Legislatura XLV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19631230 - Número de Diario 44

(L45A3P1oN044F19631230.xml)Núm. Diario:44

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., LUNES 30 DE DICIEMBRE DE 1963

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III .- PERIODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I .- NUMERO 44

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 30

DE DICIEMBRE DE 1963

(VESPERTINA)

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- Tres proyectos de decreto devueltos, con modificaciones, por la H. Cámara de Senadores y que se refieren a: Proyecto de Ley General de Bienes Nacionales; proyecto de ley para el Control de Vigilancia de los Organismos Públicos Descentralizados y de las Empresas de Participación Estatal, y proyecto de decreto que declara el año de 1964 "Año Legislativo de la Constitución de Apatzingán". Se consideran, en su caso, de urgente y obvia resolución. Sin discusión, en votaciones nominales sucesivas, se aprueban. Pasan al Ejecutivo de la Unión para efectos constitucionales.

3.- Primera lectura al dictamen relativo al proyecto de ley que reforma la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, aprobado por el Senado de la República. Se dispensa la segunda lectura y sin discusión se aprueba. Pasa al Ejecutivo de la Unión para efectos constitucionales.

4.- Primera lectura al dictamen relativo a las reformas hechas por la Cámara de Senadores a los artículos 1o, 50, 70, 71, 89, 116, 162, 483, 485, 495 y 4o transitorio del proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte. A solicitud del C. diputado Flavio Romero de Velasco se dispensa la segunda lectura. El C. diputado Javier Blanco Sánchez habla en favor del dictamen y para hacer algunas consideraciones. El C. diputado Enrique Rangel Meléndez, para dejar constancia, se refiere al artículo 172, en relación con los artículos 209 y 210 de la Ley Federal del Trabajo. Para aclaraciones hablan los CC. diputados Antonio Vargas MacDonald y Jenaro Vázquez Colmenares y Fernando Figueroa Tarango, con respecto a ciertas publicaciones periodísticas; y para rectificar hechos hacen uso de la palabra los CC. diputados Carlos Chavira Becerra, Javier Blanco Sánchez y Antonio Vargas MacDonald. Se aprueba el dictamen y pasa al Ejecutivo de la Unión para efectos constitucionales.

5.- Segunda lectura a dos dictámenes en que se concede jubilación a los CC. José Trinidad de la Torre Padilla y Edmundo Vallejo Sámano, empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda y de la Biblioteca del Congreso de la Unión, respectivamente. Se reservan para la votación nominal.

6.- Primera lectura a dos dictámenes, ya aprobados por el Senado de la República, en que se concede permiso necesario para que los CC. Rodolfo Dorantes y Enrique Ramírez y Ramírez puedan aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas por el Gobierno de Yugoslavia. Se dispensa la segunda lectura y se reservan para la votación nominal.

7.- Segunda lectura a tres dictámenes, en que se concede permiso a las CC. Martha Alicia Ducoing, Carolina Guevara Hernández y Silvia Acevedo Garat, para prestar servicios, de carácter administrativo, en la Embajada de Brasil en México. Se recoge la votación nominal de los siete proyectos de decreto reservados y resultan aprobados. Pasan al Senado de la República y al Ejecutivo de la Unión, según corresponda, para efectos constitucionales.

8.- Proposición de la Gran Comisión de esta Cámara para integrar el grupo de CC. diputados que asistirá a los Estados Unidos de Norteamérica a la IV Conferencia Interparlamentaria México - Norteamericana, que tendrá lugar el año próximo. Se aprueba la proposición.

9.- Elección de los CC. diputados que integrarán la Comisión Permanente que funcionará durante el receso de la actual Legislatura y de los que formarán la Comisión Instaladora. Escrutinio. Declaratoria.

10.- Designación de las Comisiones de cortesía, para participar la clausura del tercer período de sesiones del XLV Congreso de la Unión, a la Cámara de Senadores, al C. Presidente de la República y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

11.- La Presidencia informa de las labores desarrolladas durante el actual período de sesiones y agradece la colaboración de los CC. diputados, del C. Oficial Mayor, así como del personal de esta H. Cámara, en todos los asuntos que fueron tratados por la XLV Legislatura y hace votos por la felicidad de todos. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C.

JOAQUÍN GAMBOA PASCOE

---

(Asistencia de 128 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 18:45 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo (leyendo):

"Orden del Día.

30 de diciembre de 1963 P.M.

Acta de la sesión anterior.

El Senado devuelve, con modificaciones, las siguientes iniciativas: Ley General de Bienes Nacionales, Ley de Control y Vigilancia de Organismos Públicos Descentralizados y de las Empresas de Participación Estatal. Decreto que declara 1964 Año de la Constitución de Apatzingán. Dictamen de la Comisión de Marina acerca del proyecto de decreto aprobado por el Senado de la República reformando la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. Dictamen de las Comisiones unidas de Autotransportes, Correos y Telégrafos, 1a y 2a de Ferrocarriles y 1a y 2a de Vías Generales de Comunicación, que tratan de las reformas que hizo el Senado a la Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte.

Dictámenes por los cuales se jubila a los CC. José Trinidad de la Torre Padilla, empleado de la Contaduría Mayor de Hacienda y Edmundo Vallejo Sámano, conserje de 1a de la Biblioteca del Congreso, y se concede permiso para aceptar y usar condecoraciones de Yugoslavia a los CC. Rodolfo Dorantes y Enrique Ramírez y Ramírez, y para que presten servicios en la Embajada de Brasil a las CC. Martha Alicia Ducoing, Carolina Guevara Hernández y Silvia Acevedo Garat.

Designación de la Comisión Interparlamentaria México - Norteamericana.

Designación de miembros de la Comisión Permanente y los de la Comisión Instaladora.

Nombramiento de Comisiones de cortesía, para participar la clausura del Congreso a la Cámara de Senadores, al C. Presidente de la República y a la Suprema Corte de Justicia."

"Acta de la sesión celebrada Por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión el día treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

Presidencia del C.

Joaquín Gamboa Pascoe.

En la ciudad de México, a las doce horas y treinta y cinco minutos del lunes treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se abre la sesión, con asistencia de ciento treinta ciudadanos diputados, según declara la Secretaría una vez que pasa lista.

Lectura de la Orden del Día y del acta de la sesión anterior, celebrada el día de ayer; sin debate es aprobada por la Asamblea.

La Secretaría da cuenta con los documentos en cartera.

Proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, devuelto por la H. Cámara de Senadores, para los efectos de la fracción e), del artículo 72 de la Constitución. Recibo, y a las Comisiones que conocieron de este proyecto, e imprímase.

Proyecto de decreto enviado por la colegisladora que reforma la Ley de Navegación y Comercio Marítimo. Recibo, a la Comisión de Marina e imprímase.

De la misma H. Cámara de Senadores, proyectos de decreto en que se concede permiso a los CC. Rodolfo Dorantes y Enrique Ramírez y Ramírez para aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas por el gobierno de Yugoslavia. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, en que se concede permiso al C. Carlos Denegri Pacheco para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Cóndor de los Andes que le confirió el señor Presidente de Bolivia. Segunda lectura.

A discusión; sin ella, en votación nominal se aprueba por ciento veintinueve votos de la afirmativa contra dos de la negativa. Pasa al Senado de la República, para efectos constitucionales.

Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda, con proyecto de decreto en que se concede jubilación de un mil ciento cincuenta y cinco pesos cincuenta y cinco centavos mensuales al C. José Trinidad de la Torre Padilla, por servicios prestados al Poder Legislativo durante más de veinticinco años, como Supervisor "C" de la Contaduría Mayor de Hacienda. Primera lectura.

Dictamen de la misma Segunda Comisión de Hacienda, con proyecto de decreto en que se concede jubilación de mil ciento cuarenta y siete pesos sesenta y un centavos mensuales al C. Edmundo Vallejo Sámano, conserje de primera de la Biblioteca del Congreso, por servicios prestados durante más de veinticinco años al Poder Legislativo. Primera lectura.

A las trece horas y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para hoy mismo, a las diecisiete horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, nos es honroso devolver a ustedes el expediente número en una foja útil, con la minuta del proyecto de Ley General de Bienes Nacionales, aprobado por la H. Cámara de Senadores en sesión de hoy.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., a 30 de diciembre de 1963. - Vicente García González, S.S. - Alberto Medina Muñoz, S.S."

La Secretaría hace del conocimiento de la H. Asamblea que el Senado de la República aprobó el proyecto de Ley General de Bienes Nacionales, en los mismos términos que lo hizo esta H. Cámara, con excepción de la fracción VI del artículo 2o, a la que hizo una adición y quedó en los siguientes términos:

"Artículo 2o Son bienes de dominio público:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Los terrenos de propiedad federal que circunden poblaciones y que mediante decreto del Ejecutivo Federal se declaren reservados para satisfacer necesidades del crecimiento urbano; asimismo, con idénticos propósitos, las aguas a que se refiere la fracción II de este precepto, que por decreto del Ejecutivo Federal se declaren reservadas para satisfacer el uso doméstico, que reclama el crecimiento urbano; de tales bienes se dispondrá de acuerdo con las normas legales aplicables."

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Si se considera de urgente y obvia resolución.

Está a discusión la adición hecha por el Senado de la República a la fracción VI del artículo 2o. de este proyecto de Ley. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Mendez Barraza, Alfonso: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Fue aprobada la adición hecha por el Senado al proyecto de Ley General de Bienes Nacionales, por unanimidad de 120 de votos y pasa al Ejecutivo de la Unión para efectos constitucionales.

---

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. México, D. F.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos del inciso e), del artículo 72 constitucional, nos es honroso devolver a ustedes el expediente número 366, en dos fojas útiles, con la minuta del proyecto de Ley para el control de Vigilancia de los Organismos Públicos Descentralizados y de las Empresas de Participación Estatal, aprobado por la H. Cámara de Senadores, en sesión de hoy.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., a 30 de diciembre de 1963. - Alberto Medina Muñoz, S. S. - Vicente García González, S. S."

La Secretaría hace del conocimiento de la H. Asamblea, que el Senado de la República aprobó el proyecto de Ley para la Vigilancia de los Organismos Públicos Descentralizados y de las Empresas de Participación Estatal, en los mismos términos en que lo hace esta H. Cámara, con excepción del inciso B, de la fracción II, del artículo 2o.; del párrafo final del artículo II, y del 5o. transitorio, que quedaron en los siguientes términos:

"Artículo 7o., fracción II, inciso B. Ejercer la vigilancia sobre las Instituciones Nacionales de Crédito, de Seguros y de Fianzas."

"Artículo 11. (Párrafo final.) No regirá esta Ley para la Universidad Nacional Autónoma de México ni para el Instituto Mexicano del Seguro Social por la naturaleza y fines de dichas instituciones, así como para las instituciones nacionales de crédito, de seguros y de fianzas."

"Artículo 5o. transitorio. Los Organismos Descentralizados y las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria así como en general las personas físicas o morales que por cualquier concepto o motivo tengan en su poder títulos, valores o documentos que amparen derechos o intereses federales en el capital o patrimonio de dichos organismos y empresas, deberán informar de ello a la Secretaría del Patrimonio Nacional dentro de los 30 días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, expresando el número y valor de los títulos o documentos de que se trate y el motivo o concepto de la tenencia."

Igualmente el Senado de la República adicionó el proyecto de ley aprobado por esta H. Cámara con el artículo 21 que fue aprobado por la citada Cámara y que textualmente expresa: "Artículo 21. Cuando un organismo o empresa de los que se mencionan reporte pérdidas durante tres años consecutivos el Ejecutivo procederá a proyectar su reestructuración, si así lo requieren las necesidades del mercado nacional y el cumplimiento de su objeto social. En su caso y siempre que no se afecte la integración de la economía nacional, esto último a juicio del propio Ejecutivo, se procederá a su liquidación. En ningún caso podrá una empresa de las citadas en este artículo, considerada como unidad económica ser transferida a particulares".

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera de urgente y obvia resolución.

Están a discusión las reformas hechas por el Senado a este proyecto de ley. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Por la negativa.

(Votación.)

-EL C. Secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Fueron aprobadas las reformas hechas por el Senado al proyecto de Ley para el Control y Vigilancia de los Organismos Públicos Descentralizados y de las empresas de Participación Estatal, por unanimidad de 126 votos y pasan al Ejecutivo de la Unión, para sus efectos constitucionales.

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"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores . - México, D. F. CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente número 310, en

una foja útil, con la minuta proyecto de decreto que declara "Año Legislativo de la Constitución de Apatzingán" el de 1964, aprobado por la H. Cámara de Senadores, en sesión de hoy.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., a 30 de diciembre de 1963. - Nicolás Canto Carrillo, S. S. - Vicente García González, S. S."

Minuta, proyecto de decreto que declara "Año Legislativo de la Constitución de Apatzingán" el de 1964.

Artículo primero. Se declara el año de 1964 "Año Legislativo de la Constitución de Apatzingán", para conmemorar, en el ámbito nacional, el sesquicentenario de la expedición del decreto constitucional de 1814.

Artículo segundo. El gobierno de la Federación, en coordinación con los gobiernos de los Estados, organizará los actos conmemorativos que correspondan.

Artículo tercero. El Congreso de la Unión celebrará una sesión conjunta de sus Cámaras de Diputados y Senadores, el día 22 de octubre de 1964, en la ciudad de Apatzingán, Mich., para el objeto exclusivo de conmemorar este hecho histórico.

Transitorios.

Único. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 1964.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 30 de diciembre de 1963. - Manuel Moreno Sánchez, S. P. - Vicente García González, S. S. - Alberto Medina Muñoz, S. S."

La Secretaría informa a esta H. Cámara que el Senado aprobó este proyecto de decreto tal como le fue remitido, agregando nada más la palabra "Legislativo", y, en consecuencia, en lugar de decir: "Año de la Constitución de Apatzingán", debe decir: "Año Legislativo de la Constitución de Apatzingán".

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera de urgente y obvia resolución.

Está a discusión la adición hecha por el Senado. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Fue aprobada la adición hecha por el Senado de la República a este proyecto de decreto, por unanimidad de 126 votos y pasa al Ejecutivo de la Unión para efectos constitucionales.

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: (leyendo):

"Comisión de Marina.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Marina fue turnado para su estudio y dictamen el proyecto de ley que reforma los artículos 160, 164, 175, 194, 195 y 196 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, enviado por la H. Cámara de Senadores.

Del examen del proyecto de ley que propone la H. Colegisladora y siempre tomando en cuenta que el propósito esencial de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos es el de incrementar y fomentar nuestra marina mercante y, considerando que:

a) En el caso de los fletamentos de barcos por entero o por compartimiento, los fletes se cotizan sobre base FIOS, quedando a cargo del embarcador los gastos de carga y descarga de las mercancías, que entrañan la obligación para el embarcador de entregar la mercancía al naviero en las bodegas del buque, debidamente estibada, salvo convenio en contrario.

b) En el tráfico marítimo, principalmente las mercancías que son transportadas en barcos por entero, quedan sujetas a que las estadías se computen en días no laborables aun cuando los cargadores puedan usar dichos días para efectuar maniobras.

c) En los contratos de fletamento de los barcos mencionados se especifica que las estadías no se computarán cuando se impida la carga o descarga por causas imputables a las instalaciones y servicios del barco.

d) Estas situaciones no pueden omitirse porque los barcos de bandera mexicana quedarían colocados fuera de las condiciones necesarias para competir con los barcos extranjeros en el tráfico internacional.

e) En los contratos de transporte, queda establecido que el transportador responderá de los daños o averías que sufran las mercaderías cuando dichos daños son causados o imputables al barco.

f) Las disposiciones contenidas en las normas respectivas son contrarias al principio del hombre con posibilidades económicas, de la del hombre sin recursos.

g) Si estas disposiciones se aplicaran a las empresas mexicanas de navegación, quedarían colocadas en situación desventajosa frente a las empresas marítimas extranjeras, especialmente cuando entre sus pasajeros se encontraran personas de ingresos cuantiosos, lo que daría lugar a indemnizaciones superiores al orden de los $ 200,000.00.

h) Las compañías mexicanas de navegación se verían obligadas a cubrir elevadas primas de seguro, lo que daría lugar a elevar extremadamente el costo de operación de los barcos mexicanos, sin posibilidad de establecer competencia con las compañías transportadoras extranjeras.

Por todo lo anterior, la Comisión de Marina, que suscribe, estima que las reformas propuestas por la honorable Cámara colegisladora mejoran y convierten en operantes los artículos que se enumeran: 160, 164, 175, 194, 195 y 196 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, los que con la redacción

propuesta concurren a mejorar las condiciones en que la Marina Mercante Mexicana podrá enfrentarse a la poderosa competencia de las compañías transportadoras extranjeras.

La Comisión de Marina toma en cuenta y dictamina, favorablemente, sobre la adición al artículo 175 que se refiere a la responsabilidad del transportador por los daños o averías que sufran las mercancías, que a la letra dice: "cuando les sean imputables", ya que evidentemente es el transportador el único responsable en ese caso.

Con el mismo criterio favorable la Comisión estima que debe aceptarse el artículo transitorio propuesto, indicando la fecha en que entrarán en vigor estas modificaciones y que desde luego era obvia inclusión.

Por lo expuesto, la Comisión de Marina de esta honorable Cámara de Diputados somete a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de ley, que reforma los artículos 160, 164, 175, 194, 195 y 196 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos en los siguientes términos:

Artículo Único. Se reforman los artículos 160, 164, 175, 194, 195 y 196 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos en vigor, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 160. Salvo pacto en contrario, reglamento, costumbres o uso local, las mercancías o efectos transportados en buques por entero o en compartimento completo, serán entregadas en las bodegas del buque.

Artículo 164. En el término de las estadías se computarán los días laborables y no laborales, y sólo se suspenderán cuando se impida la carga o descarga por causas imputables al transportador, salvo pacto en contrario de las partes.

Artículo 175. El transportador será responsable de los daños o averías que sufran las mercancías y efectos cuando le sean imputables. Cuando los daños se deban a vicios ocultos, caso fortuito o fuerza mayor, a instrucciones del cargador, del consignatario o del titular del conocimiento, el transportador quedará exento de responsabilidad.

Artículo 194. El porteador será responsable de los daños que sufran las personas transportadas y sus equipajes.

Artículo 195. La responsabilidad y la indemnización por muerte de pasajeros, a que se refiere el artículo anterior, se normarán por las disposiciones legales que rijan el seguro del viajero.

Artículo 196. Si se causaren daños a las personas transportadas, que no les originen la muerte inmediata, el porteador está obligado a pagar una indemnización, en los términos de las disposiciones legales establecidas para el seguro del viajero.

Transitorio.

Único. Estas modificaciones entrarán en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 30 de diciembre de 1963. - Comisión de Marina: Gabriel Lagos Beltrán. - Rafael Santibañez Fernández. - José Vasconcelos Morales."

Primera lectura. En votación económica se pregunta si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se dispensa la segunda lectura.

Está a discusión el artículo único del proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Fue aprobado el proyecto de decreto por 126 votos en favor y 3 en contra, y pasa al Ejecutivo de la Unión para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

Dictamen sobre proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte.

El C. Blanco Sánchez, Javier: La ley anterior fue sujeta a la aprobación, en lo general, y debe pasarse, en lo particular.

El C. Presidente: Creo, señor diputado Blanco Sánchez, que se está usted precipitando, porque lo único que está haciendo la Secretaría es dar lectura al dictamen relativo a las reformas hechas al proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte. Una vez que la Secretaría le haya dado lectura se podrán hacer las consideraciones que sean prudentes.

- El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo:

"Honorable Asamblea:

A las Comisiones unidas de Autotransportes, Correos y Telégrafos, Primera y Segunda de Ferrocarriles, Industria de la Radio y Televisión y Primera y segunda de Vías Generales de Comunicación, fue turnado para estudio y dictamen el proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de transporte, con las reformas que el H. Senado de la República consideró prudente introducir para hacer viable la correcta adjudicación de tan importante ordenamiento legal.

Como se expresa en el dictamen de la H. Colegisladora, el proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, desde que la iniciativa original fue presentada a esta Cámara durante el segundo período ordinario de sesiones, varios ciudadanos senadores, en unión de los autores de la ley y las comisiones dictaminadoras de diputados, estudiaron durante el receso legislativo todos y cada uno de los libros y capítulos que integran el citado proyecto.

Después de escuchar nuevos puntos de vista, se le hicieron reformas que contribuyeron a hacer más operables determinados artículos, a dar mayor precisión a otros, o para conformar el proyecto en general, con una estructuración más lógica y sistemática.

En tal virtud venimos a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte aprobado por el Congreso de la Unión."

La Secretaría informa a esta H. Cámara que el Senado reformó o adicionó el proyecto, en la forma siguiente:

"Artículo 1o. Fracción VI, inciso b). Considerando que la nueva técnica para construcción de carreteras, principalmente de vía rápida, tiende a evitar el paso por ciudades populosas o capitales de los Estados, se estima conveniente volver a la definición de Vías Generales de Comunicación, en cuanto a caminos, cuando éstos crucen "dos o más Entidades Federativas".

Artículo 5o. Evidentemente existe un error por lo que debe sustituirse la frase "orden penal" por la frase "orden federal".

Artículo 7o. Se advierte en el primer párrafo, como está redactado, que la inclusión del Impuesto de Ingresos Mercantiles para ser causados en favor de los Estados y Municipios, es por una parte restringida de otros impuestos federales y por otra improcedente por lo que hace a facultades exclusivas impositivas de la Federación, por lo que se sugiere sustituir la frase "Ingresos Mercantiles" por la de "Participación en Impuestos Federales que la Federación les asigne".

Artículo 71. Para hacerlo congruente con el párrafo final del artículo 124 debe agregarse al final del primer párrafo la siguiente frase: "a través de la Comisión Técnica Consultiva".

Artículo 89. Parece injusto como aparece en el segundo párrafo de este artículo, extender el derecho de reversión a los medios de transporte que operan en las Vías Generales de Comunicación por lo que se decide exceptuarlos, ya que siendo de propiedad privada, cuando sean desafectos al servicio público a que estaban destinados pueden utilizarse por sus legítimos propietarios en otras actividades patrimoniales legítimas.

Artículo 116. Como está redactado podría interpretarse que en materia de Radio y Televisión existiría duplicidad de impuestos, por lo cual se estima pertinente anteponer la frase: "salvo lo dispuesto en las leyes específicas", etc. Con esta misma idea debe aclararse el texto del artículo 495, poniendo al final la frase: "de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116 de esta Ley".

Artículo 162. Este artículo fue de especial reflexión por los miembros de las Comisiones Dictaminadoras que interpretando el espíritu general de la nueva Ley de no proteger los monopolios del autotransporte que pudieran haberse creado, ni auspiciar otros en el futuro y teniendo en cuenta que en la actualidad existen concesionarios físicos que en su mayoría son los verdaderos y reales prestadores de los servicios, cuyo único patrimonio son sus vehículos y los permisos de ruta o concesiones y quienes también para el futuro deben ser protegidos en su actividad honrada y constante, se decidió establecer la modalidad de otorgamiento de concesiones tanto a las personas morales, que menciona este artículo, como a las físicas, cuando éstas reúnan los requisitos de mexicanidad y otros que la misma Ley establece y que se organicen, tal vez igual o mejor que una sociedad mercantil o cooperativa, bajo la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para prestar con eficacia los servicios garantizando el interés de los usuarios.

En el caso de las Sociedades y en protección a ese patrimonio personal constituido por el vehículo del concesionario, se decidió también establecer las posibilidades de aportar los vehículos a la Sociedad en propiedad, o en goce o usufructo.

En la fracción III de este artículo 162, parece encarecerse la operación de transporte, obligando a las sociedades a adquirir pólizas de seguros que amparen los vehículos. Estimando que lo que importa para protección de los usuarios es garantizar la sustitución del vehículo en el momento de su destrucción, es aconsejable cambiar el sistema para prever la falta de la unidad respectiva.

Para mantener la congruencia de este artículo con el primer párrafo reformado y con los artículos 10 y 16, debe corregirse también el inciso a) del apartado inmediato posterior a la fracción IV.

Artículo 483. Se estima necesario aclarar con la siguiente redacción:

Artículo 484. Las vías de telecomunicación y los servicios que presten, se sujetaron a lo dispuesto en esta ley y en las demás disposiciones aplicables a la materia. Por lo que se refiere a radio y televisión, las disposiciones contenidas en esta ley no les son aplicables en lo que rija para ellas la Ley

Artículo 485. Para prever la posibilidad de eficacia de las Vías de Telecomunicación, aun sin aplicación de los avances de la ciencia y de la técnica, se estima conveniente adicionar al final la siguiente frase: "Cuando la operación sea deficiente con las instalaciones anteriores".

Artículo 4o. Transitorio. Manteniendo el principio general de la ley de la mexicanidad debe suprimirse de la fracción I de este artículo la palabra "preferentemente".

En la fracción II debe sustituirse la frase "instituir o formar parte de una sociedad" por la frase "organizarse", para mantener la congruencia con el artículo 162 ya reformado en este dictamen.

Proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte.

Capítulo I.

Disposiciones generales.

Artículo 1o. Son vías generales de comunicación:

I. Los mares territoriales en la extensión y términos que establecen la Constitución General de la República y el Derecho Internacional;

II. Las corrientes flotables y navegables y sus afluentes que también lo sean, siempre que se encuentren en cualesquiera de los casos siguientes:

a) Cuando desemboquen en el mar o en los lagos, lagunas y esteros mencionados en la siguiente fracción.

b) Cuando su cause sirva de límite en toda o en parte de su extensión al territorio nacional o a dos o más entidades federativas.

c) Cuando pasen de una Entidad Federativa a otra.

d) Cuando crucen la línea divisoria con otro país;

III. Los lagos, lagunas y esteros flotables o navegables, siempre que reúnan cualesquiera de los requisitos siguientes:

a) Cuando se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar.

b) Cuando estén ligados a corrientes constantes.

c) Cuando su vaso sirva de límite en toda o en dos o en parte de su extensión al territorio nacional o a dos o más entidades federativas.

d) Cuando pasen de una entidad a otra.

e) Cuando crucen la línea divisoria con otro país:

IV. Los canales destinados o que se destinen a la navegación cuando se encuentren comprendidos en cualesquiera de los casos previstos en las fracciones II y III que anteceden;

V. Las vías férreas, ya sean de uno o de rieles, funiculares teleféricos, etc.:

a) Cuando pasen de una entidad federativa a otra.

b) Cuando la totalidad de su línea o parte de ella se encuentre dentro de la zona fronteriza o en la franja costera con excepción de las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país y que no operen fuera de los límites de las poblaciones.

c) Cuando entronquen o conecten con algún otro de los enumerados en esta fracción, siempre que presten servicio público, excepto las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país.

d) Los construidos en su totalidad o en su mayor parte por la Federación.

e) Los particulares, cuando sean auxiliares de una explotación industrial y hagan servicio público;

VI. Los caminos:

a) Cuando en su totalidad hayan sido construidos o sean conservados por la Federación.

b) Cuando comuniquen a dos o más entidades federativas.

c) Cuando comuniquen la ciudad de México con la capital de un Estado, o con un puerto fronterizo o marítimo.

d) Cuando por convenio celebrado entre la Federación y la autoridad y organismo bajo cuyo cuidado se encuentra un camino, éste pase a la jurisdicción federal.

En el caso a que se refiere el inciso d) de esta fracción, el Ejecutivo Federal expedirá un decreto mediante el cual se haga del conocimiento público la declaratoria de federalización de la vía de que se trata;

VII. Los puentes:

a) Los ya construidos o que se construyan sobre las líneas divisorias internacionales.

b) Los ya construidos o que se construyan sobre otras vías generales de comunicación o sobre corrientes de jurisdicción federal.

c) Los de carácter local que mediante convenio celebrado entre la Federación y la autoridad correspondiente, pasen a la jurisdicción federal;

VIII. El espacio en que transitan aeronaves, que se encuentra sobre el territorio nacional, y

IX. Los de telecomunicaciones constituidas por sistemas eléctricos o electromagnéticos, mediante los cuales se efectúe la emisión, recepción de imágenes o sonidos de cualquier naturaleza y el medio en que las ondas se propagan.

Artículo 2o. Son parte integrante de las vías generales de comunicación:

I. Los servicios auxiliares, obras, equipos, talleres, construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas, y

II. Los terrenos y aguas que sean necesarios para el derecho de vía o para su derecho de paso, así como para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior.

Capítulo II.

Jurisdicción.

Artículo 3o. Las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas son de jurisdicción federal. El Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades para la aplicación de esta ley por conducto de las dependencias que correspondan, según el caso, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

En términos generales no limitativos, se determina la competencia por materias, en la siguiente forma:

I. Corresponde a la Secretaría de Marina:

a) El conocimiento y resolución de todos los asuntos relacionados con las comunicaciones por agua.

b) Opinar en el estudio y fijación de tarifas para el cobro de servicios públicos de las comunicaciones y transportes por agua.

c) Construir, reconstruir y conservar las obras portuarias, los faros y señales marítimas.

d) Otorgar concesiones, permisos y contratos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones por agua, así como de astilleros diques y varaderos.

e) Declarar según proceda, la nulidad, caducidad revocación o rescisión de dichas concesiones, permisos y contratos, así como celebra convenios para su modificación o terminación.

f) Tramitar los expedientes y formular la declaratoria de utilidad pública, en los casos de explotación de bienes necesarios para las obras o servicios que estén a su cargo.

g) Vigilar los derechos de la nación respecto a los bienes sujetos a reversión en los casos de concesiones que le corresponda otorgar, dando intervención a la Secretaría del Patrimonio Nacional para el ejercicio de sus facultades.

h) Determinar las infracciones a las leyes y reglamentos, e imponer las sanciones en los casos relativos a comunicaciones por agua;

II. Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

a) Establecer y administrar los servicios de correos.

b) Establecer y administrar los servicios federales de comunicaciones eléctricas y electrónicas, y fijar la frecuencia de las ondas electromagnéticas.

c) Instalar, mejorar y conservar los sistemas y servicios de telecomunicación, cuya administración quede a cargo del Gobierno Federal, y cooperar con las disposiciones relativas, en el establecimiento de vías de telecomunicación estatales y vecinales.

d) Otorgar concesiones, permisos y contratos para el establecimiento y explotación de sistemas y servicios de telecomunicación de todo género.

e) Vigilar técnica y administrativamente los sistemas y servicios de telecomunicación.

f) Otorgar concesiones y permisos para establecer y operar las líneas aéreas en la República, vigilando

técnicamente su funcionamiento y operación, así como para el uso de aviones particulares.

g) Otorgar permisos y negociar convenios para la operación de líneas aéreas internacionales.

h) Administrar los aeropuertos federales y otorgar concesiones o permisos para la construcción de aeropuertos particulares, los que estarán sujetos a su vigilancia.

i) Otorgar licencias, permisos y autorizaciones al personal de tripulación de las aeronaves y determinar los requisitos que deban cumplir los operadores de las mismas.

j) Administrar los ferrocarriles federales no encomendados a organismos descentralizados o empresas de participación estatal.

k) Otorgar concesiones para el establecimiento y explotación de servicios ferrocarrileros, y vigilar técnicamente su funcionamiento y operación.

l) Otorgar concesiones y permisos para la explotación de puentes y caminos de jurisdicción federal, y de sus accesorios y servicios conexos.

ll) Otorgar concesiones y permisos para la explotación de servicios de autotransportes en las carreteras nacionales, vigilando técnicamente su funcionamiento y operación.

m) Opinar conjuntamente con la Secretaría de Obras Públicas, respecto a la federalización de caminos o puentes a que se refiere el inciso d) de la fracción VI, y c) de la fracción VII del artículo 1o. de esta ley.

n) La vigilancia general y el servicio de policía en las carreteras nacionales.

o) Declarar, según proceda, la nulidad, caducidad, revocación o rescisión de las concesiones, permisos o contratos cuyo otorgamiento le corresponda, así como celebrar convenios para su modificación o terminación.

p) Intervenir en los convenios internacionales para la construcción y explotación de puentes sobre las corrientes que sirvan de límite al territorio nacional.

q) Fijar, aprobar, revisar, aplicar, interceptar y modificar las tarifas, horarios, tablas de distancias, clasificaciones, y expedir todos los documentos necesarios para la prestación de los servicios de comunicación y transportes.

r) Asesorar, en las materias de su competencia, a la Secretaría de Obras Públicas en la formulación de los programas anuales de construcción de las vías generales de comunicación, sus dependencias, accesorios y servicios conexos.

s) Tramitar los expedientes y formular la declaratoria de utilidad pública en los casos de expropiación de bienes para la prestación de los servicios que le están encomendados.

t) Vigilar los derechos de la nación respecto a los bienes sujetos a reversión en los casos de concesiones que le corresponda otorgar, dando intervención a la Secretaría del Patrimonio Nacional para el ejercicio de sus facultades.

u) Determinar las infracciones a las leyes y reglamentos e imponer las sanciones en los asuntos de su competencia;

III. Corresponde a la Secretaría de Obras Públicas:

a) Construir, reconstruir, modificar y conservar los caminos federales.

b) Colocar y reponer las señales necesarias para el uso de los caminos de jurisdicción federal.

c) Construir, en cooperación con los Gobiernos de las entidades federativas, con los municipios y con particulares, caminos y puentes.

d) Opinar conjuntamente con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes respecto a la federalización de caminos o puentes a que se refiere el inciso d) de la fracción VI, y c) de la fracción VII del artículo 1o. de esta ley.

e) Construir, mejorar, ampliar, reconstruir y conservar aeropuertos federales, y cooperar con las entidades, municipios y particulares, en la construcción y conservación de obras de ese género.

f) Construir las vías férreas de jurisdicción federal, e intervenir en la reconstrucción y modificación de las mismas, salvo cuando se trate de obras de conservación y mantenimiento, o de aquellas urgentes necesarias para la operación normal del servicio.

g) Construir y conservar puentes de jurisdicción federal.

h) Construir y, en su caso, autorizar el proyecto de construcción de las obras accesorias o de mejoramiento de las vías terrestres de comunicación de jurisdicción federal, y las necesarias para la prestación del servicio público a que estén destinadas. La construcción la hará cuando se trate de obras que se ejecuten con fondos del Gobierno Federal o por cuenta de organismos públicos.

i) Otorgar concesiones, permisos o contratos para la construcción, reconstrucción o modificación de obras que en esta materia son de su competencia.

j) Revisar y autorizar, en su caso, los planos, memorias descriptivas y demás documentos de construcción relativos a obras o instalaciones cuya construcción corresponda a esta Secretaría y que pretendan llevar a cabo otras dependencias, organismos descentralizados o empresas de participación estatal, con carácter auxiliar o accesorios de aquellas que formen parte de sus atribuciones directas.

k) Celebrar contratos para la ejecución de las obras a cargo de la Secretaría.

l) Realizar la inspección y la vigilancia técnica por lo que a construcción y a conservación se refiere, de vías férreas, caminos, puentes, aeropuertos y obras accesorias de las anteriores.

ll) Declarar, según proceda, la nulidad, caducidad, revocación o rescisión de las concesiones, permisos y contratos cuyo otorgamiento le corresponda, así como celebrar convenios para su modificación o terminación.

m) Tramitar los expedientes y formular la declaratoria de utilidad pública, en los casos de expropiación de bienes que se requieran para la construcción o mejoramiento de las vías generales de comunicación de su competencia, así como para la construcción o mejoramiento de las obras accesorias de las mismas.

n) Vigilar los derechos de la nación, respecto a los bienes sujetos a reversión en los casos de concesiones que le corresponde otorgar, dando intervención a la Secretaría del Patrimonio Nacional para el ejercicio de sus facultades.

o) Determinar las infracciones a las leyes y reglamentos e imponer las sanciones en los asuntos de su competencia, y

IV. Corresponde a la Secretaría del Patrimonio Nacional:

a) Ejercer la acciones de dominio respecto a los bienes que constituyan vías generales de comunicación cuando sean propiedad de la nación.

b) Tomar la intervención que le asigna la ley en el destino, ocupación o entrega de los bienes a que se refiere la fracción anterior.

c) Fijar el monto y régimen de pago en las expropiaciones de bienes necesarios para las vías generales de comunicación y sus servicios accesorios o conexos.

d) Formular el inventario de los bienes de propiedad federal que constituyan vías generales de comunicación, e inscribir en el Registro de la Propiedad Federal los títulos por los que se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión o cualquier derecho real sobre tales bienes siempre que se trate de inmuebles.

Los problemas de competencias sobre la aplicación de esta ley, serán resueltos por el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 4o. Las controversias que se susciten sobre interpretación y cumplimiento de las concesiones y permisos y toda clase de contratos relacionados con las vías generales de comunicación y medios de transporte se decidirán:

I. Por los términos mismos de las concesiones y permisos;

II. Por esta ley, sus reglamentos y demás leyes especiales;

III. A falta de disposiciones de esa legislación, por los preceptos del Código de Comercio;

IV. En defecto de unas y de otras, por los preceptos del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, y

V. En materia procesal los litigios entre particulares suscitados por la aplicación de esta ley se substanciarán según las normas del Código de Comercio y si los pleitos se promueven entre particulares y organismos federales se tramitarán según las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y ante jueces federales.

Artículo 5o. Los Tribunales del orden federal conocerán de los delitos contra la seguridad e integridad de las obras o contra la explotación de las vías y de los que intenten o se consumen con motivo del funcionamiento de sus servicios o en menoscabo de los derechos o bienes muebles e inmuebles, afectos a la explotación de los propios servicios, o que estén bajo la responsabilidad del prestatario.

En los casos de embargo y otra clase de aseguramiento judicial de una vía general de comunicación o medio de transporte, de sus instalaciones, establecimientos o servicios, la autoridad que hubiere decretado la medida proveerá lo necesario para que el servicio continúe prestándose normalmente, y de inmediato pondrá los hechos en conocimiento de la Secretaría competente en los términos del artículo 3o.

Artículo 6o. Los actos y contratos legalmente sujetos a registro que tengan por objeto vías generales de comunicación y sus servicios, dependencias, accesorios y terminales o alguna otra propiedad inmueble incorporada a los mismos, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su ubicación, en el Registro Público de Comercio del domicilio del concesionario o permisionario, y en el Registro Público del Transporte que llevará la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En el caso de actos y contratos que recaigan sobre bienes muebles, que no necesiten inscribirse en el Registro Público de la Propiedad bastará con la inscripción que hagan los interesados en el de "Transporte de la Secretaría de Comunicaciones" y en el "de Comercio" de su domicilio.

Artículo 7o. Las Vías Generales de Comunicación y medios de Transporte, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellas, las acciones o bonos emitidos por los concesionarios o permisionarios y los contratos celebrados por éstos para la operación respectiva, causarán a favor de los Estados y Municipios los impuestos de carácter predial, la participación en impuestos federales que la Federación les asigne y el derecho correspondiente al registro de documentos, que en ningún caso excederá de 0.25% sobre le monto de los bienes y contratos sujetos a registro.

Quedan exceptuadas de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Vías Generales de Comunicación que dependan directamente de la Federación y las que por ley especial tengan el carácter de Organismos Públicos Descentralizados o de participación estatal mayoritaria, las que, salvo convenio contrario, en ningún caso causarán Impuestos Federales. Estatales o Municipales, además de los específicamente establecidos por el Fisco Federal.

Capítulo III.

Concesiones, permisos y contratos.

Artículo 8o. Corresponde originariamente a la Federación la construcción, el establecimiento y explotación de vías generales de comunicación así como la prestación de los servicios auxiliares, accesorios y conexos respectivos.

Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación o cualquier clase de servicio conexo a éstas, será necesario obtener concesión o permiso del Ejecutivo Federal.

Artículo 9o. Se reserva exclusivamente al Gobierno Federal la prestación de los servicios públicos de correos y los de telecomunicación por medio de los sistemas telegráficos y telex y por cualquier otro que en el futuro se establezca conforme a los preceptos de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 10. Las concesiones o permisos para la construcción, establecimiento y explotación de vías generales de comunicación de medios de transporte y de sus servicios propios o conexos, se otorgarán solamente a ciudadanos mexicanos por nacimiento o a sociedades constituidas por éstos conforme a las leyes del país y cuyas acciones, en su caso, serán siempre nominativas. Las escrituras constitutivas de estas sociedades establecerán que sus acciones no podrán ser adquiridas por extranjeros.

Los mismos requisitos exigirán tratándose de permisos para el establecimiento y operación de los ferrocarriles y caminos particulares comprendidos en la fracción I del artículo siguiente.

Artículo 11. Para ser operados o explotados, no necesitarán concesión sino permiso:

I. Las vías férreas y caminos particulares que se construyan dentro de los cien kilómetros de la frontera o dentro de la zona de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas;

II. Las vías de telecomunicación destinadas a la prestación de servicios privados;

III. Los puentes de carácter provisional y los definitivos de escasa importancia, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

IV. Los servicios, conexos regidos por el artículo 86 de esta ley, y

V. Las demás vías o medios de transporte que la misma sujeta expresamente al régimen de permisos.

Artículo 12. Los particulares interesados en obtener concesión o permiso para construir, establecer y operar vías generales de comunicación o medios de transporte con sus servicios respectivos, presentarán solicitud a la Secretaría competente sujetándola a los preceptos de esta ley y sus reglamentos, y acompañándola de los estudios que le indiquen si la vía o el medio de transporte proyectado reúne todas o algunas de las siguientes características:

I. Si comunica las zonas de mayor potencialidad económica del país que carezcan de vías de comunicación y medios de transporte expeditos, con los principales centros de consumo;

II. Si se trata de una vía de enlace o alimentadora de troncales:

III. Si se proyecta una distancia adecuada respecto de las otras vías similares ya establecidas y en operación, a fin de evitar duplicidades dentro de una misma zona de influencia cuando las vías ya existentes satisfagan suficientemente las necesidades de comunicación o de transporte de la región;

IV. Si se cuenta con suficientes posibilidades de tránsito inicial;

V. Si la vía favorecerá, y en qué forma, al aprovechamiento de riquezas naturales;

VI. Si la explotación de la vía favorece las posibilidades de colonización;

VII. Si beneficiará y en que forma, la propiedad territorial comprendida en la zona de influencia respectiva, y

VIII. Si la vía puede tener importancia estratégica, la Secretaría que tramite la solicitud se asesorará de la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Secretaria de Marina, según el caso, para resolver lo conducente.

El solicitante acompañará también planos y memorias descriptivas de la obra que intente construir, así como todos los datos técnicos relativos.

Artículo 13. Al recibirse una solicitud de concesión, se señalará al solicitante el monto de un depósito en efectivo que deberá constituir en institución autorizada para el efecto, como garantía de que continuará los trámites necesarios para obtener la concesión. El monto del depósito se calculará de acuerdo con la importancia de la vía proyectada. Se devolverá tan pronto como se otorgue la fianza o se constituya el depósito que garantice el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la concesión, y se perderá si el interesado abandona los trámites de la misma dentro del término que se señale.

Constituido el depósito, la Secretaría que conozca de la solicitud la estudiará y ordenará la publicación de un extracto de la misma por dos veces con un intervalo de diez días en el "Diario Oficial" de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la zona en que se pretende operar, a fin de que dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de la segunda publicación, las personas que pudieran resultar afectadas por el otorgamiento de la concesión formulen las objeciones que quieran hacer valer.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior no se presentaren objeciones, o si las que se presenten no fueren de tomarse en cuenta, la Secretaría resolverá lo que legalmente corresponda.

Si se otorga la concesión, la Secretaría correspondiente ordenará que a costa del interesado se publique en el "Diario Oficial" de la Federación el acuerdo respectivo, que contendrá los elementos básicos de la concesión; los fundamentos que se hayan tomado en cuenta para otorgarla, y un esquema del programa a que se sujetará la construcción u operación de la vía de que se trate, y de los servicios correspondientes.

Las disposiciones de este artículo tienen carácter general y se aplicarán sin perjuicio de lo que disponga esta ley respecto al trámite de solicitudes de concesión para prestar servicios específicos.

Cuando se trate de asuntos de la competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ésta hará la intervención correspondiente a la Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 14. Las solicitudes para el otorgamiento de los permisos a que se refiere esta ley se presentarán por escrito, acompañando todos los datos técnicos necesarios; y su trámite se sujetará a lo que en cada caso proceda, teniendo obligación el solicitante de proporcionar los informes y elementos que se le soliciten para resolver fundadamente su petición.

Artículo 15. Para responder del cumplimiento de sus obligaciones los concesionarios constituirán el depósito, u otorgarán la garantía que se les fije antes de iniciar la explotación de la vía o la operación del medio de transporte o servicio de que se trate. Los permisionarios cumplirán el mismo requisito en los casos señalados por esta ley o sus reglamentos.

Artículo 16. Las personas físicas o morales a las que se otorgue alguna concesión o permiso, cumplirán por sí mismas las obligaciones y ejercitarán asimismo los derechos correspondientes y no podrán cederlos a terceros ni organizar nuevas sociedades para ese efecto, salvo las excepciones que establezcan los capítulos especiales de esta ley. En ningún caso, las concesiones o permisos serán negociables.

Las concesiones o permisos solamente serán transferibles previa autorización expresa del Gobierno Federal.

Artículo 17. No se podrán enajenar, hipotecar o gravar en alguna forma, a favor de algún Estado extranjero, la concesión, el permiso, los derechos conferidos en ellos, la vía o el medio de transporte respectivo, o los bienes muebles o inmuebles que le estén asignados.

Tampoco se podrá admitir como socio del concesionario o permisionario a algún gobierno extranjero, y toda operación que se hiciere contra el tenor de este precepto será nula de pleno derecho.

Artículo 18. Será nula de pleno derecho la transmisión de acciones, obligaciones o bonos emitidos por concesionarios o permisionarios, a un Estado extranjero. Las escrituras constitutivas de las sociedades concesionarios o permisionarios contendrán cláusulas estableciendo esta condición, y si la emiten serán nulas, de pleno derecho, a su vez.

Artículo 19. Las concesiones y permisos señalarán los derechos y obligaciones del Gobierno Federal y del beneficiario respecto a las condiciones técnicas de la construcción o el establecimiento de la vía, medio de transporte o servicio de que se trata, de las modalidades de su operación, de la observancia de las tarifas que señale el propio Gobierno Federal, y de todas las demás cuestiones similares.

Artículo 20. Serán materia de contrato:

I. La explotación de vías generales de comunicación y medios de transporte que pertenezcan al Gobierno Federal cuando éste encomiende su manejo a particulares;

II. El transporte de la correspondencia que maneje el correo, en los casos expresados en el Capítulo V, del Título Segundo, del Libro VI de esta ley, y

III. Las demás cuestiones relativas a la operación de vías generales de comunicación y medios de transporte que no requieran concesión o permiso en los términos de esta ley.

Capítulo IV.

Expropiación, uso de bienes nacionales y otras franquicias.

Artículo 21. Las vías generales de comunicación y los servicios correspondientes son de utilidad pública. En consecuencia, el Gobierno Federal, cuando lo estime procedente, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte interesada, con cargo a ésta declarará y fundará administrativamente la expropiación de los terrenos, construcciones, aguas y materiales de propiedad particular que se requieran para la construcción, establecimiento y reparación de dichas vías o servicios propios y conexos.

Si fuere necesario ocupar terrenos, aguas o construcciones afectos a una obra de utilidad pública perteneciente a la nación, la determinación correspondiente se tomará por las dependencias competentes en los términos de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. Cuando estos bienes pertenezcan a un Estado o Municipio, la Federación resolverá lo que proceda oyendo al afectado.

La substanciación del procedimiento de expropiación se ajustará a la ley de la materia, y a las bases siguientes:

Si hubiere necesidad de ocupar terrenos, aguas u obras utilizadas por otra vía o destinados a su uso, se examinará si la ocupación proyectada causa perjuicios que hagan inconveniente su establecimiento, y se decidirá si se cambia su ubicación o si debe llevarse adelante la expropiación. En este caso, la nueva vía pagará a la antigua la indemnización a que hubiere lugar por la ocupación de que se trate, y por los daños y perjuicios resultantes de la interrupción del tránsito y de la construcción material o establecimiento de dicha nueva vía.

Artículo 22. Los concesionarios y permisionarios de vías generales de comunicación, de los medios de transporte que operen en ellas y de sus servicios propios o conexos, podrán importar libres de impuestos los materiales, aparatos, maquinaria, equipo y efectos que requieran, en los términos de las leyes fiscales aplicables, a petición de la Secretaría que haya otorgado la concesión o permisos.

Artículo 23. El material, los implementos y la maquinaria cuya libre importación se autorice se aplicarán al uso exclusivo de la vía, medio de transporte o servicio de que se trate, y sólo podrán enajenarse o emplearse en usos distintos de los que motivaron la franquicia mediante permiso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el pago de los impuestos totales o reducidos, según dicha dependencia lo determine. Este permiso sólo se concederá en casos justificados; y si los efectos mencionados se enajenan o se emplean en forma que contravenga lo dispuesto en este artículo, la misma autoridad hará efectivos los impuestos causados, sin perjuicio de las penas en que incurran los infractores.

Artículo 24. Los mismos concesionarios y permisionarios podrán utilizar los terrenos de propiedad federal y los materiales y las aguas existentes en terrenos nacionales y en las corrientes de jurisdicción federal, de acuerdo con la resolución de las Dependencias del Ejecutivo que tengan intervención, y sujetándose a las leyes y disposiciones aplicables. En estos casos se podrá reducir o suprimir el pago de las cuotas que fijen las tarifas para el uso de los terrenos o de las aguas en cuestión.

Artículo 25. El Gobierno Federal podrá dar ayuda económica a los concesionarios y permisionarios, según lo permitan la Ley Orgánica del Presupuesto y las demás fiscales aplicables. Esta ayuda se otorgará, en su caso, mediante acuerdo del C. Presidente de la República, y sólo cuando previos los estudios correspondientes resulte que la vía, el medio de transporte o sus servicios sean de urgente creación o lo requiera el interés público.

Capítulo V.

Nulidad, caducidad, revocación o rescisión de concesiones, permisos y contratos.

Artículo 26. Las concesiones, permisos y contratos serán nulos por las causas que señala el derecho común y también cuando se otorguen, expidan o concierten sin que el beneficiario llene los requisitos legales conducentes, o en contravención a una prohibición legal expresa.

Artículo 27. Las concesiones y los permisos caducarán por cualesquiera de las causas siguientes:

I. Porque no se construya o no se establezcan la vía o sus partes integrantes o el medio de transporte dentro de los plazos señalados para ello en la ley, en sus reglamentos o en concesión o permiso;

II. Porque no se inicie la explotación de la vía o de sus partes integrantes y servicios dentro de los plazos y prórrogas que al efecto se señalen, y

III. por los demás motivos de caducidad establecidos en las concesiones y permisos.

Artículo 28. Las Concesiones y permisos se revocarán cuando concurra alguna de las causas siguientes:

I. Porque se interrumpa el servicio total o parcialmente, sin causa justificada a juicio del Gobierno Federal o sin previa autorización del mismo;

II. Porque se enajenen o graven la concesión, el permiso o los derechos en ellos contenidos, o las instalaciones necesarias para la operación del servicio de que se trate sin previa aprobación del Gobierno Federal;

III. Porque se ceda o grave de cualquier manera la concesión, el permiso, alguno de los derechos en ellos establecidos o los bienes afectos al servicio de que se trate, a algún Estado extranjero, o porque se le admita como socio del beneficiario;

IV. Porque se proporcionen al enemigo, en caso de guerra internacional, cualesquiera de los elementos de que disponga el beneficiario con motivo de su concesión o permiso;

V. Porque el concesionario cambie su nacionalidad mexicana;

VI. Porque se modifiquen o alteren substancialmente, a juicio del Gobierno Federal, la naturaleza de la vía o de los servicios o las condiciones de la construcción, establecimiento y explotación de la vía o de sus partes integrantes;

VII. Porque no se otorgue oportunamente la fianza o se constituya el depósito a que se refiere el artículo 15;

VIII. Por las causas que especifiquen las concesiones y los permisos respectivos;

IX. Porque el titular de la concesión o del permiso se niegue a cumplir las obligaciones que le impone esta ley en los preceptos contenidos en el Capítulo XII. (Derechos de la Nación), en lo que proceda;

X. Como resultado de las obligaciones contraídas por el país en los convenios internacionales que se suscriban y adquieran fuerza obligatoria. En este caso se cubrirá la indemnización correspondiente, y

XI. Por las demás señaladas en esta ley y en las leyes especiales.

Artículo 29. (Suprimido.)

Artículo 30. Los contratos se rescindirán por las causas que señala el derecho común, y por las que ellos mismos especifiquen.

Artículo 31. la caducidad y revocación de las concesiones y permisos serán declarados administrativamente conforme al siguiente procedimiento:

I. Al comprobarse una de las causas establecidas por esta ley, se le dará a conocer al concesionario o permisionario concediéndole un plazo de treinta días para que presente sus pruebas y defensas;

II. Transcurrido ese plazo, presentadas o no las pruebas de defensa del interesado, la dependencia competente resolverá lo que en derecho proceda, y

III. Si se comprueba la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, se dejarán sin efectos los trámites de la declaración de que se trate.

Artículo 32. En los casos de caducidad y revocación a que se refiere el artículo 27 y la fracción VIII. del 28, el beneficiario perderá el importe de la garantía que haya otorgado conforme al artículo 15.

El beneficiario tendrá la obligación de levantar las vías o instalaciones cuya propiedad conserve, en el plazo que al efecto le señale el Gobierno Federal, el que podrá ese levantamiento a costa del concesionario o permisionario éste no la lleva a cabo oportunamente.

Cuando se trate de líneas e instalaciones de comunicación eléctrica que estén siendo utilizadas por la Red Nacional, su remoción solamente se podrá llevar a cabo con autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo siguiente:

El Gobierno tendrá también derecho de adquirir los bienes cuya propiedad conserva el concesionario, previo pago de su valor fijado de común acuerdo, o por peritos conforme al procedimiento señalado en la Ley de Expropiación. Del valor de estos bienes se deducirá, en su caso, el importe de la subvención que el Gobierno hubiere otorgado al beneficiario.

Artículo 33. En los casos previstos en las fracciones III, IV y V del artículo 28, el concesionario o permisionario perderá en favor de la nación, además de la garantía constituida conforme al artículo 15, todos los bienes muebles, inmuebles, instalaciones, servicios auxiliares y demás dependencias asignadas al servicio de la vía o medio de transporte de que se trate.

Artículo 34. En los casos de las expresadas fracciones III, IV y V del artículo 28, el Gobierno operará directamente los bienes en cuestión, pero si no considera conveniente hacerlo por su cuenta, los venderá en pública subasta, conforme a las bases siguientes:

I. Se practicará el inventario y avalúo correspondientes, a fin de precisar la base para el remate;

II. Se publicarán edictos en el "Diario Oficial" de la Federación, y en uno de los periódicos de mayor circulación editados en el Distrito Federal, convocando al remate;

III. Los concursantes constituirán antes de la almoneda, en la Institución que corresponda, un depósito en efectivo para garantizar su postura, por el 10% del valor de los bienes conforme al avalúo practicado;

IV. Si el postor en quien se finque el remate no cumpliera con su postura, perderá en beneficio de la nación el depósito; y se repetirá la almoneda;

V. Desde el momento en que el comprador tome posesión de la vía, medio de transporte o servicio de que se trate, adquirirá el carácter de concesionario o permisionario que tenía el poseedor primitivo, en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones;

VI. Si la concesión o permiso de que se trate comprediere parte no construida o establecida de la vía o del medio de transporte respectivo, disfrutará de un plazo de seis meses, contando a partir de la fecha de remate, para rehusar o aceptar la concesión en cuanto a la parte pendiente de construir o establecer; y si acepta, constituirá la garantía del cumplimiento de sus obligaciones por la parte pendiente;

VII. Del precio de venta se cubrirán por su orden, las obligaciones del beneficiario primitivo en favor de sus trabajadores, los créditos fiscales, los gastos de administración y los créditos hipotecarios o de otra clase que fueren anteriores a la declaración de caducidad o revocación y que se hubieren contraído con motivo de la explotación correspondiente. Las subvenciones que el concesionario o permisionario hubiere recibido y el sobrante, si lo hubiere, quedará a beneficio de la nación, y

VIII. En todo lo no previsto por este artículo sobre venta en pública subasta de los bienes en cuestión, y en cuanto a la relación de créditos a que se refiere la fracción anterior, se aplicarán las leyes especiales que correspondan a el derecho común.

Artículo 35. La falta de cumplimiento de una concesión, permiso o contrato, por causas no señaladas en los artículos 27, 28 y 30 de esta ley, dará lugar a su rescisión judicial; pero mientras dure el juicio, el beneficiario o contratista continuará en posesión de sus derechos, sin perjuicio de las providencias que tome el Gobierno Federal, según proceda de acuerdo con la ley.

Artículo 36. Al expirar una concesión, el concesionario que haya cumplido con todos los requisitos inherentes, tendrá derecho a que se le otorgue una nueva, de acuerdo con los requisitos y condiciones que el Gobierno Federal estime conveniente imponer.

En el caso de que se solicite un nuevo permiso o concesión por una persona en la que le hubieren sido revocados o declarados caducos por causas que le fueren imputables, la Secretaría competente estimará esas causas para resolver lo conducente.

Artículo 37. la quiebra de los individuos o empresas que exploten vías generales de comunicación, medios de transporte o sus servicios propios o conexos, se sujetará a las prescripciones de la ley específica aplicable, y a las reglas siguientes:

I. La Administración quedará a cargo de un Consejo de Incautación constituido por un representante de los acreedores, un delegado de los obreros al servicio del beneficiario, un representante de éste y dos de la secretaría de Comunicaciones y Transportes, uno de los cuales será el Presidente de dicho Consejo cuyo funcionamiento determinará su reglamento interno;

II. Ninguna acción judicial podrá interrumpir la operación de que se trata;

III. El Consejo de Incautación desempeñará las funciones que correspondan al Síndico o Interventor, y estará obligado, además:

a) A depositar en la Nacional Financiera las cantidades que se obtengan con la explotación, después de deducir los gastos de administración.

b) A depositar igualmente las existencias de dinero o valores que existieren en el momento de la Incautación.

c) A exhibir los libros y demás documentos de la explotación cuando proceda y así lo decrete el juez.

d) A dictar las medidas necesarias para que el servicio se preste en forma regular y continua, siempre de acuerdo con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, así como las disposiciones que dicte el Gobierno Federal, y

IV. El juez que conozca de la quiebra dará a las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Hacienda y Crédito Público, en todo caso, la intervención que les corresponda para asegurar los derechos del Estado y del público usuario.

El Capítulo VI del Libro Primero cambia su título por el siguiente:

Capítulo VI.

Construcción y conservación de vías generales de comunicación y establecimiento de medios de transporte.

Artículo 38. Las vías generales de comunicación se construirán, y los medios de transporte se establecerán con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, así como por las normas técnicas de la materia de que se trate. El Gobierno Federal señalará, en cada caso, esas normas técnicas y las demás condiciones relacionadas con la seguridad, utilidad especial y eficiencia de los servicios que deben satisfacer dichas vías o medios de transporte.

Artículo 39. No se ejecutarán trabajos de construcción en las vías generales de comunicación ni en sus partes integrantes, sin que previamente la Secretaría competente apruebe los planos, cálculos, memorias descriptivas y demás documentos relacionados con las obras que traten de realizarse. Las modificaciones que posteriormente se introduzcan quedan sujetas a los mismos requisitos, salvo cuando se trate de trabajos de urgencia y los de pequeña importancia necesarios para la realización del servicio, los que podrán ejecutarse dando aviso posterior a la autoridad competente.

Siempre que se trate de obras que pudieran tener importancia militar, se oirá a la secretaría de la Defensa Nacional o a la de Marina en su caso.

Artículo 40. Los cruzamientos de vías generales de comunicación por otras vías o por otras obras, sólo podrán hacerse por pasos superiores o inferiores previa aprobación de la secretaría de Marina y Obras Públicas por lo que hace a las vías ya establecidas. Los cruzamientos a nivel sólo se permitirán cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

Las obras de construcción, conservación y vigilancia de los cruzamientos se harán siempre por cuenta del concesionario o permisionario de la vía que cruce a la ya establecida, debiéndose cumplir los requisitos que en cada caso señalen las autoridades correspondientes.

Esta disposición se aplicará respecto del cruzamiento de una vía general de comunicación o de sus partes integrantes por una obra cualquiera, en cuyo caso serán por cuenta del dueño de la obra los gastos de construcción y conservación de la misma así como los de la vigilancia del cruzamiento.

Las líneas de conducción eléctrica deberán quedar técnicamente protegidas en los cruzamientos para prevenir accidentes. En todo caso, los propietarios de esas líneas serán responsables de los daños y perjuicios que causen.

Artículo 41. (Suprimido.)

Artículo 42. En ningún caso se permitirá la construcción de edificios, líneas de transmisión, postes, cercas, etc., que invadan las vías generales de comunicación o interpongan el tránsito en ellas o el establecimiento de los medios de transporte y servicios respectivos.

En caso de que cualquier persona física o moral invada con una obra o trabajo alguna vía general de comunicación estará obligada a suspenderlo o a demoler lo ya ejecutado, en la parte que invada la Vía, y hacer las reparaciones que se requieran en la misma. Si el ejecutor de la obra o trabajo no lleva a cabo la demolición o el retiro de lo ya ejecutado, el concesionario o permisionario con autorización del Gobierno Federal, o éste directamente, harán por cuenta del invasor los trabajos que procedan, pudiendo exigir, además, el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 43. (Suprimido.)

Artículo 44. No podrá concederse a particulares, autorización para construir dentro del derecho de vía, de las generales de comunicación, edificios, instalaciones u obras de cualquier género, aún cuando tengan el carácter de temporales.

Para construir fuera del derecho de vías obras en alguna forma puedan afectar el uso de una vía general de comunicación, se requiere autorización previa de las Secretarías de Obras Públicas o de Marina, según el caso. Tratándose de vías terrestres o sus partes integrantes, se tomará en cuenta la opinión que emita la secretaría de Comunicaciones y Transportes por lo que atañe a las necesidades de los servicios de comunicación y transporte.

La instalación de anuncios fuera del derecho de vía con fines de propaganda comercial o turística, podrá autorizarse cuando a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes si se trata de vías Terrestres, áreas o de telecomunicación, o a criterio de la de Marina, en el caso de comunicaciones por agua, dichos anuncios no representen peligro para los usuarios de las vías, ni para los servicios que en ellas se prestan. En la autorización se precisará el lugar conveniente para colocar cada anuncio su tamaño y demás modalidades.

No se permitirá construir o instalar anuncios en una zona de cien metros alrededor de los cruceros de vías.

En los terrenos adyacentes al derecho de vía, hasta una distancia de cien metros, no se podrán explotar canteras o cualquier industria que requiera el empleo de explosivos o de gases nocivos.

Capítulo VII.

Prestaciones de servicios en las vías generales de comunicación.

Artículo 45. Antes de poner en uso público una nueva vía de comunicación terrestre debidamente integrada, o sus dependencias y obras complementarias, o un aeropuerto, la Secretaría de Obras Públicas hará la declaratoria de que la obra reúne las características que se requieren de acuerdo con la finalidad propuesta, y hará del conocimiento de la secretaría de Comunicaciones y Transportes.

No podrán prestarse servicios directos o conexos en una vía general de comunicación terrestre o en un aeropuerto, ni operar medios de transporte para la prestación de los servicios a que aquéllos estén destinados, sin autorización previa otorgada por la secretaría de Comunicaciones y Transportes, siempre que se hayan cumplido los requisitos técnicos y administrativos que correspondan en materia de operación.

En lo concerniente a servicios en las vías de comunicación por agua y a los medios de transporte que en ellas se utilizan, se observarán las disposiciones de ese Capítulo y las especiales aplicables.

Tratándose de transporte aéreo, se aplicarán las disposiciones del presente capítulo, aparte de los establecidos expresamente en esta ley, en cuanto a las condiciones y modalidades del transportes aéreo.

Artículo 46. El Gobierno Federal queda facultado para introducir a las condiciones conforme a las cuales se presten servicios en las vías generales de comunicación y medios de transporte ya establecidos o que en lo sucesivo se establezcan, todas las modalidades que dicte el interés del mismo, tales como:

I. Ordenar que se lleven a cabo en dichas vías y sus partes integrantes, las obras de construcción, de reparación, de conservación y mejoramiento que sean necesarias para la mayor seguridad del público;

II. Ordenar que se suspendan los servicios de las vías o medios de transporte cuando no reúnan las condiciones debidas de eficacia, seguridad e higiene, o cuando no se ajusten a las reglas aprobadas previamente;

III. Exigir que el personal encargado de la operación directa de las vías en cuestión y de los medios de transporte, cumpla en todo tiempo con los requisitos de esta ley y sus reglamentos;

IV. Ordenar inspecciones especiales de las vías y sus dependencias, así como de las fábricas de vehículos, talleres y material de construcción que las mismas utilicen, y

V. Obligar a los concesionarios, permisionarios o contratistas, a que mejoren o reformen los sistemas técnicos de operación y de los servicios respectivos.

Artículo 47. Se otorgarán plazos prudentes a juicio de la dependencia que corresponda, para que los encargados de la administración o explotación de una vía, ejecuten las obras adicionales o modificaciones a ésta, que hayan sido ordenadas por estimarse necesarias o convenientes.

Si quien debe ejecutar la obra carece de medios económicos suficientes para acatar la orden girada, la misma Secretaría competente podrá llevar a cabo la obra por cuenta de quien administre la vía o preste el servicio, cobrando el importe respectivo en los términos que fijen las disposiciones que normen el funcionamiento de los Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal; por los que fija la concesión si se trata de empresas particulares, o en los que se convenga si las aludidas disposiciones o la concesión, en su caso, fueren omisas sobre ese punto.

Artículo 48. Cuando con motivo de la aplicación de los dos artículos anteriores debe girarse alguna orden a organismos o empresas que administren o exploten vías generales de comunicación, ya sea por disposición legal o mediante concesión o permiso, la notificación correspondiente se hará por oficio, en el que se expresará la orden de que se trate, las consideraciones que para ellas se tuvieron en cuenta y el plazo para cumplirla.

En caso de desobediencia, la Secretarías a que el ramo corresponda, dictará las disposiciones necesarias para hacer cumplir la orden.

Si la orden desobedecida tiene por objeto la ejecución de obras, la Secretaría competente podrá ejecutarlas, directamente o mediante contrato, y formulará, desde luego, un presupuesto provisional que servirá de base para cobrar el valor de la Obra. Concluida ésta se harán al presupuesto los ajustes que procedan para fijar el monto definitivo.

Para el cobro y el pago del adeudo provisional y del definitivo, en su caso, se hará uso del procedimiento fiscal administrativo de ejecución.

Los oficios de notificación de las órdenes, presupuestos y resoluciones que se dicten en cumplimiento de este artículo, se darán a conocer a los interesados por correo certificado o por cualquier otro medio fehaciente.

Artículo 49. Quienes exploten vías generales de comunicación u operen medios de transporte, podrán con aprobación previa del Gobierno Federal y sujetos a las restricciones que establece esta ley:

I. Celebrar todos los contratos relacionados directamente con los objetos de la concesión o permiso, los que no surtirán efectos administrativos mientras no llenen el requisito de aprobación.

Tratándose del servicio normal que presten al público, someterán a la misma aprobación contratos tipo que, una vez autorizados, se utilizarán en todos los casos sin variación alguna;

II. Operar sus líneas y las partes integrantes de ellas en combinación o enlazándolas con las de otros concesionarios o permisionarios de vías generales de la comunicación o medios de transporte nacionales o extranjeros, y

III. Establecer en beneficio de los usuarios, con las condiciones y limitaciones que el Gobierno Federal determine, los servicios especiales y modalidades que, sin ser indispensables para la comunicación y el transporte, sean incidentales o conexos con el mismo. Estos servicios especiales, adicionales o complementarios, se sujetarán a las mismas reglas que los servicios propios de la vía o medio de transporte de que se trate.

Artículo 50. Quienes administren o exploten vías generales de comunicación o medios de transporte, están obligados a enlazar o combinar entre sí o con las del Gobierno Federal, sus vías, partes integrantes y sus servicios, cuando el interés público lo exija a juicio del Gobierno Federal, que fijará en cada caso las bases conforme a las cuales se efectuará el enlace o la combinación, oyendo previamente a los operadores a quienes imponga la obligación respectiva.

Para los efectos de esta ley, se entiende por enlace la conexión o unión de las vías, de sus partes integrantes, o de sus instalaciones o construcciones, cuando sea necesaria para la continuidad de un servicio prestado por dos o más concesionarios o permisionarios. Se entiende que existe combinación cuando dos o más concesionarios o permisionarios establecen, de común acuerdo, reglas de servicio, tarifas y demás documentos directos, o cuando ejecutan actos análogos a éstos.

Artículo 51. Quienes administren o exploten vías generales de comunicación o medios de transporte, no podrán rehusarse a prestar el servicio correspondiente, salvo cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o la de Marina, según proceda, así lo dispongan en cumplimiento de disposiciones legales o a petición fundada de parte legítima.

Es obligatorio también para los organismos, empresas o particulares a que se refiere el párrafo anterior, utilizar el equipo o material que proporcionen los usuarios para que se les preste el servicio, siempre que a juicio de la dependencia competente ese equipo o material satisfagan los requisitos que señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 52. Los servicios públicos directos o conexos a que se refiere esta ley, se presentarán por el orden en que sean solicitados y sólo podrá alterarse ese orden en los casos en que así lo autorice esta ley o sus reglamentos, o la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuando existan razones de interés público que lo hagan necesario.

Artículo 53. Ninguna autoridad administrativa podrá impedir o dificultar que los concesionarios o permisionarios cumplan con la obligaciones legales relativas a la prestación de los servicios a su cargo, ni limitar la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la de Marina en esta materia, salvo en los casos previstos en esta ley y en la de Secretarías y Departamentos de Estado.

Artículo 54. Quienes presten servicios de transporte están obligados a suministrar oportunamente y preferentemente los vehículos que deban transportar animales o mercancías de fácil descomposición y artículos de primera necesidad en general, así como a mover esos vehículos con la rapidez necesaria y a cargarlos y descargarlos con el debido cuidado. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará las mercancías u objetos que deban sujetarse a esta disposición.

Artículo 55. Al recibir mercancías para su transporte extenderá al remitente una carta de porte o conocimiento, en los términos establecidos por esta ley y sus reglamentos o, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Comercio.

Artículo 56. Los porteadores son responsables de las pérdidas o averías que sufran los efectos que transportan, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando las mercancías se conduzcan en vehículos descubiertos, a petición escrita del remitente, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieran transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;

II. Cuando las mercancías se despachen sin embalaje, o con un defectuoso o inadecuado a su naturaleza, si la falta o el defecto del embalaje se hace constar en la carta del porte;

III. Cuando se trata de mercancías que por su naturaleza o por otra causa estén expuestas a pérdida o avería total o parcial, particularmente por rotura, oxidación, deterioro ulterior y merma. Para los efectos de esta fracción se observarán las siguientes reglas:

a)Los porteadores formularán la tabla de las mercancías sujetas a merma y tomando en cuenta su naturaleza, la estación y demás circunstancias que puedan influir, fijarán la proporción de merma de la que no serán responsables. Dicha tabla no se pondrán en vigor mientras la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no la autorice.

b) El porteador quedará exento de responsabilidad, aun cuando la merma exceda de la normal, si se trata de mercancías cargadas por el remitente o descargadas por el consignatario.

c) En caso de pérdida total el porteador no podrá reducir su responsabilidad por causa de merma;

IV. Si se trata de mercancías transportadas bajo el cuidado de persona puesta con ese objeto por el remitente, a menos que la avería sea imputable al porteador e independiente del cuidador;

V. Cuando la carga y descarga de las mercancías sean hechas por el remitente o por el consignatario, siempre que el vehículo no presente lesión exterior que haya podido dar lugar a la pérdida o a la avería.

En estos casos el remitente podrá:

a) Sellar el vehículo con su propio sello, o hacer que en su presencia se coloquen los sellos del porteador.

b) Hacer que se rompan los sellos en presencia de la persona autorizada para recibir la carga, y de un representante del porteador. A falta de la primera, la ruptura de los sellos se hará en presencia de cualquiera autoridad que tenga fe pública. El porteador tendrá derecho a pedir, antes de que se rompan los sellos, una constancia escrita respecto al estado de los mismos.

c) Cuando para cumplir disposiciones fiscales deba ser abierto el vehículo antes de llegar a su destino el empleado fiscal que intervenga examinará los sellos y tomará razón de su estado y de su número, antes de romperlos. Terminada la operación el mismo empleado expedirá constancia respecto al número y estado de los sellos antes de su ruptura, y al número de los nuevos sellos que se coloquen.

En el caso de este inciso el porteador no está obligado a responder por el número de bultos ni por el peso de las mercancías que exprese la carta de porte;

VI. Tratándose de equipajes que no se entreguen al porteador para ser transportados, sino que el pasajero conserve consigo en el vehículo en que viaja, y

VII. En el transporte de equipajes que, conducidos por el porteador, no sean reclamados en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de llegada del vehículo, si se trata de pasajes locales, y de 60 días en pasajes internacionales.

Artículo 57. La responsabilidad del porteador quedará limitado en los siguientes casos:

I. Cuando el remitente declare una mercancía que cause un porte inferior al que causaría la realmente embarcada, la responsabilidad será por la mercancía declarada, y

II. Cuando el remitente reclame una mercancía diferente y de valor superior a la realmente embarcada, la responsabilidad será por el valor de la mercancía contenida en la carga.

Artículo 58. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará, en los términos del Reglamento respectivo y oyendo a los porteadores, la responsabilidad de éstos por la pérdida o avería de los bultos de equipaje con valor no declarado.

Los porteadores no tienen obligación de transportar como equipaje libre de porte el que se les entregue con valor declarado; y no podrán aceptar como equipaje dentro de los vehículos destinados al pasaje efectos que por su naturaleza deben ser transportados en vehículos de carga.

Artículo 59. Cuando en el transporte intervengan varios porteadores que hagan servicio combinado, todos serán solidariamente responsables de la entrega de los efectos transportados, conforme a la carga de porte expedida por el primero, en los términos de esta ley y del Código de Comercio; sin perjuicio de las reclamaciones que entre ellos procedan con motivo de las responsabilidades resultantes de algún hecho u omisión cometido en la línea de cualesquiera de los que intervinieron.

Artículo 60. Al entregar carga o equipaje un porteador a otro, se cambiarán los documentos relativos haciendo constar en uno la entrega y en otro el recibo con expresión de la fecha, número del vehículo y de sus sellos si se trata de vehículo por entero; y si no fuere así, el número de bultos, peso y marcas, estado de la carga y otros datos que fijen los reglamentos aprobados por la autoridad competente. Estos documentos producirán presunción legal de su contenido, salvo prueba en contrario.

Artículo 61. En el transporte de mercancías procedentes del extranjero y destinadas a un punto de la República, la responsabilidad por pérdidas o averías de los porteadores nacionales que intervengan se regirá por lo dispuesto en las leyes mexicanas respecto a la entrega de la carga.

Artículo 62. En caso de pérdida parcial o de avería de la carga procedente del extranjero, el porteador mexicano que intervenga por virtud de combinación de servicios tendrá derecho:

I. A rehusar la carga, dando aviso al consignatario para que dé instrucciones sobre el transporte; en cuyo caso quedará exento de responsabilidad con motivo de dicha pérdida parcial o avería, y

II. A recibir la carga pero expidiendo nueva carta de porte en la que se haga constar el estado de aquélla, quedando obligado únicamente a entregar la carga con arreglo a la carta expedida por él, y sujeto a las responsabilidades que esta Ley establece.

Artículo 63. En el transporte de mercancías del territorio de la República a una nación extranjera el porteador mexicano que expida la carta de porte será responsable, conforme a la ley y ante los tribunales mexicanos, por las pérdidas o averías que ocurran en sus líneas, y en las extranjeras, si ha expedido carta de porte o conocimiento directo, siempre que la pérdida o avería ocurra en el trayecto amparado por el conocimiento; sin perjuicio de reclamar como corresponda al porteador en cuya línea haya ocurrido el hecho de que se trate.

Lo anterior no priva al remitente al tenedor de la carta de porte del derecho de ejercer, ante los tribunales extranjeros y contra el porteador directamente responsable, los derechos derivados de la carta de porte o conocimiento.

Artículo 64. La Secretaría de Comunicaciones determinará las formalidades que deban observarse en las vías generales de comunicación y medios de transporte para la carga, descarga y conducción de mercancías, y para el paso de vehículos en tránsito por el Territorio de la República. Cuando la aplicación de las leyes fiscales federales así lo requiera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la de Comunicaciones, podrá establecer requisitos y formalidades especiales a este respecto, fijando las sanciones aplicables, en su caso.

Artículo 65. La responsabilidad del porteador en los casos de pérdida o avería comprende la obligación de pagar el valor declarado de las mercancías, y los daños conforme al Código de Comercio.

Artículo 66. Se considera como pérdida la carga que un porteador no pueda entregar dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del plazo en que debió haberlo hecho; y esa pérdida dará lugar a las responsabilidades legales consiguientes.

Si posteriormente apareciere la carga perdida y el portador puede entregarla, dará aviso a quien tenga derecho a recibirla para que, en plazo de 8 días naturales contados a partir de la recepción del aviso, diga si consciente en que se le entregue sin gasto adicional, en el punto de partida o en el de destino convenido. En caso afirmativo y si el porteador hubiere pagado indemnización, ésta le será devuelta al entregar la carga, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por la demora y de la responsabilidad por merma o avería.

Artículo 67. Cuando el porteador no sea responsable de la pérdida o la avería tendrá derecho al importe íntegro del flete por el transporte que hubiere efectuado.

Artículo 68. Lo dispuesto en esta ley para los casos de pérdida o avería de la carga será aplicable al equipaje y al express, pero el plazo para considerar la cosa como perdida será de 8 días para el servicio interior y de 15 para el internacional, contándose estos plazos a partir del día siguiente a la llegada del vehículo en que se haya transportado o en el que debió transportarse la remesa.

Artículo 69. El retraso en el transporte por causas imputables al porteador da lugar a la devolución parcial o total del porte cobrado, en la forma y términos que establezcan los reglamentos, y al pago de los perjuicios inmediatos correspondientes.

En los reglamentos citados se fijarán los términos de duración de los transportes, pasados los cuales se considerará que hay retraso.

Artículo 70. No se establecerán obligaciones ni se concederán franquicias que coloquen a unas empresas en condiciones privilegiadas respecto de otras; pero no se entenderá como situación privilegiada, la que resulte de las disposiciones legales o reglamentarias que tiendan a evitar competencias ruinosas o injustificadas, ni la que sea consecuencia de la aplicación del artículo 25 de esta ley.

Capítulo VIII.

Tarifas.

Artículo 71. Compete a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la aprobación, fijación, revisión o modificación y registro en su caso, de las tarifas conforme a las cuales se cobren los servicios prestados en las vías generales de comunicación y medios de transporte, ya sean directos o conexos; de las reglas y elementos de aplicación de las mismas tarifas, salvo cuando los conexos formen parte del servicio ordinario de transporte urbano; y de los demás documentos relativos que los concesionarios, permisionarios y contratistas someten a su estudio en cumplimiento de las leyes y sus reglamentos. Para los efectos de esta disposición , se dará la intervención correspondiente a las Secretarías de Marina, Industria y Comercio y de Trabajo y Previsión Social, a través de la Comisión Técnica Consultiva.

En los casos en que lo estime procedente, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará tarifas mínimas para servicios determinados, con el fin de evitar competencias ruinosas o desleales entre las empresas.

La propia Secretaría vigilará la observancia correcta de las tarifas, de sus reglas y elementos de aplicación.

En el estudio de las tarifas y de sus reglas de aplicación se oirá a la Comisión Consultiva de Tarifas a que se refiere esta ley, y en ese estudio soló podrán intervenir otras autoridades, instituciones o personas, cuando así lo solicite la propia Secretaría.

En los casos en que los servicios conexos estén sujetos a relación contractual, las tarifas aprobadas se consideran reguladoras del salario y a ellas deberán ajustarse los tabuladores de los contratos de trabajo.

Artículo 72. Las tarifas para el cobro de los servicios directos o conexos que se presten en las vías generales de comunicación y medios de transporte, comprenderán las cuotas y reglas conforme a las cuales deberán aplicarse y estarán sujetas a las siguientes bases:

I. Los concesionarios y permisionarios sujetarán a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las tarifas de los elementos de su aplicación como tablas de distancias, de mermas, clasificación de efectos, etc., las que no entrarán en vigor mientras no estén aprobadas por dicha Secretaría;

II. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuidará de que exista una perfecta igualdad de tratamiento excepto en que los casos en que la ley autorice lo contrario;

III. Podrán aprobarse tarifas de competencia siempre que no sean a base de pérdida directa por la explotación en el tramo de la competencia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará, en cada caso, cuáles son los puntos, tramos o zonas de competencia;

IV. Las tarifas estarán en vigor durante el período que las mismas indiquen. Si no lo expresan, regirán hasta la fecha en que sean canceladas o modificadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

V. Todas las tarifas autorizadas para los servicios a que se refiere esta ley, podrán ser revisadas, modificadas o canceladas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en cualquier tiempo , cuando así resulte necesario en los términos de esta ley y sus reglamentos, y

VI. La clasificación de efectos será uniforme para cada sistema de transporte.

Artículo 73. Cuando para un servicio determinado fueren aplicables diversas tarifas de un mismo concesionario, permisionario o contratista, será obligatorio combinarlas si la combinación resulta más ventajosa para el usuario que la aplicación aislada de una de ellas.

Se exceptúan de esta disposición las tarifas de combinación entre dos puntos determinados, cuya combinación con otras tarifas será potestativa, debiendo expresarse en estos casos, y en la propia tarifa de competencia, si es o no combinable.

En todo caso, ya sea que las tarifas aisladamente o que se hubieren combinado conforme a lo dispuesto en este artículo, se aplicará aquella tarifa o combinación de tarifa que resulte más favorable para el público.

Artículo 74. Si el solicitante de un servicio de comunicación o de transporte no expresa la ruta o línea que quiere utilizar ésta será fijada por el concesionario o permisionario; pero el importe que se cobre será el más bajo que pueda obtenerse de acuerdo con las cuotas aplicables, cualquiera que sea la ruta o línea que se utilice, a menos que la ruta o línea más corta o de más bajo costo estuviere interrumpida por causa de fuerza mayor, pues en este caso se cobrará el servicio por la ruta o línea que se haya utilizado.

Artículo 75. Las tarifas legalmente aprobadas se aplicarán sin variación alguna. En consecuencia quedan prohibidos:

I. Todos los actos o contratos por los que se conceda directa o indirectamente a una o más personas ya sea a un precio menor que el autorizado en la tarifa, o condiciones distintas de las que ésta establece;

II. La devolución de todo o de parte del precio cobrado, cuando tienda a reducir las cuotas de las tarifas aun cuando no se haga directamente a los interesados, sino a personas que puedan considerarse como intermediarias, ya sean agentes, comisionistas, etc., y

III. Los pases, pasajes libres de cargos, o franquicias especiales, excepto en los casos siguientes y con sujeción a los reglamentos respectivos:

a) Los que se otorguen a funcionarios o empleados federales o de los Estados cuyas funciones se relacionen con el servicio de la empresa que deban extenderlos.

b) Los que se concedan a empleados de la propia empresa y a sus familiares, a las organizaciones sindicales o gremiales en cumplimiento de contratos laborales de la empresa que expida el pase o pasaje

libre y los que, por cortesía o reciprocidad, se otorguen a otras empresas de transporte nacionales o extranjeras.

c) Los que se concedan a la persona o personas que deban viajar cuidando animales o mercancías, siempre que las tarifas aplicables así lo establezcan.

Todos los convenios que se celebren para la expedición de pases serán sometidos previamente a la revisión y aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y mensualmente se informará a la propia Secretaría sobre los pases que se hayan expedido en ese lapso.

Artículo 76. Se exceptúan de lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 75, los contratos celebrados con el Gobierno Federal respecto de servicios en las vías generales de comunicación y medios de transporte, en interés de la sociedad o de otro servicio público.

Artículo 77. Estarán comprendidas en tarifas espaciales, autorizadas conforme a esta ley por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

I. Las reducciones que se hagan por razones especiales a estudiantes, maestros, repatriados, colonos, turistas, niños, compañías de espectáculos públicos, conjuntos deportivos, agentes y comisionistas viajeros, representantes de sindicatos o de cooperativas de trabajadores que viajen en el desempeño de funciones propias de su cargo y, en general, a personas de escasos recursos.

Las personas que pretendan hacer uso de estas franquicias deberán acreditar el carácter con que la solicitan y la legitimidad de las causas en que funden su solicitud, en la forma y términos que señalen las reglas de aplicación que correspondan.

Cualquier abuso en el goce de esta franquicia inhabilitará a quien resulte responsable de haberlo cometido por el plazo de un año, para volver a gozar de ella;

II. Las cuotas transitorias para pasajeros en viajes de recreo;

III. Las cuotas reducidas cuando se trate de una extensión kilométrica que el pasajero podrá recorrer en cualquier dirección, en determinado período de tiempo o con el carácter de abono;

IV. El transporte a cuotas reducidas, de efectos de primera necesidad a los lugares donde sean indispensables por causa de calamidad pública, de carestía proveniente de maniobras de especulación comercial, o de otros motivos de interés general que lo ameriten, a juicio del Gobierno Federal;

V. La cuotas para el transporte de mercancías o personas hacia regiones pobres o poco pobladas pero susceptibles de convertirse en centros de producción y de trabajo, también a juicio del Gobierno Federal, y

VI. Las cuotas reducidas, a base de porcientos de la general, para el transporte de mercancías destinadas a la exportación, consumo fronterizo, cabotaje de entrada y salida o de competencia de mercados, en los casos excepcionales autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Las tarifas especiales a que se refiere este artículo sólo dejarán de aplicarse cuando así lo disponga o autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y regirán desde el momento de su aprobación, sin necesidad del requisito de publicación a que se refiere la fracción III del artículo 72.

Artículo 78. Los concesionarios, permisionarios y contratistas a que se refiere esta ley, quedan obligados a expedir tarifas reducidas, hasta en un cincuenta por ciento de la cuota ordinaria, en casos de calamidad pública, para fines de beneficencia, y tratándose de estudiantes en período de vacaciones y repatriados. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará los casos en que deban expedirse estas tarifas, y el término de su vigencia.

Los servicios que se presten al Gobierno Federal se regirán, en cuanto a su costo, por las disposiciones de esta ley.

Artículo 79. El costo de un servicio determinado que se preste en las mismas condiciones no podrá ser igual ni menor para una distancia más larga que para una más corta, salvo en los casos siguientes:

I. Los expresamente señalados en esta ley o en su reglamento, en los términos y condiciones que los mismos indiquen y, en su defecto, de acuerdo con lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

II. El de transporte y otros servicios a distancias menores de la mínima que autorice la tarifa correspondiente.

Para la aplicación de este artículo se tomarán como base las cuotas que correspondan a dichas distancias mínimas, o la de cobro mínimo que señale la tarifa.

Artículo 80. Cuando se presten servicios combinados se expedirán tarifas unidas cuyas cuotas no serán mayores que la suma de las que cobraría cada uno de los operadores que intervengan si prestare el servicio independientemente. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes aprobará dichas tarifas aun cuando en la combinación se usaren servicios urbanos o suburbanos de comunicación o de transporte.

Artículo 81. Los porteadores no tienen derecho para limitar la responsabilidad que les impone esta Ley con motivo del transporte, sino en los casos siguientes:

I. Cuando se aplique una tarifa que fije cuotas más bajas que las ordinarias a cambio de que el porteador limite su responsabilidad por pérdida o avería, hasta la cantidad que señale la tarifa autorizada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

II. Cuando la tarifa sea reducida porque el porteador quede relevado de responsabilidad, o la limite por retardo que se le sea imputable en la entrega de mercancías.

En cualquiera de los casos de las franquicias anteriores es condición indispensable que, además de la tarifa reducida, exista otra general en que no se anule o limite la responsabilidad del porteador y los usuarios podrán elegir libremente entre la aplicación de la tarifa general o de la reducida.

Artículo 82. Quienes presten servicio de transporte de pasajeros en los términos de esta ley, son responsables de los daños causados a los pasajeros con motivo del transporte, ya sea por muerte de lesiones.

El reglamento de este artículo determinará las modalidades del seguro del viajero sujetándose a las siguientes bases:

I. Todo pasajero que pague el importe de su pasaje quedará asegurado contra los riesgos consiguientes;

II. En el precio del pasaje estará incluida la prima del seguro;

III. No se autorizará la prestación de un servicio de transporte de personas de los comprendidos en esta Ley sin que previamente se haya establecido el seguro del viajero respecto de esa operación, y

IV. Los transportistas cubrirán estas responsabilidades contratando el seguro con empresa aseguradora legalmente autorizada para el efecto, o en la forma que señale el reglamento.

Artículo 83. Los concesionarios y permisionarios comprendidos en esta ley están obligados a someter a revisión y aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes los modelos de boletos, cartas de poder, conocimientos de embarque, y demás documentos que contengan los contratos que celebren con el público respecto a la prestación de servicio públicos de comunicación y de transporte.

Artículo 84. En las oficinas y estaciones de las vías generales de comunicación y medios de transporte habrá siempre a disposición del público, para su consulta gratuita y su venta al precio aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ejemplares de las tarifas y de sus reglas de aplicación.

Capítulo IX.

Servicios especiales y conexos.

Artículo 85. Quedan sujetos a esta ley y a las disposiciones que conforme a la misma dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los servicios especiales que se presten en las vías férreas, como el almacenaje, limpia y arrastre; en los carros rentados, trenes y coches especiales, coches salones, dormitorios y comedores; así como el manejo y custodia de equipaje y otros similares.

En los casos en que los Ferrocarriles presten directamente los servicios de carga, descarga, transbordo en camino, pesadura y tarjadura en las maniobras relacionadas con la carga transportada por express o carga local, excepto en los cargamentos de carro por entero, se aplicará igualmente la tarifa que rija para esos servicios.

Artículo 86. Los servicios que se presten en relación con las vías generales de comunicación y medio de transporte, tales como maniobras de carga, descarga, alijo, almacenaje, transbordo, estiba, desestiba, y similares, son servicios públicos conexos con los de dichas vías y medios de transporte, y, para prestarlos, se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y en su caso por la de Marina.

Los permisionarios autorizados al efecto constituyen empresas de servicio público, ya sea se trate de personas físicas o morales, cualquiera que sea la forma de organización que adopten, y ya operan aisladamente o en grupos.

Las relaciones entre los permisionarios de estos servicios y los usuarios o sus representantes, o entre aquéllos y los remitentes, o sus agentes o intermediarios, se regirán por esta ley y sus reglamentos, y en su caso, por las estipulaciones de los contratos respectivos.

Los trabajadores que materialmente presten estos servicios, podrán celebrar contratos de trabajo con los permisionarios o usuarios, o con sus representantes o agentes, respecto de dichos servicios, siempre y cuando sus estipulaciones no se opongan a las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos. En estos casos, sus relaciones contractuales se regirán por la Ley Federal del Trabajo.

Si el permiso es otorgado a sociedades cooperativas, éstas se regirán por su ley específica, y en cuanto a sus relaciones con personas físicas que contrataren para ejecutar maniobras, será igualmente aplicable la Ley Federal del Trabajo.

Los servicios comprendidos en este artículo quedan sujetos a la jurisdicción exclusiva de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en todo lo que se refiere a la delimitación de los radios de acción, a la aprobación de tarifas, a la clasificación de efectos, a las responsabilidades por demoras, pérdidas y averías, y, en general, a todo lo relacionado con su prestación y con su costo.

Las cuotas de las tarifas para estos servicios comprenderán las de horas extraordinarias y trabajos que se efectúen en días festivos; y las reglas de aplicación respectivas, determinarán los días del año que deben considerarse como festivos.

Las empresas o los particulares que cuenten con personal para su servicio y con equipo propio, podrán ejecutar las maniobras de sus propias mercancías o efectos en las áreas donde no existan organizaciones con derechos adquiridos. Asimismo, las empresas que se constituyan y los particulares que inicien actividades que deban regirse por esta ley, deberán celebrar contratos colectivos con las organizaciones legalmente reconocidas.

Las disposiciones contenidas en este Capítulo no son aplicables a las maniobras portuarias en lo que rija para ellas el Título Único, del Libro IV de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo.

Capítulo X.

Personalidad, bienes afectos a la operación.

Artículo 87. Las personas morales que exploten vías generales de comunicación u operen medios de transporte, o que presten servicios en ellas, deben someter a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y de la Marina en su caso, sus escrituras constitutivas, antes de que éstas se formulen en definitiva, así como sus estatutos y todos los documentos que rijan sus relaciones en los usuarios. Sin esta aprobación no se reconocerá personalidad a la empresa respecto de la operación de los servicios que pretenda explotar.

Artículo 88. (Suprimido.)

Artículo 89. En los casos de revocación de las concesiones o permisos, podrá el Gobierno Federal si lo estima conveniente al interés de la nación, adquirir los bienes que estando en el mercado pertenezcan a le empresa concesionaria o permisionaria previo avalúo de los mismos. Esta facultad es discrecional del Gobierno Federal y determinará su ejercicio al dictar la resolución revocatoria.

Las vías generales de comunicación, con todos los bienes que les pertenecen, servicios auxiliares, dependencias y accesorios, exceptuando los medios de transportes que operen en ellas, podrán pasar al dominio de

la nación en buen estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen, si así se estipula en la concesión o permiso correspondiente. En el caso de que no se hubiere estipulado la reversión, el Gobierno Federal tendrá al término de las concesiones o permisos el mismo derecho de preferencia para adquirirlos que se establece en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 90. Los concesionarios o permisionarios podrán aumentar su capital inicial y emitir acciones, obligaciones y bonos, cuando requieran ampliar, mejorar o modificar las vías, las instalaciones o los servicios correspondientes, pero para ello se sujetarán a las siguientes bases:

I. No podrán emitirse las acciones u obligaciones mencionadas sin que previamente se haya pagado en su totalidad el capital social y sin que el cincuenta por ciento, cuando menos, de ese capital se encuentre invertido en la vía o medio de transporte, excepción hecha de las empresas del sector público;

II. Las obligaciones que se contraigan de acuerdo con este artículo, se amortizarán totalmente en un plazo que nunca excederá de las nueve décimas partes del total del tiempo de vigencia de la concesión o permiso, excepto en los casos en que no opere la reversión, y

III. Los empresarios podrán allegarse fondos destinados a la ampliación, mejoramiento o modificación de la vía o medio de transporte de que se trate, mediante cualquier otro procedimiento legal; pero requerirán la previa aprobación de las Secretarías competentes cuando ese procedimiento signifique disminución de sus bienes o algún gravamen sobre los mismos.

En los casos a que se refiere este artículo, los concesionarios o permisionarios deberán comunicar el acuerdo de aumento o la emisión de que se trate a la Autoridad competente, la que un plazo de treinta días podrá objetarla, si a su juicio la medida que se proyecta puede perjudicar el interés general o no está en relación con las necesidades reales de la vía y su estabilidad económica, en cuyo evento, el permisionario o concesionario no podrá llevar adelante sus proyectos. Pasado el término de treinta días sin que la Autoridad competente haga ninguna objeción, se entenderá que el concesionario o permisionario pueda llevar adelante sus propósitos sin otras restricciones que las establecidas en las leyes.

Artículo 91. Podrán constituirse hipotecas y otros gravámenes reales sobre las vías generales de comunicación construidas mediante concesión, y medios de transporte, sus partes integrantes, y todos los bienes afectos a ellas, pero excluyéndose en todo caso la concesión misma o el permiso respectivo.

Además, el término de vigencia de estos gravámenes nunca comprenderá la última décima parte del total del tiempo de vigencia de la concesión o permiso.

Las concesiones o permisos eran inembargables.

Artículo 92. En las escrituras de la hipoteca, en las obligaciones hipotecarias, y en los documentos donde se haga constar cualquier otro gravamen real, se estipulará que al cumplirse el plazo de la concesión, permiso o contrato, los bienes reversibles o la parte proporcional de los mismos pasarán a ser propiedad de la nación con todas sus dependencias y accesorios, libres de todo gravamen y responsabilidad, no obstante la existencia de lo establecido en esa escritura o documento, siempre que la revisión se haya estipulado en la concesión.

Los proyectos de escritura y demás documentos en que se hagan las operaciones a que se refiere este artículo, así como los anteriores, deberán someterse a la aprobación de las dependencias competentes.

Artículo 93. Los acreedores hipotecarios no tendrán derecho para impedir o estorbar la operación de la vía o medio de comunicación de que se trate, ni para oponerse a las modificaciones o alteraciones que se le hagan durante el plazo del gravamen. Los jueces que conozcan de los juicios promovidos para hacer efectivos los créditos garantizados por los gravámenes de referencia no dictarán providencias que contravengan esta disposición.

Artículo 94. Los acreedores a cuyo favor se haya constituido un gravamen real, podrán oponerse a la venta de los bienes incluidos en el gravamen real de los previstos en el artículo 91, así como a fusionarse con otras empresas, en caso de que con esto se origine un peligro para la seguridad de los propios bienes.

Artículo 95. No podrá destinarse a fines distintos de los que constituyan el objeto social, el capital reunido para el establecimiento, operación, desarrollo, ampliación o modificación de una vía de comunicación o medio de transporte, o de sus servicios propios o conexos, salvo autorización concedida por conducto de la dependencia que corresponda.

Artículo 96. (Suprimido.)

Artículo 97. (Suprimido.)

Artículo 98. Los concesionarios o permisionarios tienen la obligación de comunicar por escrito y oportunamente a la Secretaría que corresponda sus cambios de domicilio.

Las notificaciones que deben hacerse a quienes no tengan representante acreditado, o cuando se ignore el domicilio respectivo, se tendrán por legalmente hechas cuando se publiquen por una sola vez en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo 99. Los bienes de concesionarios afectos a una vía general de comunicación o medio de transporte y a sus servicios propios o conexos, no están sujetos a servidumbre que sea incompatible con el uso a que esos bienes estén destinados.

Artículo 100. Cuando cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo anterior no se utilicen para los fines de la operación, deberán enajenarse, con previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, siempre que el precio de la venta se invierta en el mejoramiento, ampliación o modificación de la vía o medio de transporte de que se trate, o de los servicios que preste al público, en la forma que autorice dicha Secretaría.

Capítulo XI.

Inspección. Reglas Adicionales.

Artículo 101. Compete exclusivamente al Ejecutivo Federal la inspección técnica y administrativa de las vías generales de comunicación, de los medios de transporte y de los servicios que se presten en unas y otros.

La facultad de inspección se ejercerá por la Secretaría que corresponda, según el caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o de esta ley y la de Secretarías y Departamentos de Estado.

Artículo 102. Los concesionarios y permisionarios sujetos a esta ley, están obligados a proporcionar a los inspectores de las Secretarías que tienen atribuciones sobre las vías generales de comunicación, en los medios de transportes y en los servicios de comunicación y transporte, todos los informes y datos que sean necesarios para el desempeño de su cometido; a mostrarles, según la materia de que se trate, planos, expedientes, estudios y guías, libros de actas y contabilidad, etc.

Los datos que así se obtengan, serán estrictamente confidenciales.

Artículos 103. Quienes exploten o administren vías generales de comunicación y medios de transporte, están obligados a proporcionar servicio gratuito al personal oficial que señale el reglamento respectivo.

Artículo 104. Los concesionarios, permisionarios y contratistas a que se refiere esta ley, rendirán informe anual a la Secretaría que corresponda, con referencia a los doce meses anteriores, incluyendo datos técnicos, administrativos y estadísticos que permitan conocer la forma de explotación de la vía o de operación del medio de transporte o servicio de que se trate, en relación con los intereses del público y del Gobierno Federal. Además, proporcionarán también en cualquier tiempo, todos los datos y documentos que requiera la Secretaría correspondiente. Los datos contables se proporcionarán en las épocas que señalen los reglamentos respectivos, sin perjuicio de la facultad que a la autoridad correspondiente le señale esta ley.

Artículo 105. No podrán los concesionarios y permisionarios referidos, ni las oficinas de correos, telex y telégrafos, proporcionar a persona alguna datos relativos a la operación o explotación respectiva, a las mercancías que se transporten y a sus destinos, y a las correspondencias postal y telegráfica, a menos que las autoridades judiciales así lo ordenen.

Tratándose de datos que soliciten oficialmente las Secretarías de Estado, deberá proporcionarlos la Secretaría competente por acuerdo del titular del ramo.

Dicha Secretaría proporcionará discrecionalmente los datos de que se trate a solicitud de empresas descentralizadas o de concesionarios y permisionarios de vías generales de comunicación.

Artículo 106. El personal que preste sus servicios en las vías generales de comunicación, en los medios de transporte o en sus servicios propios y conexos, y de cuyas funciones dependan la seguridad y eficacia de estos servicios, debe sujetarse a los exámenes médicos y de aptitud que señale la Secretaría del ramo o que establezcan los reglamentos y contratos laborales.

La autoridad correspondiente está facultada para exigir a las concesionarios o permisionarios, que apliquen a su personal las sanciones que correspondan de acuerdo con dichos reglamentos y contratos laborales, cuando con cometan faltas que perjudiquen la seguridad o eficacia de los servicios, o causen daño al público usuario.

Artículo 107. El Gobierno Federal podrá establecer escuelas postales, telegráficas, ferrocarrileras, de aeronáutica civil, náutica, etc., con el objeto de mejorar la capacidad de los trabajadores de las vías generales de comunicación, de los medios de transportes y de los servicios respectivos, de acuerdo con el reglamento que se formule oyendo a las Secretarías interesadas según la materia.

Los concesionarios, permisionarios o contratistas de vías generales de comunicación y medios de transporte, o de servicios conexos o accesorios, están obligados a establecer las escuelas a que se refiere el párrafo anterior por su cuenta, cuando así lo determine la autoridad competente y siempre que sus condiciones económicas lo permitan.

Artículo 108. Los concesionarios y permisionarios que se vienen citando, contribuirán para los gastos de los servicios de inspección con la cantidad que se fije en la concesión o permiso respectivo, o con la que señala la autoridad competente cuando no se haya establecido con anterioridad.

Capítulo XII.

Derechos y franquicias de la nación.

Artículo 109. El Gobierno Federal tiene derecho a una reducción del 50% en los precios de toda clase de servicios que presten al público los concesionarios, permisionarios o contratista de vías generales de comunicación, de medios de transporte y de los servicios auxiliares o conexos de éstas, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

I. Que el servicio sea oficial del Gobierno Federal;

II. Que se ordene, para el Ejecutivo Federal, por alguna Secretaría o Departamento de Estado, por el Jefe de Ayudantes o Secretario del C. Presidente de la República, y para los otros Poderes por los conductos que ellos designen, y

III. Que el pago se haga para una Oficina Federal con cargo a la partida respectiva del Presupuesto de Egresos.

Tratándose del servicio militar en tiempo de paz las bases para la aplicación de esta reducción se establecerán en un reglamento especial.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes está facultado para decir en los casos de duda sobre el carácter oficial del servicio de que se trate, y su opinión será definitiva.

Artículo 110. Las líneas de navegación aérea están obligadas a conocer la franquicia del artículo anterior cuando de cumplan los requisitos señalados, con una reducción de sólo el 15% sobre las cuotas para el público; y a efectuar el servicio de conducción de correspondencia mediante contrato que celebren con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 111. Por el término de la autorización correspondiente, los concesionarios o permisionarios de vías generales de comunicación y medios de transporte, están obligados, con excepción de las líneas aéreas, a conducir gratuitamente las correspondencias postales de la primera a la cuarta clase a que se refiere el Capítulo II, Libro V de esta ley.

Tratándose del transporte por ferrocarril de las correspondencias de quinta clase, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará una cuota única por bulto, suficiente para cubrir, cuando menos el costo del servicio proporcionado.

Artículo 112. Los operadores de vías generales de comunicación que tengan como auxiliar alguna de telecomunicación y los de las propias vías de telecomunicación, están obligados a permitir la

instalación gratuita de otras vías o partes integrantes de las mismas pertenecientes al Gobierno Federal, y conservarlas en las mismas condiciones que las de su propiedad.

El Ejecutivo Federal cubrirá el costo de los materiales necesarios para la instalación y para la conservación de sus vías.

Artículo 113. El Gobierno Federal podrá establecer libremente otras vías de telecomunicación dentro del derecho de vía, de las generales de comunicación, siempre y cuando no se perjudiquen las instalaciones y servicios respectivos. Serán por cuenta del Gobierno Federal los materiales, mano de obra y gastos de servicios de las vías así establecidas; y los empleados o funcionarios del Gobierno observarán las prevenciones y reglamentos de los operadores durante la construcción, instalación, operación, vigilancia y conservación de dichas vías.

Artículo 114. Los operadores de ferrocarril están obligados a permitir que transmiten gratuitamente sobre sus vías los vehículos que fueren necesarios para los servicios de vigilancia e inspección que efectúe la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o para transportes urgentes de la misma dependencia. Estos vehículos serán manejados por personal de dicha Secretaría, el que deberá obedecer, en todo caso, las disposiciones reglamentarias respectivas.

Artículo 115. Durante el trazo y la construcción de ferrocarriles, caminos, puentes, vías fluviales y lacustres, e instalaciones de comunicaciones eléctricas que lleven a cabo individuos particulares debidamente autorizados para ello, éstos están obligados a admitir en los trabajos correspondientes, y con las limitaciones que establezca el reglamento, o en las condiciones que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a los pasantes de las escuelas de Ingeniería. Los gastos de alojamiento y asistencia de los pasantes serán por cuenta del concesionario, permisionario o contratista cuando los trabajos se desarrollen fuera del lugar en que aquéllos hagan sus estudios. El Reglamento o la Secretaría de Comunicaciones determinarán, además, los casos en que, de acuerdo con la capacidad económica de afectado, deban remunerarse los trabajos que ejecuten los pasantes.

Artículo 116. Salvo lo dispuesto en leyes específicos, el Gobierno Federal tiene derecho a una participación en los ingresos que con la operación respectiva obtengan los concesionarios, permisionarios o contratistas a que se refiere esta ley. Esa participación se fijará en las concesiones, permisos o contratos, y, en caso de omisión, será señalada por la Secretaría de Combinaciones, tomando en cuenta los resultados económicos de la operación en su primer año de ejercicio, de modo que no se anule o se reduzca exageradamente la utilidad que corresponde al operador.

Artículo 117. Será libre gratuito el paso de los funcionarios federales que determinen los Reglamentos, de sus vehículos y toda clase de elementos de transporte propiedad de la Federación, por los caminos y puentes del país que legalmente tengan derecho a cobrar peaje. A falta de Reglamento esta franquicia queda sujeta a lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 118. En caso de guerra internacional, de grave alteración del orden público, o cuando se tema algún peligro inminente para la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá intervenir o requisar cuando a su juicio lo exijan la seguridad, defensa, economía o tranquilidad del país, las vías generales de comunicación, los medios de transporte y los servicios que en ellos se presente, comprendiendo las partes integrantes de unas y otros, los bienes muebles e inmuebles, fondos en efectivo, derechos, etc, y de disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno podrá utilizar también el personal que preste sus servicios en la vía de comunicación, medio de transporte o servicio de que se trate.

Salvo el primer caso que prevé el párrafo anterior, en los restantes, la nación indemnizará al afectado pagando los daños que cause le intervención o requisa por su valor real, y los perjuicios por el cincuenta por ciento de descuento. Si no hubiere conformidad con el monto de la indemnización, los daños causados se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y los perjuicios, tomando como base el promedio de ingresos neto en los años anteriores y posterior, Los gastos del peritaje serán por cuenta de la Federación.

Artículo 119. En los casos previstos en el artículo anterior, el Gobierno Federal podrá dictar todas las medidas que estime necesarias en materia de vías generales de comunicación y medios de transporte, para la realización de las operaciones militares; y en particular, las siguientes:

I. Poner fuera de servicio público en toda o en parte de su extensión, las vías generales de comunicación, así como los medios de transporte;

II. Ordenar la concentración, en los lugares y para los fines que la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina en su caso, estimen convenientes, de los medios de transporte, y

III. Ordenar la clausura de las vías de telecomunicación y de sus partes integrantes, y prohibir la importación, fabricación y venta de aparatos e implementos para tales instalaciones de telecomunicación, según lo determinen la Secretaría de la Defensa Nacional y la de Industria y Comercio.

Los bienes de particulares que se destruyan o deterioren con motivo de la aplicación de las medidas ordenadas por este artículo, serán pagados en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 120. La nación está facultada para declarar, en cualquier tiempo, cerrados a la navegación marítima, fluvial o aérea, determinados territorios, cuando existan causas que así lo ameriten, a juicio del Gobierno Federal.

Artículo 121. En los casos de suspensión de servicio o de concentración de vehículo a que se refieren los artículos anteriores, y en compensación al tiempo en que los operadores dejaren e trabajar, se prorrogaran los plazos de las concesiones, permisos o contratos por el mismo plazo de la suspensión o concentración.

Artículo 122. Como los concesionarios pretendan enajenar la totalidad o la parte principal de los bienes destinados a la explotación de la vía general o servicio de transporte, el Gobierno Federal podrá ejercer derecho preferente para adquirir tales

propiedades en el precio de común acuerdo se fije, y en caso de desacuerdo, en el fijen los peritos que se designen, uno por cada parte y el tercero por ambas.

Cuando el Gobierno Federal opte por no ejercer su derecho de preferencia, ésta pasará a los trabajos organizados que se encuentren al servicio de la empresa.

Las mismas reglas se aplicarán al equipo, aparatos, maquinaría o materiales que por cualquier motivo dejare de utilizar la empresa.

Si la clausura de reversión existiere y el Gobierno Federal ejerciere su derecho de preferencia, se deducirá del precio fijado para la venta, la cantidad correspondiente al tiempo en que haya estado vigente la concesión.

Capítulo XIII.

Comisiones especiales.

Artículo 123. En la Secretaría de Comunicaciones y Transportes funcionará la Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transportes y la Comisión Consultiva de Tarifas como organismos auxiliares para asesorar al Gobierno Federal en las cuestiones derivadas de la aplicación y cumplimiento de esta ley.

Los reglamentos determinarán la forma de designación y remoción de los representantes de estas Comisiones, la forma de su funcionamiento, y todo lo necesario para que cumplan su cometido.

Artículo 124. La Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transportes estará integrada por doce representantes permanentes y por cuatro representantes de la Organización de obreros y operadores de vías generales de comunicación y medios de transporte y sus servicios propios y conexos que se designen en cada ocasión en que sean discutidos asuntos de su ramo. Todos los representantes tendrán voz y voto.

Los representantes oficiales serán nueve por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, uno por la Secretaría de Industria y Comercio, uno por la Secretaría de Marina y uno por la Secretaría del Transporte y Prevención Social.

La Comisión Consultivas de Tarifas se integrará con diecinueve representantes oficiales y tres de las organizaciones de la iniciativa privada, a saber:

Nueve de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Dos de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

Dos de la Secretaría de Industria y Comercio.

Dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Dos de la Secretaría de Marina.

Dos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

Uno de la Confederación de Cámaras de Comercio.

Uno de la Confederación de Cámaras Industriales.

Uno de la Cámara Minera.

También formarán parte de esta Comisión para intervenir en los asuntos que afecten a los intereses de su representantes , los siguientes representantes: Uno, según corresponda, de los empresarios de las ramas de aviación, autotransportes, ferrocarriles, transportes marítimos y telecomunicaciones.

Dos de los trabajadores de la empresa cuyos intereses se afecten con el estudio tarifario correspondiente.

Uno de los maniobristas y otro de los permisionarios de servicios conexos.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrá autorizar que esta Comisión oiga, en casos especiales hasta dos representantes de los sectores interesados en la fijación modificación o cancelación de alguna tarifa, siempre que así se le solicite por lo menos con quince días de anticipación.

La Comisión Consultiva de Tarifas, resolverá los asuntos que se le encomienden, en sesión formal y estará presidida por el Secretario de Comunicaciones y Transportes o por la persona que éste designe para representarlo.

Artículo 125. La Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transportes emitirá dictamen en los siguientes casos:

I. En el estudio del plan general que siga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en las materias de su competencia, respecto de la construcción y establecimiento de nuevas vías generales de Comunicación y medios de transporte para el desarrollo y mejor prestación de los servicios públicos que corresponda, ya sean directos o conexos;

II. En el estudio de las solicitudes formuladas por particulares para obtener las concesiones y los permisos a que se refiere esta ley;

III. En el estudio de las oposiciones que llegaren a presentarse contra esas solicitudes;

IV. En los estudios económicos que tiendan a mejorar la operación de las vías generales de comunicación y medios de transportes;

V. En los estudios que tiendan a determinar el número de vehículos de autotransportes que deben prestar servicios en cada ruta, teniendo en cuenta la capacidad de la misma y los interese generales, así como el estado de los caminos que utilice la propia ruta, y la situación económica de la zona en que se va a operar;

VI. En el estudio de la ampliación y mejora de los servicios postales;

VII. En el estudio de la conveniencia de establecer escuelas de aviación, de ferrocarriles y, en general, de todas las que el Estado estime conveniente y que tiendan al mejoramiento de los sistemas de comunicación y de transportes, y

VIII. En los demás que le encomiende el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 126. La Comisión Consultiva de Tarifas intervendrá:

I. En el estudio fijación, modificación y cancelación de las tarifas de los servicios públicos que se presenten a particulares en las vías generales de comunicación y medios de transporte sujetos a esta ley;

II. En el estudio de la clasificación de efectos de las tablas de distancia y de los demás elementos de aplicación de esas tarifas, y

III. En los estudios que le encomiende el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes en el aspecto tarifario.

Artículo 127. Las Comisiones a que se refieren este capítulo ejercerán funciones consultivas, pudiendo el Secretario de Comunicaciones y Transportes, resolver lo que en definitiva estime procedente, pero si su

resolución es contraria o modificatoria de la opinión oficialmente emitida por la Comisión respectiva, en su acuerdo correspondiente, deberá fundar las razones que imponen ese cambio o modificaciones.

Libro segundo

Comunicaciones terrestres.

Título primero.

Ferrocarriles.

Capítulo I.

Reglas Generales.

Artículo 128. La construcción de vías férreas y la operación de ferrocarriles, podrá realizarse directamente por el Gobierno Federal o por personas físicas o morales a las que se otorgue la concesión respectiva en los términos de esta ley y sus reglamentos.

Las concesiones otorgadas o que se otorguen, los permisos y autorizaciones, y en general, cualquier acto relacionado con ellos, la adquisición de propiedad y medios de transporte, instalaciones, talleres y cualesquiera otros bienes de propiedad de los Ferrocarriles, deberán ser inscritos en el Registro Público Nacional de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte.

Artículo 129. El Ejecutivo Federal, oyendo la opinión fundada de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Obras Públicas y de la Presidencia determinará la conveniencia de construir nuevas líneas férreas.

Artículo 130. Cuando el Gobierno Federal construya directamente una línea férrea con fondos propios, los trabajos relativos se ejecutarán por la Secretaría de Obras Públicas.

Artículo 131. Los trabajos de construcción para el establecimiento de líneas férreas concesionadas se llevará a cabo por el concesionario, sujetándose a los lineamientos, trazos, planos, memorias descriptivas y demás documentos aprobados por la Secretaría de Obras Públicas, según se establezca en la concesión respectiva.

Artículo 132. El Gobierno Federal podrá operar ferrocarriles en cualquiera de estas formas:

a) Directamente, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte.

b) A través de Organismos Públicos Descentralizados.

c) Por conducto de sociedades mercantiles en las que sea accionista mayoritario.

Artículo 133. La operación que directamente lleve a cabo el Gobierno Federal se controlará por la dependencia especializada con que cuente para ello la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la que gozará de las facultades que corresponden legalmente a un Administrador General.

Artículo 134. Cuando la administración de un ferrocarril se encomiende a un Organismo Público Descentralizado, éste se constituirá en la forma que establezca la ley respectiva, en cada caso.

Artículo 135. Los Consejos de Administración de las sociedades mercantiles de participación estatal que operen ferrocarriles contarán con una mayoría de consejeros designados por el Gobierno Federal. Los Consejos de Administración de estas sociedades serán su autoridad máxima y gozarán de las atribuciones que legalmente les corresponde.

Artículo 136. La operación de ferrocarriles se realizará en todo caso, con sujeción a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y a lo estipulado en las concesiones respectivas cuando la operación se lleve a cabo por concesionarios específicos.

Artículo 137. Las obras de conservación, de adiciones y mejoras que se realicen en las líneas férreas en operación, serán ejecutadas por el organismo que las administre, sujetándose a las indicaciones técnicas, legales y administrativas que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la de Obras Públicas en sus respectivas competencias.

Artículo 138. Ninguna linea férrea u obra ejecutada en la misma podrá ponerse en servicio sin que previamente lo autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 139. Las concesiones para la construcción de líneas férreas y explotación de ferrocarriles, se otorgarán preferentemente:

a) A las sociedades creadas para este objeto, en las cuales el Gobierno Federal sea accionista mayoritario.

b) A las sociedades organizadas bajo el régimen cooperativo, con el mismo objeto.

Artículo 140. Las concesiones para la operación de ferrocarriles se otorgarán por el plazo que señale, en cada caso, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, plazo que nunca excederá de setenta y cinco años.

Artículo 141. Los inspectores de vías generales de comunicación, los de ferrocarriles y los miembros del personal auxiliar de inspección tienen derecho a viajar amparados por sus respectivas credenciales, a bordo de todos los trenes de pasajeros, en cualquier carro o coche, en trenes de carga o de trabajo, locomotoras, autovías, carretillas y armones; en los vestíbulos de los carros o en el lugar que juzguen más conveniente para el desempeño de su cometido. Podrán transportar, además de pago sus equipajes cuyo peso no exceda de cincuenta kilogramos. Las credenciales a que se refiere este artículo serán expedidas por la Secretaría correspondiente cumpliendo los requisitos necesarios.

Artículo 142. Cuando se transporte en trenes por entero animales o mercancías de fácil descomposición, así como frutas, legumbres y otros artículos perecederos, las empresas de ferrocarril están obligadas a correr esos trenes con derecho de preferencia sobre todos los demás, exceptuando a los de pasajeros; a adaptar el material rodante o a permitir que los embarcadores lo adapten por su cuenta, para las necesidades del transporte de esas remesas especiales; a suministrar el material de tracción en buenas condiciones de servicio, para que se efectúe un arrastre rápido y eficaz; a tomar las medidas necesarias para que la carga no sufra por movimientos bruscos del tren; y a dar aviso oportuno a las líneas de conexión, respecto a la llegada de sus trenes a fin de que dichas líneas estén listas para efectuar el transporte inmediatamente que los trenes lleguen a los puntos de conexión. Cuando esta clase de fletes se manejo en trenes ordinarios de pasajeros, las empresas ferrocarriles tienen la obligación de tomar las medidas que la prudencia aconseje para que las mercancías no sufran deteriores ni detenciones en tránsito.

Artículo 143. Las empresas porteadoras están obligadas a proporcionar oportunamente a los embarcadores los carros necesarios para el transporte de mercancías, a cuyo efecto, llevarán los registros indispensables para que el aprovisionamiento se realice con estricta sujeción a turnos, tomando como base las fechas de las solicitudes. Cuando no estén en posibilidad inmediata de proporcionar los carros necesarios o apropiados para el transporte que se les solicite, podrán aceptar en sus líneas carros de propiedad particular, obligándose a reparar por su cuenta el equipo que se opere en las condiciones antes dichas, de acuerdo con los contratos relativos que para el caso celebren. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes reglamentará las condiciones de operación de este equipo.

Artículo 144. Para la conducción en trenes de las correspondencia o efectos que se transporten por correo y que por su naturaleza y característica correspondan a bultos o efectos clasificados por la ley como materia postal, las empresas de Ferrocarriles que de acuerdo con que establece esta ley, tengan esa obligación, deberán:

I. Proporcionar, para el efecto, en cada tren, que haga viajes periódicos o regulares, ya sea de pasajeros, express, mixtos o de carga, cuando no existan los otros servicios, los carros o departamentos independientes de los mismos, según el volumen de las correspondencias o efectos que por este servicio deban transportarse de manera que haya la amplitud necesaria para su cómoda conducción y la de los empleados encargados de su cuidado y manipulación. Cuando el viaje se efectué en un vehículo aislado, esta obligación se limitará a proporcionar en él un departamento adecuado;

II. Dotar estos carros o departamentos por su cuenta, con los muebles, aparatos y enseres que indique la Dirección General de Correos, como necesario para la ejecución del servicio postal a bordo, ajustándose para su colocación, forma, dimensiones y demás detalles, a los planos que proporcione la propia Dirección;

III. Asear y conservar en estado de higiene los carros o locales antes mencionados; dotarlos de buen alumbrado y reparar oportunamente los desperfectos, así como dotarlos de aparatos de alarma o cordón de señales, todo ello por su cuenta;

IV. Permitir que viajen a bordo de los vehículos en que se conduzcan correspondencias o efectos del correo, los empleados postales provistos de las credenciales respectivas, y

V. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará las condiciones y tarifas para la prestación de estos servicios.

Artículo 145. Si un empleado de un ferrocarril, que tenga asignado servicio a bordo de los trenes, apareciere complicado en algún hecho delictuoso, no podrá ser aprehendido desde luego si con ello se trastorna el servicio. Las autoridades que intervengan se limitarán a tomar las medidas preventivas necesarias para evitar su fuga, entretanto se le substituye en el cargo que desempeña. El ferrocarril tendrá la obligación de proceder a la substitución del empleado tan pronto como el servicio lo permita, pero no podrá ser en un término mayor que el que requiera el tren en que preste sus servicios para llegar a la estación terminal en que se deba efectuarse el relevo del personal.

Capítulo II.

Ferrocarriles particulares.

Artículo 146. Los ferrocarriles particulares y los que siendo auxiliares de una explotación industrial hagan servicio público, estarán sujetos, por lo que respecta a la explotación de dichos servicios públicos, a las bases que conforme a las prescripciones de esta ley y sus reglamentos fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En ellas se determinarán las obligaciones y derechos del permisionario, nombrándose un interventor, cuyos emolumentos serán cubiertos por aquél. Los ferrocarriles particulares y los auxiliares de una explotación industrial, para hacer servicio público, necesitarán permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Dichos permisos serán revocables en cualquier tiempo, a juicio de la propia Secretaría.

Capítulo III.

Explotación de ferrocarriles.

Artículo 147. El servicio de carros dormitorios y comedores que proporcionen las empresas ferrocarrileras, será considerado como auxiliar o conexo de las mismas, y los servicios que se presten en dichos carros estarán sujetos a la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que se refiere a su inspección y a las tarifas que por unos y otros servicios cobren las empresas respectivas.

Artículo 148. Todas las empresas de ferrocarriles, incluso las que el Gobierno Federal posea o administre en todo o en parte, están obligadas a permitir que en sus líneas circulen trenes pertenecientes a otras empresas ferrocarrileras, cuando a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sea necesario. Llegado esta caso, se observarán las disposiciones siguientes:

I. Las resoluciones de la Secretaría, imponiendo la circulación de que se trata, se dictarán después de oir a las empresas interesadas, y dejarán de tener efecto al cesar las causas que la motivaron;

II. Los trenes ajenos circularán con regularidad y conforme a horarios autorizados que no impidan, embaracen o estorben el servicio de la empresa propietaria de la línea;

III. Se pagará por el tránsito de trenes, a la propietaria de la vía y previo convenio entre las empresas interesadas un tanto por ciento de lo que, con arreglo a las tarifas vigentes cobre al público la empresa dueña de la vía, pero que sin exceda aquél del setenta por ciento; en defecto de este convenio se pagará el tanto por ciento que fije la concesión de la empresa propietaria de la vía, y en defecto de convenio o de estipulación en la concesión se pagará el setenta por ciento, y

IV. La empresa propietaria de la vía suministrará a la que ocupe ésta el agua, combustible lubricantes, tripulaciones y pilotos de que aquélla disponga en la proporción y precio que convengan. A falta de convenio según lo determinara la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 149. En caso de emergencia los ferrocarriles están obligados a poner sus líneas telegráficas al servicio de la Red Nacional, previa indicación de

la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y sin perjuicio de los usos propios o internos a que estén destinadas esa líneas.

Artículo 150. Un remitente podrá tomar, para sí o para varios, un carro por entero, para que en esté transporte mercancías de igual o diferente clasificación, siempre que el embarque se haga en un mismo punto de origen y a un solo punto de destino. En este caso se expedirá una sola carta de porte o conocimiento al remitente que tome el carro, y a favor de un solo consignatario, calculándose el flete conforme a la cuota de tarifas de carro por entero, correspondiente a la clase superior de las mercancías transportadas. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará las condiciones de operación a que se ajustarán los que aprovechen esta franquicia.

Artículo 151. Son aplicables a los tranvías, teleféricos, monorrieles, etc,. cuando constituyan vías generales de comunicación las disposiciones de este capítulo, en lo conducente; y en lo demás se sujetarán a las estipulaciones de la concesión respectiva.

Artículo 151. Bis. De conformidad con la dispuesto por el artículo 3o de esta ley corresponde al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Obras Públicas:

I. Construir y conservar directamente caminos;

II. Construir y conservar caminos en cooperación con los Gobiernos de entidades federativas con los Municipios y con particulares;

III. Construir y conservar o vigilar técnicamente la conservación de las carreteras de cuota que administre directamente el Gobierno Federal, o por medio de organismos descentralizados a los que se encomienda esa función;

IV. Construir directamente u otorgar concesiones para la construcción de centrales de autotransportes y otras obras accesorias de los caminos federales y que sean necesarias para los servicios públicos de autotransportes, y

V. Otorgar concesiones para construir caminos de jurisdicción federal que pretendan llevar a cabo particulares interesados en construirlos y explotarlos.

Los interesados en obtener concesiones para construir y explotar caminos de jurisdicción federal requerirán el otorgamiento establecido en el artículo 128 de esta ley.

Título Segundo.

Caminos.

Capítulo I.

De los caminos en general.

Artículo 152. Las personas físicas o morales podrán obtener concesión del Gobierno Federal para construir y explotar caminos destinados al servicio público y que constituyen vías generales de comunicación. El plazo de las concesiones no podrá exceder de treinta años.

Artículo 153. Los caminos construidos y explotados por particulares tendrán los trazos y demás condiciones técnicas que señala la Secretaría de Obras Públicas en las concesiones respectivas. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará los requisitos con que dicha concesiones determinarán, además, las condiciones en que el camino deberá ser explotado, pero en todo caso las tarifas aplicables serán aprobadas al concesionario en los términos señalados por esta ley para la aprobación de las tarifas aplicables en las otras vías generales de comunicación.

Artículo 154. Los Gobiernos de los Estados, de los Territorios Federales y de los Municipios podrán construir, reconstruir y mejorar los caminos de jurisdicción federal, dentro de sus respectivas circunscripciones, cuando así lo autorice la Secretaría de Obras Públicas y conforme a las especificaciones que la misma señale en cada caso. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar a los Gobiernos locales para que ejerzan en determinadas condiciones funciones de policía de tránsito en los tramos de que se trata.

Artículo 155. El Ejecutivo Federal determinará previos los estudios técnicos del caso, la reapertura o ampliación de cualquiera de los caminos que constituyan vías generales de comunicación cuando hubiere estado o estén en uso público. En ese caso, las obras correspondientes serán ejecutadas por la dependencia a la que legalmente corresponda esa facultad.

Artículo 156. Cuando los caminos a que se refiere esta ley deban atravesar o atraviesen poblaciones, de común acuerdo la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la de Obras Públicas, determinarán las calles y calzadas por donde hayan de pasar, oyendo a las autoridades que corresponda. Las calles y calzadas que ocupen se considerarán parte integrante del camino de que se trate por lo que respecta al servicio de tránsito.

El Gobierno Federal se hará cargo de la construcción, reparación, conservación, ampliación y mejoramiento de los tramos de caminos comprendidos dentro de los perímetros urbanizados, así como de la reglamentación del tránsito y de la policía en esos mismos tramos; pero para la realización de las obras y para el ejercicio de las funciones mencionadas, será necesario que el propio Gobierno Federal celebre convenio formales con las autoridades locales respectivas.

Artículo 157. Los terrenos que dejen de formar parte de un camino, por rectificación o cambio de trazo, quedarán a disposición de la Secretaría del Patrimonio Nacional, la que podrá enajenarlos de conformidad con las disposiciones legales relativas.

Tendrán derecho preferente para adquirir fuera de subasta los terrenos de que se trata, por su orden, los antiguos propietarios cuando haya mediado expropiación o donación y los colindantes, respecto a la parte proporcional limítrofe con sus predios. En ambos casos se aceptará recibir en permuta terrenos que puedan ser utilizados para el camino modificado.

Artículo 158. Los dueños de predios que colinden con los caminos federales, están obligados a cercarlos en la parte que limita el derecho de vía correspondiente; para este efecto, la Secretaría de Obras Públicas determinará, según la región y la importancia del camino, los tipos de cercado; dará a conocer a los propietarios el que corresponda a cada caso y fijará un término razonable para la ejecución de la obra.

Si el propietario se niega a ejecutar la obra o no la lleva a cabo dentro del término señalado, se procederá en la forma que previene el párrafo final del artículo 8o de esta Ley. Podrán hacerse excepciones a la

obligación que tienen los particulares de cercar, siempre que existan motivos fundados para ello a juicio de la Secretaría de Obras Públicas, la cual recabará previamente la opinión de la de Comunicaciones y Transportes.

Los caminos colindantes con terrenos ejidales, de comunidad agraria, o que formen parte de nuevos centros de población agrícola, serán cercados con cargo al Gobierno Federal, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

La conservación y reparación de los cercados, será obligatoria en todos los casos para los colindantes de los caminos, debiendo celebrarse los convenios correspondientes con los comisariados de los ejidos o núcleos de población sujetos al régimen comunal.

Artículo 159. Corresponde a la Secretaría de Obras Públicas colocar y mantener en los caminos de jurisdicción federal las señales necesarias, entre ellas las que sirvan para indicar las características de cada tramo y, como consecuencia, las precauciones y velocidades adecuadas, según el lugar. Para la colocación de señales que se refieran al tránsito de vehículos o las de interés turístico, se tomarán en cuenta las indicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y del Departamento de Turismo, respectivamente.

Para determinar el tamaño, la forma, el color, el contenido y los signos convencionales de las señales en los caminos, se observarán las técnicas más modernas y las estipulaciones de los convenios internacionales aplicables.

Artículo 160. Suprimido.

Capítulo II.

Explotación de caminos.

Artículo 161. Para el aprovechamiento de los caminos de jurisdicción federal en la prestación de servicios públicos de autotransporte será necesario obtener concesión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Son servicios públicos de autotransporte los transportes de personas y carga por los caminos de jurisdicción federal, ofrecidos o prestados a terceros contra el pago de una retribución en numerario y mediante el uso de vehículos automóviles con cualquier forma de propulsión mecánica.

Las concesiones se otorgarán para cualesquiera de los servicios siguientes:

I. Transporte de personas:

a) Servicio de primera.

b) Servicio de segunda.

c) Servicio exclusivo de turismo;

II. Transporte de carga, y

III. Transporte de personas y carga o mixto.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará el número y la extensión de las rutas en que estarán divididos los caminos de jurisdicción federal, así como la clase o clases de servicios que en cada ruta deban operar.

En el reglamento de este capítulo se determinarán las características de cada clase de servicio.

Artículo 162. Las concesiones se otorgarán a Sociedades Mercantiles o Cooperativas constituidas por transportistas, conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles y de Cooperativas y a las disposiciones de la presente ley, y a las personas físicas que satisfagan los requisitos que la misma establece y que se organicen con autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar con eficacia los servicios en cada ruta, garantizando el interés de los usuarios.

Para pertenecer a una sociedad se requiere ser propietario del vehículo o vehículos con los que se preste el servicio. El capital social podrá constituirse con la aportación en efectivo que cada socio suscriba o con la aportación en propiedad o goce de sus vehículos.

El objeto fundamental de dichas sociedades será operar el transporte en los términos de esta ley.

Cuando la sociedad sea por acciones, éstas serán siempre nominativas, y su transmisión, aunque se trate de las que no tengan derecho a retiro, deberá inscribirse en el Libro correspondiente que lleve la sociedad y en el Registro Público de Comercio, observándose al respecto lo dispuesto en la ley de la materia.

Las sociedades concesionarias, además, se sujetarán a las siguientes bases:

I. Una sociedad no podrá tener simultáneamente concesiones para el transporte de pasajeros y de carga, a excepción hecha del servicio mixto, y su funcionamiento requerirá el establecimiento de una oficina documentadora en los términos del artículo 170;

II. Ningún socio podrá tener más de cinco vehículos de su propiedad inscritos y aportados a la sociedad. Esta limitación deberá observarse durante todo el término de la duración de la sociedad, y por lo tanto, ningún socio podrá aumentar su participación social, ni adquirir acciones de la sociedad en una proporción que exceda a la autorizada en este artículo;

III. Todas las sociedades y organizaciones de personas físicas concesionarias, garantizarán, a satisfacción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la sustitución de cualquier vehículo autorizado para la operación. También estarán obligadas a constituir los seguros que señala el reglamento respectivo para protección del pasajero, o de la carga en su caso, y de los trabajadores que presten sus servicios a bordo de los vehículos, y

IV. Ningún miembro de una sociedad a las que se refiere este artículo, podrá pertenecer a otra que preste el mismo servicio en la misma ruta.

El otorgamiento de concesiones se sujetará a las siguientes bases generales:

a) Podrá conferirse a mexicanos por nacimiento o a sociedades constituidas por éstos conforme a las leyes del país. En ningún caso podrán conferirse a sociedades cuyo capital esté total o parcialmente representado por acciones al portador.

b) La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los primeros quince días de cada año publicará en el "Diario Oficial" de la Federación el cuadro de rutas.

c) La Secretaría de Comunicaciones y Transportes formulará y publicará la declaratoria de necesidades de servicios públicos de autotransporte, así como la convocatoria para cubrirlos y el pliego de condiciones que deberán llenar los solicitantes de las concesiones respectivas.

d) La concesión que se otorgue a una sociedad podrá amparar el número de vehículos que sea necesario para la prestación del servicio.

e) En el caso de que no se presenten solicitudes de concesión para prestar el servicio mixto en una determinada ruta, las sociedades que exploten el servicio de segunda en esa ruta, están obligadas a destinar el número de vehículos que determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la prestación de ese servicio.

f) Las concesiones se otorgarán a los solicitantes que hubieran satisfecho los requisitos señalados por esta ley, su reglamento y el pliego de condiciones respectivo. Si existieren varias solicitudes que llenaren dichos requisitos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará a cuál de ellas corresponde la concesión de que se trata, previos los estudios que sobre el particular efectué la Dirección General de Tránsito Federal y la Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transportes. Dichos estudios se sujetarán a los elementos de preferencia que señale el reglamento respectivo.

g) Los solicitantes de una concesión quedarán obligados, en caso de otorgamiento, a destinar el equipo y a establecer las terminales, bodegas y estaciones intermedias que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el pliego de condiciones respectivo, de acuerdo con las especificaciones mínimas que al efecto determine la propia Secretaría.

h) El extracto de la solicitud que resultare favorecida, así como los puntos resolutivos del acuerdo administrativo del C. Secretario de Comunicaciones y Transportes, deberán publicarse a costa del interesado por una sola vez en el "Diario Oficial" de la Federación y en dos de los periódicos de mayor circulación de la zona o ruta donde vaya a operar la concesión. Asimismo, deberá notificarse personalmente el acuerdo definitivo a los demás solicitantes de la concesión otorgada.

i) El otorgamiento de las concesiones quedará sujeto a condición suspensiva consistente en el cumplimiento por parte del concesionario, de las obligaciones relativas a equipo móvil, instalaciones fijas, garantías y cualesquiera otras consignadas en el acuerdo respectivo. Si el concesionario no cumple con todas las obligaciones dentro de los plazos que al efecto señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ésta hará la declaración correspondiente y abrirá nuevamente a concurso el otorgamiento de la concesión.

j) EL otorgamiento de concesiones se fundará en la declaratoria de necesidades de servicios públicos de autotransporte que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes haga. Dicha declaratoria se hará del conocimiento público en el "Diario Oficial" de la Federación y en los periódicos de mayor circulación de la localidad o localidades donde exista la necesidad expresada.

Artículo 163. Se requerirá permiso especial de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los casos siguientes:

I. El transporte de personas cuando se trate de establecimientos educativos, instituciones deportivas y compañías de navegación acuática o aérea siempre que se realice en vehículos contratados o de propiedad de las entidades respectivas y para sus propios fines.

Las empresas de navegación sólo podrán realizar el servicio a que esta fracción se refiere, entre los puertos y aeropuertos y las ciudades o poblaciones a que dichos puertos corresponda cuando constituyan un servicio público;

II. El transporte de personas de los puertos o aeropuertos a las ciudades o poblaciones a que se refiere la fracción anterior, operado por las personas físicas o morales que concurran directamente a la prestación del servicio, salvo cuando el servicio de transporte forme parte del servicio ordinario urbano:

III. Los transportes que en razón de su reducida importancia o de sus modalidades particulares, no constituyan servicio público de los que ameritan concesión en los términos de esta ley, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

IV. Los servicios de grúas para el arrastre o transporte de vehículos;

V. El transporte de productos marinos;

VI. El transporte para la distribución del petróleo y sus derivados, y

VII. El transporte de materias corrosivas y explosivos.

En los casos mencionados en este artículo, los interesados deberán obtener el permiso especial correspondiente, una vez que satisfagan los requisitos que señale el reglamento y previa la aprobación de las tarifas.

Artículo 164. (Suprimido.)

Artículo 165. Los agricultores, ganaderos, mineros, comerciantes, industriales y las uniones y cooperativas agrícolas, ganaderas e industriales, empleando vehículos de su exclusiva propiedad podrán transitar libremente por las carreteras y zonas federales transportando sus productos y artículos sin más requisitos que acreditan ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes su condición y la propiedad de las unidades de transporte, cumpliendo con las obligaciones que señalan los reglamentos de tránsito respectivos.

Artículo 166. (Suprimido.)

artículo 167. (Suprimido.)

Artículo 168. En el caso de que temporalmente se presente una demanda extraordinaria de transportes, la Secretaría del Ramo requerirá a los concesionarios y permisionarios el aumento de unidades para estos servicios; y en el evento de que éstos, en un plazo que la misma Secretaría fije, no estén en condiciones o no aumenten los servicios en la forma requerida, la propia Secretaría otorgará permisos temporales para este efecto a cualquiera otra persona que lo solicite y que reúna las condiciones necesarias. En todo caso, las cuotas que se cubran serán autorizadas para el servicio ordinario.

Entre puntos no comprendidos en los cuadros de rutas en los que no exista servicio público de pasajeros autorizado, será libre el transporte de personas y no estará sujeto a más condiciones que las aplicables en materia de circulación de vehículos contenidas en esta ley, sus reglamentos y las que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 169. Los vehículos que presten servicios públicos locales de autotransporte en cualquiera de las entidades federativas, podrán ser autorizadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para transitar en caminos federales, con las condiciones siguientes:

I. Que el tránsito por el camino federal sea necesario:

a) Para la operación del servicio local dentro de una o varias entidades federativas.

b) Para transportar carga de un centro de producción a un centro de distribución o de consumo, ya sea dentro de una sola entidad federativa o entre dos entidades federativas colindantes, en vehículos con el peso máximo y características que se establezcan en los reglamentos respectivos;

II. Que los prestatarios del servicio local se abstengan de explotar servicios en el tramo federal, si bien podrán dejar o admitir pasajeros y carga en ese tramo, en el caso que provinieran o tuvieran como punto de destino lugares situados a lo largo de los caminos de jurisdicción local, comprendidos en el permiso o concesión expedido por el gobierno de los Estados, y

III. Que en el Estado de que se trate, se otorgue a los concesionarios del servicio federal la misma posibilidad que este artículo concede a los servicios locales.

Artículo 170. La documentación de carga sólo podrá hacerse por oficinas establecidas en las sociedades a que se refiere el artículo 162, bajo las siguientes condiciones:

I. Documentarán exclusivamente la carga de los vehículos a la sociedad a que pertenezcan;

II. En el caso de que el destino final de la carga recibida no se encuentre dentro de cualquiera de las rutas que opere la sociedad, ésta podrá recibir la carga y contratar combinaciones de servicios necesarios para que llegue a su punto de destino. Los convenios de combinación de servicios deberán ser aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

III. La sociedad deberá en la carta de porte respectiva, señalar claramente las garantías de la carga transportada, así como sus obligaciones y responsabilidades de acuerdo con el reglamento respectivo, y

IV. Los documentos que se expidan con motivo del contrato de porte, se ajustarán a los modelos y condiciones que indiquen la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 171. cuando un camino que hubiere estado bajo jurisdicción local pase a jurisdicción federal, las personas que con apoyo en permisos o concesiones expedidos por las autoridades locales se encuentren prestando servicios al operar el cambio de jurisdicción del camino, tendrán el derecho al canje por las respectivas concesiones federales, debiendo presentar la solicitud correspondiente dentro del término de 180 días contados a partir de la fecha del cambio de jurisdicción, satisfaciendo previamente los requisitos que en cada caso señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior, los concesionarios y permisionarios locales que no hubieren formulado la solicitud correspondiente, perderán el derecho al canje de sus permisos estatales.

Artículo 172. Las concesiones para la prestación de servicios públicos de autotransporte se otorgarán por un término de diez años que podrán prorrogarse si los concesionarios hubieren cumplido con las disposiciones de esta ley y su reglamento y con las obligaciones que específicamente se determinen en el título de la concesión.

Artículo 173. Para la construcción y explotación de estaciones de paso y terminales, bodegas, cocheras, talleres y demás instalaciones accesorias de los servicios públicos de autotransporte, cuyo uso sea obligatorio para los concesionarios de dicho servicio, será necesario obtener concesión de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y la de Obras Publicadas.

Previos los estudios correspondientes, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes formulará la declaratoria de necesidades y el pliego de condiciones respectivo y procederá a su publicación para los efectos legales.

Los Estados de la Federación, los Municipios y las Sociedades concesionarias del servicio público de autotransportes en su orden, tendrán preferencia para que se les otorgue dichas concesiones en los términos que señale el reglamento. Tratándose de Sociedades concesionarias, deberán sujetar sus instalaciones a los ordenamientos estatales y municipales.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dará la intervención correspondiente a la de Obras Públicas.

Artículo 174. Las concesiones para explotación a que se refiere el artículo anterior, tendrán un término de cincuenta años.

Artículo 175. (Suprimido.)

Artículo 176. Los concesionarios y permisionarios de autotransporte de personas y de carga, estarán obligados a:

I. Efectuar el transporte observando igual tratamiento sin conceder otras preferencias que las previstas en esta ley y sus reglamentos;

II. Cobrar por el transporte las cuotas de las tarifas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

III. Realizar el transporte en toda la ruta autorizada y efectuar el recorrido conforme a los horarios aprobados. Tratándose del servicio de carga, se sujetarán a los plazos que señale el reglamento;

IV. Emplear en el servicio vehículos que satisfagan las condiciones de seguridad, higiene, capacidad, peso y demás especificaciones que con relación a cada clase de servicio determinen los reglamentos respectivos, así como el personal debidamente capacitado para prestación del servicio y buen trato a los usuarios.

V. Substituir los vehículos que temporal o permanentemente retiren del servicio por otros, previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

VI. Cuando, además los concesionarios del autotransporte lo sean de las terminales o instalaciones, tendrán la obligación de conservarlas en los términos que señalen la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la de Obras Públicas con vista al interés de los usuarios;

VII. Suministrar a la Secretaría de comunicaciones y Transportes los datos estadísticos que ésta requiera, así como los informes necesarios sobre la operación del servicio;

VIII. Combinar y coordinar sus servicios con los de otras empresas que exploten vías de comunicación, de conformidad con las disposiciones que sobre el particular dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o de acuerdo con convenios que previa aprobación de la misma Secretaría celebren los interesados, y

IX. Cumplir con las demás obligaciones que les impone la presente ley, su reglamento y las que se estipulen en los títulos de concesión o permisos respectivos.

Artículo 177. Los servicios de carga se prestarán de acuerdo con lo estipulado en el contrato de transporte respectivo, y, a falta de estipulación, de terminal a terminal. Estos servicios se realizarán exclusivamente por el personal propio y en los vehículos autorizados a los concesionarios y permisionarios.

Artículo 178. La Secretaría de Comunicaciones y Transporte determinará las garantías que deban otorgar los concesionarios o permisionarios de servicio público para garantizar a los usuarios el pago de las indemnizaciones por pérdidas o averías de las mercancías u objetos que se entreguen para su transporte. La garantía a que se refiere este artículo será fijada por los reglamentos respectivos.

Artículo 179. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar a los concesionarios del servicio público de autotransportes de pasajeros, para el transporte de pequeños bultos y paquetes, de acuerdo con las normas que señale el reglamento y con los requisitos que en cada caso señale la propia Secretaría.

Las mismas facultades tendrá la Secretaría tratándose de concesionarios del servicio público de carga regular, pero a condición de que en cualquier caso la transportación se haga en vehículos cerrados, y con sujeción a horarios e itinerarios fijos.

Artículo 180. (Suprimido.)

Artículo 181. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes está facultada para declarar la necesidad del establecimiento de nuevos servicios y para modificar el número de vehículos que operen en una ruta, su capacidad, peso y demás especificaciones de acuerdo con los dictámenes de la Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 182. La Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transportes se encargará de realizar los estudios económicos generales de las distintas regiones del país; de estudiar las necesidades del transporte en esas mismas zonas, y de fijar el número de vehículos necesarios para satisfacerlas; de determinar las posibilidades de coordinación con otros tipos de transporte; de estudiar y proponer la forma y características del transporte para cada zona; de concentrar y elaborar los datos estadísticos necesarios para realizar los trabajos mencionados y de los de más estudios que le sean encomendados.

Artículo 183. (Suprimido.)

Artículo 184. En el Reglamento de esta ley se consignarán las normas a que deberá sujetarse la prestación de cada uno de los servicios a que se refiere el párrafo tercero del artículo 161 de esta ley, así como las disposiciones relativas al tránsito de vehículos particulares extranjeros.

Artículo 185. La reglamentación del servicio exclusivo de turismo, se sujetará a las siguientes bases:

I. Sólo se prestará hacia puntos de interés turístico o entre puntos de ese interés catalogados como tales por el Departamento de Turismo, por la Secretaría de Educación Pública o por decreto del Ejecutivo;

II. Se realizará exclusivamente entre los puntos autorizados;

III. Los vehículos que se empleen satisfarán en cuanto a celeridad, comodidad y seguridad, las características que señale el reglamento, y

IV. Las cuotas que se cobren serán proporcionales a la calidad del equipo o del servicio, así como a los demás factores atendibles para determinar las tarifas, de acuerdo con las características que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes prescriba para la ruta de que se trate y las modalidades y condiciones que determine el Departamento de Turismo.

Artículo 186. Las terminales de los vehículos destinados a servicios públicos de autotransporte y las oficinas de los prestatarios de dichos servicios, así como de las estaciones intermedias y los locales de los servicios anexos estarán sujetos a la vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la que, al efecto, establecerá los servicios de inspección para la observación de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 187. En el reglamento de esta ley se determinarán las especificaciones que deban reunir, por lo que respecta a peso y dimensiones, los vehículos destinados al transporte público o particular de personas o efectos, que transiten por caminos de jurisdicción federal.

Cuando el peso total del vehículo, incluyendo peso propio y carga útil, exceda de 8,000 kilogramos los concesionarios o permisionarios deberán obtener el certificado de peso y dimensiones correspondientes, previo el cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento.

Artículo 188. El Gobierno Federal podrá imponer a los concesionarios y permisionarios de servicios públicos de autotransportes, el pago de derechos por concepto de aprovechamiento de los caminos nacionales. En el Reglamento respectivo se determinará el importe de tales derechos, así como los que, en su caso, deban cubrir los propietarios de camiones o cajas remolque extranjeros que circulen por dichas carreteras.

Artículo 189. En el Reglamento respectivo se fijarán las condiciones y requisitos que deberán satisfacer en materia de tránsito y seguridad los concesionarios y permisionarios de autotransporte federal, así como los conductores de cualquier vehículo que circule por los caminos nacionales.

Titulo Tercero.

Puentes.

Artículo 190. La construcción y conservación de puentes que sean vías generales de comunicación en los términos de la fracción VII, del artículo 1o de esta ley, les llevará a cabo el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Obras Públicas. Sólo en caso de que el Gobierno Federal decida no realizar la construcción de puentes determinados, podrán otorgarse a particulares concesiones para la construcción y explotación de los mismos.

Artículo 191. Antes de proceder a la construcción y explotación de puentes internacionales, se celebrarán convenios con el gobierno extranjero, y en su caso, con los particulares extranjeros interesados en la construcción de la parte no mexicana de un puente. Para los convenios aludidos se propondrán como bases esenciales, las siguientes:

I. Obligación recíproca de llevar a cabo las porciones correspondientes de la obra hasta su conclusión;

II. Determinación de características homogéneas de los dos tramos de cada puente, a fin de que constituyan una unidad armónica, y

III. El establecimiento de condiciones análogas, en lo referente a explotación, hasta donde lo permitan las respectivas legislaciones.

En los convenios para la construcción y explotación de puentes internacionales, intervendrá, en lo que a cada una de ellas atañe, las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Comunicaciones y Transportes y la de Obras Públicas.

Cuando de los convenios de que se trata se deriven derechos y obligaciones para el Gobierno Federal, se observará lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 6o de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. Será requisito previo para concertar dichos convenios, oir las opiniones de las respectivas comisiones internacionales de límites y aguas de México y los países colindantes.

Artículo 192. Los puentes de jurisdicción federal que construya la Federación con fondos aportados por Organismos Descentralizados creados para ese fin, serán explotados y administrados por dichos organismos, con sujeción a las disposiciones especiales que rijan sus facultades y obligaciones.

Artículo 193. en la construcción de puentes de jurisdicción federal, se tomará en cuenta la opinión de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, en lo que toca a su competencia.

Artículo 194. Cuando se trate de construir puentes sobre corrientes navegables, se tomará en cuenta la opinión de la Secretaría de Marina respecto a las condiciones necesarias para que la obra no afecte o impida el tránsito fluvial.

Artículo 195. En el otorgamiento de concesiones para la construcción y explotación de puentes de jurisdicción federal, se observarán además de las disposiciones de este Capítulo, las que fijan el procedimiento de concesión en materia de caminos y vías férreas en lo que sea aplicable.

Artículo 196. Las tarifas para la explotación de puentes federales, las fijará la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tomando en cuenta el tipo y modo de locomoción de los vehículos.

Artículo 197. Los servicios de transporte por los puentes que sirvan para hacer continuos caminos estatales o vecinales, se sujetarán a las disposiciones que las autoridades correspondientes dicten respecto a los caminos de que aquéllos formen parte.

Libro Cuarto.

Comunicaciones aeronáuticas.

Capítulo I.

Disposiciones generales.

Artículo 330. La navegación aérea civil sobre el territorio nacional se rige por la presente ley y sus reglamentos, por las demás leyes y reglamentos aplicables, y por los tratados y convenios internacionales que el Gobierno de México haya suscrito y ratificado constitucionalmente.

Artículo 331. Para los efectos de inspección, vigilancia y control de la navegación aérea civil, toda aeronave civil que se encuentre en territorio nacional o vuele sobre el mismo, así su tripulación, pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos exclusivamente a la jurisdicción y competencia del Ejecutivo Federal.

Artículo 332. Se someterán a las leyes mexicanas:

I. Los hechos y actos jurídicos que ocurran a bordo de las aeronaves mexicanas durante el vuelo, ya sea sobre territorio nacional o sobre mares no territoriales y aquellos que ocurran a bordo de aeronaves mexicanas durante el vuelo sobre territorio extranjero, a menos que sean de tal naturaleza que atenten contra la seguridad o el orden público del Estado extranjero subyacente, y

II. Los actos delictuosos ocurridos a bordo de cualquier aeronave sobre territorio extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en territorio mexicano.

Son aplicables a la navegación aérea civil las disposiciones que sobre nacimientos y defunciones a bordo de un buque mexicano establece el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

Artículo 333. Serán solidariamente responsables el propietario, poseedor y operador de la aeronave con el Comandante o piloto de la misma, por cualquiera violación a esta ley y sus reglamentos, resulte de órdenes dictadas por alguno de aquéllos o de actos ejecutados con su consentimiento.

Artículo 334. Las controversias de orden civil que se susciten con motivo de cualquier accidente sufrido por alguna aeronave o causado por ésta, se tramitarán y decidirán de acuerdo con el artículo 4o de esta ley.

Artículo 335. Ninguna de las disposiciones aplicables a las responsabilidades por daños obstará para el ejercicio de las acciones penales que correspondan.

Capítulo II.

Del espacio nacional.

Artículo 336. El espacio situado sobre el territorio mexicano, con la extensión y modalidades que establezca el Decreto Internacional, está sujeto a la soberanía nacional.

Artículo 337. Para los efectos de esta Ley, el término 'territorio mexicano' comprende el de las partes integrantes de la Federación; el de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos, en los mares adyacentes; el de las Islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico; la Plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores.

Capítulo III.

Del régimen de las aeronaves.

Artículo 338. Para los efectos de esta ley se considera aeronave cualquier vehículo que pueda sostenerse en el aire.

Artículo 339. La nacionalidad y matrícula de las aeronaves se rigen por las disposiciones siguientes:

I. Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en que están matriculadas;

II. Ninguna aeronave puede estar válidamente matriculada en más de un Estado;

III. Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir la matrícula mexicana, previa cancelación de la extranjera;

IV. Para adquirir, modificar o cancelar la marca de nacionalidad y la matrícula de una aeronave mexicana, se requiere la inscripción de la misma en el Registro Público Aeronáutico.

Inscrita la aeronave se expedirá el certificado de nacionalidad y matrícula que la identificará y probará su inscripción;

V. La inscripción de una aeronave en el Registro Público Aeronáutico y el otorgamiento de su matrícula le confieren la nacionalidad Mexicana;

VI. La inscripción de una aeronave en el Registro Público Aeronáutico podrá ser solicitada por su propietario o por quien tenga título para ello, y

VII. Sólo los ciudadanos mexicanos o de las personas jurídicas mexicanas podrán inscribir en el Registro Público Aeronáutico y matricular aeronaves destinadas al servicio público de transporte aéreo o a trabajos aéreos.

Artículo 340. La cancelación de la inscripción de una aeronave y de la anotación de su matricula en el Registro Público Aeronáutico implica la pérdida de su nacionalidad mexicana.

Artículo 341. Las aeronaves mexicanas se clasifican en aeronaves de Estado y aeronaves civiles.

Las aeronaves de Estado se subdividen en aeronaves militares y en aeronaves destinadas exclusivamente al servicio de la Federación, de los Estados, de los Municipios o de los organismos públicos descentralizados.

Toda las demás se considerarán aeronaves civiles ya sean de servicio público o de servicio privado.

Salvo lo expresamente dispuesto por esta ley, a las aeronaves militares no les serán aplicables sus disposiciones.

Capítulo IV.

De las marcas de nacionalidad y matrícula.

Artículo 342. Toda aeronave mexicana deberá llevar marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula. Las marcas de nacionalidad para las aeronaves serán las siglas XA para las de servicio público; XB palas de servicio privado y XC para las de Estado que no sean militares.

Artículo 343. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes asignará a cada aeronave su marca de matrícula la cual junto con la de nacionalidad, se fijará en la aeronave en la forma y con las características que determine el reglamento respectivo.

Las aeronaves mexicanas que se utilicen en el servicio público de transporte internacional deberán ostentar, en la forma reglamentaria, la insignia nacional.

Capítulo V.

De la Aeronavegabilidad.

Artículo 344. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes expedirá a cada aeronave mexicana el certificado de aeronavegabilidad como constancia de que ha pasado las pruebas y el control técnico prescritos, para permitirle volar en condiciones se seguridad técnicamente satisfactorias.

La obtención, suspensión y cancelación del certificado de aeronavegabilidad estarán sujetos a los requisitos que fijen los reglamentos respectivos.

Artículo 345. Los certificados de aeronavegabilidad expedidos o convalidados por Estados extranjeros serán reconocidos como válidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, siempre que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o convalidado sean por lo menos iguales a los requisitos establecidos por esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 346. Se presume, salvo prueba en contrario, que una aeronave con certificado vigente de aeronavegabilidad ha partido en condiciones de vuelo técnicamente satisfactorias.

Artículo 347. Las aeronaves, motores y accesorios que se construyan, reparen o modifiquen, no podrán ser puestos en servicio sin aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte, de conformidad con los reglamentos respectivos.

Capítulo VI.

Del personal técnico aeronáutico.

Artículo 348. La tripulación de las aeronaves civiles mexicanas estará constituida por el personal de vuelo, el cual desempeñará funciones técnicas de conducción y operación de la aeronave durante el vuelo y, en su caso, por el personal efecto a otros servicios.

Artículo 349. El personal técnico aeronáutico está integrado por los miembros del personal de vuelo y el personal de tierra adscrito al servicio de la navegación aérea civil.

Artículo 350. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará, de acuerdo con el tipo de operación y aeronave, la integración del personal de vuelo y fijará las funciones que corresponda a cada uno de sus miembros.

Artículo 351. Forman parte de la tripulación, pero no del personal técnico de vuelo, las personas que presten otros servicios a bordo de una aeronave en vuelo.

Artículo 352. Para actuar como miembro del personal técnico aeronáutico se requiere ser titular de una licencia válida para ejercer las funciones correspondientes que le haya otorgado o reconocido la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 353. Esta Dependencia podrá reconocer o convalidar las licencias expedidas o convalidadas en el extranjero, siempre que los requisitos bajo los cuales se expidieron o se declararon válidas, sean iguales, por los menos, a las normas mínimas reglamentarias exigidas en México para el otorgamiento de tales licencias.

Artículo 354. Los requisitos de edad, nacionalidad y conducta exigidos para obtener las licencias aeronáuticas; las condiciones de capacidad, aptitud física, exámenes, experiencia y pericia necesaria para obtenerlas, así como la aptitud que a sus titulares se reconozcan y las facultades que se les conceda por las mismas licencias, serán determinados en la Ley y en los reglamentos respectivos, los cuales también prescribirán la vigencia, suspensión, renovación y condiciones de renovación de dichas licencias.

Artículo 355. Los miembros de la tripulación de las aeronaves mexicanas destinadas a un servicio público de transporte aéreo, deberán ser mexicanos por nacimiento.

Artículo 356. La Secretaría de Comunicaciones y Transporte podrá autorizar el empleo temporal de técnicos extranjeros como asesores o instructores del personal técnico aeronáutico, cuando a su juicio sea necesario para el desempeño o mejoramiento de un servicio.

Tales autorizaciones no podrán exceder del término improrrogable de un año.

Capítulo VII.

Del comandante de la aeronave.

Artículo 357. Toda aeronave destinada a un servicio público de transporte estará bajo el mando de un comandante designado por la empresa operadora de entre los pilotos que integren el personal de vuelo.

Artículo 358. El Comandante es responsable de la dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la aeronave, la demás tripulación, los pasajeros y sus equipajes, las mercancías y el correo, tan pronto se haga cargo de la aeronave para comenzar el vuelo.

Esta responsabilidad se extingue al final del vuelo cuando un representante de la empresa o cualquier autoridad competente tome a su cargo la aeronave, los pasajeros, las mercancías, los equipajes y el Correo.

Artículo 359. El comandante de la aeronave registrará en el libro de a bordo, los hechos que puedan tener consecuencias legales ocurridos a bordo durante el vuelo y los pondrá en conocimiento de las autoridades federales competentes del primer lugar de aterrizaje en territorio nacional o de las autoridades extranjeras competentes y del Cónsul mexicano, si el aterrizaje se realiza fuera del país.

Capítulo VIII.

De los aeródromos civiles.

Artículo 360. Aeródromo civil es toda área definida de tierra o de agua, adecuada para la llegada, partida o movimiento de aeronaves civiles.

Artículo 361. Los aeródromos civiles se dividen en aeródromos de servicio público y aeródromos de servicio privado. La Secretaría de Comunicaciones y Transporte, de acuerdo con el reglamento respectivo, declarará cuáles son aeródromos de servicio público y cuáles de servicio privado.

Los aeródromos civiles están sujetos a la administración, en su caso, y el control, inspección y vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 362. Aeropuerto es cualquier aeródromo civil de servicio público que cuenta con obras e instalaciones adecuadas para la operación de aeronaves del servicio público.

Artículo 363. Los aeropuertos están abiertos al uso público para sus propios fines. Según la índole de las obras e instalaciones, los aeropuertos se clasificarán en categorías y los servicios que en ellos se proporcionen, se cobrarán de conformidad con las tarifas previamente autorizadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Las cuotas recaudadas en los aeropuertos administrados directamente por el Gobierno Federal por concepto de servicios, se destinarán parcialmente a la construcción de nuevos aeropuertos y a la conservación, mejoramiento o ampliación de los existentes.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará la parte en que se incrementará el presupuesto de la Secretaría de Obras Públicas para el fin señalado, y el resto de lo recaudado se agregará como ampliación al presupuesto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 364. Para que un aeropuerto tenga el carácter de internacional, deberá ser declarado como tal por el Ejecutivo Federal y ser habilitado con los servicios necesarios para la entrada y salida del país en el transporte aéreo internacional.

Artículo 365. La autoridad suprema en los aeropuertos en cuanto a vigilancia y administración de los mismos, se ejercerá por el Comandante nombrado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Para el cumplimiento de sus funciones, deberán coordinarse el Comandante y el Técnico de la Secretaría de Obras Públicas encargado de las obras de construcción, reconstrucción, ampliación, mejoramiento y conservación del aeropuerto.

En los aeropuertos internacionales, el Comandante mantendrá su autoridad suprema en lo que concierne al régimen interno del aeropuerto y coordinará las actividades administrativas de las autoridades de sanidad, aduana, migración y policía, las cuales ejercerán sus funciones de acuerdo con las atribuciones que les correspondan y con sujeción al reglamento interior de Aeropuertos que dicte el Ejecutivo Federal.

Artículo 366. Para que los particulares, sean personas físicas o morales, puedan llevar a cabo la construcción, explotación, administración y operación de aeropuertos, será necesario el otorgamiento de dos concesiones: una para construir y otra para explotar, administrar y operarlo, las que serán otorgadas, respectivamente, por las Secretarías de Obras Públicas y por la de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 367. Para construir y operar aeródromos de servicio privado, se requiere permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; estos aeropuertos estarán bajo la vigilancia e inspección de dicha Secretaría. Los propietarios de aeródromos de servicio privado están obligados a permitir su uso a toda aeronave que se encuentre en caso de emergencia.

Artículo 368. La construcción de toda clase de obras e instituciones en los aeródromos civiles de servicio público, se someterá, en cada caso, a la aprobación de la Secretaría de Obras Públicas.

Las construcciones e instalaciones en los terrenos adyacentes y en los inmediatos a los aeródromos, dentro de las zonas de protección y seguridad de éstos, estarán sujetos a las restricciones que señalen las especificaciones de construcción de la Secretaría de Obras Públicas, y el Reglamento de Construcciones en terrenos adyacentes e inmediatos a los aeródromos.

Capítulo IX.

De las operaciones aeronáuticas.

Artículo 369. Para operar en territorio mexicano las aeronaves deberán estar provistas de los certificados de matrícula de aeronavegalidad en vigor, expedidos o reconocidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como del libro de a bordo y demás documentos legalmente exigibles.

La operación de toda aeronave deberá realizarse dentro de los límites de su certificado de aeronavegabilidad.

Artículo 370. Para operar las aeronaves, el personal de vuelo deberá contar con las licencias necesarias y demás documentos requeridos en vigor, expedidos o reconocidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 371. Los propietarios, poseedores u operadores y, en su caso, los comandantes y pilotos deberán cerciorarse, antes de iniciar el vuelo, de la vigencia de los documentos a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de la vigilancia que al respecto ejerza la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 372. Las aeronaves deberán estar dotadas con los equipos de radiocomunicación y de auxilio que señalen los reglamentos respectivos para cada tipo de aeronave.

Artículo 373. Los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves de servicio público de transporte aéreo y, en su caso, los comandantes o pilotos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Utilizar los tipos de aeronaves que determine la Secretaría de Comunicaciones y Transporte, de acuerdo con el servicio a que se destinen y las características de la operación;

II. Preparar y observar el plan de vuelo conforme al cual deban realizarse las operaciones;

III. Usar solamente los aeródromos autorizados para el tipo de aeronaves operadas y el servicio de que se trate, salvo caso de emergencia;

IV. Realizar las maniobras terrestres de aeronaves en forma tal que no estorben las otras ni impidan el tránsito aéreo y la circulación en los aeródromos, y

V. Efectuar el transporte de mercancías en el compartimiento de pasajeros de las aeronaves, solamente cuando se hubieren hecho las adaptaciones adecuadas de acuerdo con las especificaciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 374. Con las aeronaves no se podrá:

I. Volar sobre zonas que hayan sido declaradas prohibidas a la navegación aérea por el Ejecutivo Federal;

II. Transportar armas, municiones, explosivos y artículos que por su naturaleza inherente sean peligrosos, a menos que cuenten con permiso de las autoridades competentes;

III. Transportar personas en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes y, salvo con permiso de las autoridades de Sanidad, cadáveres y enfermos contagiosos o mentales, y

IV. Realizar vuelos acrobáticos y evoluciones de carácter peligroso sobre las ciudades y centros de población.

Artículo 375. El examen y despacho de las aeronaves así como los de sus tripulantes, pasajeros, equipajes, mercancías y correo, en su caso, deberán llevarse a cabo en la forma expedita que los reglamentos señalen.

Artículo 376. Para internarse en territorio mexicano y salir de él, las aeronaves deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Seguir las vías aéreas previamente señaladas y aterrizar en los aeropuertos que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

II. Cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta ley y sus reglamentos, así como las disposiciones de su país, en caso de extranjeros, respecto a marcas de nacionalidad y matrícula, peso, instrumentos y accesorios de seguridad y auxilio.

Capítulo X.

Del tránsito aéreo.

Artículo 377. Es atribución de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el control del tránsito aéreo y la prestación de meteorología aeronáutica, de los de telecomunicaciones aeronáuticas y de los de ayudas a la navegación aérea.

En ejercicio de esta atribución dictará las medidas que sean necesarias para la mayor seguridad y eficiencia de la navegación aérea, con el fin de proteger la vida humana y la propiedad.

Artículo 378. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en caso necesario otorgará concesiones para la prestación de dichos servicios a organismos técnicos que tendrán el carácter de auxiliares o conexos de las Vías de Comunicación y se considerarán de interés público.

Artículo 379. Es requisito de seguridad de obligatorio cumplimiento para todas las aeronaves, la sujeción al control del tránsito aéreo y el uso de los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, de información meteorológica aeronáutica y de las ayudas a la navegación aérea.

Artículo 380. El control de tránsito aéreo y los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, de información meteorológica aeronáutica y de ayudas a la navegación aérea, estarán a disposición de quienes operen las aeronaves, sobre bases, condiciones y tarifas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y en ningún caso podrán suspenderse tales servicios, salvo autorización previa y expresa de la misma Secretaría.

Artículo 381. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará las medidas que estime necesarias para ampliar y modernizar la red de instalaciones auxiliares de la navegación aérea.

Artículo 382. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigilará que los propietarios poseedores u operadores de las aeronaves, cumplan en todo tiempo con los requisitos de seguridad que establecen esta ley y sus reglamentos.

Artículo 383. El comandante o piloto al mando de una aeronave será responsable de la sujeción de la misma al control de tránsito aéreo y del uso reglamentario de los servicios de meteorología aeronáutica, de telecomunicaciones aeronáuticas y de ayudas a la navegación aérea.

Artículo 384. Las operaciones de las aeronaves militares en las aerovías, en las zonas de control de tránsito aéreo o en los aeródromos civiles, quedarán sujetas a las disposiciones sobre tránsito aéreo contenidas en esta ley y su reglamento. Las infracciones que se cometan con motivo de tales operaciones serán comunicadas a la Secretaría de la Defensa Nacional.

Capítulo XI.

De la búsqueda y salvamento de aeronaves.

Artículo 385. La búsqueda de aeronaves y el salvamento en caso de accidente, son de interés público y por lo tanto las autoridades, las empresas de transporte aéreo y los particulares, están obligados a participar, en la esfera de sus respectivas atribuciones y posibilidades, conforme a las disposiciones del Reglamento sobre Búsqueda y Salvamento.

Artículo 386. Las operaciones de búsqueda y salvamento se realizarán siempre bajo la dirección y control de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y los gastos que se originen en el rescate de las víctimas serán por cuenta del operador de la aeronave.

Artículo 387. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes establecerá el Centro de Búsqueda y Salvamento y los centros auxiliares que estime convenientes.

Artículo 388. Los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves están obligados a poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes toda situación en la cual exista duda acerca de la seguridad de una aeronave o de sus ocupantes.

Artículo 389. Se declarará perdida una aeronave en los siguientes casos:

I. Por declaración del propietario o poseedor, bajo protesta de decir la verdad, sujeta a comprobación por parte de la Secretaría de Comunicaciones y transportes, y

II. Cuando transcurridos noventa días desde la fecha en que se tuvieron las últimas noticias fidedignas de la aeronave, se ignora su paradero.

En ambos casos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes declarará la pérdida y cancelará la matrícula, su inscripción y las anotaciones correspondientes.

Artículo 390. Se declara abandonada una aeronave en los siguientes casos:

I. Cuando así lo manifieste el propietario o poseedor ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

II. Cuando por un término de noventa días permanezca en un aeródromo sin efectuar operaciones y se halle bajo el cuidado directa o indirectamente del propietario o poseedor, y

III. Cuando carezca de matrícula y se ignoren el nombre del propietario y el lugar de su procedencia, si se encuentran en tierra.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes hará la declaratoria de abandono y, con intervención de las demás autoridades competentes determinará la disposición de la aeronave y de los efectos que en ellas se encuentren.

Artículo 391. La declaración de abandono o de pérdida de una aeronave, se publicará por una sola vez en el "Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación y surtirá efectos treinta días después, salvo oposición válida.

Capítulo XII.

De los accidentes de aviación.

Artículo 392. Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el aspecto técnico, la investigación de los accidentes sufridos por las aeronaves civiles.

Artículo 393. Cualquier persona que tenga conocimiento de un accidente de aeronave, deberá dar parte a la autoridad más próxima, la que estará obligada a comunicarlos por la vía más rápida a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Asimismo, los propietarios poseedores u operadores de aeronaves o sus representantes legales o agentes y los pilotos al mando de las respectivas aeronaves, tienen la obligación de dar parte inmediata a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de cualquier accidente que sufran sus aeronaves.

Artículo 394. A falta del comandante de la aeronave o de la autoridad aeronáutica competente, la primera autoridad que acuda al lugar del accidente tomará bajo su responsabilidad la aeronave, los equipajes, las mercancías y el correo y proveerá lo necesario para la protección y auxilio de los pasajeros y tripulación.

Artículo. 395. Los inspectores de aeronáutica, o, en su defecto, el comandante del aeródromo más cercano tiene la obligación de acudir personalmente al lugar donde haya ocurrido un accidente, de tomar las medidas pertinentes y de dar cuenta inmediata y pormenorizada a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 396. Las empresas de transporte aéreo tendrán la obligación, una vez que tengan informes precisos de un accidente sufrido en sus aeronaves o cuando consideren perdida alguna de las mismas, de proporcionar un boletín a las personas interesadas con los informes que tengan al respecto.

Artículo 397. La investigación, que se llevará a cabo con audiencia de quienes tengan un interés legítimo, procurará determinar la causa probable del accidente mediante el examen de los antecedentes, del mismo y de vestigios materiales disponibles. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con el resultado de la investigación, impondrá las sanciones y deducirá las responsabilidades administrativas que procedan, poniendo los hechos en conocimiento de la autoridad competente.

Capítulo XIII.

Del servicio público de transporte aéreo.

Artículo 398. El servicio público de transporte aéreo se clasifica en:

a) Nacional regular.

b) Nacional no regular.

c) Mexicano internacional regular.

d) Mexicano internacional no regular.

e) Extranjero internacional regular.

f) Extranjero internacional no regular.

g) Nacional, mexicano internacional y extranjero internacional, prestado a través de vuelos de fletamento, especiales o cualquier otro de pago, que no sea parte de alguno de los previstos en los incisos anteriores.

Artículo 399. El servicio público de transporte aéreo nacional regular, y el mexicano internacional regular están sujetos:

a) A la obtención de concesión en los términos del Capítulo III, Libro Primero, y del artículo 402 de esta ley, y demás disposiciones relativas.

b) A itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios previamente aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

c) A remuneración conforme a tarifas previamente aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y debidamente puestas en conocimiento del público.

d) A accesibilidad permanente al público con sujeción a los incisos b) y c).

Las concesiones, en su caso, se ajustarán a los términos de los tratados y convenios internacionales aplicables.

Artículo 400. El servicio público de transporte aéreo nacional no regular y el mexicano internacional no regular, están sujetos:

a) A la obtención de permisos en los términos de esta ley y demás disposiciones conducentes.

b) A la realización de vuelos conforme a itinerarios sin sujeción a honorarios ni frecuencias.

c) A tarifas previamente aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y puestas en conocimiento del público.

d) A accesibilidad permanente al público, con sujeción a los incisos b) y c).

Artículo 401. El servicio público de transporte aéreo extranjero internacional regular y el no regular, se prestará con apoyo en los permisos que otorgue la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En su caso, dichos permisos se ajustarán a lo pactado en los tratados o convenios internacionales aplicables.

Todos los permisos a que se refiere este artículo, se sujetarán al principio de equitativa reciprocidad y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

cuidará que su otorgamiento no entrañe peligro para la seguridad de la nación ni lesione los servicios mexicanos de transporte aéreo.

Artículo 402. Para obtener concesión o permiso, en su caso, para el establecimiento y explotación de un servicio público de transporte aéreo los interesados deberán comprobar, a satisfacción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, lo siguiente:

a) Que el servicio satisface una necesidad o conveniencia pública nacional.

b) Que el solicitante tiene capacidad jurídica, económica y técnica para operar el servicio.

c) En su caso, que el solicitante se encuentra dentro de lo previsto por el artículo 10 de esta ley.

d) Los demás requisitos que fijen esta ley, sus reglamentos y demás leyes aplicables.

Artículo 403. Para iniciar la operación de un servicio público de transporte aéreo la empresa deberá acreditar ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que cuenta o dispone por cualquier título o contrato, con lo siguiente:

a) Aeródromos aptos para el servicio, de acuerdo con los reglamentos respectivos.

b) Instalaciones y servicios auxiliares de la navegación aérea exigidos por esta ley y sus reglamentos.

c) Equipo de vuelo aprobado para el servicio y personal técnico aeronáutico autorizado.

d) Itinerarios, tarifas y, en su caso horarios aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

e) Los seguros que exige esta ley.

f) Las fianzas, depósitos y demás elementos requeridos por esta ley, la concesión o el permiso.

Artículo 404. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá conceder permiso para la explotación de servicios de transporte público mediante vuelos de fletamento, especiales y todos los demás de pago, que no sean parte de los servicios regulares y de los no regulares, cuidando que su otorgamiento no lesione los servicios mexicanos de transporte aéreo.

Las cuotas que se cobren por dichos vuelos no podrán ser, en ningún caso, inferiores a las autoridades para los servicios regular o no regular correspondientes.

Los permisos se ajustarán al reglamento respectivo.

Artículo 405. Cuando se trate de aeronaves de servicio público extranjero internacional no regular, en vuelo de tránsito sobre territorio mexicano, o que aterricen en el mismo sin embarcar ni desembarcar pasajeros, mercancías o correos, no se requerirá la obtención de permiso previo; bastará dar aviso anticipado y oportuno, en cada caso, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

El tránsito y aterrizaje de estas aeronaves quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y además, a las de sanidad, migración, aduanas y policía.

Artículo 406. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar la realización de vuelos, reconocimiento y estudios técnicos sobre rutas, con el fin de reunir datos y pruebas concernientes a la posibilidad de establecer servicios de transporte aéreo.

Estas autorizaciones se concederán por el término máximo improrrogable de tres meses.

Artículo 407. Los propietarios de aeronaves mexicanas destinadas al servicio público de transporte aéreo, deberán recabar, en cada caso, permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para llevarlas al extranjero, excepto cuando se trate de vuelos de itinerario en transporte internacional regular o no regular.

Artículo 408. Las concesiones a que se refiere este capítulo, se otorgarán por un período inicial máximo de treinta años, el cual se determinará de acuerdo con la importancia económica del servicio y de la empresa misma, la cuantía de la inversión inicial y de las ulteriores necesarias para el desarrollo y mejoramiento del servicio y de los demás elementos de apreciación que se requieran.

Artículo 409. El concesionario de un servicio público de transporte aéreo regular, tendrá derecho a que se le otorgue hasta un máximo de tres prórrogas del plazo inicial de la concesión por períodos adicionales hasta de diez años cada un si al vencimiento de dicho plazo inicial o de cualquiera de las prórrogas, demuestra a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, haber cumplido satisfactoriamente con todas sus obligaciones y hecho mejoras de importancia en el servicio.

Artículo 410. Al término de la concesión o de la prórroga correspondiente, el Gobierno Federal gozará del derecho de preferencia para adquirir todos los bienes y derechos afectos al servicio de transporte aéreo de la empresa de que se trate y de la empresa misma.

El precio se fijará de común acuerdo o, en su defecto, en los términos de ley.

En las concesiones para construir y explotar aeropuertos, puede estipularse la cláusula de revisión de bienes en favor del Estado.

Artículo 411. La duración de los permisos a que se refiere esta Capítulo, se fijará de acuerdo con la importancia de la empresa, de las inversiones iniciales hechas por la misma y, en su caso, con lo estipulado en los tratados o convenios internacionales respectivos.

Artículo 412. Además de las causas de caducidad o de renovación establecidas por esta ley, la falta de cumplimiento, en cualquier tiempo, de alguno de los requisitos señalados en este Libro, así como de las obligaciones impuestas por la concesión o el permiso respectivo, será causa de suspensión de los servicios; o de caducidad de la concesión o de revocación del permiso, sin perjuicio de las demás sanciones que establece esta ley.

Capítulo XIV.

De los servicios aéreos privados.

Artículo 413. Son servicios aéreos privados los que se presten con objeto de realizar vuelos de recreo o para asuntos privados del propietario de la aeronave; vuelos para el servicio particular de una empresa y vuelos educacionales y de escuelas aeronáuticas.

Artículo 414. Los servicios aéreos privados se sujetarán a las siguientes reglas:

I. Las aeronaves afectas a tales servicios no podrán efectuar en ningún caso servicio de transporte público,

II. Para llevar a cabo vuelos de recreo o de asuntos privados del propietario, bastará que las aeronaves utilizadas cuenten con los correspondientes certificados de matrícula y de aeronavegabilidad.

III. Preparar y observar, salvo caso de emergencia, al correspondiente plan de vuelo, y

IV. Las aeronaves dedicadas a estos servicios deberán ser tripuladas por el personal técnico aeronáutico que les corresponda.

Artículo 415. Los propietarios de aeronaves de servicio privado que pretendan llevarlas temporalmente al extranjero, deberán utilizar los aeropuertos autorizados para su salida y entrada al país y cumplir las demás disposiciones de las leyes y reglamentos aplicables.

Cuando pretendan llevarlas definitivamente, deberán recabar permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En todos los casos cumplirán con las disposiciones sobre sanidad, migración, aduanas y policía.

Capítulo XV.

De los trabajos aéreos.

Artículo 416. Son trabajos aéreos los que se prestan mediante la realización de vuelos de aplicación científica de la aviación civil y otras tareas semejantes, tales como las de aerofotografía y aerotopografía, exterminación de plagas agrícolas y provocación artificial de lluvias, así como los vuelos dedicados a publicidad comercial y a actividades análogas.

También se considerará trabajo aéreo el dedicado permanentemente al traslado, en aeronaves, de heridos y enfermos.

Artículos 417. Los propietarios de aeronaves destinadas a trabajos aéreos deberán obtener de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, un permiso que estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) Los trabajos de aerofotografía, exterminación de plagas agrícolas, provocación artificial de lluvias y otros trabajos aéreos semejantes, sólo podrán hacerse por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana y el personal técnico encargado de realizar tales trabajos así como las tripulaciones de las aeronaves respectivas, deberán ser mexicanos.

b) En el caso de otras aplicaciones científicas de la aviación civil, distintas de las anteriores y en el de la publicidad comercial y actividades análogas, las empresas, el personal de vuelo y el personal técnico encargado de realizar los trabajos, serán preferentemente mexicanos.

c) En todo lo no previsto en este Capítulo, a las aeronaves de trabajos aéreos les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones relativas a los servicios aéreos privados.

Capítulo XVI.

De las aeronaves al servicio del Estado.

Artículo 418. Son servicios aéreos del Estado los oficiales del Gobierno Federal, de los Estados, de los Municipios o de los organismos públicos descentralizados.

Artículo 419. Las aeronaves destinadas al servicio del Estado se sujetarán a las siguientes reglas:

I. No podrán efectuar servicio de transporte público, excepto con autorización expresa del Ejecutivo Federal;

II. Para llevar a cabo los servicios oficiales bastará que las aeronaves cuenten con los correspondientes certificados de matrícula y de aeronavegabilidad;

III. Preparar y observar, salvo caso de emergencia el correspondiente plan de vuelo;

IV. Serán tripuladas por el personal técnico aeronáutico que les corresponda, el cual deberá ser de nacionalidad mexicana por nacimiento;

V. Deberán utilizar los aeropuertos autorizados para la salida y entrada al país y cumplir las disposiciones de sanidad, migración, aduana y demás aplicables, y

VI. Cuando se pretenda llevarlas definitivamente al extranjero, se deberá recabar permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En todo lo no previsto en este Capítulo a las aeronaves al servicio del Estado les serán aplicables, en lo conducente, las demás disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 420. Los propietarios, explotadores u operadores de aeródromos civiles estarán obligados a permitir su uso gratuito a las aeronaves al servicio del Estado, con excepción de las que pertenezcan a organismos públicos descentralizados.

Capítulo XVII.

De las responsabilidades por daños a pasajeros.

Artículo 421. Las empresas que prestan servicio público de transporte aéreo, serán responsables por los daños causados con motivo del transporte:

a) Por muerte, heridas o cualquier lesión corporal sufrida por el pasajero.

b) Por pérdidas, destrucción o avería de su equipaje de mano.

c)Por retraso en el transporte.

Para los efectos de esta ley se entenderá que los daños se causaron con motivo del transporte, si son el resultado de hechos ocurridos durante el período comprendido desde el momento en el que el pasajero aborda la aeronave hasta el momento en que ha desembarcado de ella, ya sea a la terminación del viaje previsto en el contrato de transporte o en el caso de un aterrizaje forzoso o accidental.

Artículo 422. En los casos de daños causados por muerte, heridas o cualquier otra lesión corporal, la empresa deberá cubrir a la víctima;

I. Por muerte o invalidez total permanente la cantidad de $ 75,000.00;

II. Por invalidez parcial permanente hasta un máximo de $ 30,000.00, y

III. Por invalidez parcial temporal hasta un máximo de $ 15,000.00.

El monto de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se determinarán de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 423. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, las empresas o sus dependientes serán responsables, además, cuando incurran en culpa o falta no equiparable al dolo, hasta por un límite máximo de $ 100,000.00 para el caso de muerte o invalidez total permanente y hasta un límite máximo de $ 40,000.00 para el de invalidez parcial permanente temporal.

La empresa o sus dependientes no serán responsables si comprueban haber tomado todas las precauciones razonables para evitar el daño y las medidas técnicas exigidas por esta ley y sus reglamentos o que les fue imposible tomarlas.

Artículo 424. La empresa no gozará del beneficio de limitación de responsabilidad a que se refieren

los dos artículos anteriores, si se comprueba que los daños fueron debido a dolo de la empresa o de sus dependientes.

Artículo 425. La indemnización por la pérdida, destrucción o avería del equipaje de mano se limitará a la suma máxima de $ 500.00, a menos que la empresa compruebe haber tomado todas las precauciones razonables para evitar el daño y las medidas técnicas exigidas por esta ley y sus reglamentos o que le fue imposible tomarlas.

No habrá lugar a la limitación aquí establecida si se comprueba la existencia de dolo de la empresa o de sus dependientes.

Artículo 426. La empresa deberá indemnizar al pasajero por los daños que sufra motivados por retraso en el transporte, a menos que compruebe que el retraso fue debido a condiciones meteorológicas adversas o a maniobras de salvamento o a razones fundadas en la protección de la vida humana o de la propiedad.

La indemnización queda limitada a una suma máxima igual al doble del precio convenido para el transporte.

Artículo 427. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores en cuanto a límites de responsabilidad por daños causados a los pasajeros o a sus equipajes de mano o por retraso en el transporte, mediante pacto especial con la empresa, el pasajero podrá convenir en un límite de responsabilidad más elevado.

Artículo 428. La empresa estará exenta de la responsabilidad por daños causados a los pasajeros o a sus equipajes de mano o por retraso en el transporte, si comprueba que el daño se debió a hechos o circunstancias propias de la víctima o a hechos ilícitos de un tercero.

Artículo 429. El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto en los casos de los artículos 422, 423, 425 y 426, se sujetará a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

Artículo 430. Las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones establecidas en este capítulo prescribirán en el plazo de un año a partir de la fecha de los hechos que les dieron nacimiento o, en su defecto, de la fecha de iniciación del viaje prevista en el contrato de transporte.

Artículo 431. Para los efectos de la responsabilidad, el transporte que se efectúe en cumplimiento de una obligación impuesta por la ley, se equipara al realizado conforme a contrato por remuneración.

Artículo 432. Las responsabilidades por los daños que sufran las personas o cosas transportadas en aeronaves de servicio privado, se regirán por las disposiciones del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

Artículo 433. Será nula de pleno derecho toda cláusula que se inserte en los contratos de transporte con objeto de establecer límites de responsabilidad inferiores a los previstos en los artículos 422, 423, 425, y 426, o que establezca causas de exoneración de la responsabilidad distintas de las previstas.

La nulidad de dicha cláusula no implicarán la del contrato de transporte.

Sin embargo, la empresa de transporte y los pasajeros podrán convenir en indemnizaciones o garantías superiores a las fijadas en este capítulo.

Artículo 434. Las responsabilidades por daños sufridos por tripulaciones, empleados o trabajadores al servicio de las personas físicas o morales que tengan a su cargo la operación de las aeronaves civiles, se regirá por las disposiciones aplicables de la Ley Federal del Trabajo y demás leyes relativas.

Capítulo XVIII.

De las responsabilidades por daños a mercancías y a equipaje facturado.

Artículo 435. Las empresas que presten servicio público de transporte aéreo, serán responsables por los daños causados con motivo del transporte a las mercancías o al equipaje facturados.

I. Por pérdida, destrucción o avería sufrida desde el momento de su recibo por la empresa hasta el momento de su entrega al destinatario, y

II. Por el retraso en la entrega de las mercancías o del equipaje facturado, después del período previsto en el contrato de transporte y según lo prevenga el reglamento respectivo.

Artículo 436. En los casos de daños a mercancías o a equipaje facturado, la empresa deberá cubrir al destinatario o, en su caso, al remitente, las siguientes indemnizaciones:

a) Por la pérdida, destrucción o avería de las mercancías, hasta un máximo de $ 50.00 por kilogramo de peso bruto.

b) Por retraso en la entrega de las mercancías después del período previsto en el contrato de transporte, una suma máxima igual al doble del precio del transporte.

c) Por la pérdida, destrucción o avería del equipaje facturado, hasta un máximo de $ 5,000.00 por pieza.

d) Por retraso en la entrega del equipaje facturado, hasta una suma máxima de $ 1,000.00

Artículo 437. Los límites de la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán si la mercancía o equipaje facturado se transportan por acuerdo entre las partes conforme a valor declarado, en cuyo caso el límite de la responsabilidad corresponderá a dicho valor declarado.

Artículo 438. La empresa estará exenta de las responsabilidades a que se refiere este capítulo si comprueba alguna de estas excluyentes:

a) Haber tomado las precauciones razonables para evitar el daño y las medidas técnicas exigidas por esta ley y sus reglamentos o que le fue imposible tomarlas.

b) Que el daño se debió a hechos ilícitos de un tercero.

c) Que el daño se debió a vicio oculto de la mercancía del equipaje facturado.

d) Que el retraso fue motivado por condiciones meteorológicas adversas o por maniobras de salvamento o por razones fundadas en la protección de la vida humana o de la propiedad.

Artículo 439. Las reclamaciones para los casos de pérdida, destrucción, avería o retraso de la mercancía o equipaje facturado, deberán ser hechas valer ante la empresa dentro de los diez días siguientes a la fecha de entrega o a la fecha en que debió entregarse.

La falta de reclamación dentro del plazo fijado impedirá el ejercicio de las acciones correspondientes.

Artículo 440. Las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones establecidas en este capítulo, prescribirán en el plazo de noventa días a partir de la fecha en que debió entregarse la mercancía o el equipaje facturado.

Capítulo XIX.

De las responsabilidades por daños a terceros en la superficie.

Artículo 441. El propietario, poseedor u operador de una aeronave será responsable por los daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie, que provengan de la operación de la aeronave o de personas u objetos caídos de la misma.

La responsabilidad nacerá con sólo establecer la existencia del daño y su origen.

Para los efectos de este artículo, se entiende por operación de una aeronave todo movimiento de la misma, en tierra o durante el vuelo, realizado bajo sus propios medios motores.

Artículo 442. La indemnización por los daños a que se refiere el artículo anterior no excederá del límite máximo correspondiente a cada tipo de aeronave, de acuerdo con la siguiente tabla:

Aeronaves hasta de 5,000 Kgs. de peso bruto, la cantidad de $ 60,000.00

Aeronaves hasta de 20,000 kgs. de peso bruto, la cantidad de 150,000.00

Aeronaves hasta de 40,000 kgs. de peso bruto, la cantidad de 300,000.00

Aeronaves hasta de 60,000 kgs. de peso bruto, la cantidad de 450,000.00

Aeronaves hasta de 80,000 kgs. de peso bruto, la cantidad de 600,000.00

Aeronaves hasta de 100,000 kgs. de peso bruto, la cantidad de 800,000.00

Aeronaves de más de 100,000 kgs. de peso bruto, la cantidad de 1.000,000.00

Artículo 443. Cuando se causen daño a las personas y a las cosas, al monto de la indemnización que se fije para reparar el causado a las personas no excederá de dos tercios de la indemnización fijada.

Cuando sean varias las personas dañadas, la indemnización, sin exceder los máximos establecidos, se distribuirá proporcionalmente a los daños sufridos.

Artículo 444. El derecho a percibir la indemnización correspondiente a los daños sufridos a que se refiere este capítulo y la fijación de su monto, se sujetarán a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

Artículo 445. El propietario, poseedor u operador de la aeronave estará exento de la responsabilidad establecida en este Capítulo:

I. Cuando los daños fueren causados por culpa propia de la víctima;

II. Cuando la persona que use la aeronave, lo haga sin su consentimiento.

No obstante, deberá demostrar que, habiendo tomado las medidas preventivas necesarias, le fue imposible evitar el uso ilegítimo, sin cuyo requisito será solidariamente responsable con el autor del daño, y

III. Cuando los daños no sean consecuencia directa del acontecimiento que los haya originado o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio, de conformidad con el Reglamento de Transito Aéreo.

Artículo 446. En los casos de abordaje o interferencia de dos o más aeronaves, los propietarios, poseedores u operadores serán solidariamente responsables por los daños causados a los terceros en la superficie, cada uno dentro de los limites establecidos en este Capítulo.

Capítulo XX.

De las responsabilidades por daños por abordaje aéreos.

Artículo 447. El operador de una aeronave será responsable en caso de abordaje o interferencia de aeronaves en vuelo:

a) Por los daños causados a la otra aeronave, incluyendo su equipo o accesorios.

b) Por los daños causados a los bienes a bordo de la otra aeronave, pertenecientes a su operador.

c) Por cualquier indemnización que el operador de la otra aeronave hubiere satisfecho legalmente por daños causados por el abordaje o la interferencia.

Para los efectos de este artículo, se considera que una aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.

Artículo 448. En caso de abordaje o interferencia, el operador de cada aeronave será responsable de los daños causados:

a) Por muerte, heridas o cualquier otra lesión corporal sufridas por las personas a bordo de la otra aeronave.

b) Por destrucción, pérdida o avería de los bienes a bordo de la otra aeronave, excepto los pertenecientes a su operador.

c) Por retraso en el transporte de personas o bienes.

El operador no será responsable de los daños previstos en este artículo, si prueba que tanto él como sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar los daños o que les fue imposible tomarlas.

Artículo 449. Si los daños provienen de un abordaje o interferencia que se deba a culpa de los operadores de dos o más aeronaves, cada uno de ellos será responsable para con los otros en proporción a la respectiva gravedad de su culpa.

Si no puede determinarse la gravedad de la culpa que corresponde a cada operador, los daños se distribuirán por partes iguales entre dichos operadores.

Artículo 450. Los operadores soportarán por partes iguales las indemnizaciones satisfechas legalmente por cualquiera de los mismos, por los daños causados por el abordaje o la interferencia, a menos que se pruebe la culpa de alguno de ellos.

Artículo 451. La responsabilidad del operador de una aeronave implicada en un abordaje o interferencia por daños causados a otra aeronave o a las personas o bienes a bordo de ellas, quedará sujeta a los siguientes límites:

a) Por daños a la aeronave, incluyendo su equipo y accesorios y a los bienes a bordo pertenecientes al

operador, el monto que resulte menor entre el valor real de una y otros en el momento del abordaje o interferencia y el costo de su reparación o substitución.

b) Por muerte, heridas o cualquiera otra lesión corporal sufridas por una persona a bordo hasta $ 145,000.00 por cada persona.

c) Por destrucción, pérdida o avería de los objetos que se encuentren bajo la custodia de una persona a bordo, hasta $ 500.00 por persona.

d) Por destrucción, pérdida o avería de cualesquiera otros bienes a bordo, que no pertenezcan al operador, hasta $ 50.00 por kilogramo de peso bruto.

e) Por retraso en el transporte de personas o mercancía una suma igual al doble del precio del transporte.

No habrá lugar a las limitaciones aquí establecidas, si se comprueba la existencia de dolo del operador o de sus dependientes, o respecto del responsable que usaba la aeronave sin consentimiento del operador.

Artículo 452. EL operador de una aeronave estará exento de la responsabilidad establecida en este Capítulo, en la medida en que pruebe que los daños fueron causados por culpa de la víctima o que ésta ha contribuido a los mismos.

Artículo 453. Las acciones para exigir indemnizaciones por daños causados por abordaje o interferencia de aeronaves, prescribirán en un año a partir de la fecha en la cual ocurrieron los hechos.

Las acciones de repetición entre los operadores, prescribirán en un año a partir de la fecha en la cual se hayan concluido definitivamente los juicios entablados para ejercer las acciones a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 454. Las disposiciones contenidas en este Capítulo no se aplicarán a los casos de responsabilidad del operador o sus dependientes, con respecto de los daños causados a los pasajeros, equipaje y mercancías a bordo de su aeronave o de los ocasionados por la misma a los terceros en la superficie, excepto si se trata del ejercicio de acciones de repetición entre los operadores de las aeronaves implicadas en el abordaje o interferencia.

Capítulo XXI.

De las garantías de responsabilidad por daños.

Artículo 455. La empresa que preste servicio público de transporte aéreo, deberá garantizar el pago de las indemnizaciones que les impone esta ley al obtener la concesión o permiso y antes de iniciar las operaciones, en alguna de las siguientes formas:

a) Mediante seguro contratado con institución debidamente autorizada, de tal manera que cubra dichas responsabilidades a satisfacción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

b) Mediante depósito en efectivo en la Nacional Financiera S.A., por una suma que garantice el riesgo.

Artículo 456. En los casos de daños a la mercancía y el equipaje facturado, la empresa garantizará el pago de la indemnización correspondiente, en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 457. Los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves podrán garantizar el pago de la indemnización por daños causados a terceros en la superficie mediante contrato de seguro con institución debidamente autorizada o depósito en la Nacional Financiera, S. A., por el importe de la responsabilidad máxima respectiva.

En el caso de propietarios, poseedores u operadores de dos o más aeronaves, el seguro o depósito se constituirá por el doble, cualquiera que sea el número de aeronaves que operen.

Artículo 458. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará en qué casos deben establecer dicha garantía los propietarios de aeronaves extranjeras de servicio privado.

Artículo 459. Las personas físicas o morales que no hubieren garantizado el pago de las indemnizaciones establecidas para los casos de daños a terceros en la superficie, no gozarán del beneficio de limitación de responsabilidad.

Artículo 460. (suprimido).

Artículo 461. Constituidas las garantías de responsabilidad por daños a que se refiere este Capítulo, se mantendrán vivas por el plazo vigente de la concesión o el permiso.

Capítulo XXII.

De los gravámenes.

Artículo 462. Son susceptibles de hipoteca:

I. Las aeronaves, y

II. La unidad completa de una empresa de transporte aéreo, en cuyo caso la hipoteca comprenderá el equipo de vuelo, las instalaciones de ayuda a la navegación, los motores, hélices, aparatos de radio, instrumentos, equipos, avíos combustibles, lubricantes y demás bienes muebles e inmuebles destinados a la explotación y consideramos en su unidad.

El gravamen solo podrá constituirse previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

De la hipoteca de que se trata en la fracción II, quedarán excluidas las concesiones o permisos respectivos.

Artículo 463. Podrán ser objeto de prenda los motores, hélices, piezas de repuesto, aparatos de radio, instrumentos y demás equipos.

Para que se tenga por constituida la prenda, deberá entregarse al acreedor real o jurídicamente.

En uno y otro caso surtirá efectos contra tercero a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público Aeronáutico.

Artículo 464. Los contratos de hipoteca y prenda contendrán además de los requisitos exigidos por las leyes aplicables, una descripción de la aeronave y de los equipos hipotecarios o pignorados, la mención de la marca de nacionalidad y matrícula, el nombre del fabricante y el número de serie o, en su defecto, los datos que de manera indubitable identifiquen la aeronave y, en su caso, los demás bienes comprendidos en la hipoteca o la prenda.

Artículo 465. Son preferente a los créditos hipotecarios los fiscales, los que provengan de contratos de trabajo, los derivados del salvamento de la aeronave y los contraídos por erogaciones extraordinarias indispensables para la conservación de la aeronave.

Además de la preferencia que este artículo establece, los acreedores por los dos últimos conceptos, gozarán del derecho de retención.

Artículo 466. En los casos de embargo o cualquier otro aseguramiento judicial de aeronaves destinadas a un servicio público de transporte, la autoridad que

hubiere decretado la medida proveerá lo necesario para que no se interrumpa el servicio y pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes.

Capítulo XXIII.

Del registro público aeronáutico.

Artículo 467. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes llevará un registro que se denominará Registro Público Aeronáutico, en el cual deberán inscribirse:

I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, los demás derechos reales o la posesión así como los arrendamientos o alquileres sobre:

a) Las aeronaves mexicanas.

b) Los aeródromos civiles.

c) Las instalaciones aeronáuticas, aerofaros, radioguías, estaciones radiogoniométricas, radiolocalizadores y demás ayudas a la navegación aérea.

d) Los motores de las aeronaves;

II. Las concesiones y permisos que ampare el servicio público de transporte aéreo regular o no regular, y

III. Las licencias del personal técnico aeronáutico.

Artículo 468. Al margen de la inscripción correspondiente se anotarán:

a) Las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves, sus modificaciones y cancelaciones.

b) Los certificados de aeronavegabilidad, sus renovaciones y cancelaciones.

c) Las renovaciones, suspensiones y cancelaciones de las licencias del personal técnico aeronáutico.

d) Los actos y resoluciones que modifiquen o extingan las concesiones y permisos que amparen el servicio público de transporte aéreo regular o no regular.

e) Las pólizas de seguros.

Artículo 469. Las formalidades de las inscripciones y sus anotaciones, las certificaciones que deban expedirse así como los derechos que se causen y la composición del Registro Público Aeronáutico, se determinarán por el reglamento respectivo.

Artículo 470. Los documentos que conforme a este capítulo deban inscribirse en el Registro Público Aeronáutico y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no contra tercero el cual sí podrá aprovecharse en cuanto le fueren favorables.

Artículo 471. La inscripción de una aeronave podrá cancelarse:

a) A solicitud escrita de propietario de la aeronave o de quien tenga título para ello.

b) Por orden de la autoridad competente.

c) En caso de destrucción o pérdida de la aeronave.

d) Cuando la aeronave deje de llenar las condiciones de aeronavegabilidad reglamentarias.

e) Por abandono de la aeronave.

f) Por cualquier otra causa que señalen los reglamentos.

La cancelación de la inscripción de la aeronave tendrá como consecuencia la cancelación de las anotaciones marginales respectivas.

No podrá cancelarse la inscripción de los bienes mencionados en la fracción I del artículo 467 ni sus gravámenes, sin el conocimiento del acreedor.

Capítulo XXIV

De las fábricas y talleres aeronáuticos.

Artículo 472. Se consideran de utilidad pública el establecimiento de fábricas de aeronaves, motores y accesorios y talleres aeronáuticos.

Artículo 473. La Secretaría de Industria y Comercio, oyendo previamente a la de Comunicaciones y Transportes, otorgará las concesiones para el establecimiento de fábricas de aeronaves, motores y accesorios y, en su caso, podrá declarar que requieren inmediato estímulo económico en los términos de esta ley.

Artículo 474. (Suprimido.)

Artículo 475. Las empresas de transporte aéreo y las que suministren servicios auxiliares para la navegación aérea, así como las fábricas y talleres de aeronáutica admitirán en sus establecimientos, en la medida en que su capacidad económica y sus obligación lo permitan, a quienes hayan terminado sus estudios en las Universidades o escuelas técnicas del país para que tengan sus prácticas, en los términos del reglamento respectivo.

Capítulo XXV

De las escuelas aeronáuticas y clubes aéreos

Artículos 476. Se considerarán de utilidad pública:

I. Las escuelas y centros de investigaciones aeronáuticas, y

II. Los clubes aéreos y de aeromodelismo.

Artículo 477. La preparación del personal técnico aeronáutico se realizará por medio de escuelas técnicas o de instructores debidamente autorizados.

Artículo 478. Las escuelas de aeronáuticas, cuando sean de carácter privado y los instructores de aeronáutica, ejercerán sus funciones conforme a permiso revocable y temporal otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y bajo la inspección y vigilancia técnica de la misma.

Artículo 479. Los clubes aéreos y de aeromodelismo se organizarán como asociaciones civiles y sus actividades quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 480. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes proporcionará asesoría técnica a los clubes aéreos y de aeromodelismo cuando la soliciten y, en su caso, podrá declarar que requieren inmediato estímulo económico, en los términos de esta ley.

Libro Quinto.

Vías de telecomunicación

Capítulo I.

Definiciones y clasificación.

Artículo 481. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que:

I. Vías de Telecomunicación son los sistemas eléctricos (por hilo) o electromagnéticos (por radioelectricidad), mediante los cuales se efectúa la transmisión, emisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza;

II. Servicio de telecomunicación es el acto por el cual el Estado, el concesionario, el permisionario o el contratista satisfacen de una manera regular, continua y uniforme la necesidad o el interés públicos de telecomunicación. Los servicios de telecomunicación se prestarán mediante el uso de las vías de telecomunicación;

III. Red alámbrica es una vía de telecomunicación por sistemas eléctricos, y está constituida por el conjunto de conductores y cables eléctricos, incluyendo todos los equipos, dispositivos e instalaciones y accesorios que sean necesarios para establecer un servicio de comunicación alámbrica. Las redes se clasificarán según el servicio en que participen;

IV. Estación radioeléctrica es una vía de telecomunicación por sistemas electromagnético y está constituida por el conjunto de uno o más transmisores una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarias para establecer un servicio de radiocomunicación. Las estaciones se clasificarán según el servicio en que participen;

V. Ondas radioeléctricas son las ondas electromagnéticas que se propagan por el espacio sin guía artificial y cuyas frecuencias están comprendidas entre los 3 y 3.000,000 de kilociclos por segundo, y

VI. Canal radioeléctrico es una banda de frecuencia cuya anchura depende de los tipos de modulación y transmisión que se utilicen en las emisiones de las estaciones radioeléctricas. Los canales radioeléctricos se designarán con un número convencional o con el que corresponde al valor de su frecuencia central.

Artículo 482. Los servicios de telecomunicación podrán ser privados o públicos.

Se considera que existe un servicio privado, cuando un particular, bien sea persona física o moral, usa las vías en forma exclusiva para satisfacer sus necesidades de telecomunicación, previo contrato o permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Se considera que existe un servicio público, cuando, previa concesión, se usan las vías de telecomunicación en condiciones distintas de las anteriores. Se podrá establecer un servicio público, mediante permiso, en los casos que específicamente señale esta ley o su reglamento.

Artículo 483. Las vías de telecomunicación y los servicios que presten, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley y en las demás disposiciones aplicables a la materia. Por lo que se refiere a radio y televisión, las disposiciones contenidas en esta ley no les son aplicables en lo que rija para ellas la Ley Federal de Radio y Televisión.

Capítulo II.

Disposiciones generales.

Artículo 484. Los concesionarios tienen la obligación de proporcionar el servicio al público en general, sin prioridad ni discusión alguna y conforme a las mismas cuotas, en igualdad de condiciones.

Artículo 485. Para el mejor aprovechamiento de las vías de telecomunicación, los concesionarios y permisionarios estarán obligados a efectuar las modificaciones que ordene la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en vista de los avances de la ciencia y la técnica, cuando la operación sea deficiente en las instalaciones anteriores.

Artículo 486. Los concesionarios y permisionarios de telecomunicaciones están obligados a poner sus vías y sus servicios a disposición del Gobierno Federal cuando éste los soliciten para fines militares, para la conservación del orden, o con motivo de alguna calamidad pública.

Artículo 487. Los concesionarios y permisionarios, tienen la obligación de dar curso gratuito y preferente a las emisiones y transmisiones ordenadas por el Gobierno Federal, así como a los mensajes a que se refiere el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y en los demás casos que señalen los reglamentos de esta ley.

Artículo 488. Los concesionarios y permisionarios de vías de telecomunicación, y el Estado en los casos en que así proceda, otorgarán franquicias en el uso de sus servicios, en los términos que señalen los reglamentos de esta ley.

Artículo 489. Los servicios que presten los concesionarios y permisionarios de vías de telecomunicación, o el Gobierno Federal, se regirán por los Reglamentos de suministro de servicios aprobados en su caso.

Artículo 490. Los servicios a que se refiere este capítulo, prestados por Dependencias y Organismos del Gobierno Federal, estarán sujetos a un régimen especial, señalado en cada caso por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la que procurará facilitar dicha prestación.

Capítulo III.

Concesiones y permisos.

Artículo 491. Para la construcción, establecimiento y explotación de las vías de telecomunicación o cualquiera clase de servicios conexos a éstas, se requiere la concesión o el permiso correspondiente.

Dichas concesiones se otorgarán por el plazo que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el cual no excederá de cincuenta años, y será prorrogable por veinticinco más, a juicio del Gobierno Federal, si al vencimiento del plazo primitivo el concesionario ha cumplido con todas sus obligaciones legales y contractuales. El plazo de vigencia de las concesiones de vías de telecomunicación auxiliares de otras vías de esta clase, será el mismo que el de éstas.

Los permisos se otorgarán a ciudadanos mexicanos y a instituciones o sociedades cuyos socios sean mexicanos, por plazo indefinido, o por el que se señale en ellas; pero serán revocables en cualquier tiempo, cuando el permisionario falte al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el permiso, y por las causas que en los mismos se señale, previa audiencia de los interesados.

Si el permiso se otorgara a sociedades mercantiles, las acciones en que se divida el capital social serán siempre nominativas y la propia sociedad proporcionará anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista completa de sus accionistas.

Artículo 492. Sólo se otorgará permiso o concesión para la construcción, establecimiento o explotación de vías o servicios de telecomunicación cuando éstos no se opongan o interfieran a los planes de desarrollo que tenga el Estado sobre dichas vías o servicios.

Artículo 493. La Secretaría podrá modificar, por motivos justificados, las condiciones de uso de las vías de telecomunicación especificadas en las concesiones, permisos o contratos, previa audiencia de los operadores.

Artículo 494. El concesionario o permisionario podrá renunciar anticipadamente a su concesión o permiso, por la falta de costeabilidad del negocio o

porque haya desaparecido el fin para el que fue otorgado. En tal caso deberán comunicar su propósito a la Secretaría dentro de los plazos de anticipación que para el efecto se fijan en los reglamentos respectivos, o en las concesiones o permisos, y ésta la acordará como corresponda. Los concesionarios pagarán en efectivo o con la entrega de bienes, a su elección, la cantidad faltante para cubrir al Gobierno Federal el valor de revisión de las inversiones.

Artículo 495. Los concesionarios o permisionarios están obligados a cubrir al Gobierno Federal, las cantidades que de común acuerdo fijen las Secretarías de Hacienda y la de Comunicaciones y Transportes, por el derecho al uso o establecimiento de las vías de telecomunicación respectivas.

Artículo 496. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigilará que durante el proceso de construcción e instalación de las vías de telecomunicación, se cumpla con los requisitos que establece esta ley y su reglamento. Dichas construcciones e instalaciones no podrán ponerse en uso hasta que sea previamente revisadas y aprobadas por la propia Secretaría.

Artículo 497. Las construcciones e instalaciones para establecer las vías de telecomunicación deberán llevarse a cabo bajo la responsabilidad de personas técnicamente capacitadas para ello. En el reglamento de esta ley se precisará, según el caso de que se trate, el grado de capacidad requerida, y la forma de acreditarla.

Artículo 498. No se autorizará el uso de instalaciones que no cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos, y en cualquier momento la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá ordenar la suspensión del uso y el retiro o clausura de las que no satisfagan los requisitos establecidos.

Artículo 499. El funcionamiento de las vías de telecomunicación estará bajo la responsabilidad de personas técnicamente capacitadas; asimismo, los equipos, aparatos e instrumentos y en general las instalaciones a que se refiere esta ley, sólo podrá ser manejadas y operadas por personas que tengan capacidad técnica reconocida por la Secretaría, de acuerdo con lo que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 500. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalará los métodos, sistemas y procedimientos que sean necesarios para comprobar que el funcionamiento de las vías de telecomunicación cumple con los requisitos de ley.

Artículo 501. Las emisiones y transmisiones se denominarán según su anchura de banda y sus tipos de modulación, transmisión y características suplementarias.

Artículo 502. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la separación entre canales de telecomunicación, de manera que no se causen interferencias perjudiciales entre ellos. Si a pesar de esa separación se presentaren interferencias, la propia Secretaría dictará las medidas técnicas y administrativas que las eliminen.

Artículo 503. Los concesionarios y permisionarios utilizarán y operarán las vías de telecomunicaciones respectivas, de modo que no causen interferencias perjudiciales. En caso de que éstas se produzcan, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes queda facultada para dictar o tomar las medidas necesarias para eliminarlas.

Artículo 504. Mediante las vías de telecomunicación constituidas por sistemas electromagnéticas, se prestarán los siguientes servicios:

I. Fijo;

II. Radiodifusión;

III. Aficionados;

IV. Frecuencias patrón;

V. Tierra - espacio;

VI. Especial;

VII. Móvil;

VIII. Móvil terrestre;

IX. Móvil aeronáutico;

X. Móvil marítimo;

XI. Radionavegación;

XII. Radionavegación aeronáutica;

XIII. Radionavegación marítima;

XIV. Radiogonometría;

XV. Radiodeterminación;

XVI. Radiolocalización;

XVII. Radioastronomía;

XVIII. Ayudas a la meteorología;

XIX. Especial, y

XX. Otros servicios.

Artículo 505. Mediante las vías de telecomunicación; constituídas por sistemas eléctricos se presentarán los siguientes servicios:

I. Telegráfico;

II. Telefónico;

III. Televisión;

IV. De facsímil;

V. Telex, y

VI. Otros tipos de servicios.

Artículo 506. Los concesionarios o permisionarios de vías de telecomunicación están obligados a prestar gratuitamente sus servicios para efectuar transmisiones, emisiones o recepciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, tierra y aire, en el concepto de que esas transmisiones, emisiones o recepciones tendrán prioridad absoluta sobre el servicio normal.

En caso de emergencia dichos concesionarios o permisionarios deberán acatar las órdenes que les giren las autoridades que intervengan en el caso, para proceder como se dice en el párrafo anterior. En condiciones normales prestarán los servicios gratuitos de que se trata por orden de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 507. Cuando se efectúen transmisiones o emisiones privadas o públicas que se consideren peligrosas para la seguridad del Estado, o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, el Gobierno Federal podrá interrumpirlas o suspenderlas.

Artículo 508. La construcción, instalación y operación de las vías de telecomunicación deberán estar a cargo de mexicanos no menores de dieciocho años. Al efecto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes acreditará la capacidad técnica de ese personal mediante los certificados de aptitud que expida, en efecto del título profesional reconocido que presente el interesado.

Los requisitos para el otorgamiento de los mencionados certificados de aptitud se fijarán en los reglamentos relativos.

En casos especiales la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar a técnicos extranjeros para que intervengan en la construcción,

instalación y operación de estas vías obligándose a capacitar personal mexicano.

Artículo 509. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará las condiciones y requisitos a que se sujetará la instalación y operación de los equipos de telecomunicación que en alguna forma, puedan perturbar el funcionamiento de otras vías, a fin de prevenir y suprimir esas perturbaciones.

Artículo 510. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá otorgar autorizaciones para radioaficionados a personas extranjeras siempre y cuando éstas acrediten su legal internación en el país y su permanencia ininterrumpida en él durante un período inmediato anterior a la fecha de la autorización, no menor de tres años, y, además, que exista un trato igual, en reciprocidad, para los ciudadanos mexicanos en su país de origen.

Artículo 511. En casos de emergencia, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá ordenar la suspensión parcial o total de los servicios de telecomunicación, o mandar retirar la totalidad o parte de cualquier equipo o instalación que implique peligro inminente para la vida de las personas o riesgo grave para las cosas.

Capítulo IV.

De las instalaciones en general.

Artículo 512. En ningún caso se autorizará la construcción o establecimiento de instalaciones de comunicaciones telegráficas o radiotelegráficas, destinadas a prestar servicios públicos en los lugares donde la Red Telegráfica Nacional tenga instalaciones y preste esos servicios ya sea directamente o por medio de sistemas que le estén incorporados. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá celebrar contratos u otorgar concesiones para la transmisión y recepción de informaciones nacionales e internacionales, y fotografías destinadas a fines de publicidad con empresas privadas mexicanos de noticias o en las que el Gobierno Federal tenga participación directa, y siempre que dichas empresas cubran la cuota que se fijará en los contratos respectivos.

Artículo 513. Queda prohibido transmitir telegramas, notas, signos o noticias cuyo texto sea contrario a la seguridad del Estado, a la concordia internacional, a la paz o al orden público, a las buenas costumbres, a las leyes del país y a la decencia del lenguaje; que perjudiquen los intereses culturales o económicos de la nación, causen escándalo o ataquen en cualquier forma al gobierno constituido, a la vida privada o que tengan por objeto la comisión de algún delito, obstruccionen la acción de la justicia, o puedan obstaculizar la prestación de los servicios públicos telegráficos.

Artículo 514. Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar sin derecho el contenido de los telegramas, noticias e informes que se conozcan o escuchen y revelar su existencia cuando tales noticias tengan un destino específico o que aún no deban considerarse del dominio público. Las noticias destinadas al dominio público solamente podrán ser difundidas en los términos de la Ley de Derechos de Autor o por quienes tengan derecho legal para hacerlo.

Quien viole esta disposición será sancionado con la pena que para el delito de revelación de secretos señale el Código Penal del Distrito y Territorios Federales.

Artículo 515. Los informes relativos a telegramas o al curso de las correspondencias, así como las copias de los telegramas originales, solamente podrán proporcionarse a los expedidores y destinatarios de los mismos, previa identificación y solicitud por escrito presentada dentro del plazo que fije el reglamento para la conservación de los archivos de estos documentos. La entrega del original, de las copias de toda clase de informes, o la compulsa de telegramas solicitada por autoridad judicial, se autorizará siempre y cuando dichas autoridades lo requieran por escrito fundando legalmente su requerimiento.

Artículo 516. La persona que reciba un telegrama no destinado a ella deberá entregarlo inmediatamente en la oficina telegráfica de la Red Nacional más cercana a su domicilio.

Los administradores de hoteles y casas de huéspedes podrán, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, recibir los telegramas girados a sus huéspedes, pero están obligados a devolverlos a la oficina respectiva, dentro de las 48 horas siguientes a su recibo, cuando no los hayan entregado a sus destinatarios en ese plazo.

Los telegramas girados a hospitales, internados, establecimientos penales y cuarteles pueden entregarse por conducto de los directores, administradores, o jefes de ellos, salvo solicitud en contrario de los interesados.

Artículo 517. Las oficinas de comunicaciones eléctricas sólo son responsables en la transmisión de mensajes por error, alteración o demora. Su responsabilidad se limitará a la devolución del importe del mensaje o su repetición, a elección de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 518. En casos de error, alteración o demora en la transmisión de mensajes del servicio internacional la oficina mexicana será responsable cuando esas irregularidades hubieren ocurrido en su jurisdicción. Si acontecieran en líneas extranjeras se aplicará en lo dispuesto en las convenciones internacionales y en los convenios celebrados con las empresas extranjeras que hayan intervenido en el mismo caso.

Artículo 519. Los funcionarios y empleados de comunicaciones eléctricas o radioeléctricas, dedicadas al servicio público, están obligados a guardar secreto absoluto y riguroso en lo que respecta al contenido de los mensajes cuya transmisión o recepción haya estado a su cargo, o de los que tengan conocimiento por razones de su empleo; y a no dar informes con relación a los mismos, sino a los signatarios, destinatarios o a la autoridad competente.

Capítulo V.

De la Red Nacional.

Artículo 520. La Red Nacional de telégrafos está integrada por las instalaciones de comunicación eléctrica perteneciente a la Federación y destinadas al servicio público respectivo. En dicha Red se prestarán los servicios de expedición de telegramas, giros, transmisión de conferencias, cotizaciones mercantiles, comunicaciones telegráficas y los demás especiales que señalen los reglamentos. Las cuotas por los servicios de la Red Nacional, cuando éstos no sean los que esta ley reserva exclusivamente al Gobierno Federal, no podrán ser inferiores a las aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para servicios semejantes prestados por empresas privadas.

Artículo 521. Para los servicios de la Red Nacional la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá ocupar con sus líneas los terrenos, edificios y construcciones propiedad de la Federación, así como los de los Estados y Municipios previo acuerdo con los mismos. Tratándose de propiedades particulares, y en caso de no llegarse a un arreglo, se procederá de acuerdo con lo establecido al respecto en el Libro Primero de esta Ley. Las autoridades de la República están obligadas, en la esfera de sus atribuciones, a prestar las facilidades necesarias al personal dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la conservación y reparación de las líneas de la Red Nacional.

Artículo 522. El Ejecutivo Federal determinará previamente por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes las cuotas y los derechos que deben regir para los servicios prestados por la Red Nacional.

Artículo 523. Tendrán franquicia en la Red Nacional:

I. Los mensajes oficiales de los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación, incluyendo a los del Distrito Federal, con las restricciones que establezca el reglamento;

II. Los mensajes de las autoridades judiciales de los Estados que actúen en auxilio de la justicia federal en los casos previstos en el artículo 23 a la Ley Orgánica de los artículo 103 y 107 de la Constitución Federal;

III. Las comunicaciones de cualquiera autoridad relacionadas con la seguridad o defensa del Territorio Nacional, la conservación del orden, o cualquiera calamidad pública;

IV. Los mensajes que dirijan los funcionarios y empleados de los Gobiernos de los Estados y Municipios sobre asuntos oficiales de la Federación;

V. Los particulares, en los casos que prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículo 103 y 107 de la Constitución Federal;

VI. Los jefes de las embarcaciones y aeronaves que soliciten auxilio a quienes firmen a nombre de ellos;

VII. El Observatorio Meteorológico Nacional y sus Estaciones, tratándose de correspondencias del servicio meteorológico, bien sea interior o internacional;

VIII. El Instituto Geológico y sus dependencias, en mensajes del servicio sismológico;

IX. Causarán el veinticinco por ciento de la tarifa ordinaria:

a) Los mensajes oficiales de la Universidad Nacional Autónoma, el Instituto Politécnico Nacional, las Universidades, Tecnológicos Regionales y Estatales e Institutos de Cultura Superior reconocidos como Centros Educativos Oficiales.

b) Los mensajes de los Presidentes de las Comisiones Agrarias Mixtas.

c) Los mensajes de las Instituciones de Crédito, en las que el Gobierno Federal sea accionista mayoritario, exceptuándose de la franquicia los giros telegráficos, y

X. Pagarán el cincuenta por ciento de la tarifa en asuntos oficiales, los funcionarios y empleados de los Estados y Municipios en los mensajes oficiales que se cambien entre si con los particulares o con las dependencias federales, cuando ventilen asuntos oficiales de carácter legal.

Por causa de utilidad pública, la Secretaría de Comunicaciones podrá conocer franquicia telegráfica, parcial o temporalmente, a Instituciones culturales y científicas por tiempo limitado y señalando la clase de asuntos que comprende la franquicia.

Artículo 524. Quedan prohibidas las reproducción o imitación, o su uso para fines diferentes, de las formas y sobres adoptados por el Gobierno Federal para la correspondencia que se curse utilizando las comunicaciones eléctricas de la Red Nacional.

A quien infrinja esta prohibición se le aplicará multa de cien a quinientos pesos o prisión de un mes a dos años, independientemente de las penas a que se hiciere a creador cuando el uso indebido de las formas y sobres de que se trata implique la comisión de un delito específico de los enumerados en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.

Capítulo VI.

Instalaciones incorporadas a la Red Nacional.

Artículo 525. Son instalaciones incorporadas a la Red Nacional las que se establezcan a solicitud y por cuenta de particulares, sociedades, ayuntamientos o Gobiernos de los Estados, para funcionar en conexión con dicha Red, bajo la misma administración que ésta, y abiertas al servicio público.

Artículo 526. Para el establecimiento de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Comunicaciones celebrará contratos en las condiciones que estime convenientes, observando, además, las siguientes bases:

I. Serán por cuenta del interesado todos los elementos necesarios para el establecimiento de la instalación y sus dependencias, así como los sueldos del personal y gastos de mantenimiento;

II. Desde el momento de su establecimiento, las instalaciones, aparatos, maquinaria, accesorios y, en general, todo lo que integre los equipos, pasarán a ser propiedad de la nación;

III. El déficit que resulte entre los gastos de conservación, sueldos de personal, refacciones para el equipo y la recaudación por concepto de mensajes transmitidos a puntos comunicados por la Red Nacional, así como la correspondiente a tasas federales en los servicios conexos, será pagado por el interesado. En los casos en que después de reducidos todos los gastos resultare algún remanente, éste quedará a beneficio del Erario Federal;

IV. La Secretaría de Comunicaciones fijará los horarios y tarifas para el servicio y designará el personal correspondiente;

V. En los casos de instalaciones telefónicas para servicio privados, los interesados pagarán como derechos las cuotas que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, según la categoría del lugar en que se instale el equipo, la importancia de la instalación y el uso a que se destine, y

VI. Para garantizar el importe de los mensajes transmitidos y de los servicios conexos que no tengan como destino final el lugar de adscripción, tratándose de oficinas telegráficas, el interesado constituirá un depósito en efectivo, cuyo monto fijará la Secretaría de Comunicaciones.

Capítulo VII.

Instalaciones telefónicas.

Artículo 527. El servicio telefónico permisionado o concesionado sólo podrá presentarse en forma de conferencias o conversaciones directas. La transmisión

en los sistemas telefónicos de imágenes, facsímiles, signos o sonidos diferentes de la voz humana, requiere de permiso especial de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 528. Los permisos para cruzar la línea divisoria con un país extranjero por líneas telefónicas destinadas a uso privado, se otorgará mediante el pago de la cuota anual que determinará, en cada caso, la Secretaría de Comunicaciones.

Artículo 529. En los casos en que se suspenda el servicio telefónico por un tiempo mayor de tres días consecutivos, se abonará a los usuarios la parte de la cuota correspondiente al tiempo que dure la interrupción, aun cuando ésta se deba a caso fortuito o de fuerza mayor, sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiere lugar. El contenido de este artículo se insertará en los contratos que el concesionario celebre con los usuarios.

Artículo 530. Los concesionarios sólo podrán suspender los servicios telefónicos a los subscriptores en los casos de falta de pago o por cualquier otra falta de cumplimiento a los contratos de prestación de servicios. En todo caso, el texto de los propios contratos se sujetará a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y deberá ser aprobada por la Secretaría de Comunicaciones.

Artículo 531. Los concesionarios y permisionarios de comunicaciones telefónicas, están obligados a trasmitir, gratuita y preferentemente, los telefonemas y conferencias relacionados con interrupciones de la Red Nacional por causas fortuitas o de fuerza mayor.

Artículo 532. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 79 de esta ley, las cuotas para servicios telefónicos en los casos de tarifas decrecientes en relación con la distancia siempre que esas cuotas hayan sido aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Capítulo VII.

Instalaciones para servicios especiales.

Artículo 533. Son instalaciones de comunicaciones eléctricas para servicios especiales, las que sean auxiliares de las vías generales de comunicación, sin formar parte de ellas, las de explotaciones industriales, agrícolas, mineras, comerciales, etc. De las existentes y de las que en lo sucesivo se establezcan, se dará conocimiento a la Secretaría de la Defensa Nacional. No quedan comprendidas en este artículo las instalaciones radiotelegráficas fijas o terrestres, las que solamente podrán funcionar incorporadas a la Red Nacional.

Artículo 534. Las instalaciones de comunicaciones eléctricas a que se refiere este capítulo sólo podrán ser utilizadas para la correspondencia interior a que se destinen, previo el permiso que para ello otorgue la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Los permisionarios de estas instalaciones están obligados entre sí, o no conectados con la Red Nacional, siempre que así lo autorice expresamente la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la que fijará las condiciones en que se preste ese servicio, tanto técnicas como administrativas, y que podrá revocar dichas autorizaciones cuando a su juicio existan causas para ello.

Artículo 535. Los permisionarios mencionados cubrirán, por el uso y operación de estas instalaciones, la cuota que en cada caso fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuota que figurará en los permisos correspondientes.

Capítulo IX.

Instalaciones a bordo.

Artículo 536. Toda embarcación de más de quinientas toneladas de registro bruto y las de cualquier tonelaje cuando transporten cincuenta o más personas, incluyendo la tripulación, siempre que hagan tráfico de altura o cabotaje, estarán dotadas de aparatos de radiocomunicación para recibir y transmitir. Las embarcaciones de más de veinte y menos de quinientas toneladas brutas de registro, que hagan el tráfico citado, estarán dotadas de un aparato receptor de radiotelefonía.

Artículo 537. No se permitirá la salida de embarcaciones o aeronaves que conforme al artículo anterior deban estar previstas de instalaciones de radiocomunicación, si carecen de ellas o si el funcionamiento de las mismas fueran deficientes, a juicio de los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones, o si no conducen a bordo los operadores necesarios.

Artículo 538. El servicio de correspondencia sujeto a tarifas que proceda de las estaciones de a bordo o que se destine a ellas, se regirá por las disposiciones de las Convenciones Internacionales respectivas en las que haya tomado parte el Gobierno Mexicano.

Los propietarios de barcos y aeronaves constituirán el depósito que fije la Secretaría de Comunicaciones para garantizar el pago del servicio de correspondencia sujeto a tarifa.

Artículo 539. Queda prohibido el funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación de embarcaciones nacionales y extranjeras mientras éstas se encuentren fondeadas en puertos mexicanos donde operen estaciones dependientes de la Red Nacional, exceptuando los casos siguientes:

I. Cuando sea necesario emitir o recibir señales de auxilio, y

II. Cuando por cualquier motivo no pueda efectuarse el desembarque de los pasajeros o tripulantes.

Artículo 540. Las estaciones de barcos nacionales y extranjeros fondeados en puertos mexicanos en donde no opere alguna instalación de la Red Nacional podrán dar servicio comunicándose con dicha Red o con otros barcos que estén navegando o fondeados en costas mexicanas; pero el servicio internacional lo expedirán invariablemente por conducto de las estaciones nacionales.

Artículo 541. El ejercicio, por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de las facultades a que se refiere este capítulo, no interferirá la intervención de la Secretaría de Marina respecto de todas las demás cuestiones relativas a la operación de las embarcaciones de que se trata.

Libro sexto.

Título I.

Correo en general.

Capítulo I.

Definición, inviolabilidad de la correspondencia. Monopolio.

Artículo 542. El Correo es un servicio público federal encargado del recibo, transporte y entrega de la correspondencia, así como del desempeño de los demás servicios relativos autorizados por la ley.

Artículo 543. La correspondencia de primera clase que bajo cubierta circula por correo, no podrá ser violada.

La infracción de esta disposición es un delito penado por la ley.

Artículo 544. Queda prohibido a los funcionarios y empleados de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes proporcionar informes acerca de las personas que mantienen correspondencias por correo, salvo disposición judicial en contrario.

Artículo 545. No se viola el sigilo postal a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes:

I. Cuando los informes se rindan en acatamiento a una orden judicial o de la Procuraduría respectiva, dictada por escrito;

II. Al rendir los casos estadísticos que deban proporcionarse de acuerdo con la ley, y

III. Cuando esta ley permita expresamente proporcionar los informes en cuestión.

Artículo 546. El Poder Ejecutivo Federal ejerce el monopolio constitucional para recibir, transportar y entregar las correspondencias de primera clase a que se refieren las fracciones I y II del artículo de esta ley que clasifica esas correspondencias. En consecuencia, ninguna persona física o moral podrá prestar al público dicho servicio.

Artículo 547. No se viola el monopolio en los casos siguientes:

I. Cuando se reciba y transporte la correspondencias de primera clase especificada en el artículo anterior, entre lugares en que no haya servicio de conducción postal, para depositar la o recogerla en la oficina de correos inmediata al lugar de origen o de destino;

II. Cuando una persona física o moral envíe su correspondencia de primera clase utilizando sus propios vehículos y empleados, pero sin transportar correspondencia de otras personas, y

III. Cuando se conduzcan exhortos y toda clase de documentos judiciales.

Título II.

Correspondencia.

Capítulo II.

Definición y clasificación de la correspondencia.

Artículo 548. Son correspondencia todos los objetos que se depositan en el correo para su transporte y entrega. Por su naturaleza la correspondencia es de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta clases; por su tratamiento es ordinaria o registrada, y por su destino es interior o internacional.

Artículo 549. Constituyen la correspondencia de primera clase:

I. Las cartas, recados, pedidos, recordatorios de cuentas, informes y memoranda ya sean que circulen en sobre o en envoltura abiertos o cerrados, así como tarjetas cartas, tarjetas postales, correogramas y toda correspondencia de carácter epistolar;

II. Los escritos en clave o en signos convencionales;

III. Las monedas, billetes del banco, joyas, piedras y metales preciosos, excepto la plata manufacturada, estampillas fiscales y postales sin cancelar y estas últimas aun canceladas, y toda clase de documentos o valores al portador, y

IV. Todo envío que circule por correo bajo sobre o envoltura cerrados, con las excepciones que el reglamento de esta ley determina para algunas correspondencias de la segunda, tercera y quinta clases.

Artículo 550. Constituyen la correspondencia de segunda clase, las publicaciones periódicas que hayan obtenido la autorización de la Dirección General de Correos por haber satisfecho los requisitos que establece el reglamento de esta ley y que se editen en intervalos no mayores de sesenta días.

Artículo 551. para los que los alcances y suplementos de las publicaciones periódicas se comprendan en la segunda clase, deberán reunir los requisitos que establece el reglamento.

Artículo 552. Constituyen la correspondencia de tercera clase:

I. Las publicaciones periódicas que no llenen los requisitos que se fijan para la segunda clase;

II. Los impresos por cualquier procedimiento cuyo texto en todo o en parte no revelen ser una comunicación de carácter epistolar; sin embargo, será permitido agregar hasta 5 palabras de cortesía en impresos consistentes en tarjetas de visita y felicitaciones ya impresas;

III. Material publicitario impreso, incluyendo libros, propaganda directa, participaciones, circulares, comprendiendo manuscritos originales y pruebas de imprenta, planos y cartas geográficas e impresiones de cecografía;

IV. Boletas electorales, papeles de música ya sea impresos o manuscritos, reproducciones fotográficas, así como sobres y tarjetas franqueados bajo cubierta, con expresión de destinatario, y

V. Papeles de negocios, que comprendan toda clase de documentos, comprobantes, expedientes diversos, archivos, dibujos, enseñanza por correspondencia; todo lo anterior con o sin anotaciones, pero que éstas no conviertan tal correspondencia en comunicación epistolar.

Artículo 553. Constituyen la correspondencia de cuarta clases las muestras no comerciales de productos diversos.

Artículo 554. Constituyen la correspondencia de quinta clase los envíos que contengan mercancías.

Artículo 555. En caso de que los remitentes o destinatarios no estén conformes con la clasificación de sus correspondencias hagan las oficinas de Correos, la Dirección General del ramo resolverá en definitiva.

Artículo 556. Podrán aceptarse envíos mixtos, que son aquellos que contienen correspondencia de varias clases.

En ningún caso las correspondencias de segunda clase formarán parte de estos envíos.

Artículo 557. Es correspondencia ordinaria la que se maneja comúnmente, sin que el correo lleve un control especial de cada pieza.

Artículo 558. Correspondencia registrada es aquella por la que se otorga recibo por cada pieza, tanto en depósito como en su transmisión y entrega.

Artículo 559. Correspondencia interior es aquella que se deposita y entrega dentro de los límites del territorio nacional.

Artículo 560. Correspondencia internacional es la que procede de otros países o se destina a ellos.

Esta correspondencia queda sujeta a los convenios internacionales aplicables.

Capítulo III.

Correspondencia irregular y prohibiciones.

Artículo 561. Se entiende por correspondencia irregular para los efectos de esta ley:

I. La no franqueada.

Es correspondencia no franqueada aquella que no estando exenta del pago de derechos, carezca de estampillas, marcas de máquina de franquear autorizadas por la Dirección General de Correos, o de las anotaciones que indiquen que el pago de los derechos se hizo en efectivo.

No se considerará en esta disposición la correspondencia por derechos por cobrar;

II. La insuficientemente franqueada.

Es correspondencia insuficientemente franqueada aquella en la que hubieren cubierto parcialmente los derechos respectivos.

La correspondencia ordinaria no franqueada y la insuficientemente franqueada serán cursadas excepcionalmente, cobrándose al destinatario el doble de los derechos omitidos;

III. La que carezca en lo absoluto de dirección;

IV. La que tenga dirección insuficiente, errónea, ilegible o incomprensible;

V. La que tenga un empaque inadecuado al contenido, y

VI. La que exceda de los límites de peso o dimensiones reglamentarias.

Artículo 562. Queda prohibida la circulación por correo de la siguiente correspondencia:

I. La cerrada que en su envoltura, y la abierta que por su texto, forma, mecanismo o aplicación, sean contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres;

II. La que contenga materias corrosivas, inflamables, explosivos o cualesquiera otras que puedan causar daños;

III. La que contenga objetos de fácil descomposición o exhale mal olor;

IV. La que presumiblemente pueda ser utilizada en la comisión de un delito;

V. La que sea ofensiva o denigrante para la nación;

VI. La que contenga billetes o anuncios de loterías extranjeras y, en general, de juegos prohibidos, y

VII. La que contenga animales vivos, con las excepciones que señale el reglamento.

Artículo 563. La correspondencia prohibida, enumerada en el artículo anterior y que se encuentre en circulación postal deberá ser decomisada para ser puesta a disposición de autoridad competente, o enajenada, destruida o donada en los términos del reglamento.

Artículo 564. Cuando se advierta en el momento de la recepción de los objetos que se pretenden depositar pudieran constituir de correspondencia de circulación prohibida, el correo deberá negarse a dar curso a dichos objetos y en su caso los pondrá a disposición de la autoridad competente.

Capítulo IV.

Correspondencia que por índole de su contenido se sujeta a requisitos especiales.

Artículo 565. La correspondencia que contenga objetos de los que a continuación se enumeran, se sujetará a los requisitos siguientes:

I. Las monedas, billetes de banco, joyas y metales preciosos, con excepción de la plata elaborada, estampillas fiscales y postales sin cancelar; estas últimas, aún canceladas, cuando sean depositadas, por particulares y toda clase de documentos o valores al portador. Se aceptarán solamente con el carácter de seguro postal;

II. En la aceptación de objetos cuya circulación este regulada por alguna ley o reglamento, deberán satisfacerse los requisitos y condiciones señalados, y

III. Cuando los objetos cuya circulación por correo esté prohibida, los enumerados por la fracción anterior constituyan cuerpo de delito, bastará o una orden escrita de autoridad judicial o del Ministerio Público para que se transporten por correo.

Capítulo V.

Transporte de la correspondencia.

Artículo 566. Cuando la Dirección General de Correos no haga por si misma el transporte de la correspondencia, contratará al servicio que considere más adecuado, mediante concurso previo en todos y cada uno de los casos en que sea necesario celebrar contrato.

El concurso se llevará a cabo con intervención del C. Oficial Mayor de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o del funcionario que designe el Secretario del ramo. Este concurso no tendrá lugar cuando se trate de rutas con extensión menor de cincuenta kilómetros o cuando el importe del contrato no exceda de $ 1,000.00 mensuales.

Artículo 567. Para el transporte de la correspondencia, el correo utilizará la vía que estime más eficaz y rápida, pudiendo optar por las rutas aéreas o de superficie, excepto cuando se señalen en el sobre o envoltura las elegidas por el remitente.

Artículo 568. Dentro de sus facultades las autoridades están obligadas a:

I. Prestar garantías y auxilio a los empleados conductores o contratistas del servicio postal;

II. Facilitar el transporte de correspondencias y evitar que se interrumpa o retarde su conducción, y

III. Investigar y proceder en aquellos casos en que se presuma que la pérdida o extravío de la correspondencia se debe a la comisión de un delito.

Artículo 569. Cuando alguna autoridad ordene la detención de empleados, contratistas o conductores de correspondencia en servicio, proveerá lo necesario para que los envíos postales continúen su curso.

Artículo 570. Los conductores de correspondencia, y los medios de transporte que utilicen para su conducción, tendrán preferencia en el tránsito de caminos, vados y puentes.

La preferencia a que se refiere el párrafo anterior surtirá efectos también para el empleo de medios que se utilicen para cruzar las corrientes flotables y navegables, los lagos, lagunas y esteros.

Artículo 571. Los contratistas que conduzcan correspondencia están obligados, en los casos de accidentes de sus vehículos, a tomar las medidas necesarias para que los envíos continúen su curso, si no tienen órdenes en contrario de la Dirección General de Correos.

Capítulo VI.

Entrega de la correspondencia.

Artículo 572. La entrega de la correspondencia se hará

I. A domicilio;

II. En ventanilla, y

III. En cajas de apartado.

Artículo 573. La correspondencia ordinaria se entregará en la dirección que indiquen los sobres o envolturas, aun cuando no expresen destinatario.

Artículo 574. Cuando una oficina postal reciba correspondencias para lugares próximos donde no haya este servicio, entregará las ordinarias y los avisos de las registradas a la persona que comisione la autoridad municipal del lugar de destino, y ésta queda obligada a hacer la entrega a los interesados.

De no existir en el destino dicha autoridad, podrá hacerse esa entrega por conducto del comisionado que designen los interesados.

Las autoridades municipales y las personas a que se refiere el párrafo anterior, están obligadas a devolver a las oficinas de correos, de las que hubieren recibido la correspondencia, las piezas que no puedan ser entregadas a los destinatarios en un plazo de quince días.

Artículo 575. La correspondencia ordinaria dirigida a personas que residan en hoteles, casas de huéspedes, fábricas y otros establecimientos de índole semejante, se entregarán a los destinatarios por conducto del administrador o encargado de esos locales, quien estará obligado a devolver a la oficina de correos respectiva, al cumplirse un plazo de diez días de calendario, las piezas que no fueren recogidas por los destinatarios.

Artículo 576. La correspondencia ordinaria dirigida a personas residentes en cuarteles, campos militares u otros semejantes, se entregará a los destinatarios por conducto de los jefes de Detall o de las personas autorizadas por escrito por dichos jefes, a menos que el interesado haga solicitud en contrario a la oficina de Correos respectiva.

Artículo 577. La correspondencia registrada deberá entregarse a los destinatarios, a los remitentes en su caso, o a las personas que unos u otros autoricen por escrito, o a las que determine esta ley.

Artículo 578. La correspondencia dirigida a las oficinas públicas se entregará a sus jefes o a las personas que éstos designen por escrito.

Artículo 579. La correspondencia dirigida a personas recluidas en establecimientos penales, de beneficencia o de índole semejante, se entregará por conducto de los administradores de esos establecimientos y bajo la responsabilidad de los mismos, a menos que el interesado haga solicitud en contrario a la oficina de Correos respectiva.

Artículo 580. En caso de que dos o más personas aleguen tener derecho a una misma correspondencia y presenten un principio de prueba en que funden su reclamación, se suspenderá la entrega hasta que la autoridad competente a la que acudan decida la controversia.

En cualquier estado de la controversia, quedan a salvo los derechos de los remitentes sobre su correspondencia.

Artículo 581. La correspondencia dirigida a una persona, pero al cuidado de otra, se entregará indistintamente a cualesquiera de ellas.

Artículo 582. La correspondencia dirigida a personas que hubieren fallecido podrá entregarse al albacea, o devolverse al remitente.

Artículo 583. La correspondencia dirigida a una asociación, sociedad o institución, se entregará en las oficinas a las que vaya dirigida, o al representante legítimo en su caso.

Artículo 584. En caso de disolución de una sociedad, asociación o institución, su correspondencia se entregará al liquidador y en los de quiebra o liquidación judicial al síndico de las mismas.

Artículo 585. La correspondencia podrá retenerse o entregarse a persona distinta de la destinataria solamente cuando así lo ordene por escrito una autoridad judicial.

Artículo 586. La correspondencia dirigida a los menores de edad se entregará indistintamente a los propios destinatarios o a quien ejerza sobre ellos la patria potestad.

Artículo 587. Cuando por error la entrega de la correspondencia se efectúe a persona diversa de la destinataria, quien la reciba está obligada a devolverla desde luego a la oficina de Correos. Si hubiere abierto la pieza anotará al reverso del sobre o en la envoltura, bajo su firma, la razón que explique el hecho.

Artículo 588. Las correspondencias que por causas ajenas al correo no puedan ser entregadas a los interesados, permanecerán en las oficinas de correos a disposición de éstos, durante los plazos que indique el reglamento.

Capítulo VII.

Rezago.

Artículo 589. La correspondencia que dentro de los plazos señalados en el Reglamento no sea entregada a los destinatarios o devuelta a los remitentes, quedará en rezago.

Artículo 590. La correspondencia caída en rezago permanecerá en la Dirección General de Correos a disposición de los remitentes o destinatarios, durante tres meses la ordinaria y seis la registrada, contados desde la fecha de su depósito.

Concluidos los plazos antes señalados se abrirán los sobres o envolturas y la Dirección General de Correos podrá enajenar su contenido o disponer de él en los términos que establezca el Reglamento.

Título Tercero.

Servicios.

Capítulo VIII.

Servicio ordinario.

Artículo 591. El servicio ordinario consiste en el recibo, transporte y entrega de la correspondencia de la cual no se lleva control escrito por cada pieza.

Capítulo IX.

Servicio de registro.

Artículo 592. El servicio de registro consiste en el manejo documentado de cada pieza, desde su depósito hasta su entrega.

Será aceptable en este servicio la correspondencia de primera, tercera, cuarta y quinta clases.

Artículo 593. Cesará toda responsabilidad para la Dirección General de Correos respecto de la correspondencia registrada:

I. Cuando se haya entregado a las personas que tengan derecho a recibirla;

II. Por haber transcurrido seis meses a partir de la fecha del depósito, sin que haya sido reclamada;

III. Por haber transcurrido tres meses, contados desde la fecha en que se hubiera notificado la pérdida de la pieza, sin que el interesado haya ocurrido a cobrar la cantidad a que tenga derecho conforme a esta ley;

IV. Por pérdida de vida o caso fortuito o de fuerza mayor, y

V. Por haber recibido el pago a que se refiere la fracción III, en su caso.

Capítulo X.

Servicio de reembolso.

Artículo 594. El servicio de reembolso consiste en la aceptación de un envío para ser entregado al destinatario previo el pago de la cantidad que señale el remitente, a cambio de un giro postal.

Será aceptable en este servicio solamente la correspondencia registrada de primera, tercera, cuarta y quinta clase.

Artículo 595. La cantidad máxima por la que puede aceptarse un envío con reembolso será la que fije la Dirección General de Correos, de acuerdo con las condiciones de servicio.

Artículo 596. Cesará toda responsabilidad para la Dirección General de Correos respecto de la correspondencia por reembolso:

I. Por haberse pagado al remitente el giro postal que cubrió el valor que fijó para su cobro;

II. Por devolución al remitente;

III. Por haberse dispuesto de la pieza en los términos que señala esta ley, sin que el remitente hubiere formulado reclamación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de depósito;

IV. Por haber transcurrido tres meses, contados a partir de la fecha en que se hubiere notificado la pérdida, sin que haya ocurrido a cobrar la cantidad a que tenga derecho conforme el artículo 510;

V. Por haber recibido el pago a que se refiere la fracción IV, y

VI. Por pérdida debida a caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 597. Los remitentes de correspondencia con reembolso podrán modificar y aun cancelar, oportunamente, la cantidad, que las oficinas de correos deban cobrar a los destinatarios.

Capítulo XI.

Servicio postal de seguro.

Artículo 598. El servicio postal de seguro consiste en la obligación que contrae la Dirección General de Correos de responder, aun en los casos fortuitos o de fuerza mayor, por la pérdida de los envíos o por faltantes o avería de su contenido, hasta por la cantidad en que se hubieren asegurado.

Será aceptable en este servicio la correspondencia registrada de primera, tercera y quinta clases.

Artículo 599. La cantidad máxima por la que pueden asegurarse los envíos será la que fije la Dirección General de Correos de acuerdo con las condiciones del servicio.

Artículo 600. la correspondencia asegurada que se reexpida a solicitud de los remitentes o destinatarios deberá cubrir nuevamente el derecho de seguro.

Cuando el destinatario sea quien solicite la reexpedición, no podrá modificar la cantidad en que el remitente haya asegurado la pieza.

Artículo 601. Los remitentes de piezas postales aseguradas están obligados:

I. A declarar con exactitud el contenido y valor real de sus envíos pudiendo fijar el valor del seguro en cantidad menor, excepto cuando se remitan los objetos que solamente acepta el Correo cuando se amparan con el seguro postal, y

II. Por el transcurso del plazo de seis meses, al momento de su depósito, los envíos en que se incluyan objetos comprendidos en la fracción anterior.

Artículo 602. Cesará la responsabilidad de la Dirección General de Correos respecto de la correspondencia asegurada:

I. Por la entrega de los envíos a la persona legalmente capacitada para recibirlos;

II. Por el transcurso del plazo de seis meses, a partir del aseguramiento, sin que se hubiere presentado reclamación;

III. Por haber transcurrido tres meses, contados desde la fecha en que se hubiere notificado al interesado el otorgamiento de la indemnización respectiva, sin que no se presente a cobrar su importe, y

IV. Por el pago de la indemnización.

Capítulo XII.

Servicio de acuse de recibo de piezas registradas.

Artículo 603. El servicio de acuse de recibo consiste en recabar en un documento especial la firma del destinatario (o de su legítimo representante) de un envío registrado, y entregar ese documento al remitente como constancia de la entrega.

Cuando no pueda obtenerse la firma del destinatario o de su legítimo representante en el acuse de recibo, por causas ajenas al Correo, la oficina respectiva hará constar por escrito el tratamiento dado a la pieza.

Este servicio podrá solicitarse en el momento del depósito de la pieza o dentro de los treinta días siguientes.

Capítulo XIII.

Servicio de correspondencia con derechos por cobrar.

Artículo 604. El uso de este servicio requiere permiso que con derechos por cobrar consiste en la aceptación, por el Correo, de sobres o tarjetas sin franquear, que el permisionario de este servicio proporciona a sus corresponsales. Esta facilidad podrá ampliarse a cualquier otro envío de primera clase ordinario o registrado. EL referido permisionario pagará los derechos correspondientes al recibir las piezas a su consignación que le devuelvan sus corresponsales.

El uso de este servicio requiere permiso que conforme al Reglamento otorgue la Dirección General de Correos.

Capítulo XIV.

Servicio de entrega inmediata.

Artículo 605. El servicio de entrega inmediata consiste en la preferencia en el despacho y entrega de la correspondencia de primera, tercera, cuarta y quinta clases.

Capítulo XV.

Servicio de correograma.

Artículo 606. El servicio de correograma consiste en la conducción, por la vía postal más rápida, de mensajes escritos en carta - sobre de emisión oficial; con la preferencia además del servicio de entrega inmediata.

Capítulo XVI.

Servicio de almacenaje.

Artículo 607. El servicio de almacenaje consiste en la conservación y guarda, a solicitud del interesado, de las correspondencias de tercera y quinta clases que el público no retire dentro de los plazos reglamentarios. Este servicio se prestará en los términos que fije el Reglamento de esta ley.

Capítulo XVII.

Servicio de cajas de apartado.

Artículo 608. El servicio de cajas de apartado consiste en el alquiler de casillas colocadas en las Oficinas Postales en que se coloque la correspondencia dirigida a las personas que tengan derecho a recibirla en ellas.

Artículo 609. El derecho al uso de las cajas de apartado se otorgará mediante contrato celebrado por escrito ante la Dirección General de Correos y el usuario.

El reglamento respectivo señalará los términos de dicho contrato, el que podrá ser rescindido por la Dirección General de Correos por las causas y con los requisitos que señale el mismo contrato.

Capítulo XVIII.

Servicio de giros postales.

Artículo 610. El servicio de giros postales consiste en el envío de dinero por medio de libramientos a favor de un beneficiario determinado y sujeto a identificación, utilizando el Correo.

Estos libramientos pueden endosarse por una sola vez.

Artículo 611. En casos de extravío o pérdida de giros postales podrán expedirse un duplicado y hasta un triplicado, los cuales surtirán los mismos efectos del original. El reglamento de esta ley determinará los requisitos que deban llenarse para su expedición.

Artículo 612. Las personas que otorguen conocimiento como beneficiario de un giro postal a quien no lo sea, están obligadas a reintegrar a la oficina de correos respectiva la cantidad que por medio llegue a cobrase indebidamente.

En caso de renuncia a pagar, se denunciarán los hechos a la autoridad competente, para que aplique al responsable las penas señaladas para el fraude en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.

Artículo 613. La cantidad máxima por la que podrá expedirse un giro postal será la que determine la Dirección General de Correos de acuerdo con las condiciones de servicio.

Artículo 614. Se suspenderá el pago de un giro postal o se efectuará a persona distinta de la beneficiaria, cuando lo ordene por escrito la autoridad judicial competente.

Artículo 615. El derecho para cobrar un giro postal prescribe en dos años, contados a partir de la fecha de su expedición.

Este plazo se interrumpe por las causas que señala el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

Capítulo XIX.

Servicio de aviso de pago de giros.

Artículo 616. El servicio de aviso de pago de giros consiste en otorgar constancia del pago del libramiento al solicitante de un giro postal.

Este servicio podrá solicitarse en el momento de la expedición del giro o dentro de los treinta días siguientes.

Cuando no pueda obtenerse la firma del beneficiario o de su legítimo representante en el aviso de pago, por causas ajenas al correo, la oficina respectiva hará constar por escrito el informe correspondiente.

Capítulo XX.

Servicio de vales postales.

Artículo 617. El servicio de vales postales consiste en el envío de dinero por medio de un libramiento extendido a favor de un beneficiario determinado y con las denominaciones y costo que fije el Reglamento.

Estos libramientos no son endosables.

Artículo 618. El cobro de vales postales perdidos podrá hacerse por el remitente o por el beneficiario mediante los requisitos que señale el Reglamento, y otorgando el recibo correspondiente.

Artículo 619. Las personas que otorguen conocimiento para identificar como beneficiario de un vale postal a quien no lo sea, están obligadas a reintegrar a la oficina de correos respectiva, la cantidad que por ese medio llegue a cobrarse indebidamente.

En caso de renuncia a pagar se denunciarán los hechos a la autoridad competente para que aplique al responsable las penas señaladas para el fraude en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.

Artículo 620. Se suspenderá el pago de un vale postal, o se pagará a persona distinta a la beneficiaria, cuando lo ordene por escrito una autoridad judicial.

Artículo 621. El derecho para cobrar un vale postal prescribirá en un plazo de dos años contados desde la fecha de su expedición.

Capítulo XXI.

Servicio postal de identificación.

Artículo 622. El servicio postal de identificación consiste en la expedición de una cartilla postal a nombre de una persona física determinada, en que se acredite que la firma y demás datos ostentados en ella corresponden a dicha persona.

Artículo 623. La vigencia de las cartillas postales de identificación será de cinco años, a partir de la fecha de su expedición.

Capítulo XXII.

Nuevos servicios.

Artículo 624. El Ejecutivo de la Unión queda facultado para establecer nuevos servicios postales, no comprendidos en las disposiciones de esta ley, y para fijar las condiciones de su prestación.

Título Cuarto.

Derechos de los remitentes y destinatarios.

Capítulo XXIII.

Derechos de los remitentes.

Artículo 625. Los remitentes de correspondencia tiene los siguientes derechos: I. Que se entregue la correspondencia a los destinatarios;

II. Elegir entre la vía aérea o de superficie para la expedición de sus correspondencias;

III. Obtener la devolución de sus envíos;

IV. Obtener que se reexpidan sus envíos a distinto lugar de su primitivo destino;

V. Cambiar de destinatario;

VI. Modificar las condiciones de entrega de sus envíos;

VII. Ampliar o reducir el plazo de conservación para la entrega de sus envíos, en los términos que fija el reglamento;

VIII. Obtener informes sobre los envíos;

IX. Tratándose de seguros postales, percibir las indemnizaciones siguientes:

a) Por pérdida: el importe total en que se hubiere asegurado la pieza.

b) Por faltante: el importe de lo que faltare.

c) Por avería: el importe del daño causado;

X. Tratándose de reembolsos, un pago hasta de $ 30.00 por pérdida que no se deba a caso fortuito o de fuerza mayor;

XI. Tratándose de registrados, un pago hasta de $ 15.00 por pérdida que no se deba a caso fortuito o de fuerza mayor, y

XII. Tratándose de correspondencia ordinaria, registrada de tercera clase con cuota reducida, y registrada de cualquiera clase con franquicia, la Dirección General de Correos no asume ninguna responsabilidad.

Artículo 626. Los remitentes se considerarán propietarios de sus envíos, mientras éstos permanezcan en poder del Correo.

Capítulo XXIV.

Derechos de los destinatarios.

Artículo 627. Los destinatarios de correspondencias tienen los siguientes derechos:

I. Recibir los envíos que les sean destinados;

II. Obtener que sus envíos se reexpidan a distinto lugar de su primitivo destino;

III. Elegir entre la vía aérea o de superficie para la reexpedición de sus envíos;

IV. Elegir el medio de entrega entre los enumerados por esta ley;

V. Ampliar el plazo de conservación de los envíos dentro de los límites fijados por el reglamento, cuando el remitente no haya dado órdenes en contrario;

VI. Obtener informes sobre los envíos a su consignación, y

VII. Percibir las indemnizaciones y pagos a que se refiere a esta ley, cuando el remitente haya renunciado a ella en favor del destinatario.

Título Quinto.

Franqueo.

Capítulo XXV.

Derechos.

Artículos 628. Por la prestación de los servicios que enumera esta ley se pagarán de los servicios que enumera esta ley se pagarán previamente los derechos que señale la tarifa.

Los pagos que excepcionalmente hayan de hacerse con posterioridad a la prestación del servicio estarán sujetos a lo prevenido por el reglamento.

Artículo 629. El franqueo de la correspondencia se cubrirá:

I. En estampillas postales;

II. Con marcas de máquinas franqueadoras autorizadas por la Dirección General de Correos, y

III. En efectivo.

Capítulo XXVI.

Franquicias.

Artículo 630. Disfrutará de franquicia postal la correspondencia que en seguida se enumera:

I. La oficial de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación;

II. La particular del Presidente de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefes de los Departamentos Autónomos y Director General de Correos;

III. La oficial de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, cuando esté dirigida a oficinas federales;

IV. La que se refiere a las Estadísticas y Censos Nacionales;

V. La oficial del Registro Civil;

VI. La que dirijan los médicos a las autoridades sanitarias dando aviso de enfermos contagiosos, y

VII. Las publicaciones periodísticas que reúnan los requisitos que fije el reglamento.

Artículo 631. La franquicia que concede el artículo anterior, se contrae únicamente al derecho del servicio ordinario por vías de superficie.

Dicha exención sólo se hará extensiva al derecho de registro cuando así lo requiera la importancia de la correspondencia comprendida en las fracciones I a VI de dicho artículo anterior.

Los exhortos a las actuaciones que remitan las autoridades en juicio de amparo podrán causarse por la vía aérea, cuando sea necesario, y gozar de exención por los derechos postales de los servicios de entrega inmediata y de acuse de recibo.

La correspondencia del servicio internacional disfrutará de exención en los casos que así lo determinen expresamente los convenios y tratados internacionales.

Artículo 632. El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrá conceder franquicia para usar el servicio ordinario, por vías de superficie, a instituciones culturales y científicas.

Capítulo XXVII.

Emisión de estampillas. M Máquinas franqueadoras.

Artículo 633. Las emisiones de estampillas postales se harán, retirarán, sustituirán o resellarán por decreto del Presidente de la República. El decreto contendrá las características de las estampillas y las condiciones que deban cumplirse par su vigencia, retiro o caducidad. El Presidente de la República podrá también decretar emisiones extraordinarias para conmemorar algún suceso histórico de transcendencia nacional o internacional, y en el decreto respectivo fijará el monto de esas emisiones.

La Dirección General de Correos aportará para la formulación de los decretos todos los datos y elementos a su disposición.

Se requerirá autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para imprimir las emisiones de timbres postales que no haga directamente el Gobierno Federal.

Artículo 634. Para la introducción, al país, así como para la fabricación y venta de máquinas franqueadoras, se requerirá permiso de la Secretaría de Industria y Comercio, y para su uso, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 635. La venta al público de estampillas postales para el franqueo de correspondencia que no se efectúe en las oficinas de correos deberá estar autorizada por escrito por la Dirección General de Correos.

Capítulo XXVIII.

Tarifa.

Artículo 636. El Ejecutivo de la Unión fijará la tarifa de derechos de acuerdo con la clase y naturaleza de las correspondencias y demás condiciones del servicio.

Artículo 637. La tarifa para las correspondencias y servicios internacionales se sujetará a las disposiciones de los tratados y convenios respectivos.

Artículo 638. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes hará la conversión, a moneda nacional, de las cuotas que establezcan los convenios internacionales, tomando como base los tipos oficiales. Cuando así lo determinen dichos convenios aplicará la tarifa interna.

Libro Séptimo.

Capítulo Único.

Sanciones.

Artículo 639. El que sin concesión, permiso o contrato de la Secretaría competente, construya, establezca o explote vías generales de comunicación, perderá en beneficio de la nación de las obras ejecutadas, las instalaciones correspondientes y todos los bienes muebles e inmuebles asignados a esa vía, y pagará una multa de cincuenta a cinco mil pesos a juicio de la misma Secretaría. Igual sanción se impondrá al que ocupe la zona federal o la playa de la vías flotables y navegantes sin la autorización respectiva.

Artículo 640. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

Tan luego como la Secretaría competente tenga conocimiento de la infracción, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación de la vía de comunicación de la zona federal, o playas, de las vías flotables o navegables, poniéndolos bajo la guarda de un inventor especial, previo inventario que se formule. Posteriormente al aseguramiento se concederá un plazo de diez días al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; y pasado dicho término, la Secretaría dictará la resolución que corresponda. En su caso, se le dará intervención a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Artículo 641. El que indebidamente ejecute obras que invadan o perjudiquen una vía general de comunicación, pagará una multa de cincuenta y cinco mil pesos, más daños y perjuicios que hubiere ocasionado, a juicio de la Secretaría de Marina, si se trata de vía de comunicación por agua; de la de Obras Públicas cuando la invasión o perjuicio se haga en vías terrestres, y de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los casos de la vías de comunicación aéreas o de telecomunicación.

Artículo 642. La explotación de una vía general de comunicación, objeto de concesión, permiso o contrato, o de sus servicios conexos, sin que previamente autorice su funcionamiento el Gobierno Federal, se sancionará con multa de doscientos a diez mil pesos, sin perjuicio de que el mismo Gobierno acuerde la suspensión de los servicios de que se trate, cuando así lo estime conveniente.

Artículo 643. La aplicación de honorarios, tarifas y el uso de documentos relacionados con el público que no hayan sido aprobados previamente por el Gobierno Federal, se castigará con multa de cien a diez mil pesos, por cada infracción.

Artículo 644. El concesionario, permisionario o contratista que ejecute o contrate servicios conforme a tarifas distintas aplicables al caso, será castigado con multa de cien a cinco mil pesos por cada infracción. Si para ocultar ésta se asentaron partidas falsas en los libros o se expidieren cartas de porte u otros documentos falsos, la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, independientemente de la primera.

Artículo 645. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos por cada infracción:

I. Al que no cumpla con la obligación de publicar sus tarifas como lo ordena esta ley, y

II. Al que se niegue a establecer tarifas unidas, cuando las mismas resulten procedentes a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y continúen aplicando tarifas locales.

Artículo 646. Los errores numéricos en la aplicación de las tarifas no están comprendidos en las disposiciones penales de esta ley; pero los explotadores están obligados a devolver al usuario lo que le hayan cobrado indebidamente. Si se rehusaren a hacerlo se les impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos.

Artículo 647. Se impondrá multa de veinte a quinientos pesos al que sin autorización del concesionario o permisionario enajenare por cualquier título un boleto personal.

Si se altera, el nombre de la persona a quien originalmente se expidió el boleto, se aplicará al infractor pena de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a cinco mil pesos.

Artículo 648. Al empleado que sin autorización del concesionario o permisionario expidiere algún pase se le impondrá pena de un mes a un año de prisión y multa de cincuenta a cinco mil pesos. Las mismas sanciones se aplicarán al que enajene un pase o lo use indebidamente.

Artículo 649. Los que delictuosamente dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación o los medios de transporte, o interrumpan sin derecho los servicios de unas y otros, serán castigados con las multas y demás sanciones que para estos casos establece el Código Penal.

Artículo 650. A quien lucre con el transporte, por medio de la documentación o la consolidación de carga, contraviniendo lo que al respecto dispone esta ley; se le impondrá multa de quinientos a mil pesos por la primera infracción, de mil a cinco mil pesos por la segunda, y hasta la misma cantidad máxima por las siguientes. Si la Secretaría de Comunicaciones y Transportes lo estima conveniente podrá, atendiendo a la reincidencia de esta infracción, aplicar al responsable lo dispuesto en los artículos 639 y 640 de esta ley.

Artículo 651. El que indebidamente y sin el propósito de interrumpir o perjudicar las vías generales de comunicación, arroje en ellas cualquier obstáculo impida sus desagües, descargue aguas, tale, pode o maltrate los árboles del derecho de vía, incurrirá en multa de veinticinco a veinte mil pesos.

Artículo 652. A los conductores de toda clase de vehículos que manejen o tripulen éstos, en vías generales de comunicación, sin haber obtenido los certificados de capacidad física y aptitud, sin las licencias del caso, o faltando a cualquiera otro de los requisitos establecidos en esta ley, se les aplicará por la primera infracción multa hasta de cinco mil pesos. En casos de reincidencias incurrirán en pena de quince días a dos años de prisión, y en multa hasta de diez mil pesos.

En las mismas penas incurrirá el concesionario, permisionario o contratista que autorice o consienta el manejo de tales vehículos o la tripulación que no posea los certificados, licencias o requisitos mencionados en este artículo.

Artículo 653. Se impondrán de quince días a dos años de prisión, o multa de diez a diez mil pesos, el que de cualquier modo destruya, inutilice, apague, quite o cambie una señal establecida para la seguridad del tránsito o de la comunicación en las vías generales a que se refiere esta ley. Las mismas sanciones se aplicarán al que coloque una señal no autorizada por la autoridad administrativa correspondiente.

Sin con motivo de algunos de los hechos que se refiere al párrafo anterior se ocasionaren daños a las personas o a los vehículos en circulación, se aplicarán al responsable las penas que les correspondan conforme al Código Penal, acumulándose con las que señala este artículo, según corresponda.

Artículo 654. Los conductores y tripulantes de vehículos que circulen en vías generales de comunicación incurrirán en multa de cincuenta a cinco mil pesos cuando conduzca esos vehículos encontrándose en estado de ebriedad o bajo la influencia de cualquier enervante. En caso de reincidencia se les impondrá pena de quince días a un año de prisión y se suspenderán sus derechos a la licencia correspondiente por un término de uno a cinco años.

Artículo 655. El monto de las sanciones que se impongan a los conductores de vehículos y el de la responsabilidad civil que derive por daños causados a terceras personas con motivo del manejo de los mismos vehículos, será garantizado con el valor de éstos, a cuyo defecto las autoridades correspondientes podrán retenerlos hasta en tanto se cubran, por el responsable, las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, o se otorgue fianza bastante para responder de las mismas. En caso contrario se procederá al remate del vehículo, con intervención de las autoridades fiscales competentes, y con su producto se pagará el importe de las sanciones o indemnizaciones de que se trate.

Artículo 656. A los propietarios de vehículos particulares que utilicen éstos en servicio de transporte de pasajeros o de carga, sin contar con la concesión o el permiso necesarios, se le impondrá como pena la pérdida del vehículo y una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En este caso se seguirá el procedimiento señalado en los preceptos anteriores respecto de la explotación de vías generales de comunicación sin concesión o permiso.

Artículo 657. a los concesionarios, permisionarios o contratistas de vías generales de comunicación y medios de transporte que se nieguen a enlazar sus líneas dentro del plazo y las condiciones que señale la Secretaría competente, se le impondrá una multa hasta de mil pesos diarios en el primer mes; hasta quinientos en el segundo y hasta de mil en los siguientes, por todo el tiempo de la desobediencia y sin perjuicio de que, si dicha Secretaría lo estime conveniente, se aplique el procedimiento señalado en esta ley para la ejecución de obras en las vías generales de comunicación a nombre del propietario de ellas.

Artículo 658. A los concesionarios y permisionarios de vías generales de comunicación que se nieguen a dar preferencia en el transporte en los términos de esta ley a las remesas de animales y mercancías de fácil descomposición, o a correr con derecho de preferencia los trenes que transporten esas remesa, se les sancionará con multa hasta de diez mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 659. Se impondrá multa de quinientos a diez mil pesos al propietario de una aeronave que dentro del plazo de treinta días no dé cuenta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los cambios de propiedad o de los gravámenes que se constituyan sobre dicho medio de transporte.

Artículo 660. El capitán que conduzca embarcación no inscrita en los libros de matrícula, o con patente de navegación o certificado de matrícula que no le corresponda, o con documentos falsos, o sin permiso o concesión legalmente otorgados, será castigado con pena de un mes a dos años de prisión.

Artículo 661. La misma pena del artículo anterior se aplicará a quien haga modificaciones en el tonelaje y demás características esenciales de una embarcación sin obtener previamente la autorización legal respectiva.

Artículo 662. En las mismas penas que establecen los artículos anteriores incurrirán el capital o patrón de una embarcación que continuare la navegación cuando aquélla hubiese sido declarada inútil.

Artículo 663. El capitán de una embarcación o piloto de una aeronave que se salga de un puerto, cuando un mal tiempo o previsión de él se le prohiba salir, sufrirá prisión de tres meses a un año, si no hubiere cometido con ese motivo algún delito, en caso contrario se aplicarán las reglas de acumulación. La misma pena se aplicará al capitán de puerto, Jefe de campo, consignatario o propietario que hubiere ordenado la salida de la embarcación o aeronave.

Artículo 664. Los capitanes de embarcaciones que se abstengan de utilizar servicios de peritaje que sean necesarios, incurrirán en multa de $ 50.00 a $ 5,000.00, a juicio de la Secretaría de Marina, sin perjuicio de la penas aplicables si con tal omisión motivaren algún delito.

Artículo 665. Se impondrá multa hasta de . . . . . . $ 10,000.00 al capitán de una embarcación nacional o extranjera que no cumpla las obligaciones que le impone esta ley, o que arribe a puerto sin el depósito consular correspondiente.

Artículo 666. Cuando el capitán de alguna embarcación no compruebe debidamente el motivo de su arribada, será condenado a pagar una multa de cincuenta a mil pesos.

Artículo 667. el capitán que se niegue a prestar auxilio a cualquier persona que se encuentre en alta mar en peligro de perderse, en las condiciones señaladas por esta ley, será juzgado por delito de homicidio por imprudencia en caso de que hubiere pérdidas de vidas por falta del auxilio solicitado. En todo caso se le impondrá una multa de cincuenta a cinco mil pesos.

Artículo 668. El propietario, consignatario o capitán de alguna embarcación mercante mexicana que sin haber obtenido antes la dimisión de la bandera nacional, la abandere o matricule en otra nación, será condenado a pagar multa de mil a cincuenta mil pesos, lo mismo que cuando enajene la embarcación a algún extranjero sin cumplir con ese requisito.

Artículo 669. El que maliciosamente altere el rumbo ordenado por el capitán de una embarcación, será responsable de los perjuicios que se ocasionen, y sufrirá, además, prisión hasta de noventa días; pero si ese acto ocasionare algún accidente marítimo, se aplicarán las reglas de acumulación.

Artículo 670. Los agentes auxiliares de la Policía Marítima y Territorial y los celadores del Resguardo Marítimo, en su caso, que no se cumplan con la debida oportunidad las órdenes legítimas de la autoridad marítima sufrirán una multa hasta por el importe se siete días del sueldo que devenguen; pero si la falta de cumplimiento de la orden da lugar a la comisión de un hecho delictuoso, el empleado responsable será destituido, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido.

Artículo 671. El capitán o armador de alguna embarcación que ostente en ella banderas o distintivos que no le correspondan, o que estén aprobados por la Secretaría de Marina, sufrirá una multa hasta de cinco mil pesos.

Artículo 672. Se impondrá multa de doscientos cincuenta a cincuenta mil pesos al propietario, poseedor u operador de aeronaves civiles, en los siguientes casos:

I. Por permitir que la aeronave transite:

a) Sin marcar de nacionalidad y matrícula.

b) Sin certificado o aeronavegabilidad o certificado de matrícula, o cuando tales documentos estén vencidos o sean falsos.

c) Tripulada por personas que carezcan la licencia correspondiente.

d) Sin los instrumentos de seguridad y equipo de auxilio que corresponda.

e) Sin hacer uso de las instalaciones y de los servicio auxiliares de la navegación aérea, salvo casos de fuerza mayor;

II. Por matricular la aeronave en el registro de otro Estado sin haber obtenido la cancelación de la matrícula mexicana;

III. Por alterar o modificar las marcas de nacionalidad y matrícula de aeronave sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones;

IV. Por ordenar al comandante o piloto de la aeronave actos que impliquen violación de esta ley o de sus reglamentos;

V. Por internar al país una aeronave extranjera, o por llevar una aeronave mexicana al extranjero, sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley;

VI. Por no hacer del conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones, de manera inmediata los accidentes ocurridos a sus aeronaves;

VII. Por negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento;

VIII. Por permitir que su aeronave estorbe o impida el tránsito o la circulación en los aeródromos, y

IX. Por cualquiera violación a los reglamentos de los aeródromos.

Tratándose de empresas de servicio público el mínimo de la sanción será de cinco mil pesos.

Artículo 673. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos al piloto o comandante de cualquiera aeronave civil:

I. Por no utilizar durante la operación de la aeronave, los servicios de instalaciones, ayudas a la navegación aérea y demás servicios auxiliares de seguridad;

II. Por desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba con respecto a tránsito aéreo;

III. Por tripular la aeronave sin llevar consigo la licencia respectiva, o sin las facultades que deben aparecer en la misma, o con la licencia suspendida o vencida. Igual sanción se impondrá a los demás miembros de la tripulación de vuelo que se encuentren en el mismo caso;

IV. Por permitir a cualquiera persona, que no sea miembro de l tripulación de vuelo, tomar parte en las operaciones de la aeronave, salvo fuerza mayor comprobada;

V. Por transportar armas, artículos peligrosos, inflamables, explosivos y otros semejantes, sin la debida autorización;

VI. Por transportar enfermos contagiosos o mentales, o cadáveres sin la autorización correspondiente;

VII. Por abandonar a la aeronave, a la demás tripulación, a los pasajeros, a la carga y demás efectos en lugar que no sea precisamente el terminal del vuelo y sin causa justificada;

VIII. Por tripular la aeronave en estado de intoxicación alcohólica. Igual sanción se impondrá a cualquier miembro de la tripulación de vuelo que se encuentre en el mismo caso;

IX. Por permitir que un miembro de la tripulación de vuelo participe en las operaciones de la aeronave, en estado de intoxicación alcohólica;

X. Por actos u omisiones que, activa o pasivamente, tiendan a la comisión del delito de contrabando;

XI. Por volar sobre zonas prohibidas;

XII. Por iniciar el vuelo sin cerciorarse de la vigencia del certificado de navegación, de las licencias de la tripulación de vuelo y de que la aeronave ostente las marcas de nacionalidad y matrícula;

XIII. Por permitir el uso de aparatos aerofotográficos y aerotopográficos a bordo de la aeronave en vuelo, sin la debida autorización;

XIV. Por realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares habitados;

XV. Por arrojar o tolerar que innecesariamente se arrojen desde la aeronave en vuelo, objetos o lastre;

XVI. Por realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o de instrucción, sin la debida autorización;

XVII. Por negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento;

XVIII. Por no participar inmediatamente a la Secretaría de Comunicaciones los accidentes que le ocurran a aquellos otros de que tenga conocimiento, por razón de sus funciones;

XIX. En caso de tripular una aeronave civil extranjera en vuelo de internación al país, por no aterrizar en los aeródromos civiles que hayan sido fijados en el permiso o autorización correspondiente, y

XX. En el caso de tripular una aeronave extranjera, realizar o permitir que se realicen a bordo de la aeronave en vuelo, planificaciones aerofotográficas o aerotopográficas.

Artículo 674. Se impondrá multa de un mil a cincuenta mil pesos.

I. A las empresas de servicio público de transporte aéreo regular, mexicanas o extranjeras:

a) Por llevar a cabo operaciones en violación a las tarifas, itinerarios, frecuencias de vuelo y horarios aprobados por la Secretaría de Comunicaciones.

b) Por negar sin fundamento legal del libre acceso del público a los servicios.

c) Por incumplimiento de obligaciones contenidas en las concesiones o permisos respectivos y que, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, no ameriten declaración de caducidad, rescisión o revocación.

d) Por no efectuar de manera reglamentaria la conservación y mantenimiento de sus equipos de vuelo, aeródromos, instalaciones auxiliares y demás bienes que se relacionen con la seguridad y eficiencia del servicio.

e) Por no seguir las aerovías o no utilizar los aeropuertos que les hayan sido señalados en las concesiones o permisos respectivos;

II. A las empresas extranjeras de servicio público de transporte internacional regular o no regular:

a) Cuando con motivo de un vuelo de simple tránsito, embarquen o desembarquen pasajeros, carga o correo.

b) Por llevar a cabo servicio de cabotaje en territorio mexicano, y

III. A las empresas de servicio público de transporte aéreo no regular y a aquellas que realicen vuelos especiales de servicio público, por cobrar cuotas inferiores a las contenidas en las tarifas aprobadas para el desempeño del servicio de transporte aéreo regular.

Artículo 675. Se impondrá multa de quinientos a cincuenta mil pesos:

I. A los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves de servicio privado, destinadas a trabajos de aerofotografía, aerotopografía y otros análogos, por realizar o permitir que se realicen tales trabajos mediante extranjeros;

II. A los propietarios; poseedores u operadores de aeronaves de servicio privado, destinadas a aplicaciones científicas de la aviación civil, para preferir a extranjeros respecto de mexicanos, para la realización de tales trabajos.

Artículo 676. Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos, o prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que obstruya u obstaculice en cualquier forma o lo permita, las pistas, andenes y demás lugares de tránsito de los aeródromos.

Artículo 677. Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que inunde o por negligencia permita que se inunde un aeródromo en todo o en parte.

Artículo 678. Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que por medio de transmisiones radiotécnicas, obstruya, interfiera o impida la radiocomunicación aeronáutica.

Artículo 679. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos, a los miembros del personal técnico aeronáutico de tierra, por los actos u omisiones en el desempeño de sus atribuciones, que pongan o puedan poner en peligro la seguridad de las aeronaves de los aeródromos e instalaciones auxiliares.

Artículo 680. Se suspenderán hasta por seis meses las licencias del personal técnico aeronáutico en aquellos casos en que lo juzgue necesario la Secretaría de Comunicaciones, por violación a las disposiciones sobre seguridad eficiencia.

Artículo 681. La Secretaría de Comunicaciones revocará las licencias del personal aeronáutico, cuando a su juicio y por contumancia así lo merezca.

Artículo 682. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 673, se castigará:

I. Al piloto o comandante que se encuentre en los casos de las fracciones I, III, V y IX del mismo artículo con prisión hasta de seis meses, sin perjuicio de la suspensión a que se refiere el artículo 680;

II. Al piloto, comandante o miembro de la tripulación en los casos de las fracciones II, IV, VII, VIII y XVIII del artículo 673, prisión de seis meses a cinco años y revocación de la licencia respectiva, y

III. Al piloto o comandante en los casos de las fracciones XI y XIV, con suspensión hasta por seis meses de la licencia respectiva.

Artículo 683. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos y prisión hasta por seis meses, al comandante o piloto de una aeronave, cuando realice vuelos después de que la aeronave haya sufrido reparaciones o modificaciones en su planeador, motores o hélices, sin haber pasado la inspección y obtenido la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, en los términos que establezca el reglamento.

Artículo 684. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos al propietario poseedor u operador de cualquier aeródromo civil:

I. Por no prestar, en los que tengan el carácter de aeropuertos, los servicios en la forma prevista en las concesiones respectivas y en esta ley;

II. Por no permitir el aterrizaje de aeronaves que se encuentran en condiciones de emergencia, y

III. Por no permitir el uso gratuito a las aeronaves del Estado, conforme a lo que establece el artículo 328 reformado, último párrafo de esta ley.

Artículo 685. La falta de cumplimiento de las disposiciones relativas a faros y señales de seguridad en tierra o en las aeronaves, por parte del personal encargado de su cuidado, se castigará con prisión hasta por seis meses.

Artículo 686. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos o prisión hasta por seis meses a cualquiera persona que se niegue a tomar parte en operaciones de búsqueda y salvamento de aeronaves, si para ello fuere requerida por la autoridad. Igual sanción se aplicará a todo aquel que teniendo conocimiento directo de un accidente aéreo, no lo haga saber inmediatamente a las autoridades dependientes de la Secretaría de Comunicaciones más próximas al lugar del accidente.

Artículo 687. Se aplicarán a la navegación aérea, en su caso, las disposiciones del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales relativas a la piratería.

Artículo 688. Se sancionará con multa de cincuenta a cinco mil pesos al concesionario, permisionario o contratista de vías generales de comunicación y medios de transporte que directamente o por medio de sus funcionarios o empleados niegue al público informes oportunos y veraces sobre horarios, tarifas y demás condiciones en que preste los servicios públicos relativos.

Artículo 689. Se castigará con la pena que señala el Código Penal para el delito de revelación de secretos al que indebidamente y en perjuicio de otro, intercepte, divulgue, revele o aproveche los mensajes noticias o información que escuche y que no estén destinados a él o al público en general.

Los concesionarios o permisionarios de comunicaciones eléctricas que infrinjan lo dispuesto por el artículo 487 serán castigados con prisión de quince días a un año y multa de diez a mil pesos.

Artículo 690. Las personas que hagan uso de los servicios telegráficos y radiotelegáficos para la transmisión de noticias internacionales cuya exclusividad corresponda a las agencias autorizadas, se harán acreedoras a las penas que para el delito de fraude señale el Código Penal.

Las oficinas de comunicaciones eléctricas sólo transmitirán ese género de comunicaciones cuando proyectan de agencias noticias que acrediten, ante la Dirección General de Correos y Telégrafos, tener contratada la adquisición de noticias internacionales.

Artículo 691. Al que indebidamente y con el carácter del empresario establezca o desempeñe el servicio de transporte o distribución de correspondencias reservando al Gobierno Federal, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a cien mil pesos. En la misma pena incurrirá quien indebidamente explote servicios públicos de correspondencia mediante los sistemas de comunicación eléctrica reservados exclusivamente al Gobierno Federal.

Cuando accidentalmente, y no de manera habitual, se incurra en las situaciones a que se refiere el párrafo anterior, se impondrá al infractor multa de cien a quinientos pesos.

Artículo 692. Al que emplee los servicios de correspondencia indebidamente desempeñados por las empresas o personas citadas en los dos artículos anteriores, se le impondrá multa de cien a quinientos pesos o prisión de ocho días a un mes.

Artículo 693. Se aplicará de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a mil pesos al que indebidamente abra, destruya o substraiga alguna pieza de correspondencia cerrada, confiada al Correo.

Artículo 694. Si el delito a que se refiere el artículo anterior fuere cometido por algún funcionario o empleado de Correo, la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, quedando, además destituido de su cargo.

Artículo 695. A los empleados de comunicaciones eléctricas y postales que indebidamente proporcionen informes de las personas que sostengan relaciones por esos medios de comunicación se les aplicarán de tres a diez meses de prisión y quedarán, además, destituidos de su cargo.

Artículo 696. El que indebidamente utilizare las franquicias postal o telegráfica, cubrirá cinco veces el importe de la cuota correspondiente y, en caso de reincidencia, si se tratare de un empleado del Gobierno Federal, de los Estados o Municipios, será destituido de su cargo.

Artículo 697. Al empleado de Correos que quite y aproveche indebidamente los timbres que cubran el franqueo y derechos postales de las correspondencias que circulen por correo, se les aplicará de dos a ocho meses de prisión y será destituido de su empleo.

Artículo 698. Será castigado con la pena de un mes a tres años de prisión:

I. El que borrare en los timbres postales, en todo o en parte, la cancelación o señal de que sirvieron ya que para el pago de franqueo o derechos postales y que los utilice nuevamente con el mismo objeto, y

II. El que a sabiendas vendiere timbres postales en que se haya borrado, en todo o en parte, la cancelación a que se refiere la fracción anterior.

Artículo 699. El que indebidamente y por una sola vez utilice timbres postales ya cancelados, en el pago de franqueo o derechos postales, pagará al Correo una cantidad equivalente al décuplo del franqueo correspondiente. En caso de reincidencia, se le aplicará la pena que establece el artículo anterior.

Artículo 700. Se aplicarán de dos a seis años de prisión:

I. Al que sin autorización del Gobierno Federal, impriman timbres postales.

II. Al que a sabiendas pusiere en circulación o retuviere en su poder timbres falsificados;

III. Al que altere los timbres verdaderos, con el fin de emplearlos con un valor más elevado, y

IV. Al que fabrique o conserve en su poder matrices, útiles o materiales que tengan por objeto exclusivo la falsificación de timbres.

Artículo 701. Al que robe las matrices que están destinadas para las emisiones de timbres postales, se le aplicará la misma pena a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 702. En caso de que los delitos a que se refieren los cuatro artículos inmediatos anteriores fueren cometidos por un empleado de Correos en funciones, se aumentarán las penas señaladas en dichos artículos hasta una tercera parte quedando inhabilitado el culpable, además por diez años, para volver a ser empleado o funcionario de los servicios del Correo.

Artículo 703. Se impondrán de quince días a dos años de prisión al que indebidamente dificulte, retarde o retenga el curso de las correspondencias en una vía de comunicación, o de cualquiera manera impida el libre y preferente transporte de las mismas.

Artículo 704. El que utilice en asuntos extraños al servicio postal, los pases y demás útiles destinados al uso exclusivo del Correo, será castigado con multa de cincuenta a quinientos pesos.

Artículo 705. Los funcionarios o empleados de Correos y Telégrafos que utilicen en asuntos extraños al servicio el personal a sus órdenes, así como

vehículos, bestias de tiro y carga y, en general, toda clase de útiles o elementos destinados al servicio de dichos ramos, serán destituidos de sus cargos, sin perjuicio de exigirles el importe de los gastos indebidos que se hubieren erogado y de ser consignados a la autoridad competente.

Artículo 706. Las órdenes de prisión dictadas contra empleados del Correo y del Telégrafo que manejen fondos públicos, no podrán ser ejecutadas antes de que los empleados hagan entrega formal de los fondos y valores que estuvieren a su cuidado, así como los comprobantes relativos a su cuenta, sin perjuicio de asegurar convenientemente al responsable.

Artículo 707. Cualquiera otra infracción a esta ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este Capítulo, será sancionada por la Secretaría que corresponda, con multa hasta de cincuenta mil pesos.

Artículo 708. Las sanciones a que se refiere este Capítulo se aplicarán en todo caso, sin perjuicio de las que específicamente señalen otros preceptos contenidos en esta ley.

Artículo 709. Toda persona o empresa tiene derecho para poner en conocimiento de la Secretaría que corresponda cualquier violación a esta ley. Si de las averiguaciones practicadas por ésta apareciere que el hecho denunciado como falta constituye delito, se hará la consignación a la autoridad competente.

Artículo 710. El ejercicio del derecho a que se refiere el artículo anterior no impide que los afectados ejerciten las acciones civiles que correspondan respecto al pago de los daños y perjuicios que se les causan.

Artículo 711. Los concesionarios, permisionarios o contratistas de vías generales de comunicación o medios de transporte son solidariamente responsables de las infracciones a esta ley cometidas por sus funcionarios o empleados.

Libro Octavo.

Capítulo Único.

Del registro público nacional de transporte.

Artículo 712. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes establecerá el Registro Público Nacional de Transporte en el que se inscribirán :

I. La adquisición, enajenación, traspaso o arrendamiento de los vehículos de transporte con sus características y especificaciones;

II. Las concesiones, permisos y autorizaciones que se otorguen en materia de transportes en los términos de esta ley;

III. Las escrituras de constitución de sociedades de transportes y sus modificaciones, y

IV. Los actos y contratos que celebren las sociedades y que deben constar en la Escritura Pública.

La validez de los actos y contratos que se inscriban en este registro, se determinará por la inscripción que de ellos se haga en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en los lugares donde se ejecute.

Artículos Transitorios.

Artículo 1o. Se deroga la Ley de Vías Generales de Comunicación de 30 de diciembre 1939 publicada en el "Diario Oficial" de la Federación del día 19 de febrero de 1940.

Artículo 2o. En tanto se expidan los reglamentos de esta ley, continuarán aplicándose los de la Ley de Vías Generales de Comunicación que se deroga en lo que no contravengan las disposiciones del presente ordenamiento.

Artículo 3o. Quienes al entrar en vigor esta ley se encuentren operando servicios especiales y conexos por contratos de trabajos celebrados con los remitentes, intermediarios o destinatarios de carga, sus agentes o representantes, podrán optar dentro del término de seis meses por seguir realizando dichos servicios conforme a sus respectivos contratos, o bien podrán constituirse en permisionarios mediante solicitud formulada dentro del mismo término ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Dichas solicitudes tendrán preferencia para su aprobación si se satisfacen los requisitos establecidos por esta ley y sus reglamentos.

Artículo 4o. Quienes al entrar en vigor la presente ley se encuentren prestando servicios público de carga, sin la concesión correspondiente, deberán ocurrir a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el término de ciento ochenta días naturales a partir de la publicación de la presente ley a legalizar su situación de acuerdo con las siguientes prescripciones:

I. Requerirán permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y éste se otorgará a ciudadanos mexicanos por nacimiento. Dicho permiso tendrá una vigencia de cuatro años, al término de los cuales se solicitará la concesión respectiva, misma que se otorgará siempre y cuando el permisionario haya cumplido con las obligaciones que le imponen el propio permiso, esta ley y sus reglamentos.

En todo caso, el otorgamiento de la concesión se basará en el cuadro de rutas, la declaratoria de necesidades de servicios públicos de autotransporte y el cumplimiento del pliego de condiciones respectivo;

II. Los permisionarios, en el plazo de un año a partir de la fecha del otorgamiento del permiso y para efectos de la prestación del servicio deberán organizarse en los términos del artículo 162;

III. Los vehículos estarán dotados con placas especiales y ostentarán los signos distintivos que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

IV. El transporte a que se refiere esta artículo, se sujetará a las tarifas establecidas por la secretaría de Comunicaciones y Transportes, que en ningún caso autorizará tarifas menores a las fijadas para el transporte de carga concesionado;

V. Los miembros de una sociedad no podrán pertenecer a otra que opere en el mismo servicio en la misma ruta;

VI. En cada una de estas sociedades funcionará una Documentadora, y ésta documentará exclusivamente la carga de los vehículos adscritos a la propia sociedad, hasta el punto final del destino, de acuerdo con los convenios de combinación de servicios celebrados con otras sociedades y sujetos a las fracciones II y III del artículo 170 de esta ley, y

VII. La expedición de permisos quedará sujeta además a las condiciones que señale el reglamento respectivo.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes suspenderá los servicios y aplicará las sanciones que

procedan a quienes transcurrido el plazo señalado en este precepto no hayan regularizado su situación.

Artículo 5o. Las concesiones que se hayan expedido con anterioridad a la presente ley, serán respetadas en sus términos hasta su vencimiento, llegado el cual se otorgarán las nuevas concesiones de acuerdo con las prescripciones establecidas en este ordenamiento.

Artículo 6o. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento al que deberá ajustarse el Registro Público Nacional del Transporte.

Artículo 7o. Esta ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F., a 30 de diciembre de 1963. - Autotransportes: Salvador Corona Bandín. - Miguel de Alba Arroyo. - Bernardo Ceballos Gómez. - Correos y Telégrafos: Antonio J. Hernández. - Rodolfo García Pérez. - Gilberto Borrego Zamudio. - Ferrocarriles, Primera: Francisco García Silva. - Enrique Rangel Meléndez. - Virgilio Cárdenas García. - Ferrocarriles, Segunda: Manuel Trujillo Miranda. - Manuel Alvarez González. - Manuel Pasos Peniche. - Industria de la Radio y Televisión: Gonzalo Castellot Madrazo. - Carlos Loret de Mola. - José Félix Zermeño Venegas. - Vías generales de Comunicación, Primera: Guillermo Mayoral Espinosa. - Manuel Stephens García. - Humberto Santiago López. - Vías Generales de Comunicación, Segunda: Voltaire Merino Pintado. - Fidel Nieto Flores. - Carlos Chavira Becerra."

El C. diputado Romero de Velasco, Flavio: Señor Presidente: Por razones obvias de tiempo y porque el proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte ha sido ampliamente discutido, propongo se someta a consideración de la Asamblea la dispensa de trámites reglamentarios de segunda lectura, para que en esta misma sesión se discuta el dictamen de las Comisiones, la cual acaba de dar lectura la Secretaría.

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera esta asunto de urgente y obvia resolución, y si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera de urgente y obvia resolución.

Está a discusión el dictamen, en lo particular, para los artículos que han sido modificados por el Senado.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Señor Presidente, pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Respecto a qué?

El C. Blanco Sánchez, Javier: Respecto a los tres artículos reformados.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Blanco Sánchez.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Compañeros diputados, ciudadanos de México: Creo debido, no sólo por el respeto que a nosotros, en lo personal, nos merece nuestra investidura de representantes del pueblo, sino a ustedes, ciudadanos dedicados a una de las actividades económicas fundamentales de México, en esta ocasión, a pesar de voces en contra, venir a razonar nuestro voto.

Este proyecto de ley ha provocado, en el ámbito nacional, voces discordantes, y qué bien que así sea. En México, las discrepancias demuestran nuestra riqueza intelectual; demuestran nuestra capacidad de pueblo democrático. No somos un pueblo de criterio unido al mismo yugo de opinión; somos un pueblo rico en ideas y un pueblo diverso en opiniones.

Esto nos da la posibilidad de conjugar criterios discordantes para poder llegar a formular instrumentos jurídicos de bien nacional.

El compañero diputado Carlos Chavira, en ocasión de aprobarse esta ley, hace unos días presentó un voto razonado: fue leal al cumplimiento de su deber; presentó un voto contrario, en vista de que el tiempo de que habíamos dispuesto los diputados miembros de Acción Nacional no había sido el tiempo suficiente para calibrar, para juzgar, para pensar y medir las consecuencias de las nuevas disposiciones legales de la ley de la materia que nos ocupa.

En esta ocasión, autorizado por los compañeros del partido, a los que me debo tanto como diputado de equipo, vengo a esta tribuna a razonar nuestro voto en favor de esta ley. Venimos para aceptar las reformas que el Senado, con todo tino, ha dado a la ley que le fue enviada, substanciando el derecho de los mexicanos de que ninguna ley tenga posibilidades de aplicación retroactiva; creemos sinceramente, que se está respetando el derecho adquirido de quienes, dentro de las normas jurídicas que estamos sancionando, tienen el deber y el derecho de hacer valer sus intereses.

Pero, al votar en favor de estas reformas, queremos asentar en esta tribuna que los ciudadanos dedicados a la actividad que la materia de esta ley sanciona, tienen perfecto derecho, justo derecho, de calificar nuestros actos y nuestra conducta; que creemos con sinceridad que en el debate a que nos evocamos en días pasados no tuvo móviles inconfesables; pudo haber deficiencias personales de juicio o de criterio; pero en el fondo, todos los que nos abstuvimos de votar, los que votaron en contra y los que votaron en favor de esta ley, pensamos en el bien nacional.

Queremos que este nuevo ordenamiento jurídico quede sujeto al juicio de la realidad nacional. Otra legislatura habrá de sucedernos; los ciudadanos de México podrán libremente, elegir a los nuevos miembros de la XLVI Legislatura al Congreso de la Unión. Que tengan la vista fija, no en el interés personal o de grupo al elegir a los nuevos miembros de la próxima Legislatura; que fijen su vista y su interés en elegir diputados y senadores capaces de integrar una legislatura totalmente al servicio del bien nacional. Nosotros diputados de la XLV Legislatura, creemos haber cumplido con nuestro deber; creemos haber puesto lo mejor de nosotros mismos al servicio del pueblo que nos eligió, y, al votar en favor de este nuevo ordenamiento jurídico, los diputados de Acción Nacional queremos dejar sentada esta idea: sólo nos ha movido, en esta ocasión, como en todas las demás ocasiones, un común interés de bien nacional; no hemos sido juguetes de intereses inconfesables; podemos haber fallado con las deficiencias de tipo personal, pero queda al juicio de México, queda al juicio del pueblo mexicano, juzgar la actividad de quienes hemos tratado de poner lo mejor de nosotros mismos para el bien de nuestro pueblo, y en este sentido queremos razonar el voto aprobatorio a estas reformas, que estamos

sancionando por el bien de México, por el bien del desarrollo económico del país, por el bien de ustedes, ciudadanos, que hoy asisten a esta galería, votamos en favor de esta ley. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Enrique Rangel.

El C. Rangel Meléndez, Enrique: Señor Presidente. Señores diputados: Acabamos de escuchar el nuevo dictamen de las Comisiones, a través del cual se aceptan las reformas propuestas por el Senado de la República a la nueva Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte.

Dentro de esas reformas, que el dictamen aprueba, existe la contenida en el artículo 162, donde, modificándose el texto que anteriormente integraba el artículo, se acepta que las personas físicas pueden seguir siendo sujetos de derecho para la explotación del servicio de autotransportes. Esta reforma, o esta cuestión, que consideramos ampliamente en el seno de las Comisiones respectivas, debe, a juicio de los diputados del sector obrero, mejor dicho, a juicio de su servidor como diputado del sector obrero, dejar bien esclarecido el antecedente y la circunstancia en que se aprueba.

Los que hemos tenido, en el curso de muchos años, la oportunidad de actuar en las relaciones obreropatronales del transporte, conocemos muchas de las razones que tienen los patrones autotransportistas para guardar cierta animadversión al principio de asociarse en instituciones mercantiles de carácter jurídico, para explotar las distintas líneas de comunicación.

Sabemos que muchas de esas razones son de carácter interno (algunas de ellas no muy eficaces por cierto); pero, sobre todo, observamos con frecuencia que cuando los trabajadores de una línea de autotransportes, por fuerte, por poderosa que sea económicamente, por numeroso que sea el grupo de trabajadores que le presten servicios, cuando una línea de autotransportes es demandada ante los tribunales del trabajo por cualquier prestación de carácter obrero; sobre todo, por ejemplo, pago de vacaciones, organizaciones o riesgos profesionales, con frecuencia los patrones, sus abogados, pretendan eludir las obligaciones de la ley, sosteniendo la tesis de que no siga siendo explotada la línea de camiones por una sociedad, por una entidad moral jurídica determinada, sino que siendo las personas físicas las propietarias de cada unidad de autotransportes y no habiendo en cada unidad más de diez trabajadores en servicio, esta clase de industria o de centros de trabajo cae dentro de la égida de la pequeña industria, y, por lo tanto, en los términos de los artículos 209 y 210 de la Ley Federal del Trabajo, no pueden estar obligados al pago de vacaciones o al pago de indemnizaciones, en los términos generales que establece la ley.

Como esta modificación propuesta por el Senado y aprobada y aceptada en el dictamen, podría seguirse prestando, podría robustecer, inclusive aparentemente, la tesis patronal de que una empresa de una línea de camiones no es una empresa en sí, sino que el patrón o el empresario es cada dueño de camión, para continuar substrayéndose al cumplimiento de obligaciones obreropatronales, yo vengo a pedir que al mismo tiempo o que al aprobarse el dictamen formulado por las Comisiones, quede constancia en el acta de esta Asamblea, en el sentido de que el hecho de que en esta ley se acepte la posibilidad de que los empresarios o propietarios de autotransportes continúen explotando el servicio de autotransporte como personas físicas, de ninguna manera presupone que quienes no estén constituidos en algún tipo de las entidades establecidas en la Ley de Sociedades Mercantiles y de Cooperativas puedan considerarse dentro de la Pequeña Industria para gozar de las excepciones que, a favor de ésta, establece la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a las obligaciones con sus trabajadores en sus artículos 209, 210 y demás relativos.

Sé, compañeros diputados, que impugnar las reformas propuestas por el Senado y aceptadas en el dictamen, aplicaría el. riesgo de que esta ley no resultase aprobada en este período de sesiones, que terminan sus labores el día de hoy, y que tal implicaría retardar una legislación que ya resulta de necesidad imperativa. Por eso me limito a solicitar que, en el acta de la sesión, para que quede definido bien el criterio de este cuerpo colegiado y el alcance jurídico de las reformas, se deje constancia en el sentido que vengo solicitando. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Por la Comisión tiene la palabra el señor diputado Vargas MacDonald.

El C. Vargas MacDonald, Antonio: Señor Presidente. Señores diputados. Ciudadanos de México, que presencian el debate: Debo dividir, en tres breves partes, mi última intervención legislativa. Me he de referir, en primer lugar, a las emocionadas palabras del señor y compañero Blanco Sánchez.

Durante tres períodos consecutivos he sostenido y he aprobado que el Partido de Acción Nacional siempre arrima su sardina demagógica a todo aquello que pueda dar simpatías; conste, señores diputados, que el Partido Acción Nacional comenzó pidiendo que no se votara la ley, que no hubiera una nueva ley, que quedase vigente la actual. Conste que, cuando lo vencimos en votación, alegó no haber sido oído (y tengo a disposición de ustedes un magnífico estudio del compañero diputado Chavira Becerra, de Acción Nacional, en que contribuye, a las Comisiones que represento, para estudiar y mejorar la ley.) Cuando se vio frustrado su deseo de que no se hiciera una nueva ley, cuando vio lo inevitable entendió que la manera de ganar simpatías, prensa y votos, era adherirse a lo que inevitablemente se iba a hacer.

El PAN es especialista en matar toros cuando el toro está muerto, en hacer lidias a toro pasado, y en darle puñaladas a los que ya murieron.

No venga el PAN a querer adherirse, ni a cobrar un poco de la impopularidad y de la popularidad que esta Legislatura ganara, modificando una situación que en cuarenta años se trató de modificar y no se pudo, y hoy se puede, tomando la cola del papalote, subiéndose por chorros de agua.

No le corresponde al Partido que quiso que no hubiera ley, y cuando comenzamos a discutirla, alegó que no fue oído, venir ahora a decir que toma la bandera y que se pone a la cabeza de la nueva reforma legislativa, porque está con el pueblo de México. De la misma manera comenzó el Partido cuando se inició, al combatir a la Revolución Mexicana, a la Reforma Agraria, a la Reforma Obrera al Estatuto

Jurídico; pero ahora, como da votos estar con la Revolución y los quita estar en contra, ellos quieren administrar a la Revolución y sus leyes, porque nosotros no hemos sabido cumplir bien nuestros papeles como Gobierno, en representación del pueblo de México.

Debo denunciar esta maniobra demagógica, válida en aquellos países en donde los partidos son maquinaria para ganar votos; inválida y reprobable en donde los partidos, como en Francia y México, son partidos de principios y ganan votos a través de sus principios.

No es congruente, ni lógico haber querido que no haya nueva ley, haberse opuesto a que se discuta y vote, y luego venir a adherirse a una reforma secundaria, porque, a cuenta de adherirse a una pequeña reforma que hace el Senado, quieren contradecir todo el pasado de este mes, de oposición ruda a la ley, para decir, a cuenta de unos cuantos artículos que se modifican, que el PAN le da a México una nueva Ley de Comunicaciones, y no es cierto, la da el Partido de la Revolución Mexicana, que es el primero, que es la mayoría de esta Cámara; el pueblo le da una ley al pueblo.

En seguida - segunda parte de mi intervención - , debo respetar y aplaudir la actitud del compañero diputado Rangel, uno de los líderes obreros que desde mi primera juventud conocí y respeté por honrado y por leal; uno de los líderes que se mantienen pobres, flacos y honrados; otros se han enriquecido, han prevaricado y han engordado. Rangel no, excepto que Rangel se refiere a relaciones que no estamos tutelando. El se refiere a una relación entre el dueño de un camión y su personal dentro de una línea. En concepto mío, equivocadamente la Corte ha resuelto, en algunas ejecutorias, que no hay responsabilidad total frente al trabajo, porque se trata del caso que Rangel dice "pequeña industria"; pero la ley no se refiere a las relaciones de unos obreros, de unos trabajadores con un dueño de camión, sino a los concesionarios; y no es lo mismo tener una relación de trabajo con el dueño de un camión que con el concesionario de una empresa. El concesionario, por las obligaciones que adquiere y por los derechos que tiene, no puede ser llamado pequeño empresario, no puede eludir la ley porque es concesionario, sea individual o colectivo.

En consecuencia, me parece, desde un punto de vista precautorio, perfecto, la consignación en el acta de hoy, de las palabras del compañero Rangel, pero están absolutamente fuera del tema a discusión. El tema es obvio. En nuestra teoría constitucional la Cámara de Diputados, que representa al pueblo, pide lo más; y el Senado, hecho de senadores ancianos, modera, cede. "Senador, buen varón", decían los latinos.

El Senado ha cumplido en este caso sus funciones de Cámara moderadora; los senadores simbolizan la unión indiscutible de las entidades federales dentro de una federación de Estados. Nosotros representamos al pueblo; hemos querido establecer en la ley un principio radical. Hay un artículo expreso, señores diputados y señores de las tribunas, que desde el principio garantiza a los titulares de concesiones individuales, su derecho hasta el término de la concesión.

La ley no puede ser, ni queremos que sea, retroactiva; pero en el futuro, la Cámara de los jóvenes, la Cámara representante del pueblo, ha querido dar un cerrojazo grave para entregar las concesiones, de modo exclusivo, a sociedades mercantiles o cooperativas, protegiendo, a la vez, a los concesionarios individuales que a la fecha gocen de concesión.

El Senado, en su enérgica función moderadora, ha visto en esta ley lo que la ley es: una ley puente, una ley que nos lleva de una condición, que ha prevalecido durante 40 años, que se ha encallecido, que se ha petrificado, que ha permitido crear intereses económicos, a una cosa totalmente distinta. El Senado, con buen juicio, según opinan las Comisiones que me honro en representar, le da a la ley su categoría de puente. Considero, en mi concepto, que si queremos evitar el monopolio debemos pensar que lo mismo puede constituir monopolio de concesionaria de una ruta, una sociedad que un individuo, y debemos dejar abierto el juego, cuando menos en esta ley, para que Lúculo coma en casa de Lúculo; para que cuando las sociedades se conviertan en monopolios y quieran comer en su propia casa, haya la posibilidad de oponerles las concesiones individuales; y, a su vez, cuando los concesionarios individuales quieran hacer lo propio, haya la posibilidad de que una sociedad compita por la concesión. En este terreno de equilibrio, de sobriedad, el Senado ha cumplido su misión moderadora.

Es, por esta razón, por la cual la Comisiones proponen a ustedes, jóvenes del Parlamento, que aprueben las modificaciones que los senectos del Parlamento hacen, porque ellos son la prudencia y la previsión, y nosotros somos el entusiasmo y la Revolución. (Aplausos.)

Las breves modificaciones a otros artículos están implícitas en el texto que esta Cámara aprobó nada más que cuando la Cámara ve rápido y lee entre líneas, y sabe que una cosa está implícita, el que ya está cargado de experiencia quiere decirlo más explícitamente, para que los nietos lo entiendan. En consecuencia, las demás adiciones o modificaciones no son sino la expresión gramatical de lo que está en el espíritu y entre líneas, de lo que está implícito en la ley. No vale la pena discutirlo, en mi concepto. El único punto importante es que hace ley puente el Senado de lo que ley puente es.

Por último, debo denunciar la irresponsabilidad de algunos compañeros periodistas al referirse al honor de otros. Yo soy periodista y tengo derecho a hablar como periodista y diputado. He leído, con dolor, en algunos periódicos del interior de la República, y en uno de la capital, que a mis queridos compañeros Jenaro Vázquez Colmenares y Figueroa Tarango se les señala como "vendidos" al monopolio. ¿Cuál monopolio? Por una razón: con un artilugio de orador quise ganar opinión en mi favor, porque estaba y estoy convencido de que las Comisiones tienen la razón, y la defendí en contra de los escrúpulos jurídicos de mis dos compañeros. Me declaro culpable de haber dicho una cosa en subjuntivo. "Tal parece - dije - que aquellos que quieren que se suspenda la ley, que se le dé un trámite dilatorio, hacen juego a las organizaciones de transportistas, que pedían lo mismo, nada; pues, el juego al monopolio".

He dicho y lo sostengo.

En consecuencia, la similitud de actitudes - El mismo fin perseguido - , hizo a ciertos periodistas creer que porque dos actitudes persiguen el mismo fin tienen, necesariamente, los mismos móviles.

Por un deber de caballero vengo a declarar solamente que, si bien sostengo que cualquier diputado que hubiese querido detener, suspensivamente, la ley coincidía con el monopolio en su deseo de suspenderla, nunca atribuí al ánimo de esos dos compañeros ninguna colusión. (Aplausos.) Primero, porque Jenaro Vázquez Colmenares tiene un nombre que respetar y porque fue coautor del proyecto, y malamente un coautor del proyecto puede tener intereses inconfesables. Segundo, porque el compañero Figueroa Tarango nos dio una prueba, voluntaria y pública, de que no estaba coludido, cuando fue el iniciador para proponer que se consignen, para investigación por la Procuraduría, las calumnias de que hemos sido víctimas.

No podría yo, ante estos antecedentes de actuación y ante estas razones morales, haber implicado en mi palabra un cargo por la similitud de los fines, cuando cada parte tuvo motivos distintos. Cuántas veces dos personas, persiguiendo diferentes propósitos, obedeciendo a diferentes filosofías, sin embargo coinciden en lo mismo.

Tenemos un caso. Nosotros queremos que esta Legislatura pase a la historia como la única que, en 40 años, supo abrir una brecha, que no romper el cinturón de acero del monopolio, y los señores del PAN, que querían lo contrario, han venido ahora a coincidir con nosotros. Sin embargo, no estamos de acuerdo en los principios. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: El señor diputado Chavira Becerra tiene 5 minutos para contestar hechos y alusiones personales.

El C. Chavira Becerra, Carlos: Señor Presidente. Compañeros diputados: siempre que he ocupado esta tribuna, que me merece el más profundo de los respectos, vengo aquí con pasión por las ideas, pero sin rencor para mis enemigos, para mis adversarios, para decirlo más concretamente.

Tengo que empezar por rendir un cálido homenaje a esa fácil y elocuente cuanto vacía palabra del compañero Vargas MacDonald, que fácilmente puede establecer el caos y la confusión en una Asamblea como ésta; cosa que, por supuesto, compañeros diputados, no me extraña lo más mínimo de este tipo de políticos en un país que es inventor de aquel juego de que "ya lo viste seco, pues míralo mojado".

Ha venido el señor diputado a quejarse, amargamente, de la existencia de un monopolio por espacio de 40 años. Y yo pregunto: ¿a qué partido perteneció la Legislatura que creó ese monopolio y las legislaturas que, consecuentemente, mantuvieron en su poder ese monopolio? No fueron, precisamente, las de Acción Nacional.

Para llegar, señores diputados, a conquistar los escaños del poder, los partidos políticos no tienen más que dos caminos que seguir el camino de la oposición violenta, de la oposición armada o el camino de la oposición violenta, de la oposición armada o el camino de la oposición democrática. Nosotros hemos tomado el camino de la oposición democrática y nosotros sabemos lo doloroso que es ese camino en estas nuestras sufridas repúblicas hispanoamericanas, de que hablaba Martí.

Nosotros tomamos el camino de la oposición democrática y, en nuestra lucha, sentíamos la necesidad de mover las voluntades de todos aquellos que decían: "¿Para qué?; y sentíamos, también, a veces, la impotencia de someter a cívica disciplina a los que, exasperados por las circunstancias, buscaban un remedio en la violencia.

Somos esclavos de nuestra historia y sabemos que en México no hay camino para conquistar el Poder y para poder imponer neutras convicciones más que el camino de imposición democrática. Hace muy mal el diputado Vargas MacDonald en atribuirnos sentimientos, condiciones y caprichos que, en realidad, nosotros no tenemos.

Nosotros hemos venido aquí a exponer, con toda franqueza, nuestras ideas. Dejamos que sean los que se dedican a la ciencia y a la sicología los que determinen cuáles son las acciones de los hombres.

No arrimamos la sardina a la lumbre, sino que creemos - y así lo manifesté en un voto razonado que no tenía el conocimiento suficiente del alcance de esta ley, y que, por lo tanto, salvaba mi responsabilidad y no me adhería a los dictados de la Comisión que dictaminó esta ley.

Cuando hemos aprobado, o cuando hemos pretendido aprobar, las reformas que el Senado hace en esta mala Ley de Vías Generales de Comunicación, lo hacemos porque esas reformas vienen a hacerla, indudablemente, menos mala. No estamos prejuzgando de que la ley, en la práctica, pueda dar resultados satisfactorios o no; estamos coincidiendo con ustedes, señores, en el bien de México. No somos un grupo de privilegiados, que estemos sentados en la mesa de las conveniencias para repartir las prebendas que el Poder ofrece.

El C. Vargas MacDonald, Antonio (interrumpiendo): ¿Me permite el orador una interpelación?

El C. Chavira Becerra, Carlos: No.

El C. Presidente: Ni la Presidencia, tampoco.

El C. Chavira Becerra, Carlos (continuando): No somos un grupo que estemos repartiendo las prebendas. La política de Acción Nacional - quién sabe por cuánto tiempo - no ofrece una ventaja, sino que ofrece muchos inconvenientes.

Yo quiero, señores diputados, que ustedes tengan la convicción profunda de que somos sinceros, honestos, y que al venir a discrepar con ustedes, estamos haciendo un servicio a México, un servicio a la democracia y un servicio a la auténtica controversia política. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Blanco Sánchez.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Señor Presidente: compañeros diputados. Ciudadanos testigos del debate: Esta especie de "trolebús", que es Antonio Vargas MacDonald, que lo mismo marcha al frente que se va a la retaguardia, es como los cirqueros de nuestros circos pueblerinos, que hasta cuando se les aplaude echan maromas. Tiene una inconsistencia personal y mental, que ya en tres años parece que nos tiene acostumbrados a ella.

Pero yo quisiera dejar sentado, señores diputados, por dignidad personal y por compañerismo con ustedes, que esta tribuna ha sido manchada por la mentira de Antonio Vargas MacDonald. El sabe del

empeño legislativo que hemos puesto en esta tribuna. Ha venido aquí a cobrar lauros imposibles, al decir que Acción Nacional hizo todo lo posible para impedir que esta ley fuera sancionada. Aquí están ustedes de testigos. Está la Presidencia de la Cámara, están los miembros de la Comisiones, que han suscrito el dictamen. No hubo una sola gestión de nuestra parte, ni una sola, para impedir que la ley fuera sancionada por el voto aprobatorio de la Cámara; hubo responsabilidad, reflexión de si deberíamos o no aprobar la ley con nuestro voto, ley que no habíamos conocido.

Fue de él la expresión del "empeño del monopolio", que, después con los brazos en alto, como clamando al cielo, dijo: "¿cuál monopolio?", y el único que habló del monopolio en esta tribuna es Antonio Vargas MacDonald. Tiene una facilidad de escándalo para acusar, con su actitud y con su palabra, al régimen que gobierna a México. Inmediatamente después quiere cargarle el muerto a quienes no hemos tenido vela en el entierro. Lo mismo acusa al régimen de violar la Constitución en los actos de culto externo, que nos echa la culpa de apoyar y de auspiciar los actos de culto externo. Como si nosotros fuéramos el Presidente de la República, que debe cumplir la Constitución en esa materia.

Señores diputados: por dignidad personal, por lealtad a mi equipo de trabajo en esta Cámara, y por lealtad a ustedes, he pedido la palabra para rectificar estas alusiones ofensivas, calumniosas y miserables de Antonio Vargas MacDonald.

El C. Presidente: Tiene la palabra, por cinco minutos, el C. Vargas MacDonald, para hechos y alusiones personales.

El C. Vargas MacDonald, Antonio: ¡Me basta con tres! Señor Presidente. Señores diputados: el señor diputado Blanco Sánchez le ha quitado el botón a la garrocha y ha caído bajo la férrea jurisdicción de mi lengua.

Hechos. Interpelo al señor diputado Blanco Sánchez para que me diga: "sí o no"; si presentó como miembro de la Comisión un magnífico estudio comparativo, el año anterior, con el que se proponía contribuir y contribuyó fructuosamente y bien a la elaboración del dictamen. ¿Lo presentó o no?

El C. Blanco Sánchez, Javier: ¿Sí el Presidente me lo permite?

El C. Vargas MacDonald, Antonio: Responda: ¿Lo presentó o no? ¿Sí o no? Sí lo presentó, puesto que no lo niega. Luego tuvo vista la iniciativa de ley y el proyecto de dictamen.

Segunda: consta en el acta que los diputados de Acción Nacional promovieron una moción suspensiva de la discusión de la ley. ¿Sí o no? La promovieron. Luego queda substanciada mi afirmación de que primero quisieron que no hubiera nueva ley y luego se adhirieron a la ley, cuando la hay.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Pido la palabra.

El C. Presidente: Le suplico no interrumpa usted al orador.

El C. Vargas MacDonald: Estoy refiriéndome al "Diario de los Debates" y a las actas en las que consta que Acción Nacional promovió una moción en esta tribuna para que fuera suspendida la discusión del proyecto de ley.

El C. Blanco Sánchez, Javier: ¡Mientes!

El C. Presidente: Se suplica, nuevamente, al diputado Blanco Sánchez no estar interrumpiendo al orador, no entablar diálogos.

El C. Vargas MacDonald, Antonio: Segundo: es absolutamente innoble usar la noble figura del Jefe del Estado, para dar "presidentazo" a un diputado que jamás ha sido otra cosa que un amigo personal del Presidente y un fiel miembro del PRI. Si ellos, que realizan actos de culto externo, como lo dijo en una tribuna; si ellos pedían que, en una ley, en lugar de que se permitiera a empleados públicos que fueran a funciones cívicas de su partido, dije yo en el subjuntivo, que es mi fuerte, se propusiese que fuesen a actos de culto público, ellos estarían en favor de las reformas al Estatuto Jurídico, de lo cual no se desprende de ninguna manera un cargo para el régimen a que pertenezco. Simplemente, denuncio a quienes abusan de la tolerancia y de la libertad que les hemos concedido.

A mí no viene el señor Blanco Sánchez a decirme que me contradigo; no viene a decirme, de ninguna manera, que me digo, porque pongo por testigo la versión taquigráfica y las grabaciones de esta Cámara, en tres años, para que se sepa que un fundador del partido, uno de los fundadores del 29, sigue siendo un fiel miembro del Partido y, de acuerdo con sus reglas trabaja, habla, defiende y ataca.

Lo grave es que cuando no hay mejores razones, desde el punto de vista de los principios, de las ideas, los señores de Acción Nacional, como los democristianos de Italia, se van sobre la reputación de las personas y sobre la técnica oratoria de que ellos carecen. Muchas gracias.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Pido la palabra.

El C. Presidente: Señor diputado: no se han hecho alusiones contra usted. En consecuencia, no procede su solicitud y se preguntará, por la Secretaría, a la Asamblea, si está suficientemente discutido el caso y se procederá, en votación económica, a votar los artículos.

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutidos los artículos. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Se procede a tomar la votación nominal de los propios artículos. Por la afirmativa.

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Se aprueban, por unanimidad de 126 votos, los artículos modificados por el Senado, y, pasa el proyecto al Ejecutivo de la Unión para efectos constitucionales. (Aplausos.)

El C. Presidente: Se harán constar, en el acta, las expresiones que solicitó el señor diputado Enrique Rangel que constaran en ella.

- El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

A la suscrita Segunda Comisión de Hacienda se turnó el expediente que contiene la solicitud de jubilación voluntaria presentada por el señor José Trinidad de la Torre Padilla, Supervisar "C" de la Contaduría Mayor de Hacienda, para estudio y dictamen.

El solicitante funda su petición en la fracción II del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para Empleados y Funcionarios del Poder Legislativo.

Para llenar los requisitos que exige la citada ley, el señor José Trinidad de la Torre Padilla presentó la siguiente documentación: 1. Certificado comprobatorio de prestación de servicios de la Oficialía Mayor de la Contaduría Mayor de Hacienda, que ampara el término comprendido del 16 de septiembre de 1937 a la fecha 2. Constancia de la Pagaduría de la misma dependencia, que certifica que el señor José Trinidad de la Torre Padilla devenga actualmente un sueldo de $ 1,733.32, mensuales.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión dictaminadora considera fundada la solicitud presentada y llenados todos los requisitos exigidos por la fracción II del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones del Poder Legislativo, por lo que se permite someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con la fracción II del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. José Trinidad de la Torre Padilla, Supervisor "C" de la Contaduría Mayor de Hacienda, jubilación voluntaria de $ 1,155.55 (un mil ciento cincuenta y cinco pesos, cincuenta y cinco centavos) mensuales, dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente percibe, por servicios que durante más de 25 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación será pagada, íntegramente, por la Tesorería General de la Nación, de conformidad con el artículo 6o. de la citada ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1963. - Segunda Comisión de Hacienda: Romeo Rincón Serrano. - Jorge Quiroz Sánchez. - Carlos Sansores Pérez."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

- - -

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

A la suscrita Segunda Comisión de Hacienda se turnó el expediente que contiene la solicitud de jubilación voluntaria presentada por el señor Edmundo Vallejo Sámano, conserje de primera de la Biblioteca del Congreso, el 20 del corriente.

La solicitud mencionada se funda en la fracción II del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para Empleados y Funcionarios del Poder Legislativo. Para llenar los requisitos que exige dicha fracción, el señor Edmundo Vallejo Sámano presentó los siguientes documentos.

1. Dos certificados comprobatorios de presentación de servicios a saber: a) De la Dirección de la Imprenta de la Cámara de Diputados por el período comprendido del 1o. de agosto de 1935 al 31 de agosto de 1942. b) de la Oficialía Mayor que ampara el lapso del 1o. de enero de 1944 a la fecha.

2. Constancia del Departamento de Administración en que se hace constar que actualmente devenga un sueldo mensual de $ 1,721.41 (un mil setecientos veintiún pesos cuarenta y un centavos).

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión considera debidamente fundada la solicitud presentada y llenados todos los requisitos exigidos por la fracción

II del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones del Poder Legislativo, por lo que se permite someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto.

Artículo Único. De conformidad con la fracción II del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Edmundo Vallejo Sámano, conserje de primera de la biblioteca del Congreso, jubilación voluntaria de $ 1,147.61 (Un mil ciento cuarenta y siete pesos sesenta y un centavos) mensuales, dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente percibe, por servicios que durante más de 25 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada, íntegramente, por la Tesorería General de la Nación de conformidad con el artículo 6o. de la citada ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

México, D. F., a 26 de diciembre de 1963. - Romeo Rincón Serrano. - Jorge Quiroz Sánchez. - Carlos Sansores Pérez."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

- El C. secretario Méndez Alfonso (leyendo):

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Federal nos permitimos hacer nuestro el dictamen de la colegisladora, relativo a la solicitud de permiso del C. Rodolfo Dorantes para aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Estrella de Oro en Collar, que el confirió el gobierno de Yugoslavia.

En sesión celebrada, con esta fecha, vuestra soberanía acordó turnar a la suscrita, Comisión, para estudio y dictamen, el expediente relativo y, en virtud de que se cumple con lo prescrito en el precepto invocado, la Comisión se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. Rodolfo Dorantes para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Estrella de Oro en Collar, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 30 de diciembre de 1963. - Rómulo Sánchez Mireles. - Benito Sánchez Henkel. - Rodolfo Echeverría A."

Primera lectura. En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites de segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

- - -

- El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo (leyendo):

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Se recibió en esta Cámara, y por acuerdo de la misma fue turnado a la Comisión que suscribe, para estudio y dictamen, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Senadores, la que concede permiso al C. Enrique Ramírez y Ramírez para que pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Corona de Oro, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Ajustándose la solicitud a lo que establece la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, esta comisión considera que es de concederse el permiso solicitado y, en tal virtud, hacemos nuestro el dictamen de la colegisladora y sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. Enrique Ramírez y Ramírez para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Corona de Oro, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 30 de diciembre de 1963. - Rómulo Sánchez Mireles. - Benito Sánchez Henkel. - Rodolfo Echeverría A."

Primera lectura. En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites de segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

La C. Martha Alicia Ducoing se dirigió a esta H. Cámara solicitando el permiso constitucional necesario para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda prestar servicios en la Embajada de Brasil en México.

Por acuerdo de la propia Cámara fue turnado a la Comisión, que suscribe, para estudio y dictamen, el expediente relativo a dicha solicitud, y al analizarla nos encontramos que se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Federal en su fracción II del apartado B).

Con fundamento en lo anterior venimos a someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso a la C. Martha Alicia Ducoing para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda prestar servicios en la Embajada de Brasil en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de noviembre de 1963. - Manuel M. Moreno. - Enrique Pacheco Alvarez. - Rodrigo Moreno Zermeño. - Manuel M. Moreno Zermeño."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

- - -

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En sesión celebrada por esta H. Cámara se tomo el acuerdo de turnar a los suscritos, miembros de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales, para estudio y dictamen, el escrito de la C. Carolina Guevara Hernández, fechado el 12 del corriente, en que solicita el permiso constitucional necesario para prestar servicios en la Embajada de Brasil en México.

Al avocarnos al estudio de dicha solicitud nos encontramos que se apega en todo a lo que, sobre el particular, establece el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción II del apartado B) y, en tal virtud, venimos a someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso a la C. Carolina Guevara Hernández para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda prestar servicios en la Embajada de Brasil en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de noviembre de 1963. - Manuel M. Moreno. - Enrique Pacheco Alvarez. - Rodrigo Moreno Zermeño."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

- - -

- El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso (leyendo):

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En escrito, fechado el 13 del actual, se dirigió a esta Cámara la C. Silvia Acevedo Garat, solicitando el permiso constitucional necesario para poder prestar servicios en la Embajada de Brasil en México.

En sesión celebrada por la propia Cámara fue turnada a la Comisión, que suscribe, para estudio y dictamen, la solicitud de referencia.

Con fundamento en lo que establece la fracción II, del apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos emitir dictamen favorable a la interesada; tomando en consideración que la solicitud se ajusta a lo establecido en dicho precepto y, en tal virtud,

sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso a la C. Silvia Acevedo Garat para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda prestar servicios en la Embajada de Brasil en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión - México, D. F., a 21 de noviembre de 1963. - Manuel M. Moreno. - Enrique Pacheco Alvarez. - Rodrigo Moreno Zermeño."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen.

No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal de los siete proyectos de decreto. Por la afirmativa.

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Por la negativa.

(Votación.)

- El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso ¿Falta algún C. diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún C. diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Fueron aprobados los siete proyectos de decreto, por unanimidad de 127 votos. Pasan al Senado de la República y al Ejecutivo de la Unión, según corresponda, para efectos constitucionales.

El C. Presidente: La Gran Comisión de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en el acuerdo del 4 de diciembre de 1960, propone el siguiente grupo de CC. diputados para que asista a la IV Conferencia Interparlamentaria México - Norteamericana el año próximo:

"Rómulo Sánchez Mireles, José López Bermúdez, Antonio Navarro Encinas, Jesús González Gortázar, Enrique Pacheco Alvarez, Francisco Rodríguez Gómez, Gonzalo Bautista O'Farrill, Ma. Guadalupe Rivera Marín, Manuel B. Márquez Escobedo, Rodrigo Moreno Zermeño, Martín Díaz Montero, Jorge Abarca Calderón, y como suplente, a los CC. Diódoro Rivera Uribe, J. Guadalupe Cervantes Corona y Ernesto Alvarez Nolasco."

La Secretaría se preguntará a la Asamblea si aprueba la proposición presentada por la Gran Comisión.

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueba la proposición de la Gran Comisión. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario: De conformidad con el artículo 78 de la Constitución y 2o. del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, se va a proceder, en un solo acto, a la designación de los ciudadanos diputados que integrarán la Comisión Permanente y la Instaladora de la próxima Cámara de Diputados.

(Escrutinio.)

El resultado del escrutinio fue el siguiente: Para la planilla integrada por los ciudadanos diputados Rómulo Sánchez Mireles, Manuel Bernardo Aguirre, Gustavo Arévalo Gardoqui, Simón Guevara Ramírez, Agustín Vivanco Miranda, Antonio Navarro Encinas, Carlos Loret de Mola, Amadeo González Caballero, Guillermo Mayoral Espinosa, Antonio Vargas MacDonald, Eduardo Luque Loyola, Salvador González Lobo, Joaquín Gamboa Pascoe y Alfredo Ruiseco Avellaneda, se recibieron 113 votos para integrar la Comisión Permanente, que funcionará durante el receso del tercer año de ejercicio de la actual Legislatura.

Cuatro votos para la siguiente planilla: Javier Blanco Sánchez, Carlos Chavira Becerra, Rafael Morelos Valdés, Carlos Garibay Sánchez, Alfonso Guerrero Briones, Salvador González Lobo, Gontrán Noble Pérez, María del Carmen Araiza, J. Guadalupe Cervantes Corona, Manuel Rafael Mora Martínez, Irene Bourel viuda de Galván, Martín Díaz Montero, María Guadalupe Rivera Marín y Alicia Arellano Tapia.

Para integrar la Comisión Instaladora, 112 votos para la siguiente planilla: Presidente, Máximo Contreras Camacho; secretarios: Renaldo Guzmán Orozco y Esteban Guzmán Vázquez; primero y segundo suplentes, respectivamente, Humberto Santiago López y Gustavo Lescieur López.

Tres votos para la siguiente planilla: Presidente, Javier Blanco Sánchez; secretarios: Carlos Chavira Becerra y Rafael Morelos Valdés; Carlos Garibay Sánchez y Alfonso Guerrero Briones, como suplentes.

Un voto para la siguiente planilla: Presidente, Eliseo Rodríguez Ramírez, secretarios: Renaldo Guzmán Orozco y Esteban Guzmán Vázquez; Humberto Santiago López y Gustavo Lescieur López, como suplentes.

Un voto para la siguiente planilla: Presidente, Rómulo Sánchez Mireles; secretarios: Noé G. Elizondo Martínez y Norberto Aguirre; Carlos Chavira Becerra y Rafael Morelos Valdés, como suplentes.

El C. Presidente: En vista de los resultados del escrutinio se declara que formarán parte de la Comisión Permanente, que funcionará durante el receso del tercer año de ejercicio del XLV Congreso de la Unión, los siguientes ciudadanos diputados: Rómulo Sánchez Mireles, Manuel Bernardo Aguirre, Gustavo Arévalo Gardoqui, Simón Guevara Ramírez, Agustín Vivanco Miranda, Antonio Navarro Encinas, Carlos Loret de Mola, Amadeo Caballero, Guillermo Mayoral Espinosa, Antonio Vargas MacDonald, Eduardo Luque Loyola, Salvador González Lobo, Joaquín Gamboa Pascoe y Alfredo Ruiseco Avellaneda.

Igualmente se declara que la Comisión Instaladora de la próxima Cámara de Diputados, quedará integrada por los CC. diputados: Presidente, Máximo Contreras Camacho; secretarios: Renaldo Guzmán Orozco y Esteban Guzmán Vázquez; Primer suplente, Humberto Santiago López; Segundo suplente, Gustavo Lescieur López. (Aplausos.)

- El mismo C. Secretario:

La presidencia ha designado las siguientes Comisiones de cortesía, para participar la clausura del III período de sesiones del XLV Congreso de la Unión. "A la Cámara de Senadores: diputados Diódoro Rivera Uribe, Gonzalo Aguirre Beltrán,

Leopoldo T. García Esteves, Luis Viñals Carsi, Mercedes Fernández Austri, y secretario, Ernesto Alvarez Nolasco.

Al C. Presidente de la República: diputados Joaquín Gamboa Pascoe, Norberto Aguirre, Armando Arteaga Santoyo, Eduardo Arias Nuville, Alicia Arellano Tapia y secretario, J. Guadalupe Mata López.

A la Suprema Corte de Justicia: diputados, Arturo Moguel Esponda, Manuel Pavón Bahaine, José Luis Suárez Molina, Manuel Rafael Mora, María Guadalupe Rivera Marín, y secretario, Alfonso Méndez Barraza."

El C. Blanco Sánchez, Javier: Pido la palabra para asuntos generales.

El C. Presidente: Ciudadano diputado: no hay discusión, y la Presidencia procederá a dirigir unas palabras a los ciudadanos diputados. No ha lugar a atender su solicitud.

El C. Guerrero Briones, Alfonso: Pido la palabra.

El C. Presidente: Igualmente se califica.

"Ciudadanos diputados: esta Presidencia con la que fui distinguido por ustedes, desea, antes de clausurar el tercero y último período ordinario de sesiones de la XLV Legislatura del Congreso de la Unión, hacer patente su reconocimiento y gratitud por tan honrosa deferencia de que me hicieron objeto.

Por su eficiente colaboración, para el positivo desempeño de nuestras tareas, expreso, también, mi más cordial agradecimiento a los CC. vicepresidentes señores diputados Eliseo Rodríguez Ramírez y Armando B. Chávez M., así como a los CC. secretarios diputados Renaldo Guzmán Orozco, Ernesto Alvarez Nolasco, José G. Mata y Alfonso Méndez Barraza, haciéndolo, igualmente, extensivo al señor Oficial Mayor Alfonso Navarrete Tappan y al personal al servicio de esta Cámara, pues todos, con su inapreciable cooperación, han propiciado el feliz desarrollo de nuestras actividades.

Queremos hacer también especial mención, a la trascendental labor de los CC. diputados integrantes de las diversas Comisiones de Estudio, por su ahinco y dedicación; a los de todos los miembros de esta Cámara que, con su participación en los debates, orientaron y dieron contenido a la polémica parlamentaria; a la actitud de la Asamblea, en general, por su actuación patriótico y responsable; y a los señores periodistas que, con sus objetivas informaciones, nos dieron oportunidad de encauzar mejor las funciones a nuestro cargo.

Estamos ciertos que la representación popular, que nos reúne en este recinto, y que tanto significa en la aspiración y el anhelo de todo mexicano que participa con pasión de las inquietudes del pueblo por alcanzar estudios de mayor bienestar y progreso, la hemos cumplido con sentido de responsabilidad, animados del propósito indeclinable de corresponder a la confianza que nos fuera depositada, coadyuvando siempre, para que nuevas realizaciones de la Revolución se derramen generosas, impulsando el desarrollo social y económico del país.

La división de poderes, consagrada constitucionalmente, sólo se puede concebir, y así lo hemos entendido y practicado, como la mejor fórmula política para alcanzar el equilibrio y la armonía indispensables para la presencia creadora de buenos gobiernos democráticos.

Esta división de ninguna manera implica la separación o el antagonismo entre las fuerzas de gobierno, como algunos, más que ignorantes mal intencionados, lo quisieran interpretar. Si bien se trata de poderes independientes, obvio es que se requiere la suma de estas fuerzas para propiciar la tarea que nos es afín y que se compendia en el interés general.

Con esa elevada concepción, y dentro de la mayor libertad de expresión en los debates, nos ha correspondido el honor, en el curso de esta Legislatura, de fincar nuevos ordenamientos, reestructurando sistemas legales en aspectos económicos, sociales y políticos de carácter fundamental para la nación.

En el orden social se hicieron reformas totales a la legislación laboral, tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley Federal del Trabajo, que se tradujeron en extraordinarios logros de justicia social para el proletariado, como son, entre otros: el reparto de utilidades; salarios mínimos que cumplan realmente su gran función humanística, y, la protección a la estabilidad en el empleo.

En el campo económico ser rehizo la legislación fiscal, para sustentarla, no en mayores gravámenes para un grupo reducido, sino en la observancia general, por parte de los causantes, de las obligaciones tributarias a su cargo. El éxito de estas innovaciones ya ha merecido la aprobación de la colectividad.

En el renglón político, las modalidades incluidas en los artículos 54 y 63 constitucionales y las recientes reformas a la Ley Federal Electoral, representando un adelanto insospechado, acorde con la línea democrática de nuestra forma de gobierno, para que cualquiera corriente de opinión, si es positiva y progresista, pueda ser considerada y utilizada como patrimonio de bien común.

Independientemente de las anteriores facetas legislativas correspondió, precisamente a las labores llevadas a cabo, la aprobación de importantes iniciativas presidenciales y de miembros del Poder Legislativo, estudiadas y debatidas exhaustivamente; los asuntos aprobados hasta el día de hoy son los siguientes:

Cuenta de la Hacienda Pública Federal para el ejercicio de 1963.

Establecimiento de la Educación Normal para profesores de Centros de Capacitación para el Trabajo.

Modificaciones al proyecto de Ley Federal de Derechos de Autor.

Adición al Código de procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales. Ciudad de la Instancia

Reformas y Adiciones a la Ley Electoral.

Se declara el año de 1964 "Año de la Amistad Mexicana - Filipina."

Incorporación al Seguro Social obligatorio a los productores de caña y a sus trabajadores.

Reformas a la ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Reformas y Adiciones a la Ley General de Bienes Nacionales.

Ley de Vías Generales de Comunicación y Transportes.

Ley Federal de los Trabajadores del Estado.

Ingresos de la Federación.

Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

Ingresos del Territorio de Quintana Roo.

Ingresos del Territorio Sur de Baja California.

Egresos de la Federación.

Egresos del Departamento del Distrito Federal.

Egresos del Territorio de Quintana Roo.

Egresos del Territorio Sur de Baja California.

Reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

Reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California.

Adiciones y Reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Adiciones y reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros.

Modificaciones a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Adición del artículo 11 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

Adiciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Reformas y adiciones a la Ley del Ahorro Nacional.

Decreto por el cual se fijan las características de las nuevas monedas de cuproníquel de cincuenta y veinticinco centavos.

Reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley de Impuestos Sobre la Renta.

Reformas a los artículos 2o. y 3o. del decreto que establece bases para la ejecución en México del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

Reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Reformas al artículo 7o. del decreto de fecha 28 de diciembre de 1950 que establece las causas del retiro forzó o voluntario de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Reformas al Reglamento para el gobierno Interior del Congreso.

Se declara el año de 1964 "Año de la Constitución de Apatzingán".

Reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Reformas a la Ley de Sociedades de Inversión.

Se extingue al Patronato del Puerto de Tampico.

Permiso al C. Presidente de la República para ausentarse del país durante 1964.

Informe sobre la Convención de El Chamizal.

Ley de Organizaciones Descentralizadas.

Es, sin duda, importante el acervo legislativo antes enumerado. Eso nos proporciona la íntima satisfacción del deber cumplido; de llevar a buen fin, juntos, una labor que acogimos con tanto cariño.

Para el desarrollo de esa función encontramos, siempre, en el señor licenciado Adolfo López Mateos, Presidente de la República, el ejemplo incontrastable del gobernante entregado, sin reservas, a la suprema tarea de servir al pueblo.

Con él hemos visto allegar justicia social y protección a todos los sectores populares, particularmente el obrero y el campesino; con él la norma ha sido de libertad irrestricta y de progreso nacional, creando un ambiente de confianza, que estimula a la mexicanidad para trabajar por su mejor destino. Con el Jefe de la Nación, México ha brillado fuera de nuestras fronteras, por su credo pacifista y respeto inmutable a la soberanía de los pueblos y a su derecho de autodeterminación. Ha sido el Ejecutivo, en síntesis, preceptor y estadista, patriota amantísimo, que ha sabido gobernar con talento y superior capacidad, entregando, al hacerlo, los más altos valores del espíritu. Por eso, por propios e indiscutibles méritos, disfruta de la recompensa suprema a que puede aspirar el gobernante y el hombre: el respeto y el cariño, sin límites, de su pueblo.

Ciudadanos diputados: Sin pretender soslayar siquiera el impacto emocional que nos representa avizorar el próximo fin de un camino que juntos transitamos, no podría concluir sin dejar más clara constancia de que, haciendo abstracción de las distintas corrientes de opinión que aquí concurren, todas las resultantes, producto de esta Legislatura, han estado inspiradas en un denominador común, que es México.

Nada, ni nadie permitió la menor variante a esa prístina conducta. Todos, tal vez, hubiéramos querido hacer más y más; pero, sin duda, ese ritmo acelerado del que ahora participamos; seguirá avante, día a día, con el impulso vivificador de la Revolución y con la obra ejemplar de los gobiernos progresistas que han emanado y seguirán emanando de ella.

Con esa confianza, compañeros y amigos diputados, sólo me resta expresar a ustedes mis más cordiales votos por su felicidad y bienestar personal y el de sus respetables familias; y reiterar nuestros renovados propósitos de trabajar, incansable y denodadamente, por México, que es nuestro común destino." (Aplausos.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Señor Presidente: agotada la orden del día.

- El C. Presidente (a las 21:25 horas): Se levanta la sesión y se cita para la sesión de clausura a las 11 horas del día de mañana, 31 de diciembre.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"