Legislatura XLVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19710309 - Número de Diario 27

(L48A1P1eN027F19710309.xml)Núm. Diario:27

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I México, D. F., Martes 9 de Marzo de 1971. TOMO I. - NÚM. 27

PERÍODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Orden del Día

Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

MINUTA

Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental

Para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, la H. Cámara de Senadores devuelve la Ley Federal para prevenir y controlar la contaminación Ambiental. A las Comisiones que tienen antecedentes

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Reformas a diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales

Dictamen a las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Civil, con proyecto de Decreto que reforma el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales. Primera lectura

Hechos

Para referirse a hechos relacionados con invasiones de tierras en el Estado de Guanajuato, hacen uso de la palabra los CC. Juan Manuel López Sanabria, Antonio Hernández Ornelas y Alfonso Garzón Santibáñez. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ARNULFO VILLASEÑOR SAAVEDRA

(Asistencia de 175 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 12:45 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Primer período extraordinario de sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

9 de marzo de 1971

Lectura del Acta de la sesión anterior.

Minuta

La H. Cámara de Senadores devuelve para los efectos del inciso e), del artículo 72 constitucional, la Ley Federal para prevenir y controlar la Contaminación Ambiental.

Dictamen de primera lectura

De las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Civil, con proyecto de Decreto que reforma diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios."

ACTA

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, el día tres de marzo de mil novecientos setenta y uno.

Presidencia del C. Arnulfo Villaseñor Saavedra.

En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del miércoles tres de marzo de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento setenta y ocho ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior efectuada el día veintisiete de febrero próximo pasado.

Se da cuenta de los documentos en cartera: Minuta proyecto de Decreto enviada por la H. Colegisladora que reforma diversos artículos al Código de Procedimientos Civiles para

el Distrito y Territorios Federales. Recibo, y a las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Civil.

Las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Civil, suscriben un dictamen con proyecto de Decreto que reforma el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Segunda Lectura.

A discusión en lo general:

Sin que motive debate, en votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto en lo general, por unanimidad de ciento setenta y ocho votos.

A discusión en lo particular.

Sin que motive debate, en votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto en lo particular, por unanimidad de ciento setenta y ocho votos.

Aprobado el proyecto de Decreto tanto en lo general como en lo particular, pasa a la Comisión de Corrección de Estilo y al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

A las trece horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el martes nueve de los corrientes, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

MINUTA

Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional devolvemos a ustedes el expediente con Minuta Proyecto de Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 7 de marzo de 1971. - José Castillo Hernández, S. S. . - Florencio Salazar Martínez, S. S."

"Minuta Proyecto de Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental.

Capítulo Primero.

Disposiciones Generales.

Artículo 1º. Esta Ley y sus reglamentos regirán la prevención y el control de la contaminación y el mejoramiento, conservación y restauración del medio ambiente, actividades que se declaran de interés público.

Artículo 2º. Las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, como medidas de salubridad general, regirán en toda la República.

Artículo 3º. Serán motivo de prevención, regulación, control y prohibición por parte del Ejecutivo Federal, los contaminantes y sus causas, cualquiera que sea su procedencia u origen, que en forma directa o indirecta, sean capaces de producir contaminación, o degradación de sistemas ecológicos.

Artículo 4º. Para los efectos de esta Ley, se entiende:

a) Por contaminante: toda materia o substancia, o sus combinaciones o compuestos o derivados químicos y biológicos, tales como humos, polvos, gases, cenizas, bacterias, residuos y desperdicios y cualesquiera otros que al incorporarse o adicionarse al aire, agua o tierra, puedan alterar o modificar sus características naturales o las del ambiente; así como toda forma de energía, como calor, radioactividad, ruidos, que al operar sobre o en el aire, agua o tierra, altere su estado normal.

b) Por contaminación: la presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o cualquiera combinación de ellos, que perjudiquen o molesten la vida, la salud y el bienestar humano, la flora y la fauna, o degraden la calidad del aire, del agua, de la tierra, de los bienes, de los recursos de la nación en general, o de los particulares.

Artículo 5º. La aplicación de esta Ley y sus Reglamentos compete al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y del Consejo de Salubridad General.

Serán competentes también, en coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia: la Secretaría de Recursos Hidráulicos, en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas; la Secretaría de Agricultura y Ganadería en materia de prevención y control de la contaminación de los suelos; y la Secretaría de Industria y Comercio en materia de prevención y control de la contaminación por actividades industriales o comerciales.

Son autoridades auxiliares: todos los funcionarios y empleados que dependan del Ejecutivo Federal, de los Ejecutivos de los Estados de los Territorios y de los Ayuntamientos.

Artículo 6º. Las dependencias del Ejecutivo Federal a que se refiere el artículo anterior, dentro del ámbito de su competencia deberán estudiar, planificar, evaluar y calificar, los proyectos o trabajos sobre desarrollo urbano, parques nacionales, áreas industriales y de trabajo y zonificación en general, fomentando en su caso la descentralización industrial para prevenir los problemas inherentes a la contaminación ambiental.

Artículo 7º. El Ejecutivo Federal fomentará y propiciará programas de estudios, investigaciones y otras actividades para desarrollar nuevos métodos, sistemas, equipos, aditamentos, dispositivos y demás que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, invitando para cooperar a la solución de este problema a las instituciones de alto nivel educativo, al sector privado y a los particulares en general.

Artículo 8º. El Ejecutivo Federal a través de las Dependencias u Organismos que designe desarrollará un programa educativo e informativo a nivel nacional sobre lo que el problema

de la contaminación ambiental, significa, orientado muy especialmente a la niñez y a la juventud hacia el conocimiento de los problemas ecológicos.

Artículo 9º. El Ejecutivo Federal dictará los decretos y reglamentos que estime pertinente para:

a) Localizar, clasificar y evaluar los tipos de fuentes de contaminación, señalando las normas y procedimientos técnicos a los que deberán estar sujetos las emanaciones, descargas, depósitos, transportes y, en general, el control de los contaminantes.

b) Poner en vigor las medidas, procesos y técnicas, adecuadas para la prevención, control y abatimiento de la contaminación ambiental, indicando los dispositivos, instalaciones, equipos y sistemas de uso obligatorio para dicho efecto.

c) Regular el transporte, composición, almacenamiento y el uso de combustibles, solventes, aditivos y otros productos que por su naturaleza puedan causar o causen contaminación del medio ambiente, así como de vehículos y motores de combustión interna.

d) Realizar, contratar y ordenar, según corresponda, los estudios, las obras o trabajos, así como la implantación de medidas mediatas o inmediatas que sean aconsejables para prevenir la contaminación ambiental.

e) Decretar la creación de órganos u organismos que estime necesarios, con la estructura y funciones que el propio Ejecutivo les asigne, en relación con las finalidades que persigue esta ley; y

f) Hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley.

Capítulo segundo.

De la Prevención y Control de la Contaminación del Aire.

Artículo 10. Queda prohibido sin sujetarse a las normas correspondientes, expeler o descargar contaminantes, que alteren la atmósfera en perjuicio de la salud y de la vida humana, la flora, la fauna y, en general, los recursos o bienes del Estado o de particulares; por tanto, la descarga de contaminantes en la atmósfera, como polvos, vapores, gases materiales radiactivos y otros, deberá sujetarse a las normas que se especifiquen en los reglamentos correspondientes; para lo cual se deberán instalar o adaptar los aditamentos que el Ejecutivo en cada caso, a través de las dependencias correspondientes, considere necesarios para los fines propuestos en esta Ley.

Artículo 11. Para los efectos de esta Ley serán consideradas como fuentes emisoras de contaminantes:

1. Las naturales que incluyen áreas de terrenos erosionados, terrenos desecados, emisiones volcánicas y otras semejantes.

2. Las artificiales, o sean aquellos productos de la tecnología y acción del hombre, entre las cuales se encuentran:

a) Fijas, como fábricas, calderas, talleres, termoeléctricas, refinerías, plantas químicas, y cualquier otra análoga a las anteriores.

b) Móviles como vehículos automotores de combustión interna, aviones, locomotoras, barcos, motocicletas, automóviles y demás similares.

c) Diversas como la incineración, quema a cielo abierto de basuras y residuos, y otras que consuman combustibles que produzca o puedan producir contaminación.

Artículo 12. Las Dependencias mencionadas en el artículo 5o., dentro de los ámbitos de su competencia y de acuerdo con los reglamentos que al efecto se expidan, determinarán, calificarán y supervisarán la ubicación, los proyectos de instalaciones y funcionamiento, los procesos, de materia prima, los productos y subproductos en su caso, de aquellas actividades que puedan producir o produzcan contaminación del aire; consiguientemente, los interesados deberán proporcionarles las informaciones y las facilidades que al efecto les requieran.

Artículo 13. El Ejecutivo, a través de los órganos y organismos a que se refiere el artículo 9o., inciso e), llevará a cabo un programa tendiente a investigar y evaluar la calidad del aire en áreas que a su juicio lo ameriten.

Capítulo tercero.

De la prevención y control de la contaminación de aguas.

Artículo 14. Queda prohibido arrojar en las redes colectoras, ríos, cuencas, cauces, vasos y demás depósitos de agua, o infiltrar en terrenos, aguas residuales que contengan contaminantes, materias radiactivas o cualquier otra substancia dañina a la salud de las personas, a la flora o a la fauna, o los bienes. La Secretaría de Recursos Hidráulicos, en coordinación con la de Salubridad y Asistencia, dictará las medidas para el uso o aprovechamiento de las aguas residuales y fijará las condiciones que éstas deban cumplir para ser arrojadas en las redes colectoras, cuencas, causes, vasos y demás depósitos y corrientes de aguas así como para infiltrarlas en los terrenos.

Artículo 15. Las aguas residuales provenientes de usos públicos, domésticos o industriales, que descarguen en los sistemas de alcantarillado de las poblaciones o en las cuencas, ríos, cauces, vasos, mares territoriales y demás depósitos y corrientes, así como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo y en general las que se derramen en el terreno, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:

a) Contaminación de los cuerpos receptores.

b) Inferencias en los procesos de depuración de las aguas, y

c) Modificaciones, trastornos, inferencias a alteraciones en los aprovechamientos, en el funcionamiento adecuado de los sistemas y en la capacidad hidráulica de las cuencas, cauces, vasos y demás depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de alcantarillado.

Para descargar las aguas residuales: deberán construirse las obras o instalaciones de purificación que en cada caso la Secretaría de Recursos Hidráulicos en coordinación con la de Salubridad y Asistencia y la de Industria y Comercio, en su caso, considere necesarias para los propósitos de este artículo.

Artículo 16. No se permitirá la construcción de obras o instalaciones, e igualmente se impedirá la operación o el funcionamiento de las ya existentes, para la descarga de las aguas residuales que puedan ocasionar contaminación.

Artículo 17. La Secretaría de Recursos Hidráulicos para los efectos de esta ley, previo dictamen de la de Salubridad y Asistencia, resolverá sobre las solicitudes de autorización, concesión o permiso, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas residuales, o su descarga en aguas propiedad de la nación, imponiendo en cada caso las condiciones que estime necesarias.

Artículo 18. Las aguas residuales provenientes del alcantarillado urbano podrán utilizarse en la industria, si se someten al tratamiento que en cada caso determine la Secretaría de Recursos Hidráulicos, sin perjuicio de las normas de calidad y de las sanitarias.

Artículo 19. Para utilizar el agua en procesos industriales deberán construir, en los términos y en las condiciones que fije la Secretaría de Recursos Hidráulicos, obras e instalaciones adecuadas para descargar los residuos, cuando éstos se viertan en cuencas, causes, vasos y demás depósitos.

Artículo 20. La Secretaría de Recursos Hidráulicos está facultada para supervisar las obras, instalaciones y aprovechamientos que puedan causar la contaminación de las aguas. Al efecto, los interesados deberán proporcionar las facilidades y la información que aquélla requiera.

Artículo 21. Las Secretarías: de Salubridad y Asistencia, Recursos Hidráulicos y Agricultura y Ganadería, formularán con la colaboración de las dependencias federales auxiliares a que se refiere esta ley, las disposiciones técnicas que se consideren necesarias para la prevención y el control de la contaminación de las aguas nacionales y de las aguas en el subsuelo; para el efecto, se establecerán los órganos técnicos adecuados para el fomento y desarrollo de estudios, investigaciones y otras actividades relacionadas.

Artículo 22. En los casos de contaminación de las aguas, en que pueda ponerse en peligro la salud pública, la Secretaría de Recursos Hidráulicos dará la debida intervención a la de Salubridad y Asistencia.

Capítulo cuarto.

De la prevención y control de la contaminación de los suelos.

Artículo 23. Queda prohibido, sin sujetarse a las normas correspondientes, descargar, depositar o infiltrar contaminantes en los suelos. Las solicitudes de autorización que se presenten a la Secretaría de Agricultura y Ganadería se resolverán para los efectos de esta ley, previo dictamen de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, fijándose en cada caso las normas técnicas a que se sujetará el funcionamiento adecuado de los sistemas de recolección, alejamiento o depósito.

Artículo 24. El Ejecutivo Federal, limitará, regulará o en su caso prohibirá, todas aquellas substancias tales como los plaguicidas, fertilizantes, desfoliadores, materiales radiactivos y otros, cuando su uso indebido cause contaminación.

Artículo 25. Las personas físicas o morales que aprovechen o dispongan de los residuos sólidos o basura, deberán hacerlo con sujeción a la reglamentación que al efecto se dicte y, en su caso, con la aprobación de los proyectos e instalaciones relativos por parte de las dependencias gubernamentales competentes.

Artículo 26. Los residuos sólidos como basura, y otros capaces de producir contaminación, provenientes de usos públicos, domésticos, industriales, agropecuarios y demás, que se puedan acumular o se acumulen en los suelos, deberán reunir las condiciones para prevenir:

a) La contaminación del suelo mismo.

b) Alteraciones indeseables en el proceso biológico de los suelos.

c) La modificación, trastornos o alteraciones:

1o. En el aprovechamiento, uso o explotación del suelo.

2o. En la capacidad hidráulica de los ríos, cuencas, cauces, lagos, embalses, mar territorial y otros cuerpos de agua.

Artículo 27. Los productos industriales capaces de producir residuos sólidos que por su naturaleza no sean susceptibles de sufrir descomposición orgánica, tales como los plásticos, vidrio, aluminio y otros, serán motivo de reglamentación por parte del Ejecutivo Federal.

Artículo 28. La utilización y la explotación de los suelos para fines urbanos, industriales, agropecuarios, recreativos y otros, deberán realizarse con sujeción a las leyes y reglamentos existentes y a los que al efecto dicte el Ejecutivo Federal.

Las obras e instalaciones necesarias para llevar a cabo dicha utilización y explotación, deberán ser sometidas a la aprobación de la Secretaría de Salubridad y Asistencia por conducto de las dependencias a que se refiere esta ley, a fin de evitar la contaminación, erosión, degradación o destrucción de los suelos.

Capítulo quinto.

Artículo 29. En los reglamentos que expida el Ejecutivo Federal, se establecerán las infracciones a esta Ley que den motivo a la imposición de las sanciones siguientes:

I. Multas desde $50.00 a $100,000.00.

II. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes y multa conforme con la fracción anterior.

III. Clausura temporal o definitiva de las fábricas o establecimientos que produzcan o emitan contaminantes y multa de acuerdo con la fracción I.

Artículo 30. Para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se oirá previamente al interesado por la autoridad que corresponda a efecto de que dentro del término de 30 días hábiles oponga defensa por escrito, rinda pruebas y alegue lo que a su derecho convenga. La resolución

deberá dictarse dentro de los 30 días hábiles siguientes al término del plazo a que alude el párrafo anterior.

Artículo 31. No será objeto de sanción alguna, la contaminación causada o motivada por actividades puramente domésticas.

Artículo 32. Las resoluciones que se dicten de conformidad con los artículos 29 y 30, podrán ser recurridas, por escrito, dentro del término de quince días hábiles ante el Titular de la Dependencia que sancione la infracción.

Artículo 33. Se concede acción popular para denunciar ante la autoridad competente, todo hecho que contamine el medio ambiente, en los términos de la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 34. Son supletorios de esta ley y sus Reglamentos, el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y sus Reglamentos, la Ley Federal de Ingeniería Sanitaria, las demás leyes que rijan en materia de tierras, aguas, aire, flora y fauna y sus correspondientes reglamentaciones.

Transitorios.

Artículo primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo segundo. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., 7 de marzo de 1971. - Licenciado Raúl Lozano Ramírez, S. P. - José Castillo Hernández, S. S. -Florencio Salazar Martínez, S. S."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Reformas a diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Civil. Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas que suscriben se turnó la Minuta Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, para su estudio y dictamen.

Después de un minucioso examen, las Comisiones Dictaminadoras hacen las siguientes consideraciones:

1o. Se expresa en el Proyecto de Decreto enviado a esta Cámara de Diputados, que un grupo de ciudadanos senadores presentó una Iniciativa como complemento a los que reformaron la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales y al Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en la que proponen reformas al Código de Procedimientos Civiles, a fin de concordar disposiciones.

En otros términos, se establecen concordancias en lo relativo a la Institución de Jueces de lo Familiar, para separar su competencia en negocios sobre problemas de esta naturaleza, de aquellos en que se discutan cuestiones relativas al derecho civil en general y al mercantil; ello con el fin de reglamentar el ejercicio de una jurisdicción especializada, para expeditar la administración de justicia.

2o. En lo particular, se aprecia de la Minuta cuyo estudio nos ocupa, que modifica el texto propuesto en la Iniciativa, conservando el sentido de los artículos 909 y 924 vigentes, porque estima por cuanto hace el primero, que es útil la obligación de llevar un registro del discernimiento de los cargos de tutor y curador, que se pone a disposición del Consejo de Tutelas; y por cuanto hace al segundo, suprime la hipótesis propuesta en la Iniciativa, relativa a la adopción de menores a consecuencia del vencimiento del término de depósito, ya que dicho vencimiento no puede suplir el consentimiento de quienes deben otorgarlo en términos de los artículos 397 y 398 del Código Civil.

También conviene destacar que el artículo 117 establece reglas para el emplazamiento a juicio, y en la Minuta se evita la incongruencia jurídica que resultaba con el expreso mandato contenido en el artículo 95 del mismo cuerpo de leyes, ya que se suprime la exigencia de entregar una cédula conteniendo la reacción sucinta de a demanda, por ser innecesaria, ya que el segundo artículo dispone que con la demanda se acompañe copia de la misma, para el traslado de ley.

Por último, cabe destacar la reforma relativa a dos importantes instituciones procesales: una de la recusación sin causa cuyo ejercicio ahora se limita al tiempo de contestar la demanda, y otra, la acumulación de litigios contra el autor de la herencia, que se sostiene por considerarla una secuela de los derechos y obligaciones que pasan a los herederos y, por ende, de lógica competencia para los jueces de lo familiar, acorde con la tradición jurídica al respecto.

3o. Las Comisiones Unidas de estudio, luego de hacer el minucioso análisis que se desprende de las consideraciones anteriores, han concluido que las reformas propuestas cumplen con la finalidad de propiciar la celeridad del procedimiento, pues al concordar esas disposiciones legales, suprimen las referencias a los jueces de Primera Instancia, Pupilares y Tribunal, sustituyéndolas con la nueva institución de Jueces de lo Familiar, de lo cual resulta de manera evidente que se satisface el ideal de la justicia expedita que contiene el mandato del artículo 17 de nuestra Carta Magna, ya que al crearse la institución de los Jueces de lo Familiar y separar su competencia de las cuestiones generales de derecho civil y mercantil, es obvio que se establece una jurisdicción especializada que, sin lugar a dudas, tiende a expeditar la administración de justicia.

En esas condiciones, por sus propios y legales fundamentos y las consideraciones antes expuestas, estas Comisiones Unidas apoyan la Minuta Proyecto de Decreto enviada por el Senado, que se ocupa de los derechos familiares relativos a la institución de la patria potestad, la tutela que la sustituye y la curatela que vigila esta última, especializando la administración de justicia con la celeridad que representa su conocimiento por los Jueces de lo Familiar.

Por todas las razones anteriormente expuestas, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de Vuestra Soberanía el siguiente:

Proyecto de Decreto que reforma el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales.

Artículo único. Se reforman los artículos 61, 117, 159, 172, 189, 192, 207, 731, 901, 909, 924 y 2o. del Título Especial 'De la Justicia de Paz' del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, para quedar como sigue:

Artículo 61. Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren con multas que no podrán pasar, en los Juzgados de Paz, de cien pesos, en los Menores, de mil pesos; en los de lo Civil y de lo Familiar, de dos mil pesos; y de cuatro mil pesos en el Tribunal Superior. Pueden también emplear el auxilio de la fuerza pública. Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá contra los que las cometieren, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, consignando al culpable a la autoridad competente, con testimonio de lo conducente.

Artículo 117. Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrare al demandado, se le dejará citatorio para hora fija hábil dentro de un término comprendido entre las seis y las veinticuatro horas posteriores, y si no se espera se le hará la notificación por cédula.

La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser citada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona que debe ser notificada.

Además de la cédula, se entregarán a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.

Artículo 159. De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas y en general de las cuestiones familiares que requieran intervención judicial, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los Jueces de lo Familiar.

Artículo 172. Cuando los Magistrados, Jueces o Secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal. Únicamente procederá la recusación sin causa contra los Jueces, cuando la interponga el demandado precisamente al contestar la demanda.

Artículo 189. Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa hasta de cien pesos, si se tratare de un Juez de Paz; hasta de mil pesos, si el recusado fuere un Juez Menor; hasta de dos mil pesos, si fuere un Juez de lo Civil o un Juez de lo Familiar; y hasta de tres mil si fuere un Magistrado. No se dará curso a ninguna recusación si al interponerla, el recusante no exhibe billete de depósito por el máximo de la multa, la que, en su caso, se aplicará al colitigante si lo hubiere, por vía de indemnización, y en caso contrario, al fisco.

Artículo 192. Las recusaciones de los Secretarios del Tribunal Superior, de los Juzgados de lo Civil y de lo Familiar y de los Jueces Menores o de Paz, se substanciarán ante los Jueces o Salas con quienes actúen.

Artículo 207. Sólo los Jueces de lo Familiar pueden decretar la separación o el depósito de que hablan los artículos anteriores, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar podrá decretar la separación o el depósito provisionalmente, remitiendo las diligencia al competente.

Artículo 731. Las Salas del Tribunal Superior conocerán, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los Jueces de lo Civil, de lo Familiar y Menores. Contra las sentencias que aquéllas dicten no se dará recurso alguno.

Artículo 901. En los negocios de menores e incapacitados intervendrán el Juez de lo Familiar y los demás funcionarios que determine el Código Civil.

Artículo 909. En los Juzgados de lo Familiar, bajo el cuidado y responsabilidad del Juez y a disposición del Consejo de Tutelas, habrá un registro en que se inscribirá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador.

Artículo 924. Rendidas las justificaciones que se exigen en el artículo anterior y obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo conforme a los artículos 397 y 398 del Código Civil, el Juez de lo familiar resolverá dentro del tercer día lo que proceda sobre la adopción.

Artículo 2o. del Título Especial 'De la Justicia de Paz'. Conocerán los Jueces de Paz de los juicios cuya cuantía no exceda de un mil pesos, salvo en lo que sea de la competencia del Juez de lo Familiar.

Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella.

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las prestaciones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

Transitorio.

Artículo Único. Este Decreto entrará en vigor en la misma fecha que el de Reformas al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, aprobado por el H. Congreso de la Unión en el presente período extraordinario de sesiones.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 8 de marzo de 1971. - Del Departamento del Distrito Federal. - Octavio Sentíes Gómez. - Raúl Gómez Pedroso Suzán. - Manuel Orijel Salazar. - Jorge Cruickshank García. - Juan Moisés Calleja García. - Aurora Fernández Fernández. - Ernesto Velasco Lafarga. - Juan Barragán Rodríguez. - Ignacio Sologuren Martínez. - Rodolfo Martínez Moreno. - Juan Rodríguez Salazar. - Jorge Garabito Martínez. - Luis Velázquez Jaacks. - José Luis Alonzo Sandoval. - Magdaleno Gutiérrez Herrera. - Leopoldo Cerón Sánchez. - Bernardo Bátiz Vázquez. - Francisco Ortiz Mendoza. - Segunda de Justicia: Ramiro Robledo Treviño. - Roberto Estrada Salgado. - Alejandro Ríos Espinosa. - J. Jesús Yáñez Castro. - Francisco Hernández Juárez. - Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. - Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. - Sección Civil: Ignacio González Rebolledo. - Ramiro Robledo Treviño. - Antonio Melgar Aranda. - Guillermo Ruiz Vázquez."

- Trámite: Primera lectura.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Señor Presidente: La Secretaría informa que se han agotado los asuntos en cartera.

Hechos.

El C. López Sanabria, Juan Manuel: Señor Presidente, pido la palabra, para hechos.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. López Sanabria, Juan Manuel: Señor Presidente, compañeros diputados.

Diversos grupos organizados de Guanajuato, pequeños propietarios, cosecheros de papa, porcicultores, ganaderos, productores de leche, me han comunicado que haga llegar a ustedes a través de esta tribuna de la patria la agitación e inseguridad y el grave perjuicio que al agro guanajuatense están ocasionando las frecuentes y continuas invasiones de tierras, no solamente de pequeños propietarios sino aun de ejidatarios y que como representante popular no solamente me siento obligado a tomar la palabra para comunicar los hechos, sino para que la influencia del Poder Legislativo y a la Prensa Nacional, se haga sentir para buscar la resolución de este grave problema.

A la fecha, se han invadido 90 predios en el Estado que abarcan unas quinientas propiedades legítimas y tres o cuatro ejidos por campesinos que en la concentración llevada a cabo en días pasados en Monte Quemado, Municipio de Purísima, Gto., se mueven alrededor de 2,500 paracaidistas, además de otros grupos dispersos en todo el Estado, que desde hace dos años en algunos lugares siguen ocupando las tierras, sin que haya sido posible sacarlos como en Guanímaro, San Felipe, Dolores Hidalgo, Ocampo, Irapuato, Manuel Doblado, León, Pénjamo y Salvatierra.

Se sabe que quienes andan agitando esa masa de campesinos son líderes menores de la CCI, de la CAN, CNC, UgoCM y del grupo disidente y que inclusive han estado cobrando cuotas que oscilan entre $80.00 y $500.00 por ejidatario, con derechos a salvo, dizque para conseguirles parcela y por intereses económicos, personales o políticos, esos líderes cuyos nombres puedo dar en cualquier momento, manejan a su antojo a los campesinos desposeídos valiéndose de su hambre y de su miseria y de paso provocando agitación, inseguridad, alteración del orden y baja de la producción en las zonas afectadas, creando múltiples problemas al Gobierno del Estado, a la XVI Zona Militar con sede en Irapuato y a parvifundistas y ejidatarios, pues no solamente se han concretado a levantar las cosechas ajenas, sino a destruirlas, anegando los campos de cultivo, destruyendo obras de pequeña irrigación y causando destrozos materiales en las propiedades, habiendo sucedido ya el primer hecho de sangre en Atotonilquillo, del Municipio de Manuel Doblado, donde un hijo del propietario del predio fue recibido a balazos por cuatro de los invasores que, según los vecinos del lugar, le hicieron más de 30 disparos con armas de calibres diferentes e hiriéndolo de gravedad.

Es tal el grado de agitación en el Estado y el temor de nuevos enfrentamientos entre parvifundistas y ejidatarios en defensa de sus tierras contra los paracaidistas que con fecha del lunes 1o. de este mes ha quedado prohibida la venta de armas y porque en todas las armerías del Estado, según órdenes directas de la 16a. Zona Militar, teniendo en mi poder los periódicos que publican las fotografías del caso y que si no se pone el remedio adecuado e inmediato puede ser de fatales consecuencias en cuanto a la vida de las personas y a la baja de la producción agropecuaria en todo el Bajío, con los consiguientes trastornos en la economía de una zona tan poblada como lo es el Estado de Guanajuato.

Estoy absolutamente seguro que la resolución de ese problema no es simplemente el desalojo de 4,000 campesinos invasores que con sus familias suman alrededor de 20,000 gentes, en la miseria, enfermos, hambrientos, cuya desesperación puede conducirlos a cualquier exceso, sin que la única forma colectiva, leal y sincera de resolverles su problema, es abandonar posturas demagógicas de conducirlos como carne de concentraciones o de presión de políticos ya en el poder o en vías de conseguir

prebendas o puestos públicos, con el señuelo de que aún quedan muchas tierras y latifundios por repartir, pues si así fuera, simplemente con el deslinde veraz de las tierras y el reparto consecutivo, desde hace mucho tiempo se les hubiera dotado de parcelas.

No, señores diputados, todos ustedes y especialmente los del Sector Campesino saben muy bien, que no es así como van a resolverles su problema a los paracaidistas, tiene que ser con franqueza, encarando la verdad, deseándoles efectivamente su supervivencia nacional como seres humanos y como mexicanos a ese grupo grande de los hermanos nuestros, que se debaten en la miseria y en la desesperación; propiciándoles trabajo inmediato en la Secretaría de Obras Públicas, en obras de irrigación, de construcción de caminos vecinales o carreteras o entregándoles tierras en estados feraces como Tabasco, Chiapas, Quintana Roo, Campeche, con el avío y la asistencia técnica indispensable para poder progresar de inmediato como puede resolvérseles su problema, además de castigar penalmente a los líderes venales que los manejan impunemente para crear agitaciones estériles; repartir de inmediato los latifundios simulados o verdaderos que aún quedan, abriendo nuevas tierras al cultivo.

Desde esta Honorable Cámara de Diputados, hago un llamado vehemente a las Autoridades Federales correspondientes, al C. Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría y al C. Gobernador del Estado de Guanajuato, licenciado Manuel M. Moreno, para que unan sus esfuerzos y resuelvan en forma tajante, concreta e inmediata la seguridad en la propiedad y los derechos en el agro guanajuatense y el reacomodo de los campesinos, sin ningún medio de vida, en trabajos remunerados de acuerdo a su capacidad que les sirvan de sostén económico seguro para ellos y sus familias.

El C. Hernández Ornelas, Antonio: Pido la palabra para hechos.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Hernández Ornelas, Antonio: Honorable Asamblea: La demanda de hechos que ante esta Cámara ha presentado el señor doctor Juan Manuel López Zanabria, es cierta. Efectivamente, tenemos invasiones en el Estado de Guanajuato, pero considero, que no es de la competencia de este período extraordinario de sesiones, conocer el punto y menos darle un trámite especial dentro de la Cámara, porque por lo demás, tenemos que aclarar que ya la Diputación Mayoritaria Priísta del Estado de Guanajuato, se ha estado encaminando ante las autoridades competentes a fin de acabar en nuestro Estado con este estado de cosas que ciertamente lo consideramos bastante pernicioso. (Aplausos.)

Por lo tanto, recalco, que puede estar seguro el señor doctor don Juan Manuel López Zanabria que sin demagogias, sin falsas posturas, habremos de estar, como ya lo hemos estado, siempre vigilando porque en nuestro Estado reine la paz que ancestralmente ha reinado. Que si ahorita estamos perturbados, tenemos plena confianza en las instituciones de México, sabemos que esto se nos resolverá administrativamente por los conductos y vías legales. Ya hemos tocado las puertas, las resoluciones ya están aflorando dentro de unos cuantos días se acabará el problema. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Garzón Santibáñez, Alfonso: Señor Presidente, pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Garzón.

El C. Garzón Santibáñez, Alfonso: Señores diputados: Hemos solicitado el uso de la palabra para contestar al señor doctor Juan Manuel López Zanabria, lo que se relaciona con las invasiones que él mencionaba en su escrito.

Somos dirigentes de un Organismo Nacional que él señaló y queremos explicarle a él y a los señores diputados de nuestro partido, que hace unos días el consultor por el Estado de Guanajuato, el señor licenciado Vázquez Pallares, el señor Delegado Agrario de Guanajuato, el señor licenciado Augusto Gómez Villanueva, llamó a su despacho a los representantes de las Organizaciones Campesinas.

Queremos decirle concretamente que en el caso especial de la Central Campesina Independiente de CCI, a que usted se refiere, puede usted preguntarlo al señor Gobernador del Estado; puede usted preguntarlo al señor Delegado Agrario y puede preguntarlo también al Jefe del Departamento y no se presentó un solo caso que campesinos miembros de nuestra organización, estuvieron cometiendo esos atropellos que usted señalaba. Creemos y desde luego castigamos y fustigamos ese tipo de invasiones. Creemos que México tiene leyes que deben conducir a los campesinos para resolver estos problemas. Yo pido a los diputados de cualesquiera de los partidos, de cualesquiera situación de esta naturaleza que corresponda a los campesinos de nuestra organización, nos informen por los conductos que consideren necesarios para intervenir inmediatamente. Sabemos perfectamente bien que hace unos días en este recinto fue discutida la Ley Federal Agraria que está en el Senado, que va a ser publicada próximamente. Nosotros hemos expresado concretamente nuestro punto de vista en relación a los artículos de esta Ley. Creemos que después de que sea publicada, si consideramos que sea necesario hacer algunas enmiendas al artículo 27 constitucional, lo haremos desde este recinto, o desde donde consideremos que sea necesario. Por lo pronto, nosotros condenamos esa actitud y consideramos que es importante que las autoridades agrarias lo resuelvan y si hay elementos de nuestra organización que estén cometiendo esos atropellos, esas invasiones, que nos informen inmediatamente y estamos resueltos a resolverlos (Aplausos). Muchas gracias.

- El C. Presidente (a las 13:35 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana miércoles 10 de marzo, a las 11:00 horas, en la que se dará cuenta con los dictámenes que emitan las Comisiones respectivas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"