Legislatura XLVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19710204 - Número de Diario 13

(L48A1P1eN013F19710204.xml)Núm. Diario:13

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I México, D. F., Jueves 4 de Febrero de 1971 TOMO I. - NUM. 13

PERÍODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Se abre la sesión

Invitación

Del Departamento del Distrito Federal, a la ceremonia que tendrá lugar el día de mañana, 5 de febrero, en ocasión del quincuagésimo cuarto aniversario de la promulgación de la Constitución de 1917. Se exhorta a todos los ciudadanos diputados para asistir a dicha ceremonia

Orden del Día

Lectura del Orden Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Reformas y Adiciones a los Artículos 15 y 17 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales

Dictamen de las Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 15 y 17 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales. Primera lectura

Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal

Dictamen de las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia, y de Estudios Legislativos, Sección Administrativo, con proyecto de Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Primera Lectura

Orden del Día

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ARNULFO VILLASEÑOR SAAVEDRA

(Asistencia de 168 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 12:55 horas): Se abre la sesión.

INVITACIÓN

El C. Presidente: El Departamento del Distrito Federal, se ha dirigido a esta Cámara de Diputados haciendo una atenta invitación al acto con que se celebrará el quincuagésimo cuarto aniversario de la promulgación de la Constitución de 1917.

Dada la trascendencia de esta ceremonia, por tratarse de nuestra Carta Fundamental y los Diputados Constituyentes, a la invitación unimos una comedida exhortación para que estemos presentes el día de mañana, 5 de febrero, a las 9:20 horas, en el Monumento a la Revolución en este Homenaje Nacional.

ORDEN DEL DÍA

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Primer período extraordinario de sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día.

4 de febrero de 1971.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura

De las Comisiones Unidas Primeras de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 15 y 17 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales.

De las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos con Proyectos de Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal."

ACTA

- La misma C. Secretaria:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, el día tres de febrero de mil novecientos setenta y uno.

Presidencia del C. Arnulfo Villaseñor Saavedra.

En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del miércoles tres de febrero de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento sesenta y ocho ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.

Lectura del Orden del Día

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día dos de los corrientes.

Se da cuenta de los documentos en cartera.

Dictamen con proyecto de Decreto suscrito por la Primera Comisión de Gobernación que crea la condecoración 'Medalla de la Lealtad'. Segunda lectura.

A discusión en lo general.

El C. diputado Marco Antonio Ros Martínez, hace uso de la palabra para hacer algunas consideraciones sobre el dictamen al que se acaba de dar lectura. Suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto en lo general por unanimidad de ciento sesenta y ocho votos.

A discusión en lo particular, sin que motive debate, en votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto en lo particular por unanimidad de ciento sesenta y nueve votos.

Aprobado el proyecto de Decreto que crea la condecoración 'Medalla de la Lealtad' tanto en lo general como en lo particular, pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales, de Salubridad y de Estudios Legislativos, Sección Constitucional, emiten un dictamen con proyecto de Decreto por el que se adiciona la Base 4a. de la Fracción XVI del Artículo 73 Constitucional. Segunda lectura.

A discusión el artículo único del proyecto de Decreto, sin que nadie haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto por unanimidad de ciento setenta votos, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

A las trece horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para el jueves cuatro de los corrientes, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Reformas y Adiciones a los Artículos 15 y 17 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta enviada por el H. Senado de la República que contiene proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 15 y 17 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales. La Colegisladora recibió la Iniciativa de Ley correspondiente del Ejecutivo Federal, con fundamento en lo que dispone el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del análisis de la Minuta en cuestión se desprende la preocupación del Ejecutivo Federal para perfeccionar el sistema de concursos de selección para los ascensos en el Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, aprovechando las experiencias obtenidas en la aplicación de los ordenamientos vigentes en la materia.

De ahí que el señalamiento de los requisitos que deben llenar los militares para participar en los concursos de selección mencionados, tenga una vital importancia para mantener siempre un espíritu de justicia acorde con los altos fines de nuestros Institutos Armados.

En consonancia con esa finalidad, se propone que los oficiales de la planta del Estado Mayor Presidencial puedan participar en los concursos de selección sin el requisito de haber prestado servicio en cuarteles, dado que obligarlos al cumplimiento de esa exigencia legal, es colocarlos en situación de desventaja en virtud de que la misión que desempeñan puede, en muchas ocasiones, impedirles la prestación del servicio en unidades de Armas.

Ahora bien, la Cámara de Senadores introdujo dos modificaciones en la Iniciativa del Ejecutivo Federal que, no sólo no la desvirtúan, sino que perfeccionan su contenido dentro del espíritu que la informa.

Por lo expuesto, y por las consideraciones contenidas en la Exposición de Motivos de la Iniciativa de referencia, que estas Comisiones Unidas hacen suyas, y por las aducidas por las Comisiones relativas de la Colegisladora para introducir las reformas a que hacemos mención, nos permitimos proponer a esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 15 Y 17 DE LA LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJERCITO Y FUERZA AÉREA NACIONALES

Artículo 1o. Se reforma y adiciona el inciso h) de la fracción III del artículo 15 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 15. Para participar en los concursos de selección, los oficiales deberán satisfacer los siguientes requisitos:

III. .....

'h) Los ayudantes del Subsecretario y Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional, un año como mínimo en las unidades de sus Armas o Servicios del Servicio Activo, en cuarteles o en unidades orgánicas de las Escuelas Militares ejerciendo el mando, y el resto, en la comisión asignada o estudiando en cursos de capacitación o superiores.'

El personal perteneciente a la planta del Estado Mayor Presidencial, el de Ayudantes del Presidente de la República y Secretario de la Defensa Nacional, los profesores e instructores de planta de los establecimientos de Educación Militar, y el personal de planta en los cuarteles generales de las grandes unidades, podrán participar en los concursos de selección, sin haber prestado, el personal de guerra, servicios en unidades ejerciendo el mando y el personal de servicio, sin haberlo hecho en funciones de su especialidad'.

Artículo 2o. Se reforma y adiciona el inciso g) de la fracción III del artículo 17 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 17. Para participar en los concursos de selección de Mayores a Tenientes Coroneles, será necesario satisfacer los requisitos siguientes:

III. .....

'g) Los ayudantes del Subsecretario y Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional, un año como mínimo en las Unidades de sus Armas o Servicios del Servicio Activo, en Cuarteles o en Unidades Orgánicas de las Escuelas Militares ejerciendo el mando, y el resto en la Comisión asignada o estudiando en cursos de Capacitación o Superiores.

El personal perteneciente a la planta del Estado Mayor Presidencial, el de Ayudantes del Presidente de la República y Secretario de la Defensa Nacional, los profesores e instructores de planta de los establecimientos de Educación Militar y el personal de planta en los cuarteles generales de las grandes unidades, podrán participar en los concursos de selección, sin haber prestado, el personal de guerra, servicios en unidades ejerciendo el mando, y el personal de servicio, sin haberlo hecho en funciones de su especialidad.'

TRANSITORIO

Único. Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, quedando derogadas todas las disposiciones que se opongan al mismo.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 3 de febrero de 1971. - Primera de la Defensa Nacional: Salvador Hernández Vela. - Fernando Cueto Fernández. - Rubén Dario Vidal Ramos. - Héctor Rentaría Acosta. - Tarsicio González Gutiérrez. - Maximiliano León Murillo. Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. - Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. Sección, Asuntos Generales: Celso H. Delgado Ramírez. - Enrique Soto Reséndiz. - Guillermo Baeza Somellera. - Francisco Hernández Juárez."

- Trámite: Primera lectura.

Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia, y de Estudios Legislativos, Sección Administrativo.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia, y de Estudios Legislativos, Sección Administrativo, para estudio y dictamen, la Minuta que envía la H. Cámara de Senadores relativa a la Iniciativa del C. Presidente de la República para crear el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y considerando:

1. Analizada la exposición de motivos del Ejecutivo Federal y las consideraciones expuestas en el dictamen de la Cámara de Senadores, así como el contenido de la Iniciativa y sus Reformas por la Colegisladora, se concluye que la creación de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal viene a cumplir una necesidad de orden social, en virtud de que los gobernados contarán con un Tribunal Autónomo para dirimir las controversias que se susciten por actos de la Administración Pública y, además, cumple con una necesidad jurídica prevista en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 104 de nuestra Constitución, que establece:

Las Leyes Federales podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal o del Distrito y Territorios Federales, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

2. Si analizamos el Derecho positivo que existe en otros países, fundamentalmente aquellos de habla española y la doctrina sobre esta materia, se advierte que en lo general la Iniciativa de Ley llena los requisitos en cuanto a su contenido y a la formalidad, así como de las características específicas del Tribunal de nueva formación, que han sido aceptados como básicos y así vemos que contiene los siguientes principios característicos:

Principio de la Autonomía;

Principio de la Antiformalidad, y

Principio de la Igualdad de las Partes.

a) Principio de la Autonomía.

Este principio se cumple en cuanto se confía la jurisdicción a un verdadero Tribunal dotado de plena autonomía para resolver con imparcialidad los juicios que los particulares promuevan contra los actos y resoluciones de las Autoridades Administrativas del Departamento del Distrito Federal. Así se ha considerado en la doctrina que lo más conveniente es crear un grupo especial de juzgadores que tengan efectiva independencia de la administración pública; ya que es necesaria la garantía de la imparcialidad porque el proceso por antonomasia requiere de un órgano desinteresado, que contemple el problema jurídico con estricto apego a la Ley; por otra parte, nada en la Constitución Federal ni en la tradición jurídica mexicana, se opone a la especialización de los órganos ni a la creación de Tribunales especializados, aunque no especiales; así se ha estimado procedente la separación de los Juzgados Civiles de los Penales, como también se ha admitido la especialización en materia laboral y de menores infractores; la especialización es, por tanto, un sistema congruente dentro de la división de Poderes.

b) Principio de la Antiformalidad.

La Iniciativa tiene como finalidad que la justicia que se imparta en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, deberá ser expedita, pronta y pública, siempre carente de formalidad, y para ello es que la Ley establece la suplencia de la queja en la demanda por el propio Tribunal, lo que especialmente se propone en beneficio de la clase económicamente desvalida, en donde es más frecuente la imposibilidad o la dificultad para pedir justicia. En esta forma la Iniciativa considera que los requisitos formales se instituyen para asegurar el acierto de las decisiones jurisdiccionales y su conformidad con la justicia; no como obstáculos que hayan de ser superados para alcanzar la realización de las mismas.

c) Principio de Igualdad de las Partes.

Es muy difícil la administración de la justicia si en el proceso las Partes no tienen una base de igualdad, y cuando la igualdad quiebra, lo que se administra no es justicia, sino algo muy distinto, llámese interés público, interés general o de cualquier otra manera. Por eso se considera que sólo existe proceso cuando la administración es capaz de despojarse de sus prerrogativas y aparecer como una parte más.

Estos principios se establecen en la Iniciativa de Ley que se analiza, y un hecho que estas Comisiones se permiten destacar, es que dicha Iniciativa proviene del Ejecutivo Federal, obedeciendo al único y superior interés de que los conflictos entre Autoridades y particulares sean resueltos por la vía de la legalidad.

Por lo expuesto, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente Proyecto de

LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO

De la organización y competencia

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y es independiente de cualquier autoridad administrativa. Tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre las autoridades del Departamento del Distrito Federal y los particulares, con excepción de los asuntos que forman parte de la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación. Tendrá la organización y atribuciones que esta Ley establece.

CAPÍTULO II

De la integración del Tribunal

Artículo 2o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo funcionará en pleno o en tres salas de tres miembros cada una. Se compondrá de diez magistrados numerarios y de los supernumerarios que lleguen a nombrarse para integrar hasta dos salas más cuando el servicio lo requiera, a juicio del Pleno.

Artículo 3o. El Presidente de la República, a proposición del Jefe del Departamento del Distrito Federal y con aprobación de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente en su caso, nombrará, cada 3 años, a los Magistrados que integren el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, quienes podrán ser designados nuevamente. Las vacantes definitivas que ocurran se cubrirán por el tiempo faltante para la terminación del período expresado.

Los Magistrados no podrán ser removidos sino en los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales.

Artículo 4o. Para ser Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se requiere:

a) Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) No tener menos de veinticinco años al día de su designación, ni ser mayor de sesenta y cinco años;

c) Ser Licenciado en Derecho, con título debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones;

d) Acreditar, cuando menos, tres años de práctica profesional en materia administrativa;

e) Ser de notoria buena conducta; y

f) No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional, que le imponga más de un año de prisión.

Artículo 5o. El Tribunal tendrá un presidente, que durará en su cargo un año y podrá ser reelecto. La presidencia recaerá siempre en un magistrado numerario y no integrará sala. Cada sala tendrá también un presidente y podrá ser reelecto.

Artículo 6o. La designación de presidente del Tribunal se hará por el pleno de éste en la primera sesión de cada año; los presidentes de las salas se elegirán por éstas en su primera sesión anual.

Artículo 7o. Los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo percibirán iguales emolumentos que los del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales.

Artículo 8o. Los magistrados del Tribunal deberán otorgar la protesta de ley ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y en los recesos de ésta, ante la Comisión permanente.

Artículo 9o. El Presidente del Tribunal será suplido en sus faltas temporales que no excedan de quince días por el presidente de la sala que corresponda, según su orden numérico. En las faltas temporales del presidente, que excedan de dicho término, el Tribunal en pleno elegirá al magistrado que deba substituirlo. Cuando la falta sea definitiva, se designará nuevo presidente para concluir el período.

Artículo 10. Las faltas temporales de los magistrados y las definitivas entre tanto se provee a la designación, las cubrirán los magistrados de otras salas, por turno, de acuerdo con las reglas que al efecto establezca el Tribunal en pleno.

Artículo 11. Las licencias a los magistrados, por un término que exceda de un mes por año con goce de sueldo o de tres meses sin sueldo, solamente podrá concederlas el Presidente de la República, a quien se solicitarán por conducto del Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 12. El Tribunal tendrá un Secretario General de Acuerdos, los secretarios necesarios para el despacho de los negocios de la Presidencia y de cada sala, y un secretario general de Compilación y difusión, que serán empleados de confianza. Además, los actuarios y empleados que determine el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 13. Los secretarios y los actuarios deberán ser mexicanos, mayores de veinticinco años, licenciados en derecho, con título debidamente registrado y notoria buena conducta.

Artículo 14. Los magistrados, los secretarios y los actuarios, estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo de la Federación, Distrito o Territorios Federales, Estados, Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de naturaleza privada, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

Artículo 15. Los conflictos de competencia que se susciten entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y Tribunales de la Federación o de los Estados, se resolverán conforme a lo dispuesto por el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los que tengan lugar con otros tribunales del Distrito Federal, serán resueltos por el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales.

CAPÍTULO III

Del Pleno

Artículo 16. El Pleno se compondrá de los Magistrados que integren el Tribunal; pero se requerirá la presencia de más de las dos terceras partes de sus miembros para que pueda funcionar.

Artículo 17. Las sesiones del Tribunal en Pleno serán públicas y tendrán lugar fuera de las horas de despacho de las salas. Se efectuaran dos veces por semana y, además, cuando lo considere necesario el Presidente o se lo soliciten tres o más magistrados.

Artículo 18. Las resoluciones del pleno se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal.

Artículo 19. Serán atribuciones del Tribunal en pleno:

I. Designar a su presidente;

II. Establecer las reglas para la distribución de los negocios entre las diversas salas del Tribunal;

III. Fijar la adscripción de los magistrados;

IV. Conceder licencias a los magistrados, hasta por un mes cada año con goce de sueldo, por causa justificada y hasta por tres meses sin goce de sueldo;

V. Nombrar, remover y conceder licencia a los secretarios y actuarios;

VI. Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal, para ser remitido al Departamento del Distrito Federal;

VII. Expedir, modificar y sustituir el Reglamento Interior del Tribunal;

VIII. Dictar las normas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del Tribunal;

IX. Decidir sobre las contradicciones que surjan entre las resoluciones de las Salas. Las decisiones que adopte en estos casos tendrán fuerza jurisprudencial;

X. Resolver los recursos que establezcan las leyes;

XI. Conocer y resolver sobre las excitativas que formulen las partes en el juicio, cuando el Magistrado instructor no formule proyecto de sentencia en el plazo establecido en esta

Ley, o cuando los magistrados integrantes de la Sala no firmen el proyecto, o cuando el magistrado disidente de la mayoría que se haya reservado el derecho de voto particular, no lo formule dentro de un término de diez días, o cuando el magistrado que obtenga mayoría para el contraproyecto, no lo formule dentro del mismo término;

XII. Calificar excusas en los términos de esta Ley; y

XIII. Las demás que determinen las leyes.

CAPÍTULO IV

Del Presidente del Tribunal

Artículo 20. Son atribuciones del Presidente del Tribunal:

I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades;

II. Conocer y despachar la correspondencia del Tribunal, salvo la reservada a los presidentes de las salas;

III. Presidir las comisiones que designe el Tribunal en pleno;

IV. Dirigir los debates y cuidar de la conservación del orden en las sesiones del Tribunal en pleno;

V. Turnar las demandas;

VI. Tramitar los asuntos de la competencia del pleno del Tribunal, hasta ponerlos en estado de resolución y remitirlos al magistrado que haya designado por turno como ponente;

VII. Designar y remover al personal administrativo del Tribunal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y las normas de carácter general que dicte el Tribunal en pleno;

VIII. Conceder o negar licencias al personal administrativo, en los términos de las disposiciones aplicables, previa opinión del presidente de la sala que corresponda;

IX. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina del Tribunal e imponer las sanciones administrativas que procedan a los secretarios, actuarios y empleados administrativos, conforme al Reglamento Interior del Tribunal, Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo, y demás disposiciones legales aplicables.

X. Dictar las órdenes relacionadas con el ejercicio del presupuesto del Tribunal;

XI. Autorizar, en unión del Secretario General de Acuerdos, las correspondientes actas en las que se harán constar las deliberaciones del Tribunal en Pleno y los acuerdos que éste dicte;

XII. Firmar, con el Secretario General de Acuerdos, los engroses de resoluciones del Tribunal en pleno;

XIII. Realizar los actos que no requieran la intervención del Tribunal en pleno o de las salas, conforme a esta Ley; y

XIV. Las demás que le confiera el pleno.

CAPÍTULO V

De las Salas del Tribunal

Artículo 21. Son atribuciones de las salas del Tribunal:

I. Conocer, en los términos de ley, de los juicios que se promuevan contra cualquier resolución o acto administrativo de las autoridades dependientes del Departamento del Distrito Federal, con excepción de las materias señaladas para la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, en las que el presunto agraviado alegue como causa la ilegalidad:

a) Incompetencia de la autoridad;

b) Incumplimiento u omisión de las formalidades del procedimiento;

c) Violación de la Ley o no haberse aplicado la debida;

d) Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otra causa similar, tratándose de actos discrecionales; y

e) La falta de contestación a una petición del particular dentro del término de quince días, a menos que las leyes o reglamentos fijen otro plazo, o la naturaleza del asunto requiera término diverso.

II. Atender las quejas que se presenten por incumplimiento de las sentencias que dicten; y

III. Conocer de los recursos de reclamación conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 22. Las audiencias de las salas serán públicas, dentro del horario que fije el Reglamento Interior.

Artículo 23. Las atribuciones de los presidentes de sala, secretarios, actuarios y secretarios de compilación y difusión serán establecidas en el Reglamento Interior del Tribunal.

TÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 24. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta Ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales.

Artículo 25. toda promoción deberá ser firmada por quien lo formule, requisito sin el cual se tendrá por no hecha. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, firmará otra persona en su nombre y el interesado estampará su huella digital.

Ante el Tribunal no procederá la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar su personalidad al presentar su demanda, conforme a lo establecido en el artículo 33.

Artículo 26. Las diligencias que deban practicarse en el Distrito Federal, pero fuera del

recinto del Tribunal, se encomendarán a los secretarios o a los actuarios del propio Tribunal.

Artículo 27. Las actuaciones del Tribunal y los ocursos, informes o contestaciones deberán escribirse en español. Los documentos redactados en otro idioma, deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

Artículo 28. Cuando las leyes o reglamentos del Distrito Federal establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar desde luego el juicio ante el Tribunal; o bien, si está haciendo uso de dicho recurso o medio de defensa, previo desistimiento de los mismos, podrá acudir al Tribunal. Ejercitando la acción ante éste, se extingue el derecho para ocurrir a otro medio de defensa ordinario.

Artículo 29. El Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden en él podrá hacerse uso a su elección de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:

I. Amonestación;

II. Multa de cincuenta a mil pesos, que se duplicará en casos de reincidencia;

III. Arresto hasta por veinticuatro horas; y

IV. Auxilio de la fuerza pública.

Artículo 30. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a la condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las partes

Artículo 31. Serán partes en el procedimiento:

I. El actor;

II. El Departamento del Distrito Federal representando legalmente por el jefe del mismo o la autoridad que ordene, así como la que ejecute o trate de ejecutar, la resolución o acto administrativo impugnado, o en su caso, quienes sustituyan a las ordenadoras o ejecutoras;

III. Siempre será parte demandada el Director General a cuya área de atribuciones corresponde la materia de resolución o acto impugnado, quien contestará la demanda y, representará al jefe del Departamento, salvo que éste delegue en otro funcionario su representación; y

IV. El tercero perjudicado o sea cualquiera persona cuyos intereses puedan verse afectados por las resoluciones del Tribunal.

Artículo 32. Estarán legitimadas para demandar, las personas que tuvieren un interés que funde su pretensión.

Artículo 33. El actor y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquiera persona con capacidad legal. La facultad para oír notifaciones autoriza a la persona designada para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia.

Artículo 34. Las autoridades que figuren como parte en el procedimiento contencioso administrativo podrán acreditar delegados en las audiencias, con facultades para recibir notificaciones, rendir pruebas y para alegar.

CAPÍTULO TERCERO

De las notificaciones y de los términos

Artículo 35. Las resoluciones serán notificadas: personalmente, dentro del tercer día a partir de aquél en que se pronunció la resolución; o por lista, el día siguiente de ser pronunciadas; o por correo certificado con acuse de recibo, caso en el que la pieza postal deberá ser depositada en el correo al día siguiente de la resolución.

Artículo 36. Los particulares deberán señalar domicilio en el Distrito Federal en el primer escrito que presenten y notificar el cambio del mismo, para que en él se hagan las notificaciones personales indicadas en esta Ley. En caso de no hacerlo así, las notificaciones que deban ser personales se harán en la forma prevista en la fracción III del artículo 33.

Artículo 37. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios contencioso administrativos previstos en esta Ley, todos los del año, con exclusión de los domingos, el 1o. de enero, el 5 de febrero, el 21 de marzo el 1o. y 5 de mayo, 16 de septiembre, 12 de octubre, 20 de noviembre y 25 de diciembre, así como aquéllos en los que se suspendan las labores del Tribunal.

Artículo 38. Las notificaciones se harán:

I. A las autoridades por oficio o personalmente a sus delegados si estuvieren presentes, en el Tribunal.

II. A los particulares, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo cuando:

a) Se trate de la primera notificación en el negocio.

b) Se dejare de actuar durante más de dos meses;

c) El Tribunal estime que se trata de un caso urgente o que existe motivo para ello; y

d) Se trate de la resolución definitiva.

III. Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, las notificaciones se harán personalmente en el Tribunal a los particulares, si se presentaren dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se haya dictado la resolución, y por lista autorizada que se fijará a las trece horas en sitio visible del Tribunal, en caso contrario.

Cuando el servicio postal devuelva por cualquier causa un oficio de notificación, ésta se hará personalmente y cuando no fuera posible, por lista.

Artículo 39. Las notificaciones surtirán efectos a partir del día siguiente al en que sean hechas.

Artículo 40. En las actuaciones respectivas, el Actuario asentará razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales y por lista; los acuses de recibo postales y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia, a dichas actuaciones.

Artículo 41. La notificación emitida o irregular se entenderá hecha a partir del momento en que el interesado se haga sabedor de la misma, salvo cuando se promueva su nulidad.

Artículo 42. El término para interponer la demanda en contra de las resoluciones de las autoridades administrativas del Distrito Federal será de quince días hábiles, contados desde el día siguiente al en que se haya notificado al afectado la resolución o acuerdo que reclame, o al día en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o el en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos.

Artículo 43. El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación; serán improrrogables y se incluirá en ellos el día del vencimiento; y

II. Los términos se contarán por días hábiles.

Artículo 44. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes serán nulas. Las partes afectadas por una notificación irregularmente hecha, podrán, antes de que se dicte sentencia, pedir su nulidad, que el Tribunal decidirá de plano. Declarada la nulidad el procedimiento se repondrá a partir de la notificación irregular.

Se si declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de cincuenta a trescientos pesos al empleado responsable, quien podrá ser destituido de su cargo, en caso de reincidencia, sin responsabilidad para el Departamento del Distrito Federal.

CAPÍTULO CUARTO

De los impedimentos

Artículo 45. No son recusables los magistrados que integran el Tribunal, pero bajo su responsabilidad se excusarán de intervenir en los siguientes casos:

I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines del actor o del tercero perjudicado, o de sus abogados o representantes, en línea recta sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo en la colateral por afinidad;

II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el juicio;

III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto;

IV. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, o sus abogados o representantes;

V. Si han emitido el acto impugnado o han intervenido con cualquier carácter en la fase oficiosa del procedimiento administrativo o en la ejecución; y

VI. Si son parte en un juicio similar, pendiente de resolución por el Tribunal. Incurren en responsabilidad el magistrado que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no se excuse, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las del impedimento y pretenda que se le aparte del conocimiento de aquél.

Artículo 46. Los magistrados del Tribunal harán la manifestación a que se refiere el artículo anterior ante la sala que conozca del asunto de que se trate.

Artículo 47. El impedimento se calificará de plano, en el acuerdo en que se dé cuenta ante la sala correspondiente. Los dos magistrados no impedidos calificarán el impedimento. En caso de divergencia de su criterio, la sala turnará el asunto al presidente del Tribunal, con el objeto de que el pleno resuelva la excusa del magistrado impedido.

Artículo 48. Si en una sala del Tribunal dos magistrados se declaran impedidos respecto del mismo asunto, se procederá a calificar el impedimento del primer magistrado que así se haya manifestado, interviniendo el magistrado que presentó su excusa en segundo término. Desechado el impedimento, se examinará lo alegado por éste, con intervención de aquél cuyo impedimento fue considerado improcedente.

En estos casos, y cuando la sala no esté integrada por haberse declarado impedido al magistrado que promovió en primer término, se turnará al presidente del Tribunal el asunto, para que conozca de la segunda excusa en los términos del artículo próximo anterior.

CAPÍTULO QUINTO

De la improcedencia y sobreseimiento

Artículo 49. La acción administrativa es improcedente:

I. Contra actos de autoridades que no sean del Departamento del Distrito Federal;

II. Contra actos del propio Tribunal;

III. Contra actos que sean materia de otro juicio contencioso administrativo que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo actor, contra las mismas autoridades y por el propio acto administrativo, aunque las violaciones reclamadas sean diversas;

IV. Contra actos que hayan sido juzgados en otro juicio contencioso administrativo, en los términos de la fracción anterior;

V. Contra actos que no afecten los intereses del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos aquéllos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por esta Ley;

VI. Contra actos de autoridades del Departamento del Distrito Federal, cuya impugnación mediante otro recurso o medio de defensa legal, se encuentre en trámite;

VII. Contra reglamentos, circulares o disposiciones de carácter general, que no hayan sido aplicados concretamente al promovente;

VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o el acto impugnado;

IX. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado o éste no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y

X. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.

Artículo 50. Procede el sobreseimiento del juicio:

I. Cuando el demandante desista del juicio;

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

III. Cuando el demandante muera durante el juicio, si el acto impugnado sólo afecta a su persona; y

IV. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor.

CAPÍTULO SEXTO

De la suspensión

Artículo 51. La suspensión de la resolución o del acto administrativo, podrá concederse por el Presidente de la Sala que conozca del asunto, en el mismo auto en que admita la demanda, haciéndolo saber sin demora a la autoridad demandada, para su cumplimiento.

Artículo 52. La suspensión deberá solicitarse por el actor, y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren en tanto se pronuncia sentencia.

No se otorgará la suspensión si de concederse se sigue perjuicio a un evidente interés social o se contravienen disposiciones de orden público.

Artículo 53. En los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio.

Para que surta efecto la suspensión, el actor deberá otorgar la garantía que señale el Presidente de la Sala.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de tercero no estimables en dinero, el Presidente de la Sala que conozca del asunto fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

Artículo 54. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable.

Para que surta efectos, la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el actor.

Contra los autos que concedan o nieguen la suspensión y contra el señalamiento de fianzas o contrafianzas procede el recurso de reclamación ante la Sala del conocimiento.

Artículo 55. Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión , el interesado deberá solicitarlo dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia ante la Sala correspondiente, quien dará vista a las demás partes por un término de cinco días y citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los cinco días siguientes, en la que dictará la sentencia que corresponda. Contra esta resolución procede el recurso de reclamación.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las pruebas

Artículo 56. En el escrito de demanda y en el de contestación, deberán ofrecerse las pruebas. Las supervenientes podrán ofrecerse cuando aparezcan, y hasta en la audiencia respectiva.

Artículo 57. Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y las que fueren contrarias a la moral y al derecho. Aquéllas que ya hubieren rendido ante las autoridades demandadas, deberán ponerse a disposición del Tribunal con el expediente relativo, a petición de parte.

Artículo 58. Las salas del Tribunal podrán acordar, de oficio, el desahogo de las pruebas que estimen conducentes para la mejor decisión del asunto, notificando oportunamente a las partes a fin de que puedan intervenir, si así conviene a sus intereses.

Artículo 59. Las salas del Tribunal podrán decretar en todo tiempo la repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que lo estimen necesario. Los hechos notorios no requieren prueba.

Artículo 60. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad las copias de documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con esa obligación, la parte interesada solicitará del Tribunal que requiera a los omisos. El propio Tribunal hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero, si no obstante dicho requerimiento, no se expidieren, el Tribunal hará uso de los medios de apremio.

Artículo 61. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia o arte. Los peritos deberán tener título en la especialidad a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentada, si no lo estuviere, o, estándolo, no fuere posible obtenerlos, podrán ser nombradas como peritos personas entendidas, a juicio del Tribunal.

Artículo 62. Al ofrecerse las pruebas podrán exhibirse las copias de los interrogatorios que serán calificados por la Sala, y al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, que no podrán exceder de tres por cada hecho; y presentarán los cuestionarios de los peritos que deberán rendir su dictamen en la audiencia.

Los testigos deberán ser presentados por el oferente, y sólo en el caso de que éste manifieste imposibilidad para hacerlo, el Tribunal los mandará citar.

CAPÍTULO OCTAVO

De la demanda y de la audiencia

Artículo 63. La demanda podrá interponerse en la forma impresa que proporcione el Tribunal, y deberá contener los siguientes requisitos:

I. El nombre y domicilio del actor y, en su caso, de quien promueva en su nombre;

II. La resolución o acto administrativo impugnado;

III. La autoridad o autoridades demandadas;

IV. El nombre y el domicilio del tercero perjudicado, si lo hubiere;

V. La pretensión que se deduce;

VI. La fecha en que se presenta al Tribunal;

VII. La descripción de los hechos, y, de ser posible, los fundamentos de derecho.;

VIII. La firma del actor. Si éste no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego, poniendo el primero la huella digital; y

IX. Las pruebas que el actor ofrezca rendir.

El actor deberá acompañar una copia de la demanda para cada una de las demás partes y podrá anexarla con los escritos, datos, documentos y demás elementos que considere necesarios.

Artículo 64. Las formas impresas de demanda se proporcionarán por el Tribunal, el que tendrá personal suficiente para llenarlas con los datos que les proporcionen los interesados y con los que obtengan al informarse, aún telefónicamente, con las autoridades del Departamento del Distrito Federal, sobre la Dirección a cuya área de atribuciones corresponda la materia del acto impugnado. Estos servicios serán gratuitos, así como los del defensor de oficio que el Departamento del Distrito Federal comisione para tal fin.

Artículo 65. Dentro del término de 24 horas de haber recibido la demanda, el Presidente del Tribunal la turnará a la Sala que corresponda.

Artículo 66. El Presidente de la sala desechará la demanda en los siguientes casos:

I. Si examinada, encontrare que el acto impugnado se dictó de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del propio Tribunal;

II. Si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia; y

III. Si siendo oscura o irregular, y prevenido el acto para subsanarla, en el término de cinco días no lo hiciere o no proporcionare los elementos indispensables para suplir sus deficiencias.

Contra los autos de desechamiento a que se refiere este artículo procede el recurso de reclamación.

Artículo 67. No encontrándose irregularidades en la demanda, o subsanadas éstas, el presidente de la sala mandará emplazar a las demás partes para que contesten dentro del término de cinco días, apercibiendo a las autoridades que de no hacerlo se presumirán ciertos los hechos expresados en la demanda. En el mismo acuerdo citará para la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de diez días y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta Ley.

El término para contestar correrá a las partes individualmente.

La autoridad demandada y el tercero perjudicado en su contestación, se referirán cada uno de los puntos contenidos en el escrito de demanda, los fundamentos legales que consideren aplicables al caso y las pruebas que ofrezcan.

Artículo 68. Si la autoridad demandada no contestara dentro del término señalado en el artículo próximo anterior, el Tribunal, declarará la preclusión correspondiente considerando confesados los hechos, salvo prueba en contrario.

Artículo 69. Contestada la demanda, o declarado precluido el derecho para contestar, el presidente de la sala turnará el asunto al magistrado que corresponda por turno, quien será el encargado de que se lleve a cabo la audiencia.

Artículo 70. La audiencia tendrá por objeto desahogar las pruebas debidamente ofrecidas, oír los alegatos de las partes y dictar sentencia en el negocio. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.

Artículo 71. Presentes los tres integrantes de la Sala, ésta se constituirá en audiencia pública el día y hora señalados al efecto. A continuación el secretario llamará a los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley deban de intervenir en el juicio y se determinará quienes deban permanecer en el salón y quienes en lugar separado para ser introducidos en su oportunidad.

Artículo 72. Las cuestiones que surjan dentro del procedimiento se decidirán de plano y sin forma de substanciación, salvo las que trasciendan al resultado del juicio, que se fallarán juntamente con el principal.

Artículo 73. La recepción de las pruebas se hará en la audiencia de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Se aceptarán o desecharán las documentales oportunamente ofrecidas, o las supervenientes;

II. Si se ofrece prueba pericial, cada parte podrá nombrar un perito quien dictaminará por escrito u oralmente. Las partes y la sala podrán formular observaciones y hacerles las preguntas que estimen pertinentes en relación con los puntos sobre los que dictaminen;

III. Cuando se hubieren presentado interrogatorios por las partes, en relación con la prueba testimonial, las preguntas deberán tener relación directa con los puntos controvertidos y deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se

comprenda más de un hecho. La sala deberá cuidar que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen. La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes. Al formularse repreguntas se seguirán las mismas reglas. La sala podrá hacer las preguntas que considere necesarias;

IV. No se requerirá hacer constar en el acta las exposiciones de las partes sobre los documentos ni las preguntas o repreguntas a los testigos, bastando se asienten las respuestas; y

V. La sala desechará las pruebas que no se hubieren ofrecido en la demanda o contestación, salvo las supervenientes. Contra el desechamiento de pruebas proceden el recurso de reclamación.

Artículo 74. Si al presentarse un documento una de las partes lo objetare de falso, el tribunal suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los cinco días siguientes; en tal oportunidad se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.

Artículo 75. Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí, o por sus abogados o delegados.

Artículo 76. Una vez oídos los alegatos de ambas partes, el magistrado a quien se hubiere turnado el asunto, propondrá los puntos resolutivos y la sala resolverá el juicio en la misma audiencia. Sólo cuando deban tomarse en cuenta gran número de constancias, podrá reservarse el fallo definitivo para un término no mayor de diez días. En todos los casos el mismo magistrado deberá redactar y engrosar la sentencia.

CAPÍTULO NOVENO

De la sentencia

Artículo 77. Las sentencias que dicten las salas del Tribunal no necesitarán formulismo alguno, pero deberán contener:

I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, y la apreciación de las pruebas;

II. Los fundamentos legales en que se apoyen para producir la resolución definitiva; y

III. Los puntos resolutivos en que se expresen con claridad las decisiones o actos administrativos cuya nulidad o validez se declare, la reposición del procedimiento que se ordene, los términos de la modificación del acto impugnado y, en su caso, la condena que se decrete.

Las salas deberán, al pronunciar sentencia, suplir las deficiencias de la demanda.

Artículo 78. La sentencia se pronunciará por unanimidad o por mayoría de votos de los magistrados integrantes de la sala correspondiente.

Artículo 79. Las sentencias que declaren fundada la demanda, dejarán sin efecto el acto impugnado y fijarán el sentido de la resolución que deba dictar la autoridad administrativa, para salvaguardar el derecho afectado.

CAPÍTULO DÉCIMO

Del recurso de reclamación

Artículo 80. El recurso de reclamación es procedente contra las providencias o los acuerdos de trámite dictados por el presidente del Tribunal, por el presidente de cualesquiera de las salas o por los magistrados, así como en los demás casos señalados por esta Ley.

Artículo 81. El recurso se interpondrá con expresión de agravios, dentro del término de tres días, contados a partir de la fecha de la notificación correspondiente, ante el propio Tribunal, si se trata de trámites ordenados por su presidente, o ante la sala correspondiente, en lo que toca a acuerdos de quien la presida o del magistrado que conozca del asunto.

Artículo 82. El recurso se sustanciará con vista a las demás partes por un término común de tres días, para que expongan lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho término, el pleno o la sala, según el caso, resolverá lo conducente.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De la jurisprudencia

Artículo 83. Las sentencias de las salas del Tribunal constituirán jurisprudencia, que será obligatoria para éstas siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que las componen.

Artículo 84. La jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie una sentencia en contrario, debiendo expresarse las razones que funden la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia interrumpida.

Para la modificación de la jurisprudencia, se observarán las mismas reglas establecidas por esta Ley para su formación.

Artículo 85. Cuando las partes invoquen en el juicio contencioso administrativo la jurisprudencia del Tribunal, lo harán por escrito, expresando el sentido de aquélla y designando con precisión las sentencias que la sustenten.

Artículo 86. Para modificar la jurisprudencia será necesaria la presencia de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Tribunal, y el voto de mayoría de dos terceras partes de los presentes. Cuando no se logre dicha mayoría en dos sesiones consecutivas, se tendrá por desechado el proyecto, y el presidente del Tribunal designará un magistrado, distinto del ponente, para que formule nuevo proyecto dentro del plazo que señale esta Ley.

Artículo 87. En los casos de contradicción de resoluciones o de violación de jurisprudencia por las salas, las partes podrán pedir la revisión de esas resoluciones dentro del término de tres días para que el pleno, con efectos de jurisprudencia, resuelva en definitiva.

Artículo 88. Los magistrados, las autoridades o cualquier particular, podrán dirigirse al

Tribunal en pleno denunciando la contradicción entre las resoluciones sustentadas por las salas. Al recibir la denuncia, el presidente del Tribunal designará por turno a un magistrado para que formule la ponencia respectiva a fin de decidir si efectivamente existe la contradicción y cuál debe ser el criterio que como jurisprudencia adopte el pleno.

Artículo 89. El secretario general de compilación y difusión remitirá a la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, para su publicación, las tesis de jurisprudencia y las que formen precedentes del pleno y de las salas del Tribunal.

Transitorios:

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a las establecidas en esta Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 3 de febrero de 1971. - Comisión del Departamento del Distrito Federal: Octavio Sentíes Gómez. - Raúl Gómez Pedroso Suzán. - Manuel Orijel Salazar. - Jorge Cruickshank García. - Juan Moisés Calleja García. - Aurora Fernández Fernández. - Ernesto Velasco Lafarga. - Juan Barragán Rodríguez. - Ignacio Sologuren Martínez. - Rodolfo Martínez Moreno. - Juan Rodríguez Salazar. - Jorge Garabito Martínez. - Luis Velázquez Jaacks. - José Luis Alonzo Sandoval. - Magdaleno Gutiérrez Herrera. - Leopoldo Cerón Sánchez. - Bernardo Bátiz Vázquez. - Francisco Ortíz Mendoza. Segunda Comisión de Justicia: Ramiro Robledo Treviño. - Roberto Estrada Salgado. - Alejandro Ríos Espinosa. - J. Jesús Yáñez Castro. - Francisco Hernández Juárez. Comisión de Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. - Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. Sección Administrativo: Raúl Rodríguez Santoyo. - Alejandro Ríos Espinosa. - Miguel López González."

- Trámite: Primera Lectura.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Señor Presidente, la Secretaría informa que se han agotado los asuntos en cartera. Se va a proceder a dar lectura del Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Primer Período Extraordinario de Sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes a discusión

De las Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 15 y 17 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales.

De las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos con Proyecto de Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal."

- El C. Presidente (a las 13:50 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo martes 9 de febrero, a las 11:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"