Legislatura XLVIII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19701210 - Número de Diario 42

(L48A1P1oN042F19701210.xml)Núm. Diario:42

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I México, D. F., Jueves 10 de Diciembre de 1970 TOMO I. - NÚM. 42

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

Invitación

Del C. licenciado Alfredo Valdés, Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, invita al acto que tendrá lugar el día 15 de los corrientes, en el cual rendirá el segundo Informe de su gestión administrativa. Se designa comisión

Informe

Rendido por los ciudadanos diputados designados para comunicar y establecer las fechas con el C. Secretario de Gobernación, respecto a la comparecencia en esta Cámara de los CC. Secretarios de Educación Pública y de Comunicaciones y Transportes. De enterado

Oficio de la Secretaría de Gobernación

El C. Secretario de Gobernación, licenciado Mario Moya Palencia comunica que el C. Presidente de la República ha autorizado a los CC. Secretarios de Educación Pública y de Comunicaciones y Transportes para que comparezcan a las sesiones que se efectuarán el día 15 y 17 del actual, respectivamente. De enterado. Se señala la hora para recibir a los CC. Secretarios de Estado. Comuníquese

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

Instituto Mexicano de Comercio Exterior

El C. Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, envía Iniciativa de Ley para crear el Instituto Mexicano de Comercio Exterior. A las Comisiones correspondientes e imprímase

Citación de Secretarios de Estado

El C. Diputado Luis H. Ducoing Gamba da lectura a una proposición suscrita por varios CC. diputados miembros del Partido Revolucionario Institucional, para que, con base en el artículo 93 constitucional, se cite a los CC. Secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Industria y Comercio, con objeto de que informen e ilustren a la Asamblea acerca de la Iniciativa de Ley a la que se acaba de dar lectura. Se considera de obvia resolución. Se aprueba. Se designa comisión para que se aboque al asunto

Reformas y Adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y a la Ley Orgánica del Banco de México

El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos envía Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y a la Ley Orgánica del Banco de México. A las comisiones correspondientes e imprímase. La Presidencia, con base en el artículo 90 del Reglamento Interior, instruye a las comisiones de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos, para que sostengan conferencias con el C. Secretario de Hacienda, a fin de ilustrar el criterio de las mismas comisiones en el estudio de la Iniciativa

Orden del Día

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. JOSÉ RIVAS GUZMÁN

(Asistencia de 192 ciudadanos legisladores.)

El C. Presidente (a las 12.45 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Cámara de Diputados.

Primer Período Ordinario de la XLVIII Legislatura.

Orden del Día

10 de diciembre de 1970.

Lectura del Acta de la sesión anterior.

El C. licenciado Alfredo Valdés, Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa invita a la sesión que se efectuará el próximo 15 de diciembre y en la que rendirá, ante la XLVI Legislatura Local, el segundo Informe de su gestión gubernamental.

Informe de la Comisión de Diputados designada para entregar al C. Secretario de Gobernación el oficio por el que conforme al artículo 93 constitucional la Cámara de Diputados solicitó la comparecencia de los CC. Secretarios de Educación Pública y de Comunicaciones y Transportes.

Oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que se da respuesta a la comunicación anterior.

Iniciativas del Ejecutivo

El C. Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, envía Iniciativa de Ley para crear el Instituto Mexicano de Comercio Exterior.

El C. licenciado Luis Echeverría Alvarez, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, envía Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y la Ley Orgánica del Banco de México."

ACTA

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, el día ocho de diciembre de mil novecientos setenta.

Presidencia del C. José Rivas Guzmán.

En la ciudad de México, a las doce horas y veinte minutos del martes ocho de diciembre de mil novecientos setenta, se abre la sesión con asistencia de ciento ochenta y cinco ciudadanos diputados, según declara la Secretaría después de pasar lista.

Lectura del Orden del Día.

Sin que motive debate, se aprueba el acta de la sesión anterior efectuada el día tres del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Comunicación de la Legislatura del Estado de Coahuila por la que participa la inauguración del primer período ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio. De enterado.

El C. Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, envía Iniciativa de Ley para crear el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Recibo, y a las Comisiones unidas de Educación en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

El C. diputado Santiago Roel García, da lectura a una proposición de esta fecha suscrita por los ciudadanos diputado Octavio Sentíes G., diputado Santiago Roel, diputado Luis Ducoing Gamba, diputado Ramiro Robledo Treviño y diputado Arnulfo Villaseñor S., relacionada con la Iniciativa a la que se acaba de dar lectura, que a la letra dice:

"Proposición: 1o. Que con base en lo dispuesto por el artículo 2o., fracción VII de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado en vigor, se libre atento oficio al C. Secretario de Gobernación para que en fechas próximas se presenten a esta Cámara los CC. Secretarios de Educación Pública y de Comunicaciones y Transportes, respectivamente, con el objeto de que informen y se sirvan ilustrar a la Asamblea acerca de los aspectos generales y motivaciones correspondientes a la Iniciativa de Ley que se acaba de presentar y que tiende a la creación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

2o. Que se designe una comisión de ciudadanos diputados para que haga entrega del oficio indicado al precitado titular de la Secretaría de Gobernación, y establezca, con dicho Alto Funcionario, las fechas de comparecencia de los Secretarios de Estado que se acaban de expresar."

Asimismo el propio C. diputado Roel García, con base en la parte final del artículo 60 del Reglamento solicita se considere de obvia resolución la proposición, a efecto de que se dispensen los trámites y de inmediato se someta a discusión.

La Asamblea, en votación económica, considera el asunto de obvia resolución.

A discusión, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se aprueba en sus términos la proposición.

La Presidencia acuerda que la Secretaría libre atento oficio al C. Secretario de Gobernación a fin de que sea el conducto para citar a los CC. Secretarios de Educación Pública y de Comunicaciones y Transportes, con el objeto de que tengan a bien comparecer ante esta Cámara en fechas próximas, a fin de informar e ilustrar a la Representación Nacional sobre los aspectos y motivaciones que corresponden a la Iniciativa que ha remitido el Ejecutivo Federal, y se designan en comisión para hacer entrega del oficio a los mismos CC. diputados signatorios de la proposición, con el ruego de

que informen del resultado del encargo conferido

Para los efectos del inciso d) del artículo 72 constitucional, la Cámara de Senadores devuelve la Minuta relativa al proyecto de Decreto aprobado por la XLVII Legislatura de la Cámara de Diputados, el 14 de noviembre de 1968, para reformar y adicionar los artículos 155, 182 y 184 de la Ley de Amparo. Recibo, y a las Comisiones unidas Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Justicia que tienen antecedentes.

Las Comisiones Primera y Segunda de Puntos Constitucionales presentan dos dictámenes con proyectos de Decreto, en virtud de los cuales se concede permiso a la C. Teresa Díaz Chávez, para que pueda aceptar y usar las condecoraciones 'Orden Ecustre de Santa Ágata' en el grado de Caballero, que le confirió el gobierno de la República de San Marino; y, 'Al Mérito de la República Italiana' que, en el grado de Caballero, le otorgó el gobierno de Italia. Segunda lectura.

Sin que motiven discusión, en votación nominal se aprueban los dos proyectos de Decreto, por unanimidad de ciento ochenta y seis votos. pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

A las trece horas y treinta minutos se levanta la sesión pública y se cita para la que tendrá lugar el jueves diez de los corrientes, a las once horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.

Se pasa a sesión secreta."

Está a discusión el acta. no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

INVITACIÓN.

- El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc:

"Correspondencia Particular del C. Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa. 24/noviembre/1970.

Presidente de la Cámara de Diputados. - Donceles y Allende. - México, D. F.

Muy estimado y fino amigo:

El próximo 15 de diciembre, a las 11 horas, ante la H. XLVI Legislatura Local daré a conocer a la ciudadanía sinaloense los resultados del segundo período de mi gestión gubernamental, por lo que me es muy grato invitar a usted especialmente a dicho acto, pues su presencia constituiría una distinción para Sinaloa y para mi Administración, agradeciéndole confirmarme su asistencia, para estar en condiciones de atenderlo como usted cordialmente, reiterándole las seguridades de mi más alta consideración.

Licenciado Alfredo Valdés."

El C. Presidente: Para asistir a este acto, en representación de esta Cámara, se designa en comisión a los siguientes CC. diputados: Marcos Manuel Suárez Ruiz, Hilda Anderson Nevárez, Javier R. Bours Almada; y se ruega a la Diputación del Estado de Sinaloa se sirva acompañar a la comisión designada.

INFORME.

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Diciembre 9 de 1970.

C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Los suscritos comisionados para hacer entrega al C. Secretario de Gobernación del oficio en el que se transcriben los acuerdos tomados por esta H. Cámara en la sesión de fecha 8 del mes en curso, solicitando la comparecencia de los ciudadanos Secretarios de Educación Pública y de Comunicaciones y Transportes, respectivamente, para los efectos que se indican en el mismo oficio, tenemos el honor de informar a usted, que la comisión conferida de referencia, se cumplió en sus términos.

En oficio por separado, el C. Secretario de Gobernación se sirve dar cuenta a esta honorable Cámara acerca de la autorización concedida por el señor Presidente de la República a los Secretarios de Estado de que se trata para que en observancia del mandamiento Constitucional relativo, comparezcan ante esta Representación Nacional.

Atentamente:

Diputado Octavio Sentíes Gómez. - Diputado Luis Ducoing Gamba. - Diputado Santiago Roel García. - Diputado Ramiro Robledo Treviño. - Diputado Alfonso Villaseñor Saavedra.

- Trámite: De enterado.

OFICIO DE LA SECRETARIA DE

GOBERNACIÓN

- El secretario Santa Ana, Cuauhtémoc:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

El día de hoy, por conducto de la Comisión designada para el efecto, se recibió en esta Dependencia su atento oficio librado en la misma fecha en que se solicitó, con fundamento en el artículo 2º, fracción VII de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado en vigor, se tramite por esta Secretaría el citatorio hecho por esta honorable Cámara a los CC. Secretarios de Educación Pública y de Comisiones y Transportes, para que se presenten a la misma e informen acerca de los aspectos generales y las motivaciones de la iniciativa de ley enviada por el C Presidente de la República que tiende a crear el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, toda vez que así fue acordado por esa honorable Asamblea.

Enterado el señor Presidente de la República de su atento citatorio, y en observancia a lo dispuesto por el artículo 93 constitucional, ha autorizado, desde luego, a los CC. Secretarios de Educación Pública y de Comunicaciones y

Transportes para que comparezcan a las sesiones de ese honorable Cuerpo Legislativo correspondientes a los días martes 15 y jueves 17 del presente mes, respectivamente, con el propósito de que ilustren con amplitud a los CC. Diputados sobre los motivos, objetivos y alcances de la iniciativa de ley a que se hace referencia.

Lo que comunico a ustedes para sus efectos constitucionales, reiterándoles las seguridades de mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., 8 de diciembre de 1970.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

El C. Presidente: De enterado y se señalan las 12:30 horas para recibir en esta H. Cámara de Diputados los días 15 y 17 del presente mes, a los CC. Secretarios de Educación Pública y de Comunicaciones y Transportes, respectivamente. Para tal efecto, líbrese atenta comunicación al C. Secretario de Gobernación, para que por su digno conducto se les haga saber lo anterior.

Continúe la Secretaría con los documentos señalados en el Orden del Día.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO.

Instituto Mexicano de Comercio Exterior.

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envió iniciativa de ley para crear el Instituto Mexicano de Comercio Exterior.

Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento al H. Congreso de la Unión, les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 7 de diciembre de 1970.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presente.

En el ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del Artículo 71 Constitucional, someto por conducto de ustedes, al Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de ley para crear el Instituto Mexicano de Comercio Exterior.

En el mensaje que dirigí a la Nación el día 1o. del mes en curso, después de rendir la protesta como Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, hice hincapié en la necesidad de ampliar nuestras exportaciones como elemento vital para poder financiar sin ataduras, la compra de tecnología y de maquinaria que aún no se proceden en México, y para compensar, con el fruto de nuestras ventas en el extranjero, la pérdida de divisas que significan la salida de dividendos, el pago de intereses y el costo de los conocimientos que requerimos para seguir progresando.

La creación del Instituto Mexicano de Comercio Exterior, responde precisamente a estos propósitos.

Los considerandos del proyecto de ley que crea el Instituto Mexicano de Comercio Exterior y los preceptos de la propia ley son asimismo suficientemente explícitos sobre la finalidad y atribuciones de dicho organismo.

En esa virtud ruego a ustedes dar trámite a la presente iniciativa de ley que someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión con su correspondiente exposición de motivos.

CONSIDERANDO.

I. - Que la política de desarrollo económico debe basarse en el aprovechamiento racional de los recursos productivos del país;

II. - Que la dinámica del desarrollo económico requiere de crecientes magnitudes de divisas para satisfacer la demanda de importación de bienes de inversión, tecnología, materias primas y servicios;

III. - Que el conducto más apropiado para allegarse divisas es el comercio de exportación;

IV. - Que los ingresos por exportaciones deben incrementarse al ritmo de las exigencias del desarrollo de la economía mexicana;

V. - Que es necesario fomentar la oferta mexicana tradicional así como la de productos manufacturados y semimanufacturados y propiciar la creación de nuevos mercados de exportación;

VI. - Que acorde con el desarrollo de la oferta exportable se requiere incrementar los servicios relacionados con la distribución y venta;

VII. - Que es necesario orientar el gasto que el país realiza por la importación de mercancías y servicios;

VIII. - Que la iniciativa privada debe participar conjuntamente con el sector público en las tareas relacionadas con el comercio exterior;

IX. - Que es conveniente evitar la dispersión de esfuerzos que pueda haber en el país en materia de comercio exterior; y

X. - Que la consecución de los objetivos antes enunciados requieren el establecimiento de un organismo que opere con la flexibilidad y visión de conjunto necesarias para enfrentarse a la dinámicas y complejas condiciones del mercado mundial.

LEY QUE CREA EL INSTITUTO MEXICANO DE COMERCIO EXTERIOR.

CAPITULO I

Organización y Atribuciones.

Artículo 1o. Se crea un organismo descentralizado con la personalidad jurídica y patrimonios

propios, que se denominará "Instituto Mexicano de Comercio Exterior", con el fin de promover el comercio exterior del país, coordinar los esfuerzos tendientes a estimularlo y fungir como órgano asesor en esta materia.

Artículo 2o. El Instituto Mexicano de Comercio Exterior tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fomentar el comercio exterior del país, en todos sus aspectos;

II. Estudiar y proyectar políticas, planes y programas en materia de comercio exterior, y someterlos a la consideración del Presidente de la República, a través del Secretario de Industria y Comercio;

III. Ser el instrumento de coordinación de las actividades de los sectores público y privado que participan en el comercio exterior. Para este efecto coordinará sus propias actividades con las Secretarías y Departamentos de Estado, organismos des centralizados y empresas de participación estatal;

IV. Fungir como órgano de consulta en materia de comercio exterior;

V. Estudiar los factores que incidan en el comercio exterior de la Nación;

VI. Promover la asociación de productores, comerciantes, distribuidores y exportadores, a fin de estimular y promover el incremento del comercio exterior;

VII. Realizar investigaciones para identificar, cualificar y cuantificar, los productos y servicios nacionales que puedan tener demanda en el exterior;

VIII. Sugerir el establecimiento de industrias y otras actividades que tengan como fin específico la producción de artículos destinados a la exportación;

IX. Realizar una labor permanente de difusión en el mercado internacional de los productos nacionales para crear, extender e intensificar su demanda en las mejores condiciones;

X. Colaborar con la Secretaría de Industria y Comercio en la fijación de las normas de calidad de los productos destinados a la exportación, y en la vigilancia de su debido cumplimiento, de acuerdo con el reglamento y disposiciones que se expidan al efecto;

XI. Informar a los productores, comerciantes, distribuidores y exportadores del país, de las posibilidades que ofrezca el mercado internacional sobre licitaciones internacionales;

XII. Auxiliar a los productores, comerciantes, distribuidores y exportadores, en la colocación de artículos y prestación de servicios en el mercado internacional;

XIII. Proporcionar a los exportadores la asesoría técnica que requieran, incluyendo orientaciones en materia de diseño industrial, empaque y embalaje, así como en el registro de patentes y marcas internacionales, etc.

XIV. Emitir las opiniones que le soliciten las diversas dependencias del Ejecutivo Federal sobre las siguientes materias:

a) Aranceles,

b) Controles de exportación e importación,

c) Estímulos fiscales,

d) Crédito al comercio exterior y

e) En general sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el comercio exterior;

XV. Orientar y ayudar a los interesados cuando éstos lo soliciten, en los trámites relacionados con el comercio exterior, ante las Secretarías de Estado, organismos des centralizados, y empresas de participación estatal;

XVI. Informar a las dependencias o entidades correspondientes respecto de la existencia de excedentes en el mercado interno y sus posibilidades de colocación en el mercado exterior;

XVII. Promover la exportación de artículos artesanales;

XVIII. Impulsar la exportación de productos semi - manufacturados y manufacturados;

XIX. Organizar la participación del país en ferias y exposiciones comerciales que se realicen en otras naciones;

XX. Organizar y dirigir en el exterior, temporal o permanentemente, ferias y exposiciones comerciales de productos nacionales, así como establecer o autorizar centros de exhibición de artículos exportables;

XXI. Organizar y participar en misiones comerciales ante otros países;

XXII. Promover la visita de misiones comerciales extranjeras, auxiliarlas en la programación de sus actividades y atenderlas durante su estancia en el país;

XXIII. Establecer representaciones en el exterior, en los casos en que esta medida se justifique;

XXIV. Coordinarse con las representaciones de Secretarías y Departamentos de Estado, organismos des centralizados y empresas de participación estatal, en otros países, respecto de asuntos relacionados con el comercio exterior;

XXV. Solicitar la colaboración de las Secretarías o Departamentos de Estado, organismos des centralizados y empresas de participación estatal, que tengan representaciones en otros países, cuando el Instituto Mexicano de Comercio Exterior no tenga delegaciones en ellos;

XXVI. Tener representantes, cuando esto sea posible y conveniente, en organismos internacionales de comercio exterior;

XXVII. Opinar, a solicitud que le formule la Secretaría de Relaciones Exteriores, sobre tratados que el país proyecte celebrar con otras naciones, en materia de comercio exterior;

XXVIII. Proponer a la Secretaría de Relaciones Exteriores la celebración de tratados comerciales con otros países;

XXIX. Examinar las políticas adoptadas por otras naciones que afecten el comercio exterior de México, y proponer a las Secretarías y Departamentos de Estado correspondientes las soluciones que se consideren pertinentes;

XXX. Mantener un servicio de difusión relacionado con el comercio exterior;

XXXI. Propiciar el establecimiento de centros de capacitación en materia de comercio exterior;

XXXII. Organizar seminarios, simposios y conferencias relacionadas con el comercio exterior;

XXXIII. Promover ante las autoridades competentes la formulación de iniciativas de leyes, y la expedición de reglamentos, o bien la reforma de ellos, cuando sea conveniente para el comercio exterior;

XXXIV. Sugerir a las autoridades competentes la inclusión o exclusión de los productos que deban quedar sujetos al cobro de tasas por concepto de intercambio compensado, o para modificar éstos en los casos procedentes;

XXXV. Cuidar el prestigio del comercio exterior del país, coordinándose para este efecto con las Secretarías y Departamentos de Estado, organismos des centralizados y empresas de participación estatal;

XXXVI. Estudiar y resolver las solicitudes de importación o compra en el país de productos de procedencia extranjera que formulen las secretarías y Departamentos de Estado, organismos des centralizados y empresas de participación estatal;

XXXVII. Cuando se le solicite actuar como conciliador y árbitro en las controversias en que intervienen importadores y exportadores con domicilio en la República Mexicana;

XXXVIII. Mantenerse informado de la política que observen otros países en materia de transporte de mercancías;

XXXIX. Llevar un registro de los fletes marítimos, nacionales y extranjeros; de los volúmenes de mercancías transportadas al exterior; y proponer una política de coordinación en esta materia a efecto de coadyuvar al desarrollo de la marina mercante del país;

XL. Formular y mantener actualizado el Registro Nacional de Importadores y Exportadores;

XLI. Expedir su Reglamento Interior; y

XLII. Las demás que le confieran esta ley, otras y sus reglamentos respectivos.

Artículo 3o. El Instituto Mexicano de Comercio Exterior tendrá los siguientes órganos:

I. El Consejo de Administración; y

II. La Dirección General.

Artículo 4o. El patrimonio del Instituto Mexicano de Comercio Exterior se integrará con:

I. Los bienes que el Gobierno Federal le aporte;

II. Los bienes que adquiera por cualquier título;

III. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione;

IV. Los ingresos que integren el Fondo para la Promoción de las Exportaciones Mexicanas;

V. Los subsidios que le otorgue la Federación;

VI. Las asignaciones que le fije el Gobierno Federal; y

VII. Las aportaciones voluntarias que reciba de las asociaciones de productores, comerciantes, distribuidores y exportadores.

CAPITULO II

Consejo de Administración

Artículo 5o. El Consejo de Administración estará integrado por un representante de cada una de las siguientes Secretarías de Estado: Industria y Comercio, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Ganadería, Comunicaciones y Transportes, Marina y Patrimonio Nacional; y por un representante de cada una de las siguientes instituciones: Banco Nacional de Comercio Exterior, Banco de México, Confederación de Cámaras Industriales, Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Cámara Nacional de la Industria de Transformación, Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana.

Artículo 6o. El Consejo de Administración tendrá un Presidente y un Vicepresidente. El primero será el titular de la Secretaría de Industria y Comercio, y el segundo el de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 7o. Las Secretarías de Estado e instituciones a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, estarán representadas por su titular y designarán un suplente por cada uno de los integrantes del Consejo de Administración del Instituto Mexicano de Comercio Exterior:

Tratándose de Secretarías, los suplentes serán los Subsecretarios; y en el caso de Instituciones, quienes ocupen el cargo inmediato inferior al del titular.

Artículo 8o. El Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones:

I. Disponer y proveer todo lo necesario para el cumplimiento de las atribuciones a que se refiere el artículo 2o.;

II. Revisar los proyectos de políticas, planes y programas en materia de comercio exterior que deban someterse al Presidente de la República;

III. Estudiar, y en su caso aprobar, el programa de administración del Instituto;

IV. Estudiar, y en su caso aprobar, los presupuestos de ingresos y egresos;

V. Vigilar el ejercicio de los presupuestos a que se refiere la fracción anterior;

VI. Examinar, y en su caso aprobar, el balance anual y los informes financieros del organismo debidamente auditados;

VII. Revisar, y en su caso aprobar, los proyectos de tarifas para el cobro de los servicios que preste el Instituto;

VIII. Designar o remover al Director General, Subdirectores, gerentes, y a los representantes del organismo en el exterior;

IX. Expedir el Reglamento Interior que rija el funcionamiento del Instituto; y

X. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas.

Artículo 9o. El Consejo de Administración celebrará sesiones por lo menos una vez cada mes. Para que se considere legalmente instalada una sesión se requerirá la presencia de la mayoría de los miembros y del Presidente o del Vicepresidente.

Artículo 10. El Presidente del Consejo de Administración designará un Secretario que se encargará del trámite de los acuerdos, y de levantar las actas de las sesiones del Consejo y de sus comisiones.

CAPITULO III

Dirección General

Artículo 11. Estará a cargo de un Director General, quien será nombrado y removido por el Consejo de Administración.

Artículo 12. El Director General tendrá las siguientes atribuciones:

I. Estudiar y proyectar planes y programas en materia de comercio exterior, y someterlos al Consejo de Administración;

II. Aplicar los planes y programas a que se refiere la fracción anterior y que hubieran sido aprobados por el Consejo de Administración y en su caso, por el Presidente de la República en la esfera de competencia del Instituto;

III. Ejecutar el programa de Administración que apruebe el Consejo y dirigir las actividades administrativas y técnicas del Instituto;

IV. Formular los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos correspondientes, y someterlos al Consejo de Administración;

V. Ejercer los presupuestos anuales de ingresos y egresos;

VI. Nombrar al personal técnico y administrativo que sea necesario, salvo las designaciones que corresponda hacer al Consejo de Administración;

VII. Rendir mensualmente al Consejo de Administración un informe de las actividades del Instituto correspondiente al mes anterior, y anualmente uno de carácter general que se acompañara de un Balance y de los demás estados financieros que procedan debidamente auditados;

VIII. Concurrir a las sesiones del Consejo y cumplir sus disposiciones y acuerdos;

IX. Celebrar todos los actos de dominio y de administración necesarios para el funcionamiento del organismo ajustándose a los lineamientos que al respecto le fije el Consejo de Administración y cumpliendo los requisitos que establecen las leyes en vigor;

X. Representar al Instituto como mandatario general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial conforme a la ley, pidiendo, parcialmente sustituir o delegar este mandato en uno o más apoderados;

XI. Las que expresamente le encomiende el Consejo de Administración; y

XII. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas.

Artículo 13. El personal del Instituto Mexicano de Comercio Exterior quedará sujeto a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 de la Constitución.

Artículo 14. Las dependencias del Ejecutivo Federal proporcionarán al Instituto los informes y datos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 15. Para integrar su personal técnico, el organismo deberá mantener relaciones con las Universidades o centros de educación superior, a efecto de que éstos le propongan egresados que se hubieran especializado en materia de comercio exterior.

Artículo 16. Las personas físicas o morales que realicen habitualmente operaciones de comercio exterior están obligadas a presentar en el Registro Nacional de Exportadores e Importadores del Instituto, una solicitud para obtener su inscripción y cédula correspondiente.

Artículo 17. El domicilio del Instituto Mexicano de Comercio Exterior será el Distrito Federal, y los Tribunales Federales serán competentes para conocer y resolver todas las controversias en que sea parte.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones legales o reglamentarias que en cualquier forma se opongan a las de la presente ley.

Artículo tercero. Entretanto no se publique el reglamento del Registro Nacional de Exportadores e Importadores, continuarán aplicándose las disposiciones respectivas de la ley del treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis que creó la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México.

Artículo cuarto. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Industria y Comercio, del Patrimonio Nacional, de Relaciones Exteriores, así como el Banco de México, y el Banco Nacional de Comercio Exterior, tomarán conjuntamente las medidas necesarias para que el Instituto Mexicano de Comercio Exterior se constituya dentro del plazo que señala el Artículo Primero transitorio de esta ley, y para que, dentro del mismo término, se le haga entrega formal e inventariada de los bienes muebles e inmuebles que inicialmente constituyan su patrimonio.

Artículo quinto. El Instituto asumirá las funciones atribuidas a las siguientes entidades:

Consejo Nacional de Comercio Exterior; Comité Coordinador de la Promoción del Comercio Exterior; Centro Nacional de Información sobre Comercio Exterior; Comité de Importaciones del Sector Público; Comisión Nacional de Fletes Marítimos; Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México y Departamento de Intercambio Compensado del Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A.

En tanto no se expidan las reglamentaciones relativas al ejercicio de estas funciones, quedan vigentes las disposiciones que regulan el funcionamiento de las entidades mencionadas en el párrafo anterior en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Ley.

Artículo sexto. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades a que el mismo se refiere, pasarán a formar parte del Instituto. Ruego a ustedes dar cuenta con esta iniciativa a esa H. Cámara.

Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración y respetos.

El Presidente de la República, Luis Echeverría Alvarez.

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Aranceles y Comercio Exterior y de Estudios Legislativos e imprímase.

PROPOSICIÓN

Citación de Secretarios de Estado

El C. Ducoing Gamba, Luis: Señor Presidente, pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Ducoing Gamba, Luis: Para presentar una proposición.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Luis Ducoing Gamba.

- El C. Ducoing Gamba, Luis:

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Los que suscriben, diputados a esta XLVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, exponemos:

La Secretaría de la Cámara acaba de dar cuenta con la Iniciativa, enviada por el Ejecutivo Federal, para crear un organismo descentralizado que se denominará Instituto Mexicano de Comercio Exterior.

Como es del conocimiento de esta Asamblea, la Constitución General de la República, en su artículo 93, faculta a cualquiera de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, a solicitar las presencia de los Secretarios de Estado, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio relativo a su ramo.

En consonancia con la disposición constitucional invocada, el artículo 53 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, permite a las Cámaras citar a los Secretarios de Estado para los objetivos anteriormente señalados, lo que permitió en la sesión del martes 8 de los corrientes, citar a los Secretarios de Educación Pública y de Comunicaciones y Transportes, respectivamente, con motivo de la Iniciativa de Ley que crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, enviada por el Ejecutivo Federal.

Ahora bien, a la que ahora nos referimos también reviste características que le conceden gran importancia para la vida económica del país; y puesto que contiene aspectos técnicos y otros de orden general que requieren de la más amplia y directa información, a fin de que tanto esta Asamblea como la Comisión Dictaminadora cuenten con todos elementos de juicio necesarios para el estudio y dictamen de la referida Iniciativa, así como para la votación correspondiente, es por lo que nos permitimos someter a la Asamblea la siguiente proposición:

1. Que se libre atento oficio al C. Secretario de Gobernación, con base en lo dispuesto por el artículo 2o., fracción VII de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, para que próximamente se presenten a esta Cámara los CC. Secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Industria y Comercio, respectivamente, a efecto de que se sirvan ilustrar a la Asamblea sobre los aspectos generales y motivaciones de la Iniciativa de que se acaba de dar cuenta, acerca de la creación del Instituto Mexicano de Comercio Exterior.

2. Que se nombre una comisión de CC. Diputados a fin de que entregue el oficio expresado al titular de la Secretaría de Gobernación, y establezca con el funcionario antes mencionado las fechas en que habrán de presentarse a esta Cámara los Secretarios de Estado expresados.

3. En virtud de que se trata de un asunto de obvia resolución, solicitamos de la Asamblea acuerde, con fundamento con el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, que se discuta de inmediato esta proposición.

Diputado Octavio Sentíes G. - Diputado Luis H. Ducoing G. - Diputado Rodolfo Sánchez Cruz. - Diputado Ignacio González R. - Diputado Cuauhtémoc Santa Ana. - Juan Moisés Calleja G. - Diputado Ignacio Herrerías M. - Diputado Juan Rodríguez S. - Diputado Armando González Soto."

El C. Presidente: De acuerdo con la petición hecha por el C. diputado Ducoing, consulte la Secretaría si de considera la proposición de obvia resolución y se pone a discusión de inmediato.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se considera la proposición de obvia resolución y se pone a discusión de inmediato. Los que estén por la Afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados los trámites.

En consecuencia, está a discusión la proposición. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueba la proposición en sus términos. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El C. Presidente: "Primero. Sírvase la Secretaría girar atento oficio al C. Secretario de Gobernación, para que, en los términos y por los fundamentos de la proposición aprobada, sea el conducto para citar a los Secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Industria y Comercio, respectivamente, a fin de que tengan a bien presentarse en esta Cámara en fechas

próximas para informar e ilustrar a la Asamblea sobre los aspectos técnicos y generales que corresponden a la Iniciativa de Ley que crea el Instituto Mexicano de Comercio Exterior que ha remitido el Ejecutivo de la Unión, insertando en el oficio aludido el escrito de proposición que motiva este acuerdo.

Segundo. Se nombran en comisión a los ciudadanos diputados signatarios de la proposición para hacer entrega del oficio que se ordena, debiendo informar oportunamente a esta Presidencia del resultado del encargo que se le confiere. Continúa la Secretaría con los documentos señalados en el Orden del Día.

Reformas y Adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y a la Ley Orgánica del Banco de México

- El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc:

"Escudo Nacional. - Estado Unidos Mexicanos Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Con el presente les envío, para los efectos constitucionales, iniciativa de Decreto que reforma y adiciona las Leyes General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y Orgánica del Banco de México.

Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, de acuerdo con las instrucciones del C. Presidente de la República, reiterándoles en esa oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 9 de diciembre de 1970.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

La legislación que regula las instituciones crediticias en México ha sido objeto de frecuentes ajustes dada la necesidad de mantener un adecuado marco jurídico a la dinámica de los sistemas económicos y de sus instituciones que, en países en proceso de desarrollo, se presenta con mayor énfasis y a un más grande ritmo de aceleración. El sistema financiero mexicano se ha desarrollado en las últimas décadas en forma muy importante, canalizando en proporciones crecientes a través de los mecanismos que establece nuestra legislación el ahorro público y diversificándose ampliamente las formas de financiamiento para las distintas actividades de la economía, de tal manera que ha sido posible aumentar los índices de financiamiento institucional a través de las operaciones que efectúa el sistema bancario.

El Ejecutivo a mi cargo, tomando en cuenta la importancia estratégica que el sistema bancario tiene para la continuidad y aceleración de nuestro progreso económico, los fenómenos de irregularidad que recientemente se han presentado y que de no controlarse oportunamente, podrían desvirtuar no sólo el sano desarrollo de la banca sino atentar contra su propia firmeza y estabilidad, la necesidad de incorporar a la legislación disposiciones reglamentarias que han sido expedidas recientemente y que se considera deben tener categoría de ley para darles una mayor firmeza y ofrecer seguridad a los particulares, así como la conveniencia de hacer ajustes de tipo estructural a nuestro sistema financiero, considera necesario llevar a cabo las reformas legales que a continuación se exponen.

Se propone la supresión de los textos que autorizan al Ejecutivo Federal para otorgar concesiones a sociedades que puedan realizar operaciones de ahorro y préstamo. Dichas instituciones no han tenido un desarrollo satisfactorio, dado que, su forma de captar recursos, no constituye ya un canal adecuado de ahorro público y sus operaciones activas se han ido reduciendo progresivamente. En resumen, estas instituciones no operan satisfactoriamente ni están acordes con la actual etapa de nuestro desarrollo económico y financiero. Existen mejores alternativas para el financiamiento de la vivienda que las que ofrecen los bancos de ahorro y préstamo, por una parte; por la otra, el resto de las instituciones financieras han ofrecido al ahorrador una amplia gama de instrumentos de captación de recursos que producen rendimientos más equitativos y seguros. Esta medida implica la liquidación o fusión de dichas sociedades con el objeto de que se aproveche su experiencia y personal en otra rama de la actividad bancaria. El ajuste será gradual y, en todo momento, se protegerán los intereses del público, en tal forma que no sufran quebranto alguno.

Dentro de la reformas al sistema, se propone la supresión de las cámaras de compensación como organizaciones auxiliares de crédito, dado que este servicio, por su naturaleza, debe ser llevado a cabo en forma exclusiva por el Banco de México, bien directamente, o a través de arreglos especiales a que pueda llegar con las instituciones de crédito.

Dentro de las medidas para propiciar mayor seguridad al funcionamiento de las instituciones de crédito y de inducir una mejor canalización de sus operaciones, se propone sujetar las que puedan celebrar las financieras sin el otorgamiento de garantías reales, así como los descuentos, a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Además y para permitir al Banco de México regular la productividad de las instituciones que pueda ser afectada en un momento determinado por fluctuaciones en los mercados de dinero y capitales, se propone reformar la Ley Bancaria con objeto de que el Banco de México pueda abonar intereses por los depósitos que se constituyan por encima de los mínimos que fija la Ley para las instituciones obligadas a mantener un depósito proporcional, así como eliminar de la Ley Orgánica del Banco de México la prohibición que existe de pagar intereses sobre estos depósitos.

Con el propósito de que el crédito alcance el mayor número de personas y se limiten concentraciones inconvenientes, y además con el de que las instituciones operen en situación tal que la diversificación de su cartera se traduzca en una mayor garantía a los ahorradores, se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, mediante reglas generales, determine el monto máximo de los créditos de cualquier clase que las instituciones puedan otorgar a las personas individuales y a aquellos grupos de personas que, por sus nexos patrimoniales, puedan constituir riesgos comunes.

Dentro de las facultades con que cuenta el Banco de México para regular la política monetaria y crediticia del país, se encuentra la fijación de las tasas que las instituciones de crédito pueden cobrar a sus clientes. Esta atribución necesita, para guardar el necesario equilibrio financiero de dichas instituciones, que se faculte al Banco de México para que, en forma general, pueda regular también el costo de las operaciones pasivas de las instituciones de crédito. Es conveniente señalar que esta facultad se encuentra ya consignada en la Ley para formas especiales de operaciones pasivas de las diversas instituciones y ahora, sólo se persigue darle un carácter general.

Se ha considerado conveniente facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que establezca la proposición máxima de los créditos que se puedan conceder a las empresas controladas directa o indirectamente por extranjeros, así como la inversión en valores de las mismas, con objeto de que los recursos captados por la banca se destinen preferentemente al financiamiento y apoyo de las empresas mexicanas. Esta atribución de política crediticia es ya ejercida, normalmente, por otros países de sistema económico análogo al nuestro. Por otra parte, la propia banca privada mexicana ha llegado ya a acuerdos para alcanzar este mismo propósito, por lo que resulta aconsejable darles fuerza legal a tales intentos y canalizarlos a través de la autoridad monetaria.

Para complementar las facultades que las leyes confieren a las autoridades financieras en materia de tasas de interés, se propone dotar a la Comisión Nacional Bancaria oyendo la opinión del Instituto Central, con la posibilidad de autorizar la colocación por abajo o encima de la par de valores emitidos por las instituciones de crédito, o con su intervención, para que, sin variar las tasas nominales de los títulos bancarios, se puedan adecuar éstas a las cambiantes situaciones de los mercados propiciando así su correcta y ordenada circulación. Esta reforma también introduce la posibilidad de adoptar prácticas características de mercados de valores con mayor grado de madurez que el nuestro.

Se proponen, además, diversas reformas que tienen por objeto hacer aplicables a otras instituciones de crédito disposiciones sobre sanas prácticas bancarias que en la actualidad rigen la operación de tipos específicos de bancos. En esta forma, en el capítulo de sociedades financieras, se estipula que las inversiones en valores que puedan hacer dichas instituciones sean en aquellos que señale la Comisión Nacional de Valores, disposición que ya rige este tipo de operaciones de la banca comercial.

Se propone aumentar de diez a quince años el plazo que la ley establece actualmente para los créditos refaccionarios que pueden otorgar los bancos de depósito y ahorro y las sociedades financieras, con el objeto de propiciar plazos más amplios en los préstamos que tienen como finalidad la capitalización de empresas agropecuarias e industriales, haciéndolos corresponder al incremento de la productividad indispensable para efectuar los pagos. Además, se hacen aplicables a los bancos de depósito, los requisitos que en materia de avales tienen fijados las sociedades financieras.

Como consecuencia del sistema de depósito proporcional que la Ley Bancaria establece, la regulación de la liquidez del sistema bancario está a cargo del Banco Central. En esa virtud, se ha considerado conveniente eliminar el requisito legal de mantener la proporción de existencia en caja, que resulta innecesario y ha representado una complicación excesiva en la aplicación de las reglas correspondientes.

Como complemento de las normas legales vigentes de mexicanización de la banca y para procurar que quienes intervengan en su administración sean personas que reúnan la calidad moral adecuada y el suficiente conocimiento de la técnica bancaria, se recoge dentro de la ley la disposición reglamentaria que actualmente exige autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adquirir el control del 25% o más del capital social de una institución de crédito u organización auxiliar, ya que los grupos o personas que tengan en esas proporciones las acciones representativas de capital social de la institución pueden influir, en forma determinante, en su funcionamiento y desarrollo, así como en la integración de sus órganos de administración y vigilancia y, por tales razones, en todo momento deben representar una garantía a los intereses de sus acreedores y depositantes.

Con el mismo propósito de asegurar que las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares que operan conforme a una concesión del Estado para manejar los recursos del público y cuyo comportamiento es de importancia fundamental para la estabilidad y sano desarrollo de nuestro sistema bancario, se considera conveniente extender la facultad de veto, por parte de la autoridad, que la ley prevé para las designaciones de los delegados fiduciarios, a los miembros de los consejos de administración, comisarios, directores, gerentes y aquellos funcionarios que, con su firma puedan obligar a las instituciones, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad moral y técnica para la administración y vigilancia de las instituciones mencionadas.

Por otra parte, se propone establecer una mayor y más clara responsabilidad, a consejeros

y comisarios de instituciones y organizaciones auxiliares de crédito de la información que se proporcione al público y a las diversas autoridades con el fin de que las personas a quienes la ley encarga de la administración y vigilancia de estas entidades cobren mayor conciencia de sus obligaciones. Por el alto grado de peligrosidad que tienen para el desarrollo económico del país los malos manejos o abusos que comentan en la administración de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, se propone aumentar la penalidad a las personas que realicen actos contra la solidez y el patrimonio de las mismas.

Dentro de la serie de reformas encaminadas a fortalecer la sanidad del sistema bancario y corregir situaciones de peligro para las instituciones y para el sistema en su conjunto, se detalla con mayor precisión el procedimiento para reposición de capital en las instituciones bancarias, dada la conveniencia de recurrir, sólo en último extremo, a la revocación de las concesiones respectivas.

La intermediación habitual en los mercados financieros mediante la obtención de recursos del público destinados a su colocación lucrativa, constituye una función del más alto interés público para la que nuestra legislación exige concesión del Estado y cuyo ejercicio sin tal requisito, dada la peligrosidad social que ello representa, está penada por la Ley. Es por ello que el goce y ejercicio de las concesiones bancarias implican una responsabilidad y una obligación, que son la contrapartida de los derechos y beneficios respectivos.

Por tal motivo se propone, como causa de revocación de dichas concesiones, el hecho de que la institución no cumpla con las funciones de banca y crédito para las que fue concesionada, ya que se ha observado que algunas instituciones bancarias sólo conservan la concesión con los propósitos especulativos sin impulsar adecuadamente sus operaciones de captación de recursos y de otorgamiento de crédito a una clientela suficientemente diversificada.

Por análogas razones, en consideración al impacto que tiene el costo de los servicios bancarios de la economía del país y con el propósito de propiciar una ordenada competencia entre las instituciones de crédito, se propone facultar a las autoridades competentes para fijar los cargos que las instituciones y organizaciones auxiliares puedan hacer al público por los servicios que proporcionen.

En México, como en otros países, se ha observado el surgimiento de los llamados grupos o sistemas financieros, que consisten en la asociación unas veces formal y otras sólo informal de instituciones de crédito de igual o diferente naturaleza. Esta es una realidad del desarrollo financiero mexicano que es conveniente reglamentar en la Ley con el objeto de sujetar estos fenómenos a las normas de legislación bancaria y encauzar su actuación en términos de sanidad y responsabilidad para los miembros integrantes de dichos grupos. En esa virtud, se propone incorporar a la Ley una disposición que reconozca la existencia de estos grupos, imponiéndoles, a cambio, la obligación de seguir una política financiera coordinada y de establecer un sistema de garantía recíproca en caso de pérdidas de sus capitales pagados. Sólo cuando cumplan estas condiciones, las instituciones interesadas podrán ostentarse como grupo financiero, sea cual fuere el nombre que dieren a su asociación.

Nuestras leyes financieras establecen un régimen especial de inspección y vigilancia sobre las instituciones bancarias y de seguros, dada la similitud en su naturaleza como intermediarias financieras, el régimen administrativo bajo el cual se rigen y el interés público de cuidar que su funcionamiento esté apegado a las normas legales aplicables y a las sanas prácticas financieras.

Actualmente, la Comisión Nacional Bancaria tiene bajo su cuidado la inspección y vigilancia de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, incluyendo las instituciones de fianzas, y a la Comisión Nacional de Seguros corresponde vigilar las instituciones que operan en ese ramo.

En vista de las características del desarrollo financiero en México de los últimos años y a sus perspectivas, que hacen que haya una interrelación cada vea más intensa entre las distintas instituciones y operaciones del sector financiero y dado que, en última instancia, todas las instituciones de este sector son intermediarias en la captación y colocación de los ahorros del público, se considera conveniente unificar las labores de inspección y vigilancia de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares y de seguros bajo la responsabilidad de un solo organismo. Ello permitirá un enfoque armonizado en dichas labores y un mejor aprovechamiento de las facilidades técnicas y administrativas para concentrar capacidades y esfuerzos en la tarea de preservar la solidez y propiciar el sano desarrollo del sistema financiero mexicano. Por ello, se propone fusionar las Comisiones Nacionales Bancarias y de Seguros en una sola entidad encargada de la inspección y vigilancia del sistema financiero. Esta medida continúa la reforma de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas del año de 1968 que encargó a la Comisión Nacional Bancaria la inspección y vigilancia de estas instituciones. El éxito en la aplicación de la medida anterior apoya la bondad de la presente propuesta.

Por lo expuesto, en relación con lo establecido por la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 del mencionado cuerpo legal, por el digno conducto de ustedes someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de Decreto que reforma y adiciona las Leyes General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y Orgánica del Banco de México:

Artículo primero. Se reforman los artículos 2o; 8o; fracción XII; 10, fracción V; 11, fracciones IV, VI inciso b), IX, y XVI incisos 4 y 7; 13; 17, fracción VIII - bis; 27 - bis; 28, fracción VII; 28 - bis; 45, fracción II, inciso a); 95; 100, fracción V; 153 - bis; y 153 - bis - 1, de la Ley General

de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 2o Para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito se requerirá concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.

Las concesiones que otorgue el Gobierno Federal se referirán a alguno de los siguientes grupos de operaciones de banca y crédito:

I. El ejercicio de la banca de depósito;

II. Las operaciones de depósito de ahorro, con o sin emisión de estampillas y bonos de ahorro;

III. Las operaciones financieras que incluyan emisión de bonos financieros y otras operaciones pasivas;

IV. Las operaciones de crédito hipotecario con emisión de bonos y garantía de cédulas hipotecarias;

V. Las operaciones de capitalización; y

VI. Las operaciones fiduciarias.

Las sociedades para las que haya sido otorgada concesión en los términos de las fracciones anteriores, serán instituciones de crédito.

Las concesiones para realizar las operaciones de depósito de ahorro y para llevar a cabo las operaciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II y

VI podrán ser otorgadas, o bien a sociedades con el solo objeto de practicar las operaciones referidas, o bien a sociedades que practiquen o se propongan practicar las operaciones especificadas en las fracciones I, III, IV y V.

En ningún caso podrán otorgarse concesiones a una misma sociedad, para llevar a cabo más de uno de los grupos de operaciones a que se refieren, respectivamente, las fracciones I, III, IV y VI.

Las concesiones son por su propia naturaleza intransmitibles."

"Artículo 8o Solamente podrán disfrutar de concesión las sociedades constituidas en forma de sociedad anónima de capital fijo o variable, organizadas con arreglo a la Ley de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas que son de aplicación especial cuando se trate de sociedades que tengan por objeto las operaciones a que se refieren los artículos 2o y 3o de esta ley:

XII. Cuando la Comisión Nacional Bancaria advierta que la situación financiera de una institución de crédito u organización auxiliar determina pérdidas que afecten a su capital pagado, la propia Comisión lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual concederá a la sociedad un plazo de 15 días a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga. Si la Secretaría de Hacienda juzga que han quedado comprobadas las pérdidas que afectan al capital pagado, fijará un plazo que no será menor de 60 días para que se integre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, notificándola para este efecto.

Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere integrado el capital necesario, la Secretaría de Hacienda, en protección del interés público, podrá revocar la concesión respectiva o declarar que las acciones representativas del capital social pasan de pleno derecho a propiedad de la Nación; en este último caso, la propia Secretaría procederá a la integración de dicho capital mediante la emisión y el pago de nuevas acciones, las cuales podrá discrecionalmente colocar en el mercado. La resolución que adopte la Secretaría de Hacienda deberá notificarse a la sociedad interesada, publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país.

Los tenedores de las acciones que hayan pasado al dominio de la Nación solamente tendrán derecho a recibir de la Secretaría de Hacienda, contra la entrega de los títulos, el valor que se determine contablemente con el momento en que pasaron al dominio de la Nación. Si la pérdida del capital pagado hubiere sido total, dichos títulos carecerán de valor y derecho alguno y sus tenedores estarán obligados a entregarlos a la Secretaría de Hacienda."

"Artículo 10. Las sociedades que disfruten de concesión para el ejercicio de la banca de depósito, estarán autorizadas en los términos de esta ley para efectuar las siguientes operaciones:

V. Otorgar préstamos y créditos de habilitación o avío a plazo superior a un año, pero que no exceda de dos, así como refaccionarios a plazo no mayor de quince años, dentro de los límites que establece la ley;

"Artículo 11. La actividad de los bancos de depósito estará sujeta a las siguientes reglas:

IV. Los bancos de depósito deberán conservar en el Banco de México, en moneda nacional, un depósito proporcional al monto de sus obligaciones por depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, en moneda nacional o extranjera, y del resto de su pasivo, con excepción de las operaciones que el propio Banco de México, a través de disposiciones de carácter general, no considere computables. El Banco de México sólo podrá abonar intereses por este depósito cuando exceda de los porcentajes mínimos que establece esta ley.

Dicho depósito quedará sujeto a las reglas que dicte el Banco de México, de acuerdo con las siguientes bases:

1a. No será menor del 15% ni mayor del 50% respecto a los depósitos a la vista en moneda nacional o extranjera;

1a. bis. No será menor del 10% ni mayor del 50% respecto de los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera;

2a. No será menor del 5% ni mayor del 50% respecto de los depósitos en cuenta de ahorro en moneda nacional o extranjera;

3a. El 50% fijado como máximo en las bases 1a., 1a. bis y 2a., podrá ser elevado por necesidades monetarias y de crédito, a juicio del Banco de México, pero sólo respecto a los depósitos

que excedan el monto de los que existan en los bancos en la fecha en que se adopte esta medida.

4o. El Banco de México podrá cargar un interés penal que no será inferior del 12% sobre el importe de los saldos que resulten a cargo de las instituciones que omitan constituir o dejen de completar los depósitos a que se refieren estas bases, o cuando dispongan de parte de ellos;

5o. El Banco de México podrá permitir que el depósito proporcional relacionado con los depósitos a la vista o a plazo en moneda extranjera se constituya en divisas.

Las resoluciones que el Banco de México dicte conforme a la presente fracción tendrán carácter general; pero podrán aplicarse sólo a una determinada categoría de depósitos o zona bancaria o localidad, según las propias resoluciones lo determinen.

A los depósitos en el Banco de México de que trata esta fracción , se abonarán y cargarán los saldos que a su favor o en contra de la institución de crédito depositante arrojen las operaciones de la cámara de compensación.

Las demás instituciones a que se refiere esta ley, que reciban depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, en moneda nacional o extranjera, deberán también conservar en el Banco de México un depósito proporcional al monto de sus obligaciones de esa clase y del resto de su pasivo exigible, que se regirá por las bases anteriores; y sin perjuicio a la sanción a que se refiere la base 4a. de esta fracción; la falta de cumplimiento a las disposiciones de la misma podrá dar lugar a la declaración de caducidad de la concesión otorgada a la institución de que se trate.

Las sociedades financieras sólo constituirán el depósito a que se refiere el párrafo anterior, sobre los depósitos a la vista y a plazo, en moneda nacional o extranjera, que conforme a esta ley estén autorizadas a recibir, quedando exceptuado de esta obligación el resto de su pasivo exigible.

..... VI. No excederá del 20% del pasivo exigible a la vista la suma:

..... b) De los préstamos y créditos refaccionarios a plazo no mayor de quince años;

..... IX. Con cargo a su capital pagado y reservas de capital, podrán otorgar préstamos y créditos de habilitación o avío a plazo superior a un año, sin que exceda de dos, y refaccionarios a plazo no mayor de quince años; .....

XVI. Los créditos refaccionarios a que se refiere el inciso b) de la fracción VI, quedarán sujetos a las siguientes condiciones:

..... 4. No se otorgarán a plazo mayor de quince años debiendo pactarse el reembolso por amortización proporcional en plazos no mayores de un año cada uno. Sin embargo, cuando la naturaleza de la inversión lo justifique podrá pactarse el aplazamiento de las amortizaciones, de acuerdo con reglas generales que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión del Banco de México;

..... 7. Su importe no excederá del 75% del valor comprobado mediante avalúo de los bienes dados en garantía, excepto los frutos o productos pendientes de obtenerse;

....."

"Artículo 13. Cuando no se trate de operaciones de descuento de papel comercial librado como consecuencia de una operación de compra - venta de mercancías efectivamente realizada, o de créditos o préstamos con prenda de valores, de mercancías depositadas en almacenes generales de depósito, o de documentos que amparen su transporte, y siempre que el importe de dichos créditos o préstamos no excedan del 80% del valor de la prenda respectiva, o de préstamos refaccionarios o de habilitación o avío, los bancos de depósito estarán obligados para otorgar créditos o préstamos de cuantía superior a $100,000.00, a exigir la presentación del último balance y cuenta de pérdidas y ganancias del deudor, autorizados con la firma del mismo. Cuando se trate de responsabilidades de esta clase, de más de $200,000.00, exigirán los balances y cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los tres años inmediatos anteriores, o a los que haya practicado el solicitante cuando hubiere operado menos de los tres años, y cuando las responsabilidades por cliente excedan de $1.000,000.00, deberán exigir, además de los balances y cuentas correspondientes a los tres años inmediatos anteriores, estados de situación trimestrales y el último balance anual certificado por contador público titulado.

Los bancos de depósito estarán obligados, asimismo, a recabar información sobre la solvencia económica y moral de sus deudores, cualquiera que sea el importe de sus responsabilidades.

Al realizar sus operaciones, deben diversificar sus riesgos de acuerdo con las sanas prácticas bancarias.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo las opiniones de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, determinará mediante reglas generales, los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o responsabilidades, constituyan riesgos comunes.

Se entiende por responsabilidades directas aquellas que no estén sujetas a condición suspensiva, y contingentes las que estén sujetas a dicha condición. En todo caso se estará a las disposiciones que dicte la Comisión Nacional Bancaria."

"Artículo 17. A los bancos de depósito les estará prohibido:

..... VIII bis. Contraer responsabilidades u obligaciones por cuenta de terceros, distintas de

las aceptaciones y cartas de crédito a que se refiere la fracción VII del artículo 10 y de los avales y endosos que efectúen en los términos de las prácticas bancarias normales, y, además, con la salvedad a que se contrae la fracción IX de este precepto. La facultad de avalar podrá ser ejercida en forma general, aceptando la institución avalista dar su garantía en documentos que se extiendan hasta por el monto del crédito concedido, y deberá sujetarse a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

....." "Artículo 27 bis. Las sociedades financieras deberán conservar en el Banco de México, S. A., en moneda nacional, un depósito proporcional al monto de su pasivo exigible en moneda nacional y moneda extranjera, con deducción de los depósitos a la vista, o a plazo y de la emisión de bonos financieros, en razón de su régimen legal especial y de las demás cuentas que, mediante disposiciones de carácter general, autorice el Banco de México, S. A., que no será menor al 5% ni mayor del 30% de dicho pasivo, y que el Banco de México, S. A., determinará mediante disposiciones de carácter general. El máximo indicado podrá ser elevado por necesidades monetarias y de crédito, a juicio del propio Banco de México, S. A., pero sólo respecto al pasivo que exceda del monto del existente en las financieras en la fecha en que se adopte la medida.

El Banco de México sólo podrá abonar intereses por este depósito cuando exceda de los porcentajes mínimos que establece esta ley.

Se considerarán como parte de dicho depósito legal, las cantidades que las sociedades financieras mantengan en depósito a la vista en el Banco de México, S. A., y dentro de los límites que señale la propia institución, en moneda nacional que tenga en su poder, en depósito, en certificados de depósito bancario depósitos a la vista y a plazo en bancos de las propias instituciones, y en las demás inversiones que al efecto decida autorizar el propio Banco de México, S. A., mediante las disposiciones de carácter general que expida.

El Banco de México, S. A., podrá cargar un interés penal que no será inferior del 12% sobre el importe de los saldos que resulten a cargo de las instituciones que omitan constituir o dejen de completar el depósito y las inversiones a que se refiere este precepto, o cuando dispongan de parte de ellas; y para el efecto del cómputo y de la aplicación de esta pena, el Banco de México, S. A., expedirá las reglas a que deberán sujetarse.

El Banco de México, S. A., podrá permitir que el depósito proporcional relacionado con los pasivos en moneda extranjera se constituya en divisas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por disposiciones de carácter general, podrá establecer la obligación del depósito legal para las operaciones de pasivo contingente que por su utilización puedan considerarse análogas a las del pasivo exigible, ajustándose a los porcentajes y normas de este precepto.

Las sociedades financieras deberán mantener constantemente activos liquidables a los plazos de vencimiento y proporcionarle a la cuantía de sus operaciones pasivas."

"Artículo 28. Las operaciones a que se refiere el artículo 26 quedarán sujetas a las siguientes reglas:

..... VII. Los préstamos de habilitación o avío tendrán un plazo de vencimiento no mayor de tres años y los refaccionarios no mayor de quince; serán otorgados para fomento de la industria, de la agricultura o de la ganadería, en los términos del artículo 125 de esta ley y de la sección 5a., capítulo IV del título II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y su importe no excederá del 75% del valor comprobado mediante avalúo de los bienes dados en garantía, excepto los frutos o productos pendientes de obtenerse;

....." "Artículo 28 bis. Las operaciones que celebren las sociedades financieras, quedarán sujetas a las reglas que se señalan en el artículo 13 de esta ley."

"Artículo 45. La actividad de las instituciones fiduciarias se someterá a las siguientes reglas:

..... II. La proporción de sus responsabilidades con su capital se someterá a las siguientes reglas:

a) Cuando se trate de las operaciones a que se refiere la fracción XVI de este artículo, o de actos que consistan en atestiguar o verificar situaciones jurídicas o de hecho, o de vigilancia de empresas o sociedades, o de su contabilidad, o en llevar libros de contabilidad y, en general, de practicar operaciones que no impliquen transferencia a favor de la institución de bienes o derechos de ninguna clase, ni administración de fondos, ni percepción de rentas o de productos de realización de bienes, ni garantía pecuniaria de ninguna clase, no se computarán estas operaciones a los efectos de esta fracción;

....." "Artículo 95. Todas las instituciones de crédito y de organizaciones auxiliares, deberán publicar el estado mensual de sus operaciones y su balance general anual, de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas por la Comisión Nacional Bancaria, precisamente dentro del mes y los 60 días siguientes a su fecha, respectivamente. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la sociedad que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad y la exactitud de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar de que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.

Sin perjuicio de lo anterior, si la Comisión Nacional Bancaria, al revisar los estados o balances ordenara correcciones que, a su juicio, fueran fundamentales para ameritar su publicación,

podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los 15 días siguientes al acuerdo. En ningún otro caso podrán hacerse segundas publicaciones.

Los balances anuales deberán ser presentados a la Comisión Nacional Bancaria dentro de los 30 días siguientes al cierre del ejercicio correspondiente, acompañados de una copia certificada del acta de la junta del consejo de administración en que hayan sido aprobados, junto con los documentos justificativos y un informe general sobre la marcha de los negocios, de la sociedad, así como del dictamen del comisario con las observaciones y propuestas que considere pertinentes, el cual deberá incluir los principios de auditoría aplicables y una conclusión debidamente razonada de la situación financiera de la sociedad.

Asimismo dentro del mes siguiente a la presentación de los balances, las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, estarán obligadas a enviar informes y dictámenes sobre los mismos de sus auditores externos, quienes reunirán los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria.

La Comisión Nacional Bancaria deberá hacer las observaciones que fueren procedentes dentro de los 60 días siguientes al recibo de la documentación a que se refiere los párrafos anteriores."

"Artículo 100. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y a la institución u organización afectada, podrá declarar la revocación de la concesión en los siguientes casos:

..... V. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria, la institución no cumple las funciones de banca y crédito para las que fue concesionada, excede los límites de su pasivo determinados por esta ley, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la concesión y por esta ley, o no mantiene las proporciones del activo establecidas en la misma;

....." "Artículo 153 bis. Serán sancionados con prisión de dos a diez años quienes incurran en la violación de cualquiera de las prohibiciones, o en el incumplimiento de una o más de las obligaciones que establece esta ley en los artículos 17, fracción XV y 46, fracción IV; y en los artículos 22; 33, fracción XIII; 39, fracción VII; 43, fracción IV; y 49, en cuanto a la referencia contenida en ellos de la fracción XV del artículo 17 citado.

Las penas previstas en este artículo se aplicarán también a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución de crédito, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a las sociedades deudoras."

"Artículo 153 bis. 1. Los funcionarios y los empleados de las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares que omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 94 de esta ley, las operaciones realizadas por la institución u organización de que se trate, o que a sabiendas realicen, falsifiquen, alteren o simulen operaciones que resulten en quebrantos al capital pagado de la institución, serán sancionados con las penas que señala el artículo que antecede.

En los casos previstos en este artículo y en el anterior, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria."

Artículo segundo. Se adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, con los artículos 3 bis, 91 bis, 99 bis, 138 bis, 138 bis 1, 138 bis 2, 138 bis 3, y 160 bis, del tenor siguiente:

"Artículo 3 bis. Las personas o grupos de personas físicas o morales que tengan interés en adquirir el control del 25% o más de acciones representativas del capital social de una institución u organización auxiliar de crédito, deberán obtener previamente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización correspondiente.

Para tal efecto, las personas mencionadas deberán presentar a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, la solicitud correspondiente, acompañando la información suficiente para demostrar su solvencia moral y económica y la capacidad técnica y administrativa de la persona o grupo de personas solicitantes.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará o negará discrecionalmente la autorización solicitada, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.

La adquisición del control del 25% o más de las acciones representativas del capital social de instituciones y organizaciones auxiliares de crédito por personas o grupos de personas sin la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que se refiere este artículo, se considerará, independientemente de la sanción de nulidad que corresponde, una irregularidad en la organización y funcionamiento de estas sociedades para los efectos del artículo 171."

"Artículo 91 bis. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto, y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente. La Comisión Nacional Bancaria podrá, en todo tiempo, vetar la designación, o acordar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, comisarios, directores y gerentes, y de los funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad moral y técnica para la adecuada administración y vigilancia de las instituciones."

"Artículo 99 bis. Las agrupaciones de instituciones de crédito que se obliguen a seguir

una política financiera coordinada y entre las cuales existan nexos patrimoniales de importancia, podrán ostentarse ante el público con el carácter de grupos financieros, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

Las instituciones deberán garantizarse la reposición de las pérdidas de sus capitales pagados, conforme a las bases siguientes:

I. Las instituciones se obligarán a separar anualmente por lo menos, un 10% de las utilidades que resulten después de pagar el impuesto sobre la renta y la participación a los trabajadores. Con las cantidades que separen constituirán un fondo común hasta que éste alcance un importe igual a la suma del 50% de los capitales pagados y reservas de capital de las instituciones agrupadas.

Las cantidades que las instituciones separen para el fin señalado no formarán parte del capital y reservas de capital de las instituciones agrupadas para el efecto de computar su capacidad de recepción de pasivos ni para cubrir sus inversiones obligatorias;

II. El fondo común deberá ser administrado en fideicomiso por el Banco de México. Los recursos que formen el fondo común deberán invertirse en valores emitidos por el Gobierno Federal o por instituciones nacionales de crédito u otras inversiones que determine el Banco de México;

III. Para la celebración del contrato de garantía requerirán la aprobación previa de asambleas extraordinarias de accionistas;

Los términos del contrato de garantía y del contrato de fideicomiso requerirán de la aprobación de la Secretaría de Hacienda;

IV. Solamente deberán reponer pérdidas con cargo al fondo, cuando éstas hayan sido previamente determinadas por la Comisión Nacional Bancaria y con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Para que las instituciones puedan rescindir el contrato de garantía, se requerirá que lo soliciten con tres años de anticipación a las demás instituciones agrupadas y la rescisión surtirá efectos a partir de transcurrido dicho plazo, salvo el caso de oposición. Si la solicitud de rescisión es objetada por alguna de las demás instituciones, la controversia será resuelta en juicio arbitral por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria;

VI. Los contratos de garantía y de fideicomiso deberán prever la aplicación de los rendimientos del fondo, así como los rescates a que tengan derecho las instituciones agrupadas en caso de liquidación total o parcial del mismo.

Los grupos de instituciones de crédito podrán publicar estados numéricos en que se consoliden las cifras de los balances individuales de las instituciones que lo integren. Dichos estados deberán formularse conforme al agrupamiento de cuentas que establezca la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 138 bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará los cargos que las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares puedan hacer al público por los servicios que proporcionen."

"Artículo 138 bis 1. Las instituciones de crédito no podrán hacer pagos por intereses, comisiones u otros conceptos en las operaciones pasivas que realicen, en exceso de los límites que fije el Banco de México."

"Artículo 138 bis 2. Las instituciones de crédito en las operaciones de compra y venta de valores emitidos por ellas o con su intervención, deberán sujetarse a los márgenes que fije la Comisión Nacional Bancaria oyendo la opinión del Banco de México, cuando se realicen a precios bajos o sobre la par de su valor nominal."

"Artículo 138 bis 3. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de las reglas generales, podrá fijar la proporción máxima de los créditos que se concedan a empresas controladas directa o indirectamente por extranjeros, y de los valores que puedan adquirir conforme a esta ley las instituciones de crédito, emitidos por empresas controladas directa o indirectamente por extranjeros."

"Artículo 160 bis. Las funciones de inspección y vigilancia de las instituciones de seguros que corresponden a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de la Ley General de Instituciones de Seguros y demás disposiciones aplicables, se ejercerán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria."

Artículo tercero. Se adicionan las fracciones I bis y XVIII al artículo 28; y la fracción XVI al artículo 45, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, con el siguiente texto:

"Artículo 28. Las operaciones a que se refiere el artículo 26 quedarán sujetas a las siguientes reglas:

..... I. bis. Las inversiones en valores a que se refieren las fracciones II, III y VI del artículo 26, sólo podrán realizarse en aquellos que sean aprobados por la Comisión Nacional de Valores para este efecto.

..... XVIII. Los préstamos o créditos de cualquier clase que no tengan garantía real y los descuentos, quedarán sujetos a las reglas generales que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dicte, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México."

"Artículo 45. La actividad de las instituciones fiduciarias se someterá a las siguientes reglas:

..... XVI. Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal en instituciones nacionales de crédito, o que el mismo, para los efectos de esta fracción,

declara de interés público a través de la Secretaría de Hacienda, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 359 de la ley General de Títulos Operaciones de Crédito."

Artículo cuarto. Se reforman las fracciones V y XXVI del artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco de México, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 24. El Banco podrá, en las condiciones que fije su Consejo y de acuerdo con esta ley:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V. Recibir depósitos a la vista o a plazo en moneda nacional o extranjera del Gobierno Federal, distrito y Territorios Federales y de los Gobiernos de los Estados, de los Municipios y de las empresas que dependan del Gobierno Federal o en las que éste tenga participación, así como los demás depósitos expresamente previstos por esta ley. El Banco podrá abonar intereses sobre los depósitos expresamente previstos por esta ley. El Banco podrá abonar intereses sobre los depósitos que reciba conforme a esta ley, con las limitaciones que se establezcan para los bancos de depósito en la Ley General de Instituciones de Crédito. Dichas limitaciones no regirán cuando se trate de depósitos constituidos por instituciones de crédito en cuanto excedan de los límites mínimos a que estén obligadas de acuerdo con las leyes.

XXVI. Operar como cámara de compensaciones para las instituciones asociadas, organizar y administrar el servicio respectivo en la república y celebrar con sus asociados arreglos tendientes a reducir al mínimo los pagos en numerario;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Transitorios:

Artículo primero. Los bancos de ahorro y préstamos para la vivienda familiar, podrán seguir operando en los términos de su concesión y del texto de los artículos correspondientes que se derogan, por el término de un años, plazo en el cual deberán convenir con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a los términos y condiciones en que operarán. en caso contrario la misma Secretaría podrá revocar la concesión.

Artículo segundo. Los límites del 5% para las responsabilidades directas de una misma persona o entidad y del 20% para las responsabilidades por todos conceptos, en relación con el pasivo exigible de los banco de depósito, así como el límite del 5% para las responsabilidades directas de una misma persona o sociedad en relación con el pasivo exigible y el capital y las reservas de capital de las sociedades financieras, mencionados en los artículo 13 y 33, fracción V que se reforman, sugerían en vigor en tanto la Secretaria de Hacienda expide la reglamentación a que se refiere la reforma al artículo 13.

Artículo tercero. En virtud de las nuevas funciones de inspección y vigilancia de las instituciones de seguros contenidas en el presente Decreto, en el futuro la denominación de la Comisión Nacional Bancaria será Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo cuarto. Se derogan las fracciones II del artículo 3o.; V del artículo 33; VI del artículo 39; y los artículo del 46 - a) al 46 - u) y del 62 al 67, inclusive, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo quinto. Se abrogan el reglamento de la Comisión Nacional de Seguros expedido el 14 de febrero de 1956, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 del mismo mes y año; y el Reglamento de los artículo segundo y octavo fracción II bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de fecha 2 de junio de 1970, publico en el diario Oficial de la federación el día 8 del mismo mes y año.

Artículo sexto. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la federación.

Reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F. a 9 de diciembre de 1970.- El Presidentes Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos e imprímase. (Aplausos prolongados.)

El C. Presidentes: En atención a la importancia de la iniciativa a la que se acaba de dar lectura, y tomando en consideración la correspondencia constitucional que existe entre los Poderes de la Unión, esta Presidencia instruye a las comisiones de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos, respectivamente, para que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 del reglamento Interior del Congreso General, sostengan la conferencia o las conferencias que estimen necesarias con el C. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de ilustrar el criterio de esas mismas comisiones en el estudio de la precitada Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares y a la Ley Orgánica del Banco de México.

- El C. Secretario. Señor Presidente, agotados los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión:

ORDEN DEL DÍA

- El C. Secretario Altamirano Marín Ignacio:

"Cámara de Diputados.

Primer Período Ordinario de la XLVIII Legislatura.

Orden del Día

Lectura del Acta de la sesión anterior.

Dictamen de Primera Lectura

De las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y la Ley Orgánica del Banco de México.

Comparencia del C. ingeniero Víctor Bravo Ahuja, Secretario de Educación Pública, en atención a la solicitud que de acuerdo con el artículo 93 constitucional, le hizo esta H. Cámara de Diputados con objeto de que informe e ilustre a la Asamblea acerca de los aspectos generales y las motivaciones correspondientes a la Iniciativa de Ley para crear el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, enviada por el Ejecutivo Federal."

- El C. Presidente (a las 14:25 horas): Se levanta la sesión. En atención a la naturaleza de los asuntos que habrán de tratarse en la próxima sesión que tendrá lugar el día 15 del presente mes, se cita para las 10 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIO Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"