Legislatura XLVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19710209 - Número de Diario 14

(L48A1P1eN014F19710209.xml)Núm. Diario:14

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I México, D. F., Martes 9 de Febrero de 1971 TOMO I. - NÚM. 14

PERÍODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

Invitación

Del Departamento del Distrito Federal, al acto que tendrá lugar el día de hoy, con motivo del LVIII Aniversario del Servicio de Escolta que los Cadetes del H. Colegio Militar dieron al C. Presidente de la República, Francisco I. Madero. Se designa comisión

INICIATIVA

Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental

Iniciativa de Ley suscrita por varios ciudadanos diputados miembros del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental. A las comisiones correspondientes e imprímase

MINUTA

Reformas y adiciones a los artículos 193, 217 y 296 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos

Para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, la H. Cámara de Senadores devuelve Minuta Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 193, 217 y 296 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos. A las comisiones que tienen antecedentes

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Reformas y adiciones a los artículos 15 y 17 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales

Dictamen de las Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona los artículos 15 y 17 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales. Segunda Lectura. A discusión en lo general y después en lo particular. Se aprueba en ambos sentidos por unanimidad. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ARNULFO VILLASEÑOR SAAVEDRA

(Asistencia de 178 ciudadano diputados.)

- El C. Presidente (a las 12:45 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Primer Período Extraordinario de Sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

9 de febrero de 1971.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Departamento del Distrito Federal invita al acto que tendrá lugar el día de hoy a las 17.00 horas, en el que se conmemorará el 58 Aniversario del Servicio de Escolta que los Cadetes del H. Colegio Militar dieron al Presidente de la República, Francisco I. Madero.

INICIATIVA

De Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental, suscrita por

varios ciudadanos diputados, miembros de la XLVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión.

MINUTA

La H. Cámara de Senadores devuelve, para los efectos del inciso e) del artículo 72 Constitucional, Minuta con proyecto de Decreto para reformar y adicionar los artículos 193, 217 y 296 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

De las Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 15 y 17 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales."

ACTA

- El mismo C. secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, el día cuatro de febrero de mil novecientos setenta y uno.

Presidencia del C. Arnulfo Villaseñor Saavedra.

En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del jueves cuatro de febrero de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento sesenta y ocho ciudadanos diputados, según declara la Secretaría una vez que pasa lista de asistencia.

La Presidencia hace del conocimiento de la Asamblea que el Departamento del Distrito Federal se ha dirigido a esta Cámara de Diputados haciendo una atenta invitación al acto que se celebrará en ocasión del 54o. aniversario de la promulgación de la Constitución de 1917, y dada la trascendencia de esta ceremonia exhorta a todos los CC. diputados presentes para asistir el día 5 de febrero a las nueve horas y veinte minutos al monumento a la Revolución en este homenaje Nacional.

Lectura del Orden del Día.

Sin que motive debate se aprueba el acta de la sesión anterior efectuada el día tres del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera.

Las Comisiones Unidas Primera de la Defensa Defensa Nacional y de Estudios Legislativos emiten un dictamen con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 15 y 17 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales. Primera lectura.

Las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos suscriben un dictamen con proyecto de Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Primera lectura.

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión.

A las trece horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el martes nueve de los corrientes, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

INVITACIÓN

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Departamento del Distrito Federal.

México, D. F., a 2 de febrero de 1971.

C. licenciado Arnulfo Villaseñor Saavedra, Presidente de la H. Cámara de Diputados.

Donceles y Allende. - Presente.

El Departamento del Distrito Federal, por conducto de esta Dirección, invita a usted al acto que tendrá lugar el martes 9 del actual, a las 17:00 horas, con motivo del LVIII Aniversario del Servicio de Escolta que los Cadetes del H. Colegio Militar, dieron al Presidente de la República Francisco I. Madero, frente a la estatua erigida a su memoria en la explanada de los Pinos, Tacubaya, de esta capital.

Al mismo tiempo, me permito rogarle tenga a bien dictar sus respetables instrucciones, con objeto de que una comisión que represente a esa H. Cámara a su digno cargo, asista al acto de referencia.

Reitero a usted mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Director General, licenciado Juan José Durán García"

El C. Presidente: Para asistir a este acto en representación de esta Cámara, encabezada por esta Presidencia, se designan en comisión a los siguientes ciudadanos diputados: Manuel Orijel Salazar, Raúl Gómez Pedroso, Ignacio Sologuren Martínez, Luis Velázquez Jaacks, Jorge Cruickshank García, Juan Landerreche Obregón, Juan Barragán Rodríguez, Salvador Hernández Vela, Luis Tudón Hurtado, Fernando Cueto Fernández y Jorge Carlos González Rodríguez.

INICIATIVA

Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental - El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Los suscritos, diputados miembros de la XLVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, venimos a presentar ante la Soberanía del H. Congreso de la Unión, por el

digno conducto de usted, la siguiente iniciativa de 'Ley Federal para prevenir y controlar la contaminación ambiental' de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Hoy en día, la contaminación ambiental significa una grave amenaza para la salud pública. Preocupado por este problema el C. Presidente de la República, el 18 del mes en curso, envió a esta Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión una Iniciativa de Decreto que adiciona la base 4a. de la fracción XVI del artículo 73 Constitucional, en dicho documento expresó:

'La creciente industrialización del país y el desarrollo económico del mismo, han traído como consecuencia la ampliación de industrias ya existentes y la creación de otras nuevas, las cuales al realizar sus actividades, liberan directa o indirectamente, sustancias contaminantes del ambiente. Por otra parte, el considerable aumento en el número de vehículos de combustión interna en circulación así como el empleo cada vez más frecuente de plaguicidas y de otras sustancias susceptibles de alterar el equilibrio ecológico contaminando el aire, agua y tierra, representan un riesgo para la salud y el bienestar público y daños para la fauna y la flora.

El fenómeno anterior tiene también repercusiones de carácter económico al producir deterioro en diversos bienes e interferencia con la realización de algunas actividades, tales como el tránsito aéreo y terrestre. Igualmente, puede estimarse que en un futuro cercano, otros factores causantes o posibles causantes de alteración ecológica serán de empleo cada vez más frecuente y necesario.

El Ejecutivo de mi cargo, interesado en la prevención de las enfermedades y protección de la salud pública, así como en la conservación e incremento de los bienes y recursos disponibles ha considerado necesario promover diversas disposiciones de carácter legislativo y dictar medidas administrativas con el propósito antes señalado.'

En efecto, todos los habitantes del país, en una forma u otra, como parte de sus funciones vitales, sociales y de trabajo son productores de diferentes tipos y cantidades de contaminantes, los que también se presentan por fenómenos naturales.

Los problemas involucrados en la generación, evaluación, prevención y corrección de la contaminación ambiental, son altamente complejos y abarcan aspectos científicos, económicos y sociales.

Lo anterior se traduce en un difícil asunto que es necesario reglamentar, por el conducto legislativo general, para controlarlo a través de distintas autoridades dentro de la esfera de su competencia y además con la colaboración de todos los sectores sociales debidamente orientados.

Es por ello que, en uso de las facultades que otorga al Congreso el artículo 73, fracciones VI y XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para legislar, respectivamente, en todo lo relacionado al Distrito y Territorios Federales y en materia de salubridad general de la República, proponemos esta iniciativa de Ley, para contar con un instrumento más que permita tomar las medidas necesarias para lograr tales fines.

En el Capítulo Primero, que corresponde a disposiciones generales, atendiendo a las finalidades de esta Ley, se declara de interés público la prevención, control, mejoramiento, conservación y restauración del medio ambiente, para lograr condiciones óptimas de vida para la Nación, mediante la protección de la salud de la población, la de los recursos naturales, de la fauna y flora y en general de los bienes del Estado o de particulares, en cuanto por causa de contaminación puedan afectarse, modificarse o extinguirse.

Dicha intervención corresponde a distintas autoridades federales, y se prevé la celebración de convenios con autoridades estatales a fin de hacer más eficaz la campaña contra la contaminación ambiental.

Por considerar que al pueblo todo y particularmente a la niñez y a la juventud se le debe orientar respecto a este grave problema, se dispone que se formulen programas educativos e informativos que tiendan a dicha finalidad.

Para mayor claridad, se expresa cuáles son los contaminantes que en forma más directa modifican las características naturales del medio ambiente y, también, se expresa qué debe entenderse por contaminante y por contaminación.

El Capítulo Segundo de esta Ley, está circunscrito a la contaminación del aire, se mencionan las posibles fuentes productoras de contaminantes de este medio físico y se indican las normas generales que deben observarse para evitar el incremento en la contaminación atmosférica.

Por considerar que la contaminación del agua es tan grave, o más que la aérea, se pormenorizan, en el Capítulo Tercero, las prohibiciones y las prevenciones de deben observarse respecto de las aguas nocivas que se arrojen en las redes colectoras, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos de aguas y se indica la intervención que deben tener las Secretarías de Recursos Hidráulicos y la de Salubridad y Asistencia en el caso.

Las aguas procedentes de instalaciones industriales suelen también ser portadoras de contaminantes y por estar probado este caso, se previene, en esta Ley, de que las industrias deberán construir las obras que se hagan indispensables y que les sean ordenadas por las Secretarías de Recursos Hidráulicos, en coordinación con las de Salubridad y Asistencia e Industria y Comercio, para evitar el envenenamiento del medio acuoso.

Buscando que todo cuanto contamine las aguas se controle, se establece que toda obra que se ejecute para descargar aguas residuales no será permitida si causa contaminación. Sin embargo, cuando se pretenda el uso de aguas residuales, la Secretaría de Recursos Hidráulicos señalara las condiciones y, autorizará o negará tal empleo, según se haya cumplido o no con determinadas prevenciones oportunamente establecidas.

El suelo es el medio natural en que con más intensidad vive el hombre y, por esto, la

presente Ley contempla la urgencia que existe para cuidar y evitar su contaminación. Así, se establece en el Capítulo Cuarto que las descargas o depósitos de diversas materias sobre el suelo deberán hacerse de acuerdo con técnicas apropiadas por las dependencias oficiales correspondientes.

En el caso de los plaguicidas, fertilizantes, etc., por lo complejo que son en su composición, toca al Ejecutivo Federal limitar, regular y aun prohibir su uso.

Por estimar que los residuos sólidos llamados basura forman considerable volumen en las poblaciones y de que estos residuos son susceptibles de muchos cambios químicos y físicos, se dispone que las personas que los manejen, deberán sujetarse a los reglamentos que para el efecto se formulen.

Hay productos industriales, como envases de vidrio, plástico y otros que no sufren descomposición y en tal virtud, llegarían a acumularse en forma que signifiquen una molestia social.

En tal virtud, los productos que se utilicen para fabricar tales objetos así como su acumulación serán motivo de reglamentación por parte del Ejecutivo Federal.

Por último en el Capítulo Quinto se alude a sanciones para toda violación a la presente Ley y a sus Reglamentos; pero también se brinda oportunidad al infractor para que haga su defensa.

Por tanto, sometemos a esta H. Cámara la siguiente iniciativa de Ley Federal para prevenir y controlar la contaminación ambiental.

Capítulo Primero.

Disposiciones Generales.

Artículo 1o. Esta Ley y sus reglamentos regirán la prevención, control, mejoramiento, conservación y restauración del medio ambiente, actividades que se declaran de interés público.

Artículo 2o. Las disposiciones de esta Ley regirán en el Distrito y en los Territorios Federales en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal.

Artículo 3o. Serán motivo de prevención, regulación, control y prohibición por parte del Ejecutivo Federal, los contaminantes, sus causas y sus efectos en el medio ambiente, cualquiera que sea su procedencia u origen, que en forma directa o indirecta sean capaces de producir contaminación, o degradación de sistemas ecológicos tales como desforestación y erosión.

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entiende:

a) Por contaminante: toda materia, energía o sus combinaciones, substancias y compuestos químicos y biológicos, tales como humos, polvos, gases, cenizas, radiactividad, calor, ruidos, bacterias, residuos y desperdicios y cualesquiera otros que al incorporarse o adicionarse al aire, agua o tierra, puedan alterar o modificar sus características naturales o las del ambiente, produciendo contaminación.

b) Por contaminación: la presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o cualquiera combinación de ellos, que perjudiquen o molesten la vida, la salud y el bienestar humano, la flora y la fauna, o degraden la calidad del aire, del agua, de la tierra, de los bienes, de los recursos de la Nación en general, o de los particulares.

Artículo 5o. El ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Salubridad y Asistencia, Recursos Hidráulicos, Obras Públicas, Comunicaciones y Transportes, Educación Pública, Industria y Comercio, Patrimonio Nacional, Agricultura y Ganadería, Hacienda y Crédito Público y los Departamentos del Distrito Federal y Asuntos Agrarios y Colonización, y demás dependencias competentes, deberán estudiar, planificar, evaluar y calificar desde el punto de vista de la conservación del medio ambiente, los proyectos o trabajos de planificación, desarrollo urbano, parques nacionales, áreas industriales y zonificación en general, fomentando, en su caso, la descentralización industrial para prevenir los problemas inherentes a la contaminación ambiental.

Artículo 6o. El Ejecutivo fomentará y propiciará el desarrollo de programas de estudios, investigaciones y otras actividades para desarrollar nuevos métodos, sistemas, equipos, aditamentos, dispositivos y demás que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, invitando para cooperar a la solución de este problema a las instituciones de alto nivel educativo, al sector privado y a los particulares en general.

Artículo 7o. El Ejecutivo Federal a través de las Dependencias u Organismos que designe desarrollará un programa educativo e informativo a nivel nacional sobre lo que el problema de la contaminación ambiental significa, orientando muy especialmente a la niñez y a la juventud hacia el conocimiento de los problemas ecológicos.

Artículo 8o. Los gobiernos de las Entidades Federativas y las Autoridades Municipales podrán colaborar con la Federación para hacer extensivos los beneficios de esta Ley y sus reglamentos, mediante los convenios que al efecto suscriban.

Artículo 9o. El Ejecutivo Federal dictará los decretos y reglamentos que estime pertinente para:

a) Localizar y clasificar los tipos de fuentes de contaminación, señalando las normas a las que deberán estar sujetas las emanaciones, descargas, depósitos, transportes y, en general, el control de los contaminantes.

b) Poner en vigor las medidas, procesos, técnicas, dispositivos, instalaciones, equipos y demás sistemas para la prevención, control y abatimiento de la contaminación ambiental.

c) Regular el transporte, composición, almacenamiento y el uso de combustibles, solventes, aditivos y otros productos que por su naturaleza puedan causar o causen contaminación del medio ambiente, así como de vehículos y motores de combustión interna.

d) Realizar, contratar y ordenar, según corresponda, los estudios, las obras o trabajos, así como la implantación de medidas mediatas o inmediatas que sean aconsejables para prevenir la contaminación ambiental.

e) Decretar la creación de órganos u organismos que estime necesarios, con la estructura y funciones que el propio Ejecutivo les asigne, en relación con las finalidades que persigue esta Ley; y

f) Hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley.

Capítulo Segundo.

De la prevención y control de la contaminación del aire.

Artículo 10. Queda prohibido sin sujetarse a las normas correspondientes, expedir o descargar contaminantes, que alteren la atmósfera en perjuicio de la salud y de la vida humana, la flora, la fauna y, en general, los recursos o bienes del Estado o de particulares; por tanto, las personas físicas o morales que emitan o descarguen contaminantes en la atmósfera, como polvos, vapores, humos, gases, materiales radiactivos y otros, deberán sujetar esas descargas a las normas que se especifiquen en los reglamentos correspondientes, deberán instalar o adaptar los aditamentos que, en cada caso, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en coordinación con la de Industria y Comercio y Departamento del Distrito Federal, considere necesarios para los fines propuestos en este artículo.

Artículo 11. Para los efectos de esta Ley serán consideradas como fuentes emisoras de contaminantes:

1. Las naturales que incluyen áreas de terrenos erosionados, terrenos desecados, emisiones volcánicas y otras semejantes;

2. Las artificiales, o sean aquellos productos de la tecnología y acción del hombre, entre las cuales se encuentran:

a) Fuentes fijas, como fábricas, calderas, talleres, termoeléctricas, refinerías, plantas químicas, y cualquiera otra análoga a las anteriores;

b) Fuentes móviles como vehículos, automotores de combustión interna, aviones, locomotoras, barcos, motocicletas, automóviles y demás similares;

c) Fuentes diversas como la incineración, quema a cielo abierto de basuras y residuos, y otras que consuman combustibles que produzcan o puedan producir contaminación.

Artículo 12. Las dependencias mencionadas en el artículo 5o. de acuerdo con los reglamentos que al efecto se expidan, recomendarán, calificarán y supervisarán la ubicación, los proyectos de instalaciones y funcionamiento, los procesos, la materia prima, los productos y subproductos, en su caso, de aquellas actividades que puedan producir o produzcan contaminación del aire: consiguientemente, los interesados deberán proporcionarles las facilidades de información que se requieran.

Artículo 13. El Ejecutivo, a través de los órganos u organismos a que se refiere el artículo 9o., inciso e), llevará a cabo un programa tendiente a investigar y evaluar la calidad del aire en áreas que a su juicio lo ameriten.

Capítulo Tercero.

De la prevención y control de la contaminación de aguas

Artículo 14. Queda prohibido arrojar en las redes colectoras, ríos, cuencas, cauces, vasos y demás depósitos de aguas, o infiltrar en terrenos, aguas residuales que contengan contaminantes, materias radiactivas o cualquiera otra substancia dañina a la salud de las personas, a la flora o a la fauna, o los bienes; en consecuencia, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, en coordinación con la de Salubridad y Asistencia, en su caso, dictará las medidas para el uso o el aprovechamiento de las aguas residuales y fijará las condiciones en que éstas hayan de arrojarse en las redes colectoras, cuencas, cauces, vasos y demás depósitos y corrientes de aguas, así como para infiltrarlas, siempre que no causen contaminación.

Artículo 15. Las aguas residuales provenientes de usos públicos, domésticos o industriales, que descarguen en los sistemas de alcantarillado de las poblaciones o en las cuencas, ríos, cauces, vasos, mares territoriales y demás depósitos y corrientes de propiedad nacional, así como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo y en general las que se derramen en el terreno, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:

a) Contaminación de los cuerpos receptores.

b) Interferencias en los procesos de depuración de las aguas, y

c) Modificaciones, trastornos, interferencias o alteraciones en los aprovechamientos, en el funcionamiento adecuado de los sistemas y en la capacidad hidráulica de las cuencas, cauces, vasos y demás depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de alcantarillado. Las personas que tengan necesidad de descargar aguas residuales deberán construir las obras o instalaciones de purificación que en cada caso la Secretaría de Recursos Hidráulicos en coordinación con la de Salubridad y Asistencia y la de Industria y Comercio, en su caso, considere necesarias para los propósitos de este artículo.

Artículo 16. No se permitirá la construcción de obras o instalaciones, e igualmente se impedirá la operación o el funcionamiento de las ya existentes, para la descarga de aguas residuales que puedan ocasionar contaminación.

Artículo 17. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, podrá permitir la explotación, el uso o el aprovechamiento de aguas residuales, o su descarga en aguas de propiedad de la nación, pero en cada caso impondrá las condiciones que estime

necesarias. Cuando reciba la solicitud de autorización, concesión o permiso, lo hará del conocimiento de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Artículo 18. Las aguas residuales provenientes del alcantarillado urbano podrán utilizarse en la industria, si se someten al tratamiento que en cada caso determine la Secretaría de Recursos Hidráulicos, sin perjuicio de las normas de calidad y de las sanitarias.

Artículo 19. Las personas que utilicen el agua en procesos industriales deberán construir, en los términos y en las condiciones que fije la Secretaría de Recursos Hidráulicos, obras e instalaciones adecuadas para descargar los residuos, cuando éstos se viertan en cuencas, cauces, vasos y demás depósitos de propiedad nacional.

Artículo 20. La Secretaría de Recursos Hidráulicos está facultada para supervisar las obras, instalaciones y aprovechamientos que puedan causar la contaminación de las aguas. Al efecto, los particulares deberán proporcionar las facilidades y la información que aquélla requiera.

Artículo 21. La Secretaría de Recursos Hidráulicos, en coordinación, según el caso, con las de Salubridad y Asistencia, de Marina, Patrimonio Nacional, Industria y Comercio, Agricultura y Ganadería, y con el Departamento del Distrito Federal, formulará las disposiciones técnicas que se consideren necesarias para la prevención y el control de la contaminación de las aguas nacionales y de las aguas en el subsuelo; para el efecto establecerá los órganos técnicos que se consideren convenientes.

Para los mismos fines de prevención y control de contaminación de las aguas, la propia Secretaría fomentará el desarrollo de estudios, investigaciones y otras actividades relacionadas.

Artículo 22. En los casos de contaminación de las aguas, en que pueda ponerse en peligro la salud pública, la Secretaría de Recursos Hidráulicos dará la debida intervención a la de Salubridad y Asistencia.

Capítulo Cuarto.

De la prevención y control de la contaminación de los suelos.

Artículo 23. Queda prohibido, sin sujetarse a las normas correspondientes: descargar, depositar o infiltrar contaminantes en los suelos. Consecuentemente, las personas físicas o morales que los descarguen, depositen o infiltren deberán hacerlo de acuerdo con las técnicas adecuadas y aprobadas por el Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Agricultura y Ganadería, Salubridad y Asistencia, Industria y Comercio, y el Departamento del Distrito Federal, según el caso, manteniendo el funcionamiento apropiado de los sistemas de recolección, alejamiento y depósito.

Artículo 24. El Ejecutivo Federal limitará, regulará o en su caso prohibirá, todas aquellas substancias tales como los plaguicidas, fertilizantes, defoliadores, materiales radiactivos y otros, cuando su uso indebido cause contaminación.

Artículo 25. Las personas físicas o morales que aprovechen o dispongan de los residuos sólidos o basura, deberán hacerlo con sujeción a la reglamentación que al efecto se dicte y, en su caso, con la aprobación de los proyectos e instalaciones relativos por parte de las dependencias gubernamentales competentes.

Artículo 26. Los residuos sólidos como basuras y otros, capaces de producir contaminación, provenientes de usos públicos, domésticos, industriales, agropecuarios y demás, que se puedan acumular o se acumulen en los suelos, deberán reunir las condiciones para prevenir:

a) La contaminación del suelo mismo.

b) Alteraciones indeseables en el proceso biológico de los suelos.

c) La modificación, transtornos o alteraciones:

1o. En el aprovechamiento, uso o explotación del suelo.

2o. En la capacidad hidráulica de los ríos, cuencas, cauces, lagos, embalses, mar territorial y otros cuerpos de agua.

Artículo 27. Los productos industriales capaces de producir residuos sólidos que por su naturaleza no sean susceptibles de sufrir descomposición orgánica, tales como envases de plástico, vidrio, aluminio u otros, serán motivo de reglamentación por parte del Ejecutivo Federal.

Artículo 28. La utilización y explotación de los suelos para fines urbanos, industriales, agropecuarios, recreativos y otros, deberán realizarse con sujeción a los reglamentos existentes y a los que al efecto dicte el Ejecutivo Federal.

Las obras e instalaciones necesarias para llevar a cabo dicha utilización y explotación, deberán ser sometidas a la aprobación del Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías que determinen el Reglamento respectivo, a fin de evitar la contaminación, la erosión, el mal uso del suelo, su degradación y su destrucción.

Capítulo quinto.

Sanciones.

Artículo 29. En los reglamentos que expida el Ejecutivo Federal, se establecerán los hechos relacionados con esta Ley que den motivo a la

imposición de las sanciones siguientes:

I. En multas desde $50.00 a $100,000.00

II. En la ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes y multa conforme con la fracción anterior.

III. En la clausura temporal o definitiva de las fábricas o establecimientos que produzcan o emitan contaminantes o multa de acuerdo con la fracción I.

Artículo 30. Para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se oirá previamente al interesado por la Autoridad que corresponda a efecto

de que dentro del término de 30 días hábiles oponga defensa por escrito, rinda pruebas y alegue lo que a su derecho convenga. La resolución deberá dictarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la preclusión del término a que alude el párrafo anterior.

Artículo 31. No será objeto de sanción alguna la contaminación causada o motivada por actividades puramente domésticas.

Artículo 32. Las resoluciones que se dicten de conformidad con los artículos 29 y 30, podrán ser recurridas, por escrito, dentro del término de 15 días hábiles entre el Titular de la dependencia que sancione la infracción.

Artículo 33. Se concede acción popular para denunciar, ante la autoridad competente, todo hecho que contamine el medio ambiente, en los términos de la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 34. Son supletorios de esta Ley y sus Reglamentos, el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y sus Reglamentos, la Ley Federal de Ingeniería Sanitaria, las demás leyes que rijan en materia de tierras, aguas, aire, flora y fauna y sus correspondientes reglamentaciones.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo segundo. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 9 de febrero de 1971. - Octavio Sentíes G. - José Rivas Guzmán. - Manuel Aguilera Tavizón. - José Luis Alonzo Sandoval. - Hilda Anderson Nevárez. - Rafael Argüelles Sánchez. - Héctor J. Ayala Guerrero. - Jorge Baeza Rodríguez. - Octavio Cal y Mayor Sauz. - Juan Moisés Calleja García. - Leopoldo Cerón Sánchez. - Roberto Dueñas Ramos. - Aurora Fernández Fernández. - Jaime Fernández Reyes. - Ignacio Gálvez Rocha. - Raúl Gómez Pedroso Suzán. - Tarsicio González Gutiérrez. - Alberto Guerrero Covarrubias. - Oscar Hammeken Martínez. - Salvador Hernández Vela. - Ignacio Herrerías Montoya. - José Arturo Lozano Madrazo. - Rodolfo Martínez Moreno. - Mauricio Martínez Solano. - León Michel Vega. - José Román Mortera Cuevas. - Manuel Orijel Salazar. - Jaime Pineda Salgado. - Juan Rodríguez Salazar. - Roberto Sánchez Dávalos. - Guillermina Sánchez Meza de S.- Cuauhtémoc Santa Ana. - Ignacio Sologuren Martínez. - Francisco Vázquez O'Farrill. - Orlando Moguel Valencia. - Luis Velázquez Jaacks." - Trámite: A las Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos e imprímase.

MINUTA

Reformas y adiciones a los artículos 193, 217 y 296 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, tenemos el honor de devolver a ustedes expediente con Minuta proyecto de Decreto aprobado por esta H. Cámara, por la que se reforman y adicionan los artículos 193, 217 y 296 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 4 de febrero de 1971. - Florencio Salazar Martínez, S. S.- José Castillo Hernández, S. S."

"Minuta proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 193, 217 y 296 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 193, 217 y 296 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

'Artículo 193. El Consejo de Salubridad general expedirá reglamentos en que se precisen las condiciones para la importación, exportación, comercio, fabricación, elaboración, transporte, almacenamiento, venta y suministro de los medicamentos y de los psicotrópicos.

Para los efectos de este Código se considerarán como psicotrópicos las substancias, con o sin uso terapéutico que determine específicamente el Consejo de Salubridad General con el fin de proteger la salud.

Las actividades relacionadas con los psicotrópicos quedarán también sujetas a lo que dispone este Código sobre materias peligrosas y medicamentos.

Artículo 217. Para los efectos del artículo anterior se reputan como:

a) Estupefacientes

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

II. .....

VIII. .....

IX. .....

X. .....

XI. .....

XII. .....

XIII. .....

XIV. .....

b) Psicotrópicos.

I. Los hongos alucinógenos de cualquier variedad botánica y en especial las especies Psilocybe mexicana, Stopharia cubensls y Conocybe, así como sus principios activos: psilocibina (4-fosforil oxi-NN-dimetil-triptamina) y psilocina (4 hidroximetil-triptamina);

II. La dietilamida del ácido lisérgico y las demás sales del ácido lisérgico con propiedades alucinogénicas, psicótico - miméticas, tales como: la amida del ácido lisérgico y otras;

III. El peyote (Lophophera williamsii-Anhalonium williamsii-Anhalonium Leweinii) y su principio activo, la mezcalina (3, 4, 5-trimetoxifenetilamina);

IV. La bufotenina 3-(Alfa-dimetilaminoetil)-5-hidrozindol; 3-(2- dimetilaminoetil)-5-indolol; N, N-dimetil-serotonina; 5-hidroxi-N-dimetil- triptamina;

V. N, N-Dietiltriptamina;

VI. Dimetiltriptamina 3-(dimetilaminoetil) indol;

VII. STP (4-metil-2-5-dimetoxiamfetamina; 4-metil 2, 5-dimetoxi alfa metilfenetilamina;

VIII. La ibogaine (7-etil-6, 6a., 7, 8, 10, 12, 13 octahidro-2-metoxi-6, 9-metano-5H-pirido (1', 2': 1, -2 azepina (4, 5-b) indol; tabernanta iboga;

IX. El peganum harmala y sus principios activos: harmalina y harmina;

X. La Banisteria caapi y su principio activo, banisterina;

XI. El haemadictyon amazonicum;

XII. El ololiuqui (rivea corymbosa; Ipomea tricolor; Ipomea purpúrea); y Cualquier otro producto o derivado o preparado que contenga substancias señaladas en los incisos y fracciones anteriores, y cuando expresamente se determinen por el Consejo de Salubridad General sus antecesores químicos y en general los de naturaleza análoga.

Artículo 296. Los que fabriquen bebidas alcohólicas con substancias extrañas, o las agreguen a las genuinas, capaces de alterar la salud o producir la muerte, serán sancionados con prisión de uno a cinco años. La misma pena se impondrá a los que, con conocimiento de esta circunstancia, las vendan o distribuyan.

En caso de que produzcan la muerte o la alteración de la salud, se acumularán a las penas de este artículo las correspondientes a los delitos resultantes.

A los que sin cumplir con los requisitos legales correspondientes importen, exporten, comercien, fabriquen, elabore, transporten, almacenen, acondicionen, vendan o suministren alguno de los psicotrópicos a que se refieren las fracciones del artículo 217 y su párrafo final se les impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos.

Transitorios:

Artículo primero. Se derogan las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.

Artículo segundo. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., 4 de febrero de 1971. - Raúl Lozano Ramírez, S. P. - Florencio Salazar Martínez, S. S. - José Castillo Hernández, S. S."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Reformas y adiciones a los artículos 15 y 17 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos,

Sección Asuntos Generales.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta enviada por el H. Senado de la República que contiene proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 15 y 17 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales. La Colegisladora recibió la Iniciativa de Ley correspondiente del Ejecutivo Federal, con fundamento en lo que dispone el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del análisis de la Minuta en cuestión se desprende la preocupación del Ejecutivo Federal para perfeccionar el sistema de concursos de selección para los ascensos en el Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, aprovechando las experiencias obtenidas en la aplicación de los ordenamientos vigentes en la materia.

De ahí que el señalamiento de los requisitos que deben llenar los militares para participar en los concursos de selección mencionados, tengan una vital importancia para mantener siempre un espíritu de justicia acorde con los altos fines de nuestros Institutos Armados.

En consonancia con esa finalidad, se propone que los oficiales de la planta del Estado Mayor Presidencial puedan participar en los concursos de selección sin el requisito de haber prestado servicios en cuarteles, dado que obligarlos al cumplimiento de esa exigencia legal, es colocarlos en situación de desventaja en virtud de que la misión que desempeñan puede, en muchas ocasiones, impedirles la prestación del servicio en unidades de Armas.

Ahora bien, la Cámara de Senadores introdujo dos modificaciones en la Iniciativa del Ejecutivo Federal que, no sólo no la desvirtúan, sino que perfeccionan su contenido dentro del espíritu que la informa.

Por lo expuesto, y por las consideraciones contenidas en la Exposición de Motivos de la Iniciativa de referencia, que estas Comisiones Unidas hacen suyas, y por las aducidas por las Comisiones relativas de la Colegisladora para introducir las reformas a que hacemos mención, nos permitimos proponer a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 15 y 17 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales. Artículo 1o. Se reforma y adiciona el inciso h) de la fracción III del artículo 15 de la Ley de

Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 15. Para participar en los concursos de selección, los oficiales deberán satisfacer los siguientes requisitos:

III. .....

'h) Los ayudantes del Subsecretario y Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional, un año como mínimo en las unidades de sus Armas o Servicios del Servicio Activo, en cuarteles o en unidades orgánicas de las Escuelas militares ejerciendo el mando, y el resto, en la comisión asignada o estudiando en cursos de Capacitación o superiores.'

El personal perteneciente a la planta del Estado Mayor Presidencial, el de Ayudantes del Presidente de la República y Secretario de la Defensa Nacional, los profesores e instructores de planta de los establecimientos de Educación Militar y el personal de planta en los cuarteles generales de las grandes unidades, podrán participar en los concursos, de selección, sin haber prestado, el personal de guerra, servicios en unidades ejerciendo el mando y el personal de servicios, sin haberlo hecho en funciones de su especialidad.

Artículo 2o. Se reforma y adiciona el inciso g) de la fracción III del artículo 17 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 17. Para participar en los concursos de selección de Mayores a Tenientes Coroneles, será necesario satisfacer los requisitos siguientes:

III. .....

'g) Los ayudantes del Subsecretario y Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional, un año como mínimo en las Unidades de sus Armas o Servicios del Servicio Activo, en Cuarteles o en Unidades Orgánicas de las Escuelas Militares ejerciendo el mando, y el resto en la Comisión asignada o estudiando en cursos de Capacitación o Superiores'.

El personal perteneciente a la planta del Estado Mayor Presidencial, el de Ayudantes del Presidente de la República y Secretario de la Defensa Nacional, los profesores e instructores de planta de los establecimientos de Educación Militar y el personal de planta en los cuarteles generales de las grandes unidades, podrán participar en los concursos de selección, sin haber prestado, el personal de guerra, servicios en unidades ejerciendo el mando, y el personal de servicio, sin haberlo hecho en funciones de su especialidad.' Transitorio.

Único. Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, quedando derogadas todas las disposiciones que se opongan al mismo.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 3 de febrero de 1971. - Primera de la Defensa Nacional:

Salvador Hernández Vela. - Fernando Cueto Fernández. - Rubén Darío Vidal Ramos. - Hector Rentería Acosta. - Tarsicio González Gutiérrez. - Maximiliano León Murillo. Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. -

Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. - Sección, Asuntos Generales: Celso H. Delgado Ramírez. - Enrique Soto Reséndiz. - Guillermo Baeza Somellera. -

Francisco Hernández Juárez."

Segunda Lectura. Está a discusión el proyecto de Decreto en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: El proyecto de Decreto fue aprobado en lo general por unanimidad de 177 votos.

Está a discusión en lo particular.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la negativa?

Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: el proyecto de Decreto fue aprobado en lo particular por unanimidad de 177 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular, pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Señor Presidente: la Secretaría informa que se han agotado los asuntos en cartera.

- El C. Presidente (a las 13:45 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo miércoles, a las 11:00 horas, en que se tratarán los asuntos con que la Secretaría dará cuenta.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"