Legislatura XLVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19710310 - Número de Diario 28

(L48A1P1eN028F19710310.xml)Núm. Diario:28

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I México, D. F., Miércoles 10 de Marzo de 1971. TOMO I. - NÚM. 28

PERIODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Orden del Día

Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

MINUTA

Reformas a la Ley Forestal

Para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, la H. Cámara de Senadores envía Minuta Proyecto de Decreto que reforma la Ley Forestal. A las comisiones que tienen antecedentes

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental

Dictamen de las Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con Proyecto de Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental. Primera lectura

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Reformas a diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios

Dictamen de las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estados Legislativos, Sección Civil, con Proyecto de Decreto que reforma el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios. Segunda lectura. A discusión en lo general y después en lo particular. Sin debate, se aprueba en ambos sentidos por unanimidad. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ARNULFO VILLASEÑOR SAAVEDRA

(Asistencia de 178 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 12:45 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

-La C. Secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Primer Período Extraordinario de Sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

10 de marzo de 1971.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minuta

La H. Cámara de Senadores devuelve para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, el proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley Forestal.

Dictamen de la Primera Lectura

De las Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales con proyecto de la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental.

Dictamen a discusión

De las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Civil, con proyecto de Decreto que reforma diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios."

ACTA

- La misma C. Secretaria:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVIII Congreso de la Unión, el día nueve de marzo de mil novecientos setenta y uno.

Presidencia del C. Arnulfo Villaseñor Saavedra.

En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del martes nueve de marzo de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento setenta y cinco ciudadanos diputados, según declara la Secretaría una vez que pasa lista de asistencia.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior efectuada el día tres del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

La H. Cámara de Senadores devuelve para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, Minuta proyecto de Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental. Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes.

Las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Civil, suscriben un dictamen con proyecto de Decreto que reforma diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales. Primera lectura.

El C. diputado Juan Manuel López Sanabria hace uso de la palabra para hechos.

Para contestar los conceptos del orador hablan los CC. diputados Antonio Hernández Ornelas y Alfonso Garzón Santibañez.

A las trece horas y treinta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana miércoles diez, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

MINUTA

Reformas a la Ley Forestal

- El C. secretario Altamirano Martín, Ignacio:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Para los efectos del inciso e) del artículo 72 Constitucional, devolvemos a ustedes la Minuta Proyecto de Decreto que reforma la Ley Forestal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México D. F., a 9 de marzo de 1971. - Florencio Salazar Martínez, S. S. - José Castillo Hernández, S. S."

Minuta proyecto de Decreto que reforma la Ley Forestal.

Artículo Único. Se reforman los artículos 20, 27, 28, 30, 31, 34, 36, 111 y 115 de la Ley Forestal, como sigue:

Artículo 20. Se instituye un Fondo Forestal que se destinará a la administración forestal y a los trabajos de protección, fomento y mejoramiento de los recursos forestales.

Artículo 27. Se crea el Instituto Nacional de Investigación Forestales, que dependerá de la Secretaría de Agricultura y Ganadería y estará a cargo de un Director. Este Instituto se ocupará de la investigación de los productos forestales en su aspecto científico y técnico, relacionados con la conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación forestal, y divulgará el resultado de sus actividades. Asimismo, se encargará de promover la educación en los aspectos antes mencionados.

Artículo 28. El Instituto Nacional de Investigaciones Forestales estará asesorado por un Consejo Consultivo integrado por el Secretario de Agricultura y Ganadería, como Presidente; el Subsecretario Forestal y de la Fauna, como Vicepresidente; el Director del Instituto, como Secretario; un representante de la industria forestal, que desempeñará las funciones de tesorero, y cinco vocales designados, respectivamente, por la Escuela Nacional de Agricultura, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional, el Instituto Nacional de Recursos Renovables y los profesionistas forestales organizados.

Artículo 30. La planeación técnica y la correcta ejecución de los aprovechamientos forestales en el país, deberán fundarse en estudios de profesionistas forestales, en los casos que esta ley señale, quedando a cargo de los interesados el pago de los derechos que correspondan por la elaboración de estudios dasonómicos o por el sostenimiento de los servicios técnicos que requieran los aprovechamientos autorizados.

Artículo 31. Para que los profesionistas forestales puedan realizar estudios dasonómicos o fungir como responsables técnicos de aprovechamientos forestales, deberán contar previamente con el permiso de la autoridad forestal.

Artículo 34. En todo aprovechamiento comercial o industrial debe haber un profesionista responsable, que será designado por la autoridad forestal previo el otorgamiento y la aprobación de la correspondiente responsiva técnica que a dicha autoridad otorgue el profesionista forestal.

El responsable técnico deberá realizar los trabajos inherentes a la administración forestal a su cargo, conforme a los programas, calendarios y disposiciones que la autoridad forestal determine.

Artículo 36. La autoridad forestal no permitirá a los Profesionistas del Servicio Oficial la ejecución de trabajos retribuidos; y, por lo tanto, dichos profesionistas no podrán dedicarse a una industria o comercio que tengan relación con la producción forestal ni ser miembros de alguna sociedad o negociación dedicada a dichas actividades.

Artículo 111. Las autorizaciones relativas a las unidades industriales de explotación forestal se otorgarán por 25 años y a su vencimiento, si los ejidatarios, comuneros o pequeños propietarios de los predios boscosos, están en condiciones técnicas para realizar su explotación directa, se les otorgará su autorización con preferencia a los titulares anteriores, y en tal caso, adquirirán las instalaciones industriales

útiles afectas a la explotación, según avalúo expedido, en los términos que establezca el reglamento, por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales dependientes de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

En caso contrario la autorización podrá ser prorrogada por el plazo que fije el Ejecutivo Federal, y que no excederá del establecido en este artículo.

Artículo 115. En el caso de suspensión de aprovechamientos forestales previsto por la fracción II del artículo 114 de esta Ley, ya sea que se suscite a petición de parte interesada o por autoridad judicial o administrativa, la autoridad forestal podrá disponer que los aprovechamientos autorizados continúen, mediante el depósito en dinero, del valor de los productos, en una institución de crédito, que tratándose de ejidos y comunidades lo será el Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A. de C. V.

Cuando se trate de solicitudes que señalen como afectables por dotación, ampliación o restitución, terrenos sujetos a explotación forestal, la autoridad agraria, para los efectos señalados en los artículos 215 y 217 de la Ley Federal de Reforma Agraria, hará del conocimiento de la autoridad forestal la fecha de publicación del mandamiento del Ejecutivo Local, para que la autoridad forestal durante el tiempo que medie entre la citada publicación y la posesión definitiva derivada de la resolución presidencial provea de acuerdo con lo que dispone el primer párrafo de este artículo y se haga el depósito del valor de los productos, conforme a los contratos que los núcleos de población celebren en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Por lo que toca a la revisión anual de los contratos que corresponden a ejidos o comunidades, durante el lapso en que se estudie si procede o no su renovación, operará idéntico procedimiento.

El precio de los productos objeto de los contratos a que se alude en el párrafo interior, se revisará y ajustará por las partes contratantes en los términos que fija la Ley Federal de Reforma Agraria y para mejor proveer se tendrá en cuenta la opinión del Banco de México, S. A.

Transitorios:

Artículo primero. Estas reformas entrarán en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Artículo tercero. Entretanto el Ejecutivo Federal expide las disposiciones reglamentarias, seguirá aplicándose el Reglamento de la Ley Forestal, en cuanto que no pugne con este decreto.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 9 de marzo de 1971. - Raúl Lozano Ramírez, S. P. - José Castillo Hernández, S. S.- Florencio Salazar Martínez, S. S."

-Trámite: Acúsese recibo y túrnese a las Comisiones que tienen antecedentes.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales.

Honorable Asamblea:

A las suscritas Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, fue turnada la Minuta de Proyecto de Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental, Remitida a esta Cámara de Diputados por la de Senadores para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional.

La colegisladora introdujo y aprobó algunas modificaciones al proyecto de esta Ley que, como Cámara de origen, le fue enviada por ésta de Diputados. Tales modificaciones son las siguientes:

a) Establecer en los artículo 2o. y 7o. la competencia federal de esta Ley a estudio, de conformidad con la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, concordantemente con la adición constitucional aprobada por el H. Congreso de la Unión, que faculta al Consejo de Salubridad General para dictar medidas para prevenir y controlar la contaminación ambiental.

b) El inciso a) del artículo 4o. se modificó para diferenciar con mayor claridad los contaminantes provenientes de fuentes de energía de aquellos otros que son materia o substancia.

c) En los artículos 5, 12, 17, 21 y 23, se precisa la coordinación de las Dependencias del Ejecutivo Federal, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, con relación a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en cuanto actúen, de una u otra manera, en la prevención y el control de la contaminación del suelo, el agua o el aire, según el caso.

d) En el artículo 15, inciso c), en el artículo 19 se suprimieron las palabras "de propiedad nacional" estimándose que hay depósitos y corrientes de agua que son propiedad de los Estados, Municipios o de particulares, que también deben quedar protegidos por las disposiciones de esta Ley.

e) El artículo 28 de adicionó para que la utilización y explotación de los suelos quede sujeta, además de los reglamentos, a las leyes respectivas, modificándose también el 2o. párrafo con el fin de que la Secretaría de Salubridad y Asistencia apruebe las obras e instalaciones necesarias para llevar a cabo dicha utilización y explotación.

El artículo 72 de la Constitución General de la República impone a las Cámaras que forman el Congreso de la Unión el deber de legislar en común, a fin de perfeccionar la formación de las leyes mediante un claro sistema de participación analítica de las iniciativas presentadas; y es así como, dándole plenitud a dicho sistema de corresponsabilidad, una y otra de las Cámaras, antes y ahora, han venido contribuyendo, con sus respectivas aportaciones

de estudio y observación, a la mejoría de los textos legales, todo en bien de la positividad de los mismos, de su más adecuada repercusión en el medio social y en los campos de su vigencia. De acuerdo con esa sana práctica, las leyes se han ido conformando con la contribución del pensamiento, de la buena fe en el examen, del sereno juicio de una y otra de las Cámaras que legislan, en el caso de la Ley Federal sobre Prevención y Control de Contaminación Ambiental, las Comisiones que suscriben reconocen el acierto de las modificaciones que se proponen por la colegisladora, y las hacen suyas para someter a la consideración de la soberanía de esta H. Asamblea el siguiente

Proyecto la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental.

Capítulo Primero.

Disposiciones Generales.

Artículo 1o. Esta Ley y sus reglamentos regirán la prevención y el control de la contaminación y el mejoramiento, conservación y restauración del medio ambiente, actividades que se declaran de interés público.

Artículo 2o. Las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, como medidas de salubridad general, regirán en toda la República.

Artículo 3o. Serán motivo de prevención, regulación, control y prohibición por parte del Ejecutivo Federal, los contaminantes y sus causas, cualquiera que sea su procedencia u origen, que en forma directa o indirecta, sean capaces de producir contaminación o degradación de sistemas ecológicos.

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entiende:

a) Por contaminante: toda materia o substancia, o sus combinaciones o compuestos o derivados químicos y biológicos, tales como humos, polvos, gases, cenizas, bacterias, residuos y desperdicios y cualesquiera otros que al incorporarse o adicionarse al aire, agua o tierra, puedan alterar o modificar sus características naturales o las del ambiente; así como toda forma de energía, como calor, radioactividad, ruidos, que al operar sobre o en el aire, agua o tierra, altere su estado normal.

b) Por contaminación: la presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o cualquiera combinación de ellos, que perjudiquen o molesten la vida, la salud y el bienestar humano, la flora y la fauna, o degraden la calidad del aire, del agua, de la tierra, de los bienes, de los recursos de la nación en general, o de los particulares.

Artículo 5o. La aplicación de esta Ley y sus Reglamentos compete al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y del Consejo de Salubridad General.

Serán competentes también, en coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia: la Secretaría de Recursos Hidráulicos, en materia de prevención y control de la contaminación de los aguas; la Secretaría de Agricultura y Ganadería, en materia de prevención y control de la contaminación de los suelos; y la Secretaría de Industria y Comercio, en materia de prevención y control de la contaminación para actividades industriales o comerciales.

Son autoridades auxiliares: Todos los funcionarios o empleados que dependan del Ejecutivo Federal, de los Ejecutivos de los Estados, de los Territorios y de los Ayuntamientos.

Artículo 6o. Las dependencias del Ejecutivo Federal a que se refiere el artículo anterior, dentro del ámbito, de su competencia deberán estudiar, planificar, evaluar y calificar, los proyectos o trabajos sobre desarrollo urbano, parques nacionales, áreas industriales o de trabajo y zonificación en general, fomentando en su caso la descentralización industrial para prevenir los problemas inherentes a la contaminación ambiental.

Artículo 7o. El Ejecutivo Federal fomentará y propiciará programas de estudios, investigaciones y otras actividades para desarrollar nuevos métodos, sistemas, equipos, aditamentos, dispositivos y demás que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, invitando para cooperar a la solución de este problema a las instituciones de alto nivel educativo, al sector privado y a los particulares en general.

Artículo 8o. El Ejecutivo Federal a través de las Dependencias u Organismos que designe desarrollará un programa educativo e informativo a nivel nacional sobre lo que el problema de la contaminación ambiental significa, orientando muy especialmente a la niñez y a la juventud hacia el conocimiento de los problemas ecológicos.

Artículo 9o. El Ejecutivo Federal dictará los decretos y reglamentos que estime pertinente para:

a) Localizar, clasificar y evaluar los tipos de fuentes de contaminación, señalando las normas y procedimientos técnicos a los que deberán estar sujetos las emanaciones, descargas, depósitos, transportes y, en general, el control de los contaminantes.

b) Poner en vigor las medidas, procesos y técnicas, adecuadas para la prevención, control y abatimiento de la contaminación ambiental, indicando los dispositivos, instalaciones, equipos y sistemas de uso obligatorio para dicho efecto.

c) Regular el transporte, composición, almacenamiento y el uso de combustibles, solventes, aditivos y otros productos que por su naturaleza pueden causar o causen contaminación del medio ambiente, así como de vehículos y motores de combustión interna.

d) Realizar, contratar y ordenar, según corresponda, los estudios, las obras o trabajos, así como la implantación de medidas mediatas o inmediatas que sean consejables para prevenir la contaminación ambiental.

e) Decretar la creación de órganos u organismos que estime necesarios, con la estructura y funciones que el propio Ejecutivo les asigne, en relación con las finalidades que persigue esta ley; y

f) Hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley.

Capítulo segundo.

De la Prevención y Control de la Contaminación del Aire.

Artículo 10. Queda prohibido, sin sujetarse a las normas correspondientes, expeler o descargar contaminantes que alteren la atmósfera en perjuicio de la salud y de la vida humana, la flora, la fauna y, en general, los recursos o bienes del Estado o de particulares; por tanto, la descarga de contaminantes en la atmósfera, como polvos, vapores, humos, gases, materiales radioactivos y otros, deberán sujetarse a las normas que se especifiquen en los reglamentos correspondientes; para lo cual se deberá instalar o adaptar los aditamentos que el Ejecutivo en cada caso, a través de las dependencias correspondientes, considere necesario para los fines propuestos a esta Ley.

Artículo 11. Para los efectos de esta Ley serán consideradas como fuentes emisoras de contaminantes:

1. Las naturales, que incluyen áreas de terrenos erosionados, terrenos desecados, emisiones volcánicas y otras semejantes.

2. Las artificiales, o sean aquellos productos de la tecnología y acción del hombre, entre las cuales se encuentran:

a) Fijas, como fábricas, calderas, talleres, termoeléctricas, refinerías, plantas químicas, y cualquiera otra análoga a las anteriores.

b) Móviles, como vehículos automotores de combustión interna, aviones, locomotoras, barcos, motocicletas, automóviles y demás similares.

c) Diversas, como la incineración, quema a cielo abierto de basuras y residuos, y otras que consuman combustibles que produzcan o puedan producir contaminación.

Artículo 12. Las Dependencias mencionadas en el artículo 5o., dentro de los ámbitos de su competencia y de acuerdo con los reglamentos que al efecto se expidan, determinarán, calificarán y supervisarán la ubicación, los proyectos de instalaciones y funcionamiento, los procesos, la materia prima, los productos y subproductos, en su caso, de aquellas actividades que puedan producir o produzcan contaminación del aire; consiguientemente, los interesados deberán proporcionarles las informaciones y las facilidades que al efecto se requieran.

Artículo 13. El Ejecutivo, a través de los órganos u organismos a que se refiere el artículo 9o., inciso e), llevará a cabo un programa tendiente a investigar y evaluar la calidad del aire en áreas que a su juicio lo ameriten.

Capítulo tercero.

De la prevención y control de la contaminación de aguas.

Artículo 14. Queda prohibido arrojar en las redes colectoras, ríos, cuencas, cauces, vasos y demás depósitos de aguas, o infiltrar en terrenos aguas residuales que contengan contaminantes, materias radiactivas o cualquiera otra sustancia dañina a la salud de las personas, a la flora o a la fauna, o los bienes. La Secretaría de Recursos Hidráulicos, en coordinación con la de Salubridad y Asistencia, dictará las medidas para el uso o el aprovechamiento de las aguas residuales y fijará las condiciones que éstas deban cumplir para ser arrojadas en las redes colectoras, cuencas, cauces, vasos y demás depósitos y corrientes de aguas así como para infiltrarlas en los terrenos.

Artículo 15. Las aguas residuales provenientes de usos públicos, domésticos o industriales, que descarguen en los sistemas de alcantarillado de las poblaciones o en las cuencas, ríos, cauces, vasos, mares territoriales y demás depósitos y corrientes, así como las que por cualquier medio se infiltren por el subsuelo y en general las que se derramen por el terreno, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:

a) Contaminación de los cuerpos receptores.

b) Interferencia a los procesos de depuración de las aguas, y

c) Modificaciones, transtornos, interferencias o alteraciones en los aprovechamientos, en el funcionamiento adecuado de los sistemas y en la capacidad hidráulica de las cuencas, cauces, vasos y demás depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de alcantarillado.

Para descargar aguas residuales: deberán construirse las obras o instalaciones de purificación que en cada caso la Secretaría de Recursos Hidráulicos en coordinación con la de Salubridad y Asistencia y la de Industria y Comercio, en su caso, considere necesarias para los propósitos de este artículo.

Artículo 16. No se permitirá la construcción de obras o instalaciones, e igualmente se impedirá la operación o el funcionamiento de las ya existentes, para la descarga de aguas residuales que puedan ocasionar contaminación.

Artículo 17. La Secretaría de Recursos Hidráulicos para los efectos de esta ley, previo dictamen de la de Salubridad y Asistencia, resolverá sobre las solicitudes de autorización, concesión o permiso, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas residuales, o su descarga en aguas propiedad de la nación, imponiendo en cada caso las condiciones que estime necesarias.

Artículo 18. Las aguas residuales provenientes del alcantarillado urbano podrán utilizarse en la industria, si someten al tratamiento que en cada caso determine la Secretaría de Recursos Hidráulicos, sin perjuicio de las normas de calidad y de las sanitarias.

Artículo 19. Para utilizar el agua en procesos industriales deberán construir, en los términos y en las condiciones que fije la Secretaría de Recursos Hidráulicos, obras e instalaciones adecuadas para descargar los residuos, cuando éstos se viertan en cuencas, cauces, vasos y demás depósitos.

Artículo 20. La Secretaría de Recursos Hidráulicos está facultada para supervisar las obras, instalaciones y aprovechamientos que puedan causar la contaminación de las aguas. Al efecto, los interesados deberán proporcionar las facilidades y la información que aquélla requiera.

Artículo 21. Las Secretarías: de Salubridad y Asistencia, Recursos Hidráulicos y Agricultura y Ganadería, formularán con la colaboración de las dependencias federales auxiliares a que se refiere esta ley, las disposiciones técnicas que se consideren necesarias para la prevención y el control de la contaminación de las aguas nacionales y de las aguas en el subsuelo; para el efecto, se establecerán los órganos técnicos adecuados para el fomento y desarrollo de estudios, investigaciones y otras actividades relacionadas.

Artículo 22. En los casos de contaminación de las aguas, en que pueda ponerse en peligro la salud pública, la Secretaría de Recursos Hidráulicos dará la debida intervención a la de Salubridad y Asistencia.

Capítulo cuarto.

De la prevención y control de la contaminación de los suelos.

Artículo 23. Queda prohibido, sin sujetarse a las normas correspondientes, descargar, depositar o infiltrar contaminantes en los suelos. Las solicitudes de autorización que se presente a la Secretaría de Agricultura y Ganadería se resolverán para los efectos de esta ley, previo dictamen de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, fijándose en cada caso las normas técnicas a que se sujetará el funcionamiento adecuado de los sistemas de recolección, alejamiento o depósito.

Artículo 24. El Ejecutivo Federal, limitará, regulará o en su caso prohibirá, todas aquellas substancias tales como los plaguicidas, fertilizantes, desfoliadores, materiales radiactivos y otros, cuando su uso indebido cause contaminación.

Artículo 25. Las personas físicas o morales que aprovechen o dispongan de los residuos sólidos o basura, deberán hacerlo con sujeción a la reglamentación que al efecto se dicte y, en su caso, con la aprobación de los proyectos e instalaciones relativos por parte de las dependencias gubernamentales competentes.

Artículo 26. Los residuos sólidos como basuras, y otros capaces de producir contaminación, provenientes de usos públicos, domésticos, industriales, agropecuarios y demás, que se puedan acumular o que se acumulen en los suelos, deberán reunir las condiciones para prevenir:

a) La contaminación del suelo mismo.

b) Alteraciones indeseables en el proceso biológico de los suelos.

c) La modificación, trastornos o alteraciones:

1o. En el aprovechamiento, uso o explotación del suelo.

2o. En la capacidad hidráulica de los ríos, cuencas, cauces, lagos, embalses, mar territorial y otros cuerpos de agua.

Artículo 27. Los productos industriales capaces de producir residuos sólidos que por su naturaleza no sean susceptibles de sufrir descomposición orgánica, tales como plásticos, vidrio, aluminio y otros, serán motivo de reglamentación por parte del Ejecutivo Federal.

Artículo 28. La utilización y explotación de los suelos para fines urbanos, industriales, agropecuarios, recreativos y otros, deberán realizarse con sujeción a las leyes y reglamentos existentes y a los que al efecto dicte el Ejecutivo Federal.

Las obras e instalaciones necesarias para llevar a cabo dicha utilización y explotación, deberán ser sometidas a la aprobación de la Secretaría de Salubridad y Asistencia por conducto de las dependencias a que se refiere esta ley, a fin de evitar la contaminación, erosión, degradación o destrucción de los suelos.

Capítulo quinto.

Sanciones.

Artículo 29. En los reglamentos que expida el Ejecutivo Federal, se establecerán las infracciones a esta Ley que den motivo a la imposición de las sanciones siguientes:

I. Multas desde $50.00 a $100,000.00.

II. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes y multa conforme con la fracción anterior.

III. Clausura temporal o definitiva de las fábricas o establecimientos que produzcan o emitan contaminantes y multa de acuerdo con la fracción I.

Artículo 30. Para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se oirá previamente al interesado por la autoridad que corresponda a efecto de que dentro del término de 30 días hábiles oponga defensa por escrito, rinda pruebas y alegue lo que a su derecho convenga. La resolución deberá dictarse dentro de los 30 días hábiles siguientes al término del plazo a que alude el párrafo anterior.

Artículo 31. No será objeto de sanción alguna, la contaminación causada o motivada por actividades puramente domésticas.

Artículo 32. Las resoluciones que se dicten de conformidad con los artículos 29 y 30, podrán ser recurridas, por escrito, dentro del término de quince días hábiles ante el Titular de la Dependencia que sancione la infracción.

Artículo 33. Se concede acción popular para denunciar ante la autoridad competente, todo hecho que contamine el medio ambiente, en los términos de la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 34. Son supletorios de esta ley y sus Reglamentos, el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y sus Reglamentos, la Ley Federal de Ingeniería Sanitaria, las demás leyes que rijan en materia de tierras, aguas, aire, flora y fauna y sus correspondientes reglamentaciones.

Transitorios.

Artículo primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo segundo. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 7 de marzo de 1971. - Marco Antonio Ros Martínez. - José Fernando Rivas Guzmán. - Roberto Dueñas Ramos. - Alberto Guerrero

Covarrubias. - José Roman Mortera Cuevas. - Ignacio Gálvez Rocha. - Jaime Pineda Salgado. - Guillermo Islas Olguín. - Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. - Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. - Sección Asuntos Generales: Celso H. Delgado Ramírez. - Enrique Soto Reséndiz. - Guillermo Baeza Somellera.- Francisco Hernández Juárez."

-Trámite: Primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Reformas a diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios

- El C. secretario Altamirano Martín, Ignacio:

"Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Civil.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas que subscriben se turnó la Minuta Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, para su estudio y dictamen.

Después de un minucioso examen, las Comisiones Dictaminadoras hacen las siguientes consideraciones:

1o. Se expresa en el Proyecto de Decreto enviado a esta Cámara de Diputados, que un grupo de ciudadanos senadores presentó una Iniciativa como complemento a las que reformaron la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales y al Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en la que proponen reformas al Código de Procedimientos Civiles, a fin de concordar disposiciones.

En otros términos, se establecen concordancias en lo relativo a la Institución de Jueces de lo Familiar, para separar su competencia en negocios sobre problemas de esta naturaleza, de aquellos en que se discutan cuestiones relativas al derecho civil en general y al mercantil; ello con el fin de reglamentar el ejercicio de una jurisdicción especializada, para expeditar la administración de justicia.

2o. En lo particular, se aprecia de la Minuta cuyo estudio nos ocupa, que modifica el texto propuesto en la Iniciativa, conservando el sentido de los artículos 909 y 924 vigentes, porque estima por cuanto hace el primero, que es útil la obligación de llevar un registro del discernimiento de los cargos de tutor y curador, que se pone a disposición del Consejo de Tutelas; y por cuanto hace al segundo, suprime la hipótesis propuesta en la Iniciativa, relativa a la adopción de menores a consecuencia del vencimiento del término de depósito, ya que dicho vencimiento no puede suplir el consentimiento de quienes deben otorgarlo en términos de los artículo 397 y 398 del Código Civil.

También conviene destacar que el artículo 117 establece reglas para el emplazamiento a juicio, y en la Minuta se evita la incongruencia jurídica que resultaba con el expreso mandato contenido en el artículo 95 del mismo cuerpo de leyes, ya que se suprime la exigencia de entregar una cédula conteniendo la relación sucinta de la demanda, por ser innecesaria, ya que el segundo artículo dispone que con la demanda se acompañe copia de la misma, para el traslado de ley.

Por último, cabe destacar la reforma relativa a dos importantes instituciones procesales: una la recusación sin causa cuyo ejercicio ahora se limita al tiempo de contestar la demanda, y otra, la acumulación de litigios contra el autor de la herencia, que se sostiene por considerar una secuela de los derechos y obligaciones que pasan a los herederos y, por ende, de lógica competencia para los jueces de lo familiar, acorde con la tradición jurídica al respecto.

3o. Las Comisiones Unidas de estudio, luego de hacer el minucioso análisis que se desprende de las consideraciones anteriores, han concluido que las reformas propuestas cumplen con la finalidad de propiciar la celeridad del procedimiento, pues al concordar esas disposiciones legales, suprimen las referencias a los jueces de Primera Instancia, Pupilares y Tribunal, sustituyéndolas con la nueva institución de Jueces de lo Familiar, de lo cual resulta de manera evidente que se satisface el ideal de la justicia expedita que contiene el mandato del artículo 17 de nuestra Carta Magna, ya que al crearse la institución de los Jueces de lo Familiar y separar su competencia de las cuestiones generales de derecho civil y mercantil, es obvio que se establece una jurisdicción especializada que, sin lugar a dudas, tiende a expeditar la administración de justicia.

En esas condiciones, por sus propios y legales fundamentos y las consideraciones antes expuestas, estas Comisiones Unidas apoyan la Minuta Proyecto de Decreto enviada por el Senado, que se ocupa de derechos familiares relativos a la institución de la patria potestad, la tutela que la sustituye y la curatela que vigila esta última, especializando la administración de justicia con la celeridad que representa su conocimiento por los Jueces de lo Familiar.

Por todas las razones anteriormente expuestas, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de Vuestra Soberanía el siguiente:

Proyecto de Decreto que reforma el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales.

Artículo único. Se reforman los artículos 61, 117, 159, 172, 189, 192, 207, 731, 901, 909, 924 y 2o. del Título Especial 'De la Justicia de Paz' del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal y Territorios, para quedar como sigue:

Artículo 61. Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren con multas que no podrán pasar, en los Juzgados de Paz, de cien pesos; en los Menores, de mil pesos; en los de lo Civil y de lo Familiar, de dos mil pesos; y de cuatro mil pesos en el Tribunal Superior. Pueden también emplear el auxilio de la fuerza pública. Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá contra los que las que lo cometieren, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, consignando al culpable a la autoridad competente, con testimonio de lo conducente.

Artículo 117. Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrare el demandado, se le dejará citatorio para hora fija hábil dentro de un término comprendido entre las seis y las veinticuatro horas posteriores, y si no espera se le hará la notificación por cédula.

La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser citada; se expondrá en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona que debe ser notificada.

Además de la cédula, se entregarán a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, mas, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.

Artículo 159. De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas y en general de las cuestiones familiares que requieran intervención judicial, sea cual fuere le interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los Jueces de lo Familiar.

Artículo 172. Cuando los Magistrados, Jueces o Secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal. Únicamente procederá la recusación sin causa contra los Jueces, cuando la interponga el demandado precisamente al contestar la demanda.

Artículo 189. Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recursante una multa hasta de cien pesos, si se tratare de un Juez de Paz; hasta de mil pesos, si el recusado fuere un Juez Menor; hasta de dos mil pesos, si fueren un Juez de lo Civil o un Juez de lo Familiar; y hasta de tres mil si fuere un Magistrado. No se dará curso a ninguna recusación si al interponerla, el recursante no exhibe billete de depósito por el máximo de la multa, la que, en su caso, se aplicará al colitigante si lo hubiere, por vía de indemnización, y en caso contrario, al fisco.

Artículo 192. Las recusaciones de los Secretarios del Tribunal Superior, de los Juzgados de lo Civil y de lo Familiar y de los Jueces Menores o de Paz, se substanciarán ante los Jueces o Salas con quienes actúen.

Artículo 207. Sólo los Jueces de lo Familiar pueden decretar la separación o el depósito de que hablan los artículos anteriores, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar podrá decretar la separación o el depósito provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente.

Artículo 731. Las Salas del Tribunal Superior conocerán, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los Jueces de lo Civil, de lo Familiar y Menores. Contra las sentencias que aquellas dicten no se dará recurso alguno.

Artículo 901. En los negocios de menores e incapacitados intervendrán el Juez de lo Familiar y los demás funcionarios que determine el Código Civil.

Artículo 909. En los Juzgados de lo Familiar, bajo el cuidado y responsabilidad del Juez y a disposición de Consejos de Tutelas, habrá un registro en que se inscribirá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador.

Artículo 924. Rendidas las justificaciones que se exige en el artículo anterior y obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo conforme a los artículos 397 y 398 del Código Civil, el Juez de lo Familiar resolverá dentro del tercer día lo que proceda sobre la adopción.

Artículo 2o. del Título Especial 'De la Justicia de Paz'. Conocerán los Jueces de Paz de los juicios cuya cuantía no exceda de un mil pesos, salvo en lo que sea de la competencia del Juez de lo Familiar.

Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella.

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las prestaciones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo .

Transitorio.

Artículo Único. Este Decreto entrará en vigor en la misma fecha que el de Reformas al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, aprobado por el H. Congreso de la Unión en el presente período extraordinario de sesiones.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 8 de marzo de 1971. - Del Departamento del Distrito Federal: Octavio Sentíes Gómez. - Raúl Gómez Pedroso Suzán. - Manuel Orijel Salazar.- Jorge Cruickshank García. - Juan Moisés Calleja García. - Aurora Fernández

Fernández. - Ernesto Velasco Lafarga. - Juan Barragán Rodríguez. - Ignacio Sologuren Martínez. - Rodolfo Martínez Moreno. - Juan Rodríguez Salazar. - Jorge Garabito Martínez. - Luis Velázquez Jaacks. - José Luis Alonzo Sandoval.- Magdaleno Gutiérrez Herrera. - Leopoldo Cerón Sánchez. - Bernardo Bátiz Vásquez. - Francisco Ortiz Mendoza. - Segunda de Justicia: Ramiro Robledo Treviño. - Roberto Estrada Salgado. - Alejandro Ríos Espinoza. - J. Jesús Yáñez Castro. - Francisco Hernández Juárez. - Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. - Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. - Sección Civil: Ignacio González Rebolledo. - Ramiro Robledo Treviño. - Antonio Melgar Aranda.- Guillermo Ruiz Vázquez."

Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: El proyecto de Decreto fue aprobado en lo general por unanimidad de 180 votos.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: El proyecto de Decreto fue aprobado en lo particular por unanimidad de 180 votos.

Aprobado tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Señor Presidente: la Secretaría informa que se han agotado los asuntos en cartera.

El C. Presidente ( a las 13.40 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana jueves once de los corrientes, a las once horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"