Legislatura XLVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19710311 - Número de Diario 29

(L48A1P1eN029F19710311.xml)Núm. Diario:29

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO . - I México, D. F., Jueves 11 de Marzo de 1971 TOMO I . - NÚM. 29

PERÍODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Orden del día

Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Reformas a la Ley Forestal

Dictamen de las Comisiones Unidas de Asuntos Forestales y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley Forestal. Primera Lectura

Ley Orgánica del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos

Dictamen de las Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con proyecto de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Primera lectura

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental.

Dictamen de las Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con proyecto de Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental. Segunda Lectura. A discusión en lo general. Para hacer consideraciones generales sobre la importancia de la Ley, hacen uso de la palabra los CC: diputados José Melgarejo Gómez y Octavio Cal y Mayor. Se aprueba en lo general por unanimidad. A discusión en lo particular los artículos que fueron modificados por el H. Senado. Sin debate, se aprueban en lo particular, por unanimidad. Pasa el proyecto de Ley al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ARNULFO VILLASEÑOR SAAVEDRA

(Asistencia de 168 ciudadanos diputados.)

-El C. Presidente (a las 12:30 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

-La C. Secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Primer período extraordinario de sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día.

11 de marzo de 1971.

Lectura del Acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura.

De las Comisiones Unidas de Asuntos Forestales y de Estudios Legislativos, Sección de Asuntos Generales, con proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley Forestal.

De las Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con proyecto de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Dictamen a discusión

De las Comisiones Unidas de Salubridad y de los Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con proyecto de Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental.

Acta

-La misma C. Secretaria:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la

Unión el día diez de marzo de mil novecientos setenta y uno.

Presidencia del C. Arnulfo Villaseñor Saavedra.

En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos, el miércoles diez de marzo de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento setenta y ocho ciudadanos diputados, según declara la Secretaría una vez que pasa lista de asistencia.

Lectura del Orden del Día.

Sin que motive debate se aprueba el Acta de la sesión anterior celebrada el día nueve del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

La. H. Cámara de Senadores devuelve para los efectos del inciso e), del artículo 72 constitucional. Minuta proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley Forestal. Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes.

Las Comisiones unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, presentan un dictamen con proyecto de Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental. Primera lectura.

Dictamen con proyecto de Decreto suscrito por las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal. Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Civil, que reforma diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios. Segunda lectura.

A discusión en lo general.

Sin que motive debate, en votación nominal se aprueba el proyecto de decreto en lo general por unanimidad de ciento ochenta votos.

A discusión en lo general.

Sin que se haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto en lo particular por unanimidad de ciento ochenta votos.

Aprobado el proyecto de Decreto tanto en lo general como en lo particular, pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

A las trece horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana jueves once de los corrientes, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Reformas a la Ley Forestal.

-El C. Secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Comisiones Unidas de Asuntos Forestales y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Asuntos Forestales y Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales fue turnada, para su estudio y dictamen, la Minuta que contiene Proyecto de Decreto que reforma la Ley Forestal, enviada a esta Cámara de Diputados por la Colegisladora.

El Ejecutivo de la Unión, con echa 10 del año próximo pasado remitió a esta Cámara, la Iniciativa arriba mencionada, sobre la cual estas Comisiones elaboraron un Proyecto de Decreto que, sometido a vuestra consideración, fue aprobado y enviado a la Cámara de Senadores el día 27 de diciembre pasado, para los efectos constitucionales correspondientes.

Ahora bien, la Colegisladora con apego estricto al artículo 72 de la Constitución Federal de la república, se permitió introducir modificaciones al 2o. párrafo del artículo 115 de la Ley Forestal, así como variar la redacción del artículo 111 del propio ordenamiento por lo que ha enviado la Minuto arriba aludida, a fin de que esta Cámara de Diputados la considere para los efectos señalados en el inciso e) del artículo constitucional señalado.

Por lo que respecta a la modificación introducida al segundo párrafo del artículo 115, esta se reduce a cambiar el número de los artículos 71 y 73 del Código Agrario vigente, con los que se relaciona el mencionado art¡culo 115 de la Ley Forestal, ya que la Ley Federal de Reforma Agraria, aprobada ya por esta Cámara de Diputados, derogará el expresado Código Agrario. En la Ley Federal de Reforma Agraria dichos artículos 71 y 73 equivalen al 215 y 217, por lo que se hizo necesario introducir esa modificación en el Senado, ya que en la fecha que esta Cámara envió a la Colegisladora la Minuta con el Proyecto de Decreto que nos ocupa, aún no se recibía la Iniciativa de Ley Federal de Reforma Agraria enviada por el Ejecutivo Federal.

Por lo que se refiere al artículo 111 de la Ley Forestal la nueva redacción propuesta por la Cámara de Senadores denota un respeto absoluta al texto contenido por la Minuta de esta Cámara de Diputados; simplemente se hicieron ligeros cambios en la redacción que mejoran, al mencionado artículo.

Las Comisiones Unidas que suscriben estiman que las modificaciones a que hemos hecho mención se ajustan estrictamente tantos al mecanismo constitucional del proceso legislativo, como al sentido de estrecha colaboración que existe entre las Cámaras que integran el Congreso de la Unión.

Por lo tanto, estas Comisiones Unidas consideran pertinentes las modificaciones a las que repetidamente hemos hecho mérito. En consecuencia, se permite someter a Vuestra Soberanía el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY FORESTAL

Artículo Único. Se reforman los artículo 20, 27, 28, 30, 31, 34, 36, 111 y 115 de la Ley Forestal como sigue:

- Artículo 20. Se instituye un fondo Forestal que se destinará a la administración forestal y a los trabajos de protección, fomento y mejoramiento de los recursos forestales.

Artículo 27 Se crea el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, que dependerá de la Secretaría de Agricultura y Ganadería y

estará a cargo de un Director. Este Instituto se ocupará de la investigación de los productos forestales en su aspecto científico y técnico, relacionados con la conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación forestal, y divulgará el resultado de sus actividades. Asimismo, se encargará de promover la educación en los aspectos antes mencionados.

Artículo 28. El Instituto Nacional de Investigaciones Forestales estará asesorado por un Consejo Consultivo integrado por el Secretario de Agricultura y Ganadería, como Presidente; el Subsecretario Forestal y de la Fauna, como Vicepresidente; el Director del Instituto, como Secretario; un representante de la industria forestal, que desempeñará las siguientes funciones de tesorero, y cinco vocales designados, respectivamente, por la Escuela Nacional de Agricultura, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y laos profesionistas forestales organizados.

Artículo 30. La planeación técnica y la correcta ejecución de los aprovechamientos forestales en el país, deberán fundarse en estudios de profesionistas forestales, en los casos que esta ley señale, quedando a cargo de los interesados el pago de los derechos que correspondan por la elaboración de estudios dasonómicos o por el sostenimiento de los servicios técnicos que requieran los aprovechamientos autorizados.

Artículo 31. Para que los profesionistas forestales puedan realizar estudios dasonómicos o fungir como responsables técnicos de aprovechamientos forestales, deberán contar previamente con el permiso de la autoridad forestal.

Artículo 34. En todo aprovechamiento comercial o industrial debe haber un profesionista responsable, que será designado por la autoridad forestal previo el otorgamiento y la aprobación de la correspondiente responsiva técnica que a dicha autoridad otorgue el profesionista forestal.

El responsable técnico deberá realizar los trabajos inherentes a la administración forestal a su cargo, conforme a los programas, calendarios y disposiciones que la autoridad forestal determine.

Artículo 36. La autoridad forestal no permitirá a los profesionistas del Servicio Oficial la ejecución de trabajos retribuidos; y, por lo tanto, dichos profesionistas no podrán dedicarse a una industria o comercio que tengan relación con la producción forestal ni ser miembros de alguna sociedad o negociación dedicada a dichas actividades.

Artículo 111. Las autorizaciones relativa a las unidades industriales de explotación forestal se otorgarán por 25 años y a su vencimientos, si los ejidatarios, comuneros o pequeños propietarios de los predios boscosos, están en condiciones técnicas y económicas para realizar su explotación directa, se les otorgará la autorización con preferencia a los titulares anteriores, y en tal caso, adquirirán las instalaciones industriales útiles afectas a la explotación, según avalúo expedido, en los términos que establezca el reglamento, por la Comisión de Avalúos de Bines Nacionales dependientes de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

En caso contrario la autorización podrá ser prorrogada por el plazo que fije el Ejecutivo Federal, y que no excederá del establecido en este artículo.

Artículo 115. En el caso de suspensión de aprovechamientos forestales previsto por la fracción II del artículo 114 de eta Ley, ya sea que se suscribe a petición de parte interesada o por autoridad judicial o administrativa, la autoridad forestal podrá disponer que los aprovechamientos autorizados continúen, mediante el depósito en dinero, del valor de los productos, en una institución de crédito, que tratándose de ejidos y comunidades lo será el Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A. de C. V.

Cuando se trate de solicitudes que señalen como afectables por dotación, ampliación o restitución, terrenos sujetos a explotación forestal, la autoridad agraria, para los efectos señalados en los artículo 215 y 217 de la Ley Federal de Reforma Agraria, hará del conocimiento de la autoridad forestal la fecha de publicación del mandamiento del Ejecutivo Local, para que la autoridad forestal durante el tiempo que medie entre la citada publicación y la posesión definitiva derivada de la resolución presidencial provea de acuerdo con lo que dispone el primer párrafo de este artículo y se haga el depósito del valor de los productos, conforme a los contratos que los núcleos de población celebren en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Por lo que toca a la revisión anual de los contratos que corresponden a ejidos o comunidades, durante el lapso en que se estudie si procede o no su renovación, operará idéntico procedimiento.

El precio de los productos objeto de los contratos a que se alude en el párrafo anterior, se revisará y ajustará por las partes contratantes en los términos que fija la Ley Federal de Reforma Agraria y para menor proveer se tendrá en cuenta la opinión del Banco de México, S. A.

Transitorios:

Artículo primero. Estas reformas entrarán en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Artículo tercero. Entretanto el Ejecutivo Federal expide las disposiciones reglamentarias seguirá aplicándose el Reglamento de la Ley Forestal, en cuanto que no pugne con este decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de marzo de 1971. - Comisión de Asuntos Forestales: José Luis Alonzo Sandoval. - Alejandro Peraza Uribe. - Ildefonso Estrada Jocobo. - Jacinto Moreno Villalba. - Mayo Arturo Bravo Hernández. - Jesús Luján

Gutiérrez. - Comisión de Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. - Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. - Sección Asuntos Generales: Celso H. Delgado Ramírez. - Enrique Soto Reséndiz. - Guillermo Baeza Somellera. - Francisco Hernández Juárez.

Trámite: Primera lectura.

LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS

- La C. Secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, fue turnada por acuerdo de Vuestra Soberanía, la Iniciativa de Nueva Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, enviada por el Ejecutivo Federal con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República.

Habiendo llevado a cabo un cuidadoso estudio de la Iniciativa de que se trata las Comisiones juzgan pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea vigente, fue promulgada el 11 de marzo de 1926. El desarrollo del país en distintos órdenes convierte en obsoleto dicho ordenamiento dificultando una debida estructuración del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos que responda a los requerimientos actuales. Además, las disposiciones relativas a la Armada de México han sido derogadas en virtud de que esta Institución cuenta con su propia Ley Orgánica.

A mayor abundamiento, el adelanto de los sistemas y tácticas de los ejércitos modernos, requiere que las instituciones encargadas de velar por la soberanía e integridad del país, funcionen con apego a ordenamientos jurídicos acordes con las necesidades del progreso alcanzado.

Las Comisiones Unidas que suscriben consideran que la Iniciativa que nos ocupa, constituye el instrumento legal, por medio del cual el Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos podrán cumplir con la misión que a las Fuerzas Armadas confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: mantener la seguridad interior y defensa exterior de la nación.

Norma la Iniciativa de referencia, la organización de una Fuerza Armada que incluye mando, órganos de mando, administración, así como la composición del activo y de las reservas, y su integración en unidades de combate, armas y ramas aéreas, complementadas con los distintos servicios, destinados al apoyo logístico y administrativo de las propias fuerzas armadas, y especialización y alcance de las funciones a cargo de cada uno de ellos para evitar interferencias o superposición de las actividades que respectivamente les corresponden.

Es importante señalar que la Iniciativa considera entre las funciones especiales que ejecutan el Ejército y la Fuerza Aérea, la prestación de ayuda a la población civil en casos de desastre o emergencias públicas, así como su cooperación cuando las necesidades lo requieran, en otras distintas labores que tengan conexión con las de índole militar, o en apoyo de programas específicos de desarrollo en regiones del país que así lo exijan. Estas funciones, de indudable interés social, han sido desempeñadas por las fuerzas armadas, dado que ellas tienen un claro origen popular y siempre han estado atentas a cooperar con la población civil con un alto sentido de responsabilidad y civismo en los casos de desastres originados por fenómenos naturales.

Es importante destacar la eficacia del proyecto al coordinar sus preceptos con diversas disposiciones de la Ley del Servicio Militar Nacional, en especial respecto a reclutamiento, así como el carácter a composición de las reservas.

De acuerdo con los servicios y actividades del Ejército y Fuerza Aérea, en el Proyecto de Referencia militar conforme a la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas, y conserva la adecuada correlación de sus normas, con las de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, así como con la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios y de otros ordenamientos dictados para regular la forma de verificar la antigüedad y el tiempo de servicios de los militares en sus diversas situaciones.

Las Comisiones Dictaminados consideran importante el hecho de que se considere en el proyecto, a los cuerpos de defensa rurales que han participado eficazmente en el mantenimiento de la tranquilidad en el campo y que han sido constituidos por personal voluntario de ejidatarios; que al ser requeridos en el cumplimiento de misiones específicas, lo harán al mando de personal militar; considerándolos en caso de fallecimiento o de invalidez, en las mismas condiciones que a los militares en servicio.

En suma, el articulado del Proyecto de Ley Orgánica del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos, contiene la estructura general apropiada con el objeto de que nuestro Ejército disponga del instrumento legal, que lo faculte para el funcionamiento y administración de un cuerpo militar moderno y eficaz.

Las Comisiones Unidas que suscriben llevaron a cabo modificaciones al proyecto inicial en sus artículo: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, el 7 pasó a ser artículo 13; el artículo 9 fue modificado, y el 10, se suprimió; el 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 fueron modificados; el artículo 19, se suprimió; los artículos 20, 22, 24, 26 y 27 fueron modificados; el 23 pasó a ser 28; asimismo fueron modificados los artículos 30, 31, 33, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 52, 56, 58, 59, 61, 64, 68 y 77.

El artículo 78 fue suprimido; asimismo fueron modificados con nueva redacción los artículo 81, 83, 84, 86, 89, 90, 92, 95 y 96.

Fueron suprimidos los artículos 97 y 101.

Fueron modificados en su redacción los artículo 108, 110, 114, 122, 125, 126, 127, 130, 131, 132, así como sus diversas fracciones; se modificaron los artículos 133, 134 y 135.

Fue suprimido el 144.

Fueron modificados los artículos 146, 148, 149 y 151.

Fueron suprimidos los artículos 153 y 156.

Fueron modificados los artículos 137, 162, 163; fue suprimido el artículo 164, 165 y 167, fueron modificados los artículo 168, 172, y 178.

Fueron modificados los artículos transitorios 3o., 4o. y 5o.

Con las modificaciones en la redacción a los artículos que se señalan y la supresión de algunos, del Proyecto de Ley que se menciona; las Comisiones Dictaminadoras, consideran que el Proyecto que presentan a vuestra soberanía, además de actualizar los preceptos que contiene el ordenamiento vigente expedido hace cerca de 45 años, constituye una nueva Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que será la norma eficaz para la moderna administración militar, así como para determinar la organización y funciones de nuestro Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y considerando que la Iniciativa de la Nueva Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, corresponde a las necesidades y organización de un ejército modernos; nos permitimos someter a la aprobación de la honorable Asamblea, el siguiente Proyecto de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Título primero.

Misiones generales.

Capítulo único.

Artículo 1o. El Ejército y Fuerza Aérea, son instituciones permanente, destinadas a:

I. Defender la integridad, independencia y soberanía de la Nación;

II. Garantizar la seguridad interior; y

III. Auxiliar a la población civil y cooperar con sus autoridades en casos de necesidades públicas y prestarles ayuda en obras sociales y en todas las que tiendan al progreso del país, conforme a las órdenes que se dicten al respecto.

Estas misiones las ejecutarán la labor conjunta con la Armada cuando así se ordene o las circunstancias lo exijan.

Artículo 2o. El Ejército y Fuerza Aérea deben ser organizados, adiestrados y equipados para las operaciones que reclama el cumplimiento de sus misiones.

Título segundo.

Constitución de Ejército y Fuerza Aérea.

Capítulo único.

Artículo 3o. El Ejército y Fuerza Aérea se integran con personal, material y animales.

Artículo 4o. Las fuerzas terrestres y aéreas, comprenden:

I. Mando Supremo;

II. Alto Mando;

III. Órganos del Alto Mando y de la Administración;

IV: Tropas del Ejército;

V. Tropas de la Fuerza Aérea;

VI. Tropas de los Servicios;

VII. Establecimientos de Educación Militar;

VIII. Cuerpos Especiales; y

IX. Cuerpo de Defensa Rurales.

Título tercero.

Organización.

Capítulo I

Mando.

Sección primera. Mando Supremo.

Artículo 5o. El Mando Supremo del Ejército y Fuerza Aérea, corresponde al Presidente de la República, quien lo ejercerá por sí, a través del Secretario de la Defensa Nacional o por medio de la autoridad militar que designe. Cuando se trate de operaciones en las que participen elementos de más de una fuerza armada o de la salida de tropas fuera del territorio nacional, el Presidente de la República ejercerá el Mando Supremo por conducto de las autoridades militares que señale.

Artículo 6o. El Presidente de la República dispondrá del Ejército y Fuerza Aérea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 7o. El Presidente de la República determinará la división militar del territorio nacional, así como la distribución de las fuerzas.

Artículo 8o. El Presidente de la República nombrará:

I. Secretario, Subsecretario y Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional;

II. Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional y Jefe del Estado Mayor Presidencial;

III. Comandante de la Fuerza Aérea y Jefe del Estado Mayor Aéreo;

IV. Inspector General del Ejército y Fuerza Aérea;

V. Comandantes de los diversos mandos territoriales;

VI. Directores Generales y Jefes de Departamentos Administrativos de la Secretaría de Justicia Militar y Presidente y Magistrados del Supremo Tribunal Militar;

VII. Comandantes de las Grandes Unidades y de los Cuerpos de Tropa, y

VIII. Los demás funcionarios que determine.

Artículo 9o. El Presidente de la República dispondrá de un Estado Mayor Presidencial, órgano técnico militar que lo auxiliará en la obtención de información general; planificará sus actividades personales propias del cargo y las prevenciones para su seguridad y participará en la ejecución de la actividades procedentes, así como en las de servicios conexos, verificando su cumplimiento.

Se organizará y funcionará de acuerdo con el reglamento respectivo.

Sección segunda. Alto Mando.

Artículo 10. El Alto Mando del Ejército y Fuerza Aérea corresponde al Secretario de la Defensa Nacional; en sus faltas temporales al Subsecretario y las de éste al Oficial Mayor

de la Defensa Nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5o. de esta ley.

Artículo 11. El Secretario de la Defensa Nacional, de conformidad con las instrucciones que al efecto reciba el Presidente de la República, es responsable de organizar, equipar, adiestrar y administrar las fuerzas de tierra y aire.

Artículo 12. Son auxiliares inmediatos del Secretario de la Defensa Nacional, para el ejercicio de las funciones señalas en el artículo 11 de esta Ley, el Subsecretario y el Oficial Mayor.

Sección tercera. Mando Jerárquico.

Artículo 13. El Mando Jerárquico será ejercido por los militares señalados en los artículos 98 y 99 de esta ley.

Capítulo II.

Órganos del Alto Mando y de la Administración.

Artículo 14. Los Órganos del Alto Mando y de la Administración Militar, son:

I. Estado Mayor de la Defensa Nacional;

II. Inspección General del Ejército y Fuerza Aérea;

III. Mandos Superiores, como sigue:

a) Comandancia de la Fuerza Aérea;

b) Mandos Territoriales y de las grandes unidades, y

c) Direcciones Generales y Departamentos Administrativos de la Secretaría de la Defensa Nacional.

IV. Órganos del Fuero de Guerra.

Sección primera. Estado Mayor de la Defensa Nacional.

Artículo 15. El Estado Mayor de la Defensa Nacional es el órgano técnico operativo, colaborador inmediato del Alto Mando, a quien auxilia en la planeación y coordinación de los asuntos relacionados con la Defensa Nacional, y con la organización, adiestramiento y operación de las fuerzas armadas de tierra y aire, y transforma las decisiones en directivas, instrucción y órdenes, verificando su cumplimiento.

Artículo 16. El Estado Mayor de la Defensa Nacional estará formado por personal Diplomado de Estado Mayor perteneciente al Ejército y Fuerza Aérea, y aquel otro de las Armas y Servicios que le sea necesario.

Sección segunda. Inspección General del Ejército y Fuerza Aérea-

Artículo 17. La Inspección General del Ejército y Fuerza Aérea es el órgano encargado de la supervisión del Personal, material, animales e instalaciones en sus aspectos técnicos y administrativos, así como del adiestramiento de los individuos y de las unidades.

Sección tercera. Mandos Superiores.

Artículo 18. Los Mandos Superiores recaerán en los directores generales y jefes de los departamentos administrativos de la Secretaría de la Defensa Nacional; en el Comandante de la Fuerza Aérea; en los Comandantes de regiones y zonas militares y aéreas; en los de las grandes unidades y en los de los mandos conjuntos y combinados.

Artículo 19. Los directores generales y jefes de los departamentos administrativos de la Secretaría de la Defensa Nacional, tendrán a su cargo las actividades relacionadas con la dirección, manejo y verificación de todos los asuntos militares, no incluidos en los de carácter táctico y estratégico, y que tiendan a la satisfacción de la moral militar y de las necesidades sociales y materiales del Ejército y Fuerza Aérea, de acuerdo con el reglamento interior de la Secretaría de la Defensa Nacional y ordenamiento que haga sus veces.

Artículo 20. Los Comandantes de las regiones militares y aéreas y los de las zonas militares que constituyen los mandos territoriales, son los órganos al través de los cuales el Secretario de la Defensa Nacional ejerce el mando operativo.

Artículo 21. El Presidente de la República determinará cuáles comandancias de zona y bajo qué condiciones, deben agruparse en comandancias de región.

Artículo 22. Los sectores y subsectores militares son subdivisiones de las zonas, en donde radican una o más unidades del Ejército. El mando de los sectores y subsectores militares recae en los comandantes de esas unidades, quienes serán designados por los comandantes de las zonas militares de las cuales dependen.

Artículo 23. El ejercicio de los mandos territoriales y de las grandes unidades, corresponde a los militares de Arma. En las unidades combatientes, constituidos por elementos de las Armas y de los Servicios, el mando y la sucesión del mismo corresponde exclusivamente a los militares de Arma.

Artículo 24. El Comandante de la Fuerza Aérea, y los comandantes de regiones militares y aéreas, zonas militares y unidades, dispondrán entre sus órganos del mando, de un estado mayor o grupo de comando, según sus planillas orgánicas, los cuales estarán subordinados técnicamente al Estado Mayor de la Defensa Nacional.

Sección cuarta. Órganos del Fuero de Guerra.

Artículo 25. La Administración de la Justicia Militar dispondrá de los órganos del Fuero de Guerra, que se constituirán y funcionarán de conformidad con lo establecido en el Código de Justicia Militar y demás leyes y reglamentos aplicables.

Capítulo III.

Composición del Ejército Mexicano.

Artículo 26. El Ejército se compone de unidades organizadas, equipadas y adiestradas para las operaciones militares terrestres, y está constituido por Armas y Servicios.

Artículo 27. Las Armas son componentes del Ejército cuya misión principal es el combate, el que tendrá para cada una de ellas la forma particular impuesta fundamentalmente por el tipo de armamento de que estén dotadas y por la forma preponderante de desplazarse. Están constituidas por:

I. Infantería;

II. Caballería;

III. Artillería;

IV: Ingenieros, y

V. Blindada.

Artículo 28. Las Armas del Ejército se organizarán en unidades, las que se clasifican en pequeñas y grandes unidades.

Las pequeñas unidades se constituyen con mando y órganos de mando, elementos o unidades de una sola Arma o Servicio y de los Servicios que les sean necesarios según proceda. Las pequeñas unidades son: escuadras, pelotones, secciones, compañías, escuadrones o baterías, batallones y regimientos.

Las grandes unidades se constituyen con mando, órganos de mando, unidades de dos o más Armas y de los Servicios que se requieran. Las grandes unidades son: brigadas, divisiones y cuerpos de ejército.

El mando de las unidades de las armas del tipo batallón o regimiento, de escuadrón y grupo aéreo y el de las unidades en que éstos se subdividan, será ejercido por los militares de Arma. A los militares de Servicio corresponde el mando de las unidades que formen parte de los servicios del Ejército y de la Fuerza Aérea, y quedarán subordinados al mando directo del comandante de la unidad o dependencia a la cual hayan sido asignados orgánicamente o en refuerzo.

Artículo 29. Los Servicios del Ejército tienen la misión, composición y funciones que les señala la parte correspondiente del Capítulo V del presente Título.

Artículo 30. Las instalaciones del Ejército comprenden edificios y campos militares destinados al alojamiento de unidades y al establecimiento de dependencias, oficinas, almacenes, parques, talleres de mantenimiento; criaderos de ganado y polígonos de tiro, así como aquellos otros destinados al adiestramiento, experimentación, pruebas y zonas residenciales.

Capítulo IV.

Composición de la Fuerza Aérea Mexicana.

Artículo 31. La Fuerza Aérea se compone de unidades organizadas, equipadas y adiestradas para las operaciones militares aéreas, y está constituida por:

I. Mando y Estado Mayor;

II. Ramas;

III. Tropas Terrestres de la Fuerza Aérea, y

IV: Servicios.

Artículo 32. El Mando de la Fuerza Aérea recae en un General Piloto Aviador, al que se denominará Comandante de la Fuerza Aérea, quien será responsable de la dirección y administración de la misma, así como del empleo de sus unidades, de conformidad con las directivas, instrucciones, órdenes y demás disposiciones del Secretario de la Defensa Nacional.

Artículo 33. El Estado Mayor Aéreo es el órgano técnico colaborador inmediato del Comandante de la Fuerza Aérea, a quien auxilia en la planeación y coordinación de las misiones que le sean conferidas, y transforma las decisiones en órdenes, directivas e instrucciones, verificando su cumplimiento.

Artículo 34. El Estado Mayor Aéreo estará formado por Pilotos Aviadores Diplomados de Estado Mayor Aéreo, así como de personal de las Armas y Servicios, según sus necesidades.

Artículo 35. Las Ramas son las unidades de la Fuerza Aérea, equivalentes a las Armas del Ejército, cuya misión principal es el combate aéreo y operaciones conexas, y que actúan en la forma peculiar que les impone el materia de que están dotas, y son:

I. Pelea;

II. Reconocimiento;

III. Bombardeo, y

IV. Transporte.

Artículo 36. Las unidades aéreas se clasifican en pequeñas y grandes unidades, y se constituyen con mando, órganos de mando, unidades de una o varias ramas aéreas y de los servicios que sean necesarios. Las pequeñas unidades son: escuadrillas y escuadrones, y las grandes unidades son: grupos y alas.

Se organizarán además unidades de búsqueda y rescate, dotadas del material aéreo apropiado, para realizar las actividades de localización, hallazgo y retorno a la seguridad tanto de las personas víctimas de las operaciones y de accidentes aéreo y otra clase de desastres, como de los objetos que por su naturaleza lo ameriten.

Artículo 37. Las tropas terrestres de la Fuerza Aérea son pequeñas unidades, y se constituyen con mando, órganos de mando, unidades y los servicios que sean necesarios, y comprenden escuadras, pelotones, secciones, compañía y batallones. Estarán destinadas a las actividades de mantenimiento, operación y protección de las instalaciones aéreas.

Artículo 38. Los Servicios de la Fuerza Aérea tienen la misión, composición y funciones que les señala, en su parte correspondiente, el Capítulo V del presente Título.

Artículo 39. Las instalaciones de la Fuerza Aérea comprenden bases aéreas, aeródromos militares, edificios y campos militares. Las bases y los aeródromos estarán destinados al alojamiento y operaciones de las unidades de vuelo y sus servicios; y los edificios y campos militares, para alojar unidades y establecer dependencias, oficinas, almacenes, parques, talleres de mantenimiento y polígonos de tiro, así como al adiestramiento, experimentación, pruebas y zonas residenciales.

Capítulo V.

Servicios.

Sección primera. Disposiciones comunes.

Artículo 40. Los Servicios son componentes del Ejército y Fuerza Aérea que tienen como misión principal, satisfacer las necesidades de vida y las operaciones de estas fuerzas armadas por medio del apoyo administrativo y logístico, formando unidades organizadas, equipadas y adiestradas para el desarrollo de estas actividades.

Los Servicios quedan constituidos por órganos de dirección y órganos de ejecución.

Artículo 41. Los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, son:

I. Ingeniero;

II. Geográfico;

III. Transmisiones;

IV. Materiales de Guerra;

V. Transportes;

VI. Administración e Intendencia;

VII. Sanidad;

VIII. Justicia;

IX. Veterinaria y Remonta;

X. Meteorológico;

XI. Control Militar de Vuelo, y

XII. Del Material Aéreo.

El Presidente de la República creará mayor número de Servicios cuando lo exijan las necesidades.

Artículo 42. Los órganos de dirección de los Servicios están constituidos en todos los escalones, por los directores y jefes de los mismo, quienes ejercen autoridad técnica sobre todos los elementos subordinados en el escalón correspondiente y mando técnico operativo y administrativo, en las unidades e instalaciones no encuadradas.

Artículo 43. Los órganos de dirección de cada Servicio serán, en la Secretaría de la Defensa Nacional: dirección general o departamento; y en las regiones militares y aéreas, zonas militares y en las unidades: jefaturas.

Artículo 44. Los directores y jefes de los Servicios serán los asesores en los escalones correspondientes de los mandos, de los estados mayores y de los grupos de comando para el adecuado empleo de sus respectivos Servicios.

Artículo 45. Los comandantes de las unidades y formaciones de los Servicios encuadrados en unidades de las Armas del Ejército y Fuerza Aérea o de otros Servicios, asumirán la jefatura de su Servicio en los cuarteles generales o grupos de comando, en los que no exista una jefatura orgánica.

Artículo 46. Los órganos de ejecución de los Servicios, tienen por misión llevar a cabo las actividades propias de cada uno de ellos, y a tal fin, constituirán, según el caso, unidades que pueden integrar dependencias, formaciones móviles, semimóviles, fijas e instalaciones diversas que incluyen parques, talleres de mantenimiento, almacenes, depósitos, laboratorios y las demás necesarias para su funcionamiento.

Artículo 47. El personal de los Servicios encuadrados en unidades y dependencias, podrá organizarse en equipos, escuadras, pelotones, secciones, compañías y batallones, exceptuando al Servicio de Justicia, que adoptará su organización particular.

Artículo 48. Las direcciones generales y los departamentos administrativos, previa autorización del Secretario de la Defensa Nacional, mantendrán estrecha colaboración con órganos afines, oficiales y particulares, a efecto de obtener los datos necesarios que sirvan de fundamento a sus informes y opiniones de carácter técnico para controlar las obras, instalaciones y organizaciones de la misma naturaleza, cuya importancia lo amerite desde el punto de vista militar, y para llevar a cabo investigaciones en los campos científico y tecnológicos, relativas a sus respectivos Servicios.

Sección segunda. Servicio de Ingenieros.

Artículo 49. El Servicio de Ingenieros, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27, fracción IV de esta ley, tendrá a su cargo la ejecución de los trabajos de ingeniería necesarios al Ejército y Fuerza Aérea, así como al abastecimiento del material de guerra de Ingenieros que demanden esas fuerzas armadas, y además realizará las actividades siguientes:

I. Recibir, fabricar, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperar y controlar equipo y material de guerra de ingenieros, para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea; así como construir, reparar, mantener y adaptar los edificios y demás instalaciones destinadas a los mismo;

II- Planear la construcción y la conservación de obras de fortificación, enmascaramiento; vías de comunicación terrestres y las de infraestructura para la Fuerza Aérea;

III. Elaborar planes de destrucción y demolición, y ponerlos en ejecución, en su caso;

IV. Planear y ejecutar trabajos contra incendio y control de daños, en instalaciones militares o en áreas bajo control militar, y

V. Localizar y aprovechar agua para necesidades militares en coordinación, cuando proceda, con los Servicios de Sanidad y Administración e Intendencia, en lo relativo a su potabilidad y distribución a las tropas respectivamente.

Artículo 50. El Servicio de Ingenieros es parte integrante del Arma de Ingenieros, y la jefatura del mismo recaerá en el director de dicha Arma.

Artículo 51. Las unidades del Servicio de Ingenieros, destinadas para el mantenimiento de bases aéreas y aeródromos militares, deberán ser orgánicas de la Fuerza Aérea.

Sección tercera. Servicio Geográfico.

Artículo 52. El Servicio Geográfico tendrá a su cargo, los trabajos geodésicos, topográficos, fotogramétricos y cartográficos, así como la producción y el abastecimiento de cartas, mapas, mosaicos aéreos y material similar para el Ejército y Fuerza Aérea. Estas actividades podrán coordinarse con otros órganos oficiales semejantes.

Artículo 53. El Jefe del Servicio Geográfico será un General Ingeniero.

Sección cuarta. Servicio de Transmisiones.

Artículo 54. El Servicio de Transmisiones, tendrá a su cargo, la instalación, operación y mantenimiento de las telecomunicaciones y demás medios electrónicos de detección del Ejército y Fuerza Aérea, y además realizará las actividades siguientes:

I. Recibir, fabricar, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperar y controlar equipo y material del Servicio de Transmisiones, para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea;

II. Planear, organizar, instalar, operar y conservar los sistemas de telecomunicaciones par las necesidades militares, incluida la explotación y adaptación de las instalaciones civiles que queden bajo control militar;

III. Auxiliar a los mandos en todos los niveles hasta las pequeñas unidades, respecto al empleo, operación y conservación de los medios de transmisión a cargo de dichas unidades, y a la instrucción del personal de las armas y de otros servicios encargados de tales medios, y

IV. Promover los servicios fotográficos, cinematográficos y de televisión, al Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 55. El Director del Servicio de Transmisiones, será un General perteneciente a dicho servicio.

Sección quinta. Servicio de Materiales de Guerra.

Artículo 56. El Servicio de Materiales de Guerra tendrá a su cargo el abastecimiento de armamentos, municiones, vehículos de combate e instrumentos de control de tiro, necesarios al Ejército y Fuerza Aérea, y de los materiales del propio Servicio, y además realizará las actividades siguientes:

I. Recibir, diseñar, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperará y controlar los materiales de guerra del Ejército y Fuerza Aérea y los materiales propios del Servicio;

II. Fijar normas técnicas para el armamento;

III. Intervenir en las actividades de control de daños en puestos militares, localidades y áreas bajo control militar, en coordinación con otros servicios; desorganizar y, en su caso, destruir las bombas y proyectiles no explotados;

IV. Apoyar al Servicio de Ingenieros para el mantenimiento de las instalaciones del Servicio, en edificios, bases, campos y establecimientos militares o bajo control militar;

V. Mantener el sistema de procesamiento automático de datos, así como el equipo de medicina nuclear y otros semejantes, en coordinación con el Servicio de Transmisiones, otros servicios y con los especialistas correspondientes.

Artículo 57. El Director del Servicio de Materiales de Guerra será un General Ingeniero Industrial.

Sección sexta. Servicio de Transportes.

Artículo 58. El Servicio de Transportes tendrá a su cargo proporcionar al Ejército y Fuerza Aérea los vehículos de empleo general y los de utilización del propio Servicio, abastecerlos de partes y refacciones así como de máquinas e instrumentos especiales para garantizar su operación y mantenimiento, y además realizará las actividades siguientes:

I. Organizar, coordinar y dirigir todas las actividades relativas al transporte de personal, tropas y materiales de toda naturaleza, excepto los transportes que tengan finalidades netamente tácticas;

II. Organizar, emplear y operar los transportes terrestres, fluviales y lacustres pertenecientes al Ejército, y con el apoyo de la Fuerza Aérea, utilizar los transportes aéreos. Cuando la autoridad que en su caso corresponda ordene el apoyo de la Armada, empleará los transportes de la misma;

III. Utilizar medios de transporte civiles para necesidades militares y operar los terrestres únicamente cuando ambos hayan sido puestos legalmente bajo control militar;

IV. Organizar, emplear y operar unidades de transporte de tracción animal o a lomo, en áreas donde se requieran, en coordinación con el Servicio de Veterinaria y Remonta por lo que toca el abastecimiento y conservación del ganado respectivo;

V. Expedir órdenes de pasaje y fletes en todos los medios de transporte de que se disponga, para los individuos y para las unidades;

VI. Recibir, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperar y controlar, material automóvil, de tracción animal y el equipo propio del Servicio de Transportes, para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea, y

VII. Recibir, almacenar y abastecer de combustibles y lubricantes a las unidades y vehículos automóviles, del Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 59. El Director del Servicio de Transportes, será un General procedentes de Arma.

Sección séptima. Servicio de Administración e Intendencia.

Artículo 60. El Servicio de Administración e Intendencia tendrá a su cargo la administración de las unidades y dependencias del Ejército y Fuerza Aérea, que reclamen la existencia de estas fuerzas armadas y el abastecimiento de los medios necesarios para garantizar la vida de sus componentes, y además realizará las actividades siguientes:

I. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Secretaría de la Defensa Nacional y en su oportunidad ejercer, contabilizar y glosar, en el aspecto interno, el presupuesto anual aprobado;

II. Aplicar, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los procedimientos para el pago de haberes y demás emolumentos, centralizar y ejecutar la auditoría de la contabilidad de todos los órganos administrativos de las unidades, dependencias e instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea;

III. Llevar a cabo de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos, la adquisición de todos los artículos que demanden las necesidades de vida y las operaciones del Ejército y Fuerza Aérea, de acuerdo con las especificaciones técnicas que para cada caso corresponda;

IV. Abastecer a las tropas con todo lo necesario para su alimentación, incluyendo forrajes y otros alimentos para el ganado de demás animales de uso en organizaciones militares; esto último en coordinación con el Servicio de Veterinaria y Remonta;

V. Abastecer al Ejército y Fuerza Aérea de vestuario y equipo individual y colectivo; material de campamento y dormitorio, de comedor y cocina, oficina y peluquería, mobiliario en general; combustibles y lubricantes excepto los manejados por los Servicios de Transportes y del material aéreo; y artículos que por su naturaleza y finalidad, sean exclusivos de otros servicios;

VI. Abastecer de agua a las tropas, para todos los usos requeridos;

VII. Atender a la conservación y recuperación de los artículos que abastezca;

VIII. Organizar y desarrollar actividades de lavandería, servicio de baños y otras similares en campaña;

IX. Proporcionar el personal especialista para la administración de las unidades, dependencias e instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea, y

X. Mantener al corriente la estadística militar, con base en los datos que le proporcionen todas las dependencias del Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 61. El Director del Servicio de Administración e Intendencia será un general perteneciente a dicho Servicio.

Sección octava. Servicio de Sanidad.

Artículo 62. El Servicio de Sanidad tendrá a su cargo la prevención y profilaxis de las enfermedades de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, la pronta recuperación de los efectivos de dichas fuerzas armadas, y la atención medicoquirúrgica integral de los derecho-habientes en los términos señalados en la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, y además realizará las actividades siguientes:

I. Seleccionar y clasificar al personal militar desde los puntos de vista físico y psicobiológico;

II. Conservar la salud del mismo personal mediante el control sanitario, la prevención de enfermedades y la atención médica, quirúrgica y odontológica, intervenir respecto a la alimentación en coordinación con el Servicio de Administración e Intendencia y con el de Veterinaria y Remonta por lo que toca a la inspección de los alimentos de origen animal;

III. Llevar a cabo actividades para el control de epidemias o plagas y para la descontaminación de elementos, áreas e instalaciones en coordinación con otros servicios, según sea necesario;

IV. Recibir, almacenar, abastecer, reparar, mantener, recuperar y controlar el material y equipo que maneja el Servicio para sus necesidades propias y las del Ejército y Fuerza Aérea, y

V. Asesorar el adiestramiento en la impartición de primeros auxilios, de los integrantes del Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 63. El Director del Servicio de Sanidad Militar será un general Médico Cirujano.

Sección novena. Servicio de Justicia.

Artículo 64. El Servicio de Justicia Militar tendrá a su cargo la averiguación y el castigo de los delitos de la competencia del Fuero de Guerra, conforme a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar; el asesoramiento a la Secretaría de la Defensa Nacional en asuntos técnicos jurídicos, y además realizará las actividades siguientes:

I. Llevar a cabo la administración del personal del Servicio;

II. Organizar dirigir y supervisar el funcionamiento de las prisiones militares, unidades disciplinarias y otras dependencias e instalaciones similares;

III. Vigilar que los militares procesados y sentenciados, conserven su capacidad física y la profesional en su caso, hasta su reincorporación a las actividades militares o civiles;

IV. Tramitar los cambios de prisión, las prórrogas de jurisdicción y la solicitudes de indulto;

V. Participar en la elaboración de proyectos de leyes y reglamentos relativos a la administración de la justicia militar;

VI. Coadyuvar a la aplicación de la Ley de Retiros y Pensiones en la parte que compete a la Secretaría de la Defensa Nacional, y

VII. Practicar los estudios sobre recompensas a los militares.

Artículo 65. El Director del Servicio de Justicia Militar será un General Licenciado en Derecho, de dicho Servicio.

Sección décima. Servicio de Veterinaria y Remonta.

Artículo 66. El Servicio de Veterinaria y Remonta tendrá a su cargo la prevención y profilaxis de las enfermedades del ganado y de otros animales que utilice el Ejército, conservar y recuperar la salud de los mismos y abastecer a dicha fuerza armada de ganado equino, domado y seleccionado para silla, carga o tiro, y además realizará las actividades siguientes:

I. Dictaminar técnicamente sobre la adquisición, alta, baja y desecho de gana caballar, mular y de otras especies;

II. Prevenir, conservar y recuperar la salud del ganado;

III. Formular las estadísticas medicozootécnicas, así como las cartas epizoóticas y de los recursos alimenticios de origen animal de la República;

IV. Organizar, controlar, fomentar y mejorar la cría del ganado equino;

V. Llevar a cabo la inspección sanitaria de los alimentos de origen animal y de los forrajes, estableciendo las raciones específicas para el ganado, y

VI. Recibir, almacenar, abastecer, reparar, mantener, recuperar y controlar el material y equipo que maneja el Servicio para satisfacer las necesidades del Ejército y la suyas propias.

Artículo 67. El Jefe del Servicio de Veterinaria y Remonta será un coronel Médico Veterinario.

Sección undécima. Servicio Meteorológico.

Artículo 68. El Servicio Meteorológico tendrá a su cargo proporcionar a la Fuerza Aérea y al Ejército, la información meteorológica, así como el resultado de los estudios sobre la materia que requieran. Estas actividades podrán coordinarse con las de otros organismos oficiales semejantes. Además realizará la recepción, abastecimiento, instalación, operación y mantenimiento del material del Servicio.

Artículo 69. El Servicio Meteorológico dependerá directamente de la Comandancia de la Fuerza Aérea y su jefe pertenecerá al propio Servicio.

Sección duodécima. Servicio de Control Militar de Vuelo.

Artículo 70. El Servicio de Control Militar de Vuelo tendrá a su cargo, despachar y coordinar los vuelos de las aeronaves de la Fuerza

Aérea, así como establecer las medidas técnicas que garanticen la seguridad de vuelo. Estas actividades podrán coordinarse con las de otros órganos oficiales semejantes. Cuando así lo requiera, constituirá parte de la infraestructura del sistema de control de operaciones de defensa aérea y de apoyo aéreo-táctico. Sus actividades, las llevará a cabo en coordinación con las de los Servicios Meteorológicos y de Transmisiones.

Artículo 71. El Servicio de Control Militar de Vuelo, dependerá de la Comandancia de la Fuerza Aérea y su jefe será un General Piloto Aviador.

Sección decimotercera. Servicio del Material Aéreo.

Artículo 72. El Servicio del Material Aéreo tendrá a su cargo el abastecimiento y mantenimiento del material de vuelo y de aquel otro que le es característico, y además realizará las actividades siguientes:

I. Recibir, almacenar, mantener, evacuar y recuperar el material de vuelo, así como aquel otro característico de la Fuerza Aérea y el del propio Servicio, y

II. Recibir, manejar, almacenar y distribuir los combustibles y lubricantes de la Fuerza Aérea.

Artículo 73. El Servicio del Material Aéreo dependerá de la Comandancia de la Fuerza Aérea y su director será un General Piloto Aviador.

Capítulo VI.

Establecimientos de Educación Militar.

Artículo 74. Los Establecimientos de Educación Militar tendrán por objeto instruir profesionalmente a los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, para la integración de sus cuadro, e inculcar la conciencia de servicio y amor a la Patria, la superación profesional y la responsabilidad social de difundir a las nuevas generaciones, los conocimientos que se les hubieren transmitido.

Dichos establecimientos estarán constituidos por:

I. Escuelas de formación de clases;

II. Escuelas de Formación de oficiales;

III. Escuelas, centros o cursos de aplicación y perfeccionamiento, y

IV. Escuelas, centro o cursos superiores.

Artículo 75. La Dirección General de Educación Militar tendrá a su cargo la formulación del Plan General de Educación Militar, el cual determinará los cursos de formación, capacitación, especialización, actualización, perfeccionamiento y superiores que deban impartirse en los diversos establecimientos de educación militar, así como en las unidades y dependencias del Ejército y Fuerza Aérea.

Capítulo VII.

Cuerpos Especiales.

Sección primera. Disposiciones Comunes.

Artículo 76. Los Cuerpos Especiales del Ejército y Fuerza Aérea quedan constituidos por las unidades que tienen asignadas misiones, para cuyo cumplimiento sus componentes deben poseer conocimientos y preparación específicos para el manejo de los medios materiales de que están dotados y para la aplicación de la técnica o táctica que corresponda.

Artículo 77. Los Cuerpos Especiales del Ejército y Fuerza Aérea, son:

I. Cuerpo de Guardias Presidenciales;

II. Cuerpo de Aerotropas;

III. Cuerpos de Policía Militar, y

IV. Cuerpo de Música Militar.

El Presidente de la República creará otros Cuerpos Especiales cuando sea necesario.

Sección segunda. Cuerpo de Guardias Presidenciales.

Artículo 78. El Cuerpo de Guardias Presidenciales tiene por misión garantizar la seguridad del Presidente de la República, de su residencia y demás instalaciones conexas, así como rendirle los honores correspondientes aislada o conjuntamente con otras unidades, de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

Artículo 79. El Cuerpo de Guardias Presidenciales estará constituido por mando, Órganos de Mando y el número de unidades de las Armas y Servicios que sean necesarias, cuyos efectivos serán fijados por el Presidente de la República. Sus unidades dependerán, en el aspecto administrativo, de la Secretaría de la Defensa Nacional, y por cuanto al desempeño de sus servicios, del Presidente de la República por conducto del Estado Mayor Presidencial.

Sección tercera. Cuerpo de Aerotropas.

Artículo 80. El Cuerpo de Aerotropas estará afecto a la Fuerza Aérea y formado por unidades organizadas, equipadas y adiestradas para llevar a cabo las operaciones que le son características, y en caso de emergencia, para ser empleado en la búsqueda y rescate de personal y material.

Artículo 81. Las unidades de Aerotropas estarán constituidas por mando, órganos de mando, unidades de combate y los servicios que le sean necesarios.

Sección cuarta. Cuerpo de Policía Militar.

Artículo 82. El Cuerpo de Policía Militar, en todos los escalones, tiene a su cargo coadyuvar a la conservación del orden y a la vigilancia del cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones militares de carácter disciplinario, dentro de las unidades, dependencias, instalaciones y áreas del terreno pertenecientes al Ejército y a la Fuerza Aérea o sujetas al mando militar del comandante, bajo cuyas órdenes opere, y además realizará las funciones siguientes:

I. Custodiar y proteger los cuarteles generales, instalaciones y otras dependencias del Ejército y Fuerza Aérea;

II. Organizar la circulación, dirigir el tránsito de vehículos y personas y controlar a los rezagados;

III. Custodiar, evacuar y controlar a los prisioneros de guerra. Custodiar a las prisiones, reclusorios y centros de rehabilitación militares y a los procesados y sentenciados;

IV. Cooperar con los órganos especiales en la averiguación y prevención del espionaje, sabotaje y demás actividades subversivas;

V. Vigilar el cumplimiento de las medidas para garantizar la seguridad física de las personas, de la información y de las instalaciones, y

VI. Cuando reciba órdenes de las autoridades militares competentes:

a) Proteger a las personas y a la propiedad pública y prevenir el pillaje y el saqueo en los casos de emergencia, y

b) Auxiliar a la Policía Judicial Militar.

Artículo 83. El Cuerpo de Policía Militar se integra con pequeñas unidades, las que se constituyen con mando, órganos de mando, unidades y los servicios que sean necesarios y comprenden: escuadras, pelotones, secciones, compañías y batallones.

Artículo 84. En todas las situaciones, las tropas del Cuerpo de Policía Militar encuadradas o en refuerzo de unidades o dependencia similares, quedarán bajo el mando del comandante o jefe de estas últimas. En campaña o en casos de emergencia, cuando no existan unidades de policía militar encuadradas o en refuerzo en las unidades o dependencias militares, el comandante o jefe de éstas nombrará a un jefe u oficial como preboste de las mismas y designará a una unidad de arma para desempeñar las funciones de policía militar, señaladas en el artículo 82 de esta ley.

Sección quinta. Cuerpo de Música Militar.

Artículo 85. El Cuerpo de Música Militar tendrá a su cargo la organización, funcionamiento y administración de las bandas de música y orquestas, las que podrán formar parte orgánica o estar en refuerzo a las unidades y dependencias del Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 86. El Cuerpo de Música Militar estará integrado por el personal que se encuentre dedicado profesional y exclusivamente a las actividades que le son peculiares.

Artículo 87. Los directores de las bandas de música militar o de grupos equivalentes, determinarán las bases técnicas para la adquisición del material del Servicio que les es específico.

Capítulo VIII.

Cuerpos de Defensas Rurales.

Artículo 88. Los Cuerpos de Defensas Rurales tienen por misión cooperar con las tropas en las actividades que éstas lleven a cabo, cuando sean requeridos para ello por el mando militar. Estos Cuerpos se formarán por personal voluntario de ejidatarios mandados por jefes, oficiales y clases profesionales, de acuerdo con sus planillas orgánicas particulares.

Artículo 89. Los Cuerpos de Defensa Rurales estarán permanentemente organizados en unidades armadas, equipadas y adiestradas.

Artículo 90. Al personal profesional encuadrado en los Cuerpos de Defensas Rurales, se les considerará, para todos los efectos legales, en igualdad de condiciones que el encuadrado en unidades del activo.

Artículo 91. El personal de ejidatarios que integran dichos Cuerpos, quedará sujeta al fuero de Guerra, cuando se encuentre desempeñando actos del servicio que les sean encomendados.

Artículo 92. Los mandos en los Cuerpos de Defensas Rurales que no se cubran con personal profesional del Ejército, lo serán por personal de rurales elegido por los componentes de la unidad en los términos dispuestos en el artículo 165 de esta Ley.

Artículo 93. Los ejidatarios miembros de estos cuerpos, cuando desempeñen los servicios para los que sean requeridos, tendrán derecho a las retribuciones, prestaciones o estímulos, conforme a las previsiones presupuestales.

Los que se inutilicen en actos del servicio o a consecuencia de ellos y los familiares de los que mueran en las mismas circunstancias, tendrán derecho a las prestaciones que señala la Ley de Retiros y Pensiones Militares, considerando para ese efecto a los causantes como soldados.

Título cuarto.

Personal del Ejército y Fuerza Aérea.

Capítulo I.

Disposiciones Generales.

Artículo 94. El personal del Ejército y de la Fuerza Aérea se compone de:

I. Generales;

II. Jefes;

III. Oficiales, y

IV. tropa.

Artículo 95. Los grados del personal que constituye las fuerzas terrestres y aéreas, están comprendidas en la escala jerárquica en orden decreciente que sigue:

I. Generales:

A. General de División, en el Ejército y Fuerza Aérea;

B. general de Brigada, en el Ejército y General de Ala en la Fuerza Aérea, y

C. General Brigadier, en el Ejército y General de Grupo en la Fuerza Aérea.

II. Jefes, en el Ejército y Fuerza Aérea:

A. Coronel;

B. Teniente Coronel, y

C. Mayor..

III. Oficiales, en el Ejército y Fuerza Aérea:

A. Capitán Primero;

B. Capitán Segundo;

C. Teniente, y

D. Subteniente.

IV. Tropa, en el Ejército y Fuerza Aérea:

a. Clases:

a) Sargento Primero;

b) Sargento Segundo, y

c) Cabo.

B. Soldado.

Artículo 96. La interequivalencia jerárquica del personal del Ejército y Fuerza Aérea con el de la Armada de México, es como sigue:

I. Generales:

Ejercito. Fuerza Aérea. Armada.

General de División. General de División. Almirante.

General de Brigada. General de Ala. Vicealmirante.

General Brigadier. General de Grupo. Contralmirante.

II. Jefes:

Coronel. Coronel. Capitán de Navío.

Teniente Coronel. Teniente Coronel. Capitán de Fragata.

Mayor. Mayor. Capitán de Corbeta.

III. Oficiales:

Capitán Primero. Capitán Primero. Teniente de Navío.

Capitán Segundo. Capitán Segundo. Teniente de Fragata

Teniente. Teniente. Teniente de Corbeta.

Subteniente. Subteniente. Guardiamarina.

Primer Contramaestre.

Primer Condestable.

Primer Maestre.

IV. Tropa.

A. Clase.

Sargento Primero. Sargento Primero. Segundo de Contramaestre.

Segundo Condestable.

Segundo Maestre.

Sargento Segundo. Sargento Segundo. Tercer Contramaestre.

Tercer Condestable.

Tercer Maestre.

Cabo. Cabo. Cabo (en sus especialidades).

B. Soldado, Soldado. Marinero.

V. Las jerarquías del personal perteneciente al Ejército y Fuerza Aérea que corresponden a las del personal de Infantería de Marina de la Armada de México, son equivalentes.

Artículo 97. Los militares en el Ejército y Fuerza Aérea serán de las clases siguientes:

I. De Arma;

II. De Servicio, y

III. Auxiliares.

Artículo 98. Son militares de Arma, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de las unidades combatientes, su carrera es profesional y permanente.

Artículo 99. Son militares de Servicio, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de las unidades de los servicios y para el desempeño exclusivo de las actividades técnicas y profesionales, que correspondan llevar a cabo el servicio al que pertenezcan; su carrera es profesional y permanente.

Artículo 100. Son militares auxiliares, los que desempeñan actividades transitorias y exclusivamente en los servicios del Ejército y Fuerza Aérea. Es facultad del Alto Mando nombrar a los militares auxiliares con las jerarquías que fijen las leyes o reglamentos respectivos.

Artículo 101. De acuerdo con su situación en el Ejército y Fuerza Aérea, los militares se consideran en: activo, reserva y retiro.

Capítulo II.

Activo.

Artículo 102. El activo del Ejército y Fuerza Aérea, está constituido por el personal que se encuentre:

I. Encuadrado, agregado o comisionado en las unidades, dependencias e instalaciones militares;

II. A disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional;

III. Gozando de licencia;

IV. Hospitalizado, y

V. Sujeto a proceso.

Artículo 103. Los cuadros de generales, jefes y oficiales profesionales del activo del Ejército y Fuerza Aérea, estarán integrados por los militares que tengan acreditado su grado por la Secretaría de la Defensa Nacional y expedida, en su caso, la patente respectiva.

Artículo 104. El personal que obtenga la jerarquía de sargento como resultado de haber terminado satisfactoriamente el curso de formación en el Arma o Servicio correspondiente del Ejército o Fuerza Aérea, es profesional.

Artículo 105. El número de generales, jefes, oficiales y sargentos del activo, del Ejército y Fuerza Aérea, se fijará en las planillas orgánicas de las unidades y dependencias, y deberá estar de acuerdo con los efectivos y necesidades de dichas fuerzas armadas.

Sección primera. Reclutamiento.

Artículo 106. El reclutamiento del personal de tropa, del Ejército y Fuerza Aérea, se llevará a cabo:

I. Por conscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Servicio Militar Nacional, y

II. Por enganche voluntario, seleccionando a los individuos que lo soliciten, bajo las condiciones estipuladas en los contratos de enganche correspondientes, los que tendrán una duración de tres años.

Artículo 107. Los cabos en las unidades del Ejército y Fuerza Aérea, serán seleccionados y propuestos al Secretario de la Defensa Nacional por los comandantes de las mismas, en los términos establecidos en la Ley de Ascensos y Recompensas, para cubrir las vacantes existentes en sus plantillas orgánicas.

Artículo 108. La Secretaría de la Defensa Nacional, podrá reenganchar al personal de cabos y soldados que hayan cumplido su contrato de enganche, si estima utilizables sus servicios.

Artículo 109. Los efectivos del Ejército y de la Fuerza Aérea estarán en relación con las necesidades y recursos del país. Los cuadros de jefes, oficiales y sargentos del Ejército y Fuerza Aérea, se integran con el personal graduado en las escuelas militares, de acuerdo con el Plan General de Educación Militar, excepto en los casos expresamente señalados en los artículos 112 y 113.

Artículo 110. El personal civil o militar que sea admitido para efectuar cursos de formación de las Armas y Servicios en los planteles de educación militar, deberá firmar contrato o convenio, en el que se establezca que queda obligado a servir al Ejército o Fuerza Aérea como mínimo, un tiempo doble al que haya durado el curso correspondiente.

Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea que sean designados o autorizados a su solicitud, para efectuar cursos de especialización, perfeccionamiento, posgraduados, superiores y otros en el país, además del tiempo a que ya están obligados por disposición legal o por compromiso suscrito, servirán un año adicional por cada año o fracción que duren en esa

situación; en el caso de que los cursos se realicen en el extranjero y a su costa, ese tiempo adicional se duplicará; y si las erogaciones que causen sus gastos son a cargo del Erario Nacional, el tiempo adicional de servicios se triplicará.

Artículo 111. Los jefes, oficiales y sargentos graduados en las escuelas de las Armas y Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, cubrirán las vacantes de los cuadros del activo de estas fuerzas armadas, por ascenso, conferido por rigurosa escala jerárquica conforme a la Ley.

Artículo 112. El personal de tropa especialista perteneciente a los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, que incluye a los obreros y artesanos, pertenece a la clase de militares auxiliares, se reclutará por el sistema voluntario y su tiempo de enganche estará limitado al que la Secretaría de la Defensa Nacional estime necesario. La jerarquía máxima que puede alcanzar este personal, será la de Sargento Primero dentro de sus especialidades.

Artículo 113. El personal profesional y técnico que requiera el activo de los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, de cuyas especialidades no existen escuelas o cursos militares de formación, podrá proceder:

I. De los militares pertenecientes a las Armas y Servicios que lo soliciten y que acrediten con título profesional, diploma o certificado, los conocimientos respectivos. Estos militares cubrirán las vacantes existentes con la jerarquía que ostenten o, cuando deban tener una superior de acuerdo con la presente Ley, con esta última jerarquía. En todos los casos los militares tendrán preferencia para ocupar las plazas de que se trata, y

II. Reclutándolo de los egresados de las escuelas y universidades civiles que acredite con título profesional, diploma o certificado, los conocimientos respectivos. Causarán alta en los Servicios con el Carácter de militares auxiliares, con la jerarquía inicial que para su especialidad establece esta Ley, y deberán efectuar el curso de capacidad militar correspondiente.

Sección segunda. Adiestramiento.

Artículo 114. La enseñanza primaria será obligatoria para Cabos y soldados del Ejército y Fuerza Aérea, sin perjuicio de su adiestramiento militar.

Artículo 115. El adiestramiento militar del personal del ejército y de la Fuerza Aérea se impartirá por los generales, jefes, oficiales y clases, de conformidad con los reglamentos y manuales técnicos y tácticos y disposiciones relativas. La instrucción que se imparta al personal del Ejército y Fuerza Aérea, de conformidad con el Plan General de Educación Militar, podrá incluir la utilización de profesores civiles, en los casos en que proceda.

Artículo 116. Los cursos de capacitación para los militares auxiliares, se les impartirán a su ingreso a los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, conforme a lo que establezca el Plan General de Educación Militar.

Sección tercera. Ascensos y Recompensas.

Artículo 117. El personal del Ejército y Fuerza Aérea ascenderá y será recompensado de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Materia.

Sección cuarta. Veteranización.

Artículo 118. El personal de militares auxiliares de los servicios, profesionales y técnicos, podrán pasar a la clase de servicio después de cinco años ininterrumpidos de servicios en su especialidad, siempre que sus actividades se consideren utilizables por el Ejército y Fuerza Aérea a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional. Mientras este personal pertenezca a la clase de Auxiliares no podrá ser ascendido.

Artículo 119. El paso del personal de la clase de auxiliar a la de Servicio, será considerado como un ascenso y para obtenerlo los individuos se sujetarán a los demás requisitos establecidos en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 120. El personal que ingrese al Servicio de Música Militar como auxiliar, podrá pasar a la clase de servicios en los términos que fije el reglamento.

Sección quinta. Escalafones y Grados.

Artículo 121. Los escalafones del Ejército y de la Fuerza Aérea comprenderán al personal de generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales en el servicio activo.

Artículo 122. Para el personal del activo de las Armas, Servicios y Cuerpos Especiales, se establecerán los escalafones particulares siguientes:

I. De Plana Mayor, que se divide en tres grupos:

A. Generales de División, de Brigada y Brigadieres procedentes de las Armas del Ejército;

B. Generales de división, de Ala y de Grupo procedentes de la Fuerza Aérea;

C. Generales de Brigada y Brigadieres procedentes de los Servicios, con anotación del Servicio al que pertenezcan;

II. De Infantería;

III. De Caballería y Blindada;

IV. De Artillería, y

V. De Ingenieros, que se divide en dos grupos:

A. Ingenieros Constructores, y

B. Zapadores.

VI. Del Servicio Geográfico, dividido en:

A. Ingenieros Geográficos, y

B. Fotogrametristas.

VII. De la Fuerza Aérea, que se divide en nueve grupos:

A. Pilotos Aviadores;

B. Bombardeadores Aéreos;

C. Navegadores Aéreos;

D. Fusileros Paracaidistas;

E. Meteorologistas, subdivididos en:

a) Previsores, y

b) Aerologistas.

F. Despachadores Aéreos;

G. Especialistas en Mantenimiento, subdividido en:

a) Ingenieros de Aeronáutica, y

b) Mecánicos de Aviación.

H. Del Servicio del Material Aéreo, subdividido en:

a) De abastecimiento, y

b) De Mantenimiento de Paracaídas.

I. Aerofotogrametristas.

VIII. De Transmisiones;

IX. De Materiales de Guerra, que se divide en dos grupos:

A. Ingenieros Industriales; y

B. Del Servicio de Materiales de Guerra.

X. De Transportes, que se dividen en dos grupos:

A. Mecánicos Automotrices; y

B. Choferes.

XI. De Administración e Intendencia, que se divide en dos grupos:

A. Administración e Intendencia; y

B. Oficinistas.

XII. De Sanidad, que se divide en nueve grupos:

A. Médicos Cirujanos;

B. Cirujanos Dentistas;

C. Oficiales de Sanidad;

D. Oficiales de Sanidad Técnicos de Rayos X;

E. Oficiales de Sanidad Anestesistas;

F. Oficiales de Sanidad Químicos Laboratoristas;

G. Enfermeras;

H. Farmacéuticos; e

I. Mecánicos Dentales.

XIII. De Justicia, que se divide en dos grupos:

A. Licenciados en Derecho; y

B. Personal Administrativo.

XIV. Del Servicio de Veterinaria y Remonta, que se divide en dos grupos:

A. Médicos Veterinarios; y

B. Del Servicio de Veterinaria y Remonta.

XV. Servicio de Música Militar.

El Presidente de la República creará un mayor número de escalafones particulares, cuando lo exijan las necesidades.

Artículo 123. Los escalafones particulares se formularán en cada grado por antigüedad en orden descendente. Cuando los militares tengan la misma antigüedad en un grado, se considerará como más antiguo al que hubiere servido por más tiempo en el empleo anterior; en igualdad de circunstancias, al que tuviere en el Ejército o Fuerza Aérea mayor tiempo de servicios y, si aún éste fuese igual, al de mayor edad.

Artículo 124. El personal del activo únicamente podrá ocupar lugar en un solo escalafón de Arma, Servicio o Cuerpo Especial.

Artículo 125. Los grados del personal de Infantería, Caballería y Blindada, Artillería, Zapadores y Fusileros Paracaidistas, incluirán las jerarquías del soldado a General de División; y los del personal de Ingenieros Constructores de Teniente a General de División.

Artículo 126. Los grados del personal de Pilotos Aviadores incluyen las jerarquías de Subteniente a General de División, y las del personal de Bombardeadores Aéreos y Navegadores Aéreos, comprenderán las de Subteniente a Capitán Primero.

Artículo 127. Los grados del personal de los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, comprenderán los siguientes:

I. Ingenieros del Servicio Geográfico del Ejército: De Teniente a General de Brigada;

II. Fotogrametristas del Servicio Geográfico del Ejército: De Cabo a Capitán Primero;

III. De Transmisiones: De Soldado a General de Brigada;

IV. Ingenieros Industriales: De Teniente a General de Brigada;

V. Del servicio de Materiales de Guerra: De Soldado a Capitán Primero;

VI. Mecánicos del Servicio de Transportes: De Soldado a Capitán Primero;

VII. Choferes del Servicio de Transportes: De Cabo a Subteniente;

VIII. Del Servicio de Administración e Intendencia: De Soldado a General de Brigada;

IX. Oficinistas: De Cabo a Capitán Primero;

X. Médico Cirujanos: De Capitán Segundo a General de Brigada;

XI. Cirujanos Dentistas: De Teniente a Coronel;

XII. Oficiales de Sanidad: De subteniente a Capitán Primero;

XIII. Enfermeras: De Subteniente a Capitán Primero;

XIV. Farmacéuticos: De Subteniente a Capitán Primero;

XV. Mecánicos Dentales: De Subteniente a Capitán Primero;

XVI. Personal de Licenciados en Derecho del Servicio de Justicia Militar: De Mayor a General de Brigada;

XVII. Personal Administrativo del Servicio de Justicia Militar: De Cabo a Capitán Primero;

XVIII. Médicos Veterinarios: De Capitán Segundo a Coronel;

XIX. Servicio de Veterinaria y Remonta: De Subteniente a Capitán Primero;

XX. Previsores Meteorologistas: De Teniente a General Brigadier;

XXI. Aerologistas: De Subteniente a Capitán Primero;

XXII. Despachadores Aéreos: De Subteniente a Capitán Primero;

XXIII. Ingenieros de Aeronáutica: De Teniente a General Brigadier;

XXIV. Mecánicos de Aviación: De Soldado a Capitán Primero;

XXV. Del Servicio de Abastecimiento del Material Aéreo: De subteniente a Capitán Primero;

XXVI. Del Servicio de Mantenimiento de Paracaídas: De Cabo a Capitán Primero;

XXVII. Aerofotogrametristas: De Sargento Primero a Capitán Primero; y

XXVIII. Del Servicio de Música Militar: De Soldado a Capitán Primero.

Artículo 128. El Personal a que se refiere el artículo 127 podrá ascender a jerarquías superior a la establecida como grado máximo para cada especialidad, en los siguientes casos:

I. Cuando previa la preparación técnica o profesional acreditada legalmente, se obtenga el cambio de escalafón y se satisfagan los demás

requisitos que exige la Ley de Ascensos y Recompensas; y

II. Para efectos de retiro, cuando proceda de acuerdo con la ley de la materia.

Sección Sexta. Sostenimiento.

Artículo 129. El Presupuesto de Egresos de la Federación fijará las partidas necesarias para el sostenimiento del activo del Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 130. El Gobierno Federal proporcionará al personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea: vestuario; equipo; alimentación y alojamiento cuando el servicio se preste en instalaciones militares; pasajes, transporte de menaje de casa y "pagas de marcha" cuando el cambio de radicación obedezca a órdenes de autoridad competente, y demás prestaciones que exija el servicio.

Sección séptima. Vacaciones y Licencias.

Artículo 131. El personal del activo disfrutará de vacaciones de conformidad con los requisitos y en los términos que fije el reglamento respectivo.

Artículo 132. Las licencias para el personal del activo serán: ordinaria, ilimitada o especial.

Artículo 133. La licencia ordinaria es la que se concede a los militares por un lapso que no exceda de seis meses, por causas de enfermedad o por asuntos particulares de conformidad con lo que establece el reglamento respectivo.

Artículo 134. La licencia ilimitada es la que se concede al militar sin goce de haberes y de otros emolumentos, para separarse del servicio activo. Esta licencia no se concederá cuando exista un estado de emergencia nacional y cuando el personal no haya cumplido el tiempo obligatorio de servicios establecido en esta ley o en su contrato - filiación, según el caso. El personal que la goce tendrá derecho a reingresar al servicio activo previa solicitud, siempre que el Presidente de la República considere procedente su petición y no se encuentre comprendido en alguna causal de retiro señalada por la ley de la materia, este se halle físicamente útil para el servicio, exista vacante y no hayan transcurrido más de seis años desde la fecha de su separación del activo.

Artículo 135. La licencia especial es la que se concede o en la que se coloca a los militares para:

I. Desempeñar cargos de elección popular;

II. Cuando el Presidente de la República los nombre para el desempeño de una actividad ajena al servicio militar que dure más de seis meses o que sea por tiempo indeterminado, y

III. Desempeñar actividades o empleos civiles en Dependencias del Ejecutivo de la Unión, de los Gobiernos de los Estados, del Departamento del Distrito Federal, de los Municipios, en organismos descentralizados, o empresas de participación estatal y otras dependencias públicas siempre que esas actividades o empleos requieran separarse temporalmente del servicio para estar en aptitud legal de desempeñarlos. Es facultad del Presidente de la República conceder o negar esta licencia, y en caso de que la conceda, será para el desempeño específico del empleo o comisión señalados en la solicitud y por el término que se haya establecido al autorizarla.

Artículo 136. La reincorporación al servicio del personal a que se refiere la fracción I del artículo 135, tendrá lugar el día siguiente en que concluya el cargo de elección popular; la del personal a que se refieren las fracciones II y III de ese mismo artículo, tendrá lugar el día siguiente del que fenezca la orden expedida, o la licencia concedida por el Presidente de la República. Cuando no esté fijado el plazo, la Secretaría de la Defensa Nacional dará por terminada la licencia del militar al concluir el mandato constitucional del Presidente de la República, de quien emanó la orden. En todos los casos, el personal a reincorporarse quedará a disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional, para que le sea asignado destino.

Artículo 137. Toda licencia, excepto la señalada en el artículo 135, fracción I, podrá ser cancelada por la autoridad que la haya concedido aun antes de fenecer su término.

Sección octava Bajas.

Artículo 138. La baja del Ejército o de la Fuerza Aérea es la separación definitiva de los miembros de dichas Instituciones, y procederá por ministerio de ley o por acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional; en los siguientes casos:

I. Procede por ministerios de Ley:

A. Por muerte, y

B. Por sentencia ejecutoriada que la ordene, dictada por la tribunal competente del Fuero Militar. En estos casos la Secretaría de la Defensa Nacional deberá girar las órdenes que procedan para que la baja surta sus efectos.

II. Procede por acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional:

A. Por se declarado el militar prófugo de la justicia por el tribunal a que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esa situación más de tres meses;

B. Por desaparición del militar, comprobada esta circunstancia mediante los partes oficiales, siempre que dure en esta situación más de tres meses. En caso de que el individuo de que se trate apareciera y justifique su ausencia, será reincorporado al activo;

C. Por solicitud del interesado que sea aceptada;

D. Tratándose del personal de tropa, además de las causas señaladas en los incisos que anteceden, podrá ser dado de baja por observar mala conducta determinada por el Consejo de Honor de la Unidad o dependencia a que pertenezca, o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional. En ambos casos, siempre será oído en defensa el afectado;

E. Los militares auxiliares causarán baja, además cuando no se consideren necesarios sus servicios o a consecuencia de cambios orgánicos

en las estructuras de las unidades o dependencias. En estos casos también será oído en defensa el afectado, y

F. Si la baja se da al auxiliar sin que la haya motivado su mala conducta, y hubiere prestado más de cinco años de servicios, tendrá derecho a una compensación equivalente a un mes de los haberes de su último empleo, por cada año completo de servicios.

CAPÍTULO III

Reservas

Artículo 139. Las reservas del Ejecutivo y Fuerza Aérea son:

I. Primera Reserva, y

II. Segunda Reserva.

Artículo 140. La primera reserva se integra con:

I. Los generales, jefes, oficiales, y sargentos profesionales que obtengan digna y legalmente su separación del activo, incluyendo a los que pasen al retiro voluntario, debiendo permanecer en esta reserva, todo el tiempo que se encuentren físicamente aptos para el servicio de las armas;

II. Los cabos y soldados del servicio voluntario que cumplan su tiempo de enganche en el activo, quienes permanecerán en esta reserva, hasta los 36 años de edad;

III. Las clases y oficiales procedentes del Servicio Militar Nacional, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 33 y 36 años de edad, respectivamente;

IV. Los soldados de conscripción que hayan cumplido con el Servicio Militar Nacional, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 30 años de edad;

V. Todos los demás mexicanos que cumplan 19 años, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 30 años de edad; y

VI. Los mexicanos mayores de 19 años, sin limitación de edad máxima, que desempeñen actividades que con la debida anticipación hayan sido clasificados en el reglamento respectivo de posible utilidad para el Ejército y Fuerza Aérea. Estos reservistas deberán estar previamente organizados en unidades que permitan su eficiente utilización.

Artículo 141. La segunda reserva se integra con el personal que haya cumplido su tiempo en la primera reserva y que se encuentre físicamente apto para el servicio de las armas, debiendo permanecer en ésta:

I. El personal de tropa del servicio voluntario, hasta los 45 años de edad;

II. El personal de oficiales y clases procedente del Servicio Militar Nacional, hasta los 45 y 50 años de edad, respectivamente; y

III. Todos los demás mexicanos, hasta los 40 años de edad.

Artículo 142. El personal procedente del activo, al pasar a las reservas, conservará dentro de ellas su jerarquía.

Artículo 143. Las reservas sólo podrán ser movilizadas, parcial o totalmente, por el Presidente de la República como sigue:

I. La Primera Reserva, en los casos de:

A. Guerra Internacional;

B. Alteración del orden y de la paz interiores; y

C. Práctica de grandes maniobras.

II. La Segunda Reserva, en los casos de:

A. Guerra Internacional;

B. Grave alteración del orden y de la paz interiores; y

C. Práctica de pequeñas maniobras.

Artículo 144. En los casos de movilización, los reservistas serán considerados como pertenecientes al activo del Ejército y Fuerza Aérea, desde la fecha en que se publique la orden respectiva, a partir de la cual quedarán sujetos en todo a las leyes y reglamentos militares, hasta decretarse la desmovilización.

Artículo 145. Los reservistas movilizados en caso de guerra, que obtuvieren un grado superior al de Capitán Primero, al ser desmovilizados, lo conservarán dentro de las reservas.

Artículo 146. Las reservas tendrán, para su instrucción, oficiales del activo, y en tiempo de maniobras o de emergencia se les dotará de cuadros de Generales, Jefes, Oficiales y Clases de acuerdo con lo que prevenga el plan respectivo.

Artículo 147. El Secretario de la Defensa Nacional podrá llamar una o varias clases de reservistas en su totalidad o en parte, para ejercicios o simplemente para comprobar la presencia de tales reservistas, solamente por el término indispensable para tales fines.

Artículo 148. La Secretaría de la Defensa Nacional deberá mantener un registro permanente del personal que constituye cada una de las reservas.

Capítulo IV.

Retiros.

Artículo 149. La situación de retiro es aquella en que son colocados los militares, con la suma de derechos y obligaciones que fije la Ley de Retiros y Pensiones Militares.

Capítulo V.

Prestaciones de Seguridad Social.

Artículo 150. Las prestaciones de seguridad social a que tengan derecho los militares así como los derechohabientes, se regularán conforme a las leyes relativas.

Título Quinto.

Material.

Capítulo Único.

Artículo 151. El material comprende los pertrechos y demás bienes y equipo necesarios para la vida, adiestramiento, combate y bienestar del Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 152. El material perteneciente al Ejército y Fuerza Aérea se considera en las situaciones siguientes:

I. Servicio;

II. Reparación;

III. Reserva;

IV. Fabricación o construcción; y

V. Baja.

Artículo 153. La adquisición del material con que el Gobierno dote al Ejército y Fuerza Aérea puede hacerse por compra, construcción, préstamo o arrendamiento.

Artículo 154. Los órganos encargados de la adquisición y recepción de los materiales, operarán conforme a las leyes y disposiciones relativas, y serán responsables de que los mismos satisfagan las características y especificaciones establecidas en los planes, programas y contratos respectivos.

La Comandancia de la Fuerza Aérea, las Direcciones Generales y los Departamentos Administrativos de la Secretaría de la Defensa Nacional, tendrán a su cargo fijar, en su caso, las bases técnicas para la adquisición del material que deban utilizar.

Título Sexto.

Disposiciones Generales.

Capítulo Único.

Artículo 155. El personal de generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales, que resultare excedente al verificarse una reducción de los efectivos en el activo del Ejército y Fuerza Aérea, quedará a disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional, sin que por ello sufra disminución alguna en sus haberes y demás emolumentos a que tengan derecho.

Artículo 156. Los conductores de los vehículos de tracción, transporte y combate, orgánicos de las unidades, pertenecerán al Arma o Servicio de la unidad en que estén encuadrados.

Artículo 157. El personal del Ejército y Fuerza Aérea que apruebe el curso de Mando y Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra, recibirá denominación de 'Diplomado de Estado Mayor' o 'Diplomado de Estado Mayor Aéreo', según sean los estudios efectuados precedida de la correspondiente a la de su Arma, Servicio o Especialidad.

Artículo 158. El personal auxiliar del Ejército y Fuerza Aérea, será utilizado exclusivamente en comisiones del servicio, propias de su profesión o especialidad, y por ningún motivo desempeñará funciones que específicamente correspondan a los militares de arma, así como las de ayudantes de los altos funcionarios, de agregados militares en el extranjero, o en situación de disponibilidad.

Artículo 159. El personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea podrá ser cambiado de un Arma a otra, de un Servicio a otro, o de un Arma a un Servicio y viceversa. Cuando por necesidades del servicio, el cambio sea por disposición superior, el interesado deberá recibir previamente un curso de capacitación, y la nueva patente o nombramiento se expedirá con la antigüedad que posea el interesado en su empleo. Si el cambio es por solicitud, sólo se concederá mediante examen y siempre que exista vacante. En este último caso, la expedición de la nueva patente o nombramiento será con la fecha que se verifique el cambio.

Artículo 160. El personal que ingrese como alumno en los Establecimientos de Educación Militar deberá ser mexicano por nacimiento, excepto el extranjero que sea admitido sólo para realizar los estudios que correspondan.

Artículo 161. Los alumnos de las escuelas militares quedarán sujetos al Fuero de Guerra; los de las escuelas de formación de oficiales que no posean grado militar, recibirán el nombre de 'cadetes', pero los grados que dentro de las mismas escuelas se les confieran tendrán validez para todos los efectos disciplinarios dentro y fuera del plantel.

Artículo 162. El personal de licenciados en Derecho ingresará al Servicio de Justicia Militar en la clase de servicio o auxiliar, según proceda, con la jerarquía de mayor a teniente coronel.

Artículo 163. El personal del activo que solicite desempeñar el cargo de pagador militar pasará, al concedérsele, al escalafón de oficinistas dependiente del Servicio de Administración e Intendencia, con antigüedad igual a la que tenga en el grado que ostente, y será considerado en situación de activo únicamente para la computación del tiempo necesario de servicios exigidos por la Ley de Retiros y Pensiones Militares.

Artículo 164. Las funciones que desempeñen los militares deberán estar de acuerdo con su jerarquía de conformidad con el encuadramiento que les sea fijado en las planillas orgánicas de las unidades, dependencias e instalaciones.

Artículo 165. La Secretaría de la Defensa Nacional, los órganos enunciados a continuación y los que sean creados en el futuro, deberán constituirse conforme a las planillas orgánicas que para cada uno de ellos se establezcan, y se regirán por reglamentos y manuales técnicos y tácticas u ordenamientos que los substituyan:

I. Dependencias de la Secretaría de la Defensa Nacional;

II. Estado Mayor Presidencial;

III. Regiones y zonas militares y regiones aéreas;

IV. Unidades de las Armas del Ejército, de las Ramas de la Fuerza Aérea y las de los servicios;

V. Instalaciones y dependencias militares cuyo personal se integrará siempre que proceda en unidades;

VI. Establecimientos de Educación Militar;

VII. Cuerpos Especiales; y

VIII. Cuerpos de Defensa Rurales.

Artículo 166. Los uniformes, divisas e insignias del Ejército y Fuerza Aérea, serán los especificados en el reglamento respectivo.

Transitorios:

Artículo primero. Los militares profesionales que al entrar en vigor esta ley posean un grado superior al máximo especificado en los artículos 126 y 127 de la misma, conservarán sus jerarquías con todos los efectos legales.

Los militares auxiliares las conservarán mientras sus servicios sean utilizados por el Ejército o la Fuerza Aérea.

Artículo segundo. El personal del activo que se encuentre como pagador militar pasará sin perder sus derechos y antigüedad al escalafón de Oficinistas, dependiente del Servicio de Administración e Intendencia.

Artículo tercero. El personal que actualmente figura como contador o pasante de contador pasará al escalafón de Administración e Intendencia, conservando su jerarquía y antigüedad.

Quienes con motivo de lo anterior resultaren afectados en sus emolumentos recibirán una

compensación económica mensual, cuyo monto será igual a la diferencia que exista entre el haber correspondiente a su jerarquía y el de contador o de pasante de contador que señale el Ramo VII del Presupuesto de Egresos de la Federación, en la fecha que entre en vigor esta ley; dicho beneficio disminuirá en relación con las jerarquías superiores que el interesado adquiera por ascenso, hasta que desaparezca esa afectación. Las autoridades correspondientes deberán hacer los trámites necesarios.

Artículo cuarto. Se abrogan la Ley Orgánica del Ejército y Armada Nacionales, de 11 de marzo de 1926, y el Decreto del H. Congreso de la Unión, de 27 de diciembre de 1933, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo quinto. Esta ley entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 11 de marzo de 1971. - Primera Comisión de la Defensa Nacional: Salvador Hernández Vela. - Fernando Cueto Fernández. - Rubén Darío Vidal Ramos. - Tarsicio González Gutiérrez. - Maximiliano León Murillo. Comisión de Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. Sección, Asuntos Generales: Celso H. Delgado Ramírez. - Enrique Soto Reséndiz. - Guillermo Baeza Somellera. - Francisco Hernández Juárez."

- Trámite: Primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales.

Honorable Asamblea:

A las suscritas Comisiones Unidas de Salubridad y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, fue turnada la Minuta de Proyecto de Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental, remitida a esta Cámara de Diputados por la de Senadores para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional.

La colegisladora introdujo y aprobó algunas modificaciones al proyecto de esa Ley que, como Cámara de origen, le fue enviada por ésta de Diputados. Tales modificaciones son las siguientes:

a) Establecer en los artículos 2o. y 7o. la competencia federal de esa Ley a estudio, de conformidad con la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, concordantemente con la adición constitucional aprobada por el H. Congreso de la Unión, que faculta al Consejo de Salubridad General para dictar medidas para prevenir y controlar la contaminación ambiental.

b) El inciso a) del artículo 4o. se modificó para diferenciar con mayor claridad los contaminantes provenientes de fuentes de energía de aquellos otros que son materia o substancia.

c) En los artículos 5, 12, 17, 21 y 23, se precisa la coordinación de las Dependencias del Ejecutivo Federal, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, con relación a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en cuanto actúen, de una u otra manera, en la prevención y el control de la contaminación del suelo, el agua o el aire, según el caso.

d) En el artículo 15, inciso c), y en el artículo 19 se suprimieron las palabras 'de propiedad nacional' estimándose que hay depósitos y corrientes de agua que son propiedad de los Estados, Municipios o de particulares, que también deben quedar protegidos por las disposiciones de esta Ley.

e) El artículo 28 se adicionó para que la utilización y explotación de los suelos quede sujeta, además de los reglamentos, a las leyes respectivas, modificándose también el 2o. párrafo con el fin de que la Secretaría de Salubridad y Asistencia apruebe las obras e instalaciones necesarias para llevar a cabo dicha utilización y explotación.

El artículo 72 de la Constitución General de la República impone a las Cámaras que formen el Congreso de la Unión el deber de legislar en común, a fin de perfeccionar la formación de las leyes mediante un claro sistema de participación analítica de las iniciativas presentadas; y es así como, dándole plenitud a dicho sistema de corresponsabilidad, una y otra de las Cámaras, antes y ahora, han venido contribuyendo, con sus respectivas aportaciones de estudio y observación, a la mejoría de los textos legales, todo en bien de la positividad de los mismos, de su más adecuada repercusión en el medio social y en los campos de su vigencia. De acuerdo con esa sana práctica, las leyes se ha ido conformando con la contribución del pensamiento, de la buena fe en el examen, del sereno juicio de una y otra de las Cámaras que legislan. Ahora, en el caso de la Ley Federal sobre Prevención y Control de Contaminación Ambiental, las Comisiones que suscriben reconocen el acierto de las modificaciones que se proponen por la colegisladora, y las hacen suyas para someter a la consideración de la soberanía de esta H. Asamblea el siguiente

Proyecto de Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental

Capítulo Primero.

Disposiciones Generales.

Artículo 1o. Esta Ley y sus reglamentos regirán la prevención y el control de la contaminación y el mejoramiento, conservación y restauración del medio ambiente, actividades que se declaran de interés público.

Artículo 2o. Las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, como medidas de salubridad general, regirán en toda la República.

Artículo 3o. Serán motivo de prevención, regulación, control y prohibición por parte del Ejecutivo Federal, los contaminantes y sus causas, cualquiera que sea su procedencia u origen, que en forma directa o indirecta, sean capaces de producir contaminación o degradación de sistemas ecológicos.

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entiende:

a) Por contaminante: toda materia o substancia, o sus combinaciones o compuestos o derivados químicos y biológicos, tales como humos, polvos, gases, cenizas, bacterias, residuos y desperdicios y cualesquiera otros que al incorporarse o adicionarse al aire, agua o tierra, puedan alterar o modificar sus características naturales o las del ambiente; así como toda forma de energía, como calor, radioactividad, ruidos, que al operar sobre o en el aire, agua o tierra altere su estado normal.

b) Por contaminación: la presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o cualquiera combinación de ellos, que perjudiquen o molesten la vida, la salud y el bienestar humano, la flora y la fauna, o degraden la calidad del aire, del agua, de la tierra, de los bienes, de los recursos de la nación en general, o de los particulares.

Artículo 5o. La aplicación de esta Ley y sus Reglamentos compete al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Salubridad y asistencia y del Consejo de Salubridad General.

Serán competentes también, en coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia: la Secretaría de Recursos Hidráulicos, en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas; la Secretaría de Agricultura y Ganadería, en materia de prevención y control de la contaminación de los suelos; y la Secretaría de Industria y Comercio, en materia de prevención y control de la contaminación por actividades industriales o comerciales. Son autoridades auxiliares: todos los funcionarios y empleados que dependan del Ejecutivo Federal, de los Ejecutivos de los Estados, de los Territorios y de los Ayuntamientos.

Artículo 6o. Las dependencias del Ejecutivo Federal a que se refiere el artículo anterior, dentro el ámbito de su competencia, deberán estudiar, planificar, evaluar y calificar, los proyectos o trabajos sobre desarrollo urbano, parques nacionales, áreas industriales y de trabajo y zonificación en general, fomentando en su caso la descentralización industrial para prevenir los problemas inherentes a la contaminación ambiental.

Artículo 7o. El Ejecutivo Federal fomentará y propiciará programas de estudios, investigaciones y otras actividades para desarrollar nuevos métodos, sistemas, equipos, aditamentos, dispositivos y demás que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, invitando para cooperar a la solución de este problema a las instituciones de alto nivel educativo, al sector privado y a los particulares en general.

Artículo 8o. El Ejecutivo Federal a través de las Dependencias u Organismos que designe desarrollará un programa educativo e informativo a nivel nacional sobre lo que el problema de la contaminación ambiental significa, orientando muy especialmente a la niñez y a la juventud hacia el conocimiento de los problemas ecológicos.

Artículo 9o. El Ejecutivo Federal dictará los decretos y reglamentos que estime pertinente para:

a) Localizar, clasificar y evaluar los tipos de fuentes de contaminación, señalando las normas y procedimientos técnicos a los que deberán estar sujetos las emanaciones, descargas, depósitos, transportes y, en general, el control de los contaminantes.

b) Poner en vigor las medidas, procesos y técnicas adecuadas para la prevención, control y abatimiento de la contaminación ambiental, indicando los dispositivos, instalaciones, equipos y sistemas de uso obligatorio para dicho efecto.

c) Regular el transporte, composición, almacenamiento y el uso de combustibles, solventes, aditivos y otros productos que por su naturaleza puedan causar o causen contaminación del medio ambiente, así como de vehículos y motores de combustión interna.

d) Realizar, contratar y ordenar, según corresponda, los estudios, las obras o trabajos, así como la implantación de medidas mediatas o inmediatas que sean aconsejables para prevenir la contaminación ambiental.

e) Decretar la creación de órganos u organismos que estime necesarios, con la estructura y funciones que el propio Ejecutivo les asigne, en relación con las finalidades que persigue esta ley; y

f) Hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley.

Capítulo Segundo.

De la Prevención y Control de la Contaminación del Aire.

Artículo 10. Queda prohibido, sin sujetarse a las normas correspondientes, expeler o descargar contaminantes que alteren la atmósfera en perjuicio de la salud y de la vida humana, la flora, la fauna y, en general, los recursos o bienes del Estado o de particulares; por tanto, la descarga de contaminantes en la atmósfera, como polvos, vapores, humos, gases, materiales radiactivos y otros, deberá sujetarse a las normas que se especifiquen en los reglamentos correspondientes; para lo cual se deberán instalar o adaptar los aditamentos que el Ejecutivo en cada caso, a través de las dependencias correspondientes, considere necesarios para los fines propuestos en esta Ley.

Artículo 11. Para los efectos de esta Ley serán consideradas como fuentes emisoras de contaminantes:

1. Las naturales, que incluyen áreas de terrenos erosionados, terrenos desecados, emisiones volcánicas y otras semejantes.

2. Las artificiales, o sean aquellos productos de la tecnología y acción del hombre, entre las cuales se encuentran:

a) Fijas, como fábricas, calderas, talleres, termoeléctricas, refinerías, plantas químicas, y cualquiera otra análoga a las anteriores.

b) Móviles, como vehículos automotores de combustión interna, aviones, locomotoras, barcos, motocicletas, automóviles y demás similares.

c) Diversas, como las incineración, quema a cielo abierto de basuras y residuos, y otras que consuman combustibles que produzcan o puedan producir contaminación.

Artículo 12. Las Dependencias mencionadas en el artículo 5o, dentro de los ámbitos de su competencia y de acuerdo con los reglamentos que al efecto se expidan, determinarán, calificarán y supervisarán la ubicación, los proyectos de instalaciones y funcionamiento, los procesos, la materia prima, los productos y subproductos, en su caso, de aquellas actividades que puedan producir o produzcan contaminación del aire; consiguientemente, los interesados deberán proporcionarles las informaciones y las facilidades que al efecto se requieran.

Artículo 13. El Ejecutivo, a través de los órganos u organismos a que se refiere el artículo 9o., inciso e), llevará a cabo un programa tendiente a investigar y evaluar la calidad del aire en áreas que a su juicio lo ameriten.

Capítulo tercero.

De la prevención y control de la contaminación de aguas.

Artículo 14. Queda prohibido arrojar en las redes colectoras, ríos, cuencas, cauces, vasos y demás depósitos de aguas, o infiltrar en terrenos aguas residuales que contengan contaminantes, materias radiactivas o cualquiera otra substancia dañina a la salud de las personas, a la flora o a la fauna, o los bienes. La Secretaría de Recursos Hidráulicos, en coordinación con la de Salubridad y Asistencia, dictará las medidas para el uso o el aprovechamiento de las aguas residuales y fijará las condiciones que éstas deban cumplir para ser arrojadas en las redes colectoras, cuencas, cauces, vasos y demás depósitos y corrientes de aguas, así como para infiltrarlas en los terrenos.

Artículo 15. Las aguas residuales provenientes de usos públicos, domésticos o industriales, que descarguen en los sistemas de alcantarillado de las poblaciones o en las cuencas, ríos, cauces, vasos, mares territoriales y demás depósitos y corrientes, así como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo y en general las que se derramen en el terreno, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:

a) Contaminación de lo cuerpos receptores.

b) Interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y

c) Modificaciones, transtornos, interferencias o alteraciones en los aprovechamientos, en el funcionamiento adecuado de los sistemas y en la capacidad hidráulica de las cuencas, cauces, vasos y demás depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de alcantarillado.

Para descargar aguas residuales: deberán construirse las obras o instalaciones de purificación que en cada caso la Secretaría de Recursos Hidráulicos, en coordinación con la de Salubridad y Asistencia y la de Industria y Comercio, en su caso, considere necesarias para los propósitos de este artículo.

Artículo 16. No se permitirá la construcción de obras o instalaciones, e igualmente se impedirá la operación o el funcionamiento de las ya existentes, para la descarga de aguas residuales que puedan ocasionar contaminación.

Artículo 17. La Secretaría de Recursos Hidráulicos, para los efectos de esta Ley, previo dictamen de la de Salubridad y Asistencia, resolverá sobre las solicitudes de autorización, concesión o permiso, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas residuales, o su descarga en aguas propiedad de la nación, imponiendo en cada caso las condiciones que estime necesarias.

Artículo 18. Las Aguas residuales provenientes del alcantarillado urbano podrán utilizarse en la industria, si se someten al tratamiento que en cada caso determine la Secretaría de Recursos Hidráulicos, sin perjuicio de las normas de calidad y de las sanitarias.

Artículo 19. Para utilizar el agua en procesos industriales deberán construir, en los términos y en las condiciones que fije la Secretaría de Recursos Hidráulicos, obras e instalaciones adecuadas para descargar los residuos, cuando éstos se viertan en cuencas, cauces, vasos y demás depósitos.

Artículo 20. La Secretaría de Recursos Hidráulicos está facultada para supervisar las obras, instalaciones y aprovechamientos que puedan causar la contaminación de las aguas. Al efecto, los interesados deberán proporcionar las facilidades y la información que aquélla requiera.

Artículo 21. Las Secretarías: de Salubridad y Asistencia, Recursos Hidráulicos y Agricultura y Ganadería, formularán, con la colaboración de las dependencias federales auxiliares a que se refiere esta ley, las disposiciones técnicas que se consideren necesarias para la prevención y el control de la contaminación de las aguas nacionales y de las aguas en el subsuelo; para el efecto, se establecerán los órganos técnicos adecuados para el fomento y desarrollo de estudios, investigaciones y otras actividades relacionadas.

Artículo 22. En los casos de contaminación de las aguas, en que pueda ponerse en peligro la salud pública, la Secretaría de Recursos Hidráulicos dará la debida intervención a la de Salubridad y Asistencia.

Capítulo cuarto.

De la prevención y control de la contaminación de los suelos.

Artículo 23. Queda prohibido, sin sujetarse a las normas correspondientes, descargar, depositar o infiltrar contaminantes en los suelos. Las solicitudes de autorización que se presenten a la Secretaría de Agricultura y Ganadería se resolverán para los efectos de esta Ley, previo

dictamen de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, fijándose en cada caso las normas técnicas a que se sujetará el funcionamiento adecuado de los sistemas de recolección, alejamiento o depósito.

Artículo 24. El Ejecutivo Federal, limitará, regulará o en su caso prohibirá, todas aquellas substancias tales como los plaguicidas, fertilizantes, desfoliadores, materiales radiactivos y otros, cuando su uso indebido cause contaminación.

Artículo 25. Las personas físicas o morales que aprovechen o dispongan de los residuos sólidos o basura, deberán hacerlo con sujeción a la reglamentación que al efecto se dicte y, en su caso, con la aprobación de los proyectos e instalaciones relativos por parte de las dependencias gubernamentales competentes.

Artículo 26. Los residuos sólidos como basuras, y otros capaces de producir contaminación, provenientes de usos públicos, domésticos, industriales, agropecuarios y demás, que se puedan acumular o se acumulen en los suelos, deberán reunir las condiciones para prevenir:

a) La contaminación del suelo mismo.

b) Alteraciones indeseables en el proceso biológico de los suelos.

c) La modificación, trastornos o alteraciones:

1o. En el aprovechamiento, uso o explotación del suelo.

2o. En la capacidad hidráulica de los ríos, cuencas, cauces, lagos, embalses, mar territorial y otros cuerpos de agua.

Artículo 27. Los productos industriales capaces de producir residuos sólidos que por su naturaleza no sean susceptibles de sufrir descomposición orgánica, tales como plásticos, vidrio, aluminio y otros, serán motivo de reglamentación por parte del Ejecutivo Federal.

Artículo 28. La utilización y explotación de los suelos para fines urbanos, industriales, agropecuarios, recreativos y otros, deberán realizarse con sujeción a las leyes y reglamentos existentes y a los que al efecto dicte el Ejecutivo Federal.

Las obras e instalaciones necesarias para llevar a cabo dicha utilización y explotación, deberán ser sometidas a la aprobación de la Secretaría de Salubridad y Asistencia por conducto de las dependencias a que se refiere esta ley, a fin de evitar la contaminación, erosión, degradación o destrucción de los suelos.

Capítulo quinto.

Sanciones.

Artículo 29. En los reglamentos que expida el Ejecutivo Federal, se establecerán las infracciones a esta Ley que den motivo a la imposición de las sanciones siguientes:

I. Multas desde $50.00 A $100,000.00.

II. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes y multa conforme con la fracción anterior.

III. Clausura temporal o definitiva de las fábricas o establecimientos que produzcan o emitan contaminantes y multa de acuerdo con la fracción I.

Artículo 30. Para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se oirá previamente al interesado por la autoridad que corresponda a efecto de que dentro del término de 30 días hábiles oponga defensa por escrito, rinda pruebas y alegue lo que a su derecho convenga. La resolución deberá dictarse dentro de los 30 días hábiles siguientes al término del plazo a que alude el párrafo anterior.

Artículo 31. No será objeto de sanción alguna, la contaminación causada o motivada por actividades puramente domésticas.

Artículo 32. Las resoluciones que se dicten de conformidad con los artículos 29 y 30, podrán ser recurridas, por escrito, dentro del término de quince días hábiles ante el Titular de la Dependencia que sancione la infracción.

Artículo 33. Se concede acción popular para denunciar ante la autoridad competente, todo hecho que contamine el medio ambiente, en los términos de la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 34. Son supletorios de esta ley y sus Reglamentos, el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y sus Reglamentos, la Ley Federal de Ingeniería Sanitaria, las demás leyes que rijan en materia de tierras, aguas, aire, flora y fauna y sus correspondientes reglamentaciones.

Transitorios.

Artículo primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo segundo. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 10 de marzo de 1971. - Marco Antonio Ros Martínez. - José Fernando Rivas Guzmán. - Roberto Dueñas Ramos. - Alberto Guerrero Covarrubias. - José Román Mortera Cuevas. - Ignacio Gálvez Rocha. - Jaime Pineda Salgado. - Guillermo Islas Olguín. - Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. - Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. - Sección Asuntos Generales: Celso H. Delgado Ramírez. - Enrique Soto Reséndiz. - Guillermo Baeza Somellera. - Francisco Hernández Juárez."

Segunda lectura.

Está a discusión en lo general.

El C. Cal y Mayor Sauz, Octavio: Pido la palabra para hacer consideraciones.

El C. Melgarejo Gómez, José: Para consideraciones generales.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado José Melgarejo Gómez.

El C. Melgarejo Gómez, José: Queremos en mi partido hacer un brevísimo comentario a esta Ley. En primer lugar, desde un principio en Acción Nacional vimos con simpatía esta Ley que viene a llenar una necesidad innegable para prevenir y controlar y abatir la contaminación ambiental.

Reconocemos a esta Ley como un primer paso en el recorrido de un camino nuevo y por eso suponemos que tiene defectos. Sin embargo, estamos con el doctor Rivas Guzmán

cuando habla de que es perfectible. Reconocemos asimismo que la complejidad de este problema puede ocasionar obstáculos y dificultades en su recta aplicación y por ello esperamos que todas las reglamentaciones correspondientes se hagan con toda acuciosidad.

Respecto a las adiciones que el Senado le hizo a esta ley, también consideramos que son positivas y que vienen a mejorar el contenido de la Ley. Por lo tanto, las hacemos nuestras. Por último pensamos que cuando la experiencia lo pida y cuando las nuevas tecnologías lo exijan, esta Ley sufra modificaciones y las adiciones correspondientes para mantenerla al día y en plena efectividad. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Octavio Cal y Mayor.

El C. Cal y Mayor, Octavio: Señor Presidente; señores diputados:

"He pedido el uso de la palabra para hacer algunas consideraciones más en apoyo al dictamen que las comisiones de estudio nos presenten sobre la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental.

Contaminación del Ambiente.

Al recordar la época de los 30 hacemos memoria de nuestra ciudad del millón y medio de habitantes que con gran holgura y tranquilidad vivían en aquella ciudad, respirando un ambiente mucho más puro, donde podía observarse un cielo totalmente azul con una atmósfera limpia, pura, famosa en varias partes del mundo. Con los años se ha convertido paulatinamente en una gran área de diferentes matices de color gris.

Es un hecho que una ciudad como la nuestra que ha crecido rápida y hasta cierto punto desproporcionadamente, con respecto a otras ciudades del país, presenta grandes y pequeños problemas, así como también grandes comodidades, tranquilidad en el aspecto de poder adquirir lo necesario y hasta lo superfluo. Dándonos la ocasión de tener el máximo de satisfacciones en todos sus aspectos. Sin embargo, en esos problemas que mencionamos, se encuentra el de la contaminación del medio ambiente que tiende a aumentar con ese adelanto que traen consigo las grandes ciudades, que como la nuestra han llegado a su madurez.

Esa contaminación de que hablamos está formada fundamentalmente por la industria, vehículos de motor y el polvo, etc.

Sabemos que ésta ejerce efectos nocivos en el cuerpo humano; este problema ha trascendido al nivel popular, siendo indispensable analizar cuidadosamente estos aspectos para que sean tomadas las medidas necesarias.

En algunas ciudades del mundo como Londres, Japón, Estados Unidos, etc., se han hecho estadísticas respecto a la cantidad por millón que llega a ser peligroso para la vida humana, llegando a la conclusión de que: Cien partes por un millón, es el límite considerado todavía como oportuno para tomar las medidas necesarias para evitar en los próximos años el peligro que representa este problema.

México aún no llega a ese límite, estamos muy por debajo de esa cifra como puede ser juzgado por cifras de los estudios de los gases de la atmósfera hechos por investigadores mexicanos, como el doctor Mario Salazar Mallen, Raúl Cicero, García Porcel y el doctor Montes, en donde tuve la ocasión de colaborar en este último trabajo.

Como ejemplo podemos citar dos partes de la ciudad de mayor problema:

El Centro de la Ciudad y Azcapotzalco.

Centro de la Ciudad Miércoles Domingos

Mayo 1967 51 p.p.m. 26 p.p.m.

Dic. 1967 54 p.p.m. 45 p.p.m.

Azcapotzalco Miércoles Domingos

Mayo 1967 37 p.p.m. 21 p.p.m.

Dic. 1967 41 p.p.m. 30 p.p.m.

Narvarte Miércoles Domingos

Mayo 1967 26 p.p.m. 12 p.p.m.

Dic. 1967 32 p.p.m. 21 p.p.m.

Las cifras que hemos dado corresponden al monóxido de carbono, siendo estas lecturas constantes de la atmósfera citadina. El dióxido de azufre, y el dióxido de nitrógeno son substancias que se encuentran en ciertos sitios y en contadas ocasiones. Son éstos los tres gases fundamentales encontrados en la atmósfera de la Ciudad de México.

La contaminación disminuye en los meses calurosos y aumentan en los meses fríos.

Como decíamos, los tres factores fundamentales que contaminan la atmósfera del Valle de la Ciudad de México, son la industria, el tránsito de vehículos de motor y el polvo. Considerando que en lo que respecta a la industria, las que fundamentalmente ocasionan mayor problema son: la petroquímica, papel, jabones, acero y vidrio. En éstas deben tomarse en consideración el control de los desechos, emanaciones y las evaporaciones. Por medio de la colocación de filtros adecuados, los cuales han sido ya estudiados en su funcionamiento.

Es necesario considerar la zonificación de las industrias por medio de una faja verde de pastos y árboles para separar éstas de las zonas residenciales, y de las zonas de trabajo. Como lo han hecho en otras partes del mundo, como en la ciudad de Londres.

Se considera que el Proyecto Texcoco que consiste en la creación de lagunas, reforestación y control del agua, etc., será una de las acertadas medidas que se tomarán para evitar el gran problema que ocasiona esta zona.

En lo que respecta al polvo, numerosos problemas en la salud se originan, sobre todo las alteraciones broncopulmonares.

Los problemas agudos aún no se presentan en nuestro país, pero sin embargo, coadyuvan a empeorar los estados de las infecciones del aparato respiratorio.

Puede decirse que haciendo estudios comparativos de los años de 1930 y 1963, la mortalidad por las afecciones respiratorias agudas ha aumentado considerablemente, en lo que la contaminación aérea ha jugado un papel importante.

Puede decirse que entre la neumonía, bronconeumonía y bronquitis crónica y gripe, las cifras de mortalidad por cada 100 mil habitantes es de 150, llegando a su máximo entre los meses de diciembre y enero. Es indicador importante de ese efecto deletéreo del aire contaminado, que del 30 al 40 por ciento de los casos mencionados vivían en zonas metropolitanas industrializadas.

Durante los meses de enero a marzo las tolvaneras del ex lago de Texcoco, dan lugar a un aumento considerable de los procesos broncopulmonares agudos, conjuntivitis y problemas otorrinolaringológicos.

Los contaminantes provocan una irritación del epitelio respiratorio que facilita las infecciones, siendo más peligrosas en ancianos y en niños sobre todo en la época del invierno.

Es este el comentario, señores diputados, que he querido hacer en esta oportunidad en que seguramente aprobaremos esta Ley surgida de la iniciativa de estimables compañeros nuestros y que tiende a proteger un bien supremo de la sociedad: La Salud del Hombre" (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si el proyecto se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el proyecto en lo general. Suficientemente discutido.

En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la negativa?

Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: El proyecto de Ley fue aprobado en lo general por la unanimidad de 166 votos.

Están a discusión en lo particular los artículos 2o, 4o, inciso A, 5o, 7o, 11, 15 inciso C, 17, 19, 21, 23 y 28, que fueron modificados por la Cámara de Senadores.

Los diputados que deseen impugnar algún artículo, sírvase reservarlo.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación nominal de esos artículos. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Los artículos que fueron modificados por la H. Cámara de Senadores, fueron aprobados en sus términos, por unanimidad de 166 votos. Aprobado tanto en lo general como en lo particular el proyecto de Ley. Pasa al ejecutivo para sus efectos constitucionales.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Señor presidente: la Secretaría informa que se han agotado los asuntos en cartera.

- El C. Presidente (A las 15:15 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana viernes 12 de los corrientes, a las 11:00 horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"