Legislatura XLVII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19681126 - Número de Diario 23

(L47A2P1oN023F19681126.xml)Núm. Diario:23

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II MÉXICO, D. F., MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 1968 TOMO II.- NÚMERO 23

SUMARIO

Orden del día y acto

Se abre la sesión. Lectura del orden del día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior

Invitaciones

Del Departamento del Distrito Federal, a la ceremonia que tendrá lugar el día 28 del presente, en conmemoración del LVII aniversario de la Promulgación del Plan de Ayala. Se designa comisión

De la Legislatura del Estado de Aguascalientes, a la sesión solemne en la cual el C. doctor Francisco Guel Jiménez rendirá la protesta de ley como Gobernador Constitucional del Estado, el día 1o de Diciembre próximo. Se designa comisión

Del C. doctor Julián Gascón Mercado, Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, al acto en el cual dará lectura al quinto informe de su gestión administrativa, el día 1o de diciembre. Se designa comisión

Del Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, licenciado Fernando López Arias, a la ceremonia que tendrá lugar el día 30 del actual, en la cual rendirá el sexto y último informe de su gobierno. Se designa comisión De la XLVIII Legislatura del Estado de Veracruz, a la sesión solemne que se llevará a cabo el día 1o de diciembre próximo, en la que el C. licenciado Rafael Murillo Vidal rendirá la protesta de ley como Gobernador Constitucional de la entidad. Se designa comisión

Circular

Del Congreso del Estado de Guerrero comunicando la designación de su Mesa Directiva. De enterado

INICIATIVA DE LEY

Bienes Nacionales

El C. licenciado Gustavo Díaz Ordaz, Presidente de la República, envía iniciativa de la Ley General de Bienes Nacionales. A las Comisiones respectivas e imprímase

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Límites Territoriales

Uno de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de Decreto , que aprueba la declaración suscrita por los estados de Michoacán y Querétaro, relativa a los límites territoriales entre ambas entidades

Primera lectura

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Archivar Expediente

Uno de la Primera Comisión de la Defensa Nacional, con punto de Acuerdo, que determina se archive el expediente relacionado con la solicitud de pensión formulada por el C. Fernando López Portillo. Se aprueba el punto de Acuerdo

Condecoraciones

Tres de las Comisiones Primera y Segunda de Puntos Constitucionales, con proyectos de Decreto, que conceden permiso a los CC. Alvaro Arzamendi García, Rafael de la Colina y Fernando Piana Lara, para que puedan aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas por los gobiernos de Dinamarca y de la República de Chile. Se aprueban. Pasan al Senado

Pensión

Uno de la Segunda Comisión de Hacienda, con proyecto de Decreto, que concede pensión al C. Sabás González Rangel, Segunda lectura. Se aprueba. Pasa al Senado

Orden del día

Lectura del orden del día de la próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. JOSÉ ARANA MORAN

(Asistencia de 132 ciudadanos diputados.)

- El C. presidente (a las 11:30 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Suárez del Solar, Fernando:

"Cámara de Diputados.

Segundo período ordinario de la XLVII Legislatura.

Orden del día.

26 de noviembre de 1968.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Invitación del Departamento del Distrito Federal a la ceremonia para conmemorar el 57 aniversario de la Promulgación del Plan de Ayala, que se efectuará el día 28 de este mes en esta capital.

La XLVII Legislatura del Estado de Aguascalientes, invita a la sesión solemne que tendrá lugar en la capital de ese Estado el próximo día 1o de diciembre, en la que el C. doctor Francisco Guel Jiménez, rendirá la protesta de Ley como Gobernador Constitucional del Estado.

El C. Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, invita al acto en el que dará lectura a su Quinto Informe de Gobierno que se efectuara el próximo día 1o de diciembre en la ciudad de Tepic.

Invitación al acto en el que el C. Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, rendirá su sexto informe de gobierno, que se llevará a efecto el próximo día 30 del presente mes en la capital del Estado.

La Legislatura del Estado de Veracruz, invita a la sesión solemne en la que el C. Rafael Murillo Vidal, rendirá la protesta de Ley como Gobernador Constitucional del Estado, y que tendrá lugar en la ciudad de Jalapa el próximo día 1o de diciembre.

Circular de la Legislatura del Estado de Guerrero.

Iniciativa de la Ley de Bienes Nacionales, que envía el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictámenes de primera lectura:

De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se aprueba el convenio suscrito por los gobiernos de los Estados de Querétaro y Michoacán, respecto a los límites territoriales entre ambas entidades.

Dictámenes a discusión:

De la Primera Comisión de la Defensa Nacional con punto de Acuerdo, por el que se manda archivar la solicitud de pensión hecha por el C. Fernando López Portillo.

De la Primera Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se concede permiso al C. Alvaro Arzamendi García, para que pueda aceptar y usar la condecoración que le confirió el gobierno de Dinamarca.

Dos de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto, por los que se concede permiso a los CC. Rafael de la Colina y Fernando Piana Lara, para que puedan aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros.

De la Segunda Comisión de Hacienda con proyecto de Decreto por el que se concede pensión vitalicia al C. Sabás González Rangel, por los servicios que prestó a la Revolución Mexicana."

ACTA

- El C. secretario Díaz Durán, Fernando:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVII Congreso de la Unión, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.

Presidencia del C. José Arana Morán.

En la ciudad de México, a las once horas y treinta minutos del martes diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, se abre la sesión con asistencia de ciento treinta y cinco ciudadanos diputados, según declara la Secretaría después de pasar lista.

Lectura del orden del día.

Sin que motive debate se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día catorce del actual.

Para solicitar se guarde un minuto de silencio en homenaje a los CC. licenciado Vicente Lombardo Toledano, Secretario General del Partido Popular Socialista y Andrés Magallón, diputado al Congreso Constituyente de 1916-17, recientemente fallecidos, hacen uso de la palabra, sucesivamente, los CC. diputados Ezequiel Rodríguez Arcos, del Partido Popular Socialista; Adrián Tiburcio González del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; y Angel Bonifaz Ezeta del Partido Revolucionario Institucional.

Puestos de los presentes de pie, se guarda un minuto de silencio.

Se da cuenta de los documentos en cartera.

El Departamento del Distrito Federal, por conducto de la Dirección General de Acción Social, invita a la ceremonia que tendrá lugar el día 20 del actual, en el Monumento a la Revolución, en conmemoración del 58 aniversario de la Iniciación del Movimiento Revolucionario de 1910.

Para asistir a dicho acto con la representación de esta Cámara, se designa a los CC. diputados José Arana Morán, Luis M. Farías, Indalecio Sayago Herrera, Félix Riojas Rivera, Francisco Xavier Aponte Robles Arenas, Joaquín Gamboa Pascoe y José de las Fuentes Rodríguez.

Invitación de la Legislatura del Estado de Oaxaca a la sesión solemne que se llevará a cabo el día 1o de diciembre próximo, en la cual el C. Víctor Bravo Ahuja rendirá la protesta de ley, como Gobernador Constitucional de esa Entidad.

Se designa a los CC. diputados José Patrocinio González Blanco, Dagoberto Flores Betancourt, Macedonio Benítez Fuentes, Hortensia Rojas Velázquez, Juvencio Molina Valera, Fernando Iturribarría Martínez, Rodrígo Bravo Ahuja, Diódoro Carrasco Palacios, Manuel Hernández y Hernández, Manuel Iglesias Meza y Fernando Moncada Díaz, para asistir a ese acto con la representación de esta Cámara.

La Legislatura del Estado de Aguascalientes comunica la elección de su Mesa Directiva que funcionará durante el presente mes. De enterado.

El C. ingeniero Agustín Pérez Ruiz, en nombre del C. licenciado Leopoldo González Sáenz, Director General del Sistema de Transporte Colectivo del Distrito Federal, hace atenta invitación a los miembros de la XLVII Legislatura para que visiten las obras en construcción del tren subterráneo que se llevan a cabo en esta capital. De enterado con agradecimiento.

La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que los CC. Rafael de la Colina, Alvaro Arzamendi García y Fernando Piana Lara, puedan aceptar y usar condecoraciones que

les fueron conferidas por gobiernos extranjeros. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

Dictamen con proyecto de Decreto suscrito por la Segunda Comisión de Hacienda por el que se concede pensión vitalicia de novecientos pesos mensuales, al C. Sabás González Rangel, por los servicios que prestó a la Revolución Mexicana. Primera lectura.

La Primera Comisión de la Defensa Nacional emite un dictamen con punto de Acuerdo por el que se ordena archivar el expediente relativo a la solicitud de pensión formulada por el C. ex teniente de caballería, Jorge López, por no ser suficientes los documentos presentados a esta Cámara, para poder dictaminar sobre el particular.

En votación económica se aprueba el punto de Acuerdo.

Dictamen con proyecto de Decreto de la Primera Comisión de la Defensa Nacional en virtud del cual se concede pensión vitalicia de novecientos pesos mensuales, a la C. Carolina Garza viuda de Willis, por los servicios a la Patria que prestó su esposo, el extinto coronel de caballería, Mateo A. Willis.

Segunda lectura.

A discusión, sin ella, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento dieciocho votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Lectura del orden del día para la próxima sesión.

A las doce horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para el jueves veintiuno del presente, a las diez horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

INVITACIONES

- El mismo C. secretario:

"Escudo Nacional.- Estado Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Departamento del Distrito Federal.- México, D. F., a 14 de noviembre de 1968.

C. diputado licenciado José Arana Morán, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Donceles y Allende.- Presente.

El Departamento del Distrito Federal, por conducto de esa Dirección, invita a usted al acto que tendrá lugar el jueves 28 del actual, a las 11 horas, para conmemorar el LVII aniversario de la Promulgación del Plan de Ayala, que precisó ideológicamente el Movimiento Agrario de México, acaudillado por el general de división Emiliano Zapata, bajo la estatua que lo evoca en la glorieta de Huipulco, calzada Tlalpan, de esta capital.

Al mismo tiempo, me permito rogarle tenga a bien dictar sus respetables instrucciones, con objeto de que una comisión que representa a esa H. Cámara de Diputados, asista al acto de referencia y haga el depósito de una ofrenda floral.

Reitero a usted mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Director General, licenciado Jesús Salazar Toledano."

El C. presidente: se designa en comisión para asistir a este acto a los siguientes ciudadanos diputados: Javier Bello Yllanes, Everardo Escárcega López, Fernando Vázquez Avila.

- El C. secretario Díaz Durán, Fernando:

"La H. XLVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, tiene el honor de invitar a usted a la sesión solemne que efectuará el día 1o. de diciembre próximo, a las 10.30 horas, en el Teatro Morelos de esta ciudad, declarado recinto oficial, en la que el C. doctor Francisco Guel Jiménez rendirá la protesta de ley como Gobernador Constitucional del Estado, para el período de 1968 - 1974.

Aguascalientes, Ags., noviembre de 1968.- Manuel de la Cruz Zamarripa, D. P.- Pedro de Lara Martínez, D. S."

El C. presidente: se designa en comisión para asistir a este acto a los siguientes ciudadanos diputados: Luis M. Farías, José Arana Morán, Octavio A. Hernández González, Joaquín Gamboa Pascoe, Renaldo Guzmán Orozco, Ramiro González Luna, José de las Fuentes Rodríguez, Blas Chumacero, Juan Manuel Gómez Morín, Francisco Xavier Aponte Robles, Fernando Suárez del Solar, Lázaro Rubio Félix, Guillermo Núñez Keith, Ignacio Guzmán Garduño, Juan C. Peña Ochoa, Guillermo Cosío Vidaurri y la diputación del Estado.

- El C. secretario Díaz Durán, Fernando:

"Julián Gascón Mercado, Gobernador Constitucional del Estado, cordialmente invita a usted al acto de la lectura de su quinto informe de labores, que rendirá ante la H. XV Legislatura local, el próximo día primero de diciembre a las 11 horas en la planta baja del Palacio de Gobierno, declarado para tal efecto recinto oficial.

Tepic, Nayarit, noviembre de 1968."

El C. presidente: se designa en comisión para asistir a este acto, a los siguientes ciudadanos diputados: Pedro López Díaz, Heriberto Ramos González, Ernesto Alvarez Nolasco y Emilio M, González Parra.

- El C. secretario Díaz Durán, Fernando:

"El 30 de los corrientes, a las 11.00 horas en el teatro del Estado de esta ciudad, declarado para el efecto recinto oficial de la H. XLVIII Legislatura rendiré el sexto informe de las labores realizadas por el Poder Ejecutivo a mi cargo.

Me permito hacerle atenta invitación para este acto, anticipándole mi agradecimiento por su asistencia.

Xalapa - Enríquez, Ver., noviembre 1968.- Lic. Fernando López Arias."

El C. presidente: se designa en comisión para asistir a este acto, a los siguientes ciudadanos diputados: Enrique Rangel Meléndez, Antonio Bernal Tenorio, Horacio Hidalgo, Héctor Cequera Rivera, Silverio R. Alvarado, Heriberto Kehoe Vincent, Julio César Gutiérrez, Rodolfo Virués del Castillo, Raúl Olivares Vionet, Acela Servín Murrieta, Helio García Alfaro, Daniel Sierra Rivera, Hesiquio Aguilar Marañón, Román Garzón Arcos, Mariano Ramos Celso Vázquez Ramírez, Rafael Cárdenas Lomelí, Adrián Tiburcio González y Ramón Alcalá Ferrera.

- El C. secretario Díaz Durán, Fernando:

"La Honorable XLVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz - Llave, tiene el honor de invitar a usted a la Sesión Solemne, en la cual el C. licenciado Rafael Murillo Vidal rendirá la protesta de ley como Gobernador Constitucional del Estado, para el período 1968 - 1974.

La ceremonia tendrá lugar en el Cine "Xalapa", declarado recinto oficial, a las 11 horas del día 1o. de diciembre de 1968.

Xalapa - Enríquez, Ver., noviembre de 1968.- La Directiva: Licenciado Manuel del Río González, D. P.- Señor Pedro Rivera Pavón, D. V.- Señor Manuel Pérez Magaña, D. S."

El C. presidente: Se designa en comisión a los mismos ciudadanos diputados que fueron designados para asistir al Informe del ciudadano gobernador del Estado de Veracruz.

CIRCULAR

- El C. secretario Díaz Durán, Fernando:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos. -Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.- Poder Legislativo.

Chilpancingo, Gro., 30 de octubre de 1968.

C. Presidente de la H. Cámara de Diputados.- México, D. F.

Con toda atención nos estamos permitiendo comunicar a usted que en cumplimiento al artículo número 13 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, en sesión ordinaria del día 29 de los corrientes, resultaron electos los CC. diputados Humberto Nájera Gomezcaña y Félix Leyva Parra, como presidente y vicepresidente, respectivamente, de esta H. XLV Legislatura, quienes fungirán durante el próximo mes de noviembre.

Reiteramos a usted las seguridades de nuestra consideración muy distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Diputado secretario, profesor Victórico López Figueroa.- Diputado secretario, licenciado Rigoberto Pano Arciniega."

- Trámite: De enterado:

INICIATIVA DE LEY

Bienes Nacionales.

- El C. secretario Suárez del Solar, Fernando:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de la Ley General de Bienes Nacionales, encareciéndoles que por su digno conducto se dé cuenta con dicho documento al H. Congreso de la Unión.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 25 de noviembre de 1968.- El secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

La vigente Ley General de Bienes Nacionales fue publicada en el Diario Oficial el 24 de agosto de 1944 y derogó la Ley de Bienes Inmuebles de la Federación de 18 de diciembre de 1902. El referido Ordenamiento obedeció a la necesidad de ejercer, con sentido congruente y uniforme, las facultades que los artículos 27 y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 confieren a la Nación respecto a los derechos de dominio, posesión, control y administración de todos los bienes y recursos que pertenecen a su patrimonio.

La Ley mencionada ha comprobado su eficacia, pues ha permitido resolver los problemas que se han planteado en la administración del patrimonio nacional.

Sin embargo, algunas modificaciones a preceptos Constitucionales, entre ellas, las de los párrafos cuarto, sexto y fracción I del artículo 27 y al 42 de la Constitución General de la República; las derivadas de modificaciones a la estructura administrativa del Gobierno Federal, como consecuencia de las leyes de Secretarías y Departamentos de Estado de 7 de diciembre de 1946, que creó la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, y de 23 de diciembre de 1958, que constituyó la Secretaría del Patrimonio Nacional como sucesora de la primera, así como la promulgación de otros cuerpos legales, entre ellos, el Código Federal de Procedimientos Civiles, han hecho necesaria la elaboración de esta iniciativa, que armoniza su articulado con esos ordenamientos, procurando concordar las disposiciones secundarias con las de más alta jerarquía.

La iniciativa contiene también normas que recogen la práctica administrativa obtenida durante los 24 años de vigencia de la Ley, y asimismo, preceptos que dan a la disposición, uso, administración y aprovechamiento de los bienes que constituyen el patrimonio nacional, un más alto sentido de utilidad y de servicio social, al procurar que el uso que de esos bienes se haga, redunde en beneficio colectivo y se oriente hacia la satisfacción de las necesidades del pueblo.

En relación con el articulado de la iniciativa debe manifestarse que se incluyen como bienes de dominio público, en el artículo 2o., la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, en donde se localizan bienes y recursos naturales muy valiosos que la técnica actual permite explotar, por lo que se debe ser objeto de regulación jurídica.

También se definen, con claridad, los bienes que por haber sido construidos o destinados a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, corresponden, por mandato constitucional, al dominio directo de la Nación, de los que han ingresado o ingresen al Patrimonio de la Nación, mediante el procedimiento de nacionalización, por haberse adquirido violando la prohibición a que se refiere la parte inicial de la fracción II del artículo 27 constitucional, que deben corresponder al dominio privado de la Federación y que la ley anterior sometía a un mismo régimen de dominio público.

Igualmente se incluye el suelo del mar territorial y el de las aguas marítimas interiores, en atención a que concurren las mismas circunstancias que tratándose de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes. Se volvió al texto de la Ley de 1902, al considerar comprendidos en el dominio público, los inmuebles que de hecho utilice la Federación para los servicios públicos, pues el destino de hecho de un bien a esos fines debe protegerlos de cualquiera perturbación de intereses o derechos de particulares que pudieran estorbar o entorpecer

el desempeño de las funciones públicas. Se incluyen los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, muebles e inmuebles y se enriquece la fracción VI del artículo 2o. de la anterior Ley, incluyendo, entre los bienes muebles de dominio público, los manuscritos, los incunables, los libros y colecciones de libros raros e importantes, las piezas históricas, arqueológicas, numismáticas y filatélicas, las obras de arte e históricas de los museos y otros, así como las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados para proteger y conservar bienes con importante valor para la cultura en México.

El artículo 5o. de la iniciativa consigna la norma de respeto a la soberanía de los Estados, derivada del artículo 132 constitucional, y consecuente con dicho precepto, en la fracción II del artículo 6o. se establece que los bienes de dominio privado de la Federación quedan sujetos a las disposiciones de carácter general, de policía y urbanismo, y a las normas del plano regulador que rijan en el lugar de ubicación de los bienes.

En el artículo 7o. se procuró consignar, de manera armónica y congruente, las distintas facultades que la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado atribuye a la Secretaría del Patrimonio Nacional, en las materias que regula la iniciativa, ya que a dicha dependencia corresponde fundamentalmente la aplicación y vigilancia de sus normas.

En el artículo 9o. de la iniciativa, de acuerdo con la reforma al párrafo 6o. del artículo 27 constitucional, se dispone que los particulares y las entidades públicas sólo podrán adquirir sobre el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes de dominio público los derechos regulados en esta Ley y en las reglamentarias que dicte el Congreso de la Unión.

En el artículo 15 se regula con mayor precisión el procedimiento del rescate. La Ley actual ya establece esta facultad, cuyo fundamento radica en que no es admisible que el interés privado pueda prevalecer sobre el interés público al extremo que constituya un obstáculo para que el Estado pueda satisfacer urgentes necesidades colectivas. Por ello, al presentarse el conflicto de intereses, debe resolverse en favor de la colectividad, rescatándose la concesión en beneficio del interés general, mediante el pago al afectado, de una justa indemnización.

Para proteger la inversión privada, considerando que en algunos casos los bienes, equipo o instalaciones destinados directa o inmediatamente a los fines de la concesión, puedan no ser susceptibles de posterior utilización por el concesionario, se ordena que tales bienes ingresen al patrimonio de la Nación, como consecuencia del rescate, y que su valor se incluya al cuantificar la indemnización.

También se prevé la posibilidad de que el afectado pueda retirar algunos de esos bienes y disponer de ellos, cuando no fueren útiles al Gobierno Federal y pueda utilizarlos en otros fines; pero en este caso, por razones obvias, su valor no deberá incluirse en el monto de la indemnización. En el mismo artículo se determina que el monto de la indemnización será fijado por peritos, y como garantía para el concesionario, se establece la facultad de éste, en caso de inconformidad, de acudir ante la autoridad judicial para que la misma señale el monto de la indemnización.

En el artículo 18 se consigna, de acuerdo con la tesis que sobre la materia ha venido sosteniendo el Gobierno de México, la extensión del mar territorial, y se precisa que son objeto de protección jurídica no sólo las presas, canales y zanjas, sino también sus zonas de protección y derechos de vías o riberas, en la extensión que en cada caso fije, de acuerdo con la Ley, la dependencia a que corresponda el ramo.

Para evitar contradicciones entre lo dispuesto por la Ley General de Bienes Nacionales y los Códigos Civil y Procesal, se suprime en la iniciativa la mención de las acciones que deban ejercitarse en los casos de violación de la preferencia por el tanto, pues se considera que estos últimos ordenamientos corresponde señalar la acción que en cada caso pudiera ejercitar el afectado.

Se procuró dar mayor precisión a la enumeración de los bienes destinados al servicio público, y, por ende, sujetos al régimen de dominio público; se incluyeron, como lo hace la ley vigente, los inmuebles que constituyen el patrimonio de los organismos públicos de carácter federal, pero se precisó el concepto estableciendo que tal situación persistirá mientras no salgan de ese patrimonio mediante un acto voluntario de enajenación, de acuerdo con lo que establece el artículo 15 de la Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

En el artículo 24 se atiende una necesidad que ocurre con frecuencia. La ley en vigor no contiene normas que permitan destinar bienes de la Nación a organizaciones internacionales de las que México forme parte. Los más estrechos vínculos entre las naciones y su frecuente colaboración en el estudio y solución de problemas que interesan a diversos países o a la humanidad entera, ha proliferado esta clase de organizaciones que, además de fortalecer la amistad entre los pueblos, cooperan al desarrollo y prosperidad de las naciones. Por ello fue necesario establecer la posibilidad de que puedan destinarse bienes de propiedad federal a los organismos de esa clase que operen en México. Para tal efecto, la fracción II del artículo 24 de la iniciativa establece que quedan sujetos al régimen jurídico de los bienes destinados a un servicio público `Los afectos mediante convenio que se publicará en el Diario Oficial a actividades de organizaciones internacionales de que México sea miembro'.

En el artículo 26 se consigna el procedimiento para la adquisición de inmuebles destinados al servicio público o a fines de utilidad general. La norma se elaboró para ajustar el procedimiento a las competencias que la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, señala en la especie a las Secretarías de la Presidencia, de Hacienda y Crédito Público y del Patrimonio Nacional.

En el artículo 28 se amplió el término para que la entidad destinataria utilice el bien en los fines señalados en el Decreto de destino, de 3 a 6 meses y se estableció la obligación de la destinataria de hacer entrega inmediata del bien no usado en los fines señalados, a la Secretaría del Patrimonio Nacional, para que se pueda disponer del inmueble en

otros fines que interesen a la administración pública.

En el artículo 31 se reconoce que a la Secretaría de Educación Pública corresponde fijar las condiciones y requisitos que permitan proteger los monumentos arqueológicos y los objetos históricos y artísticos, por lo que se determina que, tratándose de inmuebles de propiedad federal, que tengan esas características, las obras o trabajos de construcción, reconstrucción, modificación o adaptación que autorice la Secretaría del Patrimonio Nacional, se sujetarán a las condiciones y requisitos técnicos que la Educación Pública señale para proteger y conservar dicho valor. Igual prevención existe en el artículo 34 respecto a los templos y sus anexidades con valor artístico o histórico.

En el capítulo relativo a los inmuebles de dominio privado, se han introducido algunas innovaciones para que el uso o disposición de los mismos se realice fundamentalmente en beneficio de los servicios públicos, a cargo del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios o de instituciones públicas o privadas que contribuyan al beneficio colectivo, y se autoriza en algunos casos su enajenación, siempre teniendo en cuenta los fines de servicio a la colectividad.

La ley vigente, en el artículo 36, dispone que el Ejecutivo de la Unión procederá a enajenar los bienes propios de la Federación que no estén destinados a un servicios público, siempre que no existieren en favor de su permanencia en poder del Gobierno, razones extrañas a consideraciones meramente pecuniarias. Tal norma resulta imprecisa y propicia la posibilidad de que se realicen enajenaciones sin sujeción a un criterio previamente determinado y que vaya así disminuyendo el patrimonio inmobiliario federal, que es el patrimonio del pueblo.

La iniciativa en sus artículos 36 y 37 ordena que los inmuebles del dominio privado se destinen preferentemente al servicio de las dependencias del gobierno federal, de las entidades federativas, de los municipios y de instituciones de servicio social, y el 37 dispone que aquellos que no sean adecuados para destinarlos a esos fines, podrán enajenarse para atender necesidades colectivas de habitación popular, para adquirir otros inmuebles necesarios para los servicios públicos y para la creación, fomento o conservación de empresas que beneficien a la colectividad y en cualquier otro caso en que su enajenación se justifique por razones de interés general o de beneficio colectivo.

Se reconoce al Gobierno Federal la facultad de enajenar a título gratuito en favor de los estados de la Federación y municipios y de asociaciones e instituciones privadas de interés social y que no persigan propósitos de lucro, los inmuebles de dominio privado de la federación que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones; pero cuando la donación se realice para que el donatario enajene los bienes a fin de arbitrarse fondos para la ejecución de obras públicas, se dispone que la Secretaría del Patrimonio Nacional intervenga en la enajenación y vigile que su producto se aplique a los fines señalados.

En el artículo 42 se convierte en norma legal una práctica administrativa que ha venido siendo observada. En efecto, en muchas ocasiones la construcción de presas de almacenamiento y otras obras hidráulicas, principalmente, ha requerido disponer parcial o totalmente de lugares poblados que han quedado comprendidos en los embalses de las presas. Si se cubriera a los afectados indemnización en efectivo, por sus inmuebles, posiblemente desaparecería el núcleo de población; y tal vez las cantidades que se cubrieran por concepto de indemnización, serían insuficientes para que se levantaran en otro lugar inmuebles similares a los afectados y, finalmente habría que evitar los inconvenientes de la imprevisión del dueño del bien que pudiera destinar el monto de la indemnización a otros fines.

Consecuentemente con estas ideas, la iniciativa dispone en el artículo 42, que el Gobierno Federal podrá cubrir la indemnización, en estos casos, entregando al afectado bienes similares a los expropiados y hacer donación en su favor de las diferencias que pudieran resultar en los valores de los bienes, siempre que se trate de personas de escasos recursos y los bienes expropiados hubieren sido la casa habitación o los locales en que hayan tenido establecido un pequeño comercio, un taller o una industria familiar. Igualmente se prevé la posibilidad de que el Gobierno entregue terrenos de riego a los particulares que hubieren sido afectados con obras hidráulicas, en sustitución de los de baja calidad agrícola de que el Gobierno haya tenido que disponer para la ejecución de tales obras, haciendo donación en favor del interesado, de las diferencias de valor que resultaren entre unos y otros terrenos.

Se conserva en la iniciativa la disposición de la Ley vigente de que toda enajenación, a título gratuito u oneroso de inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados, y las compras o las permutas de ellos sólo podrán efectuarse con base en los avalúos que practicará la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o alguna institución de crédito autorizada, siempre que sean revisados por dicha Comisión, como aparece en el artículo 44.

Esta prevención, sin embargo, no es operante en relación con aquellos bienes que aunque no son propiedad de la Federación, compete a ésta administrarlos y ejecutar actos de dominio.

Si respecto a los bienes propios debe administrarlos y disponer de ellos con la más estricta probidad, igual o mayor razón existe para aquellos que no siendo de su probidad, está facultada para su administración y disposición como si fuera su dueña.

Atendiendo a esta necesidad, en el artículo 45 de la iniciativa, se establece que la enajenación de esa clase de inmuebles, no podrá efectuarse a precio inferior al señalado en el avalúo que practique la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.

Para beneficiar a personas de escasos recursos, en el artículo 48 de la iniciativa se faculta a la Secretaría del Patrimonio Nacional para extender directamente, sin necesidad de intervención de notario, títulos de propiedad a las personas a quienes haya enajenado inmuebles para satisfacer necesidades de habitación, siempre que el valor de los mismos no exceda de veinte mil pesos. Esta norma sigue un criterio similar al observado en la reforma del artículo 2317 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que faculta al Departamento del Distrito Federal para escriturar directamente

inmuebles destinados a casas habitación cuando su valor no exceda de $80,000.00.

En el artículo 53 se establece que los actos o contratos relacionados con inmuebles de la Federación que, para su validez, requieran la intervención de notario, deberán efectuarse ante los notarios del Patrimonio Nacional que designará libremente la Secretaría del Patrimonio Nacional, entre los autorizados para ejercer el notariado, y que en los lugares en que no existan notarios del Patrimonio Nacional, la propia Secretaría podrá habilitar, en casos concretos, con ese carácter, a quienes estén autorizados para ejercer el notariado.

La única novedad de esta norma es la facultad que se otorga al Secretario del Patrimonio Nacional para hacer esas designaciones que antes tenían que elevarse a la consideración del Ejecutivo.

En el capítulo cuarto relativo a los muebles de dominio privado se establecen las normas para la clasificación de los bienes muebles y para su destino o afectación. Las normas que integran este capítulo no merecen comentario especial, pues su procedencia es obvia. Vale la pena hacer notar que se amplió hasta la cantidad de cinco mil pesos el valor de los objetos que pueden ser donados por las Secretarías y Departamentos de Estado con aprobación expresa de la Secretaría del Patrimonio Nacional a los Estados, municipios e instituciones de beneficencia, educativas o culturales y que cuando el valor de dichos objetos exceda de esa cantidad se requerirá acuerdo presidencial pues resulta indudable que el límite de mil pesos establecido en la Ley vigente hace de hecho nugatoria esa facultad por el aumento de valor de los bienes, ocurrido de 1944 a la fecha.

También se prevé en el artículo 62 la posibilidad de que el Gobierno donde bienes muebles a gobiernos e instituciones extranjeras o a organizaciones internacionales mediante acuerdo presidencial, pues es necesario estrechar y reafirmar las buenas relaciones y la amistad entre las naciones.

El capítulo relativo al Registro de la Propiedad Federal no requiere comentario especial y sólo se procedió a dar al articulado mayor precisión y claridad.

En esta iniciativa se incluye un capítulo relativo al Catálogo e Inventario de los Bienes y Recursos de la Nación. Tal capítulo se proyectó para que la Secretaría del Patrimonio Nacional pueda ejercer las atribuciones que las fracciones VII, VIII y XI del artículo 7o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado le encomiendan para elaborar y manejar el inventario general de los bienes de la Nación y proyectar, realizar y mantener al corriente el inventario de los recursos renovables y no renovables, compilando, revisando y determinando las normas y procedimientos para los inventarios de bienes y recursos que deban llevar las demás Secretarías y Departamentos de Estado.

Para respetar la competencia de las demás dependencias de la Federación, el Catálogo e Inventario que en su oportunidad la Secretaría del Patrimonio Nacional llegare a integrar, lo llevará a cabo con base en los inventarios de bienes y recursos propiedad de la Nación que cada Secretaría o Departamento de Estado administre y que le proporcione para esos efectos.

Se incluye en la iniciativa, además, un capítulo, el 7o. referente a sanciones.

Sólo se establecen aquéllas que se estimaron necesarias para impedir que los bienes de dominio público de la Nación sean ilícitamente usados, explotados o aprovechados por particulares. En el propio capítulo, igualmente, se faculta a la autoridad administrativa para que recupere directamente la tenencia material de los bienes de esta índole que hubieren sido indebidamente explotados, usados o aprovechados, puesto que tratándose de bienes de dominio público sólo puede poseerlos la Nación, sin que puedan alegar derechos posesorios personas de derecho privado.

La iniciativa de Ley, como es de advertirse, conserva la mayoría de las normas de la Ley en vigor, cuya bondad y eficacia se han comprobado en la práctica. Sin embargo, todas fueron objeto de una cuidadosa revisión para mejorarlas en su expresión, para precisar su alcance y para hacerlas concordantes con las demás disposiciones legales que constituyen nuestro orden jurídico nacional. Tal cosa requirió una gran cantidad de modificaciones, por lo que se estimó prudente no someter una simple iniciativa de reformas que hubiera hecho de difícil concordancia y manejo la Ley, sino hacer una revisión a fondo de la misma para presentarla como un nuevo cuerpo legal.

En consideración a lo anterior, en uso de las facultades que al Ejecutivo confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a vuestra soberanía la siguiente Iniciativa de Ley General de Bienes Nacionales.

- El C. secretario Díaz Durán, Fernando:

Capítulo Primero.

Disposiciones Generales.

Artículo 1o. El patrimonio nacional se compone:

I. De bienes de dominio público de la Federación, y

II. De bienes de dominio privado de la Federación.

Artículo 2o. Son bienes de dominio público:

I. Los de uso común;

II. Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto y quinto, y 42, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Los enumerados en la fracción II del artículo 27 constitucional, con excepción de los comprendidos en la fracción II del artículo 3o. de esta Ley;

IV. El suelo del mar territorial y el de las aguas marítimas interiores;

V. Los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos, conforme a la Ley;

VI. Los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, muebles e inmuebles, de propiedad federal;

VII. Los terrenos ganados, natural o artificialmente al mar;

VIII. Los terrenos baldíos y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables o imprescriptibles;

IX. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;

X. Los muebles de propiedad federal que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como

los documentos y expedientes de las oficinas; los manuscritos, incunables, ediciones raras, libros importantes, colecciones importantes o raras de libros o documentos, folletos, grabados y publicaciones periódicas; las colecciones científicas o técnicas; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones de armas; numismáticas y filatélicas; los archivos; las fonograbaciones, filmes, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos, y las piezas artísticas o históricas de los museos.

XI. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles de la Federación o del patrimonio de los organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés nacional.

Artículo 3o. Son bienes de dominio privado:

I. Las tierras y aguas no comprendidas en el artículo 2o. de esta Ley, que sean susceptibles de enajenación a los particulares;

II. Los nacionalizados conforme a la fracción II del artículo 27 Constitucional, que no se hubieren construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso;

III. Los bienes ubicados dentro del Distrito y Territorios Federales, considerados por la legislación común como vacantes;

IV. Los que hayan formado parte de corporaciones u organismos de carácter federal, que se extingan;

V. Los bienes muebles al servicio de las dependencias de los Poderes de la Unión, no comprendidos en la fracción X del artículo anterior, y VI. Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera la Federación.

Artículo 4o. Los bienes a que se refiere el artículo anterior pasarán a formar parte del dominio público cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparan a los servicios públicos, o de hecho se utilicen en esos fines.

Artículo 5o. Los bienes de dominio público estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos prescritos por esta Ley; pero si estuvieren ubicados dentro del territorio de un Estado, se requerirá para ello la aprobación de la Legislatura respectiva, salvo que se trate de bienes adquiridos por la Federación y destinados al servicio público o al uso común con anterioridad al 1o. de mayo de 1917, o de los señalados en los artículos 2o. fracciones II y IV y 18, fracciones I al XI y XIV de esta Ley. Una vez otorgado, el consentimiento será irrevocable.

Se presumirá que la Legislatura local ha dado su consentimiento, cuando no dicte resolución alguna dentro de los treinta días posteriores a aquel en que reciba la respectiva comunicación del Ejecutivo Federal, excepto cuando esté en receso, caso en el cual el término se computará a partir del día en que inaugure su período inmediato de sesiones.

La negativa expresa de una Legislatura, exclusivamente para lo relacionado con la jurisdicción local, dejará colocado al inmueble en la situación jurídica de los de dominio privado.

Establecida la jurisdicción federal, los Estados no podrán gravar los bienes de dominio público en ninguna forma, ni tendrán eficacia alguna respecto de ellos las disposiciones generales o individuales que emanen de cualesquiera de sus autoridades, a menos que obren en auxilio o por encargo de las federales.

Artículo 6o. Los bienes de dominio privado, con excepción de los comprendidos en la fracción I del artículo 3o. que se regirán siempre por la legislación federal de tierras, bosques, aguas y demás especiales, estarán sometidos, en todo lo no previsto por esta Ley:

I. Al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y

II. En las materias que dicho Código no regule, a las disposiciones de carácter general, de policía y de urbanismo, así como a las normas legales, referentes al plano regulador vigentes en el lugar de ubicación de los bienes.

Artículo 7o. Salvo lo que dispongan las leyes que rijan materias especiales, corresponde a la Secretaría del Patrimonio Nacional la representación del Gobierno Federal en todas las operaciones por las cuales la Federación adquiera la propiedad, el dominio o cualquier derecho real sobre inmuebles; el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones, para el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio público; la posesión, conservación y administración de los bienes inmuebles federales, y el conocimiento y resolución de todos los asuntos que en cualquier forma los afecten.

Igualmente le corresponde intervenir en la venta, donación, gravamen o afectación de bienes muebles o inmuebles de propiedad federal y en la celebración de los distintos contratos de que fueron objeto, salvo lo que al respecto dispongan otras leyes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá siempre en los contratos de fideicomiso que celebre el Gobierno Federal, el carácter de fideicomitente.

Compete también a la Secretaría del Patrimonio Nacional gestionar, ante la Procuraduría General de la República, la reivindicación de los bienes de la nación, mantener o recuperar la posesión de los bienes federales y, cuando se trate de concesiones sobre bienes de dominio público, o de las otorgadas para la prestación de servicios públicos, ejercer, en representación del Gobierno Federal, la facultad o derecho de reversión, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 8o. Sólo los tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los juicios civiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con bienes nacionales, sean de dominio público o de dominio privado.

Capítulo segundo.

De los bienes del dominio público.

Artículo 9o. Los bienes de dominio Público son inalienables e imprescriptibles y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interna. Los particulares y las entidades públicas sólo podrán adquirir sobre el uso, aprovechamiento y explotación de estos bienes, los derechos regulados en esta Ley y en las demás que dicte el Congreso de la Unión.

Se regirán, sin embargo, por el derecho común, los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios, o la autorización de los usos a que alude el artículo 30.

Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse, en los términos del derecho común, sobre los bienes del dominio público. Los derechos de tránsito, de vistas, de luces, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos.

Artículo 10. Corresponde al Ejecutivo Federal:

I. Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público, por estar comprendido en alguna de las disposiciones de esta Ley;

II. Incorporar al dominio público, mediante decreto, un bien que forme parte del dominio privado, siempre que su posesión corresponda a la Federación;

III. Desincorporar del dominio público, en los casos en que la Ley lo permita, y asimismo mediante decreto, un bien que haya dejado de utilizarse en el fin respectivo;

IV. Dictar las reglas a que deberá sujetarse la policía; vigilancia y aprovechamiento de los bienes del dominio público y tomar las medidas administrativas encaminadas a obtener, mantener o recuperar la posesión de ellos, así como a remover cualquier obstáculo creado natural o artificialmente para su uso o destino;

V. Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones otorgados por autoridades, funcionarios o empleados que carezcan de la competencia necesaria para ello, o los que se dicten con violación de un precepto legal o por un error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos de la nación, sobre los bienes de dominio público o los intereses legítimos de tercero, y

VI. En general, dictar las disposiciones que demande el cumplimiento de esta Ley o de las demás específicas a que estén sometidos los bienes de dominio público.

Las facultades que este artículo señala se ejercerán por conducto de la Secretaría o Departamento de Estado a que por ley corresponda el ramo y a falta de disposición expresa, por la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Artículo 11. Cuando a juicio del Ejecutivo exista motivo que lo amerite, podrá abstenerse de dictar las resoluciones o de seguir los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, y ordenará al Ministerio Público que someta el asunto al conocimiento de los tribunales. Dentro del procedimiento podrá solicitarse la ocupación administrativa de los bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 Constitucional. Los tribunales decretarán de plano la ocupación.

Artículo 12. Las resoluciones a que se refiere el artículo 10, podrán ser reclamadas ante la autoridad administrativa, de acuerdo con lo que establezcan las leyes aplicables. A falta de disposición en dichas leyes, o cuando las mismas sean insuficientes, se estará a las siguientes reglas:

I. Quien sufra un perjuicio individual, directo y actual, podrá oponerse ante la misma autoridad que haya dictado la providencia;

II. Las instancias deberán promoverse dentro de los quince días siguientes al de la notificación al opositor o del inicio de la ejecución, cuando no haya habido notificación;

III. Salvo casos urgentes, de evidente interés público a juicio de la autoridad, ésta, interpuesto el recurso, deberá suspender la ejecución de la resolución impugnada, previo el otorgamiento de las garantías que al recurrente se señalen, y tomar las medidas adicionales que fueren necesarias para salvaguarda de los intereses nacionales;

IV. Interpuesto el recurso, se comunicará al tercero interesado, si lo hubiere, y se concederá un término de treinta días, para pruebas. La admisión de éstas se hará, en lo posible, conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles; pero no procederá la confesional;

V. La autoridad podrá mandar practicar, de oficio, los estudios y diligencias que estime oportunos, durante la tramitación del recurso;

VI. Desahogadas las pruebas admitidas o concluido el plazo a que se refiere la fracción IV, quedará el expediente durante diez días a la vista del opositor y del tercero, para que aleguen;

VII. Dentro de los diez días siguientes, se dictará la resolución que corresponda. La autoridad no tendrá que sujetarse a las reglas especiales de valoración de las pruebas; pero estimará cuidadosamente las ofrecidas y se ocupará de todas las argumentaciones presentadas, y

VIII. Las resoluciones se comunicarán a los interesados por correspondencia registrada con acuse de recibo o de otra manera fehaciente.

Artículo 13. Las concesiones sobre bienes de dominio público no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

Artículo 14. La nulidad, caducidad o rescisión de las concesiones sobre los bienes del dominio público, cuando procedan conforme a la ley, se dictarán por la autoridad administrativa a que por ley corresponda el ramo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a sus derechos convenga. Cuando la nulidad se funde en error, dolo o violencia y no en la violación de la ley o en la falta de los supuestos de hecho para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por la autoridad administrativa tan pronto como cesen tales circunstancias. En ningún caso podrá anularse una concesión por alguna de las circunstancias anteriores, después de pasados cinco años de su otorgamiento.

La nulidad de las concesiones sobre bienes de dominio público operará retroactivamente; pero el Ejecutivo Federal queda facultado para limitar esta retroactividad cuando, a su juicio, el concesionario haya procedido de buena fe.

Artículo 15. Las concesiones sobre bienes de dominio público podrán rescatarse por causa de utilidad o interés público mediante indemnización, cuyo monto será fijado por peritos.

La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del Gobierno Federal, y que ingresen al patrimonio de la Nación los bienes, equipo e instalaciones destinados directa o inmediatamente a los fines de la concesión. Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no fueren útiles al Gobierno Federal y puedan ser aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor real actual no se incluirá en el monto de la indemnización.

En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario; pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo el valor intrínseco de los bienes concesionados.

Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado, quien deberá formularla dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la indemnización.

Artículo 16. Las concesiones sobre bienes de dominio directo cuyo otorgamiento autoriza el artículo 27 constitucional, se regirán por lo dispuesto en las leyes reglamentarias respectivas.

En todo caso, sin embargo, el Ejecutivo tendrá facultad para negarlo:

I. Si el solicitante no cumple con lo que tales leyes dispongan;

II. Si se creare un acaparamiento contrario al interés social;

III. Si la Federación decide emprender una explotación directa de los recursos de que se trate, o

IV. Para crear reservas nacionales.

Artículo 17. Los bienes de dominio público que lo sean por disposición de la autoridad, podrán ser enajenados, previo decreto de desincorporación, cuando por algún motivo dejen de servir para el fin señalando en dicha disposición. La enajenación se regirá por las prescripciones de esta Ley.

Artículo 18. Son bienes de uso común:

I. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el Derecho Internacional;

II. El mar territorial, hasta una distancia de nueve millas (16,668 metros), de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y el Derecho Internacional.

En los lugares en que la costa del territorio nacional tenga profundas aberturas y escotaduras o en las que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, podrá adoptarse como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial el de las líneas de base rectas que unan los puntos más adentrados en el mar. El trazado de esas líneas de base no se apartará de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas, estarán suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidos al régimen de las aguas interiores. Estas líneas podrán trazarse hacia la elevaciones que emerjan en bajamar, cuando sobre ellas existan faros o instalaciones que permanezcan constantemente sobre el nivel del agua, o cuando tales elevaciones estén total o parcialmente a una distancia de la costa firme o de una isla que no exceda de nueve millas. Las instalaciones permanentes más adentradas en el mar, que formen parte integrante del sistema portuario, se consideran como parte de la costa para los efectos de la delimitación del mar territorial.

En una zona de altamar de tres millas, contigua al mar territorial, la Federación adoptará las medidas de control necesarias para: a) evitar las infracciones a sus leyes en materia aduanal, fiscal, de migración y sanitaria que pudieran cometerse en el territorio nacional o en el mar territorial; y b) reprimir las infracciones a esas leyes , cometidas en el territorio nacional o en el mar territorial;

III. Las aguas marítimas interiores, o sean aquéllas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial o de la línea que cierra las bahías;

IV. Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;

V. La zona marítimoterrestre, o sea la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable, contigua a las playas del mar o a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta el punto río arriba, donde llegue el mayor flujo anual;

VI. Los causes de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;

VII. Las riberas y zonas federales de las corrientes;

VIII. Los puertos, bahías, radas y ensenadas;

IX. Los caminos, carreteras y puentes que constituyan vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;

X. Las presas, diques y sus vasos; canales, bordos y zanjas construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía o riberas, en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia a la que por ley corresponda el ramo, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

XI. Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de libre acceso al público;

XII. Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal y los lugares típicos o de belleza natural;

XIII. Los monumentos artísticos e históricos y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos, para ornato o comodidad de quienes los visiten;

XIV. Los monumentos arqueológicos inmuebles, y

XV. Los demás bienes considerados como tales por otras leyes.

Artículo 19. Todos los habitantes de la República pueden usar de los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y los reglamentos administrativos.

Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión otorgada con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.

Artículo 20. En los casos previstos por las leyes de la materia. las aguas de dominio directo de la nación, así como las zonas federales, podrán ser utilizadas por los particulares sin necesidad de concesión especial.

Artículo 21. Cuando, de acuerdo con lo que establece el artículo 17, puedan enajenarse y se vayan a enajenar terrenos que, habiendo constituido vías públicas hayan sido retirados de dicho servicio, o los bordos, zanjas, setos y vallados, u otros elementos divisorios que les hayan servido de límite, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, para cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación.

El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los treinta días siguientes al aviso respectivo.

Artículo 22. También corresponderá el derecho del tanto al último propietario de un bien adquirido por procedimientos de derecho público, que vaya a ser vendido, excepto cuando se esté en los casos previstos por el artículo 9o. segundo párrafo y 25. El aviso se dará mediante una sola publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 23. Están destinados a un servicio público, y por tanto, se hallan comprendidos en la fracción V del artículo 2o.

I. Los palacios de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación;

II. Los inmuebles destinados a las Secretarías, Departamentos de Estado y sus dependencias;

III. Los inmuebles destinados a las oficinas y dependencias de los Poderes Legislativo y Judicial;

IV. Los predios rústicos directamente utilizados en los servicios de la Federación;

V. Los establecimientos fabriles administrados directamente por el Gobierno Federal;

VI. Los inmuebles de propiedad federal destinados al servicio de los gobiernos de los Estados, municipios y Territorios Federales, dentro de sus respectivas jurisdicciones;

VII. Los inmuebles que constituyan el patrimonio de los organismos públicos de carácter federal, con la salvedad que indica el artículo 25, mientras no hayan sido objeto de un acto voluntario de enajenación, con arreglo a las leyes, por virtud del cual se transmita su dominio a personas de derecho privado, y

VIII. Cualesquiera otros inmuebles adquiridos por procedimientos de derecho público diversos de los señalados en la fracción II del artículo 3o. de esta Ley.

Artículo 24. Quedarán sujetos al régimen jurídico de los bienes destinados a un servicio público, los siguientes:

I. Los templos y sus anexidades, cuando estén legalmente abiertos al culto público;

II. Los afectos, mediante convenio que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, a actividades de organizaciones internacionales de que México sea miembro, y

III. Los afectos mediante decreto a actividades de interés social a cargo de asociaciones o instituciones privadas que no persigan propósitos de lucro.

Artículo 25. Los bienes a que se refiere la fracción VII del artículo 23, excepto los que, por disposición constitucional, sean inalienables, sólo podrán gravarse con autorización expresa del Ejecutivo Federal, que se dictará por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional, cuando, a juicio de ésta, así convenga para el mejor financiamiento de las obras o servicios a cargo de la institución propietaria.

Constituido el gravamen, los acreedores podrán ejercitar, cuando proceda, todas las acciones que les correspondan de acuerdo con el derecho común.

Artículo 26. Cuando una Secretaría o Departamento de Estado decidiere la adquisición de un inmueble para destinarlo al servicio público, al uso común, a un fin de utilidad general o fuere necesario para el desempeño de atribuciones a cargo del Gobierno Federal, previa autorización de la inversión por la Secretaría de la Presidencia y por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que hace al gasto respectivo lo comunicará a la Secretaría del Patrimonio Nacional para conocer su opinión y, en su caso, encomendarle las gestiones necesarias para la firma, registro y archivo de la escritura y títulos de propiedad correspondientes.

La operación de que se trate no podrá celebrarse por cantidad mayor de la que fije el avalúo que practique la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.

Este último requisito se exigirá también en los casos de adquisiciones de inmuebles por organismos públicos descentralizados.

Artículo 27. Cuando se trate de adquisiciones por vías de derecho público, que requieran la declaratoria de utilidad pública, por parte del Gobierno Federal, tocará a la autoridad del ramo respectivo determinar dicha utilidad; a la Secretaría del Patrimonio Nacional, la fijación del monto de la indemnización y los procedimientos encaminados a la ocupación administrativa de las cosas, y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinar el régimen de pago, cuando éste sea a cargo de la Federación. No será necesaria, en estos casos, la redacción de una escritura y se reputará que los bienes forman parte del patrimonio nacional desde la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial. Este decreto llevará siempre el refrendo de la Secretaría o Departamento de Estado que haya determinado la utilidad pública, y de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Patrimonio Nacional.

Artículo 28. Los inmuebles destinados a un servicio público deberán utilizarse en el mismo dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que los entregue la Secretaría del Patrimonio Nacional a la dependencia o institución a cuyo cargo esté dicho servicio.

Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, los inmuebles deberán retirarse del servicio a que se destinaron, mediante el procedimiento que señala el artículo siguiente, quedando obligada la dependencia destinataria a hacer entrega inmediata de los bienes a la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Artículo 29. Para destinar un inmueble al servicio público, el Ejecutivo expedirá el decreto correspondiente, por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

El cambio de destino de un inmueble dedicado a un servicio público, así como la declaratoria de que aquél ya no es propio para tal aprovechamiento, deberá hacerse por decreto que expedirá el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional, la que oirá previamente la opinión de las dependencias o instituciones interesadas, y en el caso de inmuebles arqueológicos, históricos o artísticos, se atenderá el dictamen de la Secretaria de Educación Pública. El destino de los inmuebles en favor de entidades públicas o privadas distintas del Gobierno Federal no transmite la propiedad del inmueble ni derecho real alguno sobre el mismo.

Artículo 30. No pierden su carácter de bienes destinados a un servicio público los que estándolo de hecho o por derecho fueren aprovechados temporalmente, en todo o en parte, para otro objeto que no pueda considerarse como servicio público, mientras no se dicte la declaratoria respectiva en la forma prevista en el artículo anterior.

Artículo 31. Los inmuebles afectos a un servicio público serán para uso exclusivo de la entidad que los ocupe o los tenga destinados; pero ésta queda obligada a conservarlos con cargo a su presupuesto.

Las obras de construcción, reconstrucción, modificación o adaptación de los edificios estarán a cargo de las respectivas dependencias gubernativas en términos de ley; pero no podrán llevarse a cabo sino bajo la vigilancia de la Secretaría del Patrimonio Nacional y de acuerdo con los planos y proyectos que se le envíen para su aprobación. Este requisito no será necesario cuando se trate de obras de ingeniería militar.

Tratándose de inmuebles de propiedad federal que tengan valor arqueológico, histórico o artístico, la Secretaría del Patrimonio Nacional, de acuerdo con el dictamen de la Secretaría de Educación Pública, dispondrá que las obras y trabajos a que se refiere este precepto se sujeten a las condiciones y requisitos técnicos que dicha Secretaría señale para proteger y conservar ese valor.

Toda entidad pública que construya un inmueble para los servicios de la Federación, remitirá los planos de localización y construcción a la Secretaría del Patrimonio Nacional, tan pronto como termine las obras, a efecto de que se agreguen a los documentos del catálogo de bienes inmuebles. Cuando las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina o cualquier otra dependencia realice construcciones de ingeniería militar u otras, que, por razones de seguridad nacional, deban permanecer en secreto, no estarán obligadas a remitir los planos a que se refiere este párrafo a aquella dependencia.

Artículo 32. Si estuvieren alojadas en un mismo inmueble de propiedad federal diversas oficinas de diferentes dependencias de la Federación, de los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, dicho inmueble quedará a cargo de la dependencia que nombre y expense a los empleados encargados de su cuidado, sólo en lo referente a la reparación y conservación del aspecto exterior del inmueble y de los lugares de servicio común, como patios, escaleras, corredores y pasillos.

La reparación y conservación de los locales interiores del edificio que sirvan para el uso de las distintas dependencias u oficinas que en el mismo funcionen, quedará a cargo de cada entidad ocupante.

En caso de duda, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional, resolverá cuál de las dependencias deberá hacerse cargo de la conservación y reparación de las partes comunes de los inmuebles.

Artículo 33. Los templos y sus anexidades destinados al culto público, se regirán, en cuanto a sus uso, administración, cuidado y conservación, por lo que dispone el artículo 130 constitucional, su ley Reglamentaria y la presente Ley, y estarán sujetos a la vigilancia de las Secretarías de Gobernación y del Patrimonio Nacional, así como a la de los gobiernos de los Estados, Territorios Federales y autoridades municipales, en los términos de los citados ordenamientos.

Cuando los templos y sus anexidades hayan sido declarados monumentos, quedarán también sujetos a la vigilancia e intervención de la Secretaría de Educación Pública, en los términos de la Ley respectiva.

Artículo 34. El Ejecutivo Federal podrá, en todo tiempo, con fondos de los particulares interesados o por su propia cuenta, ejecutar en los templos y sus anexidades las obras necesarias o convenientes.

No podrán ejecutarse en los templos y sus anexidades obras materiales sin previo permiso de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Cuando los templos hayan sido declarados monumentos, la Secretaría del Patrimonio Nacional, de acuerdo con el dictamen de la Secretaría de Educación Pública, dispondrá que la ejecución de los trabajos se sujete a los requisitos que esta última Secretaría señale para conservar y proteger su valor artístico o histórico.

La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá suspender las obras, ordenar su modificación o demolición cuando se hagan sin su permiso o sin ajustarse a sus términos.

Dicha Secretaría tendrá asimismo facultad para resolver administrativamente y en definitiva, todas las cuestiones que se susciten sobre la extensión y destino de las anexidades de los templos, así como las relativas al uso y conservación de ellos, lo mismo que sobre los derechos y obligaciones de sus encargados, exclusivamente en cuanto se refiera a la conservación y cuidado de los bienes.

La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá autorizar la inhumación de restos humanos áridos en los templos, sus anexidades y dependencias, con sujeción a lo que dispongan las autoridades sanitarias y municipales.

Artículo 35. No se permitirá a funcionarios públicos, empleados o agentes de la Administración, ni a particulares, excepto a quienes sean beneficiarios de instituciones que presten un servicio social, que habiten u ocupen, a título gratuito, los inmuebles destinados a servicios públicos. Esta disposición no regirá cuando se trate de las personas que, por razón de la función del inmueble, deban habitarlo u ocuparlo, o de empleados, agentes o trabajadores que, con motivo del desempeño de su cargo, sea necesario que habiten en los inmuebles respectivos. Estará a cargo de las dependencias o instituciones que tengan destinados a su servicio los inmuebles federales, la observancia y aplicación de este precepto.

- El C. secretario Suárez del Solar, Fernando:

Capítulo tercero.

De los inmuebles de dominio privado.

Artículo 36. Los inmuebles de dominio privado se destinarán, preferentemente, al servicio de las distintas dependencias del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los municipios o de instituciones públicas o privadas que contribuyan al beneficio colectivo.

Artículo 37. Los inmuebles de dominio privado que no sean adecuados para destinarlos a los fines a que se refiere el artículo anterior, se podrán enajenar:

I. En favor de las entidades oficiales que tengan a su cargo resolver el problema de habitación popular para atender necesidades colectivas.

II. Para disponer del importe de su enajenación, en la adquisición de otros inmuebles que se requieran para la atención de los servicios a cargo de las dependencias del Gobierno Federal.

III. En favor de personas de derecho privado que requieran disponer indispensablemente del inmueble, por razón de su ubicación u otras características para la creación, fomento o conservación de una empresa que beneficie a la colectividad, y

IV. En los demás casos en que la enajenación se justifique por razones de interés general o de beneficio colectivo.

Artículo 38. Los inmuebles de dominio privado de la Federación son inembargables.

Los particulares podrán adquirir dichos bienes por prescripción, con excepción de los terrenos nacionales y cualesquiera otros bienes declarados legalmente imprescindible. La prescripción se regirá por el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; pero se duplicarán los términos establecidos por dicho Código para que aquélla opere.

Artículo 39. Se faculta al Gobierno Federal para enajenar, a título gratuito, a los Estados de la Federación y Municipios, los bienes de dominio privado que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones, para que se destinen a los servicios públicos locales, a fines educativos o de asistencia social, y también para que dispongan de ellos con el fin de arbitrarse fondos para aplicarlos al financiamiento, amortización o construcción de obras públicas.

El Gobierno Federal podrá, igualmente, ceder a título gratuito, bienes de dominio privado a las asociaciones o instituciones privadas cuyas actividades sean de interés social y no persigan fines de lucro.

Artículo 40. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo fijará el plazo dentro del cual deberá ser destinado el bien al objeto previsto. En su defecto, se entenderá que el plazo es de dos años.

Sí el Estado, Municipio, asociación o institución no utilizaren el bien en el fin señalado, dentro del plazo previsto, o si habiéndolo hecho, dieren al inmueble un destino distinto, sin contar con previa autorización de la Secretaría del Patrimonio Nacional, tanto el bien como sus mejoras revertirán en favor del Gobierno Federal. Las condiciones a que se refiere este artículo se insertarán en la escritura de enajenación respectiva.

Artículo 41. Cuando la Donación se haga con objeto de que el donatario enajene los bienes donados para arbitrarse fondos y aplicarlos al financiamiento, amortización o construcción de obras públicas, se establecerá expresamente, en el Decreto respectivo, que la enajenación no podrá efectuarse a precio inferior al señalado en el avalúo que practique la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. En la escritura respectiva se estipulará que el Gobierno Federal se reserva el derecho de intervenir, por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional, en la enajenación del inmueble y de vigilar la aplicación del producto de la venta a los fines señalados.

Artículo 42. Cuando el Gobierno Federal, por causas de utilidad pública expropie inmuebles de propiedad privada, podrá cubrir la indemnización correspondiente mediante la entrega de bienes similares a los expropiados, y hacer donación al afectado de las diferencias que pudieran resultar en los valores, siempre que se trate de personas de escasos recursos económicos y los bienes expropiados hayan sido la casa habitación, el local en que hubieren tenido establecido un pequeño comercio, un taller o una industria familiar.

Cuando a campesinos de escasos recursos económicos se entreguen terrenos de riego en sustitución de los de baja calidad agrícola que les hayan sido afectados como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas o de reacomodos o relocalización de tierras en zonas de riego, el Gobierno Federal podrá hacer donación, en favor de aquéllos, de las diferencias de valor que resulten.

Artículo 43. La enajenación de bienes, con el fin de aplicar su importe a la adquisición de inmuebles para los servicios públicos de la Federación y la que realicen los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, en los casos previstos en el artículo 37, fracción II, y parte final del primer párrafo del artículo 39, serán hechas, salvo el caso previsto en el artículo 46, en subasta pública. La convocatoria se publicará con quince días de anticipación por lo menos, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la entidad de ubicación de los bienes.

Artículo 44. La venta en subasta o fuera de ella, de inmuebles propiedad de la Federación y la adquisición de inmuebles para el servicio de alguna dependencia del Gobierno Federal o de un organismo descentralizado, así como la permutas, se harán con base en los avalúos que practicará la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, o alguna institución de crédito autorizada para ello; pero en este último caso, deberán se revisados por dicha Comisión y tendrán carácter definitivo si son aprobados por ella. Ninguna venta o permuta se efectuará a precio menor del señalado en el avalúo respectivo.

La Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales se integrará y funcionará en los términos de su Reglamento.

Artículo 45. La enajenación de los bienes inmuebles cuya administración o facultades de disposición corresponda a alguna de las dependencias del Gobierno Federal, no podrá efectuarse a precio inferior del señalado en el avalúo practicado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, en los términos del artículo anterior.

Artículo 46. El Ejecutivo podrá, mediante acuerdo a la Secretaría del Patrimonio Nacional autorizar la enajenación de inmuebles fuera de subasta; pero en todo caso se fijará el precio en la forma prevista por el artículo 44. El acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación

Artículo 47. Ninguna venta de inmuebles deberá hacerse fijando para el pago total del precio un plazo mayor de diez años y sin que se entere, en efectivo, cuando menos, el 25% de dicho precio.

El inmueble se hipotecará en favor del Gobierno Federal hasta el pago total del precio, de los intereses pactados y de los moratorios, en su caso.

Artículo 48. En la enajenación de inmuebles que haga la Secretaría del Patrimonio Nacional, en representación del Gobierno Federal, a personas de escasos recursos, para satisfacer necesidades de habitación, no se requerirá el otorgamiento de escritura ante notario, cuando el valor de dichos bienes no exceda de veinte mil pesos. En estos casos, será bastante el título de propiedad que extienda al adquirente la mencionada Secretaría.

Artículo 49. Mientras no esté totalmente pagado el precio, los compradores de inmuebles federales, no podrán hipotecarlos ni constituir sobre ellos derechos reales en favor de terceros, ni tendrán facultad para derribar o modificar las construcciones, sin permiso expreso y por escrito de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de cualquiera de los abonos a cuenta del precio y de sus intereses en los términos contenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, dará origen a la rescisión del contrato.

Artículo 50. Los actos o negocios jurídicos que se ejecuten con violación de lo establecido en los

artículos 43, 44, 45, 46 y 47 último párrafo de este Ordenamiento, serán nulos de pleno derecho.

Las adquisiciones y enajenaciones de inmuebles que los organismos descentralizados pretendan realizar, estarán sujetas a los requisitos establecidos por los artículos citados, bajo la misma pena.

Artículo 51. Los decretos o acuerdos presidenciales que autoricen la enajenación, a título gratuito u oneroso, de bienes inmuebles o inmuebles de propiedad federal llevarán siempre el refrendo de las Secretarías del Patrimonio Nacional y de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 52. Los bienes de dominio privado pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común. Se exceptúan solamente los de comodato y las donaciones no autorizadas en esta Ley.

Artículo 53. Los actos o contratos relacionados con los inmuebles de la nación, que para su validez o por acuerdo de las partes requieran la intervención de notario, deberán celebrarse ante los notarios del Patrimonio Nacional, que designará libremente la Secretaría del Patrimonio Nacional, dentro de los autorizados legalmente para ejercer el notariado.

En los lugares en donde no existan notarios del Patrimonio Nacional, la propia Secretaría podrá habilitar, en casos concretos, con ese carácter, a quienes estén autorizados legalmente para ejercer el notariado, para que, ante su fe, se celebren los actos o contratos a que se refiere este artículo. Ningún notario podrá autorizar una escritura relativa a la adquisición, enajenación o afectación de bienes en que sean parte el Gobierno Federal o los organismos descentralizados, sin la intervención y aprobación previas de la Secretaría del Patrimonio Nacional, en los términos de esta Ley.

Artículo 54. Los notarios del Patrimonio Nacional llevarán un protocolo especial para los actos y contratos de este ramo, con sus respectivos apéndices e índices de instrumentos y con los demás requisitos que la Ley exija para la validez de los actos notariales.

Los honorarios de los notarios mencionados que deban cubrir los particulares, se regularán de acuerdo con el Arancel; pero los que sean a cargo del Gobierno Federal se reducirán a la mitad.

Los protocolos especiales de los notarios del Patrimonio Nacional serán autorizados por las autoridades locales competentes y por la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Artículo 55. El Gobierno Federal está facultado para retener administrativamente los bienes que posea. Cuando se trate de recuperar la posesión interina o definitiva, o de reivindicar los inmuebles de dominio privado, o de obtener el cumplimiento, la rescisión o la nulidad de los contratos celebrados respecto de dichos bienes, deberá deducir ante los tribunales federales las acciones que correspondan, mismas que se tramitarán en los términos señalados en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Presentada la demanda, el juez, a solicitud del Ministerio Público Federal y siempre que encuentre razón que lo amerite, podrá autorizar la ocupación administrativa provisional de los inmuebles. La resolución denegatoria podrá revocarse en cualquier estado del pleito por causas supervenientes.

Artículo 56. Cuando se denuncie un bien como vacante, el Ministerio Público Federal, si estima que procede la denuncia, después de practicar las averiguaciones que crea oportunas, deducirá la acción correspondiente. Cuando la cosa no tenga poseedor ni pueda precisarse quién fue su último propietario, así lo hará saber en su demanda, precisando las medidas y colindancias del inmueble, y acompañará un plano y una certificación del Registro Público de la Propiedad que acredite la falta de antecedentes. El juez que conozca del asunto mandará que se publique dicha demanda en el Diario Oficial de la Federación y en otro periódico de los de mayor circulación en el lugar de la ubicación del bien, por tres veces, con intervalo de ocho días entre cada publicación. Si pasados treinta días de la última publicación nadie se presenta a deducir derechos, dictará resolución adjudicando los bienes al Gobierno Federal.

Si se presentare opositor, o en los casos en que por existir un poseedor de nombre y domicilio conocidos, la acción se haya intentado también en su cuenta contra, el procedimiento se tramitará de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles. La responsabilidad del denunciante respecto del propietario, cuando éste obtenga sentencia absolutoria, se regirá por las disposiciones del derecho común.

El denunciante, cuando cause ejecutoria la resolución que adjudique a la Federación los bienes, recibirá una cuarta parte del valor que se fije parcialmente en los términos del artículo 44, aun cuando el inmueble se destine a un servicio público.

Capítulo Cuarto.

De los muebles de dominio privado.

Artículo 57. La Secretaría del Patrimonio Nacional fijará las normas a que se sujetará la clasificación de los bienes muebles de dominio privado de la Federación, la organización de los sistemas de inventario y estimación de su depreciacion, y el procedimiento que deba seguirse en lo relativo al destino y afectación de dichos bienes.

La propia Secretaría podrá practicar visitas de inspección en las distintas dependencias del Gobierno Federal, para verificar la existencia en almacenes e inventarios de bienes muebles, y el destino y afectación de los mismos.

Artículo 58. Las adquisiciones de bienes muebles para el servicio de las distintas dependencias del Gobierno Federal, se regirán por la Ley de Inspección de Adquisiciones y demás disposiciones aplicables.

Artículo 59. Corresponde a la Secretaría del Patrimonio Nacional la enajenación de los bienes muebles de propiedad federal que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación, no sean ya adecuados para el servicio. Al efecto, las dependencias de los Poderes de la Unión estarán obligadas a solicitar oportunamente su baja, poniéndolos a disposición de la Secretaría del Patrimonio Nacional, la que, en su caso, autorizará la baja relativa y determinará su mejor aprovechamiento, enajenación, destino final o destrucción.

Cuando se trate de armamentos, municiones, explosivos, agresivos químicos y artificios, así como de objetos cuya posesión o uso puedan ser peligrosos o causar riesgos graves, su enajenación, manejo o destrucción se harán de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 60. Rige para los muebles de dominio privado lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley, sin perjuicio de las disposiciones del derecho común sobre reivindicación de cosas muebles. También será aplicable para los mismos bienes lo que previene el artículo 55.

Artículo 61. Las Secretarías y Departamentos de Estado, con aprobación expresa de la Secretaría del Patrimonio Nacional, podrán donar bienes muebles de propiedad federal que figuren en sus respectivos inventarios a los Estados, Municipios e instituciones de beneficencia, educativas o culturales, siempre que el valor de los objetos donados no exceda de cinco mil pesos.

Si el valor de dichos objetos excede de esa cantidad, se requerirá acuerdo presidencial, refrendado por la Secretaría o Departamento de Estado respectivo, y por la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Artículo 62. El Gobierno Federal podrá donar bienes muebles a gobiernos e instituciones extranjeros o a organizaciones internacionales, mediante acuerdo presidencial refrendado por las Secretarías de Relaciones Exteriores y del Patrimonio Nacional y por la Secretaría o Departamento en cuyos inventarios figure el bien.

Capítulo quinto.

Del Registro de la propiedad federal.

Artículo 63. La Secretaría del Patrimonio Nacional llevará un registro de la propiedad federal, que estará a cargo de una dependencia que se denominará Registro Público de la Propiedad Federal. Artículo 64. Los encargados del Registro Público de la Propiedad Federal están obligados a permitir, a las personas que los soliciten, la consulta de las inscripciones de los bienes respectivos y los documentos que con ellas se relacionen, y expedirán, cuando sean solicitadas de acuerdo con las leyes, copias certificadas de las inscripciones y de los documentos relativos.

Artículo 65. Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal:

I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes al Gobierno Federal sobre bienes inmuebles;

II. Los contratos de arrendamiento sobre inmuebles de propiedad federal, cuyo plazo sea de cinco años o mayor;

III. Las resoluciones de ocupación y sentencias relacionadas con inmuebles federales, que pronuncie la autoridad judicial;

IV. Las informaciones ad - perpétuam promovidas por el Ministerio Público Federal, para acreditar la posesión y el dominio de la Nación, sobre bienes inmuebles;

V. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;

VI. Los decretos que incorporen o desincorporen del dominio público determinados bienes, y

VII. Los demás títulos que, conforme a la ley, deben ser registrados.

Artículo 66. No se hará inscripción de los bienes de dominio público, salvo que se trate de los señalados en la fracción V del artículo 2o. de esta Ley o en otras leyes.

Artículo 67. Los documentos a que se refiere el artículo 65, se inscribirán, además, en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, conforme a la Ley del lugar de ubicación de los bienes de que se trate.

En caso de oposición entre los datos del Registro Público de la Propiedad Federal y los de la ubicación de los bienes, en las relaciones con terceros, se dará preferencia al primero, si se trata de bienes de dominio público, y al segundo, si de bienes de dominio privado.

Artículo 68. En las inscripciones del Registro Público de la Propiedad Federal se expresará la procedencia de los bienes, su naturaleza, ubicación y linderos, el nombre del inmueble, si lo tuviere, su valor y las servidumbres que reporte, tanto activas como pasivas, así como las referencias en relación con los expedientes respectivos.

Artículo 69. Las constancias del Registro Público de la Propiedad Federal probarán la autenticidad de los actos a que se refieran.

Artículo 70. La extinción de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad Federal sólo operará:

I. Por mutuo consentimiento de las partes, o por decisión judicial o administrativa que ordene su cancelación;

II. Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción, o

III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción.

Artículo 71. En la cancelación de inscripciones se asentarán los datos necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud cuál es la inscripción que se cancela y las causas por las que se hace la cancelación.

Artículo 72. Un Reglamento determinará las secciones de que habrá de componerse el Registro, los libros que debe llevar y los requisitos que debe reunir.

Capítulo Sexto.

Del Catálogo e Inventario de los Bienes y Recursos de la Nación. Artículo 73. La Secretaría del Patrimonio Nacional tendrá a su cargo elaborar el Catálogo y el Inventario General de los Bienes y Recursos de la Nación, y mantenerlo actualizado, a cuyo efecto compilará, revisará y determinará las normas y procedimientos para los inventarios de bienes y recursos que deban llevar las dependencias del Gobierno Federal.

Artículo 74. Las dependencias del Gobierno Federal deberán proporcionar a la Secretaría del Patrimonio Nacional, cuando ésta lo solicite, copia de los inventarios de bienes y recursos propiedad de la Nación que posean o administren. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal y cualquier entidad pública o privada o particular que, por cualquier concepto, posea o administre bienes o recursos de la Nación estarán obligados a proporcionar los datos correspondientes a dicha Secretaría, para los fines señalados.

Artículo 75. La Secretaría del Patrimonio Nacional concentrará, sistematizará, y catalogará los datos mencionados en el artículo anterior, y con ellos elaborará el Catálogo e Inventario a que se refiere el artículo 73.

Las dependencias del Gobierno Federal, los organismos públicos, las empresas de participación estatal, las entidades públicas o privadas y los particulares deberán proporcionar a la Secretaría del Patrimonio Nacional los informes y datos que ésta les solicite, para mantener actualizado el Catálogo e Inventario.

Artículo 76. El Catálogo e Inventario a que se refiere este capítulo comprenderá todos los datos

físicos, documentos e informes necesarios para la plena identificación de los bienes y recursos de la Nación, en los términos del Reglamento que al efecto se expida.

Capítulo Séptimo.

Sanciones.

Artículo 77. Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años y multa de quinientos a cien mil pesos, a quien, vencido el término señalado en la concesión, permiso o autorización que se le haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, no lo devolviere a la autoridad correspondiente, cuando para ello fuera requerido y dentro del plazo que al efecto se le señale.

Artículo 78. La misma pena se impondrá a quien, a sabiendas de que un bien pertenece al dominio público de la Nación, lo explote, use o aproveche sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización de la autoridad competente.

Artículo 79. En los casos a que se refieren los dos artículos que anteceden, independientemente de la intervención de las autoridades a quienes corresponda perseguir y sancionar los delitos cometidos, la autoridad administrativa podrá recuperar, directamente, la tenencia material de los bienes de que se trate.

Transitorios:

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley General de Bienes Nacionales de 31 de diciembre de 1941 y se derogan las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo Tercero. Las dependencias del Gobierno Federal, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las entidades públicas o privadas y los particulares mencionados en el artículo 74, dispondrán de un plazo de seis meses para ministrar los informes y datos a que se refiere dicho precepto, a partir de la fecha en que reciban la comunicación respectiva de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Palacio Nacional, a 25 de noviembre de 1968.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Bienes y Recursos Nacionales y de Estudios Legislativos e imprímase.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Límites Territoriales

- El mismo C. secretario:

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea:

A la suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales fue turnado, para su estudio y dictamen, el acuerdo del Congreso del Estado de Michoacán que ratifica la declaración conjunta por la que se ejecutará y definirán los límites territoriales entre los estados de Michoacán y Querétaro.

Después de un estudio minucioso del expediente la comisión llegó a las siguientes conclusiones:

I. Los gobernadores constitucionales de los estados libres y soberanos de Michoacán de Ocampo, licenciado Agustín Arriaga Rivera, y de Querétaro Arteaga, contador público Juventino Castro Sánchez, celebraron el 20 de agosto de 1968, un convenio conforme al cual se realizará el reamojonamiento de la línea que define los límites territoriales de ambas entidades federativas y cuyo texto aparece transcrito en el acuerdo de 5 de septiembre de 1968, que remiten al presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el diputado secretario y el diputado prosecretario del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;

II. El mencionado convenio fue motivado por el hecho de que gran parte de los monumentos que definen y determinan la línea divisoria entre los estados, se encuentran semidestruidos y, en algunos casos, totalmente destruidos, lo que trae como consecuencia la desaparición, en varios tramos, de la demarcación física de los límites territoriales;

III. La declaración conjunta suscrita por ambos gobernadores, procura evitar perjuicios al territorio de Querétaro, en virtud de los trabajos que realiza, desde hace 6 años, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, de rectificación de un tramo del cauce del Río Lerma, que determinaba el límite natural entre ambas entidades; que será substituido por un nuevo canal gracias al cual desaparecerá el antiguo cauce;

IV. Por algunos años ha permanecido sustraída de la jurisdicción de Michoacán, causando perjuicios al territorio de dicho Estado, una faja de 26 kilómetros cuadrados que pertenecieron a la antigua Hacienda de Molinos de Caballeros, ubicada en el Municipio de Contepec, como consecuencia de la afectación que se hizo de dicha Hacienda para constituir el ejido del pueblo de Chitejé, del Municipio de Amealco, Querétaro, lo que permitió argumentar a los usufructuarios de la mencionada faja de terreno, que al dividirse el ejido de Chitejé, la resolución presidencial correspondiente les permitía recorrer el lindero estatal, motivo que también fue contemplado en la declaración conjunta;

V. Se integró una comisión interestatal para que estudiara las diferencias de límites, elaborara planos topográficos y un proyecto para el amojonamiento del antiguo cauce del Río Lerma en el tramo que es lindero entre ambos estados;

VI. El mencionado convenio o declaración fue remitido para su aprobación a las legislaturas locales respectivas, las que lo aprobaron en todas y cada una de sus partes, y

VII. Aprobado el convenio de límites por ambas legislaturas, se remitió para los efectos constitucionales a la presidencia de la Cámara de Diputados.

Considerando:

Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 46 y 116 de la Constitución Política de la República, los estados están facultados para arreglar amistosamente las cuestiones de límites entre ellos, y someter los acuerdos que se celebren al respecto, a la consideración del H. Congreso de la Unión.

Que de acuerdo con lo expuesto por el artículo 116, relacionado con el 73, fracción IV, de la Constitución General, es necesario que los referidos convenios sobre límites que celebren los estados, sean sancionados para adquirir plena validez, requisito que se justifica en virtud de que la fracción I del artículo 117, del propio Código Político, prohíbe a los estados, que celebren tratados entre sí, carácter que

adoptarían, precisamente, los convenios interestatales no ratificados por el Congreso General.

Que la declaración conjunta fue firmada por el mutuo consentimiento de los gobernadores constitucionales de los estados de Michoacán de Ocampo y Querétaro Arteaga, en uso de las facultades que les otorgan, respectivamente, los artículos 60, fracción XXII, y 93, fracción XXVII, de las constituciones locales.

Que dicha declaración fue sometida oportunamente a la consideración de los legisladores locales de ambas entidades, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 63, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 14 y 44, fracción VII, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, representaciones que la aprobaron en todas y cada una de sus partes; y acordaron remitirla al H. Congreso de la Unión para los efectos constitucionales.

Que el contenido de la declaración conjunta sobre límites no altera lo establecido por los artículos 43 y 45 de la Ley Fundamental, se apega a lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Constitución de Querétaro, y por los artículos 14 y 15 de la Constitución de Michoacán, relativos al territorio de ambas entidades, y no lesiona la soberanía de éstas.

Que es facultad del H. Congreso de la Unión, establecida en los artículos 46,73 fracción IV y 116 de la Constitución General de la República, aprobar los arreglos definitivos que celebren los Estados acerca de sus límites, cuando no tengan un carácter contencioso.

Que en virtud de que la aprobación del convenio interestatal no es facultad exclusiva de alguna de las Cámaras, sino del Congreso de la Unión, y que fue presentada primeramente ante esta Cámara de Diputados, por lo que corresponde dictaminar a la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, en los términos del artículo 72, párrafo i, de la Constitución General, y del artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se pronuncia el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único. Se aprueba en todas y cada una de sus partes declaración conjunta suscrita por los estados de Michoacán de Ocampo y Querétaro Arteaga, de fecha 20 de agosto de 1968, publicado en el Diario de los Debates de la Cámara de Diputados de fecha 8 de octubre de 1968, para los efectos del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 21 de noviembre de 1968.- Diputado Octavio A. Hernández González.- Diputado Manuel González Hinojosa.- Diputado Humberto Acevedo Astudillo.- Diputado

Fernando Peraza Medina."

- Trámite: Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Archivar Expediente.

- El C. secretario Díaz Durán Fernando:

"Primera Comisión de la Defensa Nacional.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnado a la Primera Comisión de la Defensa Nacional que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente formado con motivo de la solicitud de pensión que hace a esta Cámara el C. Fernando López Portillo, como miembro del Cuerpo de Defensores de la República.

Al abocarnos al estudio del expediente, encontramos que el presidente de la Primera Comisión de la Defensa Nacional de la XLVI Legislatura, en oficio número 30 de fecha 27 de septiembre de 1966, pidió al interesado una copia certificada de su hoja de servicios para dictaminar la solicitud de pensión y, no existiendo documento alguno que indicara que el señor López Portillo contestara dicho oficio, enviamos otro con la misma petición el 25 de septiembre de 1967. Como a la fecha no hemos tenido contestación al respecto, se concluye que el mencionado señor López Portillo ha perdido interés en su solicitud de pensión, y por lo tanto, esta Primera Comisión de la Defensa Nacional, somete al ilustrado criterio de la honorable asamblea, el siguiente punto de Acuerdo:

Único. En virtud de que al C. Fernando López Portillo, se le han hecho varios requerimientos para que envíe a esta Cámara la documentación necesaria para dictaminar su solicitud de pensión, y no ha habido contestación al respecto, archívese el expediente.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a

Diputado Celso Vázquez Ramírez.- Diputado Fernando Vázquez Avila.- Diputado Antonio Bernal Tenorio.- Diputado Félix Riojas Rivera.- Diputado Pánfilo Orozco Alvarez."

Está a discusión el punto de Acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

CONDECORACIONES

- El mismo C. secretario:

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea:

En oficio fechado el 7 del presente, la Secretaría de Gobernación transcribe el de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Capitán de Fragata C. G. Alvaro Arzamendi García, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Dannebrog que, en el grado de Cruz de Caballero, le confirió el Gobierno de Dinamarca.

En sesión efectuada por esta Cámara el día 19 del actual, fue turnado a la Comisión que suscribe para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B) y condicionado este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único: Se concede permiso al C. Alvaro Arzamendi García para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Dannebrog que, en el grado de Cruz de Caballero, le confirió el Gobierno de Dinamarca.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 20 de noviembre de 1968.- Diputado Luis M. Farías.- Diputado Andrés Sojo Anaya.- Diputado Víctor Manzanilla Schaffer .- Diputada Ma. Guadalupe Aguirre Soria.- Diputado Carlos Armando Biebrich T."

De conformidad con el Acuerdo tomado por esta asamblea en la sesión del día 22 de septiembre de 1967, está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. secretario:

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea:

En oficio fechado el 14 del actual, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Rafael de la Colina, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de México, Representante Permanente de nuestro país en el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, pueda aceptar y usar la condecoración de la 'Orden al Mérito' que, con el grado de Gran Cruz, le confirió el Gobierno de Chile.

En sesión efectuada por la H. Cámara de Diputados el día 19 del presente mes fue turnado a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B) y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único. Se concede permiso al C. Rafael de la Colina para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la 'Orden al Mérito' que, en el grado de Gran Cruz le confirió el Gobierno de Chile.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 20 de noviembre de 1968.- Diputado Octavio A. Hernández G.- Diputado Manuel González Hinojosa.- Diputado Humberto Acevedo Astudillo.- Diputado Fernando Peraza Medina."

De conformidad con el Acuerdo tomado por esta asamblea, en la sesión del día 22 de septiembre de 1967, está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. secretario:

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea:

En oficio fechado el 7 de los corrientes, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita permiso constitucional necesario para que el C. Capitán de Navío C. G. Fernando Piana Lara, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Dannebrog que, en el grado de Cruz de Caballero de Primera Clase, le confirió el Gobierno de Dinamarca.

En sesión efectuada por esta Cámara el día 19 del actual fue turnado a la Comisión que suscribe para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B) y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único. Se conde permiso al C. Fernando Piana Lara para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Dannebrog que, en el grado de Cruz de Caballero de Primera Clase, le confirió el Gobierno de Dinamarca.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 20 de noviembre de 1968.- Diputado Octavo A. Hernández G.- Diputado Manuel González Hinojosa.- Diputado Humberto Acevedo Astudillo.- Diputado Fernando Peraza Medina."

De conformidad con el acuerdo tomado por esta asamblea en la sesión del día 22 de septiembre de 1967, está a discusión el proyecto de Decreto.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal de éste y de los demás proyectos anteriormente reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Suárez del Solar, Fernando: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Díaz Durán, Fernando: Por unanimidad de 127 votos fueron aprobados los proyectos de Decreto de referencia. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

PENSIÓN

- El C. secretario Suárez del Solar, Fernando:

"Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía, en sesión efectuada el día 31 de octubre próximo pasado por la H. Cámara de Diputados, fue turnado a la Comisión que suscribe para su estudio y dictamen, el expediente que contiene la solicitud de pensión vitalicia presentada por el C. Sabás González Rangel, diputado constituyente suplente, en mérito a los servicios que prestó a la Revolución.

Al realizar el estudio de la documentación que integra dicho expediente encontramos que, obra en el mismo copia fotostática del memorial dirigido al C. Presidente de la República, donde da a conocer todos los actos en que tomó participación social y económicamente para el bien de la Revolución.

El C. Sabás González Rangel, se encuentra delicado de salud contando con una edad de 76 años, su situación económica es bastante precaria debido a las múltiples enfermedades que lo aquejan, por lo que en estas circunstancias está imposibilitado para trabajar.

Tomando en cuenta la loable labor desarrollada social y económica por el solicitante durante la Revolución Mexicana, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea del siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único. Se concede pensión vitalicia de $900.00 (novecientos pesos 00/100) mensuales, al C. Sabás González Rangel, en mérito a los servicios que prestó a la Revolución Mexicana. Esta pensión será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 14 de noviembre de 1968.- Diputado Roberto Reyes Ontiveros.- Diputado Renaldo Guzmán Orozco.- Diputado Eleuterio Macedo Valdez."

Está a discusión el artículo único del proyecto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Díaz Durán, Fernando: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Suárez del Solar, Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Díaz Durán, Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Suárez del Solar, Fernando: Por unanimidad de 127 votos fue aprobado el proyecto de Decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Señor presidente: Agotados los asuntos en cartera, se va a proceder a leer el orden del día del 28 de noviembre de 1968.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. secretario:

"Cámara de Diputados.

Segundo Período Ordinario de la XLVII Legislatura.

Orden del día.

28 de noviembre de 1968.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El C. Gobernador constitucional del Estado de Tlaxcala, invita a la Sesión solemne en la que dará lectura al 6o. Informe de su gestión administrativa y que se llevará a cabo el día 1o. de diciembre, en la capital de esta entidad.

Circulares de las legislaturas de los Estados.

Dictámenes a discusión:

De la Primera Comisión de la Defensa Nacional con punto de acuerdo, por el que se ordena archivar el expediente relacionado con la solicitud de pensión presentada por el C. Manuel Dolores Zeferino Herrera.

De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se aprueba el convenio suscrito por los gobiernos de los Estados de Querétaro y Michoacán, respecto a los límites territoriales entre ambas Entidades.

Elección de la Mesa Directiva para el mes de diciembre."

El C. presidente: Esta presidencia hace una atenta exhortación a los ciudadanos diputados para que asistan con toda puntualidad a las sesiones y precisamente a la hora que se cita.

Se levanta la sesión (a las 13.20 horas) se cita tual, a las 10.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"