Legislatura XLVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19710119 - Número de Diario 3

(L48A1P1eN003F19710119.xml)Núm. Diario:3

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I México, D. F., Martes 19 de Enero de 1971 TOMO I. - NÚM. 3

PERÍODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

Proposición

Suscrita por varios ciudadanos diputados miembros del Partido Revolucionario Institucional a efecto de que se gire atento oficio al C. Secretario de Gobernación, para que su conducto recabe del C. Presidente de la República la autorización correspondiente para que el mismo titular de la Secretaría de Gobernación, así como el Secretario de Salubridad y Asistencia y el C. Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, comparezcan en fechas próximas ante esta Cámara de Diputados a efecto de ilustrar el criterio de la Asamblea sobre las motivaciones y las cuestiones de interés en torno a las Iniciativas que se han recibido del Ejecutivo Federal durante el presente período extraordinario de sesiones. Se considera de obvia resolución y se aprueba la proposición

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO FEDERAL

Ley Electoral Municipal del Territorio de Baja California Sur

Para los efectos constitucionales, el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos envía la Ley Electoral Municipal del Territorio de Baja California Sur. A las Comisiones correspondientes e imprímase.

Adición a los artículos 74 y 79 Constitucionales

- El C. Presidente de la República envía Iniciativa de Ley que adiciona los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A las comisiones correspondientes e imprímase

Adición a la base 4a. de la fracción XVI del artículo 73 Constitucional

El Ejecutivo Federal envía Iniciativa de Decreto que adiciona la Base Cuarta de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Federal de la República. A las comisiones correspondientes e imprímase.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Reformas y Adiciones al Código Sanitario

Dictamen de las Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos Asuntos Generales, con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona los artículos 193 y 217 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos. Primera lectura

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Constitucional, con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Segunda lectura. A discusión en lo general. Hacen uso de la palabra: Para dar lectura a una proposición a efecto de que se modifiquen y adicionen algunos artículos del proyecto de Decreto, el C. Orlando Valencia Moguel; en pro del dictamen, los CC. Francisco Hernández Juárez y José Casahonda Castillo. A discusión la proposición. Habla: Por la Comisión, el C. Ramiro Robledo Treviño; el C. Francisco Peniche Bolio solicita una interpelación que no se autoriza; hacen uso de

la palabra, el C. Peniche Bolio y el C. Robledo Treviño. Se desecha la proposición. Se aprueba el proyecto de Decreto en lo general por unanimidad. A discusión en lo particular. A debate el artículo 72 Bis, fracción X. Hacen uso de la palabra, en contra, el C. Francisco Peniche Bolio; en pro, los CC. José Casahonda Castillo e Ignacio González Rebolledo. Se aprueba en sus términos la fracción X del artículo 72 Bis. Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad. Pasa el proyecto de Decreto al Ejecutivo para sus efectos constitucionales

Orden del Día

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ARNULFO VILLASEÑOR SAAVEDRA

(Asistencia de 180 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 12.15 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Primer Período Extraordinario de Sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

19 de enero de 1971.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Iniciativas del Ejecutivo Federal

De Ley Electoral Municipal del Territorio de Baja California Sur.

De adición a los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para adicionar la base 4a. de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictamen de Primera Lectura

De las comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con proyecto de Decreto que Reforma y adiciona los artículos 193 y 217 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictamen a Discusión

De las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estados Legislativos, Sección Constitucional, con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

ACTA

- El mismo C. secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, el día quince de enero de mil novecientos setenta y uno.

Presidencia del C. Arnulfo Villaseñor Saavedra.

En la ciudad de México, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del viernes quince de enero de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento cincuenta y ocho ciudadanos diputados misma registrada en la sesión de Congreso General anterior.

Lectura del Orden del Día.

Sin que motive debate se aprueba el acta de la Junta Preparatoria efectuada el día catorce de los corrientes.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Oficio de la H. Cámara de senadores por el que comunica la elección de su Directiva para el primer período extraordinario de sesiones. De enterado.

Iniciativa de Ley Federal de Reforma Agraria enviada por el C. licenciado Luis Echeverría Alvarez, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Recibo, y a las Comisiones unidas de Agricultura; Asuntos Agrarios, Sección Primera; Ejidal, Secciones Primera y Técnica; Ganadería; Fomento Agrícola; Pequeña Propiedad Agrícola y de Estudios Legislativos, e imprímase.

El C. diputado Alfredo V. Bonfil Pinto, hace uso de la palabra para hacer diversas consideraciones sobre la Iniciativa.

Se decreta un receso.

A las diecisiete horas y cinco minutos se reanuda la sesión.

El C. diputado Alfonso Garzón Santibáñez, hace uso de la palabra para hacer consideraciones acerca de la Iniciativa de Ley Federal de Reforma Agraria.

Iniciativa de Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Recibo, a las Comisiones unidas en turno de Gobernación, Justicia y de Estudios Legislativos, e imprímase.

Iniciativa de Ley Orgánica del Territorio de Baja California Sur, reglamentaria de la Base 2a, de la fracción VI, del artículo 73 constitucional. Recibo, y a las Comisiones unidas en turno de Gobernación; y Puntos Constitucionales, y de Estudio Legislativos, e imprímase.

Los CC. diputados Juan Landerreche Obregón, Bernardo Bátiz Vázquez, Hiram Escudero Alvarez y Francisco Peniche Bolio, solicitan que se turne a las comisiones anteriores la Iniciativa de Ley Orgánica del Territorio de Baja California Sur, presentada en la pasada XLVII Legislatura, suscrita por los diputados del Partido Acción Nacional de esa Legislatura.

La Presidencia dicta sobre el particular el siguiente trámite: 'En virtud de que la Iniciativa a la que se refiere la instancia de los ciudadanos diputados Juan Landerreche Obregón, Bernardo Bátiz Vázquez, Hiram Escudero Alvarez y Francisco Peniche Bolio, ya fue turnada a Comisión con anterioridad por la Cuadragésima Séptima Legislatura, agréguese dicha instancia a la iniciativa que ahora se turna a las Comisiones, para que las mismas establezcan lo que proceda'.

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión.

A las dieciocho horas y veinticinco minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el martes diecinueve de los corrientes a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

PROPOSICIÓN

El C. Ducoing Gamba, Luis: (Desde su curul): Señor Presidente: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿con qué objeto?

El C. Ducoing Gamba, Luis: para hacer una proposición.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el diputado Luis H. Ducoing.

El C. Ducoing Gamba, Luis: Señor Presidente; señores diputados: "Los que suscribimos, diputados a la XLVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión exponemos:

El Ejecutivo Federal envió a esta Cámara, para los efectos constitucionales, las Iniciativas de Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur, Ley Electoral Municipal del Territorio de la Baja California Sur, Proyecto de Adiciones a los Artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y Decreto que Adiciona la Base 4a. de la Fracción XVI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Reforma Agraria, de las que la Secretaría ha dado cuenta a esta Honorable Asamblea.

Las Iniciativas mencionadas revisten gran interés para la Nación en general, por las materias a que se refieren y por su repercusión en distintos órdenes de la vida del país.

Dado que las cuatro Iniciativas mencionadas en primer término comprenden materias que caen dentro de la esfera de atribuciones del C. Secretario de Gobernación y las dos últimas del C. Secretario de Salubridad y Asistencia y del C. Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, respectivamente, hemos creído conveniente utilizar el dispositivo constitucional que faculta a las Cámaras del Congreso de la Unión para citar a los secretarios de Estado a efecto de que informen, cuando se dicta una Ley o se estudie una Iniciativa relativa a su dependencia.

Aun cuando estamos seguros de que las Comisiones a las que se han turnado las Iniciativas aludidas, realizarán un estudio exhaustivo de su contenido, es pertinente que los Titulares de las Dependencias arriba expresadas, ilustren el criterio de dichas Comisiones y de la Asamblea en general, acerca de las motivaciones y puntos de interés de los referidos documentos.

Por lo anteriormente expuesto, venimos a formular la siguiente Proposición:

1. Que se libre atento oficio al C. Secretario de Gobernación para que, con fundamento en lo que dispone la fracción VII del artículo 2o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, se sirva recabar del C. Presidente de la República la autorización correspondiente para que el mismo titular de la Secretaría de Gobernación comparezca en fecha próxima ante esta Cámara de Diputados a efecto de que ilustre el criterio de la Asamblea sobre las motivaciones y la cuestiones de interés que se susciten en torno a las Iniciativas de Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur, Ley Electoral Municipal del Territorio de la Baja California Sur, Proyecto de Adiciones a los Artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados; asimismo, para que del propio Ejecutivo Federal solicite la autorización necesaria para que el C. Secretario de Salubridad y Asistencia y el C. Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, comparezcan también ante esta Representación Nacional a fin de que informen a esta última sobre las motivaciones de la Iniciativa de Decreto que Adiciona la Base 4a. de la Fracción XVI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Iniciativa de Ley Federal de Reforma Agraria, en sus respectivos casos.

2. Que se nombre una comisión de ciudadanos diputados que haga entrega del oficio citado al C. Secretario de Gobernación, y establezca con dicho alto funcionario la fecha de las comparecencias solicitadas.

Atentamente.

México, D. F., a 19 de enero de 1971. - Dip. Octavio Sentíes G. - Dip. Luis H. Ducoing Gamba. - Dip. J. Carlos Osorio A. - Dip. José Rivas Guzmán. - Dip Rafael Castillo Castro. - Dip. Manuel Orijel Salazar. - Dip. Abel Salgado Velasco. - Dip. Oscar Hammeken. - Dip. Celso H. Delgado. - Dip. Ramón Montera Cuevas. - Dip. Hilario Gutiérrez Rosas. - Dip. Rafael Rivas Palacios. - Dip. Orlando Valencia Moguel. - Dip. Enrique Díaz Nava. - Dip. Cuauhtémoc Santa Ana. - Dip. Francisco Zárate Vidal. - Dip. Roberto Sánchez Dávalos. Dip. Francisco Navarro Veloz." (Aplausos.)

El C. Presidente: De acuerdo con la petición hecha por el C. diputado Luis H. Ducoing, consulte la Secretaría si se considera la proposición de obvia resolución y se pone a discusión de inmediato.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: En votación económica, se consulta a la Asamblea si se considera de obvia resolución y se pone de inmediato a discusión la

proposición. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados los trámites.

En consecuencia, está a discusión la proposición. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueba la proposición en sus términos. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada. (Aplausos.)

El C. Presidente: 1o. Sírvase la Secretaría girar atento oficio al C. Secretario de Gobernación para que en los términos y por los fundamentos de la proposición aprobada, sea el conducto para recabar del C. Presidente de la República la autorización que corresponda, a efecto de que el propio C. Secretario de Gobernación, así como el C. Secretario de salubridad y Asistencia y el C. Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, comparezcan ante esta H. Cámara de Diputados en fechas próximas, a fin de informarla e ilustrarla sobre las motivaciones y aspectos generales de las Iniciativas de Ley Orgánica del Territorio de Baja California Sur Reglamentaria de la Base Segunda, de la Fracción VI del Artículo 73 Constitucional; Ley Electoral Municipal del Territorio de Baja California Sur, Decreto que reforma los Artículos 74 y 79 de la Constitución Federal y Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, en el primer caso; la Iniciativa de Decreto que Adiciona la Base 4a. de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Reforma Agraria en el último caso, respectivamente.

2o. Se nombran en comisión a los diputados signatarios de la proposición para hacer entrega del oficio que se ordena, debiendo informar oportunamente a esta Presidencia del resultado del encargo que se les confiere.

Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO FEDERAL

Ley Electoral Municipal del Territorio de Baja California Sur.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envió Iniciativa de Ley Electoral Municipal del Territorio de la Baja California Sur.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio efectivo. No Reelección.

México, D. F., 28 de diciembre de 1970.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Con apoyo en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto al H. Congreso de la Unión la presente Iniciativa de Ley Electoral Municipal del Territorio de la Baja California Sur, formulando al respecto las siguientes consideraciones:

Con la reinstalación de los Ayuntamientos en el Territorio de la Baja California Sur, dispuesta en la Ley Orgánica Territorial cuya iniciativa he presentado en esta misma fecha, los ciudadanos de esta Entidad están en condiciones de tener una mayor intervención en las diferentes expresiones del ejercicio del sufragio que las instituciones democráticas nacionales consagran. Por otra parte, en los últimos años se ha establecido la práctica de que los Delegados de Gobierno sean designados como consecuencia de un plebiscito en que la ciudadanía, de entre los residentes en la localidad, señala a aquel que le merece una mayor confianza y la satisfactoria experiencia de estos actos democráticos ha demostrado que los sudcalifornianos poseen la vocación y capacidad suficiente para elegir a sus autoridades municipales.

Para hacer posible el restablecimiento de los Municipios y la sucesiva nominación de sus autoridades, mediante la intervención del pueblo, era menester la elaboración de una disposición legislativa que prescribiera la forma y los términos del proceso electoral municipal, Ley que además aspirara a ser lección constante y objetiva a los habitantes del Territorio para el conocimiento cabal y el mejor ejercicio de sus derechos en materia electoral. Siendo satisfactorios los resultados obtenidos con la Ley Electoral Federal, se aprovecha la enseñanza que brinda, con las modificaciones adecuadas para hacerla operable en materia municipal dentro de la entidad territorial. Esta Ley se divide en nueve capítulos que son: De la Renovación de los Ayuntamientos, De los Organismos Electorales, De las Atribuciones de los Organismos Electorales, Del Derecho del Voto, De los Candidatos y su Registro, De la Elección, de la Nulidad de las Elecciones, De las Sanciones y Disposiciones generales con el siguiente contenido:

El Capítulo I, determina la clase de elecciones que podrán ser ordinarias y extraordinarias, estas últimas en los casos que procedan de acuerdo con la Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur; facultándose al organismo supremo electoral para que modifique los términos de la distintas etapas del proceso electoral cuando se trate de las extraordinarias y aun de las ordinarias cuando por causa de fuerza mayor no puedan celebrarse en los plazos establecidos en la propia Ley.

El Ca pítulo II, señala los organismos electorales que son: Comisión Electoral de Territorio, Comités Electorales Municipales, Delegados Electorales Municipales, Delegados del Registro Nacional de Electores en el Territorio, y Mesas Directivas de Casillas. Todos ellos

de renovación periódica trianual, con excepción de la Delegación del Registro Nacional de Electores, de carácter y funciones permanentes y de las Mesas Directivas de Casillas que se instalarán a la hora y en la fecha de iniciarse la elecciones.

La Comisión Electoral del Territorio concede en la ciudad de La Paz, se integra con un Presidente, que será el Secretario General de Gobierno, el Diputado Federal electo por el Territorio, el Delegado del Registro Nacional de Electores y dos Comisionados de los Partidos Políticos Nacionales, registrados en la Secretaría de Gobernación, que tengan Comités Locales en el Territorio, además de la representación de los partidos que carezcan de comisionados y que podrán participar en las deliberaciones, sin voto. Funge como Secretario del Organismo, un Notario Público. Se estatuye que la Comisión se instale el primero de julio del año de la elección.

Los Comités Electorales Municipales con asiento en las cabeceras de los Municipios, se componen de un Presidente, un Secretario y un Vocal, nombrados por la Comisión Electoral Territorial, pudiendo los partidos políticos arriba aludidos, designar un representante propietario y un suplente cada uno, para que intervenga en los debates, sin voto. Estos comités deberán instalarse el primero de agosto del año de la elección.

Se prevé que los Comités Electoral Municipales designen un Delegado Electoral Municipal en aquellas delegaciones que formen parte del municipio correspondiente y que no constituyan su cabecera para el efecto de que en todas las poblaciones importantes exista una autoridad electoral calificada.

La Delegación del Registro Nacional de Electores, que como ya se expresó, por la naturaleza de sus funciones, requiere ser de carácter permanente, tendrá ubicación en la ciudad de La Paz, pues se trata de un organismo de naturaleza eminentemente administrativa, pero que también instalará oficinas en todas las cabeceras municipales. Por último, las mesas directivas de casillas se organizarán con ciudadanos de la localidad con los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores, todos ellos propuestos por los representantes de los partidos políticos que participen en las elecciones, previas convocatoria del respectivo Comité Electoral.

Los requisitos para ser miembro de los diferentes organismos mencionados, son los mismos que en términos generales consagra la Ley Electoral Federal, con las variantes que se han estimado convenientes para hacer operable su eficaz y adecuado funcionamiento en el Territorio.

El Capítulo III, referente a las atribuciones de los diferentes cuerpos electorales, manifiesta su similitud con los que en respectivo orden atañen a la Comisión Federal Electoral, a los Comités Distritales, a los auxiliares de éstos a las mesas directivas de casillas, de acuerdo con la Ley Electoral Federal.

Mención aparte merece la Delegación del Registro Nacional de Electores del Territorio, toda vez que se aprovecha el fruto de la labor de éste tocante a las listas nominales que elabora y en forma especial a las credenciales permanentes de elector que fueron utilizadas nuevamente con éxito indudable en los últimos comicios federales, para que aquélla mantenga al corriente su análogo registro de ciudadanos, debidamente clasificados, para efectos municipales.

El Capítulo IV establece quiénes son electores en el territorio, sus obligaciones y derechos, las limitaciones del ejercicio y los alcances y modalidades del derecho de voto.

El Capítulo V destaca que para ser elegible en los distintos cargos municipales, los candidatos deberán reunir lo requisitos que para tales efectos señala la Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur y prescribe el procedimiento para su registro que, en el caso de elecciones ordinarias se iniciará el primero de octubre del año de la elección, cerrándose el día siete del mismo mes. Si en materia federal, el registro de candidatos se abre durante quince días, el término para el de aspirantes a munícipes, resulta más que suficiente tomando en cuenta la organización y el funcionamiento tan eficiente que prevalecen en la actualidad en los partidos políticos, y que en el futuro, fundadamente se estima que deberá ser mejor. Respecto a la fecha, ésta se encuentra seleccionada y congruente con las fijadas para las sucesivas fases del proceso electoral ordinario.

El Capítulo VI dispone las ocho horas del segundo domingo del mes de noviembre para la instalación de las mesas directivas de casillas y la iniciación de las elecciones. Como ya se indicó los términos están previstos del tal manera que los funcionarios electos tomen posesión de su cargos el día 1o. de enero del año siguiente al de su elección. Por ello, dentro de los tres días subsecuentes al del ejercicio del sufragio, las Delegaciones Electorales remitirán la documentación relativa a los correspondientes Comités a fin de que al domingo inmediato, éstos procedan a verificar el cómputo de votos y expidan las declaratorias de quienes obtengan mayoría, para que dentro de los primeros quince días del mes de diciembre, el H. Congreso de la Unión decida sobre la legitimidad de los resultados obtenidos.

Por lo que se refiere a la nulidad de las elecciones, que se considera en el Capítulo VII, se tomaron en cuenta las posibilidades diversas en que se pueden presentar irregularidades o violaciones a lo dispuesto por esta Ley, tanto en la instalación de casillas, como en el acto de la votación o errores en la computación de votos. Al igual de la Ley Federal Electoral se contemplan, separadamente, la nulidad de una casilla o la nulidad total de la elección, así como el derecho de todo ciudadano a impugnar la validez de la elección ante la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

El Capítulo VIII trata lo relacionado a las sanciones que se impondrán cuando se presenten casos de incumplimiento de obligaciones o violaciones a las normas que rigen el proceso electoral, ya sea de parte de funcionarios electorales, otras autoridades, electores o personas que impidan el normal desarrollo de la elección.

En el Capítulo IX se establece la obligación general de las autoridades federales, locales y municipales de proporcionar a la Comisión Electoral del Territorio y a sus dependencias, el auxilio que sea necesario en sus funciones; el deber de las fuerzas armadas de asegurar el orden y garantizar el cumplimiento legal del proceso electoral.

Se reitera que todo lo relacionado con el proceso electoral, desde instalación de casillas, votación, escrutinio, cómputo, dictamen de candidatos, sanciones y nulidad de la elección, se basa en las normas de la Ley Electoral Federal, no por mera economía legislativa, sino porque siendo positiva su huella en el ámbito nacional, no puede serlo de otra manera en el de la entidad para la cual se elaboró la presente disposición, la cual depende constitucionalmente de los Poderes Federales.

Por las razones anteriores, someto a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes la siguiente Iniciativa de

LEY ELECTORAL MUNICIPAL DEL TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA SUR

CAPÍTULO I

Da la renovación de los ayuntamientos

Artículo 1o. La presente Ley rige la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en las elecciones ordinarias y extraordinarias de los Ayuntamientos del Territorio de la Baja California Sur.

Artículo 2o. Las elecciones ordinarias se verificarán cada tres años, el segundo domingo del mes de noviembre del año a que correspondan.

Artículo 3o. Las elecciones extraordinarias se sujetarán igualmente a esta ley, salvo lo que disponga la convocatoria respectiva, la que, en caso de nulidad de elecciones declarada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se expedirá dentro del término de cuarenta y cinco días siguientes a dicha declaración. La convocatoria no podrá restringir los derechos de los partidos políticos ni alterar los procedimientos y formalidades que establece esta propia Ley.

Artículo 4o. Las elecciones extraordinarias serán convocadas por el H. Congreso de la Unión, o en su caso, por la Comisión Permanente y se verificarán en la fecha que señale la convocatoria correspondiente.

Artículo 5o. La Comisión Electoral del Territorio, tomando en cuenta la fecha señalada en la convocatoria para elecciones extraordinarias, modificará los términos que la Ley señala a las diferentes etapas del proceso electoral. También podrá ampliar los plazos que señala esta Ley tratándose de elecciones ordinarias, cuando a su juicio haya imposibilidad material de realizar, dentro de ellos, los actos para los que se establecen. La Comisión publicará oportunamente en el Periódico Oficial del Territorio los acuerdos respectivos.

CAPÍTULO II

De los organismos electorales

Artículo 6o. Los organismos que tienen a su cargo la preparación, el desarrollo y la vigilancia del proceso electoral, son los siguientes:

I. Comisión Electoral del Territorio;

II. Comités Electorales Municipales;

III. Delegados Electorales Municipales;

IV. Delegación del Registro Nacional de Electores en el Territorio; y V. Mesas Directivas de Casillas.

Artículo 7o. La Comisión Electoral del Territorio se renovará cada tres años, residirá en la ciudad de La Paz y se integrará con los siguientes comisionados: el Presidente que será el Secretario General de Gobierno del Territorio de la Baja California Sur, el Diputado Federal electo por el Territorio, el Delegado del Registro Nacional de Electores, y dos designados de común acuerdo por los Partidos Políticos nacionales a que se refiere el artículo 25 de esta Ley. En el caso de que no hubiere acuerdo por parte de los partidos políticos respecto a los comisionados, el Presidente, el Diputado y el Delegado, los nombrarán de entre los partidos más importantes por la solidez de su plataforma ideológica por el número de sus afiliados. Por cada miembro propietario habrá un suplente. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Fungirá como Secretario de la Comisión, un Notario Público.

Los Partidos Políticos que participen en las elecciones y no tengan comisionados, designarán un representante al seno de la Comisión, que participará en las deliberaciones, sin voto.

Artículo 8o. La Comisión, así integrada, iniciará sus labores l 1o. de julio del año de la elección.

Artículo 9o. Para ser miembro de la Comisión Electoral del Territorio, se deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener 25 años cumplidos al día del nombramiento;

III. Poseer conocimientos bastantes para el buen ejercicio de sus funciones;

IV. Ser de reconocida probidad; y

V. no pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.

Artículo 10. Los Comités Electorales Municipales se renovarán cada tres años, instalándose el 1o. de agosto del año de la elección; residirán en las cabeceras de los Municipios y se integrarán en las siguientes formas: un Presidente, un Secretario y un Vocal, designados por la Comisión Electoral del Territorio. Cada uno de los Partidos Políticos a que se refiere al artículo 25 podrán acreditar ante los Comités Electorales Municipales un representante propietario y un suplente. Los representantes podrán intervenir sin voto en las deliberaciones de los Comités.

Artículo 11. Para ser miembro de los Comités Electorales Municipales, se deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser sudcaliforniano con vecindad en el Territorio de seis meses anteriores a la fecha del nombramiento.

III. Tener 25 años cumplidos el día del nombramiento;

IV. No desempeñar, a excepción de los docentes, ningún cargo o empleo público;

V. Poseer conocimientos bastantes para el buen ejercicio de sus funciones;

VI. Ser de reconocida probidad; y

VII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.

Artículo 12. Los Comités Electorales Municipales, designarán un Delegado en cada una de las Delegaciones en que se divide el municipio correspondiente.

Artículo 13. Para ser Delegado Electoral Municipal, se deberán reunir los requisitos que establece al artículo 11o. de esta Ley.

Artículo 14. Para las elecciones municipales el padrón electoral será formulado por la Delegación del Registro Nacional de Electores en el Territorio, que residirá en la ciudad de La Paz y que tendrá oficinas en cada Cabecera Municipal. Para los efectos de las mencionadas elecciones el Registro dependerá de la Comisión Electoral del Territorio.

Artículo 15. Las mesas directivas de casillas se instalarán en cada sección electoral y se integrarán por ciudadanos de la localidad con los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores. Los Comités Electorales Municipales convocarán a los representantes de los Partidos Políticos que participen en las elecciones a fin de que, de común acuerdo propongan a las personas que ocuparán los distintos cargos de la Mesa Directiva de Casilla, designándose un suplente para cada una de ellas.

Si no hubiere acuerdo, los Comités Electorales Municipales harán las designaciones correspondientes.

Cada uno de los Partidos Políticos y de las planillas formadas para integrar Ayuntamientos, que participen en la elecciones podrá designar un representante para cada casilla electoral, que serán registrados ante al Comité Electoral Municipal.

CAPÍTULO III

De las atribuciones de los organismos electorales

Artículo 16. Son facultades y obligaciones de la Comisión Electoral del Territorio:

I. Expedir los reglamentos que regulen su propio funcionamiento, el de los Comités Electorales Municipales, de las Delegaciones Electorales Municipales y del Registro Nacional de Electores en el Territorio;

II. Resolver los conflictos de competencia que pudieran suscitarse entre los demás organismos electorales;

III. Resolver las inconformidades que presenten los Partidos Políticos en cuanto a la integración y designación de los demás organismos electorales;

IV. Resolver las consultas que le formulen los ciudadanos, los partidos políticos y los organismos electorales respecto a la aplicación de esta Ley;

V. Registrar los nombramientos de los representantes de las planillas y de los partidos políticos ante los Comités Electorales Municipales;

VI. Señalar las fechas y plazos que no estén previstos en esta Ley respecto de los distintos actos del proceso electoral;

VII. Dirigir y vigilar la organización y el funcionamiento de la Delegación del Registro Nacional de Electores en el Territorio y aprobar el proyecto de secciones electorales que le presente;

VIII. Intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral y vigilar el eficaz funcionamiento de los demás organismos electorales;

IX. Registrar las constancias expedidas por los Comités Electorales Municipales respecto de los resultados obtenidos en las votaciones, dando cuenta de las mismas al Gobernador del Territorio, y remitir la documentación relativa, a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 52 de esta Ley; y

X. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 17. Son facultades y obligaciones de los Comités Electorales Municipales:

I. Intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral conforme a esta Ley;

II. Publicar las listas nominales de electores en la cabecera y en las Delegaciones de su correspondiente jurisdicción;

III. Registrar las planillas de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores e informar a la Comisión Electoral del Territorio;

IV. Designar a los ciudadanos que deban integrar las Mesas Directivas de Casillas Electorales en su correspondiente jurisdicción;

V. Hacer el cómputo de los votos emitidos;

VI. Formular la declaratoria respectiva en favor de la planilla que haya obtenido mayoría de votos, expidiendo las constancias correspondientes;

VII. Informar de los resultados de las elecciones y remitir la documentación relativa a la

Comisión Electoral del Territorio para los efectos de la fracción IX del artículo 16 de esta Ley; y

VIII. Los demás que les confieran las leyes.

Artículo 18. Son facultades y obligaciones de los Delegados Electorales Municipales:

I. Coadyuvar con la Delegación del Registro Nacional de Electores en el Territorio en la formulación del proyecto de Secciones Electorales;

II. Intervenir en la preparación y vigilancia del proceso electoral;

III. Mantener constantemente informado del desarrollo del proceso electoral a su correspondiente Comité Electoral Municipal.

IV. Remitir la documentación relativa a las elecciones a su correspondiente Comité Electoral Municipal, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la elección; y

V. Las demás que señalen los Reglamentos de los organismos electorales del Territorio.

Artículo 19. Son facultades y obligaciones de la Delegación del Registro de Electores en el Territorio:

I. Mantener al corriente el registro de los ciudadanos;

II. Formar las listas de los electores y proporcionárselas a los demás organismos electorales, y cuando así lo soliciten, a los Partidos Políticos en los términos que determine la Comisión Electoral del Territorio;

III. Formular el proyecto de Secciones Electorales y someterlo para su revisión y en su caso, aprobación de la Comisión Electoral del Territorio; y IV. Las demás que le señale los reglamentos de los organismos electorales del Territorio.

CAPÍTULO IV

Del derecho de voto

Artículo 20. Son electores los mexicanos mayores de 18 años, con residencia en el territorio no menor de seis meses, que estén en el goce de sus derechos políticos y que se hayan inscrito en la Delegación del Registro Nacional de Electores.

Artículo 21. Son obligaciones de todo elector:

I. Votar en la casilla electoral de su domicilio, entendido que solamente en ésta tendrá validez su voto, salvo las excepciones que señala la ley; y

II. Desempeñar los cargos electorales y velar por la pureza del sufragio.

Los cargos electorales no son renunciables y sólo podrá admitirse excusa para desempeñarlos cuando se funde en causas graves, calificadas por el organismo que hubiere hecho la designación.

Artículo 22. No podrá votar:

I. Los que carezcan de credencial de elector;

II. Los ciudadanos que estén sujetos a interdicción judicial;

III. Los aislados en establecimientos para toxicómanos o enfermos mentales;

IV. Los que estén sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha del auto de formal prisión;

V. Los que se encuentren extinguiendo una pena corporal impuesta por sentencia judicial;

VI. Los prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y

VII. Los condenados, por sentencia ejecutoria, a la pena de suspensión del voto.

CAPÍTULO V

De los candidatos y su registro

Artículo 23. Son elegibles para los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores, propietarios y suplentes, los ciudadanos que reúnan los requisitos a que se refiere la Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur.

Artículo 24. El día primero de octubre del año de la elección, los Comités Electorales Municipales publicarán en los estrados de las Cabeceras Municipales, Delegaciones y en el Periódico Oficial del Territorio, los avisos de quedar abierto el registro de planillas municipales. El registro quedará abierto hasta el día 7 de octubre, inclusive.

Dentro del plazo anterior, los partidos podrán substituir a uno a varios miembros de la planilla que ya hubieren registrado. Vencido éste, los partidos podrán solicitar ante la Comisión Electoral del territorio, la cancelación del registro de uno o varios miembros de la planilla, pero sólo podrán sustituirlos por otros a causas de fallecimiento, inhabilitación o incapacidad.

Artículo 25. Las planillas serán registradas ante los Comités Electorales Municipales. Solamente podrán registrar planillas municipales los Partidos Políticos Nacionales registrados en la Secretaría de Gobernación que tengan establecido Comités Locales en el Territorio. En el registro se anotarán, en su orden: nombres y apellidos, edad, estado civil, domicilio y lugar de nacimiento, el puesto para el cual se les postula en la planilla, el Partido Político que la sostiene y el color o combinación de colores, más el emblema en su caso, que el Partido o Partidos que la postulen, usarán en las elecciones. Por cada candidato a Presidente Municipal, Síndico y Regidores, se postulará un suplente. De la solicitud de registro se enviará copia a la Comisión Electoral del Territorio.

Cada Partido deberá señalar el color o la combinación de colores que usará en las boletas electorales.

Cuando el Comité Electoral Municipal niegue el registro de un planilla, el Partido que la haya solicitado dentro de las 24 horas siguientes en que se le notifique tal negativa, se inconformará ante el propio Comité y remitirá copia sellada del recibo de tal inconformidad a la Comisión Electoral del Territorio, a fin de que ésta, supletoriamente, tenga por presentada en tiempo la solicitud de registro y resuelva en definitiva.

Artículo 26. A las planillas registradas se les dará la debida publicidad para conocimiento de los ciudadanos del Municipio.

Artículo 27. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al registro de una o más

planillas, los Comités Electorales Municipales lo comunicarán a la Comisión Electoral del Territorio.

Artículo 28. Las controversias, quejas, inconformidades o dudas que se susciten con motivo del registro de planillas se plantearán ante el propio Comité, quien las enviará a la Comisión Electoral del Territorio, que resolverá en definitiva.

Artículo 29. El segundo domingo de octubre del año de la elección, el Comité Electoral Municipal mandará publicar en los estrados de las cabeceras Municipales, de las Delegaciones y en el Periódico Oficial del Territorio, aviso sobre número de casillas que se instalarán y la ubicación de cada una de ellas, así como las nombres de los ciudadanos designados como presidente, secretario y escrutadores propietarios y suplentes, de cada una de ellas. Las casillas de cada municipio se enumerarán progresivamente.

No podrán señalarse para la instalación de casillas las casas habitadas por funcionarios o empleados públicos, federales, territoriales o municipales, ni las fábricas, haciendas o fincas de campo que disten menos de cuatro kilómetros de algunas cabecera de municipio o del poblado que constituya la sección inmediata, pues en tal caso se señalará un local dentro de aquélla o de ésta.

En caso de que las fábricas, haciendas o fincas de campos distaren más de cuatro kilómetros de la cabecera del municipio o de la sección inmediata, no podrá señalarse para la instalación la casa o dependencia de la fábrica, hacienda o finca, sino cualquier otro sitio que permita el libre acceso a los electores. Los locales que señalen para instalar las casillas serán lo suficientemente amplios para colocar en ellas todo lo necesario para el fácil cumplimiento de las operaciones electorales.

Artículo 30. Las boletas electorales se harán conforme al modelo que apruebe la Comisión Electoral del Territorio, contendrán los nombres y apellidos de los integrantes de las planillas, los respectivos colores registrados, el puesto y el orden en la planilla y las indicaciones generales relativas al Municipio y Sección Electorales, y llevarán impresas las firmas de Presidente y del Secretario de la Comisión Electoral del Territorio. Las boletas contendrán un círculo para cada planilla de candidatos propietario y suplente postulados por un partido, de tal manera que no se requiera más que la emisión de un solo voto, para comprender la totalidad de la planilla.

CAPÍTULO VI

De la elección

Artículo 31. A las 8 horas del segundo domingo del mes de noviembre, los ciudadanos nombrados miembros propietarios de las Mesas Directivas de Casillas Electorales, procederán a la instalación de ellas, en presencia de los representantes de los Partidos Políticos y de los representantes de las planillas que concurran.

Artículo 32. En el caso de que la casilla no se instale oportunamente, el Delegado Electoral Municipal, la instalará con los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece esta Ley.

Artículo 33. Instalada la Casilla, se levantará el acta correspondiente con los siguientes datos:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicie el acto de instalación;

b) Los nombres completos de los funcionarios que intervengan;

c) La constancia de que obran en poder de la casilla la documentación y los útiles necesarios para la elección;

d) La certificación de que abrieron las ánforas en presencia de los funcionarios y electores asistentes, comprobándose que se encontraban vacías; y

e) La breve relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, con motivo de la instalación y la hora en que tal instalación quedó hecha.

Del acta de instalación, firmada por todos los funcionarios que en ella hayan intervenido, se harán tres copias para el Comité Municipal y las necesarias para integrar los expedientes electorales y expedir a los funcionarios de la casilla y a los representantes acreditados de partidos y planillas, presente en el acto de la instalación, cuando lo soliciten.

Artículo 34. Instalada la casilla, los componentes de ésta no podrán reiterarse hasta que la casilla sea clausurada, salvo causas de fuerzas mayor y con el consentimiento de la mayoría de los integrantes y siempre que sea posible su substitución.

Artículo 35. La votación se recibirá en la forma siguiente:

I. Los electores votarán en el orden en que se presenten, debiendo previamente cumplirse con los requisitos siguientes:

1o. El elector exhibirá la credencial permanente que le haya expedido el Registro Nacional de Electores.

2o. El elector deberá identificarse debidamente antes de votar, por medio de licencia de manejo, credencial o documentos diversos a satisfacción de la Mesa, o bien mediante el cotejo de la firma que conste en la credencial de elector con la firma de quien pretenda votar, y que escribirá en papel separado, sin tener a la vista la credencial, en presencia de la Mesa y antes de recibir la boleta de votación. También podrán ser identificados los electores por el conocimiento personal que de ellos tengan los miembros de la Mesa, o por cualquier otro medio idóneo. En ningún caso servirán para identificar al elector, credenciales o documentos expedidos por partidos o grupos políticos.

3o. El Presidente de la casilla se cerciorará de que el nombre del ciudadano anotado en la credencial figure en la lista de electores de la sección a que corresponde la casilla.

De esta regla sólo se exceptúan los ciudadanos que teniendo su credencial estén comprendidos en los siguientes casos:

a) Que se encuentren fuera de su domicilio el día de la elección pero dentro del municipio. lo cual deben acreditar debidamente a juicio del Presidente de la casilla. La identificación de estos votantes solamente podrá hacerse mediante documentos diversos de la credencial electoral, que no haya sido expedido por partidos o grupos políticos, a satisfacción unánime de los integrantes de la Mesa y de los representantes de los partidos.

b) Que el elector sea militar en servicio activo, en cuyo caso podrá votar en la casilla más próxima del lugar en que desempeñe su servicio el día de la elección.

La oficialidad, las clases , la tropa, las policías y las gendarmerías, deberán presentarse individualmente a votar, sin armas, y no votarán bajo mando o vigilancia de superiores alguno, a fin de garantizar la libertad del voto de los militares y de la policía.

c) Que se trate de integrantes de la casilla o representantes de un partido o de una planilla, en cuyo caso podrán votar en la misma casilla en que actúen, anotándose esta circunstancia en el acta de clausura.

Exhibida la credencial conforme a las reglas anteriores, el presidente de la casilla entregará al elector la boleta para la votación.

II. El elector, de manera secreta, marcará en la boleta con una cruz, el color o la combinación de colores de la planilla por la que vota o escribirá en el lugar correspondiente el nombre de su candidato si éste no esta registrado.

Si el elector es ciego o se encuentra impedido, podrá acompañarse de un guía o sostén para que, en su lugar la operación del voto. Acto continuo, el elector personalmente, o él y su ayudante, en su caso, introducirá la boleta en el ánfora. De la misma manera procederá el individuo que no sabiendo leer ni escribir manifiesta a la Mesa que desea votar por alguna persona distinta de los integrantes de las planillas registradas. En el acta se hará constar estas circunstancias, y

III. El Secretario de la casilla anotará en la lista nominal de electores respectiva, poniendo la palabra "votó" a continuación del nombre de cada elector que haya depositado su voto, y el presidente le devolverá su credencial, con idéntica anotación y fecha.

Artículo 36. Los ciudadanos que extravíen su credencial de elector, para poder votar deberán obtener oportunamente un duplicado de la misma en la oficina correspondiente del Registro Nacional de Electores.

Artículo 37. La votación podrá recogerse por medio de máquinas, siempre que se llenen los requisitos siguientes:

I. Que puedan colocarse en lugar visible de la máquina el disco de color que sirva de distintivo al partido y los nombres de las planillas propuestas:

II. Que la máquina automáticamente marque el número total de votantes y los votos que cada planilla obtenga:

III. Que permita a los ciudadanos inscribir los nombres de las planilla cuando voten por alguna no registrada;

IV. Que el registro total señalado por la máquina sea visible lo mismo que las sumas parciales de los votos obtenidos por cada planilla; y

V. Que se conserve el secreto del voto.

Artículo 38. El Presidente de la casilla tendrá la responsabilidad de mantener el orden durante la elección con el auxilio de la fuerza pública, si lo creyera conveniente. No permitirá el acceso a la casilla a personas armadas o en estado de ebriedad, que hagan propaganda o que en alguna forma pretendan coaccionar a los votantes. Tampoco admitirá en la casilla a quienes no sean funcionarios de ésta, representantes acreditados de partidos o de planillas, notarios en ejercicio de sus funciones, o electores, cuidando de que éstos no sean en número mayor del que pueda atender el personal de la casilla para asegurar la libertad y el secreto del voto. Cuidará también, de que se conserve el orden en el exterior inmediato a la casilla y de que no se impida o se obstaculice el acceso de los electores a ésta. El propio Presidente decidirá, desde luego y bajo su responsabilidad, las cuestiones que en la casilla se susciten.

Artículo 39. Ninguna persona que porte armas aún cuando sea militar, podrá ejercer el derecho del voto. El Presidente de la Mesa no entregará las boletas respectivas al elector que se presente armado, aún cuando figure en la lista nominal de electores y ordenará se anote esta circunstancia junto al nombre del elector. Igualmente mandará retirada de la casilla a todos los individuos que estén armados, sean o no lectores, consignado sus nombres y el hecho en el acta de la votación, y si los infractores no se retiran, los mandará detener por medio de la policía, debiendo consignarlos por desobediencia a su autoridad.

Artículo 40. En el caso de que alguna o algunas personas traten de intervenir en la elección por medio de la fuerza y se presenten en una casilla portando armas, el Presidente de la Mesa suspenderá la votación, y con auxilio de la fuerza pública, hará restablecer el orden consignando a los responsables.

Artículo 41. El Secretario de la casilla deberá recibir las propuestas que le sean presentadas por escrito por los electores, los funcionarios de la casilla o los representantes acreditados de partidos o de planillas y devolver firmadas las copias. Tomará nota de los incidentes que en la casilla ocurran y que puedan alterar la votación o su sentido.

Artículo 42. A las 5 de la tarde, o antes si ya hubieren votado todos los electores inscritos en el padrón, se cerrará la votación; pero si a la hora dicha hubiese electores presentes que no hayan votado, se continuará recibiendo la votación hasta que hayan votado todos los electores presentes de la sección.

Artículo 43. Cerrada la votación, se levantará el acta respectiva haciendo constar en ella la hora en que comenzó a recibirse, los incidentes relacionados con la misma, las protestas presentadas y la hora y circunstancias

en que la votación haya concluido. Del acta respectiva se hará y distribuirán copias en los términos del artículo 33.

Artículo 44. Una vez cerrada la votación, se procederá en el siguiente orden:

I. Se numerarán las boletas sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales con tinta;

II. Se llenará los esqueletos que para la documentación del acto haya aprobado la Comisión Electoral del Territorio, consignado los números con letra, y firmando los miembros de la Mesa y los representantes de partidos políticos y de candidatos allí presentes;

III. Se reunirán en un solo expediente, los documentos siguiente:

a) Nombramiento del presidente de la casilla;

b) Un tanto de la lista nominal de electores, y

c) Un tanto de los modelos anteriormente mencionados;

IV. Se procederá a abrir el ánfora que contenga los votos, comprobando si el número de boletas depositadas en el ánfora corresponden al número de electores que emitieron su voto, para lo cual uno de los escrutadores sacará una por una las boletas mencionadas contándolas en voz alta y el otro escrutador, al mismo tiempo, sumará en la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hubieren votado, consignándose en el acta el resultado de estas operaciones;

V. Al terminar de sacar las boletas de las ánforas se mostrará a todos los presentes que están vacias;

IV. El primer escrutador leerá en voz alta la planilla en favor de la cual se hubiere votado, lo que comprobará el otro escrutador; y el secretario irá formando, al mismo tiempo, las listas de escrutinio, con cuyos resultados hará el cómputo general de los votos emitidos, y

VII. Terminado el escrutinio, se levantará el acta final en la que se harán constar el cómputo general y sucintamente todos los incidentes ocurridos durante él, y los demás por menores que señala la Ley. Tres tantos del acta los enviará el secretario bajo su responsabilidad, al Comité Electoral Municipal.

Artículo 45. Para hacer la computación de votos se seguirán las siguientes reglas:

I. Se computarán los votos emitidos por planillas, contándose un voto por cada círculo cruzado.

II. Si se cruza más de un círculo se anulará el voto, salvo si todos los partidos postulan la misma planilla, en cuyo caso el voto contará en lo personal para los integrantes de la misma.

Las boletas serán numeradas por orden progresivo y se llevará un registro de la anuladas especificándose su causa.

Artículo 46. Se agregarán a los documentos enumerados en la fracción III del artículo 44, las boletas que contengan los votos emitidos, las anuladas y la sobrantes; un ejemplar de los escrutinios y del cómputo general de votos y otro del acta final.

Todos estos documentos se pondrán en paquetes bien cerrados sobre cuya envoltura, para mayor garantía, firmarán los miembros de la Mesa.

Los representantes de partidos y de planillas, podrán firmar, si así lo desearen.

El paquete quedará en poder del presidente de la Mesa, quien bajo su responsabilidad lo hará llegar, antes del siguiente domingo, al Comité Electoral Municipal, o al Delegado Municipal Electoral en su caso. Las copias de tal documentación quedarán en poder del presidente de la Mesa.

Artículo 47. Los representantes de los partidos políticos y de la planillas tendrán derecho a que se les entregue copia certificada del resultado del escrutinio. Dichas copias deberán extenderse a los solicitantes después de levantada el acta, y no causarán impuestos alguno.

Artículo 48. El Secretario de la Mesa tiene obligación de dar entrada a las protestas de los integrantes de las planillas y de los representantes de estas y de los partidos políticos, acreditados ante la casilla, que presenten debidamente registrado su nombramiento.

Artículo 49. Concluidas las labores de las casillas, los representantes de los partidos o de las planillas podrán exigir todas las garantías necesarias para la debida seguridad de los documentos electorales.

Los integrantes de las planillas o sus representantes tendrán derecho a que se les expida copia de todas las actas levantadas en casillas, comités municipales y Comisión Electoral con motivo del proceso electoral.

Artículo 50. Dentro de los tres días siguientes al de la elección, los Delegados Electorales procederán en los términos de la fracción VII, del artículo 17 de esta Ley, y remitirán la documentación al comité municipal correspondiente.

Artículo 51. El domingo siguiente a las elecciones, los Comités Electorales Municipales harán el cómputo de los votos emitidos, levantarán las actas correspondientes, expedirán las declaratorias respectivas en favor de la planilla que haya obtenido mayoría de votos y remitirán toda la documentación a la Comisión Electoral del Territorio con un informe detallado sobre los resultados de las elecciones. La Comisión Electoral del Territorio una vez registradas las constancias de mayoría de votos, enviará la documentación relativa a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, rindiendo un informe de ello al Gobernador del Territorio.

Artículo 52. Dentro de los primeros quince días del mes de diciembre la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, erigida en Colegio Electoral, calificará las elecciones y resolverá sobre la validez o nulidad de las mismas y, en su caso declarará electos para los distintos cargos de los ayuntamientos a los ciudadanos que hayan obtenido mayoría de votos. Su resolución será definitiva e inatacable.

Artículo 53. Los Ayuntamientos rendirán la protesta de Ley ante el Gobernador del Territorio o su representantes y las Autoridades

Municipales salientes, y se declararán legítimamente instalados para iniciar su período ordinario a partir del primer de enero del año siguiente al de las elecciones.

CAPITULO VII

De la nulidad de las elecciones

Artículo 54. La votación recibida en una casilla electoral será nula:

I. ¿ Cuando se haya instalado la casilla electoral en distinto lugar al señalado y en condiciones diferentes a las establecidas por esta ley;

II. Cuando haya mediado cohecho, soborno o presión de algunas autoridad para obtener la votación en favor de determinada planilla;

III. Cuando se haya ejercido violencia sobre los electores en la casillas electorales por alguna autoridad o particular con el mismo objeto que indica la fracción anterior, y

IV. Por haber mediado error o dolor en la computación de los votos.

Artículo 55. Una elección será nula:

I. Por ser la planilla inelegible en virtud de carecer de los requisitos establecidos por la ley;

II. Cuando por medio de cohecho, soborno, presión o violencia sobre los electores se hay obtenido la mayoría de votos de la elección, y

III. Cuando se hayan cometido graves irregularidades en la preparación y desarrollo de toda la elección.

Artículo 56. Todo ciudadano sudcaliforniano, vecino de un Municipio, tiene derecho a reclamar ante la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la nulidad de la elección.

Artículo 57. Los partidos políticos y sus candidatos tienen igualmente el derecho consignado en el artículo anterior.

Artículo 58. La reclamación de la nulidad podrá interponerse en tanto que la elección contra la cual va dirigida, no haya sido calificada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Estas reclamaciones no estarán sujetas a formalidad alguna y no causarán sujetas a formalidad alguna y causarán ningún impuesto.

CAPITULO VIII

De las sanciones

Artículo 59. Se impondrá multa de diez a trescientos pesos o prisión de tres días a seis meses, o ambas sanciones, a juicio del juez, y suspensión de derechos políticos por un año:

I. Al que, sin causa justificada, se abstenga de inscribirse en el padrón electoral que le corresponda, de votar en las elecciones a que se refiere esta ley o se niegue a desempeñar las funciones electorales que se le encomienden;

II. Al que manifieste datos falsos para el registro de votantes o intente registrarse más de una vez;

III. Al que el día de la elección haga propaganda política en favor de algunas planillas o partidos que la sostenga, en la casilla electorales o en cualquier otro lugar que diste menos de doscientos metros de la misma;

IV. A toda persona, sea o no elector, que se presente a una casilla electoral portando armas;

V. Al que ejercite una acción de nulidad de la votación en una casilla o de una elección con manifiesta temeridad o mala fe, y

VI. A los notarios públicos o a quienes desempeñen sus funciones por ministerio de la ley que, sin causa justificada, se nieguen a dar fe de los actos en que sea necesario o posible su intervención de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Artículo 60. Se impondrá prisión de un mes a un año y suspensión de derechos políticos de dos a seis años, o ambas, a juicio del juez;

I. Al que por cualquier medio impida que otro se inscriba en el padrón electoral, vote en las elecciones o desempeñe las funciones electorales, que se le encomienden. Si se empleare la violencia física, tumulto o motín, se duplicará la pena;

II. Al que ilícitamente obtenga la inscripción o la cancelación de un nombre en el padrón electoral;

III. Al que vote dos veces en la misma o en distinta casilla o suplante a otro en tal operación electoral;

IV. Al que teniendo bajo su autoridad o dependencia económica electores, pretenda obligarlos o los obligue a votar por determinada planilla;

V. Al que falsifique, altere, sustraiga o destruya en cualquier forma las credenciales para votantes;

VI. Al que en una elección compre o venda un voto o presente una boleta falsa, y

VII. A los funcionarios encargados del Registro Civil que omitan informar a la Delegación del Registro Nacional de Electores o a las autoridades electorales sobre las funciones de que tengan conocimiento, así como aquellos casos en que, por mayoría de edad o matrimonio, las personas reúnan los requisitos y edad necesarios para ser considerados como electores.

Artículo 61. Cualquier otra irregularidad que se presente en el proceso electoral, se estará a lo dispuesto en la parte conducente de la Ley Electoral Federal.

CAPITULO IX

Disposiciones generales

Artículo 62. Las autoridades federales, locales y municipales, están obligadas a proporcionar a la Comisión Electoral del Territorio y a sus dependencias, los informes y las certificaciones que les sean solicitados en relación con el proceso electoral.

Artículo 63. Todo los organismo electorales podrán designar los auxiliares que juzguen necesarios para el mejor desempeño de sus labores, señalándoles expresamente sus funciones.

Artículo 64. Las fuerzas armadas de la Federación, del Territorio y de los Municipios, deberán prestar el auxilio que la Comisión Electoral del Territorio y de los demás

organismos y funcionarios electorales requieran, conforme a esta ley, para asegurar el orden y garantizar el proceso electoral.

Artículo 65. En todo lo no previsto por esta Ley, se estará a lo dispuesto en lo conducente por la Ley Electoral Federal.

TRANSITORIO

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ruego a ustedes que en su oportunidad se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de la Iniciativa que antecede y me es grato reiterarles las seguridades de mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 28 de diciembre de 1970.- El Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez.

- Trámite: Recibo, y las Comisiones unidas en turno de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos e imprímase.

Adición a los Artículos 74 y 79 Constitucionales

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Proyecto de Adiciones a los Artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., 28 de diciembre de 1970.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Con apoyo en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto al H. Congreso de la Unión el presente Proyecto de Adiciones a los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formulando al respecto las siguientes consideraciones:

Nuestra Carta Magna de 1917 contiene en su articulado los principios fundamentales que han regulado, con saldo indudablemente favorable, por más de cinco décadas, la vida del país. Sus postulados garantizan la libertad dentro del orden, amalgaman los derechos individuales con los derechos sociales y propician el progreso económico con justicia social.

Empero, las circunstancias cambiantes de México, requieren de la educación constante de sus ordenamientos jurídicos, incluyendo a su Ley Suprema, para adaptarlos a la dinámica del desarrollo de nuestro país.

Tal es el caso de la decisión que se ha tomado de restablecer la vida municipal en el Territorio de la Baja California Sur, toda vez que el Municipio, de acuerdo con los artículos 73, fracción VI, base 2a., párrafo segundo y 115 constitucionales, es la célula fundamental de nuestra organización política y administrativa y representa la manifestación primaria del ejercicio de la democracia, al estar en posibilidad los ciudadanos de elegir y de ser elegidos para manejar y administrar los intereses que surgen de la vida en común.

Se considera oportuna esta medida, en razón del desarrollo de la población de las actuales Delegaciones del Territorio de la Baja California Sur, que se van convirtiendo en autosuficientes en lo económico, lo que facilita el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que la vida municipal presupone. Además, recientemente se ha establecido, en dicho Territorio, una práctica, de acuerdo con la cual, los Delegados de Gobierno son designados como resultado de plebiscitos en los que participan los ciudadanos residentes en las respectivas Delegaciones, lo que se ha traducido en una mayor confianza hacia los que asumen el cargo y en una más seria responsabilidad para quienes lo desempeñan.

Por lo tanto es necesario conferirle a la Cámara de Diputados la facultad de erigirse en Colegio Electoral, para ejercer las atribuciones que las Leyes respectivas le señalen en materia de elecciones de los Ayuntamientos de los Territorios. Esta facultad se atribuye exclusivamente a la Cámara de Diputados ya que se considera que siendo los Ayuntamientos órganos que realizan funciones políticas y administrativas similares a las del Poder Ejecutivo Federal, es a dicha Cámara, a la que, desde las Reformas del 13 de noviembre de 1874 a la Constitución Política de 1857, corresponde la facultad de erigirse en Colegio Electoral para calificar la elección del Titular de dicho Poder; por otra parte, se consideró también que fuera la Cámara de Diputados la que desempeñara esta función en virtud de que en ella es donde los Territorios están representados.

En cuanto al propósito de que en su actuación los Ayuntamientos respondan a la confianza que les han depositado sus electores, para beneficio de éstos y como medida de protección para sus intereses, se propone se le otorgue también a la Cámara de Diputados, la facultad, en los supuestos que las leyes correspondientes señalen, para suspender y en su caso destituir a las autoridades municipales. Ahora bien, como pudiera acontecer que fuera necesaria la suspensión de dichas autoridades municipales en los recesos del Congreso de la Unión, la Comisión Permanente deberá tener la facultad de suspenderlos provisionalmente. Con la adopción de tales medidas se evitará la inquietud y el descontento de quienes padecieran malos funcionarios.

Atendiendo a las razones anteriores, someto al H. Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, el siguiente

PROYECTO DE ADICIONES A LOS ARTÍCULOS 74 Y 79 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. Erigirse en Colegio Electoral para ejercer las atribuciones que la Ley le señala respecto a la elección de Presidente de la República. Dicha facultad se ejercerá también respecto de las elecciones de Ayuntamientos en los Territorios, pudiendo suspender y destituir, en su caso, a los miembros de dichos Ayuntamientos y designar sustitutos o juntas municipales, en los términos de las leyes respectivas.

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII. .....

VIII. .....

Artículo 79. La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII. .....

VIII. Suspender provisionalmente a los miembros de los Ayuntamientos de los Territorios y designar sustitutos o juntas municipales, en su caso, en los términos de las Leyes respectivas.

Ruego a ustedes en su oportunidad se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara del Proyecto que antecede y me es grato reiterarles las seguridades de mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 28 de diciembre de 1970.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez.

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas en turno de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos e imprímase.

Adición a la Base 4a. de la Fracción XVI del Artículo 73 Constitucional

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de Decreto que adiciona la Base 4a. del a fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 18 de enero de 1971.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión:

La creciente industrialización del país y el desarrollo económico del mismo, han traído como consecuencia la ampliación de industrias ya existentes y la creación de otras nuevas, las cuales al realizar sus actividades, liberan directa o indirectamente, sustancias contaminantes del ambiente. Por otra parte, el considerable aumento en el número de vehículos de combustión interna en circulación, así como el empleo cada vez más frecuente de plaguicidas y de otras sustancias susceptibles de alterar el equilibrio ecológico contaminando el aire, agua y tierra, representan un riesgo para la salud y el bienestar público y daños para la fauna y la flora.

El fenómeno anterior tiene también repercusiones de carácter económico al producir deterioro en diversos bienes e interferencia con la realización de algunas actividades, tales como el tránsito aéreo y terrestre. Igualmente, puede estimarse que en un futuro cercano, otros factores causantes o posibles causantes de alteración ecológica serán de empleo cada vez más frecuente y necesario.

El Ejecutivo de mi cargo, interesado en la prevención de las enfermedades y protección de la salud pública, así como en la conservación e incremento de los bienes y recursos disponibles ha considerado necesario promover diversas disposiciones de carácter legislativo y dictar medidas administrativas con el propósito antes señalado.

Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a la preocupación médico - sanitaria del H. Congreso Constituyente de 1917, estableció un órgano de alto nivel técnico y administrativo, el Consejo de Salubridad General, con amplias facultades para contribuir a la conservación y promoción de la salud pública en el país. El propio Constituyente otorgó al Consejo de Salubridad General, la atribución de expedir disposiciones generales obligatorias en todo el territorio nacional, las que en los términos de la Base 4a. de la fracción XVI del artículo 73 constitucional, serán revisadas en los casos que le competen por el H. Congreso de la Unión.

Con el propósito de que - sin perjuicio de las medidas que pudieran tomar otras autoridades - el Consejo tenga la facultad expresa de dictar disposiciones tendientes a prevenir o abatir la contaminación ambiental, he considerado necesario proponer se adicione el precepto constitucional anteriormente enunciado

con el texto pertinente, para que esa facultad quede determinada. Igualmente se ha estimado que la adición a la Base 4a. de la fracción XVI del artículo 73 constitucional, permite proponer dos modificaciones al texto vigente, la primera de ellas acorde con los adelantos científicos de las últimas décadas y la segunda originada en la experiencia toxicológica y genética, que permitirá aplicar en una forma más eficaz la disposición mencionada en su parte referente.

A tal fin se propone la adición al texto actual de la Base 4a. anteriormente mencionada, para quedar en los términos que más adelante se expresan.

Por lo antes expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes me permito someter a la elevada consideración del H. Constituyente Permanente a que se refiere el artículo 135 de la propia Constitución la siguiente Iniciativa de

DECRETO QUE ADICIONA LA BASE 4a. DE LA FRACCIÓN XVI DEL ART¡CULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo Único. Se adiciona la base 4a. de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 73. .....

Fracción XVI. .....

4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

TRANSITORIO

Único. La presente reforma entrará en vigor cinco días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Protesto a ustedes mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de enero de 1971.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez.

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales en turno de Salubridad y de Estudios Legislativos e imprímase.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Reformas y Adiciones al Código Sanitario

- El C. secretario Altamirano Marín Ignacio:

"Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos. Sección Asuntos Generales.

Honorable Asamblea:

Con fecha 29 de octubre del presente año, el C. Presidente de la República, licenciado Gustavo Díaz Ordaz, envió a esta Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Iniciativa de reformas a los artículos 193, 217 y 296 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que fue turnado a las comisiones que suscriben para su estudio y dictamen.

La exposición de motivos de la Iniciativa en cuestión, señala que las substancias psicotrópicas son a menudo medicamentos de gran utilidad en el tratamiento de ciertas enfermedades del sistema nervioso, las cuales son cada vez más numerosas. Además, se ha descubierto que algunas de estas substancias poseen propiedades capaces de alterar las funciones perceptivas y cognoscitivas, así como la conducta del individuo, creando fenómenos de dependencia psíquica, física o ambas a la vez, que pueden llevar a estados de psicosis crónicos y al impulso irreprimible de ingerir el psicotrópico en forma continua o periódica, a fin de experimentar sus efectos psíquicos y, también, para evitar el malestar producido por la privación. Lo anterior es una forma de toxicomanía que repercute en perjuicio de la salud y, a la vez, en la integridad de la familia, y, por tanto, en la sociedad.

La Iniciativa establece claramente que el objeto es reglamentar la producción, el comercio y el consumo de los psicotrópicos para evitar el mal uso o abuso de los mismos con el fin de salvaguardar la salud pública, toda vez que existen psicotrópicos cuyo empleo no tiene un propósito curativo ni caen dentro de la clasificación de los medicamentos, y su aplicación representa, en cambio, un perjuicio para la salud de las personas, que al generalizarse su uso - especialmente entre la juventud - , degenera en un mal tan grave como el uso de lo que hasta ahora se ha reconocido como estupefacientes.

Con estas reformas se pretende equiparar a estas substancias a los estupefacientes, adicionando el artículo 217 del Código Sanitario, con la especificación de las que carecen de propiedades terapéuticas, en las fracciones XV a XXVII.

Congruente con lo anterior, se propone la reforma al artículo 193 del mismo Código, para facultar al Consejo de Salubridad General a expedir los reglamentos que establezcan las condiciones a que debe sujetarse la producción, el comercio y el consumo de los psicotrópicos acorde con las bases 1a. y 4a. de la fracción XVI del artículo 73 Constitucional y los artículos 8o. y 12 del propio Código Sanitario, que facultan al Congreso para legislar en Materia de Salubridad general en la República, y determinan las formas y términos de operación del Consejo de Salubridad General.

El 28 de noviembre de 1967, el propio señor Presidente de la República, licenciado Gustavo Díaz Ordaz, envió al Congreso una Iniciativa de reformas al Código Penal para el Distrito

y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, entre las que figuraron reformas al Capítulo Primero, Título Séptimo del Libro Segundo, relativo a los "Delitos contra la Salud" y particularmente, "De la Producción, Tenencia, Tráfico y Proselitismo en Materia de Estupefacientes", que fue aprobada por el Congreso de la Unión, y promulgada por el Ejecutivo y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1968.

En la exposición de motivos de la Iniciativa citada el Ejecutivo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

"Si bien hemos dado cabal satisfacción a las normas jurídicas internacionales suscritas por el Gobierno de la República, aunado ello a la aplicación estricta que continuamente realizamos de nuestros propios instrumentos legales, lo que ha sido reconocido por la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en punto a la aprobación otorgada a los informes producidos por el Gobierno de México, oportuno resulta ponderar que las innovaciones contenidas en las últimas convenciones internacionales, obliga a su debida coordinación con nuestras leyes punitivas y a una apropiada determinación de los delitos en materia de estupefacientes, con la elevación racional de sus sanciones, para la persecución y el castigo de delincuentes nacionales e internacionales."

Entre los artículos reformados del Código Penal figuraron los siguientes:

"Artículo 193. Se considerarán estupefacientes los que determinen el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, los reglamentos y demás disposiciones vigentes o que en lo sucesivo se expidan en los términos de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución General de la República, así como los que señalen los convenios o tratados internacionales que México haya celebrado o en lo futuro celebre."

"Artículo 195. Fuera de los actos previstos en el artículo anterior, se impondrán prisión de tres años a doce años y multa de dos mil a veinte mil pesos:

I. Al que elabore, comercie, transporte, posea, compre, enajene, suministre aun gratuitamente o, en general, efectué cualquier acto de adquisición, suministro, transportación o tráfico de estupefacientes sin llenar los requisitos que para el caso fijen las leyes, los convenios o tratados internacionales y demás disposiciones sanitarias a que se refiere el artículo

II. .....

III. .....

IV. Al que realice actos de provocación general, o que instigue, induzca o auxilie a otra persona para que use de estupefacientes, o a que ejecute con ellos, cualesquiera de los actos delictuosos señalados en este Capítulo. Si la persona inducida o auxiliada fuera menor de 18 años o incapacitado, o si el agente aprovecha su ascendiente o autoridad para ello, la pena será además de la multa, la de cuatro a doce años de prisión.

No es delito la posesión, por parte de un toxicómano, de estupefacientes en cantidad tal que, racionalmente, sea necesaria para su propio consumo. En este caso quedará sujeto a las medidas de seguridad que señala el artículo 23, inciso 3o. de este Código."

"Artículo 196. Cuando con motivo de su actividad, los farmacéuticos, boticarios, droguistas o personas que ejerzan la medicina en alguna de sus ramas, ejecutaren directamente o valiéndose de otras personas, cualesquiera de los actos determinados por el artículo 195, las sanciones serán las siguientes:

I. Prisión de cuatro a doce años y multa de tres mil a veinticinco mil pesos;

II. Inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de su profesión y del comercio, por un lapso no menor de dos años ni mayor de cinco años; y

III. Clausura de los establecimientos de su propiedad, por un término no menor de un año ni mayor de tres años, cuando los actos fueren ejecutados dentro de los establecimientos."

"Artículo 197. Al que importe o exporte ilegalmente estupefacientes o substancias de las señaladas en este Capítulo se le impondrá una pena de seis a quince años de prisión y multa de tres mil a treinta mil pesos, sin perjuicio de aplicarle, en su caso, la inhabilitación a que se refiere el artículo anterior.

Las mismas sanciones se impondrán al funcionario o empleado público aduanal que permitiere la introducción, o la salida del País, de estupefacientes o substancias determinadas en el artículo 193, con violación de las prescripciones contenidas en el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, en los convenios o tratados internacionales suscritos por México o que en lo sucesivo suscriba, en las leyes o disposiciones sanitarias, o en cualquiera otra ley."

Ahora bien, la Iniciativa materia de este dictamen, propone, entre otras reformas, la de considerar como estupefacientes a los psicotrópicos que se especifican en las fracciones XV a XXVII, con las que se pretende adicionar el artículo 217 del Código Sanitario por lo que, en consecuencia, esta disposición se relaciona íntimamente con el artículo 193 del Código Penal antes señalado.

En esta virtud, el cuarto y último párrafo con el que la Iniciativa propone que se adicione el artículo 296 del Código Sanitario, en los que se establece una sanción de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que realicen cualesquiera de los actos enumerados, está en contraposición con las fracciones I y IV del artículo 195 del Código Penal, dado que éste establece una penalidad para los mismos actos muy superior a la propuesta en la Iniciativa materia de este dictamen. Es pertinente

recordar que en la exposición de motivos de la Iniciativa de reformas al Código Penal al que estas comisiones se han estado refiriendo, se establece claramente que por la cuantía de las penas no se podrá obtener la libertad bajo fianza, la libertad preparatoria, ni la libertad condicional en el caso de que se imponga la pena mínima de 2 años de prisión, además de que las prevenciones y sanciones de conductas ilícitas que se establecen en el Código Penal, están acordes con los compromisos internacionales que el gobierno de México ha contraído en materia de estupefacientes.

En tal virtud, las comisiones que suscriben, consideran que no es pertinente la adición que la Iniciativa propone al artículo 296 para sancionar, con pena corporal y pecuniaria a los que incurran en los actos específicos de producción, comercio o suministro de los psicotrópicos considerados como estupefacientes, dado que ya están establecidas las sanciones correspondientes en el Capítulo Primero del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal antes citado.

Por lo antes expuesto nos permitimos proponer a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 193 y 217 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona los artículos 193 y 217 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 193 y 217 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 193. El Consejo de Salubridad General expedirá reglamentos en que se precisen las condiciones para la importación, exportación, comercio, fabricación, elaboración, transporte, almacenamiento, venta y suministro de los medicamentos y de los psicotrópicos.

Para los efectos de este Código se considerarán como psicotrópicos las substancias, con o sin uso terapéutico que determine específicamente el Consejo de Salubridad General con el fin de proteger la salud.

Las actividades relacionadas con los psicotrópicos quedarán también sujetas a lo que dispone este Código sobre materias peligrosas y medicamentos.

Artículo 217. Para los efectos del artículo anterior se reputan como estupefacientes:

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII. .....

VIII. .....

IX. .....

X. .....

XI. .....

XII. .....

XIII. .....

XIV. .....

XV. Los hongos alucinógenos de cualquier variedad botánica y en especial las especies Psilocybe mexicana, Stopharia cubensls y Conocybe, así como sus principios activos: psilocibina (4 - fosforil oxi - NN - dimetil - triptamina) y psilocina (4 hidroximetil - triptamina);

XVI. La dietilamida del ácido lisérgico y las demás sales del ácido lisérgico con propiedades alucinogénicas, psicótico - miméticas, tales como la amida del ácido lisérgico y otras;

XVII. El peyote (Lophophera williamsii - Anhalonium williamsii - Anhalonium lewinii) y su principio activo, la mezcalina (3,4, 5 - trimetoxifenetilamina);

XVIII. La bufotenina 3 - (Alfa - dimetilaminoetil) - 5 - hidrozindol; 3 - (2 - dimetilaminoetil) - 5 - indol; N, N - dimetil - serotonina; 5 - hidroxi - N - dimetiltriptamina;

XIX. N, N - Dietíltriptamina;

XX. Dimetiltriptamina 3 - (2 - dimetilaminoetil) indol;

XXI. STP (4 - metil - 2 - 5 - dimetoxiamfetamina; 4 - metil 2, 5 - dimetoxi alfa metilfenetilamina;

XXII. La ibogaine (7 - etil - 6, 6a., 7, 8, 10, 12, 13 - octahidro - 2 - metoxi - 6, 9 - metano - 5H - pirido (1', 2': 1, - 2) azepina (4, 5 - b) indol; tabernanta iboga;

XXIII. El Peganum harmala y sus principios activos: harmalina y harmina;

XXIV. La Banisteria caapi y su principio activo, banisterina;

XXV. El haemadictyon amazonicum;

XXVI. El ololiuqui (rivea corymbosa; Ipomea tricolor; Ipomea purpúrea); y

XXVII. Cualquier otro producto o derivado o preparado que contenga substancias señaladas en las fracciones anteriores, y cuando expresamente se determinen por el Consejo de Salubridad General sus antecesores químicos y en general los de naturaleza análoga.

Transitorios:

Primero. se derogan las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.

Segundo. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 18 de enero de 1971. Comisión de Salubridad: Marco Antonio Ros Martínez. - José Fernando Rivas Guzmán. - Roberto Dueñas Ramos. - Alberto Guerrero Covarrubias. - José Román Mortera Cuevas. - Ignacio Gálvez Rocha. - Jaime Pineda Salgado. - Guillermo Islas Olguín. Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García; Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. 9a. Sección, Asuntos Generales: Celso H. Delgado Ramírez. - Enrique Soto Reséndiz. - Guillermo Baeza Somellera. - Francisco Hernández Juárez."

- Trámite: Primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Reformas y Adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

- La C. secretaria Anderson Nerváez, Hilda:

"Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos Sección Constitucional.

Honorable Asamblea:

A las suscritas Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Constitucional, fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, enviada a esta H. Cámara de Diputados por la Colegisladora, relativa a la Iniciativa que al respecto propuso el C. Presidente de la República, ante la H. Cámara de Senadores.

Por lo tanto, dichas Comisiones han procedido al estudio relativo formulando las siguientes consideraciones:

Primero. Que el caso se ve informado por la discusión y aprobación de los artículos 94 al 99 constitucionales, referentes al Poder Judicial, que obra en el Diario de los Debates del Congreso Constituyente, (Tomo II, páginas 499 a 558, periódicos números 65, 66 y 67 de fechas 20 y 21 de enero de 1917). Encontrándose entonces, que el legislador constituyente dio estructura al Poder Judicial Federal, con la máxima jerarquía de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrada con 11 Ministros, así como con los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, cuyos magistrados y titulares, respectivamente en número, atribuciones y ubicación, que quedaron a cargo de la legislación reglamentaria; y que además, en la misma Asamblea de Querétaro, se reconoció que en su época, la Suprema Corte padecía un rezago de más de cuatro mil expedientes, atribuido a la falta de división de trabajo por lo que se pensó en aumentar a treinta y uno el número de Ministros; todo ello de acuerdo con la tradición constitucionalista mexicana de dar al pueblo justicia pronta y expedita.

Segundo. El Juicio de Amparo es una de las instituciones jurídicas nacidas de la vida pública mexicana, que nos honra ante el mundo, en cuanto a que tiende a proteger las libertades individuales y la supremacía de la Constitución. Se tramita ante los Tribunales de la Federación creados por el Constituyente, observando las facultades y procedimientos específicos, que establecen los artículos 103 al 107 de la Constitución General de la República Mexicana. Esta Institución jurídica ha evolucionado a partir de sus antecedentes, a saber: La Constitución de Yucatán de 31 de marzo de 1841, cuyo promotor fue don Manuel Crescencio Rejón; el Acta de Reformas de 1847, inspirada en las ideas jurídicas de Don Mariano Otero; la Carta Magna Mexicana en 1857 que creó la República, los votos insignes de Ignacio Vallarta; los históricos debates en los que participan los CC. licenciados José Ma. Truchuelo, Alberto González, Hilario Medina, Rafael Martínez Mendoza, entre otros constituyentes del 17; y otras influencias ideológicas de positividad revolucionaria, que han ido asentando la creación del Amparo, como vía de defensa de las garantías individuales y el equilibrio constitucional.

Tercero. Congruente con la evolución de nuestras instituciones jurídicas, al transcurso de dos años de experiencia de las últimas reformas de 1968, el C. Presidente, en uso de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción I, constitucional, sometió a la soberanía del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa a estudio, por conducto de la H. Cámara de Senadores, en la que se proponen modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, creando el Noveno Tribunal Colegiado de Amparo con residencia en San Luis Potosí y el Décimo con residencia en Villahermosa, Tab., así como el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en Ciudad Valles. Lo anterior, como resultado de la evidente preocupación de los regímenes revolucionarios, para que la justicia de México 'no sufra demoras en su impartición', y cuyo propósito se inspiró en el artículo 17 constitucional y en las reformas de 1968, que la Iniciativa a estudio complementa.

Cuarto. El proyecto de Reformas y Adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, fue aprobado en la Cámara de Senadores conforme a los términos de la Iniciativa presidencial, con la salvedad de modificar su artículo Primero Transitorio, en cuanto al plazo para que entren en vigor las reformas (sic) 'con el objeto de que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispongan del tiempo suficiente para seleccionar el personal de los nuevos Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgado de Distrito de nueva creación'.

Quinto. En consecuencia, esta Cámara de Diputados por conducto de las suscritas Comisiones Unidas, ha procedido a estudiar minuciosamente la repetida Iniciativa y la Minuta de la H. Cámara de Senadores, con el resultado de estimarlas fundadas por cuanto a que tienen por objeto hacer más expedita la impartición de la justicia federal y acercarla a las distintas regiones de México.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

Artículo único. Del Capítulo III Bis, se adiciona el párrafo primero del artículo 8o. bis; y del Capítulo VII, se reforman los artículos 71, fracción II; 72, fracción III; 72 bis, párrafo primero y fracciones I, II, III, VI, VII y VIII; se adiciona este último precepto con las fracciones IX y X; se reforma el artículo 73, fracción II, y se adiciona el propio artículo con la fracción XX, en los términos siguientes:

Capítulo III bis.

Artículo 8o. bis. Cuando se establezca, en un Circuito en materia de amparo, varios tribunales colegiados de Circuito con residencia en un mismo lugar, tendrán oficina de correspondencia común que recibirá las promociones y formará y registrará los expedientes relativos, para turnarlos desde luego al tribunal que corresponda. Si hubiere dos tribunales colegiados de Circuito que no tengan jurisdicción especial, o dos tribunales colegiados de Circuito que deban conocer de una misma materia, la oficina de correspondencia común remitirá a uno los tocas que tengan número impar y al otro los tocas que tengan número par, después de formarlos y registrarlos por orden numérico riguroso. Si en la situación antes prevista se encontraren tres tribunales colegiados de Circuito, se turnarán al primero los expedientes terminados en 1, 4 y 7; al segundo, los terminados en 2, 5 y 8, y al tercero, los terminados en 3, 6, y 9; en la inteligencia de que si el último número fuese 0, se atenderá al número precedente inmediato que no sea 0. Los empleados de esa oficina de correspondencia común serán designados por los tribunales respectivos, por turno.

Capítulo VII.

Artículo 71. Para los efectos de esta ley, el territorio de la República queda dividido en la siguiente forma:

I. .....

II. Diez Circuitos en materia de amparo, en lo que respecta a tribunales colegiados de Circuito.

Artículo 72. Cada uno de los Circuitos en materia de apelación, a que se refiere la fracción I del artículo 71, comprenderá un tribunal unitario de Circuito, con excepción del Distrito Federal, que comprenderá dos tribunales unitarios y los juzgados de Distrito que a continuación se expresan:

I. .....

II. .....

III. TERCER CIRCUITO DE APELACIÓN, cuyo tribunal unitario de Circuito residirá en la ciudad de Guadalajara;

Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Distrito en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara;

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí;

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en Ciudad Valles;

Juzgado de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Guanajuato;

Juzgado de Distrito en el Estado de Colima, con residencia en la ciudad de Colima;

Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic;

Artículo 72 bis. Cada uno de los Circuitos en materia de amparo, a que se refiere la fracción II del artículo 71, comprenderá un tribunal colegiado de Circuito, con excepción del Primer Circuito, que comprenderá siete tribunales colegiados y los juzgados de Distrito que a continuación se expresan:

I. PRIMER CIRCUITO DE AMPARO, con un tribunal colegiado de Circuito en materia penal, tres tribunales colegiados de Circuito en materia administrativa, dos tribunales colegiados de Circuito en materia civil y un tribunal colegiado de Circuito en materia de trabajo, todos con residencia en la ciudad de México:

Ocho Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, con residencia en la ciudad de México;

II. SEGUNDO CIRCUITO DE AMPARO, cuyo tribunal colegiado de Circuito residirá en la ciudad de Toluca:

Juzgado de Distrito en el Estado de México, con residencia en Toluca;

Juzgado de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca;

Juzgado de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco;

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia;

III. TERCER CIRCUITO DE AMPARO, cuyo tribunal colegiado de Circuito residirá en la ciudad de Guadalajara:

Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Distrito en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara;

Juzgado de Distrito en el Estado de Colima, con residencia en Colima;

Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic;

IV. .....

V. .....

VI. SEXTO CIRCUITO DE AMPARO, cuyo tribunal colegiado de Circuito residirá en la ciudad de Puebla:

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en la ciudad de Puebla;

Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en la ciudad de Tlaxcala;

Juzgado de Distrito en el Estado de Hidalgo, con residencia en Pachuca;

VII. SÉPTIMO CIRCUITO DE AMPARO, cuyo tribunal colegiado de Circuito residirá en la ciudad de Veracruz;

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Veracruz;

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan;

Juzgado de Distrito en el Istmo de tehuantepec, con residencia en Salina Cruz, Oax.;

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de Oaxaca;

VIII. OCTAVO CIRCUITO DE AMPARO, cuyo tribunal colegiado de Circuito residirá en la ciudad de Torreón:

Juzgado de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coah.;

Juzgado de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras;

Juzgado de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad de Durango;

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad de Chihuahua;

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez;

IX. NOVENO CIRCUITO DE AMPARO, cuyo tribunal colegiado de Circuito residirá en la ciudad de San Luis Potosí:

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí;

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la Ciudad Valles;

Juzgado de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad de Zacatecas;

Juzgado de Distrito en el Estado de Aguascalientes, con residencia en la ciudad de Aguascalientes;

Juzgado de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Guanajuato;

Juzgado de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad de Querétaro;

X. DÉCIMO CIRCUITO DE AMPARO, cuyo tribunal colegiado de Circuito residirá en la ciudad de Villahermosa:

Juzgado de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa;

Juzgado de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en la ciudad de Campeche;

Juzgado de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida;

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez;

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula;

Juzgado de Distrito en el Territorio de Quintana Roo, con residencia en Chetumal.

Artículo 73. La jurisdicción territorial de los juzgados de Distrito es la siguiente:

I. .....

II. Los juzgados de Distrito en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Campeche, Colima, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas ejercerán jurisdicción, respectivamente, en el territorio de cada uno de los mismos Estados;

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII. .....

VIII. .....

IX. .....

X. .....

XI. .....

XII. .....

XIII. .....

XIV. .....

XV. .....

XVI. .....

XVII. .....

XVIII. .....

XIX. .....

XX. El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí, ejercerá jurisdicción en los municipios de dicha entidad federativa no comprendidos en el párrafo siguiente.

El Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en Ciudad Valles, ejercerá jurisdicción en los municipios de Cárdenas, Alquines, Rayón, Santa Catarina, Tamasopo, Lagunillas, Ciudad del Maíz, Ciudad Valles, Tamuín, San Vicente Tanculayab, Tanlajás, Tanquián, de Escobedo, Ébano, Ciudad Santos, Aquismón, Tampamolón, Coxcatlán, Xilitla, San Antonio, Huehuetlán, Tamazunchale, Villa Alfredo M. Terrazas, Tampacán y San Martín Chalchicuautla.

Transitorios:

Artículo 1o. Estas reformas y adiciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y entrarán en vigor el día 1o. de julio de 1971.

Artículo 2o. Los tribunales colegiados en materia administrativa del Primer Circuito procederán a distribuir entre ellos los asuntos de su competencia en la siguiente forma:

Se sumará el acervo de expedientes que se encuentren en trámite o pendientes de resolución en los dos tribunales anteriores, con excepción de los que ya estuvieren proyectados; se dividirá entre tres el total que resulte y, dejándose en cada uno de esos dos tribunales los asuntos en que se hubiere dictado auto de radicación, se distribuirán los demás de manera que a cada uno de los tres tribunales le corresponda una tercera parte del total.

Artículo 3o. Los amparos directos y en revisión que radican en los actuales tribunales colegiados de Circuito, procedentes de juzgados de Distrito que conforme a estas reformas pasan a integrar Circuitos de amparo distintos de los a que ahora pertenecen, se remitirán al tribunal que corresponda para que sean resueltos por éste.

Artículo 4o. Los recursos de queja interpuestos o que se interpongan en amparos fallados por los actuales tribunales colegiados de Circuito, serán resueltos por éstos aun cuando se trate de amparos procedentes de juzgados de Distrito que, conforme a estas reformas, pasan a la jurisdicción de otros tribunales colegiados de Circuito.

Artículo 5o. Los recursos de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por los presidentes de los actuales tribunales colegiados de Circuito, en juicios de amparo, que deban pasar al conocimiento de otros tribunales colegiados de Circuito, serán resueltos por aquéllos antes de remitirse el expediente al tribunal que corresponda.

Artículo 6o. El Juzgado Primero de Distrito en San Luis Potosí enviará desde luego al Juzgado Segundo de Distrito en Ciudad Valles, los asuntos que pasan a ser de la jurisdicción de este último.

Artículo 7o. La Suprema Corte de Justicia fijará oportunamente la fecha de instalación de los tribunales colegiados de Circuito y juzgado de Distrito de nueva creación, después de hacer los nombramientos respectivos de magistrados y juez, y de asignarles la jurisdicción territorial en que ejercerán sus funciones, en los términos de las fracciones XVII y XVIII del artículo 12 de esta ley.

Artículo 8o. Se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar las medidas necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento de las presentes reformas.

Artículo 9o. La Suprema Corte de Justicia formulará el proyecto de presupuesto de egresos adicional del Poder Judicial de la Federación y procederá en los términos previstos en la fracción XIII del artículo 12 de esta ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1970. Justicia 2a.: Ramiro Robledo Treviño. - Roberto Estrada Salgado. - Alejandro Ríos Espinosa. - J. Jesús Yáñez Castro. - Francisco Hernández Juárez. - Estudios Legislativos: Santiago Roel García, Presidente . - J. Carlos Osorio Aguilar, Secretario. Sección Constitucional: Luis H. Ducoing Gamba. - Moisés Ochoa Campos. - Juan Landerreche Obregón. - Francisco Ortiz Mendoza."

Segunda lectura. Está a discusión el proyecto de Decreto en lo general.

(Se abre el registro de oradores.)

El C. Presidente: Esta Presidencia informa a la Asamblea que además del C. diputado Orlando Valencia Moguel para presentar una proposición, se han inscrito en pro, los CC. diputados Francisco Hernández Juárez y José Casahonda Castillo.

Tiene la palabra el C. diputado Orlando Valencia Moguel.

El C. Valencia Moguel, Orlando: Señor Presidente, compañeras y compañeros diputados:

"Con motivo de las Reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, iniciadas ante el H. Congreso de la Unión por el C. Presidente de la República, en nuestro carácter de Diputados de Mayoría por los tres Distritos Electorales del Estado de Yucatán, por su conducto sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, proposición para modificar la fracción II del artículo 71; modificar la fracción X del artículo 72 Bis y adicionar el artículo 72 Bis con la fracción XI del proyecto de Decreto suscrita por las Comisiones unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos Sección Constitucional para reformar y adicionar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de que sea creado un Tribunal Colegiado, que sería el Undécimo Circuito en Materia de Apelación que abarcaría los Juzgados de Distrito con residencia en las ciudades de Mérida, Campeche, Chetumal, de acuerdo con la siguientes consideraciones.

Esta proposición, que nos permitimos formular se basa, esencialmente, en el número de expedientes tramitados en los últimos años por los Juzgados de Distrito antes citados y las distancias que existen en esa región.

A continuación señalamos los asuntos tramitados de 1968 a 1970 y las distancias entre las ciudades respectivas.

REVISIONES Y AMPAROS TRAMITADOS

Años Cantidades Jurisdicción Federal

1968 1335 99

1969 1560 127

1970 (Dic. 23) 1453 187

La distancia de 636 kilómetros hasta la ciudad de Villahermosa donde está la residencia del Décimo Tribunal Colegiado que tiene dentro de su jurisdicción a los Juzgados antes enumerados, amerita su creación por la Ley arriba citada.

DISTANCIAS DE LA CIUDAD DE MÉRIDA

A Chetumal 446 Km.

A Campeche 192 "

A Villahermosa 636 "

DISTANCIAS DE LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA

A Chetumal 570 Km.

A Campeche 444 "

Como se ve, las partes en los juicios respectivos, deben trasladarse a largas distancias para asistir a las audiencias respectivas y vigilar su tramitación, con los consiguientes gastos de hoteles, comida y transporte, que, en los casos de Amparos en Materia Agraria y de Trabajo, afecta a la población de más escasos recursos que es la gran mayoría de los que habitan aquella región del país.

Por tanto los artículos cuyas modificaciones se proponen, quedarán como sigue:

Artículo 71. Para los efectos de esta Ley, el territorio de la República queda dividido en la siguientes forma:

I. .....

II. Once circuitos en materia de amparo, en lo que respecta a tribunales colegiados de Circuito.

Artículo 72 bis. Cada uno de los Circuitos en materia de amparo, a que se refiere la fracción II del artículo 71, comprenderá un tribunal colegiado de Circuito, con excepción del Primer Circuito, que comprenderá siete tribunales colegiados y los juzgados de Distrito que a continuación se expresan:

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII. .....

VIII. .....

IX. .....

X. Décimo Circuito de Amparo, cuyo tribunal colegiado de Circuito residirá en la ciudad de Villahermosa;

Juzgado de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa;

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula;

XI. Décimo primer Circuito de Amparo, cuyo tribunal colegiado de Circuito residirá en la ciudad de Mérida;

Juzgado de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida;

Juzgado de Distrito en el Estado de Campeche con residencia en la ciudad de Campeche;

Juzgado de Distrito en el Territorio de Quintana Roo, con residencia en Chetumal.

México, D. F., a 19 de enero de 1971. - Diputado Orlando Valencia Moguel. - Diputado Alejandro Peraza Uribe. - Diputado Jorge Carlos González Rodríguez."

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el C. diputado Francisco Hernández Juárez.

El C. Hernández Juárez, Francisco: Señor Presidente, señoras y señores diputados:

Los diputados del Partido Popular Socialista vienen a apoyar el dictamen que pretende crear otros Tribunales Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito y la delimitación de los mismos y de otros creados con anterioridad. Apoyamos este dictamen porque al lado de otras leyes, de otras reformas, de la creación de diversos institutos y consejos, que se han discutido en esta Cámara y en nuestra Colegisladora, vienen a configurar un perfil democrático y revolucionario del gobierno del licenciado Luis Echeverría Alvarez.

Mi partido entiende perfectamente bien que las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación - motivo de esta discusión - , no vienen a resolver totalmente el problema de la impartición de la justicia en nuestro país, que es bastante grave, pero sí representa un avance de las viejas y satisface las viejas aspiraciones de nuestro pueblo, de hacer de la justicia un atributo que éste al alcance del pueblo, que sea la justicia pronta y expedita, que esté al servicio de las grandes masas populares y de desterrar para siempre esas viejas lacras que sólo benefician a las clases económicamente poderosas y, en cambio, hace víctimas a las clases, a los hombres de escasos recursos.

Señoras y señores diputados: mi partido está consciente de que la Revolución creó un nuevo sentido, una nueva interpretación del derecho; hacer el derecho para las grandes mayorías, impartirla en forma expedita, hacerla más popular, cambiar el viejo concepto de ese derecho. Por eso mi partido apoya estas reformas y adiciones que se hacen a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Y también apoyamos las adiciones y reformas que presenta la diputación federal del Estado de Yucatán. ¡Qué bueno que cada Estado, que cada ciudad importante tenga tribunales colegiados de circuito, tenga tribunales federales, tenga juzgados de distrito para que el pueblo tenga a su alcance esa justicia que por tanto tiempo ha aspirado!

También apoyamos estas reformas y adiciones, porque responden a las aspiraciones nacidas en la Revolución Mexicana de 1910, plasmadas en la Constitución de 1917.

Con beneplácito, señores diputados, mi partido apoya estas adiciones, estas reformas que harán más factible que el pueblo disfrute de una justicia más pronta y expedita. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado José Casahonda Castillo.

El C. Casahonda Castillo, José: Señor Presidente, compañeros diputados: personalmente soy miembro del foro chiapaneco. En mi vida chiapaneca he sido funcionario judicial y he sido litigante. En consecuencia, considero que vuestra palabra tiene la virtud de estar relacionada con la actividad profesional que desempeñamos.

En el Estado de Chiapas existen dos Juzgados del Distrito: uno en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, el primero; y otro en la ciudad de Tapachula, el segundo. La ciudad de Tapachula es quizá la población más meridional de la República Mexicana, y para ir de Tapachula a Mérida se necesitan recorrer 1,428 kilómetros; para ir de Tuxtla Gutiérrez a Mérida, se necesita recorrer una distancia de 1,296 Km. La misma distancia de Mérida a Tapachula y de Mérida a Tuxtla Gutiérrez.

Una de las virtudes, de los aciertos de la Revolución Mexicana, es haber comunicado profusamente al país.

Se ha alcanzado la meta de que todas las capitales de Estado estén comunicadas por carretera, independientemente de otros medios. La distancia, en sí no tiene, o si tiene, es una relativa importancia, la importancia estriba en los gastos de transportación. Y para el litigante chiapaneco, de Tapachula o de Tuxtla Gutiérrez, resultaría francamente muy oneroso ir a gestionar asuntos al tribunal colegiado de Mérida.

Para el meridiano, para el caso de que fuéramos los chiapanecos, que el tribunal se estableciera en Tuxtla Gutiérrez o en Tapachula, pues también tendrían que hacer gastos muy elevados para ir a solicitar la tramitación rápida de sus asuntos.

En consecuencia, y tomando una aproximada distancia geográfica, el punto equidistante de los juzgados de Chiapas y de los juzgados de la Península, sería precisamente la ciudad de Villahermosa, una ciudad que está completamente integrada urbanísticamente y que además está perfecta y expeditamente comunicada. La razón anterior creo que es suficiente para que esta

honorable Cámara apruebe en el Decreto, en el sentido de que el tribunal colegiado de circuito se establezca en la ciudad de Villahermosa, Tabasco. Muchas gracias.

El C. Presidente: De los oradores que han intervenido se desprende la proposición del diputado Orlando Moguel, la cual está a la consideración de la Asamblea.

El C. Robledo Treviño, Ramiro: Pido la palabra por la Comisión.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el diputado Robledo Treviño.

El C. Robledo Treviño, Ramiro: Señor Presidente, señores diputados:

Escuchamos con atención la proposición concreta que ha formulado ante esta Representación Nacional el señor diputado Moguel, en el sentido de adicionar el dictamen que se encuentra a estudio, adicionarlo para crear el Undécimo Tribunal Colegiado de Amparo en la ciudad de Mérida, Yucatán.

La Comisión Dictaminadora, de la que formó parte, contempló esta situación antes de llegar a la formulación definitiva del dictamen que ustedes conocen. Nosotros, de una manera serena, con el propósito firme de no formular un dictamen - por así decirlo - sobre las rodillas, realizamos el estudio y la investigación que consideramos prudente recurriendo a las estadísticas oficiales, a los antecedentes e, inclusive, acudiendo personalmente ante los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que la información y motivaciones que ellos nos expusieran, sirvieran así para normar nuestro criterio definitivo que guiara la elaboración del dictamen mencionado.

Y esto lo hicimos porque con el espíritu general que se aprecia en la Iniciativa Presidencial de Reformas y Adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, está presente la idea del acercamiento de la justicia al pueblo de México.

Ello pues, nos dio a nosotros, miembros de la Comisión, esa inquietud de contemplar el planteamiento concreto que ahora acaba de exponer el diputado Moguel, pero después del análisis sereno y meditado, nosotros, reconociendo que es una necesidad acercar la justicia a la región del Sureste de una manera más completa aún de como está planteada, de una manera más ideal por así decirlo, a la fecha, sin embargo, por ahora consideramos que no era el momento adecuado para darle calor al planteamiento de una adición a la Iniciativa y para ello tomamos en consideración, entre otras razones, no refiriéndonos a aspectos geográficos o de otra índole, esencialmente un punto principal, qué es lo que motiva la creación de un Tribunal Colegiado de Amparo. ¿Cuáles son los antecedentes que han guiado al legislador mexicano para crear los tribunales de Amparo, Tribunales Colegiados de Amparo en México? A raíz de su relativamente reciente creación del 51.

Tengo en mi poder con ese objeto, documentos expedidos y certificados por el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, documentos auténticos en el sentido de derecho procesal civil de la palabra, por contener la firma oficial y el sello del funcionario respectivo, los cuales acreditan una estadística que habla de manera clara la razón básica, una de las razones básicas que tuvo la Comisión para no aceptar la proposición de adición a que me vengo refiriendo.

Esta documentación contempla la estadística relativa a los amparos directos y revisiones de amparo en lo principal. Claro que también mencionada revisión en incidentes, queja, improcedencia, recursos, reclamación, competencia; pero ello no importa para justificar la norma que ha seguido el legislador mexicano: la creación de un tribunal colegiado, sino básicamente los dos primeros renglones de la estadística oficial, el relacionado con el amparo directo que conoce en los tribunales colegiados de amparo y el relacionado con los amparos, los expedientes principales en vías de revisión.

La estadística oficial de negocios con que comprende el período del 1o. de diciembre del 68 al 30 de noviembre del 69, nos habla para el Estado de Yucatán, 13 casos tramitados por el actual Tribunal Colegiado de Amparo 7o. con residencia en Veracruz, que es al que pertenece a la fecha actual el Juzgado de Distrito de Yucatán.

Campeche tiene cuatro amparos en ese período, tramitados ante el Colegiado; el Territorio de Quintana Roo, que es la tercera entidad federativa del sureste con lo que se quiere integrar el Undécimo Tribunal Colegiado propuesto, cero amparos directos; amparos de revisión en lo principal, Yucatán tiene 64, Campeche 37 y Quintana Roo 3; es decir, un total de 17 y 104, 121 amparos o en revisión, los directos para conocimientos del Tribunal Colegiado de Amparo al que pertenecen estas entidades del Sureste del país.

Por lo que se refiere al período comprendido hasta octubre de 1970, la certificación que pondré en manos de la Secretaría de esta representación nacional, establece estas cifras: Yucatán, 13 amparos directos, Campeche, 4 Amparos, Quintana Roo, ninguno; revisiones en juicio principal: Yucatán, 64 amparos, Campeche 37, Quintana Roo 3.

Como puede verse, nosotros tenemos 121 amparos en total, entre directos y en revisión tramitados durante el año del 70. Si a estas estadísticas las comparamos con las que se tomaron en cuenta al integrarse el proyecto de reformas del 68 para crear los circuitos colegiados de amparo existentes a la fecha, encontramos que la norma seguida por el legislador mexicano en consideración a la capacidad de trabajo y la experiencia acumulada desde la creación de los Tribunales colegiados a la fecha, ha sido tomar en cuenta el promedio de 700 a 800 juicios de amparo a nivel de tribunal colegiado, para que se pueda justificar la necesidad de creación de un nuevo Tribunal colegiado.

No podemos nosotros, más aún los estudiosos del derecho, con absoluta ética profesional

en todo el país, reconocer que no vamos a manejar con relativa facilidad de expresión cifras globales de amparo en trámite en los Juzgados, porque podemos considerar un Juzgado de Distrito con un nivel de 1,500 amparos en trámite durante el año, pero esa cifra de amparos es artificiosa, al incluir un total de los cuales algunos se desechan, otros se niegan, y la mayoría, amparos de los que en la jerga forense llamamos "rabones", no llegan a una revisión ante un tribunal colegiado. Los amparos "rabones", una simple orden de aprehensión en la que se persigue, no el fondo del amparo sino la suspensión para presentar a un presunto delincuente o inocente ante una autoridad judicial, sin importar el fondo, en los cuales generalmente viene el sobreseimiento. Es así como amparos, dije, a nivel de tribunal colegiado, se requiere de 700 a 800 como cifra mínima, no vamos a pensar a nivel de juzgado de distrito que por sobreseimiento, por improcedencia, por desistimiento, por todas las causas que conocemos, ni siquiera llegan a ese final jurídico.

Con ese razonamiento sencillo, pero ajustado a la realidad, a la política judicial mexicana, yo pido a la representación nacional que se sirva apoyar en sus términos, en lo general, al Dictamen de la comisión, porque se justificó los razonamientos que mediaron para sostener la iniciativa presidencial sin adicionarla en los términos propuestos. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Peniche Bolio (Desde su curul): Pido la palabra señor Presidente:

El C. Presidente: Tiene usted ahora el uso de la palabra señor diputado.

El C. diputado Peniche Bolio: (desde su curul): Quiero interpelar al orador para que conteste con la cifra numérica, el número...

El C. Santa Ana Seuthe, Cuauhtémoc: (Desde su curul): Moción de orden. De acuerdo con el Reglamento, sólo que el orador consienta la interpelación.

El C. Presidente: Perdón señor diputado Peniche, hubo una confusión, el permiso debe ser por parte del orador y de la Presidencia, al decirle que tenía usted el uso de la palabra, me refería que en su turno para pasar a la tribuna. Le suplico me disculpe, pero no se está dando la autorización para la interpelación...

El C. Peniche Bolio: Aclaración; yo pedí la interpelación con la venia del orador y me la concedió.

El C. Presidente: Se requiere que haya la decisión del orador y del Presidente. Consulte usted, señor diputado, su Reglamento, por favor. Le señalé que era su turno y lamento la confusión. Puede pasar a la tribuna señor diputado.

El C. Peniche Bolio, Francisco: Los requisitos estatuarios nos obligan a subir a la tribuna más de las veces que habíamos pensado. El objeto de interpelar que pudo haber sido desde mi curul, a mi distinguido amigo y compañero Robledo Treviño, era para que preparara un dato numérico que omitió en su exposición. El dio la cifra de los amparos en revisión que se encontraban en el Tribunal Colegiado de Veracruz provenientes de Yucatán, Campeche y Quintana Roo, con un número total de 121, pero omitió mencionar cuál era el número de los amparos en revisión procedentes de Tuxtla Gutiérrez, Tapachula y Villahermosa que se encontraban en Veracruz. Esa es la interpelación que le estoy haciendo.

El C. Presidente: tiene el uso de la palabra el diputado Robledo Treviño Ramiro.

El C. Robledo, Treviño, Ramiro: Señor Presidente, señores diputados: Con mucho gusto contestaré la pregunta formulada por el c. licenciado Peniche Bolio, puesto que dejó de ser la interpelación anterior por razones de procedimiento parlamentario. Si no se mencionó esa cifra, que la tengo aquí a la mano, fue porque olvida el licenciado Peniche que concretamente mi intervención la referí a la adición propuesta por la Representación de diputado del Partido Revolucionario Institucional es el Estado de Yucatán, debido a eso me concreté pues, a la base que ellos tuvieron en cuanto a las tres Entidades Federativas con las que se pretende adicionar un Tribunal Colegiado de Amparo. Claro que las cifras correspondientes a Chiapas y a los demás Estados inclusive Chiapas, tiene una cantidad de amparos que a nivel de Tribunal Colegiado, superior a la de Yucatán y superior a las demás entidades del Sureste que dan precisamente referencia, fue dada anteriormente por el licenciado Casahonda. Muchas gracias.

El C. Presidente: Pregunta la Secretaría si se considera suficientemente discutida la proposición del diputado Orlando Valencia Moguel.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutida la proposición presentada por el señor diputado Orlando Valencia Moguel. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutida.

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se admite o no, dicha proposición. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Desechada.

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general, del proyecto de Decreto. Por la afirmativa.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Por la negativa. (Votación.)

- La C. secretaria Anderson Neváez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

- La C. secretaria Anderson Neváez, Hilda: Fue aprobado el proyecto de Decreto en lo general, por unanimidad de 182 votos.

- La misma C. Secretaría: Está a discusión el proyecto de Decreto en lo particular.

(Se abre el registro de oradores.)

El C. Presidente: El ciudadano diputado Peniche Bolio ha reservado la fracción X del artículo 72 bis, y se han inscrito para el mismo artículo los diputados José Casahonda, González Rebolledo y Ríos Espinosa. Tiene la palabra el ciudadano diputado Peniche Bolio.

El C. José Francisco Peniche, Bolio: Señores Presidente y Vicepresidente, compañeros diputados: en realidad, desde que se dio lectura a la iniciativa enviada a esta Cámara suscrita por el señor Presidente de la República, y subrayo suscrito por cuanto considero, por fuentes que así me lo han proporcionado, que no proviene precisamente de la redacción, espíritu y ánimo del jefe del Ejecutivo, sino de una comisión de la Suprema Corte de Justicia que se encargó de elaborar un proyecto de ley para aumentar los tribunales colegiados, Comisión que estuvo integrada por 5 de los 26 Ministros que integran la Suprema Corte, de los cuales no todos estuvieron de acuerdo en que fuera Villahermosa la sede del Décimo Colegiado, repito que desde que se dio lectura consideré, al igual que mis compañeros de Partido, que en lo general la iniciativa presidencial coincide con el espíritu de laboriosidad que anima al Presidente Echeverría y que es también el espíritu que anima las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y que aprovecho en esta tribuna para decir de paso, que no se compadece ese espíritu de tesón, de laboriosidad y de trabajo que en unos cuantos meses han demostrado imprimir a su gobierno el señor Presiente de la República con la conducta de algunos Ministros de la Corte, pocos afortunadamente, que con su conducta de retrasar los negocios judiciales ponen en entredicho la dignidad del más alto Tribunal de Justicia de la Nación.

Por ello fue que cuando se puso a discusión el dictamen en lo general, ninguno de los miembros de mi partido, ni un servidor en lo particular, se inscribió para hablar en contra de la iniciativa legal, ya que habíamos pensado reservarnos nuestra intervención, como lo hago en el presente momento, para hablar en contra de la fracción décima del artículo 72 bis que se refiere concretamente a la sede del futuro Décimo Tribunal Colegiado de Circuito en materia de amparo con sede en la ciudad de Villahermosa, antes San Juan Bautista y capital del Estado de Tabasco.

Ni la iniciativa de Ley, ni tampoco las consideraciones de la comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados, ni tampoco el Dictamen de la Cámara de Senadores, expresan una sola razón o exposición de motivos por el cual se prefiera a la muy simpática, y honorable y muy noble ciudad de Villahermosa por la también muy noble y muy leal ciudad de Mérida, Capital de Yucatán. No hay una sola palabra, señores diputados ni del señor Presidente de la República, ni de la Comisión Dictaminadora de esta Cámara, ni tampoco de la Cámara de Senadores, en la cual se haya expuesto el motivo por el cual se prefirió dándole preferencia a Villahermosa para sede de este futuro tribunal colegiado.

Sin embargo, uno de los miembros de la Comisión de Justicia y dilecto amigo, el licenciado Robledo Treviño, ya que expuso verbalmente las razones por las cuales la Comisión Dictaminadora consideró conveniente establecer en Villahermosa dicha sede y no en la ciudad de Mérida. El licenciado Robledo Treviño, admitió que no fue por razones geográficas el que se le hubiera dado tal preferencia a la capital de Tabasco, sino por razones de índole diversa que son las de la producción de amparos provenientes en el sureste de la República que a su juicio son más los que hay de Tuxtla Gutiérrez, Tapachula y Villahermosa, que los que hay en Mérida, Campeche y Chetumal.

Seguramente esta admisión táctica de no considerar razones geográficas ni vías de comunicación fue porque ya antes en nuestra honorable Colegisladora, el senador por el Estado de Yucatán miembro del Partido Revolucionario Institucional, el licenciado Víctor Manzanilla Schaffer, reputado como uno de los ideólogos del Partido Oficial, hizo con la inteligencia y elocuencia en él característica, la defensa, llamémosla así, de la sede del Tribunal Colegiado en la ciudad Capital de Yucatán, de la que me honro en ser nativo. Y las razones poderosísimas que expuso Manzanilla Shaffer en aquella ocasión, han de haber influido en el ánimo de la Comisión para no considerar que por razones netamente geográficas, pudiera ser Villahermosa la sede y no Mérida.

Es claro, por razones geográficas, fórmense señores diputados en la mente, la figura de la Península de Yucatán que es estado en donde antes que en parte alguna de la República sale el sol y lo alumbra, fórmense en su mente, la figura física de la Península y os daréis cuenta de que de los cinco lugares productores de amparo, no es Villahermosa el equidistante, digo en todo caso, lo sería la Ciudad de Campeche, porque está por un lado la de Tapachula y Chiapas, la de Tapachula y Tuxtla Gutiérrez, perdón, y Villahermosa, sigue Campeche, Mérida y Chetumal. De los cinco lugares, el lugar equidistante vendría a ser la Ciudad de Campeche y no Tapachula y no Villahermosa.

Quiere decir con esto que las razones geográficas no podían invocarse como razón de motivos de establecer en la Ciudad de Villahermosa la sede y no es la Ciudad de Mérida.

Se alega entonces, que la producción de amparos provenientes del Sureste de la República es lo que da el tono o lo que da la razón para establecer en la capital de Tabasco, la sede del Décimo Tribunal Colegiado.

Voy a demostrarles a ustedes, también con documentos auténticos de la misma eficacia jurídica de los que trajo a esta Tribuna el licenciado Robledo Treviño, que no es cierto como tanto se ha dicho que la producción de amparos en el sureste, amerite que se postergue a la Ciudad de Mérida, Yucatán, como sede de ese Colegiado y se prefiera a la de Villahermosa. Ese es a mi juicio el argumento más

impresionante desde un punto de vista aritmético y de fríos guarismos, que son los que la comisión trata de manejar para poder lograr la aprobación de un Dictamen, que estoy seguro que así va a resultar, pero que vale la pena que cuando menos en la conciencia de cada uno de ustedes quede, si no el convencimiento, cuando menos el remordimiento de no haber decidido como debe de ser una razón que si no tiene la trascendencia nacional que pudiera pensarse que tendría el que fuera Mérida o Villahermosa la sede del Colegiado, sí lo tiene para ese apartado rincón de la República Mexicana, que fue a reserva de expresarlo más adelante con mayor desarrollo, la cuna del juicio de Amparo al albergar en su seno la figura egregia de un Crescencio Rejón, que en aquel tiempo era mexicano de Yucatán, como me expresaron en alguna ocasión célebre, el nunca desmentido talento del licenciado Rafael Matos Escobedo.

Veamos los números fríos de los guarismos. Ruego a la Secretaría que certifique las cifras que voy a mencionar, tomadas del último informe, no del 68 al 69 que fue el que nos dio a conocer el licenciado Robledo Treviño, sino del 1o. de noviembre de 1969 al 31 de octubre de 1970, que por consiguiente es el último y el más reciente.

El tribunal Colegiado, el 10o. Circuito que se pretende tener por sede a Villahermosa, va a conocer en materia de amparo los asuntos provenientes de los juzgados de distrito de Villahermosa, Campeche, Mérida, Tuxtla Gutiérrez, Tapachula y Chetumal. Estamos todos de acuerdo en eso. Veamos las cifras, según el último informe del Presidente de la Suprema Corte, licenciado Guzmán Neyra.

De Tabasco, Villahermosa, 1,280 amparos; de Campeche, Campeche, 539 amparos; de Yucatán, 1,653 amparos; del primer juzgado de Distrito de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, 870 amparos; del Segundo Juzgado de Distrito en Chiapas con residencia en Tapachula, 504 amparos; y de Chetumal escasamente 56 amparos.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: La Secretaría certifica que en el informe en cuestión, que comprende el período del 1o. de diciembre de 1969, al 30 de noviembre de 1970, coinciden las cifras en la forma expuesta por el licenciado Peniche Bolio.

El C. Peniche Bolio, Francisco José: Admitió que no fue del 1o. de noviembre al 31 de octubre como dije antes, sino que está mejor, es del 1o. de diciembre al 30 de noviembre, o sea, es un mes más reciente.

Veamos los grandes totales: de los Juzgados de Chiapas, Tuxtla y Tapachula, con Tabasco, si alguien se tomó el trabajo de apuntar estas cifras, hay un gran total de 2,654 amparos. De los Juzgados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo, hay un gran total de 2,248 amparos. La suma de ambas partidas parciales es de 4,902 amparos. Quiere decir que la diferencia que pudiera haber entre los amparos procedentes de Campeche, Yucatán y Quintana Roo con los procedentes de Chiapas y Tabasco es de 406, cantidad ésta que en relación con el gran total de 4,902 amparos, no llega ni siquiera al 10%. No es cierto, por tanto, que en razón del volumen de juicios de garantías provenientes de esos juzgados de Distrito, amerite que sea la ciudad de Villahermosa la sede del 10o. Colegiado, porque la diferencia que pudiera haber, entre los amparos de una zona y los amparos de la otra, aun cuando es mayor y así lo admito, esa demasía y ese aumento no llegan ni siquiera a un 10%, porcentaje éste que por ser tan mínimo no puede influir en el ánimo del legislador para dar preferencia a una ciudad por otra.

En cambio, sí quiero reparar en que de los 6 Juzgados de Distrito que comprenderán el 10o. Colegiado de Circuito, el Juzgado de Distrito que más amparos tuvo durante el período comprendido del 1o. de diciembre de 1969 al 30 de noviembre de 1970, fue precisamente el Juzgado de distrito de Yucatán, que tuvo 1,653, cifra ésta a la que no llegan aun unidos dos los juzgados de distrito de Chiapas, porque uno tuvo 870 y el otro 504. ¿Dónde está entonces ese poderoso argumento de que en razón al volumen de los juicios de amparo habría de dársele preferencia a la Capital de Tabasco en vez de la noble ciudad de Mérida? No es por tanto en razón de datos estadísticos fríos y de guarismos los que han decidido dejarle a la ciudad de Villahermosa la sede de es Colegiado.

Pero vamos a pensar también en otras circunstancias: ¿Qué acaso ha sido el criterio de la equidistancia geográfica o del volumen de los amparos el que ha prevalecido para establecer la Sede de los Tribunales Colegiados en los lugares en que actualmente se encuentran y en los que posteriormente estén con motivo de las acciones por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación? Resumiré más mi pregunta: ¿Que ha sido del criterio del número de amparos de los juzgados de Distrito o la situación geográfica el que ha determinado que determinada ciudad capital de la República Mexicana fuera la sede del Colegiado?

Señores: no ha sido ese el criterio. Es falso que se esté atentando día tras día con los interesados en privar a Yucatán de esa sede, que se está haciendo única y exclusivamente por dar única y exclusivamente por dar preferencia a las ciudades de los lugares en donde se encuentre la mayor producción de amparos. No es cierto. Los Tribunales colegiados Foráneos son el 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., y 9o., y el futuro 10o. El segundo Colegiado de Distrito, por ejemplo, tiene como sede la ciudad de Toluca, capital del Estado de México. Saben ustedes que juzgados comprenden el colegiado de Circuito con sede en Toluca, lógicamente de acuerdo con ese criterio falso de que han de ser los juzgados que comprenden alrededor de la ciudad de Toluca, con la mayor producción de amparos en el Estado de México, la razón por la cual se dio como sede a esa ciudad capital del Estado de México, pero no es así, el

Segundo Circuito Colegiado en materia de amparos, con sede en Toluca, tiene como Juzgado de Distrito adscrito a ese circuito los siguientes: Toluca, Cuernavaca, Acapulco y los dos Juzgados de Distrito de Michoacán, con sede en Morelia. No es por razón geográfica, que ya fue admitida por la Comisión, que no fue la determinante para darle como sede a Villahermosa. Entonces nos quedaría para pensar que Toluca sede del Segundo Colegiado la producción de amparos, cuál es la producción de amparos en el Segundo Tribunal Colegiado. Molestaré una vez más a la Secretaría para que certifique las cifras que voy a proporcionar. Toluca produjo en ese período del 69 al 70, 823 amparos, Cuernavaca 1,296 amparos; Acapulco 2,154 amparos y los dos juzgados del Distrito del estado, cuna del general Cárdenas, 1,889 amparos.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: La Secretaría certifica que el movimiento de juicios de amparo habidos en los distintos juzgados de la República y específicamente en las Entidades mencionadas, arrojan el resultado total, tomando en consideración tanto el ingreso como la existencia anterior y los totales que ha dado el señor licenciado Peniche Bolio, es la existencia que corresponde a la suma total de ellos.

El C. Diputado Peniche Bolio, Francisco José: Entonces tampoco fue el criterio de producción de amparos el que hizo pensar en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que fuera Toluca la sede del Segundo Circuito de Amparo, porque con tal criterio en todo caso, hubieran sido o Cuernavaca o Acapulco, la sede de ese Tribunal Colegiado, ya que Cuernavaca contaba con 1,296 amparos, Acapulco con 2,154 y que además, por razón geográfica, quedaban más cerca de los juzgados instalados en la ciudad de Morelia, capital de Michoacán.

Las cifras son extraordinarias elevadas para poder comprender que no es el criterio de producción de amparos ni de ubicación geográfica el que ha tenido en cuenta el legislador para dar por sede a determinada ciudad capital.

La razón por la cual se ha dado como sede a un tribunal colegiado de circuito, señores diputados, no es, por tanto, repito, ni la geográfica ni la estadística; ha sido por otras razones poderosas y válidas para considerar a distintas ciudades de aquellas en las que pudiera haber más producción de amparos como las beneficiadas para ser sede de un tribunal colegiado.

Esas razones son las que se encuentran precisamente como sede de los tribunales unitarios de circuito. Los tribunales unitarios de circuito se encuentran en ocho lugares distintos; el primer circuito lo tiene la ciudad de México; el segundo tribunal unitario de circuito lo tiene Toluca; el tercero Guadalajara, el cuarto Monterrey, el quinto Hermosillo, el sexto Puebla, el séptimo Mérida y el octavo Torreón.

Con excepción única y exclusivamente del caso de Mérida, todas las demás ciudades que son sede de tribunales unitarios, son sede de tribunales colegiados. Única y exclusivamente en el caso del Estado de Yucatán se ha hecho - valga la palabra en su buen sentido y no en torcidas interpretaciones que ustedes que me conocen estoy muy lejos de poder tener - se ha hecho la discriminación de apartar a Mérida como sede de un colegiado, cuando todas las demás ciudades sedes de unitarios son también sedes de tribunales colegiados. Fue únicamente en el caso de Mérida, desde la creación del entonces 5o. Tribunal Colegiado de Circuito, hoy 7o. con sede en Veracruz, cuando se quitó o se le dejó de dar la sede del Tribunal Colegiado del Tribunal de Mérida, para pasarla en aquel entonces en tiempos del licenciado Alemán, a la ciudad de Veracruz como sede del entonces 5o. Colegiado de Circuito hoy 7o.

No quedó allí la cosa; se está creando un juzgado más en San Luis Potosí muy merecido Yucatán también tenía hasta entonces dos juzgados de distrito; al crearse el Tribunal Colegiado del 5o. circuito con sede en Veracruz, simultáneamente vino la supresión de uno de los dos juzgados de distrito para dejar a Yucatán con solamente un juzgado, la sede del Colegiado a Veracruz, Yucatán, como un juzgado en vez de dos.

Vuelven sucesivamente reformas; se piensa en que sea la ciudad de Mérida sede del Tribunal Colegiado de Circuito, pelea, porqué no decirlo así, lucha incansablemente el licenciado Matos Escobedo por lograr que sea la ciudad de México sede del Tribunal Colegiado, a la par con el licenciado González Bustamante para que lo fuera en San Luis Potosí, fracasa en su intento en esta tribuna, fracasa en su intento en ésta Cámara de Diputados, y ahora que viene la nueva reforma a la Ley del Poder Judicial, no es cierto que los Ministros en general estén de acuerdo en que sea Villahermosa la sede del Colegiado; eso es falso. No son ni todos los Ministros ni la mayoría quienes han pensado que sea Villahermosa la sede del Colegio. Confíen ustedes en mi palabra, señores diputados, y créanme que la mayoría opina en el sentido de que debe ser Mérida, no solamente por razones geográficas de comunicación, como dijo Manzanilla Schaffer, y que admitió la Comisión; no solamente por razones de producción de amparo, porque repito que es Yucatán el lugar en que más amparos hay en el Sureste de la República, sino porque además es Mérida la sede del Tribunal Unitario; es ilógico, absurdo, contraproducente, que esté la sede del Unitario en la ciudad de Mérida, y esté la sede del Colegiado en la ciudad de Villahermosa. Si estamos buscando agilizar la justicia, si estamos buscando que sea pronta y expedita; si estamos buscando darle más facilidades al pueblo para que atienda sus negocios judiciales de carácter federal, ¿cómo es posible concebir que se encuentre la sede del Colegiado en un lugar y la sede del Unitario en otro? ¿Que los litigantes van a

tener que ir a Villahermosa para atender los amparos, y trasladarse después a Mérida para atender los de materia del fuero común federal? ¿Que no es lo lógico, como aparece en la Ley Orgánica, que el mismo lugar que tiene por sede al Unitario tenga por sede al Colegiado?

Es posible que esta intervención me sea contraproducente, porque a lo mejor el resultado de esto va a ser - ya veo las sonrisas de mis compañeros del PPS - , que tampoco quede en Yucatán la sede del Tribunal Unitario, y entonces van a decir mis paisanos, no me defiendas compadre.

Hablando en serio, señores, no existe entonces la razón ni de orden geográfico, por razón de equidistancia, ni de razón de producción de amparo, porque ya con los datos estadísticos les he demostrado fehacientemente, ni tampoco por razón orgánica del Poder Judicial; el fuero federal, señores diputados, para los que no son abogados, comprende dos competencias, dos resortes, dos materias: una es la de amparo, y otra es la de los negocios judiciales del fuero común federal, que pueden ser civiles o penales. Ambas pertenecen al Poder Judicial Federal. El Poder Judicial Federal se desglosa en este sentido en dos tipos de tribunales: los unitarios de circuito, que son tribunales de segunda instancia para el conocimiento de asuntos del fuero común federal y los tribunales de circuito de amparo, tribunales, que dicho sea de paso, han venido a resolver indiscutiblemente el problema del rezago judicial que atormentaba a la población mexicana, ante el cúmulo de expedientes que se venían empolvando y abodegando en la Suprema Corte de Justicia y que hasta hace poco sumaban más de 20 mil expedientes rezagados.

Entonces la competencia federal es de dos géneros, pero ambas es del resorte federal. Por esa razón la Ley Orgánica tiene como sede de los tribunales unitarios a las mismas ciudades que son sede de los tribunales colegiados y la única y deshonrosa excepción, se encuentra en el caso de la ciudad de Mérida. Hay otro ejemplo más que no quiero pasar por alto, porque estoy seguro de que después de mi intervención no me va a ser difícil convencerles a ustedes de que tengo razón en que la ciudad de Mérida es la avocada para poder ser sede de un tribunal colegiado. Lo difícil va a estar en que voten de acuerdo con su convicción.

Tenemos el caso del 7o. Circuito, el 7o. Circuito... Espero que ya no tenga que molestar al Secretario para que cheque las cifras que les voy a dar y confío en que tengan confianza en la palabra de un servidor, desde luego pude haberme equivocado al tomar, pero les protesto a luz de decir verdad, que las he revisado concienzudamente y las he cotejado para no incurrir en una falsedad. Decía, el 7o. Circuito, tiene como sede la ciudad de Veracruz. Bien, si fuera por razón de producción de amparos o por razón de equidistancia, tampoco debería ser Veracruz la sede el 7o. Circuito Colegiado de la Sede de Amparo, por que los juzgados que pertenecen al 7o. Circuito en materia de Amparo, comprende los provenientes de Tuxpan, que produjo 665 amparos en el último período del informe del señor Presidente de la Corte. Es el 1er. Juzgado del Distrito de Veracruz con sede en Tuxpan. El 2o. y tercero del Estado de Veracruz con sede en Veracruz, produjo 1.313 amparos. En el Ismo de Tehuantepec, con sede en Salina Cruz, produjo 853 amparos, pero admírense ustedes el primero y el segundo del Distrito de Oaxaca con sede en Oaxaca, la ciudad capital cuna de otro egregio mexicano, don Benito Juárez, produjo 2,787 amparos, cifra superior a la que tuvieron los cuatro distintos juzgados pertenecientes a ese Distrito, porque no es Oaxaca entonces la sede del séptimo Colegiado de Distrito. Si fuera por producción de amparos, Oaxaca, por toda clase de razones también de carácter histórico, tradicional, sentimental, etc., etc., bastaría solamente mencionar el nombre de Juárez para inclinar a los señores ministros señores de la Corte, a efecto de darle a Oaxaca la sede de un tribunal colegiado. Pero es que no son los guarismos fríos los que han influido para que puedan ser la sede de los tribunales, sino que ha sido la razón de carácter orgánico, como su nombre lo indica, Ley Orgánica, son de carácter orgánico las que dan preferencia a determinadas ciudades, como en el caso de Veracruz, que también es sede de un tribunal unitario y era ilógico, aun cuando fuera contra el sentimiento nacional y patriótico de postergarlo a Oaxaca como sede de un colegiado, pero era orgánico, lo frío, lo austero el que fuera Veracruz la sede del Colegio, porque es Veracruz la sede del Unitario. Entonces en todos esos casos vemos que hay coincidencia de los Tribunales Unitarios y de los Tribunales Colegiados y se hacen a un lado las razones de tipo numérico, las razones de tipo geográfico, las razones de tipo de producción de amparos para darle preferencia a las razones de tipo orgánico que es lo que debe de hacer, justamente, un buen legislador. Pero salta inmediatamente el caso de Yucatán. Ah, no, en el caso de Yucatán, guarismos, geografía, sentimientos, tradición, valen... absolutamente nada. Villahermosa debe ser la sede, en buena hora la proposición de mi compañero doctor Orlando Valencia Moguel.

Sin embargo, aun cuando me inscribí a favor de la proposición, también considero que no es posible, desde un punto de vista económico y de presupuesto, crear dos Tribunales Colegiados en lo que puede ser una sola zona, como es la zona del sureste. Sería lo ideal como dijo el compañero del partido Popular, aquí sí estamos de acuerdo, sería lo ideal que en cada capital importante hubiera un Tribunal Colegiado, pero realmente el número de los negocios judiciales y el raquítico presupuesto que se destine en material judicial, que hasta hoy sigue siendo cenicienta postergada de los Tres Poderes, no permite que pueda haber Tribunales Colegiados en cada capital importante.

Al no ser posible que en cada Capital importante tenga un Tribunal Colegiado, resulta evidente que deba ser Mérida la ciudad sede del 10o. Tribunal Colegiado.

Señores, la parte final me llena profundamente de emoción, ya les he dado a ustedes razones de todo tipo, razones geográficas, numéricas, orgánicas, pero falta una sumamente importante, que no puede pasar por alto un legislador mexicano, en cuya sangre, en cuyas venas y en cuyo corazón palpita el ideal de la democracia y el ideal del derecho. Esa razón sentimental es la que si algún Estado de la República merece tener como sede un Tribunal Colegiado en Materia de Amparo, es sin agraviar a ninguna de las hermanas y de los Estados que constituyen la República Mexicana. ¿Sería el Estado de Yucatán?

Si algún lugar de México merece por prosapia, por abolengo, por tradición, por dignidad, por historia, por virtud cívica, por virtud jurídica, por talento, por qué no decirlo así, es el estado de Yucatán. ¡Cuantos de ustedes al estrecharme en un abrazo no me han dicho con toda sinceridad: "¿Qué eres del maestro Peniche López"? "Cuantos de ustedes al acudir a esta tribuna no han mencionado al también maestro Matos Escobedo! ¡Cuantos de ustedes no saben de la grandeza de tantos juristas que en el siglo pasado y en el actual han salido del terruño yucateco!

Parece que la piedra en la que se sustenta mi Estado es la que hace florecer las virtudes jurídicas, porque fue allá, sepan los señores, fue en Yucatán en donde por vez primera se empleo la palabra "amparo" con la acepción que tiene de control constitucional de los actos de las autoridades, que en alguna forma vulneren o restrinjan las garantías individuales. el dictamen es honrado y honesto en ese sentido; el dictamen de la comisión merece mi aplauso y mi agradecimiento como yucateco.

Señala a la constitución yucateca de 1841 como la cuna del amparo, y señala a rejón como el padre legítimo del juicio de amparo. Entonces que, ¿no merece Yucatán aún cuando solamente fuera por ese concepto ser la sede del Tribunal Colegiado?

El Aeropuerto Internacional de la ciudad de Mérida, señores diputados, se llama "Manuel Crescencio Rejón". ¿Creen ustedes que Rejón, desde donde se encuentre, debe estar satisfecho porque el Aeropuerto de Mérida se llame con su nombre, en vez de que fuera la sede del amparo?

Hasta donde yo tengo noticias, señores, Rejón nunca fue piloto; Rejón fue jurista de talla internacional, y los campechanos que se encuentran en este lugar no se sienten celosos porque yo sostenga que Rejón fue yucateco o que en el tiempo en que Rejón nació, que fue si mal no recuerdo el 23 de agosto de 1799, en el poblado de Colonchenticul, perteneciente a la región de los chenes, era Yucatán. Y no me dejarán mentir mis paisanos campechanos cuando yo les digo que al pedir con entusiasmo y dejarán mentir mis paisanos campechanos cuando yo les digo que al pedir con entusiasmo y con vehemencia - no porque sea yucateco, como dijo Manzanilla Shaffer - , aunque yo no lo fuera, lo justo, lo debido, lo patriótico, lo sincero, lo ideal, lo conveniente, es que fuera Yucatán la sede de este tribunal Colegiado. Por qué postergarlo, señores, ¿que hay acaso algunas otras razones? No quiero ser mal pensado. Quizá me las reserve para una segunda intervención. Pero no quiero ser mal pensado de que pueda haber otras razones por las cuales no se le quiera dar a Mérida la sede de un Tribunal Colegiado.

En resumen, señoras y señores: creo que he expuesto, si no con brillantez, cuando menos con sinceridad pero sobre todo con verdad, que debe ser Mérida. Si alguna duda tuvieran todavía, se me ocurre en este momento pensar, que así como hemos interpelado a Secretarios de Estado, para que vengan a dar razones respecto de alguna iniciativa, se le llame al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se le interrogue y es le interpele y se le pregunte cuál pudo haber sido la razón por la cual la opinión de 3 ministros de la Corte, únicamente 3, haya prevalecido en el criterio de ese órgano para influir en la iniciativa y proponer a Villahermosa como sede. No es criterio del licenciado Echeverría que sea la ciudad de Villahermosa la sede; no señores, no teman eso. No es que venga de Palacio Nacional la iniciativa creada personalmente por el licenciado Echeverría; es que como la Suprema Corte de Justicia no está facultada para iniciar leyes, tuvo que ser a través del Ejecutivo federal el envío de esta iniciativa, pero la idea, el plan, la distribución de las distintas sedes fue originada en la Suprema Corte de Justicia; Suprema Corte de Justicia que no está haciendo honor a su nombre cuando ha propuesto una ciudad que por ninguna razón, ni de carácter técnico, ni geográfico, ni numérico, ni estadístico, ni sentimental, ni de ninguna clase, propone una ciudad distinta a la de Mérida. Caso similar al de la estatua que se erigió a Crescencio Rejón en la Suprema corte de Justicia, que después de muchos años de que estuviera la de Otero, que estuviera De Vallarta, insignes juristas mexicanos, años posteriores, después de mucho esfuerzo, se obtuvo que también la de Rejón, estuviera en la Suprema Corte. Así va a pasar, después de muchos años también Mérida será la sede de un amparo y podrá dormir tranquilo el padre de esa Institución. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado José Casahonda Castillo.

El C. Casahonda Castillo, José: Compañeros diputados: la vehemente intervención del compañero del PAN, más que apoyada en razones, está apoyada en sentimientos. Es más, de sus palabras se saca, se llega a presumir que él cree que los que estamos en contra de que Mérida sea el Tribunal del Sureste, estamos en una franca conspiración en contra de ese hermano Estado. Nada más lejos de nosotros. Ni los tabasqueños, ni los de Sonora, ni los de Tamaulipas, digo de Campeche, estamos en

contra de Yucatán y de nuestros hermanos yucatecos. Las razones sentimentales que él esgrime sobre el origen del amparo en Yucatán, creado, orientado por ese gran humanista y jurista que fue Manuel Crescencio Rejón, no tienen operancia en la realidad de un México que ha cambiado los ejes de su estructura económica, de su estructura política para dar auge a regiones en razón de las comunicaciones y de otros medios de difusión.

Nada más ajeno de nosotros que estar en contra de los yucatecos. Si nosotros, chiapanecos, esgrimiéramos que el insigne amparista y sociólogo mexicano don Emilio Rabasa, es originario de Chiapas y por esa razón, pidiéramos que el Colegiado del Sureste estuviera en Tapachula o en Tuxtla Gutiérrez, no estaríamos actuando en una forma lógica, estaríamos en contra de la Historia y en contra de la sociología. Si por el hecho de haber nacido en Oaxaca, el día de mañana los amigos oaxaqueños pidieran que fuese capital de la República, la ciudad de Oaxaca, también estarían en contra de la Historia. Estarían también en contra de la sociología.

Pero esas razones, no tienen operancia en este caso. Insisto que sí opera la razón geográfica aunada a otras razones. Vamos a leer, a darle algunas cifras tomadas de esta Carta Turística de México. Para no hablar de una distancia exacta, pero sí aproximada. De Villahermosa a Tapachula hay una distancia de 792 Kilómetros; de Villahermosa a Tuxtla Gutiérrez, hay una distancia de 670 kilómetros; de Villahermosa a Campeche, hay una distancia de 444 kilómetros; de Villahermosa a Mérida, hay una distancia de 636 kilómetros. Y de Villahermosa a Chetumal, hay una distancia de 570 kilómetros por la carretera de Escárcega que es obra de la Revolución.

Ven ustedes, pues, señores, que el lugar más distante de Villahermosa es Tapachula con 792 kilómetros. Y después Mérida con 636 kilómetros. En las anteriores condiciones los litigantes chiapanecos, los quejosos chiapanecos, tenemos menos gasto, más oportunidad de ir, con menos gastos naturalmente, a tratar nuestros asuntos a la ciudad de Villahermosa. Si no fuera así, si el Tribunal estuviese en Mérida, mis paisanos tapachultecos, tendrían que vencer una distancia de 1,498 kilómetros. Y yo, originario de la muy noble y muy leal ciudad de Tuxtla Gutiérrez, tendría que vencer una distancia de 1,296 kilómetros.

El argumento del compañero del PAN no tiene operancia en el caso del Sureste. Nos hagamos, como decía él, del Sureste, y veremos que las distancias son muy largas, que los caminos son muy abruptos, y que los aviones que salvan la serranía cuestan mucho en sus tarifas. Geográficamente pues, sigo sosteniendo que el Tribunal debe de estar en la ciudad de Villahermosa, Tabasco.

En cuanto al volumen de amparos, quiero manifestarle al compañero, que no está en lo justo cuando menciona el número de amparos en los Juzgados de Distrito. El compañero Robledo Treviño habló de los asuntos a nivel de tribunal colegiado y a nivel de tribunal colegiado, de acuerdo con la estadística que tenemos aquí a la mano, los Juzgados que producen más asuntos, que llevan más asuntos al Colegiado de Veracruz son los del Estado de Chiapas. El dato que tengo es del 1o. de diciembre de 1968 al 30 de noviembre de 1969, y dice: Amparos directos, del Estado de Chiapas, 77, del Estado de Yucatán, 13, del Estado de Tabasco, 63, del Estado de Campeche 4, y del Territorio de Quintana Roo, 0. Revisión en lo principal: del Juzgado 1o. de Chiapas, 173 revisiones; del segundo del Estado de Chiapas, 99 revisiones; del de Tabasco, 50; del de Yucatán, 64, del de Campeche, 37 y del de Quintana Roo, 3. Revisión en Incidentes: del Primero de Chiapas, 7; del Segundo de Chiapas, 15; del de Yucatán, 20; del de Campeche, 3; del de Yucatán 20; del de Campeche 3; Tabasco 6 y Quintana Roo 1. Quejas del Estado de Chiapas: Primero, 7; Segundo, 5; de Yucatán, 4; de Campeche, 2; de Tabasco, 2, de Quintana Roo,

Improcedencias: de Chiapas, 2; Primero, del Segundo de Chiapas, 2; de Yucatán, 2; de Tabasco, 6; de Campeche, 0; y de Quintana Roo, 0.

De reclamación, recursos de reclamación del Estado de Chiapas, 1; del Primero, del Segundo, 1; de los demás juzgados nada. De competencias 1, para el primero de Chiapas y los demás juzgados, 0. Se ve pues que a nivel de colegiado en los juzgados de Chiapas son los que tiene, los que llevan, los remiten más asuntos al Colegiado.

Decía el compañero del PAN, que por el hecho de que el tribunal unitario está en Mérida, debe estar también el Colegiado.

El argumento no nos parece correcto, desde el punto de vista jurídico. El compañero sabe que un Tribunal Unitario, estudia asuntos que no ve los problemas a través de la violación constitucional. Son diferentes totalmente la naturaleza de esos juzgados. En segundo lugar, por más de 15 años, por no decir 20, el tribunal Colegiado de que dependen los juzgados de Chiapas, está en Veracruz y el Unitario en Mérida y no hemos tenido los litigantes ningún solo problema, pues fácilmente por carretera nos ponemos en ocho horas en el Puerto, en cambio cuando hemos ido a Mérida a tratar algún asunto, tenemos que pernoctar en Villahermosa para tomar al otro día el avión y eso es cuando el abogado tiene clientes económicamente capaces. Cuando no, lo tiene que hacer en camión en un viaje de 48 horas. Prácticamente, cómo litigar chiapaneco donde ando, las circunstancias desde el punto de vista de la objetividad, considero y repito, que el Tribunal del Sureste debe tener por sede a la ciudad de Villahemosa. No tenemos otro deseo que el de coadyuvar con nuestro pequeño grano al cumplimiento del principio constitucional de justicia pronta y expedita. Nada más quiero que nuestro compañero del PAN se forme la convicción que no estamos en contra de los

yucatecos, que no estamos en contra de Yucatán, que nuestra actitud es mexicanista, profundamente mexicanista. Muchas gracias (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el diputado Ignacio González Rebolledo.

El C. González Rebolledo, Ignacio: Señor Presidente, honorable Asamblea: en este augusto recinto, cuanto lirísmo, cuánta frase poética y a la vez, cuánta falacia. Se han querido manejar aquí argumentos y sin embargo, como en el famoso diálogo de Platón, Apología de Sócrates, no encontramos sino un fondo eminentemente sentimental. Y entendemos que el sentimiento haya aflorado en esta tribuna, y entendemos que un yucateco venga a defender con pasión, el que se convierta en sede del Tribunal Colegiado del 10o. circuito, la ciudad de Mérida.

Pero una cuestión es que entendemos el del sentimiento y otra muy distinta es que podamos otorgarle la razón. La razón y el sentimiento no siempre van tomados de la mano. Probablemente resulte un poco tardado pero es necesario aclarar debidamente cada uno de los pretendidos argumentos que desde esta tribuna se manejaron.

Pero antes de entrar a los argumentos es necesario que entremos a aspectos de carácter general. Y los priístas, en primer término, dejamos asentada la protesta - y repito: protesta enérgica - en el sentido de que el señor Lic. Luis Echeverría solamente estampó la firma en la Iniciativa dictaminada. Es una afirmación temeraria, absurda fundamentalmente cuando proviene de un jurista. Todos debemos saber que nos convertimos en autores de los documentos que suscribimos y que cuando impugnamos la paternidad del documento, tenemos necesidad de probar que no somos los autores. Le dejo la carga de la prueba al Lic. Peniche Bolio, en el sentido de que la Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no es de la autenticidad del señor Presidente de la República. La carga está a su cargo. (Aplausos.)

Es también afirmación el que algunos Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la nación retarden voluntariamente la tramitación y resolución de los juicios. Y esa afirmación también, en su caso, tendrá que probarse.

Se han manejado en esta tribuna cifras y más cifras. Yo no quisiera abundar en ellas, pero, sin embargo, me veo precisado a ello. Dice el compañero diputado Peniche Bolio - y lo ha certificado así debidamente la Secretaría - , cuál es el número de expedientes que maneja cada juzgado de Distrito. Y esto le ha permitido decir: Yucatán produce un mayor número de expedientes de amparo. Efectivamente, produce un mayor número de expedientes de amparo pero aquí está la falacia muy claramente introducida: una cuestión es que un Juzgado de Distrito inicie un número muy elevado de amparos directos, y otra muy distinto, totalmente distinto, que ese mismo número de expedientes de amparo vayan en revisión al tribunal Colegiado que le corresponde en el circuito respectivo. Son cosas totalmente diferentes, pero aquí se ha pretendido maliciosamente, y por eso yo dije que se trataba de falacias, porque lo es, se ha querido decir que ese mismo número de expedientes van al Tribunal Colegiado, y eso es falso.

Es cierto, y ya no vamos a repetirlo, que es mayor el número de expedientes que se tramitan en primera instancia, en materia de amparos, en Yucatán, es cierto. Lo que es falso es que vayan en revisión mayor número de Mérida al actual Colegiado del 7o. Circuito. Y ya fueron leídas las cifras, y por si se trata de algún error, me voy a permitir dejar en la Secretaría el telegrama oficial, telegrama que viene debidamente certificado por quién es Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la nación respecto del movimiento efectuado en el Tribunal Colegiado del 7o. Circuito con sede en Veracruz, que no maneja número de expedientes del año del 69, sino que maneja los del año de 1970 y que son obviamente los últimos. Suplico a la Secretaría de lectura tanto al número de amparos directos enviados por los Estados como al número de revisiones en el juicio principal.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Telegrama Oficial Urgente, Número 46, confirmación Veracruz Ver. Octubre de 1970. - Ciudadanos Secretarios de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación México, Distrito Federal: En debida respuesta a su telegrama núm. 45 de fecha 7 de octubre, recibido el 8, informo a usted lo siguiente: Amparos directos enviados por los Estados de Chiapas: 66; Yucatán 13; de Tabasco 63; de Campeche 4; de Quintana Roo, ninguno, total: 136. Revisión del juicio principal, del juzgado primero del Distrito de Chiapas: 163; del Juzgado Segundo del Distrito de Chiapas, 99; del Juzgado de Tabasco, 50; del Júzgado de Yucatán 64; del Juzgado de Campeche, 37; y del Juzgado de Quintana Roo, 3 total 416."

- El C. González Rebolledo, Ignacio Con el documento que se acaba de dar lectura y que solicito sea agregado, y mostrado al diputado Peniche Bolio. Queda desvanecida la duda de la asamblea, duda motivada entre otras cosas, cuando se habla del número de expedientes que un juzgado de distrito produce, si lo importante no es que se inicie un mayor número de expedientes, lo que importa es el número que aporta al tribunal de revisión.

Se ha querido decir, se ha dicho en esta tribuna, que la razón por la cual se establece un Tribunal Colegiado, es seguir la ubicación del tribunal Unitario, falacia también. Veracrúz es sede de un Tribunal Colegiado, el actual Colegiado del Séptimo Circuito, y Veracruz no es sede de Tribunal Unitario, nuevamente queda probada la falacia, se ha demostrado la falsedad de la afirmación de Peniche Bolio. No hay tal criterio unitario. ¿Por qué no hay tal criterio unitario? Porque la materia de amparo es diversa en la materia del orden federal. Los tribunales unitarios son en verdad tribunales de alzada respecto de las materias

de orden federal y el Tribunal Colegiado viene a surgir sus efectos como una instancia en materia de amparo; luego es diversa la naturaleza jurídica, es diversa la competencia y por lo mismo no tiene que ser forzosamente la misma ubicación, porque es diversa la naturaleza y porque es diversa la competencia. Y bastaría el ejemplo de Veracruz, para demostrar que no hay tal secuencia. Nos ha sorprendido profundamente que un jurista tan eminente como el diputado Peniche Bolio, haya pedido que sea llamado el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para ser interrogado. Quiero advertir que el artículo 93 constitucional no contempla esa situación.

El artículo 93 a la letra dice: "Los Secretarios del Despacho, luego que sea abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos, cualquiera de las Cámaras podrán citar a los secretarios de Estado para que informen cuando se discuta una Ley o se estudie un negocio relativo a la Secretaría", y hasta donde yo sé en la Suprema Corte de Justicia, no hay ningún Secretario de Estado. (Aplausos.)

Se ha tratado aquí de invocar la razón del litigante facilitar al litigante el transporte, el facilitar al litigante el llegar al lugar donde se imparte justicia; pero eso es el criterio de Acción Nacional. Al Partido Revolucionario Institucional no le importa tanto el litigante, sino el pueblo, el quejoso es el que le importa al Partido Revolucionario Institucional. (Aplausos.)

Y aquí viene una cuestión que es enteramente de orden general.

Se ha querido impresionar a la asamblea, esa es la verdad; se han empleado cargos que están muy lejos no sólo de la conciencia nacional, sino de la conciencia de cualquier Estado; se ha hablado de postergación, no es verdad, no hay tal postergación. Desde otro nivel, desde otros puntos de vista, manejando otros criterios, todos los mexicanos amamos profundamente a Yucatán y admiramos no sólo a los hombres actuales, repasamos su historia y creemos que es uno de los puntales que ha sostenido la Revolución, la Reforma. Amamos profundamente la cultura maya, reconocemos la valía de sus hombres: Crescencio Rejón, la poesía y la música, es cierto; pero una cuestión es el amor que podamos sentir a una región, que podemos sentirlo por otras muchas del Estado, y otra cosa es querer introducirla como in criterio que nos permita llegar a una conclusión falsa, y esa no la toleramos.

Aquí tienen que manejarse razones, criterios de peso, no razones sentimentales. Por eso había yo dicho en un principio que entendíamos que Peniche Bolio llegará a esta tribuna y pidiera que el Tribunal Colegiado pasara a tener como sede la ciudad de Yucatán. Pero una cosa - y lo dije - , es que lo entendemos y otra cosa es que lo justifiquemos. Razones orgánicas no han sido manejadas; razones de peso no han sido manejadas; han sido manejadas cuestiones accesorias pero no de peso. Y puesto que no son razones de fondo deben ser desechadas.

Además, probablemente estaba yo un poco distraído en la curul, pero no acabo de entender qué tienen que hacer los pilotos con los juristas, y con Crescencio Rejón; probablemente en la segunda intervención nos lo expliquen. Y finalmente, diputado Peniche Bolio, aquí en esta augusta Asamblea y en todo México, no se le teme al licenciado Echeverría; aquí y en todo México se le admira y quiere como egregio mexicano. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si se considera suficientemente discutida la fracción X del artículo 72 Bis.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutida la fracción X del artículo 72 Bis. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutida.

Se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Por la negativa. (Votación.)

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa Directiva. (Votación.)

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Fue aprobada la fracción X del artículo 72 Bis. por 164 votos a favor y 18 en contra.

Se va a proceder a recabar la votación nominal de los artículos no impugnados. Por la afirmativa.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Por la negativa. (Votación.)

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa Directiva. (Votación.)

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Los artículos no impugnados fueron aprobados por unanimidad de 182 votos. Aprobado el proyecto de Decreto en lo general y en lo particular. Pasa el Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Señor presidente, agotados los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio :

"Primer Período Extraordinario de Sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictamen de Primera Lectura

De las Comisiones Unidas Segunda de la Vivienda Popular y de Estudios Legislativos, con proyecto de Ley que crea el Instituto. Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular.

Dictamen a Discusión

De las comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona los artículos 193 y 217 del Código Sanitario de los estados Unidos Mexicanos."

El C. Presidente: Se levanta la sesión (a las 16:15 horas) y se cita para la que tendrá lugar mañana 20 de enero, a las 11 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"