Legislatura XLVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19710217 - Número de Diario 19

(L48A1P1eN019F19710217.xml)Núm. Diario:19

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I México, D.F., Miércoles 17 de Febrero de 1971 Tomo I. - NUM. 19

PERIODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

MINUTAS

Reformas al artículo 538 del Código Federal de Procedimientos Penales

La H. Cámara de Senadores envía Minuta proyecto de Decreto que reforma el artículo 538 del Código Federal de Procedimientos Penales. A las Comisiones correspondientes e imprímase

Reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales

El H. Senado de la República envía Minuta proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales. A las Comisiones correspondientes e imprímase

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Ley Federal de Reforma Agraria

Dictamen de las Comisiones Unidas de Agricultura; Asuntos Agrarios, Sección Primera; Ejidal, Secciones Primera y Técnica; Ganadería; Fomento Agrícola, Pequeña Propiedad Agrícola y de Estudios Legislativos, Sección Agrario, con Proyecto de Ley Federal de Reforma Agraria. Primera lectura. El C. Alfonso Orozco Rosales, a nombre de los CC. diputados del Partido Acción Nacional, presenta y da lectura a una moción suspensiva; para solicitar se rechace, habla el C. Alfredo V. Bonfil. Se desecha la moción. Para hechos, hacen uso de la palabra los CC. Magdaleno Gutiérrez Herrera, Alfredo V. Bonfil, Bernardo Bátiz Vázquez y Rafael Rodríguez Barrera

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Reformas a diversos artículos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales

Dictamen de las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Penal, con proyecto de Decreto que reforma diversos artículos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales. Se dispensa la segunda lectura. A discusión en lo general y después en lo particular. Se aprueba en ambos sentidos por unanimidad. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ARNULFO VILLASEÑOR SAAVEDRA

(Asistencia de 129 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 12:05 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc:

"Primer Período Extraordinario de Sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

17 de febrero de 1971.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minutas

De la H. Cámara de Senadores con proyecto de Decreto, por el que se reforma el Código Federal de Procedimientos Penales.

De la H. Cámara de Senadores con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona diversos

artículos de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

Primera lectura

Dictamen de las Comisiones Unidas de Agricultura, Asuntos Agrarios, Sección Primera; Ejidal, Secciones Primera y Técnica; Ganadería; Fomento Agrícola; Pequeña Propiedad Agrícola y de Estudios Legislativos, Sección Agrario con Proyecto de Ley Federal de Reforma Agraria.

Dictamen a discusión

De las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforma diversos artículos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales."

ACTA

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, el día dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y uno.

Presidencia del C. Arnulfo Villaseñor Saavedra.

En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del martes dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento setenta y siete ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa a la Secretaría.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día doce de los corrientes.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Dictamen con proyecto de Decreto suscrito por las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, que reforma diversos artículos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales. Primera lectura.

Las Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, presentan un dictamen con proyecto de Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental. Segunda lectura.

A discusión en lo general con las modificaciones propuestas por las Comisiones dictaminadoras.

El C. diputado Juan Manuel López Sanabria hace uso de la palabra para hablar en contra; para contestar los conceptos del orador en pro, hace uso de la palabra el C. diputado Rafael Rodríguez Barrera; habla en pro del Proyecto, el C. diputado Bernardo Bátiz Vázquez; por la Comisión, el C. diputado José Rivas Guzmán.

Suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueba el proyecto de Ley en lo general por ciento sesenta y nueve votos en pro y dos en contra.

A discusión en lo particular.

A debate el artículo 29.

Para una modificación hace uso de la palabra el C. diputado Jorge Garabito Martínez.

El C. diputado Cuauhtémoc Santa Ana, autorizado por la Comisión, acepta la modificación hecha por el C. diputado Garabito Martínez por tratarse de un error mecanográfico.

Suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueba con la corrección aceptada, el artículo 29, así como los no impugnados por unanimidad de ciento setenta y un votos.

Aprobado el proyecto de Ley, tanto en lo general como en lo particular, pasa a Corrección de Estilo y posteriormente al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen con proyecto de Decreto emitido por las Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, que reforma y adiciona los artículos 193, 217 y 296 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos. Segunda lectura.

A discusión el dictamen en sus términos.

Sin que motive debate, en votación nominal se aprueba el proyecto de Ley en sus términos por unanimidad de ciento setenta y tres votos, pasa al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional.

A las quince horas y quince minutos se levanta la sesión y se cita para mañana el día diecisiete de los corrientes, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

MINUTAS

Reformas al Artículo 538 del Código Federal de Procedimientos Penales

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la Minuta proyecto de Decreto que Reforma el Código Federal de Procedimientos Penales.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 16 de febrero de 1971. - José Castillo Hernández, S.S. - Florencio Salazar Martínez, S.S."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Penal, e imprímase.

REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY

ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DE

JUSTICIA DEL FUERO COMÚN DEL

DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES

- El mismo C. Secretario:

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Para los efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la Minuta proyecto de Decreto que Reforma y adiciona la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., a 16 de febrero de 1971. - José Castillo Hernández, S.S. - Florencio Salazar Martínez, S.S."

"Minuta proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

Artículo primero. Se modifican los nombres del Capítulo Segundo, de la Sección Segunda del mismo Capítulo y del Capítulo III del Título Quinto, para quedar como sigue, respectivamente: 'De los Juzgados de lo Civil y lo Familiar de los Partidos Judiciales del Distrito Federal', 'De los Juzgados de lo Familiar' y 'De los Juzgados Penales'

Artículo segundo. Se reforman los artículos 2o, 4o, fracción I, 5o, 9o, 16, 28, fracciones I y IX, 45, 46, 49, fracciones V y VII, 51, 53 a 60, 70 a 77, 79, 80, fracción III, 81, 82, 84, 85, 88, 91 a 94, 97, 98, 102, 105 a 108, 111, 112, 114, 117 a 120, 130, 192, 205, 280, fracción V, 307, fracción II y 309, adicionándose, además, el artículo 46 bis y derogándose los artículos 78 y 121 a 123, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La facultad a que se refiere el artículo se ejerce:

I. Por los Jueces de Paz;

II. Por los Jueces de Primera Instancia y menores de jurisdicción mixta;

III. Por lo Jueces de Primera Instancia de lo Civil;

IV. Por los Jueces de lo Familiar;

V. Por los Árbitros;

VI. Por los Jueces Penales;

VII. Por los Presidentes de Debates;

VIII. Por el Jurado Popular;

IX. Por el Tribunal Superior de Justicia; y

X. Por los demás funcionarios y auxiliares de la Administración de Justicia en los términos que establezcan esta Ley, los Códigos de Procedimientos y leyes relativas.

Artículo 4o. .....

I. La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social y sus Delegados en los Territorios Federales;

II. .....

Artículo 5o. El Distrito Federal se divide, para los efectos de esta Ley, en los siguientes Partidos Judiciales:

I. El Primero, que comprende las Delegaciones de Cuauhtémoc, Miguel Hidalgo, Benito Juárez, Venustiano Carranza, Gustavo A. Madero, Azcapotzalco, Ixtacalco e Ixtapalapa;

II. El Segundo, formado por las Delegaciones de Alvaro Obregón, la Magdalena Contreras y Cuajimalpa de Morelos;

III. El Tercero, que comprende las Delegaciones de Coyoacán y de Tlalpan; y

IV. El Cuarto, integrado con las Delegaciones de Xochimilco, Milpa Alta y Tláhuac.

En cuanto a la extensión y límites de las Delegaciones, se estará a lo previsto por la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 9o. El Tribunal Superior en Pleno determinará la sede de los Juzgados correspondientes a cada Partido Judicial.

Artículo 16. Los Jueces de lo Civil, de lo Familiar y Penales del Distrito Federal y los de Jurisdicción Mixta de los Territorios Federales, así como los Jueces Menores y los de Paz del Distrito Federal y de los Territorios de Baja California Sur y de Quintana Roo, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, en acuerdo de Pleno.

Artículo 28. Son facultades del Tribunal en Pleno;

I. Nombrar a los Jueces de los Partidos Judiciales del Distrito y Territorios Federales, resolver todas las cuestiones que con dichos nombramientos se relacionen y cambiar a los Jueces de una misma categoría de un Partido Judicial a otro, o de un Juzgado a otro dentro del mismo Partido Judicial; así como variar, cuando sea necesario, la Jurisdicción Mixta de un Juzgado, creando un lugar de un Civil y de lo Familiar y otro penal, o bien uno de lo civil, otro de lo familiar y uno más de los penal; o, a la inversa, resumiendo en un Juzgado Mixto la competencia de lo civil y de lo familiar, separando lo penal, o lo civil o lo penal, separando lo familiar, o en un solo Juzgado atribuir la competencia en las tres materias indicadas. En estos casos se podrá autorizar que haya un secretario por rama;

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII. .....

VIII. .....

IX. Designar a los Magistrados que deberán de encargarse de las visitas a casas de cuna, casas hogares, internados, asilos, hogares substitutos y, en general, las instituciones dedicadas a los menores abandonados; cárceles, penitenciarías y demás lugares de detención o de seguridad social. Estas visitas tendrán por objeto cerciorarse sobre el cumplimiento de los reglamentos interiores de aquellos establecimientos y el trato que reciban las personas objeto de su atención y los reclusos. Cada uno de estos establecimientos será visitado por lo menos una vez cada mes; procurando el visitador hacerse acompañar por un comisionado de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

Dichas visitas motivarán un informe por escrito al Tribunal, con copia a la citada

Dirección para que la autoridad competente dicte las medidas pertinentes;

X. .....

Artículo 45. De las cinco primera salas, según lo determine discrecionalmente el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, unas conocerán exclusivamente de asuntos de Derecho Familiar, y las otras en los demás asuntos de Derecho Civil, provenientes de los Juzgados que también discrecionalmente les sean adscritos por el propio Pleno, como sigue:

I. De los recursos de apelación, responsabilidad civil y queja, en su caso, que se interpongan en asuntos civiles contra las resoluciones dictadas por los jueces de Primera y Única Instancia del Distrito y Territorios Federales;

II. De las excusas y recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, en asuntos del orden civil;

III. De los conflictos competenciales que se susciten en materia civil entre las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal, entre éstas y las de los Territorios o entre las de éstos.

IV. De las revisiones forzosas en materia civil, ordenadas por las leyes, y

V. De los demás asuntos que determinen las leyes.

Artículo 46. Las otras de las cinco primeras Salas a que se refiere el artículo anterior, según lo determine discrecionalmente el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, conocerán en los asuntos de Juzgados que les sean adscritos por el propio Pleno, como sigue:

I. De los recursos de apelación, responsabilidad civil y queja, en su caso, que se interpongan en asuntos de Derecho Familiar, contra las resoluciones dictadas por los Jueces de lo Familiar, del Distrito y Territorios Federales;

II. De los impedimentos y recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, en asuntos de Derecho Familiar;

III. De las Competencias que se susciten en materia de Derecho Familiar, entre las Autoridades Judiciales del Fuero Común del Distrito Federal, entre éstas y las de los Territorios , o entre las de éstos;

IV. De las revisiones forzosas en materia de Derecho Familiar ordenadas por las leyes; y

V. De los demás asuntos que determinen las leyes.

Artículo 46 Bis. La Sexta, la Séptima y la Octava Salas, en los asuntos de los Juzgados de su adscripción, conocerán:

I. De las apelaciones y denegadas apelaciones que les correspondan y que se interpongan en contra de las determinaciones dictadas por los Jueces del Orden Penal del Distrito y Territorios Federales, incluyéndose las determinaciones relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos;

II. De la revisión de las causas de la competencia del Jurado Popular;

III. De las excusas y recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales en Materia Penal;

IV. De las competencias que se susciten en materia penal, entre las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal, entre éstas y las de los Territorios o entre las de éstos;

V. De las contiendas de acumulación que se susciten en materia penal, entre las autoridades que expresa la fracción anterior, y

VI. De los demás asuntos que determinen las leyes.

Artículo 49. Son Jueces de Primera Instancia, para los efectos que prescriben la Constitución y demás leyes secundarias:

IV. .....

V. Los Jueces de lo Familiar;

VI. .....

VII. Los Jueces Penales;

VIII. .....

Artículo 51. En los Partidos Judiciales del Distrito Federal, habrá el número de Juzgados de lo Civil que el Tribunal Pleno considere necesarios para que la administración de justicia sea expedita. Cuando en un Partido Judicial haya dos o más Juzgados, estarán numerados progresivamente.

Artículo 53. Los Jueces de lo Civil del Primer Partido Judicial conocerán:

I. De los negocios de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar;

II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, siempre que el valor, de éstos sea mayor de un mil pesos; excepto si se controvierten cuestiones relacionadas con el patrimonio de familia, en que la competencia corresponde a los Jueces de lo Familiar;

III. De los demás negocios de Jurisdicción contenciosa, común y concurrente, cuya cuantía exceda de un mil pesos, excepto en los concernientes al Derecho Familiar;

IV. De los asuntos judiciales de jurisdicción común o concurrente, relativos a concursos, suspensiones de pago y quiebras, cualquiera que sea su monto;

V. De las diligencias preliminares de consignación cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca exceda de un mil pesos, debiéndose estar a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles, en los casos de prestaciones periódicas; excepto en los asuntos de Derecho Familiar;

VI. De los interdictos;

VII. De la diligencia de los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias, y despachos; y

VIII. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Artículo 54. Los Jueces de lo Civil del Segundo, el Tercero y el Cuarto Partidos Judiciales, conocerán:

I. De los negocios de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar;

II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, siempre que el valor de éstos sea mayor de diez mil pesos;

III. De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común y concurrente, cuya cuantía exceda de diez mil pesos, excepto en los concernientes al Derecho Familiar;

IV. De los asuntos judiciales de jurisdicción común o concurrente, relativos a concursos, suspensiones de pago y quiebras, cualquiera que sea su monto;

V. De las diligencias preliminares de consignación cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca exceda de diez mil pesos, debiéndose estar a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles, en los casos de prestaciones periódicas, excepto en los asuntos de Derecho Familiar;

VI. De los interdictos;

VII. De la diligencia de los exhortos, suplicatorias, rogatorias, requisitorias y despachos; y

VIII. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Artículo 55. Habrá en el Distrito Federal el número de Juzgados de lo Familiar que el Tribunal Pleno considere necesario para que la Administración de Justicia sea expedita.

Artículo 56. Los Jueces de lo Familiar contarán con el personal a que se refiere el artículo 61 de la presente Ley.

Artículo 57. Para ser Juez de lo Familiar se exigen los mismos requisitos que el artículo 52 requiere para los Jueces de lo Civil, y será nombrado de la misma manera que éstos.

Artículo 58. Los Jueces de lo Familiar conocerán:

I. De los negocios de jurisdicción voluntaria, relacionados con el Derecho Familiar;

II. De los juicios contenciosos relativos al matrimonio, a la ilicitud o nulidad del matrimonio y al divorcio, incluyendo los que se refieran al régimen de bienes en el matrimonio; de los que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones en las actas del Registro Civil; de los que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación legítima, natural o adoptiva; de los que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte; de los que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de la familia, como su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma;

III. De los juicios sucesorios;

IV. De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y las derivadas del parentesco;

V. De las diligencias de consignación en todo lo relativo al Derecho Familiar;

VI. De la diligencia de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con el Derecho Familiar;

VII. De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a los menores e incapacitados; así como, en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.

Artículo 59. Los registros que se lleven en los Juzgados de lo Familiar, en que consten los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador, estarán a disposición del Consejo de Tutelas.

Artículo 60. Los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados de lo Familiar deberán reunir los mismos requisitos que la presente Ley señale a los Secretarios de los Juzgados de lo Civil, serán nombrados de la misma manera y tendrán, en lo conducente, iguales atribuciones que éstos.

Artículo 70. El Pleno del Tribunal Superior determinará el número de Juzgados Penales que habrá en cada uno de los Partidos Judiciales del Distrito Federal para que la administración de justicia sea expedita. Cuando en un Partido haya dos o más Juzgados, estarán numerados progresivamente.

Artículo 71. Los Juzgados Penales a que se refiere el artículo anterior, tendrán la competencia y las atribuciones que les confieran las leyes.

Artículo 72. La planta de cada Juzgado Penal será de:

I. Un Juez;

II. Dos Secretarios; y

III. El personal de empleados que determine el presupuesto de egresos.

Artículo 73. Cada Juez de lo Penal tendrá adscritos dos Secretarios y el personal de empleados que señale el presupuesto de egresos.

Artículo 74. Los nombramientos y remociones de los Secretarios y demás personal de los Juzgados Penales, serán hechos por los Jueces respectivos, en los términos previstos por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por la presente Ley.

Artículo 75. Para ser Juez Penal se deben reunir los mismos requisitos que esta Ley exige para ser Juez de lo Civil.

Artículo 76. Para ser Secretario de Juzgado Penal, se deben reunir los mismos requisitos que el artículo 62 de esta Ley exige para los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados de lo Civil.

Artículo 77. Los Juzgados Penales estarán de turno por su orden.

Artículo 79. El primer Secretario del Juzgado tendrá el carácter de jefe inmediato administrativo del mismo; dirigirá las labores interiores de la oficina, de acuerdo con las instrucciones del Juez, al cual dará cuenta de los asuntos que se presenten y faltas que se cometan, para que obre de acuerdo con sus facultades, y además tendrá las obligaciones siguientes, sin perjuicio de las señaladas en el artículo 80:

I. Distribuir entre él y el Segundo Secretario, en la forma en que el Juez lo determine, las consignaciones que se hagan al Juzgado;

II. Llevar los libros del Juzgado por sí mismo, auxiliado por los empleados de la oficina; y

III. Las demás que le impongan las leyes.

Artículo 80. Los Segundos Secretarios adscritos a los Juzgados Penales tienen las obligaciones y atribuciones que establece el artículo 64 en sus fracciones I a X, XIII y XIV

respecto a los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados de lo Civil, y además deberán:

II. .....

III. En su caso, auxiliar al Primer Secretario; y

IV. .....

Artículo 81. Los Jueces asumirán la presidencia de debates en los asuntos de que hayan conocido como instructores y que deben llevarse a jurado.

Artículo 82. Para el despacho de los negocios de su competencia, los Jueces Presidentes de Debates designarán el personal necesario, escogiéndolo del de sus respectivos Juzgados.

Artículo 84. En cada uno de los Partidos Judiciales Segundo, Tercero y Cuarto del Distrito Federal, habrá cuando menos, un Juez Menor con jurisdicción mixta.

Artículo 85. Los Jueces Menores Mixtos de los Partidos Judiciales Segundo, Tercero y Cuarto del Distrito Federal, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, funcionando en Pleno.

Artículo 88. Los Jueces Mixtos Menores de los Partidos Judiciales a que se refiere este Capítulo, conocerán:

I. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, a excepción de los interdictos, siempre que el valor de aquéllos exceda de un mil pesos hasta diez mil.

II. De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuyo monto exceda de mil pesos y no de diez mil, a excepción de los que sean de la competencia de los Jueces de lo Familiar;

III. De las diligencias preliminares de consignación cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca exceda de mil pesos y no de diez mil, salvo en materia de Derecho Familiar, debiéndose estar en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles, en los casos de prestaciones periódicas;

IV. De la diligencia de los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos;

V. De los delitos que tengan como sanción, apercibimiento, caución de no ofender, multa, independientemente de su monto, o prisión cuyo máximo sea de un año, o ambas. Cuando fueren varios delitos se estará a la penalidad máxima del delito mayor, sin perjuicio de que los propios Jueces impongan una pena superior, cuando sea pertinente a virtud de las reglas contenidas en los artículos 58, 64 y 65 del Código Penal; y

VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Artículo 91. Para los efectos de la designación de los Jueces de Paz, el Distrito Federal se considerará dividido en las delegaciones que fije la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 92. En el Primer Partido Judicial del Distrito Federal habrá un Juez de Paz Mixto, por cada demarcación de policía en que se encuentre dividido.

Artículo 93. En los demás Partidos Judiciales del Distrito Federal, habrá un Juez de Paz en cada una de las delegaciones establecidas por la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal y que queden comprendidas dentro de la circunscripción territorial de dichos Partidos.

Artículo 94. Es facultad del Tribunal Superior de Justicia designar Jueces de Paz en todas aquellas localidades donde el crecimiento de la población imponga esa necesidad, oyendo, en su caso, las sugestiones que hagan los Jueces de Primera Instancia de los Partidos Judiciales Segundo, Tercero y Cuarto del Distrito Federal.

Artículo 97. Los Jueces Mixtos de Paz del Primer Partido Judicial conocerán:

I. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles cuyo monto no exceda de un mil pesos, a excepción de los interdictos, y de los demás negocios de jurisdicción contenciosa común o concurrente, cuyo monto no exceda de un mil pesos, salvo en lo que concierne al Derecho Familiar;

II. De las diligencias preliminares de consignación, cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca, no exceda de un mil pesos, debiéndose estar a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles, en los casos de prestaciones periódicas, a excepción de lo relacionado con el Derecho Familiar;

III. De la diligencia de los exhortos y despachos;

IV. Además conocerán, en el ramo penal, de los delitos que tengan una o más de las siguientes sanciones: apercibimiento, caución de no ofender, multa, independientemente de su monto, prisión cuyo máximo sea de un año, o estas dos últimas sanciones como complementarias entre sí. Cuando fueren varios delitos se estará a la penalidad máxima del delito mayor, sin perjuicio de que los propios Jueces impongan una pena superior, cuando sea pertinente a virtud de las reglas contenidas en los artículos 58, 64 y 65 del Código Penal; y

V. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Artículo 98. Los Jueces de Paz de los Partidos Judiciales del Distrito Federal, distintos de los que se mencionan en el artículo anterior, sólo conocerán de asuntos civiles cuyo monto no exceda de un mil pesos, salvo en lo que sea de la competencia de los Jueces de lo Familiar. Para ser nombrados deberán reunir los requisitos del artículo 95, pero el Tribunal podrá dispensar el relativo al título.

Artículo 102. Todo ciudadano residente en los Partidos Judiciales del Distrito Federal y de los Territorios Federales que tengan los requisitos que exige la Ley, tiene obligación de desempeñar el cargo de Jurado.

Artículo 105. La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social y sus Delegados, en donde funcionen, formarán cada año una lista de los individuos que reúnan los requisitos indispensables para desempeñar el cargo de Jurado y mandarán que se publique el día primero de noviembre.

Artículo 106. Los individuos comprendidos en la lista, que carecieren de los requisitos señalados en el artículo 103, están en la obligación

de manifestarlo así a la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social o a sus Delegados, en donde estos funcionen. Esta manifestación deberá hacerse por escrito y presentarse personalmente, acompañada del justificante respectivo que, a falta de otro legal, podrá consistir, en declaración de dos testigos, vecinos del lugar en que resida el interesado, de probidad y arraigo, que podrá rendirse ante la autoridad política de su localidad. Dichos manifestantes deberán presentarse dentro de los primeros veinte días del mes de noviembre.

Artículo 107. Dentro de este término, las personas incluidas en las listas tendrán derecho para presentar ante la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social o ante sus Delegados, donde estos funcionen, las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior, así como las excusas que tuvieren.

Artículo 108. El veinticinco de noviembre, a más tardar, se reunirán el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Director General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social y el Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales, o los representantes que designen en caso de que aquéllos estén impedidos, para resolver, sin recurso alguno, sobre las manifestaciones y solicitudes que se hubieren presentado. Corregida así la primera lista, se formará la definitiva, que publicará la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 111. Al principio de cada tercio de año, el Director General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social y los Delegados de ésta en los Territorios, harán publicar en la Cabecera de cada Partido Judicial la lista de los Jurados que han de funcionar en este período y comunicarán los nombramientos a las personas comprendidas en ella, remitiéndoles un cuadernillo que contenga los artículos relativos al desempeño de las funciones del Jurado.

Artículo 112. Las personas que figuren en dichas listas están obligadas a dar aviso al Director General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, o a sus delegados en los Territorios, cada vez que se cambien de domicilio o cuando éstos aparezcan mal designados, quedando sujetos, en caso de no hacerlo, a las correcciones disciplinarias correspondientes.

Artículo 114. Los Presidentes de Debates del Primer Partido Judicial del Distrito Federal, tendrán, bajo sus órdenes, una sección de taquigrafía para el servicio del Jurado, compuesta de un primer taquígrafo, de un segundo taquígrafo y de dos auxiliares.

Artículo 117. En cada uno de los Partidos Judiciales de los Territorios Federales, habrá el número de Juzgados de Primera Instancia que el Tribunal Pleno, oyendo al Gobernador respectivo, estime necesarios para que la administración de justicia sea expedita, y que tendrán la competencia por cuantía y por materia, así como las facultades y obligaciones que esta Ley señala a los Jueces de lo Civil, de lo Familiar y Penales de los Partidos Judiciales del Distrito Federal.

Artículo 118. Para ser Juez de Primera Instancia en los Territorios Federales se necesitan los requisitos que establece el artículo 52 de esta Ley, pudiendo desempeñar ese cargo los abogados que tengan una práctica profesional no menor de dos años, contados a partir de la fecha en que les haya sido expedido el título.

Artículo 119. En cada uno de los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere este Capítulo, para el despacho de los negocios habrá dos Secretarios, un Comisario y el número de empleados que señale el presupuesto respectivo, con los requisitos para los Secretarios que señala el artículo 62 de esta Ley, pero pudiendo ser dispensados los del tiempo del ejercicio profesional y hasta el de tener el título de abogado, cuando las circunstancias así lo requieran. Los Secretarios estarán adscritos, uno al ramo penal y otro a los ramos civil y familiar, aunque sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28, fracción I.

Artículo 120. Los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia de que se trata en este Capítulo, tendrán, respectivamente, el conjunto de facultades y obligaciones que, por disposición de ésta y de las demás leyes, tienen todos los Secretarios de los Juzgados de lo Civil, de lo Familiar y Penales del Distrito Federal, según fueren adscritos a una o varias ramas.

Artículo 130. Los Jueces de Paz a que se refiere este Capítulo, tendrán la misma competencia que los de los Partidos Judiciales Segundo, Tercero y Cuarto del Distrito Federal; y en cuanto a los requisitos para desempeñar el cargo, serán los mismos que se exigen para los ya mencionados del Distrito Federal.

Artículo 192. Habrá en el Archivo cuatro departamentos: uno del Ramo Civil, otro del Ramo Familiar; otro del Penal y otro del Administrativo.

El Primero se dividirá en las secciones siguientes: Tribunal Superior, Juzgados de lo Civil, Juzgados Mixtos de Primera Instancia, Juzgados Menores y Juzgados de Paz.

El Segundo se compondrá de las siguientes secciones: Tribunal Superior, Juzgados de lo Familiar, Juzgados Mixtos de Primera Instancia y libros del Registro Civil.

El Tercero se integrará con las siguientes secciones: Tribunal Superior, Responsabilidades por delitos oficiales, Presidencia de Debates, Juzgados Penales, Juzgados Mixtos de Primera Instancia, Juzgados Menores y Juzgados de Paz.

El Cu arto contendrá las siguientes secciones: Acuerdos generales, acuerdos de interés individual y asuntos secretos.

Los incidentes se archivarán con el juicio principal a que pertenezcan, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 205. Una Comisión Especial integrada por Magistrados y Jueces será el órgano que se encargará de la administración de las publicaciones de referencia, y se denominará "Comisión Especial de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial". Dicha Comisión se formará de siete miembros: tres Magistrados

designados uno por las Salas del Ramo de lo Civil, otra por las Salas del Ramo de lo Familiar y otro por las Salas del Ramo Penal; tres Jueces designados por los de Primera Instancia por cada uno de los Ramos de lo Civil, de lo Familiar y de lo Penal; más el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que lo será también de la Comisión.

Artículo 280. Tienen acción para denunciar la Comisión de faltas de los funcionarios y empleados judiciales:

IV. .....

V. Los Jueces de lo Familiar en los negocios de su competencia o en aquellos relacionados directamente con los mismos o que afecten los intereses de los incapaces; y

VI. .....

Artículo 307.

I. .....

II. Por turno, los Jueces Penales y los Mixtos de Primera Instancia, de aquellos en que hayan incurrido los Secretarios y demás funcionarios empleados y auxiliares de la Administración de Justicia, dentro del mismo Partido.

Artículo 309. Si un Juez deja de conocer por impedimento, recusación o excusa, conocerá del asunto el que le siga en número, si lo hubiere de igual categoría en la jurisdicción territorial; si no lo hubiere, conocerá el de la más próxima que tenga competencia para el negocio de que se trate. En todos los casos en que según esta Ley debe suplir a un Juez el que le siga en número, si el que faltare fuera el último, será substituido por el que en orden numérico sea el primero y así sucesivamente.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo segundo. Queda facultado el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del distrito y Territorios Federales, para dictar las medidas necesarias a la transformación de los actuales Juzgados Pupilares y de lo Civil, en lo que corresponda, a Juzgados de lo Familiar; más todas aquellas otras que estime oportunas para el mejor funcionamiento, al entrar en vigor estas reformas, de los Tribunales que prevén las mismas.

Artículo tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite en los Juzgados de lo Civil, si éstos por acuerdo del Tribunal en Pleno deben seguir siéndolo de ese ramo, continuarán bajo la competencia de los mismos, que la tendrán, además, en los asuntos que les asigne el propio Tribunal y que provengan de Juzgados que se transformen para conocer del ramo de lo familiar. Esta misma regla se observará, a la inversa, con respecto a negocios de lo familiar, cuando los juzgados que los conocen, deban seguir siendo de este ramo, por acuerdo del Tribunal en Pleno.

Artículo cuarto. Los actuales Juzgados Pupilares del Distrito Federal, que al entrar en vigor estas reformas se transformarán en Juzgados de lo Familiar, con la adscripción al Partido Judicial que determine el Pleno, continuarán conociendo de los negocios que ante ellos se transmitan, y tendrán competencia en aquéllos que les traslade el Pleno del Tribunal, al transformarse algunos Juzgados de lo Civil en Juzgados de lo Familiar.

Artículo quinto. Al entrar en vigor el presente Decreto, las Salas de lo Civil que destine el Pleno para esta Rama, pasarán los asuntos sobre Derecho Familiar, a las que para este objeto señale el propio Pleno. Estas últimas, a la inversa, remitirán a las Salas de lo Civil, los negocios de que vengan conociendo en dicha Rama. Ese intercambio deberá realizarse dentro de un término no mayor de 20 días.

Artículo sexto. En los asuntos de lo Civil y de lo Familiar, conforme a este Decreto, de que vengan conociendo los actuales Juzgados y Salas de lo Civil, los mismos Tribunales dictarán sentencia en aquéllos en que ya se hubiere citado para tal efecto.

Artículo séptimo. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 16 de febrero de 1971. - Licenciado Raúl Lozano Ramírez, S.P. - José Castillo Hernández, S.S. - Florencio Salazar Martínez, S.S."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal, Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Ley Federal de Reforma Agraria

- El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc:

"Comisiones Unidas de Agricultura; Asuntos Agrarios, Sección Primera; Ejidal, Secciones Primera y Técnica; Ganadería; Fomento Agrícola; Pequeña Propiedad Agrícola y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Agricultura; Asuntos Agrarios, Sección Primera; Ejidal, Secciones Primera y Técnica; Ganadería; Fomento Agrícola; Pequeña Propiedad Agrícola y de Estudios Legislativos, que suscriben, fue turnada, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley Federal de Reforma Agraria que, con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue enviada a esta Cámara de Diputados por el Ejecutivo Federal.

La Secretaría de la Cámara dio cuenta a esta H. Asamblea de la Iniciativa mencionada, habiendo acordado la misma, a proposición de un grupo de CC. diputados, que se citara al C. Jefe de Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, con base en lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ilustrar el criterio de las Comisiones Dictaminadoras y de la Asamblea en general, sobre las motivaciones de la Iniciativa

expresada. Dicha comparecencia fue autorizada por el C. Presidente de la República, habiéndose realizado el día 22 de febrero de 1971.

La Revolución Mexicana tiene un carácter eminentemente agrarista; fue, en gran parte, una lucha popular de carácter campesino, motivada, entre otras cosas, por el malestar existente en el medio rural contra estructuras que mantenían a la población del campo, en estado de oprobio y explotación ilimitados e impedían el desarrollo general del país.

La necesidad de transformar el sistema de tenencia de la tierra para instaurar nuevas formas de explotación agrícola, inspiró la legislación agraria producto de nuestro movimiento emancipador. La devolución de la tierra a sus antiguos y legítimos poseedores, despojados por una oligarquía económica y política, fue postulado de numerosos planes y programas de los precursores de la Revolución de 1910.

La Ley del 6 de enero de 1915 fue, sin discusión, el paso legislativo más importante en materia agraria después de las Leyes de Desamortización y Nacionalización de 1856 y 1859, respectivamente. Aquel ordenamiento legal no sólo justifica el movimiento revolucionario, sino que sustenta un criterio avanzado al establecer el derecho de los pueblos a poseer las tierras suficientes para satisfacer sus necesidades, hubieren tenido o no ejidos anteriormente. Es decir, establece el derecho para que la sociedad le proporcione al campesino los medios de subsistencia, en tanto se haga uso adecuado de esos bienes.

Venustiano Carranza consideró para que establecer la paz en la República y organizar la sociedad mexicana, en consonancia con los postulados de la Revolución, era necesario restituir a los pueblos los ejidos de que fueron despojados y dotar de tierras a los grupos de población carentes de ellas.

Dos años después, en la Constitución de 1917, el artículo 27 recogió los principios fundamentales de la histórica Ley del 6 de enero de 1915 y estableció, además en materia de propiedad, innovaciones progresistas que la historia de nuestro desarrollo se ha encargado de justificar.

Tanto la Ley del 6 de enero de 1915, como el artículo 27 Constitucional, sólo comprenden los lineamientos fundamentales de la reforma Agraria que requería, desde luego, una minuciosa reglamentación para ser llevada a la práctica con buen éxito. Así se elaboró la Ley de Ejidos de 28 de enero de 1920, que codifica las principales circulares expedidas por la Comisión Nacional Agraria, pero también introduce preceptos de trascendental importancia en el sentido de la política agraria. Estableció la segunda instancia para darle el carácter de definitivas a las dotaciones de tierras; declaró que los únicos núcleos de población con derecho a recibir ejidos por las vías de dotación o restitución serían pueblos, rancherías, congregaciones y comunidades; consideró como autoridades agrarias a las mismas señaladas por la Ley de 6 de enero de 1915, con excepción de los jefes militares; trató de fijar la extensión de los ejidos, aun cuando lo hizo de una manera imprecisa; estableció algunas diferencias sustanciales entre los procedimientos para dotación y restitución e instituyó las Juntas de Aprovechamiento de los Ejidos, encargadas de la administración y distribución de las tierras ejidales.

Con objeto de acelerar la resolución del problema agrario, mediante disposiciones legislativas más adecuadas a la realidad que se vivía, y aprovechando la experiencia al respecto recogida, la Ley anteriormente mencionada fue derogada por otra promulgada el 22 de noviembre de 1921. En este nuevo ordenamiento se facultó al Ejecutivo para dictar todas las disposiciones conducentes a reorganizar y reglamentar el funcionamiento de las autoridades agrarias, a fin de que éstas pudieran servir eficazmente en la realización del aspecto más importante del programa revolucionario; se estableció un plazo perentorio para que las Comisiones Locales Agrarias de las entidades federativas agotaran el procedimiento a su cargo; asimismo, se fijó un término para que los Gobernadores de los Estados dictaran las resoluciones correspondientes; se creo la Procuraduría de Pueblos para patrocinar a éstos gratuitamente en sus gestiones de dotación o restitución, llenando así una urgente necesidad, dado que los procuradores de pueblos se convirtieron en eficaces auxiliares de los sujetos de la ley, contribuyendo así a expeditar su aplicación.

El 17 de abril de 1922, el Ejecutivo de la Unión expidió un Reglamento Agrario, que redujo los requisitos y los trámites en los procedimientos de la materia; conservó el mismo principio de la Ley de Ejidos relativo a la calidad de los núcleos de población como base de su capacidad para obtener ejidos por las vías establecidas; y dispuso el respeto a la pequeña propiedad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Federal. Sin embargo, al darle al procedimiento agrario carácter de contienda judicial, obstaculizó la realización de la Reforma Agraria, en virtud de que en la realidad se presentaban situaciones que era imposible resolver aplicando sus disposiciones.

En 1927 se llevó a cabo el primer intento de elaborar una codificación agraria asentada en sólidos principios jurídicos, a efecto de que los procedimientos dotatorio y restitutorio estuvieran totalmente apegados a las disposiciones constitucionales. La Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas de 23 de abril de 1927, tuvo como objetivos principales definir la personalidad de los núcleos de población con derecho a tierras y estructurar un juicio administrativo agrario de acuerdo con las peculiaridades de la materia, pero dentro de las exigencias de los Artículos 14 y 16 Constitucionales; además, esta Ley abarcó los aspectos más importantes de la Reforma Agraria, tratando de ordenar todas las disposiciones dispersas en tal forma que resultaran congruentes y armónicas entre sí.

En la Ley de 1927 se continuó la tendencia a hacer del procedimiento dotatorio o restitutorio un juicio administrativo, con todas las formalidades esenciales.

Al igual que en los ordenamientos anteriores, en éste se establece un respeto absoluto a la pequeña propiedad, pero también se establecen las reglas para la ampliación de los ejidos. Además se establecieron reglas para el cambio de la localización de los ejidos y se señalaron, con claridad, las responsabilidades de los funcionarios en materia agraria. Por primera vez, se trata de establecer en la legislación secundaria, una relación entre la extensión de la tierra y su productividad, a fin de determinar los límites de la pequeña propiedad. Esta Ley marca una nueva etapa en el desarrollo de la Reforma Agraria.

En enero de 1934 se reformó, de nueva cuenta, el artículo 27 constitucional, para introducir disposiciones de carácter procesal y disponer el respeto a la pequeña propiedad sujeto a dos condiciones: que sea agrícola y que sus propietarios la mantengan en explotación, atendiendo a los fines sociales que llena, ya que cuando no es cultivada, no desempeña la función que le compete y, en consecuencia, lejos de ser útil, se convierte en nociva. También se integró el Cuerpo Consultivo y las Comisiones Mixtas, formadas por igual número de representantes de la Federación y del Estado correspondiente y por un representantes de los campesinos, tratando de acabar así con influencias extrañas sobre las Comisiones Locales Agrarias.

Estas reformas al Artículo 27 Constitucional exigían renovar la legislación agraria, para ponerla en consonancia con las orientaciones marcadas en el precepto citado; lo anterior, hizo ver la conveniencia de aglutinar todas las disposiciones relativas a la Reforma Agraria en un solo ordenamiento. Así nació el Primer Código Agrario que fue expedido el 22 de marzo de 1934.

El Código expresado conservó buena parte del espíritu y la letra de la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas y consideró los puntos esenciales de todos los ordenamientos agrarios anteriores a él. Esta codificación resultó un paso importante en la realización de la política agraria de la Revolución Mexicana, en virtud de que sus disposiciones establecieron modalidades de trascendental importancia, tales como la creación de Nuevos Centros de Población y el otorgamiento de la capacidad agraria al mayor número de individuos.

En 1937, la necesidad de incrementar la ganadería determinó reformas importantes al Código citado, a efecto de otorgar concesiones de inafectabilidad en aquellas zonas en que las necesidades agrarias de los pueblos hubieran sido totalmente satisfechas; o en donde no existieren poblaciones con derecho a ejidos; o en donde a pesar de existir estas últimas, hubiera tierra suficiente para satisfacer sus necesidades, sin menoscabo de la autorización de inafectabilidad que demandare la explotación ganadera. El 27 de septiembre de 1940 fue promulgado, un nuevo Código Agrario que incluyó un capítulo especial sobre concesiones de inafectabilidad ganadera y consiguió una estructuración sistemática de su articulado en tres partes: autoridades agrarias, derechos agrarios y procedimientos para hacerlos efectivos.

El Código Agrario vigente fue expedido el 31 de diciembre de 1942 y fue el resultado de más de 25 años de experiencias jurídicas sobre la Reforma Agraria.

Cada una de las disposiciones legislativas de los gobiernos de la Revolución Mexicana, han sido determinadas por la necesidad de cumplir el postulado fundamental de nuestro movimiento emancipador: la Reforma Agraria.

A partir de la vigencia de la Constitución de 1917, México emprendió el camino del desarrollo enmarcado en el orden, la libertad y la estabilidad. Las instituciones consagradas por nuestro Código Fundamental son el resultado de los anhelos de superación y progreso que siempre han animado al pueblo mexicano.

Nuestro ingreso a la modernidad histórica es reciente: apenas en 1910 rompíamos las ataduras de estructuras económicas semifeudales. De entonces a la fecha, el pueblo mexicano ha tenido que realizar grandes esfuerzos para lograr el progreso hasta ahora alcanzado. La Reforma Agraria ha sido el paso indispensable para destruir sistemas obsoletos que impedían nuestro desarrollo. A pesar de las imperfecciones de que pudiera adolecer, el reparto de la tierra permitió la industrialización del país y el desarrollo de los servicios.

No obstante, ha sido la población rural la que ha llevado sobre sus espaldas el precio del progreso general del país; ella ha surtido de materias primas a la industria nacional, generando divisas a base de exportación de sus productos y asegurando la alimentación del pueblo mexicano.

A la fecha, casi se ha cumplido en su totalidad la fase distributiva de la Reforma Agraria; ahora es necesario elevar la producción agropecuaria para dar a la población rural una mayor capacidad adquisitiva de los productos que elabora la industria nacional. El progreso del campo es el fundamento más seguro para el progreso de nuestro país. Es menester fomentar la explotación racional e intensiva de la tierra, transformar industrialmente los productos agropecuarios, emprender en el campo más modernas formas de producción a efecto de canalizar hacia otras actividades los excedentes de mano de obra que se localizan en las áreas rurales.

A las necesidades anteriormente esbozadas, da respuesta la Iniciativa de Ley Federal de Reforma Agraria que el Ejecutivo de la Unión envió a esta Cámara de Diputados. En dicha Iniciativa se recogen las experiencias obtenidas en la aplicación del Código Agrario vigente y se contemplan aspectos que hasta ahora no había encarado la legislación.

La justicia agraria requiere de su impartición pronta y expedita por la naturaleza de los sujetos a quienes va dirigida y por los altos intereses que la misma tutela. La centralización que en esta materia propició el Código vigente, ha obligado a que los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios se desplacen hacia la ciudad de México para efectuar los trámites que imponen los procedimientos agrarios, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero y la saturación de expedientes en el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización. Las atribuciones que el Proyecto de la Ley Federal de Reforma Agraria confiera a las Comisiones Agrarias Mixtas en la solución de los conflictos internos en el ejido, permiten la descentralización y la participación directa de los campesinos en la solución de dichos conflictos. Asimismo, la fijación de plazos y la estricta observancia de las garantías procesales en los procedimientos administrativos, reducirán la duración de éstos y permitirán su rápido desahogo.

El otorgamiento de personalidad jurídica a los ejidos y comunidades es un importante avance contenido en la Iniciativa materia de este dictamen. Ello les confiere la capacidad necesaria para contratar con terceros y ser sujetos de derechos y obligaciones.

Se establecen tres clases de asambleas generales, que deberán celebrarse en el seno del ejido y se fija la periodicidad con que se realizaran las ordinarias. Indudablemente que las asambleas anuales de balance y programación serán de gran importancia para la correcta explotación e industrialización del ejido. Este es un aspecto novedoso en la legislación agraria.

En la estructura del Comisariado Ejidal, se agregan los Secretarios Auxiliares de Crédito, de Comercialización, de Acción Social y los demás necesarios para atender los requerimientos de la producción en el ejido. Esta nueva forma de integrar la representación del ejido permitirá mayor eficacia en el cumplimiento de sus obligaciones. En consonancia con los postulados democráticos que animan la Reforma Agraria, el Proyecto de que se trata impide la permanencia ilimitada de las mismas personas en la representación del ejido, evitando así la formación de cacicazgos que desvirtúan totalmente los objetivos de la legislación de la materia. La democracia en el campo es factor fundamental para la buena marcha de las instituciones creadas por la Revolución; el espíritu del proyecto enviado por el Ejecutivo responde auténticamente al imperativo de honestidad que debe presidir la realización de las tareas que los mexicanos tenemos encomendadas en la hora presente.

Las autoridades internas de los ejidos y comunidades serán, de acuerdo con el Proyecto de Ley Federal de Reforma Agraria promotoras del bienestar colectivo, ya que se les otorgan atribuciones para organizar el trabajo en el ejido, con objeto de intensificar la producción individual o colectiva del mismo, mejorar los sistemas de comercialización y allegarse los medios económicos necesarios para realizar los programas que la Asamblea se trace. Al mismo tiempo, se les faculta para promover el establecimiento de industrias destinadas a transformar su producción agropecuaria y forestal.

Las anteriores disposiciones configuran un tipo moderno de autoridad interna, de acuerdo a los requerimientos del proceso general; y tienden transformar los ejidos en auténticas unidades de producción en las que el disfrute de la libertad constituya el marco para elevar los niveles de vida en el campo y para organizar el trabajo sobre bases que permitan la mayor productividad de éste.

A la Asamblea General, como suprema autoridad interna del ejido, se le faculta para imponer sanciones económicas a sus miembros en aquellos casos que la propia Iniciativa contempla. La responsabilidad que tienen los ejidatarios de contribuir con su esfuerzo al cumplimiento de los fines generales o particulares de la colectividad de que forman parte, es factor fundamental en el progreso de la misma; de ahí que la falta de cumplimiento de sus obligaciones sea sancionada por la colectividad afectada. Esta disposición refleja, en materia agraria, el sentido de la solidaridad que deben tener todos los mexicanos en el cumplimiento de las tareas que el avance de la Nación demanda. Sólo con el trabajo persistente de cada uno de sus miembros, podrá la colectividad lograr la realización de las metas propuestas; en última instancia, el país solo dispone de la riqueza creada con el talento y el esfuerzo de sus hijos.

El crecimiento de las grandes ciudades en los últimos lustros ha sido explosivo; la constante emigración del campo a la ciudad y el aumento natural de la población determinan la urbanización de áreas que anteriormente se dedicaban a fines agropecuarios. Una población creciente demanda mayor espacio vital para la satisfacción de sus necesidades y la creación de los servicios públicos necesarios, con el consiguiente desplazamiento de los núcleos dedicados a las actividades primarias.

Los conflictos suscitados por estas circunstancias, han encontrado soluciones que, en algunos casos, no garantizan los intereses de los ejidos propietarios de las áreas expropiadas. en esta virtud, la Iniciativa que analizamos contempla la expropiación de terrenos ejidales como última alternativa para solucionar el problema, haciendo que el producto de la expropiación se canalice en beneficio de los campesinos afectados, a través de la intervención de instituciones idóneas. Es pertinente destacar el establecimiento de la unidad agrícola industrial para la mujer que tiende a incorporar a ésta, cuando no sea ejidataria, a la explotación de granjas agropecuarias e industrias rurales, donde podrá adquirir conocimientos que le ayuden a mejorar su vida familiar e individual. Al mismo tiempo, la mujer campesina desarrollará su sentido de servicio y colaboración en las actividades que redunden en beneficio del núcleo en que vive.

El acelerado reparto de la tierra; el carácter individual de su explotación; el gran número

de campesinos a los que se ha tratado de beneficiar con unidades de dotación, dio lugar al llamado minifundismo que, desde el punto de vista económico, ha obstaculizado el desarrollo de la moderna tecnología en el campo, la planificación agrícola, el uso del crédito adecuado, la correcta comercialización de los productos agropecuarios y el aumento de la productividad en las actividades rurales. La Iniciativa de que se trata, establece claramente que los ejidos y las comunidades podrán explotarse en forma individual o colectiva buscando en esta última forma de organización, la intervención conjunta de los componentes del ejido a fin de que el trabajo produzca los mejores frutos. Esta forma de explotación no afecta de ninguna manera la libertad de trabajo que tienen los mexicanos que viven en el campo, pues la misma sólo se adoptará por decisión de los ejidatarios.

La explotación colectiva de la tierra requiere del apoyo oficial para emprender con buen éxito el camino de la tecnificación y de la programación; en este momento, nadie discute la justificación del Estado para intervenir en el fomento y la protección de este tipo de empresas.

Uno de los aspectos más importantes que contempla la Iniciativa de Ley Federal de la Reforma Agraria es, a juicio de las Comisiones que suscriben, el relativo a la organización económica del ejido, a la que se dedica el Libro Tercero; por primera vez, en la legislación agraria se establecen disposiciones que tienden a la proyección, planeación y organización del ejido como unidad económica de producción.

El aumento de la producción agropecuaria es imperativo fundamental en la problemática general del desarrollo. No podemos progresar con justicia social, si los avances logrados no van acompañados de una equitativa distribución del ingreso. La incorporación de las masas rurales al disfrute de los satisfactores creados por la industria nacional y de los servicios existentes en otros sectores de población, es exigencia de urgente resolución para bien del equilibrio en que se finca la estabilidad del país.

El establecimiento de derechos para los campesinos de México y el perfeccionamiento de las normas que rigen las instituciones agrarias, serían inútiles si no se adoptaran las medidas indispensables para conjugar la democracia política con la democracia económica. Sólo aumentando la producción en el campo se podrá crear un mercado interno lo suficientemente fuerte para lograr el desarrollo independiente de la industria nacional. Sólo aumentando la producción en el campo podrán los mexicanos aumentar la cantidad y calidad de sus alimentos a precios asequibles para las grandes mayorías. Sólo aumentando la producción en el campo podemos hacer frente al constante crecimiento de nuestra población.

Producción y diversificación de actividades, son dos conceptos que fijan de manera indubitable el sentido de justicia social que informa la Iniciativa de Ley Federal de Reforma Agraria. Los derechos que se otorgan al campesino nacional, si no se traducen en la posibilidad de que mediante ellos se alcancen mejores condiciones de existencia y se disfrute de los bienes necesarios para vivir decorosamente, son letra muerta, propicia para ser utilizada para fines demagógicos o de grupo.

Los ejidatarios, comuneros o pequeños propietarios, garantizados en sus derechos por la Constitución General de la República y por la legislación de la materia, cuentan a partir de esta Iniciativa, con un nuevo instrumento que les permitirá orientar sus esfuerzos con mayor eficacia y que pondrá a su disposición los elementos necesarios para que las actividades agropecuarias eleven su rendimiento a los niveles que demanda el desarrollo del país. El absoluto respeto entre estas tres formas de tenencia de la tierra, producto de la Revolución Mexicana, es condición indispensable para que el trabajo y la inversión en el campo se desarrollen en la medida que los intereses de la Nación requieren.

La tecnificación creciente de la agricultura se hará posible con la aplicación de las disposiciones contenidas en el Libro Tercero; así se estimulará la apertura de nuevas fuentes de trabajo que produzcan los implementos necesarios para satisfacer la demanda.

Estas Comisiones Unidas consideran un patriótico acierto la inclusión, en la Iniciativa analizada, del régimen de organización económica del ejido.

Las garantías establecidas para la auténtica pequeña propiedad, agrícola o ganadera, se derivan del texto vigente del Artículo 27 Constitucional. El pequeño propietario, cuando es auténtico, debe gozar de tranquilidad necesaria en el disfrute de sus bienes, a efecto de que intensifique su trabajo y mejore sus predios con la inversión necesaria para hacerla más productiva.

Las Comisiones que suscriben han analizado el texto completo de la Iniciativa de Ley Federal de Reforma Agraria sin perder de vista los intereses generales del país en el momento presente y las conquistas logradas por los campesinos en el Constituyente 1916 - 1917.

No se han dejado llevar por apasionamientos que pudieren desvirtuar el sentido de justicia social y democracia económica que inspiró su elaboración. Han dejado de lado apreciaciones demagógicas que pudieran confundirlas; y llevadas por el interés de responder a la delicada tarea que se les ha encomendado, es como han producido el presente Dictamen.

Las Comisiones Unidas que suscriben, han creído conveniente - por la naturaleza eminentemente nacional de la ley, y por los reflejos generales que habrá de tener en la vida del campo mexicano - , conjugar armónicamente las opiniones y observaciones que han sido recibidas de todos los sectores interesados en la ley y en los casos de su vigencia, y es así como ahora, para hacer del texto legal un instrumento maduro de aliento a la nueva

organización que se plantea, y afinar de ese modo los estímulos que la misma considera para la producción eficaz de la tierra, se han suscitado algunas aclaraciones, y modificaciones a la normativa del texto a estudio, que enseguida se consideran y que concilian los propósitos de la Iniciativa de volver firmes, por amplios plazos históricos, las instituciones surgidas en el agro nacional, ejido y pequeña propiedad, consecuencia ambos de la revolución social de México. Esas dos instituciones, que son las predominantes en la tierra del país, habrán de desarrollarse sin perturbaciones ni zozobras, asentadas en un nuevo ordenamiento que las estimula para realizar el fin supremo de toda actividad agraria: producir dentro del marco de lo justo; crecer dentro de una sociedad que desde antiguo busca la manera de obtener un régimen de convivencia en el que cada quien sea respetado en sus derechos individuales y sociales.

Realizado el análisis minucioso de la Iniciativa materia de este Dictamen, las Comisiones Unidas que suscribe se han permitido introducir, en el texto del Proyecto, las siguientes Modificaciones:

A la Fracción IX del Artículo 10, se agrega un párrafo final que dirá: '...y, en materia de aprovechamiento, uso o explotación de aguas, coordinadamente con la Secretaría de Recursos Hidráulicos.'

La adición que se introduce tiende a respetar las atribuciones que a la Secretaría de Recursos Hidráulicos confiere la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, y a buscar una expedita coordinación entre los órganos correspondientes.

Al Artículo 63, por iguales motivaciones que las expresadas anteriormente, se le añade, después de punto y seguido, la siguiente disposición:

'Cuando se trata de permutas de aguas en los Distritos de Riego se tomará en cuenta la opinión de la Secretaría de Recursos Hidráulicos.'

Al Artículo 112 se le agrega una nueva Fracción, que pasa a ser la 'VIII' con ajuste numeral, en los siguientes términos:

'VIII. La superficie necesaria para la construcción de obras hidráulicas, caminos de servicio y otras similares que realice la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

La consideración de una nueva causal de utilidad pública, para los fines de expropiación que se señalan en el artículo 112, se explica por sí misma, dada la importancia de las obras que se realizarán en las superficies expropiadas, y los beneficios que de ellas se derivarán para los fines de esta ley.

El artículo 117 se modifica, y se adiciona con un tercer párrafo, conforme lo siguiente:

'Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales que tengan por objeto crear fraccionamientos urbanos o suburbanos, se harán indistintamente a favor del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.A., del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular o del Departamento del Distrito Federal, según lo determine el Decreto respectivo, el cual podrá facultar a dichos organismos para efectuar el fraccionamiento y venta de los lotes urbanizados. En este último caso, hechas las deducciones por concepto de intereses y gastos de administración en los términos del artículo siguiente, las utilidades netas quedará a favor del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, el que entregará a los ejidatarios afectados la proporción dispuesta en el artículo 118.

Al realizar los fraccionamientos a que se refiere este artículo, el organismo de que se trate destinará las áreas convenientes para el incremento de la vivienda popular.

A cuenta de las utilidades previsibles del fraccionamiento, con autorización del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, podrán entregarse a los ejidatarios o comuneros expropiados, anticipos en efectivo.'

Lo anterior se funda en la circunstancia de que cualesquiera de los tres organismos, por las funciones que tienen señaladas, pueden ser el medio adecuado para llevar a cabo las obras de fraccionamiento y venta de los lotes urbanizados.

El tercer párrafo que se crea, obedece a que de esa manera, los ejidatarios o comuneros expropiados, pueden disponer de inmediato, de algunas cantidades que les serán indispensables para subvenir a sus necesidades.

Al artículo 118 se le agrega un tercer párrafo, con el siguiente texto:

'Cuando el Presidente de la República, atendiendo a las circunstancias que en cada caso concurran, lo juzgue conveniente, podrá autorizar que la totalidad o parte de la indemnización se entregue en efectivo, a cada uno de los ejidatarios o comuneros expropiados, en la proporción correspondiente, dictando las disposiciones que estime necesarias para tal fin.'

Esta adición propende a comprender en la norma, aquellos casos en que por razones de justificada índole, resulta más conveniente para los ejidatarios recibir en efectivo el importe parcial o total de la indemnización correspondiente, evitando posiciones rígidas que pudieran resultar desfavorables para los mismos ejidatarios.

En el artículo 174 se suprime, en la parte final, la frase:

'... en la forma que determinen las leyes y reglamentos aplicables.'

La supresión propuesta atiende al hecho de que la Ley a estudio resulta específica por cuanto a la materia regulada en este precepto, y en el Capítulo correspondiente; por lo que resulta ocioso remitirse a otros ordenamientos autópicos.

Atendiendo al hecho de que el régimen de seguridad social, de acuerdo con recientes disposiciones que han sido aprobadas por el H. Congreso de la Unión, alcanzan en sus beneficios a muy amplios sectores de la población campesina, y para volver terminante la disposición que al respecto contiene la Iniciativa, las Comisiones han creído conveniente

substituir la redacción del artículo 187 del Proyecto, para que el nuevo texto quede del siguiente modo:

'Los ejidatarios y comuneros, así como los pequeños propietarios, gozarán de los beneficios del régimen del Seguro Social en los términos dispuestos por la Ley de la materia.'

En el artículo 188 se cambia la redacción de sus dos primeros renglones, para respetar el principio de coordinación que en materia agraria se sostiene constantemente en la Iniciativa, entre las entidades federativas y el gobierno federal. Por tal virtud, el texto que se propone para substituir la primera parte del expresado artículo, es el siguiente:

'El Ejecutivo Federal, en coordinación con los Gobiernos de los Estados, por conducto de sus dependencias correspondientes.....'

En bien de una correlación adecuada de la letra del artículo 210, con las disposiciones constitucionales sobre audiencia y defensa, y asimismo para darle una mayor eficacia de expresión al texto correspondiente, en el artículo a que nos estamos refiriendo se ha considerado conveniente agregarle un segundo párrafo a la fracción I, y modificar el precepto en cuanto a la redacción del inciso a) de la fracción II, del siguiente modo, respectivamente:

'I. .....

Los propietarios de los predios señalados como afectables en las solicitudes de creación de nuevos centros de población agrícola, podrán ocurrir ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dentro de un plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que sean notificados, a exhibir sus títulos de inafectabilidad o bien a rendir las pruebas que a juicio de esta autoridad sean bastantes para desvirtuar la afectabilidad atribuida a esos predios, en cuyo caso se mandará tildar la inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 328.

II. .....

a) Cuando la traslación de dominio en favor de los adquirentes, se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de la fecha indicada, aun mediando autorización del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización para la realización del fraccionamiento.'

Sin prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de las objeciones que en cuanto al juicio del amparo en materia agraria se han presentado, y que todas trascienden a un definido orden constitucional, las Comisiones estimaron conveniente ajustar el artículo 219 del Proyecto, suprimiendo la parte final del tercer párrafo.

Se propone una nueva redacción del artículo 230, con el fin de desarrollar la intención de su contenido, precisando la forma en que se tramitará la expedición de resoluciones presidenciales dotatorias de aguas, así como los casos en que las mismas procedan, añadiendo cinco párrafos más al artículo que se comenta.

El texto de los párrafos que estas Comisiones Unidas introducen al artículo de referencia, es el siguiente:

'El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en coordinación con la Secretaría de Recursos Hidráulicos, tramitará la expedición de resoluciones presidenciales dotatorias de aguas, o las accesiones en su caso, a cada uno de los núcleos de población ejidal localizados o acomodados en los nuevos Distritos de Riego, con el volumen necesario y suficiente para regar la superficie de cultivo del ejido, calculando dicho volumen con base en el coeficiente de riego neto autorizado por la Secretaría de Recursos Hidráulicos por cada cultivo, conforme al plan de riegos del ciclo agrícola de que se trate.

Los derechos de riego a que se refiere la fracción anterior quedan sujetos a lo dispuesto por el artículo 52 de esta Ley.

Conforme lo dispone el artículo 59 de esta Ley, el sujeto de derecho en materia de aguas para riego es el núcleo de población al cual se dota, y los derechos individuales para el aprovechamiento de las aguas se otorgarán mediante certificados parcelarios y de servicio de riego, de acuerdo con el parcelamiento del ejido, si lo hubiere. Los derechos del poblado se inscribirán en el padrón de usuarios del Distrito de Riego, el que se complementará con el censo oficial del mismo poblado. Dicho padrón no podrá ser objeto de modificaciones, sino en los casos previstos por esta Ley en materia de privación de derechos y nuevas adjudicaciones.

En los ciclos agrícolas en que, por causas de fuerza mayor, los recursos hidráulicos sean insuficientes para atender la demanda del Distrito de Riego, la distribución de las aguas disponibles se hará en forma equitativa, considerando al núcleo constituido por tantos usuarios como ejidatarios figuren en el censo del propio poblado.

Tratándose de núcleos ejidales de los Distritos de Riego ya establecidos, el departamento de Asuntos Agrarios y Colonización se coordinará con la Secretaría de Recursos Hidráulicos, y procederá a consolidar el derecho agrario en materia de aguas, conforme a lo dispuesto en este artículo.

En relación con el artículo 257 de la Iniciativa, se juzga prudente dejar los dos primeros párrafos con su redacción original, cambiando el último párrafo en el sentido de que no se expedirán acuerdos ni certificados de inafectabilidad a los predios provenientes de fraccionamientos, a menos que el promovente pruebe que son legales y efectivos, y que las fracciones se explotan individualmente por cada uno de sus dueños.

La razón de esta modificación es clara y por sí misma se explica, y en tal virtud se propone que quede redactado el párrafo que se modifica, en los siguientes términos:

'No se expedirán acuerdos ni certificados de inafectabilidad a los predios provenientes de fraccionamientos, a menos que el promovente pruebe que son legales y efectivos y que las fracciones se explotan individualmente por cada uno de sus dueños.'

Se ha juzgado pertinente hacer correcciones de estilo, así como de fondo, en relación con el

artículo 258, para quedar el primero, segundo, cuarto y quinto párrafo en los mismos término de la Iniciativa, substituyendo en el párrafo tercero, el tiempo verbal 'comprenden' por 'comprendan' y regulando el trámite del certificado de inafectabilidad agropecuaria, de conformidad con el primer párrafo de este artículo.

Igualmente se ha considerado prudente facultar a los tenedores de certificados de inafectabilidad agropecuaria para comerciar con los excedentes agrícolas del predio, cuando conserven el número de cabezas de ganado que dichos certificados señalen.

En consecuencia, el Artículo 258 queda corregido en su tercer párrafo, en los términos indicados y adicionado con un párrafo final, en la siguiente forma:

'No se considerará en este último caso, a quienes conservando el ganado que señala el certificado de inafectabilidad agropecuaria correspondiente, comercien con los excedentes agrícolas del predio.'

Se propone modificar totalmente la redacción del artículo 259 de la Iniciativa, con el propósito de dar a la Secretaría de Agricultura y Ganadería la injerencia que le señala la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, a fin de que la Delegación Agraria, al realizar los estudios técnicos de campo correspondientes, se base en los elaborados por la Secretaría de Agricultura y Ganadería por regiones y en cada caso, tomando en cuenta la capacidad forrajera de los terrenos, en los términos de la fracción XV, párrafo quinto, del artículo 27 Constitucional.

En consecuencia, el artículo 259 debe quedar redactado en los siguientes términos:

'El área de la pequeña propiedad ganadera inafectable se determinará por los estudios técnicos de campo que se realicen de manera unitaria de cada predio por la Delegación Agraria, con base en los estudios elaborados por la Secretaría de Agricultura y Ganadería por regiones y en cada caso. Para estos estudios, se tomará en cuenta la capacidad forrajera necesaria para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos.

Los estudios señalados se confrontarán con los que haya proporcionado el solicitante y con base en todo lo anterior el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización formulará proyecto de acuerdo de inafectabilidad que someterá al Presidente de la República.'

Para mayor claridad en la redacción del artículo 260 las Comisiones han juzgado pertinente proponer una nueva redacción, con el propósito de hacer una determinación correcta de lo que son los terrenos de agostadero, considerando su precipitación pluvial, su topografía y su calidad de pastos que sirvan para alimentar el ganado.

Igualmente, se ha juzgado pertinente establecer con claridad cuál es la superficie considerada como agrícola y cuál como agostadero, en el evento de que la unidad ganadera se dediquen a la siembra de plantas forrajeras, estableciendo las proporciones correspondientes y considerando el área total de inafectabilidad que debe complementarse con terrenos de agostadero.

Consecuentemente, se propone una nueva redacción del Artículo 260, para quedar en los siguientes términos:

'Se considerarán como terrenos de agostadero aquellos que por precipitación pluvial, topografía y calidad produzcan en forma natural o cultivada pastos que sirvan para alimento del ganado.

Para los efectos de este artículo cuando una parte de la unidad ganadera se dedique o pueda dedicarse en términos costeables a la siembra de plantas forrajeras como maíz, sorgo, soya y demás que señale el Reglamento, para el sostenimiento exclusivo del ganado de la finca esa superficie se considerará como agrícola, en la proporción correspondiente, excepto en el caso de que se encuentre sembrada de pastos y el área total de la inafectabilidad se completará con terrenos de agostadero.'

Con relación al artículo 304 se ha juzgado pertinente aumentar un párrafo final con el objeto de garantizar, con amplitud, el derecho de audiencia que corresponde a las partes presuntamente afectadas en el procedimiento agrario. Dicho tercer párrafo, queda redactado en los siguientes términos:

'El Cuerpo Consultivo Agrario vigilará, en los expedientes que se le turnen, que los propietarios presuntamente afectados, se hayan notificado debidamente; y en caso de que se llegare a encontrar alguna omisión a este respecto, mandará notificar a esos propietarios, para que dentro de un plazo de quince días, a partir del recibo de la notificación correspondiente, presenten sus pruebas y aleguen lo que a su derecho corresponda.'

Con relación al artículo 328, las Comisiones observan un error en el primer párrafo, al hacerse referencia al artículo 459, debiendo ser el artículo 447 de la Iniciativa, que de ahora en adelante será el 449.

Proponen las Comisiones, por ser de justicia, agregar un último párrafo con el propósito de que, si el propietario del predio señalado como afectable justifica su inafectabilidad, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización libre oficio al Delegado, para que éste a su vez, disponga la cancelación de la anotación preventiva correspondiente en el Registro Público de la Propiedad, sin perjuicio de lo que resuelva la resolución presidencial definitiva.

Por tanto, este párrafo que se propone adicionar, debe quedar en los siguientes términos:

'Si el propietario del predio afectable justifica su inafectabilidad en los términos del artículo 210 de esta Ley, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización librará oficio al Delegado, para que éste a su vez, de inmediato, disponga la cancelación de la anotación preventiva en el Registro Público de la

Propiedad, sin perjuicio de lo que la Resolución Presidencial definitiva establezca para cada caso.'

Las Comisiones han juzgado prudente substituir el segundo párrafo del artículo 329, ya que es equitativo que si la solicitud correspondiente señala en forma expresa el predio o predios afectables, debe notificar este hecho a los propietarios en forma cierta, para que dentro del plazo de cuarenta y cinco días exponga lo que a sus intereses convenga en el procedimiento general, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 210 para los efectos de la tildación de las inscripciones preventivas en el Registro público de la Propiedad.

En consecuencia, las Comisiones proponen substituir dicho segundo párrafo por otro que diga lo siguiente:

'Si la solicitud contiene el señalamiento expreso del predio o predios afectables, se mandará notificar este hecho a los propietarios o poseedores en forma fehaciente, quienes contarán con un plazo de cuarenta y cinco días para expresar por escrito lo que a sus derechos convenga, sin perjuicio del término fijado en el artículo 210, para los efectos que el mismo señala.'

Se propone la creación del "Capítulo VI del Título Quinto de la Iniciativa de Ley, que se denomina 'Cancelación de los Títulos de Inafectabilidad'. En consecuencia, se modifica el rubro en la siguiente forma:

'Procedimiento de Nulidad, y Cancelación de Certificados de Inafectabilidad.'

El expresado Capítulo VI consta de dos artículos a los que les corresponden los numerales 418 y 419, redactados como en seguida se indican:

'Artículo 418. Los certificados de inafectabilidad legalmente expedidos podrán ser cancelados cuando:

I. El titular de un certificado de inafectabilidad agrícola, ganadera o agropecuaria, adquiera extensiones que, sumadas a las que ampara el certificado, rebasen la superficie señalada como máximo inafectable, de acuerdo con las equivalencias del artículo 250.

II. El predio no se explote durante dos años consecutivos salvo que medien causas de fuerza mayor.

III. Tratándose de inafectabilidad ganadera o agropecuaria, dedique la propiedad a un fin distinto del señalado en el certificado.

IV. En los demás casos que esta Ley señale.'

'Artículo 419. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización cuando tome conocimiento de alguna o algunas de las causales señaladas anteriormente, iniciará el procedimiento de cancelación notificando a los titulares de los certificados de inafectabilidad que deban quedar sujetos al procedimiento, para que dentro de los treinta días que sigan a la notificación rindan sus pruebas y expongan lo que a su derecho convenga. Satisfecho lo anterior, se dictará la resolución que corresponda, la cual, si manda cancelar el certificado, deberá notificarse al Registro Agrario Nacional para que se tilde la inscripción del título cancelado.'

Por tanto, y por razones de orden numeral, del artículo 418 en adelante, corren en dos los números de los artículos de la Iniciativa.

Al determinar las causales que motivan la cancelación de los certificados de inafectabilidad expedidos, se propende al establecimiento en primer término, de un medio de seguridad jurídica en su tenencia, y, por otra parte, se garantiza el uso legítimo de los mismos sancionando con la resolución cancelatoria cualquier desnaturalización de que sean objeto. Complementariamente, en el artículo 419 que se crea, se norma el procedimiento a seguir para la cancelación indicada, concediendo a los incursos al procedimiento, la garantía de audiencia y defensa constitucionales.

El artículo 424 de la Iniciativa que pasa a ser el número 426 del Proyecto que se propone, se modifica a fin de que sea la asamblea general o el Delegado Agrario respectivo, los que indistintamente soliciten a la Comisión Agraria Mixta la privación de los derechos individuales de un ejidatario, por lo que el texto respectivo se modificará en su parte inicial, como a continuación se expresa:

'Solamente la Asamblea General o el Delegado Agrario respectivo, podrán solicitar.....'

En el artículo 439 de la Iniciativa, que pasa a ser el número 441 del Proyecto que se propone, se contempla la posibilidad de que sean varios los responsables de la pérdida de las actuaciones, precisándose en este caso, la aplicación del artículo 458 del Proyecto.

El texto que se propone será el siguiente:

'Los responsables de la pérdida serán sancionados en los términos del artículo 458 de esta Ley.'

Por lo expuesto, las Comisiones que suscriben someten a la soberanía de esta H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA

LIBRO PRIMERO

Autoridades Agrarias y Cuerpo Consultivo

CAPITULO PRIMERO

Organización de las autoridades agrarias

Artículo 1o. La presente Ley reglamenta las disposiciones agrarias del artículo 27 constitucional su contenido es de interés público y de observancia general en toda la República.

Artículo 2o. La aplicación de esta Ley está encomendada a:

I. El Presidente de la República;

II. Los Gobernadores de los Estados y Territorios Federales y el Jefe del Departamento del Distrito Federal;

III. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;

IV. La Secretaría de Agricultura y Ganadería; y

V. Las Comisiones Agrarias Mixtas. Todas las autoridades administrativas del país actuarán como auxiliares en los casos en que esta Ley determine.

Artículo 3o. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización es la dependencia del Ejecutivo Federal encargada de aplicar esta y las demás leyes agrarias, en cuanto las mismas no atribuyan expresamente competencia a otras autoridades. Su titular será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

Artículo 4o. Las Comisiones Agrarias Mixtas, se integrarán por un Presidente, un Secretario y tres Vocales y tendrán las atribuciones que se determinen en esta Ley.

Artículo 5o. El Presidente de la Comisión Agraria Mixta será el Delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización que resida en la Capital del Estado o Territorio de que se trate o en el Distrito Federal.

El Primer Vocal será nombrado y removido por el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; el Secretario y el Segundo Vocal lo serán por el Ejecutivo local, y el tercero, representante de los ejidatarios y comuneros, será designado y substituido por el Presidente de la República, de una terna que presente la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos de la entidad correspondiente.

El Secretario y los Vocales de la Comisión Mixta, con excepción del representante de los campesinos, deberán reunir los requisitos exigidos para ser miembro del Cuerpo Consultivo Agrario. El representante de los campesinos durará en su cargo tres años y deberá ser ejidatario o comunero y estar en pleno goce de sus derechos ejidales, civiles y políticos.

Artículo 6o. El reglamento interno de cada una de las Comisiones Agrarias Mixtas será expedido por el Gobernador de la Entidad respectiva, previa opinión del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Las Comisiones Agrarias Mixtas formularán sus presupuestos anuales de gastos para su eficiente funcionamiento, los cuales serán pagados por el Gobierno Federal y el local correspondiente, conforme a los convenios que al efecto se celebren. La aportación del gobierno federal no será menor del cincuenta por ciento.

Artículo 7o. En cada entidad federativa habrá por lo menos una Delegación dependiente del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización. Para el despacho de los asuntos que le están encomendados, su titular tendrá bajo sus órdenes a dos Subdelegados, uno de procedimientos y controversias agrarias y otro de organización y desarrollo agrario. Además, la Delegación tendrá el personal necesario para el cumplimiento de las funciones a su cargo.

Los Delegados serán nombrados y removidos por el Presidente de la República y deberán llenar los mismos requisitos señalados para ser miembro del Cuerpo Consultivo. Los Subdelegados serán nombrados y removidos por el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y deberán ser profesionistas titulados con experiencia en materia agraria.

CAPITULO SEGUNDO

Atribuciones de las autoridades agrarias

Artículo 8o. El Presidente de la República es la suprema autoridad agraria, está facultado para dictar todas las medidas que sean necesarias a fin de alcanzar plenamente los objetivos de esta Ley y sus resoluciones definitivas en ningún caso podrán ser modificadas. Se entiende por resolución definitiva, para los efectos de este artículo, la que ponga fin a un expediente:

I. De restitución o dotación de tierras, bosques o aguas;

II. De ampliación de los ya concedidos;

III. De creación de nuevos centros de población;

IV. De confirmación de la propiedad de bienes comunales;

V. De expropiación de bienes ejidales y comunales;

VI. De privación de derechos individuales de ejidatarios;

VII. De establecimientos de zonas urbanas ejidales y comunales; y

VII. Los demás que señale esta Ley.

Artículo 9o. Son atribuciones de los Gobernadores de los Estados y Territorios Federales y del Jefe del Departamento del Distrito Federal:

I. Dictar mandamiento para resolver en primera instancia los expedientes relativos a restitución y a dotación de tierras y aguas, inclusive dotación complementaria y ampliación de ejidos;

II. Emitir opinión en los expedientes sobre creación de nuevos centros de población y en los de expropiación de tierras, bosques y aguas ejidales y comunales;

III. Proveer, en lo administrativo, cuanto fuera necesario para la substanciación de los expedientes y ejecución de los mandamientos, en cumplimiento de las leyes locales, o de las obligaciones derivadas de los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal;

IV. Nombrar y remover libremente a sus representantes en las Comisiones Agrarias Mixtas;

V. Expedir los nombramientos a los miembros de los Comités Particulares Ejecutivos que elijan los grupos solicitantes;

VI. Poner en conocimiento del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización las irregularidades en que incurran los funcionarios y empleados dependientes de ésta; y

VII. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos les señalen. Artículo 10. El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización tiene la responsabilidad política, administrativa y técnica

de la dependencia a su cargo ante el Presidente de la República.

Son atribuciones del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización:

I. Acordar con el Presidente de la República los asuntos agrarios de su competencia;

II. Firmar junto con el Presidente de la República las resoluciones y acuerdos que éste dicte en materia agraria y hacerlos ejecutar, bajo su responsabilidad;

III. Ejecutar la política que en materia agraria dicte el Presidente de la República;

IV. Coordinar su actividad con la Secretaría de Agricultura y Ganadería para la realización de los programas agrícolas nacionales y regionales que se establezcan;

V. Intervenir en los términos de esta Ley, en todo acto que se relacione con la creación, reconocimiento, modificación y extinción de cualquier derecho derivado de las disposiciones de esta Ley, salvo en casos expresamente reservados a otra autoridad;

VI. Formular y realizar los planes de rehabilitación agraria;

VII. Proponer al Presidente de la República la resolución de los expedientes de restitución, dotación, ampliación de tierras y aguas, creación de nuevos centros de población y todos aquellos que la Ley reserva su competencia;

VIII. Aprobar los contratos que sobre frutos, recursos o aprovechamientos comunales o de ejidos colectivos puedan legalmente celebrar los núcleos de población con terceras personas o entre sí;

IX. Dictar las normas para organizar y promover la producción agrícola, ganadera y forestal de los núcleos ejidales, comunidades y colonias, de acuerdo con las disposiciones técnicas generales de la Secretaría de Agricultura y Ganadería y conforme a lo dispuesto en el artículo 11; y, en materia de aprovechamiento, uso o explotación de aguas, coordinadamente con la Secretaría de Recursos Hidráulicos;

X. Fomentar el desarrollo de la industria rural y las actividades productivas complementarias o accesorias al cultivo de la tierra en ejidos, comunidades y nuevos centros de población;

XI. Intervenir en la elección y destitución de las autoridades ejidales y comunales, en los términos de esta Ley;

XII. Resolver los asuntos correspondientes a la organización agraria ejidal;

XIII. Resolver los conflictos que se susciten en los ejidos, con motivo del deslinde o del señalamiento de zonas de protección, o por cualquier causa, cuando su resolución no esté especialmente atribuida a otra autoridad;

XIV. Intervenir en la resolución de las controversias agrarias en los términos de esta Ley;

XV. Controlar el manejo y el destino de los fondos de colonización relativos a las colonias ya existentes, así como los destinados a deslindes;

XVI. Formar parte de los Consejos de Administración de los bancos oficiales que otorguen créditos a ejidos y comunidades;

XVII. Informar al Presidente de la República, en los casos que procedan, las consignaciones de que trata el artículo 459.

XVIII. Decidir sobre los conflictos de competencia territorial entre dos o más delegaciones agrarias;

XIX. Nombrar y remover al personal técnico y administrativo del Departamento, de acuerdo con las leyes de la materia; y

XX. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos le señalen.

Artículo 11. Son atribuciones del Secretario de Agricultura y Ganadería:

I. Determinar los medios técnicos adecuados para el fomento, la explotación y el mejor aprovechamiento de los frutos y recursos de los ejidos, comunidades, nuevos centros de población y colonias, con miras al mejoramiento económico y social de la población campesina;

II. Incluir en los programas agrícolas, nacionales o regionales, las zonas ejidales que deban dedicarse temporal o definitivamente a los cultivos, que en virtud de las condiciones ecológicas, sean más apropiadas y remunerativas en colaboración con el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;

III. Establecer en los ejidos o en las zonas aledañas, campos experimentales agrícolas de acuerdo con las posibilidades del lugar y sistemas de cultivo adecuados a las características de la tenencia de la tierra en las distintas regiones del país;

IV. Fomentar la integración de la ganadería a la agricultura con plantas forrajeras adecuadas, y el establecimiento de silos y sistemas intensivos en la explotación agropecuaria que sean más idóneos en relación con cada ejido, comunidad o nuevo centro de población;

V. Intervenir en la fijación de las reglas generales y determinar las particulares, en su caso, para la explotación de los recursos nacionales agropecuarios y silvícolas, aconsejando las prácticas más provechosas y las técnicas más adecuadas;

VI. Sostener una política sobre conservación de suelos bosques y aguas y comprobar directamente o por medio de sus subalternos, la eficacia de los sistemas cuya aplicación se haya dispuesto en coordinación con el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, a efecto de establecer como una de las obligaciones de los ejidatarios el constante cuidado que deben tener en la preservación y enriquecimiento de estos recursos;

VII. Coordinar las actividades de sus diversas dependencias en función de los programas agrícolas nacionales, a fin de que concurran a mejorar la agricultura de los ejidos, comunidades y nuevos centros de población y colonias teniendo en cuenta todas sus particularidades; y

VIII. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos le señalen. Artículo 12. Son atribuciones de las Comisiones Agrarias Mixtas:

I. Substanciar los expedientes de restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas;

II. Dictaminar en los expedientes de restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas que deban ser resueltos por mandamientos de Ejecutivo Local;

III. Opinar sobre la creación de nuevos centros de población y acerca de la expropiación de tierras, bosques y aguas ejidales, así como en los expedientes de inafectabilidad;

IV. Resolver las controversias sobre bienes y derechos agrarios que les sean planteados en los términos de esta Ley, e intervenir en las demás cuyo conocimiento les esté atribuido; y

V. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos les señalen.

Artículo 13. Son atribuciones de los Delegados Agrarios:

A. En materia de procedimientos y controversias agrarias:

I. Representar en el territorio de su jurisdicción al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en los asuntos de la competencia de éste;

II. Tratar con el Ejecutivo local los problemas agrarios de la competencia de éste;

III. Presidir las Comisiones Agrarias Mixtas y vigilar que en su funcionamiento se ajusten estrictamente a esta Ley y a las disposiciones agrarias vigentes;

IV. Dar cuenta al Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de las irregularidades en que incurren los miembros de las Comisiones Agrarias Mixtas;

V. Velar, bajo su estricta responsabilidad, por la exacta ejecución de las resoluciones presidenciales;

VI. Intervenir en la elección renovación y sustitución de autoridades ejidales y comunales, en los términos de esta Ley;

VII. Intervenir en los términos de esta Ley, en las controversias que se susciten en los ejidos y comunidades;

VIII. Supervisar al personal técnico y administrativo que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización comisione para la resolución de problemas especiales o extraordinarios, dentro de la jurisdicción de la Delegación;

IX. Organizar y ordenar la distribución del personal técnico y administrativo de la Delegación; y

X. Informar periódica y regularmente al Departamentos de Asuntos Agrarios y Colonización de todos los asuntos que se tramiten en la Delegación y en todos aquellos que impliquen un cambio o modificación de los derechos ejidales o comunales y de las anomalías o de los obstáculos para la correcta explotación de los bienes que ocurran en su circunscripción. El Delegado es personalmente responsable de la veracidad de los informes que remita al Departamento de Asuntos y Agrarios y Colonización.

B. En materia de organización y desarrollo agrarios:

I. Realizar en su jurisdicción los estudios y promociones de organización de los campesinos y de la producción agropecuaria regional, o de unidades ejidales y comunales que le encomiende el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en coordinación con otras dependencias federales y locales, para lo que dispondrá del número de promotores que se requiera para el cumplimiento de sus funciones;

II. Intervenir en los asuntos correspondientes a la organización y el control técnico y financiero de la producción ejidal en los términos de esta Ley y de otras leyes y reglamentos que rijan en esta materia;

III. Autorizar el reglamento interior de los ejidos y comunidades de su jurisdicción;

IV. Coordinar sus actividades con las diversas dependencias de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, a fin de que concurran a mejorar la explotación de los recursos agropecuarios y silvícolas de los ejidos, comunidades, nuevos centros de población ejidal y colonias; y

V. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos le atribuyan.

CAPITULO TERCERO

Cuerpo Consultivo Agrario

Artículo 14. El Cuerpo Consultivo Agrario, cuyas funciones se determinan en esta Ley, estará integrado por cinco titulares y contará con el número de supernumerarios que a juicio del Ejecutivo Federal sea necesario. Dos de los miembros titulares del Cuerpo Consultivo actuarán como representantes de los campesinos, y la misma proporción se observará en el caso de los supernumerarios. El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización lo presidirá y tendrá voto de calidad. Sólo en casos de ausencia por asuntos oficiales, enfermedad o licencia, podrá uno de los Secretarios Generales suplir al Jefe del Departamento en la Presidencia del Cuerpo Consultivo, en el orden establecido en el Reglamento interior.

Artículo 15. El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización propondrá al Presidente de la República el nombramiento y la remoción de los componentes del Cuerpo Consultivo, quienes deberán llenar los siguientes requisitos:

I. Ser de reconocida honorabilidad, titulados en una profesión relacionada con las cuestiones agrarias, y contar con una experiencia suficiente a juicio del Presidente de la República;

II. No poseer predios rústicos cuya extensión exceda de la superficie asignada a las propiedades inafectables; y

III. No desempeñar cargo alguno de elección popular.

Artículo 16. Son atribuciones del Cuerpo Consultivo Agrario:

I. Dictaminar sobre los expedientes que deban ser resueltos por el Presidente de la República, cuando su trámite haya concluido;

II. Revisar y autorizar los planos proyectos correspondientes a los dictámenes que apruebe;

III. Opinar sobre los conflictos que se susciten con motivo de la ejecución de las resoluciones presidenciales a que se refiere la fracción I, cuando haya inconformidad de los núcleos agrarios;

IV. Emitir opinión, cuando el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización lo solicite; acerca de las iniciativas de ley a los proyectos de reglamento que en materia agraria corresponda formular al Departamento, así como sobre todos los problemas que le sean planteados por aquél; y

V. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos le señalen.

LIBRO SEGUNDO

El Ejido

TITULO PRIMERO De la representación y autoridades internas de los núcleos agrarios

CAPITULO PRIMERO

El Comité Particular Ejecutivo

Artículo 17. Cuando se inicie un expediente de restitución de dotación de tierras, bosques y aguas, de ampliación de ejidos o de creación de un nuevo centro de población, se constituirá un Comité Particular Ejecutivo con miembros del núcleo de población o grupo solicitante, según el caso.

Artículo 18. Los Comités Particulares Ejecutivos estarán integrados por un Presidente, un Secretario y un Vocal, con sus respectivos suplentes, miembros del grupo solicitante, quienes serán electos en asamblea general del núcleo, en la que intervendrá un representante del ejecutivo local o del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, según el caso, quedando a cargo de las autoridades la expedición de los nombramientos y credenciales correspondientes, en el término de quince días.

Artículo 19. Para ser miembro de un Comité Particular Ejecutivo se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

III. No haber sido condenado por delito intencional;

IV. Ser miembro del grupo solicitante; y

V. No poseer tierras que excedan de la superficie que esta Ley señala para la unidad mínima de dotación.

Artículo 20. Son facultades y obligaciones de los Comités Particulares Ejecutivos:

I. Representar legalmente a los núcleos o grupos de población durante el trámite de sus expedientes agrarios, hasta que se ejecute el mandamiento del Ejecutivo local o la resolución definitiva, en su caso;

II. Entregar al Comisariado la documentación y todo aquello que tengan a su cargo, al concederse la posesión;

III. Convocar mensualmente a asamblea a los miembros del núcleo o grupo que representen, para darles a conocer el resultado de sus gestiones y ejecutar fielmente los acuerdos que en dicha asamblea se tomen; y,

IV. Procurar que sus representados no invadan las tierras sobre las que reclamen derechos, ni ejerzan actos de violencia sobre las cosas o las personas relacionadas con aquéllas.

Artículo 21. Los Comités Particulares Ejecutivos cesarán en sus funciones al ejecutarse el mandamiento del Gobernador, si fuera favorable al núcleo de población. Cuando el mandamiento sea desfavorable, cesarán al ejecutarse la resolución definitiva.

Los miembros del Comité Particular Ejecutivo podrán ser removidos por no cumplir con las obligaciones que les señala el artículo anterior, siempre que lo acuerden las dos terceras partes de la Asamblea General, a la cual deberá concurrir un representante de la Delegación Agraria o de la Comisión Agraria Mixta, según el caso.

CAPITULO SEGUNDO

Organización de las autoridades ejidales y comunales

Artículo 22. Son autoridades internas de los ejidos y de las comunidades que posean tierras:

I. Las Asambleas Generales;

II. Los Comisariados Ejidales y de Bienes Comunales; y

III. Los Consejos de Vigilancia.

Artículo 23. Los ejidos y comunidades tienen personalidad jurídica; la Asamblea General es su máxima autoridad interna y se integra con todos los ejidatarios o comuneros en pleno goce de sus derechos. Quienes se encuentren suspendidos o sujetos a juicio privativo de derechos no podrán formar parte de la misma.

Artículo 24. La Comisión Agraria Mixta o la Delegación Agraria, en su caso, por conducto del Comité Particular Ejecutivo, citará a la Asamblea General en que deberá ejecutarse la resolución provisional o definitiva. La convocatoria se hará además por la Comisión o la Delegación, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del poblado de donde sean vecinos los solicitantes, cuando menos con ocho días de anticipación. En la convocatoria se expresarán con toda claridad los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. Si el día señalado para la asamblea no se reúne la mitad más uno de los ejidatarios beneficiados, se expedirá inmediatamente una segunda convocatoria, con el apercibimiento de que la asamblea se celebrará con el número de ejidatarios que concurran y de que los acuerdos que se tomen serán obligatorios aun para los ausentes.

Artículo 25. En la Asamblea General de que trata el artículo anterior deberá intervenir un representante de la Comisión Agraria Mixta o de la Delegación Agraria, según se trate de ejecutar un mandamiento del Ejecutivo local o una resolución presidencial, si en este último caso el núcleo no está en posesión provisional.

El funcionario que corresponda, determinará bajo su estricta responsabilidad, quiénes podrán integrar la Asamblea, acatando

para el efecto, en primer término, la resolución que se va a ejecutar y, en segundo lugar, el censo correspondiente. Asimismo, el funcionario respectivo cuidará de reservar los ausentes sus derechos y formará los padrones.

En esta asamblea el grupo beneficiado deberá elegir al Comisariado y al Consejo de Vigilancia.

Artículo 26. Para integrar las asambleas generales subsecuentes, los ejidatarios podrán acreditarse con una credencial provisional que al efecto expida el Comisariado y que deberá llevar la firma del Delegado Agrario, quien remitirá un duplicado de estos documentos al Registro Agrario Nacional, a fin de que éste expida la credencial definitiva.

Artículo 27. Habrá tres clases de asambleas generales de ejidatarios: ordinarias mensuales, extraordinarias y de balance y programación.

Artículo 28. Las asambleas generales ordinarias se celebrarán el último domingo de cada mes y quedarán legalmente constituidas con las asistencia de la mitad más uno de los ejidatarios con derecho a participar. Si no se reúne la mayoría señalada, la siguiente asamblea se celebrará con los que asistan, y los acuerdos que se tomen serán obligatorios aun para los ausentes, siempre que no se trate de asuntos que conforme a esta Ley deban resolverse en asamblea extraordinaria. En estos actos podrá estar presente un representante de la Delegación Agraria.

Artículo 29. Para la celebración de las asambleas generales extraordinarias deberá expedirse convocatoria de acuerdo con las formalidades establecidas en esta Ley.

Artículo 30. Las asambleas generales de balance y programación serán convocadas al término de cada ciclo agrícola o anualmente y tendrán por objeto informar a la comunidad los resultados de la organización, trabajo y producción del período anterior, así como programar los plazos y financiamiento de los trabajos individuales, de grupo y colectivos, que permitan el mejor e inmediato aprovechamiento de los recursos naturales y humanos del núcleo agrario.

A estas asambleas deberán asistir un representante de la Delegación Agraria y uno de la institución oficial que refaccione al ejido o comunidad. Podrán también asistir asesores técnicos de las Dependencias oficiales relacionadas con la producción y comercialización de los productos del campo.

Artículo 31. Las Asambleas Generales extraordinarias se celebrarán en los casos que esta Ley establece y cuando así lo requiera la atención de asuntos urgentes para el ejido o comunidad. Estas asambleas podrán ser convocadas por la Delegación Agraria, el Comisariado Ejidal o el Consejo de Vigilancia, éstos últimos a iniciativa propia o si así lo solicita al menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios o comuneros. Cuando otras autoridades, organismos e instituciones oficiales tengan interés en la celebración de una asamblea extraordinaria, habrán de convocarla por conducto de la Delegación o del Comisariado Ejidal.

Las convocatorias para las asambleas extraordinarias y la instalación de éstas deberán llenar las formalidades y requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 32. Para toda Asamblea General que amerite convocatoria, ésta se expedirá con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del poblado. En la cédula se expresarán con toda claridad los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. De la convocatoria se enviará copia a la Delegación Agraria y a la o las dependencias oficiales que tengan interés en los asuntos que figuren en el orden del día. La entrega de la copia a la Delegación es requisito de validez de estas asambleas. Si el día señalado para la asamblea no se reúne la mitad más uno de los ejidatarios beneficiados, se expedirá inmediatamente una segunda convocatoria y ocho días después, una tercera convocando para la misma fecha, con el apercibimiento de que la asamblea se celebrará con el número de ejidatarios que concurran y de que los acuerdos que se tomen serán obligatorios aun para los ausentes. La misma obligatoriedad tendrán para quienes se retiren de una asamblea.

Artículo 33. Todos los miembros de un ejido o comunidad tienen el deber de asistir a las asambleas a las que se convoque legalmente. La Asamblea General podrá fijar sanciones económicas dentro de los límites señalados en el reglamento interior del ejido, para quienes, sin causa justificada, no cumplan con esta obligación. El cobro de esta cuota no podrá hacerse valer sobre las cosechas, ni sobre los bienes de trabajo del ejidatario.

Artículo 34. Las votaciones en las Asambleas Generales de balance y programación y en las extraordinarias serán nominales, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo los casos de excepción que esta Ley establece. En las asambleas ordinarias mensuales, la votación será económica, a menos que la propia asamblea acuerde que sea nominal. En caso de empate decidirá el voto del Presidente del Comisariado Ejidal.

Artículo 35. De toda Asamblea General deberá levantarse el acta correspondiente, la cual será firmada por el representante de la Comisión Agraria Mixta o de la Delegación Agraria en los casos en que esta Ley previene su participación, las autoridades del ejido y los ejidatarios o comuneros asistentes; éstos, pondrán además, su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre. Una copia del acta se entregará en el término de ocho días a la Delegación Agraria.

Artículo 36. Toda controversia sobre la legalidad de las convocatorias, la validez de las asambleas generales y la fidelidad de las actas correspondientes será resuelta por las Comisiones Agrarias Mixtas, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. Si en el curso del

procedimiento se advierte la comisión de un delito, se dará cuenta al Ministerio Público.

Artículo 37. El Comisariado Ejidal tiene la representación del ejido y es el responsable de ejecutar los acuerdos de las asambleas generales. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y suplentes. Independientemente del tipo de explotación adoptado, el Comisariado contará con los Secretarios Auxiliares de crédito, de comercialización, de acción social y los demás que señale el reglamento interno del ejido para atender los requerimientos de la producción.

Los miembros del Comisariado y sus auxiliares serán electos por mayoría de votos en Asamblea General Extraordinaria. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato.

En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta, y si volviera a empatarse el Delegado Agrario formulará una planilla mixta asignando los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos. Los secretarios auxiliares durarán en su cargo un año y serán substituidos o confirmados en la Asamblea General de Balance y Programación respectiva, sin que les sea aplicable lo dispuesto por el artículo 44.

Artículo 38. Para ser miembro de un Comisariado ejidal se requiere:

I. Ser ejidatario del núcleo de población de que se trate y estar en pleno goce de sus derechos;

II. Haber trabajado en el ejido durante los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de elección; y

III. No haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad.

El requisito de trabajo no se exigirá en los casos de designación del primer Comisariado.

El tesorero del Comisariado y el del Consejo de Vigilancia cuando supla a aquél, caucionará su manejo a satisfacción de la Delegación Agraria.

Artículo 39. Para cumplir eficazmente con sus obligaciones los Comisariados podrán, en caso necesario, celebrar los contratos de prestación de servicios con los profesionistas, con aprobación de la Asamblea General, sin perjuicio del asesoramiento que obtengan de organismos oficiales, conforme a esta Ley.

Artículo 40. En cada ejido habrá un Consejo de Vigilancia constituido por tres miembros propietarios y tres suplentes, que desempeñaran los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, nombrados por la Asamblea General.

En caso de que haya más de una planilla en la elección del Comisariado, el Consejo de Vigilancia se integrará con los miembros de la planilla que ocupe el segundo lugar en la votación.

Los miembros del Consejo de Vigilancia, deben reunir los requisitos que se exigen a los miembros del Comisariado.

Artículo 41. Los miembros de los Comisariados ejidales y comunales y de los Consejos de Vigilancia podrán ser removidos por la Asamblea General, por cualesquiera de las siguientes causas:

I. No cumplir los acuerdos de la Asamblea General;

II. Contravenir las disposiciones de esta Ley, las de sus reglamentos y todas aquellas que se relacionen con la tenencia, explotación y aprovechamiento de los Ejidos;

III. Desobedecer las disposiciones legalmente dictadas por la Secretaría de Agricultura y Ganadería y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización:

IV. Malversar fondos;

V. Ser condenado por autorizar, inducir o permitir que en los terrenos ejidales o comunales se siembre mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente; o por otro delito intencional que amerite pena privativa de libertad;

VI. Ausentarse del ejido por más de sesenta días consecutivos, sin causa justificada o sin autorización de la Asamblea; y

VII. Acaparar o permitir que se acaparen unidades de dotación del ejido.

Artículo 42. La remoción de los miembros de los Comisariados Ejidales, y de bienes comunales y de los Consejos de Vigilancia deberá ser acordada por las dos terceras partes de la Asamblea General extraordinaria que al efecto se reúna.

En los casos previstos por las fracciones III, IV, V y VII del artículo anterior, si la Delegación Agraria estima que existen los hechos de que en dichas fracciones se trata, y a pesar de ello la asamblea no resuelve la remoción de los responsables, los suspenderá en sus cargos y ordenará que entren en funciones los suplentes. En defecto de los suplentes del Comisariado, entrará en funciones el Consejo de Vigilancia.

Al comprobarse plenamente la responsabilidad de los inculpados, se les sancionará con destitución, sin perjuicio de las demás penas que les correspondan.

Artículo 43. Todo cambio total o parcial, temporal o definitivo, de los componentes del Comisariado Ejidal o del Consejo de Vigilancia, por causas distintas a la remoción, deberá ser comunicado por escrito al Delegado Agrario para su conocimiento, quien a su vez informará de inmediato al Registro Agrario Nacional.

Artículo 44. Los integrantes de los Comisariados y de los Consejos de Vigilancia durarán en sus funciones tres años.

Si al término del período para el que haya sido electo el Comisariado Ejidal no se han celebrado elecciones, será automáticamente sustituido por el Consejo de Vigilancia, el que deberá convocar para la elección en un plazo no mayor de 60 días.

Los miembros del Comisariado, por una sola vez, podrán ser electos para el mismo o diferente cargo en el siguiente período, si obtienen la mayoría de las dos terceras partes de la asamblea. En adelante no podrán ser electos para ningún cargo, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquel en que estuvieron en ejercicio.

Artículo 45. Las mujeres que disfruten de derechos ejidales tendrán voz y voto en las Asambleas Generales y serán elegibles para cualquier cargo en los Comisariados y en los Consejos de Vigilancia.

Artículo 46. En los núcleos de población que posean bienes comunales funcionarán Comisariados, Consejos de Vigilancia y Asambleas Generales de acuerdo con las normas establecidas para las autoridades ejidales de igual designación, y les serán aplicables todas las disposiciones contenidas en esta Ley.

CAPITULO TERCERO

Facultades y obligaciones de las autoridades internas de los ejidos y comunidades

Artículo 47. Son facultades y obligaciones de la Asamblea General:

I. Formular y aprobar el reglamento interior del ejido el que deberá regular el aprovechamiento de los bienes comunes, las tareas de beneficio colectivo que deben emprender los ejidatarios independientemente del régimen de explotación adoptado, y los demás asuntos que señala esta Ley;

II. Elegir y remover los miembros del Comisariado y del Consejo de Vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, y acordar en favor de los mismos un estímulo o recompensa cuando lo considere conveniente, con aprobación del Delegado Agrario;

III. Formular los programas y dictar las normas necesarias para organizar el trabajo en el ejido, con el objeto de intensificar la producción individual o colectiva del mismo, mejorar los sistemas de comercialización y allegarse los medios económicos adecuados, a través de las instituciones que correspondan con la asistencia técnica y aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;

IV. Dictar los acuerdos relativos a la forma en que deben disfrutarse los bienes ejidales y de las comunidades, los que deberán ser aprobados y reglamentados, en su caso, por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;

V. Promover el establecimiento dentro del ejido, de industrias destinadas a transformar su producción agropecuaria y forestal, así como la participación del mismo en aquéllas que se establezcan en otros ejidos y aprobar las bases de dicha participación;

VI. Autorizar, modificar o rectificar, cuando proceda legalmente, las determinaciones del Comisariado;

VII. Discutir y aprobar, en su caso, los informes y estados de cuenta que rinda el Comisariado, y ordenar que sean fijados en lugar visible del poblado;

VIII. Aprobar todos los convenios y contratos que celebren las autoridades del ejido;

IX. Conocer de las solicitudes de suspensión o privación de derechos de los miembros del ejido, oyendo a los interesados, y someterlas a la Comisión Agraria Mixta, si las encuentra procedentes;

X. Acordar, con sujeción a esta Ley, la asignación individual de las unidades de dotación y solares, conforme a las reglas establecidas en el artículo 72;

XI. Opinar ante el Delegado, Agrario sobre permutas de parcelas entre ejidatarios y en las disputas respecto de derechos hereditarios ejidales;

XII. Determinar, entre los campesinos que por disposición de esta Ley tienen preferencia para prestar trabajo asalariado en el ejido, aquéllos que deban contratarse para las labores del ciclo agrícola; y

XIII. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos les señalen.

Artículo 48. Son facultades y obligaciones de los Comisariados, que en todo caso deben ejercer en forma conjunta sus tres integrantes:

I. Representar al núcleo de población ejidal ante cualquier autoridad, con las facultades de un mandatario general;

II. Recibir en el momento de la ejecución del mandamiento del Gobernador, o de la resolución presidencial, los bienes y la documentación correspondiente;

III. Vigilar los fraccionamientos cuando las autoridades competentes hayan determinado que las tierras deban ser objeto de adjudicación individual;

IV. Respetar y hacer que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios, manteniendo a los interesados en la posesión de las tierras y en el uso de las aguas que les correspondan;

V. Informar a las autoridades correspondientes de toda tentativa de invasión o despojo de terrenos ejidales o comunales por parte de particulares, y especialmente del intento de establecer colonias o poblaciones que pudieran contravenir la prohibición constitucional sobre adquisición, por extranjeros, del dominio de zonas fronterizas y costeras;

VI. Dar cuenta al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de todos aquellos asuntos que impliquen un cambio o modificación de los derechos ejidales o comunales;

VII. Administrar los bienes ejidales en los casos previstos por esta Ley, con las facultades de un apoderado general para actos de dominio y administración, con las limitaciones que esta Ley establece; y realizar con terceros las operaciones y contraer las obligaciones previstas en esta Ley;

VIII. Vigilar que las explotaciones individuales y colectivas se ajusten a la Ley y a las disposiciones generales que dicten las dependencias federales competentes y la Asamblea General;

IX. Realizar dentro de la Ley todas las actividades necesarias para la defensa de los intereses ejidales;

X. Citar a asamblea general en los términos de esta Ley;

XI. Formular y dar a conocer el orden del día de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, dentro de los plazos establecidos en el artículo 32 de esta Ley;

XII. Cumplir y hacer cumplir, dentro de sus atribuciones, los acuerdos que dicten las Asambleas generales y las autoridades agrarias;

XIII. Proponer a la Asamblea General los programas de organización y fomento económico que considere convenientes;

XIV. Contratar la prestación de servicios de profesionales, técnicos, asesores y, en general, de todas las personas que puedan realizar trabajos útiles al ejido o comunidad, con la autorización de la Asamblea General;

XV. Formar parte del Consejo de Administración y vigilancia de las sociedades locales de crédito ejidal en sus ejidos;

XVI. Dar cuenta a las asambleas generales de las labores efectuadas, del movimiento de fondos y de las iniciativas que se juzguen convenientes;

XVII. Dar cuenta al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, cuando se pretenda cambiar el sistema de explotación, organización del trabajo y prácticas de cultivo, así como de los obstáculos que existan para la correcta explotación de los bines;

XVIII. Informar a la Asamblea General cuando un ejidatario deje de cultivar la unidad de dotación individual de un ciclo agrícola o durante dos años consecutivos, sin causa justificada;

XIX. Prestar su auxilio para la realización de los trabajos sociales y de comunidad que organice el Estado en beneficio de los núcleos de población;

XX. Aportar el Registro Agrario Nacional, quince días después de la primera Asamblea General de cada año, todos los datos a que se refiere el artículo 456; y

XXI. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos les señalen. Artículo 49. Son facultades y obligaciones del Consejo de Vigilancia, que en todo caso deben ejercerse en forma conjunta por sus tres integrantes:

I. Vigilar que los actos del Comisariado se ajusten a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que se dicten sobre organización, administración y aprovechamiento de los bienes ejidales por la Asamblea General y las autoridades competentes, así como que se cumpla con las demás disposiciones legales que rigen las actividades del ejido;

II. Revisar mensualmente las cuentas del Comisariado y formular las observaciones que ameriten a fin de darlas a conocer a la Asamblea General;

III. Contratar a cargo del ejido, los servicios de personas que lo auxilien en la tarea de revisar las cuentas del Comisariado, cuando sea necesario, con aprobación de la Asamblea General;

IV. Comunicar a la Delegación Agraria todos aquellos asuntos que impliquen un cambio o modificación de los derechos ejidales o comunales;

V. Informar al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y a la Secretaría de Agricultura y Ganadería los obstáculos para la correcta explotación de los bienes, así como cuando se pretenda cambiar el sistema de explotación, prácticas de cultivo, etc., si el Comisariado no informa sobre tales hechos;

VI. Convocar a Asamblea General cuando no lo haga el Comisariado;

VII. Suplir automáticamente al Comisariado en el caso previsto por el artículo 44 de esta Ley; y

VII. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos le señalen.

Artículo 50. Son nulos los convenios y contratos que celebren los Comisariados Consejos de Vigilancia cuando no sean aprobados por la Asamblea General y, en su caso, por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, y los contratos prohibidos por la Ley. Los legalmente realizados tienen plena validez y obligan al ejido, aun cuando sus autoridades hayan sido removidas.

TITULO SEGUNDO

Régimen de propiedad de los bienes ejidales y comunales

CAPITULO PRIMERO

Propiedad de los núcleos de población ejidales y comunales

Artículo 51. A partir de la publicación de la resolución presidencial en el Diario Oficial de la Federación, el núcleo de población ejidal es propietario de los bienes que en la misma se señalen, con las modalidades y regulaciones que esta Ley establece. La ejecución de la resolución presidencial otorga al ejido el carácter de poseedor o se le confirma, si el núcleo disfrutaba de una posesión provisional.

Artículo 52. Los derechos que sobre bienes agrarios adquieren los núcleos de población serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intrasmisibles y, por tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte. Serán inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretenden llevar a cabo en contravención de este precepto.

Las tierras cultivables que de acuerdo con la Ley puedan ser objeto de adjudicación individual entre los miembros del ejido, en ningún momento dejarán de ser propiedad del núcleo de población ejidal. El aprovechamiento individual, cuando exista, terminará al resolverse, de acuerdo con la Ley, que la explotación debe ser colectiva en beneficio de todos los integrantes del ejido y renacerá cuando ésta termine.

Las unidades de dotación y solares que hayan pertenecido a ejidatarios y que queden vacantes por ausencia de heredero o sucesor

legal, volverán a la propiedad del núcleo de población correspondiente.

Este artículo es aplicable a los bienes que pertenecen a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal.

Artículo 53. Son inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualesquiera actos de las autoridades municipales, de los estados o federales, así como los de las autoridades judiciales, federales o del orden común, que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de población, en contravención a lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 54. Se exceptúa de las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores los actos a que se refieren los artículos 63, 71, 87, 93 y 109 y en general, todos aquéllos expresamente autorizados por esta Ley.

Artículo 55. Queda prohibida la celebración de contratos de arrendamiento, aparcería y, de cualquier acto jurídico que tienda a la explotación indirecta o por terceros de los terrenos ejidales y comunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76.

Artículo 56. Corresponde a los ejidos y comunidades el derecho al uso y aprovechamiento de las aguas destinadas al riego de sus tierras.

El ejercicio de los derechos sobre las aguas ejidales o comunales, por lo que toca al núcleo de población cuanto a los ejidatarios y comuneros en particular, se regirá por las reglas siguientes:

I. La determinación de los volúmenes y gastos se hará teniendo en cuenta lo que sobre el particular señalen las resoluciones presidenciales o acuerdos de accesión correspondientes;

II. Las aguas se utilizarán de acuerdo con los preceptos que sobre su uso, distribución y aprovechamiento establece esta Ley;

III. Se cumplirán estrictamente los reglamentos interiores acordados por la Asamblea General y aprobados por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; y

IV. Se cumplirán igualmente las disposiciones generales que sobre distribución y reglamentación de corrientes dicte la Secretaría de Recursos Hidráulicos, así como las disposiciones y resoluciones dictadas por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 57. La distribución del agua, el uso y aprovechamiento de las aguas derivadas, aguas negras, sistemas de riego y aguas subterráneas alumbradas, se hará en forma equitativa entre ejidatarios y propietarios particulares, atendiendo a su condición de usuarios.

Artículo 58. Cuando la restitución o la dotación recaiga en aguas de propiedad nacional, el núcleo de población beneficiado adquirirá el carácter de concesionario, pero sus derechos al uso y aprovechamiento de las mismas se regirán por la presente Ley.

Artículo 59. Los derechos sobre las aguas aprovechadas por los ejidatarios para usos domésticos o públicos y para el riego de sus tierras, corresponden directamente al núcleo de población; deberán respetarse los aprovechamientos que individualmente realicen los ejidatarios, de acuerdo con los reglamentos que sobre el particular se dicten.

Artículo 60. Los bienes pertenecientes a los nuevos centros de población agrícola quedarán sujetos al régimen establecido por esta Ley para los bienes ejidales.

Artículo 61. Cuando las comunidades que hayan obtenido el reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre tierras, bosques o aguas opten por el régimen ejidal, sus bienes se deslindarán y, si lo solicitan y resulta conveniente, se crearán y asignarán unidades individuales de dotación.

Artículo 62. Los núcleos de población que posean bienes comunales podrán adoptar el régimen ejidal por voluntad de sus componentes. Este cambio operará en virtud de resolución dictada por el Presidente de la República; pero cuando dichos núcleos sean beneficiados por una resolución dotatoria quedarán automáticamente sujetos a régimen ejidal.

Artículo 63. Cuando convenga a la economía ejidal o comunal, los núcleos de población podrán efectuar permutas parciales o totales de sus tierras, bosques o aguas por las de otros ejidos. Cuando se trate de permutas de aguas en los Distrito de Riego se tomará en cuenta la opinión de la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

Artículo 64. Cuando los campesinos beneficiados en una resolución presidencial dotatoria manifiesten en Asamblea General que no quieren recibir los bienes objeto de dicha resolución, por decisión expresa cuando menos del noventa por ciento de sus componente, tales bienes quedarán a disposición del Ejecutivo Federal sólo con el fin de que en ellos se acomode a los ejidatarios con derechos a salvo. Para llevar a cabo este acomodo se preferirá a quienes quedaron sin tierras en los ejidos de la entidad federativa correspondiente, y entre ellos, a los que habiten en los núcleos de población más cercanos.

Lo mismo se observará cuando después de la entrega de las tierras desaparezca o se ausente parte de la totalidad del grupo beneficiado, previa comprobación de los hechos por la Comisión Agraria Mixta.

En estos casos se organizará, con los nuevos beneficiados, el régimen ejidal en los términos de este Código, respetando las superficies de la minoría que sí aceptó las tierras.

Esta disposición no es aplicable en los casos de ejecución de resoluciones presidenciales en los que haya inconformidad de los campesinos beneficiados, conforme al artículo 308 de esta Ley.

Artículo 65. Los pastos, bosques y montes ejidales y comunales pertenecerán siempre al núcleo de población, y en tanto no se determine su asignación individual serán de uso común.

CAPITULO SEGUNDO

Derechos individuales

Artículo 66. Antes de que se efectúen el fraccionamiento y la adjudicación de parcelas, los ejidatarios en particular tendrán los derechos que proporcionalmente les correspondan para explotar y aprovechar los diversos bienes ejidales, de acuerdo con los preceptos de esta Ley, con la forma de organización y de trabajo que en el ejido se adopte, y se les respetará en la posesión de las superficies que les hayan correspondido al efectuarse el reparto provisional de las tierras de labor, a menos que tal asignación no se hubiese hecho conforme a los artículos 72 y 73.

A partir del fraccionamiento de las tierras de labor, los derechos de propiedad ejidal de éstas pasarán, con las limitaciones que esta ley establece, a los ejidatarios en cuyo favor se adjudiquen las parcelas.

Artículo 67. Todo ejidatario tiene derecho al aprovechamiento proporcional de los bienes que el ejido haya destinado al uso común, de acuerdo con el reglamento interior del ejido.

Artículo 68. El ejidatario cuyo derecho a participar en el ejido se haya reconocido, perderá la preferencia que se le había otorgado si en el término de tres meses, contados a partir de la distribución provisional o definitiva de unidades de dotación, no se presenta a tomar posesión de las tierras de labor que le correspondan. En este caso la unidad de dotación que le correspondía se adjudicará por la Asamblea General a otro campesino, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72.

Igual criterio se seguirá en el caso de que un ejidatario no se presente a participar en la explotación colectiva, dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que las labores agrícolas se inicien.

Tratándose de nuevos centros de población, el plazo de espera será de seis meses.

Artículo 69. Los derechos de ejidatarios, sea cual fuere la forma de explotación que se adopte, se acreditarán con el respectivo certificado de derechos agrarios, que deberá expedirse por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en un plazo de seis meses contados a partir de la depuración censal correspondiente.

Artículo 70. La depuración censal deberá efectuarse partiendo del censo básico u original y de acuerdo con el orden de preferencias establecido por el artículo 72, para la adjudicación de las unidades de dotación.

Artículo 71. En caso de que ocurran cambios en las condiciones de los terrenos comprendidos dentro del ejido, se observarán las siguientes disposiciones:

I. Si el ejidatario ha mejorado por su propio esfuerzo la calidad de sus tierras, su unidad de dotación no podrá ser reducida y, en consecuencia, conservará todos sus derechos sobre la misma;

II. Si ha mejorado la calidad de las tierras por trabajos y aportaciones colectivas de los ejidatarios, la Asamblea General decidirá sobre la nueva distribución de las tierras ejidales con intervención y aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, y

III. Si el cambio en la calidad de las tierras no es atribuible a los ejidatarios, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización fijará la nueva extensión de las unidades de dotación, conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 72. Cada vez que sea necesario determinar a quién debe adjudicarse una unidad de dotación la Asamblea General se sujetará, invariablemente, a los siguientes órdenes de preferencia y de exclusión:

I. Ejidatarios o sucesores de ejidatarios que figuren en la resolución y en el censo original y que estén trabajando en el ejido;

II. Ejidatarios incluidos en la resolución y en los censos, que hayan trabajado en el ejido aunque actualmente no lo hagan, siempre que comprueben que se le impidió, sin causa justificada, continuar el cultivo de la superficie cuyo usufructo les fue concedido en el reparto provisional;

III. Campesinos del núcleo de población que no figuraron en la solicitud o en el censo, pero que hayan cultivado lícita y pacíficamente terrenos del ejido de un modo regular durante dos o más años, siempre y cuando su ingreso y su trabajo no haya sido en perjuicio de un ejidatario con derechos;

IV. Campesinos del poblado que hayan trabajado terrenos del ejido por menos de dos años, sin perjuicio de un ejidatario con derechos;

V. Campesinos del mismo núcleo de población que hayan llegado a la edad exigida por esta Ley para poder ser ejidatarios;

VI. Campesinos procedentes de núcleos de población colindantes, y

VII. Campesinos procedentes de otros núcleos de población donde falten tierras.

En los casos previstos en las fracciones III a VII serán preferidos quienes tengan sus derechos a salvo.

Cuando la superficie sea insuficiente para formar el número de unidades de dotación necesarias, de acuerdo con el censo básico, la eliminación de los posibles beneficiados se hará en el orden inverso al indicado antes. Dentro de cada una de las categorías establecidas, se procederá a la exclusión en el siguiente orden:

a) Campesinos, hombres o mujeres mayores de 16 años y menores de 18, sin familia a su cargo;

b) Campesinos, hombres o mujeres, mayores de 18 años, sin familia a su cargo;

c) Campesinos casados y sin hijos, y

d) Campesinos con hijos a su cargo.

En cada uno de estos grupos se eliminará en primer término a los de menor edad.

Artículo 73. Cuando deban fraccionarse las tierras laborables del ejido, la adjudicación individual de las parcelas se hará en favor del ejidatario que legalmente haya explotado la superficie de que se trate o realizado mejoras

en ellas. En los demás casos la distribución se hará por sorteo.

Artículo 74. Se formarán padrones especiales de los campesinos que en virtud de la aplicación del orden de preferencia establecido en el artículo anterior hubiesen resultado excluidos, a fin de procurar instalarlos:

I. En unidades de dotación disponibles en otros ejidos;

II. En unidades de dotación que puedan constituirse en tierras ejidales que se abran al cultivo;

III. En las unidades de dotación que para el efecto se destinen en los sistemas de riego, y

IV. En los nuevos centros de población que se establezcan conforme a la Ley.

Los campesinos no beneficiados tendrán preferencia en los trabajos asalariados del ejido, siempre que continúen formando parte del núcleo de población. Tendrán también preferencia para ser contratados en las industrias y empresas de servicios que establezcan en el ejido.

Artículo 75. Los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y, en general, los que le correspondan sobre los bienes del ejido a que pertenezca, serán inembargables, inalienables y no podrán gravarse por ningún concepto. Son inexistentes los actos que se realicen en contravención de este precepto.

Artículo 76. Los derechos a que se refiere el artículo anterior no podrán ser objeto de contratos de aparcería, arrendamiento o cualesquiera otros que impliquen la explotación indirecta o por terceros, o el empleo de trabajo asalariado, excepto cuando se trate de:

I. Mujer con familia a su cargo, incapacitada para trabajar directamente la tierra, por sus labores domésticas y la atención a los hijos menores que de ella dependan, siempre que vivan en el núcleo de población;

II. Menores de 16 años que hayan heredado los derechos de un ejidatario;

III. Incapacitados; y

IV. Cultivos o labores que el ejidatario no pueda realizar oportunamente aunque dedique todo su tiempo y su esfuerzo.

Los interesados solicitarán la autorización correspondiente a la Asamblea General, la cual deberá extenderla por escrito y para el plazo de un año, renovable, previa comprobación de la excepción aducida.

Artículo 77. Cuando el ejidatario emplee trabajo asalariado sin estar dentro de las excepciones previstas en el artículo anterior, perderá los frutos de la unidad de dotación, los cuales quedarán a beneficio de los individuos que la hayan trabajado personalmente, quienes a su vez están obligados a resarcir las cantidades que por avío hayan percibido y la parte proporcional del crédito refaccionario cuya inversión hayan aprovechado, cuando las operaciones respectivas se hubiesen concertado con bancos oficiales.

Artículo 78. Queda prohibido el acaparamiento de unidades de dotación por una sola persona. Sin embargo, cuando un ejidatario contraiga matrimonio o haga vida marital con una mujer que disfrute de unidad de dotación, se respetará la que corresponda a cada uno.

Para los efectos de derechos agrarios, el matrimonio se entenderá celebrado bajo régimen de separación de bienes.

Artículo 79. Una unidad de dotación puede permutarse por otra. Cuando la permuta se efectúe dentro del mismo ejido, bastará la conformidad de los interesados, la aprobación de la Asamblea General, y su notificación al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 80. Los campesinos con sus derechos a salvo, los ejidatarios y comuneros tendrán preferencia para explotar terrenos de cauces o zonas federales de las corrientes y vasos propiedad de la Nación, de acuerdo con la Ley respectiva.

Artículo 81. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederlo en sus derechos sobre la unidad de dotación, de entre su cónyuge, hijos o a la persona con la que haga vida marital, que dependan económicamente de él.

A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él.

Artículo 82. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados puedan heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se trasmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

a) Al cónyuge que sobreviva;

b) A la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos;

c) A uno de los hijos del ejidatario;

d) A la persona con la que hubiera hecho vida marital durante los dos últimos años, y

e) A cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren los incisos b), c) y e), si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derechos a heredar, la Asamblea opinará quién de entre ellas debe ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva que deberá emitir en el plazo de treinta días.

Si dentro de los 30 días siguientes a la resolución de la Comisión, el heredero renuncia formalmente a sus derechos, se procederá a hacer una nueva adjudicación, respetando siempre el orden de preferencias establecido en este artículo.

Artículo 83. En ningún caso se adjudicarán los derechos a quienes ya disfruten de unidad de dotación. Esta corresponderá en su totalidad a un solo sucesor, pero en todos los casos en que se adjudiquen derechos agrarios por su cesión, el heredero estará obligado a sostener, con los productos de la unidad de dotación, a los hijos menores que dependían

económicamente del ejidatario fallecido, hasta que cumplan 16 años, salvo que estén totalmente incapacitados, física o mentalmente, para trabajar, y a la mujer legítima hasta su muerte o cambio de estado civil.

Artículo 84. Cuando no sea posible adjudicar una unidad de dotación por herencia, la Asamblea General la considerará vacante y la adjudicará conforme a lo dispuesto en el artículo 72.

Artículo 85. El ejidatario o comunero perderá sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general, los que tenga como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los adquiridos sobre el solar que le hubiere sido adjudicado en la zona de urbanización, cuando:

I. No trabaje la tierra personalmente o con su familiar, durante dos años consecutivos o más, o deje de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondan, cuando se haya determinado la explotación colectiva, salvo en los casos permitidos por la Ley;

II. Hubiere adquirido los derechos ejidales por sucesión y no cumpla durante un año con las obligaciones económicas a que quedó comprometido para el sostenimiento de la mujer e hijos menores de 16 años o con incapacidad total permanente que dependían del ejidatario fallecido.

En estos casos, la nueva adjudicación se hará siguiendo el orden de sucesión del anterior titular, autor de la herencia;

III. Destine los bienes ejidales a fines ilícitos;

IV. Acapare la posesión o el beneficio de otras unidades de dotación, en los ejidos ya constituidos; y

V. Sea condenado por sembrar o permitir que se siembre en su parcela, mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente.

Artículo 86. Al decretarse en contra de un ejidatario la pérdida de una unidad de dotación, ésta deberá adjudicarse a quien legalmente aparezca como su heredero, quedando por tanto destinada dicha unidad al sostenimiento del grupo familiar que económicamente dependía del campesino sancionado; salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior.

Artículo 87. La suspensión de los derechos de un ejidatario o comunero podrá decretarse cuando durante un ciclo agrícola deje de cultivar la tierra o de ejecutar los trabajos de índole comunal o aquéllos que le correspondan dentro de una explotación colectiva, sin motivo justificado.

También procede la suspensión respecto del ejidatario o comunero contra quien se haya dictado auto de formal prisión por sembrar o permitir que se siembre en su parcela, mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente.

La sanción será aplicada previa comprobación plena de las causas antes indicadas por la Comisión Agraria Mixta, y abarcará, según el caso, un ciclo agrícola o un año.

En estos casos, la unidad de dotación se adjudicará provisionalmente, por el tiempo que debe durar la sanción, al heredero legítimo del ejidatario.

Artículo 88. La Asamblea General podrá imponer sanciones económicas dentro de los límites señalados en el reglamento interior del ejido, a sus miembros que durante dos años consecutivos o más sin causa justificada:

I. No inviertan el crédito precisamente en las labores para las que se solicitó y concedió si se obtuvo por conducto del ejido;

II. No trabajen la unidad de dotación con los cultivos establecidos en el plan general de trabajos aprobados por la Asamblea General si a ello se hubieren obligado en lo personal; y

III. No comercialicen su producción agropecuaria por conducto del ejido, si a través de éste obtuvieron el crédito.

Artículo 89. La suspensión de los derechos de un ejidatario sólo podrá decretarse por resolución de la Comisión Agraria Mixta. La privación definitiva de estos derechos será resuelta por el Presidente de la República.

CAPITULO TERCERO

Zona de urbanización

Artículo 90. Toda resolución presidencial dotatoria de tierras deberá determinar la constitución de la zona de urbanización ejidal, la que se localizará preferentemente en las tierras que no sean de labor. Cuando un poblado ejidal carezca de fundo legal constituido conforme a las leyes de la materia, o de zona de urbanización concedida por resolución agraria, y se asiente en terrenos ejidales, si el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización lo considera convenientemente localizado, deberá dictarse resolución presidencial a efecto de que los terrenos ocupados por el caserío queden legalmente destinados a zona de urbanización.

Artículo 91. La extensión de la zona de urbanización se determinará conforme a los requerimientos reales al momento en que se constituya y previendo en forma prudente su futuro crecimiento. Será indispensable, en todo caso, justificar la necesidad efectiva de constituir la zona de urbanización para satisfacer necesidades propias de los campesinos, y no las de poblados o ciudades próximas a los ejidos.

Artículo 92. Las zonas de urbanización se deslindarán y fraccionarán reservándose las superficies para los servicios públicos de la comunidad, de acuerdo con los estudios y proyectos que apruebe el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 93. Todo ejidatario tiene derecho a recibir gratuitamente, como patrimonio familiar, un solar en la zona de urbanización cuya asignación se hará por sorteo. La extensión del solar se determinará atendiendo a las características, usos y costumbres de la región para el establecimiento del hogar campesino, pero en ningún caso excederá de 2,500 M2. Los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados a personas que deseen avecindarse, pero en ningún caso se les permitirá adquirir

derechos sobre más de un solar, y deberán ser mexicanos, dedicarse a ocupación útil a la comunidad y estarán obligados a contribuir para la realización de obras de beneficio social en favor de la comunidad.

El ejidatario o avecindado a quien se haya asignado un solar en la zona de urbanización y lo pierda o lo enajene, no tendrá derecho a que se le adjudique otro.

Artículo 94. Los ejidatarios tendrán la obligación de ocupar el solar y construir en él. Para este efecto el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización por sí o en coordinación con los organismos oficiales correspondientes, deberá proporcionar proyectos de construcción adecuados a cada zona y la asistencia técnica necesaria.

Artículo 95. Los contratos de arrendamiento o de compra venta de solares que el núcleo de población celebre, deberán ser aprobados en Asamblea General y por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, el cual vigilará el exacto cumplimiento de dichos contratos, de acuerdo con los preceptos contenidos en este capítulo.

Artículo 96. El comprador de un solar adquirirá el pleno dominio al cubrir totalmente el precio, siempre que haya construido casa, y habitando en ella durante cuatro años transcurridos desde la fecha en que hubiese tomado posesión legal del solar, salvo el caso de fuerza mayor. El plazo máximo para el pago de solares urbanos vendidos a quienes no sean ejidatarios será de cinco años.

Artículo 97. Deberán respetarse los derechos sobre los solares y casas que legítimamente hayan adquirido personas que no formen parte del ejido, siempre que la fecha de adquisición sea anterior a la de la resolución presidencial.

Artículo 98. El abandono del solar durante un año consecutivo, tratándose de avecindados y de dos si se trata de ejidatarios, dentro del plazo fijado para la adquisición del dominio pleno, implicará la pérdida de los derechos de su poseedor, salvo causa de fuerza mayor. El solar se declarará vacante y la Asamblea General podrá disponer de el; lo adjudicará preferentemente a ejidatarios que carezcan de solar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley, o bien lo venderá o lo dará en arrendamiento.

Los compradores de solares que no llegaren a adquirir el dominio pleno sobre ellos, no podrán reclamar la devolución de las cantidades que hayan entregado al núcleo de población en pago del precio.

Artículo 99. El solar que el ejidatario haya adquirido, que quede vacante por falta de heredero o sucesor legal, volverá a la propiedad del núcleo de población correspondiente, para que la Asamblea General lo adjudique a campesinos que carezcan de él, de conformidad con el artículo 72 de esta Ley.

Artículo 100. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización expedirá los certificados de derechos a solar que garantice la posesión, tanto a ejidatarios como a no ejidatarios, y cuando cumplan con todo los requisitos fijados en este capítulo se les expedirán los correspondientes títulos de propiedad; éstos se inscribirán en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.

CAPITULO CUARTO

Parcela escolar

Artículo 101. En cada ejido y comunidad deberán deslindarse las superficies destinadas a parcelas escolares, las que tendrán una extensión igual a la unidad de dotación que se fije en cada caso. Deberán ser demarcadas provisionalmente al ejecutarse el mandamiento del Gobernador, y se localizarán definitivamente al ejecutarse la resolución presidencial, en las mejores tierras del ejido dentro de las más próximas a la escuela o caserío.

Las escuelas rurales que no dispongan de parcela escolar, tendrán preferencia absoluta para que les adjudiquen las unidades de dotación que se declaren vacantes o se les incluya en las ampliaciones del ejido.

Artículo 102. La parcela escolar deberá destinarse a la investigación, enseñanza y prácticas agrícolas de la escuela rural a que pertenezcan. Deberá procurarse que en la misma se realice una explotación intensiva, que responda tanto a la enseñanza escolar, como a las prácticas agrícolas y científicas que se realicen en favor de los ejidatarios.

La explotación y distribución de los productos que se obtengan de las parcelas escolares, deberán hacerse de acuerdo con el reglamento que dicte el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, oyendo la opinión de las Secretarías de Educación Pública y de Agricultura y Ganadería, pero en todo caso los productos se destinarán preferentemente a satisfacer las necesidades de la escuela y a impulsar la agricultura del propio ejido.

CAPITULO QUINTO

Unidad agrícola industrial para la mujer

Artículo 103. En cada ejido que se constituya deberá reservarse una superficie igual a la unidad de dotación, localizada en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria y de industrias rurales explotadas colectivamente por las mujeres del núcleo agrario, mayores de 16 años, que no sean ejidatarias.

Artículo 104. En los ejidos ya constituidos, la unidad agropecuaria y de industrias rurales de las mujeres se establecerá en alguna de las parcelas vacantes o en terrenos de la ampliación, si la hubiere, una vez que se hayan satisfecho las necesidades de las escuelas del poblado.

Artículo 105. En la unidad señalada para la producción organizada de las mujeres del ejido se integrarán las guarderías infantiles, los

centros de costura y educación, molinos de nixtamal y en general todas aquellas instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.

CAPITULO SEXTO

Régimen fiscal de los ejidos y comunidades

Artículo 106. El régimen fiscal de los ejidos se sujetará a las bases siguientes:

I. Los Municipios, los Estados y la Federación no podrán imponer sobre la propiedad ejidal más que un impuesto predial;

II. Entretanto se hacen los estudios para calcular la rentabilidad de las tierras ejidales, el impuesto predial se causará aplicando las tarifas que señalan las leyes fiscales sobre el valor fiscal de cada clase de tierras;

III. Cualquiera que sea el procedimiento que se siga para fijar el impuesto, la cuota asignada por contribución a los ejidos no podrá exceder del 5% de la producción anual comercializada de los mismos. Este porciento se calculará siempre teniendo en cuenta los precios rurales de la producción de que se trate;

IV. Mientras que duren las posesiones provisionales, los ejidos pagarán, en el primer año, cuando más el 25% del impuesto predial que les corresponda, y en los subsecuentes, el impuesto se les aumentará en un 10% cada año, hasta alcanzar la cuota total, o hasta que se ejecute la resolución presidencial. Desde la fecha de la ejecución de la resolución presidencial, los ejidos quedan obligados a pagar la cuota íntegra que les corresponda; pero no podrá exigírseles el pago de las diferencias entre las cuotas parciales que legalmente se les hayan asignado durante la posesión provisional y el monto total de la contribución;

V. La responsabilidad fiscal por todas las tierras ejidales corresponde al núcleo de población ejidal y obliga a todos los ejidatarios;

VI. El impuesto predial será depositado por cada ejidatario en la tesorería del Comisariado Ejidal, la que de inmediato concentrará el importe de dicho impuesto en la oficina fiscal más próxima que le corresponda;

VII. En los ejidos que se explotan individualmente, el procedimiento económico coactivo sólo podrán ejercitarlo las autoridades fiscales correspondientes y únicamente sobre la producción que pertenezca individualmente al ejidatario que no haya cubierto la cuota que le corresponda, y hasta el 25% de la producción anual de su unidad de dotación;

VIII. Si la explotación es colectiva, el procedimiento a que se refiere la fracción anterior se ejercitará por las mismas autoridades sobre el producto de la explotación integral del ejido y hasta por el 25% de la producción anual; y

IX. No podrá gravarse en ningún caso la producción agrícola ejidal.

Artículo 107. Fuera de las obligaciones fiscales de que trata este capítulo, de las que contraigan los ejidatarios conforme a las leyes de crédito ejidal y de las que expresamente autoriza esta Ley, no se podrá exigir a los miembros de un ejido o comunidad ninguna otra prestación en numerario, ni en forma de contribución indirecta.

Artículo 108. El régimen fiscal de los bienes comunales se sujetará a los preceptos contenidos en este capítulo, en cuanto les sean aplicables.

CAPITULO SÉPTIMO

División y fusión de ejidos

Artículo 109. La división de los ejidos podrá hacerse en los siguientes casos:

I. Cuando el núcleo esté formado por diversos grupos que posean distintas fracciones aisladas;

II. Cuando habiendo unidad en el núcleo de población, el ejido esté formado por diversas fracciones de terrenos aislados entre sí;

III. Cuando el núcleo de población esté constituido por varios grupos separados que exploten diversas fracciones del ejido, aun cuando éste constituya una unidad; y

IV. Cuando habiendo unidad topográfica y unidad en el núcleo, por la extensión del ejido resulte conveniente la división.

Artículo 110. Para que proceda la división de los ejidos que se encuentran en las condiciones previstas en el artículo anterior, es necesario:

I. Que de acuerdo con los estudios técnicos que se realicen, se llegue a la conclusión de que la división conviene para el logro de una mejor explotación ejidal; y

II. Que los ejidos resultantes no queden constituidos por menos de veinte capacitados.

Artículo 111. Se concederá la fusión de varios ejidos cuando de los estudios técnicos y económicos que practique el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de oficio o a petición de los núcleos interesados, y oyendo la opinión del Banco Oficial que los refaccione, se compruebe que es conveniente dicha fusión para la mejor organización de los ejidatarios y el desarrollo de un plan de explotación agropecuario benéfico para la economía ejidal.

CAPITULO OCTAVO

Expropiación de bienes ejidales y comunales

Artículo 112. Los bienes ejidales y los comunales sólo podrán ser expropiados por causa de utilidad pública que con toda evidencia sea superior a la utilidad social del ejido o de las comunidades. En igualdad de circunstancias, la expropiación se fincará preferentemente en bienes de propiedad particular.

Son causas de utilidad pública:

I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

II. La apertura, ampliación o alineamiento de calles; construcción de calzadas, puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte;

III. El establecimiento de campos de demostración y de educación vocacional, de producción de semillas, postas zootécnicas, y en

general, servicios del Estado para la producción;

IV. Las superficies necesarias para la construcción de obras sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas para conducción de energía eléctrica;

V. La creación, fomento y conservación de una empresa de indudable beneficio para la colectividad;

VI. La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;

VII. La explotación de elementos naturales pertenecientes a la Nación, sujetos a régimen de concesión, y los establecimientos, conductos y pasos que fueren necesarios para ello;

VIII. La superficie necesaria para la construcción de obras hidráulicas, caminos de servicio y otras similares que realice la Secretaría de Recursos Hidráulicos; y

IX. Las demás previstas por las leyes especiales.

Artículo 113. En ningún caso podrán expropiarse bienes ejidales o comunales sin la intervención del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 114. La expropiación podrá recaer tanto sobre los bienes restituidos o dotados al núcleo de población, como sobre aquellos que adquiera por cualquier otro concepto.

Artículo 115. Las aguas pertenecientes a los ejidos o a los núcleos de población que guarden el estado comunal, sólo podrán expropiarse cuando no haya otras disponibles:

I. Para usos domésticos y servicios públicos;

II. Para abastecimiento de ferrocarriles, sistemas de transporte y vías generales de comunicación; y

III. Para usos industriales distintos de la producción de fuerza motriz.

En igualdad de circunstancias la expropiación se fincará preferentemente en bienes de propiedad particular.

Si la expropiación de las aguas implica la desaparición de la productividad de las tierras del ejido, se estará a lo dispuesto para la expropiación total de tierras.

Artículo 116. Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales para obras de servicios social o público a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 112 de esta Ley, sólo procederán a favor de los gobiernos federal, local o municipal, o de los organismos públicos descentralizados del gobierno federal.

Artículo 117. Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales que tengan por objeto crear fraccionamiento urbanos o suburbanos, se harán indistintamente a favor del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., del Instituto Nacional para el desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular o del Departamento del Distrito Federal, según lo determine el Decreto respectivo, el cual podrá facultar a dichos organismos para efectuar el fraccionamiento y venta de los lotes urbanizados. En este último caso, hechas las deducciones por concepto de intereses y gastos de administración en los términos del artículo siguiente, las utilidades netas quedarán a favor del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, el que entregará a los ejidatarios afectados la proporción dispuesta en el artículo 118.

Al realizar los fraccionamientos a que se refiere este artículo, el organismo de que se trate destinará las áreas convenientes para el incremento de la vivienda popular.

A cuenta de las utilidades previsibles del fraccionamiento, con autorización del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, podrán entregarse a los ejidatarios o comuneros expropiados, anticipos en efectivo.

Artículo 118. Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales para el establecimiento, fomento y conservación de las empresas a que se refiere la fracción V del artículo 112 de esta Ley, se hará siempre en favor del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., el cual realizará la venta de los terrenos en su verdadero valor comercial.

El Banco cargará a la cuenta del ejido los gastos usuales de administración y un interés que no excederá del 9% anual sobre saldos insolutos, por las inversiones que hubiese realizado. Hechas las deducciones anteriores, las utilidades netas de las ventas quedarán a favor del ejido y serán depositadas en el Fondo Nacional de Fomento Ejidal.

Cuando el Presidente de la República, atendiendo a las circunstancias que en cada caso concurran, lo juzgue conveniente, podrá autorizar que la totalidad o parte de la indemnización se entregue en efectivo, a cada uno de los ejidatarios o comuneros expropiados en la proporción correspondiente, dictando las disposiciones que estime necesarias para tal fin.

Artículo 119. Las expropiaciones para establecer empresas que aprovechen recursos naturales del ejido, sólo procederán cuando se compruebe que el núcleo agrario no puede por sí, con auxilio del Estado o en asociación con los particulares, llevar a cabo dicha actividad empresarial; en este caso sus integrantes tendrán preferencia para ser ocupados en los trabajos de instalación y operación de la empresa de que se trate.

Artículo 120. Las mismas reglas establecidas en el artículo anterior se aplicarán cuando el otorgamiento de una concesión de explotación de recursos naturales pertenecientes a la Nación obligue a expropiar, ocupar o inutilizar terrenos ejidales o comunales. En este caso, además de la indemnización correspondiente, el núcleo agrario tendrá derecho a percibir las regalías y demás prestaciones que deba otorgar el concesionario, quien estará obligado a celebrar los convenios y que fijen las leyes, los cuales quedarán sujetos a la aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 121. Toda expropiación de bienes ejidales y comunales deberá hacerse por decreto presidencial y mediante indemnización, cuyo monto será determinado por avalúo que realice la Secretaría del Patrimonio Nacional, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados en función del destino final que se haya invocado para expropiarlos.

De ninguna manera podrán expropiarse bienes ejidales o comunales para otorgarse, bajo cualquier título, a sociedades, fideicomisos o a otras entidades jurídicas que hagan posible su adquisición por parte de extranjeros.

No podrán constituirse, ni operar, sociedades para explotar recursos turísticos en terrenos expropiados a ejidos o comunidades dentro de la faja costera, aprovechando las obras de infraestructura realizadas por los gobiernos federal, estatal o municipal, salvo que en ellas participen mayoritariamente los propios ejidatarios o el Gobierno Federal.

Artículo 122. La indemnización corresponderá en todo caso al núcleo de población.

Si la expropiación es total y trae como consecuencia la desaparición del núcleo agrario como tal, la indemnización se sujetará a las siguientes reglas:

I. Si la causa de la expropiación es alguna de las señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, y VIII del artículo 112 el monto de la indemnización se destinará a adquirir tierras equivalentes en calidad y extensión a las expropiadas, donde se reconstituirá el núcleo agrario. Sin embargo, si las dos terceras partes de los ejidatarios decidieran en Asamblea General convocada al efecto, no adquirir tierras, sino crear en el mismo poblado fuentes de trabajo permanentes conectadas o no con la agricultura, la misma asamblea formulará un plan de inversiones que someterá a la aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, cuya base será el importe de la indemnización;

II. Si se trata de expropiaciones originadas por las causas señaladas en la fracción VI del artículo 112 los miembros de los ejidos tendrán derecho a recibir dos lotes tipo urbanizados y el equivalente de dos veces el valor comercial de sus tierras agrícolas o el veinte por ciento de las utilidades netas del fraccionamiento. En cualquier caso esta indemnización en efectivo deberá destinarse a los fines señalados y bajo las condiciones prescritas en la fracción anterior.

Artículo 123. Si la expropiación es parcial y recae en bienes que se explotaban colectivamente, o de uso común, la indemnización que reciba el núcleo se destinará a la adquisición de tierras para completar el ejido o para inversiones productivas directas, dentro de un programa de desarrollo agropecuario que formule la Asamblea General y apruebe el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Si la superficie expropiada comprendía unidades de dotación trabajadas individualmente, la indemnización se aplicará a elección de los ejidatarios afectados, a adquirir tierras para reponer las superficies expropiadas o en inversiones productivas dentro o fuera del ejido, en los términos de la fracción primera del artículo 122. Cuando la expropiación a que se refiere este párrafo se realice para fines de urbanización, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 124. En todo caso, el pago de indemnización por bienes distintos a la tierra, tales como casa habitación, huertos y corrales, se hará de inmediato a cada uno de los ejidatarios en lo individual.

Artículo 125. El Fondo Nacional de Fomento Ejidal está obligado a ejecutar en el término de un año los planes de inversiones individuales o colectivos que haya aprobado el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; en caso contrario, los ejidatarios colectivamente o en lo individual podrán retirar en efectivo el importe de la indemnización.

En tanto se realizan los planes de inversión, el Fondo debe proporcionar a los ejidatarios de los intereses que produzca el monto de la indemnización, las sumas necesarias para su subsistencia.

Artículo 126. Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o cuando en un plazo de cinco años no cumplan la función asignada, pasarán a ser propiedad del Fondo Nacional de Fomento Ejidal y no podrá reclamarse la devolución de las sumas o bienes que se hayan entregado por concepto de indemnización.

Artículo 127. Queda prohibido autorizar la ocupación previa de bienes ejidales a pretexto de que, respecto de los mismos, se está tramitando un expediente de expropiación.

LIBRO TERCERO

Organización económica del ejido

CAPITULO PRIMERO

Régimen de explotación de los bienes de ejidos y comunidades

Artículo 128. Los titulares de las dependencias y organismos oficiales, que dentro de sus atribuciones legales participen en la Reforma Agraria, deberán establecer una adecuada coordinación para programar sus actividades conforme a los principios que dicte el Presidente de la República.

Artículo 129. Las prerrogativas, derechos preferentes, formas de organización y garantías económicas y sociales que se establecen en este libro, se mencionen o no expresamente, se entenderán otorgados por igual a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios de predios equivalentes a la unidad mínima de dotación individual en los ejidos.

Artículo 130. Los ejidos provisionales o definitivos y las comunidades podrán explotarse en forma individual o colectiva. La explotación colectiva de todo un ejido sólo podrá ser acordada o revocada por el Presidente de la República, previa elaboración de los estudios técnicos necesarios por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; en todo caso deberá mediar solicitud de los núcleos interesados aprobada en Asamblea General por las dos terceras partes de sus integrantes con excepción de los casos a que se refiere el artículo 131.

Artículo 131. El Presidente de la República determinará la forma de explotación colectiva de los ejidos en los siguientes casos:

I. Cuando las tierras constituyan unidades de explotación que no sea conveniente

fraccionar y exijan para su cultivo la intervención conjunta de los componentes del ejido;

II. Cuando una explotación individual resulte antieconómica o menos conveniente por las condiciones topográficas y la calidad de los terrenos por el tipo de cultivo que se realice; por las exigencias en cuanto a maquinaria, implementos e inversiones de la explotación; o porque así lo determine el adecuado aprovechamiento de los recursos;

III. Cuando se trate de ejidos que tengan cultivos cuyos productos están destinados a industrializarse y que constituyen zonas productoras de las materias primas de una industria. En este caso, independientemente del precio de la materia prima que proporcionen, los ejidatarios tendrán derecho a participar de las utilidades de la industria, en los términos de los convenios que al efecto se celebren; y

IV. Cuando se trate de los ejidos forestales y ganaderos a que se refiere el artículo 225.

Artículo 132. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dictará las normas para la organización de los ejidos, de los nuevos centros de población y de los núcleos que de hecho o por derecho guarden estado comunal.

El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización podrá delegar la función de organización ejidal en las instituciones bancarias oficiales y los organismos descentralizados. En el acuerdo que con tal objeto se dicte, delimitarán las zonas ejidales cuya organización se encomiende; el Departamento estará obligado a vigilar estos trabajos.

Artículo 133. En todo caso deberá cuidarse que las explotaciones colectivas cuenten con todos los elementos técnicos y económicos necesarios para garantizar su eficaz desarrollo. Al efecto, la resolución presidencial determinará cuáles son las instituciones oficiales y la forma en que éstas deberán contribuir a la organización y financiamiento del ejido.

Artículo 134. Cuando se adopte el régimen de explotación colectiva, no se hará la adjudicación individual en parcelas, pero deberán definirse y garantizarse plenamente los derechos de los ejidatarios que participen en la explotación.

Esta forma de organizar el trabajo ejidal podrá adoptarse aun cuando el ejido ya se hubiese fraccionado.

Artículo 135. Cuando la organización de la producción no se haya integrado en un sistema colectivo, la Asamblea de ejidatarios podrá acordar la adquisición de bienes para el uso común; la explotación parcial del ejido en forma colectiva; el aprovechamiento de maquinaria, bombas, almacenes y otras obras semejantes en favor de la comunidad.

Artículo 136. Cuando en un ejido en el que las tierras agrícolas se trabajen en forma individual, dos o más ejidatarios acuerden trabajar en común sus unidades de dotación, estos mismos llevarán los controles y registros a que se refiere el artículo 141 a fin de que los interesados participen, en forma proporcional a su trabajo, de la producción que obtengan.

Artículo 137. El aprovechamiento de los bienes de uso común, en los ejidos deberá determinarse de acuerdo con las condiciones de los mismos y por las normas que dicte la Asamblea General, pero en todo caso quienes los aprovechen están obligados a aportar su trabajo personal para mantenerlos en buen estado productivo.

Artículo 138. Los pastos y montes de uso común serán aprovechados y administrados de conformidad con las disposiciones siguientes:

I. Todos los ejidatarios podrán usar de las extensiones de terreno de pastos suficientes para el sostenimiento del número de cabezas y clase de ganado que la Asamblea General determine igualitariamente entre los ejidatarios, conforme a las disposiciones especiales del reglamento interior del ejido, el que en esta materia se sujetará a las siguientes bases:

a) Deberá intensificarse el establecimiento de praderas artificiales y aguajes, así como la construcción de cercas, para la mejor explotación del ganado;

b) Fijará las cuotas que, en su caso, corresponda pagar a cada ejidatario por el excedente de cabezas de ganado que la Asamblea le autorice a pastorear sobre su asignación;

c) El núcleo de población, una vez satisfechas las necesidades de los ganados de sus integrantes, puede vender mediante contratos anuales los excedentes de pastos de los terrenos de agostadero que le pertenezcan; y

II. El aprovechamiento de los montes de uso común en los ejidos no forestales se hará, teniendo en cuenta lo que prescriben las leyes de la materia y las disposiciones que dicten las autoridades encargadas de aplicarlas, de acuerdo con las siguientes prevenciones:

a) Los ejidatarios podrán emplear libremente la madera muerta para usos domésticos;

b) Tratándose de maderas vivas que deban utilizarse en la construcción de habitaciones, edificios y, en general, en obras de beneficio colectivo, el Comisariado deberá obtener el permiso de las autoridades competentes; y

c) La explotación comercial de los montes, tanto en ejidos agrícolas como forestales, deberá hacerse directamente por el ejido, previo acuerdo de la Asamblea General. Pero si alguna empresa oficial o de participación estatal ofreciera condiciones ventajosas para el ejido, podrá la Asamblea autorizar que se exploten, en asociación, conforme a contratos debidamente autorizados por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 139. Cuando se resuelva la explotación colectiva, la Asamblea deberá dictar las disposiciones relativas a la forma como los ejidatarios deben trabajar y participar en la explotación de todos los recursos del ejido, acuerdos que deberán ser aprobados por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

De igual manera se establecerá que con las utilidades obtenidas se instalen reservas de capital de trabajo, y para fines de mutualidad, previsión social, servicios y obras de beneficio común.

Artículo 140. En los ejidos que se exploten en forma colectiva se podrá asignar a cada ejidatario un superficie calculada en proporción a la extensión total del ejido, y en ningún caso mayor de dos hectáreas, para el establecimiento de una granja familiar que estimule su economía, la cual cultivará individualmente sin perjuicio de las tareas colectivas.

Artículo 141. Cuando el trabajo sea colectivo, el Comisariado o la comisión que lo auxilie llevará el registro de las jornadas trabajadas y hará anticipos por los trabajos realizados por cada ejidatario, como máximo hasta por el importe de las cuotas de préstamos establecidas para cada labor. Vendida la producción por la administración, cubiertos los gastos de operación y los créditos contratados por el ejido, y después de constituidas las reservas acordadas por la Asamblea, las utilidades se repartirán entre todos los ejidatarios en forma proporcional al tipo y cantidad del trabajo aportado por cada uno, a la producción colectiva.

Artículo 142. Los ejidos o ejidatarios que exploten intensivamente en sus terrenos plantas forrajeras y construyan silos o empleen otros sistemas de conservación de forraje para la cría o engorda de ganado estabulado o semiestabulado, recibirán preferentemente el apoyo técnico y financiero de las instituciones oficiales correspondientes.

Los mismos beneficios tendrán aquellos que exploten intensivamente la agricultura, y sus subproductos los destinen a la cría o engorda de ganado.

Artículo 143. En los ejidos colectivos los trabajadores agrícolas o de plantas industriales y los familiares de los ejidatarios que hayan trabajado de manera permanente por dos años consecutivos, podrán ser incluidos como ejidatarios, si la capacidad económica del ejido lo permite y si así lo acordara en Asamblea General extraordinaria por considerar que se logra la unidad del grupo productor, una mejor organización del trabajo o la distribución más conveniente de las utilidades. La solicitud se presentará ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, y el Jefe la llevará a acuerdo del Presidente de la República.

Artículo 144. La explotación industrial y comercial de los recursos no agrícolas, ni pastales, ni forestales de los ejidos o comunidades, especialmente aquellos que puedan aprovecharse para el turismo, la pesca o la minería, sólo podrá efectuarse por la administración del ejido en beneficio del núcleo de población, directamente o en asociación en participación con terceros, con sujeción a lo dispuesto por esta Ley y conforme a las autorizaciones que en cada caso acuerden la Asamblea General y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 145. Los contratos que los ejidos celebren con terceras personas para la explotación de cualquier tipo de recursos de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley; podrán formularse hasta por un año y ser prorrogados con las condiciones que fija el artículo anterior.

Artículo 146. Dos o más ejidos podrán asociarse para el efecto de colaborar en la producción e integrar unidades agropecuarias que permitan la inversión regional de importantes volúmenes de capital. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y la Secretaría de Agricultura y Ganadería, así como los bancos oficiales, podrán implantar en estos casos programas especiales de organización, asistencia técnica y crédito para apoyar el desarrollo de las uniones de ejidos o comunidades.

Artículo 147. Los ejidatarios podrán crear, dentro del ejido, asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones o mutualidades y otros organismos semejantes, con las finalidades económicas que los grupos que las constituyan se propongan, de lo cual darán aviso a la Asamblea General y al Registro Agrario Nacional.

Los objetivos económicos de estas entidades, las obligaciones que pueden contraer, las facultades de sus órganos, la manera de distribuir sus pérdidas y ganancias y demás aspectos pertinentes, deberán sujetarse a lo dispuesto por las Leyes correspondientes y reglamento que al efecto se expidan.

CAPITULO SEGUNDO

De la producción en ejidos y comunidades

Artículo 148. Todo ejido, comunidad y pequeña propiedad cuya superficie no exceda la extensión de la unidad mínima individual de dotación ejidal, tienen derecho preferente a asistencia técnica, a crédito suficiente y oportuno, a las tasas de interés más bajas y a los plazos de pago más largos que permita la economía nacional y, en general, a todos los servicios oficiales creados por el Estado para la protección de los campesinos y el fomento de la producción rural.

Artículo 149. Los ejidos y comunidades tienen derecho preferente a la asistencia de profesionales y técnicos en producción agropecuaria y administración, que proporcionen el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y otras dependencias oficiales.

Cuando la Asamblea General considere que la colaboración y servicios de los técnicos particulares contratados por el ejido o de los asesores residentes comisionados por el Gobierno han producido buenos resultados, podrá acordarles una remuneración adicional, a partir de cierta productividad superior a la obtenida por el ejido en ciclos inmediatamente anteriores. Este acuerdo podrá ser revocado en cualquier tiempo por la Asamblea.

Artículo 150. Los ejidos podrán establecer centrales de maquinaria, por sí o en asociación con otros ejidos, para proporcionar servicios a sus explotaciones; en ambos casos las operaciones serán reglamentadas por la Asamblea, con aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización. Cuando esto no sea posible, el Estado procurará su establecimiento y dará el servicio a través de alquileres o maquilas mediante tasas económicas.

Artículo 151. Las instituciones y empresas productoras de semillas mejoradas están

obligadas a vender éstas preferentemente a los ejidos en el volumen y calidad que la Secretaría de Agricultura y Ganadería indique, con base en los programas de cultivo nacionales y regionales que la misma establezca. Cuando se trate de ejidatarios que no reciban crédito oficial, el ejido avalará por conducto de sus autoridades, la adquisición a crédito de las semillas que requieran para la siembra.

Artículo 152. Las empresas estatales o de participación estatal productoras de maquinaria e implementos agrícolas, fertilizantes, insecticidas, semillas, alimentos y medicamentos veterinarios y, en general, de productos que se usen o apliquen directamente en labores de explotación agropecuaria, estarán obligadas a canalizar directamente sus productos al ejido o a los ejidos asociados. Cuando la organización de los ejidos garantice los intereses fundamentales de la distribución, éstos tendrán preferencia para ser concesionarios.

Artículo 153. La Secretaría de Agricultura y Ganadería y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, darán atención preferente a los servicios de asistencia técnica, mejoramiento pecuario, fabricación o compra de alimentos concentrados, como corrales de engorda y aprovechamiento industrial que demande el desarrollo de la ganadería mayor y menor de ejidos y comunidades.

Artículo 154. Los ejidos y comunidades estarán obligados a la conservación y cuidado de los bosques conforme a las disposiciones que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería y a los preceptos legales relativos; en todo caso habrán de contribuir a los programas de reforestación, creación y cuidado de viveros de árboles frutales y maderables, formación de cortinas de rompevientos y linderos arbolados, y, en general, al fomento de la riqueza forestal nacional. Asimismo, deberán cumplir estrictamente con las disposiciones, programas y técnicas que sobre conservación de sueldos y aguas dicten las autoridades correspondientes y todas aquellas referentes a sanidad animal o vegetal, las que serán informadas a las autoridades ejidales para que la asamblea general colabore estableciendo sanciones a los infractores

CAPITULO TERCERO

Crédito para ejidos y comunidades

Artículo 155. El crédito deberá proporcionarse a los ejidos preferentemente por los bancos del sistema nacional de crédito oficial y las demás instituciones similares que se lleguen a establecer, de acuerdo con sus respectivas leyes; por las financieras oficiales y el Fondo Nacional de Fomento Ejidal, cuando se les encomiende alguna actividad de organización de la producción agropecuaria o de industrias conexas con la producción ejidal y por las instituciones descentralizadas del Estado a las que se les encomiende el suministro de créditos.

El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en los ejidos que no operen con las instituciones indicadas, podrá intervenir y aprobar, en su caso, las operaciones de préstamos no institucional que aquellos celebren, a fin de evitar tasas usurarias o condiciones perjudiciales para los ejidatarios.

Artículo 156. El ejido tiene capacidad jurídica para contratar para sí o en favor de sus integrantes, a través del Comisariado Ejidal, los créditos de refacción, avío o inmobiliarios que requiera para la debida explotación de sus recursos.

Artículo 157. En la asamblea de balance y programación que señala esta ley, el ejido en su conjunto, si se explota colectivamente, o los grupos de ejidatarios que se constituyan y aun éstos en lo particular manifestarán si desean contraer crédito por medio del ejido. En tal caso, indicarán la clase de crédito y la institución con la que deseen operar.

El Comisariado hará el registro de solicitudes y estará obligado a tramitarlas en forma oportuna.

Cuando el crédito se opere con las instituciones oficiales, no se otorgará en forma individual.

Artículo 158. La venta de la producción obtenida con el crédito contratado por conducto del ejido, será obligatorio hacerla a través del Comisariado Ejidal.

Artículo 159. Del volumen total del crédito de avío que las instituciones oficiales contraten con ejidos o comunidades, o con sociedades pertenecientes a los mismos, se deducirá siempre el 5% que se destinará a constituir una reserva legal para el autofinanciamiento de los acreditados.

Las sumas deducidas conforme a este precepto, se depositarán, en cuenta separada, en el Banco Oficial que refaccione al ejido; serán inembargables e intransmisibles y sólo podrán destinarse al crédito de avío de los propios ejidatarios.

En caso de pérdida total o parcial de la inversión, siempre que no sea imputable al dolo o negligencia de los acreditados, la institución oficial acreditante estará obligada a proporcionar nuevamente, por la vía de crédito, las cantidades perdidas.

Los ejidos y comunidades tienen derecho preferente para contratar los servicios de los sistemas de seguro agrícola y ganadero oficial.

Artículo 160. Los ejidatarios que reciban créditos de instituciones no oficiales y deseen también contribuir, en los términos del artículo anterior, a la formación de la reserva legal para autofinanciamiento, entregarán al Comisariado las aportaciones que les correspondan, para que éste las deposite en el banco oficial de que se trate. La aportación se hará constar en un documento nominativo no negociable.

Artículo 161. Las empresas y compañías particulares que proporcionen créditos a los ejidatarios formularán un contrato tipo por regiones o cultivos, el que presentarán para su aprobación a las dependencias oficiales que señale el Ejecutivo Federal. En todo caso, empresas y campesinos están obligados a registrar en la Delegación Agraria correspondiente los contratos que celebren.

Artículo 162. Los ejidos y comunidades podrán constituir uniones de crédito conforme a la Ley. La Secretaría de Hacienda y las demás autoridades que intervengan en su autorización, darán las facilidades necesarias para que operen estas organizaciones auxiliares de crédito.

Artículo 163. Los ejidos, constituidos por mandamiento de los ejecutivos locales, están capacitados para obtener créditos de avío a partir de la diligencia de posesión provisional.

CAPITULO CUARTO

Fondo común de los núcleos de población

Artículo 164. En cada ejido o comunidad se constituirá un fondo común que se formará con los recursos que se obtengan por los conceptos siguientes:

I. La explotación de los montes, pastos, y otros recursos del ejido, hecha por cuenta de la comunidad;

II. Prestaciones derivadas de contratos celebrados por el núcleo de población, de acuerdo con lo establecido en esta Ley;

III. Las indemnizaciones que correspondan al núcleo por expropiación de terrenos ejidales;

IV. Las cuotas o reservas acordadas por la Asamblea General de ejidatarios, para obras de mejoramiento colectivo;

V. Los fondos que se obtengan por venta o arrendamiento de solares en la zona de urbanización; y

VI. Los ingresos que no correspondan a los ejidatarios en particular.

Artículo 165. El fondo común se destinará preferentemente a los fines siguientes:

I. Trabajos de conservación de suelos y de aprovechamiento de aguas para obras de riego, abrevaderos y usos domésticos y otros servicios urbanos;

II. Adquisición de maquinaria, implementos de labranza, animales de trabajo o de cría, aperos, semillas y fertilizantes;

III. Constitución del capital de trabajo que acuerde el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;

IV. Pago de las cuotas de cooperación que se establezcan para el sostenimiento y ampliación de los servicios oficiales de asistencia técnica y seguridad social; y

V. Obras de asistencia social de emergencia.

Queda absolutamente prohibido el empleo de fondos para fines religiosos o políticos. Sólo puede disponerse de recursos pertenecientes al fondo común, con acuerdo de la Asamblea y previa aprobación del Comité Técnico y de Inversión de Fondos.

Artículo 166. El fondo común de los ejidos deberá depositarse en las agencias del Banco Oficial que financie al ejido o en el banco que acuerde el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para concentrarse al Fondo Nacional de Fomento Ejidal. El comisariado lo depositará con intervención del Consejo de Vigilancia y dará aviso del depósito al Fondo Nacional de Fomento Ejidal y a la primera Asamblea General que se efectúe en el ejido después del depósito. Del depósito se notificará, asimismo, al Delegado y al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

CAPITULO QUINTO

Fondo Nacional de Fomento Ejidal

Artículo 167. El Fondo Nacional de Fomento Ejidal financiará la realización de los programas y planes de fomento económico y social, precisamente para los ejidos y comunidades depositantes, hasta por el monto de sus respectivos depósitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 165, en la forma y con los requisitos que se establezcan en el reglamento que al efecto se expida.

Artículo 168. El Fondo Nacional de Fomento Ejidal se integrará con los siguientes recursos:

I. Fondos comunes ejidales;

II. Remanentes que queden de las indemnizaciones en efectivo por expropiación de terrenos ejidales, después de la adquisición de las tierras que deban entregarse al núcleo de población o a los ejidatarios afectados, o de la creación de fuentes permanentes de trabajo para los mismos, en compensación de los bienes expropiados;

III. Remanentes de las utilidades que obtenga el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., de los fraccionamientos urbanos, suburbanos e industriales, realizados en terrenos ejidales y comunales, después de otorgar la compensación correspondiente a los núcleos agrarios o a los ejidatarios afectados en los términos de esta Ley;

IV. Intereses derivados de las operaciones que se realicen en el Fondo o con la inversión de sus disponibilidades;

V. Fondos que obtengan mediante la suscripción de Bonos Agrícolas, obligaciones y cédulas en los términos de Ley;

VI. Recursos financieros que capte con la garantía de los recursos propios del Fondo;

VII. Aportaciones del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios;

VIII. Cuotas de solidaridad que acuerden los Sindicatos Obreros para el sector campesino; y

IX. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

Artículo 169. Se constituye el Comité Técnico y de Inversión de Fondos, para el manejo exclusivo y permanente del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, integrado con representantes del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y de las Secretarías de Agricultura y Ganadería, Hacienda y Crédito Público, Industria y Comercio, de la Nacional Financiera, S. A., y del sector campesino ejidal, este último nombrado por el Ejecutivo Federal.

El Comité Técnico estará presidido por el Delegado Fiduciario especial designado por el Banco Nacional de Crédito Ejidal, como institución fiduciaria, previo acuerdo del Ejecutivo Federal.

Artículo 170. El Fondo Nacional de Fomento Ejidal se entregará, en fideicomiso, al Banco Nacional de Crédito Ejidal, para que esta institución lo represente en los términos de su Reglamento, del contrato de fideicomiso que se celebre y de las normas de operación que formule el Comité Técnico y de Inversión de Fondos, con aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Nacional Financiera, S. A., actuará como institución tesorera y agente financiero del Fondo, teniendo la obligación de rendir cuentas anualmente al Fondo Nacional de Fomento Ejidal por conducto del Comité Técnico y de Inversión de Fondos, el que a su vez informará de la realización de los programas que haya autorizado y de los estados de cuenta a los ejidos depositantes.

CAPITULO SEXTO

Comercialización y distribución

Artículo 171. Los ejidos y las comunidades podrán por sí o agrupados en unión de sociedades de carácter regional, estatal o nacional, hacer la comercialización de uno o varios de sus productos agropecuarios. Dichas entidades se constituirán con intervención del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y tendrán plena capacidad para realizar las operaciones y contraer las obligaciones relacionadas con su objeto social, ajustándose a lo dispuesto en esta Ley y los demás ordenamientos que regulen la producción y el comercio de los productos del campo.

Artículo 172. Los ejidos y las comunidades podrán crear y operar silos, almacenes y bodegas, o cualquier otro sistema de conservación de productos. Cuando un núcleo agrícola los haya establecido por sí o por la acción oficial, sus integrantes y los familiares de éstos tendrán preferencia para atender su manejo, sujetándose a los requisitos de capacitación que al efecto se establezcan.

Artículo 173. En los casos del artículo 158 o cuando así se lo soliciten uno o más ejidatarios, el Comisariado realizará la venta de las cosechas. Este, en protección de interés común, las venderá oportunamente y al precio más alto posible. El producto de la venta se distribuirá entre los ejidatarios conforme a las disposiciones de esta Ley y en la proporción que a cada quien corresponda, de acuerdo con el régimen de explotación y participación adoptado.

Artículo 174. Los ejidos y las comunidades que se agrupen en los términos del artículo 171, tendrán derecho a participar con un representante en los organismos públicos de comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, tanto para el interior como para el exterior.

Artículo 175. Los organismos oficiales encargados de adquirir las cosechas y satisfacer los precios de garantía acordados para los diferentes productos agrícolas, adquirirán en primer término los que sean de primera necesidad producción en las explotaciones ejidales. Tratándose de otros productos, preferirán también la adquisición de los ejidales cuando se hallen en igualdad de condiciones a los de otros productores.

Artículo 176. Los ejidos que cuenten o puedan adquirir unidades para el traslado de su producción agropecuaria y forestal a los centros de distribución y consumo, tendrán preferencia para obtener los permisos de transporte de carga respectivos, a nombre de la comunidad.

El permiso se cancelará cuando las unidades de transporte se utilicen, en más de una ocasión, para beneficio de un solo individuo, aunque éste fuere ejidatario.

Artículo 177. Los Gobiernos de los Estados, Territorios, Municipios y el del Distrito Federal, cuando sus condiciones lo permitan, proporcionarán a los ejidos y comunidades, organizados conforme al artículo 171, las superficies y el crédito o aval necesario, para establecer bodegas, frigoríficos y los almacenes indispensables para la distribución directa entre pequeños o medianos comerciantes, de sus productos agropecuarios.

CAPITULO SÉPTIMO

Fomento de industrias rurales

Artículo 178. Todas las dependencias gubernamentales fomentarán e impulsarán, en la esfera de su respectiva competencia, la formación y desarrollo de industrias rurales operadas por ejidatarios o en asociación con el Estado.

Artículo 179. Las industrias rurales a que se refiere el artículo anterior, independientemente de su tipo de producción, se consideran como necesarias y gozarán de todas las garantías y preferencias que establece para éstas la Ley de Industrias Nuevas y Necesarias y las demás disposiciones legales relativas.

Artículo 180. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en coordinación con la Secretaría de Industria y Comercio, elaborará planes locales y regionales de desarrollo industrial para el campo, y promoverá la colaboración de las demás dependencias que por la naturaleza de sus funciones puedan coadyuvar a la realización de dichos planes.

Artículo 181. En las regiones donde hayan de ejecutarse los planes a que se refiere el artículo anterior, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización promoverá ante las autoridades federales y estatales competentes, la realización con carácter preferente, de las obras de infraestructura necesarias.

Artículo 182. En los planes a que se refiere el artículo 180 se cuidará que las industrias rurales que se establezcan puedan aprovechar la producción agropecuaria de los ejidos, inclusive absorbiendo los derivados y los subproductos que se obtengan.

Artículo 183. Las industrias ejidales tienen derecho a que se les proporcione, a bajo precio, energía eléctrica, petróleo y cualquier otro energético que les sea indispensable. Todas las dependencias gubernamentales y los

organismos descentralizados correspondientes, coordinarán su actividad en lo que sea necesario para el debido cumplimiento de esta obligación y para cuantificar las ministraciones.

Artículo 184. Con aportaciones de todas las industrias ejidales y con subsidio federal se crearán Centros Regionales de Adiestramiento Industrial Ejidal, con el fin de capacitar a los campesinos en adecuadas técnicas industriales, así como en materia de administración y mercado.

Artículo 185. Los ejidatarios podrán asociarse con particulares para explotar los recursos no agrícolas, ni pastales, ni forestales de los ejidos; en todo caso tendrán derecho del tanto para adquirir los bienes de capital que los segundos hubieren aportado, por lo que cuando sean puestos a la venta debe avisarse a los ejidatarios para que éstos, en el término de treinta días convengan su adquisición. Si no se respeta este derecho o si el precio fijado fue ficticio, el contrato que se celebre será nulo.

Artículo 186. Las industrias rurales propiedad del ejido pueden contratar crédito directamente con las instituciones oficiales a través de la propia administración de la industria, la que rendirá cuentas a la Asamblea General, a fin de que ésta apruebe, en su caso, y disponga la participación de utilidades que corresponda. Las que no sean propiedad del núcleo de población, podrán contratar su crédito sin necesidad de esta aprobación.

CAPITULO OCTAVO

Garantías y preferencias para los ejidos y comunidades

Artículo 187. Los ejidatarios y comuneros, así como los pequeños propietarios, gozarán de los beneficios del régimen del Seguro Social en los términos dispuestos por la Ley de la materia.

Artículo 188. El Ejecutivo Federal, en coordinación con los gobiernos de los Estados, por conducto de sus dependencias correspondientes, promoverán la formación de cooperativas de consumo manejados por los ejidos, que permitan a éstos la adquisición de artículos de primera necesidad en las mejores condiciones de mercado, y brindarán amplio apoyo a quienes promuevan su constitución.

Las cooperativas de esta naturaleza podrán integrar uniones y federaciones en cada una de las entidades, y gozarán de las mismas prerrogativas que los gobiernos estatales y federal hayan acordado a otras asociaciones de interés social.

Artículo 189. Los ejidos y comunidades tienen derecho preferente a recibir los servicios de los pasantes de carreras universitarias y técnicas que presten servicio social. Las Instituciones de enseñanza superior y las dependencias oficiales que intervengan en la prestación de dicho servicio, formarán sus respectivos programas de acción teniendo en cuenta esta prioridad. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización gestionará la implantación de esta preferencia ante las Universidades, Institutos Tecnológicos y Centros de Enseñanza Superior del país.

Artículo 190. Independientemente de la instrucción primaria que es obligatorio impartir en las escuelas rurales, en los ejidos y comunidades, deberán establecerse centros regionales de formación para impartir enseñanza sobre administración rural, agropecuaria, ganadería y otras técnicas relacionadas con el campo; quienes cursen dicha instrucción tendrán, en igualdad de condiciones, preferencia para ser becados en estudios agropecuarios de nivel superior. En los ejidos de cierta importancia se establecerán escuelas prácticas de oficios y artesanías. La Secretaría de Educación Pública coordinará la realización de estos programas con el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

En las secundarias técnicas agropecuarias y en las escuelas normales rurales, serán inscritos preferentemente los hijos de campesinos y de maestros rurales que radiquen en las comunidades agrarias.

TITULO PRIMERO

Restitución de tierras, bosques y aguas

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 191. Los núcleos de población que hayan sido privados de sus tierras, bosques o aguas, por cualesquiera de los actos a que se refiere el artículo 27 constitucional, tendrán derecho a que se les restituyan, cuando se compruebe:

I. Que son propietarios de las tierras, bosques o aguas cuya restitución solicitan, y

II. Que fueron despojados por cualesquiera de los actos siguientes:

a) Enajenaciones hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y de más leyes y disposiciones relativas;

b) Concesiones, composiciones o ventas hechas por la Secretaría de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día 1o. de diciembre de 1876 hasta el 6 de enero de 1915, por las cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los bienes objeto de restitución; y

c) Diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período a que se refiere el inciso anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los bienes cuya restitución se solicite.

Artículo 192. Cuando el volumen de aguas restituido sea mayor que el necesario para cubrir las necesidades de los usos públicos, domésticos y agrícolas del núcleo beneficiado, se determinará el que pueda utilizarse para regar

la máxima extensión posible dentro de los terrenos pertenecientes al núcleo de población, y el Gobierno Federal expropiará los excedentes para su mejor aprovechamiento.

CAPITULO SEGUNDO

Propiedades inafectables por restitución

Artículo 193. Al concederse una restitución de tierras, bosques o aguas únicamente se respetarán:

I. Las tierras y aguas tituladas en los repartimientos hechos conforme a la Ley de 25 de junio de 1856;

II. Hasta 50 hectáreas de tierras, siempre que hayan sido poseídas en nombre propio, a título de dominio, por más de diez años anteriores a la fecha de la notificación inicial del procedimiento que se haga al propietario o poseedor, en los términos de la ley vigente en la fecha de la solicitud;

III. Las aguas necesarias para usos domésticos de los poblados que las utilicen en el momento de dictarse la resolución respectiva;

IV. Las tierras y aguas que hayan sido objeto de dotación a un núcleo o nuevo centro de población; y

V. Las aguas destinadas a servicios de interés público.

Artículo 194. Al formularse el plano proyecto correspondiente, las personas que se encuentren en el caso previsto por la fracción II del artículo anterior tendrán derecho a escoger, dentro de sus posesiones, la localización de las 50 hectáreas que deben respetárseles. Esta superficie deberá constituir siempre una unidad topográfica.

TITULO SEGUNDO

Dotación de tierras y aguas

CAPITULO PRIMERO

Capacidad de los núcleos y grupos de población

Artículo 195. Los núcleos de población en que vivan campesinos que carezcan de tierras, bosques o aguas, o no los tengan en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades, tendrán derecho a que se les dote de tales elementos, siempre que los poblados existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la fecha de la solicitud respectiva.

Artículo 196. Carecen de capacidad para solicitar dotación de tierras, bosques o aguas:

I. Las capitales de la República, de los Estados y Territorios Federales;

II. Los núcleos de población cuyo censo agrario arroje un número menor de 20 individuos con derecho a recibir tierras por dotación.

III. Las poblaciones de más de diez mil habitantes según el último censo nacional, si en su censo agrario figuran menos de ciento cincuenta individuos con derecho a recibir tierras por dotación, y

IV. Los puertos de mar dedicados al tráfico de altura y los fronterizos con líneas de comunicaciones ferroviarias internacionales.

Artículo 197. Los núcleos de población que hayan sido beneficiados con una dotación de ejidos, tendrán derecho a solicitar la ampliación de ellos en los siguientes casos:

I. Cuando la unidad individual de dotación de que disfrutan los ejidatarios sea inferior al mínimo establecido por esta Ley y haya tierras afectables en el radio legal;

II. Cuando el núcleo de población solicitante compruebe que tiene un número mayor de diez ejidatarios carentes de unidad de dotación individual; y

III. Cuando el núcleo de población tenga satisfechas las necesidades individuales en terrenos de cultivo y carezca o sean insuficientes las tierras de uso común en los términos de esta Ley.

Artículo 198. Tienen derecho a solicitar dotación de tierras, bosques y aguas por la vía de creación de un nuevo centro de población, los grupos de veinte o más individuos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 200, aun cuando pertenezcan a diversos poblados.

Artículo 199. Los núcleos de población indígena tendrán preferencia para ser dotados con las tierras y aguas que hayan venido poseyendo.

CAPITULO SEGUNDO

Capacidad individual en materia agraria

Artículo 200. Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta Ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo;

II. Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes;

III. Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual;

IV. No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación;

V. No poseer un capital individual en la industria o en el comercio mayor de diez mil pesos, o un capital agrícola mayor de veinte mil pesos; y

VI. No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola, o cualquier otro estupefaciente.

Artículo 201. Los alumnos que terminen sus estudios en las escuelas de enseñanza agrícola media, especial o subprofesional, que reúnan los requisitos fijados por las fracciones I, IV y V del artículo anterior, tienen derecho a ser incluidos como campesinos capacitados en los

censos de su población de origen, a formar parte de nuevos centros de población y a ser acomodados en unidades de dotación disponibles en otros ejidos. Para este último efecto deberán considerarse en la categoría IV del artículo 72.

Artículo 202. Los peones o trabajadores de las haciendas tienen derecho a concurrir entre los capacitados a que se refiere el artículo 200. Para el efecto serán incluidos en los censos que se levanten con motivo de los expedientes agrarios que se inicien a petición de ellos mismos, o en los correspondientes a solicitudes de núcleos de población, cuando el lugar en que residan quede dentro del radio de afectación del poblado solicitante; en este caso las autoridades agrarias procederán de oficio. También tienen derecho al acomodo en las superficies excedentes de las tierras restituidas o dotadas a un núcleo de población y a obtener gratuitamente una unidad de dotación en los centros de población que constituyan las instituciones federales y locales, expresamente autorizadas por la Federación para el efecto.

CAPITULO TERCERO

Bienes afectables

Artículo 203. Todas las fincas cuyos linderos sean tocados por un radio de siete kilómetros a partir del lugar más densamente poblado del núcleo solicitante, serán afectables para fines de dotación o ampliación ejidal en los términos de esta Ley.

Artículo 204. Las propiedades de la Federación, de los Estados o de los Municipios, serán afectables para dotar o ampliar ejidos o para crear nuevos centros de población.

Los terrenos baldíos, nacionales y, en general, los terrenos rústicos pertenecientes a la Federación, se destinarán a constituir y ampliar ejidos o a establecer nuevos centros de población ejidal de conformidad con esta Ley. No podrán ser objeto de colonización, enajenación a título oneroso o gratuito, ni adquisición por prescripción o información de dominio, y sólo podrán destinarse, en la extensión estrictamente indispensable, para fines de interés público y para las obras o servicios públicos de la Federación, de los Estados o de los Municipios.

Queda prohibida la colonización de propiedades privadas.

Artículo 205. La dotación deberá fincarse de preferencia en las tierras afectables de mejor calidad y más próximas al núcleo solicitante.

Artículo 206. Cuando dos o más propiedades en igualdad de condiciones sean afectables, la dotación se fincará afectándolas proporcionalmente, de acuerdo con la extensión y calidad de sus tierras.

Artículo 207. Para determinar la afectabilidad de una finca se tendrán en cuenta las equivalencias establecidas en el artículo 250. El cálculo se hará de acuerdo con las diversas calidades de terrenos que la integren.

Artículo 208. En el procedimiento de afectación de una finca se tomarán en cuenta la superficie y la cuantía de las accesiones que le hayan correspondido en la fecha de la publicación de la solicitud, o de la del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando la superficie o las accesiones aumenten durante aquél; en tal caso, la afectabilidad se determinará sobre las superficies y accesiones existentes en el momento del fallo.

Artículo 209. Para los efectos de esta Ley se considerarán como una sola propiedad los diversos terrenos que pertenezcan a un mismo dueño, aunque se encuentren separados unos de otros, y los inmuebles que siendo de varios dueños sean poseídos proindiviso. No se considerarán como un solo predio los terrenos de pequeños propietarios que personalmente exploten sus tierras y se organicen en cooperativas de comercialización de su producción agrícola o pecuaria, o que exploten colectivamente sus tierras, mientras no transmitan su propiedad a la cooperativa.

Para determinar las propiedades pertenecientes a una persona, se sumarán las superficies que posea directamente, a las extensiones que proporcionalmente le correspondan de las propiedades de las personas morales en las que aquélla tenga participación.

Artículo 210. La división y el fraccionamiento de predios afectables se sujetarán, por cuando toca a la materia agraria, a las reglas siguientes:

I. No producirán efectos los realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni las relativas a nuevos centros de población en las que señalen los predios afectables, o de la publicación del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, ni los que se realicen con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 332.

Los propietarios de los predios señalados como afectables en las solicitudes de creación de nuevos centros de población agrícola, podrán ocurrir ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dentro de un plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que sean notificados, a exhibir sus títulos de inafectabilidad o bien a rendir las pruebas que a juicio de esta autoridad sean bastantes para desvirtuar la afectabilidad atribuida a esos predios, en cuyo caso se mandará tildar la inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 328.

II. Si se hubieran hecho con anterioridad a la fecha indicada en la fracción I, se considerarán válidos en los casos siguientes:

a) Cuando la translación de dominio en favor de los adquirientes se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de la fecha indicada, aun mediando autorización del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización para la realización del fraccionamiento.

b) Cuando sin haberse operado la traslación de dominio en favor de los adquirientes, éstos posean, como dueños, sus fracciones en los términos del artículo 252;

III. Se presume que hay simulación y en consecuencia el fraccionamiento no surtirá efectos en materia agraria, en los siguientes casos:

a) Cuando no haya deslinde o señalamiento efectivo sobre el terreno, o cuando las señales divisorias se hayan colocado después de la fecha de publicación de la solicitud de tierras;

b) Cuando haya una concentración del provecho o acumulación de beneficios provenientes de la explotación de diversas fracciones, en favor de una sola persona;

c) Cuando se realice el fraccionamiento de una propiedad afectable, sin la autorización correspondiente del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; y

d) Cuando se fraccione una propiedad afectable, en ventas con reserva de dominio.

También se considerará simulado el fraccionamiento cuando el usufructo de dos o más fracciones se reserve para el primitivo propietario o para alguno de los adquirientes.

Artículo 211. Surtirá efectos en materia agraria la división de una finca, como consecuencia de la aplicación de los bienes de una sucesión a los herederos, si la muerte del autor de la herencia es anterior a la publicación de la solicitud agraria, o a la del acuerdo que inicie de oficio un expediente, y la inscripción de los títulos relativos en el Registro Público de la Propiedad y en el Registro Agrario Nacional se efectúa antes de la fecha de la resolución presidencial, excepto en el caso que se prevé en el artículo 252.

Artículo 212. Para que puedan efectuarse válidamente fraccionamientos de los excedentes, deberá recabarse autorización previa del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y, si los Estados han legislado sobre el particular, ajustarse a los preceptos que contenga.

El Departamento sólo otorgará la autorización si el predio está inscrito en el Registro Nacional y han quedado satisfechas las necesidades agrarias de los núcleos de población en cuyo favor puedan afectarse los terrenos objeto del fraccionamiento.

En este último caso se tramitarán y resolverán de oficio, en el menor tiempo posible, los expedientes de los referidos núcleos de población.

Artículo 213. Los gravámenes y las limitaciones de dominio que pesen sobre los bienes afectados, a excepción de las servidumbres legales, se extinguirán de pleno derecho al otorgarse la posesión a los ejidatarios en virtud de resolución presidencial.

Artículo 214. Los gravámenes constituidos sobre los bienes que sufran afectaciones agrarias, se extinguirán proporcionalmente a la parte que se les afecta. Los acreedores conservarán su acción personal en contra de los propietarios afectados, pero no podrán ejercitarla, sino en la forma siguiente:

I. La superficie que se deje al deudor, practicada la afectación o afectaciones, sólo responderá de una parte del crédito proporcional al valor fiscal de ella, tomando como base para determinar éste, el que la totalidad de la finca haya tenido en la fecha en que se constituyó el gravamen;

II. El resto de la acción personal derivada del crédito, sólo podrá ejercitarse sobre la indemnización correspondiente a la parte afectada del bien grabado, con excepción de cualesquiera otros bienes del deudor, salvo que éste, al constituirse la garantía real, hubiera pactado lo contrario, con renuncia expresa de los beneficios de este artículo.

Artículo 215. Todos los contratos, cualesquiera que sean su fecha y naturaleza, celebrados por el propietario con relación a los bienes afectables, quedarán sin efecto en lo que se refiere a la porción afectada, a partir de la publicación de la resolución definitiva.

Artículo 216. Cuando el propietario afectado haya tenido el carácter de superficiario, en relación con los elementos del subsuelo de propiedad de la nación, su contraparte deberá celebrar nuevos contratos con el núcleo de población ejidal.

Artículo 217. Durante el tiempo que medie entre la posesión ordenada por el Ejecutivo local y la publicación de la resolución presidencial, quedarán en suspenso los gravámenes, las limitaciones de dominio y, en general, todos los actos jurídicos que afecten a los bienes concedidos al núcleo de población.

Artículo 218. Están obligados a prestar la evicción y saneamiento, de acuerdo con las leyes aplicables, los propietarios de predios rústicos que transmitan la propiedad de ellos con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud o de la del acuerdo que inicie de oficio un procedimiento agrario, en virtud del cual legalmente resulta privado el adquirente de la propiedad que le fue transmitida.

Artículo 219. Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras, bosques y aguas que se hubieren dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.

Los afectados con dotación tendrán solamente el derecho a acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Los interesados deberán ejercer este derecho dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación. Cumplido este término, ninguna reclamación será admitida.

Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido o en lo futuro se expida certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la ilegal privación o afectación agraria de sus tierras o aguas.

Igualmente, los ejidatarios podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación ilegal de sus derechos, realizadas por cualquier autoridad.

CAPITULO CUARTO

Dotación de tierras

Artículo 220. Para fijar el monto de la dotación en tierras de cultivo o cultivables, se calculará la extensión que debe afectarse, tomando en cuenta no sólo el número de los peticionarios que iniciaron el expediente respectivo, sino el de los que en el momento de realizarse la dotación, tengan derecho a recibir una unidad de la misma.

La unidad mínima de dotación será:

I. De diez hectáreas en terrenos de riego o humedad; y

II. De veinte hectáreas en terrenos de temporal.

Se considerarán como tierras de riego aquellas que en virtud de obras artificiales dispongan de aguas suficientes para sostener de modo permanente los cultivos propios de cada región, con independencia de la precipitación pluvial.

Se considerarán como tierras de humedad aquellas que por las condiciones hidrológicas del subsuelo y meteorológicas de la región suministren a las plantas humedad suficiente para el desarrollo de los cultivos, con independencia del riego y de las lluvias.

Tierras de temporal son aquellas en que la humedad necesaria para que las plantas cultivadas desarrollen su ciclo vegetativo provenga directa y exclusivamente de la precipitación pluvial.

Las tierras de humedad de primera se equiparan a las de riego para los efectos de esta Ley. Las tierras de humedad de segunda se equiparán, para los mismos efectos, a las de temporal.

Son tierras cultivables las de cualquier clase que no estén en cultivo, pero que económicamente y agrícolamente sean susceptibles de él, mediante inversiones de capital y trabajo que los ejidatarios puedan aportar por sí mismos, o con ayuda del crédito.

Artículo 221. En cada propiedad deberán determinarse, conforme al reglamento correspondiente, las superficies de riego y humedad, de temporal, de agostadero y de monte que la integren, así como las extensiones susceptibles de abrirse al cultivo.

Artículo 222. En los ejidos ya constituidos podrán ampliarse las superficies de las unidades de dotación, especialmente las de temporal, cuando hecha la determinación de los derechos de los ejidatarios beneficiados en la resolución respectiva, de sus herederos y de los campesinos que hayan trabajado sus tierras ejidales por más de dos años, resulten aún terrenos vacantes. La ampliación de la unidad de dotación podrá alcanzar hasta el doble de la superficie de cultivo que haya venido trabajando el ejidatario. Si después de concedida la ampliación máxima aún hubiere terrenos disponibles, se adjudicarán de acuerdo con las preferencias establecidas en el artículo

Artículo 223. Además de las tierras de cultivo o cultivables a que se refieren los artículos anteriores, las dotaciones ejidales comprenderán:

I. Los terrenos de agostadero, de monte o de cualquier otra clase distinta a las de labor, para satisfacer las necesidades colectivas del núcleo de población de que se trate.

Los terrenos de monte, de agostadero y, en general, los que no sean cultivables, se dotarán en las extensiones suficientes para cubrir las necesidades que de sus productos o esquilmos tengan los individuos beneficiados con unidades de dotación constituidas por tierras de cultivo o cultivables, de acuerdo con el artículo 138;

II. La superficie necesaria para la zona de urbanización; y

III. Las superficies laborables para formar las parcelas escolares, a razón de una para cada escuela rural, y las necesarias para el establecimiento de la unidad agrícola industrial para la mujer.

Artículo 224. En caso de que en los terrenos afectables pueda desarrollarse económicamente una explotación pecuaria o forestal, aquéllos se entregarán en cantidad suficiente para que los campesinos puedan cubrir sus necesidades con el aprovechamiento de los recursos que dichos terrenos proporcionen.

Cuando las tierras de cultivo o cultivables no sean suficientes para satisfacer las necesidades del núcleo de población, ni haya tierras cuyos recursos puedan explotarse en los términos del párrafo anterior, los derechos de los individuos no beneficiados quedarán a salvo para ser satisfechos por los medios que esta Ley establece.

Artículo 225. Para fijar el monto de la unidad de dotación en los ejidos ganaderos y forestales de acuerdo con el artículo anterior, en los primeros, ésta no será menor a la superficie necesaria para mantener 50 cabezas de ganado mayor o sus equivalentes y se determinará teniendo en cuenta la capacidad forrajera de los terrenos y los aguajes, aplicando, en lo conducente, lo establecido en el artículo 259; en los segundos, se calculará tomando en consideración la calidad y el valor de los recursos forestales.

En ambos casos se fijará técnicamente, mediante estudio especial que al efecto se elabore, la extensión de la unidad de dotación económicamente suficiente para asegurar la subsistencia decorosa y el mejoramiento de la familia campesina.

Tanto los ejidos ganaderos como los forestales que se creen deberán explotarse en forma colectiva, salvo que se demuestre que es más conveniente desde el punto de vista económico otro sistema de explotación.

Artículo 226. Las casas y anexos del solar que se encuentren ocupados por los campesinos beneficiados con una restitución, dotación o ampliación, quedarán a favor de los mismos.

Artículo 227. Cuando se resuelvan simultáneamente varios expedientes agrarios que deban afectar las mismas propiedades, si las tierras de cultivo o cultivables, son insuficientes

para satisfacer las necesidades de todos los campesinos censados en la región, se dotará preferentemente a los núcleos de población más cercanos que hayan trabajado las tierras objeto de la dotación de manera permanente o temporal.

Artículo 228. En caso de que no haya tierras de cultivo o cultivables susceptibles de afectación, para satisfacer íntegramente las necesidades de todos los campesinos que hayan firmado la solicitud o acreditado su derecho durante el procedimiento, sólo se reconocerán y acreditarán como ejidatarios titulares a un número de campesinos igual al de unidades de dotación disponibles, de acuerdo con el orden de preferencias establecido en el artículo 72.

CAPITULO QUINTO

Dotación de agua

Artículo 229. Al dotarse a un núcleo de población con tierras de riego, se fijarán y entregarán las aguas correspondientes a dichas tierras.

Artículo 230. Las aguas de propiedad nacional y las de propiedad privada son afectables con fines dotatorios, en los términos de esta ley.

El Departamento de Asuntos Agrarios y colonización, en coordinación con la Secretaría de Recursos Hidráulicos, tramitará la expedición de resoluciones presidenciales dotatorias de aguas, o las accesiones en su caso, a cada uno de los núcleos de población ejidal localizados o acomodados en los nuevos distritos de riego, con el volumen necesario y suficiente para regar la superficie de cultivo del ejido, calculando dicho volumen con base en el coeficiente de riego neto autorizado por la Secretaría de Recursos Hidráulicos por cada cultivo, conforme al plan de riegos del ciclo agrícola de que se trate.

Los derechos del riego a que se refiere la fracción anterior quedan sujetos a lo dispuesto por el artículo 52 de esta Ley.

Conforme lo dispone el artículo 59 de esta Ley, el sujeto de derecho en materia de aguas para riego es el núcleo de población al cual se dota, y los derechos individuales para el aprovechamiento de las aguas se otorgarán mediante certificados parcelarios y de servicio de riego, de acuerdo con el parcelamiento del ejido, si lo hubiere. Los derechos de poblado se inscribirán en el padrón de usuarios del distrito de riego, el que se complementará con el censo oficial del mismo poblado. Dicho padrón no podrá ser objeto de modificaciones, sino en los casos previstos por esta Ley en materia de privación de derechos y nuevas adjudicaciones.

En los ciclos agrícolas en que, por causas de fuerza mayor, los recursos hidráulicos sean insuficientes para atender la demanda del distrito de riego, la distribución de las aguas disponibles se hará en forma equitativa, considerando al núcleo constituido por tantos usuarias como ejidatarios figuren en el censo depurado del propio poblado.

Tratándose del núcleos ejidales de los distritos de riego ya establecidos, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización se coordinará con la Secretaría de Recursos Hidráulicos, y procederá a consolidar el derecho agrario en materia de aguas, conforme a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 231. Cuando se dote exclusivamente de aguas a un núcleo de población, la dotación se fincará sobre el volumen que exceda al necesario para el riego de la propiedad inafectable en explotación.

Artículo 232. En la construcción de las obras que fuere necesario realizar para el aprovechamiento de las aguas dotadas, se observarán las siguientes reglas:

I. Si sólo ameritan mano de obra y utilización de recursos materiales que puedan obtenerse gratuitamente, quedará en su totalidad a cargo de los ejidatarios beneficiados;

II. Si es necesario hacer gastos, los ejidatarios beneficiados contribuirán con el 30% y trabajo personal y la Secretaría de Recursos Hidráulicos aportará el resto, previo estudio de la capacidad económica de los beneficiados y su consentimiento; y

III. Si el costo de las obras excede de la capacidad económica de los ejidatarios beneficiados para cubrir el 30% del mismo, quedarán a cargo exclusivamente de la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

Artículo 233. El Ejecutivo de la Unión está facultado para modificar, sin compensación, derechos de los usuarios sobre aguas de propiedad nacional, cualquiera que sea el título que ampare el aprovechamiento, cuando así lo exija el cumplimiento de las leyes agrarias. Sólo se afectarán los aprovechamientos no autorizados que se hubiesen practicado durante menos de cinco años, cuando las demás aguas disponibles no basten para satisfacer las necesidades de riego de los terrenos ejidales.

Artículo 234. Las fuentes de aprovechamiento y las obras hidráulicas se expropiarán y pasarán a ser propiedad de la nación, en los casos siguientes:

I. Cuando la totalidad de las aguas se afecte en favor de uno o varios ejidos; y

II. Cuando un volumen mayor del cincuenta por ciento de las aguas se conceda a uno o varios ejidos; en este caso se respetarán los derechos adquiridos por terceros, así como los aprovechamientos a que se refiere el artículo 262.

En los demás casos, fuentes y obras quedarán en poder de sus dueños, quienes están obligados a reconocer los derechos que sobre las aguas se hayan conferido a núcleos de población ejidal.

Artículo 235. Se respetarán las servidumbres de uso y de paso que existan, haya o no expropiación de las fuentes y obras hidráulicas.

Artículo 236. La conservación y el mantenimiento de las obras hidráulicas y los gastos de distribución del agua serán costeados por los ejidatarios y los propietarios, en proporción

a los volúmenes que unos y otros utilicen, y se ajustarán a lo que se establezca en los reglamentos expedidos por la Secretaría de Recursos Hidráulicos, y a las disposiciones que ésta dicte, oyendo el parecer del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

La aportación de los ejidatarios para conservación y mantenimiento podrá consistir en mano de obra, salvo el caso de que su condición económica u otra causa plenamente justificada no lo permita.

Artículo 237. A los usuarios particulares y a los ejidatarios que se negaren a contribuir a la conservación de las obras o a los gastos de distribución de las aguas, en la proporción que les corresponda, se les suspenderá en el aprovechamiento de ellas hasta que cumplan con sus obligaciones.

Artículo 238. Cuando convenga económicamente a los fines de la dotación utilizar una obra hidráulica ya existente, mediante su ensanchamiento o refuerzo, el Presidente de la República podrá establecer, en su acuerdo, las servidumbres necesarias, y los vecinos del núcleo de población beneficiado quedarán obligados a ejecutar, por su cuenta, los trabajos que sea preciso.

En estos casos los interesados costearán el mantenimiento de las obras, con aportaciones proporcionales a los volúmenes de agua que conduzcan para su propio aprovechamiento.

Artículo 239. Los núcleos de población beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego, están obligados a cubrir las tarifas usuales.

Artículo 240. Los aguajes comprendidos dentro de las dotaciones o restituciones ejidales serán, siempre que las circunstancias lo requieran, de uso común para abrevar ganado y para usos domésticos de ejidatarios y pequeños propietarios, y se respetarán las costumbres establecidas. Los aguajes que queden fuera de los terrenos ejidales serán aprovechados en igual forma, siempre que hubiesen sido utilizados para dichos fines con anterioridad a la afectación ejidal.

La autoridad competente fijará, en cada caso, la forma de aprovechamiento de los aguajes, teniendo en cuenta las necesidades de ejidatarios y pequeños propietarios y los usos establecidos, y sancionará con multa a quienes infrinjan las disposiciones que dicte.

CAPITULO SEXTO

Ampliación de ejidos

Artículo 241. Los núcleos de población ejidal que no tengan tierras, bosques y aguas en cantidad bastante para satisfacer sus necesidades, tendrán derecho a solicitar la ampliación de su ejido, siempre que comprueben que explotan la totalidad de las tierras de cultivo y que aprovechan también totalmente las tierras de uso común que posean. Igualmente el núcleo de población podrá comprar tierras de propiedad privada de la zona con recursos propios o con crédito que obtenga.

CAPITULO SÉPTIMO

Redistribución de la población rural y nuevos centros de población ejidal

Artículo 242. Cuando en un ejido no haya tierras de labor suficientes para satisfacer las necesidades de todos los individuos capacitados, y no sea posible concederles ampliación, se procurará aumentarlas abriendo al cultivo superficies que puedan ser aprovechadas mediante la ejecución de obras de riego, saneamiento o desecación, con la ayuda financiera de los gobiernos de la Federación o de los Estados, de los bancos oficiales, o bien con el empleo de capital privado y la cooperación de los ejidatarios del poblado.

Si no fuese posible satisfacer las necesidades del poblado por estos procedimientos, se hará la declaratoria de déficit de unidades de dotación y se procederá a acomodar a los campesinos con derechos a salvo en los ejidos inmediatos con tierras disponibles.

Artículo 243. Los campesinos que no hayan obtenido tierras en los ejidos de los núcleos de población en que fueron censados, se acomodarán en otros ejidos de la región con unidades de dotación disponibles.

Artículo 244. Procederá la creación de un nuevo centro de población cuando las necesidades del grupo capacitado para constituirlo no puedan satisfacerse por los procedimientos de restitución, dotación o ampliación de ejidos o de acomodo en otros ejidos.

Artículo 245. Los nuevos centros de población se constituirán en tierras que por su calidad aseguren rendimientos suficientes para satisfacer las necesidades de sus componentes. La extensión de los terrenos de las diversas calidades que deban corresponderles se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 al 225.

Artículo 246. Al conceder las dotaciones a nuevos centros de población, se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 204 y 206 de esta Ley.

En caso de que varias fincas puedan contribuir a la dotación, en igualdad de circunstancias por lo que se refiere a calidad de tierras, las afectaciones se localizarán de preferencia, sin solución de continuidad, en las propiedades que más convengan al nuevo núcleo de población.

Artículo 247. Para constituir un nuevo centro de población no podrán afectarse las tierras y aguas que legalmente deban dotarse o restituirse a otros núcleos de población.

Artículo 248. Se declara de interés público la elaboración y ejecución de planes regionales para la creación de nuevos centros de población. Las dependencias gubernamentales competentes deberán colaborar para el mejor logro de dichos planes a fin de que todo nuevo centro de población que se constituya pueda contar con las obras de infraestructura económica y la asistencia técnica y social necesarias para su sostenimiento y desarrollo.

CAPITULO OCTAVO

Bienes inafectables por dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población ejidal

Artículo 249. Son inafectables por concepto de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población, las pequeñas propiedades que están en explotación y que no exceden de las superficies siguientes:

I. Cien hectáreas de riego o humedad de primera, o las que resulten de otras clases de tierras, de acuerdo con las equivalencias establecidas por el artículo siguiente;

II. Hasta ciento cincuenta hectáreas dedicadas al cultivo de algodón, si reciben riego de avenida fluvial o por sistema de bombeo;

III. Hasta trescientas hectáreas en explotación, cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales; y

IV. La superficie que no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia de ganado menor, de acuerdo con el artículo 259.

También son inafectables:

a) Las superficies de propiedad nacional sujetas a proceso de reforestación, conforme a la Ley o reglamentos forestales. En este caso, será indispensable que por el clima, topografía, calidad, altitud, constitución y situación de los terrenos, resulte impropia o antieconómica la explotación agrícola o ganadera de éstos.

Para que sean inafectables las superficies a que se refiere la fracción anterior, se requerirá que los trabajos de reforestación existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la publicación de la solicitud de ejidos o de la del acuerdo de iniciación de oficio. La inafectabilidad quedará sujeta al mantenimiento de los trabajos de reforestación.

b) Los parques nacionales y las zonas protectoras.

c) Las extensiones que se requieren para los campos de investigación y experimentación de los Institutos Nacionales, y las Escuelas Secundarias Técnicas Agropecuarias o Superiores de Agricultura y Ganadería oficiales; y

d) Los cauces de las corrientes, los vasos y las zonas federales, propiedad de la Nación.

Artículo 250. La superficie que deba considerarse como inafectable, se determinará computando por una hectárea de riego, de dos de temporal, cuatro de agostadero de buena calidad y ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos. Cuando las fincas agrícolas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior, estén constituidas por terrenos de diferentes calidades la determinación de la superficie inafectable se hará sumando las diferentes fracciones de acuerdo con esta equivalencia.

Artículo 251. Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total. Lo dispuesto en este artículo no impide la aplicación, en su caso, de la Ley de Tierras Ociosas y demás leyes relativas.

Artículo 252. Quienes en nombre propio y a título de dominio prueben debidamente ser poseedores, de modo continuo, pacífico y público, de tierras y aguas en cantidad no mayor del límite fijado para la propiedad inafectable, y las tengan en explotación, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los propietarios que acrediten su propiedad con títulos legalmente requisitados, siempre que la posesión sea, cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario, y no se trate de bienes ejidales o de núcleos que de hecho o por derecho guarden el estado comunal.

Tratándose de terrenos boscosos, la explotación a que este artículo se refiere únicamente podrá acreditarse con los permisos de explotación forestal expedidos por la autoridad competente.

Artículo 253. Los dueños de predios afectables tendrán derecho a escoger la localización que dentro de sus terrenos deba tener su pequeña propiedad, en el plazo fijado en el artículo 286 para la realización de los trabajos técnicos informativos. Cuando el propietario no ejerza este derecho oportunamente, la autoridad agraria hará la localización en terrenos de diferentes calidades, y se aplicarán las equivalencias establecidas en el artículo 250.

La superficie en cuestión debe constituir una sola unidad topográfica.

Si la localización se solicita oportunamente, sólo se tendrán como terrenos afectables, para los efectos del artículo 207, aquellos que no se hayan incluido en la localización de la pequeña propiedad.

Artículo 254. No podrá ejercerse en segunda instancia el derecho de localización concedido por el artículo anterior, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 255. Cuando se trate de grandes propiedades que hayan sufrido afectaciones agrarias y que deban quedar reducidas al límite de inafectabilidad, en virtud de nuevas afectaciones, se concederá a los dueños el derecho de elegir la localización durante la tramitación de la segunda instancia, cuando por falta de los deslindes no hayan conocido con exactitud la ubicación de las tierras afectadas y, por tanto, no hayan estado en posibilidad de localizar con anterioridad su propiedad inafectable.

Artículo 256. Cuando una propiedad haya quedado reducida a la extensión inafectable, en virtud de una resolución agraria o a la solicitud del propietario se haya declarado como inafectable; no se tomarán en cuenta para los efectos de afectaciones posteriores los cambios favorables que en la calidad de sus tierras se hayan operado en virtud de obras de irrigación, drenaje o cualquier otro procedimiento, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

I. Que el mejoramiento de la calidad de las tierras se deba a iniciativa del propietario y se

haya consumado después de la resolución agraria, de la localización de la superficie inafectable o de la declaratoria de inafectabilidad;

II. Que la propiedad o posesión se encuentre en explotación y se le haya expedido certificado de inafectabilidad.

III. Que el propietario no tenga otra extensión de tierras además de la amparada con el certificado, y si la tiene, que la extensión de la misma sumada a la superficie amparada con el certificado de inafectabilidad no exceda de los límites señalados en el artículo 249; y

IV. Que se haya dado aviso al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y al Registro Agrario Nacional de la iniciación y conclusión de las obras de mejoramiento, presentando los planos, proyectos o documentos necesarios.

El Registro Agrario Nacional anotará la nueva clasificación de las tierras de la propiedad inafectable y expedirá, a solicitud y a costa de los interesados, las constancias correspondientes.

Artículo 257. Cualquier propietario o poseedor de predios rústicos en la extensión que señala el artículo 249, que esté en explotación, tiene derecho a obtener la declaración de inafectabilidad y la expedición del certificado correspondiente.

Los certificados de inafectabilidad cesarán automáticamente en sus efectos, cuando su titular autorice, induzca o permita o personalmente siembre, cultive o coseche en su predio mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente.

No se expedirán acuerdos ni certificados de inafectabilidad a los predios provenientes de fraccionamientos, a menos que el promovente pruebe que son legales y efectivos, y que las fracciones se explotan individualmente por cada uno de sus sueños.

Artículo 258. El certificado de inafectabilidad, a petición del interesado, podrá ser agrícola, ganadero o agropecuario.

El último se otorgará a quienes integren unidades en que se combine la producción de plantas forrajeras con la ganadería, una vez que se hubiese fijado la extensión agrícola y la proporción correspondiente de tierras de agostadero, de conformidad con el artículo 260.

Los titulares de inafectabilidades ganaderas cuyos predios comprenden total o parcialmente terrenos susceptibles de aprovechamiento agrícola y pretendan integrarlos a la producción de plantas forrajeras, deberán tramitar el certificado de inafectabilidad agropecuaria.

Cuando se trate de terrenos de agostadero que por trabajos de sus propietarios hayan cambiado la calidad de los mismo y se dediquen en todo o en parte a la producción de forraje, conservarán su calidad inafectable.

En todo caso la producción agrícola deberá destinarse exclusivamente para consumo del ganado de la finca; pero si llegara a demostrarse que se comercia con dicha producción en vez de aplicarla al fin señalado, la propiedad dejará de ser inafectable, se determinará la extensión de la pequeña propiedad exclusivamente agrícola y el resto se aplicará a la satisfacción de necesidades agrarias.

No se considerará en este último caso, a quienes conservando el ganado que señala el certificado de inafectabilidad agropecuaria correspondiente, comercien con los excedentes agrícolas del predio.

Artículo 259. El área de la pequeña propiedad ganadera inafectable se determinará por los estudios técnicos de campo que se realicen de manera unitaria en cada predio por la Delegación Agraria, con base en los estudios elaborados por la Secretaría de Agricultura y Ganadería por regiones y en cada caso. Para estos estudios, se tomará en cuenta la capacidad forrajera necesaria para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos.

Los estudios señalados se confrontarán con los que haya proporcionado el solicitante y con base en todo lo anterior el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización formulará proyecto de acuerdo de inafectabilidad que someterá al C. Presidente de la República.

Artículo 260. Se considerarán como terrenos de agostadero aquellos que por precipitación pluvial, topografía y calidad produzcan en forma natural o cultivada pastos que sirvan para alimento del ganado.

Para los efectos de este artículo cuando una parte de la unidad ganadera se dedique o pueda dedicarse en términos costeables a la siembra de plantas forrajeras como maíz, sorgo, soya y demás que señale el reglamento, para el sostenimiento exclusivo del ganado de la finca, esa superficie se considerará como agrícola, en la proporción correspondiente, excepto en el caso de que se encuentre sembrada de pastos y el área total de la inafectabilidad se completará con terrenos de agostadero.

Artículo 261. En ningún caso se declararán inafectables para fines ganaderos, ni se clasificarán como terreno de agostadero los predios poblados de bosques maderables o en proceso de recuperación forestal.

Artículo 262. En casos de afectación agraria, el propietario podrá conservar dentro de la superficie a que se refiere el artículo 253:

I. Los edificios de cualquier naturaleza, siempre que no estén abandonados o presten servicios a la finca afectada;

II. Las obras hidráulicas que en seguida se enumeran:

a) Las presas y vasos de almacenamiento, pero no los terrenos inundados que se dediquen regularmente al cultivo;

b) Las obras de derivación, tales como presas, vertederos, bocatomas, obras limitadoras, etc.;

c) Las obras de conducción, tales como túneles, canales, acueductos, tuberías, etc.;

d) Las galerías filtrantes;

e) Las obras de mejoramiento de manantiales;

f) Las instalaciones de bombas; y

g) Los pozos, siempre que estén prestando servicio a la finca afectada.

Para excluir de las dotaciones las obras de que habla esta fracción, es indispensable que se destinen a regar tierras que no formen parte del ejido, o que sirvan para regar tanto las tierras afectadas como las que queden en poder de los propietarios; y

III. Las cercas de alambre instaladas en terrenos dotados, cuando pertenezcan a los arrendatarios, medieros, etc., así como las que sirvan de linderos entre ejidos y propiedades; en este caso serán respetadas por ambas partes.

Artículo 263. Las obras a que se refiere la fracción II del artículo anterior soportarán las servidumbres de uso y de paso respecto a las aguas destinadas al riego de tierras ejidales. La conservación y mejoramiento de las obras se costearán en la forma establecida por el artículo 236 de esta Ley.

Artículo 264. Serán inafectables por concepto de dotación de aguas:

I. Los aprovechamientos que se destinen a usos públicos y domésticos;

II. Las dotaciones y restituciones de aguas concedidas por resolución presidencial;

III. Los aprovechamientos otorgados a la propiedad inafectable en explotación;

IV. Las aguas procedentes de plantas de bombeo, en la inteligencia de que las concesiones respectivas sí podrán ser afectadas en los términos que establece el artículo 233 y demás preceptos relativos;

V. Las aguas destinadas al abastecimiento de ferrocarriles y demás sistemas de transporte, cuando no haya otra fuente de abastecimiento económicamente utilizable para los mismos; y

VI. Las aguas destinadas a usos industriales o a generación de fuerza motriz en el volumen indispensable para la existencia de las industrias que abastezcan, según opinión de la Secretaría de Industria y Comercio y del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

TITULO TERCERO

Nulidad de fraccionamientos de bienes comunales y ejidales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 265. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legitimidad entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser anulada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.

Son nulos también todos los actos realizados sobre los bienes cuya propiedad haya derivado de un repartimiento nulo.

Artículo 266. Cuando la asignación individual de las parcelas no se hubiere hecho conforme a las normas establecidas por esta Ley para los fraccionamientos ejidales, podrán anularse éstos en forma total o parcial, según el caso, de acuerdo con el procedimiento correspondiente.

TITULO CUARTO

Bienes comunales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 267. Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común de las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren.

Artículo 268. Para los efectos del uso y aprovechamiento de las aguas, los núcleos que guarden el estado comunal tendrán las mismas preferencias que los ejidos.

TITULO QUINTO

Rehabilitación agraria

CAPITULO ÚNICO

Artículo 269. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, de acuerdo con los datos a que se refiere el artículo 456, señalará las zonas del país en las que sea necesario llevar a cabo planes de rehabilitación agraria de los ejidos y comunidades.

Artículo 270. Los planes de rehabilitación agraria comprenderán, dentro de las zonas escogidas, la forma de promover su desarrollo estableciendo medios para dotar a cada ejidatario con terrenos suficientes para la satisfacción de sus necesidades, así como los aspectos económicos, educativos y culturales en sus máximas posibilidades.

Artículo 271. Siempre que con objeto de llevar a cabo la rehabilitación de una zona ejidal, o de un ejido, resulte necesario hacer una nueva distribución de las tierras y en su caso el traslado de parte de la población ejidal a otro lugar en donde se les dotará de los elementos adecuados para su arraigo y subsistencia, será indispensable obtener el previo consentimiento de, cuando menos, las tres cuartas partes de los ejidatarios; pero de ninguna manera por la ejecución de los planes de rehabilitación se privará a un campesino de sus derechos ejidales o comunales contra su voluntad, o sin que se le hayan entregado las nuevas tierras.

Cuando se haya decidido el traslado, se procurará asentar a los campesinos en tierras dentro de la misma zona donde el ejido se halle localizado.

LIBRO QUINTO

PROCEDIMIENTOS AGRARIOS

TITULO PRIMERO

Restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones comunes

Artículo 272. Las solicitudes de restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas, se presentarán por escrito ante el gobierno de la entidad federativa en cuya jurisdicción se encuentre el núcleo de población interesado; éste debe entregar copia de dicha solicitud a la Comisión Agraria Mixta.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, el Ejecutivo Local la mandará publicar en el periódico oficial de la entidad, turnará el original a la Comisión Agraria Mixta en un plazo de diez días, y en este lapso expedirá los nombramientos de los miembros del Comité Particular Ejecutivo electos por el núcleo de población solicitante.

Si el Ejecutivo local no realiza estos actos, la Comisión iniciará el expediente con la copia que le haya sido entregada, hará la publicación correspondiente en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, la que surtirá idénticos efectos que la realizada en el periódico oficial, y notificará el hecho al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 273. Para que se tenga por iniciada la tramitación de un expediente agrario, bastará que la solicitud respectiva exprese simplemente la intención de promoverlo, o que se dicte acuerdo de iniciación de oficio.

Si la solicitud fuese poco explícita sobre la acción que se intente, el expediente se tramitará por la vía de dotación.

Artículo 274. Si la solicitud es de restitución, el expediente se iniciará por esta vía; pero al mismo tiempo se seguirá de oficio el procedimiento dotatorio, para el caso de que la restitución se declare improcedente.

La publicación que se haga de la solicitud de restitución conforme al artículo 279, surtirá efectos de notificación para iniciar el doble procedimiento a que se refiere este artículo, e iguales efectos tendrá respecto de los propietarios o usuarios de aguas destinadas al riego de las tierras afectables.

Artículo 275. La publicación de la solicitud o del acuerdo de iniciación del expediente que se tramite de oficio, surtirá efectos de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos que se encuentren dentro del radio de afectación que esta Ley señala, y para todos los propietarios o usuarios de las aguas afectables. El mismo día que la Comisión Agraria Mixta o el Gobernador dispongan la publicación anterior, notificarán este hecho al Registro Público que corresponda mediante oficio que le dirijan por correo certificado, para que haga las anotaciones marginales a que se refiere el artículo 449.

Las Comisiones Agrarias Mixtas deberán informar sobre el particular a los propietarios de tierras o aguas afectables, mediante oficio que les dirijan a los cascos de las fincas.

Artículo 276. Si la solicitud es de dotación y antes de que se dicte resolución presidencial se pide restitución, el expediente continuará tramitándose por la doble vía, dotatoria y restitutoria. En este caso, se hará nueva notificación a los presuntos afectados.

Artículo 277. La tramitación de los expedientes de dotación o restitución de aguas seguirá de acuerdo con lo que esta Ley establece para las dotaciones y restituciones de tierras, con las modalidades que a aquéllas les son propias.

Artículo 278. Los mandamientos de los Ejecutivos locales deberán señalar las superficies y los linderos de los terrenos reivindicados, en caso de restitución. Igualmente indicarán las condiciones que guarden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 de esta Ley. En caso de dotación, señalarán la extensión total y la clase de tierras concedidas, la distribución de la afectación entre las fincas que hayan de soportarla, las unidades de dotación que se constituyan conforme al artículo 220 y el número de individuos cuyos derechos se dejan a salvo, en su caso, así como las superficies para usos colectivos, para la parcela escolar y para la unidad agrícola industrial de la mujer.

El Ejecutivo local autorizará los planos, conforme a los cuales se otorgará la posesión provisional; si se restituye o se dota con tierras de riego, expresará también la cantidad de aguas que a éstas corresponda.

CAPITULO SEGUNDO

Restitución de tierras, bosques y aguas

Artículo 279. Dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha de la publicación de la solicitud, los vecinos del pueblo solicitante deben presentar a la Comisión Agraria Mixta los títulos de propiedad y la documentación necesaria para comprobar la fecha y la forma de despojo de las tierras, bosques o aguas reclamados; y los presuntos afectados deben exhibir los documentos en que funden sus derechos.

Si la solicitud enumera los predios o terrenos que sean objeto de la demanda, además de la publicación se notificará por oficio a los presuntos afectados.

Cuando la solicitud no enumere los predios o terrenos que sean objeto de la demanda, la Comisión Agraria Mixta hará de oficio la investigación que corresponda; una vez que se identifiquen los predios, notificará por oficio a los presuntos afectados y el plazo de cuarenta y cinco días comenzará a contarse a partir de tal notificación.

Artículo 280. La Comisión Agraria Mixta enviará desde luego al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, los títulos y documentos a que se refiere el artículo anterior, a fin de que estudie su autenticidad, dentro de un plazo improrrogable de treinta días. El Departamento los devolverá de inmediato a la Comisión con el dictamen paleográfico correspondiente y la opinión que acerca de la autenticidad formule, e iniciará el procedimiento que debe seguirse para satisfacer las necesidades agrarias del núcleo de población solicitante.

Artículo 281. Si del estudio practicado, de acuerdo con el artículo anterior, resulta que son auténticos los títulos presentados para acreditar los derechos sobre las tierras, bosques o aguas reclamados, y del examen de los demás documentos aparece comprobada la fecha y la forma del despojo, de manera que la restitución sea procedente, la Comisión Agraria Mixta suspenderá la tramitación dotatoria a que se refiere el artículo 274, y si con los bienes reclamados no se han constituido ejidos o nuevos centros de población agrícola, en los términos de esta Ley, la propia Comisión realizará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que reciba el dictamen paleográfico, los trabajos que a continuación se mencionan:

I. Identificación de los linderos y del terreno cuya restitución se solicita y planificación en que aparezcan las propiedades inafectables a que se refiere esta Ley;

II. Formación del censo agrario correspondiente. La junta censal, en este caso, se constituirá con los representantes de la Comisión Agraria Mixta y del núcleo de población solicitante; y

III. Informe escrito que explique los datos a que se refieren las fracciones anteriores, con un capítulo especial destinado a precisar la extensión y la clase de los bienes que por restitución se reclamen y, en su caso, indicará las fracciones que hayan pasado a formar parte de ejidos o nuevos centros de población agrícola.

Artículo 282. En caso de que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización opine que no procede la restitución, la Comisión Agraria Mixta deberá continuar de oficio los trámites de la dotación.

Artículo 283. La Comisión Agraria, con vista de las constancias del expediente, formulará su dictamen dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que se concluyan los trabajos a que se refiere el artículo 281, y lo someterá desde luego a la consideración del Ejecutivo local, quien deberá dictar su mandamiento en un plazo que no excederá de diez días.

Cuando el Ejecutivo local dicte su mandamiento, enviará el expediente al Delegado Agrario para que éste le dé el curso que corresponda.

Si el Ejecutivo local no dicta su mandamiento en el plazo indicado, se tendrá por formulado mandamiento negativo y la Comisión Agraria Mixta, deberá recoger el expediente dentro de los cinco días siguientes para turnarlo de inmediato al Delegado Agrario, quien a partir de este momento continuará el trámite del expediente.

Cuando la Comisión no emita dictamen dentro del plazo señalado, el Ejecutivo local recogerá desde luego el expediente de la Comisión Agraria Mixta, dictará el mandamiento que juzgue procedente en el término de cinco días y ordenará su ejecución. Una vez resuelto lo enviará al Delegado Agrario para que éste continúe con el trámite del expediente.

Artículo 284. El Delegado Agrario completará el expediente, en caso necesario, en el plazo de quince días. Inmediatamente después formulará el resumen del procedimiento, y, con su opinión, lo turnará dentro de tres días, junto con el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Una vez que el Departamento Agrario reciba el expediente lo revisará y en el plazo de quince días lo turnará al Cuerpo Consultivo Agrario, el cual, en pleno emitirá su dictamen o acuerdo para completar el expediente en el plazo de sesenta días. El dictamen se someterá a la consideración del Presidente de la República para su resolución definitiva.

Artículo 285. Cuando los terrenos de labor o laborales restituidos no sean suficientes para que todos los individuos con derechos obtengan tierras en extensión igual a la unidad de dotación, la Comisión Agraria Mixta tramitará de oficio un expediente de dotación complementaria, de acuerdo con las disposiciones relativas a dotación. Este expediente se iniciará con la publicación del acuerdo de la Comisión Agraria Mixta.

CAPÍTULO TERCERO

Primera instancia para dotación de tierras

Artículo 286. Una vez publicada la solicitud o el acuerdo de iniciación de oficio, la Comisión Agraria Mixta efectuará dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación los trabajos que a continuación se mencionan:

I. Formación del censo agrario del núcleo de población solicitante y recuento pecuario;

II. Levantamiento de un plano del radio de afectación que contenga los datos indispensables para conocer: la zona ocupada por el caserío, o la ubicación del núcleo principal de éste; las zonas de terrenos comunales; el conjunto de las propiedades inafectables; los ejidos definitivos o provisionales, y las porciones afectables de las fincas; y

III. Informe por escrito que complemente el plano con amplios datos sobre ubicación y situación del núcleo peticionario; sobre la extensión y calidad de las tierras planificadas; sobre los cultivos principales, consignando su producción media y los demás datos relativos a las condiciones agrológicas, climatológicas y económicas de la localidad. Este informe aludirá también a la propiedad y extensión de las fincas afectables en favor del núcleo solicitante;

examinará sus condiciones catastrales o fiscales e irá acompañado de los certificados que se recaben del Registro Público de la Propiedad o de las Oficinas Fiscales.

Artículo 287. El censo agrario y el recuento a que se refiere la fracción I del artículo anterior, será levantado por una junta censal que se integrará con un representante de la Comisión Agraria Mixta, quien será el director de los trabajos, y un representante de los campesinos peticionarios. Este será designado por el Comité Particular Ejecutivo.

Artículo 288. El censo incluirá a todos los individuos capacitados para recibir la unidad de dotación, especificando sexo, estado civil y relaciones de dependencia económica dentro del grupo familiar, ocupación u otro oficio, nombre de los miembros de la familia, etc., y las superficies de tierra, el número de cabezas de ganado y los aperos que posean.

Los representantes del núcleo de población en la junta censal podrán hacer las observaciones que juzguen pertinentes, las cuales se anotarán en las formas en que se levante el censo. La Comisión Agraria Mixta, pondrá a la vista de solicitantes y propietarios los trabajos censales, para que en el términos de diez días formulen sus objeciones con las pruebas documentales correspondientes. Si resultan fundadas las observaciones al censo, la Comisión Agraria Mixta procederá a rectificar los datos objetados, dentro de los diez días siguientes.

Artículo 289. Las Comisiones Agrarias Mixtas o las Delegaciones Agrarias ordenarán, al efectuarse los trabajos relativos al censo y planificación, que se incluyan todos los núcleos de población de una región, a fin de que se recaben los datos relativos a los poblados que hayan solicitado ejidos, y a la vez se recojan los datos correspondientes a los núcleos que existan dentro de ella y no hayan presentado solicitud, con el objeto de que se dicte el acuerdo de iniciación de oficio.

Artículo 290. Cuando durante la tramitación de esta primera instancia se plantee un problema relativo a la nulidad o invalidez de la división o fraccionamiento de una propiedad, la Comisión Agraria Mixta, antes de emitir su dictamen, informará al Departamento sobre el problema proporcionándole todos los datos de que disponga para que, conforme al procedimiento establecido en esta Ley resuelva lo procedente.

Artículo 291. Teniendo en cuenta los datos que obran en el expediente, así como los documentos y las pruebas presentadas por los interesados, la Comisión Agraria Mixta dictaminará sobre la procedencia o improcedencia de la dotación, dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que quede integrado el expediente.

Artículo 292. La Comisión Agraria Mixta someterá de inmediato su dictamen a la consideración del Ejecutivo local, y éste dictará su mandamiento en un plazo que no excederá de quince días.

Una vez que el Ejecutivo local haya dictado mandamiento, si éste es negativo, enviará el expediente al Delegado Agrario para que éste le dé el curso que corresponda.

Artículo 293. Cuando el Ejecutivo local no dicte su mandamiento dentro del plazo indicado, se tendrá por dictado mandamiento negativo, y la Comisión Agraria Mixta deberá recoger el expediente dentro de los tres días siguientes para turnarlo de inmediato al Delegado Agrario, a fin de que se tramite la resolución definitiva.

Artículo 294. Si la Comisión Agraria Mixta no dictamina dentro del plazo legal, el Ejecutivo local recogerá desde luego el expediente, dictará dentro del término de cinco días el mandamiento que juzgue procedente y ordenará su ejecución.

Artículo 295. Cuando el Ejecutivo local dicte mandamiento sin que haya habido dictamen de la Comisión Agraria Mixta, la Delegación Agraria recogerá el expediente y, en caso necesario, recabará los datos que falten y practicará las diligencias que procedan dentro del plazo de treinta días. Inmediatamente después formulará un resumen del caso y con su opinión lo enviará junto con el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en el plazo de tres días, para su resolución definitiva.

Artículo 296. La Comisión Agraria Mixta dará aviso a la Delegación Agraria del envío de sus dictámenes al Ejecutivo local y de los casos en que éste no dicte oportunamente su mandamiento.

Artículo 297. Los propietarios presuntos afectados podrán ocurrir por escrito a las Comisiones Agrarias Mixtas, exponiendo lo que a su derecho convenga, durante la tramitación del expediente y hasta cinco días antes de que aquéllas rindan su dictamen al Ejecutivo local. Los alegatos y documentos que con posterioridad se ofrezcan, deberán presentarse ante el Delegado Agrario en el plazo a que se refiere el artículo 295 para que se tomen en cuenta al hacerse la revisión del expediente.

Artículo 298. El Ejecutivo local enviará los mandamientos que dicte a la Comisión Agraria Mixta, en el plazo de cinco días, para su ejecución.

Si el mandamiento concede tierras, bosques o aguas, la Comisión designará de inmediato un representante que se encargará de convocar al Comité Particular Ejecutivo, a los miembros del núcleo de población beneficiario y a los propietarios afectados, a fin de que concurran a la diligencia de posesión en la que fungirá como asesor.

La diligencia de posesión deberá practicarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición del mandamiento del Gobernador, e invariablemente comprenderá el deslinde de los terrenos que se entregan en posesión.

Si el mandamiento es negativo, se notificará al Comité Particular Ejecutivo y a los propietarios que hubiesen sido señalados como afectables, y se aplicará en el periódico oficial de la entidad.

Art¡culo 299. La ejecución de los mandamientos del Gobernador se hará citándose previamente a todos los interesados a la diligencia en que se dará a conocer el contenido del mandamiento, se deslindarán los terrenos objeto de la restitución o dotación y se nombrará, en caso de que no exista, el Comisariado Ejidal que recibirá la documentación correspondiente incluyendo un instructivo de organización y funcionamiento del ejido, hecho por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, y los bienes concedidos por el mandamiento. Asimismo, asignará, en su caso, las unidades de dotación que provisionalmente deban corresponder a cada ejidatario.

Artículo 300. A partir de la diligencia de posesión provisional, se tendrá al núcleo de población ejidal, para todos los efectos legales, como legítimo poseedor de las tierras, bosques y aguas concedidos por el mandamiento, y con personalidad jurídica para disfrutar de todas las garantías económicas y sociales que esta Ley establece, así como para contratar el crédito de avío respectivo.

Artículo 301. Practicada la diligencia de posesión, la Comisión Agraria Mixta informará inmediatamente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y a la Secretaría de Agricultura y Ganadería sobre la ejecución del mandamiento, y remitirá éste para su publicación en el periódico oficial de la entidad. Si las tierras o aguas afectadas están comprendidas en varias entidades federativas, la publicación se hará en los periódicos oficiales de cada una de ellas.

Artículo 302. Cuando al darse una posesión derivada del mandamiento de un Ejecutivo local, haya dentro de los terrenos concedidos cosechas pendientes de levantar, se fijará a sus propietarios el plazo necesario para recogerlas, el cual se notificará expresamente y se publicará en las tablas de avisos de las oficinas municipales a que corresponda el núcleo de población beneficiado.

Los plazos que se señalen a los cultivos anuales corresponderán en todo caso, a la época de las cosechas en la región y nunca alcanzarán el siguiente ciclo agrícola del cultivo de que se trate.

Respecto a los Terrenos de agostadero, se concederá un plazo máximo de treinta días para que los ejidatarios entren en posesión plena, salvo que medien las circunstancias previstas en el artículo 313. Y en cuanto a terrenos de monte en explotación, la posesión será inmediata, pero se concederá el plazo necesario para extraer los productos forestales ya laborados que se encuentren dentro de la superficie concedida.

Artículo 303. Todos los afectados con aprovechamiento de aguas por virtud de esta Ley, tendrán derecho a que durante la diligencia posesoria se les señalen los plazos necesarios para conservar el uso de las aguas que en la fecha de posesión utilicen en el riego de cultivos pendientes de cosechar. Este plazo no será menor que el tiempo faltante para la terminación del período de riego, tratándose de cultivos anuales; en los casos de los cultivos a que se refiere la fracción III del artículo 249, el plazo se concederá hasta por un año, salvo el de plantaciones de caña de azúcar, para el cual podrá ampliarse hasta que se efectúe el segundo corte.

CAPITULO CUARTO

Segunda instancia para dotación de tierras

Artículo 304. Una vez que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización reciba el expediente que le envíe el Delegado, lo revisará, y en el plazo de quince días lo turnará al Cuerpo Consultivo Agrario, el cual, en pleno, emitirá su dictamen o acuerdo para completar el expediente en el plazo de sesenta días. El dictamen no sólo contendrá los considerandos técnicos y los puntos resolutivos que proponga, sino que se referirá a la forma como se desarrolló y la primera instancia, al cumplimiento de los plazos y términos señalados en esta Ley y a las fallas observadas en el procedimiento.

De acuerdo con los términos del dictamen se formulará un proyecto de resolución que se elevará a la consideración del Presidente de la República.

El Cuerpo Consultivo Agrario vigilará, en los expedientes que se le turnen, que los propietarios presuntamente afectados, se hayan notificado debidamente; y en caso de que se llegara a encontrar alguna omisión a este respecto, mandará notificar a esos propietarios, para que dentro de un plazo de quince días, a partir del recibo de la notificación correspondiente, presenten sus pruebas y aleguen lo que a su derecho corresponda.

Artículo 305. Las resoluciones presidenciales contendrán:

I. Los resultados y considerandos en que se informen y funden;

II. Los datos relativos a las propiedades afectables para fines dotatorios y a las propiedades inafectables que se hubieren identificado durante la tramitación del expediente y localizado en el plano informativo correspondiente;

III. Los puntos resolutivos, que deberán fijar, con toda precisión, las tierras y aguas que, en su caso, se concedan, y la cantidad con que cada una de las fincas afectadas contribuya;

IV. Las unidades de dotación que pudieron constituirse, las superficies para usos colectivos, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la zona de urbanización, el número y nombres de los individuos dotados, así como el de aquellos cuyos derechos deberán quedar a salvo; y

V. Los planos conforme a los cuales habrán de ejecutarse, incluyendo los relativos a la zona de urbanización y a las zona agrícola industrial para la mujer.

Los planos de ejecución aprobados y las localizaciones correspondientes no podrán ser modificados.

Artículo 306. Las resoluciones presidenciales, los planos respectivos y las listas de beneficiarios se remitirán a las Delegaciones Agrarias correspondientes para su ejecución, y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales de las entidades respectivas.

Artículo 307. La ejecución de las resoluciones presidenciales que conceden tierras por restitución, dotación, ampliación o creación de un nuevo centro de población, comprenderá:

I. La notificación de las autoridades del ejido;

II. La notificación a los propietarios afectados y colindantes que hayan objetado inicialmente la dotación, con anticipación no menor de tres días a la fecha de la diligencia de posesión y deslinde, por medio de oficios dirigidos a los dueños de las fincas, sin que la ausencia del propietario impida a retarle la realización del acto posesorio;

III. El envío de las copias necesarias de la resolución a la Comisión Agraria Mixta, para su conocimiento y publicación;

IV. El acta de apeo y deslinde de las tierras concedidas, la posesión definitiva de las mismas y el señalamiento de plazos para levantar cosechas pendientes, para conservar el uso de las aguas y para desocupar terrenos de agostadero, en los términos de los artículos 302 y 303;

V. La determinación y localización:

a) De las tierras no laborales adecuadas para el desarrollo de alguna industria derivada del aprovechamiento de sus recursos;

b) De las tierras laborables;

c) De la parcela escolar;

d) De la unidad agrícola industrial de la mujer; y

e) De las zonas de urbanización;

VI. La determinación de los volúmenes de agua que se hayan concedido, en caso de tratarse de terrenos de riego;

VII. El fraccionamiento de las tierras laborales que de conformidad con la Ley deban ser objeto de adjudicación individual; la unidad de dotación será de la extensión y calidad que determinen las resoluciones presidenciales respectivas y las leyes vigentes, en la fecha en que aquéllas se dictaron;

VIII. Cuando se haya adoptado la forma de explotación colectiva de la tierras laborables, se expedirán certificados de derechos agrarios para garantizar plenamente derechos individuales de los ejidatarios; y

IX. Entretanto se efectúa el fraccionamiento definitivo de las tierras de cultivo, cuando ésta deba operarse, se expedirán también certificados de derechos agrarios que garanticen la posesión y el disfrute de las superficies que hayan correspondido a cada ejidatario en el reparto derivado de la posesión provisional que deberá hacerse de acuerdo con las bases establecidas para el fraccionamiento y la distribución de las unidades individuales de dotación.

No se fraccionará aquellos ejidos en los cuales, de efectuarse el fraccionamiento, hubieran de resultar unidades de dotación menores a lo dispuesto por Ley.

Artículo 308. Las resoluciones de dotación se tendrán por ejecutadas al recibir los campesinos las tierras, bosques o aguas que se les hayan concedido. Este hecho se hará constar mediante el acta de posesión y deslinde correspondiente, en la que firmarán y pondrán su huella digital los miembros del Comisariado, sin requerir ulterior procedimiento de aprobación, salvo inconformidad de los núcleos agrarios. En este caso, en Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización ordenará la investigación, recibirá las pruebas de los interesados y entregará sus resultados al Cuerpo Consultivo; con estos elementos se formulará un dictamen en el plazo de noventa días, que se someterá a acuerdo del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, quien resolverá o conducente en el término de quince días.

Esta disposición será aplicable a la ejecución de las demás resoluciones presidenciales.

Artículo 309. Cuando la resolución presidencial fuese negativa al núcleo agrario solicitante y éste, en virtud de mandamiento del Gobernador de la entidad, se encontrará en posesión provisional de las tierras, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización estará obligado, en primer término, a negociar con los propietarios del o los predios la compra en favor de esos campesinos de la superficie que se encuentren ocupando en posesión provisional; de no conseguirlo, a localizar a su favor, con prelación a los demás núcleos o grupos de población, otras tierras de semejante calidad y extensión a las cuales trasladar a los campesinos afectados, preferentemente en la misma entidad, y dentro de un plazo que no exceda a los establecidos en el párrafo siguiente.

Siempre que la ejecución de una resolución presidencial negativa o el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada implique la desocupación de terrenos que los campesinos tengan en virtud de una posesión provisional o definitiva, los plazos a que se refieren los artículos 302 y 303 se duplicarán a favor de los ejidatarios.

Artículo 310. En ningún caso procederá la renovación del mandamiento gubernamental que otorgó la posesión provisional a un núcleo agrario, por haber disminuido el número original de los solicitantes o porque éstos hayan sido substituidos por otros.

Artículo 311. La Delegación Agraria procurará que al otorgarse la posesión definitiva, los ejidos se deslinden con cercas, brechas o mojoneras. Al afecto deben celebrarse los convenios necesarios entre los colindantes. Los ejidatarios están obligados a cooperar para tal fin aportando su trabajo en la forma equitativa que la propia dependencia determine.

Artículo 312. Al efectarse tierras de una explotación ganadera cuyo cupo estuviera totalmente completo, si el núcleo de población dotado no está en posibilidad de llenar desde luego los terrenos propios para la ganadería, y a fin de evitar una disminución de la capacidad

productora de la zona y el remate del ganado a precios antieconómicos, se concederá al propietario afectado el derecho de mantener en los terrenos objeto de la dotación los ganados correspondientes, por un plazo hasta de un año. El propietario pagará al ejido beneficiado, como compensación, un tanto por ciento de las crías del ganado que ocupe los terrenos del ejido, que se fijará de acuerdo con el reglamento respectivo.

El término del contrato que se celebre lo fijará el propietario y empezará a correr desde la fecha de la ejecución.

Artículo 313. En caso de que al ir a ejecutarse dos o más resoluciones presidenciales surgieran conflictos por imposibilidad de entregar totalmente las tierras que ella conceden, el orden de preferencia en la ejecución se determinará según el orden cronológico en que hayan sido dictadas, en la inteligencia de que a partir de la segunda las resoluciones se ejecutarán dentro de las posibilidades materiales existentes.

Cuando el conflicto surja entre una resolución ya ejecutada y otra por ejecutar, se respetará la posesión definitiva otorgada y la ejecución se hará también dentro de las posibilidades materiales existentes.

Estas mismas disposiciones se observarán en las posesiones provisionales concedidas por los Ejecutivos locales.

Artículo 314. Cuando se trate de la ejecución de resoluciones presidenciales dictadas con apego a las leyes que autorizaban la concesión de parcelas en terrenos no laborales, si éstos se han mantenido como de uso común y las tierras susceptibles de cultivo se han dividido económicamente entre todos los beneficiados, se reconocerá equitativamente a éstos, sin excepción, el derecho sobre tales tierras, siguiendo aquellos terrenos destinados al uso común.

Artículo 315. Hecha la asignación de las unidades de dotación en los términos del artículo 72 de esta Ley, el Delegado Agrario, acompañado del Comisariado Ejidal, hará entrega material de ellas en los términos aprobados por el propio Departamento y por la asamblea general de ejidatarios, recorriendo las colindancias de cada una, con lo que se tendrá por consumada la posesión definitiva de las unidades de dotación. De la diligencia de posesión se levantará un acta general que suscribirán un funcionario del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, el Comisariado y los beneficiados, quienes además pondrán su huella digital.

Si los titulares de las parcelas no estuvieren conformes con la asignación que de ellas se hubiere hecho, podrán interponer el recurso de nulidad previsto por esa Ley.

Artículo 316. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización procederá a expedir los certificados correspondientes, de acuerdo con el acta mencionada en el artículo anterior, y los entregará a los interesados por conducto del Comisariado Ejidal, después de haber sido inscritos en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 317. La Delegación Agraria informará de inmediato al Departamento de la ejecución y cumplimiento de las diligencias de posesión, deslinde, entregas de certificados y títulos y, en general, de todos aquellos actos que tengan por efecto crear, definir, modificar o extinguir derechos de los núcleos de población o de los ejidatarios en particular.

CAPITULO QUINTO

Dotación y accesión de aguas

Art¡culo 318. Las solicitudes de dotación de aguas se presentarán directamente ante los Ejecutivos locales, y la tramitación de los expedientes respectivos se sujetará a lo prevenido para los de dotación de tierras, en lo que fuera aplicable.

Artículo 319. Realizados los trámites a que se refiere el artículo 281, la Comisión Agraria Mixta dispondrá que la Delegación Agraria practique una inspección, a fin de investigar:

I. La posibilidad de realizar el riego de las tierras ejidales o comunales de los solicitantes;

II. La localización de los aprovechamientos existentes que puedan ser afectados y de las fuentes de éstos;

III. El aforo en las corrientes y de los diferentes aprovechamientos afectables, y los datos técnicos del sistema de riego;

IV. El coeficiente de riego para los cultivos de la región y la fecha y la forma en que se suministran los riegos a los diferentes cultivos;

V. Las superficies de riego, gastos y volúmenes que correspondan a las propiedades afectables;

VI. La extensión de las tierras de riego de los aprovechamientos inafectables;

VII. Las servidumbres impuestas y las que deban imponerse a las obras ya establecidas, o a los terrenos que deban ocupar las que se proyectan para el pueblo solicitante;

VIII. La extensión y la calidad agrológica de las tierras y las condiciones climatológicas de la región, con los aprovechamientos afectables; y

IX. Las obras hidráulicas abandonadas y la posibilidad de su aprovechamiento.

Artículo 320. El volumen y el gasto que deben dotarse se determinarán tomando en consideración: el volumen y el gasto netos, o sea los necesarios para la superficie que técnica y económicamente pueda aprovecharlos; los coeficientes de riego para los cultivos que puedan emprenderse en los terrenos ejidales por regar o de las obras proyectadas, y los volúmenes y pérdidas que correspondan, según las obras que se proyecten.

Artículo 321. Una vez recibido el informe que contenga los resultados de la inspección a que se refiere el artículo 319, se pedirá a las Secretarías de Agricultura y Ganadería y Recursos Hidráulicos, según corresponda, que informen acerca de la propiedad de las aguas y de los derechos confirmados o confirmables de los presuntos afectados.

Artículo 322. Los mandamientos pronunciados por los Ejecutivos locales en materia de aguas, después de ejecutados, se notificarán a las Secretarías de Recursos Hidráulicos y de Agricultura y Ganadería, para el reajuste provisional de los aprovechamientos y la expedición de los reglamentos respectivos y para que se ordene la ejecución de las obras limitadoras de carácter provisional que permitan realizar los aprovechamientos otorgados.

Artículo 323. Pronunciada la resolución presidencial, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, en coordinación con el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, hará el reajuste definitivo de los aprovechamientos afectados y ordenará la ejecución de las obras hidráulicas necesarias.

Artículo 324. Los casos de accesiones de agua no previstos en los mandamientos de los Ejecutivos locales o en la resoluciones presidenciales que hayan contenido tierras de riego, serán dictaminadas por el Delegado Agrario. El departamento de Asuntos Agrarios y Colonización revisará el dictamen, y el acuerdo respectivo será firmado por el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad correspondiente.

Los datos necesarios para su resolución serán los que indica el artículo 319 de esta Ley.

CAPITULO SEXTO

Ampliación de ejidos

Artículo 325. Si al ejecutarse una resolución presidencial de restitución o dotación, se comprueba que las tierras entregadas son insuficientes para satisfacer íntegramente las necesidades del poblado, se tramitará de oficio el expediente de dotación complementario o ampliación. El procedimiento se sujetará a lo prevenido para la dotación de tierras, en lo que fuere aplicable.

CAPITULO SÉPTIMO

Nuevos centros de población ejidal

Artículo 326. Si la resolución presidencial que recaiga en un procedimiento de dotación fuese negativa, el documento que la contenga ordenará que se inicie, desde luego, el expediente de nuevo centro de población, con la indicación de que se consulte a los interesados por el conducto de la Delegación Agraria correspondiente, acerca de su conformidad para trasladarse al lugar en que sea posible establecer dicho centro.

Artículo 327. Los expedientes relativos a creación de nuevos centros de población se tramitarán en única instancia. Se iniciaran de oficio conforme al artículo anterior o a solicitud de los interesados, quienes podrán señalar el o los predios presuntamente afectables y declararán su conformidad expresa de trasladarse al sitio donde sea posible establecerlo y su decisión de arraigarse en él. La solicitud se presentará ante el Delegado Agrario de cuya jurisdicción sean vecinos los solicitantes.

Artículo 328. El Delegado Agrario, el mismo día que reciba la solicitud u obtenga la conformidad de los campesinos interesados, enviará aquélla, o el acta en que ésta conste, al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización. Simultáneamente, si en la solicitud o en la declaración los campesinos señalan los predios presuntamente afectables, el Delegado notificará este hecho al Registro Público de la Propiedad que corresponda mediante oficio que le dirija por correo certificado, para que haga las anotaciones a que se refiere el artículo 449. Dentro de los treinta días siguientes hará un estudio pormenorizado acerca de las posibilidades de que el nuevo centro de población se establezca en la entidad de que sean vecinos los solicitantes; dicho estudio se enviará de inmediato al Departamento.

Si el propietario del predio afectable justifica su inafectabilidad en los términos del artículo 210 de esta Ley, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización librará oficio al Delegado, para que éste a su vez, de inmediato, disponga la cancelación de la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad, sin perjuicio de lo que la Resolución Presidencial definitiva establezca para cada caso.

Artículo 329. Tan pronto reciba la solicitud, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización mandará publicarla en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad de donde sean vecinos los solicitantes y en el de aquella donde esté ubicado el predio o predios que se señalen como afectables.

Si la solicitud contiene el señalamiento expreso del predio o predios afectables, se mandará notificar este hecho a los propietarios o poseedores en forma fehaciente, quienes contarán con un plazo de cuarenta y cinco días para expresar por escrito lo que a sus derechos convenga, sin perjuicio del término fijado en el artículo 210, para los efectos que el mismo señala.

Artículo 330. Cuando en el caso del artículo 326 los solicitantes expresen su conformidad ante el Delegado Agrario, éste levantará de inmediato una acta en la que conste dicha conformidad, la cual se tendrá como solicitud para todos los efectos procesales establecidos por esta ley.

Artículo 331. Al recibir la solicitud, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización estudiará la ubicación del nuevo centro de población, prefiriendo para localizarlo los predios señalados por los solicitantes, si son afectables, y las tierras de la entidad federativa en que resida el núcleo peticionario. Determinará en un plazo de sesenta días la cantidad y calidad de las tierras, bosques y aguas que deba comprender y las fincas que puedan afectarse, los proyectos de urbanización, de saneamiento

y de servicios sociales que deban establecerse y los costos de transporte, traslado e instalación de los beneficiarios.

Artículo 332. Los estudios y proyectos formulados se enviarán al Ejecutivo Local y a la Comisión Agraria Mixta de la entidad en cuya jurisdicción se proyecte el centro, a fin de que en un plazo de quince días expresen su opinión. Simultáneamente se notificará por oficio a los propietarios afectados que no hubiesen sido señalados en la solicitud agraria y a los campesinos interesados, para que en un plazo de cuarenta y cinco días expresen por escrito lo que a sus derechos convenga.

Artículo 333. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo anterior, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización emitirá dictamen que elevará a la consideración del Presidente de la República, para que éste dicte la resolución correspondiente.

Artículo 334. Las resoluciones presidenciales sobre creación de nuevos centros de población se ajustará a las reglas establecidas para las de dotación de ejidos, en cuanto a su contenido, publicación y ejecución, y surtirán, respecto de las propiedades afectadas, los mismos efectos que éstas.

Indicarán, además las dependencias de los Ejecutivos Federal y locales que deban contribuir económicamente a sufragar los gastos de transporte, instalación y créditos para subsistencia de los campesinos y a realizar las obras a que se refiere el artículo 248.

Artículo 335. Si los peticionarios son vecinos de un núcleo con solicitud de dotación o de ampliación de ejidos sin resolución presidencial ni posesión provisional, deberán optar entre seguir el procedimiento para la creación de un nuevo centro de población o el dotatorio directo. Manifestada la voluntad de los peticionarios, se seguirá el procedimiento por el que hubieren optado y se suspenderá el otro. La determinación que se adopte se notificará a la Comisión Agraria Mixta respectiva.

TITULO SEGUNDO

Permutas, fusión, división y expropiaciones ejidales

CAPITULO PRIMERO

Permutas de bienes ejidales

Artículo 336. Los expedientes relativos a permutas entre ejidos se iniciarán a solicitud de los ejidos interesados, ante el Delegado Agrario que corresponda.

Artículo 337. La conformidad de los permutantes se recabará en las asambleas generales de ejidatarios que para el efecto se convoquen, por un representante de la Delegación Agraria, el que deberá comprobar, de acuerdo con los censos legalmente aprobados, la aceptación de la permuta por las dos terceras partes de los miembros del ejido.

Artículo 338. Recabada legalmente la conformidad de los ejidos interesados, la Delegación Agraria, oyendo previamente el banco oficial que opere con alguno de ellos, hará un resumen del caso en término de quince días, fijando la extensión y calidad de las tierras y los volúmenes de agua que deban permutarse, y lo remitirá junto con el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para que éste lo someta a resolución presidencial.

CAPITULO SEGUNDO

Fusión y división de ejidos

Artículo 339. Los expedientes para resolver sobre la fusión o la división de ejidos se iniciarán de oficio por el Delegado Agrario, o a solicitud de los interesados ante el mismo. A petición de los interesados podrán seguirse simultáneamente los procedimientos de división y fusión de ejidos.

Artículo 340. El Delegado Agrario deberá oir la opinión de la institución oficial de crédito que refaccione al ejido, y obtener la conformidad de las dos terceras partes de los ejidatarios en la o las asambleas que al afecto convoque.

Artículo 341. El Delegado Agrario deberá dictaminar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la iniciación del procedimiento y enviará el expediente con su opinión al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización para que éste someta el asunto a resolución del Presidente de la República.

Artículo 342. La ejecución de la resoluciones relativas a división o fusión de ejidos comprenderá el apeo y deslinde de las tierras correspondientes al ejido o ejidos que resulten, así como la constitución de los nuevos comisariados y Consejos de Vigilancia correspondientes y la inscripción de los cambios respectivos en el Registro Agrario Nacional.

CAPITULO TERCERO

Expropiación de bienes ejidales

Artículo 343. Las autoridades o instituciones oficiales competentes, según el fin que se busque con la expropiación, o la persona que tenga un interés lícito en promoverla, deberán presentar solicitud escrita ante el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, e indicarán en ella:

I. Los bienes concretos que se proponen como objeto de la expropiación;

II. El destino que pretende dárseles;

III. La causa de utilidad pública que se invoca;

IV. La indemnización que se proponga; y

V. Los planos y documentos probatorios y complementarios que se estimen indispensables para dejar establecidos los puntos anteriores.

Artículo 344. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización notificará al Comisariado Ejidal del núcleo afectado, por oficio y mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la

entidad, y pedirá las opiniones del Gobernador, de la Comisión Agraria Mixta de la entidad donde los bienes se encuentren ubicados y del banco oficial que opere en el ejido, las que deberán rendirse en un plazo de 30 días, transcurrido el cual, si no hay respuesta, se considerará que no hay oposición y se proseguirá con los trámites. Al mismo tiempo, mandará practicar los trabajos técnicos informativos y la verificación de los datos consignados en la solicitud y pedirá a la Secretaría del Patrimonio Nacional que realice el avalúo correspondiente. Los trámites a que se refiere este precepto se concluirán dentro de los noventa días de iniciados.

Artículo 345. Integrado el expediente con los documentos a que se refieren los dos artículos anteriores, y con aquéllos otros que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización juzgue necesario recabar, será sometido a consideración del Presidente de la República para que resuelva en definitiva.

Artículo 346. El Decreto en que se resuelva sobre la expropiación será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad donde se encuentren ubicados los bienes ejidales que se expropien, y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización procederá a ejecutarlo en sus términos.

En la diligencia posesoria se practicará el deslinde de las tierras expropiadas y de las que se hubieren concedido en compensación, en su caso; se pondrá en posesión de ellas a quienes deben recibirlas, y se levantará el acta correspondiente. Antes de dictar la orden de ejecución, el Departamento debe tener la seguridad de que la indemnización fijada sea debidamente cubierta, o su pago garantizado en los términos del decreto presidencial, así como de que se aplique conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 347. Una vez satisfechos los extremos del artículo anterior, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización expedirá los títulos correspondientes, en los que se incluirá una cláusula que contenga las prevenciones del artículo 126. Los títulos se inscribirán en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 348. Si la expropiación hubiese recaído sobre derechos ejidales o comunales al aprovechamiento de aguas, a moción del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, la Secretaría de Agricultura y Ganadería practicará el reajuste procedente en los aprovechamientos y reglamentará el derecho de quienes en adelante hubieren de usarlos, conforme a la legislación particular en la materia.

Artículo 349. Cuando por la creación de distrito de riego se proceda a la expropiación de superficies de ejidos y comunidades, las tierras que en compensación se les entreguen deberán localizarse preferentemente en las posesiones originales, en todo caso dentro del distrito de riego, y con la extensión que resulte del reparto equitativo del agua.

TITULO TERCERO

Determinación de las propiedades inafectables

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 350. Los propietarios de fincas afectables agrícolas o ganaderas en explotación que deseen que se localice dentro de las mismas la superficie que deba considerarse inafectable, presentarán solicitud ante la Comisión Agraria Mixta correspondiente, acompañada del título de propiedad y de las pruebas necesarias y de un plano topográfico de conjunto de la propiedad afectable, en el cual estará señalada la superficie escogida.

Artículo 351. La Comisión Agraria Mixta abrirá el expediente respectivo, estudiará las solicitudes agrarias que existan sobre el predio y comisionará personal capacitado para que, en el plazo de treinta días, localice y ratifique sobre el terreno el señalamiento de la pequeña propiedad y rinda, bajo la responsabilidad de quien encabece dicho personal, informe respecto de la extensión real de la superficie señalada por el peticionario como inafectable, y las diversas calidades y fracciones que la componen, así como las condiciones de explotación en que se encuentran.

Artículo 352. La Comisión Agraria Mixta, al recibir la información del Comisionado, notificará a los núcleos agrarios ubicados dentro del radio legal de afectación y a los propietarios colindantes de la finca, para que en un plazo de veinte días expongan lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo formulará un resumen del caso con su opinión, el cual enviará junto con el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro de los quince días siguientes.

Artículo 353. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización se cerciorará de que el solicitante no tiene inscrita en el Registro Agrario Nacional la propiedad de otros terrenos que, sumados a aquellos cuya inafectabilidad solicita, rebasen la extensión de la pequeña propiedad; revisará el expediente y con base en los documentos que obran en él, elaborará su dictamen en el término de treinta días, y lo elevará directamente a resolución presidencial. Si ésta fuese favorable, ordenará que se publique en el Diario Oficial de la Federación y en el período oficial de la entidad correspondiente, y la inscribirá además en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 354. Los dueños de predios que conforme a esta Ley sean inafectables podrán solicitar la expedición del certificado de inafectabilidad correspondiente. La solicitud se presentará ante el Delegado Agrario con los documentos conducentes; dentro de los diez días siguientes, el Delegado mandará inspeccionar el predio para el efecto de comprobar la veracidad de las pruebas aportadas, y especialmente la circunstancia de que la propiedad está en explotación. Transcurrido el plazo, citará a los núcleos agrarios ubicados dentro del radio legal de afectación y a los propietarios

colindantes de la finca, para que en un plazo de veinte días expongan lo que a su derecho convenga.

Con los documentos y alegatos presentados en el plazo indicado formará un expediente que remitirá, con su opinión, al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro de los quince días siguientes, para que se realicen los trámites a que se refiere el artículo 353.

Artículo 355. Siempre que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, al revisar un expediente relativo a la tramitación del mismo, encuentre que se han cometido irregularidades que puedan entrañar la comisión de un delito, consignará el caso al Ministerio Público Federal de la Entidad Federativa correspondiente.

TITULO CUARTO

Reconocimiento, titulación y deslinde de bienes comunales

CAPITULO PRIMERO

Conocimiento y titulación de bienes comunales

Artículo 356. La Delegación Agraria, de oficio o a petición de parte, iniciará los procedimientos para reconocer, o titular correctamente, los derechos sobre bienes comunales, cuando no haya conflictos de linderos, siempre que los terrenos reclamados se hallen dentro de la entidad de su jurisdicción.

Cuando estos terrenos se encuentren dentro de los límites de dos o más entidades, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización señalara en cuál de las dos Delegaciones deberán realizarse los trámites. En cualquiera de los dos casos el Departamento podrá avocarse directamente al conocimiento del asunto.

Artículo 357. Recibida la solicitud o iniciado el procedimiento de oficio, la autoridad agraria que intervenga procederá en el plazo de diez días, a publicar la solicitud o el acuerdo de iniciación del expediente en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad donde se encuentren los bienes que señalen las comunidades. Para cumplir con esta obligación, los Delegados que hayan iniciado el procedimiento enviarán de inmediato copia de la solicitud o del acuerdo al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 358. Una vez iniciado el procedimiento, el poblado interesado elegirá por mayoría de votos dos representantes, uno propietario y otro suplente, que intervendrán en la tramitación del expediente respectivo, aportando los títulos de propiedad de la comunidad y las pruebas que estimen pertinentes.

Artículo 359. La autoridad agraria procederá a realizar los siguientes trabajos, que deberán quedar terminados en un plazo de noventa días:

a) Localizar la propiedad comunal sobre la que se alegue tener derechos, con título o sin él, y levantar los planos que corresponda;

b) Levantar el censo general de población comunera;

c) Verificar en el campo los datos que demuestren la posesión y demás actos de dominio realizados dentro de las superficies que se reclaman o hayan de titularse.

Artículo 360. Hecha la publicación y realizados los trabajos a que se refiere el artículo anterior, se pondrán a la vista de los interesados durante un plazo de treinta días, para que expongan lo que a sus derechos convenga. Dentro del mismo plazo se recabará la opinión del Instituto Nacional Indigenista.

Artículo 361. Si los trabajos que se indican han estado a cargo del Delegado éste enviará desde luego, el expediente con un resumen del caso y con su opinión al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para la prosecución del trámite.

Artículo 362. El Departamento de Asuntos Agrarios de los títulos presentados y con este dictamen y los demás elementos de juicio que obren en el expediente, formulará en el término de treinta días el proyecto de acuerdo de reconocimiento y titulación que se llevará a resolución del Presidente de la República.

Artículo 363. La resolución presidencial se inscribirá en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad de la entidad o entidades correspondientes.

Artículo 364. La ejecución de las resoluciones presidenciales por las que se reconozca la propiedad de comunidad, se efectuará por la Delegación Agraria deslindando los terrenos reconocidos y señalando las fracciones que posean los comuneros en lo particular, haciéndose la designación del Comisariado y del Consejo de Bienes Comunales, en caso de que éstos no existan.

Artículo 365. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro de los ciento veinte días posteriores a la ejecución de una resolución presidencial que reconozca la propiedad a las comunidades, realizará los estudios y trabajos siguientes:

I. Económico y social para el desarrollo rural y bienestar de la comunidad;

II. Los necesarios para resolver las dotaciones complementarias, o la adquisición de bienes para satisfacer las necesidades de la comunidad;

III. Para la regularización de fundos legales y zonas de urbanización;

IV. Para el establecimiento de la parcela escolar y de la unidad agrícola industrial de la mujer en los términos que señala esta ley; y

V. Acerca de la producción, para determinar el porcentaje que dentro del límite legal les corresponda pagar como impuesto predial.

Artículo 366. Si surgieren durante la tramitación del expediente conflictos por límites respecto del bien comunal, se suspenderá el procedimiento, el cual se continuará en la vía de restitución, si el conflicto fuere con un particular o en la vía de conflicto por límites, si éste

fuere con un núcleo de población ejidal o propietario de bienes comunales. Al efecto, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización se evocará de oficio al conocimiento de los conflictos de límites entre núcleos de población comprendidos entre los terrenos comunales o con los colindantes de la comunidad. Igualmente, procederá a hacer el levantamiento conjunto de las pequeñas propiedades que existan dentro de los terrenos, incluyendo su avalúo.

CAPÍTULO SEGUNDO

Procedimientos en los conflictos por límites de bienes comunales

Artículo 367. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización se evocará de oficio o a petición de parte, al conocimiento de los conflictos que surjan sobre límites entre terrenos de comunidades o entre éstos y los de ejidos.

Artículo 368. El procedimiento se iniciará ante la Delegación Agraria ubicada en la capital de la entidad federativa en la que se localicen los terrenos sobre los que exista el conflicto, con la demanda de alguna de las partes, o con la orden de que se dirija a la Delegación Agraria.

Artículo 369. En caso de que los terrenos sobre los que exista disputa de límites se encuentren en dos o más entidades de la República, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización designará a la Delegación ante la que habrá de radicarse el procedimiento o se avocará al conocimiento directo del asunto.

Artículo 370. La Delegación Agraria correspondiente, con la demanda o con el oficio a que se refieren los artículos anteriores abrirá el expediente respectivo y notificará a las partes que se les concede un término de diez días para que nombren un representante propietario y uno suplente, que presenten los títulos, documentos y toda clase de informaciones y pruebas que estimen conducentes, y celebren convenios en caso necesario.

Artículo 371. La Delegación Agraria, en el plazo de noventa días, hará el levantamiento topográfico de los terrenos de las comunidades y núcleos de población en conflicto y practicará los estudios y trabajos a que se refiere el artículo 366.

Artículo 372. Concluidos los trabajos y los estudios anteriores, la Delegación Agraria los pondrá a la vista de las partes y abrirá un plazo de sesenta días improrrogables para que se presenten pruebas y alegatos.

Artículo 373. Concluido el plazo de prueba, la Delegación enviará desde luego el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, con el resumen del caso y su opinión fundada sobre el mismo.

Artículo 374. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que reciba el expediente, oirá la opinión del Instituto Nacional Indigenista y elaborará el dictamen que se llevará a resolución del Presidente de la República.

Artículo 375. La resolución definitiva que dicte el Presidente de la República decidirá el conflicto entre los núcleos de población y determinará:

I. Los límites de las tierras que correspondan a cada uno;

II. La extensión y localización de las tierras, pastos y montes que les pertenezcan;

III. Los fundos legales, las zonas de urbanización, las parcelas escolares y las unidades agrícolas industriales de la mujer;

IV. Los volúmenes de agua que en su caso les correspondan, y la forma de aprovecharlos; y

V. Las compensaciones que en su caso se otorguen.

Artículo 376. Formará parte de la resolución presidencial el plano definitivo de propiedad y límites de las tierras objeto del conflicto.

Artículo 377. El Departamento de Asuntos Agrarios y colonización enviará copia autorizada de la resolución presidencial incluyendo el plano definitivo, a la Delegación respectiva, a fin de que notifique a las partes y señale día y hora para su ejecución. Esta comprenderá la posesión de los bienes que a cada pueblo reconozca la resolución, mediante la localización y deslinde de las tierras de cada parte y la determinación de los volúmenes de agua. En la diligencia se levantará el acta de ejecución correspondiente.

Artículo 378. Si los pueblos están de acuerdo con la proposición contenida en la resolución presidencial, lo cual se hará constar por escrito ante la autoridad resolutoria, ésta será irrevocable y se mandará inscribir en el Registro Agrario Nacional y en el Registro de la Propiedad correspondiente. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el artículo 379, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la resolución presidencial.

CAPITULO TERCERO

Juicio de inconformidad en los conflictos por límites de bienes comunales

Artículo 379. Sin un poblado contendiente no acepta la resolución del Ejecutivo Federal, podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promoviendo juicio de inconformidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado la resolución. El juicio se iniciará por demanda que por escrito presentarán los representantes del poblado inconforme, haciendo constar en ella los puntos de inconformidad y las razones en que se fundan.

A la demanda se acompañarán copias para las contrapartes y para el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Las resoluciones del Ejecutivo Federal que no sean recurridas dentro del término que señala este artículo, causarán ejecutoria.

Artículo 380. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro de un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que reciba la demanda, la contestará en nombre del Ejecutivo y remitirá el original del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 381. La contraparte o contrapartes del poblado actor en el juicio dispondrán de un plazo de quince días a partir de la fecha del emplazamiento, para contestar la demanda.

Artículo 382. Al terminar los plazos a que se refieren los dos artículos anteriores, la Suprema Corte abrirá el juicio a prueba por un término de treinta días.

Las diligencias practicadas en el procedimiento que culminó en la resolución presidencial harán prueba plena, salvo que fueren redargüidas de falsas.

Artículo 383. La Suprema Corte, en todo caso, deberá suplir las deficiencias de la demanda y de los escritos presentados por los inconformes y por su contraparte.

Si fuere indispensable, la Suprema Corte abrirá para los efectos de este artículo plazos supletorios de prueba que no excedan en conjunto de sesenta días, hasta agotar la indagación.

Artículo 384. Concluido el período de prueba, se fijará a las partes un plazo de cinco días para que presenten alegatos por escrito.

Artículo 385. Hasta antes de pronunciar sentencia, la Corte podrá mandar practicar las diligencias que estime necesarias para mejor proveer.

Artículo 386. La Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunciará sentencia dentro de los quince días siguientes a la conclusión del término de alegatos, o a la práctica de diligencias a que se refiere el artículo anterior.

La sentencia expresará cuáles con los puntos de la resolución presidencial que se confirman, revocan o modifican y causará ejecutoria desde luego.

Artículo 387. La sentencia será notificada a las partes y remitida, en copia certificada, al juzgado de distrito respectivo, para que la ejecute en sus términos y la mande inscribir en el registro público de la propiedad correspondiente y en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 388. La Corte remitirá copia certificada de la sentencia al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, que será el encargado de ejecutar los trabajos técnicos necesarios para el cumplimiento de la sentencia.

Artículo 389. En el momento de ejecutarse la resolución presidencial o la sentencia de la Suprema Corte, los núcleos de población contendientes, con la intervención de un representante de la Delegación Agraria, designarán sus Comisariados de Bienes Comunales y sus Consejos de Vigilancia, en caso de que no los hubiere.

Artículo 390. El Código Federal de Procedimientos Civiles será supletorio de esta Ley, en todo lo relacionado con la materia a que se refiere este Capítulo.

TITULO QUINTO

Procedimiento de nulidad y cancelación de certificados de inafectabilidad

CAPÍTULO PRIMERO

Nulidad de fraccionamientos de bienes comunales

Artículo 391. El procedimiento para obtener la nulidad de fraccionamientos se iniciará por solicitud de los adjudicatarios en la proporción que expresa la fracción IX del artículo 27 Constitucional, dirigida a la Comisión Agraria Mixta que corresponda, la cual contendrá lo siguiente:

I. Nombre de los solicitantes y proporción de área comunal que posean; y

II. Nombre de la comunidad o núcleo de población de que se trate, expresando su ubicación.

A la solicitud se acompañarán, si los hubiere, los títulos que amparen la propiedad de los terrenos.

Artículo 392. La Comisión Agraria Mixta, una vez que haya recibido la solicitud, procederá de inmediato a convocar a una junta general de adjudicatarios de los terrenos cuyo fraccionamiento pretenda nulificarse, en la que oirá a los peticionarios y a las partes afectadas con la nulidad que se solicita, y recibirá todas las pruebas que aquéllos y éstas presenten.

Artículo 393. Las partes dispondrán de un término de noventa días, a partir de la junta a que se refiere el artículo anterior, para rendir pruebas y formular alegatos.

Artículo 394. Transcurrido el término de pruebas y alegatos, la Comisión Agraria Mixta resolverá si es de declararse o no la nulidad del fraccionamiento o repartimiento de que se trate y, en su caso, la forma en que deba hacerse el nuevo repartimiento de las tierras materia de esta controversia.

CAPÍTULO SEGUNDO

Nulidad de fraccionamientos ejidales

Artículo 395. Cuando la asignación definitiva de las parcelas se hubiese hecho en contravención a lo dispuesto por esta Ley, el o los perjudicados podrán solicitar a la Comisión Agraria Mixta que resuelva sobre la nulidad de estos actos.

Artículo 396. La solicitud de nulidad deberá presentarse por escrito ante la Comisión Agraria Mixta dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya verificado el fraccionamiento.

Artículo 397. La Comisión Agraria Mixta, dispondrá que se practique una investigación sobre el terreno, estudiará la documentación relacionada con la posesión y el fraccionamiento y oirá a las partes interesadas.

Artículo 398. La Comisión Agraria Mixta realizará todas las diligencias a que se refiere

el artículo anterior en el plazo de noventa días, transcurrido el cual emitirá su resolución en el plazo improrrogable de quince días y la comunicará a las partes y al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

CAPITULO TERCERO

Nulidad de fraccionamientos de propiedades afectables

Artículo 399. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de oficio, o a solicitud del Ministerio Público Federal, de la Comisión Agraria Mixta, en el caso del artículo 290, o de los campesinos interesados, podrá iniciar el procedimiento para declarar la nulidad de los fraccionamientos ilegales de propiedades afectables, y de los actos de simulación a que se refiere el artículo 210.

Artículo 400. La solicitud o el acuerdo que inicie de oficio el procedimiento, deberá publicarse en el periódico oficial de la entidad donde se encuentren ubicados los bienes objeto del procedimiento de nulidad; el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización deberá comunicar además a los propietarios la iniciación del procedimiento, por medio de oficio que les dirija a los cascos de las fincas.

Artículo 401. La solicitud se acompañará con los documentos y testimonios que la funde y hagan presumir la violación.

Artículo 402. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización practicará las investigaciones y diligencias necesarias para comprobar los hechos en que se funda la pretensión de nulidad de los fraccionamientos.

Artículo 403. Los propietarios y demás afectados podrán ocurrir por escrito ante el Departamento dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la solicitud, exponiendo lo que a su derecho convenga rindiendo las pruebas y alegatos pertinentes.

Artículo 404. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Departamento formulará su dictamen en un término que no excederá de treinta días y lo someterá a la resolución del Presidente de la República. La resolución presidencial se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en periódico oficial de la entidad donde se encuentren ubicados los predios.

Artículo 405. Si se declara la nulidad de un fraccionamiento, la resolución residencial traerá como consecuencia la nulidad de todos los actos derivados del mismo. En cumplimiento de la resolución decretada se procederá a cancelar las inscripciones de los actos jurídicos declarados nulos, tanto en el registro público de la propiedad, como en el Registro Agrario Nacional.

Los predios de que se ocupe la resolución serán afectables para satisfacer las necesidades de núcleos agrarios.

CAPITULO CUARTO

Nulidad de actos y documentos que contravengan las leyes agrarias

Artículo 406. El procedimiento para declarar la nulidad de todos aquellos actos y documentos que contravengan las leyes agrarias cuando no esté regulado por esta Ley en forma especial, se sujetará a las disposiciones de este capítulo.

Artículo 407. El procedimiento de nulidad se iniciará de oficio a petición de parte interesada, ante la Comisión Agraria Mixta, la que notificará a las contrapartes, por oficio, en un plazo de diez días, la solicitud o el acuerdo de iniciación del procedimiento.

Pueden solicitar la nulidad únicamente las personas o los núcleos de población que tengan derecho o interés para hacerlo por el perjuicio que puede causarles el acto o documento que impugnan.

La nulidad de las asambleas solamente podrá ser promovida por el Comisariado Ejidal, el Consejo de Vigilancia, o por el veinticinco por ciento de los ejidatarios o comuneros.

Artículo 408. La Comisión Agraria Mixta ordenará una investigación exhaustiva en relación con los actos o documentos impugnados y otorgará un plazo de treinta días, a partir de la notificación, para que las partes aporten las pruebas conducentes.

Artículo 409. Las Comisiones Agrarias Mixtas, teniendo en cuenta la situación económica y la preparación cultural de los promoventes y testigos, y la lejanía de los lugares en donde sea necesario practicar diligencias, facilitará la obtención y presentación de pruebas, enviando a un representante que las practique bajo su responsabilidad, o encomendando a peritos o a autoridades municipales, estatales o federales residentes en el mismo, la práctica de ellas y de las que estime indispensables para mejor proveer.

Artículo 410. Transcurrido el término probatorio se hará saber a los interesados, mediante oficio, que disponen de quince días hábiles a partir de la notificación para alegar lo que a sus derechos convenga.

Artículo 411. Dentro de los diez días siguientes a aquel en que concluya el período de alegatos la Comisión Agraria Mixta resolverá sobre la procedencia de la nulidad materia del procedimiento. Estas resoluciones no serán recurribles.

Artículo 412. Cuando se trate de asambleas ejidales o comunales o de actos o documentos relacionados con las mismas, si la Comisión Agraria Mixta resuelve la anulación, el Delegado Agrario citará a nueva asamblea general dentro de los quince días siguientes, señalados expresamente que el objeto de la misma es reparar o reponer el acto anulado. En los demás casos, la Comisión dictará las órdenes necesarias para dejar sin efectos el acto o sin valor el documento de que se trate.

CAPÍTULO QUINTO

Nulidad de contratos y concesiones

Artículo 413. Por acuerdo del Presidente de la República del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización abrirá expediente para la nulificación de los contratos y concesiones a que se refiere la fracción XVIII del párrafo séptimo del artículo 27 constitucional.

Artículo 414. En el acuerdo presidencial se especificará el contrato o concesión de que se trate y con base en esa especificación, el Departamento iniciará el procedimiento.

Artículo 415. Con base en las investigaciones que se realicen, citará a los terceros poseedores de propiedades dentro del área afectada para que en un plazo de noventa días se presenten a alegar lo que su derecho convenga.

Desde que se inicie el procedimiento hasta que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización declare cerrado el expediente, las partes interesadas podrán presentar toda clase de pruebas y alegatos.

Artículo 416. Concluido el procedimiento, el Cuerpo Consultivo formulará un proyecto de declaratoria de nulidad que se someterá a la consideración del Presidente de la República.

La declaratoria presidencial de nulidad contendrá:

I. El fundamento jurídico y la declaratoria de que el acaparamiento de que se trata implica perjuicios graves para el interés público; y

II. Declaratoria de que pasan las tierras reivindicadas a las reservas de terrenos nacionales para fines agrarios.

Artículo 417. La declaratoria de nulidad de publicará en el Diario Oficial de la Federación y se registrará en el Registro Agrario Nacional y en el o los registros de la propiedad de las entidades federativas en donde estén ubicadas las tierras de que se trate.

CAPITULO SEXTO

Cancelación de los Títulos de Inafectabilidad

Artículo 418. Los certificados de inafectabilidad legalmente expedidos podrán ser cancelados cuando:

I. El titular de un certificado de inafectabilidad agrícola, ganadera o agropecuaria, adquiera extensiones que sumadas a las que ampara el certificado, rebasen la superficie señalada como máximo inafectable, de acuerdo con las equivalencias del artículo 250;

II. El predio no se explote durante dos años consecutivos salvo que medien causas de fuerza mayor;

III. Tratándose de inafectabilidad ganadera o agropecuaria, dedique la propiedad a un fin distinto del señalado en el certificado; y

IV. En los demás casos que esta Ley señale.

Artículo 419. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización cuando tome conocimiento de alguna o algunas de las causales señaladas anteriormente, iniciará el procedimiento de cancelación notificando a los titulares de los certificados de inafectabilidad que deban quedar sujetos al procedimiento, para que dentro de los treinta días que sigan a la notificación rindan sus pruebas y expongan lo que a su derecho convenga. Satisfecho lo anterior, se dictará la resolución que corresponda, la cual, si manda cancelar el certificado, deberá notificarse al Registro Agrario Nacional para que se tilde la inscripción del título cancelado.

TITULO SEXTO.

De la suspensión y privación de los derechos agrarios.

CAPÍTULO PRIMERO

Suspensión de derechos agrarios.

Artículo 420. Cuando un ejidatario incurra en alguna de las causas de suspensión de derechos agrarios previstas en esta Ley, la Asamblea General podrá pedir la suspensión, sujetándose al procedimiento establecido en este capítulo.

Artículo 421. Cualquier ejidatario puede denunciar los hechos que ameriten la suspensión ante el Comisariado o ante la Asamblea General; pero, en todo caso, la Asamblea en que haya de resolverse sobre el asunto objeto de la denuncia deberá ser citada consignando expresamente en el orden del día el pedimento de suspensión y los nombres del afectado y del denunciante.

Para esta Asamblea, el Comisariado solicitará la presencia de un representante de la Delegación Agraria, el cual verificará el quórum legal, la votación mayoritaria que, en su caso, acuerde pedir suspensión y el debido cumplimiento de todas las formalidades que esta Ley establece para el levantamiento de las actas. En esta asamblea deberá darse oportunidad a los posibles afectados para que se defiendan de los cargos que en su contra se formulen. Sin la presencia del representante antes mencionado, el acuerdo de suspensión no surtirá ningún efecto legal.

Artículo 422. El procedimiento se iniciará con un escrito ante la Comisión Agraria Mixta en el que se pida la suspensión, al cual se acompañara el acta de la asamblea correspondiente.

Artículo 423. La Comisión Agraria Mixta enviará copia del escrito a la parte afectada y señalara día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, la que deberá celebrarse no antes de quince días, ni después de treinta.

En tanto se efectúa la audiencia, la Comisión podrá reunir de oficio de la documentación necesaria y practicar las diligencias que estime convenientes.

Artículo 424. El día señalado para la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se dará lectura ante la Comisión al escrito en que se plantea el conflicto, se dará cuenta a las

partes sobre las pruebas recabadas de oficio y se oirán sus alegatos. De esta diligencia se levantará un acta que firmarán los que en ella intervengan.

Artículo 425. Ocho días después de celebrada la audiencia, la Comisión Agraria Mixta dictará su resolución, la notificará a las partes y se procederá a ejecutarla desde luego.

La resolución que dicte la Comisión Agraria Mixta no será recurrible.

CAPÍTULO SEGUNDO

Privación de derechos agrarios

Artículo 426. Solamente la Asamblea General o el Delegado Agrario respectivo, podrán solicitar a la Comisión Agraria Mixta que inicia el procedimiento de privación de derechos individuales de un ejidatario y, en su caso, la nueva adjudicación.

Artículo 427. Cuando el pedimento tenga su origen en el núcleo de población ejidal, deberán llenarse los requisitos establecidos en el artículo 420.

Cuando la privación sea solicitada por el Delegado Agrario, éste señalará las causas de procedencia legal y acompañará a su escrito las pruebas en que funde su petición.

Artículo 428. Si del estudio del expediente y de las pruebas aportadas resulta cuando menos la presunción fundada de que se ha incurrido en las causas legales de la privación, la Comisión Agraria Mixta citará al Comisariado Ejidal, al Consejo de Vigilancia y a los ejidatarios afectados por la posible privación de derechos para que se presenten el día y hora que señalará al efecto.

Artículo 429. Las citaciones a que se refiere el artículo anterior, se harán por oficio.

Si el o los ejidatarios afectados se ausentaren del ejido dejando abandonada la o las parcelas, se hará constar este hecho en una acta que se levantará ante cuatro testigos, ejidatarios, y la notificación se hará por medio de avisos que se fijen en la oficina municipal del lugar y en los lugares más visibles del poblado.

Artículo 430. El día y la hora señalados para la celebración de la audiencia se escuchará a los interesados y se recibirán pruebas y alegatos.

Artículo 431. La Comisión Agraria Mixta, quince días después de celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, emitirá opinión y enviará el expediente desde luego al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, por conducto de su delegado.

Artículo 432. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, tan pronto reciba el expediente, hará un estudio del caso, valorizará escrupulosamente las pruebas recabadas y en el término de treinta días elaborará su dictamen, que deberá llevarse al Presidente de la República para la resolución definitiva que proceda.

Artículo 433. La resolución presidencial será enviada por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización al Delegado correspondiente para su ejecución. A tal fin se notificará al Comisariado para que en el caso de que se haya decretado la privación de derechos y no se haya procedido a la nueva adjudicación, proceda a citar a Asamblea General con el objeto de adjudicar la o las unidades de dotación de que se trate, en los términos de esta Ley.

TITULO SÉPTIMO

Conflictos internos de los ejidos y comunidades

CAPÍTULO PRIMERO

De la conciliación

Artículo 434. Los Comisariados conocerán de los conflictos sobre posesión y goce de las unidades de dotación y sobre el disfrute de los bienes de uso común.

Artículo 435. los quejosos deberán presentarse ante el Comisariado y expondrán verbalmente su queja, de la que se levantará una acta. El Comisariado citará al quejoso y a la parte contraria a una junta que se celebrará dentro de los tres días siguientes.

Artículo 436. El día y hora señalado para la junta ante el Comisariado, se dará lectura al acta de la queja y se oirá en seguida a ambas partes.

En el mismo acto el Comisariado propondrá una solución a las partes, procurando su avenimiento. De esta diligencia se levantará una acta que firmarán los participantes que sepan hacerlo y todos pondrán su huella digital debajo de su nombre.

Artículo 437. Si las partes aceptan la solución propuesta, se hará constar en el acta y se dará por terminado el conflicto.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del trámite ante las Comisiones Agrarias Mixtas

Artículo 438. Cuando alguna de las partes no esté conforme con la solución propuesta en los términos del capítulo anterior, podrá acudir ante la Comisión Agraria Mixta a fin de que ésta resuelva la controversia.

Artículo 439. La Comisión Agraria Mixta notificará a las partes que disponen de un plazo de treinta días para aportar sus pruebas, durante el cual o hasta diez días después de concluido, podrá mandar practicar las diligencias que sean pertinentes para mejor proveer.

Terminado el período de pruebas, las partes dispondrán de diez días para alegar lo que a su derecho convenga.

Artículo 440. Terminados los períodos de pruebas y alegatos, la Comisión Agraria Mixta dictará su resolución en el término de quince días. La resolución será irrevocable y se comunicará a las partes y al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

TITULO OCTAVO

Reposición de actuaciones

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 441. Los documentos y actuaciones que se perdieren serán repuestos sumariamente, certificando el funcionario competente la existencia anterior y la falta posterior de aquéllos. En el procedimiento de reposición, las autoridades agrarias correspondientes están facultadas para valerse de todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho.

Los responsables de la pérdida serán sancionados en los términos del artículo 458 de esta Ley.

LIBRO SEXTO

Registro y planeación agrarios

TITULO PRIMERO

Del Registro Agrario Nacional

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 442. La propiedad de tierras, bosques o aguas nacidas de la aplicación de esta Ley, los cambios que sufra aquélla de acuerdo con la misma y los derechos legalmente constituidos sobre esa propiedad, se inscribirán en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 443. La inscripción en el Registro Agrario Nacional acreditará los derechos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios sobre tierras, bosques, pastos o aguas que se hayan adquirido por virtud de esta Ley. En la misma forma se acreditarán las modificaciones que sufran estos derechos.

Artículo 444. Las inscripciones del Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él.

Artículo 445. El Registro Agrario Nacional será público por lo que se refiere a las inscripciones señaladas en el artículo 446; cualquier persona podrá obtener información sobre las mismas o las copias que expresamente solicite.

La expedición de constancias o de certificados, cuando interesen a los núcleos de población o a sus integrantes, no causarán impuesto o derecho alguno.

Artículo 446. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

I. Todas las resoluciones presidenciales que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos agrarios;

II. Todas las ejecutorias que pronuncie la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los juicios de inconformidad por motivo de conflictos por límites de bienes comunales;

III. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales;

IV. Los certificados y títulos de derechos agrarios;

V. Los títulos primordiales de comunidades;

VI. Los títulos de propiedad sobre solares de las zonas urbanas;

VII. Los certificados de inafectabilidad;

VIII. Los documentos y planos que comprueben la ejecución de trabajos u obras de mejoramiento mencionados en los artículos 71 y 256 de esta Ley;

IX. Todas las escrituras y documentos en general, que en cualquier forma afecten las propiedades nacidas o tituladas por virtud de la aplicación de esta Ley, incluyendo los contratos privados; y

X. Todos los demás documentos que dispongan esta Ley y sus reglamentos.

Las concesiones de inafectabilidad ganadera deben estar inscritas durante el tiempo de su vigencia.

Al inscribirse en el Registro Agrario Nacional de los acuerdos presidenciales de inafectabilidad se anotará una referencia que contenga los datos de la inscripción, los planos, escrituras, testimonios, títulos y otros documentos que acrediten la propiedad o la posesión.

Artículo 447. El Registro Agrario Nacional, también deberá llevar debida nota de todos los terrenos nacionales, de los denunciados como baldíos y demasías, de todas las pequeñas propiedades, de las tierras comunales y de todos los ejidos del país desde el día en que obtengan su posesión provisional.

Artículo 448. El Registro Agrario Nacional, deberá:

I. Llevar clasificaciones alfabéticas por nombres de propietarios y geográfica de ubicación de predios, con indicaciones sobre su extensión y calidad de tierras;

II. Registrar a todos los comuneros y ejidatarios beneficiados, a los campesinos que hayan quedado con sus derechos a salvo y a los jornaleros agrícolas; y

III. Disponer el procesamiento de la información obtenida.

El Reglamento que se expida podrá disponer la apertura de nuevos registros y clasificaciones conforme a las finalidades de la institución y a las necesidades del desarrollo agrario.

Art. 449. Las autoridades agrarias están obligadas a comunicar al Registro Público correspondiente todas las resoluciones que expidan por virtud de las cuales se reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos sobre bienes rústicos.

El Registro Público de la Propiedad de que se trate deberá hacer las anotaciones marginales preventivas o definitivas respecto de los bienes sobre los que existan solicitudes agrarias, conforme a las modificaciones que reciba de las autoridades del ramo. Estas anotaciones se harán en los libros que registran la traslación de dominio de los inmuebles y de los derechos reales.

Artículo 450. En todas las escrituras que extiendan los notarios públicos sobre bienes rústicos, si éstos están en el caso señalado en el artículo anterior, deberá transcribirse

literalmente la anotación marginal respectiva en una cláusula especial que se llamará "cláusula agraria".

Artículo 451. Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre propiedad rural, deberán dar aviso al Registro Agraria Nacional de la extensión y ubicación del predio de que se trate.

Los notarios públicos deberán tramitar, a cargo de los contratantes, la inscripción en el Registro Agrario Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rurales que autoricen en su protocolo.

Artículo 452. El incumplimiento de las obligaciones que establecen los tres artículos anteriores por parte de empleados del registro público correspondiente o de los notarios, se sancionará respecto a los primeros con la destitución del cargo y respecto a los segundos con multa de mil a diez mil pesos; ambos casos sin perjuicio de las penas que ameriten conforme a las leyes locales.

Artículo 453. Para modificar o rectificar las inscripciones del Registro Agrario Nacional por error material o de concepto, se requerirá la resolución presidencial que así lo ordene, o convenio expreso de las partes interesadas. Cuando alguna de las partes fuere un núcleo de población o individuo integrante de él, sólo surtirá efectos el convenio si lo aprueba el Presidente de la República, o propuesta del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Los errores debidamente comprobados, cuya corrección no modifique sustancialmente el fondo de la inscripción, podrán corregirse por acuerdo del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y bajo su estricta responsabilidad.

TITULO SEGUNDO

De la planeación agraria

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 454. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización organizará los servicios de análisis e investigación necesarios para formular los programas de rehabilitación agraria, diseñar los programas de organización y desarrollo ejidal y comunal, y , en general, realizar los estudios que le encomiende el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios para cumplir con las funciones que esta Ley le confiere.

Para los propósitos señalados en el párrafo anterior así como para el cumplimiento de las tareas que las leyes le atribuyen, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización utilizará los recursos técnicos que resulten más aconsejables y, si no cuenta con ellos, realizará con terceras personas los contratos necesarios para disponer de ellos.

Artículo 455. Se establecerán también los servicios de organización y métodos relacionados con el funcionamiento del propio Departamento y sus Delegaciones, Cuerpo Consultivo, Comisiones Agrarias Mixtas, Comisariados Ejidales y Consejos de Vigilancia y, en general, los de asesoría administrativa a toda clase de asociaciones, uniones y sociedades de las mencionadas en esta Ley.

Artículo 456. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización deberá recabar anualmente de cada ejido y comunidad la siguiente información:

I. Movimiento de la población ejidal con indicación de sexo y edad;

II. Tipo de explotación adoptado;

III. Número y calidad de hectáreas destinadas a cada cultivo;

IV. Crédito obtenido en el año, con indicación del tipo y la institución con que se haya operado;

V. Clase de cultivo, señalando los cíclicos y permanentes que existan, así como aquellos que se exploten en forma intensiva;

VI. Tonelaje de la producción agrícola obtenida, por grupos de productos;

VII. La maquinaria agrícola con que se cuenta y la que se haya adquirido en el año;

VIII. El número de cabezas de ganado que haya en el ejido, señalando especie, razas, edades y sexo;

IX. Las nuevas obras, vías de comunicación y construcciones que se hayan realizado durante el período que se informa;

X. Campos experimentales y agrícolas, determinando las variedades de los productos que en los mismos se ensayen;

XI. Industrias que se hayan establecido, señalando aquellas que transformen materias primas producidas por el ejido, o bien que sean alimentadas por productos agrícolas o de otro tipo procedentes de cualquier otra propiedad de la región, indicando, según el caso, si son propiedad de ejidatarios o particulares y el nombre del propietario;

XII. Número de trabajadores que tengan las industrias, señalando el número de ejidatarios o hijos de ejidatarios que en la misma laboren;

XIII. Escuelas que existan o ampliaciones escolares realizadas durante el período que se informa y su clase de construcción, incluyendo áreas deportivas y de fines sociales anexas a la escuela; y

XIV. Problemas agrarios pendientes de solución con indicación de la autoridad que debe resolver.

Independientemente de los datos anteriores, el Departamento podrá recabar todos los demás que considere útiles para conocer el desarrollo agropecuario e industrial de los ejidos y comunidades, y realizar la planeación económica y social correspondiente.

Artículo 457. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización realizará los estudios e investigaciones necesarias para prever la posible demanda de mano de obra asalariada regional o local, con motivo de la siembra, cultivo o cosecha de determinado producto; así como los actuales movimientos migratorios

campesinos que con tal motivo se realizan, y la programación de las entidades o zonas que deban tener preferencia para que en ellas se contrate el mayor número de trabajadores, atendiendo a sus condiciones circunstanciales o permanentes.

LIBRO SÉPTIMO

Responsabilidad en materia agraria

CAPÍTULO ÚNICO

Delitos, faltas y sanciones

Artículo 458. Las autoridades agrarias, y los empleados que intervengan en la aplicación de esta Ley, serán responsables por las violaciones que cometan a los preceptos de la misma. Quienes incurran en responsabilidad serán consignados a las autoridades competentes y se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de que sean sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos funcionarios de los Estados y, en su caso, a las leyes de responsabilidad de los Estados.

Artículo 459. Los Gobernadores incurrirán en responsabilidad y, previo cumplimiento de las formalidades legales del caso, serán consignados a las autoridades competentes:

I. Por retardar más de quince días el nombramiento de sus representantes de las Comisiones Agrarias Mixtas, cuando por falta de ese nombramiento las Comisiones estén desintegradas;

II. Por no turnar a las Comisiones Agrarias Mixtas las solicitudes de los núcleos de población, dentro de los diez días siguientes a su presentación;

III. Por no resolver sobre los dictámenes de las Comisiones Agrarias Mixtas y no devolver los expedientes que les envíen dichas Comisiones en los plazos que señala esta Ley;

IV. Por afectar ilegalmente las propiedades inafectables en los mandamientos de posesión que dicten; y

V. Por las demás causas que especifique esta Ley.

Artículo 460. El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización incurrirá en responsabilidad:

I. Por informar falsamente al Presidente de la República, al someterle los proyectos de resolución a que esta Ley se refiere;

II. Cuando con violación de esta Ley, proponga resolución negando a un núcleo de población las tierras o aguas a que tenga derecho; y

III. Cuando proponga que se afecten, en una resolución presidencial, propiedades inafectables.

Los casos anteriores serán sancionados con pena de seis meses a dos años de prisión, según la gravedad de los hechos de que se trate.

Artículo 461. El jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización incurrirá también en responsabilidad:

I. Por no informar al Presidente de la República de los casos en que proceda sancionar a funcionarios o empleados agrarios, en los casos de responsabilidad que a cada uno de ellos señale esta Ley; y

II. Por no consignar a la autoridad competente a los funcionarios y empleados de los que sea superior jerárquico, en los casos de responsabilidad que a cada uno de ellos señala esta ley.

Artículo 462. El Secretario de Agricultura y Ganadería incurrirá en responsabilidad:

I. Por no emitir su opinión en términos oportunos y obrar con falsedad, causando perjuicio a los ejidatarios y comuneros; y

II. Por no consignar a los empleados o funcionarios de su dependencia que violen lo dispuesto en esta Ley, provocando con sus actos perjuicios a los ejidatarios o a los comuneros en particular, o a los ejidos y comunidades.

Los casos anteriores serán sancionados con prisión de seis meses a dos años, según su gravedad.

Artículo 463. Será motivo de responsabilidad para los funcionarios que intervengan en la designación de los miembros de las Comisiones Agrarias Mixtas, hacerlo en contravención del artículo 7 de esta Ley.

Artículo 464. Los miembros del Cuerpo Consultivo Agrario incurrirán en responsabilidad penal:

I. Por actuar dolosamente en los casos a que se refiere el artículo 14;

II. Por proponer se afecten las propiedades inafectables;

III. Por emitir dolosamente dictámenes en contra de los prescrito por esta ley; y

IV. Por no emitir su dictamen en los plazos legales.

En los casos a que se refiere este artículo, los miembros del Cuerpo Consultivo Agrario serán sancionados con una pena de seis meses a dos años de prisión, según la gravedad del hecho o hechos de que se trate.

Artículo 465. Los miembros de las Comisiones Agrarias Mixtas incurrirán en responsabilidad penal:

I. Por no formular sus propuestas ante las comisiones, en los términos que fije el reglamento interior de ellas;

II. Por informar dolosamente a la Comisión Agraria Mixta en las propuestas que sirvan a ésta para emitir sus dictámenes;

III. Por proponer la afectación de las propiedades inafectables; y

IV. No deslindar las superficies otorgadas en posesión provisional a los ejidos en el término legal.

Las sanciones serán de seis meses a dos años de prisión, a juicio de la autoridad competente.

Artículo 466. Los delegados y Subdelegados Agrarios incurrirán en responsabilidad penal:

I. Por proponer en sus dictámenes o estudios, en contravención a esta Ley, que se niegue a un

núcleo de población las tierras, bosques o aguas a que tenga derecho;

II. Por proponer se afecten las propiedades inafectables;

III. Por no tramitar, dentro de los términos que fija esta Ley, los expedientes agrarios;

IV. Por no informar oportunamente al Departamento de las irregularidades que cometan las Comisiones Agrarias Mixtas;

V. Por informar dolosamente al Departamento sobre los expedientes en que intervengan, en forma que origine o pueda originar resoluciones contrarias a esta Ley.

VI. Por conceder a los propietarios afectados plazos mayores que los que señala esta Ley, para el levantamiento de cosechas, el desaloje de ganado o la extracción de productos forestales;

VII. Por sugerir o dictar medidas notoriamente perjudiciales para los ejidatarios, con el propósito de beneficiar a terceras personas o de obtener un lucro personal;

VIII. Por intervenir directa o indirectamente para su beneficio personal o por interpósita persona en negocios relacionados con los artículos que producen los ejidos; y

IX. Por dar informaciones indebidas a una de las partes interesadas que perjudique a la otra.

En los casos a que se refiere este artículo los Delegados y Subdelegados responsables serán sancionados con prisión de uno a seis años.

Artículo 467. El personal administrativo y técnico federal y de las Comisiones Agrarias Mixtas, que intervengan en la aplicación de esta Ley, estará sujeto a las mismas causas de responsabilidad y sanciones establecidas para los Delegados, en lo que sea estrictamente aplicable conforme a las funciones que expresamente les confieren las leyes.

Artículo 468. En los casos de la fracción IV del artículo 41, hecha la remoción el empleado o funcionario que haya intervenido en la asamblea enviará inmediatamente un ejemplar del acta y documentación respectiva al Ministerio Público que corresponda, dando cuenta al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 469. Los miembros de los Comités Particulares Ejecutivos y de los Comisariados y Consejos de Vigilancia ejidales y comunales incurrirán en responsabilidad:

I. Por abandono de las funciones que les encomienda esta Ley;

II. Por originar o fomentar conflictos entre los ejidatarios, o conflictos interejidales;

III. Por invadir tierras; y

IV. Por malversar fondos.

Las infracciones previstas en las fracciones I y II serán castigadas con destitución del cargo y multa de cincuenta a quinientos pesos, penas que se aplicarán además de las que corresponden cuando los hechos u omisiones mencionados constituyan delito.

Los actos previstos en las fracciones III y IV se castigarán con destitución y con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 470. Además de los casos señalados en el artículo anterior, los Comisariados incurrirán en responsabilidad:

I. Por no cumplir con las obligaciones que se les impone para la tributación del ejido;

II. Por ejecutar actos u omisiones que provoquen o produzcan el cambio ilegal de los ejidatarios a superficie o unidades de dotación distintas de las que les hayan correspondido en el reparto provisional de las tierras de labor; y

III. Por acaparar, permitir que se acaparen o arrendar unidades de dotación, o que se realicen actos que tengan por objeto transmitir ilegalmente la posesión o usufructo de las unidades de dotación.

Las infracciones previstas en las fracciones I y II se castigarán con destitución del cargo y multa de cincuenta a quinientos pesos, penas que se aplicarán además de las que correspondan, cuando los hechos u omisiones mencionados constituyan delitos.

Los miembros del Comisariado que ordenen la privación temporal o definitiva, parcial o total de los derechos de un ejidatario o comunero, y los que con su conducta pasiva la toleran o autoricen. sin que exista una resolución legal en que fundarla, serán inmediatamente destituidos, quedarán inhabilitados para volver a desempeñar cualquier cargo en el ejido o comunidad, y sufrirán prisión de tres meses a tres años según la gravedad del caso. Esta misma sanción se aplicará en los casos a que se refiere la fracción III.

Artículo 471. Serán sancionados con destitución del cargo que desempeñen, quienes promuevan la privación de derechos agrarios de un ejidatario o comunero, en forma dolosa y notoriamente infundada.

En estos casos se aplicará además multa de quinientos a cinco mil pesos.

Artículo 472. Los jefes de las oficinas rentísticas o catastrales y del Registro Público de la Propiedad o de cualesquiera otras que conforme a esta Ley deban proporcionar a las autoridades agrarias datos o documentos necesarios para la tramitación de expedientes, cumplirán con esta obligación en un plazo de quince días.

La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada con multa de diez a quinientos pesos, según la gravedad del hecho o hechos de que se trate.

Artículo 473. Se considerarán como faltas y serán sancionados administrativamente todos los actos u omisiones no especificados en los artículos anteriores que, con violación de esta ley o de su reglamentos, cometan los funcionarios y empleados que intervengan en la aplicación de los mismos.

El Presidente de la República expedirá los reglamentos que fueren necesarios para definir los actos u omisiones que deban castigarse conforme a este artículo, y se establecerá las sanciones correspondientes.

Artículo 474. Las disposiciones de este Capítulo no restringen, ni modifican, el alcance de las leyes penales aplicables a cualquier hecho

u omisión de los funcionarios y empleados agrarios sancionados por ellas.

Artículo 475. Se concede acción popular para denunciar ante el Presidente de la República o el jefe de Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, todos los actos u omisiones de los funcionarios y empleados agrarios que, conforme a esta ley y a sus reglamentos, sean causa de responsabilidad.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 476. El Ejecutivo de la Unión proveerá el exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en esta Ley, dictando los reglamentos, circulares y demás disposiciones y formulando los instructivos que fueren necesarios.

Artículo 477. Sin perjuicio de la obligación que corresponde a otras dependencias del Ejecutivo Federal, El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización vigilará lasa condiciones de contratación, desplazamiento y trabajo de los campesinos, a que se refiere el artículo 457.

Artículo 478. Se formará un Consejo Nacional de desarrollo Agrario que dependerá del Jefe de Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y que se organizará conforme a lo que disponga el Reglamento respectivo. Estará compuesto por profesionistas y técnicos de distintas especialidades y que sean representantes de asociaciones organizaciones obreras, colegios, instituciones de cultura y cámaras de comercio e industria, y su función será consultiva y de cooperación en la acción social y económica que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización realice en materia de rehabilitación y promoción en los ejidos, comunidades y nuevos centros de población.

Artículo 479. Se presentarán a la consideración del Consejo Nacional de Desarrollo Agrario, las planeaciones formuladas y aprobadas por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para que se hagan las observaciones que se estimen convenientes y se procure la participación de las dependencias oficiales que intervienen en el desarrollo y realización de los trabajos correspondientes a cada una de las zonas señaladas en dichas planeaciones.

Artículo 480. Las dudas que se susciten en la aplicación de la presente Ley serán resueltas por el Ejecutivo Federal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero. Se deroga el Código Agrario al 31 de diciembre de 1942.

Artículo segundo. Se derogan todas las leyes, reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones expedidas que se opongan a la aplicación de esta Ley.

En tanto el Presidente de la República expide los Reglamentos que previene esta Ley, seguirán aplicándose los anteriores, en cuanto no la contravengan.

Artículo tercero. Los Gobiernos locales deberán dictar, a la mayor brevedad, las disposiciones legales que sean necesarias para ajustarse a lo que esta Ley establece en el capítulo del Registro Agrario Nacional.

Artículo cuarto. Los expedientes en tramitación cualquiera que sea su estado, se ajustarán a las disposiciones de esta Ley, a partir de la fecha en que entre en vigor.

Artículo quinto. Las concesiones de la inafectabilidad ganadera vigentes, autorizadas conforme a las disposiciones relativas del Código Agrario y el reglamento respectivo, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones hasta el término del período por el que fueron concedidas; pero será también causa de derogación total de dichas concesiones, el hecho de que sus titulares siembren o permitan que se siembre en sus predios mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente.

Artículo sexto. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo 219, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular se expidan

Artículo séptimo. La presente Ley entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 16 de febrero de 1971. - Agricultura: Rodolfo Sánchez Cruz. - Renato Vega Alvarado. - Manuel Esquivel Gámez. - Luis Horacio Salinas Aguilera. - Alfonso Garzón Santibáñez. - Gerardo Ballí González. - Primera de Asuntos Agrarios: Alfredo V. Bonfil Pinto. - Idelfonso Estrada Jacobo. - Marco Antonio Espinosa Pablos. - Ejidal Primera: Abel Salgado Velasco. - Ma. Guadalupe Urzúa Flores. - José Ernesto Díaz López. - Ejidal Técnica: Tarsicio González Gutiérrez. - Renato Vega Alvarado. - Luis Horacio Salinas Aguilera. - Sixto Uribe Maltos. - Rodolfo Sánchez Cruz. - Ganadería: Arturo de la Garza González. - J. Jesús Bárcenas Gallegos. - Raymundo Flores Bernal. - Fomento Agrícola: Renato Vega Alvarado. - Agustín Alvarado González. - Antonio Melgar Aranda. - Pequeña propiedad Agrícola: Gustavo Guerra Castaños. - Arturo de la Garza González. - Ma. Guadalupe Urzúa Flores. - Manuel Bobadilla Romero. - Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. - Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. - Sección Agrario: Idelfonso Estrada Jacobo. - Marco Antonio Espinosa Pablos. - Román Ferrat Solá. - Rodolfo Alvarez Flores.

Primera lectura. ( Aplausos prolongados.)

El C. Orozco Rosales, Alfonso: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Orozco Rosales, Alfonso: Para una moción suspensiva.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Orozco Rosales Alfonso.

El C. Orozco Rosales, Alfonso: Señor Presidente, Honorable Asamblea:

Los suscritos, diputados miembros del Partido Acción Nacional, ante esta H. Cámara como mejor proceda exponemos:

La Iniciativa de Ley Federal de la Reforma Agraria fue enviada por el Ejecutivo a esta Cámara desde el 29 de diciembre próximo

pasado, y se dio cuenta con ella al iniciarse el presente período de sesiones el 15 de enero último.

No obstante la trascendencia indudable de esta iniciativa de Ley Agraria, el presente período extraordinario se convocó para conocer, no sólo de la misma, sino también de otras leyes, veintidós en total, que si bien no han suscitado hasta ahora problemas mayores y se han despachado en su mayor parte, de todas maneras han requerido atención y tiempo, que ha habido que restar al estudio de la Ley Agraria.

La reforma agraria interesa no solo a los hombres del campo, sino a todos los mexicanos que necesitan de los productos agropecuarios para vivir y para quienes la falta de desarrollo, las carencias y la baja producción del campo, constituyen un desequilibrio que afecta y tiene trascendencia en todos los órdenes en la vida nacional.

Sin embargo de lo anterior, el hecho de la presentación por el Ejecutivo a las Cámaras de la Iniciativa de Reforma Agraria y la Iniciativa misma, no han tenido la suficiente difusión, por lo que el Proyecto es poco conocido por la opinión pública.

Lo anterior contrasta con lo acontecido en otras ocasiones en que, tratándose de proyectos de leyes de menor importancia que la Agraria, previamente a su discusión se ha planteado una consulta a la opinión pública, útil por la aportación de datos y puntos de vista de los diversos sectores interesados.

Es cierto que en el presente caso se procuró la información a esta Cámara del C. Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, información ciertamente de importancia, aunque de ninguna manera puede substituir a la mencionada consulta a la opinión general.

Contrasta también el caso de la Ley Agraria con el planteamiento de la Reforma Educativa que ha iniciado el Ejecutivo, a base de convocar para participar en su estudio y preparación a todos los sectores relacionados con ella.

Debemos aclarar que al señalar la conveniencia de someter a la opinión pública la Iniciativa de Reforma Agraria, no abogamos por diálogos con los llamados Sectores Organizados de la Iniciativa Privada, sino por una consulta abierta a todos los sectores interesados en el problema, que tampoco debería excluir a ninguno de ellos.

Por supuesto que sin perjuicio de señalar la conveniencia de esa consulta abierta, reconocemos que el planteamiento y el debate constitucional de la Ley, debe hacerse exclusivamente ante las Cámaras de Diputados y Senadores y, por nuestra parte, estamos listos para participar en ambos en cumplimiento de nuestras funciones legislativas y no obstante que los diputados miembros de nuestro Partido que forman parte de las Comisiones de esta Cámara, a la que se turnó la Iniciativa para dictamen, no fueron citados oportunamente a los estudios relativos; pero de todas maneras consideramos conveniente insistir en un debate público abierto de la Iniciativa, en vista de su indudable trascendencia para el país.

Por consiguiente y con fundamento en los dispuesto por el artículo 109 del Reglamento Interior del Congreso, presentamos la presente moción para que se suspenda el Debate de Iniciativa del Ejecutivo sobre la Reforma de la Ley Agraria, hasta que se lleve a cabo una consulta abierta a la opinión pública sobre dicha iniciativa y se lleven a cabo en su caso los estudios complementarios para una decisión mejor y más fundada sobre el proyecto relativo.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados a 17 de febrero de 1971. - Diputado Guillermo Baeza Somellera. - Diputado Bernardo Bátiz Vázquez. - Diputado Mayo Arturo Bravo Hernández. - Diputado José Blas Briseño Rodríguez. - Diputado Roberto Flores Granados. - Diputado Jorge Garabito Martínez. - Diputado Magdaleno Gutiérrez Herrera. - Diputado Miguel Hernández Labastida. - Diputado Guillermo Islas Olguín. - Diputado Juan Landerreche Obregón. - Diputado Miguel López González Pacheco. - Diputado Juan Manuel López Sanabria. - Diputado José Melgarejo Gómez. - Diputado Alfonso Orozco Rosales. - Diputado Francisco Peniche Bolio. - Diputado Guillermo Ruiz Vásquez. - Diputado Jesús Rojo Pérez. - Diputado Inocencio Sandoval Zavala. - Diputado Ernesto Velasco Lafarga. - Diputado Hiram Escudero Alvarez".

El C. Bonfil, Alfredo V.: Señor Presidente, pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con que objeto?

El C. Bonfil, Alfredo: Para hacer una proposición.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Bonfil.

El C. Bonfil, Alfredo: Señor Presidente de la Cámara, distinguidos señores diputados, compañeros campesinos de México que hoy están representados en este recinto:

En nombre de las Comisiones Dictaminadoras de la diputación del Partido Revolucionario Institucional y de la diputación campesina del Partido Revolucionario Institucional, he pedido hacer usos de la palabra desde esta alta tribuna para solicitar, de manera fehaciente y vigorosa, que rechace enérgicamente la petición del Partido Acción Nacional. ( Aplausos.) La mayoría parlamentaria puesta de pie.

Han dicho que este documento no ha sido suficientemente analizado ni consultado a la opinión pública, y ésta es una aseveración falsa. Ellos suponen seguramente el trabajo de gabinete que por los demás se hizo muy escrupulosamente; pero no es una consulta de unos cuantos días. Esta Ley recoge la consulta diaria de muchos años del gobierno de la Revolución; recoge la queja, la angustia y la demanda de los campesinos de México de muchos años. Para nadie es nuevo que los campesinos reclaman la tierra; para nadie es nuevo que tenemos que enfrentarnos a mejores formas de organización; para nadie es nuevo que tenemos que incrementar los instrumentos de producción; para nadie es nuevo ni necesita consulta, el saber que el

verdadero propietario particular debe ser protegido en su patrimonio y en su trabajo.

Todo esto, señores, es lo que recoge el pensamiento de Luis Echeverría. ( Aplausos.) En el fondo de la propuesta late un permanente espíritu de ese partido. No se trata de un mejor estudio para promover caminos nuevos de superación nacional. Se trata en concreto de frenar la Reforma Agraria, contra la que siempre se han pronunciado. Desde el Palacio Nacional el Presidente de México, en un histórico día para la lucha revolucionaria del país, suscribió la propuesta que entregaba al Congreso de la Unión para su debate. Ahí definió con toda precisión los ángulos torales que en el marco del actual orden constitucional presentaba la Ley a la consideración de la opinión pública. Ahí el Jefe del Departamento Agrario, el Secretario de Agricultura, el Procurador General de la República, el Secretario de Recursos Hidráulicos, la Confederación Nacional Ganadera, la Confederación de la Pequeña Propiedad y, en su oportunidad, el movimiento agrarista de México, manifestó con todo detalle su solidaridad y criterio en torno de este Proyecto de Ley. Hemos sido convocados para un período extraordinario de sesiones que significa dos puntos relevantes: en primer lugar un movimiento trascendente del orden legislativo. No para cualquier ley se Convoca al Congreso de la Unión a un período extraordinario de sesiones; pero además, el período extraordinario de sesiones significa también un período extraordinario de trabajo de los diputados en el afán de profundizar las leyes que discuten y que votan. Es absolutamente falso que no se haya consultado a los compañeros del Partido de Acción Nacional. En su oportunidad, la Comisión les giró citatorio y no concurrieron por razones que desconocemos, pero no puede llamarse que no hayan sido escuchados, estuvieron las puertas abiertas y seguimos dispuestos a cualquier diálogo, siempre y cuando ante la opinión pública de México no se haga demagogia con la vida interna del Congreso. Decían que nadie conoce este Proyecto de Ley, la explicación del Jefe del Departamento Agrario, además de ser un motivo que honra esta Legislatura por la mecánica constitucional puesta en ejercicio, fue también una extraordinaria y clara proyección, una definición exacta de las condiciones que operan en el campo de México y sus relaciones para las áreas urbanas de la productividad y los factores del capital, de las modificaciones que entraña esta Ley con respecto al Código vigente, de las razones que fundaron al Poder Ejecutivo para transformar esta Iniciativa de Ley acorde con todas las corrientes del pensamiento que construye y trabaja en el campo de México. Hace unos minutos recibieron el más rotundo mentís quienes afirman que esto no tiene la opinión ni el consejo popular. Durante la Lectura del Proyecto - y pudieron haberlo observado con todo detalle - , en las tribunas, los que verdaderamente van a vivir esta Ley, los campesinos de México, siguieron la lectura artículo por artículo, con más asiduidad, inclusive, que los diputados de la oposición, para conocer y vigorizar su doctrina revolucionaria en la Ley de Luis Echeverría. Cada uno de los compañeros que están en la tribuna siguieron paso por paso la lectura de esta Ley, y los primeros en ponerse de pie para aplaudir, ratificando con ello su convicción y su pleno apoyo, fueron los campesinos directamente interesados (aplausos.) El aplazamiento de la discusión de esta Ley, ¿ a quién iba a beneficiar? ¿ A quienes, de acuerdo con ella, tiene grandes latifundios y necesitan tiempo para fraccionarlos? ¿ A las compañías privadas que se reglamentan en sus relaciones de capital con el sector campesino? ¿ A la vida democrática de los ejidos que diariamente cambian sus cuadros de dirección? ¿ A quién realmente podría beneficiar esto? Sólo a las fuerzas contrarrevolucionarias y a nadie más en este país.

Los problemas por graves que sean deben de afrontarse de inmediato.

En este recinto tenemos obligación de recordar que la Constitución Política que por más de 50 años ha regido la vida de este país sabiamente y ha auspiciado el progreso nacional y ha auspiciado la concordia y la buena voluntad entre los mexicanos, se redactó en 60 días, señores diputados; no podemos estar suponiendo que las leyes pasen un año y otro y otro en un papeleo inútil que no nos conduce a nada. La Ley Agraria que entrega el Presidente de México a la opinión nacional y que hoy tenemos la responsabilidad de discutir, no puede tener un minuto de dilación; es una ley justa que busca la justicia social y en estos términos ni hay plazo ni podemos concedérselo. ( Aplausos.)

La discusión analítica y seria, la confrontación de las tesis económicas, sociales, políticas, las podemos hacer; por eso ha sido entregado a un recinto democrático para que cada uno lo analice en conciencia, opine en consecuencia y defienda con valor civil, pero no podemos diferir algo que están esperando los ejidatarios, los comuneros, los pequeños propietarios y quienes en realidad construyen este país desde el campo, no podemos diferir un minuto el análisis de esta Ley, hacerlo sería traicionar nuestra responsabilidad.

Concurran a la tribuna como diputados que son para exponer sus tesis, para oponerse con su criterio y fuerza de su Partido a lo que consideren incorrecto o injusto; discutan y confronten las ideas, pero no rehúyan responsabilidades tratando de detener el progreso de México y el paso de la historia y la justicia de los campesinos.

Ruego a los señores diputados que en aras de esta profunda responsabilidad que se nos ha impuesto y frente al testimonio directo los compañeros campesinos que viven y reclaman un mejor estado para su esfuerzo y un mejor nivel para su justicia, que todos solidariamente, sometida a votación por la Presidencia la moción de Acción Nacional, enérgica y vigorosamente la rechacemos y nos dispongamos a afrontar virilmente nuestra responsabilidad frente a México. Muchas gracias. ( Aplausos.)

El C. Gutiérrez, Magdaleno: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿ Con qué objeto?

El C. Gutiérrez, Magdaleno: Para una aclaración.

El C. Presidente: Previamente, en los términos del Reglamento, debe ponerse a discusión la moción.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se admite la moción suspensiva.

El C. secretario Altamirano Martín, Ignacio: En votación económica, se ruega los que estén en favor de la moción presentada por el diputado Alfonso Orozco Rosales, se sirvan levantar la mano manifestando su conformidad. Desechada.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Magdaleno Gutiérrez.

El C. Gutiérrez, Magdaleno: Señor Presidente, honorable Asamblea: brevemente porque se trata de una aclaración. No es posible dejar pasar por alto la aseveración del señor diputado Bonfil. Desde luego que estaremos aquí presentes en esta tribuna para intervenir en las discusiones de esta Ley, pero rechazamos aseveraciones falsas que hace el señor diputado.

El día 13 de este mes - es decir, hace 4 días - , firmé el citatorio que se me hizo para concurrir a las Comisiones, y en 4 días es imposible, de todas maneras, de todos modos imposible poder participar con conciencia para discutir una Ley tan importante, si alguien está interesado por participar en estas discusiones son los diputados de Acción Nacional que siempre, siempre han demostrado estar al lado de la clase proletariada de México, de la clase campesina de México. Oportunamente, como he dicho al principio, estaremos aquí para intervenir en las discusiones. Muchas gracias.

El C. Bonfil, Alfredo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Alfredo Bonfil ( Aplausos.)

El C. Bonfil, Alfredo: Con la venia del señor Presidente. No vamos a discutir lo que ya esta juzgado por la historia. No es posible entrar en debate sobre quién o quiénes han sido los aliados del proletariado mexicano, pero sí cabe señalar que efectivamente los miembros de la Comisión fueron citados para el día 13. Partiendo del sentido de responsabilidad que cada diputado y cada partido debe tener en la vida de esta Cámara, partiendo de la idea de que en ese momento, si tanto les interesa el problema agrario, lo menos que podían haber hecho era haber leído la Iniciativa que iban a discutir. Y aun así no se presentaron a las Comisiones donde se analizó exhaustivamente cada uno de los artículos. Lamentamos mucho que no hayan concurrido, y esperamos sus puntos de vista desde esta Tribuna. ( Aplausos.)

El C. Bátiz Vázquez, Bernardo: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿ Con qué objeto?

El C. Bátiz Vázquez, Bernardo: Para leer el escrito en el que explicamos por qué no nos presentamos en la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Bátiz Vázquez.

Señores diputados: Se acaba de decir en esta tribuna que ignoraban las Comisiones el porqué y las razones por las cuáles no nos habíamos presentado a los trabajos de la Comisión. Nosotros lo expusimos por escrito. Así es que no puede ser ignorado ese hecho Me voy a permitir dar lectura al escrito que presentamos para dar esas razones.

"Señor licenciado D. Arnulfo Villaseñor Saavedra, Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Los suscritos, miembros de las Comisiones que en cada caso se mencionan, ante usted, como mejor proceda, exponemos:

Fuimos citados para concurrir el día de hoy a la sesión de Comisiones Unidas para el estudio de la iniciativa de la Ley Federal de Reforma Agraria presentada por el Ejecutivo.

La mencionada iniciativa se turnó para su estudio a las Comisiones desde el 15 de enero próximo pasado, y tenemos noticias de que apartir de entonces las Comisiones han estado trabajando sobre el asunto, sin que antes de ahora hayamos sido citados para participar en sus trabajos.

Aquí cabe aclarar que personalmente gestioné que se me invitara a las Comisiones y no se me avisó de las reuniones ni se me dijo dónde se estaban reuniendo, sino hasta el día 13 en que se nos entregó por escrito la citación.

Además tenemos noticias de que se programa iniciar el debate de la mencionada iniciativa de Ley de Reforma Agraria en el curso de la semana entrante.

En estas condiciones consideramos que no hay posibilidad práctica de hacer dentro del tiempo disponible un estudio de la iniciativa y el dictamen que posiblemente se haya preparado respecto a la misma, adecuados a la extensión del proyecto y a la trascendencia de la materia agraria; por lo que ya no tiene caso que participemos en las repetidas Comisiones.

Hacemos a usted presentes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Salón de Sesiones, a 13 de febrero de 1971. - Comisión de Asuntos Agrarios, diputado C.P. Magdaleno Gutiérrez Herrera. - Comisión Ejidal, diputado licenciado Bernardo Bátiz Vázquez. - Comisión de Ganadería, diputado C.P. Miguel Hernández Labastida. - Comisión de Pequeña Propiedad, diputado licenciado Hiram Escudero. - Comisión de Estudios Legislativos - Agrario, diputado licenciado Francisco J. Peniche Bolio."

El C. Rodríguez Barrera, Rafael: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: ¿ Con qué objeto?

El C. Rodríguez Barrera, Rafael: Para hechos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Rafael Rodríguez Barrera.

El C. Rodríguez Barrera, Rafael: Señor Presidente, compañeros diputados: solamente para hacer ver, con la mayor brevedad posible, que de la lectura del escrito que hizo el señor diputado de Acción Nacional se desprende fácilmente que éste no es más que un subterfugio, que una salida para eludir su responsabilidad de concurrir a las Comisiones Dictaminadoras ( Aplausos.) Desde hace muchos días, desde que

fue recibida en esta Cámara la iniciativa, se imprimió y circuló ampliamente Todo México habla de la nueva Ley de Reforma Agraria. ¿Cómo es posible que esperen los señores diputados de Acción Nacional este momento para venir amparándose en un escrito a justificar la irresponsabilidad con que han actuado? Pedimos confirmen a los señores diputados, confirmen su negativa a aceptar la moción suspensiva, porque en esencia las intervenciones de los ciudadanos diputados de Acción Nacional no tienden más que a eso: a frenar, a detener en esta Cámara el desarrollo de nuestra tarea legislativa y, sobre todo, hacerlo en un momento de tanta trascendencia cuando estamos a las puertas de la discusión de una de las más importantes tareas legislativas, de una de las obras legislativas de mayor trascendencia en la historia de México. ( Aplausos.)

El C. Presidente: Prosiga la Secretaría con los asuntos en carrera.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Reformas a diversos artículos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.

El C. Presidente: En vista de que el dictamen relativo al Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, se encuentra distribuido entre los miembros de la Cámara de Diputados, consulte la Secretaría si se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del dictamen relativo al Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada.

En consecuencia, está a discusión en lo general.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

( Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a su votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

Mesa Directiva.

( Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Fue aprobado el proyecto de Decreto en lo general por 156 votos.

Está a discusión en lo particular.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

( Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

( Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: El Decreto fue aprobado en lo particular por unanimidad de 156 votos. Aprobado tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Señor Presidente: La Secretaría informa que se han agotado los asuntos en cartera.

- El C. Presidente ( a las 18:40 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana, 18 de los corrientes, a las 11:00 horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"