Legislatura XLVI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19651222 - Número de Diario 33

(L46A2P1oN033F19651222.xml)Núm. Diario:33

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 22 DE DICIEMBRE DE 1965

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLVI LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 33

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 22

DE DICIEMBRE DE 1965

SUMARIO

I. Se abre la sesión. Lectura de la orden del día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

II. A Comisiones, e imprímase, la minuta proyecto de decreto, aprobada por la H. Cámara de Senadores, que autoriza al Ejecutivo de la Unión para determinar una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional.

III. A Comisión la solicitud de jubilación de la C. Aída Acevedo Cervantes, empleada de esta H. Cámara.

IV. Primera lectura a ocho dictámenes, que consultan la aprobación de los siguientes proyectos de decreto: De reforma y adición a la Ley de Hacienda del Territorio Sur de Baja California. De Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1966. De Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1966. De permiso para que los CC. Oscar Aguilar Siller y Jorge de la Vega Caso puedan aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros. De jubilación a la C. Catalina Viñals León, empleada de esta H. Cámara. De pensión a la C. Enedina B. Sánchez Catalán. De jubilación a la C. María Teresa Zarco Fernández, empleada de esta H. Cámara.

V. Dictamen, con punto de acuerdo, relacionado con el informe sobre modificaciones a diversas partidas de los Presupuestos de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios de Baja California Sur y Quintana Roo, correspondientes al ejercicio fiscal de 1965, las que fueron autorizadas por el Ejecutivo de la Unión. Se aprueba el punto de acuerdo.

VI. Segunda lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común para el Distrito y Territorios Federales, y de reformas al Título Especial de la Justicia de Paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión. Sin discusión, en lo general, se aprueba en ese sentido. En la discusión, en lo particular, intervienen los CC. diputados Salvador Rosas Magallón, en contra de los artículos 27 inciso c), 30, 66 fracción V, 121 y 4o.Transitorio; Fluvio Vista Altamirano, por las Comisiones dictaminadoras, acepta las modificaciones propuestas, con excepción de las relativas al artículo 30, fracción I y 66, fracción V, proponiendo, a su vez, nueva redacción a las fracciones I y XXII del artículo 30, que Raúl Lozano Ramírez, a nombre de las Comisiones, acepta; Guillermo Ruiz Vázquez, integrante de las Comisiones, se pronuncia en contra de esta últimas proposiciones. Para hechos, Vista Altamirano; Rosas Magallón, para insistir en sus puntos de vista y proponer modificaciones a los artículos 118 y 121, que son rechazadas; Adolfo Christlieb Ibarrola, para pedir la supresión de la palabra "oficial" en los artículos 107 y 108, fracción III, que las Comisiones aceptan. Se vota, nominalmente, se aprueban, en sucesión, los artículos 30 y 66. Se aprueban los restantes artículos. Pasa el proyecto de decreto al Senado para los efectos constitucionales.

VII. Segunda lectura a dos dictámenes, conteniendo proyecto de decreto que reforman los artículos 2o., 3o. 5o. y 6o., de la ley que establece el Premio Nacional de Artes y Ciencias, de 30 de diciembre de 1945, y el que reforma la ley sobre el Contrato de Seguro. Sin discusión son aprobados, en votaciones sucesivas. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

VIII. Segunda lectura al dictamen, con proyecto de decreto, por el que se reforma la Ley de Ingresos por Servicios telefónicos. El C. diputado Alejandro Carrillo Marcor

expresa que, a solicitud de varios ciudadanos diputados del PRI y del PPS, se aceptó una adición al artículo 15 del proyecto. Sin que motive discusión, en lo general ni en lo particular, se aprueba el proyecto en ambos sentidos y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

IX. Segunda lectura a dos dictámenes, con proyectos de decreto, que conceden jubilación a los CC. Federico Gudiño y Luis Franco Méndez, empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda. Se aprueban. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. ALFONSO CASTILLO BORZANI

(Asistencia de 150 ciudadanos diputados.)

I

- El C. Presidente (a las 14:25 horas): Se abre la sesión.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Orden del Día.

22 de diciembre de 1965.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minuta proyecto decreto, aprobada por la H. Cámara de Senadores a iniciativa del C. Presidente de la República, por la que se autoriza para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda, el Ejecutivo haga una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional.

La C. Aída Acevedo Cervantes, empleada de la Cámara de Diputados, solicita su jubilación.

Dictámenes de primera lectura:

Tres dictámenes, de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, emitidos en relación con iniciativas suscritas por el C. Presidente de la República: el que se refiere a las reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California; el que contiene la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, y el referente al proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur.

De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, con proyectos de decreto, que conceden permiso a los CC. Oscar Aguilar Siller y Jorge de la Vega Caso para aceptar y usar condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros.

De la Primera Comisión de Hacienda, con proyectos de decreto, que conceden a las CC. Catalina Viñals León y Enedina V. Sánchez Catalán, jubilación y pensión, respectivamente.

De la Segunda Comisión de Hacienda, otorgando jubilación a la C. María Teresa Zarco, empleada de esta Cámara.

Dictámenes a discusión:

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta, en relación con el informe sobre las erogaciones adicionales al Presupuesto de Egresos de la Federación, para el año fiscal de 1965.

De las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos el emitido en relación con la iniciativa del Ejecutivo, que reforma la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común para el Distrito y Territorios Federales.

De las Comisiones Unidas de Asuntos Culturales y de Estudios Legislativos, el emitido en relación con la iniciativa de reformas a los artículos 2o., 3o., 5o., y 6o. de la Ley que establece el Premio Nacional de Artes y Ciencias, expedido el 30 de diciembre de 1947 y que enviara a esta Cámara el C. Presidente de la República.

De la Comisión de Seguros el relativo a la iniciativa de reforma a la Ley sobre el Contrato de Seguros, enviada por el C. Presidente de la República.

El de las Comisiones Unidas Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos, por el que se reforma la Ley de Ingresos por Servicios Telefónicos, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

Dos dictámenes de la Primera Comisión de Hacienda concediendo jubilación a los CC. Federico Gudiño Amezcua y Luis Franco Méndez, empleados de esta H. Cámara de Diputados."

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVI Congreso de la Unión el día veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.

Presidencia del C. Manuel Orijel Salazar.

En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del martes veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, se abre la sesión, con asistencia de ciento sesenta y ocho ciudadanos legisladores, según manifiesta la Secretaría una vez que pasa lista.

Lectura de la Orden del Día.

Aprobación, sin debate, del acta de la sesión celebrada el día anterior.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

El C. Presidente de la República envía iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales. Recibo; a las Comisiones Unidas de Minas, y de Estudios Legislativos, e imprímase.

Dictamen de las Comisiones unidas: de Asuntos Culturales, y de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o., de la Ley que establece el Premio Nacional de Artes y Ciencias, expedida el 30 de diciembre de 1947. Primera lectura.

El C. diputado Manuel Orijel Salazar comunica a la Asamblea, que siendo, él quien preside la Comisión que con la designada por la H. Colegisladora, comunicarán al Primer Magistrado de la Nación que el Congreso de la Unión le otorgó el permiso constitucional necesario para ausentarse del territorio nacional en el próximo año de 1966, para realizar visitas oficiales a las repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá, precisa ausentarse de la sesión para dar cumplimiento a dicha comisión.

Presidencia del C. Alfonso Castillo Borzani.

La Secretaría da primera lectura a los dictámenes, con proyectos de decreto, que suscriben las siguientes comisiones:

Unidas Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos, que reforma la Ley de Ingresos por Servicios Telefónicos.

De Presupuestos y Cuenta, acerca del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo.

De Seguros, que adiciona y reforma la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Primera de Hacienda, que concede jubilación voluntaria de tres mil pesos mensuales a los CC. Federico Gudiño Amezcua y Luis Franco Méndez, empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda, por los servicios que, durante más de treinta años, han prestado al Poder Legislativo.

Dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Impuestos, de Migración y de Estudios Legislativos, relacionado con las reformas a la Ley de Impuestos de Migración, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión. Segunda lectura.

A discusión el artículo único de que consta el dictamen, no habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Proyecto de Decreto, presentado por las Comisiones Unidas Primera de Hacienda y de Estudios Legislativos, que reforma la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Segunda lectura.

A discusión, en lo general; sin ella se reserva para su votación nominal.

A discusión, en lo particular; no habiéndola se reserva para su votación nominal.

Las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Hacienda y de Estudios Legislativos presentan un dictamen conteniendo proyecto de decreto que adiciona y reforma la Ley de Sociedades de Inversión. Segunda lectura.

A discusión; primero, en lo general y después, en lo particular; sin que motive debate, en votación nominal se aprueba este proyecto y los dos anteriores que fueron reservados, por unanimidad de ciento sesenta y cinco votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen de las Comisiones Unidas de Seguros, Primera de Hacienda y de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto, que adiciona y reforma la Ley General de Instituciones de Seguros. Segunda lectura.

A discusión, en lo general; no siendo impugnado se reserva para su votación nominal.

A discusión, en lo particular.

El C. diputado Antonio Rosillo Pacheco propone se cambie la palabra 'aceptar', que aparece en el último párrafo del artículo 45 bis, por la palabra 'recibir', modificación que las Comisiones Dictaminadoras, por conducto del C. diputado Luis Mario Santana Cobián, aceptan.

No habiendo sido controvertido el proyecto de decreto se procede a recoger, en un solo acto, su votación nominal, en lo general y en lo particular, resultando aprobado, en ambos sentidos, por unanimidad de ciento sesenta y tres votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Proyecto de decreto de las Comisiones Unidas Segunda de Trabajo y de Estudios Legislativos, Sección Trabajo, que abroga la Ley sobre Contratos Colectivos de Trabajo de Carácter Obligatorio, de 30 de mayo de 1945, a iniciativa del C. Presidente de la República; dictamen que comprende, además, la proposición presentada con el mismo objeto, por los CC. diputado, miembros de la Confederación de Trabajadores de México.

A discusión el artículo único de que consta el dictamen.

Para poner de manifiesto la importancia de las iniciativas y en apoyo del dictamen hacen uso de la palabra, sucesivamente, los CC. diputados Manuel Rivera Anaya, Rigoberto González Flores, Salvador Rodríguez Leija y Juan Moisés Calleja García.

En virtud de no ser objetado el proyecto, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento sesenta y siete votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen suscrito por la Comisión de Presupuestos y Cuenta, relativo a la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal del año de 1966. Segunda Lectura.

A discusión, en lo general y, después, en lo particular; no habiendo debate en ninguno de los casos, en votación nominal se aprueba, en ambos sentidos, por unanimidad de ciento sesenta y cinco votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen, suscrito por la Comisión de Hacienda, con proyecto de decreto, que concede al C. Antonio Medina Martínez, jefe del Departamento de Encuadernación de la Imprenta de la Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de dos mil quinientos cincuenta y nueve pesos mensuales, por los servicios que, durante más de treinta años, ha prestado al Poder Legislativo.

Segunda lectura.

A discusión, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se aprueba el proyecto de decreto, por unanimidad de ciento sesenta y cinco votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

A las quince horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente, miércoles veintidós, a las diez horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

II

- El C. secretario Velázquez Grijalva, Rodolfo:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. Presente.

Para los efectos constitucionales tenemos el honor de remitir a ustedes la Minuta Proyecto de Decreto, aprobada por esta H. Cámara, por la que se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda, determine una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 21 de diciembre de 1965. - Diódoro Rivera U., S. S. - Fausto Pintado B., S. S."

"Minuta proyecto de decreto.

Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determine una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, hasta por la

cantidad de ochocientos millones de pesos, valor de venta, con las características previstas en el artículo 4o. de la Ley del Ahorro Nacional.

Artículo segundo. El Patronato del Ahorro Nacional, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará, dentro de la cantidad global autorizada por el presente decreto, la proporción que emitirá de cada uno de los tipos de bonos previstos por la Ley.

Artículo tercero. El producto obtenido de la colocación de los bonos que se autorizan en este Decreto, será destinado a los fines que se señalan en el artículo 3o de la Ley del Ahorro Nacional.

Transitorios.

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Diario Oficial', de la Federación.

México, D. F., a 21 de diciembre de 1965. Arturo Moguel Esponda, S. VP.- Diódoro Rivera U., S. S. - Fausto Pintado B., S. S. "Se remite a la H. Cámara de Diputados, en seis fojas útiles, para sus efectos constitucionales. México, D. F., a 21 de diciembre de 1965. - El Oficial Mayor, Elíseo Aragón Rebolledo." Trámite: Recibo, a las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Hacienda, e imprímase.

III

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presente.

Aída Acevedo Cervantes, subjefe de oficina y prestando mis servicios en el Departamento del 'Diario de los Debates' de la H. Cámara de Diputados, ante ustedes, con todo respeto, expongo:

Que desde hace más de 25 años vengo prestando mis servicios, sin interrupción, al Poder Legislativo, vengo a solicitar de esta H. Cámara mi jubilación voluntaria, acogiéndome al beneficio que me reporta el artículo 3o. fracción II de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

Para comprobar que he prestado mis servicios, desde el 16 de septiembre de 1940 hasta la fecha, y el sueldo que actualmente devengo, acompaño certificaciones del C. Oficial Mayor y del Departamento de Administración de esta H. Cámara de Diputados.

Ruego a ustedes, CC. Secretarios, tomar en cuenta mi petición.

Atentamente.

México, D. F., a 17 de septiembre de 1965. - Aída Acevedo Cervantes." Trámite: A la Comisión de Hacienda en turno.

IV - La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones que suscriben les fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa del Ejecutivo que contiene reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.

En su texto se establece el principio de la responsabilidad objetiva que ya sustenta el sistema fiscal mexicano para el pago de los impuestos prediales, dándoles facultades al gobierno del Territorio para seguir el procedimiento economico coactivo directamente sobre el predio mediante el ejercicio de la adición real cualquiera que sea su propietario o poseedor. El mismo principio se acoge en la determinación y pago de los Derechos de Cooperación para obras públicas contenidas en el Capítulo Primero, Título Tercero de la iniciativa.

Por otra parte, en el impuesto sobre Comercio e Industrias, se fijan normas que permiten un mejor control sobre las obligaciones de los causantes, estableciéndose, para su identificación, cédulas de empadronamiento, que habrán de colocarse dentro de los establecimientos en donde se genere el Impuesto.

Las adiciones en cuestión se justifican, además, porque el Territorio de la Baja California se encuentra coordinado con la Federación en el Sistema del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles, cuya Ley contiene disposiciones de la misma especie. Por lo tanto, con la adición se integra el Territorio al régimen impositivo sobre la industria y el comercio, en que son sujetos activos tanto la Federación como las Entidades Federativas, con los mismos medios de control y vigilancia.

Respecto al Impuesto sobre producción agrícola, la Iniciativa no contiene modificaciones sobre las tasas de los diversos productos gravados y, por tanto, sustentan las mismas tasas de la Ley vigente.

Las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y Estudios Legislativos, habiendo hecho una cuidadosa revisión acerca de esta carga fiscal, ha estimado necesario introducir una modificación en la Iniciativa para dejar exentos del pago del Impuesto sobre venta de primera mano a dos artículos de consumo popular, el maíz y el frijol, teniendo en cuenta la importancia de estos productos para la reducción de precios en el alimento de la población del Territorio Sur de la Baja California.

La Iniciativa contiene disposiciones legales que reglamentan la administración del impuesto sobre productos de capitales, el que, de acuerdo con el artículo 77 de este ordenamiento, se causará, sin deducción alguna, a razón del 10% sobre la totalidad de los ingresos que el causante percibe.

Por los demás, estas disposiciones son necesarias en atención a que la Ley de la materia en vigor no las contiene y, en consecuencia, el gobierno del Territorio carece de los instrumentos necesarios para el control de este gravamen.

La Iniciativa de Reformas y Adiciones proponía, en su artículo 92, un impuesto sobre sueldos y salarios, que debería pagarse mensualmente conforme a una tarifa progresiva en razón al monto de los ingresos que se percibieran por este concepto.

Las Comisiones estiman que a la población económicamente activa del Territorio no se le debe aumentar la carga fiscal sobre los ingresos derivados del trabajo, como son los sueldos y los salarios. Siendo las fuentes de trabajo escasas en esa Entidad y habiendo manifestado el Ejecutivo el propósito de fomentar su desarrollo para incrementar el número de centros fabriles y de inversiones productivas capaces de absorber la creciente fuerza laboral de esa Entidad, consideramos la supresión de estas disposiciones contenidas en la iniciativa de cuenta.

Este mismo propósito se ha reflejado en el Proyecto de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal

de 1966, en el que no se incluye este concepto de ingresos.

La Iniciativa contiene disposiciones relativas a los Derechos de Cooperación, que substituyen las de la Ley en vigor, correspondiente al Impuesto de Cooperación. Para ello se ha considerado que la naturaleza de la prestación es la de un derecho y no la de un impuesto y que, por tanto, los particulares sólo tendrán la obligación de cubrirlo. Al mismo tiempo estas disposiciones de la Iniciativa guardan uniformidad con las de los sistemas de otras Entidades, por ejemplo, el Distrito Federal, en que existen los Derechos de cooperación para esa misma clase de servicios.

La Iniciativa consigna una reducción considerable en el caso de las tasas por los servicios de conexión del servicio de agua y fraccionamientos, del orden de $ 15.00 a $1.00, con lo que, indudablemente, se favorece la adquisición de predios para la construcción de viviendas y el uso de servicio tan importante para la higiene y salubridad pública.

La Iniciativa propone la adición de la Ley de Hacienda para el Territorio de Baja California, con disposiciones relativas al recurso de revisión contra los actos o resoluciones de las autoridades fiscales, que afecten los intereses de los particulares, señalando un término de 30 días para la resolución de dichos recursos. Sobre el particular cabe advertir que el propósito de establecer el recurso de revisión tiene el efecto de ampliar el derecho de defensa de los particulares.

Asimismo, es oportuno considerar que el recurso de revisión, tal y como se estructura en la Iniciativa, tiene efectos suspensivos del acto impugnado. En consecuencia, mientras no se dicte la resolución en el recurso no se habrá causado perjuicio alguno al requeriente.

Por lo expuesto, estas Comisiones proponen, ante la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur en vigor desde el 1o. de enero de 1962. Artículo Único. Se reforman los artículos 8o, 23, 24, 48, 51, 65, 77, 79, 81, 89, 91, 92, 140, 160, 162 y 164 de la Ley de Hacienda vigente en el Territorio de Baja California Sur, y se le adicionan los artículos 112, 48 A, 48 B, 48 C, 48 D, 48 E; el Capítulo Primero al Título Tercero y el Título Séptimo, para quedar como sigue:

Artículo 8o.

V.

c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente se den en explotación, por cualquier título, a personas distintas de la Federación o del Territorio.

El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes.

En los predios rústicos se comprende solamente la propiedad de las construcciones permanentes que sean utilizadas directamente por propio destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de la heredad.

Artículo 23.

VII.

VIII. Se consideran ocultos los predios, sus construcciones, los llenos de las fincas rústicas y las tierras inexactamente clasificadas en perjuicio del Fisco, y en general todos aquellos bienes raíces que no están inscritos en el Catastro.

IX. Artículo 24. El impuesto predial afecta directamente los predios.

El Gobierno del Territorio tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y de las prestaciones accesorias a este. En consecuencia el procedimiento de ejecución fiscal afectará los predios directamente cualquiera que sea su propietario o poseedor. No quedan comprendidas en esta disposición, las multas que de impongan por la comisión de infracciones a lo dispuesto en el presente título pues dichas sanciones se considerarán personales para todos los efectos legales.

Artículo 48. Los causantes de este impuesto están obligados a empadronarse en la Oficina Recaudadora correspondiente. Cuando un mismo causante tenga diversos giros, sucursales, bodegas o dependencias, deberá empadronar cada una de ellas por separado.

Artículo 48 A. Los causantes presentarán sus solicitudes de empadronamiento dentro de los treinta días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en ellas se exigen.

Para los efectos de este impuesto, se entiende como fecha de iniciación de operaciones, aquella en que se efectúe la apertura o en la que el causante obtenga el primer ingreso gravable.

Artículo 48 B. Las oficinas recaudadoras expedirán dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de las solicitudes, las cédulas de empadronamiento respectivas.

Los causantes de este impuesto deberán colocar en lugar visible de sus establecimientos, las cédulas de empadronamiento.

Artículo 48 C. Mientras las cédulas de empadronamiento no sean canceladas por autoridad competente, tendrán duración y vigencia indefinida, y no requerirán ser renovadas sino en los casos especificados en el párrafo siguiente.

En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social, así como los de traspaso, traslado o clausura del negocio, deberán dar aviso a la oficina recaudadora correspondiente dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan realizado las modificaciones expresadas.

Artículo 48 D. Las cédulas de empadronamiento y las placas o tarjetas no serán transferibles ni en los casos de traspaso, y sólo ampararán el giro a que correspondan, en el lugar y dentro de las características que la misma cédula de empadronamiento, placa o tarjeta indique.

Artículo 48 E. En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social, y en los de traspaso o traslado, las oficinas señaladas en el artículo 48 expedirán las nuevas cédulas de empadronamiento y entregarán la placa o tarjeta correspondiente.

Artículo 51.

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII.

IX.

X.

XI.

XII.

XIII.

XIV.

XV.

XVI.

XVII.

XVIII.

XIX.

XX.

XXI.

XXXII.

XXIII. Otros productos, con excepción de frijol y maíz cuyos ingresos estarán exentos: Tonelada $5.00.

Artículo 65.

Tarifa:

Por cabeza.

..... ..... ..... ..... ..... Vacuno..... $ 35.00

Artículo 77. El impuesto sobre Productos de Capitales se causará sin deducción alguna, a razón del diez por ciento sobre la totalidad de los ingresos que el causante perciba por alguno de los conceptos señalados en el artículo 66, aún cuando se obtenga el pago fuera del Territorio o en el contrato respectivo se estipule que el pago se haga fuera del mismo.

Cuando el deudor se obligue a devolver una cantidad mayor a la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como interés del capital, y sobre esa diferencia se causará el impuesto.

Artículo 79. El impuesto deberá pagarse bimestralmente por los causantes, en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año, mediante la manifestación oficialmente aprobada, con los datos que en ella se exigen.

Las quitas o remisiones de adeudo que comprendan la totalidad o parte de los intereses vencidos, así sea que se lleven a cabo judicial o extrajudicialmente , no surtirán efectos fiscales y, por lo mismo, se refutará en todo caso, que la cancelación de un crédito implica el pago total de los intereses vencidos, sobre cuyo monto deberá pagarse el impuesto correspondiente.

En los casos de adjudicación de bienes para el pago de adeudo, de los que deriven o deban derivar ingresos gravados por este impuesto, se procederá en los siguientes términos:

I. Si la adjudicación se hace al acreedor, previos los trámites judiciales respectivos, se considerará que percibió la totalidad de los intereses vencidos hasta la fecha de la adjudicación, y el impuesto se cubrirá sobre el monto total que arrojen dichos intereses, siempre que el valor del bien adjudicado alcance a cubrir la suerte principal y los intereses devengados;

II. Si el bien adjudicado sólo cubre la suerte principal del adeudo, no se causará el impuesto cuando el acreedor declare, en el acto de la adjudicación; no reservarse derechos contra el deudor;

III. Si el valor del bien adjudicado alcanza para cubrir el monto de la suerte principal y una parte de los intereses, se causará el impuesto sobre estos intereses;

IV. Si la adjudicación al acreedor se hiciera por convenio, deberá considerarse que percibió la totalidad de los ingresos, causándose el impuesto sobre los mismos, y

V. Si la adjudicación se hace a favor de un tercero, previos los trámites judiciales de remate respectivos, se atenderá al precio que se haya fijado a la adjudicación, del cual se descontará el importe de la suerte principal y el impuesto se cobrará sobre el excedente si lo hubiere.

Se aplicará la regla anterior, siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor, pues en este caso el impuesto se causará desde luego, por todos los intereses insolutos hasta la fecha de la adjudicación.

Cuando de acuerdo con lo estipulado en el contrato, el acreedor tenga derecho a obtener ingresos u otras prestaciones por períodos mayores de dos meses, se hará el cálculo de la cantidad que de esas prestaciones corresponda a dos meses, a fin de que el pago del impuesto se haga bimestralmente, en los términos que dispone el artículo 79.

Cuando no pueda determinarse anticipadamente el monto de los ingresos, el causante estará obligado a hacer un pago provisional del impuesto, cubriendo bimestralmente la cantidad que señale la oficina recaudadora respectiva, previa la investigación que se haga sobre el monto probable de dichos ingresos. a efecto de que conocido el monto de estos mismos ingresos, formule la liquidación definitiva conforme a la cual el causante debe enterar lo que hubiere pagado de menos, o la oficina recaudadora respectiva le devuelva lo que hubiese pagado de más. Esta liquidación servirá de base provisional para el ejercicio inmediato siguiente, y así sucesivamente.

Artículo 81. Quienes hagan pagos correspondientes a ingresos gravados con este impuesto a personas domiciliadas o residente fuera del territorio, están obligados a retener el importe del impuesto y a enterarlo en la oficina recaudadora que les corresponda en los plazos a que se refiere el artículo 79, y serán solidariamente responsables con el causante del pago del impuesto.

Los deudores, los notarios, funcionarios o cualquiera persona que intervenga en alguna forma en las operaciones gravadas en este capítulo, están obligadas a manifestar a la oficina recaudadora respectiva, los datos siguientes, dentro de un plazo de quince días posteriores al de la celebración de la operación respectiva: nombres y domicilios del acreedor y del deudor, naturaleza, plazo y monto de la operación tipo de interés estipulado y bienes que constituyen la garantía en su caso.

Los notarios públicos y las autoridades que en cualquier forma intervengan o tengan conocimiento de los actos generadores del impuesto, no podrán autorizar los instrumentos, las inscripciones o

anotaciones que procedan, sin comprobar previamente el pago del impuesto. El incumplimiento de esta obligación, los hará solidariamente responsables con el causante del pago del impuesto omitido.

Artículo 89. Este impuesto se causará progresivamente sobre los ingresos brutos percibidos por el causante en un año de calendario, conforme a la siguiente Tarifa:

Límite inf Límite sup Porcentaje para aplicarse sobre el excedente del límite sup

Hasta $ 8,000.00 a Excenta

De 8,000.00 a $ 12,000.00 2.50%

" 12,000.01 a 18,000.00 2.75%

" 18,000.01 a 24,000.00 3.00%

" 24,000.01 a 30,000.00 3.25%

" 30,000.01 en adelante 3.50%

El causante de este impuesto hará pagos provisionales, dentro de los primeros diez días de cada mes por las cantidades que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos percibidos en el mes inmediato anterior, la tarifa de este artículo.

En el mes de enero siguiente al año de calendario de que se trate, el causante determinará la base de este impuesto mediante una declaración y pagará en la oficina recaudadora de su domicilio el impuesto correspondiente, previa deducción de los pagos provisionales que hubiere efectuado.

Las oficinas recaudadoras podrán a solicitud del causante, determinar como base gravable de este impuesto el promedio de los ingresos brutos anuales. En este caso el impuesto se determinará en cantidad líquida aplicando la tarifa de este artículo a la base gravable así determinada. La liquidación respectiva fijará la forma y plazo de pago del impuesto.

Artículo 91.

I.

II.

III. Sobresueldos, gastos de representación, premios y gratificaciones de fin de año, siempre que éstas no excedan de un mes de sueldo.

Artículo 92. Este impuesto se causará sobre los ingresos mensuales conforme a la siguiente Tarifa:

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El salario mínimo legal queda exento de este impuesto.

Cuando el causante perciba en una sola vez las prestaciones gravables correspondientes a diversos meses, el impuesto se calculará dividiendo el monto de la percepción entre el número de meses a que se refiere. El cociente obtenido se agregará al ingreso declarado por el causante en dichos meses y se determinará el impuesto que corresponda al total acumulado de cada uno de ellos. Se sumarán las distintas cantidades de impuesto que resulten para cada mes, deduciendo de dicha suma, el monto del impuesto pagado y la diferencia que resulte será el impuesto por pagar.

Artículo 112.

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII.

IX.

X.

XI.

XII. Impuestos sobre sueldos y salarios.

XIII. Impuestos sobre profesiones y actividades lucrativas.

XIV. Impuesto sobre Productos de Capitales.

XV. Derechos de cooperación para obras públicas.

Título Tercero.

De los Derechos.

Capítulo Primero.

De Cooperación para Obras Públicas.

Sección I.

Sujeto, Tasa y Exenciones.

Artículo 113. Los propietarios o en su caso los poseedores de predios estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este capítulo,

por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización:

I. Tubería de distribución de agua potable.

II. Atarjeas.

III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos.

IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos.

V. Banquetas.

VI. Pavimentos.

VII. Alumbrado Público.

Artículo 114. Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

I. Si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieren ejecutado la obras, y

II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubieran ejecutado las obras.

Artículo 115. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, están obligados a pagar derechos de cooperación:

I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior, y

II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario.

b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III y IV del

artículo 113, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos.

Artículo 116. Los derechos de cooperación para obras públicas, se pagarán conforme a la siguiente Tarifa:

I. Tubería de distribución de agua potable por cada metro lineal del frente del predio, hasta $78.00;

II. Atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio, hasta $75.00;

III. Conexión del servicio de agua potable o fraccionamientos de terrenos, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse $1.00;

IV. Conexión de atarjeas de fraccionamientos de terrenos con el sistema general de saneamiento por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse $0.50.

V. Banquetas:

a) De concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio, hasta $25.00.

b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio, hasta $18.00.

c) Guarnición de concreto, por cada metro lineal del frente del predio, hasta $ 22.00;

VI. Pavimentos.

a) De asfalto o de concreto asfáltico, por metro cuadrado, hasta $35.00.

b) De concreto hidráulico, por metro cuadrado, hasta $65.00.

c) De asfalto, dos riegos, en calles pavimentadas que han sido destruidas por las obras de agua potable, drenaje o alcantarillado y que han sido repavimentadas, por cada metro cuadrado, hasta $13.00, y

VII. Alumbrado público.

a) De luz fluorescente, por cada metro lineal del frente del predio cuando sea instalada en una acera, hasta $85.00.

Cuando lo sea en ambas aceras, hasta $45.00.

b) Luz mercurial, por cada metro lineal del frente del predio, cuando se instale en un solo lado, hasta $95.00.

Cuando la instalación sea en ambas aceras $50.00.

Los Notarios no autorizarán ninguna inscripción de traslación de dominio ni en el Registro Público de la Propiedad se harán las inscripciones respectivas si no se les comprueba que se ha pagado el derecho de obras públicas.

Artículo 117. Están exentos del pago de derechos de cooperación:

La Federación y el Territorio.

Sección II.

Determinación y pago de los derechos.

Artículo 118. Para la determinación de los derechos de cooperación que deben pagarse de acuerdo con la tarifa del artículo 116, se observarán las siguientes reglas:

I. Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa:

a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se consideran beneficiadas ambas aceras y, por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrará el 50% de las cuotas correspondientes.

b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo presta servicios a los predios de la acera más cercana, se cobrará el total de las cuotas a dichos predios. Si la misma tubería también beneficia a los predios de la otra acera, a todos se cobrará el 50% de las cuotas.

c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes;

II. En los casos de la fracción V de la tarifa, los de cooperación se cobrarán a los predios ubicados en la acera en la que se hubieren realizado las obras;

III. En los casos de la fracción VI de la tarifa:

a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. Esos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la calse del pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto así obtenido , será el monto de los derechos que se cubrirán por cada predio.

b) Si la pavimentación únicamente cubre una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya

pavimentado. Estos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase del pavimento construido por el ancho en metro, lineales de la faja pavimentada, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto que se obtenga en esa forma, será el monto de los derechos que deberán cubrirse por cada predio.

C) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.

Artículo 119. Los derechos de cooperación se causarán al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagarán en un plazo de dos años, que podrá ampliarse a cuatro cuando los deudores comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en dos años.

Los derechos por conexión del servicio de agua potable y atarjeas a que se refieren las fracciones II y III de la tarifa del artículo 116, se pagarán totalmente al solicitarse estos servicios de conexión. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, el adeudo se fraccionará en partes iguales, que se pagarán bimestralmente en el curso del segundo mes de cada bimestre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se notifique al deudor.

Los deudores tendrán derecho al descuento de un 5% del importe total de los derechos cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

Artículo 140. Los servicios que presten las unidades aplicativas de los Servicios Coordinados causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

I. Licencias sanitarias para apertura de establecimientos comerciales e industriales que se expidan de acuerdo con los dispuesto en el Código Sanitario Federal vigente$ 50.00

II. Tarjeta de salud por persona 20.00

III. Análisis de laboratorio de $ 5.00 a 50.00

IV. Por desinfección o servicios de desinsectización de 20.00 a 200.00

V. Inspección sanitaria solicitada 10.00 a 50.00

VI. Análisis de queso en el laboratorio de bromatología, por kilo 0.15

VII. Servicio de traslado de enfermos según la distancia, de 20.00 a 200.00

VIII. Autorización de planos, de 10.00 a 100.00

IX. Por inspección de productos de mar, por kilo 0.05

Artículo 160. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir las fincas ubicadas en las poblaciones del Territorio, se requiere licencia previa de la Dirección de Obras Públicas del Gobierno del mismo. En las Delegaciones se podrá tramitar la licencia por conducto del Delegado o Subdelegado de Gobierno correspondiente. La ejecución de las obras sin la licencia respectiva se sancionará con multa de $ 25.00 a$ 1,000.00.

Artículo 162. Por los derechos de expedición o refrendo de licencia se pagará la cuota de $ 10.00 a $ 1,000.00 a juicio de la Dirección de Obras Públicas, según la superficie que se va a construir, ampliar o reconstruir. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos a que deba sujetarse la obra y previamente a la expedición de la licencia.

Artículo 164. Si la obra no se concluye en el plazo concedido, podrá solicitarse el refrendo de la licencia, que se otorgará previo pago de los derechos correspondientes, por el tiempo que sea necesario para la conclusión de la misma, quedando obligado el interesado a dejar expedita la vía pública una vez terminado el plazo que se haya concedido.

Título séptimo.

Del Recurso de Revisión.

Artículo 322. Contra los actos o resoluciones provenientes de las autoridades fiscales que lesionen los derechos de los particulares, se establece el recurso de revisión ante la Inspección Fiscal del Territorio, con excepción de las multas que serán revisadas en los términos del artículo 88 del Código Fiscal para los Territorios Federales.

Artículo 323. El recurso de revisión deberá interponerse por escrito por conducto de la Oficina Receptora correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto o resolución impugnado.

Artículo 324. En el escrito en que se interponga el recurso de revisión, deberán ofrecerse las pruebas conducentes; pero para que se tramite, deberá asegurarse el interés fiscal en los términos del artículo 31 del Código Fiscal para los Territorios Federales. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se compruebe que se ha garantizado el interés fiscal la autoridad administrativa respectiva enviará el expediente a la inspección fiscal para la tramitación del recurso.

Artículo 325. La Inspección Fiscal dictará resolución definitiva confirmando, modificando o revocando la resolución o acto impugnado, según proceda dentro de un término de 30 días hábiles, recabando para ello los informes de la autoridad que dictó la resolución y las pruebas que estime pertinente.

Artículo 326. El recurso de revisión suspenderá los efectos del acto o de la resolución impugnado hasta en tanto se dicte la resolución que proceda si está garantizado el interés fiscal.

Transitorios.

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1966.

Artículo segundo. Se derogan los artículos 85, 86, 87, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258 y 259 de la Ley de Hacienda vigente en el Territorio de Baja California Sur y el Capítulo XIX del Título II de la misma ley. Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1965. - Segunda Comisión de Hacienda: Enrique Bautista Adame. - Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo.- Alejandro Carrillo. - Ramón Zentella Asencio. Estudios Legislativos, (Sección Fiscal): Raúl Padilla Gutiérrez.-Pastor Murguía González. - Domingo Franco Sánchez. - Pablo Solís Carrillo. - Juan Barragán Rodríguez."

Trámite: Primera lectura.

- El C. secretario Colín Sánchez, Mario.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita, Comisión de Presupuestos y Cuenta, el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1966, que el Ejecutivo de la Unión ha enviado a esta Cámara de Diputados en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el proyecto que se dictamina se conservan los conceptos que, por ingresos del Departamento del Distrito Federal, establece la ley correspondiente al presente año fiscal, los cuales han sido considerados suficientes para satisfacer los gastos del Departamento del Distrito Federal durante el próximo año de 1966.

La iniciativa del Poder Ejecutivo contiene el catálogo de los conceptos por los cuales la Hacienda Pública del Distrito Federal obtendrá los ingresos ordinarios para el ejercicio fiscal de 1966 y que, fundadamente, se considera serán superiores a los ingresos estimados para el presente ejercicio fiscal.

La prevención de ingresos se basa en el crecimiento que se ha venido registrando en la actividad económica en el Distrito Federal, derivada del extraordinario incremento de la población en la entidad, el aumento de nuevas edificaciones y de giros comerciales e industriales.

El proyecto que somete el Ejecutivo de la Unión a la consideración de esta representación nacional contiene una sola modificación respecto a la Ley de Ingresos vigente, consiste en la inclusión, en el capítulo de Derechos, inciso ñ), de los correspondientes a los servicios que preste el Archivo General de Notarías, a fin de que estas recaudaciones queden comprendidas entre los ingresos ordinarios del fisco local. Por tanto, puede afirmarse que el proyecto no contiene modificaciones substanciales en relación con la ley que rige en el presente año.

A continuación se presenta el desglose, por renglones, de los ingresos que se espera obtener en ejercicio fiscal de 1966 por concepto de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que, en conjunto, representan un total de $ 2,100.000,000.00. Ingresos por concepto de Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos.

I. Impuestos

a) Predial $ 470.000,000.00

b) Sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se causará en los términos del artículo 3o. de esta Ley 600.000,000.00

c) Sobre matanza de ganado y otros animales 8.000,000.00

d) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas 2.000.000.00

e) Sobre expendios de bebidas alcohólicas 20.000,000.00

f) Sobre productos de capitales 10.000,000.00

g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos

mecánicos 40.000,000.00

h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos 0.00

i) Sobre juegos permitidos 500,000.00

j) Sobre apuestas permitidas 3.000,000.00

k) Sobre loterías, rifas y sorteos 700,000.00

l) Para obras de planificación 10.000,000.00

ll) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles 40.000,000.00

m) De mercados 20.000,000.00

n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito

Federal 10.000,000.00

ñ) Sobre vehículos que no consumen gasolina 75,000.00

o) Por uso de agua de pozos artesianos 20.000,000.00

p) Adicional de quince por ciento 110.000,000.00

q) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o. de enero de 1962 500,000.00

r) Sobre donaciones hechas antes del 1o de enero de 1964 15,000.00

rr) Para la construcción de estacionamientos de vehículos 100,000.00

II. Derechos

a) De sello de carnes 500,000.00

b) Por control de carnes preparadas 700,000.00

c) De cooperación para obras públicas 20.000,000.00

d) Por instalación o reconstrucción de tomas de agua 6.000,000.00

e) Por instalación o reconstrucción de albañales 3.000,000.00

f) Por limpia y desazolve de albañales fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación 150.000.00

g) Por desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento $ 1,000.00

h) Sobre vehículos 20.000,000.00

i) Por servicios de aguas 110.000,000.00

j) Por servicios de alineamiento de predios y de números oficiales 1.000,000.00

k) Por servicios en panteones 5.000,000.00

l) Por revisión y verificación 400,000.00

II) Por la supervisión de obras 10.000,000.00

m) De licencia, inspección, revisión y supervisión 20.000,000.00

n) Del registro civil 4.000,000.00

ñ) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en el Archivo General de Notarías 20.000,000.00

o) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias

de documentos 2.000,000.00

p) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales 75,000.00

q) Por placas y botones 15,000.00

r) Por empadronamientos o registros 2.000,000.00

rr) Por construcción de cercas 100,000.00

s) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción 0.00

t) Por servicios generales en los rastros 0.00

u) Por autorización de libros, documentos y otros similares 100,000.00

III. Productos

a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal 900,000.00

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles,

propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en

el inciso anterior 16.000,000.00

c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de Bienes

muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal 18.000,000.00

d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito

Federal 24.000,000.00

e) De publicaciones 600,000.00

f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del

Distrito Federal 100,000.00

g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del

Distrito Federal 10.000,000.00

IV. Aprovechamientos

a) Recargos 37.069,000.00

b) Donativos e indemnizaciones 200,000.00

c) Rezagos 220.000,000.00

d) Participación en impuestos federales 120.000,000.00

e) Multas 30.000,000.00

f) Gastos de ejecución 900,000.00

g) Concesiones y contratos 1.000,000.00

h) Reintegros y cancelación de contratos 1.000,000.00

i) Subsidios 0.00

j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos 300,000.00

k) Otros no especificados 30.000,000.00

V. Extraordinarios

a) De empréstitos 0.00

b) De la emisión de bonos y obligaciones 0.00

c) De aportaciones del Gobierno Federa l 0.00

d) De otros no especificados 0.00

TOTAL $ 2,100.000,000.00

RESUMEN

Impuestos $ 1,364.890,000.00

Derechos 225.041,000.00

Productos 69.600,000.00

Aprovechamientos 440.469,000.00

$ 2,100.000,000.00

Por lo expuesto, se somete a la consideración de la H. Asamblea el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1966.

Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1966, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

a) Predial.

b) Sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se causará en los términos del artículo 3o. de esta Ley.

c) Sobre matanza de ganado y otros animales.

d) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

e) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

f) Sobre productos de capitales.

g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.

i) Sobre juegos permitidos.

j) Sobre apuestas permitidas.

k) Sobre loterías, rifas y sorteos.

l) Para obras de planificación.

ll) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

m) De mercados.

n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.

ñ) Sobre vehículos que no consumen gasolina.

o) Por uso de agua de pozos artesianos.

p) Adicional de quince por ciento.

q) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o. de enero de 1962.

r) Sobre donaciones hechas antes del 1o. de enero de 1964.

rr) Para la construcción de estacionamientos de vehículos;

II. Derechos:

a) De sello de carnes.

b) Por control de carnes preparadas.

c) De cooperación para obras públicas.

d) Por instalación o reconstrucción de tomas de agua.

e) Por instalación o reconstrucción de albañales.

f) Por limpia y desazolve de albañales, fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación. g) Por desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento.

h) Sobre vehículos.

i) Por servicios de aguas.

j) Por servicios de alineamiento de predios y de números oficiales.

k) Por servicios en panteones.

l) Por revisión y verificación.

ll) Por la supervisión de obras.

m) De licencia, inspección, revisión y supervisión.

n) Del registro civil.

ñ) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en el Archivo General de Notarías.

o) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

p) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

q) Por placas y botones.

r) Por empadronamientos o registros.

rr) Por construcción de cercas.

s) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

t) Por servicios generales en los rastros.

u) Por autorización de libros, documentos y otros similares;

III. Productos:

a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal.

d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.

e) De publicaciones.

f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal.

g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal;

IV. Aprovechamientos:

a) Recargos.

b) Donativos e indemnizaciones.

c) Rezagos.

d) Participación en los siguientes impuestos federales:

1. Gasolina.

2. Cerveza:

A. Producción.

B. Consumo.

3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

4. Tabacos.

5. Llantas y cámaras de hule.

6. Aguas envasadas.

7. Aguamiel y productos de su fermentación :

A. Producción.

B. Consumo.

8. Cemento.

3. Energía eléctrica.

10. Cerillos y fósforos.

11. Explotación forestal.

12. Otras que autoricen las leyes.

e) Multas.

f) Gastos de ejecución.

g) Concesiones y contratos.

h) Reintegros y cancelación de contratos.

i) Subsidios.

j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

k) Otros no especificados, y

V. Extraordinarios:

a) De empréstitos.

b) De la emisión de bonos y obligaciones.

c) De aportaciones del Gobierno Federal.

d) De otros no especificados.

Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta Ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

Artículo 3o. El impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 1o. de esta Ley, se causará de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables que perciban los industriales y comerciantes.

Los elaboradores de mezclas alcohólicas, los productores de ron y wiskies nacionales y los expendios a granel de aguardientes, causarán el mismo impuesto con la tasa de 40 al millar, sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.

Transitorio

Artículo Único. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y seis.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 22 de diciembre de 1965. - La Comisión de Presupuestos y Cuenta: Abraham Aguilar Paniagua. - Luis Dantón Rodríguez.-José Antonio Cobos Panamá. - Miguel Osorio Marbán - Jorge de la Vega Domínguez. - Manuel Gurría Ordóñez. - Salvador Rodríguez Leija. - Rubén Moheno Velasco. - Guillermo Molina Reyes." Trámite: Primera lectura.

- El C. secretario Colín Sánchez, Mario:

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable Asamblea:

El C. Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envió a esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1966; iniciativa que, por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnada, para su estudio y dictamen, a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta.

La iniciativa de referencia fue elaborada sobre las bases propuestas por el gobierno de dicho Territorio, habiéndose hecho las modificaciones que se consideraron indispensables para armonizar las disposiciones de la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California con los textos de este ordenamiento, que habrá de regir en el ejercicio fiscal de 1966.

La estructura impositiva, en general, no varía respecto a la establecida en el año anterior. Los ingresos presupuestales se agrupan en cinco capítulos, correspondientes a: Impuestos, derechos, productos, aprovechamientos e ingresos extraordinarios.

La iniciativa estima que, con el producto que se obtenga de estos conceptos de ingresos, podrá sufragarse el Presupuesto de Egresos dentro del ejercicio correspondiente al año de 1966.

En tal virtud, esta Comisión estima que debe aprobarse la iniciativa y, en consecuencia, se permite someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur, para el año de 1966:

Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Baja California Sur durante el ejercicio fiscal de 1966, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

I. Predial:

a) Rústico.

b) Urbano.

c) Ejidal.

d) Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

2. Urbanización.

3. Traslación de dominio.

4. Comercio e industria:

a) Cuota adicional de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles

b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada Ley.

c) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo, en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre el consumo de gasolina.

d) Venta de primera y ulteriores manos de alcohol, aguardiente y similares.

e) Venta de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos.

f) Venta de bebidas alcohólicas en cabarets, hoteles de turismo, moteles y campos de turismo.

g) Expendio de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país.

h) Fábricas de vinos, licores y ampliadoras de alcohol.

i) Compraventa de automóviles y bienes muebles que no constituyan actos de comercio.

j) Despepite de algodón, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama.

k) Elaboración de piloncillo.

5. Producción agrícola.

6. Cría de ganado.

7. Compraventa de ganado.

8. Sacrificio de ganado.

9. Productos de capitales.

10. Profesiones y actividades lucrativas.

11. Sueldos y salarios.

12. Explotación de cantera y caliza.

13. Vehículos que no consuman gasolina.

14. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

15. Juegos permitidos, rifas y loterías.

16. Locales para expendios y puesto en zaguanes.

17. 15% adicional;

II. Derechos por:

1. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

2. Registro Civil.

3. Certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

4. Registro de títulos profesionales.

5. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

6. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

7. Servicios de hospitalización.

8. Servicios sanitarios.

9. Panteones.

10. Dotación o canje de placas.

11. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

12. Licencia o refrendo para conducir vehículos de motor.

13. Licencias para portar armas de fuego.

14. Licencias para construcciones.

15. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

16. Licencias diversas.

17. Rastro e inspección sanitaria.

18. Traslado de animales sacrificados en el rastro.

19. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

20. Cooperación para las obras públicas.

21. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

22. Anuncios.

23. Inspecciones, revisiones o supervisiones.

24. Servicios catastrales.

25. Agua potable;

III. Productos de:

1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Territorio.

2. Reintegro de préstamos refaccionarios, de habilitación o avío.

3. Venta de solares del fundo legal.

4. Energía eléctrica.

5. Boletín oficial.

6. Talleres del Gobierno.

7. Escuela industrial.

8. Establecimientos penales.

9. Imprenta del Gobierno.

10. Papel para copias de actas del Registro Civil.

11. Publicaciones oficiales.

12. Servicio telefónico.

13. Aeródromos del Gobierno del Territorio.

14. Ocupación de la vía pública.

15. Mercados.

16. Productos diversos;

IV. Aprovechamientos:

1. Recargos.

2. Rezagos.

3. Multas.

4. Cauciones judiciales.

5. Donaciones de los particulares.

6. Participaciones.

7. Aprovechamientos diversos, y

V. Ingresos extraordinarios:

1. Subsidios que le conceda el Gobierno Federal, para atención de los servicios públicos normales.

2. Subsidios extraordinarios para la atención de gastos eventuales o imprevistos.

3. Empréstitos para la construcción de obras públicas.

4. Aportaciones especiales.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que disponen las siguientes Leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

Transitorios.

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1966. Artículo segundo. Se derogan las Leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a de diciembre de 1965. - Abraham Aguilar Paniagua. -Jorge de la Vega Domínguez. - Luis Dantón Rodríguez. - Manuel Gurría Ordóñez. - José Antonio Cobos Panamá. - Salvador Rodríguez Leija. - Miguel Osorio Marbán. - Rubén Moheno Velasco. - Guillermo Molina Reyes."

Trámite: Primera lectura.

- El C. secretario Velázquez Grijalva, Rodolfo:

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio, fechado el 27 de septiembre próximo pasado, la Secretaría de Gobernación transcribe el de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso necesario para que el C. licenciado Oscar Aguilar Siller, jefe del Departamento de Asuntos Bilaterales del Consejo Nacional de Comercio Exterior, de la propia Secretaría de Relaciones, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Estrella Brillante que, en el grado de Collar, le confirió el gobierno de China.

En sesión, celebrada por esta Cámara el día 5 de octubre pasado, fue turnado a la Comisión que suscribe, para su dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción III, del apartado B), y condicionando este permiso al necesario, hecho de que el ciudadano mexicano peticionario, al aceptar la condecoración que se le confiere no amerite sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. licenciado Oscar Aguilar Siller, jefe del Departamento de Asuntos Bilaterales del Consejo Nacional de Comercio Exterior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Estrella Brillante que, en el grado de Collar, le confirió el gobierno de China.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1965. - Manuel Zárate Aquino. - Vicente Lombardo Toledano. - Fluvio Vista Altamirano. - Miguel Osorio Marbán. - Aurora Navia Millán".

Trámite: Primera lectura.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio, fechado el 2 de septiembre anterior, la Secretaría de Gobernación transcribe el de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso necesario para que el C. Jorge de la Vega Caso, Consejero del Servicio Exterior Mexicano, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Mayo al Mérito que, en el grado de Comendador, le confirió el gobierno de la República de Argentina.

En sesión celebrada por esta Cámara, el día 7 del propio mes de septiembre, fue turnado a la Comisión que suscribe, para su dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción III, del apartado B, y condicionando este permiso al necesario hecho de que el ciudadano mexicano peticionario, al aceptar la condecoración que se le confiere no amerite sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. Jorge de la Vega Caso, consejero del Servicio Exterior Mexicano, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Mayo al Mérito que, en el grado de Comendador, le confirió el gobierno de la República de Argentina.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1965. - Manuel Zárate Aquino. - Vicente Lombardo Toledano. - Fluvio Vista Altamirano. Miguel Osorio Marbán. - Aurora Navia Millán."

Trámite: Primera lectura.

"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Para su estudio y dictamen se turnó a la Primera Comisión de Hacienda la solicitud presentada por la C. Catalina Viñals León, subjefe de oficina, de la Cámara de Diputados, para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados al Poder Legislativo, durante más de 25 años.

La peticionaria funda su solicitud en el artículo 3o., fracción II de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, presentando los siguientes documentos:

1. Constancia de la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, de la que se desprende que la C. Catalina Viñals León presta sus servicios desde el 1o. de octubre de 1940 a la fecha.

2. Certificación de la Dirección General de Administración de la Cámara de Diputados, de la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de 2,794.00 (dos mil setecientos noventa y cuatro pesos, 00/100) como subjefe de oficina, del Departamento del 'Diario de los Debates'.

Por lo manifestado anteriormente, la Comisión que suscribe estima que la interesada cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o., fracción II de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo en atención a que ha prestado servicios al Poder Legislativo por más de 25 años y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con la fracción II del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para funcionarios y empleados del Poder Legislativo se concede a la C. Catalina Viñals León, subjefe de oficina del Departamento del 'Diario de los Debates', de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $1,862.66 (un mil ochocientos sesenta y dos pesos 66/100) mensuales equivalente a las dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente percibe, por servicios que, durante más de 25 años, ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de conformidad con el artículo 6o. de la citada Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1965. - Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez."

Trámite: Primera lectura.

"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Para su estudio y dictamen se turnó, a la Primera Comisión de Hacienda, que suscribe, la solicitud de pensión de gracia de la C. Enedina B. Sánchez Catalán.

Apoya su petición en el hecho de ser hija legítima del C. cabo de Caballería Jesús Sánchez, quien tomó parte en el sitio y ocupación de la ciudad de Querétaro en 15 de mayo de 1867.

Entre otros documentos exhibe: copia certificada del acta de defunción de quien fue su padre, copia fotostática certificada del diploma que le otorgara el C. presidente Porfirio Díaz y una medalla que dice: 'Venció en Querétaro en 1867', al reverso: 'La Patria Agradecida'.

En virtud de que la interesada prueba plenamente su carácter de hija legítima del C. Jesús Sánchez, con la copia certificada de su acta de nacimiento que acompaña, y su derecho a ser pensionada, por carecer de medios económicos que le permitan una subsistencia decorosa, la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente Proyecto de Decreto:

Artículo Único. Se concede pensión vitalicia de $650.00 (seiscientos cincuenta pesos 00/100) mensuales a la C. Enedina B. Sánchez Catalán, como hija del C. cabo de Caballería Jesús Sánchez, quien tomó parte en el sitio y ocupación de la ciudad de Querétaro en 1867. Esta pensión le será pagada íntegramente, por la Tesorería General de la Nación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 25 de noviembre de 1965. - Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez."

Trámite: Primera lectura.

"Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

A la suscrita, Comisión de Hacienda, se turnó el expediente formado con motivo de la solicitud de jubilación forzosa presentada por la C. María Teresa Zarco Fernández, subjefe de oficina de la Cámara de Diputados.

La C. María Teresa Zarco Fernández funda su solicitud en la fracción III del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y acompaña a la misma los siguientes documentos:

1. Constancia de la Oficialía Mayor en la que consta que presta sus servicios en la Cámara de Diputados desde el 1o. de enero de 1940 a la fecha.

2. Certificación de la Dirección General de Administración, en la que se asienta que actualmente devenga un sueldo mensual de $2,794.00 (dos mil setecientos noventa y cuatro pesos 00/100).

3. Certificado médico, suscrito por el Dr. Ramón Osorio y Carvajal, director de la Clínica Marina Nacional.

La Comisión considera probada la causa que invoca la peticionaria y se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente Proyecto de Decreto:

Artículo Único. De conformidad con la fracción III del artículo 2o. de la Ley de jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo se concede a la C. María Teresa Zarco Fernández, subjefe de oficina de la Cámara de Diputados, jubilación forzosa de $1,862.66 (un mil ochocientos sesenta y dos pesos 66/100) mensuales, dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente percibe por servicios que, durante más de 25 años, ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de conformidad con el artículo 6o. de la citada Ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1965. - Enrique Bautista Adame. - Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo.- Alejandro Carrillo. - Ramón Zentella Asencio."

Trámite: Primera lectura.

V

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado, para su estudio y dictamen, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, el informe sobre las erogaciones adicionales al Presupuesto de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios de Baja California y Quintana Roo, para el año Fiscal de 1965, las que fueron autorizadas por el Ejecutivo de la Unión, con base en el artículo 4o. del decreto aprobatorio al Presupuesto de Egresos en vigor.

Como del examen del informe de que se trata queda demostrado, en forma evidente, que las erogaciones adicionales autorizadas por el encargado del Poder Ejecutivo se hicieron de los excedentes de los ingresos recaudados sobre el monto del presupuesto para el presente año; y toda vez que se señalan con toda precisión en el documento que se estudia las modificaciones que se llevaron a cabo en 24 ramos presupuestales, comprendiendo también las transferencias compensadas; con la circunstancia de que las modificaciones hechas a los Presupuestos de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios de Baja California y Quintana Roo, están presentadas y clasificadas desde el punto de vista económico y funcional y, por último, que esas erogaciones se destinaron para aliviar y resolver, dentro de las posibilidades, necesidades y problemas nacionales, la Comisión de Presupuestos y Cuenta somete a la consideración de nuestra soberanía el siguiente Punto de Acuerdo:

Único. En los términos del artículo 4o. del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el año de 1965, se tiene por rendido el informe presentado por el C. Presidente de la República, sobre el gasto de los excedentes erogados durante el presente año a los Presupuestos de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios de Baja California y Quintana Roo. El informe se recibió sin perjuicio de que dichas erogaciones se incluyan en la Cuenta de la Hacienda Pública, que el encargado del Poder Ejecutivo Federal rendirá al H. Congreso de la Unión para los efectos constitucionales.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1965. - Abraham Aguilar Paniagua.- Luis Dantón Rodríguez. - José Antonio Cobos Panamá. - Miguel Osorio Marbán. - Jorge de la Vega Domínguez. - Manuel Gurría Ordóñez. - Salvador Rodríguez Leija.- Rubén Moheno Velasco. - Guillermo Molina Reyes."

Está a discusión el punto de acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

VI

- El C. Secretario Velázquez Grijalva, Rodolfo:

"Comisiones Unidas Primera y Segunda de Justicia y Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las comisiones que suscriben fue turnada, por acuerdo de nuestra soberanía, la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común para el Distrito y Territorios Federales, enviada por el Ejecutivo de la Unión.

A juicio de los suscritos las consideraciones que hace el Ejecutivo Federal para fundar su iniciativa comprenden dos aspectos de trascendental importancia para lograr, en una de sus formas, una más expedita administración de justicia en el Distrito y Territorios Federales, tomando en cuenta no solamente el aumento de los negocios registrado desde que entró en vigor hasta la fecha, la actual Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común, sino que se trata de sentar las bases para resolver el problema frente a la explosión demográfica en el Distrito Federal.

Los dos aspectos a que nos referimos son: primero, darle facultades al H. Tribunal Pleno para hacer más ágil su funcionamiento y, segundo, modificar las competencias de los juzgados civiles, menores y de paz, para que en razón de la cuantía, se logre una más equitativa distribución del trabajo. Asimismo, en la iniciativa se propone la reforma de los artículos 8o. y 27 de la mencionada Ley.

En tal virtud, nuestras consideraciones se referirán al mejor funcionamiento del Tribunal Superior del Distrito y Territorios Federales; a la modificación de la competencia de los juzgados en razón de la cuantía y, por último, a las reformas de los artículos 8o y 27. También dedicaremos un considerando a las reformas que, imperiosamente, deben hacerse a determinados artículos del Título Especial de la Justicia de Paz del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales, para ponerlos acordes con las reformas que se proponen a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común.

Primero. En el artículo 30 de la Iniciativa, dándole facultades al Tribunal Pleno para hacer la designación inmediata de los jueces de los Territorios se evita la demora que, para tal designación, se origina en el hecho de que son las salas que funcionan en los Territorios, las que tienen que hacer la propuesta establecida por la ley en vigor. No menos importante es que el Tribunal en Pleno tenga facultades, de carácter administrativo, para hacer las movilizaciones de los jueces, en razón de las necesidades del servicio.

Las suscritas, Comisiones, consideran que, en virtud de que en la práctica se observa un inmoderado recargo de trabajo en los juzgados de jurisdicción mixta, la facultad que en la Iniciativa se propone, a fin de que el Tribunal Pleno pueda variar la competencia por razón de la materia, resultará saludable para una mejor administración de justicia, entendiéndose como facultad para variar la jurisdicción mixta en los juzgados haciendo de ellos, cuando sea necesario, un civil y un penal separadamente. Por ello sugerimos que la última parte del artículo 30, fracción I, quede redactada en los anteriores términos.

Si el tribunal tiene la facultad de establecer nuevos juzgados civiles, menores y de paz, de acuerdo con las necesidades del servicio, es obvio que debe tenerla para determinar su adscripción a las salas del mismo. Por lo que se refiere a los juzgados de paz, la ley vigente es omisa al respecto y la Iniciativa supera esta deficiencia. Como en cuanto a las resoluciones de los juzgados de paz no procede la apelación ordinaria, es correcta la Iniciativa; pues, en términos generales, al referirse a la adscripción de los juzgados menores y de paz, y todos los juzgados de nueva creación propone que ésta debe establecerse para los efectos legales procedentes.

Importante es la facultad que se propone para que el Tribunal Pleno pueda conferir a los magistrados supernumerarios, cuando no estén en ejercicio, las comisiones y representaciones que estime convenientes. Así se logrará, entre otras cosas, que los magistrados supernumerarios siempre estén al servicio de la administración de justicia.

La fracción XXII, que propone la Iniciativa, viene a subsanar la omisión en que incurre la ley en vigor, ya que está no contempla el caso de recusación conjunta de los magistrados de una Sala.

La Ley no puede soslayar un hecho real, como es el del crecimiento inmoderado de la población del Distrito Federal, especialmente en los partidos judiciales de Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco. En consecuencia, es conveniente aprobar la Iniciativa en el sentido de que el Tribunal Pleno tenga facultades para crear el número de juzgados que estime suficientes, de acuerdo con las necesidades de estos partidos. Nos permitimos sugerir que se utilice, en este precepto, el término 'suficiente' en vez de 'necesarios'.

En cuanto a la adición que se propone a los artículos 174 y 175 de la ley vigente, es digna de tomarse en cuenta, ya que las faltas temporales, por más de 3 meses, o definitivas, de los magistrados titulares, serán suplidas, de inmediato por los magistrados supernumerarios, no entorpeciéndose en ningún momento las labores de las salas.

Segundo. Por lo que se refiere a los artículos 66, 110, 120, y 121 de la Iniciativa, las suscritas, Comisiones, consideran que deben ser aprobados; pues , en sus distintas fracciones, además de que mediante una redacción más amplia, con algunas modificaciones tendientes a lograr mayor claridad y otras que nos permitimos sugerir, se otorga competencia exclusiva a los jueces civiles, para conocer de los negocios de jurisdicción voluntaria que no lo sean de los jueces pupilares; de los asuntos judiciales de jurisdicción común o concurrente, relativos a concursos, suspensiones de pagos y quiebras, cualquiera que sea su monto; de asuntos judiciales concernientes a acciones relativas al estado civil o a la capacidad de las personas, hecha excepción de las reservadas a los jueces pupilares, y a los interdictos; además de que solamente da competencia, en materia penal, a los jueces de paz, del partido judicial de México y menores foráneos, en las causas por delitos que merezcan sanciones mínimas, desde el punto de vista de la cuantía, determinando la competencia para los jueces de lo civil en negocios de más de 20,000 pesos; para los jueces menores en aquellos en los cuales el monto sea de más de un mil pesos hasta veinte mil; y para los jueces de paz en litigios hasta de un mil pesos se logra una más equitativa distribución del trabajo, acorde con el desenvolvimiento económico del país y con el valor de la moneda.

Estas Comisiones observan que, en la Iniciativa no aparece la fracción V del artículo 66 de la Ley Orgánica de los Tribunales Comunes del Distrito y Territorios Federales actualmente en vigor. Lo anterior, que podría considerarse una mutilación, en realidad no lo es, en virtud de que dicha disposición no es de carácter orgánico, sino procesal.

Tercero. Se propone, en la Iniciativa, con conocimiento de la realidad geográfica y de las comunicaciones existentes en el Territorio de la Baja California, que Comondú pase a formar parte de la comprensión politicoadministrativa del partido judicial de la Paz, segregándolo del de Santa Rosalía.

En el artículo 27, inciso c) de la Iniciativa, se propone que, para la designación de jueces, solamente se exige el registro del título oficial en la Dirección General de Profesiones, habida cuenta de que, según la ley de la materia, corresponde a dicha dependencia verificar todo lo relativo a funcionamiento de instituciones facultadas para la expedición de títulos, planes de estudios, exámenes profesionales, etc.

Cuarto. En el artículo 2o., primer párrafo, del Título Especial de la Justicia de Paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, se previene que los jueces de paz conocerán de los juicios, cuya cuantía no exceda de doscientos pesos, En el artículo 3o., del mismo título, párrafo segundo, se dice que: 'Aun cuando esto se hubiera hecho, el demandado, en el acto del juicio, podrá pedir que se declare que el negocio no es de la jurisdicción, por exceder de doscientos pesos...' El artículo 20, fracción III, último párrafo, dice que: 'Ante los jueces de paz sólo se admitirá reconvención hasta por doscientos pesos.' Por último, en los negocios en que la Ley dispensa la formación de expediente, se señala, en el párrafo segundo del artículo 44, como cuantía para tal excepción, la cantidad de cincuenta pesos.

Las Comisiones que suscriben se permiten proponer que se reformen las disposiciones transcritas, a efecto de lograr concordancia entre éstas y las reformas que la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común para el Distrito y Territorios Federales sufrirá en materia de competencia, por razón de la cuantía, fijándose, por lo que se refiere al artículo 44, la suma de trescientos pesos.

En virtud de lo expuesto sometemos a la ilustrada soberanía de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de Reformas y Adiciones a la Ley Orgánica de los tribunales de justicia del fuero común para el Distrito y Territorios Federales, y de Reformas Título Especial de la Justicia de Paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales.

Artículo 1o. Se reforma el artículo 8o.; se reforma el artículo 27 en su inciso c); se reforma el artículo 30 en sus fracciones I, XX, XXI y se adiciona con las fracciones XXII y XXIII; se reforman los artículos 63, 66, 110, 120 y 121, y se adicionan los artículos 174 y 175 con un segundo párrafo , cada uno de ellos, de la Ley Orgánica de los Tribunales

de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

Artículo 8o. El Territorio Sur de la Baja California tendrá dos Partidos Judiciales, que se formarán:

I. El de la Paz, con la comprensión politicoadministrativa de ese nombre y las de San Antonio, Todos Santos, San José del Cabo, Santiago y Comondú, y

II. El de Santa Rosalía, con la comprensión politicoadministrativa de Mulegé

. Artículo 27.

c) Ser abogado, con título oficial debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones.

Artículo 30. Son facultades del Tribunal en pleno:

I. Nombrar a los Jueces del Distrito y Territorios Federales, resolver todas las cuestiones que con dichos nombramientos se relacionen y cambiar a los jueces de una misma categoría de un Partido Judicial a otro o de un Juzgado a otro dentro del mismo Partido Judicial; así como variar la jurisdicción mixta de los juzgados haciendo de cada uno de ellos, cuando sea necesario, un civil y un penal separadamente;

XX. Determinar las Salas a las cuales deben quedar adscritos los Juzgados Menores y de Paz, y de todos los Juzgados de nueva creación para los efectos legales procedentes;

XXI. Conferir a los magistrados supernumerarios, cuando no estén en ejercicio, las comisiones y representaciones que se estimen pertinentes, en beneficio de la administración de justicia;

XXII. Designar la Sala que deba conocer de la calificación de la recusación conjunta de los magistrados integrantes de una sala; y

XXIII. Las demás que le confieren las leyes.

Artículo 63. En cada uno de los Partidos Judiciales de Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, habrá el número de Juzgados que el Tribunal Pleno considere suficientes en atención a las necesidades de estos Partidos.

Artículo 66. Los Jueces de lo Civil de los Partidos Judiciales del Distrito Federal conocerán:

I. De los negocios de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los jueces pupilares;

II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, siempre que el valor de éstos sea mayor de veinte mil pesos;

III. De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuyo monto exceda de veinte mil pesos;

IV. De los juicios sucesorios, cuando el caudal hereditario pase de veinte mil pesos;

V. De los asuntos judiciales de jurisdicción común o concurrente, relativos a concursos, suspensiones de pago de quiebras, cualquiera que sea su monto;

VI. De los asuntos judiciales concernientes a acciones relativas al estado civil o a la capacidad de las personas, hecha excepción de las reservadas a los jueces pupilares:

VII. De las diligencias preliminares de consignación, cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca exceda de veinte mil pesos, debiéndose estar a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles, en los casos de prestaciones periódicas;

VIII. De los interdictos;

IX. De la diligenciación de las rogativas y de los exhortos y despachos legalmente librados, y

X. De los demás asuntos que los encomienden las leyes.

Artículo 110. Los Jueces Menores de los partidos judiciales del Distrito Federal, conocerán:

I. De los juicios sucesorios cuando el caudal hereditario no exceda de veinte mil pesos;

II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, a excepción de los interdictos, siempre que el valor de aquéllos exceda de un mil pesos hasta veinte mil;

III. De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuyo monto exceda de mil pesos y no de veinte mil;

IV. De las diligencias preliminares de consignación, cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca exceda de mil pesos y no de veinte mil, debiendo estar a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 157 del Código de procedimientos Civiles, en los casos de prestaciones periódicas;

V. De la diligenciación de exhortos y despachos legalmente librados, y

VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Artículo 120. Los jueces Mixtos de Paz, del Partido Judicial de México conocerán:

I. De los juicios contenciosos, que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, a excepción de los interdictos y de los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuyo monto no exceda de un mil pesos;

II. De las diligencias preliminares de consignación, cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca, no exceda de un mil pesos, debiéndose estar a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles, en los casos de prestaciones periódicas;

III. De la diligenciación de los exhortos y despachos legalmente librados;

IV. Además conocerán, en el ramo penal, de los delitos que tengan como sanción: apercibimiento, caución de no ofender, multa cuyo máximo sea de cincuenta pesos, prisión cuyo máximo sea de seis meses, o ambas, y

V. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Artículo 121. Los jueces de Paz de los Partidos Judiciales del Distrito Federal, distintos de los que se mencionan en el artículo anterior, sólo conocerán de asuntos civiles cuyo monto no exceda de un mil pesos. Los Juzgados Menores de los mismos Partidos Judiciales conocerán de asuntos penales, en los términos del artículo que antecede. Los jueces que se mencionan en la primera parte de este artículo, deberán reunir los requisitos del artículo 118, pero el Tribunal podrá dispensar el relativo al título oficial.

Artículo 174.

Entretanto se hace la designación, la falta será suplida por el Magistrado Supernumerario que corresponda.

Artículo 175.

Entretanto se hace la designación, la falta será suplida por el Magistrado Supernumerario que corresponda.

Artículo 2o. Se reforman los artículos 2o., párrafo primero, 3o., párrafo segundo, 20 en su fracción III, último párrafo, y 44 párrafo segundo, del Título Especial de la Justicia de Paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Conocerán los jueces de Paz de los juicios cuya cuantía no exceda de un mil pesos.

Artículo 3o.

Aun cuando esto se hubiere hecho, el demandado, en el acto del juicio, podrá pedir que se declare que el negocio no es de la jurisdicción de paz por exceder de un mil pesos su cuantía y, en tal caso, el Juez oirá lo que ambas partes expongan y la opinión de los peritos que presente, resolviendo enseguida. Si declarare ser competente, se continuará la audiencia como lo establecen los artículos 20 al 23.

Artículo 20.

III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o aprueben las partes resultara demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el juez lo declarará así, desde luego, y dará por terminada la audiencia. Ante los Jueces de Paz, sólo se admitirá reconvención hasta por un mil pesos.

Artículo 44.

En los asuntos de menos de trescientos pesos no se requiere ni la formación de expedientes, bastando con asentar en el libro de gobierno el asunto de la demanda y la contestación que se diere, sucintamente relatada, y los puntos resolutivos de la sentencia con los preceptos legales que le sirvieron de fundamento.

Transitorios.

Artículo primero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a las del presente decreto.

Artículo segundo. Todos los asuntos que se encuentren en trámite en las Salas del Tribunal, Juzgados Civiles, Mixtos de Primera Instancia, Menores de Paz, cuyas competencias quedan modificadas en virtud del presente Decreto, continuarán tramitándose en unas u otros, hasta su terminación y ejecución, en su caso de acuerdo con las normas procesales que han venido regulando su tramitación.

Artículo tercero. Se faculta al Tribunal Pleno para tomar todos los acuerdos que considere necesarios o convenientes, para la mejor aplicación de las disposiciones de este Decreto.

Artículo cuarto. El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 17 de diciembre de 1965. - Comisiones Unidas Primera y Segunda de Justicia: Leopoldo González Sáenz. - Guillermo Ruiz Vázquez. - Raúl Lozano Ramírez. - Felipe Gómez Mont. - Justina Vasconcelos de Berges. - Enrique González Vargas. - Diana Torres Ariceaga. - Manuel Contreras Carrillo. - Gabino Vázquez Oseguera - Antonio Vázquez Pérez. - Comisión de Estudios Legislativos, Sección Civil: Enrique Gómez Guerra. - Abel Vicencio Tovar. - Enedino Ramón Macedo.- Fidelia Sánchez de Mendiburu. - Carlos Ramírez Ladewig."

Segunda lectura. Está a discusión, en lo general, el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

El C. Rosas Magallón, Salvador: Pido la palabra. Aparto los artículos 27, 30 , 66 y 121 y 4o. transitorio.

El C. Vista Altamirano, Fluvio: Pido la Palabra. Señor Presidente, reservo la fracción I y la fracción II del artículo 30, y, en nombre de las Comisiones, para el caso de no estar de acuerdo con las proposiciones del señor diputado Rosas Magallón.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Rosas Magallón.

El C. Rosas Magallón, Salvador: Señor Presidente, señoras y señores diputados:

En el artículo 27 que se propone se dice: "ser abogado con título oficial debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones".

Yo vengo a proponer sobre la conveniencia de cambiar la expresión de título oficial para abogado, puesto que existe la Escuela Libre de Derecho, las escuelas autónomas, las escuelas mixtas.

Lo que se quiere expresar, la idea es que haya un profesionista con título; resulta redundante, inoportuno, que se diga "título oficial". Entonces propongo que el artículo quede redactado en la siguiente forma: "ser abogado con título debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones".

El C. Vista Altamirano, Fluvio (desde la curul): Las Comisiones expresan su conformidad con la supresión del término "oficial".

El C. Rosas Magallón, Salvador: En el artículo 30 se establece que el Tribunal tendrá la facultad de cambiar a los jueces de una misma categoría, de un partido judicial a otro.

Yo vengo a proponer un cambio: que la redacción definitiva del artículo sea en la siguiente forma: "Nombrar a los jueces del Distrito y Territorios Federales, resolver todas las cuestiones que con dichos nombramientos se relacionen y cambiar a los jueces de una misma categoría de un Partido Judicial a otro o de un Juzgado a otro dentro del mismo Partido Judicial; así como variar la jurisdicción mixta de los juzgados haciendo de cada uno de ellos, cuando sea necesario, un civil y un penal separadamente, dentro de la misma Entidad."

Además, forma el demás texto tal como está propuesto. La modificación consiste en esto: "dentro de la misma Entidad".

El C. Vista Altamirano, Fluvio (desde su curul): Me reservo la contestación para cuando se me de la oportunidad de abordar la tribuna.

El C. Rosas Magallón, Salvador: Muy bien, yo quiero hacer notar esto a los señores diputados: es peligroso otorgar esa clase de facultades al Tribunal, porque puede cambiar a un juez fuera de la

Entidad del Distrito Federal y mandarlo a los Territorios. En los Territorios los jueces tienen menor remuneración.

Para muchos jueces sería imposible continuar su carrera judicial y sí sería desarraigado del Distrito Federal. Se prestaría esta cosa a represalias para un juez; sería, en realidad, un castigo trasladarlo del Distrito Federal a un Territorio, cuanto más que el sueldo que perciben los Territorios es casi la mitad de lo que perciben en el Distrito Federal.

Por lo que toca al artículo 66, la Comisión expresa que, al suprimir la fracción V, que ya existía en el artículo 66, no hace una mutilación, aduciendo que la supresión de ese artículo obedece a que ya está previsto en el Código de Procedimientos Penales.

Ahora bien, en esa fracción que se suprime se establece lo siguiente; de las facultades que se conceden a los jueces está ésta: "De la introducción de los incidentes del orden penal que surgieren en los asuntos que ante ellos se tramiten, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales."

En una ley orgánica se trata de otorgar las facultades que deben tener los jueces; se trata de limitar competencias y precisarlas. No hay razón alguna para que, se está tratando de hacer la Ley Orgánica más perfecta, no se incluyan todas aquellas disposiciones que son necesarias que se incluyan. Un legislador sabio es el que sabe hacer una ley completa, con las expresiones que debe contener; no hay para qué prestar a dudas la interpretación de las facultades de los jueces, buscando, en otros códigos, si los jueces tienen estas facultades, cuanto más que la ley vigente ya tenía explícita esa facultad. ¿Por qué mutilarlo? No es cierto que se trata de una disposición de índole procesal exclusivamente; es una disposición orgánica, porque lo orgánico es precisamente lo que confiere competencias.

El C. Presidente: Por la Comisión tiene la palabra el C. diputado Vista Altamirano.

El C. Vista Altamirano, Fluvio (desde su curul): Me reservo la contestación para cuando haga uso de la palabra.

- El C. Rosas Magallón, Salvador; El artículo 121, en la parte final, establece que el Tribunal podrá dispensar el título, al relativo al título oficial para los jueces de paz.

No es pertinente que haya esta dispensa del título para un juez en el Distrito Federal, cuando en el Distrito Federal hay tanto abogado, cuando los negocios que van a conocer ahora los juzgados de paz, conforme a las nuevas instrucciones que se les confieren, se necesita ser perito en la ciencia del Derecho.

En el Distrito Federal no hay razón de que existan jueces de paz lejos, por lo que vengo a proponer esta modificación en la parte final del artículo, que diga: "Pero el Tribunal podrá dispensar el relativo al título oficial, en los Territorios Federales."

En los Territorios Federales sí puede haber una justificación de que haya jueces de Paz lejos, no en el Distrito Federal.

El C. Vista Altamirano, Fluvio: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Vista Altamirano.

El C. Vista Altamirano, Fluvio (desde su curúl): Las Comisiones manifiestan su conformidad en el aspecto que manifiesta el señor diputado Rosas Magallón, y harán algunas aclaraciones cuando esté en el uso de la palabra.

El C. Rosas Magallón, Salvador: El artículo 4o. transitorio, en el artículo cuarto transitorio, se establece que la reforma entrará en vigor 3 días después de su publicación, tanto en el Distrito como en los Territorios Federales.

Esta disposición está violando el principio general de derecho que consagran los artículos 3o. y 4o. del Código Civil.

Toda ley debe entrar en vigencia 3 días después de su publicación en el 'Diario Oficial'. Si la ley entra en vigencia en la misma Entidad, en el mismo lugar donde se publica la Ley.

Se pretende aquí que entre, 3 días después, en vigencia, en los Territorios Federales.

El artículo 4o. del Código Civil dice que "cuando la ley que se publica no es el mismo lugar donde debe entrar en vigencia, se contarán cuarenta kilómetros por cada día." Un día por cada cuarenta kilómetros. Yo propongo, simplemente, que se fijen quince días de plazo para que entre en vigor en los Territorios

.

El C. Vista Altamirano, Fluvio (desde su curul): En este caso, las Comisiones expresan también su conformidad, por ser atendibles las razones que se expresa el señor diputado Rosas Magallón.

El C. Rosas Magallón, Salvador: Finalmente, una protección de estudio. En el dictamen, en la exposición, en la página sexta, cuando se alude al artículo 20, fracción III, se habla de un último párrafo. La fracción III no tiene último párrafo. Lo que se dice que se expresa allí es en la parte final de la fracción III. Pedía una modificación al dictamen. En ese sentido

.

El C. Vista Altamirano, Fluvio (desde su curul): Se acepta la modificación también en la parte considerativa del dictamen.

El C. Presidente: Hace uso de la palabra el señor diputado Vista Altamirano.

El C. Vista Altamirano, Fluvio: Señor Presidente; señoras y señores diputados.

Por lo que se refiere a la modificación que el señor diputado Rosas Magallón sugiere en la fracción I del artículo 30, las Comisiones quieren manifestar que no están de acuerdo. Y vamos a tratar de explicar, aun cuando sea brevemente, las razones que aduce la Comisión.

La fracción I del artículo 30, tal como aparece en la Iniciativa, establece que son facultades del Tribunal en Pleno nombrar a los jueces del Distrito y Territorios Federales, resolver todas las cuestiones que, con dichos nombramientos se relacionen y cambiar a los jueces de una misma categoría de un partido judicial a otro.

En este aspecto, las Comisiones quieren manifestar que establecer el cambio de los jueces solamente fuera dentro de la misma Entidad sería romper con todo el sistema jurídico que impera en este tipo de cuerpos jurisdiccionales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya organización, en este aspecto, es similar a la del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, puede realizar, a través de su órgano máximo, que

es el Pleno de la propia Suprema Corte, dentro de toda la República, los cambios que juzgue necesarios en beneficio de la administración de justicia.

Entonces, pues, si el Pleno del Tribunal Superior de Justicia tiene jurisdicción administrativa dentro del Distrito Federal y de los Territorios Federales, es indudable que no podríamos coartarle, legalmente, la libertad al Tribunal en Pleno para, en beneficio de la administración de justicia, realizar los cambios que estime necesarios.

No podría aducirse, como sucedía en otras épocas, que el cambio de un juez del Distrito Federal al Territorio de Quintana Roo o de éste al Territorio de Baja California, implique un castigo. Los medios de comunicación, el medio de vida de estos lugares, en la actualidad, permite afirmar con certeza que no habría tal castigo; simplemente, se trataría de beneficiar a la administración de justicia.

¿Por qué vamos a privar a los Territorios Federales de una correcta administración de justicia, si hay un funcionario, en el Distrito Federal y en algunos de los otros Territorios, lo suficientemente capacitado, que a través de su funcionamiento ha demostrado que es un hombre honesto que conoce el Derecho? ¿Por qué - pregunto yo - vamos a privar a los Territorios de que un hombre como ése vaya a administrar la justicia en ese lugar?

No podríamos, tampoco, aceptar la afirmación del señor diputado Rosas Magallón, en el sentido de que esto se prestaría a represalias; porque, entonces, aceptar esa postura implicaría admitir en el pleno del Tribunal Superior de Justicia estaría usando de medios no muy correctos para los cambios de sus jueces. Y no podemos emitir un juicio apriorístico, tanto más cuando hace unos días, a propósito de mi intervención en relación a los jueces federales, señalados en esa ocasión, del Distrito Federal, se dijo, por ahí, que los que habíamos atacado a los jueces éramos los diputados de la mayoría; que los señores diputados del PAN los habían defendido.

No me explico, pues, entonces, ahora, esta explicación un poco contradictoria porque están ellos juzgando apriorísticamente que el pleno del Tribunal Superior de Justicia va a actuar con influencia de tipo político o de tipo estrictamente personal en contra de un juez. Debemos tener plena confianza en que el pleno del Tribunal Superior de Justicia habrá de actuar dentro de los lineamientos de la Ley, y siempre en beneficio de la administración de justicia y no por el ejercicio de represalias o de castigo en contra de un juez.

En esas condiciones, yo suplico a la asamblea que se sirva aprobar el proyecto de decreto en los términos que lo presenta la Comisión. Esto es - para dejarlo bien precisado -, que el pleno del Tribunal tenga la facultad de poder realizar los cambios que estime necesarios en beneficio de la administración de justicia.

Por lo que se refiere al artículo 66, fracción V de la Ley Orgánica, que tanto la iniciativa como las Comisiones están acordes en que se suprima, debo manifestar que no compartimos la opinión del señor licenciado Rosas Magallón. Sostiene él que la introducción, para emplear los términos de la Ley, de los incidentes penales en un juicio civil, es materia orgánica y no materia procesal. Yo quisiera, simplemente, poner de manifiesto que, frecuentemente, se incluye dentro del Derecho Procesal a lo que la doctrina moderna llama: "Derecho Judicial". La diferencia entre uno y otra estriba en que el Derecho Judicial sí se encarga, fundamentalmente, de reglamentar el funcionamiento de los cuerpos jurisdiccionales; pero cuando el señor licenciado Rosas Magallón estima que es un problema de competencia, yo siento diferir de su opinión.

Llegar a esto sería admitir que cuando un juez está facultado por el código de Procedimientos Civiles para analizar una prueba, también es una facultad, y, ¿por qué la valoración de las pruebas no está incluida dentro de una ley orgánica? Sencillamente, porque esto sí se refiere, estrictamente, a la secuela procedimental en materia civil, o en materia penal, según se trate.

Entonces, pues, si, técnicamente, de acuerdo con la doctrina no es posible admitir que la introducción de los incidentes penales sea una materia propiamente orgánica, sino exclusivamente procesal, es indudable que la disposición que se refiere a esto debe contenerse en el código de Procedimientos Civiles.

De ahí, pues, que las Comisiones hayan considerado pertinente, técnica, justa, correcta, la supresión de la fracción V.

En el código de Procedimientos Civiles, en el artículo 345, se establece ya el procedimiento que debe seguir un juez cuando una de las partes al redargüir de falso un documento que pudiera entrañar la comisión de un delito, debe seguir en estos casos los preceptos del código de Procedimientos Civiles que está íntimamente vinculado con los artículos 482 y 483 del código de Procedimientos Penales.

Si, pues, está reglamentada ya la forma en que debe actuar un juez del orden civil, cuando surge dentro del procedimiento civil un incidente que tiene el carácter de penal, por referirse a actos o conductas que pueden ser delictivas en un momento dado, no veo la razón para que, en un ordenamiento de tipo exclusivamente orgánico, esto es, en lo que se refiere a la forma de nombramiento de funcionarios, etcétera, emolumentos, o facultades de otro tipo, pero no de orden jurisdiccional, debe contenerse un precepto de esta naturaleza.

Por tal virtud, yo suplico, también, a la honorable asamblea apruebe el dictamen o proyecto de decreto en los términos en que aparece redactado; esto es, suprimiendo la fracción quinta del artículo 66, por estar ya contenida la materia de este precepto en el artículo 345 del código de Procedimientos Civiles, en relación con el 482 y el 483 del código Procesal Penal.

Hasta aquí la contestación al señor licenciado Rosas Magallón.

El C. Ruiz Vázquez, Guillermo (desde su curul, interrumpiendo): Pido la palabra. Soy miembro de las Comisiones, y siento diferir.

El C. Vista Altamirano, Fluvio: no he terminado de hablar. Tan luego como yo termine de exponer usted podrá hacerlo.

Probablemente, y pensando lo que habrá de decirnos el señor diputado Ruiz Vázquez, quiero, simplemente, modificar mis expresiones para hablar de la mayoría de los integrantes de la Comisión, salvando lo que pudiera venir a expresarnos el señor

licenciado Ruiz Vázquez, puesto que él forma parte de las Comisiones. Hasta aquí, decía yo, las contestaciones al señor licenciado Rosas Magallón.

Ahora, no como miembro de la Comisión, sino como diputado integrante de esta asamblea, me permito proponer una modificación a la fracción primera, del artículo 30 de la Ley Orgánica de los Tribunales Comunes.

El dictamen propone que en esta fracción, en su parte final, se diga: " . . . así como variar la jurisdicción mixta de los juzgados, haciendo de cada uno de ellos, cuando sea necesario, un civil un penal, separadamente." Yo me permito, en aras de la claridad y, además, porque puede darse el caso inverso, proponer la siguiente redacción: "... así como variar, cuando sea necesario, la jurisdicción mixta de un juzgado, creando en su lugar un civil y un penal, o bien, en su caso, reunir en un juzgado mixto la competencia de los que hubieren venido funcionando separadamente."

La razón de mi proposición es la siguiente: no solamente puede darse el caso de que, en un determinado lugar, aumente el volumen de negocios judiciales que hagan necesario modificar la jurisdicción mixta de un juzgado, para convertirlo en un juzgado penal; es decir, para hacer un juzgado penal y un juzgado civil, sino que puede darse el caso inverso: que existiendo dos juzgados, un juzgado civil y uno penal, se reduzca a tal grado el volumen de negocios, que carezca de sentido mantener dos juzgados.

Entonces, en estas hipótesis, poder convertir esos dos juzgados en uno solo, de jurisdicción mixta. De modo, pues, que la proposición sería en los términos en que acabo de expresar, y suplico a la asamblea que lo apruebe en esos términos.

Por otra parte, me permito proponer, también, la modificación de la fracción XXII del artículo 30 también de la Ley Orgánica de los Tribunales Comunes.

En el proyecto se establece, como facultad de las salas del Tribunal, la de calificar la recusación de una sala, conjuntamente. Me parece que no es técnica esta proposición, en virtud de que las salas mantiene, dentro del órgano jurisdiccional, exactamente la misma jerarquía. ¿Cómo, pues, entonces va a calificar una sala la recusación que se hace en contra de los 3 magistrados de otra?

El órgano, jerárquicamente superior, para estos casos - y es el sistema que sigue la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, tratándose de los jueces de distrito, de los magistrados de distrito, etc. -, es que debe ser el pleno de ese órgano jurisdiccional quien deba conocer de la calificación de la recusación. Para que sea un órgano, jerárquicamente superior, quien esté en posibilidades de determinar si la recusación se ajustó, o no, a las prescripciones legales, en estas condiciones me permito proponer que la fracción XXII, del artículo 30, se redacte de la siguiente manera: "Son facultades del Tribunal en Pleno conocer de la calificación de la reposición conjunta de los magistrados integrantes de una Sala."

Con esas modificaciones, que acabo de proponer, y con la contestación a las observaciones del señor licenciado Rosas Magallón, insisto en mi proposición de que se apruebe el dictamen en la forma en que ha sido propuesto por las Comisiones Dictaminadoras. Muchas gracias.

El C. Lozano Ramírez, Raúl (desde su curul): Señor Presidente, las Comisiones están de acuerdo con los puntos de vista del diputado Fluvio Vista Altamirano y aceptan las modificaciones del proyecto en la forma propuesta por él.

El C. Ruiz Vázquez, Guillermo: pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el diputado Ruiz Vázquez.

El C. Ruiz Vázquez, Guillermo: Señores y señoras:

Resulta, tal vez, un poco inexplicable el que siendo miembro de las Comisiones que han suscrito este dictamen, mi opinión difiera en algunas cosas de las expresadas por el señor licenciado Rosas Magallón.

Se trata, simplemente, de estimaciones de tipo profesional, en las que, pues, se tiene la responsabilidad de la expresión muy personal de la opinión. En general, los argumentos expuestos por el señor licenciado Rosas Magallón, proponiendo modificaciones a algunos de los artículos, yo también, como miembro de las Comisiones, las acepto, así como acepto la proposición que ha formulado el señor diputado Vista Altamirano.

Sin embargo, en lo que se refiere a la exclusión de la fracción V, que se refiere a competencias en caso de la introducción de incidentes criminales y en juicios del orden civil, dudaba un poco respecto de la procedencia de las observaciones del licenciado Rosas Magallón. Pero me convenció el argumento que expuso el licenciado Vista Altamirano y llegué a la conclusión de que Rosas Magallón tenía razón. Tal vez aparezca un poco contradictorio. Voy a explicar.

Cuando el licenciado Vista Altamirano explicaba que en el derecho procesal se establecen las funciones del juez para estimar las pruebas, que por esa razón se justifica también que en el derecho procesal quedó consagrada la competencia para el conocimiento de los incidentes criminales, llegue a la conclusión de que el argumento demuestra lo contrario de lo que él quiso demostrar.

La facultad de estimación de pruebas es oficio del juez, es decirle al juez cómo debe conducirse en el procedimiento, es ponerle los medios para llegar a una convicción que le permita dictar una sentencia. En cambio, la atribución de la potestad de conocer de una causa determinada es algo totalmente distinto de la materia procesal.

Por esa razón, señores diputados, como miembro de las Comisiones, difiero en cuanto a la opinión expresada, juzgo por la mayoría de los miembros de las Comisiones a través del diputado Vista Altamirano, y propongo que, en lo que se refiere a este punto, se modifique el dictamen; puesto que, como miembro de la Comisión, he llegado a ala conclusión de que las razones que sostuvieron en el dictamen no son válidas. Muchas gracias.

El C. , Vista Altamirano, Fluvio: Pido la palabra.

El C. Presidente: Hace uso de la palabra el diputado Vista Altamirano.

El C. Vista Altamirano, Fluvio: Señor Presidente, honorable Asamblea:

Qué bueno que tengo yo el don del convencimiento y se haya convencido el señor licenciado Ruiz Vázquez; sin embargo, quiero insistir en nuestros puntos de vista.

El caso que establece la fracción V, del artículo 66 de la Ley Orgánica, que dice: "Los jueces de lo civil del partido judicial de México, conocerán:

"Fracción V. De la introducción de los incidentes del orden penal que surgieren en los asuntos que ante ellos se tramite, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales y."

No quiere decir que el juez civil vaya a conocer del incidente penal. De acuerdo con el código de Procedimientos Penales, que está íntimamente vinculado, repito, con el artículo 345 del código de Procedimiento Civiles, dice el artículo 483: "Incidentes criminales en el juicio civil, El Ministerio Público, dentro del término de diez días, practicará desde luego las diligencias necesarias para poder determinar si se hace consignación de los hechos a los tribunales o no; en el primer caso y siempre que estos hechos sean de tal naturaleza que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el negocio, el Ministerio Público pedirá y el juez, o tribunal, ordenará que se suspenda el procedimiento civil, hasta que se pronuncie una resolución definitiva en el asunto penal."

¿Que quiere decir esto? Si recordamos las materias que comprenden el derecho procesal nos encontramos con que este trata del inicio, trámite, conclusión de un procedimiento civil. Pero, además, también, de las interrupción y de la suspensión del procedimiento civil.

No podríamos contener, en un precepto orgánico, los casos de suspensión del procedimiento civil. El procedimiento civil, en cuanto a su suspensión, está reglamentado en el código de Procedimientos Civiles.

Entonces, pues, ¿por qué vamos a mantener, en la ley orgánica, la facultad del juez civil de - se me olvida mucho el término -, de la introducción de los incidentes, si quien va a conocer es un juez penal, y el juez civil, de acuerdo con el código de Procedimientos Civiles y Procedimientos Penales, tiene señaladas sus facultades en esta hipótesis? No veo la razón de que se mantenga una disposición de esta naturaleza en una ley orgánica, tanto más cuanto que, repito, el inicio, trámite, conclusión, suspensión o interrupción del procedimiento, es materia que afecta, exclusivamente, ala secuela procedimental y nunca a la materia orgánica.

El C. Ruiz Vázquez, Guillermo: ¿Me permite una interpelación?

El C. Vista Altamirano, Fluvio: Sí, señor.

- El C. Ruiz Vázquez, Guillermo (desde su curul) ¿En qué forma resolvería esta dificultad el señor licenciado Vista Altamirano, de desistirse, en su opinión? El derecho de la parte, en el juicio civil a que se refiere ese inciso, es decirle al juez que ha surgido un incidente del orcen criminal y, entonces, la facultad del juez es mandarlo al juicio penal.

El C. Vista Altamirano, Fluvio: No; perdón, señor licenciado, ni siquiera mandarlo; conocerá de la introducción; no habla del envío porque el envío se lo reglamenta a usted el código de Procedimientos Penales.

El C. Ruiz Vázquez, Guillermo (desde su curul): Habla de la introducción, pero el juez diría: "señor, yo no tengo por qué conocer de eso, vaya usted a denunciarlo ante un agente del Ministerio Público Federal, que ha surgido un incidente penal, para que de ahí la mande pedir. . . Una voz: (no se escucha bien el diálogo). De nuevo me ha convencido el señor licenciado Vista Altamirano que no tiene razón

El C. Vista Altamirano, Fluvio: No he logrado que entienda usted la interpretación de las leyes. Mire usted - perdón, honorable asamblea - : el artículo 345, del Código de Procedimientos Civiles, establece: "Cuando algunas de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos Penales."

Se supone, naturalmente, que esto se aplica cuando la falsedad del documento puede entrañar la confesión de un delito, si no, no diría a las autoridades penales; sería el juez de los autos, el juez civil, quien, al hacer la valorización de las pruebas, en el momento de dictar sentencia, tendría que juzgar del valor propio de este documento: "En este caso, no alegarán las partes sino hasta que se decida sobre la falsedad por la autoridad competente. Si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, el juez oirá, sumariamente, a las partes sobre el valor probatorio del instrumento, reservándose la resolución para la definitiva."

Y no olvidemos, todavía más en favor de nuestra argumentación, que este artículo 345 se contiene en el capítulo relativo a la prueba instrumental, o sea, materia exclusivamente de tipo procedimentario. Yo preguntaría al señor licenciado Rosas Magallón si la Ley Orgánica de los Tribunales contiene la disposición de que los jueces tienen la facultad de recibir las denuncias de amparo para enviarlas a un juez de Distrito. No lo tiene. Esto se contiene en la Ley de Amparo, cuando se establece que el quejoso puede presentar su demanda de amparo ante cualquiera de las autoridades responsables, ante el juez de distrito con jurisdicción sobre ella, ante el Tribunal Colegiado de Circuito, o ante la Suprema Ley Orgánica de los Tribunales, porque la disposición, correctamente, se encuentra incluida dentro de la Ley de Amparo, que es el Ordenamiento Legal específico donde debe contenerse esta disposición. Si con esta argumentación, no se convence el licenciado Ruiz Vázquez, pues lo siento mucho, pero insisto en la petición a la asamblea para que se apruebe el dictamen en sus términos. Muchas gracias.

El C. Rosas Magallón, Salvador: Pido la palabra señor Presidente.

El C. Presidente: hace uso de la palabra el diputado Rosas Magallón.

El C. Rosas Magallón, Salvador: En primer lugar voy a contestar al licenciado Vista Altamirano las objeciones que hizo respecto a la supresión de la fracción V del artículo 66.

El me hizo una pregunta, a esa pregunta le contestaré simplemente: el legislador consideró que esa facultad debería de estar incluida entre las

facultades explícitas que se conceden a los jueces, y por eso la ley en vigor, la Ley Orgánica en vigor, estableció esa facultad, que ahora se le quita; pero no voy a usar de los argumentos anteriores, sino de los argumentos actuales. ¿Confiere esa fracción de competencia, facultades, atribución expresa?

¿Se está tratando, en que precepto de enumerar, limitativamente, las facultades que deben de tener los jueces? Si; entonces, esa facultad, que ya tiene, la deben de seguir conservando, porque es necesario en el Código de Procedimiento Civiles.

Se establece, únicamente, una facultad, una previsión respecto a los delitos de falsificación de documentos en el código de Procedimientos Penales; se establece esa facultad respecto a todos los delitos; debe quedar claro en un precepto que otorgue facultades, que fije cuáles son las atribuciones concretas que debe tener la autoridad. Que no se preste a controversias, ni incidentes, ni a dificultades. La Ley debe expresar, claramente, cuál es la opinión del legislador. La opinión del legislador es que los jueces deben tener esas facultades, y no hay que buscarlas éstas en otros textos, sino en el texto donde se está haciendo una cartabón de cuáles son las facultades de la autoridad. Y por eso debe de constar allí expresamente, no por otra razón.

Respecto a la objeción que hizo el licenciado Vista Altamirano, a la fracción I del artículo 30, respecto al cambio de los jueces, de una entidad a otra, quiero aclararle: que cuando el legislador está elaborando una ley no está apreciando situaciones particulares.

Cuando se habla de no darle grandes facultades de las que pueda abusar una autoridad, no se está refiriendo concretamente a ninguna persona. Cuando yo aludía al Tribunal Superior de Justicia lo aludí como entidad, y no como a persona, sin interés alguno de hacerle ningún reproche; simplemente, previendo los casos generales que debe prever todo legislador. Se le da a una autoridad una facultad de la que pueda usar, sin decir que van a abusar; simplemente, es el caso de la revisión general; hay que evitar que una autoridad pueda abusar y pueda causar perjuicio.

No voy a rebatir los argumentos del licenciado Vista Altamirano, ni a insistir en eso; pero si vengo a proponerle una modificación de la Ley. Cuando se da la atribución al Tribunal para cambiar de jurisdicción de partido judicial a un juez, propongo que se incluya esta expresión: "Sin reducción de emolumentos para que el juez, cambiando del distrito Federal a los Territorios, no sufra perjuicios personales."·

Una última cuestión. Se ha aceptado la modificación de que no se incluya la expresión "Título oficial". Hay otros preceptos que contiene la mención de título oficial. Es el artículo 121 de la Ley y 118. Propongo, pues, que se suprima - porque es concordante con el artículo que se aceptó -, se suprima la expresión "título oficial".

El C. Vista Altamirano, Fluvio (desde su curul): Para aceptar la supresión de la frase: " de título oficial", para el caso de los artículos a que se refiere el licenciado Rosas Magallón; para el caso de la discusión, creo que está suficientemente explícita mi intervención y, en tal virtud, solicito a la presidencia preguntar si está suficientemente discutido el caso.

El C. Christlieb Ibarrola, Adolfo (desde su curul): Quiero proponer una modificación de redacción.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Christlieb Ibarrola.

El C. Christlieb Ibarrola, Adolfo: En el artículo 121 sería la supresión de la palabra "oficial" en los títulos, y quisiera proponer que se modifique la fracción III, del artículo 118, que no está incluida en el dictamen, para incluir, en relación con los jueces menores, exactamente el mismo texto que se ha aceptado para los jueces civiles, y que se mencione que es condición, para poder ser designado como juez menor, la misma de ser abogado con título debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones.

Yo pido a las Comisiones que se incluya esa modificación a la Ley Orgánica, que no venía propuesta, en la misma forma que se adicionaron en el dictamen las modificaciones al Código de Procedimientos Civiles, para hacer concordante la reforma con las demás sugestiones aprobadas aquí. Que se incluyera o que se adicionara el dictamen con la reforma al artículo 118 para hacer . . .

El C. Vista Altamirano, Fluvio: (desde su curul): el 118 se refiere a los jueces de paz.

El C. Christlieb Ibarrola, Adolfo: En relación con los jueces menores hay también jueces de paz.

En relación con los jueces menores hay el artículo 121. Y en el artículo 118 hay otra mención, en la fracción III.

El C. Vista Altamirano, Fluvio (desde su curul): Pero el artículo 121 no habla nada de título oficial.

El C. Christlieb Ibarrola, Adolfo: En lo que se acaba de aprobar sí está en el texto propuesto. No en el texto vigente.

El C. Vista Altamirano Fluvio (desde su curul: Probablemente usted quiso referirse al artículo, al capítulo de los jueces menores.

El C. Christlieb Ibarrola, Adolfo: Sí, es lo que estoy diciendo, que estoy pidiéndole a la Comisión, que incluya dentro de las reforma, que adicione el dictamen en la misma forma en que adicionó con artículos que no venían en la iniciativa, a propósito de los códigos de Procedimientos Civiles; para hacerlo concordante que se adiciones con el mismo texto aprobado para los jueces civiles

El C. Vista Altamirano, Fluvio (desde su curul): ¿Es artículo 107?

El C. Christlieb Ibarrola, Adolfo: 118, fracción III. Y en el de los jueces menores.

El C. Vista Altamirano, Fluvio (desde su curul): El 118 señala a los jueces de paz y otro a los menores. ¿Que se suprima la palabra "oficial"?

El C. Christlieb Ibarrola, Adolfo: Sí.

El C. Vista Altamirano, Fluvio: Están de acuerdo las Comisiones.

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: La Secretaría, por instrucciones de la presidencia, consulta a la asamblea si considera suficientemente

discutidos los artículos 30 y 66 del proyecto de decreto. Los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutidos.

En consecuencia se va a proceder en primer término, a recoger la votación nominal, en lo general; la de los artículo 27, 118, 121 y 4o. transitorios, por no haber sido controvertidos, ya que la Comisión aceptó las sugestiones hechas por el diputado Rosas Magallón, así como las fracciones XXII y I del artículo 30, propuestas por el diputado Vista Altamirano y aceptadas por la Comisión, y también la de los no impugnados. El 107 y el 118 fracción III propuesta por el diputado Christlieb y aceptada por la Comisión. Se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Velázquez Grijalva, Rodolfo: Por la negativa.

(votación.)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Velázquez Grijalva, Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Aprobado por unanimidad de 165 votos. Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 30 del proyecto de decreto por la afirmativa.

- El C. secretario Velázquez Grijalva, Rodolfo:

Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Velázquez Grijalva, Rodolfo:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Fue aprobado el artículo 30 del proyecto de decreto por 150 votos de la afirmativa contra 15 votos de la negativa.

Se va proceder a recoger la votación nominal del artículo 66 del proyecto de decreto por la afirmativa.

- El C. secretario Velázquez Grijalva, Rodolfo:

Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Velázquez Grijalva, Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Fue aprobado el artículo 66, por 149 votos de la afirmativa contra 16 de la negativa. Pasa al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

VII

- El mismo C. Secretario:

"Comisiones unidas de asuntos Culturales y Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones que suscriben fue turnada, por acuerdo de vuestra soberanía, la iniciativa de reformas a los artículos 2o., 3o., 5o., y 6o., de la ley que establece el Premio Nacional de Artes y Ciencias, expedida el 30 de diciembre de 1947, enviada por el C. Presidente de la República.

Es indiscutible que, como lo asienta el Ejecutivo de la Unión en la exposición de motivos de la iniciativa, el Estado Mexicano se ha preocupado por estimular la creación y la investigación en el campo de las ciencias y de las artes. Esa preocupación se hace más evidente cuando el señor Presidente de la República propone que se eleve el Premio Nacional, de veinte mil pesos, previsto en la ley vigente, a cien mil pesos, sin que esto quiera decir que tanto el señor Presidente como los suscritos compartamos la idea de que para un filósofo, para un sabio o para un artista sea lo más importante el incentivo económico; pero sí creemos que es mira del Ejecutivo de la Unión contribuir, mediante el otorgamiento de un premio de consideración, a proponer mejores condiciones de vida a quienes dedican la suya a la elevación cultural de nuestra patria.

Efectivamente, las circunstancias, tomadas en cuenta en la época en que se instituyó el Premio Nacional de Artes y Ciencias, han variado. Por ello se justifica plenamente que en la iniciativa se proponga no sólo aumentar los estímulos, sino dar mayor objetividad al método de su adjudicación.

Para este último objeto, las Comisiones que suscriben se permiten hacer las siguientes consideraciones:

1. En el articulado de la ley de 30 de diciembre de 1947 no se incluyó la Filosofía como rama del saber humano. En la iniciativa enviada por el Ejecutivo sí se menciona, incluyéndosela en el inciso b), con lo que las Comisiones están de acuerdo.

2. De conformidad con lo propuesto en la iniciativa se adicionarán, en el campo del cultivo de las Letras, la Filosofía y la Crítica. No consideramos necesario abundar en razones a favor de lo que se propone, dada la importancia de una en el ámbito de la investigación, y de la otra como género literario.

3. Las Comisiones que suscriben han estudiado, minuciosamente, la clasificación y el ordenamiento de las materias que servían de base para el otorgamiento de los premios, habiéndolas encontrado adecuadas para el objeto que se persigue, así como los demás artículos de la Ley, referentes a los representantes de las instituciones que intervendrán en el discernimiento de los premios.

Por lo anteriormente expuesto, y dadas las altas finalidades culturales y científicas que reviste la iniciativa del Ejecutivo Federal, las suscritas Comisiones se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo primero. Se reforman los artículos 2o., 3o., 5o., y 6o. de la Ley que establece el Premio Nacional de Artes y Ciencias expedida el 30 de diciembre de 1947, como sigue:

Artículo 2o. El. premio a que se refiere el artículo anterior se otorgará cada año a quienes en grado eminente hayan realizado obra de creación o investigación, y se aplicará a tres campos:

a) La investigación en ciencias naturales, exactas y sociales.

b) Las Letras, comprendiendo las diversas formas de la creación literaria, la filología, la filosofía, la historia, la crítica, el ensayo y el argumento cinematográfico

c) Las Artes, comprendidas las artes plásticas, la música, la danza, la actuación dramática y cinematográfica.

Artículo 3o. El monto de las recompensas del Premio Nacional será fijado anualmente en el presupuesto de la Secretaría de Educación Pública; pero no será inferior a $ 100,000.00 (cien mil pesos), para cada uno de los tres campos, cantidad que podrá ser distribuida hasta en tres porciones correspondientes a otras tantas ramas, entre sí diferentes, de las enumeradas para cada campo en el artículo anterior. A cada uno de los premiados se les otorgará el diploma alusivo.

Artículo 5o. En enero de cada año la Secretaría de Educación Pública procederá a formar tres comisiones encargadas de discernir el Premio Nacional en cada uno de sus campos, conforme a las siguientes prescripciones:

a) Cada Comisión estará presidida por el representante del Secretario de Educación Pública y constará de cinco miembros.

b) En la Comisión encargada de discernir el Premio Nacional en el campo de las Ciencias participarán un representante del Instituto Nacional de la Investigación Científica, otro de la Universidad Nacional Autónoma de México, otro del Instituto Politécnico Nacional, y otro de El Colegio Nacional.

c) En la Comisión encargada de discernir el Premio Nacional en el campo de las Letras participarán un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México, otro del Instituto Nacional de Bellas Artes, otro de la Academia Mexicana de la Historia.

d) En la Comisión encargada de discernir el Premio Nacional en el campo de las Artes, participarán un representante del Instituto Nacional de Bellas Artes, otro del Instituto Politécnico Nacional, otro del Colegio Nacional y otro del Seminario de Cultura Mexicana.

Los representantes de la diversas Comisiones serán designados, preferentemente, entre aquellas personas que hayan obtenido con anterioridad el Premio Nacional.

Artículo 6o. Las tres Comisiones se reunirán periódicamente en el curso del año para deliberar sobre las diversas candidaturas que se presenten, tomando en cuenta la obra realizada a lo largo de la vida de los candidatos; pero dando preferencia, en igualdad de circunstancias, a la eminencia de la obra realizada en el año en que los comisionados actúen. Asimismo tendrá preferencia la adjudicación de premios a individuos; pero las Comisiones podrán atribuirlos a grupos e instituciones que se hayan distinguido por su labor en los campos que son materia del Premio Nacional, con exclusión de las instituciones y sus dependencias que se hallen representadas en las Comisiones, conforme el artículo anterior de esta Ley.

Artículo segundo. Se cambia el título de la Ley que establece el Premio Nacional de Artes y Ciencias, por el de Ley del Premio Nacional de Ciencias, Letras y Artes.

Transitorio:

El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 24 de diciembre de 1965. - Comisión de Asuntos Culturales: Vicente Fuentes Díaz. - Arnulfo Treviño Garza. - Pedro Reyes Velázquez. - Angel Rodríguez Solórzano. - Fabio Espinosa Granados. - Jesús Cancino Casahonda. - Jorge Cruickshank García. - Comisión de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales: Luis Priego Ortiz. - Raúl Alvarez Gutiérrez. - Jesús Torres Márquez. - José León Cruz. - Fernando González Piñón."

Segunda lectura. Está a discusión, en lo general, el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Comisión de Seguros.

Honorable Asamblea:

A la suscrita, Comisión de Seguros, le fue turnada, para su estudio y dictamen, por acuerdo de vuestra soberanía, la iniciativa del Presidente de la República, fechada el 13 de diciembre de 1965, que adiciona y reforma la Ley sobre el Contrato de Seguro.

La iniciativa recoge la tendencia general conforme a la cual, mediante el seguro, se busca proteger contra el infortunio no sólo los intereses representados por los capitales fuertes, o prevenir las consecuencias económicas que acarrea la muerte de personas que poseen o manejan grandes recursos, sino extender y generalizar la práctica del Seguro tanto por razones económicas como porque implican el fomento de la previsión y de los valores de la solidaridad.

En los países en proceso de desarrollo, la difusión del Seguro representa un cauce para el ahorro, destinado a la formación de capitales y una forma importante de proteger contra riesgos, de diverso tipo, los capitales, grandes o pequeños, que no sólo representan ahorro y esfuerzo acumulados, sino fuentes de trabajo, cuya conservación debe buscarse, para beneficio de las personas y de la economía general.

En otro aspecto, las reformas propuestas por la iniciativa se consideran adecuadas, en cuanto regularizan el sistema de pagos fraccionados de las primas del seguro, que básicamente son anuales, para hacer más accesible el contrato de seguro a grandes sectores de nuestra población.

Ciertamente las prácticas comerciales habían establecido ya en México la posibilidad, tanto en el ramo de vida, como en el de accidentes y en los distintos

ramos de daños, del pago fraccionado de primas, conforme a las estipulaciones convenidas en los contratos celebrados entre las empresas y los asegurados. La reforma regulariza esta situación, estableciendo que las primas anuales podrán ser cubiertas por los asegurados, fraccionariamente, en pagos mensuales, bimestrales, trimestrales o semestrales.

También las reformas establecen, claramente, que los asegurados tendrán, a partir del vencimiento de cada prima, o de cada fracción de prima que se obliguen a pagar, un término de gracia de treinta días. Sobre este particular, la iniciativa se propone dos finalidades: la primera, dejar claramente sentado que el asegurado tendrá un término de gracia de treinta días, por cada pago de prima, fraccionada o no, que se obligue a realizar, y la segunda, unificar los sistemas, para el efecto de que la cancelación automática por falta de pago de primas, no solamente se aplique al seguro de personas, como en el vigente texto del artículo 180 de la ley que se reforma, sino a todas las operaciones de seguros.

La reforma implica una mejoría en el sistema de la ley vigente, que en sus artículos 37 a 40 mantiene un sistema de cancelación, aplicable al Seguro de daños, que en la práctica ha originado controversias e inseguridad en las relaciones entre las empresas aseguradoras y las personas que con ellas contratan. Las Comisiones han considerado conveniente destacar este aspecto de seguridad jurídica para los contratantes, en las disposiciones que la iniciativa contiene, tanto, por lo que respecta a las obligaciones de las aseguradoras, como para los casos de incumplimiento por parte de los asegurados.

En resumen; la iniciativa del Presidente de la República pretende que los beneficios del seguro se extiendan lo más posible, y que las relaciones entre las empresas aseguradoras y los asegurados y beneficiarios, tengan una mayor objetividad. Las Comisiones que suscriben consideran que las reformas propuestas son adecuadas para lograr dichas finalidades, por lo que se permiten proponer la aprobación de las mismas, en los términos del siguiente proyecto de decreto que reforma la Ley sobre el Contrato de Seguro:

Artículo primero. Se reforma el artículo 35 de la Ley sobre el Contrato de Seguro para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 35. La empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por medio de cláusulas en que convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la primera prima o fracción de ella.'

Artículo segundo. Se reforma el artículo 37 de la ley citada para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 37. En los seguros de vida, en los de accidentes y enfermedades, así como en los de daños, la prima podrá ser fraccionada en parcialidades que correspondan a períodos de igual duración. Si el asegurado optare por cubrir la prima en parcialidades, cada una de estas vencerá al comienzo del período que comprenda.'

Artículo tercero. Se reforma el artículo 38 de la Ley mencionada para quedar redactado en los siguientes términos:

'Artículo 38. En caso de que se convenga el pago de la prima en forma fraccionada, cada uno de los períodos de igual duración a que se refiere el artículo anterior no podrán ser inferiores a un mes.'

'Artículo 39. En los seguros por un solo viaje, tratándose de transporte marítimo, terrestre o aéreo y de accidentes personales, así como en los seguros de riesgos profesionales, no se podrá convenir el pago fraccionado de la prima.'

Artículo quinto. Se reforma el artículo 40 de la Ley citada para quedar redactado en los siguientes términos:

'Artículo 40. Si no hubiere sido pagada la prima o la fracción de ella en los casos de pago en parcialidades, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las 12 horas del último día de este plazo.'

Artículo sexto. Se reforma el artículo 41 de la ley mencionada para quedar redactado en los siguientes términos.

Artículo 41. Será nulo cualquier convenio que pretenda privar de sus efectos a las disposiciones del artículo anterior.'

Artículo séptimo. Se reforma el artículo 180 de la Ley sobre el Contrato de Seguro para quedar redactado en los siguientes términos:

'Artículo 180. La empresa aseguradora no tendrá acción para exigir el pago de las primas, salvo el derecho a una indemnización por la falta de pago, correspondiente al primer año, que no excederá del 15% del importe de la prima anual estipulada en el contrato.

No se producirá la cesación automática de los efectos del contrato, cuando en la póliza se hubiere convenido el beneficio del préstamo automático de primas.'

Transitorios.

Artículo primero. Se derogan las disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro en lo que se opongan a estas reformas.

Artículo segundo. - Las disposiciones actualmente en vigor continuarán rigiendo para los contratos de seguros celebrados con anterioridad a estas reformas.

Artículo tercero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1965. - Aurelio Fernández Enríquez. - Heberto J. Malo Paulín. - Pablo Pavón Rosado. - Luis Mario Santana Cobián. - Arturo Guerrero Ortiz. - Samuel Castro Cabrera"

Esta a discusión, en lo general, el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a tomar la votación nominal del anterior proyecto y del presente.

Por la afirmativa.

El C. Estrada Iturbide, Miguel: para una moción: No se ha puesto a discusión, en lo particular.

(Voces: ya fue puesto a discusión.)

El C. secretario Colín Sánchez Mario: Por la negativa.

(Votación.)

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Aprobados por unanimidad de 166 votos. Pasan a la honorable Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

VIII

- El C. secretario Colín Sánchez, Mario:

"Comisiones Unidas Segunda de Impuestos, y de Estudios Legislativos.

Honorables Asamblea:

A las Comisiones unidas que suscriben, Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos, fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa de Reformas a la Ley de Ingresos por Servicios Telefónicos, en la que se proponen cambios a los artículos 1o. 2o., 3o. y 15 de dicho ordenamiento.

A juicio de las suscritas Comisiones las reformas propuestas tiene un doble aspecto: el meramente formal, de técnica legislativa y de ordenación lógica en la ley correspondiente, y el que concierne a cambios de orden cuantitativo en materia de impuestos.

En el caso de las reformas que se proponen para los artículos 1o. y 2o. de la vigente Ley de Ingresos por Servicios Telefónicos, la razón de las mismas es obvia. En efecto, la aparente novedad que implica el establecimiento de un impuesto sobre ingresos que obtengan las empresas comerciales que vendan o instalen centrales o conmutadores telefónicos para comunicación exterior, cuando no vayan a formar parte del activo fijo de cualquier empresa de servicios telefónicos estaba ya decretada en el artículo 28 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1965, que reformó los artículos 3o. y 15 de la multicitada Ley de Ingresos por Servicios Telefónicos.

Existiría una indudable falta de congruencia si en los primeros dos artículos de dicha Ley, al señalarse las empresas que deben pagar un impuesto sobre los ingresos que obtengan, no como causantes del impuesto se incluyera en la lista de las mismas aquellas que la figuran en los artículos 3o. y 15 ya reformados mediante la Ley de Ingresos de la Federación. Además, la nueva redacción que se ofrece para los artículos 1o. y 2o. de la Ley deja claramente definido el sentido de las reformas que se proponen para sus artículos 3o. y 15

En lo que concierne a las reformas que la iniciativa propone cuando se trata del artículo 3o. puede afirmarse que son, asimismo, de dos clases: una, la relativa a la modificación de la tarifa para el pago del impuesto sobre los ingresos obtenidos por las empresas que se aumenta en un 100% con relación a la tarifa que establecía la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos de 31 de diciembre de 1951. Y la otra, que adiciona la fracción III de dicho artículo, con el propósito de fijar el impuesto que causarán, sobre sus ingresos obtenidos, las empresas comerciales que vendan o instalen centrales o conmutadores telefónicos, distintos de cualquiera otra empresa telefónica, reforma que en lo relativo a la inclusión a este tipo de empresa ya había sido llevada a cabo en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1965.

Por lo que toca a la reforma que se propone para el artículo 15 la iniciativa rebaja, en un 50%, el volumen del producto que se proporciona a las empresas, correspondiente al total del impuesto que causan las empresas telefónicas y que hasta hoy se ha destinado a dar apoyo a los programas de desarrollo de dichas instituciones mercantiles, de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento de la Ley en cuestión, expedido por el Ejecutivo de la Unión el 22 de julio de 1952.

Las Comisiones consideran muy acertada la reducción propuesta en la iniciativa, debido a que el desarrollo que ha caracterizado a la industria telefónica se ha debido, sin duda alguna, a la importante cooperación que el Estado le ha brindado, durante los últimos 14 años, canalizando el total rendimiento del impuesto respectivo al financiamiento de dichas empresas con el objeto de que, con sus recursos propios y con el importe del mencionado impuesto, lograran además de con otras formas de ayuda que el Estado les ha otorgado ampliar y mejorar el servicio telefónico a su cargo. La etapa actual del desenvolvimiento de esta industria no requiere, evidentemente, la ayuda amplísima que el artículo 15 de la Ley actual le ha venido proporcionando.

Por lo que, las Comisiones que suscriben someten a la consideración del ilustrado criterio de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto de Reformas a la Ley de Ingresos por Servicios Telefónicos:

Artículo 1o. Se reforman los artículos 1o., 2o., 3o., y 15 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos de 31 de diciembre de 1951, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Se estable un impuesto sobre los ingresos que obtengan:

I. Las empresas telefónicas, de los usuarios del servicio, y

II. Las empresas comerciales que vendan o instalen centrales o conmutadores telefónicos para comunicación exterior, cuando no vayan a formar parte del activo fijo de cualquier empresa de servicios telefónicos.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por ingresos, toda percepción en efectivo, en bienes, en valores o en crédito que obtengan los causantes del impuesto, sin deducción alguna.

Artículo 2o. Son sujetos de este impuesto:

I. Las empresas telefónicas que operen en territorio nacional con fines lucrativos, y

II. Las empresas comerciales que vendan o instalen centrales o conmutadores telefónicos para comunicación exterior, cuando no vayan a formar parte del activo fijo de cualquier empresa de servicios telefónicos.

Artículo 3o. El impuesto se causarán sin deducción alguna, sobre los ingresos que se obtengan de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Por servicio local ...........................................................30%

II. Por larga distancia .........................................................20%

III. Por otros servicios distintos de los anteriores.........30%

Cuando se trata de ingresos obtenidos por empresas comerciales que vendan o instalen centrales o conmutadores telefónicos, distintas de cualquiera otra empresa telefónica, causarán el impuesto a que se refiere la fracción III de este artículo con la tasa del 15%.

Artículo 15. Del rendimiento del impuesto, excepto del que se obtenga con motivo de los ingresos de las empresas comerciales distintas de cualquiera otra empresa telefónica, se destinará el 50% a apoyar los programas de desarrollo de las empresas que se dedican al servicio telefónico a fin de que mejoren y amplíen dicho servicio. Este apoyo se hará a través del organismo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en la forma que la misma Secretaría determine.

Transitorios.

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1966.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1965. - Comisión Segunda de Impuestos: Alejandro Carrillo. - Guillermo Molina Reyes. - Gregorio Contreras Miranda. - Pablo Solís Carrillo. - Fernando González Piñón. - Estudios Legislativos, Sección Fiscal: Raúl Padilla Gutiérrez. - Pastor Murgía González. - Domingo Franco Sánchez. - Pablo Solís Carrillo. - Juan Barragán Rodríguez. "

Esta a discusión, en lo general, el proyecto de decreto.

El C. Carrillo Marcor, Alejandro: Pido la palabra.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Alejandro Carrillo.

El C. Carrillo Marcor, Alejandro: Señor Presidente, señoras y señores diputados:

Con posterioridad a la primera lectura del dictamen que en estos momentos está a la consideración de esta honorable Asamblea, un grupo de señores diputados del Partido Popular Socialista y grupos de nuestro propio partido, el Partido Revolucionario Institucional, se acercaron a los integrantes de las Comisiones para sugerir la adición al artículo 15, con el objeto de hacer que los recursos que el Estado proporciona, en forma de fideicomiso, a las empresas telefónicas, sirvan también para el desarrollo de otro tipo de instituciones, entre algunas de las cuales el Estado mismo tiene interés directo.

En esa virtud, y tomando en consideración la justicia que asiste a los señores diputados que plantearon esta adición, las Comisiones la hacen suya y se permiten informar a los señores diputados la manera en que debería quedar, siempre que merezca su aprobación, el artículo 15 de dicha iniciativa de ley.

Tal como en la actualidad existe y fue sometido a la consideración de ustedes en el dictamen correspondiente, diría de la siguiente manera: "Artículo 15. Del rendimiento del impuesto, excepto del que se obtenga con motivo de los ingresos de las empresas comerciales, distintas de cualquiera otra empresa telefónica, se destinará el 50% a apoyar los programas de desarrollo de las empresas que se dediquen al servicio telefónico, a fin de que mejoren y amplíen dicho servicio."

La adición que se propone y que las Comisiones hacen suya, es la siguiente: "incluyendo aquellos de la Federación para las comunicaciones eléctricas de larga distancia y de telefonía rural". Inmediatamente después de esta adición la redacción del artículo continuaría siendo la misma que se propone en el dictamen, es decir, "este apoyo se hará a través del organismo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en la forma en que la misma Secretaría lo determine".

En virtud de las razones expuestas por los señores diputados del Partido Popular Socialista y del Partido Revolucionario Institucional, las Comisiones ruegan a los señores diputados, con toda atención, se sirvan dar su voto aprobatorio a esta adición. (aplausos.)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: No habiendo sido controvertido, en lo general, el proyecto de decreto, con las adiciones propuestas por las Comisiones, se reserva para su votación nominal, en lo general.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de decreto. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 165 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

IX

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó, para su estudio y dictamen, la solicitud presentada por el C. Federico Gudiño Amezcua, jefe de sección técnica de la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de la H. Cámara de Diputados, para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados al Poder Legislativo, presentando lo siguientes documentos:

1. Constancias de la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados y de la Contaduría Mayor de Hacienda, de las que se desprende que el C. Federico Gudiño Amezcua presta sus servicio al Poder Legislativo, desde el 16 de septiembre de 1935 a la fecha.

2. Certificación del pagador de la Contaduría Mayor de Hacienda, en el que consta que, actualmente, devenga un sueldo mensual de $ 3,000.00 (tres mil pesos 00/100), como jefe de sección técnica.

Por lo manifestado anteriormente la Comisión que suscribe estima que el interesado cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o., fracción III de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, en atención a que ha prestado servicios al Poder Legislativo por más de 30 años, y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto.

Artículo Único. - De conformidad con la fracción III, del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Federico Gudiño Amezcua, jefe de sección técnica de la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100) mensuales, equivalente al sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que, durante más de 30 años, ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de conformidad con el artículo 6o. de la citada Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1965. - Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó para su estudio y dictamen, la solicitud presentada por el C. Luis Franco Méndez, jefe de sección técnica de la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de la H. Cámara de Diputados, para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados al Poder Legislativo, durante más de 30 años.

El Solicitante funda su petición en el artículo 3o. fracción III de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, presentando los siguientes documentos:

1. Constancias de la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados y de la Contaduría Mayor de Hacienda, de las que se desprende que el C. Luis Franco Méndez presta sus servicios al Poder Legislativo, desde el 8 de julio de 1932 a la fecha.

2. Certificación del Pagador de la Contaduría Mayor de Hacienda, en el que consta que, actualmente, devenga un sueldo mensual de $ 3,000.00 (tres mil pesos 00/100), como jefe de sección técnica.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe estima que el interesado cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o, fracción III de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo por más de 30 años, y se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Luis Franco Méndez, jefe de sección técnica de la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100) mensuales, equivalente al sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de conformidad con el artículo 6o. de la citada Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F. a 20 de diciembre de 1965. - Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez."

Están a discusión los dos dictámenes. No habiendo quien haga uso de la palabra se va proceder a recoger la votación nominal Por la afirmativa.

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Por la negativa.

(Votación.)

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

Aprobados por unanimidad de 165 votos. pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

Señor Presidente, la Secretaría informa que se han agotado los asuntos de la Orden del Día..

El C. Presidente (a las 17.35 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de mañana, jueves 23, a las diez horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"