Legislatura XLVIII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19701229 - Número de Diario 55

(L48A1P1oN055F19701229.xml)Núm. Diario:55

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I México, D. F., Martes 29 de Diciembre de 1970 TOMO I. - NÚM. 55

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día.

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior.

MINUTA

Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular

La H. Cámara de Senadores envía, para los efectos constitucionales, Minuta proyecto de Ley, para crear el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular. A las Comisiones correspondientes e imprímase.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos Federales

Dictamen con proyecto de Ley, suscrito por las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y Primera de Impuestos, que Establece, Reforma y Adiciona Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos Federales. Primera lectura. Se dispensa la segunda lectura. A discusión la fracción XIV del artículo 26 del Impuesto sobre la Renta modificada por el Senado. Se aprueba por unanimidad. Pasa el Proyecto de Ley al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Orden del Día

Lectura del Orden del Día para la Próxima sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. JOSÉ RIVAS GUZMÁN

(Asistencia de 181 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 12.30 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- La C. Secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Cámara de Diputados.

Primer Período Ordinario de la XLVIII Legislatura.

Orden del Día

29 de diciembre de 1970.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minuta

La H. Cámara de Senadores envía Minuta Proyecto de Ley que crea el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular.

Dictamen de Primera Lectura

De las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y Primera de Impuestos con proyecto de Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos federales."

ACTA

- La misma C. Secretaria:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, el día veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta.

Presidencia del C. José Rivas Guzmán.

En la ciudad de México, a las doce horas y veinticinco minutos del lunes veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta, se abre la sesión con asistencia de ciento ochenta y seis ciudadanos diputados, según consta en la lista que pasa previamente la Secretaría.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión, se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintisiete de los corrientes.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Las Comisiones unidas de Seguridad Social y de Estudios Legislativos, presentan un dictamen con proyecto de Decreto que reforma la Ley del Seguro Social. Segunda lectura.

Para hacer consideraciones generales en torno a la Iniciativa de Reforma a la Ley del Seguro Social, hacen uso de la palabra los siguientes ciudadanos diputados: Oscar Hammeken Martínez, Carolina Morales Farías, Inocencio Sandoval Zavala, Emilia Dorado Baltazar, Laura Peraldi Ferriño, Rodolfo Martínez Moreno.

Suficientemente discutido, en votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto en lo general por unanimidad de ciento ochenta y siete votos.

A discusión en lo particular, sin que motive debate, en votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto en lo particular por unanimidad de ciento ochenta y siete votos.

Aprobado en lo general y en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. diputado Jorge Garabito Martínez, da lectura a una Iniciativa Proyecto de Reformas a los artículos 103, 104, 105 y 115 constitucionales suscrita por los diputados miembros del Partido Acción Nacional.

El C. diputado Alejandro Peraza Uribe hace uso de la palabra para hacer consideraciones sobre la iniciativa a que se acaba de dar lectura. A las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

La Secretaría informa que en el curso de la sesión, la H. Cámara de Senadores envió, para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, la Minuta proyecto de Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, por modificación a la fracción XIV del artículo 26 de este Decreto. Recibo y a las Comisiones que tienen antecedentes.

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión.

A las catorce horas y veinte minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana martes veintinueve de los corrientes, a las diez horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

MINUTA

Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular

- El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presente.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expediente con minuta Proyecto de Ley que crea el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 28 de diciembre de 1970. - Agustín Ruiz Soto, S. S. - Carlos Pérez Cámara, S. S."

"Minuta Proyecto de Ley que crea el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular.

Capítulo I.

Funciones y atribuciones.

Artículo 1o. Se crea el organismo público descentralizado de carácter técnico, consultivo y promocional, denominado Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular', con personalidad jurídica y patrimonio propios con domicilio en la ciudad de México, D. F.

Artículo 2o. Para cumplir sus fines, el instituto tendrá las siguientes funciones y atribuciones.

a) Realizar las investigaciones necesarias en toda la República, para valorar las necesidades de las distintas zonas urbanas o rurales y proponer los planes, programas y sistemas de ejecución, que a su juicio sean convenientes, como resultado de dicha investigación.

b) Proponer a las autoridades respectivas, en cada caso, las normas urbanísticas, arquitectónicas y de edificación, que determine la política más adecuada para el desarrollo de la comunidad rural y de la vivienda popular.

c) Participar en los programas y trabajos que, con relación al desarrollo de la comunidad rural y de la vivienda popular, efectúen las Dependencias del Ejecutivo Federal, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

d) Promover las condiciones necesarias a fin de que el sector privado canalice sus recursos al desarrollo de la comunidad rural y a la construcción de la vivienda popular.

e) Propiciar la construcción de viviendas de bajo costo, edificios multifamiliares y zonas habitacionales para trabajadores de escasos recursos y procurar la regeneración de zonas de tugurios y viviendas insalubres e inadecuadas, tanto urbanas como rurales.

f) Propiciar entre los habitantes de los poblados rurales y de zonas urbanas, la cooperación, el trabajo colectivo, la ayuda mutua y cualquiera otra medida encaminada a realizar las obras necesarias para mejorar sus condiciones generales de ambiente y de habitación, directamente o por conducto de patronatos o comisiones y grupos de estudio.

g) Sugerir medidas para el aprovechamiento del servicio social obligatorio de los pasantes y profesionales, en toda la República.

h) Adiestrar personal especializado en la planificación, programación y desarrollo de métodos para la promoción y ejecución de los trabajos que son su objeto.

i) Comprar, fraccionar, vender, permutar o construir inmuebles por cuenta propia o de terceros, y

j) En general, celebrar todos los contratos o convenios y ejecutar todos los actos encaminados a la realización de sus fines.

Capítulo II.

Patrimonios y recursos.

Artículo 3o. El patrimonio del Instituto se integrará con los recursos siguientes:

a) Las aportaciones en dinero, del Gobierno Federal y las que convenga con los Gobiernos de los Estados y Municipios.

b) Las aportaciones y demás recursos que se obtengan a través de los patronatos, comités o instituciones locales.

c) Las aportaciones de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios o de los particulares, que podrán consistir en bienes muebles o inmuebles, y

d) Los productos que eventualmente obtenga de sus operaciones.

Artículo 4o. El Instituto someterá al Ejecutivo Federal su presupuesto anual de gastos, así como sus planes y programas.

Capítulo III.

Organización.

Artículo 5o. El Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular estará a cargo de un Director General designado por el Presidente de la República, y el que formará parte de un Consejo constituido además por seis Consejeros propietarios y seis suplentes designados también por el Presidente de la República.

Uno de los Consejeros propietarios será el secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Consejo y tendrá voto de calidad.

Artículo 6o. Habrá un Subdirector General del Instituto designado por el Presidente de la República que será además Secretario del Consejo y auxiliará al Director General y lo substituirá en sus ausencias temporales o definitivas entre tanto se haga nueva designación.

Artículo 7o. El Consejo celebrará sus reuniones cuando menos una vez por mes. Las convocatorias serán suscritas por el Director General y por el Secretario del Consejo. Cuando tres o más Consejeros lo soliciten por escrito, deberá convocarse a reuniones extraordinarias.

Artículo 8o. El quórum se formará con asistencia de cuatro Consejeros, siempre que entre ellos asista el Presidente del Consejo, o su suplente, y el Director General del Instituto. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El Director General dará cuenta de los asuntos en cartera.

Artículo 9o. El Consejo programará y aprobará las operaciones y trabajos del Instituto, con las facultades más amplias de gestión y podrá realizar todos los actos que fueren necesarios, dada su naturaleza. De manera enunciativa y no limitativa, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Elaborar el Reglamento Interior del Instituto.

b) Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos para su remisión al Gobierno Federal en los términos del artículo 4o.

c) Planear la inversión de fondos.

d) Elaborar los planes para la creación de sus organismos auxiliares en todo el país.

e) Elaborar la Memoria Anual correspondiente a cada ejercicio, y

f) En general, las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 10. El Consejo determinará la organización interna del Instituto.

Artículo 11. El Director General y el Subdirector en ausencias de aquél tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo.

b) Representar al Instituto según párrafo final.

c) Nombrar y remover al personal del mismo.

d) Proveer a la tramitación y despacho de los asuntos técnicos y administrativos.

e) Proponer al Consejo los planes y programas de trabajo del Instituto, para el cumplimiento de sus atribuciones, y

f) Las demás que determinen esta Ley, su Reglamento y las que en adición a las anteriores, le asigne el Consejo.

El Director General y en su caso el Subdirector, tendrán las facultades que correspondan a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas; para actos de administración y dominio y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley en los términos de los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales; para formular querellas en los casos de delitos que sólo se puedan perseguir a petición de la parte ofendida, y para otorgar el perdón extintivo de la acción penal.

El Director General podrá otorgar y revocar poderes generales y especiales, pero cuando sean en favor de personas ajenas al Instituto deberá dar cuenta al Consejo.

Capítulo IV.

De los organismos auxiliares.

Artículo 12. Serán organismos auxiliares del Instituto los comités, patronatos o agencias, así como los grupos de estudios y de servicio social que se organicen en las distintas regiones, zonas o localidades en el país.

Artículo 13. Los organismos auxiliares tendrán a su cargo colaborar en la elaboración, promoción y ejecución de los planes o programas que les asigne el Instituto y, para tal efecto, tendrán facultad de obtener los recursos necesarios por medio de las aportaciones que reciban de los gobiernos de los Estados y de los municipios, así como de los particulares que se beneficiarán con las obras o promociones que se realicen.

Artículo 14. Los recursos que obtengan los organismos auxiliares serán manejados bajo la responsabilidad de los mismos, con la

autorización y bajo la vigilancia del Instituto y se destinarán para cumplir los fines específicos de cada organismo, en el lugar en que opere.

Artículo 15. Cada comité, patronato o agencia, actuará como cuerpo colegiado y se integrará por un coordinador designado por el Director General del Instituto y por representantes de los sectores sociales más interesados en la realización de los programas de desarrollo y vivienda.

Artículo 16. El funcionamiento de los comités, patronatos o agencias y las relaciones entre éstos y el Instituto, se fijarán en el Reglamento de esta Ley.

Capítulo V.

Modalidades de operación.

Artículo 17. El Instituto dará preferencia a la realización de planes y programas de mayor beneficio social que soliciten los interesados, en los que se fomente y aproveche en lo posible la mano de obra de los beneficiarios y el uso de los materiales de construcción regionales.

Artículo 18. El Instituto promoverá, y en su caso establecerá, que al realizar cada obra se expida al beneficiario el documento jurídico pertinente para asegurar la posesión o propiedad de las obras realizadas en su beneficio, procurando se constituya con ellas un patrimonio familiar.

Capítulo VI.

Exenciones de impuestos.

Artículo 19. No causarán el impuesto predial correspondiente los bienes del Instituto mientras formen parte de su patrimonio, ni el de translación de dominio en el Distrito y Territorios Federales, ni en los Estados que otorguen la exención.

Artículo 20. Quedarán exentas del pago del impuesto sobre la renta las utilidades que obtenga el Instituto, siempre que se destinen exclusivamente a los fines para los que éste fue constituido.

Transitorios.

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor en toda la República, a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Vivienda.

Artículo Tercero. Esta Ley deroga la Ley que creó el Instituto Nacional de la Vivienda; así como las demás disposiciones legales que se opongan a la presente.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1970. - José Rivera Pérez Campos, S. P. - Agustín Ruiz Soto, S. S. - Carlos Pérez Cámara, S. S.

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de la Vivienda Popular en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos Federales

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y Primera de Impuestos.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de Vuestra Soberanía fue turnado a las Comisiones que suscriben, la Minuta con Proyecto de Decreto que para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, envió la H. Cámara de Senadores, modificando la fracción XIV del artículo 26, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que fue tratado en la Iniciativa de Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos.

El texto aprobado por esta H. Cámara de Diputados y que transcribimos para mayor ilustración decía: "XIV. Que tratándose de publicidad y propaganda sólo se deduzca en el ejercicio en que se efectúe la erogación el 50% de la misma y se amortice el saldo en los ejercicios siguientes a razón del 10% anual de la erogación original".

La H. Cámara de Senadores dentro del sistema de colaboración legislativa aprobó y se somete ahora a la consideración de esta H. Cámara el siguiente texto para la fracción XIV del artículo 26 antes mencionado: "XIV. Que Tratándose de publicidad y propaganda sólo se deduzca en el ejercicio en que se efectúe la erogación el 60% de la misma y se amortice el saldo en los ejercicios siguientes a razón del 15% en los dos primeros años y 10% en el tercero".

Al tratarse la reforma antes mencionada por las Comisiones Dictaminadoras y en la exposición de motivos hicimos notar que la publicidad y propaganda son medios auxiliares que en el orden económico significan instrumentos indirectos para incrementar los ingresos y en este marco, el sistema anteriormente aplicable autorizaba al causante a deducir las cantidades que por tal concepto se aplicaban, eximiéndole de esta manera del pago del impuesto sobre la renta, creando, en rigor, una posición de privilegio.

Esta situación desaparece con la reforma propuesta, toda vez que establece un sistema de deducción que va acorde con los efectos de la publicidad y propaganda sobre el ingreso.

Al variarse porcientos deducibles de cada año, no se modifica el criterio fundamental sostenido por esta H. Cámara, ya que los razonamientos expuestos en el dictamen respectivo, fueron admitidos plenamente, al aprobarse la reforma fiscal que establece un sistema deductivo escalonado, que va acorde con los repetidos efectos de la publicidad y propaganda sobre el ingreso.

En realidad, la modificación hace un ajuste a la estimación que se tuvo respecto al tiempo del efecto y la permanencia de la publicidad y propaganda como instrumentos indirectos

para incrementar los ingresos; y se sigue admitiendo la deducción de estos gastos en el mismo volumen, sólo que en forma más acelerada, lo que permitirá a las negociaciones que no cuentan con capital suficiente, poder sostener gastos de publicidad y propaganda que les permita competir en condiciones más equitativas con empresas de alta capacidad económica.

En virtud de las consideraciones y razonamientos expuestos las suscritas Comisiones proponen a esta H. Asamblea se apruebe el texto propuesto por la Colegisladora al inciso XIV del artículo 26 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1970. - Segunda Comisión de Hacienda: Román Ferrat Solá. - José María Serna Maciel. - Roberto Suárez Nieto. Primera Comisión de Impuestos: Arnulfo Villaseñor Saavedra. - Guillermina Sánchez Meza de S. - Enrique Soto Reséndiz. - J. Carlos Osorio Aguilar."

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE, REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A DIVERSOS IMPUESTOS RENTA

Artículo primero. Se reforma el párrafo final de la fracción V y los incisos e) y g) de la fracción VI del artículo 19; las fracciones I, II y III del artículo 21; la fracción IV del artículo 22; el artículo 23; la fracción II del artículo 26, al que se adiciona la fracción XIV; la fracción VIII del artículo 27 y se deroga la fracción IX del mismo artículo; la fracción I del artículo 28; los incisos b) y d) de la fracción I del artículo 31; la fracción I del artículo 51; la fracción I del artículo 58; la fracción V del artículo 60; la fracción I del artículo 73; el artículo 74; el artículo 76; el primer párrafo del artículo 77; los artículos 78 y 79, la fracción III del artículo 80; el primer párrafo del artículo 81; el primer párrafo y la fracción V del artículo 82; y el artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 19. Son ingresos acumulables los señalados en los artículos 1o. y 3o. de esta ley, de acuerdo con los siguiente:

......................

V.....

Las instituciones de crédito, las de seguros y las de sociedades de inversión, con autorización o concesión para operar en el país, no causarán el impuesto sobre los ingresos mencionados en esta fracción;

VI. Entre los ingresos acumulables se encuentran comprendidos los siguientes:

.....

e) Las ganancias derivadas de enajenación de activos fijos de la empresa así como las ganancias realizadas que deriven de fusión, liquidación o reducción de capital, de sociedades en las que el causante sea socio o accionista.

f).....

g) Cuando el causante realice ventas en abonos difiriéndose al pago de la mitad del precio, cuando menos, podrá optar entre considerar el total del precio pactado como ingreso del ejercicio, o bien, acumular únicamente los abonos que efectivamente le hubieren sido pagados, con deducción del costo que les corresponda, según el ejercicio en que se hubiere celebrado la venta. Este costo será la cantidad que resulte de aplicar a los abonos por operaciones realizadas durante determinado ejercicio, el por ciento que en el precio total pactado en las ventas en abonos celebradas durante el mismo, represente el costo de los bienes vendidos.

Cuando el causante recupere por incumplimiento de contrato un bien vendido en abonos, lo incluirá nuevamente en el inventario al precio original de costo, deduciendo únicamente el demérito real que haya sufrido, o aumentado el valor de las mejoras, en su caso. El vendedor acumulará como ingreso las cantidades recibidas del comprador deducidas las que le hubiere devuelto conforme al contrato respectivo, así como las que ya hubiere acumulado con anterioridad.

Cuando el causante hubiere hecho uso de la opción que le concede esta fracción, no podrá cambiar el procedimiento adoptado, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 21. La depreciación de los activos fijos tangibles y la amortización de los intangibles y de los cargos diferidos se sujetarán a las siguientes reglas:

I. No excederán de los siguientes por cientos anuales, sobre el monto original de la inversión respectiva:

a) Activos fijos intangibles y cargos diferidos 5%

b) Bienes de activo fijo empleados normalmente por los diversos tipos de empresa en el curso de sus actividades:

Edificios y construcciones, salvo las viviendas que a continuación se citan 3%

Viviendas que las empresas proporcionen a sus trabajadores en cumplimiento de la Ley del Trabajo 5%

Ferrocarriles y embarcaciones (excepto compañías de transporte) 6%

Mobiliario y equipo de oficina 10%

Autobuses 11%

Aviones (excepto compañías de aviación) 17%

Camiones de carga pesada y remolques. Automóviles

y camiones de carga ligera 20%

Tractores 25%

c) Maquinaria y equipo destinados a actividades industriales de:

Producción de energía eléctrica; transportes eléctricos 3%

Cemento; granos y derivados; azúcar y derivados; aceite vegetal y derivados; plantas de energía nuclear; compañías de transporte marítimo, fluvial y lacustre 5%

Fabricación de productos derivados de petróleo y carbón natural; productos metálicos primarios; productos derivados de tabaco 6%

Fabricación de telas (excepto tejidos de punto); petróleo y gas natural; papel y productos similares; productos de caucho 7%

Fabricación de vehículos de motor y sus partes; construcción de ferrocarriles y navíos; fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; producción de alimentos y bebidas (excepto granos, azúcar, aceite vegetal y derivados) 8%

Curtido de piel y fabricación de artículos de piel; productos químicos; fabricación de productos básicos para otras industrias de productos plásticos publicación e imprenta 9%

Prestación de servicios de construcción; fabricación de ropa y productos textiles; tejidos y prendas tejidas 11%

Construcción de aeronaves; compañías de transporte terrestre, de carga y de pasajeros 12%

Compañías de transporte aéreo; transmisión por radio y televisión 16%

d) Actividades agropecuarias:

Agricultura 14%

Cría de ganado mayor 11%

Cría de ganado menor 25%

e) Otras actividades no especificadas en la enumeración anterior 10%;

II. Los por cientos elegidos por el causante serán fijos, constantes y obligatorios, pero cuando el causante hubiere utilizado factores de depreciación menores que los señalados en este precepto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar su modificación siempre y cuando no excedan de los por cientos señalados por la ley;

III. Las deducciones respectivas podrán hacerse sólo para fines fiscales aun cuando no se efectúen contablemente. También podrán ser diferentes los por cientos utilizados para uno y otro fin.

IV.....

Artículo 22.....

IV. El derecho para amortizar pérdidas de operación ocurridas en ejercicios anteriores es personal del causante que las sufre. No podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de fusión; pero si el causante es persona física podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios que continúen la explotación de la empresa en la que ocurrieron las pérdidas.

Las pérdidas que fueren consecuencia de fusión o liquidación de sociedades en las que el causante fuere socio o accionista, no son amortizables:

V.....

Artículo 23. Las pérdidas de bienes del causante por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en la parte no recuperada por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros.

El importe de las mercancías en existencia, que por deterioro u otras causas hubieren perdido su valor a juicio del causante, podrá deducirse si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autoriza su destrucción y ésta se realiza en presencia de la persona que la misma indique.

Artículo 26.....

II. Que aparezcan correctamente asentadas en la contabilidad y que las erogaciones realmente pagadas o acreditadas hayan afectado, en los términos de esta ley, las cuentas de resultados del ejercicio a que correspondan, excepto lo indicado en la fracción XIV de este artículo. Tratándose de erogaciones que den lugar a ingresos gravados de acuerdo con el Título III de esta ley, sólo serán deducibles cuando hayan sido efectivamente pagadas. Sin embargo, se aceptará la deducción de gastos correspondientes a ejercicios anteriores cuando, debido a causas justificadas, su importe no hubiere afectado el ingreso global gravable de dicho ejercicio sino al del período de la declaración:

III.....

XIV. Que tratándose de publicidad y propaganda sólo se deduzca en el ejercicio en que se efectúe la erogación del 60% de la misma y se amortice el saldo en los ejercicios siguientes a razón del 15% en los dos primeros años y 10% en el tercero.

Artículo 27.....

VIII. Las pérdidas que deriven de fusión, reducción de capital o liquidación de sociedades en las que el causante hubiere adquirido acciones o partes sociales;

IX. (Derogada).

X.....

Artículo 28.....

I. Las pérdidas derivadas de la estimación de elementos de su activo, en cuanto excedan del monto de las reservas complementarias respectivas; pero si dicha estimación afectare conceptos de los señalados en el artículo 27, la pérdida no será deducible.

II.....

Artículo 31.....

I.....

a) .....

b) Arrendamiento de bienes muebles;

c) ..... d) Premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases provenientes de la explotación de patentes de invención, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como de asistencia técnica pagada por personas residentes en el país;

e) .....

Artículo 51.....

I. El importe de los siguientes por cientos anuales, sobre el monto de la inversión original:

a) 5% para amortización de activos intangibles y de gastos y cargos diferidos;

b) 3% para depreciación de edificios y construcciones;

c) 10% para depreciación de inversiones en maquinaria, equipo y bienes muebles, no comprendidos en el inciso siguiente;

d) 20% para depreciación de automóviles y otros equipos de transporte.

Los por cientos anteriores serán fijos y constantes pero se podrán modificar cuando se hubieren aplicado coeficientes menores de los señalados en este precepto, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

siempre y cuando no excedan de los por cientos que establece la ley;

II.....

Artículo 58.....

I. Por presentar una declaración anual en la oficina receptora que corresponda a su domicilio, en la que acumularán los ingresos percibidos, calcularán la base y el impuesto que les corresponda y deducirán el monto de los pagos provisionales retenidos por las diversas personas a las que prestaron sus servicios. Al presentar su declaración enterarán la diferencia que resultare a su cargo o fijarán el monto de la cantidad que tuvieren a su favor;

II.....

Artículo 60.....

V. Ingresos procedentes de ganancias susceptibles de distribuirse o distribuidas por las empresas, en los siguientes casos:

a) De las ganancias que distribuyan toda clase de empresas establecidas en el país;

b) De las ganancias susceptibles de distribuirse cuando no se hayan invertido en activos fijos tangibles destinados directamente a actividades industriales, durante el ejercicio en que se hubiere generado la ganancia o durante el siguiente;

c) De las ganancias que deban distribuir las sucursales de empresas extranjeras establecidas en la República, así como de sus agencias.

Artículo 73. El impuesto a que se refiere la fracción V del artículo 60 se causará:

I. Tratándose de toda clase de sociedades mexicanas:

a) Sobre las utilidades distribuidas;

b) Sobre la diferencia entre las cuotas de reembolso que correspondan a los socios con motivo de la liquidación o de la reducción del capital de la sociedad y el monto de sus aportaciones. Cuando el reintegro del capital se haga en especie, se tomará en cuenta su valor comercial, determinado por avalúo que practique una institución de crédito.

Para los fines de esta fracción las entregas de acciones o aumentos de partes sociales a favor de los socios, por concepto de capitalización de reservas o pago de utilidades, no se considerarán dividendos en especie y no causan impuesto conforme a esta ley, sino en los casos de reembolso o liquidación a que se refiere el inciso b) que antecede, o si tratándose de utilidades no se reinvierten en los términos del inciso c) de esta fracción.

c) Sobre las utilidades susceptibles de ser distribuidas por la empresa que no se repartan entre los socios o trabajadores ni se reinviertan en activos fijos tangibles destinados directamente a actividades industriales, o al pago de pasivo que se contraiga para adquirir dichos activos.

II.....

Artículo 74. El impuesto a que se refieren las fracciones I y III del artículo anterior será el que resulte de aplicar al ingreso gravable obtenido por cada sujeto del impuesto en un año de calendario, la siguiente

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El impuesto lo retendrán las sociedades o personas que hagan los pagos señalados en las fracciones I y III del artículo que antecede, para lo cual llevarán una cuenta acumulativa de las entregas que realicen en el año de calendario a los socios accionistas. Si el pago debiera hacerse en especie, no se hará entrega de la misma si el socio o accionista no provee a la sociedad de los fondos necesarios para hacer el pago del impuesto.

No se hará la retención del impuesto, ni se exigirá la provisión de fondos a que se refiere el párrafo anterior en los siguientes casos:

I. Cuando la misma persona que reciba la ganancia o dividendo, dentro de los treinta días siguientes la reinvierta en la suscripción y pago de aumento de capital en la misma sociedad; pero si el aumento de capital no se reinvierte como se indica en el inciso c) de la fracción I del artículo 73, o si la sociedad se disolviera o redujera su capital por reembolso a sus socios se deberá pagar el impuesto que no se hubiere cubierto en los términos de esta fracción;

II. Cuando la utilidad o el dividendo sean percibidos por cuenta propia en su carácter de socios o accionistas, por instituciones de crédito, de seguros o sociedades de inversión, con autorización o concesión para operar en el país;

III. Cuando la utilidad o el dividendo que se distribuyan ya hubieren pagado el impuesto sobre ganancias susceptibles de ser distribuidas. Para los fines de esta ley se considerará que se distribuyen en primer lugar las utilidades o ganancias por las que no se hubiesen pagado dicho impuesto.

En el caso del inciso c) de la fracción I del artículo anterior el impuesto que resulte deberá pagarse junto con la declaración que presente la sociedad para los efectos del impuesto al ingreso global de la empresa correspondiente al ejercicio siguiente a aquél en que se hubiere generado la ganancia.

Las sucursales o agencias de empresas extranjeras que operen en la República, determinarán el impuesto aplicando sobre la base señalada en la fracción II del artículo anterior la tarifa contenida en este artículo y lo cubrirán dentro de los tres meses siguientes a la fecha del balance de la agencia o sucursal que los arroje, aun cuando no haya pago de utilidades o dividendos a los socios o accionistas.

Artículo 76. Son objeto del impuesto a que se contrae este capítulo, únicamente los ingresos en efectivo o en especie provenientes de productos o rendimientos del trabajo o del capital, comprendidos en los Capítulos I o II de este Título.

Artículo 77. Son causantes del impuesto mencionado en el artículo anterior quienes perciban uno o varios de los ingresos indicados en los Capítulos I o II de este Título, aun cuando procedan de una sola fuente, cuando en un año de calendario exceda de $100,000.00 el importe total de los ingresos de referencia, tomados en la proporción y con las deducciones en los mismos señaladas para calcular los impuestos que los preceptos de los propios Capítulos indican.

Los causantes con ingresos...

Artículo 78. La base del impuesto será el ingreso global de las personas físicas, que es la diferencia que resulte entre los ingresos a que se refiere el artículo anterior efectivamente percibidos durante un año de calendario y las exclusiones y deducciones autorizadas por este capítulo.

Artículo 79. Para los efectos del impuesto al ingreso global de las personas físicas, se deberán incluir en su caso, los ingresos gravables comprendidos en los Capítulos I o II de este Título, en la proporción y con las deducciones que establecen las disposiciones relativas, que el causante hubiere percibido efectivamente durante el año de calendario.

Artículo 80.....

I. ....

III. Del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cuando la renta mensual no exceda de $700.00 por local arrendado. Cuando excedan se acumularán el total del ingreso después de hecha la deducción que autoriza el artículo 72 de esta ley.

Artículo 81 De los ingresos correspondientes a un año de calendario, se excluirá:

I. ....

Artículo 82. Al remanente de ingresos, después de excluir las cantidades a que se contrae el artículo anterior, se podrán hacer las siguientes deducciones

I. ....

V. El importe de las cuotas a sociedades mutualistas que cumplan con los requisitos de la fracción IV inciso i), del artículo 5o., por seguro de vida de sus miembros y las demás primas pagadas por el causante o de enfermedades, o seguros de estas dos últimas clases que amparen personas por las que pueda hacer exclusiones conforme el artículo anterior o por seguros de daños de bienes del causante no comprendidos en la fracción que antecede.

VI. ....

Artículo 85. A la base del impuesto sobre el ingreso global de las personas físicas, se aplicará la tarifa del artículo 86 y el resultado será el impuesto causado, del cual se deducirán los impuestos pagados o retenidos conforme a los Capítulos I, II y III, correspondientes a ingresos acumulados. Esta deducción se efectuará para los fines del pago provisional y del pago con declaración anual a que se refiere este artículo.

A cuenta del impuesto al ingreso global de las personas físicas, éstas harán un pago provisional en el mes de agosto, por sus ingresos acumulables efectivamente percibidos, en los meses de enero a junio anterior, siempre que excedan de $50,000.00. El monto de dicho pago se calculará aplicando la tarifa del artículo 86, al total de dichos ingresos acumulables.

La diferencia, que, al finalizar el año, resulte a cargo del causante o el saldo que tuviere a su favor, será pagada reclamada, respectivamente, cuando en el mes de abril siguiente se presente la declaración anual respectiva.

INGRESOS MERCANTILES

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción V al artículo 1o. y se reforman el artículo 3o.; la fracción II del artículo 9o.; los artículos 14 y 15; el primer párrafo del artículo 16; la fracción VIII del artículo 18; el primer párrafo y la fracción I del artículo 21; el primer párrafo del artículo 22; el artículo 25; el primer párrafo y la fracción III del artículo 48; el artículo 49; el primer párrafo y la fracción V del artículo 77; el primer párrafo y la fracción XII del artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 1o. .....

I. .....

V. Por ventas con reserva de dominio.

Artículo 3o. El impuesto se causa por el ingreso total de las operaciones gravadas por esta ley, en el momento en que se realicen, aun cuando sean a plazo o a crédito o con reserva de dominio, incluyendo el sobreprecio, los intereses o cualquiera otra prestación que lo aumente.

Artículo 9o. .....

I. .....

II. La enajenación de gasolina de cualquier octanaje, cubriéndose en este caso únicamente la tasa general del 1.8%;

III. .....

Artículo 14. La tasa general del impuesto será de 1.8% sobre el monto total de los ingresos gravables.

En los casos que a continuación se indican, en vez de la tasa general se aplicará sobre los ingresos gravables una tasa especial de 10%:

I. Automóviles para el transporte hasta de 10 pasajeros, con precio oficial de venta al público o precio de venta, superior a $52,000.00;

II. Equipo opcional y accesorios incluidos en la factura de venta de los automóviles para el transporte hasta de 10 pasajeros, cualquiera que sea el precio oficial de éstos;

III. Armas de fuego y sus accesorios;

IV. Aparatos receptores de televisión a color; aparatos de radio de frecuencia modulada y de onda corta; aparatos de radio combinados con otros aparatos, aparatos receptores o reproductores de sonido de cualquiera clase, inclusive grabadoras y sintonizadores, cintas magnetofónicas, excepto las ya impresas o grabadas que se utilicen para fines didácticos o científicos;

V. Piedras preciosas o semipreciosas, perlas naturales cultivadas o reconstruidas; manufacturas de joyería, excepto las manufacturadas exclusivamente con plata; relojes, excepto los de uso en el comercio y la industria, con precio de venta al público superior a $1,000.00;

VI. Prendas de vestir de piel con pelo y prendas de vestir de seda natural;

VII. Cosméticos, lociones, perfumes y extractos para perfumes. Quedan excluidos los jabones, desodorantes y dentífricos;

VIII. Artículos de cristal cortado o de plomo o roca, jade, coral, marfil, ámbar y los de porcelana que no sean de uso industrial;

IX. Artículos deportivos para polo, golf, pesca, equitación, automovilismo, boliche y buceo;

X. Yates, veleros y lanchas deportivas;

XI. Alfombras, tapetes y tapices, excepto los de algodón, fibras duras, lana hechos a mano en el país y los linoleums;

XII. Aparatos fotográficos, cinematográficos, proyectores de películas y de transparencias, así como sus accesorios;

XIII. Secadoras de cabello y rasuradoras eléctricas; encendedores de toda clase, excepto los de uso industrial;

XIV. Equipos y accesorios para albercas; cortadoras de pasto eléctricas o de motor de combustión interna; lavadoras y secadores de vajilla; planchadoras, aspiradoras y pulidoras eléctricas, de uso doméstico.

Artículo 15. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar con los Estados de la República, convenios de coordinación en lo que respecta al impuesto sobre ingresos mercantiles, a condición de que no mantengan en vigor impuestos locales ni municipales sobre el comercio y la industria, diversos de los autorizados en el artículo 81 de esta ley y en el convenio respectivo.

Los Estados que se coordinen percibirán la cuota adicional que fije la legislatura local correspondiente, en los términos del convenio concertado, la que no excederá de 1.2% sobre el importe de los ingresos gravables con la tasa general de 1.8% percibidos dentro de su territorio; en el Distrito y Territorios Federales se aplicará la cuota adicional que fije el Congreso de la Unión al expedir las leyes de ingresos relativas, la que no excederá de 1.2%.

Los Estados que celebren con la Federación convenio al efecto, el Distrito y Territorios Federales percibirán el 40% de lo que se recaude en sus respectivos territorios por la aplicación de la tasa especial del 10%.

Los Estados coordinados, el Distrito y Territorios Federales, percibirán una participación de 40% sobre los recargos y multas que se recauden por la aplicación de esta ley.

Artículo 16. Causan el impuesto, solamente con la tasa general de 1.8%, los ingresos obtenidos por:

I. .....

Artículo 18. .....

I. .....

VIII. Los ingresos obtenidos por la primera enajenación de mercancías siempre que estén gravados con impuestos federales sobre la producción, la explotación o venta de primera mano, que sean enajenados, sin someterlos a nuevos procedimientos de elaboración, transformación o adaptación y que conserven el mismo estado y condiciones en que fueron grabadas por los impuestos citados. No es aplicable esta exención cuando los impuestos especiales recaigan sobre faltantes de mieles incristalizables, explotación forestal, consumos, importación, exportación o cualquier otro hecho generador distinto de la producción, explotación o venta de primera mano, ni cuando las mercancías estén afectas sólo al pago de algún derecho.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las enajenaciones de primera mano de automóviles y camiones ensamblados en el país realizadas por las plantas ensambladoras, causan el impuesto federal sobre ingresos mercantiles a pesar de estar gravadas con el impuesto de automóviles y camiones ensamblados, salvo las hechas a sus concesionarios, agencias y distribuidores.

Los laboratorios que produzcan medicina, materiales de curación, productos medicinales, químico medicinales y farmacéuticos, así como productos de tocador y de belleza, causarán el impuesto sobre el total de sus ingresos, aun cuando uno y otros estén gravados con algún derecho o impuesto especial.

Asimismo, no gozarán de esta exención los ingresos obtenidos en los cabarets, pulquerías, cantinas, piqueras y demás expendios de bebidas embriagantes;

IX. .....

Artículo 21. Para los efectos de esta ley no se consideran ingresos gravables, en los términos de las fracciones I y V del artículo 1o.:

I. Los gastos por seguros, acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuestos, derechos y otros semejantes que haga el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que éstos se carguen al comprador, sin que se altere el importe de dichos gastos complementarios y siempre que los importes se expresen específicamente en las facturas o notas de venta que se expidan. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción cuando el precio se pacte libre de gastos para el comprador.

Los ingresos derivados de la enajenación de empaques, envolturas y envases que no sean

necesarios para el envío de mercancías sino para su enajenación o venta, al detalle, se considerarán ingresos gravables;

II. .....

Artículo 22. No se considerarán ingresos gravables los que provengan del reintegro o del anticipo que haga la persona que reciba el servicio a quien lo presta, de los gastos que sean ocasionados por servicios complementarios del principal, siempre que se hagan por cuenta del cliente, se señalen específicamente en la factura o nota de venta que se expida y reúnan los requisitos siguientes:

I. .....

Artículo 25. Cuando los contribuyentes no hayan hecho uso de las prerrogativas que les concede el artículo anterior, si al finalizar su ejercicio fiscal determinan diferencias de impuesto pagadas tanto de más como de menos, podrán hacer las compensaciones correspondientes y si de ellas resulta diferencia a su cargo la cubrirán mediante declaración complementaria, con los recargos de ley, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio; si por el contrario la diferencia fuere a su favor podrán solicitar su devolución.

Fuera del plazo señalado en el párrafo anterior, no podrán hacerse las compensaciones de que se trata y en este caso los contribuyentes deberán pagar las omisiones y recargos y pedir por separado la devolución del impuesto cubierto en exceso.

Artículo 48. Los contribuyentes que obtengan ingresos exentos y gravados, ya sea con la tasa general o la especial, deberán llevar en sus libros autorizados, cuenta por separado de cada tipo de ingreso y en sus declaraciones mensuales:

I. .....

III. Aplicarán las tasas de los artículos 14 y 15 de los ingresos gravables con la tasa general o la tasa especial, según proceda.

Artículo 49. En caso de que los contribuyentes no lleven la separación de ingresos a que se refiere el artículo anterior, el impuesto se causará:

I. Con la tasa general sobre el total de los ingresos, sin la deducción de los exentos, cuando se trate de contribuyentes que sólo obtegan ingresos exentos y gravables con la tasa general;

II. Con la tasa especial sobre el total de los ingresos, sin la deducción de los exentos y de los gravables con la tasa general, cuando se trate de contribuyentes que obtengan ingresos gravables con la tasa especial y no los separen del resto de los ingresos.

Artículo 77. La Secretaría de Hacienda podrá celebrar convenios con las entidades federativas para la recaudación de la tasa general, la tasa especial y de la cuota adicional que a éstas pueda corresponderles en los términos del artículo 15, de acuerdo con las siguientes bases:

I. .....

V. Los municipios de los Estados coordinados tendrán derecho a recibir como mínimo el quince por ciento del rendimiento de la cuota adicional y de la participación sobre la tasa especial, que se distribuirá exclusivamente entre los mismos municipios, en los términos que disponga la legislatura local respectiva.

Artículo 81. Los Estados, Distrito o Territorios Federales, que en los términos del artículo 15 de esta ley, tengan derecho a la cuota adicional, a la participación por la aplicación de la tasa especial de 10% sobre el importe de los ingresos gravables dentro de su territorio y al 40% sobre recargos y multas, podrán establecer, de acuerdo con las bases que se consignen en el convenio celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, impuestos especiales, locales o municipales sobre:

I. .....

XII. Los ingresos derivados de artículos producidos dentro de su territorio, siempre que por éstos no hayan percibido la cuota adicional de 1.2% ni la participación por la aplicación de la tasa especial de 10%;

XIII. .....

AGUAS ENVASADAS Y REFRESCOS

Artículo Tercero. Se modifica el nombre de la "Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas" que en lo sucesivo será "Ley del Impuesto Sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos". Se adiciona un párrafo final al artículo 2o. se reforman los artículos 3o. y 4o.; se adiciona una fracción al artículo 6o.; se reforma el artículo 7o.; se reforma el primer párrafo del artículo 8o.; se adicionan con un párrafo final los artículos 8o. y 9o. y se reforman los artículos 10, 11 y 23 de la ley a que se refiere este precepto, para quedar como sigue:

Artículo 2o. .....

También son causantes de este impuesto las personas que exploten aparatos eléctricos o mecánicos para expender refrescos no embotellados directamente al público.

Artículo 3o. El impuesto se causará con la tasa de 25% sobre el precio de venta de los productos gravados.

El precio de venta será el de fábrica para los productos envasados y el de venta al público para los refrescos que se expendan utilizando los aparatos mencionados en el párrafo final del artículo 2o.

En las operaciones de compraventa de primera mano de los productos envasados, los causantes podrán repercutir el impuesto sobre el precio de venta en fábrica, haciendo en las facturas o notas de remisión que expidan, la separación de los conceptos, valor de la operación e impuesto repercutido.

Artículo 4o. Servirán de base para la liquidación y pago del impuesto, los precios de venta en fábrica o al público, según sea el caso, que los causantes deben declarar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes de iniciar sus operaciones, aun cuando vendan a precios inferiores.

Si los causantes facturan o venden a precios superiores a los declarados, el precio de factura o de venta servirán de base para cubrir el gravamen.

Artículo 6o. .....

IV. Para los productos no embotellados que se expendan directamente al público utilizando aparatos, en el momento en que se entregue al comprador el producto gravado.

Artículo 7o. El impuesto se causará sobre los productos contenidos en botellas o envases cerrados o abiertos de cualquiera clase.

Artículo 8o. Son obligaciones de los causantes señalados en los dos primeros párrafos del artículo 2o.:

I. .....

XIII. .....

Son obligaciones de los causantes que exploten los aparatos para expender refrescos no embotellados: registrarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Oficina Federal de Hacienda correspondiente al lugar en que esté ubicado el aparato para expender refrescos; manifestar los aparatos que tenga en servicio con indicación precisa de la capacidad de productos que pueda expender; y, presentar dentro de los primeros 15 días hábiles de cada mes en la Oficina Federal de Hacienda de su adscripción, bajo protesta de decir verdad, una manifestación de las operaciones de venta realizadas en el mes inmediato anterior, con la cual se hará el pago del impuesto.

Artículo 9o. .....

La misma obligación tendrán los proveedores de extractos o concentrados de las ventas que hagan a quienes exploten máquinas para expender refrescos no embotellados.

Artículo 10. Los propietarios y los poseedores de fábricas o plantas de envase, y de aparatos eléctricos o mecánicos para expender refrescos no embotellados, tendrán la obligación de registrarlos aunque no los exploten.

Artículo 11. Los Estados, Distrito y Territorios Federales, que no mantengan en vigor impuestos locales ni municipales sobre la producción, explotación, introducción o venta de primera mano de los productos a que se refiere esta ley, percibirán una participación de 1.5% sobre el precio de fábrica o de venta al público, según corresponda, y que se distribuirá de la siguiente manera: 0.6% a las entidades donde existan fábricas y 0.9% a las entidades en proporción al consumo habido en cada una de ellas.

Las legislaturas de los Estados fijarán el tanto por ciento que de las participaciones que perciban, deban corresponder a los municipios, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo cubra directamente. Mientras se fija dicho tanto por ciento, la citada Secretaría retendrá, para el propósito que se indica, el 10% de las participaciones correspondientes a cada Estado.

Para los efectos de este artículo los causantes deberán expresar por separado en la manifestación a que se refieren la fracción X y el párrafo final del artículo 8o., un informe pormenorizado de la distribución y venta de sus productos en las entidades federativas, durante el mes inmediato anterior, el cual servirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para liquidar las participaciones por consumo.

Cuando los fabricantes envíen a sus distribuidores, concesionarios, agentes, subagentes o comisionistas, productos gravados por la ley, que con posterioridad deben distribuirse de acuerdo con las necesidades de consumo en entidades federativas diferentes a las que originalmente se hizo la remesa, no los incluirán en los informes mencionados sino a medida que aparezcan vendidos.

Los causantes extenderán una copia de los documentos correspondientes a las ventas que realicen, a fin de que sean utilizados en la formación de un legajo para cada entidad federativa a la que remitan sus productos, el cual deberán conservar en su poder, a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 23. Las fábricas o plantas de envase y los aparatos para expender refrescos no embotellados que operen en forma clandestina serán clausurados, y a sus propietarios o explotadores se les impondrá una multa de $500.00 a $10,000.00 sin perjuicio de que se exija el importe del impuesto omitido.

TABACOS LABRADOS

Artículo Cuarto. Se reforman las fracciones I y II, inciso a) de la Tarifa A y la fracción I de la Tarifa B, contenida en el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. Las cuotas del impuesto son las que determinan las siguientes

TARIFAS

A

Fija Ad - Valorem

Sobre el precio de fábrica de cada envase o cajetilla de cigarros, de cada puro o de cada envase que contenga algún otro producto gravado, los fabricantes pagarán:

I. En cigarros cabeceados a uña o de hoja de maíz.

a) Con precio hasta de $0.20 2.5%

b) Con precio de $0.21 a $0.33 3.0%

c) Con precio de más de $0.33 5.0%

En ningún caso el impuesto que debe pagarse conforme a la cuota establecida en el inciso a), será inferior a medio centavo.

II. En cigarros cortados.

a) Con precio de $0.33 3.00%

Con precio de $0.34 a $0.50 25.00%

Con precio de $0.51 a $0.55 55.00%

Con precio de $0.56 a $0.64 80.00%

Con precio de $0.65 a $0.74 100.00%

Con precio de $0.75 a $0.84 120.00%

Con precio de $0.85 o mayor 140.00%

En caso de disminuirse el

Fija Ad - Valorem

B

Los importadores pagarán:

I. Por cada cajetilla o envase con cigarros $ 2.35

II.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Las disposiciones contenidas en esta ley, entrarán en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1971.

Artículo Segundo. Los activos fijos que al 31 de diciembre no hubieren sido totalmente depreciados o amortizados, se continuarán depreciando a partir del 1o. de enero de 1971 con los nuevos factores establecidos en los artículos 21 y 51 reformados de la ley, aplicados sobre los valores originales de los bienes, quedando sin efecto, a partir de la fecha mencionada, las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para utilizar factores especiales de depreciación o amortización. Las empresas que practiquen balance en fecha distinta al 31 de diciembre aplicarán proporcionalmente los factores establecidos en la ley hasta el 31 de diciembre de 1970 y los nuevos factores a partir de la fecha en que entren en vigor las presentes reformas.

Artículo Tercero. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que en el ejercicio de 1971, mediante reglas generales, establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Agricultura, ganadería y pesca.

II. Permisionarios de autotransportes de carga y de pasajeros.

Artículo Cuarto. Las empresas de construcción de obras públicas o privadas deberán pagar impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas, por el ejercicio de 1971, de acuerdo con lo siguiente:

Por el año de calendario de 1971 el impuesto será el 2% del valor de la obra ejecutada en dicho período, incluyendo el correspondiente a materiales y mano de obra.

Las empresas presentarán declaración dentro de los primeros 20 días de cada mes, en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, en la que expresarán el valor de las diversas obras ejecutadas durante el mes anterior, liquidarán el impuesto que les corresponda, deducirán el que les hubiere sido retenido y pagarán el saldo al presentar dicha declaración.

El Gobierno Federal, el del Distrito Federal, los de los Territorios y los Gobiernos de los Estados, así como los organismos descentralizados y empresas de participación estatal deberán retener 2% del importe de anticipos, estimaciones, recibos u otros conceptos que paguen a constructores, a partir del 1o. de enero de 1971. Las cantidades retenidas se enterarán en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Las empresas de construcción no estarán obligadas a hacer los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35 de la Ley del impuesto sobre la Renta.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 29 de diciembre de 1970. - Segunda de Hacienda: Rafael Rodríguez Barrera. - Román Ferrat Solá. - José María Serna Maciel. - Roberto Suárez Nieto. Primera de Impuestos: Arnulfo Villaseñor Saavedra. - Guillermina Sánchez Meza de Solís. - Enrique Soto Reséndiz. - J. Carlos Osorio Aguilar."

Primera lectura.

El C. Presidente: Esta Presidencia estima que el asunto del cual la Secretaría de la Cámara acaba de dar cuenta, es de urgente y obvia resolución, por lo que ruega a la propia Secretaría consulte si es de dispensarse la segunda lectura y ponerse a discusión de inmediato.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea, si es de dispensarse la segunda lectura y ponerse a discusión de inmediato. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

En consecuencia, está a discusión la fracción XIV del artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, modificada por la H. Cámara de Senadores.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Por la negativa.

(Votación.)

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Aprobada por unanimidad de 184 votos la fracción XIV del artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos Federales.

El C. secretario Altamirano Marín, Ignacio: Señor Presidente: agotados los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Cámara de Diputados.

Primer Período Ordinario de la XLVIII Legislatura.

Orden del Día

Lectura del acta de la sesión anterior.

Proposición de la Gran Comisión para integrar la representación de esta Cámara de Diputados a la Décima Primera Reunión Interparlamentaria México - Estados Unidos de Norteamérica.

Elección de miembros a la Comisión Permanente durante el receso del Primer Período de la XLVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión."

El C. Presidente (a las 13.00 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana miércoles 30 de diciembre, a las 11.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"