Legislatura XLVI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19651223 - Número de Diario 34

(L46A2P1oN034F19651223.xml)Núm. Diario:34

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., JUEVES 23 DE DICIEMBRE DE 1965

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLVI LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 34

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 23

DE DICIEMBRE DE 1965

SUMARIO

I. Se abre la sesión. Lectura de la orden del día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior, previas aclaraciones de los CC. diputados Fluvio Vista Altamirano y Adolfo Christlieb Ibarrola.

II. A comisión, la minuta proyecto de decreto, aprobado por el Senado, que concede pensión a la C. Soledad Leyva Velázquez.

III. Primera lectura a tres dictámenes, que contienen los siguientes proyectos: de decreto, que reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta; de decreto, que reforma la Ley de Impuesto sobre compraventa de primera mano de aguas envasadas, y de presupuestos de Egresos del Territorio de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1966.

IV. Segunda lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California. Se reserva para la votación nominal, en lo general. En lo particular, el C. diputado Felipe Gómez Mont propone una adición al artículo 325, que las Comisiones aceptan. El C. diputado Salvador Rosas Magallón propone que el artículo 162 subsista en los términos en vigor. El C. diputado Luis Dantón Rodríguez contesta y propone una fórmula para dicho artículo, con la cual manifiesta su conformidad el C. Rosas Magallón. Se aprueba, en lo general y en lo particular. Pasa el proyecto al Senado para los efectos constitucionales.

V. Segunda lectura a dos dictámenes, que contienen los proyectos de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1966, del Territorio de Baja California y del Departamento del Distrito Federal. Sin discusión, en su caso, se aprueban en su oportunidad, en lo general y en lo particular. Pasan al Senado para los efectos constitucionales.

VI. Segunda lectura a cinco dictámenes, con proyectos de decreto, en virtud de los cuales se conceden: a los CC. Oscar Aguilar Siller y Jorge de la Vega Caso permiso para poder aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros; jubilación a la C. Catalina Viñals León, empleada de esta H. Cámara; pensión a la C. Enedina B. Sánchez Catalán, y jubilación a la C. María Teresa Zarco Fernández. Se aprueban los cinco proyectos de decreto. Pasan al Senado para los efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. MANUEL ORIJEL SALAZAR.

(Asistencia de 166 ciudadanos diputados.)

I

- El C. Presidente (a las 13.30 horas): Se abre la sesión.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Orden del Día.

23 de diciembre de 1965.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minuta proyecto de decreto aprobada por la H. Cámara de Senadores que concede pensión a la C. Soledad Leyva Velázquez.

Dictámenes de Primera Lectura:

De las Comisiones Unidas Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos, el emitido en relación con la iniciativa del Ejecutivo Federal que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Las Comisiones Unidas Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos, dictamen en relación con el proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre compraventa de primera mano de aguas envasadas, suscrita por el C. Presidente de la República.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta, con proyecto de presupuesto de egresos del Territorio de Baja California Sur, que enviara a esta Cámara el C. Presidente de la República.

Dictámenes a Discusión: Tres dictámenes de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, emitidos en relación con las siguientes iniciativas, suscritas por el C. Presidente de la República: El que se refiere a las reformas y adiciones

a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California. El que contiene la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal. El relativo al proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California.

De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, que conceden permiso a los CC. Oscar Aguilar Siller y Jorge de la Vega Caso para aceptar y usar condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros. De la Primera Comisión de Hacienda, con proyecto de decreto, que conceden a los CC. Catalina Viñals León y Enedina B. Sánchez Catalán jubilación y pensión respectivamente.

De la Segunda Comisión de Hacienda, otorgando jubilación a la C. María Teresa Zarco, empleada de esta Cámara."

"Acta de la Sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVI Congreso de la Unión el día veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco. Presidencia del C. Alfonso Castillo Borzani.

En la ciudad de México, a las catorce horas y veinticinco minutos, del miércoles veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, se abre la sesión con asistencia de ciento cincuenta ciudadanos legisladores, según manifiesta la Secretaría una vez que pasa lista de presentes.

Lectura de la Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión efectuada el día de ayer. Se da cuenta con los asuntos en cartera:

Minuta proyecto de decreto, aprobada por la H. Cámara de Senadores, que autoriza al Ejecutivo de la Unión para que determine una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional. Recibo; a las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Hacienda, e imprímase.

La C. Aída Acevedo Cervantes, empleada de esta H. Cámara de Diputados solicita jubilación voluntaria por los servicios que durante más de veinticinco años ha prestado al Poder Legislativo. A la Comisión de Hacienda, en turno.

La Secretaría da primera lectura a los dictámenes suscritos por las Comisiones siguientes: Unidas de Hacienda y de Estudios Legislativos, que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Territorio Sur de Baja California. De Presupuestos y Cuenta, relativo a la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1966.

De presupuestos y cuenta sobre la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, que regirá durante el año 1966.

Dos, de la Segunda de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, que conceden permiso, al C. Oscar Aguilar Siller, para que acepte y use la condecoración de la Orden de la Estrella Brillante que, en el grado de Collar, le confirió el gobierno de China y, al C. Jorge de la Vega Caso la condecoración de la Orden de Mayo al Mérito que, en el grado de Comendador, le otorgó el gobierno de Argentina.

Dos, de la Primera de Hacienda, con proyectos de decreto, que conceden, a la C. Catalina Viñals León, empleada de esta Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de un mil setecientos sesenta y dos pesos cuarenta y cuatro centavos mensuales, por los servicios prestados al Poder Legislativo durante más de veinticinco años y, a la C. Enedina B. Sánchez Catalán, pensión vitalicia de seiscientos cincuenta pesos mensuales, como hija del C. Jesús Sánchez, defensor de la Patria en 1867.

De la Segunda de Hacienda, con proyecto de decreto, que concede jubilación voluntaria de un mil ochocientos sesenta y dos pesos sesenta y seis centavos mensuales a la C. María Teresa Zarco Fernández, por los servicios prestados a esta Cámara de Diputados por más de veinticinco años.

La asamblea, en votación económica, aprueba un punto de acuerdo contenido en el dictamen suscrito por la Comisión de Presupuestos y Cuenta, relacionado con el informe sobre las erogaciones adicionales al Presupuesto de Egresos de la Federación, para el año Fiscal de 1965, las que fueron autorizadas por el Ejecutivo de la Unión con base en el artículo 4o. del decreto aprobatorio al Presupuesto de Egresos en vigor.

Dictamen de las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común para el Distrito y Territorios Federales y de reformas al Título Especial de la Justicia de Paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión. Segunda lectura.

A discusión, en lo general; sin que motive debate, en votación nominal se aprueba en lo general por ciento sesenta y cinco votos.

A discusión en los particular.

Hace uso de la palabra el C. diputado Salvador Rosas Magallón para proponer lo siguiente:

La supresión de la palabra 'oficial' en el inciso c) del artículo 27; modificar la redacción del artículo 30; la subsistencia de la actual fracción V del artículo 66; modificar la parte final del artículo 121; nueva redacción al artículo 4o. transitorio y, finalmente, una corrección de estilo a la fracción III del artículo 120.

Al hacer uso de la palabra, a nombre de las Comisiones dictaminadoras, el C. diputado Fluvio Vista Altamirano, acepta las modificaciones propuestas por el C. Rosas Magallón, únicamente en lo que se refiere al artículo 27, al artículo 121, al artículo 4o. transitorio, y a la corrección de estilo, y rechaza las relativas al artículo 30 fracción I, y al artículo 66 fracción V.

A su vez propone, en su carácter de diputado, para mayor claridad del artículo 30, nueva redacción a las fracciones I y XXII, que las Comisiones, por conducto del C. diputado Raúl Lozano Ramírez, aceptan.

El diputado Guillermo Ruiz Vázquez, como integrante de las Comisiones que suscriben el dictamen, manifiesta que está de acuerdo con las modificaciones propuestas por el C. Rosas Magallón, ya aceptadas por los otros miembros de las Comisiones; pero que se pronuncia en contra de las proposiciones el C. Vista Altamirano.

Habla, para hechos, el C. Vista Altamirano; se refiere al artículo 66, fracción V y contesta una interpelación del C. Ruiz Vázquez.

Para insistir en sus puntos de vista habla el C. Rosas Magallón y propone modificaciones a los artículos 118 y 121, que nuevamente son rechazadas por las Comisiones.

El C. Adolfo Christlieb Ibarrola usa de la palabra para pedir se suprima la palabra 'oficial' en los artículos 107 y 108, fracción III, para ser congruentes con las modificaciones anteriores propuestas y aceptadas.

El C. Fluvio Vista Altamirano, a nombre de las Comisiones, acepta las modificaciones propuestas por el C. Christlieb Ibarrola.

Suficientemente discutido, la Secretaría procede a recoger la votación nominal del artículo 30, que resulta aprobado por ciento cincuenta votos de la afirmativa y quince de la negativa.

En seguida, la asamblea, en votación nominal, aprueba el artículo 66 por ciento cuarenta y nueve votos en favor y dieciséis en contra.

Por último se procede a recoger la votación nominal de los artículos 27, fracciones I y XXII del artículo 30, 118, 121 y 4o. transitorio, que no fueron controvertidos, así como las nuevas modificaciones a los artículos 107 y 118, fracción III, y la de los no impugnados, que se aprueban por unanimidad de ciento sesenta y cinco votos. Pasa el proyecto de decreto al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen de las Comisiones Unidas de Asuntos Culturales y de Estudios Legislativos, conteniendo proyecto de decreto que reforma los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o., de la ley que establece el Premio Nacional de Artes y Ciencias, expedida con fecha 30 de diciembre de 1947. Segunda lectura.

A discusión, en lo general y después, en los particular; no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba en ambos sentidos por unanimidad de ciento sesenta y seis votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Proyecto de decreto presentado por la Comisión de Seguros que reforma la Ley sobre el Contrato de Seguro, a iniciativa del Ejecutivo Federal. Segunda lectura.

A discusión, en lo general y en lo particular; sin debate, en ninguno de los casos, se aprueba por unanimidad de ciento sesenta y seis votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen, con proyecto de decreto, suscrito por las Comisiones Unidas Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos, en virtud del cual se reforma la Ley de Ingresos por servicios telefónicos. Segunda lectura.

A discusión, en lo general:

El C. diputado Alejandro Carrillo Marcor hace uso de la palabra para expresar que varios ciudadanos diputados del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Popular Socialista se acercaron a las Comisiones dictaminadoras para proponer una adición al artículo 15 del proyecto, adición que las mencionadas Comisiones hacen suya.

No siendo impugnado en lo general se reserva para su votación nominal.

A discusión en lo particular; no habiéndola se aprueba, en lo general y en lo particular, con la adición propuesta y aceptada, por unanimidad de ciento sesenta y cinco votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. Dos dictámenes de la Comisión de Hacienda, con proyectos de decreto, que conceden jubilación voluntaria de tres mil pesos mensuales a los CC. Federico Gudiño y Luis Franco Méndez, empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda, por los servicios que, por más de treinta años, han prestado al Poder Legislativo.

A discusión, en su orden; no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueban por unanimidad de ciento sesenta y cinco votos.

Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

A las diecisiete horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente, miércoles veintidós, a las diez horas."

Está a discusión el acta.

- El C. Vista Altamirano, Fluvio: Señor Presidente, pido la palabra.

- El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Vista Altamirano.

- El C. Vista Altamirano, Fluvio: Solamente para suplicar que se establezca en el acta, por lo que se refiere a la fracción XXII del artículo 30 de la Ley Orgánica de los Tribunales, que no fue solamente una moción de tipo aclaratorio, sino una reforma substancial a la competencia. Nada más.

- El C. Presidente: La Secretaría tomará nota.

- El C. Christlieb Ibarrola, Adolfo: Pido la palabra.

- El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Christlieb.

- El C. Christlieb Ibarrola, Adolfo: Para aclarar el acta, con objeto de que conste que la intervención del señor licenciado Salvador Rosas Magallón fue para pedir que subsistiera la fracción V del artículo 66 con su texto actual, y no para que se suprimiera la fracción V del artículo 66 del proyecto, como se asienta en el acta; y que en el acta se habla en alguna ocasión del artículo 108 de la Ley Orgánica, siendo que se pidió la reforma del artículo 118, como se señala en otra parte del acta correspondiente.

- El C. secretario Lagarda Palomares, Angel J.: La Secretaría toma debida nota. No habiendo quien haga uso de la palabra se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

II

- El mismo C. Secretario:

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F. CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, Presente.

Tenemos el honor de remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta Cámara, en virtud del cual se concede pensión de $ 25.00 diarios a la C. Soledad Leyva Velázquez por los servicios que prestó a la Patria su extinto padre el C. Gabriel Leyva Solano.

Reiteramos a usted las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., a 22 de diciembre de 1965.- Carlos Loret de Mola, S. S. - Amado Estrada Rodríguez, S. S."

Trámite: Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional, en turno.

III

- El C. secretario Colín Sánchez, Mario:

"Comisiones Unidas: Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a las Comisiones, que suscriben, la iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, enviada por el Ejecutivo de la Unión, por conducto del C. secretario de Gobernación, mediante oficio número 05320, de fecha 15 del mes en curso.

Las Comisiones consideran que la amplia exposición que el Ejecutivo hace respecto de las reformas y adiciones que propone a la Ley del Impuesto sobre la Renta es lo suficientemente explícita, ya que estima que aquéllas obedecen a la tendencia necesaria a corregir o evitar desviaciones que determinan defraudaciones fiscales y encauzar las reglas fundamentales hacia el cumplimiento de las disposiciones en vigor.

Al efecto, las Comisiones consideran que las reformas y adiciones propuestas solamente ajustan algunos dispositivos legales sin que, en ningún caso, se aumente el impuesto que en la ley vigente existe.

Las consideraciones contenidas en la exposición de motivos pueden resumirse en lo siguiente:

I. Por lo que se refiere a las reformas del artículo 19 que se propone, éstas consisten en incluir en la misma Ley (Artículo 19) las bases para los casos en que los causantes realicen la venta de bienes o la prestación de servicios al costo o a menos del costo, para que sea acumulable la diferencia entre el precio estimado por la Secretaría de Hacienda y el obtenido por los causantes, en lugar de remitir esas bases a disposiciones reglamentarias.

II. La reforma de la fracción III del artículo 22 tiene por objeto precisar que las pérdidas sufridas en un ejercicio son amortizables con cargo a las utilidades de los cinco ejercicios siguientes y hasta por el monto de la utilidad que en cada ejercicio sostenga aclarando el concepto de 'utilidades' en lugar del de 'resultados'.

III. la fracción VI del artículo 19, inciso e) y la fracción IV del artículo 22 permiten hacer acumulables las ganancias derivadas de enajenación de activos fijos de las empresas constituidos por maquinaria o equipo en vez de considerarlas dentro del régimen especial que la Ley establece para ganancias de capital para evitar maniobras que traten de eludir el impuesto mediante operaciones entre compañías y evitar, igualmente, revaluaciones de activo fijo con efectos fiscales, prohibidas por la Ley que serían perjudiciales tanto para el Fisco como para los demás causantes al determinarse una competencia desleal en el Mercado y por ello también es necesaria la reforma al artículo 23 de la Ley y la adición a la fracción VI del artículo 26.

IV. Para evitar maniobras tendientes a la evasión fiscal y a la competencia desleal se proyecta la adición de una fracción X al artículo 27 con el objeto de no autorizar la deducción de las pérdidas derivadas de la enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición no corresponda al real al efectuarse la operación.

El mismo artículo 27 sufre reformas en el proyecto adicionándole una fracción XI con el fin de no considerar deducible el crédito comercial, aunque sea adquirido de terceros puesto que dicho crédito se forma mediante la realización de propaganda y otras erogaciones que ya han sido consideradas y se han deducido y porque no hay base para asignar un valor justo al crédito comercial que por otra parte es estimado siempre subjetivamente.

V. La reforma que se propone al artículo 74 tiende a facilitar el cumplimiento de los fines de la Ley vigente de fomentar la reinversión de utilidades suprimiendo el cobro de impuestos en relación a las que no se distribuyen y para el efecto se incluye un precepto que autorice la no retención del impuesto correspondiente a los socios o accionistas que reciban ganancias o dividendos de una empresa, cuando la misma persona que los ha percibido los reinvierta dentro de los 30 días siguientes, lo que propicia el desarrollo económico nacional.

Por lo expuesto las suscritas, Comisiones, someten a vuestra soberanía el siguiente decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta:

Artículo primero. Se reforman los incisos c) y e) de la fracción VI del artículo 19, la fracción III y el párrafo final del artículo 22, el artículo 23, la fracción VI del artículo 26, y el artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 19.

VI. Entre los ingresos acumulables se encuentran comprendidos los siguientes:

c) Las diferencias entre el precio estimado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el obtenido por el causante por la venta de bienes o prestación de servicios al costo o a menos del costo. En estos casos el precio se estimará tomando en cuenta las operaciones normales del causante. No se hará la estimación a que este párrafo se refiere cuando el causante demuestre que la venta o la prestación de servicios se hizo al precio del mercado, en la fecha de la operación, o cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público esté comprobado satisfactoriamente que los bienes han sufrido demérito, o existen circunstancias que determinen la necesidad de la operación.

e) Las ganancias derivadas de enajenación de activos fijos de la empresa constituidos por bienes inmuebles, así como las ganancias realizadas que deriven de fusión o liquidación de sociedades en las que el causante sea socio o accionista, sólo se acumularán en el porciento que corresponda de acuerdo con la siguiente escala:

'Artículo 22. Podrán amortizarse las pérdidas de operación ocurridas en ejercicios anteriores, conforme a las siguientes reglas:

III. La pérdida ocurrida en un ejercicio sólo podrá amortizarse con cargo a las utilidades de los cinco ejercicios siguientes y hasta por el monto total de la utilidad que en cada uno de ellos llegare a obtenerse;

IV.

Las pérdidas que fueren consecuencia de fusión o liquidación de sociedades en las que el causante fuere socio o accionista, o las que deriven de la venta de inmuebles que formen parte del activo fijo, no son amortizables; pero si en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes el causante tuviere ganancias por cualquiera de dichos conceptos, la ganancia y la pérdida se extinguirán hasta el monto de la menor. Si aún quedase utilidad, ésta se considerará ingreso acumulable en la proporción que esta Ley determina. Las pérdidas ocurridas después de diez años de adquiridos los bienes no serán tomadas en cuenta para los fines de este párrafo.'

'Artículo 23. Las pérdidas de bienes del causante por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en la parte no recuperada por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros; pero si la pérdida afectare a construcciones que formen parte del activo fijo, la pérdida no será deducible y se observará lo dispuesto en el párrafo final del artículo anterior.

El importe de las mercancías en existencia, que por deterioro u otras causas hubieren perdido su valor a juicio del causante, podrá deducirse si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autoriza su destrucción y ésta se realiza en presencia de la persona que la misma indique.'

'Artículo 26. Las deducciones a que se refiere este Capítulo deberán reunir los siguientes requisitos:

VI. Que tratándose de depreciaciones o amortizaciones, se hayan cumplido respecto de las partidas que integran las inversiones respectivas, los requisitos que se establecen en este artículo y que los valores sujetos a depreciación o amortización no sean superiores a los reales y, cuando correspondan a bienes adquiridos por reembolso de capital, por pago en especie de utilidades o por aportaciones en especie a sociedades, no sean superiores a los valores pendientes de depreciar o amortizar en la empresa de la que provengan los bienes.

'Artículo 74. El impuesto a que se refieren las fracciones I y III del artículo anterior será el que resulte de aplicar al ingreso gravable obtenido por cada sujeto del impuesto en un año de calendario, la siguiente tarifa:

Hasta $ 180,000.00 15 %

De $ 180,000.00 a $ 270,000.00 17.5%

De $ 270,000.00 en adelante 20 %

El impuesto lo retendrán las sociedades o personas que hagan los pagos señalados en las fracciones I y III del artículo que antecede, para lo cual llevarán una cuenta acumulativa de las entregas que realicen en el año de calendario a los socios o accionistas. Si el pago debiera hacerse en especie, no se hará entrega de la misma si el socio o accionista no provee a la sociedad de los fondos necesarios para hacer el pago del impuesto.

No se hará la retención del impuesto, ni se exigirá la provisión de fondos a que se refiere el párrafo anterior en los siguientes casos:

I. Cuando la misma persona que reciba la ganancia o dividendos, dentro de los treinta días siguientes la reinvierta en la suscripción y pago de aumento de capital en la misma sociedad, y

II. Cuando la utilidad o el dividendo sean percibidos, por cuenta propia, por sociedades que tengan su domicilio en el país y estén sujetas al impuesto al ingreso global de las empresas establecido en esta Ley. Si se hará la retención cuanto la ganancia o dividendos sean percibidos por sucursales, agencias u otras dependencias de sociedades domiciliadas fuera del país.

Las sucursales o agencias de empresas extrajeras que operen en la República, determinarán el impuesto aplicando sobre la base señalada en la fracción II del artículo anterior la tarifa contenida en este artículo y lo cubrirán dentro de los tres meses siguientes a la fecha del balance de la agencia o sucursal que los arroje, aun cuando no haya pago de utilidades o dividendos a los socios o accionistas.'

Artículo segundo. Se modifica la fracción IX del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se le adicionan las fracciones X y XI para quedar redactadas como sigue:

'Artículo 27. No serán deducibles:

IX. Las pérdidas que provengan de enajenación de inmuebles que formen parte del activo fijo de un causante;

X. Las pérdidas derivadas de la enajenación de bienes cuando el valor de adquisición no corresponda al real en el momento de efectuarse la operación respectiva, y

XI. El crédito comercial aun cuando sea adquirido de terceros.'

Transitorio:

Artículo Unico. Este decreto entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1966.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de diciembre de 1965. - Segunda de Impuestos: Alejandro Carrillo. - Arturo López Portillo. - Luis Dantón Rodríguez. - Pedro Vivanco García. - Luis G. Olloqui. - Comisión de Estudios Legislativos, (Sección Fiscal) : Raúl Padilla Gutiérrez. - Pastor Murguía González. - Domingo Franco Sánchez. - Pablo Solís Carrillo. - Juan Barragán Rodríguez."

Trámite: Primera lectura.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Comisiones unidas Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a las Comisiones que suscriben, la iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas, enviada por el Ejecutivo Federal por conducto del C. Secretario de Gobernación, mediante oficio número 05322, de fecha 15 del corriente mes de diciembre y haciendo uso de las facultades que le confiere, al respecto, la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Considera el Ejecutivo, en la exposición de motivos de la iniciativa a estudio; que es necesario introducir reformas a la Ley de que se trata con relación a la cuota del Impuesto y a las deducciones que los fabricantes podrán hacer cuando lancen nuevos productos al mercado o cuando promuevan una

campaña de publicidad para algún producto ya existente en el mercado, facultando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar un porcentaje máximo de mermas en relación con las materias primas, corcholata y azúcar, atendiendo a las diferentes clases de equipos de fabricación de los productos que grava la ley.

Manifiesta el propio Ejecutivo que la Ley del Impuesto de que se trata ha venido sufriendo modificaciones al través de diversas leyes de ingresos de la Federación, cuyas reformas o modificaciones deben quedar incluidas en la legislación sobre la materia y, para el efecto, la iniciativa propone la reforma de los artículos 3o., 11, 13, 16, 17 y 19 de la Ley de Impuestos sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas, de 30 de diciembre de 1957.

Por el examen que han realizado las Comisiones se llega al conocimiento de que las reformas a los artículos 11, 13 y 16, que propone la iniciativa, están actualmente en vigor por disposición expresa de la Ley de Ingresos de la Federación del año en curso; por lo que solamente se les incluye en la Ley específica de que se trata y cuyas disposiciones se refieren a la cuota del Impuesto, a la participación que del mismo da la Federación a los Estados, Distrito y Territorios Federales y a los municipios, y a las deducciones que se autorizan a los causantes en el pago del Impuesto, considerando el importe de las comisiones que cubran a los repartidores que operen en camiones propiedad de las empresas y en las que cubran a distribuidores, concesionarios, agentes, subagentes o comisionistas, con quienes hayan celebrado contratos o convenios de comisión.

En lo que respecta al artículo 17, cuya reforma propone la iniciativa, las Comisiones estiman de indudable beneficio, para la industria nacional en el ramo que nos ocupa, que se autoricen a los causantes deducciones para el pago del impuesto de un tres a un diez por ciento por concepto de unidades destinadas a obsequios, consumo interior, mermas, roturas y muestreo, y cuando se trate de productos que se lancen al mercado o de productos que ya se encuentren en él y en relación a los cuales se hagan campañas especiales publicitarias, fijando un plazo máximo de tres meses por ejercicio, lo cual, seguramente, permite el desarrollo de la industria y la ampliación de sus mercados, con beneficio para los trabajadores y el público consumidor.

Por lo que se refiere al artículo 19, cuya reforma se propone, se estima justo que se establezca el control de materias primas para aguas envasadas, a fin de fijar la base del Impuesto, materias primas que para los efectos de esta ley son el azúcar y las corcholatas, suprimiéndose el control de gas anhídrido carbónico en atención a que, por su misma naturaleza, no da una base firme para apreciar la producción por las fugas a que dicha sustancia está sujeta en su manipulación, y no existiendo en la actual Ley ninguna base para el establecimiento de mermas, este precepto las fija, obligando a la Secretaría de Hacienda a que las establezca, haciéndolo de acuerdo con la maquinaria con que se fabrica el producto.

Por lo que hace a la cuota del impuesto, que el artículo 3o. de la iniciativa propone se disminuya del 7.5% que actualmente rige a la del 6%, su vigencia queda suspendida por el artículo 2o. transitorio hasta el 1o. de agosto de 1966, fecha en la que concluirá la vigencia del convenio formulado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los causantes de este impuesto por virtud del cual se les otorga un subsidio de la tercera parte del mismo para cubrirse, efectivamente, la cuota sobre la base del 5%.

La necesidad del diferimiento del cobro de la nueva cuota se explica por la convivencia de respetar los compromisos contraídos con la causantes.

Por lo expuesto, las suscritas Comisiones se permiten someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de Ley que reforma la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas:

Artículo Unico. Se reforman los artículos 3o., 11, 13, 16, 17 y 19 de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas de 30 de diciembre de 1957, para quedar como sigue:

'Artículo 3o. La cuota del impuesto será del 6% sobre el precio de venta en fábrica de los productos gravados.'

'Artículo 11. Del rendimiento del presente impuesto, se destinará el 25% a otorgar participaciones tanto por concepto de producción como de consumo, a los Estados, Distrito y Territorios Federales y a los municipios, siempre que en dichas entidades no se decreten o graven con impuestos locales o municipales, la producción, explotación, introducción o venta de primera mano de los productos a que se refiere esta ley.

La participación se distribuirá en la siguiente forma:

10% para las entidades en donde existan fábricas, 15% para las entidades en proporción al consumo habido en cada una.

Las legislaturas de los Estados fijarán el tanto por ciento que de las participaciones que perciban, deban corresponder a los municipios, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo cubra directamente.

Mientras se fija dicho porciento, la citada Secretaría retendrá para el propósito que se indica el 10% de las participaciones correspondientes a cada Estado.

Para los efectos de este artículo los causantes deberán expresar por separado en la manifestación a que se refiere la fracción X del artículo 8o. un informe pormenorizado de la distribución de sus productos en las entidades federativas, durante el mes inmediato anterior, el cual servirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para liquidar las participaciones por consumo.

Cuando los fabricantes envíen a sus distribuidores, concesionarios, agentes, subagentes o comisionistas, productos gravados por la Ley, que con posterioridad deban distribuirse de acuerdo con las necesidades de consumo en entidades federativas diferentes a las que originalmente se hizo la remesa, no los incluirán en los informes mencionados sino a medida que aparezcan vendidos.

Los causantes extenderán una copia de los documentos correspondientes a las ventas que realicen, a fin de que sean utilizados en la formación de un legajo para cada entidad federativa a la que

remitan sus productos, el cual deberán conservar en su poder, a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.'

'Artículo 13. Cuando los productos se envasen y consuman o solamente se consuman en entidades no partícipes, el causante beneficiará de los porcentajes de participación que corresponderían a las entidades productoras o consumidoras, según el caso.

Cuando se distribuyan productos para su consumo en entidades partícipes, bien sea directamente por el causante o por conducto de terceros, los causantes quedarán obligados a pagar la participación por consumo relativa a estos productos, pero si la distribución para el consumo se hace tanto en entidades partícipes como no partícipes, los causantes quedarán obligados a pagar la participación por los productos consumidos en las primeras y beneficiarán de la participación que corresponda a las segundas.

Los causantes quedan autorizados para hacer en sus manifestaciones de ingresos las deducciones a que este artículo se refiere.'

`Artículo 16. Se autoriza a los causantes para deducir en las declaraciones que presenten para el pago del impuesto, del valor total de las ventas, el importe de las comisiones que cubran a los repartidores que operen en camiones propiedad de las empresas.

Asimismo, podrán deducir las comisiones que cubran a distribuidores, concesionarios, agentes, subagentes o comisionistas con quienes hayan celebrado contratos de comisión o convenios.

Las deducciones a que se refiere este artículo en ningún caso excederán en total de 8% sobre la suma de las ventas declaradas.'

'Artículo 17. Se autoriza a los causantes para deducir en las declaraciones para el pago del impuesto, en la parte correspondiente al movimiento de producción, hasta el 3% por concepto de unidad destinadas a obsequios, consumo interior, mermas, roturas y muestreo.

Los causantes pueden solicitar autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para deducir cantidades superiores a dicho 3%, en los siguientes casos:

a. Cuando se trate de productos nuevos que se lancen al mercado, en el que el porcentaje total podrá ser hasta del 10% sobre la base del total de la producción de este artículo y por un plazo que no exceda de tres meses por ejercicio.

b. Cuando se trate de productos que ya se encuentren en el mercado, en relación a los que se haga una campaña publicitaria especial, en el que la deducción total podrá ser hasta de 5% sobre la base de producción de este artículo y por un plazo máximo de tres meses por ejercicio.'

'Artículo 19. Cuando por causa de fuerza mayor no se pueda utilizar el azúcar o las corcholatas para la elaboración de los productos, o cuando éstos, ya terminados, tengan que ser destruidos, o derramados por defectos de elaboración que impidan su consumo, los causantes deberán solicitar previamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización correspondiente. Si no se solicita esta autorización o si con motivo de visitas de inspección o auditorías se descubren faltantes en estas materias primas, que excedan del máximo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca de acuerdo con los equipos de fabricación, se presumirá, sin que se admita prueba en contrato, que dichos faltantes se utilizaron para elaboración y envasado de productos gravados por los que no se pagó el impuesto en su oportunidad, atendiendo desde luego al mayor faltante.'

Transitorios:

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de 1966.

Artículo Segundo. La cuota del impuesto establecido en el artículo 3o., entrará en vigor a partir del 1o. de septiembre de 1966.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de diciembre de 1965. - Segunda de Impuestos: Alejandro Carrillo. - Arturo López Portillo. - Luis Dantón Rodríguez. - Pedro Vivanvo García. - Comisión de Estudios Legislativos, (Sección Fiscal): Raúl Padilla Gutiérrez. - Pastor Murguía González. - Domingo Franco Sánchez. - Pablo Solís Carrillo. - Juan Barragán Rodríguez."

Trámite: Primera lectura.

- El C. secretario Lagarda Palomares, Ángel:

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable Asamblea:

A la suscrita, Comisión de Presupuestos y Cuenta le fue turnado, para su estudio y dictamen, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California para el ejercicio fiscal de 1966, que el C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados.

El proyecto en cuestión se ajusta a los dispuesto por el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, y asciende a la cantidad de $ 30.000,000.00 (treinta millones de pesos), que se estiman necesarios para atender los servicios a cargo del gobierno del Territorio.

El análisis del proyecto permite concluir que se hace una separación de los distintos ramos de la Administración Pública, estimando los gastos respectivos.

Se establece un aumento en los emolumentos de los servidores del Territorio, que se justifica ante la exigua remuneración que tuvieron en ejercicios anteriores. Esta modalidad se destaca principalmente en el Ramo de Justicia, para el que se señala emolumentos más acordes con la naturaleza de las funciones a cargo de este Ramo de la Administración Pública. Por otra parte se deja previsto un gasto para la creación de un Segundo Juzgado de Primera Instancia en la Ciudad de la Paz, en la que seguramente ha existido uno sólo.

El Presupuesto de referencia de margen, además, para los gastos necesarios que permitan fomentar el desarrollo socioeconómico del Territorio, y, consecuentemente, para que guarden el nivel del desarrollo general del país.

Con fundamento en la fracción VI del artículo 73 de la Constitución General de la República, y previo el estudio que se ha hecho al proyecto de

Presupuesto de Egresos citado, la suscrita, Comisión, se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1966:

Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1966, se compondrá de las siguientes partidas:

Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California importa en total la cantidad de $ 30.000,000.00 (treinta millones de pesos, 00/100), distribuidos en la siguiente forma:

Ramo I Ejecutivo del Territorio $ 3.107,280.00

Ramo II Gobernación 342,360.00

Ramo III Hacienda 1.490,160.00

Ramo IV Obras Públicas 417,720.00

Ramo V Comisión Agraria Mixta 176,760.00

Ramo VI Industria y Comercio 136,560.00

Ramo VII Trabajo 99,600.00

Ramo VIII Justicia 1.217,880.00

Ramo IX Servicios Públicos 3.642,120.00

Ramo X Almacenes Generales de Gobierno 162,120.00

Ramo XI Servicios Generales 19.207,440.00

Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo de un Delegado de la Secretaría de Hacienda y se sujetará a lo que previene la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

Artículo 4o. Las facultades que la Ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el Delegado que nombre la propia Secretaría.

Artículo 5o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Territorio de Baja California para el ejercicio fiscal de 1966 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el C. Gobernador, mediante autorización de la Secretaría de Hacienda, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, en los grupos fundamentales de autorización mencionados en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

El Ejecutivo dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que haya efectuado con base en esta disposición, al presentar el proyecto de Presupuesto de Egresos para 1967.

Artículo 6o. Es de la competencia del C. Gobernador:

a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios. El Ejecutivo de la Unión informará en los términos del artículo anterior del uso que se haga de esta facultad.

b) Designar el personal supernumerario.

c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos. Las facultades anteriores las ejercerá el C. Gobernador con autorización de la Secretaría de Hacienda.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de diciembre de 1965. - Abraham Aguilar Paniagua. - Jorge de la Vega Domínguez. - Luis Dantón Rodríguez. - Manuel Gurría Ordoñez. - José Antonio Cobos Panamá. - Salvador Rodríguez Leija. - Manuel Osorio Marbán. - Rubén Moheno Velasco. - Guillermo Molina Reyes."

Trámite: Primera Lectura.

IV

- El C. secretario Colín Sánchez, Mario:

"Comisiones unidas Segunda de Hacienda y Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones que suscriben les fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa del Ejecutivo, que contiene reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.

En su texto se establece al principio de la responsabilidad objetiva que ya sustenta el sistema fiscal mexicano para el pago de los impuestos prediales, dándole facultades al gobierno del Territorio para seguir el procedimiento economico coactivo, directamente, sobre el predio mediante el ejercicio de la acción real cualquiera que sea su propietario o poseedor. El mismo principio se acoge en la determinación y pago de los Derechos de Cooperación para obras públicas, contenidas en el Capítulo Primero Título Tercero de la iniciativa.

Por otra parte, en el impuesto sobre Comercio e Industria se fijan normas que permiten un mejor control sobre las obligaciones de los causantes, estableciéndose, para su identificación, cédulas de empadronamiento, que habrán de colocarse dentro de los establecimientos en donde se genere el Impuesto. Las adiciones en cuestión se justifican, además, porque el Territorio de la Baja California se encuentra coordinado con la Federación en el Sistema del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles, cuya ley contiene disposiciones de la misma especie. Por lo tanto, con la adición se integra el Territorio al régimen impositivo sobre la Industria y el Comercio, en que son sujetos activos tanto la Federación como las Entidades Federativas, con los mismos medios de control y vigilancia. Respecto al Impuesto sobre Producción Agrícola, la iniciativa no contiene modificaciones sobre las tasas de los diversos productos gravados y, por tanto, sustentan las mismas tasas de la ley vigente.

Las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y Estudios Legislativo, habiendo hecho una cuidadosa revisión acerca de esta carga fiscal, ha estimado necesario introducir una modificación en la iniciativa, para dejar exentos del pago del Impuesto sobre venta de primera mano a dos artículos de consumo popular, el maíz y el frijol, teniendo en cuenta la importancia de estos productos para la reducción de precios en el alimento de la población del Territorio Sur de la Baja California.

La iniciativa contiene disposiciones legales que reglamentan la administración del Impuesto sobre productos de capitales, el que, de acuerdo con el artículo 77 de este ordenamiento, se causará sin deducción alguna a razón del 10% sobre la totalidad de los ingresos que el causante percibe.

Por lo demás, estas disposiciones son necesarias en atención a que la ley de la materia en vigor no las contiene y, en consecuencia, el gobierno del Territorio carece de los instrumentos necesarios para el control de este gravamen.

La iniciativa de Reformas y Adiciones proponía, en su artículo 92, un impuesto sobre sueldos y salarios, que debería pagarse mensualmente conforme a una tarifa progresiva en razón al monto de los ingresos que se percibirán por este concepto. Las Comisiones estiman que a la población económicamente activa del Territorio no se le debe aumentar la carga fiscal sobre los ingresos derivados del trabajo, como son los sueldos y los salarios. Siendo las fuentes de trabajo escasas en esa entidad y, habiendo manifestado el Ejecutivo el propósito de fomentar su desarrollo para incrementar el número de centros fabriles y de inversiones productivas capaces de absorber la creciente fuerza laboral de esa entidad, consideramos la supresión de esas disposiciones contenidas en la iniciativa de cuenta.

Este mismo propósito se ha reflejado en el proyecto de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 1966, en el que no se incluye este concepto de ingresos.

La iniciativa contiene disposiciones relativas a los Derechos de Cooperación que substituyen las de la ley en vigor, correspondiente al Impuesto de Cooperación. Para ello se ha considerado que la naturaleza de la prestación es la de un derecho y no la de un impuesto y, que por tanto, los particulares sólo tendrán la obligación de cubrirlo. Al mismo tiempo estas disposiciones de la iniciativa guardan uniformidad con las de los sistemas de otras entidades , por ejemplo, el Distrito Federal, en que existen los Derechos de Cooperación para la misma clase de servicios.

La iniciativa consigna una reducción considerable en el caso de las tasas por los servicios de conexión del servicio de agua y fraccionamientos, del orden de $ 15.00 a $ 1.00, con lo que, indudablemente, se favorece la adquisición de predios para la construcción de viviendas y el uso de servicios tan importantes para la higiene y salubridad pública.

La iniciativa propone la adición de la Ley de Hacienda para el Territorio de la Baja California con disposiciones relativas al Recurso de Revisión contra los actos o resoluciones de las autoridades fiscales que afecten los intereses de los particulares, señalando un término de 30 días para la resolución de dichos recursos. Sobre el particular cabe advertir que el propósito de establecer el Recurso de Revisión tiene el efecto de ampliar el derecho de defensa de los particulares.

Asimismo, es oportuno considerar que el Recurso de Revisión tal y como se estructura en la iniciativa, tiene efectos suspensivos del acto impugnado. En consecuencia, mientras no se dicte la resolución en el recurso no se habrá causado perjuicio alguno al requirente.

Por lo expuesto, estas Comisiones proponen, ante la consideración de vuestra soberanía, el siguiente Proyecto de Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur, en vigor desde el 1o. de enero de 1962:

Artículo Unico. Se reforman los artículos 8, 23, 24, 48, 51, 65, 77, 79, 81, 89, 91, 92, 140, 160, 162 y 164 de la Ley de Hacienda vigente en el Territorio de Baja California Sur, y se le adicionan los artículos 112, 48 A, 48 B, 48 C, 48 D, 48 E; el capítulo primero al Título Tercero y el Título Séptimo, para quedar como sigue:

Artículo 8o.

V.

c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente se den en explotación, por cualquier título, a personas distintas de la Federación o del Territorio.

El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos comprende solamente la propiedad de las construcciones permanentes que sean utilizadas directamente por propio destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de la heredad.

Artículo 23.

VII.

VIII. Se consideran ocultos lo predios, sus construcciones, los llenos de las fincas rústicas y las tiendas inexactamente clasificadas en perjuicio del Fisco, y en general todos aquellos bienes raíces que no estén inscritos en el Catastro.

IX

Artículo 24. El impuesto predial afecta directamente los predios.

El Gobierno del Territorio tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y de las prestaciones accesorias a éste En consecuencia el procedimiento de ejecución fiscal afectará los predios directamente cualquiera que sea su propietario o poseedor. no quedan comprendidas en esta disposición las multas que se impongan por la comisión de infracciones a lo dispuesto en el presente título, pues dichas sanciones se considerarán personales para todos los efectos legales.

Artículo 48. Los causantes de este impuesto están obligados a empadronarse en la Oficina Recaudadora correspondiente. Cuando un mismo causante tenga diversos giros, sucursales, bodegas o dependencias, deberá empadronar cada una de ellas por separado.

Artículo 48 A. Los causantes presentarán sus solicitudes de empadronamiento dentro de los treinta días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en ellas se exigen.

Para los efectos de este impuesto, se entiende como fecha de iniciación de operaciones aquella en que se efectúe la apertura o en la que el causante obtenga el primer ingreso gravable.

Artículo 48 B. Las oficinas recaudadoras expedirán, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de las solicitudes, las cédulas de empadronamiento respectivas.

Los causantes de este impuesto deberán colocar en lugar visible de sus establecimientos las cédulas de empadronamiento.

Artículo 48 C. Mientras las cédulas de empadronamiento no sean canceladas por autoridad competente, tendrán duración y vigencia indefinida, y no requerirán ser renovadas sino en los casos especificados en el párrafo siguiente.

En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social, así como los de traspaso, traslado o clausura del negocio, deberán dar aviso a la oficina

recaudadora correspondiente dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan realizado las modificaciones expresadas.

Artículo 48 D. Las cédulas de empadronamiento y las placas o tarjetas no serán transferibles ni en los casos de traspaso, y sólo ampararán el giro a que correspondan, en el lugar y dentro de las características que la misma cédula de empadronamiento, placa o tarjeta indique.

Artículo 48 E. En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social, y en los de traspaso o traslado, las oficinas señaladas en al artículo 48 expedirán las nuevas cédulas de empadronamiento y entregarán la placa o tarjeta correspondiente.

Artículo 51.

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII.

IX.

X.

XI.

XII.

XIII.

XIV.

XV.

XVI.

XVII.

XVIII.

XIX.

XX.

XXI.

XXXII.

XXIII. Otros productos, con excepción de frijol y maíz cuyos ingresos estarán exentos: Toneladas $5.00

Artículo 65.

Tarifa Por cabeza Vacuno $35.00

Artículo 77. El impuesto sobre Productos de Capitales se causará sin deducción alguna, a razón del diez por ciento sobre la totalidad de los ingresos que el causante perciba por alguno de los conceptos señalados en el artículo 66, aun cuando se obtenga el pago fuera del Territorio o en el contrato respectivo se estipule que el pago se haga fuera del mismo. Cuando el deudor se obligue a devolver una cantidad mayor a la recibida, la diferencia entre ambas se considerara como interés del capital, y sobre esa diferencia se causará el impuesto.

Artículo 79. El impuesto deberá pagarse bimestralmente por los causantes, en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre, y diciembre de cada año, mediante la manifestación oficialmente aprobada, con los datos que en ella se exigen.

Las quitas o remisiones de adeudo que comprendan la totalidad o parte de los intereses vencidos, así sea que se lleven a cabo judicial o extrajudicialmente; no surtirán efectos fiscales y, por lo mismo, se reputará en todo caso que la cancelación de un crédito implica el pago total de los intereses vencidos, sobre cuyo monto deberá pagarse el impuesto correspondiente.

En los casos de adjudicación de bienes para el pago del adeudo, de los que deriven o deban derivar ingresos gravados por este impuesto, se procederá en los siguientes términos:

I. Se la adjudicación se hace al acreedor, previos los trámites judiciales respectivos se considerará que percibió la totalidad de los intereses vencidos hasta la fecha de la adjudicación, y el impuesto se cubrirá sobre el monto total que arrojen dichos intereses, siempre que el valor del bien adjudicado alcance a cubrir la suerte principal y los intereses devengados;

II. Si el bien adjudicado sólo cubre la suerte principal del adeudo, no se causará el impuesto cuando el acreedor declare, en el acto de la adjudicación; no reservarse derechos contra el deudor;

III. Si el valor del bien adjudicado alcanza para cubrir el monto de la suerte principal y una parte de los intereses, se causará el impuesto sobre estos intereses;

IV. Si la adjudicación al acreedor se hiciera por convenio, deberá considerarse que percibió la totalidad de los ingresos, causándole el impuesto sobre los mismos, y

V. Si la adjudicación se hace a favor de un tercero, previos los trámites judiciales de remate respectivos, se atenderá al precio que se haya fijado a la adjudicación, del cual se descontará el importe de la suerte principal y el impuesto se cobrará sobre el excedente si lo hubiere.

Se aplicará la regla anterior, siempre que el acreedor no se reserva derechos en contra del deudor, pues en este caso el impuesto se causará desde luego, por todos los intereses insolutos hasta la fecha de la adjudicación.

Cuando de acuerdo con lo estipulado en el contrato, el acreedor tenga derecho a obtener ingresos y otras, prestaciones por períodos mayores de dos meses, se hará el cálculo de la cantidad que de esas prestaciones corresponda a dos meses, a fin de que el pago del impuesto se haga bimestralmente, en los términos que dispone el artículo 79.

Cuando no pueda determinarse anticipadamente el monto de los ingresos, el causante estará obligado a hacer un pago provisional del impuesto, cubriendo bimestralmente la cantidad que señale la oficina recaudadora respectiva, previa la investigación que se haga sobre el monto probable de dichos ingresos; a efecto de que conocido el monto de estos mismos ingresos, formule la liquidación definitiva conforme a la cual el causante debe enterar lo que hubiere pagado de menos, a la oficina recaudadora respectiva le devuelva lo que hubiese pagado de más. Esta liquidación servirá de base provisional para el ejercicio inmediato siguiente, y así sucesivamente.

Artículo 81. Quienes hagan pagos correspondientes a ingresos gravados con este impuesto a personas domiciliadas o residentes fuera del territorio, están obligados a retener el importe del impuesto y a enterarlo

en la oficina recaudadora que les corresponda en los plazos a que se refiere el artículo 79, y serán solidariamente responsables con el causante del pago del impuesto.

Los deudores, los Notarios, funcionarios o cualquiera persona que intervenga en alguna forma en las operaciones gravadas en este capítulo, están obligadas a manifestar a la oficina recaudadora respectiva, los datos siguientes, dentro de un plazo de quince días posteriores al de la celebración de la operación respectiva: nombres y domicilios del acreedor y del deudor, naturaleza, plazo y monto de la operación, tipo de interés estipulado y bienes que constituyen la garantía en su caso.

Los Notarios Públicos y las autoridades que en cualquier forma intervengan o tengan conocimiento de los actos generadores del impuesto, no podrán autorizar los instrumentos, las inscripciones o anotaciones que procedan, sin comprobar previamente el pago del impuesto. El incumplimiento de esta obligación, los hará solidariamente responsables con el causante del pago del impuesto omitido.

Artículo 89. Este impuesto se causará progresivamente sobre los ingresos brutos percibidos por el causante en un año de calendario, conforme a la siguiente tarifa:

Límite inferior Límite superior Porcentaje para aplicarse sobre el excedente del límite superior

Hasta $ 8,000.00 a Exenta

De 8,000.01 a $12,000.00 2.50%

" 12,000.01 a 18,000.00 2.75%

" 18,000.01 a 24,000.00 3.00%

" 24,000.01 a 30,000.00 3.25%

" 30,000.01 en adelante 3.50%

El causante de este impuesto hará pagos provisionales, dentro de los primeros diez días de cada mes, por las cantidades que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos, percibidos en el mes inmediato anterior, la tarifa de este artículo.

En el mes de enero siguiente al año de calendario de que se trate, el causante determinará la base de este impuesto mediante una declaración y pagará en la oficina recaudadora de su domicilio el impuesto correspondiente, previa deducción de los pagos provisionales que hubiere efectuado.

Las oficinas recaudadoras podrán, a solicitud del causante, determinar como base gravable de este impuesto el promedio de los ingresos brutos anuales. En este caso el impuesto se determinará en cantidad líquida aplicando la tarifa de este artículo a la base gravable así determinada. La liquidación respectiva fijará la forma y plazo de pago del impuesto. Artículo 91.

I.

II.

III. Sobresueldos, gastos de representación, premios y gratificaciones de fin de año, siempre que éstas no excedan de un mes de sueldo.

Artículo 92. Este impuesto se causará sobre los ingresos mensuales conforme a la siguiente tarifa:

Límite inf Límite Sup Cuota fija Porcentaje para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

De $ 0.01 a $ 500.00 $ 0.00 500.01 a 600.00 2.50 1.0%

600.01 a 700.00 3.50 1.1%

700.01 a 800.00 4.60 1.2%

800.01 a 900.00 5.80 1.3%

900.01 a 1,000.00 7.20 1.4%

1,000.01 a 1,500.00 8.60 1.9%

1,500.01 a 2,000.00 18.10 2.4%

2,000.01 a 2,500.00 30.10 2.9%

2,500.01 a 3,000.00 44.60 3.4%

3,000.01 a 4,000.00 61.60 4.4%

4,000.01 a 5,000.00 105.60 5.4%

5,000.01 a 6,000.00 159.60 6.4%

6,000.01 a 7,000.00 223.60 7.4%

7,000.01 a 8,000.00 297.60 8.4%

8,000.01 a 9,000.00 381.60 9.4%

9,000.01 a 10,000.00 475.60 10.4%

10,000.01 en adelante 579.00 11.4%

El salario mínimo legal queda exento de este impuesto.

Cuando el causante perciba en una sola vez las prestaciones gravables correspondientes a diversos meses, el impuesto se calculará dividiendo el monto de la percepción entre el número de meses a que se refiera. El cociente obtenido se agregará al ingreso declarado por el causante en dichos meses y se determinará el impuesto que corresponda al total acumulado de cada uno de ellos. Se sumarán las distintas cantidades de impuesto que resulten para cada mes, deduciendo de dicha suma, el monto del impuesto pagado y la diferencia que resulte será el impuesto por pagar.

Artículo 112.

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII.

IX.

X.

XI.

XII. Impuestos sobre sueldos y salarios.

XIII. Impuestos sobre profesiones y actividades lucrativas.

XIV. Impuesto sobre productos de capitales.

XV. Derechos de cooperación para obras públicas.

Título Tercero.

De los Derechos.

Capítulo Primero.

De Cooperación para Obras Públicas.

Sección I.

Sujeto, Tasa y Exenciones.

Artículo 113. Los propietarios o en su caso los poseedores de predios

estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este capítulo, por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización:

I. Tubería de distribución de agua potable.

II. Atarjeas.

III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos.

IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos.

V. Banquetas.

VI. Pavimentos.

VII. Alumbrado Público.

Artículo 114. Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

I. Si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, y

II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubieran ejecutado las obras.

Artículo 115. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, están obligados a pagar derechos de cooperación:

I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior, y

II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario.

b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 113, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos.

Artículo 116. Los derechos de cooperación para obras públicas, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Tubería de distribución de agua potable por cada metro lineal del frente del predio hasta $ 78.00

II. Atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio, hasta " 75.00

III. Conexión del servicio de agua potable a fraccionamientos de terrenos, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse " 10.00

IV. Conexión de atarjeas de fraccionamientos de terrenos con el sistema general de saneamiento por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse " 0.50

V. Banquetas

a) De concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio, hasta " 25.00

b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio, hasta " 18.00

c) Guarnición de concreto por cada metro lineal del frente del predio, hasta $ 22.00

VI. Pavimentos

a) De asfalto o de concreto asfáltico, por metro cuadrado, hasta " 35.00

b) De concreto hidráulico, por metro cuadrado hasta " 65.00

c) De asfalto, dos riesgos, en calles pavimentadas que han sido destruidas por las obras de agua potable, drenaje o alcantarillado y que han sido repavimentadas por cada metro cuadrado, hasta " 13.00

VII. Alumbrado público

a) De luz fluorescente, por cada metro lineal del frente del predio cuando sea instalada en una acera, hasta " 85.00

Cuando lo sea en ambas aceras, hasta " 45.00

b) Luz mercurial, por cada metro lineal del frente del predio, cuando se instale en un solo lado, hasta " 95.00

Cuando la instalación sea en ambas aceras " 50.00

Los Notarios no autorizarán ninguna inscripción de traslación de dominio ni en el Registro Público de la Propiedad se harán las inscripciones respectivas si no se les comprueba que se ha pagado el derecho de obras públicas.

Artículo 117. Están exentos del pago de derechos de cooperación: La Federación y el Territorio.

Sección II.

Determinación y pago de los derechos.

Artículo 118. Para la determinación de los derechos de cooperación que deben pagarse de acuerdo con la tarifa del artículo 116, se observarán las siguientes reglas:

I. Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa:

a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se consideran beneficiadas ambas aceras y, por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrará el 50% de las cuotas correspondientes.

b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo presta servicios a los predios de la acera más cercana, se cobrará el total de las cuotas a dichos predios. Si la misma tubería también beneficia a los predios de la otra acera, a todos se cobrará el 50% de las cuotas.

c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes;

II. En los casos de la fracción V de la tarifa, los de cooperación se cobrarán a los predios ubicados en la acera en la que se hubieran realizado las obras, y

III. En los casos de la fracción VI de la tarifa:

a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. Esos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase del pavimento construido, por el número de metros

lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto así obtenido, será el monto de los derechos que se cubrirán por cada predio.

b) Si la pavimentación únicamente cubre una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. Estos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase del pavimento construido por el ancho en metros lineales de la faja pavimentada, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto que se obtenga en esa forma será el monto de los derechos que deberán cubrirse por cada predio.

c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que corresponden por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.

Artículo 119. Los derechos de cooperación se causarán al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagarán en un plazo de dos años, que podrá ampliarse a cuatro cuando los deudores comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en dos años.

Los derechos por conexión del servicio de agua potable y atarjeas a que se refieren las fracciones II y III de la tarifa del artículo 116, se pagarán totalmente al solicitarse estos servicios de conexión.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, el adeudo se fraccionará en partes iguales, que se pagarán bimestralmente en el curso del segundo mes de cada bimestre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se notifique al deudor.

Los deudores tendrán derecho al descuento de un 5% del importe total de los derechos cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

Artículo 140. Los servicios que presten las unidades aplicativas de los Servicios Coordinados causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

1. Licencias sanitarias para apertura de establecimientos comerciales e industriales, que se expidan de acuerdo con lo dispuesto en el Código Sanitario Federal vigente$ 50.00

II. Tarjeta de salud por persona 20.00

III. Análisis de laboratorio de $ 5.00 a 50.00

IV. Por desinfección o servicios de desinsectización 20.00 " 200.00

V. Inspección sanitaria solicitada 10.00 " 50.00

VI. Análisis de queso en el laboratorio de bromatología por kilo 0.15

VII. Servicio de traslado de enfermos según la distancia, de 20.00 " 200.00

VIII. Autorización de planos, de 10.00 " 100.00

IX. Por inspección de productos de mar, por kilo 0.05

Artículo 160. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir las fincas ubicadas en las poblaciones del Territorio, se requiere licencia previa de la Dirección de Obras Públicas del Gobierno del mismo. En las Delegaciones se podrá tramitar la licencia por conducto del Delegado o Subdelegado de Gobierno correspondiente. La ejecución de las obras sin la licencia respectiva se sancionará con multa de $ 25.00 a $ 1,000.00.

Artículo 162. Por los derechos de expedición o refrendo de licencia se pagará la cuota de $ 10.00 a $1,000.00 a juicio de la Dirección de Obras Públicas, según la superficie que se va a construir, ampliar o reconstruir.

El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos a que deba sujetarse la obra y previamente a la expedición de la licencia.

Artículo 164. Si la obra no se concluye en el plazo concedido, podrá solicitarse el refrendo de la licencia, que se otorgará previo pago de los derechos correspondientes, por el tiempo que sea necesario para la conclusión de la misma, quedando obligado el interesado a dejar expedita la vía pública una vez terminado el plazo que se haya concedido.

Título Séptimo.

Del Recurso de Revisión.

Artículo 322. Contra los actos o resoluciones provenientes de las autoridades fiscales que lesionen los derechos de los particulares, se establece el recurso de revisión ante la Inspección Fiscal del Territorio, con excepción de las multas que serán revisadas en los términos del artículo 88 del Código Fiscal para los Territorios Federales.

Artículo 323. El recurso de revisión deberá interponerse por escrito por conducto de la Oficina Receptora correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto o resolución impugnado.

Artículo 324. En el escrito en que se interponga el recurso de revisión, deberán ofrecerse las pruebas conducentes; pero para que se tramite, deberá asegurarse el interés fiscal en los términos del artículo 31 del Código Fiscal para los Territorios Federales. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se compruebe que se ha garantizado el interés fiscal la autoridad administrativa respectiva enviará el expediente a la inspección fiscal para la tramitación del recurso.

Artículo 325. La Inspección Fiscal dictará resolución definitiva confirmando, modificando o revocando la resolución o acto impugnado, según proceda dentro de un término de 30 días hábiles, recabando para ello los informes de la autoridad que dictó la resolución y las pruebas que estime pertinente.

Artículo 326. El recurso de revisión suspenderá los efectos del acto o de la resolución impugnado hasta en tanto se dicte la resolución que proceda, si está garantizado el interés fiscal.

Transitorios:

Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1966.

Artículo Segundo. Se derogan los artículos 85, 86, 87, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258 y 259 de la Ley de Hacienda vigente en el Territorio de Baja California Sur y el Capítulo XIX del Título II de la misma Ley.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de diciembre de 1965. - Segunda Comisión de Hacienda:

Enrique Bautista Adame. - Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo.- Alejandro Carrillo. - Ramón Zentella Asencio. - Estudios Legislativos (Sesión Fiscal): Raúl Padilla Gutiérrez. - Pastor Murguía González. - Domingo Franco Sánchez. - Pablo Solís Carrillo. - Juan Barragán Rodríguez."

Segunda lectura. Está a discusión, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión, en lo particular.

- El C. Gómez Mont, Felipe: Pido la palabra, señor Presidente.

- El C. Presidente: Se abre el registro de oradores. Tiene la palabra el ciudadano diputado Felipe Gómez Mont.

El C. Gómez Mont, Felipe: Señores diputados:

Dentro de la iniciativa de reformas a la ley de Hacienda de Baja California Sur tiene especial importancia el hecho de que se señala ya un recurso de revisión frente a los actos o resoluciones de las autoridades fiscales.

Esta iniciativa, al dar esta oportunidad de defensa, señala, al mismo tiempo, a las autoridades encargadas de la revisión, un plazo de 30 días para, después de tomar informes, y oír a las partes, recibir pruebas, puedan dictar la resolución que resuelva la revisión solicitada.

Con el deseo de mejorar la situación de aquellos que acuden en revisión y de cumplir con el mandato constitucional de que la justicia sea pronta y expedita, nos permitimos proponer una adición al artículo, que fija el plazo de 30 días, para que en aquellos casos en que la autoridad revisora no cumpla, dentro del término, con su obligación, el causante, a partir del término en que debió de haberse dictado la resolución, no incurra en recargos ni en el pago de intereses moratorios.

Este problema, que se palpa gravemente en los tribunales fiscales, en cuanto al causante, que sigue percibiendo el aumento de su deuda y a él no le es imputable la falta de resolución en tiempo, creemos que se resuelva en justicia con la siguiente adición, que sometemos a la consideración de esta

Asamblea:

Después de fijarse, en el artículo 325, que dentro de un término de 30 días hábiles deberá dictarse resolución, establecemos: "En el caso de que no se dicte resolución dentro del término señalado en este artículo, ya no se causarán recargos ni intereses moratorios hasta en tanto se dicte la resolución correspondiente."

Creemos que, con esta adición, forzamos a la autoridad a una justicia pronta y expedita y garantizamos al causante una situación de seguridad en cuanto a sus responsabilidades.

- El C. Presidente: Por la Comisión se concede el uso de la palabra al C. diputado Dantón Rodríguez.

- El C. Rodríguez, Luis Dantón: Honorable Asamblea: Hemos escuchado, con atención, la propuesta que Acción Nacional, a través del diputado Gómez Mont, formula para adicionar el texto del artículo 325 del proyecto de iniciativa de Reformas a la Ley de Hacienda.

Efectivamente, contiene la iniciativa una reforma sustancial en las prácticas administrativas para ofrecerle a los particulares las defensas necesarias para que reclamen sus derechos cuando éstos los sienten agraviados por el cobro de las prestaciones fiscales que la Ley de Hacienda establece en el Territorio.

El plazo que se ha establecido se ha considerado prudente para que las autoridades conozcan las pruebas documentales que se les presente, revisen las actuaciones de la autoridad y decidan en consecuencia.

La dispensa del pago de recargos o de intereses, para cuando la autoridad no decida en tiempo, nos parece consecuente a la Comisión. Pero debemos hacer esta aclaración por la referencia que se propuso al sistema de recursos establecidos en el Código Fiscal para la Federación y los recursos que establecen las autoridades administrativas.

Las prestaciones fiscales siempre son prestaciones de dinero; la autoridad, cuando exige el pago de estas prestaciones, lo está haciendo en el uso de sus facultades para que el particular cumpla con ellas.

La dilación en la certeza jurídica acerca del cobro que realiza el Estado, causa perjuicio al erario público, y si esa dilación es intencionada por el particular, a sabiendas de que su derecho es precario o de que no tiene derecho a ejercitar la acción, debe, en consecuencia, cuando se decida mediante la sentencia del Tribunal Fiscal o la revisión en la Suprema Corte, o en la resolución administrativa dentro de las dependencias de la Secretaría de Hacienda, obligársele al causante a indemnizar, mediante el pago de los recargos, por todo el tiempo que se ha pasado para realizarse la resolución. Siento que el caso del Territorio de Baja California difiere de esta situación de carácter general; primero, por el carácter de los ingresos presupuestales del propio Territorio, por el número reducido que habrá de impugnaciones de este tipo de reclamaciones al Erario Local y, en consecuencia, la Comisión, por mi conducto, acepta la proposición, aclarando que no es en función de una regla general, sino en función de una circunstancia concreta para la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California.

Quiero ceder el uso de la palabra al señor licenciado Rosas Magallón, para continuar la discusión, en lo particular, de la ley.

- El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Rosas Magallón.

- El C. Rosas Magallón, Salvador: Honorable Asamblea.

Vengo a impugnar el artículo 262 en los términos que se propone. La cuestión es muy simple. En el nuevo precepto se establece un impuesto por los derechos de la expedición de refrendo, de licencia, de diez a mil pesos.

En la ley vigente el impuesto es de cinco a cien pesos. El aumento es extraordinario porque aumenta de cien a mil pesos. Esto contraría toda la tendencia de las actuales reformas; en las actuales reformas muchos impuestos y muchos derechos son reducidos. Esto va contra la construcción de viviendas, contra el desarrollo económico de la Baja California. No es justificado, en este punto especial, un aumento exorbitante. Por eso es por lo que vengo a impugnarlo, para que se deje el artículo que está en vigor y no subsista la reforma propuesta.

- El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Dantón Rodríguez.

- El C. Rodríguez, Luis Dantón: Hace algunos días esta honorable asamblea aprobó una iniciativa de ley, enviada por el Ejecutivo, para inspeccionar las obras públicas; otra iniciativa de ley para inspeccionar las adquisiciones.

Estas leyes establecieron derechos que habremos de verificar en la Ley de Ingresos para la Federación.

En el orden particular de Baja California, el diputado por la península propuso una Ley para el Fomento económico de la Entidad. Esta Ley viene a extender las franquicias fiscales para todas las construcciones, no solamente de índole turística, como se habían establecido ya desde 1949, sino también a las construcciones de carácter industrial. Es un estímulo de la Federación para el inversionista.

Ese estímulo, la localidad no quiere reclamarlo en una contrapartida de un derecho por la expedición de una licencia.

Estimamos en la Comisión que la modificación a este artículo, que varía efectivamente el derecho de cinco a cien pesos, por un derecho de 10 a mil pesos, era en virtud del auge que se siente para los próximos años en la Baja California, y de que las construcciones cuantiosas en hoteles, en grandes fábricas, en grandes instalaciones comerciales, deben aportar, correspondiendo a los estímulos que se les están dando por parte del gobierno federal, algo a la localidad.

No quedan estas tasas en expresión rígida, sino quedan sujetas al criterio de la Dirección de Obras Públicas del Territorio para que esta dependencia haga una gradación acerca de la importancia y cuantía de la inversión. Como en algunos casos se han hecho inversiones que han superado a los cuatro o cinco millones de pesos dentro del Territorio, la ley que reforma, la iniciativa que reforma la Ley de Hacienda del Territorio, busca, mediante este artículo, exigir una prestación mínima en consideración a las inversiones que se realizan.

Pensamos, sin embargo, que las argumentaciones expuestas por el diputado Rosas Magallón pudieran dejar en la duda de que este precepto fuese abusivo en el orden económico. Y, por tanto pudiera pensarse que se busca con él un renglón de ingresos que pudiera ser irritante para la población del Territorio.

En estas circunstancias, y para proporcionar las diferencias entre las tasas de la Ley vigente y las que se proponen en la iniciativa, la Comisión considera que puede ser proporcional una tercera tasa, que se establezca, de diez a 500 pesos.

Pero quiere aprovechar también la Comisión para informar a la asamblea, como ya lo hizo relativamente dentro de los considerandos del dictamen, las observaciones que se hicieron a la iniciativa original.

El Territorio de Baja California, como el de Quintana Roo, con una población insuficiente todavía para constituir una entidad autónoma que sea considerada como un Estado dentro de la República, con una economía en formación, mas no en desarrollo, con una inversión pública baja, y una inversión privada apenas iniciándose, requiere, para su fomento, requiere, para cubrir sus necesidades, el creciente volumen de inversiones que, desde ambos sectores, se realizan.

Por eso las leyes de Hacienda y las leyes de ingreso merecen especial consideración de la Cámara de Diputados, para observar con cuidado que en sus preceptos no se venga a dañar esos precarios ingresos que aún se tienen en el Territorio.

Había, como fue necesario en una época, el cobro de impuestos sobre venta de primera mano de algunos artículos de consumo popular. La Ley de Ingresos de la Federación establece gravámenes para toda la venta de servicios y de bienes. Estos gravámenes federales pueden ser coordinados por el Estado, y hay una serie de artículos que la Ley de Ingresos de la Federación exceptúa de su cobro, para dejar a las Entidades que se coordinen al cobro de la Ley de Ingresos, la posibilidad de que ellas puedan realizar este cobro y adecuar las tasas a la capacidad económica de la población.

En estas circunstancias, la Ley de Hacienda del Territorio de la Baja California estableció gravámenes sobre 23 productos, y vemos, con beneplácito, después de haber cambiado impresiones con las autoridades del Territorio, que éstas han aceptado que la Secretaría de Hacienda, al considerar estas tasas, reforme la primera intención de gravar todos los productos, y deje exceptuada de su cobro la venta de primera mano del maíz y del frijol, que consideramos que, en el Territorio de Baja California y en todo el Territorio Nacional, es un artículo de primera necesidad, que no debe ser gravado.

En esas mismas circunstancias, la Comisión revisó el capítulo que se refería al impuesto sobre sueldos y salarios, que si bien son grandes las necesidades del Territorio y requieren realizar cobros en todas las fuentes de ingreso, pensamos nosotros que en un lugar en donde el trabajo es escaso, en donde los centros fabriles apenas se están formando, no era equitativo, no era proporcionado, no tenía el carácter de generalidad y, por lo tanto, de constitucionalidad un impuesto que fuese a gravar los impuestos derivados del trabajo. Es así cómo las Comisiones han deseado, en el estudio de este dictamen, de esta iniciativa, llevar al Territorio todos los ingresos posibles, para que pueda sufragar los gastos que corresponden a sus ejercicios anuales.

Esta es una preocupación que estamos compartiendo todos en la Cámara de Diputados. Las Entidades apartadas de nuestro país, aquellas que la naturaleza les ha negado

los recursos suficientes, o bien que, dándolos en abundancia, todavía no es posible desarrollarlos debidamente; apenas un habitante por kilómetro cuadrado deambula entre el desierto, la temperatura alta, la pobreza y el aislamiento en el Territorio de Baja California, siendo, como es, una de las más hermosas partes de nuestro territorio, con abundantes recursos dados por la naturaleza en el subsuelo y en sus litorales.

Nosotros pensamos que, a través de la acción legislativa, podremos buscar todos aquellos estímulos para que se vaya vigorizando la población económicamente activa del territorio, y con una acción orientada y dirigida para su progreso, por parte de las autoridades locales que la gobiernan y el auspicio y el fomento, a través de recursos económicos, financieros y materiales del Gobierno Federal, el Territorio de Baja California pronto será una Entidad próspera, que enorgullecerá a todos los mexicanos.

Dentro del Territorio habremos de abrigar la esperanza que saluda a las costas del Pacífico como una de las Entidades de más promisorio futuro para nuestra patria. Con estas medidas y con estas acciones la Cámara de Diputados, sentimos en nuestro parecer, está aportando su concurso y su esfuerzo para que, en el Territorio Nacional se realice, en todas las Entidades, el progreso creciente que nuestra patria demanda. Muchas gracias. (Aplausos.)

- El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Rosas Magallón.

- El C. Rosas Magallón, Salvador (desde su curul): Simplemente, para decir que estoy conforme, que no hay impedimento.

- El C. Presidente: Muchas gracias.

- El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Se va a proceder, en un solo acto, a recoger la votación; tanto en lo general como en lo particular, puesto que los artículos que se separaron no fueron impugnados y las proposiciones hechas por el diputado Gómez Mont fueron aceptadas por la Comisión. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

(Votación)

- El C. secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

-La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por 166 votos. Pasa al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

V

- El C. prosecretario Lagarda Palomares, Angel J.:

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable Asamblea:

El C. Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envió a esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1966; iniciativa que, por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnada, para su estudio y dictamen, a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta.

La iniciativa de referencia fue elaborada sobre las bases propuestas por el gobierno de dicho Territorio, habiéndose hecho las modificaciones que se consideraron indispensables para armonizar las disposiciones de la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California con los textos de este ordenamiento, que habrá de regir en el ejercicio fiscal de 1966.

La estructura impositiva, en general, no varía respecto a la establecida en el año anterior. Los ingresos presupuestales se agrupan en cinco capítulos correspondientes a: impuestos, derechos, productos, aprovechamientos e ingresos extraordinarios.

La iniciativa estima que, con el producto que se obtenga de estos conceptos de ingresos, podrá sufragarse el Presupuesto de Egresos dentro del ejercicio correspondiente al año de 1966.

En tal virtud, esta Comisión estima que debe aprobase la iniciativa y, en consecuencia, se permite someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur para el año de 1966:

Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Baja California Sur durante el ejercicio fiscal de 1966, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos.

1. Predial:

a) Rústico.

b) Urbano.

c) Ejidal.

d) Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

2. Urbanización.

3. Traslación de dominio.

4. Comercio e industria:

a) Cuota adicional de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada Ley.

c) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo, en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre el consumo de gasolina.

d) Venta de primera y ulteriores manos de alcohol, aguardiente y similares.

e) Venta de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos.

f) Venta de bebidas alcohólicas en cabarets, hoteles de turismo, moteles y campos de turismo.

g) Expendio de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país.

h) Fábricas de vinos, licores y ampliadoras de alcohol.

i) Compraventa de automóviles y bienes muebles que no constituyan actos de

comercio.

j) Despepite de algodón, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama.

k) Elaboración de piloncillo.

5. Producción Agrícola.

6. Cría de ganado.

7. Compraventa de ganado.

8. Sacrificio de ganado.

9. Productos de capitales.

10. Profesiones y actividades lucrativas.

11. Sueldos y salarios.

12. Explotación de cantera y caliza.

13. Vehículos que no consuman gasolina.

14. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

15. Juegos permitidos, rifas y loterías.

16. Locales para expendios y puestos en zaguanes. 17. 15% adicional.

II. Derechos por:

1. Registro público de la Propiedad y del Comercio.

2. Registro Civil.

3. Certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

4. Registro de títulos profesionales.

5. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

6. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

7. Servicios de hospitalización.

8. Servicios sanitarios.

9. Panteones.

10. Dotación o canje de placas.

11. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

12. Licencia o refrendo para conducir vehículos de motor.

13. Licencias para portar armas de fuego.

14. Licencias para construcciones.

15. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

16. Licencias diversas.

17. Rastro e inspección sanitaria.

18. Traslado de animales sacrificados en el rastro.

19. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

20. Cooperación para los obras públicas.

21. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

22. Anuncios.

23. Inspecciones, revisiones o supervisiones.

24. Servicios catastrales.

25. Agua potable.

III. Productos de:

1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Territorio.

2. Reintegro de préstamos refaccionarios, de habilitación o avío.

3. Venta de solares del fundo legal.

4. Energía eléctrica.

5. Boletín oficial.

6. Talleres de Gobierno.

7. Escuela industrial.

8. Establecimientos penales.

9. Imprenta del Gobierno.

10. Papel para copias de actas del Registro Civil.

11. Publicaciones oficiales.

12. Servicio telefónico.

13. Aeródromos del Gobierno del Territorio.

14. Ocupación de la vía pública.

15. Mercados.

16. Productos diversos.

IV. Aprovechamientos:

1. Recargos.

2. Rezagos

3. Multas.

4. Cauciones judiciales.

5. Donaciones de los particulares.

6. Participaciones.

7. Aprovechamientos diversos.

V. Ingresos extraordinarios:

1. Subsidios que le conceda el Gobierno Federal, para atención de los servicios públicos normales.

2. Subsidios extraordinarios para la atención de gastos eventuales o imprevistos.

3. Empréstitos para la construcción de obras públicas.

4. Aportaciones especiales.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que disponen las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios, y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

Transitorios:

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1966.

Artículo segundo. Se derogan las Leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a de diciembre de 1965. - Abraham Aguilar Paniagua. - Jorge de la Vega Domínguez. - Luis Dantón Rodríguez. - Manuel Gurría Ordóñez. - José Antonio Cobos Panamá. - Salvador Rodríguez Leija. - Miguel Osorio Marbán.- Rubén Moheno Velasco. - Guillermo Molina Reyes."

Segunda lectura. Está a discusión, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder, en un solo acto, a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

- La C. Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

(Votación.)

- El C. prosecretario Lagarda Palomares, Angel J.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

-La C. Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. prosecretario Lagarda Palomares, Angel J.:

Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por 166 votos. Pasa al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

" Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita, Comisión de Presupuestos y Cuenta, el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1966, que el Ejecutivo de la Unión ha enviado a esta Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el proyecto que se dictamina se conservan los conceptos que, por ingresos del Departamento del Distrito Federal, establece la ley correspondiente al presente año fiscal, los cuales han sido considerados suficientes para satisfacer los gastos del Departamento del Distrito Federal, durante el próximo año de 1966.

La iniciativa del Poder Ejecutivo contiene el catálogo de los conceptos por los cuales la Hacienda Pública del Distrito Federal obtendrá los ingresos ordinarios para el ejercicio fiscal de 1966 y que, fundadamente, se considera serán superiores a los ingresos estimados para el presente ejercicio fiscal.

La previsión de ingresos se basa en el crecimiento que se ha venido registrando en la actividad económica en el Distrito Federal, derivada del extraordinario incremento de la población de la Entidad, el aumento de nuevas edificaciones y de giros comerciales e industriales.

El proyecto que somete el Ejecutivo de la Unión a la consideración de esta representación nacional contiene una sola modificación respecto a la Ley de Ingresos vigente, consistente en la inclusión, en el capítulo de derechos, inciso ñ), de los correspondientes a los servicios que preste al Archivo General de Notarías, a fin de que estas recaudaciones queden comprendidas entre los ingresos ordinarios del Fisco Local. Por tanto, puede afirmarse que el proyecto no contiene modificaciones substanciales en relación con la ley que rige en el presente año.

A continuación se presenta el desglose, por renglones, de los ingresos que se espera obtener en el ejercicio fiscal de 1966 por concepto de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que, en conjunto, representan un total de $ 2,100.000,000.00.

Ingresos por concepto de Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos.

I. Impuestos

a) Predial $ 470.000,000.00

b) Sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se causará en los términos del artículo 3o. de esta Ley 600.000,000.00

c) Sobre matanza de ganado y otros animales 8.000,000.00

d) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas 2.000,000.00

e) Sobre expendios de bebidas alcohólicas 20.000,000.00

f) Sobre productos de capitales 10.000,000.00

g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos 40.000,000.00

h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos 0.00

i) Sobre juegos permitidos 500,000.00

j) Sobre apuestas permitidas 3.000,000.00

k) Sobre loterías, rifas y sorteos 700,000.00

l) Para obras de planificación 10.000,000.00

ll) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles 40.000,000.00

m) De mercados 20.000,000.00

n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal 10.000,000.00

ñ) Sobre vehículos que no consumen gasolina 75,000.00

o) Por uso de agua de pozos artesianos 20.000,000.00

p) Adicional de quince por ciento 110.000,000.00

q) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o. de enero de 1962 500,000.00

r) Sobre donaciones hechas antes del 1o. de enero de 1964 15,000.00

rr) Para la construcción de estacionamientos de vehículos 100,000.00

II. Derechos

a) De sello de carnes 500,000.00

b) Por control de carnes preparadas 700,000.00

c) De cooperación para obras públicas 20.000,000.00

d) Por instalación o reconstrucción de tomas de agua 6.000,000.00

e) Por instalación o reconstrucción de albañales 3.000,000.00

f) Por limpia y desazolve de albañales fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación 150,000.00

g) Por desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento 1,000.00

h) Sobre vehículos 20.000,000.00

i) Por servicios de aguas 110.000,000.00

j) Por servicios de alineamiento de predios y de números oficiales 1.000,000.00

k) Por servicios en panteones 5.000,000.00

l) Por revisión y verificación 400,000.00

ll) Por la supervisión de obras 10.000,000.00

m) De licencia, inspección, revisión y supervisión 20.000,000.00

n) Del registro civil 4.000,000.00

ñ) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en el Archivo General de Notarías 20.000,000.00

o) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de

documentos 2.000,000.00

p) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales 75,000.00

q) Por placas y botones 15,000.00

r) Por empadronamientos o registros 2.000,000.00

rr) Por construcción de cercas 100,000.00

s) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción 0.00

t) Por servicios generales en los rastros 0.00

u) Por autorización de libros, documentos y otros similares 100,000.00

III. Productos

a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal 900,000.00

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior 16.000,000.00

c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de Bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal 18.000,000.00

d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal 24.000,000.00

e) De publicaciones 600,000.00

f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito

Federal 100,000.00

g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito

Federal 10.000,000.00

IV. Aprovechamientos

a) Recargos 37.069,000.00

b) Donativos e indemnizaciones 200,000.00

c) Rezagos 220.000,000.00

d) Participación en impuestos federales 120.000,000.00

e) Multas 30.000,000.00

f) Gastos de ejecución 900,000.00

g) Concesiones y contratos 1.000,000.00

h) Reintegros y cancelación de contratos 1.000,000.00

i) Subsidios 0.00

j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos 300,000.00

k) Otros no especificados 30.000,000.00

V. Extraordinarios

a) De empréstitos 0.00

b) De la emisión de bonos y obligaciones 0.00

c) De aportaciones del Gobierno Federal 0.00

d) De otros no especificados 0.00

TOTAL $ 2,100.000,000.00

RESUMEN

Impuestos $ 1,364.890,000.00

Derechos 225.041,000.00

Productos 69.600,000.00

Aprovechamientos 440.469,000.00

TOTAL $ 2,100.000,000.00

Por lo expuesto, se somete a la consideración de la H. Asamblea el siguiente: proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1966:

Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal, en el ejercicio fiscal de 1966, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

a) Predial.

b) Sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se causará en los términos del artículo 3o. de esta Ley.

c) Sobre matanza de ganado y otros animales.

d) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

e) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

f) Sobre productos de capitales.

g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.

i) Sobre juegos permitidos.

j) Sobre apuestas permitidas.

k) Sobre loterías, rifas y sorteos.

l) Para obras de planificación.

ll) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

m) De mercados.

n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.

ñ) Sobre vehículos que no consumen gasolina.

o) Por uso de agua de pozos artesianos.

p) Adicional de quince por ciento.

q) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o. de enero de 1962.

r) Sobre donaciones hechas del 1o. de enero de 1964.

rr) Para la construcción de estacionamientos de vehículos;

II. Derechos:

a) De sello de carnes.

b) Por control de carnes preparadas.

c) De cooperación para obras públicas.

d) Por instalación o reconstrucción de tomas de agua.

e) Por instalación o reconstrucción de albañales.

f) Por limpia y desazolve de albañales, fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación.

g) Por desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento.

h) Sobre vehículos.

i) Por servicios de aguas.

j) Por servicios de alimentación de predios y de números oficiales.

k) Por servicios en panteones.

l) Por revisión y verificación.

ll) Por la supervisión de obras.

m) De licencia, inspección, revisión y supervisión.

n) Del registro civil.

ñ) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en el Archivo General de Notarías.

o) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

p) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

q) Por placas y botones.

r) Por empadronamientos o registros.

rr) Por construcción de cercas.

s) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

t) Por servicios generales en los rastros.

u) Por autorización de libros, documentos y otros similares.

III. Productos:

a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal.

d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.

e) De publicaciones.

f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal.

g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal;

IV. Aprovechamientos:

a) Recargos.

b) Donativos e indemnizaciones.

c) Rezagos.

d) Participación en los siguientes impuestos federales:

1. Gasolina.

2. Cerveza.

A. Producción.

B. Consumo.

3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

4. Tabacos.

5. Llantas y cámaras de hule.

6. Aguas envasadas.

7. Aguamiel y productos de su fermentación.

A. Producción.

B. Consumo.

8. Cemento.

9. Energía eléctrica.

10. Cerillos y fósforos.

11. Explotación forestal.

12. Otras que autoricen las leyes.

e) Multas.

f) Gastos de ejecución.

g) Concesiones y contratos.

h) Reintegros y cancelación de contratos.

i) Subsidios.

j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

k) Otros no especificados, y

V. Extraordinarios:

a) De empréstitos.

b) De la emisión de bonos y obligaciones.

c) De aportaciones del Gobierno Federal.

d) De otros no especificados.

Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta Ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

Artículo 3o. El impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 1o. de esta Ley, se causará de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables que perciban los industriales y comerciantes.

Los elaboradores de mezclas alcohólicas, los productores de ron y whiskies nacionales y los expendios a granel de aguardientes, causarán el mismo impuesto con la tasa de 40 al millar, sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.

Transitorio.

Artículo Unico. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y seis.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de diciembre de 1965. - La Comisión de Presupuestos y Cuenta: Abraham Aguilar Paniagua. - Luis Dantón Rodríguez. - José Antonio Cobos Panamá. - Miguel Osorio Marbán. - Jorge de la Vega Domínguez. - Manuel Gurría Ordóñez. - Salvador Rodríguez Leija. - Rubén Moheno Velasco. - Guillermo Molina Reyes."

- El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Segunda lectura. Está a discusión, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, en un solo acto se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

(Votación.)

- El C. secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa

(Votación.)

- El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Fue aprobado por 168 votos en lo general y en lo particular. Pasa al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

VI

- El C. secretario Colín Sánchez, Mario:

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio, fechado el 27 de septiembre próximo pasado, la Secretaría de Gobernación transcribe el de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso necesario para que el C. licenciado Oscar Aguilar Siller, jefe del departamento de Asuntos Bilaterales del Consejo Nacional de Comercio Exterior, de la propia Secretaría de Relaciones, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Estrella Brillante que, en el grado de Collar ; le confirió el gobierno de China.

En sesión celebrada por esta Cámara el día 5 de octubre pasado fue turnado a la Comisión que suscribe, para su dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción III, del apartado B) y condicionando este permiso al necesario hecho de que el ciudadano mexicano peticionario, al aceptar la condecoración que se le confiere no amerite sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. licenciado Oscar Aguilar Siller, jefe del departamento de Asuntos Bilaterales del Consejo Nacional de Comercio Exterior, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Estrella Brillante que, en el grado de Collar, le confirió el gobierno de China.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D.F., a 20 de diciembre de 1965. - Manuel Zárate Aquino. - Vicente Lombardo Toledano. - Fluvio Vista Altamirano. - Miguel Osorio Marbán. - Aurora Navia Millán."

Está a discusión el proyecto de decreto.

No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal. " Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio, fechado el 2 de septiembre anterior, la Secretaría de Gobernación transcribe el de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso necesario para que el C. Jorge de la Vega Caso, consejero del Servicio Exterior Mexicano, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Mayo al Mérito, que, en el grado de Comendador, le confirió el gobierno de la República de Argentina.

En sesión celebrada por esta Cámara el día 7 del propio mes de septiembre fue turnado a la Comisión que suscribe, para su dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción III, del apartado B) y condicionando este permiso al necesario hecho de que el ciudadano mexicano peticionario, al aceptar la condecoración que se le confiere no amerite sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. Jorge de la Vega Caso, consejero del Servicio Exterior Mexicano para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Mayo al Mérito que, en el grado de Comendador, le confirió el Gobierno de la República de Argentina.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D.F., a 20 de diciembre de 1965. - Manuel Zárate Aquino. - Vicente Lombardo Toledano. - Fluvio Vista Altamirano. - Miguel Osorio Marbán. - Aurora Navia Millán."

Segunda lectura. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Para su estudio y dictamen se turnó, a la Primera Comisión de Hacienda, la solicitud presentada por la C. Catalina Viñals León, subjefe de oficina de la Cámara de Diputados, para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados al Poder Legislativo durante más de 25 años.

La peticionaria funda su solicitud en el artículo 3o., fracción II, de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, presentando los siguientes documentos.

1. Constancia de la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, de la que se desprende que la C. Catalina Viñals León presta sus servicios desde el 1o. de octubre de 1940 a la fecha.

2. Certificación de la Dirección General de Administración, de la Cámara de Diputados, en la que consta que, actualmente, devenga un sueldo mensual de 2,794.00 (dos mil setecientos noventa y cuatro pesos 00/100) como subjefe de oficina, del Departamento de 'Diario de los Debates'.

Por lo manifestado anteriormente, la Comisión que suscribe estima que la interesada cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o. fracción II, de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, en atención a que ha prestado servicios al Poder Legislativo, por más de 25 años, y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. De conformidad con la fracción II, del artículo 3o., de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del poder Legislativo, se concede a la C. Catalina Viñals León, subjefe de oficina del Departamento de 'Diario de los Debates', de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $ 1,862.66 (un mil ochocientos sesenta y dos pesos 66/100) mensuales, equivalente a las dos terceras partes del sueldo y compensaciones que, actualmente, percibe, por servicios que durante más de 25 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación de conformidad con el artículo 6o. de la citada Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D.F., a 21 de diciembre de 1965. - Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez."

Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal

.

"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Para su estudio y dictamen se turnó, a la Primera Comisión de Hacienda, que suscribe, la solicitud de pensión de gracia de la C. Enedina B. Sánchez Catalán.

Apoya su petición en el hecho de ser hija legítima del C. cabo de Caballería Jesús Sánchez, quien tomó parte en el sitio y ocupación de la ciudad de Querétaro en 15 de Mayo de 1867.

Entre otros documentos exhibe: copia certificada del acta de defunción de quien fue su padre; copia fotostática certificada del diploma que le otorgara el C. presidente Porfirio Díaz y una medalla que dice: Venció en Querétaro en 1867; al reverso: 'La Patria Agradecida'.

En virtud de que la interesada prueba plenamente su carácter de hija legítima del C. Jesús Sánchez, con la copia certificada de su acta de nacimiento que acompaña, y su derecho a ser pensionada, por carecer de medios económicos que le permitan una subsistencia decorosa la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede pensión vitalicia de $650.00 (Seiscientos Cincuenta pesos 00/100) mensuales a la C. Enedina B. Sánchez Catalán, como hija del C. cabo de Caballería Jesus Sanchez, quien tomó parte en el sitio y ocupación de la ciudad de Querétaro en 1867. Esta pensión le será pagada, íntegramente, por la Tesorería General de la Nación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D.F., a 25 de noviembre de 1965. - Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez."

Está a discusión el proyecto de decreto.

No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

A la suscrita Comisión de Hacienda se turnó el expediente formado con motivo de la solicitud de jubilación forzosa presentada por la C. María Teresa Zarco Fernández, subjefe de oficina de la Cámara de Diputados. La C. María Teresa Zarco Fernández funda su solicitud en la fracción III, del artículo 2o., de la ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados de Poder Legislativo y acompaña a la misma los siguientes documentos:

1. Constancia de la Oficialía Mayor, en la que consta que presta sus servicios en la Cámara de Diputados desde el primero de Enero de 1940 a la fecha.

2. Certificación de la Dirección General de Administración, en la que asienta que, actualmente, devenga un sueldo mensual de $2,794.00 (Dos Mil Setecientos Noventa y Cuatro Pesos 00/100).

3. Certificado Médico, suscrito por el Dr. Ramón Osorio y Carbajal, director de la Clínica Marina Nacional.

La Comisión considera probada la casual que invoca la peticionaria y se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. De conformidad con la fracción III, del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la C. María Teresa Zarco Fernández, subjefe de la oficina de la Cámara de Diputados, jubilación forzosa de $ 1,862.66 (Un mil ochocientos sesenta y dos pesos 66/100) mensuales, dos terceras partes del sueldo y compensaciones que, actualmente, percibe, por servicios que durante más de 25 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada, íntegramente, por la Tesorería General de la Nación, de conformidad con el artículo 6o. de la citada Ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 21 de diciembre de 1965. - Enrique Bautista Adame. - Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo. - Alejandro Carrillo. - Ramón Zentella Asencio."

Segunda lectura. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Se va a proceder a recoger, en un solo acto, la votación nominal de los proyectos leídos. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

(Votación.)

- El C. secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

- El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Fueron aprobados los cinco proyectos de decreto por 167 votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

Señor Presidente: La Secretaría informa a usted que se han agotado los asuntos de la Orden del Día.

- El C. Presidente (a las 15.30 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de mañana, viernes 24, a las diez horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"