Legislatura XLVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19710210 - Número de Diario 15

(L48A1P1eN015F19710210.xml)Núm. Diario:15

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I México, D. F., Miércoles 10 de Febrero de 1971 TOMO I. - NÚM. 15

PERÍODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

MINUTAS

Reformas a diversos artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales

La H. Cámara de Senadores envía Minuta Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. A las comisiones correspondientes e imprímase

Reformas a diversos artículos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales

La H. Colegisladora envía Minuta Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales. A las comisiones correspondientes e imprímase. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ARNULFO VILLASEÑOR SAAVEDRA

(Asistencia de 176 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 13:10 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

-El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Primer período extraordinario de sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del día.

10 de febrero de 1971.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minutas

La Cámara de Senadores envía Minuta Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. La Cámara de Senadores envía proyecto de Decreto que reforma diversos artículos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales."

ACTA

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión efectuadas por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, el día nueve de febrero de mil novecientos setenta y uno.

Presidencia del C. Arnulfo Villaseñor Saavedra.

En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del martes nueve de febrero de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento setenta y ocho ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día cuatro del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

El Departamento del Distrito Federal, por conducto de la Dirección General de Acción Social, invita al acto que tendrá lugar el día de hoy, con motivo del 58o. aniversario del Servicio de Escolta que los Cadetes del H. Colegio Militar dieron al Presidente de la República Francisco I. Madero, frente a la estatua erigida a su memoria en la Explanada de los Pinos, Tacubaya, de esta ciudad.

Se designa en comisión, para asistir a este acto con la representación de la Cámara de Diputados, encabezada por esta Presidencia a los CC. diputados Manuel Orijel Salazar, Raúl Gómez Pedroso, Ignacio Sologuren Martínez, Luis Velázquez Jaacks, Jorge Cruickshank García, Juan Landerreche Obregón, Juan Barragán Rodríguez, Salvador Hernández Vela, Luis Tudón Hurtado, Fernando Cueto Fernández y Jorge Carlos González Rodríguez.

Iniciativa de Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental, suscrita por varios ciudadanos diputados miembros de la XLVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión. A las Comisiones unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos e imprímase.

La H. Cámara de Senadores devuelve, para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, Minuta con proyecto de Decreto para reformar y adicionar los artículos 193, 217 y 296 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos. Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes.

Las Comisiones unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos suscriben un dictamen con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 15 y 17 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales. Segunda lectura.

A discusión en lo general.

Sin que motive debate, en votación nominal, se aprueba el proyecto de Decreto en lo general por unanimidad de ciento setenta y siete votos.

A discusión en lo particular.

Sin que nadie haga uso de la palabra, en votación nominal, se aprueba el proyecto de Decreto en lo particular por unanimidad de cientos setenta y siete votos.

Aprobado el proyecto de Decreto, tanto en lo general como en lo particular, pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

A las trece horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día diez de los corrientes, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

MINUTAS

Reformas a Diversos artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto de Reformas al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 10 de febrero de 1971.- Florencio Salazar Martínez, S. S.- José Castillo Hernández, S. S."

"Minuta proyecto de Reformas al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo Único. Se reforman los artículos 62, 74 a 76, 81 a 87 y 90 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

'Artículo 62. Cuando por imprudencia se ocasione únicamente daño en propiedad ajena que no sea mayor de diez mil pesos, sólo se perseguirá a petición de parte y se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de éste. La misma sanción se aplicará cuando el delito de imprudencia se ocasione con motivo del tránsito de vehículos, cualquiera que sea el valor del daño.

Cuando por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones de las comprendidas en los artículos 289 y 290 de este Código o daño en propiedad ajena, cualquiera que sea su valor, o ambos, sólo se procederá a petición de parte, siempre que el presunto responsable no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras substancias que produzcan efectos similares.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no se aplicará cuando el delito se cometa en el sistema ferroviario, de transportes eléctricos, en navíos, aeronaves o en cualquier transporte de servicio público federal.

Artículo 74. Los jueces podrán substituir a su prudente arbitrio, en favor del delincuente primario, la pena de prisión no mayor de un año por la de multa. En tal caso, deberán expresar los motivos de su decisión, tomando en cuenta las circunstancias personales del condenado y los móviles de su conducta, así como las circunstancias del hecho punible.

Artículo 75. Cuando el reo acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitución física, la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social podrá modificar aquélla, siempre que la modificación no sea esencial.

Artículo 76. Para la procedencia de la substitución y la conmutación, se exigirá el condenado la reparación del daño o la garantía que señale el juez para asegurar su pago, en el plazo que se le fije.

Artículo 81. Todo reo privado de su libertad y que no se encuentre enfermo o inválido, se ocupará en el trabajo que se le asigne, de acuerdo con los reglamentos interiores del establecimiento en donde se encuentre.

Toda sanción privativa de libertad se entenderá impuesta con reducción de un día por cada dos de trabajo, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectivos readaptación social, siendo esta última condición absolutamente indispensable. Este derecho se hará constar en la sentencia.

Artículo 82. Los reos pagarán su vestido y alimentación en el reclusorio con cargo a la percepción que tengan por el trabajo que desempeñen. El resto del producto del trabajo se distribuirá, por regla general, del modo siguiente:

I. Un 30 por ciento para el pago de la reparación del daño;

II. Un 30 por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos de reo;

III. Un 30 por ciento para la constitución del fondo de ahorros del mismo, y

IV. Un 10 por ciento para los gastos menores del reo.

Artículo 83. Si no hubiese condena a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del reo no están necesitados, los porcentajes inaplicados se distribuirán entre los conceptos que subsistan, en la proporción que corresponda, excepto el destinado a gastos menores del reo, que será inalterable en el 10 por ciento señalado.

Artículo 84. Se concederá libertad preparatoria al condenado, previo el informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I. Que haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;

II. Que el examen de su personalidad se presuma, que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir, y

III. Que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego.

Llenados los anteriores requisitos, la autoridad competente podrá conceder la libertad, sujeta a las siguientes condiciones:

a) Residir o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los cambios de su domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando la circunstancia de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;

b) Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia;

c) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes o substancias de efectos análogos, salvo por prescripción médica;

d) Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida.

Artículo 85. La libertad preparatoria no se concederá a los condenados por delito contra la salud en materia de estupefacientes, ni a los habituales, ni a quienes hubieren incurrido en segunda reincidencia.

Artículo 86. La autoridad competente revocará la libertad preparatoria:

I. Si el liberado no cumple las condiciones fijadas, salvo que se le dé una nueva oportunidad en los mismos términos que se establecen en la fracción IX del artículo 90 de este Código;

II. Si el liberado es condenado por nuevo delito intencional mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso será de oficio la revocación; pero si el nuevo delito fuere imprudencial, la autoridad competente podrá, según la gravedad del hecho, revocar o mantener la libertad preparatoria, fundando su resolución.

El condenado cuya libertad preparatoria haya sido revocada, deberá cumplir el resto de la pena. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.

Artículo 87. Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria quedarán bajo el cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicio Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:

I. El juez o Tribunal, en su caso, al dictar sentencias de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:

a) Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de dos años;

b) Que sea la primera vez que el sentenciado incurre en delito intencional y, además, que haya evidenciado buena conducta positiva, antes y después del hecho punible; y

c) Que por sus antecedentes personales y modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir;

II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:

a) Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;

b) Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;

c) Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;

d) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes de efectos análogos, salvo por prescripción médica; y

e) Reparar el daño causado.

Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije, esta obligación;

III. La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso;

IV. A los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo;

V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social;

VI. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurridos los tres años a que se refiere la fracción VII, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste; si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que precede;

VII. Si durante el término de tres años, contados desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria, el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito intencional que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será considerado como reincidente. Tratándose de delito imprudencial, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida;

VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de tres años, tanto si se trata de delito intencional como imprudencial, hasta que se dicte sentencia firme;

IX. En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el juez podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelves a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción; y

X. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa.

Artículos transitorios:

Artículo 1o. Estas reformas entrarán en vigor 60 días después de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Artículo 2o. Las solicitudes y los procedimientos sobre libertad preparatoria y condena condicional que se encuentren pendientes al iniciarse la vigencia de estas reformas, se resolverán en los términos previstos por las mismas.

Artículo 3o. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 10 de febrero de 1971.- Licenciado Raúl Lozano Ramírez, S. P.- Florencio Salazar Martínez, S. S.- José Castillo Hernández, S. S."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, de Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

Reformas a diversos artículos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto de Reformas al Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.

Reiteramos a ustedes la seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 10 de febrero de 1971.- Florencio Salazar Martínez, S. S.- José Castillo Hernández, S. S."

"Minuta Proyecto de Reformas al Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.

Artículo primero. Se modifican los nombres de los Capítulos I y II del Título Tercero y X del Título Séptimo, para quedar como sigue: 'Procedimiento Sumario', 'Procedimiento Ordinario' y 'De la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social y otras Dependencias'.

Artículo segundo. Se deroga el Capítulo IV del Título Séptimo, artículos del 630 al 639.

Artículo tercero. Se reforman los artículos 10, 305 a 320, 322, 325 a 329, 331, 408, 431,

525, 546, 548, 550, 552, 575, 578, 580 a 586, 588 a 590, 593 a 596, 598 a 601, 619, 622, 625, 640, 642, 643, 647, 650 a 653, 656, 669 y 673 a 675.

Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 271 con cuatro párrafos.

Artículo 10. Los jueces Mixtos de Paz del Primer Partido Judicial y los Jueces Menores Mixtos de los restantes Partidos Judiciales, conocerán en materia penal, en procedimiento sumario, de los delitos que tengan como sanción apercibimiento, caución de no ofender, multa independientemente de su monto, o prisión cuyo máximo sea de un año. En caso de que se trate de varios delitos, se estará a la pena del delito mayor.

Fuera de la competencia a que se refiere el párrafo anterior, los jueces penales conocerán tanto de los procedimientos ordinarios como de los sumarios.

En los Territorios Federales tanto el procedimiento ordinario como el sumario se llevarán a cabo ante los Jueces de Primera Instancia, salvo la competencia que resulte en favor de los Jueces Menores por razón de la pena aplicable al delito de que se trate.

Cuando se trate de varios delitos, el juez mixto de paz o menor, en su caso, serán competentes para dictar la sentencia correspondiente, aunque ésta pueda ser mayor de un año de prisión, a virtud de las reglas contenidas en los artículos 58, 64 y 65 del Código Penal.

Estas reglas se entienden con la salvedad de los casos de competencia del jurado, señalados en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Artículo 271. .....

En las averiguaciones que se practiquen por delitos de imprudencia ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, siempre que no se abandone a quien hubiese resultado lesionado, no procederá la detención del presunto responsable, si éste garantiza suficientemente ante el Ministerio Público el no sustraerse a la acción de la justicia y, en su caso, el pago de la reparación del daño.

Cuando el Ministerio Público deje libre al presunto responsable, lo prevendrá para que comparezca ante el mismo para la práctica de diligencias de averiguación, en su caso, y concluida ésta, ante el Juez a quien se consigne la causa, quien ordenará su presentación, y si no comparece a la primera cita, ordenara su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada.

El Ministerio Público podrá hacer efectiva la garantía si el presunto responsable desobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare.

La garantía se cancelará y en su caso se devolverá cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal, o una vez que se haya presentado el presunto responsable ante el Juez de la causa.

Artículo 305. Se seguirá procedimiento sumario, cuando no exceda de cinco años de prisión la pena máxima aplicable al delito de que se trate. Cuando fueren varios delitos, se estará a la penalidad máxima del delito mayor, observándose, además, lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 10.

Artículo 306. Reunidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el juez, de oficio, declarará abierto el procedimiento sumario al dictar la formal prisión del inculpado, haciéndolo saber a las partes. En el mismo auto se ordenará poner el proceso a la vista de éstas, para los efectos del artículo siguiente.

Sin embargo, necesariamente se revocará la declaración de apertura del procedimiento sumario, para seguir el ordinario que señalan los artículos 314 y siguientes, cuando así lo soliciten el inculpado o su defensor, en este caso con ratificación del primero, dentro de los tres días siguientes de notificado el auto relativo, que incluirá la información del derecho aquí consignado. Al revocarse la declaración, la vista del proceso se ampliará en cinco días más, para los efectos del artículo 314.

Artículo 307. Abierto el procedimiento sumario, las partes dispondrán de diez días comunes, contados desde el siguiente a la notificación del auto de formal prisión, para proponer pruebas, que se desahogarán en la audiencia principal. Para los efectos de esta disposición se estará a lo prescrito en los párrafos segundo y tercero del artículo 314.

Artículo 308. La audiencia se realizará dentro de los diez días siguientes al auto que resuelva sobre la admisión de pruebas, en el que se hará, además, fijación de fecha para aquélla.

Una vez terminada la recepción de pruebas, las partes podrán formular verbalmente sus conclusiones, cuyos puntos esenciales se harán constar en el acta relativa. Cualquiera de las partes podrá reservarse el derecho de formular por escrito sus conclusiones, para lo cual contará con un término de tres días.

Si es el Ministerio Público el que hace dicha reserva, al concluir el término señalado, se iniciará el concedido a la defensa.

Artículo 309. Si las conclusiones se presentan verbalmente, el juez podrá dictar sentencia en la misma audiencia, o disponer de un término de cinco días. El mismo término regirá posteriormente a los que se fijan para presentar conclusiones por escrito.

No procede recurso alguno contra las sentencias que en estos procesos dicten los jueces menores y de paz.

Artículo 310. En lo relativo a la asistencia de las partes a la audiencia, la celebración de ésta y la formulación de conclusiones, se estará a lo prevenido, en su caso, por los artículos 320, 322, 323, 326 y 327.

Artículo 311. La audiencia se desarrollará en un sólo día ininterrumpidamente, salvo que sea necesario suspenderla para permitir el desahogo de pruebas o por otras causas que lo ameriten, a criterio del juez. En este caso, se citará para continuarla al día siguiente o dentro de ocho días, a más tardar, si no bastare aquel plazo para la desaparición de la causa que hubiere motivado la suspensión.

Artículo 312. Se observará en el procedimiento sumario en lo que no se oponga a las disposiciones de este capítulo, todo lo preceptuado en el presente Código.

Artículo 313. Los procesos de la competencia de los jueces penales serán consignados a éstos por riguroso turno.

Artículo 314. En el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de quince días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los treinta días posteriores, término dentro del cual se practicarán, igualmente, todas aquellas que el Juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y las diligencias relativas.

En caso que dentro del término señalado en este artículo y al desahogar las pruebas aparezcan de las mismas nuevos elementos probatorios, el juez podrá ampliar el término por diez días más a efecto de recibir los que a su juicio considere necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

Para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, los jueces harán uso de los medios de apremio y de las medidas que consideren oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por medio de la fuerza pública en los términos del artículo 33.

Artículo 315. Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el artículo anterior, o si no hubiera promovido prueba, el Juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la Defensa, durante cinco días por cada uno, para la formulación de conclusiones. Si el expediente excediera de cincuenta fojas, por cada veinte de exceso o fracción se aumentará un día más.

Artículo 316. El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición sucinta y metódica de los hechos conducentes, propondrá las cuestiones de derecho que de ellos surjan, citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables y terminará su pedimento en proposiciones concretas. Artículo 317. Las conclusiones se presentarán por escrito y podrán ser sostenidas verbalmente en la audiencia principal.

Artículo 318. La exposición de las conclusiones de la defensa no se sujetará a ninguna regla especial. Si aquélla no formula conclusiones en el término que establece el artículo 315, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad y se impondrá al o a los defensores una multa hasta de quinientos pesos o un arresto hasta de tres días, salvo que el acusado se defienda por si mismo.

Artículo 319. Las conclusiones definitivas del Ministerio Público sólo pueden modificar por causas supervenientes y en beneficio del acusado. La defensa puede libremente reiterar y modificar sus conclusiones en cualquier tiempo, antes de que se declare visto el proceso.

Artículo 320. Si las conclusiones del Ministerio Público fueren de no acusación o contrarias a las constancias procesales, el Juez, señalando en qué consiste la contradicción, cuando ésta sea el motivo de la remisión, dará vista de ellas con el proceso respectivo al Procurador de Justicia, para que éste las confirme, modifique o revoque.

Artículo 322. Si el proceso no excede de cincuenta fojas, el Procurador de Justicia dictará la resolución a que se refiere el artículo anterior, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la causa, con las conclusiones objetadas. Por cada veinte fojas más o fracción, se aumentará un día a los que aquí se señalan. Si el Procurador no resuelve dentro del plazo a que se refiere este precepto, se tendrán por confirmadas las conclusiones.

Artículo 325. Exhibidas las conclusiones de la defensa, o en el caso de que se le tengan por formuladas las de inculpabilidad, conforme al artículo 318, el juez fijará día y hora para la celebración de la vista, que se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 326. Las partes deberán estar presentes en la audiencia. En caso de que el Ministerio Público o el defensor no concurran, se citará para nueva audiencia dentro de ocho días. Si la ausencia fuere injustificada, se aplicará una corrección disciplinaria al defensor particular y se informará al Procurador y al Jefe de la Defensoría de Oficio, en su caso, para que se impongan la corrección que proceda a sus respectivos subalternos y puedan nombrar sustituto que asista a la nuevamente citada.

La audiencia a que se hubiere convocado por segunda cita se llevará a cabo aun cuando no asista el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad en que éste incurra. También incurrirá en responsabilidad el defensor faltista, pero en este caso se sustituirá por uno de oficio, suspendiéndose la vista a efecto de que éste se imponga debidamente de la causa y pueda preparar su defensa. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el acusado nombre para que lo defienda a cualquiera de las personas que se encuentren en la audiencia y que legalmente no estén impedidas para hacerlo.

Artículo 327. Si el Ministerio Público no formula conclusiones dentro del plazo legal, se dará vista con la causa al Procurador, para que éste, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiera incurrido, las formule en un plazo que no excederá de 15 días, contados desde la fecha en que se hubiere dado vista.

Artículo 328. Después de recibir las pruebas que legalmente puedan presentarse, de la lectura de las constancias que las partes señalen y de oír los alegatos de las mismas, el juez declarará visto el proceso, con lo que termina la diligencia.

Artículo 329. La sentencia se pronunciará dentro de los quince días siguientes a la vista. Si el expediente excediera de cincuenta fojas, por cada veinte de exceso o fracción se aumentará un día más.

Artículo 331. Cuando la causa sea de la competencia del jurado popular, se estará a lo previsto para el procedimiento respectivo.

Artículo 408. El procedimiento en los juicios de responsabilidades oficiales se sujetará, para la averiguación, instrucción y fallo, a las reglas establecidas para los asuntos de la competencia de los jueces penales, y para las audiencias del juicio, a las reglas establecidas para los asuntos de la competencia del jurado.

Artículo 431. Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

II. .....

III. Por no haberse permitido al acusado nombrar defensor, en los términos que establece la ley, o por no haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos 294, 326, 338 y 339;

IV. .....

Artículo 525. Las recusaciones de los jueces de paz serán calificadas por los jueces penales; las de los de éstos, por la sala penal del Tribunal Superior a quien corresponda en turno, y la de los magistrados, por el mismo tribunal, integrado en los términos legales para que el recusado no intervenga en la calificación.

Artículo 546. En cualquier estado del proceso en que aparezca que se han desvanecido los fundamentos que hayan servido para decretar la formal prisión o preventiva, podrá decretarse la libertad del reo, por el juez, a petición de parte y con audiencia del Ministerio Público, a la que éste no podrá dejar de asistir.

Artículo 548. Para substanciar el incidente a que se refieren los artículos anteriores, hecha la petición por el interesado, el juez citará a una audiencia dentro del término de cinco días. En dicha audiencia se oirá a las partes y sin más trámite el juez dictará la resolución que proceda, dentro de 72 horas.

Artículo 550. Cuando en opinión del Ministerio Público se hayan desvanecido los datos que sirvieron para formal prisión, no podrá expresar opinión en la audiencia, sin previa autorización del Procurador, quien deberá resolver dentro de cinco días de formulada la consulta. Si no resuelve en este plazo, el Ministerio Público expresará libremente su opinión.

Artículo 552. Libertad protestatoria es la que se concede al procesado siempre que se llenen los requisitos siguientes:

I. Que el acusado tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en que se siga el proceso;

II. Que su residencia en dicho lugar sea de un año cuando menos;

III. Que a juicio del Juez, no haya temor de que se fugue;

IV. Que proteste presentarse ante el Tribunal o Juez que conozca de su causa, siempre que se le ordene;

V. Que sea la primera vez que delinque el inculpado; y

VI. Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión.

Artículo 575. La ejecución de las sentencias ejecutoriadas en materia penal, corresponde a la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social. Esta designará los lugares en que los reos deban extinguir las sanciones privativas de libertad, ejercerá todas las funciones que le señalen las leyes y reglamentos, practicará todas las diligencias para que las sentencias se cumplan estrictamente y reprimirá todos los abusos que cometan sus subalternos, en pro o en contra de los sentenciados.

Artículo 578. Pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria, el juez o el tribunal que las pronuncié expedirá, dentro de cuarenta y ocho horas, una copia certificada para la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, con los datos de identificación del reo.

Artículo 580. El juez o tribunal estará obligado a tomar de oficio todas las providencias conducentes para que el reo sea puesto a disposición de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 581. Recibida por la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social la copia de la sentencia y puesto a su disposición el reo, destinará a éste el lugar en que deba extinguir la sanción privativa de libertad.

Artículo 582. Para la ejecución de las sanciones, la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social se sujetará a lo prevenido en el Código Penal, en éste y en las leyes y los reglamentos respectivos.

Artículo 583. Cuando algún reo que esté compurgando una sanción privativa de libertad, crea tener derecho a la libertad preparatoria por haber cumplido con los requisitos que exigen los artículos 84 y siguientes del Código Penal, ocurrirá a la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, o a las autoridades que designe el Ejecutivo de los Territorios, solicitándola y acompañando los certificados y demás pruebas conducentes.

Artículo 584. Recibida la solicitud se recabarán los datos e informes y se practicarán los estudios necesarios para acreditar los requisitos a que se refiere el Código Penal. Igualmente se pedirá informe pormenorizado al director del reclusorio, acerca de la vida del reo en el lugar de reclusión.

Artículo 585. La Dirección de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social resolverá sobre la solicitud.

Artículo 586. Cuando se conceda la libertad preparatoria, el comisionado de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social investigará la solvencia e idoneidad del fiador propuesto. En vista de la información, la Dirección resolverá si es o no de admitirse el fiador. Si se tratare de los Territorios, el delegado de la Dirección recibirá la información.

Artículo 588. Cuando el agraciado incurriera en alguno de los casos previstos por el artículo 86 del Código Penal, la autoridad que tenga conocimiento dará parte a la Dirección de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, para que resuelva si revoca o no la libertad preparatoria.

Artículo 589. Cuando el agraciado cometiere un nuevo delito, se estará a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, y el juez de la causa lo comunicará a la Dirección de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, para los efectos legales correspondientes.

Artículo 590. El salvoconducto a que se refiere el artículo 587 será firmado por el C. Director General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 593. Cuando hubiere expirado el término de la condena que debiera haberse compurgado, de no concederse la libertad preparatoria, el agraciado ocurrirá al Tribunal Superior de Justicia para que éste, en vista de la sentencia y de los informes de la Dirección de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, haga de plano la declaración de quedar el reo en absoluta libertad.

Artículo 594. La retención podrá aplicarse a iniciativa:

I. De la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, y

II. .....

Artículo 595. Siempre que llegare a conocimientos de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social cualquiera noticia que pueda motivar la aplicación de la retención, comisionará a uno de sus miembros para que compruebe los datos que tuviere y haga una investigación.

Artículo 596. La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, en vista de la denuncia, de los informes recabados y del dictamen de su comisionado, decretará si procede o no la aplicación de la retención.

Artículo 598. En la resolución de la Dirección se harán constar los motivos que fundamenten la retención y el tiempo que deba durar, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 599. Cuando el fallo de la Dirección considere inaplicable la retención, no impedirá que éste la decrete posteriormente por causas supervenientes.

Artículo 600. La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social estará obligada a resolver sobre la retención, en todo caso, dos meses antes de la fecha de la extinción de la condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 601. El que hubiere sido condenado por sentencia ejecutoriada y se encontrare en alguno de los casos de los artículos 56, 57 y 73 del Código Penal, podrá ocurrir al Ejecutivo, por conducto de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, solicitando la conmutación de la sanción que se le hubiere impuesto.

.....

.....

Artículo 619. La Justicia penal del orden común se administrará:

I. .....

II. Por los jueces penales;

III. .....

IV. .....

V. .....

Artículo 622. El Distrito Federal se divide, para los efectos de la presente ley, en los partidos judiciales que señala el artículo 5o. de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

Artículo 625. Las sedes de los juzgados en los Partidos Judiciales del Distrito Federal serán las que señale el pleno del Tribunal Superior.

Artículo 640. Para el despacho de los negocios de los juzgados penales habrá el número de secretarios y demás personas que fije la ley.

Artículo 642. El primer secretario tendrá el carácter de jefe inmediato administrativo del juzgado penal, dirigirá las labores interiores de la oficina, de acuerdo con las instrucciones y determinaciones del juez, al que dará cuenta de los asuntos que se presenten y las faltas que se cometan, para que obre de acuerdo con sus facultades, y tendrá, además, las obligaciones siguientes:

I. Dar cuenta diariamente y acordar con el juez, los escritos y promociones de las partes, los oficios que se dirijan al juzgado y los negocios que tenga en trámite el mismo, y hacer las notificaciones respectivas;

II. Distribuir entre los demás secretarios las consignaciones que se hagan al juzgado;

III. .....

IV. .....

Artículo 643. Los demás secretarios tienen las siguientes obligaciones:

VII. .....

VIII. Las demás que la Ley o el juez les encomienden, relativas a los asuntos de la oficina.

Artículo 647. Todo ciudadano residente en los Partidos Judiciales del Distrito y Territorios Federales que reúna los requisitos que exige la ley, tiene la obligación de desempeñar el cargo de Jurado.

Artículo 650. La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social formará cada año una lista de los individuos que reúnan los requisitos indispensables para desempeñar el cargo de jurado, y mandará que se publique el día primero de noviembre.

Artículo 651. Los individuos comprendidos en la lista y que carecieren de los requisitos señalados en el artículo 648, están en la obligación de manifestarlo así a la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

.....

.....

Artículo 652. Dentro de este término, las personas incluidas en las listas tendrán derecho para presentar, ante la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior, así como las excusas que tuvieren.

Artículo 653. El veinticinco de noviembre, a más tardar, se reunirán el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Director General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social y el Procurador del Distrito y Territorios Federales, para resolver, sin recurso alguno, sobre las manifestaciones

y solicitudes que se hubieren presentado. Corregida así la primera lista, se formará la definitiva, que publicará la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 656. Al principio de cada tercio de año, el Director General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social y los delegados de éste en los Territorios, harán publicar en la cabecera de cada Partido Judicial la lista de los jurados que han de funcionar en ese período y comunicarán los nombramientos a las personas comprendidas en ella, remitiéndoles un cuadernillo que contenga los artículos de este Código, relativos al desempeño de las funciones de jurado.

Artículo 669. De los delitos o faltas oficiales conocerán como jueces instructores:

II. .....

III. Por turno, los jueces penales, de aquellos en que hayan incurrido los secretarios y demás funcionarios, empleados y auxiliares de la Administración de Justicia dentro del mismo partido.

Artículo 673. La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, tendrá a su cargo la prevención general de la delincuencia y el tratamiento de los adultos delincuentes y los menores infractores en los términos a que alude el artículo siguiente:

Artículo 674. Compete a la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social:

I. Dirigir y ordenar la prevención social de la delincuencia en el Distrito y Territorios Federales, proponiendo a las autoridades competentes las medidas que juzgue necesarias;

II. Orientar técnicamente la prevención de la delincuencia y el tratamiento de adultos delincuentes, alineados que hayan incurrido en conductas antisociales y menores infractores, así como crear y manejar instituciones para el internamiento de estos sujetos;

III. Investigar las situaciones en que queden los familiares y dependientes económicamente de quienes fueron sometidos a proceso o cumplieren sentencias y en su caso gestionar las medidas preventivas y asistenciales que procedieren;

IV. Celebrar convenios con instituciones de asistencia pública o de asistencia privada, para coadyuvar a la protección de familiares y dependientes económicamente de quienes hayan sido segregados de la sociedad como procesados o sentenciados, o como sujetos de medidas de seguridad;

V. Vigilar la ejecución de las sanciones impuestas por las autoridades judiciales y determinar, previa clasificación de los sentenciados el lugar en que deben ser recluidos;

VI. Crear, organizar y manejar museos criminológicos, laboratorios y lugares de segregación, colonias, granjas y campamentos penales, reformatorios, establecimientos médicos y demás instituciones para delincuentes sanos y anormales;

VII. Crear, organizar y manejar el sistema de selección y formación del personal que presta sus servicios en las instituciones de readaptación social;

VIII. Crear y organizar una o más sociedades que funjan como patronatos para liberados, o agencias de las mismas o procurarles corresponsales, sea por diversos partidos judiciales, sea por delegaciones, sea por municipios; así como una federación de dichas sociedades;

IX. Conceder y revocar la libertad preparatoria; así como aplicar la disminución de pena privativa de la libertad o aplicar la retención, en uno y en otro casos, en los términos previstos por el Código Penal;

X. Ejercer orientación y vigilancia sobre los menores externados, los enfermos mentales sometidos a medidas de seguridad por la jurisdicción penal y los sujetos a libertad preparatoria o a condena condicional;

XI. Resolver, en los casos del artículo 75 del Código Penal, sobre la modificación de las modalidades de ejecución de la sanción impuesta, cuando haya incompatibilidad entre esas modalidades y la edad, sexo, salud o constitución física del reo;

XII. Resolver sobre la distribución y aplicación de los objetos e instrumentos del delito, disponiendo la destrucción de los de uso prohibido y la venta de aquellos que no sean aprovechables en instituciones oficiales o de beneficencia, utilizando el producto en beneficio de las funciones de la propia Dirección;

XIII. Formar listas de jurados para el Distrito y Territorios Federales;

XIV. Formular los reglamentos interiores de la Dirección de los establecimientos a que se refiere la fracción VI de este artículo, y someterlos al Secretario de Gobernación, para su aprobación; y

XV. Las demás que fijen las leyes y los reglamentos.

Artículo 675. La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social tendrá delegados en los Territorios Federales. Dichos delegados estarán bajo su dirección técnica, dependiendo administrativamente de los gobiernos respectivos.

Transitorios.

Artículo primero. Estas reformas entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Artículo segundo. Para los procesos que se encuentren en trámite ante los juzgados menores y de paz, así como para aquellos que se originen por hechos delictuosos de competencia de los mismos, acontecidos antes de que este Decreto entre en vigor, se seguirá el procedimiento sumario cuando corresponda en los términos del presente Decreto, si los inculpados manifiestan expresamente su voluntad de acogerse a él. En caso contrario, se seguirá el procedimiento que establecen los artículos 305

a 312, según el texto vigente antes de las presentes reformas.

Artículo tercero. Los procesos que se encuentren en trámite ante las Cortes y los juzgados penales y cuyo conocimiento corresponda a jueces menores o de paz en los términos del artículo 10 reformado, continuarán bajo la competencia de aquellos jueces, conforme al procedimiento establecido por las presentes reformas; pero antes de señalar fecha para la vista a que se refieren el artículo 325 reformado y el 326 antes de la presente reforma, el juez requerirá personalmente al procesado para que manifieste, siempre que esté presente su defensor, si opta por que continúe el procedimiento conforme a estas reformas o conforme a las disposiciones que ahora se modifican.

Artículo cuarto. Los procesos que se encuentren en trámite ante las Cortes y los juzgados penales y cuyo conocimiento siga siendo de su competencia en los términos de las presentes reformas, así como aquellos a los que corresponda igual competencia y que se originen por hechos acaecidos antes de que las mismas entren en vigor, se seguirán tramitando o se tramitarán conforme al procedimiento que ahora se establece; pero antes de fijarse fecha para la vista, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo quinto. Las solicitudes y los procedimientos sobre libertad preparatoria que se encuentren pendientes al iniciarse la vigencia de estas reformas, se resolverán en los términos previstos por las mismas.

Artículo sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 10 de febrero de 1971.- Licenciado Raúl Lozano Ramírez, S. P.- Florencio Salazar Martínez, S. S.- José Castillo Hernández, S. S."

Se remite a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.

México, D. F., a 10 de febrero de 1971.- El Oficial Mayor, Lic. Eliseo Aragón Rebolledo.

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, de Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Señor Presidente, la Secretaría informa que se han agotado los asuntos en cartera.

- El C. Presidente (a las 14:00 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana, jueves 11 de los corrientes, a las 11:00 horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"