Legislatura XLV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19631228 - Número de Diario 40

(L45A3P1oN040F19631228.xml)Núm. Diario:40

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., SÁBADO 28 DE DICIEMBRE DE 1963

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 40

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 28

DE DICIEMBRE DE 1963

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- Iniciativa suscrita por los CC. diputados Manuel Pavón Bahaine, Enrique Rangel Meléndez, Carmen María Araiza López y Vicente Ortiz Lagunes, que reforma el artículo 7o. transitorio de la Ley Federal del Trabajo. Para fundarla y solicitar se considere el asunto de urgente y obvia resolución hace uso de la palabra el C. diputado Manuel Pavón Bahaine; asimismo, para apoyar dicha iniciativa, habla el C. diputado Javier Blanco Sánchez. Se considera de urgente y obvia resolución y sin discusión se aprueba. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

3.- Estudio, que presenta al C. diputado Gonzalo Aguirre Beltrán, en relación con el proyecto para que se inscriba con letras de oro en los muros de este recinto el nombre de Ricardo Flores Magón. A la Comisión que tiene antecedentes.

4.- Invitación del C. Julián Gascón Mercado para el acto en que rendirá la protesta como Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit el día 1o. de enero de 1964, en la ciudad de Tepic. Se designa Comisión.

5.- Segunda lectura al dictamen que se refiere al proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Bienes Nacionales. El C. diputado Antonio Vargas MacDonald hace uso de la palabra para fundar el dictamen. Se aprueba, en lo general. El C. diputado Benito Sánchez Henkel propone nueva redacción para el artículo 5o., que la Comisión acepta. Se aprueba en lo particular y pasa el proyecto al Senado de la República para efectos constitucionales.

6.- Segunda lectura a dos dictámenes, que contienen los siguientes proyectos de decreto: de reforma y adiciones a varios artículos de la Ley de Sociedades de Inversión, y el que determina la extinción del Patronato del Puerto de Tampico e incorpora los bienes de su propiedad al Patrimonio de la Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico. Sin discusión, en lo particular y en lo general, resultan aprobados, en su caso, y pasan al Senado de la República para efectos constitucionales.

7.- Dictamen que contiene un punto resolutivo en que se indica que no es de aceptarse la creación de un impuesto para los pasajeros que utilicen las líneas internacionales de aviación, que propuso el C. senador Carlos Román Celis. En votación económica se aprueba el punto resolutivo del dictamen.

8.- Instancia suscrita por los CC. diputados Fernando Figueroa Tarango, Antonio Vargas MacDonald, Flavio Romero de Velasco, María Guadalupe Rivera Marín, Jenaro Vázquez Colmenares y Carlos Loret de Mola, solicitando se ponga en conocimiento del Ministerio Público, a efecto de que deslinde responsabilidades y deje perfectamente aclarada la actuación de esta Cámara en el estudio y aprobación del proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, por las declaraciones emitidas por la Alianza de Camioneros de la República Mexicana y que publican varios periódicos de este día. El C. diputado Fernando Figueroa Tarango funda la instancia y enseguida se aprueba ésta.

9.- El C. diputado Carlos Chavira Becerra hace uso de la palabra para referirse a varias iniciativas presentadas por los diputados miembros de Acción Nacional, así como una presentada por el C. diputado Manuel Stephens García, que no han sido dictaminadas. La presidencia excita a las Comisiones respectivas para que rindan los dictámenes correspondientes. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C.

JOAQUÍN GAMBOA PASCOE

- - - -

(Asistencia de 146 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 12.40 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso (leyendo):

"Orden del Día.

28 de diciembre de 1963.

Acta de la Sesión anterior.

Iniciativa de los CC. diputados Pavón Bahaine, Rangel Melendez, Araiza López y Ortiz Lagunes

para reformar el artículo 7o. transitorio de la Ley Federal del Trabajo.

Estudio acerca de las ideas de Ricardo Flores Magón, que remite el C. diputado doctor Gonzalo Aguirre Beltrán.

Designación de la Comisión que asistirá a la protesta del Gobernador de Nayarit, electo.

Dictámenes a discusión: reformas y Adiciones a la Ley General de Bienes Nacionales; reformas y adiciones a la Ley de Sociedades de Inversión; extinción del Patronato del Puerto de Tampico; creación de un impuesto por el uso de los Aeropuertos; instancia de varios diputados sobre algunos desplegados en los puertos."

"Acta de la Sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión el día veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

Presidencia del C.

Joaquín Gamboa Pascoe.

En la ciudad de México, a las doce horas y treinta y cinco minutos, del viernes veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se abre la sesión con asistencia de ciento treinta y tres ciudadanos representantes, según declara la Secretaría, una vez que pasa lista.

Lectura de la Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta del la sesión anterior, celebrada el día de ayer.

La Secretaría da cuenta con los documentos en cartera:

Proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores en que se concede permiso al C. Presidente de la República, licenciado Adolfo López Mateos, para ausentarse del territorio nacional en el transcurso del año de 1964.

Para poner de manifiesto la importancia que, en lo político y en lo económico, tienen los viajes del Ejecutivo de la Unión por varios países del mundo, hace uso de la palabra el C. diputado Gonzalo Bautista O'Farril, quien solicita se considere el asunto de urgente y obvia resolución.

La Asamblea , en votación económica, considera de urgente y obvia resolución el asunto y se pone de inmediato a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal es aprobado el proyecto de decreto, por unanimidad de ciento veintinueve votos. Pasa al Ejecutivo de la Unión para efectos constitucionales.

Primera lectura a los dictámenes de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, sobre los siguientes proyectos de decreto, que se refieren a los Presupuestos para el ejercicio fiscal de 1964.

De Egresos de la Federación.

De Egresos del Departamento del Distrito Federal

De Egresos del Territorio de Quintana Roo

De Egresos del Territorio Sur de Baja California.

Dictamen de la Comisión de Bienes y Recursos Nacionales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Bienes Nacionales, de 24 de octubre del presente año, a iniciativa del Ejecutivo Federal. Primera lectura. Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona varios artículos de la Ley de Sociedades de Inversión. Primera lectura.

Dictamen de la Primera Comisión de Obras Públicas, con proyecto de decreto, que determina la extinción del Patronato del Puerto de Tampico e incorpora los bienes de su propiedad al Patrimonio de la Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico. Primera lectura.

A continuación se procede a conocer de una instancia de las Comisiones, que dictaminaron acerca del Proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte y que se refiere a los artículos 29 y 4o. transitorio, que fueron reservados para un nuevo estudio por las Comisiones respectivas.

El C. Antonio Vargas MacDonald, miembro de las Comisiones dictaminadoras, propone la desaparición del artículo 29 y expresa las razones en que se fundan las Comisiones para suprimirlo, y da lectura al nuevo texto del artículo 4o. transitorio, que sin debate es aprobado en votación nominal, por unanimidad de ciento veintinueve votos.

El C. diputado Guillermo Solórzano Gutiérrez da lectura a una proposición, suscrita por varios CC. diputados, por la que solicitan se adicionen los artículos 71 y 163 del proyecto de Ley que se discute, que el C. Vargas MacDonald, a nombre de las Comisiones, acepta en todas sus partes.

En votaciones nominales sucesivas, sin que motiven debate, son aprobados los artículos 71 y 163, con las adiciones propuestas, por unanimidad de ciento veintiocho votos.

La Secretaría declara aprobado, en lo particular, el proyecto de Ley en Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

Dictamen de la segunda Comisión de Hacienda, con proyecto de decreto, que reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Segunda lectura.

A discusión el artículo único de que consta el dictamen; sin que motive debate es aprobado, en votación nominal, por unanimidad de ciento veintisiete votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

Dictamen de la Segunda Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto, que declara el Año 1964 Año de la Constitución de Apatzingán; Segunda lectura. En apoyo del dictamen, y para referirse a los orígenes de nuestra Constitución y exaltar las figuras de Morelos y de los Constituyentes, hace uso de la palabra el C. diputado Melchor Días Rubio.

A discusión, en lo general, y después en lo particular, no habiendo quien haga uso de la palabra es aprobado, en lo general, por unanimidad de ciento diecisiete votos, y, en lo particular, por unanimidad de ciento diecinueve votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto en que se concede permiso al C. José Gorostiza para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del Crucero del Sur que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el gobierno de Brasil. Segunda lectura.

A discusión, sin ella se reserva para la votación nominal.

Dictamen de la misma Comisión, con proyecto de decreto en que se concede permiso al C. Alfonso Estrada Berg para que pueda aceptar y usar la condecoración Orden Chilena Heráldica de 'Las Arcadas de Quella', que, en el grado de Gran Oficial, le confirió el gobierno de Chile. Segunda lectura.

A discusión; sin debate, se recoge la votación nominal de los dos proyectos de decreto, que resultan aprobados, por unanimidad de ciento veintisiete votos. Pasan al Senado de la República para efectos Constitucionales.

El C. diputado Manuel Stephens García se refiere a la incitativa presentada por él en el período de sesiones anterior, en que solicita la derogación del artículo 145 del Código Penal.

La Presidencia exhorta a las Comisiones respectivas a que rindan su dictamen.

La misma Presidencia comunica a la Asamblea que la Secretaría de Relaciones Exteriores hace atenta invitación a los CC. diputados para que concurran a la función de Ballet Bolschoi, que tendrá lugar hoy, a las dieciséis horas y treinta minutos, en el Palacio de las Bellas Artes.

A las catorce horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las diez horas y treinta minutos."

Esta a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Cámara de Diputados:

Los Comités Ejecutivos de algunos sindicatos nacionales de industria, en su carácter de representantes del interés profesional de sus agremiados, en un legítimo afán de cumplir con la responsabilidad de velar por que se mantengan y hagan realidad las conquistas de orden social y se respeten las prestaciones económicas y los derechos que las leyes y contratos de trabajo otorgan a quienes tienen la calidad de trabajadores; en forma verbal y por escrito han denunciado, ante esta XLV Legislatura, las maniobras que elementos de la clase patronal han venido poniendo en práctica con la deliberada intención de continuar burlando el espíritu de los Constituyentes de 1917 y el propósito del señor Presidente, licenciado Adolfo López Mateos, claramente expresado al reglamentar la fracción IX del artículo 123 constitucional, en materia de participación de utilidades, como medio para combatir la injusticia social, haciendo una más equitativa distribución del ingreso nacional, como elemento esencial para elevar el nivel de vida del sector mayoritario del pueblo, que con su esfuerzo contribuye al desarrollo económico de nuestra patria.

Fundándose en el artículo 7o. transitorio del decreto de Reformas y Adiciones a la Ley Federal del Trabajo, como consecuencia de las modificaciones a las fracciones II, III, VI, IX, XXI y XXXI, inciso a), del artículo 123 constitucional, publicado en el 'Diario Oficial', de fecha 31 de diciembre de 1962, determinados patronos pretenden hacer nugatorio o, cuando menos, restringir los alcances benéficos de la participación de utilidades, al descontar de la parte proporcional que corresponde a los trabajadores, las cantidades que, muchas veces baja el rubro de utilidades, se otorgan a los trabajadores como consecuencia de la revisión de sus contratos de trabajo o como una conquista alcanzada a través de sus luchas sindicales, que en la realidad constituyen una compensación a los bajos salarios que devengan, y que son absolutamente distintas de lo que esencial y legalmente se entiende por utilidades de las empresas y que en la contabilidad de las mismas han sido cargadas a costo o gastos generales.

Tanto en la exposición de motivos de la iniciativa de ley que reforma las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI del inciso a) del artículo 123 de la Constitución, formulada por el C. Presidente de la República, licenciado Adolfo López Mateos; como en el dictamen relativo rindió por las Comisiones Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Trabajo; así como en las intervenciones que los ciudadanos diputados hicieron al someterse a discusión, según consta en el Diario de los Debates del período ordinario de sesiones del año de 1961, coinciden en el criterio social encauzado a proteger al sector más débil de la producción y así quedó claramente definido en sus términos en el sentido de que la participación de utilidades en ninguna forma interfiere o menoscaba los demás derechos que la ley concede a los trabajadores para lograr su mejoramiento económico y social, fortaleciendo en consecuencia al movimiento obrero organizado y tendiendo a acelerar el impulso de afirmación y ejecución de los ideales de justicia social, que constituyen el alma y contenido humanista del programa de revolución social mexicana.

Consecuentes con lo anterior, con el propósito de dejar totalmente claros y perfectamente definidos los derechos de trabajadores y patronos consignados en el artículo 70 transitorio a que hacemos referencia en los considerandos en esta iniciativa, con fundamento en los derechos que nos conceden la fracción II del artículo 71 de la Constitución que nos rige y los artículos 135 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, no permitimos presentar a vuestra soberanía la siguiente iniciativa de ley que adiciona el artículo 7o transitorio de la Ley Federal del Trabajo:

Único. Se adiciona, con el siguiente párrafo, el artículo 70 transitorio del decreto de 29 de diciembre de 1962, que reformó y adicionó diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo.

'No se Considerarán estos pagos como hechos sobre utilidades y, por tanto, no serán susceptibles de descuento, sino considerados como complementos de salario cuando los patronos los carguen a costos o gastos de la empresa' Atentamente.

México, D. F., a 28 de diciembre de 1963. - Manuel Pavón Bahaine. - Enrique Rangel Meléndez. - Carmen María Araiza López. - Vicente Ortiz Lagunes."

El C. Presidente: Tiene la palabra, respecto a esta iniciativa, el C. diputado Pavón Bahaine.

El C. Pavón Bahaine, Manuel: Señor Presidente. Compañeros diputados: Cuando hemos tratado de explicar, claramente, en la iniciativa que se ha

presentado con la reforma y adición que se propone al artículo 7o. de las reformas a la Ley Federal del Trabajo, se trata de evitar que algunos empresarios, con mentalidad aún retardataria y que no están convencidos de la generosidad que significa la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, las organizaciones sindicales han venido resintiendo los ataques de esos patronos, y están tratando de limitar, en sus alcances, esa reforma de tanta importancia para la vida organizada de los trabajadores.

Hay algunas prestaciones de carácter económico que algunas empresas se han visto obligadas a conceder a los trabajadores, a través de la revisión de los contratos de trabajo, y que son complementarias, propiamente, del salario; y sin embargo, dando una interpretación, que beneficia a los propios empresarios, al artículo transitorio, los patrones pretenden descontar de la parte proporcional que corresponde a los trabajadores en el porcentaje de utilidad, repito, pretenden descontarles esas utilidades, no siendo esto justo, ni el espíritu del señor Presidente López Mateos, al reformar la fracción IX del artículo 123.

El artículo 7o. transitorio de la ley dice lo siguiente: "Las empresas que al entrar en vigor esta ley estén repartiendo utilidades a sus trabajadores, podrán descontarlas de la cantidad que les corresponda repartir de conformidad con las disposiciones de esta ley, pero si ésta fuese menor, continuarán pagando la diferencia que resulte a favor de los trabajadores."

Cuando, en esencia y en realidad, las cantidades que se paguen sean por concepto de utilidad, es justo el descuento; pero si son como parte integral del salario, entonces no deberían ser descontadas, y ése es el objetivo que persigue la adición que se propone.

Señores diputados: "En virtud de que la Comisión Nacional para el Reparto de las Utilidades ha satisfecho los requisitos legales, y de acuerdo con sus atribuciones, ya emitió y se publicó en el "Diario Oficial" la resolución que fija el porcentaje que corresponde a los trabajadores en las utilidades de las empresas y, como de acuerdo con la Ley, a principios de 1964 los patrones deberán cubrir lo que corresponde al ejercicio de 1963, resulta de urgente y obvia resolución la iniciativa con que acaba de dar cuenta el C. Secretario; razones por las que me permito solicitar de vuestra soberanía se sirva acordar la dispensa de trámites y se someta a discusión."

El C. Blanco Sánchez, Javier: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Javier Blanco Sánchez.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Señor Presidente. Compañeros diputados: los diputados, miembros de Acción Nacional, nos hemos permitido reflexionar sobre la valiosa adición que al séptimo transitorio de la Ley Federal del Trabajo propone el señor diputado Pavón Bahaine. Creemos que es justa y que es debida esta adición.

Las circunstancias nacionales y los hechos de las últimas semanas, en materia de pago de aguinaldos y de principio de ajustes en el pago de utilidades a los trabajadores de las empresas, están demostrando que era necesario establecer una clara diferenciación entre las cantidades que se pagan a fin de año a los trabajadores a título de compensaciones al salario por derechos adquiridos previos a su derecho a la justa participación en las utilidades de las empresas.

No sólo nos permitimos suscribir esta adición; nos permitimos, además, aprovechar esta oportunidad para reiterar nuestro juicio y nuestro consejo al respecto, para lanzar una excitativa, un llamado, tanto a los patrones como a los trabajadores, para que serenamente valoricen los alcances de la reforma a la Ley Federal del Trabajo en materia de participación de utilidades, para que los empresarios entiendan que México reclama, con imperio, elevar el nivel de vida de las familias de nuestros trabajadores; que las empresas deben circunscribir sus aspiraciones de lucro a las normas de equidad y de justicia; que el reparto de utilidades no pretende destruir el capital para la reinversión sino, por el contrario, abrir nuevos senderos para la armonía contractual y para el desarrollo armónico de nuestra economía nacional; que los empresarios entienda que la XLV Legislatura, al sancionar estas reformas, sólo fue guiada por el espíritu de equidad, de justicia y de concordia para la familia mexicana; que los diputados de Acción Nacional suscribimos y suscribiremos todas las iniciativas de ley que, en justicia, vayan a beneficiar a los trabajadores mexicanos.

Y a ustedes, señores, diputados, en esta ocasión, rogamos también el apoyo del señor diputado Pavón Bahaine, la dispensa de trámites para esta reforma al séptimo transitorio, y nos unimos, empeñosos, a este beneficio para la clase trabajadora de México. (Aplausos.)

El C. Presidente: La Secretaría se servirá preguntar, en votación económica, si considera este asunto de urgente y obvia resolución.

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Se pregunta a la H. Asamblea, en votación económica, si considera este asunto de urgente y obvia resolución.

Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera de urgente y obvia resolución.

Está a discusión el artículo único de que consta esta iniciativa. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Méndez Barranza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Fue aprobada la adición al artículo séptimo transitorio de la Ley Federal del Trabajo, por unanimidad de 148 votos, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales. (Aplausos.)

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. La Gran Comisión, en sesión del 5 de septiembre del año en curso, se sirvió honrarnos como asesores para que, como interesados en el estudio de

nuestros antecedentes históricos, reforzáramos a la Comisión Segunda de Gobernación en el dictamen que habrá de emitir sobre la iniciativa, procedente del Senado de la República, en que se propone inscribir, con letras de oro, el nombre de Ricardo Flores Magón, precursor de la Revolución, en el recinto de la Cámara de Diputados.

La iniciativa del Senado, desde su discusión en ese cuerpo colegiado, pero, sobre todo, al ser enviada a la colegisladora, provocó una apasionada controversia que, dilatándose a la prensa nacional, sacudió a gran parte de la opinión pública del país y, en lo especial a grupos de presión del Estado de Baja California que, en diversas formas, manifestaron dudas sobre la justificación y oportunidad de la iniciativa.

No es extraño que la contradicción procediera de grupos y personas de Baja California, ya que su carácter de gente fronteriza les hace mucho más sensibles, que al resto de los habitantes del país, a cualquier acto que de hecho o en apariencia afecte o pueda afectar la soberanía del país, el concepto de nacionalidad y los símbolos que la representan. Sobre Flores Magón pesa una acusación de traición a la patria, que se funda en la ideología anarquista, que el propio Flores Magón se encargó de hacer pública, como su posición doctrinaria, y otra de filibusterismo, levantada por un escritor ligado al régimen de la dictadura porfirista.

Aun cuando teníamos un conocimiento general sobre la vida, la obra y el pensamiento de Ricardo Flores Magón, el encargo con que nos honró la Gran Comisión y las dudas y contradicciones levantadas nos obligaron a releer unas veces, a leer por primera vez otras, la abundante literatura escrita en torno al precursor, tanto en libros editados por correligionarios cuanto por sus opositores, así en folletos, revistas y periódicos de la época como en las recopilaciones de artículos del propio Flores Magón escritos en 'Regeneración', órgano del Partido Liberal Mexicano.

Con estos elementos he formulado la opinión que adjunto a esta comunicación y que, como los señores diputados advertirán, se limita al estudio de las ideas de Ricardo Flores Magón, ya que la exégesis de su vida y la explicación de sus actos en Baja California ha quedado bajo la encomienda de los compañeros diputados que, junto con nosotros, fueron designados para reforzar a la ya mencionada Segunda Comisión de Gobernación.

Aprovecho esta oportunidad para hacer constar, ante vuestra soberanía, que al emitir mi opinión gocé de la más absoluta libertad de pensamiento y que en ningún momento fui compelido para que ésta tuviera un signo favorable u opuesto a la iniciativa. En consecuencia, mi opinión recae por entero bajo mi absoluta responsabilidad y al emitirla sólo me guió la lealtad que debo al pueblo que represento y a mi formación de hombre dedicado al estudio y aplicación de las ciencias sociales.

Atentamente.

México, D. F., a 28 de diciembre de 1963. - Gonzalo Aguirre Beltrán." - A la Segunda Comisión de Gobernación, que tiene antecedentes.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.

Julián Gascón Mercado, Gobernador electo de Nayarit, se complace en invitar a Ud. a la ceremonia de la toma de posesión del Gobierno del Estado, acto que tendrá lugar ante la H. XIV Legislatura de la entidad federativa el día 1o. de enero de 1964, a las 11 horas, en el Estadio Olímpico de esta Capital, declarado recinto oficial.

Tepic, Nayarit. diciembre de 1963."

El C. Presidente: La Presidencia designa, en comisión, para asistir a esta ceremonia, a los CC. diputados doctora Alicia Arellano Tapia, Jesús Ortiz Ruiz, Jenaro Vázquez Colmenares, Agustín Vivanco Miranda, Manuel Stephens García y Leopoldo García Esteves.

- El C. secretario Mata López, J. Guadalupe (leyendo):

"Comisión de Bienes y Recursos Nacionales.

Honorable Asamblea:

A la suscrita, Comisión de Bienes y Recursos Nacionales, fue turnado, para estudio y dictamen, el proyecto de reformas y adiciones a la Ley General de Bienes Nacionales que el Ejecutivo de la Unión se ha servido remitir a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Los suscritos examinamos, ciudadosamente, el texto de la iniciativa, así como la exposición de motivos que precede y concluimos que las reformas propuestas satisfacen la finalidad de restablecer la correspondencia entre la ley y la realidad a que se aplica, corrigiendo el desajuste que se observa por la evolución general del país, entre un texto legal, que tiene 19 años de vigencia, y los cambios que han ocurrido durante ese lapso.

Ciertamente, como se afirma en la exposición de motivos, han ocurrido algunos fenómenos propios de la administración del patrimonio nacional, que rebasan la reglamentación jurídica vigente; y al mismo tiempo existe la necesidad de armonizar el articulado de la ley con algunas de las reformas constitucionales que se han practicado con posterioridad a su expedición.

Encuentran los suscritos que el cuerpo de las reformas en estudio está redactado con precisión y claridad y que se apega a una correcta técnica jurídica.

Por cuanto a la clasificación de los bienes nacionales en sus dos categorías, los del dominio público y los del privado, las reformas le confieren mayor propiedad y precisión. El criterio de atender no sólo la titularidad de esos bienes, sino a la vez al uso o destino que se les da, es consecuente con los principios que ven en la propiedad pública igual que en la privada medios aptos para cumplir finalidades sociales determinadas. Así, quedan vinculados inalienablemente al Estado aquellos bienes que sólo bajo la administración pública pueden cumplir fines de interés nacional y se permite la enajenación de otros cuando ésta tenga por objeto alcanzar objetivos que mejor se cumplen si la nación se desapodera

de ellos. Debe advertirse que se establecen reglas bien encaminada para que la valuación de los bienes que se enajenan sea tal que el Estado siempre perciba el valor comercial que se les asigne mediante peritajes.

Es importante observar que se incluye en la categoría de bienes de dominio público los que de hecho estén siendo utilizados para la prestación de servicios públicos, a fin de proteger la finalidad asignada al bien, y que se cuida de dar unidad al régimen jurídico a que ese bien esté sujeto al evitar la posibilidad de que se expidan normas contradictorias que puedan entorpecer su correcto uso, sea que esos bienes estén destinados a satisfacer necesidades de orden federal, o sean asignados a fines de beneficio local en los lugares donde se encuentren ubicados.

El sistema de rescate de concesiones sobre bienes del dominio público que las reformas presentan es equitativo porque, si bien se evita que el interés privado prepondere sobre el de la colectividad, también se protege por equidad el interés patrimonial de los concesionarios afectados y se evita que se les cause daño innecesario. El recurso que se establece para el concesionario afectado, quien podrá ocurrir ante la autoridad judicial en plazo fijo para determinar el monto de las indemnizaciones, en caso de desacuerdo entre las partes, pone a cubierto a los particulares de posibles decisiones arbitrarias.

El sustituir la rescisión por la nulidad como sanción a las enajenaciones de terrenos que se retiren del servicio como vías públicas y sus anexos,, con violación del tanto de que los colindantes gozan, en una medida congruente con la legislación general que armoniza a la ley que se estudia en esta aspecto con las demás normas que rigen el ejercicio del derecho de preferencia por el tanto.

Es de singular importancia, a juicio de esta comisión el crear mediante las reformas la posibilidad permanente de concurrir a la solución del problema de la habitación popular afectando los terrenos nacionales de dominio privado que existan en torno de las poblaciones.

Como la exposición de motivos lo señala, hay un grave problema demográfico que se agrava cada día en los centros de población y de trabajo cuyo crecimiento rebasa la tasa media nacional.

Si se tiene, de una parte, una aglomeración creciente de habitantes originada por el crecimiento vegetativo y por la afluencia de familias procedentes del campo o de poblaciones menores hacia los centros de mayor importancia económica y demográfica, y de otra parte se cuenta con terrenos de propiedad federal ubicados en las inmediaciones de los grandes centros de población, resulta lógico y conveniente, desde un punto de vista social, declarar aquellos terrenos afectos a la solución de tan grave problema.

Ese destino, se entiende, está subordinado al preferente que deba tener el servicio de las distintas dependencias gubernativas o asociaciones privadas que contribuyan al beneficio colectivo, cuyas necesidades deban satisfacerse primordialmente con terrenos nacionales.

La facultad de donar bienes de este género a los Estados de la Federación y a los municipios, mediante un sistema que permita un exacto control de su ejercicio, dará lugar a que muchos bienes federales fuera de uso se dediquen a finalidades socialmente útiles, en vez de que permanezcan sin empleo.

Las disposiciones relativas a permuta de bienes para compensar a particulares afectados con obras que se realicen en favor del establecimiento o ampliación de servicios públicos, los encuentra la Comisión apegados a una idea de equidad que siempre deber prevalecer en los tratos del Estado con los intereses privados.

Aprecia la Comisión la concordancia que las reformas establecen con el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, al declarar inembargables los bienes del dominio privado de la Federación.

Al exceptuarse los terrenos nacionales y cualesquiera otros bienes que una ley especial declare imprescriptibles, de la adquisición prescriptiva que los particulares promueven en su propio beneficio, se deja netamente establecida la diferencia entre unos bienes y otros y se evita que el particular pueda sufrir un error al suponer que puede adquirir prescriptivamente bienes vedados por la ley. Se observa que esta reforma también coordina a la Ley de Bienes Nacionales con la de Terrenos Baldíos Nacionales y Demasías.

Es particularmente importante advertir la inclusión dentro de la categoría de bienes de dominio público, de la plataforma continental, los recursos naturales y zócalos submarinos de las islas, cayos arrecifes, porque con el adelanto de la tecnología son susceptibles de explotación y ésta deber ser realizada bajo un régimen jurídico protector de los derechos de la nación.

Se encuentran en producción varios pozos petroleros perforados en la plataforma continental del litoral del Golfo de México y uno en la Isla de Lobos, frente a la costa del Estado de Veracruz. Es de presumirse que en el futuro se amplíen y diversifiquen las explotaciones económicas de que son susceptibles tales bienes y, por lo mismo, resulta pertinente y oportuna la regulación jurídica de los mismos.

Asimismo, es de gran trascendencia la inclusión en el dominio público de los tesoros artísticos y singularmente de las pintura murales que existen o en el futuro se realicen en inmuebles de propiedad federal o en aquellos otros que pertenezcan a organismos descentralizados, previa una declaratoria de la Secretaría de Educación Pública, pues el acervo artístico constituye un bien irreemplazable que debe custodiarse celosamente para evitar su destrucción y, en el caso de las piezas artísticas o arqueológicas, su sustracción en detrimento del patrimonio nacional.

Por último, la creación del Catastro Inmobiliario Federal viene a proporcionar un medio insustituible de mantener control exacto de los bienes que en él se registren; y en las reformas, el Catastro se concibe como una organización técnica y dinámica que permita proyectar adecuadamente el aprovechamiento de los bienes y recursos naturales del país. Que es indispensable planificar este aprovechamiento, lo demuestra la eficacia con que en los diversos órdenes de la economía ha operado una política de planeación que se hace cada vez más amplia y adecuada a los fines del desarrollo nacional.

Por lo expuesto, la Comisión que suscribe viene a proponer a vuestra soberanía la aprobación en sus términos del proyecto de reformas y adiciones a la Ley General de Bienes Nacionales de 24 de octubre del presente año, sometida por el Ejecutivo Federal a la consideración del esta H. Legislatura.

Proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo primero. Se reforman los artículos 2o., 3o., 5o., 6o., 8o., 9o., fracción V párrafo final; 10, 11, párrafo inicial y fracciones IV y VIII; 12, 13, 14, 17, fracciones I, II, IV, VIII y IX; 20, 21, 22, fracciones I y VII; 23, fracción I; 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 59, 60, 61, 64, fracción II, para quedar redactados en la forma siguiente:

Capítulo primero.

Disposiciones generales.

Artículo 2o. Son bienes de dominio público:

I. Los de uso común;

II. Los señalados en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional y fracción IV del artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Los enumerados en el párrafo séptimo, fracción II del artículo 27 constitucional, con excepción de los incluidos en la fracción II del artículo 3o. de esta ley;

IV. Los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los que de hecho se utilicen para dicho fin y los equiparados a éstos, conforme a la presente ley;

V. Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, lagos, cauces o vasos de propiedad federal, en tanto no se desincorporen expresamente del dominio público; los terrenos baldíos y cualesquiera otros inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles.

VI. Los terrenos de propiedad federal que circunden las poblaciones y que mediante decreto del Ejecutivo Federal se declaren reservados para satisfacer necesidades de crecimiento urbano; de los que se dispondrá de acuerdo con las normas legales aplicables;

VII. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;

VIII. Los muebles de propiedad federal que por su naturaleza normalmente no sean sustituibles, como los expedientes de las oficinas y archivos públicos; los libros raros, las piezas históricas, arqueológicas, numismáticas y filatélicas, las obras de arte de los museos, y

IX. Las pinturas murales que existen y las que en lo futuro se realicen, sea en inmuebles que pertenezcan directamente a la Federación o en aquellos otros que pertenezcan a organismo descentralizados si hubieren sido declaradas de interés general por la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 3o. Son bienes de dominio privado de la Federación:

I. Las tierras y aguas no comprendidas dentro del artículo 2o. que sean susceptibles de enajenación a los particulares;

II. Los nacionalizados conforme al párrafo séptimo, fracción II, del artículo 27 constitucional que no se hubieren construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso;

III. Los bienes ubicados dentro del Distrito y Territorios Federales considerados por la legislación común como vacantes;

IV. Los que hayan formado parte de corporaciones u organismos de carácter federal que se extingan;

V. Los bienes muebles al servicio de las dependencias de los Poderes de la Unión comprendidos en la fracción VIII del artículo anterior;

VI. Los inmuebles que se adquieran a través de fideicomisos, que se constituyan con fondos o bienes federales o de organismos descentralizados, y

VII. Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera la Federación.

Artículo 5o. Los bienes de dominio público estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos de esta ley. En consecuencia, los Estados no podrán establecer ningún impuesto, derecho, contribución especial o cualquiera otra carga fiscal sobre dichos bienes; ni tendrán eficacia alguna respecto de los mismos, las disposiciones que emanen de cualquiera de sus autoridades, a menos que obren en auxilio o por encargo de las federales.

Artículo 6o. Los bienes de dominio privado de la Federación, con excepción de los comprendidos en la fracción I, del artículo 3o., que se regirán siempre por la legislación federal de tierras, bosques, aguas, colonización y demás especiales, estarán sometidos en todo lo no previsto por la ley:

I. Al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y

II. En las materias que dicho Código no regule, a las normas legales referentes a plano regulador, urbanismo y policía del lugar de su ubicación.

Capítulo segundo.

Del dominio público.

Artículo 8o. Los bienes de dominio público nacional son inalienables e imprescriptibles y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina. Los particulares y las entidades públicas sólo podrán adquirir, sobre el uso, aprovechamiento y explotación de estos bienes, los derechos regulados en esta ley y en las especiales que dicte el Congreso de la Unión.

Se regirán, sin embargo, por el derecho común los aprovechamientos accidentales, o accesorios compatibles con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios, o la autorización de los usos a que alude el artículo 29.

Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse, en los términos del derecho común, sobre los bienes de dominio público. Los derechos de tránsito, de vistas, de luces, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos.

Artículo 9o. Corresponde al Ejecutivo Federal:

I. .........................................

II. ........................................

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones otorgados por autoridades, funcionarios o empleados que carezcan de la competencia necesaria para ello o los que se dicten con violación de un precepto legal o por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos de la nación sobre los bienes del dominio público o los intereses legítimos de terceros, y

VI. .......................................

Las facultades a que se refieren las fracciones I, II y III, se ejercitarán por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional. Las facultades que señalan las fracciones IV, V y VI, se ejercitarán por conducto de la Secretaría o Departamento de Estado a que por la ley corresponda el ramo, y a falta de disposición expresa por la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Artículo 10. Cuando a juicio del Ejecutivo exista motivo que lo amerite, podrá abstenerse de dictar las resoluciones concretas o de seguir los procedimientos a que se refiere el artículo anterior y ordenar al Ministerio Público que someta el asunto al conocimiento de los Tribunales. El procedimiento se tramitará sumariamente y dentro de él podrá solicitarse la ocupación administrativa de los bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 constitucional. Los Tribunales decretarán de plano la ocupación.

Artículo 11. Las resoluciones a que se refiere el artículo 9o. podrán ser reclamadas ante la autoridad administrativa de acuerdo con lo que establezcan las leyes especiales. A falta de disposición en dichas leyes, o cuando las mismas sean insuficientes, se estará a las siguientes reglas:

I. .........................................

II. ........................................

III. .......................................

IV. Interpuso el recurso, se comunicará al tercero interesado, si lo hubiere, y se concederá un término prudente, nunca inferior a veinte días, para pruebas. La admisión de éstas se hará, en lo posible, conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles; pero no procederá la confesional.

V. .........................................

VI. ........................................

VII. .......................................

VIII. La resolución se comunicará a los interesados, por correspondencia registrada con acuse de recibo o de otra manera fehaciente.

Esta resolución no podrá ya revocarse o anularse administrativamente y tendrá presunción de legalidad en cualquier procedimiento jurisdiccional que contra ella se intente.

Artículo 12. Las concesiones sobre los bienes de dominio público no crean derechos reales. Otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho de realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

Artículo 13. La nulidad, caducidad o rescisión de las concesiones sobre bienes de dominio público, cuando proceda conforme a la ley, se dictará por la autoridad administrativa a que por ley corresponda el ramo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 10, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a sus derechos convenga.

Cuando la nulidad se funde en error, dolo o violencia y no en la violación de la ley o en la falta de los supuestos de hecho para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por la autoridad administrativa tan pronto como cesen tales circunstancias. En ningún caso podrá anularse una concesión por alguna de las circunstancias anteriores, después de pasados cinco años de su otorgamiento.

La nulidad de las concesiones de bienes de dominio público operará retroactivamente; pero el Ejecutivo Federal queda facultado para limitar esta retroactividad cuando a su juicio el concesionario haya procedido de buena fe. Artículo 14. Las concesiones sobre bienes de dominio público podrán rescatarse por causa de utilidad o de interés público, mediante indemnización, cuyo monto será fijado por peritos.

La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión, vuelvan de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del Gobierno Federal y que ingresen al patrimonio de la nación los bienes, equipo e instalaciones destinados directa o inmediatamente a los fines de la concesión.

Podrá autorizarse al concesionario a retirar y disponer de los bienes, equipos e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no fueren útiles al Gobierno Federal y puedan ser utilizados por el concesionario para otros fines; pero, en este caso, su valor real actual no se incluirá en el monto de la indemnización.

En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el mondo de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario; pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarle el valor intrínseco de los bienes concesionados.

Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme el afectado, el importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado, quién deberá formularla dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la indemnización.

Artículo 17. Son bienes de uso común:

I. El espacio situado sobre el Territorio Nacional, con la extensión y modalidades que establece el Derecho Internacional;

II. El mar territorial. Este comprende:

1o. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional, contados desde la marea más baja en la costa firme, en las riberas de las islas que forman parte del Territorio Nacional, en los esteros que se comunican con el mar permanente o intermitentemente, y en los ríos que desembocan en el mar.

2o. Las aguas interiores que se extienden desde el límite de las aguas de los mares territoriales hasta tierra firme. En las aguas adyacentes al mar

territorial hasta la distancia que fijen las leyes especiales, la Federación podrá tomar las medidas de policía o para su defensa que estime oportunas;

III. ........................................

IV. La zona marítimo - terrestre, o sea la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, contigua a las playas del mar o las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstas en el mar, hasta el punto, río arriba a donde llegue el mayor flujo anual.

V. ...........................................

VI. ........................................

VII. .......................................

VIII. Los caminos, carreteras y puentes que constituyan vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la Ley Federal de la Materia.

IX. Las presas, canales y zanjas construidas para la irrigación, navegación u otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos, de vía o riberas, en la extensión que, en cada caso fije la dependencia a que por ley corresponda el ramo;

X. ........................................

XI. .......................................

XII. ......................................

XIII. .....................................

Artículo 20. Cuando, de acuerdo con lo que establece el artículo 16, puedan enajenarse y se vayan a enajenar, terrenos que, habiendo constituido vías públicas, hayan sido retirados de dicho servicio, o los bordes, zanjas, setos y vallados que les hayan servido de límite, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, para cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación.

El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los quince días siguientes al aviso respectivo. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la nulidad del contrato celebrado sin oírlos dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la fecha de su celebración.

Artículo 21. También corresponderá el derecho del tanto al último propietario de un bien adquirido por procedimientos de derecho público que vaya a ser vendido, excepto cuando se esté en los casos previstos por los artículos 8o., segundo párrafo, y 24. El aviso dará mediante una sola publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Artículo 22. Están destinados a un servicio público y, por lo tanto, se hallan comprendidos en la fracción IV del artículo segundo: I. Los palacios de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación;

II. ....................................

III. ...................................

IV. ....................................

V. .....................................

VI. ....................................

VII. Los inmuebles que constituyan el patrimonio de los establecimientos públicos de carácter federal, con la salvedad que indica el artículo 24, y

VIII. .....................................

Artículo 23. Se equiparan a los bienes destinados a un servicio público: I. Los templos destinados al culto público y los en lo sucesivo se erigieren para el mismo fin y sus anexidades, y

II. ........................................

Artículo 24. Los bienes a que se refiere la fracción VII del artículo 22, excepto los que, por disposición constitucional sean inalienables, sólo podrán gravarse con autorización expresa del Ejecutivo Federal, que se dictará a través de la Secretaría del Patrimonio Nacional, cuando a juicio de ésta así convenga para el mejor financiamiento de las obras o servicios a cargo de la institución propietaria.

Constituido el gravamen los acreedores podrán ejercitar cuando proceda, todas las acciones que les correspondan de acuerdo con el derecho común.

Artículo 25. Cuando una Secretaría o Departamento de Estado estimare conveniente la adquisición de un inmueble para destinarlo al servicio público o al uso común o a un fin de utilidad pública, lo comunicará a la del Patrimonio Nacional para conocer su opinión y encomendarle las gestiones necesarias para la firma, registro y archivo de las escrituras y documentos correspondientes. La Secretaría de la Presidencia dictaminará sobre la procedencia de la inversión y la de Hacienda y Crédito Público sobre la posibilidad del Erario para hacer la adquisición solicitada. Llenados estos requisitos quedará a cargo de la Secretaría de Patrimonio Nacional formalizar y ultimar los arreglos a que haya lugar.

Para esas adquisiciones será necesario que la Comisión Nacional de Avalúos, rinda dictamen sobre el valor de los bienes por adquirir. La operación no podrá efectuarse por suma superior a la que arroje dicho dictamen. Este requisito será necesario también para las adquisiciones de inmuebles por Organismos Descentralizados de carácter federal.

Artículo 26. Cuando se trate de adquisiciones por vías de derecho público, que requieran la declaratoria de utilidad pública, tocará a la autoridad del ramo respectivo determinar dicha utilidad, a la Secretaría del Patrimonio Nacional la fijación del monto de la indemnización y los procedimientos encaminados a la ocupación administrativa de las cosas, y a la Secretaría de Hacienda y Crédito público determinar el régimen de pago, cuando éste sea a cargo de la Federación. No será necesaria, en estos casos la redacción de una escritura, y se reputará que los bienes forman parte del patrimonio nacional desde la publicación del decreto respectivo en el 'Diario Oficial'. Este decreto llevará siempre el refrendo de la Secretaría o Departamento que haya determinado la utilidad pública y el de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Patrimonio Nacional.

Artículo 27. Los inmuebles destinados a un servicio público deberán utilizarse en el mismo, dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de fecha en que los entregue la Secretaría del Patrimonio Nacional a la dependencia o institución a cuyo cargo esté dicho servicio. En caso de que, para poder utilizar el inmueble, sea necesario efectuar en él obras de construcción o reconstrucción, el plazo será de dos años, prorrogable hasta cuatro, a juicio de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, los inmuebles deberán retirarse del servicio a que se destinaron, mediante el

procedimiento que señala el artículo siguiente, estando obligadas las Dependencias interesadas, previo refrendo del derecho respectivo a hacer entrega de los bienes, de inmediato, a la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Artículo 28. Para destinar un inmueble a determinado servicio público, el Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional, expedirá decreto que, además del refrendo de dicha Secretaría, llevará el de las Secretarías interesadas.

El cambio de destino de un inmueble dedicado a un servicio público, así como la declaratoria de que aquél ya no es propio para tal aprovechamiento, deberá hacerse por decreto que expedirá el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional, oyendo previamente la opinión de las Dependencias e Instituciones interesadas. El destino de los inmuebles en favor de entidades públicas o privadas distintas del Gobierno Federal no transmite la propiedad del inmueble, ni derecho real alguno sobre el mismo.

Artículo 29. No pierden su carácter de bienes destinados a un servicio público los que, estándolo de hecho o por decreto, fueren sin embargo aprovechados temporalmente en todo o en parte para otro objeto que no pueda considerarse como servicio público, mientras no se dicte la declaratoria respectiva en la forma prevista por el artículo anterior.

Artículo 30. Los inmuebles afectos a un servicio público, serán para uso exclusivo de la entidad que los ocupe o los tenga destinados; pero ésta queda obligada o conservarlos con cargo a su presupuesto.

Las obras nuevas y las de transformación o reconstrucción de los edificios se harán con cargo a los presupuestos de las entidades a que estén destinados; pero deberán llevarse a cabo por conducto de la Secretaría de Obras Públicas, de conformidad con las especificaciones de construcción que ésta tenga en vigor y de acuerdo con los planos y proyectos que apruebe dicha Secretaría, los que se darán a conocer, de inmediato, a la Secretaría del Patrimonio Nacional, para que tomen la intervención que le compete. Este requisito no será necesario cuando se trate de obras de ingeniería militar.

La Secretaría de Obras deberá recabar la opinión de la Secretaría de Educación Pública cuando se trate de edificios o construcciones que tengan valor artístico, arqueológico o histórico.

El Gobierno Federal se ajustará a las normas locales sobre urbanismo, en los casos de nuevas construcciones que realice dentro de las poblaciones, salvo que, a su juicio, existan motivos justificados que hagan inconveniente para el Gobierno Federal la observancia de esas normas.

La Secretaría de Obras Públicas, o la entidad que construya un inmueble para servicio de la Federación, remitirá los planos de localización y construcción a la Secretaría del Patrimonio Nacional, tan pronto como se terminen las obras, a efecto de que se agreguen a los documentos del Catalogo.

Artículo 31 .Si estuvieren alojadas en un mismo inmueble de propiedad federal varias instituciones u oficinas dependientes de distintas Secretarías, Departamentos Administrativos, o Gobiernos del Estado o Municipios, dicho inmueble quedará a cargo de la dependencia que nombre y expense a los empleados encargados de su cuidado; pero sólo en lo relativo al aspecto exterior del mismo y a los lugares de servicio común, como patios, escaleras, corredores, pasillos, etc., y no en los locales interiores del edificio, que sirvan para uso de las instituciones u oficinas dependientes de otros organismos.

En caso de duda, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional, resolverá cuál de las dependencias deberá hacerse cargo de las partes comunes de los inmuebles de que se trate.

Artículo 32. Los templos y sus anexidades, destinados al servicio del culto público, se rigen en cuanto a su uso, administración, cuidado y conservación, por lo que dispone el artículo 130 constitucional y su ley reglamentaria y por la presente ley, y estarán sujetos a la vigilancia de las Secretarías de Gobernación y del Patrimonio Nacional, así como a las de los Gobiernos de los Estados, Territorios Federales y autoridades municipales, en los términos de los Ordenamientos citados.

Artículo 33. El Ejecutivo Federal podrá en todo tiempo, con fondos de los particulares interesados o por su propia cuenta, ejecutar en los templos las obras necesarias, las útiles o las de ornato que estime convenientes.

No podrán ejecutarse en los templos obras materiales susceptibles de afectar la estructura, seguridad o estabilidad de los edificios o sus méritos artísticos o históricos, sin previo permiso de la Secretaría del Patrimonio Nacional oyendo, en su caso, la opinión de la Educación Pública. La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá suspender las obras que se hagan sin esta autorización o en contra de sus términos, y tendrá la facultad de resolver administrativamente y en definitiva todas las cuestiones que se susciten sobre la extensión y destino de las anexidades de los templos, así como las relativas al uso y conservación de ellos, lo mismo que sobre los derechos y obligaciones de sus encargados, exclusivamente en cuanto toque a la conservación y cuidado de los bienes.

Queda terminantemente prohibida la inhumación de restos humanos en los templos abiertos al culto público y en sus anexidades o dependencias. Sin embargo, la Secretaría del Patrimonio Nacional podrá autorizar, mediante el pago de cuotas uniformes,, la inhumación de cenizas o restos áridos en estos inmuebles con apego a los que disponga el Código Sanitario.

Cuando el encargado de un templo no dé oportuno cumplimiento a las disposiciones legales o a las órdenes administrativas que dicte la Secretaría del Patrimonio Nacional relativas al uso, posesión, seguridad, conservación y cuidado de los bienes de los cuales es encargado, así como de las obras de construcción o reparación de los mismos, dicha Secretaría comunicará los hechos de la Secretaría de Gobernación, a efecto de que se designe nuevo encargado, sin perjuicio de que en su caso se proceda a hacer la consignación correspondiente ante el Ministerio Público Federal.

Artículo 34. No se permitirá a funcionarios públicos, empleados o agentes de la administración, ni a particulares, con excepción de las instituciones que presten servicio social, que habiten u ocupen a título gratuito los inmuebles destinados a servicios públicos, a menos de que se trate de las personas

a cuyo favor esté destinado precisamente el inmueble, como militares, reos, asilados o educandos, o bien, empleados, agentes o servidumbre que por la naturaleza de la función que desempeñen sea indispensable, que permanezcan en los inmuebles respectivos.

Quedará a cargo de las dependencias a que estén destinados los inmuebles federales, la fiel observancia y aplicación de este artículo, estando obligadas a vigilar y conservar la posesión de los mismos.

Artículo 35. La adquisición, posesión, conservación, administración y enajenación de los inmuebles federales y demás actos jurídicos que los afecten, incluso el conocimiento y resolución de todos los asuntos referentes a contratos u ocupaciones de que sean objeto, corresponde por regla general, a falta de prevención en contrario, a la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Artículo 36. Los inmuebles del dominio privado se destinarán preferentemente al servicio de las distintas Dependencias del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los municipios o de instituciones públicas o asociaciones privadas que contribuyan al beneficio colectivo.

Los inmuebles del dominio privado que no sean adecuados para destinarlos a esos fines se podrán enajenar:

I. En favor de las entidades oficiales que tengan a su cargo resolver el problema de habitación popular, para atender necesidades colectivas de habitación;

II. Para disponer del importe de su enajenación para la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a servicios públicos, y

III. En favor de sociedades o particulares que requieran disponer indispensablemente del inmueble por razones de ubicación, para la creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad.

Artículo 37. Los inmuebles de dominio privado de la Federación son inembargables. Los particulares podrán adquirir esos bienes por prescripción, con excepción de los terrenos nacionales y cualesquiera otros bienes declarados imprescriptibles por ley especial. La prescripción se regirá por el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal; pero se duplicarán los plazos.

Artículo 38. Se faculta al Gobierno Federal para enajenar a título gratuito a los Estados de la Federación y municipios, los bienes del dominio privado que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones para que los destinen a los servicios públicos locales, a fines educacionales o de asistencia social y también para que dispongan de ellos con objeto de arbitrarse fondos para aplicarlos al financiamiento, amortización o construcción de obras públicas.

El Gobierno Federal podrá igualmente ceder a título gratuito bienes del dominio privado a las asociaciones o instituciones privadas cuyas actividades sean de interés social y no persigan fines de lucro u a los organismos descentralizados y empresas de participación estatal. La enajenación gratuita a que se refiere este párrafo sólo se concederá por razones de beneficio colectivo.

Tratándose de un bien que el adquirente vaya a usar en un servicio público o social, en el decreto presidencial respectivo, se señalará el plazo dentro cual debe ser usado en dicha finalidad, o en su defecto, se entenderá que este plazo será de dos años. Si el gobierno o institución adquiriente no emplease el inmueble en el fin previsto, dentro del plazo señalado, o si habiéndolo hecho variase esa utilización dentro de los diez años siguientes a la fecha del decreto presidencial respectivo, sin contar con permiso de la Secretaría del Patrimonio Nacional, el inmueble y sus mejoras revertirán en favor del Gobierno Federal. Estas condiciones se insertarán en la escritura de enajenación.

Cuando la donación sea para el objeto de que los Estados, municipios, organismos descentralizados y empresas públicas y privadas enajenen los bienes donados con el fin de arbitrarse fondos para aplicarlos al financiamiento, amortización o construcción de obras públicas, se estipulará en forma expresa que tal enajenación no podrá hacerla el donatario en precio inferior al del avalúo que señale la Comisión Nacional de Avalúos. En la escritura respectiva se insertará una cláusula que indique que el Gobierno Federal se reserva expresamente el derecho de invertir en la enajenación del inmueble, y el de vigilar la aplicación del precio o de sus productos.

Cuando el Gobierno Federal, con motivo de la ejecución de obras de servicio público expropie o afecte inmuebles propiedad de terceros, podrá indemnizarlos mediante la entrega de bienes similares y hacer donación a los afectados de las diferencias que pudieran resultar en los valores, siempre que se trate de personas de escasos recursos económicos y los bienes afectados hayan sido su casa - habitación o el local en que hubiesen tenido establecidos un pequeño comercio o un taller o industria familiar. Pueden también quedar eximidos de pagar la diferencia de valor, los campesinos de escasos recursos económicos a quienes se entreguen terrenos de riego en substitución de los de baja calidad agrícola que resulten afectados con obras hidráulicas.

Artículo 41. La venta de subasta o fuera de ella y la compra de un bien inmueble para el servicio de alguna dependencia del Gobierno Federal o de un organismo descentralizado, así como las permutas, se harán sobre la base de avalúos que practicará la Comisión Nacional de Avalúos o alguna institución de crédito autorizada para ello: pero en este último caso, deberán ser revisados por la Comisión y tendrán carácter definitivo, si son aprobados. Ninguna venta se efectuará a precio menor del señalado en el avalúo respectivo.

Artículo 42 .La subasta se practicará el día señalado ante la autoridad y en los términos que determine el Reglamento.

Artículo 43. El Ejecutivo podrá, mediante acuerdo expedido por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional, autorizar la enajenación de inmuebles fuera de remate, cuando lo estime conveniente, pero en todo caso se fijará el precio en la forma prevenida por el artículo 41. Será requisito para la validez de la enajenación, que antes de otorgarse la escritura se publique en el "Diario Oficial" el acuerdo, el cual deberá hacer mención del precio y de la forma de pago.

Artículo 44. Ninguna venta de inmuebles deberá hacerse fijando para el pago total del precio un plazo mayor de diez años y sin que se entere en dinero en efectivo cuando menos el 25% de dicho precio. El inmueble se hipotecará en favor de la nación, hasta el pago total del preció, de los intereses pactados y de los moratorios, en su caso.

La enajenación de inmuebles para satisfacer necesidades de habitación popular se hará en forma y términos que exprese el acuerdo presidencial respectivo teniendo en cuenta la capacidad económica de los adquirentes.

"Artículo 45. Los compradores de predios federales no podrán hipotecarlos ni construir sobre ellos derechos reales en favor de terceros, ni tendrán facultad para derribar las construcciones sin permiso expreso y dado por escrito, de la Secretaría del Patrimonio Nacional, mientras no esté pagado totalmente el precio.

En los contratos relativos deberá expresarse que la falta de pago de cualquiera de los abonos a cuenta del precio, y de sus intereses en los términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, importará la rescisión del contrato.

Artículo 47. La inobservancia de los artículos 25, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 46, será la causa de nulidad absoluta del acto o negocio jurídico. Las adquisiciones y enajenaciones de inmuebles que los organismos descentralizados de carácter federal pretendan realizar estarán también sujetas a los requisitos establecidos por los artículos citados bajo, la misma pena.

Las adquisiciones de inmuebles que realicen instituciones fiduciarias en ejecución de fideicomisos constituidos con fondos o bienes federales o de organismos descentralizados, se llevarán a cabo con la intervención de la Secretaría del Patrimonio Nacional y deberán sujetarse, para su validez a los requisitos establecidos en los artículos 25, 41 y 49. Igual intervención y requisitos deberán observarse para la enajenación o gravamen de inmuebles de propiedad de la nación o de organismos descentralizados que se realicen a través de contratos de fideicomiso. Las condiciones a que se refiere este párrafo se insertarán en los contratos de fideicomiso que celebren el Gobierno Federal o los organismos descentralizados.

Artículo 49. Todas las adquisiciones y enajenaciones, y en general, los actos y contratos que tengan relación con inmuebles de la nación y en los que intervengan el Gobierno Federal y los organismos descentralizados de carácter federal, deberán celebrarse, para su validez, ante los notarios del Patrimonio Nacional que designará libremente la Secretaría del Patrimonio Nacional de entre los autorizados legalmente para ejercer el notariado.

En los lugares en donde no existan, la propia Secretaría podrá habilitar con ese carácter, en casos concretos, a quienes estén autorizados legalmente para ejercer el notariado, para que ante su fe se celebren determinados actos o contratos de los que se mencionan en este artículo. Ningún notario autorizará una escritura relativa a la adquisición, enajenación o afectación de bienes en que sea parte el Gobierno Federal, o los organismos descentralizados de caracter federal, sin la intervención y aprobación previa de la Secretaría del Patrimonio Nacional en los términos de esta ley.

Artículo 50 .Los notarios del Patrimonio Nacional llevarán un protocolo especial para los actos y contratos de este ramo, con sus respectivos apéndices e índices de instrumentos, así como los demás requisitos que la ley exige para la validez de las actas notariales.

Los honorarios de los notarios mencionados que deban cubrir los particulares se regularán de acuerdo con el arancel; pero los que sean a cargo del Gobierno Federal se reducirán a la mitad.

Los protocolos especiales de los notarios del Patrimonio Nacional serán autorizados por las autoridades locales competentes y, además, por la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Artículo 51. El Gobierno Federal está facultado para retener administrativamente los bienes que posea; pero cuando se trate de recuperar la posesión interina o definitiva o de reivindicar los inmuebles de dominio privado, o de obtener el cumplimiento, la rescisión o la nulidad de los contratos celebrados respecto de dichos bienes, deberá reducir ante los tribunales federales las acciones que correspondan, las que se tramitarán, salvo la reivindicatoria y la plenaria de posesión , sumariamente. Presentada la demanda, el juez, a solicitud del Ministerio Público y siempre que encuentre razón bastante que lo amerite, podrá autorizar la ocupación administrativa provisional de los inmuebles. La resolución denegatoria podrá revocarse en cualquier estado de pleito por causas supervenientes.

Capítulo IV.

De los inmuebles del Dominio Privado.

Artículo 53. La Secretaría del Patrimonio Nacional fijará las normas para la clasificación de los bienes muebles de dominio privado de la Federación, organización de los sistemas de inventario, estimación de su depreciación y procedimientos que deban seguirse en los movimientos que afecten a dichos bienes.

La propia Secretaría estará facultada para supervisar los movimientos de cualquier clase que se refieran a muebles propiedad de la Federación y para practicar visitas de inspección a fin de verificar los inventarios de esos bienes.

Artículo 54. Las adquisiciones de bienes muebles se regirán por las disposiciones legales respectivas.

Corresponde a la Secretaría del Patrimonio Nacional, la enajenación de los bienes muebles de propiedad federal que, por su uso, aprovechamiento o estado de conservación, no sean ya adecuados para el servicio. Al efecto, las dependencias de los poderes de la Unión estarán obligadas a solicitar oportunamente su baja poniéndolos a disposición de la Secretaría del Patrimonio Nacional, la que en su caso, autorizará la baja relativa y determinará su mejor aprovechamiento, enajenación, destino final o destrucción. Cuando se trate de armamento, municiones y otros materiales bélicos, así como de objetos cuya posesión o uso puedan crear peligrosos riesgos graves, su enajenación, manejo o destrucción se hará de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.

Cuando fuere necesaria la adquisición de otros bienes más adecuados para la mejor prestación del servicio, la Secretaría del Patrimonio Nacional podrá autorizar se permuten bienes muebles de propiedad federal en uso por los que se requieran adquirir. En este caso la conveniencia, procedencia y términos de la permuta quedan a juicio de la misma Secretaría.

Artículo 56. Los bienes muebles de propiedad federal podrán donarse a los Gobiernos de los Estados, Municipios o Instituciones de Beneficencia, Educativas o Culturales previa determinación de la Secretaría en cuyos inventarios figure el bien o los bienes objeto de la donación, cuando el valor total de ellos no exceda de $ 10,000.00 y con la aprobación expresa de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Si el valor de los objetos donados fuere superior a esa cantidad, se requerirá acuerdo presidencial refrendado por la Secretaría en cuyo inventario figure el bien o los bienes objeto de la donación y por la del Patrimonio Nacional.

El Gobierno Federal podrá hacer donación de bienes muebles a Gobiernos o Instituciones extranjeras mediante acuerdo presidencial refrendado por las Secretarías de Relaciones Exteriores, del Patrimonio Nacional y por el Titular del Ramo en cuyos inventarios figure el bien donado.

Capítulo Quinto.

Del Registro de la Propiedad Federal.

Artículo 57. La Secretaría del Patrimonio Nacional llevará un registro de la propiedad federal. Al efecto funcionará una Dependencia encargada del mismo con esa denominación.

Artículo 59. Se inscribirán en el Registro de la Propiedad Federal:

I. Los Títulos por los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen graven o extingan el dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes al Gobierno Federal sobre los bienes inmuebles;

II. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles a plazo de cinco años o mayor;

III. Las resoluciones de ocupación y sentencias definitivas pronunciadas en los procedimientos judiciales;

IV. Las informaciones ad - perpetuam promovidas por el Ministerio Público Federal, a gestión de la Secretaría del Patrimonio Nacional, para justificar hechos o acreditar derechos tendientes a establecer la posesión como medio para adquirir posteriormente el dominio pleno de bienes inmuebles;

V. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;

VI. Los decretos que incorporen al dominio público o desincorporen de él determinados bienes , y

VII. Los demás títulos que, conforme a la ley, deban ser registrados.

Artículo 60. No se hará inscripción de los bienes de dominio público cuando sean de los señalados en la fracción IV del artículo 2o. de esta ley.

Artículo 61. Además de la inscripción en el Registro de la Propiedad Federal, los títulos de los actos, contratos y demás documentos a que se refiere el artículo 59, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, conforme a la ley relativa del lugar de ubicación de los bienes de que se trata.

En caso de oposición entre los datos del Registro de la Propiedad Federal y el de la ubicación de los bienes, en las relaciones con terceros se dará preferencia al primero si se trata de bienes de dominio público y al segundo si de bienes de dominio privado.

Artículo 64. La extinción de las inscripciones del Registro de la Propiedad Federal sólo se opera:

I. ............................................................................

II. Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción, o

III. ..........................................................................

Artículo segundo. Se adiciona la Ley General de Bienes Nacionales con el Capítulo Sexto que estará redactado en los siguientes términos:

Capítulo Sexto.

Del Catastro Inmobiliario Federal.

Artículo 67. La Secretaría del Patrimonio Nacional concentrará, sistematizará y catalogará todos los datos sobre bienes inmuebles y recursos propiedad de la nación a que se refiere esta ley, inclusive los de los organismos descentralizados, y elaborará con ellos el inventario general de los bienes de la nación, que tendrá actualizado de acuerdo con las normas administrativas que señale la propia Secretaría y que deberán ser acatadas por todas las Dependencias del Ejecutivo y los organismos descentralizados en relación con el control de la propiedad inmueble que les está encomendada o destinada.

Artículo 68. El Catastro Inmobiliario Federal quedará a cargo de la Secretaría del Patrimonio Nacional y todas las Secretarías, Departamentos de Estado, organismos descentralizados, Gobiernos Estatales o Municipales, y cualquiera institución o persona que ocupen, posean o administren bienes inmuebles considerados como propiedad de la nación, están obligados a coadyuvar en la formación y conservación del Catastro, en lo que respecta a dichos inmuebles.

La Secretaría del Patrimonio Nacional deberá compilar, revisar y determinar las normas y procedimientos que, para la identificación catastral de bienes inmuebles, derechos y recursos, deben llevar otras Secretarías o Departamentos de Estado, que los administren.

Artículo 69. El Catastro a que se refiere este Capítulo deberá comprender todos los datos físicos, documentos e informes necesarios para la plena identificación de los inmuebles, en los términos de los reglamentos que expida el Ejecutivo Federal.

Artículo 70. Deberán formularse y mantenerse actualizados el catastro e inventario de todos los bienes inmuebles de propiedad federal, ya sean de dominio público o privado, con exclusión de los bienes de uso común a que se refiere el artículo 17 fracciones I a III y VII a X.

Transitorios.

Artículo primero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor en toda la República el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1963. - Comisión de Bienes y Recursos Nacionales: Antonio Vargas MacDonald. - José Antonio Ramírez Martínez. - José Vasconcelos Morales."

Segunda lectura. Está a discusión el proyecto de decreto, en lo general.

El C. Vargas MacDonald, Antonio: Pido la palabra, para fundar el proyecto, en lo general.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Vargas MacDonald, Antonio: Señor Presidente. Señores diputados: Pido perdón a ustedes por esta nueva aparición en la tribuna, que me dará el

mote de "ajonjolí de todos los moles"; pero como Presidente de la Comisión dictaminadora no puedo ahorrarles el disgusto de aparecer nuevamente, con objeto de ampliar los fundamentos que el dictamen exhibe en apoyo de las reformas que se proponen a la Ley de Bienes Nacionales.

Es muy importante observar, señores diputados, que esta ley da por fin un régimen administrativo congruente al patrimonio nacional, cumpliendo así los propósitos de la Ley de Secretarías de Estado y los que el señor Presidente de la República ha enunciado en diversas ocasiones memorables.

Siendo la Secretaría del Patrimonio Nacional de nueva creación, y encontrándose frente a una ley que opera desde 1941, era natural que fuese necesario hacer una revisión completa de sus atribuciones y hacer una más precisa y perfecta delimitación entre los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado, que pertenecen a la Federación.

Entre los puntos importantes de esta ley encontró la Comisión el hecho de que se abra a los municipios la posibilidad de adquirir en propiedad, y por donación del Gobierno Federal, bienes del dominio privado de la Federación, que puedan ensanchar su patrimonio y ayudarles a prestar un mejor servicio; todo por cuanto en este camino se haga en favor de los municipios entiendo yo que está en el ánimo de ustedes favorecerlo, porque el Municipio, base de nuestro sistema organizativo, celdilla primera de la democracia, gobierno directo que a todos nos toca en la vida y en el patrimonio, debe ser rodeado de medios para cumplir sus altos fines, y de garantías y respeto para sus atribuciones e investidura.

Se busca también, con esta ley, el control de los inventarios de los bienes nacionales, centralizándolos, a efecto de conocer siempre cuáles operaciones los afecta. Esto me parece que no necesita razonarse ni fundarse; es de obvia conveniencia; se establece un catastro inmobiliario federal, no como un mero inventario, sino como un sistema orgánico y dinámico que permita en todo momento saber cuáles son los bienes que la Federación tiene bajo su dominio, de cuáles se les apodera conforme a la ley y cuáles se adquieren conforme a la propia ley, para cumplir sus fines.

Con esto se cumple una de las prescripciones de la Ley de Secretarías de Estado, cuyo espíritu es saber, a ciencia cierta, lo que se tiene, para saber lo que se administra.

Es extraordinariamente importante el haber incluido en esta ley, como bien del dominio público, la plataforma continental. En el cuerpo del dictamen se expresan los primeros frutos petroleros de esta plataforma en el Golfo de México. Solamente los pozos que se perforan en la plataforma y sobre la costa de Tabasco producen actualmente cuarenta y cinco mil barriles de petróleo diarios. Esto nos indica uno de los aprovechamientos más importantes de nuestra plataforma continental, y el hallazgo de un pozo petrolero en Isla Lobos; Isla Lobos, que también entra dentro de las regulaciones de esta ley, es la comprobación de que la faja de oro se extiende virgen bajo el mar y promete nuevos desarrollos petroleros insospechados; pero, más importante todavía es, en mi concepto, el hecho de que se proteja el patrimonio artístico, sobre todo al declarar como bienes del dominio general las pinturas murales que se encontrasen en inmuebles federales y que la Secretaría de Educación Pública haya declarado dignas de su conservación, como parte de nuestro gran tesoro pictórico.

Recordemos que el movimiento muralista del mundo lo encabezó México y sigue encabezándolo; lo encabezó con la egregia figura de Orozco, de Diego Rivera y con la políticamente discutida pero artísticamente genial y bien establecida, figura de Alfaro Siqueiros.

Un aspecto de la trascendencia social suma es el hecho de destinar a resolver el problema de la habitación popular a aquellos inmuebles de propiedad federal aptos para este fin, que se encuentran en torno de las ciudades, donde el problema demográfico es angustioso.

Nosotros, los diputados del Distrito Federal, sentimos en carne viva todos los días ese problema. La ciudad de México crece a la tasa del seis y medio por ciento anual, más del doble del promedio de crecimiento nacional. Tenemos verdaderos problemas de presión física en angustiosamente pequeñas áreas de terreno, tenemos verdaderos aduares africanos, en algunos barrios como el barrio norte del distrito Olivar del Conde, en donde no hay calles ni servicios; no puede haberlas porque han tenido que colonizarse en terrenos minados por antiguas minas de arena, donde la población vive hacinada sin posibilidad de que se le dé servicio en un terreno inepto para recibirlo.

Dedicar, como primordial fin, aquellos terrenos de propiedad federal que rodean las ciudades, a resolver su problema de habitación, vendrá a contribuir grandemente a la formación de nuevas colonias y grupos de casas que puedan venderse a las familias de escasos recursos en donaciones favorables.

Un principio digno de notarse también es el que establece la ley en varios de sus artículos, para impedir que la Federación compre caro, arriba del precio comercial, y que venda barato, abajo del precio comercial y que grave bienes sin control.

El sistema establecido en la ley obliga a que las valuaciones se revisen por un organismo que hoy es una Comisión de Avalúos adscrita a la Secretaría del Patrimonio, y que se transforma en una Comisión Nacional de Avalúos de integración mixta, en donde estén representados Patrimonio, el Banco Hipotecario Urbano, la Nacional Financiera y los Colegios Nacionales de Arquitectos e Ingenieros, a fin de que las valuaciones que este organismo proponga estén medidas con criterios diversos y a evitar el juicio unilateral demasiado favorable para ser justo, o demasiado desfavorable y por ello injusto.

En materia de fideicomiso, la ley establece la intervención del Patrimonio Nacional para el único fin de avalúo cuando los fideicomisos tengan por fin adquirir, construir, vender o gravar bienes inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados. La intervención que aquí se da a la Secretaría del Patrimonio no resta agilidad alguna a la institución del fideicomiso, ni estorba la flexibilidad con que operen los organismos descentralizados y ni menos aún las dependencias federales en cuyo favor se adquieren bienes o de cuyo uso se desprende, para que la Federación los enajene, porque únicamente la intervención se concreta al avalúo de los bienes y de ninguna manera a las demás funciones

de las instituciones del fideicomiso, y de ninguna manera a otros fideicomisos distintos, ya sea para fines de financiamiento u otros de orden público, y menos a los privados.

Señores diputados: creo que al haber subrayado lo que en mi concepto, de la Comisión, constituye el punto saliente de esta ley, creo que habrá quedado suficientemente fundado y vuestro criterio suficientemente informado acerca de este documento.

El C. Presidente: En virtud de que la intervención del señor diputado Vargas MacDonald constituye sólo una explicación fundatoria del dictamen, y no habiendo discusión respecto a lo mismo, en lo general, la Secretaría se servirá reservarlo para la votación, en lo general, y procederá a ponerlo a votación, en lo particular.

El C. Sánchez Henkel, Benito: Pido la palabra, para objetar el artículo 5o.

El C. Presidente: Atendiendo a que se ha pedido la palabra para objetar un artículo, la Secretaría previamente pondrá a votación el dictamen, en lo general.

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Se va a someter a votación nominal el dictamen, en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Mata López J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Mata López, J. Guadalupe: Por unanimidad de 154 votos fue aprobado el dictamen, en lo general.

Está a discusión, en lo particular.

El C. Presidente: Ha sido apartado el artículo 5o., para hablar en contra, por el diputado Sánchez, Henkel, a quien se le concede la palabra para tal efecto.

El C. Sánchez Henkel, Benito: Compañeros diputados: cuando se analizan los problemas de México todos nos preguntamos cuál es el problema fundamental. Para algunos el problema fundamental de México es el problema del campo. Para mí el principal problema de México es el problema de la integración nacional, entendiendo por integración nacional superar nuestra condición de país subdesarrollado; en la inteligencia de que no me refiero, como país subdesarrollado, a un país pobre o a un país rico. Me refiero como país subdesarrollado a un país en que subsisten dos órdenes económicos y sociales totalmente distintos.

En México, desde antes de su nacimiento a la vida independiente, hemos padecido esa diversidad entre la economía y la cultura de las áreas metropolitanas, y la economía y la cultura de las zonas rurales.

Mientras no incorporemos a los campesinos, cultural y económicamente, al avance cultural del país, ese será el problema fundamental de México. Así lo entendieron en la Independencia, y, precisamente para lograr esa integración, los liberales de 1824 crearon el sistema federalista, pretendiendo así que no fuesen gobernados por un pequeño grupo metropolitano, sino que en la extensión del territorio nacional los habitantes del país tuviesen autoridades que estuviesen conviviendo con los problemas que representa el medio rural.

Por eso la gran discusión del siglo pasado, entre el centralismo de los conservadores que pretendían que desde la metrópoli se gobernase el país, y los liberales, los progresistas de su época, que pretendían que el país fuese gobernado con autoridades que radicasen ahí; es decir, en México el federalismo no es una mera organización política, sino que también es, al mismo tiempo, un sistema administrativo que permite que las regiones del país sean gobernadas por autoridades locales que estén sintiendo y que estén viviendo los problemas de la provincia.

Indiscutiblemente, esas razones de los liberales del siglo pasado son insuficientes; actualmente el país debe ser gobernado por gentes que vivan en las entidades federativas, que sientan los problemas de las entidades federativas y que estén en contacto con gentes y con hombres de la provincia. (Aplausos.)

Y, bajo este principio, cuando encuentro en una ley que se pretende limitar las facultades de los gobiernos de la provincia, me atrevo a venir ante vuestra soberanía a pedir que se rectifique ese artículo. En efecto, en el Constituyente de 1917, en el artículo 132, se establece el fuero y la jurisdicción federal exclusivamente para aquellos bienes que en esa época estuviesen dedicados a un servicio público o a un uso común, y para que el público tuviese bienes que quedasen sujetos a ese régimen se requería, conforme lo dice el artículo 132 de nuestra Constitución el sometimiento de las Legislaturas de los Estados.

Ahora bien, en el proyecto presentado, en el artículo 5o., se establece exclusivamente la jurisdicción federal para toda clase de bienes de propiedad federal, y, en esas condiciones, creo yo que, además de que estamos violando un precepto constitucional, estamos también restando facultades a la provincia, estamos reduciendo la confianza en las autoridades de la provincia y cabe aquí preguntar: ¿por qué se trata de que solamente los jueces federales, resuelvan problemas de bienes de la nación? ¿Qué, el Gobierno Federal no tiene confianza en jueces de provincia?

Señores diputados: el texto de la ley debe estar acorde con el texto constitucional. En el texto de la ley debemos respetar el principio constitucional de que solamente aquellos bienes que han pasado el Patrimonio Nacional y que las legislaturas de los Estados están conformes en que se rijan con la jurisdicción federal, serán los únicos que queden sujetos a esa jurisdicción federal.

Por esa razón he venido a oponerme al artículo 5o. y a presentar al señor Presidente una nueva redacción a ese artículo, de acuerdo con el texto constitucional invocado.

El C. Presidente: La Secretaría se servirá dar lectura al texto propuesto por el señor diputado Sánchez Henkel.

- El C. secretario Mata López J. Guadalupe (leyendo):

"Artículo 5o. Los bienes de dominio público estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes federales en los términos de esta ley, desde la fecha en que otorgue su consentimiento la legislatura local de la entidad en que estén ubicados, salvo que

se trate de bienes adquiridos por la Federación y destinados al servicio público o al uso común con anterioridad al 1o. de mayo de 1917 o de los señalados en los artículos 20, fracción II; y 17, fracciones I a X y XII de esta ley. Una vez otorgado el consentimiento será irrevocable.

Se presumirá que la legislatura local ha dado su consentimiento cuando no dicte resolución alguna dentro de los treinta días posteriores a aquel en que reciba la comunicación del Ejecutivo Federal, excepto cuando esté en receso, caso en el cual el término se computará a partir del día en que inaugure su período inmediato de sesiones.

La negativa expresa de una legislatura, exclusivamente para lo relacionado con la jurisdicción local, dejará colocado el inmueble en la situación jurídica de los de dominio privado nacional.

Establecida la jurisdicción federal, los Estados no podrán gravar los bienes de dominio público en ninguna forma ni tendrán eficacia alguna respecto de ellos las disposiciones generales o individuales que emanen de cualquiera de sus autoridades, a menos que obren en auxilio o por encargo de las federales."

El C. Presidente: Por la Comisión, tiene la palabra el señor diputado Vargas MacDonald.

El C. Vargas MacDonald, Antonio: Señor Presidente. Señores diputados: me creo obligado a hacer uso de la palabra simplemente para dejar bien asentado que en concepto de la Comisión el proyecto del texto del artículo 5o., cual fue remitido por el Ejecutivo, no prejuzga sobre la honorabilidad del Poder Judicial de los Estados ni de ninguno de los Poderes locales. Un juicio que, como todo juicio, es de tipo subjetivo, es de respetabilísimo como el del señor diputado Sánchez Henkel; pero, en nombre de la Comisión, declaro a ustedes que no hay esa intención, y, para colocar la ley, como a la mujer de César, encima de toda sospecha, la Comisión acepta el texto propuesto por el señor diputado Sánchez Henkel. (Aplausos.)

El C. Presidente: Habiendo sido aceptada por la Comisión la modificación al artículo 5o., en la forma propuesta por el señor diputado Sánchez Henkel, la Secretaría se servirá proceder a poner a votación todos los artículos de esta ley en un solo acto.

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por acuerdo de la Presidencia se procede a la votación nominal de todos los artículos no objetados en este dictamen, en lo general y en lo particular.

El C. Presidente: Se suplica a la Secretaría que la votación sea de todos los artículos de la ley, ya que las objeciones que se habían hecho al artículo 5o. quedan sin efecto por la aclaración hecha por la Secretaría.

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Con la aclaración de la Presidencia se procede a recoger la votación nominal de los artículos de este proyecto de decreto. Por la afirmativa.

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Por la negativa.

(Votación.)

- El C. secretario Mata López, J. Guadalupe. ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso; ¿Falta algún ciudadano diputado de votar, por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por unanimidad de 150 votos fue aprobado el proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Bienes Nacionales, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales. (Aplausos.)

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

Honorable Asamblea:

A la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa del Ejecutivo Federal para reformar y adicionar los artículos 2o, fracciones IV y VII, 4o., 6o., bis, 8o. 9o., 10, 12, fracciones IV, VI bis y VII, 13, 15, 17, fracción II, y 18 de la Ley de Sociedades de Inversión, a efecto de encauzar debidamente, la actividad de las mencionadas instituciones y de que cumplan plenamente con los objetivos que motivaron su creación.

La Comisión que suscribe ha hecho un estudio detenido y cuidadoso del régimen en que actualmente desarrollan sus actividades las mencionadas sociedades de inversión, los vicios en que, en la práctica, se ha incurrido por la falta de eficientes sistemas de control y vigilancia de su funcionamiento y los saludables resultados que, con la introducción de las reformas y adiciones del Ejecutivo Federal, se obtendrán, indudablemente, en beneficio de la economía general del país, de la mejor organización de las funciones específicas del capital financiero, y de la defensa de los intereses de los pequeños inversionistas y ahorradores que, en un elevado porcentaje, integran el capital de las instituciones de que se trata.

En efecto, la ausencia de eficientes sistemas de control y vigilancia en el funcionamiento de las sociedades de inversión, dio oportunidad, en la práctica, a que se incurriese en la desvirtuación de los objetivos normales y legítimos de esas sociedades, haciéndose posible que el capital formado con intereses del público se aplicara a fines a veces ajenos, en ocasiones contrarios al fomento de la economía general del país y al mejor funcionamiento y recta aplicación del capital financiero; puede, por lo menos, afirmarse que, en muchos casos, la ausencia de esa vigilancia y ese control determinaron que los capitales de las instituciones, de que se viene tratando, tuvieron una aplicación a sus finalidades legítimas.

Por eso, la reforma que se introduce y que establece la obligación de diversificar la cartera de las sociedades de inversión, es, a juicio de la Comisión que suscribe, no sólo procedente, sino plausible, supuesto que reduce en alto grado los riesgos y contingencias a qué normalmente están expuestas las operaciones de este tipo de sociedades, y, por otro lado, evita que de esas mismas instituciones deriven la inversión en fomento de uno o pocos beneficiarios, desvirtuando así la finalidad legítima de la sociedad, lográndose, con tal diversificación, no sólo una mejor protección de los intereses de los accionistas, sino también un

más amplio fomento de la economía de producción, de la que estas sociedades pueden ser consideradas auxiliares; con lo que la función específica que corresponde al capital financiero, tiene así mejor realización y se orienta hacia los objetivos de beneficio colectivo que normalmente le deben ser propios. Por otro lado, la obligación de que el activo total de las sociedades de inversión deba estar representado en un 90% en efectivo y en valores, constituye también protección para los accionistas y da evidentemente mayor fluidez al funcionamiento financiero de estas instituciones. También la práctica ha demostrado que uno de los vicios de funcionamiento de estos organismos ha sido el de aplicar un elevado porcentaje de su capital y reservas en la adquisición de acciones u obligaciones de un solo emisor que frecuentemente agotaba la vitalidad económica de la sociedad y la convertía en institución financiera de un solo negocio o empresa; por eso, la limitación de un 10% del capital para cada emisor es plausible y conduce al correcto reencauzamiento de las sociedades de inversión. De igual manera es plausible la limitación a otro 10%, como límite máximo, la aplicación del capital para inmuebles, oficinas, muebles y gastos de establecimiento y organización; pues, frecuentemente en la práctica, este renglón absorbía gran parte del capital en perjuicio de los intereses de los accionistas.

Estas reformas tendrán, como inmediata consecuencia, a juicio de la Comisión dictaminadora, la de que las sociedades de inversión actúen más eficazmente en el desarrollo de la economía general, beneficiando las industrias básicas, las nuevas industrias, los valores inmobiliarios y las actividades que en general representan promoción y desarrollo. El sistema de control y vigilancia, que la iniciativa establece para el funcionamiento de estas sociedades, es evidentemente satisfactorio, pues deja a la Comisión Nacional de Valores la determinación y aprobación de las acciones, valores y obligaciones que podrán ser objeto de la inversión; lo que garantiza, como ya se ha dicho, tanto los intereses de los accionistas como la aplicación del capital a los fines de beneficio general y colectivo que la ley que se reforma les señala. Igual comentario puede hacerse respecto a la creación de las Comisiones de Valuación de Acciones, dado que, a través de ellas y por las características que deben reunir sus componentes, se protegen los intereses de los accionistas y se otorga seriedad indiscutible y garantía, y firmeza a las acciones y títulos que, de ese modo, quedan salvaguardados de los riesgos de la especulación; esto es, de la inflación o devaluación artificiales, dando así mayor vigor y mejor estabilidad al mercado de valores.

La modificación que se introduce en el artículo 2o. de la iniciativa satisface ampliamente los puntos de vista de la Comisión dictaminadora, dado que dentro del régimen que por tal reforma se establece tienen posibilidad de funcionamiento todas las reformas, adiciones y modificaciones que ya se han comentado y otras relativas a las instituciones de crédito.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, somete a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Sociedades de inversión.

Artículo primero. Se reforman y adicionan, en su caso, los artículos 2o., fracciones IV y VIII; 4o., 6o. bis, 8o., 9o., 10, 12 fracciones V, VI bis y VII; 13, 15, 17, fracción II y 18 de la Ley de Sociedades de Inversión, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o. ................................................................ ...............................................................................

IV. La suscripción de acciones se hará siempre en efectivo;

...............................................................................

VIII. En caso de aumento del capital, las acciones se pondrán en circulación sin que rija el derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 4o. Las personas físicas o morales que soliciten concesión para constituir una sociedad de inversión, se sujetarán a los siguientes requisitos:

I. Acompañar a la solicitud el proyecto de escritura social, que contenga los elementos a que se refiere el artículo 6o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

II. Mencionar los nombres, domicilios y ocupaciones de los principales socios, y si fuere posible, de quienes hayan de integrar el primer consejo de administración y ser los principales funcionarios, así como la experiencia, relaciones financieras y comerciales que dichas personas tengan en el mercado de valores;

III. Presentar un estudio que justifique el proyecto de establecimiento de la sociedad, y

IV. Presentar un programa general de funcionamiento de la sociedad, que indique por lo menos:

a) Los objetivos que perseguirá.

b) La política de adquisición y selección de valores.

c) Las bases para realizar la diversificación del activo.

d) Los planes para poner en venta las acciones que emita.

e) Las bases para aplicar utilidades.

Artículo 6o. bis. También se requerirá concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que otorgará previa opinión de la Comisión Nacional de Valores y del Banco de México, para que las sociedades de inversión puedan:

I. Establecer o clausurar sucursales o agencias;

II. Cambiar el domicilio de la matriz, sucursales o agencias, y

III. Fusionarse con otra sociedad de inversión.

Artículo 8o. El régimen de inversión de estas sociedades se sujetará a las siguientes reglas:

I. Por lo menos el 90% del activo total de las sociedades de inversión estará representado en efectivo y en valores;

II. No más del 10% del capital y reservas de la sociedad de inversión podrá estar invertido en valores emitidos por una misma empresa.

No más del 30% de las acciones del capital de la emisora podrá ser tomado por la sociedad de inversión, y en su caso, tampoco una proporción mayor de las obligaciones emitidas por la misma;

III. El conjunto de valores debe estar debidamente diversificado, para que la cartera de las sociedades no quede expuesta a riesgos susceptibles de producirse al mismo tiempo. La Comisión Nacional de Valores queda facultada para establecer límites a las

inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad industrial, o cuando correspondan a empresas que pertenezcan a un mismo grupo y que, consecuentemente, por su dependencia o nexos corran riesgos similares.

IV. Tratándose de título y valores emitidos o avalados por instituciones nacionales de crédito, las sociedades de inversión podrán invertir en ellos hasta un 30% de su capital pagado y reservas de capital;

V. Para que las obligaciones o bonos emitidos por el Gobierno Federal puedan formar parte del activo de las sociedades de inversión, bastará que se hallen al corriente de sus servicios;

VI. Los gastos de establecimiento, organización y similares, no excederán del 3% de la suma del capital pagado más la reserva legal, y

VII. El importe total de muebles y útiles de oficina, sumado al valor de los inmuebles estrictamente necesarios para oficinas de la sociedad, más los gastos a que se refiere la fracción anterior, no excederán del 10% del capital pagado y reserva legal.

Artículo 9o. Las sociedades de inversión sólo podrán operar con aquellos valores que apruebe la Comisión Nacional de Valores, de entre los inscritos en el Registro Nacional de Valores. Para este efecto, la Comisión circulará periódicamente listas que contengan los valores autorizados.

Cuando se trate de valores todavía no inscritos, el caso se presentará ante la propia Comisión para que resuelva lo que corresponda.

Artículo 10. Las sociedades de inversión, deberán designar comisiones de valuación de las acciones que emitan, ajustándose a las siguientes bases:

I. Las personas físicas o morales que las integren deberán ser independientes de las sociedades que las designen, así como de las emisoras de valores que aquéllas tengan en su cartera;

II. Serán personas de reconocida competencia en materia de valores;

III. La Comisión Nacional de Valores podrá vetar las designaciones de las personas a que se refiere este artículo;

IV. Las comisiones de valuación levantarán actas de las juntas que celebren con motivo de sus funciones, y proporcionarán a la Comisión Nacional de Valores copia de dichas actas y cualquier información que ésta les solicite directamente o por conducto de la sociedad de inversión que corresponda. La Comisión Nacional de Valores, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que reciba las actas, podrá observar las resoluciones que adopten las comisiones de valuación.

Las sociedades de inversión podrán designar a una institución de crédito especializada en operaciones sobre valores, para que haga las veces de comisión de valuación. En este caso, la institución designada deberá proporcionar a la Comisión Nacional de Valores la documentación relativa a las valuaciones efectuadas, quien podrá formular las observaciones que procedan, en los términos del párrafo anterior. La Comisión Nacional de Valores tendrá facultades para vetar la designación de la Institución de Crédito.

Artículo 12. ................................................................. ...............................................................................

V. Garantizar el servicio de valores y, en general otorgar garantías;

...............................................................................

VI bis. Vender sus acciones a precio inferior al señalado por la comisión de valuación o la Institución de crédito que haga sus veces;

VII. Practicar operaciones activas de crédito, anticipos o futuros, excepto sobre los títulos y valores a que se refiere la fracción IV del artículo 8o.,

...............................................................................

Artículo 13. Las sociedades de inversión estarán sujetas a las reglas que dicte la Comisión Nacional de Valores con la previa aprobación en cada caso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, estarán bajo la inspección y vigilancia de dicha Comisión, a la que deberán proporcionar la información y documentos necesarios para tal efecto.

En uso de sus facultades de inspección y vigilancia, la Comisión deberá:

I. Revisar los estados mensuales de contabilidad.

II. Aprobar los balances anuales;

III. Vigilar el cumplimiento del programa a que se refiere el artículo 4o., fracción IV de esta ley;

IV. Examinar si los gastos de administración están proporcionados con la capacidad de la empresa.

V. Ordenar la práctica de visitas de inspección;

VI. Aprobar previamente los contratos de servicios y de colocación de valores que pretendan celebrar, y

VII. Aprobar, previamente, toda clase de propaganda o publicidad, cuidando que en la misma, cuando se haga referencia al capital, sólo se consigne el pagado.

La Comisión Nacional de Valores estará facultada para objetar el nombramiento de consejeros de las sociedades de inversión, así como del director y la persona o personas que puedan hacer sus veces.

Artículo 15. Las sociedades de inversión quedarán sujetas al siguiente régimen fiscal:

I. Causarán el impuesto predial sobre los inmuebles de su propiedad, y pagarán los derechos de carácter municipal que causan dichos inmuebles, en las mismas condiciones que los demás obligados al pago de tales prestaciones fiscales;

II. Estarán sujetas al pago de todos los derechos que correspondan por la prestación de servicios públicos de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en las mismas condiciones en que deben pagarlos los demás causantes.

III. Declararán en sus manifestaciones de Cédula I del Impuesto sobre la Renta, los ingresos que hayan obtenido como dividendos o intereses, y asentarán en el capítulo de sus deducciones la relativa a esos ingresos;

IV. Los ingresos que perciban como tenedores de obligaciones, acciones y títulos similares, causarán el Impuesto sobre la Renta en Cédula VII, salvo las exenciones establecidas en otras leyes;

V. No causarán el impuesto correspondiente en Cédula VII del Impuesto sobre la Renta, los dividendos que las sociedades de inversión distribuyan a sus accionistas;

VI. No causarán el Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y

VII. No causarán el Impuesto del Timbre los libros de contabilidad que estén obligadas legalmente a llevar, ni los contratos u operaciones bursátiles que

celebren, ni los títulos o documentos que expidan con motivo de sus operaciones.

Artículos 17. ................................................................ ...............................................................................

II. Cuando reincida la sociedad en realizar operaciones ajenas a su objeto social o prohibidas por esta ley, o que pongan en peligro su estabilidad;

...............................................................................

Artículo 18. La revocación de la concesión en los casos de las fracciones I, II y IV del artículo anterior, producirá la disolución y liquidación de la sociedad.

La liquidación y disolución de las sociedades de inversión se regirá, según el caso, por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles, o en el Capítulo I, del Título VII, de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, con las siguientes excepciones:

I. El cargo de síndico o liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito autorizada para efectuar operaciones fiduciarias;

II. La Comisión Nacional de Valores ejercerá respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que le atribuye esta ley con relación a las propias sociedades, y

III. La misma Comisión podrá solicitar la suspensión de pagos o la declaración de quiebra de una sociedad de inversión, en las condiciones previstas por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

Artículo segundo. Se reforma la Ley de Sociedades de Inversión, en todos aquellos artículos que se refieren a la autorización como requisito para que dichas sociedades puedan realizar las operaciones que les son propias., debiéndose ajustar su texto a la modificación que se hace en el artículo 4o. de dicha ley substituyendo este vocablo por el de concesión.

Transitorios.

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo segundo. La Comisión Nacional de Valores dictará las reglas necesarias para que las sociedades de inversión existentes se ajusten a los términos del artículo 9o. que se reforma.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1963. - Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito: Carlos Zapata Vela. - Jorge Rojo Lugo. - Flavio Romero de Velasco."

Segunda lectura. Está a discusión el proyecto de decreto, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por ciento treinta votos fue aprobado este proyecto de decreto, en lo general.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a la votación nominal, en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Mata López J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por ciento treinta y dos votos fue aprobado el proyecto de decreto, en lo particular, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso (leyendo):

"Comisión de Obras Públicas.

Honorable Asamblea:

Ha correspondido a esta Comisión de Obras Públicas, acatando el acuerdo de vuestra soberanía, el dictaminar en relación con la iniciativa que el Ejecutivo de la Unión enviara; iniciativa por la que se determina la extinción del Patronato del Puerto de Tampico e incorporan los bienes de su propiedad al Patronato de la Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico; al estudiar los considerandos en que dicha iniciativa está fundada, concluimos:

1o. Vienen operando en el puerto de Tampico dos patronatos, uno denominado Patronato del Puerto de Tampico y otro, Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico. Ambos tienen encomendadas como funciones principales la planeación y realización de obras de beneficio colectivo, tales como saneamiento, urbanización, etc.

2o. La coexistencia en el Puerto de Tampico de dos organismos muy semejantes y con funciones similares, viene presentando una serie de problemas tales como duplicidad en los gastos de administración, con el lógico perjuicio, ya que dichos gastos afectan los recursos económicos que debieran aplicarse en beneficio de los ciudadanos de ese Puerto; en la planeación y proyección de las diferentes obras, hay en ocasiones interferencias lesivas a la pronta resolución de los problemas a cargo de estos patronatos.

3o. De los decretos que dieron nacimiento a cada uno de estos patronatos, se desprende que las funciones de la Junta Federal de Mejoras y Materiales son indiscutiblemente de mayor amplitud y proyección, en tal virtud, debemos inclinarnos, en el momento de determinar cuál de las instituciones deba subsistir, porque sea la Junta Federal de Mejoras Materiales.

4o. En otro orden de ideas debemos tener presente que el decreto que creó el Patronato del Puerto de Tampico, estableció situación de privilegio a favor de los poseedores de terrenos que forman parte del patrimonio del Patronato del Puerto de Tampico, privilegio que se funda en el hecho de que estos poseedores hubieren comprobado ante dicha Institución posesión anterior al 13 de enero de 1953. El proyecto a estudio, con acierto, respeta los privilegios mencionados.

Por todo lo antes expuesto, la Comisión que suscribe viene a sugerir al ilustrado criterio de vuestra soberanía la aprobación del siguiente proyecto de decreto que determina la extinción del Patronato del Puerto de Tampico e incorpora los bienes de su propiedad al patrimonio de la Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico.

Artículo primero. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto deja de tener existencia legal el Patronato del Puerto de Tampico.

Artículo segundo. En un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, el Patronato del Puerto de Tampico liquidará al personal que se encuentre a su servicio pagándole la indemnización a que tenga derecho con estricta sujeción a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajo.

Artículo tercero. La Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico se subrogará en todos los derechos, acciones y obligaciones que tenga a su favor o a su cargo el Patronato del Puerto de Tampico.

Artículo cuarto. Se incorporan al patrimonio de la Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico todos los bienes muebles e inmuebles que sean propiedad del Patronato del Puerto de Tampico, de los cuales dispondrá en los términos de este Decreto, previa la autorización de la Secretaría del Patrimonio Nacional y con la intervención que corresponde a la Secretaría de la Presidencia.

Artículo quinto. El Patronato del Puerto de Tampico con intervención de la Secretaría del Patrimonio Nacional, procederá a entregar a la Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico todos los bienes muebles e inmuebles que se incorporan a su patrimonio por este Decreto. La Secretaría del Patrimonio Nacional intervendrá también, previamente, en la elaboración de los balances e inventarios correspondientes y en la liquidación de todas aquellas obligaciones contraídas por el Organismo que se extingue; quedando a cargo de la Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico el cubrir todas aquellas obligaciones que no sea factible liquidar en un plazo de diez días contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto.

Artículo sexto. La Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico enajenará los terrenos que se incorporan a su patrimonio por medio de este Decreto, con sujeción a las bases siguientes:

I. Los particulares que con anterioridad al 31 de diciembre de 1963 hubieren comprobado ante el Patronato del Puerto de Tampico ser poseedores de los terrenos cuya enajenación soliciten y que su posesión se inició con antelación al 13 de enero de 1953, tendrán derecho de que se les enajene el lote que ocupen en los precios siguientes:

a) Si se trata de particulares que no tengan establecido un comercio o industria en el lote que solicitan en venta, se les enajenará a razón de $ 0.25 metro cuadrado, siempre y cuando la superficie del lote no exceda de 960 metros cuadrados. El excedente, en su caso, se enajenará sobre la base del precio que determine la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales por cuenta del solicitante.

b) Los predios ocupados por comercios e industrias se enajenarán en la cuarta parte del valor señalado para esos terrenos en los avalúos que practique la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por cuenta del solicitante, siempre que esa cuarta parte no resulte menor de $ 0.25 metro cuadrado, pues en este caso, el precio será este último. El precio anterior sólo será aplicable sobre un lote con superficie de 960 metros. Los excedentes sobre esta superficie se pagarán siempre al precio de avalúo;

II. A los particulares que hayan ocupado terrenos de propiedad del Patronato del Puerto de Tampico con posterioridad de 12 de enero de 1953 solamente se les podrán enajenar al precio que fije la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por cuenta del solicitante, y

III. La Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico enajenará los terrenos a que antes se ha hecho mérito con estricta sujeción a lo prevenido por el artículo 19 de la Ley que norma su funcionamiento.

Para que los particulares puedan gozar de las franquicias que se les otorgan en este artículo, es requisito indispensable que hagan valer sus derechos en un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1964. A partir de esta fecha solamente se les podrán enajenar los lotes que ocupen sobre la base del precio que determine la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.

Artículo séptimo. La Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico invertirá el producto de los terrenos propiedad del Patronato del Puerto de Tampico, en primer término, para pagar el pasivo que haya quedado a cargo de dicho Patronato, en su caso, y cubierto éste, en las obras y servicios especificados en el artículo 9o. de la Ley para el Funcionamiento de las Juntas Federales de Mejoras Materiales.

Artículo octavo. Se faculta al Ejecutivo Federal para resolver administrativamente, todas las dudas que se presenten con motivo de la aplicación de este decreto.

Transitorios.

Artículo 1o. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo 2o. Se deroga el decreto de 6 de septiembre de 1944 que creó el Patronato del Puerto de Tampico y los decretos de 21 de febrero de 1947, 23 de diciembre de 1950; 29 de diciembre de 1952 que modificaron el anterior y cualquier disposición que se oponga al presente decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1963. - Comisión de Obras Públicas: Manuel Bernardo Aguirre Samaniego. - Heliodoro Díaz López. - Ricardo Carrillo Durán."

Está a discusión el proyecto de decreto, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación en lo general.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal, en lo general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Mata López J. Guadalupe: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Fue aprobado el proyecto de decreto por el que se extingue el Patronato del Puerto de Tampico, en lo general y en lo particular, por unanimidad de 135 votos, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

Honorable Asamblea:

A la suscrita, Comisión de Impuestos, le fue turnado, para estudio y dictamen, la iniciativa de ley elaborada por el C. senador Carlos Román Celis, sobre la creación de un Impuesto por el derecho que se deriva del uso de los aeropuertos, propiedad de la Federación. Hecho el examen correspondiente, con fundamento en el artículo 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso Federal de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente dictamen.

Por estudios realizados sobre motivaciones del turismo extranjero, que viene a México, se ha podido colegir que el establecimiento de un Impuesto por servicio de aeropuertos resultaría altamente impopular, ya que nuestra principal corriente turística proviene de los Estados Unidos de Norteamérica, país donde, a partir del mes de diciembre de 1962, prácticamente no existe ningún impuesto por embarque o desembarque de los viajeros aéreos, salvo el caso de uno, que, desde luego, no tiene mayor influencia en la modalidad general que se observa.

Es cierto, por otra parte que en los principales países turísticos de Europa existe el impuesto de embarque y en algunos casos el de desembarque en aeropuertos, pero precisamente el hecho de que el enorme porcentaje de nuestro turismo provenga de los Estados Unidos, y no de Europa, hace que la observancia de una justa reciprocidad imposibilite la creación de un impuesto de esta naturaleza. Muy importante resulta, además, sobre el particular, no pasar por alto el hecho de que el turista, que viene a México, por avión, es el más vulnerable a las tendencias o desviaciones de ruta a otros sitios de América Latina que, en el aspecto turístico, están compitiendo con nuestro país, y de que, a las agencias de viaje desde un punto de vista estrictamente comercial, ante una situación de taxativa, les convendría mejor vender un viaje a un país más alejado que el nuestro, por la simple razón de que la comisión que fueran a percibir sería mayor en este caso. En tales condiciones, lo que llegara a percibirse, por el impuesto de que se trata, no compensaría en forma alguna el perjuicio que causara a nuestro país por la disminución de su turismo.

A mayor abundamiento, debemos recordar que México, tanto en órganos como en referencias internacionales, ha propugnado en general por la supresión de obstáculos al turismo, y en el caso concreto de este impuesto, ha sido adherente firme de los países que se han inclinado por la supresión. Este asunto ha sido materia de estudio durante los últimos años en el seno de la Unión Internacional de Organismos Oficiales de Turismo, y fue considerado en Roma por la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Viajes Internacionales y Turismo, celebrada en agosto del presente año, cuya conclusión, sobre el particular, asienta que: es de desearse que se supriman todos los impuestos que por tratar directamente con viajeros, puede constituir obstáculos al turismo, agregando además que el sistema de cobro de los impuestos por embarque o desembarque en aeropuertos, es el que mayores quejas ha suscitado por parte del turismo internacional.

Es preciso manifestar además que, las empresas aéreas y sus órganos representativos, se han opuesto a esta clase de tributación, argumentando razones de tipo fiscal y administrativo.

Por otra parte, en el XXXIII Congreso del ASTA, organismo que agrupa a las principales agencias de viajes en el mundo, y que celebró en la Ciudad de México del 20 al 26 de octubre del corriente año, en una de sus resoluciones más trascendentales, la número 7, consignó que es del mejor interés de los pueblos del mundo y de la industria turística viajar de país a país con un mínimo de restricciones administrativas; declaración que fue unánimemente apoyada por 91 países reunidos en ese Congreso. En el seno de dicha Asamblea, y, acorde con el espíritu de esta resolución, se anunció que el C. Presidente de la República Mexicana, apoyado en las facultades constitucionales correspondientes, se tomaran las medidas necesarias para la supresión del impuesto que se venía cubriendo por los turistas, con el solo requisito de que su estancia en el país sea menor de 30 días; situación que se consigna en el artículo 19 de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1964, que acaba de ser aprobada por el Congreso de la Unión; hecho que en forma indubitable subraya la ejemplar política de México en materia de turismo conceptuado no sólo por su importantísima función económica en el equilibrio de nuestra balanza de pagos, sino entendido en su cabal significado humano, como el derecho del individuo a viajar hacia otros países y dentro del propio, en beneficio de la amistad, la cultura y la comprensión de los hombres y de los pueblos.

Por las razones expuestas, nos permitimos proponer a vuestra soberanía, esperando su aprobación, el siguiente punto resolutivo.

Único. No es de aceptarse la creación de un impuesto por el uso de aeropuertos propiedad de la Federación, porque a más de considerarse como un obstáculo para el incremento del turismo, contraría disposiciones expresas de la Ley de Ingresos de la Federación recientemente aprobada por este H. Congreso de la Unión.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 27 de diciembre de 1963. - Ma. Guadalupe Rivera Marín. - Martín Díaz Montero. - Agustín Ruiz Soto."

A discusión el punto resolutivo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

El C. Presidente: A esta Presidencia se ha presentado una instancia, por escrito, suscrita por los CC. diputados Fernando Figueroa Tarango, Antonio Vargas MacDonald, Flavio Romero de Velasco, Guadalupe Rivera Marín y Carlos Loret de Mola. Se suplica a la Secretaría proceda a dar lectura a la misma, poniéndola a consideración de la Asamblea.

- El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso (leyendo):

"México, D. F., diciembre 28 de 1963.

C Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

En el periódico "El Universal", el día de hoy, aparece publicada una conferencia de prensa realizada en el edificio de la Alianza de Camioneros de la República Mexicana y en la que estuvieron presentes los señores J. Guadalupe López Velarde, Antonio González Pérez, Carlos Gaona Sánchez, Rubén Figueroa, Rafael Bastón Pulido, Baltazar León y Luis G. Morales.

En las declaraciones emitidas al diario El Universal, a que se hace referencia, se asienta, literalmente, que la aprobación de esta ley - la Ley de Vías Generales de Comunicación y medios de Transporte - se llevó a cabo, precipitadamente, y parece que en el trasfondo de ella hay intereses inconfesables que alientan la premura y la prisa para aprobarla, tan llena de fallas que perjudicarán a nuestro país.

Como tal afirmación es falsa e injuriosa para esta H. Cámara de Diputados y puede constituir la comisión de un delito, venimos a solicitar se pongan los hechos en conocimiento del Ministerio Público, a efecto de deslindar responsabilidades y dejar perfectamente clarificada la actuación de este alto Cuerpo Legislativo.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados: Fernando Figueroa T. - Antonio Vargas MacDonald. - Flavio Romero de V. - Jenaro Vázquez C. - Carlos Loret de Mola.- María Guadalupe Rivera Marín."

La Secretaría, por acuerdo de la Presidencia, pone a consideración de la H. Asamblea la instancia a que se acaba de dar lectura. Está a discusión.

El C. Chavira Becerra, Carlos: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Chavira Becerra, Carlos: ¿Se trata de una consignación o de una investigación, simplemente?

El C. Presidente: Ha solicitado la palabra el ciudadano diputado Figueroa Tarango, que es uno de los autores de la iniciativa; inclusive él tendrá mayores argumentos a este respecto.

El C. Figueroa Tarango, Fernando: Para contestar al señor diputado Chavira Becerra aclaro que es para investigar, y que se ponen en conocimiento del Ministerio Público los hechos que los dirigentes de la Alianza de Transportes atribuyen a la Cámara de Diputados.

De todos ustedes son conocidos los antecedentes sobre la formulación de la Ley de Vías Generales de Comunicación. El día de hoy, en varios diarios de la capital, aparecen las declaraciones de la Alianza de Camioneros, que en forma por demás injuriosa se refieren a la actuación de esta Cámara, en relación con el procedimiento de aprobación y discusión de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Es muy importante dejar constancia de nuestro respeto por la libertad de expresión, que consagra nuestro Código fundamental, pero no puede ni debe permitirse que a la sombra de una libertad, por desgracia en ocasiones mal entendida, se falte a la consideración y se mancille la dignidad de un pueblo como éste, que merece, por su alta calidad ciudadana, el respeto de los mexicanos.

Vengo a pedir, por consiguiente, en mi nombre y en nombre de los firmantes de este ocurso, que se pongan en conocimiento del Ministerio Público los hechos imputados por la Alianza de Camioneros a esta Cámara, con objeto de no permitir que, a costa de nuestra actividad pasiva, se violen las más elementales reglas de respeto mutuo a la dignidad humana. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: La Secretaría consulta a la honorable Asamblea, en votación económica, si se aprueba la propuesta en el sentido de poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos que en el propio escrito se consignan, a efecto de deslindar responsabilidades y dejar perfectamente clarificada la actuación de este Cuerpo Legislativo. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado. En consecuencia, y de acuerdo con la voluntad manifestada por esta Asamblea, se pondrán en conocimiento del Ministerio Público los hechos que se consignan en el escrito.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Chavira.

El C. Chavira Becerra, Carlos: Compañeros diputados: al través de varias Legislaturas los diputados de Acción Nacional, que han pasado por el Congreso, han presentado alrededor de 39 iniciativas que por supuesto, nunca fueron dictaminadas ni discutidas en la Cámara.

No podemos, desde luego, hacer responsable a esta XLV Legislatura del Congreso de la Unión, de esa forma violatoria del artículo 71 de la Constitución, que hace nugatorio el derecho de los diputados para lanzar iniciativas. No existe ese derecho de los diputados para lanzar iniciativas. No consiste este derecho, señores diputados, simplemente en poder proponer, sino que consiste en que esas iniciativas se discutan y se atiendan cuando llegue el momento de ser atendidas. No podemos, pues, exigir a esta Legislatura que ponga a discusión lo que fue presentado en Legislaturas anteriores, pero sí tenemos que reclamar que no sea dictaminado nuestro proyecto presentado para que se reforme el artículo 87 de nuestro Reglamento.

Al presentar esta iniciativa pretendíamos precisamente meter un elemento descongelador dentro de la congeladora en que se metían las iniciativas nuestras. Esta fue presentada en el mes de noviembre del año pasado; han corrido, pues, con exceso, los cinco días que las Comisiones necesitan para dictaminar.

Durante el mes de noviembre presentamos otra iniciativa también, con respecto a las escuelas rurales, de tal suerte que el presupuesto que la Secretaría de Educación destina a esa educación fuera más

ecuánime, fuera más adecuado y se aplicara en mayor proporción en donde están las masas más densas de nuestra población, que es en el campo. No ha sido tampoco dictaminada.

Ayer se quejaba, con razón, el señor diputado Stephens García, de que no se ha dictaminado en un asunto que, a mi juicio, merece toda la atención de la Cámara y de lo cual está pendiente el pueblo mexicano; a esta XLV Legislatura dictaminar y discutir. Me refiero, concretamente, a la desaparición que pide el Partido Popular del delito de disolución social, que es una mancha en nuestro Código Penal. No debe haber delitos de opinión en México, que es un país que ha luchado mucho para lograr esa libertad de que disfrutamos y que queremos seguir disfrutando, sin discriminaciones de ninguna categoría y de ninguna especie.

Decía yo, en una ocasión, que la historia de nuestro pueblo puede dibujarse geográficamente, como se dibuja en la cabecera de un enfermo la fiebre, las alzas y las bajas de su temperatura. Nuestro país sí puede ser presentado de ejemplo: es ejemplo de dolor y de sacrificio, porque nuestras carnes sufrieron las garras de la más profunda tiranía y porque en muchas veces se ha frustrado ese anhelo nunca desmentido por el pueblo mexicano.

Por la libertad y por la democracia. Esas gráficas se establecían cuando el mexicano va hacia la muerte y al sacrificio, y después hacia el olvido de sus derechos, es decir, primero de la muerte, y después vendrá una frialdad de hielo frente a los problemas políticos, en esa historia que hemos recorrido y en la cual somos herederos todos los partidos y en la cual somos responsables todos los mexicanos.

En esta historia tenemos nosotros que ir mejorando cada día nuestras instituciones. Por eso yo pido, y creo que es un compromiso de esa XLV Legislatura que no nos vayamos a descansar a nuestras casas si antes no tenemos el valor de cumplir con nuestro deber, y discutimos aquí, como debe ser discutida, esa proposición que hacía el compañero Stephens García, y las que han quedado también reservadas y que hemos propuesto nosotros:

¡Qué magnífico espectáculo sería para las sucesivas Legislaturas que continúen nuestro trabajo y saber que la XLV Legislatura supo cumplir con su deber y supo dictaminar y discutir todas y cada una de las iniciativas presentadas, sin discriminación de ninguna especie. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se hace una excitativa a las Comisiones respectivas para que aceleren el estudio y dictamen de las iniciativas a que se ha referido el C. diputado Carlos Chavira Becerra.

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Señor Presidente, se han agotado los asuntos de la Orden del Día.

El C. Presidente (a las 14.40 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de mañana, a las 10.30 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"