Legislatura XLVIII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19701218 - Número de Diario 46

(L48A1P1oN046F19701218.xml)Núm. Diario:46

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase de la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I México , D. F., Viernes 18 de Diciembre de 1970 TOMO I. - NÚM. 46

SUMARIO

Condolencias

Se abre la Sesión. La Presidencia comunica a la Asamblea el fallecimiento del señor Porfirio Sosa, diputado constituyente al Congreso de Querétaro, y designa una comisión encargada de presentar, a la Asociación de Constituyentes de 1916-17, y a la familia del desaparecido, las condolencias de los miembros de la XLVIII Legislatura de la Cámara de Diputados

Orden del Día

Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del acta del la sesión anterior

MINUTA

Comisión Coordinadora de Puertos

La H. Cámara de Senadores envía minuta con proyecto de Ley que crea la Comisión Coordinadora de Puertos. A las comisiones correspondientes e imprímase

Iniciativas de Ley

De Control por parte del Gobierno de Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal

El C. Presidente de la República envía, para los efectos constitucionales, Iniciativa de Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal. A las comisiones correspondientes e imprímase

Impuestos sobre Producción y Consumo de Cerveza y de Envasamiento de Bebidas Alcohólicas

Iniciativa presentada por varios ciudadanos diputados miembros del Partido Revolucionario Institucional, tendiente a reformar las disposiciones de la Leyes relativas a los Impuestos sobre producción y consumo de cerveza y de envasamiento de bebidas alcohólicas. A las comisiones correspondientes e imprímase.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ingresos para el año de 1971

La comisión de Presupuestos y Cuenta suscribe dos dictámenes con proyectos de Ley, relativos a los Ingresos del Territorio de Quintana Roo y del territorio de Baja California Sur. Primera Lectura

Reformas a la Ley Forestal

Dictamen de las Comisiones Unidas de Asuntos Forestales y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto, que reforma los artículos 20, 27, 28, 30, 31, 34, 36, 111 y 115 de la Ley Federal. Primera Lectura

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Condecoración

La primera comisión de Puntos Constitucionales emite un dictamen con proyecto de Decreto, que concede permiso al C. Arturo López de Ortigosa para que pueda aceptar y usar la condecoración que le otorgó el Gobierno de Italia. Segunda Lectura. Se aprueba. Pasa al senado

Reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y a la Ley Orgánica del Banco de México. Dictamen de las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y la Ley Orgánica del Banco de México. Segunda Lectura. Las Comisiones dictaminadoras presentan, por escrito, una adición al Dictamen anterior. Previa lectura, la

Presidencia ordena se agregue al Dictamen para que se discuta y vote en su oportunidad. A discusión en lo general. Habla en pro y hace consideraciones en torno al dictamen, el C. Alejandro Gazcón Mercado. Por las Comisiones hacen uso de la palabra los CC. Humberto Hiriart Urdanivia y Santiago Roel García. Se aprueba en lo general. A discusión en lo particular. Se apartan para su discusión los artículos 99 bis y el 138 bis, fracción III. Impugna en su orden los dos artículos, el C. Alejandro Gazcón Mercado, por las Comisiones hablan los CC. Humberto Hiriat Urdanivia y Santiago Roel García; para aclaraciones, el C. Gazcón Mercado. Se aprueban los artículos a debate en sus términos. Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad. Aprobado el proyecto de Decreto tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales

Orden del Día

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. JOSÉ RIVAS GUZMÁN

(Asistencia de 175 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente: (A las 12:50 horas): Se abre la sesión.

CONDOLENCIAS

El C. Presidente: Esta Presidencia ha recibido la muy sensible noticia del fallecimiento del señor diputado constituyente Porfirio Sosa. Para hacer presentes los sentimientos de pesar de esta Cámara ante la Asociación de Diputados Constituyentes de la que el ilustre desaparecido formó parte y para hacer extensivos esos sentimientos a los familiares del mismo, así como para rendir justo y merecido homenaje a dicho Constituyente, se designa en comisión a los CC. diputados Octavio Sentíes Gómez, Luis Ducoing Gamba, Rafael Castillo Castillo, Rodolfo Alavez Flores, Máximo Contreras y José Ernesto Díaz López.

La Tribuna de la Cámara de Diputados y el frontis del edificio se verán enlutados en los términos reglamentarios como signo de duelo de esta Representación Nacional.

ORDEN DEL DÍA

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Cámara de Diputados.

Primer Periodo Ordinario de la XLVIII Legislatura.

Orden del Día.

18 de diciembre de 1970.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minuta

De la H. Cámara de Senadores con proyecto de Ley que crea la Comisión Coordinadora de Puertos.

Iniciativas

El C. Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, envía iniciativa de Ley para el control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

Iniciativa de Ley que reforma las disposiciones de las leyes relativas a los Impuestos Sobre Producción y Consumo de Cerveza y de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas, suscrita por varios ciudadanos diputados del Partido Revolucionario Institucional.

Dictámenes de Primera Lectura.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta con Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo y Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur.

De las Comisiones Unidas de Asuntos Forestales y Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley Forestal.

Dictámenes a discusión

De la Primera Comisión de Puntos Constitucionales con Proyecto de Decreto por el que se concede el permiso constitucional necesario para que el C. Arturo López de Ortigosa pueda aceptar y usar la condecoración que le confirió el Gobierno de Italia.

De las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto, por el que se reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y la Ley Orgánica del Banco de México."

ACTA

- La misma C. secretaria:

"Acta de sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, el día diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta.

Presidencia del C. José Rivas Guzmán.

En la ciudad de México, a las once horas y cuarenta minutos del jueves diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta, se abre la sesión con asistencia de ciento noventa y tres ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día dieciséis de los corrientes.

Se da cuenta de los documentos en cartera.

Iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal para reformar y adicionar las disposiciones relativas a diversos impuestos. Recibo, y a las Comisiones Unidas en turno, de Hacienda y de Impuestos e imprímase.

Encontrándose a las puertas del Recinto el C. ingeniero Eugenio Méndez Docurro, Secretario de Comunicaciones y Transportes, y en cumplimiento de los acuerdos aprobados por esta Cámara de Diputados en las sesiones de los días 8 y 10 de los corrientes, la Presidencia designa en comisión para introducirlo al salón, a los CC. diputados Octavio Sentíes Gómez, Jorge Cruickshank García, Juan Landerreche Obregón, Antonio Hernández Ornelas, diamantina Reyes Esparza y Roberto Herrera Giovanini.

El C. ingeniero Eugenio Méndez Docurro, Secretario de Comunicaciones y Transportes, hace uso de la palabra para dar a conocer a la Asamblea sus puntos de vista en relación a la Iniciativa de Ley presentada por el C. licenciado Luis Echeverría Alvarez, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para crear el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. A continuación los CC. diputados Marco Antonio Ros, Juan Moisés Calleja García, Consuelo García Escamilla de Santana, José Blas Briceño Rodríguez, Jesús Rojo Pérez, Simón Jiménez Cárdenas, Cirilo Rodríguez Guerrero, José Arturo Lozano Madrazo, Francisco Ortiz Mendoza, Alfonso Orozco Rosales, Maximiliano León Murillo, Fortino Alejandro Garza Cárdenas, León Michel Vega, Jesús Arroyo Alanís y Ernesto Velasco Lafarga, previa solicitud que hacen a la Presidencia por conducto de los CC. secretarios, formulan al C. secretario de Comunicaciones y Transportes diversas preguntas relativas a la misma Iniciativa, a las que da debida respuesta.

En votación económica se considera suficientemente ilustrada la Iniciativa de Ley.

La Presidencia, en nombre de la Cámara de Diputados expresa al señor Presidente de la República su reconocimiento, por su autorización para que el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes compareciera ante esta Representación Nacional. en la misma forma expresa su complacencia al C. ingeniero Eugenio Méndez Docurro, por las amplias consideraciones expuestas a cerca de la Iniciativa de ley para la creación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

En seguida el C. Ingeniero Eugenio Méndez Docurro, secretario de Comunicaciones y Transportes, agradece a la Asamblea esta oportunidad de ilustrar el criterio de la misma y el honor de haber sido distinguido por la Cámara de Diputados para comparecer ante ella para la representación del señor Presidente de la República.

La misma comisión que introdujo al Alto Funcionario lo acompaña a retirarse del salón.

Iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, tendiente a reformar y adicionar el artículo 48, fracción II, de la Ley Orgánica del Banco de México. Recibo, y a las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos e imprímase.

La primera Comisión de Puntos Constitucionales presenta un dictamen con proyecto de Decreto, que concede permiso al C. Arturo López de Ortigosa, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito de la República Italiana, en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de Italia. Primera lectura.

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión.

A las quince horas se levanta la sesión y se cita para el día de mañana a las once horas."

Est a discusión el acta. no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

MINUTA

Comisión Coordinadora de Puertos

- El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presente.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a usted el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto que aprueba la "Ley que crea la Comisión Coordinadora de Puertos".

Reiteramos a usted las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1970. - Agustín Ruiz Soto, S. S. - José Castillo Hernández, S. S."

MINUTA PROYECTO DE LEY QUE

CREA LA "COMISIÓN NACIONAL COORDINADORA

DE PUERTOS".

Artículo 1o. Se crea la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos con el objeto de coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios; los medios de transporte que operen en ellos, así como los servicios principales auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación para su eficiente operación y funcionamiento.

La comisión ser el órgano encargado de coordinar en los puertos, el ejercicio de las atribuciones que correspondan a las diversas dependencias del Ejecutivo Federal, en las materias a que se refiere el párrafo anterior y en cuanto a bienes de dominio marítimo.

Artículo 2o. La Comisión Nacional Coordinadora de Puertos, estar integrada por un representante de la Secretaría de la Presidencia, que ser el titular del Ramo y que fungir como Presidente de la misma; y un representante de cada una de las Secretarías de Agricultura y Ganadería, Comunicaciones y Transportes, Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Industria y Comercio, Marina, Patrimonio Nacional,

Salubridad y Asistencia y del Trabajo y Previsión Social, que ser n los Subsecretarios correspondientes, así como por el Secretario General del Departamento de Turismo.

También formar n parte de la Comisión, con voz y voto, un representante de cada uno de los siguientes organismos públicos: Instituto Mexicano de Comercio Exterior, Petróleos Mexicanos, Ferrocarriles Nacionales de México, Almacenes Nacionales de Depósito, Compañía Nacional de Subsistencias Populares y Junta Directiva de Puertos Libres Mexicanos.

Asimismo se invitara participar en la Comisión con voz y voto, a cuatro representantes que designen de común acuerdo las Organizaciones de trabajadores portuarios, cualquiera que sea su personalidad jurídica; un representante de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio; un representante de la Confederación de Cámaras industriales; un representante de la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana; un representante de las empresas autorizadas de autotransporte de servicio público federal; un representante designado de común acuerdo entre la Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana y el Consejo Nacional de Usuarios del Transporte para el Comercio Exterior; un representante de los navieros nacionales de altura; un representante de los navieros de cabotaje; un representante de los agentes consignatorios de buques, y un representante de la Confederación Nacional de Cooperativas Pesqueras.

Artículo 3o. Por cada representante propietario, se designar un suplente, y los emolumentos de uno y otro ser n cubiertos por las entidades de que procedan.

Artículo 4o. los Miembros de la Comisión ser n nombrados y removidos libremente por quien tenga la facultad de designarlos.

Artículo 5o. Para el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones de la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos habrá un vocal Coordinador Ejecutivo y un Vocal Secretario, que ser n designados por el C. Presidente de la República.

El Vocal Secretario lo ser de la Comisión, tendrá el carácter de auxiliar del Vocal Ejecutivo, y lo substituir en sus ausencias temporales.

Artículo 6o. El Vocal Coordinador Ejecutivo, ser el Delegado de la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos, para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 7o. La comisión Nacional Coordinadora de Puertos, tendrá el personal que requiera para el ejercicio de sus funciones, el cual quedar incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 8o. Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos y sus delegaciones, ser n con encargo al Presupuesto de Egresos de la Federación.

La Comisión funcionar con la asistencia de su Presidente y de la mayoría de sus miembros, siempre que incluya la mitad de los representantes de las dependencias del Ejecutivo de la Unión, así como del Vocal Coordinador Ejecutivo, que tendrá derecho a voz pero no a voto. Las resoluciones se tomar n por mayoría de votos de los presentes y el Presidente tendrá voto de calidad.

Las resoluciones de la Comisión que haya pedido el Presidente de la República y las que a juicio de aquélla lo ameriten, ser n sometidas a dicho alto mandatario por conducto del Presidente de la Comisión.

Artículo 10. La Comisión Nacional Coordinadora de Puertos ejercer sus funciones en los puertos por conducto de Delegados Coordinadores, que ser n nombrados por la propia Comisión y depender n directamente del Vocal Coordinador Ejecutivo.

Artículo 11. El Vocal Coordinador Ejecutivo podrá designar Delegados Coordinadores, con objeto de que suplan las faltas temporales de los titulares que designe la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos.

Artículo 12. El Delegado Coordinador de cada puerto, ser auxiliado por una Junta Coordinadora y una Comisión Consultiva, como sigue:

I. Las juntas Coordinadoras integrar n con un representante de cada una de las dependencias del Poder Ejecutivo señaladas en el artículo 2o. y tendrán como funciones estudiar y proponer la mejor forma de coordinar en cada puerto sus atribuciones sobre problemas relacionados con el transporte, tráfico, manejo aduanal, entrada y salida de personas al país, de sanidad y cuarentena, de turismo y, en general, con las atribuciones a cargo de cada una de dichas dependencias, y

II. Las comisiones consultivas, se integrar n por los representantes de los organismos descentralizados; empresas de participación estatal; trabajadores, cualquiera que sea su tipo de organización: concesionarios; permisionarios; usuarios y, en general, de los sectores directamente interesados en las actividades portuarias y tendrán como funciones opinar y sugerir medidas para el desarrollo, operación y funcionamiento de cada puerto.

Artículo 13. La Junta Coordinadora de cada puerto funcionar de acuerdo con las siguientes bases:

I. Ser presidida por el Delegado Coordinador del Puerto;

II. Se reunir periódicamente, cuando menos una vez por mes, y

III. Se regir por el reglamento interior que apruebe la Comisión Nacional Coordinadora.

Artículo 14. La Comisión Consultiva de cada puerto, funcionar con arreglo a las siguientes bases:

I. Estar presidida por el Delegado Coordinador del Puerto;

II. Se reunir periódicamente por lo menos una vez al mes y actuar en pleno o por medio de comités;

III. Podrá concurrir a sus sesiones cualquier persona que acredite un interés legítimo, previa solicitud al Delegado Coordinador, en la que

expresar el o los asuntos que pretendan plantear;

IV. El número de miembros de cada Comisión Consultiva ser variable, según lo exijan las características del puerto;

V. Se levantar acta pormenorizada de las sesiones que realice, y

VI. Se regir por el reglamento interior que apruebe la Comisión Nacional Coordinadora.

Artículo 15. El Delegado Coordinador decidir los asuntos de su competencia en los términos dispuestos por esta Ley, y en su caso remitir a las distintas dependencias del Ejecutivo aquellos asuntos que les corresponda atender.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrar en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Dentro de los sesenta días siguientes a su designación, el Delegado Coordinador de cada Puerto convocar a las dependencias del Ejecutivo Federal que se relacionan en el artículo 12, fracción I, para que, por conducto de los representantes que acrediten ante el mismo, concurran a la reunión constituyente de la respectiva Junta Coordinadora.

Constituida la Junta Coordinadora, formular en el término de treinta días su Reglamento Interior, que tendrá carácter provisional en tanto se aprueba el definitivo por la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos dentro de los sesenta días subsecuentes.

Artículo tercero. Los Delegados Coordinadores de Puertos seguir n, en lo conducente, procedimiento análogo al establecido en el artículo anterior, para constituir las Comisiones Consultivas. Desde su reunión constituyente éstas podrán integrar los comités facultados por el artículo 14, fracción II.

Constituida la Comisión Consultiva, se proceder como dispone el segundo párrafo del artículo precedente.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 17 de diciembre de 1970. - José Rivera Pérez Campos, S. P. - Agustín Ruiz Soto, S. S. - José Castillo Hernández, S. S."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones de Marina, Vías Generales de Comunicación en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

INICIATIVAS DE LEY

De control, por parte del Gobierno, de Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo, no Reelección.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1970.

- El C. secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presente.

En relación a la Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, el Ejecutivo Federal estima conveniente ampliar el ámbito de control que en este tipo de entidades ejerce el Estado, y llevar a cabo una vigilancia más acuciosa, en renglones como los de personal o de funcionamiento, que indudablemente tienen una importancia significativa en el desarrollo y en los resultados de operación de los entes públicos. Al mismo tiempo es preciso establecer mecanismos más específicos para obtener ventaja de las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles y, por otra parte, fincar la posibilidad de implantar el registro permanente de las inversiones minoritarias del Estado y de los rendimientos que las mismas generan.

Con tal fin en la presente iniciativa de Ley que someto a la consideración del H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes, se proponen incorporar, en capítulos especiales, los casos de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal, así los de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal minoritaria.

En el capítulo que se refiere a los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, que se ajusta básicamente a las disposiciones de la Ley en vigor, contiene principalmente las siguientes reformas:

-Introduce y tipifica el concepto de empresa de participación estatal mayoritaria.

- Incorpora al control, las empresas en las que las instituciones nacionales de crédito hayan suscrito la mayoría del capital social.

- Supedita la enajenación de inmuebles a título oneroso para la solución de problemas de índole habitacional, a la presentación de programas de urbanización, lotificación y financiamiento.

-Condiciona la enajenación a título gratuito de inmuebles a favor de organizaciones sindicales.

- Sujeta a dictamen valuatorio practicado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, la venta, la adquisición y las permutas de inmuebles.

-Faculta a la Secretaría del Patrimonio Nacional para el registro y la revisión periódica de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, cuya celebración deber basarse invariablemente en dictamen practicado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.

- Faculta a la Secretaría para que al autorizar la baja de bienes muebles, determine su mejor aprovechamiento, enajenación, destino final o destrucción. Asimismo otorga atribuciones a la propia Secretaría para contratar, cuando lo juzgue pertinente, los servicios de un tercero para que emita dictamen valuatorio de los bienes a enajenar.

En lo que ve a los fideicomisos, sin perjuicio de lo que determine la Ley, decreto o instrumento jurídico que los haya creado, sujeta a las prevenciones de la Ley para el Control, en todo lo que sea aplicable, a los fideicomisos constituidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que fideicomitente único del Gobierno Federal, que tenga por objeto la inversión, el manejo o administración de bienes federales, la ejecución de obras públicas, la prestación de servicios o la producción de bienes para el mercado, salvo que se trate de inversiones para operaciones financieras.

Finalmente en el capítulo que trata de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal minoritaria, se considera como tales aquellas en las que el Gobierno Federal, directa o indirectamente, tenga invertidos recursos menores del 50% del capital y hasta el 25% de éste.

La vigilancia de la participación estatal en este tipo de empresas, queda a cargo de comisarios designados por la Secretaría del Patrimonio Nacional, quienes tendrían entre otras, las siguientes facultades: exigir a los administradores una balanza mensual de comprobación de todas las operaciones efectuadas; inspeccionar los libros y papeles de la sociedad, así como la existencia en caja; intervenir en la formación y revisión de la balanza anual y asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del Consejo de Administración y a las asambleas de accionistas y, en general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de las empresas de participación estatal minoritaria.

Por lo anterior y con fundamento en la facultad que al Ejecutivo Federal concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propongo la siguiente iniciativa de

LEY PARA EL CONTROL, POR PARTE

DEL GOBIERNO FEDERAL, DE LOS

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

Y EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN

ESTATAL

CAPITULO I

De los Organismos Descentralizados y Empresas

de Participación Estatal Mayoritaria

Artículo 1o. Quedan sujetos al control y vigilancia del Ejecutivo Federal en los términos de este Capítulo, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria, con excepción de:

I. Las instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito y las instituciones nacionales de seguros y fianzas;

II. Las instituciones docentes y culturales.

El Ejecutivo Federal ejercer las funciones que este capítulo de la Ley le confiere, por conducto de las Secretarías del Patrimonio Nacional, de la Presidencia y de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de las facultades que en esta materia les otorguen otras leyes.

Artículo 2o. Para los fines de este capítulo, son organismos descentralizados las personas morales creadas por la Ley del Congreso de la Unión o decreto del Ejecutivo Federal, cualquiera que sea la forma o estructura que adopten, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

I. Que su patrimonio se constituya total o parcialmente con fondos o bienes federales o de otros organismos descentralizados, asignaciones, subsidios, concesiones o derechos que le aporte u otorgue el Gobierno Federal o con el rendimiento de un impuesto específico; y

II. Que su objeto o fines sean la prestación de un servicio público o social, la explotación de bienes o recursos propiedad de la Nación, la investigación científica y tecnológica, o la obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.

Cuando se mencione a los organismos descentralizados, se dirá simplemente "organismos".

Artículo 3o. Para fines de este capítulo, se consideran empresas de participación estatal, aquellas que satisfagan algunos de los siguientes requisitos:

I. Que el Gobierno Federal aporte o sea propietario del 50% o más del capital social o de las acciones de la empresa;

II. Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal; y

III. Que el Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, Junta Directiva u órgano equivalente o de designar al presidente o director, o al gerente, o tenga facultades para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas, del Consejo de Administración o de la Junta Directiva u órgano equivalente.

Cuando el presente capítulo se mencione a las empresas de participación estatal mayoritaria, se dirá simplemente "empresas".

Artículo 4o. Se asimilarán a las empresas de participación estatal mayoritaria y se someter n al control y vigilancia de la Secretaría del Patrimonio Nacional en los términos de la presente Ley; las sociedades en las que una o varias instituciones nacionales de crédito, uno o más organismos descentralizados u otra u otras empresas de participación estatal consideradas conjunta o separadamente posean acciones o partes de capital que representen más del 50% de éste.

Artículo 5o. La Secretaría del Patrimonio Nacional controlar y vigilar la operación de los organismos o empresas a que alude este capítulo, por medio de la auditoría permanente y de la inspección técnica, para informarse de su marcha administrativa; procurar su eficiente

funcionamiento económico y correcta operación; verificar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Secretaría de la Presidencia en materia de vigilancia de las inversiones y con las normas que para el ejercicio de sus presupuestos señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El control y vigilancia que ejerza la Secretaría del Patrimonio Nacional ser n independientes de los que correspondan a las Secretarías de la Presidencia y de Hacienda y Crédito Público en el ejercicio de las facultades que sobre inversiones y presupuestos, respectivamente, les confieren otras disposiciones legales.

Artículo 6o. Las Secretarías de la Presidencia y de Hacienda y Crédito Público enviar n a la Secretaría del Patrimonio Nacional, dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, copias de los planes y programas de inversión, los presupuestos y las modificaciones a los mismos que se hayan autorizado a los organismos o empresas sometidas al control y vigilancia de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Los organismos y empresas comprendidos dentro del presupuesto de Egresos de la Federación concentrar n en la Tesorería de la Federación todos los ingresos que perciban, cualquiera que sea el concepto que los origine, de acuerdo con las disposiciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los organismos y empresas que requieran de créditos deber n recabar previamente la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para obtener aquellos y para suscribir los títulos de crédito u otros documentos en que se hagan constar las obligaciones a cargo de los mismos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dar aviso a la del Patrimonio Nacional, simultáneamente a su expedición, de las órdenes de pago que autorice a los organismos y empresas en el ejercicio de sus presupuestos conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionar los datos complementarios de las órdenes de pago que solicite la Secretaría de Patrimonio Nacional.

Artículo 7o. La Secretaría de Patrimonio Nacional deber :

I. Revisar los sistemas de contabilidad, de control y de auditoría internos de cada organismo o empresa y dictar, en su caso, las medidas que estime convenientes para mejorar dichos sistemas;

II. Revisar los estados financieros mensuales y los anuales, así como los Dictámenes que respecto a estos últimos formule el auditor externo de cada organismo o empresa;

III. Fijar las normas conforme a las cuales el auditor externo deba presentar los informes que la Secretaría le solicite; y

IV. Vigilar el cumplimiento de los presupuestos y programas anuales de operación, revisar las instalaciones y servicios auxiliares e inspeccionar los sistemas y procedimientos de trabajo y producción de cada organismo o empresa.

En los casos de los organismos y empresas comprendidos dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, la Secretaría del Patrimonio Nacional, además, vigilar que el ejercicio de sus presupuestos se lleve a cabo de acuerdo con las normas que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 8o. Los organismos y empresas est n obligados a:

I. Inscribirse, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución, en el Registro de Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, que llevar la Secretaría del Patrimonio Nacional y a comunicarle, dentro del mismo plazo, las modificaciones o reformas que afecten su constitución o estructura;

II. Presentar oportunamente a la Secretaría del Patrimonio Nacional sus presupuestos y programas anuales de operación;

III. Presentar a la Secretaría del Patrimonio Nacional sus estados financieros mensuales y anuales;

IV. Dar las facilidades necesarias para que la Secretaría del Patrimonio Nacional conozca, investigue, revise y verifique, sin limitación alguna, la contabilidad, actas, libros, registros, documentos, sistemas y procedimientos de trabajo y producción y, en general, la total operación que se realice directa o indirectamente con los fines u objeto del organismo o empresa.

V. Organizar sus sistemas de contabilidad, control y auditoría internos de acuerdo con las disposiciones que dicte la Secretaría del Patrimonio Nacional en los términos de la fracción I del artículo 7o.

Artículo 9o. Los organismos y empresas que consideren improcedente su registro o la negativa a registrarlos en los términos de la fracción I del artículo anterior, podrán ocurrir en inconformidad ante la Secretaría del Patrimonio Nacional aportando los elementos de prueba necesarios. La resolución de estas inconformidades corresponder al Presidente de la República.

Artículo 10. La Secretaría del Patrimonio Nacional designar y remover libremente al siguiente personal:

I. Al auditor externo de los organismos y empresas, sin perjuicio de lo que sobre el particular dictaminen la Ley, decreto o instrumento jurídico que los haya creado.

El auditor externo se invariablemente un contador público independiente respecto del organismo o empresa de que se trate; y

II. Al personal técnico necesario para llevar a cabo las labores de vigilancia, de asesoría y de inspección técnica.

Los honorarios del personal de auditoría, asesoría y de inspección técnica a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, ser n cubiertos por la Secretaría del Patrimonio Nacional, con cargo al fondo de que se refiere el artículo 21 de esta ley y de acuerdo con los contratos de prestación de servicios que se celebren.

Artículo 11. La Secretaría del Patrimonio Nacional designar un representante con voz,

pero sin voto, para cada uno de los organismos y empresas, que asistir a todas las sesiones de los Consejos de Administración, Juntas Directivas u órgano equivalente, y a las asambleas de socios o accionistas que celebren, siempre que dicha Secretaría no tenga representación permanente en tales cuerpos.

Artículo 12. Los organismos y empresas publicar n cada año en el Diario Oficial de la Federación y dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del ejercicio social correspondiente, sus estados financieros, para lo que requerir n la autorización previas de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Patrimonio Nacional.

La Secretaría del Patrimonio Nacional publicar periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, una lista de los organismos y empresas sujetos al control y vigilancia del Ejecutivo Federal, al que se refiere el artículo 10 de este capítulo.

Artículo 13. La Secretaría del Patrimonio Nacional someter a la consideración del Presidente de la República, oyendo el parecer de las dependencias del ejecutivo cuyas funciones tengan relación con el objeto o fines del organismo o empresa de que se trate, la modificación de la estructura y bases de organización y operación de los organismos y empresas, siempre que se requiera para el mejor desempeño de sus funciones, la apropiada satisfacción de sus finalidades o la más eficaz coordinación de sus actividades con las que corresponda a las diversas dependencias del Ejecutivo y a los otros organismos y empresas.

Artículo 14. La Secretaría del Patrimonio Nacional someter a la consideración del Presidente de la República, oyendo el parecer de las dependencias del Ejecutivo cuyas funciones tengan relación con el objeto o fines del organismo o empresa de que se trate, la iniciativa para disolver y liquidar aquellos que no cumplan sus fines u objeto social, o cuyo funcionamiento no sea ya conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público.

Artículo 15. La enajenación a título gratuito u oneroso de inmuebles, instalaciones, concesiones o derechos que afecte el patrimonio de los organismos o empresas, sólo podrá hacerse previo acuerdo del Presidente de la República dictado por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

La enajenación de inmuebles a título oneroso para la solución de problemas de índole habitacional, sólo se autorizar mediante la previa presentación de programas de urbanización, lotificación y financiamiento.

La enajenación a título gratuito de inmuebles a favor de organizaciones sindicales de los organismos y las empresas, deber quedar condicionada a la presentación de programas que señalen uso principal del inmueble, tiempo previsto para la iniciación y la conclusión de las obras, y planes de financiamiento. El incumplimiento de los programas dentro de los plazos previstos, dar lugar a la cancelación de acuerdo de donación.

Artículo 16. La venta en subasta o fuera de ella, la adquisición de inmuebles para el servicio de algún organismo o empresa, así como las permutas, se harán con base en los avalúos que practicar la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, o alguna institución de crédito autorizada para ello; pero en este último caso, deber n ser revisados por dicha Comisión y tendrán carácter definitivo si son aprobados por ella. Ninguna venta o permuta se efectuar a precio menor del señalado en el avalúo respectivo.

Artículo 17. Corresponde a la Secretaría del Patrimonio Nacional el registro y la revisión periódica de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles. La celebración de este tipo de contratos deber invariablemente basarse en dictamen de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.

Artículo 18. Toda enajenación o donación de bienes muebles que afecte el patrimonio de los organismos o empresas, sólo podrá hacerse previo acuerdo de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Los organismos y las empresas que no requieren determinados bienes para su servicio estar n obligados a solicitar oportunamente su baja, poniéndolos a disposición de la Secretaría del Patrimonio Nacional, la que, en su caso, autorizar la baja relativa y determinar su mejor aprovechamiento, enajenación, destino final o destrucción. cuando la Secretaría del Patrimonio lo juzgue pertinente, podrá contratar con cargo a los organismos y las empresas, los servicios de un tercero para que emita dictamen valuatorio de los bienes a enajenar.

Artículo 19. La cancelación de adeudos a cargo de terceros y a favor de los organismos y empresas sólo podrá hacerse con autorización de las Secretarías de Patrimonio Nacional y de Hacienda y Crédito Público, después de que se hayan agotado las gestiones legales necesarias para su cobro.

Artículo 20. Los organismos y empresas mantendrán actualizados sus inventarios de bienes muebles e inmuebles y a disposición de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Los organismos y empresas que carezcan de inventarios, deber n formularlos dentro del plazo que fije la mencionada Secretaría.

La Secretaría del Patrimonio Nacional determinar y revisar las normas y procedimientos para la formulación de los inventarios de bienes muebles e inmuebles de cada organismo y empresa.

Artículo 21. Para cubrir los gastos de inspección y vigilancia que esta ley encomienda a la Secretaría del Patrimonio Nacional, los organismos y empresas pagar n la cuota que cada año señalen de común acuerdo las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Patrimonio Nacional.

Las cuotas a que se refiere este artículo se depositar n en la Tesorería de la Federación.

Artículo 22. Queda prohibido a los organismos y empresas realizar trabajos o actividades ajenos a sus fines u objeto.

Artículo 23. De las violaciones de este capítulo de la ley ser n responsables los directores, presidentes, gerentes o funcionarios que hagan sus veces, los miembros del Consejo de Administración, Junta Directiva u órgano equivalente y el personal de vigilancia de los organismos y empresas.

Artículo 24. Todos los actos, convenios, contratos y negocios jurídicos que los organismos, empresas e instituciones realicen con violación a los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de esta ley, ser n nulos de pleno derecho y no surtir n efecto alguno.

CAPITULO II

De los Fideicomisos

Artículo 25. Los fideicomisos constituidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como fideicomitente único del Gobierno Federal, que tengan por objeto la inversión, el manejo o administración de obras públicas, la prestación de servicios o la producción de bienes para el mercado, ser n objeto de control y vigilancia por parte de un Comisario que ser designado por la Secretaría del Patrimonio Nacional. Sin perjuicio de lo que determine la ley, decreto o instrumento jurídico que los haya creado, los fideicomisos deber n ajustarse a las prevenciones que establece la presente ley en todo lo que cada caso les sea aplicable.

Artículo 26. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público como fideicomitente único del Gobierno Federal, queda obligada a inscribir los fideicomisos en el Registro que llevar la Secretaría del Patrimonio Nacional y a comunicarle, dentro de un plazo de treinta días, la creación, las modificaciones o reformas que afecten la constitución o estructura de los fideicomisos.

CAPITULO III

De las Empresas de Participación Estatal

Minoritaria

Artículo 27. Para los efectos de esta ley son empresas de participación estatal minoritaria las sociedades en las que una o varias instituciones nacionales de crédito, uno o más organismos descentralizados y otra u otras empresas de participación estatal mayoritaria consideradas conjunta o separadamente, posean acciones o partes de capital que representen menos del 50% y hasta el 25% de aquél.

Artículo 28. La vigilancia de la participación estatal en este tipo de empresas estar a cargo de un Comisario designado por la Secretaría del Patrimonio Nacional. Para este tipo de empresas sólo son aplicables las disposiciones contenidas en este capítulo.

Artículo 29. Las empresas de participación estatal minoritaria est n obligadas a inscribirse, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución, en el Registro de Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, que llevar la Secretaría del Patrimonio Nacional y a comunicarle, dentro del mismo plazo, las modificaciones o reformas que afecten su constitución o estructura.

Artículo 30. Las empresas que consideren improcedente su registro o la negativa a registrarlos en los términos del artículo anterior, podrán ocurrir en inconformidad ante la Secretaría del Patrimonio Nacional aportando los elementos de prueba necesarios. La resolución de estas inconformidades corresponder al Secretario del Patrimonio Nacional.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se abroga la Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal del 27 de diciembre de 1965 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Reitero a ustedes, señores Secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 17 de diciembre de 1970.

- El Presidente de la República, Luis Echeverría Alvarez.

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Gobernación en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

IMPUESTOS SOBRE PRODUCCIÓN Y

CONSUMO DE CERVEZA Y DE ENVASAMIENTO

DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

- El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc:

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

En ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 71, fracción II de la Constitución General de la República y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los que suscribimos, diputados a la XLVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, nos permitimos elevar a la consideración de esta Cámara de Diputados, la presente Iniciativa para modificar la Ley de Impuestos sobre Producción y Consumo de Cerveza y la Ley de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas.

Con el mismo espíritu que informa la Iniciativa de Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos impuestos, enviada por el Ejecutivo Federal a esta Cámara y que incluye modificaciones en el tratamiento fiscal para determinados artículos de lujo, aguas envasadas, refrescos y cigarrillos, así como en materia del impuesto sobre la renta; y ante la necesidad de realizar el mayor esfuerzo posible para la atención de las necesidades impostergables de los grupos

menos privilegiados de la población, se propone reformar el tratamiento fiscal a la cerveza y a las bebidas alcohólicas.

Debemos señalar la importancia de la reforma propuesta al impuesto sobre producción y consumo de cerveza, en la que se mantiene la disposición de que la mitad de los ingresos que se obtengan de su aplicación se determinar en forma de participaciones entre los Estados, Municipios, Distrito y Territorios Federales de todo el país, en proporción al consumo realizados en ellos. con el aumento de la recaudación se dar un gran impulso a la economía de dichas Entidades, que al contar con un importante renglón de recursos adicionales, podrán incrementar sus programas de actividad en beneficio de sus habitantes, para lograr los mismos objetivos de política social que animan al Gobierno Federal.

Este aumento a favor de las Entidades y de los Municipios partícipes se condiciona al cumplimiento de los preceptos constitucionales respectivos, esperándose estimular de esta manera a dichas autoridades a fin de erradicar, en forma definitiva, prácticas alcabalatorias que desafortunadamente se han ido incrementando con gran daño para el interés nacional, y que pueden conducir a una anarquía fiscal de proporciones incalculables, independientemente de los prejuicios que resultan, tanto para los productores al restringir su mercado, como para los consumidores al encarecer los productos que adquieren.

Los impuestos que se establecen tiene un carácter diferencial entre la cerveza y demás bebidas alcohólicas atendiendo que a la primera es la de más reducida graduación.

En los términos apuntados, y dado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 73, fracciones VII y XXIX apartado 5, inciso g), establece la facultad del H. Congreso de la Unión para conocer de las materias que para Iniciativa comprende, rogamos a ustedes CC. Secretarios, dar cuenta, para los efectos constitucionales de la siguiente

INICIATIVA DE LEY QUE REFORMA

LAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES

RELATIVAS A LOS IMPUESTOS SOBRE

PRODUCCIÓN Y CONSUMO DE CERVEZA

Y DE ENVASAMIENTO DE LAS

BEBIDAS ALCOHÓLICAS

CERVEZA

Artículo primero. Se reforma el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre producción y Consumo de Cerveza, para quedar en la siguiente forma:

"Artículo 4o. La producción y el consumo de cerveza en el territorio nacional causan un impuesto de $0.82 (ochenta y dos centavos) por litro, de este impuesto se otorgar n a los Estados, Municipios, Distritos y Territorios Federales, las siguientes participaciones:

I. $0.015 (un centavo y medio) por litro de cerveza producido en las Entidades Federativas en donde existan fábricas;

II. $0.08 (ocho centavos) por litro de cerveza que se consuma en cada Entidad Federativa a favor de la misma; y

III. $0.015 (un centavo y medio) por litro de cerveza que se consuma en cada Municipio de las Entidades Federativas, cantidad que se les cubrir directamente en la proporción en que se haya acordado la H. Legislatura local respectiva y en su defecto, en función al número de habitantes de cada uno de ellos tenga según los datos del último censo.

Los Estados, Municipios, Distritos y Territorios Federales, en los que se cumpla con lo dispuesto por el inciso 5o., subinciso g), de la fracción XXIX del artículo 73 y 117 constitucionales y específicamente con lo establecido en el artículo 19 de esta ley, tendrán derecho a que la participación a que se refiere la fracción II, se aumente, por litro, en $0.25 (veinticinco centavos) y la señalada en la fracción II en $0.05 (cinco centavos). La Comisión Nacional de Arbitrios vigilar el cumplimiento de las disposiciones citadas y si comprobare su violación, lo comunicar al Banco de México, S. A., por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que dicha institución deje de aplicar a la entidad que se trate los aumentos a que este párrafo se refiere, que sólo se reanudar n cuando la Comisión compruebe que ha cesado el incumplimiento.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior, ante cualquiera queja comprobada de los fabricantes, distribuidores, expendedores u organismos que lo representen, la Comisión Nacional de Arbitrios tendrá obligación de expedir la comunicación respectiva, si legalmente procediere, en un plazo improrroglabe de treinta días.

Los aumentos no aplicados se distribuir n anualmente y por partes iguales entre las Entidades que durante el año hubieren cumplido ininterrumpidamente con el artículo 19 de esta ley.

Los subsidios que el Gobierno Federal otorgue a las Entidades Federativas y a los Municipios, se harán efectivos preferentemente con cargo a la parte neta que corresponda al Gobierno Federal en la recaudación de este impuesto.

ENVASAMIENTO DE LAS BEBIDAS

ALCOHÓLICAS

Artículo segundo. Se reforman el segundo párrafo del artículo 12 y las fracciones I a VII de la Tarifa contenida en el artículo 13 de la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas, para quedar en la siguiente forma:

"Artículo 12. .....

Por la verificación fiscal de que dichas bebidas reúnen los requisitos que especifica el párrafo anterior, se causar un derecho, a razón de $0.60 (sesenta centavos) por litro, que se pagar por medio de marbetes que se adherir n a cada envase menor, con observancia de las mismas normas relativas al pago de impuesto de envasamiento. El precio de

los marbetes de derecho de verificación fiscal ser proporcional, según la capacidad del envase utilizado, partiendo de la base de $0.60 (sesenta centavos) por litro, en relación con las unidades fiscales que establece el artículo 10."

"Artículo 13. Las cuotas del impuesto son los que establece la siguiente tarifa:

Unidad fiscal Cuota Fracción I, aplicable a las bebidas comprendidas en la Primera Categoría Fiscal

De 50 c.c. $0.06 De 125 c.c. 0.15 De 250 c.c. 0.30 De 500 c.c. 0.60 De 750 c.c. 0.90 De 1000c.c. 1.20 De 2000c.c. 2.40 De 3000c.c. 3.60 De 4000c.c. 4.80 De 5000c.c. 6.00 18 litros 21.60 Fracción II, aplicable a las bebidas comprendidas el la Segunda Categoría Fiscal De 50c.c. $0.12

De 125c.c. 0.30

De 250c.c . 0.60

De 500c.c . 1.20

De 750c.c . 1.80

De 1000c.c. 2.40

De 2000c.c. 4.80

De 3000c.c. 7.20

De 4000c.c. 9.60

De 5000c.c. 12.00

fracción III, aplicable a las bebidas comprendidas en la Tercera Categoría Fiscal

De 50c.c. $0.16

De 125c.c. 0.40

De 250c.c. 0.80

De 500c.c. 3.50

De 750c.c. 2.40

De 1000c.c. 3.20

De 2000c.c. 6.40

De 3000c.c . 9.60

De 4000c.c. 12.80

De 5000c.c. 16.00

Fracción IV, aplicable a las bebidas comprendidas en la Cuarta Categoría Fiscal

De 50c.c. $0.50

De 125c.c. 1.30

De 250c.c . 2.50

De 500c.c. 5.00

De 750c.c. 7.50

De 1000c.c. 10.00

De 2000c.c. 20.00

De 3000c.c . 30.00

De 4000c.c. 40.00

De 5000c.c. 50.00

Fracción V, aplicable a las bebidas comprendidas en la Quinta Categoría Fiscal

De 50c.c. $0.35

De 125c.c. 0.88

De 250c.c. 1.75

De 500c.c. 3.50

De 750c.c. 5.25

De 1000c.c. 7.00

De 2000c.c. 14.00

De 3000c.c. 21.00

De 4000c.c. 28.00

De 5000c.c. 35.00

Fracción VI, aplicable a las bebidas comprendidas en la Sexta Categoría Fiscal

De 50c.c. $0.22

De 125c.c. 0.55

De 250c.c. 1.10

De 500c.c. 2.20

De 750c.c. 3.30

De 1000c.c. 4.40

De 2000c.c. 8.80

De 3000c.c. 13.20

De 4000c.c. 17.60

De 5000c.c . 22.00

Fracción VII, aplicable a las bebidas comprendidas en la Séptima Categoría Fiscal

De 50c.c. $0.22

De 125c.c. 0.55

De 250c.c. 1.10

De 500c.c. 2.20

De 750c.c. 3.30

De 1000c.c. 4.40

De 2000c.c. 8.80

De 3000c.c. 13.20

De 4000c.c. 17.60

De 5000c.c. 22.00

" TRANSITORIOS

Artículo primero. Por la cerveza producida que se encuentre en existencia al 31 de diciembre de 1970, se cubrir el impuesto a razón de $0.22 (veintidós centavos) por litro. Para los efectos de este artículo, deber presentarse una manifestación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta ley.

Artículo segundo. Los causantes de la Ley del Impuesto Federal sobre Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas deberán n presentar dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, una declaración ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las que expresen las existencias de productos envasados en sus bodegas o en Almacenes Generales de Depósito, indicando cuántos de ellos tienen adheridos los marbetes así como los que obren en su poder pendientes de adherir a los envases.

A la declaración a que se refiere el párrafo anterior acompañar n los marbetes sobrantes que no amparen producción ya envasada, cuyo importe ser canjeado por los de nueva denominación.

Por los productos envasados hasta el 31 de diciembre de 1970, respecto de los cuales exista autorización para posponer el pago del impuesto, se suministrar n marbetes de la denominación correspondientes a dicho año, tomando en cuenta la declaración que conforme al párrafo primero deban presentar los causantes.

México, D. F., a 18 de diciembre de 1970. - Roberto Avila González. - Licenciado Manuel Orijel Salazar. - Licenciado Ignacio Herrerías Montoya. - Gerardo Ballí González. - Licenciado Alejandro Ríos Espinosa. - Licenciado Ramiro Robledo Treviño. - José Luis Alonzo Sandoval. - Profesora Diamantina Reyes Esparza. - Doctor Orlando Valencia Moguel. - Licenciado Ignacio Altamirano Marín. - Licenciado Luciano Arenas Ochoa. - Profesor Marco Antonio Bolaños Cacho. - Licenciado Alfredo Bonfil Pinto.

-Licenciado Alejandro Peraza. - Agustín Alvarado González. - Eloy Morales Espinosa. - Profesor Abel Salgado V. - C. P. Carolina Morales Farías. - Filomeno López Rea. - Jacinto Moreno Villalba. - Ingeniero Luis Horacio Salinas. - J. Jesús Bárcenas G. - Luis Tudón Hurtado. - Ma. Guadalupe Urzúa Flores. - Bonifacio Ibarra. - Antonio Hernández García. - José Ernesto Díaz López. - Licenciado Juan Moisés Calleja García. - José Ma. Martínez Rodríguez. - Hilda Anderson Nevárez. - Jorge Baeza Rodríguez. - Cirilo Rodríguez Guerrero. - J. Refugio Mar de la Rosa. - Rodolfo Martínez Moreno. - Manuel Bobadilla Romero. - Licenciado Luis Velázquez Jaacks. - Noé Ortega Martínez. - Rubén Moheno Velasco. - Juan Pablo Cortés Cruz. - J. Dolores Díaz flores. - José Delgado Valle.

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas en turno de Hacienda y de Impuestos e imprímase.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ingresos de los territorios para el año de 1971

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable Asamblea:

En acatamiento a Vuestra Soberanía, la Comisión de Presupuestos y Cuenta ha examinado la Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1971, la cual fue enviada a esta H. Cámara de Diputados por el Ejecutivo de la Unión, en uso de las facultades que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Iniciativa que se trata fue formulada de acuerdo con las bases propuestas por el Gobierno del Territorio y en esencia se considera que contiene las previsiones suficientes para proveer los recursos necesarios que demandan el desarrollo del Territorio de Quintana Roo, que habrá de intensificarse con un amplio programa de obras que genere mejores condiciones de vida para una creciente población que indudablemente recibir otros núcleos mexicanos que se incorporan mediante una racional política de colaboración. El Proyecto de Ley de Ingresos que nos ocupa, no contiene nuevos gravámenes ni registra ninguna modificación de las actuales tasas impositivas.

el análisis de esta iniciativa pone de manifiesto que los conceptos de ingresos se apoyan legalmente en ordenamientos en vigor y se apegan a lo dispuesto en la Ley de Hacienda del Territorio.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite proponer a Vuestra Soberanía, que se apruebe en sus términos el siguiente

PROYECTO DE "LEY DE INGRESOS DEL

TERRITORIO DE QUINTANA ROO PARA

EL AÑO FISCAL DE 1971

Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1971, ser n los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. IMPUESTOS

1. Predial:

a) Urbano.

b) Rústico

c) Ejidal

2. Urbanización.

3. Translación de dominio de bienes inmuebles.

4. Comercio e Industria:

a) Cuota adicional de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley.

c) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo, en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre el Consumo de Gasolina.

d) Venta de primera y ulteriores manos, de alcohol, aguardiente y similares.

e) venta de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos.

f) Expendio de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza, y los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país.

g) Fábricas de vinos, licores y ampliadoras de alcohol.

h) Compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituya actos de comercio.

i) Desfibración de henequén o sisalana.

j) Bagazo de henequén o sisalana.

k) Industrialización de la fibra de henequén o sisalana.

5. Compraventa de primera mano de aguas gaseosas y compuestas, elaboradas y envasadas en el Territorio de Quintana Roo.

6. Producción agrícola:

a) Copra.

b) Miel de abeja.

c) Maíz.

d) Caña de azúcar.

e) Producción en general.

7. Cría de ganado.

8. compraventa de ganado, aves de corral y huevo.

9. Sacrificio de ganado.

10. Productos de capitales.

11. Ejercicio de profesiones y actividades lucrativas.

12. explotación de cal, arena y piedra.

13. Vehículos que no consuman gasolina.

14. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos.

15. Juegos permitidos, rifas y loterías.

16. Instrumentos públicos.

17. 15% adicional.

II. DERECHOS

1. Cooperación para obras públicas.

2. Registro público de la Propiedad y del Comercio.

3. Registro Civil.

4. Certificados:

a) De vecindad.

b) De residencia dentro del perímetro libre.

c) De registro de morada conyugal.

d) Otros.

5. Expedición de pasaportes provisionales.

6. Registro de títulos profesionales.

7. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

8. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

9. Panteones.

10. Servicios de tránsito:

a) Registro de vehículos.

b) Dotación y canje de placas.

c) Inspección de frenos, dirección de sistema de luces.

d) Licencias para conducir vehículos de motor.

11. Licencias para portar armas de fuego.

12. Licencias para construcción.

13. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

14. Licencias diversas.

15. Rastro e inspección sanitaria.

16. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

17. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

18. Anuncios.

19. Agua potable.

20. Servicios de hospitalización.

21. Servicios sanitarios.

22. Inspecciones, revisiones o supervisiones.

23. Servicios catastrales.

III PRODUCTOS

1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles, propiedad de Territorio.

2. Venta de solares del fundo legal.

3. Energía eléctrica propiedad del Territorio.

4. Periódico Oficial.

5. Talleres del Gobierno.

6. Establecimientos penales.

7. Imprenta del Gobierno.

8. Papel para copias de actas de Registro Civil.

9. Publicación oficiales.

10. Ocupación de la vía pública y mercados.

11. Productos diversos.

IV. APROVECHAMIENTOS.

1. Recargos.

2. Rezagos.

3. Multas.

4. Cauciones judiciales.

5. Donaciones de particulares.

6. Participaciones.

7. Aprovechamientos diversos.

V. INGRESOS EXTRAORDINARIOS

1. Subsidios del Gobierno Federal.

a) Para la atención de los servicios tradicionales del Territorio.

b) Extraordinarios.

2. Empréstitos.

3. Aportaciones especiales.

4. Otros no especificados.

Artículo 2º Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que disponen las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios y además leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1971.

Artículo segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 17 de diciembre de 1970. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Guillermina Sánchez Meza de Solís. - Salvador Reséndiz Arreola. - Rafael Castillo Castro. - Alberto Hernández Curiel. - J. Carlos Osorio Aguilar."

Primera lectura.

El C. Presidente: Esta Presidencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, y tomando en cuenta la correspondencia constitucional que existe entre los Poderes de la Unión, instruye a las Comisiones de Presupuestos y Cuenta, de Moneda e Instituciones de Crédito, de Hacienda, de Impuestos y de Estudios Legislativos, para que sostengan la conferencia o conferencias que estimen necesarias, con el Secretario de Hacienda y Crédito Público, a fin de ilustrar su criterio en el estudio, tanto por lo que se refiere al dictamen al que se acaba de dar lectura, como respecto a los demás asuntos hacendarios y fiscales que fueron turnados a esas Comisiones, también para su estudio y dictamen.

- El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc:

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de Vuestra Soberanía fue turnado a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 1971, que el Ejecutivo de la Unión ha enviado a esta H. Cámara de Diputados en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La iniciativa de Ley que se somete a la consideración de esta H. Asamblea no establece ningún nuevo gravamen. Por otra parte es previsible suponer que debido a la mayor eficacia del sistema fiscal operante, derivada principalmente de las reformas hechas en ejercicios pasados a la Ley de Hacienda del Territorio, se mejora sensiblemente la recaudación y administración de los impuestos que se decretan para 1971. En estas condiciones hay base para asegurar que se fortalecerá la tendencia de aumentos de los ingresos ordinarios, lo cual es francamente alentador puesto que

conduce hacia la autosuficiencia económica de la entidad.

Por tanto, se estiman los ingresos proyectados suficientes para cubrir los gastos de administración y obtener los recursos indispensables que permitan al Gobierno Territorial continuar las obras de beneficio colectivo que tiene emprendidas, así como la ejecución de otras que serán necesarias para integrar una infraestructura más sólida que sustente el incremento de las actividades productivas del Territorio.

Cabe manifestar que el Ejecutivo Federal hace notar que la Iniciativa que se analiza fue elaborada sobre las bases propuestas por el Gobierno del Territorio. Asimismo, debe destacarse que el examen de dicha iniciativa ha mostrado que los conceptos de ingresos enunciados tienen su fundamento legal en la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur y en ordenamiento jurídico en vigor.

Por lo anterior, esta Comisión estima que debe aprobarse la presente iniciativa y somete a la consideración de Vuestra Soberanía el siguiente Proyecto de

LEY DE INGRESOS DEL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA SUR PARA EL AÑO FISCAL DE 1971

Artículo 1º Los ingresos del Territorio de Baja California Sur, durante el ejercicio fiscal de 1971, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos.

I. IMPUESTOS

1. Predial:

a) Urbano

b) Rústico.

c) Ejidal.

d) Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

2. Urbanización

3. Traslación de dominio.

4. Comercio e Industria:

a) Cuota adicional de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley.

c) Venta de gas industrial y del destinado a uso doméstico, excepto el anhídrido carbónico.

d) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo, en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina.

e) Compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituya actos de comercio.

f) Despepite de algodón, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama.

g) Elaboración de panocha.

5. Producción agrícola.

6. Cría de ganado.

7. Compraventa de ganado, aves de corral y huevo.

8. Sacrificio de ganado.

9. Productos de capitales.

10. Ejercicio de profesiones y actividades lucrativas.

11. Explotación de cantera y caliza, cuando se destinen directamente a la construcción o a la fabricación de materiales de construcción u ornamentación.

12. Vehículos que no consuman gasolina.

13. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos.

14. Juegos permitidos, rifas y loterías.

15. Adicional.

II DERECHOS

1. Cooperación para obras públicas.

2. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

3. Registro Civil.

4. Certificados:

a) De vecindad.

b) De registro de morada conyugal.

c) Expedición de pasaportes provisionales.

d) Otros.

5. Registro de títulos profesionales.

6. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

7. Legalización de firmas, certificación, y copias certificadas de documentos,

8. Servicios de hospitalización.

9. Servicios sanitarios.

10. Panteones.

11. Dotación o canje de placas y expedición de permisos diversos.

12. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

13. Licencias para conducir vehículos de motor, y sus refrendos.

14. Licencia para portar armas de fuego.

15. Licencias para construcciones.

16. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

17. Licencias diversas.

18. Rastro e inspección sanitaria.

19. Traslado de animales sacrificados en los rastros.

20. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

21. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

22. Anuncios.

23. Inspecciones, revisiones y supervisiones.

24. Servicios catastrales.

25. Agua potable.

III. PRODUCTOS

1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Territorio.

2. Reintegro de préstamos refaccionarios de habilitación o avío.

3. Venta de solares del fundo legal.

4. Energía eléctrica y propiedad del Territorio.

5. Boletín Oficial.

6. Talleres del Gobierno.

7. Escuela Industrial.

8. Establecimientos penales.

9. Imprenta del Gobierno.

10. Papel para copias de actas del Registro Civil.

11. Publicaciones oficiales.

12. Servicio telefónico.

13. Aeródromo del Gobierno del Territorio.

14. Mercados y ocupación de la vía pública.

15. Productos diversos.

IV. APROVECHAMIENTOS

1. Recargos.

2. Rezagos.

3. Multas.

4. Cauciones judiciales.

5. Donaciones de los particulares.

6. Participaciones.

7. Aprovechamientos diversos.

V. INGRESOS EXTRAORDINARIOS

1. Subsidios del Gobierno Federal:

a) Para la atención de los servicios tradicionales.

b) Extraordinarios.

2. Empréstitos.

3. Aportaciones especiales.

4. Otros no especificados.

Artículo 2º Los ingresos a que se refiere el artículo anterior se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que disponen las siguiente leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1971.

Artículo Segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F. a 17 de diciembre de 1970. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Guillermina Sánchez Meza de Solís. - Salvador Reséndiz Arreola. - Rafael Castillo Castro. - Alberto Hernández Curiel. - J. Carlos Osorio Aguilar.

- Trámite: Primera lectura.

REFORMAS A LA LEY FORESTAL

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Comisiones Unidas de Asuntos Forestales y Estudios Legislativos. Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Asuntos Forestales y de Estudios Legislativos fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa del Ejecutivo Federal que contiene reformas a los artículos 20, 27, 28, 30, 34, 36, 111 y 115 de la Ley Forestal, según el acuerdo tomado por esta Honorable Cámara en la sesión celebrada el día 16 de los corrientes; en cumplimiento de este acuerdo nos permitimos formular el correspondiente dictamen con base en las siguientes consideraciones.

1. En primer término, es procedente establecer que de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo de Facultades del Congreso de la Unión, compete a este organismo legislar todo lo relativo a recursos naturales y en todo aquello que sea necesario para el ejercicio de las facultades expresadas en el mismo capítulo.

2. Una vez establecida la facultad de este Congreso de la Unión, es conveniente analizar el contenido de las reformas propuestas por el Ejecutivo con el objeto de establecer los efectos de las mismas para el manejo a nivel nacional de este recurso natural constituido por los bosques del Territorio Mexicano y considerar los efectos que dichas reformas tendrán sobre el desarrollo económico de México.

3. Es evidente que la tendencia del Ejecutivo es la de administrar, en forma inteligente, la riqueza forestal que distribuida en diversas latitudes territoriales forman una importante fuente de riqueza que debe aprovecharse al máximo pero cuidando, en todo caso, que no se agote, que no se esterilice un fuerte renglón de la Economía Nacional.

4. Un somero análisis del contenido de las reformas nos permite captar con precisión el espíritu que anima al Ejecutivo en esta materia:

a) La reforma proyectada para el artículo 20 de la Ley Forestal agrega el concepto de 'administración' a la institución del fondo forestal, que anteriormente se destinaba en forma exclusiva a la protección, fomento y mejoramiento de los recursos forestales. El concepto de administración que se agrega, implica una serie de funciones que no pueden quedar marginadas si se quiere el desarrollo de una política forestal encaminada a conservar e incrementar y aprovechar en la mejor medida este recurso común. En otras palabras, al considerar la administración forestal como un destino más para el fondo instituido, se le da una nueva dimensión de innegable importancia y permite la disponibilidad de medios económicos complementarios para que la Secretaría de Agricultura y Ganadería realice con mayor eficacia los trabajos inherentes a sus funciones en el ramo forestal lo que permite dinamizar esta función en beneficio de un buen aprovechamiento del recurso.

b) Íntimamente ligada a la anterior está la modificación al artículo 27 en la que se reestructura el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, se crea la Dirección del mismo y se postula la promoción educativa que sin duda alguna es de trascendental importancia para la cabal comprensión de un fenómeno económico el aprovechamiento de la riqueza forestal. Con la modificación propuesta, se hace depender al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales directamente de la Secretarías de Agricultura y Ganadería lo que permite un mejor desarrollo de los planes que se tracen a nivel nacional por esta Secretaría, a la que en

realidad toca la responsabilidad de todo lo relativo a las cuestiones forestales.

c) Como consecuencia de la anterior modificación el Consejo establecido por el artículo 28 de la Ley debe subsistir, pero ya no con un carácter directivo sino de asesor, función que le es más adecuada por las características de su integración.

d) Las modificaciones propuestas para los artículos 30, 31, 34 y 36 de Ley Forestal tienden a integrar a la administración y a encausar mejor una actividad que es de suma importancia para la explotación forestal. La de los profesionales forestales.

El artículo 30 modificado, establece la responsabilidad de los profesionistas forestales en cuyos estudios debe fundarse la correcta ejecución de los aprovechamientos; y establece el pago de sus servicios por parte de los interesados.

La modificación al artículo 31 exige como requisito la aptitud legal del profesionista para el ejercicio de sus funciones.

La modificación al artículo 34 faculta a la autoridad para designar al profesionista responsable previamente a la aprobación de la correspondiente responsiva técnica y exige que los trabajos correspondientes se realicen con sujeción a los programas, calendarios y disposiciones que determine la autoridad forestal.

El artículo 36 modificado, precisa las limitaciones de los profesionistas del servicio oficial y excluye la posibilidad de que participen, en dualidad de funciones, en sociedades o negociaciones dedicadas a la explotación forestal.

Estas modificaciones analizadas en su conjunto, nos revelan la intención seguida por el Ejecutivo Federal para delimitar, con toda claridad, la Intervención de los profesionistas en el aprovechamiento del recurso materia de esta ley. Al sentar la responsabilidad de esos profesionistas; al exigir su aptitud legal para la prestación de los servicios; al sujetarlos a las disposiciones de la autoridad forestal y al precisar sus campos de actividad, se está tendiendo a evitar un intervención profesional que resulta inconveniente, en bien de un racional aprovechamiento de la riqueza de los bosques.

e) La modificación propuesta para el artículo 111 establece un concepto de elevada importancia en la materia objeto del presente dictamen.

Efectivamente, el Estado debe garantizar la seguridad en la inversiones efectuadas por las unidades de ordenación e industriales de explotación forestal cuando éstas se han integrado para aprovechar racionalmente el recurso y han canalizado su producción hacia las industrias de transformación de materia prima en la elaboración de productos que van a satisfacer demandas del mercado nacional y extranjero. Estas unidades frecuentemente son fuente de trabajo para numerosas familias, factor que debe ser tomado muy en cuenta. El desarrollo de esta unidades, la recuperación de sus inversiones puede exigir autorizaciones que excedan el plazo de veinticinco años establecido por la ley. Pero la prórroga de esta autorización sólo debe concederse cuando aquellas unidades hayan cumplido fielmente con las obligaciones impuestas por la ley y por sus normas interiores derivadas del Decreto constitutivo correspondiente. Este cumplimiento establecido como condición sine qua non para obtener la prórroga, es precisamente el que se propone como modalidad específica en la forma del artículo 111.

f) La iniciativa propone reformas al artículo 115 de la Ley Forestal que tienden, fundamentalmente, al aseguramiento de la continuidad en la explotación teniendo en cuenta que la suspensión de ésta puede causar serios perjuicios económicos a la industria de transformación que se alimenta de la materia prima forestal. Y no debe perderse de vista que el fomento de las industrias serias que operan en este ramo es de utilidad pública según dispone el artículo 3º de la propia Ley Forestal.

La suspensión de la explotación puede provenir de dos fuentes diversas: 1) La controversia judicial por los derechos reales de dominio sobre el predio que comprenda superficies de abastecimiento, ya sea entre particulares o entre éstos y núcleos ejidales; y 2) Por el vencimiento de los contratos de compraventa de productos forestales o de asociaciones en participación celebrados por los ejidos o comunidades que según el artículo 209 del Código Agrario tienen una vigencia de un año prorrogable.

En el primero de los casos, es decir, el señalado en el inciso 1) que antecede, se previene la continuidad de la explotación para evitar los perjuicios arriba señalados, y se dispone que el importe de los productos obtenidos se depositen en una institución financiera hasta tanto la autoridad judicial determine a quien corresponde legalmente.

En el segundo caso, se toma una determinación equitativa tendiente a evitar una práctica corrupta en la competencia de los industriales que eventualmente pudieran hacer ofrecimientos ventajosos a las comunidades a sabiendas de que ganado un contrato van a aprovechar injustamente las inversiones hechas por algún contratante anterior, colocándose así en una situación de privilegio que la ley debe prevenir y evitar.

Todas estas consideraciones, han sido tomadas en cuenta por las Comisiones que suscriben y se derivan del contenido mismo de las reformas propuestas así como de la exposición de motivos que las acompañan.

Las Comisiones estiman que deben aprobarse las reformas que sugiere el Ejecutivo: en consecuencia, con base en las consideraciones anteriores se permiten proponer a esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de Decreto que reforma la Ley Forestal:

Artículo único. Se reforman los artículo 20, 27, 28,30, 31, 34, 36, 111 y 115 de la Ley Forestal, como sigue:

Artículo 20. Se instituye un Fondo Forestal que se destinará a la administración forestal

y los trabajos de protección, fomento y mejoramiento de los recursos forestales.

Artículo 27. Se crea el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, que dependerá de la Secretaría de Agricultura y Ganadería y estará a cargo de un Director. Este Instituto se ocupará de la investigación de los productos forestales en su aspecto científico y técnico, relacionados con la conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación forestal, y divulgará el resultado de sus actividades. Asimismo, se encargará de promover la educación en los aspectos antes mencionados.

Artículo 28. El Instituto Nacional de Investigaciones Forestales estará asesorado por un Consejo Consultivo integrado por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, como Presidente; el Subsecretario Forestal y de la Fauna, como Vicepresidente; el Director del Instituto, como Secretario; un representante de la industria forestal, que desempeñará las funciones de tesorero, y cinco vocales designados, respectivamente, por la Escuela Nacional de Agricultura, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Político Nacional, el Instituto Nacional de Recursos Renovables Naturales y los profesionistas forestales organizados.

Artículo 30. La Planeación técnica y la correcta ejecución de los aprovechamientos forestales en el país, deberán fundarse en estudios de profesionistas forestales, en los casos que esta ley señale, quedando a cargo de los interesados el pago de los derechos que correspondan por la elaboración de estudios dasonómicos o por el sostenimiento de los servicios técnicos que requieran los aprovechamientos autorizados.

Artículo 31. Para que los profesionistas forestales puedan realizar estudios dasonómicos o fungir como responsables técnicos de aprovechamientos forestales, deberán contar previamente con el permiso de la autoridad forestal.

Artículo 34. En todo aprovechamiento comercial o industrial debe haber un profesionista responsable, que será designado por la autoridad forestal previo el otorgamiento y la aprobación de la correspondiente responsiva técnica que a dicha autoridad otorgue el profesionista forestal.

El responsable técnico deberá realizar los trabajos inherentes a la administración forestal a su cargo, conforme a los programas, calendarios y disposiciones que la autoridad forestal determine.

Artículo 36. La autoridad forestal no permitirá a los profesionistas del servicio oficial la ejecución de trabajos distribuidos. Dichos profesionistas no podrán dedicarse a una industria o comercio que tengan relación con la producción forestal, ni ser miembro de alguna sociedad o negociación dedicada a dichas actividades.

Artículo 111. Las autorizaciones relativas a Unidades de Ordenación e Industriales de Explotación Forestal, se otorgarán por 25 años, prorrogables cuando sus titulares hayan cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley y el decreto constitutivo correspondiente.

Artículo 115. En el caso de suspensión de aprovechamientos forestales previsto por la fracción II del artículo 114 de esta ley, ya sea que se suscite a petición de parte interesada o por autoridad judicial o administrativa, la autoridad forestal podrá disponer que los aprovechamientos autorizados continúen, mediante el depósito, en dinero, del valor de los productos, en una institución, de crédito, que tratándose de ejidos y y comunidades lo será el Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A. de C. V.

Cuando se trate de solicitudes que señalen como afectables por dotación, ampliación o restitución, terrenos sujetos a explotación forestal, la autoridad agraria, para los efectos señalados, en los artículos 71 y 73 del Código Agrario, hará del conocimiento de la autoridad forestal la fecha en que el Ejecutivo local dé al núcleo de población beneficiado la posesión provisional, para que dicha autoridad forestal, durante el tiempo que medie entre esta posesión y la derivada de la resolución presidencial, provea de acuerdo con lo que dispone el primer párrafo de este artículo y se haga el depósito del valor de los productos, conforme a los contratos que los núcleos de población celebren en los términos del Código Agrario.

Por lo que toca a la revisión anual de los contratos que corresponden a ejidos o comunidades, durante el lapso en que se estudie si procede o no su renovación, operará idéntico procedimiento.

El precio de los productos objeto de los contratos a que se alude en el párrafo anterior, se revisará y ajustará por las partes contratantes en los términos que fija el Código Agrario, y para mejor proveer se tendrá en cuenta la opinión del Banco de México, S. A.

Transitorios:

Artículo primero. Estas reformas entrarán en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Artículo tercero. Entretanto el Ejecutivo Federal expide las disposiciones reglamentarias, seguirá aplicándose el Reglamento de la Ley Forestal en cuanto que no pugne con este decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 17 de diciembre de 1970. - Comisión de Asuntos Forestales: José Luis Alonzo Sandoval. - Alejandro Peraza Uribe. - Ildefonso Estrada Jacobo. - Jacinto Moreno Villalba. - Mayo Arturo Bravo Hernández. - Comisión de Estudios Legislativos: Presidente, Santiago Roel García. - Secretario, J. Carlos Osorio Aguilar. - Sección Asuntos Generales: Celso H. Delgado Ramírez. - Enrique Soto Reséndiz. - Guillermo Baeza Somellera."

- Trámite: Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Condecoración

- La misma C. Secretaria:

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el día 11 del presente mes, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Arturo López de Ortigosa, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito de la República Italiana que, en el grado de Gran Oficial, le confirió el Gobierno de Italia.

En sesión efectuada por esta Cámara el día 16 de los corrientes fue turnado a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

Considerando:

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del Acta de nacimiento relativa.

b) Que al solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva como una expresión de aprecio por su contribución al estrechamiento de las relaciones amistosas entre los dos países.

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Y como el C. Arturo López de Ortigosa al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al Gobierno otorgante, esta Comisión se permite proponer a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único. Se concede permiso al C. Arturo López de Ortigosa para que, sin perder la ciudadanía mexicana pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito de la República Italiana que, en el grado de Gran Oficial, le confirió el Gobierno de Italia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 16 de diciembre de 1970. - Octavio Sentíes Gómez. - Luis H. Ducoing Gamboa. - Ignacio González Rebolledo. - Alejandro Peraza Uribe."

Esta discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: Por la negativa.

(Votación.)

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Aprobado el proyecto de Decreto por unanimidad de 169 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

REFORMAS A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES Y A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE MÉXICO

El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: "Comisiones unidas de Monedas e Instituciones de Crédito y Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones de Moneda e Instituciones de Crédito y Estudios Legislativos ha sido turnada la iniciativa de Decreto, que reforma y adiciona las Leyes General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y Orgánica del Banco de México.

Es menester analizar concienzudamente la exposición de motivos correspondiente y los aspectos sustanciales de los artículos que el propio proyecto de Decreto que se analiza suprime, modifica o adiciona.

Tiene facultad el Congreso, conforme al artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Fracción X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, Instituciones de Crédito y energía eléctrica, para establecer el banco de Emisión Único en los términos del artículo 28 de la Constitución y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución.

Es de tal trascendencia la fracción X del artículo 73 Constitucional citado, que en sesión del Congreso Constituyente de Querétaro de fecha 15 de enero de 1917, fue presentada por los Diputados Constituyentes; pastor Rouaix, Vitorio L. Góngora, E. B. Calderón, Rafael de los Ríos, Alfredo Cabrera, Ramón Gámez, José N. Macías, y profesor Del Castillo, una iniciativa de adición para asentar bases constitucionales del artículo 73 aludido, en la cual se agregaba, al propio artículo, la facultad del Congreso General "para legislar en toda la República sobre comercios e instituciones de crédito y para adoptar el sistema bancario QUE SE ESTIME CONVENIENTE PARA LOS INTERESES NACIONALES, ATENDIENDO A LAS CONDICIONES DEL PAÍS. . . ETC.

En la sesión de 29 de enero de 1917, efectuada en el hoy teatro de la 'República' de la ciudad de Querétaro, se votó la fracción X del artículo 73 citado que en definitiva quedó - en aquel entonces - como sigue:

'El Congreso tiene la facultad de...

'Fracción X. Legislar en toda la República sobre minería, comercio e instituciones de crédito y para establecer el Banco Único de Emisión, en los términos del artículo 28 de esta Constitución.'

Se observa pues, que la intención original de los Constituyentes fue la de que el Congreso

de la Unión legislase - entre otros aspectos - en la materia de instituciones de crédito, adoptando el sistema bancario que "fuese conveniente para los más caros anhelos nacionales, atendiendo a las comisiones del país".

Asimismo, desde que se planteó y discutió en el Congreso Constituyente de 1916 - 1917, la necesidad quedó sancionada en una parte del citado artículo 28 de la Constitución expedida por aquel H. Congreso, que nos legará la Carta Magna que actualmente nos rige.

Posteriormente, los gobiernos de la República, en diversas ocasiones, abordaron la necesidad de crear este Banco, ya que su creación entrañaba una necesidad de reorganización en el sistema crediticio del país.

Como parte de esta reorganización crediticia, el 20 de enero de 1923, se fijaron las bases para la organización del Banco Único de Emisión y, dos años después, el 25 de agosto de 1925, se creó el Instituto denominado Único de Emisión que fue el antecedente del Banco de México.

Posteriormente, en 1926, se legisló sobre instituciones de crédito, y en 1932 se creó la Ley general de Instituciones de Crédito, la cual fue abrogada por la vigente Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, publicada en el Diario Oficial del día 31 de mayo de 1941.

Ahora bien, el C. licenciado Luis Echeverría Alvarez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por los conductos debidos, ha enviado a esta H. Cámara de Diputados la iniciativa que modifica los artículos 2º; 8º, fracción XII; 10, fracción V; 11, fracciones IV, VI, inciso b); IX y XVI, incisos 4 y 7; 13; 17, fracción VIII - bis; 27 bis; 28, fracción VII; 28 - bis; 45, fracción II, inciso a); 95; 100, fracción V; 153 bis y 153 bis - 1, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Se adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, con los artículos 3 bis, 91 bis, 99 bis, 138 bis, 138 bis - 1, 138 bis - 2, 138 bis - 3 y 160 bis. Y,

Se adicionan las fracciones I bis y XVIII al artículo 28; y la fracción XVI al artículo 45 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Después de minucioso estudio la Comisión Dictaminadora juzga que las modificaciones que se introducen a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares tienen el claro propósito de ajustar la legislación a las exigencias del momento presente.

Las reformas propuestas en la iniciativa Presidencial imprimen mayor firmeza y estabilidad al sistema financiero nacional creando un ambiente de estímulo para el ahorro público.

Por otra parte, promueven ajustes estructurales de manera de dotar al sistema de mecanismos y formas de financiamiento acordes con los objetivos de la política general de desarrollo socioeconómico del país.

En este contexto se explica la eliminación de instituciones cuyo desenvolvimiento no sólo es insatisfactorio sino su existencia misma resulta incompatible con las condiciones actuales de la economía mexicana.

Con evidente sentido social, y con fundada legitimidad, en el proyecto se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que establezca normas generales que permitirán, por un lado, que el crédito alcance al mayor número de empresas y personas y, por el otro, que se eviten concentraciones inconvenientes. Igualmente esta misma Secretaría queda legalmente capacitada para establecer la proporción máxima de los créditos que se puedan conceder a cierto tipo de sociedades, así como la inversión en valores de la misma manera que los recursos captados por las vías institucionales de crédito se designen preferentemente hacia los sectores más urgidos de recursos financieros.

En este marco de referencia cabe subrayar la ampliación hasta quince años en el plazo que la Ley establece actualmente para los créditos refaccionarios que pueden otorgar los bancos de depósito y ahorro y las sociedades financieras a empresas industriales y agropecuarias. La ampliación del período de amortización de los préstamos bancarios auspiciados por esos contratos típicos, coadyuvará en forma decisiva a incrementar la capitalización de dichos sectores y, por ende, su productividad.

La iniciativa presidencial faculta legalmente al Banco de México, S. A., para ayudar a las instituciones que resulten afectadas por condiciones especiales del mercado de capitales, permitiéndose abonar intereses por las sumas del encaje que excedan a los mismos legales.

En síntesis: a juicio de al Comisión que suscribe la iniciativa tiende a sanear y tecnificar el sistema financiero nacional mediante una legislación moderna y progresista, que le da mayor solidez a nuestras prácticas bancarias.

Aunque la exposición de motivos de la iniciativa es clara y definida, podríamos decir que las modificaciones, supresiones y adiciones propuestas, son diecinueve fundamentales, que a continuación también sintetizamos:

1. Supresión de los textos que autorizan al Ejecutivo Federal para otorgar concesiones a Sociedades que puedan realizar operaciones de ahorro y préstamo, implicando esta medida, la liquidación o fusión de dichas sociedades en forma gradual, protegiendo los intereses del público.

2. Supresión de las Cámaras de Compensación en su calidad de organizaciones auxiliares de crédito, para que, en forma exclusiva realice este servicio el Banco de México, S. A., bien directamente o a través de arreglos especiales que éste realice con las instituciones de crédito.

3. Para propiciar mayor seguridad al funcionamiento de las instituciones de crédito, la secretaría de Hacienda y Crédito Público:

Dictará las reglas generales para que las sociedades financieras puedan otorgar créditos sin garantías reales, así como realizar los descuentos respectivos;

Se reforma a la Ley Bancaria, con objeto de que el Banco de México, S. A., abone intereses por depósitos que se constituyan por encima de los mínimos que fije la ley para las instituciones obligadas a mantener un depósito proporcional, derogando igualmente, de la Ley Orgánica del Banco de México, la prohibición de pagar intereses sobre estos depósitos excedentes;

4. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas generales, determinará el monto máximo de los créditos de cualquier clase que las instituciones de crédito puedan otorgar a las personas físicas o morales que por sus nexos patrimoniales puedan constituir riesgos comunes.

5. Se faculta, en forma general, al Banco de México, S. A., para fijar tasas que las instituciones de crédito puedan cobrar por los servicios prestados, regulando igualmente, en forma general, el costo de operaciones pasivas a las propias instituciones;

6. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para establecer la proporción máxima de los créditos que se puedan conceder a las empresas controladas, directa o indirectamente por extranjeros, así como la inversión en valores de las mismas, logrando así que los recursos captados por la Banca se destinen, preferentemente, al financiamiento y apoyo de las empresas mexicanas;

7. Se complementan facultades en materia de tasas de interés de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, oyendo la opinión del Banco de México, S. A., para autorizar a las instituciones de crédito a colocar valores emitidos por ellas o con su intervención, por abajo o encima de su valor para que sin variar las tasas nominales de los títulos bancarios, se adapten a cambiantes situaciones de los mercados de dinero y capitales;

8. Se proponen, además, diversas reformas que tienen por objeto hacer aplicables a otras instituciones de crédito disposiciones sobre sanas prácticas bancarias vigentes, haciendo extensivas para las Sociedades Financieras las disposiciones que ya rigen para la banca comercial por cuanto al capítulo relacionado con la inversión en valores según lo determina la Comisión Nacional de Valores.

9. a) Ampliación del plazo de vencimiento de diez años a quince años a los créditos refaccionarios, que otorguen los Bancos de Depósito y Ahorro y las Sociedades Financieras para actividades agropecuarias e industriales;

b) Se iguala el sistema de avales que efectúan las sociedades financieras como los bancos de depósito.

10. Se elimina el requisito legal de mantener la proporción de existencia en caja a las instituciones de crédito, en virtud de que la regulación de la liquidez del sistema bancario, a está a cargo del Banco de México, s. A.;

11.a) Se procurará que las personas que administran las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares tengan la calidad moral adecuada y suficiente conocimiento de la técnica bancaria; y

b) Se recoge del Reglamento de la ley respectiva, la disposición de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice el control de un 25% o más del capital social de una institución de crédito u organización auxiliar en manos de persona o grupo, con el objeto de garantizar, en la mejor forma posible, los intereses de los acreedores y depositantes;

12. Se otorgue una facultad de Veto a la autoridad bancaria, para la designación de personas que obliguen a las instituciones de crédito tales como:

a) Delegados Fiduciarios;

b) Miembros de los Consejos de Administración;

c) Comisarios;

d) Directores;

e) Gerentes, etc. 13. Se determina una mayor y más clara responsabilidad a Consejeros y Comisarios de Instituciones de crédito y organizaciones auxiliares EN LA INFORMACIÓN QUE SE PROPORCIONE AL PUBLICO;

14. Se aumentan las sanciones en contra de los que resultaren responsables de actos atentatorios de la solidez y patrimonio de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares;

15. Se reforma el procedimiento en caso de pérdida de capital social, estableciendo reglas para reponer dicho capital, antes de cancelar la concesión operativa como último extremo.

16. Se revocarán concesiones por incumplimiento defunciones típicamente bancarias, para quienes conservan aquellas con fines especulativos;

17. Se faculta a la autoridad correspondiente para regularle a las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, los costos de los servicios bancarios;

18. Se reglamenta a los grupos denominados financieros, reconociéndolos jurídicamente como tales, imponiéndoles la obligación de seguir una política financiera coordinada, estableciendo un sistema de garantía recíproca en casos de pérdida de sus capitales pagados;

19. Se crea un solo organismo denominado Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, encargada de la inspección y vigilancia del sistema financiero del país, que fusione las actuales Comisión Nacional Bancaria y Comisión Nacional de Seguros;

Ahora bien, en relación con las provisiones estatuidas respecto de la obligación de los grupos financieros de constituir una reserva de apoyo recíproco proveniente de sus utilidades, la Comisión juzga que, en algunos casos concretos en los cuales se comprobase la existencia de tales reservas, debiera examinarse de la obligación apuntada, proponiendo que se agregue al párrafo segundo de la fracción I, del artículo 99 - bis, párrafo adicional en los siguientes términos:

"Las instituciones que tengan la obligación ilimitada de responsabilidad recíproca respecto a la reposición de sus pérdidas de capital, podrán dejar de constituir, total o parcialmente,

según sus nexos patrimoniales, el fondo de que se trata, de acuerdo con la autorización que, con base en normas de carácter general, otorgue la Secretaría de Hacienda."

En virtud de ajustarse a derecho la iniciativa en cuestión, y que su contenido responde a las exigencias del desarrollo económico con una clara proyección de justicia social, es de aprobarse y se aprueba la iniciativa que reforma y adiciona las leyes General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y Orgánica del Banco de México, conforme al siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LAS LEYES GENERALES DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES Y ORGÁNICA DEL BANCO DE MÉXICO.

Artículo primero. Se reforman los artículos 2º; 8º; fracción XII; 10, fracción V; 11, fracciones IV, VI, inciso b), IX y XVI, incisos 4 y 7; 13; 17, fracción VIII - bis; 27 - bis; 28, fracción VII; 28 - bis; 45, fracción II, inciso a); 95; 100, fracción V; 153 - bis; y 153 - bis - 1 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 2º Para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito se requerirá concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional bancaria y del Banco de México.

Las concesiones que otorgue el Gobierno Federal se referirán a alguno de los siguientes grupos de operaciones de banca y crédito:

I. El ejercicio de la banca de depósito;

II. Las operaciones de depósito de ahorro, con o sin emisión de estampillas y bonos de ahorro;

III. Las operaciones financieras que incluyan emisión de bonos financieros y otras operaciones pasivas;

IV. Las operaciones de crédito hipotecario con emisión de bonos y garantía de cédulas hipotecarias;

V. Las operaciones de capitalización; y

VI. Las operaciones fiduciarias.

Las sociedades para las que haya sido otorgada concesión en los términos de las fracciones anteriores, serán instituciones de crédito.

Las concesiones para realizar las operaciones de depósito de ahorro y para llevar a cabo las operaciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II y VI podrán ser otorgadas, o bien a sociedades con el solo objeto de practicar las operaciones referidas, o bien a sociedades que practiquen o se propongan practicar las operaciones especificadas en las fracciones I, III, IV, y V.

En ningún caso podrán otorgarse concesiones a una misma sociedad, para llevar a cabo más de uno de los grupos de operaciones a que se refieren, respectivamente, las fracciones I, III, IV y V.

Las concesiones son por su propia naturaleza intransmisibles."

"Artículo 8º Solamente podrán disfrutar de concesión las sociedades constituidas en forma de sociedad anónima de capital fijo o variable, organizadas con arreglo a la Ley de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas que son de aplicación especial cuando se trate de sociedades que tengan por objeto las operaciones a que se refieren los artículos 2º y 3º de esta ley:

XII. Cuando la Comisión Nacional Bancaria advierta que la situación financiera de una institución de crédito u organización auxiliar determina pérdidas que afecten a su capital pagado, la propia Comisión lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual concederá a la sociedad un plazo de 15 días a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga. Si la Secretaría de Hacienda juzga que han quedado comprobadas las perdidas que afectan al capital pagado, fijará un plazo que no será menor de 60 días para que se integre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, notificándola para este efecto.

Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere integrado el capital necesario, la Secretaría de Hacienda, en protección del interés público, podrá revocar la concesión respectiva o declarar que las acciones representativas del capital social pasa de pleno derecho a propiedad de la Nación; en este último caso, la propia Secretaría procederá a la integración de dicho capital mediante la emisión y el pago de nuevas acciones, las cuales podrá discrecionalmente colocar en el mercado. La resolución que adopte la Secretaría de Hacienda deberá notificarse a la sociedad interesada, publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país.

Los tenedores de las acciones que hayan pasado al dominio de la Nación solamente tendrán derecho a recibir de la Secretaría de Hacienda, contra la entrega de los títulos, el valor que se determine contablemente en el momento en que pasaron al dominio de la Nación. Si la pérdida del capital pagado hubiere sido total, dichos títulos carecerán de valor y derecho algunos y sus tenedores estarán obligados a entregarlos a la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 10. Las sociedades que disfruten de concesión para el ejercicio de la banca de depósito, estarán autorizadas en los términos de esta ley para efectuar las siguientes operaciones:

V. Otorgar préstamos y créditos de habilitación o avío a plazo superior a un año, pero que no exceda de dos, así como refaccionarios a plazo no mayor de quince años, dentro de los límites que establece la ley;

"Artículo 11. La actividad de los bancos de depósito estará sujeta a las siguientes reglas:

IV. Los bancos de depósito deberán conservar en el Banco de México, en moneda nacional,

un depósito proporcional al monto de sus obligaciones por depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, en moneda nacional o extranjera, y del resto de su pasivo, con excepción de las operaciones que el propio Banco de México, a través de disposiciones de carácter general, no considere computables. El Banco de México sólo podrá abonar intereses por este depósito cuando exceda de los porcentajes mínimos que establece esta ley.

Dicho depósito quedará a las reglas que dicte el Banco de México, de acuerdo con las siguientes bases:

1ª No será menor del 15% ni mayor del 50% respecto de los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera;

1ª bis. No será menor del 10% ni mayor del 50% respecto a los depósitos a la vista en moneda nacional o extranjera;

2ª No será menor del 5% ni mayor del 50% respecto de los depósitos en cuenta de ahorro en moneda nacional o extranjera;

3ª El 50% fijado como máximo en las bases 1ª, 1ª bis y 2ª, podrá ser elevado por necesidades monetarias y de crédito, a juicio del Banco de México, pero sólo respecto a los depósitos que excedan el monto de los que existan en los bancos en la fecha en que se adopte esta medida;

4ª El Banco de México podrá cargar un interés penal que no será inferior del 12% sobre el importe de los saldos que resulten a cargo de la instituciones que omitan constituir o dejen de emplear los depósitos a que se refieren estas bases, o cuando dispongan de parte de ellos;

5ª El Banco de México podrá permitir que el depósito proporcional relacionado a la vista o a plazo en moneda extranjera se constituya en divisas.

Las resoluciones que el Banco de México dicte conforme a la presente fracción tendrán carácter general; pero podrán aplicarse sólo a una determinada categoría de depósitos o zona bancaria o localidad, según las propias resoluciones lo determinen.

A los depósitos en el Banco de México de que trata esta fracción, se abonarán y cargarán los saldos que a su favor o en contra de la institución de crédito depositante arrojen las operaciones de la cámara de compensación.

Las demás instituciones a que se refiere esta ley, que reciban depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, en moneda nacional o extranjera, deberán también conservar en el Banco de México un depósito proporcional al monto de sus obligaciones de esa clase y del resto de su pasivo exigible, que se regirá por las bases anteriores; y sin perjuicio de la sanción a que se refiere la base 4ª de esta fracción; la falta de cumplimiento a las disposiciones de la misma podrá dar lugar a la declaración de caducidad de la concesión otorgada a la institución de que se trate.

Las sociedades financieras sólo constituirán el depósito a que se refiere el párrafo anterior, sobre los depósitos a la vista y a plazo, en moneda nacional o extranjera, que conforme a esta ley estén autorizadas a recibir, quedando exceptuado de esta obligación el resto de su pasivo exigible.

VI. No excederá del 20% del pasivo exigible a la vista la suma:

b) De los préstamos y créditos refaccionarios a plazo no mayor de quince años;

IX. Con cargo a su capital pagado y reservas de capital, podrán otorgar préstamos y créditos de habilitación o avío a plazo superior a un año, sin que exceda de dos, y refaccionarios a plazo no mayor de quince años;

XVI. Los créditos refaccionarios a que se refiere el inciso b) de la fracción

VI, quedarán sujetos a las siguientes condiciones:

4. No se otorgarán a plazo mayor de quince años debiendo pactarse el reembolso por amortización proporcional en plazos no mayores de un año cada uno. Sin embargo, cuando la naturaleza de la inversión lo justifique podrá pactarse el aplazamiento de las amortizaciones, de acuerdo con reglas generales que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión del Banco de México;

7. Su importe no excederá del 75% del valor comprobado mediante avalúo de los bienes dados en garantía, excepto los frutos o productos pendientes de obtenerse;

"Artículo 13. Cuando no se trate de operaciones de descuento de papel comercial librado como consecuencia de una operación de compra - venta de mercancías efectivamente realizada, o de créditos o préstamos con prenda de valores, de mercancías depositadas en almacenes generales de depósito, o de documentos que amparen su transporte, y siempre que el importe de dichos créditos o préstamos no exceda del 80% del valor de la prenda respectiva o de préstamos refaccionarios o de habilitación o avío, los bancos de depósito estarán obligados, para otorgar créditos o préstamos de cuantía superior a $100,000.00, a exigir la prestación del último balance y cuenta de pérdidas y ganancias del deudor, autorizados con la firma del mismo. Cuando se trate de responsabilidades de esta clase, de más de 200,000.00, exigirán los balances y cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los tres años inmediatos anteriores, o a los que haya practicado el solicitante cuando hubiere operado menos de los tres años, y cuando las responsabilidades por cliente excedan de $ 1.000,000.00, deberán exigir, además de los balances y cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los tres años inmediatos anteriores, estados de situación trimestrales y el último balance anual certificado por contador público titulado.

Los bancos de depósito estarán obligados, asimismo, a recabar información sobre la solvencia económica y moral de sus deudores,

cualquiera que sea el importe de sus responsabilidades.

Al realizar sus operaciones, deben diversificar sus riesgos de acuerdo con las sanas prácticas bancarias.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo las opiniones de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, determinará mediante reglas generales, los límites máximos del importe de las responsabilidades directas o contingentes de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidades, constituyan riesgos comunes.

Se entiende por responsabilidades directas aquellas que no estén sujetas a condición suspensivas, y contingentes las que estén sujetas a dicha condición. En todo caso se estará a las disposiciones que dicte la Comisión Nacional Bancaria.'

'Artículo 17. A los bancos de depósito les estará prohibido:

VIII bis. Contraer responsabilidades u obligaciones por cuenta de terceros, distintas de las aceptaciones y cartas de crédito a que se refiere la fracción VII del artículo 10 y de los avales y endosos que efectúen en los términos de las prácticas bancarias normales, y, además, con la salvedad a que se contrae la fracción IX de este precepto. La facultad de avalar podrá ser ejercida en forma general, aceptando la situación avalista dar su garantía en documentos que se extienden hasta por el monto del crédito concedido, y deberá sujetarse a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

'Artículo 27 bis. Las sociedades financieras deberán conservar en el Banco de México, S. A., en moneda nacional, un depósito proporcional al monto de su pasivo exigible en moneda nacional y extranjera, con deducción de los depósitos a la vista, o a plazo y de la emisión de bonos financieros, en razón de su régimen legal especial y de las demás cuentas que, mediante disposiciones de carácter general, autorice el banco de México, S. A., que no será menor del 5% ni mayor del 30% de dicho pasivo, y que el Banco de México S. A., determinará mediante disposiciones de carácter general. El máximo indicado podrá ser elevado por necesidades monetarias y de crédito a juicio del propio Banco de México, S. A., pero sólo respecto al pasivo que exceda del monto del existente en las financieras en la fecha en que se adopte la medida.

El Banco de México sólo podrá abonar intereses por este depósito cuando exceda de los porcentajes mínimos que establece esta ley.

Se considerarán como parte de dicho depósito legal, las cantidades que las sociedades financieras mantengan en depósito a la vista en el Banco de México, S. A., y dentro de los límites que señale la propia institución, en moneda nacional que tenga en su poder, en depósitos a la vista y a plazo en bancos de depósito, en certificados de depósito bancario de las propias instituciones, y en las demás inversiones que al efecto decida autorizar el propio Banco de México, S. A., mediante las disposiciones de carácter general que expida.

El Banco de México, S. A., podrá cargar un interés penal que no será inferior del 12% sobre el importe de los saldos que resulten a cargo de las instituciones que omitan constituir o dejen de completar el depósito y las inversiones a que se refiere este precepto, o cuando dispongan de parte de ellas; y para el efecto del cómputo y de la aplicación de esta pena, el Banco de México, S. A., expedirá las reglas a que deberán sujetarse.

El Banco de México, S. A., podrá permitir que el depósito proporcional relacionado con los pasivos en moneda extranjera se constituya en divisas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por disposiciones de carácter general, podrá establecer la obligación del depósito legal para las operaciones de pasivo contingente que por su utilización puedan considerarse análogas a las del pasivo exigible, ajustándose a los porcentajes y normas de este precepto.

Las sociedades financieras deberán mantener constantemente activos liquidables a los plazos de vencimiento y proporcionarles a la cuantía de sus operaciones pasivas.'

'Artículo 28. Las operaciones a que se refiere el artículo 26 quedarán sujetas a las siguientes reglas:

VII. Los préstamos de habilitación o avío tendrán un plazo de vencimiento no mayor de tres años y los refaccionarios no mayor de quince; serán otorgados para fomento de la industria, de la agricultura o de la ganadería, en los términos del artículo 125 de esta ley y de la sección 5a., capítulo

IV del título II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y su importe no excederá del 75% del valor comprobado mediante avalúo de los bienes dados en garantía, excepto los frutos o productos pendientes de obtenerse;

Artículo 28 bis. Las operaciones que celebren las sociedades financieras, quedarán sujetas a las reglas que se señalan en el artículo 13 de esta ley."

"Artículo 45. La actividad de las instituciones fiduciarias se someterá a las siguientes reglas:

II. La proporción de sus responsabilidades con su capital se someterá a las siguientes reglas:

a) Cuando se trate de las operaciones a que se refiere la fracción XVI de este artículo, o de actos que consistan en atestiguar o verificar situaciones jurídicas o de hecho, o de vigilancia de empresas o sociedades, o de su contabilidad, o en llevar libros de contabilidad y, en general, de practicar operaciones que no impliquen transferencia a favor de la institución de bienes o derechos de ninguna clase, ni administración de fondos, ni percepción de rentas o de

productos de realización de bienes, ni garantía pecuniaria de ninguna clase, no se computarán estas operaciones a los efectos de esta fracción; "

"Artículo 95. Todas las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, deberán publicar el estado mensual de sus operaciones y su balance general anual, de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas por la Comisión Nacional Bancaria, precisamente dentro del mes y los 60 días siguientes a su fecha, respectivamente. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la sociedad que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad y la exactitud de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar de que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.

Sin perjuicio de lo anterior, si la Comisión Nacional Bancaria, al revisar los estados o balances ordenara correcciones que, a su juicio, fueran fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los 15 días siguientes al acuerdo. En ningún otro caso podrán hacerse segundas publicaciones.

Los balances anuales deberán ser presentados a la Comisión Nacional Bancaria dentro de los 30 días siguientes al cierre del ejercicio correspondiente, acompañados de una copia certificada del acta de la junta del consejo de administración en que hayan sido aprobados, junto con los documentos justificativos y un informe general sobre la marcha de los negocios de la sociedad, así como del dictamen del comisario con las observaciones y propuestas que considere pertinentes, el cual deberá incluir los principios de auditoría aplicables y una conclusión debidamente razonada de la situación financiera de la sociedad.

Asimismo, dentro del mes siguiente a la presentación de los balances, las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, estarán obligadas a enviar informes y dictámenes sobre los mismo a sus auditores externos, quienes reunirán los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria.

La Comisión Nacional Bancaria deberá hacer las observaciones que fueren procedentes dentro de los 60 días siguientes al recibo de la documentación a que se refieren los párrafos anteriores."

"Artículo 100. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y a la institución y organización afectada, podrá declarar la renovación de la concesión en los siguientes casos:

V. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria, la institución no cumple las funciones de banca y crédito para las que fue concesionada, excede los límites de su pasivo determinados por esta ley, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la concesión y por esta ley, o no mantiene las proporciones del activo establecidas en la misma;

Artículo 153 bis. Serán sancionados con prisión de dos a diez años quienes incurran en la violación de cualquiera de las prohibiciones, o en el cumplimiento de una o más de las obligaciones que establece esta ley en los artículos 17, fracción XV y 46, fracción IV; y en los artículos 22; 33, fracción XIII; 39, fracción VII; 43, fracción IV; y 49, en cuanto a la referencia contenida en ellos de la fracción XV del artículo 17 citado.

Las penas previstas en este artículo se aplicarán también a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución de crédito, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a las sociedades deudoras."

"Artículo 153 bis. Los funcionarios y los empleados de las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares que omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 94 de esta ley, las operaciones realizadas por la institución u organización de que se trate, o que a sabiendas realicen, falsifiquen, alteren o simulen operaciones que resulten en quebrantos al capital pagado de la institución, serán sancionados con las penas que señala el artículo que antecede.

En los casos previstos en este artículo y en el anterior, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo Segundo. Se adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, con los artículos 3 bis, 91 bis, 99 bis, 138 bis, 1, 138 bis 2, 138 bis 3, y 160 bis, del tenor siguiente:

"Artículo 3 bis. Las personas o grupos de personas físicas o morales que tengan interés en adquirir el control del 25% o más de acciones representativas del capital social de una institución u organización auxiliar de crédito, deberán obtener previamente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización correspondiente.

Para tal efecto, las personas mencionadas deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la solicitud correspondiente, acompañando la información suficiente para demostrar su solvencia moral y económica y la capacidad técnica y administrativa de la persona o grupo de personas solicitantes.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará o negará discrecionalmente la autorización solicitada, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.

La adquisición del control del 25% o más de las acciones representativas del capital social de instituciones y organizaciones auxiliares de crédito por personas o grupos de

personas sin la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que se refiere este artículo, se considerará, independientemente de la sanción de nulidad que corresponde, una irregularidad en la organización y funcionamiento de estas sociedades para los efectos del artículo 171."

"Artículo 91 bis. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de uno a más funcionarios que se designen especialmente al efecto, y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente. La Comisión Nacional Bancaria podrá, en todo tiempo, vetar la designación, o acordar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, comisarios, directores y gerentes, y de los funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad moral y técnica para la adecuada administración y vigilancia de las instituciones."

"Artículo 99 bis. Las agrupaciones de instituciones de crédito que se obliguen a seguir una política financiera coordinada y entre las cuales existan nexos patrimoniales de importancia, podrán ostentarse ante el público con el carácter de grupos financieros, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

Las instituciones deberán garantizarse la reposición de las pérdidas de sus capitales pagados, conforme a las bases siguientes:

I. Las instituciones se obligarán a separar anualmente por lo menos, un 10% de las utilidades que resulten después de pagar el impuesto sobre la renta y la participación a los trabajadores. Con las cantidades que separen constituirán un fondo común hasta que éste alcance un importe igual a la suma del 50% de los capitales pagados y reservas de capital de las instituciones agrupadas.

Las cantidades que las instituciones separen para el fin señalado no formarán parte del capital y reservas de capital de las instituciones agrupadas para el efecto de computar su capacidad de recepción de pasivos ni para cubrir sus inversiones obligatorias;

Las instituciones que tengan la obligación ilimitada de responsabilidad recíproca respecto a la reposición de sus pérdidas de capital, podrán dejar de constituir, total o parcialmente, según sus nexos patrimoniales, el fondo de que se trata, de acuerdo con la autorización que, con base en normas de carácter general, otorgue la Secretaría de Hacienda.

II. El fondo común deberá ser administrado en fideicomisos por el Banco de México. Los recursos que formen el fondo común deberán invertirse en valores emitidos por el Gobierno Federal o por instituciones nacionales de crédito u otras inversiones que determine el Banco de México;

III. Para la celebración del contrato de garantía requerirán la aprobación previa de asambleas extraordinarias de accionistas; Los términos del contrato de garantía y del contrato de fideicomisos requerirán de la aprobación de la Secretaría de Hacienda:

IV. Solamente deberán reponer pérdidas con cargo al fondo, cuando éstas hayan sido previamente determinadas por la Comisión Nacional Bancaria y con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Para que la instituciones puedan rescindir el contrato de garantía, se requerirá que lo soliciten con tres años de anticipación a las demás instituciones agrupadas y la rescisión surtirá efectos a partir de transcurrido dicho plazo, salvo el caso de oposición. Si la solicitud de rescisión es objetada por alguna de las demás instituciones, la controversia será resuelta en juicio arbitral por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria;

VI. Los contratos de garantía y de fideicomiso deberán prever la aplicación de los rendimientos del fondo, así como los rescates a que tengan derecho las instituciones agrupadas en caso de liquidación total o parcial del mismo.

Los grupos de instituciones de crédito podrán publicar estados numéricos en que se consoliden las cifras de los balances individuales de las instituciones que lo integren. Dichos estados deberán formularse conforme al agrupamiento de cuentas que establezca la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 138 bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará los cargos que las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares puedan hacer al público por los servicios que proporcionen."

"Artículo 138 bis 1. Las instituciones de crédito no podrán hacer pagos por intereses, comisiones u otros conceptos en las operaciones pasivas que realicen, en exceso de los límites que fije el Banco de México.

"Artículo 138 bis 2. Las instituciones de crédito en las operaciones de compra y venta de valores emitidos por ellas o con su intervención, deberán sujetarse a los márgenes que fije la Comisión Nacional Bancaria oyendo la opinión del Banco de México, cuando se realicen a precios bajos o sobre la par de su valor nominal."

Artículo 138 bis 3. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de reglas generales, podrá fijar la proporción máxima de los créditos que se concedan a empresas controladas directa e indirectamente por extranjeros, y de los valores que puedan adquirir conforme esta ley las instituciones de crédito, emitidos por empresas controladas directa o indirectamente por extranjeros."

Artículo 160 bis. Las funciones de inspección y vigilancia de las instituciones de seguros que corresponden a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de la Ley General de Instituciones de Seguros y

demás disposiciones aplicables, se ejercerán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria."

Artículo tercero. Se adicionan las fracciones I bis y XVIII al artículo 28; y la fracción XVI al artículo 45, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, con el siguiente texto:

"Artículo 28. Las operaciones a que se refiere el artículo 26 quedarán sujetas a las siguientes reglas:

I. bis. Las inversiones en valores a que se refieren las fracciones II, III y VI del artículo 26, sólo podrán realizarse en aquellos que sean aprobados por la Comisión Nacional de Valores para este efecto.

XVIII. Los préstamos o créditos de cualquier clase que tengan garantía real y los descuentos, quedarán sujetos a las reglas generales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dicte, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.'

'Artículo 45. La actividad de las instituciones fiduciarias se someterán a las siguientes reglas:

XVI. Cuando se trate de operaciones de fideicomisos que constituya el Gobierno Federal en instituciones nacionales de crédito, o que el mismo, para los efectos de esta fracción, declares de interés público a través de la Secretaría de Hacienda, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 359 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."

Artículo cuarto. Se reforman las fracciones V y XXVI del artículo 24 de Ley Orgánica del Banco de México, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 24. El Banco podrá, en las condiciones que fije su consejo de acuerdo con esta ley:

V. Recibir depósitos a la vista o a plazo en moneda nacional o extranjera del Gobierno Federal, Distrito y Territorios Federales y de los Gobiernos de los Estados, de los Municipios y de las empresa que dependan del Gobierno Federal o en las que éste tenga participación así como los demás depósitos expresamente previstos por esta ley. El Banco podrá abonar intereses sobre los depósitos que reciba conforme a esta ley, con las limitaciones que se establezcan para los bancos de depósito en la Ley General de Instituciones de Crédito. Dichas limitaciones no regirán cuando se trate de depósitos constituidos por instituciones de crédito en cuanto excedan de los límites mínimos a que estén obligadas de acuerdo con las leyes.

XXVI. Operar como cámara de compensaciones para las instituciones asociadas, organizar y administrar el servicio respectivo de la República y celebrar con sus asociados arreglos tendientes a reducir al mínimo los pagos en numerario;

Transitorios:

Artículo primero. Los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, podrán seguir operando en los términos de su concesión y del texto de los artículos correspondientes que se derogan, por el término de un año, plazo en el cual deberán convenir con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a los términos y condiciones en que operarán. En caso contrario la misma Secretaría podrá revocar la concesión.

Artículo segundo. Los límites del 5% para las responsabilidades directas de una misma persona o entidad y del 20% para las responsabilidades por todos conceptos, en relación con el pasivo exigible de los bancos de depósito, así como el límite del 5% para las responsabilidades directas de una misma persona o sociedad en relación con el pasivo exigible y el capital y las reservas de capital de las sociedades financieras, mencionados en los artículos 13 y 33, fracción V que reforman, seguirán en vigor en tanto la Secretaría de Hacienda expide la reglamentación a que se refiere la reforma al artículo 13.

Artículo tercero. En virtud de las nuevas funciones de inspección y vigilancia de las instituciones de seguros contenidas en el presente Decreto, en el futuro la denominación de la Comisión Nacional Bancaria será Comisión Bancaria y de Seguros.

Artículo cuarto. Se derogan las fracciones II del artículo 3o.; V del artículo 33; VI del artículo 39; y los artículos del 46 - a) al 46 - u) y del 62 al 67, inclusive, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo quinto. Se abrogan el Reglamento de la Comisión Nacional de Seguros expedido el 14 de febrero de 1956, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 del mismo mes y año; y el Reglamento de los artículos segundo y octavo, fracción II bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de fecha 2 de junio de 1970, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 8 del mismo mes y año.

Artículo sexto. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1970. - Moneda e Instituciones de Crédito: diputado Humberto Hiriart Urdanivia. - Diputada Guillermina Sánchez Meza de Solís. - Diputado Moisés Ochoa Campos. - Diputado Salvador Reséndiz Arreola. - Diputado Alberto Hernández Curiel. - Diputado Ramón Uribe Urzúa. - Diputado Alejandro Gascón Mercado. - Estudios Legislativos: Santiago Roel García, D. P. - J. Carlos Osorio

Aguilar, D. S. - Sección, Comercio y Crédito: diputado Alberto Canseco Ruíz. - Diputado Manuel Orijel Salazar. - Diputado Francisco Zárate Vidal."

Voto particular que con fundamento en los artículos 88, 94 y 95 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el diputado Bernardo Bátiz Vázquez, miembro de la Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito en relación con el proyecto de Decreto enviado por el Ejecutivo, que Reforma y Adiciona las Leyes General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y Orgánicas del Banco de México.

Este voto particular se refiere exclusivamente al segundo punto del artículo II del Proyecto de Decreto, mediante el cual se adiciona el artículo 91 Bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y al punto primero del artículo III del mismo proyecto de Decreto que se refiere a las modificaciones que se proponen para la fracción I Bis del artículo 28 de la misma Ley.

Mediante las adiciones al artículo 91 Bis propuesta, se pretende facultar a la Comisión Nacional Bancaria para que todo el tiempo pueda vetar la designación o acordar se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del Consejo de Administración, Comisarios, Directores, Gerentes y Funcionarios que puedan obligar con su firma a la Institución, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad moral y técnica para la adecuada administración y vigilancia de las Instituciones.

Esta adición adolece de dos tipos de defectos, por una parte en cuanto que sin una técnica legislativa adecuada, establece una sanción drástica como lo es la pérdida de un empleo o trabajo o bien la imposibilidad de un ascenso por imprecisa, ya que la causa del veto, remoción o suspensión, será el que a juicio de la Comisión Nacional Bancaria, el funcionario no tenga "la suficiente calidad moral y técnica para la adecuada administración y vigilancia de la Institución".

Se deja en manos de la Comisión un poder discresional muy amplio que si bien puede ser usado con mesura y justicia, también puede ser un instrumento de arbitrariedad e injusticia, dada la vaguedad de los conceptos "calidad moral y técnica para la adecuada administración".

No puede quedar a un simple criterio subjetivo la apreciación de la calidad moral y técnica del funcionario; se requerirá para que la norma que se propone responda a las exigencias de seguridad jurídica y equidad, que el criterio para sancionar con la remoción o con el veto sea objetivo y basado en datos reales, que serán en todo caso causas graves y probadas que motiven la remoción.

Por otra parte, tanto las facultades de vetar como las de remover o suspender, tal como están establecidas en el proyecto, son violatorias de garantías constitucionales y podrían dar lugar a procedimientos de amparos que impedirían en la práctica de la Comisión Bancaria cumpliera con su obligación de asegurar que las Instituciones que operan bajo una concesión del Estado lo hagan a través de personas con suficiente calidad moral y técnica.

El artículo 4º de la Constitución establece que "A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad."

De acuerdo con el artículo citado, para que se pueda vetar o remover a un funcionario de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, se requerirá una determinación de la Comisión Nacional Bancaria, basada no solamente en apreciaciones subjetivas acerca de la moralidad y calidad técnica del removido o vetado, sino basada en el hecho que de alguna manera se ofendan los derechos de la sociedad.

Por otra parte, los artículos 14 y 16 constitucionales, reconocen las garantías de audiencia y legalidad de toda persona, por lo que para que el artículo 91 Bis que se adiciona no vaya en contra de estos preceptos constitucionales, será necesario que se establezca un sistema de previa audiencia y que se exija la debida fundamentación y motivación de la resolución que se dicte.

Respecto del punto primero del artículo III del proyecto de Decreto, que propone la reforma del artículo 28 fracción I bis de la misma Ley de Instituciones de Crédito, estableciendo la exigencia de que las inversiones en valores que hagan las financieras sea siempre en valores previamente aprobados para este efecto por la Comisión Nacional de Valores, sugiero que se haga una excepción, para el caso de inversiones de tipo promocional para empresas nuevas o muy importantes en el desarrollo de México.

Es bien sabido que las Financieras son entre las instituciones de crédito, las que por el tipo de capitales que captan, por los intereses a que están sujetas sus operaciones y por el tipo de financiamiento que desarrollan son las que tienen mayores posibilidades de fomentar el establecimiento de nuevas industrias que además de ser fuentes de trabajo, necesarias siempre pero ahora con más razón por el crecimiento demográfico acelerado de nuestro país, son también productoras de satisfactores y servicios indispensables para nuestro desenvolvimiento económico.

En mi opinión se limitaría esta capacidad de las Financieras y con este motivo se limitaría el desenvolvimiento armónico de México, si no se exceptuaran de la exigencia de la aprobación de las inversiones, aquellas que representan una inversión promocional.

Por lo anteriormente expuesto, sugiero que: 1. El artículo 91 Bis de la Ley de

Instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares, quede redactado de la siguiente manera:

Artículo 91 Bis. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares desempeñarán su cometido y ejercitarán facultades por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente

al efecto, y de cuyos actos responderán directa e ilimitadamente la Institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente. La Comisión Nacional Bancaria, tendrá la facultad de vetar la designación o acordar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del Consejo de Administración, Comisarios, Directores, Gerentes o Funcionarios que puedan obligar con su firma a las Instituciones, cuando haya acusa grave y justificada para ello, causa que se hará constar expresamente en la resolución que se dicte. Los interesados, tanto el vetado, removido o suspendido como la Institución a la que pertenezca, podrá recurrir esta resolución ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante un procedimiento en el cual tendrán derecho de alegar y ofrecer pruebas.

2. La fracción I Bis del artículo 28 de la Ley de Instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares, deberá quedar redactada tal como se encuentra en el Proyecto, y únicamente se le agregará el siguiente párrafo final:

"Se exceptúan aquellas inversiones que se hagan en la promoción de empresas nuevas, benéficas para el desarrollo del país o tendientes a abrir nuevas fuentes de trabajo."

México, D. F., a 15 de diciembre de 1970. - Diputado licenciado Bernardo Bátiz Vázquez."

Segunda lectura.

- El mismo C. Secretario: Las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos, han entregado a esta Directiva, una adición al dictamen relativo a la Iniciativa de Reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y a la Ley Orgánica del Banco de México, la que tuvo primera lectura en sesión de esta Cámara el día 15 de diciembre, que, por conducto de esta Secretaría, enseguida dará cuenta con la misma, a la Asamblea.

"Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Los suscritos, miembros de las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Estudios Legislativos, en los términos del artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, viene a presentar una adición y modificación a los artículos de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Por su orden y para los efectos conducentes, consideran de justicia exponer lo siguiente:

Las relaciones entre la Banca privada y el Estado tanto por razones de estatuto legal así como por la circunstancia de que la primera se ha manifestado dispuesta a concurrir a los programas de desarrollo del país, han sido armónicas. Por lo demás es de reconocerse que en lo general la Banca privada, dentro del marco institucional que la configura se desarrolla dentro de un lineamiento de continua superación en los órdenes técnico y profesional por parte de su personal, así como de sus dirigentes.

Las proposiciones que presentan las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Estudios Legislativos tienden a mejorar algunos aspectos de técnica legislativa, otros de estilo y de claridad en la relación de diversos artículos de la denominada Ley Bancaria. Por su orden se enumeran en la siguiente forma:

1º Estiman las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito que es menester agregar, modificándolo, el tercer párrafo del artículo 95 de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares para quedar en los siguientes términos:

Artículo 95.....

"Los balances anuales deberán ser presentados a la Comisión Nacional Bancaria dentro de los 30 días siguientes al cierre del ejercicio correspondiente; asimismo, dentro del mes siguiente a la presentación del balance deberán enviar una copia certificada del acta de la junta de consejo de administración en que hayan sido, aprobados, para estos efectos, junto con los documentos justificativos y un informe general sobre la marcha de los negocios de la sociedad, así como del dictamen del comisario con las observaciones propuestas que considere pertinentes, el cual deberá incluir una conclusión debidamente razonada de la situación financiera de la sociedad."

2º Estas Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Estudios Legislativos, estiman, igualmente, que el párrafo cuatro del artículo debe quedar en los siguientes términos.

Artículo 95.....

"Dentro del mes siguiente a la presentación de los balances, las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares estarán obligadas a enviar informes y dictámenes sobre los mismos, de sus auditores, quienes reunirán los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria."

3º Estas propias Comisiones Unidas estiman que el artículo 3 bis, en su último párrafo debe quedar en los siguientes términos.

Artículo 3 bis. .....

"La adquisición del control del 25% o más de las acciones representativas de capital social de Instituciones y organizaciones auxiliares de crédito por personas o grupos de personas sin la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que se refiere este artículo, dará lugar, independientemente de la sanción de nulidad que corresponde, a que la Comisión Nacional Bancaria haga la investigación del caso y adopte las medidas procedentes."

4º Estas propias Comisiones Unidas estiman, además, por razones expuestas en los considerados iniciales a esta adición del dictamen, que el artículo 91 bis debe redactarse en los siguientes términos:

Artículo 91 bis. .....

"Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares desempeñarán su su cometido y

ejercitarán sus facultades por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto, y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente. La Comisión Nacional Bancaria podrá, en todo tiempo acordar que se proceda, a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, comisarios, directores y gerentes, y de los funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad moral y técnica para la adecuada administración y vigilancia de las instituciones, oyendo previamente al interesado y al representante de la sociedad."

Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince días que sigan a la fecha en que la misma se hubiera notificado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida, con audiencia de las partes.

Es de reconocerse que estas Comisiones, para hacer la modificación del artículo 91 bis, recogieron el voto particular presentado por el ciudadano diputado Bernardo Bátiz Vázquez, fechado el 15 de diciembre de 1970, una instancia constitucional que no puede ser desoída por esta Comisión, atento a nuestro mantenido respeto a la Norma Suprema que nos rige.

Es así que estas Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Estudios Legislativos, al aumentar la parte final del artículo 91 bis establecen un Recurso que permite la reparación en su caso de cualquiera decisión de remoción o suspensión que, proveniente de la Comisión Nacional Bancaria, resulte infundada, ya que es de explorada doctrina constitucional y reconocida hermenéutica jurídica, que los particulares, en el Derecho Mexicano, tienen medios legales ordinarios y extraordinarios de defensa frente a la Administración Pública, manteniendo así incólume el ejercicio irrestricto de sus derechos, entre los cuales se encuentran, fundamentalmente, las garantías individuales, reconocidas por nuestra Carta Magna.

Por cuanto a la modificación propuesta en el mismo voto particular aludido, referente al artículo 28 bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; esta Comisión Unida de Moneda e Instituciones de Crédito y Estudios Legislativos, considera idónea y correcta la redacción contenida en la iniciativa de Decreto cuyo dictamen presentó con antelación ya que no deben establecerse excepciones que pudieran romper la armonía de una estricta y reconocida práctica bancaria, la cual inclusive, ya es aplicable para la banca denominada comercial y que concretamente señala el artículo 13 de la Ley Bancaria.

Establecer excepciones en el sentido propuesto por el voto particular, equivaldría a romper el equilibrio y el sentido general de las modificaciones propuestas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y la Orgánica del Banco de México las cuales, en su esencia, buscan imprimir una mayor firmeza y estabilidad del sistema financiero nacional.

Por tanto estas Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Estudios Legislativos, estiman que debe desecharse la modificación propuesta en el voto particular aludido, dejando el artículo 28 bis en la forma y términos en que aparece redactado en el proyecto de Decreto presentado por el Ejecutivo.

México, D. F., a 18 de diciembre de 1970. - Moneda e Instituciones de Crédito. - Diputado Humberto Hiriart Urdanivia. - Diputada Guillermina Sánchez Meza de Solís. - Diputado Moisés Ochoa Campos. - Diputado Salvador Reséndiz Arreola. - Diputado Alberto Hernández Curiel. - Diputado Ramón Uribe Urzúa. - Diputado Alejandro Gascón Mercado. - Diputado Bernardo Bátiz Vázquez. - Estudios Legislativos. - Santiago Roel García, D. P. - J. Carlos Osorio Aguilar, D. S. - Sección, Comercio y Crédito. - Diputado Alberto Canseco Ruíz. - Diputado Manuel Orijel Salazar. - Diputado Francisco Zárate Vidal. - Diputado Hiram Escudero Alvarez."

El C. Presidente: Agréguese al dictamen de las Comisiones que suscriben, la adición para que se discuta y se ponga en votación en su oportunidad.

El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: Está a discusión en lo general el dictamen con la adición presentada.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

Esta Presidencia informa a la Asamblea que se han inscrito para hablar en pro del dictamen, los siguientes ciudadanos diputados Alejandro Gascón Mercado, Santiago Roel García y Humberto Hiriart Urdanivia.

Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Alejandro Gascón Mercado, en pro del dictamen.

El C. Gascón Mercado, Alejandro: Señor Presidente; señoras y señores diputados: Es natural que los miembros del Partido Popular Socialista no tengamos experiencias concretas sobre cuestiones bancarias, porque en el seno del Partido Popular Socialista no hay banqueros. Esto no es en agravio de nadie; simplemente lo estoy señalando como un hecho.

¿Por qué nos inscribimos en pro del dictamen? Porque nosotros estamos de acuerdo en lo general con este Proyecto de Ley, pero tenemos aquí algunas consideraciones que hacer desde esta tribuna. Desgraciadamente nuestro Reglamento nos obliga a señalar si estamos en pro o en contra; es decir, siempre hay que escoger entre el blanco o el negro, ignorando que hay muchos grises entre ellos. Este es un reglamento, claro, que fue formulado antes de la Revolución de 1910, y lógicamente tiene esas limitaciones.

La Ley es positiva en lo general. ¿Por qué? Porque está orientada a que el Estado tenga

una mayor vigilancia y una mayor intervención en las organizaciones financieras y bancarias, y esto es positivo siempre. Hasta hoy ha prevalecido una gran anarquía en las instituciones crediticias de nuestro país, hay numerosas anormalidades ; el capital extranjero, de una manera subrepticia, ha penetrado en ellas y no tenemos instrumentos legales suficientes para poder detener ese desorden financiero.

Por eso, en la medida que la iniciativa de ley propone que el Estado mexicano, por conducto de la Secretaría de Hacienda y el Banco de México intervengan en la vigilancia de las instituciones, el Partido Popular Socialista está en favor de esta medida. Como hay muchos aspectos que el dictamen hace resaltar que son positivos y que se orientan de esta manera, nosotros estamos en pro. Pero esto no quiere decir que compartamos todos y cada uno de los puntos propuestos en el dictamen de la iniciativa de ley.

¿Cuál ha sido hasta hoy, a nuestro juicio, la situación en este renglón? La situación para nosotros es la siguiente:

Desde la creación del Banco de México, S. A., se abrió una perspectiva importante, ha dicho el Partido Popular Socialista, para una nueva política de crédito en el país, que desgraciadamente no se ha podido realizar sino en mínima parte.

El Banco del Estado debió iniciar la política de canalizar el crédito público y privado hacia las actividades productivas. Impedir el uso del crédito con propósitos usuarios o comerciales superfluos, controlar en la práctica el cambio de las divisas, intervenir para evitar la creación de establecimientos bancarios privados que tienen exclusivamente como fin los negocios lucrativos, vigilar de modo constante y eficaz las empresas bancarias en general y controlar sus principales actividades. Estas han sido partes de nuestras tesis. Lógicamente mucho de esto está contenido en la iniciativa de ley.

Apreciamos también, anarquía en las instituciones financieras del Estado. Los Bancos del Estado pertenecen o están controladas por distintas Secretarías de Estado. Nosotros vemos la posibilidad de que esta ley coordine de manera eficaz a las Instituciones y a los Bancos del Estado Mexicano.

Se ha argumentado. Hemos dicho nosotros, que para justificar esta anarquía y esta falta de orientación del crédito en favor de la independencia de la Nación y de su desarrollo económico autónomo, que la política de controles, particularmente el crédito nulifica la iniciativa de los particulares, no estimula el ahorro y pone límites a las inversiones de los capitales extranjeros. Este argumento no puede sostenerse desde el punto de vista de la teoría económica ni de la experiencia. No hay un solo país capitalista en el mundo que no ejerza controles para estimular y defender su desarrollo económico y particularmente para regular el crédito. La mayoría de ellos ha nacionalizado la Banca.

Por estas razones es fácil entender por qué la satisfacción del Partido Popular Socialista en lo general, cuando se presenta esta Iniciativa de Ley. Nosotros apoyaremos toda medida de carácter administrativo que tienda al control de las instituciones financieras y bancarias del país, pero en algunas cuestiones de orden particular, señalados en este documento, estamos en contra. Por ejemplo, estamos en contra en lo referente a dar crédito a empresas del extranjero controladas directa o indirectamente por extranjeros. ¿Cómo es posible que no entendamos que en vez de dar crédito a empresas controladas directa o indirectamente por el extranjero, no se dé crédito a los campesinos, a los pequeños propietarios, a los pequeños industriales?

Un país como México no se puede dar el lujo de estar prestando dinero a los extranjeros que operan en nuestro país. Hay algunos que dicen que hay ventajas en que venga el capital extranjero a México, pero si nosotros vamos a prestarles ¿en dónde están las ventajas?

Pero creo que por razones de principio este país no debe prestar un solo centavo partido por la mitad - como dice nuestro pueblo -, a ninguna empresa controlada directa o indirectamente por extranjeros. Por eso estamos en contra de manera radical.

Nos preocupa también que se formen grupos y sistemas financieros que podrían desembocar en verdaderos monopolios contrario a lo estipulado en el artículo 28 de la Constitución de nuestro país; para nosotros los únicos monopolios legítimos en este país son los creados por la Revolución Mexicana y que son los monopolios del Estado.

Meditaremos cada uno de nosotros en el contenido del artículo 28 constitucional. Es cierto que los monopolios se forman por razones de leyes de tipo económico; pero nosotros tenemos un precepto constitucional y si no podemos cumplirlo debemos derogarlo y establecer otros.

A nuestro juicio, tanto una medida como otra de las que he objetado desde esta tribuna, tiende a mejorar la realidad de hoy, porque claro no hay ningún ordenamiento legal, no hay ningún requisito que limite el crédito para las empresas extranjeras. Y es una realidad también la formación de sistemas y grupos monetarios y bancarios de nuestro país que coordinen su acción de manera monopolística. Pero una cosa es que estemos reglamentando la realidad y otra cosa es la necesidad que tiene nuestro pueblo de transformar la realidad de hoy.

Nosotros hemos propuesto, permanentemente, una política de nacionalización de los recursos fundamentales de nuestro país y de los servicios porque, a nuestro juicio, la política de nacionalizaciones es el camino que va a garantizar la independencia económica de la nación mexicana y es el camino que va a impulsar la vida democrática de nuestro país y elevar las condiciones de vida de nuestro pueblo.

Nacionalizar es un camino que no ha inventado el Partido Popular Socialista. Ese ha sido el camino de México. Juárez lo practicó como

ninguno, cuando venciendo a las fuerzas reaccionarias nacionalizó la tierra en favor del pueblo, en aquella histórica Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos, decretada por él el 12 de julio de 1859.

Por eso nosotros, en muchos casos, manejamos esta preocupación y hoy queremos dejar sentado, desde esta tribuna, que las medidas de carácter administrativo no son suficientes. Necesitamos tomar medidas de carácter político en el sistema financiero y bancario del país, nacionalizando la banca en México. Necesitamos nacionalizar la banca.

¿Que quiere decir nacionalizar la banca? ¿Nacionalizar los edificios como lo hemos dicho nosotros? No. Casi todos son rentados. Lo que nosotros decimos es que el Estado mexicano tenga la facultad de orientar todos los recursos del Estado y de los particulares hacia las actividades productivas, hacia el desarrollo industrial y agrícola de México fundamentalmente y no hacia la especulación y el agio como se da en nuestro tiempo.

Así concebimos nosotros la nacionalización de la banca. ¿Por qué debe ser así? Porque partimos del principio de que el dinero manejado por los particulares, es dinero de una gran parte de la sociedad mexicana. No de los que dirigen los bancos.

Si es un dinero de los mexicanos, de un gran número de mexicanos, no tienen entonces por que utilizarlo en su provecho casi exclusivo un pequeño número de privilegiados.

Nuestra Revolución, fue una Revolución - todos lo saben -, antifeudal, nacionalista, democrática y antiimperialista.

Los principios de nuestro movimiento están muy claros. No los dictó caprichosamente nadie. Los dictó el pueblo mexicano con su sangre. Estos principios estamos obligados a respetarlos y a guiarnos por ellos.

Si pretendemos hacer concesiones tratándose de la iniciativa privada, ya tenemos experiencia el día de ayer, hablan un lenguaje soberbio y petulante y dan la impresión de que hay uno más de los poderes, que consagrados por la Constitución, debe regir los destinos de este país.

Da la impresión de que habla el Congreso de la Unión cuando hablan los representativos de la iniciativa privada. Debemos darnos cuenta señores diputados, que la iniciativa privada es insaciable tratándose del dinero y el poder, al igual que los drogadictos, que ya están muy aventajados en el vicio.

No se sienten terrenales, se sienten una corte celestial a la que hay que rendir pleitesía. Ellos piden protección, de manera directa o indirecta, para sus representantes en las instituciones bancarias, pero no hay una Ley que proteja a los trabajadores bancarios en este país de manera eficaz. Y eso es de nuestra responsabilidad.

A veces nuestro pueblo maneja metáforas para expresar su pensamiento, su juicio, sus opiniones.

Yo quisiera decir en este estilo, que la amibiasis porfiriana recibió un tratamiento por nuestro pueblo, pero como sucede con las amibiasis, quedaron algunas amibas todavía que están invadiendo el cuerpo de la Nación. La angustia que el Presidente de México ha expresado ya en reiteradas ocasiones, sobre la pobreza que sufren grandes sectores de nuestro pueblo - nosotros creo que la hacemos nuestra - y por tanto, no se trata de dar pasos lentos en la vida del país, se trata de ofrecer soluciones, que a algunos se les pueda antojar radicales, pero son las únicas que pueden hacer de nuestro desarrollo económico y social prosiga en un ambiente pacífico, democrático y revolucionario. Muchas gracias por haber escuchado estas consideraciones, señores diputados. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Humberto Hiriart Urdanivia.

El C. Hiriart Urdanivia, Humberto: Señor presidente, ciudadanos diputados nos complace ante todo el que el compañero de Cámara Alejandro Gascón Mercado haya reconocido la acción patriótica del gobierno de la Revolución al dotar al país de un sistema legal que permita un productivo desarrollo en el funcionamiento de las instituciones de crédito, así como el que esté de acuerdo en las tesis generales del dictamen que está a discusión.

En lo referente a los aspectos que en lo particular, el diputado Gascón Mercado hace referencia, y que comprende el artículo 138 bis del dictamen a discusión, convendría hacer algunas reflexiones.

La Constitución Política de 1917 precisa una legislación en materia crediticia benéfica para el desarrollo del país. La nueva Ley que está a discusión, va de conforme con las exigencias nacionales y con los planteamientos que constitucionalmente se requiere. México - debemos esto reconocerlo todos -, es un país en vías de desarrollo. El Estado, para financiar obras, requiere bienes de capital. Se utiliza, como es bien sabido por todos ustedes, todo el ahorro interno que la nación produce y se canaliza hacia la construcción de las obras de infraestructura fundamentales de la República. Es decir, nuestra nación necesita canalizar todos los bienes necesarios y convenientes para allanar todas aquellas necesidades que muchos sectores de nuestra población padece. Es por esto que el pasado 1º de diciembre, con diáfano patriotismo, se estableció con una claridad meridiana el papel que la inversión extranjera juega en el proceso productivo del país, cuando se afirmó "La Inversión extranjera no debe nunca desplazar al capital mexicano, sino complementarlo, asociarse con él cuando sea útil y el capital mexicano, en todo caso dirigir el encuentro con sagacidad, señorío y patriotismo y encauzado para modernizar las empresas. Recibiremos por ello, preferentemente a inversionistas de diversos países que establezcan, orientados por los mexicanos, nuevas industrias, contribuyan a la incesante evolución de la tecnología y fabriquen artículos destinados a la exportación que enviemos también a sus propios países; es decir, aquella inversión

extranjera que sea complementaria de la nacional, que venga a unirse al proceso productivo nuestro, los mexicanos debemos recibirla con beneplácito. La misma ley establece y eso es algo que no puede quedar desapercibido, la ampliación de los préstamos refaccionarios de 10 a 15 años, lo que seguramente permitirá fortalecer el proceso agropecuario de la nación, lo que seguramente permitirá auspiciar la creación de nuevas industrias, de industrias rurales que vayan en auxilio del campo mexicano, es decir, la Ley entraña un espíritu de propiciar todas aquellas medidas para canalizar recursos adecuados hacia el proceso productivo nacional.

Por otra parte la misma Ley autoriza y faculta a la Secretaría de Hacienda a fijar las proporciones que considere conveniente en cuanto a los volúmenes de crédito que se concedan a Instituciones que tengan capital proveniente del exterior, es decir, se faculta al Estado Mexicano para juzgar cuál inversión extranjera es conveniente y cuál no y para fijar las proporciones adecuadas.

Nuestro país está en un programa de desarrollo, lo vemos constantemente y ya en pocos días auguramos programas que han de ir a solucionar muchos de nuestros problemas. Es por ello que debemos aceptar y vigorizar toda la política de crédito que sea benéfica para el país.

Con relación al artículo 99 bis, en que se refiere a la reglamentación de los grupos financieros en México, también convendría la pena recordarle a nuestro compañero de Cámara, Gascón Mercado, que la constitución de 1917 tiene una clara política en materia de legislación para bien de la nación.

La nueva ley es una expresión viva para organizar un sistema bancario sano, progresista, no prudente o tibio, sino sistematizado y adecuado, congruente al desarrollo nacional, destinado a captar recursos de capital hacia el proceso productivo. La ley no autoriza ni mucho menos propicia los monopolios financieros, sino organiza y ajusta el funcionamiento de las instituciones de crédito, conforme a las exigencias que plantea el desarrollo nacional. Que los grupos financieros se organicen convenientemente, para que de acuerdo con nuestro marco legal, el nuevo marco legal que hoy debemos aprobar, vayamos hacia el cumplimiento de aspiraciones que había quedado pretéritas.

Por todo lo anterior y en relación a que esta ley garantiza y ajusta el sistema de las instituciones de crédito en el país y auspicia la canalización del crédito hacia los procesos agropecuarios e industriales de la nación, pido a ustedes, señores diputados, que el dictamen sea aprobado en sus términos.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el C. diputado Santiago Roel.

El C. Roel García, Santiago: Señor presidente; compañeros diputados: vengo a apoyar el dictamen de las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito, que conjuntamente con la Comisión Legislativa que me honro en presidir, ha dictaminado, analizando concienzudamente todos y cada uno de los artículos con los cuales se adiciona la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, así como la Ley Orgánica del Banco de México, en sus artículos correspondientes.

Posteriormente, por razones de estilo, de técnica legislativa, de constitucionalidad, se recogió un voto particular de un compañero diputado otorgándole, como era correcto, la razón y haciendo hincapié en el aspecto de la garantía de audiencia que la Comisión, adicionando su dictamen original, ha incluido en esa adición y en esa modificación, a la cual la H. Secretaría le ha dado lectura el día de hoy.

En estas condiciones, vengo a apoyar dicho dictamen original, así como la adición correspondiente, a la cual se le dio lectura el día de hoy.

Y quiero hacer únicamente algunas breves consideraciones, en virtud de que el señor don Alejandro Gascón Mercado, diputado de esta Honorable XLVIII Legislatura, ha manifestado estar en términos generales de acuerdo con el dictamen en primer lugar, y en segundo, que tiene algunas observaciones que hacer. Entre otras se refirió al Reglamento correspondiente, al Reglamento Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, indicando que, desafortunadamente sólo se podía pedir la palabra en pro o en contra de un dictamen determinado. Yo quisiera aclararle, compañero diputado, con todo respeto, con toda amistad, que existen otras vías también, no sólo esa radicalizada en pro o en contra a que usted se refirió, sino que existe la interpelación, existe la moción de orden, existe el aspecto de los hechos. Se puede hablar, en consecuencia, en los tonos grises a que usted se refería o en los tonos negros, en los tonos blancos. Consecuentemente quiero dejar bien sentado que el Reglamento permite aspectos que quizá, sin ninguna mala fe, se le olvidaron a usted.

Segundo, ya el compañero Hiriart, con suprema sabiduría económica, técnica y financiera, se ha referido a las tesis de la Revolución Mexicana y a las tesis que el señor Presidente Echeverría ha indicado en esa nueva mística que todos los mexicanos estamos observando que se le está imprimiendo a nuestra siempre renovada Revolución Mexicana.

Incansablemente, infatigablemente, casi las 24 horas del día y los fines de semana se están dedicando por el señor Presidente, por el Ejecutivo, y por todas las personas que están en una o en otra forma ligadas a la doctrina del Partido de la Revolución Mexicana y que están dentro, formando parte del honorable gobierno que desde el día primero de diciembre, se inició, están trabajando o estamos trabajando nosotros en el Legislativo, como se ha probado, con todo ahínco y con toda fuerza, con todo entusiasmo para tratar de conseguir una mejor técnica legislativa, una mejor política de saneamiento fiscal, una mejor técnica hacendaria, una mejor técnica en ciencia y tecnología también y en todos y cada una de las manifestaciones de las Leyes, de los Proyectos, de Iniciativas de Decreto y de las actuaciones

que el gobierno de México está realizando precisamente siguiendo esa nueva mística a la cual el señor Presidente está encabezando con toda fuerza y con vigor y que nosotros debemos seguir actuando, tomando su ejemplo.

En consecuencia sin discutir las proclamaciones dignas de respeto del señor Alejandro Gascón Mercado que forman parte del cuerpo ideológico de su doctrina, del Partido Popular Socialista, nosotros queremos también hacer una sola observación: el señor Presidente Echeverría, en su mensaje del primero de diciembre, indicó la gran gama de mexicanos dedicados a múltiples actividades los cuales forman parte de este gran conglomerado de cincuenta millones de mexicanos, de nuestro país, de nuestra gran República de México.

Entre esa gama existe también una iniciativa privada a la que el señor Presidente se refirió como empresarios nacionalistas, mismos que obviamente existen en la República y que pueden, algunos de ellos, tener una fuerza constructiva, progresista en beneficio del país.

Por último quiero ratificar el dictamen y la adición del dictamen, apoyándolo en su integridad en virtud de que permite el desarrollo armónico y también acelerado - por qué no decirlo -, que el señor Presidente Echeverría está imponiendo como tónica en las nuevas actividades que se iniciaron desde el día 1º de diciembre de 1970. Consecuentemente, estimo que de las 19 modificaciones a la Ley de Instituciones de Crédito y a la Ley Orgánica del Banco de México, que son fiel trasunto del Constituyente de 17, como se menciona en el dictamen original de las Comisiones Unidas de Moneda y Crédito y Organizaciones Auxiliares, se ha recogido esa gran tradición progresista del México creado por la revolución Mexicana, y también para ser aplicada al cuerpo de las leyes bancarias, dentro de un estatuto legal correspondiente y dentro del marco estricto de la Constitución Mexicana.

Con esto, compañeros, apoyo el dictamen y la adición y agradezco a ustedes su atención. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

En consecuencia, se va a proceder a tomar la votación nominal del dictamen en lo general. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: Fue aprobado el dictamen en lo general por unanimidad de 168 votos. Está a discusión el dictamen en lo particular. Los señores diputados que deseen reservar algún artículo, pueden hacerlo.

El C. Gascón Mercado, Alejandro: En lo particular, el artículo 99 bis y el artículo 138 bis, fracción III.

El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: ¿En contra o a favor?

El C. Gascón Mercado, Alejandro: En contra.

El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: Están a discusión los artículos 99 bis, 138 bis, fracción III.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

Están a discusión los artículos 138 bis, fracción III. Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 99 bis. Se va a discutir primeramente el artículo 99 bis.

Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra del artículo 99 bis, el C. diputado Alejandro Gascón Mercado; para hablar en pro del mismo artículo, por la Comisión el C. diputado Humberto Hiriart Urdanivia y Santiago Roel.

Tiene el uso de la palabra el C. diputado Alejandro Gascón Mercado.

El C. Gascón Mercado, Alejandro: Señor Presidente; señoras y señores diputados: acorde con las preocupaciones manifestadas hace un momento cuando se discutió en lo general la iniciativa de ley que hoy está a debate, deseo leer en su primera parte el artículo 99 bis de este proyecto de ley, que dice:

"Las agrupaciones e instituciones de crédito que se obliguen a seguir una política financiera coordinada y entre las cuales existan nexos patrimoniales de importancia, podrán ostentarse ente el público con el carácter de grupos financieros siempre que cumplan con los siguientes requisitos...". Señala una serie de requisitos.

Aunque no es necesario, de manera total, sí creo útil recordar algunas cuestiones planteadas por el artículo 28 constitucional. Dice: "En los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni exención de impuestos ni prohibiciones a artículos de protección a la industria, exceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, telégrafos y radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio de un solo banco controlará el Gobierno Federal y a los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la reproducción de sus obras y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. En consecuencia, la ley castigará severamente y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos, de artículos de consumo

necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios, todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria y comercio, o servicios al público. Todo acuerdo o combinación de cualquier manera que se haga de productores, industriales, y comerciantes y empresarios de transporte o de algún otro servicio para evitar la competencia entre si y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con el perjuicio del público en general o de alguna clase social."

Claro, nuestra proposición concreta puede carecer de la técnica parlamentaria o de la técnica jurídica debida; pero no carece ni de la preocupación de que se cumpla la Constitución ni de nacionalismo ni de interés de que el Estado, en nombre del pueblo, vigile el desarrollo normal y sano de nuestro país.

Nosotros proponemos que diga: "La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá una estrecha vigilancia en torno a los llamados grupos o sistemas financieros que han surgido y que se manifiestan a través de agrupaciones de instituciones de crédito. A efecto de evitar la formación de monopolios financieros que contravengan el artículo 28 Constitucional obligando desde luego a canalizar todos los recursos hacia las actividades productivas industriales y agropecuarias que la propia Secretaría señale. Entre tanto la autoridad dicte una resolución respecto a su existencia legal y así garantizar los intereses del fisco y de su clientela, las instituciones de crédito agrupadas deberán garantizarse la reposición de las pérdidas de sus capitales pagadas conforme a las siguientes bases: Nosotros entendemos que dentro del espíritu de esta ley, está la preocupación de controlar a los grupos financieros que la práctica se han ido formando. Esto visto de esta manera, lo consideramos progresivo, pero creemos que debe ser nuestra preocupación salirles al paso a los posibles monopolios que se puede formar y que puede ser violatorios de la Constitución General de la República y que además, entren en contraposición con el poder que el pueblo de México, a través del Estado debe tener omnipotentemente.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Humberto Hiriart Urdanivia.

El C. Hiriart Urdanivia, Humberto: Señor Presidente, señores diputados.

Con relación a las consideraciones que el señor diputado Gascón Mercado hace en lo relativo al artículo 99 bis, conviene una vez más, hacer un recordatorio de lo que la Ley en sí significa para el país. Ya habíamos dicho que la Ley que propone reformas y adiciones a las instituciones de crédito y organismos auxiliares y que reforma la Ley Orgánica del Banco de México, es un impulso saludable del Ejecutivo para vigorizar el sistema bancario nacional y para encauzarlo patrióticamente hacia todas y cada una de las actividades productivas de la nación.

La Ley pretende, y lo logra, organizar la banca y encauzarla adecuadamente hacia la producción. En la Ley nunca se puede advertir la posibilidad de crear monopolios financieros, por lo contrario, se ajusta a grupos financieros y se reconoce su existencia y se les encauza y vigila hacia el desarrollo y el desenvolvimiento del país.

El artículo 28 constitucional, producto de las exigencias y de los anhelos populares de nuestro pueblo, plasmado con lúcida decisión por el Constituyente del 17, es uno de los pilares que apoya la doctrina del Partido de la Revolución Mexicana y, quisiera recordar con todo respeto a nuestro compañero Gascón Mercado, que los postulados de la Constitución General de la República, con su esencia revolucionaria, todos ellos, siempre han sido, la bandera y la razón de ser del Partido Revolucionario Institucional.

Nosotros consideramos que con lo que se dice del dictamen debe quedar en los términos en que está escrito, porque en esa forma se organizan adecuadamente las sociedades financieras, porque en esa forma se puede esperar que mediante la acción conjunta de gobierno y de todas las fuerzas productivas del país, entre las que contamos a la iniciativa privada nacionalista, podremos aspirar a construir el destino que las aspiraciones populares reclaman. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 99 bis, se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 99 bis. Suficientemente discutido. En consecuencia, se va a proceder a tomar la votación nominal respecto a este artículo. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún diputado de emitir su voto por la negativa?

Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa.

El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: Aprobado el artículo 99 bis por 160 votos a favor, y 9 votos en contra.

Está a discusión el artículo 138 bis, fracción III.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Alejandro Gascón Mercado.

El C. Gascón Mercado, Alejandro: Señor Presidente, señoras y señores diputados: yo acepto naturalmente en tono fraternal todas las ilustraciones que mis compañeros diputados me quieran hacer sobre cualquier tema, sin

embargo, espero que aquí examinaremos realmente, el Reglamento.

Me preocupan también los votos en pro del diputado Juan Landerreche, por ejemplo, pero a pesar de esto, yo deseo leer el artículo 138 bis, fracción III: "La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de reglas generales, podrá fijar la proporción máxima de los créditos que se concedan a empresas controladas directa o indirectamente por extranjeros y de los valores que puedan adquirir conforme a esta Ley las Instituciones de Crédito, emitidos por empresas controladas directa o indirectamente por extranjeros.

Todos nosotros, leemos con mucha atención las intervenciones del Presidente de la República, como es natural, no encontramos en ningún discurso del Presidente algún párrafo donde se afirme que nosotros debemos prestar dinero a las empresas extranjeras donde ellas tengan participación directa o indirecta.

Nuestra proposición concreta consiste en lo siguiente: Que se reforme este artículo en los siguientes términos: Las Instituciones tanto públicas como privadas, no podrán en ningún caso conceder créditos a empresas controladas directa o indirectamente por extranjeros. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará el exacto cumplimiento de esta disposición. Creo que nuestra preocupación va más allá de miembros del Partido Popular Socialista. En nuestra calidad de mexicanos la que nos lleva a hacer esta proposición en los términos que hemos formulado.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el C. diputado Santiago Roel, por la Comisión.

El C. Roel García, Santiago: Señor Presidente; señores diputados: el artículo 138 bis indica, de acuerdo con la Iniciativa de Proyecto que hoy se discute, lo siguiente: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de reglas generales, podrá fijar la proporción máxima de los créditos que se concedan a empresas controladas directa o indirectamente por extranjeros, y de los valores que puedan adquirir conforme a esta ley las instituciones de crédito, emitidas por empresas controladas directa o indirectamente por extranjeros.

Ahora bien, nosotros en apoyo del artículo 138 bis, al cual he dado lectura, consideramos que este artículo al tenor de su forma escrita, marca un señalado avance precisamente dentro de la técnica que tiene un profundo sentido mexicano, nacionalista y revolucionario, para los créditos que se apliquen en favor de empresas extranjeras tengan un determinado control, como lo señala justamente el artículo 138 bis.

No se trata en el caso de un falso extranjerismo, de un chovinismo, ya que como lo dijo con todo acierto el señor diputado Hiriart, el capital extranjero es perfectamente bienvenido a México, siempre y cuando cumpla los requisitos de ser complementario del capital mexicano, en la forma y términos a que se refiere este artículo y que se refiere la nueva tónica de la legislación.

No se trata de ir en contra del capital extranjero nada más como una oposición por la oposición misma, sino que es menester entender la política económica que han seguido todos los países que se han desarrollado en plenitud, en el sentido de aceptar y de que sea bienvenido el capital, siempre y cuando no ponga en evidencia o no menoscabe las garantías correspondientes, en igualdad de circunstancias o complementarias del capital o de las empresas mexicanas.

Se trata en el caso, y por esto apoyamos - y apoyo en lo particular -, el artículo 138 bis en la forma y términos en que está redactado, de dirigir los recursos del crédito preferentemente hacia sociedades constituidas con capital mexicano, y esto, señores, es un avance positivo que debemos aplaudir vigorosamente. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Humberto Hiriart, por la Comisión.

El C. Hiriart Urdanivia, Humberto: Cedo el uso de la palabra al C. diputado Alejandro Gascón Mercado.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el C. diputado Alejandro Gascón Mercado.

El C. Gascón Mercado, Alejandro: Señor Presidente, señoras y señores diputados:

Nosotros observamos, naturalmente, la orientación de esta proposición. Nos parece que hay una tendencia efectivamente nacionalista, como hemos dicho anteriormente, pero no nos parece que sea lo adecuado, y por eso hemos hecho nuestra proposición. Porque partimos de cuestiones de orden muy concreto. ¿Tenemos suficiente dinero, nos sobra suficiente dinero para prestarles a las empresas del extranjero, que se supone que traen dinero y que ése es uno de sus beneficios que prestan a nuestro país? Tenemos muchas limitaciones. Somos nosotros, el Estado Mexicano, los responsables de desarrollar las fuerzas productivas en el campo y en la ciudad y no es posible entonces distraer recursos de un país como México para estar impulsando el desarrollo de empresas de directa o indirectamente tengan capital exterior. Si fuéramos un país con recursos suficientes para que nuestro dinero pudiera impulsar el desarrollo de empresas del extranjero, pues, podría examinarse este hecho en otras condiciones y en otra actitud, a eso nos referimos nosotros.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 138 bis, fracción III, se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: En votación económica se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo que mencionó la Presidencia. Suficientemente discutido. En consecuencia se va a proceder la votación nominal de este artículo. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. Secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. Secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: Aprobado el artículo 138 bis, fracción III, por 162 votos a favor y 9 votos en contra.

Se va a proceder a recoger la votación de los artículos no impugnados, en vista de que no existe ningún otro artículo reservado. Por la afirmativa.

- La C. Secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Santa Ana Cuauhtémoc: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto, por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: Aprobados los artículos no impugnados por unanimidad de 170 votos.

Aprobado el dictamen en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.

El Orden del Día para la próxima sesión será el siguiente:

Orden del Día

El C. secretario Santa Ana, Cuauhtémoc: "Cámara de Diputados. Primer período ordinario de la XLVIII Legislatura.

Orden del Día

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictamen de Primera Lectura

De las Comisiones Unidas Primera de Educación y de Estudios Legislativos con Proyecto de la Ley que crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Dictámenes a Discusión

De la Comisión de Presupuesto y Cuenta con Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo y Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur."

- El C. Presidente (A las 15:45 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana sábado 19 de diciembre, a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"