Legislatura XLVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19710316 - Número de Diario 31

(L48A1P1eN031F19710316.xml)Núm. Diario:31

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I México, D. F., Martes 16 de Marzo de 1971 TOMO I. - NÚM. 31

PERIODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Orden del Día

Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Ley Federal de Reforma Agraria

Dictamen de las Comisiones Unidas de Agricultura; Asuntos Agrarios, Sección Primera; Ejidal, Secciones Primeras y Técnica; Ganadería; Fomento Agrícola; Pequeña Propiedad Agrícola y de Estudios Legislativos, Sección Agraria, con proyecto de Ley de Reforma Agraria. Primera lectura. Se dispensa la segunda lectura. A discusión en lo general. Se aprueba en la general por unanimidad. A discusión en lo particular los artículos que fueron modificados por la H. Cámara de Senadores. El C. Alfonso Orozco Rosales impugna el artículo 140; en pro, habla el C. Alejandro Peraza Uribe, Se aprueba el artículo 140 en sus términos. El C. Simón Jiménez Cárdenas impugna al artículo 193; en pro, habla el C. Ignacio González Rebolledo. Se aprueba el artículo 193 en sus términos. Los artículos 81, 118, 138, fracción II, inciso c), 141, 185, 304, 329 y 8o. transitorio, que fueron modificados por el H. Senado y los cuales no fueron impugnados, se aprueban por unanimidad. Pasa el Proyecto de Ley Federal de Reforma Agraria a la Comisión de Corrección de Estilo y al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ARNULFO VILLASEÑOR SAAVEDRA

(Asistencia de 182 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 12:40 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- La C. Secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Primer Período Extraordinario de Sesiones de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

16 de marzo de 1971.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictamen de Primera Lectura

De las Comisiones Unidas de Agricultura; Asuntos Agrarios, Sección Primera; Ejidal, Secciones Primera y Técnica; Ganadería; Fomento Agrícola; Pequeña Propiedad Agrícola y de Estudios Legislativos, Sección Agraria con proyectos de Ley Federal de Reforma Agraria."

ACTA

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, el día doce de marzo de mil novecientos setenta y uno.

Presidencia del C. Arnulfo Villaseñor Saavedra.

En la ciudad de México, a las doce horas y treinta minutos del viernes doce de marzo de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento cuarenta y ocho ciudadanos diputados, según declara la Secretaría después de pasar lista.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, efectuada el día once de los corrientes.

Se da cuenta de los documentos en cartera.

La H. Cámara de Senadores devuelve para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional Minuta Proyecto de Ley Federal de Reforma Agraria. Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes e imprímase.

Dictamen con proyecto de Decreto suscrito por las Comisiones unidas de Asuntos Forestales y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, que reforma diversos artículos de la Ley Forestal. Segunda lectura.

A discusión en lo general.

Sin ella, en votación nominal, se aprueba el proyecto de Decreto en lo general por unanimidad de ciento setenta y nueve votos.

A discusión en lo particular.

Sin que se haga uso de la palabra, en votación nominal, se aprueba el proyecto de Decreto en lo particular por unanimidad de ciento setenta votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Las Comisiones unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, emiten un dictamen con proyecto de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Segunda lectura.

A discusión en lo general.

Hacen uso de la palabra para hacer diversas consideraciones acerca del dictamen los CC. diputados Salvador Hernández Vela, Hiram Escudero Alvarez, Maximiliano León Murillo, Juan Barragán Rodríguez, Oscar de la Torre Padilla y Manuel Orijel Salazar.

Suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueba el proyecto de Ley en lo general, por unanimidad de ciento sesenta y ocho votos.

A discusión en lo particular.

A debate el artículo 4o., fracción IX, artículo 88, 91 y 93.

Hacen uso de la palabra: en contra, el C. diputado Bernardo Bátiz Vázquez; en pro, el C. diputado Manuel Orijel Salazar; en otra ocasión el C. Bátiz Vázquez; en pro, el C. diputado Alejandro Gazcón Mercado y nuevamente el C. diputado Orijel Salazar.

Suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueban los artículos 4o, fracción IX, 88, 91 y 93, por ciento sesenta votos en pro y catorce en contra.

Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad de cientos setenta y cuatro votos.

Aprobado el proyecto de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

A las catorce horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el martes dieciséis de los corrientes, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Ley Federal de Reforma Agraria

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Comisiones Unidas de Agricultura; Asuntos Agrarios, Sección Primera; Ejidal, Secciones Primera y Técnica; Ganadería; Fomento Agrícola; Pequeña Propiedad Agrícola y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Agricultura; Asuntos Agrarios, Sección Primera; Ejidal, Sección Primera y Técnica; Ganadería; Fomento Agrícola; Pequeña Propiedad Agrícola y de Estudios Legislativos, fue turnada, para su estudio y dictamen, la Minuta que contiene Proyecto de Decreto de Ley Federal de Reforma Agraria, remitida por la Cámara de Senadores para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El 29 de diciembre pasado, el ejecutivo de la Unión, con fundamento en lo que dispone la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, envió a esta Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley de Reforma Agraria, misma que fue incluida en la convocatoria de la honorable Comisión Permanente, para el período extraordinario de sesiones en que nos encontramos.

Las Comisiones que suscriben, después de un minucioso análisis del articulado de la Iniciativa que nos ocupa, produjeron un dictamen

que fue sometido a vuestra soberanía; en él se puso de manifiesto la gran trascendencia que esta Iniciativa tiene para el desarrollo general del país y, en particular, para quienes viven y trabajan en el campo. Se hizo hincapié en la importancia de este ordenamiento para llevar a la Reforma Agraria a planos superiores de realizaciones, acelerando el ritmo de desarrollo agropecuario e introduciendo instituciones que, indudablemente, permitirán un aumento en la producción y en la productividad y un sano equilibrio en el régimen de tendencia de la tierra, entre comuneros, ejidatarios y pequeños propietarios.

Durante los debates suscitados en esta Cámara sobre diversos artículos, quedó de manifiesto el gran espíritu de responsabilidad con que los CC. diputados de todos los Partidos Políticos Nacionales asumieron la función que la Constitución confiere a este Cuerpo Legislativo. Asimismo, fue notorio que prevalecieron los supremos intereses de México sobre cualesquiera otros.

El día 27 de febrero del año en curso, se envió a la Cámara de Senadores la Minuta conteniendo el Proyecto de Decreto aprobado por esta Cámara de Diputados, la que fue sometida a un estudio acucioso y sereno por parte de los CC. senadores.

La H. Colegisladora reconoció expresamente, en el dictamen producido por las Comisiones correspondientes así como en las intervenciones habidas durante su discusión, que la Iniciativa de que se trata está plenamente ajustada a los requerimientos del país en materia agraria, así como que la misma posee un alto sentido progresista y un total apego a la realidad nacional.

Como producto del estudio realizado, la Colegisladora introdujo reformas a los artículos 81, 118, 138 fracción II, inciso c), 140, 141, 185, 193, 304, 329 y lo adicionó con el artículo 8o transitorio, del Proyecto de Decreto aprobado por está Cámara de Diputados; dichas modificaciones no se refieren a ninguna situación sustantiva que pudiera entrañar, de algún modo, un cambio en el espíritu de la Iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal sino, por el contrario, están en consonancia con la intención original y perfeccionan los artículos citados con absoluto respeto para el fondo de lo mismos.

La mecánica del proceso legislativo, establecida claramente por la Constitución General de la República, confiere a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión igual dimensión en aquellas facultades que son concurrentes. Este hecho, unido al espíritu de estrecha colaboración que norman las actividades de ambas Cámaras, determina que las labores de los dos citados Cuerpos Legislativos se enriquezcan mutuamente y produzcan resultados de indudable beneficio social.

De ahí que las reformas propuestas por la Colegisladora sean recibidas por las Comisiones que suscriben con un amplio sentido de solidaridad, como resultado del elevado espíritu legislativo de los CC. senadores. Por ello, estas Comisiones Unidas aprueban las reformas a los artículos 81, 118, 138 fracción II, inciso c), 140, 141, 185, 193, 304, 329 y la adición del artículo 8o transitorio del Proyecto de Ley Federal de Reforma Agraria y sometan a la consideración de vuestra soberanía el siguiente

PROYECTO DE

LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA

LIBRO PRIMERO

Autoridades Agrarias y Cuerpo Consultivo

CAPITULO PRIMERO

Organización de las autoridades agrarias

Artículo 1o. La presente Ley reglamenta las disposiciones agrarias del artículo 27 constitucional; su contenido es de interés público y de observancia general en toda la República.

Artículo 2o. La aplicación de esta Ley está encomendada a:

I. El Presidente de la República;

II. Los Gobernadores de las Estados y Territorios Federales y del Jefe del Departamento del Distrito Federal;

III. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;

IV. La Secretaría de Agricultura y Ganadería; y

V. Las Comisiones Agrarias Mixtas.

Todas las autoridades administrativas del país actuarán como auxiliares en los casos en que esta Ley determine.

Artículo 3o. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización es la dependencia del Ejecutivo Federal encargada de aplicar esta y las demás leyes agrarias, en cuanto las mismas no atribuyan expresamente competencia a otras autoridades. Su titular será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

Artículo 4o. Las Comisiones Agrarias Mixtas se integrarán por un Presidente, un

Secretario y tres Vocales, y tendrán las atribuciones que se determinen en esta Ley.

Artículo 5o. El Presidente de la Comisión Agraria Mixta será el Delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización que resida en la Capital del Estado o Territorio de que se trate, o en el Distrito Federal.

El Primer Vocal será nombrado y removido por el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; el Secretario y el Segundo Vocal lo serán por el Ejecutivo local, y el tercero, representante de los ejidatarios y comuneros, será designado y substituido por el Presidente de la República, de una terna que presente la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos de la entidad correspondiente.

El Secretario y los Vocales de la Comisión Mixta, con excepción del representante de los campesinos, deberán reunir los requisitos exigidos para ser miembro del Cuerpo Consultivo Agrario. El representante de los campesinos durará en su cargo tres años y deberá ser ejidatario o comunero y estar en pleno goce de sus derechos ejidales, civiles y políticos.

Artículo 6o. El reglamento interno de cada una de las Comisiones Agrarias Mixtas será expedido por el Gobernador de la Entidad respectiva, previa opinión del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Las Comisiones Agrarias Mixtas formularán sus presupuestos anuales de gastos para su eficiente funcionamiento, los cuales serán pagados por el Gobierno Federal y el local correspondiente, conforme a los convenios que al efecto se celebren. La aportación del gobierno federal no será menor del cincuenta por ciento.

Artículo 7o. En cada entidad federativa habrá por lo menos una Delegación dependiente del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización. Para el despacho de los asuntos que le están encomendados, su titular tendrá bajo sus órdenes a dos Subdelegados, uno de procedimientos y controversias agrarias y otro de organización y desarrollo agrario. Además, la Delegación tendrá el personal necesario para el cumplimiento de las funciones a su cargo.

Los Delegados serán nombrados y removidos por el Presidente de la República y deberán llenar los mismos requisitos señalados para ser miembro del Cuerpo Consultivo. Los Subdelegados serán nombrados y removidos por el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y deberán ser profesionistas titulados con experiencia en materia agraria.

CAPITULO SEGUNDO

Atribuciones de las autoridades agrarias

Artículo 8o. El Presidente de la República es la suprema autoridad agraria, está facultando para dictar todas las medidas que sean necesarias a fin de alcanzar plenamente los objetivos de esta Ley, y sus resoluciones definitivas, en ningún caso podrán ser modificadas. Se entiende por resolución definitiva, para los efectos de este artículo, la que ponga fin a un expediente:

I. De restitución o dotación de tierras, bosques o aguas;

II. De ampliación de los ya concedidos;

III. De creación de nuevos centros de población;

IV. De confirmación de la propiedad de bienes comunales;

V. De expropiación de bienes ejidales y comunales;

VI. De privación de derechos individuales de ejidatarios;

VII. De establecimientos de zonas urbanas ejidales y comunales; y

VIII. Los demás que señala esta Ley.

Artículo 9o. Son atribuciones de los Gobernadores de los Estados y Territorios Federales y del Jefe del Departamento del Distrito Federal:

I. Dictar mandamiento para resolver en primera instancia los expedientes relativos a restitución y a dotación de tierras y aguas, inclusive dotación complementaria y ampliación de ejidos;

II. Emitir opinión en los expedientes sobre creación de nuevos centros de población y en los de expropiación de tierras, bosques y aguas ejidales y comunales;

III. Proveer, en lo administrativo, cuanto fuera necesario para la substanciación de los expedientes y ejecución de los mandamientos, en cumplimiento de las leyes locales, o de las obligaciones derivadas de los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal;

IV. Nombrar y remover libremente a sus representantes en las Comisiones Agrarias Mixtas;

V. Expedir los nombramientos a los miembros de los Comités Particulares Ejecutivos que elijan los grupos solicitantes;

VI. Poner en conocimiento del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización las irregularidades en que incurran los funcionarios y empleados dependientes de ésta; y

VII. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos les señalen.

Artículo 10. El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización tiene la responsabilidad política, administrativa y técnica de la dependencia a su cargo ante el Presidente de la República.

Son atribuciones del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización:

I. Acordar con el Presidente de la República los asuntos agrarios de su competencia;

II. Firmar junto con el Presidente de la República las resoluciones y acuerdo que éste dicte en materia agraria y hacerlos ejecutar, bajo su responsabilidad;

III. Ejecutar la política que en materia agraria dicte el Presidente de la República;

IV. Representar al Presidente de la República en todo acto que se relacione con la fijación, resolución, modificación u otorgamiento de cualquier derecho fundado en la ley salvo en caso expresamente reservados a otra autoridad;

V. Coordinar su actividad con la Secretaría de Agricultura y Ganadería para la realización de los programas agrícolas nacionales y regionales que se establezcan;

VI. Formular y realizar los planes de rehabilitación agraria;

VII. Proponer al Presidente de la República la resolución de los expedientes de restitución, dotación, ampliación de tierras y aguas, creación de nuevos centros de población y todos aquellos que la Ley reserva a su competencia;

VIII. Aprobar los contratos que sobre frutos, recursos o aprovechamientos comunales o de ejidos colectivos puedan legalmente celebrar los núcleos de población con terceras personas, o entre sí;

IX. Dictar las normas para organizar y promover la producción agrícola, ganadera y forestal de los núcleos ejidales, comunidades y colonias, de acuerdo con las disposiciones técnicas generales de la Secretaría de Agricultura y Ganadería y conforme a lo dispuesto en el artículo 11; y, en materia de aprovechamiento, uso o explotación de aguas, coordinadamente con la Secretaría de Recursos Hidráulicos;

X. Fomentar el desarrollo de la industria rural y las actividades productivas complementarias o accesorias al cultivo de la tierra en ejidos, comunidades y nuevos centros de población;

XI. Intervenir en la elección y destitución de las autoridades ejidales y comunidades, en los términos de esta Ley;

XII. Resolver los asuntos correspondientes la organización agraria ejidal;

XIII. Resolver los conflictos que se susciten en los ejidos, con motivo del deslinde o del señalamiento de zonas de protección, o por cualquier causa, cuando su resolución no esté especialmente atribuida a otra autoridad;

XIV. Intervenir en la resolución de las controversias agrarias en los términos de esta Ley;

XV. Controlar el manejo y el destino de los fondos de colonización relativos a las colonias ya existentes, así como los destinados a deslindes;

XVI. Formar parte de los Consejos de Administración de los bancos oficiales que otorguen crédito a ejidos y comunidades;

XVII. Informar al Presidente de la República, en los casos en que procedan, las consignaciones de que trata el artículo 459.

XVIII. Decidir sobre los conflictos de competencia territorial entre dos o más delegaciones agrarias;

XIX. Nombrar y remover al personal técnico y administrativo del Departamento, de Acuerdo con las leyes de la materia; y

XX. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos le señalen.

Artículo 11. Son atribuciones del Secretario de Agricultura y Ganadería:

I. Determinar los medios técnicos adecuados para el fomento, la explotación y el mejor aprovechamiento de los frutos y recursos de los ejidos, comunidades, nuevos centros de población y colonias, con miras al mejoramiento económico y social de la población campesina;

II. Incluir en los programas agrícolas, nacionales o regionales, las zonas ejidales que deban dedicarse temporal o definitivamente a los cultivos, que, en virtud de las condiciones ecológicas, sean más apropiadas y remunerativos en colaboración con el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;

III. Establecer en los ejidos o en las zonas aledañas, campos experimentales agrícolas de acuerdo con las posibilidades del lugar y sistemas de cultivo adecuados a las características de las tenencia de la tierra en las distintas regiones del país;

IV. Fomentar la integración de la ganadería a la agricultura con plantas forrajeras adecuadas, y el establecimiento de silos y sistemas intensivos en la explotación agropecuaria que sean más idóneos en relación con cada ejido, comunidad o nuevo centro de población;

V. Intervenir en la fijación de las reglas generales y determinar las particulares, en su caso, para la explotación de los recursos nacionales agropecuarios y silvícolas, aconsejando las prácticas más provechosas y las técnicas más adecuadas;

VI. Sostener una política sobre conservación de suelos, bosques y aguas y comprobar directamente o por medio de sus subalternos, la eficacia de los sistemas cuya aplicación se haya dispuesto en coordinación con el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, a efecto de establecer como una de las obligaciones de los ejidatarios el constante cuidado que deben tener en la preservación y enriquecimiento de estos recursos;

VII. Coordinar las actividades de sus diversas dependencias en función de los programas agrícolas nacionales, a fin de que concurran a mejorar la agricultura de los ejidos, comunidades y nuevos centros de población y colonias, teniendo en cuenta todas sus particularidades; y

VIII. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos le señalen.

Artículo 12. Son atribuciones de las Comisiones Agrarias Mixtas:

I. Substanciar los expedientes de restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas;

II. Dictaminar en los expedientes de restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas que deban ser resueltos por mandamientos del Ejecutivo Local;

III. Opinar sobre la creación de nuevos centros de población y acerca de la expropiación de tierras, bosques y aguas ejidales, así como en los expedientes de inafectabilidad;

IV. Resolver las controversias sobre bienes y derechos agrarios que les sean planteados en los términos de esta Ley, e intervenir en las demás cuyo conocimiento les esté atribuido; y

V. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos les señalen.

Artículo 13. Son atribuciones de los Delegados Agrarios:

A. En materia de procedimientos y controversias agrarias:

I. Representar en el territorio de su jurisdicción al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en los asuntos de la competencia de esté;

II. Tratar con el Ejecutivo local los problemas agrarios de la competencia de éste;

III. Presidir las Comisiones Agrarias Mixtas y vigilar que en su funcionamiento se ajusten estrictamente a esta Ley y a las disposiciones agrarias vigentes;

IV. Dar cuenta al Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de las irregularidades en que incurren los miembros de las Comisiones Agrarias Mixtas;

V. Velar, bajo su estricta responsabilidad, por la exacta ejecución de las resoluciones presidenciales;

VI. Intervenir en la elección, renovación y sustitución de autoridades ejidales y comunales, en los términos de esta Ley;

VII. Intervenir en los términos de esta Ley, en las controversias que se susciten en los ejidos y comunidades;

VIII. Supervisar al personal técnico y administrativo que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización comisione para la resolución de problemas especiales o extraordinarios dentro de la jurisdicción de la Delegación;

IX. Organizar y ordenar la distribución del personal técnico y administrativo de la Delegación; y

X. Informar periódica y regularmente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de todos los asuntos que se tramiten en la Delegación y en todos aquellos que impliquen un cambio o modificación de los derechos ejidales o comunales y de las anomalías o de los obstáculos para la correcta explotación de los bienes que ocurran en su circunscripción. El Delegado es personalmente responsable de la veracidad de los informes que remita al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

B. En materia de organización y desarrollo agrarios:

I. Realizar en su jurisdicción los estudios y las promociones de organización de los campesinos y de la producción agropecuaria regional, o de unidades ejidales y comunales que le encomiende el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en coordinación con otras dependencias federales y locales, para lo que dispondrá del número de promotores que se requiera para el cumplimiento de sus funciones;

II. Intervenir en los asuntos correspondientes a la organización y el control técnico y financiero de la producción ejidal en los términos de esta Ley y de otras leyes y reglamentos que rijan en esta materia;

III. Autorizar el reglamento interior de los ejidos y comunidades de su jurisdicción;

IV. Coordinar sus actividades con las diversas dependencias de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, a fin de que concurran a mejorar la explotación de los recursos agropecuarios y silvícolas de los ejidos, comunidades, nuevos centros de población ejidal y colonias; y

V. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos les atribuyan.

CAPITULO TERCERO

Cuerpo Consultivo Agrario

Artículo 14. El Cuerpo Consultivo Agrario, cuyas funciones se determinan en esta Ley, estará integrado por cinco titulares y contará con el número de supernumerarios que a juicio del Ejecutivo Federal sea necesario. Dos de los miembros titulares del Cuerpo Consultivo actuarán como representantes de los campesinos y la misma proporción se observará en el caso de los supernumerarios. El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización lo presidirá y tendrá voto de calidad. Sólo en casos de ausencia por asuntos oficiales, enfermedad o licencia, podrá uno de los Secretarios Generales suplir al Jefe del Departamento en la Presidencia del Cuerpo Consultivo, en el orden establecido en el Reglamento interior.

Artículo 15. El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización propondrá al Presidente de la República el nombramiento y la remoción de los componentes del Cuerpo

Consultivo, quienes deberán llenar los siguientes requisitos:

I. Ser de reconocida honorabilidad, titulados en una profesión relacionada con las cuestiones agrarias, y contar con una experiencia suficiente a juicio del Presidente de la República;

II. No poseer predios rústicos cuya extensión exceda de la superficie asignada a las propiedades inafectables; y

III. No desempeñar cargo alguno de elección popular.

Artículo 16. Son atribuciones del Cuerpo Consultivo Agrario:

I. Dictaminar sobre los expedientes que deban ser resueltos por el Presidente de la República, cuando su trámite haya concluido;

II. Revisar y autorizar los planos proyectos correspondientes a los dictámenes que apruebe;

III. Opinar sobre los conflictos que se susciten con motivo y ejecución de las resoluciones presidenciales a que se refiere la fracción I, cuando haya inconformidad de los núcleos agrarios, procurando un acuerdo previo entre las partes;

IV. Emitir opinión, cuando el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización lo solicite, acerca de las Iniciativas de Ley o los Proyectos de reglamentos que en materia agraria formule el Ejecutivo Federal, así como sobre todos los problemas que expresamente le sean planteados por aquél; y

V. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos le señalen.

LIBRO SEGUNDO

El Ejido

TITULO PRIMERO

De la representación y autoridades internas de los núcleos agrarios

CAPITULO PRIMERO

El Comité Particular Ejecutivo

Artículo 17. Cuando se inicie un expediente de restitución, de dotación de tierras, bosques y aguas, de ampliación de ejidos o de creación de un nuevo centro de población, se constituirá un Comité Particular Ejecutivo con miembros del núcleo de población o grupos solicitantes, según el caso.

Artículo 18. Los Comités Particulares Ejecutivos estarán integrados por un Presidente, un Secretario y un Vocal, con sus respectivos suplentes miembros del grupo solicitante, quienes serán electos en la Asamblea General del núcleo, a la que deberá concurrir un representante de la Comisión Agraria Mixta, preferentemente el vocal representante de los campesinos, o del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, según el caso, quedando a cargo de las autoridades la expedición de los nombramientos y credenciales correspondientes, en el término de quince días.

Artículo 19. Para ser miembro de un Comité Particular Ejecutivo se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

III. No haber sido condenado por delito intencional;

IV. Ser miembro del grupo solicitante; y

V. No poseer tierras que excedan de la superficie que esta Ley señala para la unidad mínima de dotación.

Artículo 20. Son facultades y obligaciones de los Comités Particulares Ejecutivos:

I. Representar legalmente a los núcleos o grupos de población durante el trámite de sus expedientes agrarios, hasta que se ejecute el mandamiento del Ejecutivo local o la resolución definitiva, en su caso;

II. Entregar al Comisariado la documentación y todo aquello que tengan a su cargo, al concederse la posesión;

III. Convocar mensualmente a asamblea a los miembros del núcleo o grupo que representen, para darles a conocer el resultado de sus gestiones y ejecutar fielmente los acuerdos que en dicha asamblea se tomen; y

IV. Procurar que sus representados no invadan las tierras sobre las que reclamen derechos, ni ejerzan actos de violencia sobre las cosas o las personas relacionadas con aquéllas.

Artículo 21. Los Comités Particulares Ejecutivos cesarán en sus funciones al ejecutarse el mandamiento del Gobernador, si fuere favorable al núcleo de población. Cuando el mandamiento sea desfavorable, cesarán al ejecutarse la resolución definitiva. Tratándose de ampliación, el Comité Particular Ejecutivo cesará en sus funciones hasta la ejecución de la resolución presidencial definitiva.

Los miembros del Comité Particular Ejecutivo podrán ser removidos por no cumplir con las obligaciones que les señala el artículo anterior, siempre que lo acuerden las dos terceras partes de la Asamblea General, a la cual deberá concurrir un representante de la Delegación Agraria o de la Comisión Agraria Mixta, según el caso.

CAPITULO SEGUNDO

Organización de las autoridades ejidales y comunales

Artículo 22. Son autoridades internas de los ejidos y de las comunidades que posean tierras:

I. Las Asambleas Generales;

II. los Comisariados Ejidales y de Bienes Comunales; y

III. Los Consejos de Vigilancia.

Artículo 23. Los ejidos y comunidades tienen personalidad jurídica; la Asamblea General es su máxima autoridad interna y se integra con todos los ejidatarios o comuneros en pleno goce de sus derechos. Quienes se encuentren suspendidos o sujetos a juicio privativo de derechos no podrán formar parte de la misma.

Artículo 24. La Comisión Agraria Mixta o la Delegación Agraria, en su caso, por conducto

del Comité Particular Ejecutivo, citará a la Asamblea General en que deberá ejecutarse la resolución provisional o definitiva. La convocatoria se hará además por la Comisión o la Delegación, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del poblado de donde sean vecinos los solicitantes, cuando menos con ocho días de anticipación. En la convocatoria se expresarán con toda claridad los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. Si el día señalado para la asamblea no se reúne la mitad más uno de los ejidatarios beneficiados, se expedirá inmediatamente una segunda convocatoria, con el apercibimiento de que la asamblea se celebrará con el número de ejidatarios que concurran y de que los acuerdos que se tomen serán obligatorios aun para los ausentes.

Artículo 25. En la Asamblea General de que trata el artículo anterior deberá intervenir un representante de la Comisión Agraria Mixta o de la Delegación Agraria, según se trate de ejecutar un mandamiento del Ejecutivo local o una resolución presidencial, si en este último caso el núcleo no está en posesión provisional.

El funcionario que corresponda, determinará bajo su estricta responsabilidad, quiénes podrán integrar la Asamblea, acatando para el efecto, en primer término, la resolución que se va a ejecutar y, en segundo lugar, el censo correspondiente. Asimismo, el funcionario respectivo cuidará de reservar a los ausentes sus derechos y formará los padrones.

En esta asamblea el grupo beneficiado deberá elegir al Comisariado y al Consejo de Vigilancia.

Artículo 26. Para integrar las asambleas generales subsecuentes, los ejidatarios podrán acreditarse con una credencial provisional que al efecto expida el Comisariado y que deberá llevar la firma del Delegado Agrario, quien remitirá un duplicado de estos documentos al Registro Agrario Nacional, a fin de que éste expida la credencial definitiva.

Artículo 27. Habrá tres clases de asambleas generales de ejidatarios: ordinarias mensuales, extraordinarias y de balance y programación.

Artículo 28. Las Asambleas Generales Ordinarias se celebrarán el último domingo de cada mes y quedarán legalmente constituidas con la asistencia de la mitad más uno de los ejidatarios con derecho a participar. Si no se reúne la mayoría señalada, la asamblea del mes siguiente se celebrará con los que asistan, y los acuerdos que se tomen serán obligatorios aun para los ausentes, siempre que no se trate de asuntos que conforme a la Ley deban resolverse en asamblea extraordinaria. En estos actos podrá estar presente un representante de la Delegación Agraria.

Artículo 29. Para la celebración de las asambleas generales extraordinarias deberán expedirse convocatoria de acuerdo con las formalidades establecidas en esta Ley.

Artículo 30. Las Asambleas Generales de Balance y Programación serán convocadas al término de cada ciclo de producción o anualmente y tendrán por objeto informar a la comunidad los resultados de la organización, trabajo y producción del período anterior, así como programar los plazos y financiamiento de los trabajos individuales, de grupos y colectivos, que permitan el mejor e inmediato aprovechamiento de los recursos naturales y humanos del núcleo agrario.

A estas asambleas podrán asistir un representante de la Delegación Agraria y uno de la institución oficial que refaccione al ejido o comunidad. Podrán también asistir asesores técnicos de las dependencias oficiales relacionadas con las producción y comercialización de los productos del campo.

Artículo 31. Las Asambleas Generales extraordinarias se celebrarán en los casos que esta Ley establece y cuando así lo requiera la atención de asuntos urgentes para el ejido o comunidad. Estas asambleas podrán ser convocadas por la delegación Agraria, el Comisariado Ejidal o el consejo de Vigilancia, éstos últimos a iniciativa propia o si así lo solicita al menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios o comuneros. Cuando otras autoridades, organismos e instituciones oficiales tengan interés en la celebración de una asamblea extraordinaria, habrán de convocarla por conducto de la Delegación o del Comisariado Ejidal.

Las convocatorias para las asambleas extraordinarias y la instalación de éstas deberán llenar las formalidades y requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 32. Para toda Asamblea General que amerite convocatoria, ésta se expedirá con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del poblado. En la cédula se expresarán con toda claridad los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. De la convocatoria se enviará copia a la Delegación Agraria y a la o las dependencias oficiales que tengan interés en los asuntos que figuren en el orden del día. La entrega de la copia a la Delegación es requisito de validez de estas asambleas. Si el día señalado para la asamblea no se reúnen la mitad más uno de los ejidatarios beneficiados se expedirá inmediatamente una segunda convocatoria, la que deberá repetirse ocho días después, entregando oportunamente copia de las mismas al consejo de vigilancia, de quien recabará el recibo correspondiente, con el apercibimiento de que la asamblea se celebrará con el número de ejidatarios que concurran y de que los acuerdos que se tomen serán obligatorios aun para los ausentes. La misma obligatoriedad tendrá para quienes se retiren de una asamblea.

Artículo 33. Todos los miembros de un ejido o comunidad tienen el deber de asistir a las asambleas a las que se convoque legalmente. La Asamblea General podrá fijar sanciones económicas dentro de los límites señalados en el reglamento interior del ejido, para quienes, sin causa justificada, no cumplan con esta obligación. El cobro de esta cuota no

podrá hacerse valer sobre las cosechas, ni sobre los bienes de trabajo del ejidatario.

Artículo 34. Las votaciones en las Asambleas Generales de balance y programación y en las extraordinarias serán nominales, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo los casos de excepción que esta Ley establece. En las asambleas ordinarias mensuales, la votación será económica, a menos que la propia asamblea acuerde que sea nominal. En caso de empate decidirá el voto del Presidente del Comisariato Ejidal.

Artículo 35. De toda Asamblea General deberá levantarse el acta correspondiente, la cual será firmada por el representante de la Comisión Agraria Mixta o de la Delegación Agraria en los casos en que esta Ley previene su participación, las autoridades del ejido y los ejidatarios o comuneros asistentes; éstos, pondrán, además, su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre. Una copia del acta se entregará en el término de ocho días a la Delegación Agraria.

Artículo 36. Toda controversia sobre la legalidad de las convocatorias, la validez de las asambleas generales y la fidelidad de las actas correspondientes será resuelta por las Comisiones Agrarias Mixtas, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. Si en el curso del procedimiento se advierte la comisión de un delito, se dará cuenta al Ministerio Público.

Artículo 37. El Comisariado Ejidal tiene la representación del ejido y es el responsable de ejecutar los acuerdos de las asambleas generales. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y suplentes. Independientemente del tipo de explotación adoptado, el Comisariado contará con los Secretarios Auxiliares de crédito, de comercialización, de acción social y de los demás que señale el reglamento interno del ejido para atender los requerimientos de la producción.

Los miembros del Comisariado y sus auxiliares serán electos por mayoría de votos en Asamblea General Extraordinaria. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato.

En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta, y si volviera a empatarse, el Delegado Agrario formulará una planilla mixta asignando los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos. Los secretarios auxiliares durarán en su cargo un año y serán substituidos o confirmados en la Asamblea General de Balance y Programación respectiva, sin que les sea aplicable lo dispuesto por el artículo 44.

Artículo 38. Para ser miembro de un Comisariado ejidal se requiere:

I. Ser ejidatario del núcleo de población de que se trate y estar en pleno goce de sus derechos;

II. Haber trabajado en el ejido durante los últimos seis meses inmediatamente anterior a la fecha de elección; y

III. No haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad.

El requisito de trabajo no se exigirá en los casos de designación del primer Comisariado.

El tesorero del Comisariado y el del Consejo de Vigilancia cuando supla a aquél, caucionará su manejo a satisfacción de la Delegación Agraria.

Artículo 39. Para cumplir eficazmente con sus obligaciones los Comisariados podrán, en caso necesario, celebrar los contratos de prestación de servicios con los profesionistas, con aprobación de la Asamblea General, sin perjuicio del asesoramiento que obtengan de organismos oficiales, conforme a esta Ley.

Artículo 40. En cada ejido habrá un Consejo de Vigilancia constituido por tres miembros propietarios y tres suplentes, que desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, nombrados por la Asamblea General.

En caso de que haya más de una planilla en la elección del Comisariado, el Consejo de Vigilancia se integrará con los miembros de la planilla que ocupe el segundo lugar en la votación.

Los miembros del Consejo de Vigilancia, deben reunir los requisitos que se exigen a los miembros del Comisariado.

Artículo 41. Los miembros de los Comisariados ejidales y comunales y de los Consejos de Vigilancia podrán ser removidos por la Asamblea General, por cualesquiera de las siguientes causas:

I. No cumplir los acuerdos de la Asamblea General;

II. Contravenir las disposiciones de esta Ley, las de sus reglamentos y todas aquellas que se relacionen con la tenencia, explotación y aprovechamiento de los Ejidos;

III. Desobedecer las disposiciones legalmente dictadas por la Secretaria de Agricultura y Ganadería y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;

IV. Malversar fondos;

V. Ser condenados por autorizar, inducir o permitir que en los terrenos ejidales o comunales se siembre mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente; o por otro delito intencional que amerite pena privativa de libertad.

VI. Ausentarse del ejido por más de sesenta días consecutivos, sin causa justificada o sin autorización de la Asamblea; y

VII. Acaparar o permitir que se acaparen unidades de dotación del ejido.

Artículo 42. La remoción de los miembros de los Comisariados Ejidales y de bienes comunales y de los Consejos de Vigilancia deberán ser acordada por las dos terceras partes de la Asamblea General extraordinaria que al efecto se reúna.

En los casos previstos por la fracciones III, IV, V y VII del artículo anterior, si la Delegación Agraria estima que existen los hechos de que en dichas fracciones se trata, y a pesar de ello la asamblea no resuelve la remoción de los responsables, los suspenderá en sus cargos y ordenará que entren en funciones los suplentes. En defecto de los suplentes del

Comisariado, entrará en funciones el Consejo de Vigilancia.

Al comprobarse plenamente la responsabilidad de los inculpados, se les sancionará con destitución, sin perjuicio de las demás penas que les correspondan.

Artículo 43. Todo cambio total o parcial, temporal o definitivo, de los componentes del Comisariado Ejidal o del Consejo de Vigilancia, por causa distintas a la remoción, deberá ser comunicados por escrito al Delegado Agrario para su conocimiento, quien a su vez informará de inmediato al Registro Agrario Nacional.

Artículo 44. Los integrantes de los Comisariados y de los Consejos de Vigilancia durarán en sus funciones tres años.

Si al término del período para el que haya sido electo el Comisariado Ejidal no se han celebrado elecciones, será automáticamente sustituido por el Consejo de Vigilancia, el que deberá convocar para la elección en un plazo no mayor de 60 días.

Los miembros del Comisariado, por una sola vez, podrán ser electos para el mismo o diferente cargo en el siguiente período, si obtienen la mayoría de las dos terceras partes de la asamblea. En adelante no podrán ser electos para ningún cargo, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquel en que estuvieron en ejercicio.

Artículo 45. Las mujeres que disfruten de derechos ejidales tendrán voz y voto en las Asambleas Generales y serán elegibles para cualquier cargo en los Comisariados y en los Consejos de Vigilancia.

Artículo 46. En los núcleos de población que posean bienes comunales funcionarán Comisariados, Consejos de Vigilancia y Asambleas Generales de acuerdo con las normas establecidas para las autoridades ejidales de igual designación, y les serán aplicables todas las disposiciones contenidas en esta Ley.

CAPITULO TERCERO

Facultades y obligaciones de las autoridades internas de los ejidos y comunidades

Artículo 47. Son facultades y obligaciones de la Asamblea General:

I. Formular y aprobar el reglamento interior del ejido, el que deberá regular el aprovechamiento de los bienes comunes, las tareas de beneficio colectivo que deben emprender los ejidatarios independientemente del régimen de explotación adoptado, y los demás asuntos que señala esta Ley;

II. Elegir y remover los miembros del Comisariado y del Consejo de Vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, y acordar en favor de los mismos un estímulo o recompensa cuando lo considere conveniente, con aprobación del Delegado Agrario;

III. Formular los programas y dictar las normas necesarias para organizar el trabajo en el ejido, con el objeto de intensificar la producción individual o colectiva del mismo, mejorar los sistemas de comercialización y allegarse los medios económicos adecuados, a través de las instituciones que correspondan con la asistencia técnica y aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;

IV. Dictar los acuerdos relativos a la forma en que deben disfrutarse los bienes ejidales y de las comunidades, los que deberán ser aprobados y reglamentados, en su caso, por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;

V. Promover el establecimiento dentro del ejido, de industrias destinadas a transformar su producción agropecuaria y forestal, así como la participación del mismo en aquellas que se establezcan en otros ejidos y aprobar las bases de dicha participación;

VI. Autorizar, modificar o rectificar, cuando proceda legalmente, las determinaciones del Comisariado;

VII. Discutir y aprobar, en su caso, los informes y estados de cuenta que rinde el Comisariado, y ordenar que sean fijados en lugar visible del poblado;

VIII. Aprobar todos los convenios y contratos que celebren las autoridades del ejido;

IX. Conocer de las solicitudes de suspensión o privación de derechos de los miembros del ejido, oyendo a los interesados, y someterlas a la Comisión Agraria Mixta, si las encuentra procedentes;

X. Acordar, con sujeción a esta Ley, la asignación individual de las unidades de dotación y solares, conforme a las reglas establecidas en el artículo 72;

XI. Opinar ante el Delegado Agrario sobre permutas de parcelas entre ejidatarios y en las disputas respecto de derechos hereditarios ejidales;

XII. Determinar, entre los campesinos que por disposición de esta Ley tienen preferencia para prestar trabajo asalariado en el ejido, aquellos que deban contratarse para las labores del ciclo agrícola; y

XIII. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos le señalen.

Artículo 48. Son facultades y obligaciones de los Comisariados, que en todo caso deben ejercer en forma conjunta sus tres integrantes:

I. Representar al núcleo de población ejidal ante cualquier autoridad, con las facultades de un mandatario general;

II. Recibir en el momento de la ejecución del mandamiento del Gobernador, o de la resolución presidencial, los bienes y la documentación correspondiente;

III. Vigilar los fraccionamientos cuando las autoridades competentes hayan determinado que las tierras deban ser objeto de adjudicación individual;

IV. Respetar y hacer que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios, manteniendo a los interesados en la posesión de las tierras y en el uso de las aguas que les correspondan;

V. Informar a las autoridades correspondientes de toda tentación de invasión o despojo de terrenos ejidales o comunales por parte de particulares, y especialmente del intento de

establecer colonias o poblaciones que pudieran contravenir la prohibición constitucional sobre adquisición, por extranjeros, del dominio de zonas fronterizas y costeras;

VI. Dar cuenta al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de todos aquellos asuntos que impliquen un cambio o modificación de los derechos ejidales o comunales;

VII. Administrar los bienes ejidales en los casos previstos por esta Ley, con las facultades de un apoderado general para actos de dominios y administración, con las limitaciones que esta Ley establece; y realizar con terceros las operaciones y contraer las obligaciones previstas en esta Ley;

VIII. Vigilar que las explotaciones individuales y colectivas se ajusten a la Ley y a las disposiciones generales que dicten las dependencias federales competentes y la Asamblea General;

IX. Realizar dentro de la Ley todas las actividades necesarias para la defensa de los intereses ejidales;

X. Citar a asamblea general en los términos de esta Ley;

XI. Formular y dar a conocer el orden del día de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, dentro de los plazos establecidos en el artículo 32 de esta Ley;

XII. Cumplir y hacer cumplir, dentro de sus atribuciones, los acuerdos que dicten las Asambleas generales y las autoridades agrarias;

XIII. Proponer a la Asamblea General los programas de organización y fomento económico que considere convenientes;

XIV. Contratar la prestación de servicios de profesionales, técnicos, asesores y, en general, de todas las personas que puedan realizar trabajos útiles al ejido o comunidad, con la autorización de la Asamblea General;

XV. Formar parte del consejo de Administración y vigilancia de las sociedades locales de crédito ejidal en sus ejidos;

XVI. Dar cuenta a las asambleas generales de las labores efectuadas, del movimiento de fondos y de las iniciativas que se juzguen convenientes;

XVII. Dar cuenta al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, cuando se pretenda cambiar el sistema de explotación, organización del trabajo y prácticas de cultivo, así como de los obstáculos que existan para la correcta explotación de los bienes;

XVIII. Informar a la Asamblea General cuando un ejidatario deje de cultivar la unidad de dotación individual en un ciclo agrícola o durante dos años consecutivos, sin causa justificada;

XIX. Prestar su auxilio para la realización de los trabajos sociales y de comunidad que organice el Estado en beneficio de los núcleos de población;

XX. Aportar al Registro Agrario Nacional, quince días después de la primera Asamblea General de cada año, todos los datos a que se refiere el artículo 456; y

XXI. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos les señalen.

Artículo 49. Son facultades y obligaciones, que en todo caso deben ejercerse en forma conjunta por sus tres integrantes:

I. Vigilar que los actos del Comisariado se ajusten a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que se dicten sobre organización, administración y aprovechamiento de los bienes ejidales por la Asamblea General y las autoridades competentes, así como que se cumpla con las demás disposiciones legales que rigen las actividades del ejido;

II. Revisar mensualmente las cuentas del Comisariado y formular las observaciones que ameriten, a fin de darlas a conocer a la Asamblea General;

III. Contratar a cargo del ejido, los servicios de personas que lo auxilien en la tarea de revisar las cuentas del Comisariado, cuando sea necesario, con aprobación de la Asamblea General;

IV. Comunicar a la Delegación Agraria todos aquellos asuntos que impliquen un cambio o modificación de los derechos ejidales o comunales;

V. Informar al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y a la Secretaría de Agricultura y Ganadería los obstáculos para la correcta explotación de los bienes, así como cuando se pretende cambiar el sistema de explotación, prácticas de cultivo, etc., si el Comisariado no informa sobre tales hechos;

VI. Convocar a Asamblea General cuando no lo haga el Comisariado y firmar de recibida la siguiente convocatoria en su caso;

VII. Suplir automáticamente al Comisariado en el caso previsto por el artículo 44 de esta Ley; y

VIII. Las demás que esta Ley y otras leyes y reglamentos le señalen.

Artículo 50. Son nulos los convenios y contratos que celebren los Comisariados y Consejos de Vigilancia cuando no sean aprobados por la Asamblea General y, en su caso, por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, así como los contratos prohibidos por la Ley.

Los legalmente realizados tienen plena validez y obligan al ejido o comunidad, aun cuando sus autoridades hayan sido removidas.

TITULO SEGUNDO

Régimen de propiedad de los bienes ejidales y comunales

CAPITULO PRIMERO

Propiedad de los núcleos de población ejidales y comunales

Artículo 51. A partir de la publicación de la resolución Presidencial en el Diario Oficial de la Federación, el núcleo de población ejidal, es propietario de las tierras y bienes que en la misma se señala con las modalidades y

regulaciones que esta Ley establece. La ejecución de la resolución presidencial otorga al ejido propietario el carácter de poseedor, o se lo confirma si el núcleo disfrutaba de una posesión provisional.

Artículo 52. Los derechos que sobre bienes agrarios adquieren los núcleos de población serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles y, por tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte. Serán inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutados o que se pretenden llevar a cabo en contravención de este precepto.

Las tierras cultivables que de acuerdo con la Ley puedan ser objeto de adjudicación individual entre los miembros del ejido, en ningún momento dejarán de ser propiedad del núcleo de población ejidal. El aprovechamiento individual, cuando exista, terminará al resolverse, de acuerdo con la Ley, que la explotación debe ser colectiva en beneficio de todos los integrantes del ejido y renacerá cuando ésta termine.

Las unidades de dotación y solares que hayan pertenecido a ejidatarios y resulten vacantes por ausencia de herederos o sucesores legales, quedarán a disposición del núcleo de población correspondiente.

Este artículo es aplicable a los bienes que pertenecen a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal.

Artículo 53. Son inexistente todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualesquiera actos de las autoridades municipales, de los estados o federales, así como los de las autoridades judiciales, federales o del orden común, que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de población, en contravención a lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 54. Se exceptúa de las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores los actos a que se refieren los artículos 63, 71, 87, 93 y 109 y en general, todos aquellos expresamente autorizados por esta Ley.

Artículo 55. Queda prohibida la celebración de contratos de arrendamiento, aparcería y, de cualquier acto jurídico que tienda a la explotación indirecta o por terceros de los terrenos ejidales y comunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76.

Artículo 56. Corresponde a los ejidos y comunidades el derecho al uso y aprovechamiento de las aguas destinadas al riesgo de sus tierras.

El ejercicio de los derechos sobre las aguas ejidales o comunales, por lo que toca al núcleo de población cuanto a los ejidatarios y comuneros en particular, se regirá por las reglas siguientes:

I. La determinación de los volúmenes y gastos se hará teniendo en cuenta lo que sobre el particular señalen las resoluciones presidenciales o acuerdo de accesión correspondientes;

II. Las aguas se utilizarán de acuerdo con los preceptos que sobre su uso, distribución y aprovechamiento establece esta Ley;

III. Se cumplirán estrictamente los reglamentos interiores acordados por la Asamblea General y aprobados por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; y

IV. Se cumplirán igualmente las disposiciones generales que sobre distribución y reglamentación de corrientes dicte la Secretaría de Recursos Hidráulicos, así como las disposiciones y resoluciones dictadas por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 57. La distribución del agua, el uso y aprovechamiento de las aguas derivadas, aguas negras, sistemas de riego y aguas subterráneas alumbradas, se hará en forma equitativa entre ejidatarios y propietarios particulares, atendiendo a su condición de usuarios.

Artículo 58. Cuando la restitución o la dotación recaiga en aguas de propiedad nacional, el núcleo de población beneficiado adquirirá el carácter de concesionarios, pero sus derechos al uso y aprovechamiento de las mismas se regirán por la presente Ley.

Artículo 59. Los derechos sobre las aguas aprovechadas por los ejidatarios para usos domésticos o públicos y para el riego de sus tierras, corresponden directamente al núcleo de población; deberán respetarse los aprovechamientos que individualmente realicen los ejidatarios, de acuerdo con los reglamentos que sobre el particular se dicten.

Artículo 60. Los bienes pertenecientes a los nuevos centros de población agrícola quedarán sujetos al régimen establecidos por esta Ley para los bienes ejidales.

Artículos 61. Cuando las comunidades que hayan obtenido el reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre tierras, bosques o aguas opten por el régimen ejidal, sus bienes se deslindarán y, si lo solicitan y resulta conveniente, se crearán y asignarán unidades individuales de dotación.

Artículo 62. Los núcleos de población que posean bienes comunales podrán adoptar el régimen ejidal por voluntad de sus componentes. Este cambio operará en virtud de resolución dictada por el presidente de la República; pero cuando dichos núcleos sean beneficiados por una resolución dotatoria quedarán automáticamente sujetos a régimen ejidal.

Artículo 63. Cuando convenga a la economía ejidal o comunal, los núcleos de población podrán efectuar permutas parciales o totales de sus tierras, bosques o aguas por las de otros ejidos. Cuando se trate de permutas de aguas en los Distritos de Riego se tomará en cuenta la opinión de la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

Artículo 64. Cuando los campesinos beneficiados en una resolución presidencial dotatoria manifiesten en Asamblea General que no quieren recibir los bienes objeto de dicha resolución, por decisión expresa cuando menos del noventa por ciento de sus componentes, tales bienes quedarán a disposición del Ejecutivo Federal sólo con el fin de que en ellos se

acomode a los ejidatarios con derechos a salvo. Para llevar a cabo este acomodo se preferirá a quienes quedaron sin tierras en los ejidos de la entidad federativa correspondiente, y entre ellos, a los que habiten en los núcleos de población más cercanos.

Lo mismo se observará cuando después de la entrega de las tierras, desaparezca o se ausente parte de la totalidad del grupo beneficiado, previa comprobación de los hechos por la Comisión Agraria Mixta.

En estos casos se organizará, con los nuevos beneficiados, el régimen ejidal en los términos de esta Ley, respetando las superficies de la minoría que sí aceptó las tierras.

Esta disposición no es aplicable en los casos de ejecución de resoluciones presidenciales en los que haya inconformidad de los campesinos beneficiados, conforme al artículo 308 de esta ley.

Artículo 65. Los pastos, bosques y montes ejidales y comunales pertenecerán siempre al núcleo de población, y en tanto no se determine su asignación individual será de uso común.

CAPITULO SEGUNDO

Derechos individuales

Artículo 66. Antes de que se efectúen el fraccionamiento y la adjudicación de parcelas, los ejidatarios en particular tendrán los derechos que proporcionalmente les correspondan para explotar y aprovechar los diversos bienes ejidales, de acuerdo con los preceptos de esta Ley, con la forma de organización y de trabajo que en el ejido se adopte, y se les respetará en la posesión de las superficies que les hayan correspondido al efectuarse el reparto provisional de las tierras de labor, a menos que tal asignación no se hubiese hecho conforme a los artículos 72 y 73.

A partir del fraccionamiento de las tierras de labor, los derechos y obligaciones ejidales sobre éstas pasarán con las limitaciones que esta Ley establece, a los ejidatarios en cuyo favor se adjudiquen las parcelas.

Artículo 67. Todo ejidatario tiene derecho al aprovechamiento proporcional de los bienes que el ejido haya destinado al uso común, de acuerdo con el reglamento interior del ejido.

Artículo 68. El ejidatario cuyo derecho a participar en el ejido se haya reconocido, perderá la preferencia que se le había otorgado si en el término de tres meses, contados a partir de la distribución provisional o definitiva de unidades de dotación, no se presenta a tomar posesión de las tierras de labor que le correspondan. En este caso la unidad de dotación que le correspondía se adjudicará por la Asamblea General a otro campesino, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72.

Igual criterio se seguirá en el caso de que un ejidatario no se presente a participar en la explotación colectiva, dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que las labores agrícolas se inicien.

Tratándose de nuevos centros de población, el plazo de espera será de seis meses.

Artículo 69. Los derechos de ejidatarios, sea cual fuere la forma de explotación que se adopte, se acreditarán con el respectivo certificado de derechos agrarios, que deberá expedirse por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en un plazo de seis meses contados a partir de la depuración censal correspondiente.

Artículo 70. La depuración censal deberá efectuarse partiendo del censo básico u original y de acuerdo con el orden de preferencias establecido por el artículo 72, para la adjudicación de las unidades de dotación.

Artículo 71. En caso de que ocurran cambios en las condiciones de los terrenos comprendidos dentro del ejido, se observarán las siguientes disposiciones:

I. Si el ejidatario ha mejorado por su propio esfuerzo la calidad de sus tierras, su unidad de dotación no podrá ser reducida y, en consecuencia, conservará todos sus derechos sobre la misma;

II. Si ha mejorado la calidad de las tierras por trabajos y aportaciones colectivas de los ejidatarios, la Asamblea General decidirá sobre la nueva distribución de las tierras ejidales con intervención y aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, y

III. Si el cambio en la calidad de las tierras no es atribuible a los ejidatarios, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización fijará la nueva extensión de las unidades de dotación, conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 72. Cada vez que sea necesario determinar a quién debe adjudicarse una unidad de dotación la Asamblea General se sujetará, invariablemente, a los siguientes órdenes de preferencia y de exclusión:

I. Ejidatarios o sucesores de ejidatarios que figuren en la resolución y en el censo original y que estén trabajando en el ejido;

II. Ejidatarios incluidos en la resolución y en los censos, que hayan trabajado en el ejido aunque actualmente no lo hagan, siempre que comprueben que se le impidió, sin causa justificada, continuar el cultivo de la superficie cuyo usufructo les fue concedido en el reparto provisional;

III. Campesinos del núcleo de población que no figuraron en la solicitud o en el censo, pero que hayan cultivado lícita y pacíficamente terrenos del ejido de un modo regular durante dos o más años, siempre y cuando su ingreso y su trabajo no haya sido en perjuicio de un ejidatario con derechos;

IV. Campesinos del poblado que hayan trabajado terrenos del ejido por menos de dos años, sin perjuicio de un ejidatario con derechos;

V. Campesinos del mismo núcleo de población que hayan llegado a la edad exigida por esta Ley para poder ser ejidatarios;

VI. Campesinos procedentes de núcleos de población colindantes, y

VII. Campesinos procedentes de otros núcleos de población donde falten tierras.

En los casos previstos en las fracciones III a VII serán preferidos quienes tengan sus derechos a salvo.

Cuando la superficie sea insuficiente para formar el número de unidades de dotación necesaria, de acuerdo con el censo básico, la eliminación de los posibles beneficiados se hará en el orden inverso al indicado antes. Dentro de cada una de las categorías establecidas, se procederá a la exclusión en el siguiente orden:

a) Campesinos, hombres o mujeres mayores de 16 años y menores de 18, sin familia a su cargo;

b) Campesinos, hombres o mujeres, mayores de 18 años, sin familia a su cargo;

c) Campesinos casados y sin hijos, y

d) Campesinos con hijos a su cargo.

En cada uno de estos grupos se eliminará en primer término a los de menor edad, salvo el caso del inciso d) del párrafo anterior, en que se deberá preferir a los que tengan mayor número de hijos a su cargo.

Artículo 73. Cuando deban fraccionarse las tierras laborables del ejido, la adjudicación individual de las parcelas se hará en favor del ejidatario que legalmente haya explotado la superficie de que se trate o realizado mejoras en ellas. En los demás casos la distribución se hará por sorteo.

Artículo 74. Se formarán padrones especiales de los campesinos que en virtud de la aplicación del orden de preferencia establecido en el artículo anterior hubiesen resultado excluidos, a fin de procurar instalarlos:

I. En unidades de dotación disponibles en otros ejidos;

II. En unidades de dotación que puedan constituirse en tierras ejidales que se abran al cultivo;

III. En las unidades de dotación que para el efecto se destinen en los sistemas de riego, y

IV. En los nuevos centros de población que se establezcan conforme a la Ley.

Los campesinos no beneficiados tendrán preferencia en los trabajos asalariados del ejido, siempre que continúen formando parte del núcleo de población. Tendrán también preferencia para ser contratados en las industrias y empresas de servicios que establezcan en el ejido.

Artículo 75. Los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y, en general, los que le correspondan sobre los bienes del ejido a que pertenezca, serán inembargables, inalienables y no podrán gravarse por ningún concepto. Son inexistentes los actos que se realicen en contravención de este precepto.

Artículo 76. Los derechos a que se refiere el artículo anterior no podrán ser objeto de contratos de aparcería, arrendamiento o cualesquiera otros que impliquen la explotación indirecta o por terceros, o el empleo de trabajo asalariado, excepto cuando se trate de:

I. Mujer con familia a su cargo, incapacitada para trabajar directamente la tierra, por sus labores domésticas y la atención a los hijos menores que de ella dependan, siempre que vivan en el núcleo de población;

II. Menores de 16 años que hayan heredado los derechos de un ejidatario;

III. Incapacitados; y

IV. Cultivos o labores que el ejidatario no pueda realizar oportunamente aunque dedique todo su tiempo y esfuerzo.

Los interesados solicitarán la autorización correspondiente a la Asamblea General, la cual deberá extenderla por escrito y para el plazo de un año, renovable, previa comprobación de la excepción aducida.

Artículo 77. Cuando el ejidatario emplee trabajo asalariado sin estar dentro de las excepciones previstas en el artículo anterior, perderá los frutos de la unidad de dotación, los cuales quedarán a beneficio de los individuos que la hayan trabajado personalmente, quienes a su vez están obligados o resarcir las cantidades que por avío hayan percibido y la parte proporcional del crédito refaccionario cuya inversión hayan utilizado.

Artículo 78. Queda prohibido el acaparamiento de unidades de dotación por una sola persona. Sin embargo, cuando un ejidatario contraiga matrimonio o haga vida marital con una mujer que disfrute de unidad de dotación, se respetará la que corresponda a cada uno. Para los efectos de derechos agrarios, el matrimonio se entenderá celebrado bajo régimen de separación de bienes.

Artículo 79. Una unidad de dotación puede permutarse por otra. Cuando la permuta se efectúe dentro del mismo ejido, bastará la conformidad de los interesados, la aprobación de la Asamblea General, y su notificación al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 80. Los campesinos con sus derechos a salvo, los ejidatarios y comuneros tendrán preferencia para toda clase de explotaciones en terrenos de cauces o zonas federales de las corrientes y vasos propiedad de la Nación, de acuerdo con la Ley respectiva.

Artículo 81. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependa económicamente de él.

A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él.

Art¡culo 82. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

a) Al cónyuge que sobreviva;

b) A la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos;

c) A uno de los hijos del ejidatario;

d) A la persona con la que hubiera hecho vida marital durante los dos últimos años, y

e) A cualquiera otra persona de las que dependen económicamente de él.

En los casos a que se refieren los incisos b), c) y e), si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derechos a heredar, la Asamblea opinará quién de entre ellas debe ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva que deberá emitir en el plazo de treinta días.

Si dentro de los 30 días siguientes a la resolución de la Comisión, el heredero renuncia formalmente a sus derechos, se procederá a hacer una nueva adjudicación, respetando siempre el orden de preferencias establecido en este artículo.

Artículo 83. En ningún caso se adjudicarán los derechos a quienes ya disfruten de unidad de dotación. Esta corresponderá en su totalidad a un solo sucesor, pero en todos los casos en que se adjudiquen derechos agrarios por sucesión, el heredero estará obligado a sostener, con los productos de la unidad de dotación, a los hijos menores que dependían económicamente del ejidatario fallecido, hasta que cumplan 16 años, salvo que estén totalmente incapacitados, física o mentalmente, para trabajar, y a la mujer legítima hasta su muerte o cambio de estado civil.

Artículo 84. Cuando no sea posible adjudicar una unidad de dotación por herencia, la Asamblea General la considerará vacante y la adjudicará conforme a lo dispuesto en el artículo 72.

Artículo 85. El ejidatario o comunero perderá sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general, los que tenga como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los adquiridos sobre el solar que le hubiere sido adjudicado en la zona de urbanización, cuando:

I. No trabaje la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o deje de realizar por igual lapso los trabajos que le corresponda, cuando se haya determinado la explotación colectiva, salvo en los casos permitidos por la Ley.

II. Hubiere adquirido los derechos ejidales por sucesión y no cumpla durante un año con las obligaciones económicas a que quedó comprometido para el sostenimiento de la mujer e hijos menores de 16 años o con incapacidad total permanente que dependían del ejidatario fallecido.

En estos casos, la nueva adjudicación se hará siguiendo el orden de sucesión del anterior titular, autor de la herencia;

III. Destine los bienes ejidales a fines ilícitos;

IV. Acapare la posesión o el beneficio de otras unidades de dotación, en los ejidos ya constituidos; y

V. Sea condenado por sembrar o permitir que se siembre en su parcela, mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente.

Artículo 86. Al decretarse en contra de un ejidatario la pérdida de una unidad de dotación, ésta deberá adjudicarse a quien legalmente aparezca como su heredero, quedando por tanto destinada dicha unidad al sostenimiento del grupo familiar que económicamente dependía del campesino sancionado; salvo lo dispuesto en la fracción II artículo anterior.

Artículo 87. La suspensión de los derechos de un ejidatario o comunero podrá decretarse cuando durante un año deje de cultivar la tierra o de ejecutar los trabajos de índole comunal o aquéllos que le correspondan dentro de una explotación colectiva, sin motivo justificado.

También procede la suspensión respecto del ejidatario o comunero contra quien se haya dictado auto de formal prisión por sembrar o permitir que se siembre en su parcela, mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente.

La sanción será aplicada previa comprobación plena de las causas antes indicadas por la Comisión Agraria Mixta, y abarcará, según el caso, un ciclo agrícola o un año.

En estos casos, la unidad de dotación se adjudicará provisionalmente, por el tiempo que debe durar la sanción, al heredero legítimo del ejidatario.

Artículo 88. La Asamblea General podrá imponer sanciones económicas dentro de los límites señalados en el reglamento interior del ejido, a sus miembros que durante dos años consecutivos o más sin causa justificada:

I. No inviertan el crédito precisamente en las labores para las que se solicitó y concedió si se obtuvo por conducto del ejido;

II. No trabajen la unidad de dotación con los cultivos establecidos en el plan general de trabajos aprobados por la Asamblea General si a ello se hubieren obligado en lo personal; y

III. No comercialicen su producción agropecuaria por conducto del ejido, si a través de éste obtuvieron el crédito.

Artículo 89. La suspensión de los derechos de un ejidatario sólo podrá decretarse por resolución de la Comisión Agraria Mixta. La privación definitiva de estos derechos será resuelta por el Presidente de la República.

CAPITULO TERCERO

Zona de urbanización

Artículo 90. Toda resolución presidencial dotatoria de tierras deberá determinar la constitución de la zona de urbanización ejidal, la que se localizará preferentemente en las tierras que no sean de labor. Cuando un poblado ejidal carezca de fundo legal constituido conforme a las leyes de la materia, o de zona de urbanización concedida por resolución agraria, y se asiente en terrenos ejidales, si el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización lo considera convenientemente localizado, deberá dictarse resolución presidencial a efecto de que los terrenos ocupados por el caserío queden legalmente destinados a zona de urbanización.

Artículo 91. La extensión de la zona de urbanización se determinará conforme a los requerimientos reales al momento en que se constituya y previendo en forma prudente su futuro

crecimiento. Será indispensable, en todo caso, justificar la necesidad efectiva de constituir la zona de urbanización para satisfacer necesidades propias de los campesinos, y no las de poblados o ciudades próximas a los ejidos.

Artículo 92. Las zonas de urbanización se deslindarán y fraccionarán reservándose las superficies para los servicios públicos de la comunidad, de acuerdo con los estudios y proyectos que apruebe el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 93. Todo ejidatario tiene derecho a recibir gratuitamente, como patrimonio familiar, un solar en la zona de urbanización cuya asignación se hará por sorteo. La extensión del solar se determinará atendiendo a las características, usos y costumbres de la región para el establecimiento del hogar campesino, pero en ningún caso excederá de 2,500 M2. Los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados a personas que deseen avecindarse, pero en ningún caso se les permitirá adquirir derechos sobre más de un solar, y deberán ser mexicanos, dedicarse a ocupación útil a la comunidad y estarán obligados a contribuir para la realización de obras de beneficio social en favor de la comunidad.

El ejidatario o avecindado a quien se haya asignado un solar en la zona de urbanización y lo pierda o lo enajene, no tendrá derecho a que se le adjudique otro.

Artículo 94. Los ejidatarios tendrán la obligación de ocupar el solar y construir en él. Para este efecto, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización por sí o en coordinación con los organismos oficiales correspondientes, deberá proporcionar proyectos de construcción adecuados a cada zona y la asistencia técnica necesaria.

Artículo 95. Los contratos de arrendamiento o de compra venta de solares que el núcleo de población celebre, deberán ser aprobados en Asamblea General y por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, el cual vigilará el exacto cumplimiento de dichos contratos, de acuerdo con los preceptos contenidos en este capítulo.

Artículo 96. El comprador de un solar adquirirá el pleno dominio al cubrir totalmente el precio, siempre que haya construido casa, y habitado en ella durante cuatro años transcurridos desde la fecha en que hubiese tomado posesión legal del solar, salvo el caso de fuerza mayor. El plazo máximo para el pago de solares urbanos vendidos a quienes no sean ejidatarios será de cinco años.

Artículo 97. Deberán respetarse los derechos sobre los solares y casas que legítimamente hayan adquirido personas que no formen parte del ejido, siempre que la fecha de adquisición sea anterior a la de la resolución presidencial.

Artículo 98. El abandono del solar durante un año consecutivo, tratándose de avecindados y de dos si se trata de ejidatarios, dentro del plazo fijado para la adquisición del dominio pleno, implicará la pérdida de los derechos de su poseedor, salvo causa de fuerza mayor. El solar se declarará vacante y la Asamblea General podrá disponer de él; lo adjudicará preferentemente a ejidatarios que carezcan de solar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley, o bien venderá o lo dará en arrendamiento.

Los compradores de solares que no llegaren a adquirir el dominio pleno sobre ellos, no podrán reclamar la devolución de las cantidades que hayan entregado al núcleo de población en pago del precio.

Artículo 99. El solar que el ejidatario haya adquirido, que quede vacante por falta de heredero o sucesor legal, volverá a la propiedad del núcleo de población correspondiente, para que la Asamblea General lo adjudique a campesinos que carezcan de él, de conformidad con el artículo 72 de esta Ley.

Artículo 100. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización expedirá los certificados de derechos a solar que garantice la posesión, tanto a ejidatarios como a no ejidatarios, y cuando cumplan con todos los requisitos fijados en este capítulo se les expedirá los correspondientes títulos de propiedad; éstos se inscribirán en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.

CAPITULO CUARTO

Parcela Escolar

Artículo 101. En cada ejido y comunidad deberán deslindarse las superficies destinadas a parcelas escolares, las que tendrán una extensión igual a la unidad de dotación que se fije en cada caso. Deberán ser demarcadas provisionalmente al ejecutarse el mandamiento del Gobernador, y se localizarán definitivamente al ejecutarse la resolución presidencial, en las mejores tierras del ejido dentro de las más próximas a la escuela o caserío.

Las escuelas rurales que no disponga de parcela escolar, tendrán preferencia absoluta para que les adjudiquen las unidades de dotación que se declaren vacantes o se les incluya en las ampliaciones del ejido.

Artículo 102. La parcela escolar deberá destinarse a la investigación, enseñanza y prácticas agrícolas de la escuela rural a que pertenezcan. Deberá procurarse que en la misma se realice una explotación intensiva, que responda tanto a la enseñanza escolar, como a las prácticas agrícolas y científicas que se realicen en favor de los ejidatarios.

La explotación y distribución de los productos que se obtengan de las parcelas escolares, deberán hecerse de acuerdo con el reglamento que dicte el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, oyendo la opinión de las Secretarías de Educación Pública y de Agricultura y Ganadería, pero en todo caso los productos se destinarán preferentemente a satisfacer las necesidades de la escuela y a impulsar la agricultura del propio ejido.

CAPITULO QUINTO

Unidad agrícola industrial para la mujer

Artículo 103. En cada ejido que se constituya deberá reservarse una superficie igual a la unidad de dotación, localizada en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria y de industrias rurales explotadas colectivamente por las mujeres del núcleo agrario, mayores de 16 años, que no sean ejidatarias.

Artículo 104. En los ejidos ya constituidos, la unidad agropecuaria y de industrias rurales de las mujeres se establecerá en alguna de las parcelas vacantes o en terrenos de la ampliación, si la hubiere, una vez que se hayan satisfecho las necesidades de las escuelas del poblado.

Artículo 105. En la unidad señalada para la producción organizada de las mujeres del ejido se integrarán las guarderías infantiles, los centros de costura y educación, molinos de nixtamal y en general todas aquellas instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.

CAPITULO SEXTO

Régimen fiscal de los ejidos y comunidades

Artículo 106. El régimen fiscal de los ejidos se sujetará a las bases siguientes:

I. Los municipios, los Estados y la Federación no podrán imponer sobre la propiedad ejidal más que un impuesto predial;

II. Entretanto se hacen los estudios para calcular la rentabilidad de las tierras ejidales, el impuesto predial se causará aplicando las tarifas que señalen las leyes fiscales sobre el valor fiscal de cada clase de tierras;

III. Cualquiera que sea el procedimiento que se siga para fijar el impuesto, la cuota asignada por contribución a los ejidos no podrá exceder el 5% de la producción anual comercializada de los mismos. Este porciento se calculará siempre teniendo en cuenta los precios rurales de la producción de que se trate;

IV. Mientras que duren las posesiones provisionales, los ejidos pagarán, en el primer año, cuando más el 25% del impuesto predial que les corresponda, y en los subsecuentes, el impuesto se les aumentará en un 10% cada año, hasta alcanzar la cuota total o hasta que se ejecute la resolución presidencial.

Desde la fecha de la ejecución de la resolución presidencial, los ejidos quedan obligados a pagar la cuota íntegra que les corresponda; pero no podrá exigírseles el pago de las diferencias entre las cuotas parciales que legalmente se les hayan asignado durante la posesión provisional y el monto total de la contribución;

V. La responsabilidad fiscal por todas las tierras ejidales corresponde al núcleo de población ejidal y obliga a todos los ejidatarios;

VI. El impuesto predial será depositado por cada ejidatario en la tesorería del Comisariado Ejidal, la que de inmediato concentrará el importe de dicho impuesto en la oficina fiscal más próxima que le corresponda;

VII. En los ejidos que se explotan individualmente, el procedimiento económico

coactivo sólo podrán ejercitarlo las autoridades fiscales correspondientes y únicamente sobre la producción que pertenezca individualmente al ejidatario que no haya cubierto la cuota que le corresponda, y hasta el 25% de la producción anual de su unidad de dotación;

VIII. Si la explotación es colectiva, el procedimiento a que se refiere la fracción, anterior se ejercitará por las mismas autoridades sobre el producto de la explotación integral del ejido y hasta por el 25% de la producción anual; y

IX. No podrá gravarse en ningún caso la producción agrícola ejidal. Artículo 107. Fuera de las obligaciones fiscales de que trata este capítulo, de las que contraigan los ejidatarios conforme a las leyes de crédito ejidal y de las que expresamente autoriza esta Ley, no se podrá exigir a los miembros de un ejido o comunidad ninguna otra prestación en numerario, ni en forma de contribución indirecta.

Artículo 108. El régimen fiscal de los bienes comunales se sujetará a los preceptos contenidos en este capítulo, en cuanto les sean aplicables.

CAPITULO SÉPTIMO

División y fusión de ejidos

Artículo 109. La división de los ejidos podrá hacerse en los siguientes casos:

I. Cuando el núcleo esté formado por diversos grupos que posean distintas fracciones aisladas;

II. Cuando habiendo unidad en el núcleo de población, el ejido esté formado por diversas fracciones de terrenos aislados entre sí;

III. Cuando el núcleo de población esté constituido por varios grupos separados que exploten diversas fracciones del ejido, aun cuando éste constituya una unidad; y

IV. Cuando habiendo unidad topográfica y unidad en el núcleo, por la extensión del ejido resulte conveniente la división.

Art¡culo 110. Para que proceda la división de los ejidos que se encuentran en las condiciones previstas en el artículo anterior, es necesario:

I. Que de acuerdo con los estudios técnicos que se realicen, se llegue a la conclusión de que la división conviene para el logro de una mejor explotación ejidal; y

II. Que los ejidos resultantes no queden constituidos por menos de veinte capacitados.

Artículo 111. Se concederá la fusión de varios ejidos cuando de los estudios técnicos y económicos que practique el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de oficio o a petición de los núcleos interesados, y oyendo la opinión del Banco Oficial que los refaccione, se compruebe que es conveniente dicha fusión para la mejor organización de los ejidatarios y el desarrollo de un plan de explotación agropecuario benéfico para la economía ejidal.

CAPITULO OCTAVO

Expropiación de bienes ejidales y comunales

Artículo 112. Los bienes ejidales y los comunales sólo podrán ser

expropiados por causa de utilidad pública que con toda evidencia sea superior a la utilidad social del ejido o de las comunidades. En igualdad de circunstancias, la expropiación se fincará preferentemente en bienes de propiedad particular.

Son causas de utilidad pública:

I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

II. La apertura, ampliación o alineamiento de calles; construcción de calzadas, puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte;

III. El establecimiento de campos de demostración y de educación vocacional, de producción de semillas, postas zootécnicas, y en general, servicios del Estado para la producción;

IV. Las superficies necesarias para la construcción de obras sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas para conducción de energía eléctrica;

V. La creación, fomento y conservación de una empresa de indudable beneficio para la colectividad;

VI. La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;

VII. La explotación de elementos naturales pertenecientes a la Nación, sujetos a régimen de concesión, y los establecimientos, conductos y pasos que fueren necesarios para ellos;

VIII. La superficie necesaria para la construcción de obras hidráulicas, caminos de servicio y otras similares que realice la Secretaría de Recursos Hidráulicos; y

IX. Las demás previstas por las leyes especiales.

Artículo 113. En ningún caso podrán expropiarse bienes ejidales o comunales sin la intervención del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 114. La expropiación podrá recaer tanto sobre los bienes restituidos o dotados al núcleo de población, como sobre aquellos que adquiera por cualquier otro concepto.

Artículo 115. Las aguas pertenecientes a los ejidos o a los núcleos de población que guarden el estado comunal, sólo podrán expropiarse cuando no haya otras disponibles:

I. Para usos domésticos y servicios públicos;

II. Para abastecimiento de ferrocarriles, sistemas de transporte y vías generales de comunicación; y

III. Para usos industriales distintos de la producción de fuerza motriz. En igualdad de circunstancias la expropiación se fincará preferentemente en bienes de propiedad particular.

Si la expropiación de las aguas implica la desaparición de la productividad de las tierras del ejido, se estará a lo dispuesto para la expropiación total de tierras.

Artículo 116. Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales para obras de servicios social o públicos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 112 de esta ley, soló procederán a favor de los gobiernos federal, local o municipal, o de los organismos públicos descentralizados del gobierno federal, los que ocuparán los predios expropiados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización correspondiente.

Artículo 117. Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales que tengan por objeto crear fraccionamientos urbanos y suburbanos, se harán indistintamente a favor del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., del Instituto Nacional para el desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular o del Departamento del Distrito Federal, según lo determine el Decreto respectivo, el cual podrá facultar a dichos organismos para efectuar el fraccionamiento y venta de los lotes urbanizados. En este último caso, hechas las deducciones por concepto de intereses y gastos de administración en los términos del artículo siguiente, las utilidades netas quedarán a favor del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, el que entregará a los ejidatarios afectados la proporción dispuesta en el artículo 122.

A cuenta de las utilidades previsibles del fraccionamiento, con autorización del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, podrán entregarse a los ejidatarios o comuneros expropiados, anticipos en efectivo.

Al realizar los fraccionamientos a que se refiere este artículo, el organismo de que se trate destinará las áreas convenientes para el incremento de la vivienda popular.

En las zonas urbanas de los ejidos colindantes con las ciudades y en los fraccionamientos urbanos que realicen en los ejidos expropiados los organismos oficiales que señala esta Ley, deberán satisfacerse los requisitos que para fraccionar terrenos señalan las leyes y reglamentos locales aplicables.

Artículo 118. Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales para el establecimiento, fomento y conservación de las empresas a que se refiere la fracción V del artículo 112 de esta Ley, se hará siempre en favor del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., el cual realizará la venta de los terrenos en su verdadero valor comercial.

Dicha institución cargará a la cuenta del ejido, los gastos usuales de administración y por las inversiones que hubiese realizado, una tasa de interés que no exceda a la que aplique en operaciones de plazo semejante que realice con el sector público.

Cuando el Presidente de la República, atendiendo a las circunstancias que en cada caso concurran, lo juzgue conveniente, podrá autorizar que la totalidad o parte de la indemnización se entregue en efectivo, a cada uno de los ejidatarios o comuneros expropiados en la proporción correspondiente, dictando las disposiciones que estime necesarias para tal fin.

Artículo 119. Las expropiaciones para establecer empresas que aprovechen recursos naturales del ejido, sólo procederán cuando se compruebe que el núcleo agrario no puede por sí,

con auxilio del Estado o en asociación con los particulares, llevar a cabo dicha actividad empresarial; en este caso sus integrantes tendrán preferencia para ser ocupados en los trabajos de instalación y operación de la empresa de que se trate.

Artículo 120. Las mismas reglas establecidas en el artículo anterior se aplicarán cuando el otorgamiento de una concesión de explotación de recursos naturales pertenecientes a la Nación obligue a expropiar, ocupar o inutilizar terrenos ejidales y comunales. En este caso, además de la indemnización correspondiente, el núcleo agrario tendrá derecho a percibir las regalías y además prestaciones que deba otorgar el concesionario, quien estará obligado a celebrar los convenios que fijen las leyes, los cuales quedarán sujetos a la aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 121. Toda expropiación de bienes ejidales y comunales deberá hacerse por decreto presidencial y mediante indemnización, cuyo monto será determinado por avalúo que realice la Secretaría del Patrimonio Nacional, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados en función del destino final que se haya invocado para expropiarlos.

De ninguna manera podrán expropiarse bienes ejidales o comunales para otorgarse, bajo cualquier título, a sociedades, fideicomisos o a otras entidades jurídicas que hagan posible su adquisición por parte de extranjeros.

No podrán construirse, ni operar, sociedades para explotar recursos turísticos en terrenos expropiados a ejidos o comunidades dentro de la faja costera, aprovechando las obras de infraestructura realizadas por los gobiernos federal, estatal o municipal, salvo que en ellas participen mayoritariamente los propios ejidatarios o el Gobierno Federal.

Artículo 122. La indemnización corresponderá en todo caso al núcleo de población.

Si la expropiación es total y trae como consecuencia la desaparición del núcleo agrario como tal, la indemnización se sujetará a las siguientes reglas:

I. Si la causa de la expropiación es alguna de las señales en las fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII del artículo 112 el monto de la indemnización se destinará a adquirir tierras equivalentes en calidad y extensión a las expropiadas, donde se reconstituirá el núcleo agrario. Sin embargo, si las dos terceras partes de los ejidatarios decidieran en Asamblea General convocada al efecto, no adquirir tierras, sino crear en el mismo poblado fuentes de trabajo permanentes conectadas o no con la agricultura, la misma asamblea formulará un plan de inversiones que someterá a la aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, cuya base será el importe de la indemnización; y

II. Si se trata de expropiaciones originadas por las causas señaladas en la fracción VI del artículo 112 los miembros de los ejidos tendrán derecho a recibir dos lotes tipo urbanizados y el equivalente de dos veces el valor comercial de sus tierras agrícolas o el veinte por ciento de las utilidades netas del fraccionamiento. En cualquier caso esta indemnización en efectivo deberá destinarse a los fines señalados y bajo las condiciones prescritas en la fracción anterior.

Artículo 123. Si la expropiación es parcial y recae en bienes que se explotaban colectivamente, o de uso común, la indemnización que reciba el núcleo se destinará a la adquisición de tierras para completar el ejido o para inversiones productivas directas, dentro de un programa de desarrollo agropecuario que formule la Asamblea General y apruebe el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Si la superficie expropiada comprendía unidades de dotación trabajadas individualmente, la indemnización se aplicará a elección de los ejidatarios afectados, a adquirir tierras para reponer las superficies expropiadas o en inversiones productivas dentro o fuera del ejido, en los términos de la fracción primera del artículo 122. Cuando la expropiación a que se refiere este párrafo se realice para fines de urbanización, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 124. En todo caso, el pago de indemnización por bienes distintos a la tierra tales como casa habitación, huertos y corrales, se hará de inmediato a cada uno de los ejidatarios en lo individual.

Artículo 125. El Fondo Nacional de Fomento Ejidal está obligado a ejecutar en el término de un año los planes de inversiones individuales o colectivos que haya aprobado el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; en caso contrario, los ejidatarios colectivamente o en lo individual podrán retirar en efectivo el importe de la indemnización.

En tanto se realizan los planes de inversión, el Fondo debe proporcionar a los ejidatarios de los intereses que produzca el monto de la indemnización, las sumas necesarias para su subsistencia.

Artículo 126. Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o cuando en un plazo de cinco años no cumplan la función asignada, pasarán a ser propiedad del Fondo Nacional de Fomento Ejidal y no podrá reclamarse la devolución de las sumas o bienes que se hayan entregado por concepto de indemnización.

Artículo 127. Queda prohibido autorizar la ocupación previa de bienes ejidales a pretexto de que, respecto de los mismos, se está tramitando un expediente de expropiación.

LIBRO TERCERO

Organización económica del ejido

CAPITULO PRIMERO

Régimen de explotación de los bienes de ejidos y comunidades

Artículo 128. Los titulares de las dependencias y organismos oficiales, que dentro de sus atribuciones legales participen en la Reforma Agraria, deberán establecer una adecuada coordinación para programar sus actividades conforme

a los principios que dicte el Presidente de la República.

Artículo 129. Las prerrogativas, derechos preferentes, formas de organización y garantías económicas y sociales que se establecen en este libro, se mencionen o no expresamente, se entenderán otorgados por igual a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios de predios equivalentes a la unidad mínima de dotación individual en los ejidos.

Artículo 130. Los ejidos provisionales o definitivos y las comunidades podrán explotarse en forma individual o colectiva. La explotación colectiva de todo un ejido sólo podrá ser acordada o revocada por el Presidente de la República, previa elaboración de los estudios técnicos necesarios por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; en todo caso deberá mediar solicitud de los núcleos interesados aprobada en Asamblea General por las dos terceras partes de sus integrantes con excepción de los casos a que se refiere el artículo 131.

Artículo 131. El Presidente de la República determinará la forma de explotación colectiva de los ejidos en los siguientes casos:

I. Cuando las tierras constituyan unidades de explotación que no sea conveniente fraccionar y exijan para su cultivo la intervención conjunta de los componentes del ejido;

II. Cuando una explotación individual resulte antieconómica o menos conveniente por las condiciones topográficas y la calidad de los terrenos por el tipo de cultivo que se realice; por las exigencias en cuanto a maquinaria, implementos e inversiones de la explotación; o porque así lo determine el adecuado aprovechamiento de los recursos;

III. Cuando se trate de ejidos que tengan cultivos cuyos productos están destinados a industrializarse y que constituyen zonas productoras de las materias primas de una industria.

En este caso, independientemente del precio de la materia prima que proporcionen, los ejidatarios tendrán derecho a participar de las utilidades de la industria, en los términos de los convenios que al efecto se celebren; y

IV. Cuando se trate de los ejidos forestales y ganaderos a que se refiere el artículo 225.

Artículo 132. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dictará las normas para la organización de los ejidos, de los nuevos centros de población y de los núcleos que de hecho o por derecho guarden estado comunal.

El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización podrá delegar la función de organización ejidal en las instituciones bancarias oficiales y los organismos descentralizados. En el acuerdo que con tal objeto se dicte, delimitarán las zonas ejidales cuya organización se encomiende; el Departamento estará obligado a vigilar estos trabajos.

Artículo 133. En todo caso deberá cuidarse que las explotaciones colectivas cuenten con todos los elementos técnicos y económicos necesarios para garantizar su eficaz desarrollo. Al efecto, la resolución presidencial determinará cuáles son las instituciones oficiales y la forma en que éstas deberán contribuir a la organización y financiamiento del ejido.

Artículo 134. Cuando se adopte el régimen de explotación colectiva, no se hará la adjudicación individual en parcelas, pero deberán definirse y garantizarse plenamente los derechos de los ejidatarios que participen en la explotación.

Esta forma de organizar el trabajo ejidal podrá adoptarse aun cuando el ejido ya se hubiese fraccionado.

Artículo 135. Cuando la organización de la producción no se haya integrado en un sistema colectivo, la Asamblea de ejidatarios podrá acordar la adquisición de bienes para el uso común; la explotación parcial del ejido en forma colectiva; el aprovechamiento de maquinaria, bombas, almacenes y otras obras semejantes en favor de la comunidad.

Artículo 136. Cuando en un ejido en el que las tierras agrícolas se trabajen en forma individual, dos o más ejidatarios acuerden trabajar en común sus unidades de dotación, estos mismos llevarán los controles y registros a que se refiere el artículo 141 a fin de que los interesados participen, en forma proporcional a su trabajo, de la producción que obtengan.

Artículo 137. El aprovechamiento de los bienes de uso común, en los ejidos deberá determinarse de acuerdo con las condiciones de los mismos y por las normas que dicte la Asamblea General, pero en todo caso quienes los aprovechen están obligados a aportar su trabajo personal para mantenerlos en buen estado productivo.

Artículo 138. Los pastos y montes de uso común serán aprovechados y administrados de conformidad con las disposiciones siguientes:

I. Todos los ejidatarios podrán usar de las extensiones de terreno de pastos suficientes para el sostenimiento del número de cabezas y clase de ganado que la Asamblea General determine igualitariamente entre los ejidatarios, conforme a las disposiciones especiales del reglamento interior del ejido, el que en esta materia se sujetará a las siguientes bases:

a) Deberá intensificarse el establecimiento de praderas artificiales y aguajes, así como la construcción de cercas, para la mejor explotación del ganado;

b) Fijará las cuotas que, en su caso, corresponda pagar a cada ejidatario por el excedente de cabezas de ganado que la Asamblea le autorice a pastorear sobre su asignación;

c) El núcleo de población, una vez de satisfechas las necesidades de los ganados de sus integrantes, puede vender mediante contratos anuales los excedentes de pastos de los terrenos de agostadero que le pertenezcan; y

II. El aprovechamiento de los montes de uso común en los ejidos no forestales se hará, teniendo en cuenta lo que prescriben las leyes de la materia y las disposiciones que dicten las autoridades encargadas de aplicarlas, de acuerdo con las siguientes prevenciones:

a) Los ejidatarios podrán emplear libremente la madera muerta para usos domésticos;

b)Tratándose de maderas vivas que deban utilizarse en la construcción de habitaciones, edificios y, en general, en obras de beneficio

colectivo, el Comisariado deberá obtener el permiso de las autoridades competentes; y

c) La explotación comercial de los montes o bosques propiedad de ejidos o comunidades agrícolas o forestales, así como la transformación industrial de sus productos, deberá hecerse directamente por el ejido o comunidad, previo acuerdo de la Asamblea General. Cuando las inversiones que se requieran rebasen la capacidad económica del ejido o comunidad, si alguna empresa oficial o de participación estatal, en primer lugar, o alguna empresa privada, ofreciere condiciones ventajosas para el ejido o comunidad, podrá la Asamblea acordar la explotación, conforme a contratos debidamente autorizados por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, siempre que garanticen plenamente los intereses de ejidatarios o comuneros.

Artículo 139. Cuando se resuelva la explotación colectiva, la Asamblea deberá dictar las disposiciones relativas a la forma como los ejidatarios deben trabajar y participar en la explotación de todos los recursos del ejido, acuerdos que deberán ser aprobados por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

De igual manera se establecerá que con las utilidades obtenidas se instalen reservas de capital de trabajo, y para fines de mutualidad, previsión social, servicios y obras de beneficio común.

Artículo 140. En los ejidos que se exploten en forma colectiva se podrá asignar a cada ejidatario una superficie calculada en proporción a la extensión total del ejido, y en ningún caso mayor de dos hectáreas, para el establecimiento de una granja familiar que estimule su economía, la cual cultivará individualmente sin perjuicio de las tareas colectivas, siempre y cuando la segregación de esta superficie para explotación individual no afecte substancialmente el aprovechamiento colectivo de las tierras.

Artículo 141. Cuando el trabajo sea colectivo, el Comisariado o la comisión que lo auxilie llevará el registro de las jornadas trabajadas y hará anticipos por los trabajos realizados por cada ejidatario como máximo hasta por el importe de las cuotas de préstamos establecidas para cada labor. Vendida la producción por la administración, cubiertos los gastos de operación, y los créditos contratados por el ejido, y después de constituidas las reservas acordadas por la Asamblea, las utilidades se repartirán entre todos los ejidatarios en forma proporcional a sus derechos agrarios y al tipo y cantidad de trabajo aportado por cada uno a la producción colectiva.

En los casos de excepción que se señalan en el artículo 76, si el titular de los derechos no aporta el trabajo directo que autorice la asamblea, sólo se le cubrirá la parte correspondiente a la aportación que hizo de su unidad de dotación.

Artículo 142. Los ejidos o ejidatarios que exploten intensivamente en sus terrenos plantas forrajeras y construyan silos o empleen otros sistemas de conservación de forraje para la cría o engorda de ganado estabulado o semiestabulado, recibirán preferentemente el apoyo técnico y financiero de las instituciones oficiales correspondientes.

Los mismos beneficios tendrán aquellos que exploten intensivamente la agricultura, y sus subproductos los destinen a la cría o engorda de ganado.

Artículo 143. En los ejidos colectivos los trabajadores agrícolas o de plantas industriales y los familiares de los ejidatarios que hayan trabajado de manera permanente por dos años consecutivos, podrán ser incluidos como ejidatarios, si la capacidad económica del ejido lo permite y si así lo acordara en Asamblea General extraordinaria por considerar que se logra la unidad del grupo productor, una mejor organización del trabajo o la distribución más conveniente de las utilidades. La solicitud se presentará ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, y el Jefe la llevará a acuerdo del Presidente de la República.

Artículo 144. La explotación industrial y comercial de los recursos no agrícolas, ni pástales, ni forestales de los ejidos o comunidades, especialmente aquellos que puedan aprovecharse para el turismo, la pesca o la minería, sólo podrá efectuarse por la administración del ejido en beneficio del núcleo de población, directamente o en asociación en participación con terceros, con sujeción a lo dispuesto por esta Ley y conforme a las autorizaciones que en cada caso acuerden la Asamblea General y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 145. Los contratos que los ejidos celebren con terceras personas para la explotación de cualquier tipo de recursos de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley; podrán formularse hasta por un año y ser prorrogados con las condiciones que fija el artículo anterior.

Artículo 146. Dos o más ejidos podrán asociarse para el efecto de colaborar en la producción e integrar unidades agropecuarias que permitan la inversión regional de importantes volúmenes de capital. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y la Secretaría de Agricultura y Ganadería, así como los bancos oficiales, podrán implantar en estos casos programas especiales de organización, asistencia técnica y crédito para apoyar el desarrollo de las uniones de ejidos o comunidades.

Artículo 147. Los ejidatarios y los núcleos ejidales podrán constituirse en asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones o mutualidades y otros organismos semejantes, conforme a los reglamentos que para el efecto se expidan y, con las finalidades económicas que los grupos que las constituyan se propongan, de lo cual darán aviso a la Asamblea General y al Registro Agrario Nacional.

Las Leyes correspondientes y sus Reglamentos serán aplicables únicamente en lo que se refiere a los objetivos económicos de estas entidades, las obligaciones que puedan contraer, las facultades de sus órganos, y la manera de distribuir sus pérdidas y ganancias.

CAPITULO SEGUNDO

De la producción en ejidos y comunidades

Artículo 148. Todo ejido, comunidad y pequeña propiedad cuya superficie no exceda la extensión de la unidad mínima individual de dotación ejidal, tienen derecho preferente a asistencia técnica, a crédito suficiente y oportuno, a las tasas de interés más bajas y a los plazos de pago más largos que permita la economía nacional y, en general, a todos los servicios oficiales creados por el Estado para la protección de los campesinos y el fomento de la producción rural.

Artículo 149. Los ejidos y comunidades tienen derecho preferente a la asistencia de profesionales y técnicos en producción agropecuaria y administración, que proporcionen el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y otras dependencias oficiales.

Cuando la Asamblea General considere que la colaboración y servicios de los técnicos particulares contratados por el ejido o de los asesores residentes comisionados por el Gobierno han producido buenos resultados, podrá acordarles una remuneración adicional, a partir de cierta productividad superior a la obtenida por el ejido en ciclos inmediatamente anteriores. Este acuerdo podrá ser revocado en cualquier tiempo por la Asamblea.

Artículo 150. Los ejidos podrán establecer centrales de maquinaria, por sí o en asociación con otros ejidos, para proporcionar servicios a sus explotaciones; en ambos casos las operaciones serán reglamentadas por la Asamblea, con aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Cuando esto no sea posible, el Estado procurará su establecimiento y dará el servicio a través de alquileres o maquilas mediante tasas económicas.

Artículo 151. Las instituciones y empresas productoras de semillas mejoradas están obligadas a vender éstas preferentemente a los ejidos en el volumen y calidad que la Secretaría de Agricultura y Ganadería indique, con base en los programas de cultivo nacionales y regionales que la misma establezca. Cuando se trate de ejidatarios que no reciban crédito oficial, el ejido avalará por conducto de sus autoridades, la adquisición a crédito de las semillas que requieran para la siembra.

Artículo 152. Las empresas estatales o de participación estatal productoras de maquinaria e implementos agrícolas, fertilizantes, insecticidas, semillas, alimentos y medicamentos veterinarios y, en general, de productos que se usen o apliquen directamente en labores de explotación agropecuaria, estarán obligadas a canalizar directamente su productos al ejido o a los ejidos asociados. Cuando la organización de los ejidos garantice los intereses fundamentales de la distribución, éstos tendrán preferencia para ser concesionarios.

Artículo 153. La Secretaría de Agricultura y Ganadería y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, darán atención preferente a los servicios de asistencia técnica, mejoramiento pecuario, fabricación o compra de alimentos concentrados, como corrales de engorda y aprovechamiento industrial que demande el desarrollo de la ganadería mayor y menor de ejidos y comunidades.

Artículo 154. Los ejidos y comunidades estarán obligados a la conservación y cuidado de los bosques conforme a las disposiciones que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería y a los preceptos legales relativos; en todo caso habrán de contribuir a los programas de reforestación, creación y cuidado de viveros de árboles frutales y maderables, formación de cortinas de rompevientos y linderos arbolados, y, en general, al fomento de la riqueza forestal nacional. Asimismo, deberán cumplir estrictamente con las disposiciones, programas y técnicas que sobre conservación de suelos y aguas dicten las autoridades correspondientes y todas aquellas referentes a sanidad animal o vegetal, las que serán informadas a las autoridades ejidales para que la asamblea general colabore estableciendo sanciones a los infractores.

CAPITULO TERCERO

Crédito para ejidos y comunidades

Artículo 155. El crédito deberá proporcionarse a los ejidos preferentemente por los bancos del sistema nacional de crédito oficial y las demás instituciones similares que se lleguen a establecer, de acuerdo con sus respectivas leyes; por las financieras oficiales y el Fondo Nacional de Fomento Ejidal, cuando se les encomiende alguna actividad de organización de la producción agropecuaria o de industrias conexas con la producción ejidal y por las instituciones descentralizadas del Estado a las que se les encomiende el suministro de créditos.

El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en los ejidos que no operen con las instituciones indicadas, podrá intervenir y aprobar, en su caso, las operaciones de préstamos no institucional que aquéllos celebren, a fin de evitar tasas usurarias o condiciones perjudiciales para los ejidatarios.

Artículo 156. El ejido tiene capacidad jurídica para contratar para sí o en favor de sus integrantes, a través del Comisariado Ejidal, los créditos de refacción, avío o inmobiliarios que requiera para la debida explotación de sus recursos.

Artículo 157. En la asamblea de balance y programación que señala esta ley, el ejido en su conjunto, si se explota colectivamente, o los grupos de ejidatarios que se constituyan y aun éstos en lo particular manifestarán si desean contratar crédito por medio de ejido. En tal caso, indicarán la clase del crédito y la institución con la que deseen operar.

El Comisariado hará el registro de solicitudes y estará obligado a tramitarlas en forma oportuna.

Cuando el crédito se opere con las instituciones oficiales, no se otorgará en forma individual.

Artículo 158. La venta de la producción obtenida con el crédito contratado por conducto del ejido, será obligatorio hacerla a través del Comisariado Ejidal.

Artículo 159. Del volumen total del crédito de avío que las instituciones oficiales contraten con ejidos o comunidades, o con sociedades pertenecientes a los mismos, se deducirá siempre el 5% que se destinará a constituir una reserva legal para el autofinanciamiento de los acreditados.

Las sumas deducidas conforme a este precepto, se depositarán, en cuenta separada, en el Banco Oficial que refaccione al ejido; serán inembargables e intransmisibles y sólo podrán destinarse al crédito de avío de los propios ejidatarios.

En caso de pérdida total o parcial de la inversión, siempre que no sea imputable al dolo o negligencia de los acreditados, la institución oficial acreditante estará obligada o proporcionar nuevamente, por la vía de crédito, las cantidades perdidas.

Los ejidos y comunidades tienen derecho preferente para contratar los servicios de los sistemas de seguro agrícola y ganadero oficial.

Artículo 160. Los ejidatarios que reciban créditos de instituciones no oficiales y deseen también contribuir, en los términos del artículo anterior, a la formación de la reserva legal para autofinanciamiento, entregarán al Comisariado las aportaciones que les correspondan, para que éste las deposite en el banco oficial de que se trate. La aportación se hará constar en un documento nominativo no negociable.

Artículo 161. Las empresas y compañías particulares que proporcionen créditos a los ejidatarios formularán un contrato tipo por regiones o cultivos, el que presentarán para su aprobación a las dependencias oficiales que señale el Ejecutivo Federal. En todo caso, empresas y campesinos están obligados a registrar en la Delegación Agraria correspondiente los contratos que celebren.

Artículo 162. Los ejidos y comunidades podrán constituir uniones de crédito conforme a la Ley. La Secretaría de Hacienda y las demás autoridades que intervengan en su autorización, darán las facilidades necesarias para que operen estas organizaciones auxiliares de crédito.

Artículo 163. Los ejidos, constituidos por mandamiento de los ejecutivos locales, están capacitados para obtener créditos de avío a partir de la diligencia de posesión provisional.

CAPITULO CUARTO

Fondo común de los núcleos de población

Artículo 164. En cada ejido o comunidad se constituirá un fondo común que se formará con los recursos que se obtengan por los conceptos siguientes:

I. La explotación de los montes, bosques, pastos y otros recursos del ejido, hecha por cuenta de la comunidad;

II. Prestaciones derivadas de contratos celebrados por el núcleo de población, de acuerdo con lo establecido en esta Ley;

III. Las indemnizaciones que correspondan al núcleo por expropiación de terrenos ejidales;

IV. Las cuotas o reservas acordadas por la Asamblea General de ejidatarios, para obras de mejoramiento colectivo;

V. Los fondos que se obtengan por venta o arrendamiento de solares en la zona de urbanización;

VI. El importe de las sanciones económicas que se impongan a los ejidatarios conforme al artículo 88; y

VII. Los ingresos que no correspondan a los ejidatarios en particular. Artículo 165. El fondo común se destinará preferentemente a los fines siguientes:

I. Trabajos de conservación de suelos y de aprovechamiento de aguas para obras de riego, abrevaderos y usos domésticos y otros servicios urbanos;

II. Adquisición de maquinaria, implementos de labranza, animales de trabajo o de cría, aperos, semillas y fertilizantes;

III. Constitución del capital de trabajo que acuerde el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;

IV. Pago de las cuotas de cooperación que se establezcan para el sostenimiento y ampliación de los servicios oficiales de asistencia técnica y seguridad social; y

V. Obras de asistencia social de emergencia.

Queda absolutamente prohibido el empleo de fondos para fines religiosos o políticos. Sólo puede disponerse de recursos pertenecientes al fondo común, con acuerdo de la Asamblea y previa aprobación del Comité Técnico y de Inversión de Fondos.

Artículo 166. El fondo común de los ejidos y comunidades deberá depositarse en las oficinas del Banco de México, S. A., o en sus corresponsales, para concentrarse al Fondo Nacional de Fomento Ejidal. El Comisariado lo depositará con intervención del Consejo de Vigilancia y dará aviso del depósito al Fondo Nacional de Fomento Ejidal y a la primera Asamblea General que se efectúe en el ejido después del depósito, notificándolo asimismo y por escrito al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y a su Delegado en la Entidad.

Por su parte el Banco de México, S. A., informará diariamente al Fondo Nacional de Fomento Ejidal de los depósitos recibidos. Los depósitos que reciba el Banco de México, S. A., por conducto de sus oficinas o corresponsales, deberá acreditarlos debidamente a la Institución Tesorera, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha del depósito realizado en sus respectivas oficinas o corresponsales; a su vez, la Institución Tesorera dispondrá de un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha en que reciba el dinero del Banco, para acreditar los depósitos en la cuenta de cada ejido.

En el caso de un Banco Oficial que financie un ejido o comunidad que sea miembro del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, este Banco podrá recibir preferentemente los depósitos de los fondos comunes para los efectos señalados en este artículo.

CAPITULO QUINTO

Fondo Nacional de Fomento Ejidal

Art¡culo 167. El fondo Nacional de Fomento Ejidal se crea para financiar la realización de los programas y planes de fomento económico y social precisamente para los ejidos y comunidades depositantes, hasta por el monto de sus respectivos depósitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 165, en la forma y con los requisitos que se establezcan en el reglamento que al efecto se expida.

Cuando la inversión lo amerite y lo demanden las necesidades del ejido o la comunidad, el Fondo Nacional de Fomento Ejidal podrá otorgar financiamiento para la realización de programas y planes de fomento económico y social en exceso al monto de los fondos comunes depositados; asimismo, podrá financiar a ejidos y comunidades que no tengan calidad de cuentahabientes del fondo, pero no podrá aplicar en ninguno de estos dos últimos casos los recursos a que se refiere la fracción I del siguiente artículo, a efecto de garantizar que cada ejido o comunidad integrante del Fondo, pueda disponer totalmente de sus respectivas aportaciones.

Artículo 168. El Fondo Nacional de Fomento Ejidal se integrará con los siguientes recursos:

I. Fondos comunes ejidales;

II. Remanentes que queden de las indemnizaciones en efectivo por expropiación de terrenos ejidales, después de la adquisición de las tierras que deban entregarse al núcleo de población o a los ejidatarios afectados, o de la creación de fuentes permanentes de trabajo para los mismos, en compensación de los bienes expropiados;

III. Remanentes de las utilidades que obtengan las instituciones a que se refiere el artículo 117, de esta Ley, de los fraccionamientos urbanos, suburbanos e industriales, realizados en terrenos ejidales y comunales, después de otorgar la compensación correspondiente a los núcleos agrarios o a los ejidatarios afectados en los términos de esta Ley;

IV. Intereses derivados de las operaciones que se realicen en el Fondo o con la inversión de sus disponibilidades;

V. Fondos que obtengan mediante la suscripción de Bonos Agrícolas, obligaciones y cédulas en los términos de Ley;

VI. Recursos financieros que capte con la garantía de los recursos propios del Fondo;

VII. Aportaciones del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios;

VIII. Cuotas de solidaridad que acuerden los Sindicatos Obreros para el sector campesino; y

IX. Los demás recursos que obtengan por cualquier otro concepto.

Artículo 169. Se constituye el Comité Técnico y de Inversión de Fondos, para el manejo exclusivo y permanente del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, integrado con representantes del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y de las Secretarías de Agricultura y Ganadería, Hacienda y Crédito Público, Industria y Comercio, de la Nacional Financiera, S. A., y del sector campesino ejidal, este último nombrado por el Ejecutivo Federal.

El Comité Técnico y de Inversión de Fondos estará presidido por el Delegado Fiduciario Especial, designado por la Nacional Financiera, S. A., como Institución Fiduciaria, previo acuerdo del Ejecutivo Federal, mismo que fungirá como Director General del Fondo Nacional de Fomento Ejidal.

Artículo 170. El Fondo Nacional de Fomento Ejidal se entregará en fideicomiso a la Nacional Financiera, S. A., para que esta institución lo represente en los términos de su Reglamento, del contrato de fideicomiso que se celebre y de las normas de operación que formule el Comité Técnico y de Inversión de Fondos, con aprobación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a lo dispuesto por esta Ley.

Asimismo, la Nacional Financiera, S. A., actuará como institución tesorera y agente financiero del Fondo, teniendo la obligación de rendir cuentas mensualmente al Fondo Nacional de Fomento Ejidal por conducto del Comité Técnico y de Inversión de Fondos, el que a su vez informará de la realización de los programas que haya autorizado y de los estados de cuenta a los ejidos depositantes.

CAPITULO SEXTO

Comercialización y distribución

Artículo 171. Los ejidos y las comunidades podrán por sí o agrupados en unión de sociedades de carácter regional, estatal o nacional, hacer la comercialización de uno o varios de sus productos agropecuarios. Dichas entidades se constituirán con intervención del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y tendrán plena capacidad para realizar las operaciones y contraer las obligaciones relacionadas con su objeto social, ajustándose a lo dispuesto en esta Ley y en los demás ordenamientos que regulen la producción y el comercio de los productos del campo.

Artículo 172. Los ejidos y las comunidades podrán crear y operar silos, almacenes y bodegas, o cualquier otro sistema de conservación de productos. Cuando un núcleo agrícola los haya establecido por sí o por la acción oficial, sus integrantes y los familiares de éstos tendrán preferencia para atender su manejo, sujetándose a los requisitos de capacitación que al efecto se establezcan.

Artículo 173. En los casos del artículo 158 o cuando así se lo soliciten uno o más ejidatarios, el Comisariado realizará la venta de las cosechas. Este, en protección del interés común, las venderá oportunamente y al precio más alto posible. El producto de la venta se distribuirá entre los ejidatarios conforme a las disposiciones de esta Ley y en la proporción que a cada quien corresponda, de acuerdo con el régimen de explotación y participación adoptado.

Artículo 174. Los ejidos y las comunidades que se agrupen en los términos del artículo 171, tendrán derecho a participar con un representante en los organismos públicos de comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, tanto para el interior como para el exterior.

Artículo 175. Los organismos oficiales encargados de adquirir las cosechas y satisfacer los precios de garantía acordados para los diferentes productos agrícolas, adquirirán en primer término los que sean de primera necesidad producidos en las explotaciones ejidales. Tratándose de otros productos, preferirán también la adquisición de los ejidales cuando se hallen en igualdad de condiciones a los de otros productores.

Artículo 176. Los ejidos que cuenten o puedan adquirir unidades para el traslado de su producción agropecuaria y forestal a los centros de distribución y consumo, tendrán preferencia para obtener los permisos de transporte de carga respectivos, a nombre de la comunidad.

El permiso se cancelará cuando las unidades de transporte se utilicen, en más de una ocasión, para beneficio de un solo individuo, aun que éste fuera ejidatario.

Artículo 177. Los Gobiernos de los Estados, Territorios, Municipios y el del Distrito Federal, cuando sus condiciones lo permitan, proporcionarán a los ejidos y comunidades, organizados conforme al artículo 171, las superficies y el crédito o aval necesario, para establecer bodegas, frigoríficos y los almacenes indispensables para la distribución directa entre pequeños o medianos comerciantes, de sus productos agropecuarios.

CAPITULO SÉPTIMO

Fomento de industrias rurales

Artículo 178. Todas las dependencias gubernamentales y organismos descentralizados fomentarán e impulsarán, en la esfera de su respectiva competencia, la formación y desarrollo de industrias rurales operadas por ejidatarios o en asociación con el Estado; debiendo además, en igualdad de condiciones con otros productores preferir la adquisición de los productos elaborados en las industrias de esta tipo.

Artículo 179. Las industrias rurales a que se refiere el artículo anterior, independientemente de su tipo de producción, se consideran como necesarias y gozarán de todas las garantías y preferencias que establece para éstas la Ley de Industrias Nuevas y Necesarias y las demás disposiciones legales relativas.

Artículo 180. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en coordinación con la Secretaría de Industria y Comercio, elaborará planes locales y regionales de desarrollo industrial para el campo, y promoverá la colaboración de las demás dependencias que por la naturaleza de sus funciones puedan coadyuvar a la realización de dichos planes.

Artículo 181. En las regiones donde hayan de ejecutarse los planes a que se refiere el artículo anterior, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización promoverá ante las autoridades federales y estatales competentes, la realización con carácter preferente, de las obras de infraestructura necesarias.

Artículo 182. En los planes a que se refiere el artículo 180 se cuidará que las industrias rurales que se establezcan puedan aprovechar la producción agropecuaria de los ejidos, inclusive absorbiendo los derivados y subproductos que se obtengan.

Artículo 183. Las industrias ejidales tienen derecho a que se les proporcione, a bajo precio, energía eléctrica, petróleo y cualquier otro energético que les sea indispensable. Todas las dependencias gubernamentales y los organismos descentralizados correspondientes, coordinarán su actividad en lo que sea necesario para el debido cumplimiento de esta obligación y para cuantificar las ministraciones.

Artículo 184. Con aportaciones de todas las industrias ejidales y con subsidio federal se crearán Centros Regionales de Adiestramiento Industrial Ejidal, con el fin de capacitar a los campesinos y a los hijos de éstos en adecuadas técnicas industriales, así como en materia de administración y mercado.

Artículo 185. Los ejidatarios podrán asociarse con particulares para explotar los recursos no agrícolas, ni pastales de los ejidos; en todo caso tendrán derecho del tanto para adquirir los bienes de capital que los segundo hubieran aportado, por lo que cuando sean puestos a la venta debe avisarse a los ejidatarios para que éstos, en el término de treinta días, convengan su adquisición. Si no se respeta este derecho o si el precio fijado fue ficticio, el contrato que se celebre será nulo.

Artículo 186. Las industrias rurales propiedad del ejido pueden contratar crédito directamente con las instituciones oficiales a través de la propia administración de la industria, la que rendirá cuentas a la Asamblea General, a fin de que ésta apruebe, en su caso, y disponga la participación de utilidades que corresponda. Las que no sean propiedad del núcleo de población, podrán contratar su crédito sin necesidad de esta aprobación.

CAPITULO OCTAVO

Garantías y preferencias para los ejidos y comunidades

Artículo 187. Los ejidatarios y comuneros, así como los pequeños propietarios, gozarán de los beneficios del régimen del Seguro Social en los términos dispuestos por la Ley de la materia.

Artículo 188. El Ejecutivo Federal, en coordinación con los gobiernos de los Estados, por conducto de sus dependencias correspondientes, promoverán la formación de cooperativas de consumo manejadas por los ejidos, que permitan a éstos la adquisición de artículos de primera necesidad en las mejores condiciones de mercado, y brindarán amplio apoyo a quienes promuevan su constitución.

Las cooperativas de esta naturaleza podrán integrar uniones y federaciones en cada una de las entidades, y gozarán de las mismas prerrogativas que los gobiernos estatales y federal hayan acordado a otras asociaciones de interés social.

Artículo 189. Los ejidos y comunidades tienen derecho preferente a recibir los servicios de los pasantes de carreras universitarias y técnicas que presten servicio social. Las instituciones de enseñanza superior y las dependencias oficiales que intervengan en la prestación de dicho servicio, formarán sus respectivos programas de acción teniendo en cuenta esta prioridad. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización gestionará la implantación de esta preferencia ante las Universidades, Institutos Tecnológicos y Centros de Enseñanza Superior del país.

Artículo 190. Independientemente de la instrucción primaria que es obligatorio impartir en las escuelas rurales, en los ejidos y comunidades deberán establecerse centros regionales de formación para impartir enseñanza sobre administración rural, agropecuaria, ganadería y otras técnicas relacionadas con el campo; quienes cursen dicha instrucción tendrán, en igualdad de condiciones, preferencia para ser becados en estudios agropecuarios de nivel superior. En los ejidos de cierta importancia se establecerán escuelas prácticas de oficios y artesanías. La Secretaría de Educación Pública coordinará la realización de estos programas con el Departamento de Asuntos agrarios y Colonización.

En las secundarias técnicas agropecuarias y en las escuelas normales rurales, serán inscritos preferentemente los hijos de campesinos y de maestros rurales que radiquen en las comunidades agrarias.

LIBRO CUARTO

REDISTRIBUCIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA

TITULO PRIMERO

Restitución de tierras, bosques y aguas

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 191. Los núcleos de población que hayan sido privados de sus tierras, bosques o aguas, por cualesquiera de los actos a que se refiere el artículo 27 constitucional, tendrán derecho a que se les restituyan, cuando se compruebe:

I. Que son propietarios de las tierras, bosques o aguas cuya restitución solicitan, y

II. Que fueron despojados por cualesquiera de los actos siguientes:

a) Enajenaciones hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y de más leyes y disposiciones relativas;

b) Concesiones, composiciones o ventas hechas por la Secretaria de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día 1o. de diciembre de 1876 hasta el 6 de enero de 1915, por las cuales se hayan invadiendo u ocupado ilegalmente los bienes objeto de la restitución; y

c) Diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período a que se refiere el inciso anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los bienes cuya restitución se solicite.

Artículo 192. Cuando el volumen de aguas restituido sea mayor que el necesario para cubrir las necesidades de los usos públicos, domésticos y agrícolas del núcleo beneficiado, se determinará el que pueda utilizarse para regar la máxima extensión posible dentro de los terrenos pertenecientes al núcleo de población, y el Gobierno Federal expropiará los excedentes para su mejor aprovechamiento.

CAPITULO SEGUNDO

Propiedades inafectables por restitución

Artículo 193. Al concederse una restitución de tierras, bosques o aguas únicamente se respetarán:

I. Las tierras y aguas tituladas en los repartimientos hechos conforme a la Ley de 25 de junio de 1856;

II. Hasta 50 hectáreas de tierras, siempre que hayan sido poseídas en nombre propio, a título de dominio, por más de diez años anteriores a la fecha de la notificación inicial del procedimiento que se haga al propietario o poseedor, en los términos de la ley vigente en la fecha de la solicitud;

III. Las aguas necesarias para usos domésticos de los poblados que las utilicen en el momento de dictarse la resolución respectiva;

IV. Las tierras y aguas que hayan sido objeto de dotación a un núcleo o nuevo centro de población; y

V. Las aguas destinadas a servicios de interés público.

Artículo 194. Al formularse el plano proyecto correspondiente, las personas que se encuentren en el caso previsto por la fracción II del artículo anterior tendrán derecho a escoger, dentro de sus posesiones, la localización de las 50 hectáreas que deben respetárseles. Esta superficie deberá constituir siempre una unidad topográfica.

TITULO SEGUNDO

Dotación de tierras y aguas

CAPITULO PRIMERO

Capacidad de los núcleos y grupos de población

Artículo 195. Los núcleos de población que carezcan de tierras, bosques o aguas o no las tengan en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades, tendrán derecho a que se les dote de tales elementos, siempre que los poblados existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la fecha de la solicitud respectiva.

Artículo 196. Carecen de capacidad para solicitar dotación de tierras, bosques o aguas:

I. Las capitales de la República, de los Estados y Territorios Federales;

II. Los núcleos de población cuyo censo agrario arroje un número menor de 20 individuos con derecho a recibir tierras por dotación;

III. Las poblaciones de más de diez mil habitantes según el último censo nacional, si en su censo agrario figuran menos de ciento cincuenta individuos con derecho a recibir tierras por dotación, y

IV. Los puertos de mar dedicados al tráfico de altura y los fronterizos con líneas de comunicaciones ferroviarias internacionales.

Artículo 197. Los núcleos de población que hayan sido beneficiados con una dotación de ejidos, tendrán derecho a solicitar la ampliación de ellos en los siguientes casos:

I. Cuando la unidad individual de dotación de que disfrutan los ejidatarios sea inferior al mínimo establecido por esta Ley y haya tierras afectables en el radio legal;

II. Cuando el núcleo de población solicitante compruebe que tiene un número mayor de diez ejidatarios carentes de unidad de dotación individual; y

III. Cuando el núcleo de población tenga satisfechas las necesidades individuales en terrenos de cultivo y carezca o sean insuficientes las tierras de uso común en los términos de esta Ley.

Artículo 198. Tienen derecho a solicitar dotación de tierras, bosques y aguas por la vía de creación de un nuevo centro de población, los grupos de veinte o más individuos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 200, aun cuando pertenezcan a diversos poblados.

Artículo 199. Los núcleos de población indígena tendrán preferencia para ser dotados con las tierras y aguas que venido poseyendo.

CAPITULO SEGUNDO

Capacidad individual en materia agraria

Artículo 200. Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta Ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo;

II. Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes;

III. Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual;

IV. No poseer al nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación;

V. No poseer un capital individual en la industria o en el comercio mayor de diez mil pesos o un capital agrícola mayor de veinte mil pesos; y

VI. No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola, o cualquier otro estupefaciente.

Artículo 201. Los alumnos que terminen sus, estudios en las escuelas de enseñanza agrícola media, especial o subprofesional, que reúnan los requisitos fijados por las fracciones I, IV y V del artículo anterior, tienen derecho a ser incluidos como campesinos capacitados en los censos de su población de origen, a formar parte de nuevos centros de población y a ser acomodados en unidades de dotación disponibles en otros ejidos. Para este último efecto deberán considerarse en la categoría IV del artículo 72.

Artículo 202. Los peones o trabajadores de las haciendas tienen derecho a concurrir entre los capacitados a que se refiere el artículo 200. Para el efecto serán incluidos en los censos que se levanten con motivo de los expedientes agrarios que se inicien a petición de ellos mismos, o en los correspondientes a solicitudes de núcleos de población, cuando el lugar en que residan quede dentro del radio de afectación del poblado solicitante; en este caso las autoridades agrarias procederán de oficio. También tienen derecho al acomodo en las superficies excedentes de las tierras restituidas o dotadas a un núcleo de población y a obtener gratuitamente una unidad de dotación en los centros de población que constituyan las instituciones federales y locales, expresamente autorizadas por la Federación para el efecto.

CAPITULO TERCERO

Bienes afectables

Artículo 203. Todas las fincas cuyos linderos sean tocados por un radio de siete kilómetros a partir del lugar más densamente poblado del núcleo solicitante, serán afectables para fines de dotación o ampliación ejidal en los términos de esta Ley.

Artículo 204. Las propiedades de la Federación, de los Estados o de los Municipios, serán afectables para dotar o ampliar ejidos o para crear nuevos centros de población.

Los terrenos baldíos, nacionales y, en general, los terrenos rústicos pertenecientes a la Federación, se destinarán a constituir y ampliar ejidos o a establecer nuevos centros de población ejidal de conformidad con esta Ley. No podrán ser objeto de colonización, enajenación a título oneroso o gratuito, ni adquisición por prescripción o información de dominio, y sólo podrán destinarse, en la extensión estrictamente indispensable, para fines de interés público y para obras o servicios públicos de la Federación, de los Estados o los Municipios.

Queda prohibida la colonización de propiedades privadas.

Artículo 205. La dotación deberá fincarse de preferencia en las tierras afectables de mejor calidad y más próximas al núcleo solicitante.

Artículo 206. Cuando dos o más propiedades en igualdad de condiciones sean afectables, la dotación se fincará afectándolas proporcionalmente, de acuerdo con la extensión y calidad de sus tierras.

Artículo 207. Para determinar la afectabilidad de una finca se tendrán en cuenta las equivalencias establecidas en el artículo 250. El cálculo se hará de acuerdo con las diversas calidades de terrenos que la integren.

Artículo 208. En el procedimiento de afectación de una finca se tomarán en cuenta la superficie y la cuantía de las accesiones que le hayan correspondido en la fecha de la publicación de la solicitud, o de la del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando la superficie o las accesiones aumenten durante aquél; en tal caso, la afectabilidad se determinará sobre las superficies y accesiones existentes en el momento del fallo.

Artículo 209. Para los efectos de esta Ley se considerarán como una sola propiedad los diversos terrenos que pertenezcan a un mismo dueño, aunque se encuentren separados unos de otros, y los inmuebles que siendo de varios dueños sean poseídos proindiviso. No se considerarán como un solo predio los terrenos de pequeños propietarios que personalmente exploten sus tierras y se organicen en cooperativas de comercialización de su producción agrícola o pecuaria, o que exploten colectivamente sus tierras, mientras no transmitan su propiedad a la cooperativa.

Para determinar las propiedades pertenecientes a una persona, se sumarán las superficies que posea directamente, a las extensiones que proporcionalmente le correspondan de las propiedades de las personas morales en las que aquélla tenga participación.

Artículo 210. La división y el fraccionamiento así como la transmisión íntegra por cualquier título de predios afectables se sujetarán, por cuanto toca a la materia agraria, a las reglas siguientes:

I. No producirán efectos los realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni de las relativas a nuevos centros de población en las que se señalen los predios afectables, o de la publicación del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, ni los que se realicen con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 332.

Los propietarios de los predios señalados como afectables en las solicitudes de creación de nuevos centros de población agrícola, podrán ocurrir ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dentro de un plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que sean notificados, a exhibir sus títulos de inafectabilidad o bien rendir las pruebas que a juicio de esta autoridad sean bastantes para desvirtuar la afectabilidad atribuida a esos predios, en cuyo caso se mandará tildar la inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 328.

II. Si se hubieran hecho con anterioridad a la fecha indicada en la fracción I, se considerarán válidos en los casos siguientes:

a) Cuando la traslación de dominio en favor de los adquirentes se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de la fecha indicada, aun mediando autorización del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización para la realización del fraccionamiento.

b) Cuando sin haberse operado la traslación de dominio en favor de los adquirentes, éstos posean, como dueños, sus fracciones en los términos del artículo 252;

III. Se presume que hay simulación y en consecuencia el fraccionamiento no surtirá efectos en materia agraria, en los siguientes casos:

a) Cuando no haya deslinde o señalamiento efectivo sobre el terreno, o cuando las señales divisorias se hayan colocado después de la fecha de publicación de la solicitud de tierras;

b) Cuando haya una concentración del provecho o acumulación de beneficios provenientes de la explotación de diversas fracciones, en favor de una sola persona.

c) Cuando se realice el fraccionamiento de una propiedad afectable, sin la autorización correspondiente del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; y

d) Cuando se fraccione una propiedad afectable, en ventas con reserva de dominio.

También se considerará simulado el fraccionamiento cuando el usufructo de dos o más fracciones se reserve para el primitivo propietario o para alguno de los

adquirentes.

Artículo 211. Surtirá efectos en materia agraria la división de una finca, como consecuencia de la aplicación de los bienes de una sucesión a los herederos, si la muerte del autor de la herencia es anterior a la publicación de la solicitud agraria, o a la del acuerdo que inicie de oficio un expediente, y la inscripción de los títulos relativos en el Registro Público de la Propiedad y en el Registro Agrario Nacional se efectúa antes de la fecha de la resolución presidencial, excepto en el caso que se prevé en el artículo 252.

Artículo 212. Para que puedan efectuarse válidamente fraccionamientos de los excedentes, deberá recabarse autorización previa del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y, si los Estados han legislado sobre el particular, ajustarse a los preceptos que contenga.

El Departamento sólo otorgará la autorización si el predio está inscrito en el Registro Nacional y han quedado satisfechas las necesidades agrarias de los núcleos de población en cuyo favor puedan afectarse los terrenos objeto del fraccionamiento.

En este último caso se tramitarán y resolverán de oficio, en el menor tiempo posible, los expedientes de los referidos núcleos de población.

Artículo 213. Los gravámenes y las limitaciones de dominio que pesen sobre los bienes afectados a excepción de las servidumbres legales, se extinguirán de pleno derecho al otorgarse la posesión a los ejidatarios en virtud de resolución presidencial.

Artículo 214. Los gravámenes constituidos sobre los bienes que sufran afectaciones agrarias, se extinguirán proporcionalmente a la parte que se les afecta. Los acreedores conservarán su acción personal en contra de los propietarios afectados, pero no podrán ejercitarla sino en la forma siguiente:

I. La superficie que se deje al deudor, practicada la afectación o afectaciones, sólo responderá de una parte del crédito proporcional al valor fiscal de ella, tomando como base para determinar éste el que la totalidad de la finca haya tenido en la fecha en que se constituyó el gravamen; y

II. El resto de la acción personal derivada del crédito, sólo podrá ejercitarse sobre la indemnización correspondiente a la parte afectada del bien gravado, con excepción de cualesquiera otros bienes del deudor, salvo que éste, al constituirse la garantía real, hubiera pactado lo contrario, con renuncia expresa de los beneficios de este artículo.

Artículo 215. Todos los contratos, cualesquiera que sean su fecha y naturaleza, celebrados por el propietario con relación a los bienes afectables, quedarán sin efecto en lo que se refiere a la porción afectada, a partir de la publicación de la resolución definitiva.

Artículo 216. Cuando el propietario afectado haya tenido el carácter de superficiario, en relación con los elementos del subsuelo de propiedad de la nación, su contraparte deberá celebrar nuevos contratos con el núcleo de población ejidal.

Artículo 217. Durante el tiempo que medie entre la posesión ordenada por el Ejecutivo local y la publicación de la resolución presidencial, quedarán en suspenso los gravámenes, las limitaciones de dominio y, en general, todos los actos jurídicos que afecten a los bienes concedidos al núcleo de población.

Artículo 218. Están obligados a prestar la evicción y saneamiento, de acuerdo con las leyes aplicables, los propietarios de predios rústicos que transmitan la propiedad de ellos con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud o de la del acuerdo que inicie de oficio un procedimiento agrario, en virtud del cual legalmente resulta privado el adquiriente de la propiedad que le fue transmitida.

Artículo 219. Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras, bosques y aguas que se hubieren dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictare, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.

Los afectados con dotación tendrán solamente el derecho a acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Los interesados deberán ejercer este derecho dentro del plazo de un año contando desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación. Cumplido este término, ninguna reclamación será admitida.

Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido o en el futuro se expida certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la ilegal privación o afectación agraria de sus tierras o aguas.

Igualmente, los ejidatarios podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación ilegal de sus derechos, realizadas por cualquier autoridad.

CAPITULO CUARTO

Dotación de tierras

Artículo 220. Para fijar el monto de la dotación en tierras de cultivo o cultivables, se calculará la extensión que debe afectarse, tomando en cuenta no sólo el número de los peticionarios que iniciaron el expediente respectivo, sino el de los que en el momento de realizarse la dotación tengan derecho a recibir una unidad de la misma.

La unidad mínima de dotación será:

I. De diez hectáreas en terrenos de riego o humedad; y

II. De veinte hectáreas en terrenos de temporal.

Se considerarán como tierras de riego aquellas que en virtud de obras artificiales dispongan de aguas suficientes para sostener de modo permanente los cultivos propios de cada región, con independencia de la precipitación pluvial.

Se considerarán como tierras de humedad aquellas que por las condiciones hidrológicas del subsuelo y meteorológicas de la región suministren a las plantas humedad suficiente para el desarrollo de los cultivos con independencia del riego y de las lluvias.

Tierras de temporal son aquellas en que la humedad necesaria para que las plantas cultivadas desarrollen su ciclo vegetativo provenga directa y exclusivamente de la precipitación pluvial.

Las tierras de humedad de primera se equiparan a las de riego para los efectos de esta Ley. Las tierras de humedad de segunda se equiparan, para los mismos efectos, a las de temporal.

Son tierras cultivables las de cualquier clase que no estén en cultivo, pero que económica y agrícolamente sean susceptibles de él,

mediante inversiones de capital y trabajo que los ejidatarios puedan aportar por sí mismos, o con ayuda del crédito.

Artículo 221. En cada propiedad deberán determinarse, conforme al reglamento correspondiente, las superficies de riego o humedad, de temporal, de agostadero y de monto que lo integran, así como las extensiones susceptibles de abrirse al cultivo.

Artículo 222. En los sentidos ya constituidos podrán ampliarse las superficies de la unidades en dotación, especialmente las de temporal, cuando hecha la determinación de los derechos de los ejidatarios beneficiados en la resolución respectiva, de sus herederos y de los campesinos que hayan trabajado sus tierras ejidales por más de dos años, resulten aún terrenos vacantes. La ampliación de la unidad de dotación podrá alcanzar hasta el doble de la superficie de cultivo que haya venido trabajando el ejidatario. Si después de concedida la ampliación máxima aún hubiere terrenos disponibles, se adjudicarán de acuerdo con las preferencias establecidas en el artículo

Artículo 223. Además de las tierras de cultivo o cultivables a que se refieren los artículos anteriores, las dotaciones ejidales comprenderán:

I. Los terrenos de agostadero, de monte o de cualquier otra clase distinta a las de labor, para satisfacer las necesidades colectivas del núcleo de población de que se trate.

Los terrenos de monte, de agostadero y, en general, los que no sean cultivables, se dotarán en las extensiones suficientes para cubrir las necesidades que de sus productos o esquilmos tengan los individuos beneficiados con unidades de dotación constituidas por tierras de cultivo o cultivables, de acuerdo con el artículo 138;

II. La superficie necesaria para la zona de urbanización; y

III. Las superficies laborables para formar las parcelas escolares, a razón de una para cada escuela rural, y las necesarias para el establecimiento de la unidad agrícola industrial para la mujer.

Artículo 224. En caso de que en los terrenos afectables pueda desarrollarse económicamente una explotación pecuaria o forestal, aquéllos se entregarán en cantidad suficiente para que los campesinos puedan cubrir sus necesidades con el aprovechamiento de los recursos que dichos terrenos proporcionen.

Cuando las tierras de cultivo o cultivables no sean suficientes para satisfacer las necesidades del núcleo de población, ni haya tierras cuyos recursos puedan explotarse en los términos de párrafo anterior, los derechos de los individuos no beneficiados quedarán a salvo para ser satisfechos por los medios que esta Ley establece.

Artículo 225. Para fijar el monto de la unidad de dotación en los ejidos ganaderos y forestales de acuerdo con el artículo anterior, en los primero ésta no será menor a la superficie necesaria para mantener 50 cabezas de ganado mayor o sus equivalentes y se determinará teniendo en cuenta la capacidad forrajera de los terrenos y los aguajes, aplicando, en lo conducente, lo establecido en el artículo 259; en los segundos, se calculará tomando en consideración la calidad y el valor de los recursos forestales.

En ambos casos se fijará técnicamente, mediante estudio especial que al efecto se elabore, la extensión de la unidad de dotación económicamente suficiente para asegurar la subsistencia decorosa y el mejoramiento de la familia campesina.

Tanto los ejidos ganaderos como los forestales que se creen deberán explotarse en forma colectiva, salvo que se demuestre que es más conveniente desde el punto de vista económico otro sistema de explotación.

Artículo 226. Las casas y anexos del solar que se encuentren ocupados por los campesinos beneficiados con una restitución, dotación o ampliación, quedarán a favor de los mismos.

Artículo 227. Cuando se resuelvan simultáneamente varios expedientes agrarios que deban afectar las mismas propiedades, si las tierras de cultivo o cultivables son insuficientes para satisfacer las necesidades de todos los campesinos censados en la región, se dotará preferentemente a los núcleos de población más cercanos que hayan trabajado las tierras objeto de la dotación de manera permanente o temporal.

Artículo 228. En caso de que no haya tierras de cultivo o cultivables susceptibles de afectación, para satisfacer íntegramente las necesidades de todos los campesinos que hayan firmado la solicitud o acreditado su derecho durante el procedimiento, sólo se reconocerán y acreditarán como ejidatarios titulares a un número de campesinos igual al de unidades de dotación disponibles, de acuerdo con el orden de preferencias establecido en el artículo 72.

CAPITULO QUINTO

Dotación de agua

Artículo 229. Al dotarse a un núcleo de población con tierras de riego, se fijarán y entregarán las aguas correspondientes a dichas tierras.

Artículo 230. Las aguas de propiedad nacional y las de propiedad privada son afectables con fines dotatorios, en los términos de esta ley.

El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en coordinación con la Secretaría de Recursos Hidráulicos, tramitará la expedición de resoluciones presidenciales dotatorias de aguas, o las accesiones en su caso, a cada uno de los núcleos de población ejidal localizados o acomodados en los nuevos distritos de riego, con el volumen necesario y suficiente para regar la superficie de cultivo del ejido, calculando dicho volumen con base en el coeficiente de riego neto autorizado por la Secretario de Recursos Hidráulicos por cada cultivo, conforme al plan de riegos del ciclo agrícola de que se trate.

Los derechos del riego a que se refiere la fracción anterior quedan sujetos a lo dispuesto por el artículo 52 de esta Ley.

Conforme lo dispone el artículo 59 de esta Ley, el sujeto de derecho en materia de aguas para riego es el núcleo de población al cual se dota, y los derechos individuales para el aprovechamiento de las aguas se otorgarán mediante certificados parcelarios y de servicio de riego, de acuerdo con el parcelamiento del ejido, si lo hubiere. Los derechos de poblado se inscribirán en el padrón de usuarios del distrito de riego, el que se complementará con el censo oficial del mismo poblado. Dicho padrón no podrá ser objeto de modificaciones sino en los casos previstos por esta Ley en materia de previsión de derechos y nuevas adjudicaciones.

En las ciclos agrícolas en que, por causas de fuerza mayor, los recursos hidráulicos sean insuficientes para atender la demanda del distrito de riego, la distribución de las aguas disponibles se hará en forma equitativa, considerando al núcleo constituido por tantos usuarios como ejidatarios figuren en el censo depurado del propio poblado.

Tratándose de núcleos ejidales de los distritos de riego ya establecidos, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización se coordinará con la Secretaría de Recursos Hidráulicos, y procederá a consolidar el derecho agrario en materia de aguas, conforme a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 231. Cuando se dote exclusivamente de aguas a un núcleo de población, la dotación se fincará sobre el volumen que exceda al necesario para el riego de la propiedad inafectable en explotación.

Artículo 232. En la construcción de las obras que fuere necesario realizar para el aprovechamiento de las aguas dotadas, se observarán las siguientes reglas:

I. Si sólo ameritan mano de obra y utilización de recursos materiales que puedan obtenerse gratuitamente, quedará en su totalidad a cargo de los ejidatarios beneficiados;

II. Si es necesario hacer gastos, los ejidatarios beneficiados contribuirán con el 30% y trabajo personal y la Secretaría de Recursos Hidráulicos aportará el resto, previo estudio de la capacidad económica de los beneficiados y su consentimiento; y

III. Si el costo de las obras excede de la capacidad económica de los ejidatarios beneficiados para cubrir el 30% del mismo, quedarán a cargo exclusivamente de la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

Artículo 233. El Ejecutivo de la Unión está facultado para modificar, sin compensación, derechos de los usuarios sobre aguas de propiedad nacional, cualquiera que sea el título que ampare el aprovechamiento, cuando así lo exija el cumplimiento de las leyes agrarias. Sólo se afectarán los aprovechamientos no autorizados que se hubiesen practicado durante menos de cinco años, cuando las demás aguas disponibles no basten para satisfacer las necesidades de riego de los terrenos ejidales.

Artículo 234. Las fuentes de aprovechamiento y las obras hidráulicas se expropiarán y pasarán a ser propiedad de la nación, en los casos siguientes:

I. Cuando la totalidad de las aguas se afecte en favor de uno o varios ejidos; y

II. Cuando un volumen mayor del cincuenta por ciento de las aguas se conceda a uno o vario ejidos; en este caso se respetarán los derechos adquiridos por terceros, así como los aprovechamientos a que se refiere el artículo 262.

En los demás casos, fuentes y obras quedarán en poder de sus dueños, quienes están obligados a reconocer los derechos que sobre las aguas se hayan conferido a núcleos de población ejidal.

Artículo 235. Se respetarán las servidumbres de uso y de paso que exista, haya o no expropiación de las fuentes y obras hidráulicas.

Artículo 236. La conservación y el mantenimiento de las obras hidráulicas y los gastos de distribución del agua serán costeados por los ejidatarios y los propietarios, en proporción a los volúmenes que unos y otros utilicen, y se ajustarán a lo que se establezca en los reglamentos expedidos por la Secretaría de Recursos Hidráulicos, y a las disposiciones que ésta dicte, oyendo el parecer del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

La aportación de los ejidatarios para conservación y mantenimiento podrá consistir en mano de obra, salvo el caso de que su condición económica u otra causa plenamente justificada no lo permita.

Artículo 237. A los usuarios particulares y a los ejidatarios que se negaren a contribuir a la conservación de las obras o a los gastos de distribución de las aguas, en la proporción que les corresponda, se les suspenderá en el aprovechamiento de ellas hasta que cumplan con sus obligaciones.

Artículo 238. Cuando convenga económicamente a los fines de la dotación utilizar una obra hidráulica ya existente, mediante su ensanchamiento o refuerzo, el Presidente de la República podrá establecer, en su acuerdo, las servidumbres necesarias, y los vecinos del núcleo de población beneficiado quedarán obligados a ejecutar, por su cuenta, los trabajos que sea preciso.

En estos casos los interesados costearán el mantenimiento de las obras, con aportaciones proporcionales a los volúmenes de agua que conduzcan para su propio aprovechamiento.

Artículo 239. Los núcleos de población beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego, están obligados a cubrir las tarifas usuales.

Artículo 240. Los aguajes comprendidos dentro de las dotaciones o restituciones ejidales serán, siempre que las circunstancias lo requieran, de uso común para abrevar ganado y para usos domésticos de ejidatarios y pequeños propietarios, y se respetarán las costumbres establecidas. Los aguajes que queden fuera de los terrenos ejidales serán aprovechados en igual

forma, siempre que hubiesen sido utilizados para dichos fines con anterioridad a la afectación ejidal.

La autoridad competente fijará, en cada caso, la forma de aprovechamiento de los aguajes, teniendo en cuenta las necesidades de ejidatarios y pequeños propietarios y los usos establecidos, y sancionará con multa a quienes infrinjan las disposiciones que dicte.

CAPITULO SEXTO

Ampliación de ejidos

Artículo 241. Los núcleos de población ejidal que no tengan tierras, bosques y aguas en cantidad bastante para satisfacer sus necesidades, tendrán derecho a solicitar la ampliación de su ejido, siempre que comprueben que explotan las tierras de cultivo y las de uso común que posean. Igualmente el núcleo de población podrá comprar tierras de propiedad privada de la zona con recursos propios o con crédito que obtenga.

Los predios con superficie menor a la que se requiere para dotar o ampliar tierras a un núcleo agrario o establecer un nuevo centro de población y que sean legalmente afectables, podrán ser destinados para el acomodo de los campesinos con derechos a salvo, creando unidades individuales de dotación ejidal.

CAPITULO SÉPTIMO

Redistribución de la población rural y nuevos centros de población ejidal

Artículo 242. Cuando en un ejido no haya tierras de labor suficientes para satisfacer las necesidades de todos los individuos capacitados, y no sea posible concederles ampliación, se procurará aumentarlas abriendo al cultivo superficies que puedan ser aprovechadas mediante la ejecución de obras de riego, saneamiento o desecación, con la ayuda financiera de los gobiernos de la Federación o de los Estados, de los bancos oficiales, o bien con el empleo de capital tal privado y la cooperación de los ejidatarios del poblado.

Si no fuese posible satisfacer las necesidades del poblado por estos procedimientos, se hará la declaratoria de déficit de unidades de dotación y se procederá a acomodar a los campesinos con derechos a salvo en los ejidos inmediatos con tierras disponibles.

Artículo 243. Los campesinos que no hayan obtenido tierras en los ejidos de los núcleos de población en que fueron censados, se acomodarán en otros ejidos de la región con unidades de dotación disponibles.

Artículo 244. Procederá la creación de un nuevo centro de población cuando las necesidades del grupo capacitado para constituirlo no puedan satisfacerse por los procedimientos de restitución, dotación o ampliación de ejidos, o de acomodo en otros ejidos.

Artículo 245 . Los nuevos centros de población se constituirán en tierras que por su calidad aseguran rendimientos suficientes para satisfacer las necesidades de sus componentes. La extensión de los terrenos de las diversas calidades que deban corresponderles se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 al 225.

Artículo 246. Al conceder las dotaciones a nuevos centros de población se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 204 y 206 de esta Ley. En caso de que varias fincas puedan contribuir a la dotación, en igualdad de circunstancia por los que se refiere a calidad de tierras, las afectaciones se localizarán de preferencia, sin solución de continuidad, en las propiedades que más convengan al nuevo núcleo de población.

Artículo 247. Para constituir un nuevo centro de población no podrán afectarse las tierras y aguas que legalmente deban dotarse o restituirse a otros núcleos de población.

Artículo 248. Se declara de interés público la elaboración y ejecución de planes regionales para la creación de nuevos centros de población. Las dependencias gubernamentales competentes deberán colaborar para el mejor logro de dichos planes a fin de que todo nuevo centro de población que se constituya pueda contar con las obras de infraestructura económica y la asistencia técnica y social necesarias para su sostenimiento y desarrollo.

CAPITULO OCTAVO

Bienes inafectables por dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población ejidal

Artículo 249. Son inafectables por concepto de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población, las pequeñas propiedades que están en explotación y que no exceden de las superficios siguientes:

I. Cien hectáreas de riego o humedad de primer, o las que resulten de otras clases de tierras, de acuerdo con las equivalencias establecidas por el artículo siguiente;

II. Hasta ciento cincuenta hectáreas dedicadas al cultivo de algodón, sin reciben riego de avenida fluvial o por sistema de bombeo;

III. Hasta trescientas hectáreas en explotación, cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales; y

IV. La superficie que no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia de ganado menor, de acuerdo con el artículo 259. también son inafectables:

a) Las superficies de propiedad nacional sujetas a proceso de reforestación, conforme a la Ley o reglamentos forestales. En esta caso, será indispensable que por el clima, topografía, calidad, altitud, constitución y situación de los terrenos, resulte impropia o antieconómica la explotación agrícola o ganadera de éstos.

Para que sean inafectables las superficies a que se refiere la fracción anterior, se requerirá que los trabajos de reforestación existan

cuando menos con seis meses de anterioridad a la publicación de la solicitud de ejidos o de la del acuerdo de iniciación de oficio. La inafectabilidad quedará sujeta al mantenimiento de los trabajos de reforestación.

b) Los parques nacionales y las zonas productoras;

c) Las extensiones que se requieren para los campos de investigación y experimentación de los Instituto Naciones, y las Escuelas Secundarias

Técnicas Agropecuarias o Superiores de Agricultura y Ganadería oficiales; y

d) Los cauces de las corrientes, los vasos y las zonas federales, propiedad de la Nación.

Artículo 250. La superficie que deba considerarse como inafectable, se determinará computando por una hectárea de riego, de dos de temporal, cuatro de agostadero de buena calidad y ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos. Cuando las fincas agrícolas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior estén constituidas por terrenos de diferentes calidades la determinación de la superficie inafectable se hará sumando las diferentes facciones de acuerdo con esta equivalencia.

Artículo 251. Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total. Lo dispuesto en este artículo no impide la aplicación, en su caso, de la Ley de Tierras Ociosas y demás leyes relativas.

Artículo 252. Quienes en nombre propio y a título de dominio prueben debidamente ser poseedores, de modo continuo, pacífico y público, de tierras y aguas en cantidad no mayor del límite fijado para la propiedad inafectable, y las tengan en explotación, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los propietarios que acrediten su propiedad con títulos legalmente requisitados, siempre que la posesión sea cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario, y no se trate de bienes ejidales o de núcleos que de hechos o por derecho guarden el estado comunal.

Tratándose de terrenos boscosos, la explotación a que este artículo se refiere únicamente podrá acreditarse con los permisos de explotación forestal expedidos por la autoridad competente.

Artículo 253. Los dueños de predios afectables tendrán derecho a escoger la localización que dentro de sus terrenos deba tener su pequeña propiedad, en plazo fijado en el artículo 286 para la realización de los trabajos técnicos informativos. Cuando el propietario no ejerza este derecho oportunamente, la autoridad agraria hará la localización en terrenos de diferentes calidades, y se aplicarán las equivalencias establecidas en el artículo 250.

La superficie en cuestión debe constituir una sola unidad topográfica.

Si la localización se solicita oportunamente, sólo se tendrán como terrenos afectables, para los efectos del artículo 207, aquellos que no se hayan incluido en la localización de la pequeña propiedad.

Artículo 254. No podrá ejercerse en segunda instancia el derecho de localización concedido por el artículo anterior, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 255. Cuando se trate de grandes propiedades que hayan sufrido afectaciones agrarias y que deban quedar reducidas al límite de inafectabilidad, en virtud de nuevas afectaciones, se concederá a los dueños el derecho de elegir la localización durante la tramitación de la segunda instancia, cuando por falta de los deslindes no hayan conocido con exactitud la ubicación de las tierras afectadas y, por tanto, no hayan estado en posibilidad de localizar con anterioridad su propiedad inafectable.

Artículo 256. Cuando una propiedad haya quedado reducida a la extensión inafectable, en virtud de una resolución agraria o a la solicitud del propietario se haya declarado como inafectable; no se tomarán en cuenta para los afectos de afectaciones posteriores los cambios favorables que en la calidad de sus tierras se hayan operado en virtud de obras de irrigación, drenaje o cualquier otro procedimientos, siempre que se reúnan los requisitos siguientes;

I. Que el mejoramiento de la calidad de las tierras se deba a iniciativa del propietario y se haya consumado después de la resolución agraria de la localización de la superficie inafectable o de la declaratoria de inafectabilidad;

II. Que la propiedad o posesión se encuentre en explotación y se le haya expedido certificado de inafectabilidad;

III. Que el propietario no tenga otra extensión de tierras además de la amparada con el certificado, y si la tiene, que la extensión de la misma sumada a la superficie amparada con el certificado de inafectabilidad no exceda de los límites señalados en el artículo 249; y

IV. Que se haya dado aviso al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y al Registro Agrario Nacional de la iniciación y conclusión de las obras de mejoramiento, presentando los planos, proyectos o documentos necesarios.

El Registro Agrario Nacional anotará la nueva clasificación de las tierras de la propiedad inafectable y expedirá, a solicitud y a costa de los interesados, las constancias correspondientes.

Artículo 257. Cualquier propietario o poseedor de predios rústicos en la extensión que señala el artículo 249, que esté en explotación, tiene derecho a obtener la declaración de inafectabilidad y la expedición del certificado correspondiente.

Los certificados de inafectabilidad cesarán automáticamente en sus afectos cuando su titular autorice, induzca o permita o personalmente siembre, cultive o coseche en su predio mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente.

No se expedirán acuerdos ni certificados de inafectabilidad a los predios provenientes

de fraccionamientos, a menos que el promovente pruebe que son legales y efectivos, y que las fracciones se explotan individualmente por cada uno de sus dueños.

Artículo 258. El certificado de inafectabilidad, a petición del interesado, podrá ser agrícola, ganadero o agropecuario.

El último se otorgará a quienes integren unidades en que se combine la producción de plantas forrajeras con la ganadería, una vez que se hubiese fijado la extensión agrícola y la proporción correspondiente de tierras de agostadero, de conformidad con el artículo 260.

Los titulares de inafectabilidades ganaderas cuyos predios comprendan total o parcialmente terrenos susceptibles de aprovechamiento agrícola y pretenden integrarlos a la producción de plantas forrajeras, podrán tramitar el certificado de inafectabilidad agropecuaria.

Cuando se trate de terrenos de agostadero que por trabajos de sus propietarios hayan cambiado la calidad de los mismos y se dediquen en todo o en parte a la producción de forraje, conservarán su calidad inafectable.

En todo caso la producción agrícola deberá destinarse exclusivamente para consumo del ganado de la finca; pero se llegara a demostrarse que se comercia con dicha producción en vez de aplicarla al fin señalado, la propiedad dejará de ser inafectable, se determinará la extensión de la pequeña propiedad exclusivamente agrícola y el resto se aplicará a la satisfacción de necesidades agrarias.

No se considerará en este último caso, a quienes, conservando el ganado que señala el certificado de inafectabilidad agropecuario correspondiente, comercien con los excedentes agrícolas del predio.

Artículo 259. El área de la pequeña propiedad ganadera inafectable se determinará por los estudios técnicos de campo que se realicen de manera unitaria en cada predio por la Delegación Agraria, con base en los de la Secretaría de Agricultura y Ganadería por regiones y en cada caso. Para estos estudios, se tomará en cuenta la capacidad forrajera necesaria para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos.

Los estudios señalados se confrontarán con los que haya proporcionado el solicitante y con base en todo lo anterior el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización formulará proyecto de acuerdo de inafectabilidad que someterá al C. Presidente de la República.

Artículo 260. Se considerarán como terrenos de agostadero aquellos que por precipitación pluvial, topografía y calidad produzcan en forma natural o cultivada pastos que sirvan para alimento del ganado.

Para los efectos de este artículo cuando una parte de la unidad ganadera se dedique o pueda dedicarse en términos costeables a la siembra de plantas forrajeras como maíz, sorgo, soya y demás que señale el reglamento, para el sostenimiento exclusivo del ganado de la finca, esa superficie se considerará como agrícola, en la proporción correspondiente, excepto en el caso de que se encuentre sembrada de pastos y el área total de la inafectabilidad se completará con terrenos de agostadero.

Los terrenos agrícolas se computarán conforme a las equivalencias establecidas en el artículo 250 y el resto del porcentaje de inafectabilidad por cubrir se completará conforme a las normas establecidas para fijar la propiedad ganadera. En este caso se expedirá certificado de inafectabilidad agropecuaria.

Artículo 261. En ningún caso se declararán inafectables para fines ganaderos, ni se clasificarán como terreno de agostadero los predios poblados de bosques maderables o en proceso de recuperación forestal.

Artículo 262. En casos de afectación agraria, el propietario podrá conservar dentro de la superficie a que se refiere el artículo 253:

I. Los edificios de cualquier naturaleza, siempre que no estén de cualquier naturaleza, siempre que no estén abandonados o presten servicios a la finca afectada;

II. Las obras hidráulicas que en seguida se enumeran:

a) Las presas y vasos de almacenamiento, pero no los terrenos inundados que se dediquen regularmente al cultivo;

b) Las obras de derivación, tales como presas, vertederos, bocatomas, obras limitadoras, etc.;

c) Las obras de conducción, tales como túneles, canales, acueductos, tuberías, etc.;

d) Las galerías filtrantes;

e) Las obras de mejoramiento de manantiales;

f) Las instalaciones de bombas; y

g) Los pozos, siempre que estén prestando servicio a la finca afectada. Para excluir de las dotaciones las obras de que habla esta fracción, es indispensable que se destinen a regar tierras que no formen parte del ejido, o que sirvan para regar tanto las tierras afectadas como las que queden en poder de los propietarios; y

III. Las cercas de alambre instaladas en terrenos dotados, cuando pertenezcan a los arrendatarios, medieros, etc., así como las que sirvan de linderos entre ejidos y propiedades; en este caso serán respetadas por ambas partes.

Artículo 263. Las obras a que se refiere la fracción II del artículo anterior soportarán las servidumbres de uso y de paso respecto a las aguas destinadas al riego de tierras ejidales. La conservación y mejoramiento de las obras se costearán en la forma establecida por el artículo 236 de esta Ley.

Artículo 264. Serán inafectables por concepto de dotación de aguas:

I. Los aprovechamientos que se destinen a usos públicos y domésticos;

II. Las dotaciones y restituciones de aguas concedidas por resolución presidencial;

III. Los aprovechamientos otorgados a la propiedad inafectable en explotación;

IV. Las aguas procedentes de plantas de bombeo, en la inteligencia de que las concesiones respectivas sí podrán ser afectadas en los

términos que establece el artículo 233 y demás preceptos relativos;

V. Las aguas destinadas al abastecimiento de ferrocarriles y demás sistemas de transporte, cuando no haya otra fuente de abastecimiento económicamente utilizable para los mismos; y VI. Las aguas destinadas a usos industriales o a generación de fuerza motriz en el volumen indispensable para la existencia de las industrias que abastezcan, según opinión de la Secretaría de Industria y Comercio y del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

TITULO TERCERO

Nulidad de fraccionamientos de bienes comunales y ejidales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 265. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legitimidad entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser anulada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.

Son nulos también todos los actos realizados sobre los bienes cuya propiedad haya derivado de un repartimiento nulo.

Artículo 266. Cuando la asignación individual de las parcelas no se hubiere hecho conforme a las normas establecidas por esta ley para los fraccionamientos ejidales, podrán anularse éstos en forma total o parcial, según el caso, de acuerdo con el procedimiento correspondiente.

TITULO CUARTO

Bienes comunales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 267. Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común de las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a las tierras de repartimiento que les correspondan y a disfrutar de los bienes de uso común. Se considerará como integrante de una comunidad al campesino que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 200 de esta Ley sea, además, originario o vecino de ella, con residencia mínima de cinco años conforme al censo que deberán levantar las autoridades agrarias.

Artículo 268. Para los efectos del uso y aprovechamiento de las aguas, los núcleos que guarden el estado comunal tendrán las mismas preferencias que los ejidos.

TITULO QUINTO

Rehabilitación agraria

CAPITULO ÚNICO

Artículo 269. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, de acuerdo con los datos a que se refiere el artículo 456, señalará las zonas del país en las que sea necesario llevar a cabo planes de rehabilitación agraria de los ejidos y comunidades.

Artículo 270. Los planes de rehabilitación agraria comprenderán, dentro de las zonas escogidas, la forma de promover su desarrollo estableciendo medios para dotar a cada ejidatario con terrenos suficientes para la satisfacción de sus necesidades, así como los aspectos económicos, educativos y culturales en sus máximas posibilidades.

Artículo 271. Siempre que con objeto de llevar a cabo la rehabilitación de una zona ejidal, o de un ejido, resulte necesario hacer una nueva distribución de las tierras y en su caso el traslado de parte de la población ejidal a otro lugar en donde se le dotará de los elementos adecuados para su arraigo y subsistencia, será indispensable obtener el previo consentimiento de, cuando menos, las tres cuartas partes de los ejidatarios; pero de ninguna manera por la ejecución de los planes de rehabilitación se privará a un campesino de sus derechos ejidales o comunales contra su voluntad, o sin que se le hayan entregado las nuevas tierras.

Cuando se haya decidido el traslado, se procurará asentar a los campesinos en tierras dentro de la misma zona donde el ejido se halle localizado.

LIBRO QUINTO

PROCEDIMIENTOS AGRARIOS

TITULO PRIMERO

Restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones comunes

Artículo 272. Las solicitudes de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas, se presentarán en los Estados y Territorios en cuya jurisdicción se encuentre el núcleo de población interesado, por escrito y directamente ante los Gobernadores. Los interesados deberán entregar copia de solicitud a la Comisión Agraria Mixta.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, el Ejecutivo Local la mandará publicar en el periódico oficial de la entidad, turnará el original a la Comisión Agraria Mixta en un plazo de diez días, y en ese lapso expedirá los nombramientos de los miembros del Comité Particular

Ejecutivo electos por el núcleo de población solicitante.

Si el Ejecutivo local no realiza estos actos, la Comisión iniciará el expediente con la copia que le haya sido entregada, hará la publicación correspondiente en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, la que surtirá idénticos efectos que la realizada en el periódico oficial, y notificará el hecho al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 273. Para que se tengan por iniciado el ejercicio una acción agraria y se proceda a la instauración del expediente respectivo, bastará que la solicitud exprese simplemente la intención de promoverlo, o que se dicte acuerdo de iniciación de oficio.

Si la solicitud fuese poco explícita sobre la acción que se intente, el expediente se tramitará por la vía de dotación.

Artículo 274. Si la solicitud es de restitución el expediente se iniciará por esta vía; pero al mismo tiempo se seguirá de oficio el procedimiento dotatorio, para el caso de que la restitución se declare improcedente.

La publicación que se haga de la solicitud de restitución conforme al artículo 279, surtirá efectos de notificación para iniciar el doble procedimiento a que se refiere este artículo, e iguales efectos tendrá respecto de los propietarios o usuarios de aguas destinadas al riego de las tierras afectables.

Artículos 275. La publicación de la solicitud o del acuerdo de iniciación del expediente que se tramite de oficio, surtirá efectos de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos que se encuentren dentro del radio de afectación que esta Ley señala, y para todos los propietarios o usuarios de las aguas afectables. El mismo día que la Comisión Agraria Mixta o el Gobernador dispongan la publicación anterior, notificarán este hecho al Registro Público que corresponda mediante oficio que le dirijan por correo certificado, para que haga las anotaciones marginales a que se refiere el artículo 449.

Las Comisiones Agrarias Mixtas deberán informar sobre el particular a los propietarios de tierras o aguas afectables, mediante oficio que les dirijan a los cascos de las fincas.

Artículo 276. Si la solicitud es de dotación y antes de que se dicte resolución presidencial se pide restitución, el expediente continuará tramitándose por la doble vía, dotatoria y restitutoria. En este caso, se hará nueva notificación a los presuntos afectados.

Artículo 277. La tramitación de los expedientes de dotación o restitución de aguas se seguirá de acuerdo con lo que esta Ley establece para las dotaciones y restituciones de tierras, con las modalidades que a aquéllas les son propias.

Artículo 278. Los mandamientos de los Ejecutivos locales deberán señalar las superficies y los linderos de las terrenos reivindicados, en caso de restitución. Igualmente indicarán las condiciones que guarden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 de esta Ley.

En caso de dotación, señalarán la extensión total y la clase de tierras concedidas, la distribución de la afectación entre las fincas que hayan de soportarla, las unidades de dotación que se constituyan conforme al artículo 220 y el número de individuos cuyos derechos se dejan a salvo, en su caso, así como las superficies para usos colectivos, para la parcela escolar y para la unidad agrícola industrial de la mujer.

El Ejecutivo local autorizará los planos, conforme a los cuales se otorgará la posesión provisional; si se restituye o se dota con tierras de riego, expresará también la cantidad de aguas que a éstas corresponda.

CAPITULO SEGUNDO

Restitución de tierras, bosques y aguas

Artículo 279. Dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, contados al partir de la fecha de la publicación de la solicitud, los vecinos del pueblo solicitante deben presentar a la Comisión Agraria Mixta los títulos de propiedad y la documentación necesaria para comprobar la fecha y la forma de despojo de las tierras, bosques o aguas reclamados; y los presuntos afectados deben exhibir los documentos en que funden sus derechos.

Si la solicitud enumera los predios o terrenos que sean objeto de la demanda, además de la publicación se notificará por oficio a los presuntos afectados.

Cuando la solicitud no enumere los predios o terrenos que sean objeto de la demanda, la Comisión Agraria Mixta hará de oficio la investigación que corresponda; una vez que se identifiquen los predios, notificará por oficio a los presuntos afectados y el plazo de cuarenta y cinco días comenzará a contarse a partir de tal notificación.

Artículo 280. La Comisión Agraria Mixta enviará desde luego al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, los títulos y documentos a que se refiere el artículo anterior, a fin de que estudie su autenticidad, dentro de un plazo improrrogable de treinta días. El Departamento los devolverá de inmediato a la Comisión con el dictamen paleográfico correspondiente y la opinión que acerca de la autenticidad formule, e iniciará el procedimiento que debe seguirse para satisfacer las necesidades agrarias del núcleo de población solicitante.

Artículo 281. Si del estudio practicado, de acuerdo con el artículo anterior, resulta que son auténticos los títulos presentados para acreditar los derechos sobre las tierras, bosques o aguas reclamados, y del examen de los demás documentos aparece comprobada la fecha y la forma del despojo, de manera que la restitución sea procedente, la Comisión Agraria Mixta suspenderá la tramitación dotatoria a que se refiere el artículo 274, y si con los bienes reclamados no se han constituido ejidos o nuevos centros de población agrícola, en los términos de esta Ley, la propia Comisión

realizará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que reciba el dictamen paleográfico, los trabajos que a continuación se mencionan:

I. Identificación de los linderos y del terreno cuya restitución se solicita y planificación en que aparezcan las propiedades inafectables a que se refiere esta Ley;

II. Formación del censo agrario correspondiente. La junta censal, en este caso, se constituirá con los representantes de la Comisión Agraria Mixta y del núcleo de población solicitante; y

III. Informe escrito que explique los datos a que se refieren las fracciones anteriores, con un capítulo especial destinado a precisar la extensión y la clase de los bienes que por restitución se reclamen y, en su caso, indicará las fracciones que hayan pasado formar parte de ejidos o nuevos centros de población agrícola.

Artículo 282. En caso de que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización opine que no procede la restitución, la Comisión Agraria Mixta deberá continuar de oficio los trámites de la dotación.

Artículo 283. La Comisión Agraria, con vista de las constancias del expediente, formulará su dictamen dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que se concluyan los trabajos a que se refiere el artículo 281, y lo someterá desde luego a la consideración del Ejecutivo local, quien deberá dictar su mandamiento en un plazo que no excederá de diez días.

Cuando el Ejecutivo local dicte su mandamiento, enviará el expediente al Delegado Agrario para que esté le dé el curso que corresponda.

Si el Ejecutivo local no dicta su mandamiento en el plazo indicado, se tendrá por formulado mandamiento negativo y la Comisión Agraria Mixta deberá recoger el expediente dentro de los cinco días siguientes para turnarlo de inmediato al Derecho Agrario, quien a partir de este momento continuará el trámite del expediente.

Cuando la Comisión no emita dictamen dentro del plazo señalado, el Ejecutivo local recogerá desde luego el expediente de la Comisión Agraria Mixta, dictará el mandamiento que juzgue procedente en el término de cinco días y ordenará su ejecución. Una vez resuelto lo enviará al Delegado Agrario para que éste continúe con el tramite del expediente.

Artículo 284. El Delegado Agrario completará el expediente, en caso necesario, en el plazo de quince días. Inmediatamente después formulará el resumen del procedimiento, y, con su opinión, lo turnará dentro de tres días, junto con el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Una vez que el Departamento Agrario reciba el expediente lo revisará y en el plazo de quince días lo turnará al Cuerpo Consultivo Agrario, el cual, en pleno emitirá su dictamen o acuerdo para completar el expediente en el plazo de sesenta días. El dictamen se someterá a la consideración del Presidente de la República para su resolución definitiva.

Artículo 285. Cuando los terrenos de labor o laborales restituidos no sean suficientes para que todos los individuos con derechos obtengan tierra en extensión igual a la unidad de dotación, la Comisión Agraria Mixta tramitará de oficio un expediente de dotación complemetaria, de acuerdo con las disposiciones relativas a dotación. Este expediente se iniciará con la publicación del acuerdo de la Comisión Agraria Mixta.

CAPITULO TERCERO

Primera instancia para dotación de tierras

Artículo 286. Una vez publicada la solicitud o el acuerdo de iniciación de oficio, la Comisión Agraria Mixta efectuará dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación los trabajos que a continuación se mencionan:

I. Formación del censo agrario del núcleo de población solicitante y recuento pecuario;

II. Levantamiento de un plano del radio de afectación que contenga los datos indispensables para conocer: la zona ocupada por el caserío, o la ubicación del núcleo principal de éste; las zonas de terrenos comunales; el conjunto de las propiedades inafectables; los ejidos definitivos o provisionales, y las porciones afectables de las finca; y

III. Informe por escrito que complemente el plano con amplios datos sobre ubicación y situación del núcleo peticionario; sobre la extensión y calidad de las tierras planificadas; sobre los cultivos principales, consignando su producción media y los demás datos relativos a las condiciones agrológicas, climatológicas y económicas de la localidad. Este informe aludirá también a la propiedad y extensión de las fincas afectables en favor del núcleo solicitante; examinará sus condiciones catastrales o fiscales e irá acompañado de los certificados que se recaben del Registro Público de la Propiedad o de las Oficinas Fiscales.

Artículo 287. El censo agrario y el recuento a que se refiere la fracción I del artículo anterior, será levantado por una junta censal que se integrará con un representante de la Comisión Agraria Mixta, quien será el director de los trabajos, y un representante de los campesinos peticionarios. Este será designado por el Comité Particular Ejecutivo.

Artículo 288. El censo incluirá a todos los individuos capacitados para recibir la unidad de dotación, especificando sexo, estado civil y relaciones de dependencia económica dentro del grupo familiar, ocupación u oficio, nombre de los miembros de la familia, etc., y las superficies de tierra, el número de cabezas de ganado y los aperos que posean.

Los representantes del núcleo de población en la junta censal podrán hacer las observaciones que juzguen pertinentes, las cuales se anotarán en las formas en que se levante el censo. La Comisión Agraria Mixta pondrá a la vista de solicitantes y propietarios los trabajos censales, para que en el término de diez

días formulen sus objeciones con las pruebas documentales correspondientes. Si resultan fundadas las observaciones al censo, la Comisión Agraria Mixta procederá a rectificar los datos objetados, dentro de los diez días siguientes.

Artículo 289. Las Comisiones Agrarias Mixtas o las Delegaciones Agrarias ordenarán, al efectuarse los trabajos relativos al censo y planificación, que se incluyan todos los núcleos de población de una región, a fin de que se recaben los datos relativos a los poblados que hayan solicitado ejidos, y a la vez se recojan los datos correspondientes a los núcleos que existan dentro de ella y no hayan presentado solicitud, con el objeto de que se dicte el acuerdo de iniciación de oficio.

Artículo 290. Cuando durante la tramitación de esta primera instancia se plantee un problema relativo a la nulidad o invalidez de la división o fraccionamiento de una propiedad, la Comisión Agraria Mixta, antes de emitir su dictamen, informará al Departamento sobre el problema proporcionándole todos los datos de que disponga para que, conforme al procedimiento establecido en esta Ley, resuelva lo procedente.

Artículo 291. Teniendo en cuenta los datos que obran en el expediente, así como los documentos y las pruebas presentadas por los interesados, la Comisión Agraria Mixta dictaminará sobre la procedencia o improcedencia de la dotación, dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que quede integrado el expediente.

Artículo 292. La Comisión Agraria Mixta someterá de inmediato su dictamen a la consideración del Ejecutivo local, y éste dictará su mandamiento en un plazo que no excederá de quince días.

Una vez que el Ejecutivo local haya dictado mandamiento, si éste es negativo, enviará el expediente al Delegado Agrario para que éste le dé el curso que corresponda.

Artículo 293. Cuando el Ejecutivo local no dicte su mandamiento dentro del plazo indicado, se tendrá por dictado mandamiento negativo, y la Comisión Agraria Mixta deberá recoger el expediente dentro de los tres días siguientes para turnarlo de inmediato al Delegado Agrario, a fin de que se tramite la resolución definitiva.

Artículo 294. Si la Comisión Agraria Mixta no dictamina dentro del plazo legal, el Ejecutivo local recogerá desde luego el expediente, dictará dentro del término de cinco días el mandamiento que juzgue procedente y ordenará su ejecución.

Artículo 295. Cuando el Ejecutivo local dicte mandamiento sin que haya habido dictamen de la Comisión Agraria Mixta, la Delegación Agraria recogerá el expediente y, en caso necesario, recabará los datos que falten y practicará las diligencias que procedan dentro del plazo de treinta días. Inmediatamente después formulará un resumen del caso y con su opinión lo enviará junto con el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en el plazo de tres días, para su resolución definitiva.

Artículo 296. La Comisión Agraria Mixta dará aviso a la Delegación Agraria del envío de sus dictámenes al Ejecutivo local y de los casos en que éste no dicte oportunamente su mandamiento.

Artículo 297. Los propietarios presuntos afectados podrán ocurrir por escrito a las Comisiones Agrarias Mixtas, exponiendo lo que a su derecho convenga, durante la tramitación del expediente y hasta cinco días antes de que aquéllas rindan su dictamen al Ejecutivo local. Los alegatos y documentos que con posterioridad se ofrezcan, deberán presentarse ante el Delegado Agrario en el plazo a que se refiere el artículo 295 para que se tomen en cuenta al hacerse la revisión del expediente.

Artículo 298. El Ejecutivo local enviará los mandamientos que dicte a la Comisión Agraria Mixta, en el plazo de cinco días, para su ejecución.

Si el mandamiento concede tierras, bosques o aguas, la Comisión designará de inmediato un representante que se encargará de convocar al Comité Particular Ejecutivo, a los miembros del núcleo de población beneficiario y a los propietarios afectados, a fin de que concurran a la diligencia de posesión en la que fungirá como asesor.

La diligencia de posesión deberá practicarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición del mandamiento del Gobernador, e invariablemente comprenderá el deslinde de los terrenos que se entregan en posesión.

Si el mandamiento es negativo, se notificará al Comité Particular Ejecutivo y a los propietarios que hubiesen sido señalados como afectables, y se publicará en el periódico oficial de la entidad.

Artículo 299. La ejecución de los mandamientos del Gobernador se hará citándose previamente a todos los interesados a la diligencia en que se dará a conocer el contenido del mandamiento, se deslindarán los terrenos objeto de la restitución o dotación y se nombrará, en caso de que no exista, el Comisariado Ejidal que recibirá la documentación correspondiente incluyendo un instructivo de organización y funcionamiento del ejido, hecho por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, y los bienes concedidos por el mandamiento. Asimismo, asignará, en su caso, las unidades de dotación que provisionalmente deban corresponder a cada ejidatario.

Artículo 300. A partir de la diligencia de posesión provisional, se tendrá al núcleo de población ejidal, para todos los efectos legales, como legítimo poseedor de las tierras, bosques y aguas concedidos por el mandamiento, y con personalidad jurídica para disfrutar de todas las garantías económicas y sociales que esta Ley establece, así como para contratar el crédito de avío respectivo.

Artículo 301. Practicada la diligencia de posesión, la Comisión Agraria Mixta informará inmediatamente al Departamento de Asuntos

Agrarios y colonización y a la Secretaría de Agricultura y Ganadería sobre la ejecución del mandamiento, y remitirá éste para su publicación en el período oficial de la entidad. Si las tierras o aguas afectadas están comprendidas en varias entidades federativas, la publicación se hará en los periódicos oficiales de cada una de ellas.

Artículo 302. Cuando al darse una posesión derivada del mandamiento de un Ejecutivo local, haya dentro de los terrenos concedidos cosechas pendientes de levantar, se fijará a sus propietarios el plazo necesario para recogerlas, el cual se notificará expresamente y se publicará en las tablas de avisos de las oficinas municipales a que corresponda el núcleo de población beneficiado.

Los plazos que se señalen a los cultivos anuales corresponderán en todo caso, a la época de las cosechas en la región y nunca alcanzarán el siguiente ciclo agrícola del cultivo de que se trate.

Respecto a los terrenos de agostadero, se concederá un plazo máximo de treinta días para que los ejidatarios entren en posesión plena, salvo que medien las circunstancias previstas en el artículo 313. Y en cuanto a terrenos de monte en explotación, la posesión será inmediata, pero se concederá el plazo necesario para extraer los productos forestales ya laborados que se encuentren dentro de la superficie concedida.

Artículo 303. Todos los afectados con aprovechamiento de aguas por virtud de esta Ley, tendrán derecho a que durante la diligencia posesoria se les señalen los plazos necesarios para conservar el uso de las aguas que en la fecha de posesión utilicen en el riego de cultivos pendientes de cosechar. Este plazo no será menor que el tiempo faltante para la terminación del período de riego, tratándose de cultivos anuales; en los casos de los cultivos a que se refiere la fracción III del artículo 249, el plazo se concederá hasta por un año, salvo el de plantaciones de caña de azúcar, para el cual podrá ampliarse hasta que se efectúe el segundo corte.

CAPITULO CUARTO

Segunda instancia para dotación de tierras

Artículo 304. Una vez que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización reciba el expediente que le envíe el Delegado, lo revisará, y en el plazo de quince días lo turnará al Cuerpo Consultivo Agrario, el cual, en pleno, emitirá su dictamen o acuerdo para completar el expediente en el plazo de sesenta días. El dictamen no sólo contendrá los considerandos técnicos y los puntos resolutivos que proponga, sino que se referirá a la forma como se desarrolló la primera instancia, al cumplimiento de los plazos y términos señalados en esta Ley y a las fallas observadas en el procedimiento.

De acuerdo con los términos del dictamen se formulará un proyecto de resolución que se elevará a la consideración del Presidente de la República.

El Cuerpo Consultivo Agrario se cerciorará de que en los expedientes que se le turnen, los propietarios o poseedores de predios presuntamente afectables hayan sido debidamente notificados en los términos de los artículos 275 y 329, y en caso de que se llegare a encontrar alguna omisión a este respecto, lo comunicará al Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para que éste mande notificarlos, a fin de que en un plazo de 45 días, a partir de la notificación correspondiente, presenten sus pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.

Artículo 305. Las resoluciones presidenciales contendrán:

I. Los resultados y considerandos en que se informen y funden;

II. Los datos relativos a las propiedades afectables para fines dotatorios y a las propiedades inafectables que se hubieren identificado durante la tramitación del expediente y localizado en el plano informativo correspondiente;

III. Los puntos resolutivos, que deberán fijar, con toda precisión, las tierras y aguas que, en su caso, se concedan, y la cantidad con que cada una de las fincas afectadas contribuya;

IV. Las unidades de dotación que pudieron constituirse, las superficies para usos colectivos, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la zona de urbanización, el número y nombres de los individuos dotados, así como el de aquellos cuyos derechos deberán quedar a salvo; y

V. Los planos conforme a los cuales habrán de ejecutarse, incluyendo los relativos a la zona de urbanización y a la zona agrícola industrial para la mujer.

Los planos de ejecución aprobados y las localizaciones correspondientes no podrán ser modificados.

Artículo 306. Las resoluciones presidenciales, los planos respectivos y las listas de beneficiarios, se remitirán a las Delegaciones Agrarias correspondientes para su ejecución, y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales de las entidades respectivas.

Artículo 307. La ejecución de las resoluciones presidenciales que concedan tierras por restitución, dotación, ampliación o creación de un nuevo centro de población, comprenderá:

I. La notificación de las autoridades del ejido;

II. La notificación a los propietarios afectados y colindantes que hayan objetado inicialmente la dotación, con anticipación no menor de tres días a la fecha de la diligencia de posesión y deslinde, por medio de oficios dirigidos a los dueños de las fincas, sin que la ausencia del propietario impida o retarde la realización del acto posesorio;

III. El envío de las copias necesarias de la resolución a la Comisión Agraria Mixta, para su conocimiento y publicación;

IV. El acta de apeo y deslinde de las tierras concedidas, la posesión definitiva de las

mismas y el señalamiento de plazos para levantar cosechas pendientes, para conservar el uso de las aguas y para desocupar terrenos de agostadero, en los términos de los artículos 302 y 303;

V. La determinación y localización:

a) De las tierras no laborales adecuadas para el desarrollo de alguna industria derivada del aprovechamiento de sus recursos;

b) De las tierras laborales;

c) De la parcela escolar;

d) De la unidad agrícola industrial de la mujer; y

e) De las zonas de urbanización;

VI. La determinación de los volúmenes de agua que se hayan concedido, en caso de tratarse de terrenos de riego;

VII. El fraccionamiento de las tierras laborales que de conformidad con la Ley deban ser objeto de adjudicación individual; la unidad de dotación será de la extensión y calidad que determinen las resoluciones presidenciales respectivas y las leyes vigentes, en la fecha en que aquéllas se dictaron;

VIII. Cuando se haya adoptado la forma de explotación colectiva de las tierras laborales, se expedirán certificados de derechos agrarios para garantizar plenamente derechos individuales de los ejidatarios; y

IX. Entretanto se efectúa el fraccionamiento definitivo de las tierras de cultivo, cuando ésta deba operarse, se expedirán también certificados de derechos agrarios que garanticen la posesión y el disfrute de las superficies que hayan correspondido a cada ejidatario en el reparto derivado de la posesión provisional que deberá hacerse de acuerdo con las bases establecidas para el fraccionamiento y la distribución de las unidades individuales de dotación.

No se fraccionará aquellos ejidos en los cuales, de efectuarse el fraccionamiento, hubieran de resultar unidades de dotación menores a lo dispuesto por la Ley.

Artículo 308. Las resoluciones de dotación se tendrán por ejecutadas al recibir los campesinos las tierras, bosques o aguas que se les hayan concedido. Este hecho se hará constar mediante el acta de posesión y deslinde correspondiente, en la que firmarán y pondrán su huella digital los miembros del Comisariado, sin requerir ulterior procedimiento de aprobación, salvo inconformidad de los núcleos agrarios. En este caso, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización ordenará la investigación, recibirá las pruebas de los interesados y entregará sus resultados al Cuerpo Consultivo; con estos elementos se formulará un dictamen en el plazo de noventa días, que se someterá a acuerdo del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, quien resolverá lo conducente en el término de quince días.

En todos los casos deberá también levantarse plano de ejecución, y de no haber inconformidad de los núcleos agrarios, deberá tenerse por aprobado para los efectos del artículo 305.

Esta disposición será aplicable a la ejecución de las demás resoluciones presidenciales.

Artículo 309. Cuando la resolución presidencial fuese negativa al núcleo agrario solicitante y éste, en virtud de mandamiento del Gobernador de la entidad, se encontrara en posesión provisional de las tierras, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización estará obligado, en primer término, a negociar con los propietarios del o los predios la compra en favor de esos campesinos de la superficie que se encuentren ocupando en posesión provisional; de no conseguirlo, a localizar a su favor, con prelación a los demás núcleos o grupos de población, otras tierras de semejante calidad y extensión a las cuales trasladar a los campesinos afectados, preferentemente en la misma entidad, y dentro de un plazo que no exceda a los establecidos en el párrafo siguiente.

Siempre que la ejecución de una resolución presidencial negativa o el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada implique la desocupación de terrenos que los campesinos tengan en virtud de una posesión provisional o definitiva, los plazos a que se refieren los artículos 302 y 303 se duplicarán a favor de los ejidatarios.

Artículo 310. En ningún caso procederá la renovación del mandamiento gubernamental que otorgó la posesión provisional a un núcleo agrario, por haber disminuido el número original de los solicitantes o porque éstos hayan sido substituidos por otros.

Artículo 311. La Delegación Agraria procurará que al otorgarse la posesión definitiva, los ejidos se deslinden con cercas, brechas o mojoneras. Al efecto deben celebrarse los convenios necesarios entre los colindantes. Los ejidatarios están obligados a cooperar para tal fin aportando su trabajo en la forma equitativa que la propia dependencia determine.

Artículo 312. Al afectarse tierras de una explotación ganadera cuyo cupo estuviera totalmente completo, si el núcleo de población dotado no está en posibilidad de llenar desde luego los terrenos propios para la ganadería, a fin de evitar una disminución de la capacidad productora de la zona y el remate del ganado a precios antieconómicos, se concederá al propietario afectado el derecho de mantener en los terrenos objeto de la dotación los ganados correspondientes, por un plazo hasta de un año. El propietario pagará al ejido beneficiado, como compensación, un tanto por ciento de las crías del ganado que ocupe los terrenos del ejido, que se fijará de acuerdo con el reglamento respectivo.

Artículo 313. En caso de que al ir a ejecutarse dos o más resoluciones presidenciales surgieran conflictos por imposibilidad de entregar totalmente las tierras que ellas conceden, el orden de preferencia en la ejecución se determinará según el orden cronológico en que hayan sido dictadas, en la inteligencia de que a partir de la segunda las resoluciones se ejecutarán dentro de las posibilidades materiales existentes.

Cuando el conflicto surja entre una resolución ya ejecutada y otra por ejecutar, se

respetará la posesión definitiva otorgada y la ejecución se hará también dentro de las posibilidades materiales existentes.

Estas mismas disposiciones se observarán en las posesiones provisionales concedidas por los Ejecutivos locales.

Artículo 314. Cuando se trate de la ejecución de resoluciones presidenciales dictadas con apego a las leyes que autorizaban la concesión de parcelas en terrenos no laborales, si estos se han mantenido como de uso común y las tierras susceptibles de cultivo se han dividido económicamente entre todos los beneficiados, se reconocerá equitativamente a éstos, sin excepción, el derecho sobre tales tierras, siguiendo aquellos terrenos destinados al uso común.

Artículo 315. Hecha la asignación de las unidades de dotación en los términos del artículo 72 de esta Ley, el Delegado Agrario, acompañado del Comisariado Ejidal, hará entrega material de ellas en los términos aprobados por el propio Departamento y por la asamblea general de ejidatarios, recorriendo las colindancias de cada una, con lo que se tendrá por consumada la posesión definitiva de las unidades de dotación. De la diligencia de posesión se levantará un acta general que suscribirán un funcionario del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, el Comisariado y los beneficiados, quienes además pondrán su huella digital.

Si los titulares de las parcelas no estuvieren conformes con la asignación que de ellas se hubiere hecho, podrán interponer el recurso de nulidad previsto por esta Ley.

Artículo 316. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización procederá a expedir los certificados correspondientes, de acuerdo con el acta mencionada en el artículo anterior, y los entregará a los interesados por conducto del Comisariado Ejidal, después de haber sido inscritos en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 317. La Delegación Agraria informará de inmediato al Departamento de la ejecución y cumplimiento de las diligencias de posesión, deslinde, entrega de certificados y títulos y, en general, de todos aquellos actos que tengan por efecto crear, definir, modificar o extinguir derechos de los núcleos de población o de los ejidatarios en particular.

CAPITULO QUINTO

Dotación y accesión de aguas

Artículo 318. Las solicitudes de dotación de aguas se presentarán directamente ante los Ejecutivos locales, y la tramitación de los expedientes respectivos se sujetará a lo prevenido para los de dotación de tierras, en lo que fuera aplicable.

Artículo 319. Realizados los trámites a que se refiere el artículo 281, la Comisión Agraria Mixta dispondrá que la Delegación Agraria practique una inspección, a fin de investigar:

I. La posibilidad de realizar el riego de las tierras ejidales o comunales de los solicitantes;

II. La localización de los aprovechamientos existentes que puedan ser afectados y de las fuentes de éstos;

III. El aforo en las corrientes y de los diferentes aprovechamientos afectables, y los datos técnicos del sistema de riego;

IV. El coeficiente de riego para los cultivos de la región y la fecha y la forma en que se suministran los riegos a los diferentes cultivos;

V. Las superficies de riego, gastos y volúmenes que correspondan a las propiedades afectables;

VI. La extensión de las tierras de riego de los aprovechamientos inafectables;

VII. Las servidumbres impuestas y las que deban imponerse a las obras ya establecidas, o a los terrenos que deban ocupar las que se proyecten para el pueblo solicitante;

VIII. La extensión y la calidad agrológica de las tierras y las condiciones climatológicas de la región, en relación con los aprovechamientos afectables; y

IX. Las obras hidráulicas abandonadas y la posibilidad de su aprovechamiento.

Artículo 320. El volumen y el gasto que deben dotarse se determinarán tomando en consideración: el volumen y el gasto netos, o sea los necesarios para la superficie que técnica y económicamente pueda aprovecharlos; los coeficientes de riego para los cultivos que puedan emprenderse en los terrenos ejidales por regar o de las obras proyectadas, y los volúmenes y pérdidas que correspondan, según las obras que se proyecten.

Artículo 321. Una vez recibido el informe que contenga los resultados de la inspección a que se refiere el artículo 319, se pedirá a las Secretarías de Agricultura y Ganadería y Recursos Hidráulicos, según correspondan, que informen acerca de la propiedad de las aguas y de los derechos confirmados o confirmables de los presuntos afectados.

Artículo 322. Los mandamientos pronunciados por los Ejecutivos locales en materia de aguas, después de ejecutados, se notificarán a las Secretarías de Recursos Hidráulicos y de Agricultura y Ganadería, para el reajuste provisional de los aprovechamientos y la expedición de los reglamentos respectivos y para que se ordene la ejecución de las obras limitadoras de carácter provisional que permitan realizar los aprovechamientos otorgados.

Artículo 323. Pronunciada la resolución presidencial, la Secretaría de Recursos Hidraúlicos, en coordinación con el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, hará el reajuste definitivo de los aprovechamientos afectados y ordenará la ejecución de las obras hidráulicas necesarias.

Artículo 324. Los casos de accesiones de agua no previstos en los mandamientos de los Ejecutivos locales o en las resoluciones presidenciales que hayan concedido tierras de riego, serán dictaminados por el Delegado Agrario. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización revisará el dictamen, y el acuerdo

respectivo será firmado por el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad correspondiente.

Los datos necesarios para su resolución serán los que indica el artículo 319 de esta Ley.

CAPITULO SEXTO

Ampliación de ejidos

Artículo 325. Si al ejecutarse una resolución presidencial de restitución o dotación, se comprueba que las tierras entregadas son insuficientes para satisfacer íntegramente las necesidades del poblado, se tramitará de oficio el expediente de dotación complementario o ampliación. El procedimiento se sujetará a lo prevenido para la dotación de tierras, en lo que fuere aplicable.

La entrega de tierras en unidades individuales de dotación ejidal se realizará de oficio por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en única instancia y se otorgarán por Resolución Presidencial, con los derechos y obligaciones que para los ejidatarios dispone esta Ley. Cada unidad individual de dotación ejidal deberá ser inscrita en el Registro Agrario Nacional.

CAPITULO SÉPTIMO

Nuevos centros de población ejidal

Artículo 326. Si la resolución presidencial que recaiga en un procedimiento de dotación fuese negativa, el documento que la contenga ordenará que se inicie, desde luego, el expediente de nuevo centro de población, con la indicación de que se consulte a los interesados por conducto de la Delegación Agraria correspondiente, acerca de su conformidad para trasladarse al lugar en que sea posible establecer dicho centro.

Artículo 327. Los expedientes relativos a creación de nuevos centros de población se tramitarán en única instancia. Se iniciarán de oficio conforme al artículo anterior o a solicitud de los interesados, quienes podrán señalar el o los predios presuntamente afectables y declararán su conformidad expresa de trasladarse al sitio donde sea posible establecerlo y su decisión de arraigarse en él. La solicitud se presentará ante el Delegado Agrario de cuya jurisdicción sean vecinos los solicitantes.

Artículo 328. El Delegado Agrario, el mismo día que reciba la solicitud u obtenga la conformidad de los campesinos interesados, enviará aquélla, o el acta en que ésta conste, al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Simultáneamente, si en la solicitud o en la declaración los campesinos señalan los predios presuntamente afectables, el Delegado notificará este hecho al Registro Público de la Propiedad que corresponda mediante oficio que le dirija por correo certificado, para que haga las anotaciones a que se refiere el artículo 449. Dentro de los treinta días siguientes hará un estudio pormenorizado acerca de las posibilidades de que el nuevo centro de población se establezca en la entidad de que sean vecinos los solicitantes; dicho estudio se enviará de inmediato al Departamento.

Si el propietario del predio afectable justifica su inafectabilidad en los términos del artículo 210 de esta Ley, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización librará oficio al Delegado, para que éste a su vez, de inmediato, disponga la cancelación de la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad, sin perjuicio de lo que la Resolución Presidencial definitiva establezca para cada caso.

Artículo 329. Tan pronto reciba la solicitud, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización mandará publicarla en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad de donde sean vecinos los solicitantes y en el de aquélla donde esté ubicado el predio o predios que se señalen como afectables.

Si la solicitud contiene el señalamiento expreso del predio o predios presuntamente afectables, la sola publicación de la misma surtirá efectos de notificación para los propietarios o poseedores, en los términos de lo dispuesto en el artículo 210.

Sin perjuicio de lo establecido en dicho artículo, el Departamento, dentro de los 15 días siguientes a la publicación, mandará notificar a los poseedores o propietarios, por medio del oficio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 275, para que en un plazo de 45 días expresen por escrito lo que a su derecho convenga.

Artículo 330. Cuando en el caso del artículo 326 los solicitantes expresen su conformidad ante el Delegado Agrario, éste levantará de inmediato una acta en la que conste dicha conformidad, la cual se tendrá como solicitud para todos los efectos procesales establecidos por esta ley.

Artículo 331. Al recibir la solicitud, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización estudiará la ubicación del nuevo centro de población, prefiriendo para localizarlo los predios señalados por los solicitantes, si son afectables, y las tierras de la entidad federativa en que resida el núcleo peticionario. Determinará en un plazo de sesenta días la cantidad y calidad de las tierras, bosques y aguas que deba comprender y las fincas que puedan afectarse, los proyectos de urbanización, de saneamiento y de servicios sociales que deban establecerse y los costos de transporte, traslado e instalación de los beneficiarios.

Artículo 332. Los estudios y proyectos formulados se enviarán al Ejecutivo Local y a la Comisión Agraria Mixta de la entidad en cuya jurisdicción se proyecte el centro, a fin de que en un plazo de quince días expresen su opinión. Simultáneamente se notificará por oficio a los propietarios afectados que no hubiesen sido señalados en la solicitud agraria y a los

campesinos interesados, para que en un plazo de cuarenta y cinco días expresen por escrito lo que a sus derechos convenga.

Artículo 333. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo anterior, y previo dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario, el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización elevará a la consideración del Presidente de la República el asunto, para que esté dicte la resolución correspondiente.

Artículo 334. Las resoluciones presidenciales sobre creación de nuevos centros de población se ajustarán a las reglas establecidas para las de dotación de ejidos, en cuanto a su contenido, publicación y ejecución, y surtirán, respecto de las propiedades afectadas, los mismos efectos que éstas.

Indicarán, además, las dependencias de los Ejecutivos Federal y locales que deban contribuir económicamente a sufragar los gastos de transporte, instalación y créditos para subsistencia de los campesinos y a realizar las obras a que se refiere el artículo 248.

Artículo 335. Si los peticionarios son vecinos de un núcleo con solicitud de dotación o de ampliación de ejidos sin resolución presidencial ni posesión provisional, deberán optar entre seguir el procedimiento para la creación de un nuevo centro de población o el dotatorio directo. Manifestada la voluntad de los peticionarios, se seguirá el procedimiento por el que hubieren optado y se suspenderá el otro. La determinación que se adopte se notificará a la Comisión Agraria Mixta respectiva.

TITULO SEGUNDO

Permutas, fusión, división y expropiaciones ejidales

CAPITULO PRIMERO

Permutas de bienes ejidales

Artículo 336. Los expedientes relativos a permutas entre ejidos se iniciarán a solicitud de los ejidos interesados, ante el Delegado Agrario que corresponda.

Artículo 337. La conformidad de los permutantes se recabará en las asambleas generales de ejidatarios que para el efecto se convoquen, por un representante de la Delegación Agraria, el que deberá comprobar, de acuerdo con los censos legalmente aprobados, la aceptación de la permuta por las dos terceras partes de los miembros del ejido.

Artículo 338. Recabada legalmente la conformidad de los ejidos interesados, la Delegación Agraria, oyendo previamente al banco oficial que opere con alguno de ellos, hará un resumen del caso en el término de quince días, fijando la extensión y calidad de las tierras y los volúmenes de agua que deban permutarse, y lo remitirá junto con el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para que éste lo someta a resolución presidencial.

CAPITULO SEGUNDO

Fusión y división de ejidos

Artículo 339. Los expedientes para resolver sobre la fusión o la división de ejidos se iniciarán de oficio por el Delegado Agrario, o a solicitud de los interesados ante el mismo. A petición de los interesados podrán seguirse simultáneamente los procedimientos de división y fusión de ejidos.

Artículo 340. El Delegado Agrario deberá oír la opinión de la institución oficial de crédito que refaccione al ejido, y obtener la conformidad de las dos terceras partes de los ejidatarios en la o las asambleas que al efecto convoque.

Artículo 341. El Delegado Agrario deberá dictaminar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la iniciación del procedimiento y enviará el expediente con su opinión al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización para que éste someta el asunto a resolución del Presidente de la República.

Artículo 342. La ejecución de las resoluciones relativas a división o fusión de ejidos comprenderá el apeo y deslinde de las tierras correspondientes al ejido o ejidos que resulten, así como la constitución de los nuevos comisariados y Consejos de Vigilancia correspondientes y la inscripción de los cambios respectivos en el Registro Agrario Nacional.

CAPITULO TERCERO

Expropiación de bienes ejidales

Artículo 343. Las autoridades o instituciones oficiales competentes, según el fin que se busque con la expropiación, o la persona que tenga un interés lícito en promoverla, deberán presentar solicitud escrita ante el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, e indicarán en ella:

I. Los bienes concretos que se proponen como objeto de la expropiación;

II. El destino que pretende dárselas;

III. La causa de utilidad pública que se invoca;

IV. La indemnización que se proponga; y

V. Los planos y documentos probatorios y complementarios que se estimen indispensables para dejar establecidos los puntos anteriores.

Artículo 344. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización notificará al Comisariado Ejidal del núcleo afectado, por oficio y mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad, y pedirá las opiniones del Gobernador, de la Comisión Agraria Mixta de la entidad donde los bienes se encuentren ubicados y del banco oficial que opere con el ejido, las que deberán rendirse en un plazo de 30 días, transcurrido el cual, si no hay respuesta, se considerará que no hay oposición y se proseguirá con los trámites. Al mismo tiempo, mandará practicar los trabajos técnicos informativos y la verificación de los datos consignados en la solicitud y pedirá a la Secretaría del

Patrimonio Nacional que realice el avalúo correspondiente. Los trámites a que se refiere este precepto se concluirán dentro de los noventa días de iniciados.

Artículo 345. Integrado el expediente con los documentos a que se refieren los dos artículos anteriores, y con aquellos otros que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización juzgue necesario recabar, será sometido a consideración del Presidente de la República para que resuelva en definitiva.

Artículo 346. El Decreto en que se resuelva sobre la expropiación será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad donde se encuentren ubicados los bienes ejidales que se expropien, y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización procederá a ejecutarlo en sus términos.

En la diligencia posesoria se practicará el deslinde de las tierras expropiadas y de las que se hubieren concedido en compensación, en su caso; se pondrá en posesión de ellas a quienes deben recibirlas, y se levantará el acta correspondiente. Antes de dictar la orden de ejecución, el Departamento debe tener la seguridad de que la indemnización fijada sea debidamente cubierta, o su pago garantizado en los términos del decreto presidencial, así como de que se aplique conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 347. Una vez satisfechos los extremos del artículo anterior, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización expedirá los títulos correspondientes, en los que se incluirá una cláusula que contenga las prevenciones del artículo 126. Los títulos se inscribirán en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 348. Si la expropiación hubiese recaído sobre derechos ejidales o comunales al aprovechamiento de aguas, a moción del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, la Secretaría de Agricultura y Ganadería practicará el reajuste procedente en los aprovechamientos y reglamentará el derecho de quienes en adelante hubieren de usarlos, conforme a la legislación particular en la materia.

Artículo 349. Cuando por la creación de distrito de riego se proceda a la expropiación de superficies de ejidos y comunidades, las tierras que en compensación se les entreguen deberán localizarse preferentemente en las posesiones originales, en todo caso dentro del distrito de riego, y con la extensión que resulte del reparto equitativo del agua.

TITULO TERCERO

Determinación de las propiedades inafectables

CAPITULO ÚNICO

Artículo 350. Los propietarios de fincas afectables agrícolas o ganaderas en explotación que deseen se localice dentro de las mismas la superficie que deba considerarse inafectable, presentarán solicitud ante la Comisión Agraria Mixta correspondiente, acompañada del título de propiedad y de las pruebas necesarias y de un plano topográfico de conjunto de la propiedad afectable, en el cual estará señalada la superficie escogida.

Artículo 351. La Comisión Agraria Mixta abrirá el expediente respectivo, estudiará las solicitudes agrarias que existan sobre el predio y comisionará personal capacitado para que, en el plazo de treinta días, localice y ratifique sobre el terreno el señalamiento de la pequeña propiedad y rinda, bajo la responsabilidad de quien encabece dicho personal, informe respecto de la extensión real de la superficie señalada por el peticionario como inafectable, y las diversas calidades y fracciones que la componen, así como las condiciones de explotación en que se encuentran.

Artículo 352. La Comisión Agraria Mixta, al recibir la información del Comisionado, notificará a los núcleos agrarios ubicados dentro del radio legal de afectación y a los propietarios colindantes de la finca, para que en un plazo de veinte días expongan lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo formulará un resumen del caso con su opinión, el cual enviará junto con el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro de los quince días siguientes.

Artículo 353. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización se cerciorará de que el solicitante no tiene inscrita en el Registro Agrario Nacional la propiedad de otros terrenos que, sumados a aquellos cuya inafectabilidad solicita, rebasen la extensión de la pequeña propiedad; revisará el expediente y, con base en los documentos que obran en él, lo turnará al Cuerpo Consultivo Agrario, quien deberá elaborar su dictamen en el término de treinta días, para que sea sometido a la consideración del Presidente de la República. Si ésta fuese favorable, ordenará que se publique en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad correspondiente, y la inscribirá además en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 354. Los dueños de predios que conforme a esta Ley sean inafectables podrán solicitar la expedición del certificado de inafectabilidad correspondiente. La solicitud se presentará ante el Delegado Agrario con los documentos conducentes; dentro de los diez días siguientes, el Delegado mandará inspeccionar el predio para el efecto de comprobar la veracidad de las pruebas aportadas, y especialmente la circunstancia de que la propiedad está en explotación. Transcurrido el plazo, citará a los núcleos agrarios ubicados dentro del radio legal de afectación y a los propietarios colindantes de la finca, para que en un plazo de veinte días expongan lo que a su derecho convenga.

Con los documentos y alegatos presentados en el plazo indicado formará un expediente que remitirá, con su opinión, al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro de los quince días siguientes, para que se realicen los trámites a que se refiere el artículo 353.

Artículo 355. Siempre que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, al revisar un expediente relativo a la tramitación del mismo, encuentre que se han cometido irregularidades que puedan entrañar la comisión de un delito, consignará el caso al Ministerio Público Federal de la Entidad Federativa correspondiente.

TITULO CUARTO

Reconocimiento, titulación y deslinde de bienes comunales

CAPITULO PRIMERO

Reconocimiento y titulación de bienes comunales

Artículo 356. La Delegación Agraria, de oficio o a petición de parte, iniciará los procedimientos para reconocer, o titular correctamente, los derechos sobre bienes comunales, cuando no haya conflictos de linderos, siempre que los terrenos reclamados se hallen dentro de la entidad de su jurisdicción.

Cuando estos terrenos se encuentren dentro de los límites de dos o más entidades, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización señalará en cuál de las dos Delegaciones deberán realizarse los trámites. En cualquiera de los dos casos el Departamento podrá avocarse directamente al conocimiento del asunto.

Artículo 357. Recibida la solicitud o iniciado el procedimiento de oficio, la autoridad agraria que intervenga procederá, en el plazo de diez días, a publicar la solicitud o el acuerdo de iniciación del expediente en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad donde se encuentren los bienes que señalen las comunidades. Para cumplir con esta obligación, los Delegados que hayan iniciado el procedimiento enviarán de inmediato copia de la solicitud o del acuerdo al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 358. Una vez iniciado el procedimiento, el poblado interesado elegirá por mayoría de votos dos representantes, uno propietario y otro suplente, que intervendrán en la tramitación del expediente respectivo, aportando los títulos de propiedad de la comunidad y las pruebas que estimen pertinentes.

Artículo 359. La autoridad agraria procederá a realizar los siguientes trabajos, que deberán quedar terminados en un plazo de noventa días:

a) Localizar la propiedad comunal sobre la que se alegue tener derechos, con

título o sin él, y levantar los planos que corresponda;

b) Levantar el censo general de población comunera; y

c) Verificar en el campo los datos que demuestren la posesión y demás actos de dominio realizados dentro de las superficies que se reclaman o hayan de titularse.

Artículo 360. Hecha la publicación y realizados los trabajos a que se refiere el artículo anterior, se pondrán a la vista de los interesados durante un plazo de treinta días, para que expongan lo que a sus derechos convenga. Dentro del mismo plazo se recabará la opinión del Instituto Nacional Indigenista.

Artículo 361. Si los trabajos que se indican han estado a cargo del Delegado, éste enviará, desde luego, el expediente con un resumen del caso y con su opinión al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para la prosecución del trámite.

Artículo 362. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dictaminará sobre la autenticidad de los títulos presentados y con este dictamen y los demás elementos de juicio que obren en el expediente, formulará en el término de treinta días el proyecto de acuerdo de reconocimiento y titulación que se llevará a resolución del Presidente de la República. Artículo 363. La resolución presidencial se inscribirá en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad de la entidad o entidades correspondientes.

Artículo 364. La ejecución de las resoluciones presidenciales por las que se reconozca la propiedad de comunidad, se efectuará por la Delegación Agraria deslindando los terrenos reconocidos y señalando las fracciones que posean los comuneros en lo particular, haciéndose la designación del Comisariado y del Consejo de Bienes Comunales, en caso de que éstos no existan.

Artículo 365. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro de los ciento veinte días posteriores a la ejecución de una resolución presidencial que reconozca la propiedad a las comunidades, realizará los estudios y trabajos siguientes:

I. Económico y social para el desarrollo rural y bienestar de la comunidad;

II. Los necesarios para resolver las dotaciones complementarias, o la adquisición de bienes para satisfacer las necesidades de la comunidad;

III. Para la regularización de fundos legales y zonas de urbanización;

IV. Para el establecimiento de la parcela escolar y de la unidad agrícola industrial de la mujer en los términos que señala esta ley; y

V. Acerca de la producción, para determinar el porcentaje que dentro del límite legal les corresponda pagar como impuesto predial.

Artículo 366. Si surgieren durante la tramitación del expediente conflictos por límites respecto del bien comunal, se suspenderá el procedimiento, el cual se continuará en la vía de restitución, si el conflicto fuere con un particular o en la vía de conflicto por límites, si éste fuere con un núcleo de población ejidal o propietario de bienes comunales. Al efecto, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización se avocará de oficio al conocimiento de los conflictos de límites entre los núcleos de población comprendidos entre los terrenos comunales o con los colindantes de la comunidad. Igualmente, procederá a hacer el levantamiento conjunto de las pequeñas propiedades que existan dentro de los terrenos, incluyendo su avaluó.

CAPITULO SEGUNDO

Procedimientos en los conflictos por límites de bienes comunales

Artículo 367. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización se avocará de oficio o a petición de parte, al conocimiento de los conflictos que surjan sobre límites entre terrenos de comunidades o entre éstos y los de ejidos.

Artículo 368. El procedimiento se iniciará ante la Delegación Agraria ubicada en la capital de la entidad federativa en la que se localicen los terrenos sobre los que exista el conflicto, con la demanda de alguna de las partes, o con la orden de que se dirija a la Delegación Agraria.

Artículo 369. En caso de que los terrenos sobre los que exista disputa de límites se encuentren en dos o más entidades de la República, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización designará a la Delegación ante la que habrá de radicarse el procedimiento o se avocará al conocimiento directo del asunto.

Artículo 370. La Delegación Agraria correspondiente, con la demanda o con el oficio a que se refieren los artículos anteriores, abrirá el expediente respectivo y notificará a las partes que se les concede un término de diez días para que nombren un representante propietario y uno suplente, que presenten los títulos, documentos y toda clase de informaciones y pruebas que estimen conducentes, y celebren convenios en caso necesario.

Artículo 371. La Delegación Agraria, en el plazo de noventa días, hará el levantamiento topográfico de los terrenos de las comunidades y núcleos de población en conflicto y practicará los estudios y trabajos a que se refiere el artículo 366.

Artículo 372. Concluidos los trabajos y los estudios anteriores, la Delegación Agraria los pondrá a la vista de las partes y abrirá un plazo de sesenta días improrrogables para que se presenten pruebas y alegatos.

Artículo 373. Concluido el plazo de prueba, la Delegación enviará desde luego el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, con el resumen del caso y su opinión fundada sobre el mismo.

Artículo 374. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que reciba el expediente, oirá la opinión del Instituto Nacional Indigenista y elaborará el dictamen que se llevará a resolución del Presidente de la República.

Artículo 375. La resolución definitiva que dicte el Presidente de la República decidirá el conflicto entre los núcleos de población y determinará:

I. Los límites de las tierras que correspondan a cada uno;

II. La extensión y localización de las tierras, pastos y montes que les pertenezcan;

III. Los fundos legales, las zonas de urbanización, las parcelas escolares y las unidades agrícolas industriales de la mujer;

IV. Los volúmenes de agua que en su caso les correspondan, y la forma de aprovecharlos; y

V. Las compensaciones que en su caso se otorguen.

Artículo 376. Formará parte de la resolución presidencial el plano definitivo de propiedad y límites de las tierras objeto del conflicto.

Artículo 377. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización enviará copia autorizada de la resolución presidencial, incluyendo el plano definitivo, a la Delegación respectiva, a fin de que notifique a las partes y señale día y hora para su ejecución. Esta comprenderá la posesión de los bienes que a cada pueblo reconozca la resolución, mediante la localización y deslinde de las tierras de cada parte y la determinación de los volúmenes de agua. En la diligencia se levantará el acta de ejecución correspondiente.

Artículo 378. Si los pueblos están de acuerdo con la proposición contenida en la resolución presidencial, lo cual se hará constar por escrito ante la autoridad resolutoria, ésta será irrevocable y se mandará inscribir en el Registro Agrario Nacional y en el Registro de la Propiedad correspondiente. En caso contrario, se estará a los dispuesto en el artículo 379, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la resolución presidencial.

CAPITULO TERCERO

Juicio de inconformidad en los conflictos por límites de bienes comunales

Artículo 379. Si un poblado contendiente no acepta la resolución del Ejecutivo Federal, podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promoviendo juicio de inconformidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado la resolución. El juicio se iniciará por demanda que por escrito presentarán los representantes del poblado inconforme, haciendo constar en ella los puntos de inconformidad y las razones en que se fundan.

A la demanda se acompañarán copias para las contrapartes y para el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Las resoluciones del Ejecutivo Federal que no sean recurridas dentro del término que señala este artículo, causarán ejecutoria.

Artículo 380. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro de

un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que reciba la demanda, la contestará en nombre del Ejecutivo y remitirá el original del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 381. La contraparte o contrapartes del poblado actor en el juicio dispondrán de un plazo de quince días a partir de la fecha del emplazamiento, para contestar la demanda.

Artículo 382. Al terminar los plazos a que se refieren los dos artículos anteriores, la

Suprema Corte abrirá el juicio a prueba por un término de treinta días. Las diligencias practicadas en el procedimiento que culminó en la resolución presidencial harán prueba plena, salvo que fueren redargüidas de falsas.

Artículo 383. La Suprema Corte, en todo caso, deberá suplir las deficiencias de la demanda y de los escritos presentados por los inconformes y por su contraparte.

Si fuere indispensable, la Suprema Corte abrirá para los efectos de este artículo plazos supletorios de prueba que no excedan en conjunto de sesenta días, hasta agotar la indagación.

Artículo 384. Concluido el período de prueba, se fijará a las partes un plazo de cinco días para que presenten alegatos por escrito.

Artículo 385. Hasta antes de pronunciar sentencia, la Corte podrá mandar practicar las diligencias que estime necesarias para mejor proveer.

Artículo 386. La Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunciará sentencia dentro de los quince días siguientes a la conclusión del término de alegatos, o a la práctica de diligencias a que se refiere el artículo anterior.

La sentencia expresará cuáles son los puntos de la resolución presidencial que se confirman, revocan o modifican y causará ejecutoria desde luego.

Artículo 387. La sentencia será notificada a las partes y remitida, en copia certificada, al juzgado de distrito respectivo, para que la ejecuten en sus términos y la mande inscribir en el registro público de la propiedad correspondiente y en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 388. La Corte remitirá copia certificada de la sentencia al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, que será el encargado de ejecutar los trabajos técnicos necesarios para el cumplimiento de la sentencia.

Artículo 389. En el momento de ejecutarse la resolución presidencial o la sentencia de la Suprema Corte, los núcleos de población contendientes, con la intervención de un representante de la Delegación Agraria, designarán sus Comisariados de Bienes Comunales y sus Consejos de Vigilancia, en caso de que no los hubiere.

Artículo 390. El Código Federal de Procedimientos Civiles será supletorio de esta Ley, en todo lo relacionado con la materia a que se refiere este Capítulo.

TITULO QUINTO

Procedimiento de nulidad y cancelación

CAPITULO PRIMERO

Nulidad de fraccionamientos de bienes comunales

Artículo 391. El procedimiento para obtener la nulidad de fraccionamientos se iniciará por solicitud de los adjudicatarios en la proporción que expresa la fracción IX del artículo 27 constitucional, dirigida a la Comisión Agraria Mixta que corresponda, la cual contendrá lo siguiente:

I. Nombre de los solicitantes y proporción de área comunal que posean; y

II. Nombre de la comunidad o núcleo de población de que se trate, expresando su ubicación.

A la solicitud se acompañarán, si los hubiere, los títulos que amparen la

propiedad de los terrenos.

Artículo 392. La Comisión Agraria Mixta, una vez que haya recibido la solicitud, procederá de inmediato a convocar a una junta general de adjudicatarios de los terrenos cuyo fraccionamiento pretenda nulificarse, en la que oirá a los peticionarios y a las partes afectadas con la nulidad que se solicita, y recibirá todas las pruebas que aquéllos y éstas presenten.

Artículo 393. Las partes dispondrán de un término de noventa días, a partir de la junta a que se refiere el artículo anterior, para rendir pruebas y formular alegatos.

Artículo 394. Transcurrido el término de pruebas y alegatos, la Comisión Agraria Mixta resolverá si es de declararse o no la nulidad del fraccionamiento de que se trate y, en su caso, la forma en que deba hacerse el nuevo repartimiento de las tierras materia de esta controversia.

CAPITULO SEGUNDO

Nulidad de fraccionamientos ejidales

Artículo 395. Cuando la asignación definitiva de las parcelas se hubiese hecho en contravención a lo dispuesto por esta Ley, el o los perjudicados podrán solicitar a la Comisión Agraria Mixta que resuelva sobre la nulidad de estos actos.

Artículo 396. La solicitud de nulidad deberá presentarse por escrito ante la Comisión Agraria Mixta dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya verificado el fraccionamiento.

Artículo 397. La Comisión Agraria Mixta, dispondrá que se practique una investigación sobre el terreno, estudiará la documentación relacionada con la posesión y el fraccionamiento y oirá a las partes interesadas.

Artículo 398. La Comisión Agraria Mixta realizará todas las diligencias a que se refiere el artículo anterior en el plazo de noventa días, transcurrido el cual emitirá su resolución en el plazo improrrogable de quince días y la comunicará a las partes y al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

CAPITULO TERCERO

Nulidad de fraccionamientos de propiedades afectables

Artículo 399. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de oficio, o a solicitud del Ministerio Público Federal, de la Comisión Agraria Mixta, en el caso del artículo 290, o de los campesinos interesados, podrá iniciar el

procedimiento para declarar la nulidad de los fraccionamientos ilegales, de propiedades afectables, y de los actos de simulación a que se refiere el artículo 210.

Artículo 400. La solicitud o el acuerdo que inicie de oficio el procedimiento, deberá publicarse en el periódico oficial de la entidad donde se encuentren ubicados los bienes objeto del procedimiento de nulidad; el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización deberá comunicar además a los propietarios la iniciación del procedimiento, por medio de oficio que les dirija a los cascos de las fincas.

Artículo 401. La solicitud se acompañara con los documentos y testimonios que la funde y hagan presumir la violación.

Artículo 402. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización practicará las investigaciones y diligencias necesarias para comprobar los hechos en que se funda la pretensión de nulidad de los fraccionamientos.

Artículo 403. Los propietarios y demás afectados podrán ocurrir por escrito ante el Departamento dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la solicitud, exponiendo lo que a su derecho convenga y rindiendo las pruebas y alegatos pertinentes.

Artículo 404. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Departamento formulará su dictamen en un término que no excederá de treinta días y lo someterá a la resolución del Presidente de la República. La resolución presidencial se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad donde se encuentren ubicados los predios.

Artículo 405. Si se declara la nulidad de un fraccionamiento, la resolución presidencial traerá como consecuencia la nulidad de todos los actos derivados del mismo. En cumplimiento de la resolución decretada se procederá a cancelar las inscripciones de los actos jurídicos declarados nulos, tanto en el Registro Público de la Propiedad, como en el Registro Agrario Nacional. Los predios de que se ocupe la resolución serán afectables para satisfacer las necesidades de núcleos agrarios.

CAPITULO CUARTO

Nulidad de actos y documentos que contravengan las leyes agrarias

Artículo 406. El procedimiento para declarar la nulidad de todos aquellos actos y documentos que contravengan las leyes agrarias cuando no esté regulado por esta Ley en forma especial, se sujetará a las disposiciones de este capítulo.

Artículo 407. El procedimiento de nulidad se iniciará de oficio o petición de parte interesada, ante la Comisión Agraria Mixta, la que notificará a las contrapartes, por oficio, en un plazo de diez días, la solicitud o el acuerdo de iniciación del procedimiento.

Pueden solicitar la nulidad únicamente las personas o los núcleos de población que tengan derecho o interés para hacerlo por el perjuicio que puede causarles el acto o documento que impugnan.

La nulidad de las asambleas solamente podrá ser promovida por el Comisariado Ejidal, el Consejo de Vigilancia, o por el veinticinco por ciento de los ejidatarios o comuneros.

Artículo 408. La Comisión Agraria Mixta ordenará una investigación exhaustiva en relación con los actos o documentos impugnados y otorgará un plazo de treinta días, a partir de la notificación, para que las partes aporten las pruebas conducentes.

Artículo 409. Las Comisiones Agrarias Mixtas, teniendo en cuenta la situación económica y la preparación cultural de los promoventes y testigos, y la lejanía de los lugares en donde sea necesario practicar diligencias, facilitará la obtención y presentación de pruebas, enviando a un representante que las practique bajo su responsabilidad, o encomendado a peritos o a autoridades municipales, estatales o federales residentes en el mismo, la práctica de ellas y de las que estime indispensables para mejor proveer.

Artículo 410. Transcurrido el término probatorio se hará saber a los interesados, mediante oficio, que disponen de quince días hábiles a partir de la notificación para alegar lo que a sus derechos convenga.

Artículo 411. Dentro de los diez días siguientes a aquel en que concluya el período de alegatos la Comisión Agraria Mixta resolverá sobre la procedencia de la nulidad materia del procedimiento. Estas resoluciones no serán recurribles.

Artículo 412. Cuando se trate de asambleas ejidales o comunales o de actos o documentos relacionados con las mismas, si la Comisión Agraria Mixta resuelve la anulación, el Delegado Agrario citará a nueva asamblea general dentro de los quince días siguientes, señalando expresamente que el objeto de la misma es reparar o reponer el acto anulado. En los demás casos, la Comisión dictará las órdenes necesarias para dejar sin efectos el acto o sin valor el documento de que se trate.

CAPITULO QUINTO

Nulidad de contratos y concesiones

Artículo 413. Por acuerdo del Presidente de la República el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización abrirá expediente para la nulificación de los contratos y concesiones a que se refiere la fracción XVIII del párrafo séptimo del artículo 27 constitucional.

Artículo 414. En el acuerdo presidencial se especificará el contrato o concesión de que se trate y con base en esa especificación, el Departamento iniciará el procedimiento.

Artículo 415. Con base en las investigaciones que se realicen, citará a los terceros poseedores de propiedades dentro del área afectada para que un plazo de noventa días se presenten a alegar lo que a su derecho convenga.

Desde que se inicie el procedimiento hasta que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización declare cerrado el expediente, las partes interesadas podrán presentar toda clase de pruebas y alegatos.

Artículo 416. Concluido el procedimiento, el Cuerpo Consultivo formulará un proyecto de declaratoria de nulidad que se someterá a la consideración del Presidente de la República.

La declaratoria presidencial de nulidad contendrá:

I. El fundamento jurídico y la declaratoria de que el acaparamiento de que se trata implica perjuicios graves para el interés público; y

II. Declaratoria de que pasan las tierras reivindicadas a las reservas de terrenos nacionales para fines agrarios.

Artículo 417. La declaratoria de nulidad se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se registrará en el Registro Agrario Nacional y en el o los registros de la propiedad de las entidades federativas en donde estén ubicadas las tierras de que se trate.

CAPITULO SEXTO

Nulidad y cancelación de los certificados de inafectabilidad

Artículo 418. Los certificados de inafectabilidad legalmente expedidos podrán ser cancelados cuando:

I. El titular de un certificado de inafectabilidad agrícola, ganadera o agropecuaria, adquiera extensiones que sumadas a las que ampara el certificado, rebasen la superficie señalada como máximo inafectable, de acuerdo con las equivalencias del artículo 250;

II. El predio no se explote durante dos años consecutivos salvo que medien causas de fuerza mayor;

III. Tratándose de inafectabilidad ganadera o agropecuaria, dedique la propiedad a un fin distinto del señalado en el certificado; y

IV. En los demás casos que esta Ley señale

Artículo 419. El departamento de Asuntos Agrarios y Colonización cuando tome conocimiento de alguna o algunas de las causales señaladas anteriormente, iniciará el procedimiento de cancelación notificando a los titulares de los certificados de inafectabilidad que deban quedar sujetos al procedimiento, para que dentro de los treinta días que sigan a la notificación rindan sus pruebas y expongan lo que a su derecho convenga. Satisfecho lo anterior se dictará la resolución que corresponda, la cual, si manda cancelar el certificado, deberá notificarse al Registro Agrario Nacional para que se tilde la inscripción del título cancelado. Igual procedimiento se seguirá en los casos de nulidad.

TITULO SEXTO

De la suspensión y privación de derechos agrarios

CAPITULO PRIMERO

Suspensión de derechos agrarios

Artículo 420. Cuando un ejidatario incurra en alguna de las causas de suspensión de derechos agrarios previstas en esta Ley, la Asamblea General podrá pedir la suspensión, sujetándose al procedimiento establecido en este capítulo.

Artículo 421. Cualquier ejidatario puede denunciar los hechos que ameriten la suspensión ante el Comisariado o ante la Asamblea General; pero, en todo caso, la Asamblea en que haya de resolverse sobre el asunto objeto de la denuncia deberá ser citada consignado expresamente en el orden del día el pedimento de suspensión y los nombres del afectado y del denunciante.

Para esta Asamblea, el Comisariado solicitará la presencia de un representante de la Delegación Agraria, el cual verificará el quórum legal, la votación mayoritaria que, en su caso, acuerde pedir la suspensión y el debido cumplimiento de todas las formalidades que esta Ley establece para el levantamiento de las actas. En esta asamblea deberá darse oportunidad a los posibles afectados para que se defiendan de los cargos que en su contra se formulen. Sin la presencia del representante antes mencionado, el acuerdo de suspensión no surtirá ningún efecto legal.

Artículo 422. El procedimiento se iniciará con un escrito ante la Comisión Agraria Mixta en el que se pida la suspensión, al cual se acompañará el acta de la asamblea correspondiente.

Artículo 423. La Comisión Agraria Mixta enviará copia del escrito a la parte afectada y señalará día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, la que deberá celebrarse no antes de quince días, ni después de treinta.

En tanto se efectúa la audiencia, la Comisión podrá reunir de oficio la documentación necesaria y practicar las diligencias que estime convenientes.

Artículo 424. El día señalado para la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se dará lectura ante la Comisión al escrito en que se plantea el conflicto, se dará cuenta a las partes sobre las pruebas recabadas de oficio y se oirán sus alegatos. De esta diligencia se levantará un acta que firmarán los que en ella intervengan.

Artículo 425. Ocho días después de celebrada la audiencia, la Comisión Agraria Mixta dictará su resolución, la notificará a las partes y se procederá a ejecutarla desde luego.

La resolución que dicte la Comisión Agraria Mixta no será recurrible.

CAPITULO SEGUNDO

Privación de derechos agrarios

Artículo 426. Solamente la Asamblea General o el Delegado Agrario respectivo, podrán solicitar a la Comisión Agraria Mixta que inicie el procedimiento de privación de derechos individuales de un ejidatario y, en su caso, la nueva adjudicación.

Artículo 427. Cuando el pedimento tenga su origen en el núcleo de población ejidal, deberán llenarse los requisitos establecidos en el artículo 420.

Cuando la privación sea solicitada por el Delegado Agrario, éste señalará las causas de procedencia legal y acompañara a su escrito las pruebas en que funde su petición.

Artículo 428. Si del estudio del expediente y de las pruebas aportadas resulta cuando menos la presunción fundada de que se ha incurrido en las causas legales de privación, la Comisión Agraria Mixta citará al Comisariado Ejidal, al Consejo de Vigilancia y a los ejidatarios afectados por la posible privación de derechos para que se presenten el día y hora que se señalará al efecto.

Artículo 429. Las citaciones a que se refiere el artículo anterior, se harán por oficio.

Si el o los ejidatarios afectados se ausentaron del ejido dejando abandonado la o las parcelas, se hará constar este hecho en una acta que se levantará ante cuatro testigos, ejidatarios, y la notificación se hará por medio de avisos que se fijen en la oficina municipal del lugar y en los lugares más visibles del poblado.

Artículo 430. El día y la hora señalados para la celebración de la audiencia se escuchará a los interesados y se recibirán pruebas y alegatos.

Artículo 431. La Comisión Agraria Mixta, quince días después de celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, emitirá opinión y enviará el expediente desde luego al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, por conducto de su Delegado.

Artículo 432. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, tan pronto reciba el expediente, hará un estudio del caso, valorizará escrupulosamente las pruebas recabadas y en el término de treinta días elaborará su dictamen, que deberá llevarse al Presidente de la República para la resolución definitiva que proceda.

Artículo 433. La resolución presidencial será enviada por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización al Delegado correspondiente para su ejecución. A tal fin se notificará al Comisariado para que en el caso de que se haya decretado la privación de derechos y no se haya procedido a la nueva adjudicación, proceda a citar a Asamblea General con el objeto de adjudicar la o las unidades de dotación de que se trate, en los términos de esta Ley.

TITULO SÉPTIMO

Conflictos internos de los ejidos y comunidades

CAPITULO PRIMERO

De la conciliación

Artículo 434. Los Comisariados conocerán de los conflictos sobre posesión y goce de las unidades individuales de dotación y sobre el disfrute de los bienes de uso común.

Artículo 435. Los quejosos deberán presentarse ante el Comisariado y expondrán verbalmente su queja, de la que se levantará una acta. El Comisariado citará al quejoso y a la parte contraria a una junta que se celebrará dentro de los tres días siguientes.

Artículo 436. El día y hora señalado para la junta ante el Comisariado, se dará lectura al acta de la queja y se oirá en seguida a ambas partes.

En el mismo acto el Comisariado propondrá una solución a las partes, procurando su avenimiento. De esta diligencia se levantará una acta que firmarán los participantes que sepan hacerlo y todos pondrán su huella digital de bajo de su nombre.

Artículo 437. Si las partes aceptan la solución propuesta, se hará constar en el acta y se dará por terminado el conflicto.

CAPITULO SEGUNDO

Del trámite ante las Comisiones Agrarias Mixtas

Artículo 438. Cuando alguna de las partes no esté conforme con la solución propuesta en los términos del capítulo anterior, podrá acudir ante la Comisión Agraria Mixta a fin de que ésta resuelva la controversia.

Artículo 439. La Comisión Agraria Mixta notificará a las partes que disponen de un plazo de treinta días para aportar sus pruebas, durante el cual o hasta diez días después de concluido, podrá mandar practicar las diligencias que sean pertinentes para mejor proveer.

Terminado el período de pruebas, las partes dispondrán de diez días para alegar lo que a su derecho convenga.

Artículo 440. Terminados los períodos de pruebas y alegatos, la Comisión Agraria Mixta dictará su resolución en el término de quince días. La resolución será irrevocable y se comunicará a las partes y al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

TITULO OCTAVO

Reposición de actuaciones

CAPITULO ÚNICO

Artículo 441. Los documentos y actuaciones que se perdieren serán repuestos sumariamente, certificando el funcionario competente la existencia anterior y la falta posterior de aquéllos.

En el procedimiento de reposición, las autoridades agrarias correspondientes están facultadas para valerse de todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho.

Los responsables de la pérdida serán sancionados en los términos del artículo 458 de esta Ley.

LIBRO SEXTO

Registro y planeación agrarios

TITULO PRIMERO

Del Registro Agrario Nacional

CAPITULO ÚNICO

Artículo 442. La propiedad de tierras, bosques o aguas nacidas de la aplicación de esta Ley, los cambios que sufran aquélla de acuerdo con la misma y los derechos legalmente constituidos sobre esa propiedad, se inscribirán en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 443. La inscripción en el Registro Agrario Nacional acreditará los derechos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios sobre tierras, bosques, pastos o aguas que se hayan adquirido por virtud de esta Ley. En la misma forma se acreditarán las modificaciones que sufran estos derechos.

Artículo 444. Las inscripciones del Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán plena en juicio y fuera de él.

Artículo 445. EL Registro Agrario Nacional será público por lo que se refiere a las inscripciones señaladas en el artículo 446; cualquier persona podrá obtener información sobre las mismas o las copias que expresamente solicite.

La expedición de constancias o de certificados, cuando interesen a los núcleos de población o a sus integrantes, no causarán impuesto o derecho alguno.

Artículo 446. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

I. Todas las resoluciones presidenciales que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos agrarios;

II. Todas las ejecutorias que pronuncie la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los juicios de inconformidad por motivo de conflictos por límites de bienes comunales;

III. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales;

IV. Los certificados y títulos de derechos agrarios;

V. Los títulos primordiales de comunidades;

VI. Los títulos de propiedad sobre solares de las zonas urbanas;

VII. Los certificados de inafectabilidad;

VIII. Los documentos y planos que comprueben la ejecución de trabajos y obras de mejoramiento mencionados en los artículos 71 y 256 de esta Ley;

IX. Todas las escrituras y documentos en general, que en cualquier forma afecten las propiedades nacidas o tituladas por virtud de la aplicación de esta Ley, incluyendo los contratos privados; y

X. Todos los demás documentos que dispongan esta Ley y sus reglamentos.

Al inscribirse en el Registro Agrario Nacional los acuerdos presidenciales de inafectabilidad se anotará una referencia que contenga los datos de la inscripción, los planos, escrituras, testimonios, títulos y otros documentos que acrediten la propiedad o la posesión.

Artículo 447. El Registro Agrario Nacional, también deberá llevar debida nota de todos los terrenos nacionales, de los denunciados como baldíos y demasías, de todas las pequeñas propiedades, de las tierras comunales y de todos los ejidos del país desde el día en que obtengan su posesión provisional.

Artículo 448. El Registro Agrario Nacional, deberá:

I. Llevar clasificaciones alfabéticas por nombres de propietarios y geográfica de ubicación de predios, con indicaciones sobre su extensión y calidad de tierras;

II. Registrar a todos los comuneros y ejidatarios beneficiados, a los campesinos que hayan quedado con sus derechos a salvo y a los jornaleros agrícolas; y

III. Disponer el procesamiento de la información obtenida.

El Reglamento que se expida podrá disponer la apertura de nuevos registros y clasificaciones conforme a las finalidades de la institución y a las necesidades del desarrollo agrario.

Artículo 449. Las autoridades agrarias están obligadas a comunicar al Registro Público correspondiente todas las resoluciones que expidan por virtud de las cuales se reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos sobre bienes rústicos.

El Registro Público de la Propiedad de que se trate deberá hacer las anotaciones marginales preventivas o definitivas respecto de los bienes sobre los que existan solicitudes agrarias, conforme a las modificaciones que reciba de las autoridades del ramo. Estas anotaciones se harán en los libros que registran la traslación de dominio de los inmuebles y de los derechos reales.

Artículo 450. En todas las escrituras que extiendan los notarios públicos sobre bienes rústicos, si éstos están en el caso señalado en el artículo anterior, deberá transcribirse literalmente la anotación marginal respectiva en una cláusula especial que se llamará "cláusula agraria".

Artículo 451. Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre propiedad rural, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional de la extensión y ubicación del predio de que se trate.

Los notarios públicos deberán tramitar, a cargo de los contratantes, la inscripción en el Registro Agrario Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rurales que autoricen en su protocolo.

Artículo 452, El incumplimiento de las obligaciones que establecen los tres artículos anteriores por parte de empleados del registro público correspondiente o de los notarios, se sancionará respecto a los primeros con la destitución del cargo y respecto a los segundos con multa de mil a diez mil pesos; ambos casos sin perjuicio de las penas que ameriten conforme a las leyes locales.

Artículo 453. Para modificar o rectificar las inscripciones del Registro Agrario Nacional por error material o de concepto, se requerirá la resolución presidencial que así lo ordene, o convenio expreso de las partes interesadas. Cuando alguna de las partes fuere un núcleo de población o individuo integrante de él, sólo surtirá efectos el convenio si lo aprueba el Presidente de la República, a propuesta del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Los errores debidamente comprobados, cuya corrección no modifique sustancialmente el fondo de la inscripción, podrán corregirse por acuerdo del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y bajo su estricta responsabilidad.

TITULO SEGUNDO

De la planeación agraria

CAPITULO ÚNICO

Artículo 454. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización organizará los servicios de análisis e investigación necesarios para formular los programas de rehabilitación agraria, diseñar los programas de organización y desarrollo ejidal y comunal, y, en general, realizar los estudios que le encomiende el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios para cumplir con las funciones que esta Ley le confiere.

Para los propósitos señalados en el párrafo anterior así como para el cumplimiento de las tareas que las leyes le atribuyen, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización utilizará los recursos técnicos que resulten más aconsejables y, si no cuenta con ellos, realizará con terceras personas los contratos necesarios para disponer de ellos.

Artículo 455. Se establecerán también los servicios de organización y métodos relacionados con el funcionamiento del propio Departamento y sus Delegaciones, Cuerpo Consultivo, Comisiones Agrarias Mixtas, Comisariados Ejidales y Consejos de Vigilancia y, en general, los de asesoría administrativa a toda clase de asociaciones, uniones y sociedades de las mencionadas en esta Ley.

Artículo 456. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización deberá recabar anualmente de cada ejido y comunidad la siguiente información:

I. Movimiento de la población ejidal con indicación de sexo y edad;

II. Tipo de explotación adoptado;

III. Número y calidad de hectáreas destinadas a cada cultivo;

IV. Crédito obtenido en el año, con indicación del tipo y la institución con que se haya operado;

V. Clase de cultivo, señalando los cíclicos y permanentes que existan, así como aquellos que se exploten en forma intensiva;

VI. Tonelaje de la producción agrícola obtenida, por grupos de productos;

VII. La maquinaria agrícola con que se cuenta y la que se haya adquirido en el año;

VIII. El número de cabezas de ganado que haya en el ejido, señalado especie, razas, edades y sexo;

IX. Las nuevas obras, vías de comunicación y construcciones que se hayan realizado durante el período que se informa;

X. Campos experimentales y agrícolas, determinando las variedades de los productos que en los mismos se ensayen;

XI. Industrias que se hayan establecido, señalando aquellas que transformen materias primas producidas por el ejido, o bien que sean alimentadas por productos agrícolas o de otro tipo procedentes de cualquier otra propiedad de la región, indicando, según el caso, si son propiedad de ejidatarios o particulares y el nombre del propietario;

XII. Número de trabajadores que tengan las industrias, señalando el número de ejidatarios o hijos de ejidatarios que en la misma laboren;

XIII. Escuelas que existan o ampliaciones escolares realizadas durante el período que se informa y su clase de construcción, incluyendo áreas deportivas y de fines sociales anexas a la escuela; y

XIV. Problemas agrarios pendientes de solución con indicación de la autoridad que debe resolver.

Independientemente de los datos anteriores, el Departamento podrá recabar todos los demás que considere útiles para conocer el desarrollo agropecuario e industrial de los ejidos y comunidades, y realizar la planeación económica y social correspondiente.

Artículo 457. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización realizará los estudios e investigaciones necesarias para prever la posible demanda de mano de obra asalariada regional o local, con motivo de la siembra, cultivo o cosecha de determinado producto; así como los actuales movimientos migratorios campesinos que con tal motivo se realizan, y la programación de las entidades o zonas que deban tener preferencia para que en ellas se contrate el mayor número de trabajadores, atendiendo a sus condiciones circunstanciales o permanentes.

LIBRO SÉPTIMO

Responsabilidad en materia agraria

CAPITULO ÚNICO

Delitos, faltas y sanciones

Artículo 458. Las autoridades agrarias, y los empleados que intervengan en la aplicación de esta Ley, serán responsables por las violaciones que comentan a los preceptos de la misma. Quienes incurran en responsabilidad serán consignados a las autoridades competentes y se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de que sean sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados y, en su caso, a las Leyes de responsabilidad de los Estados.

Artículo 459. Los Gobernadores incurrirán en responsabilidad y, previo cumplimiento de las formalidades legales del caso, serán consignados a las autoridades competentes:

I. Por retardar más de quince días el nombramiento de sus representantes de las Comisiones Agrarias Mixtas, cuando por falta de ese nombramiento las Comisiones estén desintegradas;

II. Por no turnar a las Comisiones Agrarias Mixtas las solicitudes de los núcleos de población, dentro de los diez días siguientes a su presentación;

III. Por no resolver sobre los dictámenes de las Comisiones Agrarias Mixtas y no devolver los expedientes que les envíen dichas comisiones en plazos que señala esta Ley;

IV. Por afectar ilegalmente las propiedades inafectables en los mandamientos de posesión que dicten; y

V. Por las demás causas que especifique esta Ley.

Artículo 460. El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización incurrirá en responsabilidad:

I. Por informar falsamente al Presidente de la República, al someterle los proyectos de resolución a que esta Ley se refiere;

II. Cuando, con violación de esta Ley, proponga resolución negando a un núcleo de población las tierras o aguas a que tenga derecho; y

III. Cuando proponga que se afecten, en una resolución presidencial, propiedades inafectables.

Los casos anteriores serán sancionados con pena de seis meses a dos años de prisión, según la gravedad de los hechos de que se trate.

Artículo 461. El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización incurrirá también en responsabilidad:

I. Por no informar al Presidente de la República de los casos en que proceda sancionar a funcionarios o empleados agrarios, en los casos de responsabilidad que a cada uno de ellos señale esta Ley; y

II. Por no consignar a la autoridad competente a los funcionarios y empleados de los que sea superior jerárquico, en los casos de responsabilidad que cada uno de ellos señala esta ley.

Artículo 462. El Secretario de Agricultura y Ganadería incurrirá en responsabilidad:

I. Por no emitir su opinión en términos oportunos y obrar con falsedad, causando perjuicio a los ejidatarios y comuneros; y

II. Por no consignar a los empleados o funcionarios de su dependencia que violen lo dispuesto en esta Ley provocando con sus actos perjuicios o los ejidatarios o a los comuneros en particular, o a los ejidos y comunidades.

Los casos anteriores serán sancionados con prisión de seis meses a dos años, según su gravedad.

Artículo 463. Será motivo de responsabilidad para los funcionarios que intervengan en la designación de los miembros de las Comisiones Agrarias Mixtas, hacerlo en contravención del artículo 7 de esta Ley.

Artículo 464. Los miembros del Cuerpo Consultivo Agrario incurrirán en responsabilidad penal:

I. Por actuar dolosamente en los casos a que se refiere el artículo 14;

II. Por proponer se afecten las propiedades inafectables;

III. Por emitir dolosamente dictámenes en contra de lo prescrito por esta Ley; y

IV. Por no emitir su dictamen en los plazos legales.

En los casos a que se refiere este artículo, los miembros del Cuerpo Consultivo Agrario serán sancionados con una pena de seis meses a dos años de prisión, según la gravedad del hecho o hechos de que se trate.

Artículo 465. Los miembros de las Comisiones Agrarias Mixtas incurrirán en responsabilidad penal:

I. Por no formular sus propuestas ante las comisiones, en los términos que fije el reglamento interior de ellas;

II. Por informar dolosamente a la Comisión Agraria Mixta en las propuestas que sirvan a ésta para emitir sus dictámenes;

III. Por proponer la afectación de las propiedades inafectables; y

IV. No deslindar las superficies otorgadas en posesión provisional a los ejidos en el término legal.

Las sanciones serán de seis meses a dos años de prisión, a juicio de la autoridad competente.

Artículo 466. Los Delegados y Subdelegados Agrarios incurrirán en responsabilidad penal:

I. Por proponer en sus dictámenes o estudios, en contravención a esta ley, que se niegue a un núcleo de población las tierras, bosques o aguas a que tenga derecho;

II. Por proponer se afecten las propiedades inafectables;

III. Por no tramitar, dentro de los términos que fija esta ley, los expedientes agrarios;

IV. Por no informar oportunamente al Departamento de las irregularidades que cometan las Comisiones Agrarias Mixtas;

V. Pro informar dolosamente al Departamento sobre los expedientes en que intervengan, en forma que origine o pueda originar resoluciones contrarias a esta Ley;

VI. Por conceder a los propietarios afectados plazos mayores que los que señala esta Ley, para el levantamiento de cosechas, el desalojo de ganado o la extracción de productos forestales;

VII. Por sugerir o dictar medidas notoriamente perjudiciales para los ejidatarios, con el propósito de beneficiar a terceras personas o de obtener un lucro personal;

VIII. Por intervenir directa o indirectamente para su beneficio personal o por interpósita persona en negocios relacionados con los artículos que producen los ejidos; y

IX. Por dar informaciones indebidas a una de las partes interesadas que perjudique a la otra.

En los casos a que se refiere este artículo los Delegados y Subdelegados responsables serán sancionados con prisión de uno a seis años.

Artículo 467. El personal administrativo y técnico federal y de las Comisiones Agrarias Mixtas, que intervengan en la aplicación de esta Ley, estará sujeto a las mismas causas de responsabilidad y sanciones establecidas para los Delegados, en lo que sea estrictamente aplicable conforme a las funciones que expresamente les confieren las leyes.

Artículo 468. En los casos de la fracción IV del artículo 41, hecha la remoción, el empleado o funcionario que haya intervenido en la asamblea enviará inmediatamente un ejemplar del acta y documentación respectiva al Ministerio Público que corresponda, dando cuenta al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

Artículo 469. Los miembros de los Comités Particulares Ejecutivos y de los Comisariados y Consejos de Vigilancia ejidales y comunales incurrirán en responsabilidad:

I. Por abandono de las funciones que les encomienda esta ley;

II. Por originar o fomentar conflictos entre los ejidatarios, o conflictos interejidales;

III. Por invadir tierras; y

IV. Por malversar fondos.

Las infracciones previstas en las fracciones I y II serán castigadas con destitución del cargo y multa de cincuenta a quinientos pesos, penas que se aplicarán además de las que correspondan cuando los hechos u omisiones mencionados constituyan delito.

Los actos previstos en las fracciones III y IV se castigarán con destitución y con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 470. Además de los casos señalados en el artículo anterior, los Comisariados incurrirán en responsabilidad:

I. Por no cumplir las obligaciones que se les impone para la tributación del ejido;

II. Por ejecutar actos u omisiones que provoquen o produzcan el cambio ilegal de los ejidatarios a superficies o unidades de dotación distintas de las que les hayan correspondido en el reparto provisional de las tierras de labor; y

III. Por acaparar, permitir que se acaparen o arrendar unidades de dotación, o que se realicen actos que tengan por objeto transmitir ilegalmente la posesión o usufructo de las unidades de dotación.

Las infracciones previstas en las fracciones I y II se castigarán con destitución del cargo y multa de cincuenta a quinientos pesos, penas que se aplicarán además de las que correspondan, cuando los hechos u omisiones mencionados constituyan delitos.

Los miembros del Comisariado que ordenen la privación temporal o definitiva, parcial o total de los derechos de un ejidatario o comunero, y los que con su conducta pasiva la toleren o autoricen, sin que exista una resolución legal en que fundarla, serán inmediatamente destituidos, quedarán inhabilitados para volver a desempeñar cualquier cargo en el ejido o comunidad, y sufrirán prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del caso. Esta misma sanción se aplicará en los casos a que se refiere la fracción III.

Artículo 471. Serán sancionados con destitución del cargo que desempeñen, quienes promuevan la privación de derechos agrarios de un ejidatario o comunero, en forma dolosa y notoriamente infundada.

En estos casos se aplicará además multa de quinientos a cinco mil pesos.

Artículo 472. Los jefes de las oficinas rentísticas o catastrales y del Registro Público de la Propiedad o de cualesquiera otras que conforme a esta Ley deban proporcionar a las autoridades agrarias datos o documentos necesarios para la tramitación de expedientes, cumplirán con esta obligación en un plazo de quince días.

La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada con multa de diez a quinientos pesos, según la gravedad del hecho o hechos de que se trate.

Artículo 473. Se considerarán como faltas y serán sancionados administrativamente todos los actos u omisiones no especificados en los artículos anteriores que, con violación de esta ley o de sus reglamentos, cometan los funcionarios y empleados que intervengan en la aplicación de los mismos.

El Presidente de la República expedirá los reglamentos que fueren necesarios para definir los actos u omisiones que deban castigarse conforme a este artículo, y establecerá las sanciones correspondientes.

Artículo 474. Las disposiciones de este Capítulo no restringen, ni modifican, el alcance de las leyes penales aplicables a cualquier hecho u omisión de los funcionarios y empleados agrarios sancionados por ellas.

Artículo 475. Se concede acción popular para denunciar ante el Presidente de la República o el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, todos los actos u omisiones de los funcionarios y empleados agrarios que, conforme a esta ley y a sus reglamentos, sean causa de responsabilidad.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 476. El Ejecutivo de la Unión proveerá el exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en esta Ley, dictando los reglamentos, circulares y demás disposiciones y formulando los instructivos que fueren necesarios.

Artículo 477. Sin perjuicio de la obligación que corresponde a otras dependencias del Ejecutivo Federal, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización vigilará las condiciones de contratación, desplazamiento y trabajo de los campesinos, a que se refiere el artículo 457.

Artículo 478. Se formará un Consejo Nacional de Desarrollo Agrario que dependerá del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y que se organizará conforme a lo que disponga el Reglamento respectivo. Estará compuesto por profesionistas y técnicos de distintas especialidades y que sean representantes de asociaciones, organizaciones obreras, colegios, instituciones de cultura y cámaras de comercio e industria, y su función será consultiva y de cooperación en la acción social y económica que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización realice en materia de rehabilitación y promoción en los ejidos, comunidades y nuevos centros de población.

Artículo 479. Se presentarán a la consideración del Consejo Nacional de Desarrollo Agrario, las planeaciones formuladas y aprobadas por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para que se hagan las observaciones que se estimen convenientes y se procure la participación de las dependencias oficiales que intervienen en el desarrollo y realización de los trabajos correspondientes a cada una de las zonas señaladas en dichas planeaciones. Artículo 480. Las dudas que se susciten en la aplicación de la presente Ley serán resueltas por el Ejecutivo Federal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero. Se deroga el Código Agrario del 31 de diciembre de 1942.

Artículo segundo. Se derogan todas las leyes, reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones expedidas que se opongan a la aplicación de esta Ley.

En tanto el Presidente de la República expide los Reglamentos que previene esta Ley, seguirán aplicándose los anteriores, en cuanto no la contravengan.

Artículo tercero. Los gobiernos locales deberán dictar, a la mayor brevedad, las disposiciones legales que sean necesarias para ajustarse a lo que esta Ley establece en el capítulo del Registro Agrario Nacional.

Artículo cuarto. Los expedientes en tramitación, cualquiera que sea su estado, se ajustarán a las disposiciones de esta Ley, a partir de la fecha en que entre en vigor.

Artículo quinto. Las concesiones de inafectabilidad ganadera vigentes, autorizadas conforme a las disposiciones relativas del Código Agrario y el reglamento respectivo, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones hasta el término del período por el que fueron concedidas; pero será también causa de derogación total de dichas concesiones, el hecho de que sus titulares siembren o permitan que se siembre en sus predios mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente.

Las concesiones de inafectabilidad ganadera deben estar inscritas durante el tiempo de su vigencia.

Artículo sexto. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo 219, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular se expidan.

Artículo séptimo. La presente Ley entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo octavo. Las empresas o unidades industriales que al entrar en vigor esta Ley tengan autorización de explotación forestal, seguirán operando hasta el vencimiento de dichas autorizaciones y sus prórrogas conforme al régimen establecido en la Ley Forestal, publicada el 6 de enero de 1960 y sus reformas.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 15 de marzo de 1971. - Agricultura: Rodolfo Sánchez Cruz. - Renato Vega Alvarado - Manuel Esquivel Gámez. - Luis Horacio Salinas Aguilera. - Alfonso Garzón Santibáñez. - Gerardo Ballí González. - Primera de Asuntos Agrarios: Alfredo V. Bonfil Pinto. - Ildefonso Estrada Jacobo. - Marco Antonio Espinosa Pablos. - Magdaleno Gutiérrez Herrera. - Ejidal Primera: Abel Salgado Velasco. - Ma. Guadalupe Urzúa Flores. - José Ernesto Díaz López. - Bernardo Bátiz Vázquez. - Ejidal Técnica: Tarsicio González Gutiérrez. - Renato Vega Alvarado. - Luis Horacio Salinas Aguilera. - Sixto Uribe Maltos. - Rodolfo Sánchez Cruz. - Ganadería: Arturo de la Garza González. - J. Jesús Bárcenas Gallegos. - Raymundo Flores Bernal. - Miguel Hernández Labastida. - Fomento Agrícola: Renato Vega Alvarado. - Agustín Alvarado González. - Antonio Melgar Aranda. - Jesús Rojo Pérez. - Pequeña Propiedad Agrícola: Gustavo Guerra Castaños. - Arturo de la Garza González. - Ma. Guadalupe Urzúa Flores. - Manuel Bobadilla Romero. - Hiram Escudero Alvarez. - Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. - Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. - Sección Agrario: Ildefonso Estrada Jacobo. - Marco Antonio Espinosa Pablos. - Román Ferrat Solá. - Rodolfo Alavez Flores. - Francisco José Peniche Bolio."

Primera lectura.

El C. Presidente: Esta Presidencia estima que el asunto del cual acaba de dar cuenta la Secretaría de la Cámara, es un asunto de urgente y obvia resolución, por lo que ruega a la propia Secretaría consulte a la Asamblea si es de dispensarse la segunda lectura y ponerse a discusión de inmediato.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si es de dispensarse la segunda lectura y ponerse a

discusión de inmediato. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.

En consecuencia, está a discusión el proyecto en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Por la negativa. (Votación.)

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadanos diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva. (Votación.)

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Fue aprobado en lo general el proyecto por unanimidad, de 186 votos. Está a discusión en lo particular, exclusivamente los artículos 81, 118, 138 fracción II inciso C, 140, 141, 185, 193, 304 y 329 y 8o. transitorio, modificados por la H. Cámara de Senadores.

El C. Presidente: Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra del artículo 140, el diputado Alfonso Orozco Rosales y para hablar en contra del artículo 193, el profesor Simón Jiménez Cárdenas.

Está a discusión el artículo 140.

Tiene la palabra el diputado Orozco Rosales.

El C. Rosales Orozco, Alfonso: Señor Presidente; estimados ciudadanos diputados:

El artículo 140 del proyecto de Ley de Reforma Agraria, en los términos propuestos por el Ejecutivo, establecía que en los casos de explotación colectiva de los ejidos se podría asignar a cada ejidatario una superficie, calculada en proporción de la extensión total del mismo ejido, y en ningún caso mayor de dos hectáreas, para el establecimiento de una granja familiar que estimulara su economía, granja que el ejidatario cultivaría individualmente, sin perjuicio de las tareas colectivas.

A esta disposición, aprobada por la Cámara de Diputados, la de Senadores agregó que la mencionada granja podría concederse siempre y cuando la segregación de la misma no afecte substancialmente el aprovechamiento colectivo de las tierras.

Este agregado equivale a una recomendación de que la granja individual no se conceda o, cuando menos, abre la puerta para que siempre pueda pretextarse que la granja explotada en forma individual afecta substancialmente el aprovechamiento colectivo de las tierras y así se deje sin efecto y se haga nugatorio el derecho a dicha granja individual, que con acierto y justificación estableció la iniciativa del Ejecutivo.

En estas condiciones, Acción Nacional manifiesta su inconformidad con la adición que propone el Senado y los diputados miembros del PAN votaremos en contra de la misma.

En cambio, hacemos constar nuestra satisfacción por las reformas que la Cámara de Senadores hizo a otras disposiciones del proyecto de Ley Agraria, reformas que coinciden con las propuestas por los diputados de Acción Nacional y que en estas condiciones, ahora no habrá inconveniente en que sean aprobadas por la mayoría.

Estas reformas son las siguientes:

La del artículo 141 en cuanto establece que para la liquidación de las utilidades obtenidas por los ejidos explotados en forma colectiva se distribuirán, no sólo en proporción al trabajo desempeñado por los ejidatarios, sino teniendo en cuenta también los derechos agrarios de quienes por sus condiciones personales que no hayan estado en condiciones de trabajar, como viudas y menores de edad titulares de esos derechos.

La de los artículos 304 y 329 en cuanto recogen la preocupación de que las notificaciones que se hagan a los propietarios o poseedores de predios presuntamente afectados para efectos agrarios lleguen realmente a los posibles afectados para que éstos tengan oportunidad práctica de ejercitar sus defensas.

Por lo que hace a las demás modificaciones propuestas por el Senado, consideramos que también contribuyen al mejoramiento de la Ley.

En consecuencia, con excepción de la adición que se propone al artículo 140, y a la que nos oponemos, estamos de acuerdo con las demás modificaciones aprobadas por el Senado.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Peraza Uribe, en pro.

El C. Peraza Uribe, Alejandro: Señor Presidente de la H. Cámara de Diputados: Me voy a referir al artículo 140, defendiendo la adición que propuso la H. Colegisladora, y que ahora debate el H. compañero diputado del Partido Acción Nacional.

El propósito esencial de esta recomendación, como correctamente lo expresó el señor diputado de Acción Nacional, tiene obviamente a que la disposición legal del artículo 140, no vaya a ser pervertida en su esencia, no vaya a ser utilizada para que el día de mañana algún mal funcionario, algún pequeño interés de esos que suelen ocurrir inclusive en las grandes naciones, pretenda trastocar el sentido claro de ese artículo, que tiende a proteger la explotación colectiva de los ejidos.

Todos sabemos que en este artículo se regulan dos conceptos: el concepto de que se conserve la explotación colectiva que ha sido señalada por los Partidos Acción Nacional, Popular Socialista y Revolucionario Institucional, como la forma de resolver el problema del minifundismo.

El ejido colectivo tiende, no a ser una proclama de carácter ideológico, sino una resultante técnica que elimine el agudo problema de la producción minifundista, que tiene que resolver el campo mexicano, para entrar por las vías de la gran producción agrícola y la gran producción agrícola industrial.

Legislar en este sentido es mirar al futuro, mirar a la Constitución, de hecho, de unidades de producción, donde se garantice que un tractor no va a ser utilizado para el cultivo de una hectárea, lo que es absurdo desde el

punto de vista de los costos económicos y sociales que esto genera. No hay quien a título particular o de ejidatario, pueda costear, pueda resultarle costeable la adquisición de utensilios, la obtención de los elementos para mecanizar el campo, si no se integran unidades económicas de producción.

Por otro lado, es bien sabido que hay ejidos que no son propiamente agrícolas y que la ley regula que son esencialmente ejidos constituidos por bienes comunales; me refiero, por ejemplo, a un ejido que tenga una cantera de mármol; es imposible que un ejidatario extraiga la parte que le corresponde de su cantera de mármol. Es obviamente un bien comunal y un ejido colectivo que tiene que explotarse entre todos y el producto dividirse entre todos los miembros de ese ejido.

Otro ejemplo muy claro para nosotros, que estos ejidos que se exploten en forma colectiva, por razones eminentemente técnicas de explotación, un ejido no agrícola serían los ejidos forestales, donde la regeneración del bosque establecida en la Ley Forestal impide el que un ejidatario explote lo que le corresponde de dote en su parcela.

Si esto fuera así, tendrían que pasar diez o quince años para que este ejidatario pudiera nuevamente explotar la parcela de dote que le toca. Es evidente que las razones técnicas de la regeneración del bosque, obligan a que en el primer año se establezcan ciertas áreas de corte distintas a las que se establecen en el segundo año, y así sucesivamente hasta completar un ciclo regenerativo del bosque que va cambiando las áreas de corte de toda la unidad forestal en explotación.

En estos casos de ejidos típicamente colectivos que puedan ser agrícolas y que pueden ser no agrícolas, se regula también en el artículo 140 una posibilidad que es justa y que es humana. La posibilidad de que el ejidatario si está en un ejido comunal, trátese de una cantera, trátese de un ejido silvícola o de lo que sea, pueda tener también una pequeña granja familiar que le ayude a producir algunos de los artículos que consume su familia según la localización de las tierras que posee. ¿Qué entendemos por una pequeña granja familiar? Entendemos obviamente la posibilidad de algunos apiarios, entendemos la posibilidad de tener alguna pieza de ganado mayor o menor, entendemos en fin inclusive la posibilidad de tener pequeñas hortalizas que le permitan complementar la alimentación de su economía doméstica. Este es el propósito de las granjas familiares, pequeñas unidades de producción que no necesitan obviamente ser mayores de dos hectáreas, porque de lo que se trata, es de que la familia del ejidatario tenga el conejo, la vaca, el cerdo, la gallina, la hortaliza, es decir, la pequeña posibilidad que se lo permita su economía familiar para complementar su ingreso y para mejorar su alimentación y todo esto con el trabajo de las mujeres, de los pequeños que forman el hogar. Es obviamente este el sentido, el espíritu de la ley en el artículo 140. La recomendación del Senado, tiende obviamente a que el día de mañana no se piense que la granja familiar se deba concebir en otros términos, y que se pretenda romper la explotación colectiva. En defensa de la explotación colectiva y en defensa de la economía complementaria que significa para una familia de ejidatarios su granja familiar, es que se establece esta adición del Senado que a los miembros de la Diputación Priísta nos parece que es justa y es recomendable. Creemos entonces, que esta visión no riñe con los criterios que en contra del minifundismo han establecido por igual todas las corrientes del pensamiento que se ha vertido en esta cámara y creemos también que consolida algo muy elemental que es el derecho al núcleo familiar para complementar su modesto ingreso, en las medidas de sus posibilidades y sin que se rompa el sentido esencial del trabajo colectivo.

No quiero preguntarme qué ocurriría si en lugar de esta prevención se pudiera pensar que una granja familiar puede ser de 15, 20 o 50 hectáreas. Estaríamos trastrocando el sentido que los legisladores hemos impreso al artículo 140 y que recogió el H. Senado de la República con el mismo sentido y lo clarificó al dejarlo preciso con esta modificación y con esta adición.

En estos términos elementales, honorables señores diputados, creo que es inútil suscitar una discusión más amplia sobre este punto y dado que es un problema tan sencillo en sus modestas dimensiones lo que expresa el artículo 140, pido a todos ustedes que se vote afirmativamente tal y como lo envía el Senado de la República. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 140 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: En votación económica, se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo 140. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal de este artículo 140. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa Directiva. (Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: El artículo 140 fue aprobado por 169 votos en favor y 17 en contra.

El C. Presidente: Está a votación el artículo 193. Se ha inscrito para hablar en contra el diputado Simón Jiménez Cárdenas.

Tiene la palabra el diputado Simón Jiménez Cárdenas.

El C. Jiménez Cárdenas, Simón: Honorable compañeros diputados: Cuando en lo particular se discutió por esta H. Cámara el proyecto de Ley de Reforma Agraria enviada por el señor Presidente de la República, argumentamos en lo que se refiere al artículo 193 una serie de cuestiones desde la forma como venía establecido, venía a garantizar, diríamoslo así, las invasiones que por muchos conceptos habrían sido realizadas en las comunidades. Y que en ese caso la restitución de las tierras a los núcleos de población, habría de ser incompleta si se sostenía en la forma como el Proyecto de Ley lo establecía.

Entonces propusimos que desapareciera esa fracción II del artículo 193, para que así, más ajustado a lo que establece la fracción VIII del artículo 127 Constitucional, quedara este artículo para que así realmente las comunidades recibieran las tierras que justamente les correspondían y no sancionar con ello las invasiones que por muchos conceptos, caciques de todas las provincias, han realizado en perjuicio de las comunidades en el país.

Entonces la Comisión Dictaminadora, tomando en cuenta nuestros puntos de vista se reservó para discutirse posteriormente este artículo.

Después de estudiar concienzudamente la Comisión Dictaminadora nuestra propuesta, nos presentó a la H. Cámara, ya su punto de vista en la forma como quedaba el artículo 193 y que fue de la siguiente manera:

"Artículo 193. Al concederse una restitución de tierra, bosque y aguas, públicamente se respetarán, primero, las tierras que hubiesen sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de julio de 1856, y poseídas a nombre propio de título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas;

Segundo. Las aguas necesarias para usos domésticos de los poblados que las utilicen en el momento de dictarse la resolución respectiva;

Tercero. Las tierras y aguas que hayan sido objeto de dotación a un núcleo o nuevo centro de población; y

Cuarto. Las aguas destinadas a servicios de interés público".

El Senado de la República le da reversa a esta resolución del H. Congreso, para, a mi juicio y a juicio de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, dejar la puerta abierta para que se sancionen las múltiples invasiones de que han sido objeto esos terrenos comunales y dejarlas en manos de los caciques que por esa forma las han obtenido. De tal manera que en esta ocasión, nuevamente la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, por mi conducto solamente pide a esta H. Cámara de Diputados que quede el artículo 193 tal y como lo ha propuesto ya, o lo ha aprobado ya esta H. Cámara de Diputados. Muchas gracias, señores.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Ignacio González Rebolledo, en pro.

El C. González Rebolledo, Ignacio: En la Iniciativa de Ley, enviada a esta H. Cámara de Diputados, como de origen, se presentaba el artículo 193 en los siguientes términos: "Al concederse una restitución de tierras, bosques o aguas, únicamente se respetarán: fracción I, las tierras y aguas tituladas en los repartimientos hechos conforme a la ley de 25 de junio de 1856. Fracción II hasta 50 hectáreas de tierra, siempre que haya sido poseídas en nombre propio, a título de dominio, por más de 10 años anteriores a la fecha de notificación inicial de procedimiento que se haga al propietario o poseedor en los términos de la ley vigente en la fecha de la solicitud".

Efectivamente, la Comisión Dictaminadora consideró que debería unificarse la fracción I y II respectivamente del artículo 193 y presentarla en los términos en que ya fue aprobada. Al ser enviada a la Cámara de Senadores, la Colegisladora consideró conveniente volver al texto conforme al cual había sido presentada la Iniciativa de Ley. Vamos a ver qué consideraciones nos van a permitir afirmar la conveniencia de votar el artículo en los términos en que originalmente venía la Iniciativa de Ley. Términos en los que fue aprobado por la Cámara de Senadores.

El Artículo 27 constitucional establece lo siguiente: "Se declaran nulas, Inciso A: todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados o cualquiera otra autoridad local, en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856, y demás leyes y disposiciones relativas; Inciso b). Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras o aguas y montes, hechas por la Secretaría de Fomento, Hacienda o cualquiera otra Autoridad Federal, desde el día 1o. de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se haya invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquier otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades o núcleos de población; Inciso c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, Jueces u otras Autoridades de los Estados o de la Federación con los cuales se haya invadido u ocupado ilegalmente tierras, montes y aguas de los ejidos, terrenos de común repartimiento o de cualquier otra clase, pertenecientes a núcleos de población.

Quedan exceptuadas de la nulidad anterior únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos, con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de 10 años, cuando su superficie no exceda de 50 hectáreas."

¿Qué es lo que sucedía durante la vigencia del Código Agrario de 1934, con este problema? Se presentaba lo siguiente: las comunidades que solicitaban la restitución de tierras,

bosques o aguas tenían necesidad de probar, en primer término, la existencia de los títulos correspondientes; pero además tenían la carga de la prueba, tenían que probar, que precisamente el despojo había ocurrido con base en las hipótesis previstas en los incisos a, b y c, de la fracción VIII del artículo 27 constitucional. En esas condiciones, la carga de la prueba estaba en contra del núcleo de población. No podemos negar que uno de los grandes visionarios, uno de los hombres que ha trazado con su presencia uno de los vigorosos momentos de la historia, ha sido el general Cárdenas. Pues bien, el general Cárdenas, al comprobar la dificultad que tenían los núcleos de población para demostrar precisamente el despojo, creó en el artículo 60 del Código Agrario de 1940 la fracción II.

¿Cuáles fueron las razones que impulsaron al general Cárdenas a presentar en el Código de 1940, el artículo 60 en los términos semejantes a como se encuentra aprobado en la Cámara de Senadores? Fueron los siguientes, y lo expresa precisamente en la exposición de motivos.

Veía el general Cárdenas la necesidad de hacer más rápida la tramitación tanto de las solicitudes agrarias que existían en el Departamento Agrario, como de las que se fueren presentando con motivo de las actividades desplegadas en la resolución de la primera fase del problema agrario: Poner la tierra en manos de los campesinos. Sin embargo, de esa misma exposición de motivos, agregaba en cambio: "Se declaran válidos aquellos en los que se puedan mostrar lo contrario, no sólo por la correcta titulación, sino por la posesión de la tierra". ¿Qué quiere decir esto? Quiere decir los siguiente: que durante la vigencia del Código de 1934, solamente se podía presentar la restitución de tierras, con fundamento en los incisos a, b y c de la fracción VIII del artículo 27 constitucional, y tenía necesidad el núcleo de población de demostrar el despojo motivado precisamente por la intervención de las autoridades señaladas en las diversas fracciones.

Con un criterio mucho más revolucionario, el general Cárdenas introdujo una modificación. Bastaba que una extensión excediera de cincuenta hectáreas, para que el núcleo de población, habiendo probado su justo título, tuviera derecho a que le fueran restituidas el excedente de esas cincuenta hectáreas.

En ese caso tendría la obligación el probable afectado de probar plenamente, ante el Departamento Agrario, que había poseído la tierra con justo título durante los diez años anteriores a la notificación de la iniciación del procedimiento. Por eso este procedimiento es el más revolucionario, porque no hace que el núcleo de población tenga la necesidad de probar el despojo, sino que es suficiente que una persona detenta en posesión más de cincuenta hectáreas, para que automáticamente el núcleo de población, al demostrar el justo título, le sean restituidas las excedentes.

Esta razón este motivo de profunda raíz revolucionaria, ha sido el que motivó la vigencia de la fracción II del artículo 60 del Código actual. Y esta misma razón es válida para que nos aprestemos a ratificar postura tan revolucionaria y permitir la subsistencia de la fracción II del artículo 193.

Hay una consideración de orden constitucional. Desde que ha estado en vigor el Código Agrario, nunca ha sido impugnada la fracción II del artículo 60 como inconstitucional. Esta circunstancia viene a probar que durante tan largo lapso ha permitido no solamente a los núcleos de población sino a los poseedores, considerar ampliamente que la fracción II responde al espíritu de la Constitución.

Es bien sabido que en México no rige un derecho de los procedentes, en verdad; nuestro sistema jurídico es un sistema a base de derecho escrito. Pero no podemos negar que sí tienen gran influencia las tradiciones, los antecedentes, los procedentes. De esta fuerza, de esta riqueza nos da claro ejemplo la jurisprudencia que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Y durante la vigencia del Código actual está la fracción II del artículo 60 cuyos términos son semejantes a los que establece el artículo 193. Tenemos una rica experiencia un rico precedente que debe ser considerado por esta H. Legisladora como suficientemente válido como para ser aprobado. El que nunca haya sido impugnado de inconstitucional. En síntesis, la razón es de establecer la fracción II en el artículo 193, Son: primero, responde a un espíritu revolucionario al facilitar la restitución de tierras y aguas a los núcleos de población y segundo: en ningún momento de la vigencia del Código Agrario ha sido impugnado de inconstitucional, luego eso nos permite afirmar que para los núcleos de población y para los poseedores este precepto está apegado a derecho y estando apegado a derecho, debe ser objeto de aprobación por la H. Cámara de Diputados. (Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 193 está suficientemente discutido.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: En votación económica se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo 193. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. En consecuencia se va a proceder a recoger la votación nominal de este artículo.

Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: El artículo 193 fue aprobado por 166 votos en favor y 10 en contra.

Se va a proceder a recoger la votación de los artículos 81, 118, 138 fracción II inciso c), 140, 185, 193, 304, 319 y artículo 8o. transitorio, modificados por la Cámara de Senadores y que no fueron impugnados.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva. (Votación.)

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Los artículos 81, 118, 138 fracción II, inciso c), 140, 185, 304, 329 y artículo 8o. transitorio, modificados por la Cámara de Senadores y que no fueron impugnados, se aprobaron por 186 votos. Pasa a la Comisión de Corrección de Estilo y al Ejecutivo, para sus efectos constitucionales. (Aplausos nutridos.)

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Señor Presidente, esta Secretaría informa que se han agotado los asuntos en cartera.

- El C. Presidente (a las 13:55 Hrs): Se levanta la sesión y se cita para la Cámara de Diputados que tendrá lugar, mañana miércoles 17 de marzo, a las 10:30 horas, y a sesión de Congreso, a las 11:30 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"