Legislatura XLVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19710115 - Número de Diario 2

(L48A1P1eN002F19710115.xml)Núm. Diario:2

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I México, D. F., Viernes 15 de Enero de 1971 TOMO I. - NÚMERO 2

PERÍODO EXTRAORDINARIO

APERTURA DE CONGRESO GENERAL

SUMARIO

Apertura

Se abre la sesión de apertura de Congreso General

Declaratoria

La Presidencia declara abierto el primer período extraordinario de sesiones del XLVIII Congreso de los Estados Unidos Mexicanos

Motivos de la Convocatoria

La Secretaría da lectura al informe suscrito por el C. senador Enrique Olivares Santana, Presidente de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, por el que, conforme al artículo 69 constitucional, expresa a la Asamblea las razones por las cuales se acordó convocar a un período extraordinario de sesiones. De enterado

Acta

Lectura del acta de apertura de Congreso General. Se aprueba. Se levanta la sesión de Congreso General

SESIÓN DE CÁMARA DE DIPUTADOS

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la Junta Preparatoria

Mesa Directiva del Senado

Oficio de la H. Colegisladora participando la elección de la Mesa Directiva que funcionará durante el período extraordinario de sesiones. De enterado

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO FEDERAL

Ley Federal de Reforma Agraria

Para los efectos constitucionales, el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos envía la Ley Federal de Reforma Agraria. A las comisiones correspondientes e imprímase. Para poner de manifiesto la importancia que entraña la iniciativa hacen uso de la palabra los CC. Alfredo V. Bonfil y Alfonso Garzón Santibáñez

Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

El Ejecutivo Federal envía la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. A las comisiones correspondientes e imprímase

Ley Orgánica del Territorio de Baja California Sur

El C. Presidente de la República envía la Ley Orgánica del Territorio de Baja California Sur, Reglamentaria de la Base 2a. de la fracción VI del artículo 73 constitucional. A las comisiones correspondientes e imprímase

Solicitud

Suscrita por cuatro ciudadanos diputados miembros del Partido de Acción Nacional, a efecto de que sea turnada a las Comisiones que conocerán de la Iniciativa anterior, la Iniciativa presentada por diputados del Partido Acción Nacional a la XLVII Legislatura, relacionada con la Ley Orgánica del Territorio de Baja California Sur. Agréguese a la Iniciativa del Ejecutivo, para que las Comisiones correspondientes establezcan lo que proceda

Orden del Día

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ARNULFO VILLASEÑOR SAAVEDRA

(Asistencia de 158 ciudadanos diputados y 53 ciudadanos senadores.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 11:15 horas): Se abre la sesión de Congreso General.

DECLARATORIA

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Se suplica a todos los presentes ponerse de pie.

El C. Presidente: La XLVIII Legislatura del H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy, 15 de enero de 1971, el primer Período Extraordinario de Sesiones a que fue convocada por su Comisión Permanente.

MOTIVOS DE LA CONVOCATORIA

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Honorable Congreso de la Unión:

En debido cumplimiento a la obligación que me impone el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en mi carácter de Presidente de la Honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, me es altamente honroso informar a esta elevada representación nacional, de los motivos y razones que se tuvieron para convocar a periodo Extraordinario de Sesiones.

La Comisión Permanente es una institución de nuestro derecho público íntimamente vinculada a la idea del equilibrio de poderes. Es un instrumento jurídico en virtud del cual la representación popular no se interrumpe frente a los Poderes Ejecutivo y Judicial, elementos vitales de nuestro sistema republicano.

El constituyente de 56-57 y, posteriormente, la asamblea legislativa de Querétaro, determinaron la necesidad de este organismo, no como una remembranza del pasado, sino como un recurso consustancial al fenómeno democrático de nuestro tiempo.

Asimismo es del conocimiento de vuestra soberanía que el C. Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, fracción IV, y 89, fracción X, de la constitución, propuso a la Comisión Permanente convocar al Honorable Congreso de la Unión a un Período Extraordinario de Sesiones, toda vez que, como expresó el jefe del Estado Mexicano en el propio documento - con un matiz de austeridad republicana, inusitada y laudable -, a pesar de la responsabilidad y entusiasmo que las Cámaras demostraron en sus tareas legislativas, durante el Período Ordinario de Sesiones, que culminó el 31 de diciembre próximo pasado, quedaron pendientes diversas y trascendentales iniciativas enviadas por el mismo Ejecutivo Federal, que contienen parte del planteamiento y la promoción de los programas de trabajo del nuevo Régimen. Asimismo, el Primer Mandatario manifestó el deseo de iniciar diversas reformas a la estructura jurídica del país que requieren, al igual que las anteriores, la atención inmediata de este Cuerpo Legislativo.

En sesión celebrada por el Comisión Permanente el día 7 del presente mes, se dio cuenta con la proposición del Ejecutivo antes mencionada.

En dicha sesión los ciudadanos senador Enrique González Pedrero y diputado Luis H. Ducoing, hicieron sendas proposiciones para que se incluyeran diversas iniciativas, que se encontraban siendo estudiadas por las Comisiones de ambas Cámaras, en caso de estimarse procedente la Convocatoria.

La proposición del C. Presidente de la República y las de los dos legisladores, fueron turnadas para su estudio y dictamen a la Comisión de Puntos Constitucionales, la cual emitió dictamen favorable, ampliando, por su parte, el objeto del Período. Extraordinario de Sesiones, con otras iniciativas.

La Comisión de Puntos Constitucionales y la Asamblea, conscientes de la participación que el Poder Legislativo tiene en la responsabilidad de las tareas del Gobierno, consideró necesario que el Congreso se reúna y continúe con el estudio de tan trascendentales asuntos, que dan al Ejecutivo los instrumentos jurídico - políticos necesarios para el desarrollo de su programa y, como consecuencia, la solución de los problemas más importantes del país.

Se estimó, asimismo, que la promoción del Titular del Ejecutivo Federal corresponde a un reclamo auténtico de la realidad nacional, a fin de que, con el sólido andamiaje jurídico que dará al país el H. Poder Legislativo, México continúe el ritmo de su desarrollo no solamente sosteniéndolo, sino lo que es más útil, incrementándolo en forma más estructural para alejar al país de todo riesgo.

Por todo lo anterior, la Comisión Permanente aprobó, por unanimidad de votos, en la sesión del 12 de los corrientes, el Decreto de Convocatoria a un Período Extraordinario de Sesiones del H. Congreso de la Unión, a partir del día 15 del presente mes, que habrá de ocuparse de los asuntos que en el propio Decreto se especifican.

Deseo dejar constancia del alto sentido de responsabilidad ciudadana que demostraron los miembros de la Honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, al valorar debidamente las proposiciones del C. Presidente de la República sobre la necesidad de este Período Extraordinario de Sesiones. En efecto: al revisar las diversas iniciativas pendientes de estudio, dictamen y discusión, se consideraron de urgente acción legislativa varias de ellas, en virtud de que los hechos sociales y los aspectos económicos y políticos que s e involucran en la regulación jurídica, son de alto interés nacional y de positivo beneficio colectivo. Bástanos señalar, entre otras, las iniciativas relacionadas con las reformas a la Ley Forestal; Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos; la que crea el Instituto Nacional para el Desarrollo de la

Comunidad Rural; la Ley Electoral Municipal del Territorio de Baja California Sur; la Ley que establece las normas mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y la Ley Federal de Reforma Agraria.

El material de trabajo legislativo antes enunciado, es suficiente para convencernos de la necesidad de este Período Extraordinario de Sesiones. Aunado a lo anterior, es oportuno señalar que el Ejecutivo Federal nos ha notificado el envío de otras iniciativas para ser estudiadas, dictaminadas y discutidas en este mismo Período, las cuales fueron consideradas de trascendencia nacional y de beneficio indiscutible para la República. Entre ellas destacan la que contiene adiciones a la Base 4a de la fracción 16 del artículo 73 constitucional, para otorgar competencia al Consejo de Salubridad General, a fin de combatir la contaminación ambiental; la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del D. F., y otras más.

En cada uno de nosotros, señores diputados y señores senadores, está presente la necesidad que existe de consolidar, ampliar y perfeccionar la estructura jurídica sobre la que descansa la actividad del Estado Mexicano. Son las leyes y los preceptos jurídicos los que vuelven más ágil y eficaz la administración pública y los que permiten al Gobierno enfrentarse y resolver los problemas y las necesidades económicas, sociales y políticas de nuestra población.

En el seno de la H. Comisión Permanente que me honro en presidir, tuvieron lugar todas estas consideraciones que constituyen los motivos y razones que originaron la convocatoria a Período Extraordinario de Sesiones.

En esta forma, se ratifica una vez más, el alto sentido de colaboración que el Poder Legislativo mantiene con los demás Poderes de la Unión, en todas aquellas empresas comunes que sean de beneficio para la República.

Atentamente.

El Presidente, senador profesor Enrique Olivares Santana. México, D.F., a 15 de enero de 1971."

-Trámite: De enterado.

ACTA

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la Sesión de Apertura del XLVIII Congreso de la Unión, efectuada el día quince de enero de mil novecientos setenta y uno.

Presidencia del C. Arnulfo Villaseñor Saavedra.

En la ciudad de México, a las once horas y quince minutos del viernes quince de enero de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión del Congreso General, con asistencia de ciento cincuenta y ocho ciudadanos diputados y cincuenta y tres ciudadanos senadores, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.

A continuación, puestos de pie todos los presentes, el C. Presidente del Congreso hace la siguiente Declaratoria:

'La XLVIII Legislatura del Honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy, quince de enero de mil novecientos setenta y uno, el período extraordinario de sesiones del primer año de su ejercicio.'

La Secretaría de lectura al informe que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 69 constitucional, presenta el C. senador Enrique Olivares Santana, Presidente de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, sobre los motivos que se tuvieron para convocar al propio Congreso. General a un período extraordinario de sesiones. De enterado.

A las once horas y cuarenta minutos se levanta la sesión de Congreso General."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Aprobada.

El C. Presidente (a las 11.40 horas): Se levanta la sesión de Congreso General y se declara un receso para abrir la sesión de Cámara de Diputados.

SESIÓN DE CÁMARA DE DIPUTADOS

El C. Presidente (alas 11.45 horas): Con la misma asistencia declarada anteriormente, se abre la sesión de Cámara de Diputados.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Primer Período Extraordinario de Sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

15 de enero de 1971.

Acta de la Junta Preparatoria.

Oficio de la H. Cámara de Senadores por el que comunica la elección de su Directiva, para el Período Extraordinario de Sesiones.

Iniciativas del Ejecutivo

Ley Federal de Reforma Agraria.

Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Ley Orgánica del Territorio de Baja California Sur, reglamentaria de la Baja California Sur, reglamentaria de la Base 2a. de la fracción VI del artículo 73 constitucional."

ACTA

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la Junta Preparatoria celebrada por la Cámara de Diputados del XLVIII Congreso de la Unión, el día catorce de enero de mil novecientos setenta y uno.

Presidencia del C. José Rivas Guzmán.

En la ciudad de México, a las once horas y quince minutos del jueves catorce de enero de mil novecientos setenta y uno, se abre la Junta Preparatoria, con asistencia de ciento cincuenta y dos ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.

Lectura del Orden del Día.

Se procede a la elección, por medio de cédula, de Presidente y Vicepresidentes para el período extraordinario de sesiones a que fue convocado el H. Congreso de la Unión por su Comisión Permanente, y se obtiene el resultado siguiente:

Siete votos para la planilla en la que se propone para Presidente al C. diputado Arnulfo Villaseñor Saavedra; y, para Vicepresidentes, los CC. Tomás Medina Ponce y Donaciano Muñoz Martínez.

Ciento setenta y dos votos para la planilla integrada por los CC. diputados Arnulfo Villaseñor Saavedra, para Presidente; y, Tomás Medina Ponce y Guillermo Ruiz Vázquez, para Vicepresidentes.

La Presidencia hace la declaratoria correspondiente e invita a los integrantes de la Directiva designada pasen a tomar posesión de sus cargos.

Presidencia del C. Arnulfo Villaseñor Saavedra.

Puestos de pie todos los presentes, la Presidencia hace la siguiente declaratoria:

'La Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mexicanos se declara legítimamente constituida para funcionar durante el período extraordinario de sesiones a que fue convocado el Congreso de la Unión por su Comisión Permanente.'

Se designan las siguientes Comisiones para participar que esta Cámara ha quedado legítimamente constituida para funcionar durante el período extraordinario de sesiones a que fue convocado el Congreso de la Unión:

Al H. Senado de la República, CC. diputados Oscar de la Torre, Marco Antonio Espinoza, Roberto Sánchez Dávalos, José Román Mortera, Juan Rodríguez Salazar, José Ernesto Díaz López, y Secretario Ignacio Altamirano Marín.

Al C. Presidente de la República, CC. diputados Octavio Sentíes Gómez, Jorge Cruickshank García, Juan Landerreche Obregón, Juan Barragán Rodríguez, Celso Delgado Ramírez, y Secretario Cuauhtémoc Santa Ana.

A la Suprema Corte de Justicia, CC. diputados Moisés Calleja, Antonio Hernández Ornelas, Enrique Fox Romero, Carlos Trujillo, Ignacio Herrerías, y Prosecretario Tarsicio González.

Se ruega a la Comisión que va a participar la Instalación de la Cámara de Diputados a la de Senadores, cumpla desde luego con su cometido.

Se decreta un breve receso en espera de la Comisión del H. Senado de la República.

Se reanuda la sesión a las once horas y cuarenta minutos.

Encontrándose a las puertas del recinto una Comisión de la H. Cámara de Senadores se designa en Comisión, para introducirla, a los CC. diputados Román Ferrat Solá, Francisco Rosado Lobo, Alfonso Solleiro Landa y María Guadalupe Urzúa Flores.

El C. senador Ramón Alcalá Ferrera, Presidente de la Comisión de la Colegisladora, hace uso de la palabra para informar que la Cámara de Senadores quedó legítimamente constituida para funcionar durante el período extraordinario de sesiones y transmite un saludo de la misma, haciendo votos por el buen éxito en los trabajos próximos a iniciarse.

El C. Presidente manifiesta que esta Asamblea se da por enterada y retorna el saludo a la Colegisladora, y hace votos por que sus trabajos, en el próximo, período extraordinario de sesiones, sean fructíferos.

La misma comisión que los introdujo al salón, se sirve acompañarlos al retirarse.

A las once horas y cincuenta minutos se levanta la Junta Preparatoria y se cita, a sesión de Cámara que tendrá lugar mañana viernes quince de los corrientes, a las diez horas, y, a las diez horas y treinta minutos a sesión de apertura de Congreso General."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

MESA DIRECTIVA DEL SENADO

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. -Presente.

Para conocimiento de esa H. Colegisladora, nos es honroso comunicar a ustedes que esta H. Cámara, en sesión de esta fecha, designó la siguiente Mesa Directiva que funcionará durante el Período Extraordinario de Sesiones al que fue convocado el Congreso de la Unión por su Comisión Permanente.

Presidente, senador Raúl Lozano Ramírez; Vicepresidentes: senador Aurora Navia Millán, senador Roberto Pizano Saucedo.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra distinguida y atenta consideración.

México, D. F., 14 de enero de 1971. - Florencio Salazar Martínez, S. S.- José Castillo Hernández, S. S."

-Trámite: De enterado.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de ley Federal de Reforma Agraria.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 29 de diciembre de 1970.

- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -Presente.

En la vasta consulta nacional realizada durante la última campaña política para renovar los poderes federales, se advirtió una clara voluntad de renovación legislativa; a ello precisamente, da respuesta esta iniciativa de ley, que recoge las ideas y proposiciones de partes interesadas y de los estudiosos de los problemas del campo.

Después de casi tres decenios de vigencia del actual Código Agrario y apreciadas algunas de sus imperfecciones jurídicas, así cono el surgimiento de nuevos problemas que la anterior legislación no hubo oportunidad de contemplar, es un imperativo social recoger las experiencias acumuladas en la aplicación de la política agraria.

En el instrumento jurídico que ahora se propone, se reúnen dichas experiencias y se fortalece e impulsa nuestra Reforma Agraria con apego a los principios del artículo 27 constitucional. En este precepto se encuentran las directrices de justicia social que el constituyente concibió para el desarrollo del país.

El problema de la tenencia de la tierra ha sido factor esencial en el desarrollo político social de México. Su proceso de concentración señala las distintas etapas de vida del país. Históricamente, los partidarios del progreso se han preocupado por conseguir una justa distribución de la tierra, con el propósito de hacer llegar al mayor número de mexicanos los beneficios de la riqueza nacional y han combatido la acumulación del patrimonio territorial, convencidos de que la prosperidad del país depende del decoroso bienestar de la mayoría.

Al nivel de nuestra evolución política y social no podría dudarse de la legitimidad de la acción agraria del Estado en la redistribución de la tierra, como tampoco de la perentoria necesidad de elevar la producción agrícola.

El reparto agrario ha contribuido significativamente al incremento de la producción agropecuaria y al desarrollo de los sectores industriales y de servicios.

La organización de la producción fue imprecisa en las primeras leyes, proclamas y actos de los jefes revolucionarios.

La simple restitución de las tierras a los poblados tuvo que ampliarse muy pronto con la dotación de ellas a numerosos campesinos que no tenían título primordial para solicitarlas. Después, la acción agrarista pasó de la restitución y la dotación a la creación de nuevos centros de población.

La evolución de las leyes agrarias a partir de 1915 refleja fielmente las transformaciones en los problemas del campo y en los puntos de vista adoptados para afrontarlos; la Ley de 6 de enero de 1915 puso el acento en la nulidad de las enajenaciones de tierras comunales y creó los primeros órganos facultados para repartir tierras. En la Ley de Ejidos del 28 de diciembre de 1920 se ordenaron las ya numerosas circulares expedidas hasta entonces, se introdujo un criterio para calcular la extensión de la unidad de dotación y se establecieron principios de organización de las autoridades agrarias. La Ley de 22 de noviembre de 1921 otorgó al Ejecutivo la facultad expresa de reglamentar las disposiciones agrarias para facilitarle la resolución de los problemas del campo. En el año de 1925, la Ley del Patrimonio Ejidal vigorizó el núcleo agrario como unidad social y económica. La Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, de 23 de abril de 1927, aceleró la entrega de la tierra y agua e intentó diseñar el juicio agrario. En 1931, como consecuencia de la paralización a que había llegado el reparto de la tierra por el uso desmedido del juicio de garantías por parte de los latifundistas, se modificó la ley constitucional del 6 de enero de 1915 para declarar la improcedencia del amparo en materia agraria. Al año siguiente un nuevo ordenamiento, acorde con la reforma constitucional mencionada, definió un procedimiento más ágil para la tramitación de los expedientes de tierras y aguas.

Las reformas al artículo 27 de la Constitución, del 9 de enero de 1934, garantizaron la pequeña propiedad en explotación y estructuraron el sistema de la autoridad agraria que aún se conserva. Ese mismo año apareció el primer Código Agrario con interesantes modalidades: la simplicidad del procedimiento, el otorgamiento de la capacidad agraria al mayor número de individuos, la delimitación de las partes que intervendrían en los procesos dotatorios y restitutorios y la ampliación de posibilidades dotatorias en la creación de nuevos centros de población.

En agosto de 1940 fue convocado el Congreso de la Unión a un período extraordinario de sesiones para conocer un nuevo proyecto de Código Agrario. En este ordenamiento se protegió a la propiedad agrícola inafectable; se dispuso la ampliación de ejidos no sólo en los terrenos de riego o temporal, sino en los de cualquier clase; se sancionó la simulación agraria; se concibió la inclusión de superficies para fundos legales en las dotaciones de tierras; se recogió la reforma del 1o. de marzo de 1937 en materia de inafectabilidad ganadera; y se estimuló la creación de ejidos colectivos. Esta fue la Ley que precedió al Código vigente, promulgado el 31 de diciembre de 1942.

La presente iniciativa reúne la mejor tradición jurídica del país e intenta ir adelante en la creación de modernas instituciones jurídicas. Su concepción general se finca en el fomento del desarrollo rural, apoyado en las aspiraciones de la democracia económica.

Ley Federal de Reforma Agraria es la denominación que se propone para el nuevo ordenamiento legal; tal sugerencia no carece de intención. No es Código porque no se limita a recoger disposiciones preexistentes; es Federal por mandato del artículo 27 constitucional y se refiere a la Reforma Agraria, que es una institución política de la Revolución Mexicana.

La iniciativa de ley comprende siete libros que corresponden a otros tantos temas básicos: autoridades agrarias; el ejido; organización económica del ejido; redistribución de la propiedad agraria; procedimientos agrarios; registro y planeación agrarios; y responsabilidad en materia agraria, que se complementan con un capítulo de disposiciones generales y un cuerpo de artículos transitorios.

Las Comisiones Agrarias Mixtas adquieren un ascendiente particular; su carácter de cuerpo colegiado; su mecanismo de integración; la experiencia de las personas que ordinariamente las constituyen y su arraigo en el campo, permiten advertir un más adecuado desempeño en sus atribuciones con las facultades que se les otorgan en la tramitación y resolución de expedientes agrarios. Por esta causa la iniciativa contiene cuestiones relativas a su reglamento, formas de financiamiento de su presupuesto y nuevas facultades para resolver, dentro de sus respectivas jurisdicciones, problemas que hasta ahora seguirían tramitándose en la ciudad de México.

Al precisar y reunir las atribuciones del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización que le confirieren diversas disposiciones legales, especialmente en la organización y planeación económica ejidal y comunal, se facilitará e intensificará la incorporación de los ejidos y comunidades a programas de desarrollo iniciados y vigilados con la mayor responsabilidad por el propio Departamento en colaboración con los campesinos interesados.

En la iniciativa se concibe al ejido como un conjunto de tierras, bosques, aguas y, en general, todos los recursos naturales que constituyen el patrimonio de un núcleo de población campesina, otorgándole personalidad jurídica propia para que resulte capaz de explotarlo lícita e integralmente, bajo un régimen de democracia política y económica.

El ejido, que es una empresa social destinada inicialmente a satisfacer las necesidades agrarias del núcleo de población, tiene por finalidad la explotación integral y racional de los recursos que lo componen, procurando, con la técnica moderna a su alcance, la superación económica y social de los campesinos.

El reparto de la tierra, meta inmediata de los gobiernos revolucionarios, cumple en esencia su objetivo, que consiste en la destrucción del sistema feudal - hacendista en que se asentaba el viejo régimen; pero al mismo tiempo procura establecer una sociedad más justa y democrática en el campo; sin embargo, en algunas regiones del país, por la presión demográfica, aparece el minifundismo, cuya falta de rentabilidad conduce a formas de vida que los principios de la Revolución Mexicana tratan de hacer desaparecer. La forma de aprovechamiento y organización de los productores agrícolas que contempla la presente iniciativa tiene el propósito de evitar que se incremente este problema y de corregirlo donde exista.

El ejido como empresa implica la decisión libremente adoptada por los ejidatarios, de agrupar sus unidades de dotación en tal forma que el conjunto de ellas se transforme en una organización rentable capaz de elevar su nivel de vida.

La estructura empresarial del ejido se encuentra ya establecida en ciertas instituciones vigentes, como el Comisariado Ejidal y el Consejo de Vigilancia, o la Sociedad Local de Crédito. No hay necesidad, entonces, de establecer una nueva empresa agraria, sino de conformar debidamente las que ha fundado la Revolución, estimulando formas superiores de organización para los ejidos y comunidades evitando la duplicación y dispersión de actividades mediante un bien concertado trabajo comunitario que acreciente la responsabilidad de sus miembros y distribuya justamente las cargas y los beneficios.

Es preciso promover la plena explotación agrícola y ganadera y la diversificación de las actividades productivas como un principio de solución al problema económico del ejido y a la necesidad de que el ejidatario y su familia dispongan de ocupación permanente en el curso del año. Sólo así podría solucionarse la dramática situación que resulta de la confluencia del ocio forzado, los niveles de mera subsistencia, el abandono de la tierra y el ilegal alquiler de la parcela y de su trabajo.

Las normas de orden económico que establece el proyecto ofrecen una novedad en su contenido en cuanto que contempla la posibilidad de comercialización, industrialización y diversificación de las actividades productivas de los campesinos.

La compleja tarea de la organización rural en la producción y comercialización de sus bienes y servicios, impone una estrecha colaboración entre los diversos organismos gubernamentales que intervienen en el sector rural, ya que sólo así podría elevarse la eficiencia de la acción pública en el fomento de la Reforma Agraria.

Conviene destacar, por otra parte, que las prerrogativas y preferencias que se otorgan a ejidatarios y comuneros se extiendan a los auténticos pequeños propietarios; su identidad de condiciones económicas, sociales y culturales, justifica plenamente la adopción de tal medida.

Un título de la iniciativa está dedicado a instituciones y preferencias económicas y sociales que apuntan a la consecución de objetivos más elevados en el campo. Algunas de ellas ya existen; otras conllevan una novedad o desenvuelven posibilidades latentes en el medio campesino. Todas, sin embargo, se inspiran en una vigorosa política gubernamental orientada a destinar mayores recursos públicos y privados al sector agropecuario.

La Reforma Agraria en México acogió la pequeña propiedad y estableció su régimen legal. El Proyecto, en consecuencia, se guía básicamente por dos consideraciones: el apego a la extensión de tierra señalada por la Constitución y la necesidad de conservarla en explotación. Satisfechos estos extremos, se otorga a la pequeña propiedad la seguridad jurídica

que garantiza su conservación y explotación pacífica.

En rigor, los mismos principios deben regir para los ejidos, las comunidades y las pequeñas propiedades, puesto que todos ellos se fundan, en su esencia, en el carácter social que otorga a la propiedad territorial el artículo 27 constitucional. De ahí que en el Proyecto, la idea de explotación agropecuaria sea una de las fuentes inspiradoras de numerosas disposiciones. Cada vez que se ha definido un derecho, creado un estímulo o propuesto una sanción, el fondo de la decisión adoptada se encontrará en al hipótesis de un efectivo o nulo aprovechamiento del predio, ya que de esta situación dependerá, en última instancia, que la riqueza pública, constituida por tierra, bosques y aguas y en general todos los recursos naturales, beneficien a la comunidad nacional y propugnen el desarrollo de las fuerzas productivas del país.

La iniciativa tiende a fortalecer simultáneamente al ejido, a las comunidades y a la auténtica pequeña propiedad, Estas tres instituciones revolucionarias deben gozar de cabal protección jurídica y del apoyo de la nación entera, para que en armónica convivencia alcancen los más altos niveles productivos.

La posesión ilegítima de grandes extensiones de tierras, de manera ostensible o simulada, no sólo contradice la Reforma Agraria, sino que su mera existencia propicia graves tensiones en el campo.

En el Proyecto se suprimen las concesiones de inafectabilidad ganadera; únicamente se dispone, en los artículos transitorios, que sus normas reguladoras continuarán vigente hasta que concluya el término establecido en el decreto que las creó. Es clara intención en esta materia evitar que grandes predios sean dedicados extensivamente al pastoreo y, por el contrario, fomentar la explotación racional, técnica e intensiva de la ganadería: para ello se establecen las bases y se otorgan las garantías necesarias a las propiedades inafectables. Así, pues, los terrenos de agostadero que por labor de sus propietarios cambien su calidad y se dediquen en todo o en parte a la producción de forraje para el ganado de la finca, conservarán su inafectabilidad.

Por otra parte se introduce un nuevo procedimiento para atender los problemas para atender los problemas individuales que se suscitan dentro de los ejidos o comunidades que son de diversa naturales y se presentan frecuentemente.

En materia de procedimientos, el Proyecto considera que la lentitud procesal no se corrige al reducir los plazos, sino que su cumplimiento debe lograrse aun a costa de ampliarlos que ya existen.

Cuando no se señalan términos en el desahogo del trámite, se propicia la negligencia y el transcurso indefinido del tiempo; y para evitar ese vicio en el procedimiento, se sugieren nuevos y razonables plazos, calculados con base en la experiencia, a fin de agilizar los trámites legales y responsabilizar a los funcionarios y a los empleados encargados de desahogarlos, evitando que los ejidatarios y comuneros se vean obligados a trasladarse a la capital de la República en busca de una justicia pronta y expedita que no siempre consiguen.

Se crean en esta materia dos instancias; la primera, de conciliación ante el Comisariado Ejidal; y la segunda, contenciosa ante la Comisión Agraria Mixta.

El Registro Agrario Nacional es objeto de especial preocupación; con el fin de reorganizarlo y mejorarlo, se amplían considerablemente sus atribuciones, en la seguridad de que esta institución, dotada con los recursos materiales y humanos indispensables, será un instrumento auxiliar en la planeación del desarrollo económico rural.

Como los registros públicos de la propiedad de cada entidad federativa desempeñan una función paralela a la del Registro Agrario Nacional y como en los documentos que registran la propiedad agraria deben constar, para protección de terrenos, las anotaciones que aparezcan en aquéllos, el Proyecto correlaciona la actividad de unos y otros, de tal suerte que se auxilien mutuamente en sus registro y en la verificación de la procedencia de las operaciones en que intervienen.

Al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización corresponde adoptar, tanto por lo que hace a sus propios sistemas de trabajo cuanto a su intervención en los problemas del campo, criterios de programación de actividades y evolución de resultados. Para esto acudirá al auxilio de métodos estadísticos y de computación indispensables en nuestro tiempo que a la vez faciliten la elaboración de un catálogo completo de las propiedades rústicas y los recursos pecuarios de los núcleos de población.

El Proyecto, que sanciona la venalidad, el abuso de autoridad y la negligencia en la atención de los problemas campesinos, no finca su vigencia en la amenaza de las penas, sino en la bondad y atingencia de una Reforma Agraria, la mexicana, inspirada en los principios más nobles de la Revolución.

En esta forma, la nueva legislación que se propone ha sido elaborada con base en la realidad y consultando previamente a todos los sectores sociales comprometidos con los problemas agrarios vigentes, observando los criterios sustentados en las ejecutorias que durante los último años, ha emitido la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y con base en el criterio de que por tratarse de una norma de carácter social, ésta debe brindar primordialmente impulso y protección debida a la clase campesina, que fue la que mediante la lucha armada de 1910-1917, consiguió en el Congreso Constituyente de Querétaro la elevación a norma fundamental de un estatuto mínimo de garantía en los que quedan comprendidos los comuneros, ejidatarios y auténticos pequeños propietarios.

Por lo anterior y con apoyo en la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de

ustedes, someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de:

LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA LIBRO PRIMERO

Autoridades Agrarias y Cuerpo Consultivo

CAPITULO PRIMERO

Organización de las autoridades agrarias

Artículo 1o. La presente Ley reglamenta las disposiciones agrarias del artículo 27 constitucional; su contenido es de interés público y de observancia general en toda la República.

Art¡culo 2o. La aplicación de esta Ley está encomendada a:

I. El Presidente de la República;

II. Los Gobernadores de los Estados y Territorios Federales y el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

III. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;

IV. La Secretaría de Agricultura y Ganadería; y

V. Las Comisiones Agrarias Mixtas.

Todas las autoridades administrativas del país actuarán como auxiliares en los casos en que esta Ley determine.

Artículo 3o. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización es la dependencia del Ejecutivo Federal encargada de aplicar esta y las demás leyes agrarias, en cuanto las mismas no atribuyan expresamente competencia a otras autoridades. Su titular será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

Artículo 4o. Las Comisiones Agrarias Mixtas, se integrarán por un Presidente, un Secretario y tres Vocales, y tendrán las atribuciones que se determinen en esta Ley.

Artículo 5o. El Presidente de la Comisión Agraria Mixta será el Delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización que resida en la Capital del Estado o Territorio de que se trate, o en el Distrito Federal.

El Primer Vocal será nombrado y removido por el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; el Secretario y el Segundo Vocal lo serán por el Ejecutivo local, y el tercero, representante de los ejidatarios y comuneros, será designado y sustituido por el Presidente de la República, de una terna que presente la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos de la entidad correspondiente.

El Secretario y los Vocales de la Comisión Mixta, con excepción del representante de los campesinos, deberán reunir los requisitos exigidos para ser miembro del Cuerpo Consultivo Agrario. El representante de los campesinos durará en su cargo tres años y deberá ser ejidatario o comunero y estar en pleno goce de sus derechos ejidales, civiles y políticos.

Artículo 6o. El reglamento interno de cada una de las Comisiones Agrarias Mixtas será expedido por el Gobernador de la Entidad respectiva, previa opinión del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Las Comisiones Agrarias Mixtas formularán sus presupuestos anuales de gastos para su eficiente funcionamiento, los cuales serán pagados por el Gobierno Federal y el local correspondiente conforme a los convenidos que al efecto se celebren. La aportación del gobierno federal no será menor del cincuenta por ciento.

Artículo 7o. En cada entidad federativa habrá por lo menos una Delegación dependiente del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización. Para el despacho de los asuntos que le están encomendados, su titular tendrá bajo sus órdenes a dos Subdelegados, uno de procedimientos y controversias agrarias y otro de organización y desarrollo agrario. Además, la Delegación tendrá el personal necesario para el cumplimiento de las funciones a su cargo.

Los Delegados serán nombrados y removidos por el Presidente de la República y deberán llenar los mismos requisitos señalados para ser miembro del Cuerpo Consultivo. Los Subdelegados serán nombrados y removidos por el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y deberán ser profesionistas titulados con experiencia en materia agraria.

CAPITULO SEGUNDO

Atribuciones de las autoridades agrarias

Artículo 8o. El Presidente de la República es la suprema autoridad agraria, está facultado para dictar todas las medidas que sean necesarias a fin de alcanzar plenamente los objetivos de esta Ley y sus resoluciones definitivas en ningún caso podrán ser modificadas. Se entiende por resolución definitiva, para los efectos de este artículo, la que ponga fin a un expediente:

I. De restitución o dotación de tierras, bosques o aguas;

II. De ampliación de los ya concedidos;

III. De creación de nuevos centros de población;

IV. De confirmación de la propiedad de bienes comunales;

V. De expropiación de bienes ejidales y comunales;

VI. De privación de derechos individuales de ejidatarios;

VII. De establecimientos de zonas urbanas ejidales y comunales; y

VIII. Los demás que señala esta Ley.

Artículo 9o. Son atribuciones de los Gobernadores de los Estados y Territorios Federales y del Jefe del Departamento del Distrito Federal:

I. Dictar mandamiento para resolver en primera instancia los expedientes relativos a restitución y a dotación de tierras y aguas, inclusive dotación complementaria y ampliación de ejidos;

II. Emitir opinión en los expedientes sobre creación de nuevos centros de población y en los de expropiación de tierras, bosques y aguas ejidales y comunales;

III. Proveer, en lo administrativo, cuanto fuera necesario para la substanciación de los expedientes y ejecución de los mandamientos, en cumplimiento de las leyes locales, o de las obligaciones derivadas de los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal;

IV. Nombrar y remover libremente a sus representantes en las comisiones Agrarias Mixtas;

V. Expedir los nombramientos a los miembros de los Comités Particulares Ejecutivos que elijas los grupos solicitantes;

VI. Poner en conocimiento del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización las irregularidades en que incurran los funcionarios y empleados dependientes de ésta; y

VII. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos les señalen.

Artículo 10. El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización tiene la responsabilidad política, administrativa y técnica de la dependencia a su cargo ante el Presidente de la República.

Son atribuciones del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización:

I. Acordar con el Presidente de la República los asuntos agrarios de su competencia;

II. Firmar junto con el Presidente de la República las resoluciones y acuerdo que éste dicte en materia agraria y hacerlos ejecutar, bajo su responsabilidad;

III. Ejecutar la política que en materia agraria dicte el Presidente de la República;

IV. Coordinar su actividad con la Secretaría de Agricultura y Ganadería para la realización de los programas agrícolas nacionales y regionales que se establezcan;

V. Intervenir en los términos de esta Ley, en todo acto que se relaciones con la creación, reconocimiento, modificación y extinción de cualquier derecho derivado de las disposiciones de esta Ley, salvo en casos expresamente reservados a otra autoridad;

VI. Formular y realizar los planes de rehabilitación agraria;

VII. Proponer al Presidente de la República, la resolución de los expedientes de restitución, dotación, ampliación de tierras y aguas, creación de nuevos centros de población y todos aquellos que la Ley reserva a su competencia;

VIII. Aprobar los contratos que sobre frutos, recursos o aprovechamientos comunales o de ejidos colectivos puedan legalmente celebrar los núcleos de población con terceras personas, o entre sí;

IX. Dictar las normas para organizar y promover la producción agrícola, ganadera y forestal de los núcleos ejidales, comunidades y colonias, de acuerdo con las disposiciones técnicas generales de la Secretaría de Agricultura y Ganadería y conforme a lo dispuesto en el artículo 11;

X. Fomentar el desarrollo de la industria rural y las actividades productivas complementarias o accesorias al cultivo de la tierra en ejidos, comunidades y nuevos centros de población;

XI. Intervenir en la elección y destitución de las autoridades ejidales y comunales, en los términos de esta Ley;

XII. Resolver los asuntos correspondiente a la organización agraria ejidal;

XIII. Resolver los conflictos que se susciten en los ejidos, con motivo del deslinde o del señalamiento de zonas de protección o por cualquier causa, cuando su resolución no esté especialmente atribuida a otra autoridad;

XIV. Intervenir en la resolución de las controversias agrarias en los términos de esta Ley;

XV. Controlar el manejo y el destino de los fondos de colonización relativos a las colonias ya existentes, así como los destinados a deslindes;

XVI. Formar parte de los Consejos de Administración de los bancos oficiales que otorguen crédito a ejidos y comunidades;

XVII. Informar al Presidente de la República, en los casos en que proceden, las consignaciones de que tata el artículo 457;

XVIII. Decidir sobre los conflictos de competencia territorial entre dos o más delegaciones agrarias;

XIX. Nombrar y remover al personal técnico y administrativo del Departamento, de acuerdo con las leyes de la materia; y

XX. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos le señalen.

Artículo 11. Son atribuciones del Secretario de Agricultura y Ganadería:

I. Determinar los medios técnicos adecuados para el fomento, la explotación y el mejor aprovechamiento de los frutos y recursos de los ejidos, comunidades, nuevos centros de población y colonias, con miras al mejoramiento económico y social de la población campesina;

II. Incluir en los programas agrícolas, nacionales o regionales, las zonas ejidales que deban dedicarse temporal o definitivamente a los cultivos, que en virtud de las condiciones ecológicas, sean más apropiadas y remunerativos en colaboración con el Departamento de Asunto Agrarios y Colonización;

III. Establecer en los ejidos o en las zonas aledañas, campos experimentales agrícolas de acuerdo con las posibilidades del lugar y sistemas de cultivo adecuados a las características de la tenencia de la tierra en las distintas regiones del país;

IV. Fomentar la integración de la ganadería a la agricultura con plantas forrajeras adecuadas, y el establecimiento de silos y sistemas intensivos en la explotación agropecuaria que sean más idóneos en relación con cada ejido, comunidad o nuevo centro de población;

V. Intervenir en la fijación de las reglas generales y determinar las particulares, en su caso, para la explotación de los recursos nacionales agropecuarios y silvícolas, aconsejando las prácticas más provechosas y las técnicas más adecuadas;

VI. Sostener una política sobre conservación de suelos bosques y aguas y comprobar directamente o por medio de sus subalternos, la eficacia de los sistemas cuya aplicación se haya dispuesto en coordinación con el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, a efecto de establecer como una de las obligaciones de los ejidatarios el constante cuidado que deben tener en la preservación y enriquecimiento de estos recursos;

VII. Coordinar las actividades de sus diversas dependencias en función de los programas agrícolas nacionales, a fin de que concurran a mejorar la agricultura de los ejidos, comunidades y nuevos centros de población y colonias, teniendo en cuenta todas sus particularidades; y

VIII. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos le señalen.

Artículo 12. Son atribuciones de las Comisiones Agrarias Mixtas:

I. Substanciar los expedientes de restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas;

II. Dictaminar en los expedientes de restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas que deban ser resueltas por mandamientos del Ejecutivo Local;

III. Opinar sobre la creación de nuevos centros de población y acerca de la expropiación de tierras, bosques y aguas ejidales, así como en los expedientes de inafectabilidad;

IV. resolver las controversias sobre bienes y derechos agrarios que les sean planteados en los términos de esta Ley, e intervenir en las demás cuyo conocimiento les esté atribuido; y

V. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos les señalen.

Artículo 13. Son atribuciones de los Delegados Agrarios:

A. En materia de procedimientos y controversias agrarias:

I. Representar en el territorio de su jurisdicción al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en los asuntos de la competencia de éste;

II. Tratar con el Ejecutivo local los problemas agrarios de la competencia de éste;

III. Presidir las Comisiones Agrarias Mixtas y vigilar que en su funcionamiento se ajusten estrictamente a esta Ley y a las disposiciones agrarias vigentes;

IV. Dar cuenta al Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de las irregularidades en que incurren los miembros de las Comisiones Agrarias Mixtas;

V. Velar, bajo su estricta responsabilidad, por la exacta ejecución de las resoluciones presidenciales;

VI. Intervenir en la elección, renovación y sustitución de autoridades ejidales y comunales, en los términos de esta Ley;

VII. Intervenir en los términos de esta Ley, en las controversias que se susciten en los ejidos y comunidades;

VIII. Supervisar al personal técnico y administrativo que el departamento de Asuntos Agrarios y Colonización comisione para la resolución de problemas especiales o extraordinarios, dentro de la jurisdicción de la Delegación;

IX. Organizar y ordenar la distribución del personal técnico y administrativo de la Delegación; y

X. Informar periódica y regularmente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de todos los asuntos que se tramiten en la Delegación y en todos aquellos que impliquen un cambio o modificación de los derechos ejidales o comunales y de las anomalías o de los obstáculos para la correcta explotación de los bienes, que ocurran en su circunscripción. El Delegado es personalmente responsable de la veracidad de los informes que remita al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

B. En materia de organización y desarrollo agrarios:

I. Realizar en su jurisdicción los estudios y las promociones de organización de los campesinos y de la producción agropecuaria regional, o de unidades ejidales y comunales que le encomiende el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en coordinación con otras dependencias federales y locales, para lo que dispondrá del número de promotores que se requiera para el cumplimiento de sus funciones;

II. Intervenir en los asuntos correspondientes a la organización y el control técnico y financiero de la producción ejidal en los términos de esta Ley y de otras leyes y reglamentos que rijan en esta materia;

III. Autorizar el reglamento interior de los ejidos y comunidades de su jurisdicción;

IV. Coordinar sus actividades con las diversas dependencias de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, a fin de que concurran a mejorar la explotación de los recursos agropecuarios y silvícolas de los ejidos, comunidades, nuevos centros de población ejidal y colonias; y

V. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos le atribuyan.

CAPITULO TERCERO

Cuerpo Consultivo Agrario

Artículo 14. El Cuerpo Consultivo Agrario, cuyas funciones se determinan en esta Ley, estará integrado por cinco titulares y contará con el número de supernumerarios que a juicio del Ejecutivo Federal sea necesario. Dos de los miembros titulares del Cuerpo Consultivo actuarán como representantes de los campesinos, y la misma proporción se observará en el caso de los supernumerarios. El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización lo presidirá y tendrá voto de calidad. Sólo en casos de ausencia por asuntos oficiales, enfermedad o licencia, podrá uno de los Secretario Generales suplir al Jefe del Departamento en la Presidencia del Cuerpo Consultivo, en el orden establecido en el Reglamento interior.

Artículo 15. El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización propondrá al Presidente de la República el nombramiento y la remoción de los componentes del Cuerpo

Consultivo, quienes deberán llenar los siguientes requisitos:

I. Ser de reconocida honorabilidad, titulados en una profesión relacionada con las cuestiones agrarias, y contar con una experiencia suficiente a juicio del Presidente de la República;

II. No poseer predios rústicos cuya extensión exceda de la superficie asignada a las propiedades inafectables; y

III. No desempeñar cargo alguno de elección popular.

Artículo 16. Son atribuciones del Cuerpo Consultivo Agrario:

I. Dictaminar sobre los expedientes que deban ser resueltos por el Presidente de la República, cuando su trámite haya concluido;

II. Revisar y autorizar los planos proyectos correspondientes a los dictámenes que apruebe;

III. Opinar sobre los conflictos que se susciten con motivo de la ejecución de las resoluciones presidenciales a que se refiere la fracción I, cuando haya inconformidad de los núcleos agrarios;

IV. Emitir opinión, cuando el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización lo solicite, acerca de las iniciativas de ley o los proyectos de reglamento que en materia agraria corresponda formular al Departamento, así como sobre todos los problemas que le sean planteados por aquél; y

V. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos le señalen.

LIBRO SEGUNDO El Ejido

TITULO PRIMERO

De la representación y autoridades internas de los núcleos agrarios

CAPITULO PRIMERO

El Comité Particular Ejecutivo

Artículo 17. Cuando se inicie un expediente de restitución, de dotación de tierras, bosques y aguas, de ampliación de ejidos o de creación de un nuevo centro de población , se constituirá un Comité Particular Ejecutivo con miembros del núcleo de población o grupo solicitante, según el caso.

Artículo 18. Los Comités Particulares Ejecutivos estarán integrados por un Presidente, un Secretario y un Vocal, con sus respectivas suplentes, miembros del grupo solicitante, quienes serán electos en asamblea general del núcleo, en la que intervendrá un representante del ejecutivo local o del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, según el caso, quedando a cargo de las autoridades la expedición de los nombramientos y credenciales correspondiente, en el término de quince días.

Artículo 19. Para ser miembro de un Comité Particular Ejecutivo se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

III. No haber sido condenado por delito intencional;

IV. Ser miembro del grupo solicitante; y

V. No poseer tierras que excedan de la superficie que esta Ley señala para la unidad mínima de dotación.

Artículo 20. Son facultades y obligaciones de los Comités Particulares Ejecutivos:

I. Representar legalmente a los núcleos o grupos de población durante el trámite de sus expedientes agrarios, hasta que se ejecute el mandamiento del Ejecutivo local o la resolución definitiva, en su caso;

II. Entregar al Comisariado la documentación y todo aquello que tengan a su cargo, al concederse la posesión;

III. Convocar mensualmente a asamblea a los miembros del núcleo o grupo que representen, para darles a conocer el resultado de sus gestiones y ejecutar fielmente los acuerdos que en dicha asamblea se tomen; y

IV. Procurar que sus representados no invadan las tierras sobre las que reclamen derechos, ni ejerzan actos de violencia sobre las cosas o las personas relacionadas con aquéllas.

Artículo 21. Los Comités Particulares Ejecutivos cesarán en sus funciones al ejecutarse el mandamiento del Gobernador, si fuere favorable al núcleo de población. Cuando el mandamiento sea desfavorable, cesarán al ejecutarse la resolución definitiva.

Los miembros del Comité Particular Ejecutivo podrán ser removidos por no cumplir con las obligaciones que les señala el artículo anterior, siempre que lo acuerden las dos terceras partes de la Asamblea General, a la cual deberá concurrir un representante de la Delegación Agraria o de la Comisión Agraria Mixta, según el caso.

CAPITULO SEGUNDO

Organización de las autoridades ejidales y comunales

Artículo 22. Son autoridades internas de los ejidos y de las comunidades que posean tierras:

I. Las Asambleas Generales;

II. Los Comisariados Ejidales y de Bienes comunales; y

III. Los Consejos de Vigilancia.

Artículo 23. Los ejidos y comunidades tienen personalidad jurídica; la Asamblea General es su máxima autoridad interna y se integra con todos los ejidatarios o comuneros en pleno goce de sus derechos. Quienes se encuentren suspendidos o sujetos a juicio privativo de derechos no podrán formar parte de la misma.

Artículo 24. La Comisión Agraria Mixta o la Delegación Agraria, en su caso, por conducto del Comité Particular Ejecutivo, citará a la Asamblea General en que deberá ejecutarse la resolución provisional o definitiva. La convocatoria se hará además por la Comisión o la Delegación, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del poblado de donde

sean vecinos los solicitantes, cuando menos con ocho días de anticipación. En la convocatoria se expresarán con toda claridad los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. Si el día señalado para la asamblea no se reúnes la mitad más uno de los ejidatarios beneficiados, se expedirá inmediatamente una segunda convocatoria, con el apercibimiento de que la asamblea se celebrará con el número de ejidatarios que concurran y de que los acuerdos que se tomen serán obligatorios aun para los ausentes.

Artículo 25. En la Asamblea General de que trata el artículo anterior deberá intervenir un representante de la Comisión Agraria Mixta o de la Delegación Agraria, según se trate de ejecutar un mandamiento del Ejecutivo local o una resolución presidencial, si en este último caso el núcleo no está en posesión provisional.

El funcionario que corresponda, determinará bajo su estricta responsabilidad, quiénes podrán integrar la Asamblea, acatando para el efecto, en primer término, la resolución que se va a ejecutar y, en segundo lugar, el censo correspondiente. Asimismo, el funcionario respectivo cuidará de reservar a los ausentes sus derechos y formará los padrones.

En esta asamblea el grupo beneficiado deberá elegir al Comisariado y al Consejo de Vigilancia.

Artículo 26. Para integrar las asambleas generales subsecuentes, los ejidatarios podrán acreditarse con una credencial provisional que al efecto expida el Comisariado y que deberá llevar la firma del Delegado Agrario, quien remitirá un duplicado de estos documentos al Registro Agrario Nacional, a fin de que éste expida la credencial definitiva.

Artículo 27. Habrá tres clases de asambleas generales de ejidatarios: ordinarias mensuales, extraordinarias y de balance y programación.

Artículo 28. Las asambleas generales ordinarias se celebrarán el último domingo de cada mes y quedarán legalmente constituidas con la asistencia de la mitad más uno de los ejidatarios con derecho a participar. Si no se reúne la mayoría señalada, la siguiente asamblea se celebrará con los que asistan, y los acuerdos que se tomen serán obligatorios aun para los ausentes, siempre que no se trate de asuntos que conforme a esta Ley deban resolverse en asamblea extraordinaria. En estos actos podrá estar presente un representante de la Delegación Agraria.

Artículo 29. Para la celebración de las asambleas generales extraordinarias deberá expedirse convocatoria de acuerdo con las formalidades establecidas en esta Ley.

Artículo 30. Las asambleas generales de balance y programación serán convocadas al término de cada ciclo agrícola anualmente y tendrán por objeto informar a la comunidad los resultados de la organización, trabajo y producción del período anterior, así como programar las plazos y financiamiento de los trabajos individuales, de grupo y colectivos, que permitan el mejor e inmediato aprovechamiento de los recursos naturales y humanos del núcleo agrario.

A estas asambleas deberán asistir un representante de la Delegación Agraria y uno de la institución oficial que refaccione al ejido o comunidad. Podrán también asistir asesores técnicos de las Dependencias oficiales relacionadas con la producción y comercialización de los productos del campo.

Artículo 31. Las Asambleas Generales extraordinarias se celebrarán en los casos que esta Ley establece y cuando así lo requiera la atención de asuntos urgentes para el ejido o comunidad. Estas asambleas podrán ser convocadas por la Delegación Agraria, el Comisariado Ejidal o el Consejo de Vigilancia, éstos últimos a iniciativa propia o si así lo solicita al menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios o comuneros. Cuando otras autoridades, organismos e instituciones oficiales tengan interés en la celebración de una asamblea extraordinaria, habrán de convocarla por conducto de la Delegación o del Comisariado Ejidal.

Las convocatorias para las asambleas extraordinarias y la instalación de éstas deberán llenar las formalidades y requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 32. Para toda Asamblea General que amerite convocatoria, ésta se expedirá con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del poblado. En la cédula se expresarán con toda claridad los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. De la convocatoria se enviará copia a la Delegación Agraria y a la o las dependencias oficiales que tengan interés en los asuntos que figuren en el orden del día. La entrega de la copia a la Delegación es requisito de validez de estas asambleas. Si el día señalado para la asamblea no se reúne la mitad más uno de los ejidatarios beneficiados, se expedirá inmediatamente una segunda convocatoria y ocho días después, una tercera convocando para la misma fecha, con el apercibimiento de que la asamblea se celebrará con el número de ejidatarios que concurran y de que los acuerdos que se tomen serán obligatorios aun para los ausentes. La misma obligatoriedad tendrán para quienes se retiren de una asamblea.

Artículo 33. Todos los miembros de un ejido o comunidad tienen el deber de asistir a las asambleas a las que se convoque legalmente. La Asamblea General podrá fijar sanciones económicas dentro de los límites señalados en el reglamento interior del ejido, para quienes, sin causa justificada, no cumplan con esta obligación. El cobro de esta cuota no podrá hacerse valer sobre las cosechas, ni sobre los bienes de trabajo del ejidatario.

Artículo 34. Las votaciones en las Asambleas Generales de balance y programación y en las extraordinarias serán nominales, y los acuerdos se tomarán por mayoría de

votos, salvo los casos de excepción que esta Ley establece. En las asambleas ordinarias mensuales, la votación será económica, a menos que la propia asamblea acuerde que sea nominal. En caso de empate decidirá el voto del Presidente del Comisariado Ejidal.

Artículo 35. De toda Asamblea General deberá levantarse el acta correspondiente, la cual será firmada por el representante de la Comisión Agraria Mixta o de la Delegación Agraria en los casos en que esta Ley previene su participación, las autoridades del ejido y los ejidatarios o comuneros asistentes; éstos, pondrán además, su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre. Una copia del acta se entregará en el término de ocho días a la Delegación Agraria.

Artículo 36. Toda controversia sobre la legalidad de las convocatorias, la validez de las asambleas generales y la fidelidad de las actas correspondientes será resuelta por las Comisiones Agrarias Mixtas, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. Si en el curso del procedimiento se advierte la comisión de un delito, se dará cuenta al Ministerio Público.

Artículo 37. El Comisariado Ejidal tiene la representación del ejido y es el responsable de ejecutar los acuerdos de las asambleas generales. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y suplentes. Independientemente del tipo de explotación adoptado, el Comisariado contará con los Secretarios Auxiliares de crédito, de comercialización, de acción social y los demás que señale el reglamento interno del ejido para atender los requerimientos de la producción.

Los miembros del Comisariado y sus auxiliares serán electos por mayoría de votos en Asamblea General Extraordinaria. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato.

En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta, y si volviera a empatarse el Delegado Agrario formulará una planilla mixta asignando los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos. Los secretarios auxiliares durarán en su cargo un año y serán substituidos o confirmados en la Asamblea General de Balance y Programación respectiva, sin que les sea aplicable lo dispuesto por el artículo 44.

Artículo 38. Para ser miembro de un Comisariado ejidal se requiere:

I. Ser ejidatario del núcleo de población de que se trate y estar en pleno goce de sus derechos;

III. Haber trabajado en el ejido durante los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de elección: y

III. No haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad.

El requisito de trabajo no se exigirá en los casos de designación del primer Comisariado.

El tesorero del Comisariado y el del Consejo de Vigilancia cuando supla a aquél, caucionará su manejo a satisfacción de la Delegación Agraria.

Artículo 39. Para cumplir eficazmente con sus obligaciones los Comisariados podrán, en caso necesario, celebrar los contratos de prestación de servicios con los profesionistas, con aprobación de la Asamblea General, sin perjuicio del asesoramiento que obtengan de organismos oficiales, conforme a esta Ley.

Art¡culo 40. En cada ejido habrá un Consejo de Vigilancia constituido por tres miembros propietarios y tres suplentes, que desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente, nombrados por la Asamblea General.

En caso de que haya más de una planilla en la elección del Comisariado, el Consejo de Vigilancia se integrará con los miembros de la planilla que ocupe el segundo lugar en la votación.

Los miembros del Consejo de Vigilancia, deben reunir los requisitos que se exigen a los miembros del Comisariado.

Artículo 41. Los miembros de los Comisariados ejidales y comunales y de los Consejos de Vigilancia podrán ser removidos por la Asamblea General, por cualesquiera de las siguientes causas:

I. No cumplir los acuerdos de la Asamblea General;

II. Contravenir las disposiciones de esta Ley, las de sus reglamentos y todas aquellas que se relacionen con la explotación y aprovechamiento de los Ejidos;

III. Desobedecer las disposiciones legalmente dictadas por la Secretaría de Agricultura y Ganadería y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;

IV. Malversar fondos;

V. Ser condenado por autorizar, inducir o permitir que en los terrenos ejidales o comunes se siembre mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente; o por otro delito intencional que amerite pena privativa de libertad;

VI. Ausentarse del ejido por más de sesenta días consecutivos, sin causa justificada o sin autorización de la Asamblea; y

VII. Acaparar o permitir que se acaparen unidades de dotación del ejido.

Artículo 42. La remoción de los miembros de los Comisariados Ejidales y de bienes comunales y de los Consejos de Vigilancia deberá ser acordada por las dos terceras partes de la Asamblea General extraordinaria que al efecto se reúna.

En los casos previstos por las fracciones III, IV, V y VII del artículo anterior, si la Delegación Agraria estima que existen los hechos de que en dichas fracciones se trata, y a pesar de ello la asamblea no resuelve la remoción de los responsables, los suspenderá en sus cargos y ordenará que entren en funciones los suplentes. En defecto de los suplentes del Comisariado, entrará en funciones el Consejo de Vigilancia.

Al comprobarse plenamente la responsabilidad de los inculpados, se les sancionará con destitución, sin perjuicio de las demás penas que les correspondan.

Artículo 43. Todo cambio total o parcial, temporal o definitivo, de los componentes del Comisariado Ejidal o del Consejo de Vigilancia, por causas distintas a la remoción, deberá ser comunicado por escrito al Delegado Agrario para su conocimiento, quien a su vez informará de inmediato al Registro Agrario Nacional.

Artículo 44. Los integrantes de los Comisariados y de los Consejos de Vigilancia durarán en sus funciones tres años.

Si al término del período para el que haya sido electo el Comisariado Ejidal no se han celebrado elecciones, será automáticamente sustituido por el Consejo de Vigilancia, el que deberá convocar para la elección en un plazo no mayor de 60 días.

Los miembros del Comisariado, por una sola vez, podrán ser electos para el mismo o diferente cargo en el siguiente período, si obtienen la mayoría de las dos terceras partes de la asamblea. En adelante no podrán ser electos para ningún cargo, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio.

Artículo 45. Las mujeres que disfruten de derechos ejidales tendrán voz y voto en las Asambleas Generales y serán elegibles para cualquier cargo en los Comisariados y en los Consejos de Vigilancia.

Artículo 46. En los núcleos de población que posean bienes comunales funcionarán Comisariados, Consejos de Vigilancia y Asambleas Generales de acuerdo con las normas establecidas para las autoridades ejidales de igual designación, y les serán aplicadas todas las disposiciones contenidas en esta Ley.

CAPITULO TERCERO

Facultades y obligaciones de las autoridades internas de los ejidos y comunidades

Artículo 47. Son facultades y obligaciones de la Asamblea General:

I. Formular y aprobar el reglamento interior del ejido el que deberá regular el aprovechamiento de los bienes comunes, las tareas de beneficio colectivo que deben emprender los ejidatarios independientemente del régimen de explotación adoptado, y los demás asuntos que señala esta Ley;

II. Elegir y remover los miembros del Comisariado y del Consejo de Vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, y acordar en favor de los mismos un estímulo o recompensa cuando lo considere conveniente, con aprobación del Delegado Agrario;

III. Formular los programas y dictar las normas necesarias para organizar el trabajo en el ejido, con el objeto de intensificar la producción individual o colectiva del mismo, mejorar los sistemas de comercialización y allegarse los medios económicos adecuados, a través de las instituciones que correspondan con la asistencia técnica y aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;

IV. Dictar los acuerdos relativos a la forma en que deben disfrutarse los bienes ejidales y de las comunidades, los que deberán ser aprobados y reglamentados, en su caso, por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;

V. Promover el establecimiento dentro del ejido, de industrias destinadas a transformar su producción agropecuaria y forestal, así como la participación del mismo en aquéllas que se establezcan en otros ejidos y aprobar las bases de dicha participación;

VI. Autorizar, modificar o rectificar, cuando proceda legalmente, las determinaciones del Comisariado;

VII. Discutir y aprobar, en su caso, los informes y estados de cuenta que rinda el Comisariado, y ordenar que sean fijados en lugar visible del poblado;

VIII. Aprobar todos los convenios y contratos que celebren las autoridades del ejido;

IX. Conocer de las solicitudes de suspensión o privación de derechos de los miembros del ejido, oyendo a los interesados, y someterlas a la Comisión Agraria Mixta, si las encuentra procedentes;

X. Acordar, con sujeción a esta Ley, la asignación individual de las unidades de dotación y solares, conforme a las reglas establecidas en el artículo 72;

XI. Opinar ante el Delegado Agrario sobre permutas de parcelas entre ejidatarios y en las disputas respecto de derechos hereditarios ejidales;

XII. Determinar, entre los campesinos que por disposición de esta Ley tienen preferencia para prestar trabajo asalariado en el ejido, aquéllos que deban contratarse para las labores del ciclo agrícola; y

XIII. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos les señalen.

Artículo 48. Son facultades y obligaciones de los Comisariados, que en todo caso deben ejercer en forma conjunta sus tres integrantes:

I. Representar al núcleo de población ejidal ante cualquier autoridad, con las facultades de un mandatario general;

II. Recibir en el momento de la ejecución del mandamiento del Gobernador, o de la resolución presidencial, los bienes y la documentación correspondiente;

III. Vigilar los fraccionamientos cuando las autoridades competentes hayan determinado que las tierras deban ser objeto de adjudicación individual;

IV. Respetar y hacer que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios, manteniendo a los interesados en la posesión de las tierras y en el uso de las aguas que les correspondan;

V. Informar a las autoridades correspondientes de toda tentativa de invasión o despojo de terrenos ejidales o comunales por parte de particulares, y especialmente del intento de establecer colonias o poblaciones que pudieran contravenir la prohibición constitucional sobre adquisición, por extranjeros, del dominio de zonas fronterizas y costeras;

VI. Dar cuenta al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de todos aquellos asuntos

que impliquen un cambio o modificación de los derechos ejidales o comunales;

VII. Administrar los bienes ejidales en los casos previstos por esta Ley, con las facultades de un apoderado general para actos de dominio y administración, con las limitaciones que esta Ley establece; y realizar con terceros las operaciones y contraer las obligaciones previstas en esta Ley;

VIII. Vigilar que las explotaciones individuales y colectivas se ajusten a la Ley y a las disposiciones generales que dicten las dependencias federales competentes y la Asamblea General;

IX. Realizar dentro de la Ley todas las actividades necesarias para la defensa de los intereses ejidales;

X. Citar a asamblea general en los términos de esta Ley;

XI. Formular y dar a conocer el orden del día de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, dentro de los plazos establecidos en el artículo 32 de esta Ley;

XII. Cumplir y hacer cumplir, dentro de sus atribuciones, los acuerdos que dicten las Asambleas generales y las autoridades agrarias;

XIII. Proponer a la Asamblea General los programas de organización y fomento económico que considere convenientes;

XIV Contratar la prestación de servicios de profesionales, técnicos, asesores y, en general, de todas las personas que puedan realizar trabajos útiles al ejido o comunidad, con la autorización de la Asamblea General;

XV. Formar parte del Consejo de Administración y vigilancia de las sociedades locales de crédito ejidal en sus ejidos;

XVI. Dar cuenta a las asambleas generales de las labores efectuadas, del movimiento de fondos y de las iniciativas que se juzguen convenientes;

XVII. Dar cuenta al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, cuando se pretenda cambiar el sistema de explotación, organización del trabajo y prácticas de cultivo, así como de los obstáculos que existan para la correcta explotación de los bienes; XVIII. Informar a la Asamblea General cuando un ejidatario deje de cultivar la unidad de dotación individual de un ciclo agrícola o durante dos años consecutivos, sin causa justificada;

XIX. Prestar su auxilio para la realización de los trabajos sociales y de comunidad que organice el Estado en beneficio de los núcleos de población;

XX. Aportar al Registro Agrario Nacional, quince días después de la primera Asamblea General de cada año, todos los datos a que se refiere el artículo 454; y

XXI. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos les señalen.

Artículo 49. Son facultades y obligaciones del Consejo de Vigilancia, que en todo caso deben ejercer en forma conjunta por sus tres integrantes:

I. Vigilar que los actos del Comisariado se ajusten a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que se dicten sobre organización, administración y aprovechamiento de los bienes ejidales por la Asamblea General y las autoridades competentes, así como que se cumpla con las demás disposiciones legales que rigen las actividades del ejido;

II. Revisar mensualmente las cuentas del Comisariado y formular las observaciones que ameriten, a fin de darlas a conocer a la Asamblea General;

III. Contratar a cargo del ejido, los servicios de personas que los auxilien en la tarea de revisar las cuentas del Comisariado, cuando sea necesario, con aprobación de la Asamblea General;

IV. Comunicar a la Delegación Agraria todos aquellos asuntos que impliquen un cambio o modificación de los derechos ejidales o comunales;

V. Informar al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y a la Secretaría de Agricultura y Ganadería los obstáculos para la correcta explotación de los bienes, así como cuando se pretenda cambiar el sistema de explotación, prácticas de cultivo, etc., si el Comisario no informa sobre tales hechos;

VI. Convocar a Asamblea General cuando no lo haga el Comisariado;

VII. Suplir automáticamente al Comisariado en el caso previsto por el artículo 44 de esta Ley; y

VIII. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos le señalen.

Artículo 50. Son nulos los convenios y contratos que celebren los Comisariados y Consejos de Vigilancia cuando no sean aprobados por la Asamblea General y, en su caso, por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, y los contratos prohibidos por la Ley. Los legalmente realizados tienen plena validez y obligan al ejido, aun cuando sus autoridades hayan sido removidas.

TITULO SEGUNDO

Régimen de propiedad de los bienes ejidales y comunales

CAPITULO PRIMERO

Propiedad de los núcleos de población ejidales y comunales

Artículo 51. A partir de la publicación de la resolución presidencial en el Diario Oficial de la Federación, el núcleo de población ejidal es propietario de los bienes que en la misma se señalen, con las modalidades y regulaciones que esta Ley establece. La ejecución de la resolución presidencial otorga al ejido el carácter de poseedor o se lo confirma, si el núcleo disfrutaba de una posesión provisional.

Artículo 52. Los derechos que sobre bienes agrarios adquieren los núcleos de población

serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles y, por tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte. Serán inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretenden llevar a cabo en contravención de este precepto.

Las tierras cultivables que de acuerdo con la Ley puedan ser objeto de adjudicación individual entre los miembros del ejido, en ningún momento dejarán de ser propiedad del núcleo de población ejidal. El aprovechamiento individual, cuando exista, terminará al resolverse, de acuerdo con la Ley, que la explotación debe ser colectiva en beneficio de todos los integrantes del ejido y renacerá cuando ésta termine.

Las unidades de dotación y solares que hayan pertenecido a ejidatarios y que queden vacantes por ausencia de heredero o sucesor legal, volverán a la propiedad del núcleo de población correspondiente.

Este artículo es aplicable a los bienes que pertenecen a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal.

Artículo 53. Son inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualesquiera actos de las autoridades municipales, de los estados o federales, así como los de las autoridades judiciales, federales o del orden común, que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de población, en contravención a lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 54. Se exceptúa de las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores los actos a que se refieren los artículos 63, 71, 87, 93 y 109 y en lo general, todos aquéllos expresamente autorizados por esta Ley.

Artículo 55. Queda prohibida la celebración de contratos de arrendamiento, aparcería y, de cualquier acto jurídico que tienda a la explotación indirecta o por terceros de los terrenos ejidales y comunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76.

Artículo 56. Corresponde a los ejidos y comunidades el derecho al uso y aprovechamiento de las aguas destinadas al riego de sus tierras.

El ejercicio de los derechos sobre las aguas ejidales o comunales, por lo que toca al núcleo de población cuanto a los ejidatarios y comuneros en particular, se regirá por las reglas siguientes:

I. La determinación de los volúmenes y gastos se hará teniendo en cuenta lo que sobre el particular señalen las resoluciones presidenciales o acuerdos de accesión correspondientes:

II. Las aguas se utilizarán de acuerdo con los preceptos que sobre su uso, distribución y aprovechamiento establece esta Ley;

III. Se cumplirán estrictamente los reglamentos interiores acordados por la Asamblea General y aprobados por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; y

IV. Se cumplirán igualmente las disposiciones generales que sobre distribución y reglamentación de corrientes dicte la Secretaría de Recursos Hidráulicos, así como las disposiciones y resoluciones dictadas por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 57. La distribución del agua, el uso y aprovechamiento de las aguas derivadas, aguas negras, sistema de riego y aguas subterráneas alumbradas, se hará en forma equitativa entre ejidatarios y propietarios particulares, atendiendo a su condición de usuarios.

Artículo 58. Cuando la restitución o la dotación recaiga en aguas de propiedad nacional, el núcleo de población beneficiado adquirirá el carácter de concesionario, pero sus derechos al uso y aprovechamiento de las mismas se regirán por la presente Ley.

Artículo 59. Los derechos sobre las aguas aprovechadas por los ejidatarios para usos domésticos o públicos y para el riego de sus tierras, corresponden directamente al núcleo de población; deberán respetarse los aprovechamientos que individualmente realicen los ejidatarios, de acuerdo con los reglamentos que sobre el particular se dicten.

Artículo 60. Los bienes pertenecientes a los nuevos centros de población agrícola quedarán sujetos al régimen establecido por esta Ley para los bienes ejidales.

Artículo 61. Cuando las comunidades que hayan obtenido el reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre tierras, bosques o aguas opten por el régimen ejidal, sus bienes se deslindarán y, si lo solicitan y resulta conveniente, se crearán y asignarán unidades individuales de dotación.

Artículo 62. Los núcleos de población que posean bienes comunales podrán adoptar el régimen ejidal por voluntad de sus componentes. Este cambio operará en virtud de resolución dictada por el Presidente de la República; pero cuando dichos núcleos sean beneficiados por una resolución dotatoria quedarán automáticamente sujetos a régimen ejidal.

Artículo 63. Cuando convenga a la economía ejidal o comunal, los núcleos de población podrán efectuar permutas parciales o totales de sus tierras, bosques o aguas por las de otros ejidos.

Artículo 64. Cuando los campesinos beneficiados en una resolución presidencial dotatoria manifiesten en Asamblea General que no quieren recibir los bienes objeto de dicha resolución, por decisión expresa cuando menos del noventa por ciento de sus componentes, tales bienes quedarán a disposición del Ejecutivo Federal sólo con el fin de que en ellos se acomode a los ejidatarios con derecho a salvo. Para llevar a cabo este acomodo se preferirá a quienes quedaron sin tierras en los ejidos de la entidad federativa correspondiente, y entre ellos, a los que habiten en los núcleos de población más cercanos.

Lo mismo se observará cuando después de la entrega de tierras, desaparezca o se ausente parte de la totalidad del grupo beneficiado,

previa comprobación de los hechos por la Comisión Agraria Mixta.

En estos casos se organizará, con los nuevos beneficiados, el régimen ejidal en los términos de este Código, respetando las superficies de la minoría que sí aceptó las tierras.

Esta disposición no es aplicable en los casos de ejecución de resoluciones presidenciales en los que haya inconformidad de los campesinos beneficiados, conforme al artículo 308 de esta Ley.

Artículo 65. Los pastos, bosques y montes ejidales y comunales pertenecerán siempre al núcleo de población, y en tanto no se determine su asignación individual serán de uso común.

CAPITULO SEGUNDO

Derechos Individuales

Artículo 66. Antes de que se efectúen el fraccionamiento y la adjudicación de parcelas, los ejidatarios en particular tendrán los derechos que proporcionalmente les correspondan para explotar y aprovechar los diversos bienes ejidales, de acuerdo, con los preceptos de esta Ley, con la forma de organización y de trabajo que en el ejido se adopte y se les respetará en la posesión de las superficies que les hayan correspondido al efectuarse el reparto provisional de las tierras de labor, a menos que tal asignación no se hubiese hecho conforme a los artículos 72 y 73.

A partir del fraccionamiento de las tierras de labor, los derechos de propiedad ejidal de éstas pasarán, con las limitaciones que esta Ley establece, a los ejidatarios en cuyo favor se adjudiquen las parcelas.

Artículo 67. Todo ejidatario tiene derecho al aprovechamiento proporcional de los bienes que el ejido haya destinado al uso común, de acuerdo con el reglamento interior del ejido.

Artículo 68. El ejidatario cuyo derecho a participar en el ejido se haya reconocido, perderá la preferencia que se le había otorgado si en el término de tres meses, contados a partir de la distribución provisional o definitiva de unidades de dotación, no se presenta a tomar posesión de las tierras de labor que le correspondan. En este caso la unidad de dotación que le correspondía se adjudicará por la Asamblea General a otro campesino, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72.

Igual criterio se seguirá en el caso de que un ejidatario no se presenten a participar en la explotación colectiva, dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que las labores agrícolas se inicien.

Tratándose de nuevos centros de población, el plazo de espera será de seis meses.

Artículo 69. Los derechos de ejidatarios, sea cual fuere la forma de explotación que se adopte, se acreditarán con el respectivo certificado de derechos agrarios, que deberá expedirse por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en un plazo de seis meses contados a partir de la depuración censal correspondiente,

Artículo 70. La depuración censal deberá efectuarse partiendo del censo básico u original y de acuerdo con el orden de preferencias establecido por el artículo 72, para la adjudicación de las unidades de dotación.

Artículo 71. En caso de que ocurran cambios en las condiciones de los terrenos comprendidos dentro del ejido, se observarán las siguientes disposiciones:

I. Si el ejidatario ha mejorado por su propio esfuerzo la calidad de sus tierras, su unidad de dotación no podrá ser reducida y, en consecuencia, conservará todos sus derechos sobre la misma;

II. Si ha mejorado la calidad de las tierras por trabajos y aportaciones colectivas de los ejidatarios, la Asamblea General decidirá sobre la nueva distribución de las tierras ejidales con intervención y aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, y

III. Si el cambio en la calidad de la tierras no es atribuible a los ejidatarios, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización fijará la nueva extensión de las unidades de dotación, conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 72. Cada vez que sea necesario determinar a quien debe adjudicarse una unidad de dotación la Asamblea General se sujetará, invariablemente, a los siguientes órdenes de preferencia y de exclusión:

I. Ejidatarios o sucesores de ejidatarios que figuren en la resolución y en el censo original y que estén trabajando en el ejido;

II. Ejidatarios incluidos en la resolución y en los censos, que hayan trabajado en el ejido aunque actualmente no lo hagan, siempre que comprueben que se le impidió, sin causa justificada, continuar el cultivo de la superficie cuyo usufructo les fue concedido en el reparto provisional;

III. Campesinos del núcleo de población que no figuraron en la solicitud o en el censo, pero que hayan cultivado lícita y pacíficamente terrenos del ejido de un modo regular durante dos o más años, siempre y cuando su ingreso y su trabajo no hayan sido en perjuicio de un ejidatario con derechos;

IV. Campesinos del poblado que hayan trabajado terrenos del ejido por menos de dos años sin perjuicio de un ejidatario con derechos;

V. Campesinos del mismo núcleo de población que hayan llegado a la edad exigida por esta Ley para poder ser ejidatarios;

VI. Campesinos procedentes de núcleos de población colindantes, y

VII. Campesinos procedentes de otros núcleos de población donde falten tierras.

En los casos previstos en las fracciones III a VII serán preferidos quienes tengan sus derechos a salvo.

Cuando la superficie sea insuficiente para formar el número de unidades de dotación necesarias, de acuerdo con el censo básico, la eliminación de los posibles beneficiados se hará en el orden inverso al indicado antes. Dentro

de cada una de las categorías establecidas, se procederá a la exclusión en el siguiente orden:

a) Campesinos, hombres o mujeres mayores de 16 años y menores de 18, sin familia a su cargo;

b) Campesinos, hombres o mujeres, mayores de 18 años, sin familia a su cargo;

c) Campesinos casados y sin hijos, y

d) Campesinos con hijos a su cargo.

En cada uno de estos grupos se eliminará en primer término a los de menor edad.

Artículo 73. Cuando deban fraccionarse las tierras laborables del ejido, la adjudicación individual de las parcelas se hará en favor del ejidatario que legalmente haya explotado la superficie de que se trate o realizado mejoras en ellas. En los demás casos la distribución se hará por sorteo.

Artículo 74. Se formarán padrones especiales de los campesinos que en virtud de la aplicación del orden del preferencia establecido en el artículo anterior hubiesen resultado excluidos, a fin de procurar instalarlos:

I. En unidades de dotación disponibles en otros ejidos;

II. En unidades de dotación que puedan constituirse en tierras ejidales que se abran al cultivo;

III. En las unidades de dotación que para el efecto se destinen en los sistemas de riego, y

IV. En los nuevos centros de población que se establezcan conforme a la Ley.

Los campesinos no beneficiados tendrán preferencia en los trabajos asalariados del ejido, siempre que continúen formando parte del núcleo de población. Tendrán también preferencia para ser contratados en las industrias y empresas de servicios que establezcan en el ejido.

Artículo 75. Los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y, en general, los que le correspondan sobre los bienes del ejido a que pertenezca, serán inembargables, inalienables y no podrán gravarse por ningún concepto. Son inexistentes los actos que se realicen en contravención de este precepto.

Artículo 76. Los derechos a que se refiere el artículo anterior no podrán ser objeto de contratos de aparcería, arrendamiento o cualesquiera otros que impliquen la explotación indirecta a por terceros, o el empleo de trabajo asalariado, excepto cuando se trate de:

I. Mujer con familia a su cargo, incapacitada para trabajar directamente la tierra, por sus labores domésticas y la atención a los hijos menores que de ella dependan, siempre que vivan en el núcleo de población;

II. Menores de 16 años que hayan heredado los derechos de un ejidatario;

III. Incapacitados; y

IV. Cultivos o labores que el ejidatario no pueda realizar oportunamente aunque dedique todo su tiempo y esfuerzo.

Los interesados solicitarán la autorización correspondiente a la Asamblea General, la cual deberá extenderla por escrito y para el plazo de un año, renovable, previa comprobación de la excepción aducida.

Artículo 77. Cuando el ejidatario emplee trabajo asalariado sin estar dentro de las excepciones previstas en el artículo anterior, perderá los frutos de la unidad de dotación, los cuales quedarán a beneficio de los individuos que la hayan trabajado personalmente, quienes a su vez están obligados a resarcir las cantidades que por avío hayan percibido y la parte proporcional del crédito refaccionario cuya inversión hayan aprovechado, cuando las operaciones respectivas se hubiesen concertado con bancos oficiales.

Artículo 78. Queda prohibido el acaparamiento de unidades de dotación por una sola persona. Sin embargo, cuando un ejidatario contraiga matrimonio o haga vida marital con una mujer que disfrute de unidad de dotación, se respetará la que corresponda a cada uno.

Para los efectos de derechos agrarios, el matrimonio se entenderá celebrado bajo régimen de separación de bienes.

Artículo 79. Una unidad de dotación puede permutarse por otra. Cuando la permuta se efectúe dentro del mismo ejido, bastará la conformidad de los interesados, la aprobación de la Asamblea General, y su notificación al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 80. Los campesinos con sus derechos a salvo, los ejidatarios y comuneros tendrán preferencia para explotar terrenos de cauces o zonas federales de las corrientes y vasos propiedad de la Nación, de acuerdo con la Ley respectiva.

Artículo 81. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederlo en sus derechos sobre la unidad de dotación, de entre su cónyuge, hijos o a la persona con la que haga vida marital, que dependan económicamente de él.

A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él.

Artículo 82. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden del preferencia:

a) Al cónyuge que sobreviva;

b) A la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos;

c) A uno de los hijos del ejidatario;

d) A la persona con la que hubiera hecho vida marital durante los dos últimos años, y

e) A cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren los incisos b), c) y e), si el fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derechos a heredar, la Asamblea opinará quién de entre ellas debe

ser el sucesor quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva que deberá emitir en el plazo de treinta días.

Si dentro de los 30 días siguientes a la resolución de la Comisión, el heredero renuncia formalmente a sus derechos, se procederá a hacer una nueva adjudicación, respetando siempre el orden de preferencias establecido en este artículo.

Artículo 83. En ningún caso se adjudicarán los derechos a quienes ya disfruten de unidad de dotación. Esta corresponderá en su totalidad a un solo sucesor, pero en todos los casos en que se adjudiquen derechos agrarios por sucesión, el heredero estará obligado a sostener, con los productos de la unidad de dotación, a los hijos menores que dependían económicamente del ejidatario fallecido, hasta que cumplan 16 años, salvo que estén totalmente incapacitados, física o mentalmente, para trabajar, y a la mujer legítima hasta su muerte o cambio de estado civil.

Artículo 84. Cuando no sea posible adjudicar una unidad de dotación por herencia, la Asamblea General la considerará vacante y la adjudicará conforme a los dispuestos en el artículo 72.

Artículo 85, El ejidatario o comunero perderá sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general, los que tenga como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los adquiridos sobre el solar que le hubiere sido adjudicado en la zona de urbanización, cuando:

I. No trabaje la tierra personalmente o con su familiar, durante dos años consecutivos o más, o deje de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondan, cuando se haya determinado la explotación colectiva, salvo en los casos permitidos por la Ley;

II. Hubiere adquirido los derechos ejidales por su sucesión y no cumpla durante un año con las obligaciones económicas a que quedó comprometido para el sostenimiento de la mujer e hijos menores de 16 años o con incapacidad total permanente que dependían del ejidatario fallecido.

En estos casos, la nueva adjudicación se hará siguiendo el orden de sucesión del anterior titular, autor de la herencia;

III. Destine los bienes ejidales a fines ilícitos;

IV. Acapare la posesión o el beneficio de otras unidades de dotación, en los ejidos ya constituidos; y

V. Sea condenado por sembrar o permitir que se siembre en su parcela, mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente.

Artículo 86. Al decretarse en contra de un ejidatario la pérdida de una unidad de dotación ésta deberá adjudicarse a quien legalmente aparezca como su heredero, quedando por tanto destinada dicha unidad al sostenimiento del grupo familiar que económicamente dependía del campesino sancionado; salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior.

Artículo 87. La suspensión de los derechos de un ejidatario o comunero podrá decretarse cuando durante un ciclo agrícola deje de cultivar la tierra o de ejecutar los trabajos de índole comunal o aquéllos que le correspondan dentro de una explotación colectiva, sin motivo justificado.

También procede la suspensión respecto del ejidatario o comunero contra quien se haya dictado auto de formal prisión por sembrar o permitir que se siembre en su parcela, mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente.

La sanción será aplicada previa comprobación plena de las causas antes indicadas por la Comisión Agraria Mixta, y abarcará, según el caso, un ciclo agrario o un año.

En estos casos, la unidad de dotación se adjudicará provisionalmente, por el tiempo que debe durar la sanción, al heredero legítimo del ejidatario.

Artículo 88. La Asamblea General podrá imponer sanciones económicas dentro de los límites señalados en el reglamento interior del ejido, a sus miembros que durante dos años consecutivos o más sin causa justificada:

I. No inviertan el crédito precisamente en las labores para las que se solicitó y concedió si se obtuvo por conducto del ejido;

II. No trabajen la unidad de dotación con los cultivos establecidos en el plan general de trabajos aprobados por la Asamblea General si a ello se hubieren obligado en lo personal; y

III. No comercialicen su producción agropecuaria por conducto del ejido, si a través de éste obtuvieron el crédito.

Artículo 89. La suspensión de los derechos de un ejidatario sólo podrá decretarse por resolución de la Comisión Agraria Mixta. La privación definitiva de estos derechos será resuelta por el Presidente de la República.

CAPITULO TERCERO

Zona de Urbanización

Artículo 90. Toda resolución presidencial dotatoria de tierras deberá determinar la constitución de la zona de urbanización ejidal, la que se localizará preferentemente en las tierras que no sean de labor. Cuando un poblado ejidal carezca de fundo legal constituido conforme a las leyes de la materia, o de zona de urbanización concedida por resolución agraria, y se asienten en terrenos ejidales, si el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización lo considera convenientemente localizado, deberá dictarse resolución presidencial a efecto de que los terrenos ocupados por el caserío queden legalmente destinados a zona de urbanización.

Artículo 91. La extensión de la zona de urbanización se determinará conforme a los requerimientos reales al momento en que se constituya y previendo en forma prudente su futuro crecimiento. Será indispensable, en todo caso, justificar la necesidad efectiva de constituir la zona de urbanización para satisfacer necesidades propias de los campesinos, y no las de poblados o ciudades próximas a los ejidos.

Artículo 92. Las zonas de urbanización se deslindarán y fraccionarán reservándose las superficies

para los servicios públicos de la comunidad, de acuerdo con los estudios y proyectos que apruebe el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 93. Todo ejidatario tiene derecho a recibir gratuitamente, como patrimonio familiar, un solar en la zona de urbanización cuya asignación se hará por sorteo. La extensión del solar se determinará atendiendo a las características, usos y costumbres de la región para el establecimiento del hogar campesino, pero en ningún caso excederá de 2,500 M2. Los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados a personas que deseen avecindarse, pero en ningún caso se les permitirá adquirir derechos sobre más de un solar, y deberán ser mexicanos, dedicarse a ocupación útil a la comunidad y estarán obligados a contribuir para la realización de obras de beneficio social en favor de la comunidad.

El ejidatario o avecindado a quien se haya asignado un solar en la zona de urbanización y lo pierda o lo enajene, no tendrá derecho a que se le adjudique otro.

Artículo 94. Los ejidatarios tendrán la obligación de ocupar el solar y construir en él. Para este efecto, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización por sí o en coordinación con los organismos oficiales correspondientes, deberá proporcionar proyectos de construcción adecuados a cada zona y la asistencia técnica necesaria.

Artículo 95. Los contratos de arrendamiento o de compra venta de solares que el núcleo de población celebre, deberán ser aprobados en Asamblea General y por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, el cual vigilará el exacto cumplimiento de dichos contratos, de acuerdo con los preceptos contenidos en este capítulo.

Artículo 96. El comprador de un solar adquirirá el pleno dominio al cubrir totalmente el precio, siempre que haya construido casa, y habitado en ella durante cuatro años transcurridos desde la fecha en que hubiese tomado posesión legal del solar, salvo el caso de fuerza mayor. El plazo máximo para el pago de solares urbanos vendidos a quienes no sean ejidatarios será de cinco años.

Artículo 97. Deberán respetarse los derechos sobre los solares y casas que legítimamente hayan adquirido personas que no formen parte del ejido, siempre que la fecha de adquisición sea anterior a la de la resolución presidencial.

Artículo 98. El abandono del solar durante un año consecutivo, tratándose de avecindados y de dos si se trata de ejidatarios, dentro del plazo fijado para la adquisición del dominio pleno, implicará la pérdida de los derechos de su poseedor, salvo causa de fuerza mayor. El solar se declarará vacante y la Asamblea General podrá disponer de él; lo adjudicará preferentemente a ejidatarios que carezcan de solar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley, o bien lo venderá o lo dará en arrendamiento.

Los compradores de solares que no llegaren a adquirir el dominio pleno sobre ellos, no podrán reclamar la devolución de las cantidades que hayan entregado al núcleo de población en pago del precio.

Artículo 99. El solar que el ejidatario haya adquirido, que quede vacante por falta de heredero o sucesor legal, volverá a la propiedad del núcleo de población correspondiente, para que la Asamblea General lo adjudique a campesinos que carezcan de él, de conformidad con el artículo 72 de esta Ley.

Artículo 100. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización expedirá los certificados de derechos a solar que garantice la posesión, tanto a ejidatarios como a no ejidatarios, y cuando cumplan con todos los requisitos fijados en este capítulo se les expedirá los correspondientes títulos de propiedad; éstos se inscribirán en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.

CAPITULO CUARTO

Parcela Escolar

Artículo 101. En cada ejido y comunidad deberán deslindarse las superficies destinadas a parcelas escolares, las que tendrán una extensión igual a la unidad de dotación que se fije en cada caso. Deberán ser demarcadas provisionalmente al ejecutarse el mandamiento del Gobernador, y se localizarán definitivamente al ejecutarse la resolución presidencial, en las mejores tierras del ejido dentro de las más próximas a la escuela o caserío.

Las escuelas rurales que no dispongan de parcela escolar, tendrá preferencia absoluta para que les adjudiquen las unidades de dotación que se declaren vacantes o se les incluya en las ampliaciones del ejido.

Artículo 102. La parcela escolar deberá destinarse a la investigación, enseñanza y prácticas agrícolas de la escuela rural a que pertenezcan. Deberá procurarse que en la misma se realice una explotación intensiva, que responda tanto a la enseñanza escolar, como a las prácticas agrícolas y científicas que se realicen en favor de los ejidatarios.

La explotación y distribución de los productos que se obtengan de las parcelas escolares, deberán hecerse de acuerdo con el reglamento que dicte el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, oyendo la opinión de las Secretarías de Educación Pública y de Agricultura y Ganadería, pero en todo caso los productos se destinarán preferentemente a satisfacer las necesidades de la escuela y a impulsar la agricultura del propio ejido.

CAPITULO QUINTO

Unidad agrícola industrial para la mujer

Artículo 103. En cada ejido que se constituya deberá reservarse una superficie igual a la unidad de dotación, localizada en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una

granja agropecuaria y de industrias rurales explotadas colectivamente por las mujeres del núcleo agrario, mayores de 16 años, que no sean ejidatarias.

Artículo 104. En los ejidos ya constituidos, la unidad agropecuaria y de industrias rurales de las mujeres se establecerán en alguna de las parcelas vacantes o en terrenos de la ampliación, si la hubiere, una vez que se hayan satisfecho las necesidades de las escuelas del poblado.

Artículo 105. En la unidad señalada para la producción organizada de las mujeres del ejido se integrarán las guarderías infantiles, los centros de costura y educación, molinos de nixtamal y en general todas aquellas instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.

CAPITULO SEXTO

Régimen fiscal de los ejidos y comunidades

Artículo 106. El régimen fiscal de los ejidos se sujetarán a las bases siguientes:

I. Los Municipios, los Estados y la Federación no podrán imponer sobre la propiedad ejidal más que un impuesto predial;

II. Entretanto se hacen los estudios para calcular la rentabilidad de las tierras ejidales, el impuesto predial se causará aplicando las tarifas que señalen las leyes fiscales sobre el valor fiscal de cada clase de tierras;

III. Cualquiera que sea el procedimiento que se siga para fijar el impuesto, la cuota asignada por contribución a los ejidos no podrá exceder del 5% de la producción anual comercializada de los mismos. Este porciento se calculará siempre teniendo en cuenta los precios rurales de la producción de que se trate;

IV. Mientras que duren las posesiones provisionales, los ejidos pagarán, en el primer año, cuando más el 25% del impuesto predial que les corresponda, y en los subsecuentes, el impuesto se les aumentará en un 10% cada año, hasta alcanzar la cuota total, o hasta que se ejecute la resolución presidencial. Desde la fecha de la ejecución de la resolución presidencial, los ejidos quedan obligados a pagar la cuota íntegra que les corresponda; pero no podrá exigírseles el pago de las diferencias entre las cuotas parciales que legalmente se les hayan asignado durante la posesión provisional y el monto de la contribución;

V. La responsabilidad fiscal por todas las tierras ejidales corresponde al núcleo de población ejidal y obliga a todos los ejidatarios;

VI. El impuesto predial será depositado por cada ejidatario en la tesorería del Comisariado Ejidal, la que de inmediato concentrará el importe de dicho impuesto en la oficina fiscal más próxima que le corresponda;

VII. En los ejidos que se explotan individualmente, el procedimiento económico coactivo sólo podrán ejercitarlo las autoridades fiscales correspondientes y únicamente sobre la producción que pertenezca individualmente al ejidatario que no haya cubierto la cuota que le corresponda, y hasta el 25% de la producción anual de su unidad de dotación;

VIII. Si la explotación es colectiva, el procedimiento a que se refiere la fracción anterior se ejercitará por las mismas autoridades sobre el producto de la explotación integral del ejido y hasta por el 25% de la producción anual; y

IX. No podrá gravarse en ningún caso la producción agrícola ejidal.

Artículo 107. Fuera de las obligaciones fiscales de que trata este capítulo, de las que contraigan los ejidatarios conforme a las leyes de crédito ejidal y de las que expresamente autoriza esta Ley, no se podrá exigir a los miembros de un ejido o comunidad ninguna otra prestación en numerario, ni en forma de contribución indirecta.

Artículo 108. El régimen fiscal de los bienes comunales se sujetará a los preceptos contenido en este capítulo, en cuanto les sean aplicables,

CAPITULO SÉPTIMO

División y fusión de ejidos

Artículo 109. La división de los ejidos podrá hacerse en los siguientes casos:

I. Cuando el núcleo esté formado por diversos grupos que posean distintas fracciones aisladas;

II. Cuando habiendo unidad en el núcleo de población, el ejido esté formado por diversas fracciones de terrenos aislados entre sí;

III. Cuando el núcleo de población esté constituido por varios grupos separados que exploten diversas fracciones del ejido, aun cuando éste constituya una unidad; y

IV. Cuando habiendo unidad topográfica y unidad en el núcleo, por la extensión del ejido resulte conveniente la división.

Artículo 110. Para que procedan la división de los ejidos que se encuentran en las condiciones previstas en el artículo anterior, es necesario:

I. Que de acuerdo con los estudios técnicos que se realicen, se llegue a la conclusión de que la división conviene para el logro de una mejor explotación ejidal; y

II. Que los ejidos resultantes no queden constituidos por menos de veinte capacitados.

Artículo 111. Se concederá la fusión de varios ejidos cuando de los estudios técnicos y económicos que practique el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de oficio o a petición de los núcleos interesados, y oyendo la opinión del Banco Oficial que los refaccione, se compruebe que es conveniente dicha fusión para la mejor organización de los ejidatarios y el desarrollo de un plan de explotación agropecuario benéfico para la economía ejidal.

CAPITULO OCTAVO

Expropiación de bienes ejidales y comunales

Artículo 112. Los bienes ejidales y los comunales sólo podrán ser expropiados por causa de utilidad pública que con toda evidencia sea superior a la utilidad social del ejido o de las

comunidades. En igualdad de circunstancias, la expropiación se fincará preferentemente en bienes de propiedad particular.

Son causas de utilidad pública:

I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

II. La apertura, ampliación o alineamiento de calles; construcción de calzadas, puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte;

III. El establecimiento de campos de demostración y de educación vocacional, de producción de semillas, postas zootécnicas, y en general, servicios del Estado para la producción;

IV. Las superficies necesarias para la construcción de obras sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas para conducción de energía eléctrica;

V. La creación, fomento y conservación de una empresa de indudable beneficio para la colectividad;

VI. La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes de vida;

VII. La explotación de elementos naturales pertenecientes a la Nación, sujetos a régimen de concesión, y los establecimientos, conductos y pasos que fueren necesarios para ello; y

VIII. Las demás previstas por las leyes especiales.

Artículo 113. En ningún caso podrán expropiarse bienes ejidales o comunales sin la intervención del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 114. La expropiación podrá recaer tanto sobre los bienes restituidos o dotados al núcleo de población, como sobre aquellos que adquiera por cualquier otro concepto.

Artículo 115. Las aguas pertenecientes a los ejidos o a los núcleos de población que guarden el estado comunal, sólo podrán expropiarse cuando no h aya otras disponibles:

I. Para usos domésticos y servicios públicos;

II. Para abastecimiento de ferrocarriles, sistemas de transporte y vías generales de comunicación; y

III. Para usos industriales distintos de la producción de fuerza motriz.

En igualdad de circunstancias de expropiación se fincará preferentemente en bienes de propiedad particular.

Si la expropiación de las aguas implica la desaparición de la productividad de las tierras del ejido, se estará a lo dispuesto para la expropiación total de tierras.

Artículo 116. Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales para obras de servicios social o público a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 112 de esta Ley, sólo procederán a favor de los gobiernos federal, local o municipal, o de los organismos públicos descentralizados del gobierno federal.

Artículo 117. Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales que tengan por objeto crear fraccionamientos urbanos o suburbanos, se hará a favor del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., a cargo del cual estarán el fraccionamiento y venta de los lotes urbanizados.

El Banco hará las deducciones por concepto de intereses y gastos de administración en los términos del artículo siguiente y las utilidades netas quedarán a favor del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, que entregará a los ejidatarios afectados la proporción dispuesta en el artículo 118.

Al realizar los fraccionamientos a que se refiere este artículo, el Banco destinará las áreas convenientes para el incremento de la vivienda popular.

Artículo 118. Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales para el establecimiento, fomento y conservación de las empresas a que se refiere la fracción V del artículo 112 de esta Ley, se hará siempre en favor del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., el cual realizará la venta de los terrenos en su verdadero valor comercial.

El Banco cargará a la cuenta del ejido los gastos usuales de administración y un interés que no excederá del 9% anual sobre saldos insolutos, por las inversiones que hubiese realizado. Hechas las deducciones anteriores, las utilidades netas de las ventas quedarán a favor del ejido y serán depositadas en el Fondo Nacional de Fomento Ejidal.

Artículo 119. Las expropiaciones para establecer empresas que aprovechen recursos naturales del ejido, sólo procederán cuando se compruebe que el núcleo agrario no puede por sí, con auxilio del Estado o en asociación con los particulares, llevar a cabo dicha actividad empresarial; en este caso sus integrantes tendrán preferencia para ser ocupados en los trabajos de instalación y operación de la empresa de que se trate.

Artículo 120. Las mismas reglas establecidas en el artículo se aplicarán cuando el otorgamiento de una concesión de explotación de recursos naturales pertenecientes a la Nación obligue a expropiar, ocupar o inutilizar terrenos ejidales o comunales. En este caso, además de la indemnización correspondiente, el núcleo agrario tendrá derecho a percibir las regalías y demás prestaciones que deba otorgar el concesionario, quien estará obligado a celebrar los convenios que fijen las leyes, los cuales quedarán sujetos a la aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 121. Toda expropiación de bienes ejidales y comunales deberá hecerse por decreto presidencial y mediante indemnización, cuyo monto será determinado por avalúo que realice la Secretaría del Patrimonio Nacional, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados en función del destino final que se haya invocado para expropiarlos.

De ninguna manera podrán expropiarse bienes ejidales o comunales para otorgarse, bajo cualquier título, a sociedades, fideicomisos o a otras entidad es jurídicas que hagan posible su adquisición por parte de extranjeros.

No podrán constituirse, ni operar, sociedades para explotar recursos turísticos en terrenos expropiados a ejidos o comunidades dentro de la faja costera, aprovechando las obras de infraestructura realizadas por los gobiernos federal, estatal o municipal, salvo que en ellas

participen mayoritariamente los propios ejidatarios o el Gobierno Federal.

Artículo 122. La indemnización corresponderá en todo caso al núcleo de población.

Si la expropiación es total y trae como consecuencia la desaparición del núcleo agrario como tal, la indemnización se sujetará a las siguientes reglas:

I. Si la causa de la expropiación es alguna de las señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII del artículo 112 el monto de la indemnización se destinará a adquirir tierras equivalentes en calidad y extensión a las expropiadas, donde se reconstituirá el núcleo agrario. Sin embargo, si las dos terceras partes de los ejidatarios decidieran en Asamblea General convocada al efecto, no adquirir tierras, sino crear en el mismo poblado fuentes de trabajo permanentes conectadas o no con la agricultura, la misma asamblea formulará un plan de inversiones que someterá a la aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, cuya base será el importe de la indemnización;

II. Si se trata de expropiaciones originadas por las causas señaladas en la fracción VI del artículo 112 los miembros de los ejidos tendrán derecho a recibir dos lotes tipo urbanizados y el equivalente de dos veces el valor comercial de sus tierras agrícolas o el veinte por ciento de las utilidades netas del fraccionamiento. En cualquier caso esta indemnización en efectivo deberá destinarse a los fines señalados y bajo las condiciones prescritas en la fracción anterior.

Artículo 123. Si la expropiación es parcial y recae en bienes que se explotaban colectivamente, o de uso común, la indemnización que reciba el núcleo se destinará a la adquisición de tierras para complementar el ejido o para inversiones productivas directas, dentro de un programa de desarrollo agropecuario que formule la Asamblea General y apruebe el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Si las superficie expropiada comprendía unidades de dotación trabajadas individualmente, la indemnización se aplicará a elección de los ejidatarios afectados, a adquirir tierras para reponer las superficies expropiadas o en inversiones productivas dentro o fuera del ejido, en los términos de la fracción primera del artículo 122. Cuando la expropiación a que se refiere este párrafo se realice para fines de urbanización, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 124. En todo caso, el pago de indemnización por bienes distintos a la tierra, tales como casa habitación, huertos y corrales, se hará de inmediato a cada uno de los ejidatarios en lo individual.

Artículo 125. El Fondo Nacional de Fomento Ejidal está obligado a ejecutar en el término de un año los planes de inversiones individuales o colectivos que haya aprobado el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; en caso contrario, los ejidarios colectivamente o en lo individual podrán retirar en efectivo el importe de la indemnización.

En tanto se realizan los planes de inversión, el Fondo debe proporcionar a los ejidatarios de los intereses que produzca el monto de la indemnización, las sumas necesarias para su subsistencia.

Artículo 126. Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o cuando en un plazo de cinco años no cumplan la función asignada, pasará a ser propiedad del Fondo Nacional de Fomento Ejidal y no podrá reclamarse la devolución de las sumas o bienes que se hayan entregado por concepto de indemnización.

Artículo 127. Queda prohibido autorizar la ocupación previa de bienes ejidales a pretexto de que, respecto a los mismos, se está tramitando un expediente de expropiación.

LIBRO TERCERO

Organización económica del ejido

CAPITULO PRIMERO

Régimen de explotación de los bienes de ejidos y comunidades

Artículo 128. Los titulares de las dependencias y organismos oficiales, que dentro de sus atribuciones legales participen en la Reforma Agraria, deberán establecer una adecuada coordinación para programar sus actividades conforme a los principios que dicte el Presidente de la República.

Artículo 129. Las prerrogativas, derechos preferentes, formas de organización y garantías económicas y sociales que se establecen en este libro, se mencionen o no expresamente, se entenderán otorgados por igual a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios de predios equivalentes a la unidad mínima de dotación individual en los ejidos.

Artículo 130. Los ejidos provisionales o definitivos y las comunidades podrán explotarse en forma individual o colectiva. La explotación colectiva de todo un ejido sólo podrá ser acordado o revocada por el Presidente de la República, previa elaboración de los estudios técnicos necesarios por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; en todo caso deberá mediar solicitud de los núcleos interesados aprobada en Asamblea General por las dos terceras partes de sus integrantes con excepción de los casos a que se refiere el artículo 131.

Artículo 131. El Presidente de la República determinará la forma de explotación colectiva de los ejidos en los siguientes casos:

I. Cuando las tierras constituyan unidades de explotación que no sea conveniente fraccionar y exija para su cultivo la intervención conjunta de los componentes del ejido;

II. Cuando una explotación individual resulte antieconómica o menos conveniente por las condiciones topográficas y la calidad de los terrenos por el tipo de cultivo que se realice; por las exigencias en cuanto a maquinaria, implementos e inversiones de la explotación; o porque así lo determine el adecuado aprovechamiento de los recursos;

III. Cuando se trate de ejidos que tengan cultivos cuyos productos están destinados a industrializarse y que constituyen zonas productoras de las de las materias primas de una industria. En este caso, independientemente del precio de la materia prima que proporcionen, los ejidatarios tendrán derecho a participar de las utilidades de la industria, en los términos de los convenios que al efecto celebren; y

IV. Cuando se trate de los ejidos forestales y ganaderos a que se refiere el artículo 225.

Artículo 132. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dictará las normas para la organización de los ejidos, de los nuevos centros de población y de los núcleos que de hecho o por derecho guarden estado comunal.

El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización podrá delegar la función de organización ejidal en las instituciones bancarias oficiales y los organismos descentralizados. En el acuerdo que con tal objeto se dicte, delimitarán las zonas ejidales cuya organización se encomiende; el Departamento estará obligado a vigilar estos trabajos.

Artículo 133. En todo caso deberá cuidarse que las explotaciones colectivas cuenten con todos los elementos técnicos y económicos necesarios para garantizar su eficaz desarrollo. Al efecto, la resolución presidencial determinará cuáles son las instituciones oficiales y la forma en que éstas deberán contribuir a la organización y financiamiento del ejido.

Artículo 134, Cuando se adopte el Régimen de explotación colectiva, no se hará la adjudicación individual de parcelas, pero deberán definirse y garantizarse plenamente los derechos de los ejidatarios que participen en la explotación.

Esta forma de organizar el trabajo ejidal podrá adoptarse aun cuando el ejido ya se hubiese fraccionado.

Artículo 135. Cuando la organización de la producción no se haya integrado en un sistema colectivo, la Asamblea de ejidatarios podrá acordar la adquisición de bienes para el uso común; la explotación parcial del ejido en forma colectiva; el mantenimiento de maquinaria, bombas, almacenes y otras obras semejantes en favor de la comunidad.

Artículo 136. Cuando en un ejido en el que las tierras agrícolas se trabajen en forma individual, dos o más ejidatarios acuerden trabajar en común sus unidades de dotación, estos mismos llevarán los controles y registros a que se refiere el artículo 141 a fin de que los interesados participen, en forma proporcional a su trabajo, de la producción que obtengan.

Artículo 137. El aprovechamiento de los bienes de uso común, en los ejidos deberá determinarse de acuerdo con las condiciones de los mismos y por las normas que dicte la Asamblea General, pero en todo caso quienes los aprovechen están obligados a aportar su trabajo personal para mantenerlos en buen estado productivo.

Artículo 138. Los pastos y montes de uso común serán aprovechados y administrados de conformidad con las disposiciones siguientes:

I. Todos los ejidatarios podrán usar de las extensiones de terreno de pastos suficientes para el sostenimiento del número de cabezas y clase de ganado que la Asamblea General determine igualitariamente entre los ejidatarios, conforme a las disposiciones especiales del reglamento interior del ejido, el que en esta materia se sujetará a las siguientes bases:

a) Deberá intensificarse el establecimiento de praderas artificiales y aguajes, así como la construcción de cercas, para la mejor explotación del ganado;

b) Fijará las cuotas que, en su caso, corresponda pagar a cada ejidatario por el excedente de cabezas de ganado que la Asamblea le autorice a pastorear sobre su asignación;

c) El núcleo de población, una vez satisfechas las necesidades de los ganados de sus integrantes, puede vender mediante contratos anuales los excedentes de pastos de los terrenos de agostadero que le pertenezcan; y

II. El aprovechamiento de los montes de uso común en los ejidos no forestales se hará, teniendo en cuenta lo que prescriben las leyes de la materia y las disposiciones que dicten las autoridades encargadas de aplicarlas, de acuerdo con las siguientes prevenciones:

a) Los ejidatarios podrán emplear libremente la madera muerta para usos domésticos;

b) Tratándose de maderas vivas que deban utilizarse en la construcción de habitaciones, edificios y, en general, en obras de beneficio colectivo, el Comisariado deberá obtener el permiso de las autoridades competentes; y

c) La explotación comercial de los montes, tanto en ejidos agrícolas como forestales, deberá hacerse directamente por el ejido, previo acuerdo de la Asamblea General. Pero si alguna empresa oficial o de participación estatal ofreciera condiciones ventajosas para el ejido, podrá la Asamblea autorizar que se exploten, en asociación, conforme a contratos debidamente autorizados por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 139. Cuando se resuelva la explotación colectiva, la Asamblea deberá dictar las disposiciones relativas a la forma como los ejidatarios deben trabajar y participar en la explotación de todos los recursos del ejido, acuerdos que deberán ser aprobados por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

De igual manera se establecerá que con las utilidades obtenidas se instalen reservas de capital de trabajo, y para fines de mutualidad, previsión social, servicios y obras de beneficio común.

Artículo 140. En los ejidos que se exploten en forma colectiva se podrá asignar a cada ejidatario una superficie calculada en proporción a la extensión total del ejido, y en ningún caso mayor de dos hectáreas, para el establecimiento de una granja familiar que estimule su economía, la cual cultivará individualmente sin perjuicio de las tareas colectivas.

Artículo 141. Cuando el trabajo sea colectivo, el Comisariado o la comisión que lo auxilie llevará el registro de las jornadas

trabajadas y hará anticipo por los trabajos realizados por cada ejidatario, como máximo hasta por el importe de las cuotas de préstamos establecidas para cada labor. Vendida la producción por la administración, cubiertos los gastos de operación y los créditos contratados por el ejido, y después de constituidos las reservas acordadas por la Asamblea, las utilidades se repartirán entre todos los ejidatarios en forma proporcional al tipo y cantidad de trabajo aportado por cada uno, a la producción colectiva.

Artículo 142. Los ejidos o ejidatarios que exploten intensivamente en sus terrenos plantas forrajeras y construyan silos o empleen otros sistemas de conservación de forraje para la cría o engorda de ganado estabulado o semiestabulado, recibirán perfectamente el apoyo técnico y financiero de las instituciones oficiales correspondientes.

Los mismos beneficios tendrán aquellos que exploten intensivamente la agricultura, y sus subproductos los destinen a la cría o engorda de ganado.

Artículo 143. En los ejidos colectivos los trabajadores agrícolas o de plantas industriales y los familiares de los ejidatarios que hayan trabajado de manera permanente por dos años consecutivos, podrán ser incluidos como ejidatarios, si la capacidad económica del ejido lo permite y si así lo acordara en Asamblea General extraordinaria por considerar que se logra la unidad del grupo productor, una mejor organización del trabajo o la distribución mas conveniente de las utilidades. La solicitud se presentará ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, y el Jefe la llevará a acuerdo del Presidente de la República.

Artículo 144. La explotación industrial y comercial de los recursos no agrícolas, ni pástales, ni forestales de los ejidos o comunidades, especialmente aquellos que puedan aprovecharse para el turismo, la pesca o la minería, sólo podrá efectuarse por la administración del ejido el beneficio del núcleo de población, directamente o en asociación en participación con terceros, con sujeción a lo dispuesto por esta Ley y conforme a las autorizaciones que en cada caso acuerden la Asamblea General y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 145. Los contratos que los ejidos celebren con terceras personas para la explotación de cualquier tipo de recursos de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley; podrán formularse hasta por un año y ser prorrogados con las condiciones que fija el artículo anterior.

Artículo 146. Dos o más ejidos podrán asociarse para el efecto de colaborar en la producción e integrar unidades agropecuarias que permitan la inversión regional de importantes volúmenes de capital. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y la Secretaría de Agricultura y Ganadería, así como los bancos oficiales, podrán implantar en estos casos programas especiales de organización, asistencia técnica y crédito para apoyar el desarrollo de las uniones de ejidos o comunidades.

Artículo 147. Los ejidatarios podrán crear, dentro del ejido, asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones o mutualidades y otros organismos semejantes, con las finalidades económicas que los grupos que las constituyan se propongan, de lo cual darán aviso a la Asamblea General y al Registro Agrario Nacional.

Los objetivos económicos de estas entidades, las obligaciones que pueden contraer, las facultades de sus órganos, la manera de distribuir sus pérdidas y ganancias y demás aspectos pertinentes, deberán sujetarse a lo dispuesto por las leyes correspondientes y reglamento que al efecto se expidan.

CAPITULO SEGUNDO

De la producción en ejidos y comunidades

Artículo 148. Todo ejido, comunidad y pequeña propiedad cuya superficie no exceda la extensión de la unidad mínima individual de dotación ejidal, tienen derecho preferente a asistencia técnica, a crédito suficiente y oportuno, a las tasas de intereses más bajas y a los plazos de pago más largos que permita la economía nacional y en general, a todos los servicios oficiales creados por el Estado para la protección de los campesinos y el fomento de la producción rural.

Artículo 149. Los ejidos y comunidades tienen derecho preferente a la asistencia de profesionales y técnicos en producción agropecuaria y administración que proporcionen el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y otras dependencias oficiales. Cuando la Asamblea General considere que la colaboración y servicio de los técnicos particulares contratados por el ejido o de los asesores residentes comisionados por el Gobierno han producido buenos resultados, podrá acordarles una remuneración adicional, a partir de cierta productividad superior a la obtenida por el ejido en ciclos inmediatamente anteriores. Este acuerdo podrá ser revocado en cualquier tiempo por la Asamblea.

Artículo 150. Los ejidos podrán establecer centrales de maquinarias, por sí o en asociación con otros ejidos, para proporcionar servicios a sus explotaciones en ambos casos las operaciones serán reglamentadas por la Asamblea, con la aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización. Cuando esto no sea posible, el estado procurará su establecimiento y dará el servicio a través de alquileres o maquilas mediante tasas económicas.

Artículo 151. Las instituciones y empresas productoras de semillas mejoradas están obligadas a vender éstas preferentemente a los ejidos en el volumen y calidad que la Secretaría de Agricultura y Ganadería indique, con base en los programas de cultivo nacionales y regionales que la misma establezca. Cuando se trate de ejidatarios que no reciban crédito oficial, el ejido avalará por conducto de sus autoridades, la adquisición a crédito de las semillas que requieran para la siembra.

Artículo 152. Las empresas estatales o de participación estatal productoras de

maquinaria e implementos agrícolas, fertilizantes, insecticidas, semillas, alimentos y medicamentos veterinarios y, en general, de productos que se usen o apliquen directamente en labores de explotación agropecuaria, estarán obligadas a canalizar directamente sus productos al ejido o a los ejidos asociados. Cuando la organización de los ejidos garantice los intereses fundamentales de la distribución, éstos tendrán preferencia para ser concesionarios.

Artículo 153. La Secretaría de Agricultura y Ganadería y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dará atención preferente a los servicios de asistencia técnica, mejoramiento pecuario, fabricación o compra de alimentos concentrados, como corrales de engorda y aprovechamiento industrial que demande el desarrollo de la ganadería mayor y menor de ejidos y comunidades.

Artículo 154. Los ejidos y comunidades estarán obligados a la conservación y cuidado de los bosques conforme a las disposiciones que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería y a los preceptos legales relativos; en todo caso habrán de contribuir a los programas de reforestación, creación y cuidado de viveros de árboles frutales y maderables, formación de cortinas de rompevientos y linderos arbolados, y, en general, al fomento de la riqueza forestal nacional. Asimismo, deberán cumplir estrictamente con las disposiciones, programas y técnicas que sobre conservación de suelos y aguas dicten las autoridades correspondientes y todas aquellas referentes a la sanidad animal o vegetal, las que serán informadas a las autoridades ejidales para que la asamblea general colabore estableciendo sanciones a los infractores.

CAPITULO TERCERO

Crédito para ejidos y comunidades

Artículo 155. El crédito deberá proporcionarse a los ejidos preferentemente por los bancos del sistema nacional de crédito oficial y las demás instituciones similares que se lleguen a establecer, de acuerdo con sus respectivas leyes; por las financieras oficiales y el Fondo Nacional de Fomento Ejidal, cuando se les encomiende alguna actividad de organización de la producción agropecuaria o de industrias conexas con la producción ejidal y por las instituciones descentralizadas del Estado a las que se les encomiende el suministro de créditos.

El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en los ejidos que no operen con las instituciones indicadas, podrá intervenir y aprobar, en su caso, las operaciones de préstamos no institucional que aquellos celebren, a fin de evitar tasas usuarias o condiciones perjudiciales para los ejidatarios.

Artículo 156. El ejido tiene capacidad jurídica para contratar para sí en favor de sus integrantes, a través del Comisariado Ejidal, los créditos de refacción, avío o inmobiliarios que requiera para la debida explotación de sus recursos.

Artículo 157. En la asamblea de balance y programación que señala esta ley, el ejido en su conjunto, si se explota colectivamente, o los grupos de ejidatarios que se constituyan y aun éstos en lo particular manifestarán si desean contratar crédito por medio del ejido. En tal caso, indicarán la clase de crédito y la institución con la que se deseen operar.

El Comisariado hará el registro de solicitudes y estará obligado a tramitarlas en forma oportuna.

Cuando el crédito se opere con las instituciones oficiales, no se otorgará en forma individual.

Artículo 158. La venta de la producción obtenida con el crédito contratado por conducto del ejido, será obligatorio hacerla através del Comisariado Ejidal.

Artículo 159. Del volumen total del crédito de avío que las instituciones oficiales contraten con ejidos o comunidades, o con sociedades pertenecientes a los mismos, se deducirá siempre el 5% que se destinará a constituir una reserva legal para el autofinanciamiento de los acreditados.

Las sumas deducidas conforme a este precepto, se depositarán, en cuenta separada, en el Banco Oficial que refaccione al ejido; serán inembargables e intrasmisibles y sólo podrán destinarse a crédito de avío de los propios ejidatarios.

En caso de pérdida total o parcial de la inversión, siempre que no sea imputable al dolo o negligencia de los acreditados, la institución oficial acreditante estará obligada a proporcionar nuevamente, por la vía de crédito, las cantidades perdidas.

Los ejidos y comunidades tienen derecho preferente para contratar los servicios de los sistemas de seguro agrícola y ganadero oficial.

Artículo 160. Los ejidatarios que reciban créditos de instituciones no oficiales y deseen también contribuir, en los términos del artículo anterior, a la formación de la reserva legal para autofinanciamiento, entregarán al Comisariado las aportaciones que les correspondan, para que éste las deposite en el banco oficial de que se trate. La aportación se hará constar en un documento normativo no negociable.

Artículo 161. Las empresas y compañías particulares que proporcionen créditos a los ejidatarios formularán un contrato tipo por regiones o cultivos, el que presentarán para su aprobación a las dependencias oficiales que señale el Ejecutivo Federal. En todo caso, empresas y campesinos están obligados a registrar en la Delegación Agraria correspondiente los contratos que celebren.

Artículo 162. Los ejidos y comunidades podrán constituir uniones de crédito conforme a la Ley. La Secretaría de Hacienda y las demás autoridades que intervengan en su autorización, darán las facilidades necesarias para que operen estas organizaciones auxiliares de crédito.

Artículo 163. Los ejidos, constituidos por mandamiento de los ejecutivos locales, están capacitados para obtener créditos de avío a partir de las diligencia de posesión provisional.

CAPITULO CUARTO

Fondo común de los núcleos de población

Artículo 164. En cada ejido o comunidad se constituirá un fondo común que se formará con los recursos que se obtengan por los conceptos siguientes:

I. La explotación de los montes, pastos, y otros recursos del ejido, hecha por cuenta de la comunidad;

II. Prestaciones derivadas de contratos celebrados por el núcleo de población, de acuerdo con lo establecido en esta Ley;

III. Las indemnizaciones que correspondan al núcleo por expropiación de terrenos ejidales;

IV. Las cuotas o reservas acordadas por la Asamblea General de ejidatarios, para obras de mejoramiento colectivo;

V. Los fondos que se obtengan por venta o arrendamiento de solares en la zona de urbanización; y

VI. Los ingresos que no correspondan a los ejidatarios en particular.

Artículo 165. El fondo común se destinará preferentemente a los fines siguientes:

I. Trabajo de conservación de suelos y de aprovechamiento de aguas para obras de riego, abrevaderos y usos domésticos y otros servicios urbanos;

II. Adquisición de maquinaria, implementos de labranza, animales de trabajo o de cría, aperos, semillas y fertilizantes;

III. Constitución del capital de trabajo que acuerde el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;

IV. Pago de las cuotas de cooperación que se establezcan para el sostenimiento y ampliación de los servicios oficiales de asistencia técnica y seguridad social; y

V. Obras de asistencia social de emergencia. Queda absolutamente prohibido el empleo de fondos para fines religiosos o políticos. Sólo puede disponerse de recursos pertenecientes al fondo común, con acuerdo de la Asamblea y previa aprobación del Comité Técnico y de Inversión de Fondos.

Artículo 166. El fondo común de los ejidos deberá depositarse en las agencias del Banco Oficial que financie al ejido o en el banco que acuerde el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para concentrarse al Fondo Nacional de Fomento Ejidal. El comisariado lo depositará con intervención del Consejo de Vigilancia y dará aviso del depósito al Fondo Nacional de Fomento Ejidal y a la primera Asamblea General que se efectúe en el ejido después del depósito. Del depósito se notificará, asimismo al Delegado y al Departamento de asuntos Agrarios y colonización.

CAPITULO QUINTO

Fondo Nacional de Fomento Ejidal

Artículo 167. El Fondo Nacional de Fomento Ejidal financiará la realización de los programas y planes de fomento económico y social, precisamente para los ejidos y comunidades depositantes, hasta por el momento de sus respectivos depósitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 165, en la forma y con los requisitos que se establezcan en el reglamento que al efecto se expida.

Artículo 168. El Fondo Nacional de Fomento Ejidal se integrará con los siguientes recursos

I. Fondos comunes ejidales;

II. Remanentes que queden de las indemnizaciones en efectivo por expropiación de terrenos ejidales, después de la adquisición de las tierras que deban entregarse al núcleo de población o a los ejidatarios afectados, o de la creación de fuentes permanentes de trabajo para los mismos, en compensación de los bienes expropiados;

III. Remanentes de las utilidades que obtenga el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.A., de los fraccionamientos urbanos, suburbanos e industriales, realizados en terrenos ejidales y comunales, después de otorgar la compensación correspondiente a los núcleos agrarios o a los ejidatarios afectados en los términos de esta Ley;

IV. Intereses derivados de las operaciones que se realicen en el Fondo o con la inversión de sus disponibilidad;

V. Fondos que obtengan mediante la suscripción de Bonos Agrícolas, obligaciones y cédulas en los términos de Ley; VI. Recursos financieros que capte con la garantía de los recursos propios del Fondo;

VII. Aportaciones del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios;

VIII. Cuotas de solidaridad que acuerden los Sindicatos Obreros para el sector campesino; y

IX. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

Artículo 169. Se constituye el Comité Técnico y de Inversión de Fondos, para el manejo exclusivo y permanente del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, integrado con representantes del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y de las Secretarías de Agricultura y Ganadería, Hacienda y Crédito Público, Industria y Comercio de la Nacional Financiera, S. A., y del sector campesino ejidal, este último nombrado por el Ejecutivo Federal.

El Comité Técnico estará presidido por el Delegado Fiduciario especial designado por el Banco Nacional de Crédito Ejidal, como institución fiduciaria, previo acuerdo del Ejecutivo Federal.

Artículo 170. El Fondo Nacional de Fomento Ejidal se entregará, en fideicomiso, al Banco Nacional de Crédito Ejidal para que esta institución lo represente en los términos de su Reglamento, del contrato de fideicomiso que se celebre y las de normas de operación que formule el comité Técnico y de Inversión de Fondos, con aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Nacional Financiera, S. A., actuará como institución tesorera y agente financiero del Fondo, teniendo la obligación de rendir cuentas anualmente al Fondo Nacional de Fomento

Ejidal por conducto del Comité Técnico y de Inversión de Fondos, el que a su vez informará de la realización de los programas que haya autorizado y de los estados de cuenta a los ejidos depositantes.

CAPITULO SEXTO

Comercialización y distribución

Artículo 171. Los ejidos y las comunidades podrán por sí o agrupados en unión de sociedades de carácter regional, estatal o nacional, hacer la comercialización de uno o varios de sus productos agropecuarios. Dichas entidades se constituirán con intervención del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y tendrán plena capacidad para realizar las operaciones y contraer las obligaciones relacionadas con su objeto social, ajustándose a lo dispuesto en esta Ley y en los demás ordenamientos que regulen la producción y el comercio de los productos del campo.

Artículo 172. Los ejidos y las comunidades podrán crear y operar silos, almacenes y bodegas, o cualquier otro sistema de conservación de productos. Cuando un núcleo agrícola los haya establecido por sí o por la acción oficial, sus integrantes y los familiares de éstos tendrán preferencia para atender su manejo sujetándose a los requisitos de capacitación que al efecto se establezcan.

Artículo 173. En los casos del artículo 158 o cuando así lo solicite uno o más ejidatarios, el Comisariado realizará la venta de las cosechas. Este, en protección del interés común, las venderá oportunamente y al precio más alto posible. El producto de la venta se distribuirá entre los ejidatarios conforme a las disposiciones de esta Ley y en la proporción que a cada quien corresponda, de acuerdo con el régimen de explotación y participación adoptado.

Artículo 174. Los ejidos y las comunidades que se agrupen en los términos del artículo 171, tendrán derecho a participar con un representante en los organismos públicos de comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, tanto para el interior como para el exterior en la forma que determine las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 175. Los organismos oficiales encargados de adquirir las cosechas y satisfacer los precios de garantía acordados para los diferentes productos agrícolas, adquirirán en primer término los que sean de primera necesidad producidos en las explotaciones ejidales. Tratándose de otros productos, preferirán también la adquisición de los ejidales cuando se hallen en igualdad de condiciones a los de otros productores.

Artículo 176. Los ejidos que cuenten o puedan adquirir unidades para el trabajo de su producción agropecuaria y forestal a los centros de distribución y consumo, tendrán preferencia para obtener los permisos de transporte de carga respectivos, a nombre de la comunidad.

El permiso se cancelará cuando las unidades de transporte se utilicen, en más de una ocasión, para beneficio de un solo individuo, aunque éste fuere ejidatario.

Artículo 177. Los Gobiernos de los Estados, Territorios, Municipios y el del Distrito Federal, cuando sus condiciones lo permitan, proporcionarán a los ejidos y comunidades, organizados conforme al artículo 171, las superficies y el crédito o aval necesario, para establecer bodegas, frigoríficos y los almacenes indispensables para la disolución directa entre pequeños o medianos comerciantes, de sus productos agropecuarios.

CAPITULO SÉPTIMO

Fomento de industrias rurales

Artículo 178. Todas las dependencias gubernamentales fomentarán e impulsarán, en la esfera de su respectiva competencia, la formación y desarrollo de industrias rurales operadas por ejidatarios o en asociación con el Estado.

Artículo 179. Las industrias rurales a que se refiere el artículo anterior, independientemente de su tipo de producción, se consideran como necesarias y gozarán de todas las garantías y preferencia que establece para ésta la Ley de Industrias Nuevas y Necesarias y las demás disposiciones legales relativas.

Artículo 180. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en coordinación con la Secretaría de Industria y Comercio, elaborará planes locales y regionales de desarrollo industrial para el campo, y promoverá la colaboración de las demás dependencias que por la naturaleza de sus funciones puedan coadyuvar a la realización de dichos planes.

Artículo 181. En las regiones donde hayan de ejecutarse los planes a que se refiere el artículo anterior, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización promoverá ante las autoridades federales y estatales competentes, la realización con carácter preferente, de las obras de infraestructura necesarias.

Artículo 182. En los planes a que se refiere el artículo 180 se cuidará que las industrias rurales que se establezcan puedan aprovechar la producción agropecuaria de los ejidos, inclusive absorbiendo los derivados y subproductos que se obtengan.

Artículo 183. Las industrias ejidales tienen derecho a que se les proporcione, a bajo precio, energía eléctrica, petróleo y cualquier otro energético que les sea indispensable. Todas las dependencias gubernamentales y los organismos decentralizados correspondientes, coordinarán su actividad en lo que sea necesario para el debido cumplimiento de esta obligación y para cuantificar las ministraciones.

Artículo 184. Con aportaciones de todas las industrias ejidales y con subsidio federal se crearán Centros Regionales de Adiestramiento Industrial Ejidal, con el fin de capacitar a los campesinos en adecuadas técnicas industriales, así como en materia de administración y mercado.

Artículo 185. Los ejidatarios podrán asociarse con particulares para explotar los

recursos no agrícolas, ni pastales, ni forestales de los ejidos; en todo caso tendrán derecho del tanto para adquirir los bienes de capital que los segundos hubieren aportado, por lo que cuando sean puestos a la venta debe avisarse a los ejidatarios para que éstos, en el término de treinta días, convenga su adquisición. Si no se respeta este derecho o si el precio fijado fue ficticio, el contrato que se celebre será nulo.

Artículo 186. Las industrias rurales propiedad del ejido pueden contratar crédito directamente con las instituciones oficiales a través de la propia administración de la industria, la que rendirá cuentas a la Asamblea General, a fin de que ésta apruebe, en su caso, y disponga la participación de utilidades que corresponda. Las que no sean propiedad del núcleo de población, podrán contratar su crédito sin necesidad de esta aprobación.

CAPITULO OCTAVO

Garantías y preferencias para los ejidos y comunidades

Artículo 187. Se considera de utilidad pública la extensión del sistema del seguro social a los núcleos agrarios. El Gobierno Federal determinará la forma como esta institución se vaya implantando en las áreas rurales.

Artículo 188. El Ejecutivo Federal y los Gobiernos de los Estados, por conducto de sus dependencias correspondientes, promoverán la formación de cooperativas de consumo manejadas por los ejidos, que permitan a éstos la adquisición de artículos de primera necesidad en las mejores condiciones de mercado, y brindarán amplio apoyo a quienes promuevan su constitución.

Las cooperativas de esta naturaleza podrán integrar uniones y federaciones en cada una de las entidades, y gozarán de las mismas prerrogativas que los gobiernos estatales y federal hayan acordado a otras asociaciones de interés social.

Artículo 189. Los ejidos y comunidades tienen derecho preferente a recibir los servicios de los pasantes de carreras universitarias y técnicas que presenten servicio social. Las instituciones de enseñanza superior y las dependencias oficiales que intervengan en la prestación de dicho servicio, formarán sus respectivos programas de acción teniendo en cuenta esta prioridad. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización gestionará la implantación de esta preferencia ante las Universidades, Institutos Tecnológicos y Centros de Enseñanza Superior del país.

Artículo 190. Independientemente de la institución primaria que es obligatorio impartir en las escuelas rurales, en los ejidos y comunidades, deberán establecerse centros regionales de información para impartir enseñanza sobre administración rural, agropecuaria, ganadería y otras técnicas relacionadas con el campo; quienes cursen dicha instrucción tendrán, en igualdad de condiciones, preferencia para ser becados en estudios agropecuarios de nivel superior. En los ejidos de cierta importancia se establecerán escuelas prácticas de oficio y artesanías. La Secretaría de Educación Pública coordinará la realización de estos programas con el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

En las secundarias técnicas agropecuarias y en las escuelas normales rurales, serán inscritos preferentemente los hijos de campesinos y de maestros rurales que radiquen en las comunidades agrarias.

TITULO PRIMERO

Restitución de tierras, bosques y aguas

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 191. Los núcleos de población que hayan sido privados de sus tierras, bosques o aguas, por cualesquiera de los actos a que se refiere el artículo 27 constitucional, tendrán derecho a que se les restituyan, cuando se compruebe:

I. Que son propietarios de las tierras, bosques o aguas cuya restitución solicitan, y

II. Que fueron despojados por cualesquiera de los actos siguientes:

a) Enajenaciones hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;

b) Concesiones, composiciones o ventas hechas por la Secretaría de Fomento, Hacienda o cualquier otra autoridad federal, desde el día 1o. de diciembre de 1876 hasta el 6 de enero de 1915, por las cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los bienes objeto de la restitución; y

c) Diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período a que se refiere el inciso anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los bienes cuya restitución se solicite.

Artículo 192. Cuando el volumen de aguas restituidos sea mayor que el necesario para cubrir las necesidades de los usos públicos, domésticos y agrícolas del núcleo beneficiado, se determinará el que pueda utilizarse para regar la máxima extensión posible dentro de los terrenos pertenecientes al núcleo de población, y el Gobierno Federal expropiará las excedentes para su mejor aprovechamiento.

CAPITULO SEGUNDO

Propiedades inafectables por restitución

Artículo 193. Al concederse una restricción de tierras, bosques o aguas únicamente se respetarán:

I. Las tierras y aguas tituladas en los repartimientos hechos conforme a la Ley de 25 de junio de 1856;

II. Hasta 50 hectáreas de tierras, siempre que hayan sido poseídas en nombre propio, a título de dominio, por más de diez años anteriores a la fecha de la notificación inicial del procedimiento que se haga al propietario o poseedor, en los términos de la Ley vigente en la fecha de la solicitud;

III. Las aguas necesarias para uso doméstico de los poblados que las utilicen en el momento de dictarse la resolución respectiva;

IV. Las tierras y aguas que hayan sido objeto de dotación a un núcleo o nuevo centro de población; y

V. Las aguas destinadas a servicio de interés público.

Artículo 194. Al formularse el proyecto correspondiente, las personas que se encuentren en el caso previsto por la fracción II del artículo anterior tendrán derecho a escoger, dentro de sus posesiones, la localización de las 50 hectáreas que deben respetárseles. Esta superficie deberá constituir siempre una unidad topográfica.

TITULO SEGUNDO

Dotación de tierras y aguas

CAPITULO PRIMERO

Capacidad de los núcleos y grupos de población

Artículo 195. Los núcleos de población en que vivan campesinos que carezcan de tierras, bosques o aguas, o no los tengan en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades, tendrán derecho a que se les dote de tales elementos, siempre que los poblados existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la fecha de la solicitud respectiva.

Artículo 196. Carecen de capacidad para solicitar dotación de tierras, bosques o aguas:

I. Las capitales de la República, de los Estados y Territorios Federales;

II. Los núcleos de población cuyo censo agrario arroje un número menor de 20 individuos con derecho a recibir tierras por dotación;

III. Las poblaciones de más de diez mil habitantes según el último censo nacional, si en su censo agrario figuran menos de ciento cincuenta individuos con derecho a recibir tierras por dotación, y

IV. Los puertos de mar dedicados al tráfico de altura y los fronterizos con lineas de comunicaciones ferroviarias internacionales.

Artículo 197. Los núcleos de población que han sido beneficiados con una dotación de ejidos, tendrán derecho a solicitar la ampliación de ellos en los siguientes casos:

I. Cuando la unidad individual de dotación de que disfrutan los ejidatarios sea inferior al mínimo establecido por esta Ley y haya tierras afectables en el radio legal;

II. Cuando el núcleo de población solicitante compruebe que tiene un número mayor de diez ejidatarios carentes de unidad de dotación individual; y

III. Cuando el núcleo de población tenga satisfechas las necesidades individuales en terrenos de cultivo y carezca o sea insuficientes las tierras de uso común en los términos de esta Ley.

Artículo 198. Tiene derecho a solicitar dotación de tierras, bosques y aguas por la vía de creación de un nuevo centro de población, los grupos de veinte o más individuos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 200, aun cuando pertenezcan a diversos poblados.

Artículo 199. Los núcleos de población indígena tendrán preferencia para ser dotados con las tierras y aguas que hayan venido poseyendo.

CAPITULO SEGUNDO

Capacidad individual en materia agraria

Artículo 200. Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta Ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo;

II. Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes;

III. Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual;

IV. No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para las unidades de dotación;

V. No poseer un capital individual en la industria o en el comercio mayor de diez mil pesos, o un capital agrícola mayor de veinte mil pesos; y

VI. No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola, o cualquier otro estupefaciente.

Artículo 201. Los alumnos que terminen sus estudios en las escuelas de enseñanza agrícola media, especial o subprofesional, que reúnan los requisitos fijados por las fracciones I, IV y V del artículo anterior, tienen derecho a ser incluidos como campesinos capacitados en los censos de su población de origen, a formar parte de nuevos centros de población y a ser acomodados en otros ejidos. Para este último efecto deberán considerarse en la categoría IV del artículo 72.

Artículo 202. Los peones o trabajadores de las haciendas tienen derecho a concurrir entre los capacitados a que se refiere el artículo 200. Para el efecto serán incluidos en los censos que se levanten con motivo de los expedientes agrarios que se inicien a petición de ellos mismos, o en los correspondientes a solicitudes de núcleos de población, cuando el lugar en que residan quede dentro del radio de afectación del poblado solicitante; en este caso las

autoridades agrarias procederán de oficio. También tienen derecho al acomodo en las superficies excedentes de las tierras restituidas o dotadas a un núcleo de población y a obtener gratuitamente una unidad de dotación en los centros de población que constituyan las instituciones federales y locales, expresamente autorizadas por la Federación para el efecto.

CAPITULO TERCERO

Bienes afectables

Artículo 203. Todas las fincas cuyos linderos sean tocados por un radio de siete kilómetros a partir del lugar más densamente poblado del núcleo solicitante, serán afectables para fines de dotación o ampliación ejidal en los términos de esta Ley.

Artículo 204. Las propiedades de la Federación, de los Estados o de los Municipios, serán afectables para dotar o ampliar ejidos o para crear nuevos centros de población.

Los terrenos baldíos, nacionales y en general, los terrenos rústicos pertenecientes a la Federación, se destinarán a constituir y ampliar ejidos o a establecer nuevos centros de población ejidal de conformidad con esta Ley. No podrán ser objeto de colonización, enajenación a título oneroso o j gratuito, ni adquisición por prescripción o información de dominio y, sólo podrán destinarse, en la extensión estrictamente indispensable, para fines de interés público y para las obras o servicios públicos de la Federación de los Estados o de los Municipios.

Queda prohibida la colonización de propiedades privadas.

Artículo 205. La dotación deberá fincarse de preferencia en las tierras afectables de mejor calidad y más próximas al núcleo solicitante.

Artículo 206. Cuando dos o más propiedades en igualdad de condiciones sean afectables, la dotación se fincará afectándolas proporcionalmente de acuerdo con la extensión y calidad de sus tierras.

Artículo 207. Para determinar la afectabilidad de una finca se tendrán en cuenta las equivalencias establecidas en el artículo 250. El cálculo se hará de acuerdo con las diversas calidades de terrenos que la integren.

Artículo 208. En el procedimiento de afectación de una finca se tomarán en cuenta la superficie y la cuantía de las accesiones que le hayan correspondido en la fecha de la publicación de la solicitud, o de la del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando la superficie o las acciones aumente durante aquél; en tal caso, la afectabilidad se determinará sobre las superficies y acciones existentes en el momento del fallo.

Artículo 209. Para los efectos de esta Ley se considerarán como una sola propiedad los diversos terrenos que pertenezcan a un mismo dueño, aunque se encuentren separados unos de otros, y los inmuebles que siendo de varios dueños sean poseídos proindiviso. No se considerarán como un solo predio los terrenos de pequeños propietarios que personalmente exploten sus tierras y se organicen en cooperativas de comercialización de su producción agrícola o pecuaria, o que exploten colectivamente sus tierras, mientras no trasmita su propiedad a la cooperativa.

Para determinar las propiedades pertenecientes a una persona, se sumarán las superficies que posea directamente, a las extensiones que proporcionalmente le correspondan de las propiedades de las personas morales en las que aquélla tenga participación.

Artículo 210. La división y el fraccionamiento de predios afectables se sujetarán por cuanto toca a la materia agraria, a las reglas siguientes:

I. No producirán efectos los realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni de las relativas a nuevos centros de población en las que se señalen los predios presuntamente afectables, o de la publicación del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, ni los que se realicen con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 332.

II. Si se hubieran hecho con anterioridad a la fecha indicada en la fracción I, se considerarán válidos en los casos siguientes:

a) Cuando se hayan hecho con autorización del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y la traslación de dominio en favor de los adquirentes se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de la fecha indicada. Si la traslación de dominio se inscribió sólo en una parte de los adquirentes, el fraccionamiento será válido respecto a ellos y nulo con relación a los demás;

b) Cuando sin haberse operado la traslación de dominio en favor de los adquirentes, éstos posean, como dueños, sus fracciones en los términos del artículo 252;

III. Se presume que hay simulación y en consecuencia el fraccionamiento no surtirá efectos en materia agraria, en los siguientes casos:

a) Cuando no haya deslinde o señalamiento efectivo sobre el terreno, o cuando las señales divisoras se hayan colocado después de la fecha de publicación de la solicitud de tierras;

b) Cuando haya una concentración del provecho o acumulación de beneficios provenientes de la explotación de diversas fracciones, en favor de una sola persona;

c) Cuando se realice el fraccionamiento de una propiedad afectable, sin la autorización correspondiente del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; y

d) Cuando se fraccione una propiedad afectable, en ventas con reserva de dominio.

También se considerará simulado el fraccionamiento cuando el usufructo de dos o más fracciones se reserve para el primitivo propietario o para alguno de los adquirentes.

Artículo 211. Surtirá efecto en materia agraria la división de una finca, como consecuencia de la aplicación de los bienes de una sucesión a los herederos, si la muerte del autor de la herencia es anterior a la publicación de la solicitud agraria, o a la del acuerdo que inicie de oficio un expediente, y la inscripción de los

títulos relativos en el Registro Público de la Propiedad y en el Registro Agrario Nacional se efectúa antes de la fecha de la resolución presidencial, excepto en el caso que se prevé en el artículo 252.

Artículo 212. Para que puedan efectuarse válidamente fraccionamientos de los excedentes, deberá recabarse autorización previa del Departamento de Recursos Agrarios y Colonización y, si los Estados han legislado sobre el particular, ajustarse a los preceptos que contengan.

El Departamento sólo otorgará la autorización si el predio está inscrito en el Registro Nacional y han quedado satisfechas las necesidades agrarias de los núcleos de población en cuyo favor puedan afectarse los terrenos objeto del fraccionamiento.

En este último caso se tramitarán y resolverán de oficio, en el menor tiempo posible, los expedientes de los referidos núcleos de población.

Art¡culo 213. Los gravámenes y las limitaciones de dominio que posee sobre los bienes afectados, a excepción de las servidumbres legales, se extinguirán de pleno derecho al otorgarse la posesión a los ejidatarios en virtud de resolución presidencial.

Artículo 214. Los gravámenes constituidos sobre los bienes que sufran afectaciones agrarias, se extinguirán proporcionalmente a la parte que se les afecta. Los acreedores conservarán su acción personal en contra de los propietarios afectados, pero no podrán ejercitarla, sino en la forma siguiente:

I. La superficie que se deje al deudor, practicada la afectación o afectaciones, sólo responderá de una parte del crédito proporcional al valor fiscal de ella, tomando como base para determinar éste, el que la totalidad de la finca haya tenido en la fecha en que se constituyo el gravamen;

II. El resto de la acción personal derivada del crédito, sólo podrá ejercitarse sobre la indemnización correspondiente a la parte afectada del bien gravado, con excepción de cualesquiera otros bienes del deudor, salvo que éste, al constituirse la garantía real, hubiera pactado lo contrario, con renuncia expresa de los beneficios de este artículo.

Artículo 215. Todos los contratos, cualesquiera que sean su fecha y naturaleza, celebrados por el propietario con relación a los bienes afectables, quedarán sin efecto en lo que se refiere a la porción afectada, a partir de la resolución definitiva.

Artículo 216. Cuando el Propietario afectado haya tenido el carácter de superficiario, en relación con los elementos del subsuelo de propiedad de la nación, su contraparte deberá celebrar nuevos contratos con el núcleo de población ejidal.

Artículo 217. Durante el tiempo que medie entre la posesión ordenada por el Ejecutivo local y la publicación de la resolución presidencial, quedarán en suspenso los gravámenes, las limitaciones de dominio y, en general, todos los actos jurídicos que afecten a los bienes concedidos al núcleo de población.

Artículo 218. Están obligados a prestar la evicción y saneamiento, de acuerdo con las leyes aplicables, los propietarios de predios rústicos que transmitan la propiedad de ellos con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud o de la del acuerdo que inicie de oficio un procedimiento agrario, en virtud del cual legalmente resulta privado el adquirente de la propiedad que le fue transmitida.

Artículo 219. Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras, bosques y aguas que se hubiere dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio del amparo.

Los afectados con dotación tendrán solamente el derecho a acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Los interesados deberán ejercer este derecho dentro del plazo de un año contando desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación. Cumplido este término, ninguna reclamación será admitida.

Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido o en el futuro se expida certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la ilegal privación o afectación agraria de sus tierras o aguas. Será requisito para que se dé entrada a su demanda que anexe el certificado de inafectabilidad.

Igualmente. los ejidatarios podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación ilegal de sus derechos, realizadas por cualquier autoridad.

CAPITULO CUARTO

Dotación de tierras

Artículo 220. Para fijar el monto de la dotación en tierras de cultivo o cultivables, se calculará la extensión que debe afectarse, tomando en cuenta no sólo el número de los peticionarios que iniciaron el expediente respectivo, sino el de los que en el momento de realizarse la dotación, tengan derecho a recibir una unidad de la misma.

La unidad mínima de dotación será:

I. De diez hectáreas en terrenos de riego o humedad; y

II. De veinte hectáreas en terrenos de temporal.

Se considerarán como tierras de riego aquellas que en virtud de obras artificiales dispongan de aguas suficientes para sostener de modo permanente los cultivos propios de cada región, con independencia de la precipitación pluvial.

Se considerarán como tierras de humedad aquellas que por las condiciones hidrológicas del subsuelo y meteorológicas de la región

suministren a las plantas humedad suficiente para el desarrollo de los cultivos, con independencia del riego y de las lluvias.

Tierras de temporal son aquellas en que la humedad necesaria para que las plantas cultivadas desarrollen su ciclo vegetativo provenga directa y exclusivamente de la precipitación pluvial.

Las tierras de humedad de primera se equiparan a las de riego para los efectos de esta Ley. Las tierras de humedad de segunda se equiparan, para los mismos efectos, a las de temporal.

Son tierras cultivables las de cualquier clase que no estén en cultivo, pero que económica y agrícolamente sean susceptibles de él, mediante inversiones de capital y trabajo que los ejidatarios puedan aportar por sí mismos, o con ayuda del crédito.

Artículo 221. En cada propiedad deberán determinarse, conforme al reglamento correspondiente, las superficies de riego y humedad, de temporal, de agostadero y de monte que la integren, así como las extensiones susceptibles de abrirse al cultivo.

Artículo 222. En los ejidos ya constituidos podrán ampliarse las superficies de las unidades de dotación, especialmente las de temporal, cuando hecha la determinación de los derechos de los ejidatarios beneficiados en la resolución respectiva, de sus herederos y de los campesinos que hayan trabajado sus tierras ejidales por más de dos años, resulten aún terrenos vacantes. La ampliación de la unidad de dotación podrá alcanzar hasta el doble de la superficie de cultivo que haya venido trabajando el ejidatario. Si después de concedida la ampliación máxima aún hubiere terrenos disponibles, se adjudicarán de acuerdo con las preferencias establecidas en el artículo 72.

Artículo 223. Además de las tierras de cultivo o cultivables a que se refieren los artículos anteriores, las dotaciones ejidales comprenderán:

I. Los terrenos de agostadero, de monte o de cualquier otra clase distinta a las de labor, para satisfacer las necesidades colectivas del núcleo de población de que se trate.

Los terrenos de monte, de agostadero y, en general, los que no sean cultivables, se dotarán en las extensiones suficientes para cubrir las necesidades que de sus productos o esquilmos tengan los individuos beneficiados con unidades de dotación constituidas por tierras de cultivo o cultivables, de acuerdo con el artículo 138;

II. La superficie necesaria para la zona de urbanización; y

III. Las superficies laborales para formar las parcelas escolares, a razón de una para cada escuela rural, y las necesarias para el establecimiento de la unidad agrícola industrial para la mujer.

Artículo 224. En caso de que en los terrenos afectables pueda desarrollarse económicamente una explotación pecuaria o forestal, aquéllos se entregarán en cantidad suficiente para los campesinos puedan cubrir sus necesidades con el aprovechamiento de los recursos que dichos terrenos proporcionen.

Cuando las tierras de cultivo o cultivables no sean suficientes para satisfacer las necesidades del núcleo de población, ni haya tierras cuyos recursos puedan explotarse en los términos del párrafo anterior, los derechos de los individuos no beneficiados quedarán a salvo para ser satisfechos por los medios que esta Ley establece.

Artículo 225. Para fijar el monto de la unidad de dotación en los ejidos ganaderos y forestales de acuerdo con el artículo anterior, en los primeros, ésta no será menor a la superficie necesaria para mantener 50 cabezas de ganado mayor o sus equivalentes y se determinará teniendo en cuenta la capacidad forrajera de los terrenos y los aguajes, aplicando, en lo conducente, lo establecido en el artículo 259; en los segundos se calculará tomando en consideración la calidad y el valor de los recursos forestales.

En ambos casos se fijará técnicamente, mediante estudio especial que al efecto se elabore, la extensión de la unidad de dotación económicamente suficiente para asegurar la subsistencia decorosa y el mejoramiento de la familia campesina.

Tanto los ejidos ganaderos como los forestales que se creen deberán explotarse en forma colectiva, salvo que se demuestre que es más conveniente desde el punto de vista económico otro sistema de explotación.

Artículo 226. Las casas y anexos del solar que se encuentren ocupados por los campesinos beneficiados con una restitución, dotación o ampliación, quedarán a favor de los mismos.

Artículo 227. Cuando se resuelvan simultáneamente varios expedientes agrarios que deban afectar las mismas propiedades, si las tierras de cultivo o cultivables son insuficientes para satisfacer las necesidades de todos los campesinos censados en la región, se dotará preferentemente a los núcleos de población más cercanos que hayan trabajado las tierras objeto de la dotación de manera permanente o temporal.

Artículo 228. En caso de que no haya tierras de cultivo o cultivables susceptibles de afectación, para satisfacer íntegramente las necesidades de todos los campesinos que hayan firmado la solicitud o acreditado su derecho durante el procedimiento, sólo se reconocerán y acreditarán como ejidatarios titulares a un número de campesinos igual al de unidades de dotación disponibles, de acuerdo con el orden de preferencias establecido en el artículo 72.

CAPITULO QUINTO

Dotación de agua

Artículo 229. Al dotarse a un núcleo de población con tierras de riego, se fijarán y entregarán las aguas correspondientes a dichas tierras.

Artículo 230. Las aguas de propiedad nacional y las de propiedad privada son afectables

con fines dotatorios, en términos de esta ley

Artículo 231. Cuando se dote exclusivamente de aguas a un núcleo de población, la dotación se fincará sobre el volumen que exceda al necesario para el riego de la propiedad inafectable en explotación.

Artículo 232. En la construcción de las obras que fuere necesario realizar para el aprovechamiento de las aguas dotadas, se observarán las siguientes reglas:

I. Si sólo ameritan mano de obra y utilización de recursos materiales que puedan obtenerse gratuitamente, quedará en su totalidad a cargo de los ejidatarios beneficiados;

II. Si es necesario hacer gastos, los ejidatarios beneficiados contribuirán con el 30% y trabajo personal y la Secretaría de Recursos Hidráulicos aportará el resto, previo estudio de la capacidad económica de los beneficiados y su conocimiento; y

III. Si el costo de las obras excede de la capacidad económica de los ejidatarios beneficiados para cubrir el 30% del mismo, quedarán a cargo exclusivamente de la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

Artículo 233. El Ejecutivo de la Unión está facultado para modificar, sin compensación, derechos de los usuarios sobre aguas de propiedad nacional, cualquiera que sea el título que ampare el aprovechamiento, cuando así lo exija el cumplimiento de las leyes agrarias. Sólo se afectarán los aprovechamientos no autorizados que se hubiesen practicado durante menos de cinco años, cuando las demás aguas disponibles no basten para satisfacer las necesidades de riego de los terrenos ejidales.

Artículo 234. Las fuentes de aprovechamiento y las obras hidráulicas se expropiaran y pasarán a ser propiedad de la nación, en los casos siguientes:

I. Cuando la totalidad de las aguas se afecte en favor de uno o varios ejidos; y

II. Cuando un volumen mayor del cincuenta por ciento de las aguas se conceda a uno o varios ejidos; en este caso se respetarán los derechos adquiridos por terceros, así como los aprovechamientos a que se refiere el artículo 262.

En los demás casos, fuentes y obras quedarán en poder de sus dueños, quienes están obligados a reconocer los derechos que sobre las aguas se hayan conferido a núcleos de población ejidal.

Artículo 235. Se respetarán las servidumbres de uso y de paso que existan, haya o no expropiación de las fuentes y obras hidráulicas.

Artículo 236. La conservación y el mantenimiento de las obras hidráulicas y los gastos de distribución del agua serán costeados por los ejidatarios y los propietarios, en proporción a los volúmenes que unos y otros utilicen, y se ajustarán a lo que se establezca en los reglamentos expedidos por la Secretaría de Recursos Hidráulicos, y a las disposiciones que ésta dicte, oyendo el parecer del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

La aportación de los ejidatarios para conservación y mantenimiento podrá consistir en mano de obra, salvo el caso de que su condición económica u otra causa plenamente justificada no lo permita.

Artículo 237. A los usuarios particulares y a ejidatarios que se negaren a contribuir a la conservación de las obras o a los gastos de distribución de las aguas, en la proporción que les corresponda, se les suspenderá en el aprovechamiento de ellas hasta que cumplan con sus obligaciones.

Artículo 238. Cuando convenga económicamente a los fines de la dotación utilizar una obra hidráulica ya existente, mediante su ensanchamiento o refuerzo, el Presidente de la República podrá establecer, en su acuerdo, las servidumbres necesarias, y los vecinos del núcleo de población beneficiado quedarán obligados a ejecutar, por su cuenta, los trabajos que sea preciso.

En estos casos los interesados costearán el mantenimiento de las obras, con aportaciones proporcionales a los volúmenes de agua que conduzcan para su propio aprovechamiento.

Artículo 239. Los núcleos de población beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego, están obligados a cubrir las tarifas usuales.

Artículo 240. Los aguajes comprendidos dentro de las dotaciones o restituciones ejidales serán, siempre que las circunstancias lo requieran, de uso común para abrevar ganado y para usos domésticos de ejidatarios y pequeños propietarios, y se respetarán las costumbres establecidas. Los aguajes que queden fuera de los territorios ejidales serán aprovechados en igual forma, siempre que hubiesen sido utilizados para dichos fines con anterioridad a la afectación ejidal.

La autoridad competente fijará en cada caso, la forma de aprovechamiento de los aguajes, teniendo en cuenta las necesidades de ejidatarios y pequeños propietarios y los usos establecidos, y sancionará con multa a quienes infrinjan las disposiciones que dicte.

CAPITULO SEXTO

Ampliación de ejidos

Artículo 241. Los núcleos de población ejidal que no tengan tierras, bosques y aguas en cantidad bastante para satisfacer sus necesidades, tendrán derecho a solicitar la ampliación de su ejido, siempre que compruebe que explotan la totalidad de las tierras de cultivo y que aprovechan también totalmente las tierras de uso común que posean. Igualmente el núcleo de la población podrá comprar tierras de propiedad privada de la zona con recursos propios o con crédito que obtenga.

CAPITULO SÉPTIMO

Redistribución de la población rural y nuevos centros de población ejidal.

Artículo 242. Cuando en un ejido no haya tierras de labor suficientes para satisfacer las

necesidades de todos los individuos capacitados, y no sea posible concederles ampliación, se procurará aumentarlas abriendo al cultivo superficies que puedan ser aprovechadas mediante la ejecución de la obra de riego, saneamiento o desecación, con la ayuda financiera de los gobiernos de la Federación o de los Estados, de los bancos oficiales, o bien con el empleo de capital privado y la cooperación de los ejidatarios del poblado.

Si no fuese posible satisfacer las necesidades del poblado por estos procedimientos, se hará la declaratoria de déficit de unidades de dotación y se procederá a acomodar a los campesinos con derechos a salvo en los ejidos inmediatos con tierras disponibles.

Artículo 243. Los campesinos que no hayan obtenido tierras en los ejidos de los núcleos de población en que fueron censados, se acomodarán en otros ejidos de la región con unidades de dotación disponibles.

Artículo 244. Procederá la creación de un nuevo centro de población cuando las necesidades del grupo capacitado para constituirlo no puedan satisfacerse por los procedimientos de restitución, dotación o ampliación de ejidos, o de acomodo en otros ejidos.

Artículo 245. Los nuevos centros de población se constituirán en tierras que por su calidad aseguren rendimientos suficientes para satisfacer las necesidades de sus componentes. La extensión de los terrenos de las diversas calidades que deban corresponderles se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 al 225.

Artículo 246. Al conceder las dotaciones a nuevos centros de población, se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 204 y 206 de esta Ley.

En caso de que varias fincas puedan contribuir a la dotación, en igualdad de circunstancias por lo que se refiere a calidad de tierras, las afectaciones se localizarán de preferencia, sin solución de continuidad, en las propiedades que más convengan al nuevo núcleo de población.

Artículo 247. Para constituir un nuevo centro de población no podrán afectarse las tierras y aguas que legalmente deban dotarse o restituirse a otros núcleos de la población.

Artículo 248. Se declara de interés público la elaboración y ejecución de planes regionales para la creación de nuevos centros de población. Las dependencias gubernamentales competentes deberán colaborar para el mejor logro de dichos planes a fin de que todo nuevo centro de población que se constituya pueda contar con las obras de infraestructura económica y la asistencia técnica y social necesarias para su sostenimiento y desarrollo.

CAPITULO OCTAVO

Bienes inafectables por dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población ejidal

Artículo 249. Son inafectables por concepto de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población, las pequeñas propiedades que están en explotación y que no exceden de las superficies siguientes:

I. Cien hectáreas de riego o humedad de primera o las que resulten de otras clases de tierra de acuerdo con las equivalencias establecidas por el artículo siguiente;

II. Hasta ciento cincuenta hectáreas dedicadas al cultivo de algodón, si reciben riego de avenida fluvial o por sistema de bombeo;

III. Hasta trescientas hectáreas en explotación, cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales; y

IV. La superficie que no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia de ganado menor, de acuerdo con el artículo 259.

También son inafectables:

a) Las superficies de propiedad nacional sujetas a procesos de reforestación, conforme a la Ley o reglamentos forestales. En este caso, será indispensable que por el clima, topografía, calidad, altitud, constitución y situación de los terrenos, resulte impropia o antieconómica la explotación agrícola o ganadera de éstos.

Para que sean inafectables las superficies a que se refiere la fracción anterior, se requerirá que los trabajos de reforestación existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la publicación de la solicitud de ejidos o de la del acuerdo de iniciación del oficio. La inafectabilidad quedará sujeta al mantenimiento de los trabajos de reforestación.

b) Los parques nacionales y las zonas protectoras;

c) Las extensiones que se requieren para los campos de investigación y experimentación de los Institutos Nacionales, y las Escuelas Secundarias Técnicas Agropecuarias o Superiores de Agricultura y Ganadería oficiales; y

d) Los cauces de las corrientes, los vasos y las zonas federales, propiedad de la Nación.

Artículo 250. La superficie que deba considerarse como inafectable, se determinará computando por una hectárea de riego, de dos de temporal, cuatro de agostadero de buena calidad y ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos. Cuando las fincas agrícolas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior, estén constituidas por terrenos de diferentes calidades la determinación de la superficie inafectable se hará sumando las diferentes fracciones de acuerdo con esta equivalencia.

Artículo 251. Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total. Lo dispuesto en este artículo no impide la aplicación, en su caso, de la Ley de Tierras Ociosas y demás leyes relativas.

Artículo 252. Quienes en nombre propio y a título de dominio prueben debidamente ser poseedores, de modo continuo, pacífico y público, de tierras y aguas en cantidad no mayor

del límite fijado para la propiedad inafectable, y las tengan en explotación, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los propietarios que acrediten su propiedad con títulos legalmente requisitados, siempre que la posesión sea, cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario, y no se trate de bienes ejidales o de núcleo que de hecho o por hecho guarden en el estado comunal.

Tratándose de terrenos boscosos, la explotación a que este artículo se refiere únicamente podrá acreditarse con los permisos de explotación forestal expedidos por la autoridad competente.

Artículo 253. Los dueños de predios afectables tendrán derecho a escoger la localización que dentro de sus terrenos deba tener su pequeña propiedad, en el plazo fijado en el artículo 286 para la realización de los trabajos técnicos informativos. Cuando el propietario no ejerza este derecho oportunamente, la autoridad agraria hará la localización en terrenos de diferentes calidades, y se aplicarán las equivalencias establecidas en el artículo 250.

La superficie en cuestión debe de constituir una sola unidad topográfica.

Si la localización se solicita oportunamente, sólo se tendrá como terrenos afectables, para los efectos del artículo 207, aquellos que no se hayan incluido en la localización de la pequeña propiedad.

Artículo 254. No podrá ejercer en segunda instancia el derecho de localización concedido por el artículo anterior, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 255. Cuando se trate de grandes propiedades que hayan sufrido afectaciones agrarias y que deban quedar reducidas al límite de inafectabilidad, en virtud de nuevas afectaciones, se concederá a los dueños el derecho de elegir la localización durante la tramitación de la segunda instancia, cuando por falta de los deslindes no hayan conocido con exactitud la ubicación de las tierras afectadas y, por tanto, no hayan estado en posibilidad de localizar con anterioridad su propiedad inafectable.

Artículo 256. Cuando una propiedad haya quedado reducida a la extensión inafectable, en virtud de una resolución agraria o a la solicitud del propietario se haya declarado como inafectable; no se tomará en cuenta para los efectos de afectaciones posteriores los cambios favorables que en la calidad de sus tierras se hayan operado en virtud de obras de irrigación, drenaje o cualquier otro procedimiento, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

I. Que el mejoramiento de la calidad de las tierras se deba a iniciativa del propietario y se hayan consumado después de la resolución agraria, de la localización de la superficie inafectable o de la declaratoria de inafectabilidad;

II. Que la propiedad o posesión se encuentre en explotación y se le haya expedido certificado de inafectabilidad;

III. Que el propietario no tenga otra extensión de tierras además de la amparada con el certificado, y si la tiene, que la extensión de la misma sumada a la superficie amparada con el certificado de inafectabilidad no exceda de los límites señalados en el artículo 249; y

IV. Que se haya dado aviso al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y al Registro Agrario Nacional de la iniciación y conclusión de las obras de mejoramiento, presentando los planos, proyectos o documentos necesarios.

El Registro Agrario Nacional anotará la nueva clasificación de las tierras de la propiedad inafectable y expedirá, a solicitud y a costa de los interesados, las constancias correspondientes.

Artículo 257. Cualquier propietario o poseedor de predios rústicos en la extensión que señala el artículo 249, que esté en explotación, tiene derecho a obtener la declaración de inafectabilidad y la expedición del certificado correspondiente.

Los certificados de inafectabilidad cesarán automáticamente en sus efectos, cuando su titular autorice, induzca o permita o personalmente siembre, cultive o coseche en su predio mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente.

No se expedirán acuerdos ni certificados de inafectabilidad sobre los predios provenientes del fraccionamiento de una finca afectable, si éste se realizó entre pariente hasta el cuarto grado colateral o en línea recta, ascendente o descendente sin limitación, esposa, concubina o personas ligadas por vínculos de amistad o subordinación; salvo que los promoventes prueben que dicho fraccionamiento se hizo legal y efectivamente y que las fracciones se aprovechan individualmente por cada uno de sus dueños.

Artículo 258. El certificado de inafectabilidad, a petición del interesado, podrá ser agrícola, ganadero o agropecuario.

El último se otorgará a quienes integren unidades en que se combine la producción de plantas forrajeras con la ganadería, una vez que se hubiese fijado la extensión agrícola y la proporción correspondiente de tierras de agostadero, de conformidad con el artículo 260.

Los titulares de inafectabilidades ganaderas cuyo predios comprenden total o parcialmente terrenos susceptibles de aprovechamiento agrícola y pretenden integrarlos a la producción de plantas forrajeras, deberán tramitar el certificado de inafectabilidad agropecuaria.

Cuando se trate de terrenos de agostadero que por trabajos de sus propietarios hayan cambiado de calidad de los mismos y se dediquen en todo o en parte a la producción de forraje, conservarán su calidad inafectable.

En todo caso la producción agrícola deberá destinarse exclusivamente para consumo del ganado de la finca; pero si llegara a demostrarse que se comercia con dicha producción en vez de aplicarla al fin señalado, la propiedad dejará de ser inafectable, se determinará la extensión de la pequeña propiedad exclusivamente agrícola y el resto se aplicará a la satisfacción de necesidades agrarias.

Artículo 259. La extensión del área ganadera inafectable se determinará por los estudios técnicos de campo que se realicen de manera unitaria en cada predio, por la Delegación Agraria. Para estos estudios se tomará como base la capacidad forrajera de los terrenos atendiendo en cada caso, al uso potencial del suelo, a la capacidad de proliferación de pastos naturales de la región o la posibilidad de establecimiento y adaptación de especies mejoradas, a la precipitación pluvial, y a la calidad y pendientes de los terrenos.

Los estudios señalados se confrontarán con los que por su parte haya proporcionado el ganadero solicitante, y con base en todo lo anterior, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, oyendo la opinión de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, formulará un proyecto de acuerdo que someterá al Presidente de la República para su resolución definitiva.

Artículo 260. No se deberán cuantificar como agostadero, para fines de inafectabilidad ganadera, aquellos suelos que, por la precipitación pluvial, topografía y calidad, se consideren susceptibles de agricultura por los medios de cultivo usuales en la zona.

Para los efectos de este artículo, cuando una parte de la unidad ganadera se dedique o pueda dedicarse a la siembra de plantas forrajeras para el sostenimiento exclusivo del ganado de la finca, esta superficie se considerará como agrícola en la proporción correspondiente y el área total de la inafectabilidad se completará con terrenos de agostadero no susceptibles de cultivo.

Los terrenos agrícolas se computarán conforme a las equivalencias establecidas en el artículo 250 y el resto del porcentaje de inafectabilidad por cubrir se completará conforme a las normas establecidas para fijar la propiedad ganadera. En este caso se expedirá certificado de inafectabilidad agropecuaria.

Artículo 261. En ningún caso se declararán inafectables para fines ganaderos ni se clasificarán como terreno de agostadero los predios poblados de bosques maderables o en proceso de recuperación forestal.

Artículo 262. En casos de afectación agraria, el propietario podrá conservar dentro de la superficie a que se refiere el Artículo 253:

I. Los edificios de cualquier naturaleza, siempre que no estén abandonados o presten servicios a la finca afectada;

II. Las obras hidráulicas que en seguida se enumeran:

a) Las presas y vasos de almacenamiento, pero no los terrenos inundados que se dediquen regularmente al cultivo;

b) Las obras de derivación, tales como presas, vertederos, bocatomas, obras limitadoras, etc.;

c) Las obras de conducción, tales como túneles, canales, acueductos, tuberías, etc.;

d) Las galerías filtrantes;

e) Las obras de mejoramiento de manantiales;

f) Las instalaciones de bombas; y

g) Los pozos, siempre que estén prestando servicio a la finca afectada.

Para excluir de las dotaciones las obras de que habla esta fracción, es indispensable que se destinen a regar tierras que no formen parte del ejido o que sirvan para regar tanto las tierras afectadas como las que queden en poder de los propietarios; y

III. Las cercas de alambre instaladas en terrenos dotados, cuando pertenezcan a los arrendatarios, medieros, etc., así como las que sirvan de linderos entre ejidos y propiedades; en este caso serán respetadas por ambas partes.

Artículo 263. Las obras a que se refiere la fracción II del artículo anterior soportarán las servidumbres de uso y de paso respecto a las aguas destinadas al riego de tierras ejidales. La conservación y mejoramiento de las obras se costearán en la forma establecida por el artículo 236 de esta Ley.

Artículo 264. Serán inafectables por concepto de dotación de aguas:

I. Los aprovechamientos que se destinen a usos públicos y domésticos;

II. Las dotaciones y restituciones de aguas concedidas por resolución presidencial;

III. Los aprovechamientos otorgados a la propiedad inafectable en explotación;

IV. Las aguas procedentes de plantas de bombeo, en la inteligencia de que las concesiones respectivas sí podrán ser afectadas en los términos que establece el artículo 233 y demás preceptos relativos;

V. Las aguas destinadas al abastecimiento de ferrocarriles y demás sistemas de transporte, cuando no haya otra fuente de abastecimiento económicamente utilizable para los mismos; y

VI. Las aguas destinadas a usos industriales o a generación de fuerza motriz en el volumen indispensable para la existencia de las industrias que abastezcan, según opinión de la Secretaría de Industria y Comercio y del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

TÍTULO TERCERO

Nulidad de fraccionamientos de bienes comunales y ejidales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 265. La división o reparto que se hubiere hecho por apariencia de legitimidad entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser anulada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.

Son nulos también todos los actos realizados sobre los bienes cuya propiedad haya derivado de un repartimiento nulo.

Artículo 266. Cuando la asignación individual de las parcelas no se hubiere hecho conforme a las normas establecidas por esta Ley para los fraccionamientos ejidales, podrán anularse éstos en forma total o parcial, según el caso, de acuerdo con el procedimiento correspondiente.

TÍTULO CUARTO

Bienes comunales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 267. Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común de las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren.

Artículo 268. Para los efectos del uso y aprovechamiento de las aguas, los núcleos que guarden el estado comunal tendrán las mismas preferencias que los ejidos.

TÍTULO QUINTO

Rehabilitación Agraria

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 269. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, de acuerdo con los datos a que se refiere el artículo 454, señalará las zonas del país en las que sea necesario llevar a cabo planes de rehabilitación agraria de los ejidos y comunidades.

Artículo 270. Los planes de rehabilitación agraria comprenderán, dentro de las zonas escogidas, la forma de promover su desarrollo estableciendo medios para dotar a cada ejidatario con terrenos suficientes para la satisfacción de sus necesidades, así como los aspectos económicos, educativos y culturales en sus máximas posibilidades.

Artículo 271. Siempre que con objeto de llevar a cabo la rehabilitación de una zona ejidal, o de un ejido, resulte necesario hacer una nueva distribución de las tierras y en su caso el traslado de parte de la población ejidal a otro lugar en donde se le dotará de los elementos adecuados para su arraigo y subsistencia, será indispensable obtener el previo consentimiento de, cuando menos, las tres cuartas partes de los ejidatarios; pero de ninguna manera por la ejecución de los planes de rehabilitación se privará a un campesino de sus derechos ejidales o comunales contra su voluntad, o sin que se le hayan entregado las nuevas tierras.

Cuando se haya decidido el traslado, se procurará asentar a los campesinos en tierras dentro de la misma zona donde el ejido se halle localizado.

LIBRO QUINTO

PROCEDIMIENTOS AGRARIOS

TÍTULO PRIMERO

Restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones comunes

Artículo 272. Las solicitudes de restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas, se presentarán por escrito ante el gobierno de la entidad federativa en cuya jurisdicción se encuentre el núcleo de población interesado; éste debe entregar copia de dicha solicitud a la Comisión Agraria Mixta.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, el Ejecutivo Local la mandará publicar en el periódico oficial de la entidad, turnará el original a la Comisión Agraria Mixta en un plazo de diez días, y en ese lapso expedirá los nombramientos de los miembros del Comité Particular Ejecutivo electos por el núcleo de población solicitante.

Si el Ejecutivo local no realiza estos actos, la Comisión iniciará el expediente con la copia que le haya sido entregada, hará la publicación correspondiente en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad la que surtirá idénticos efectos que la realizada en el periódico oficial, y notificará el hecho al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 273. Para que se tenga por iniciada la tramitación de un expediente agrario, bastará que la solicitud respectiva exprese simplemente la intención de promoverlo, o que se dicte acuerdo de iniciación de oficio.

Si la solicitud fuese poco explícita sobre la acción que se intente, el expediente se tramitará por la vía de dotación.

Artículo 274. Si la solicitud es de restitución, el expediente se iniciará por esta vía; pero al mismo tiempo se seguirá de oficio el procedimiento dotatorio, para el caso de que la restitución se declare improcedente.

La publicación que se haga de la solicitud de restitución conforme al artículo 279, surtirá efectos de notificación para iniciar el doble procedimiento a que se refiere este artículo, e iguales efectos tendrá respecto de los propietarios o usuarios de aguas destinadas al riego de las tierras afectables.

Artículo 275. La publicación de la solicitud o del acuerdo de iniciación del expediente que se tramite de oficio, surtirá efectos de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos que se encuentren dentro del radio de afectación que esta Ley señala, y para todos los propietarios o usuarios de las aguas afectables. El mismo día que la Comisión Agraria Mixta o el Gobernador dispongan la publicación anterior, notificarán este hecho al

Registro Público que corresponda mediante oficio que le dirijan por correo certificado, para que haga las anotaciones marginales a que se refiere el artículo 447.

Las Comisiones Agrarias Mixtas deberán informar sobre el particular a los propietarios de tierras o aguas afectables, mediante oficio que les dirijan a los cascos de las fincas.

Artículo 276. Si la solicitud es de dotación y antes de que se dicte resolución presidencial se pide restitución, el expediente continuará tramitándose por la doble vía, dotatoria y restitutoria. En este caso, se hará nueva notificación a los presuntos afectados.

Artículo 277. La tramitación de los expedientes de dotación o restitución de aguas seguirá de acuerdo con lo que esta Ley establece para las dotaciones y restituciones de tierras, con las modalidades que a aquéllas les son propias

Artículo 278. Los mandamientos de los Ejecutivos locales deberán señalar las superficies y los linderos de los terrenos reivindicados, en caso de restitución. Igualmente indicarán las condiciones que guarden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 de esta Ley. En caso de dotación, señalarán la extensión total y la clase de tierras concedidas, la distribución de la afectación entre las fincas que hayan de soportarla, las unidades de dotación que se constituyan conforme al artículo 220 y el número de individuos cuyos derechos se dejan a salvo, en su caso, así como las superficies para usos colectivos, para la parcela escolar y para la unidad agrícola industrial de la mujer.

El Ejecutivo local autorizará los planos, conforme a los cuales se otorgará la posesión provisional; si se restituye o se dota con tierras de riego, expresará también la cantidad de aguas que a éstas corresponda.

CAPÍTULO SEGUNDO

Restitución de tierras, bosques y aguas

Artículo 279. Dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha de la publicación de la solicitud, los vecinos del pueblo solicitante deben presentar a la Comisión Agraria Mixta los títulos de propiedad y la documentación necesaria para comprobar la fecha y la forma de despojo de las tierras, bosques o aguas reclamadas; y los presuntos afectados deben exhibir los documentos en que funden sus derechos.

Si la solicitud enumera los predios o terrenos que sean objeto de la demanda, además de la publicación se notificará por oficio a los presuntos afectados.

Cuando la solicitud no enumere los predios o terrenos que sean objeto de la demanda, la Comisión Agraria Mixta hará de oficio la investigación que corresponda; una vez que se identifiquen los predios, notificará por oficio a los presuntos afectados y el plazo de cuarenta y cinco días comenzará a contarse a partir de tal notificación.

Artículo 280. La Comisión Agraria Mixta enviará desde luego al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, los títulos y documentos a que se refiere el artículo anterior, a fin de que estudie su autenticidad, dentro de un plazo improrrogable de treinta días. El Departamento los devolverá de inmediato a la Comisión con el dictamen paleográfico correspondiente y la opinión que acerca de la autenticidad formule, e iniciará el procedimiento que debe seguirse para satisfacer las necesidades agrarias del núcleo de población solicitante.

Artículo 281. Si del estudio practicado, de acuerdo con el artículo anterior, resulta que son auténticos los títulos presentados para acreditar los derechos, sobre las tierras, bosques o aguas reclamados, y del examen de los demás documentos aparece comprobada la fecha y la forma del despojo, de manera que la restitución sea procedente, la Comisión Agraria Mixta suspenderá la tramitación dotatoria a que se refiere el artículo 274, y si con los bienes reclamados no se han constituido ejidos o nuevos centros de población agrícola, en los términos de esta Ley, la propia Comisión realizará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que reciba el dictamen paleográfico, los trabajos que a continuación se mencionan:

I. Identificación de los linderos y del terreno cuya restitución se solicita y planificación en que aparezcan las propiedades inafectables a que se refiere esta Ley;

II. Formación del censo agrario correspondiente. La junta censal, en este caso, se constituirá con los representantes de la Comisión Agraria Mixta y del núcleo de población solicitante; y

III. Informe escrito que explique los datos a que se refieren las fracciones anteriores, con un capítulo especial destinado a precisar la extensión y la clase de los bienes que por restitución se reclamen y, en su caso, indicará las fracciones que hayan pasado a formar parte de ejidos o nuevos centros de población agrícola.

Artículo 282. En caso de que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización opine que no procede la restitución, la Comisión Agraria Mixta deberá continuar de oficio los trámites de la dotación.

Artículo 283. La Comisión Agraria, con vista de las constancias del expediente, formulará su dictamen dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que se concluyan los trabajos a que se refiere el artículo 281, y lo someterá desde luego a la consideración del Ejecutivo local, quien deberá dictar su mandamiento en un plazo que no excederá de diez días.

Cuando el Ejecutivo local dicte su mandamiento, enviará el expediente al Delegado Agrario para que éste le dé el curso que corresponda.

Si el Ejecutivo local no dicta su mandamiento en el plazo indicado, se tendrá por formulado mandamiento negativo y la Comisión Agraria Mixta, deberá recoger el expediente dentro de los cinco días siguientes para turnarlo de inmediato al Delegado Agrario, quien a partir de este momento continuará el trámite del expediente.

Cuando la Comisión no emita dictamen dentro del plazo señalado, el Ejecutivo local recogerá desde luego el expediente de la Comisión Agraria Mixta, dictará el mandamiento que juzgue procedente en el término de cinco días y ordenará su ejecución. Una vez resuelto lo enviará al Delegado Agrario para que éste continúe con el trámite del expediente.

Artículo 284. El Delegado Agrario completará el expediente, en caso necesario en el plazo de quince días. Inmediatamente después formulará el resumen del procedimiento, y, con su opinión, lo turnará dentro de tres días, junto con el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Una vez que el Departamento Agrario reciba el expediente lo revisará y en el plazo de quince días lo turnará al Cuerpo Consultivo Agrario, el cual, en pleno emitirá su dictamen o acuerdo para completar el expediente en el plazo de sesenta días. El dictamen se someterá a la consideración del Presidente de la República para su resolución definitiva.

Art¡culo 285. Cuando los terrenos de labor o laborales restituidos no sean suficientes para todos los individuos con derechos obtengan tierras en extensión igual a la unidad de dotación, la Comisión Agraria Mixta tramitará de oficio un expediente de dotación complementaria, de acuerdo con las disposiciones relativas a dotación. Este expediente se iniciará con la publicación del acuerdo de la Comisión Agraria Mixta.

CAPÍTULO TERCERO

Primera instancia para dotación de tierras

Artículo 286. Una vez publicada la solicitud o el acuerdo de iniciación de oficio, la Comisión Agraria Mixta efectuará dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación los trabajos que a continuación se mencionan:

I. Formación del censo agrario del núcleo de población solicitante y recuento pecuario;

II. Levantamiento de un plano del radio de afectación que contenga los datos indispensables para conocer: la zona ocupada por el caserío, o la ubicación del núcleo principal de éste; las zonas de terrenos comunales; el conjunto de las propiedades inafectables; los ejidos definitivos o provisionales, y las porciones afectables de las fincas; y

III. Informe por escrito que complemente el plano con amplios datos sobre ubicación y situación del núcleo peticionario; sobre la extensión y calidad de las tierras planificadas; sobre los cultivos principales, consignando su producción media y los demás datos relativos a las condiciones agrológicas, climatológicas y económicas de la localidad. Este informe aludirá también a la propiedad y extensión de las fincas afectables en favor del núcleo solicitante; examinará sus condiciones catastrales o fiscales e irá acompañado de los certificados que se recaben del Registro Público de la Propiedad o de las Oficinas Fiscales.

Artículo 287. El censo agrario y el recuento a que se refiere la fracción I del artículo anterior, será levantado por una junta censal que se integrará con un representante de la Comisión Agraria Mixta, quien será el director de los trabajos, y un representante de los campesinos peticionarios. Este será designado por el Comité Particular Ejecutivo.

Artículo 288. El censo incluirá a todos los individuos capacitados para recibir la unidad de dotación, especificando sexo, estado civil y relaciones de dependencia económica dentro del grupo familiar, ocupación y oficio, nombre de los miembros de la familia, etc., y las superficies de tierra, el número de cabezas de ganado y los aperos que posean.

Los representantes del núcleo de población en la junta censal podrán hacer las observaciones que juzguen pertinentes, las cuales se anotarán en las formas en que se levante el censo. La Comisión Agraria Mixta, pondrá a la vista de solicitantes y propietarios los trabajos censales, para que en el término de diez días formulen sus objeciones con las pruebas documentales correspondientes. Si resultan fundadas las observaciones al censo, la Comisión Agraria Mixta procederá a rectificar los datos objetados, dentro de los diez días siguientes.

Artículo 289. Las Comisiones Agrarias Mixtas o las Delegaciones Agrarias ordenarán, al efectuarse los trabajos relativos al censo y planificación, que se incluyan todos los núcleos de población de una región, a fin de que se recaben los datos relativos a los poblados que hayan solicitados ejidos, y a la vez se recojan los datos correspondientes a los núcleos que existan dentro de ella y no hayan presentado solicitud, con el objeto de que se dicte el acuerdo de iniciación de oficio.

Artículo 290. Cuando durante la tramitación de esta primera instancia se plantee un problema relativo a la nulidad o invalidez de la división o fraccionamiento de una propiedad, la Comisión Agraria Mixta, antes de emitir su dictamen, informará al Departamento sobre el problema proporcionándole todos los datos de que disponga para que, conforme al procedimiento establecido en esta Ley resuelva lo procedente.

Artículo 291. Teniendo en cuenta los datos que obran en el expediente, así como los documentos y las pruebas presentadas por los interesados, la Comisión Agraria Mixta dictaminará sobre la procedencia o improcedencia de la dotación dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que quede integrado el expediente.

Artículo 292. La Comisión Agraria Mixta someterá de inmediato su dictamen a la consideración del Ejecutivo local, y éste dictará su mandamiento en un plazo que no excederá de quince días.

Una vez que el ejecutivo local haya dictado mandamiento, si éste es negativo, enviará el expediente al Delegado Agrario para que éste le dé el curso que corresponda.

Artículo 293. Cuando el Ejecutivo local no dicte su mandamiento dentro del plazo indicado, se tendrá por dictado mandamiento negativo, y la Comisión Agraria Mixta deberá recoger el expediente dentro de los tres días siguientes para turnarlo de inmediato al Delegado Agrario, a fin de que se tramite la resolución definitiva.

Artículo 294. Si la Comisión Agraria Mixta no dictamina dentro del plazo legal, el Ejecutivo local recogerá desde luego el expediente, dictará dentro del término de cinco días el mandamiento que juzgue procedente y ordenará su ejecución.

Artículo 295. Cuando el Ejecutivo local dicte mandamiento sin que haya habido dictamen de la Comisión Agraria Mixta, la Delegación Agraria recogerá el expediente y, en caso necesario, recabará los datos que falten y practicará las diligencias que procedan dentro del plazo de treinta días. Inmediatamente después formulará un resumen del caso y con su opinión lo enviará junto con el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en el plazo de tres días, para su resolución definitiva.

Artículo 296. La Comisión Agraria Mixta dará aviso a la Delegación Agraria del envío de sus dictámenes al Ejecutivo local y de los casos en que éste no dicte oportunamente su mandamiento.

Artículo 297. Los propietarios presuntos afectados podrán ocurrir por escrito a las Comisiones Agrarias Mixtas, exponiendo lo que a su derecho convenga, durante la tramitación del expediente y hasta cinco días antes de que aquéllas rindan su dictamen al Ejecutivo local. Los alegatos y documentos que con posterioridad se ofrezcan deberán presentarse ante el Delegado Agrario en el plazo a que se refiere el artículo 295 para que se tomen en cuenta al hacerse la revisión del expediente.

Artículo 298. El Ejecutivo local enviará los mandamientos que dicte a la Comisión Agraria Mixta, en el plazo de cinco días, para su ejecución.

Si el mandamiento concede tierras, bosques o aguas, la Comisión designará de inmediato un representante que se encargará de convocar al Comité Particular Ejecutivo, a los miembros del núcleo de población beneficiario y a los propietarios afectados, a fin de que concurran a la diligencia de posesión en la que fungirá como asesor.

La diligencia de posesión deberá practicarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición del mandamiento del Gobernador, e invariablemente comprenderá el deslinde de los terrenos que se entregan en posesión.

Si el mandamiento es negativo, se notificará al Comité Particular Ejecutivo y a los propietarios que hubiesen sido señalados como afectables, y se publicará en el periódico oficial de la entidad.

Artículo 299. La ejecución de los mandamientos del Gobernador se hará citándose previamente a todos los interesados a la diligencia en que se dará a conocer el contenido del mandamiento, se deslindarán los terrenos objeto de la restitución o dotación y se nombrarán, en caso de que no exista, el Comisariado Ejidal que recibirá la documentación correspondiente incluyendo un instructivo de organización y funcionamiento del ejido, hecho por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, y los bienes concedidos por el mandamiento. Asimismo, asignará, en su caso, las unidades de dotación, que provisionalmente deban corresponder a cada ejidatario.

Artículo 300. A partir de la diligencia de posesión provisional, se tendrá al núcleo de población ejidal, para todos los efectos legales, como legítimo poseedor de las tierras, bosques y aguas concedidos por el mandamiento, y con personalidad jurídica para disfrutar de todas las garantías económicas y sociales que esta Ley establece, así como para contratar el crédito de avío respectivo.

Artículo 301. Practicada la diligencia de posesión, la Comisión Agraria Mixta informará inmediatamente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y a la Secretaría de Agricultura y Ganadería sobre la ejecución del mandamiento, y remitirá éste para su publicación en el periódico oficial de la entidad. Si las tierras o aguas afectadas están comprendidas en varias entidades federativas, la publicación se hará en los periódicos oficiales de cada una de ellas.

Artículo 302. Cuando al darse una posesión derivada del mandamiento de un Ejecutivo local, haya dentro de los terrenos concedidos cosechas pendientes de levantar, se fijará a sus propietarios el plazo necesario para recogerlas, el cual se notificará expresamente y se publicará en las tablas de avisos de las oficinas municipales a que corresponda el núcleo de población beneficiado.

Los plazos que se señalen a los cultivos anuales corresponderá en todo caso, a la época de las cosechas en la región y nunca alcanzarán el siguiente ciclo agrícola del cultivo de que se trate.

Respecto a los terrenos de agostadero, se concederá un plazo máximo de treinta días para que los ejidatarios entren en posesión plena, salvo que medien las circunstancias previstas en el artículo 313. Y en cuanto a terrenos de monte en explotación, la posesión será inmediata, pero se concederá el plazo necesario para extraer los productos forestales ya laborados que se encuentren dentro de la superficie concedida.

Artículo 303. Todos los afectados con aprovechamiento de aguas por virtud de esta Ley, tendrán derecho a que durante la diligencia posesoria se les señalen los plazos necesarios para conservar el uso de las aguas que en la fecha de posesión utilicen en el riego de cultivos pendientes de cosechar. Este plazo no será menor que el tiempo faltante para la terminación del período de riego, tratándose de cultivos

anuales; en los casos de los cultivos a que se refiere la fracción III del artículo 249, el plazo se concederá hasta por un año, salvo el de plantaciones de caña de azúcar, para el cual podrá ampliarse hasta que se efectúe el segundo corte.

CAPÍTULO CUARTO

Segunda instancia para dotación de tierras

Artículo 304. Una vez que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización reciba el expediente que le envíe el Delegado, lo revisará y en el plazo de quince días lo turnará al Cuerpo Consultivo Agrario, el cual, en pleno, emitirá su dictamen o acuerdo para completar el expediente en el plazo de sesenta días. El dictamen no sólo contendrá los considerandos técnicos y los puntos resolutivos que proponga, sino que se referirá a la forma como se desarrolló la primera instancia, al cumplimiento de los plazos y términos señalados en esta Ley a las fallas observadas en el procedimiento.

De acuerdo con los términos del dictamen se formulará un proyecto de resolución que se elevará a la consideración del Presidente de la República.

Artículo 305. Las resoluciones presidenciales contendrán:

I. Los resultados y considerandos en que se informen y funden;

II. Los datos relativos a las propiedades afectables para fines dotatorios y a las propiedades inafectables que se hubieren identificado durante la tramitación del expediente y localizado en el plano informativo correspondiente;

III. Los puntos resolutivos, que deberán fijar, con toda precisión, las tierras y aguas que, en su caso, se concedan, y la cantidad con que cada una de las fincas afectadas contribuya;

IV. Las unidades de dotación que pudieron constituirse, las superficies para usos colectivos, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la zona de urbanización, el número y nombres de los individuos dotados, así como el de aquellos cuyos derechos deberán quedar a salvo; y

V. Los planos conforme a los cuales habrán de ejecutarse, incluyendo los relativos a la zona de urbanización y a la zona agrícola industrial para la mujer.

Los planos de ejecución aprobados y las localizaciones correspondientes no podrán ser modificados.

Artículo 306. Las resoluciones presidenciales, los planos respectivos y las listas de beneficiarios, se remitirán a las Delegaciones Agrarias correspondientes, para su ejecución, y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales de las entidades respectivas.

Artículo 307. La ejecución de las resoluciones presidenciales que concedan tierras por restitución, dotación, ampliación o creación de un nuevo centro de población, comprenderá:

I. La notificación de las autoridades del ejido;

II. La notificación a los propietarios afectados y colindantes que hayan objetado inicialmente la dotación, con anticipación no menor de tres días a la fecha de la diligencia de posesión y deslinde, por medio de oficios dirigidos a los dueños de las fincas, sin que la ausencia del propietario impida o retarde la realización del acto posesorio;

III. El envío de las copias necesarias de la resolución a la Comisión Agraria Mixta, para su conocimiento y publicación;

IV. El acta de apeo y deslinde de las tierras concedidas, la posesión definitiva de las mismas y el señalamiento de plazos para levantar cosechas pendientes, para conservar el uso de las aguas y para desocupar terrenos de agostadero, en los términos de los artículos 302 y 303;

V. La determinación y localización:

a) De las tierras no laborables adecuadas para el desarrollo de alguna industria derivada del aprovechamiento de sus recursos;

b) De las tierras laborables;

c) De la parcela escolar;

d) De la unidad agrícola industrial de la mujer; y

e) De las zonas de urbanización;

VI. La determinación de los volúmenes de agua que se hayan concedido, en caso de tratarse de terrenos de riego;

VII. El fraccionamiento de las tierras laborables que de conformidad con la Ley deban ser objeto de adjudicación individual; la unidad de dotación será de la extensión y calidad que determinen las resoluciones presidenciales respectivas y las leyes vigentes, en la fecha en que aquéllas se dictaron;

VIII. Cuando se haya adoptado la forma de explotación colectiva de las tierras laborables, se expedirán certificados de derechos agrarios para garantizar plenamente derechos individuales de los ejidatarios; y

IX. Entretanto se efectúa el fraccionamiento definitivo de las tierras de cultivo, cuando ésta deba operarse, se expedirán también certificados de derechos agrarios que garanticen la posesión y el disfrute de las superficies que hayan correspondido a cada ejidatario en el reparto derivado de la posesión provisional que deberá hacerse de acuerdo con las bases establecidas para el fraccionamiento y la distribución de las unidades individuales de dotación.

No se fraccionará aquellos ejidos en los cuales, de efectuarse el fraccionamiento, hubieran de resultar unidades de dotación menores a lo dispuesto por la Ley.

Artículo 308. Las resoluciones de dotación se tendrán por ejecutadas al recibir los campesinos las tierras, bosques o aguas que se les hayan concedido. Este hecho se hará constar mediante el acta de posesión y deslinde correspondiente, en la que firmarán y pondrán su huella digital los miembros del Comisariado, sin requerir ulterior procedimiento de aprobación, salvo inconformidad de los núcleos agrarios. En este caso, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización ordenará la investigación,

recibirá las pruebas de los interesados y entregará sus resultados al Cuerpo Consultivo; con estos elementos se formulará un dictamen en el plazo de noventa días, que se someterá a acuerdo del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, quien resolverá lo conducente en el término de quince días.

Esta disposición será aplicable a la ejecución de las demás resoluciones presidenciales.

Artículo 309. Cuando la resolución presidencial fuese negativa al núcleo agrario solicitante y éste, en virtud de mandamiento del Gobernador de la entidad, se encontrara en posesión provisional de las tierras, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización estará obligado, en primer término, a negociar con los propietarios del o los predios la compra en favor de esos campesinos de la superficie que se encuentren ocupando en posesión provisional; de no conseguirlo, a localizar a su favor, con prelación a los demás núcleos o grupos de población, otras tierras de semejante calidad y extensión a las cuales trasladar a los campesinos afectados, preferentemente en la misma entidad, y dentro de un plazo que no exceda a los establecidos en el párrafo siguiente.

Siempre que la ejecución de una resolución presidencial negativa o el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada implique la desocupación de terrenos que los campesinos tengan en virtud de una posesión provisional o definitiva, los plazos a que se refieren los artículos 302 y 303 se duplicarán a favor de los ejidatarios.

Artículo 310. En ningún caso procederá la renovación del mandamiento gubernamental que otorgó la posesión provisional a un núcleo agrario, por haber disminuido el número original de los solicitantes o porque éstos hayan sido substituidos por otros.

Artículo 311. La Delegación Agraria procurará que al otorgarse la posesión definitiva, los ejidos se deslinden con cercas, brechas o mojoneras. Al efecto deben celebrarse los convenios necesarios entre los colindantes. Los ejidatarios están obligados a cooperar para tal fin aportando su trabajo en la forma equitativa que la propia dependencia determine.

Artículo 312. Al afectarse tierras de una explotación ganadera cuyo cupo estuviera totalmente completo, si el núcleo de población dotado no está en posibilidad de llenar desde luego los terrenos propios para la ganadería, y a fin de evitar una disminución de la capacidad productora de la zona y el remate del ganado a precios antieconómicos, se concederá al propietario afectado el derecho de mantener en los terrenos objeto de la dotación los ganados correspondientes, por un plazo hasta de un año. El propietario pagará al ejido beneficiado, como compensación, un tanto por ciento de las crías del ganado que ocupe los terrenos del ejido, que se fijará de acuerdo con el reglamento respectivo.

El término del contrato que se celebre lo fijará el propietario y empezará a correr desde la fecha de la ejecución.

Artículo 313. En caso de que al ir a ejecutarse dos o más resoluciones presidenciales surgieran conflictos por imposibilidad de entregar totalmente las tierras que ellas conceden el orden de preferencia en la ejecución se determinará según el orden cronológico en que hayan sido dictadas en la inteligencia de que a partir de la segunda las resoluciones se ejecutarán dentro de las posibilidades materiales existentes.

Cuando el conflicto surja entre una resolución ya ejecutada y otra por ejecutar, se respetará la posesión definitiva otorgada y la ejecución se hará también dentro de las posibilidades materiales existentes.

Estas mismas disposiciones se observarán en las posesiones provisionales concedidas por los Ejecutivos locales.

Artículo 314. Cuando se trate de la ejecución de resoluciones presidenciales dictadas con apego a las leyes que autorizaban la concesión de parcelas en terrenos no laborables, si éstos se han mantenido como de uso común y las tierras susceptibles de cultivo se han dividido económicamente entre todos los beneficiados, se reconocerá equitativamente a éstos, sin excepción, el derecho sobre tales tierras, siguiendo aquellos terrenos destinados al uso común.

Artículo 315. Hecha la asignación de las unidades de dotación en los términos del artículo 72 de esta Ley, el Delegado Agrario, acompañado del Comisariado Ejidal, hará entrega material de ellas en los términos aprobados por el propio Departamento y por la asamblea general de ejidatarios, recorriendo las colindancias de cada una, con lo que se tendrá por consumada la posesión definitiva de las unidades de dotación. De la diligencia de posesión se levantará un acta general que suscribirán un funcionario del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, el Comisariado y los beneficiados, quienes además pondrán su huella digital.

Si los titulares de las parcelas no estuvieren conformes con la asignación que de ellas se hubiere hecho, podrán interponer el recurso de nulidad previsto por esta Ley.

Artículo 316. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización procederá a expedir los certificados correspondientes, de acuerdo con el acta mencionada en el artículo anterior, y los entregará a los interesados por conducto del Comisariado Ejidal, después de haber sido inscritos en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 317. La Delegación Agraria informará de inmediato al Departamento de la ejecución y cumplimiento de las diligencias de posesión, deslinde, entregas de certificados y títulos y, en general, de todos aquellos actos que tengan por efecto crear, definir, modificar o extinguir derechos de los núcleos de población o de los ejidatarios en particular.

CAPÍTULO QUINTO

Dotación y accesión de aguas

Artículo 318. Las solicitudes de dotación de aguas se presentarán directamente ante los

Ejecutivos locales, y la tramitación de los expedientes respectivos se sujetará a lo prevenido para los de dotación de tierras, en lo que fuera aplicable.

Artículo 319. Realizados los trámites a que se refiere el artículo 281, la Comisión Agraria Mixta dispondrá que la Delegación Agraria practique una inspección, a fin de investigar:

I. La posibilidad de realizar el riego de las tierras ejidales o comunales de los solicitantes;

II. La localización de los aprovechamientos existentes que puedan ser afectados y de las fuentes de éstos;

III. El aforo en las corrientes y de los diferentes aprovechamientos afectables, y los datos técnicos del sistema de riego;

IV. El coeficiente de riego para los cultivos de la región y la fecha y la forma en que se suministran los riegos a los diferentes cultivos;

V. Las superficies de riego, gastos y volúmenes que correspondan a las propiedades afectables;

VI. La extensión de las tierras de riego de los aprovechamientos inafectables;

VII. Las servidumbres impuestas y las que deban imponerse a las obras ya establecidas, o a los terrenos que deban ocupar las que se proyecten para el pueblo solicitante;

VIII. La extensión y la calidad agrológica de las tierras y las condiciones climatológicas de la región, en relación con los aprovechamientos afectables y

IX. Las obras hidráulicas abandonadas y la posibilidad de su aprovechamiento.

Artículo 320. El volumen y el gasto que deben dotarse se determinarán tomando en consideración: el volumen y el gasto netos, o sea los necesarios para la superficie que técnica y económicamente pueda aprovecharlos; los coeficientes de riego para los cultivos que puedan emprenderse en los terrenos ejidales por regar o de las obras proyectadas, y los volúmenes y pérdidas que correspondan, según las obras que se proyecten.

Artículo 321. Una vez recibido el informe que contenga los resultados de la inspección a que se refiere el artículo 319, se pedirá a las Secretarías de Agricultura y Ganadería y Recursos Hidráulicos, según corresponda, que informen acerca de la propiedad de las aguas y de los derechos confirmados o confirmables de los presuntos afectados.

Artículo 322. Los mandamientos pronunciados por los Ejecutivos locales en materia de aguas, después de ejecutados, se notificarán a las Secretarías de Recursos Hidráulicos y de Agricultura y Ganadería, para el reajuste provisional de los aprovechamientos y la expedición de los reglamentos respectivos y para que se ordene la ejecución de las obras limitadoras de carácter provisional que permitan realizar los aprovechamientos otorgados.

Artículo 323. Pronunciada la resolución presidencial, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, en coordinación con el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, hará el reajuste definitivo de los aprovechamientos afectados y ordenará la ejecución de las obras hidráulicas necesarias.

Artículo 324. Los casos de accesiones de agua no previstos en los mandamientos de los Ejecutivos locales o en las resoluciones presidenciales que hayan concedido tierras de riego, serán dictaminadas por el Delegado Agrario. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización revisará el dictamen, y el acuerdo respectivo será firmado por el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad correspondiente.

Los datos necesarios para su resolución serán los que indica el artículo 319 de esta Ley.

CAPÍTULO SEXTO

Ampliación de ejidos

Artículo 325. Si al ejecutar una resolución presidencial de restitución o dotación, se comprueba que las tierras entregadas son insuficientes para satisfacer íntegramente las necesidades del poblado, se tramitará de oficio el expediente de dotación complementario o ampliación. El procedimiento se sujetará a los prevenido para la dotación de tierras, en lo que fuere aplicable.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Nuevos centros de población ejidal

Artículo 326. Si la resolución presidencial que recaiga en un procedimiento de dotación fuese negativa, el documento que la contenga ordenará que se inicie, desde luego, el expediente de nuevo centro de población, con la indicación de que se consulte a los interesados por conducto de la Delegación Agraria correspondiente, acerca de su conformidad para trasladarse al lugar en que sea posible establecer dicho centro.

Artículo 327. Los expedientes relativos a creación de nuevos centros de población se tramitarán en única instancia. Se iniciarán de oficio conforme al artículo anterior o a solicitud de los interesados, quienes podrán señalar el o los predios presuntamente afectables y declararán su conformidad expresa de trasladarse al sitio donde sea posible establecerlo y su decisión de arraigarse en él. La solicitud se presentará ante el Delegado Agrario de cuya jurisdicción sean vecinos los solicitantes.

Artículo 328. El Delegado Agrario, el mismo día que reciba la solicitud u obtenga la conformidad de los campesinos interesados, enviará aquélla, o el acta en que ésta conste, al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización. Simultáneamente, si en la solicitud o en la declaración los campesinos señalan los predios presuntamente afectables, el Delegado notificará este hecho al Registro Público de la Propiedad que corresponda mediante oficio que le dirija por correo certificado, para que

haga las anotaciones a que se refiere el artículo 459. Dentro de los treinta días siguientes hará un estudio pormenorizado acerca de las posibilidades de que el nuevo centro de población se establezca en la entidad de que sean vecinos los solicitantes; dicho estudio se enviará de inmediato al Departamento.

Artículo 329. Tan pronto reciba la solicitud, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización mandará publicarla en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad de donde sean vecinos los solicitantes y en el de aquella donde esté ubicado el predio o predios que se señalen como afectables.

Si la solicitud contiene el señalamiento expreso de predio o predios presuntamente afectables, la sola publicación de la solicitud surtirá el efecto de notificación para los propietarios o poseedores, conforme a lo dispuesto en el artículo 210, quienes contarán con un plazo de cuarenta y cinco días para que expresen por escrito lo que convenga a sus derechos.

Artículo 330. Cuando en el caso del artículo 326 los solicitantes expresen su conformidad ante el Delegado Agrario, éste levantará de inmediato una acta en la que conste dicha conformidad, la cual se tendrá como solicitud para todos los efectos procesales establecidos por esta ley.

Artículo 331. Al recibir la solicitud, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización estudiará la ubicación del nuevo centro de población, prefiriendo para localizarlo los predios señalados por los solicitantes, si son afectables, y las tierras de la entidad federativa en que resida el núcleo peticionario. Determinará en un plazo de sesenta días la cantidad y calidad de las tierras, bosques y aguas que deba comprender y las fincas que puedan afectarse, los proyectos de urbanización, de saneamiento y de servicios sociales que deban establecerse y los costos de transporte, traslado e instalación de los beneficiarios.

Artículo 332. Los estudios y proyectos formulados se enviarán al Ejecutivo local y a la Comisión Agraria Mixta de la entidad en cuya jurisdicción se proyecte el centro, a fin de que en un plazo de quince días expresen su opinión. Simultáneamente se notificará por oficio a los propietarios presuntos afectados que no hubiesen sido señalados en la solicitud agraria y a los campesinos interesados, para que en un plazo de cuarenta y cinco días expresen por escrito lo que a sus derechos convenga.

Artículo 333. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo anterior el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización emitirá dictamen que elevará a la consideración del Presidente de la República, para que éste dicte la resolución correspondiente.

Artículo 334. Las resoluciones presidenciales sobre creación de nuevos centros de población se ajustará a las reglas establecidas para las de dotación de ejidos, en cuanto a su contenido, publicación y ejecución, y surtirán, respecto de las propiedades afectadas, los mismos efectos que éstas.

Indicarán, además, las dependencias de los Ejecutivos Federal y locales que deban contribuir económicamente a sufragar los gastos de transporte, instalación y créditos para subsistencia de los campesinos y a realizar las obras a que se refiere el artículo 248.

Artículo 335. Si los peticionarios son vecinos de un núcleo con solicitud de dotación o de ampliación de ejidos sin resolución presidencial ni posesión provisional, deberán optar entre seguir el procedimiento para la creación de un nuevo centro de población o el dotatorio directo. Manifestada la voluntad de los peticionarios, se seguirá el procedimiento por el que hubieren optado y se suspenderá el otro. La determinación que se adopte se notificará a la Comisión Agraria Mixta respectiva.

TÍTULO SEGUNDO

Permutas, fusión, división y expropiaciones ejidales

CAPÍTULO PRIMERO

Permutas de bienes ejidales

Artículo 336. Los expedientes relativos a permutas entre ejidos se iniciarán a solicitud de los ejidos interesados, ante el Delegado Agrario que corresponda.

Artículo 337. La conformidad de los permutantes se recabará en las asambleas generales de los ejidatarios que para el efecto se convoquen, por representante de la Delegación Agraria, el que deberá comprobar, de acuerdo con los censos legalmente aprobados, la aceptación de la permuta por las dos terceras partes de los miembros del ejido.

Artículo 338. Recabada legalmente la conformidad de los ejidos interesados, la Delegación Agraria, oyendo previamente al banco oficial que opere con alguno de ellos, hará un resumen del caso en el término de quince días, fijando la extensión y calidad de las tierras y los volúmenes de agua que deban permutarse, y lo remitirá junto con el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para que éste lo someta a resolución presidencial.

CAPÍTULO SEGUNDO

Fusión y división de ejidos

Artículo 339. Los expedientes para resolver sobre la fusión o la división de ejidos se iniciarán de oficio por el Delegado Agrario, o a solicitud de los interesados ante el mismo. A petición de los interesados podrán seguirse simultáneamente los procedimientos de división y fusión de ejidos.

Artículo 340. El Delegado Agrario deberá oír la opinión de la institución oficial de crédito que refaccione al ejido, y obtener la conformidad de las dos terceras partes de los ejidatarios en la o las asambleas que al efecto convoque.

Artículo 341. El Delegado Agrario deberá dictaminar dentro de los cuarenta y cinco días

siguiente a la iniciación del procedimiento y enviará el expediente con su opinión al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización para que éste someta el asunto a resolución del Presidente de la República.

Artículo 342. La ejecución de las resoluciones relativas a división o fusión de ejidos comprenderá el apeo y deslinde de las tierras correspondientes al ejido o ejidos que resulten, así como la constitución de los nuevos comisariados y Consejos de Vigilancia correspondientes y la inscripción de los cambios respectivos en el Registro Agrario Nacional.

CAPÍTULO TERCERO

Expropiación de bienes ejidales

Artículo 343. Las autoridades o instituciones oficiales competentes, según el fin que se busque con la expropiación, o la persona que tenga un interés lícito en promoverla, deberán presentar solicitud escrita ante el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, e indicarán en ella:

I. Los bienes concretos que se proponen como objeto de la expropiación;

II. El destino que pretende dárseles;

III. La causa de utilidad pública que se invoca;

IV. La indemnización que se proponga; y

V. Los planos y documentos probatorios y complementarios que se estimen indispensables para dejar establecidos los puntos anteriores.

Artículo 344. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización notificará al Comisariado Ejidal del núcleo afectado, por oficio y mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad y pedirá las opiniones del Gobernador, de la Comisión Agraria Mixta de la entidad donde los bienes se encuentren ubicados y del banco oficial que opere con el ejido, las que deberán rendirse en un plazo de 30 días, transcurrido el cual, si no hay respuesta, se considerará que no hay oposición y se proseguirá con los trámites. Al mismo tiempo, mandará practicar los trabajos técnicos informativos y la verificación de los datos consignados en la solicitud y pedirá a la Secretaría del Patrimonio Nacional que realice el avalúo correspondiente. Los trámites a que se refiere este precepto se concluirán dentro de los noventa días de iniciados.

Artículo 345. Integrado el expediente con los documentos a que refieren los dos artículos anteriores, y con aquéllos otros que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización juzgue necesario recabar, será sometido a consideración del Presidente de la República para que resuelva en definitiva.

Artículo 346. El Decreto en que se resuelva sobre la expropiación será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad donde se encuentren ubicados los bienes ejidales que se expropien, y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización procederá a ejecutarlo en sus términos.

En la diligencia posesoria se practicará el deslinde de las tierras expropiadas y de las que se hubieren concedido en compensación, en su caso; se pondrá en posesión de ellas a quienes deben recibirlas, y se levantará el acta correspondiente. Antes de dictar la orden de ejecución, el Departamento debe tener la seguridad de que la indemnización fijada sea debidamente cubierta, o su pago garantizado en los términos del decreto presidencial, así como de que se aplique conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 347. Una vez satisfechos los extremos del artículo anterior, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización expedirá los títulos correspondientes, en los que se incluirá una cláusula que contenga las prevenciones del artículo 126. Los títulos se inscribirán en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 348. Si la expropiación hubiese recaído sobre derechos ejidales o comunales al aprovechamiento de aguas, a moción del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, la Secretaría de Agricultura y Ganadería practicará el reajuste procedente en los aprovechamientos y reglamentará el derecho de quienes en adelante hubieren de usarlos, conforme a la legislación particular en la materia.

Artículo 349. Cuando por la creación de distrito de riego se proceda a la expropiación de superficies de ejidos y comunidades, las tierras que en compensación se les entreguen deberán localizarse preferentemente en las posesiones originales, en todo caso dentro del distrito de riego, y con la extensión que resulte del reparto equitativo del agua.

TÍTULO TERCERO

Determinación de las propiedades inafectables

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 350. Los propietarios de fincas afectables agrícolas o ganaderas en explotación que deseen que se localice dentro de las mismas la superficie que deba considerarse inafectable, presentarán solicitud ante la Comisión Agraria Mixta correspondiente, acompañada del título de propiedad y de las pruebas necesarias y de un plano topográfico de conjunto de la propiedad afectable, en el cual estará señalada la superficie escogida.

Artículo 351. La Comisión Agraria Mixta abrirá el expediente respectivo, estudiará las solicitudes agrarias que existan sobre el predio y comisionará personal capacitado para que, en el plazo de treinta días, localice y ratifique sobre el terreno el señalamiento de la pequeña propiedad y rinda, bajo la responsabilidad de quien encabece dicho personal, informe respecto de la extensión real de la superficie señalada por el peticionario como inafectable, y las diversas calidades y fracciones que la componen, así como las condiciones de explotación en que se encuentran.

Artículo 352. La Comisión Agraria Mixta, al recibir la información del Comisionado, notificará

a los núcleos agrarios ubicados dentro del radio legal de afectación y a los propietarios colindantes de la finca, para que en un plazo de veinte días expongan lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo formulará un resumen del caso con su opinión, el cual enviará junto con el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro de los quince días siguientes.

Artículo 353. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización se cerciorará de que el solicitante no tiene inscrita en el Registro Agrario Nacional la propiedad de otros terrenos que, sumados a aquellos cuya inafectabilidad solicita, rebasen la extensión de la pequeña propiedad; revisará el expediente y con base en los documentos que obran en él, elaborará su dictamen en el término de treinta días y lo elevará directamente a resolución presidencial. Si ésta fuese favorable, ordenará que se publique en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad correspondiente, y la inscribirá además en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 354. Los dueños de predios que conforme a esta Ley sean inafectables podrán solicitar la expedición del certificado de inafectabilidad correspondiente. La solicitud se presentará ante el Delegado Agrario con los documentos conducentes; dentro de los diez días siguientes, el Delegado mandará inspeccionar el predio para el efecto de comprobar la veracidad de las pruebas aportadas, y especialmente la circunstancia de que la propiedad está en explotación. Transcurrido el plazo, citará a los núcleos agrarios ubicados dentro del radio legal de afectación y a los propietarios colindantes de la finca, para que en un plazo de veinte días expongan lo que a su derecho convenga.

Con los documentos y alegatos presentados en el plazo indicado formará un expediente que remitirá, con su opinión, al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro de los quince días siguientes, para que se realicen los trámites a que se refiere el artículo 353.

Artículo 355. Siempre que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, al revisar un expediente relativo a la tramitación del mismo, encuentre que se han cometido irregularidades que puedan entrañar la comisión de un delito consignará el caso al Ministerio Público Federal de la Entidad Federativa correspondiente.

TÍTULO CUARTO

Reconocimiento, titulación y deslinde de bienes comunales

CAPÍTULO PRIMERO

Reconocimiento y titulación de bienes comunales

Artículo 356. La Delegación Agraria, de oficio a petición de parte, iniciará los procedimientos para reconocer, o titular correctamente los derechos sobre bienes comunales, cuando no haya conflictos de linderos, siempre que los terrenos reclamados se hallen dentro de la entidad de su jurisdicción.

Cuando estos terrenos se encuentren dentro de los límites de dos o más entidades, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización señalara en cuál de las dos Delegaciones deberán realizarse los trámites. En cualquiera de los dos casos el Departamento podrá avocarse directamente al conocimiento del asunto.

Artículo 357. Recibida la solicitud o iniciado el procedimiento de oficio, la autoridad agraria que intervenga procederá en el plazo de diez días, a publicar la solicitud o el acuerdo de iniciación del expediente en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad donde se encuentren los bienes que señalen las comunidades. Para cumplir con esta obligación, los Delegados que hayan iniciado el procedimiento enviarán de inmediato copia de la solicitud o del acuerdo al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 358. Una vez iniciado el procedimiento, el poblado interesado elegirá por mayoría de votos dos representantes, uno propietario y otro suplente, que intervendrán en la tramitación del expediente respectivo, aportando los títulos de propiedad de la comunidad y las pruebas que estimen pertinentes.

Artículo 359. La autoridad agraria procederá a realizar los siguientes trabajos, que deberán quedar terminados en un plazo de noventa días:

a) Localizar la propiedad comunal sobre la que se alegue tener derechos, con título o sin él, y levantar los planos que corresponda;

b) Levantar el censo general de población comunera;

c) Verificar en el campo los datos que demuestren la posesión y demás actos de dominio realizados dentro de las superficies que se reclaman o hayan de titularse.

Artículo 360. Hecha la publicación y realizados los trabajos a que se refiere el artículo anterior, se pondrán a la vista de los interesados durante un plazo de treinta días, para que expongan lo que a sus derechos convenga. Dentro del mismo plazo se recabará la opinión del Instituto Nacional Indigenista.

Artículo 361. Si los trabajos que se indican han estado a cargo del Delegado éste enviará desde luego, el expediente con un resumen del caso y con su opinión al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para la prosecución del trámite.

Artículo 362. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dictaminará sobre la autenticidad de los títulos presentados y con este dictamen y los demás elementos de juicio que obren en el expediente, formulará en el término de treinta días el proyecto de acuerdo de reconocimiento y titulación que se llevará a resolución del Presidente de la República.

Artículo 363. La resolución presidencial se inscribirá en el Registro Agrario Nacional y

en el Registro Público de la Propiedad de la entidad o entidades correspondientes.

Artículo 364. La ejecución de las resoluciones presidenciales por las que se reconozca la propiedad de comunidad, se efectuará por la Delegación Agraria deslindando los terrenos reconocidos y señalando las fracciones que posean los comuneros en lo particular, haciéndose la designación del Comisariado y del Consejo de Bienes Comunales, en caso de que éstos no existan.

Artículo 365. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro de los ciento veinte días posteriores a la ejecución de una resolución presidencial que reconozca la propiedad a las comunidades, realizará los estudios y trabajos siguientes:

I. Económico y social para el desarrollo rural y bienestar de la comunidad;

II. Los necesarios para resolver las dotaciones complementarias, o la adquisición de bienes para satisfacer las necesidades de la comunidad;

III. Para la regularización de fundos legales y zonas de urbanización;

IV. Para el establecimiento de la parcela escolar y de la unidad agrícola industrial de la mujer en los términos que señala esta ley; y

V. Acerca de la producción, para determinar el porcentaje que dentro del límite legal les corresponda pagar como impuesto predial.

Artículo 366. Si surgieren durante la tramitación del expediente conflictos por límites respecto del bien comunal, se suspenderá el procedimiento, el cual se continuará en la vía de restitución, si el conflicto fuere con un particular o en la vía de conflicto por límites, si éste fuere con un núcleo de población ejidal o propietario de bienes comunales. Al efecto, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización se avocará de oficio al conocimiento de los conflictos de límites entre los núcleos de población comprendidos entre los terrenos comunales o con los colindantes de la comunidad. Igualmente, procederá a hacer el levantamiento conjunto de las pequeñas propiedades que existan dentro de los terrenos, incluyendo su avalúo.

CAPÍTULO SEGUNDO

Procedimientos en los conflictos por límites de bienes comunales

Artículo 367. El Departamento de Asuntos Agrario y Colonización se avocará de oficio o a petición de parte, al conocimiento de los conflictos que surjan sobre límites entre terrenos de comunidades o entre éstos y los de ejidos.

Artículo 368. El procedimiento se iniciará ante la Delegación Agraria ubicada en la capital de la entidad federativa en la que se localicen los terrenos sobre los que exista el conflicto, con la demanda de alguna de las partes, o con la orden de que se dirija a la Delegación Agraria.

Artículo 369. En caso de que los terrenos sobre los que exista disputa de límites se encuentren en dos o más entidades de la República, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización designará a la Delegación ante la que habrá de radicarse el procedimiento o se avocará al conocimiento directo del asunto.

Artículo 370. La Delegación Agraria correspondiente, con la demanda o con el oficio a que se refieren los artículos anteriores, abrirá el expediente respectivo y notificará a las partes que se les concede un término de diez días para que nombren un representante propietario y uno suplente, que presenten los títulos, documentos y toda clase de información y pruebas que estimen conducentes, y celebren convenios en caso necesario.

Artículo 371. La Delegación Agraria, en el plazo de noventa días, hará el levantamiento topográfico de los terrenos de las comunidades y núcleos de población en conflicto y practicará los estudios y trabajos a que se refiere el artículo 366.

Artículo 372. Concluidos los trabajos y los estudios anteriores, la Delegación Agraria los pondrá a la vista de las partes y abrirá un plazo de sesenta días improrrogables para que se presenten pruebas y alegatos.

Artículo 373. Concluido el plazo de prueba, la Delegación enviará desde luego el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, con el resumen del caso y su opinión fundada sobre el mismo.

Artículo 374. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que reciba el expediente, oirá la opinión del Instituto Nacional Indigenista y elaborará el dictamen que se llevará a resolución del Presidente de la República.

Artículo 375. La resolución definitiva que dicte el Presidente de la República decidirá el conflicto entre los núcleos de población y determinará:

I. Los límites de las tierras que correspondan a cada uno;

II. La extensión y localización de las tierras, pastos y montes que les pertenezcan;

III. Los fondos legales, las zonas de urbanización, las parcelas escolares y las unidades agrícolas industriales de la mujer;

IV. Los volúmenes de agua que en su caso les correspondan, y la forma de aprovecharlos; y

V. Las compensaciones que en su caso se otorguen.

Artículo 376. Formará parte de la resolución presidencial el plano definitivo de propiedad y límites de las tierras objeto del conflicto.

Artículo 377. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización enviará copia autorizada de la resolución presidencial, incluyendo el plano definitivo, a la Delegación respectiva, a fin de que notifique a las partes y señale día y hora para su ejecución. Esta comprenderá la posesión de los bienes que a cada pueblo reconozca la resolución, mediante la localización y deslinde de las tierras de cada parte y

la determinación de los volúmenes de agua. En la diligencia se levantará el acta de ejecución correspondiente.

Artículo 378. Si los pueblos están de acuerdo con la proposición contenida en la resolución presidencial, lo cual se hará constar por escrito ante la autoridad resolutoria, ésta será irrevocable y se mandará inscribir en el Registro Agrario Nacional y en el Registro de la Propiedad correspondiente. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el artículo 379, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la resolución presidencial.

CAPÍTULO TERCERO

Juicio de inconformidad en los conflictos por límites de bienes comunales

Artículo 379. Si un poblado contendiente no acepta la resolución del Ejecutivo Federal, podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promoviendo juicio de inconformidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado la resolución. El juicio se iniciará por demanda que por escrito presentarán los representantes del poblado inconforme, haciendo constar en ella los puntos de inconformidad y las razones en que se fundan.

A la demanda se acompañarán copias para las contrapartes y para el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Las resoluciones del Ejecutivo Federal que no sean recurridas dentro del término que señala este artículo, causarán ejecutoria.

Artículo 380. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro de un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que reciba la demanda, la contestará en nombre del Ejecutivo y remitirá el original del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 381. La contraparte o contrapartes del poblado actor en el juicio dispondrán de un plazo de quince días a partir de la fecha del emplazamiento, para contestar la demanda.

Artículo 382. Al terminar los plazos a que se refieren los dos artículos anteriores, la Suprema Corte abrirá el juicio a prueba por un término de treinta días.

Las diligencias practicadas en el procedimiento que culminó en la resolución presidencial harán prueba plena, salvo que fueren redargüidas de falsas.

Artículo 383. La Suprema Corte, en todo caso, deberá suplir las deficiencias de la demanda y de los escritos presentados por los inconformes y por su contraparte.

Si fuere indispensable, la Suprema Corte abrirá para los efectos de este artículo plazos supletorios de prueba que no excedan en conjunto de sesenta días, hasta agotar la indagación.

Artículo 384. Concluido el período de prueba, se fijará a las partes un plazo de cinco días para que presenten alegatos por escrito.

Artículo 385. Hasta antes de pronunciar sentencia, la Corte podrá mandar practicar las diligencias que estime necesarias para mejor proveer.

Artículo 386. La suprema Corte de Justicia de la Nación pronunciará sentencia dentro de los quince días siguientes a la conclusión del término de alegatos, o a la práctica de diligencias a que se refiere el artículo anterior.

La sentencia expresará cuáles son los puntos de la resolución presidencial que se confirman, revocan o modifican y causará ejecutoria desde luego.

Artículo 387. La sentencia será notificada a las partes y remitida, en copia certificada, al juzgado de distrito respectivo, para que la ejecute en sus términos y la mande inscribir en el registro público de la propiedad correspondiente y en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 388. La Corte remitirá copia certificada de la sentencia al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, que será el encargado de ejecutar los trabajos técnicos necesarios para el cumplimiento de la sentencia.

Artículo 389. En el momento de ejecutarse la resolución presidencial o la sentencia de la Suprema Corte, los núcleos de población contendientes, con la intervención de un representante de la Delegación Agraria, designarán sus Comisariados de Bienes Comunales y sus Consejos de Vigilancia, en caso de que no los hubiere.

Artículo 390. El Código Federal de Procedimientos Civiles será supletorio de esta Ley, en todo lo relacionado con la materia a que se refiere este Capítulo.

TÍTULO QUINTO

Procedimiento de nulidad

CAPÍTULO PRIMERO

Nulidad de fraccionamiento de bienes comunales

Artículo 391. El procedimiento para obtener la nulidad de fraccionamientos se iniciará por solicitud de los adjudicatarios en la proporción que expresa la fracción IX del artículo 27 constitucional, dirigida a la Comisión Agraria Mixta que corresponda, la cual contendrá lo siguiente:

I. Nombre de los solicitantes y proporción de área comunal que posean; y

II. Nombre de la comunidad o núcleo de población de que se trate, expresando su ubicación.

A la solicitud se acompañarán, si los hubiere, los títulos que amparen la propiedad de los terrenos.

Artículo 392. La Comisión Agraria Mixta, una vez que haya recibido la solicitud, procederá de inmediato a convocar a una junta general de adjudicatarios de los terrenos cuyo fraccionamiento pretenda nulificarse, en la que oirá a los peticionarios y a las partes afectadas con la nulidad que se solicita, y recibirá todas las pruebas que aquéllos y éstas presenten.

Artículo 393. Las partes dispondrán de un término de noventa días, a partir de la junta a que se refiere el artículo anterior, para rendir pruebas y formular alegatos.

Artículo 394. Transcurrido el término de pruebas y alegatos, la Comisión Agraria Mixta resolverá si es de declararse o no la nulidad del fraccionamiento o repartimiento de que se trate y, en su caso, la forma en que deba hacerse el nuevo repartimiento de las tierras materia de esta controversia.

CAPÍTULO SEGUNDO

Nulidad de fraccionamientos ejidales

Artículo 395. Cuando la asignación definitiva de las parcelas se hubiese hecho en contravención a lo dispuesto por esta Ley, el o los perjudicados podrán solicitar a la Comisión Agraria Mixta que resuelva sobre la nulidad de estos actos.

Artículo 396. La solicitud de nulidad deberá presentarse por escrito ante la Comisión Agraria Mixta dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya verificado el fraccionamiento.

Artículo 397. La Comisión Agraria Mixta, dispondrá que se practique una investigación sobre el terreno, estudiará la documentación relacionada con la posesión y el fraccionamiento y oirá a las partes interesadas.

Artículo 398. La Comisión Agraria Mixta realizará todas las diligencias a que se refiere el artículo anterior en el plazo de noventa días, transcurrido el cual emitirá su resolución en el plazo improrrogable de quince días y la comunicará a las partes y al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

CAPÍTULO TERCERO

Nulidad de fraccionamientos de propiedades afectables

Artículo 399. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de oficio, o a solicitud del Ministerio Público Federal, de la Comisión Agraria Mixta, en el caso del artículo 290, o de los campesinos interesados, podrá iniciar el procedimiento para declarar la nulidad de los fraccionamientos ilegales de propiedades afectables, y de los actos de simulación a que se refiere el artículo 210.

Artículo 400. La solicitud o el acuerdo que inicie de oficio el procedimiento, deberá publicarse en el periódico oficial de la entidad donde se encuentren ubicados los bienes objeto del procedimiento de nulidad; el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización deberá comunicar además a los propietarios la iniciación el procedimiento, por medio de oficio que les dirija a los cascos de las fincas.

Artículo 401. La solicitud se acompañará con los documentos y testimonios que la funde y hagan presumir la violación.

Artículo 402. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización practicará las investigaciones y diligencias necesarias para comprobar los hechos en que se funda la pretensión de nulidad de los fraccionamientos.

Artículo 403. Los propietarios y demás afectados podrán ocurrir por escrito ante el Departamento dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la solicitud, exponiendo lo que a su derecho convenga y rindiendo las pruebas y alegatos pertinentes.

Artículo 404. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Departamento formulará su dictamen en un término que no excederá de treinta días y lo someterá a la resolución del Presidente de la República. La resolución presidencial se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad donde se encuentren ubicados los predios.

Artículo 405. Si se declara la nulidad de un fraccionamiento, la resolución presidencial traerá como consecuencia la nulidad de todos los actos derivados del mismo. En cumplimiento de la resolución decretada se procederá a cancelar las inscripciones de los actos jurídicos declarados nulos, tanto en el registro público de la propiedad, como en el Registro Agrario Nacional.

Los predios de que se ocupe la resolución serán afectables para satisfacer las necesidades de núcleos agrarios.

CAPÍTULO CUARTO

Nulidad de actos y documentos que contravengan las leyes agrarias

Artículo 406. El procedimiento para declarar la nulidad de todos aquellos actos y documentos que contravengan las leyes agrarias cuando no esté regulado por esta Ley en forma especial, se sujetará a las disposiciones de este capítulo.

Artículo 407. El procedimiento de nulidad se iniciará de oficio o petición de parte interesada, ante la Comisión Agraria Mixta, la que notificará a las contrapartes, por oficio, en un plazo de diez días, la solicitud o el acuerdo de iniciación del procedimiento.

Pueden solicitar la nulidad únicamente las personas o los núcleos de población que tengan derecho o interés para hacerlo por el perjuicio que puede causarles el acto o documento que impugnan.

La nulidad de las asambleas solamente podrá ser promovida por el Comisariado Ejidal, el Consejo de Vigilancia, o por el veinticinco por ciento de los ejidatarios o comuneros.

Artículo 408. La Comisión Agraria Mixta ordenará una investigación exhaustiva en relación con los actos o documentos impugnados y otorgará un plazo de treinta días, a partir de la notificación, para que las partes aporten las pruebas conducentes.

Artículo 409. Las Comisiones Agrarias Mixtas, teniendo en cuenta la situación económica y la preparación cultural de los promoventes

y testigos, y la lejanía de los lugares en donde sea necesario practicar diligencias, facilitará la obtención y presentación de pruebas, enviando a un representante que las practique bajo su responsabilidad, o encomendando a peritos o a autoridades municipales, estatales o federales residentes en el mismo, la práctica de ellas y de las que estime indispensables para mejor proveer.

Artículo 410. Transcurrido el término probatorio se hará saber a los interesados, mediante oficio, que disponen de quince días hábiles a partir de la notificación para alegar lo que a sus derechos convenga.

Artículo 411. Dentro de los diez días siguientes a aquel en que concluya el período de alegatos la Comisión Agraria Mixta resolverá sobre la procedencia de la nulidad materia del procedimiento. Estas resoluciones no serán recurribles.

Artículo 412. Cuando se trate de asambleas ejidales o comunales o de actos o documentos relacionados con las mismas, si la Comisión Agraria Mixta resuelve la anulación, el Delegado Agrario citará a nueva asamblea general dentro de los quince días siguientes, señalados expresamente que el objeto de la misma es reparar o reponer el acto anulado. En los demás casos, la Comisión dictará las órdenes necesarias para dejar sin efectos el acto o sin valor el documento de que se trate.

CAPÍTULO QUINTO

Nulidad de contratos y concesiones

Artículo 413. Por acuerdo del Presidente de la República el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización abrirá expediente para la nulificación de los contratos y concesiones a que se refiere la fracción XVIII del párrafo séptimo del artículo 27 constitucional.

Artículo 414. En el acuerdo presidencial se especificará el contrato o concesión de que se trate y con base en esa especificación, el Departamento iniciará el procedimiento.

Artículo 415. Con base en las investigaciones que se realicen, citará a los terceros poseedores de propiedades dentro del área afectada para que en un plazo de noventa días se presenten a alegar lo que a su derecho convenga.

Desde que se inicie el procedimiento hasta que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización declare cerrado el expediente, las partes interesadas podrán presentar toda clase de pruebas y alegatos.

Artículo 416. Concluido el procedimiento, el Cuerpo Consultivo formulará un proyecto de declaratoria de nulidad que se someterá a la consideración del Presidente de la República.

La declaratoria presidencial de nulidad contendrá:

I. El fundamento jurídico y la declaratoria de que el acaparamiento de que se trata implica perjuicios graves para el interés público; y

II. Declaratoria de que pasan las tierras reivindicadas a las reservas de terrenos nacionales para fines agrarios.

Artículo 417. La declaratoria de nulidad se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se registrará en el Registro Agrario Nacional y en el o los registros de la propiedad de las entidades federativas en donde estén ubicadas las tierras de que se trate.

TÍTULO SEXTO

De la suspensión y privación de derechos agrarios

CAPÍTULO PRIMERO

Suspensión de derechos agrarios

Artículo 418. Cuando un ejidatario incurra en alguna de las causas de suspensión de derechos agrarios previstas en esta Ley, la Asamblea General podrá pedir la suspensión, sujetándose al procedimiento establecido en este capítulo.

Artículo 419. Cualquier ejidatario puede denunciar los hechos que ameriten la suspensión ante el Comisariado o ante la Asamblea General; pero, en todo caso, la Asamblea en que haya de resolverse sobre el asunto objeto de la denuncia deberá ser citada consignando expresamente en el orden del día el pedimento de suspensión y los nombres del afectado y del denunciante.

Para esta Asamblea, el Comisariado solicitará la presencia de un representante de la Delegación Agraria, el cual verificará el quórum legal, la votación mayoritaria que, en su caso, acuerde pedir la suspensión y el debido cumplimiento de todas las formalidades que esta Ley establece para el levantamiento de las actas. En esta asamblea deberá darse oportunidad a los posibles afectados para que se defiendan de los cargos que en su contra se formulen. Sin la presencia del representante antes mencionado, el acuerdo de suspensión no surtirá ningún efecto legal.

Artículo 420. El procedimiento se iniciará con un escrito ante la Comisión Agraria Mixta en el que se pida la suspensión, al cual se acompañará el acta de la asamblea correspondiente.

Artículo 421. La Comisión Agraria Mixta enviará copia del escrito a la parte afectada y señalará día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, la que deberá celebrarse no antes de quince días, ni después de treinta.

En tanto se efectúa la audiencia, la Comisión podrá reunir de oficio la documentación necesaria y practicar las diligencias que estime convenientes.

Artículo 422. El día señalado para la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se dará lectura ante la Comisión al escrito en que se plantea el conflicto, se dará cuenta a las partes sobre las pruebas recabadas de oficio y se oirá sus alegatos. De esta diligencia se levantará un acta que firmarán los que en ella intervengan.

Artículo 423. Ocho días después de celebrada la audiencia, la Comisión Agraria Mixta dictará su resolución, la notificará a las partes y se procederá a ejecutarla desde luego.

La resolución que dicte la Comisión Agraria Mixta no será recurrible.

CAPÍTULO SEGUNDO

Privación de derechos agrarios

Artículo 424. Solamente la Asamblea General y el Delegado Agrario respectivo, podrán pedir a la Comisión Agraria Mixta que inicie el procedimiento de privación de derechos individuales de un ejidatario y, en su caso, la nueva adjudicación.

Artículo 425. Cuando el pedimento tenga su origen en el núcleo de población ejidal, deberán llenarse los requisitos establecidos en el artículo 418.

Cuando la privación sea solicitada por el Delegado Agrario, éste señalará las causas de procedencia legal y acompañará a su escrito las pruebas en que funde su petición.

Artículo 426. Si del estudio del expediente y de las pruebas aportadas resulta cuando menos la presunción fundada de que se ha incurrido en las causas legales de privación, la Comisión Agraria Mixta citará al Comisariado Ejidal, al Consejo de Vigilancia y a los ejidatarios afectados por la posible privación de derechos para que se presenten el día y hora que se señalará al efecto.

Artículo 427. Las citaciones a que se refiere el artículo anterior, se harán por oficio.

Si el o los ejidatarios afectados se ausentaron del ejido dejando abandonada la o las parcelas, se hará constar este hecho en una acta que se levantará ante cuatro testigos, ejidatarios, y la notificación se hará por medio de avisos que se fijen en la oficina municipal del lugar y en los lugares más visibles del poblado.

Artículo 428. El día y la hora señalados para la celebración de la audiencia se escuchará a los interesados y se recibirán pruebas y alegatos.

Artículo 429. La Comisión Agraria Mixta, quince días después de celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, emitirá opinión y enviará el expediente desde luego al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, por conducto de su Delegado.

Artículo 430. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, tan pronto reciba el expediente, hará un estudio del caso, valorizará escrupulosamente las pruebas recabadas y en el término de treinta días elaborará su dictamen, que deberá llevarse al Presidente de la República para la resolución definitiva que proceda.

Artículo 431. La resolución presidencial será enviada por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización al Delegado correspondiente para su ejecución. A tal fin se notificará al Comisariado para que en el caso de que se haya decretado la privación de derechos y no se haya procedido a la nueva adjudicación, proceda a citar a Asamblea General con el objeto de adjudicar la o las unidades de dotación de que se trate, en los términos de esta Ley.

TÍTULO SÉPTIMO

Conflictos internos de los ejidos y comunidades

CAPÍTULO PRIMERO

De la conciliación

Artículo 432. Los Comisariados conocerán de los conflictos sobre posesión y goce de las unidades individuales de dotación y sobre el disfrute de los bienes de uso común.

Artículo 433. Los quejosos deberán presentarse ante el Comisariado y expondrán verbalmente su queja, de la que se levantará una acta. El Comisariado citará al quejoso y a la parte contraria a una junta que se celebrará dentro de los tres días siguientes.

Artículo 434. El día y hora señalado para la junta ante el Comisariado, se dará lectura al acta de la queja y se oirá en seguida a ambas partes.

En el mismo acto el Comisariado propondrá una solución a las partes, procurando su avenimiento. De esta diligencia se levantará una acta que firmarán los participantes que sepan hacerlo y todos pondrán su huella digital debajo de su nombre.

Artículo 435. Si las partes aceptan la solución propuesta, se hará constar en el acta y se dará por terminado el conflicto.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del trámite ante las Comisiones Agrarias Mixtas

Artículo 436. Cuando alguna de las partes no esté conforme con la solución propuesta en los términos del capítulo anterior, podrá acudir ante la Comisión Agraria Mixta a fin de que ésta resuelva la controversia.

Artículo 437. La Comisión Agraria Mixta notificará a las partes que disponen de un plazo de treinta días para aportar sus pruebas, durante el cual o hasta diez días después de concluido, podrá mandar practicar las diligencias que sean pertinentes para mejor proveer.

Terminado el período de pruebas, las partes dispondrán de diez días para alegar lo que a su derecho convenga.

Artículo 438. Terminados los períodos de pruebas y alegatos, la Comisión Agraria Mixta dictará su resolución en el término de quince días. La resolución será irrevocable y se comunicará a las partes y al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

TÍTULO OCTAVO

Reposición de actuaciones

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 439. Los documentos y actuaciones que se perdieren serán repuestos sumariamente.

certificando el funcionario competente la existencia anterior y la falta posterior de aquéllos. En el procedimiento de reposición, las autoridades agrarias correspondientes están facultadas para valerse de todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho.

El responsable de la pérdida será consignado a las autoridades penales competentes.

LIBRO SEXTO

Registro y planeación agrarios

TÍTULO PRIMERO

Del Registro Agrario Nacional

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 440. La propiedad de tierras, bosques o aguas nacidas de la aplicación de esta Ley, los cambios que sufra aquélla de acuerdo con la misma y los derechos legalmente constituidos sobre esa propiedad, se inscribirán en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 441. La inscripción en el Registro Agrario Nacional acreditará los derechos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios sobre tierras, bosques, pastos o aguas que se hayan adquirido por virtud de esta Ley. En la misma forma se acreditarán las modificaciones que sufran estos derechos.

Artículo 442. Las inscripciones del Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él.

Artículo 443. El Registro Agrario Nacional será público por lo que se refiere a las inscripciones señaladas en el artículo 444; cualquier persona podrá obtener información sobre las mismas o las copias que expresamente solicite.

La expedición de constancias o de certificados, cuando interesen a los núcleos de población o a sus integrantes, no causarán impuesto o derecho alguno.

Artículo 444. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

I. Todas las resoluciones presidenciales que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos agrarios;

II. Todas las ejecutorias que pronuncie la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los juicios de inconformidad por motivo de conflictos por límites de bienes comunales;

III Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales;

IV. Los certificados y títulos de derechos agrarios;

V. Los títulos primordiales de comunidades;

VI. Los títulos de propiedad sobre solares de las zonas urbanas;

VII. Los certificados de inafectabilidad;

VIII. Los documentos y planos que comprueben la ejecución de trabajos u obras de mejoramiento mencionados en los artículos 71 y 256 de esta Ley;

IX. Todas las escrituras y documentos en general, que en cualquier forma afecten las propiedades nacidas o tituladas por virtud de la aplicación de esta Ley, incluyendo los contratos privados; y

X. Todos los demás documentos que dispongan esta Ley y sus reglamentos.

Las concesiones de inafectabilidad ganadera deben estar inscritas durante el tiempo de su vigencia.

Al inscribirse en el Registro Agrario Nacional los acuerdos presidenciales de inafectabilidad se anotará una referencia que contenga los datos de la inscripción, los planos, escrituras, testimonios, títulos y otros documentos que acrediten la propiedad o la posesión.

Artículo 445. El Registro Agrario Nacional, también deberá llevar debida nota de todos los terrenos nacionales, de los denunciados como baldíos y demasías, de todas las pequeñas propiedades, de las tierras comunales y de todos los ejidos del país desde el día en que obtengan su posesión provisional.

Artículo 446. El Registro Agrario Nacional, deberá:

I. Llevar clasificaciones alfabéticas por nombres de propietarios y geográfica de ubicación de predios, con indicaciones sobre su extensión y calidad de tierras;

II. Registrar a todos los comuneros y ejidatarios beneficiados, a los campesinos que hayan quedado con sus derechos a salvo y a los jornaleros agrícolas; y

III. Disponer el procesamiento de la información obtenida.

El Reglamento que se expida podrá disponer la apertura de nuevos registros y clasificaciones conforme a las finalidades de la institución y a las necesidades del desarrollo agrario.

Artículo 447. Las autoridades agrarias están obligadas a comunicar al Registro Público correspondiente todas las resoluciones que expidan por virtud de las cuales se reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos sobre bienes rústicos.

El Registro Público de la Propiedad de que se trate deberá hacer las anotaciones marginales preventivas o definitivas respecto de los bienes sobre los que existan solicitudes agrarias, conforme a las modificaciones que reciba de las autoridades del ramo. Estas anotaciones se harán en los libros que registran la traslación de dominio de los inmuebles y de los derechos reales.

Artículo 448. En todas las escrituras que extiendan los notarios públicos sobre bienes rústicos, si éstos están en el caso señalado en el artículo anterior, deberá transcribirse literalmente la anotación marginal respectiva en una cláusula especial que se llamará "cláusula agraria".

Artículo 449. Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre propiedad rural, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional de la extensión y ubicación del predio de que se trate.

Los notarios públicos deberán tramitar, a cargo de los contratantes, la inscripción en el Registro Agrario Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rurales que autoricen en su protocolo.

Artículo 450. El incumplimiento de las obligaciones que establecen los tres artículos anteriores por parte de empleados del registro público correspondiente o de los notarios, se sancionará respecto a los primeros con la destitución del cargo y respecto a los segundos con multa de mil a diez mil pesos; ambos casos sin perjuicio de las penas que ameriten conforme a las leyes locales.

Artículo 451. Para modificar o rectificar las inscripciones del Registro Agrario Nacional por error material o de concepto, se requerirá la resolución presidencial que así lo ordene, o convenio expreso de las partes interesadas. Cuando alguna de las partes fuere un núcleo de población o individuo integrante de él, sólo surtirá efectos el convenio si lo aprueba el Presidente de la República, o propuesta del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Los errores debidamente comprobados, cuya corrección no modifique substancialmente el fondo de la inscripción, podrán corregirse por acuerdo del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y bajo su estricta responsabilidad.

TÍTULO SEGUNDO

De la planeación agraria

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 452. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización organizará los servicios de análisis e investigación necesarios para formular los programas de rehabilitación agraria, diseñar los programas de organización y desarrollo ejidal y comunal, y, en general, realizar los estudios que le encomiende el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios para cumplir con las funciones que esta Ley le confiere.

Para los propósitos señalados en el párrafo anterior así como para el cumplimiento de las tareas que las leyes le atribuyen, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización utilizará los recursos técnicos que resulten más aconsejables y, si no cuenta con ellos, realizará con terceras personas los contratos necesarios para disponer de ellos.

Artículo 453. Se establecerán también los servicios de organización y métodos relacionados con el funcionamiento del propio Departamento y sus Delegaciones, Cuerpo Consultivo, Comisiones Agrarias Mixtas, Comisariados Ejidales y Consejos de Vigilancia y, en general, los de asesoría administrativa a toda clase de asociaciones, uniones y sociedades de las mencionadas en esta Ley.

Artículo 454. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización deberá recabar anualmente de cada ejido y comunidad la siguiente información:

I. Movimiento de la población ejidal con indicación de sexo y edad;

II. Tipo de explotación adoptado;

III. Número y calidad de hectáreas destinadas a cada cultivo;

IV. Crédito obtenido en el año, con indicación del tipo y la institución con que se haya operado;

V. Clase de cultivo, señalando los cíclicos y permanentes que existan, así como aquellos que se exploten en forma intensiva;

VI. Tonelaje de la producción agrícola obtenida, por grupos de productos;

VII. La maquinaria agrícola con que se cuenta y la que se haya adquirido en el año;

VIII. El número de cabezas de ganado que haya en el ejido, señalando especie, razas, edades y sexo;

IX. Las nuevas obras, vías de comunicación y construcciones que se hayan realizado durante el período que se informa;

X. Campos experimentales y agrícolas, determinando las variedades de los productos que en los mismos se ensayen;

XI. Industrias que se hayan establecido, señalando aquellas que transformen materias primas producidas por el ejido, o bien que sean alimentadas por productos agrícolas o de otro tipo procedentes de cualquier otra propiedad de la región, indicando, según el caso, si son propiedad de ejidatarios o particulares y el nombre del propietario;

XII. Número e trabajadores que tengan las industrias, señalando el número de ejidatarios o hijos de ejidatarios que en la misma laboren;

XIII. Escuelas que existan o ampliaciones escolares realizadas durante el período que se informa y su clase de construcción, incluyendo áreas deportivas y de fines sociales anexas a la escuela; y

XIV. Problemas agrarios pendientes de solución con indicación de la autoridad que debe resolver.

Independientemente de los datos anteriores, el Departamento podrá recabar todos los demás que considere útiles para conocer el desarrollo agropecuario e industrial de los ejidos y comunidades, y realizar la planeación económica y social correspondiente.

Artículo 455. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización realizará los estudios e investigaciones necesarias para prever la posible demanda de mano de obra asalariada regional o local, con motivo de la siembra, cultivo o cosecha de determinado producto; así como los actuales movimientos migratorios campesinos que con tal motivo se realizan, y la programación de las entidades o zonas que deban tener preferencia para que en ellas se contrate el mayor número de trabajadores, atendiendo a sus condiciones circunstanciales o permanentes.

LIBRO SÉPTIMO

Responsabilidad en materia agraria

CAPÍTULO ÚNICO

Delitos, faltas y sanciones

Artículo 456. Las autoridades agrarias, y los empleados que intervengan en la aplicación de esta Ley, serán responsables por las violaciones que cometan a los preceptos de la misma. Quienes incurran en responsabilidad serán consignados a las autoridades competentes y se les aplicarán las sanciones administrativas que corresponda, sin perjuicio de que sean sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados y, en su caso, a las Leyes de responsabilidad de los Estados.

Artículo 457. Los Gobernadores incurrirán en responsabilidad y, previo cumplimiento de las formalidades legales del caso, serán consignados a las autoridades competentes:

I. Por retardar más de quince días el nombramiento de sus representantes de las Comisiones Agrarias Mixtas, cuando por falta de ese nombramiento las Comisiones estén desintegradas;

II. Por no turnar a las Comisiones Agrarias Mixtas las solicitudes de los núcleos de población, dentro de los diez días siguientes a su presentación;

III. Por no resolver sobre los dictámenes de las Comisiones Agrarias Mixtas y no devolver los expedientes que les envíen dichas Comisiones en los plazos que señala esta Ley;

IV. Por afectar ilegalmente las propiedades inafectables en los mandamientos de posesión que dicten; y

V. Por las demás causas que especifique esta Ley.

Artículo 458. El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización incurrirá en responsabilidad:

I. Por informar falsamente al Presidente de la República, al someterle los proyectos de resolución a que esta Ley se refiere;

II. Cuando, con violación de esta Ley, proponga resolución negando a un núcleo de población las tierras o aguas a que tenga derecho; y

III. Cuando proponga que se afecten, en una resolución presidencial, propiedades inafectables.

Los casos anteriores serán sancionados con pena de seis meses a dos años de prisión, según la gravedad de los hechos de que se trate.

Artículo 459. El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización incurrirá también en responsabilidad:

I. Por no informar al Presidente de la República de los casos en que proceda sancionar a funcionarios o empleados agrarios, en los casos de responsabilidad que a cada uno de ellos señale esta Ley; y

II. Por no consignar a la autoridad competente a los funcionarios y empleados de los que sea superior jerárquico, en los casos de responsabilidad que a cada uno de ellos señala esta ley.

Artículo 460. El Secretario de Agricultura y Ganadería incurrirán en responsabilidad:

I. Por no emitir su opinión en términos oportunos y obrar con falsedad, causando perjuicio a los ejidatarios y comuneros; y

II. Por no consignar a los empleados o funcionarios de su dependencia que violen lo dispuesto en esta Ley, provocando con sus actos perjuicios a los ejidatarios o a los comuneros en particular, o a los ejidos y comunidades.

Los casos anteriores serán sancionados con presión de seis meses a dos años, según su gravedad.

Artículo 461. Será motivo de responsabilidad para los funcionarios que intervengan en la designación de los miembros de las Comisiones Agrarias Mixtas, hacerlo en contravención del artículo 7 de esta Ley.

Artículo 462. Los miembros del Cuerpo Consultivo Agrario incurrirán en responsabilidad penal:

I. Por actuar dolosamente en los casos a que se refiere el artículo 14;

II. Por proponer se afecten las propiedades inafectables;

III. Por emitir dolosamente dictámenes en contra de lo prescrito por esta ley; y

IV. Por no emitir su dictamen en los plazos legales.

En los casos a que se refiere este artículo, los miembros del Cuerpo Consultivo Agrario serán sancionados con una pena de seis meses a dos años de prisión, según la gravedad del hecho o hechos de que se trate.

Artículo 463. Los miembros de las Comisiones Agrarias Mixtas incurrirán en responsabilidad penal:

I. Por no formular sus propuestas ante las comisiones, en los términos que fije el reglamento interior de ellas;

II. Por informar dolosamente a la Comisión Agraria Mixta en las propuestas que sirvan a ésta para emitir sus dictámenes;

III. Por proponer la afectación de las propiedades inafectables; y

IV. No deslindar las superficies otorgadas en posesión provisional a los ejidos en el término legal.

Las sanciones serán de seis meses a dos años de prisión, a juicio de la autoridad competente.

Artículo 464. Los Delegados y Subdelegados Agrarios incurrirán en responsabilidad penal:

I. Por proponer en sus dictámenes o estudios, en contravención a esta ley, que se niegue a un núcleo de población las tierras, bosques o aguas a que tenga derecho;

II. Por proponer se afecten las propiedades inafectables;

III. Por no tramitar, dentro de los términos que fija esta ley, los expedientes agrarios;

IV. Por no informar oportunamente al Departamento de las irregularidades que cometan las Comisiones Agrarias Mixtas;

V. Por informar dolosamente al Departamento sobre los expedientes en que intervengan, en forma que origine o pueda originar resoluciones contrarias a esta Ley;

VI. Por conceder a los propietarios afectados plazos mayores que los que señala esta Ley, para el levantamiento de cosechas, el desalojo de ganado o la extracción de productos forestales;

VII. Por sugerir o dictar medidas notoriamente perjudiciales para los ejidatarios, con el propósito de beneficiar a terceras personas o de obtener un lucro personal;

VIII. Por intervenir directa o indirectamente para su beneficio personal o por interpósita persona en negocios relacionados con los artículos que producen los ejidos; y

IX. Por dar informaciones indebidas a una de las partes interesadas que perjudique a la otra.

En los casos a que se refiere este artículo los Delegados y Subdelegados responsables serán sancionados con prisión de uno a seis años.

Artículo 465. El personal administrativo y técnico federal y de las Comisiones Agrarias Mixtas, que intervengan en la aplicación de esta Ley, estará sujeto a las mismas causas de responsabilidad y sanciones establecidas para los Delegados, en lo que sea estrictamente aplicable conforme a las funciones que expresamente les confieren las leyes.

Artículo 466. En los casos de la fracción IV del artículo 41, hecha la remoción, el empleado o funcionario que haya intervenido en la asamblea enviará inmediatamente un ejemplar del acta y documentación respectiva al Ministerio Público que corresponda, dando cuenta al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 467. Los miembros de los Comités Particulares Ejecutivos y de los Comisariados y Consejos de Vigilancia ejidales y comunales incurrirán en responsabilidad:

I. Por abandono de las funciones que les encomienda esta ley;

II. Por originar o fomentar conflictos entre los ejidatarios, o conflictos interejidales;

III. Por invadir tierras; y

IV. Por malversar fondos.

Las infracciones previstas en las fracciones I y II serán castigadas con destitución del cargo y multa de cincuenta a quinientos pesos, penas que se aplicarán además de las que corresponden cuando los hechos u omisiones mencionados constituyan delito.

Los actos previstos en las fracciones III y IV se castigarán con destitución y con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 468. Además de los casos señalados en el artículo anterior, los Comisariados incurrirán en responsabilidad:

I. Por no cumplir las obligaciones que se les impone para la tributación del ejido;

II. Por ejecutar actos u omisiones que provoquen o produzcan el cambio ilegal de los ejidatarios a superficie o unidades de dotación distintas de las que les hayan correspondido en el reparto provisional de las tierras de labor; y

III. Por acaparar, permitir que se acaparen o arrendar unidades de dotación, o que se realicen actos que tengan por objeto transmitir ilegalmente la posesión o usufructo de las unidades de dotación.

Las infracciones previstas en las fracciones I y II se castigarán con destitución del cargo y multa de cincuenta a quinientos pesos, penas que se aplicarán además de las que correspondan, cuando los hechos u omisiones mencionados constituyan delitos.

Los miembros del Comisariado que ordenen la privación temporal o definitiva, parcial o total de los derechos de un ejidatario o comunero, y los que con su conducta pasiva la toleran o autoricen, sin que exista una resolución legal en que fundarla, serán inmediatamente destituidos, quedarán inhabilitados para volver a desempeñar cualquier cargo en el ejido o comunidad, y sufrirán prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del caso. Esta misma sanción se aplicará en los casos a que se refiere la fracción III.

Artículo 469. Serán sancionados con destitución del cargo que desempeñen, quienes promuevan la privación de derechos agrarios de un ejidatario o comunero, en forma dolosa y notoriamente infundada.

En estos casos se aplicará además multa de quinientos a cinco mil pesos.

Artículo 470. Los jefes de las oficinas rentísticas o catastrales y del Registro Público de la Propiedad o de cualesquiera otras que conforme a esta Ley deban proporcionar a las autoridades agrarias datos o documentos necesarios para la tramitación de expedientes, cumplirán con esta obligación en un plazo de quince días.

La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada con multa de diez a quinientos pesos, según la gravedad del hecho o hechos de que se trate.

Artículo 471. Se considerarán como faltas y serán sancionados administrativamente todos los actos u omisiones no especificados en los artículos anteriores que, con violación de esta ley o de sus reglamentos, cometan los funcionarios y empleados que intervengan en la aplicación de los mismos.

El Presidente de la República expedirá los reglamentos que fueren necesarios para definir los actos u omisiones que deban castigarse conforme a este artículo, y establecerá las sanciones correspondientes.

Artículo 472. Las disposiciones de este capítulo no restringen, ni modifican, el alcance de las leyes penales aplicables a cualquier hecho u omisión de los funcionarios y empleados agrarios sancionados por ellas.

Artículo 473. Se concede acción popular para denunciar ante el Presidente de la República o el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, todos los actos u omisiones de los funcionarios y empleados agrarios que, conforme a esta ley y a sus reglamentos, sean causa de responsabilidad.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 474. El Ejecutivo de la Unión proveerá el exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en esta Ley, dictando los reglamentos, circulares y demás disposiciones y formulando los instructivos que fueren necesarios.

Artículo 475. Sin perjuicio de la obligación que corresponde a otras dependencias del Ejecutivo Federal, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización vigilará las condiciones de contratación, desplazamiento y trabajo de los campesinos, a que se refiere el artículo 455.

Artículo 476. Se formará un Consejo Nacional de Desarrollo Agrario que dependerá del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y que se organizará conforme a lo que disponga el Reglamento respectivo. Estará compuesto por profesionistas y técnicos de distintas especialidades y que sean representantes de asociaciones, organizaciones obreras, colegios, instituciones de cultura y cámara de comercio e industria, y su función será consultiva y de cooperación en la acción social y económica que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización realice en materia de rehabilitación y promoción en los ejidos, comunidades y nuevos centros de población.

Artículo 477. Se presentarán a la consideración del Consejo Nacional de Desarrollo Agrario, las planeaciones formuladas y aprobadas por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para que se hagan las observaciones que se estimen convenientes y se procure la participación de las dependencias oficiales que intervienen en el desarrollo y realización de los trabajos correspondientes a cada una de las zonas señaladas en dichas planeaciones.

Artículo 478. Las dudas que se susciten en la aplicación de la presente Ley serán resueltas por el Ejecutivo Federal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero. Se deroga el Código Agrario del 31 de diciembre de 1942.

Artículo segundo. Se derogan todas las leyes, reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones expedidas que se opongan a la aplicación de esta Ley.

En tanto el Presidente de la República expide los Reglamentos que previene esta Ley, seguirán aplicándose los anteriores, en cuanto no la contravengan.

Artículo tercero. Los Gobiernos locales deberán dictar, a la mayor brevedad, las disposiciones legales que sean necesarias para ajustarse a lo que esta Ley establece en el capítulo del Registro Agrario Nacional.

Artículo cuarto. Los expedientes en tramitación cualquiera que sea su estado, se ajustarán a las disposiciones de esta Ley, a partir de la fecha en que entre en vigor.

Artículo quinto. Las concesiones de la inafectabilidad ganadera vigentes, autorizadas conforme a las disposiciones relativas del Código Agrario y el reglamento respectivo, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones hasta el término del período por el que fueron concedidas; pero será también causa de derogación total de dichas concesiones, el hecho de que sus titulares siembren o permitan que se siembre en sus predios mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente.

Artículo sexto. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo 219, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular se expidan.

Artículo séptimo. La presente Ley entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración más atenta y distinguida. México, Distrito Federal a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente de la República, Luis Echeverría Alvarez." (Aplausos prolongados.)

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Agricultura; Asuntos Agrarios, Sección Primera; Ejidal, Secciones Primera y Técnica; Ganadería; Fomento Agrícola; Pequeña Propiedad Agrícola y de Estudios Legislativos e imprímase.

El C. Bonfil, Alfredo V.: Señor Presidente: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Bonfil, Alfredo V.: En apoyo a la Iniciativa.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el diputado Bonfil.

El C. Bonfil, Alfredo V.: Ciudadanos diputados de la XLVIII Legislatura: el aplauso lleno de emoción revolucionaria que ha rubricado en estos momentos la lectura de la Iniciativa de Ley que el C. Presidente de la República presenta a vuestra consideración para modificar el Código Agrario y establecer en su lugar una Ley Federal de Reforma Agraria, es el mejor síntoma y la más clara definición de que en México la solidaridad entre el Gobierno y el pueblo es un hecho constante, insoslayable e indisoluble.

La lucha por la tierra en nuestro país ha sido definitivamente la paz o la fricción entre las facciones; su historia, los mecanismos de ajuste, la injusticia que prevalece o las rutas que se abren hacia las nuevas condiciones han ido determinando cada una de las etapas históricas de México.

Si en el grito de la insurgencia se sumaron las masas campesinas, no sólo era el ansia de libertad y de independencia; se concretaba también el anhelo de la reivindicación y la búsqueda de formas más equitativas y más justas de vida para los campesinos. Es allí donde se recoge en el pensamiento de Hidalgo y en la visión de José María Morelos, un nuevo signo para la vida independiente de México.

Durante todo el Siglo XIX contemplamos invariablemente el mismo conflicto entre la

lucha de los campesinos por un pedazo de tierra para construir en él patrimonio de sus familias y la lucha de los grandes intereses antiprogresistas que trataban de mantener las condiciones de privilegio. Es cierto que la Revolución Mexicana de 1910 es una búsqueda de la democracia política, pero es indiscutible por ninguna de las fracciones que componen la corriente de opinión nacional, por ninguna de las grandes organizaciones o grupos, por las ideologías, cualquiera que sea un enfoque del progreso nacional, es indiscutible, repito, que a esta búsqueda de la democracia política se sustentó fundamentalmente en un sacudimiento también de la conciencia campesina, de la participación directa de los campesinos en busca de la tierra de que habían sido despojados o del patrimonio al que legítimamente tenían derecho como mexicanos.

Hoy, al recibir una iniciativa de Ley que es producto indiscutible de la sensibilidad social, de la percepción, de la calidad revolucionaria del Presidente de México, que durante un largo peregrinar por la Nación fue recabando en un diálogo abierto y directo la opinión de todos los grupos, escuchó la denuncia de todas las injusticias, sintió y vivió con los propios campesinos los enormes desequilibrios sociales entre unos grupos privilegiados y la gran mayoría campesina. De ahí surge un compromiso del Presidente de México: establecer los mecanismos y los instrumentos indispensables para buscar acelerar, avanzar, progresar en la justicia social. En nombre de la diputación campesina, que honrosamente milita en las filas del Partido Revolucionario Institucional, creo justo, elementalmente justo, rendir un cálido y sentido reconocimiento revolucionario, un verdadero homenaje, al Presidente de México: Luis Echeverría. (Aplausos.)

Cuando un hombre decide afrontar directamente, sin rodeos, los grandes problemas de su Nación, está cumpliendo con el compromiso que contrajo con el pueblo. Hemos sido testigos del dinamismo, de la preocupación, del extraordinario esfuerzo del Presidente por agilizar los métodos de trabajo para hacer avanzar la Revolución y México mismo; pero quizá ninguna de las medidas que presentó a consideración de esta Cámara, tal vez ninguno de los acuerdos - me atrevo a suponer -, que han dictado en materia administrativa para promover el progreso nacional tenga el alcance, la dimensión histórica, la profundidad revolucionaria de esta Ley Federal de Reforma Agraria. Creemos que después de casi tres décadas en que se estableció y se dictó el Código Agrario vigente, esta Ley trasciende al nivel histórico. México ha cambiado en muchos conceptos, en las grandes líneas de la producción nacional y en los fenómenos de integración social y económica.

Era, pues, indispensable actualizar nuestra legislación; era indispensable fortalecer los mecanismos de justicia para entregar efectivamente la tierra a los campesinos; y hoy hemos escuchado cómo se podrá establecer, bajo la dirección del Presidente Luis Echeverría, la entrega definitiva de las tierras para los campesinos de México; la desaparición definitiva del latifundio en beneficio del reparto equitativo de la riqueza. Hemos visto crearse en un solo libro la institución del ejido bajo nuevas perspectivas, más completas, más integrales, como el eje substancial de nuestra Reforma Agraria.

Si México ha progresado y ha establecido oportunidad para todos los sectores, de coexistir en paz, de trabajar, de producir, un gran porcentaje de esto obedece a la Reforma Agraria, a la entrega de la tierra a los campesinos, al subsidio que éstos han hecho inclusive a la industria y al comercio para su desarrollo, otorgándole materias primas baratas. Es indispensable, pues, reintegrar a los campesinos en un impulso económico serio, en una planeación efectiva y realista, todo lo que éstos, por décadas, han entregado al pueblo de México.

Cuando contemplamos en la Ley la posibilidad de desconcentrar la justicia agraria para evitar los largos e interminables viajes de los campesinos hasta la capital de la República en búsqueda de soluciones a sus problemas, sabemos que el Presidente está haciendo justicia directa, inmediata, expedita, que es la única verdadera forma de la justicia.

Cuando entendemos desde el nombre de la Ley, que no sólo se intenta repartir la tierra y corregir las injusticias, sino que es un enfoque global e integral del problema, concebido en sus aspectos de distribución de la tierra, en los derechos individuales de los hombres, en la incorporación de la mujer como un factor respetable de la producción, cuando encontramos las fórmulas de organización del ejido para la producción, los canales de crédito, los sistemas de comercialización e industrialización, cuando, en suma, encontramos en una Ley un aparato que al mismo tiempo que va a regular las relaciones entre los hombres, es un programa de Gobierno para que por él se encaucen la marca de la Revolución y el progreso de México.

Desde aquí quiero reconocer públicamente, en nombre de los campesinos de México, la preocupación del Presidente y el acierto en las propuestas de esta Ley Federal de Reforma Agraria que habrá de ser profunda, seria y severamente analizada, responsablemente discutida y constructivamente revisada, pero en todo ello sólo debe y puede imperar un leal afán de colaborar con el Presidente, que ha puesto la marca y señalado el sendero por donde habrá de transitar México por muchos años. Esta Ley significa, indiscutiblemente, un avance histórico en la Reforma Agraria y como tal - como parte sustancial de México -, es un avance definitivo en el proceso revolucionario de nuestra Patria. Que lo sepan los campesinos de México: que este documento es honesta y profundamente agrarista, es sentidamente revolucionario, que es sereno y objetivo y que concibe el país como una unidad en la cual sus hijos deben coexistir trabajando y progresando, pero en términos de justicia, de equidad, de reparto equitativo de la riqueza; sepan los campesinos de México que el Presidente

Luis Echeverría es su primer y leal aliado; que su pensamiento reflejado en esta Ley, se encuentra también el pensamiento y el anhelo de superación de millones de mexicanos. Vaya pues, en nombre de los diputados campesinos, un sentido reconocimiento. Esto es legislar, esto es promover y defender la Revolución, esto es hacer Reforma Agraria y en el último de los casos distribuir la justicia entre los mexicanos. Muchas gracias. (Aplausos.)

(Receso.)

El C. Presidente (a las 17.05 horas): Se reanuda la sesión.

Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Alfonso Garzón Santibáñez.

El C. Garzón Santibáñez, Alfonso: Señor Presidente; señores diputados: Aunque no es el momento que tengamos que discutir la Iniciativa de Ley que el señor Presidente ha enviado a la Cámara de Diputados, hemos solicitado el uso de la palabra con el propósito también de apoyar en todos sus términos la Iniciativa que el señor Presidente ha enviado.

Las reformas al Código Agrario hace muchos años los campesinos del país estábamos esperando que llegaran a este recinto. Consideramos que las discusiones sobre las reformas que se han planteado llegará el momento oportuno en que expresemos nuestros puntos de vista; pero de antemano solamente podemos recordar y pedir a nuestros compañeros diputados, que forman parte de las Comisiones, que formularán los dictámenes para esta Ley enviada al Congreso de la Unión, que no olvidemos la responsabilidad que tenemos con el 50% de la población de México.

El Artículo 27 de la Constitución, con claridad establece las funciones y la reglamentación que al propio Código Agrario deben hacerse. Todos los días escuchamos a los campesinos de México, que con claridad establece la necesidad urgente de que deben hacerse las reforma necesarias al Código Agrario y al propio Artículo 27 de la Constitución.

La fracción III del Artículo 14, la estamos mencionando porque serán puntos de debate en donde se establece con claridad que se permite el amparo contra una resolución presidencial. Las fracciones XVII y XVIII también del Artículo 27 constitucional, establecen con claridad la reglamentación que debe tenerse a la pequeña propiedad. Hay entidades como Tlaxcala, Querétaro, Aguascalientes, Morelos Guanajuato, Estado de México y el Distrito Federal, donde no se concibe que debe haber pequeñas propiedades de 100 hectáreas de riego y sus equivalentes en terrenos de temporal.

Todos recogemos la idea del señor Presidente Echeverría al enviar el proyecto de Ley a la Cámara, de que sean los diputados que estamos reunidos en este lugar, los que aportemos nuestras ideas para ajustar la reglamentación del Código Agrario a las necesidades exclusivas del país. Nosotros esperamos, que así como el señor Presidente ha enviado la iniciativa de ley para reglamentar el Código Agrario, también lleguen a esta Cámara de Diputados la Reglamentación de la Ley de Aguas, la Reglamentación de la Ley de Crédito y, desde luego, que se establezca ya con claridad que en México no puede haber dos tipos de mexicanos, uno corriente y otro fino, uno con 800 hectáreas de superficie y otro que se llama ejidatario, que tiene 20 como máximo. Discusiones de ésas las trataremos oportunamente. Muchas gracias. (Aplausos.)

LEY DE NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 28 de diciembre de 1970. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presente.

En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes esta Iniciativa de Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

El Ejecutivo a mi cargo está consciente de que la obra que el Estado realiza en materia de política criminal quedaría incompleta y no alcanzaría sus mejores resultados si se olvidan la prevención del delito y el tratamiento de los delincuentes. Es por ello que ahora se presenta esta Iniciativa de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, destinadas a tener aplicación inmediata en el Distrito y Territorios Federales, con el correspondiente desarrollo reglamentario, y a instrumentar la elevación y el desarrollo de la tarea trascendental que en esta materia se pone a cargo de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, órgano con el que se sustituye al Departamento de Prevención Social, cuyas funciones alcanzan, de este modo, verdadera proyección nacional y mayor eficacia técnica.

Las Normas, cuyo criterio penológico deriva de los mandatos contenidos en el artículo 18 de la Constitución Federal - precepto que en su letra y espíritu informa a la presente iniciativa - están llamadas a servir de fundamento a la reforma penitenciaria nacional. Esto último, sin embargo, no podría hacerse de modo impositivo por parte de la Federación, dado que el establecimiento del régimen penitenciario incumbe a cada uno de los Estados de la Unión en sus respectivos territorios. Es por ello que la aplicación generalizada de las Normas sólo podrá apoyarse en convenios celebrados entre el Ejecutivo Federal y los Estados de la República. El sistema de convenios, que no encuentra obstáculo constitucional, permite una eficaz coordinación de voluntades y de esfuerzos, evitando la fragmentación en tareas que por su propia naturaleza interesan a todos en común y suprimiendo el desperdicio de recursos materiales y personales. Este mismo sistema, que la Constitución Federal prevé para el traslado de reos del fuero común a instituciones federales, ha sido también aplicado ya, con indudable éxito, en tan diversos terrenos, como el sanitario y el electoral.

Las Normas apuntan sólo los criterios generales para el tratamiento de los infractores, y, por lo mismo, deberán ser desenvueltas a través de los convenios y de reglamentos locales, atentos a las peculiaridades del medio en que habrán de aplicarse. Este carácter sintético y fundamental permitirá la adecuación de las propias Normas a los diversos lugares en que habrán de regir, en su caso, en toda la República. En ellas se han acogido los más modernos criterios sobre readaptación social. De esta forma se espera servir con eficiencia la función pública de rehabilitación de delincuentes, transformándolos en miembros útiles de nuestra comunidad.

Tomando en cuenta que para estos propósitos es indispensable contar con personal debidamente calificado, desde los puntos de vista vocacional y profesional, se apuntan los fundamentos para la selección y formación del personal penitenciario en todos los niveles.

En cuanto al sistema, que se funda en la individualización apoyada en el estudio de personalidad de cada sujeto y en la adecuada clasificación, se ha creído conveniente acoger el régimen progresivo técnico, que además de aparejar la necesaria creación de organismos técnicos criminológicos en los reclusorios, culmina con el tratamiento preliberacional, entre cuyas manifestaciones se cuentan los permisos de salida y las instituciones abiertas. Conviene advertir que estas medidas ya han sido aplicadas con éxito en nuestro país, además de que la experiencia extranjera es ampliamente favorable a ellas. En todo caso, será la correcta selección y preparación de los candidatos el factor determinante para el adecuado desenvolvimiento de permisos de salida e instituciones abiertas.

Como parte del sistema penitenciario se consignan las normas generales a las que se deberán sujetar el trabajo, la educación, las relaciones exteriores y la disciplina de los internos.

Por lo que toca a la organización del trabajo, merece ser subrayada la congruencia que debe existir entre las labores que desarrollan los reclusos y las condiciones de trabajo en libertad, a fin de preparar a aquéllos para su acomodo posterior a la liberación. Asimismo, se procura la concordancia entre la producción carcelaria y los requerimientos del mercado, con el propósito de buscar, asegurado éste, la gradual autosuficiencia de los reclusorios.

La educación de los reclusos no puede ser confundida con la mera enseñanza académica, similar a la que se imparte a los niños de escuelas primarias. Dadas las peculiaridades de sus destinatarios, aquella educación deberá ser, además de académica, cívica, social, higiénica, artística, física y ética.

Se ha puesto especial cuidado en el contacto de los reclusos con personas libres, relaciones que en todo caso deben estar regidas por criterios de moralidad e higiene. Esto último es particularmente aplicable para la institución llamada visita conyugal o íntima.

No existe razón para que los reclusos queden sustraídos a la protección precisa de las leyes y de los reglamentos en cuanto al régimen de disciplina. En consecuencia, se determina que tanto las infracciones como las correcciones disciplinarias, que en ningún caso deben ser producto de la arbitrariedad, queden puntualmente consignadas en los reglamentos carcelarios. Asimismo, se establece un procedimiento sumarísimo para la imposición de sanciones, con el cual se garantiza el derecho de audiencia y defensa del interno.

Materia de especial cuidado debe ser la reincorporación social de los liberados, pues es sabido que con frecuencia el rechazo social a que éstos quedan expuestos los conduce a la reiteración delictiva. Por ello se sientan las bases para la existencia de Patronatos, integrados en la forma pertinente y, con el fin de que la acción de estos organismos en toda la República pueda ser uniforme y coordinada, se previene además la creación de una Sociedad de Patronatos para Liberados.

Una de las instituciones más importantes comprendidas en las Bases es la remisión parcial de la pena, en la que se traducen, de manera práctica, los resultados de la adecuada readaptación social. Este sistema cuenta con numerosos antecedentes extranjeros y nacionales, y está apoyado por sólidos argumentos técnicos. Es indispensable admitir que la remisión parcial de la pena no opera ni podría operar en forma mecánica ni automática, y en todo caso es indispensable para el otorgamiento de este beneficio que el reo revele efectiva readaptación social. Por otra parte, se debe poner énfasis en que al fundarse sobre la readaptación social del sentenciado, la remisión parcial de la pena encuentra claro apoyo en el artículo 18 de la Constitución Federal.

Por lo expuesto, atentamente solicito a usted se sirva dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados, con la siguiente

INICIATIVA DE LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS

CAPÍTULO I

Finalidades

Artículo 1o. Las presentes Normas tienen como finalidad organizar el sistema penitenciario en la República, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 2o. El sistema penal se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente.

Artículo 3o. La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, tendrá a su cargo aplicar estas normas en el Distrito y Territorios Federales y en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los reos sentenciados federales en toda la República y se promoverá su adopción por parte de los Estados. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo Federal podrá celebrar convenios de coordinación con los Gobiernos de los Estados.

En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos delincuentes, alienados que hayan incurrido en conductas antisociales y menores infractores, especificándose la participación que en cada caso corresponde a los Gobiernos Federal y Locales.

Los convenios podrán ser concertados entre el Ejecutivo Federal y un solo Estado, o entre aquél y varias entidades federativas, simultáneamente, con el propósito de establecer, cuando así lo aconsejen las circunstancias, sistemas regionales.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 18 Constitucional acerca de convenios para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.

CAPÍTULO II

Personal

Artículo 4o. Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, en la designación del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia de las instituciones de internamiento se considerará la vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales de los candidatos.

Artículo 5o. Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de éste, los cursos de formación y de actualización que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección que se implanten. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el servicio de selección y formación de personal, dependiente de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

CAPÍTULO III

Sistema

Artículo 6o. El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales.

Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en cuenta las condiciones de cada medio y las posibilidades presupuestales, se clasificará a los reos en instituciones especializadas, entre las que podrán figurar establecimientos de seguridad máxima, media y mínima, colonias y campamentos penales, hospitales psiquiátricos y para infecciosos e instituciones abiertas.

El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres. Los menores infractores serán internados, en su caso, en instituciones diversas de las asignadas a los adultos.

En la construcción de nuevos establecimientos de custodia y ejecución de sanciones y en el remozamiento o la adaptación de los existentes, la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social tendrá las funciones de orientación técnica y las facultades de aprobación de proyectos a que se refiere los convenios.

Artículo 7o. El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos, de períodos de estudio y diagnóstico y de tratamiento dividido este último en fases de tratamiento en clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al reo, los que deberán ser actualizados periódicamente.

Se procurará iniciar el estudio de personalidad del interno desde que éste quede sujeto a proceso, en cuyo caso se turnará copia de dicho estudio a la autoridad jurisdiccional de la que aquél dependa.

Artículo 8o. El tratamiento preliberacional podrá comprender:

I. Información y orientación especiales y discusión con el interno y sus familiares de los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad;

II. Métodos colectivos;

III. Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento;

IV. Traslado a la institución abierta; y

V. Permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien de salida en días hábiles con reclusión de fin de semana.

Artículo 9o. Se creará en cada reclusorio un Consejo Técnico interdisciplinario, con funciones consultivas necesarias para la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria y la aplicación de la retención. El Consejo podrá sugerir también a la autoridad ejecutiva del reclusorio medidas de alcance general para la buena marcha del mismo.

El Consejo, presidio por el Director del establecimiento. o por el funcionario que le sustituya en sus faltas, se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia, y en todo caso formarán parte de él un médico y un maestro normalista. Cuando no haya médico ni maestro adscritos al reclusorio, el Consejo se compondrá con el Director del Centro de Salud y el Director de la escuela federal o estatal de la localidad y a falta de estos funcionarios, con quienes designe el Ejecutivo del Estado.

Artículo 10. La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la votación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación del Gobierno del Estado y, en los términos del convenio respectivo, de la Dirección General de Servicios Coordinados.

Los reos pagarán su sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en éste tengan como resultado el trabajo que desempeñen, Dicho pago se establecerá a base de descuentos correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme para todos los internos de un mismo establecimiento. El resto del producto del trabajo se distribuirá del modo siguiente: treinta por ciento para el pago de la reparación del daño, treinta por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del reo, treinta por ciento para la constitución del fondo de ahorros de éste, y diez por ciento para los gastos menores del reo. Si no hubiese condena a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del reo no están necesitados, las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado en último término.

Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer dentro del establecimiento empleo o cargo alguno, salvo cuando de trate de instituciones basadas, para fines de tratamiento, en el régimen de autogobierno.

Artículo 11. La educación que se imparta a los internos no tendrá sólo carácter académico, sino también cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético. Será, en todo caso, orientada por las técnicas de la pedagogía correctiva y quedará a cargo, preferentemente, de maestros especializados.

Artículo 12. En el curso del tratamiento se fomentará el establecimiento, la conservación y el fortalecimiento, en su caso, de las relaciones del interno con personas convenientes del exterior. Para este efecto, se procurará el desarrollo del Servicio Social Penitenciario en cada centro de reclusión, con el objeto de auxiliar a los internos a sus contactos autorizados con el exterior.

La visita íntima, que tiene por finalidad principal el mantenimiento de las relaciones maritales del interno en forma sana y moral, no se concederá discrecionalmente, sino previos estudios social y médico, a través de los cuales se descarte la existencia de situaciones que hagan desaconsejable el contacto íntimo.

Artículo 13. En el reglamento interior del reclusorio se harán constar, clara y terminantemente, las infracciones y las correcciones disciplinarias, así como los hechos meritorios y las medidas de estímulo. Sólo el Director del reclusorio podrá imponer las correcciones previstas por el reglamento, tras un procedimiento sumario en que se comprueben la falta y la responsabilidad del interno y se escuche a éste en su defensa. El interno podrá inconformarse con la corrección aplicada, recurriendo para ello al superior jerárquico del Director del establecimiento.

Se entregará a cada interno su instructivo, en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen general de vida en la institución.

Los internos tienen derecho a ser recibidos en audiencia por los funcionarios del reclusorio, a transmitir quejas y peticiones, pacíficas y respetuosas, a autoridades del exterior, y a exponerlas personalmente a los funcionarios que lleven a cabo, en comisión oficial, la visita de cárceles.

Se prohiben todo castigo consistente en torturas o en tratamientos crueles, con uso innecesario de violencia en perjuicio del recluso, así como la existencia de los llamados pabellones o sectores de distinción, a los que se destine a los internos en función de su capacidad económica, mediante pago de cierta cuota o pensión.

Artículo 14. Se favorecerá el desarrollo de todas las demás medidas de tratamiento compatibles con el régimen establecido en estas Normas, con las previsiones de la Ley y de los convenios y con las circunstancias de la localidad y de los internos.

CAPÍTULO IV

Asistencia a liberados

Artículo 15. Se promoverá en cada entidad federativa la creación de un Patronato para Liberados, que tendrá a su cargo prestar asistencia moral y material a los excarcelados, tanto por cumplimiento de condena como por libertad procesal, absolución, condena condicional o libertad preparatoria.

Será obligatoria la asistencia del Patronato en favor de liberados preparatoriamente y personas sujetas a condena condicional.

El Consejo de Patronos del organismo de asistencia a liberados se compondrá con representantes gubernamentales y de los sectores de empleadores y de trabajadores de la localidad, tanto industriales y comerciantes como campesinos, según el caso. Además, se contará con representación del Colegio de Abogados y de la prensa local.

Para el cumplimiento de sus fines, el Patronato tendrá agencias en los Distritos Judiciales y en los Municipios de la entidad.

Los Patronatos brindarán asistencia a los liberados de otras entidades federativas que se establezcan en aquélla donde tiene su sede el Patronato. Se establecerán vínculos de coordinación entre los Patronatos, que para el mejor cumplimiento de sus objetivos se agruparán en la Sociedad de Patronatos para Liberados, creada por la Dirección General de Servicios Coordinados y sujeta al control administrativo y técnico de ésta.

CAPÍTULO V

Remisión parcial de la pena

Artículo 16. Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos afectiva readaptación social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.

La remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria, cuyos plazos se regirán, exclusivamente, por las normas específicas pertinentes.

CAPÍTULO VI

Normas instrumentales

Artículo 17. En los convenios que suscriban el Ejecutivo Federal y los Gobiernos de los Estados se fijarán las bases reglamentarias de estas normas, que deberán regir en la entidad federativa. El Ejecutivo Local expedirá, en su caso, los reglamentos respectivos.

La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social promoverá ante los Ejecutivos locales la iniciación de las reformas legales conducentes a la aplicación de estas normas, especialmente en cuanto a la remisión parcial de la pena privativa de libertad y la asistencia forzosa a liberados condicionalmente o a personas sujetas a condena de ejecución condicional. Asimismo, propugnará la uniformidad legislativa en las instituciones de prevención y ejecución penal.

Artículo 18. Las presentes Normas se aplicarán a los procesados, en lo conducente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo segundo. La vigencia de estas normas en los Estados de la República se determinará en los convenios que al efecto celebren la Federación y dichos Estados.

Artículo tercero. Las prevenciones sobre tratamiento preliberacional contenidas en el artículo 17, y sobre remisión de la pena, contenidas en el artículo 15, cobrarán vigencia sólo después de la instalación de los Consejos Técnicos correspondientes. En todo caso, para efectos de la remisión sólo se tendrá en cuenta el tiempo corrido a partir de la fecha en que entren en vigor dichas prevenciones.

Artículo cuarto. El Departamento de Prevención Social dependiente de la Secretaría de Gobernación, se denominará en lo sucesivo Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social. Para la asunción de las nuevas funciones a cargo de este organismo, la Secretaría de Gobernación adoptará las medidas administrativas pertinentes.

Artículo quinto. Este Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 23 de diciembre de 1970. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Luis Echeverría Alvarez. (Aplausos.)

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas en turno, de Gobernación, de Justicia y de Estudios Legislativos e imprímase.

LEY ORGÁNICA DEL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA SUR

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con

el presente les envío Iniciativa de Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur, Reglamentaria de la Base 2a de la Fracción VI del Artículo 73 Constitucional.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 28 de diciembre de 1970. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Con apoyo en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de Ley Orgánica del Territorio de Baja California Sur, Reglamentaria de la Base 2a. de la fracción VI del artículo 73 Constitucional, formulando al respecto las siguientes consideraciones:

Desde que México triunfó en la lucha por su emancipación política, surgió en quienes profesaban entonces las más avanzadas ideas el anhelo de adoptar la forma de Estado Federal, no por imitación extralógica de sistemas ajenos, como algunos han asegurado, sino respondiendo a una tradición y experiencia propias, consecuencia de la organización política de sus provincias durante la última etapa de su vida colonial. Fue así como el sistema federal se estableció en el año de 1824 en el texto de la primera Constitución de México independiente y a pesar de los intentos centralistas de 1836 y 1843, el régimen federativo se restauró en 1857 para quedar plasmado definitivamente en la Constitución vigente de 1917.

Comprueba la eficacia del sistema federal su permanencia ininterrumpida como régimen político del país por más de cien años, que ha sido el marco propicio para que los gobiernos emanados de la Revolución Mexicana hayan logrado su indiscutible desarrollo económico, con la orientación tendiente a que el progreso material beneficie a los más numerosos sectores de la población.

Bajo la tutela del federalismo, antiguos Territorios como el de Tepic y el de Baja California Norte lograron las condiciones demográficas, económicas y políticas que dieron motivo a su transformación y estas Entidades han alcanzado la calidad de Estados - los de Nayarit y Baja California - con la consiguiente mayor intervención de sus habitantes en la vida política local y federal.

El Territorio de Baja California Sur, ha venido experimentando un constante desarrollo demográfico y económico y sus distintas circunscripciones políticas empiezan a ser autosuficientes, presupuesto indispensable para la vida municipal.

Por otra parte, en los últimos años se ha establecido la práctica de que los Delegados de Gobierno sean designados como consecuencia de un plebiscito en que la ciudadanía, de entre los residentes en la localidad, señala a aquel que le merece una mayor confianza y la satisfactoria experiencia de estos actos democráticos ha demostrado que los sudcalifornianos poseen la vocación y capacidad suficiente para elegir a sus autoridades municipales.

Es por la anterior, que se ha estimado pertinente restablecer el Municipio Libre en el Territorio de Baja California Sur, a fin de que ello se convierta en valioso instrumento para que sus habitantes se inicien en el ejercicio de la actividad democrática fundamental, que es la de la elección de sus autoridades municipales, participando en forma activa y directa en el manejo de la Entidad, y propiciando el desenvolvimiento económica y social del Territorio al mismo tiempo que su evolución política.

El Municipio Libre por su naturaleza democrática, es una de las instituciones más profundamente arraigadas en la conciencia del pueblo mexicano. Basta para ello recordar los momentos anteriores al movimiento revolucionario de 1910, para comprender que junto con la Reforma Agraria y el Derecho Obrero constituye una de las más importantes conquistas políticas y sociales contenidas en la Constitución de 1917.

Así. los hermanos Flores Magón, en el "Programa del Partido Liberal y Manifiesto a la Nación", de 1906; apuntaban la supresión de las prefecturas políticas, la reorganización de los Municipios y el robustecimiento del Poder Municipal. Por su parte, en 1908, don Francisco I. Madero en "La Sucesión Presidencial" señalaba la necesidad de una conveniente renovación de los Poderes Municipales, base imprescindible de la reestructuración total de los Poderes del Estado, principio reiterado en el Plan de San Luis de 5 de octubre de 1910 y sosteniendo en su programa político como candidato a la Presidencia de la República. El mismo anhelo señorea la ideología zapatista en el "Plan Político Social" de 18 de marzo de 1911, que proclama la organización de las municipalidades suprimidas. Al triunfo de la acción armada, Don Venustiano Carranza le dedica especial atención, tanto en el Plan de Guadalupe de 1913 y sus Reformas de 1914, en las que consigna el aseguramiento de la libertad municipal como base de la división política y como principio y enseñanza de todas las prácticas democráticas, y la conveniencia de elevarla a la categoría de institución constitucional, como en los proyectos de leyes que formuló sobre la materia: "Ley Orgánica del Artículo 109 de la Constitución General de la República, relativa al Municipio Libre", "Ley que faculta a los Ayuntamientos para establecer Oficinas, Mercados y Cementerios", "Ley que faculta a los Ayuntamientos para la Expropiación de Terrenos en que establecer Escuelas, Mercados y Cementerios", "Ley sobre los procedimientos para la Expropiación de Bienes de parte de los Ayuntamientos de la República para la instalación de Escuelas, Cementerios y Mercados" y "Ley sobre la Organización Municipal en el Distrito Federal,

Territorios de Tepic y Baja California". Además, por decretos del 8 de marzo y de 4 de septiembre de 1916, elimina las prefecturas políticas e instala Ayuntamientos provisionales en el Distrito Federal, culminando su obra en su proyecto de Constitución, en el que sustenta las ideas de que el Municipio Independiente es sin disputa una de las grandes conquistas de la Revolución, como que es la base del Gobierno Libre, conquista que no sólo dará libertad política a la vida municipal, sino que también le dará independencia económica, supuesto que tendrá fondos y recursos propios para la atención de todas las necesidades.

Por otra parte no tan sólo factores de orden histórico y jurídico apoyan el establecimiento del Municipio en la Ley de Leyes; razones de índole sociológica y política así lo reclamaban, pues la municipalidad es una congregación humana, natural y espontánea dentro de una determinada región, que procura metas claramente definidas, tales como la satisfacción de sus necesidades materiales y culturales tanto individuales como colectivas; es decir, la consecución de un bien común específico que reclama el esfuerzo total de un núcleo de personas que va más allá del familiar. Lógicamente no cualquier comunidad puede constituir un municipio; la identidad de origen, de lenguaje, de creencias, de sentimientos, de pensamientos y de aspiraciones, son entre otros, elementos que conforman la base de la agrupación en la que surge una serie de derechos necesarios e indispensables para su integración. Políticamente, el ejercicio de esos derechos con el cumplimiento de sus correlativas obligaciones para el logro del bien común, impone la presencia de un orden que debe ser mantenido y asegurado por autoridades con el conocimiento cabal de la realidad que le concierne a la propia colectividad. He ahí la libertad municipal, traducida a la expresión democrática primaria de la comuna, de escoger sus representantes para la adecuada atención de sus intereses. He ahí también el porqué el Municipio es la base de la organización política y administrativa de la mayoría de los Estados Modernos.

Las causas históricas y las razones sociopolíticas señalas, se conjugaron en el artículo 115 de la Ley Suprema y particularmente para los territorios en la base segunda de la fracción VI del artículo 73.

Siendo el Municipio base de la organización política y administrativa del país, su restablecimiento en el Territorio de la Baja California Sur, como se ha dicho, da el fundamento necesario para que sus habitantes participen más activamente en su vida política, cuando la Entidad acelera el ritmo de su desarrollo económico.

Ahora bien, la organización municipal requiere de una Ley previa que además de trazar los lineamientos generales de esa Institución, establezca en forma sistemática y congruente los derechos políticos de los habitantes así como la organización y el funcionamiento del Gobierno del Territorio con base en el Municipio Libre.

Tal es el propósito de la presente ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur, que ha sido elaborada con fundamento en la base 2a., de la fracción VI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el siguiente contenido dividido en cinco títulos:

El Título Primero se refiere a la extensión y límites del Territorio de la Baja California Sur. Se otorga al Gobierno de la Entidad personalidad jurídica por los siguientes motivos: ser titular de un conjunto de bienes que integran su patrimonio, manejar y administrar su propia hacienda pública e intervenir en numerosas relaciones jurídicas, a través de sus diferentes dependencias, con la Federación, los Estados y los particulares.

Respecto a las islas que actualmente se consideran formando parte del Territorio, en vista de la subordinación de éste al Gobierno Federal, se determina que quedan bajo la jurisdicción de la Federación que la ejercerá a través del Gobierno de aquél, observándose así lo dispuesto por el artículo 48 de la Carta Suprema.

Por último, en este Título se señala la transformación de las actuales siete Delegaciones en tres Municipios, tomando en consideración razones de orden económico y demográfico, sin desconocer circunstancias de carácter geográfico, histórico y humano que también convalidan la nueva división municipal. Las actuales Delegaciones de Mulegé y Comondú se transforman en los Municipios de los mismos nombres, pero en tanto que el primero conserva su cabecera en Santa Rosalía, el segundo la cambia a Constitución, pues el Valle de Santo Domingo se ha convertido en una importante zona agrícola cuyo desarrollo justifica el cambio de cabecera municipal. Las actuales Delegaciones de La Paz, Todos Santos, San Antonio, Santiago y San José del Cabo se fusionan en el Municipio de La Paz con cabecera en la capital del Territorio, ya que la porción sur de la Entidad integra una unidad de desarrollo a la que dan impulso y homogeneidad las obras de infraestructura ya construidas y las que en el futuro se edificarán.

Correlativamente a la nueva orientación política del Territorio y a las miras democráticas que se persiguen, el Título Segundo de la Ley en su Capítulo I, se destina a establecer las características de los habitantes y el mínimo de requisitos para considerar sudcalifornianos a quienes no lo son por su origen, pretendiéndose con ello proporcionar el máximo de facilidades para que haya una mayor participación ciudadana en la vida institucional del Territorio, propiciándose por otra parte la madurez cívica del pueblo.

En el Capítulo II de ese Título, se estatuyen los derechos y obligaciones de los habitantes del Territorio, que si bien es cierto son similares a los que prescribe la Carta Magna, se incluyen para darles mayor relevancia y hacer

más factible el ejercicio de los primeros y el cumplimiento de las segundas.

La experiencia ha demostrado que la debida ordenación de los órganos que forman el Gobierno y la precisa sistematización de sus funciones, evitando dudas y conflictos en cuanto a sus correspondientes ámbitos de competencia, se traduce en una mayor fluidez de sus actividades y en una mejor marcha de los asuntos que le son inherentes; por eso, el Título Tercero de la Ley en su Capítulo I, consigna los órganos del Gobierno del Territorio y la forma del ejercicio de sus facultades.

En consonancia con lo estatuido en las bases 2a., primer párrafo y 3a., de la fracción VI, del artículo 73 Constitucional, el Capítulo II de este Título define la forma de designación del Gobernador del Territorio y el procedimiento para que acuerde con el Ejecutivo Federal.

A continuación, se establecen los requisitos que deben llenar los titulares de los diferentes órganos del gobierno y las facultades y obligaciones que les corresponden. En el primer aspecto, los requisitos coinciden con los que en términos generales prescribe la Carta Suprema para quienes pueden ocupar un cargo dentro de la función pública del Estado, estableciéndose solamente la diferencia de edades entre el Gobernador del Territorio que deberá tener 30 años cumplidos el día de su designación y los demás funcionarios de los que se exige la edad mínima de 25 años. Seguidamente se enuncian las funciones más importantes de las esferas gubernamentales, destacándose las del Gobernador en materia de cumplimiento y ejecución de las leyes, reglamentos, decretos y demás resoluciones que dimanen de los Poderes Federales; las del Secretario General en cuanto a la substitución del Gobernador en sus faltas temporales o definitivas, y de firmar los acuerdos dictados por aquél para que surtan efectos legales, buscándose con ello darle más formalidad a los actos jurídicos de la autoridad suprema dentro del Territorio, crear un mayor sentido de responsabilidad en ambos funcionarios y una garantía de legalidad para los gobernados, y la facultad del Oficial Mayor para sustituir al Secretario General cuando esté encargado del despacho de la Gubernatura con el fin de que no se detenga la correcta realización de las actividades más importantes del Territorio.

El Título Cuarto, preceptúa lo relacionado con el patrimonio y la hacienda pública del Territorio, coincidiendo en materia de bienes con el régimen jurídico del país, sobre todo por lo que concierne a su inalienabilidad e imprescriptibilidad, otra conquista más de la Nación consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Capítulo I del Título Quinto, consagra la fórmula constitucional en cuanto a la institución del Municipio Libre, su distribución en cabeceras, delegaciones y subdelegaciones, así como la denominación política que los poblados adoptarán de acuerdo con el número de habitantes que tengan, a excepción de las cabeceras que en todos los casos son consideradas como ciudades. El que en términos generales únicamente se exija el requisito numérico de habitantes, atiende al supuesto de que el desarrollo demográfico trae aparejado el de los servicios públicos y de los demás satisfactores de la colectividad.

El Capítulo II, establece los requisitos y regula el procedimiento para la creación de nuevos Municipios. El número de habitantes y de ciudadanos que en los preceptos correspondientes se señala, se explica por el propósito de darle mayor cohesión y unidad a los ya existentes, sin menoscabo del derecho de los habitantes del Territorio para crear una nueva comunidad municipal.

Si el Congreso de Unión está facultado para legislar en todo lo relativo a los Territorios, en el presente caso resulta lógica su participación en materia de creación y supresión de Municipios, modificación de sus circunscripciones territoriales, cambios de residencia de cabeceras e intervención en las diferencias no contenciosas de límites intermunicipales que pudieren suscitarse, como lo prescribe el Capítulo II del Título Quinto de la Ley.

El Capítulo III, alude a la administración de los Municipios a cargo de funcionarios de elección popular que durarán en su ejercicio tres años y que como lo prescribe la Constitución Federal, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Asimismo para darle una mayor fluidez a las actividades administrativas de la Comuna, los Ayuntamientos estarán representados en los organismos oficiales tanto de la Federación como en los del Gobierno del Territorio.

El Capítulo IV del Título Quinto, dispone el procedimiento para la instalación legal de los Ayuntamientos y que el número de sus miembros, sea un Presidente, un Síndico y cinco regidores; el término de duración en el cargo y la sustitución de los Munícipes propietarios por los suplentes, previniéndose así la formación incompleta del Cabildo y sancionándose a los funcionarios incumplidos.

Este Capítulo también señala las formalidades para ser miembro del Cabildo, incluyendo la de ser sudcaliforniano y llenar el requisito de vecindad inmediata anterior a la elección por la obvia razón del derecho de preferencia que poseen quienes están fundidos a la vida cívica y política de la entidad territorial.

En otro orden de ideas, el propio Capítulo IV subraya las facultades y obligaciones más importantes de los Ayuntamientos en las ramas de su competencia como son: Gobernación, Hacienda, Industria y Comercio, Agricultura y Ganadería, Servicios Públicos, Educación Pública, Salubridad y Asistencia y Trabajo. Dos observaciones conducentes: una sobre enunciación aparentemente exhaustiva de las funciones del Cabildo y otra, sobre la materia servicios públicos diferenciadas de las demás; en el primer caso se intenta la sistematización para que su mejor conocimiento haga más expedita su realización y en el segundo caso, se trata de darles relevancia especial a esas actividades administrativas ligadas íntimamente con las demás para crear mejores satisfactores.

En dichas funciones resaltan: la reglamentaria, imprescindible facultad reguladora de la conducta social; la formulación de los proyectos de las leyes de ingreso y presupuesto de egresos; la adquisición de obligaciones pecuniarias; las facultades, previo acuerdo de los organismos competentes, para gravar y enajenar bienes, factores determinantes del desarrollo económico comunal, así como las educacionales, puntales de su adelanto cultural.

Los Capítulos V, VI y VII del Título Quinto, además de precisar el carácter del Presidente Municipal como órgano de ejecución y del Ayuntamiento como órgano de decisión, contienen las facultades y obligaciones de cada una de las autoridades municipales, para su más claro entendimiento y más adecuada realización.

Comentarios especiales merecen la potestad del Presidente Municipal de hacer observaciones a los acuerdos del Cabildo, pues se trata de una especie de veto que en cierto modo protege indirectamente a los administrados, mientras el cuerpo colegiado no resuelve definitivamente sobre la procedencia de la disposición objetada, las atribuciones del Síndico de representar jurídicamente al Ayuntamiento en los litigios en que fuere parte y en los negocios de la Hacienda Pública, lo que demandará de este funcionario una especial preparación y capacidad para el buen cumplimiento de sus funciones; y la facultad de los Regidores de suplir conforme a su orden numérico al Presidente Municipal en sus faltas temporales, sorteándose de esta manera, el obstáculo del retraso en la gestión administrativa, que no por transitoria deja de ser grave para la comunidad.

El Capítulo VII que como ya se indicó, alude a los órganos que desempeñan funciones meramente administrativas, prescribiendo las formas de designación y remoción, requisitos, facultades y obligaciones del Secretario del Ayuntamiento, Tesorero Municipal, Delegados Municipales, policía Municipal, y Alcaides. Dentro de las funciones de estos últimos, destacan las que hacen realidad las garantías plasmadas en los Artículos 19 y 21 de la Carta Magna en materia de detenciones.

El Capítulo IX, referente a los bienes y a la Hacienda Pública, estatuye el régimen jurídico de los bienes; se establecen normas congruentes con el artículo 27 Constitucional y además disposiciones legislativas federales aplicables, y de termina la forma de integración de la Hacienda y su libre administración, también acorde con la Constitución General de la República y demás normas conducentes.

De singular importancia resulta el Capítulo X de la Ley, en donde se establecen las causas de responsabilidad en que pueden incurrir los funcionarios y empleados del Ayuntamiento y las sanciones administrativas, civiles, penales y políticas correspondientes, buscando con ello, una mayor seriedad en el ejercicio de la función pública para beneficio de la Comuna. En el mismo Capítulo se instituye el recurso administrativo de revisión y el procedimiento a seguir ante el Ayuntamiento, contra actos del Presidente Municipal que afecten la esfera jurídica de los administrados, lo que además de la saludable práctica que supone, descargará de trabajo y hará más expedita la administración de justicia.

Por las razones anteriores, someto a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el signo conducto de ustedes la siguiente:

INICIATIVA DE LEY ORGÁNICA DEL TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA SUR, REGLAMENTARIA DE LA BASE 2a. DE LA FRACCIÓN VI DEL ART¡CULO 73 CONSTITUCIONAL

TÍTULO PRIMERO

De la Extensión y Límites del Territorio de la Baja California Sur y de los municipios que lo forman

CAPÍTULO I

Artículo 1o. El Territorio de la Baja California Sur conserva la extensión y límites señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y precisados en esta Ley.

Artículo 2o. El Territorio de Baja California Sur queda comprendido entre los límites siguientes: por el norte el paralelo 28o, por el oriente, el Golfo de California y por el sur y el poniente el Océano Pacífico.

En relación con el artículo 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedan comprendidas bajo la jurisdicción del Territorio las islas que a continuación se mencionan: Natividad, San Roque, Magdalena, Margarita y Creciente, situadas en el Océano Pacífico; Cerralvo, Santa Catarina, San Juan Nepomuceno, Espíritu Santo, San José de Santa Cruz, Carmen, Coronados, San Marcos y Tortugas, situadas en el Golfo de California, y además las islas, islotes y cayos adyacentes localizados entre los paralelos 28o 22o 30' norte.

Artículo 3o. El Gobierno del Territorio de la Baja California Sur posee personalidad jurídica propia.

Artículo 4o. El Territorio de la Baja California Sur se divide en tres Municipios que tendrán los siguientes límites:

a) Municipio de Mulegé. Al norte colinda con el Estado de Baja California, siendo su línea limítrofe el paralelo 28o de latitud norte; al sur con una línea que partiendo de la Punta de San Ildefonso, situada en el extremo sur de la Bahía de San Nicolás sigue con rumbo sur oeste hasta el punto conocido por Cerrito de la Pitahaya, situado al sur este e inmediato al Puerto de Santa Rosalía; de aquí con rumbo oeste hasta llegar al litoral del Pacífico en el lugar conocido por La Bocana de Rancho Nuevo; por el este con el Golfo de California y por el oeste con el Océano Pacífico.

b) Municipio de Comondú. Al norte la misma línea de colindancia del sur del Municipio de Mulegé; por el sur colinda con la municipalidad de La Paz en una línea recta que parte

del Golfo de California, del lugar conocido por Los Dolores que corresponden a la municipalidad de La paz, cruzando la península hasta un lugar conocido por el Cayuco, rada que se ubica en la costa de Bahía de Almejas en el litoral del Océano Pacífico; por el este colinda con el litoral del Golfo de California y por el oeste con el Océano Pacífico.

c) Municipio de La Paz. Al norte colinda con el Municipio de Comondú, línea descrita en la colindancia sur de la Municipalidad citada; por el este, sur y oeste lo rodean las aguas litorales del Golfo de California y el Océano Pacífico, respectivamente.

Las cabeceras de los Municipios antes descritos, serán las siguientes

De Mulegé Santa Rosalía; de Comondú, Constitución y de la Paz la población del mismo nombre.

TÍTULO SEGUNDO

De los habitantes del Territorio de la Baja California Sur

CAPÍTULO I

De los habitantes

Artículo 5o. Los habitantes del Territorio son:

I. Sudcalifornianos;

II. Ciudadanos Sudcalifornianos;

III. Mexicanos no Sudcalifornianos; y

IV. Extranjeros.

Artículo 6o, Son Sudcalifornianos:

I. Los nacidos en el Territorio;

II. Los mexicanos que residan en el Territorio durante dos años consecutivos y se dediquen a alguna actividad lícita;

III. Los mexicanos que contraigan matrimonio con sudcalifornianos y hayan residido o residan cuando menos un año en el Territorio; y

IV. Los hijos de padre o madre sudcalifornianos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento dentro del Territorio Nacional y hayan residido o residan cuando menos un año en la Entidad.

Los sudcalifornianos mayores de 18 años que tengan un modo honesto de vivir tendrán la calidad de ciudadanos.

Artículo 7o. Para los efectos de esta Ley, son mexicanos sudcalifornianos los que encontrándose en el Territorio, no reúnen los requisitos previstos en el artículo anterior.

Artículo 8o. Son extranjeros los que no tienen la calidad de mexicanos en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 9o. La calidad de sudcaliforniano a que se refieren II, III Y IV del artículo 6o. se pierde por ausentarse de la Entidad por más de 2 años consecutivos, a menos que el motivo sea:

I. Desempeñar un cargo de carácter público de elección popular;

II. Desempeñar un cargo, empleo o comisión de carácter público o privado, siempre que se comunique cada año a la autoridad administrativa local, que no se tiene el propósito de perderla; y

III. Realizar estudios científicos, técnicos o artísticos, siempre que se comunique cada año a la autoridad administrativa local, que no se tiene el propósito de perderla.

Artículo 10. La calidad de sudcaliforniano a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 6o. se pierde por adquirir expresamente otra.

CAPÍTULO II

De los derechos y obligaciones de los habitantes

Artículo 11. Todos los habitantes del Territorio de la Baja California Sur, gozan de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 12. Los habitantes están obligados a:

I. Cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, reglamentos y demás disposiciones emanadas de los mismos;

II. Respetar y obedecer a las autoridades legalmente constituidas;

III. Contribuir a los gastos públicos de acuerdo con las leyes respectivas; y

IV. Inscribirse en el Padrón Municipal.

TÍTULO TERCERO

Del Gobierno del Territorio

CAPÍTULO I

De los Órganos del Gobierno

Artículo 13. El gobierno del Territorio estará a cargo de un Gobernador, que dependerá directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

Artículo 14. Para el estudio, planeación y despachos de los negocios en los diversos ramos de la administración, el gobierno del Territorio tendrá las siguientes dependencias:

a) Secretaría General

b) Oficialía Mayor.

c) Tesorería.

d) Las demás dependencias que requieran las necesidades del Territorio en los términos de la Ley del Presupuesto respectivo.

CAPÍTULO II

Del Gobernador

Artículo 15. El Gobernador del Territorio acordará con el Presidente de la República directamente o a través del Secretario de Gobernación, sin perjuicio de tramitar ante otras

Dependencias del Ejecutivo Federal los asuntos que a éstas competan.

Artículo 16. Para ser Gobernador del Territorio se requiere:

I. Ser mexicanos por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener 30 años cumplidos el día de la designación;

III. Ser de notoria buena conducta; y

IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.

Artículo 17. Durante el ejercicio de sus funciones, el Gobernador del Territorio no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión privados, o de carácter público, de la Federación, de los Estados o de los Municipios.

Artículo 18. La residencia del Gobernador será la ciudad de La Paz, capital del Territorio y para ausentarse de la misma, deberá informar al Ejecutivo Federal.

Artículo 19. Las facultades y obligaciones del Gobernador del Territorio de la Baja California Sur, son las siguientes:

I. Cumplir y hacer cumplir las Leyes Federales y las locales del Territorio, así como publicar estas últimas;

II. Publicar en su caso, cumplir y hacer cumplir los reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones que sean necesarios para Federal;

III. Dictar órdenes, acuerdos, circulares y demás disposiciones que sean necesarios para el mejor desempeño de las funciones del Poder Ejecutivo.

IV. Velar por el mantenimiento del orden y de la seguridad del Territorio y de sus habitantes;

V. Proporcionar a los Tribunales Federales y del Fuero Común y al Ministerio Público, el auxilio que requieran para el ejercicio expedito de sus funciones;

VI. Administrar y vigilar las penitenciarías, cárceles y demás establecimientos en que se cumplan las penas que impongan los Tribunales, en los términos de las leyes aplicables;

VII. Mantener e incrementar la prestación de los servicios públicos dependientes del Gobierno del Territorio y vigilar que se cumplan los reglamentos correspondientes;

VIII. Vigilar la contabilidad de la Tesorería del Gobierno del Territorio con arreglo a lo que dispongan las leyes y reglamentos;

IX. Ejecutar las obras públicas del Gobierno de la Entidad, conforme a los proyectos, presupuestos y contratos;

X. Organizar y disciplinar la guardia nacional, conforme a las disposiciones que expida el Congreso de la Unión;

XI. Formular cada año, los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Territorio para el ejercicio fiscal siguiente, y someterlo a la consideración del Presidente de la República;

XII. Rendir cada año al Presidente de la República la cuenta de gastos del ejercito anterior, para su aprobación por el Congreso de la Unión;

XIII. Organizar y controlar la recaudación y distribución de los ingresos conforme a las leyes;

XIV. Informar al Presidente de la República cuando menos una vez al año, del estado general que guarde la administración pública del Territorio;

XV. Nombrar y remover con aprobación del Presidente de la República, al Secretario de Gobierno y al Tesorero General, así como nombrar y remover libremente a los demás funcionarios y empleados del Gobierno cuya designación y remoción no esté determinada de otro modo en la Constitución o en las leyes;

XVI. Tener el mando de la policía de la capital del Territorio y de la policía de la población donde se encuentren, así como de la Dirección General de Seguridad y Tránsito del Territorio;

XVII. Autorizar juntamente con el Secretario General de Gobierno, las órdenes de pago a cargo de la Tesorería del Gobierno del Territorio;

XVIII. Realizar visitas a los Municipios del Territorio y cooperar en la medida de las posibilidades del Gobierno a la satisfacción de sus necesidades; y

XIX. Las demás que le confieran las leyes.

CAPÍTULO III

Del Secretario General

Artículo 20. Para ser Secretario General de Gobierno se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber cumplido 25 años de edad el día de la designación;

III. Ser Licenciado en Derecho con Título legalmente expedido;

IV. Ser de notoria buena conducta; y

V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.

Artículo 21. Las facultades y obligaciones del Secretario General de Gobierno son las siguientes:

I. Substituir al Gobernador en sus faltas temporales, lo mismo que en las definitivas, hasta en tanto el Presidente de la República nombre a un nuevo Gobernador;

II. Coordinar las actividades de las diferentes dependencias del Gobierno del Territorio y resolver, previo acuerdo con el Gobernador, los conflictos de competencia que pudieran surgir entre ellos;

III. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, órdenes circulares y demás disposiciones del Gobierno del Territorio;

IV. Firmar los acuerdos dictados por el Gobernador del Territorio, así como los contratos que celebre. Sin ese requisito no surtirán efectos legales;

V. Representar al Gobernador del Territorio, cuando éste lo estime conveniente, ante las autoridades de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios del Territorio; y

VI. Los demás que le confieran las leyes.

CAPÍTULO IV

Del Oficial Mayor

Artículo 22. Para ser Oficial Mayor de Gobierno se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener 25 años cumplidos el día de la designación;

III. Ser de notoria buena conducta; y

IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.

Artículo 23. Las facultades y obligaciones del Oficial Mayor son las siguientes:

I. Substituir al Secretario General de Gobierno cuando esté encargado del despacho de la gubernatura, o en sus faltas temporales;

II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, órdenes y circulares del Gobernador del Territorio en su correspondiente esfera de competencia;

III. Tramitar lo relacionado con los nombramientos, licencias y permisos de funcionarios y empleados del Gobierno del Territorio, en los términos de las disposiciones relativas;

IV. Vigilar que los empleados del Gobierno del Territorio cumplan con sus actividades y obligaciones, informando al Gobernador de las faltas que cometieren, para los efectos legales que procedan; y

V. Los demás que le confieren las leyes.

CAPÍTULO V

Del Tesorero General

Artículo 24. Para ser Tesorero General del Gobierno se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener 25 años cumplidos el día de la designación;

III. Ser licenciado en Economía o Contador Público titulado;

IV. Ser de notaria buena conducta; y

V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.

Artículo 25. Las facultades y obligaciones del Tesorero General del Gobierno son las siguientes:

I. Recaudar los ingresos del Erario conforme a las leyes en vigor, ordenando las medidas necesarias para hacerlos efectivos, así como revisar todas las resoluciones que dicten las oficinas fiscales del Territorio en el procedimiento administrativo de ejecución;

II. Vigilar que sean garantizadas las prestaciones a favor del Erario conforme a las disposiciones vigentes; fijar el monto y calificar las garantías; aceptar las que llenen las seguridades conducentes: comprobar, periódicamente su eficacia y adoptar en caso contrario las medidas necesarias para asegurar los intereses fiscales;

III. Dictar las medidas necesarias para el estricto ejercicio del Presupuesto de Egresos;

IV. Pagar oportunamente mediante los requisitos generales establecidos y sin necesidad de orden especial, los sueldos y demás emolumentos que devenguen los servidores del Gobierno del Territorio; así como los gastos de oficina, conforme a las respectivas asignaciones del Presupuesto de Egresos;

V. Dar aviso al Gobernador tan pronto como una partida del Presupuesto de Egresos esté próxima a agotarse y proponerle las modificaciones que por conducto del Poder Ejecutivo Federal estime que deben solicitarse a la Cámara de Diputados;

VI. Formar diariamente un estado de ingresos, egresos y existencias y presentar un ejemplar al Gobernador;

VII. Hacer el día primero de cada mes, corte de caja de primera operación por el mes inmediato anterior, enviando un ejemplar al Gobernador y otro al Director de la publicación oficial del Gobierno del Territorio para su inserción;

VIII. Formular en los primeros cinco días de cada mes, corte de caja de segunda operación, en los ejemplares necesarios para entregar uno al Gobernador, otro al Archivo de la Tesorería y los que se destinaren al Delegado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IX. Formar la cuenta general del erario público dentro de los dos primeros meses del siguiente año, y enviarla a la Contaduría Mayor de Hacienda;

X. Recabar del Gobernador del Territorio antes del día primero de enero de cada año, la autorización de los libros principales de la contabilidad, relativa al ejercicio fiscal que se avecine, así como autorizar oportunamente los libros auxiliares de la Tesorería General y los de sus dependencias;

XI. Elaborar el proyecto de reglamento interior de la Tesorería y el de sus dependencias y someterlo a la consideración del Gobernador;

XII. Registrar los nombramientos de los empleados del Gobierno del Territorio; y

XIII. Las demás que le confieran las leyes.

TÍTULO CUARTO

De los Bienes y de la Hacienda Pública del Territorio

CAPÍTULO I

De los Bienes

Artículo 26. Los bienes del Territorio son:

I. De dominio público; y

II. De dominio privado.

Artículo 27. Son bienes de dominio público:

I. Los de uso común;

II. Los inmuebles destinados por el Gobierno del Territorio a un servicio público;

III. Los muebles que normalmente sean insubstituibles, tales como los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte, etc., que no sean del dominio de la Federación o de los Municipios.

Artículo 28. Los bienes de dominio privado del Gobierno del Territorio son los que actualmente le pertenecen en propiedad, o los que en el futuro ingresen a su patrimonio por cualesquiera de los medios de adquisición de la propiedad, y que no estén comprendidos en ninguna de las fracciones del artículo anterior.

Artículo 29. Los bienes de dominio público del Territorio son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los bienes de dominio público que lo sean por disposición de la ley y no por naturaleza, y los de dominio privado, podrán ser enajenados, con acuerdo Presidencial cuando su monto, determinación en avalúo practicado por la Secretaría del Patrimonio Nacional sea superior a cincuenta mil pesos y por acuerdo del Gobernador del Territorio si es menor.

CAPÍTULO II

De la Hacienda Pública del Territorio

Artículo 30. La Hacienda del Gobierno del Territorio se constituye por los ingresos que determine su Ley de Ingresos y demás leyes aplicables.

TÍTULO QUINTO

De los municipios

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 31. El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Territorio de la Baja California Sur. Las Municipalidades tendrán la extensión territorial y el número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a sus gastos comunes. Los Municipios que integran el Territorio poseen personalidad jurídica propia, son independientes entre sí, se administrarán por Ayuntamientos de elección popular directa y no habrá ninguna otra autoridad intermedia entre ellos y el Gobierno del Territorio.

Artículo 32. En el orden político y administrativo, el Gobierno del Territorio coordinará a las autoridades municipales para la mejor observancia, ejecución y cumplimiento de las disposiciones legales tanto de la Federación como del Territorio.

Artículo 33. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de acuerdo con lo que establece esta ley, las leyes de Hacienda, de Ingresos y los Presupuestos de Egresos respectivos, así como las demás leyes relativas.

Artículo 34. Los Municipios se dividirán para su funcionamiento en cabeceras, delegaciones y subdelegaciones, cuya extensión y límites los determinará el Gobernador del Territorio a propuesta del Ayuntamiento respectivo.

Artículo 35. En razón de su importancia, los poblados de los municipios tendrán las siguientes denominaciones políticas:

a) Ciudad, el que tenga más de cinco mil habitantes o sea cabecera municipal.

b) Villa, el que tenga más de dos mil habitantes.

c) Pueblo, el que tenga más de quinientos habitantes.

d) Ranchería, el que tenga más de trescientos habitantes.

e) Congregación, el que tenga más de doscientos habitantes.

Artículo 36. Para la mejor administración de los poblados se dividirán en sectores y estos, en grupos de casas limitadas por calles que se denominarán manzanas.

Artículo 37. Los poblados que estimen haber llenado los requisitos señalados en cada denominación política, podrán llevar oficialmente la que les corresponda, previa declaración que al respecto haya su Ayuntamiento. Para tal efecto, los poblados interesados presentarán su solicitud por conducto del Presidente Municipal.

CAPÍTULO II

De la creación y supresión de municipios

Artículo 38. La creación y supresión de municipios, modificación de su circunscripción, cambio de residencia de las cabeceras, y las diferencias no contenciosas que se susciten sobre límites intermunicipales, serán resueltos por el Congreso de la Unión.

Artículo 39. Para la creación de nuevos Municipios dentro de los límites de los ya existentes, se requiere:

I. Que el núcleo solicitante cuente con una población permanente no menor de 20,000 habitantes;

II. Que tenga los elementos suficientes para proveer a su sostenimiento económico y a la atención de sus servicios públicos; y

III. Que la creación del nuevo Municipio se promueva por lo menos por 4,000 ciudadanos en pleno uso de sus derechos y que hayan radicado los últimos seis meses en la circunscripción que solicite ser erigida en Municipio.

Artículo 40. Una vez que se hayan comprobado los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Gobernador del Territorio turnará al Congreso de la Unión la solicitud respectiva para su aprobación, en su caso.

CAPÍTULO III

De los ayuntamientos

Artículo 41. La administración de los Municipios del Territorio, estará a cargo de ayuntamientos, integrados por funcionarios de elección popular de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes y durarán en su ejercicio tres años. No podrán ser reelectos para Munícipes en el Período inmediato.

Artículo 42. Los Municipios estarán representados en los organismos oficiales, tanto Federales como del Territorio, que tengan por objeto la construcción de obras o la prestación de servicios públicos para la debida coordinación de los programas de trabajo respectivos.

CAPÍTULO IV

De los órganos político administrativos de los ayuntamientos

Artículo 43. Los Ayuntamientos se integrarán con un Presidente, un Síndico y cinco regidores.

Artículo 44. Los miembros del Ayuntamiento durarán en su encargo tres años y no podrán ser reelectos para el período inmediato aun cuando se hubieren separado anticipadamente de sus funciones; los suplentes podrán ser electos solamente cuando no hubieren fungido como propietarios.

Artículo 45. Los miembros de cada Ayuntamiento deberán residir en la municipalidad respectiva.

Artículo 46. Los Ayuntamientos electos se instalarán solemne y públicamente el día 1o. de enero del año siguiente al de su elección. El Presidente entrante rendirá la protesta de Ley, e inmediatamente la tomará a los integrantes del nuevo Ayuntamiento.

Artículo 47. Se considera legalmente instalado un Ayuntamiento con la asistencia del Presidente y tres Munícipes.

Artículo 48. Para ser miembro de un Ayuntamiento, se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser sudcaliforniano con vecindad en el Municipio de seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección;

III. Tener 25 años cumplidos el día de la elección;

IV. Ser de notoria buena conducta;

V. No desempeñar, con excepción de los docentes, empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal o del Territorio, a menos que se separe con dos meses de anticipación al día de la elección; y

VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.

Artículo 49. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:

I. En materia de gobernación:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales aplicables de la Federación, Territorio y Municipio;

b) Reglamentar los espectáculos públicos para proteger los intereses de la colectividad; evitando que se ofendan los derechos de la sociedad, la moral y las buenas costumbres;

c) Reglamentar en el ámbito de su competencia las actividades industriales, comerciales y de cualquier otra índole siendo lícitas;

d) Formular su Reglamento de Gobierno y los de su Administración interna;

e) Castigar las infracciones a las leyes, reglamentos y demás disposiciones, en los términos tales Ordenamientos determinen;

f) Nombrar y remover libremente al Secretario, Tesorero y delegados municipales;

g) Conceder a sus miembros licencia hasta por dos meses procurando que no se entorpezca el funcionamiento de la Comuna, y hasta por tres meses a los empleados municipales;

h) Vigilar que las cárceles y otros establecimientos de reclusión, reúnan las condiciones de seguridad, higiene, educación, moralidad y trabajo, y cuidar que los alcaides y demás empleados de esos establecimientos, cumplan con las obligaciones que les imponen las disposiciones legales respectivas;

i) Rendir a la población del Municipio y ante el Gobernador del Territorio o su representante, durante el mes de diciembre de cada año, un informe detallado sobre la administración municipal;

j) Practicar visitas a las poblaciones del Municipio;

k) Promover ante el Gobernador, en los términos de la Ley de la materia, la expropiación de bienes cuando así lo exija el interés público;

l) prestar a las autoridades judiciales y al Ministerio Público el auxilio necesario para el ejercicio de sus atribuciones; y

m) Resolver, en revisión, los actos y acuerdos del Presidente Municipal que sean recurribles.

II. En materia hacendaria:

a) Formular anualmente los proyectos de presupuestos de Ingresos y de Egresos y remitirlos a más tardar el 15 de septiembre al Gobernador, a efecto de que éste por los conductos debidos los remita para su estudio y aprobación al H. Congreso de la Unión o a la Cámara de Diputados, en su caso.

b) Rendir, dentro de los dos primeros meses, la cuenta de gastos del año anterior, para que, por conducto del Gobernador, sean remitidas a la Contaduría Mayor de Hacienda.

c) Contraer únicamente obligaciones que se puedan pagar dentro del período de su ejercicio. Cuando se trate de obligaciones con vencimientos posteriores se requerirá la previa autorización del Gobernador del Territorio. En los casos de enajenación o de gravámenes de bienes, será necesaria la autorización de las autoridades competentes, previa opinión del Gobernador del Territorio.

d) Publicar el corte de caja anual de la Tesorería para conocimiento del público;

III. En materia de industria y comercio:

a) Cooperar con las autoridades Federales y Territoriales para evitar la especulación y carestía de la vida;

b) Fomentar el desarrollo de las industrias, especialmente las que aprovechen los recursos regionales;

c) Formular las estadísticas que marcan las leyes, y las que le fueren solicitadas por el Gobierno Federal y Territorial; y

d) Cooperar al fomento del turismo y vigilar los precios de los hoteles, casas de huéspedes,

restaurantes y demás centros al servicio del mismo, evitando la explotación indebida.

IV. En materia de agricultura y ganadería;

a) Cooperar con los Gobiernos Federal y Territorial en los programas respectivos;

b) Incrementar la producción agrícola y ganadera;

c) Combatir el robo de productos agrícolas y el abigeato; y

d) Llevar el registro de fierros, marcas y señales conforme lo determinen las leyes.

V. En materia de servicios públicos:

a) Mantener y fomentar el desarrollo de aquellos que estén a su cargo;

b) Coordinar los anteriores con los proporcionados por la Federación y el Gobierno del Territorio; y

c) Planear y ejecutar la construcción de nuevas obras de acuerdo con las necesidades del Municipio.

VI. En materia de educación.

a) Cooperar con los Gobiernos Federal y Territorial en la aplicación del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Vigilar que los niños en edad escolar concurran puntualmente a las escuelas primarias;

c) Proceder a la construcción y reparación de escuelas.

d) Pagar los emolumentos de los maestros que el propio Municipio designe;

e) Fomentar la creación de bibliotecas públicas y privadas; y

f) Fomentar la educación física y los deportes.

VII. En materia de salubridad y asistencia:

a) Cooperar con los Gobiernos Federal y Territorial en los programas respectivos;

b) Cuidar de la salubridad pública, especialmente en las ramas a su cuidado, como mercados, limpia y transporte de basura;

c) Crear y fomentar centros asistenciales como hospitales, clínicas, dispensarios, hospicios, asilos, guarderías infantiles, etc.;

d) Combatir las endemias y epidemias, e informar de su existencia a las autoridades competentes;

e) Combatir la desnutrición infantil;

f) Prevenir y reprimir en auxilio de las autoridades competentes el alcoholismo, la adicción a las drogas; la prostitución y toda actividad que pueda significar ataques o delitos contra la salud;

g) Combatir la mendicidad y la vagancia; y

h) Vigilar que los centros industriales se ajusten a los reglamentos de sanidad e higiene respectivos.

VIII. En materia de trabajo:

a) Cooperar con las autoridades Federales y Territoriales para la mejor aplicación de la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos; y

b) Los demás que en esta materia le confieran las leyes.

CAPÍTULO V

Del presidente Municipal

Artículo 50. El Presidente Municipal es el funcionario encargado de ejecutar las resoluciones tomadas por el Ayuntamiento y su representante ante las demás autoridades.

Artículo 51. Las facultades y obligaciones del Presidente Municipal son:

I. Presidir las sesiones y dirigir los debates del Ayuntamiento, tomando parte en las discusiones con voz y voto;

II. Cumplir los acuerdos del Ayuntamiento e informarle oportunamente de la ejecución de dichos acuerdos;

III. Nombrar y remover al personal administrativo de acuerdo con las disposiciones aplicables;

IV. Fungir como Oficial del Registro Civil cuando las condiciones del Erario no permitan cubrir los emolumentos de tal funcionario;

V. Informar al Gobernador del Territorio de los asuntos relacionados con su administración;

VI. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de los diversos ordenamientos municipales y aplicar a los infractores las sanciones correspondientes; haciendo diariamente la calificación que corresponda;

VII. Ejercer la vigilancia sobre los templos en los términos del artículo 130 de la Constitución Federal;

VIII. Tener bajo su mando a la Policía Municipal para asegurar las garantías individuales, la conservación del orden y la tranquilidad públicos, salvo lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 19;

IX. Cuidar que el Municipio no se altere el orden y la tranquilidad públicos e imponer a los infractores de los reglamentos de Gobierno arrestos hasta por treinta y seis horas, o multas que podrán ser permutadas hasta por quince días de arresto;

X. Formular las observaciones que estime pertinentes a los acuerdos del Ayuntamiento. En el caso de que éstos sean ratificados, cumplirlos debidamente;

XI. Auxiliar a los órganos jurisdiccionales, al Ministerio Público y demás autoridades cuando lo requieran, en el ejercicio de sus funciones;

XII. Formular antes del 1o. de septiembre de cada año los anteproyectos de presupuestos de ingresos y egresos y someterlos a la consideración del Ayuntamiento, para que una vez aprobados se remitan al Gobernador del Territorio;

XIII. Convocar a sesiones extraordinarias al Ayuntamiento en los casos que por su importancia así lo requieran;

XIV. Tomar la protesta de ley a los funcionarios y empleados municipales;

XV. Auxiliar a la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales federales y del fuero común, y hacer que se cumplan las sanciones correccionales que se impongan por las autoridades competentes;

XVI. Vigilar que la recaudación en todos los ramos de la Hacienda Municipal se realice con exactitud, cuidando de que su inversión se efectúe con estricto apego al presupuesto;

XVII. Impedir la práctica de los juegos prohibidos de acuerdo con la Ley Federal sobre la materia y vigilar que los permitidos se instalen y funcionen con la autorización correspondiente;

XVIII. Inspeccionar el funcionamiento de las dependencias del Ayuntamiento proponiendo las medidas que tiendan a mejorarlas;

XIX. Librar juntamente con el Secretario, las órdenes de pago a la Tesorería Municipal;

XX. Solicitar del Gobernador, en su caso, el auxilio de la policía del Territorio para hacer cumplir sus resoluciones;

XXI. Requerir por conducto del Gobernador, el auxilio de las fuerzas federales, en caso de motines y alteraciones del orden público;

XXII. Otorgar permisos para la celebración de reuniones públicas en los términos del artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; y

XXIII. Los demás que le señalen las disposiciones legales aplicables;

Artículo 52. No podrán los Presidentes Municipales:

I. Distraer los fondos, valores y bienes municipales de los fines a que estén destinados, ni excederse en el ejercicio de las partidas en el Presupuesto de Egresos;

II. Imponer contribución alguna que no esté fijada por la Ley;

III. Ausentarse del Municipio por más de cinco días sin licencia del Ayuntamiento;

IV. Cobrar personalmente o por agente o empleado que no dependa de la Tesorería Municipal, multa o arbitrio alguno; y

V. Consentir o autorizar que en oficina distinta a la Tesorería se conserven o retengan fondos municipales.

CAPÍTULO VI

Del Síndico

Artículo 53. Son facultades y obligaciones de los síndicos:

I. Representar jurídicamente a los ayuntamientos en los litigios en que fueren parte y en la gestión de los negocios de la Hacienda Municipal;

II. Promover y defender los intereses municipales. Los Ayuntamientos podrán nombrar apoderados especiales cuando así convenga a los intereses del Municipio;

III. Formular parte de la Comisión de la Hacienda Municipal y revisar las cuentas, así como los cortes de caja de la Tesorería.

CAPÍTULO VII

De los Regidores

Artículo 54. Son facultades y obligaciones de los regidores:

I. Suplir al Presidente Municipal en sus faltas temporales. La suplencia se llevará a cabo de acuerdo con el orden numérico de los regidores;

II. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones municipales;

III. Proponer las medidas que estimen convenientes para la mejor marcha de la administración municipal;

IV. Participar en la vigilancia del manejo de los fondos del Municipio; y

V. Inspeccionar y vigilar las ramas a su cargo, informando al Ayuntamiento de las deficiencias que notaren.

CAPÍTULO VIII

De los Órganos Administrativos

Artículo 55. El Secretario es el encargado del despacho de los asuntos municipales y jefe inmediato de los empleados del Municipio. El ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal, lo designará y removerá libremente.

Artículo 56. Para ser Secretario del Ayuntamiento se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser sudcaliforniano;

III. Ser de notoria buena conducta;

IV. Tener experiencia en asuntos administrativos; y

V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.

Artículo 57. Son facultades y obligaciones del secretario del Ayuntamiento:

I. Despachar y autorizar los asuntos de la competencia del Ayuntamiento y de la Presidencia Municipal;

II. Estar presente en todas las sesiones del Ayuntamiento con voz informativa y levantar las actas correspondientes al terminar cada una de ellas;

III. Informar diariamente de todos los asuntos al Presidente Municipal, para acordar el trámite correspondiente;

IV. Expedir los documentos y certificaciones que acuerden el Ayuntamiento y el Presidente Municipal;

V. Firmar todos los documentos oficiales emanados del Ayuntamiento o del Presidente Municipal;

VI. Informar en la primera sesión mensual del Ayuntamiento de los asuntos que hayan pasado a comisión, así como de los despachados en el mes anterior y del total de los pendientes; y

VII. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento Interior de la Secretaría y las demás disposiciones que dice el Ayuntamiento que sean de su competencia.

Artículo 58. El Secretario del Ayuntamiento en sus faltas temporales será suplido por la persona que designe el Ayuntamiento.

Artículo 59. El Tesorero es el encargado de recaudar los ingresos y efectuar las erogaciones municipales. El Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal, lo designará y removerá libremente.

Artículo 60. Para ser Tesorero se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser sudcaliforniano;

III. Ser de notoria buena conducta;

IV. Poseer los conocimientos necesarios para el ejercicio del cargo, y

V. No pertenecer al estado eclesiástico, no ser ministro de algún culto.

Artículo 61. Son facultades y obligaciones del Tesorero:

I. Recaudar los fondos municipales;

II. Vigilar que el cobro de los ingresos se haga con oportunidad;

III. Llevar la contabilidad de los fondos municipales;

IV. Informar al Presidente Municipal cuando esté por agotarse una partida del presupuesto de egresos;

V. Practicar el último día de cada mes, un corte de caja que someterá a la aprobación del Presidente Municipal y del Síndico;

VI. Presentar al Ayuntamiento dentro de los primeros quince días de cada mes, la cuenta del anterior para su glosa;

VII. Hacer los pagos de acuerdo con el presupuesto de Egresos y de las órdenes que reciba, en la inteligencia de que salvo los correspondientes a sueldos, no podrá hacer ningún otro sin orden de Ayuntamiento o del Presidente Municipal, y

VIII. Proponer al Presidente Municipal el nombramiento o remoción de los empleados a sus órdenes.

Artículo 62. Para garantizar el ejercicio de sus funciones, el Tesorero otorgará garantía cuya forma y monto será determinada por el Ayuntamiento.

Artículo 63. Cuando el Ayuntamiento o el Presidente Municipal ordenen algún gasto que no reúna los requisitos legales, el Tesorero se abstendrá ha hacer el pago, fundando la abstención por escrito; pero si aquéllos insistieren en su orden, lo efectuará bajo la responsabilidad de quien la dicte.

Artículo 64. El Tesorero no podrá entregar documentos que pertenezcan a la Oficina y sólo previo acuerdo del Presidente Municipal, expedirá copias certificadas.

Artículo 65. Cuando a juicio del Ayuntamiento, se considere necesario inspeccionar la Hacienda Municipal, se mandará practicar la auditoría correspondiente.

Artículo 66. El Presidente Municipal puede designar recaudadores que auxilien al Tesorero en el ejercicio de sus funciones, los cuales quedará subordinados a éste y tendrán las obligaciones que legalmente se le impongan.

Artículo 67. En las ciudades, villas o pueblos que no sean cabeceras del Municipio, funcionarán delegaciones municipales que serán administradas por un Delegado que será nombrado y removido libremente por el Ayuntamiento. En los demás poblados podrá nombrarse un subdelegado de entre los residentes.

Artículo 68. Para ser Delegado Municipal se necesita reunir los mismos requisitos exigidos para los miembros del Ayuntamiento.

Artículo 69. Son facultades y obligaciones del Delegado Municipal dentro de los límites de su jurisdicción, las siguientes:

I. Cumplir los acuerdos del Ayuntamiento e informar oportunamente al Presidente Municipal de la ejecución de los mismos;

II. Fungir como Oficial del Registro Civil en representación del Presidente Municipal, en el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 17;

III. Informar al Presidente Municipal de todos los asuntos relacionados con su administración;

IV. Informar inmediatamente al Presidente Municipal, de los estados de necesidad o urgencia que se susciten dentro de su delegación;

V. Cumplir y hacer cumplir en representación del Presidente Municipal las disposiciones legales de las diversas ramas municipales;

VI. Calificar las infracciones y aplicar a los infractores las sanciones correspondientes;

VII. Turnar oportunamente al Presidente Municipal para su revisión las infracciones al Reglamento de Gobierno del Ayuntamiento y demás disposiciones municipales;

VIII. Vigilar que en su delegación no se altere la tranquilidad y el orden Público, e imponer a los infractores de los reglamentos gubernativos arrestos hasta por treinta y seis horas o multas que podrán ser permutadas hasta por quince días de arresto. Para esto último se requerirá la autorización del Presidente Municipal;

IX. Inspeccionar el funcionamiento de las dependencias de la delegación proponiendo al Presidente Municipal las medidas que tiendan a mejorarlo;

X. Previo acuerdo del Presidente Municipal, otorgar permisos para la celebración de reuniones públicas en los términos del artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

XI. Las demás que le señala el Reglamento de Gobierno.

Artículo 70. En cada Municipio habrá un cuerpo de Policía que se integrará con un Jefe y el personal que determine el Presupuesto de Egresos.

Artículo 71. Son facultades y obligaciones de la Política Municipal;

I. Mantener la tranquilidad, la seguridad y el orden público dentro de su correspondiente Municipio;

II. Adoptar las medidas necesarias para prevenir la comisión de delitos y para proteger la vida, la salud y la propiedad de los habitantes, y

III. Proteger y defender al Territorio de todo acto que trastorne o ponga en peligro a sus habitantes.

Artículo 72. Los alcaides estarán bajo la dependencia directa del Presidente Municipal.

Artículo 73. Para ser alcaide se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Ser sudcaliforniano; y

III. Ser de notoria buena conducta.

Artículo 74. Son facultades y obligaciones de los alcaides:

I. Avisar a la autoridad correspondiente cuando exista un infractor detenido y no se haya hecho la calificación respectiva;

II. Poner en libertad al infractor en el caso de que dado el aviso a que se refiere la fracción anterior, no reciban la orden respectiva;

III. Dar aviso a la autoridad judicial competente cuando no reciba copia certificada del auto de formal prisión dentro de las setenta y dos horas siguientes de que el detenido quede a disposición de dicha autoridad;

IV. Poner en libertad a la persona aprehendida en el caso de que dado el aviso a que se refiere la fracción anterior, no reciba dentro de las tres horas siguientes la copia autorizada del auto de formal prisión dictado en su contra;

V. Vigilar que las personas encarceladas no sufran incomunicación o mal tratamiento;

VI. Llevar los libros que prevengan las autoridades competentes;

VII. Vigilar el comportamiento de los reclusos y proponer las medidas para su rehabilitación;

VIII. Las demás que les impongan las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IX

De los Bienes y de la Hacienda Pública Municipal

Artículo 75. Los bienes del Municipio son:

I. Del dominio público; y

II. Del dominio privado.

Artículo 76. Son bienes del dominio público;

I. Los de uso común;

II. Los inmuebles destinados por el Gobierno del Territorio a un servicio público;

III. Los muebles que normalmente sean insustituibles tales como los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte, etc., que no sean del dominio de la Federación o del Territorio.

Artículo 77. Son bienes de dominio privado de los municipios los que ingresen a su patrimonio por cualesquiera de los medios de adquisición de la propiedad, y que no estén destinados a un servicio público.

Artículo 78. Los bienes del dominio público de los municipios son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los bienes de dominio público o privado que lo sean por disposición de la autoridad y no por su naturaleza, sólo podrán ser enajenados con autorización de los organismos competentes.

Artículo 79. Los municipios administrarán libremente su Hacienda dentro de las normas legales aplicables.

Artículo 80. La Hacienda Municipal se integra por los ingresos que determinen la Ley de Ingresos y las demás disposiciones legales.

CAPÍTULO X

De la responsabilidad de los Funcionarios y Empleados del Ayuntamiento

Artículo 81. Son causas de suspensión y destitución, en su caso, del Presidente Municipal, en el ejercicio de sus funciones:

a) Impedir la ejecución de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general o de las resoluciones judiciales;

b) Ejercer violencia en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de su cargo;

c) Excederse en perjuicio del Municipio en el ejercicio de sus facultades;

d) Abstenerse o negarse a conocer los asuntos de su competencia sin tener impedimento legal para ello;

e) Retardar o entorpecer intencionalmente o por negligencia el despacho de los asuntos de su competencia;

f) Malversar los fondos del Municipio; y

g) Promover o causar graves trastornos al orden público y al interés general.

Artículo 82. En cualesquiera de los casos del artículo anterior, el Ayuntamiento respectivo lo hará del conocimiento de la Cámara de Diputados, o en su caso de la Comisión Permanente para los efectos legales, por conducto del Gobernador del Territorio.

Artículo 83. Si las infracciones en que incurra el Presidente Municipal constituyen además un delito o una falta oficial, se estará a lo dispuesto por las leyes penales aplicables o por la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.

Artículo 84. Procede la suspensión en el ejercicio de sus funciones del Síndico o de los regidores, en los mismos casos a que se refiere el artículo 81 de esta Ley.

Artículo 85. La suspensión del Síndico o de los regidores será dictada por el Ayuntamiento respectivo. Si la infracción o infracciones cometidas constituyen un delito o una falta oficial, se estará a lo dispuesto por las leyes penales aplicables o por la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.

Artículo 86. Son causas de suspensión colectiva y destitución en su caso en el desempeño de sus funciones de los miembros del Ayuntamiento las mismas que señala el artículo 81 de esta Ley. El Gobernador del Territorio, cuando proceda, las hará del conocimiento de la Cámara de Diputados, o en su caso de la Comisión Permanente.

Artículo 87. La Cámara de Diputados, o en su defecto la Comisión Permanente, suspenderán provisionalmente el Ayuntamiento en tanto que aquella resuelva en definitiva. La resolución de la Cámara de Diputados será inapelable.

Artículo 88. Cuando proceda la destitución de los miembros del Ayuntamiento, ocuparán su lugar los suplentes; si habiéndolo hecho se presentarán nuevos motivos de suspensión o destitución que produjera la desintegración del mismo durante el primer año de sus funciones, el Congreso de la Unión deberá convocar a elecciones extraordinarias debiendo la Cámara de Diputados o la Comisión Permanente, en su caso, designar provisionalmente una Junta Municipal, a propuesta del Gobernador del Territorio, igual procedimiento se seguirá en el caso de nulidad de elecciones. Si los motivos de suspensión o destitución ocurrieran en los dos

últimos años del ejercicio del Ayuntamiento y la Cámara de Diputados no se encontrara reunida, la Comisión Permanente designará una Junta Municipal hasta en tanto aquella designe a la que deberá terminar el período correspondiente, Juntas que, en ambos casos, serán nombradas a propuesta del Gobernador del Territorio.

Artículo 89. En los casos de la Comisión de delitos o faltas oficiales por parte de los funcionarios y empleados de los órganos administrativos del municipio, se estará a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.

Artículo 90. Cuando en el ejercicio de sus funciones los empleados municipales, cometan infracciones de naturaleza administrativa, de acuerdo con la gravedad de las mismas, en su caso, el Ayuntamiento los sancionará con apercibimiento, extrañamiento, amonestación, multa, suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones y cese.

Artículo 91. Procede el recurso de revisión ante el Ayuntamiento respectivo contra los actos del Presidente Municipal, a que se refieren los artículos 51, fracciones IV, VI, IX y X y 52, fracciones II y IV.

Artículo 92. El recurso se interpondrá dentro del término de quince días contados a partir de la fecha en que el acto sea conocido por el recurrente.

Artículo 93. Interpuso el recurso se suspenderá la ejecución del acto, debiendo recibirse las pruebas que ofrezca el interesado, si no se acompañan a la instancia oficial, dentro del término de quince días; pasado el cual, dentro del plazo de treinta días, el Ayuntamiento dictará la resolución que corresponda.

Artículo 94. Si el recurso se interpone contra un acuerdo que afecte a la Hacienda Municipal, sólo se dará curso a la instancia si se otorga garantía en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales.

Artículo 95. Los recursos y las pruebas que se ofrezcan serán recibidos por el Secretario del Ayuntamiento.

TRANSITORIOS:

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en sus artículos 82, 86, 87 y 88 que tendrán vigencia en caso de ser aprobada la reforma de los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo segundo. En tanto tomen posesión los Ayuntamientos que resulten electos, continuarán funcionando las Delegaciones de Gobierno del Territorio con las facultades que les señala la Ley Orgánica del Distrito y de los Territorios Federales de 31 de diciembre de 1928.

Artículo tercero. Al tomar posesión los primeros Ayuntamientos, rendirán la protesta de ley ante el Gobernador del Territorio de la Baja California Sur o su representante.

Artículo cuarto. Con la salvedad que establece el artículo segundo transitorio, en lo relativo al Territorio de la Baja California Sur, ésta ley deroga la Orgánica del Distrito y de los Territorios Federales de 31 de diciembre de 1928, en lo que se refiere al Territorio ya mencionado, así como las demás disposiciones que se le opongan.

Ruego a ustedes que en su oportunidad se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de la Iniciativa que antecede y me es muy grato reiterarles las seguridades de mi mayor consideración.

México, D. F., a 28 de diciembre de 1970 - Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez. (Aplausos.)

-Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas en turno, de Gobernación, de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos e imprímase.

SOLICITUD

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

C. diputado Arnulfo Villaseñor Saavedra, Presidente de la H. Cámara de Diputados.

Los suscritos, diputados a la XLVIII Legislatura del Congreso de la Unión, miembros del Partido Acción Nacional exponemos:

a) El Ejecutivo Federal presentó proyectos relacionados con el Territorio de Baja California Sur, uno de reformas a la Constitución y otro que contiene una Ley Electoral para dicho Territorio; ambos proyectos se discutirán en este Período Extraordinario de Sesiones.

b) Con anterioridad, en la XLVII Legislatura, la Diputación de Acción Nacional presentó un Proyecto de Ley Orgánica de los Territorios Federales, que aparece en el Diario de los debates de 18 de noviembre de 1969. Esta iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos.

c) Ambas iniciativas se refieren a la solución del mismo problema, por lo que no puede ponerse en duda que tienen una gran relación entre sí.

Por lo anterior, atentamente solicitamos:

Que la iniciativa de los Diputados de Acción Nacional se entregue a las Comisiones a las que se turnen las iniciativas presidenciales referentes al Territorio de Baja California Sur, a fin de que la tomen en cuenta al estudiar y dictaminarlas.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 15 de enero de 1971. - Licenciado diputado Juan Landerreche Obregón. - Licenciado diputado Bernardo Bátiz Vázquez. - Licenciado diputado Hiram Escudero Alvarez. - Licenciado diputado Francisco Peniche Bolio."

El C. Presidente: En virtud de que la Iniciativa a la que se refiere la instancia de los ciudadanos diputados Juan Landerreche Obregón, Bernardo Bátiz Vázquez, Hiram Escudero Alvarez y Francisco Peniche Bolio, ya fue turnada a la Comisión con anterioridad por la XLVII Legislatura, agréguese dicha instancia a la Iniciativa que ahora se turna a las Comisiones, para que las mismas establezcan lo que proceda.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Señor Presidente, agotados los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al Orden del Día para la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. Secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Primer Período Extraordinario de Sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes de Primera Lectura

De las Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con proyecto de Decreto, que Reforma y Adiciona los artículos 193 y 217 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictamen a Discusión

De las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de estudios Legislativos, Sección Constitucional, con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

- El C. Presidente (a las 18:25 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo martes 19 de los corrientes, a las 11 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"