Legislatura XLVIII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19701110 - Número de Diario 33

(L48A1P1oN033F19701110.xml)Núm. Diario:33

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I México, D.F., Martes 10 de Noviembre de 1970 TOMO I.-NUMERO 33

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

Circulares

De las Legislaturas de los Estados de Chiapas y Guerrero, relativas a aperturas de sesiones y designación de Mesas Directivas. De enterado

Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Para los efectos constitucionales, el C. Presidente de la República envía Iniciativa de nueva Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. A las Comisiones correspondientes e imprímase

Orden del Día

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión. Se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. MANUEL ORIJEL SALAZAR

(Asistencia de 178 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 12:30 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Cámara de diputados.

Primer Período Ordinario de la XLVIII Legislatura.

Orden del Día

10 de noviembre de 1970.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Circulares de las Legislaturas del Estado de Chiapas y Guerrero.

Oficio de la Secretaría de Gobernación

El C. Presidente de la República, envía Iniciativa de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Sesión Secreta."

ACTA

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, el día cinco de noviembre de mil novecientos setenta. Presidencia del C. Manuel Orijel Salazar.

En la ciudad de México, a las doce horas y quince minutos del jueves cinco de noviembre de mil novecientos setenta, se abre la sesión con asistencia de ciento sesenta y siete ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día tres de los corrientes.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Comunicación de la H. Cámara de Senadores, por la que da a conocer el Acuerdo aprobado por esa H. Colegisladora el día 13 de octubre próximo pasado, en relación a la convocatoria para el otorgamiento de la Medalla de Honor Belisario Domínguez del Senado de la República, correspondiente al año de 1971. De enterado.

Circular de la Legislatura del Estado de Chiapas por la que participa la apertura del segundo período extraordinario de sesiones correspondiente el tercer año de ejercicio y la integración de su Mesa Directiva. De Enterado.

La Legislatura del Estado de Hidalgo comunica la inauguración del segundo período ordinario de sesiones, correspondiente al segundo año de ejercicio, y la elección de su Mesa Directiva. De enterado.

El Congreso del Estado de Jalisco participa la apertura del segundo período ordinario de sesiones correspondiente al tercer año de su ejercicio y la elección de su Mesa Directiva. De enterado.

La H. Colegisladora envía Minuta proyecto de Decreto por el que se concede permiso constitucional necesario para que el C. Benito Fong Gómez pueda aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de China, en Guadalajara, Jal. Recibo, y a la Comisión del Servicio Consular y Diplomático.

Dictamen con proyecto de Decreto, suscrito por la Comisión del Servicio Consular y Diplomático, en virtud del cual se concede permiso al C. Luis Castillo González para que pueda aceptar y desempeñar el cargo de Vicecónsul Honorario del Gobierno de Guatemala, en Monterrey, Nuevo León. Segunda lectura.

A discusión, sin ella, en votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto por unanimidad de ciento sesenta y ocho votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

A las doce horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar, el martes diez de los corrientes, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo. Aprobada.

CIRCULARES

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Estado Libre y Soberano de Chiapas. -H. Congreso.

Tuxtla Gutiérrez, Chis., 15 de octubre de 1970.

C. Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, clausuró hoy su segundo período extraordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de su ejercicio, después de calificar de válidas las elecciones constitucionales de diputados propietarios y suplentes, celebradas el día 5 de julio último, en los nueve Distritos del Estado y hacer la declaratoria correspondiente en la forma que sigue:

Propietarios: Primer Distrito, C. Dr. Romero Rincón Castillejos. Segundo Distrito, C. Alberto Lara Valls. Tercer Distrito, C. doctor Fernando Correa Suárez, Cuarto Distrito, C. licenciado José Ricardo Borges Espinosa. Quinto Distrito, C. capitán Gustavo Castellanos Rivera. Sexto Distrito, C. ingeniero Flavio Coutiño Velasco, Séptimo Distrito, C. profesor Galdino Ríos Clemente. Octavo Distrito, C. profesora Cándida Torres Ruiz, Noveno Distrito, C. Gonzalo Caballero Vázquez.

Suplentes: Primer Distrito, C. profesor Ernesto Núñez Albores. Segundo Distrito, C. doctor Andrés Contreras Ravelo. Tercer Distrito, C. licenciado Jorge Masson Quevedo. Cuarto Distrito, C. Pánfilo Ortega Salazar. Quinto Distrito, C. profesor Ernesto Cifuentes López. Sexto Distrito, C. profesora Esperanza León Coello. Séptimo Distrito, C. Alfonso Burguete Ruiz. Octavo Distrito, C. Carlos Librado Alfaro Escobar. Noveno Distrito, C. Adán Mendoza García.

Lo que nos permitimos participar a usted (es), Reiterándole(s) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Profesor Gaspar Jiménez Pozo, D. S.- Carlos Ruiseñor Esquinca, D. S."

- Trámite: De enterado.

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Chilpancingo, Gro., 28 de octubre de 1970.

Presidente de la H. Cámara de Diputados.

Allende y Donceles.

México, D. F.

Nos complace informar a usted que de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, en sesión plenaria de esta fecha, fueron electos los CC. diputados Rafael Camacho Salgado y Celia Espinosa Vda. de Olea, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de esta H. XLVI Legislatura, quienes fungirán durante el próximo mes de noviembre.

Aprovechamos la oportunidad para reiterarle las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Rodolfo Rodríguez Ramos, D. S.- Profesor Federico Encarnación A., D. S."

- Trámite: De enterado.

LEY ORGÁNICA DEL EJERCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de la nueva Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 4 de noviembre de 1970.- El Subsecretario, Encargado del Despacho, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

La Ley Orgánica del Ejército y Armada Nacionales promulgada el 11 de marzo de 1926, actualmente en vigor, ha sido objeto de algunas reformas a su texto original y, además de la separación de la Armada de México que cuenta con su propia Ley Orgánica, y de haberse expedido en el curso del tiempo diversos ordenamientos relativos a las fuerzas armadas, en general originados por situaciones circunstanciales, se impone la necesidad de contar con una legislación militar acorde con los requerimientos del desarrollo del país y que recoja las experiencias obtenidas en esta materia en el curso de los últimos años. Con tal propósito el Ejecutivo Federal estima conveniente la expedición de una Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en la que se contengan las normas concernientes a la moderna administración militar que, al mismo tiempo, se identifiquen con nuestra propia tradición histórica y características nacionales.

En la iniciativa de Ley que sigue, destaca la misión que a las fuerzas armadas confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que consiste, esencialmente, en mantener la seguridad interior y la defensa exterior de la Nación, y se inspira en los conceptos doctrinarios sobre la organización de una fuerza armada, que incluye mando, órganos de mando, administración, así como la composición del activo y de las reservas, y su integración en unidades de combate, armas y ramas aéreas, complementadas con los distintos servicios, destinados al apoyo logístico y administrativo de las propias fuerzas armadas, con especificación y alcance de las funciones a cargo de cada uno de ellos para evitar interferencias o superposición en las actividades que respectivamente les corresponden.

Importa hacer notar el hecho de que, entre otras funciones especiales que ejecutan el Ejército y la Fuerza Aérea, quedan incluidas actividades de indudable interés social, tales como la prestación de ayuda a la población civil en los casos de desastre o emergencias públicas, así como su cooperación, cuando las necesidades militares lo requieran, en otras distintas labores que tengan conexión con las de índole militar, en apoyo de programas específicos de desarrollo en regiones del país que así lo exijan.

El nuevo ordenamiento propuesto está coordinado con diversas disposiciones de la Ley del Servicio Militar Nacional, en especial respecto a reclutamiento y al carácter y composición de las reservas. Además, con motivo de los servicios y actividades del Ejército y Fuerza Aérea, se establecen las jerarquías del personal conforme a la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y, también con el mismo objeto de dar unidad a la nueva ley, existe la adecuada correlatividad de sus términos con los de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, así como con la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios y de otros ordenamientos dictados para regular la forma de verificar la antigüedad y el tiempo de servicios de los militares en sus diversas situaciones.

La Secretaría de la Defensa Nacional es, desde el punto de vista militar, el Cuartel General Superior del Ejército y Fuerza Aérea, y administrativamente, una Secretaría de Estado. Por tal razón en el proyecto se atribuyen a dicha dependencia el mando y administración de las fuerzas de tierra y aire, sin menoscabo de las demás funciones de carácter puramente administrativo que le corresponden como uno de los Ramos de la Administración Pública. Está prevista la coordinación que debe existir entre las fuerzas de tierra y aire, sin prejuicio de que, en caso de necesidad, el Presidente de la República pueda crear los mandos conjuntos que se requieran o delimitar la jurisdicción de las fuerzas, incluida la Armada de México. Por cuanto a división territorial con motivo de cualquiera emergencia, se determina que deberá hacerse de conformidad con las peculiaridades impuestas por el tipo de conflicto que se presente, y en lo que ve a los cuerpos de defensas rurales, que han participado eficazmente en el mantenimiento de la tranquilidad en el campo, quedan definidos como reservas constituidas por personal voluntario de ejidatarios, que al ser requeridos para el cumplimiento de misiones específicas, lo harán al mando de personal militar profesional.

El territorio y el espacio aéreo nacional, ámbitos en que se cumplen las misiones de las fuerzas armadas de tierra y aire son objeto, respectivamente, de una división territorial y aérea, la primera en zonas militares y la segunda en regiones aéreas a fin de facilitar el ejercicio del mando, la administración militar, el reclutamiento, y en su caso la movilización. La experiencia ha demostrado que en tiempo de paz el señalamiento de zonas y regiones militares resulta inoperante, pero en determinadas emergencias en las que se requiere la coordinación de los medios de dos o más zonas militares, la existencia de las regiones militares es una necesidad indiscutible. En consecuencia, se consideró útil prever la existencia de tales regiones, para lo cual se podrá crear una zona militar dentro de éstas, cuyo cuartel general operará en tiempos normales como el de una simple zona pero adicionado con organismos de planeo para determinados casos. En tanto no se presente esta eventualidad, el comandante de la futura región militar no ejercerá ningún mando sobre el de las zonas que le

quedarán afectas, hasta el momento en que así lo determine el Secretario de la Defensa Nacional, conforme a los planes establecidos.

En suma, el articulado del proyecto de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos contiene la estructura general de las fuerzas armadas, y con tal fin, además de actualizar los preceptos que contiene el ordenamiento vigente expedido hace cerca de cuarenta y cinco años, se enriquece con las menciones y enlaces pertinentes respecto a otras leyes militares, referidos primordialmente al personal que constituye el Ejército y la Fuerza Aérea, a partir de su ingreso, instrucción, permanencia, funciones y, finalmente, separación del activo o baja y retiro, amen de pagos y prestaciones a que legítimamente son acreedores por los servicios que prestan a la institución de las fuerzas armadas de la Nación.

En vista de lo anterior y con apoyo en lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de

LEY ORGÁNICA DEL EJERCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS TITULO PRIMERO

Misiones Generales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 1o. El Ejército y la Fuerza Aérea son instituciones militares permanentes bajo mando único, destinadas a:

I. Defender la integridad, independencia y soberanía de la Nación;

II. Mantener el orden regido por la Constitución;

III. Garantizar la seguridad interior; y

IV. Prestar ayuda a la población civil en casos de desastres o emergencias públicas y cooperar en las actividades de interés nacional que les señale el Presidente de la República.

Estas misiones las ejecutarán las fuerzas armadas, independientemente o en cooperación, y cuando proceda, conjuntamente con la Armada de México.

Artículo 2o. El Ejército y la Fuerza Aérea deben ser organizados, adiestrados y equipados permanentemente con vistas a su empleo, para todas las operaciones que reclame el cumplimiento de las misiones para las que están destinados.

TITULO SEGUNDO

Organización

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 3o. El Ejército y la Fuerza Aérea agrupan sus medios en activo y reservas.

Artículo 4o. El activo y las reservas del Ejército y Fuerza Aérea se integran con personal, material, animales e instalaciones.

Artículo 5o. Las fuerzas terrestres y aéreas, comprenden:

I. Mando Supremo;

II. Alto Mando;

III. Órganos del Alto Mando y de la Administración;

IV. Tropas Terrestres;

V. Tropas Aéreas;

VI. Tropas de Servicio;

VII. Establecimientos de Educación Militar;

VIII. Cuerpos Especiales; y

IX. Cuerpos de Defensa Rurales.

CAPITULO II

Mando Supremo

Artículo 6o. El Mando Supremo del Ejército y de la Fuerza Aérea, corresponde al Presidente de la República, quien podrá ejercerlo por sí o a travéz del Secretario de la Defensa Nacional. Cuando se trate de operaciones en las que participen elementos de más de una fuerza armada o del envío de tropas fuera del territorio nacional, el Presidente de la República podrá ejercer el Mando Supremo por conducto de las autoridades militares a quienes designe.

Artículo 7o. El mando jerárquico será ejercido por militares profesionales, conforme a lo dispuesto en las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 8o. El Presidente de la República dispondrá del Ejército y de la Fuerza Aérea, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 89 fracción VI de la Constitución.

Artículo 9o. El Presidente de la República, con la opinión del Secretario de la Defensa Nacional, hará la división militar del territorio nacional, así como la distribución de las fuerzas:

I. En tiempo de paz, en regiones, zonas y demás subdivisiones que resulten apropiadas, para facilitar el ejercicio del mando, la administración militar, el reclutamiento y la movilización;

II. En tiempo de guerra, según lo exijan las necesidades militares. Artículo 10. En las zonas costeras, en los ríos navegables y en las islas, la jurisdicción militar del Ejército y Fuerza Aérea, en relación con la de la Armada, será determinada por el Presidente de la República. Salvo disposición en contrario, corresponderán al Ejército y Fuerza Aérea la jurisdicción en toda el área terrestre continental y el espacio aéreo así como las áreas insulares en las que tengan instalaciones y, a la Armada, en el mar territorial, la plataforma continental, las áreas insulares y aquellas otras áreas terrestres sobre las que disponga de instalaciones.

Artículo 11. El Presidente de la República nombrará, a propuestas del Secretario de la Defensa Nacional al

Jefe del Estado Mayor General;

Inspector General del Ejército y Fuerza Aérea;

Comandante de la Fuerza Aérea;

Comandantes de regiones y zonas militares terrestres y aéreas y, comandantes de guarnición;

Directores generales de Armas, Servicios y dependencias administrativas de la Secretaría de la Defensa Nacional; y

Comandantes de las grandes unidades y de los Cuerpos de Tropa.

Artículo 12. El Presidente de la República dispondrá de un Estado Mayor Presidencial formado por militares profesionales, que no constituirá un escalón de mando entre el mismo y la Secretaría de la Defensa Nacional. Proporcionará el Servicio de Ayudantía y comunicará en su caso al Cuerpo de Guardias Presidenciales, los servicios que deba desempeñar, por orden del propio Presidente, además de las funciones que específicamente le señala esta ley a dicho Cuerpo en la Sección A, del Capítulo único, del Título Quinto.

CAPITULO III

Alto Mando

Artículo 13. El Alto Mando del Ejército y Fuerza Aérea corresponde al Secretario de la Defensa Nacional quien será un General de División procedente de Arma. Las faltas temporales del Secretario serán suplidas por el Subsecretario y las de este último por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 14. El Secretario de la Defensa Nacional, de conformidad con las instrucciones que al efecto reciba del Presidente de la República, es responsable de organizar, equipar, adiestrar y administrar las fuerzas de tierra y aire.

Artículo 15. La Secretaría de la Defensa Nacional, constituye el Cuartel General Superior del Ejército y Fuerza Aérea y es el órgano por medio del cual, se comunicarán todas las órdenes, directivas, instrucciones y demás disposiciones militares, emanadas del Presidente de la República.

CAPITULO IV

Órganos del Alto Mando y de la Administración

Artículo 16. Los órganos del Alto Mando y de la administración militar, son:

I. Estado Mayor General, como órgano técnico y operativo;

II. Inspección General del Ejército y Fuerza Aérea, como órgano de fiscalización;

III. Mandos superiores, como sigue:

a) Direcciones generales de las Armas y de los Servicios y las direcciones o departamentos administrativos, como órganos de dirección, administración y asesoramiento;

b) Comandancia de la Fuerza Aérea, como órgano de asesoramiento, planeación, dirección y administración; y

c) Mandos territoriales y de las grandes unidades como órganos de ejecución; y

IV. Órganos del fuero de guerra, como elementos de administración de la justicia militar.

SECCIÓN A

Estado Mayor General

Artículo 17. El Estado Mayor General es el órgano técnico operativo, colaborador inmediato del Secretario de la Defensa Nacional a quien auxilia en la planeación, coordinación y dirección de los asuntos relacionados con la defensa nacional y, con la organización, adiestramiento y operación de las fuerzas armadas de tierra y aire y transforma las decisiones en directivas, instrucciones y órdenes, verificando su cumplimiento. Además, deberá mantener las relaciones que se le ordenen con respecto a otros organismos oficiales, entidades privadas y particulares.

Artículo 18. El Estado Mayor General estará formado por personal Diplomado de Estado Mayor perteneciente al Ejército y a la Fuerza Aérea, y de aquel otro de las Armas y Servicios que le sea necesario.

Artículo 19. Los cursos de estado mayor y de mando aplicables a niveles superiores, conjuntos y combinados, que se impartan en la Escuela Superior de Guerra, dependerán técnica y administrativamente del Secretario de la Defensa Nacional por conducto del Estado Mayor General.

SECCIÓN B

Inspección General del Ejército y Fuerza Aérea

Artículo 20. La Inspección General del Ejército y Fuerza Aérea, es el órgano encargado de la fiscalización del personal, material, animales e instalaciones en sus aspectos técnicos y administrativos, así como del adiestramiento de los individuos y de las unidades.

SECCIÓN C

Mandos Superiores

Artículo 21. Los mandos superiores recaerán en los directores generales y jefes de los departamentos administrativos de la Secretaría de la Defensa Nacional; en el Comandante de la Fuerza Aérea; en los comandantes de regiones y zonas militares y aéreas; en los de las grandes unidades y en los de los mandos conjuntos y combinados.

Artículo 22. Los directores generales y jefes de los departamentos administrativos de la Secretaría de la Defensa Nacional, tendrán a su cargo las actividades relacionadas con la dirección, manejo y verificación de todos los asuntos militares no incluidos, en los de carácter táctico o estratégico y que tiendan a la satisfacción de

la moral militar y de las necesidades sociales y materiales del Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 23. Los comandantes de las regiones militares y aéreas y los de las zonas militares que constituyen los mandos territoriales, son los órganos a través de los cuales el Secretario de la Defensa Nacional ejerce el mando operativo.

Artículo 24. Las comandancias de región aérea y las de zona militar, funcionarán desde el tiempo de paz y las de región militar únicamente en casos de guerra o de emergencia. El Secretario de la Defensa Nacional o quien haga sus veces, determinará previamente cuáles comandancias de zona y bajo qué condiciones, deban transformarse en comandancias de región para los casos citados.

Artículo 25. Los sectores y subsectores militares son subdivisiones de las zonas, en donde radican una o más unidades del Ejército. El mando de los sectores y subsectores militares recae en los comandantes de esas unidades quienes serán designados por los comandantes de las zonas militares de las cuales dependen.

Artículo 26. El Ejercicio de los mandos territoriales y de las grandes unidades corresponde a los militares de Arma. En las unidades combatientes, constituidas por elementos de las Armas y de los Servicios, el mando y la sucesión del mismo corresponde exclusivamente a los militares de Arma.

El mando de las unidades de las Armas del tipo batallón o regimiento, de escuadrón y grupo aéreo y el de las unidades en que éstos se subdividan, será ejercido por los militares de Arma. A los militares de Servicio corresponde el mando de las unidades que formen parte de los servicios del Ejército y Fuerza Aérea y quedarán subordinados al mando directo del comandante de la unidad o dependencia a la cual hayan sido asignados orgánicamente o en refuerzo.

Artículo 27. El Comandante de la Fuerza Aérea y los de las regiones militares y aéreas, los de las zonas militares y los de las unidades, dispondrán entre sus órganos de mando, de un estado mayor o grupo de comando según sus planillas orgánicas, los cuales estarán subordinados técnicamente al Estado Mayor General

SECCIÓN D

Órganos del Fuero de Guerra

Artículo 28. La administración de la justicia militar, dispondrá de los órganos del fuero de guerra que se constituirán y funcionarán de conformidad con lo establecido en el Código de Justicia Militar y demás leyes y reglamentos aplicables.

CAPITULO V

Ejército Mexicano

Artículo 29. El Ejército se compone de unidades organizadas, equipadas y adiestradas para las operaciones militares terrestres y está constituido por Armas y Servicios.

Artículo 30. Las Armas son los componentes del Ejército cuya misión principal es el combate, el que revestirá para cada una de ellas una forma particular, impuesta fundamentalmente por el tipo de armamento de que estén dotadas y por la forma preponderante de desplazarse y están constituidas por:

I. Infantería;

II. Caballería y Blindaje;

III. Artillería; y

IV. Ingenieros.

Artículo 31. Las Armas del Ejército se organizarán en unidades, las que se clasificarán en pequeñas y grandes unidades.

Las pequeñas unidades se constituyen con mando y órganos de mando, elementos o unidades de una sola Arma o Servicio o de los Servicios que le sean necesarios. Las pequeñas unidades comprenden escuadras, pelotones, secciones, compañías, escuadrones o baterías, batallones y regimientos.

Las grandes unidades se constituyen con mando, órganos de mando, unidades de dos o más Armas y de los Servicios que se requieran. Las grandes unidades comprenden brigadas, divisiones y cuerpo de ejército.

Artículo 32. Los Servicios del Ejército tienen la misión, composición y funciones que les señala en la parte correspondiente el Título Tercero de la presente Ley.

Artículo 33. Las instalaciones del Ejército comprenden edificios y campos militares destinados al alojamiento de unidades y al establecimiento de dependencias, oficinas, almacenes, parques, talleres, criaderos de ganado y polígonos de tiro, así como aquellas otras destinadas al adiestramiento, experimentación, pruebas y zonas residenciales.

CAPITULO VI

Fuerza Aérea Mexicana

Artículo 34. La fuerza Aérea se compone de unidades organizadas, equipadas y adiestradas para las operaciones militares aéreas y está constituida por:

I. Mando y Estado Mayor;

II. Ramas;

III. Tropas Terrestres de la Fuerza Aérea; y

IV. Servicios.

Artículo 35. El Mando de la Fuerza Aérea recaerá en un General Piloto Aviador, al que se denominará Comandante de la Fuerza Aérea, quien será responsable de la dirección y administración de la misma, así como del empleo de sus unidades, de conformidad con las directivas, instrucciones, órdenes y demás disposiciones del Secretario de la Defensa Nacional.

Artículo 36. El Estado Mayor Aéreo es el órgano técnico colaborador inmediato del Comandante de la Fuerza Aérea, a quien auxilia en la planeación, coordinación y dirección de las misiones que le sean conferidas y transforma las decisiones en órdenes, directivas e instrucciones, verificando su cumplimiento.

Artículo 37. El Estado Mayor Aéreo estará formado por Pilotos Aviadores Diplomados de

Estado Mayor Aéreo, así como de personal de las Armas y Servicios, según sus necesidades.

Artículo 38. Las Ramas son los componentes de la Fuerza Aérea, equivalentes a las Armas de Ejército, cuya misión principal es el combate aéreo y operaciones conexas y que actúan en la forma peculiar que le impone el material de que están dotadas y son:

I. Pelea;

II. Reconocimiento;

III. Bombardeo; y

IV. Transporte.

Artículo 39. Las unidades aéreas se clasifican en pequeñas y grandes unidades y se constituyen con mando, órganos de mando, unidades de una o varias ramas aéreas y de los servicios que sean necesarios. Las pequeñas unidades comprenden escuadrillas y escuadrones, y las grandes unidades comprenden grupos y alas.

Se organizarán además unidades de búsqueda y rescate dotadas del material aéreo apropiado, para realizar las operaciones de localización, hallazgo y retorno a la seguridad de las personas víctimas de un accidente aéreo u otra clase de desastres y de los objetos que por su naturaleza lo ameriten.

Artículo 40. Las tropas terrestres de la Fuerza Aérea son pequeñas unidades y se constituyen con mando, órganos de mando, unidades y los Servicios que sean necesarios y comprenden escuadras, pelotones, secciones, compañías y batallones.

Artículo 41. Los Servicios de la Fuerza Aérea tienen la misión, composición y funciones que les señala, en la parte correspondiente, el Título Tercero de la presente Ley.

Artículo 42. Las instalaciones de la Fuerza Aérea comprenden bases aéreas, aeródromos militares, edificios y campos militares. Las bases y los aeródromos estarán destinados al alojamiento y operación de las unidades de vuelo y sus servicios, y los edificios y campos militares para alojar unidades y establecer dependencias, oficinas, almacenes, parques, talleres y polígonos de tiro, así como al adiestramiento, experimentación, pruebas y zonas residenciales.

TITULO TERCERO

Servicios

CAPITULO I

Organización

Artículo 43. Los Servicios son agrupamientos componentes del Ejército y Fuerza Aérea, que tienen comisión principal satisfacer las necesidades de vida y las operaciones de estas fuerzas armadas por medio del apoyo administrativo y logístico, a través de unidades organizadas equipadas y adiestradas para el desarrollo de estas actividades.

Los Servicios quedan constituidos por órganos de dirección y órganos de ejecución.

Artículo 44. Los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea son:

I. Ingenieros;

II. Geográfico;

III. Transmisiones;

IV. Materiales de Guerra;

V. Transportes;

VI. Administración e Intendencia;

VII. Sanidad;

VIII. Justicia;

IX, Veterinaria y Remonta;

X. Meteorológico;

XI. Control Militar de Vuelo; y

XII. Del Material Aéreo.

El Presidente de la República podrá crear mayor número de Servicios cuando lo exijan las necesidades.

Artículo 45. Los órganos de dirección de los Servicios están constituidos, en todos los escalones, por los directores y jefes de los mismos, quienes ejercen el mando, técnicamente, sobre todos los elementos subordinados en el escalón correspondiente y, técnica, operativa y administrativamente, en las unidades e instalaciones no encuadradas.

Artículo 46. Los órganos de dirección de cada Servicio serán, en la Secretaría de la Defensa Nacional, dirección general o departamento y en las regiones militares y aéreas, zonas militares, y en las unidades, jefaturas.

Artículo 47. Los directores y jefes de los Servicios, serán los asesores en los escalones correspondientes de los mandos, de los estados mayores y de los grupos de comando para el adecuado empleo de sus respectivos Servicios.

Artículo 48. Los comandantes de las unidades y formaciones de los Servicios encuadrados en unidades de las Armas del Ejército y Fuerza Aérea o de otros Servicios, asumirán la jefatura de su Servicio en los cuarteles generales o grupos de comando, en los que no exista una jefatura orgánica.

Artículo 49. Los órganos de ejecución de los Servicios, tienen por misión llevar a cabo las actividades propias de cada uno de ellos, y a tal fin constituirán, según el caso, unidades que pueden integrar dependencias, formaciones móviles, semimóviles, fijas e instalaciones diversas que incluyen parques, talleres, almacenes, depósitos, laboratorios y las demás necesarias para su funcionamiento.

Artículo 50. El Personal de los Servicios en cuadrados en unidades y dependencias, podrá organizarse en equipos, escuadras, pelotones, secciones, compañías y batallones, excepto el Servicio de Justicia, que adoptará su organización particular.

Artículo 51. Las direcciones generales y las jefaturas superiores de los Servicios, previa autorización del Secretario de la Defensa Nacional, mantendrán estrecha colaboración con órganos afines, oficiales y particulares, a efecto de obtener los datos necesarios que sirvan de fundamento a sus informes y opiniones de carácter Técnico, para controlar las obras, instalaciones y organizaciones de la misma naturaleza cuya importancia lo amerite desde el punto

de vista militar y para llevar a cabo investigaciones en los campos científico y tecnológico, relativas a sus respectivos Servicios.

CAPITULO II

Misiones de los Servicios

SECCIÓN A

Servicio de Ingenieros

Artículo 52. El Servicio de Ingenieros tendrá a su cargo la ejecución de los trabajos de ingeniería necesarios al Ejército y Fuerza Aérea, así como el abastecimiento del material de guerra de Ingenieros que demanden esas fuerzas armadas y además realizará las actividades siguientes:

I. Recibir, fabricar, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperar y controlar equipo y material de guerra de ingenieros, para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea, así como construir, reparar, mantener y adaptar los edificios y demás instalaciones destinadas a los mismos;

II. Planear la construcción y la conservación de obras de fortificación, enmascaramiento, vías de comunicación terrestres y fluviales y las de infraestructura para la Fuerza Aérea;

III. Elaborar planes de destrucción y demolición y, ponerlos en ejecución, en su caso;

IV. Planear y ejecutar trabajos contra incendio y control de daños, en instalaciones militares o en áreas bajo control militar; y

V. Localizar y aprovechar agua para necesidades militares en coordinación, cuando proceda, con los Servicios de Sanidad y Administración e Intendencia, en lo relativo a su potabilidad y distribución a las tropas, respectivamente.

Artículo 53. El Servicio de Ingenieros, es parte integrante del Arma de Ingenieros y la jefatura del mismo recaerá en el director de dicha Arma.

Artículo 54. Las unidades del Servicio de Ingenieros, destinadas para el mantenimiento de bases aéreas y aeródromos militares, deberán ser orgánicas de la Fuerza Aérea.

SECCIÓN B

Servicio Geográfico

Artículo 55. El Servicio Geográfico tendrá a su cargo los trabajos geodésicos, topográficos, fotogramétricos y cartográficos, así como la producción y el abastecimiento de cartas, mapas, mosaicos aéreos y material similar para el Ejército y Fuerza Aérea. Estas actividades podrán coordinarse con otros órganos oficiales semejantes.

Artículo 56. El jefe del Servicio Geográfico será un General Ingeniero Constructor.

SECCIÓN C

Servicio de Transmisiones

Artículo 57. El Servicio de Transmisiones tendrá a su cargo la instalación, operación y mantenimiento de las telecomunicaciones y demás medios electrónicos de detección del Ejército y Fuerza Aérea y además realizará las actividades siguientes:

I. Recibir, fabricar, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperar y controlar equipo y material del Servicio de Transmisiones para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea;

II. Planear, organizar, instalar, operar y conservar los sistemas de telecomunicaciones para las necesidades militares, incluida la explotación y adaptación de las instalaciones civiles que queden bajo control militar;

III. Auxiliar a los mandos en todos los niveles hasta las pequeñas unidades, respecto al empleo, operación y conservación de los medios de transmisión a cargo de dichas unidades y a la instrucción del personal de las armas y de otros servicios encargados de tales medios; y

IV. Proveer los servicios fotográficos, cinematográficos y de televisión al Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 58. El Director del Servicio de Transmisiones será un General perteneciente a dicho Servicio, que haya efectuado cursos superiores del mismo.

SECCIÓN D

Servicio de Materiales de Guerra

Artículo 59. El Servicio de Materiales de Guerra tendrá a su cargo el abastecimiento de armamentos, municiones, vehículos de combate e instrumentos de control de tiro necesarios al Ejército y Fuerza Aérea y de los materiales del propio Servicio y, además, realizará las actividades siguientes:

I. Recibir, diseñar, fabricar, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperar y controlar los materiales de Guerra del Ejército y Fuerza Aérea y los materiales propios del Servicio:

II. Fijar normas técnicas para el armamento;

III. Intervenir en las actividades de control de daños en puestos militares, localidades y áreas bajo control militar, en coordinación con otros servicios; y desorganizar y, en su caso, destruir las bombas y proyectiles no explotados;

IV. Apoyar al Servicio de Ingenieros para el mantenimiento de las instalaciones en edificios, bases, campos y establecimientos militares o bajo control militar; y

V. Mantener el sistema de procesamientos automático de datos así como el equipo de medicina nuclear y otros semejantes, en coordinación con el Servicio de Transmisiones, otros servicios y con los especialistas correspondientes.

Artículo 60. El Director del Servicio de Materiales de Guerra, será un General Ingeniero Industrial.

SECCIÓN E

Servicio de Transporte

Artículo 61. El Servicio de transportes tendrá a su cargo proporcionar al Ejército y Fuerza Aérea los vehículos de empleo general y los de utilización del propio Servicio, abastecerlos de partes y refacciones así como de máquinas e instrumentos especiales para garantizar su operación y mantenimiento y, además, realizará las actividades siguientes:

I. Organizar, coordinar y dirigir todas las actividades relativas al transporte de personal, tropas y materiales de toda naturaleza, excepto los transportes que tengan finalidades netamente tácticas;

II. Organizar, emplear y operar toda clase de medios de transporte para fines militares, incluyendo los terrestres, fluviales y lacustres y, con el apoyo de la Fuerza Aérea, emplear los transportes aéreos. Cuando la autoridad que en su caso corresponda, disponga el apoyo de la Armada, empleará el transporte marítimo;

III. Utilizar medios de transporte civiles para necesidades militares y operarios, cuando estén bajo control militar;

IV. Organizar, emplear y operar unidades de transporte de tracción animal o a lomo, en áreas donde se requieran, en coordinación con el Servicio de Veterinaria y Remonta por lo que toca al abastecimiento y conservación del ganado respectivo;

V. Expedir órdenes de pasaje y fletes en todos los medios de transporte de que se disponga, para los individuos y para las unidades;

VI. Recibir, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperar y controlar, material automóvil o de tracción animal y el equipo propio del Servicio de Transportes, para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea; y

VII. Recibir, almacenar y abastecer de combustibles y lubricantes a las unidades y vehículos automóviles, del Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 62. El Director del Servicio de Transportes, será un General procedente de Arma.

SECCIÓN F

Servicio de Administración e Intendencia

Artículo 63. El Servicio de Administración e Intendencia tendrá a su cargo la administración de las unidades y dependencias del Ejército y Fuerza Aérea, y el abastecimiento de los medios necesarios para garantizar la vida de sus componentes y además realizará las actividades siguientes:

I. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Secretaría de la Defensa Nacional y en su oportunidad ejercer, contabilizar y glosar, en el aspecto interno, el presupuesto anual aprobado;

II. Aplicar, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los procedimientos para el pago de haberes y demás emolumentos y centralizar y ejecutar la auditoría de la contabilidad de todos los órganos administrativos de las unidades, dependencias e instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea;

III. Llevar a cabo, de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos, la adquisición de todos los artículos que demanden las necesidades de vida y las operacionales del Ejército y Fuerza Aérea, de acuerdo con las especificaciones técnicas que en cada caso correspondan;

IV. Abastecer a las tropas con todo lo necesario para su alimentación, incluyendo forrajes y otros alimentos para el ganado y demás animales de uso en organizaciones militares; esto último en coordinación con el Servicio de Veterinaria y Remonta;

V. Abastecer al Ejército y Fuerza Aérea de vestuario y equipo individual y colectivo, material de campamento y dormitorio, de comedor y cocina, oficina y peluquería, mobiliario en general, así como de combustibles y lubricantes excepto los manejados por los Servicios de Transportes y del Material Aéreo y artículos que por su naturaleza y finalidad, sean exclusivos de otros Servicios;

VI. Abastecer de agua a las tropas, para todos los usos requeridos;

VII. Atender a la conservación y recuperación de los artículos que abastezca;

VIII. Organizar y desarrollar actividades de lavandería, servicio de baños y otras similares en campaña;

IX. Proporcionar el personal requerido para la administración de las unidades, dependencias e instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea; y

X. Mantener al corriente la estadística militar, con base en los datos que le proporcionen todas las dependencias del Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 64. El Director del Servicio de Administración e Intendencia, será un general procedente de Arma o perteneciente a dicho Servicio.

SECCIÓN G

Servicio de Sanidad

Artículo 65. El Servicio de Sanidad tendrá a su cargo la prevención y profilaxis de las enfermedades de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, y la atención médico quirúrgica integral de los derecho habientes en los términos señalados en la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas y, además, realizará las actividades siguientes:

I. Seleccionar y clasificar al personal militar desde los puntos de vista físico y psicobiológico;

II. Conservar la salud del mismo personal mediante el control sanitario, la prevención de enfermedades y la atención médica, quirúrgica y odontológica, e intervenir respecto a la alimentación en coordinación con el Servicio de Administración e Intendencia y con el de Veterinaria y Remonta por lo que toca a la inspección de los alimentos de origen animal;

III. Llevar a cabo actividades para el control de epidemias o plagas y para la descontaminación de elementos, áreas e instalaciones, en coordinación con otros servicios, según sea necesario;

IV. Recibir, almacenar, abastecer, reparar, mantener, recuperar y controlar el material y equipo que maneja el Servicio para sus necesidades propias y las del Ejército y Fuerza Aérea; y

V. Asesorar el adiestramiento, en la impartición de primeros auxilios, de los integrantes del Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 66. El Director del Servicio de Sanidad Militar será un General Médico Cirujano.

SECCIÓN H

Servicio de Justicia

Artículo 67. El Servicio de Justicia Militar tendrá a su cargo la averiguación y castigo de los delitos de la competencia del fuego de guerra conforme a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar; el asesoramiento a la Secretaría de la Defensa Nacional en asuntos técnico jurídicos y, además, realizará las actividades siguientes:

I. Llevar a cabo la administración del personal del Servicio;

II. Organizar y supervisar el funcionamiento de las prisiones militares, unidades disciplinarias y otras dependencias o instalaciones similares;

III. Vigilar que los militares procesados y sentenciados, conserven su capacidad física y la profesional en su caso, hasta su reincorporación a las actividades militares o civiles;

IV. Tramitar los cambios de prisión, las prórrogas de jurisdicción y las solicitudes de indulto;

V. Participar en la elaboración de proyectos de leyes y reglamentos relativos a la administración de la Justicia Militar;

VI. Coadyuvar a la aplicación de la Ley de Retiros y Pensiones en la parte que compete a la Secretaría de la Defensa Nacional; y

VII. Practicar los estudios respecto a las recompensas y sobre ajuste y cómputo de tiempo de servicios de los militares.

Artículo 68. El Director del Servicio de Justicia Militar será un General procedente de Arma o un General letrado de dicho Servicio.

SECCIÓN I

Servicio de Veterinaria y Remonta

Artículo 69. El Servicio de Veterinaria y Remonta tendrá a su cargo la prevención y profilaxis de las enfermedades del ganado y de otros animales que utilice el Ejército, conservar y recuperar la salud de los mismos y abastecer a dicha fuerza armada de ganado equino, domado y seleccionado para silla, carga o tiro, y además realizará las actividades siguientes:

I. Dictaminar técnicamente sobre la adquisición, alta, baja y desecho de ganado caballar, mular y de otras especies;

II. Prevenir, conservar y recuperar la salud del ganado;

III. Formular las estadísticas medicozootécnicas, así como las cartas epizoótica y de los recursos alimenticios de origen animal de la República;

IV. Organizar, controlar, fomentar y mejorar las cría del ganado equino;

V. Llevar a cabo la inspección sanitaria de los alimentos de origen animal y de los forrajes, estableciendo las raciones específicas para el ganado; y

VI. Recibir, almacenar, abastecer, reparar, mantener, recuperar y controlar el material y equipo que maneja el Servicio para satisfacer las necesidades del Ejército y las suyas propias.

Artículo 70. El Jefe de Servicio de Veterinaria y Remonta será un Coronel Médico Veterinario.

SECCIÓN J

Servicio Meteorológico

Artículo 71. El Servicio Meteorológico tendrá a su cargo proporcionar a la Fuerza Aérea y al Ejército, la información meteorológica, así como el resultado de los estudios sobre la materia que requieran. Estas actividades podrán coordinarse con las de otros organismos oficiales semejantes. Además realizará la recepción, abastecimiento, instalación, operación y mantenimiento del material del Servicio.

Artículo 72. El Servicio Meteorológico dependerá directamente de la Comandancia de la Fuerza Aérea y su jefe pertenecerá al propio Servicio.

SECCIÓN K

Servicio de Control Militar de Vuelo

Artículo 73. El Servicio de Control Militar de Vuelo tendrá a su cargo, despachar y coordinar los vuelos de las aeronaves de la Fuerza Aérea, así como establecer las medidas técnicas que garanticen la seguridad de vuelo.

Estas actividades podrán coordinarse con las de otros órganos oficiales semejantes. Cuando así se requiera, constituirá parte de la infraestructura del sistema de control de operaciones de defensa aérea y de apoyo aéreo - Táctico. Sus actividades, las llevará a cabo en coordinación con las de los Servicios Meteorológicos y de Transmisiones.

Artículo 74. El Servicio de Control Militar de Vuelo, dependerá de la Comandancia de la Fuerza Aérea y su jefe será un General Piloto Aviador.

SECCIÓN L

Servicio del Material Aéreo

Artículo 75. El Servicio del Material Aéreo tendrá a su cargo, el abastecimiento y mantenimiento del material de vuelo y de aquel otro que le es característico y, además, realizará las actividades siguientes:

I. Recibir, almacenar, mantener, evacuar y recuperar el material de vuelo, así como aquel otro característico de la Fuerza Aérea y el del propio servicio;

II. Recibir, manejar, almacenar y distribuir los combustibles y lubricantes de la Fuerza Aérea.

Artículo 76. El Servicio del Material Aéreo, dependerá de la Comandancia de la Fuerza Aérea y su director será General Piloto Aviador.

TITULO CUARTO

Educación Militar

CAPITULO ÚNICO

Artículo 77. Los establecimientos de educación militar tendrán por objeto instruir profesionalmente a los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, para la integración de sus cuadros y estarán constituidos por:

I. Escuelas de formación de clases;

II. Escuelas de formación de oficiales;

III. Escuelas, centros o cursos de aplicación y perfeccionamiento; y

IV. Escuelas, centros o cursos superiores.

Art¡culo 78. Para su adecuado funcionamiento y la mejor formación moral del personal, los establecimientos y los cursos de educación militar del Ejército y Fuerza Aérea, excepto los señalados en el artículo 19 de esta Ley, serán coordinados por la Dirección General de Educación Militar dentro de la Secretaría de la Defensa Nacional. Dichos establecimientos y cursos dependerán técnicamente de las direcciones generales de las Armas y Servicios y del mando de la Fuerza Aérea en su caso.

Artículo 79. La Dirección General de Educación Militar, tendrá a su cargo la formulación del Plan General de Educación Militar, el cual determinará los cursos de formación, capacitación, especialización, actualización, perfeccionamiento y superiores que deban impartirse en los diversos establecimientos de educación militar, así como en las unidades y dependencias del Ejército y la Fuerza Aérea.

TITULO QUINTO

Cuerpos especiales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 80. Los Cuerpos Especiales del Ejército y Fuerza Aérea quedan constituidos por las unidades que tienen asignadas misiones específicas permanentes, para cuyo cumplimiento sus componentes deben poseer conocimientos específicos para el manejo de los medios materiales de que están dotados y para la aplicación de la técnica o táctica que corresponda.

Artículo 81. Los Cuerpos Especiales del Ejército y Fuerza Aérea son:

I. Cuerpo de Guardias Presidenciales;

II. Cuerpo de Aerotropas;

III. Cuerpo de Policía Militar; y

IV. Cuerpo de Músicas Militares.

El Presidente de la República podrá crear los Cuerpos Especiales que exijan las necesidades.

SECCIÓN A

Cuerpo de Guardias Presidenciales

Artículo 82. El Cuerpo de Guardias Presidenciales tiene por misión garantizar la seguridad del Presidente de la República, de su residencia y demás instalaciones conexas, así como rendirle los honores correspondientes aislada o conjuntamente con otras unidades, de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

Artículo 83. El Cuerpo de Guardias Presidenciales estará constituido por mando, órganos de mando y el número de unidades de las Armas y Servicios que sean necesarios y cuyos efectivos serán fijados por el Presidente de la República. Sus unidades dependerán, en el aspecto administrativo, de sus respectivas Armas y Servicios.

SECCIÓN B

Cuerpo de Aerotropas

Artículo 84. El Cuerpo de Aerotropas es un cuerpo especial de la Fuerza Aérea y está formado por unidades organizadas, equipadas y adiestradas para llevar a cabo las operaciones que le son características y, en caso de emergencia, para ser empleado en la búsqueda y rescate de personal y material.

Artículo 85. Las unidades de Aerotropas estarán constituidas por mando, órganos de mando, unidades de combate y los Servicios que le sean necesarios.

SECCIÓN C

Cuerpo de Policía Militar

Artículo 86. El Cuerpo de Policía Militar, en todos los escalones, tiene a su cargo coadyuvar a la conservación del orden y a la vigilancia del cumplimiento de las leyes, reglamento y demás disposiciones militares de carácter disciplinario, dentro de las unidades, dependencias, instalaciones y áreas de terreno pertenecientes al Ejército y a la Fuerza Aérea o sujetas al mando militar del comandante, bajo cuyas órdenes opere y además realizará las funciones siguientes:

I. Custodiar y proteger los cuarteles generales, instalaciones y otras dependencias del Ejército y Fuerza Aérea;

II. Organizar la circulación y dirigir el tránsito de vehículos y personas y controlar a los rezagados;

III. Custodiar, evacuar y controlar a los prisioneros de guerra. Custodiar a las prisiones, reclusorios y centros de rehabilitación militares y a los procesados y sentenciados;

IV. Participar en la conservación de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y el secreto;

V. Cooperar con los órganos especiales en la averiguación y prevención del espionaje, sabotaje y demás actividades subversivas; y

VI. Cuando reciba órdenes de las autoridades militares competentes:

a) Proteger a las personas y a la propiedad pública y prevenir el pillaje y el saqueo en los casos de emergencia, y

b) Auxiliar a la política Judicial Militar.

Artículo 87. El Cuerpo de Policía Militar, se integra con pequeñas unidades, las que se constituyen con mando, órganos de mando, unidades y los servicios que sean necesarios y comprenden escuadras, pelotones, secciones, compañías y batallones.

Artículo 88. En todas las situaciones, las tropas del Cuerpo de policía Militar encuadradas o en refuerzo de unidades o dependencias militares, quedarán bajo el mando del comandante o jefe de estás últimas. En campaña o en casos de emergencia, cuando no existan unidades de policía militar encuadradas o en refuerzo en las unidades o dependencias militares, el comandante o jefe de éstas nombrará a un jefe u oficial como preboste de las mismas y designará a una unidad de arma para desempeñar las funciones de policía militar, señaladas en el artículo 86 de esta Ley.

SECCIÓN D

Cuerpo de Músicas Militares

Artículo 89. El Cuerpo de Músicas Militares tendrá a su cargo la organización, funcionamiento y administración de las bandas de música y orquestas, las que podrán formar parte orgánica o estar en refuerzo de las unidades y dependencias del Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 90. El Cuerpo de Músicas Militares estará integrado por el personal que se encuentre dedicado, profesional y exclusivamente, a las actividades que le son peculiares.

Artículo 91. Los directores de las bandas de música militar o de grupos equivalentes, determinarán las bases técnicas para la adquisición del material del Servicio que les es específico.

TITULO SEXTO

Cuerpos de Defensas Rurales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 92. Los Cuerpos de Defensas Rurales constituyen una reserva del Ejército y fuerza Aérea que tienen por misión cooperar con las tropas en las actividades que éstas lleven a cabo, cuando sean requeridos para ello por el mando militar. Estos Cuerpos se formarán por personal voluntario de ejidatarios mandados por jefes, oficiales y clases profesionales de acuerdo con sus planillas orgánicas particulares.

Artículo 93. Los Cuerpos de Defensas Rurales, estarán permanentemente organizados, en unidades armadas, equipadas y adiestradas.

Artículo 94. Al personal profesional encuadrado en los Cuerpos de Defensas Rurales se le considerará, para todos los efectos iguales, en igualdad de condiciones que el encuadrado en unidades del activo.

El personal de ejidatarios que integran dichos Cuerpos, quedará sujeto al fuero de guerra, cuando se encuentre desempeñando actos del servicio que les sean encomendados.

Artículo 95. Los mandos en los Cuerpos de Defensas Rurales que no se cubran con personal profesional del Ejército y Fuerza Aérea, lo serán con personal de rurales elegidos por los componentes de la unidad, en los términos dispuesto en el artículo 176.

Artículo 96. Los ejidatarios miembros de estos cuerpos, cuando desempeñen los servicios para los que sean requeridos, tendrán derecho a retribuciones, prestaciones o estímulos, conforme a las previsiones presupuestales.

TITULO SÉPTIMO

Personal del Ejército y Fuerza Aérea

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 97. El Servicio de las Armas es obligatorio para todos los mexicanos por nacimiento o naturalización, quienes lo prestarán en el Ejército o Fuerza Aérea de acuerdo con sus capacidades, aptitudes y preparación militar y de conformidad con las leyes y demás disposiciones aplicables.

Artículo 98. El personal del Ejército y de la Fuerza Aérea se compone de:

I. Generales;

II. Jefes;

III. Oficiales; y

IV. Tropas.

Artículo 99. Los grados del personal que constituye las fuerzas terrestres y aéreas, están comprendidos en la escala jerárquica en orden decreciente que sigue:

I. Generales:

A. General de División, en el Ejército y Fuerza Aérea;

B. General de Brigada, en el Ejército y General de Ala en la Fuerza Aérea, y

C. General Brigadier, en el Ejército y General de Grupo en la Fuerza Aérea.

II. Jefes, en el Ejército y Fuerza Aérea:

A. Coronel;

B. Teniente Coronel; y

C. Mayor.

III. Oficiales, en el Ejército y Fuerza Aérea:

A. Capitán Primero;

B. Capitán Segundo;

C. Teniente; y

D. Subteniente.

IV. Tropa, en el Ejército y Fuerza Aérea:

A. Clases:

a) Sargento Primero;

b) Sargento segundo; y

c) Cabo.

B. Soldado.

Artículo 100. La interequivalencia jerárquica del personal del Ejército y Fuerza Aérea con el de la Armada de México, es como sigue:

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V. Las jerarquías del personal perteneciente al Ejército y fuerza Aérea que corresponden a las del personal de Infantería de Marina de la Armada de México, son equivalentes.

Artículo 101. Los comandantes de las unidades del Ejército y fuerza Aérea, podrán conceder la distinción de soldado de primera, sin modificar la escala jerárquica, a los soldados, en los términos establecidos en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 102. Los militares en el Ejército y Fuerza Aérea serán de las clases siguientes:

I. De Arma;

II. De Servicios; y

III. Auxiliares.

Artículo 103. Son militares de Arma, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de las unidades combatientes; su carrera es profesional y permanente.

Artículo 104. Son militares de Servicio los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de las unidades de los servicios y para el desempeño exclusivo de las actividades técnicas y profesionales, que corresponda llevar a cabo al servicio al que pertenezcan; su carrera es profesional y permanente.

Artículo 105. Son militares auxiliares, los que desempeñan actividades transitoria y exclusivamente en los servicios del Ejército y Fuerza Aérea. Mientras presten sus servicios estarán sujetos al fuero de guerra y demás leyes y reglamentos militares.

Artículo 106. De acuerdo con su situación en el Ejército y Fuerza Aérea, los militares se consideran en activo, reserva y retiro.

CAPITULO II

Activo

Artículo 107. El activo del Ejército y Fuerza Aérea, está constituido por el personal que se encuentre:

I. Encuadrado, agregado o comisionado en las unidades, dependencias e instalaciones militares;

II. A disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional;

III. En goce de licencia;

IV. Hospitalizado; y

V. Sujeto a proceso.

Artículo 108. Los cuadros de generales, jefes y oficiales profesionales del activo del Ejército y Fuerza Aérea, estarán integrados por los militares que en la actualidad tienen acreditado su grado por la Secretaría de la Defensa Nacional, ratificado por la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente, en su caso.

Artículo 109. El personal que obtenga la jerarquía de sargento como resultado de haber terminado satisfactoriamente el curso de formación en el Arma o Servicio correspondiente del Ejército o Fuerza Aérea, es profesional.

Artículo 110. El número de generales, jefes, oficiales y sargentos del activo, del Ejército y Fuerza Aérea, se fija en las planillas orgánicas de las unidades y dependencias, y deberá estar de acuerdo con los efectivos y necesidades de dichas fuerzas armadas.

SECCIÓN A

Reclutamiento

Artículo 111. El reclutamiento del personal de tropa del Ejército y Fuerza Aérea se llevará a cabo:

I. Por conscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Servicio Militar Nacional; y

II. Por enganche voluntario, seleccionando a los individuos que lo soliciten, bajo las condiciones estipuladas en los contratos correspondientes, los que tendrán una duración de tres años.

Artículos 112. Los cabos en las unidades del Ejército y Fuerza Aérea, serán seleccionados y propuestos al Secretario de la Defensa Nacional por los comandantes de las mismas, en los términos establecidos en la Ley de Ascensos y Recompensas, para cubrir las vacantes existentes en sus planillas orgánicas.

Artículo 113. La Secretaría de la Defensa Nacional, podrá reenganchar al personal de cabos y soldados que hayan cumplido su contrato de enganche, si estima utilizables sus servicios.

Artículo 114. Los cuadros de jefes, oficiales y sargentos del Ejército y Fuerza Aérea, se integran con el personal graduado en las escuelas militares, de acuerdo con el Plan General de Educación Militar, excepto en los casos expresamente señalados en los artículos 117 y 118.

Artículo 115. El personal civil o militar que sea admitido para efectuar cursos de formación de las Armas y Servicios en los planteles de educación militar, deberá firmar contrato o convenio, en el que se establezca que queda obligado a servir al Ejército o Fuerza Aérea, como mínimo, un tiempo doble al que haya durado el curso correspondiente.

Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea que sean designados o autorizados a su solicitud, para efectuar cursos de especialización, perfeccionamiento, post - graduados, superiores y otros en el país, además del tiempo a que ya están obligados por disposición legal o por compromiso suscrito, servirán un año adicional por cada año o fracción que duren en esa situación. En el caso de que los cursos se realicen en el extranjero y a su costa, ese tiempo adicional se duplicará; y si las erogaciones que causen sus gastos son a cargo del Erario Nacional, el tiempo adicional de servicios se triplicará.

Artículo 116. Los jefes, oficiales y sargentos graduados en las escuelas de las Armas y Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, cubrirán las vacantes de los cuadros del activo de estas fuerzas armadas, por ascenso, conferido por rigurosa escala jerárquica conforme a la Ley.

Artículo 117. El personal de tropa especialista perteneciente a los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, que incluye a los obreros y artesanos, pertenece a la clase de militares auxiliares. Se reclutará por el sistema voluntario y su tiempo de enganche estará limitado al que la Secretaría de la Defensa Nacional estime necesario. La jerarquía máxima que puede alcanzar este personal, será la de sargento primero dentro de sus especialidades.

Artículo 118. El personal profesional y técnico que requiera el activo de los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, de cuyas especialidades no existan escuelas o cursos militares de formación, podrá proceder:

I. De los militares pertenecientes a las Armas y Servicios que lo soliciten y que acrediten con título profesional, diploma o certificado, los conocimientos respectivos. Estos militares cubrirán las vacantes existentes con la jerarquía que ostenten o, cuando deban tener una superior de acuerdo con la presente Ley, con esta última jerarquía;

II. Reclutándolo de los egresados de las escuelas y universidades civiles que acrediten con título profesional, diploma o certificado, los conocimientos respectivos. Causarán alta en los servicios con el carácter de militares auxiliares, con la jerarquía inicial que para su especialidad establece esta Ley y deberán efectuar el curso de capacitación militar correspondiente. En todos los casos los militares tendrán preferencia para ocupar las plazas de que se trata.

SECCIÓN B

Adiestramiento

Artículo 119. La enseñanza primaria será obligatoria para cabos y soldados del Ejército

y Fuerza Aérea, sin perjuicio de su adiestramiento militar.

Artículo 120. El adiestramiento militar del personal del Ejército y de la Fuerza Aérea, se impartirá por los generales, jefes, oficiales y clases, de conformidad con los reglamentos y manuales técnicos y tácticos y disposiciones relativas. La instrucción que se imparta al personal del Ejército y Fuerza Aérea, de conformidad con el Plan General de Educación Militar, podrá incluir la utilización de profesores civiles, en los casos en que proceda.

Artículo 121. Los cursos de capacitación para los militares auxiliares, se les impartirán a su ingreso a los Servicios del ejército y Fuerza Aérea, conforme a lo que establezca el Plan General de Educación Militar.

SECCIÓN C

Ascensos y Recompensas

Artículo 122. El personal del Ejército y Fuerza Aérea, ascenderá y será recompensado de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia.

Es facultad del Presidente de la República ascender a los generales, jefes y oficiales, conforme a la Ley y las patentes de Coronel a General de División no se expedirán antes de que la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente, en su caso, aprueben los nombramientos.

SECCIÓN D

Veteranización

Artículo 123. El personal de militares auxiliares de los Servicios, profesionales y técnicos, podrán pasar a la clase de servicio después de cinco años ininterrumpidos de servicios en su especialidad, siempre que sus actividades se consideren utilizables por el Ejército y Fuerza Aérea a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional. Mientras este personal pertenezca a la clase de Auxiliares no podrá ser ascendido.

Artículo 124. El paso del personal de la clase de auxiliar a la de Servicio, será considerado como un ascenso y para obtenerlo los individuos se sujetarán a los demás requisitos establecidos en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 125. El personal que ingrese al Servicio de Músicas militares como auxiliar, podrá pasar a la clase de servicio en los términos que fije el reglamento.

SECCIÓN E

Escalafones y Grados

Artículo 126. El escalafón del Ejército y Fuerza Aérea, comprenderá al personal de generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales en servicio activo.

Artículo 127. Para el personal del activo de las Armas, Servicios y Cuerpos Especiales, se establecerán los escalafones particulares siguientes:

I. De Plana Mayor, que se divide en tres grupos:

A. Generales de División, de Brigada y Brigadieres procedentes de las Armas del Ejército.

B. Generales de División, de Ala y de Grupo procedentes de la Fuerza Aérea.

C. Generales de Brigada y Brigadieres procedentes de los Servicios, con anotación del Servicio al que pertenezcan;

II. De Infantería;

III. De Caballería y Blindaje;

IV. De Artillería;

V. De Ingenieros, que se divide en dos grupos:

A. Ingenieros Constructores.

B. Zapadores;

VI. Del Servicio Geográfico, dividido en:

A. Ingenieros Geógrafos.

B. Fotogrametristas;

VII. De Fuerza Aérea que se divide en nueve grupos:

A. Pilotos Aviadores.

B. Bombardeadores Aéreos.

C. Navegadores Aéreos.

D. Fusileros Paracaidistas.

E. Meteorologistas subdivididos en:

a) Previsores.

b) Aerologistas.

F. Despachadores Aéreos.

G. Especialistas en Mantenimiento, subdividido en:

a) Ingenieros de Aeronáutica.

b) Mecánicos de Aviación.

H. Del Servicio del Material Aéreo subdividido en:

a) De Abastecimiento.

b) De mantenimiento de Paracaídas.

I. Aerofotogrametristas;

VIII. De Transmisiones;

IX. De Materiales de Guerra que se divide en dos grupos:

A. Ingenieros Industriales.

B. Del Servicio de Materiales de Guerra;

X. De transportes que se divide en dos grupos:

A. Mecánicos Automotrices.

B. Choferes;

XI. De Administración e Intendencia que se divide en tres grupos:

A. Administración de Intendencia.

B. Contadores Públicos.

C. Oficinistas.

XII. De Sanidad que se divide en nueve grupos:

A. Médicos Cirujanos.

B. Cirujanos Dentistas.

C. Oficiales de Sanidad.

D. Oficiales de Sanidad Técnicos de Rayos X.

E. Oficiales de Sanidad Anestesistas.

F. Oficiales de Sanidad Químicos Laboratoristas.

G. Enfermeras.

H. Farmacéuticos.

I. Mecánicos Dentales;

XIII. De Justicia.

Personal Letrado;

XIV. Del Servicio de Veterinaria y Remonta, que se divide en dos grupos:

A. Médicos Veterinarios.

B. Del Servicio de Veterinaria y Remonta;

XV. Servicio de Músicas Militares.

El presidente de la República podrá crear un mayor número de escalafones particulares, cuando lo exijan las necesidades.

Artículo 128. Los escalafones particulares se formularán en cada grado por antigüedad en orden descendente. Cuando los militares tengan la misma antigüedad en un grado, se considerará como más antiguo al que hubiere servido por más tiempo en el empleo anterior; en igualdad de circunstancias, al que tuviere en el Ejército o Fuerza Aérea mayor tiempo de servicios y, si aún éste fuese igual, al de mayor edad.

Artículo 129. El personal del activo únicamente podrá ocupar lugar en un solo escalafón de Arma, Servicio o Cuerpo Especial.

Artículo 130. Los grados del personal de Infantería, Caballería y Blindaje, Artillería, Zapadores y Fusileros Paracaidistas, incluirán las jerarquías de Soldado a General de División; y los del personal de Ingenieros Constructores de Teniente a General de División.

Artículo 131. Los grados del personal de Pilotos Aviadores incluyen las jerarquías de Subteniente a General de División y las del personal de Bombardeadores Aéreos y Navegadores Aéreos, comprenderán las de Sargento Segundo a Capitán Primero.

Artículo 132. Los grados del personal de los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, comprenderán los siguientes:

I. Ingenieros del Servicio Geográfico del Ejército: de Teniente a General de Brigada;

II. Fotogrametristas del Servicio Geográfico del Ejército: de Cabo a Capitán Primero;

III. De Transmisiones: de Soldado a General de Brigada;

IV. Ingenieros Industriales: de Teniente a General de Brigada;

V. Del Servicio de Materiales de Guerra: de Soldado a Capitán Primero;

VI. Mecánicos del Servicio de Transportes: de soldado a Capitán Primero;

VII. Choferes del Servicio de Transportes: de Cabo a Subteniente;

VIII. Del Servicio de Administración e Intendencia: de Soldado a General de Brigada;

IX. Contadores Públicos: de Teniente a Coronel;

X. Oficinistas: de Cabo a Capitán Primero.

XI. Médicos Cirujanos: de Capitán Segundo a General de Brigada;

XII. Cirujanos Dentistas: de Teniente a Coronel;

XIII. Oficiales de Sanidad: de Subteniente a Capitán Primero;

XIV. Enfermeras: de Subteniente a Capitán Primero;

XV. Farmacéuticos: de Subteniente a Capitán Primero;

XVI. Mecánicos Dentales: de Subteniente a Capitán Primero;

XVII. Personal letrado del Servicio de Justicia: de Mayor a General de Brigada;

XVIII. Médicos Veterinarios: de Capitán Segundo a Coronel;

XIX. Servicio de Veterinaria y Remonta: de Subteniente a Capitán Primero;

XX. Previsores Meteorologistas: de Teniente a Coronel;

XXI. Aerologistas: de Subteniente a Capitán Primero;

XXII. Despachadores Aéreos: de Subteniente a Capitán Primero;

XXIII. Ingenieros de Aeronáutica: de Teniente a Coronel;

XXIV. Mecánicos de Aviación: de Soldado a Capitán Primero;

XXV. Del Servicio de Abastecimiento de Material Aéreo: de Subteniente a Capitán Primero;

XXVI. Del Servicio de Mantenimiento de Paracaídas: de Cabo a Capitán Primero;

XXVII. Aerofotogrametristas: de Sargento Primero a Capitán Primero;

XXVIII. Del Servicio de Músicas Militares: de Soldado a Capitán Primero.

Artículo 133. El personal a que se refiere el artículo 132 que antecede, no podrá ascender a jerarquía superior a la establecida como grado máximo para cada especialidad y, el ascenso de Sargento Primero a Subteniente, requiere que el personal apruebe el curso de formación de Oficiales correspondiente, excepto el del Servicio de Músicas Militares que deberá aprobar los exámenes y pruebas que marque el reglamento.

SECCIÓN F

Sostenimiento y Prestaciones

Artículo 134. El Presupuesto de Egresos de la Federación fijará las partidas destinadas al sostenimiento del activo del Ejército y Fuerza Aérea, entre las que se incluirán:

I. Los haberes, asignaciones y demás emolumentos que deba percibir el personal, en relación con el grado y cargo o comisión que desempeñe; y

II. Los sobrehaberes que deban percibir los militares comisionados en el extranjero; así como las tropas que operen o radiquen en regiones insalubres o en las que sea notoria la carestía de la vida.

Artículo 135. Con cargo al Erario Federal se proporcionará al personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, vestuario, equipo, alimentación y alojamiento en instalaciones militares.

Artículo 136. El personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea percibirá, con cargo al Erario Federal, pasajes, y dentro del Territorio Nacional, transporte de menaje de casa, cuando el Presidente de la República o el Secretario de la Defensa Nacional ordenen el cambio de su radicación. En los mismos casos, dicho personal tendrá derecho a percibir con cargo al Erario Federal

"pagas de marcha", conforme a las posibilidades presupuestales. Artículo 137. Las prestaciones de carácter social a que tengan derecho los militares así como los derechohabientes, se regularán conforme a la ley.

SECCIÓN G

Vacaciones y Licencias

Artículo 138. El personal del activo disfrutará de vacaciones, de conformidad con los requisitos y en los términos que fije el reglamento respectivo.

Artículo 139. Las licencias para el personal del activo serán ordinaria, ilimitada o especial.

Artículo 140. La licencia ordinaria es la que concede a los militares por un lapso que no exceda de seis meses, por causas de enfermedad o por asuntos particulares de conformidad con lo que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 141. La licencia ilimitada es la que se concede al militar sin goce de haberes y demás emolumentos para separarse del servicio activo y no se concederá cuando exista un estado de emergencia nacional, cuando el personal no haya cumplido el tiempo obligatorio de servicios establecido en esta Ley o en su contrato - filiación según el caso. El personal que goce de esta licencia, tendrá derecho a reingresar al servicio activo previa solicitud, siempre que el Presidente de la República considere procedente su petición y no se encuentre comprendido en alguna causal de retiro señalada por la ley de la materia, se encuentre físicamente útil para el servicio, exista vacante y no hayan transcurrido más de seis años desde la fecha de su separación del activo.

Artículo 142. La licencia especial es la que se concede o en la que se coloca a los militares:

I. Para desempeñar puestos de elección popular;

II. Cuando el Presidente de la República, les nombra para el desempeño de una actividad ajena al servicio militar que dure más de seis meses. Antes de este lapso no se considerará al militar gozando de esta licencia, pero al terminar el cual, automáticamente, quedará en dicha situación;

III. Para desempeñar actividades o empleos civiles en Dependencias del Ejecutivo de la Unión, de los Gobiernos de los Estados, del Departamento del Distrito Federal, de los Municipios, en organismos descentralizados o empresas de participación estatal y otras dependencias públicas, que requieran separarse temporalmente del servicio para estar en aptitud legal de desempeñar dichas comisiones o empleos civiles. Es facultad del Presidente de la República conceder o negar esta licencia y, en caso de que la conceda, será para el desempeño específico del empleo o comisión señalado en la solicitud y por el término que se haya establecido al autorizarla.

Artículo 143. La reincorporación al servicio del personal a que se refiere la fracción I del artículo 142 anterior, tendrá lugar al día siguiente en que concluya el cargo de elección popular; la del personal a que se refieren las fracciones II y III de ese mismo artículo, tendrá lugar el día siguiente del que fenezca la orden expedida, o la licencia concedida por el Presidente de la República. Cuando no esté fijado el plazo, la Secretaría de la Defensa Nacional considerará terminada la licencia del militar al concluir el mandato constitucional del Presidente de la República de quien emanó la orden. En todos los casos, el personal al reincorporarse se quedará a disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional, para que le sea asignado destino.

Artículo 144. El tiempo que duren los militares haciendo uso de cualquier clase de licencia, se les computará en su antigüedad y tiempo de servicios como sigue:

I. Se deducirá al militar en su antigüedad y tiempo de servicios, el que exceda de seis meses de licencia ordinaria por cada período de diez años de servicios;

II. Se deducirá al militar en su antigüedad y tiempo de servicios, todo el que dure haciendo uso de licencia ilimitada;

III. Se deducirá al militar en su antigüedad todo el tiempo que dure haciendo uso de licencia especial y sólo se le abonará la mitad de ese tiempo, en el de servicios, para efectos de la aplicación de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, excepto en el caso establecido en la fracción IV de este mismo artículo;

IV. Se le abonará al militar en su antigüedad y tiempo de servicios el que dure haciendo uso de licencia especial para desempeñar puestos de elección popular.

Artículo 145. Toda licencia, excepto la señalada en el artículo 142 fracción I anterior, podrá ser cancelada por la autoridad que la haya concedido, aun antes de fenecer su término.

SECCIÓN H

Bajas

Artículo 146. La baja del Ejército o de la Fuerza Aérea es la separación definitiva de los miembros de dichas Instituciones y, procederá por ministerio de la Ley o por acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional, en los siguientes casos:

I. Procede, por ministerio de ley:

A. Por muerte; y

B. Por sentencia ejecutoriada que la ordene, dictada por Tribunal competente del fuero militar.

En estos casos, la Secretaría de la Defensa Nacional deberá girar las órdenes que procedan para que la baja surta sus efectos;

II. Procede por acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional:

A. Por ser declarado el militar prófugo de la justicia por el tribunal al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esa situación más de tres meses.

B. Por desaparición del militar, comprobada esta circunstancia mediante los partes oficiales, siempre que dure en esta situación más de tres meses. En caso de que el individuo de que se trate apareciera y justifique su ausencia, será reincorporado al activo.

C. Por solicitud del interesado que sea aceptada;

D. Tratándose del personal de tropa, además de las causas señaladas en los incisos que anteceden, podrá ser dado de baja por observar mal conducta determinada por el Consejo de Honor de la unidad o dependencia a que pertenezca, o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional. En ambos casos, siempre será oído en defensa el afectado; y E. Los militares auxiliares, causarán baja, además, cuando no se consideren necesarios sus servicios o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias.

CAPITULO III

Reservas

Artículo 147. Las reservas del Ejército y Fuerza Aérea son:

I. Primera reserva; y

II. Segunda reserva.

Artículo 148. La primera reserva se integra con:

I. Los generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales que obtengan digna y legalmente su separación del activo, incluyendo a los que pasen al retiro voluntario, debiendo permanecer en esta reserva, todo el tiempo que se encuentren físicamente aptos para el servicio de las armas.

II. Los cabos y soldados del servicio voluntario que cumplan su tiempo de enganche en el activo, quienes permanecerán en esta reserva, hasta los 36 años de edad.

III. Las clases y oficiales procedentes del Servicio Militar Nacional, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 33 y 36 años de edad, respectivamente;

IV. Los soldados de conscripción que hayan cumplido con el Servicio Militar Nacional, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 30 años de edad.

V. Todos los demás mexicanos que cumplan 19 años, que permanecerán en esta reserva hasta los 30 años de edad.

Artículo 149. La segunda reserva se integra con el personal que haya cumplido su tiempo en la primera reserva, que se encuentre físicamente apto para el servicio de las armas, y permanecerá en ésta el tiempo que a continuación se indica:

I. El personal de tropa del servicio voluntario, hasta los 45 años de edad;

II. El personal de oficiales y clases procedente del Servicio Militar Nacional, hasta los 45 y 50 años de edad, respectivamente; y

III. Todos los demás mexicanos, hasta los 40 años de edad.

Artículo 150. El personal procedente del activo al pasar a las reservas, conservará dentro de ellas su jerarquía.

Artículo 151. El Presidente de la República podrá movilizar las reservas de acuerdo con la ley, parcial o totalmente, como sigue:

I. La primera reserva, en los casos de:

A. Guerra internacional;

B. Alteración del orden y de la paz interiores; y

C. Prácticas de grandes maniobras;

II. La segunda reserva, en los casos de:

A. Guerra internacional;

B. Grave alteración del orden y de la paz interiores; y

C. Práctica de pequeñas maniobras.

Artículo 152. En los casos de movilización los reservistas serán considerados como pertenecientes al activo del Ejército y Fuerza Aérea, desde la fecha en que se publique la orden respectiva y, a partir de la cual, quedarán sujetos en todo a las leyes y reglamentos militares.

Artículo 153. Los oficiales y clases de reserva procedentes del Servicio Militar Nacional, se denominarán de "complemento" al ser movilizados y, en tiempo de paz, no podrán alcanzar una jerarquía superior a la de Capitán Primero de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Servicio Militar Nacional y demás relativas. Los oficiales y clases de complemento, causarán baja del activo cuando cese el motivo que originó la movilización o su llamado.

Artículo 154. Los reservistas movilizados en caso de guerra, que obtuvieren un grado superior al de Capitán Primero, al ser desmovilizados, lo conservarán dentro de las reservas.

Artículo 155. Las reservas tendrán, para su instrucción, oficiales del activo, y en tiempo de maniobras o de emergencia se les dotará de cuadros de generales, jefes, oficiales y clases, de acuerdo con lo que prevenga el plan respectivo.

Artículo 156. La movilización, organización y desmovilización de las reservas, se regirán por la Ley y Reglamento del Servicio Militar Nacional, su propio reglamento y por las demás leyes y disposiciones aplicables.

Artículo 157. El Secretario de la Defensa Nacional podrá llamar una o varias clases de reservistas, en su totalidad o en parte, para ejercicios o simplemente para comprobar la presencia de tales reservistas, solamente por el término indispensable para tales fines.

Artículo 158. La Secretaría de la Defensa Nacional, deberá mantener un registro permanente, del personal que constituye cada una de las reservas.

CAPITULO IV

Retiros

Artículo 159. La situación de retiro es aquélla en que son colocados los militares, con la suma de derechos y obligaciones que fije la Ley de Retiros y Pensiones Militares.

TITULO OCTAVO

Material

CAPITULO ÚNICO

Artículo 160. El material comprende los pertrechos y demás bienes y equipo necesarios para la vida, adiestramiento, combate y bienestar de las fuerzas armadas del Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 161. El material perteneciente al Ejército y Fuerza Aérea, se considera en las situaciones siguientes:

I. Servicio;

II. Reparación;

III. Reserva;

IV. Fabricación o construcción; y

V. Baja.

Artículo 162. La adquisición del material con que se dote al Ejército y Fuerza Aérea, puede hacerse por compra, fabricación o construcción, préstamo o arrendamiento.

Artículo 163. Los órganos encargados de la adquisición y recepción de los materiales, operarán conforme a las leyes y disposiciones relativas y serán responsables de que los mismos satisfagan las características y especificaciones establecidas en los planes, programas y contratos respectivos. Las direcciones generales de las Armas y Servicios, las jefaturas superiores de los Servicios y la Comandancia de la Fuerza Aérea, tendrán a su cargo fijar, en su caso, las bases técnicas para la adquisición del material que deban utilizar.

TITULO NOVENO

Disposiciones Generales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 164. El personal del Ejército y el de la Fuerza Aérea, no podrá desempeñar dos o más empleos a la vez con perjuicio del servicio.

Artículo 165. El personal de generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales, que resultare excedente al verificarse una reducción de los efectivos en el activo del Ejército y Fuerza Aérea, quedará a disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional, sin que por ello sufra ninguna disminución en sus haberes y demás emolumentos a que tenga derecho.

Artículo 166. Los conductores de los vehículos de fracción, transporte y combate, orgánicos de las unidades, pertenecerán al Arma o Servicio de la unidad en que estén encuadrados.

Artículo 167. Para designar a los militares se antepondrá al nombre, el grado, Arma o Servicio o especialidad a la que pertenezcan como sigue:

I. De soldado a coronel, se les designará con el grado, Arma o Servicio a que pertenezcan, seguidos de los títulos o especialidades; respecto al personal de la Fuerza Aérea y al de Ingenieros en sus diversas especialidades, técnicos de transmisiones, contadores públicos, médicos cirujanos, cirujanos dentistas, médicos veterinarios, oficinistas y músicos militares, a quienes se les designará con el grado seguido de su título o especialidad;

II. A los generales procedentes de Arma, se les designará con el grado seguido del título o especialidad;

III. A los generales procedentes de Servicio, se les designará con el grado, servicio al que pertenezcan, seguidos del título o especialidad, con excepción del personal de ingenieros en sus diversas especialidades, técnicos de transmisiones y médicos cirujanos, a los que se les designará con el grado y el título o especialidad.

El personal del Ejército y Fuerza Aérea sólo podrá usar oficialmente las denominaciones de los títulos profesionales o de las especialidades que tenga autorizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional.

El personal retirado agregará a las denominaciones establecidas en los incisos I, II y III del presente artículo, la expresión de su situación.

Las designaciones de los militares podrán hacerse utilizando las abreviaturas reglamentarias.

Artículo 168. El personal del Ejército y Fuerza Aérea, que apruebe el curso de Mando y Estado Mayor, en la Escuela Superior de Guerra recibirá la denominación de "Diplomado de Estado Mayor" o "Diplomado de Estado Mayor Aéreo", según sean los estudios efectuados; precedida de la correspondiente a la de su Arma, Servicio o especialidad.

Artículo 169. El personal auxiliar del Ejército y Fuerza Aérea, será utilizado exclusivamente en comisiones del servicio propias de su profesión o especialidad y por ningún motivo, desempeñará funciones que específicamente correspondan a los militares de Arma, así como las de ayudantes de los altos funcionarios, de agregados militares en el extranjero, o en situación de disponibilidad. Cuando sean destinados para desempeñar cargos de elección popular, actividades o empleos civiles en dependencias del Ejecutivo de la Unión, de los gobiernos de los Estados, del Departamento del Distrito Federal y de los municipios, en organismos descentralizados o empresas de participación estatal y en cualquier actividad ajena al servicio militar, causarán baja en el Ejército o Fuerza Aérea en su caso.

Artículo 170. El personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, podrá cambiar de un Arma a otra, de un Servicio a otro o de un Arma a un Servicio y viceversa. Cuando por necesidades del Servicio el cambio sea por disposición superior, el interesado deberá recibir previamente un curso de capacitación y la nueva patente o nombramiento, se expedirá con la antigüedad que posea el interesado en su empleo. Si el cambio es por solicitud, sólo se concederá mediante examen y siempre que exista vacante. en este último caso, la expedición de la nueva patente o nombramiento será con la fecha en que se verifique el cambio.

Artículo 171. El personal que ingrese como alumno en los establecimientos de educación militar, deberá ser mexicano por nacimiento, excepto el extranjero que sea admitido sólo para realizar los estudios que corresponda.

Artículo 172. Los alumnos de las escuelas militares quedarán sujetos al fuero de guerra; los de las escuelas de formación de oficiales que no posean grado militar, recibirán el nombre de "cadetes" denominación que no implica jerarquía militar.

Artículo 173. El personal de licenciados en derecho ingresará al Servicio de Justicia Militar en la clase de servicio o auxiliar, según proceda, con la jerarquía de mayor.

Artículo 174. El personal del activo que solicite desempeñar el cargo de pagador militar, pasará al concedérsele, al escalafón de oficinistas dependiente del Servicio de Administración e Intendencia, con antigüedad igual a la que tenga en el grado que ostente, y será considerado en situación de activo únicamente para la computación del tiempo de servicios exigido por la Ley de Retiros y Pensiones Militares.

Artículo 175. Las funciones que desempeñen los militares, deberán estar de acuerdo con su jerarquía de conformidad con el encuadramiento que les sea fijado en las planillas orgánicas de las unidades, dependencias e instalaciones.

Artículo 176. Los órganos enunciados a continuación y los que sean creados en el futuro, deberán constituirse conforme a las planillas orgánicas que para cada uno de ellos se establezcan y se regirán por reglamentos, manuales técnicos y tácticos u ordenamientos que los substituyan:

I. Secretaría de la Defensa Nacional en general y, cuando proceda, sus diversas dependencias en particular;

II. Estado Mayor Presidencial;

III. Regiones y zonas militares y regiones aéreas;

IV. Unidades de las Armas del Ejército, de las Ramas de la Fuerza Aérea y de los Servicios;

V. Instalaciones y dependencias militares, cuyo personal se integrará, siempre que proceda, en unidades;

VI. Establecimientos de educación militar;

VII. Cuerpos especiales; y

VIII. Cuerpos de defensas rurales.

Artículo 177. El personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea además de cumplir con sus servicios, podrá ser utilizado, cuando las necesidades militares lo requieran, en las actividades de búsqueda y rescate, en la construcción de instalaciones militares, vías generales de comunicación y en otras obras de carácter público, que tengan conexión con las de índole militar.

Artículo 178. La Bandera y el Escudo Nacionales en el Ejército y Fuerza Aérea, serán los autorizados por la ley y su uso se regirá por el reglamento respectivo.

Artículo 179. Los uniformes, divisas e insignias del Ejército y Fuerza Aérea, serán los que se especifiquen en el reglamento respectivo.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Los militares profesionales y auxiliares que posean un grado superior al máximo especificado en los artículos 131 y 132 del presente ordenamiento, conservarán ese grado, los primeros hasta llenar una causal de retiro, y los segundos, mientras sus servicios sean utilizables por el Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo segundo. El personal del activo que actualmente pertenece al Servicio de Justicia Militar y el que se encuentre como pagador militar, pasará sin perder sus derechos y antigüedad, al de oficinistas dependiente del Servicio de Administración e Intendencia.

Artículo tercero. Los militares que por orden superior se encuentren desempeñando empleos incompatibles con el servicio militar, en la fecha en que entre en vigor esta ley y no se presenten prontos para todo servicio dentro de los sesenta días siguientes, serán colocados en situación de licencia especial al fenecer este plazo.

Artículo cuarto. Para los efectos de la aplicación de la leyes y reglamentos vigentes, la denominación de militares de guerra que emplean esos ordenamientos, es equivalente a la de militares de Arma del Ejército y Fuerza Aérea definidos en esta Ley.

Artículo quinto. Se abrogan la Ley Orgánica del Ejército y Armada Nacionales del 11 de marzo de 1926 y el Decreto del Congreso de 27 de diciembre de 1933, y se derogan todas las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo sexto. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. Reitero a ustedes, señores secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, 21 de septiembre de 1970. El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz.

-Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de la Defensa Nacional en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Agotados los asuntos en cartera.

Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Cámara de Diputados.

Primer Período Ordinario de la XLVIII Legislatura.

Orden del Día

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Congreso del Estado de Coahuila, invita a la Sesión Solemne en la que el C. ingeniero Eulalio Gutiérrez Treviño, Gobernador Constitucional de ese Estado, habrá de rendir el Primer Informe de su gestión administrativa.

Comunicación de la Legislatura del Estado de Aguascalientes.

Dictamen de Primera Lectura

De la Comisión del Servicio Consular y Diplomático, el relativo a la solicitud del permiso constitucional necesario para que el C. Benito Fong Gómez, pueda aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de China, en Guadalajara, Jalisco."

- El C. Presidente (a las 14:25): Se levanta la sesión pública, y en los términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pasa a sesión secreta.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"