Legislatura XLVI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19661209 - Número de Diario 32

(L46A3P1oN032F19661209.xml)Núm. Diario:32

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 9 DE DICIEMBRE DE 1966

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLVI LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 32

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 9

DE DICIEMBRE DE 1966

SUMARIO

I. Se abre la sesión. Lectura de la orden del día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

II. Se turnan a Comisión las solicitudes de permiso para que los CC. Jesús Reyes Heroles, Ignacio Morones Prieto, Aarón Merino Fernández, Mauricio Magdaleno, Sergio Luis Cano, Jesús Rodríguez y Rodríguez, Víctor Bravo Ahuja, Luis Cueto Ramírez, Alicia Campos de Roselli y Arturo Corona Mendioroz, para que puedan aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidas por el Gobierno de la República Federal de Alemania.

III. Invitación de los CC. Generales de División Manuel J. Celis, Juan José Castélum y Alfonso Ross, a la conmemoración en el XLVI aniversario luctuoso del General de División Benjamín G. Hill, el día 14 del actual, en el Panteón Francés de esta ciudad. Se designa comisión

IV. Las Legislaturas de los Estados de Veracruz, Aguascalientes y Jalisco, comunican la designación de sus Mesas Directivas que funcionarán durante el presente mes. De enterado.

V. Primera lectura a tres dictámenes, con proyecto de decreto, en que se concede pensión vitalicia a las CC. Carmen Rivera Vda. de Peralta y María Gómez Anaya y jubilación voluntaria al C. Norberto Mora Plancarte, Oficial Mayor de esta Cámara.

VI. Primera lectura, e imprímase, al dictamen relativo al proyecto de decreto, aprobado por la H. Cámara de Senadores, tendiente a adicionar los artículos 94, 98, 100, 102, 104, 105 y 107 de la Constitución Federal, a iniciativa del C. Presidente de la República.El C. diputado Felipe Gómez Mont expresa que los diputados miembros del PAN e integrantes de las Comisiones dictaminadoras, se reservan el derecho, para en su oportunidad presentar sus puntos de vista sobre el particular. La Presidencia interrumpe la lectura del dictamen para designar una comisión que reciba e introduzca al Salón de sesiones al señor diputado de la República de Guatemala, Juan Francisco Quintana, quien poco después se retira, acompañado por la misma comisión.

VII. Segunda lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que concede a la señora Juana Acevedo Rodríguez, pensión vitalicia. Se reserva para su votación nominal.

VIII. Segunda lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que concede al C. Rodolfo Salinas Serna, el permiso constitucional necesario para que pueda aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de Venezuela, en Guadalajara, Jal. Se reserva para su votación nominal.

IX. Segunda lectura a cuatro dictámenes, con proyecto de decreto, en que se concede jubilación voluntaria a los CC. Gaudencio Martín Ramírez, Salvador Mercado de Anda, Aurora Limón Gómez y María Carmona González, empleados del Poder Legislativo. Se aprueban estos decretos y los anteriores. Pasan al Senado o al Ejecutivo, según corresponda, para los efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. ALEJANDRO CARRILLO MARCOR

(Asistencia de 136 ciudadanos diputados.)

I

- El C. Presidente (a las 12:10 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Molina Reyes, Guillermo:

"Cámara de Diputados.

Tercer Período Ordinario de Sesiones.

Orden del Día.

9 de diciembre de 1966.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Diez oficios de la Secretaría de Gobernación, transcribiendo otros tantos de la de Relaciones Exteriores, en los que se solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Lic. Jesús Reyes Heroles, Doctor Ignacio Morones Prieto, Ing. Aarón Merino Fernández, Mauricio Magdaleno, Lic. Sergio Luis Cano, Lic. Jesús Rodríguez y Rodríguez, Ing. Víctor Bravo Ahuja, Gral.

de División Luis Cueto Ramírez, Alicia Campos de Roselli y General de Brigada D.E.M. Arturo Corona Mendioroz, acepten y usen condecoraciones que les confirió el Gobierno de la República Federal de Alemania.

Invitación a la ceremonia que en el 46 aniversario luctuoso del General Benjamín Hill, tendrá lugar el próximo miércoles 14 en el Panteón Francés de esta ciudad.

Circulares de Legislaturas Locales.

Dictámenes de Primera lectura.

De la Primera Comisión de la Defensa Nacional otorgando pensión vitalicia a la ciudadana Carmen Rivera viuda de Peralta.

De la Segunda Comisión de la Defensa Nacional concediendo pensión a la ciudadana María Gómez Anaya.

De la Primera Comisión de Hacienda otorgando jubilación voluntaria al C. Norberto Mora Plancarte.

De las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Puntos Constitucionales, Primera y Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos el emitido en relación con el proyecto de decreto aprobado por la Colegisladora a iniciativa del Ejecutivo Federal, que propone reformas y adiciones a los artículos 94, 98, 100, 102, 104, 105 y 107 de la Constitución.

Dictámenes a discusión.

De la Segunda Comisión de la Defensa Nacional con proyecto de decreto que concede pensión vitalicia a la ciudadana Juana Acevedo Rodríguez como hija del Teniente Evaristo Acevedo Padilla.

De la Comisión del Servicio Consular y Diplomático el que concede permiso a Rodolfo Salinas R. para desempeñar el cargo de Cónsul Ad - Honorem de la República de Venezuela en la ciudad de Guadalajara, Jal.

De las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda otorgando jubilación a los siguientes empleados del Congreso de la Unión: Gaudencio Martín, Salvador Mercado de Anda, Aurora Limón y María Carmona."

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de diputados del XLVI Congreso de la Unión, el día seis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

Presidencia del C. Alejandro Carrillo.

En la ciudad de México, a las trece horas y cinco minutos del martes seis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, se abre la sesión, con asistencia de ciento sesenta y siete ciudadanos legisladores, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.

Lectura de la Orden del Día y del Acta de la sesión anterior, celebrada el día dos del actual, que sin discusión, se aprueba.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

Relaciones Exteriores, por conducto de la Secretaría de Gobernación, envía el texto de la Proposición número 8, aprobada por la Cámara de Representantes de la República de Colombia, que se refiere a la labor desarrollada por el Parlamento Latinoamericano en favor de la solidaridad de Latinoamérica. De enterado.

Cuatro minutas con proyectos de decreto aprobados por la H. Colegisladora en virtud de los cuales se conceden pensiones vitalicias de cuatrocientos cincuenta pesos mensuales a las CC. María Gómez Anaya y Concepción Cázares Vda. de Agüero, como hijas, respectivamente, del coronel Silviano Flores y capitán Austasio N. Cázares, defensores de la patria durante la intervención francesa; de cuatrocientos cincuenta pesos mensuales, a la C. María Montes Vda. de Herrera, por los servicios que prestó a la Revolución, su extinto esposo, el general Luis Herrera Cano; y, de quince pesos diarios, a cada una de las CC. Dolores Talamante y Sara Talamante, como descendientes del C. Severiano Talamante, precursor de la Revolución maderista, en el Estado de Sonora. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

El C. Francisco Fimbres Escárcega, Tesorero General de la H. Cámara de Diputados, solicita ajuste de jubilación. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

Iniciativa que adiciona con un párrafo segundo, el artículo 136 de la Ley de Amparo, presentada por los CC. diputados miembros del Partido Acción Nacional, a la que da lectura el C. diputado Salvador Rosas Magallón. A las Comisiones unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

Dictamen con proyecto de decreto suscrito por la Segunda Comisión de la Defensa Nacional, el que se concede pensión vitalicia de setecientos cincuenta pesos mensuales a la C. Juana Acevedo Rodríguez, en mérito a los servicios que prestó a la Revolución su padre, el C. teniente de caballería Evaristo Acevedo Padilla. Primera lectura.

La Comisión del Servicio Consular y Diplomático suscribe un dictamen con proyecto de decreto que concede permiso al C. Rodolfo Salinas Serna, para que acepte y desempeñe el cargo de Cónsul Honorario de la República de Venezuela en la ciudad de Guadalajara, Jalisco. Primera lectura.

Tres dictámenes con proyecto de decreto presentados por la Primera y Segunda Comisiones de Hacienda, en virtud de los cuales se concede jubilación voluntaria de mil novecientos treinta y siete pesos sesenta y nueve centavos mensuales, al C. Gaudencio Martín Ramírez, Intendente de Primera de la H. Cámara de Diputados, por los servicios que durante más de veinticinco años ha prestado al Poder Legislativo; de doce mil setecientos setenta pesos mensuales al C. Salvador Mercado de Anda, Tesorero de la H. Cámara de Senadores, por los servicios que durante más de cuarenta años ha prestado al Poder Legislativo y, de mil doscientos cuarenta y dos pesos cuarenta y cinco centavos mensuales, a la C. Aurora Limón Gómez, Dobladora de Automática de la Imprenta de la Cámara de Diputados, por los servicios prestados al Poder Legislativo, durante más de veinte años. Primera lectura.

Dictamen con proyecto de decreto de la Segunda Comisión de Hacienda que concede a la C. María Carmona González, Taquígrafo Secretario de la H. Cámara de Senadores, jubilación voluntaria de dos mil ciento setenta y cuatro pesos sesenta y dos

centavos mensuales, por los servicios que durante más de veintiocho años ha prestado a la Federación. Primera lectura.

Las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores, del Servicio Consular y Diplomático y de Estudios Legislativos, emiten un dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano, a iniciativa del C. Presidente de la República. Primera lectura.

La Asamblea, en votación económica, dispensa la segunda lectura del dictamen, previa solicitud al respecto del C. diputado Carlos Sánchez Dosal.

A discusión en lo general. Para hacer consideraciones en torno a la iniciativa y fundar el dictamen, hacen uso de la palabra los CC. diputados Luis Dantón Rodríguez y Miguel Estrada Iturbide, miembros de las comisiones dictaminadoras.

En votación nominal se aprueba en lo general, por unanimidad de ciento setenta y siete votos.

A discusión en lo particular; no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba en lo particular, por unanimidad de ciento setenta y siete votos. Regresa al Senado para los efectos de la fracción c) del artículo 72 de la Constitución Federal.

Dictamen suscrito por la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales conteniendo proyecto de decreto, que concede al C. Manuel Cabrera Maciá permiso para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito, que en el grado de Gran Cruz le confirió el gobierno de la República Federal de Alemania. Segunda lectura.

A discusión, sin que motive debate, se reserva para su votación nominal.

Proyectos de decreto presentados por la Segunda Comisión de Hacienda, que conceden, jubilación voluntaria de tres mil cuatrocientos cincuenta pesos mensuales a la señorita Eva Ruiz Ruiz, Jefe de Oficina de la Cámara de Diputados, por los servicios prestados a la Federación durante más de treinta años; y, de dos mil doscientos pesos mensuales al C. Teófilo Gaona Gutiérrez Supervisor Técnico de la H. Cámara de Diputados, por los servicios que durante más de veinticinco años ha prestado al Poder Legislativo. Segunda lectura.

A discusión en su orden, no habiéndola, se reservan para su votación nominal.

La Segunda Comisión de la Defensa Nacional suscribe un dictamen con proyecto de decreto que concede a la señorita Eloísa Pereyra Sánchez, pensión vitalicia de quince pesos diarios, en mérito a los servicios que prestó a la Revolución su extinto padre, el C. coronel Gabriel Pereyra.

A discusión, sin ella, se procede a recoger la votación nominal de este proyecto de decreto y la de los tres anteriormente reservados, que se aprueban por unanimidad de ciento setenta y siete votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

La Asamblea, en votación económica, aprueba el dictamen presentado por la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, que contiene los puntos de acuerdo siguientes: Primero. Se concede licencia al C. Vicente Madrigal Guzmán para que se separe de sus funciones de diputado federal y pueda atender el importante cargo que le ha sido conferido por el Ejecutivo de la Unión y, Segundo. Llámese al suplente.

Previa excitativa de la Presidencia a los CC. diputados para su puntual asistencia, a las catorce horas y treinta y cinco minutos, se levanta la sesión y se cita para la que tendrá verificativo el viernes nueve del actual, a las diez horas y treinta minutos."

Está a discusión el acta de la sesión anterior. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

II

El C. prosecretario Franco Sánchez, Domingo:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. -Presente.

Para conocimiento de ustedes y fines legales procedentes a continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación con fecha 29 de noviembre último:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. licenciado Jesús Reyes Heroles, Director General de Petróleos Mexicanos, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito que en el grado de Comendador le confirió el gobierno de la República Federal de Alemania.'

Reitero a ustedes mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 2 de diciembre de 1966. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt."

Trámite: Recibo, y a la Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presente.

En oficio fechado el 29 de noviembre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores se dirigió a ésta de Gobernación, manifestando lo siguiente:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. doctor Ignacio Morones Prieto, Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito que en el grado de Comendador le confirió el gobierno de la República Federal de Alemania.'

Lo que transcribo a ustedes para su conocimiento y fines legales procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 2 de diciembre de 1966. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt."

Trámite: Recibo, y a la Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presente.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 29 de noviembre próximo pasado, manifestando lo siguiente:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. ingeniero Aarón Merino Fernández, Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito que en el grado de Gran Oficial le confirió el gobierno de la República Federal de Alemania.'

Hago del conocimiento de ustedes lo anterior, para los fines legales procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 2 de diciembre de 1966. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt."

Trámite: Recibo, y a la Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presente.

A continuación transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 29 de noviembre último:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. Mauricio Magdaleno, Subsecretario de Asuntos Culturales de la Secretaría de Educación Pública, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito que en el grado de Gran Oficial le confirió el gobierno de la República Federal de Alemania.'

Reitero a ustedes mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 2 de diciembre de 1966. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt."

Trámite: Recibo, y a la Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Con fecha 29 de noviembre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, manifestando lo siguiente: 'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. licenciado Sergio Luis Cano, Subsecretario de Industria y Comercio, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito que en el grado de Gran Oficial le confirió el gobierno de la República Federal de Alemania.'

Lo que transcribo a ustedes para su conocimiento y fines legales procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 2 de diciembre de 1966. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt."

Trámite: Recibo, y a la Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presente.

En oficio fechado el 29 de noviembre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores se dirigió a ésta de Gobernación, manifestando lo siguiente:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. licenciado Jesús Rodríguez y Rodríguez, Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito que en el grado de Gran Oficial le confirió el gobierno de la República Federal de Alemania.'

Lo que transcribo a ustedes para su conocimiento y fines legales procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 2 de diciembre de 1966. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt."

Trámite: Recibo, y a la Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. -Presente.

Para conocimiento de ustedes y fines legales procedentes, a continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 29 de noviembre próximo pasado:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. ingeniero Víctor Bravo Ahuja, Subsecretario de Enseñanza Técnica Superior de la Secretaría de Educación Pública, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito que en el grado de Gran Oficial

le confirió el gobierno de la República Federal de Alemania.'

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 2 de diciembre de 1966. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt."

Trámite: Recibo, y a la Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. -Presente.

A continuación trascribo a ustedes para su conocimiento y fines legales procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 29 de noviembre próximo pasado:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. general de división Luis Cueto Ramírez, Jefe de la Policía del Distrito Federal, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito que en el grado de Gran Oficial le confirió el gobierno de la República Federal de Alemania.'

Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 2 de diciembre de 1966. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt."

Trámite: Recibo, y a la Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presente.

En oficio fechado el 29 de noviembre pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, manifestando lo siguiente: 'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política, para la C. Alicia Campos de Roselli, Jefe del Departamento de Condecoraciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito que en el grado de Oficial le confirió el gobierno de la República Federal de Alemania.'

Hago del conocimiento de ustedes lo anterior, para los fines legales procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No. Reelección.

México, D.F., a 1o. de diciembre de 1966. - Por Ac. del C. Secretario, el, Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt."

Trámite: Recibo, y a la Primera Comisión de Puntos Constitucionales. "Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Para conocimiento de ustedes y fines legales procedentes, a continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 29 de noviembre próximo pasado:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. General de brigada D.E.M. Arturo Corona Mendioroz pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito que en el grado de Gran Oficial le confirió el gobierno de la República Federal de Alemania.'

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No reelección.

México, D. F., a 2 de diciembre de 1966. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt."

Trámite: Recibo, y a la primera Comisión de Puntos Constitucionales.

III

- El mismo C. Secretario:

"Secretaría de la Defensa Nacional. - Plana Mayor. - Correspondencia de los CC. Generales. - Melchor Múzquiz 12 - Bis, Tacubaya 18, D.F.

México, D.F., 28 de noviembre de 1966.

Al C. Presidente de la H. Cámara de Diputados a la XLVI Legislatura del H. Congreso de la Unión. - Allende y Donceles. - Ciudad.

La Comisión que suscribe se permite hacer atento recordatorio a esa H. representación Nacional, de la ceremonia luctuosa del prócer de la Revolución Social Armada de 1910, general de división D. Benjamín G. Hill, en el XLVI Aniversario de su sensible fallecimiento, siendo Secretario de Guerra y Marina. El acto tendrá lugar en el Panteón Francés de la avenida Cuauhtémoc, de esta ciudad, a las 11:00 horas del 14 del próximo diciembre entrante.

Suplicamos a usted, como en años anteriores, tenga a bien se nombren comisiones de Sinaloa y Sonora, por haber nacido en Choix, Sin., el ilustre desaparecido, y haberse educado y levantado en armas en 1910, en Navojoa, Sonora. El merecido homenaje a tan ameritado revolucionario desaparecido, será en la misma forma acostumbrada por esa H. representación nacional con que ha rendido año por año.

De antemano la Comisión agradece infinito la atención que se sirva dispensar al presente

recordatorio de que se trata, y se pone a sus estimables órdenes.

Muy atentamente:

General de División, Manuel J. Celis C. - General de División, Juan José

Gastélum S. - General de División, Alfonso Ross C. - General de Brigada, Manuel de J. Solís A. - Coronel de Infantería, Jorge F. Bórquez."

Se designa en comisión para asistir a este acto a los siguientes ciudadanos diputados: profesora Marta Andrade de Del Rosal e Hilda Anderson Nevárez.

IV

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Legislativo. - Estado Libre Y Soberano de Veracruz Llave.

C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - México, D.F.

La H. XLVII Legislatura del Estado, en sesión efectuada hoy, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 de su Reglamento Interior, eligió su Mesa Directiva que actuará durante el próximo mes de diciembre, la que quedó integrada por los siguientes ciudadanos diputados:

Presidente, Manuel Meza Hernández; Vicepresidente, Regina Casado Hernández; Secretario, Jesús Carranza Marín.

Lo que nos permitimos participar a usted, reiterándole las seguridades de nuestra distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Jalapa, Ver., noviembre 29 de 1966.-H. Legislatura del Estado. - Julieta Alonso de Neri, D.S."

Trámite: De enterado.

"Escudo Nacional. -Estados Unidos Mexicanos. - Poder Legislativo. - Aguascalientes, Ags. - H. XLVI Legislatura.

Aguascalientes, Ags., 28 de noviembre de 1966.

H. Cámara de Diputados. - México, D.F.

Tenemos el honor de comunicar a ustedes, que la H. XLVI Legislatura del Estado, en sesión celebrada hoy, hizo la elección de Presidente y Vicepresidente que integrarán su Mesa Directiva durante el mes de diciembre próximo, habiendo resultado electos los CC. diputados Zenón Rodríguez García y profesor Andrés Valdivia Aguilera respectivamente.

Lo que participamos a ustedes, reiterándoles las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Rafael Reyes Rangel, D.P. - José Padilla Cambero, D.S."

Trámite: De enterado.

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - H. Congreso de la Unión. - México, D. F. Tenemos el honor de comunicar a ustedes, que la XLIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Jalisco, tuvo a bien elegir, para el presente mes, a los ciudadanos diputados Francisco Chavira Rojas y Juan Ramírez García, como Presidente y Vicepresidente respectivamente.

Lo comunicamos a ustedes para su conocimiento protestándoles las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Guadalajara, Jal., a 1o de diciembre de 1966. - Salvador Orozco Loreto, D.S. - J. Martín Barba, D.S."

Trámite: De enterado.

V

- El C. secretario Molina Reyes, Guillermo:

"Primera Comisión de la Defensa Nacional.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía a fue turnada a la Comisión que suscribe para su estudio y dictamen, la solicitud formulada por la señora Carmen Rivera viuda de Peralta, a efecto de que se le conceda una pensión de gracia por los servicios prestados a la Revolución por su extinto esposo, el mayor de infantería Andrés H. Peralta.

Con la documentación que obra en el expediente se acredita el reconocimiento que la Legión de Honor Mexicana hizo al señor Peralta como Veterano de la Revolución, amén de constancias sobre hechos de armas en que intervino, suscritas por los señores generales Abelardo L. Rodríguez, Guillermo Palma Moreno y Juan E. Cruz.

Se comprueba, asimismo, que el señor Andrés H. Peralta se inició en el movimiento armado como soldado raso en la Plaza de Agua Prieta, Son., el 28 de febrero de 1913; de esta fecha en adelante, prestó varios servicios meritorios a la Revolución hasta que, en noviembre de 1919, solicitó licencia siendo a la sazón pagador de las fuerzas de don Venustiano Carranza.

Además de los servicios que el señor Peralta prestó a la Revolución, desempeño varios cargos dentro de la Federación, entre ellos, diputado federal, senador de la República y tesorero general de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, según constancias que obran en el expediente.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión considera justificada la petición de la señora viuda de Peralta y, en tal virtud, se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Por los servicios que prestó a la Revolución y a la Federación el extinto mayor de infantería Andrés H. Peralta, concédase a su viuda la C. Carmen Rivera viuda de Peralta pensión vitalicia de $750.00 mensuales. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería de la Nación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D.F., a 7 de diciembre de 1966 - Alfonso Castillo Borzani. - Eliseo Jiménez Ruiz. - Jaime López Peimbert. - Juan Barragán R."

Trámite: Primera lectura.

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó, para su estudio y dictamen a la Comisión que suscribe, para los efectos del inciso e) del artículo 72 Constitucional, la Minuta Proyecto de Decreto por la que

se concede pensión vitalicia a la C. María Gómez Anaya, como hija del coronel de infantería Silviano Gómez.

La Cámara de Diputados, en reconocimiento a los derechos de la solicitante, aprobó proyecto de decreto, en el que fijó una pensión vitalicia de $750.00 (setecientos cincuenta pesos 00/100) mensuales.

La Colegisladora, al hacer un examen minucioso del expediente, encuentra que efectivamente la solicitante probó sus derechos y considera de justicia otorgarle la pensión vitalicia, en los términos que la Cámara de Diputados consideró.

Estamos enterados de que María Gómez Anaya, la interesada, firmó que aceptaba una cantidad menor a $750.00 obligada por las circunstancias y el estado de indigencia por el que atraviesa, pues algunas amistades mal informadas le aconsejaron, que era más fácil y rápido el llegar a percibir $450.00 que los $750.00 que originalmente se le habían otorgado.

Los argumentos esgrimidos por la Cámara de Diputados y las razones tan loables y veraces del primer dictamen de la Cámara de Senadores, en el que se consideran los servicios prestados por Silviano Gómez, de los clasificados como 'abnegados y patrióticos', la Comisión considera que debe subsistir la cantidad fijada en su anterior dictamen y por lo mismo se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede pensión de $750.00 (setecientos cincuenta pesos 00/100) mensuales, a la C. María Gómez Anaya, como hija del C. coronel de infantería Silviano Gómez, quien combatiera durante la Intervención Francesa. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 8 de diciembre de 1966. - Marciano González Villarreal. - Braulio Meraz Nevárez. - Gustavo Martínez Trejo."

Trámite: Primera lectura.

"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Para su estudio y dictamen se turnó a la suscrita Comisión de Hacienda la solicitud presentada por el C. Norberto Mora Plancarte, oficial mayor de la H. Cámara de Diputados quien es además, por ministerio de ley, oficial mayor del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y de la Comisión Permanente, para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados al Poder Legislativo durante más de 30 años.

Cabe hacer notar que el peticionario ha venido prestando sus servicios en la Cámara de Diputados desde 1936, año en que ingresó para desempeñar el modesto empleo de Ayudante de Bibliotecario de la Biblioteca del H. Congreso de la Unión y, a partir de esa fecha, por riguroso escalafón ha desempeñado diversos puestos hasta ocupar el de director general de Departamentos y Oficinas de esta Cámara. Posteriormente las autoridades le distinguieron al designarle oficial mayor, confiriéndole así el puesto de Primer Funcionario en esta Cámara; puesto que hasta la fecha viene desempeñando y en él labora ininterrumpidamente durante todo el año.

Para comprobar el tiempo de servicios y el sueldo que actualmente devenga, presentó los siguientes documentos:

1. Constancia de los CC. Secretarios del Tercer Año de la XLVI Legislatura por la que se desprende que prestó sus servicios, sin interrupción, desde el 1o. de septiembre de 1936.

2. Certificación del director general de Administración, en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de $13,200.00 (trece mil doscientos pesos 00/100) como oficial mayor de la H. Cámara de Diputados y por ministerio de ley, oficial mayor del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Por lo anteriormente manifestado, la Comisión que suscribe estima que el interesado cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o fracción III de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y 4o transitorio del decreto que abrogó la primeramente mencionada y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4o transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede al C. Norberto Mora Plancarte, oficial mayor de la H. Cámara de Diputados quien funge también como oficial mayor del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, jubilación voluntaria de $13,200.00 (trece mil doscientos pesos 00/100) mensuales, equivalente al sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como lo dispone el propio artículo 4o.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 8 de diciembre de 1966. - Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez."

Trámite: Primera lectura.

VI

El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: Dictamen de las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Puntos Constitucionales, Primera y Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos el emitido en relación con el proyecto de decreto aprobado por la Colegisladora a iniciativa del Ejecutivo Federal que propone reformas y adiciones a los artículos 94, 98, 100, 102, 104, 105 y 107 de la Constitución.

El C. Vista Altamirano, Fluvio: Pido la palabra para dar lectura al dictamen formulado por las Comisiones.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Fluvio Vista Altamirano para dar lectura al dictamen.

"Honorable Asamblea:

A las suscritas Comisiones fue turnado, por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen, el expediente número 184 que contiene la Minuta

Proyecto de Decreto aprobada por la H. Cámara de Senadores relativa a la Iniciativa formulada por el C. Presidente de la República para reformar los artículos 94, 98, 102, 104, fracción I, 105, y 107, fracciones II, segundo párrafo, III, IV, V, VI, VIII, XIII y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Un concienzudo análisis de la Iniciativa presidencial evidencia el propósito del Titular del Poder Ejecutivo de hacer realidad uno de los postulados de la Revolución Mexicana que, recogiendo los anhelos y reclamos populares, contiene en su ideario la necesidad de una pronta, honesta y limpia administración de justicia.

Con efecto, los lineamientos generales que se desprenden de la Iniciativa en estudio, pueden sintetizarse de la manera siguiente:

1o. Necesidad ineludible de que se mantenga incólume la procedencia del juicio de amparo, institución típicamente mexicana, con el objeto de que ningún habitante de la República se considere, sin una causa que lo justifique, limitado en la posibilidad de defender sus derechos fundamentales cuya garantía se actualiza al través del juicio de amparo.

2o Se mantiene la estructura actual del Poder Judicial de la Federación, sin cambios radicales.

3o Redistribución del ámbito competencial que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de los Tribunales Colegiados de Circuito a efecto de reducir el de aquélla sólo a los negocios de mayor entidad.

4o El Tribunal Pleno de la Suprema Corte queda facultado para determinar que los Ministros Supernumerarios se constituyan en Sala Auxiliar a fin de resolver los amparos radicados en las diversas salas y que el Pleno considere conveniente turnarle.

5o Se incluyen en la esfera de obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por los Tribunales del Poder Judicial Federal las leyes de carácter local.

6o Se reforma sustancialmente el artículo 107 con el deseo de que se mejore el funcionamiento y operancia del juicio de amparo, para lo que, entre otras modificaciones, se introducen las siguientes: se limita la materia civil la obligación de interponer ante las autoridades judiciales del orden común la reparación constitucional de las violaciones de procedimiento como medio de preparar el juicio de amparo directo; se establece la procedencia del amparo directo para reclamar las sentencias definitivas de los Tribunales Administrativos Federales, tratándose de amparo contra leyes, se introduce una reforma por demás interesante en el sentido de que la resolución de los recursos de revisión sobre inconstitucionalidad de las leyes corresponde en forma originaria al Pleno de la Suprema Corte de Justicia; pero una vez que se llegue a establecer jurisprudencia respecto de una ley, el conocimiento de las revisiones pasará a la Sala respectiva para que las resuelva de acuerdo con esa jurisprudencia, salvo el caso de que a juicio de esa Sala, en una revisión en trámite, existan razones para dejar de sustentar la jurisprudencia, pues en tal hipótesis deberán darlo a conocer al Pleno para que sea éste quien resuelva si ratifica o no la tesis jurisprudencial; se suprime la competencia de la Suprema Corte para conocer de las revisiones derivadas de amparo contra actos de las autoridades del Distrito y Territorios Federales para conferírselas a los Tribunales Colegiados de Circuito, y se crea la caducidad de la instancia por inactividad no del quejoso, sino del recurrente.

La H. Cámara Colegisladora, no obstante reconocer lo acertado de las reformas y adiciones propuestas en su contenido general por la Iniciativa presidencial, estimó conveniente introducir algunas modificaciones y adiciones que, junto con lo que permanece inalterable en los términos propuestos en esa Iniciativa, constituirán la materia del presente dictamen.

Por razón de método estas Comisiones se permiten ocuparse por separado de cada uno de los preceptos cuya reforma se propone.

Artículo 94.

a) Por lo que se refiere a la facultad que se le concede al Pleno para que, cuando lo estime necesario, acuerde que los Ministros Supernumerarios se constituyan en Sala Auxiliar para el despacho de los negocios de las Salas, durante los períodos y en las materias que determine, el H. Senado de la República modifica el texto de la Iniciativa y suprime de este precepto el párrafo que otorga al Pleno dicha facultad trasladando la disposición relativa al artículo segundo transitorio.

Las Comisiones estiman que si en puridad es la propia Ley y no el Pleno de la Suprema Corte la que está previendo la constitución de la Sala Auxiliar, habida cuenta que dispone que ese alto Tribunal se compondrá de 21 Ministros Numerarios y 5 Supernumerarios debiendo funcionar en Pleno o en Salas y señala además cuándo los supernumerarios forman parte del Pleno, es inconcuso que prácticamente está autorizando el funcionamiento de la Sala Auxiliar, por lo que debe aceptarse, por técnica, la supresión que realiza la Colegisladora, sin que valgan en contrario las objeciones que al sistema propuesto inicialmente se le han hecho, porque al actualizarse la supresión dicha, efectivamente quedan sin materia tales observaciones, siendo innecesario también ocuparse de tales observaciones en atención a que en el dictamen, que es ya conocido de esta H. Asamblea, con abundancia de argumentos se combaten eficazmente.

Se notará igualmente que, según la Iniciativa, los Ministros Supernumerarios integrarán el Pleno además cuando hubieren de participar en la resolución de conflictos jurisprudenciales entre la Sala Auxiliar y otras Salas.

Las Comisiones del Senado trasladan la disposición mencionada a la penúltima parte del artículo segundo transitorio, medida que debe estimarse adecuada por virtud de que si es ella donde se establece el funcionamiento y competencia de la Sala Auxiliar, incuestionablemente que lo aconsejable desde el punto de vista de la técnica legislativa es precisamente que la previsión de los casos en que los Ministros Supernumerarios, que son quienes integrarán esa Sala Auxiliar, deban formar parte del Pleno, se incluya en el mismo artículo transitorio de referencia.

b) En relación con la integración de la Suprema Corte, el Proyecto de Decreto que se somete a nuestra consideración mantiene en sus términos la Iniciativa, esto es, aprueba que ese alto cuerpo judicial se integre con 21 Ministros Numerarios y 5 Supernumerarios sin ningún aumento.

Estas Comisiones estiman acertada la decisión de la Cámara de origen en virtud de lo certero de su juicio en cuanto a que el problema del rezago no se resuelve con el aumento de Ministros, sino al través de otros medios, como es la redistribución de competencias que se propone, pues, a mayor abundamiento, es indudable que dadas las funciones que le competen a la Suprema Corte, entre más numerosa fuera su integración, en mayor grado se entorpecería la administración de justicia con notorios perjuicios para quienes la reclaman.

Estos y no otros, son los motivos para mantener la Iniciativa en los términos que fue formulada, pues no puede calificarse propiamente de argumento el que los señores Ministros sean los que se opongan al aumento de su propio personal

c) En el párrafo que establece que las audiencias serán públicas, con excepción de los casos en que la moral o el interés público exijan que sean secretas, la H. Cámara de Senadores propone una modificación para el efecto de que en aras de la claridad se precise que tales audiencias son tanto las del Pleno como las de las Salas, ya que la iniciativa no distingue, así como para que se emplee el término 'Sesiones' en lugar de 'Audiencias' cuyo significado primigenio es el del acto procesal durante el cual la autoridad judicial escucha las exposiciones orales que las partes en un litigio producen directa e inmediatamente ante ella.

Las razones que se expresan en el dictamen para fundar la modificación son perfectamente atendibles por ajustarse a la técnica jurídica, por lo que estas Comisiones las hacen suyas, así como los motivos para desechar la posibilidad de que los actos deliberatorios de los señores Ministros, sea actuando en Pleno o en Salas, se conviertan en verdaderas audiencias con la intervención directa e inmediata de los litigantes, supuesto que aceptarla implicaría, efectivamente, convertir la actuación de la Suprema Corte en una tercera instancia desnaturalizándose así su verdadera función de órgano controlador de la constitucionalidad y la legalidad para constituir una mera jurisdicción común, pero lo que es más grave todavía, la liquidación del rezago se haría menos que imposible, por lo dilatada que haría las resoluciones de las controversias esa intervención de los litigantes.

Por tales razones, debe aprobarse la modificación de referencia.

d) La inclusión, aprobada por el Senado, de las leyes locales en el ámbito de obligatoriedad de la jurisprudencia que llegue a establecer el Poder Judicial Federal debe también estimarse procedente por las siguientes razones: los artículos 41 y 133 de la Constitución General de la República establecen el principio de la supremacía de nuestra Carta Magna o, expresado en otro giro, dispone que las Constituciones locales en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del acto federal, bajo pena de nulidad; de donde resulta que si la Suprema Corte, a quien compete en forma exclusiva el control de la constitucionalidad de las leyes, se encuentra facultada para declarar la nulidad de los actos que contraríen la Ley fundamental es claro que esa facultad constituye, como lo expresaba Lord Byron 'La voz viva de la Constitución, esto es, la voluntad del pueblo, de quien es expresión a su vez la ley fundamental que él ha votado', supuesto que cuando interpreta la ley máxima puede declarar si determinado acto de autoridad es o no acorde con la misma.

En este orden de ideas, si la Suprema Corte, al ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes, puede válidamente determinar en qué casos las de orden local contrarían la Ley Suprema, y ese criterio puede llegar a reiterarse hasta formar jurisprudencia, es incuestionable que ninguna razón existe para que ella deje de cobrar obligatoriedad, sin que valgan en contrario las objeciones que al tal sistema pudieran hacerse, pues a nadie se le ha ocurrido que cuando se impugna un acto de los poderes públicos locales, al través del juicio de amparo, la decisión que llegara a pronunciarse carezca de obligatoriedad por contrariar autonomías locales.

Por otra parte, vale decir que cuando se impugna una ley o acto de autoridades locales, por medio del juicio de amparo, el análisis que la Suprema Corte realiza lo es siempre a la luz de la Constitución, esto es, determina si tales leyes o actos se ajustan o no a las normas supremas y, por tanto, ningún motivo existe para aceptar que al llegar a formarse jurisprudencia ella no deba ser obligatoria.

En estas condiciones, la medida propuesta por la Iniciativa y las modificaciones que sugiere la Colegisladora en cuanto a redacción y para incluir los reglamentos federales y locales en la esfera de obligatoriedad de la jurisprudencia federal, deben considerarse acertadas; respecto de lo primero porque le imprime mayor claridad al precepto, y por lo que hace a lo segundo, en orden a que bien puede darse el caso de que esos reglamentos, en un momento dado, se aparten de los lineamientos contenidos en la Ley Suprema del país.

Igualmente se considera adecuada la medida de trasladar al artículo que se examina el actual primer párrafo de la fracción XIII del artículo 107 Constitucional, por ser su lugar adecuado.

e) Digna de elogio es la modificación que introduce la Cámara de Senadores a la parte final del actual párrafo último del artículo 94, cuyo texto copia la Iniciativa, pues además de las explicaciones de carácter histórico que se realizan en el Dictamen de la Colegisladora, lo cierto es que, como lo afirma, en la manera en que aparece redactado dicho párrafo en la Iniciativa tal parece que el ejercicio de la facultad del Presidente de la República para solicitar ante esta H. Cámara de Diputados la destitución de cualquiera de los Ministros de la Suprema Corte por mala conducta, se encuentra supeditado a un previo juicio de responsabilidad que atañe a hipótesis diferentes por lo que, a fin de evitar equivocadas interpretaciones y para dejar bien claro que sólo en los casos que prevé la misma Constitución puede ser removido de su cargo un Ministro de la Suprema Corte, debe aceptarse la adición del adverbio 'sólo' y de la conjunción 'o' y, por ende, la redacción que propone el Proyecto de Decreto que origina el presente dictamen.

Artículo 98.

Con relación a este artículo, la Iniciativa lo adiciona con un párrafo a efecto de que los Ministros Supernumerarios suplan a los Numerarios, entretanto el Presidente de la República hace las designaciones correspondientes, en los casos previstos en el propio precepto.

El Senado de la República sugiere algunos cambios tanto de redacción como de forma en cuanto al orden de los párrafos que integran el artículo.

Las Comisiones que suscriben son de opinión que, además de que la medida propuesta por la Iniciativa presidencial debe calificarse de atinada, pues como se expresa en la Exposición de Motivos, ella tenderá al normal funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomando en cuenta las demoras que puede implicar el delicado proceso selectivo que debe preceder a los nombramientos, los cambios sugeridos por el Senado resultan también convenientes, toda vez que el empleo de la frase "que no exceda de un mes", carece de objeto en razón de que la adición que se propone cobra actualización precisamente cuando la falta del Ministro exceda de ese término y, por tanto, la suplencia deberá exceder también del mismo lapso.

A mayor abundamiento, las demás razones que esgrime el Senado para fundar la adición, son también atendibles, tomando en cuenta el tiempo, no siempre poco, que transcurre desde el nombramiento, su aprobación por el Senado o por la Comisión Permanente, en su caso, la formalidad de que al designado se le reciba por el Pleno de la Suprema Corte y, por último, la adscripción a alguna de las Salas, tiempo todo éste durante el cual el Supernumerario debe atender la suplencia.

Artículo 100.

Este precepto no forma parte de los que la Iniciativa presidencial pretende reformar, sin embargo, las Comisiones del H. Senado de la República, se permiten sugerir la conveniencia de su adición con el propósito de que ninguna licencia pueda exceder del término de dos años.

Por su parte, las Comisiones que suscriben se adhieren a la sugerencia de la Colegisladora, en razón de que como se expresa en el dictamen relativo, el desempeño del cargo de Ministro de la Suprema Corte implica una muy grave responsabilidad y ninguna otra perspectiva de orden material debe sobreponerse a la altísima misión de servir a la Patria impartiendo justicia. Juzgando a sus semejantes; por lo que sin que la limitación que se propone entrañe el impedimento para que un Ministro satisfaga sus propósitos de dedicarse a otra actividad, debe convenirse en que su actitud evidencia que carece cuando menos de la vocación sin límites que el desempeño de un cargo en la más elevada jurisdicción, requiere, y, por lo tanto, su ausencia en la misión que se le hubiere conferido no debe exceder en ningún caso del término de dos años.

Por tales motivos, debe aprobarse la adición de que se trata.

Artículo 102.

Respecto a este artículo, la Iniciativa se concreta a proponer la modificación de su párrafo tercero con el fin de que la intervención personal del Procurador General de la República sea indispensable exclusivamente en las controversias que se susciten entre dos o más Estados de la Unión, entre un Estado y la Federación o entre los Poderes de un mismo Estado, dejando para los casos de los diplomáticos, de los en que la Federación fuese parte y en todos aquéllos en el que el Ministerio Público Federal deba intervenir, la posibilidad de que su intervención sea potestativa y no obligatoria pudiendo realizarla por sí o por medio alguno de sus Agentes.

El Senado sólo cambia la redacción y el orden de un párrafo de este precepto pero sin alterar la esencia ni el fondo de la proposición inicial.

Las razones que se expresan en el dictamen son por demás aceptables, porque es inconcuso que las controversias en que se establece la obligatoriedad de la intervención personal del titular del Ministerio Público Federal constituyen problemas que atañen al orden y a la organización política de nuestro país, sin que suceda lo mismo con las demás hipótesis, ya que como lo sostiene la propia iniciativa en su Exposición de Motivos "el interés del gobierno federal no exige que su Consejero Jurídico intervenga en persona".

Por lo que hace al cambio de redacción en lo que vendría a ser el párrafo segundo, vale indicar que aunque el dictamen de la Colegisladora no lo motiva, lo cierto es que además de que el empleo de las palabras "incumbe" y "determine" por "estará a cargo del" y "determinarse", introduce en el precepto un mejor estilo adecuado a una norma de rango constitucional, además de ello, al variar la palabra "reos" por "inculpados" lo hace más técnico y claro, supuesto que el término reo encuentra aplicación tratándose tanto de la materia penal como de la civil y, por otra parte en el lenguaje del derecho procesal penal es aquella persona respecto de la cual ya ha sido resuelta su situación jurídica y aunque bien pueda darse el caso de que el representante de la sociedad se vea precisado a solicitar una orden de aprehensión a pesar de que el proceso penal se encuentre ya en la fase siguiente a la averiguación previa, esto es, en la instrucción o en el juicio, lo cierto es que la palabra "inculpados" es mucho más amplia en su acepción procesal pues por tales deben entenderse aquellos a quienes se les acusa de algo con independencia de la fase procesal en que se encuentren; de ahí que, estas Comisiones soliciten la aprobación del referido artículo 102 en los términos que se propone.

Artículo 104.

La Iniciativa presidencial propone la reforma del párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 Constitucional con el objeto de que se reduzca la competencia de la Suprema Corte, tratándose de recursos de revisión contra sentencias judiciales pronunciadas en segunda instancia o contra resoluciones de tribunales administrativos creados por la ley federal, e igualmente se comprende, en relación con este artículo, la adición de un tercer párrafo a la misma fracción I.

El dictamen del Senado de la República, en su propósito de ocuparse de las objeciones que se hicieron a la modificación enunciada, por parte de algunas muy respetables instituciones y por juristas de reconocido prestigio, realiza un examen del problema histórico y jurídico existente en relación con las reformas que se proponen en la Iniciativa del Ejecutivo, desde la expedición de la Ley de Justicia Fiscal en 1936 hasta la época actual en la forma en que se encuentra concebida la disposición relativa, aludiendo igualmente a la jurisprudencia firme del más alto Tribunal de la República, para concluir planteando las consideraciones siguientes:

Primera. En el procedimiento contencioso - administrativo, la autoridad administrativa con un espíritu equitativo y de respeto a las garantías de los gobernados, admite discutir la legalidad de sus decisiones y actos en el ámbito de la esfera administrativa con antelación a una controversia que decida la autoridad judicial.

Segunda. La creación del Tribunal Fiscal de la Federación en 1936, es indudablemente la concreción de un firme propósito en favor de la seguridad jurídica en congruencia con el de justicia social que anima a la Revolución Mexicana.

Tercera. En consecuencia con lo anterior, la reforma de diciembre de 1946 por virtud de la cual se adicionó la fracción I del artículo 104, significa, interpretándola en forma extensiva, que se quiso consignar la facultad de crear tribunales administrativos autónomos de competencia contenciosa - administrativa, por virtud de que esa facultad no se encuentra expresamente manifestada en ninguna de las fracciones del artículo 73 de la Constitución Política que nos rige, y, por tanto, ello implica una conquista que lejos de desvirtuarse, debe consolidarse en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104.

Cuarta. En atención a las precedentes consideraciones, la Colegisladora sugiere que la reforma consista en establecer en el nuevo párrafo de manera expresa que no provoque dudas o interpretaciones que las leyes federales podrán instituir tribunales administrativos que diriman en la vía contenciosa - administrativa las cuestiones que lleguen a suscitarse entre la administración pública y los particulares, así como los recursos que se estimen procedentes contra sus resoluciones dentro de la propia esfera administrativa.

Quinta. Al crearse los recursos ordinarios cuyo desarrollo tendrá lugar dentro de la misma jurisdicción contenciosa - administrativa, se está restringiendo el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia en forma tal, que la revisión ante el Tribunal Máximo contra las resoluciones que tengan el carácter de definitivas pronunciadas por los Tribunales de lo contencioso - administrativo habrá de proceder sólo excepcionalmente cuando así lo señalen las leyes federales y siempre que dichas resoluciones no sean susceptibles de combatirse mediante recurso ordinario dentro de la propia jurisdicción contenciosa - administrativa; por supuesto que para el señalamiento de esos casos de excepción, las leyes habrán de atender a la importancia y trascendencia que para el interés nacional representen los negocios de los que las controversias emanen.

Que es de aceptarse, en la forma que la Iniciativa lo propone, que la tramitación de la revisión ante la Suprema Corte quede sujeta a las reglas que la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales señala para la revisión en amparo indirecto con la advertencia de que la resolución que recaiga en tal revisión, esto es, la que se derive de controversias de carácter administrativo, debe sujetarse a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias que se pronuncian en amparo.

Las demás fracciones del numeral 104, es decir de la II a la VI, inclusive, se mantienen en la forma en que actualmente aparecen.

Ahora bien, estas Comisiones consideran que si se atiende a que el actual procedimiento en los litigios ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se encuentra plagado de trámites dilatorios que en forma manifiesta contrarían al principio de una pronta y expedita administración de justicia, las conclusiones del Senado de la República deben ser aceptadas parcialmente, toda vez que independientemente de que no se considere útil la supresión total de la revisión fiscal, si se establece, por conveniente, una restricción a la hipótesis de su procedencia con miras precisamente a hacer realidad el principio enunciado.

Ademas, a tal propósito y con relación a la fracción I del artículo 104 que se comenta, estiman que debe adicionarse a efecto de comprender, en la posibilidad de que las leyes federales puedan instituir tribunales de lo contencioso - administrativo con plena autonomía para dictar sus fallos, aquella que se refiere a los que tendrán competencia para dirimir las controversias que pudieran suscitarse entre la Administración Pública del Distrito y Territorios Federales, y los particulares, toda vez que ello representa la constitucionalización de tales Tribunales; esto es, las mismas razones que existen para considerar adecuada la modificación que propone el Senado de la República, respecto de la Administración Pública Federal, son valederas para incluir la institución de tribunales con competencia para resolver las controversias en las que sea parte la Administración Pública del Distrito y Territorios Federales, tanto más, cuanto que en todo caso, no se hace sino mantenerse el actual sistema de que sea el Tribunal Fiscal de la Federación quien conozca de las controversias dichas.

No realizar la adición mencionada, implicaría dejar fuera de la órbita competencial de ese tribunal, tales controversias, trastrocándose así un procedimiento que hasta ahora ha rendido satisfactorios frutos.

Como ya se dijo, el propósito, entre otros, de la nueva redacción del artículo de que se trata, es el de restringir la procedencia de la revisión fiscal, sin embargo, tal parece que con la redacción propuesta por el Senado no se satisface el propósito enunciado, puesto que existirá la posibilidad de que la Suprema Corte conozca en revisión de todas aquellas resoluciones respecto de las cuales no proceda ningún recurso previsto dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que incuestionablemente, aumentaría en gran parte el volumen de controversias cuyo conocimiento quedaría reservado a ese alto Tribunal, ya que bastaría para que se surtiera esa competencia, el hecho de que el legislador ordinario no incluyera dentro de la ley común el curso en la jurisdicción contenciosa - administrativa.

Con base en tales consideraciones, las Comisiones que suscriben estiman que el criterio debe ser precisamente el inverso, esto es, que el recurso de revisión ante nuestro Máximo Tribunal debe ser procedente sólo en contra de resoluciones que hubieran sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la multicitada jurisdicción contenciosa - administrativa, por lo que nos permitimos someter a la consideración de vuestra soberanía que el párrafo tercero del artículo 104, quede redactado en la siguiente forma:

"Procederá el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones definitivas de dichos tribunales administrativos, sólo en los

federales y siempre que esas resoluciones hayan sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contenciosa - administrativa.

Por otra parte, la distribución que de los párrafos que componen el segundo de este precepto realiza el Senado en relación con la forma en que aparece en la Iniciativa, es también digna de aceptarse en aras de la claridad de la disposición legal que se comenta.

Por último, y siempre por lo que hace a este artículo, vale indicar que la Iniciativa en la adición del tercer párrafo alude a que en la tramitación de los recursos a que se refiere, operará la caducidad de la instancia, sin que el dictamen, inexplicablemente, se ocupe de tal punto no obstante que en la redacción que en él se propone suprime tal disposición, por lo que las suscritas Comisiones estiman que debe explicarse el motivo de esa supresión, y que no es otro sino el de que si los trámites a que habrá de sujetarse la revisión son los que fije la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales y ésta en concordancia con lo establecido por la fracción XIV del numeral 107 de la Constitución tendrá que reglamentar la caducidad de la instancia para los casos en que el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas, es incuestionable que resulta antitécnico y ocioso señalar en el referido párrafo segundo de la fracción I que la caducidad operará; por lo cual, aun cuando no explicada en el dictamen debe aceptarse la supresión, tanto más, cuando que la referida fracción XIV habla de la inactividad del recurrente lo que en forma clara da a entender que en la tramitación del recurso de revisión, cuando el acto reclamado sea del orden administrativo civil procederá la caducidad de la instancia.

Artículo 105.

En este precepto, la Iniciativa presidencial restringe la amplísima esfera competencial que en la actualidad le corresponde a la Suprema Corte, suprimiendo del conocimiento exclusivo del más alto Tribunal las controversias en que la Federación sea parte.

El Senado de la República, por su parte, estima como no conveniente que la supresión apuntada abarque la hipótesis en que la controversia, por afectar intereses trascendentales de la nación, requiere que su conocimiento y decisión estén a cargo del Máximo Tribunal y fundado en ello, propone que el artículo 105 conserve sustancialmente su texto vigente con la advertencia de que será la Ley la que señale los casos en que siendo parte la Federación se surta la competencia de la Suprema Corte la que podrá limitarse en los términos que lo prescriba la ley secundaria cuando lo estime conveniente.

Las Comisiones que suscriben, consideran adecuada la opinión de la Colegisladora, ya que si bien es loable el propósito de la Iniciativa, no lo es menos la idea de que, para aquellos casos en que la Federación sea parte y pudieran verse afectados trascendentales intereses nacionales, la conveniencia aconseja que deba ser precisamente nuestro más Alto Tribunal quien conozca y decida de ellas, por lo que el texto aprobado por la Honorable Cámara de Senadores debe aceptarse.

Artículo 107.

Con relación al artículo citado, la Iniciativa presidencial propone la reforma de sus fracciones II, III, IV, V, VI, VIII, XIII y XIV.

El dictamen producido por el Senado, hace un cuidadoso estudio de cada una de esas reformas por lo que también separadamente serán objeto de análisis por las Comisiones que suscriben.

a) La aclaración que se realiza en el dictamen aludido por lo que hace a la reforma del segundo párrafo de la fracción II es pertinente, porque en efecto, aunque en el artículo sexto de la Iniciativa se afirma que se reforma tal párrafo, la exposición de motivos no consigna ninguna razón para la modificación ni de ese párrafo ni del tercero por lo que debe estimarse que permanecen sin alteración alguna y la reforma sugerida debe entenderse en relación con el último párrafo que se adicionó a la fracción II por Decreto publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación el 2 de noviembre de 1962. Si pues se trata de un mero error de cita, es claro que la corrección que aparece en la parte relativa del articulado del Proyecto de Decreto sometido a consideración de esta H. Asamblea, es aceptable.

b) La verdadera reforma según la aclaración ya referida, se reduce a insistir en la no procedencia del desistimiento en los amparos agrarios, quedando proscrita, por ende, para todos aquellos casos en que se afecten derechos de los ejidos o núcleos de población ejidal o comunal.

Tanto la reforma como la adición sugerida por el Senado consistente en agregar la expresión "en ningún caso" son atinadas y deben merecer la aprobación de esta Asamblea, en virtud de que en esa forma no se dará lugar a interpretaciones que pudieren ser lesivas de los intereses de la clase campesina, cuya protección integral, es preocupación constante tanto del Ejecutivo Federal como del Poder Legislativo.

Vale consignar además que la nueva redacción propuesta por la Iniciativa y acogida por el Senado constituye una nueva conquista para la gran masa campesina de nuestro país, pues si se examina con cuidado la forma en que aparece redactado actualmente el párrafo cuarto de la fracción II del numeral 107 de la Constitución, se apreciará que las tres instituciones: desistimiento; sobreseimiento por inactividad y caducidad de la instancia, son improcedentes sólo cuando se afecten derechos de los ejidos o núcleos de población comunal, quedando a los ejidatarios y comuneros únicamente la posibilidad de que cuando los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia privarlos de la propiedad o posesión y disfrute de sus tierras, aguas pastos y montes, debe suplirse la deficiencia de la queja, pero sin que se prescriban la inoperancia del sobreseimiento por inactividad y la caducidad de la instancia, lo que sí se logra con la redacción que aparece en el Proyecto de Decreto aprobado por la Colegisladora, protegiéndose así cabalmente a los ejidatarios y comuneros que, por sus condiciones tan peculiares, desconocen los tecnicismos y complejidades del procedimiento en el juicio de amparo.

Por otra parte y como se notará en la redacción sugerida por el Senado de la República, se hace la remisión, en lo que vendría a ser el párrafo cuarto

de esta fracción II, a lo que disponga la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución. Estas comisiones estiman que no es correcto el empleo indistinto en nuestra Carta Magna, para hacer referencia al mismo ordenamiento, de términos diferentes, pues en unos preceptos se habla de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 y en otros de Ley Reglamentaria de los mismos artículos, por lo que se permite proponer que sea esta última designación la que se emplee cuando la remisión aluda a la Ley de Amparo, toda vez que es el título adecuado, pues es indudable que entre un ordenamiento de carácter orgánico y otro reglamentario existen diferencias notables de orden jurídico que los hacen inconfundibles, por lo que la mención que en este párrafo se haga deberá ser a la 'Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución.'

c) Fracción III del artículo 107 en su párrafo inicial, aparece reformada en la Iniciativa para el efecto de adicionar el párrafo dicho con la referencia a los actos de tribunales administrativos. Tal adición debe calificarse de un acierto, en atención a que, si las sentencias de dichos tribunales se pronuncian en procedimientos seguidos en forma de juicio de igual manera que los laudos de los tribunales del trabajo y las resoluciones de los tribunales judiciales, ninguna razón verdadera puede esgrimirse para negar la equiparación de esa sentencias en relación con los efectos de la procedencia del amparo directo contra ellos, por lo que debe aceptarse la modificación apuntada.

d) Contrariamente a lo que se afirma por las Comisiones del Senado, las que suscriben no consideran plausible el texto del inciso a) de la fracción III propuesta por la Iniciativa, supuesto que independientemente de que se exceptúa de la obligación de reclamar ante la autoridad responsable las violaciones procesales como condición de procedencia del amparo en que se harán valer, esto es, en los amparos penales, administrativos y del trabajo, saltando a la vista que la innovación consiste en relevar de esa exigencia tratándose de amparos penales que de acuerdo con la disposición vigente subsiste, independientemente de ello, se repite, se mantiene esa obligación para la materia civil, lo que pugna con la técnica en materia de control de la constitucionalidad; de ahí que lo que sí es digno de elogio es la modificación que introduce el Senado de la República a fin de que tratándose de amparos directos en materia civil se suprima la reparación constitucional como medio preparatorio del juicio de amparo directo con la sola obligación de que si la violación, se comete en primera instancia deberá alegarse en la segunda por vía de agravio al hacer valer el recurso ordinario procedente; siendo igualmente plausible que por lo que hace a los casos en que se controviertan cuestiones de estado civil y derechos que atañen al orden y estabilidad de la familia, el amparo civil puede en igualdad de condiciones que los amparos penales, administrativos, laborales y agrarios en cuanto a los medios de preparación, esto es, que tratándose de las hipótesis señaladas, no serán exigibles ni siquiera los requisitos consistentes en hacer valer el recurso ordinario en primera instancia en contra de la violación procesal ni tampoco invocarla como agravio en la segunda instancia del juicio.

Se afirma por estas Comisiones que son acertadas las modificaciones de referencia, porque además de los argumentos que aduce el Senado, debe decirse que el incidente de reclamación o reparación constitucional a la que se conoce en la tradición jurídica mexicana como amparoide, está plagada de tremendos absurdos jurídicos, habida cuenta que es indudable que al conocer la autoridad del orden común del incidente mencionado está invadiendo la esfera de competencia de la autoridad federal al erigirse en órgano de control, toda vez que nuestra Constitución sólo en casos verdaderamente excepcionales y ello en atención a la naturaleza de ciertos derechos públicos individuales autoriza que sea el superior jerárquico del juez que hubiera cometido la violación quien conozca y resuelva los amparos que en esas hipótesis se interpongan ante él; en otras palabras expresado, tal sistema contraría el orden establecido por nuestra Ley Suprema que de manera expresa, limitada y privativa, consigna el ejercicio de la función equilibradora a la Justicia Federal y sólo por excepción, como ya se dijo, a los superiores jerárquicos de los jueces autores de la violación.

A mayor abundamiento de razones, repugna al buen sentido del orden jurídico que sea la propia autoridad judicial responsable la encargada de resolver sobre la constitucionalidad de sus actos, tanto más que la propia Suprema Corte de Justicia en jurisprudencia firme ha descartado la posibilidad de concebir tal medio preparatorio como un mero recurso de revocación.

Pero hay más, si las razones de orden técnicojurídico que quedan explicadas no fueran lo suficientemente sólidas, cabría agregar que es preocupación tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo que el procedimiento del juicio de amparo sea breve, sumario y asequible a todos los que tienen la necesidad de demandar el respeto a sus derechos individuales, y si pues el incidente de reparación constitucional adolece de cierta complicación que obstaculiza en muchas ocasiones que los particulares obtengan la protección federal por la violación sufrida, en aras de sutilezas jurídicas, desnaturalizándose así la finalidad de nuestra máxima institución jurídica, además de la prolongación inútil de los juicios en que se promueve, habremos de concluir que constituye un verdadero acierto la supresión de un medio preparatorio que muchas ocasiones impidió que se impartiera verdadera justicia a los particulares.

Por tales motivos debe ser aprobada la modificación de que se trata, así como la supremacía de la protesta para el caso de falta de reparación en la reclamación, puesto que si ésta es suprimida carece de sentido la exigencia de la protesta.'

El C. Presidente: Esta presidencia se complace en informar a las señoras y señores diputados, que acaba de llegar a las puertas de esta Cámara el señor diputado Juan Francisco Quintana, de la República hermana de Guatemala, quien viene a visitar a nuestra Cámara de Diputados.

Se nombra a la diputada profesora Marta Andrade de del Rosal y al señor diputado Antonio Martínez Manautou para que lo acompañen a este recinto.

(La Comisión cumple su cometido.)

(El C. Vista Altamirano, Fluvio continúa la lectura.)

e) La Iniciativa presidencial propone, por lo que hace a la fracción IV, que sea adicionada sólo una: el adverbio 'ademas'. Tal adición se estima

Adecuada por estas Comisiones en razón de que ella establece, como lo afirma la Colegisladora, la congruencia entre la propia adición y la inclusión en el ámbito de procedencia del juicio de amparo de las resoluciones que los tribunales administrativos pronuncien, o lo que es lo mismo, estas últimas quedarán reguladas por la fracción III, en tanto que los actos o resoluciones de quienes no siendo Tribunales tienen el carácter de autoridades administrativas, lo serán por la fracción IV que se estudia.

f) Por lo que hace a la fracción V, la Iniciativa propone reformas, aquí sí radicales, a fin de variar su estructura y contenido precisando limitativamente la competencia de la Suprema Corte para conocer de los amparos directos interpuestos contra sentencias definitivas y laudos, dividiendo la fracción mencionada en cuatro incisos que serán objeto, junto con las modificaciones aprobadas por el Senado, de análisis somero por parte de estas Comisiones.

Por lo que toca al inciso a) que contempla el caso de los amparos directos en materia penal, las Comisiones de la Colegisladora estimaron procedente, desde el punto de vista práctico y objetivo, reconocer la validez de tener en cuenta factores cualitativos y cuantitativos en razón del territorio de las personas o de la materia para la fijación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, pero eliminando, sin embargo, el casuísmo, para señalar en fórmulas de carácter general las bases que ha de servir para definir la competencia de la Suprema Corte en esta clase de amparos y, a tal efecto, proponen la competencia de dicho alto Tribunal para conocer del amparo directo contra sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales federales, incluyendo los castrenses sin tomar en cuenta el aspecto cuantitativo de las penas pero sí la calidad y naturaleza del fuero del Tribunal que haya dictado esa sentencia; y por lo que toca a las resoluciones también de carácter definitivo, pronunciadas por autoridades judiciales del orden común, se establece que cuando en ellas se impone la pena de muerte es indicado que la resolución del amparo corresponda a la Suprema Corte. En cuanto a las demás penas, tal competencia debe surtirse sobre la base del criterio empleado por la propia Constitución en la fracción I de su artículo 20 para estimar la gravedad del delito.

Ahora bien, las suscritas Comisiones consideran que las modificaciones sugeridas por la Iniciativa presidencial son perfectamente atendibles en razón de que la competencia de la Suprema Corte queda limitada al conocimiento de los amparos que se relacionan con los delitos de mayor gravedad y para estimar tal circunstancia se toma en cuenta el mayor o menor trastorno que la tranquilidad social ocasionen; la determinación del legislador al señalar por cada conducta delictiva la clase de pena y los extremos mínimo y máximo en que ella debe fluctuar, así como la individualización que el órgano jurisdiccional realiza de la sanción, en cada caso concreto.

Si pues los delitos que revisten mayor gravedad son aquellos a los que corresponde como sanción la privación de la vida, y en cuanto a los demás que se sancionan con la pena restrictiva de la libertad, nuestra propia Carta Magna establece un criterio para distinguir los de menor gravedad, al prescribir en la fracción I de su artículo 20 la posibilidad de que a quienes se les impute pueden gozar del beneficio de la libertad caucional sólo cuando se trate de delitos que se castigan con una pena cuyo término medio no excede de cinco años de prisión, es evidente que la redacción adoptada por la Colegisladora es la técnica, y la que representa mayores ventajas de orden práctico.

Con relación a los delitos federales y castrenses, en orden al quebranto a la tranquilidad social que producen, es inconcuso que por la misma índole de las materias que comprenden, constituyen conductas de especial gravedad, cuenta habida que con los primeros se conculcan intereses que no se constriñen a una entidad o territorio, y con los últimos resultan afectados intereses relacionados con un organismo encargado de salvaguardar el mantenimiento de las instituciones nacionales.

Tales razones justifican la aprobación del inciso de que se trata para que dentro de la esfera de competencia de la Suprema Corte quede- Comprendido el estudio y resolución de los amparos mencionados, tanto más cuanto que, tratándose de la pena de privación de la vida se está afectando el bien jurídico de mayor entidad para el hombre, por lo que es perfectamente justificado, como ya quedó dicho, que el medio tutelador como es el juicio de amparo quede a cargo del más alto Tribunal de la República; y en cuanto a las demás penas que puedan imponer los tribunales del orden común, el sistema que se propone es el mismo que la propia Constitución emplea para estimar la gravedad de un delito.

No obstante lo justificado de las razones apuntadas y sólo con el objeto de dar una mejor y más técnica redacción al inciso a) del artículo en estudio, sin variar su esencia y finalidad, las Comisiones que suscriben se permiten proponer que el mismo quede redactado en la siguiente forma:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales del fuero federal incluso las castrenses; tratándose de autoridades judiciales del orden común, cuando las sentencias que motiven la interposición de la demanda de amparo impongan la pena de muerte o comprendan una sanción privativa de libertad que exceda del término que, para el otorgamiento de la libertad caucional, señala la fracción I del artículo 20 de esta Constitución.

La modificación que se contiene en el Proyecto de Decreto al inciso b) se estima adecuada en virtud de que seguir empleando el criterio cuantitativo resulta fácilmente objetable, por lo que la remisión a la ley secundaria en cuanto a las limitaciones en materia de competencia para la Suprema Corte tratándose de amparos directos en materia administrativa, es correcta desde el punto de vista de la técnica legislativa.

Igualmente se modifica la Iniciativa presidencial para agregar que en materia administrativa serán reclamables en amparo directo las sentencias definitivas que pronuncien los tribunales federales, administrativos o judiciales siempre que no sean reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal, acatándose así el principio normativo del juicio de amparo consistente en la definitividad del acto reclamado, por lo que también

esta adición debe merecer la aprobación de esta H. Asamblea.

El inciso c) propuesto por la Iniciativa señala la procedencia del amparo civil en el caso de que se reclamen sentencias dictadas en apelación en controversias sobre acciones de estado civil o en juicios del orden común o federal cuya cuantía sea indeterminada o exceda de la que fije la ley.

El Senado, por su parte, considera atinada la medida que se contiene en la Iniciativa en cuanto concede competencia a la Suprema Corte para conocer de ese amparo directo cuando se trate de sentencias derivadas de controversias sobre acciones de estado civil y en juicios del orden federal, pero atendiendo a que se insiste en el criterio cuantitativo elude el empleo de la expresión relativa proponiendo en cambio otra redacción en la que, en primer término, se establece la competencia de la Suprema Corte cuando en amparo directo se reclamen sentencias dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles ya sea que el fallo recurrido hubiera sido dictado por la autoridad judicial federal o por autoridad judicial común, y en segundo lugar, cuando la sentencia que se reclame verse sobre el estado civil de las personas o finalmente sobre otras materias del orden civil pero con la salvedad de que en relación con estos últimos casos la competencia de la Suprema Corte estará sometida a las limitaciones que establezca la ley secundaria.

Las Comisiones que suscriben, piensan que es acertada la modificación acordada por el Senado, porque en efecto debe procurarse que, en tratándose de una norma de carácter constitucional, no se emplee un criterio puramente cuantitativo, sino que se haga la remisión conveniente a la ley secundaria que debe ser, en puridad jurídica, a la que corresponde fijar las limitaciones en la órbita competencial evitando de esta manera que nuestro Tribunal Máximo vea recargadas sus labores con asuntos de escasa cuantía cuyo conocimiento debe corresponder a los Tribunales Colegiados de Circuito atendiendo a las reglas generales de la competencia en esa materia.

Debe aprobarse igualmente la adición consistente en considerar que es de la competencia de la Suprema Corte el conocimiento de los amparos que se hagan valer cuando el acto reclamado lo constituyan las sentencias que pongan fin a los juicios mercantiles, bien que ellas sean pronunciadas por autoridades judiciales federales o locales, puesto que tratándose de juicios en los que opera la jurisdicción concurrente pueden darse los dos casos.

Pero lo que resulta más importante es la modificación que tiende a que solamente la Suprema Corte pueda conocer no únicamente de los amparos en que se reclamen sentencias que se deriven de controversias sobre acciones del estado civil, lo que ya constituye una innovación muy saludable en atención a que dichas controversias atañen en forma directa al orden e integridad de la familia que, como lo advierte la Iniciativa, es la columna vertebral de la organización social, sino de aquellas controversias que afecten el orden y a la estabilidad de la familia, pues si ésta es la base de la sociedad debe merecer la mayor atención por parte del Estado y fundamentalmente en lo que hace al medio tutelar por excelencia en nuestro sistema jurídico como lo es el juicio de amparo, toda vez que la decisión de esas controversias habrá de tener efecto sobre el núcleo familiar, de ahí que si los intereses que se ponen en juego, tratándose de esas hipótesis, deben ser considerados de mayor entidad, es claro que la solución de los asuntos en que ellos se controvierten también debe corresponder a la Suprema Corte de Justicia, que es el más alto Tribunal del país.

Por último, la adición de un segundo párrafo a este inciso en el que se contempla el derecho de la Federación a impugnar en amparo directo ante la Corte los fallos dictados en apelación en los juicios del orden federal siempre que lo hagan en defensa de sus derechos patrimoniales, merece el reconocimiento de estas Comisiones, porque si bien es verdad que la Federación es una entidad soberana depositaria del Poder Público, también lo es que en sus relaciones con los particulares puede manifestarse igualmente como entidad jurídica de derecho civil, esto es, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, ya que al entrar en relación con los particulares no es en situación de supraordinación, sino como sujeto de derecho privado, y por ello debe estar en posibilidad como cualquier particular, de defender sus intereses patrimoniales, lo que obviamente puede realizar al través del juicio de amparo; así lo ha reconocido incluso la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, pero como tal criterio jurisprudencial está sujeto a variación, es claro que se hacía necesario darle el carácter de disposición expresa de la Ley que es lo que hace el Proyecto de Decreto sujeto a nuestra consideración.

En el inciso d), de la propia fracción V, se reglamenta, desde el punto de vista constitucional, la procedencia del amparo directo en materia laboral.

La iniciativa presidencial, con relación al amparo del trabajo, expresa en su Exposición de Motivos las siguientes razones para fundar el texto que propone y que modifica el actual: 'Los conflictos que de manera permanente interesan a la economía nacional, los de mayor trascendencia en atención a las industrias o empresas en que se suscitan o porque afecten a más de una entidad de la Federación, son los que la Carta Fundamental encomienda a las autoridades federales del trabajo. Es así conveniente, por razón de la materia, que los juicios de amparo promovidos contra laudos de esas autoridades sigan siendo de la competencia de la Suprema Corte; mas los en que se reclamen laudos dictados por autoridades locales pueden pasar a los Tribunales Colegiados de Circuito, salvo que se refieran a conflictos de carácter colectivo, que son susceptibles de producir importantes repercusiones en la economía nacional.'

Las Comisiones dictaminadoras del Senado de la República consideraron digno de aprobarse en su contenido substancial el inciso que nos ocupa, por estimar fundadas las razones anteriores, con la salvedad de que aparte de las modificaciones de redacción para hacer más claro el precepto, incluyeron también al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado a efecto de que sus resoluciones definitivas sean reclamables en amparo directo ante la Suprema Corte.

Además de que los cambios en la redacción en el inciso de que se trata, efectivamente lo hacen más claro, por lo que deben ser aprobados, estas Comisiones quieren destacar que la modificación que

introduce la Colegisladora para que los fallos que con carácter de definitivos pronuncie el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al servicio del Estado sean susceptibles de reclamarse al través del juicio de amparo ante la Suprema Corte, es digna de elogio, pues a nadie escapa la importancia que para la buena marcha de la administración pública tiene la organización burocrática federal, de ahí que la solución definitiva de los conflictos que pudieran surgir entre los titulares de las Dependencias de los Poderes de la Unión y de los gobiernos del Distrito y Territorios Federales y sus trabajadores, deba corresponder al más alto tribunal de la República.

La omisión que aparece en el texto de esta fracción, aprobado por el Senado, también queda suficientemente explicada en el dictamen que emitió, supresión que es acertada, ya que, en primer lugar, se evitan repeticiones inútiles y, en segundo término, porque lo técnico resulta de que todas las disposiciones relativas al trámite y términos a que deben someterse las resoluciones que dicten en amparo directo tanto la Suprema Corte como los Tribunales Colegiados de Circuito, quedan contempladas en la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo, por lo que debe aprobarse.

Si se examina la Iniciativa enviada por el Titular del Poder Ejecutivo, se apreciará que, con relación a la Fracción VI, se introducen importantes modificaciones. Con efecto, en su párrafo primero cambia el sistema empleado en las reformas de 1950 según el cual se divide la competencia entre la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito para que el conocimiento de un mismo juicio de amparo corresponda a una y a otro si en la demanda respectiva se alegan violaciones de fondo y violaciones cometidas durante el procedimiento. El cambio consiste en que, para el caso de que llegara a aprobarse el presente dictamen por esta H. Asamblea, tales amparos, cuando no sean de aquellos que conforme la fracción anterior deban corresponder a la Suprema Corte, sean promovidos directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida la autoridad responsable, sea que se trate de violaciones de procedimiento o de las cometidas en la sentencia misma y cuando el acto reclamado sea una sentencia definitiva o laudo.

La innovación referida, la considera plausible el dictamen de la Colegisladora y, en consecuencia, propone que se acepte el primer párrafo de esta fracción en los términos en que se encuentra redactado en la Iniciativa.

Estas Comisiones comparten el criterio tanto de la Iniciativa como del Proyecto que ahora se somete a nuestra consideración, porque efectivamente el sistema vigente presenta complicaciones innecesarias quebrantando la unidad de jurisdicción, pues no puede aceptarse que sea técnico tomar sólo como base el momento en que se cometa la violación para precisar la competencia de un órgano jurisdiccional en el conocimiento de determinados negocios, tanto más cuanto que de uno mismo pueden conocer dos órganos jerárquicamente distintos, dividiéndose, como se afirma por el Senado, la unidad de jurisdicción con todas las implicaciones que trae aparejadas ese sistema y complicando más procedimiento del juicio tutelador por excelencia de los derechos del hombre, de modo que si se señalan reglas precisas para determinar la competencia de la Suprema Corte y todos aquellos casos que no encuadren en ellas serán de la órbita competencial de los Tribunales Colegiados de Circuito, es evidente que en mucho se mejora el sistema y se facilita, sobre todo a los particulares, la defensa de sus derechos fundamentales.

En el segundo párrafo de esta misma fracción la Iniciativa sí propone una modificación sustancial al prevenir que los amparos en materia administrativa promovidos ante Tribunales Colegiados de Circuito contra sentencias dictadas por Tribunales Federales, administrativos o judiciales, en negocios de cuantía indeterminada serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia a pedimento del Procurador General de la República, cuando a juicio de aquélla el caso revista importancia trascendental para el interés nacional.

Para fundar tal modificación, la Iniciativa invoca los mismos motivos que expresa en los párrafos marcados en las letras B y C del punto primero del capítulo relativo de la Exposición de Motivos correspondiente, mismos que se transcriben en el dictamen del Senado.

Las consideraciones invocadas, son motivo de observaciones por las Comisiones de la Cámara de Senadores para concluir que es necesario eliminar los problemas que puede suscitar la aplicación del segundo párrafo de referencia, por lo que al proponer modificaciones al texto del inciso b) se remite a la ley secundaria que será la que establezca las limitaciones de la competencia de la Suprema Corte para conocer del amparo directo en materia administrativa, precisando los casos en que deban conocer de esos amparos, ya sea ese Alto Tribunal o los Tribunales Colegiados de Circuito.

Independientemente de que en el dictamen del Senado no se precisa al inciso b) de qué fracción del artículo 107 se refiere, se supone que debe ser la V, que reglamenta los amparos directos en materia administrativa ante la Suprema Corte, pero con independencia de esa omisión, se repite, las Comisiones que suscriben son de opinión que los razonamientos del Senado para no aceptar las consideraciones de la Iniciativa son perfectamente jurídicos y prácticos, pues si se aceptara la innovación que contiene la proposición inicial se daría lugar a una serie de problemas de orden práctico y de tipo jurídico constitucional que impedirá la administración de una justicia pronta y expedita, por lo que, en todo caso, debe aceptarse que sea la ley reglamentaria la que determine los límites de la competencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito, esto es, todos aquellos amparos directos que con las limitaciones que señale la ley secundaria no sean de la competencia de la Suprema Corte, corresponderá conocer de ellos a los Tribunales Colegiados de Circuito. En tales condiciones debe aceptarse la modificación que el Senado realiza a la Iniciativa Presidencial.

En esta misma fracción, se repara la omisión en que incurre la fracción V, en relación con el procedimiento que deben observar la Suprema Corte

y los Tribunales Colegiados de Circuito para dictar sus respectivas resoluciones, omisión a la que ya se hizo referencia en este dictamen precisamente al estudiarse la fracción V del artículo 107 constitucional, por lo que, en obvio de repeticiones, nos remitimos a las consideraciones ya realizadas para solicitar de esta H. Asamblea la aprobación del párrafo segundo de la fracción VI, acabada de examinar.

En la fracción VIII en que se reglamenta la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito y la distribución de competencias entre la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de dicho recurso, se introducen por la Iniciativa muy importantes reformas.

Con efecto, el inciso a) que se encuentra vigente se divide en dos. El que vendría a ser el a) contempla el caso de las revisiones de las sentencias dictadas en los juicios de amparo en que impugna una ley por su inconstitucionalidad; y el que vendría a constituir el b) se dedica a las hipótesis comprendidas en las fracciones segunda y tercera del artículo 103; para ambos casos se establece la competencia del Pleno de la Suprema Corte para conocer de ese recurso.

Además en el inciso a) mencionado, se sugiere una adición que representa una verdadera novedad en el sistema que hasta ahora se ha empleado en nuestro juicio de amparo, como es la de que una vez establecida jurisprudencia por el Pleno, el conocimiento de las revisiones corresponderá a las Salas, las que habrán de fundar sus resoluciones en dichas tesis jurisprudenciales, pero si las Salas llegaran a estimar, tratándose de un recurso de revisión en trámite, que existan razones graves para dejar de sustentar la jurisprudencia, las pondrán en conocimiento del Pleno para que éste determine si ratifica o no tal jurisprudencia.

El dictamen del Senado, sin desconocer la validez de los argumentos en que se apoya la Iniciativa, estima que la norma constitucional debe consignar sólo una base, general y sencilla que, conservando la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia en materia de control de la constitucionalidad de las leyes, permita, sin embargo, que sea la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la que se encargue de regular el reparto de las competencias entre el Pleno y las Salas de la Suprema Corte en la materia de que se trata, por lo que concluye proponiendo que se conserve el sistema vigente a efecto de que en el inciso a) aluda sólo a los casos en que se impugne una ley por considerarla inconstitucional.

Por iguales consideraciones sugiere que el inciso b) también diga simplemente que será de la competencia de la Suprema Corte el conocimiento del recurso de revisión cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 107 de la Constitución, suprimiéndose la expresión de que ese recurso conocerá el Pleno de ese Alto Tribunal.

Estas Comisiones, aquilatan la bondad de los razonamientos esgrimidos por el Senado y están totalmente de acuerdo con ellos en el fondo, aunque no en alguna pequeña circunstancia. En efecto, una norma de carácter constitucional debe contener solamente reglas de carácter general que permitan que la ley secundaria reglamente, a su vez con todo detalle, la materia de que se trate, por lo que no es técnico que sea la propia Constitución la que señale reglas de competencia tan específicas como las que se proponen por la Iniciativa.

Por otra parte, y como lo asienta la Cámara de Senadores, si la regla de que se trata se comprende en la ley secundaria, será la experiencia la que indique la conveniencia de una nueva reforma que obviamente, tratándose de una ley de esa naturaleza, es mucho más sencilla para el legislador ordinario que una de carácter constitucional de suyo delicado, grave y complicado, por todo lo cual debe ser aprobada la modificación que se contiene en el proyecto de decreto para que el inciso a) permanezcan en los términos que se propone, independientemente de que estas Comisiones no compartan el criterio de la Colegisladora de que las reglas de competencia deben establecerse sólo en la Ley Orgánica del Poder Judicial, como lo afirma su dictamen, pues las que suscriben son de opinión que la regulación de esa materia debe quedar a cargo tanto de aquélla como la de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución, esto es, de la Ley de Amparo, pero este problema será objeto de meditación al estudiarse las diversas leyes que necesariamente habrán de sufrir reformas si llegan a aprobarse las que corresponden a nuestra Ley Suprema.

Con relación a los incisos c) y d) de esta misma fracción, la Iniciativa introduce, y el Senado la acepta con un ligero cambio en la redacción, la modificación correspondiente para que el primero de ellos establezca la competencia de la Suprema Corte para conocer del recurso de revisión en contra de las sentencias en amparo que pronuncien los Jueces de Distrito cuando se reclamen del Presidente de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos en materia federal y, el segundo para que esa competencia se surta cuando en materia agraria se reclamen actos de cualquiera autoridad que afecten a núcleos ejidales o comunales en sus derechos colectivos, o a la pequeña propiedad.

Ahora bien, las Comisiones que suscriben consideran que la aprobación por parte de la Cámara de Senadores de los dos incisos anteriores, es acertada, en atención a que en el amparo en revisión en que se reclamen reglamentos de carácter federal expedidos por el Presidente de la República, conforme a la fracción I del artículo 89 de la Constitución General de la República, se debate la constitucionalidad de disposiciones de carácter general emanadas de otro Poder de la Unión que obviamente deben ser obedecidas en todo el territorio de la República, por lo que se justifica que sean decididos en última instancia por el máximo tribunal del país; y, por lo que hace a los promovidos contra actos de cualquiera autoridad que afecten a comunidades agrarias o a la pequeña propiedad, porque los conflictos agrarios, como lo dice la Iniciativa, que afecten a núcleos de población en sus derechos colectivos o a la pequeña propiedad, evidentemente interesan a la consecución de la

reforma agraria, que constituye preocupación esencial de los gobiernos revolucionarios, lo que justifica también que en su decisión última la pronuncie la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El inciso c) propuesto por la iniciativa es además objeto de modificación por parte de las Comisiones dictaminadoras de la Cámara de origen, sugiriendo 'la conveniencia de eludir el criterio cuantitativo en materia federal dejando a la ley secundaria establecer las limitaciones competenciales en el conocimiento de los amparos en que la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal.'

Como se desprende del razonamiento transcrito, la Iniciativa determina la competencia de la Suprema Corte sobre la base de un criterio cuantitativo que rechaza el Senado. Los que suscriben, son de opinión que atentos los motivos que ya se expresaron en ocasión de otra disposición en la que también se sustentó por la Iniciativa el mismo criterio, la modificación propuesta es adecuada, debiendo ser, en todo caso, la ley secundaria, es decir la Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales o la Orgánica del Poder Judicial de la Federación, o ambas en sus respectivas esferas, la que determine las reglas especificas limitativas de la órbita competencial para la suprema Corte, por lo cual debe ser aprobado el inciso e) en los términos propuestos por el dictamen.

El inciso f) previene que también deberá conocer la Suprema Corte del recurso de revisión, cuando el amparo de que derive se refiera a la materia penal y se reclame solamente la violación del artículo 22 de la Constitución.

Tal inciso, como podrá apreciarse, no es sino la reiteración del dispositivo que se contiene en el actual inciso c), es decir, en puridad no constituye una reforma, pues lo único que se modifica es su forma de redacción subsistiendo en escencia la disposición vigente. En estas condiciones, y no obstante que el precepto cuyo estudio nos ocupa ha sido objeto de críticas por algunos tratadistas pensando en su inutilidad, las suscritas Comisiones piensan que debe mantenerse en sus términos en virtud de que constituyendo el contenido del artículo 22 constitucional un derecho público subjetivo de todos los habitantes de la República, evidentemente puede darse el caso de la amenaza de su incumplimiento por parte de alguna autoridad fuera de procedimiento judicial -que sería la única hipótesis de procedencia del amparo bi-instancial y, por ende, de la subsecuente revisión-, por lo que basta la posibilidad de que llegare a tratar de cometerse tal infracción para que el legislador deba prever la necesidad de su reparación y tomando en cuenta la trascendencia del acto reclamado, es indiscutible que la revisión de la sentencia que recayera en el juicio de garantías debe corresponder a la Suprema Corte.

El penúltimo párrafo de esta fracción VIII de la Iniciativa, que el proyecto a discusión involucra en el último, obviamente debe ser aprobado, por cuanto que dispone que fuera de los casos previstos por los incisos anteriores, serán los Tribunales Colegiados de Circuito quienes deban conocer del recurso de revisión sin que sus sentencias admitan recurso alguno, esto es, al limitarse a la esfera de competencia de la Suprema Corte el conocimiento de los asuntos que por una u otra circunstancia deben ser calificados como de mayor entidad, es inconcuso que la decisión de los demás debe reservarse a los Tribunales Colegiados de Circuito, adoptándose así un criterio de exclusión. Por otra parte, se mantiene la disposición de que los fallos pronunciados por los Tribunales Colegiados no admitirán recurso alguno, lo que no amerita mayor comentario por reiterarse una disposición ya vigente.

Por lo que al último párrafo de la fracción VIII se refiere, estas Comisiones se solidarizan con las del Senado en el elogio que se le prodiga porque, al disponer que la Suprema Corte no conocerá de las revisiones interpuestas en amparos promovidos contra actos de las autoridades instituidas conforme a la fracción VI, bases primera y segunda, del artículo 73 de la Constitución, que no son otros que el gobierno del Distrito Federal y el de los Territorios Federales, se está liberando a la Segunda Sala de la Suprema Corte, como lo afirma la Iniciativa, de los numerosos amparos en revisión en que aparecen como responsables esas autoridades, las cuales, por estar referidas a una circunscripción territorial determinada, no hay razón para que se lleven ante la Suprema Corte, sino que su conocimiento debe corresponder a los tribunales Colegiados de Circuito al igual de lo que en la actualidad acontece con las revisiones en los amparos en que las autoridades responsables pertenecen a la esfera local.

En apoyo del criterio expuesto, vale invocar la consideración de la Colegisladora en el sentido de que, en forma independiente del debate que pudiera suscitar la naturaleza jurídica del Gobierno del Distrito Federal y los gobiernos de los Territorios Federales, lo cierto es que, afirman las Comisiones que suscriben, la disposición del artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos coloca en igualdad de condiciones a dichas entidades con las demás federativas. En tal virtud, es indudable que la medida que se propone tenderá fundamentalmente a expeditar la administración de justicia en la materia que nos ocupa con notorios beneficios por los particulares y por ello solicitamos de esta H. Asamblea su aprobación.

Las demás fracciones del artículo 107 Constitucional hasta antes de la XIII se mantiene tal como aparecen en la actualidad sin reformarse, y por lo que hace a la XIII, además de que como ya quedó dicho al ocuparnos del análisis del artículo 94 de la misma Constitución, es acertado el traslado del primer párrafo de la fracción mencionada a aquel precepto, la Iniciativa se concreta a sugerir permanezcan en su esencia las disposiciones de los párrafos segundo y tercero si bien modificando la forma de su redacción.

La Colegisladora propone, por razones de orden práctico que además de los Ministros de la Corte, el Procurador de la República o en su caso los Tribunales Colegiados de Circuito, también podrán denunciar las contradicciones jurisprudenciales, las partes constituidas legítimamente en los juicios en que esas disparidades de tesis se hubieran producido.

Estas Comisiones se permiten solicitar de esta H. Asamblea la aprobación de la medida que se adiciona, en atención a que además de que efectivamente la facultad conferida actualmente a quienes ya se ha mencionado en el párrafo anterior muy

pocas ocasiones ha sido ejercitada -y ello es explicable por el cúmulo de trabajo que hasta ahora los ha agobiado-, además de esa circunstancia, vale repetir, resulta del todo conveniente que las partes a quienes sin duda les interesa la fijación de un criterio jurisprudencial unificado, estén en posibilidad de denunciar las contradicciones que pudieran percibir en aquellas controversias en que intervengan, buscándose así que de una vez se logre la unidad jurisprudencial que incuestionablemente redundará en beneficio de la pronta administración de justicia.

La fracción XIV sufre una modificación muy importante al instituirse, junto con el sobreseimiento del juicio de amparo por inactividad de la parte agraviada, la caducidad de la instancia (el dictamen del Senado dice caducidad de la sentencia probablemente por un error de imprenta), por inactividad no solamente del quejoso, sino del recurrente.

Las Comisiones de la Colegisladora acogen la propuesta de la Iniciativa por considerar atinadas las razones que se contienen en la Exposición de Motivos y atendiendo a que la nueva institución de la caducidad remedia la iniquidad de que es objeto el quejoso conforme al sistema vigente, agregando además que la caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida.

Ahora bien, estas Comisiones son de opinión que tanto la reforma propuesta por la Iniciativa presidencial como la adición que sugiere el Senado en cuanto a los efectos que producirá la declaración de caducidad, deben merecer la aprobación de esta Cámara de Diputados. Con efecto, además de que como lo sostiene la Exposición de Motivos, el sobreseimiento por inactividad ha funcionado durante los últimos catorce años evitando que los órganos jurisdiccionales federales dediquen un esfuerzo inútil al estudio de juicios de amparo en cuya resolución no tiene ya interés el quejoso, sea porque el amparo se promovió con el exclusivo objeto de obtener la suspensión del acto reclamado o por que estando en trámite el juicio constitucional ocurrió un cambio de situación que vino a determinar la falta de interés en el pronunciamiento de la sentencia, de donde se concluye que la derogación de las disposiciones que autorizan el sobreseimiento harían negatorias las reformas que se proponen, toda vez que el rezago no sólo se reconstituiría en la Suprema Corte sino que vendría a afectar a todos los Tribunales de la Federación, además de ello, se repite, lo cierto es que tanto el sobreseimiento por inactividad, creado constitucionalmente para el juicio de amparo según reformas del año 1950, como la caducidad que ahora se propone, son instituciones depuradoras del juicio de amparo que, por otra parte, se encuentran contempladas en todas las legislaciones procesales del mundo como un medio de que no se prolonguen, con notaria inquietud social, las controversias jurisdiccionales pues ello afecta al orden público.

Efectivamente, por lo que hace a la caducidad que es la que merece nuestra atención cuenta habida que el sobreseimiento, como ya quedó dicho, es una institución que para el juicio de amparo fue creada constitucionalmente a partir de las reformas de 1950 en razón de que habiendo siempre procedido el amparo a instancia de parte agraviada, cuando ésta lo abandona por inactividad, demuestra con su abstención que no tiene interés en que el juicio continúe, por lo que éste debe ser sobreseído; por lo que hace a la caducidad, se repite, llamada también por la doctrina perención de la instancia, consiste en la nulificación de esa instancia por la inactividad procesal de las partes durante el tiempo que señala la ley, esto es, la caducidad se origina por la presunción legal de un abandono tácito que trae como consecuencia la aplicación de la sanción que la ley establece a la inactividad procesal, es pues una institución cuya naturaleza se comprende cuando se incursiona en el campo del Derecho Procesal.

Ahora, surge una pregunta, ¿cuáles son las razones que constriñen al establecimiento de la caducidad? Quienes se han ocupado del estudio de esta institución expresan las siguientes: el hecho de que a quien le interesa la prosecución del juicio no promueva nada en él durante cierto tiempo, establece la presunción racional de que no quiere proseguirlo, de que ha perdido todo interés en su continuación y que sólo por desidia o por otros motivos no ha manifestado su voluntad de darlo por concluido, por lo cual lo que el recurrente no hace lo lleva a cabo la ley por razones de orden público como son las de que la sociedad y el Estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios insolutos indefinidamente porque éstos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal, toda vez que los juicios pendientes por tiempo indefinido, producen daños sociales manteniendo en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que ellas dependen con trastornos evidentes en la economía social; es irracional, pues, que en un juicio en el cual durante un tiempo razonable no se ha promovido nada, pueda surgir de nuevo y dar nacimiento a nuevas incertidumbres, gastos, pérdida de tiempo y de energías, inseguridad jurídica, etc., de donde resulta que la estabilidad y firmeza de las relaciones tanto económicas como jurídicas y morales, exijan que concluya un proceso en cuya subsistencia nadie tiene interés ya. Es decir, existen juicios de amparo en que generalmente se operan cambios en la situación particular que les dio origen determinado que quien tiene el carácter de quejoso en el juicio constitucional pierda todo interés en que se pronuncie la sentencia, de ahí que la resolución que decreta el sobreseimiento muchas ocasiones cause menos perjuicios a la tranquilidad social que el pronunciamiento de un fallo que decida el derecho, toda vez que esta última posibilidad haría renacer una controversia ya liquidada o resulta por una situación de hecho que, a mayor abundamiento, permanece oculta para el órgano jurisdiccional.

Es verdad que existen en la práctica muchos juicios de amparo derivados de otros en los que se controvierten intereses cuya protección por parte del Estado, es de orden público, pero también lo es que tratándose como se trata de una norma constitucional sus disposiciones deben ser de carácter general dejando a la ley reglamentaria que sea en ella donde se establezcan los casos y términos en que proceda decretar el sobreseimiento o la caducidad, por lo que aun cuando en la fracción que se estudia se siguen comprendiendo los actos reclamados del orden civil, en realidad el ordenamiento en que, para el caso de ser procedente debe hacerse la reglamentación adecuada,

es la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución.

Por otra parte, vale destacar que en la fracción XIV se hace la salvedad de la fracción II del propio artículo 107 en donde se comprende como caso de excepción para que proceda el sobreseimiento o la caducidad, la materia agraria que, aun perteneciendo al derecho administrativo, es merecedora de disposición especiales en atención a la protección que por sus condiciones económicas o culturales merecen ciertos núcleos de población.

Es necesario mencionar como una reforma en verdad plausible, la que consiste en instituir la caducidad de la instancia que, recogiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte, plena de justicia, operará por inactividad del recurrente y no del quejoso como lo dispone actualmente nuestra constitución, pues tal como aparece la disposición vigente constituye una verdadera iniquidad para el quejoso que a pesar de haber obtenido resolución favorable en la primera instancia del juicio constitucional se le impone la obligación de impulsar el procedimiento en el recurso, y si no llega a hacerlo y transcurre el término señalado por la ley opera el sobreseimiento con la consecuencia notoriamente injusta, de hacer que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de interponerse la demanda de amparo perjudicándose así a quién ya había obtenido la protección de sus derechos violados; por tales razones, es digna de elogio también la adición del Senado de la República, que dispone que la caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida, pues aun cuando ello no era necesario, porque ése es precisamente el efecto procesal de la caducidad, sí se hace mucho más claro el precepto y no dará lugar a equivocaciones o interpretaciones que pudieran tergiversar la intención del legislador al instituirla. Por todas estas razones, las suscritas Comisiones estiman que debe aprobarse el texto de la fracción XIV en los términos que aparece redactado en el proyecto de decreto en cuestión sin que valgan en contrario las críticas que se le han hecho al sistema adoptado en la iniciativa en el sentido de que constituye una denegación de justicia porque si bien es cierto que el artículo 17 de la Constitución Política que nos rige eleva a la categoría de derecho público subjetivo la necesidad de la expedición en la administración de esa justicia, no lo es menos que la limitó a los términos y plazos que fijan las leyes procesales correspondientes que son las que señalan las normas que regulan la actividad de las partes y de los jueces cuya intervención se pide para que decidan las cuestiones surgidas en la vida social.

Artículos Transitorios. De los artículos transitorios merecen consideración especial el primero, el segundo y el séptimo. En el primero se señala, para que entren en vigor las reformas constitucionales de que se trata, el término de noventa días a partir de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, atendiendo a que la Suprema Corte tendrá necesidad de hacer las designaciones de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito que sean indispensables para que cobren operancia estas reformas, pues a virtud de la redistribución de competencias se hará indispensable el aumento de Tribunales inferiores, por lo que es acertado y razonable el plazo señalado.

En el segundo de los artículos transitorios se dispone que al entrar en vigor las reformas los Ministros Supernumerarios se constituyan en Sala Auxiliar a fin de desahogar el rezago de revisiones en amparos contra leyes que actualmente existe en el Pleno así como el que se encuentra en las Salas. Como es de apreciarse, en este artículo segundo transitorio se comprende lo relativo a la Sala Auxiliar debido a que las Comisiones del Senado trasladaron a dicho precepto el párrafo correspondiente que aparece en el artículo 94 de la Constitución según el texto de la Iniciativa. Las razones que se expusieron a propósito del examen de ese artículo lo son verdaderas y en obvio de repeticiones nos remitimos a ellas para fundar su justificación. En el séptimo de los mismos preceptos transitorios se propone el tratamiento que, para la aplicación del nuevo sistema de sobreseimiento y caducidad, se debe dispensar a los asuntos en trámite ante los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito y Suprema Corte de Justicia en los que aún no se hubiera pronunciado resolución definitiva al entrar en vigor estas reformas, disponiéndose a tal propósito que para que operen las instituciones dichas, se requiere que transcurra el término de trescientos días hábiles sin que el quejoso o recurrente, en su caso, hayan realizado promoción o se haya efectuado acto procesal alguno en los autos, debiendo contarse tal término a partir del día siguiente al en que entren en vigor las reformas de que se trata.

En las demás disposiciones transitorias se consignan sólo medidas para una pronta y adecuada distribución de negocios de acuerdo con la redistribución de competencia que en la reformas se estatuye, pero como quiera que la redacción del artículo sexto resulta confusa, pues tal parece que lo revisable por el tribunal que tendría competencia para conocer del amparo directo, es el propio recurso de revisión cuando lo susceptible de revisarse en una segunda instancia es precisamente la resolución que se hubiera pronunciando en primera instancia por los Juzgados de Distrito, nos permitimos sugerir a vuestra soberanía que el precepto mencionado quede redactado de la manera siguiente:

Artículo 6o. En los casos en que, en los Juzgados de Distrito, se hubiera pronunciado el fallo de primera instancia y contra él se hubiera interpuesto a tiempo el recurso de revisión, la sentencia será revisable por el Tribunal que tendría competencia para conocer del amparo directo, según las presentes reformas.

Para concluir, si las reformas constitucionales propuestas están presididas por el propósito de que ningún gobierno se justifica si no garantiza plenamente la administración de justicia, función suprema del Estado, condición ineludible para que las libertades y derechos de la persona sean respetadas, para que las leyes sean efectivamente cumplidas y para que logre conservarse, dentro del orden jurídico, un clima permanente de armonía social que es fuente de todo progreso en los múltiples aspectos de la cultura y la economía de la nación, y todas esas justificadas metas pueden satisfacerse con las medidas que se contienen en el proyecto aprobado ya por la Colegisladora y con las que se introducen en el presente dictamen, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la ilustrada consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Se reforman o se adicionan, en su caso, los artículos 94, 98, 100, 102, 104 fracción I; 105 y 107 fracciones II, párrafo final III, IV, V, VI, VIII, XIII y XIV de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del poder judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales de Circuito, Colegiados, en materia de amparo y unitarios en materia de apelación, y en Juzgados de Distrito. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún ministros numerarios y cinco supernumerarios, y funcionará en pleno o en Salas.

Los ministros supernumerarios formarán parte del Pleno cuando suplan a los numerarios.

En los términos que la ley disponga, las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

La competencia de la Suprema Corte, los períodos de sesiones, el funcionamiento del Pleno y de las Salas, las atribuciones de los ministros, el número y competencia de los Tribunales de Circuito y de los jueces de Distrito y las responsabilidades en que incurran los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación, se regirán por esta Constitución y lo que dispongan las leyes.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

La remuneración que perciba por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito no podrá ser disminuida durante su encargo.

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con el procedimiento señalado en la parte final del artículo 111 de esta Constitución o previo el juicio de responsabilidad.

Artículo 98. Los Ministros Numerarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán suplidos en sus faltas temporales por los Supernumerarios.

Si la falta excediere de un mes, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro Provisional a la aprobación del Senado o en su receso a la de la Comisión Permanente, observándose, en su caso, lo dispuesto en la parte final del artículo 96 de esta Constitución.

Si faltare un Ministro por defunción o por cualquiera causa de separación definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado; si el Senado no estuviese en funciones, la Comisión Permanente dará su aprobación, mientras se reúne aquél y da la aprobación definitiva.

Los Supernumerarios que suplan a los Numerarios, permanecerán en el desempeño del cargo hasta que tome posesión el ministro nombrado por el Presidente de la República, ya sea con carácter provisional o definitivo.

Artículo 100. Las licencias de los ministros, cuando no excedan de un mes, serán concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, las concederá el Presidente de la República con la aprobación del Senado, o en sus recesos con la de la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.

Artículo 102. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva, debiendo estar presididos por un Procurador General, el que deberá tener las mismas calidades requeridas para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia.

Incumbe al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los Tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas o intervenir en todos los negocios que la ley determine.

El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias que se suscitaren entre dos o más Estados de la Unión, entre un Estado y la Federación o entre los Poderes de un mismo Estado.

En todos los negocios en que la Federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.

El Procurador General de la República será el consejero jurídico del Gobierno. Tanto él como sus agentes serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley, en que incurran con motivo de sus funciones.

Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:

I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de Leyes Federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

Las Leyes Federales podrán instituir tribunales de contencioso- Administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito y Territorios Federales, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

Procederá el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones definitivas de dichos Tribunales Administrativos sólo en los casos que se señalen las Leyes Federales, y siempre que esas resoluciones hayan sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso- Administrativa.

La revisión se sujetará a los trámites que la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo

indirecto, y la resolución que en ella dicte la Suprema Corte de Justicia, quedará sujeta a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias de amparo;

II. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

III. De aquellas en que la Federación fuese parte;

IV. De las que se susciten entre dos o más Estados, o un Estado y la Federación, así como de las que surgieren entre los tribunales del Distrito Federal y los de la Federación, o un Estado;

V. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y

VI. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular. Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los Poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas en que la Federación sea parte en los casos que establezca la Ley.

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y la de la parte obrera en materia de trabajo, cuando se encuentre que ha habido, en contra del agraviado, una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso.

En los juicios de amparo en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos y a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución, y no procederán, en ningún caso, la caducidad de la instancia ni el sobreseimiento por inactividad procesal. Tampoco será procedente el desistimiento cuando se afecten derechos de los ejidos o núcleos de población comunal.

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas o laudos respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la Ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.

c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.

IV. En materia administrativa el amparo procede, ADEMAS, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante la Suprema Corte de Justicia.

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales del fuero federal incluso los castrenses; tratándose de autoridades judiciales del orden común, cuando las sentencias que motiven la interposición de la demanda de amparo impongan la pena de muerte o comprendan una sanción primitiva de la libertad que exceda del término que para el otorgamiento de la libertad caucional señala la fracción I del artículo 20 de esta Constitución.

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas dictadas por tribunales Federales Administrativos o Judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal, con las limitaciones que en materia de competencia establezca la ley secundaria.

c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea Federal o Local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común, con las limitaciones que en materia de competencia establezca la ley secundaria. Sólo la Suprema Corte conocerá de amparos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.

En los juicios civiles del orden federal, las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes incluso por la Federación en defensa de sus intereses patrimoniales.

d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje de las entidades federativas, en conflictos de carácter colectivo; por autoridades Federales de Conciliación y Arbitraje en cualquier conflicto, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;

VI. Fuera de los casos previstos en la fracción anterior, el amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida la autoridad que pronuncie la sentencia el laudo.

En los casos a que se refieren esta fracción y la anterior, la Ley Reglamentaria del juicio de amparo señalará el trámite y los términos a que deberán someterse tanto a la Suprema Corte de Justicia como los Tribunales Colegiados de Circuito para dictar sus respectivas resoluciones;

VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo acto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los jueces de Distrito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando se impugne una ley por estimarla inconstitucional.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

c) Cuando se reclamen del Presidente de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos en materia federal, expedidos de acuerdo con el artículo 89 fracción I de esta Constitución.

d) Cuando, en materia agraria, se reclamen actos de cualquiera autoridad que afecten a núcleos ejidales o comunales en sus derechos colectivos o a la pequeña propiedad.

e) Cuando la autoridad responsable, en amparo administrativo, sea federal, con las limitaciones que en materia de competencia establezca la Ley.

f) Cuando, en materia penal se reclame solamente la violación del artículo 22 de esta Constitución.

En los casos no previstos en los incisos anteriores, así como en los amparos promovidos contra actos de las autoridades administrativas constituidas conforme a la fracción VI, bases primera y segunda del artículo 73 de esta Constitución, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

La resolución del Tribunal Colegiado de Circuito no será recurrible cuando se funde en la jurisprudencia que haya establecido la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución;

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en material civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos ante la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, en cuyo caso el agraviado le comunicará a la propia autoridad responsable, dentro del término que fije la ley y bajo protesta de decir verdad, la interposición del amparo, acompañando dos copias de la demanda, una para el expediente y otra que se entregará a la parte contraria. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito;

XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del Tribunal que la cometa, o ante el juez de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

Si el Juez de Distrito no residiere en el mismo lugar que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y

XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo y siempre que no esté

reclamada la inconstitucionalidad de una ley, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la Ley Reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida.

Transitorios.

Artículo 1o Estas reformas entrarán en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo 2o Los Ministros Supernumerarios se constituirán en Sala Auxiliar para resolver los amparos contra leyes que integran el rezago. La Sala Auxiliar dictará sentencia con sujeción a la jurisprudencia del Pleno y estudiará también cuando proceda los conceptos de violación que se refieran a cuestiones de legalidad. Estos asuntos se le turnarán desde luego si sobre su materia existe jurisprudencia, y los demás del rezago, a medida que la jurisprudencia del Pleno se vaya definiendo. Asimismo, resolverá sobre los asuntos que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación le encomiende para desahogar el rezago que exista en las Salas de la Suprema Corte de Justicia. Cuando la Sala Auxiliar hubiere de participar en la resolución de conflictos jurisprudenciales con cualquiera de las otras Salas, los Ministros Supernumerarios que la integran formarán parte del Pleno. Entretanto funcione la Sala Auxiliar, los Ministros que la integren no desempeñarán las atribuciones que como Supernumerarios les asigne la ley.

Artículo 3o Los amparos contra sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación, pendientes de resolución ante los juzgados de Distrito, que en términos de estas reformas deben ser directos, se remitirán a los Tribunales Colegiados de Circuito y en su caso a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 4o Los amparos directos o en revisión que en la actualidad radican en la Suprema Corte de Justicia y que, conforme a la ley, pasan a ser de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, se enviarán desde luego, para su resolución, al que corresponda. Si existen dos o más Tribunales en un mismo circuito, se les distribuirán proporcionalmente.

Artículo 5o En los juicios de amparo a que se refiere la fracción V del artículo 107 y que, de acuerdo con las presentes reformas, deben ser turnados a la Suprema Corte de Justicia, ésta conocerá tanto de las violaciones procesales como del fondo del negocio.

Artículo 6o En los casos en que, en los Juzgados de Distrito, se hubiera pronunciado el fallo de primera instancia y contra él se hubiera interpuesto en tiempo el recuso de revisión, la sentencia será revisable por el Tribunal que tendría competencia para conocer del amparo directo, según las presentes reformas.

Artículo 7o En los asuntos en trámite ante los Juzgados de Distrito, los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia, en los que no se hubiera pronunciado resolución definitiva al entrar en vigor las presentes reformas, para decretar el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia, se requiere que transcurra un término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, sin que el quejoso o el recurrente, en su caso, haya hecho promoción o se haya registrado acto procesal alguno en los autos. Dicho término se contará a partir del día siguiente en que entren en vigor estas reformas.

Artículo 8o Se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar las medidas necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento de las presentes reformas.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

- México, D. F., a 8 de diciembre de 1966.- Primera de Puntos Constitucionales: Alfonso Martínez Domínguez.- Enrique González Vargas.- Miguel Covián Pérez.- Constancio Hernández Allende.- Abraham Aguilar Paniagua.- Segunda de Puntos Constitucionales: Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Fluvio Vista Altamirano.- Miguel Osorio Marbán.

- Primera de Justicia: Leopoldo González Sáenz.- Guillermo Ruiz Vázquez.- Raúl Lozano Ramírez.- Felipe Gómez Mont.- Justina Vasconcelos de Berges.- Segunda de Justicia: Enrique González Vargas.- Diana Torres Ariceaga.- Manuel Contreras Carrillo.- Gabino Vázquez Oseguera.- Antonio Vázquez Pérez.- Estudios Legislativos (Sección Constitucional): Enrique González Vargas.- Vicente Lombardo Toledano.- Miguel Estrada Iturbide.- Raúl Reyes H.- Mario Colín Sánchez."

- El mismo C. Secretario: Se hace la aclaración que los señores diputados del Partido Acción Nacional, que forman parte de las Comisiones Dictaminadoras, no firmaron el proyecto de dictamen.

El C. Presidente: En virtud de compromisos previamente contraídos, el señor diputado Juan Francisco Quintana, del Congreso Nacional de Guatemala, se retira en estos momentos. Esta presidencia se permite nombrar a la diputada Marta Andrade de del Rosal y al señor diputado Gonzalo Martínez Corbalá para que sirvan acompañar a nuestro ilustre visitante. (La Comisión cumple su cometido.)

El C. Gómez Mont, Felipe: Señor Presidente, pido la palabra.

El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: En relación al dictamen, el trámite es primera lectura e imprímase.

El C. Gómez Mont, Felipe: Señor Presidente, pedí la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Felipe Gómez Mont.

El C. Gómez Mont, Felipe: Honorable Cámara:

Sólo para precisar que los diputados miembros del Partido Acción Nacional no hemos suscrito este dictamen por razones que expondremos oportunamente en el debate. Queremos precisar que, en lo general, estamos de acuerdo con la iniciativa de reformas, y son meros puntos de detalle que llevamos a las Comisiones y que al no ser atendidos consideramos necesario reservar para el debate en las asambleas plenarias de este Congreso. Muchas gracias.

VII

- El C. secretario Molina Reyes, Guillermo:

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

Honorable Asamblea:

A la Segunda Comisión de la Defensa Nacional que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente que contiene la solicitud de pensión que con fecha 4 de febrero del año en curso que se reclamen sentencias dictadas en apelación

presentó la señorita Juana Acevedo Rodríguez, por los servicios que prestó a la Revolución su extinto padre el C. teniente de caballería Evaristo Acevedo Padilla.

Hecho el estudio de las constancias que integran el expediente respectivo, encontramos que el C. teniente Acevedo Padilla militó a las órdenes del C. general Francisco Murguía; aunque este dato no es posible comprobarlo en virtud de que la mayor parte de la documentación relacionada con estos hechos, que conservaba su hija, la Srita. Acevedo Rodríguez, se quemó al incendiarse el cuarto en donde ella vivía, pero sí hay comprobantes de que estuvo a las órdenes del C. coronel Prisciliano Gómez en el Regimiento 'Galeana' y del C. general de brigada Pablo Díaz, quien certifica que durante el tiempo que estuvo bajo su mando observó buena conducta y tomó participación en varios hechos de armas.

En oficio Núm. 4122, Exp. T-3094 de 27 de octubre de 1953, la Secretaría de Defensa Nacional, entre otros puntos, dice lo siguiente: 'Se reconozca oficialmente como Veterano de la Revolución al extinto teniente de caballería Evaristo Acevedo Padilla, por servicios militares prestados en apoyo del movimiento armado constitucionalista en el lapso comprendido del 16 de agosto de 1914 al 5 de febrero de 1917'; el cual firman los generales Baltasar R. Leyva Mancilla y Francisco Cortés Figueroa.

La solicitante acredita ser hija del C. teniente Evaristo Acevedo Padilla, con el acta de nacimiento, misma que obra en su expediente; igualmente comprueba que vistiendo ropa masculina y empuñando también las armas, acompaño a su padre en gran parte de los combates registrados durante aquella época.

En oficio Núm. 4122 fechado el 30 de octubre de 1953 de la Secretaría de la Defensa Nacional, el C. general brigadier, Juan F. Duarte García hace constar que con fecha 27 del propio mes y año, se reconoce oficialmente a la C. Juana Acevedo Rodríguez como Veterana de la Revolución por los servicios que prestó a la misma, durante el lapso comprendido del 16 de agosto de 1914 al 5 de febrero de 1917, de conformidad con lo prevenido en el artículo 2o. fracción II de la ley en favor de los Veteranos de la Revolución como servidores del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta la avanzada edad de la señorita Acevedo Rodríguez, así como que atraviesa por una situación económica sumamente difícil, esta Comisión estima de justicia se le otorgue la pensión que solicita y en tal virtud, se permite someter a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Por los servicios que prestó a la Revolución el C. teniente de caballería Evaristo Acevedo Padilla, se concede a su hija la C. Juana Acevedo Rodríguez, pensión vitalicia de $750.00 (setecientos cincuenta pesos 00/100) mensuales. Esta cantidad le será pagada íntegramente por la Tesorería de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 4 de noviembre de 1966.- Marciano González Villareal.- Braulio Meraz Nevárez.- Gustavo Martínez Trejo."

Segunda lectura. A discusión. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

VIII

- El mismo C. Secretario:

"Comisión del Servicio Consular y Diplomático.

Honorable Asamblea:

El C. Rodolfo Salinas Serna, en escrito fechado el 9 de noviembre próximo pasado, solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul ad honórem de la República de Venezuela en la ciudad de Guadalajara, Jal.

Esta Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 28 de noviembre último acordó turnar a la suscrita Comisión del Servicio Consular y Diplomático para su estudio y dictamen, el expediente relativo a dicha solicitud.

Considerando que el peticionario satisface el requisito que exije la fracción II. del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión se permite someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. Rodolfo Salinas Serna para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y desempeñar el cargo de cónsul ad honórem de la República de Venezuela en la ciudad de Guadalajara, Jal.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 3 de diciembre de 1966.- Martha Andrade de Del Rosal.- Miguel Estrada Iturbide.- Domingo Camarena López.- José Muro Saldívar.- Fabio Espinosa Granados.- Augusto Gómez Villanueva."

Segunda lectura. A discusión. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

IX

- El mismo C. Secretario:

"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

A la Primera Comisión de Hacienda se turnó, por acuerdo de vuestra soberanía el expediente formado con motivo de la solicitud presentada por el C. Gaudencio Martín Ramírez, intendente de primera de la H. Cámara de Diputados para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados al Poder Legislativo durante más de 25 años.

El solicitante funda su petición en lo que dispone el artículo 4o. transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentando los siguientes documentos:

1. Constancia del C. Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, en la que se asienta que presta sus servicios en esta Dependencia, desde el 16 de febrero de 1941 hasta la fecha, sin interrupción.

2. Certificación del director general de Administración, en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de $2,906.54 (dos mil novecientos seis pesos, 54/100) como intendente de primera de la H. Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente expuesto, la comisión que suscribe estima que el interesado cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o. fracción II de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y

Empleados del Poder Legislativo y 4o. transitorio del decreto que abrogó la primeramente mencionada y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4o. transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede al C. Gaudencio Martín Ramírez, Intendente de Primera de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $1,937.69 (mil novecientos treinta y siete pesos 69/00) mensuales equivalente a las dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 25 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como lo dispone el propio artículo 4o.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 5 de diciembre de 1966.- Vicente Fuentes Díaz.- Carlos Pérez Cámara.- Tomás Algaga Gómez.- Mariano González Gutiérrez."

Segunda lectura. A discusión. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

A la Comisión que suscribe se turnó, para su estudio y dictamen, el expediente enviado por el H. Senado de la República con proyecto de decreto, relativo a la solicitud de ajuste de jubilación voluntaria presentada por el C. Salvador Mercado de Anda, por servicios prestados al Poder Legislativo, durante más de 40 años.

De los documentos que forman el expediente de referencia aparece que en el año de 1960 el señor Mercado de Anda solicitó y obtuvo del Congreso de la Unión ajuste de jubilación voluntaria por más de 40 años de servicios y pensión de $9,066.28 de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal; y que el decreto correspondiente fue enviado al Poder Ejecutivo para sus efectos constitucionales, sin que hasta la fecha haya sido publicado.

Aparece también que el interesado continúa prestando sus servicios a la Cámara de Senadores, devengando en la actualidad el sueldo de $12,770.00, mensuales, en el que se incluyen compensaciones, gastos de representación y despensa, sin que haya hecho uso de la pensión que le fue concedida en febrero de 1952.

En tal virtud y tomando en consideración que la Colegisladora ha dado su aprobación a la solicitud de que se trata, esta Comisión apoya ese acuerdo y por tanto se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Primero. Se concede al C. Salvador Mercado de Anda, Tesorero de la H. Cámara de Senadores, la jubilación voluntaria de $12,770.70 (doce mil setecientos setenta pesos 00/00) mensuales, por más de 40 años de servicios prestados al Poder Legislativo Federal. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la Ley de Jubilaciones a Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

Artículo Segundo. Se deroga el Decreto del Congreso de la Unión de diciembre de 1960, por el que se concedió al expresado C. Salvador Mercado de Anda, jubilación voluntaria de $9,066.28 (nueve mil sesenta y seis pesos 28/100) mensuales.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H, congreso de la Unión.- México D. F., A 1o. de diciembre de 1966.- Enrique Bautista Adame.- Humberto Velasco Avilés.- Arturo López Portillo.- Ramón Zentella Asencio." Segunda lectura. A discusión. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Se turnó para su estudio y dictamen, a la suscrita Comisión de Hacienda, la solicitud presentada por la C. Aurora Limón Gómez, Dobladora de Automática en la Imprenta de la H. Cámara de Diputados, para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados al Poder Legislativo, durante más de 20 años.

La solicitante funda su petición en lo que dispone el artículo 4o. transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentando los siguientes documentos: 1. Constancia del C. Oficial Mayor de la Cámara de Diputados de la que se desprende que presta sus servicios desde el 1o. de enero de 1946 hasta la fecha, sin interrupción. 2. Certificación del Director General de Administración, en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de ... $2,484.90 (dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 90/100) como Dobladora de Automática de la Imprenta de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente manifestado, la comisión que suscribe estima que la interesada cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o. fracción I de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios Empleados del Poder Legislativo y 4o. transitorio del Decreto que abrogó la primeramente mencionada y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4o. transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede a la C. Aurora Limón Gómez, Dobladora de Automática en la Imprenta de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $1,242.45 (mil doscientos cuarenta y dos pesos 45/100 mensuales, equivalente al 50% del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 20 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como lo dispone el propio artículo 4o.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 5 de diciembre de 1966.- Vicente Fuentes Díaz.- Carlos Pérez Cámara.- Tomás Algaba Gómez.- Mariano González Gutiérrez."

Segunda lectura. A discusión. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de la Hacienda.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de Vuestra Soberanía se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen el expediente enviado por el H. Senado de la República con Proyecto de Decreto, relativo a la solicitud de jubilación voluntaria presentada por la C. María Carmona González, por servicios prestados durante más de 28 años a la Federación.

La solicitante funda su petición en lo que dispone el artículo 4o. transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al Régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentando los siguientes documentos: 1. Constancia del Departamento del Distrito Federal de la que se desprende que prestó servicios del 21 de octubre de 1938 al 1o. de noviembre de 1952. 2. Certificado del C. Oficial Mayor de la Cámara de Senadores de las que se desprende que ha prestado sus servicios desde el 1o. de noviembre de 1952 hasta la fecha, sin interrupción. 3. Constancia de la Tesorería de la Cámara de Senadores en la que se asienta que la C. María Carmona González, actualmente devenga un sueldo mensual de $3,261.93 (tres mil doscientos sesenta y un pesos 93/100) como taquígrafo secretario "A", adscrito a la Comisión de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.

Por lo anteriormente manifestado, la comisión que suscribe estima que la interesada cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3 fracción II de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y 4o. transitorio del decreto que abrogó la primeramente mencionada, y se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4o. transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede a la C. María Carmona González, taquígrafo secretario "A" adscrito a la Comisión de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, jubilación voluntaria de $2,174.62 (dos mil ciento setenta y cuatro pesos 62/100) mensuales, dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 28 años ha prestado a los Poderes de la Unión. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como lo dispone el propio artículo 4o.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 5 de diciembre de 1966.- Enrique Bautista Adame.- Humberto Velasco Avilés.- Arturo López Portillo.- Ramón Zentella Asencio."

Segunda lectura. A discusión. No habiéndola, se va a proceder a recoger la votación nominal de este proyecto de decreto y los cuatro anteriormente reservados. Por la afirmativa.

- El C. prosecretario Franco Sánchez, Domingo:

Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Franco Sánchez, Domingo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a tomar la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: Aprobados los 5 proyectos del decreto por unanimidad de 172 votos. Pasan al Senado o al Ejecutivo, según corresponda, para sus efectos constitucionales.

Señor Presidente, la Secretaría informa a usted que se han agotado los asuntos en cartera para la sesión de hoy.

El C. presidente (a las 13.40 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo martes 13 a las 11.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"