Legislatura XLVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19710212 - Número de Diario 17

(L48A1P1eN017F19710212.xml)Núm. Diario:17

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I México, D. F., Viernes 12 de Febrero de 1971 TOMO I. - NÚMERO 17

PERÍODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Reformas y Adiciones a los Artículos 193, 217 y 296 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos

Dictamen de las Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 193, 217 y 296 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos. Primera lectura

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Reforma a Diversos Artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales

Dictamen de las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios legislativos, Sección Penal, con proyecto de Decreto que reforma diversos artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Segunda lectura. A discusión en lo general por unanimidad. A discusión en lo particular. A debate el artículo 85. Para presentar una adición, hace uso de la palabra el C. José Francisco Peniche Bolio; en pro, el C. Ignacio González Rebolledo. Se aprueba el artículo 85 en sus términos. Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad. Pasa el proyecto de Decreto al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ARNULFO VILLASEÑOR SAAVEDRA

(Asistencia de 178 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 13:00 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Primer Período Extraordinario de Sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

12 de febrero de 1971.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictamen de primera lectura

De las Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 193, 217 y 296 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictamen a discusión

De las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Penal, con Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal."

ACTA

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, el día once de febrero de mil novecientos setenta y uno.

Presidencia del C. Arnulfo Villaseñor Saavedra.

En la ciudad de México, a las trece horas y veinte minutos del jueves once de febrero de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento ochenta y dos ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día diez de los corrientes.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Las Comisiones unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos suscriben un dictamen con proyecto de Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental, presentada por un grupo de CC. diputados miembros de la XLVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión. Primera lectura.

Dictamen con proyecto de Decreto emitido por las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, que reforman diversos artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Primera lectura.

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión.

A las catorce horas y quince minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día doce de los corrientes, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Reformas y Adiciones a los Artículos 193, 217 y 296 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas que suscriben se turnó, para su estudio y dictamen, la Minuta con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona los artículos 193, 217 y 296 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, que envió la H. Cámara de Senadores.

En sesión efectuada el día 27 de enero del presente año, esta Cámara de Diputados aprobó y acordó remitir a la Colegisladora, para sus efectos constitucionales, el Dictamen y el Proyecto de Decreto que sobre la Iniciativa materia del mismo fue elaborado por estas Comisiones Unidas.

El Proyecto de Decreto enviado por la H. Cámara de Senadores, del que dio cuenta la Secretaría en sesión pasada, introduce algunas reformas al elaborado en esta Cámara. En efecto, la Minuta de la Colegisladora establece que el Código Penal sanciona el uso indebido de los estupefacientes pero no regula la utilización de los psicotrópicos, por lo que no es el Código Penal el ordenamiento aplicable para sancionar los actos ilícitos cometidos en estos últimos.

En esa virtud, las Comisiones Dictaminadoras de la Cámara de Senadores agregaron un inciso al artículo 217 del Código Sanitario que comprende 12 fracciones en las que se enumeran otras tantas substancias psicotrópicas. Pero al hacer la separación en incisos, los psicotrópicos quedan sujetos a un tratamiento distinto del reservado para los estupefacientes.

Congruentes con este criterio, las Comisiones de la Colegisladora remitieron la sanción para el tráfico ilícito de las substancias psicotrópicas consideradas como estupefacientes, a la establecida para el nuevo delito que se crea en el párrafo que se trata de adicionar al artículo 296 del Código Sanitario. Las Comisiones Unidas que suscriben, no comparten el criterio que informó el Dictamen y el Proyecto de Decreto de los CC. Senadores.

En efecto, como quedó claramente asentado en el Dictamen que estas Comisiones elaboraron y que fue aprobado por esta H. Asamblea, en la Exposición de Motivos de la Iniciativa enviada por el Ejecutivo para Reformar los artículos 193, 217 y 296 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos se persiguen los siguientes fines:

Facultar al Consejo de Salubridad General para expedir reglamentos en relación con las substancias psicotrópicas; y consignar la facultad de dicho Consejo para determinar específica y concretamente cuáles psicotrópicos deben quedar sujetos al control de las autoridades sanitarias. Para los objetos señalados se adiciona el artículo 193 del Código Sanitario en la forma que lo precisa la propia Iniciativa.

Ahora bien, por lo que respecta a la adición al artículo 217 con fracciones en las que se comprenden diversas substancias psicotrópicas, la Exposición de Motivos de la Iniciativa en cuestión es muy clara, dado que ella misma establece que la adición mencionada tiene como objeto equiparar dichas substancias a los estupefacientes, en virtud de su inutilidad terapéutica y de la alta peligrosidad que reviste su uso.

El régimen de los estupefacientes se encuentra establecido en el Capítulo I, del Título Séptimo del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales. El artículo 193 de dicho Ordenamiento dispone que se considerarán estupefacientes los que determine, entre otros, el Código Sanitario, por lo que la relación entre las disposiciones de una y otra codificación está claramente establecida.

A mayor abundancia, el rubro del artículo 217 del Código Sanitario dice lo siguiente: Para los efectos del artículo anterior se reputan como estupefacientes: ...' y dentro de ese rubro hace la enumeración correspondiente.

El artículo 216 dispone que todo acto relacionado con el tráfico o el suministro de estupefacientes o de cualesquier productos que sean reputados como tales queda sujeto, entre otras, a las leyes penales sobre la materia.

De la exposición de Motivos de la Iniciativa que nos ocupa se infiere también claramente que el nuevo delito tipificado en el párrafo que se adiciona el artículo 296 del Código Sanitario se refiere a conductas ilícitas en relación con los psicotrópicos no considerados como estupefacientes, pero sujetos a una reglamentación especial.

Por las razones expuestas, y por las aducidas en el dictamen de la Iniciativa de referencia, estas Comisiones Unidas sostienen su criterio inicial así como el Proyecto de Decreto originalmente presentado y aprobado por esta H. Asamblea.

Para los efectos constitucionales nos permitimos presentar el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 193, 217 Y 296 DEL CÓDIGO SANITARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 193 y 217 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 193. El Consejo de Salubridad General expedirá reglamentos en que se precisen las condiciones para la importación, exportación, comercio, fabricación, elaboración, transporte, almacenamiento, venta y suministro de los medicamentos y de los psicotrópicos.

Para los efectos de este Código se considerarán como psicotrópicos las substancias, con o sin uso terapéutico que determine específicamente el Consejo de Salubridad General con el fin de proteger la salud.

Las actividades relacionadas con los psicotrópicos quedarán también sujetas a lo que dispone este Código sobre materias peligrosas y medicamentos.

Artículo 217. Para los efectos del artículo anterior se reputan como estupefacientes

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII. .....

VIII. .....

IX. .....

X. .....

XI. .....

XII. ......

XIII. .....

XIV. .....

XV. Los hongos alucinógenos de cualquier variedad botánica y en especial las especies Psilocybe mexicana, Stopharia cubensls y Conocybe, así como sus principios activos: psilocibina (4-fosforil oxinn-dimetil-triptamina) y psilocina (4 hidroximetil-triptamina);

XVI. La dietilamida del ácido lisérgico y las demás sales del ácido lisérgico con propiedades alucinogénicas, psicótico-miméticas, tales como la amida del ácido lisérgico y otras;

XVII. El peyote (Lophophera williamsii-Anhalonium williamsii-Anhalonium lewinii) y su principio activo, la mezcla (3, 4, 5-trimetoxifenetilamina);

XVIII. La bufotenina 3Alfa-dimetilaminoetil)-5-hidrozindol; 3-.2- dimetilaminoetil)-5-indolol; N, N-dimetil-serotonina; 5-hidroxi-N- dimetiltriptamina;

XIX. N, N-Dietiltriptamina;

XX. Dimetiltriptamina 3-(2-dimetilaminaetil) indol;

XXI. STP (4-metil-2-5 dimetoxiamfetamina;

XXII. La ibogaine (7-etil-6, 6a., 7, 8, 10, 12, 13-octahidro-2-metoxi-6, 9- metano-5H pirido (1', 2': 1, -2) azepina (4, 5b) indol; tabernanta iboga;

XXIII. EL Peganum harmala y sus principios activos: harmalina y harmina;

XXIV. La Banisteria caapi y su principio activo, banisterina;

XXV. EL haemadictyon amazonicum;

XXVI. El ololiuqui (rivea corymbosa; Ipomea tricolor; Ipomea purpúrea); y

XXVII. Cualquier otro producto o derivado o preparado que contenga substancias señaladas en las fracciones anteriores, y cuando expresamente se determinen por el Consejo de Salubridad General sus antecesores químicos y en general los de naturaleza análoga.

Artículo 296. Los que fabriquen bebidas alcohólicas con subtancias extrañas, o las agreguen a las genuinas, capaces de alterar la salud o producir la muerte, serán sancionados con prisión de uno a cinco años.

La misma pena se impondrá a los que, con conocimiento de esta circunstancia, las vendan o distribuyan.

En caso de que produzcan la muerte o la alteración de la salud, se acumularán a las penas de este artículo las correspondientes a los delitos resultantes.

A los que sin cumplir con los requisitos legales correspondientes importen, exporten, comercien, fabriquen, elaboren, vendan o suministren alguno de los psicotrópicos que determine el Consejo de Salubridad General, se les impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos.

TRANSITORIOS

Primero. Se derogan las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.

Segundo. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. f., a 25 de enero de 1917. Comisión de

Salubridad: Marco Antonio Ros Martínez.- José Fernando Rivas Guzmán.- Roberto Dueñas Ramos.- Alberto Guerrero Covarrubias.- José Román Mortera Cuevas.- Ignacio Gálvez Rocha. - Jaime Pineda Salgado.- Guillermo Islas Olguín. Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García.- Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. Sección, Asuntos Generales: Celso H. Delgado Ramírez. - Enrique Soto Reséndiz.- Guillermo Baeza Somellera. - Francisco Hernández Juárez."

- Trámite: Primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Reforma a Diversos Artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Penal.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones que suscriben les fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta Proyecto de Reformas al Código Penal, enviada por la H. Cámara de Senadores y en cumplimiento del acuerdo de esta Asamblea, se permiten formular para este efecto, las siguientes consideraciones:

Este proyecto de Reformas tiene como finalidad adecuar el Código Substantivo Penal, en aquellos preceptos que directamente se relacionan con la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados, tanto en lo referente a la nomenclatura como al espíritu humanitario que motivó la Iniciativa de este último cuerpo de leyes. En efecto, en el artículo 62 se establece que cuando se cometa el delito de daño en propiedad ajena por imprudencia para comprender mayor número de casos, se amplía a 10,000 pesos el monto del daño, variando la sanción hasta por el valor del daño causado, más su reparación. En la capital de la República es frecuente la comisión de delitos por imprudencia originados por el tránsito de vehículos, y así modifica su párrafo II, exigiendo querella de parte para perseguir los ilícitos imprudenciales, con motivo del daño de vehículos que causen las lesiones a que se refieren los artículos 289 y 290 del Código Penal, excepción hecha de los casos en que el presunto responsable se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes.

Doctrinariamente la 'conmutación' es el cambio de sanción concedido por el Ejecutivo del Estado, mientras la 'substitución' es el cambio de sanción concedido por el juzgador, luego es pertinente emplear este vocablo en la redacción del artículo 74 en lugar del que actualmente tiene.

En cuanto a si es más adecuado el vocablo 'substitución' o 'conversión', esta comisiones dictaminadoras concuerdan con la Colegisladora en que toda vez que se está poniendo en lugar de la prisión una multa, resulta más adecuado seguir hablando de substitución y no emplear el vocablo conversión propuesto en la Iniciativa.

Por diverso orden de ideas, la Comisión estima que el término 'libertad preparatoria' además de que fue usado por primera vez en el Código de 1871 y que por lo mismo en este año se conmemorará el centenario de su promulgación - lo que constituye un timbre de orgullo para la tradición jurídica de nuestro país -, resulta más adecuado que el presupuesto en la Iniciativa, ya que va preparando al beneficiado en el uso de la libertad definida que alcanzará a la extinción de la condena. Es también loable ampliar el beneficio de la substitución a quienes se les imponen penas de prisión que no excedan de un año, en lugar de las de seis meses que actualmente establece el artículo vigente, siendo también correcto que el segundo párrafo del artículo 74 propuesto en la Iniciativa quede incluido en el artículo 76, ya que cuando se haya reparado el daño u otorgado la garantía de su pago, será procedente tanto la substitución como la conmutación.

Que asimismo, en cuanto al cambio de la expresión 'condena condicional' por el de 'condena de ejecución condicional', las comisiones que suscriben están acordes con las Colegisladora en que tal innovación no acarreará ningún beneficio, en atención a que la doctrina en este punto no está uniformemente orientada, resultando por lo mismo inútil el introducir un nuevo vocablo y para estar acordes con la Iniciativa de Ley que establece las normas mínimas, se substituye la referencia al Departamento de Prevención Social por la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Sociales.

Por otra parte, la remisión parcial de la sanción privativa de libertad, que se deja a juicio de las autoridades ejecutivas, a cuya disposición está el reo, podría aparecer como una invasión a las facultades del Poder Judicial, por lo que es conveniente establecer en el segundo párrafo del artículo 81 del Código Penal este derecho, con el objeto de salvaguardar lo dispuesto por el artículo 21 constitucional.

Estas Comisiones consideran que el sistema de distribución del producto del trabajo de los sentenciados, es conveniente adecuarlo al artículo 82 del Código Penal para prever un porcentaje destinado al gasto del reo. Este mismo espíritu anima la modificación del artículo 83 en cuanto a la distribución de la reparación del daño destinándola a otros conceptos.

Con el objeto de incentivar la readaptación social de los condenados a sanciones privativas de libertad, para la procedencia de la libertad preparatoria, se reduce al cumplimiento de las tres quintas partes de la condena, en lugar de las dos terceras partes que actualmente establece la Ley.

Estimamos que no existe razón para que al condenado por robo de infante se le niegue la libertad preparatoria, cuando ésta se

concede a quienes cometen delitos que revelan mayor peligrosidad, lo que nos lleva a considerar la procedencia de suprimir esta limitación contemplada en el artículo 85.

Las modificaciones al artículo 86 y 90 aclaran el texto de la ley y permiten afirmar que debe concederse al reo la oportunidad de promover ante el Juez que se le conceda el beneficio de la condena condicional, cuando ésta no se estableció en el cuerpo de la sentencia definitiva.

Cabe hacer un reconocimiento al evidente interés que tiene el Estado, para rehabilitar a los reos e incorporarlos al seno de la sociedad, siguiendo el adelanto de la política legislativa en esta materia, siendo este espíritu el que rige las normas mínimas adecuadas a la actual legislación penal.

Finalmente, la Comisión estima que las reformas introducidas al Código Penal, promueven el establecimiento de un nivel de justicia acorde con los requerimientos y las complejidades de la existencia moderna, pues satisfacen auténticos reclamos para el desempeño de una justicia penal que fundamentalmente respeta y tutela la dignidad y la seguridad humana.

Por lo anteriormente expuesto las Comisiones que suscriben proponen a la honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

Para reformar diversos artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo único. Se reforman los artículos 62, 74 a 76, 81 a 87 y 90 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

Artículo 62. Cuando por imprudencia se ocasione únicamente daño en propiedad ajena que no sea mayor de diez mil pesos, sólo se perseguirá a petición de parte y se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de éste. La misma sanción se aplicará cuando el delito de imprudencia ocasione con motivo del tránsito de vehículos, cualquiera que sea el valor del daño.

Cuando por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones de las comprendidas en los artículos 289 y 290 de este Código o daño en propiedad ajena, cualquiera que sea su valor, o ambos, sólo se procederá a petición de parte, siempre que el presunto responsable no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras substancias que produzcan efectos similares.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no se aplicará cuando el delito se cometa en el sistema ferroviario, de transportes eléctricos, en navíos, aeronaves o en cualquier transporte de servicio público federal.

Artículo 74. Los jueces podrán substituir a su prudente arbitrio, en favor del delincuente primario, la pena de prisión no mayor de un año por la de multa. En tal caso, deberán expresar los motivos de su decisión, tomando en cuenta las circunstancias personales del condenado y los móviles de su conducta, así como las circunstancias del hecho punible.

Artículo 75. Cuando el reo acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitución física, la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social podrá modificar aquélla, siempre que la modificación no sea esencial.

Artículo 76. Para la procedencia de la substitución y la conmutación, se exigirá al condenado la reparación del daño o la garantía que señale el juez para asegurar su pago, en el plazo que se le fije.

Artículo 81. Todo reo privado de su libertad y que no se encuentre enfermo o inválido, se ocupará en el trabajo que se le asigne, de acuerdo con los reglamentos interiores del establecimiento en donde se encuentre.

Toda sanción privativa de libertad se entenderá impuesta con reducción de un día por cada dos de trabajo, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectivos readaptación social, siendo esta última condición absolutamente indispensable. Este derecho se hará constar en la sentencia.

Artículo 82. Los reos pagarán su vestido y alimentación en el reclusorio con cargo a la percepción que tengan por el trabajo que desempeñen. El resto del producto del trabajo se distribuirá, por regla general, del modo siguiente:

I. Un 30 por ciento para el pago de la reparación del daño;

II. Un 30 por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del reo;

III. Un 30 por ciento para la constitución del fondo de ahorros del mismo, y

IV. Un 10 por ciento para los gastos menores del reo.

Artículo 83. Si no hubiese condena a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del reo no están necesitados, los porcentajes inaplicados se distribuirán entre los conceptos que subsistan, en la proporción que corresponda, excepto el destinado a gastos menores del reo, que será inalterable en el 10 por ciento señalado.

Artículo 84. Se concederá libertad preparatoria al condenado, previo el informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I. Que haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;

II. Que del examen de su personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir, y

III. Que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego.

Llenados los anteriores requisitos, la autoridad competente podrá conceder la libertad, sujeta a las siguientes condiciones:

a) Residir o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los cambios de su domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando la circunstancia de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;

b) Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia;

c) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes o substancias de efectos análogos, salvo por prescripción médica; y

d) Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida

Artículo 85. La libertad preparatoria no se concederá a los condenados por delito contra la salud en materia de estupefacientes, ni a los habituales, ni a quienes hubieren incurrido en segunda reincidencia.

Artículo 86. La autoridad competente revocará la libertad preparatoria:

I. Si el liberado no cumple las condiciones fijadas, salvo que se le dé una nueva oportunidad en los mismos términos que se establecen en la fracción IX del artículo 90 de este Código;

II. Si el liberado es condenado por nuevo delito intencional mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso será de oficio la revocación; pero si el nuevo delito fuere imprudencial, la autoridad competente podrá, según la gravedad del hecho, revocar o mantener la libertad preparatoria, fundando su resolución.

El condenado cuya libertad preparatoria haya sido revocada, deberá cumplir el resto de la pena. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.

Artículo 87. Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria quedarán bajo el cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:

I. El juez o Tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:

a) Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de dos años;

b) Que sea la primera vez que el sentenciado incurre en delito intencional y, además, que haya evidenciado buena conducta positiva., antes y después del hecho punible; y

c) Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;

d) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes de efectos análogos, salvo por prescripción médica; y

e) Reparar el daño causado.

Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije, esta obligación;

III. La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso;

IV. A los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo;

V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social;

VI. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los término de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurridos los tres años a que se refiere la fracción VII, siempre que el delincuente nos diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo verifica. En caso

de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que precede;

VII. Si durante el término de tres años, contados desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria, el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito intencional que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será considerado como reincidente. Tratándose de delito imprudencial, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida;

VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de tres años, tanto si se trata de delito intencional como imprudencial, hasta que se dicte sentencia firme;

IX. En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el juez podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción; y

X. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el Juez de la causa.

Artículos transitorios:

Artículo 1o. Estas reformas entrarán en vigor 60 días después de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Artículo 2o. Las solicitudes y los procedimientos sobre libertad preparatoria y condena condicional que se encuentren pendientes al iniciarse la vigencia de estas reformas, se resolverán en los términos previstos por las mismas.

Artículo 3o. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 10 de febrero de 1971. - Departamento del Distrito Federal: Octavio Sentíes G. - Raúl Gómez Pedroso S. - Manuel Orijel Salazar. - Jorge Cruickshank García. - Juan Moisés Calleja García. - Aurora Fernández Fernández. - Ernesto Velasco Lafarga. - Juan Barragán Rodríguez. - Ignacio Sologuren Martínez. - Rodolfo Martínez Moreno. - Juan Rodríguez Salazar. - Jorge Garabito Martínez. - Luis Velázquez Jaacks. - José Luis Alonzo Sandoval. - Magdaleno Gutiérrez Herrera. - Leopoldo Cerón Sánchez. - Bernardo Bátiz Vázquez. - Francisco Ortiz Mendoza. Justicia Segunda: Ramiro Robledo Treviño. - Roberto Estrada Salgado. - Alejandro Ríos Espinoza. - J. Jesús Yáñez Castro. - Francisco Hernández Juárez. Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. - Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. Sección Penal: Jesús Rojas Villavicencio. - Roberto Estrada Salgado. - Ramiro Salas Granado." Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín Ignacio: El Proyecto de Decreto fue aprobado en lo general por unanimidad de 177 votos.

Está a discusión en lo particular.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

Se ha inscrito para hablar en contra del artículo 85, el diputado Peniche Bolio; y el diputado González Rebolledo, en pro. Tiene la palabra el diputado Peniche Bolio.

El C. Peniche Bolio, Francisco: Señores diputados en realidad al intervención que he solicitado con la venia de ustedes hacer, no es propiamente en contra del artículo 85, tal como está redactado por la Iniciativa, sino para una adición al mismo; adición que me surgió -para ser honesto intelectualmente -, no precisamente por una meditación personal del propio artículo que nos ocupa, sino por la sugerencia que en Excélsior de hoy, en la página 16-A, hace el señor licenciado Edmundo Elorduy, Magistrado de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los cuales parece ser que se ha sentado tesis jurisprudencial respecto de extranjeros que ingresen al país con pasaporte falso, para que éstos no puedan gozar del beneficio o del derecho o de la facultad de su libertad preparatoria.

La exposición que hace el Magistrado Elorduy y que sirve de apoyo a un servidor para que consideremos y meditemos sobre la conveniencia de adicionar el artículo 85, aparece que se funda en un precedente judicial habido en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito de la ciudad de México, en el caso del amparo interpuesto por Jaques Monard, sentenciado a la máxima pena de 20 años por el asesinato de León Trotsky, que vivía entonces en el Distrito Federal, y que el Tribunal Colegiado de Circuito negó la libertad preparatoria a dicho condenado en atención a su circunstancia jurídica de pasaporte falso que tenía cuando ingresó al país.

Me voy a permitir dar lectura al escrito o carta dirigida por el licenciado Elorduy al Director de Excélsior, que él mejor que un servidor expresa las razones, fundamentos y

motivaciones jurídicas que tuvo el Tribunal Colegiado de Circuito para no conceder el beneficio de libertad preparatoria en el caso específico que tuvieron en sus manos y que constituye, indudablemente, un precedente judicial que, si bien es cierto puede ser materia de interpretación, también lo es que podríamos considerar que mejoraría estas nuevas disposiciones legales en materia penal, toda vez que estamos precisamente en la tarea de darle a México ordenamientos e instrumentos jurídicos lo más adecuados posibles y sobre todo, congruentes con las tesis jurisprudenciales que se sienten con el Poder Judicial de la Federación, creo pertinente hacerles a ustedes ese llamamiento para que consideremos las motivaciones que tuvo en cuenta el Tribunal Federal de que se trata, a fin de resolver sobre la conveniencia o inconveniencia de adicionar el artículo 85 con un párrafo final que diría: "Tampoco se considerará a los extranjeros condenados que hubieren ingresado al país con pasaporte falso." Las consideraciones habidas en cuenta por el Magistrado Edmundo Elorduy en la ejecutoria que cita para negar este beneficio de libertad preparatoria a los individuos extranjeros condenados ingresados al país con pasaporte falso, son los siguientes: la libertad preparatoria, dice el señor Magistrado Elorduy es un beneficio que se concede a los reos que estén purgando una sanción para que la quinta parte de la pena se extinga fuera de la prisión, lo cual no significa que se reduzca la sanción, sino únicamente que esa parte de la pena la compurguen en el lugar que designe la autoridad que al efecto señale la disposición local respectiva para que el reo esté bajo su vigilancia y se tenga la garantía del cumplimiento de las obligaciones que al efecto se le impongan de acuerdo con la ley. De ahí resulta que el reo a quien se concede dicho beneficio, estará siempre bajo la vigilancia de las autoridades mexicanas por ser éstas ante quienes debe demostrar el cumplimiento de los requisitos que se le impusieron para gozar de ese beneficio. Como el entonces vigente artículo 105 de la Ley de Población que es reglamentaria del artículo 11 de la Constitución de la República, establecía como el actual 95, fracción 1a. de la misma ley, que los extranjeros que se internen ilegalmente al país serán deportados, resultaría que un extranjero que se hubiera internado al país con pasaporte falso o de cualquier manera ilegal a quién se concediera la libertad preparatoria, estaría en una situación de privilegio respecto a los nacionales porque la Secretaría de Gobernación, una vez excarcelado el reo tendría obligación de deportarlo con lo cual conseguiría la libertad absoluta, puesto que las autoridades mexicanas no podrían ya vigilar la conducta del condenado ni exigirle garantía de ninguna especie encontrándose éste en un país extranjero. Naturalmente que esta tesis -añade el funcionario judicial- no puede estimarse perjudicial ni discriminatoria para los extranjeros en general, sino sólo aquellos que desde el momento en que pretenden internarse al país tratan de sorprender a las autoridades mexicanas con pasaportes falsos o con documentación que no llene los requisitos que las leyes migratorias exigen para la internación de extranjeros. En cambio, los que se internan cumpliendo todos los requisitos legales gozan de los mismos derechos que los nacionales y por lo mismo pueden disfrutar del beneficio de la libertad preparatoria siempre que satisfagan las demás exigencias necesarias. Concluye el Magistrado Elorduy y esa fue la razón por la cual despertó en un servidor la inquietud absolutamente jurídica de presentar este problema a la consideración de ustedes, concluye diciendo: Sobre la conveniencia de que esa tesis que es tesis de fuente jurisprudencial de un tribunal colegiado como es Tribunal de Circuito, pudiera traducirse en alguna adición al artículo respectivo del Código Penal, lo cual queda al criterio político y jurídico de los señores legisladores. Encuentro que el artículo más apropiado en donde podría caber, salvo el mejor parecer de esta honorable Asamblea, en donde podría caber la condición o la limitación del beneficio de la libertad preparatoria para condenados extranjeros que hubieran entrado al país con pasaporte falso o en alguna forma ilegal, sería el mencionado artículo 85, ya que en él es donde se establecen las reglas de excepción al beneficio de tal libertad preparatoria, como se encuentra concebido dicho precepto cuando dice que no se concederá tal privilegio, tal beneficio, a los condenados por delitos contra la salud en materia de estupefacientes, ni tampoco a los habituales ni quienes hubieren incurrido en segunda reincidencia.

Entonces la sugerencia y la adición que me permito someter a la consideración de este Cuerpo Legislativo, es para que, congruente con la tesis pronunciada por un Tribunal Federal Colegiado de Circuito, que constituye la última palabra dada la competencia que tienen estos tribunales, semejante en la órbita de ciertas facultades a la Suprema Corte de Justicia y que ya con las reformas a la Ley de Amparo constituyen también jurisprudencia los fallos jurisprudenciales dictados por colegiados de circuito, valdría la pena que congruente una fuente como es la legislativa, con la otra fuente que es la jurisprudencial y a fin de evitar contradicciones en la aplicación del derecho, se promoviera la adición del artículo 85 en los términos que propuse al comenzar esta intervención, o sea que tampoco se concederá -se refiere al principio de la libertad preparatoria - a los extranjeros condenados que hubieren ingresado al país con pasaporte falso o ilegal. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el diputado Ignacio González Rebolledo.

El C. González Rebolledo, Ignacio: Señor Presidente; honorable Asamblea: Hemos escuchado con atención los argumentos del señor licenciado Elorduy, transmitidos a esta H. Asamblea a través del señor diputado Peniche Bolio. Es verdad que en aquella situación se presentaba un conflicto de leyes.

Por un lado la libertad preparatoria exigía que el beneficiado estuviere bajo la vigilancia de la autoridad, pero por otro lado, en virtud de que había ingresado en forma ilegal al país, conforme también a nuestras disposiciones, era necesario que una vez que estuviere fuera del recinto carcelario, fuera extraditado. Es verdad eso. Sin embargo, las leyes tienen por finalidad el contemplar situaciones genéricas, y no podemos menos que admitir que la situación del caso que ha sido planteado en esta tribuna, es verdaderamente de excepción.

Las situaciones genéricas deben ser las contempladas en una ley, no las situaciones de excepción. Es cierto que las resoluciones del más alto tribunal sientan jurisprudencia. Es verdad, sin embargo, la tesis sustentada por el Tribunal correspondiente, no forma jurisprudencia. Ha sido una tesis aislada. Me voy a permitir leer el artículo 192 de la Ley de Amparo para que quede asentado perfectamente bien en que caso hay jurisprudencia y en que caso no la hay.

"La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno sobre la interpretación de la Constitución, Leyes y Reglamentos Federales o locales y Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, es obligatoria tanto para ella como para las Salas que la componen. Los Tribunales Unitarios y Colegios de Circuito, Juzgado de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del Orden Común y los Estados, Distrito y Territorios Federales, y Tribunales Administrativos y de Trabajo Locales o Federales."

Las Ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia, funcionando en pleno constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ella, se sustente en cinco Ejecutorias. Aquí está la primera razón para desechar el argumento presentado por el licenciado Elorduy, y cuyo vocero ha sido el diputado Peniche Bolio. No se trata de una verdadera jurisprudencia, sino simplemente de una Ejecutoria. Primera cuestión fundamental.

Segundo; el artículo 1o. de la Constitución es clara y terminante: "En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y en las condiciones que ella misma establece".

Existe un principio que ha sido motivo de orgullo de la tradición jurídica mexicana, y que es el referente a la igualdad jurídica entre mexicanos y extranjeros. Si bien es cierto que la Constitución establece situaciones de excepción para los extranjeros -véase el Capítulo referente a los aspectos políticos en los cuales no debe participar -, fuera de esos casos el extranjero goza de las mismas garantías en México, como cualquier ciudadano mexicano; por lo mismo, es imposible, sería retroceder en la tradición jurídica mexicana, establecer esta situación excepcional para el extranjero. Y finalmente, el beneficio de la libertad preparatoria, no se concede en forma indistinta. Quien ha llegado al extremo de falsificar un documento como es un pasaporte, que ha penetrado al Estado mexicano con el firme propósito de violar las leyes, ese individuo revela una máxima peligrosidad, y si revela una máxima peligrosidad, esto indica que no puede gozar del beneficio de la libertad preparatoria.

Así pues, resumiendo: en primer lugar, no se trata de una jurisprudencia, sino de una tesis aislada; segunda consideración: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un requisito de igualdad jurídica entre Mexicanos y Extranjeros, salvo en los casos que ella misma establece. No podemos pues introducir una situación especial para los extranjeros. Y tercero, quien se introduce al país alterando un documento como es el pasaporte, precisamente para perpetrar un ilícito, una conducta típica antijurídica, ese individuo está revelando una máxima peligrosidad. Consecuentemente el Departamento de Prevención y Readaptación Social está plenamente capacitado para negar al solicitante el beneficio de la libertad preparatoria.

Y finalizando, debemos recordar que las leyes se caracterizan por ser normas generales, abstractas, impersonales, pero fundamentalmente debe contemplar situaciones prácticas, situaciones que se viven en la realidad y la situación presentada por Jack Monard es verdaderamente excepcional. Así pues solicito sea desechada la adición propuesta por el diputado Peniche Bolio. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si se admite la adición propuesta por el diputado Peniche Bolio.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Los diputados que estén por que se admita la adición propuesta por el diputado Francisco Peniche Bolio, sírvanse levantar la mano. Desechada.

En votación económica, se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 85. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

En consecuencia se va a recoger la votación nominal del artículo 85. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: el artículo 85 del Proyecto de Decreto fue aprobado en sus términos por 163 votos a favor y 14 en contra.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos no impugnados. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Los artículos no impugnados fueron aprobados por unanimidad de 376 votos.

Aprobado el proyecto de Decreto tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Señor Presidente: La Secretaría informa que se han agotado los asuntos del Orden del Día.

- El C. Presidente (a las 14:10 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo martes 16 de los corrientes, a las 11:00 horas, en la que se dará cuenta con los asuntos que las Comisiones dictaminadoras emitan.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"