Legislatura XLVI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19661216 - Número de Diario 35

(L46A3P1oN035F19661216.xml)Núm. Diario:35

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., VIERNES 16 DE DICIEMBRE DE 1966

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERIODO ORDINARIO XLVI LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 35

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 1966

SUMARIO

I. Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

II. Se turna a Comisión la solicitud de permiso para que el C. Ramón Xirau pueda aceptar y usar dos condecoraciones, que le confirió el gobierno de la República de Francia.

III. Se turnan a Comisión las solicitudes de jubilación de los CC. Alfonso Canto López y Julia Reyes Palma, empleados de la H. Cámara de Diputados.

IV. Se turnan a Comisión, e imprímanse, las iniciativas enviadas por el Ejecutivo Federal: de Ley de Presupuestos de Ingresos para el Ejercito Fiscal de 1967, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal, del Territorio de la Baja California y del Territorio de Quintana Roo. De Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de 1967, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal, y de los Territorios de Baja California y de Quintana Roo. Informe sobre Modificaciones al Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobado para el año de 1966. De reformas y adiciones a la Ley de los Veteranos de la Revolución como servidores del Estado y a la Ley de Retiros y Pensiones Militares. De ley, que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos. De reformas y adiciones a las Leyes de Hacienda, de los Territorios de Quintana Roo, de la Baja California y del Departamento del Distrito Federal. De reformas a los artículos 664 y 666 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. De decreto que reforma la fracción IV, del artículo 53 y deroga el artículo 55 de la Ley de Planificación del Departamento del Distrito Federal. De reformas a las fracciones III y IV, del artículo 420 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. De reformas al artículo 2o. del decreto de fecha 27 de diciembre de 1963. Iniciativa que señala las características de la nueva moneda conmemorativa de 25 pesos. Iniciativa sobre el informe y relación de las modificaciones de las tarifas de los Impuestos Federales de Importación y Exportación. De ley que incorpora a los ordenamientos fiscales a que pertenecen diversas disposiciones reformadas en anteriores leyes de Ingresos de la Federación4

V. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que concede permiso al C. Carlos R. Margáin para que pueda aceptar y usar la condecoración que le confirió el gobierno de Dinamarca.

VI. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, en que se concede jubilación al C. Julio Martínez Morales, empleado de la H. Cámara de Diputados.

VII. Segunda lectura a tres dictámenes, con proyecto de decreto, que conceden pensión a la C. María Montes viuda de Herrera y jubilación a los CC. Ofelia Urbina L. viuda de Urbina y Pedro Córdova Moreno, empleados del Poder Legislativo. Se aprueban. Pasan al Senado o al Ejecutivo, según corresponda, para los efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. ALEJANDRO CARRILLO MARCOR

(Asistencia de 162 ciudadanos diputados.)

I

El C. Presidente (a las 13.10 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Calleja García, Juan Moisés:

"Cámara de Diputados.

Tercer Período Ordinario de Sesiones.

Orden del Día.

16 de diciembre de 1966.

Lectura del acta de la sesión anterior.

La Secretaría de Gobernación transcribe oficio de la de Relaciones Exteriores en el cual solicita permiso para que el ciudadano Ramón Xirau pueda aceptar y usar la condecoración que le fue conferida por el gobierno de Francia.

Los ciudadanos Alfonso Canto López y Julia Reyes Palma, empleados de esta Cámara de Diputados, solicitan su jubilación.

Iniciativas del Ejecutivo de la Unión:

Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 1967, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal, del Territorio de la Baja California Sur y del Territorio de Quintana Roo.

Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 1967, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal, del Territorio Sur de la Baja California y del Territorio de Quintana Roo.

Informe que cumple con el artículo 3o. del decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación en vigor, relacionado con las erogaciones adicionales sobre el monto del Presupuesto aprobado para 1966.

Decreto de reformas y adiciones a la Ley en favor de los Veteranos de la Revolución, como servidores del Estado, y a la Ley de Retiros y Pensiones Militares.

De ley que establece, reformas y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos.

De reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo, para 1967.

De reformas y adiciones a Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur, para 1967.

De reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. De reformas a los artículos 664 y 666 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

De decreto que reforma el artículo 53, fracción IV, y deroga el artículo 55 de la Ley de Planificación del Distrito Federal.

De reformas a las fracciones III y IV, del artículo 420 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Decreto que reforma el artículo 2o. del decreto del 27 de diciembre de 1963.

Decreto que señala las características de la nueva moneda conmemorativa, de veinticinco pesos.

Informe y relación de las modificaciones a las tarifas de los impuestos generales de importación y exportación.

De ley que incorpora a los ordenamientos fiscales a que pertenecen diversas disposiciones reformadas en anteriores Leyes de Ingresos de la Federación.

Dictámenes de Primera Lectura:

De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, el que otorga permiso al ciudadano Carlos R. Margáin para aceptar y usar la condecoración que le confirió el gobierno de Dinamarca.

De la Primera Comisión de Hacienda, con proyecto de decreto, que concede jubilación al ciudadano Julio Martínez Morales, empleado de esta Cámara.

Dictámenes a Discusión:

De la Primera Comisión de la Defensa Nacional, el emitido en relación con el proyecto de decreto aprobado por la Colegisladora, que otorga pensión vitalicia a la ciudadana María Montes Vda. de Herrera.

De la Primera Comisión de Hacienda, con proyecto de decreto, que concede jubilación a la ciudadana Ofelia Urbina, empleada de esta Cámara.

De la Segunda Comisión de Hacienda el relativo al proyecto de decreto, aprobado por la Colegisladora, por el cual se concede jubilación al ciudadano Pedro Córdova, empleado de aquella Cámara."

"Acta de la Sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVI Congreso de la Unión el día quince de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

Presidencia del C. Alejandro Carrillo.

En la ciudad de México, a las trece horas y cinco minutos del jueves quince de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, se abre la sesión, una vez que la Secretaría declara una asistencia de ciento cincuenta y tres ciudadanos representantes.

Lectura de la Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día trece de los corrientes.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

Para los efectos del artículo 93 constitucional, el C. licenciado Octaviano Campos Salas, secretario de Industria y Comercio, envía el informe de las labores desarrolladas en la dependencia a su cargo, hasta el 31 de agosto de 1966. Recibo, resérvese en la Oficialía Mayor para consulta de los ciudadanos diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores.

La H. Colegisladora remite el proyecto de decreto que concede jubilación voluntaria, de tres mil doscientos sesenta pesos setenta y cuatro centavos, al C. Ignacio Apan Roldán, intendente de primera del propio Senado, por los servicios que durante más de treinta años ha prestado al Poder Legislativo. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

El C. diputado Augusto Gómez Villanueva da lectura y hace consideraciones a la iniciativa, suscrita por él mismo, que tiende a reformar la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. de la Constitución Federal de la República, en lo relativo al ejercicio profesional. A las Comisiones Unidas de Educación en turno y de Estudios Legislativos, e imprímase.

El C. diputado Jorge Cruickshank García da lectura a una proposición suscrita por los CC. diputados miembros del Partido Popular Socialista, relativa a la creación de la Academia de Ciencias de México.

Para fundar la proposición de referencia hace uso de la palabra el C. Vicente Lombardo Toledano.

La asamblea, en votación económica, la admite a discusión y hablan, en pro de la misma, los CC. diputados Vicente Fuentes Díaz, Antonio Rosillo Pacheco y Marciano González Villarreal. Se turna a las Comisiones Primera y Segunda de Educación.

El C. Presidente de la República envía la iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. Recibo, a las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos, e imprímase.

Iniciativa del Código Fiscal de la Federación, suscrita por el Ejecutivo de la Unión. Recibo, a las

Comisiones Unidas de Justicia en turno, de Hacienda en turno y de Estudios Legislativos, e imprímase.

Iniciativa de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, enviada por el Primer Magistrado de la Nación. Recibo; a las Comisiones Unidas de Justicia en turno, de Hacienda en turno y de Estudios Legislativos, e imprímase.

La Primera Comisión de la Defensa Nacional presenta un dictamen, con proyecto de decreto, que concede a la señora María Montes Vda. de Herrera pensión vitalicia de cuatrocientos cincuenta pesos mensuales, por los servicios que prestó a la Patria su difunto esposo, el general Luis Herrera Cano. Primera lectura.

La Primera Comisión de Hacienda suscribe un dictamen, con proyecto de decreto, que concede jubilación voluntaria de dos mil trescientos cuatro pesos setenta y dos centavos mensuales, a la señora Ofelia Urbina L. Vda. de Urbina, enfermera de primera de la H. Cámara de Diputados, por los servicios que ha prestado a los Poderes de la Unión durante más de veinticinco años. Primera lectura.

Dictamen, con proyecto de decreto, suscrito por la Segunda Comisión de Hacienda, en virtud del cual se concede jubilación de dos mil ciento setenta y seis pesos treinta y tres centavos mensuales al C. Pedro Córdova Moreno, guardián de primera de la H. Cámara de Senadores, por los servicios que durante más de treinta años ha prestado a la Federación. Primera lectura.

Tres dictámenes, con proyectos de decreto, suscritos por la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, que conceden permiso para que acepten y usen una condecoración que les fue conferida por el gobierno de la República Federal de Alemania, a los siguientes ciudadanos: Ignacio Morones Prieto y Jesús Reyes Heroles, la Orden al Mérito en el grado de Comendador; Jesús Rodríguez y Rodríguez, Sergio Luis Cano, Víctor Bravo Ahuja, Mauricio Magdaleno, Aarón Merino Fernández, Luis Cueto Ramírez y Arturo Corona Mendioroz, la Orden al Mérito en el grado de Gran Oficial; y, a la C. Alicia Campos de Rosselli, la Orden al Mérito en el grado de Oficial. Segunda lectura.

A discusión en su orden, no habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

La Segunda Comisión de Hacienda suscribe un dictamen, con proyecto de decreto, que concede jubilación de doce mil cuatrocientos ochenta y tres pesos un centavo mensuales, al C. Francisco Fimbres Escárcega, tesorero de la H. Cámara de Diputados, por los servicios que ha prestado al Poder Legislativo durante más de cuarenta años. Segunda lectura.

A discusión; sin ella, se reserva para su votación nominal.

La Primera Comisión de la Defensa Nacional emite un dictamen, con proyecto de decreto, que concede pensión de gracia, por la cantidad de quince pesos diarios, a cada una de las CC. Dolores Talamante y Sara Talamante, como descendientes del C. Severiano Talamante, precursor de la Revolución Maderista en el Estado de Sonora. Segunda lectura.

A discusión; sin ella, se reserva para su votación nominal.

Proyecto de decreto de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional, que concede a la C. Concepción Cázares Vda. de Agüero, pensión de cuatrocientos cincuenta pesos mensuales, como hija del extinto capitán Austasio N. Cázares, defensor de la Patria durante la Intervención Francesa. Segunda lectura.

A discusión; no habiéndola, en votación nominal se aprueba este proyecto de decreto y los anteriormente reservados, por unanimidad de ciento cincuenta y cinco votos. Pasan al Senado o al Ejecutivo, según corresponda, para sus efectos constitucionales.

A las catorce horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para el día de mañana, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse levantar la mano. Aprobada.

II

- El C. Secretario Gámiz Fernández, Everardo:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. Presente.

Para conocimiento de ustedes y fines legales procedentes, a continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 6 del actual:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, inciso B, del Artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. profesor Ramón Xirau pueda aceptar y usar las condecoraciones de Caballero de las Artes y las Letras y de Caballero de la Orden del Mérito, que le confirió el gobierno de Francia.

En cumplimiento de las disposiciones correspondientes, con el presente se servirá usted encontrar copia fotostática de la carta de naturalización mexicana expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores a favor del C. Xirau, así como fotocopia del documento por el que se le confirieron las condecoraciones aludidas.'

Al comunicar a ustedes lo anterior les acompaño, con el presente, anexos relativos, reiterándoles mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 9 de diciembre de 1966.

Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Lic. Carlos Gálvez Betancourt." trámite: Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

III

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Presente.

Alfonso Canto López, supervisor técnico de la Contaduría Mayor de Hacienda de la H. Cámara de Diputados, ante ustedes, con todo respeto comparezco a exponer:

Que vengo a solicitar, por medio del presente escrito, mi jubilación voluntaria, apoyado en la fracción II del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal, y 4o. transitorio del decreto que abrogó la primeramente mencionada.

Atentamente. - México, D. F., a 9 de diciembre de 1966. - Alfonso Canto López." Trámite: Recibo y a la Comisión de Hacienda en turno.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1966.

A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

Presente.

Julia Reyes Palma, taquígrafa parlamentaria de la H. Cámara de Diputados, por la presente vengo a solicitar mi jubilación voluntaria, con base en el artículo 4o. transitorio del decreto que incorporó a los trabajadores del Poder Legislativo Federal a la Ley del ISSSTE.

Mi solicitud la fundo en los siguientes hechos:

1. Tengo más de 20 años de prestar mis servicios a la H. Cámara de Diputados.

2. Los certificados adjuntos prueban mi antigüedad y sueldo.

Atentamente, Julia Reyes Palma."

Trámite: A la Comisión de Hacienda en turno.

IV

- El C. Secretario Calleja García, Juan Moisés:

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente les envío, por instrucciones del C. Presidente de la República, el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1967, documento que se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

En esta oportunidad, les reitero las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 14 de diciembre de 1966. - El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

En ejercicio de la facultad que me otorga la fracción I, del artículo 71 de nuestra Constitución Política, en relación con sus artículos 65 fracción II y 73 fracción VII, someto por el digno conducto de ustedes a la H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 1967.

Conserva la presentación usual, en cuanto enumera los conceptos de ingresos contenidos en los tradicionales capítulos de Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos y menciona los ingresos de carácter extraordinario.

Hace referencia a los ingresos que los organismos descentralizados y las empresas de propiedad estatal deben concentrar en la Tesorería de la Federación, atentos los resultados obtenidos con esta disposición.

De acuerdo con la fracción IV, del artículo 31 Constitucional, se prohibe a los funcionarios y empleados de la Federación que exijan a los particulares prestaciones distintas de las decretadas por el Poder Legislativo, aun cuando se pretenda destinarlas a algún fin público.

En el presente ejercicio la actividad económica del país ha mantenido la tendencia al crecimiento observado en años anteriores. En el sector público este auge económico ha sido consecuencia en parte, de las medidas legislativas que el H. Congreso de la Unión ha aprobado, entre las que cabe destacar las que regulan el impuesto sobre la renta.

Por otra parte y en la misma materia de impuesto sobre la renta, el otorgamiento de ayudas fiscales al sector industrial, que significan ciertamente un sacrificio de ingresos, pero que auspician el incremento en las reinversiones, traerá como consecuencia el aumento de la producción nacional y posteriormente de la recaudación fiscal.

En materia de Comercio Exterior, la flexibilidad de las tarifas generales de los impuestos a la importación y a la exportación conforme a la nomenclatura de Bruselas, ha permitido la aplicación de una política económica protectora de nuestra creciente industria.

Para Petróleos Mexicanos se conserva el régimen establecido en anteriores leyes de ingresos, a efecto de que con la tasa del 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna, cubra los impuestos y derechos establecidos por las leyes federales con motivo de las actividades que desarrolla; pero se establece la salvedad de que cuando los ingresos que reciba procedan de sus actividades relacionadas con la Petroquímica básica, sólo cubrirá el 7.8% de los ingresos brutos que obtenga, siempre que esta reducción de tasa sea acordada por la Secretaría de Hacienda, en atención a que se trate de promover el desarrollo de tan importante rama industrial.

Desde otro punto de vista, el incremento notorio de la actividad económica de Petróleos Mexicanos permite aumentar las cantidades diarias que debe enterar a cuenta de los impuestos que causa, en la forma prevista en esta iniciativa.

Para el control de los Derechos se hace una especificación detallada de fracciones, incisos, subincisos y sub - subincisos.

La presente iniciativa contiene reducido número de preceptos en comparación con los incluidos en las anteriores leyes sobre esta materia, atento el propósito de que en lo posible la Ley de Ingresos de la Federación consigne solamente el catálogo de los que habrán de percibirse durante su vigencia, sin perjuicio de las disposiciones esenciales para su aplicación.

Necesariamente se complementa esta misma iniciativa con otras de las que habrá de conocer por separado el H. Congreso de la Unión.

Entre las citadas iniciativas se cuenta la referente al Presupuesto de Egresos, en el cual se propone que queden incluidas disposiciones que han figurado en anteriores leyes de ingresos y que propiamente se refieren a erogaciones. Tal es el caso de algunas de las participaciones que por diversos conceptos se

otorgan a las Entidades Federativas y a los Municipios, con la previa aprobación del Poder Legislativo.

En la misma iniciativa para la expedición del Presupuesto se encuentran disposiciones que regulan la posibilidad de que los organismos descentralizados y las empresas de propiedad estatal, puedan ministrar ayuda y hacer diversos donativos.

Otra de las iniciativas a que me refiero, propone la incorporación con vigencia indefinida, a las leyes tributarias respectivas, de diversos preceptos aprobados en años anteriores por el H. Congreso de la Unión, con lo que se evita la necesidad de repetirlas año con año en las leyes de ingresos de la Federación, sin que esto implique nuevas reformas a la legislación tributaria.

Se presenta igualmente distinta iniciativa para el efecto de que el Poder Legislativo establezca, reforme y adicione diversos ordenamientos fiscales de acuerdo con la experiencia derivada de su aplicación.

En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley de Ingresos vigente, se remite por separado a la Representación Nacional, la relación de las fracciones de las tarifas de Importación y Exportación que han ameritado durante el año en curso, la adopción de las medidas que el Ejecutivo Federal ha podido implantar en ejercicio de la delegación que le fue conferida por el H. Congreso de la Unión, así como la exposición de los motivos que fundaron la implantación de tales medidas y de las finalidades que con ellas se persiguen.

Finalmente, se acompaña una estimación conservadora de los ingresos que se espera habrán de percibir durante 1967 el Gobierno Federal, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, y que se destinarán en ejercicio del Presupuesto de Egresos, a erogaciones que permitan ampliar y mejorar los servicios públicos en beneficio de la colectividad.

Millones de Pesos

I. Impuesto sobre la Renta 9,528

II. Impuestos relacionados con la Explotación de Recursos Naturales 290

III. Impuestos a las Industrias y sobre la Producción y Comercio, a la Tenencia o Uso de Bienes y Servicios Industriales 2,968

IV. Impuestos sobre Ingresos Mercantiles 2,538

V. Impuestos del Timbre 408

VI. Impuestos sobre Migración 21

VII. Impuestos sobre Primas Pagadas a Instituciones de Seguros 64

VIII. Impuestos para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas

IX. Impuestos sobre la Importación 2,567

X. Impuestos sobre la exportación 479

XI. Impuestos sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos 193

XII. Herencias y Legados de acuerdo con las Leyes Federales sobre la materia 4

XIII. Impuestos sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón 408

XIV. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores 4,398

XV. Derechos por la Prestación de Servicios Públicos 603

VI. Productos derivados de la Explotación o Uso de bienes que forman parte del Patrimonio Nacional 710

XVII. Aprovechamientos 678

XVIII. Ingresos derivados de Ventas y Recuperaciones de Capital 50

XIX. Colocación de Empréstitos y Financiamientos Diversos 600

XX. Otros ingresos: a) De Organismos Descentralizados 24,133

b) De empresas Propiedad del Gobierno Federal 4,888

SUMA: 55,528

Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1967.

Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y otros ingresos.

Artículo 1o. En el ejercicio Fiscal de 1967, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

I. Impuesto Sobre la Renta;

II. Impuestos relacionados con la explotación de Recursos Naturales:

1. Caza.

2. Explotación forestal:

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

3. Minería:

A. Concesiones mineras.

B. Producción de minerales, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

4. Petróleo. Petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial:

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

5. Explotación pesquera y buceo.

6. Sal.

7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

8. Otros recursos;

III. Impuestos a las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales:

1. Aguamiel y productos de su fermentación.

2. Aguas, refrescos y jugos envasados.

3. Alcohol, aguardientes, mieles incristalizables y envasamiento y existencia de bebidas alcohólicas:

A. Alcohol: básico mínimo, sobreproducción, complementario y elaboración clandestina.

B. Aguardiente: básico mínimo, sobreproducción, complementario y elaboración clandestina.

C. Faltantes de mieles incristalizables, y cantidades que de las mismas se encuentren sin autorización legal en poder de cualquier persona.

D. Envasamiento y existencias de bebidas alcohólicas.

4. Algodón:

A. Consumo.

B. Despepite.

5. Automóviles y camiones:

A. Ensamble de automóviles y camiones.

B. Tenencia o uso de automóviles.

6. Azúcar:

A. Compraventa.

B. Estabilización de los precios de liquidación.

7. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

A. De procedencia nacional.

B. De procedencia extranjera.

8. Cacao, Compraventa.

9. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.

10. Cerillos y fósforos.

11. Cerveza, producción y consumo.

12. Energía Eléctrica:

A. Producción, introducción o importación.

B. Consumo.

13. Estaciones de radio y televisión.

14. Ixtles de lechuguilla y palma. Compraventa.

15. Llantas y cámaras de hule.

16. Petróleo y sus derivados:

A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial de importación.

B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

a) De procedencia nacional.

b) De procedencia extranjera.

c) Adicional sobre consumo de gasolina.

C. Grasas y lubricantes.

a) Sobre la primera reventa de aceites y grasas lubricantes.

b) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes elaborados con aceites usados o regenerados.

D. Petroquímica.

17. Tabacos labrados:

A. De procedencia nacional:

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

B. De procedencia extranjera:

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

18. Vehículos propulsados por motores de tipo diésel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o de cualquier otro combustible que no sea gasolina.

19. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

20. Portes y pasajes.

21. Adicional de 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles, que se cobrará juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior.

22. Teléfonos.

23. 5% sobre el precio oficial en la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación.

IV. Impuestos sobre Ingresos Mercantiles;

V. Impuestos del Timbre;

VI. Impuestos de Migración;

VII. Impuestos sobre primas pagadas a Instituciones de Seguros;

VIII. Impuestos para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas;

IX. Impuestos sobre la importación:

1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem.

2. 10% sobre el impuesto general en importaciones por vía postal.

3. 3% adicional sobre el impuesto general.

4. 10% sobre el valor más alto, entre el oficial y el comercial, de la mercancía que se importe;

X. Impuestos sobre la exportación:

1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem.

2. 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.

3. 2% adicional sobre el impuesto general;

XI. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos;

XII. Herencias y Legados de acuerdo con las leyes federales sobre la materia;

XIII. Impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón;

XIV. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores;

XV. Derechos por la prestación de Servicios Públicos.

1. Aduanales:

A. Almacenaje, transporte y tránsito interaduanal.

B. Maniobras de mercancías dentro del recinto fiscal.

C. Carga y descarga.

D. Análisis.

E. Servicios extraordinarios.

F. Vigilancia de importaciones temporales.

G. Otros.

2. Comunicaciones:

A. Correos.

B. Telecomunicaciones:

a) Servicio telegráfico.

b) Servicio telefónico.

c) Servicio internacional.

d) Servicio Telex.

e) Uso de canales telegráficos.

f) Establecimiento y uso de circuitos radiotelefónicos de servicio privado.

g) Exámenes médicos y de aptitud del personal aeronáutico.

h) Servicios diversos.

C. Marítimas, fluviales, terrestres y aéreas:

a) Atraque.

b) Portuarios.

c) Revisión, certificación, comprobación, expedición de suprema patente de

navegación, matrícula, registro y placa.

d) Tránsito terrestre.

e) tránsito aéreo.

f) Carga y descarga.

g) Servicios que se prestan en el Registro Aeronáutico Mexicano.

h) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.

i) Otros servicios.

D. Uso de placas de traslado.

E. Certificados de peso y dimensiones de vehículos.

F. Otros servicios.

3. Consulares:

A. Certificados.

B. Expedición, refrendo y visa de pasaportes.

C. Legalización de firmas.

D. Actas notariales.

E. Visa de facturas comerciales.

F. Visa de listas de menaje de casa a extranjeros y de manifiestos de carga.

G. Actos especificados en otras disposiciones y otros servicios.

4. Del ramo de educación.

A. Expedición de títulos y certificados.

B. Registro de títulos profesionales.

C. Derechos de autor.

D. Exámenes.

E. Revalidación de estudios y certificados.

F. Exámenes extraordinarios y a título de suficiencia.

G. Otros servicios.

5. Inspección, vigilancia y verificación.

A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección.

a) Para exhibición comercial.

b) Para exportación.

C. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.

D. Aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión.

E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección, vigilancia y verificación de aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión, que se causarán en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

F. Instalaciones telefónicas, radioeléctricas y de televisión.

G. Pesas y medidas.

H. Instalaciones y equipos de gas.

I. Motores eléctricos, generadores de vapor y recipientes sujetos a presión.

J. Contratos y obras públicas.

K. Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

L. Auditoria Fiscal.

M. Tarifas para los Servicios de Comunicaciones y Transportes.

N. Instalaciones Aeronáuticas, ferroviarias, funiculares y análogas.

O. Especiales y otros servicios.

6. Registro:

A. Bebidas alcohólicas, productores, almacenistas, expendedores y porteadores de estos productos.

B. Envasamiento de bebidas alcohólicas:

a) Personas.

b) Establecimientos.

c) Vehículos.

C. Extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

D. Federal de automóviles, camiones, omnibuses, chasises, tractores (no agrícolas) y tractores con carros remolques.

E. Registro Público de Minería.

F. Propiedad industrial.

G. Expedición y reposición de cédulas de registro o empadronamiento, a los causantes de impuestos federales.

H. Proveedores y Contratistas del Gobierno Federal.

I. Registro público cinematográfico.

J. Otros servicios.

7. Relacionados con recursos naturales:

A. Caza.

B. Inspección y verificación de la producción de petróleo y sus derivados.

C. Minería.

a) Amonedación.

b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.

c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

d) Ensaye.

e) Fundición.

f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos.

D. Pesca y conexos.

E. Explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

F. Otros servicios.

8. Salubridad:

A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

B. Desinfección y desinsectización.

C. Inspección y certificación.

D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

E. Matanza de ganado y otros animales.

F. Sello de carnes.

G. Control de carnes preparadas.

H. Expedición de licencias y tarjetas sanitarias, su revalidación y supervisión.

I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).

J. Registro de títulos profesionales.

K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas.

L. Vacunación antirrábica animal.

M. Autorización de transportes sanitarios de alimentos y varios.

N. Aprobación de análisis de agua de pozo.

Ñ. Autorización de libros para registro de exámenes médicos y de actas de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.

O. Autorización de traslado y embalsamamiento de cadáveres.

P Otros servicios.

9. Diversos:

A. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.

B. Fomento al turismo.

C. identificación.

D. Inserciones en publicaciones oficiales.

E. Migración.

F. Relativos a obras de riego.

G. Relativo al consumo de algodón para sufragar los gastos consignados en el contrato colectivo obligatorio de la Industria Textil del Algodón.

H. Timbre.

I. registros eléctricos en los pozos.

J. Obras Públicas:

a) Asesoramiento técnico.

b) Pruebas de laboratorio.

c) Servicios de proyecto y control técnico de construcciones.

d) Servicios diversos.

5. Certificación y copias de documentos.

L. Legalización de firmas.

M. Otros servicios.

10. Trabajo:

A. Revisión de planos industriales.

B. Exámenes de jefes de plantas, operadores y fogoneros de las diversas industrias del país.

C. Otros servicios.

XVI. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del Patrimonio Nacional.

1. De bienes del dominio público.

A. Mar territorial.

B. Playas y zonas federales.

C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes:

D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

F. Ferrocarriles de propiedad nacional.

G. Bienes vacantes.

H. Teatros, museos, edificios, minas arqueológicas e históricas y

estacionamientos anexos a éstas.

I. Arrendamiento de inmuebles.

J. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes del dominio público de la Nación.

K. Reinhumaciones en los templos o dependencias de los mismos.

L. Otros.

2. De bienes de dominio privado.

A. Arrendamiento de tierras y explotación de tierras y aguas.

B. Arrendamiento de locales y construcciones.

C. Bienes vacantes.

D. Bosques.

E. Venta de bienes producidos en establecimientos del Gobierno Federal y prestación de servicios en los mismos establecimientos.

F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

G. Utilidades de organismos descentralizados y de empresas de participación estatal.

H. Otros.

3. De inversiones:

A. Dividendos.

B. Utilidades de la Lotería Nacional.

C. Intereses sobre créditos concedidos con fondos constituidos en fideicomiso.

D. Intereses de valores.

E. Otros.

XVII. Aprovechamientos.

1. Multas.

2. Recargos.

3. Rezagos:

A. Herencias y legados de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.

B. Donaciones de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.

C. Fundos petroleros de acuerdo con la Ley Federal sobre la materia.

D. Otros.

4. Indemnizaciones.

5. Reintegros:

A. Sostenimiento de las escuelas Artículo 123.

B. Servicio de vigilancia forestal.

C. Otros.

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.

7. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

8. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.

9. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios locales prestados por la Federación.

10. Cooperación de los gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.

11. De la Comisión Federal de Electricidad.

12. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

13. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica y teléfonos.

14. Por obras de agua potable y alcantarillado.

15. Participaciones señaladas por el artículos 5o. de la Ley de Juegos y Sorteos.

16. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras. 17. Fondo constituido con aportaciones de contratistas de obras públicas. 18. Aportaciones a Comités. 19. Fondo Forestal. 20. Otros. XCIII. Ingresos derivados de ventas y recuperaciones de capital. 1. Venta de propiedades nacionales. 2. Venta de acciones, bonos, títulos y valores: A. Emitidos por la Federación. B. Emitidos por entidades federativas y empresas públicas. C. Emitidos por empresas y organizaciones privadas. 3. Recuperaciones de crédito concedidos con fondos en fideicomiso. A. A entidades federativas y empresas públicas. B. A empresas, organizaciones privadas y a particulares. XIX. Colocación de empréstitos y financiamientos diversos. 1. Bonos emitidos por el Gobierno Federal. 2. Créditos para el financiamiento de obras públicas. 3. Otros financiamientos. XX. Otros ingresos. 1. Enteros que efectúen los organismos descentralizados.

2. Enteros que efectúen las empresas propiedad del Gobierno Federal.

Artículo 2o. En los términos de los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracción V y 131 de la Constitución General de la República, son privativos de la Federación los impuestos enumerados en el artículo 1o. fracciones II, III inciso, 1, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 16, subincisos A, B y D, 17, 19, 20, 21, 22 y 23, VI, VII, IX y X por lo que sobre estas fuentes, las autoridades estatales y municipales se abstendrán de

establecer y de cobrar gravámenes tributarios sea cual fuere el aspecto que se le dé.

Artículo 3o. Ningún funcionario o empleado del Ejecutivo Federal podrá exigir bajo el título de cooperación, colaboración u otro semejante, cualquiera prestación que no esté expresamente prevista en esta Ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones propias de su cargo.

Artículo 4o. El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos, sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar periódicamente el valor o precio al público de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros o la fijación de precios mínimos fiscales en los casos en que las leyes especiales establezcan este requisito como base para determinar los impuestos.

Si el último día del período de validez de las circulares no se hacen variaciones a los precios mínimos fiscales o a los oficiales, serán aplicables los que se hubieran señalado en lo anterior publicación.

Artículo 5o. Con relación al Artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no serán acumulables los ingresos percibidos por concepto de dividendos y de intereses procedentes de valores, préstamos otorgados a las instituciones de crédito y de depósitos constituidos en ellas.

Tampoco se causará el impuesto a que se contrae el Artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en su fracción III sobre las utilidades derivadas de la enajenación de valores mobiliarios.

Artículo 6o. Petróleos Mexicanos cubrirá los impuestos y derechos establecidos por las leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa del 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna; pero en lo que respecta a los ingresos que perciba por sus actividades relacionadas con la petroquímica básica, sólo cubrirá el 7.8%, siempre que esta reducción de tasa sea acordada por la Secretaría de Hacienda, mediante resolución en la que se determine la proporción de los ingresos totales de Petróleos Mexicanos a la que se aplique dicha tasa.

Petróleos Mexicanos enterará por concepto de pago provisional de impuesto, la suma de dos millones setecientos cincuenta mil pesos diariamente, incluyendo los días inhábiles. Este pago se hará por conducto del Banco de México, S. A., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de su Ley Orgánica, retirará directamente dicha cantidad de los depósitos que obligatoriamente debe hacerle Petróleos Mexicanos, para concentrarla en la Tesorería de la Federación.

Petróleos Mexicanos declarará en el mes de enero, los ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el año anterior y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará la liquidación de los impuestos causados por la empresa para ajustar las diferencias que resulten.

Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.

Las entidades federativas y los municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas. No quedan comprendidas en lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo:

I. Las prestaciones locales o municipales compatibles con las normas legales vigentes, entre las que se encuentra el impuesto del 2% sobre los ingresos brutos por las operaciones mercantiles de venta de gasolina y demás derivados del petróleo, autorizado en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina;

II. Los pagos que deba realizar conforme a las disposiciones respectivas, por servicios extraordinarios prestados por empleados aduanales a petición de parte interesada y por inspecciones a maquinaria importada al amparo de la Regla 14 para la aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Importación, y

III. Las multas por infracciones a los ordenamientos fiscales y administrativos.

Artículo 7o. El impuesto señalado en el subinciso I, del inciso A, de la fracción IX, del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, no se aplicará durante el año de 1967.

Artículo 8o. En los impuestos generales sobre importación y exportación se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o., fracción IX, inciso 3 y fracción X, inciso 3, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones compensados mediante subsidios que se otorguen a los importadores y exportadores.

En los casos de subsidios automáticos otorgados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los adicionales de que se trata, se aplicarán sobre la totalidad del impuesto sin deducción alguna.

El impuesto ad valórem a la exportación, así como sus adicionales, se aplicarán invariablemente en el caso del café y del algodón, con base en su precio oficial. Igualmente serán aplicables en esa forma en los casos en que el Ejecutivo Federal, lo determine mediante disposición de carácter general.

Cuando se publiquen decretos que modifiquen los textos de fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación, el impuesto ad valórem se calculará sobre el precio oficial vigente al hacerse la publicación mientras no sea modificado.

Si las fracciones arancelarias son de nueva creación, se tomará en cuenta el precio oficial en vigor para la fracción de la que se deriven, en tanto se les fija su precio oficial.

Artículo 9o. Las instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y las Instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.

En consecuencia, durante el año de 1967, no se concederán las franquicias a las que se refieren las fracciones V, VI, y VII del artículo 725 del Código Aduanero, salvo en el caso de empresas de aviación.

Artículo 10 Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1967, para crear, aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de impuestos de exportación o importación aplicables a los productos, efectos o artículos que lo ameriten; y restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías de importación o exportación, que afecten desfavorablemente la economía del país.

Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al año de 1968.

Se aprueban las modificaciones a las tarifas de impuestos de exportación e importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1966, en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que aplique como pago total y definitivo los enteros que se reciban por concepto de impuestos a la producción y exportación de azufre. Asimismo, se le faculta para regularizar y aplicar los enteros recibidos durante el año de 1966.

Artículo 11. El pago de la cuota establecida en el inciso 4 de la fracción IX del artículo 1o. de esta Ley, será aplicable a la lista de fracciones a que se refiere el artículo cuarto transitorio del Decreto de fecha 3 de noviembre de 1964, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 10 del mismo mes y año; a la del artículo segundo transitorio de los Decretos de fecha 3 de noviembre de 1964 publicados en los "Diarios Oficiales" de la Federación del 12, 13, 14, 17 y 18 del mismo mes y año; y a la del artículo segundo transitorio del Decreto de fecha 17 de noviembre de 1964 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del 28 de noviembre del mismo año, y además a la fracción 85.19.A.005 de la Tarifa del Impuesto General de Importación.

El cobro de la cuota mencionada en este artículo, se hará sobre el valor más alto entre el oficial y el comercial de la mercancía que se importe, en los términos del artículo 208 del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando se trate de importaciones afectas a subsidios compensados con impuestos a la importación, la base gravable del 10% sobre el valor de la mercancía que se importe, será dicho valor, pero disminuido en la misma proporción que el porcentaje del subsidio concedido.

Quedan exceptuados del pago de esta cuota los productos provenientes de cualesquiera de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, para cuya importación México ha otorgado tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo, así como la importación de mercancías destinadas al consumo en los perímetros y zonas libres que se rigen por el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.

El producto de esta cuota se destinará a incrementar el fondo que, en fideicomiso, ha constituido la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Banco de México, S. A., para el fomento de las exportaciones de productos manufacturados y la realización de las operaciones análogas que determine la propia Secretaría, en el contrato de fideicomiso respectivo.

Artículo 12. Se aumenta en 100% el impuesto que resulte de la aplicación de las cuotas específicas y ad valórem señaladas en la Tarifa del Impuesto General de Importación, a las fracciones de las partidas que se mencionan a continuación y cuya cuota ad valórem sea del 15% o menos: 84.01, 84.03, 84.04, 84.05, 84.07, 84.08, 84.10, 84.11, 84.13, 84.14, 84.15, 84.16, 84.17, 84.18, 84.19, 84.20, 84.21, 84.22, 84.23 (únicamente las máquinas perforadoras de petróleo y extractoras, y las máquinas cortadoras de carbón mineral con peso igual o superior a 10 toneladas), 84.25 (únicamente para las seleccionadoras de chícharos), 84.26, 84.27, 84.28, 84.29, 84.30, 84.31, 84.32, 84.33, 84.34, 84.35, 84.36, 84.37, 84.38 (únicamente las máquinas), 84.39, 84.40, 84.42, 84.43, 84.44, 84.45, 84.46, 84.47, 84.50, 84.56, 84.57, 84.59, 85.01, 85.11, 85.22.

Quedan excluidas de la presente disposición, las mercancías provenientes de cualesquiera de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, para cuya importación, México ha otorgado tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo.

Artículo 13. Compete al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos o aprovechamientos y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como determinar contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales. Para fijar el importe de los derechos, con cuotas fijas e iguales para quienes reciban servicios análogos, se tendrá en cuenta el costo de dichos servicios o el uso que se haga de ellos.

Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

Artículo 14. En los casos de concesión de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se causarán intereses al 12% anual, durante el año de 1967.

Artículo 15. La recaudación proveniente de todos los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, aun cuando se destinen a fines especiales o a aportaciones que deban percibir los organismos descentralizados, se hará a través de las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o del Banco de México, S. A. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos los casos de la Oficina Recaudadora dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la propia Secretaría. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal que formula la Contaduría de la Federación.

Los organismos descentralizados y las empresas propiedad del Gobierno Federal concentrarán asimismo los ingresos que perciban, cualquiera que sea el concepto que los origine, en la Tesorería de la

Federación, en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga.

Las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores de este artículo serán aplicables de inmediato a los siguientes organismos descentralizados y empresas:

Petróleos Mexicanos.

Comisión Federal de Electricidad.

Ferrocarriles Nacionales de México.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Conexos.

Instituto Nacional de la Vivienda.

Lotería Nacional.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Compañía Nacional de Subsistencias Populares.

Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.

Industrial Eléctrica Mexicana, S. A. de C. V.

Nueva Compañía Eléctrica Chapala, S. A.

Compañía Eléctrica Morelia, S. A.

Compañía Eléctrica Manzanillo, S. A.

Compañía Eléctrica Guzmán, S. A.

Compañía Hidroeléctrica Occidental, S. A.

Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarril Chihuahua - Pacífico, S. A.

Ferrocarriles Unidos de Yucatán, S. A.

Aeronaves de México, S. A., y

Compañía Nacional de Subsistencias Populares, S. A., en liquidación.

Se faculta al Ejecutivo para señalar los demás organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, a los que deba aplicarse las prevenciones de este artículo, así como la fecha a partir de la cual regirán las mismas prevenciones a dichos organismos y empresas.

Artículo 16. Cuando un ordenamiento fiscal tenga, además de las disposiciones propias del gravamen específico respectivo, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente Ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso, subinciso y sub - subinciso del artículo 1o. de esta propia Ley, que rige el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentra comprendida dicha obligación tributaria.

Artículo 17. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes, así como los convenios celebrados en los términos del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones legales.

Artículo 18. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal no podrán obtener créditos, cualquiera que sea su destino o forma de su documentación, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que otorgará dicha autorización, cuando se trate de créditos en moneda extranjera, teniendo en cuenta la opinión de la Comisión de Financiamientos Exteriores de Nacional Financiera, S. A.

En consecuencia, no tendrán validez los títulos de crédito o cualquier otro documento en que se hagan constar las obligaciones, si en ellos no están asentados los datos de la autorización, con excepción de los suscritos por las instituciones nacionales y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, así como por las instituciones nacionales de seguros y fianzas.

Para los efectos de este ordenamiento legal, se consideran empresas de participación estatal, aquellas sociedades que satisfagan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el Gobierno Federal, organismos descentralizados o las mismas empresas aquí definidas, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios del 51% o más del capital social de la empresa.

b) Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal.

c) Que el Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, junta directiva u órgano equivalente, o de designar al presidente o director, o al gerente, o tenga facultades para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas, del consejo de administración o de la junta directiva.

En los casos de obtención de créditos en general, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no autorizará éstos, cuando se hayan pactado tasas de interés superiores a las que cubre el Gobierno Federal en operaciones similares; o cuando a juicio de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la capacidad de pago de los organismos y empresas no sea suficiente para liquidar los compromisos que contraigan, o sea inconveniente alguna de las condiciones en que se pretenda concertar la operación de que se trate.

Para la contratación de créditos destinados al financiamiento de inversiones, además de los requisitos señalados anteriormente, deberán, para su autorización, ajustarse a los programas de inversión aprobados por la correspondiente dependencia del Ejecutivo.

Como requisito para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda autorizar la obtención de créditos, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, deberán proporcionar con la periodicidad y forma que la misma determine, estados financieros, presupuestos, datos sobre sus pasivos, así como cualquier información complementaria, a efecto de determinar si su capacidad de pago será suficiente para liquidar sus compromisos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá complementar la información recibida, en los términos del párrafo anterior, mediante el examen de los registros y documentos de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

La misma Secretaría fijará los demás requisitos que los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal deban satisfacer para obtener la autorización de créditos documentados.

La propia Secretaría podrá, asimismo, resolver los casos de interpretación que surjan con motivo de la aplicación y observancia de estas normas y dictar las reglas conducentes a tales efectos.

Artículo 19. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1967 el término a que se refiere el párrafo primero del Artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares,

excepción hecha de la reforma consignada en la fracción VII del Artículo 4o. de la Ley General del Timbre, que se aplicará a estas instituciones y a las de seguros y fianzas.

Artículo 20. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar emprésitos interiores mediante la colocación de una o varias series de valores con propósitos de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, así como de cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social las obligaciones a cargo del Estado que determine la Ley respectiva.

Los títulos representativos de tales emprésitos serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.

El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que haya ejercido la autorización a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, así como las características de los bonos emitidos.

Artículo 21. Se faculta al Ejecutivo Federal para fijar o aumentar el porciento de las regalías que deba recibir de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, ya sea sobre los bienes que les haya aportado el Gobierno Federal para integrar su patrimonio, sobre los terrenos que les hayan sido asignados para su explotación o sobre el valor de los productos que obtengan o de los ingresos brutos que perciban, siempre que sus circunstancias económicas lo permitan.

Artículo 22. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en exceso, en los siguientes casos:

I. Cuando el impuesto haya sido repercutido o trasladado a terceros por el causante que hizo el entero correspondiente, y

II. Cuando formulen la solicitud de devolución los retenedores del impuesto pagado.

Las solicitudes de devolución deberán ser firmadas precisamente por el interesado, quien deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, que no ha repercutido o trasladado el impuesto cuya devolución gestione. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos que lo juzgue conveniente, podrá pedir al solicitante que acredite con dictámenes periciales u otras pruebas adecuadas, que no repercutió o trasladó las cantidades objeto de la solicitud de devolución.

Artículo 23. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieron en vigor en la época en que se causaron, se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos a que se refiere el artículo 1o. fracción XVII, inciso 3), de la presente ley.

Transitorio.

Artículo Único. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1967.

Ruego a ustedes, CC. Secretarios, que se sirvan dar cuenta de esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1966. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."

Trámite: Recibo, a la Comisión de Presupuesto y Cuenta, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío el Proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1967, documento que se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

Les reitero, en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 14 de diciembre de 1966. - El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presente.

En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1967.

La iniciativa que presento a Vuestra Soberanía contiene el catálogo de los conceptos por los cuales la Hacienda Pública del Distrito Federal obtendrá ingresos en el mencionado ejercicio fiscal.

En términos generales, el proyecto que someto a la consideración de esa H. Cámara es igual al texto de la Ley en vigor. Sólo se proponen dos adiciones: la inclusión en el Capítulo de Impuestos, inciso k), del que grava los concursos y la mención en el Capítulo de Derechos, inciso m), de los correspondientes a los servicios de revalidación y reposición de licencias, pues uno y otro conceptos no figuran en la actual Ley y serán materia de reglamentación.

Los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal de 1965 fueron de $ 2,232.118,239.01 y en el presente año se estima serán superiores a $ 2,400.000,000.00. Fundadamente se prevé que, para el próximo ejercicio, los ingresos ascenderán a $ 2,500.000,000.00, tomando en cuenta el ritmo anual de las recaudaciones de la Hacienda Pública Local que se elevan de año en año, así como el incremento que se ha venido registrando en la actividad económica en el Distrito Federal, derivado del extraordinario crecimiento de la población de la Entidad y del aumento de nuevas edificaciones y de giros comerciales o industriales.

A continuación se presenta el desglose, por renglones, de los ingresos que se espera obtener en el ejercicio fiscal de 1967 por concepto de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que, en conjunto, representan un total de $ 2,500.000,000.00, como ya se dijo.

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Resumen:

I.Impuestos $ 1,626,800.000.00

II.Derechos 269,000,000.00

III.Productos 121,600,000.00

IV.Aprovechamientos 482,600,000.00

$ 2,500.000,000.00

Por lo expuesto, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1967.

Artículo 1o los Ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1967, serán los que se obtenga por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

a) Predial;

b) Sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se causará en los términos del artículo 3o de esta Ley;

c) Sobre matanza de ganado y otros animales;

d) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas;

e) Sobre expendios de bebidas alcohólicas;

f) Sobre productos de capitales;

g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos;

h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos;

i) Sobre juegos permitidos;

j) Sobre apuestas permitidas;

k) Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos;

l) Para obras de planificación;

II) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles;

m) De mercados;

n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal;

ñ) Sobre vehículos que no consuman gasolina;

o) Por uso de agua de pozos artesianos;

p) Adicional de quince por ciento;

q) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o de enero de 1962;

r) Sobre donaciones hechas antes del 1o de enero de 1964;

rr) para la construcción de estacionamientos de vehículos;

II. Derechos:

a) De sello de carnes;

b) Por control de carnes preparadas;

c) De cooperación para obras públicas;

d) Por instalación o reconstrucción de tomas de agua;

e) Por instalación o reconstrucción de albañales;

f) Por limpia y desazolve de albañales, fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación;

g) Por desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento;

h) Sobre vehículos;

i) Por servicios de aguas;

j) Por servicios de alineamiento de predios y de números oficiales;

k) Por servicios en panteones;

l) Por revisión y verificación;

ll) Por la supervisión de obras;

m) Por la expedición, revalidación o reposición de licencias, y por inspección, revisión y supervisión;

n) del registro civil;

ñ) Por inspecciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en el Archivo General de Notarías;

o) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos;

p) Por copias de planos y otros servicios catastrales;

q) Por placas y botones;

r) Por empadronamientos o registros;

rr) Por construcción de cercas;

s) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción;

t) Por servicios generales en los rastros;

u) Por autorización de libros, documentos y otros similares;

III. Productos:

a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal;

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior;

c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal;

d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal;

e) De publicaciones;

f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal;

g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal;

IV. Aprovechamientos:

a) Recargos;

b) Donativos e indemnizaciones;

c) Rezagos;

d) Participación en los siguientes impuestos federales:

1. Gasolina.

2. Cerveza:

A. Producción.

B. Consumo.

3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

4. Tabacos.

5. Llantas y cámaras de hule.

6. Aguas envasadas.

7. Aguamiel y productos de su fermentación:

A. Producción.

B. Consumo.

8. Cemento.

9. Energía eléctrica.

10. Cerillos y fósforos.

11. Explotación forestal.

12. Otras que autoricen las leyes.

e) Multas;

f) Gastos de ejecución;

g) Concesiones y contratos;

h) Reintegros y cancelación de contratos;

i) Subsidios;

j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciado por los ofendidos;

k) Otros no especificados, y

V. Extraordinarios:

a) De empréstitos;

b) De la emisión de bonos y obligaciones;

c) De aportaciones del Gobierno Federal;

d) De otros no especificados.

Artículo 2o los ingresos autorizados por esta Ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

Artículo 3o El impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 1o de esta Ley, se causará de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables que perciban los industriales y comerciantes.

Los elaboradores de bebidas alcohólicas, los productores de ron y whiskies nacionales y los expendios a granel de aguardientes, causarán el mismo impuesto con la tasa de 40 al millar, sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.

Transitorio.

Artículo Único. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Sufragio Efectivo. No reelección.

México, D.F., 1o de diciembre de 1966. - El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Alonso Corona del Rosal." Trámite: recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Con el presente les envío, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio de la Baja California sur, para el ejercicio fiscal de 1967, documento que se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

Les reitero, en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 14 de diciembre de 1966. - El secretario, licenciado Luis Echeverría."

- El C. Secretario Gámiz Fernández, Everardo:

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes. En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, por el digno conducto de ustedes someto a la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de Ley de Ingresos que habrá de regir en el Territorio de Baja California Sur, durante el ejercicio fiscal de 1967, según estimación de ingresos que se acompaña.

Encarezco a ustedes CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con la presente iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California sur para el ejercicio fiscal de 1967:

Artículo 1o Los ingresos del territorio de Baja California Sur, durante el ejercicio fiscal de 1967, serán los que obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

1. Predial:

a) Rústico.

b) Urbano.

c) Ejidal.

d) Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

2. Urbanización.

3. Traslación de dominio.

4. Comercio e industria:

a) Cuota adicional de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre los Ingresos Mercantiles.

b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley.

c) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo, en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

d) Venta de Gas industrial y el destinado a uso doméstico, excepto el anhídrido carbónico.

e) Compra - venta de automóviles y bienes inmuebles, que no constituyan actos de comercio.

f) Despepite de algodón, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama.

g) Elaboración de Piloncillo.

5. Producción agrícola.

6. Cría de ganado.

7. Compra - venta de ganado.

8. Sacrificio de ganado.

9. Compra - venta de primera mano de aves de corral y huevo.

10. Productos de capitales.

11. Profesiones y actividades lucrativas.

12. Explotación de cantera y caliza.

13. Vehículos que no consuman gasolina.

14. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

15. Juegos permitidos, rifas y loterías.

16. Expendios y puestos en zaguanes.

17. 15% adicional;

II. Derechos por:

1. Cooperación para obras públicas.

2. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

3. Registro Civil.

4. Certificados de vecindad, registro de morada conyugal y pasaportes provisionales.

5. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

6. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

7. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

8. Servicios de hospitalización.

9. servicios sanitarios.

10. Panteones.

11. Dotación o canje de placas.

12. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

13. Licencia y refrendo para conducir vehículos de motor.

14. Licencias para portar armas de fuego.

15. Licencias para construcciones.

16. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

17. Licencias diversas.

18. Rastro e inspección sanitaria.

19. Traslado de animales sacrificados en los rastros.

20. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

21. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

22. Anuncios.

23. Inspecciones, revisiones o supervisiones.

24. Servicios catastrales.

25. Agua Potable;

III. Productos de:

1. Venta y explotación de bienes muebles o inmuebles propiedad del Territorio.

2. Reintegro de préstamos refaccionarios, de habilitación o avío.

3. Venta de solares del fundo legal.

4. Energía eléctrica propiedad del Territorio.

5. Boletín oficial.

6. Talleres del Gobierno.

7. Escuela Industrial.

8. Establecimientos penales.

9. Imprenta del Gobierno.

10. Papel para copias de actas del Registro Civil.

11. Publicaciones oficiales.

12. Servicio telefónico.

13. Aeródromos del Gobierno del Territorio.

14. Ocupación de la vía pública.

15. Mercados.

16. Productos diversos;

IV. Aprovechamiento:

1. Recargos.

2. Rezagos.

3. Multas.

4. Cauciones judiciales.

5. Donaciones de los particulares.

6. Participaciones.

7. Aprovechamientos diversos, y

V. Ingresos extraordinarios:

1. Subsidios del Gobierno Federal:

a) Para las atenciones de los servicios tradicionales.

b) Extraordinarios.

2. Empréstitos.

3. Aportaciones especiales.

4. Otros no especificados.

Artículo 2o Los ingresos a que se refiere el artículo anterior se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que disponen las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios, y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

Transitorios:

Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor el día 1o de enero de 1967.

Artículo Segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 6 de diciembre de 1966. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz. - El Secretario de hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."

Trámite: Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuentas, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Con el presente les envío, para los efectos constitucionales, el Proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1967, documento que se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

Les reitero, en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 14 de diciembre de 1966. - El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretaria de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presente.

En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, por el digno conducto de ustedes, someto a la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de Ley de Ingresos que habrá de regir en el Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1967, según estimación de ingresos que se acompaña.

Encarezco a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con la presente iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el Ejercicio Fiscal de 1967.

Artículo 1o Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1967, serán los que obtenga por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

1. Predial:

a) Rústico.

b) Urbano.

c) Ejidal.

2. Urbanización.

3. Traslación de dominio.

4. Comercio e Industria:

a) Cuota adicional de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la ley citada en el inciso anterior.

c) Venta de Gasolina y demás derivados del petróleo.

d) Venta de primera y ulteriores manos de alcohol, aguardientes y similares.

e) Venta de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos.

f) Expendios de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país.

g) Fábricas de vinos, licores y ampliadoras de alcohol.

h) Compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituya actos de comercio.

i) Desfibración de henequén o sisalana.

j) Bagazo de henequén o sisalana.

k) Industrialización de la fibra de henequén o sisalana.

5. Producción agrícola:

a) Copra.

b) Miel de abeja.

c) Maíz.

d) Caña de azúcar.

e) Producción en general.

6. Cría de ganado.

7. Compraventa de ganado.

8. Sacrificio de ganado.

9. Productos de capitales.

10. Instrumentos a públicos.

11. Profesionales y actividades lucrativas.

12. Explotación de cal, arena y piedra.

13. Vehículos que no consuman gasolina.

14. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

15. Juegos permitidos, rifas y loterías.

16. Expendios y puestos en zaguanes.

17. 15% Adicional.

II. Derechos por:

1. Cooperación para obras públicas.

2. Registro Público de la Propiedad y del Comercio

3. Registro Civil.

4. Certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

5. Registro de títulos profesionales.

6. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

7. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

8. Panteones.

9. Registro de vehículos, dotación o canje de placas.

10. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

11. Licencia y refrendo para conducir vehículos de motor.

12. Licencias para portar armas de fuego.

13. Licencias para construcción.

14. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

15. Licencias diversas.

16. Rastro e inspección sanitaria.

17. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

18. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

19. Anuncios.

20. Agua potable.

21. Servicios de hospitalización.

22. Servicios sanitarios.

23. Inspecciones, revisiones o supervisiones.

24. Servicios catastrales.

III. Productos de:

1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Territorio.

2. Venta de solares del fundo legal.

3. Energía eléctrica propiedad del Territorio.

4. Periódico oficial.

5. Talleres del Gobierno.

6. Establecimientos penales.

7. Imprenta del Gobierno.

8. Papel para copias de actas del Registro Civil.

9. Publicaciones oficiales.

10. Ocupación de la vía pública.

11. Mercados.

12. Productos diversos.

IV. Aprovechamientos.

1. Recargos.

2. Rezagos.

3. Multas.

4. Cauciones judiciales.

5. Donaciones de los particulares.

6. Participaciones.

7. Aprovechamientos diversos.

V. Ingresos Extraordinarios.

1. Subsidios del Gobierno Federal:

a) Para las atenciones de los servicios tradicionales.

b) Extraordinarios.

2. Empréstitos.

3. Aportaciones especiales.

4. Otros no especificados.

Artículo 2o Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que disponen las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

Transitorios.

Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1967. Artículo Segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente.

Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 3 de diciembre de 1966. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."

Trámite: Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío el proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1967 y la exposición de motivos correspondientes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 14 de diciembre de 1966, el Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

En acatamiento a lo establecido en los artículos 65, fracción II y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto, envío a ustedes el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1967, en el que se propone un gasto total de $55,527.436,000.00.

El gasto total contiene la erogación de los principales organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, como en los proyectos relativos a los años de 1965 y 1966. Del total, corresponde al gasto directo del Gobierno Federal la cantidad de $22,108.293,000.00. que incluye ... $4,568.791,397.33 de apoyo al sector descentralizado y a este último se le asigna la suma de .....$33,419.143,000.00 que financiará con sus propios recursos.

En relación al monto aprobado para el 1966 el aumento en el gasto directo del Gobierno Federal es de $1,976.041,000.00 y el de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, de $1,168.069,000.00.

Es necesario aclarar que el relativamente bajo aumento que se contempla en el gasto proyectado para el sector descentralizado es aparente, pues el de 1966 incluyó la aplicación de los créditos que se planeaba obtener durante el curso de ese año y el del ejercicio fiscal de 1967 no la comprende.

El aumento del gasto público total que se propone, se cubrirá con el del ingreso que se espera obtener tanto en la recaudación fiscal, como en las operaciones normales de los organismos y empresas, originado principalmente por la mayor actividad prevista y por la reinversión de utilidades alentada por el régimen fiscal establecido.

Se estima que con el importe de los créditos que se obtengan, que se canalizará primordialmente a inversiones productivas y autoliquidables, el aumento del gasto de 1967 será cuando menos 20% mayor que en el año precedente.

El crecimiento del gasto corriente es inevitable. Sin embargo, mediante Acuerdo Presidencial he ordenado a las Dependencias de este Ejecutivo a mi cargo a ceñirlo a lo estrictamente necesario, a los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal a realizar un mayor esfuerzo para aumentar en eficacia y productividad, con el fin de lograr un ahorro adicional en 1967. En este Proyecto de presupuesto ya se refleja la política a que se hace referencia lo que ha permitido destinar mayores sumas para la inversión pública.

Asimismo, y con el objeto de restringir las sumas que el Gobierno Federal transfiere a otros sectores, se establece, en el artículo 6o de esta iniciativa, la obligación a las entidades beneficiadas de proporcionar a la Secretaría de Hacienda la información necesaria para juzgar mejor sobre el monto y conveniencia de su otorgamiento.

El control presupuestario de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal se perfecciona cada vez más, lo que ha permitido que se someta a vuestra soberanía el Presupuesto máximo compatible con los ingresos estimados, impidiendo que se presente un desnivel presupuestario que ocasionaría graves perjuicios a la nación.

Por la exigencia creciente de nuevos empleos remunerados y mayor demanda de productos agrícolas e industriales, ocasionados por el aumento de población, se proponen mayores inversiones de infraestructura para acelerar nuestro desarrollo económico y compensar el aumento demográfico.

Las inversiones con recursos fiscales, aumentadas con los créditos que se obtengan, se destinarán a las áreas que lo requieran con apremio, de preferencia en las zonas rurales, para aumentar la producción agrícola, mejorar su nivel de vida y propiciar la descentralización y expansión industrial que beneficiará zonas subdesarrolladas que pueden producir numerosos productos que no se han obtenido en la medida que se necesita.

Las inversiones propuestas no ejercerán presiones adversas sobre nuestra estabilidad económica, ya que no influirán sobre los precios, ni sobre la balanza de pagos.

Adicionalmente y también por la presión ejercida por el aumento de población, se incrementa el gasto en servicios sociales, como los educativos, asistenciales, hospitalarios, etc., pero utilizando exclusivamente recursos fiscales.

En general, se planea el gasto público en forma equilibrada, armónica e integral de acuerdo con el interés del país y tratando de lograr una equitativa distribución del ingreso nacional.

Para apreciar con mayor claridad el contenido del gasto total que se propone, la exposición de sus principales aspectos se hace en el orden siguiente:

1o Gasto directo del Gobierno Federal, que se cubre con sus ingresos ordinarios;

2o Gasto de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, que se cubre con sus ingresos propios; y

3o Gasto total de la Federación.

Gasto directo del Gobierno Federal.

El Gasto directo del Gobierno Federal que, como ya se indicó asciende a $22,108.293,000.00 se analizará, al igual que el de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal y el del gasto total de la Federación, desde los puntos de vista geográfico o territorial, económico, funcional o por actividades y administrativo.

A reserva de que más adelante se comente con mayor amplitud, es pertinente destacar que del gasto directo del Gobierno Federal se destina el 33.3% a inversiones directas e indirectas, en su mayoría de infraestructura; el 61.3% al sostenimiento de los servicios a cargo del Gobierno Federal, tales como educación, salubridad, bienestar social, ejército y armada y administración general, así como al apoyo de actividades de interés general, tanto del sector público, descentralizado como del sector privado y, para cubrir el servicio de la deuda pública el 5.4%.

Desde el punto de vista funcional, del total de este gasto se dedica el 40.8% a fomentar la actividad económica; el 37.7% a inversión y protección sociales, del cual a los servicios educativos corresponde el 24% (desde el punto de vista administrativo, la Secretaría de Educación Pública absorbe el 26.12% del total del gasto directo del Gobierno Federa); a ejército, armada y servicios militares el 9.7%; a la atención del servicio de la deuda pública el 5.4% y sólo el 6.4% a administración general.

De lo expuesto en los dos párrafos precedentes se concluye que la proporción que guardan los gastos corrientes y los de capital es aceptable, no obstante lo cual se han tomado medidas para mejorarla y que requiere el país en las erogaciones que se proyectan para cada una de las actividades. Asimismo, la equitativa distribución de los fondos públicos entre los Estados y Territorios Federales y el Distrito Federal, se muestra en el análisis que se hace en seguida:

(Millones de pesos)

INGRESOS

Del Distrito Federal:

Impuesto sobre la renta 6,173

A las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales 2,009

Ingresos mercantiles 1,234

Importación 786

Exportación 50

Erogaciones por remuneración al trabajo personal 182

Derechos por servicios públicos 421

Aprovechamientos 152

Empréstitos 600

Otros ingresos 1,158 12,765

De los Estados y Territorios Federales: Impuesto sobre la renta 3,355

A las industrias y sobre la producción y comercio, a la tendencia o uso de bienes y a servicios industriales 959

Ingresos mercantiles 1,304

Importación 1,781

Exportación 429

Erogaciones por remuneración al trabajo personal 226

Derechos por servicios públicos 182

Aprovechamientos 526

Explotación de recursos naturales 139

Otros ingresos 443 9,344 22,109

APLICACIÓN

Al Distrito Federal 4,878

A los Estados y Territorios Federales 17,230 22,108

SUPERAVIT 1

El Gobierno Federal erogará en los Estados y Territorios Federales las sumas siguientes:

Comunicaciones y transportes 4,072

Fomento y conservación de recursos naturales renovables 2,640

Fomento, promoción y reglamentación industrial y comercial 1,613

Servicios educativos y culturales 3,079

Salubridad, servicios asistenciales y hospitalarios 832

Bienestar y seguridad social 902

Ejército, armada y servicios militares 1,827

Administración general 1,166

Egresos ordinarios 16,131

Deuda Pública 1,099

Total 17,230

De los ingresos por 12,765 millones de pesos, que se recaudarán en el Distrito Federal, sólo se destinarán al mismo 4,878, quedando en beneficio de los Estados y Territorios Federales 7,887 millones.

Para facilitar el análisis de la repercusión económica del gasto público, así como su influencia en el ingreso nacional y en la actividad económica en general, se presenta el gasto directo del Gobierno Federal, como sigue:

(Millones de pesos)

GASTOS CORRIENTES DE ADMINISTRACIÓN 7,882

GASTOS DE CAPITAL:

Directos 4,994

Indirectos (aportaciones a empresas y organismos descentralizados para inversión) 2,371 7,365

TRANSFERENCIAS:

Subsidios a la producción y al consumo 2,461

Otros gastos 1,686 4,147

EROGACIONES ESPECIALES 1,532

DEUDA PUBLICA:

Amortización de capital 589

Interés 591

Gastos 2 1,182

Total 22,108

GASTOS CORRIENTES DE ADMINISTRACIÓN. El costo directo de la Administración Pública, se forma como sigue:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

GASTOS DE CAPITAL. Sin desatender los crecientes servicios públicos, se proponen las cantidades máximas posibles, para continuar alentando el desenvolvimiento económico, mediante las siguientes inversiones:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

GASTOS DE TRANSFERENCIA. Las erogaciones que efectúa el Gobierno Federal sin la contraprestación correspondiente, como un medio de redistribución del ingreso nacional, ya sea directamente o por conducto de organismos descentralizados e instituciones públicas o privadas, se agrupan como sigue:

Subvenciones y subsidios al consumo $ 2,461.129,067.65

Pagos de seguridad social 1,496.915,015.99

Ayudas culturales y sociales 112.904,953.28

Otras transferencias 75.795,991.89

Total: 4,146.745,028.81

EROGACIONES ESPECIALES. La rigidez presupuestal hace necesario proyectar en este rubro las sumas indispensables para cubrir los gastos de emergencia o imprevisibles, posibles deficiencias en las partidas específicas y aquellos cuya distribución detallada se desconoce.

DEUDA PUBLICA. Para el pago de estas obligaciones se destina:

Capital e intereses $ 1,180.358,439.12

Gastos 2.238,560.88

Total 1,182.597,000.00

Para completar el análisis económico del gasto, en el examen hecho a continuación se pone de relieve y en forma simplificada, cómo el sobrante de los ingresos corrientes se aplica a cubrir la mayor parte de los gastos de capital.

(Millones de pesos) I. CUENTA CORRIENTE

Dar doble click con el ratón para ver imagen

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El equilibrio de este Proyecto de Presupuesto de Egresos se puede apreciar con más detalle, en la siguiente clasificación funcional del mismo:

(Millones de pesos)

FOMENTO ECONÓMICO:

Comunicaciones y transportes 4,381

Fomento y conservación de recursos naturales renovables 2,640

Fomento, promoción y reglamentación industrial y comercial 2,003 9,024

INVERSIÓN Y PROTECCIÓN SOCIALES

Servicios educativos y culturales 5,294

Salubridad, servicios asistenciales y hospitalarios y bienestar y seguridad social 3,038 8,532

EJERCITO, ARMADA Y SERVICIOS MILITARES 2,148

AYUDAS A ESTADOS Y TERRITORIOS 33

ADMINISTRACIÓN GENERAL 1,389

DEUDA PUBLICA:

Interior 881

Exterior 294

Flotante 7 1,182

Total: 22,108

A continuación se analiza la agrupación anterior: COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. Por la importancia de estas actividades para la integración económica de nuestro país, a este fin se dedican ..... $4,381.257,897.46 o sea el 19.88%, del gasto directo del Gobierno Federal, los que se distribuyen como sigue:

Carreteras $ 1,004.103,784.06

Ferrocarriles 2,039.998,339.95

Obras marítimas 168.863,508.86

Aeropuertos 306.634,087.60

Correos 379.060,889.44

Telégrafos 225.207,841.02

Telecomunicaciones 116.980,675.92

Servicios generales 146.408,690.61

La conservación normal, así como la de bases, carpetas, riegos, señalamientos, puentes y reconstrucciones menores en 25,898 kilómetros de carreteras y puentes federales, requiere 210 millones de pesos. Para atender el programa de obras en cooperación con entidades federativas, se asignan 181 millones de pesos de recursos fiscales, independientemente de las aportaciones que efectúen dichas entidades, tanto para el programa ordinario como para el extraordinario y de los créditos otorgados por el Banco Interamericano de desarrollo.

A la construcción y reconstrucción de carreteras y puentes federales, que comprende terminaciones, obras nuevas y gastos de ingeniería, se destinan recursos del erario con importe de 450 millones. Adicionalmente, a este mismo fin se aplicarán los recursos provenientes del crédito concertado con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

La cantidad con la que el Gobierno Federal apoya a los Ferrocarriles Nacionales de México, asciende a 1,412 millones de pesos y al Ferrocarril de Pacífico a 249 millones. La operación, conservación y mejoramiento de los ferrocarriles Sonora - Baja California, del Sureste, Chihuahua al Pacífico, Unidos de Yucatán y Coahuila - Zacatecas, representa una erogación demás de 218 millones de pesos; además, se destinan 137 millones para la construcción y reconstrucción de vías férreas.

Para las obras marítimas de los puertos de Ensenada y San Carlos, B. C., Guaymas, Son., Topolobampo y Mazatlán, Sin., Campeche, Camp., y otros, se proyectan 77 millones de pesos. Se continuará atendiendo el dragado de puertos y vías fluviales, así como la operación del dique seco de Salina Cruz.

El programa de aeropuertos, que comprende la construcción y conservación diferida de los que están a cargo del organismo Aeropuertos y Servicios Auxiliares y la conservación del resto de los aeropuertos federales, demanda más de 300 millones de pesos. En materia de telecomunicaciones, entre otras inversiones, cabe mencionar el establecimiento de las rutas de microondas entre cerro Culiacán - Cd. Juárez, Ciudad de México - Tapachula y Guaymas - Hermosillo - Nogales; la ampliación de los servicios telex y la adquisición e instalación del equipo para ayuda a la navegación aérea.

FOMENTO Y CONSERVACIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES. Nuestra creciente población requiere de mayor impulso a las actividades agrícolas y ganaderas, por lo que para este concepto se proyectan $2,639.884,823.01, o sea el 11.94% del gasto directo del Gobierno Federal, distribuidos como sigue:

Fomento agrícola $ 218.931,802.35

Fomento ganadero 86.716,830.13

Fomento avícola 13.708,673.00

Fomento forestal 35.283,002.00

Riego 2,070.392,279.91

Colonización y reparto agrario 103.367,882.08

Otros conceptos 111.464,363.62

A las obras de grande irrigación se asignan 900 millones, independientemente de los fondos que provengan de créditos externos y cooperaciones, con el propósito de abrir al cultivo con riego, una superficie de aproximadamente 46,800 hectáreas.

Por lo que se refiere a obras de pequeña irrigación, se proseguirán los trabajos en 80 obras y se planea la construcción de otras 200, para beneficiar en total 2,300 hectáreas. Para ello se destinan 76 millones de pesos.

Se continuarán las obras de control de ríos, los trabajos de conservación y mejoramiento de presas y se atenderá la conservación y vigilancia de las obras del Valle de México, lo que representa una erogación de 67 millones.

Para la operación, conservación y rehabilitación de los distritos de riego, se presupuestan 139 millones de pesos, independientemente de los fondos de crédito que provengan del Banco Mundial.

Las obras a cargo de las comisiones de los ríos Fuerte, Papaloapan, Grijalva, Balsas y Chapala - Lerma - Santiago, demandan la cifra de 384 millones de pesos. En particular, se menciona que la Comisión del Grijalva continuará el desarrollo de la Chontalpa en Tabasco, para lo cual dispondrá, además, de los fondos provenientes de créditos internacionales.

Para la continuación del programa de las obras de bordeo proponen 40 millones y para las campañas de desinsectización artificial, recuperación avícola, contra el derriengue, la garrapata, incendios forestales, mosca pinta de los pastos, y otras, se fijan más de 36 millones de pesos. El desarrollo de los programas de promoción agropecuaria, delimitación de la pequeña propiedad ganadera, el inventario nacional forestal y otros, contarán con 29 millones y para los Institutos de Investigaciones Pecuarias, Mexicano del Café, de la Lana y de la Leche, se prevén 28 millones.

De conformidad con el programa aprobado para llevar a cabo el Plan Chapingo, la erogación que se hará en el próximo año, ascenderá a 60 millones de pesos de fondos fiscales.

Los bancos nacionales agrícolas y el seguro agrícola, dispondrán de 140 millones de pesos.

FOMENTO, PROMOCIÓN Y REGLAMENTACIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL. Independientemente de los alicientes fiscales, para impulsar el desarrollo de estas actividades se proponen .....$2,002.641,972.72, que representan el 9.06% del gasto directo del Gobierno Federal, distribuidos así:

Apoyo a empresas comerciales $ 502.578,000.00

Apoyo a empresas industriales 17.800,000.00

Promoción y reglamentación del comercio e industria 269.768,002.59

Energía eléctrica 985.796,087.88

Turismo 136.730,528.34

Otros gastos de fomento 90.379,353.91

El desarrollo económico y social del país y en particular la instalación de nuevas industrias, ha hecho necesario que a la Comisión Federal de Electricidad se le destinen 956 millones de pesos que aplicará, conjuntamente con los remanentes de sus ingresos directos y los créditos que obtenga, a la atención de la creciente demanda de electricidad.

Para que continúe realizando sus fines de protección y fortalecimiento de la economía rural, a la CONASUPO se le asignan 500 millones de pesos.

A la Comisión de Fomento Minero para el desarrollo de sus actividades y 14 millones a la Cía. Real del Monte y Pachuca.

La Comisión Nacional de Energía Nuclear y el Consejo Nacional de Recursos Naturales no Renovables, para la realización de sus funciones, requieren 36 y 9 millones de pesos respectivamente.

SERVICIOS EDUCATIVOS Y CULTURALES. En este Proyecto de Presupuesto se continúa otorgando especial atención al aspecto educativo, tanto a los grados elemental, medio y superior, como a la enseñanza técnica. Para el efecto, se proyecta la elevada cantidad de $5,294.093,350.67, que representa el 23.95% del gasto directo del Gobierno Federal, que se distribuye como sigue:

Educación preescolar $ 106.312,380.84

Enseñanza primaria 2,384.993,230.73

Segunda enseñanza 706.902,796.51

Enseñanza normal 161.463,296.24

Universidades, escuelas e institutos de enseñanza técnica, profesional y cultural 627.374,361.24

Otras enseñanzas 43.223,541.92

Servicios de bibliotecas hemerotecas y museos 56.798,684.48

Construcciones y conservaciones escolares 795.029,388.00

Otros servicios 212.995,670.71

Tan considerables cifras, comprenden la regularización de 6,756 plazas para egresados de la Escuela Nacional de Maestros, de las normales rurales, de los centros normales regionales y de las escuelas nacionales de educadoras y de física. Además se incluyen 1,377 plazas de profesor titulado, para maestros egresados del Instituto Federal de Capacitación del Magisterio.

Igualmente se regularizan 44,159 maestros del Distrito Federal y foráneos, al otorgarles el sueldo que les corresponde en función de su antigüedad por la aplicación del sistema de quinquenios. Se regulariza también el aumento a más de 8,000 maestros de primaria rural y a otros 7,506 se les retabula a su categoría correcta.

Asimismo, el Proyecto comprende la regularización de 8,929 plazas creadas en el presente año, de las cuales 3,282 se destinaron a la enseñanza secundaria, 2,533 a las escuelas tecnológicas y técnicas industriales, 2,734 al Instituto Politécnico Nacional y 390 a otras dependencias.

En adición a lo anterior, se prevé lo necesario para crear 5,159 plazas para los egresados de las escuelas y centros normales rurales regionales, 2,724 plazas docentes y administrativas para el Instituto Politécnico Nacional, 1,610 plazas para egresados de las escuelas nacionales de maestros, de educadoras y de educación física, así como 450 plazas para promotores culturales bilingües.

Para la expansión de la enseñanza media, en escuelas secundarias y tecnológicas, se consignan más de 100 millones de pesos y para la campaña de alfabetización y la educación audiovisual se proyectan 24 millones.

El presupuesto total que se propone para el Instituto Politécnico Nacional asciende a 313 millones, en los que se incluyen 40 para el Patronato de Obras y lo necesario para el desarrollo de las actividades encomendadas al centro de cálculo y a los patronatos de talleres y laboratorios, publicaciones y de alta especialización.

Al fomento de la segunda enseñanza y a las enseñanzas técnica y universitaria, se destinan 509 millones de pesos. Para las escuelas agrícolas se aplican más de 15 millones.

Las actividades culturales y de investigación que desarrollan el Colegio de México, el Instituto Nacional de la Investigación Científica, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, los Centros de Enseñanza Técnica Industrial y de Investigación y Estudios Avanzados, el Instituto Nacional de Bellas Artes y otros, requieren 60 millones.

A la Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuitos se destinan 73 millones y en la construcción de nuevas escuelas y conservación y mejoramiento de las existentes, se gastarán 752 millones de pesos.

SALUBRIDAD, SERVICIOS ASISTENCIALES Y HOSPITALARIOS. Para continuar mejorando la salud de la población, a estas actividades se les asigna $1,325.976,774.24, equivalente al 6% del gasto directo del Gobierno Federal, que se distribuye:

Salubridad, asistencia médica y servicios hospitalarios $ 629.226,349.96

Construcciones hospitalarias 117.461,638.00

Maternidades y asistencia infantil 61.444,003.30

Asistencia social 365.700,902.09

Diversos servicios complementarios 182.143,680.89

Al programa de construcción de hospitales y pequeños sistemas de agua potable, se dedican 117 millones de pesos de fondos fiscales. La Lotería Nacional contribuirá con otros 315 millones de pesos, de sus utilidades, que se aplicarán, fundamentalmente, a complementar el programa de construcción mencionando y al sostenimiento de los centros hospitalarios y de salud.

Se proponen más de 77 millones como ayuda para los institutos de Cardiología y de Neumología y hospitales Infantil y de Nutrición, así como más de 37 millones para el sostenimiento de otras instituciones hospitalarias y asistenciales.

Para las campañas contra la lepra, tuberculosis, poliomielitis, oncocercosis y otras, se destinan más de 34 millones de pesos. A la Comisión Nacional para la Erradicación del Paludismo, se aplican 82 millones.

Más de 76 millones de asignan a los servicios médicos coordinados y rurales cooperativos. El programa de desarrollo de las comunidades y el cooperativo de obras rurales, requieren 17 millones de pesos.

Los servicios de comedores y víveres demandarán 46 millones de pesos y la asistencia médica a través de los hospitales General, Angel Gaviño y Juárez, implicará una erogación de 26 millones.

BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL. Para impulsar el régimen de seguridad social, se fijan $ 1,712.160,876.61, o sea el 7.74% del gasto directo del Gobierno Federal, que se distribuyen como sigue:

Servicio médico a empleados públicos $ 428.627,077.05

Otros servicios a empleados públicos 59,144,423.06

Pensiones y jubilaciones 362.270,783.43

Contribución estatal al seguro Social 662.800,000.00

Ayudas a núcleos indígenas 49.995,195.70

Otros gastos sociales 149.623,397.37

El Gobierno Federal aportará 656 millones de pesos, a los que se sumarán las aportaciones de los propios empleados, para que el ISSSTE continúe otorgando las prestaciones sociales a favor de los trabajadores del Estado y de sus familiares, entre las cuales deben mencionarse las jubilaciones, los préstamos hipotecarios y los servicios médicos que proporciona a través de 202 puestos periféricos, 95 clínicas foráneas, 35 clínicas en el Distrito Federal y 30 hospitales.

Al seguro de vida de los trabajadores federales se destinan 45 millones y para el sostenimiento de las farmacias al servicio de los mismos, 20. Las pensiones civiles a cargo del Erario Federal importan 18 millones.

Conforme a la última reforma legal, el Gobierno Federal aportará al IMSS más de 662 millones de pesos.

Para que el Instituto Nacional de la Vivienda continúe sus actividades, se le asignan cerca de 52 millones de pesos y al Instituto Nacional Indigenista, para la atención de los grupos indígenas, se le destinen 26 millones.

EJERCITO, ARMADA Y SERVICIO MILITARES. A las fuerzas Armadas Nacionales, pilares de la integridad nacional y de nuestras instituciones, se les destina la cantidad de $ 2,147.804,059.57, o sea el 9.71% del gasto directo del Gobierno Federal, como sigue:

Haberes y otras remuneraciones $ 1.079.547,162.66

Servicios médicos y hospitalarios 105.768,795.00

Servicios educativos y sociales 162.504,513.38

Pensiones y jubilaciones 340.145,286.33

Gastos de mantenimiento de las fuerzas armadas 309.069,809.50

Adquisición y elaboración de equipo bélico 128.682,737.56

Construcciones e instalaciones militares 14.300,005.80

Otras erogaciones 7.785,749.34

El seguro de vida de los miembros de nuestro Instituto Armado, se eleva a $ 40,000.00 para generales, jefes y oficiales y a $ 20,000.00 para clases y tropa, sin aumentar las aportaciones que vienen cubriendo, ya que el costo adicional lo absorberá el Gobierno Federal.

Se creará el 4o. batallón de artillería de morteros de 120 mm., como resultado de la experiencia obtenida en las últimas maniobras efectuadas.

ADMINISTRACIÓN GENERAL. Para satisfacer estos servicios gubernamentales, se fijan $ 1,421.676,245.72, o sea el 6.43% del gasto directo del Gobierno Federal que se aplican como sigue:

Poder Legislativo $ 74,863.071.65

Dirección ejecutiva 66,645,750.00

Administración de justicia 131.945,464.25

Administración fiscal 664.945,442.54

Relaciones exteriores 157.799,892.58

Ayudas a Estados y Territorios 33,285,987.33

Otros servicios gubernamentales 292,190.637.37

Con 65 millones de pesos de participación en los impuestos de importación y exportación, sus ingresos directos y el subsidio de 40 millones del Gobierno Federal, las Juntas Federales de Mejoras Materiales seguirán desarrollando los programas de mejoramiento que se les tiene encomendados.

DEUDA PUBLICA. Para el cumplimiento de los compromisos del Erario Federal, se destinan $ 1,182.597,000.00, o sea el 5.35% del gasto directo del Gobierno Federal, en la proporción siguiente:

DEUDA PUBLICA INTERIOR

Titulada: Capital $ 398.942,902.44

Intereses 400.853,962.61

Gastos Financieros 1.287,560.88 $ 881.084,425.93

Según Convenios:

Capital $ 1.559,597.28

Intereses 357,513.55 $ 1.917,110.83

Suma: $ 883.001,536.76

DEUDA PUBLICA EXTERIOR

Titulada:

Capital $ 179.660,664.50

Intereses 105.538,686.39

Gastos Financieros 950,000.00 $ 280.149,350.89

Según Convenios:

Capital $ 9.716,847.11

Intereses 2.725,817.78 12.442,664.89

Suma: $ 292,592,015.78

DEUDA PUBLICA FLOTANTE

Capital $ 5.002,000.00

Intereses 2.000,447.46

Gastos Financieros 1,000.00

Suma: $ 7.003,447.46

Desde el punto de vista administrativo, el gasto directo del Gobierno Federal, se integra de la siguiente manera:

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GASTOS DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS PROPIEDAD DEL GOBIERNO FEDERAL

Para el sector descentralizado sujeto al control presupuestario, se propone un gasto total de $ 37,987.939,397.33, el cual será financiado con $ 33,419.143,000.00 de sus propios recursos y $ 4,568.791,397.33 de aportaciones y subsidios que le otorga el Gobierno Federal.

Comparativamente con el Presupuesto en vigor, el gasto financiado con recursos propios aumenta en $ 1,268.069,000.00 y el proyectado a cubrirse con las aportaciones y subsidios del Gobierno Federal, en $ 196.736,036.36.

En el año de 1966 el gasto aprobado para esa H. Representación Nacional, para cubrirse con recursos propios, incluyó el importe de los créditos que se planeaba concertar, cuyo monto era de 2,549 millones. En el Proyecto que se somete a vuestra consideración para el año de 1967 no se prevé cantidad alguna financiable con créditos, tomando en cuenta que la consecución de éstos es aleatoria. Independientemente del cambio introducido en el Proyecto para el próximo año, el aumento real es de 3,717 millones o sea el 12.5%.

El incremento que registran las aportaciones y subsidios que otorga el Gobierno Federal, representa solamente el 4.5%. Esto se debe a las medidas que se han tomado para restringir su otorgamiento, por la elevada tendencia acusada en los últimos años, así como a la intención de que este sector aumente su eficacía y productividad, reduciendo el coeficiente de gasto corriente en relación a ingreso corriente, sin menoscabo de las actividades a su cargo, lo cual ya se refleja en este Proyecto de Presupuesto.

En el Proyecto de Presupuesto de Egresos que sometí a la consideración de ustedes hace un año, mencioné que la tarea de controlar presupuestariamente la actividad económica del sector descentralizado es muy compleja. Ahora, me satisface informar a ese H. Cámara de Diputados, que cada día que transcurre se mejoran los sistemas, procedimientos y métodos implantados. A este respecto, reitero mi firme intención de no escatimar esfuerzo para lograr un control presupuestario efectivo.

Los recursos con que contarán los organismos y empresas durante 1967, agrupados por conceptos, son los siguientes:

Aportaciones al Seguro Social

(Cuotas obrero - patronales) $ 4,397.500,000.00

Venta de bienes 15,325.553,194.02

Venta de Servicios 8,988.099,403.92

Ingresos diversos 299.346,055.38

Ingresos por cuenta de terceros 2,781.775,537.68

Ingresos derivados de erogaciones recuperables 1,606.773,359.00

Venta de inversiones 20.095,450.00

Recursos Propios $ 33,419.143,000.00

Aportaciones y subsidios del Gobierno Federal 4,568.791,397.33

Total $ 37,987,934,397.33

La distribución territorial del ingreso y del gasto del sector descentralizado, financiable con sus recursos propios, se muestra en seguida:

( Millones de Pesos) INGRESOS

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De la cantidad de 26,078 millones de pesos que se erogarán a los Estados y Territorios Federales, corresponden 3,108 millones a ingresos recaudados en el Distrito Federal.

Desde el punto de vista económico, el gasto de los organismos y empresas, financiable con sus propios recursos, se muestra a continuación, lo que permite evaluar la incidencia que sobre el ingreso nacional tiene el mismo:

(Millones de Pesos)

GASTOS CORRIENTES DE OPERACIÓN

Servicios Personales 8,434

Adquisición de bienes para operación 7,137

Otras erogaciones de operación 8,620

Costo directo de operación 24,191

INTERESES DE LA DEUDA 878

EROGACIONES DERIVADAS DE INGRESO DE TERCEROS 2,811

GASTOS DE CAPITAL 3,874

AMORTIZACIÓN DE PASIVO 1,665

TOTAL 33,419

Los anteriores análisis del gasto, territorial y económico se efectuaron exclusivamente por lo que respecta a la erogación que se cubrirá con los recursos propios de los organismos y empresas, en atención a que las aportaciones y subsidios que reciben están incluidos como gasto directo del Gobierno Federal. Para financiar el gasto que se prevé en este Proyecto de Presupuesto, cada uno de los organismos y empresas contará con los recursos totales que se citan en el cuadro que a continuación se inserta:

(Millones de Pesos) Asignaciones

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Es importante que del total de aportaciones y subsidios que otorga el Gobierno Federal, se destinan a gastos de capital 1,890 millones o sea el 41% de la suma total que se apoya a este sector. Se analiza a continuación la erogación de cada organismo y empresa sujetos al control presupuestario, agrupándola desde el punto de vista económico y por los conceptos más ilustrativos:

(Millones de Pesos)

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(Millones de Pesos)

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Con la cantidad de 2,622 millones de pesos que se destina a la amortización de pasivo de los organismos y empresas, quedan previstas todas las obligaciones a su cargo que vencerán en el próximo año.

La cifra de 5,790 millones propuesta para gastos de capital, se aumentará con el producto de los créditos que se obtengan, para lo cual se cuidará que se concierten a plazos largos y tasas bajas, con el objeto de que, en lo posible, su servicio de amortización se cubra con los recursos que generen las inversiones a las que se apliquen.

Del cuadro que se inserta en seguida, que se refiere al gasto que efectuarán los organismos y empresas con sus recursos propios, se infiere que la actividad que desarrollan contribuye, en conjunto, a la capitalización del país, con la suma de 2,247 millones de pesos.

(Millones de Pesos)

I. CUENTA CORRIENTE

INGRESOS:

Ingresos de organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal y aportaciones al Seguro Social 31,792

GASTOS:

Compra de bienes y servicios para operación: Servicios personales 8,434

Adquisiciones de bienes para operación 7,137

Otras erogaciones de operación 8,620

Costo directo de operación 24,191

Intereses de la Feuda 878

Erogaciones derivadas de ingresos de terceros 2,811

Menos: Gastos Corrientes 27,080

Ahorro en cuenta corriente 3,912

II. CUENTA DE CAPITAL

INGRESOS:

Venta de inversiones 20

Ingresos derivados de erogaciones recuperables 1,607 1,627

GASTOS:

Inversión Física:

Obras Públicas y construcciones 2,317

Inversiones Financiera:

Erogaciones recuperables 1,557

Menos: Gastos de Capital 3,874

Faltante en Cuenta de Capital 4,247

RESUMEN PRESUPUESTAL

INGRESOS:

Ingresos efectivos:

Corrientes 31,793

De Capital 1,627

INGRESOS TOTALES

GASTOS 33,419

Gastos Efectivos:

Corrientes 27,880

De Capital 3,874 31,754

Amortización de Deuda (Capital) 1,665

Egresos totales 33,419

Superávit Presupuestal 0

Se examina a continuación el gasto que se proyecta efectúen los organismos y empresas con sus recursos propios, desde el punto de vista de la actividad a la que se destina:

(Millones de Pesos)

FOMENTO ECONÓMICO:

Comunicaciones y Transportes:

Carreteras 187

Ferrocarriles 3,709

Aeropuertos 867 4,763

Fomento, Promoción y Reglamentación Industrial y Comercial:

Apoyo a empresas comerciales 3,366

Energía eléctrica 5,059

Otros gastos de fomento 9,257 17,6822 2,445

INVERSIÓN Y PROTECCIÓN SOCIALES:

Salubridad, Servicios Asistenciales y Hospitalarios: Asistencia social 2,119

Bienestar y Seguridad Social: Servicios médicos a empleados públicos 1,916

Otros gastos sociales 4,397 6,313 8,432

AMORTIZACIÓN DE PASIVO Interior 1,340

Exterior 1,202 2,548 2,542

Total 33,419

El gasto concentrado en el cuadro anterior se presenta en seguida, incluyendo el proyectado a efectuarse con las aportaciones y subsidios que otorga el Gobierno Federal y clasificado por entidad:

(Millones de Pesos)

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La situación financiera de Petróleos Mexicanos es sólida. El ahorro corriente que obtendrá en 1967, le permitirá pagar oportunamente el servicio de su deuda y efectuar inversiones con sus propios recursos por 1,500 millones, independientemente de otras que se financiarán con créditos que se están negociando y otros ya propalados, cuyo monto asciende a más de 1,000 millones de pesos.

Las inversiones se efectuarán principalmente en: Plantas de refinación, instalaciones en campos, plantas petroquímicas, así como en la reposición y nuevas adquisiciones de equipo.

Con los recursos derivados de su operación normal, Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos financiará la operación y conservación de los caminos y puentes de cuota a su cargo, el pago del pasivo que vencerá en 1967 y parte de su programa de inversiones, que en total montará a más de 200 millones, y cuya financiación total se complementará con los créditos concertados con el

Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Destacan por la importancia de las sumas a invertir en ellos, los caminos México - Querétaro (35 millones), Guadalajara - Zapotlanejo (20), Apaseo - Irapuato (32) y Orizaba - Córdoba (39).

No obstante que el sector eléctrico obtiene un ahorro corriente cuantioso, considerado el papel que tiene en la industrialización del país, el Gobierno Federal lo apoyará en 1967 a través de la Comisión Federal de Electricidad, con una aportación de capital de 978 millones. Las inversiones que se efectuarán con sus propios recursos y con los que le transfiere el Gobierno Federal, montan a más de 1,000 millones, independientemente de las que se financiarán con créditos propalados y por propalarse con proveedores y financieros extranjeros.

Entre otras inversiones, deben citarse las siguientes: planta hidroeléctrica en Malpaso y la obra de toma de la presa La Villita; plantas termoeléctricas en el Valle de México, Salamanca y la Laguna; subestaciones en Querétaro, San Luis Potosí y Salamanca; líneas de transmisión Malpaso - Minatitlán, Malpaso - Temascal, Temascal - Puebla y Saltillo - Gómez Palacio.

El sector ferrocarrilero contará con los recursos necesarios para atender la creciente demanda de transporte que el país requiere. Se proponen las sumas indispensables para su operación y adecuada conservación, así como las que se aplicarán a cubrir puntualmente sus pasivos. Su programa de inversiones que fundamentalmente consiste en el mejoramiento de algunas de sus lineas y en el aumento de su fuerza tractiva, para lo cual adquiera riel y accesorios de vía y equipo de arrastre, se financiará con parte del subsidio que el Gobierno Federal le otorga, con un crédito contratado con el Eximbank y con otros préstamos internos cuya negociación se está llevando a cabo. Este sector en conjunto recibe una ayuda del Gobierno Federal del orden de 1,700 millones de pesos.

El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contarán con los recursos necesarios para proporcionar los servicios médicos y sociales que establecen sus respectivas leyes, así como para cubrir las pensiones de toda índole a que tengan derecho sus asegurados. Están previstas en este Proyecto las cantidades que como aportación debe ministrales el Estado, cuyo monto conjunto es de más de 1,300 millones de pesos. El gasto del Instituto Mexicano del Seguro Social, prevé el importe de las obligaciones que por crédito concertados con autoridad vencerán en 1967 y no se requerirá para su liquidación la obtención de nuevos créditos.

GASTO TOTAL DE LA FEDERACIÓN

La suma total prevista en este Proyecto de Presupuesto monta a $ 55.527,436.00, la que se analiza en igual forma que el gasto directo del Gobierno Federal y el de los organismos descentralizados y empresas propiedad de Gobierno Federal, o sea desde el punto de vista territorial o geográfico, económico, funcional o por actividades y administrativo.

Punto de vista geográfico (el análisis incluye también el ingreso):

(Millones de Pesos)

INGRESOS

Del Distrito Federal:

Impuesto sobre la renta 6,173

Producción y comercio de bienes y servicios industriales 2,009

Ingresos mercantiles 1,234

Importación 786

Exportación 50

Erogaciones por remuneración al trabajo personal 182

Derechos por servicios públicos 421

Aprovechamientos 152

Empréstitos 600

Ingresos de organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal y aportaciones al Seguro Social 10,449

Otros ingresos 1,158 23,214

De los Estados y Territorios Federales:

Impuesto sobre la renta 3,353

Producción y comercio de bienes y servicios industriales 959

Ingresos mercantiles 1,304

Importación 1,781

Exportación 429

Erogaciones por remuneración al trabajo personal 226

Derechos por servicios públicos 182

Aprovechamiento 526

Exportación de recursos naturales 139

Ingresos de organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal y aportaciones al Seguro Social 22,970

Otros ingresos 443 32,314 55,528

APLICACIÓN

Al Distrito Federal 12,219

A los Estados y Territorios Federales 43,308 55,527

SUPERAVIT 1

Las erogaciones a efectuar en los Estados y Territorios, desde el punto de vista de la actividad a que se destinan, son:

(Millones de Pesos)

Comunicaciones y transportes 8,329

Fomento y conservación de recursos naturales renovables 2,640

Fomento, promoción y reglamentación industrial y comercial 16,076

Servicios educativos y culturales 3,079

Salubridad, servicios asistenciales y hospitalarios 2,635

Bienestar y seguridad social 4,473

Ejército, armada y servicios militares 1,827

Administración general 1,166

Egresos ordinarios 40,225

Deuda Pública 3,034

Suma 43,309

Para cubrir la cantidad anterior se contará con 32,314 millones de pesos de ingresos generados en los propios Estados y Territorios y con 10,995 millones que se recaudarán en el Distrito Federal.

PUNTO DE VISTA ECONÓMICO:

GASTOS CORRIENTES DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN:

Adquisición de bienes 7,611

Servicios personales 15,259

Servicios generales 9,203

Costo directo de administración y operación 32,073

GASTOS DE CAPITAL 8,868

GASTOS DE TRANSFERENCIA 6,518

EROGACIONES ESPECIALES 4,343

DEUDA PUBLICA 3,725

Total 55,527

La contribución a la capitalización del país del sector público sujeto al control presupuestario, se muestra en el cuadro siguiente:

(Millones de Pesos)

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Son grandes las necesidades que confronta nuestro país y pocos los recursos con que se cuenta. Ello nos hace tener presente, como un sagrado deber, la imperiosa obligación de buscar la mejor aplicación de los fondos públicos.

Estas reflexiones han sido la guía en la formulación del presente Proyecto de Presupuesto, el que someto al alto juicio de esta H. Cámara de Diputados, confiando merecerá su aprobación.

Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D. F., a 12 de diciembre de 1966.- El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz. - El secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.

INICIATIVA DE DECRETO

Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación, que regirá durante el año de 1967, se compondrá de las siguientes partidas:

Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos de la Federación importa en total la cantidad de $ 55,527.436,000.00 (cincuenta y cinco mil quinientos veintisiete millones cuatrocientos treinta y seis mil pesos, 00/100) distribuidos en los siguientes ramos:

I. Legislativos $ 81.705,000.00

II. Presidencia de la República 72.443,000.00

III. Judicial 75.303,000.00

IV. Gobernación 127.863,000.00

V. Relaciones Exteriores 213.489,000.00

VI. Hacienda y Crédito Público 719.161,000.00

VII. Defensa Nacional 1,385.519,000.00

VIII. Agricultura y Ganadería 417.883,000.00

IX. Comunicaciones y Transportes 1,186.537,000.00

X. Industria y Comercio 144.372,000.00

XI. Educación Pública 5,775.267,000.00

XII. Salubridad y Asistencia 1,314.606,000.00

XIII. Marina 558.936,000.00

XIV. Trabajo y Previsión Social 63.186,000.00

XV. Asuntos Agrarios y Colonización 115.759,000.00

XVI. Recursos Hidráulicos $ 2,102.787,000.00

XVII. Procuraduría 45.826,000.00

XVIII. Patrimonio Nacional 283.296,000.00

XIX. Industria Militar 81.970,000.00

XX. Obras Públicas 1,572.930,000.00

XXI. Turismo 84.577,000.00

XXII. Inversiones 1,709.970,000.00

XXIII. Erogaciones Adicionales 2,792.311,000.00

XXIV. Deuda Pública 1,182.597,000.00

XXV. Erogaciones Adicionales de Organismos Descentralizados y Empresas propiedad del Gobierno Federal 33,419.143,000.00

$ 55,527.436,000.00

Artículo 3o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1967 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, en los grupos fundamentales de autorización mencionados en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación. El Ejecutivo dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que haya efectuado con base en esta disposición, al presentar el proyecto de Presupuesto de Egresos para 1968.

El informe que presente el Ejecutivo en los términos del párrafo anterior, se hará sin perjuicio de incluir dichas erogaciones en la Cuenta de la Hacienda Pública anual que rinda al Congreso para los efectos constitucionales.

Artículo 4o. La Administración, control y ejercicio de los Ramos de Inversiones, Erogaciones Adicionales, Deuda Pública y Erogaciones Adicionales de Organismos Descentralizados y Empresas propiedad del Gobierno Federal, estarán encomendados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los contratos de fideicomiso que celebre el Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá, siempre, el carácter de fideicomitente.

Artículo 5o. Quedan comprendidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación las erogaciones relativas a las actividades, obras y servicios públicos de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal considerados dentro del Ramo XXV.

Se faculta al Ejecutivo Federal para señalar otros organismos y empresas a los que deban aplicarse las prevenciones de este artículo así como la fecha a partir de la cual regirán las mismas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público sólo autorizará los pagos y erogaciones que deban hacerse de acuerdo y con cargo al presupuesto de egresos de cada organismo descentralizado o empresa propiedad del Gobierno Federal, hasta por el monto de las concentraciones de fondos efectuadas por el organismo o empresa de que se trate, cuidando que, de acuerdo con sus necesidades económicas y posibilidades del Erario, cuenten oportunamente con las asignaciones presupuestales necesarias a efecto de que no se entorpezcan sus actividades y servicios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Tesorería de la Federación, fijará, además de su propia Tesorería, los organismos subalternos y auxiliares de ella, facultados para recibir y ministrar los fondos de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal.

Los organismos y empresas a que se refiere este artículo, además de ajustarse a las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento para la elaboración y presentación de sus proyectos de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente, llenarán los requisitos que les señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los presentarán a esta Dependencia a más tardar el 1o. de noviembre de cada año, a fin de que, por su conducto, sean sometidos a la aprobación del Presidente de la República, quien los enviará a la Cámara de Diputados, formando parte del Presupuesto de Egresos de la Federación, para su autorización definitiva.

Cualquiera modificación a los proyectos de presupuesto o presupuestos de los Organismos Descentralizados y Empresas Propiedad del Gobierno Federal, será sometida al C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 6o. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y, en general, todas aquellas entidades a las que se les otorgue, para el desarrollo de sus actividades, un subsidio regular del Gobierno Federal y que no hayan quedado comprendidos dentro del artículo anterior, deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el mes de enero de 1967, sus presupuestos de Ingresos y de Egresos para el año citado, así como, en su caso, los estados financieros que muestren su situación al 31 de diciembre de 1966, sin cuyo requisito la Secretaría de Hacienda y Crédito Público suspenderá el subsidio correspondiente.

Artículo 7o. El Ejecutivo podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensado e informará, en los términos del artículo 3o. del uso que de esta facultad haya hecho.

Las Secretarías y Departamentos de Estado, así como los Organismos Descentralizados y Empresas propiedad del Gobierno Federal, en el ejercicio de las partidas de su Presupuesto, se sujetarán estrictamente al calendario de pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictará las medidas que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.

Artículo 8o. Las economías caídas por sueldos, salarios del personal obrero de base y haberes no devengados, sobresueldos, salarios complementarios del personal obrero de base, sobrehaberes, diferencias en cambios y cuotas conforme a tratados, quedarán definitivamente como economías del Presupuesto y en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.

Artículo 9o. El pago de compensaciones por servicios especiales, los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de cada Ramo, se efectuarán de acuerdo con las prescripciones que para cada caso fija el Reglamento de la Ley Orgánica del

Presupuesto y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En tratándose de compensaciones por los mismos conceptos, y otras prestaciones del personal que labora en los Organismos Descentralizados y Empresas propiedad del Gobierno Federal, que se rijan por contratos colectivos de trabajo, los pagos se efectuarán de acuerdo con las estipulaciones contractuales respectivas.

El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias, independientemente de cubrirse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, también se regirá para el ejercicio de la partida específica, por las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación. El pago de estas compensaciones correspondientes al personal que labora en los Organismos Descentralizados y Empresas propiedad del Gobierno Federal, que se rija por contratos colectivos de trabajo, se efectuará de acuerdo con las estipulaciones contractuales respectivas.

Artículo 10. Todas las cantidades que se recauden por cualquiera de las dependencias federales, deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación y sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la Administración cuando en el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aun cuando exista ley especial que las destine para un fin determinado.

Artículo 11. Los Estados, el Distrito y los Territorios Federales y los Municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en las proporciones siguientes:

I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades;

II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.

De la participación a que se refieren las dos fracciones anteriores, corresponderá a los Municipios el 50%.

Para los efectos de las dos fracciones que anteceden, se considerarán terrenos nacionales, los que con este nombre señala la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias, y

III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza o similares y sobre pesca, buceo y similares, que se realicen dentro de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.

De estas participaciones corresponderá a los Municipios el 15% que la Secretaría de Hacienda les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. Entretanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que dé el último censo en cada Municipio.

Igual procedimiento se seguirá en los demás casos en que las leyes concedan participaciones por concepto de consumo a los municipios.

Si la legislación tributaria de alguna entidad federativa establece gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su denominación, que sean contrarios a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si se ocurre para el cobro de prestaciones fiscales a prácticas prohibidas por la propia Constitución, se suspenderá de inmediato a la entidad de que se trata la ministración de toda clase de subsidios acordados por el Gobierno Federal.

Para este efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedará obligada a dictar las medidas conducentes tan pronto como compruebe las violaciones constitucionales a que se refiere el párrafo anterior.

El Banco de México, S. A., por cuyo conducto se recauda el impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule, informará a las entidades federativas al cubrirles las participaciones que les corresponden en este impuesto, acerca de la cantidad deducida de esta participación, destinada a la Comisión Nacional de Caminos Vecinales, que ha de concentrarse en la Tesorería de la Federación.

Las cantidades correspondientes al Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital y al Patronato del Maguey de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, se cubrirán por la Tesorería de la Federación con cargo a la partida respectiva del Presupuesto de Egresos de la Federación, con base en las liquidaciones que para el efecto formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 12. Las instituciones y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, organismos descentralizados y empresas de participación estatal sólo podrán conceder subsidios, ministrar donativos, otorgar gratificaciones y obsequios o dar ayudas de cualquier clase con autorización previa y por escrito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que presentarán para este efecto las solicitudes relativas que reciban, una vez aprobadas por el consejo de administración, junta directiva u órgano directivo de la institución, organismo o empresa de que se trate.

Los administradores, directores, o gerentes de las entidades mencionadas en el párrafo anterior deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al finalizar el año, un informe general de todos los subsidios, donativos, gratificaciones, obsequios o ayudas proporcionados durante el ejercicio, anotando su objeto, monto y el nombre del beneficiario.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de autorizar subsidios, donativos o ayudas que no se consideren de beneficio social, así como aquellos a favor de beneficiarios que dependan económicamente del Presupuesto de Egresos de la Federación, o cuyos principales ingresos se originen de éste.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda autorizada para interpretar, a efectos administrativos, la presente disposición y para dictar las reglas conducentes a su aplicación.

Artículo 13. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a los impuestos federales incluyendo los de importación de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios y de las leyes fiscales relativas. Si las leyes impositivas establecen afectaciones destinadas a constituir el patrimonio de organismos descentralizados; participaciones a entidades federativas o a

fines específicos, los subsidios comprenderán únicamente el rendimiento para la Federación.

Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios:

I. Los que otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, a los ejidatarios de insolvencia manifiesta, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; sobre operaciones de compraventa de primera mano de ixtles de lechuguilla y palma y la importación de papel para periódico. En estos casos se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes;

II. los que se otorguen con cargo a los impuestos, a la producción, a la compraventa de primera mano o sobre ingresos mercantiles, a los industriales productores de artículos manufacturados que exporten directamente, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional, o transporten productos para su consumo a las zonas fronterizas.

III. Los que se conceden a las empresas mineras estatales o a las empresas de servicio público de participación estatal;

IV. Los que se concedan para su fomento a empresas mineras que industrialicen parte de su producción en el país, para propiciar nuevas exploraciones o para incrementar sus reservas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que fija la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;

V. Los que se concedan a empresas mineras que de acuerdo con lo que establece la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, industrialicen sus productos en territorio nacional y cumplan con los requisitos que fija la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;

VI. Los que se otorguen con cargo al impuesto del 15% sobre ventas de primera mano de oro y plata, celebradas con el Banco de México, S. A.;

VII. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre uso y aprovechamiento de aguas federales, a las empresas públicas que generan fuerza motriz destinada al servicio público, y

VIII. Los que se conceden con cargo a los impuestos sobre alcohol y compraventa de cacao.

Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los siguientes impuestos: sobre aguamiel, algodón, azúcar, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechuguilla, minería, papel para periódico, renta e importación para el fomento de la exportación de artículos manufacturados, equipos de perforación para Petróleos Mexicanos y mercancías nacionales que para su consumo se hayan transportado a las zonas fronterizas, en el porciento que se haya otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Artículo 14. El otorgamiento de subsidios a la industria minero metalúrgica podrá adoptar la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirá por lo dispuesto en la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y circulares y acuerdos fiscales que expida el Ejecutivo.

Artículo 15. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conceder subsidios hasta por el total de los impuestos de importación a las empresas de la industria automotriz que considere como fabricantes de automóviles y camiones, en vista de la inversión que realicen y de sus programas de fabricación.

La industria mecánica auxiliar automotriz que tenga programas de fabricación e integración aprobados oficialmente, podrá considerarse como de fabricación nacional para los efectos del 60% de incorporación de partes nacionales en los automóviles, entretanto llega a dicho porciento de contenido nacional.

Los subsidios a que se refiere este Artículo operarán en las siguientes condiciones:

I. Para las empresas de la industria mecánica auxiliar, serán variables y estarán en relación con el contenido nacional incorporado a sus productos. En el caso de importación de maquinaria y equipo podrán llegar al 100%, y

II. Para los fabricantes de automóviles y camiones, que utilicen las partes que produzcan, las que adquieran de la industria mecánica auxiliar automotriz y las que importen se referirán a la maquinaria y equipo para maquinar, ensamblar y probar los motores, a las materias primas y a las piezas que no produzca la industria nacional, siempre que no excedan del 40% del costo directo de fabricación.

Los mismos fabricantes disfrutarán también de un subsidio hasta por el 100% del rendimiento para la Federación en el impuesto de ensamble de automóviles y camiones, en la medida en que den cumplimiento a los programas de fabricación aprobados oficialmente.

Para obtener el tratamiento a que este artículo se refiere, las empresas de la rama automotriz deberán cumplir con los requisitos oficiales, tales como los relativos a la aprobación de los programas de fabricación: la adquisición de materias primas y artículos que produzca la industria nacional; la autorización de importaciones, el otorgamiento de las garantías que deban prestar y el almacenamiento, control y vigilancia de los efectos importados.

Artículos 16. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del presupuesto se haga en forma estricta, para la cual, la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo al Presupuesto esté debidamente justificada, con apego a la Ley; pudiendo, en caso necesario, rechazar una erogación, si efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera notoriamente le sirva para los intereses del Erario Nacional.

Con este fin, se faculta a la dependencia del Ejecutivo antes indicada, para tomar todas las medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.

Artículo 17. No se podrá y será causa de responsabilidad de los Secretarios, Jefes de Departamento de Estado, Procurador General de la República y Directores Administrativos o Gerentes de Organismos Descentralizados y Empresas propiedad del Gobierno Federal, conforme al artículo 126 constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de sus presupuestos, y en general acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal, así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben, salvo lo previsto en los artículos 3o. y 7o.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1966. Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."

Trámite: Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente les envío el proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1967, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara

Reitero a ustedes, en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 14 de diciembre de 1966. - El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presente.

En cumplimiento a los artículos 65, fracción II y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1967, en el que se propone un gasto total de $ 2,500.000,000.00 que, en relación con el Presupuesto del ejercicio de 1966, representa un aumento de $ 400.000,000.00.

La erogación de $ 2,500.000,000.00 que se solicita sean autorizados, se cubrirá con los ingresos ordinarios que se obtengan en el ejercicio fiscal de 1967, en los términos de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, que se presupone alcanzarán la cifra señalada, según las proyecciones estadísticas correspondientes, conforme el siguiente análisis:

(Millones de pesos)

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La estimación de los ingresos para el ejercicio de 1967 se ha hecho en forma conservadora tomando como base que la recaudación en el año de 1965 fue de $ 2,232.118,239.01, lo que significó un aumento de $120.691.769.38, en comparación con la del año de 1964, y que la recaudación para el presente año de 1966 excederá de $ 2,400.000,000.00.

Desde un punto de vista administrativo la aplicación de los ingresos ya señalados, se hará conforme a la siguiente derrama:

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En el capítulo de Servicios Personales, deben subrayarse algunas modificaciones de importancia con relación al Presupuesto de 1966.

1. De acuerdo con la política trazada por el Gobierno Federal, se incorporan a las plantas de personal de las diversas dependencias del Departamento del Distrito Federal las plazas que venían figurando con carácter supernumerario y eventual, misma que ocupan trabajadores y empleados con labores permanentes dentro de la Administración. Las plazas que se incorporaron a planta son 2,057 con importe de $ 28.656,540.00 en sueldos, 2,354 con importe de $ 21.755,095.00 en salarios y 297 con importe de $4.201,740.00 en haberes.

2. Con el fin de estimular al personal militarizado que presta sus servicios en la Jefatura de Policía y en la Dirección General de Tránsito, se llevó a cabo una retabulación de cuotas en sus haberes, lo que implica un gasto adicional de $ 19.546,380.00 anuales; esto redundará en beneficio de la población del Distrito Federal, pues una mejor remuneración será un incentivo para que ingresen al servicio ciudadanos mejor preparados que colaboren en la prevención de actos delictuosos y en el mejor manejo del tránsito citadino. Igualmente se propone el aumento de plazas en estos servicios y, al efecto, se crean 2,352 plazas de policías y 146 plazas de agentes de tránsito, con un gasto anual de $ 40.252,500.00.

3. Se nivelarán los sueldos de la policía judicial y del cuerpo de peritos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal con los de la policía preventiva y los de la Dirección General de tránsito, lo que significa un incremento en las partidas correspondientes de $ 2.599,500.00. Esta medida permitirá a la Procuraduría disponer de mejores elementos en la lucha contra la delincuencia.

Las partidas correspondientes a los capítulos de Compra de Bienes para Administración, de Servicios Generales y de Adquisición de Bienes para Fomento y Conservación han sido calculadas con la asignación que se estima necesaria para atender las erogaciones por esos conceptos en el próximo año, evitando, en lo posible, que se tengan que solicitar ampliaciones a esas partidas. Entre las partidas más importantes que figuran en estos capítulos deben citarse las siguientes: energía eléctrica con una asignación de $ 90.000,000.00; instrumentos, aparatos y maquinaria necesarios para las obras que se van a ejecutar, con $ 76.800,000.00; gasolina con $ 30.000,000.00; vehículos con $ 30.000,000.00; refacciones con $ 20.250,000.00 y cooperaciones al Gobierno Federal para diversos servicios con $ 10.700,000.00.

En el capítulo de Transferencia cabe hacer notar lo siguiente:

1. Las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se proponen con una asignación de $ 52.000,000.00, o sea un aumento de $ 12.000,000.00 en relación al año anterior. Este aumento se debe principalmente a que el personal militarizado de la Policía y Tránsito gozará de los beneficios de dicho Instituto.

2. Las aportaciones para la Caja de Previsión de la Policía y para la Caja de Previsión de los Trabajadores de Lista de Raya tendrán una asignación total de $ 19.000,000.00, lo que representa un aumento de $ 7.000,000.00 en comparación a la del año precedente. Este aumento obedece a la creación de las nuevas plazas en la Jefatura de Policía y en la Dirección de Tránsito, así como a la incorporación a planta del personal eventual de lista de raya, respectivamente.

3. La aportación para el pago de la primera del seguro de vida de los trabajadores se propone con una asignación de $ 7.000,000.00, o sea $ 1.000,000.00 de aumento en relación con el año anterior.

El capítulo de Obras Públicas y Construcciones comprende las siguientes partidas:

DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS HIDRÁULICAS

Materiales de construcción $ 103.000,000.00

Obras conforme a contrato 268.250,000.00

Obras por administración 14.150,000.00

DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS

Materiales de construcción $ 70,000,000.00

Obras conforme a contrato 159.400,000.00

Obras por administración 53.900,000.00

DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO

Materiales de construcción $ 6.000,000.00

Obras conforme a contrato 16.400,000.00

Obras por administración 4.000,000.00

Las obras programadas han sido clasificadas para atender por su orden los siguientes problemas de la ciudad:

I. El drenaje;

II. El abastecimiento y distribución de agua potable;

III. La suspensión de la desmedida extracción del agua del subsuelo a fin de Ç evitar el hundimiento, y

IV. Las obras que en términos generales tienen por objeto satisfacer las necesidades de la población en crecimiento.

La solución al problema del drenaje de la ciudad de México no debe aplazarse por más tiempo. No es exagerado afirmar que, de dicha solución depende el valor, desarrollo y seguridad de la ciudad.

Por lo tanto, durante el año de 1967 se iniciará la construcción de los interceptores profundos, central y oriente, con diámetros de 4 y 5 metros y longitud de 25 Km. y 27 Km., respectivamente, así como del emisor central que desaguará ambos interceptores con diámetro de 6.5 metros, y longitud de 47 Km.

Se proyecta que, durante los años de 1967 a 1970 se construya íntegramente el emisor central, las cuatro quintas partes del interceptor central y una tercera parte del interceptor del oriente, para eliminar completamente la peligrosidad del Gran Canal, considerándose que esta obra resolverá el problema del drenaje de la ciudad.

La Ciudad de México tiene en la actualidad una dotación aproximada de 24.3 metros cúbicos por segundo, considerándose que el promedio adecuado por habitante debe ser de 350 litros diarios, por lo que se requerirían 26.3 metros cúbicos por segundo para satisfacer de manera conveniente a toda la población actual de la ciudad, por lo que la deficiencia es de 2 metros cúbicos por segundo, a pesar del sobrebombeo actual de 6.2 metros cúbicos por segundo.

A fines del año de 1967 se terminará la primera etapa de las obras de captación de agua potable en el Alto Lerma con aguas subterráneas, para aumentar en 5 metros cúbicos por segundo, el caudal con que se abastece al Distrito Federal.

Durante el mismo ejercicio se iniciarán las obras que permitirán una captación de 2.5 metros cúbicos por segundo de las aguas subterráneas de la zona de Chalco, así como para tratar aguas negras que se derivarán a la zona de Chalco - Mixquic - Tláhuac, a fin de regar 8,000 hectáreas que en la actualidad son tierras de temporal.

Además, se ejecutarán obras para la instalación de redes de agua y drenaje en las colonias populares y en las nuevas avenidas.

Por lo que se refiere a las obras materiales que tiene a su cargo la Dirección General de Obras Públicas para el ejercicio de 1967, se ejecutarán las siguientes, incluyendo las que se han solicitado al Departamento del Distrito Federal con motivo de la celebración de la XIX Olimpiada y que, además, serán utilizadas para el mejor servicio de la Ciudad:

1. PAVIMENTOS Y OBRAS VIALES.

I. Construcción y reconstrucción de pavimentos.

II. Pavimentación de las siguientes calles nuevas y obras viales:

a) Convertir en vía rápida la Calzada de Tlalpan, entre Río Churubusco y Calzada del Hueso.

b) Viaducto Tlalpan, entre Calzada del Hueso y Anillo Periférico.

c) Liga del Anillo Periférico con la Autopista México - Cuernavaca.

d) Liga del Anillo Periférico con Xochimilco.

e) Calle del Pedregal en Tlalpan.

f) Liga del Estadio de la Ciudad Universitaria, con el Anillo Periférico, a través de la Avenida San Jerónimo.

g) Ampliación de la Avenida de los Insurgentes, de la calle de Altamirano al Anillo Periférico.

h) Liga del Palacio de los Deportes con el Viaducto Piedad, frenta a la Ciudad Deportiva de la Magdalena Mixhuca.

i) Avenida de los 100 Metros.

2. OBRAS SUBURBANAS.

Construcción y reconstrucción de pavimentos en colonias populares y pueblos campesinos.

3. ALUMBRADO.

I. En colonias populares y Subdelegaciones.

II. En las obras viales citadas.

4. EDIFICIOS PÚBLICOS.

I. 8 Jardines de Niños.

II. 24 Escuelas Primarias.

III. 3 Escuelas Secundarias.

IV. 3 Jardines Públicos.

V. 3 Campos Deportivos.

VI. 7 Centros Sociales en Colonias Populares.

VII. 3 Mercados.

VIII. Hospital Xochimilco.

5. CONSERVACIÓN DE EDIFICIOS PÚBLICOS.

6. PLANIFICACIÓN.

Adquisición de predios necesarios para las obras viales y la construcción de edificios públicos y remodelación urbana del centro histórico de la Ciudad de México.

Por su parte, la Dirección de Servicios Generales ejecutará las siguientes obras:

1. PARQUES Y JARDINES.

a) Nuevos Jardines en Colonias Populares:

Preparación de terrenos, calzadas, andadores, bancas, cercados y floricultura.

b) Nuevo Bosque de Chapultepec: Proyecto de Unidad Cultural.

c) Bosque de Chapultepec:

Trabajo de conservación, mejoramiento, reparaciones, construcciones, regeneración de ahuehuetes, equipo de recreo, mejoramiento del Zoológico.

d) Desierto de los Leones (Parque Nacional): Trabajos de conservación, caminos de acceso y varios.

e) Juegos Infantiles en Colonias Proletarias: Equipo de juegos infantiles y conservación.

2. PANTEONES.

Construcciones en panteones del Departamento del Distrito Federal e instalación de agua y luz.

En el capítulo de Inversiones Financieras se incluye la partida de $ 33.200,000.00 que se destinará a la adquisición de predios necesarios para las obras que van a ejecutarse.

Dentro del capítulo de Erogaciones Especiales se incluye la partida de Complementarias que tiene por objeto suplir las deficiencias de todas las demás partidas del Presupuesto, y la de Imprevistas que se destina a cubrir las erogaciones que no figuran en alguna de las partidas del propio Presupuesto.

Por último, el capítulo Cancelaciones de Pasivo considera los siguientes conceptos relativos a la Deuda Flotante, con una asignación total de $ 152.500,000.00:

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No se hace ninguna previsión por Deuda Consolidada en virtud de que, al igual que en el año anterior, el Departamento del Distrito Federal no tiene ningún adeudo por este concepto en la actualidad.

Comparando los gastos anteriormente expuestos con los ingresos estimados para el ejercicio fiscal de 1967, se presenta el siguiente resumen:

Millones de Pesos

I. INGRESOS:

1. Impuestos 1,626.8

2. Derechos 269.0

3. Productos 121.6

4. Aprovechamientos 482.6

INGRESOS TOTALES: 2,500.0

II. GASTOS:

1. Corrientes de Administración 1,131.2

2. De Capital 901.3

3. De Transferencia 88.9

4. Erogaciones Especiales 226.1

5. Deuda Pública Flotante 152.5

EGRESOS TOTALES: 2,500.0

En vista de lo anterior, espero que el Presupuesto que se acompaña merecerá la aprobación de esa H. Cámara.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 5 de diciembre de 1966. - El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Alfonso Corona del Rosal.

INICIATIVA DE DECRETO

Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1967 se compondrá de las siguientes Partidas:

Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de $2,500.000,000.00 (dos mil quinientos millones de pesos, 00/100), distribuidos en la siguiente forma:

Jefatura $ 2.086,780.00

Secretaría General 413,460.00

Oficialía Mayor 332,340.00

Consejo Consultivo 237,580.00

Contraloría General 7.722,460.00

Comisión Mixta de Escalafón 167,940.00

Dirección General de Gobernación 22.237,380.00

Dirección General de Trabajo y Previsión Social 3.887,240.00

Dirección General de Servicios Administrativos 11,847.600.00

Dirección General de Servicios Legales 8.125,060.00

Dirección General de Acción Social 14.039,520.00

Dirección General de Obras Públicas 386.809,997.50

Dirección General de Aguas y Saneamiento 115.475,232.50

Dirección General de Obras Hidráulicas 452.255,065.00

Dirección de Servicios Generales 170.515,957.50

Dirección General de Acción Deportiva $ 24.156,080.00

Dirección General de Tránsito 48.410,360.00

Dirección General de Servicios Médicos 109.224,800.00

Dirección General de Mercados 34.672,180.00

Dirección General de Relaciones Públicas 826.860.00

Tesorería del Distrito Federal 114.470,920.00

Jefatura de Policía 177.179,220.00

Delegaciones Políticas 6.281,740.00

Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales 23.795,560.00

Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales 24.975,700.00

Partidas Generales 739.852,967.50

Suma: $ 2,500.000,000.00

Artículo 3o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1967 excedan del monto del presupuesto aprobado, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, mediante autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, en los grupos fundamentales de autorización mencionados en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación. El Ejecutivo dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que haya efectuado con base en esta disposición, al presentar el proyecto de Presupuesto de Egresos para 1968.

El informe que presente el Ejecutivo en los términos del párrafo anterior, se hará sin perjuicio de incluir dichas erogaciones en la Cuenta de la Hacienda Pública anual que rinda al Congreso para los efectos constitucionales.

Artículo 4o. Se faculta al Jefe del Departamento del Distrito Federal para que cuando lo juzgue indispensable y mediante autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, efectúe transferencias y distribuciones de partidas que tendrán siempre el carácter compensado. El Ejecutivo informará en los términos del artículo 3o. del uso que de esta facultad se haya hecho.

Artículo 5o. las Direcciones y Dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.

Artículo 6o. Se declaran de ampliación automática las partidas del capítulo de Construcciones que dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamiento, se incrementan con las aportaciones de particulares para obras materiales.

Artículo 7o. El ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1966. Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Alfonso Corona del Rosal. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.

Trámite: Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, les envío con el presente el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de la Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1967.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 14 de diciembre de 1966. - El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

Iniciativa de Decreto.

Artículo 1o. EL Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1967 se compondrá de las siguientes partidas:

Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur, importa en total la cantidad de $42.000,000.00 (cuarenta y dos millones de pesos 00/100) distribuidos en la siguiente forma:

Ramo I Ejecutivo del Territorio $ 637,920.00

Ramo II Justicia 751,800.00

Ramo III Gobernación 134,760.00

Ramo IV Delegaciones de Gobierno 1.522,200.00

Ramo V Tesorería 1.457,040.00

Ramo VI Obras Públicas 317,400.00

Ramo VII Dirección de Servicios 1.657,320.00

Ramo VIII Acción Social y Cultura 372,480.00

Ramo IX Dirección de Seguridad y Tránsito 2.674,200.00

Ramo X Dirección del Registro Público

de la Propiedad 168,720.00

Ramo Xl Dirección de Turismo 259,560.00

Ramo XII Comisión Agraria Mixta 163,560.00

Ramo XIII Junta Central de Conciliación y Arbitraje 99,600.00

Ramo XIV Servicios Generales 18.503,440.00

Ramo XV Obras Públicas y Construcciones 9.880,000.00

Ramo XVI Deuda Pública 3.400,000.00

Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo de un Delegado de la Secretaría de Hacienda y se sujetará a lo que previene la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

Artículo 4o. Las facultades que la Ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el Delegado que nombre la propia Secretaría.

Artículo 5o. Para el caso de que los Ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la

Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 1967 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el C. Gobernador, mediante autorización de la Secretaría de Hacienda, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, en los grupos fundamentales de autorización mencionados en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación. El Ejecutivo dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que haya efectuado con base en esta disposición, al presentar el proyecto de Presupuesto de Egresos para 1968. De estos excedentes, se asignará una partida por la cantidad de $ 500.000.00 para inversiones en caminos, que habrá de ejercerse en cooperación con el Gobierno Federal.

Artículo 6o. Es de la competencia del C. Gobernador:

a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios. El Ejecutivo de la Unión informará en los términos del artículo anterior del uso que se haga de esta facultad.

b) Designar el personal sepernumerario.

c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

Las facultades anteriores las ejercerá el C. Gobernador con autorización de la Secretaría de Hacienda.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1966. Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."

Trámite: Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.

El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: "Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, les envío con el presente el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1967.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 14 de diciembre de 1966. - El Secretario, Licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

Iniciativa de Decreto.

Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1967, se compondrá de las siguientes partidas:

Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $ 27.458,000.00 (veintisiete millones cuatrocientos, cincuenta y ocho mil pesos 00/100) distribuidos en la siguiente forma:

Ramo I Ejecutivo del Territorio $ 669,720.00

Ramo II Gobernación 3.390,600.00

Ramo III Ministerio Público 132.060.00

Ramo IV Hacienda 656.820.00

Ramo V Obras Públicas 356.580.00

Ramo VI Trabajo 46.380.00

Ramo VII Agrario 239,220.00

Ramo VIII Asistencia 152,580.00

Ramo IX Judicial 288,240.00

Ramo X Servicio Generales 21.525,800.00

Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo de un Delegado de la Secretaría de Hacienda y se sujetará a lo que previene la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

Artículo 4o. Las facultades que la Ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el Delegado que nombre la propia Secretaría.

Artículo 5o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1967 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el C. Gobernador, mediante autorización de la Secretaría de Hacienda, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, en los grupos fundamentales de autorización mencionados en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación. El Ejecutivo dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que haya efectuado con base en esta disposición, al presentar el proyecto de Presupuesto de Egresos para 1968. De estos excedentes, se asignará una partida por la cantidad de $ 500,000.00 para inversiones en caminos, que habrá de ejercerse en cooperación con el Gobierno Federal.

Artículo 6o. Es de la competencia del C. Gobernador:

a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios. El Ejecutivo de la Unión informará en los términos del artículo anterior del uso que se haga de esta facultad.

b) Designar el personal supernumerario.

c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos. Las facultades anteriores las ejercerá el C. Gobernador con autorización de la Secretaría de Hacienda.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1966.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."

Trámite: Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales con el

presente les envío el informe sobre Modificaciones al Presupuesto de Egresos de la Federación de 1966.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 14 de diciembre de 1966. - El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3o. del decreto expedido por esa H. Cámara aprobando el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1966, agradeceré a ustedes se sirvan someter a la consideración de esa misma H. Cámara de Diputados, el siguiente informe sobre las erogaciones adicionales autorizadas por este Ejecutivo, sobre el monto del presupuesto aprobado, con los excedentes de los ingresos recaudados; este informe comprende igualmente las transferencias compensadas que se autorizaron con apoyo en la facultad consignada en el artículo 6o. del decreto antes mencionado.

La modificación neta en cada ramo presupuestal fue:

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Las erogaciones a que se refiere el presente informe ya se incluyen en la Cuenta de la Hacienda Pública que este Ejecutivo rendirá al H. Congreso de la Unión en cumplimiento de lo ordenado en la fracción XXVIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tanto las erogaciones de los excedentes de los ingresos como las transferencias compensadas se efectuaron con la finalidad de una mejor aplicación de los fondos públicos así como para resolver, en la medida de las posibilidades, los problemas y necesidades que el país confronta.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1966. - El Presidente de la República, licenciado Gustavo Díaz Ordaz."

Trámite: Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente les envío, por instrucciones del C. Presidente de la República, el decreto de reformas y adiciones a la Ley en favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado y a la Ley de Retiros y Pensiones Militares, documento que se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

En esta oportunidad, les reitero las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1966. - El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presente.

La Ley en favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, de 31 de diciembre de 1949, no otorga a los familiares del veterano fallecido beneficios de orden económico, por lo que en estos casos de mayor infortunio, la esposa, compañera o hijos, menores del servidor público, en muchas ocasiones, quedan desamparados. Esta omisión, contraría la tendencia del Ejecutivo Federal a mi cargo, para incrementar, dentro de las posibilidades económicas del Estado, la seguridad social en su sentido más alto, y, concretamente, de recompensar decorosamente a quienes prestaron eminentes servicios al país.

A fin de corregir dicha deficiencia y aclarar diversos preceptos oscuros de la misma Ley, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión algunas adiciones y reformas a lo que ella dispone.

En el mismo sentido, de mejorar y hacer más ágil la concesión de prestaciones económicas diferidas a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, se propone adicionar la Ley de Retiros y Pensiones Militares de 30 de diciembre de 1955, con objeto de evitar conflictos a los sujetos de la Ley, por las dificultades probatorias que a veces se presentan con los textos vigentes; así como para acelerar el trámite de las solicitudes de retiro pendientes y que, por motivos varios, se encuentra detenido.

Por lo expuesto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, me permito someter a la soberanía del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto de reformas y adiciones a la Ley en favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado y a la Ley de Retiros y Pensiones Militares.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 15 y 16 de la Ley en favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 15. Los Veteranos de la Revolución que como servidores de la Federación obtengan del Instituto de Seguridad y Servidores Sociales de los Trabajadores del Estado Jubilación o pensión con cargo al patrimonio de dicho Organismo, tiene derecho a que la Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, les otorgue los siguientes beneficios:

I. Aumento de un 50% al cómputo de años de servicios que se haya tomado como base para la jubilación o la pensión concedida por el Instituto de Seguridad Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y

II. Una cuota diaria adicional con cargo al Erario Federal, equivalente a la cantidad que como diferencia resulte entre la cuota consignada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con cargo a su patrimonio y el 100% del sueldo disfrutado por el Veterano al causar baja de su empleo, si el cómputo ya incluido el aumento a que se refiere la fracción que antecede, llega a 30 o más años.

Cuando ya incluido el aumento de años de servicios, el cómputo sea menor de 30 años, se aplicará el tabulador contenido en el artículo 77 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

La iniciación de pago de la cuota adicional mencionada, será a partir del día siguiente al en que cause baja de su empleo el interesado.

La calidad de Veterano de la Revolución se acreditará ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el oficio de reconocimiento expedido por la Secretaría de la Defensa Nacional y con el estudio de la Comisión Pro - Veteranos de la propia Secretaría que haya servido de base para el mismo.' Artículo 16. Los familiares de los Veteranos disfrutarán de los beneficios de esta Ley, conforme a las siguientes reglas:

I. Se consideran como familiares derechohabientes de los Veteranos:

a) La cónyugue supérstite.

b) Los hijos menores de 18 años.

c) La concubina, a la falta cónyuge supérstite, siempre que compruebe que hizo vida marital con el causante durante los cinco años consecutivos e inmediatos anteriores a la fecha del fallecimiento del Veterano y que tanto éste como ella permanecieron libres de matrimonio durante su unión;

II. Al fallecer un Veterano que haya estado disfrutando de cuota adicional con cargo al Erario Federal, sus familiares derechohabientes tendrán

derecho a la transmisión del 80% del monto del beneficio durante el primer año, rebajándose del segundo en adelante anualmente un 10% sucesivamente hasta llegar al 50% del beneficio original;

III. Si el Veterano fallecido no disfrutó de cuota adicional con cargo al Erario Federal, sus familiares tendrán derecho a que se les transmita el 100% de la cuota adicional que hubiere correspondido al causante para el primer año, rebajándose del segundo en adelante un 10% hasta llegar a la mitad de la cuota asignada para el primer año;

IV. La iniciación de pago del beneficio concedido a los derechohabientes, será a partir del día siguiente al del fallecimiento del Veterano causante;

V. El derecho de los familiares del Veterano para disfrutar del beneficio que se les haya concedido, terminará:

a) Para los hijos, al cumplir 18 años de edad.

b) Para las hijas, al cumplir 18 años de edad o antes al contraer matrimonio o por vivir en concubinato.

c) Para la viuda o concubina, a su fallecimiento o al contraer nuevas nupcias o por vivir en concubinato.

d) Por prescripción, al transcurrir cinco años de no cobrarse el beneficio, contados a partir de la fecha del último cobro;

VI. Si fueren varios los familiares con derecho a la cuota adicional, el importe de ésta se dividirá por partes iguales;

VII. Cuando se suspenda o extinga el derecho de un copartícipe, con su cuota - parte se acrecerá proporcionalmente la de sus cobeneficiarios, y

VIII. El derecho al cobro de la cuota - parte correspondientes a cada beneficiario prescribirá por el transcurso de dos años, computados a partir de la fecha del último cobro.

Es incompatible la percepción de la cuota adicional otorgada a un Veterano o a sus deudos, con cualquier otra pensión o con cualquier percepción proveniente de empleos remunerados por el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo Segundo. Se establece un artículo Único Transitorio para la mencionada Ley, en los términos siguientes:

"Único. Los trabajadores al servicio civil de la Federación que se crean con derecho a ser reconocidos como Veteranos de la Revolución, deberán presentar la solicitud respectiva a la Secretaría de la Defensa Nacional, Comisión Pro - Veteranos, en el término de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, en la inteligencia de que, de no hacerlo dentro de ese plazo, prescribirá su derecho a solicitar los beneficios de pensión establecidos por el mismo."

Artículo Tercero. Se adiciona el Artículo 46 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 46. El derecho a percibir haber de retiro o compensación se origina por la resolución definitiva dictada en el incidente de retiro.

Los militares que se encuentren en servicio activo tendrán derecho a percibir el haber de retiro o la compensación, a partir de la fecha en que causen baja en el servicio activo y alta en situación de retiro.

Los que se encuentren gozando de licencia ilimitada o absoluta, tendrán derecho a percibir los mismos beneficios a partir de la fecha en que se reciba su solicitud de retiro en la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según proceda, comprobada la causal existente en esa fecha y siempre que sus derechos no hayan prescrito.

De tal solicitud, deberá entregarse un tanto a la Dirección de Pensiones Militares y otro a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

Artículo Cuarto. Se establece un artículo Único Transitorio para la Ley a que se refiere el Artículo Tercero de este Decreto:

"Único. A fin de continuar de inmediato el trámite de las solicitudes de retiro pendiente de resolución, las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, en un plazo de noventa días, contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente reforma, las remitirán con los acuerdos procedentes a la Dirección de Pensiones Militares."

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Gustavo Díaz Ordaz."

Trámite: Recibo, a las Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos e imprímase."

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente les envió por instrucciones del C. Presidente de la República, iniciativa de Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos, documento que se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

En esta oportunidad, les reitero las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1966. - El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente. En ejercicio de la facultad que otorga el ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política, formulo, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de ley que tiene por objeto reformar y adicionar diversas leyes que rigen impuestos federales y establecer vigencia propia a disposiciones que sólo están consignadas en anteriores Leyes de Ingresos de la Federación.

De acuerdo con el propósito del Ejecutivo de incluir las reformas a las leyes tributarias en sus respectivos ordenamientos, se proponen modificaciones a los artículos que se mencionan en la presente iniciativa, y que formarán parte de las leyes que regulan el cobro de los impuestos correspondientes. De esta manera no será preciso repetir los conceptos relativos en las Leyes de Ingresos que hayan de expedirse en años posteriores.

Rigen por otra parte normas fiscales aisladas, formalmente autónomas, que sólo han sido consignadas en anteriores Leyes de Ingresos, por cuanto no corresponden a determinado ordenamiento.

Esta iniciativa considera la conveniencia de dar a esas normas vigencia propia, lo que evitará también que sea necesario volver a mencionarlas en posteriores Leyes de Ingresos.

A continuación se hace una breve reseña de los motivos que fundan las diversas modificaciones presentadas a su consideración:

I. Se concede un subsidio de $0.04 por litro de pulque que se transporte por los productores, directamente a cualquiera de las estaciones centrales receptoras que establezca el Patronato del Maguey, con objeto de incrementar la actividad de dicho Patronato y obtener un mejor control del producto en sus aspectos fiscal, sanitario y de calidad;

II Para actualizar las disposiciones relativas al impuesto sobre consumo de energía eléctrica, se suprime lo relativo a los timbres con resello de "Electrificación", puesto que la recaudación se hace ya en efectivo. Por otra parte se establece que el entero de lo recaudado, que deben hacer las empresas vendedoras de energía eléctrica, se haga en la Nacional Financiera, S. A., en vez del Banco de México, S. A., regulándose lo concerniente al certificado de entero que debe expedir esta última y al plazo en que las mencionadas empresas vendedoras, lo deben presentar para su canje en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, ya que desde hace varios años, los enteros se hacen ante la referida Nacional Financiera, S.A.;

III. En lo que ve al impuesto de producción e introducción de energía eléctrica, se hace una distribución más equitativa de las participaciones señaladas en la ley, cuando se da el caso de que la planta generadora se encuentre en entidad distinta de la afectada para producirla. También y para el efecto del pago de las participaciones a los Municipios del país, se establece que los productores de energía eléctrica informen sobre la energía distribuida en ellos;

IV. Se restablece el impuesto para el ixtle de palma y además, tomando en consideración que en el año de 1945, al crearse el impuesto de $0.25 sobre los ixtles de lechuguilla y palma, el precio de las fibras era de $1.00 el Kilogramo, se propone el aumento del gravamen fijándose $0.40 para el ixtle de palma y $0.50 para el ixtle de lechuguilla, atendiendo al aumento del precio de dichas fibras. Esto permitirá un mejor control de los productores citados, a través de la Forestal, F. C. L., en beneficio de los campesinos, toda vez que este impuesto no persigue arbitros fiscales;

V. Se establece la forma y términos en que los empresarios de loterías, rifas y sorteos, obligados a retener el impuesto a cargo de las personas que obtienen premios, deberán efectuar el entero ante las oficinas recaudadoras, pues esta omisión ha ocasionado que las empresas no cubran oportunamente lo retenido, alegando que la ley no fija plazo para que se efectúe el pago. Asimismo se incluye nuevamente una disposición para que las empresas de carreras de caballos puedan deducir de las cantidades a distribuir entre los boletos ganadores hasta un 2% del monto global de las apuestas;

VI. Se propone un ajuste de la tarifa para el cobro del impuesto sobre tabacos labrados, elevando dicho gravamen para los cigarros más caros y disminuyéndolo a los de consumo popular; esto último con objeto de proteger a las industrias nacionales de tabacos labrados cuyo volumen de producción total sea inferior a 40.000,000 de cajetillas, cuando utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y siempre que el origen de éstas, sea también nacional;

VII. En los casos de compraventa a plazos conserva de propiedad la obligación de pagar el impuesto nacerá hasta el momento en que se transmita el dominio jurídico, a fin de evitar que el transcurso del plazo concedido para el pago del precio de los terrenos, en los casos de compraventa que se hagan constar en escrito privado, pueda dar origen a la prescripción; para ello se propone la modificación de la fracción VII de la tarifa contenida en el artículo 4o. de la Ley General del Timbre. Asimismo se reforman algunos otros artículos teniendo en cuenta las disposiciones del nuevo Código Fiscal propuestas a esa Representación Nacional en iniciativa por separado;

VIII. Se propone modificar el artículo 5o. de la Ley del Impuesto de 10% sobre entradas brutas de los Ferrocarriles y empresas conexas, atendiendo a que resulta inoperante tal disposición, pues ya ha sido redimida la emisión de bonos de la deuda pública de los ferrocarriles y además, para que tal disposición sea congruente con lo dispuesto en el artículo 6o. de la propia ley;

IX. En relación con las reformas que se proponen para la Ley del Impuesto sobre la Renta, las de los artículos 4o., 7o. y 9o., son de simple concordancia con las normas contenidas en la iniciativa de nuevo Código Fiscal.

La reforma al artículo 34 consiste, por una parte, en reducir el número de renglones de la tarifa, de modo que la tasa de 42% alcance a las utilidades que exceden de $500,000.00 y no de $1.000,000.00, como está establecido en la ley en vigor. Como consecuencia de esta modificación se elevan ligeramente las tasas marginales correspondientes a los ingresos gravables comprendidos de $300,000.00 a $400,000.00 y de esta última cifra a la cantidad de $500,000.00. El aumento del impuesto es reducido, ya que en los casos extremos, o sea en los ingresos gravables de $1.000,000.00 o más, el aumento máximo de la diferencia de impuesto será de $28,200.00. Esta reforma tiene por objeto continuar acentuando la tendencia del impuesto sobre la Renta a gravar en forma proporcional y no progresiva el ingreso global gravable de las empresas.

En el texto del artículo 34 que se propone, se ha suprimido la fracción IV que se refiere a una deducción que las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas han podido hacer por el importe del 10% del producto de sus valores de renta fija. Esta deducción se concedió cuando el sistema del Impuesto sobre la Renta era cedular; pero al transformarse a un régimen global en el que todas las empresas tienen obligación de acumular sus ingresos, incluyendo los productos de valores de renta fija, la redacción del 10% del producto de dichos valores, de la que no gozan los sectores comerciales e industriales en general, ha dejado de justificarse tratrándose de las

instituciones de crédito, de seguros y de fianzas. Como esta supresión tiene relaciones con el régimen de inversión de las mencionadas instituciones, que es necesario revisar, se propone que la derogación de la fracción IV del artículo 34 entre en vigor a partir del día 1o de julio de 1967.

Los artículos 77 y 85 de la ley, se reforman con el objeto de reducir de $150,000.00 a $100,000.00 el límite a partir del cual las personas físicas están obligadas a pagar el impuesto a su ingreso, siguiendo así la tendencia de aumentar el número de contribuyentes que deban acumular sus ingresos gravables, conforme a las disposiciones establecidas en la ley;

X. Las reformas propuestas al Código Aduanero tienden a facilitar la determinación de los impuestos, aclarando con precisión qué debe entenderse para tal efecto por valor exacto de las mercancías, base para el cálculo del impuesto ad valórem; a ejercer un control eficiente sobre remitentes, porteadores y destinatarios de mercancías, por lo que se consideró necesario exigir nuevos requisitos de identificación; a contar con mejores elementos probatorios en la investigación de infracciones al Código, estableciéndose los requisitos que deben contener las facturas relacionadas con mercancías de procedencia extranjera que sean materia de actos de comercio; a dar plena eficacia a las medidas que restringen el tráfico de mercancías, se reformaron o adicionaron algunos artículos del Código que no respondían a tales exigencias, bien porque su contenido discordaba con aquellas medidas, o porque se imponía la necesidad de actualizar esas disposiciones.

Se establece plena facultad de la Dirección General de Aduanas para que al revisar las resoluciones dictadas por las aduanas en los procedimientos administrativos, respetando las garantías individuales, pueda declararse la revocación de los fallos y dictarse nueva resolución, cuando existian violaciones a normas de procedimientos o de fondo.

Se propone también la adición por la que se establece que las personas físicas o morales residentes en el norte del país, dentro de una faja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria, excluyendo las zonas y perímetros libres, podrán importar vehículos y chasises cubriendo el 10% de los impuestos de importación correspondientes, cuando se trate de modelos anteriores en 4 años a la fecha de importación, con lo que se dan facilidades sólo a las clases de pocos recursos económicos y se protege la producción automotriz nacional. Algunas otras disposiciones han sido modificadas en su redacción, con el fin de precisar su alcance y aplicación;

XI. Con objeto de adaptar la Ley del Registro Federal de Automóviles a las experiencias derivadas de su aplicación y al nuevo Código Fiscal de la Federación que he sometido a Vuestra Soberanía, se incluye en la presente iniciativa las reformas y adiciones que en la misma se señalan fijándose la forma en que deberán hacerse las notificaciones y aclarándose algunas de las infracciones previstas en la propia Ley;

XII. Atendiendo a que los concentrados obtenidos por el procedimiento de calcinación deben tener la misma franquicia que los obtenidos por otros procesos de beneficio similares, se modifica la tarifa de la Ley del Impuesto y Fomento a la Minería en relación al zinc así como el artículo 53 en lo que atañe al oro y la plata. También se modifica la tarifa de la ley, a fin de que las participaciones de la Federación y los Estados sean equitativas, aumentando el impuesto para los minerales, metales y compuestos metálicos no especificados, pues en el caso de estos productos, muchas veces la participación de los Estados es mayor que la que corresponde al Fisco Federal.

Se modifica asimismo lo relativo al Capítulo denominado: "Circulación de los productos gravados", pues se considera conveniente establecer la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que en todo tiempo pueda fijar los requisitos para la circulación de los minerales, metales y compuestos metálicos, a través de disposiciones de carácter general, que se publiquen en el "Diario Oficial" de la Federación.

Las modificaciones al artículo 48 obedecen a que se considera que cuando concurren las mismas circunstancias que dicho precepto señala, no debe causarse el impuesto de exportación, ya que se estima pertinente suprimir la exención al mineral de hierro que se usa en fundición;

XIII. Se ajusta la tarifa del impuesto sobre tenencia o uso de automóviles a fin de que los de mayor precio cubran impuestos más altos, reduciéndose los que deben pagar los automóviles de menor precio y los de modelo más atrasado y el que corresponde a vehículos de años anteriores al de la aplicación de la Ley;

XIV. En materia de Ingresos Mercantiles, se precisan conceptos de exención de impuestos, respecto de las legumbres, verduras y frutas en estado natural, indicando que sólo estarán exentas siempre que no se modifique su forma, estado o composición; de los ingresos obtenidos por la primera enajenación de mercancías gravadas por impuestos generales sobre la producción, explotación o ventas de primera mano, señalado que sólo procederá cuando las mercancías se enajenen sin someterlas a nuevos procedimientos de elaboración, transformación o adaptación y siempre que conserven el mismo estado y condiciones en que fueron gravados por los impuestos citados y de los ingresos que perciban los constructores de inmuebles para obras públicas, cuando provengan directamente de los contratos que celebren con la Federación, Estados, Distrito y Territorios Federales, Municipios y organismos descentralizados, aclarándose que no se aplicará la exención a los ingresos obtenidos por el suministro, enajenación de bienes y prestación de servicios a las entidades y organismos mencionados, aun cuando se relacionen con la ejecución de obras públicas y se elaboren o adapten con sujeción a determinadas especificaciones. Se establece la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para estimar los ingresos gravables de los contribuyentes cuando no puedan ser determinados conforme a los preceptos de comprobación, y

XV. Finalmente, se incluyen en la iniciativa diversas normas fiscales aisladas, formalmente autónomas, consignadas en anteriores leyes de ingresos, que no corresponden a ordenamientos determinados, con objeto de evitar mencionarlas en leyes de ingresos posteriores. Estas disposiciones son las relativas al impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y

dependencia de un patrón; el pago provisional de impuestos de producción y exportación de minerales y compuestos metálicos establecido por la Ley de Ingresos para 1961; el depósito en garantía del impuesto sobre ingresos mercantiles para los fabricantes que utilicen borras para la elaboración de sus productos, y los decretos dictados por el Ejecutivo durante el período de emergencia, que continuarán en vigor en tanto no sean modificados o derogados.

Por lo antes expuesto, ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales consiguientes con la presente Iniciativa de Ley que Establece, Reforma y Adiciona las disposiciones relativas a diversos Impuestos.

Artículo 1o. Se establecen, reforman y adicionan las disposiciones relativas a los impuestos federales que a continuación se indican:

Artículo 2o. Se adicionan un inciso d) a la fracción V, de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su fermentación, para quedar como sigue:

"Artículo 3o..... ..... V..... .....

d) $0.04 (cuatro centavos) por litro de pulque que se transporte por los productores, directamente del lugar en que se elabore, a una de las estaciones centrales receptoras que establezcan el Patronato del Maguey."

Artículo 3o. Se reforman los artículos 4o. y 6o. de la Ley del impuesto sobre Consumo de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. El impuesto se pagará por los causantes, al hacer el entero del importe de la factura o recibo por consumo de energía eléctrica; las empresas vendedoras de este fluido, dentro de los primeros 20 días del mes inmediato siguiente a aquel en que efectuaron la recaudación, enterarán las cantidades que hayan recaudado, ante la Nacional Financiera, S. A., sus Sucursales, Agencias o Corresponsalías o Bancos autorizados por la misma, y esta institución les expedirá un 'Certificado de Entero'.

"Artículo 6o. Las empresas vendedoras de energía eléctrica deberán presentar ante la Oficina Federal de Hacienda que les corresponda, en un plazo que vencerá el 25 del mismo mes en que la Nacional Financiera, S. A., les haya expedido el Certificado de Entero, una manifestación global en la que indiquen los ingresos y el impuesto depositado, adjuntan de dicho 'Certificado de Entero', y la Oficina Recaudadora a cambio de ambos documentos les expedirá el recibo oficial por el pago del impuesto."

Artículo 4o. Se reforma el primer párrafo del artículo 7o. y la fracción I del artículo 15 de la Ley de Impuestos sobre producción e Introducción de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

"Artículo 7o. Todas las empresas, sociedades o particulares productores de energía eléctrica, cualquiera que sea la capacidad de sus plantas y los usos a que destinen la energía, enviarán dentro de los primeros cinco días de cada mes a la Secretaría de Industria y Comercio, con copia a la de Hacienda y Crédito Público, una manifestación en la que asentarán la energía generada en el mes anterior; y dentro de los quince días siguientes (primeros veinte de cada mes, una manifestación adicional de la energía vendida o la aprovechada en usos industriales propios y la proporción como hayan distribuido la energía generada en cada uno de los Estados, Municipios, Distrito y Territorios Federales".

..... "Artículo 15.....

I. Del total de las cantidades distribuibles se destinará una cuarta parte para las entidades federativas en las que se genere la energía eléctrica y las otras tres cuartas partes para las entidades en las que se consuma esa energía.

En los casos en que para la generación de energía eléctrica sea preciso inundar o inutilizar en cualquier forma tierras de cultivo que constituyan fuente de riqueza de diversas entidades, y la planta generadora se encuentre ubicada dentro del territorio de una, la participación por producción se distribuirá entre ellas proporcionalmente al número de hectáreas de cultivo afectadas.

Si la planta generadora se ubica en entidad distinta de las afectadas, aquélla percibirá el 70% de la participación total y el 30% restante se distribuirá en la forma señalada en el párrafo anterior."

Artículo 5o. Se restablece el impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de ixtle de palma, contenido en el Decreto de 20 de junio de 1945 y se reforma el artículo 1o. de dicho Decreto, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Se establece un impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de ixtle de palma o de lechuguilla que se produzca en territorio nacional, en la forma siguiente:

Ixtle de palma $ 0.40 por Kg

Ixtle de lechuguilla 0.50 por Kg

Artículo 6o. Se reforma el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos y se adiciona un segundo párrafo al artículo 8o. de la misma Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 8o..... .....

El entero del impuesto retenido deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de pago del premio, en la Oficina Federal de Hacienda del domicilio de las empresas".

"Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior es a cargo de las empresas organizadoras de carreras de caballos, pero dichas empresas podrán deducir de las cantidades a distribuir entre los boletos ganadores hasta un 2% del monto global de las apuestas cruzadas; las personas comprendidas en la fracción II del artículo 11, que reciban premios en efectivo como resultado de las apuestas cruzadas con motivo de la celebración de carreras de caballos, causarán el impuesto en los términos del artículo 17 de esta Ley".

Artículo 7o. Se reforma el artículo 3o. fracción II inciso a), de la Tarifa A, de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, para quedar como sigue: "Artículo 3o. Las cuotas del impuesto son las que determinan la siguientes tarifa:

A Fija ad valórem

I

II. En cigarros cortados.

a) Con precio hasta de $ 0.33 30.00%

Con precio de $ 0.34. a 0.50 37.00%

Con precio de 0.51 a 0.55 55.00%

Con precio de 0.56 a 0.64 70.00%

Con precio de 0.65 a 0.74 85.00%

Con precio de 0.75 a 0.84 105.00%

Con precio de 0.85 o mayor 115.00%

Cuando se trate de fabricantes cuyo volumen total de producción sea inferior a 40.000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional, las tasas aplicables serán de $0.01, $0.02, $0.03, $0.05 y $0.09 por cajetillas con precio de fábrica hasta de $0.34, $0.41, $0.45, $0.50 y $0.65, respectivamente.

Las situaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán comprobarse ante la Dependencia administradora del impuesto, durante los primeros quince días de cada año, sin perjuicio de que en cualquier momento la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda constatar la veracidad de las mismas."

Artículo 8o. Se reforma el artículo 4o. de la Ley General del Timbre en sus fracciones VII, inciso E, IX, párrafo final, el Capítulo VI de la misma Ley en sus artículos 114, 115, 116, 117 y 118 y se adicionan al propio artículo 4o., fracción VII, los párrafos segundo y tercero para quedar como sigue:

"Artículo 4o. Los objetos y cuotas de los impuestos serán los que establece la siguiente tarifa:

Por hoja Por valor Fija

pesos pesos pesos

. VII. Compraventa

Para los efectos de esta Ley.

. En los contratos de compraventa de bienes inmuebles, en los que el propietario se reserve el dominio de los mismos, que en razón de la cuantía deban ser otorgados en escritura pública, el impuesto se causará,

Por hoja Por valor Fija

pesos pesos pesos

como si fueran puros y simples en el momento mismo de la celebración del acto y deberá ser pagado en la forma y términos señalados por el artículo 85.

Si los contratos mencionados se hacen constar en documentos privados, para efectos fiscales, se considerarán como contratos de promesa de venta, causándose el impuesto que establece la fracción XVIII, inciso A), subinciso b) de la tarifa, sin perjuicio de que se cubra el impuesto de compraventa respectivo, cuando sean elevados a la escritura pública. . E. En todos los casos habrá obligación de practicar avalúo, en los términos del artículo 25. .....

IX. Contrato no especificado.

..... No causan el gravamen:

Los contratos constitutivos de renta o pensión temporal o vitalicia; los de mutuo, como dato anticresis, fianza, hipoteca, prenda, aparcería, subaparcería, prestación de servicios profesionales, capitulaciones matrimoniales y los contratos de trabajo celebrados de acuerdo con las leyes respectivas.

X. Copia certificada.

..... No causan el gravamen..... .....

6o. Las que se relacionen con asuntos que se tramiten ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

.....

Capítulo VI.

Pago extemporáneo.

"Artículo 114. Cuando en los documentos, instrumentos o libros no se hayan adherido oportunamente las estampillas que deben llevar se aplicarán las reglas de pago extemporáneo establecidas en el Código Fiscal de la Federación, cobrándose los recargos que procedan si el pago extemporáneo se efectúa en forma espontánea e imponiéndose además las sanciones que correspondan si no lo es."

"Artículo 115. El pago extemporáneo podrá hacerse en cualquiera Oficina receptora, independientemente del lugar de expedición del documento." "Artículo 116. Cuando el pago extemporáneo se refiera a escrituras públicas, las estampillas para el recobro del impuesto omitido se cancelarán en nota complementaria que deberán expedir los Notarios o Jueces receptores después de que éstos o en su caso cualquiera de los contratantes haya obtenido de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización necesaria para el pago."

"Artículo 117. Cuando se presenten ante alguna autoridad para el pago del impuesto correspondiente, documentos que carezcan total o parcialmente de las estampillas que deban tener conforme a la Ley, dichas autoridades deberán consignarlos para el pago del impuesto, recargos y la imposición de sanciones que procedan; sin que el valor que la ley conceda al documento se menoscabe por el hecho de no estar timbrado.

Los funcionarios que no hagan la consignación correspondiente serán responsables del importe del impuesto, sin perjuicio de las sanciones que procedan."

"Artículo 118. Las Oficinas Federales de Hacienda cancelarán en los documentos que se presenten

extemporáneamente para el pago del impuesto, las estampillas que correspondan al gravamen omitido."

Artículo 9o. Se reforma el artículo 5o. de la Ley del Impuesto del 10% sobre entradas brutas de los ferrocarriles y empresas conexas, para quedar como sigue:

"Artículo 5o. El impuesto del 10% se cubrirá en efectivo, en la Tesorería de la Federación o en la Oficina Recaudadora que corresponda, al presentarse las manifestaciones mensuales a que se refieren las fracciones I inciso a) y II del artículo siguiente."

Artículo 10. Se reforman los artículos 4o., 7o., 9o., 34, 77 y 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. Se considerará como domicilio de los contribuyentes, para los efectos de esta ley, el que corresponda conforme al Código Fiscal de la Federación.

Sin embargo para los fines del impuesto al ingreso global de las empresas, cuando el contribuyente sea persona física, se considerará como su domicilio el lugar en el que se encuentre el principal asunto de sus negocios y, en su defecto, los señalados por el citado Código Fiscal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por causas especiales y a solicitud de los causantes, podrá señalar otro domicilio.

"Artículo 7o. El impuesto se pagará al presentar las declaraciones o manifestaciones exigidas por esta ley o al expedirse documentos en que deban cancelarse estampillas.

Las personas que efectúen retenciones harán los enteros relativos dentro del mes siguiente, mediante una declaración en la que expresarán el concepto y monto de las cantidades retenidas, salvo lo que en determinados casos disponga esta ley.

Se considera que el pago es espontáneo, siempre que no haya mediado gestión de autoridad o cuando se efectué dentro de los diez días siguientes a la fecha de su exigibilidad, aun cuando exista requerimiento por parte de las autoridades.

Si los pagos no son espontáneos, en lugar de los recargos mensuales se aplicarán sanciones que no excederán del 8% mensual sobre el importe de cada pago ni de tres tantos del importe de éste, según la gravedad de la infracción."

"Artículo 9o. Los causantes que al presentar sus declaraciones hubieren cubierto impuesto en cantidad menor o mayor que la debida, podrán formular declaraciones complementarias, conforme a las siguientes reglas:

I. Si el pago se hubiere hecho en cantidad menor que la debida podrán cubrir las diferencias y enterar el importe de los recargos. Si la presentación de la declaración complementaria es espontánea y para corregir errores de buena fe en que los causantes hubieren incurrido, no se aplicarán sanciones, y

II. Si el pago hecho fuere en cantidad mayor que la debida, podrán formular la declaración rectificatoria dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que hubieren presentado la declaración objeto de la corrección, a fin de determinar el saldo que resultare a su favor."

"Artículo 34. El impuesto de los causantes mayores se calculará aplicando al ingreso global gravable del ejercicio, determinado de acuerdo con las disposiciones de esta ley, la siguiente tarifa:

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De la cantidad que resulte de la aplicación de la tarifa anterior se harán las siguientes reducciones:

I. Si los causantes están dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería o pesca 40%;

II. Si dichos causantes industrializan su producción 25%, y

III. Si además de la actividad agrícola, ganadera o pesquera realizan actividades comerciales o industriales, en las que obtengan como máximo el 50% de sus ingresos brutos 25%."

"Artículo 77. Son causantes del impuesto mencionado en el artículo anterior quienes perciban los ingresos indicados en los capítulos I o II de este título, cuando en un año de calendario exceda de $ 100,000.00 el importe acumulado de los ingresos de referencia, tomados en la proporción y con las deducciones en los mismos señaladas para calcular los impuestos que los preceptos de los propios capítulos indican.

Los causantes con ingresos hasta de $ 100,000.00 pero no inferiores a $ 50,000.00 en un año de calendario, quedan autorizados para optar por que se les considere sujetos del impuesto a que este capítulo se contrae; pero una vez ejercitada la opción continuarán con ese carácter mientras reúnan el requisito del mínimo de ingresos indicado en este artículo."

"Artículo 85. A la base del impuesto sobre el ingreso global de las personas físicas, se aplicará la Tarifa del artículo 86 y el resultado será el impuesto causado, del cual se deducirán los impuestos pagados o retenidos conforme a los capítulos I, II y III, correspondientes a ingresos acumulables. Esta deducción se efectuará para los fines del pago provisional y del pago con declaración anual a que se refiere este artículo.

A cuenta del impuesto al ingreso global de las personas físicas, éstas harán un pago provisional en el mes de agosto, por sus ingresos acumulables efectivamente percibidos, en los meses de enero a junio anteriores, siempre que excedan de $ 50,000.00. El monto de dicho pago se calculará aplicando la Tarifa del artículo 86, al total de dichos ingresos acumulables.

La diferencia que, al finalizar el año, resulte a cargo del causante o el saldo que tuviere a su favor, será pagada o reclamada, respectivamente, cuando en el mes de abril siguiente se presente la declaración anual respectiva.

No tendrán obligación de hacer el pago provisional mencionado en este artículo las personas que sólo perciban ingresos como remuneración del trabajo personal."

Artículo 11. Se reforman los artículos 200 fracción II, 201 fracción I, 285 párrafo primero, 515, 553 Bis fracción II, inciso c) y párrafo final, 570 fracción II, 571, 576 párrafo segundo, 579 párrafo primero y fracciones I, VI, VII y VIII, 580, 598 fracciones II y X, 614, 630 Bis y 635 del Código Aduanero y se adiciona el propio ordenamiento con un artículo 285 bis, para quedar como sigue:

"Artículo 200..... .....

II. Si la factura viene en idioma distinto al castellano, se anexará a cada uno de los ejemplares la traducción firmada por el remitente, destinatario o agente aduanal.

..... "Artículo 201..... ..... I. En importación:

a) Dicho valor será el de las mercancías en el mercado del lugar de compra, al que se agregarán todos los gastos o cargos que el comprador cubra al vendedor por la operación a que se refiera la factura, con la única excepción de los relativos a fletes y primas de seguro.

b) El valor no deberá constar en globo, sino por cada clase de mercancías, y los gastos o cargos a que se refiere la regla anterior serán distribuidos en proporción al valor de cada artículo que la factura comprenda.

c) El destinatario será responsable de la exactitud del valor de las mercancías, pero en el caso de que espontáneamente haga del conocimiento de las autoridades fiscales alguna ocultación en dicho valor, antes de que las mismas la descubran, se estará a lo dispuesto en el artículo 568. ....."

"Artículo 285. La importación de mercancías cuyo valor no exceda de mil pesos se permitirá por las oficinas aduaneras establecidas en las poblaciones fronterizas, a las personas domiciliadas en las mismas poblaciones, con la presentación de los efectos y documentos de compra correspondientes en las garitas de entrada. El vista recaudador practicará la clasificación arancelaria, cobrará los impuestos, y en su caso, los derechos que se causen y expedirá la boleta correspondiente en la que hará constar el número del Registro Federal de Causantes del importador, o en su defecto, los datos que contenga el documento de identidad que presente. ....."

"Artículo 285 Bis. Las personas físicas o morales residentes en poblaciones fronterizas del norte del país, dentro de una faja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria excluyendo las zonas y perímetros libres, podrán importar automóviles, camiones, chasises y omnibuses, cubriendo sólo el 10% de los impuestos de importación correspondientes, si se trata de vehículos cuyo modelo sea anterior en cuatro años, por lo menos, a la fecha de la importación.

La importación de vehículos no comprendidos en el párrafo anterior, únicamente podrá hacerse mediante el pago íntegro de los impuestos correspondientes."

"Artículo 515. Las cantidades que se hubieren pagado indebidamente por error en las operaciones aritméticas o por inexacta aplicación de precios oficiales o de las cuotas específicas o ad valórem, así como por bultos faltantes, siempre que no se alteren las fracciones declaradas o establecidas en los documentos correspondientes, serán devueltas por las aduanas, a petición de parte, excepto cuando se trate de ingresos percibidos en años anteriores. Igualmente procederá la devolución de los impuestos respecto de mercancías de exportación en que exista desistimiento del interesado.

Tratándose de cantidades cuya devolución se solicite con apoyo en una inexacta clasificación arancelaria en diferencias de peso o en el número de unidades que deban servir de base para la liquidación de los impuestos, la devolución sólo podrá hacerse si las mercancías no han salido del dominio fiscal, mediante nuevo reconocimiento que establezca las diferencias reclamadas.

Las devoluciones se harán en la aduana en que el ingreso se haya efectuado, salvo disposición expresa en contrario de la Secretaría de Hacienda, en cuyo caso la oficina que haga la devolución dará aviso a la aduana respectiva.

Los demás casos de devolución se sujetarán a lo prevenido por el Código Fiscal de la Federación."

"Artículo 553 Bis..... .....

c) Con la factura de compra expedida por comerciante establecido, siempre que contenga los siguientes datos:

1. Nombre y domicilio del vendedor y número del Registro Federal de Causantes.

2. Nombre y domicilio del comprador.

3. Fecha de la operación.

4. Descripción de la mercancía, consignando los datos de identificación de la misma, clase, peso y cantidades.

5. Precio unitario, importe y valor de la mercancía.

6. Número de pedimento aduanal y aduana por la que se tramitó, cuando se trate de factura que ampare la venta de primera mano de mercancías de importación.

7. Firma autógrafo del vendedor."

"Los porteadores legalmente autorizados, cuando transporten mercancías de procedencia extranjera fuera de la zona de vigencia, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas, con la carta de aporte, según modelo autorizado por la autoridad competente, en la que conste nombre, domicilio, número del Registro Federal de Causantes y firma autógrafa del remitente."

"Artículo 570..... .....

II. El que introduzca o saque del país mercancías cuya importación o exportación esté prohibida por la ley o sujeta a permiso de autoridad competente, sin que exista en este último caso la autorización respectiva. Sin embargo, cuando las propias mercancías arriben a los recintos fiscales para ser despachadas al amparo de los documentos correspondientes, a excepción del permiso de autoridad competente a que estuvieren sujetas, sólo quedarán retenidas mientras se satisface este requisito o se permite su retorno al extranjero en los términos del artículo 393.

....."

"Artículo 571. No se reputarán como constitutivos del contrabando, ni les será aplicable la sanción a que éste corresponde, a aquellos actos que, aun cuando pudieren comprenderse dentro de los términos del artículo anterior, tengan señalada en este Código una sanción por motivo distinto, siempre que la irregularidad no consista en la falta de permiso de autoridad competente."

"Artículo 576..... .....

No habrá lugar a dicha denuncia cuando los impuestos de importación o exportación no excedan de quinientos pesos, siempre que el responsable pague el importe total de la liquidación del expediente, tan pronto como se le notifique el fallo que dicte la aduana instructora."

"Artículo 579. En los casos de contrabando en los que el presunto infractor no esté conforme con la clasificación arancelaria de las mercancías, a efecto de hacer en tiempo la denuncia a que se refiere el artículo 583, la inconformidad se sustanciará conforme a las siguientes reglas:

I. En el acta de notificación de la clasificación arancelaria al presunto infractor, éste deberá fundar su inconformidad y designar un perito que en unión del que designe el jefe de la aduana, dictaminen sobre la procedencia o improcedencia de la clasificación. .....

VI. Si el perito de la parte interesada no aceptare el cargo, o si no residire en el domicilio dado por quien lo designó, se notificará inmediatamente la circunstancia al promovente de la inconformidad y se le admitirá el señalamiento de nuevo perito, siempre que el nombrado concurra espontáneamente dentro del plazo que le vaya corriendo al primeramente designado. Al de carácter oficial se le mantendrá al tanto mediante notificación en autos, de las condiciones que vaya presentando la tramitación adoptada conforme a la presente fracción;

VII. Si el perito de la parte interesada no compareciere o no presentare en tiempo su dictamen, el nombrado por la aduana rendirá de todos modos el suyo oportunamente, y éste será el único que tome en cuenta el jefe de la oficina aduanera. El mismo funcionario decidirá la inconformidad irrevocablemente, tanto en este caso cuanto en el de que actuando ambos peritos no lleguen a ponerse de acuerdo. Si hubiere conformidad parcial o total de pareceres entre ambos peritos, los puntos en que aparecieren acordes serán obligatoria y definitivamente aceptados;

VIII. El jefe de la aduana dará facilidades al interesado para que se comunique con la persona que haya designado perito de su parte, y, además, estará obligado a practicar las diligencias indicadas, sin interrupción, para lo cual habitará las horas que sean indispensables."

"Artículo 580. Los administradores de las aduanas no permitirán que sean retiradas del dominio fiscal las mercancías sujetas a permiso de autoridad competente o a requisitos especiales, que se encuentren afectas a procedimiento de investigación por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 553 bis y 570, fracciones II y III."

"Artículo 598.....

II. En las infracciones previstas por los artículos 553 Bis, 570 y las que ameriten averiguación, encabezarán el expediente con el documento que acuse la infracción o establezca las presunciones de que ha existido. Si la instrucción obedece a denuncia y en ella ha pedido el denunciante que se guarde reserva de su nombre, la constancia fundamental de la apertura del expediente consistirá en copia autorizada de dicha denuncia, con la omisión del nombre del denunciante y de todas aquellas referencias que pudieran identificarle. .....

X. Se notificará la clasificación arancelaria en la forma general prevenida para las notificaciones, excepto en el caso de que los presuntos infractores sean desconocidos o se ignore su domicilio. La inconformidad con la clasificación arancelaria se substanciará a través de prueba pericial, para cuya

recepción y calificación se estará a lo previsto en la fracción VIII de este artículo. ....."

"Artículo 614. Es facultad de la Dirección General de Aduanas revisar, de oficio o a petición de parte, las resoluciones de primera instancia dictadas por las aduanas en los juicios administrativos instruidos por infracción a las disposiciones de este Código.

Procederá la revisión:

I. De oficio cuando exista conformidad expresa o tácita de los interesados y tendrá por objeto:

a) Confirmar las resoluciones cuando estén ajustadas a las disposiciones legales aplicables.

b) Revocar los fallos y dictar nueva resolución, cuando se hayan violado normas de procedimiento o aplicado inexactamente disposiciones legales.

c) Observar a las aduanas los errores en que hubieren incurrido, para impedir su repetición.

d) Sentar y unificar precedente a fin de mantener el estricto cumplimiento de la ley y la uniformidad en su interpretación, y

II. A petición de parte cuando los presuntos infractores no estén conformes con la resolución de primera instancia o interponga el recurso de revisión. Este tendrá por objeto revocar o modificar las resoluciones, siempre que las oficinas aduaneras hayan juzgado erróneamente los hechos o aplicado inexactamente las disposiciones legales.

La Dirección General de Aduanas tiene facultades para ordenar la práctica de nuevas diligencias, la ampliación de las que juzgue incompletas o deficientes, así como la recepción y desahogo de nuevas pruebas."

"Artículo 630 Bis. En los casos de infracción a los artículos 553 Bis y 570, las cantidades que procede distribuir entre los partícipes a que se refiere este Código, se determinarán conforme a las bases siguientes:

I. Cuando las mercancías secuestradas pasen a ser propiedad del fisco federal de conformidad con la Ley Reglamentaria del párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o se declaren afectas al pago de créditos fiscales, por virtud de resolución que cause estado en el orden administrativo, la única cantidad a distribuir será el ochenta por ciento del valor comercial al mayoreo, de las propias mercancías determinado en la forma establecida por el artículo 534.

La cantidad a que se refiere este artículo, se pagará con cargo a la partida que anualmente señale el presupuesto de egresos, tan pronto como la Dirección de Aduanas confirme el fallo de la aduana o dicte resolución en única instancia.

El pago de la misma tendrá carácter definitivo y no procederá su reitero ni aun en los casos en que el fallo administrativo sea modificado por resolución de autoridad competente;

II. En los casos en que las mercancías no sean secuestradas, la única cantidad a distribuir será el ochenta por ciento del monto de la multa ingresada. El remanente se aplicará en los términos del artículo 530, y

III. Cuando las mercancías redimibles sean redimidas mediante pago definitivo de los créditos fiscales a que se encuentren afectas, antes de que se dicte resolución en el expediente que se instruya al respecto, la única cantidad a distribuir será el ochenta por ciento de la multa ingresada. El remanente se aplicará en los términos del artículo 530.

La distribución de las cantidades a que se refiere este artículo, se hará conforme a los porcentajes previstos por el artículo 633."

"Artículo 635. Los aprehensores de presuntos responsables de contrabando, cuando no lo sean a la vez de las mercancías, serán considerados como tales para los efectos del artículo 633, cuando la autoridad administrativa dicte resolución definitiva declarando responsables a los aprehendidos.

Cuando solamente se hubiere logrado la aprehensión de las mercancías, el 50% de la cantidad distribuible, conforme a lo que disponen los artículos 630 Bis, 633 y 636, quedará en depósito a efecto de que sea distribuida entre los aprehensores de los responsables, en el momento en que se dicte auto de formal prisión en su contra."

Artículo 12. Se reforma la Ley del Registro Federal de Automóviles, en sus artículos 43, fracciones XII y XIII; 44, fracciones IV y VI y se adiciona el mismo ordenamiento con un tercer párrafo en el artículo 34 y con un artículo 34 Bis, para quedar como sigue:

"Artículo 34..... .....

La Dirección del Registro Federal de Automóviles incoará procedimiento de investigación para el esclarecimiento de las infracciones de que se trate, debiendo notificar a los interesados a la brevedad posible, el acuerdo de incoación respectivo."

"Artículo 34 Bis. Los procedimientos de investigación a que se refiere el artículo anterior, se instruirán en la forma establecida por los artículos 587 a 627 y demás relativos del Código Aduanero, con las salvedades siguientes:

a) Las resoluciones que se originen por procedimientos en primera instancia, instruidos por las Aduanas, serán revisadas por la Dirección del Registro Federal de Automóviles, en la forma prevista por los artículo 614, 615 y 616 del mismo Código.

b) La Dirección del Registro Federal de Automóviles, conocerá y resolverá sobre procedimientos de única instancia, desahogando las diligencias correspondientes como lo previene el Código Aduanero.

c) En los procedimientos instruidos en única instancia administrativa por la Dirección del Registro Federal de Automóviles, si los vehículos se encuentran secuestrados en la propia Dirección, se notificará personalmente o por oficio al interesado, en los términos del Código Fiscal de la Federación: cuando la notificación deba realizarse por edictos se hará por medio de cédula fijada en los tableros de la Dirección del Registro Federal de Automóviles, para que surtan todos sus efectos legales a partir del quinto día de fijada la cédula, la cual se retirará al noveno día.

d) En los procedimientos instruidos en única instancia administrativa con relación a vehículos depositados en las Aduanas o en otras Oficinas Auxiliares, las notificaciones se harán por exhorto, cuando deba verificarse en forma personal. En los demás casos las notificaciones se harán por cédulas que se fijarán en los tableros de la Dirección del Registro Federal de Automóviles y de las propias Oficinas en que se encuentren depositadas las unidades, surtiendo todos sus efectos legales a partir del quinto día de fijada

la última de dichas cédulas, las cuales serán retiradas al noveno día." "Artículo 43. Son infracciones:..... .....

XII. Retornar extemporáneamente al país de su procedencia vehículos importados temporalmente;

XIII. Retornar extemporáneamente a la zona o perímetro libre, o zona fronteriza de donde provenga, vehículos internados temporalmente al resto del país."

"Artículo 44. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, serán sancionadas como sigue: .....

IV. Las previstas en las fracciones V. VI y VII, con la cancelación del permiso y prórroga concedidos, multa equivalente al 20% de los impuestos de importación y devolución del automóvil al país de su procedencia o a la zona de perímetro libre o zona fronteriza, sin perjuicio de que discrecionalmente se apliquen las sanciones correspondientes al contrabando. La devolución del vehículo se hará previa garantía del interés fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación. .....

VII. Las consignadas en las fracciones XII y XIII con multa mínima de $ l,000.00 hasta del equivalente al 20% de los impuestos de importación del automóvil. .....

Artículo 13. Se reforman los artículos 13, incisos E y P, 26, 34, 35, 48 primer párrafo e inciso g), 53 y 86, así como el título del Capítulo Sexto de la Ley del Impuesto y Fomento a la Minería, para quedar como sigue:

"Artículo 13. El tanto por ciento para el cobro del impuesto de producción será como sigue: .....

E. Zinc

Afinado 0.50%

En barras impuras 1.79%

En concentrados, ya sean obtenidos por vía húmeda o por vía seca como los derivados del procedimientos Waels o de la volatilización del zinc en escorias, así como de los calcinados 1.92%

En mineral 2.35%

.

P. MINERALES, METALES Y COMPUESTOS METALICOS DE USO INDUSTRIAL, NO ESPECIFICADOS CON ANTERIORIDAD.

Afinado 1.00%

En barras impuras 1.10%

En concentrados u otros productos 0.65%

En mineral 0.69%

."

"Artículo 26. El reglamento fijará las normas para la presentación de los minerales y concentrados del carbón y de los minerales no metálicos, cuando estos productos estén destinados al consumo interno. Asimismo se fijarán las normas correspondientes para el titanio.

Las fundiciones de hierro establecidas en el país presentarán una declaración dentro de los primeros 15 días de cada mes, expresando el tonelaje y la ley media del hierro utilizado en el mes inmediato anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá comprobar la veracidad de las declaraciones en cualquier momento."

CAPITULO VI

Circulación de los productos gravados por esta Ley

"Artículo 34. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá establecer a través de circulares, que se publicarán en el 'Diario Oficial' de la Federación, los requisitos que deberán cumplirse para el transporte de los productos gravados por esta ley.

En caso de que no se cumpla con dichos requisitos se considerará, sin que se admita prueba en contrario, que los minerales, metales y productos metálicos porteados, no fueron presentados en tiempo para los efectos de muestreo y pago del impuesto, secuestrándose los mismos para garantizar el interés fiscal."

"Artículo 35. Para la internación y circulación de productos sujetos a esta Ley, en una faja de 20 kilómetros a lo largo de las costas y fronteras, además de cumplir con los requisitos señalados en las circulares a que se refiere el artículo anterior, deberá obtenerse el comprobante de pago del impuesto sobre producción, o en su defecto, un acta de presentación o una factura de tránsito que exhibirán los interesados a la Aduana de salida, en caso de exportación o siempre que las autoridades fiscales lo requieran.

En el caso de tránsito aéreo, se estará a lo dispuesto por el Reglamento respectivo."

"Artículo 48. No causarán los impuestos sobre producción y exportación, los minerales, metales y compuestos metálicos, cuando estén comprendidos en los siguientes casos: .....

g) Los minerales de manganeso utilizados en fundiciones establecidas en el país, para la producción de fierro y acero. ....."

"Artículo 53. El impuesto sobre la plata y el oro contenidos en los concentrados o calcinados cuya ley de zinc sea igual o superior a un 40%, se fijarán aplicando el 75 % del impuesto correspondiente."

"Artículo 86. Por cada 30 días o período menor de demora en la presentación de los productos, se impondrá una multa de un 20% sobre el monto del impuesto de producción correspondiente, la que en ningún caso excederá de tres veces el valor de dicho impuesto, sin perjuicio de que para el pago del impuesto y sanciones que correspondan, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordene el secuestro de los productos gravados.

Cuando se esté en el caso de la presunción establecida en el segundo párrafo del artículo 34, se impondrá la multa correspondiente a 30 días de demora, salvo que pueda demostrarse que ha transcurrido un plazo mayor."

Artículo 14. Se reforman los artículos 11, 13 y 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, para quedar como sigue:

"Artículo 11. El impuesto se causará en efectivo en la forma que a continuación se indica:

I. Para vehículos destinados al transporte hasta de 10 pasajeros conforme a la siguiente

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II. Para vehículos destinados al transporte de más de 10 pasajeros o de efectos:

Cuotas:

A. Modelos del año de aplicación de la Ley y de los dos años anteriores:

a) Pick - ups, panels de reparto y "Jeeps" cualquiera que sea su marca $ 300.00

b) Camiones, excepto pick - ups, panels y "Jeeps", de cualquier otra clase y marca, cuya capacidad de carga útil sea menor de ocho toneladas 400.00

c) Camiones, excepto piks - ups, panels y "Jeeps", de cualquier clase y marca cuya capacidad de carga útil sea de ocho toneladas o más 500.00

B. Modelos de tres a seis años anteriores al de la aplicación de la Ley 300.00

C. Modelos de siete a once años anteriores al de la aplicación de la Ley 150.00

D. Modelos de doce años anteriores o más al de la aplicación de la Ley 50.00

"Artículo 13. Como modelo debe considerarse el año del modelo o el de fabricación; como marca al nombre comercial del vehículo; y, como tipo, las características especiales del mismo."

"Artículo 14. Para la aplicación del impuesto señalado en la fracción I del artículo 11 de esta ley, se atenderá en el caso de vehículos de fabricación nacional, tanto para los modelos del año de aplicación de la ley como para los seis anteriores, al precio oficial de venta al público fijado anualmente por las Secretaría de Industria y Comercio.

Los vehículos importados, pagarán el impuesto sobre el precio que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con el precio en el país de origen, más los impuestos de importación correspondientes."

Artículo 15. Se reforman los artículos 18, fracciones IV inciso i), VIII primer párrafo y XVIII, 21 fracción I y 61 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles para quedar como sigue:

"Artículo 18. ..... IV. .....

i) Legumbres, verduras y frutas en estado natural, siempre que no se modifique su forma, estado o composición: .....

VIII. Los ingresos obtenidos por la primera enajenación de mercancías siempre que estén gravadas con impuestos federales sobre la producción, la explotación o venta de primera mano que sean enajenadas, sin someterlas a nuevos procedimientos de elaboración, transformación o adaptación y que conserven el mismo estado y condiciones en que fueron gravadas por los impuestos citados. No quedan incluidas en esta exención las mercancías afectas sólo al pago de algún derecho, y .....

XVIII. Los ingresos percibidos por los constructores de inmuebles para obras públicas, derivados de contratos celebrados con la Federación, Estados, Distrito y Territorios Federales, Municipios y Organismos Descentralizados.

Esta exención no es aplicable a los ingresos obtenidos por el suministro, enajenación de bienes y

prestación de servicios a las entidades y organismos mencionados, aun cuando se relacionen con la ejecución de obras públicas y se elaboren o adapten con sujeción a determinadas especificaciones.

La exención tampoco ampara a los subcontratistas." .....

"Artículo 21. Para los efectos de esta ley no se consideran ingresos gravables, en los términos de la fracción I del artículo 1o.:

I. Los gastos por seguros, acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuestos, derechos y otros semejantes que haga el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que éstos se encarguen al comprador, sin que se altere el importe de dichos gastos complementarios. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción cuando el precio se pacte libre de gastos para el comprador."

"Artículo 61. Para la vigilancia del impuesto sobre ingresos mercantiles, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la única autoridad fiscal facultada para exigir de los causantes la adopción y establecimiento de medidas de control; ordenar la práctica de auditorías; efectuar las investigaciones que procedan, obtener los datos e informes que tengan relación con el objeto de la auditoría, exigir en el domicilio de los contribuyentes, la exhibición de los libros de contabilidad auxiliares y documentos comprobatorios de los asientos respectivos, y en general, solicitar los elementos necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Cuando con apoyo en las investigaciones practicadas no sea posible determinar el monto de los ingresos reales del causante, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá estimarlos tomando en cuenta para ello los elementos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 63.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá delegar el ejercicio de esta facultad en la autoridad que estime conveniente.

Los contribuyentes a quienes se les practique una auditoría deberán dar aviso por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la autoridad fiscal correspondiente, de cualquier acto indebido que cometan o pretendan cometer los funcionarios designados para efectuarla."

Artículo 16. Las personas físicas, las morales o las unidades económicas que hagan pagos por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo su dirección y dependencia, causarán el impuesto a que se refiere la fracción XIV del artículo 1o., con la cuota del 1% que se aplicará sobre el monto total de los pagos que efectúen aun cuando no excedan del salario mínimo.

El impuesto se enterará en efectivo, mediante declaración que presentarán los causantes en la Oficina Federal de Hacienda correspondiente, a más tardar el día 15 del mes siguiente, al en que hagan los pagos base del gravamen, o el día hábil siguiente, si aquél no lo fuere.

Las exenciones y franquicias establecidas en otras leyes no son aplicables a este impuesto, salvo las contenidas en las fracciones I a VI del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 17. Se establece un impuesto de $7.00 por kilogramo sobre operaciones de compraventa de primera mano de cacao que se produzca en Territorio Nacional, o de los productos derivados de su industrialización, cuando no se venda en estado natural. Son causantes de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran el cacao o sus derivados y el objeto del mismo lo constituye la compraventa de primera mano.

Cuando los causantes del impuesto adquieran de la Unión Nacional de Productores de Cacao los productos gravados, operará automáticamente el subsidio equivalente al monto del impuesto.

Artículo 18. Los causantes del impuesto de producción a los minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos; del impuesto general de exportación, específico, y ad valórem, y 2% adicional sobre éstos, así como de cualquier otro gravamen de exportación que se establezca en relación con los productos minerales de que se trata, que también, requieran un análisis previo de sus muestras representativas, están obligados a efectuar un pago provisional equivalente al 75% del impuesto que causen y a garantizar el saldo a satisfacción del Fisco Federal.

Al efecto, deberán presentar ante la Oficina Recaudadora que les sea más accesible una declaración, bajo protesta de decir verdad, en la que consten: la clase y forma del producto, su peso seco, las leyes medias y los contenidos metálicos del mismo, el cálculo del impuesto, el monto del pago provisional correspondiente y los demás datos requeridos en el modelo oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda.

Si se trata de productos destinados a la exportación, se presentará la declaración y se hará el pago provisional del impuesto de producción previamente a la presentación de los productos en las oficinas de muestreo.

En el caso de productos destinados al consumo interno la presentación de la declaración y el pago provisional del impuesto de producción se harán antes de presentar los productos a las oficinas de muestreo o en el momento en que se rinda la manifestación de ventas que corresponda.

La presentación de la declaración y el pago provisional del impuesto de exportación, cuando se trate de productos que tengan este destino, se efectuarán en el momento en que los productos entren al domicilio fiscal de la Aduana.

En los casos a que se refieren los tres párrafos anteriores, las oficinas de muestreo y las aduanas harán constar en las actas de presentación, en las manifestaciones de venta o en los pedimentos de exportación, el número del recibo oficial que acredite el pago provisional del impuesto, su importe y la oficina recaudadora que los haya expedido.

El pago provisional del impuesto a la producción de oro se hará en especie en el Banco de México, S. A., sus Sucursales, Agencias o Corresponsalías, de acuerdo con el procedimiento establecido para el pago definitivo del gravamen. Si se trata de cobre el pago provisional se enterará en igual forma en la Casa de Moneda.

Sólo se permitirá la exportación de los productos a que se refiere este artículo cuando se haya comprobado que se hizo el pago provisional del 75% del impuesto y que se garantizó el saldo insoluto.

Las Oficinas Recaudadoras ante las que se paguen los impuestos en definitiva deberán aceptar los

recibos oficiales de pago provisional, y las diferencias, en efectivo, aun cuando tales recibos procedan de otras oficinas exactoras.

Se concede a los causantes una tolerancia hasta de 5% de error en los datos de la declaración que presenten para el pago provisional. Si la discrepancia es mayor, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se podrá acordar la cancelación total o parcial de los subsidios otorgados al infractor.

Artículo 19. Los fabricantes que utilicen borras para la elaboración de sus productos , y que están sujetos al procedimiento de control establecido por el decreto de 18 de mayo de 1956 para los fabricantes que empleen como materia prima fibras artificiales, algodón o lana, enterarán los correspondientes depósitos o anticipos, en garantías del pago del impuesto sobre ingresos mercantiles como sigue:

I. Borras de Fibras Artificiales. Depositarán el 3% sobre el valor de la operación;

II. Borras de Lana. Depositarán el 2% sobre el precio de la adquisición;

III. Borras de Algodón. Efectuarán el anticipo a razón de $3.00 por quintal, y

IV. Los depósitos y anticipos de 3% y 2% sobre el valor de las operaciones, a que se refieren respectivamente, las fracciones I y II anteriores, se efectuarán en todo caso, así se trate de entidades coordinadas o no, para la recaudación del impuesto sobre ingresos mercantiles.

Artículo 20. Los decretos expedidos por el Ejecutivo para el cobro de impuestos y derechos, durante el período de emergencia, ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945, continuarán aplicándose en tanto no sean modificados o derogados. Transitorios.

Artículo primero. Las reformas a los artículos 4o. 7o. y 9o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta entrarán en vigor simultáneamente con el nuevo Código Fiscal de la Federación.

Artículo segundo. La supresión de la fracción IV del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrará en vigor el 1o. de julio de 1967.

Artículo tercero. Las demás disposiciones contenidas en esta Ley, entrarán en vigor el día 1o. de enero de 1967.

Artículo cuarto. A partir de la vigencia del nuevo Código Fiscal de la Federación, quedan derogadas todas las disposiciones que en materia de recargos establezcan las leyes fiscales federales.

Artículo quinto. Se derogan el segundo párrafo del artículo 615 del Código Aduanero, el último párrafo del artículo 616 del propio Código; el artículo 68 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Reitero a ustedes CC. Secretarios mi atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 14 de diciembre de 1966. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Gustavo Díaz Ordaz."

Trámite: Recibo, a la Comisión de Estudios Legislativos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación. CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente les envío, por instrucciones del C. Presidente de la República, iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo, documento que se somete a la consideración de esta H. Cámara.

En esta oportunidad, les reitero las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1966. - El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República. CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

Presente.

En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República , por el digno conducto de ustedes someto a la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de adiciones y reformas a la Ley de Hacienda vigente en el Territorio de Quintana Roo.

Encarezco a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con la presente iniciativa de Adiciones y Reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

Artículo Unico. Se adiciona el Título Tercero con el Capítulo Primero y el artículo 198 A con el inciso B), de la fracción I de la Tarifa, y se reforman los artículos 154 y 186, para quedar como sigue:

Título Tercero.

De los Derechos.

Capítulo Primero.

De Cooperación para Obras Públicas.

Sección I.

Sujeto, tasa y exenciones.

Artículo 110. Los propietarios o en su caso los poseedores de predios, estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este capítulo, por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización.

I. Tubería de distribución de agua potable;

II. Atarjeas;

III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;

IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;

V. Banquetas;

VI. Pavimentos, y

VII. Alumbrado Público.

Artículo 111. Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

I. Si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, y

II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubieran ejecutado las obras.

Artículo 112. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, están obligados a pagar derechos de cooperación:

I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior, y

II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario.

b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio o de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 110, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos.

Artículo 113. Los derechos de cooperación para obras públicas, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Tubería de distribución de agua potable, por cada metro lineal del frente del predio $ 55.00

II. Atarjeas para aguas negras y pluviales, por cada metro lineal del frente del predio 40.00

III. Conexión del servicio de agua potable a fraccionamientos de terrenos, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse 6.80

IV. Conexión de atarjeas de fraccionamientos de terreno con el sistema general de saneamiento, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse 3.50

V. Banquetas:

a) De concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 22.50

b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 10.00

c) Guarnición de concreto hidráulico, por cada metro lineal del frente del predio 21.00

VI. Pavimentos:

a) De concreto hidráulico, cuota unitaria, por metro cuadrado 33.75

b) De asfalto, dos riegos, cuota unitaria, por la reconstrucción en calles ya pavimentadas, por metro cuadrado 10.00

c) De asfalto, dos riegos en calles sin pavimento, incluyendo terracería, cuota unitaria, por metro cuadrado 13.10

VII. Alumbrado público:

a) De luz incandescente, por cada metro lineal del frente del predio 85.00

b) De vapor de mercurio, por cada metro lineal del frente del predio 100.00

Respecto a banquetas, guarniciones y pavimentos, se continuarán haciendo los pagos mientras esté insoluto el capital invertido.

Artículo 114. Tratándose de predios propiedad de la Federación o del Territorio no se causarán derechos de cooperación para obras públicas.

Sección II.

Determinación y pago de los derechos.

Artículo 115. Para la determinación y pago de los derechos de cooperación, se observarán las siguientes reglas:

I. Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa:

a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y, por los predios con frente a uno y otro lado de la calle, se cobrará el 50% de las cuotas correspondientes.

b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo presta servicios a los predios de la acera más cercana, se cobrará el total de las cuotas correspondientes a dichos predios. Si la misma tubería también beneficia a los predios de la otra acera, a todos y cada uno se cobrará el 50% únicamente.

c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle, se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes.

II. En los casos de las fracciones V y VII de la tarifa:

a) Si solamente se construyen las banquetas en una de las aceras, el cobro de los derechos de cooperación se hará únicamente respecto a los predios ubicados en la acera en que se hubiesen realizado las obras.

b) Cuando las lámparas se instalen a lo largo del centro del arroyo o en una de las aceras solamente, las cuotas se reducirán al 50% y serán pagadas por los propietarios de los predios ubicados frente a ambas aceras de la calle. Si además de las lámparas que se coloquen a lo largo del centro del arroyo, se instalan otras en las aceras de la calle, sólo se cobrarían derechos de cooperación por este último alumbrado.

III. En los casos de la fracción VI de la tarifa:

a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causarán los

derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas

aceras de la vía pública que se pavimente. Esos derechos se determinarán

multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase de

pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde

la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número

de metros lineales del frente de cada predio. El resultado así obtenido, será el

monto de los derechos que se cubrirán por cada predio.

b) Si la pavimentación únicamente sobre una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. Estos derechos determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase de pavimento construido, por el ancho en metros lineales de la faja pavimentada, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El resultado que se obtenga en esa forma, será el monto de los derechos que deberán cubrirse por cada predio.

c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los

predios situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas en uno y otro lado del eje del arroyo.

Artículo 116. Los derechos de cooperación se causarán al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagarán en un plazo de dos años, que podrá ampliarse a cuatro cuando los deudores comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en dos años.

Los derechos por conexión del servicio de agua potable y atarjeas a que se refieren las fracciones III y IV de la tarifa del artículo 113, se pagarán totalmente al solicitarse estos servicios de conexión. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, el adeudo se fraccionará en partes iguales, que se pagarán bimestralmente, en el curso del segundo mes de cada bimestre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se notifique al deudor.

Los deudores tendrán derecho al descuento de un 5% del importe total de los derechos cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

Artículo 116 Bis. Por la instalación o reconstrucción de tomas para derivar agua de las tuberías de distribución; por la instalación o reconstrucción de albañiles para conectarse con las atarjeas; por la limpia y desazolve de albañiles, de fosas sépticas particulares, de tanques de sedimentación; y por el desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento, se cobrarán derechos de cooperación cuyo importe será el de los presupuestos de gastos correspondientes que formule al Gobierno del Territorio.

El pago de estos derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio de que se trate.

Artículo 198 A. Por locales en los mercados y ocupación de la vía pública, se cubrirá un renta de acuerdo con la siguiente tarifa:

Cuota

diaria

I. Mercados.

A. Para los mercados Territorio en general:

a) Accesorias y locales con una puerta a la calle y en esquina $ 8.00

b) Accesorias con dos puertas a la calle 6.00

c) Accesorias con una puerta a la calle 4.00

d) Locales en el interior 1.50

e) Piso, por metro cuadrado, de $0.50 a 1.00

B. Para el Mercado "Ignacio M. Altamirano" de Ciudad Chetumal:

a) Accesorias y locales con puerta a la Av. Héroes o en esquina, por metro cuadrado 0.85

b) Establecimientos en las otras calles, por metro cuadrado 0.70

c) Accesorias en el Pasaje, por metro cuadrado 0.80

d) Locales en el interior con puerta, por metro cuadrado $ 0.80

e) Locales en el interior del mercado, por metro cuadrado 0.65

f) Carnicerías, por metro cuadrado 0.80

Cuando las carnicerías cuenten con servicio de refrigeración se pagará además, por metro cuadrado 1.70

II. Vía Pública. .

Artículo 154. Por los derechos de licencia o refrendo de la misma, que tendrán vigencia de 180 días, se pagará la cuota de $ 1.00 por metro cuadro de construcción. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos y cálculos a que debe sujetarse la construcción; y la licencia o el refrendo se expedirán cuando se compruebe dicho pago.

Artículo 186. Todo ciudadano tiene derecho de solicitar, sin perjuicio de tercero, que se le venda un lote de terreno del fundo legal de las poblaciones del Territorio. El título definitivo se expedirá por el Gobierno del Territorio una vez que el interesado haya llenado los requisitos que señalen las disposiciones reglamentarias respectivas y previo pago del valor que determine el avalúo que practique la Oficina del Catastro.

Transitorios.

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos setenta y siete.

Artículo Segundo. Se deroga el Capítulo Décimo Octavo del Título Segundo de la Ley de Hacienda del Territorio y las demás disposiciones que se opongan al presente decreto."

Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 6 de diciembre de 1966. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz."

Trámite: Recibo; a la Comisión de Hacienda en turno, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente les envío, por instrucciones del C. Presidente de la República, iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de la Baja California Sur, documento que se somete a la consideración de esa H. Cámara.

En esta oportunidad, les reitero las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., 15 de diciembre de 1966. El C. Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presente.

En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la

Constitución Política de la República, por el digno conducto de ustedes someto a la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.

Artículo Unico. Se reforman los artículos 14 Fracción I, 19 fracción I, 3 fracciones I, inciso b) y VII, 25, 26, 27, 33, 36, 40, 45 fracciones II inciso d), IV, VI, IX y X, 46 fracciones III, IV, V, VI y VIII, 47, 48-B, 48-E, 51 fracciones IX y XX, 53, 65, 69, 76 fracción VII, 89, 106, 112 fracción III, 116 fracciones V, VI, y VII, 127, 140 fracciones I y VI, 150 párrafo primero y fracción VI, 167 fracciones III, IV, IX y XIV, 168, 201 y 298 de la Ley de Hacienda vigente en el Territorio de Baja California Sur; y se adicionan la sección VI bis al Capítulo Primero del Título Segundo; y los artículos 46-A, 50-A, el párrafo segundo al artículo 54 y el artículo 170 bis, así como las fracciones X, XI, XII y XIII al artículo 23, XVII al artículo 45, XVI al artículo 46 y VIII y IX al artículo 76, para quedar como sigue:

Artículo 7 bis. Los Notarios Públicos, los Corredores Públicos y las Autoridades que intervengan en los actos relativos a la enajenación y constitución de gravámenes sobre bienes muebles e inmuebles, no podrán autorizar instrumentos, inscripciones y anotaciones sin comprobar previamente que están pagados los impuestos que afecten los bienes que sean objeto de tales actos o que existe prórroga para su pago. El incumplimiento de esta obligación los hará solidariamente responsables con el causante del pago de los impuestos omitidos.

Base y tasa de impuesto.

Artículo 14. El impuesto sobre la propiedad rústica y urbana se causará sobre:

I. El valor más alto entre el catastral, el de adquisición y el declarado por el causante, y

II. .....

Del pago del impuesto.

Artículo 19. El impuesto predial se cubrirá:

I. Sobre la propiedad urbana, rústica y las plantas de beneficio y establecimiento metalúrgicos, por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Si el impuesto anual no excede de $ 20.00 deberá cubrirse en una sola exhibición dentro del mes de enero del año a que corresponda, y

II. .....

Artículo 23. Para los efectos del impuesto predial se considera:

I. .....

a) .....

b) Los lotes en que se hubiera fraccionado un terreno;

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII. Valor catastral, el que se fija a cada predio en los términos de esta Ley;

VIII. .....

IX. .....

X. Predio urbano es aquel que se encuentra comprendido dentro de los perímetros fijados por el Gobernador del Territorio como zonas urbanas.

También se considerarán predios urbanos los que aun cuando estén ubicados en zonas rústicas, contengan construcciones o mejoras que no se destinen a fines conexos a la explotación rural de la finca o para habitación de los propietarios, administradores o trabajadores de la misma.

En este último caso la delimitación de la superficie de terreno que deba ser considerada como urbana, se fijará por un técnico catastral nombrado por la Tesorería General, oyendo al causante;

XI. Predio rústico, el que está ubicado fuera de los perímetros de las zonas urbanas;

XII. Catastro, los registros o padrones fiscales de la propiedad raíz en que se contengan los planos generales o parciales relativos a esa propiedad y los datos particulares de cada predio, como ubicación, linderos, colindancias, superficie, forma del polígono, valor catastral, número de cuenta, nombre del propietario actual y de los anteriores, destino y otros que tengan relación con el predio, y

XIII. Renta, el precio de arrendamiento de los predios o el que se determine en los términos del artículo 18.

Sección VI bis.

Del Catastro.

Artículo 23-1. Todo predio ubicado en el Territorio de Baja California, deberá ser inscrito en el Catastro, el cual se integrará con los siguientes padrones:

I. Gráfico, constituido por:

a) El plano general catastral del Territorio.

b) Los planos parciales catastrales del Territorio;

II. Numérico, que registrará:

a) El número de cuenta del predio.

b) El nombre o denominación del sujeto del impuesto.

c) La ubicación del predio.

d) La base gravable;

III. Alfabético, que registrará:

a) El nombre o denominación del sujeto del impuesto.

b) La nacionalidad del sujeto del impuesto.

c) El domicilio del sujeto del impuesto.

d) El número de cuenta del predio, y

IV. De exenciones, que registrará:

a) El número de cuenta del predio.

b) El nombre o denominación del sujeto del impuesto.

c) La ubicación del predio.

d) El fundamento legal de la exención.

e) La fecha de iniciación de vigencia de la exención y fecha de su terminación o anulación, en su caso.

Los Predios registrados en el Padrón de Exenciones también se registrarán en los otros padrones.

Artículo 23-2. Corresponde a la Tesorería General hacer el deslinde y mensura de los predios ubicados en el Territorio, practicar los levantamientos de los planos catastrales del mismo; así como todo lo relacionado con los trabajos técnicos sobre la fijación o rectificación de los límites del Territorio y de las Delegaciones.

Artículo 23-3. La Tesorería General dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban

sujetarse los trabajos catastrales a que se refiere el artículo anterior, las cuales se basarán en la triangulación del Territorio.

Artículo 23-4. La superficie del Territorio se dividirá en regiones catastrales urbanas y rústicas cuyos perímetros señalará la Tesorería General. Las regiones catastrales urbanas se dividirán en manzanas y éstas en lotes; y las rústicas, en zonas y predios.

La resolución que señale el perímetro de una región catastral deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Territorio.

Artículo 23-5. Los propietarios o poseedores, en su caso, de predios, estarán obligados a dar toda clase de facilidades para la localización de dichos predios, levantamiento de planos, deslindes y demás labores catastrales.

Artículo 23-6. Los trabajos de deslinde, rectificación o aclaración de los linderos se harán citándose previamente a los propietarios o poseedores del predio y a los propietarios o poseedores de los predios colindantes.

Artículo 23-7. La Tesorería General sólo expedirá copias certificadas de los planos y demás documentos relacionados con los predios: a los sujetos del impuesto; a los propietarios de los predios en los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción V, inciso b), del artículo 8o. no sean los sujetos del impuesto; a las autoridades administrativas o judiciales que lo requieran, y a los notarios públicos que intervengan con este carácter en actos o contratos que tengan relación con los predios a que se refieren las copias certificadas.

Artículo 23-8. Los datos catastrales, cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales y estadísticos.

Artículo 23-9. El valor catastral que se fije a los predios conforme a las disposiciones de esta Ley, si aplicará como base gravable del impuesto predial en los casos que establece el artículo 14.

Los predios a los que ya se hubiese fijado un valor catastral podrán ser revaluados en los siguientes casos:

I. Cuando el valor del predio tenga una antigüedad de más de cinco años;

II. Cuando en el predio se hagan construcciones, reconstrucciones, o ampliaciones de las construcciones ya existentes;

III. Cuando el predio sea objeto de traslado de dominio, salvo que el avalúo existente tenga una antigüedad de un año o menos en la fecha del traslado de dominio, y

IV. Cuando por la ejecución de obras públicas, se incremente el valor de la propiedad raíz.

Los avalúos a que se refiere este artículo comprenderán tanto el terreno como las construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones ya existentes, en su caso. Tratándose de predios rústicos se tomará en cuenta, además, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14.

Artículo 23-10. La valuación catastral de los predios comprenderá por separado la tierra y las construcciones y será practicada por valuadores de la Tesorería General.

La misma Tesorería dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos de valuación.

Artículo 23-11 la Tesorería General ordenará por escrito las valuaciones catastrales.

Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la valuación, la Tesorería General los requerirá por escrito para que permitan la práctica de la valuación. Si este requerimiento no fuere obedecido, la propia Tesorería hará la valuación sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 23-12. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho o circunstancia que dio lugar a la práctica del avalúo o reavalúo conforme a esta Ley; sin perjuicio de que si tal hecho o circunstancia ocurre en el caso de predios por los que no se hubiere cubierto el impuesto, La Tesorería General determine el gravamen en cantidad líquida y lo haga efectivo respecto de los cinco años anteriores conforme a las disposiciones legales en vigor en ese entonces.

Artículo 23-13 La Tesorería General notificará a los causantes los valores asignados a los predios para los efectos del pago del impuesto.

Las resoluciones que determinen dichos valores serán impugnables mediante el recurso de revisión que establece el Título Séptimo de esta Ley.

Artículo 23-14. La división de un predio deberá ser manifestada a la Recaudación de Rentas respectiva por el enajenante y los adquirentes, dentro del plazo que establece el artículo 23-15.

Mientras se practica la valuación correspondiente a cada porción del predio dividido, se tendrá provisionalmente como base gravable para cada una de esas porciones su precio de adquisición. Si el propietario del predio dividido se reserva una o más partes, provisionalmente se tendrá como base gravable de ellas el valor que manifieste para cada una de esas porciones.

La cuota definitiva del impuesto que resulte de la valuación catastral de las porciones de un predio dividido, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización de la escritura pública o a la fecha del contrato privado de traslación de dominio, en su caso, en que se hubiera hecho constar el acto o contrato que motive la división. Por tanto, se cobrarán o devolverán las diferencias que resulten entre la cuota provisional y la definitiva.

Artículo 23-15. Las manifestaciones que exige esta Ley, respecto de contratos de venta, resoluciones administrativas o judiciales, actos que transmitan el dominio de la propiedad sobre predios y cualesquiera otros contratos que tengan por objeto el traspaso o la permuta de terrenos y construcciones, deberán ser presentadas dentro de los quince días siguientes a la fecha de autorización de la escritura pública, de la celebración del contrato, o del proveído o resolución administrativa o judicial, o de la fecha del documento de que se trate.

También se consideran comprendidos en este capítulo, las manifestaciones de división o fusión de predios en que no se opere traslado de dominio alguno, porque las porciones del predio dividido no salgan del dominio del propietario o porque los predios fusionados sean de un solo propietario.

Los Notarios Públicos que autoricen dichas escrituras tendrán obligación de manifestar también estos contratos, resoluciones o actos a la Tesorería General

dentro del mismo término a que se refiere el párrafo primero, pudiendo emplear para este efecto la manifestación que formulen para el pago del impuesto sobre traslación de dominio.

Artículo 23-16. La fusión de dos o más predios en uno solo, deberá ser manifestada por el causante a la Tesorería General, dentro del plazo que establece el artículo 23-14. En este caso, la misma Tesorería señalará como base gravable la suma de los valores catastrales de los predios fusionados. si no hubiera avalúos anteriores, los predios serán valuados.

La nueva cuota del impuesto entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de fusión,

Artículo 23-17. La terminación de nuevas construcciones así como la de reconstrucciones y ampliaciones de las ya existentes, deberán ser manifestadas por sus propietarios a la Recaudación de Rentas respectiva dentro de los quince días siguientes a la fecha de la terminación de las obras o a la fecha en que sean ocupadas sin estar todavía terminadas.

Artículo 25. En el mes de octubre del último año de cada quinquenio los causantes del impuesto predial presentarán a la Recaudación de Rentas correspondiente una manifestación de los bienes inmuebles de que sean propietarios o poseedores, que contendrá los datos que señalen las formas oficiales respectivas.

Artículo 26. Los bienes ocultos deberán ser manifestados a la Recaudación de Rentas respectiva dentro de los treinta días siguientes al en que se adquieran, o al en que se tome posesión de ellos si no se poseen como dueño.

Artículo 27. Cuando no fuere presentada una manifestación dentro del plazo señalado por la Ley, la tesorería General o la Recaudación de Rentas correspondiente señalará un plazo no mayor de diez días para que se subsane la omisión. Si no se presenta la manifestación en el plazo señalado, se nombrará un perito para que recabe los datos respectivos.

Artículo 33. El impuesto se causará conforme a la siguiente tarifa:

I. En la ciudad de La Paz.

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II. En las demás poblaciones se aplicarán las cuotas de la Categoría "C".

Artículo 36. Para los efectos de este impuesto se entenderá por:

I. Cerca; toda barda que se construya de mampostería, concreto o reja metálica, sujeta a los alineamientos dados por la Dirección de Obras Públicas y con altura mínima de dos metros. En casos especiales la Dirección de Obras Públicas podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica de la barda;

II. Solar edificado; aquel que tenga construcciones similares a las que predominan en las zonas en que se encuentren ubicados y tengan instalados, además, los servicios públicos existentes en las calles con las que colinde, y

III. Banqueta; acera construida de mampostería o concreto o de una combinación de ambas. En casos especiales la Dirección de Obras Públicas podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica que deberán aplicarse a la construcción de la banqueta.

Artículo 40. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causará a razón de 15 al millar sobre el valor gravable, en los términos de los dos artículos siguientes y se pagará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la firma de la escritura, si el título fuere otorgado en el Territorio. Si el Título procede de otra entidad federativa, el impuesto se cubrirá dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la operación y dentro de 61 días si ha extendido fuera de la República, estando los contratantes obligados a dar los avisos procedentes ante las Oficinas Recaudadoras, en los plazos antes señalados y utilizando las formas oficiales aprobadas al efecto.

Artículo 45. Es sujeto del impuesto la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de las operaciones siguientes:

I. .....

II. .....

d) Aves de corral y huevo, en operaciones de venta de segunda y ulteriores manos;

III. .....

IV. Ventas, con excepción de los vinos elaborados con uva fresca del país y de cerveza:

a) De alcohol.

b) De bebidas alcohólicas al mayoreo. Se entiende por ventas al mayoreo las que no se realizan en mostrador directamente al público consumidor.

c) De bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle en botella cerrada en un mismo establecimiento;

V. Ventas de bebidas alcohólicas al detalle, en botella cerrada y directamente al público consumidor. Se exceptúan las ventas de vinos elaborados con uva fresca del país y de cerveza.

VI. Ventas de bebidas alcohólicas al copeo en cantinas y establecimientos similares. No quedan comprendidos en esta fracción los establecimientos mencionados en las fracciones VII y VIII de este artículo;

VII. .....

VIII. .....

IX. Fábricas de licores y ampliadoras de alcohol;

X. Los ingresos que provengan de la compraventa de automóviles y bienes muebles, entre personas o negociaciones que no sean comerciantes registrados, en el ramo;

XI. .....

XII. .....

XIII. .....

XIV. .....

XV. .....

XVI. .....

XVII. Los ingresos provenientes de artículos que sean producidos en el Territorio, siempre que por éstos no se haya percibido la cuota adicional del 12 al millar.

Artículo 46. El impuesto se causará al razón de:

I. .....

II. .....

III. Para lo casos comprendidos en la fracción IV del artículo anterior:

1. El señalado en el inciso a) $0.75 por litro.

2. El señalado en el inciso b) 4% sobre los ingresos obtenidos.

3. El señalado en el inciso c) 5% sobre los ingresos percibidos.

Los contribuyentes sujetos a la cuota del 5%, si llevan cuenta por separado de los ingresos provenientes de las ventas al mayoreo y al detalle en botella cerrada, podrán ser gravados con el 4% sobre ingresos derivados de las ventas señaladas en primer término y con el 6% sobre los ingresos percibidos de las ventas al detalle. En caso que el causante opte por este sistema, deberá llevar los libros especiales de registro autorizados por la Tesorería General o la Recaudación de Rentas correspondiente;

IV. 6% sobre los ingresos obtenidos en el caso previsto por la fracción V, del artículo anterior;

V. 8% sobre el monto total de los ingresos obtenidos en el caso previsto por la fracción VI, del artículo anterior;

VI. 6% sobre los ingresos brutos en el caso previsto por la fracción VII, del artículo anterior;

VII. .....

VIII. En el caso previsto en la fracción IX, el 4% sobre los ingresos brutos;

IX. .....

X. .....

XI. .....

XII. .....

XIII. .....

XIV. .....

XV. .....

XVI. 12 al millar sobre los ingresos obtenidos en el caso previsto por la fracción XVII, del artículo anterior.

Artículo 46 A. Los causantes comprendidos en las fracciones IV, inciso b) y IX, del artículo 45 quedan obligados a fijar en los envases las etiquetas de control fiscal que solicitarán de las oficinas recaudadoras respectivas, dentro de las 72 horas siguientes de recibidos los productos o de su envasamiento, y procederán inmediatamente a su fijación que deberá terminarse en un plazo máximo de tres días a partir de la recepción de las mismas.

Igual obligación tendrán los causantes a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VIII, y XIV, del artículo 45, en el caso de que adquieran los productos directamente de fabricantes o distribuidores establecidos fuera del Territorio.

Con las solicitud de dotación de etiquetas de control fiscal, los causantes acompañarán copia de las facturas o relación de los productos adquiridos o envasados, detallando el valor unitario de los mismos.

Artículo 46 D. No causan el impuesto los ingresos que provengan de la venta de segunda y ulteriores manos, de azúcar y maíz, frijol y otros productos agrícolas no enumerados en el artículo 45.

Declaración y pago del impuesto.

Sección II.

Artículo 47. El pago del impuesto deberá hacerse en la Oficina Recaudadora correspondiente dentro de los veinte primeros días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior. Se presume que el ingreso mensual no será inferior a $600.00 salvo prueba en contrario. Quedan exceptuados de presentar las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, los causantes que paguen el impuesto a cada cuota fija.

Artículo 48 B. La Tesorería General expedirá las cédulas de empadronamiento respectivas, mismas que deberán ser colocadas en lugar visible de los establecimientos.

Artículo 48 E. En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social y en los de traspaso o traslado, la Tesorería General expedirá la nuevas cédulas de empadronamiento correspondientes.

Artículo 50 A. En caso de falta de presentación de las declaraciones mensuales de ingresos, dentro del plazo establecido en el artículo 47, se estará a lo siguiente:

I. Transcurridos los 15 días a contar del día 21 de cada mes, la Recaudación de Rentas requerirá al causante moroso para que presente en un plazo de tres días la declaración o declaraciones omitidas;

II. Cuando el causante que haya sido requerido para presentar la declaración o declaraciones omitidas, no cumpla con el requerimiento que se le haya hecho conforme a la fracción anterior, se hará un segundo requerimiento para que presente dicha declaración o declaraciones en un término de tres días, pudiendo apercibirse de clausura preventiva del establecimiento, y

III. Si transcurrido el término de tres días señalados en el segundo requerimiento, no se hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración o declaraciones omitidas, la Recaudación de Rentas procederá de inmediato a efectuar la clausura preventiva del establecimiento, siempre y cuando haya sido apercibido.

La orden de clausura preventiva siempre contendrá los hechos y las disposiciones legales que la motiven y funden.

Impuesto sobre la Producción Agrícola.

Sección I.

Artículo 51. Es sujeto de este impuesto la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtenga ingresos por la venta de primera mano de los productos siguientes:

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII. .....

VIII. .....

IX. Chile fresco y pimiento ..... Kilo $ 0.02

X. Chile seco ..... Kilo 0.05

XI. .....

XII. .....

XIII. .....

XIV. .....

XV. .....

XVI. .....

XVII. .....

XVIII. .....

XIX. .....

XX. Tomate ..... Kilo $ 0.01

XXI. .....

XXII. .....

XXIII. .....

Artículo 53. Los causantes del impuesto presentarán una manifestación por cuadriplicado ante la Recaudación de Rentas respectiva con el nombre del vendedor y comprador, nombre de los productos, objeto de esta operación e importe de ésta. La manifestación de referencia se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realice la operación.

Quedan dispensados de presentar la manifestación a que se refiere el párrafo anterior los causantes que vendan sus productos a compradores que se obliguen a retener el gravamen para su pago.

Artículo 54. Las Recaudaciones de Rentas harán la liquidación del impuesto, notificándola al causante para que la pague dentro de los tres días siguientes.

En el caso de los retenedores del gravamen, el pago del mismo lo harán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que sea liquidada la operación de compraventa.

Impuesto sobre compraventa de ganado, aves de corral y huevo.

Artículo 65. Este impuesto grava los ingresos derivados de la compraventa de ganado y la venta de primera mano de aves de corral y huevo. El impuesto se causará conforme a la siguiente tarifa:

I. Asnar por cabeza .... $ 3.00

II. Caballar por cabeza ..... 10.00

III. Caprino por cabeza ..... 3.00

IV. Mular por cabeza ..... 10.00

V. Porcino por cabeza ..... 7.00

VI. Vacuno por cabeza:

a) Hasta de un año de edad ..... 30.00

b) Más de un año de edad ..... 40.00

c) Novillos (machos castrados) .... 30.00

VII. Aves de corral y huevo, sobre los ingresos obtenidos de la venta ..... 6 al millar

El vendedor deberá cubrir este impuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

Para el caso de la fracción VII los causantes presentarán dentro de los veinte primeros días de cada mes ante la Recaudación de Rentas respectiva, una manifestación de los ingresos percibidos en el mes inmediato anterior y cubrirá el impuesto en el mismo acto.

Artículo 69. Al introducirse el ganado al rastro para su sacrificio, se presentará el encargado del mismo una manifestación por cuadruplicado en la que se expresará: el nombre del introductor, número de cabezas de ganado, clases del mismo, marcas, fierro, arete o señal que identifique a cada animal y comprobación de la propiedad. Los encargados del rastro pondrán el visto bueno a la manifestación y ésta de base para el pago del impuesto.

Impuesto sobre productos de capitales.

Artículo 76. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que perciban en el Territorio, o de fuentes de riquezas situadas en el mismo, ingresos por concepto de:

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII. Arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.

VIII. Subarrendamiento de bienes inmuebles.

En el caso de esta fracción, para determinar la base gravable, se observarán las siguientes reglas:

a) Cuando lo que se arriende se subarriende en su totalidad, el impuesto se causará sobre la diferencia que resulte entre la cantidad que el arrendatario pague al arrendador y la que reciba por el subarrendamiento.

b) Cuando el arrendatario tenga en arrendamiento la totalidad del predio y sólo subarriende parte o tenga en arrendamiento parte del predio, y subarriende sólo una fracción de esta parte, se suministrarán los siguientes datos:

1. Importe de la renta que pague el arrendatario.

2. Importe de lo que perciba el arrendatario por el subarrendamiento.

3. Superficie total rentada.

4. Superficie subarrendada.

El importe de la renta se dividirá entre el número de metros cuadrados que el arrendatario tenga en arrendamiento, y el cociente se multiplicará por el número de metros cuadrados que tenga la superficie subarrendada; el producto se restará de lo que perciba por el subarrendamiento, y la diferencia será la base gravable.

IX. Cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe.

Artículo 89. El impuesto se causará sobre los ingresos anuales con la deducción de un 20% anual que se considerará como importe de los gastos normales del ejercicio profesional o de la actividad lucrativa, aplicándose la siguiente tarifa:

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El causante de este impuesto hará pagos provisionales, dentro de los primeros diez días de cada mes por las cantidades que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos percibidos en el mes inmediato anterior, la tarifa de este artículo.

En el mes de enero siguiente al año de calendario de que se trate, el causante determinará la base de este impuesto mediante una declaración y pagará en la oficina recaudadora de su domicilio el impuesto correspondiente, previa deducción de los pagos provisionales que hubiere efectuado.

Las oficinas recaudadoras podrán, a solicitud del causante, determinar como base gravable de este impuesto el promedio de los ingresos brutos anuales. En este caso el impuesto se determinará en cantidad líquida aplicando la tarifa de este artículo a la base gravable así determinada. La liquidación respectiva fijará la forma y plazo de pago del impuesto.

Artículo 106. Se faculta al Gobernador del Territorio para conceder exención de este impuesto a los espectáculos cuyos productos se destinen a algún fin de beneficencia o a alguna obra pública del Territorio.

Artículo 11. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

I. .....

II. .....

III. La cuota adicional del impuesto sobre ingresos mercantiles y el impuesto sobre comercio e industria.

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII. .....

VIII. .....

IX. .....

X. .....

XI. .....

XII. .....

XIII. .....

XIV. .....

XV. .....

Artículo 116. Los derechos de cooperación para obras públicas, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. Banquetas:

a) De concreto hidráulico, por cada metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente del predio, hasta $ 41.00

b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio, hasta $ 30.00

c) Guarniciones rectas de concreto hidráulico por cada metro lineal del frente del predio, hasta 60.00

d) Si son curvas; por cada metro lineal de guarnición que le corresponda al predio, hasta 68.00

VI. Pavimentos:

a) De asfalto o de concreto asfáltico por metro cuadrado, hasta 43.00

b) De concreto hidráulico, por metro cuadrado, hasta 88.00

c) De asfalto, dos riegos, cuota unitaria, por la reconstrucción en calles ya pavimentadas, por metro cuadrado 13.00

VII. Alumbrado Público:

a) De luz fluorescente, por cada metro lineal del frente de cada uno de los predios de ambas aceras, hasta 102.00

b) Luz mercurial, por cada metro lineal del frente de cada uno de los predios de ambas aceras, hasta 120.00

Los notarios no autorizarán actas de traslación de dominio, ni en el Registro Público de la Propiedad se harán las inscripciones respectivas si no se les comprueba que se ha pagado el derecho de obras públicas.

Capítulo Cuarto.

Expedición de Certificados de Vecindad, Registro de Morada Conyugal y Expedición de Pasaportes Provisionales.

Artículo 127. Por la expedición de certificados de Vecindad, Registro de Morada Conyugal y Expedición de Pasaportes Provisionales, se pagará un derecho conforme a la siguiente tarifa:

I. Expedición de Certificados de Vecindad.

a) Extranjeros, para que regularicen su situación migratoria, naturalización y recuperación de nacionalidad y para otros fines análogos $ 50.00

b) A los nacionales, cualesquiera que sean sus fines 5.00

II. Registro de Morada Conyugal 10.00

III. Expedición de pasaportes provisionales 20.00

Servicios Sanitarios.

Artículo 140. Los servicios que presten las Unidades Aplicativas de los Servicios Coordinados causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

I. Licencias sanitarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Sanitario Federal de $ 20.00 a $ 200.00.

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. Análisis de queso en el laboratorio de bromatología, por kilo..... $ 0.20

VII. .....

VIII. .....

IX. .....

Dotación a Canje de Placas y Expedición de Permisos.

Artículo 150. No podrá circular en el Territorio ningún vehículo, sin la tarjeta de circulación, calcomanía, la placa y/o el permiso correspondiente. Por su dotación, canje o reposición se pagarán anualmente conforme a la siguiente tarifa:

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. Por la expedición de permisos provisionales para la circulación de vehículos sin placas, diariamente..... $ 1.00

VII. .....

VIII. .....

IX. .....

X. .....

Licencias Diversas.

Artículos 167. Los giros o actividades que se enumeran a continuación, se inscribirán en el padrón correspondiente, y para su funcionamiento necesitan licencia del Gobierno del Territorio, por la que se pagará un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

I Anual

II

III. Expendios de bebidas alcohólicas $ 1,500.00

IV. Giros mixtos que operen con artículos de uso personal y del hogar (Supermercados):

a) Sin venta de bebidas alcohólicas 200.00

b) Con venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada 1,200.00

V

VI

VII

VIII

IX. Restaurantes, hoteles y casas de huéspedes:

a) Sin venta de bebidas alcohólicas 75.00

b) Con venta de bebidas alcohólicas 1,275.00

X

XI

XII

XIII

XIV. Tiendas de abarrotes y tendejones en los que se vendan vinos de mesa 75.00

XV

XVI

XVII

XVIII

XIX

XX

XXI

XXII

XXIII

XXIV

XXV

Artículo 168. El pago de los derechos por licencias deberá ser hecho en los veinte primeros días del mes de enero de cada año, o, en su caso, previamente a su otorgamiento.

Artículo 170 Bis. Los giros que no se hayan inscrito en el padrón correspondiente, o que no hubieren obtenido la licencia para su funcionamiento, o que operen infringiendo los términos de la licencia concedida, podrán ser clausurados por la autoridad fiscal, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias correspondientes.

Cuotas para el Cobro del Servicio de Agua Potable. Sección III.

Artículo 201. La prestación del servicio de agua a que se refiere este capítulo, causará derechos conforme a la siguiente tarifa:

I. Si existe aparato medidor:

Clasificación Metro cúbico

Doméstico, tubo 13 mm $ 0.75

Comercial, tubo 19 mm 0.85

Industrial, tubo 26 mm 1.00

Marítimo 2.00

II. Si no existe aparato medidor: Diámetro en milímetros según entrada:

Mensual

Hasta 28 mm $ 100.00

Hasta 19 mm 40.00

Hasta 13 mm 30.00

Venta de Solares del Fondo Legal.

Artículo 298. Todo ciudadano tiene derecho de solicitar sin perjuicio de tercero que se le venda un lote de terreno del fundo legal. El Título definitivo se expedirá por el Gobierno del Territorio, después de que el interesado llene los requisitos que señale el reglamento respectivo, previo pago de las cuotas que establece la siguiente tarifa:

1. En zona urbanizadas: Por M2

a) En esquina de $ 5.00 a $ 100.00

b) En solares intermedios de 3.00 a 75.00

II. En zonas no urbanizadas:

a) En esquina de 3.00 a 15.00

b) En solares intermedios de 2.00 a 10.00

Transitorios.

Artículo Primero. Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Artículo Segundo. Se derogan la fracción I del artículo 20, los artículos 91, 92 y 93 y la fracción XII del artículo 112 de la Ley de Hacienda vigente en el Territorio de la Baja California Sur, y las disposiciones de la Ley de Catastro de los Territorios Federales, expedida el día treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro en lo que respecta al Territorio Sur de Baja California, que se opongan a las de este Decreto.

Artículo Tercero. Los quinquenios a que se refiere el artículo 25 de esta Ley se computarán a partir del año de mil novecientos sesenta y nueve, considerando que el actual tiene vigencia por el período comprendido entre los años de mil novecientos sesenta y cuatro a mil novecientos sesenta y ocho, inclusive.

Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 6 de diciembre de 1966. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lic. Gustavo Díaz Ordaz."

Trámite: Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente les envío, por instrucciones del C. Presidente de la República, la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, documento que se somete a la consideración de esa H. Cámara.

En esta oportunidad, les reitero las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1966. - El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -Presente.

En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

En la presente iniciativa no se propone aumento de impuestos, por lo que no hay modificación de tarifas, salvo en el caso de los derechos por expedición de copias, certificaciones, copias de planos y servicios catastrales, como se explica más adelante.

En general, las reformas, adiciones y derogaciones que se proponen tienen como fin establecer sistemas y procedimientos que harán posible un control más eficaz de los ingresos señalados en el mencionado cuerpo legal, darán mayor facilidad a los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones fiscales, de acuerdo con los principios constitucionales de generalidad, proporcionalidad y equidad. Asimismo, tienen como objeto aclarar disposiciones obscuras y corregir las que resultarán contradictorias con otras, suprimir las que ya no tienen aplicación y, finalmente, llenar las lagunas que existen actualmente en ese cuerpo normativo, dar una redacción más clara a sus preceptos, obtener la debida concordancia entre ellos y corregir las deficiencias que originan problemas en su aplicación.

A continuación se mencionan las reformas o adiciones y las derogaciones que se consideran más importantes:

Se reforma el artículo 10 de la citada Ley para establecer, en forma clara y precisa, que la Tesorería del Distrito Federal podrá ordenar la práctica de visitas, auditorías, inspecciones o revisiones, a los lugares y objetos a que se refiere la mencionada disposición, en virtud de que si bien estas facultades se encuentran comprendidas en el mismo precepto vigente hasta la fecha, ya que sus términos son enunciativos y no limitativos, sin embargo es necesario dejar perfectamente establecidas estas atribuciones.

Se reforma el artículo 17 para establecer que las disposiciones del derecho común, sólo se aplicarán supletoriamente cuando no contraríen a las Leyes Fiscales del Departamento del Distrito Federal, cuando exista analogía, identidad o mayoría de razón y cuando la aplicación supletoria no implique la creación de una Institución jurídica no contenida en la Ley que se suple.

Se modifica el artículo 26 para establecer que cuando los impuestos o derechos se acumulen por demora en la liquidación que sea o no imputable al sujeto del crédito fiscal, el adeudo total podrá pagarse dentro de un plazo no menor de 60 días, ni mayor de un año, a juicio de la Tesorería del Distrito Federal, contando a partir de la fecha en que la liquidación se hubiera notificado al deudor, pero que en el caso de que la demora sea imputable a éste, se cobrarán, además, recargos, y que en cualesquiera de esos dos casos el monto del adeudo se dividirá, si procede, en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido, debiéndose hacer su pago en los meses en que no se tengan que pagar los impuestos o derechos, que, por el mismo concepto, se causen dentro de dicho plazo. El fin que se persigue con esta reforma es facilitar a los deudores el cumplimiento de sus obligaciones.

Se reforma el artículo 39 para darle una redacción más acorde con el nuevo sistema de causación que establece el propio precepto respecto de los predios sujetos al régimen de condominio. En esta iniciativa se propone el siguiente distingo: cuando los apartamientos, despachos, locales comerciales, garages, cuartos de criados y en general toda clase de localidades que tenga el condominio, estén dados en arrendamiento, tributarán sobre la base de renta; pero en cambio, las demás localidades no rentadas tributarán sobre la base de valor catastral. De esta manera se da un trato justo al causante, que no puede ser igual para los casos de explotación por arrendamiento, que para aquellos en que el comprador adquiere su propia habitación o el local para sus actividades profesionales.

Se modifica la fracción II del artículo 42 a fin de ponerla en concordancia con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, haciendo extensivos los beneficios de la exención del impuesto predial establecida en esa disposición a los trabajadores al servicio de los organismos públicos que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal estén incorporados al régimen de la citada Ley, así como a las personas que tengan el carácter de pensionistas conforme a la misma, que adquieran o construyan casas habitación o apartamientos sujetos al régimen de condominio y destinados para habitación, con fondos suministrados por el mencionado Instituto; igualmente se concede la franquicia a la persona comprendida en la expresada Ley, que construya casa habitación con fondos proporcionados por el referido Instituto sobre un terreno propiedad de su cónyuge, aun cuando éste no se encuentre comprendido en dicha Ley, siempre y cuando se cumpla

con los demás requisitos señalados en la citada disposición.

Se reforman diversas disposiciones del Título Quinto que reglamenta el impuesto sobre productos de capitales, con el objeto de aclarar su contenido, especialmente el primer párrafo del artículo 316, que señala quiénes son causantes del mencionado tributo, y el actual último párrafo del mismo artículo, en el que se establece una presunción juris tantum, de que existe derecho a percibir los intereses y el usufructo a que se refieren las fracciones I y II de ese artículo, en los casos que el mismo señala, adicionándose dos fracciones y un penúltimo párrafo a ese propio artículo, en el que se establece que las pruebas que destruyan la presunción anterior, deberán ofrecerse o presentarse junto con la declaración a que se refiere el artículo 325 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, y serán estimadas por la Tesorería del mismo Distrito, con arreglo a las normas establecidas por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales. Igualmente, se adiciona un párrafo final a ese artículo, con el objeto de disponer que, en el caso de la fracción VIII del artículo 325, sólo se causará el impuesto que establece el citado Título Quinto de dicha Ley, cuando se paguen los intereses correspondientes.

Se reforma el artículo 322, que establece exenciones del impuesto sobre productos de capitales, que se han prestado a interpretaciones erróneas.

Se reforma la fracción XVIII del artículo 345, para incluir los tés canasta, que se considera imperativo gravar y se excluyen los salones de televisión, porque están en franco proceso de desaparición.

Se prevé, en el artículo 346, el caso de la venta, en forma anticipada, del derecho a entrar a centros de reunión para presenciar espectáculos o diversiones o para ocupar determinadas localidades en los mismos centros, estableciendo cuándo y sobre qué base se causará dicho impuesto.

Se reforma el rubro del Capítulo II del Título Sexto, para aclarar que los impuestos que se reglamenten en dicho Capítulo son sobre venta en el Distrito Federal de boletos o de tarjetas de derechos de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.

Se adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 369 a fin de establecer una tasa proporcional fija en los casos de loterías, rifas, sorteos o concursos que se efectúen para fines benéficos o culturales. Igualmente, se modifica el artículo 371 con el objeto de establecer que, cuando los premios que se ofrezcan en loterías, rifas, sorteos o concursos sean bienes distintos de dinero, el valor que servirá de base para el pago del impuesto será el que se determine en avalúo pericial, si la Tesorería del Distrito Federal considera que el valor fijado a esos bienes no es el que realmente les corresponde.

Se reforma el inciso b) de la fracción VII del artículo 420, para incluir el alumbrado público fluorescente, y cualquier otro similar a éste y al de vapor de mercurio, en virtud de que también se instala alumbrado de aquel tipo y no se encuentra comprendido actualmente en la mencionada disposición.

Se modifica la fracción II del artículo 423, con el objeto de establecer las reglas a las que se sujetará el cobro de los derechos de cooperación en los casos de construcción de banquetas sólo en una de las acercas y en los casos de instalación de alumbrado público en ambas aceras, únicamente en una de las acercas, a lo largo del centro del arroyo, en ambas aceras y, además, a lo largo del centro del arroyo y, por último, en lugares que no constituyan aceras, pero que estén frente a aceras.

Se reforman diversas disposiciones del Título Decimoprimero que reglamenta el impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, con el fin de precisar, primordialmente, la base gravable de dicho impuesto, pues es necesario evitar, hasta donde sea posible, la evasión del citado tributo. Para este efecto, se modifica el primer párrafo del artículo 450 a fin de establecer que los sujetos de este impuesto presentarán en la Tesorería del Distrito Federal una declaración por quintuplicado, que contendrá los datos señalados en ese propio artículo.

Se reforma la fracción XII del artículo 456 para ponerla en concordancia con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, haciendo extensivos los beneficios de la exención del impuesto sobre translación de dominio de bienes inmuebles, establecidas en esa disposición, a las enajenaciones de casas habitación o apartamientos sujetos al régimen de condominio, a favor de los trabajadores al servicio de los organismos públicos que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal estén incorporados al régimen de la citada Ley y a las personas que tengan el carácter de pensionistas,

conforme a la misma, que adquiera dichas casas o apartamientos con fondos suministrados por el mencionado Instituto, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos exigidos por las disposiciones señaladas.

Se introducen reformas al Título Decimosegundo que reglamenta el impuesto de mercados, modificándose el sistema establecido actualmente para determinar los sujetos y objetos de dicho impuesto, manteniéndose las exenciones del pago del citado gravamen a favor de los comerciantes de periódicos y revistas y de los que se encuentran privados totalmente del sentido de la vista.

Se cambia el rubro del Título Decimocuarto, en virtud de que el que tiene actualmente sólo comprende los derechos por servicios de agua y en el mencionado Título se reglamenta también el impuesto por uso de agua extraída de pozos artesianos.

Se restituyen los artículos 667 y 668 para establecer los derechos por servicios de inspección solicitados por los particulares.

Se reforma el primer párrafo y se adiciona la fracción V del artículo 686 y el artículo 687, estableciendo que la ocupación de la vía pública o de otros bienes de uso común, por casetas telefónicas, causará la renta fijada en el primer precepto, para lo cual previamente debe obtenerse licencia del Departamento del Distrito Federal.

Como se dice en el proemio de esta iniciativa, se aumentan excepcional y moderadamente las tasas de los derechos que establece la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que se relacionan con los servicios catastrales toda vez que las vigentes están muy alejadas del costo real de los servicios, por lo que se fijan en proporción a su costo actual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la dicha Ley.

Así se modifica la Tarifa del artículo 697 para aumentar los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Catastro e Impuesto Predial de la Tesorería del Distrito Federal, por la expedición de copias de documentos y por certificación de éstos, pues las cuotas en vigor no alcanzan a cubrir ni el importe del papel especial que se usa.

Se modifica la fracción I del artículo 720 para establecer que se causa perjuicio al Fisco cuando la Tesorería del Distrito Federal u otra dependencia oficial u organismo público federal o local, descubra que se ha celebrado algún hecho, acto o contrato, que origine impuestos o derechos y han transcurrido ciento ochenta días naturales después de su celebración sin que se hubieran presentado a la propia Tesorería los avisos, declaraciones o manifestaciones exigidos por las leyes o reglamentos fiscales y que si el causante presenta espontáneamente los citados avisos, declaraciones o manifestaciones aun después de transcurrido ese plazo, se considerará que no se causó perjuicio al Fisco.

Se introducen reformas al Título Vigesimoséptimo relativo al procedimiento de ejecución fiscal. Se admite la preferencia de los créditos de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, reconocidos por laudo pronunciado por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sobre los créditos fiscales a favor de la Tesorería del Distrito Federal, para cumplir así con lo ordenado en la fracción XXIII del artículo 123 constitucional y en los artículos 36 y 97 de la Ley Federal del Trabajo. Para este efecto, se modifican los párrafos segundo y tercero del artículo 743, poniéndolos en concordancia con las disposiciones citadas y manteniendo la preferencia de las acciones relativas a la pensión alimenticia sobre los créditos fiscales de la propia Tesorería. Por tanto, exclusivamente serán dichas acciones las que tengan preferencias sobre las de la Tesorería para hacer efectivos los créditos fiscales a que se refiere el artículo 742.

Se establece, en ese mismo Título, un nuevo sistema para el procedimiento de ejecución fiscal sobre bienes inmuebles, el cual podrá seguirlo la Tesorería del Distrito Federal por conducto de actuarios fiscales, y, respecto de éstos y de los interventores fiscales, se dispone que serán designados y removidos por el Tesorero del Distrito Federal, por convenir así a los intereses del Fisco, prefiriéndose en las designaciones a quienes acrediten tener título de Licenciado en Derecho o presenten carta de Pasante de Abogacía.

Se introducen modificaciones y adiciones al artículo 748 con el objeto de aclarar que los porcentajes que señalan las fracciones I y II de este artículo, se aplicarán sólo sobre las prestaciones principales adeudadas que efectivamente ingresen a la Tesorería del Distrito Federal, excluyendo los adeudos no vencidos en la fecha del mandamiento de ejecución respectivo.

Se modifica el artículo 796 a fin de disponer que el Departamento del Distrito Federal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, de acuerdo con las reglas que se establecen en ese propio artículo.

Se reforman varias disposiciones del Título Vigesimoctavo. En primer lugar, se reforma el artículo 802 para que la Tesorería del Distrito Federal pueda conocer y resolver sobre recursos de revisión y solicitudes de condonación de cualquier multa fiscal sin considerar importe. En el mismo precepto se dispone que las Oficinas sancionadoras respectivas podrán solicitar, de oficio, la cancelación de las multas que hubieran impuesto, siempre y cuando demuestren la improcedencia de dichas multas.

Se reforma el artículo 806 para establecer que la condonación a que se refiere el Capítulo II de este Título, deberá solicitarse al Tesorero del Distrito Federal por escrito que se presentará en el plazo que se señala en esa misma disposición, aclarando que en ningún caso se condonarán las multas cuando el infractor sea reincidente en la misma infracción.

Se adiciona un párrafo segundo al artículo 810 a fin de disponer que contra las resoluciones que se dicten conforme a lo dispuesto en el propio Título Vigesimoctavo, no procederá instancia de reconsideración.

Se modifica el artículo 811 en el sentido de que el pago de una multa hecho con anterioridad a la presentación de la solicitud de condonación o durante la tramitación de la misma, si no se hizo bajo protesta, hará que se tenga por consentida dicha multa. En consecuencia, se tendrá por no presentada la solicitud y se ordenará el archivo del expediente respectivo.

En el propio artículo 811 se propone que si el interesado no aporta los datos solicitados por la autoridad, en el plazo que se señala, se tendrá el recurso como no promovido y se mandará archivar el expediente.

Por lo expuesto, atentamente solicito a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados con la siguiente iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo Primero. Se reforman las fracciones X y XI del artículo 6o., el artículo 10, el tercer párrafo del artículo 11, el artículo 17, el último párrafo del artículo 18, los artículos 20 y 21, el último párrafo del artículo 22, el artículo 24, las fracciones I y II del artículo 25, el artículo 26, la fracción I del artículo 27, los artículos 30 y 37, la fracción II del artículo 38, los artículos 39 y 42, el primer párrafo del artículo 45, el inciso b) de la fracción I y la fracción X, del artículo 46, los artículos 47, 50, 51, 52 y 55, el primer párrafo del artículo 58, el artículo 59, el rubro de la Sección Segunda del Capítulo VII del Título Segundo, los artículos 61 al 67 inclusive, el artículo 69, los tres primeros párrafos del artículo 70, el segundo párrafo del artículo 73, los artículos 74, 77, 94 y 99, el primer párrafo del artículo 100, el inciso d) de la fracción VI, del artículo 113, el rubro del Capítulo I del Título Cuarto, la fracción II y el último párrafo del artículo 241, el segundo párrafo del artículo 242, los artículos 243 al 246 inclusive, los artículos 258, 259, 263, 264, 278 y 280, el tercer párrafo del artículo 284, el artículo 285, el segundo párrafo del artículo 289 el artículo 290, el segundo párrafo del artículo 296 los dos primeros párrafos del artículo 298, las fracciones I y II, del artículo 300, los artículos 301, 302, 304, 305, y 307, la fracción IV del artículo 309 el último párrafo del artículo 310, los artículos 313, 314, 316, 320, 321, 322 y 325, el primer párrafo del artículo 326 los artículos 329, 334 y 335, la fracción III, del artículo 340, los artículos 344, 345, 346, 349, 350, 351, 352, 354 y 356, el rubro del Capítulo II, del Título VI,

el primer párrafo del artículo 357, los artículos 358, 363, 366 y 367, el rubro del Título Octavo, los artículos 368 al 373 inclusive, los artículos 377 y 378, el primer párrafo del artículo 397, el inciso b) de la fracción VII, del artículo 420, los artículos 422 y 423, el segundo párrafo del artículo 425, las fracciones I y V, del artículo 444, los artículos 447 al 453 inclusive, los artículos 455, 456 y 457, el artículo 459 en su primer párrafo, los artículos 461, 462, 463 y 464 en su párrafo final, los artículos 465 al 470 inclusive, el rubro del Título Decimocuarto, los artículos 480 y 483, las fracciones II y III, del artículo 485, los artículos 488, 493, 497, 506, 521, 525, 527 y 528, el primer párrafo del artículo 529, los artículos 531, 533, 534, 535 y 559, el primer párrafo del artículo 564 y el segundo del 567, los artículos 568, 569 y 591, el segundo párrafo del artículo 592, los artículos 598, 600, 601, 603, 621, 623, 627, 629, 636, 639, 640, 644, 645, 646, 649, 650, 664 y 665 en su primer párrafo, los artículos 666, 686 y 687, las fracciones VI y VII, del artículo 692 y la VI, del 693, la fracción XVII, del artículo 694, los artículos 695 y 697, las fracciones I y II del artículo 720 y lo párrafos segundo y tercero del 743, los artículos 744, 747, 748, y 751 en su tercer párrafo, el artículo 754, el primer párrafo del artículo 794, los artículos 771, 774 y 786 en su segundo párrafo, los artículos 796, 797, 802, 806 y 811 para quedar como sigue:

Artículo 6o. .....

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII. .....

VIII. .....

IX. .....

X. La Ley sobre Estacionamiento de Vehículos en Edificios y Construcciones Especiales destinados a centros de reunión, y

XI. La Ley sobre Construcción de Cercas en Predios no Edificados.

Artículo 10. La determinación, administración y recaudación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establece la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, serán de la competencia de la Tesorería del mismo Distrito, que podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o privados a petición de la propia Tesorería o por disposición de la Ley.

La Tesorería estará facultada para ordenar la práctica de visitas o predios, auditorías a establecimientos mercantiles o industriales, notarías y corredurías públicas o a otros lugares, cualquiera que sea su naturaleza, así como la inspección o revisión de vehículos, libros, documentos, mercancías, productos u otros objetos, de cualquier clase que sean, cuando sea necesario para el conocimiento de hechos o circunstancias que puedan servir de base para la aplicación de las leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas de carácter fiscal.

Los propietarios, poseedores, ocupantes o administradores de los predios, establecimientos o lugares a que se ha hecho referencia, así como los notarios o corredores públicos y los conductores de vehículos, están obligados a permitir la práctica de visitas, auditorías, inspecciones o revisiones, a mostrar los libros, documentos, vehículos, mercancías, productos, materias primas u otros objetos, y a proporcionar los datos que se les soliciten.

En los casos en que al practicarse una visita, auditoría, inspección o revisión, no se encuentre al propietario o encargado del establecimiento o local en que deba verificarse, al notario o corredor público, o estando éstos presentes se nieguen a permitir la visita, auditoría, inspección o revisión de las bodegas, almacenes, oficinas, escritorios, cajas fuertes, vehículos u otros muebles, la persona que practique la diligencia sellará los locales, oficinas, vehículos o muebles cuya inspección o revisión no se le permita.

Los sellos se levantarán inmediatamente que se proporcionen los medios para la práctica de la visita, auditoría, inspección o revisión de que se trate.

Si estuvieran presente los propietarios, poseedores, ocupantes, representantes o administradores de los predios, establecimientos, oficinas, locales o lugares en donde se deba practicar la diligencia o los notarios o corredores públicos, o los conductores de vehículos, y se negaren a permitir efectuar dicha diligencia o a abrir las bodegas, almacenes, oficinas u otros locales, los vehículos, escritorios, cajones, cajas fuertes u otros muebles que sea necesario inspeccionar o revisar, o no proporcionen los demás elementos necesarios para la práctica de la diligencia, dicha negativa se considerará como resistencia a la misma.

Cuando al inspeccionar un vehículo se descubra que transporta mercancías o efectos gravados con impuestos establecidos por las leyes fiscales del Distrito Federal, sin tener licencia para ello, en los casos en que ésta sea necesaria conforme a la Ley, o cuando se descubra que por los efectos gravados no se ha cubierto el impuesto correspondiente o de otra manera se han infringido las leyes fiscales y la infracción ha tenido por objeto eludir el pago de contribuciones, se detendrán los vehículos y las mercancías que conduzcan y, en caso de que no se cubra el impuesto, las sanciones pecuniarias y demás prestaciones fiscales que se adeuden, con relación a los mismos, dentro de los plazos y condiciones que fije la ley, se procederá a su venta, en los términos del Título Vigesimoséptimo de esta ley, pagándose del producto del remate las prestaciones adeudadas y los gastos que el procedimiento cause.

Artículo 11. .....

I. .....

II. .....

III. .....

IV. ..... ..... La acción administrativa para imponer sanciones por infracción a las disposiciones fiscales o a las leyes y reglamentos administrativos, prescribirá en cinco años, que se contratarán a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese cometido la infracción o, si ésta fuera de carácter continuo, desde el día siguiente a aquel en que hubiere cesado la infracción. .....

Artículo 17. A falta de disposición expresa en las leyes fiscales del Departamento del Distrito Federal, serán aplicables como supletorias, las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y, a falta de disposiciones aplicables en éste y en aquéllos ordenamientos, se aplicarán, supletoriamente, las disposiciones del derecho común.

La aplicación supletoria a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá tener lugar:

a) Cuando las disposiciones que se apliquen supletoriamente, no contraríen las disposiciones de las leyes fiscales del Departamento del Distrito Federal.

b) Cuando exista analogía, identidad o mayoría de razón.

c) Cuando la aplicación supletoria no implique la creación de una institución jurídica no contenida en la ley que se suple.

Artículo 18. .....

I. .....

II. .....

III. .....

Los plazos que establece este artículo no podrán exceder de dos años.

Artículo 20. La exención, condonación y reducción de los créditos fiscales, solamente podrá concederse por disposición de la Ley. En los casos en que se confiera, se otorgará sin perjuicio de que se imponga la sanción que proceda.

Artículo 21. No podrán ser condonados, en ningún caso, los gastos de ejecución que conforme a lo dispuesto en el artículo 748 de esta Ley corresponden, a título de honorarios, a los actuarios fiscales por diligencias que hubieran realizado dentro del procedimiento de ejecución fiscal. .....

Artículo 22. .....

Cuando el pago de un adeudo se garantice con pago bajo protesta o mediante depósito de dinero ante la Tesorería del Distrito Federal, no se causarán recargos durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios que se promuevan contra las resoluciones relativas a ese adeudo.

Artículo 24. .....

I. .....

II. Depósito de dinero en la Nacionalidad Financiera, S. A., o en la Tesorería del Distrito Federal.

III. .....

IV. .....

V. Embargo convencional de negociaciones o de bienes inmuebles practicado por la Tesorería del Distrito Federal a solicitud de los interesados, o como medida de apremio dentro del procedimiento de ejecución fiscal que establece el Título Vigesimoséptimo de esta Ley.

El pago bajo protesta y el depósito a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, sólo se admitirán si el interesado acredita, ante la autoridad receptora, la interposición del recurso administrativo o del juicio correspondiente. .....

Artículo 25. .....

I. Cuando exista simple error numérico o de cálculo, casos en los cuales se harán las correcciones que procedan;

II. Cuando se advierta que ha habido error manifiesto en la aplicación de las bases legales para la determinación de un crédito fiscal. En este caso, a

petición de parte interesada o de oficio, la Tesorería del Distrito Federal ordenará las correcciones procedentes;

III. ..... .....

Artículo 26. ..... .....

Si los impuestos o derechos se acumulan por demora en la liquidación imputable al deudor, éste deberá pagar su adeudo en un plazo no menor de sesenta días ni mayor de un año a juicio de la Tesorería, contado a partir de la fecha en que la liquidación se le hubiere notificado. El monto del adeudo se dividirá en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido, debiéndose hacer su pago en los meses en que no se tengan que pagar los impuestos o derechos que por el mismo concepto se causen dentro de dicho plazo. En estos casos, en la misma liquidación se ordenará el cobro de recargos que se computarán a partir de la fecha en que debieran haber vencido los adeudos conforme a las disposiciones de esta Ley.

Se faculta al Tesorero del Distrito Federal para ampliar los plazos a que se refiere este artículo, cuando se compruebe que es precaria la situación económica de los deudores. Esta ampliación de plazos sólo se concederá a solicitud escrita de los interesados y no excederá de dos años.

Artículo 27. .....

I. Las notificaciones en que se comuniquen resoluciones en que por primera vez fijen un crédito fiscal o confirmen, modifiquen, revoquen o nulifiquen resoluciones anteriores, deberán hacerse, indistintamente, por medio de notificador de la Tesorería del Distrito Federal o por correo certificado con acuse de recibo.

No quedan comprendidas en esta disposición las notificaciones de multas, pues éstas se harán en los términos de la fracción III de este artículo;

II. .....

III. .....

Artículo 30. .....

I. .....

II. .....

III. ..... .....

d) Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otra el usufructo.

El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes; pero tratándose de predios rústicos sólo incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente, por propio destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de la heredad.

Artículo 37. .....

I. .....

II. ..... .....

c) Acondicionados totalmente para algunos de los fines siguientes:

1. .....

2. Actividades deportivas.

3. .....

4. Hoteles, campos de turismo, mesones, casas de huéspedes, edificios de apartamientos amueblados y casas amuebladas.

5. .....

6. .....

7. .....

8. .....

9. .....

También se aplicará esta disposición si el acondicionamiento es parcial siempre y cuando los locales dados en arrendamiento para otros usos se destinen a negocios complementarios o afines a los enumerados y que la superficie de estos locales no exceda del 20% de la superficie total de las construcciones.

No obstante lo dispuesto en esta fracción II, se aplicará la base de rentas cuando éstas estén congeladas por disposición de la Ley.

III. .....

Artículo 38. .....

I. .....

II. Cuando en el caso del inciso c) de la fracción II del artículo anterior, no se cumplan los requisitos que el mismo establece tratándose de predios parcialmente acondicionados para alguno de los fines que allí se mencionan y estén destinados al arrendamiento, total o parcialmente. Sin embargo, tratándose de fábricas en que una parte del predio se destine a casas habitación que se dan en arrendamiento a los obreros o empleados, se aplicará la base del valor catastral.

Artículo 39. La base de rentas también se aplicará tratándose de predios sujetos al régimen de condominio cuando los apartamientos, despachos, locales comerciales, garages, cuartos de criados y en general toda clase de localidades que tenga el condominio, estén dados en arrendamiento. Las otras localidades no rentadas tributarán sobre la base de valor catastral y al efecto, la Tesorería del Distrito Federal las valuará. Se empadronará por separado a cada uno de los propietarios o poseedores en su caso, de dichos apartamientos, despachos, locales comerciales, garages, cuartos de criados, y en general de toda clase de localidades que tenga el condominio y los recibos del impuesto, sean sobre la base de renta o sobre la de valor catastral, se expedirán en forma individual. .....

Artículo 42. .....

I. .....

a) Cuando los predios se destinen exclusiva y gratuitamente a fines de beneficencia o de educación, ya sea que estos fines se cumplan directamente por el propietario del predio o por terceros.

Esta exención se concederá si se aprueba:

1. Que dichos fines fueron autorizados por el Estado;

2. Que los propietarios de los predios, en su caso, cedieron el uso de éstos a título gratuito, y

3. Que los servicios de beneficencia o de educación son prestados gratuitamente.

b) Cuando los predios sean propiedad de organismos o instituciones cuyas leyes especiales concedan la exención; de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la Beneficencia Pública, de la Beneficencia Privada y de instituciones descentralizadas con personalidad jurídica y patrimonio propios que tengan fines asistenciales, de auxilio, educacionales, de recuperación física o mental, sin finalidades de lucro.

No se concederá la exención cuando los servicios de beneficencia se presten exclusivamente a miembros de las instituciones de asistencia privada o a personas que sean de determinada nacionalidad o cuando se cobre cuotas diferenciales por la prestación de los servicios tomando en consideración la nacionalidad de quienes soliciten dichos servicios:

c) Cuando los predios sean propiedad de Estados extranjeros, si están ocupados totalmente por sus misiones diplomáticas y en los demás casos establecidos por los tratados internacionales vigentes, siempre y cuando exista reprocidad de trato fiscal con esos países;

d) Cuando los predios sean ejidos o constituyan bienes comunales y los ejidatarios o comuneros, en su caso, los exploten totalmente con fines agropecuarios; .....

II. Por una sola vez, alas personas siguientes:

a) A las trabajadoras al Servicio del Estado y miembros del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea Nacionales.

b) A los trabajadores al servicio de los organismos públicos que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal estén incorporados al régimen de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

c) A las que tengan el carácter de pensionistas o jubilados de acuerdo con las Leyes a que se refiere el inciso anterior.

Esta exención se concederá respecto de casas habitación y de apartamientos sujetos al régimen de condominio y destinados para habitación. Para tener derecho a esta franquicia, se requiere:

a) Que los trabajadores, pensionistas o jubilados adquieran o construyan las casas o apartamientos con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

b) Que las casas o apartamientos se destinen exclusivamente para habitación de sus propietarios y familiares si constituyen un solo núcleo familiar y si existe dependencia económica de éstos respecto de aquéllos.

La exención a que se refiere esta fracción se otorgará en la forma siguiente:

1. Por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos;

2. A partir de la fecha de adquisición o construcción o del último pago del impuesto efectuado con posterioridad a esa fecha;

3. Por el término que el crédito permanezca insoluto, sin que pueda exceder del plazo señalado en la escritura original de mutuo correspondiente para la amortización del adeudo al Instituto. No obstante lo anterior, la exención continuará vigente, por el término que falte para su extinción en los casos de fallecimiento del beneficiario, siempre y cuando la casa o el apartamiento se continúen habitando por sus familiares.

También se concederá la exención cuando una persona comprendida en los incisos A) B) y C) de esta

fracción, construya casa habitación sobre un terreno propiedad de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, aun cuando no se encuentren comprendidos en los citados incisos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados en los subincisos a) y b) de esta propia fracción.

Esta franquicia quedará insubsistente cuando el propietario, una vez concedida la exención, deje de cumplir los requisitos a que se refiere el subinciso b) de esta fracción.

Tratándose de ampliaciones o mejoras, sólo procederá la exención si importan más del 100% del valor de las construcciones existentes, siempre y cuando se satisfagan los mismos requisitos que esta fracción exige para los casos de adquisición o construcción.

Las exenciones a que se refiere esta fracción se concederán en los términos de las disposiciones legales vigentes en la época en que se obtuvo el préstamo hipotecario; las exenciones ya concedidas no serán modificadas aunque las franquicias sean ampliadas por disposiciones legales posteriores.

III. ..... .....

c) Se pagará el cincuenta por ciento del monto del impuesto que corresponda a predios destinados a actividades deportivas, aun cuando en los mismos existan locales ocupados por negocios o servicios, siempre que, a juicio de la Tesorería del Distrito Federal, éstos sean accesorios o complementarios de esas actividades deportivas y cuya superficie no exceda del 40% de la superficie total del predio.

No quedan comprendidos en la franquicia a que se refiere el párrafo anterior, los predios destinados a casas habitación en que existan frontones o albercas. IV. .....

Artículo 45. La vigencia de las exenciones en el pago del impuesto predial que se concedan de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo, se iniciará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiera presentado la solicitud correspondiente, o a partir del último pago del impuesto hecho con posterioridad a esa fecha, salvo lo dispuesto en el inciso b), de la fracción I, y en la fracción II, del artículo 42, de esta Ley, en que las exenciones entrarán en vigor, respectivamente, desde la fecha en que adquieran el dominio las instituciones y a partir de la fecha señalada en la segunda disposición.

Artículo 46. ..... .....

I. .....

a) .....

b) Los lotes en que se hubiera fraccionado un terreno.

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII. .....

VIII. .....

IX. .....

X. Renta, el precio de arrendamiento de los predios o el que estime el sujeto del impuesto o valúe la Tesorería del Distrito Federal, en su caso, de acuerdo con lo establecido en este Título.

XI. ..... .....

Artículo 47. Los sujetos del impuesto predial que tributen sobre la base de renta, están obligados a manifestar, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su celebración, los contratos de arrendamiento que hubieran otorgado en relación con los predios objeto del impuesto. Si manifestando un contrato en los términos de este artículo se modificara la renta estipulada, sin que se celebre nuevo contrato, deberá manifestarse esta modificación dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que deba regir.

En la misma manifestación se deberán indicar los cambios en la numeración o denominación de los locales o viviendas manifestadas anteriormente, así como la división o fusión de los mismos, señalando también los casos en que se trate de primeros arrendamientos por nuevas construcciones. .....

Artículo 50. Cuando la Tesorería del Distrito Federal considera en que las rentas manifestadas son notoriamente inferiores a las que razonablemente pueda producir un predio, ordenará la valuación del mismo o de la parte que sea materia del arrendamiento y al valor resultante aplicará el coeficiente de rentabilidad de acuerdo con el Instructivo para la Valuación de Predios en

el Distrito Federal. Si la renta así obtenida fuese mayor del 20% que la declarada por el causante, aquélla se tendrá como base del impuesto.

No se aplicará este artículo si las rentas se encuentran congeladas por disposición de la Ley.

Artículo 51. Cuando se compruebe que un contrato de arrendamiento es simulado, será desechado de plano por la Tesorería del Distrito Federal aplicándose lo dispuesto en el artículo anterior e impondrá al arrendador las sanciones que procedan conforme a esta Ley. En los casos graves, la Tesorería del Distrito Federal pedirá la intervención del Ministerio Público para que se ejercite la acción penal que corresponda.

Artículo 52. En los casos de predios que, por primera vez, se destinen al arrendamiento, en los que parte o partes de los mismos estén ocupados por sus propietarios o terceros a título gratuito, se valuarán las rentas que sean susceptibles de producir esas partes, de conformidad con lo establecido en la Sección Segunda de este Capítulo.

Cuando parte de un predio se encuentre dado en arrendamiento y el resto no sea ocupado por su propietario, se valorizará la renta que sea susceptible de producir la parte no rentada.

Artículo 55. Tratándose de predios que tengan como base gravable la de rentas, y que parcialmente dejen de estar rentados para ser ocupados por sus propietarios o por terceros a título gratuito, no se alterará la cuota del impuesto, pues a dichas partes ocupadas se fijará la misma renta que venían produciendo.

Artículo 58. La fusión de dos o más predios o partes de predios en uno solo en que alguno o todos tengan como base gravable la de rentas, deberá ser manifestada por el adquirente a la Tesorería del Distrito Federal dentro del plazo que establece el artículo 106 de esta Ley. En este caso, la misma

Tesorería señalara como base gravable la suma de las rentas de los predios fusionados, o bien ordenará la valuación de las rentas del predio o predios fusionados cuya gravable hubiera sido la de valor catastral. .....

Artículo 59. ..... .....

Cuando el inquilino de un terreno construya en él con fondos propios, el impuesto se cobrará al propietario sobre la base del valor del terreno y al inquilino se le cobrará sobre la base del valor de las construcciones o, en su caso, sobre las rentas que produzcan.

Si el terreno estuviese exento del impuesto predial, dicha franquicia no beneficiará a las construcciones, respecto de las cuales deberá pagarse el impuesto correspondiente sobre la renta que produzcan o el valor catastral que se les hubiera asignado. Si el terreno no estuviese exento de dicho impuesto, pero sí las construcciones hechas por el inquilino, este beneficio no se hará extensivo al terreno, cuyo propietario deberá pagar el impuesto sobre la base correspondiente.

Sección Segunda.

Valuación de Rentas.

Artículo 61. Las valuaciones de rentas a que se refiere esta Sección se harán con arreglo a las disposiciones generales de esta Ley y de los instructivos de la Tesorería del Distrito Federal.

Dichas valuaciones se practicarán por peritos que deberán ser arquitectos, ingenieros o pasantes de estas profesiones.

La Tesorería del Distrito Federal, ordenará por escrito las valuaciones de rentas y acreditará la personalidad de los peritos correspondientes, por medio de credenciales oficiales.

En los casos que se estime conveniente, el Tesorero del Distrito Federal podrá ordenar que las valuaciones de rentas sean practicadas por peritos que no dependan de la Tesorería del Distrito Federal o del Departamento del Distrito Federal, pero que también deberán ser arquitectos, ingenieros o pasantes de estas profesiones.

Artículo 62. Los valuadores de rentas deberán presentarse en hora y día hábiles en el predio que deba ser objeto de la valuación, y mostrarán a los ocupantes tanto la orden correspondiente como su credencial.

Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a dicha evaluación, el perito informará esto a la Tesorería del Distrito Federal a efecto de que requiera por escrito a los ocupantes para que permitan la práctica de la valuación.

Artículo 63. Si no obstante el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, los ocupantes del predio no permitiesen la valuación de la renta, ésta se hará de todas maneras con base en los elementos de que se disponga y sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones correspondientes.

Artículo 64. Los peritos formularán sus valuaciones de rentas en dictámenes debidamente fundados y motivados, para cuyo efecto utilizarán las formas especiales que apruebe la Tesorería del Distrito Federal.

Artículo 65. Las valuaciones de rentas formuladas por los peritos y que apruebe la Dirección General de Catastro e Impuesto Predial, servirán de base de este tributo aplicándose al respecto las disposiciones de la Sección Primera de este Capítulo.

Artículo 66. El valor catastral que fije a los predios la Tesorería del Distrito Federal conforme a las disposiciones de esta Ley, se aplicará como base gravable del impuesto predial en los casos en que así lo disponga este Título.

Artículo 67. Los predios a los que ya se hubiese fijado un valor catastral, podrán ser revaluados en los siguientes casos:

I. Cuando el valor del predio tenga una antigüedad de más de cinco años;

II. Cuando en el predio se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones ya existentes, y

III. Cuando el predio sea objeto de traslado de dominio, salvo que el avalúo existente tenga una antigüedad de un año o menos en la fecha del traslado de dominio.

Los avalúos a que se refieren el primer párrafo del artículo 54 y este artículo, excepción hecha de las ampliaciones de construcciones permanentes ya existentes, a que alude el segundo párrafo del artículo 73 de esta Ley, comprenderán la totalidad del predio, es decir, tanto el terreno como las construcciones o reconstrucciones, en su caso.

Artículo 69. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate del primer avalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho o circunstancia que dio lugar a la práctica del avalúo conforme a las disposiciones de esta Ley. Sin embargo, tratándose de predios que, de acuerdo con disposiciones legales anteriores, vengan pagando el impuesto con base en un valor distinto del catastral y que no hayan tenido cambios que debieron haberse manifestado, el avalúo catastral que se practique se pondrá en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de su notificación.

En los casos de reavalúos a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, la cuota entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la terminación de nuevas construcciones, reconstrucciones y de ampliaciones de construcciones ya existentes o a la de su ocupación en caso de que se aprovechen sin estar terminadas, o de la notificación del avaluó en los demás casos, salvo que de otra manera se disponga en esta Ley. En los casos de translación de dominio, el reavalúo, cuando proceda, entrará en vigor el bimestre siguiente a dicha translación.

Artículo 70. La división de un predio cuya base gravable sea la de valor catastral, deberá ser manifestada a la Tesorería del Distrito Federal por el propietario y por el adquirente o adquirentes en su caso, dentro del plazo que establece el artículo 106 de esta Ley.

Mientras se practica la valuación correspondiente a cada porción del predio dividido, se tendrá provisionalmente como base gravable para cada una de esas porciones su precio de adquisición. Si el propietario del predio dividido conserva una, varias o todas las porciones del mismo predio, provisionalmente se tendrá como base gravable de ellas el valor que manifieste para cada una de esas porciones.

La cuota definitiva del impuesto que resulte de la valuación catastral de las porciones de un predio dividido, entrará en vigor a partir del bimestre

siguiente a la fecha de la división del predio, de la autorización preventiva, de la escritura pública o de la fecha del contrato privado traslativo de dominio, en su caso, en que se hubiera hecho constar el acto o contrato que motive la división. Por tanto, se cobrarán o devolverán las diferencias que resulten entre la cuota provisional y la definitiva. .....

Artículo 73. .....

La Tesorería del Distrito Federal ordenara la valuación catastral de la totalidad del predio, como lo ordena el artículo 67 de esta Ley, en los casos. de traslación de dominio, de terminación de nuevas construcciones permanentes o de reconstrucciones. Tratándose de ampliaciones de construcciones permanentes ya existentes que no excedan del 20% de la superficie total construida, únicamente se valuarán las ampliaciones, sumándose este avalúo al valor catastral de las construcciones ya existentes.

En ambos casos se aplicarán los valores aprobados en la fecha de la translación de dominio, de terminación de las obras o en la de ocupación de las construcciones, reconstrucciones o ampliaciones, en caso de que se aprovechen sin estar terminadas.

Artículo 74. Las valuaciones catastrales a que se refiere esta Sección se harán con arreglo a las disposiciones generales de esta Ley y de los instructivos de la Tesorería del Distrito Federal que se publicarán en el Diario Oficial' de la Federación.

Dichas valuaciones se practicarán por peritos que deberán ser arquitectos, ingenieros o pasantes de estas profesiones.

La Tesorería del Distrito Federal ordenará por escrito las valuaciones catastrales y acreditará la personalidad de los peritos correspondientes por medio de credenciales oficiales.

En los casos en que se estime conveniente, el Tesorero del Distrito Federal podrá ordenar que las valuaciones catastrales sean practicadas por peritos que no dependan de la Tesorería del Distrito Federal o del Departamento del Distrito Federal, pero que también deberán ser arquitectos, ingenieros o pasantes de estas profesiones.

Artículo 77. Los peritos valuadores formularán sus valuaciones catastrales en dictámenes debidamente fundados y motivados, para cuyo efecto utilizarán las formas especiales que apruebe la Tesorería del Distrito Federal.

Artículo 94. La Tesorería del Distrito Federal, sólo expedirá copias certificadas de los planos y demás documentos relacionados con los predios: a los sujetos del impuesto; a los propietarios de los predios en los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b), de la fracción III, del artículo 30, de esta Ley, no sean los sujetos del impuesto; a las autoridades administrativas o judiciales que las requieran; a los notarios públicos que intervengan con este carácter en actos o contratos que tengan relación con los predios a que se refieran las copias certificadas, y a los inquilinos o fiadores pero únicamente de los contratos de arrendamiento de los que sean parte.

Artículo 99. Se prohíbe a los notarios públicos autorizar, en forma definitiva, escrituras en que hagan constar contratos o resoluciones judiciales o administrativas, cuyo objeto sean predios ubicados en el Distrito Federal, mientras no les sea exhibida constancia de no adeudo del impuesto predial y de multas, en su caso, respecto de dichos predios, expedida por la Tesorería del Distrito Federal. Sin embargo, si por causas no imputables al enajenante, la propia Tesorería no hubiese empadronado el predio comprendiendo el terreno y las construcciones, en su caso, el Tesorero del Distrito Federal, podrá facultar a los notarios para que otorguen dicha autorización definitiva, sin que les sea exhibida la constancia de no adeudo a que se refiere este artículo. Si el terreno estuviera empadronado, pero no las construcciones por causas imputables a la Tesorería, los notarios públicos podrán autorizar en forma definitiva las escrituras respectivas si se les exhibe constancia de no adeudo del impuesto predial y de multas, en los términos de este artículo respecto de dicho terreno. En este caso, si las construcciones ya hubieren sido terminadas los interesados exhibirán el aviso de terminación de construcción al notario y éste deberá mencionar en las declaraciones del traslado de dominio, la fecha de presentación y el número con el que quedó registrado el aviso en la Oficialía de Partes. Lo dispuesto en este artículo sólo surtirá efectos en relación con el impuesto predial y las multas que se apliquen por violaciones, al presente Título. .....

Las constancias de no adeudo y las autorizaciones que se expidan a los notarios, tendrán vigencia en el bimestre en que hubiesen sido expedidas y en el siguiente al de su expedición.

Artículo 100. En los casos de predios no empadronados en la Tesorería del Distrito Federal, se hará el recobro por cinco años atrás a la fecha del descubrimiento del predio por la propia Tesorería, y la cuota se aplicara de acuerdo con lo dispuesto en este Título. .....

Artículo 113. .....

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI...... .....

d) Por no permitir o por obstaculizar las valuaciones de rentas o catastrales de predios ordenadas por la Tesorería del Distrito Federal. .....

VII. .....

Capítulo I. .....

Impuesto sobre venta de alcohol y aguardiente: Artículo 241. .....

I. .....

II. La venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, que se realice por primera vez dentro del territorio del Distrito Federal. .....

No obstante lo dispuesto en el artículo 285, se autoriza la venta de aguardiente en envases mayores

de cinco litros, cuando se destine a la fabricación de bebidas alcohólicas. La venta de aguardiente en envases que no excedan de cinco litros, cualquiera que sea su destino, no causará el impuesto que establece este Capítulo, sino el impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas que establece el Capítulo siguiente:

Artículo 242. .....

Para los efectos de este impuesto, se considerará aguardiente todo liquido alcohólico cuya graduación, a la temperatura de 15 grados centígrados, esté comprendida entre 35 y 55 grados G. L., cualquiera que sea su fuente y proceso seguido para su obtención.

Artículo 243. Son sujetos del impuesto sobre venta de alcohol y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, las personas físicas o morales que habitual o accidentalmente vendan dichos productos por primera vez en el Distrito Federal.

Artículo 244. El impuesto sobre venta de alcohol y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, se causará a razón de $ 0.30 por cada litro o fracción de litro.

Los sujetos del impuesto, distribuidores, expendedores y almacenistas de alcohol o aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas y los expendedores de alcohol desnaturalizado, están obligados a empadronarse y a refrendar anualmente dicho empadronamiento en la Tesorería del Distrito Federal, aplicándose las disposiciones que establece al respecto la Sección Cuarta del Capítulo II del presente Título.

Por el servicio de empadronamiento inicial o por su refrendo anual, se pagará un derecho anual de $600.00. Este pago se hará en la forma que establece el artículo 278 de esta Ley.

Artículo 245. Se exime del pago del impuesto que establece este Capítulo la venta de alcohol desnaturalizado a que se refiere la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente.

La venta en el Distrito Federal de alcohol desnaturalizado, sólo podrá hacerse a industriales legalmente registrados.

Para el control de estas operaciones el vendedor se sujetará, en lo conducente, a las obligaciones que establece el artículo anterior.

Artículo 246. El impuesto sobre venta de alcohol y aguardiente deberá pagarse directamente a la Tesorería del Distrito Federal. El pago se hará por meses vencidos dentro de los días primero al veinte del mes inmediato siguiente a aquel en que se hubiera causado el impuesto. Si el día veinte es domingo o de descanso obligatorio, el pago podrá hacerse en el siguiente día hábil.

Dicho pago se hará mediante la presentación, por duplicado, de una declaración en las formas que apruebe la Tesorería, en que se expresará:

I. Total de litros de alcohol o de aguardiente vendidos en el Distrito Federal;

II. Importe del impuesto causado, aplicándose la tasa que establece el artículo 244 de esta ley;

III. .....

IV. Número de inscripción del fabricante del producto en el Registro Federal de Productores de alcohol y Aguardiente. .....

Si durante un mes no se hubiere efectuado ninguna operación de venta de alcohol y aguardiente en el Distrito Federal, se manifestará esa circunstancia a la Tesorería dentro del mismo plazo que establece este artículo, haciéndose uso de las formas que para ese efecto apruebe la Tesorería.

Los sujetos del impuesto que enajenen alcohol o aguardiente y cuyo importe, en cada operación, sea de más de cinco pesos, estarán obligados a expedir notas de venta en las que se hará constar, en forma separada, el nombre del comprador, su domicilio, el número de litros de alcohol o aguardiente vendidos y el precio total de la operación. Las notas de venta se expedirán por duplicado y deberán estar foliadas y desprenderse de libros o blocks; el original corresponderá al sujeto del impuesto y la copia se entregará al comprador.

Cuando en un mes se declare mayor número de litros de los efectivamente vendidos, por error en la nota de venta y ya se hubiese devuelto al comprador lo pagado en exceso, en la declaración correspondiente al mes siguiente de aquel en que se haya efectuado la devolución, podrán deducirse los litros declarados en demasía. La rectificación de este error se hará en la misma nota de venta en que se hubiera cometido, pero para que la Tesorería admita la deducción, será necesario que el interesado acompañe a su declaración la dicha nota de venta.

Cuando el alcohol o aguardiente vuelva al vendedor por no haberse llevado a efecto la operación de venta y, por lo mismo, el vendedor devuelva el precio pagado, esta venta podrá deducirse en la declaración correspondiente al siguiente mes, para cuyo efecto será necesario que la devolución se exprese en la misma nota de venta en que se hubiere hecho y constar la enajenación y la cual deberá acompañarse a dicha declaración.

Los sujetos del impuesto que, por error de cálculo cometido en la declaración hubiesen pagado cantidad mayor de la debida, podrán deducir el impuesto que deban cubrir en el mes siguiente lo que hubieren pagado en exceso. Si contrariamente, por error cometido en la declaración hubieren pagado cantidad menor de la debida, deberán sumar el faltante, más los recargos correspondientes, al impuesto que deban pagar en el mes siguiente.

Los sujetos del impuesto deberán llevar un libro especial de registro de ventas diarias de alcohol y aguardiente. Este libro deberá ser presentado para su autorización a la Tesorería del Distrito Federal antes de iniciar operaciones y para su refrendo, en el mes de enero de cada año. La autorización o refrendo serán gratuitos.

Los libros de contabilidad, así como la documentación relativa, deberán estar siempre en los lugares que ocupen las negociaciones o despachos de los sujetos del impuesto y que se hubieren señalado en la solicitud de empadronamiento correspondiente o manifestado posteriormente, en caso de cambio o traslado. Para que dicha documentación pueda salir de los locales, será necesario que la Tesorería lo autorice previamente en forma expresa.

La citada documentación se deberá conservar durante un tiempo mínimo de cinco años, en poder de los sujetos del impuesto y a disposición de la Tesorería del Distrito Federal. De conformidad con el

artículo 10 de esta Ley, la Tesorería podrá ordenar el examen de libros y demás documentos de los sujetos del impuesto y de quienes compren alcohol y aguardiente, así como la inspección de los locales en que exista o se presuma que existe alcohol o aguardiente y la inspección de vehículos en que se transporten dichos líquidos alcohólicos.

Artículo 258. .....

I. .....

II. Los aguardientes de uva, manzana o pera, elaborados en el país por destilación de los mostos fermentados procedentes de estas frutas, si se comprueba que el producto final contiene cuando menos un 50% en volumen de aguardiente elaborado con dichas frutas y se ajusta a las disposiciones reglamentarias de salubridad: .....

III...

IV. Los rones, habaneros, ginebras o cualesquiera otros aguardientes, si se comprueban que son elaborados en el país con materias primas de producción nacional, y se ajusta a las disposiciones reglamentarias de salubridad: .....

V. .....

Artículo 259. .....

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. ..... .....

Los fabricantes de los productos citados, solicitarán la exención del impuesto a la Tesorería del Distrito Federal. Esta exención surtirá efectos fiscales una vez que dichos fabricantes comprueben que las bebidas se ajustan a los requisitos señalados en el párrafo anterior.

La Tesorería del Distrito Federal podrá en todo tiempo cancelar la exención cuando los fabricantes, almacenistas o distribuidores no permitan la práctica de visitas de inspección y verificación ordenadas por la misma Tesorería, o cuando infrinjan las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 263. En el exterior de los envases se expresará el nombre, denominación o razón social de los retenedores del impuesto y de los derechos de inspección y verificación, así como su domicilio comercial, ya sea en etiqueta adherida al envase o mediante otro procedimiento.

Artículo 264. Para los efectos de este Capítulo, se considerará que el envase carece de marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto o derecho de inspección y verificación, cuando el que tenga adherido sea de valor inferior al debido, cuando carezca de la parte central en los envases cerrados, o cuando carezca de uno de los dos de sus extremos, si se trata de envases abiertos, o cerrados.

Artículo 278. El pago de los derechos por servicios de registro o empadronamiento que establecen los artículos 244 y 276, se hará en cuatro partes iguales, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. .....

Artículo 280. Para los efectos de este Capítulo se considerarán clandestinos los establecimientos de las personas a que se refieren las fracciones I, II, IV y VI del artículo 266, con excepción de las sociedades mercantiles constituidas por expendedores de pulque, que funcionen después de los 15 días siguientes a la fecha de su apertura sin que se hubiera presentado solicitud para empadronarlos en los términos del artículo 270. También se considerarán clandestinos los establecimientos citados en el artículo 256 y las personas enumeradas en el 257, que funcionen u operen en forma diversa a la autorizada por la cédula de empadronamiento.

Artículo 284. ..... .....

Asimismo, se prohíbe a los expendedores de bebidas alcohólicas, en botella cerrada o al copeo, la compra, posesión o venta, en sus expendios de alcohol y de cualquier otro líquido con graduación alcohólica, que no corresponda a fórmulas de bebidas alcohólicas registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 285. Previamente a cualquiera operación de venta o de entrega de bebidas alcohólicas a los expendedores, a las personas a que se refiere el artículo 253 y al público, los retenedores del impuesto que establece la tarifa del artículo 258 o de los derechos que señala el antepenúltimo párrafo del artículo 259, deberán envasar dichas bebidas en envases con capacidad máxima de cinco litros.

El Tesorero del Distrito Federal podrá autorizar excepciones a esta disposición otorgando permisos para vender sidra, rompope y vinos de mesa a granel en los lugares a que se refiere la fracción VIII del artículo 256. En la autorización correspondiente se fijarán las condiciones y procedimientos de control. .....

Artículo 288. Son operaciones de mayoreo todas las que realicen los retenedores del impuesto y los fabricantes de vinos de mesa, vinos espumosos, sidra y rompope, cualquiera que sea la cantidad o importancia de sus operaciones.

Artículo 289. Los retenedores del impuesto y los causantes de los derechos de inspección y verificación, no podrán establecer expendios de bebidas alcohólicas en el mismo local o dependencia de sus fábricas, almacenes o bodegas. La Tesorería del Distrito Federal negará el empadronamiento de los expendios de bebidas alcohólicas que infrinjan esta disposición, y procederá a la clausura definitiva de ellos, de acuerdo con el artículo 313. .....

Artículo 290. El transporte de alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas, excepto las consideradas en las fracciones I y III del artículo 259, deberá hacerse utilizando exclusivamente vehículos empadronados en la Tesorería del Distrito Federal. No quedan comprendidos en esta disposición los casos en los que en un solo vehículo se transporten hasta dieciocho litros.

Tratándose del transporte de bebidas alcohólicas gravadas por esta Ley, se observarán las siguientes reglas:

I. .....

II. .....

III. .....

IV......

Se faculta al Tesorero del Distrito Federal para autorizar excepciones a esta prohibición, cuando las

empresas justifiquen la necesidad de remitir bebidas en un solo vehículo a expendedores del Distrito Federal y a expendedores de fuera del Distrito Federal.

V. .....

VI. .....

Artículo 296. .....

En consecuencia, los adquirentes por cualquiera causa de expendios de bebidas alcohólicas o de las negociaciones o expendios de alcohol o aguardiente destinados a la fabricación de bebidas alcohólicas, tienen responsabilidad objetiva en el pago de los impuestos y derechos causados en relación a dichos expendios o negociaciones.

Artículo 298. Cuando los retenedores del impuesto que establecen las fracciones I y II del artículo 258 y de los derechos que establece el antepenúltimo párrafo del artículo 259, adquieran o posean alcoholes o aguardientes que no proceda de la uva fresca o de la fermentación natural del zumo de la manzana o de la pera frescas, o cuando no se cumplan los requisitos necesarios para marbetar las botellas o envases que contengan dichas bebidas alcohólicas, en su caso, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que las mismas bebidas alcohólicas no fueron obtenidas en su totalidad de la fermentación natural del zumo de la uva fresca o del zumo de la manzana o pera frescas, y por tanto, quedarán comprendidas en la fracción V de la tarifa.

No queda comprendida dentro de los dispuestos en el párrafo anterior, la adquisición o posesión del alcohol o aguardiente de caña, por parte de los fabricantes de los vinos y aguardiente a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa del artículo 258, cuando tengan autorización para encabezar dichos productos con ese alcohol o aguardiente, siempre que el número de litros no exceda de la cantidad expresamente autorizada. Tampoco quedará comprendida la adquisición o posesión de aguardiente, ron o alcohol por parte de quienes exclusivamente elaboren rompope. .....

Artículo 300. .....

I. Cuando por omisión o comisión el invitado o sus representantes opongan resistencia a la práctica de las visitas de inspección, auditorias fiscales o cualesquiera otras diligencias por la Tesorería del Distrito Federal, y

II. Cuando el visitado o sus representantes, no muestren a los inspectores o auditores de la Tesorería del Distrito Federal, los libros, avisos, informes, documentos, almacenes, bodegas y demás medios necesarios para la práctica de la diligencia. Se incurre también en esta infracción cuando dichos libros o documentos no se encuentren en el local del visitado salvo se hallen en poder de las autoridades administrativas o judiciales que los hubieren requerido.

Artículo 301. .....

I. De $1,000.00 a $10,000.00 cuando adquieran, posean o vendan bebidas alcohólicas a granel o en envases mayores de cinco litros, o cuando dichas bebidas, ya sea que las posean o vendan a granel o en envases abiertos o cerrados, no correspondan a las fórmulas registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

II. .....

III. de $50.00 por cada envase que contenga vino de mesa, espumoso, sidra o rompope, que carezca del marbete, o precinto que evidencie el pago del derecho establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 259;

IV. .....

V. De $25.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan, que tenga adherido el marbete o precinto que evidencie el pago del derecho a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 259, por valor inferior al debido;

VI. De $100.00 por cada litro de alcohol que adquieran, posean o vendan los expendedores de bebidas alcohólicas, y

VII. De $25.00 a $100.00 por cada envase con bebidas alcohólicas, que adquieran, posean o vendan, que no hayan sido registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 302. .....

I. De $1,000.00 a $10,000.00 cuando adquieran, posean o vendan bebidas alcohólicas a granel o en envases mayores de cinco litros, o cuando dichas bebidas, ya sea que las posean o vendan a granel o en envases abiertos o cerrados, no correspondan a las fórmulas registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

II. .....

III. De $50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan que carezca del marbete o precinto que evidencie el pago del derecho a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 259;

IV. De $50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan, que tenga adherido el marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto, por valor inferior al debido;

V. De $25.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan, y que tenga adherido el marbete o precinto que evidencie el pago del derecho a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 259, por valor inferior al debido;

VI. ..e $100.00 por cada litro de alcohol que adquieran, posean o vendan;

VII. De $25.00 por cada envase abierto cuyo marbete o precinto no hubiere sido destruido en la forma establecida por el segundo párrafo del artículo 262;

VIII. De $10.00 a $50.00 por cada envase vacío que posean dentro del establecimiento, cuyo marbete o etiqueta, en su caso, no hubieren sido raspados en los términos del último párrafo del artículo 287, y

IX. De $25.00 a $100.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan, que no hayan sido registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 304. El inspector o auditor de la Tesorería del Distrito Federal que descubra la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, levantará acta para consignar los hechos u omisiones en que consistan las infracciones y secuestrará precautoriamente las bebidas alcohólicas en relación con los cuales se hayan cometido dichas infracciones. El Tesorero del Distrito Federal, en vista del acta, ordenará la clausura provisional del

establecimiento durante quince días, o la definitiva en caso de reincidencia.

Artículo 305. Se sancionará con multa de $ 1,000.00 a $ 10,000.00, y, además, con la clausura provisional del local por quince días, a quienes realicen las operaciones a que se refiere el artículo 245 de esta ley, sin estar empadronados, o cuando vendan el producto a personas distintas de las indicadas en el propio artículo.

Se sancionará con multa de $ 1,000.00 a $ 50,000.00 al propietario o poseedor de cualesquiera de los establecimientos a que se refiere el artículo 256 o a las personas enumeradas en el artículo 257, cuando operen clandestinamente o en forma diversa a la manifestada en la solicitud de empadronamiento.

El inspector o auditor de la Tesorería del Distrito Federal que descubra un establecimiento clandestino, o que funcione en forma diversa a la manifestada en la solicitud de empadronamiento, levantará acta para consignar el hecho y procederá a la clausura del establecimiento, que sólo se levantará una vez que se hubiera hecho el empadronamiento y pagado los derechos correspondientes que señalan los artículos 244 y 276 de esta ley, la multa o multas que se hubieran aplicado y los demás créditos fiscales, en su caso. .....

Los envases que sean secuestrados en los términos de este Capítulo, deberán ser recogidos por sus propietarios en un término de treinta días, a partir de la fecha en que se hayan cubierto las sanciones y colocado los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto o de los derechos de inspección y verificación. Pasado este plazo sin que hubieran sido recogidos, el Departamento de Alcoholes procederá, levantando acta, a destruir los envases abiertos y los cerrados que contengan bebidas adulteradas. Los envases cerrados que contengan bebidas legalmente registradas serán rematados siguiendo el procedimiento que establece el Título Vigesimoséptimo de esta ley. Los envases que carezcan de marbetes deberán ser marbetados por los adjudicatarios.

Artículo 307. Se impondrá multa de $ 500.00 a $ 10,000.00 por cada infracción, a las personas que transporten más de 18 litros de alcohol, aguardiente o bebidas alcohólicas, excepto las señaladas en las fracciones I y III del artículo 259, en vehículos no empadronados en la Tesorería del Distrito Federal.

Cuando los inspectores o auditores de la Tesorería del Distrito Federal encuentren un vehículo no empadronado transportando alcohol, aguardiente o bebidas alcohólicas, levantarán acta para consignar el hecho, y procederán el embargo precautorio del vehículo y del alcohol o aguardiente, y de las bebidas alcohólicas, que serán depositados en los almacenes de la Tesorería del Distrito Federal.

Artículo 309. Se impondrá a los retenedores o causantes del impuesto o derechos de inspección y verificación, multa de $ 100.00 por cada litro de bebidas alcohólicas o fracción, en los casos siguientes:

I. .....

II. .....

III. .....

IV. Cuando se entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas en cuyos envases estén adheridas etiquetas que correspondan a otros retenedores del impuesto o del derecho de inspección y verificación o a supuestas personas. .....

V. .....

Artículo 310. ..... .....

Los inspectores o auditores, que descubran la infracción a que se refiere este artículo, secuestrarán provisionalmente los envases que constituyan la prueba de la infracción.

Artículo 313. Se impondrá multa de $ 1,000.00 a $ 20,000.00 a los retenedores y a quienes hayan obtenido la exención prevista por el artículo 259, fracción V, que tengan expedido de bebidas alcohólicas violando la prohibición establecida por el artículo 289. Además, se procederá a la clausura definitiva del expendio.

Los retenedores que infrinjan la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 289, serán sancionados con multa de $ 100.00 a $ 500.00.

Se impondrá multa de $ 100.00 a $ 5,000.00 a los retenedores que no den los avisos o no devuelvan a la Tesorería los pedazos de marbetes o los marbetes inutilizados, que se mencionan en los párrafos tercero y cuarto del artículo

Artículo 314. Se impondrá multa de $ 1,000.00 a $ 50,000.00 a los fabricantes, distribuidores, almacenistas, expendedores, adquirientes o porteadores de alcohol o de aguardiente que grava el artículo 241 de esta ley, en los casos siguientes:

I. Cuando no presenten facturas u otros comprobantes de adquisición legal de alcohol o de aguardiente, o en cualquier forma evadan el pago del impuesto;

II. Cuando consignen hechos o datos falsos en las facturas oficiales o notas de remisión que amparen la venta o posesión del alcohol o aguardiente;

III. Cuando descarguen alcohol o aguardiente en lugares distintos al consignado en las facturas oficiales o notas de remisión;

IV. Cuando transporten o descarguen mayor cantidad de alcohol o aguardiente que la que amparen las facturas o notas de remisión, o cuando dichas facturas o notas de remisión no estén fechadas el mismo día del envío;

V. Cuando posean o vendan alcohol o aguardiente con menor graduación que la consignada en las facturas oficiales o notas de remisión;

VI. Cuando simulen operaciones de compraventa de alcohol o aguardiente, y

VII. Cuando regeneren alcohol desnaturalizado.

Artículo 316. .....

I. .....

II. Intereses sobre cantidades que se adeuden como precio en contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio o de compraventa a plazos;

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII. .....

VIII. .....

IX. .....

X. .....

XI. De operaciones en las que el precio a plazos sea mayor que el precio de contado, caso en el cual la diferencia entre uno y otro será objeto de impuesto, y

XII. De intereses y demás percepciones a que se refiere este Titulo en los casos de fideicomisos o de cualesquiera otras operaciones de inversión, aun cuando el pago se haga por conducto de instituciones de crédito, siempre y cuando esos intereses y percepciones no sean a cargo del patrimonio de dichas instituciones.

Para los efectos de este artículo se presumirá, salvo prueba de contrario, que existe derecho a percibir los intereses a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, XI y XII de este artículo, no obstante que en los documentos en que se hubieran hecho constar las operaciones relativas no aparezca estipulado interés menor del seis por ciento anual, o se estipule que temporal o permanentemente, total o parcialmente, no se causará interés alguno. En estos casos, el ingreso gravable será el que resulte de aplicar al capital dicha tasa de seis por ciento anual, con excepción de las operaciones que directamente realicen en territorio nacional los bancos domiciliados en el extranjero, en cuyo caso el ingreso gravable será el que resulte de aplicar al capital la tasa que se hubiera convenido.

Las pruebas que destruyan la presunción a que se refiere el párrafo anterior, deberán ofrecerse o presentarse junto con la declaración a que se refiere el artículo 325 de esta ley y serán valoradas por la Tesorería del Distrito Federal, con arreglo a las normas establecidas en el Código Fiscal de la Federación y en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

En el caso de la fracción VIII del artículo 325 de este Ley, sólo se causará el impuesto que establece este Título, cuando se hagan los pagos de los intereses correspondientes.

Artículo 320. Es sujeto del impuesto a que se refiere este Título, el acreedor, vendedor, cuentacorrentista, inversionista, usufractario, propietario, arrendador o subarrendador, según el caso. En consecuencia, es nulo todo pacto o convenio en contrario, cualquiera que sea la fecha y forma en que se hubiera hecho o se hiciere.

Artículo 321. Los deudores, compradores, empresarios, explotadores o arrendatarios que paguen los intereses, rentas y demás percepciones gravadas con este impuesto, tendrán la obligación de exigir al acreedor, como requisito previo para cubrirle las prestaciones mencionadas, que les compruebe, con las boletas expedidas por la Tesorería del Distrito Federal, estar al corriente con el pago del impuesto sobre productos de capitales, y en caso de que no se haga tal comprobación, estarán obligados a retener el impuesto correspondiente y a enterarlo en las cajas recaudadoras.

En todo caso, los mencionados deudores, compradores, empresarios, explotadores o arrendatarios serán sólidamente responsables, con el causante del impuesto omitido, del pago de éste, salvo que en un plazo de 30 días a partir de la fecha de la operación presenten a la Tesorería del Distrito Federal manifestación con los datos que menciona el artículo 325 fracción I de esta Ley.

Artículo 322. .....

I. .....

II. De operaciones celebradas con la Federación el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y Municipios;

III. De operaciones celebradas con organismos públicos descentralizados o de participación estatal, según sus propias leyes;

IV. De operaciones mercantiles por las cuales se pague el impuesto federal sobre ingresos mercantiles al Departamento del Distrito Federal. En consecuencia, no procederá esta exención en los casos en que deje de pagarse dicho tributo al propio Departamento por exención establecida en la ley que rige dicho impuesto;

V. De operaciones o títulos respecto de los cuales deba gozarse de exención por disposición de las leyes federales, y

VI. De interés de bonos, obligaciones y cédulas.

Las exenciones en el pago de este impuesto de que disfruten las instituciones de crédito, de seguros, o de fianzas y las organizaciones auxiliares de crédito, conforme a la legislación federal, no comprenden los casos de fideicomisos o cualesquiera otras operaciones de inversión en las que el pago de intereses y percepciones se haga por conducto de dichas instituciones si no son a cargo del patrimonio de éstas.

Artículo 325. .....

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. ..... a) Número de la cuenta abierta por la Tesorería para el cobro del impuesto; si aun no se ha señalado número de cuenta bastará expresar la fecha y el número de registro del aviso de constitución del crédito. .....

VII. .....

VIII. En los casos de inversión de capitales de procedencia extranjera, hecha por bancos extranjeros que no tengan sucursales o representantes en el Distrito Federal, o por cualquiera otra persona radicada en el Extranjero y que tampoco tenga representantes en el propio Distrito, los deudores deberán retener el impuesto y enterarlo en la Tesorería del Distrito Federal. Al efecto, para enterar el impuesto presentarán independientemente de la manifestación inicial que deba hacerse de acuerdo con lo dispuesto por la fracción I de este artículo, una declaración en los primeros 15 días hábiles de los meses de enero, abril, junio y octubre de cada año, en las formas oficiales, en las que expresarán los nombres y domicilios del acreedor y del deudor, el monto del capital operado en el trimestre, los pagos por intereses u otros percepciones gravadas y el importe del impuesto retenido. Si los inversionistas o acreedores tuvieren representantes en el Distrito Federal, éstos estarán obligados a presentar dicha declaración y a pagar el impuesto correspondiente.

Para los efectos de esta fracción, se considerará que han sido pagados los intereses u otras percepciones

cuando el pago se anote en libros aunque no se haya efectuado materialmente. .....

Artículo 326. Las manifestaciones y avisos que se hagan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser firmados, bien por los sujetos del impuesto o por sus representantes legales que , en ningún caso, podrán ser los notarios públicos que hubiesen intervenido en las operaciones de que deriven los ingresos gravables, bien por los deudores, cuando los acreedores residan fuera del Distrito Federal y no tengan representantes en el propio Distrito. .....

Artículo 329. Cuando se inicien juicios para exigir el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los actos o contratos de los que se derive el derecho a obtener ingresos por algunos de los conceptos a que se refiere el artículo 316, los jueces, al admitir la demanda, acordarán que se envíe a la Tesorería del Distrito - Federal una copia de ella.

Artículo 334. El impuesto que establece este Título deberá ser pagado bimestralmente en la Tesorería del Distrito Federal, en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año, salvo disposición en contrario. .....

En los casos de contrato de cuenta corriente, regalías o cuales quiera otros en los que no sean posible determinar anticipadamente ni el monto de los ingresos que sirven de base para la determinación del impuesto, ni quién sea el causante de éste, el pago se realizará dentro de los sesenta días siguientes a la clausura de la cuenta que para efectos fiscales se hará cada seis meses, o bien dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se pueda definir quién es el acreedor y cuál el importe de los ingresos. .....

En los casos de contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio o de compra - venta a plazos, cuyo objeto sean bienes muebles o inmuebles, el pago del impuesto se hará por meses vencidos dentro de los días 1o. al 20 del mes inmediato siguiente. Si el día 20 fuera domingo o de descanso obligatorio, el pago podrá hacerse el siguiente día hábil. Este pago se hará mediante la presentación, por triplicado, de una declaración general, utilizándose las formas que aprueben la Tesorería, debiéndose cumplir con todos los requisitos que las mismas exijan y en ellas se expresará:

a) Importe de los ingresos percibidos por el vendedor en el mes a que se refiere la declaración.

b) El importe de los intereses totales percibidos por el vendedor en el mes a que se refiere la declaración.

c) Monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa de 5% sobre:

1. Los intereses totales percibidos.

2. El resultado de aplicar sobre el reporte de los ingresos totales la tasa de 6% anual a que se refiere el último párrafo del artículo 316 en caso de que no se pacten intereses en los contratos.

d) Monto del impuesto adicional del 15% que establece el Título Vigesimonoveno de esta Ley, aplicado sobre la cantidad que deba pagarse por concepto del impuesto declarado. .....

El pago del impuesto se acreditará con la marca de la máquina registradora de la Caja correspondiente de la Tesorería del Distrito Federal, que se imprimirá tanto en el original como en el duplicado de las declaraciones; este último se devolverá, desde luego, a quien efectúe el pago, quedando en poder de la Tesorería el original y el triplicado.

Artículo 335. ..... .....

Se suspenderá la emisión de recibos para el cobro del impuesto, a solicitud del causante, en los casos de quiebra o suspensión de pagos del deudor del crédito, o en cualquier otro caso cuando, a juicio del Tesorero del Distrito Federal, se compruebe que no se han percibido ingresos gravables, por causas que no sean imputables al mismo causante. A la solicitud se acompañarán las pruebas respectivas.

Cuando el causante demuestre que se ha extinguido definitivamente la posibilidad de obtener ingresos gravables por algunos de los conceptos señalados en el artículo 316, se cancelará el crédito fiscal, a partir de la fecha en que dejaron de percibirse dichos ingresos.

Artículo 340. .....

I. .....

II. .....

III. Las autoridades judiciales que dejen de cumplir con las obligaciones que impone el artículo 329;

IV. .....

V. .....

Artículo 344. Son causantes del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, que establece este Capítulo, las personas que los organicen, exploten o patrocinen, aun cuando no tengan propósito de lucro. Son causantes del impuesto sobre los aparatos mecánicos, juegos recreativos y tribunas o asientos, a que se refieren las fracciones II, XII y XVI del artículo 345, su respectivos propietarios.

Artículo 345. .....

Tarifa:

I. .....

II. ..... .....

III. ..... .....

IV. .....

V. ..... .....

VI. ..... .....

VII. ..... ......

VIII. .... .....

IX. ..... .....

X. .....

XI. .....

XII. ..... .....

XIII. ..... .....

XIV. .....

XV. ..... .....

XVI. ..... .....

XVII. ..... .....

XVIII. Tés canasta.................................................10% sobre el total de los ingresos que se obtengan, sin deducción alguna y sin que el impuesto pueda ser inferior a $100.00.

Los espectáculos o diversiones que no se mencionan en la Tarifa anterior, causarán el impuesto apliciándose las cuotas señaladas en los espectáculos o diversiones con los que tengan mayor analogía. Si no existiera esta analogía, la Tesorería del Distrito Federal fijará el impuesto tomando en consideración la naturaleza del espectáculo o diversión de que se trate, importancia y fines a que se destinen los fondos recaudados por quienes lo celebren. En estos casos la tasa del impuesto no podrá exceder del 15% sobre el boleto vendido o sobre el total de los ingresos que se obtengan.

Para los efectos de este artículo se considerará que se cobra por la entrada a las diversiones y a los espectáculos públicos a que se refiere este Capítulo, se venden boletos invitaciones u objetos; si se fijan cuotas, donativos o cooperaciones para los gastos de las diversiones o de los espectáculos públicos, si se cobra por guardarropa, reservaciones de mesa, o localidad, por pieza que baile, tratándose de esta diversión o si para entrar a la diversión o al espectáculo público se exija la compra de boletos para participar en loterías, rifas, sorteos o concursos. Si no se cobra por la entrada a las diversiones y a los espectáculos públicos, el impuesto que establece este Título se causará a razón del 15% sobre el total de los gastos que compruebe la Tesorería del Distrito Federal, sin que la cuota pueda ser inferior a $100.00.

Cuando el empresario de un espectáculo público venda a terceras personas una función al precio normal autorizado y éstas, a su vez, obtengan de los asistentes, como donativo o cooperación, una cantidad adicional al precio normal del boleto, tanto el empresario como los terceros a que se hace mención están obligados a hacer la manifestación respectiva a la Tesorería del Distrito Federal y, por lo que se refiere a los últimos, a pagar el impuesto sobre la suma del precio anual más los donativos o cuotas, de acuerdo con la Tarifa que establece este artículo. El empresario es solidariamente responsable del pago de los impuestos que omitan los compradores de la función.

Si además del precio del boleto, se perciben cantidades adicionales, aun cuando sea en calidad de donativos o cooperaciones, el impuesto se causará sobre el ingreso total. Cuando las diversiones o espectáculos sean manejados por personas distintas del empresario, con su autorización, éste será solidariamente responsable del impuesto.

Artículo 346. Cuando por cualquier título se tenga derecho a asistir y presenciar diversiones o espectáculos o para ocupar determinadas localidades, el impuesto se causará por cada asistente, aun cuando no haya venta de boletos el impuesto se calculará sobre el precio de localidades similares y será a cargo de la persona o empresa que organice, explote o patrocine dichas diversiones o espectáculos.

Artículo 349. Cuando las personas que organicen o patrocinen diversiones o espectáculos públicos expidan pases o invitaciones para la entrada gratuita a éstos, el impuesto se causará como si se hubiesen vendido boletos, a menos que dichos pases o invitaciones estén autorizados en el sello de la Tesorería del Distrito Federal y que no excedan del 5% del número total de boletos que se pongan a la venta.

Los interventores de la Tesorería del Distrito Federal sólo permitirán la entrada a las diversiones y espectáculos públicos en que se encuentren adscritos, mediante la presentación del boleto, pase o invitación que corresponda, debidamente autorizado por la propia Tesorería. Los impuestos de los diversos cuerpos policíacos e inspectores autoridad, sólo podrán entrar a las diversiones o espectáculos públicos sin boleto o pase autorizado, cuando comprueben a los interventores que han sido comisionados para prestar servicios en dichos centros de reunión.

Artículo 350. El pago de los impuesto que establece este Capítulo se hará en la siguiente forma:

I. .....

II. Cuando el impuesto se cause sobre el importe de los boletos vendidos o cuotas de emisión y, en general, cuando el importe de gravamen no se pueda

determinar con anticipación, diariamente, al finalizar el espectáculo o diversión, los interventores fiscales formularán la liquidación respectiva y el impuesto se pagará a más tardar el siguiente día hábil.

Las liquidaciones se harán en las formas impresas que apruebe la Tesorería del Distrito Federal; un ejemplar quedará en poder de las personas que organicen o patrocinen el espectáculo o la diversión y los otros se entregarán a la Tesorería;

III. .....

IV. En los casos del inciso a) de la fracción II, del artículo 345, la cuota anual del impuesto se dividirá en tres partes iguales que se pagarán en los meses de enero, febrero y marzo de cada año. La Tesorería expedirá a los causantes del impuesto una calcomanía por cada pago parcial;

V. El impuesto a que se refiere la fracción II de la Tarifa del artículo 345, salvo el considerado en el inciso a), de la misma fracción, se pagará en el mes de enero de cada año y la Tesorería del Distrito Federal expedirá una calcomanía como comprobante de pago, y

VI. Cuando los aparatos a que se refiere la fracción II del artículo 345 se pongan en explotación después del mes de enero, el impuesto se determinará dividiendo el importe de la cuota anual que corresponda entre los doce meses del año y multiplicando el cociente por el número de meses que falten para que el año concluya.

Artículo 351. Las personas que organicen o patrocinen diversiones y espectáculos públicos estarán obligadas:

I. .....

a) Nombre y domicilio de las personas que organicen o patrocinen la diversión o el espectáculo públicos. .....

e) Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al espectáculo así como el precio de entrada.

Cada vez que se modifiquen cualesquiera de los datos que se mencionan en los incisos anteriores, las personas que organicen o patrocinen las diversiones o los espectáculos públicos estarán obligadas a manifestarlos a la Tesorería, por escrito, a más tardar el día anterior a la fecha en que deban empezar a surtir efectos.

II. .....

III. .....

IV. A manifestar por escrito a la Tesorería del Distrito Federal la baja del espectáculo o diversión que menciona el artículo 345. Este escrito se presentará a la Tesorería dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hubieran dejado de funcionar el espectáculo o diversión de que se trate. En estos casos, el impuesto dejará de causarse a partir de la fecha en que se manifieste la baja que deberá comprobarse debidamente, y

V. A permitir y facilitar el desempeño de las comisiones que se encomienden al personal de interventores y supervisores de espectáculos y diversiones públicos que designe la Tesorería del Distrito Federal.

Las personas que, con cualquier fin concedan el uso de salones destinados a diversiones o espectáculos públicos, deberán presentar a más tardar el día anterior a la fecha en que se celebre la diversión o espectáculo público, una declaración en que se exprese:

a) Su nombre y domicilio.

b) Ubicación del predio.

c) Clase de diversión o espectáculo público.

d) Nombre de los organizadores o patrocinadores.

e) Fecha y hora en que deba iniciarse la diversión o el espectáculo público.

Artículo 352. En los casos de aparatos a que se refiere la fracción II de la Tarifa del artículo 345, se observarán las siguientes disposiciones:

I. Las personas que deseen explotar dichos aparatos deberán presentar una manifestación a la Tesorería del Distrito Federal dentro de los diez días anteriores a la fecha en que se pretenda instalar el aparato para su explotación, y que contendrá los siguientes datos:

a) Nombre y domicilio de la persona que vaya a explotarlo.

b) Nombre y domicilio del propietario del aparato, si es persona distinta del explotador.

c) Marca y número de fábrica.

d) Lugar en que funcionará.

e) Fecha en que se iniciará la explotación;

II. Para que puedan explotarse los aparatos a que se refiere este artículo, será necesario que tengan adheridas, en parte enteramente visible, las calcomanías que expida la Tesorería del Distrito Federal. La falta de estas calcomanías dará lugar a que la propia Tesorería desde luego secuestre el aparato de que se trate y lo deposite en sus almacenes; sólo se devolverá cuando se compruebe que se ha pagado el impuesto respectivo y, en su caso, la multa que se hubiera aplicado;

III. Las personas que en el Distrito Federal vendan o den en alquiler dichos aparatos y quienes los adquieran, estarán obligadas a comunicarlo a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del plazo de diez días siguientes a la celebración del contrato. En el aviso se expresará el nombre y domicilio del comprador o de quien reciba en alquiler y la fecha de celebración del contrato respectivo. Los vendedores o quienes den en alquiler serán solidariamente responsables del pago del impuesto omitido, si dejan de dar dicho aviso, sin perjuicio de aplicarles la sanción que proceda conforme a esta Ley, y

IV. Las personas que exploten los aparatos a que se refiere este artículo, estarán obligadas a manifestar por escrito a la Tesorería del Distrito Federal las bajas de dichos aparatos, lo que deberán comprobar debidamente a juicio de la propia Tesorería. El impuesto dejará de causarse a partir de la fecha en que se manifieste la baja; si ésta se hubiese manifestado antes del mes de enero del año siguiente al de que se trate, el causante tendrá derecho a que se le devuelva la parte de la cuota que corresponda al período que falte para que termine el año, para cuyo efecto se hará la operación aritmética que establece la fracción VI del artículo 350.

Artículo 354. Se faculta a la Tesorería del Distrito Federal para suspender cualquier diversión o espectáculo, cuando quienes lo organicen o patrocinen se

nieguen a permitir que los interventores de la propia Tesorería vigilen la entrada a esas diversiones o espectáculos, liquiden o recauden el impuesto que establece este Título.

Para el cumplimiento de las disposiciones de este Título, los interventores y las personas que organicen o patrocinen la diversión o el espectáculo público se ajustarán a los instructivos que expida la Tesorería del Distrito Federal, en los que se regulará la forma en que deberán practicarse las intervenciones y liquidaciones respectivas.

Artículo 356. Las infracciones a las disposiciones de este Capítulo serán sancionadas por la Tesorería del Distrito Federal con multa de $ 5,000.00 a ....$ 100,000.00; con clausura temporal o definitiva de la diversión o espectáculo de que se trate, o con ambas sanciones, atendiendo a la gravedad de la infracción o en caso de reincidencia.

Capítulo II.

Impuestos sobre venta en el Distrito Federal de boletos o de tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.

Artículo 357. Es objeto del impuesto que establece este Capítulo, la venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos que se realicen fuera del propio Distrito. .....

Artículo 358. El impuesto que establece este Capítulo se causará aplicando una tasa del 15% sobre el importe de cada boleto o tarjeta de derecho de apartado que se venda en el Distrito Federal.

Artículo 363. Son sujetos del impuesto sobre juegos permitidos los propietarios o poseedores de los establecimientos o centro en que se practiquen dichos juegos. .....

Los causantes estarán obligados a manifestar por escrito a la Tesorería del Distrito Federal la instalación de los juegos, o la iniciativa de la práctica de éstos, según el caso, así como la terminación de los mismos. Dicho escrito deberá presentarse a más tardar, diez días antes de la fecha en que concurran estos hechos.

Artículo 366. El impuesto sobre apuestas permitidas deberá pagarse a más tardar el siguiente día hábil a la celebración del evento. En el caso de la fracción II del artículo 365, la empresa formulará una liquidación en la que se indique el monto total de las apuestas cruzadas, el importe de las cantidades que de dichas apuestas haya retenido a su favor y el monto del impuesto correspondiente.

Las empresas de diversiones y espectáculos en cuyos locales se crucen apuestas, serán solidariamente responsables del pago del impuesto con las empresas que exploten las apuestas, siempre que las segundas se hallen establecidas o anunciadas en los mismos locales de la diversión o que se anuncien en los programas publicados por las primeras.

Artículo 367. Las infracciones a las disposiciones de este Título serán sancionadas por la Tesorería del Distrito Federal con multa de $ 100.00 a... $ 50,000.00: con clausura temporal o definitiva de la negociación, diversión o espectáculo público de que se trate, o con ambas sanciones si la infracción es grave o si hubiera reincidencia.

Título octavo.

Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y concursos.

Artículo 368. Son objeto del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos:

I. La celebración, en el Distrito Federal, de loterías, rifas, sorteos y concursos de todas clases, independientemente de que los premios sean en dinero o en otros bienes;

II. La obtención de premios derivados de la loterías, rifas, sorteos y concursos a que se refiere la fracción anterior. No se causará el impuesto sobre la percepción de reintegros;

III. La celebración, fuera del Distrito Federal, de loterías, rifas, sorteos, y concursos de todas clases, independiente de que los premios sean en dinero o en otros bienes, por personas físicas o morales que tengan su domicilio o casa matriz en el citado Distrito;

IV. La obtención de premios derivados de las loterías, rifas, sorteos o concursos a que se refiere la fracción anterior, cuando los agraciados tengan su domicilio en el Distrito Federal.

Son sujetos del impuesto en los casos de las fracciones I y III, las personas físicas o morales que celebren las loterías, rifas, sorteos y concursos y, en los casos de las fracciones II y IV, las personas que obtengan los premios.

Solamente estarán exentos del impuesto que establece este Título, la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados, los Municipios y la Lotería Nacional para la Asistencia Pública. También quedarán exentos del impuesto, las loterías, rifas, sorteos o concursos en que los premios sean en Bonos del Ahorro Nacional.

Artículo 369. El impuesto que establecen las fracciones I y III del artículo 368, se causará a razón del 10% sobre el valor nominal de los billetes o boletos vendidos. Cuando no se emitan o vendan billetes o boletos, el impuesto se causará a razón del 10% sobre el valor de los premios.

Si las loterías, rifas, sorteos o concursos se efectúan para fines de beneficencia o culturales, el impuesto se causará a razón del 5% sobre el valor de los billetes o boletos vendidos. Cuando no se emitan o vendan billetes o boletos, el impuesto se causará a razón del 5% sobre el valor de los premios.

Artículo 370. El impuesto que establecen las fracciones II y IV del artículo 368 se causará sobre el monto total del premio que se obtenga, o sobre el valor del mismo conforme a lo establecido en el artículo 371, y con arreglo a la siguiente tarifa:

a) Hasta $ 5,000.00 3%

b) Más de $ 5,000.00 5%

Cuando una misma persona obtenga dos o más premios, se aplicará la tasa que corresponda sobre la suma total de los premios.

Artículo 371. Si los premios que se ofrezcan en loterías, rifas, sorteos o concursos, consisten bienes distintos de dinero, las personas que celebren estos eventos deberán señalar el valor de esos bienes en los anuncios respectivos. Cuando la Tesorería del Distrito Federal considere que el valor fijado a esos bienes no sea el que comercialmente les corresponda, ordenará que se valúen por peritos y el valor comercial que éstos estimen servirá de base para el pago del impuesto.

Artículo 372. Las personas a quienes se conceda autorización oficial para celebrar loterías, rifas, sorteos o concursos, estarán obligadas:

I. A dar aviso a la Tesorería del Distrito Federal en las formas que ésta apruebe, de la obtención de dicha autorización, dentro del término de 10 días contados a partir de la fecha en que se obtenga, a menos que la lotería, rifa, sorteo o concurso se efectúe antes de ese plazo, caso en el cual el aviso se dará a más tardar el día anterior al señalado para su celebración;

II. A garantizar el pago de los impuestos que establece este Título mediante depósito de dinero en la propia Tesorería o en la Nacional Financiera, S.A., o mediante fianza de compañía autorizada. La garantía deberá otorgarse a satisfacción de la misma Tesorería previamente a la celebración de esos eventos. .....

III. A dar a viso a la Tesorería del Distrito Federal por escrito, a más tardar el día anterior a la fecha señalada para efectuar la lotería, rifa, sorteo o concurso, de cualquiera modificación que se haga en las bases para su celebración.

IV. .....

V. A pagar el impuesto que establecen las fracciones I y III del artículo 368 a la Tesorería del Distrito Federal, a más tardar el día siguiente de efectuada la lotería, rifa, sorteo o concurso;

VI. A retener el impuesto que establecen las fracciones II y IV del artículo 368 y a pagarlo a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del término de 10 días siguientes a la fecha en que se celebren las loterías, rifas, sorteos o concursos, aun cuando los premios no se hayan entregado a los interesados. Los retenedores serán solidariamente responsables del pago de este impuesto.

Artículo 373. La Tesorería del Distrito Federal podrá nombrar un interventor que concurra a la celebración de las loterías, rifas, sorteos o concursos, a fin de obtener los datos necesarios para determinar el monto de los impuestos.

Las autoridades competentes que autoricen la celebración de loterías, rifas, sorteos o concursos dentro del Distrito Federal, deberán comunicarlo oportunamente a la Tesorería del propio Distrito.

Artículo 377. Sólo estarán exentos del pago del impuesto para obras de planificación:

I. Las misiones diplomáticas, siempre que los predios gravados con dicho impuesto sean de su propiedad y exista reciprocidad en el trato fiscal;

II. Los propietarios o poseedores de predios edificados que legalmente hubieran sido declarados o catalogados como monumentos coloniales o históricos, por su patio o planta;

III. Los propietarios o poseedores de predios edificados que legalmente hubieran sido declarados o catalogados como monumentos coloniales o históricos, por tener detalles arquitectónicos o artísticos que deban conservarse. En estos casos la exención será del cincuenta por ciento del impuesto.

No estarán exentas del impuesto para obras de planificación las instituciones de asistencia privada.

Artículo 378. Las exenciones a que se refiere el artículo anterior, deberán solicitarse por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, acompañando todas las pruebas que demuestren la procedencia de dichas franquicias o, en su caso, ofreciendo esas pruebas.

El Departamento del Distrito Federal absorberá, con cargo a su Presupuesto de Egresos, el importe de las exenciones que se concedan.

Artículo 397. Una vez aprobado el estudio económico, la Comisión Mixta de Planificación formulará los giros del impuesto que deberán ser notificados a los interesados por la Tesorería del Distrito Federal con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de esta Ley. En dichos giros se contendrán los siguientes datos:

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

Artículo 420. .....

Tarifa.

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII. .....

a).....

b) De vapor de mercurio, fluorescente o similar, por cada metro lineal del frente del predio..... $ 100.00

Artículo 422. .....

I. .....

II. Las instituciones descentralizadas de interés público que manejan bienes de su propiedad o del Estado y que no estén constituidas como sociedades mercantiles.

No estarán exentas del pago de derechos de cooperación, las instituciones de beneficencia privada, cualquiera que sea el régimen bajo el que estén constituidas.

Artículo 423. .....

I. ..... .....

II. .....

a) Tratándose de banquetas construidas sólo en una de las aceras, el cobro de los derechos de cooperación se hará únicamente respecto a los predios ubicados en dicha acera;

b) En los casos de alumbrado, si los postes y lámparas se instalan sólo en una de las aceras, se pagará el cincuenta por ciento de las cuotas por los predios ubicados frente a ambas aceras. Si los postes y lámparas se instalan en ambas aceras, se pagarán las cuotas íntegras por los predios ubicados frente a ellas;

c) Si únicamente se trata de postes y lámparas que se instalen a lo largo del centro del arroyo, las cuotas se dividirán por partes iguales entre los predios ubicados frente a ambas aceras de la calle. Si además de los postes y lámparas que se instalen a lo largo del centro del arroyo, se instalan otros en cada acera de la calle, sólo se cobrarán derechos de cooperación por este último alumbrado, pero con cuota íntegra en cada acera;

d) Si los postes y lámparas se instalan en lugares que no constituyan aceras, se pagará el

cincuenta por ciento de las cuotas por los predios que tengan frente a esos lugares;

e) Cuando ya exista alumbrado incandescente y exclusivamente se cambien las lámparas por otras de vapor de mercurio, fluorescente o similares, sólo se cobrará la diferencia entre las cuotas de la fracción VII de la Tarifa, señaladas en los incisos a) y b).

III. ..... .....

Artículo 425. .....

Para los efectos del párrafo anterior, el adeudo se fraccionará en partes iguales que se pagarán bimestralmente en el curso del segundo mes de cada bimestre. En las notificaciones se indicará el mes en que deberá hacerse el primer pago. .....

Artículo 444. .....

I. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos. Tratándose de división de la copropiedad o de la disolución de la sociedad conyugal, se causará el impuesto si el valor de la parte adjudicada a alguno de los copropietarios o cónyuges, en su caso,

excede del valor de su respectiva porción. En estos casos, el impuesto se causará sobre la diferencia que exista entre el valor de la porción que le corresponde al copropietario o al cónyuge, y el valor de la porción que adquiere;

II. .....

III. .....

IV. .....

V. Por la readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la revocación o rescisión voluntaria del contrato traslativo de dominio; pero no se causará el impuesto cuando en este último caso se compruebe que la resolución se refiere a un contrato que no llegó a tener principio de ejecución en cuanto a las obligaciones principales de los contratantes;

VI. .....

VII. .....

Artículo 447. .....

I. .....

II. El precio o valor del inmueble señalado en el acto traslativo de dominio, si es mayor al del avalúo bancario a que se refiere la fracción anterior.

Cuando se transmita, la nuda propiedad de un inmueble, la base del impuesto será el 75% del valor que se determine conforme a este artículo y, al transmitirse el usufructo, la base será el 25% restante.

En los casos del inciso c) del último párrafo del artículo 450 el impuesto se pagará con base en el avalúo bancario que se practique con valores vigentes en la fecha de celebración del contrato.

Para los efectos del impuesto a que se refiere este Título, los avalúos bancarios que se practiquen en los términos de este artículo sólo tendrán vigencia por seis meses a partir de su fecha.

Artículo 448. En los casos de traslado de dominio que se operen como consecuencia de sentencias judiciales, el término se contará a partir de la fecha en que éstas hubieran causado ejecutoria. Cuando el inmueble sea objeto de nueva operación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la inmediata anterior, no habrá necesidad de nuevo avalúo, a menos que haya sido objeto de ampliación, fusión o reconstrucción.

Artículo 449. Los avalúos bancarios a que se refieren los artículos 447 y 448, deberán comprender tanto el terreno como las construcciones y demás accesiones, aun cuando se traslade el dominio únicamente del terreno, o bien solamente de las construcciones o accesiones, salvo que se pruebe que el adquiriente construyó con fondos propios las construcciones o que las adquirió con anterioridad habiendo cubierto el impuesto respectivo.

Artículo 450. Los objetos de este impuesto presentarán en el Departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, una declaración por quintuplicado que contendrá:

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII......

VIII. .....

IX. .....

X. ......

Cuando se trate de división de la cosa común y disolución de la sociedad conyugal, a la declaración se acompañará una copia de la escritura o del contrato privado, en su caso. .....

A la declaración deberá acompañarse, además de los documentos señalados en los párrafos anteriores, en sus respectivos casos, una constancia que expida la Dirección General de Rezagos y Ejecución de la Tesorería del Distrito Federal, en el mismo bimestre de calendario en que se presente dicha declaración o en el bimestre anterior, de que el propietario del inmueble objeto del traslado de dominio no tiene ningún adeudo en relación con ese propio inmueble, por concepto de impuesto predial, impuesto para obras de planificación, impuesto para la construcción de estacionamientos de vehículos, impuesto por uso de agua de pozos artesianos, derechos de cooperación por obras públicas, derechos por servicios de aguas, derechos por construcción de cercas, multas, o por cualesquiera otros impuestos o derechos que graven los bienes inmuebles en los términos de esta Ley o de otras Leyes de carácter local. Si en dicha constancia aparecieran adeudos, los notarios, bajo su firma personal, expresarán que han recibido la constancia de adeudos y que ya se han cubierto éstos pudiendo, en consecuencia, autorizar la escritura; si en dicha constancia aparecieran adeudos que no hubieran vencido aún en la fecha en que se presente la declaración y en la escritura pública en que se consigne el traslado de dominio de que se trate se estipule que el adquiriente del inmueble se obliga a pagar totalmente dichos adeudos no vencidos, el notario podrá autorizar la escritura sin necesidad de que previamente se paguen esos mismos adeudos, para lo cual deberá insertar una nota, bajo su firma, al reverso del original y de todas las copias

de la declaración correspondiente, en la que haga constar que en determinada cláusula de la escritura traslativa de dominio se estipuló que el adquiriente se hizo responsable de pagar a su vencimiento los adeudos en cuestión. En este último caso no será necesario que los interesados obtengan autorización alguna de la Tesorería del Distrito Federal. .....

Las declaraciones a que se refiere este artículo se harán en las formas oficiales que apruebe la Tesorería del Distrito Federal y se presentarán dentro de un plazo de veinte días hábiles contados:

a) A partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública o de la fecha del contrato privado, en su caso.

b) Cuando se trate de cesión de derechos hereditarios efectuada antes de que se haga la adjudicación de bienes en el juicio sucesorio, a partir de la fecha de la adjudicación.

c) Tratándose de compraventa con reserva de dominio o cualesquiera otros contratos traslativos de dominio sujetos a condición suspensiva, a partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública en que se haga constar el cumplimiento de la condición para que la transmisión se opere; o de la fecha del documento privado en que se exprese dicha circunstancia.

d) Tratándose de la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción o de remate, judicial o administrativo, el plazo será de 60 días contados a partir de la fecha en que hubiere causado ejecutoria la resolución judicial respectiva, si se trata de prescripción, o de la fecha en que hubiere quedado firme el auto que fincó el remate.

Artículo 451. Recibida la declaración de traslación de dominio y los anexos de ésta, el Departamento del Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles verificará, dentro de un término de 10 días, si dichas declaraciones reúnen los requisitos legales; si es correcta la liquidación del impuesto y si el avalúo bancario se ajusta a las disposiciones a que se refiere el artículo 449 de esta Ley. En caso contrario, requerirá al interesado o al notario público correspondiente, mediante oficio que se notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley, para que, dentro de los 15 días siguientes, haga las aclaraciones o correcciones que procedan.

Vencido este plazo, si no se hacen las aclaraciones o correcciones ordenadas, las declaraciones para el pago de impuesto se tendrán por no presentadas y se aplicará la sanción respectiva.

Artículo 452. El pago del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se hará dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que el Departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, hubiere aprobado la declaración a que se refiere el artículo 450.

El pago extemporáneo del impuesto de que se trata, causará recargos en los términos del artículo 22 de esta Ley, los que deberán ser liquidados por el Departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles y cobrados por el cajero recaudador.

El pago del impuesto a que este artículo se refiere se podrá efectuar aun cuando aparezcan adeudos vencidos en la constancia a que alude el artículo 450; pero en estos casos los notarios no autorizarán definitivamente la escritura respectiva, ni el Registro Público de la Propiedad inscribirá el documento traslativo de dominio, hasta que se compruebe que esos adeudos han sido pagados.

Los notarios podrán expedir dentro de igual plazo una nota complementaria o rectificar la que hubiesen expedido, cuando en la declaración que se hubiera presentado para el pago del impuesto no se hubiera determinado éste correctamente.

Artículo 453. El cajero recaudador hará constar el pago en todos los ejemplares de las declaraciones, que se distribuirán en la siguiente forma: el cuadruplicado y el quintuplicado se entregarán a la persona que haga el pago del impuesto; el original quedará en poder del cajero; el duplicado se enviará al Departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, junto con los anexos de la declaración, y el triplicado se remitirá a la Dirección General de Catastro e Impuesto Predial. Si se trata de actos o contratos traslativos de dominio que se hagan constar en escritura pública, el original deberá agregarse al apéndice respectivo.

Artículo 455. Los plazos para el pago del impuesto que establece el artículo 452 se suspenderán en los siguientes casos:

I. .....

II. Cuando por causas imputables a la Tesorería del Distrito Federal el interesado no pueda hacer el pago del impuesto dentro del plazo establecido.

Los plazos continuarán corriendo a partir de la fecha en que se notifique al interesado la resolución que se hubiera dictado con motivo de la consulta a que se refiere la fracción I de este artículo.

Artículo 456. .....

I. .....

II. (Derogada.)

III. (Derogada.)

IV. (Derogada.)

V. La división de la cosa común entre los copropietarios salvo lo dispuesto en la fracción I del artículo 444 de esta Ley;

VI. La constitución, disolución o liquidación de la sociedad conyugal, salvo lo dispuesto en la fracción I del artículo 444 de esta Ley;

VII. .....

VIII. .....

IX. Derechos reales sobre inmuebles distintos del dominio o copropiedad salvo el usufructo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción II del artículo 447 de esta Ley.

X. Enajenaciones o adquisiciones de bienes inmuebles que hagan el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados, los Municipios, la Comisión Mixta de Planificación, los Comités Ejecutivos de Planificación, el Instituto Mexicano del Seguro Social, los Ferrocarriles Nacionales, Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y, en general, todas las instituciones descentralizadas de interés público que manejen bienes de su propiedad o del Estado y que no estén constituidas como sociedades mercantiles. En estos casos la exención beneficiará a las personas que con ellos contraten;

XI. Enajenaciones o adquisiciones de bienes inmuebles que hagan las instituciones de beneficencia pública o privada y el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Esta exención beneficiará a las personas que con ellos contraten;

XII. Enajenaciones de apartamientos sujetos al régimen de propiedad en condominio, casas y terrenos a las personas siguientes:

A) A los trabajadores al Servicio del Estado y miembros del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea Nacionales.

B) A los trabajadores al servicio de los organismos públicos que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal estén incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

C) A los que tengan el carácter de pensionistas o jubilados de acuerdo con las leyes a que se refiere el inciso anterior.

Para tener derecho a esta franquicia se requiere que los trabajadores, pensionistas o jubilados adquieran los terrenos, casas o apartamientos con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o por la Dirección de Pensiones Militares o del Banco Nacional del Ejército y la Armada.

La exención a que se refiere esta fracción se otorgará por el doble del crédito y hasta por la suma de $ 200,000.00, y

XIII. Organismos o instituciones cuyas leyes especiales así lo establezcan.

Para que se concedan las exenciones que autoriza este artículo, será necesario que los interesados lo soliciten por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, utilizando las formas oficiales que ésta apruebe, y dentro de los mismos plazos que establece el artículo 450 que se contarán a partir de las fechas que fija el mismo precepto, según el caso. .....

A la solicitudes de exención deberán acompañarse todos los documentos que comprueben el derecho a la misma. Si a las solicitudes mencionadas no se acompañan los documentos necesarios para su tramitación, se dará un plazo de quince días para que se exhiban y, en caso de que el interesado no lo haga, se tendrán por no presentadas.

Artículo 457. Los notarios no podrán autorizar definitivamente ninguna escritura pública en la que hagan constar actos o contratos traslativos de dominio de bienes inmuebles, si no han obtenido la constancia de no adeudo a que se refiere el artículo 450 de esta Ley y el avalúo bancario correspondiente. Tampoco podrán autorizar definitivamente ninguna escritura pública en la que hagan constar esa clase de actos o contratos, mientras los interesados no les exhiban el comprobante de pago del impuesto que establece este Título o, en su caso, la resolución que hubiera concedido la exención de ese pago. .....

Será aplicable a los causantes de este impuesto, así como a los notarios, jueces en funciones de notarios, corredores públicos y demás funcionarios autorizados legalmente para dar fe pública, lo dispuesto en los artículo 10 y 716 de esta Ley. En consecuencia, se faculta a la Tesorería del Distrito Federal para inspeccionar o revisar los libros, protocolos y contabilidad de esos causantes y funcionarios, a efecto de comprobar el pago del impuesto que establece este Título.

Artículo 459. Tendrán responsabilidad objetiva en el pago del impuesto los adquirientes de inmuebles cuando los sujetos con responsabilidad directa a que se refieren las fracciones I, II, V, VI y VII, del artículo 445 no paguen el impuesto causado en relación con esos mismos inmuebles o lo cubran en cantidad menor de la que les corresponde, de acuerdo con las disposiciones de este Título. .....

Artículo 461. Cuando los notarios reciban cantidades de dinero destinadas al pago del impuesto que establece este Título, causado por las operaciones que se efectúen ante ellos, adquirirán responsabilidad solidaria hasta por el monto de la cantidad que hubieren recibido del interesado para el pago de dicho impuesto y, en su caso, de los recargos desde el momento en que reciban

de los sujetos del tributo la totalidad de su importe.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los notarios tendrán responsabilidad directa respecto de las multas que se impongan por pago extemporáneo del impuesto.

Artículo 462. Es objeto del impuesto que establece este Título la actividad comercial que se realice:

I. En los mercados públicos, y

II. Fuera de los mercados públicos.

a) En puestos permanentes o temporales instalados en la vía pública.

b) En forma ambulante.

Artículo 463. Son sujetos del impuesto de mercados las personas que realicen el comercio en los términos del artículo anterior.

Artículo 464. .....

Tarifa:

a).....

b).....

c).....

d).....

e).....

f).....

g).....

Tratándose de carpas, circos, aparatos mecánicos, juegos recreativos, juegos

permitidos y otras diversiones o espectáculos que se realicen en la vía pública no se causará el impuesto de mercados sino el que establece el Título Sexto de esta Ley.

Artículo 465. La tarifa del impuesto de mercados que establece el artículo anterior, se aplicará tomando en consideración:

I. Si el comercio se realiza en los mercados públicos:

a) Categoría del mercado.

b) Naturaleza del giro predominante.

c) Servicios que preste el Departamento del Distrito Federal al comerciante, como energía eléctrica, aseo, vigilancia, agua, cámara de refrigeración, desinfección de las mercancías, guarderías infantiles, etc.;

II. Si el comercio se realiza fuera de los mercados públicos y en la vía pública se aplicará lo dispuesto en el inciso b) de la fracción anterior y, además, se tomará en consideración la importancia comercial del lugar en que se realicen las operaciones, y

III. En los casos de comerciantes ambulantes que operen utilizando vehículos, además de aplicar lo dispuesto en el inciso b) de la fracción I de este

artículo, se tendrá en cuenta la clase de vehículo o vehículos que se utilicen.

Artículo 466. Están exentos del pago del impuesto de mercados:

I. Las personas que, utilizando la vía pública, se dediquen a la venta de periódicos y revistas autorizados legalmente, y

II. Los comerciantes que se encuentren privados totalmente del sentido de la vista. Esta exención se cancelará cuando el puesto o accesoria, en su caso, sea explotado o atendido por otra persona que no esté privada totalmente de la vista.

Artículo 467. El impuesto de mercados en los casos en que la cuota sea mensual se pagará por meses adelantados en los primeros quince días naturales de cada mes. Cuando se trate de cuota diaria y la actividad comercial se desarrolle por más de una semana, el pago podrá hacerse por semanas adelantadas, pero si se extiende a más de cuatro, se pagará por mes adelantado.

Artículo 468. Cuando dentro de los primeros quince días de cada mes no se hubiera pagado el impuesto correspondiente al mes anterior, se clausurará el puesto de que se trate mientras no se efectúe el pago total del adeudo. Si para el ejercicio del comercio se utilizaran vehículos, éstos serán detenidos por la propia Tesorería mientras no se pague totalmente el adeudo y si esto no se hiciera dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la detención del vehículo, se iniciará en contra del deudor el procedimiento de ejecución fiscal que establece el Título Vigesimoséptimo de esta Ley, trabándose embargo preferentemente sobre dichos vehículos.

En los casos de clausura a que se refiere el párrafo anterior, transcurridos dos meses de dicha clausura sin que se pague lo adeudado, la Tesorería del Distrito Federal levantará la propia clausura y pondrá el puesto a disposición de la Dirección General de Mercados.

Artículo 469. Si dentro del puesto, accesoria o local que hubiera sido clausurado en los términos del artículo anterior existiesen mercancías de fácil descomposición o animales vivos, se procederá de acuerdo con lo que establece al respecto el Reglamento de Mercados.

Artículo 470. Los comerciantes a que se refiere este Título deberán ser registrados en el padrón de la Tesorería del Distrito Federal. A cada comerciante se expedirá una cédula de empadronamiento que exclusivamente tendrá efectos fiscales y será distinta de la licencia que autorice la actividad comercial y que se expida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Mercados.

Por el servicio de expedición de la licencia se cobrará una cuota de diez pesos cada vez que se preste dicho servicio. Por la expedición de la cédula de empadronamiento no se cobrará cuota alguna.

Título decimocuarto.

Derechos por servicio de aguas potables e impuesto por uso de agua de pozos artesianos

Artículo 480. El servicio público de aguas potables y la recaudación de los impuestos y derechos correspondientes en el Distrito Federal estará a cargo del Departamento y de la Tesorería del propio Distrito. En consecuencia, a los mismos corresponderá, en sus respectivos casos, todo lo relativo a:

I......

II. .....

III. Determinación, emisión y recaudación de los impuestos y derechos que cause el servicio;

IV. Imposición de sanciones por infracción a las disposiciones de este Título, y

V. .....

Artículo 483. Están obligados a surtirse de agua potable del servicio público, en los lugares donde exista dicho servicio:

I. Los propietarios de predios edificados;

II. Los propietarios de predios no edificados, en los que sea obligatorio, conforme a las leyes y reglamentos, hacer uso de agua potable;

III. Los propietarios de giros mercantiles e industriales y de cualesquiera otros establecimientos que, por su naturaleza y de acuerdo con las leyes y reglamentos, están obligados al uso de agua potable, y

IV. Los poseedores de predios o de giros mercantiles e industriales a que se refieren las fracciones anteriores, en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario.

b) Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta o de venta de certificados de participación inmobiliaria.

c) De predios propiedad de la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y los Municipios, si los han recibido en explotación, por cualquier título.

Artículo 485. .....

I. .....

II. Si existe servicio público de agua, dentro de los treinta días siguientes a la fecha:

a) De la apertura de sus giros o establecimientos.

b) En que se notifique no haber lugar a la revalidación de la licencia para hacer uso de agua de un pozo artesiano, en los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 505 de esta Ley.

c) En que se notifique la cancelación de la licencia para hacer uso del agua de un pozo artesiano, y

III. .....

El plazo que señala la fracción I de este artículo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la fecha de la última publicación de los avisos a que se refiere el artículo 497.

Artículo 488. La Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal podrá autorizar derivaciones de toma de agua:

a).....

b) Para que los giros o establecimientos a que se refieren los artículos 483, fracciones III y IV, y 491, se surtan de la toma del edificio de que forman parte los locales que ocupan.

Los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos que se surtan de agua por medio de las derivaciones que autoriza este artículo, deberán pagar a la Tesorería del Distrito Federal la cuota bimestral correspondiente al diámetro de la derivación, si la toma no tiene medidor; si hay medidor, se pagará la cuota bimestral de veintisiete pesos por la derivación. En todo caso, los propietarios o poseedores de los predios que den su conformidad para establecer la derivación están obligados solidariamente a pagar la cuota que corresponda.

Para autorizar una derivación, deberá solicitarla el propietario del predio, giro o establecimiento al que pretenda dotarse de agua y expresar su consentimiento

el propietario del predio en que esté instalada la toma de donde se trate de hacer la derivación, haciéndose ambos responsables del pago de los derechos que se causen.

Artículo 493. Cuando no se cumpla con la obligación que establece el artículo 485 de esta Ley, tratándose de predios, giros o establecimientos que conforme a las leyes o reglamentos, o a juicio de la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal deban surtirse de agua del servicio público, se impondrán las sanciones que procedan.

Artículo 497. Al establecerse el servicio público de aguas potables en lugares que carezcan de el, se notificará así a los interesados por medio de aviso que se publicará por dos veces, con intervalos de veinte días uno de otro, en el "Diario Oficial" de la Federación y en los periódicos de los de mayor circulación, para el efecto de que se cumplan las disposiciones de los artículo 483 y 485, fracción I, de esta Ley.

Artículo 506. Las personas que exploten negociaciones industriales y mercantiles y las que hagan funcionar establecimientos que no sean industriales o mercantiles, en los cuales se consuman más de treinta mil metros cúbicos de agua por año, provenientes de las tuberías generales de distribución o de pozos propios equipados con bombas cuyo diámetro de descarga sea de más de veinticinco milímetros, estarán obligadas a presentar a la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal un estudio cuantitativo de los usos del agua en sus diversas fases. Este estudio se presentará dentro del plazo que señale dicha Dirección y que no será menor de 90 días.

Si del estudio cuantitativo del uso del agua, la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal, considera que es posible establecer un sistema para reducir el consumo de agua, ya sea mediante el tratamiento y recirculación del agua, o por algún otro método, ordenará al usuario que en un plazo de sesenta días presente un proyecto para ese fin. Si la citada Dirección aprueba dicho proyecto, se ordenará al usuario que lo ejecute en el plazo que fije la propia Dirección, pero este plazo no puede exceder de doce meses. .....

Artículo 521. .....

Tarifa:

I. .....

II. ..... .....

Tratándose de edificios de apartamientos, viviendas o locales con rentas congeladas por disposición de la Ley y en los que exista instalado aparato medidor de agua, se aplicará la cuota de treinta centavos por metro cúbico, cualquiera que sea el consumo, sin perjuicio de que también se aplique lo dispuesto en el artículo 528. Lo mismo se observará cuando parte de los apartamientos, viviendas o locales, no tengan rentas congeladas, siempre que no pasen del cincuenta por ciento del total.

En los edificios de apartamientos, viviendas o locales, así como los que estén sujetos al régimen de propiedad en condominio, con rentas no congeladas, en su caso, y que tengan instalado aparato medidor de agua, se dividirá el volumen de agua consumida entre el número de apartamientos, viviendas y locales, incluyendo el del servicio de administración y la cuota que corresponda al cociente se aplicará al volumen total de metros cúbicos consumidos.

El pago de la cuota estará a cargo del propietario de cada departamento, despacho, vivienda o local y de la administración del edificio. Los beneficios que establecen los dos párrafos anteriores surtirán efectos a partir del bimestre siguiente a la fecha en que los interesados lo soliciten por escrito a la Tesorería del Distrito Federal.

Artículo 525. En los casos de construcción de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, la Dirección General de Aguas y Saneamiento determinará la forma en que deban instalarse las redes interiores de distribución de agua. Por tanto, para que la Dirección General de Obras Públicas expida la licencia de construcción o, en su caso, autorice la ocupación del edificio, será indispensable que previamente se obtenga la aprobación de la Dirección General de Aguas y Saneamiento a los planos respectivos o, en su caso, que esta última Dirección haya recibido de entera conformidad las obras de instalación de tubería a cada departamento.

Artículo 527. Cuando un edificio ya construido que tenga instalada una sola toma de agua, pase al régimen de propiedad en condominio, la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal podrá autorizar que la totalidad del edificio siga surtiéndose de agua de dicha toma, eximiéndose así a los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local, de instalar aparato medidor individual.

Tratándose de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio que tengan una sola toma y carezcan de medidor, la cuota calculada conforme a la tarifa que corresponde al diámetro de dicha toma será prorrateada entre el número de apartamientos o locales que compongan el edificio, incluyendo el del servicio de administración.

Artículo 528. Son sujetos de los derechos por servicio de aguas las personas mencionadas en el artículo 483 y los propietarios o poseedores de predios, giros mercantiles e industriales, que se surtan de agua mediante derivaciones de tomas.

Tratándose de edificios de apartamientos, viviendas o locales que tengan instalado aparato medidor de agua y que se encuentren destinados exclusivamente al arrendamiento para habitación y para comercio, cuyas rentas estén congeladas por disposición de la ley, los propietarios de los inmuebles tendrán derecho a que los inquilinos les cubran el excedente que resulte sobre una cuota de veintisiete pesos bimestrales, conforme a las reglas siguientes:

a) Se sumarán las rentas de todos los apartamientos, viviendas o locales que se surtan de la toma de agua del predio;

d) Del importe de los derechos por el consumo bimestral se deducirá la cuota de veintisiete pesos y el saldo se dividirá entre la suma de las rentas a que se refiere el inciso a);

c) El cociente que se obtenga se multiplicará por la renta de cada apartamiento, vivienda o local, y el producto será la cuota que debe cubrir el inquilino;

d) Si en el predio hubiese apartamientos, viviendas o locales con rentas congeladas y con rentas no

congeladas, la cuota que corresponda a estos últimos será a cargo del propietario;

e) En caso de subarrendamiento, el arrendatario hará recaer en los subarrendatarios el importe de la cantidad que él, a su vez, hubiera pagado al propietario del predio de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores.

Artículo 529. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles o industriales, cualesquiera que éstos sean, deberán garantizar, por medio de depósito y antes de la instalación de la toma de agua, el importe del aparato medidor y de los derechos por servicio de agua correspondiente a tres bimestres, para cuyo efecto se aplicará la Tarifa de la fracción II del artículo 521 de esta Ley. .....

Artículo 531. Cuando no pueda determinarse el consumo de agua en virtud de desarreglo del medidor por causas no imputables al propietario, poseedor, arrendatario o encargado del predio, giro o establecimiento, los derechos por el servicio de agua o, en su caso, el impuesto por uso de agua de pozos artesianos, se cobrarán promediando el importe de los causados en los dos bimestres inmediatos posteriores a la instalación del aparato medidor colocado en sustitución del averiado, siempre y cuando el aparato medidor que se instale funcione correctamente.

Artículo 533. Están exentos del pago de derechos de agua, la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y Municipios, las instituciones descentralizadas de interés público que manejen bienes de su propiedad o del Estado y que no estén constituidas como sociedades mercantiles, el Instituto Nacional de Protección a la Infancia, los Ferrocarriles Nacionales, Petróleos Mexicanos, la Universidad Nacional de México y las Instituciones de Beneficencia Pública o Privada, por el consumo de agua que dichas entidades o instituciones hagan en predios que sean de su propiedad. Por tanto, no se concederá la exención en los casos de consumo de agua en predios de las mencionadas entidades o instituciones que estén dados en arrendamiento o cuyo uso o disfrute se haya transmitido a título gratuito.

Las exenciones a que se refiere este artículo se solicitarán por escrito a la Tesorería del Distrito Federal y surtirán efectos a partir de la fecha en que las citadas entidades hubieran adquirido el dominio de los predios.

Las mismas entidades darán aviso a la Tesorería del Distrito Federal de que han dejado de tener dominios de los predios, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que esto hubiera ocurrido. En este caso, la propia Tesorería dictará resolución nulificando la exención a partir del momento en que dichas entidades hubieran dejado de tener el dominio de los predios y ordenará el recobro de los derechos cuyo pago se hubiese omitido.

Tratándose de expropiación o nacionalización de predios, los derechos de agua dejarán de causarse en la fecha en que las entidades públicas tomen posesión material de los mencionados predios. Si la expropiación o nacionalización quedan sin efecto, los derechos por servicio de agua se causarán nuevamente a partir de la fecha en que los predios sean entregados a sus propietarios o poseedores.

Artículo 534. Tratándose de edificios dados en arrendamiento y destinados en su totalidad a escuelas o guarderías oficiales, se causará la cuota mínima que establece la fracción II del artículo 521, aun cuando tengan instalado aparato medidor de agua.

Para los efectos de este artículo, la Secretaría de Educación Pública deberá dar aviso a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ocupe el predio de que se trate. Igual aviso deberá dar la misma Tesorería, dentro de los diez días siguientes a la fecha de desocupación para que en lo sucesivo, se aplique la tarifa procedente.

El beneficio que concede este artículo empezará a surtir efectos a partir del bimestre siguiente a la fecha en que el causante de los derechos lo solicite a la Tesorería del Distrito Federal.

Artículo 535 .....

Tarifa:

I.....

II.....

El impuesto se pagará por bimestres vencidos en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre y le serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones que establece esta Ley respecto de los derechos por servicio de agua. Los causantes de dicho tributo deberán garantizar el importe del aparato medidor, por medio de depósito, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se les notifique, por oficio, el requerimiento que para ese efecto les haga la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal. Sin embargo, aun cuando no se cumpla con esta obligación, la misma Dirección instalará el aparato medidor sin perjuicio de que sancione dicha omisión con multa igual a dos tantos del monto del depósito. .....

Las exenciones a que se refiere este artículo se solicitarán por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, acompañando todas las pruebas que demuestren la procedencia de dichas franquicias, o, en su caso, ofreciendo estas pruebas. Estas exenciones surtirán efecto a partir del bimestre siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente o del último pago del impuesto hecho con posterioridad a esa fecha.

Los beneficiarios de las exenciones deberán manifestar a la Tesorería del Distrito Federal cualquiera modificación de las circunstancias que hubieran fundado dichas franquicias; en este caso, la misma Tesorería dictará resolución nulificando a exención a partir del momento en que hubiera desaparecido el fundamento de la propia franquicia y ordenará el recobro de los impuestos cuyo pago se hubiese omitido. También se cancelará la exención del impuesto cuando el beneficiario derive el agua sin autorización de la Dirección General de Aguas y Saneamiento, hacia otro u otros predios, a título oneroso o gratuito, cualquiera que sea el uso que se le dé al agua de que se trate.

Artículo 559. Si del informe que se rinda como resultado de la inspección llevada a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, no aparece inconveniente legal para la instalación de la toma, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se rinda dicho informe, se formulará el presupuesto del material necesario, de la mano de obra, de la

reparación del pavimento y de la banqueta, y se comunicará al interesado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se formule, para que, dentro del término de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación del presupuesto, cubra su importe en la Tesorería del Distrito Federal, con el carácter de derechos, en los términos del artículo 427 de esta Ley.

Artículo 564. Dentro de los diez días siguientes a la instalación de una toma de agua, la Dirección General de Aguas y Saneamiento lo comunicará a la Tesorería del Distrito Federal, precisando la ubicación del predio, del giro o establecimiento, en su caso, la distancia a la esquina más próxima, calles que delimitan la manzana, diámetro de la toma, fecha de su instalación, nombre del propietario del predio, giro o establecimiento, número de cuenta del impuesto predial respectivo. De dicha comunicación se enviará copia al interesado para que haga las observaciones que estime procedentes. Al mismo tiempo, se harán las anotaciones respectivas en el registro que establece el artículo 570. .....

Artículo 567.....

La Dirección General de Aguas y Saneamiento comunicará a la Tesorería del Distrito Federal, la fecha de la supresión de la toma, dentro de los diez días siguientes a la mencionada fecha, a efecto de que cancele la cuenta respectiva.

Artículo 568. En los casos de apertura, clausura, cambio de giro y traslado de comercios o industrias obligados a abastecerse de agua potable del servicio público, tanto del propietario del negocio, como el del predio de que forme parte el local en que se halle instalado, deberán manifestarlo a la Dirección General de Aguas y Saneamiento y a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra cualesquiera de los hechos anteriores.

Cuando se adquiera la propiedad de un predio, comercio o industria que se surta de agua potable del servicio público o de un pozo artesiano, autorizado por la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal, el adquirente deberá dar aviso a esa propia Dirección y a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del término de quince días siguientes a la fecha de la firma del contrato, si éste fuera privado o de la autorización preventiva del mismo, si se trata de instrumento público. En este último caso, el notario o corredor ante quien se hubiera celebrado el contrato deberá dar igual aviso.

Artículo 569. Cuando no se cumpla con las obligaciones señaladas en el artículo anterior, pero la Dirección General de Aguas y Saneamiento tenga conocimiento, por cualquier otro medio, de los hechos a que se refiere la citada disposición, la propia Dirección ordenará, cuando proceda, la supresión de la toma o, en su caso, el cegamiento del pozo, así como las anotaciones correspondientes en el registro y padrón, sin perjuicio de que se impongan las sanciones respectivas por la infracción al artículo anterior.

Artículo 591. Son aplicables a los casos de solicitud de derivaciones de agua, en lo conducente, las disposiciones de los artículos 554, 555 y 557 de esta Ley.

Artículo 592.....

En los casos en que se descubran derivaciones no autorizadas o clandestinas, se cancelarán desde luego y se procederá en los términos del artículo 600 de esta Ley.

Artículo 598. Hecha una derivación, la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal comunicará a la Tesorería del propio Distrito, la fecha en que se efectuó, para el efecto del empadronamiento y del cobro de los derechos respectivos.

Artículo 600. Cancelada la autorización a que se refiere el artículo anterior, se comunicará al interesado a fin de que gestione la instalación de la toma respectiva, dentro de los términos que señala el artículo 485 de esta Ley, o para que desocupe el local o predio de que se trate si es necesario para la supresión de la derivación lo que deberá hacer dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la notificación.

Se comunicará igualmente a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para que, dentro de sus atribuciones, exija el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.

Artículo 601. La Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal comunicará a la Tesorería del propio Distrito, la fecha de supresión de las derivaciones, dentro de los diez días siguientes a la mencionada fecha, a efecto de que cancele la cuenta respectiva.

Artículo 603. Las visitas a los predios, comercios o industrias, deberán ser practicadas por personal del Departamento del Distrito Federal o de la Tesorería del propio Distrito.

Artículo 621.....

I. De $ 5,000.00 al que por sí, o por medio de otro, perfore profundice, limpie o modifique un pozo artesiano sin la licencia correspondiente de la Dirección General de Aguas y Saneamiento, o sin sujetarse a las disposiciones relativas a este Título, o al que se haga uso del agua de pozos artesianos que se declare que causan perjuicio a los intereses públicos o después de cancelada la licencia a que se refiere el artículo 498. Esta sanción se duplicará en casos de reincidencia, sin perjuicio de la facultad de la Dirección mencionada para cegar el pozo directamente por cuenta del infractor.

II.....

III.....

IV. De $ 50.00 a $ 1,000.00, a los que practiquen, manden practicar o consientan que se lleven a cabo en forma provisional o permanente, sin autorización del Departamento del Distrito Federal, derivaciones de agua:

a) De las tuberías generales de distribución de los ramales de éstas, de las cajas de válvulas o de hidrantes públicos.

b) De instalaciones interiores de un predio para otro u otros predios o de un predio para giros o establecimientos ubicados en locales del mismo predio, si dichos giros están obligados a tener toma propia conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 483 de esta Ley.

c) De instalaciones interiores de un giro o establecimiento para otro u otros, ya sea que se hallen ubicados en locales del mismo predio o de predios distintos.

d) De instalaciones interiores de un giro o establecimiento para predios distintos.

Existirá infracción a los artículos 486 y 511 de esta Ley, en los casos a que se refieren los incisos b), c) y d) de esta fracción, no obstante que los predios, giros o establecimientos que reciban el servicio de agua, como consecuencia de las derivaciones, sean del mismo propietario que aquellos de donde partan dichas derivaciones y que el consumo se registre por medio del aparato medidor;

V. (Derogada.)

VI. De $ 50.00 a $ 1,000.00 a los que, en cualquiera forma distinta de las señaladas en la fracción IV, proporcionen servicio de agua permanente, ya sea a título gratuito u oneroso, a los propietarios, poseedores u ocupantes, por cualquier concepto de predios, giros y establecimientos que, conforme a las disposiciones de esta Ley están obligados a surtirse de agua del servicio público;

VII.....

a) A los que impidan, en cualquier forma, a los empleados del Departamento o de la Tesorería del Distrito Federal, autorizados y debidamente identificados, la instalación, cambio de lugar, examen, lectura o substitución de los aparatos medidores.

b) .....

c) .....

d) .....

e) .....

f) .....

g) .....

h) .....

i) .....

j) .....

k) .....

l) .....

ll) .....

m) .....

n) .....

ñ) .....

o) .....

Artículo 623. En los casos de las fracciones III y IV del artículo 621, si después de cancelada la licencia se hace uso del agua, además de las penas que se establecen en dicho artículo, los propietarios o poseedores de los predios están obligados:

I. A cubrir, conforme a las tarifas aplicables, el importe del impuesto por uso de agua de pozos artesianos, correspondiente al período por el que se haya utilizado dicho líquido, después de cancelada la licencia, y hasta la fecha de cegamiento del pozo o, en su caso, el monto de los derechos por servicio de agua a partir de la fecha en que se hubiera practicado la derivación. Si no es posible precisar esas fechas, se cobrarán el impuesto o los derechos correspondientes a cinco años anteriores al descubrimiento de la infracción, salvo que el interesado pruebe que la infracción data de fecha posterior, y

II. A solicitar en su caso, dentro de los diez días siguientes al descubrimiento de la infracción, la regularización de la derivación o la instalación de la toma correspondiente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, si existe el servicio.

Artículo 627. La facultad de imponer las sanciones que procedan por infracciones a las disposiciones de este Título, corresponderá al Departamento del Distrito Federal o a la Tesorería del propio Distrito, en los casos de sus respectivas competencias.

Artículo 629. Pasado el plazo a que se refiere el artículo 513 de esta Ley, sin que los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos cumplan las obligaciones que les impone dicho artículo, la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal mandará cegar los pozos, a costa de los infractores.

Artículo 636. Los propietarios o poseedores de predios, giros y establecimientos en donde se instalen aparatos medidores serán responsables de su pérdida o de daños causados a éstos, aun cuando no sean los autores materiales de la pérdida o daño. En consecuencia, están obligados al pago del valor del medidor y quedan solidariamente obligados con los responsables directos.

Artículo 639. En los casos de infracción a los artículos 486 y 511 de esta Ley, cuando los infractores no cumplan con la obligación que establece el artículo 637 dentro del plazo que él fija, y sólo tengan el servicio de agua que proporciona la derivación, el Departamento del Distrito Federal, antes de ejercer la facultad que le concede el artículo 638 de esta Ley, se dirigirá a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, consultándose si no hay inconveniente en que se hagan desaparecer las derivaciones, de acuerdo con las leyes y reglamentos sanitarios, y pidiéndole que, en caso de haberlo, se exija la desocupación del predio, giro o establecimiento, o su abastecimiento de agua por medio de la toma respectiva del servicio público u otro medio legitimo, a fin de que sean suprimidas dichas derivaciones.

Artículo 640. Cuando proceda cegar pozos artesianos dentro de las zonas a que se refiere al artículo 512 de esta ley y los propietarios de los predios, giros o establecimientos donde dichos pozos estén instalados, no cumplan con las obligaciones que señala el artículo 513, el Departamento del Distrito Federal, a efecto de cumplir la obligación que impone el artículo 629, solicitará de la Secretaría de Salubridad y Asistencia que, de acuerdo con las leyes y reglamentos sanitarios, exija la desocupación del predio, giro o establecimiento de que se trate o, en su caso, la instalación de la toma del servicio público.

Artículo 644. Los notarios no podrán autorizar ningún contrato de compraventa, hipoteca o cualquier otro referente a bienes inmuebles sin que previamente se les compruebe estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua o en el pago del impuesto por el uso de agua de pozos artesianos, relativos al predio objeto del contrato.

Artículo 645. La Tesorería del Distrito Federal podrá facultar la autorización de escrituras, aun cuando exista adeudo de derechos por servicio de agua o de impuesto su pago se garantice previamente por medio de depósito.

Artículo 646. Si al celebrarse alguno de los contratos a que se refiere el artículo 644 de esta Ley, el predio objeto del contrato carece del servicio de aguas, los interesados lo declararán así, bajo protesta de decir verdad, ante el notario o corredor público el cual, dentro de un plazo no mayor de treinta días, contado a partir de la fecha de la escritura respectiva solicitará que se le expida la constancia correspondiente por la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal. Una vez presentada la solicitud mencionada, el notario o corredor público podrá autorizar

la escritura de que se trate, en la que advertirá al adquirente o adquirentes que si no resultare cierto el hecho, los adeudos que aparezcan deberán ser cubiertos con los accesorios que procedan.

Artículo 649. Cuando se transfiera la propiedad de un predio, giro o establecimiento de que surta agua potable del servicio público, o de un pozo artesiano autorizado por el Departamento del Distrito Federal, el adquiriente deberá dar aviso a la Dirección de Aguas y Saneamiento y a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del término de quince días siguientes a la fecha de la firma del contrato, si éste fuera privado, o de autorización definitiva del mismo, si éste fuere instrumento público. En este último caso el notario o corredor ante quien se celebrare el contrato deberá dar igual aviso.

Artículo 650. En todos los casos en que, conforme a las disposiciones de esta Ley, el Departamento del Distrito Federal deba ejecutar obras o trabajos a costa de los causantes o infractores, las cuotas para el cobró se ajustarán al costo de los servicios.

Artículo 664.....

Tarifa:

I....

II.....

III.....

IV.....

V.....

VI.....

VII.....

VIII.....

IX.....

X.....

XI.....

XII.....

XIII.....

XIV.....

a) .....

b) Construcción o reconstrucción de edificios destinados a reuniones públicas, como teatros, cines, plazas de toros, estadios, arenas, salones de baile, de fiestas, de banquetes, clubes, iglesias, escuelas, auditorios y otros similares, por la superficie total resultante de la suma de las superficies parciales cubiertas correspondientes a cada uno de los pisos de que conste el edificio; .....

c) ..... .....

d) .....

e) .....

f) .....

g) .....

h) .....

.....

XV.....

XVI.....

XVII..... .....

Artículo 665. Por el servicio de inspección de calderas de vapor o de elevadores, se pagarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

I.....

II.....

Artículo 666. Por el servicio de supervisión que preste el Departamento del Distrito Federal tratándose de obras sujetas a contrato, se pagarán los derechos que se convengan en el contrato respectivo.

Artículo 686. La ocupación de la vía pública o de otros bienes de uso común, por postes, bombas de gasolina, casetas telefónicas u otros aparatos y por estacionamiento de vehículos frente a los relojes marcadores del Departamento del Distrito Federal, causará la renta que establece la siguiente tarifa:

Período Mínima Máxima Fija

I.....

II.....

III.....

IV.....

V. Casetas telefónicas. Cada una ..... Bimestre $ 25.00 $ 50.00

Artículo 687. Para la colocación de postes, bombas de gasolina, casetas telefónicas u otros aparatos exteriores en la vía pública, deberá obtenerse previamente la licencia del Departamento del Distrito Federal. Los interesados otorgarán fianza a satisfacción del Departamento para garantizar la reparación de los desperfectos que se causen con motivo de las obras.

Artículo 692.....

I.....

II.....

III.....

IV.....

V.....

VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles; por contratos, por resolución judicial o por disposición testamentaria; por títulos en virtud de los cuales se adquieran, trasmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del de dominio; por títulos que limiten el dominio del vendedor; por embargos, cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas. En los casos comprendidos en esta fracción, se pagarán derechos conforme a la fracción II de este artículo;

VII. La inscripción de contratos de crédito hipotecario, refaccionario y de habilitación o avío, celebrados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas causarán los derechos que establece la fracción II de este artículo sin que su importe pueda exceder del 0.25% sobre el importe de la operación.

En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno.

VIII.....

IX.....

X.....

XI.....

XII.....

XIII.....

XIV.....

XV.....

XVI.....

XVII.....

XVIII.....

XIX.....

XX.....

XXI.....

XXII.....

Artículo 693.....

I.....

II.....

III.....

IV.....

V.....

VI. La expedición de los certificados a certificados a que se refiere la fracción XX del artículo 692, de esta Ley, que se soliciten con el carácter de urgente, causará el doble de las cuotas correspondientes que señala esa misma disposición.

VII.....

VIII.....

IX.....

X.....

Artículo 694.....

Tarifa:

I.....

II.....

III.....

IV.....

V.....

VI.....

VII.....

VIII.....

IX.....

X.....

XI.....

XII.....

XIII.....

X1V......

XV.....

XVI.....

XVII. La inscripción de contratos de crédito hipotecario, refaccionario y de habilitación o avío, celebrados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas causarán los derechos que establece la fracción II de este artículo sin que su importe pueda exceder del 0.25% sobre el importe de la operación.

En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno.

XVIII.....

XIX.....

XX.....

XXI.....

XXII.....

XXIII.....

Artículo 695.....

I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se

causarán por cada una de ellas, cotizándose separadamente; por lo tanto, por

los pagos de estos derechos se expedirán tantas boletas o recibos como inscripciones se hagan. Tratándose de instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, las inscripciones que deban hacerse, causarán los mismos derechos; pero en su conjunto, no podrán exceder del 0.25% sobre el importe de la operación.

Se exceptúan de esta disposición las inscripciones relativas a operaciones que se deriven de la constitución o disolución de una sociedad mercantil, en que sólo se cobrarán derechos por la inscripción que se haga en la Sección de Comercio;

II. (Derogada.)

III.....

IV. (Derogada.)

V.....

VI.....

VII. Están exentos del pago de los derechos que establece el artículo 694, la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y Municipios.

Artículo 697. El cobro por concepto de certificaciones, copias de planos, y servicios catastrales se sujetará a la siguiente tarifa:

I. Copia fotostática de avalúos y de actas de deslinde de un predio, por cada plano o fracción $ 7.00

II. Copia fotostática de planos del Distrito Federal, de la Ciudad de México, Delegaciones, regiones catastrales con valores unitarios de la tierra, manzanas, etc., por cada superficie hasta de 16 decímetros cuadrados 25.00

III. Copia fotostática de plano de predios catastrados, por cada superficie de 6 decímetros cuadrados o menos 8.00

IV. Copia fotostática de contrato de arrendamiento, de manifestación de construcción, de aviso de traslado de dominio y de otros documentos relacionados con los predios, por cada plana o fracción 8.00

V. Copia heliográfica de planos del Distrito Federal, de la Ciudad de México, Delegaciones, conjuntos de regiones catastrales o manzanas catastrales por cada superficie hasta de 10 decímetros cuadrados $ 4.00

VI. Copia fotostática del perímetro de un predio, con anotación de colindancias y dimensiones, estas últimas estimadas sobre el dibujo a escala, de acuerdo con el número de vértice que contenga el perímetro y el desarrollo del mismo en la siguiente forma:

Predios con perímetro que contengan hasta seis vértices 15.00

Por cada vértice adicional 1.00

Al resultado anterior, se agregará por cada cien metros lineales o fracción del desarrollo del perímetro del predio 1.50

VII. Calca en papel del perímetro de un predio con la anotación de colindancias y dimensiones, estas últimas estimadas sobre el dibujo a escala, de acuerdo con el número de vértices que contenga el perímetro y el desarrollo del mismo, en la forma siguiente:

Predios con perímetros que contengan hasta 6 vértices 20.00

Por cada vértice adicional 1.50

Al resultado anterior se agregará, por cada cien metros lineales o fracción al desarrollo del perímetro del predio 2.00

Cuando, además del perímetro del predio, se solicite el detalle de construcciones que contenga, a la cantidad que resulte, aplicando la tarifa para el perímetro, se agregará por cada cien metros cuadrados de superficie construida 5.00

VIII. Si las copias que mencionan las fracciones anteriores son certificadas, se pagará, además, por cada una 5.00

IX. Certificación de concordancia de nombre de calle y número de predio o certificación de la superficie catastral de un predio o certificación de nombre del propietario o poseedor de un predio en cada caso 5.00

X. Señalamiento de linderos para cumplir con lo prevenido por el Reglamento sobre Fraccionamientos Urbanos para el Distrito Federal se cobrará el sueldo correspondiente al ingeniero y peones a su servicio, así como el de los dibujantes y calculistas que ejecuten el trabajo computado el tiempo que se emplee en la operación, que nunca será menor de un día, y a este costo se le agregará un 10% del mismo, por gestión administrativa y estudio preliminar de las operaciones pertinentes

Artículo 720.....

I. Que se causa perjuicio al Fisco cuando las autoridades fiscales u otras dependencias oficiales comprueben que se ha ejecutado algún hecho, llevado a cabo algún acto o celebrado algún contrato que sean fuente de impuestos o derechos, que no hubieren sido manifestados a la Tesorería en el término de 180 días, contado a partir de la fecha en que hubieren concluido los términos que para presentar los avisos, declaraciones o manifestaciones fijen las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales. Sin embargo, en los casos en que los interesados presenten los avisos, declaraciones o manifestaciones antes de que los hechos, actos o contratos a que se refiere este artículo, hubieren sido descubiertos por las citadas autoridades, se considera que no se causó perjuicio al Fisco, y la infracción se tendrá por leve, de acuerdo con el artículo 718 de esta Ley, aunque esos avisos, declaraciones o manifestaciones se presenten fuera del término de 180 días señalado.

II. Que se incurre en reincidencia cuando la misma persona cometa dos veces, durante un ejercicio fiscal, infracciones de la misma naturaleza, salvo disposición en contrario de esta Ley.

Artículo 743.....

Los créditos fiscales del Departamento del Distrito Federal a que se refiere el artículo anterior, serán preferentes a los de cualesquiera otras personas, físicas o jurídicas.

Se exceptúan de esta disposición los créditos relativos a la pensión alimenticia y los créditos en favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, de acuerdo con laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que hayan causado estado. En estos dos últimos casos se observará lo dispuesto por los artículos 754, 774, 779 y 781 de esta Ley.

Artículo 744.....

Los actuarios e interventores fiscales serán designados y removidos por el Tesorero del Distrito Federal. En las designaciones se preferirá a quienes acrediten tener título de Licenciado en Derecho o presenten carta de Pasante de Abogacía.

El Ministerio Público y los diversos cuerpos de policía del Distrito Federal, están obligados a auxiliar en sus funciones a los actuarios e interventores fiscales.

Artículo 747.....

Cuando se ignore el domicilio del deudor, las notificaciones se harán:

a) Si los adeudos son hasta de $ 500.00, por publicación que se haga por una sola vez en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, con lo cual surtirán plenos efectos.

b) Si los adeudos son mayores de $ 500.00 por edictos que deberán publicarse, por una sola vez, en un periódico diario, con lo cual surtirán plenos efectos. .....

Artículo 748.....

I.....

a) Seis por ciento sobre el adeudo, por el citatorio seguido de pago o por el requerimiento seguido de pago. En esta último caso ya no se pagará por el citatorio;

b) Doce por ciento sobre el adeudo, por embargo, incluyendo las diligencias de clausura y de extracción de bienes, así como la citación para el remate. En este caso ya no se pagará por el citatorio y el requerimiento efectuados.

c) .....

d) .....

II.....

a) Seis por ciento sobre el adeudo, por el citatorio seguido de pago, por el requerimiento seguido de pago o por el requerimiento seguido de emplazamiento, en sus respectivos casos;

b) .....

c) .....

d) .....

Los porcentajes que señalan las fracciones anteriores, se aplicarán sólo sobre las prestaciones principales adeudadas que efectivamente ingresen a la Tesorería del Distrito Federal. Por tanto, se excluirán los créditos no vencidos en la fecha del citatorio o requerimiento, en su caso, los recargos y el impuesto adicional de 15% cuando se cause.

Las cantidades que se recauden por concepto de gastos de ejecución se aplicarán, como honorarios, a favor de los actuarios o interventores fiscales que hubiesen realizado las diligencias a que se refieren los incisos a), b) y c) de las fracciones I y II de este artículo.

Cuando el crédito fiscal principal exceda de quince mil pesos, el procedimiento de ejecución fiscal se encomendará a actuarios fiscales especiales que serán renumerados directamente por la Tesorería del D. F.; en estos casos los porcentajes que se causen conforme a este artículo se aplicarán en favor de la Hacienda Pública del Distrito Federal.

Artículo 749. Cuando el procedimiento de ejecución fiscal deba afectar bienes muebles, la Tesorería del Distrito Federal formará expediente que se iniciará con la liquidación del adeudo y con la orden para que un actuario fiscal requiera de pago al deudor en su domicilio. Si el deudor estuviere presente y no paga en el momento de la diligencia, se procederá al embargo y emplazamiento en los términos de este capítulo.

Artículo 751..... .....

Los bienes embargados quedarán en depósito de la persona que designe el actuario fiscal, de preferencia el deudor a quien se hará saber las obligaciones de los depositarios y las penas a que incurren

los depositarios infieles. Dos actuarios fiscales harán constar, bajo su responsabilidad, los datos de identificación, nombre, domicilio particular, etc., de los depositarios que se designen. .....

Artículo 754. Procederá el embargo de bienes muebles propiedad del deudor y sobre ellos continuará el procedimiento de ejecución fiscal, no obstante que los que se hubieran señalado en el momento del secuestro estén embargados por otras autoridades o estén sujetos a garantía prendaria, procedimiento de quiebra o liquidación judicial. En los dos últimos casos, el embargo hecho por la Tesorería producirá el efecto de excluir de la masa común los bienes comprendidos en dicho embargo.

Si los bienes ya estuvieran embargados por disposición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a fin de garantizar créditos en favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, se observarán las reglas siguientes:

a) Cuando estuvieran embargados todos los bienes, la Tesorería suspenderá el procedimiento de ejecución fiscal y estará a lo que se determine en los laudos respectivos que hayan causado estado.

b) Si sólo estuvieran embargados parte de los bienes, la Tesorería seguirá el procedimiento de ejecución fiscal sobre los no embargados.

Cuando los bienes estuvieran embargados por la Tesorería del Distrito Federal y posteriormente fueran embargados por disposición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para garantizar créditos en favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, se procederá en la forma siguiente:

1. Si los bienes embargados por la Juntas comprenden la totalidad de los embargados por la Tesorería, ésta suspenderá el procedimiento de ejecución fiscal y estará a lo que se determine en los laudos respectivos que hayan causado estado;

2. Cuando los bienes embargados por las Juntas sean sólo parte de los bienes embargados por la Tesorería, ésta suspenderá el procedimiento de ejecución fiscal sobre la porción de bienes embargados por esas Juntas, continuará dicho procedimiento sobre los que no hubieran sido embargados por ellas.

En todo caso, la Tesorería del Distrito Federal seguirá el procedimiento de ejecución fiscal sobre el remanente que hubiera quedado del producto del remate de los bienes embargados, realizado en ejecución del laudo correspondiente, a fin de hacer efectivo el crédito fiscal de que se trate.

Artículo 764. Cuando el procedimiento de ejecución fiscal deba afectar bienes inmuebles, la Tesorería del Distrito Federal formará expediente que se iniciará con la liquidación del adeudo y con la orden para que un actuario fiscal requiera del pago al deudor en su domicilio. Si el deudor estuviere presente y no paga en el momento de la diligencia será emplazado para pagar u oponerse a la ejecución, con apercibimiento de embargo. .....

Artículo 771. La oposición al procedimiento de ejecución fiscal a que se refiere la fracción I del artículo 766, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 757.

Artículo 774. La Tesorería del Distrito Federal podrá embargar el inmueble propiedad del deudor, no obstante que ya esté embargado por otras autoridades, esté sujeto a cédula hipotecaria, procedimiento de quiebra o liquidación judicial. En los dos últimos casos, el embargo hecho por la Tesorería producirá el efecto de excluir el inmueble, con todos sus accesorios y pertenencias, de la masa común.

Si el inmueble ya estuviera embargado por disposición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a fin de garantizar créditos en favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, la Tesorería del Distrito Federal suspenderá el procedimiento de ejecución fiscal y estará a lo que se determine en los laudos respectivos que hayan causado estado.

Cuando el inmueble estuviera embargado por la Tesorería y posteriormente fuera embargado por disposición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para garantizar créditos en favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, la Tesorería suspenderá el procedimiento de ejecución fiscal y estará a lo que se determine en el laudo respectivo que haya causado estado.

En todo caso, la Tesorería del Distrito Federal seguirá el procedimiento de ejecución fiscal sobre el remanente que hubiera quedado del producto del remate del inmueble embargado, realizado en ejecución del laudo correspondiente, a fin de hacer efectivo el crédito fiscal de que se trate.

Artículo 786.....

Los acreedores que figuren en el certificado deberán ser citados por instructivo que el notificado entregará en sus domicilios, si constaren en el certificado de gravámenes. En su defecto, serán notificados por los mismos edictos a que se refiere la fracción III del artículo 787. Esto mismo se observará cuando el acreedor hubiera muerto y se desconozca quién es el representante legal de la sucesión.

Artículo 796. El Departamento del Distrito Federal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, de acuerdo con las siguientes reglas:

I. A falta de postor, por la cantidad que sea postura legal en la almoneda de que se trate;

II. A falta de pujas por la base de la postura legal no mejorada, y

III. En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se hubiera producido el empate.

Artículo 797. Cuando en cualquiera almoneda no conviniera la adjudicación al Departamento del Distrito Federal, en los términos del artículo anterior, y no hubiese otros postores o habiéndolos no hubieran hecho la postura legal, se citará a sucesivas almonedas que, incluyendo a la inicial, no excederán de cinco; en cada ocasión se publicarán, por una sola vez, las convocatorias a que se refiere el artículo 788, haciéndose la deducción de un 10% del precio que hubiera servido de base en la convocatoria inmediata anterior.

Cuando en la quinta y última almoneda no se adjudiquen los bienes de que se trate, se venderán fuera de su subasta pública.

Artículo 802. Contra las multas impuestas por infracciones a las leyes o reglamentos fiscales a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley, procede el recurso de revisión que establece este Capítulo.

Las oficinas sancionadoras cancelarán de oficio las multas que hubieran impuesto por error debidamente comprobado.

Artículo 806. La condonación que establece este Capítulo deberá solicitarse al Tesorero del Distrito Federal por escrito que se presentará dentro de seis meses contados a partir de la fecha en que se hubiera notificado la imposición de la multa o la resolución que la hubiera confirmado.

Artículo 811. El pago de una multa hecho con anterioridad a la interposición del recurso de revisión, o a la presentación de la solicitud de condonación, si no se hizo bajo protesta, hará que se tenga por consentida dicha multa. En consecuencia, se tendrá por no promovido el recurso o por no presentada la solicitud y se ordenará el archivo del expediente respectivo.

Si después de presentado el escrito en que se haya promovido el recurso de revisión o la solicitud de condonación, la Tesorería del Distrito Federal requiere al interesado para que aporte dentro del plazo de treinta días, informes, aclaraciones, datos, documentos u otros elementos que estime necesarios la propia Tesorería para dictar resolución, y no se obsequia el mencionado requerimiento dentro del término señalado, se tendrá por no promovido el recurso o por no presentada la solicitud y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo Segundo. Se adicionan con la fracción VII el artículo 16, con un párrafo final los artículos 28, 31 y 260, con dos párrafos finales el artículo 261, con un párrafo final los artículos 287 y 292, con el inciso d) la fracción I del artículo 428, con el párrafo 4, el inciso a) de la fracción II del artículo 460, con dos párrafos finales los artículos 505 y 511, el artículo 695 Bis, con un segundo párrafo la fracción IV del artículo 719, con un párrafo final los artículos 755, 770, 781 y 810, para quedar como sigue:

Artículo 16.....

I.....

II.....

III.....

IV.....

V.....

VI.....

VII. El pago de multas impuestas por fracciones a los ordenamientos fiscales que menciona el artículo 6o. de esta Ley, y a las disposiciones gubernativas, deberá hacerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que esas multas sean notificadas a los infractores o deudores. .....

Artículo 28.....

Cuando se trate de personas inciertas, desaparecidas, o que no tengan domicilio fijo, que se ignore dónde se encuentran, o que hayan abandonado el local, giro comercial o vehículo en que se pudieran ser localizadas, la notificación se les hará por medio de una publicación, por una sola vez, en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 31.....

Tratándose de expropiación o de nacionalización de predios, el impuesto dejará de causarse en la fecha en que las entidades públicas correspondientes tomen posesión material de dichos predios. Si la expropiación o nacionalización quedan sin efecto, el impuesto se causará nuevamente a partir de la fecha en que los predios sean entregados a sus propietarios o poseedores.

Artículo 260..... .....

Los retenedores del impuesto estarán obligados a llevar un control mensual de las existencias de marbetes o precintos que el día último de cada mes no hubiesen adherido a los envases correspondientes. Este control se llevará de acuerdo con las disposiciones que al efecto dicte la propia Tesorería.

Artículo 261..... .....

Los retenedores del impuesto están obligados a dar aviso a la Tesorería, de los casos en que los marbetes se deterioren, rompan o inutilicen antes de ser adheridos sobre los tapones o cierres de los envases. Esta obligación es aplicable también a los casos en que los marbetes se destruyan, rompan o inutilicen después de haber sido adheridos a los envases, pero antes de que éstos salgan de los almacenes o bodegas de los retenedores.

En los avisos a que se refiere el párrafo anterior, además de precisar la cantidad, valor y clase de los marbetes, los retenedores deberán devolver a la Tesorería los precintos inutilizados o los pedazos de marbetes.

Artículo 287..... .....

Al agotarse el contenido de cada envase, el propietario, poseedor o encargado del expendio de bebidas alcohólicas al copeo, deberá raspar el marbete y la etiqueta del envase, en su caso, para el efecto de que queden ilegibles, tanto las cifras del valor del marbete, como el nombre del producto expresado en la etiqueta.

Artículo 292.....

También se aplicará supletoriamente, en lo que no se oponga a las disposiciones de este Título, la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas.

Artículo 428......

I.....

a) .....

b) .....

c) .....

d) Cuando el pavimento anterior, encontrándose en buen estado, hubiera sido destruido por la ejecución de obras públicas de urbanización, que no sean de pavimentación o que, siéndolo, se encuentren comprendidas en alguno de los incisos anteriores.

II.....

Artículo 460.....

I.....

II..... .....

4. Cuando incurran en cualquiera otra infracción no considerada en los incisos anteriores. .....

III.....

Artículo 505..... .....

Cuando se solicite la revalidación fuera del término señalado en este artículo y dicha revalidación sea procedente, se concederá, pero sólo surtirá efectos desde la fecha en que se satisfaga los requisitos para otorgarla y sin perjuicio de que se impongan las sanciones procedentes. Revalidada la licencia, se comunicará a la Tesorería del Distrito Federal, para los efectos fiscales correspondientes.

Ningún pozo artesiano podrá ser operado después de haberse negado la revalidación de la licencia respectiva.

Artículo 511..... .....

Los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos que se surtan de agua por medio de las derivaciones que autoriza este artículo, deberán pagar a la Tesorería del Distrito Federal la cuota bimestral correspondiente al diámetro de la derivación si el pozo no tiene medidor; si hay medidor, se pagará la cuota bimestral de veintisiete pesos por la derivación. En todo caso, los propietarios o poseedores de los predios que den su conformidad para establecer la derivación, están obligados solidariamente a pagar la cuota que corresponda.

Para autorizar una derivación, deberá solicitarla el propietario del predio al que pretenda dotarse de agua y expresar su consentimiento el del en que se encuentre ubicado el pozo de donde se trate de hacer la derivación, haciéndose ambos responsables del pago del impuesto que se cause.

Artículo 719.....

I.....

II......

III.....

IV.....

También queda considerada dentro de esta fracción la resistencia de los particulares a ser notificados por empleados de la Tesorería del Distrito Federal, de resoluciones emitidas por la propia Tesorería.

V.....

VI.....

VII.....

Artículo 755.....

Si con motivo del citatorio, el deudor cubre su adeudo, por sí o por conducto de cualquiera persona, se recibirá el pago del crédito fiscal incluyendo los honorarios de ejecución y se dará por concluido el procedimiento.

Artículo 770.....

Si con motivo del citatorio, el deudor cubre su adeudo, por sí o por conducto de cualquiera persona de, se recibirá el pago del crédito fiscal incluyendo los honorarios de ejecución y se dará por concluido el procedimiento.

Artículo 781..... .....

Tratándose de créditos de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, que hubieran sido reconocidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, mediante laudos que hubieran causado estado, se estará a lo dispuesto en los artículos 743, 754, 774 y 779, de esta Ley, sin necesidad de que los interesados promuevan tercería de preferencia, en los términos de este Capítulo.

Artículo 810.....

Contra las resoluciones que se dicten conforme a lo dispuesto en este Título, no procederá instancia de reconsideración.

Artículo Tercero. Se restituyen, reformados, los artículos 341, 342, 343, 667 y 668, para quedar como sigue:

Artículo 341. Las infracciones que se cometan a las disposiciones del presente Título serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Título Vigesimosexto de esta Ley.

Artículo 342. Las sanciones que se impongan a los infractores de las disposiciones del presente Título serán sin perjuicio del pago del impuesto sobre productos de capitales que se adeude y de las prestaciones accesorias que se causen por la mora en dicho pago.

Artículo 343. Contra la aplicación de multas impuestas en los términos del presente Título procederá el recurso administrativo de revisión que establece el Capítulo I del Título Vigesimoctavo de esta Ley o bien instancia de condonación en los términos del mismo Título.

Artículo 667. Por los servicios de inspección, revisión o supervisión, no considerados en los artículos anteriores y que preste el Departamento del Distrito Federal se pagarán derechos que se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 668. El Departamento del Distrito Federal no expedirá ninguna licencia, ni ordenará ninguna inspección, revisión o supervisión, si previamente no se pagan los derechos que establece este Título.

Artículo Cuarto. Se derogan, el último párrafo del artículo 314 y los artículos 315, 331, 400, la fracción IV del artículo 456, los artículos 479, 484, 492, 508, 509, 510, 561, del 582 al 586 inclusive, 597, 643, 647, 648 y la fracción III del artículo 665.

Transitorios:

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Artículo Segundo. Los predios que deban tributar sobre la base del valor catastral, en los términos del artículo 37 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, y que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, vengan cubriendo el impuesto predial sobre la base hasta en tanto no sean valuados en los términos del artículo 66 de esa misma Ley. En estos casos, la base del valor catastral se pondrá en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la notificación del avalúo.

Artículo Tercero. Los avalúos bancarios que hubieren sido practicados a solicitud de los interesados, para el pago del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos sesenta y seis, tendrán validez por un término de seis meses a partir de su fecha.

Artículo Cuarto. Los sujetos pasivos del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles que aún no hayan presentado las declaraciones que prevé el artículo 450, serán sancionados únicamente con un sólo tanto del impuesto omitido si dentro de 60 días, contados a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto regularizan su situación fiscal.

Artículo Quinto. De conformidad con lo establecido en el inciso c) de la fracción IV del artículo 483, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, las personas a quienes la Federación, Departamento del Distrito Federal, Estados, Territorios Federales y Municipios, hubieran dado en posesión, por cualquier título, para su explotación, predios propiedad de esas entidades, estarán obligadas a pagar derechos de agua a partir de la vigencia de este Decreto, por los servicios de agua que les preste el Departamento del Distrito Federal.

Artículo Sexto. Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, en que existan pozos que hayan sido perforados sin licencia con anterioridad al primero de enero de mil novecientos sesenta y siete, y los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, en los que se hayan perforado pozos con anterioridad a esa fecha, mediante licencia concedida por la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal, cuyas aguas se hayan venido usando sin tener licencia de la citada Dirección, deberán solicitar las licencias respectivas ante la propia Dirección, dentro de un plazo que terminará el veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y siete. La mencionada Dirección concederá las licencias si no existe alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 504 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, o las negará en caso contrario.

Artículo Séptimo. Las personas que exploten las negociaciones industriales o mercantiles a que se refiere el artículo 506 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y las que hagan funcionar los establecimientos que menciona el mismo precepto y que se encuentren funcionando en la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, tendrán un plazo que terminará el día último de febrero de mil novecientos sesenta y siete, para presentar el estudio cuantitativo del uso del agua que exige la citada disposición.

El incumplimiento de este artículo será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621, fracción VII, inciso 11), de la propia Ley de Hacienda, y la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal concederá un nuevo plazo para la presentación del citado estudio, que terminará el día treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y siete; vencido este plazo sin que se presente el estudio en cuestión, la Dirección mencionada impedirá, mediante clausura, el funcionamiento de la negociación o establecimiento de que se trate, la que sólo se levantará cuando el interesado cumpla debidamente con las obligaciones que le impone el citado artículo 506.

Artículo Octavo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que en cualquiera forma se opongan a las del presente Decreto.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., 24 de noviembre de 1966. - El Presidente de la República, Lic. Gustavo Díaz Ordaz."

Trámite: Recibo; a las Comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda e imprímase.

- El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo:

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Anexo al presente les envío, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas a los artículos 664 y 666 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Reitero a ustedes en esta oportunidad mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1966. - El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presente.

En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente Iniciativa de Decreto que reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

El proyecto que someto a la consideración de esa H. Cámara tiene por objeto actualizar las cuotas que deben pagarse por concepto de derechos de expedición, revalidación y reposición de licencias, atendiendo a las presentes circunstancias de crecimiento demográfico y elevación del costo de los servicios públicos.

La apertura de nuevos giros comerciales o industriales trae aparejada la ampliación de diversos servicios conexos, tales como los de inspección, vigilancia y control, entre otros, y de ahí surge la necesidad de elevar, en determinados casos, las cuotas de los derechos de expedición, revalidación y reposición de licencias, cuotas que, según la Ley en vigor, son notoriamente insuficientes no sólo para satisfacer los gastos de su otorgamiento, sino para cubrir el importe de las erogaciones necesarias que implican los servicios relacionados con el trámite de esas licencias.

En la fijación de las nuevas cuotas que se proponen se ha cuidado establecer una tabulación tomando en cuenta la importancia de los negocios, las inversiones que requieren y la utilidad social que prestan. Igualmente dichas cuotas se señalan con límites mínimo y máximo para su más equitativa aplicación, habiéndose mantenido la cuota en vigor como mínima para los casos de negocios o personas de reducida capacidad económica.

Por lo expuesto, atentamente solicito a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados con la siguiente iniciativa de reformas a los artículos 664 y 666 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo Unico. Se reforman los artículos 664 y 666 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 664. Por la expedición, revalidación o reposición de licencias que expida el Departamento del Distrito Federal, se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

I. Para el funcionamiento de giros mercantiles e industriales que no tengan señaladas cuotas especiales en esta tarifa, se cubrirán las siguientes cuotas de acuerdo con la importancia del negocio:

A) Carbonerías, carnicerías, expendios de carnes frías, masa, pan, petróleo, pescado, pollo partido, vísceras y tortillerías:

a) Expedición, una sola vez De$ 50.00 a$ 250.00

b) Revalidación anual De 30.00 a 200.00

c) Reposición, por cualquiera causa, cada vez De 25.00 a 150.00

B) Lavanderías, tintorerías, planchadurías, agencias de recibo y entrega de ropa, obradores, ostionerías, peluquerías, salones de belleza, salchichonerías, super - carnicerías, tocinerías y tostadores y molinos de café:

a) Expedición, una sola vez De$ 50.00 a$ 500.00

b) Revalidación anual De 30.00 a 400.00

c) Reposición, por cualquier causa, cada vez De 25.00 a 300.00

C) Cafés o restaurantes con elaboración y venta de pan para el consumo interior del giro, fábricas de pan con o sin expendio, lonjas de distribución sin venta de vinos y licores, molinos de nixtamal y pastelerías:

a) Expedición, una sola vez De 50.00 a 1,000.00

b) Revalidación anual De 30.00 a 800.00

c) Reposición, por cualquier causa, cada vez De 25.00 a 600.00

D) Reposición de lotería, bufetes de policía privada, casas de asistencia, casas de huéspedes, departamentos amueblados, posadas, salones de billares, salones de boliches y academias de baile:

a) Expedición, una sola vez De 50.00 a 2,500.00

b) Revalidación anual De 30.00 a 2,250.00

c) Reposición, por cualquier causa, cada vez De 25.00 a 2,000.00

E) Albercas públicas, baños públicos, campos de turismo, lonjas de distribución con venta de vinos y licores en botella cerrada, restaurantes con venta de vinos y licores exclusivamente con alimentos, salones para fiestas y tiendas de abarrotes con venta de vinos y licores exclusivamente en botella cerrada:

a) Expedición, una sola vez De$ 50.00 a$ 10,000.00

b) Revalidación anual De 30.00 a 7,500.00

c) Reposición, por cualquier causa, cada vez De 25.00 a 5,000.00

F) Cabarets, cantinas, cervecerías, hoteles, pulquerías, salones de baile, y vinaterías:

a) Expedición, una sola vez De 50.00 a 25,000.00

b) Revalidación anual De 30.00 a 22,500.00

c) Reposición, por cualquier causa, cada vez De 25.00 a 20,000.00

II.....

III.....

IV. (Derogada.)

V..... .....

Artículo 666. El Departamento del Distrito Federal no expedirá ninguna licencia, ni la revalidará o repondrá, ni ordenará ninguna inspección, revisión o supervisión, si previamente no se pagan los derechos que establece este Título.

Transitorio.

Artículo Unico. El Presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 6 de diciembre de 1966. - El Presidente de la República, Lic. Gustavo Díaz Ordaz."

Trámite. Recibo, a las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Hacienda e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Para los efectos constitucionales, les envío, con el presente, iniciativa de Decreto que reforma el artículo 53, fracción IV y deroga el artículo 55 de la Ley de Planificación del Distrito Federal, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

Les reitero las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., 15 de diciembre de 1966. - El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presente.

En ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente Iniciativa de Decreto que reforma la Ley de Planificación del Distrito Federal, de 30 de diciembre de 1953.

La Ley de Planificación vigente, en su artículo 53, impone a los propietarios de fraccionamientos de terrenos, entre otras obligaciones, la de aportar al Departamento del Distrito Federal la cantidad de cinco pesos por cada metro cuadrado de la superficie vendible del fraccionamiento, y que se destinará exclusivamente a la construcción, en el propio fraccionamiento, de edificios adecuados para escuela o mercado.

Por la experiencia obtenida en años anteriores y los estudios técnicos realizados, se ha definido que esa aportación es insuficiente, por lo que se propone que la cuota por metro cuadrado se aplique sobre la totalidad de la superficie del terreno que va a fraccionarse y no, como se hace en la actualidad, exclusivamente sobre la superficie vendible.

En el proyecto que someto a la consideración de esa H. Cámara, se hace extensiva la obligación de aportar dicha cuota a las personas, entidades o instituciones que construyan unidades de habitación, en virtud de que, como en el caso de los fraccionamientos, el establecimiento de esos nuevos centros de población crea necesidades públicas que debe satisfacer el Departamento del Distrito Federal.

Con el propósito de impulsar los fraccionamientos residenciales y unidades de habitación destinados precisamente a la construcción de casas o edificios para habitación popular, se propone autorizar una reducción del cincuenta por ciento del monto de la aportación tratándose de esos fraccionamientos en que los terrenos, debidamente urbanizados, se vendan a precios que no excedan de ciento cincuenta pesos el metro cuadrado o de unidades de habitación en que las casas o departamentos se vendan a precios que no excedan de ochenta mil pesos sin incluir intereses.

Por el contrario, se propone que la aportación se eleve a diez pesos por metro cuadrado sobre la totalidad de la superficie del terreno que va a fraccionarse, si se trata de fraccionamientos industriales, en virtud de que las erogaciones que en estas cosas debe hacer el Departamento del Distrito Federal para servicios públicos son de mayor cuantía que respecto de fraccionamientos residenciales.

Igualmente se propone la modificación del actual texto legal en el sentido de no relacionar esta aportación precisamente con la construcción de escuela o mercado, ya que, si bien en algunos casos esto será indispensable, en otros, el Departamento del Distrito Federal tiene que atender distintos tipos de necesidades públicas creadas por el establecimiento de los nuevos centros de población. Como consecuencia, procede derogar el artículo 55 de la Ley de que se trata.

En el proyecto se aclara expresamente que la aportación de que se trata es independiente de los derechos de cooperación para obras públicas que deben pagarse por el fraccionamiento o unidad de habitación con motivo de la conexión de la red de distribución de agua potable y del sistema de atarjeas en los términos del artículo 420 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Por lo expuesto, atentamente solicito a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados con la siguiente Iniciativa de Decreto que reforma el artículo 53, fracción IV y deroga el artículo 55 de la Ley de Planificación del Distrito Federal.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 53, fracción IV, de la Ley de Planificación del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 53.....

I.....

II.....

III.....

IV. De aportar al Departamento del Distrito Federal, en efectivo, las siguientes cantidades:

a) Fraccionamientos residenciales: cinco pesos por metro cuadrado, calculado sobre la totalidad de la superficie del terreno que va a fraccionarse, sin ninguna deducción. La misma obligación tendrán las personas, entidades o instituciones que construyan unidades de habitación, caso en el cual la aportación se calculará sobre la totalidad del terreno, sin ninguna deducción.

b) Fraccionamientos industriales diez pesos por metro cuadrado calculado en los términos del primer párrafo del inciso a).

En los casos de fraccionamientos residenciales en que el precio de venta de los terrenos debidamente urbanizado no exceda de ciento cincuenta pesos el metro cuadrado, sin incluir intereses, o de unidades de habitación en que el precio de las casas o departamentos no exceda de ochenta mil pesos, sin incluir intereses, la aportación que establece el inciso a) se reducirá en un cincuenta por ciento.

La aportación que señala esta fracción es independiente de los derechos de cooperación para obras públicas que deben cubrirse por el fraccionamiento o unidad de habitación por la conexión de la red de distribución de agua potable y del sistema de atarjeas, en los términos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo Segundo. Se deroga el artículo 55 de la Ley de Planificación del Distrito Federal.

Transitorio.

Artículo Unico. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1966. - El Presidente de la República, licenciado Gustavo Díaz Ordaz."

Trámite: Recibo, a las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal y de Estudios Legislativos, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño iniciativa de reformas a las

Fracciones III y IV del artículo 420 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Reitero a ustedes en esta oportunidad mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F. a 15 de diciembre de 1966. - El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de Decreto que forma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

La Ley actual, en su artículo 420, fracciones III y IV, establece cuotas por derechos de cooperación para obras públicas relacionadas con la conexión del servicio de agua potable a fraccionamientos de terrenos y con la conexión de atarjeas de fraccionamientos con el sistema general de saneamiento, de $6.80 y de $3.40, respectivamente, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que va a fraccionarse.

Indudablemente que el incremento demográfico en el Distrito Federal origina la necesidad de nuevas áreas urbanizadas, lo que implica que el Departamento del Distrito Federal tenga que hacer cuantiosas inversiones en obras indispensables para proporcionar los servicios públicos vitales de agua y drenaje.

Por lo que se refiere a la dotación de agua potable, se esta trabajando activamente en las obras de captación y conducción de agua de Alto Lerma que permitirán disponer para el año entrante de cinco metros cúbicos por segundo, con una inversión de quinientos cincuenta millones de pesos.

Por otra parte para resolver el problema del drenaje se requiere la construcción de dos grandes interceptores profundos con desarrollo total de 52 kilómetros de longitud y de un emisor central de 47 kilómetros. El costo de estas obras se estiman en mil seiscientos sesenta y cinco millones de pesos.

Se considera absolutamente justificado que tratándose de fraccionamientos residenciales, industriales o de unidades de habitación, a los que el Departamento del Distrito Federal debe proveer de agua potable y drenaje, lo que aumenta en forma automática y evidente el valor de los terrenos correspondientes, quienes fraccionen o construyan unidades de habitación contribuyan en parte a cubrir el monto de dichas inversiones.

Los cálculos y estimaciones que se han hecho indican que deben fijarse cuotas de $13.00 por metro cuadrado por conexión de la red de distribución de agua potable de fraccionamientos residenciales o de unidades de habitación a las tuberías del servicio público, y de $7.00 por metro cuadrado por conexión del sistema de atarjeas de fraccionamientos residenciales o de unidades de habitación con los colectores del servicio público, cuotas que deben aplicarse sobre la superficie total del terreno que va a fraccionarse o en el que va a construirse la unidad de habitación, sin ninguna deducción, no sólo sobre la superficie vendible, como se hace en la actualidad. Dichas cuotas se duplican en el caso de fraccionamientos industriales debido a la mayor cuantía de las erogaciones que tiene que hacer el Departamento del Distrito Federal para proporcionar los servicios de agua y drenaje.

Debe aclararse que en este proyecto la obligación de pagar los citados derechos de cooperación para obras públicas se hace extensivas a las personas, entidades o instituciones que construyan unidades de habitación, en virtud de que, como en el caso de los fraccionamientos, el establecimiento de esos nuevos centros de población hace indispensable dotarlos de los servicios públicos de agua y drenaje.

Para impulsar los fraccionamientos residenciales y unidades de habitación destinados precisamente a la construcción de casas o edificios para habitación popular, se propone autorizar una reducción del cincuenta por ciento en las cuotas que deben pagarse por los mencionados derechos, tratándose de fraccionamientos en que los terrenos, debidamente urbanizados, se vendan a precios que no excedan de ciento cincuenta pesos el metro cuadrado sin incluir intereses o de unidades de habitación en que las casas o departamentos se vendan a precios que no excedan de ochenta mil pesos, también sin incluir intereses.

Por lo expuesto atentamente solicito de ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados con la siguiente iniciativa de reformas a las fracciones III y IV del artículo 420 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo Unico. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 420 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:

Artículo 420. .

I

II

III. Conexión de la red de distribución de agua potable de fraccionamientos de terrenos o de unidades de habitación a las tuberías del servicio público. Por cada metro cuadrado de la superficie total del terreno que va a fraccionarse o en el que va a construirse la unidad de habitación, sin ninguna deducción:

a) Fraccionamientos residenciales y unidades de habitación $ 13.00

b) Fraccionamientos industriales 26.00

IV. Conexión del sistema de atarjeas de fraccionamientos de terrenos o de unidades de habitación, con los colectores del servicio público. Por cada metro cuadrado de la superficie total del terreno que va a fraccionarse o en el que va a construirse la unidad de habitación, sin ninguna deducción:

a) Fraccionamientos residenciales y unidades de habitación $ 7.00

b) Fraccionamientos industriales 14.00

Las cuotas que establecen los incisos a) de esta fracción y de la inmediata anterior se reducirán en un cincuenta por ciento en los casos de fraccionamientos residenciales en que el precio de venta de los

terrenos debidamente urbanizados no exceda de ciento cincuenta pesos el metro cuadrado sin incluir intereses, o de unidades de habitación en que el precio de las casas o departamentos no exceda de ochenta mil pesos, sin incluir intereses.

Transitorio.

Artículo Unico. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1986. - El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz."

Trámite: Recibo, a las Comisiones Unidas. Primera y Segunda de Hacienda, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Para conocimiento de ustedes y fines legales procedentes, les envío con el presente iniciativa de reformas al Artículo 2o. del decreto de fecha 27 de diciembre de 1963.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1966. - El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

Considerando que el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos establece que el diámetro, composición de liga metálica, peso, cuños y demás características de las monedas de 50 y 25 centavos, serán las que señale el decreto relativo;

Considerando que, para cumplir con lo establecido en la disposición legal a que se refiere el considerando anterior, fue expedido el decreto de 27 de diciembre de 1963;

Considerando que la experiencia ha demostrado la necesidad de contar con una moneda de 25 centavos más manejable y de establecer una relación adecuada entre el tamaño y peso de dicha moneda en relación con su valor, y

En ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de Decreto que reforma el artículo 2o. del decreto de 27 de diciembre de 1963:

Artículo Unico. Se reforma el artículo 2o. del decreto de 27 de diciembre de 1963, publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación del día 30 del mismo mes y año, para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 2o. Las características de las monedas de cuproníquel de 25 centavos que establece el inciso c), del artículo 2o. de la Ley Monetaria, serán las siguientes:

Diámetro: 22 mm. (veintidós milímetros).

Composición: 0.750 (750 milésimos) de cobre y 0.250 (250 milésimos de níquel).

Peso: 5.250 g. (cinco gramos, doscientos cincuenta miligramos).

Tolerancia en peso por unidad: 0.100 g. (cien miligramos) en más o menos.

Cuños:

Anverso: el Escudo Nacional con la leyenda "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.

Reverso: el busto de Francisco I. Madero, en tres cuartos, viendo a su izquierda; en el exergo las palabras 'Veinticinco Centavos', el símbolo de la Casa de Moneda 'M ', y el año de su acuñación. El marco liso.

Canto: estriado.

Transitorio.

Artículo Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración más distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1966. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz."

Trámite: Recibo, a la Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Con el presente les envío, para los efectos constitucionales, iniciativa que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara, señalando las características de la nueva moneda conmemorativa de $25.00.

Reitero a ustedes en esta oportunidad mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1966. - El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Considerando que el inciso e) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos en vigor establece que los valores de cada pieza y el total de la emisión, diámetros, leyes, pesos, cuños y demás características de las monedas que se acuñen para conmemorar acontecimientos de importancia nacional, serán las que señalen los decretos relativos;

Considerando que en el año de 1968 se celebrarán en nuestro país los juegos de la XIX Olimpíada, evento que constituye un acontecimiento de notoria importancia nacional, y

En ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión, la presente Iniciativa de Decreto que señala las características de la nueva moneda conmemorativa de veinticinco pesos:

Artículo Unico. Se autoriza, por una sola vez, la emisión de monedas de plata conmemorativas de los juegos de la XIX Olimpíada, de acuerdo con el inciso

e) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuaciónse señalan:

Valor de la emisión: $250.000,000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos.)

Valor de cada pieza: $25.00 (veinticinco pesos.)

Diámetro: 38 mm. (Treinta y ocho milímetros.)

Ley: 0.720 (setecientos veinte milésimos) de plata.

Metal de liga: 0.280 (doscientos ochenta milésimos) de cobre.

Peso: 22.5 g. (veintidós y medio gramos.)

Contenido: 16.200 g. (dieciséis gramos, doscientos miligramos) de plata pura.

Tolerancia en ley: 0.003 (tres milésimos) en más o en menos.

Tolerancia en peso: por unidad, 0.150 (ciento cincuenta miligramos) en más o en menos. Por mil piezas 0.200 g. (doscientos miligramos) en más o en menos.

Cuños:

Anverso: al centro, el Escudo Nacional; en la parte superior, la leyenda 'Estados Unidos Mexicanos', a la izquierda del Escudo la leyenda '25 PESOS' y en el lado derecho, la leyenda 'LEY 0.720'; más abajo, el monograma de la Casa de Moneda 'M '.

Reverso: la efigie de: 'El jugador de Pelota Deportivo', según interpretación del escultor Lorenzo Rafael; en la parte superior la leyenda 'Juegos de la XIX Olimpíada 1968. MÉXICO'; en la parte inferior, los cinco aros del emblema olímpico.

Canto: la leyenda 'INDEPENDENCIA Y LIBERTAD' grabada en hueco.

Transitorio.

Unico. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1966. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Gustavo Díaz Ordaz."

Trámite: Recibo, a las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente les envío, por instrucciones del C. Presidente de la República, iniciativa sobre el informe y relación de las modificaciones a las tarifas de los impuestos generales de importación y exportación, documento que se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

En esta oportunidad, les reitero las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., 15 de diciembre de 1966. El Secretario licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República. CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Ley de Ingresos vigente, rindo a Vuestra Soberanía, en los términos del presente documento y de la relación que al mismo anexo, informe del uso de las facultades que en materia arancelaria otorgó el H. Congreso de la Unión al Ejecutivo a mi cargo, con base en las disposiciones citadas.

La Tarifa del Impuesto General de Importación, ha venido siendo utilizada por el Ejecutivo, como factor de promoción del desarrollo económico, orientando y regulando la entrada de mercancías al país. El impuesto a la importación es, en México, como en todos los países que cuentan con un sistema impositivo adelantado, un instrumento fundamental de política y un elemento determinante de la promoción de las actividades económicas.

Debido al desarrollo nacional, que se ha traducido en una sustitución de importaciones cada vez mayor, las compras al exterior están representadas en un 80%, por artículos cuya adquisición no sólo es inevitable, sino convenientes como es el caso de maquinaria, equipo, refacciones, combustibles y materias primas y auxiliares. El 29% restante está representado por bienes de consumo perecedero o duradero y muestra una tendencia a disminuir, de acuerdo con sus antecedentes históricos inmediatos y por la industrialización interna.

Para lograr los porcentajes referidos ha sido factor de gran importancia el manejo de los aranceles a la importación. Por eso, no es de extrañar que el coeficiente impositivo medio a la importación sea del 11.7%, que es uno de los más bajos del mundo.

La política seguida en materia arancelaria ha tenido en cuenta el desarrollo industrial interno, por lo que ha podido ser a su vez base de éste.

Esa H. Representación Nacional, a fines de 1964, aprobó la Nueva Tarifa del Impuesto General de Importación que adapta, a las características económicas de México, la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, que es la clasificación de mercancías con fines de impuesto más completa y adecuada de que se puede disponer actualmente, y que se utilizó en México con objeto de propiciar una mayor sustitución de importaciones, con fines de integración industrial y para disponer de un marco básico de negociaciones con los países de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

Una de las ventajas más relevantes de la nomenclatura, es la posibilidad que brinda de que se especifique el tipo de mercancías objeto de importación, conociendo, en consecuencia, su mercado. La situación inversa, por su generalidad y poca precisión, constituía un defecto de la Tarifa anterior, que a la vez se traducía en un obstáculo para conocer qué tipo de mercancías era susceptible de fabricarse en el país, con miras a intensificar la sustitución de importaciones. La intención, al cambiar la estructura de la Tarifa, era la de crear una fracción específica para cada artículo o variedad del mismo que fuera objeto de importación.

Tal finalidad se ha logrado en la mayor parte de las secciones y partidas en que se divide la Tarifa. Atendiendo a esa meta, el proceso de desglose arancelario masivo durante 1965 -del que me permití informar a ustedes con motivo de la presentación de la Ley de Ingresos para 1966- continuó durante este año, y así se crearon 1,626 fracciones en las

que se redujeron los impuestos a la importación, ajustándolos, en la mayoría de los casos, a las tasas medias de la partida y subpartida que les corresponde dentro de la Tarifa. Este desglose trajo como consecuencia la reducción del coeficiente arancelario medio.

El segundo grupo de fracciones, que se comprende en la relación anexa, abarca los casos en los que el Ejecutivo consideró pertinente elevar los impuestos.

De las 84 fracciones en que ocurrió este fenómeno, en 10 fue con finalidades de estructura arancelaria, por tratarse de una fracción genérica cuyo nivel estaba abajo del correspondiente a las fracciones específicas de la subpartida respectiva. Los otros casos fueron de productos que, fabricados en México, resentían los efectos de la competencia de productos similares importados y cuya protección fue solicitada por los interesados.

Finalmente, se modificó el texto de 52 fracciones y se derogaron 55.

La Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, en la que participa México, obliga a nuestro Gobierno a otorgar concesiones tarifarías para artículos procedentes de los demás países signatarios del Tratado de Montevideo que creó la Asociación, a cambio de que esos países, a la vez, reduzcan los correspondientes impuestos a la importación en aquellos casos en los que México expresó interés, con objeto de exportar sus productos. A través del intercambio comercial entre países hermanos favorecidos con el otorgamiento de concesiones recíprocas, México ha logrado incrementar, en forma importante, sus ventas a los países de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

Por eso, y como resultado concreto de las negociaciones celebradas durante el cuarto y quinto período de sesiones ordinarias de la Asociación, el Ejecutivo modificó las 368 fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación a que alude la relación anexa, lo que implicó reducción de los impuestos respectivos.

Es política del Gobierno, la de aligerar las cargas fiscales a la exportación y en forma preferente en aquellos casos en que se trata de productos manufacturados. Esta política se refleja en el renglón específico de la recaudación por concepto del impuesto respectivo, que ha venido disminuyendo cada año. Así, de un ingreso de 568 millones de pesos obtenido en 1966, se calcula una reducción de 89 millones, lo que implica una recaudación total, por este concepto, de 479 millones de pesos para 1967. El coeficiente arancelario medio a la exportación para 1966 se calcula en 3.6% que es satisfactorio si se considera que hace pocos años era del 25%.

Atendiendo a la línea de política mencionada, la Tarifa del Impuesto General de Exportación registró una reducción del impuesto en 5 fracciones; se declararon exentas del pago del gravamen 39 fracciones y se modificó el texto de 56.

En virtud de lo expuesto, pido a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan tomar en consideración el presente informe, al dar cuenta a la H. Cámara de Diputados con la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 1967.

Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1966. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.

Decreto publicado en el 'Diario Oficial' de fecha 26 de abril de 1966.

Importación.

1. Desgloses arancelarios.

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DECRETO PUBLICADO EN EL "DIARIO OFICIAL" DE FECHA 5 DE MARZO DE 1966, REFERENTE A LA TARIFA DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

1. Desgloses arancelarios.

041-00-85 041-01-39 281-07-25 501-00-04

540-00-05 540-00-06 540-00-07 540-00-08

540-00-09 540-00-10 540-00-11 540-00-12

540-00-13 570-00-03 570-00-04 570-00-05

570-00-06 570-00-07 570-00-08 570-00-09

570-00-10 570-00-11 570-00-12 570-00-13

570-00-14 570-00-15 570-00-16 570-00-17

570-00-18 570-00-19 570-00-20 570-00-21

570-00-22 570-00-23 570-00-24 570-00-25

570-00-26 570-00-27 570-00-28 600-00-11

672-04-06 744-05-01

2. Protecciones arancelarias.

202-00-03 202-00-04 665-00-11 665-00-12

940-02-04

3. Reducciones arancelarias.

261-09-00

4. Derogaciones.

040-00-02

DECRETO PUBLICADO EN EL "DIARIO OFICIAL" DE FECHA 5 DE MARZO DE 1966, REFERENTE A LA TARIFA DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

1. Protecciones arancelarias.

260-00-08 260-00-09 260-00-10 260-00-11

541-00-05 541-00-06 064-04-07

2. Derogaciones.

260-00-03 541-00-00 541-00-01 541-00-02

541-00-03

DECRETO PUBLICADO EN EL "DIARIO OFICIAL" DE FECHA 5 DE MARZO DE 1966, REFERENTE A LA TARIFA DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

1. Desgloses arancelarios.

678-01-05 679-00-00 832-02-04 832-02-05

832-02-06 900-00-04 900-99-00 902-00-00

902-00-99 971-00-00

2. Derogaciones.

280-03-99

3. Creación de grupos.

679 902 971

4. Creación de partidas.

679-00 902-00 971-00

Trámite: Recibo, a las Comisiones unidas de Impuestos y de Estudios Legislativos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente les envío, por instrucciones del C. Presidente de la República, el Proyecto de Ley que incorpora a los ordenamientos fiscales a que pertenecen, diversas disposiciones reformadas en anteriores leyes de ingresos de la Federación, documento que se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

En esta oportunidad, les reitero las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., 15 de diciembre de 1966. - El Secretario, licenciado "Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

En ejercicio de la facultad conferida al Ejecutivo de mi cargo por la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política Federal, vengo por el digno conducto de ustedes a formular la siguiente iniciativa de ley, que tiene por objeto incorporar a los respectivos ordenamientos fiscales las diversas disposiciones legislativas que han sido modificadas o adicionadas a través de distintas y aun sucesivas leyes de Ingresos de la Federación.

En virtud de que al aprobarse anualmente por la H. Cámara de Diputados el Presupuesto General de Egresos ha habido la necesidad de llevar al cabo algunas reformas a las leyes fiscales en vigor, con el objeto de atender a los gastos públicos considerados en dicho Presupuesto, se ha seguido la práctica legislativa de incluir tales reformas en la Ley General de Ingresos de la Federación que se expide también para regir el siguiente año, con la inserción del texto de los preceptos modificados de las distintas leyes impositivas en correspondientes artículos del mencionado Ordenamiento que define anualmente los diversos ingresos federales.

Pero la experiencia ha demostrado la necesidad de que se mantengan en vigor los textos legales así modificados, con igual permanencia a la de los demás preceptos de las leyes relativas; por lo que es evidente la utilidad de que tales normas recuperen su propio carácter formal mediante su exclusión de la Ley de Ingresos de la Federación y pasen a formar parte de los ordenamientos tributarios a que pertenecen, con la correspondiente vigencia indefinida.

Igualmente cabe observar que numerosas reformas legislativas en materia de impuestos, realizadas en las Leyes de Ingresos de la Federación, se han reiterado sin modificación alguna y sin interrupción durante varios años; por lo que la ley correspondiente al año que está por concluir consigna en un solo artículo (34) la repetición de las reformas realizadas en forma ininterrumpida desde 1961; dato que revela que tales modificaciones anuales han adquirido vigencia permanente.

La repetición de un número considerable de preceptos en variadas materias impositivas, sin la correspondiente inserción completa de sus textos, además de ir en contra de una correcta economía legislativa, y de ser innecesaria, ya que una regla de derecho

escrito sólo deja de tener vigencia cuando es derogada expresamente por otra de fecha posterior o cuando es substituida por una contraria disposición en la misma materia, resulta inconveniente para el buen conocimiento de las leyes y aun para su correcta identificación o referencia.

Por estas consideraciones jurídicas de fondo y de técnica legislativa, el Ejecutivo Federal se permite someter al H. Congreso de la Unión esta iniciativa de ley, la que no pretende modificar ningún precepto fiscal en vigor, sino que, al ser aprobada por el Poder Legislativo, incorporará a las respectivas leyes tributarias los artículos modificados con anterioridad de varios años; por lo que ya no se incluirán tales textos reformados en la Ley de Ingresos de la Federación del año de 1967, ni en las de los sucesivos.

En consideración a lo ya expresado, apartándose de la práctica seguida en las sucesivas reiteraciones hechas en las leyes anuales enunciativas de los ingresos correspondientes a la Federación, de hacer meras referencias, en la nueva forma ahora propuesta se incluyen íntegramente los textos conforme a las reformas subsistentes y que serán así incorporados de manera definitiva a sus respectivos ordenamientos.

Por lo antes expuesto, ruego, a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales consiguientes, con la siguiente iniciativa de Ley que incorpora a los Ordenamientos Fiscales a que pertenecen, diversas disposiciones reformadas en anteriores Leyes de Ingresos de la Federación.

Artículo 1o. El texto reformado de las disposiciones contenidas en los artículos subsecuentes formará parte de las leyes impositivas correspondientes.

Artículo 2o. El artículo 3o., fracciones I y IV inciso c) de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, de 20 de mayo de 1932, reformadas a través del Artículo 11 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1964, subsistirá en los siguientes términos.

'Artículo 3o.....

I. La tasa del impuesto será de $ 0.16 (dieciséis centavos) por litro. ............................................................................................................................

IV........................................................................................................................

c) $ 0.014 (un centavo cuatro décimos) por litro, que sumados a las cantidades depositadas en el Banco de México, S. A., de acuerdo con las leyes anteriores, se aplicarán para constituir un fondo especial destinado a los fines que se señalaban al Patronato del Maguey en el Capítulo VI de esta ley."

Artículo 3o. El artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados de 29 de diciembre de 1950, reformado a través de los artículos 12 y 10 de las leyes de Ingresos de la Federación para 1962 y 1966, respectivamente, subsistirá en los siguientes términos:

'Artículo 3o. el impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados en el país se causará de acuerdo con las siguientes tasas:

I. Sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda clase de automóviles ensamblados en el país, cualquiera que sea su tipo o destino 12%

II. Sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda clase de vehículos automotores destinados al transporte de efectos o mercancías que se adapten para el transporte de personas, cuando sean ensamblados en el país, cualquiera que sea su tipo o destino 12%

III. Sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda clase de camiones, unidades independientes destinadas a la tracción de carros caja o trailers, chassises y carrocerías para los mismos, armados con piezas importadas, que se ensamblen en el territorio nacional, cualquiera que sea su tipo o destino 5%

El equipo adicional que instalen las empresas ensambladoras o el que vendan para instalarse posteriormente en los vehículos a que se refieren las fracciones anteriores, causará el impuesto con la tasa del 12% y 5% respectivamente."

Artículo 4o. El artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Azúcar, de 25 de agosto de 1938, reformado a través del artículo 12 de la Ley de Ingresos para 1964, subsistirá en los siguientes términos:

'Artículo 3o. El impuesto se causará a razón de $ 0.20 por kilo de azúcar que se venda. Por el azúcar que entreguen sus socios a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., ésta gozará de un subsidio de $ 0.18 por cada kilo de azúcar que venda. Este impuesto no se causará sobre el azúcar que se exporte.

Cuando las liquidaciones a los productores asociados a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., excedan de $ 1.375 por kilo, se causará otro impuesto, que se denominará 'de estabilización de los precios de liquidación' con la cuota de 90% sobre dicho exceso. Respecto de este impuesto no se otorgará subsidio alguno.

Para el pago del impuesto de estabilización de los precios de liquidación, la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., presentará en el Banco de México, S. A., con copia para la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, las liquidaciones provisionales que efectúe, y cubrirá el impuesto en tres exhibiciones iguales, en las siguientes fechas: 31 de julio, 31 de octubre y 31 de diciembre de cada año. Si al practicarse las liquidaciones definitivas resultan saldos del impuesto, serán cubiertos dentro de los 30 días siguientes a la fecha de dichas liquidaciones.

Los productores no asociados causarán el impuesto con cuota de 90% sobre el excedente del precio neto promedio de $ 1.375 por kilo, previa deducción de los gastos de manejo y de los impuestos causados, y lo cubrirán en la forma y términos que determine el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Banco de México, S. A., concentrará las cantidades recaudadas en la Financiera Nacional Azucarera, S.A., exclusivamente para constituir un 'Fondo de Estabilización de los Precios de Liquidación', que funcionará en los términos de un fideicomiso irrevocable en el que intervendrán el Banco de México, S. A., en representación de la Secretaría de Hacienda, como fideicomitente, la Financiera Nacional Azucarera, S. A., como fiduciaria y la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., como fideicomisaria de acuerdo con las bases que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo las opinión de las Secretarías de Agricultura e Industria y Comercio.'

Artículo 5o. Los artículos 2o. y 12 de la Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos de 15 de agosto

de 1935, reformados a través del artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1963, subsistirán en los siguientes términos:

"Artículos 2o. El impuesto se cubrirá en timbres, de acuerdo con las siguientes cuotas:

Por cien envases, cada uno de los cuales contenga

I. Hasta 15 luces $ 0.10

II. Hasta 30 luces 0.24

III. Hasta 45 luces 0.38

IV. Hasta 60 luces 0.54

V. Hasta 75 luces 0.68

VI. Hasta 90 luces 0.82

VII. Más de 90 luces, por cada 30 adicionales o fracción 0.24

Artículo 12. En el rendimiento del presente impuesto, se destinará el 40% para otorgar participaciones a los Estados, Distrito y Territorios Federales y a los Municipios, por concepto de producción y consumo, que se distribuirá en la forma siguiente:

Por producción 15%, del cual corresponderá el 60% a los Estados y el 34% a los Municipios.

Por consumo el 25% restante, del que se distribuirá el 66% a los Estados y el 34% a los Municipios.

El Distrito Federal recibirá el 66% del 40%, tanto por producción como de consumo.

Los Territorios Federales percibirán una participación del 40%.

La participación por consumo a los Municipios será cubierta directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la distribución que señalen al efecto las legislaturas locales respectivas.

Artículo 6o. La fracción II del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, de 29 de diciembre de 1932, reformada a través del artículo 19 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1962, subsistirá en los siguientes términos:

'Artículo 20.............................................................................................................

II. Que para el registro de vehículos de motor, la expedición de licencias para conducirlos, la dotación de placas, la expedición de tarjetas de tránsito, la colocación de sellos y los otros servicios, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan como causa los vehículos de motor, sólo cubran cuotas que en conjunto no deberán exceder de $ 80.00 anuales.

Cuando se trate de vehículos destinados a servicios públicos, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior no excedan de $ 50.00 anuales.'

Artículo 7o. el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Energía Eléctrica, de 31 de diciembre de 1938, reformado a través del artículo 27 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1936, subsistirá en los siguientes términos:

'Artículo 3o. Las cuotas del impuesto, cuya recaudación se destinará a la inversión en obras de electrificación, serán las siguientes:

I. 10% del importe de las facturas o recibos que expidan las empresas vendedoras, por consumo de energía eléctrica, incluyendo los servicios para usos agrícolas aplicados al bombeo de aguas para riego ;

II. 15% del importe de las facturas o recibos que expidan las empresas vendedoras por consumo derivados de contratos de suministro para cualquier uso en alta o en baja tensión, con demanda contratada de más de 5 KW, y

III. 15% sobre los citados recibos o facturas, cuando se trate de servicios prestados en virtud de contratos especiales de suministro.'

Artículo 8o. Los artículos 3o y 5o de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama, de 30 de diciembre de 1955, reformados a través de los artículos 20 de la Ley de Ingresos para 1963, 12 de la Ley de Ingresos para 1965 y 11 de la Ley de Ingresos para 1966, respectivamente, subsistirán en los siguientes términos:

'Artículo 3o. El impuesto sobre despepite de algodón se causará con la tasa de 18 al millar sobre el precio del algodón en pluma o sea ya despepitado. Para efectos fiscales no se admitirá que el rendimiento sea menor al 34% del peso total del algodón en hueso o rama materia del despepite, ni cualquier otra deducción.

El pago del impuesto se hará dentro de los primeros 20 días de cada mes y para este efecto los causantes presentarán, ante la Oficina Recaudadora que les corresponda, una manifestación respecto de las cantidades de algodón despepitado y de algodón retirado en el mes inmediato anterior.

Cuando de las manifestaciones se desprenda un rendimiento menor al establecido en el primer párrafo de esta disposición, el impuesto se cubrirá invariablemente sobre el rendimiento de 34% establecido en el citado párrafo.'

'Artículo 5o.

Tampoco se causará el impuesto sobre ingresos mercantiles por las operaciones de compraventa de algodón en primera mano y en las subsecuentes.'

Artículo 9o. el artículo 67 de la Ley del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas, de 30 de diciembre de 1960, reformado a través del artículo 19 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1965, subsistirá en los siguientes términos:

'Artículo 67. Los ingresos obtenidos por la venta de primera mano de las bebidas alcohólicas gravadas por esta ley o por las que se cause el derecho que establece el artículo 12, no causan la tasa federal del impuesto sobre ingresos mercantiles.'

Artículo 10. Los artículos 1o. y 3o. fracciones 15, 18 y 21 de la Ley del Impuesto sobre Explotación Pesquera, de 31 de diciembre de 1951, reformados a través de los artículos 20 y 23 de las Leyes de Ingresos de la Federación para 1964 y 1965, respectivamente, subsistirán en los siguientes términos:

'Artículo 1o. es objeto de este impuesto la explotación, con fines lucrativos, en aguas nacionales, de la pesca en general, cualesquiera que sean los procedimientos que se utilicen.

Para los efectos de esta ley, el arribo de un barco pesquero a puertos nacionales con productos de pesca, entraña la presunción, salvo prueba en contrario, de que la pesca fue hecha en aguas territoriales mexicanas.

Artículo 3o. El impuesto se pagará en efectivo, con arreglo a las siguientes cuotas:

Por Kg. neto.

Fracción 15. Atunes, albacoras, barriletes y bonitos $ 0.10

Fracción 18. Cabrilla y garropa 0.21

Fracción 21. Camarón verde descabezado, siempre que esta operación se realice antes del momento de arribo 0.22

Artículo 11. El artículo 11 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1961, incorpora a la citada Ley del Impuesto sobre la Explotación Pesquera

como artículo 2o. bis, para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 2o. bis. El impuesto sobre la explotación pesquera se causa por la extracción de especies marinas en el momento mismo de su captura y deberá ser cubierto dentro de las veinticuatro horas que sigan al desembarque de los productos, de acuerdo con las liquidaciones que formulen los inspectores fiscales de pesca, dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exigirá el pago del impuesto aun cuando la captura de los productos haya sido efectuada por personas físicas o jurídicas no autorizadas legalmente para ello. En este caso, una vez satisfecho el interés fiscal, se procederá conforme a lo que para el efecto dispongan las demás leyes aplicables.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior y las disposiciones que en materia de inspección fiscal dicte la Secretaría de Hacienda, tanto en relación con los causantes directos del impuesto como de los responsables solidarios, tendrán aplicación aun dentro de los perímetros libres o territorios extraduanales de los Puertos Libres.

La captura de especies marinas no especificadas, no estará sujeta al pago de la cuota de $0.04 por kilogramo a que se refiere el artículo 3o., fracción 48, siempre que el producto se destine exclusivamente a la elaboración de harinas o aceites de pescado y que la captura se verifique directamente para dicho objeto. En este caso únicamente deberá cubrirse la cuota de $ 10.00 por tonelada a que se refiere la fracción 57 del mismo artículo. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la elaboración de harinas o aceites de pescado, que utilicen los servicios de terceros para la captura del producto necesario a su finalidad industrial, deberán acreditar, ante las inspecciones fiscales de pesca, o en su defecto ante las oficinas recaudadoras, la existencia previa del contrato respectivo.

La explotación del tiburón queda afecta, exclusivamente, al pago de la cuota establecida en la fracción 48 de la tarifa contenida en el artículo 3o., siempre que los productos sean presentados enteros para los efectos de la liquidación del impuesto. En caso contrario, se aplicará a sus pieles o cueros, a su carne seca o salpresa y a su dentadura, la parte relativa a las fracciones 47, 51 y 71 de la tarifa, y al aceite de hígado, al hígado y a las aletas de dicha especie, las cuotas de $0.50, $0.45 y $0.50, por kilogramo, respectivamente.

Artículo 12. El artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, de 30 de diciembre de 1935, reformado a través del artículo 19 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1966, subsistirá en los siguientes términos:

"Artículo 2o. Son causantes del impuesto los explotadores de la vegetación forestal ya sea que ésta se encuentre en terrenos baldíos o nacionales, en los que pertenecen a las Entidades Federativas, en los de propiedad municipal, comunal o ejidal o en los de propiedad privada; pero serán responsables solidarios los porteadores y los adquirentes de primera mano de los productos gravados, debiendo amparar dichos productos con la documentación forestal en la que conste el pago del gravamen, misma que deberán exhibir al ser requeridos para ello."

Artículo 13. El primer párrafo del artículo 20 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de 30 de diciembre de 1951, reformado a través del artículo 18 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1964, subsistirá en los siguientes términos:

"Artículo 20. Los ingresos provenientes de la explotación de cabarets, cantinas, pulquerías, restaurantes con baile o variedades y demás establecimientos similares que expendan bebidas alcohólicas al copeo, cualquiera que sea su denominación, causan el impuesto sin deducción alguna con la tasa federal del 18 al millar más la cuota adicional que corresponda a las cantidades federativas coordinadas.

Cuando estos establecimientos formen parte de una negociación que explote otros giros cuyos ingresos estén semigravados o exentos, el causante deberá llevar su contabilidad en los términos del artículo 48 de esta ley y, en caso contrario, se estará a lo dispuesto en el artículo 49, siguiente.'

Artículo 14. El artículo 16 fracción IV de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, de 30 de diciembre de 1954, reformado a través del artículo 39 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1964, subsistirá en los siguientes términos:

"Artículo 16. Para la aplicación de la tarifa contenida en el artículo anterior, además de otras normas fijadas en esta Ley y su Reglamento, se estará a las siguientes:

........................................................................................................................................

IV. El impuesto complementario sobre alcohol que sea aprobado a la sociedad por sus miembros, se causará y pagará por ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 102, fracción XV, y de acuerdo con los precios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije exclusivamente para efectos fiscales tanto para las ventas directas de la Sociedad al público, como cuando se trate de enajenaciones de alcohol hechas por la propia Sociedad a sus socios que hagan uso del derecho de preferencia. En estos casos los adquirentes tendrán responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.'

Artículo 15. El artículo 17 de la Ley de Impuestos sobre loterías, Rifas Sorteos y Juegos Permitidos, de 30 de diciembre de 1947, reformado por el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1966, subsistirá en los siguientes términos:

'Artículo 17, Las personas comprendidas en la fracción II del artículo 11 que reciban premios en efectivo como resultado de las apuestas cruzadas con motivo de la celebración de toda clase de carreras, juegos de frontón o de cualquier otra clase de juegos o espectáculos permitidos, causarán el impuesto del 4% sobre el valor de dicho premio, quedando obligados los empresarios a retener el impuesto de que se trata de cuyo entero serán responsables solidariamente con el causante.

El entero del impuesto retenido deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de pago del premio, en la Oficina Federal de Hacienda del domicilio de las empresas."

Artículo 16. El artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule, de 23 de diciembre de 1954, reformado por el artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1966, subsistirá en los siguientes términos:

'Artículo 3o. La tasa del impuesto será del 5% tomando como base los precios de lista autorizados por la Secretaría de Industria y Comercio.

Se autoriza a los causantes para deducir, sobre los precios a que se refiere el párrafo anterior, en las declaraciones para el pago del impuesto, 1% por concepto de productos defectuosos y hasta un 14% por descuentos concedidos a distribuidores en sus precios de mayoreo.'

Artículo 17. Los artículos 13 incisos L, Q, S y T, y 16 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, de 30 de diciembre de 1955, reformados a través de los artículos 24 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1961, 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1965 y 23 de la Ley de Ingresos para 1966, respectivamente, subsistirán en los siguientes términos:

'Artículo 13. El tanto porciento, para el cobro del impuesto de producción, será como sigue: ....................................................................................................

L. Manganeas:

En mineral 1.28%

En concentrado 0.86%

...........................................................................

Q. Minerales no metálicos:

Causan el 3%

Sobre los valores promedios del año inmediato anterior.

...........................................................................

S. El carbón mineral causará un impuesto de $0.25 por tonelada.

T. El coque proveniente del carbón mineral causará un impuesto por tonelada, como sigue:

El que se obtenga por proceso de destilación con aprovechamiento de subproductos $ 0.25

El que se obtenga por cualquier otro proceso 0.50

'Artículo 16............................................................................... ...................................................................................................

El precio oficial se determinará cambiando los promedios de los precios corrientes en el mercado de Nueva York, entre los días 16 y 15 de los meses inmediatos anteriores al que vaya a regir la circular, con el promedio del cambio entre el dólar y la moneda nacional, al tipo oficial que rija en el mismo período.

.................................................................................................... ....................................................................................................

Artículo 18. El artículo 24 de la Ley de Ingresos para 1966, se incorpora a la mencionada Ley de Impuestos y Fomento a la Minería como artículo 20 bis, para quedar en los términos siguientes:

'Artículo 20 bis. La dirección General de Impuestos Interiores, a través de su Departamento de Impuestos sobre la Explotación de Recursos Naturales y sus Oficinas Generales de Ensaye, formulará las liquidaciones de los impuestos de exportación de los minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, expidiendo, al efecto las cuentas por cobrar relativas con el carácter de auxiliares de la Dirección General de Aduanas.

En el caso de infracciones derivadas de la expedición de las mencionadas cuentas por cobrar, la Dirección General de Impuestos Interiores las hará del conocimiento de la Dirección General de Aduanas, la que determinará las sanciones que correspondan.'

Artículo 19. El último párrafo del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica, de 29 de diciembre de 1932, reformado a través del artículo 26 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1966, subsistirá en los siguientes términos:

'Artículo 15................................................................................

VI................................................................................................ ....................................................................................................

En los casos en que más del 50% de energía eléctrica generada en los términos de la fracción I de este artículo, sea consumida en Entidades diversas a las afectadas para obtener la fuerza hidráulica, estas Entidades sólo percibirán el 30% de la participación por consumo y el 70% restante se distribuirá entre las afectadas en la proporción señalada en el segundo párrafo de la citada fracción I.

Las Entidades beneficiadas con el excedente de las participaciones por producción y consumo deberán destinar el 25% para el municipio o municipios en cuyo territorio se encuentren ubicadas las obras.'

Artículo 20. El artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Reventa de Lubricantes y Grasas de 8 de diciembre de 1960, reformado a través del artículo 26 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1965, subsistirá en los siguientes términos:

'Artículo 8o. Del rendimiento del presente impuesto, se destinará el 10% a otorgar participaciones a las Entidades Federativas, siempre que en dichas Entidades no se decreten o graven con impuestos locales o municipales, las operaciones objeto de esta ley.

El pago de las participaciones se hará atendiendo al monto total del impuesto que corresponda a las ventas efectuadas en las Entidades partícipes.

Para los efectos de este artículo los causantes deberán expresar, por separado, en las manifestaciones a que se refieren los artículos 9o. fracción III y 14 fracción II, el monto total del impuesto que corresponda a las ventas efectuadas en las Entidades Federativas durante el mes inmediato anterior, el cual servirá a la Secretaría de Hacienda y crédito para liquidar las participaciones.'

Artículo 21. El artículo 3o., párrafos segundo y tercero de la Ley del Impuesto sobre la Sal, de 30 de diciembre de 1938, reformados a través del artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1962, subsistirá en los siguientes términos:

'Artículo 3o. El impuesto se....................................................... ........................................................................................................

La sal que se destine a la exportación sólo estará sujeta a un impuesto de $1.50 por tonelada, siempre que se cumplan los requisitos contenidos en el Reglamento. en caso contrario, se causará íntegra la cuota que señala el párrafo que antecede.

Los ingresos percibidos por la aplicación de la repetida tasa de $ 1.50 por tonelada, se entregarán en concepto de participaciones a los Estados, Municipios y Territorios, en la siguiente proporción:

..........................................................................................................

Artículo 22. Los artículos 3o. fracciones I, incisos a) y b), IV, incisos a) y b) y 6o., párrafo sexto de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, de 29 de diciembre de 1961, reformados a través del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1964, subsistirán en los siguientes términos:

'Artículo 3o. Las cuotas del impuesto son las que determinan las siguientes tarifas:

A

Fija ad valórem

Sobre el precio de fábrica de cada envase o cajetilla de cigarros de cada puro o de cada envase que contenga algún otro producto gravado, los fabricantes pagarán:

I. En cigarros cabeceados a uña o de hoja de maíz.

a) Con precio hasta de $ 0.20 2.5%

b) Con precio de más de $ 0.20. 5.0%

En ningún caso el impuesto que debe pagarse conforme a la cuota establecida en el inciso a), será inferior a medio centavo.

.........................................................................

IV. En otros tabacos labrados, (cernidos, picados de hebra, de mascar y rapé), no comprendidos en ninguna de las tres fracciones anteriores, por cada envase que las contenga:

a) Con precio hasta de $ 0.30 2.5%

b) Con precio de más de $ 0.30 5.0%

En ningún caso el impuesto que deba pagarse conforme a la cuota establecido en el inciso a), será inferior a medio centavo.

Artículo 6o. el impuesto se pagará en timbres o en efectivo, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su reglamento.

....................................................................................................

Los tabacos de importación distintos de los cigarros y puros, se timbrarán también en las fábricas de origen, en la forma prevista para los puros."

Artículo 23. El artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles de 28 de diciembre de 1962, reformado a través del artículo 31 de la Ley de Ingresos de la Federación, para 1966, subsistirá en los términos siguientes:

"Artículo 19. El pago del impuesto respecto de cada ejercicio fiscal y del anterior, se comprobará exclusivamente con la calcomanía fijada en el vehículo en la forma que prescribe el artículo 17, salvo que haya sido destruida, caso en el que el pago del impuesto se acreditará de acuerdo con las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito público.

El correspondiente a años anteriores, se comprobará con las copias de las manifestaciones formuladas por los tenedores o usuarios conforme al artículo 16, en las que las Oficinas Recaudadoras hagan constar los pagos, con la indicación de los datos de control de los ingresos respectivos."

Artículo 24. Los artículos 2o., y 4o., fracciones II, inciso 2, relativo a la no acusación del impuesto, VII, XI, XV Bis, XVI, XVIII inciso A), XXVI, 39 y 79 de la Ley General del Timbre de 30 de diciembre de 1953, reformados a través de los artículos 23 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1964 y 29 y 30 de las vigentes para 1965 y 1966, subsistirán en los términos siguientes:

"Artículo 2o. Causan también el impuesto del Timbre la compraventa, el arrendamiento y la promesa de venta o de compra de inmuebles, aun cuando una o ambas partes sean comerciantes".

"Artículo 4o. Los objetos y cuotas de los impuestos y derechos serán los que establece la siguiente tarifa:

Por hoja Por valor Fija pesos pesos pesos

............................................................

II. Arrendamiento y subarrendamiento de muebles e inmuebles.

............................................................ ............................................................

No acusan el impuesto:

1. ......................................................... .............................................................

2. El de muebles, cuando el precio del arrendamiento sea que se pague en una o varias exhibiciones, no llegue a $900.000 anuales.

.............................................................

VII. Compraventa.

Para los efectos de esta ley, la adjudicación de bienes en pago o la que se haga en remate a postor, la cesión onerosa de derechos reales o personales y la dación en pago, se equiparan a la compraventa.

A). ........................................................ .............................................................

No causan el impuesto:

Los contratos de compraventa en.............

La translación de la propiedad de.............

Los contratos de compraventa en que se hagan constar las adquisiciones de casas habitación para los trabajadores al Servicio del Gobierno Federal cuando éstas sean adquiridas a través de préstamos otorgados por instituciones de crédito autorizadas al efecto y en substitución del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

La excención a que se refiere el párrafo anterior quedará condicionada a que las casas sean efectivamente para la habitación del propio trabajador y previa la autorización correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los contratos de compraventa en que se hagan constar las adquisiciones de casas para habitación de los trabajadores al servicio de los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, cuando éstas sean adquiridas directamente de instituciones similares al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno Federal o con fondos suministrados por dichos organismos,

o por instituciones de crédito autorizadas al efecto y en sustitución de aquéllos.

La excención a que se refiere el párrafo anterior quedará condicionada a que las casas sean efectivamente para la habitación del propio trabajador y previa la autorización correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

Los contratos de compraventa en que se haga constar la adquisición de casas habitación para los trabajadores al servicio de los Gobiernos de los Estados, cuando éstas sean adquiridas de dichos Gobiernos o con fondos suministrados o mediante créditos avalados por ellos.

La excención a que se refiere el párrafo anterior quedará condicionada a que las casas sean efectivamente para habitación del propio trabajador y previa autorización correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

..................................................................

XI bis. Donación:

Pagará como compraventa. Si se trata de bienes raíces se aplicarán, tanto las cuotas de la fracción VII, inciso C) como las disposiciones legales relativas.

El pago del impuesto estará a cargo del donatario.

En los casos de donación de los derechos de usufructo, uso, derecho de habitación o de la nuda propiedad, se procederá a practicar avalúo bancario y el impuesto que correspondería a la plena propiedad se dividirá en diez porciones. El donatario pagará la parte que se determine según su edad conforme a la siguiente tarifa:

Valor del usufructo, Valor de uso y la nuda y de derecho habitación propiedad

Menos de 20 años cumplidos 7/10 3/10

Más de 20 años cumplidos y menos de 30 6/10 4/10

Más de 30 años cumplidos y menos de 40 5/10 5/10

Más de 40 años cumplidos y menos de 50 4/10 6/10

Más de 50 años cumplidos y menos de 60 3/10 7/10

Más de 60 años cumplidos y menos de 70 2/10 8/10

Más de 70 años cumplidos 1/10 9/10

Cuando el usufructo, uso o derecho de habitación, sea temporal o a plazo fijo, se valuará sin tener en cuenta la edad del usufructuario o usuario, en 3/10 del monto del impuesto correspondiente al bien sobre el que se establezcan esos derechos por cada período de 10 años o fracción sin que el impuesto exceda del que correspondería si el usufructo, uso o derecho de habitación fueran vitalicios, de acuerdo con la edad de los donatarios o cesionarios.

Para los efectos de esta fracción se considera vigente lo dispuesto por el artículo 5o. de la derogada Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales de 25 de abril de 1934.

No causarán el impuesto las donaciones a las escuelas libres universitarias, reconocidas por la Secretaría de Educación Pública.

................................................................. .................................................................

XVI. Permuta.

A) ............................................................. .................................................................

B) Si uno de los bienes objeto de la permuta o ambos son inmuebles, se aplicarán sobre el monto del bien de mayor valor, las cuotas establecidas en los subincisos 1 a 7 del inciso C) de la fracción VII, así como las disposiciones legales relativas.

XVIII. Promesa de venta o compra.

A. Sobre el precio de la cosa que se prometa vender o comprar.

a) Si la promesa se consigna en documento privado 1.5%

b) Si se consigna en documento privado 1.0%

XXVI. Testimonio.

Cuando se utilice solamente una de las caras de la hoja de papel, se causará la mitad de la cuota establecida.

'Artículo 39. En los contratos de promesa de venta, bien se trate de muebles o de inmuebles, se causará el impuesto de acuerdo con lo establecido en la fracción XVIII, aun en los casos de que se dé posesión de los bienes al futuro comprador o que se pacte que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de titularse la compraventa.

Transcurrido el plazo señalado para el otorgamiento del contrato de compraventa o el término de un

año, si no se fijó plazo, se causará el impuesto sobre compraventa, aun cuando se haya estipulado condición, salvo que las partes hagan constar en el mismo documento en que se consigna el contrato de promesa o en instrumento público por separado que no fue celebrado el contrato prometido. Si no se hace tal declaración, se presumirá la omisión del impuesto y se aplicará la sanción que corresponda.

El impuesto sobre promesa de venta se causará en cada traspaso o cesión de los derechos del futuro comprador. El propietario de los bienes tiene también responsabilidad solidaria por el pago del impuesto relativo a los traspasos y cesiones.

"Artículo 79. Los actos, contratos y documentos efectuados, celebrados o expedidos en el extranjero efectuados, celebrados o expedidos en el extranjero ante los representantes diplomáticos o consulares mexicanos, causan el gravamen cuando se protocolizan o registran; cuando se presentan para su cobro o cuando se ejecutan en todo o en parte dentro del territorio nacional."

Artículo 25. Los artículos 2º, 4º, 5º y 6º de la Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel o por Motores Acondicionados para el uso de Gas Licuado de petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina, de 30 de diciembre de 1953, reformados y adicionados por los artículos 27 y 32 de las Leyes de Ingresos de la Federación para 1963 y 1966 respectivamente, subsistirán en los siguientes términos:

Artículo 2º Son causantes del impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel o por motores acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina, las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras por cualquier título o motivo, de vehículos automotores terrestres destinados al servicio público o privado, que utilicen los combustibles citados.

Para los efectos de este impuesto se entiende por servicio público de autotransportes, el que se presta previa autorización gubernativa, a todo usuario que lo solicite, mediante el pago de pasajes o fletes de acuerdo con tarifas aprobadas oficialmente.

En todo caso, el vehículo responderá preferentemente de cualquier adeudo de carácter fiscal derivado de este impuesto.

Artículo 4º El impuesto se cubrirá de acuerdo con las siguientes bases y tarifas:

Peso en kilogramo Cuota anual

Tarifa A Tarifa B

I. Turismos o vehículos tipo Jeep, de cualquier precio, comprendidos dentro de las características señaladas en el artículo 1º de esta Ley $ 2,000.00 $ 137.50

II. Vehículos no especificados comprendidos dentro de las características señaladas en el artículo 1º de esta Ley:

1) Con peso hasta de 3,000 Kgs. 3,000.00 200.00

2) De 3,001 Kgs. a 10,000 Kgs. 4,000.00 500.00

3) De 10,001 Kgs. a 15,000 Kgs. 5,000.00 875.00

4) De 15,001 Kgs. en adelante 6,000.00 1,450.00

La tarifa A se aplicará a los vehículos que consuman gas licuado de petróleo y la Tarifa B a aquellos que consuman diesel o cualquier otro combustible que no sea gasolina.

Las cuotas de estas tarifas se aplicarán por cada vehículo sin adicionarse con las que anteceden y no procederá el otorgamiento de subsidios.

Para los efectos de este impuesto se presumirá sin que se admita prueba en contrario que los vehículos utilizan gas licuado de petróleo como carburante, cuando en dicho vehículo se hayan instalado aditamentos para la utilización de dicho combustible.'

'Artículo 5º ......................................................................................................... ...............................................................................................................................

La Secretaría de Hacienda proporcionará al causante una calcomanía que compruebe el pago del impuesto (bimestral o anual) la cual deberá fijarse en la parte superior del parabrisas del vehículo.'

'Artículo 6º ........................................................................................................ ..............................................................................................................................

Los causantes que sean propietarios o poseedores de más de cinco unidades, deberán llevar un libro especial de control, en el que deberán anotar las altas, bajas, cambios de motor y cualquier modificación que sufran los vehículos, así como los números de los comprobantes oficiales que acrediten el pago del impuesto."

Artículo 26. Los artículos 219, primer párrafo, 399, primer párrafo, 504, 525 fracción I, inciso h) y 628 fracción XXIV del Código Aduanero, de los Estados Unidos Mexicanos de 30 de diciembre de 1951, reformados a través del artículo 18 de la ley de Ingresos de la Federación para 1965 y 12 de la Ley de Ingresos para 1966, subsistirán en los siguientes términos:

'Artículo 219. Cuando en el acto del reconocimiento o con posterioridad a él, pero antes de que las mercancías salgan del dominio fiscal, el interesado exponga su inconformidad con las cuotas aplicadas para determinada mercancía, por estimas que se le cobran mayores impuestos a los procedentes, se levantará acta por triplicado con arreglo al modelo número 53 y se tomará muestra de las mercancía, a fin de que la Dirección General de Aduanas proceda a clasificarla en definitiva, para lo cual se le enviarán el original del acta y un ejemplar de las muestras. Los otros dos tantos del acta se agregarán a los ejemplares del pedimento o boleta destinados a comprobar el original y duplicado de la cuenta. Si el interesado desea retirar la mercancía antes de que la Dirección General de Aduanas resuelva, para el propio interesado, y se le exigirá que la diferencia la garantice, a su elección, en alguna de las formas previstas en las cuatro primeras fracciones del artículo 12 del Código Fiscal de a Federación, siendo aplicables para este efecto, las reglas establecidas en el artículo 208 del propio Código.

................................................................................ ................................................................................"

'Artículo 399. Las mercancías en tránsito causarán un derecho a razón de $ 5.00 por cada mil kilos o fracción, y las maderas en tránsito fluvial a razón de $ 10.00 pro troza.

................................................................................ ................................................................................'

'Artículo 504. En los casos de reexpedición de mercancías para despacho en una aduana interior, corresponde a ésta computar todos los derechos de almacenaje y el costo del transporte que se hubiese causado. En cuanto a las mercancías en tránsito por territorio nacional, será la aduna de salida la competente para computar y cobrar los derechos de almacenaje y el costo del transporte causado."

'Artículo 525. ...................................................................................... ......................................................................................

I. ...................................................................................... ......................................................................................

h) Si se trata de automóviles respecto de los que se haya seguido juicio administrativo, el abandono se consumará en un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que las autoridades fiscales, los pongan a disposición de los interesados si éstos no los recogen.

El término se interrumpirá sólo en el caso de que los propios interesados acrediten ante la Dirección del Registro Federal de Automóviles que promovieron juicio en contra de la resolución que declare que deben cubrir impuestos o multas.'

'Artículo 628. ...................................................................................... ......................................................................................

XXIV. Cuando al practicarse el reconocimiento aduanero el vista descubra que con infracción al artículo 212, se declare en el pedimento una inexacta clasificación arancelaria con perjuicio para el Erario, bien sea en la clase de mercancías, en el peso o en la cantidad de unidades que deban servir la base para la liquidación de los impuestos aduaneros, o se omita la manifestación de algunas mercancías contenidas entre las declaradas, se impondrá al destinatario o al remitente una multa equivalente al importe de los honorarios que resulten de aplicar a la suma de los impuestos que se causen y el valor de la mercancías, la tarifa que rige el cobro de los honorarios de los agentes aduanales. Cuando hubiere intervenido en la operación un agente aduanal, dicha multa será a cargo de éste.

...................................................................................... ......................................................................................

Artículo 27. El artículo 17 de la Ley de Ingresos para 1966, se incorpora como artículo 21 bis del Código Aduanero, para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 21 bis. En ningún caso procederá la reducción de los impuestos de importación por medio de acuerdos de alcance individual, ni podrá ocurrirse para ese propósito a la celebración de convenios fiscales, al otorgamiento de subsidios o a cualquier otro procedimiento."

Transitorio.

Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor el día 1º de enero de 1967.

Reitero a ustedes CC. Secretarios mi atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 14 de diciembre de 1966. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Gustavo Díaz Ordaz."

Trámite: Recibo, a la Segunda Comisión de Impuestos, e imprímase.

V

- El mismo C. Secretario:

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio, fechado el 7 de diciembre, la Secretarías de Gobernación transcribe el de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso necesario para que el C. Prof. Carlos R. Margáin, secretario técnico del Museo Nacional de Antropología, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de Dannebrog, que en grado de Caballero le confirió el gobierno de Dinamarca

En sesión, efectuada por eta Cámara el día 13 de los corrientes fue turnado a la Comisión que suscribe, para su dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción III del apartado B), y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente Proyecto de Decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al ciudadano Prof. Carlos R. Margáin, secretario técnico del Museo Nacional de Antropología para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de Dannebrog, que en el grado de Caballero le confirió el gobierno de Dinamarca.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 15 de diciembre de 1966. - Manuel Zárate Aquino. - Vicente Lombardo Toledano. - Fluvio Vista Altamirano. - Miguel Osorio Marbán."

Trámite: Primera lectura.

VI

- El mismo C. Secretario:

"Primera Comisión de Hacienda

Honorable Asamblea:

A la suscrita, Comisión de Hacienda, se turnó por acuerdo de vuestra soberanía, la solicitud presentada por el C. Julio Martínez Morales, contador subjefe de la Pagaduría de la H. Cámara de Diputados, para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados a la federación durante más de 30 años.

El solicitante funda su petición a lo que dispone el artículo 4º transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal, al Régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentando los siguientes documentos:

1. Constancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la que se asienta que prestó sus servicios del 1º de febrero de 1962 al 15 de abril de 1929.

2. Constancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la que se desprende que prestó sus servicios del 1º de marzo de 1931 al 21 de

noviembre de 1936 y del 1º de febrero de 1945 al 14 de septiembre de 1953.

3. Constancia del C. Oficial Mayor de la H. Cámara de Diputados de la que se desprende que prestó sus servicios en esta Dependencia desde el 1º de noviembre de 1936 hasta el 31 de agosto de 1941, fecha en que causó baja. Con fecha 1º de septiembre de 1956 reingresó, continuado sin interrupción hasta la fecha.

4. Constancia del Instituto Nacional de la Juventud Mexicana, dependiente de la Secretará de Educación Pública, en la que se asienta que prestó sus servicios del 16 de agosto de 1955 al 1º de octubre de 1958.

5. Certificación de la Dirección General de Administración en la que consta que actualmente devenga u sueldo mensual de $ 3,783.01 ( tres mil setecientos ochenta y tres pesos 01/100) como contador subjefe de la Pagaduría de la H. Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente manifestado, la comisión que suscribe estima que el interesado cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3º fracción III de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y 4º transitorio del decreto que abrogó la primera mencionada y se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente Proyecto de Decreto:

Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4º transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al Régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede al C. Julio Martínez Morales, contador subjefe de la Pagaduría de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $ 3,783.01 (tres mil setecientos ochenta y tres pesos 01/100) mensuales, equivalente al sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado a la federación. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como lo dispone el propio artículo 4º.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 15 de diciembre de 1966. - Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez."

Trámite: Primera lectura.

VII

- El mismo C. Secretario:

"Primera Comisión de la Defensa Nacional.

Honorable Asamblea:

A la suscrita Primera Comisión de la Defensa Nacional, fue turnado por acuerdo de vuestra soberanía para su estudio y dictamen, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto, aprobado por la H. Cámara de Senadores, que concede pensión vitalicia de $ 450.00 mensuales a la señora María Montes Vda. de Herrera, por los servicios que prestó a la patria su extinto esposo, el general Luis Herrera Cano, así como por sus propios méritos revolucionarios.

Del estudio de dicho expediente se desprende que el Presidente de la República, general Alvaro Obregón, con fecha 31 de enero de 1921, concedió pensión a dicha interesada, a la cual renunció con fecha 10 de febrero de 1951, en virtud de que sus hijos se encontraban en condiciones económicas que permitían sostenerla.

Como a la fecha la señora Montes Vda. de Herrera manifiesta que las posibilidades económicas de sus familiares han cambiado y ya no es posible que la sigan sosteniendo, y dada su avanzada edad le impide valerse por sí misma, esta Comisión estima de justicia que la peticionaria es acreedora a la pensión que solicita, que es la que se aprobó por Decreto Presidencial para todos los defensores de Veracruz y sus descendientes.

Por tal motivo hacemos nuestra la opinión de la Colegisladora, permitiéndonos someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente Proyecto de Decreto:

Artículo Único: Por los servicios que prestó a la patria el extinto general Luis Herrera Cano y por los propios méritos revolucionarios de la señora María Montes Vda. de Herrera, se le concede pensión vitalicia de $ 450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos 00/100) mensuales. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1966. - Alfonso Castillo Borzani. - Jaime López Peimbert. - Juan Barragán Rodríguez. - Eliseo Jiménez Ruiz."

Segunda lectura. Está a discusión. No habiéndola se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Se turnó, a la suscrita Comisión de Hacienda, por acuerdo de vuestra soberanía, la solicitud presentada por la C. Ofelia Urbina L. Vda. de Urbina, enfermera de primera del Departamento Médico de esta H. Cámara de Diputados, para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados a la Federación durante más de 25 años.

La solicitante funda su petición en lo que dispone el artículo 4º transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al Régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicios del Estado, presentando los siguientes documentos:

1. Constancia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública de la que se desprende que prestó sus servicios del 1º de febrero de 1937 al 16 de julio de 1939 y del 1º de diciembre de 1941 al 1º de enero de 1942.

2. Constancia del C. Oficial Mayor de la Cámara de Diputados de la que se desprende que presta sus servicios desde el 1º de agosto de 1943 hasta la fecha, sin interrupción.

3. Certificación del Director General de Administración, en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de $ 3,457.09 (tres mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos 09/100) como enfermera de primera de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente manifestado, la comisión que suscribe estima que la interesada cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3º fracción II de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y

Empleados del Poder Legislativo y 4º transitorio del decreto que abrogó la primeramente mencionada y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente Proyecto de Decreto:

Artículo Único. De conformidad con o que dispone el artículo 4º transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede a la C. Ofelia Urbina L. Vda. de Urbina, enfermera de primera de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $ 2,304.72 (dos mil trescientos cuatro pesos 72/100) mensuales, equivalente a las dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 25 años ha prestado a la federación. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como lo dispone el propio artículo 4º.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1966. - Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez."

Segunda lectura. Está a discusión. No habiéndola se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Para su estudio y dictamen fue turnado, a la Segunda Comisión de Hacienda que suscribe, el expediente enviado por el H. Senado de la República con proyecto de decreto, relativo a la solicitud de jubilación voluntaria formulada por el C. Pedro Córdova Moreno, por servicios prestados durante más de 30 años a la Federación.

El solicitante funda su petición en lo que dispone el artículo 4º transitorio del Decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentando los siguientes documentos:

1. Constancia del Departamento del Distrito Federal del que se desprende que prestó sus servicios del 1º de enero de 1929 al 31 de diciembre de 1941.

2. Constancia del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en la que se asienta que prestó sus servicios del 1º de noviembre de 1955 al 16 de septiembre de 1958.

3. Constancia del C. Oficial Mayor de la Cámara de Diputados de la que se desprende que prestó sus servicios en esta dependencia del 30 de diciembre de 1920 al 31 de diciembre de 1927. Reingresó el 1º de junio de 1947, continuando sin interrupción hasta el 1º de octubre de 1952.

4. Constancia del C. Oficial Mayor de la Cámara de Senadores en la que se asienta que presta sus servicios a partir del 1º de septiembre de 1958 hasta la fecha, sin interrupción.

5. Certificación del subtesorero de la Cámara de Senadores en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de 2,176.33 (dos mil ciento setenta y seis pesos 33/100) como guardián de primera de la Intendencia de la propia Cámara.

Por lo anteriormente manifestado, la comisión que suscribe estima que el interesado cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3º fracción III de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y 4º transitorio del decreto que abrogó la primeramente mencionada, y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente Proyecto de Decreto:

Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4º transitorio del Decreto que incorpora a los funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede al C. Pedro Córdova Moreno, guardián de primera adscrito a la Intendencia de la Cámara de Senadores, jubilación voluntaria de $ 2,176.33 (dos mil ciento setenta y seis pesos 33/100) mensuales, sueldo íntegro que percibe en la actualidad por servicios que durante más de 30 años ha prestado a la Federación. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como lo dispone el propio artículo 4º.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1966. - Enrique Bautista Adame. - Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo. - Ramón Zentella Asencio."

Segunda lectura. Esta a discusión. No habiéndola se va a proceder a recoger la votación nominal de éste y de los proyectos antes reservados. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gámiz Fernández, Everardo: Por la negativa.

(Votación .)

El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: Aprobados los tres proyectos de decreto por unanimidad de 148 votos. Pasan al Ejecutivo o la Senado, según corresponda, para sus efectos constitucionales.

Señor Presidente, la Secretaría informa que se han agotado los trabajos de la Orden del Día.

El C. Presidente (a las 13.45 hs.): Se levanta la sesión y se cita, para el próximo martes 20, a las 11.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"