Legislatura XLVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19710218 - Número de Diario 20

(L48A1P1eN020F19710218.xml)Núm. Diario:20

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I México, D. F., Jueves 18 de Febrero de 1971 TOMO I. - NÚM. 20

PERIODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Apertura

Se abre la sesión

Minuto de Silencio

Puestos todos los presentes de pie, se guarda un minuto de silencio en memoria del Gral. Héctor Rentería Acosta, diputado en ejercicio, miembro del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, fallecido el día de hoy. Se designa comisión para asistir a sus funerales

Orden del Día

Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Reforma al Artículo 538 del Código Federal de Procedimientos Penales

Dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Penal, con proyecto de Decreto que reforma el artículo 538 del Código Federal de Procedimientos Penales. Primera lectura

Reformas y Adiciones a diversos artículos de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales

Dictamen de las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales. Primera lectura

Orden del Día

Lectura del Orden del Día para próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ARNULFO VILLASEÑOR SAAVEDRA

(Asistencia de 182 ciudadanos diputados.)

- El. C. Presidente (a las 12:45 horas): Se abre la sesión.

MINUTO DE SILENCIO

Esta Presidencia tiene la pena de participar a esta H. Asamblea, el fallecimiento del diputado federal Héctor Rentería Acosta, miembro de la presente XLVIII Legislatura del Congreso de la Unión.

Se ruega a los presentes ponerse de pie para guardar un minuto de silencio en su memoria.

(Minuto de silencio.)

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, para asistir a los funerales se designa en comisión, encabezada por esta Presidencia, a los ciudadanos diputados: Hilario Gutiérrez Rosas, Bernardo Bátiz Vázquez, Francisco Hernández Juárez, Laura Peraldi Ferriño e Ignacio Gálvez Rocha.

Se suplica a la Secretaría dé cuenta con el Orden del Día y los demás documentos señalados.

ORDEN DEL DÍA

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Cámara de Diputados.

Primer Período Extraordinario de Sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

18 de febrero de 1971.

Dictámenes de primera lectura

De las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Penal con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 538 del Código Federal de Procedimientos Penales.

De las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales."

ACTA

- La misma C. Secretaria:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y uno.

Presidencia del C. Arnulfo Villaseñor Saavedra.

En la ciudad de México, a las doce horas y cinco minutos del miércoles diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento veintinueve ciudadanos diputados, según declara la Secretaría después de pasar lista de Asistencia.

Lectura del Orden del Día.

Sin que motive debate se aprueba el acta de la sesión anterior efectuada el día dieciséis del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Minuta proyecto de Decreto enviada por la H. Colegisladora, por el que se reforman diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales. Recibo, y a las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Penal e imprímase.

La H. Cámara de Senadores, envía Minuta proyecto de Decreto que reforme y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales. Recibo, y a las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal, Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

Las Comisiones unidas de Agricultura, Asuntos Agrarios, Sección Primera; Ejidal, Secciones Primera y Técnica; Ganadería; Fomento Agrícola; Pequeña Propiedad Agrícola y de Estudios Legislativos, Sección Agrario, suscriben un dictamen con proyecto de Ley Federal de Reforma Agraria. Primera lectura.

El C. diputado Alfonso Orozco Rosales, hace uso de la palabra para dar lectura a una moción suspensiva.

El C. diputado Alfredo V. Bonfil Pinto, habla, para solicitar de la Asamblea se rechace la moción suspensiva propuesta por el diputado Orozco Rosales.

En votación económica se desecha la moción.

Para hechos hacen uso de la palabra los CC. diputados Alfonso Orozco Rosales, Magdaleno Gutiérrez Herrera, Alfredo V. Bonfil Pinto, Bernardo Beátiz Vázquez y Rafael Rodríguez Barrera.

Las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos emiten un dictamen con proyecto de Decreto que reforma diversos artículos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.

En votación económica se dispensa la segunda lectura del dictamen.

A discusión en lo general.

Sin que motive debate, en votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto en lo general por unanimidad de ciento cincuenta y seis votos.

A discusión en lo particular.

Sin que se haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto en lo particular por unanimidad de ciento cincuenta y seis votos.

Aprobado el proyecto de Decreto tanto en lo general como en lo particular, pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

A las dieciocho horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana día dieciocho de los corrientes, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Reforma al Artículo 538 del Código Federal de Procedimientos Penales

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Penal.

Honorable Asamblea:

A las suscritas Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Tercera Sección de Estudios Legislativos, les fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta Proyecto de Decreto que reforma el Código Federal de Procedimientos Penales, formulado por un grupo de ciudadanos senadores, para estar acordes con los propósitos que inspiraron la Iniciativa presidencial relativa a la Ley de Normas Mínimas de reciente aprobación.

Estas Comisiones procedieron al estudio correspondiente y pasan a formular el presente dictamen que apoyan en las siguientes consideraciones:

Primero. En su exposición de motivos los legisladores que suscriben la Iniciativa de Decreto que reforma el Código Federal de Procedimientos Penales en vigor, establecen que se propuso inicialmente modificado en varios rubros y además reformar varios artículos; sin embargo, al someterse a la consideración de las Comisiones Dictaminadoras del Senado, estimaron que por ahora resultaba improcedente la Iniciativa, pues deben mantenerse los rubros actuales, de acuerdo con el criterio que

sostuvieron al reformar el Código Penal y de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales. No obstante, aceptaron las reformas relativas al segundo párrafo del artículo 538, para el efecto de considerar el beneficio de la condena condicional, no solo en los dos estadios procesales de la instrucción y la sentencia del juicio, sino con posterioridad a los mismos mediante un incidente en el período de ejecución de sentencia, ya que dicho beneficio está acorde con los propósitos que inspiraron a la Ley de Normas Mínimas.

Segundo. Teniendo a la vista el segundo párrafo del artículo 538 vigente, y teniendo en cuenta además, las disposiciones relativas de la Ley que Establece las Normas Mínimas, procedieron a hacer un estudio comparativo con el nuevo párrafo segundo que se propone adicionar en dicha Iniciativa, se concluye que la reforma propuesta por la Colegisladora se justifica porque amplía el beneficio de la condena condicional superando los límites de tiempo que establece el legislador actual.

En efecto, es evidente que el espíritu que animó a la Iniciativa presidencial de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre la Readaptación Social, se cumple fielmente con la reforma de la Colegisladora a estudio, pues elimina la insuficiencia de la institución jurídica actual, al ampliar el factor tiempo en beneficio del reo que por descuido personal u omisión del juez de la causa, no haya obtenido el derecho de la condena condicional que le beneficia.

Tercero. Las Comisiones que suscriben estiman conveniente destacar la preocupación por adecuar la Legislación Penal al avance legislativo mundial que priva en materia de política criminal, tal como lo ha visto esta Representación Nacional, que se ha ocupado de estudiar diversas Iniciativas que reforman: el Código Penal y el de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, etc., y del Ejecutivo Federal para aplicar las Normas Mínimas aprobadas en 1955 al celebrarse en Ginebra, el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención de Delitos y Delincuentes, lo que revela el esfuerzo legislativo del Régimen Mexicano actual que hace cobrar mayor prestigio a nuestra Patria.

Por lo anteriormente expuesto las Comisiones Dictaminadoras se permiten someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 538 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 538.....

El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en el artículo 90 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y que está en aptitudes de cumplir los demás requisitos que en el propio precepto se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los Tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa.

Transitorio:

Artículo único. La presente reforma entrará en vigor simultáneamente a la reforma del artículo 90 del Código Penal, ya aprobada por el H. Congreso de la Unión.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 17 de febrero de 1971. - Segunda Comisión de Justicia: Ramiro Robledo Treviño. - Roberto Estrada Salgado. - Alejandro Ríos Espinosa. - J. Jesús Yáñez Castro. - Francisco Hernández Juárez. - Comisión de Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. - Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. - Sección Penal: Jesús Rojas Villavicencio. - Roberto Estrada Salgado. - Ramiro Salas Granado."

- Trámite: Primera lectura.

REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL FUERO COMÚN DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos Sección Asuntos Generales.

Honorable Asamblea:

A las comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, les fue turnada para su estudio y dictamen, la Minuta Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, aprobada por la H. Cámara de Senadores el día 16 de los corrientes.

Previo estudio, las Comisiones procedieron a elaborar su dictamen bajo las siguientes

Consideraciones:

Primera. Un grupo de Senadores presentó iniciativas tendientes a reformar y adicionar el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, el Código Federal de Procedimientos Penales, el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorio Federal, reformas y adiciones que tienen por objeto, en primer término, adecuar sus textos normativos a la Ley que establece Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, dicha educación, a su vez, requiere modificaciones a la Ley

Orgánica de los Tribunales del fuero común, para aumentar la competencia de los Juzgados Mixtos de Paz del primer partido y de los Juzgados Mixtos Menores de los restantes partidos del Distrito Federal, así como para suprimir las Cortes Penales y dejar la impartición de justicia en manos de jueces unitarios.

Segunda. Otras reformas a la Ley Orgánica tienen como origen la necesidad de separar del conocimiento de los jueces y magistrados civiles todo lo concerniente al derecho familiar, instituyéndose con tal objeto los Juzgados y Salas que conocerán exclusivamente del referido derecho; cambio de competencia que obedece a la urgencia de contar con especialistas en esa materia, tomando en cuenta que todo Estado para progresar requiere otorgar la debida protección a quien constituye la base de la sociedad: la familia.

Tercera. En materia de competencia, no se circunscriben los Jueces de lo Familiar a dirimir las controversias provenientes de la oposición de interés de una familia, sino que abarca el ámbito de las sucesiones, tomando en cuenta que la mayor parte de los conflictos que surgen en los juicios sucesorios y ab intestato, se entablan entre familiares haciendo necesaria la intervención de quienes por estar especializados procuraran restaurar la armonía familiar.

Cuarta. Desde otro punto de vista, si bien es cierto que existen jueces pupilares, su competencia limitada al conocimiento de asuntos relacionados con personas e intereses de menores, y demás incapacitados sujetos a tutela, discernimiento de tutores a menores incapacitados para comparecer en juicio, nombramiento del interino para que el demente pueda ser declarado en estado de incapacidad, etc., deja fuera de su conocimiento un gran número de cuestiones que se plantean en el seno de la familia, sea entre consortes, sea entre padres e hijos, sea en relación a la educación y el cuidado de los bienes de los hijos, etc., razón ésta que legitima la creación de los referidos jueces de lo familiar.

La alta misión de conciliar los intereses de la familia, que en un momento dado al entrar en conflicto amenazan su estabilidad, requieren de la intervención y el cuidado de técnicos especializados de esa materia, con la experiencia suficiente como para salvaguardar la integridad de la familia y con ello fortalecer la base de una sociedad, que como la nuestra propende al desarrollo armónico en todos los niveles.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones que suscriben proponen a la honorable Asamblea el siguiente

"Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

Artículo primero. Se modifican los nombres del Capítulo Segundo, de la Sección Segunda del mismo Capítulo y del Capítulo III del Título Quinto, para quedar como sigue, respectivamente: De los Juzgados de lo Civil y lo Familiar de los Partidos Judiciales del Distrito Federal', De los Juzgados de lo Familiar' y De los Juzgados Penales'.

Artículo segundo. Se reforman los artículos 2o, 4o, fracción I, 5o, 9o, 16, 28, fracciones I y IX, 45, 46, 49, fracciones V y VII, 51, 53 a 60, 70 a 77, 79, 80, fracción III, 81, 82, 84, 85, 88, 91 a 94, 97, 98, 102, 105 a 108, 111, 112, 114, 117 a 120, 130, 192, 205, 280, fracción V, 307, fracción II y 309, adicionándose, además, el artículo 46 bis y derogándose los artículos 78 y 121 a 123, para quedar como sigue:

Artículo 2º La facultad a que se refiere el artículo anterior se ejerce:

I. Por los Jueces de Paz;

II. Por los Jueces de Primera Instancia y menores de jurisdicción mixta;

III. Por los Jueces de Primera Instancia de lo Civil;

IV. Por los jueces de lo Familiar;

V. Por los Árbitros:

VI. Por los Jueces Penales;

VII. Por los Presidentes de Debates;

VIII. Por el Jurado Popular;

IX. Por el Tribunal Superior de Justicia; y

X. Por los demás funcionarios y auxiliares de la Administración de Justicia en los términos que establezca esta Ley los Códigos de Procedimientos y leyes relativas.'

Artículo 4º.....

I. La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social y sus Delegados en los Territorios Federales;

II.....

Artículo 5º El Distrito Federal se divide, para los efectos de esta Ley, en los siguientes Partidos Judiciales:

I. El Primero, que comprende las Delegaciones de Cuauhtémoc, Miguel Hidalgo, Benito Juárez, Venustiano Carranza, Gustavo A. Madero, Azcapotzalco, Ixtacalco e Ixtapalapa;

II. El Segundo, formado por las Delegaciones de Alvaro Obregón, la Magdalena Contreras y Cuajimalpa de Morelos;

III. El Tercero, que comprende las Delegaciones de Coyoacán y de Tlalpan; y

IV. El Cuarto, integrado con las Delegaciones de Xochimilco, Milpa Alta y Tláhuac.

En cuanto a la extensión y límites de las Delegaciones, se estará a lo previsto por la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal.'

Artículo 9º El Tribunal Superior en Pleno determinará la sede de los Juzgados correspondientes a cada Partido Judicial.

Artículo 16. Los Jueces de lo Civil, de lo Familiar y Penales del Distrito Federal y los de Jurisdicción Mixta de los Territorios Federales, así como los Jueces Menores y los de Paz del Distrito Federal y de los Territorios de Baja California Sur y de Quintana Roo, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, en acuerdo de Pleno.'

Artículo 28. Son facultades del Tribunal en Pleno:

I. Nombrar a los Jueces de los Partidos Judiciales del Distrito y Territorios Federales, resolver todas las cuestiones que con dichos nombramientos se relacionen y cambiar a los

Jueces de una misma categoría de un Partido Judicial a otro, o de un Juzgado a otro dentro del mismo Partido Judicial; así como variar, cuando sea necesario, la jurisdicción mixta de un Juzgado, creando en su lugar uno Civil. uno de lo Familiar o uno Penal; o, a la inversa, reuniendo en un Juzgado Mixto la competencia de lo Civil, de lo Familiar y de lo Penal, o sólo dos de estas materias. En estos casos se podrá autorizar que haya un secretario por ramo;

II.....

III.....

IV.....

V.....

VI.....

VII.....

VIII.....

IX. Designar a los Magistrados que deberán de encargarse de las visitas a casas de cuna, casas hogares, internados, asilos, hogares substitutos y, en general instituciones dedicadas a los menores abandonados; cárceles, penitenciarías y demás lugares de detención o de seguridad social. Estas visitas tendrán por objeto cerciorarse sobre el cumplimiento de los reglamentos interiores de aquellos establecimientos y el trato que reciban las personas objeto de su atención y los reclusos. Cada uno de estos establecimientos será visitado por lo menos una vez cada mes; procurando el visitador hacerse acompañar por un comisionado de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

Dichas visitas motivarán un informe por escrito al Tribunal, con copia a la citada Dirección, para que la autoridad competente dicte las medidas pertinentes;

X.....

Artículo 45. De las cinco primeras salas, según lo determine discrecionalmente el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, unas conocerán exclusivamente de asuntos de Derecho Familiar, y las otras en los demás asuntos de Derechos Civil, provenientes de los Juzgados que también discrecionalmente les sean adscritos por el propio Pleno, como sigue:

I. De los recursos de apelación, responsabilidad civil y queja, en su caso, que interpongan en asuntos civiles contra las resoluciones dictadas por los jueces de Primera y Única Instancia del Distrito y Territorios Federales;

II. De las excusas y recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, en asuntos del orden civil;

III. De los conflictos competenciales que se susciten en materia civil entre las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal, entre éstas y las de los Territorios o entre las de éstos;

IV. De las revisiones forzosas en materia civil, ordenadas por las leyes; y

V. De los demás asuntos que determinen las leyes.'

Artículo 46. Las otras de las cinco primeras Salas a que se refiere el artículo anterior, según lo determine discrecionalmente el Pleno del Tribunal superior de Justicia, conocerán en los asuntos de Juzgados que les sean adscritos por el propio Pleno, como sigue:

I. De los recursos de apelación, responsabilidad civil y queja, en su caso, que se interpongan en asuntos de Derecho Familiar, contra las resoluciones dictadas por los Jueces de lo Familiar, del Distrito y Territorios Federales;

II. De los impedimentos y recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, en asuntos de Derecho Familiar;

III. De las competencias que se susciten en materia de Derecho Familiar, entre las Autoridades Judiciales del Fuero común del Distrito Federal, entre éstas y las de los Territorios, o entre las de éstos;

IV. De las revisiones forzosas en materia de Derecho Familiar ordenadas por las leyes; y

V. De los demás asuntos que determinen las leyes.'

Artículo 46 Bis. La Sexta, la Séptima y la Octava Salas, en los asuntos de los Juzgados de su adscripción, conocerán:

I. De las apelaciones y denegadas apelaciones que les correspondan y que se interpongan en contra de las determinaciones dictadas por los Jueces del Orden Penal del Distrito y Territorios Federales, incluyéndose las determinaciones relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos;

II. De la revisión de las causas de la competencia del Jurado Popular;

III. De la excusas y recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales en Materia Penal;

IV. De las competencias que se susciten en materia penal, entre las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal, entre éstas y las de los Territorios o entre las de éstos;

V. De las contiendas de acumulación que se susciten en materia penal, entre las autoridades que expresa la fracción anterior; y

VI. De los demás asuntos que determinen las leyes.'

Artículo 49. Son Jueces de Primera Instancia, para los efectos que prescriben la Constitución y demás leyes secundarias:

IV.....

V. Los Jueces de lo Familiar;

VI.....

VII. Los Jueces Penales;

VIII.....

Artículo 51. En los Partidos Judiciales del Distrito Federal habrá el número de Juzgados de lo Civil que el Tribunal en Pleno considere necesarios para que la administración de justicia sea expedita. Cuando en un Partido Judicial haya dos o más Juzgados, estarán numerados progresivamente.

Artículo 53. Los Jueces de lo Civil del Primer Partido Judicial conocerán:

I. De los negocios de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar;

II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, siempre que el valor de éstos sea mayor de un mil pesos; excepto si se controvierten cuestiones relacionadas con el patrimonio de familia, en que la competencia corresponde a los Jueces de lo Familiar;

III. De los demás negocios de Jurisdicción contenciosa, común y concurrente, cuya cuantía exceda de un mil pesos, excepto en los concernientes al Derecho Familiar;

IV. De los asuntos judiciales de jurisdicción común o concurrente, relativos a concursos, suspensiones de pago y quiebras, cualquiera que sea su monto.

V. De las diligencias preliminares de consignación, cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca exceda de un mil pesos, debiéndose estar a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles, en los casos de prestaciones periódicas; excepto en los asuntos de Derecho Familiar;

VI. De los interdictos;

VII. De la diligencia de los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos; y

VIII. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.'

Artículo 54. Los Jueces de lo Civil del Segundo, el Tercero y el Cuarto Partidos Judiciales, conocerán:

I. De los negocios de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar;

II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, siempre que el valor de éstos sea mayor de diez mil pesos;

III. De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común y concurrente, cuya cuantía exceda de diez mil pesos, excepto en los concernientes al Derecho Familiar;

IV. De los asuntos judiciales de jurisdicción común o concurrente, relativos a concursos, suspensiones de pago y quiebras, cualquiera que sea su monto;

V. De las diligencias preliminares de consignación cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca exceda de diez mil pesos, debiéndose estar a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles, en los casos de prestaciones periódicas, excepto en los asuntos de Derecho Familiar;

VI. De los interdictos;

VII. De la diligencia de los exhortos, suplicatorias, rogatorias, requisitorias y despachos; y

VIII. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Artículo 55. Habrá en el Distrito Federal el número de Juzgados de lo Familiar que el Tribunal en Pleno considere necesario para que la Administración de Justicia sea expedita.

Artículo 56. Los Jueces de lo Familiar contarán con el personal a que se refiere el artículo 61 de la presente Ley.

Artículo 57. Para ser Juez de lo Familiar se exigen los mismos requisitos que el artículo 52 requiere para los Jueces de lo Civil, y será nombrado de la misma manera que éstos.

Artículo 58. Los Jueces de lo Familiar conocerán:

I. De los negocios de jurisdicción voluntaria, relacionados con el Derecho Familiar;

II. De los juicios contenciosos relativos al matrimonio, a la ilicitud o nulidad del matrimonio y al divorcio, incluyendo los que se refieran al régimen de bienes en el matrimonio; de los que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones en las actas del Registro Civil; de los que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación legítima, natural o adoptiva; de los que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte; de los que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia, como su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma;

III. De los juicios sucesorios;

IV. De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y las derivadas del parentesco;

V. De las diligencias de consignación en todo lo relativo al Derecho Familiar;

VI. De la diligencia de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con el Derecho Familiar; y

VII. De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a los menores e incapacitados; así como, en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.

Artículo 59. Los registros que se lleven en los Juzgados de lo Familiar, en que consten los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor o curador, estarán a disposición del Consejo de Tutelas.

Artículo 60. Los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados de lo Familiar deberán reunir los mismos requisitos que la presente Ley señala a los Secretarios de los Juzgados de lo Civil, serán nombrados de la misma manera y tendrán, en lo conducente, iguales atribuciones que éstos.

Artículo 70. El Pleno del Tribunal Superior determinará el número de Juzgados Penales que habrá en cada uno de los Partidos Judiciales del Distrito Federal para que la administración de justicia sea expedita. Cuando en un Partido haya dos o más Juzgados, estarán numerados progresivamente.

Artículo 71. Los Juzgados Penales a que se refiere el artículo anterior, tendrán la competencia y las atribuciones que les confieran las leyes.

Artículo 72. La planta de cada Juzgado Penal será de:

I. Un Juez;

II. Dos Secretarios; y

III. El personal de empleados que determine el presupuesto de egresos.

Artículo 73. Cada Juez de lo Penal tendrá adscritos dos Secretarios y el personal de empleados que señale el presupuesto de egresos.

Artículo 74. Los nombramientos y remociones de los Secretarios y demás personal de los Juzgados Penales, serán hechos por los Jueces respectivos, en los términos previstos por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por la presente Ley.

Artículo 75. Para ser Juez Penal se deben reunir los mismos requisitos que esta Ley exige para ser Juez de lo Civil.

Artículo 76. Para ser Secretario de Juzgado Penal se deben reunir los mismos requisitos que el artículo 62 de esta Ley exige para los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados de lo Civil.

Artículo 77. Los Juzgados Penales estarán de turno por su orden.

Artículo 79. El primer Secretario del Juzgado tendrá el carácter de jefe inmediato administrativo del mismo; dirigirá las labores interiores de la oficina, de acuerdo con las instrucciones del Juez, al cual dará cuenta de los asuntos que se presenten y faltas que se comentan, para que obre de acuerdo con sus facultades, y demás tendrá las obligaciones siguientes, sin perjuicio de las señaladas en el artículo 80:

I. Distribuir entre él y el Segundo Secretario, en la forma en que el Juez lo determine, las consignaciones que se hagan al Juzgado;

II. Llevar los libros del Juzgado por sí mismo, auxiliado por los empleados de la oficina; y

III. Las demás que le impongan las leyes,

Artículo 80. Los Segundos Secretarios adscritos a los Juzgados Penales tienen las obligaciones y atribuciones que establece el artículo 64 en sus fracciones I a X, XIII y XIV respecto a los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados de lo Civil, y además deberán:

II.....

III. En su caso, auxiliar al Primer Secretario; y

IV.....

Artículo 81. Los Jueces asumirán la presidencia de debates en los asuntos de que hayan conocido como instructores y que deben llevarse a jurado.

Artículo 82. Para el despacho de los negocios de su competencia, los Jueces Presidentes de Debates designarán el personal necesario, escogiéndolo del de sus respectivos juzgados.

Artículo 84. En cada uno de los Partidos Judiciales Segundo, Tercero y Cuarto del Distrito Federal, habrá, cuando menos, un Juez Menor con jurisdicción mixta.

Artículo 85. Los Jueces Menores Mixtos de los Partidos Judiciales Segundo, Tercero y Cuarto del Distrito Federal, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, funcionando en Pleno.

Artículo 88. Los Jueces Mixtos Menores de los Partidos Judiciales a que se refiere este Capítulo, conocerán:

I. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, a excepción de los interdictos, siempre que el valor de aquéllos exceda de un mil pesos hasta diez mil.

II. De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuyo monto exceda de mil pesos y no de diez mil, a excepción de los que sean de la competencia de los Jueces de lo Familiar;

III. De las diligencias preliminares de consignación cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca exceda de mil pesos y no de diez mil, salvo en materia de Derecho Familiar, debiéndose estar a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles, en los casos de prestaciones periódicas;

IV. De la diligencia de los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos;

V. De los delitos que tengan como sanción apercibiendo, caución de no ofender, multa, independientemente de su monto, prisión cuyo máximo sea de un año, o ambas. Cuando fueren varios delitos se estará a la penalidad máxima del delito mayor, sin perjuicio de que los propios Jueces impongan una pena superior, cuando sea pertinente a virtud de las reglas contenidas en los artículos 58, 64 y 65 del Código Penal; y

VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Artículo 91. Para los efectos de la designación de los Jueces de Paz, el Distrito Federal se considerará dividido en las delegaciones que fije la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 92. En el Primer Partido Judicial del Distrito Federal habrá un Juez de Paz Mixto por cada demarcación de policía en que se encuentre dividido.

Artículo 93. En los demás Partidos Judiciales del Distrito Federal habrá un Juez de Paz en cada una de las delegaciones establecidas por la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal y que queden comprendidas dentro de la circunscripción territorial de dichos Partidos.

Artículo 94. Es facultad del Tribunal Superior de Justicia designar Jueces de Paz en todas aquellas localidades donde el crecimiento de la población imponga esa necesidad, oyendo, en su caso, las sugestiones que hagan los Jueces de Primera Instancia de los Partidos Judiciales Segundo, Tercero y Cuarto del Distrito Federal.

Artículo 97. Los Jueces Mixtos de Paz del Primer Partido Judicial conocerán:

I. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles cuyo monto no exceda de un mil pesos, a excepción de los interdictos, y de los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuyo monto no exceda de un mil pesos, salvo en lo que concierne al Derecho Familiar;

II. De las diligencias preliminares de consignación, cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca no exceda de un mil pesos, debiéndose estar a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 157 del Código de

Procedimientos Civiles, en los casos de prestaciones periódicas, a excepción de lo relacionado con el Derecho Familiar;

III. De la diligencia de los exhortos y despachos;

IV. Además conocerán, en el ramo penal, de los delitos que tengan una o más de las siguientes sanciones: apercibimiento, caución de no ofender, multa, independientemente de su monto, prisión cuyo máximo sea de un año, o estas dos últimas sanciones como complementarias entre sí. Cuando fueren varios delitos se estará a la penalidad máxima del delito mayor, sin perjuicio de que los propios Jueces impongan una pena superior, cuando sea pertinente a virtud de las reglas contenidas en los artículos 58, 64 y 65 del Código Penal; y

V. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Artículo 98. Los Jueces de Paz de los Partidos Judiciales del Distrito Federal, distintos de los que se mencionan en el artículo anterior, sólo conocerán de asuntos civiles cuyo monto no exceda de un mil pesos, salvo en lo que sea de la competencia de los Jueces de lo Familiar. Para ser nombrados deberán reunir los requisitos del artículo 95, pero el Tribunal podrá dispensar el relativo al título.

Artículo 102 Todo ciudadano residente en los Partidos Judiciales del Distrito Federal y de los Territorios Federales que tengan los requisitos que exige la Ley, tiene obligación de desempeñar el cargo de Jurado.

Artículo 105. La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social y sus Delegados, en donde funcionen, formarán cada año una lista de los individuos que reúnan los requisitos indispensables para desempeñar el cargo de Jurado y mandarán que se publique el día primero de noviembre.

Artículo 106. Los individuos comprendidos en la lista, que carecieren de los requisitos señalados en el artículo 103, están en la obligación de manifestarlo así a la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social o a sus Delegados, en donde éstos funcionen. Esta manifestación deberá hacerse por escrito y presentarse personalmente, acompañada del justificante respectivo que, a falta de otro legal, podrá consistir en declaración de dos testigos, vecinos del lugar en que resida el interesado, de probidad y arraigo, que podrá rendirse ante la autoridad política de su localidad. Dichos manifestantes deberán presentarse dentro de los primeros veinte días del mes de noviembre.

Artículo 107. Dentro de este término, las personas incluidas en las listas tendrán derecho para presentar ante la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social o ante sus Delegados, donde éstos funcionen, las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior, así como las excusas que tuvieren.

Artículo 108. El veinticinco de noviembre, a más tardar, se reunirán el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Director General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social y el Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales, o los representantes que designen en caso de que aquéllos estén impedidos, para resolver, sin recurso alguno, sobre las manifestaciones y solicitudes que se hubieren presentado. Corregida así la primera lista, se formará la definitiva, que publicará la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 111. Al principio de cada tercio de año, el Director General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social y los Delegados de ésta en los Territorios, harán publicar en la Cabecera de cada Partido Judicial la lista de los Jurados que han de funcionar en este período y comunicarán los nombramientos a las personas comprendidas en ella, remitiéndolos un cuadernillo que contenga los artículos relativos al desempeño de las funciones del Jurado.

Artículo 112. Las personas que figuren en dichas listas están obligadas a dar aviso al Director General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, o a sus delegados en los Territorios, cada vez que se cambien de domicilio o cuando éstos aparezcan mal designados, quedando sujetos, en caso de no hacerlo, a las correcciones disciplinarias correspondientes.

Artículo 114. Los Presidentes de Debates del Primer Partido Judicial del Distrito Federal tendrán, bajo sus órdenes, una sección de taquigrafía para el servicio del Jurado, compuesta de un primer taquígrafo, de un segundo taquígrafo y de dos auxiliares.

Artículo 117. En cada uno de los Partidos Judiciales de los Territorios Federales habrá el número de Juzgados de Primera Instancia que el Tribunal Pleno, oyendo al Gobernador respectivo, estime necesarios para que la administración de justicia sea expedita, y que tendrán la competencia por cuantía y por materia, así como las facultades y obligaciones que esta Ley señala a los Jueces de los Civil, de lo Familiar y Penales de los Partidos Judiciales del Distrito Federal.

Artículo 118. Para ser Juez de Primera Instancia en los Territorios Federales se necesitan los requisitos que establece el artículo 52 de esta Ley, pudiendo desempeñar ese cargo los abogados que tengan una práctica profesional no menor de dos años, contados a partir de la fecha en que les haya sido expedido el título.

Artículo 119. En cada uno de los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere este Capítulo, para el despacho de los negocios, habrá dos Secretarios, un Comisario y el número de empleados que señale el presupuesto respectivo, con los requisitos para los Secretarios que señala el artículo 62 de esta Ley, pero pudiendo ser dispensados los del tiempo del ejercicio profesional y hasta el de tener el título de abogado, cuando las circunstancias así lo requieran. Los Secretarios estarán adscritos, uno al ramo penal y otro a los ramos civil y familiar, aunque sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28, fracción I.

Artículo 120. Los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia de que se trata en este

Capítulo, tendrán, respectivamente, el conjunto de facultades y obligaciones que, por disposición de ésta y de las demás leyes, tienen todos los Secretarios de los Juzgados de lo Civil, de lo Familiar y Penales del Distrito Federal, según fueren adscritos a una o varias ramas.

Artículo 130. Los Jueces de Paz a que se refiere este Capítulo, tendrán la misma competencia que los de los Partidos Judiciales Segundo, Tercero y Cuarto del Distrito Federal; y en cuanto a los requisitos para desempeñar el cargo, serán los mismos que se exigen para los ya mencionados del Distrito Federal.

Artículo 192. Habrá en el Archivo cuatro departamentos: uno del Ramo Civil, otro del Ramo Familiar; otro del Penal y otro del Administrativo.

El Primero se dividirá en las secciones siguientes: Tribunal Superior, Juzgados de lo Civil Juzgados Mixtos de Primer Instancia, Juzgados Menores y Juzgados de Paz.

El Segundo se compondrá de las siguientes secciones: Tribunal Superior, Juzgados de lo Familiar, Juzgados Mixtos de Primera Instancia y libros del Registro Civil.

El Tercero se integrará con las siguientes secciones: Tribunal Superior, Responsabilidades por delitos oficiales, Presidencia de Debates, Juzgados Penales, Juzgados Mixtos de Primera Instancia, Juzgados Menores y Juzgados de Paz.

El Cu arto contendrá las siguientes secciones: Acuerdos generales, acuerdos de interés individual y asuntos secretos.

Los incidentes se archivarán con el juicio principal a que pertenezcan, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 205. Una Comisión Especial integrada por Magistrados y Jueces será el órgano que se encargará de la administración de las publicaciones de referencia, y se denominará "Comisión Especial de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial". Dicha Comisión se formará de siete miembros: tres Magistrados designados uno por las Salas del Ramo de lo Civil, otro por las Salas del Ramo de lo Familiar y otro por las Salas del Ramo Penal; tres Jueces designados por los de Primera Instancia por cada uno de los Ramos de lo Civil, de lo Familiar y de lo Penal; más el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que lo será también de la Comisión.

Art¡culo 280. Tienen acción para denunciar la Comisión de faltas de los funcionarios y empleados judiciales:

IV.....

V. Los jueces de lo Familiar en los negocios de su competencia o en aquellos relacionados directamente con los mismos o que afecten los intereses de los incapaces; y

VI.....

Artículo 307.....

I.....

II. Por turno, los Jueces Penales y los Mixtos de Primera Instancia, de aquellos en que hayan incurrido los Secretarios y demás funcionarios, empleados y auxiliares de la Administración de Justicia, dentro del mismo Partido.

Artículo 309. Si un Juez deja de conocer por impedimento, recusación o excusa, conocerá del asunto el que le siga en número, si lo hubiere de igual categoría en la jurisdicción territorial; si no lo hubiere, conocerá el de la más próxima que tenga competencia para el negocio de que se trate. En todos los casos en que según esta Ley debe suplir a un Juez el que le siga en número, si el que faltare fuera el último, será substituido por el que en orden numérico sea el primero y así sucesivamente.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo segundo. Queda facultado el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, para dictar las medidas necesarias a la transformación de los actuales Juzgados Pupilares y de lo Civil, en lo que corresponda, a Juzgados de lo Familiar; más todas aquellas otras que estime oportunas para el mejor funcionamiento, al entrar en vigor estas reformas, de los Tribunales que prevén las mismas.

Artículo tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite en los Juzgados de lo Civil, si éstos por acuerdo del Tribunal en Pleno deben seguir siéndolo de ese ramo, continuarán bajo la competencia de los mismos, que la tendrán, además, en los asuntos que les asigne el propio Tribunal y que provengan de Juzgados que se transformen para conocer del ramo de lo familiar. Esta misma regla se observará, a la inversa, con respecto a negocios de lo familiar, cuando los Juzgados que los conocen, deban seguir siendo de este ramo, por acuerdo del Tribunal en Pleno.

Artículo cuarto. Los actuales Juzgados Pupilares del Distrito Federal, que al entrar en vigor estas reformas se transformarán en Juzgados de lo Familiar, con la adscripción al Partido Judicial que determine el Pleno, continuarán conociendo de los negocios que ante ellos se tramitan, y tendrán competencia en aquéllos que les traslade el Pleno del Tribunal, al transformarse algunos Juzgados de lo Civil en Juzgados de lo Familiar.

Artículo quinto. Al entrar en vigor el presente Decreto, las Salas de lo Civil que destine el Pleno para esta Rama, pasarán los asuntos sobre Derecho Familiar, a las que para este objeto señale el propio Pleno. Estas últimas, a la inversa, remitirán a las Salas de los Civil, los negocios de que vengan coincidiendo en dicha Rama. Ese intercambio deberá realizarse dentro de un término no mayor de 20 días.

Artículo sexto. En los asuntos de lo Civil y de lo Familiar, conforme a este Decreto, de que vengan conociendo los actuales Juzgados y Salas de lo Civil, los mismos Tribunales dictarán sentencia en aquéllos en que ya se hubiere citado para tal efecto.

Artículo séptimo. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 17 de febrero de 1971. - Departamento del Distrito Federal: Octavio Santíes G. - Raúl Gómez Pedroso Suzán. - Manuel Orijel Salazar. - Jorge Cruickshank García. - Aurora Fernández Fernández. - Ernesto Velasco Lafarga. - Juan Barragán Rodríguez. - Ignacio Sologuren Martínez. - Rodolfo Martínez Moreno. - Juan Rodríguez Salazar. - Jorge Garabito Martínez. - Luis Velázquez Jaacks. - Juan Moisés Calleja. - José Luis Alonzo Sandoval. - Magdaleno Gutiérrez Herrera. - Leopoldo Cerón Sánchez. - Bernardo Bátiz Vázquez. - Francisco Ortiz Mendoza. - Justicia Segunda: Ramiro Robledo Treviño. - Roberto Estrada Salgado. - Alejandro Ríos Espinosa. - J. Jesús Yáñez Castro. - Francisco Hernández Juárez. - Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. - Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. - Sección Asuntos Generales: Celso H. Delgado Ramírez. - Enrique Soto Reséndiz. - Guillermo Baeza Somellera. - Francisco Hernández Juárez."

Trámite: Primera lectura.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Señor Presidente: la Secretaría informa que se han agotado los asuntos en cartera, se va a dar lectura a la Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Cámara de Diputados Primer Período Extraordinario de Sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes a discusión

De las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Penal con Proyecto del Decreto por el que se reforma el artículo 538 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Dictamen de las Comisiones Unidas de Agricultura, Asuntos Agrarios, Sección Primera; Ejidal, Sección Primera y Técnica; Ganadería; Fomento Agrícola; Pequeña Propiedad Agrícola y de Estudios Legislativos, Sección Agrario con Proyecto de Ley Federal de Reforma Agraria."

- El C. Presidente (a las 13:45 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana 19 de febrero a las 11:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA

Y "DIARIO DE LOS DEBATES"