Legislatura XLVIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19711217 - Número de Diario 34

(L48A2P1oN034F19711217.xml)Núm. Diario:34

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II México, D.F., Viernes 17 de diciembre de 1971 TOMO II. - NÚM. 34

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

Comunicaciones

Del Congreso del Estado de Oaxaca, participando que el C. licenciado Fernando Gómez Sandoval continuará como Gobernador Interino Constitucional de esa Entidad. De enterado

Del Congreso del Estado de Hidalgo, participando la licencia concedida al C. licenciado Manuel Sánchez Vite, Gobernador Constitucional de la Entidad, designando Gobernador Interino al profesor Donaciano Serna Leal. De enterado

Circulares

De las Legislaturas de los Estados de Michoacán y Morelos, comunicando la designación de sus Mesas Directivas. De enterado

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

Ingresos del Departamento del Distrito Federal

El C. Presidente de la República, por el conducto debido, envía la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1972. A la comisión correspondiente e imprímase

Ley de Hacienda del Distrito Federal

De reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. A las comisiones correspondientes e imprímase

Ley de Planificación del Distrito Federal

De reformas y adiciones a la Ley de Planificación del Distrito Federal. A las comisiones correspondientes imprímase

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Impuesto sobre Compraventa de Alfombras, Tapetes y Tapices

Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, con proyecto de Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices. Primera lectura

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Ingresos del Territorio de Baja California Sur

Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, con proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur. Segunda lectura. A discusión en lo general: Se aprueba en lo general por unanimidad. A discusión en lo particular: el C. Guillermo Ruiz Vázquez impugna el artículo 1o., fracción I, inciso 1; y los incisos 10, 11 y 14 de la fracción II. Por la Comisión, habla el C. Rafael Castillo Castro. Se aprueba el artículo impugnado en sus términos. Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad. Pasa el proyecto de Ley al Senado para sus efectos constitucionales

Ingresos del Territorio de Quintana Roo

Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, con proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo. Segunda lectura. A discusión en lo general. Se aprueba en lo general por unanimidad. A discusión en lo particular. Se aprueba en lo particular por unanimidad. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales

Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur

Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos con proyecto

de Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur. Segunda lectura. El C. Antonio Melgar Aranda, a nombre de las Comisiones, propone una adición al artículo 5o. que es aceptada por la Asamblea. A discusión en lo general con la adición al artículo 5o. Para hacer consideraciones, hace uso de la palabra el C. Guillermo Ruiz Vázquez. Se aprueba en lo general por unanimidad. A discusión en lo particular con la adición. Se aprueba por unanimidad en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales

Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo

Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo. Segunda lectura. A discusión en lo general y después en lo particular. Se aprueba en ambos casos por unanimidad. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales

Reformas y Adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta

Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Segunda Sección Impuestos, y de Estudios Legislativos, Sexta Sección Fiscal, con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Segunda lectura. Hace uso de la palabra el C. Salvador Reséndiz Arreola quien da lectura, a nombre de las Comisiones, a diversas modificaciones que son las siguientes. La supresión del artículo 9o. transitorio; se adiciona el artículo 15 con un tercer párrafo y por último se reforma el inciso a) de la fracción I del artículo 60. Modificaciones que la Asamblea aprueba. A discusión en lo general. Hacen uso de la palabra para consideraciones generales los CC. José Blas Briceño Rodríguez, Jorge Cruickshank García, Juan Landerreche Obregón; por las Comisiones Salvador Reséndiz Arreola y finalmente Humberto Hiriart Urdanivia. Se aprueba en lo general con las modificaciones presentadas y aceptadas por la Asamblea, por unanimidad. A discusión el artículo 82 fracción I, a la cual el C. Miguel Hernández Labastida propone una adición; por las Comisiones hace uso de la palabra el C. Roberto Suárez Nieto. Se desecha la adición. Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día para la próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. JUAN MOISÉS CALLEJA GARCÍA

(Asistencia de 168 ciudadanos diputados)

El C. Presidente (a las 12.50 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:

"Cámara de Diputados.

Segundo Período Ordinario de Sesiones.

XLVIII Legislatura.

Orden del Día

17 de diciembre de 1971.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Congreso del Estado de Oaxaca, comunica que eligió por voto unánime al ciudadano licenciado Fernando Gómez Sandoval, para que continúe prestando sus servicios como Gobernador Interino Constitucional, de esa entidad Federativa.

El Congreso del Estado de Hidalgo comunica haber concedido licencia para separarse del cargo de Gobernador de esta entidad, al C. licenciado Manuel Sánchez Vite, designado como Gobernador Interino, al profesor Donaciano Serna Leal.

Circulares de las Legislaturas de los Estados de Michoacán y Morelos.

Iniciativas del Ejecutivo.

De Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

De reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

De reformas y adiciones a la Ley de Planificación del Distrito Federal.

Dictámenes de primera lectura

Uno de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, con Proyecto de Ley del Impuesto sobre Compra-venta de Primera Mano de alfombras, tapetes y tapices.

Dictámenes a discusión

Dos de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Ley de Ingresos de los Territorios de Baja California Sur y Quintana Roo.

Uno de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios

Legislativos con proyecto de Ley de Hacienda del Territorio de Baja California.

Uno de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con Proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

Uno de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta."

ACTA

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, celebrada el día quince de diciembre de mil novecientos setenta y uno.

Presidencia del C. Juan Moisés Calleja.

En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del miércoles quince de diciembre de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento setenta y ocho diputados, según declara la Secretaría una vez que pasa lista.

Lectura del Orden del Día.

Sin que motive debate se aprueba el acta de la sesión anterior efectuada el día trece del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Las Legislaturas que a continuación se mencionan participan:

Aguascalientes y Campeche, la elección de Presidente y Vicepresidente de su Mesa Directiva. De enterado.

Sinaloa, haber quedado legítimamente instalada la Cuadragésima Séptima Legislatura, la apertura del primer período ordinario de sesiones correspondiente al primer año de ejercicio. De enterado.

Tlaxcala, la instalación de la Cuadragésima Séptima Legislatura del Estado, la apertura del primer período ordinario de sesiones correspondiente al primer año de ejercicio y la elección de su Directiva. De enterado.

El Ejecutivo de la Unión, envía Iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1972. Recibo, túrnese a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, e imprímase.

La Comisión de Presupuesto y Gasto Público suscribe dos dictámenes con proyectos de Decreto de Ley de Ingresos de los Territorios de Baja California Sur y Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1972, enviadas por el C. licenciado Luis Echeverría Alvarez, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Primera Lectura.

Dictamen con proyecto de Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur, emitido por las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos. Primera lectura.

Dictamen con proyecto de Decreto, en virtud del cual se reforma la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo, suscrito por las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos. Primera lectura.

Las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación y de Estudios Legislativos, Sección Constitucional, presentan un dictamen con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 52, 54, 55 y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Segunda lectura.

A discusión en lo general.

Para hacer diversas consideraciones generales, hacen uso de la palabra los ciudadanos diputados Juan Manuel López Sanabria; Cuauhtémoc Santa Ana, por la Comisión; Miguel López González, Jesús Arroyo Alanís, Juan Barragán Rodríguez, Jorge Garabito Martínez, Celso H. Delgado, Jorge Cruickshank García y Abel Salgado Velasco.

En votación económica se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

En votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto en lo general por unanimidad de ciento setenta y cinco votos.

A discusión en lo particular.

A debate la fracción II del artículo 54.

Hablan: en contra, el C. diputado Guillermo Baeza Somellera; por la Comisión, el C. diputado Cuauhtémoc Santa Ana; en contra, el C. diputado Bernardo Bátiz Vázquez; en pro, el C. Diputado Alejandro Gazcón Mercado.

Se considera suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueba la fracción II del artículo 54 en sus términos, por ciento cincuenta votos en pro y dieciséis en contra.

Hace uso de la palabra para presentar una modificación a la fracción III del artículo 54 el C. diputado Francisco Ortiz Mendoza; por la Comisión en contra, el C. diputado Rafael Rodríguez Barrera.

En votación económica se desecha la proposición.

Se reserva la fracción III del artículo 54, para su votación nominal con los artículos no impugnados.

Hace uso de la palabra para hablar en pro de los artículos 55, fracción II y 58, el C. diputado Julio Antonio Gallardo.

Suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueban los artículos no impugnados y la fracción II del artículo 54 anteriormente reservada, por unanimidad de ciento setenta y cinco votos.

Aprobado el proyecto de Decreto tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Lectura del Orden del Día, para la próxima sesión.

A las diecinueve horas y quince minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el viernes diecisiete de los corrientes, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

COMUNICACIONES

- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca. - Poder Legislativo.

CC. Diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

México, D.F.

Comunicamos a usted que el día de hoy, constituida la XLVII Legislatura Constitucional del Estado en Colegio Electoral, eligió por voto unánime de los ciudadanos diputados presentes, al ciudadano licenciado Fernando Gómez Sandoval, para que continúe prestando sus servicios como Gobernador Interino Constitucional de nuestra Entidad Federativa.

Esta elección se hizo tomando en cuenta los altos méritos que el señor licenciado Fernando Gómez Sandoval ha ganado durante un año al frente del Poder Ejecutivo; al ratificarle la confianza del pueblo oaxaqueño estamos seguros de que seguirá cumpliendo con su deber.

Lo anterior, en razón a la licencia que le fue concedida al C. ingeniero Víctor Bravo Ahuja, Gobernador Constitucional del Estado, por el lapso en que continúe en las funciones que tiene encomendadas, a partir del primero de diciembre de mil novecientos setenta y uno y dentro del término de su ejercicio constitucional que concluye el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz"

Oaxaca de Juárez, a 1o. de diciembre de 1971. - El Presidente de la H. Legislatura del Estado, diputado licenciado Antonio Scherembreg Santos."

- Trámite: De enterado.

- El mismo C. Secretario:

"Telegrama.

Pachuca, Hgo., Diciembre 14 de 1971.

C. Presidente del H. Congreso de la Unión.

Cámara de Diputados. - México, D.F.

Hónranos comunicar a usted sesión verificada hoy H. XLVI.

Congreso Estado concedió licencia para separarse cargo Gobernador Constitucional esta Entidad C. licenciado Manuel Sánchez Vite, designado Gobernador Interino profesor Donaciano Serna Leal quien esta misma fecha rindió protesta de ley respetuosamente.

Diputado Secretario, Daniel Campuzano.- Diputado Presidente, licenciado Conrado Carpio Zúñiga. - Diputado Secretario, Anatolio Romero T."

- Trámite: De enterado.

CIRCULARES

- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo Morelia.

Morelia, Mich., a 23 de noviembre de 1971.

C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - México, D.F.

La H. LIX Legislatura Constitucional del Estado, en sesión celebrada el día de hoy y de conformidad con lo que dispone el artículo 22 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, designó en votación cedular al Presidente y Vicepresidente de su Directiva, que fungirán durante el mes de diciembre próximo; habiendo resultado electos los siguientes ciudadanos:

Presidente, diputado doctor Arturo Pérez Coronado.

Vicepresidente, diputado Federico Hernández Rodríguez.

Al comunicar a usted lo anterior para su conocimiento y fines consiguientes, nos es satisfactorio reiterarle las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Diputado Secretario, Margarito Antúnez Domínguez. - Diputado Secretario, Profesor Héctor Rentería López."

- Trámite: De enterado.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos.

CC. Presidente y Secretarios del H. Congreso de la Unión. - México, D.F.

Para conocimiento de usted(es), nos permitimos comunicar que en Sesión Ordinaria efectuada el día de hoy, y en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento Interior de esta H. Congreso, esta H. XXXVIII Legislatura Constitucional, llevó a cabo la elección de la Mesa Directiva que funcionará durante el próximo mes de diciembre, habiendo quedado integrada de la siguiente forma:

Presidente: C. diputado Abel Sánchez Aguilar.

Vicepresidente: C. diputado Fortino Ocampo Chávez.

Secretario: C. diputado Miguel Arozamena Rodríguez, C. P.

Secretario: C. diputado Claudio Castillo Beraud.

Aprovechamos esta oportunidad para reiterarle(s) las seguridades de nuestra consideración muy atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Cuernavaca, Morelos, a 30 de noviembre de 1971. - Diputada Presidenta, licenciada Claudia Ochoa Barrientos .-Diputado Secretario, Miguel Arozamena Rodríguez, C.P. - Diputado Secretario, Abel Sánchez Aguilar."

- Trámite: De enterado.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

Ingresos del Departamento del Distrito Federal

- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1972, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 15 de diciembre de 1971. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presente.

En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1972.

La iniciativa que presento a Vuestra Soberanía contiene el catálogo de los conceptos por los cuales la Hacienda Pública del Distrito Federal obtendrá ingresos en el citado ejercicio fiscal y sólo se proponen las siguientes modificaciones al texto en vigor.

El inciso b) de la fracción I del artículo 1o. de la Ley se modifica únicamente por lo que se refiere a la denominación del gravamen. En la Ley vigente se dice textualmente: "Sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se causará en los términos del artículo 3o. de esta Ley". Como la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles que establece este gravamen expresamente se refiere a "impuestos sobre ingresos mercantiles", se hace el cambio en dicho inciso para armonizarlo con la terminología que utiliza dicha Ley Federal.

Se propone una modificación al artículo 3o. como consecuencia de las reformas a los artículos 14 y 15 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles que entraron en vigor el 1o. de enero del año en curso, con motivo del establecimiento de una tasa especial de 10% en la cual participa el Distrito Federal con el 40%, incluyendo recargos y multas. En el artículo de que se trata, se mantiene la cuota adicional de 1.2% que el propio Distrito ha venido percibiendo desde hace varios años y se hace expresa referencia a las participaciones antes mencionadas.

Los ingresos ordinarios recaudados en el ejercicio fiscal de 1970 sumaron .......... $3,947.000,000.00; para el presente año se estima que ascenderán a $4,200.000,000.00. Fundadamente se prevé que, para el próximo ejercicio fiscal, los ingresos serán de $4,600,000,000.00 tomando en cuenta el sostenido aumento anual de las recaudaciones de la Hacienda Pública Local consecuencia del crecimiento demográfico de la Entidad y de la dinámica comercial e industrial de la misma, así como la que corresponde a la construcción.

A continuación se presenta el desglose, por renglones, de los ingresos que se espera obtener en el ejercicio fiscal de 1972 por concepto de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que, en conjunto, representan un total de $4,600.000,000.00 como ya se dijo.

ESTIMACIÓN DE INGRESOS DE LA HACIENDA PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL

EJERCICIO DE 1972:

I. IMPUESTOS:

a) Predial: $ 1,037.000,000.00

b) Sobre ingresos mercantiles: 1,405.000,000.00

c) Sobre matanza de ganado y otros animales: 6.500,000.00

d) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas: 2.100,000.00

e) Sobre expendios de bebidas alcohólicas 38.000,000.00

f) Sobre productos de capitales: 60.000,000.00

g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos 58.500,000.00

h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos: 1,000.00

i) Sobre juegos permitidos: 1.000,000.00

j) Sobre apuestas permitidas: 3.850,000.00

k) Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos: 3.350,000.00

l) Para obras de planificación: 42.750,000.00

ll) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles: 86.000,000.00

m) De mercados: 33.000,000.00

n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal: 25.000,000.00

ñ) Sobre vehículos que no consumen gasolina: 68,000.00

o) Por uso de agua de pozos artesianos: 24.675,000.00

p) Adicional del quince por ciento: $ 226.000,000.00

q) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o. de enero de1962: 93,000.00

r) Sobre donaciones hechas antes del 1o. de enero de 1964: 5,000.00

rr) Para la construcción de estacionamientos de vehículos: 1,000.00

II. DERECHOS

a) De sello de carnes: 45,000.00

b) Por control de carnes preparadas: 1.200,000.00

c) De cooperación para obras públicas: 100.000,000.00

d) Por instalación o reconstrucción de tomas de agua: 8.600,000.00

e) Por instalación o reconstrucción de albañales: 4.800,000.00

f) Por limpia y desazolve de albañales, fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación: 280,000.00

g) Por desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público y aguas y saneamiento: 1,000.00

h) Sobre vehículos: 72.000,000.00

i) Por servicios de agua: 176.500,000.00

j) Por servicio de alineamientos de predios y de números oficiales: 1.650,000.00

k) Por servicios en panteones: 7.700,000.00

l) Por revisión y verificación: 2.000,000.00

ll) Por la supervisión de obras: 25.000,000.00

m) Por la expedición, revalidación y reposición de licencias y por inspección, revisión y supervisión: 60.000,000.00

n) Del registro civil: 9.000,000.00

ñ) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y en el Archivo General de Notarías: 38.500,000.00

o) Por la legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos: 2.500,000.00

p) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales: 750,000.00

q) Por placas y botones: 5,000.00

r) Por empadronamientos o registros: 3.300,000.00

rr) Por construcción de cercas: 50,000.00

s) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción: 1,000.00

t) Por servicios generales en los rastros: 1,000.00

u) Por autorización de libros, documentos y otros similares: 2.000,00

III. PRODUCTOS

a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal: 3.000,000.00

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior: 70.000,000.00

c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal: 12.000,000.00

d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal: 60.000,000.00

e) De publicaciones: 1.150,000.00

f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal: 620,000.00

g) De establecimientos y empresas que dependen del Departamento del Distrito Federal: 1,000.00

IV. APROVECHAMIENTOS

a) Recargos: 82.000,000.00

b) Donativos e indemnizaciones: 8.000,000.00

c) Rezagos: 405.000,000.00

d) Participaciones en impuestos federales: 272.000,000.00

e) Multas: 42.000,000.00

f) Gastos de ejecución: 2.300,000.00

g) Concesiones y contratos: 1.450,000.00

h) Reintegros y cancelación de contratos: 1.500,000.00

i) Subsidios: 1,000.00

j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos: 1.200,000.00

k) Otros no especificados: 71.000,000.00

V. EXTRAORDINARIOS

a) De empréstitos: 0.00

b) De la emisión de bonos y obligaciones: 0.00

c) De aportaciones del Gobierno Federal: 0.00

d) De otros no especificados: 0.00

RESUMEN:

I. Impuestos: $ 3,052.893,000.00

II. Derechos: 513.885,000.00

III Productos: 146.771,000.00

IV. Aprovechamientos: 886.451,000.00

V. Extraordinarios: 0.00

$ 4,600.000,000.00

Por lo expuesto, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de

LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA

EL EJERCICIO FISCAL

DE 1972.

Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal, en el ejercicio fiscal de 1972, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. IMPUESTOS:

a) Predial.

b) Sobre ingresos mercantiles en los términos del artículo 3o. de esta Ley.

c) Sobre matanza de ganado y otros animales.

d) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

e) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

f) Sobre productos de capitales.

g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.

i) Sobre juegos permitidos.

j) Sobre apuestas permitidas.

k) Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos.

l) Para obras de planificación.

ll) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

m) De mercados.

n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.

ñ) Sobre vehículos que no consuman gasolina.

o) Por uso de agua de pozos artesianos.

p) Adicional de quince por ciento.

q) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o. de enero de 1962.

r) Sobre donaciones hechas antes del 1o. de Enero de 1964.

rr) Para la construcción de estacionamientos de vehículos;

II. DERECHOS:

a) De sello de carnes.

b) Por control de carnes preparadas.

c) De cooperación para obras públicas.

d) Por instalación o reconstrucción de tomas de agua.

e) Por instalación o reconstrucción de albañales.

f) Por limpia y desazolve de albañales, fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación.

g) Por desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento.

h) Sobre vehículos.

i) Por servicio de aguas.

j) Por servicio de alineamiento de predios y de números oficiales.

k) Por servicios en panteones.

l) Por revisión y verificación.

ll) Por la supervisión de obras.

m) Por la expedición, revalidación o reposición de licencias, y por inspección, revisión y supervisión.

n) Del registro civil.

ñ) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en el Archivo General de Notarias.

o) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

p) Por copias de planos y otros servicios catastrales.

q) Por placas y botones.

r) Por empadronamientos o registros.

rr) Por construcción de cercas.

s) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

t) Por servicios generales en los rastros.

u) Por autorización de libros, documentos y otros similares;

III. PRODUCTOS:

a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal.

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal.

d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.

e) De publicaciones.

f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal.

g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal;

IV. APROVECHAMIENTOS:

a) Recargos.

b) Donativos e indemnizaciones.

c) Rezagos.

d) Participación en los siguientes impuestos federales.

1. Gasolina.

2. Cerveza.

A) Producción.

B) Consumo.

3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

4. Tabacos.

5. Llantas y cámaras de hule.

6. Aguas envasadas.

7. Aguamiel y productos de su fermentación:

A) Producción.

B) Consumo.

8. Cemento.

9. Energía Eléctrica.

10. Cerillos y fósforos.

11. Explotación forestal.

12. Compraventa de primera mano de artículos de vidrio o cristal.

13. Otras que autoricen las leyes.

e) Multas.

f) Gastos de ejecución.

g) Concesiones y contratos.

h) Reintegros y cancelación de contratos.

i) Subsidios.

j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciado por los ofendidos.

k) Otros no especificados;

V. EXTRAORDINARIOS:

a) De empréstitos.

b) De la emisión de bonos y obligaciones.

c) De aportaciones del Gobierno Federal.

d) De otros no especificados.

Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta Ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

Artículo 3o. El impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 1o. de esta Ley, se causará de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal del Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota adicional de 1.2% sobre el importe de los ingresos gravables, independientemente de las participaciones del 40% que dicha Ley establece para el Distrito Federal. Los elaboradores de mezclas alcohólicas, los productores de ron y whisky nacionales y los expendios a granel de aguardientes, causarán el impuesto con la tasa de 4%, sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.

TRANSITORIO

Artículo único. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta y dos.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de noviembre de 1971. - El Presidente de la República, Luis Echeverría.

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público e imprímase.

Reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes iniciativa de Decreto de Reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

Les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 15 de diciembre de 1971. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presente.

En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

En la presente Iniciativa se proponen, como ya se dijo, diversas reformas y adiciones debido a que el acelerado crecimiento demográfico del Distrito Federal provoca nuevas y mayores necesidades colectivas, cuya satisfacción compete al Departamento del propio Distrito. En consecuencia, los servicios públicos que deben prestarse, también aumentan considerablemente y requieren, por tanto, más recursos económicos para satisfacerlos. Aunque las recaudaciones anuales han mantenido un ritmo constante de incremento, el monto de ellas es insuficiente para atender las necesidades de la creciente población de esta Entidad y, en especial, las de los sectores de menor capacidad económica.

Por estas razones es indispensable revisar algunas cuotas de impuestos y derechos establecidas en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que no se han modificado por muchos años, por lo que ya no responden a la realidad económica actual; al efecto, se propone el aumento de esas cuotas con un criterio de equidad y ajustado a la posibilidad

contributiva de los sujetos de esos gravámenes. En el caso de los derechos, se impone ajustar su importe al costo actual de los servicios que se prestan. Sin embargo, se mantiene y en algunos casos se acentúa, por elemental principio de equidad, la protección fiscal a los contribuyentes de modestos recursos.

A continuación se hace una exposición de las consideraciones que fundan las modificaciones legales que son objeto de esta iniciativa.

El artículo 16 se adiciona con un párrafo para precisar los alcances que deben darse a las constancias de no adeudo, que se mencionan en diversos artículos de la Ley de Hacienda, pues la práctica ha demostrado que, por falta de precisión en el texto legal, tanto los particulares como las autoridades han desvirtuado la naturaleza de esas constancias que son solamente informativas y que no tienen, como indebidamente se ha pretendido, el valor de un finiquito.

La reforma al artículo 42 tiene por objeto conceder una exención del 40% del monto del impuesto predial a los propietarios o poseedores de departamentos, viviendas o casas duplex en unidades de habitación, construidas por el Departamento del Distrito Federal o por instituciones autorizadas para ese fin. El propósito de esta franquicia fiscal no es otro que el de cooperar en la solución del problema de vivienda en el propio Distrito estableciendo incentivos y facilidades para la adquisición de habitaciones de bajo costo.

Esta excención parcial por el tiempo que permanezca insoluto el adeudo -sin que exceda de quince años- requiere, además, las reforma del artículo 43 para referir los requisitos que señala este precepto a los de la fracción IV, inciso a) del artículo 42, ya reformado, y lograr la concordancia de dichos preceptos.

Se adiciona un párrafo al artículo 70, con el propósito de establecer el régimen fiscal a que se sujetarán, por lo que se refiere al impuesto predial, los inmuebles destinados a cementerios verticales, como una de las soluciones adecuadas al problema que se confronta por la falta de cementerios en el Distrito Federal. En la iniciativa se propone que el avalúo catastral incluya el valor de la tierra y el de las construcciones.

En materia de derechos por control de carnes preparadas se estima necesario reformar el artículo 222 porque las responsabilidades, tanto de tipo fiscal como de orden penal y sanitario, deben ser a cargo de las personas que se dedican a la fabricación o venta de carnes preparadas, y no del producto en sí mismo. También se estima necesaria la reforma al artículo 239, fracción VI, pues la redacción actual sólo se refiere a quienes falsifiquen sellos y tintas oficiales utilizados para marcar las carnes y pieles, pero no a quienes los usen, por lo que la redacción de esta fracción debe completarse en ese sentido.

Con relación al impuesto sobre venta de alcohol y aguardiente, se propone la modificación al artículo 245 para precisar qué establecimientos pueden vender legalmente el alcohol desnaturalizado.

Es necesario reformas los artículos 258 y 259 que rigen en materia del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, en primer lugar, porque la política fiscal federal es en el sentido de que las Entidades Locales no mantengan cuotas diferentes para las bebidas elaboradas en el país y para las importadas.

En segundo lugar, se propone el aumento de las cuotas establecidas en dichos artículos que ya era necesario revisar pues fueron establecidas hace muchos años y, en la actualidad resultan tan bajas que en algunos casos no alcanzan a cubrir los gastos de impresión de los marbetes, los de administración del impuesto ni los de inspección y verificación.

La reforma al artículo 260 sólo tiene por objeto corregir la falla consistente en que, sin explicación, se omitía la fracción V del artículo

En el Título referente al impuesto sobre productos de capitales, se reforma el artículo 316, fracción VII, para incluir como causantes de este gravamen a las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a obtener ingresos por la prestación de servicios de asistencia o asesoría técnicas, ya que la falta de este concepto originaba que, en muchos casos, se evadiera el impuesto sobre regalías dándole la forma de percepciones por los citados servicios.

Se propone la reforma al artículo 317, fracción II, exclusivamente para hacer referencia al domicilio del acreedor en virtud de que en el texto vigente sólo se alude a su residencia y esto motivaba problemas de interpretación.

La reforma al artículo 319 que se propone tiene por objeto llenar una laguna del texto actual, ya que en el mismo no se prevé el caso de intereses moratorios cuyo pago deriva de una sentencia judicial o de alguna disposición legal.

La reforma a la fracción III del artículo 322 tiene por finalidad aclarar su redacción para evitar interpretaciones equivocadas. También se reforma la fracción VII del propio artículo con objeto de eximir del impuesto sobre productos de capitales a los socios de las cajas de ahorro cuando éstas operen exclusivamente con ellos.

El artículo 345 relativo al impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se reforma en su fracción III para prever casos en los que no hay venta de boletos o cobro de cuotas y que, no obstante, deben causar el impuesto. La fracción XIV se reforma para suprimir los paseos aéreos que no causan el impuesto por ser de jurisdicción federal y, en cambio se incluyen los restaurantes y cafés que presenten variedades o espectáculos.

Se adiciona este artículo con un párrafo, que será el antepenúltimo para reglamentar el cobro del impuesto tratándose de fiestas con alimentos y baile en que la entrada sea de paga.

Se propone reformar el artículo 420, fracción IV, inciso b), párrafo segundo, de la Ley en vigor referente a los derechos de cooperación para obras públicas con el fin de aclarar que el precio mencionado en ese inciso se refiere a la operación de venta de casas o departamentos de Unidades de Habitación.

Desde hace muchos años se viene aplicando la tasa del impuesto sobre traslación de

dominio de bienes inmuebles que establece el artículo 446 de la Ley, a razón de quince al millar sobre el valor gravable. Se propone la revisión de esta cuota, conservando la misma tasa del 1.5% en el caso de operaciones que no excedan de $100,000.00 y elevándola al 3% si no exceden de $500,000.00 y al 4% si exceden de esta cantidad. En el caso de adquisiciones por prescripción positiva, la tasa se fija en 10% cualquiera que sea el valor gravable, cuota que por sí misma se justifica dada la índole de estas adquisiciones.

La fracción IV del artículo 447 se adiciona para incluir el concepto de valor fiscal en los casos en que no exista valor catastral que pudiera servir de base para el cálculo del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, pues esta hipótesis no está prevista en la Ley y, resulta indispensable llenar esta laguna para evitar controversias innecesarias que se han venido provocando por la inexistencia de un precepto expreso que fije la mencionada base.

La reforma a la fracción XI del artículo 456 tiene por objeto incluir las operaciones con el Banco Nacional del Ejército y la Armada, S.A. de C.V., en los casos de exención del pago del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles. Con la reforma que se propone se da igual protección a los trabajadores del servicio civil y a los del servicio castrense.

Se propone el aumento de las cuotas que establece el artículo 475, fracción I, incisos a), b) y c) por concepto de expedición inicial, canje anual y reposición de placas para automóviles, camiones, autobuses, remolques y similares a fin de cubrir los gastos que demandan todos los servicios para el control de vehículos, incluyendo la manufactura de las placas.

Los actuales costos de material y mano de obra obligan a un aumento de las cuotas establecidas en el artículo 657 en los casos de adquisición de fosas a perpetuidad, reinhumaciones y de incineración de cadáveres o restos de miembros humanos, ajustándolas a su monto real, pero manteniendo cuotas accesibles en los panteones populares y en las categorías más modestas.

También se propone la reforma de los artículos 692 y 694 que fijan las cuotas por los servicios que se presten en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Se aumentan estas cuotas que venían rigiendo desde hace muchos años para cubrir el costo de los servicios, tomando en cuenta el incremento en los sueldos del personal, del material de oficinas y de los equipos requeridos.

Se propone que los derechos a que se refieren la fracción II del artículo 692 y la fracción XV del artículo 694, se causen con la cuota única de tres al millar, lo que simplifica grandemente el complicado cálculo que tiene que hacerse para aplicar las cuotas actuales.

La fracción IX del artículo 693 se adiciona con el inciso d) para exceptuar de los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, las operaciones celebradas por el Banco Nacional del Ejército y la Armada, S.A. de C.V., con los miembros de las fuerzas armadas. Se hace extensiva la exención a la inscripción de operaciones celebradas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en concordancia con el artículo 120 de su Ley.

En cuanto a la reforma que se propone al artículo 695 no tiene más propósito que establecer iguales exenciones que las que autoriza el artículo 693 fracción IX.

El artículo 935, fracción IV de la Ley de Hacienda exime del pago del impuesto adicional del 15% a las loterías, rifas y sorteos; como el artículo 368 posteriormente incluyó como gravables a los concursos, se considera que éstos también debe quedar exentos del impuesto adicional y, por ello, se propone la reforma de la citada fracción IV.

Por lo expuesto, atentamente solicito a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados con la siguiente

INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO

FEDERAL

Artículo primero. Se reforman los artículos 42, fracción IV; 43; 222; 239, fracción VI; 245, segundo párrafo; 258; 259, fracción V y antepenúltimo párrafo; 260, segundo párrafo; 316, fracción VII, segundo párrafo; 317, fracciones II y III inciso a); 319, primer párrafo; 322, fracciones III y VII; 345, fracciones III, XIV y antepenúltimo párrafo; 420, fracción IV, último párrafo; 446; 456, fracción XI; 475, fracción I, incisos a), b) y c); 657; 692; 694; 695; fracción VII y 935, fracción IV, para quedar como sigue:

Artículo 42.....

I a III. .....

IV. Parcial por tiempo definido:

a) Se pagará durante diez años, el cincuenta por ciento del monto del impuesto que corresponda a casas habitación ubicadas en colonias que el Departamento del Distrito Federal considere proletarias u obreras.

b) Se pagará durante todo el tiempo que permanezca insoluto el adeudo y hasta por un plazo que no excederá de quince años, el sesenta por ciento del monto del impuesto que corresponda a departamentos, viviendas o casas duplex en unidades de habitación construidas por el Departamento del Distrito Federal o por instituciones autorizadas por la ley para realizar este tipo de operaciones, cuando los propietarios o poseedores los adquieran por contratos de venta o promesa de venta, venta con reserva de dominio, o de promesa de venta y venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda, de simple uso o por cualquier otro acto jurídico que autorice la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio.

Esta excención solamente se concederá si se prueba:

1. Que el predio se dedica exclusivamente para habitación del beneficiario y sus familiares.

2. Que el precio de adquisición, sin intereses, no haya sido superior a ochenta mil pesos incluido el valor del terreno.

Artículo 43. Las excenciones a que se refiere el inciso a) de la fracción IV del artículo 42 se concederán, si los propietarios prueban:

I a III. .....

Artículo 222. La Tesorería del Distrito Federal establecerá un servicio de control de fabricantes o expendedores, con fines fiscales, para determinar el origen y clase de la carne preparada que se fabrique o venda en el Distrito Federal.

Artículo 239. .....

I a V. ......

VI. Los que falsifiquen o usen sellos y tintas oficiales para sellar las carnes y pieles.

VII a XIX. .....

Artículo 245. .....

La venta en el Distrito Federal de alcohol desnaturalizado sólo podrá hacerse a industriales legalmente registrados, a farmacias, laboratorios y demás establecimientos que tengan autorización legal para adquirirlo.

Artículo 258. .....

TARIFA:

I. .....

A. .....

a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción $ 0.20

b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción 0.80

B. .....

a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción 0.40

b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción 1.60

II. .....

a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción 0.40

b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción 1.60

III. .....

a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción $ 0.60

b) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada litro o fracción 2.40

IV. .....

a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción 0.80

b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción 3.20

V. .....

a) Si están contenidas en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción 1.00

b) Si están contenidas en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción 4.00

Artículo 259. .....

I a IV. .....

V. Los vinos de mesa y espumosos procedentes de la fermentación natural del zumo de la uva fresca, la sidra procedente de la fermentación natural del zumo de la manzana o de la pera frescas; el rompope elaborado con leche, huevo, azúcar y alcohol, aguardiente o ron, si se comprueba que se ajustan a las disposiciones reglamentarias de salubridad.

VI. .....

Para certificar la procedencia de las excenciones que establece la fracción V de este artículo, se pagará un derecho de inspección y verificación a razón de $0.06 por cada cuarto de litro o fracción, si la capacidad del envase no excede de un litro, y de $0.24 por cada litro o fracción si excediere de un litro. Los retenedores de este derecho son los mismos a que se refiere el artículo 250 y, por tanto, están obligados a adherir a cada botella o envase los marbetes o precintos que evidencien su pago, en los términos establecidos en este capítulo respecto al impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas. Para que los retenedores puedan marbetar en esta forma las botellas o envases en que se contengan las bebidas a que se refiere la fracción V de este artículo, deberán solicitar por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, la autorización necesaria, debiendo manifestar, bajo protesta de decir verdad, que las bebidas contenidas en las botellas o envases, llenan los requisitos que establece la misma fracción V de este artículo.

..... Artículo 260. .....

Tratándose de las bebidas alcohólicas mencionadas en el artículo 258, así como en la fracción V del artículo 259, los retenedores deberán solicitar por escrito, a la Tesorería del Distrito Federal, la autorización para marbetar las botellas o envases que las contengan, acompañando los documentos comprobatorios de que el producto se ajusta a los requisitos que señalan las mismas fracciones. Las solicitudes de compra de marbetes o precintos se presentarán en las formas oficialmente aprobadas por la dependencia citada, y en ellas se expresará el número del acuerdo expedido por la Tesorería del Distrito Federal en que se hubiera concedido la autorización, para evidenciar el pago del impuesto o derecho, en su caso, conforme a las mencionadas disposiciones.

Artículo 316. .....

I a VI. .....

VII. .....

También se considerarán como percepciones de las enumeradas en esta fracción, las que obtengan los titulares de patentes o marcas mediante la fijación de un sobreprecio a las mercancías amparadas con dichas patentes o marcas, así como las que provengan de la prestación de servicios de asistencia o asesoría técnicas.

VIII a XII. .....

Artículo 317. .....

I. .....

II. Que se tiene derecho a percibir ingresos en el Distrito Federal, por alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 316, cuando el acreedor resida o tenga su domicilio en el mismo Distrito, aun cuando el pago se obtenga fuera de él, o en el contrato respectivo se estipule que el pago se haga fuera del propio Distrito. Se exceptúan de esta disposición los casos en que los créditos de que se deriven los ingresos gravables estén a cargo de personas que radiquen fuera del Distrito Federal, siempre que el pago se haga fuera del mismo Distrito, y se compruebe que, por la percepción de los mismos ingresos, se pagó un impuesto local igual al establecido en este título, en el lugar de la ubicación de los bienes con que se garantice el crédito, o de la residencia del deudor;

III. .....

a) Cuando el deudor resida o tenga su domicilio en el propio Distrito;

b) .....

c) .....

Artículo 319. En los casos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 316, se reputarán intereses las indemnizaciones o penas convencionales que pacten los contratantes, las que se deriven de sentencia definitiva o de alguna disposición legal, sin que importe el nombre con que se les designe.

Artículo 322. .....

I y II. .....

III. De operaciones celebradas con organismos públicos descentralizados o de participación estatal, siempre que esas operaciones estén autorizadas por las leyes especiales de los mencionados organismos.

IV a VI. .....

VII. De intereses que perciban las cajas de ahorro por préstamos a sus asociados, sin que esta exención sea aplicable a préstamos concedidos a terceros.

Artículo 345. .....

TARIFA

I y II.

III. Bailes:

a)

b) Cuando se efectúen festejos de graduación en los que el acceso sea por invitación y en los que los gastos hayan sido sufragados por las personas que se gradúan, si se trata sólo de bailes 15% sobre el total de los gastos.

Si se trata de cenas - bailes 15% sobre el 50% de los gastos.

c) Academias de baile que no estén autorizadas por la Secretaría de Educación Pública, cualquiera que sea la forma en que se cobre a los asistentes De $ 100.00 a $ 1,200.00 bimestrales

IV a XIII.

XIV. Restaurantes y cafés que presenten variedades o espectáculos 10% sobre sus ingresos totales.

XV a XVIII

En los casos de bailes a que se refiere el inciso a), fracción III, de este artículo, el impuesto se causará de acuerdo con las siguientes bases:

a) Cuando el precio del boleto o cuota de entrada cubra únicamente la asistencia al baile y, por separado los concurrentes paguen el consumo por alimentos o bebidas, el impuesto se causará íntegramente sobre el precio de los boletos o cuotas de entrada.

b) Cuando el precio del boleto o cuota de entrada cubra tanto la asistencia al baile como los alimentos o bebidas, el impuesto se causará sobre el 50% del precio del boleto o cuota de entrada.

Artículo 420. .....

I. a III. .....

IV. .....

a) .....

b) .....

Las cuotas que establecen los incisos a) de esta fracción y de la inmediata anterior, se reducirán en un cincuenta por ciento en los casos de fraccionamientos residenciales en que el precio de venta de los terrenos debidamente urbanizados no exceda de $ 150.00 el metro cuadrado, sin incluir intereses, o de unidades de habitación en que las casas o departamentos se vendan a precios que no excedan de $80,000.00, también sin incluir intereses.

V. a VII. .....

Artículo 446. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causará sobre el valor gravable determinado según los artículos 447 y 448 conforme a las siguientes tasas:

a) Si no excede de cien mil pesos ..... 1.5%

b) Si excede de cien mil pesos, pero no de quinientos mil pesos ..... 3%

c) Si excede de quinientos mil pesos ..... 4%

Tratándose de adquisiciones en virtud de prescripción, se causará el 10% cualquiera que sea el valor gravable.

Artículo 456.....

I. a X.....

XI. Enajenaciones o adquisiciones de bienes inmuebles que hagan las instituciones de beneficiencia pública o privada, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V. Esta exención beneficiará a las personas que con ellos contraten;

XII y XIII.....

Artículo 475.....

TARIFA

I

a) Por la expedición inicial de placas. Una vez $ 100.00

b) Por canje de placas. Anual 100.00

c) Por la reposición de placas, sea por extravío o deterioro. Cada vez 100.00

II a V.....

Artículo 657.....

TARIFA

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TARIFA

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TARIFA:

I. El examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehúse ésto por no ser inscribible, o cuando se devuelva sin inscribirse, a petición del interesado o por resolución judicial $ 50.00

II. La inscripción o registro de títulos, ya se trate de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquiera otra clase por virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre valor 3 al millar

Si el valor es indeterminado $ 300.00

Cuando una parte del valor sea determinada y otra indeterminada, se pagará:

Por la primera 3 al millar

Por la segunda $ 300.00

III

IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social 200.00

V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil, sobre monto del capital inicial, en los términos de la fracción II. Si no se fija capital $ 250.00

VI

VII

VIII. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a $10.00

IX

X. La inscripción de la constitución del patrimonio de familia 100.00

La inscripción de las informaciones ad perpetuam, conforme a la fracción II;

XI. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones de juicios sucesorios, independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar 150.00

XII

XIII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos cuando el número de lotes no exceda de cincuenta 250.00

Por cada lote de los que excedan de cincuenta 5.00

La inscripción de división o subdivisión de terrenos, cuando el número de lotes no sea mayor de diez $ 200.00

Por cada lote que exceda de diez 5.00

Para determinar si se trata de fraccionamiento o de división o subdivisión de terrenos se estará a la autorización otorgada por el Departamento del Distrito Federal;

XIV

a) Si se hace en la Oficina del Registro en el Archivo de Notarías 100.00

b) Si se hace fuera de esas dependencias 200.00

En los derechos que fija el inciso b) el encargado del Registro tendrá una participación de $75.00 cuando el depósito se haga fuera de las horas de oficina.

XV

a) Cuando la cuantía sea hasta de $500.00 20.00

b) Cuando la cuantía exceda de $500.00 hasta $1,000.00 25.00

c) Cuando la cuantía exceda de $1,000.00 50.00

XVI

XVII. La cancelación de las inscripciones, en los casos a que se refieren las fracciones VI y X, el 20% de las cuotas que señala la fracción II, sin que puedan ser menores de $10.00.

XVIII. La cancelación de las inscripciones relativas a los casos a que se refiere la fracción XII, el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que los derechos puedan ser inferiores a $10.00.

XIX. La busca de constancias para la expedición de certificados o informes, por cada predio y por un período de cinco años o fracción 50.00

XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del Registro, independientemente de la busca:

a) Por la primera hoja 50.00

b) Por cada hoja más 5.00

XXI. Por los informes que se rindan por escrito, a solicitud de las autoridades, incluyendo la busca 50.00

XXII. La inscripción de la escritura por la cual se constituya el régimen de condominio sobre un inmueble, cuando el número de departamentos, despachos o locales no exceda de diez 500.00

Si excede, por los primeros diez se pagará la cuota anterior y por cada departamento, despacho o local que exceda de diez 20.00

Artículo 694

TARIFA:

I. Examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehúse ésta por no ser inscribible, o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial $ 50.00

II. Inscripción de matrícula, de un comerciante individual 50.00

III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, o de las relativas a aumento de su capital social sobre el monto del capital social o de los aumentos del mismo, las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 692.

IV. Inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, siempre que no se refieran a aumento de capital social 200.00

V. Inscripción de actas de asambleas de socios o de juntas administradoras 100.00

VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles 60.00

VII

VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles 100.00

IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles 100.00

X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles cuando se lleven a cabo en un solo acto 150.00

XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedad 100.00

XII

a) Si se designa un solo apoderado 50.00

b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder 20.00

c) Por cada poderdante cuando aparezcan, en los poderes, más de uno 20.00

XIII. Inscripción de revocación de poderes, por cada apoderado 20.00

XIV. Inscripciones relativas a habitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, licencia marital o el requisito que, en su defecto, necesite la mujer para los mismos fines, la revocación de unos y otros y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio 40.00

XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio, sobre valor: 3 al millar

XVI

a) Por inscripción $ 100.00

b) Por cancelación 50.00

XVII. La inscripción de contratos de crédito hipotecario, refaccionario y de habitación o avío, celebrados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas causarán los derechos que establece la fracción II del artículo 692, sin que su importe pueda exceder del 0.25% sobre el importe de la operación.

XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial $ 50.00

XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales 20.00

XX. Depósito y guarda de cualquier documento 50.00

XXI

a) Si la cuantía no excede de $500.00 25.00

b) Si excede de $500.00 hasta $1,000.00 40.00

c) Si excede de $1,000.00 60.00

XXII. Busca o expedición de datos o constancias, certificados, informes o certificaciones, relativos a las inscripciones o anotaciones de cualquier carácter, respecto a un periodo de cinco años 50.00

Por cada año de los que excedan de cinco 5.00

XXIII. La inscripción de fianzas, embargos, secuestros y providencias precautorias, causará los derechos conforme a la fracción II del artículo 692.

Artículo 695.....

I a VI.....

VII. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo 694:

a) Cuando se trate de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la nación, al Departamento del Distrito Federal, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o al Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., cuando dichas entidades la soliciten.

b) Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal, las autoridades del Departamento del Distrito Federal, las del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las del Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., para fines que no sean fiscales.

c) Por los informes que se soliciten para asuntos penales o para juicios de amparo.

Artículo 935.....

I a III.....

IV. Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos.

V a XI.....

Artículo segundo. Se adicionan los artículos 16 y 70, con un párrafo sexto cada uno; 447, con la fracción IV y 693, fracción IX, con el inciso d), para quedar como sigue:

Artículo 16.....

Las constancias de no adeudo que se citan en la presente ley, sólo tendrán un valor informativo y no constituirán un finiquito; por tanto, no liberarán al causante de adeudos omitidos en dichas constancias.

Artículo 70.....

En los casos de construcciones destinadas especialmente a cementerios con el sistema de gavetas superpuestas, el impuesto predial se causará de acuerdo con las siguientes bases:

1. La Tesorería del Distrito Federal hará el avalúo catastral del inmueble incluyendo la tierra y todas las construcciones.

2. En el primer año de vigencia de la concesión respectiva, el impuesto se causará con la tasa del 12.6 al millar anual, sobre el 75% del valor catastral del inmueble.

3. A partir del 2o. año el importe del avalúo catastral incluyendo la tierra y todas las construcciones, se reducirá en proporción al número de gavetas vendidas en el año inmediato anterior y la tasa del impuesto se aplicará sobre el 75% de ese valor ajustado. Al efecto, durante el mes de enero de cada año, el propietario notificará a la Tesorería el número de gavetas vendidas en el año anterior.

4. A partir de la fecha en que queden vendidas todas las gavetas, dejará de causarse el impuesto predial, respecto de la tierra y construcciones

que pasen en propiedad al Departamento del Distrito Federal, según las concesiones respectivas.

5. Cuando el propietario aumente el precio de venta de las gavetas sobre los precios iniciales, la Tesorería hará la revaluación correspondiente del inmueble, aunque no hayan transcurrido los cinco años a que se refiere el artículo 67 de esta ley.

Artículo 447.....

I a III.....

IV. El valor del inmueble que se obtenga de capitalizar la renta total anual que produzca o sea susceptible de producir el predio, cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas. Este valor se calculará con sujeción a los instructivos catastrales y se aplicará si es mayor al que se refieren las fracciones I y II de este artículo.

..... Artículo 693.....

I a VIII.....

IX.....

a).....

b).....

c).....

d) Cuando se trate de inscripciones relativas a operaciones celebradas por el Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., con los miembros de las fuerzas armadas o por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

X.....

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta y dos.

Artículo segundo. Se autoriza a los causantes y retenedores de los impuestos y derechos que establece el Título Cuarto, Capítulo II, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para que utilicen los marbetes existentes hasta que se impriman y pongan a la venta los de nuevos valores.

Artículo tercero. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que en cualquier forma se opongan a las de este Decreto.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 27 de noviembre de 1971. - El Presidente de la República, Luis Echeverría.

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos e imprímase.

Reformas y Adicciones a la Ley de Planificación del Distrito Federal

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes iniciativa de Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley de Planificación del Distrito Federal, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

Les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1971.-El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretarios de la honorable Cámara de Diputados. - Presente.

La reforma que propongo a la Ley de Planificación del Distrito Federal, vigente a partir del primero de enero de 1954, en lo que respecta a la regulación de fraccionamientos, así como a la división, o subdivisión de predios, obedece a objetivos de índole urbanística, económica y social.

El fomento de la construcción, imprimiéndole modalidades que propicien la solución del problema habitacional de los grupos de población de bajos ingresos y que, al mismo tiempo, permitan un uso más racional de la tierra, requiere de mecanismos fiscales y administrativos que incrementen y alienten el proceso de división y subdivisión de predios y el surgimiento de fraccionamientos de acuerdo con las normas de planificación sujetos a la zonificación y uso de tierras determinadas por el Departamento del Distrito Federal y hagan posible la debida prestación de los servicios públicos, principalmente de agua y drenaje.

En la promoción de la construcción, mediante la autorización expedita de fraccionamientos, divisiones y subdivisiones, está presente el propósito de estimular la ocupación de mano de obra y aumentar la disponibilidad de tierra para la construcción, contrarrestando así, en alguna medida, la tendencia al alza de los precios de los terrenos.

En el caso de fraccionamientos, se adiciona la fracción IV al artículo 52 de la Ley de Planificación, para introducir un nuevo concepto de fraccionamiento, considerando como tal a la división de terrenos con superficie de más de diez mil metros cuadrados, aun cuando no se necesite abrir una calle.

En la fracción III del artículo 53 de dicha Ley, se propone la obligación, para los fraccionadores, de donar el quince por ciento de la superficie total vendible en los terrenos con extensión hasta de cien mil metros cuadrados y del veinte por ciento en aquellos predios de más de cien mil metros cuadrados.

En los casos en que, por razones técnicas o de conformación del predio, no fuese posible la donación en especie, el Departamento del Distrito Federal percibirá su equivalente en dinero. Los recursos que obtenga el Departamento por ese concepto se destinarán a la prestación de servicios públicos.

Se suprime el trato diferencial que se da actualmente a fraccionamientos residenciales y a fraccionamientos de tipo industrial y campestre, por considerarse que ya no es justificable

reducir el área de donación en el caso de estos últimos.

Por lo que se refiere a la fracción IV del mismo artículo 53, se modifican las cuotas que deben aportar los fraccionadores, tomando en cuenta la rentabilidad de este tipo de actividades y para satisfacer la necesidad del Departamento de obtener recursos bastantes para hacer frente a la demanda creciente de servicios públicos por parte de la comunidad. En la tarifa que se propone se señala una aportación en efectivo que varía de diez a cincuenta pesos por metro cuadrado, que aunque en forma progresiva en función de la superficie del predio que va a fraccionarse, correspondiendo la cuota mínima a predios con superficie hasta de cincuenta mil metros cuadrados y la máxima a predios que tengan más de un millón de metros cuadrados.

El Departamento, a fin de fomentar la existencia de fraccionamientos que ofrezcan sus terrenos a precios de venta al público, accesibles a los grupos de menores recursos, otorgará un cincuenta por ciento de reducción en las aportaciones en efectivo mencionadas, cuando dicho precio, por metro cuadrado, no exceda de doscientos pesos, sin incluir intereses, dándose el mismo tratamiento a la construcción de unidades de habitación en que el precio de venta al público de las casas o departamentos no exceda de ochenta mil pesos. Se otorga una reducción en un veinticinco por ciento si el precio de los terrenos no exceda de cuatrocientos pesos por metro cuadrado.

La regulación de las divisiones y subdivisiones de predios se incorpora a la Ley de Planificación, derogando la fracción X del artículo 664 de la Ley de Hacienda, donde actualmente se encuentra, por ser materia que se relaciona con los fraccionamientos. Al efecto, se adiciona el Capítulo V de aquélla Ley.

Por lo que respecta a las cuotas que deben cubrirse por la división y subdivisión de predios, se propone que su monto se determine con base en la superficie del predio materia de la división o subdivisión, y según el valor catastral de la tierra por metro cuadrado, que esté vigente en la fecha de la autorización. La estructura tarifaria propuesta es progresiva con apego a la justicia impositiva, permitiendo que la carga gravite más sobre aquéllos que cuentan con mayores recursos, en este caso, representados por el alto valor por metro cuadrado del predio y por la extensión del terreno que se va a dividir o subdividir; en consecuencia, existe proporcionalidad y equidad en el cobro de las cuotas que se proponen.

A fin de coadyuvar al logro de objetivos de naturaleza económica y social, se establece un sistema de subsidios al través del cual se estimula a quienes construyan en un plazo breve; en esta forma, se promueve especialmente la construcción de viviendas de interés social y de las edificaciones que implican un uso racional de la tierra.

Con base en estos criterios, se establece que, quienes construyan en un plazo de seis meses, contando a partir de la fecha en que surta efectos la autorización del fraccionamiento, disfrutarán de un subsidio en efectivo que va del quince al cuarenta por ciento del importe de las cuotas pagadas. Al efecto, el Departamento del Distrito Federal concederá licencias de construcción una vez autorizado el fraccionamiento y otorgada la garantía de ejecución de las obras de urbanización.

Tratándose de relotificaciones, o sea de los casos en que no se altera el número de lotes, se establece una cuota fija que cubrirá el costo de los servicios que se prestan en este tipo de autorizaciones.

A fin de hacer congruente el tratamiento de las divisiones y subdivisiones, con el dado a los fraccionamientos, en lo que respecta al estímulo a la actividad constructora, se otorgan los mismos subsidios del quince al cuarenta por ciento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en relación con fraccionamientos.

El análisis de las reformas y adiciones que se proponen, permite concluir que, al establecerse las cuotas por fraccionamientos, divisiones y subdivisiones, la promoción de la actividad constructora, la solución del problema habitacional, la promoción de la ocupación y la realización en el uso de la tierra, esos propósitos han tenido en la iniciativa mayor importancia que los fines fiscales.

Por los motivos expuestos y, en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración del H. Poder Legislativo Federal, la siguiente

INICIATIVA DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE PLANIFICACIÓN DEL DISTRITO

FEDERAL

Artículo Primero. Se adiciona con una fracción IV, del artículo 52 para quedar como sigue:

Artículo 52.....

I.....

II.....

III.....

IV. Las divisiones o subdivisiones de predios de más de diez mil metros cuadrados, aun cuando no se requiera abrir calle.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 53 y 54 para quedar como sigue:

Artículo 53.....

I.....

II.....

III. De donar el Departamento del Distrito Federal los siguientes porcentajes de superficies de terrenos urbanizados, pertenecientes al propio fraccionamiento, que se destinarán a servicios públicos:

a) 15% de la superficie total vendible si el área total, del predio que se va a fraccionar no excede de 100,000 m2.

b) 20% de la superficie total vendible si el área total del predio que se va a fraccionar excede de 100,000 m2, y

IV. De aportar al Departamento del Distrito Federal en efectivo, y previamente a la autorización definitiva, la cantidad que resulte de aplicar la siguiente:

TARIFA

Superficie por fraccionar Aportación por metro cuadrado

Hasta 50,000 m2. $ 10.00

Hasta 100,000 m2. 15.00

Hasta 500,000 m2. 30.00

Hasta 1.000,000 m2. 40.00

Más de 1.000,000 m2. 50.00

Esta aportación se calculará sobre la totalidad de la superficie del predio que se va a fraccionar, sin ninguna deducción.

La misma obligación tendrán las personas, entidades o instituciones que construyan unidades de habitación, caso en el cual la aportación se calculará, sin ninguna deducción, sobre la totalidad del terreno.

La aportación se reducirá en un 50%, en los casos de fraccionamientos en que el precio de venta al público de los terrenos debidamente urbanizados no exceda de $ 200.00 el metro cuadrado, sin incluir intereses, y en los de unidades de habitación en que el predio de venta al público de las casas o departamentos no exceda, sin incluir intereses, de $ 80,000.00.

La aportación se reducirá en un 25% cuando el precio de venta al público de los terrenos, debidamente urbanizados, no exceda de $ 400.00 el metro cuadrado.

Quienes construyan en predios provenientes de un fraccionamiento e inicien las obras en un plazo de seis meses, contando a partir de la fecha de autorización del fraccionamiento, disfrutarán de un subsidio en efectivo calculado sobre el monto de las aportaciones pagadas por el fraccionador en los términos de esta fracción y en relación con la superficie del predio en que se construya. Al efecto, se concederán licencias de construcción una vez autorizado el fraccionamiento y otorgada la garantía de ejecución de las obras de urbanización. El subsidio se cuantificará en la siguiente forma:

Clase de construcción Importe del Subsidio

Casa unifamiliar con valor no mayor de $ 80,000.00, incluyendo el terreno, y unidades de habitación unifamiliares y multifamiliares 40%

Casa unifamiliar con valor superior a $80,000.00, incluyendo el terreno, y construcciones para fines industriales 25%

Construcciones para usos diferentes de los anteriores 15%

La aportación que señala esta fracción es independiente del pago de los derechos de cooperación para obras públicas, que deben cubrirse por el fraccionamiento o unidad de habitación, por la conexión de la red de distribución de agua potable y del sistema de atarjeas, en los términos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 54. En los casos en que, por razones técnicas o por la conformación del predio, no fuese posible donar al Departamento del Distrito Federal las superficies de terreno en los términos del artículo anterior, el interesado deberá hacer donación en efectivo equivalente al valor comercial de dichas superficies de terreno y que se determinará mediante avalúo bancario. Estas donaciones en efectivo se destinarán a la prestación de servicios públicos.

Artículo tercero. Se adicionan los artículos 58, 59 y 60, para formar el Capítulo V y quedar como sigue:

CAPITULO V

División o subdivisión de predios

Artículo 58. Se autorizará la división o subdivisión de predios en el número de lotes que proceda de acuerdo con las disposiciones legales o administrativas aplicables.

Artículo 59. Por la división o subdivisión de predios, autorizada por resolución o acuerdo administrativo o a consecuencia de resolución judicial, y aun cuando los predios ya hubiesen sido objeto de una división o subdivisión anterior, se pagarán al Departamento del Distrito Federal las cuotas que resulten de aplicar la siguiente

TARIFA

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Los porcentajes anteriores se aplicarán sobre la cantidad que resulte de multiplicar la superficie total del predio que va a dividirse o subdividirse, por el valor catastral de calle o de zona, en su caso, vigentes en la fecha de la autorización; si el predio tiene varios frentes, se aplicará el valor de calle más alto. Estas cuotas deberán pagarse previamente a la expedición de la autorización.

En los casos de relotificación, en que no se altera el número de lotes se pagará, por cada vez $ 1,000.00

Artículo 60. Quienes construyan en predios provenientes de una división o subdivisión e inicien las obras en un plazo de seis meses, contando a partir de la fecha de autorización de la división o subdivisión, disfrutarán de un subsidio en efectivo, calculado sobre el monto de las cuotas pagadas conforme al artículo 59 y en relación con la superficie del predio que se construya, como sigue:

Clase de construcción Importe del Subsidio

Casa unifamiliar con valor no mayor de $ 80,000.00, incluyendo el terreno, yunidades de habitación unifamiliares y multifamiliares 40%

Casa unifamiliar con valor superior a $ 80,000.00, incluyendo el terreno, y construcciones para fines industriales 25%

Construcciones para usos diferentes de los anteriores 15%

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Este Decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta y dos.

Artículo Segundo. Se deroga la fracción X del artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a las del presente Decreto.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 27 de noviembre de 1971. - El Presidente de la República, Luis Echeverría.

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas del Distrito Federal y de Estudios Legislativos e imprímase.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices

- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:

"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Segunda Sección Impuestos de Estudios Legislativos, Sexta Sección Fiscal.

Honorable Asamblea:

A las suscritas Comisiones les fue turnada, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices, enviada a esta H. Cámara de Diputados por el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La iniciativa que se analiza, responde a la política hacendaria de la presente administración encaminada a proveerse de mayores arbitrios sobre la base de un sistema de impuestos que, dentro de las leyes constitucionales, grave al contribuyente con justicia y equidad y permita atender adecuadamente las necesidades públicas de las tres entidades político económicas que coexisten en el país.

En efecto, se establece en el articulado del texto que se comenta, un impuesto a la compraventa de primera mano de alfombras, tapetes y tapices, excepto los de lana elaborados a mano en el país, los fabricados con un mínimo de 80% de algodón o fibras duras y los linóleums. El gravamen, según el artículo 4o. de la iniciativa, habrá de pagarse en efectivo con la tasa del 10% sobre el precio de venta.

Debe señalarse, que el tributo previsto no introduce una nueva carga impositiva. Por el contrario, según se expresa en la exposición de motivos, el proyecto de ley pretende, básicamente, evitar el carácter repetitivo que acusa el régimen fiscal de la tasa especial sobre ingresos mercantiles, cuya ampliación ha venido provocando una acumulación que se refleja en el encarecimiento de los artículos sujetos a dicho tratamiento hacendario.

De ahí que el proyecto se circunscriba primordialmente a modificar el procedimiento impositivo vigente, estableciendo el gravamen a nivel producción a fin de que se pague sólo una vez, al efectuarse la venta de primera mano o, al salir los artículos de los establecimientos de fabricación o del establecimiento del importador.

Precisa indicar, que para su correcta inserción en el sistema legislativo; el Ejecutivo ha previsto modificar el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles que actualmente regula el impuesto a que se ha hecho referencia.

Se observa asimismo, en el documento analizado, que en su texto se encuentran conceptos implícitos que permiten entender y valorizar en su cabal dimensión, el sentido social y económico del impuesto que nos ocupa. En este orden de ideas, no sólo se hace referencia a la justicia fiscal que conlleva el impuesto al gasto cuya aplicación permite discriminar en atención a la capacidad de pago del causante.

Ha de apuntarse, también en este sentido, la exención que se estipula en el artículo 1o. de la iniciativa para las alfombras, tapetes y tapices, cuando son elaborados a mano en el país y a los fabricados con un mínimo de 80% de algodón fibras duras y los linóleums. Se advierte, en este tratamiento preferencial, el claro propósito de alentar la producción artesanal y

de promover la industrialización de nuestras materias primas.

Es un conjunto, la medida fiscal analizada armoniza en el contexto de la política económica según se desprende de la exención del impuesto en favor de las ventas de primera mano de los artículos que se exporten y de los que sean vendidos en las zonas y perímetros libres.

Con base en los razonamientos expuestos las Comisiones Unidas a cuyo estudio y dictamen se sometió la iniciativa examinada propone a la consideración de la H. Asamblea el siguiente

PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE COMPRAVENTA DE PRIMERA

MANO DE ALFOMBRAS,

TAPETES Y TAPICES

Artículo 1o. Es objeto del impuesto que establece esta ley la compraventa de primera mano de alfombras, tapetes y tapices, excepto los de lana elaborados a mano en el país, los fabricados con un mínimo de 80% algodón o fibras duras y los linóleums.

Artículo 2o. Son sujetos del impuesto los fabricantes o importadores de los artículos a que se refiere el precepto anterior.

Artículo 3o. El impuesto se causará al efectuarse la venta de primera mano o al salir los artículos de los establecimientos de fabricación o del establecimiento del importador, excepto cuando se trasladen a depósitos o almacenes del propio causante, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso se causará el gravamen al salir los artículos de dichos lugares.

Artículo 4o. El impuesto se pagará en efecto con la tasa del 10% sobre el precio de venta de primera mano de los artículos señalados en esta ley, del que sólo podrá deducirse el importe de los fletes, seguros y otros gastos complementarios pagados por el comprador, o por su cuenta, siempre que no estén incluidos en dicho precio y se especifiquen por separado en las facturas respectivas. Estas deducciones deberán comprobarse a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5o. Servirán de base para la liquidación y pago del impuesto, los precios de venta en fábrica que los causantes deben declarar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes de iniciar sus operaciones, aún cuando extiendan sus facturas a precios inferiores.

Si los causantes facturan o venden a precios superiores a los declarados, el precio de factura o de venta servirá de base para cubrir el gravamen.

Artículo 6o. Los causantes sólo podrán repercutir el impuesto en el caso en que lo hagan constar expresamente en las facturas.

Artículo 7o. El pago del impuesto se hará dentro de los primeros veinte días de cada mes. Para este efecto, los causantes presentarán a la Oficina Recaudadora correspondiente, una manifestación conforme al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los ingresos gravables percibidos en el mes inmediato anterior, especificando los productos vendidos o salidos de la fábrica, la producción, las devoluciones y el remanente de existencia separando los de las bodegas autorizadas, durante el mismo período. Asimismo indicarán las entidades donde se realice la venta.

Artículo 8o. Quedan exentas del pago del impuesto, las ventas de primera mano de los artículos que se exporten y los que sean vendidos en las zonas fronterizas o perímetros libres, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 9o. Los Estados, Distrito y Territorios Federales y los Municipios, participarán en el rendimiento de este impuesto, en la forma que sigue:

I. 10% para la entidad en la que se encuentren ubicados los establecimientos para la fabricación o expendio del importador, de los artículos a que se refiere esta ley.

II. 30% para la entidad en donde se consuman los artículos, en proporción al habido en el mes inmediato anterior al pago del impuesto.

Las legislaturas de los Estados fijarán el tanto por ciento que las participaciones que perciban, deban corresponder a cada municipio, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cubra directamente. Entre tanto se fija dicho tanto por ciento, la citada Secretaría retendrá para el propósito que se indica el 10% de las participaciones correspondientes a cada Estado.

Artículo 10. Sólo se concederán las participaciones a que se refiere el artículo que antecede, a los Estados, Distrito y Territorios Federales y a los Municipios que no mantengan en vigor impuestos locales ni municipales sobre la fabricación, introducción o venta de primera mano, de los artículos a que se contrae esta ley.

Cuando en alguna entidad se cobren los impuestos locales o municipales a que se refiere el párrafo anterior, los causantes tendrán derecho a solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que los autorice a deducir en sus declaraciones mensuales el importe de la participación que hubiera podido corresponder a las entidades que no tengan derecho a percibirla.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de las entidades que hayan satisfecho los requisitos exigidos por esta ley para ser partícipes del impuesto.

Artículo 11. En todo lo no previsto en esta ley, será aplicada supletoriamente la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1972.

Artículo segundo. Los causantes del impuesto establecido en esta ley, deberán presentar dentro de los 30 días contados a partir de la fecha

en que la misma entre en vigor, una declaración respecto de los precios de venta en fábrica y de las existencias al 31 de diciembre de 1971, de los artículos cuya compraventa de primera mano queda gravada.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 15 de diciembre de 1971. Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Salvador Reséndiz Arreola. - Secretario, Guillermina Sánchez Meza de Solís. Segunda Sección, Impuestos: Roberto Suárez Nieto. - Jose Carlos Osorio Aguilar. - Enrique Soto Reséndiz. - Francisco Zárate Vidal. - Marco Antonio Ros Martínez. - Alberto Hernández Curiel. - Antonio Melgar Aranda. Estudios Legislativos: Presidente Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe. Secretario, Ramiro Robledo Treviño. Sexta Sección, Fiscal: Máximo Contreras Camacho. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Juan Rodríguez Salazar.- Arnulfo Villaseñor Saavedra. - Alberto Hernández Curiel. - Francisco Zárate Vidal.- Alfonso Orozco Rosales."

- Trámite: Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur

- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:

"Comisión de Presupuestos y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

A la suscrita Comisión de Presupuesto y Gasto Público le fue turnada, para su estudio y dictamen la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1972, enviado a esta H. Cámara de Diputados por el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la iniciativa de que se trata, el Ejecutivo Federal hace notar que el proyecto fue elaborado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la opinión emitida por el Gobierno del Territorio.

La iniciativa que se somete a la consideración de esta H. Asamblea toma en cuenta el contenido de la Ley Orgánica del Territorio en la cual se establece que a partir de 1972, funcionarán en el Territorio de Baja California Sur, los Municipios de la Paz, Comondú y Mulegé. Esta reforma hace indispensable separar de los ingresos que hasta la fecha percibe el Gobierno del Territorio, los que en lo sucesivo habrán de corresponder a los municipios citados, como lo previenen con toda claridad los artículos 3o., 4o. y 5o. del presente proyecto.

No obstante que se separan los ingresos que se destinan a los municipios de reciente creación, los recursos fiscales que se pretende obtener con la aplicación de la Ley de Ingresos de que se trata, serán suficientes para cubrir los gastos de administración, la eficacia de los servicios públicos y la realización de los programas de obras de beneficio general, todo esto sin aumentar las cargas fiscales tradicionales.

La iniciativa objeto de este dictamen, reitera los puntos fundamentales de la política fiscal impresa en el ejercicio anterior que la comisión considera procedente, si se toma en cuenta que aplicándola, se logra una administración pública acorde con el desarrollo económico, social y cultural del país y muy principalmente con el progreso que viene registrando el Territorio de la Baja California Sur.

Por las razones anteriores, esta Comisión somete a la consideración de Vuestra Soberanía la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DEL TERRITORIO DE LA BAJA

CALIFORNIA SUR PARA EL

AÑO FISCAL DE 1972

Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de la Baja California Sur, durante el ejercicio fiscal de 1972, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

1. Predial:

a) Urbano.

b) Rústico.

c) Ejidal.

d) Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

2. Traslación de dominio.

3. Comercio e Industria.

a) Cuota adicional de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada Ley con excepción de los previstos en sus fracciones I y II.

c) Venta de gas industrial y el destinado a uso doméstico excepto el anhídrido carbónico.

d) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

e) Compraventa o trasmisión de la propiedad por cualquier título, de automóviles y bienes muebles, que no constituyan actos de comercio.

f) Despepite de algodón, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama.

g) Elaboración de panocha.

4. Producción Agrícola.

5. Cría de ganado.

6. Compraventa de ganado.

7. Productos de capitales.

8. Ejercicio de profesiones y actividades lucrativas.

9. Explotación de cantera y caliza, cuando se destinen directamente a la construcción o a la fabricación de materiales de construcción u ornamentación.

10. Vehículos de motor que no consuman gasolina.

11. Impuestos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o de pago.

12. Adicional.

II. Derechos:

1. De cooperación para obras públicas que realice el Territorio.

2. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

3. Registro de títulos profesionales.

4. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos y expedición de pasaportes provisionales.

5. Servicios de hospitalización.

6. Servicios sanitarios.

7. Dotación o canje de placas y expedición de permisos diversos.

8. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

9. Licencias para conducir vehículos de motor y sus refrendos.

10. Licencias para construcciones.

11. Licencias diversas.

12. Inspecciones, revisiones y supervisiones.

13. Servicios catastrales.

14. Agua potable.

15. Licencias para portar armas de fuego.

III. Productos:

1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Territorio.

2. Reintegro de préstamos refaccionarios de habilitación o avío.

3. Boletín Oficial.

4. Talleres del Gobierno.

5. Escuela Industrial.

6. Establecimientos penales.

7. Imprenta del Gobierno.

8. Publicaciones Oficiales.

9. Servicio telefónico.

10. Aeródromos del Gobierno del Territorio.

11. Productos diversos.

IV. Aprovechamientos:

1. Recargos.

2. Multas.

3. Cauciones judiciales.

4. Donaciones de los particulares.

5. Participaciones.

6. Aprovechamientos diversos.

V. Ingresos Extraordinarios:

1. Subsidios del Gobierno Federal.

a) Para la atención de los servicios tradicionales.

b) Extraordinarios.

2. Empréstitos.

3. Aportaciones especiales.

4. Otros no especificados.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior serán causados y recaudados de acuerdo con lo que disponen las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

Artículo 3o. De las participaciones del territorio en los impuestos federales mencionados a continuación y en el impuesto local sobre la venta de gasolina y demás derivados del petróleo, los municipios percibirán los porcientos siguientes:

Impuestos La Paz Comondú Mulegé

I. 18% sobre aguas envasadas, automóviles y camiones ensamblados en el país, cemento, consumo de gasolina (industria), llantas y cámaras de hule, reventa de aceites y grasas lubricantes y venta de gasolina y de más derivados del petróleo 44% 3% 23%

II. 25% sobre energía eléctrica 60% 24% 16%

III. 50% sobre despepite de algodón 25% 75%

IV. 18% sobre producción de minerales, metales y compuestos metálicos 33% 23% 44%

Artículo 4o. De las participaciones por consumo que señalan las leyes federales para los municipios, se distribuirán los siguientes porcientos:

Impuestos sobre: La Paz Comondú Mulegé

I. Caza, pesca, buceo y similares 34% 33% 33%

II. Cerillos y fósforos 60% 25% 15%

III. Tabacos labrados y producción y consumo de cerveza 50% 25% 25%

Artículo 5o. De la tasa general de 1.2% del impuesto federal sobre ingresos mercantiles y de la participación del 40% de la tasa especial del 10% sobre artículos de lujo, correspondientes al Territorio, se destinan para los municipios los siguientes porcientos:

La Paz Comondú Mulegé

17% 3% 2%

TRANSITORIOS:

Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos setenta y dos.

Artículo Segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 14 de diciembre de 1971. - Salvador Reséndiz Arreola.- Humberto Hiriart Urdanivia. - Guillermina Sánchez Meza de Solis.- José Carlos Osorio Aguilar. - Alberto Hernández Curiel. - Rafael Castillo Castro. - José María Serna Maciel. - Antonio Melgar Aranda.-

Marcos Manuel Suárez Ruiz. - Román Ferrat Solá. - Enrique Soto Reséndiz.- Roberto Suárez Nieto."

Segunda lectura. A discusión en lo general.

El C. Ruiz Vásquez, Guillermo: Pido la palabra. Reservo el artículo 1o., Inciso I de la fracción I; incisos 10, 11 y 14 para hablar en contra.

El C. Presidente: Esta Presidencia informa que ha sido reservado el artículo 1o., fracción I, primer inciso; e incisos 10, 11 y 14 de la fracción segunda.

La Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra, el diputado Guillermo Ruiz Vázquez.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Guillermo Ruiz Vásquez.

El C. Ruiz Vázquez, Guillermo: Señor Presidente, compañeros diputados:

A partir del primero de enero próximo, un nuevo régimen político y jurídico presidirá la vida del Territorio de Baja California Sur. La institución Municipios de la Paz, Comondú y Mulegé. Obedece esta nueva vida institucional de la Baja California a viejos anhelos de muchos mexicanos, de muchas tendencias, que vinieron a concretarse en las reformas aprobadas en el pasado período legislativo, en el que se instituyó la existencia de los municipios a que me he referido, separándolos ya, para que tengan vida propia, del gobierno territorial.

Todo gobierno necesita, para su ejercicio, la contribución de los ciudadanos mediante el pago de sus impuesto, a fin de que sea posible la prestación de los servicios y el impulso al desarrollo económico, social y político que es, por ahora, el gran problema de nuestra patria en sus diferentes niveles de organización.

Obedeciendo a esta necesidad, se ha presentado a esta Cámara de Diputados, que es Congreso Local para el efecto de los Territorios, se ha presentado el proyecto de Ley de Ingresos para el Gobierno del Territorio de Baja California Sur, que es el que nos ocupa. En lo general, hemos expresado nuestra aprobación. En lo particular tenemos objeciones, que creemos serias y fundadas y que quiero poner a su consideración a fin de que sean valoradas y se resuelva lo conducente en beneficio del desarrollo de la vida institucional de estos nuevos Municipios, que se inicia en nuestra República.

Vale la pena, señores diputados, pensar en que esta nueva obra se inicie con cimientos firmes, con prácticas sanas, con posibilidades de progreso. Es claro que actualmente existen en todas las comunidades del territorio sur de Baja California los servicios indispensables, actualmente manejados por delegaciones del gobierno territorial; pero ya que van a empezar a funcionar los organismos autónomos que en la más pura teoría constitucional son los municipios mexicanos, creo yo que debemos pensar en abrirles la puerta de par en par, en darles sólidas bases de sustentación para que puedan tener desde el primer día de su vida la plenitud que es necesaria para que la comunidad municipal progrese, sienta su propia responsabilidad, sea suficiente y se dé a sí misma sus propios servicios sin depender de otras voluntades, que pueden ser buenas pero que no son las suyas, sin depender de otros grados de gobierno que pueden ser eficaces, pero que al desplazar a aquellos a quienes por sí mismo corresponde la función, en cierta forma los margina, los invalidan, los minimizan, les impiden que surjan las competencias personales de trabajo político y administrativo que tanto está necesitando nuestro país en todos sus rumbos y en todos sus niveles de gobierno.

En la Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur, se han incluido como fuentes tributarias, algunas que son eminentemente municipales. Casos concretos: la contribución predial, las licencias de construcción, las licencias de comercio, y el servicio de ministración de agua potable. Creo que no habrá divergencia en cuanto a estos tres últimos, aún cuando pueda haberla en relación con el primero, o sea el de la contribución predial.

Sustancialmente concuerdan todas las personas que trabajan sobre cuestiones hacendarias y administrativas, en que originariamente el impuesto predial le corresponde al municipio, puesto que quien tiene ahí su propiedad, ahí recibe los servicios, ahí es en donde vive, ahí es en donde tiene que dar su contribución para que las autoridades la devuelvan en atenciones, en bienestar y en servicios.

Que si la escasez de fondos que durante largos años la experimentado la República en sus diversos niveles de gobierno, han sido llevado ciertas fuentes tributarias de su lugar de origen a grados superiores, es conveniente señores diputados que se restituya lo que a cada quien le corresponde, lo que a cada quien es necesario administrar, lo que a cada quien le es necesario dar en servicios para el bienestar de su comunidad.

En relación con este punto, algunos compañeros del Partido Revolucionario Institucional piensan que sería saludable iniciar este regreso de la fuente de tributación predial al municipio.

Por lo que se refiere al Partido Acción Nacional, en la iniciativa de reformas a los artículos 115 y 116 de la Constitución y que fue presentada en el pasado período legislativo, estamos solicitando que ese impuesto se restablezca de tal manera que la fuente tributaria corresponda al municipio y participe de ella al Estado en un porcentaje que no exceda del 50.

Ahora la situación generalizada es inversa. El Estado, en casi todas las entidades percibe la contribución predial y participa con un bajo porcentaje al municipio. Restituyéndola a quien originariamente le pertenece será posible que el municipio mejore sus ingresos y entonces podrá participar al estado de una porción sustancial que permita también la realización de las obras y servicios que corresponden al gobierno estatal.

Por lo que se refiere a licencias de construcción, más que tributo significan la impresión

de un sello típico localista al desarrollo de la población, más que el ingreso de algunos arbitrios reducidos casi siempre, significa la conservación de la personalidad arquitectónica si vale la expresión, de cada lugar, que es precisamente quien tiene derecho a decir cómo quiere seguir siendo o cómo quiere ser. Si bien puede haber un funcionario que dependa del gobierno del Estado, que pueda atender esta necesidad, ¡cuánto mejor será que sea el propio Ayuntamiento el que lo diga, con la representación que tiene, con la convicción de ser quien representa a aquella comunidad que le ha dado el mandato para que conserve su tipicidad, para que conserve su vida, para que la aumente, para que la desarrolle de acuerdo con el sentimiento propio de las personas que allí viven!

Por lo que se refiere a las licencias de comercio, es un arbitrio que más bien tiene el sentido de una vigilancia que de una licencia, puesto que el derecho del libre comercio está estatuido en la Constitución; más bien tiene el sentido de proveer al cuidado de que no se transgredan las ordenanzas, de que no se transgredan las leyes de policía, y es también evidente que corresponde su ejercicio al gobierno municipal. Por cuanto se refiere, señores diputados al servicio de agua; ¿qué necesidad más imperiosa, más claramente municipal que la del servicio de aguas? Se me dirá que la mayor parte de los municipios no tienen capacidad económica para manejar o para crear las obras necesarias para la introducción de agua potable, a las que van añadidas las del drenaje, etc. Es cierto; sin embargo cuando los gobiernos de los Estados o el gobierno federal auxilian a los municipios para satisfacer este servicio, no es usual que les sustraigan los ingresos ni es usual que les sustraigan la administración. Suele suceder que las instituciones que han acudido a financiar aquellos trabajos, en una forma de delegación de la autoridad municipal, vigilan la recaudación, el mantenimiento e incluso ejecutan las obras, pero siempre se han conservado bajo la potestad municipal señalados, por considerarlos absolutamente propios de la Administración Municipal, no es simplemente por la idea de crear un obstáculo para la estructuración de esta Ley, es con el propósito acendrado y sincero de hacer una ley mejor. Esos ingresos, esos arbitrios, tendrían que pasar naturalmente a los presupuestos municipales respectivos y a las leyes de hacienda correspondientes. No quedarían eliminados, simplemente quedarían ubicados en el lugar en que lógica, jurídica y políticamente les corresponde estar.

Creo que es general el sentimiento de los mexicanos - que hemos dedicado nuestro esfuerzo a la labor política -, restablecerle al Municipio su categoría, elevar su dignidad, elevar su capacidad, suscitar que se realicen las posibilidades que hay en muchos lugares del país, para que sus conciudadanos asuman responsablemente las labores políticas y administrativas. Que no sucumban ni al atractivo de la irresponsabilidad porque se transfieran a esferas superiores de gobierno, ni tampoco a la algunas veces - bastante frecuentes por desgracia -, arbitrariedad imperiosa de niveles superiores de gobierno, que en forma casi de merced, de dádiva, suelen otorgar beneficios a determinados municipios. Yo quiero recordar algunas expresiones de altos funcionarios del gobierno, en relación con la vida municipal y que en este caso refuerzan los argumentos que he presentado a ustedes y harán posible que se introduzcan en este proyecto las reformas concernientes.

Cuando en el período extraordinario que se realizó en esta Cámara en los meses de enero, febrero y marzo, compareció el señor Secretario de Gobernación a explicar las motivaciones y alcances del Proyecto de Ley Orgánica del Municipio del Territorio de Baja California Sur, se le interrogó por diversos miembros de distintos partidos, sobre puntos que conciernen a la economía municipal. Tengo algunas respuestas que quiero recordar para dar mayor vigor a mis razones. "La Ley Orgánica que se ha presentado - dijo el licenciado Moya Palencia -, le da al Municipio no tan sólo la personalidad jurídica que la Constitución le señala, sino establece que las leyes que este mismo Congreso dictará - puesto que los municipios del Territorio se regirán por leyes nacidas en el órgano legislativo federal -, establecerán las fuentes de sustentamiento económico, y en tal virtud, busca proteger la vida de esas comunidades, no tan sólo a base de darles o reconocerle una capacidad política que ciertamente ya tiene, sino de formar aún más la autosuficiencia económica y social de que también han venido disfrutando gracias a su propio y decidido esfuerzo."

En respuesta a otra interrogante, manifestó: "Creo que si en la Ley respectiva - que en caso de aprobarse la restauración de los municipios en el Territorio de la Baja California Sur, tendrá vigencia a partir de 1972 y que debe elaborarse a fines de 1971-, ustedes determinan de acuerdo con un plan de arbitrios, que no olvide las necesidades particulares de los municipios y tampoco las obras colectivas de carácter general que debe emprender el Gobierno del Territorio, una distribución equitativa, democrática y racionalizada de los ingresos, le habrán hecho no tan solo un gran servicio al Territorio de la Baja California y a sus municipios, sino estarán sentando un precedente ejemplar para las legislaturas de los Estados.

Al dar respuesta a otra interrogante, el señor Secretario de Gobernación trajo a colación palabras del Presidente Echeverría, que son estas: "Hemos de atender en los próximos años con el auxilio de todos los sectores sociales a que el municipio vigorice su economía; atienda al sostenimiento de sus propios servicios y tengan un margen de ahorro suficiente para asegurar su crecimiento natural".

"Nos proponemos aumentar el caudal de recursos que la Federación traslada anualmente a la provincia, así como hacer que se aprovechen al máximo. Nos proponemos coordinar

los esfuerzos de todos los habitantes de las entidades, de todos los niveles de la responsabilidad gubernamental para que el municipio pueda ir liberándose por sí mismo de las trabas tradicionales que lo han obstruccionado, o simplemente detenido en su desenvolvimiento. Un organismo fuerte tiene que estar constituido por elementos fuertes. Sería ilógico pensar que la fortaleza de una República integrada por entidades municipales débiles. Hacer del Municipio una unidad contribuyente, lograr que el municipio se eleve por sus propios medios; constituirlo en el pilar de nuestra estructura política, es una meta que habremos de alcanzar a plazo razonable."

Yo entiendo perfectamente, cuál ha sido el problema de esta nueva Legislación que se nos presenta. Al desgajarse de la Legislación Territorial, la parte que va a transferirse a la Legislación Municipal, es explicable que hayan quedado algunos desajustes, pero también es posible que esos desajustes puedan remediarse, podamos ponerlos en orden.

No se trata, señores diputados, ni siquiera de crear nuevos órganos administrativos; órganos que ya existen y que solamente habrá que transferir de un nivel de jurisdicción estatal al nivel de jurisdicción municipal. Entiendo perfectamente que incluso se presenten problemas de duplicación de impuestos, como en el caso del comercio, en que en el Territorio el gobierno territorial cobra una licencia y el gobierno municipal cobra otra. Pero, precisamente porque estos desajustes son susceptibles de enmendarse, es por ello que queremos poner a su consideración la posibilidad de hacerlo y creemos que no habrá dificultad para que se haga.

Creemos firmemente, señores diputados, que vale la pena poner en el primer día de su vida a las entidades municipales del Territorio Sur de Baja California, dentro de una base sólida, dentro de un nivel que les permita la expansión de un nivel que les permita la expansión de su vida, la realización de sus propias posibilidades y de su propio destino como comunidad autónoma, como comunidad libre.

Exige un esfuerzo, es cierto; exige un apremio, es cierto; pero cuántas veces hemos dicho que esta época es la época del esfuerzo, que estos momentos son los momentos de la decisión, que estos días son los días en que el trabajo debe intensificarse para darle a nuestro país la respuesta que está esperando de sus autoridades que, en el caso nuestro, es la respuesta que este Congreso debe dar a las necesidades municipales de los Municipios de Baja California Sur.

Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Rafael Castillo Castro, por la Comisión.

El C. Castillo Castro, Rafael: Señor Presidente, honorable Asamblea, señoras y señores:

Refiriéndome a las impugnaciones que acaban de manifestarse en esta tribuna respecto del contenido de los puntos décimo, undécimo, decimocuarto, de la fracción II del artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur, deseo expresar que la materia hacendaria correspondiente a los municipios, una cuestión que ha suscitado desde hace muchas décadas, polémicas ciertamente muy encendidas; para confirmar este aserto, basta citar que en el seno del Congreso Constituyente de 1917, cuando se abrió el debate para la discusión del artículo 115, la enumeración de los conceptos fiscales que debían de adscribirse a la hacienda municipal llegó a convertirse en una especie de nudo gordiano para los señores legisladores, puesto que no fue fácil que pudieran dar con un criterio unido, hubo discrepancias y al final de cuentas, se dio una solución que no era concordante con los planteamientos iniciales. Esto revela, repito cuán importante y trascendente es la discriminación, la diferenciación de los arbitrios municipales y los que corresponden a las entidades federativas, sean estados o sean territorios.

En lo que corresponde a Baja California Sur, no podemos dejar de sentir profunda emoción cuando venimos contemplando que el proceso de integración para restablecer los municipios en aquella entidad, poco a poco sus etapas se han venido cumpliendo. Primero fue la discusión de la iniciativa de la Ley Orgánica del propio Territorio en la cual se consignaba precisamente la restitución del municipio libre en Baja California; después vinieron adiciones y reformas a los artículos 74 y 79 de la Constitución para dar facultades exclusivas a esta Cámara de Diputados y a la Comisión Permanente de calificar las elecciones municipales y hace apenas unos cuantos días se llevó a cabo esa calificación en el seno de esta Cámara precisamente convertida en Colegio Electoral.

Ahora corresponde que empecemos el debate, la discusión, el análisis, de las leyes de Hacienda. Todos aquellos viejos anhelos de los terrisureños de llegar a tener un autogobierno, de que las comunidades pudieran decidir quienes van a regir sus propios destinos y que el ámbito de su gobierno fuera el local para tener mayor contacto entre gobernantes y gobernados y que esto se tradujera en fórmulas más eficaces en la administración de justicia. Repito, vemos que todo esto está plasmado en realidad, pero no debemos desconocer que las instituciones no es posible que nazcan perfectas; no es posible que con una mera declaración legislativa ya se integre perfectamente una entidad pública, y eso es lo que ocurre precisamente con el restablecimiento de los municipios en Baja California.

Se ha dicho aquí, que es deseable que nazcan teniendo el mayor cúmulo posible de arbitrios para que tengan una vida fecunda, una vida activa, una vida eficaz, una vida trascendente para la comunidad: de acuerdo, pero vamos analizando. No es factible que al nacer el municipio automáticamente tenga ya su aparato administrativo disponible para el cobro de una serie de arbitrios fiscales; no es posible que tenga todos los reglamentos autónomos para que empiecen a funcionar, precisamente el día que se restablezcan y que tomen posesión los Ayuntamientos. Para esto, habrá que esperar el transcurso de algunos meses o

de algunos años lo cual es común y corriente en la evolución de las instituciones. Toda institución requiere de la acción reguladora de la vida cotidiana de los ciudadanos y en la medida en que va evolucionando, va perfeccionando sus sistemas.

Por consiguiente, respecto a que el municipio al empezar a funcionar el día 1o. de enero de 1972, pueda empezar a cobrar derechos por expediciones de licencias o por el suministro de agua potable, no contaría con la base legal ni con el aparato administrativo, ni con los registros catastrales, ni con el personal adecuado en cuanto a su capacidad y a su experiencia en esas ramas para empezar a cobrar estos arbitrios. Por tanto, como no era posible, como no existían todavía los ayuntamientos digamos con facultades constitucionales, para empezar a funcionar en 1971, fue preciso que el gobierno del Territorio se encargara de la tarea de preparar, naturalmente escuchando el parecer de las personas interesadas en los municipios, todos estos instrumentos jurídicos, pero será cuando ya funcionen los ayuntamientos, cuando en ejercicio de su competencia constitucional puedan expedir las ordenanzas y los reglamentos, cuando sea posible que se vayan incorporando alguna serie de arbitrios que por ahora están previstos en la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California. Cabe mencionar que es cierto que la tendencia del impuesto predial lleva a punta de pasar de los Estados hacia los Municipios, pero no es menos cierto que cada día la captación de este líquido, las líneas de conducción, así como toda la demás obra para llegar al servicio doméstico o industrial, requiere de fuertes inversiones y particularmente en el Territorio por su situación semiárida, por la profundidad de este elemento, tiene costos elevadísimos el suministro del agua potable. Hay un pueblo denominado El Triunfo, en virtud de que se encontró en el siglo pasado una riquísima veta de oro, que por ser una zona mineralizada, ha costado muchos millones de pesos el obtener la captación de agua para una comunidad de aproximadamente 200 o 250 habitantes. Esto quiere decir que el problema del suministro de agua potable en todas las comunidades de nuestro Territorio que tienen más de 200 habitantes, por fortuna está resuelto, pero no creo yo que un ayuntamiento que inicia sus funciones de acuerdo con su competencia constitucional, vaya a disponer de tantos recursos como para que mantenga un servicio de suministro de agua en forma eficiente. Sabemos que en San Luis Potosí ya que el sistema pasó del Estado a los Municipio y que en otras entidades también existe la misma tendencia, pero en el Territorio, mientras no lleguemos a fortalecer la base económica de los municipios, pienso que no tienen capacidad económica todavía como para -repito-, puedan dar este suministro en condiciones satisfactorias. El impuesto predial, por otra parte, sí es clásicamente municipal. Cuando menos, si no lo ejerce en todo su sistema, que tenga una participación. Pues bien, pero ocurre lo mismo que estoy diciendo respecto de los demás servicios. Se requiere crear la base indispensable para el funcionamiento de esto. Se requiere de un catastro que cumpla con las normas técnicas. Se requiere de personal especializado. Por consiguiente, por ahora no es factible, o cuando menos así lo considero, que los ayuntamientos puedan asumir esa responsabilidad. Por tanto, se precisa de la continuidad de los pagos de los impuestos, derechos y demás conceptos fiscales. Quiero recalcar la necesidad de que estamos -perdón, no es la necesidad - quiero subrayar el hecho de que estamos en el restablecimiento de los municipios de Baja California en una situación de transición, en una situación que no es definitiva. Que se requiere, repito, de que vayan evolucionando, de que vaya transcurriendo el tiempo y que se vaya asimilando por los habitantes de los municipios cuáles son sus obligaciones y sus derechos. Requerimos pues, de una etapa de adaptación y de aprendizaje si así se quiere, de todo este cúmulo de derechos y obligaciones. Por tanto, a nombre de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, solicito de la manera más respetuosa que se deje el proyecto de Ley de Ingresos para el Territorio de Baja California Sur en los términos en que está redactado. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 1o., fracción I, primer inciso y los incisos 10, 11 y 14 de la fracción II se encuentran suficientemente discutidos.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: En votación económica, se pregunta a la Asamblea si están suficientemente discutidos el artículo 1o., fracción I, y los incisos 10, 11 y 14 de la fracción II. Suficientemente discutidos.

Se va a proceder a recabar la votación nominal del artículo 1o., en su fracción I y en sus incisos 10, 11 y 14 de la fracción II. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar la afirmativa?

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: El artículo 1o. en su fracción I, incisos 10, 11 y 14 de la fracción II, fue aprobado por una votación de 151 votos a favor y 16 en contra.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos no impugnados. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Los artículos no impugnados fueron aprobados en lo particular, por unanimidad de 170 votos. Aprobado el proyecto de Decreto en lo general y en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

En acatamiento de Vuestra Soberanía, la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, ha examinado la Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1972, la cual fue enviada a esta H. Cámara de Diputados por el Ejecutivo de la Unión, en uso de las facultades que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con los recursos que se capten, el Gobierno Territorial contará con disponibilidades adecuadas para financiar sus programas de desarrollo social y de fomento económico.

Precisa destacar que en el texto de la Iniciativa que nos ocupa, no se señala aumento alguno respecto del nivel impositivo vigente. Por otra parte es previsible suponer que debido a la mayor eficacia del sistema fiscal operante, derivada principalmente de las reformas hechas en ejercicios pasados a la Ley de Hacienda del Territorio, se mejorará sensiblemente la recaudación y administración de los impuestos que se decretan para 1972.

El análisis de esta iniciativa pone de manifiesto que los conceptos de ingresos se apoyan legalmente en ordenamientos en vigor y se apegan a lo dispuesto en la Ley de Hacienda del Territorio.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite proponer a Vuestra Soberanía, que se apruebe en sus términos el siguiente

PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DEL TERRITORIO DE QUINTANA ROO

PARA EL AÑO FISCAL

DE 1972

Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1972, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I IMPUESTOS

1. Predial:

a) Urbano.

b) Rústico.

c) Ejidal.

2. Urbanización.

3. Traslación de dominio de bienes inmuebles.

4. Comercio e Industria:

a) Cuota Adicional de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley.

c) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo, en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

d) Venta de primera y ulteriores manos, de alcohol, aguardiente y similares.

e) Venta de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos.

f) Expendios de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza, y los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país.

g) Fábricas de vinos, licores y ampliadoras de alcohol.

h) Compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituya actos de comercio.

i) Desfibración de henequén o sisalana.

j) Bagazo de henequén o sisalana.

k) Industrialización de la fibra de henequén o sisalana.

5. Compraventa de primera mano de aguas gaseosas y compuestas, elaboradas y envasadas en el Territorio de Quintana Roo.

6. Producción agrícola:

a) Copra.

b) Miel de abeja.

c) Maíz.

d) Caña de Azúcar.

e) Producción en general.

7. Cría de ganado.

8. Compraventa de ganado, aves de corral y huevo.

9. Sacrificio de ganado.

10. Productos de capitales.

11. Ejercicio de profesiones y actividades lucrativas.

12. Explotación de cal, arena y piedra.

13. Vehículos de motor que no consuman gasolina.

14. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos.

15. Juegos permitidos, rifas y loterías.

16. Instrumentos públicos.

17. Adicional.

II DERECHOS

1. Cooperación para obras públicas.

2. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

3. Registro Civil.

4. Certificados:

a) De vecindad.

b) De resistencia dentro del perímetro libre.

c) De registro de morada conyugal.

d) Otros.

5. Expedición de pasaportes provisionales.

6. Registro de títulos profesionales.

7. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

8. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

9. Panteones.

10. Por servicio de tránsito:

a) Registro de vehículos.

b) Dotación y canje de placas.

c) Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

d) Licencias para conducir vehículos de motor.

11. Licencias para portar armas de fuego.

12. Licencias para construcción.

13. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

14. Licencias diversas.

15. Rastro e inspección sanitaria.

16. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

17. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

18. Anuncios.

19. Agua potable.

20. Servicios de hospitalización.

21. Servicios sanitarios.

22. Inspecciones, revisiones o supervisiones.

23. Servicios catastrales.

III. PRODUCTOS

1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles, propiedades del Territorio.

2. Venta de solares del fundo legal.

3. Energía eléctrica propiedad del Territorio.

4. Periódico Oficial.

5. Talleres del Gobierno.

6. Establecimientos penales.

7. Imprenta del gobierno.

8. Papel para copias de actas del Registro Civil.

9. Publicaciones oficiales.

10. Ocupación de la vía pública y mercados.

11. Productos diversos.

IV. APROVECHAMIENTOS

1. Recargos.

2. Rezagos.

3. Multas.

4. Cauciones judiciales.

5. Donaciones de particulares.

6. Participaciones.

7. Aprovechamientos diversos.

V. INGRESOS EXTRAORDINARIOS

1. Subsidios del Gobierno Federal:

a) Para la atención de los servicios tradicionales del Territorio.

b) Extraordinarios.

2. Empréstitos.

3. Aportaciones especiales.

4. Otros no especificados.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que disponen las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1972. Artículo Segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 14 de diciembre de 1971. - Salvador Reséndiz Arreola. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Guillermina Sánchez Meza de S. - José Carlos Osorio Aguilar. -Alberto Hernández Curiel. - Rafael Castillo Castro. - José María Serna Maciel. -Antonio Melgar Aranda. - Román Ferrat Solá. - Enrique Soto Reséndiz. - Roberto Suárez Nieto."

Segunda lectura.

Está a discusión en lo general el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Aprobado en lo general por unanimidad de 172 votos.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Fue aprobado en lo particular por unanimidad de 170 votos. Aprobado en lo general y en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales. Ley de Hacienda del Territorio de Baja California

- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:

"Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de Vuestra Soberanía fue turnada a las suscritas Comisiones, la Iniciativa

de Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur, que el Ejecutivo de la Unión ha enviado a esta Cámara de Diputados, en ejercicio de las facultades que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para su estudio y dictamen.

Las leyes fiscales vigentes en el Territorio de Baja California Sur, en especial las prescripciones contenidas en la Ley de Hacienda Territorial se han venido reformando año tras año desde hace más de un lustro con el propósito de adecuarlas a la franca expansión de las diversas actividades económicas. Fue tan amplio el número de modificaciones en los años de 1966-67 que para codificar de manera más congruente y ágil a las disposiciones fiscales, se promulgó en diciembre de 1968 una nueva Ley de Hacienda para el Territorio de Baja California Sur.

En virtud de que en febrero del año en curso inició su vigencia la Ley Orgánica del Territorio baja californiano, la cual restablece las municipalidades en dicha entidad, y previendo que a partir de 1972 funcionarán los municipios de la Paz, Comondú y Mulegé. Y ante la necesidad de derogar multitud de disposiciones de la vigente Ley de Hacienda Territorial relativas a los renglones fiscales de carácter municipal, se consideró procedente formular un nuevo proyecto de Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.

Cabe expresar que si bien se conserva en general el cuadro estructural de materias de la actual Ley de Hacienda Territorial, debe reconocerse que en forma notoria se han incorporado al proyecto que nos ocupa normas técnicas y procedimientos que han probado su eficacia en otras entidades federativas. En efecto, se advierte que el impuesto predial, sin duda de los más importantes del erario territorial se sustenta en un sistema que denota técnica depurada, funcionalidad y eficacia sin descuidar los imperativos constitucionales de proporcionalidad y equidad.

Los impuestos sobre comercio e industria guardan la adecuada coordinación con los sistemas impositivos federales, en especial con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

En lo que corresponde a los ingresos ordinarios denominados derechos, resalta desde luego la amplitud de los regímenes legales que se aplican a las percepciones por cooperación para obras públicas que realice el Territorio, al registro público de la propiedad y de comercio así como el servicio de agua potable. Ello se debe indudablemente a la etapa de intensa integración que está viviendo el Territorio de Baja California Sur.

Finalmente es pertinente mencionar, que los causantes cuentan merced al recurso de revisión previsto en la iniciativa de ley, con una eficaz vía de defensa en caso de que se conculquen sus derechos.

Por las razones anteriormente expuestas, las Comisiones Unidas que suscriben proponen a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE LEY DE HACIENDA DEL TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA SUR

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio de la Baja California Sur, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que anualmente establezca la Ley de Ingresos y las participaciones que le concedan las leyes federales.

Artículo 2o. Los ingresos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establecen las leyes de ingresos. Son extraordinarios los que se decreten excepcionalmente para proveer el pago de gastos eventuales o imprevistos.

Artículo 3o. En el Territorio no podrán establecerse procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios.

Artículo 4o. Los datos o informes que los particulares proporcionen, o las autoridades recaben para fines fiscales, son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse en forma alguna, salvo a otras autoridades, a los interesados directos o por mandamiento judicial.

Artículo 5o. El Tesorero General vigilará el pago de los ingresos del Territorio y para ese efecto ordenará la práctica de auditorías; efectuará investigaciones; obtendrá datos e informes; exigirá la exhibición de libros, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y en general de los elementos que estime necesarios.

Artículo 6o. Los causantes están obligados a facilitar las visitas y proporcionar los datos e informes que se les soliciten, en los términos del artículo anterior.

Artículo 7o. Cuando los impuestos o derechos se acumulen por demora en la liquidación, que no sea imputable al deudor, éste tendrá derecho a pagar su adeudo en un plazo no menor de sesenta días, ni mayor de un año, a juicio de la Tesorería, contado a partir de la fecha en que la liquidación se hubiere notificado al deudor. El monto del adeudo se dividirá en su caso, en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido, debiendo hacerse el pago en los meses en que no tengan que cubrirse los impuestos o derechos, que por el mismo concepto, se causen dentro de dicho plazo.

Los causantes de impuestos o derechos que hayan pagado menor cantidad de la que corresponda conforme a las leyes fiscales respectivas, por errores u omisiones de las autoridades u organismos encargados de determinar las bases del pago, gozarán para cubrir las diferencias, de las mismas franquicias que establece el párrafo anterior.

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, no se causarán recargos por el

tiempo anterior al giro de las boletas respectivas; si el pago no se efectúa dentro de los plazos señalados, se causarán los recargos que correspondan conforme a esta ley.

Si la demora en la liquidación de los impuestos o derechos es imputable al causante, éste deberá pagar su adeudo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le notifique la liquidación.

Artículo 8o. Los Notarios Públicos, los Corredores Públicos y las Autoridades que intervengan en los actos relativos a la enajenación y constitución de gravámenes sobre bienes muebles e inmuebles, no podrán autorizar instrumentos, inscripciones y anotaciones, sin comprobar previamente que están pagados los impuestos que afecten los bienes que sean objeto de tales actos o que existe prórroga para su pago. El incumplimiento de esta obligación los hará solidariamente responsables con el causante del pago de los impuestos omitidos.

TITULO SEGUNDO

Impuestos

CAPITULO PRIMERO

Impuesto Predial

SECCIÓN I

Objeto del Impuesto

Artículo 9o. Es objeto del impuesto predial:

I. La propiedad de predios urbanos;

II. La propiedad de predios rústicos;

III. La propiedad ejidal;

IV. La propiedad de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, y

V. La posesión de predios urbanos o rústicos; en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario.

b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente se den en explotación, por cualquier título, a personas distintas de la Federación o del Territorio.

El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos comprende solamente la propiedad de las construcciones permanentes que sean utilizadas directamente por propio destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de la heredad.

Artículo 10. No es objeto del impuesto predial la propiedad o posesión de predios a que se refiere el artículo anterior, cuando los titulares de esos derechos sean la Federación o el Territorio, siempre y cuando sean explotados directamente por ellos.

SECCIÓN II

Sujetos del Impuesto

Artículo 11. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del impuesto predial:

I. Los propietarios de predios urbanos o rústicos;

II. Los comisariados ejidales;

III. Los propietarios de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

IV. Los poseedores de predios urbanos o rústicos, en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 9o.;

V. Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso; y

VI. Los propietarios de construcciones que hayan sido levantadas en terrenos que no sean de su propiedad. Tendrán además responsabilidad solidaria por el pago del impuesto que corresponda al terreno.

Artículo 12. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva los adquirentes, por cualquier título, de predios urbanos o rústicos.

Artículo 13. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria, los propietarios de predios que hubiesen prometido en venta o hubieran vendido con reserva de dominio, en el caso a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo 9o.

Artículo 14. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta, los empleados de la Tesorería del Territorio que dolosamente formulen certificados de no adeudo del impuesto predial.

SECCIÓN III

Base y Tasa del Impuesto

Artículo 15. El impuesto sobre la propiedad rústica y urbana se causará sobre:

I. El valor más alto entre el 75% del catastral, el de adquisición y el declarado por el causante;

II. La renta que produzca o sea susceptible de producir el predio; y

III. Si la renta pactada en el contrato fuere inferior al 10% del valor catastral, el fisco del Territorio podrá fijar el impuesto tomando como base este porciento.

El valor de los predios rústicos comprenderá el de los terrenos, llenos y aperos.

Artículo 16. El impuesto sobre la propiedad ejidal se causa sobre el valor fiscal de cada clase de tierras sin que su monto pueda exceder del 5% de la producción anual.

Artículo 17. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquiera clase, se causará sobre el valor de la finca y la maquinaria.

Artículo 18. El impuesto predial se causará como sigue:

I. Predios rústicos:

a) Si está ocupado por su dueño, 8 al millar anual.

b) 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir.

c) En ninguno de los casos a que se refiere esta fracción, el impuesto anual será menor de $10.00.

II. Predios urbanos:

a) 5 al millar cuando la finca esté habitada por su dueño.

b) 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir.

c) 9 al millar anual, cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y el resto se rente para habitación. La parte rentada para comercio o industria causará el 10% sobre la renta mensual que produzca o pueda producir.

d) 9 al millar anual cuando no sea posible establecer bases para el cobro del impuesto, de acuerdo con los incisos anteriores.

e) En ninguno de los casos a que se refiere esta fracción, el impuesto anual será menor de $15.00.

III. Predios ejidales, 8 al millar anual; y

IV. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos: 5 al millar anual.

SECCIÓN IV

Del Pago del Impuesto

Artículo 19. La persona que dé en arrendamiento un predio rústico o urbano, queda obligada a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la Oficina de Rentas correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

Si al término del contrato o por cualquier otro motivo, el propietario de un predio arrendado opta por ocuparlo en su totalidad, deberá manifestarlo así, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 20. El impuesto predial se cubrirá:

I. Sobre la propiedad urbana, rústica y las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Si el impuesto anual no excede de $20.00 deberá cubrirse en una sola exhibición dentro del mes de enero del año que corresponda;

II. Sobre la propiedad ejidal, al efectuarse el pago de los productos extraídos del ejido;

III. Sólo en el caso de que un predio arrendado pase a ser ocupado en su totalidad por el propietario, podrá cambiarse la base del impuesto a la que fija el artículo 18, fracciones I, inciso a) y II, inciso a). La nueva base surtirá efecto a partir del bimestre siguiente al de aquél en que el propietario del predio lo ocupe; y

IV. Durante el tiempo que un predio permanezca desocupado, se seguirá pagando el mismo impuesto que se causaba conforme a la situación fiscal que guardaba en la fecha de desocupación.

SECCIÓN V

Exenciones

Artículo 21. Están exentos del pago del impuesto predial:

I. Los predios de dominio público o uso común;

II. Los predios pertenecientes a las instituciones públicas o de beneficencia privada destinados inmediata y directamente al objeto de su institución;

III. Las casas adquiridas o construidas por los trabajadores al servicio del Estado para su propia habitación, con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, quedarán exentas del impuesto predial a partir de la fecha de su adquisición o construcción, por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral y por el término que el crédito permanezca insoluto. Esta franquicia quedará insubsistente si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.

IV. Las casas que cualquiera otra persona construya para su propia habitación, cuando reúnan los requisitos siguientes:

a) Que el valor del terreno y de la construcción en conjunto no exceda de $80.000.00.

b) Que el valor de la construcción sea superior al del terreno.

c) Que los planos de la construcción sean aprobados por la Dirección de Obras Públicas. Esta exención será por diez años y no comprende el terreno, que seguirá causando impuesto predial, y

V. Por un año, las fincas urbanas inutilizadas por incendio, derrumbe u otra causa semejante, ajena a la voluntad del dueño.

Artículo 22. Las exenciones a que se refiere el artículo anterior, salvo el caso de la fracción I, deberán solicitarse por escrito a la Tesorería General del Territorio, acompañando las pruebas necesarias que justifiquen el derecho de obtenerlas y no liberan al causante de la obligación de presentar las manifestaciones que prescribe esta ley.

En el caso de la fracción V del artículo 21, la causa respectiva deberá comprobarse con certificado expedido por la Autoridad Municipal correspondiente.

Artículo 23. Las exenciones otorgadas surtirán efecto a partir del bimestre siguiente a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, debidamente justificada.

SECCIÓN VI

Definiciones

Artículo 24. Para los efectos del impuesto predial se considera:

I. Predios:

a) La porción o porciones de terreno, incluyendo en su caso sus construcciones que pertenezcan a un mismo propietario o a varios en copropiedad y cuyos linderos con propiedades ajenas formen un perímetro sin solución de continuidad.

Cuando por cualquier causa, construcciones permanentes dividan un predio en forma tal que parte o partes de su área queden desvinculadas de esas construcciones, esa parte o partes se considerarán como predios distintos y por tanto serán empadronados por separado y en igual forma se expedirán los recibos de pago del impuesto.

b) Los lotes en que se hubiera fraccionado un terreno.

II. Predio no edificado: el que no tenga construcciones permanentes;

III. Predio edificado: el terreno que tenga construcciones permanentes;

IV. Construcciones permanentes: las que tengan duración de más de tres meses;

V. Construcciones provisionales: las que tengan duración menor de tres meses;

VI. Construcciones en ruinas: las que por su deterioro o por sus malas condiciones de estabilidad pongan en peligro la vida de las personas que las habiten; según determinación de la Dirección General de Obras Públicas del Territorio;

VII. Valor catastral: el que se fija a cada predio en los términos de esta ley;

VIII. Se considerarán ocultos los predios, sus construcciones, los llenos de las fincas rústicas y las tierras inexactamente clasificadas en perjuicio del Fisco, y en general todos aquellos bienes raíces que no estén inscritos en el Catastro;

IX. Finca nueva: la que se construya en terreno donde no exista construcción, así como la que se reconstruya en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 21; X. Predio urbano es aquel que se encuentra comprendido dentro de los perímetros fijados por el Gobernador del Territorio como zonas urbanas. También se considerarán predios urbanos los que aun cuando estén ubicados en las zonas rústicas, contengan construcciones o mejoras que no se destinen a fines conexos a la explotación rural de la finca o para habitación de los propietarios, administradores o trabajadores de la misma.

En este último caso la delimitación de la superficie de terreno que deba ser considerada como urbana, se fijará por un técnico catastral nombrado por la Tesorería General oyendo al causante;

XI. Predio rústico: el que está ubicado fuera de los perímetros de las zonas urbanas;

XII. Catastro: los registros o padrones fiscales de la propiedad raíz en que se contengan los planos generales o parciales relativos a esa propiedad y los datos particulares de cada predio, como ubicación, linderos, colindancias, superficie, forma del polígono, valor catastral, número de cuenta, nombre del propietario actual y de los anteriores, destino y otros que tengan relación con el predio;

XIII. Renta: el predio de arrendamiento de los predios o el que se determine conforme a la fracción III del artículo 15, y

XIV. Fraccionamiento es la división en lotes de un terreno rústico o carente de urbanización, siempre que para ello se trace una o más calles y cuando dichos lotes sean destinados para la construcción de casas habitación, locales, granjas avícolas, hortícolas y similares.

SECCIÓN VII

Del Catastro

Artículo 25. Todo predio ubicado en el Territorio de la Baja California Sur deberá ser inscrito en el Catastro, el cual se integrará con los siguientes padrones:

I. Gráfico, constituido por :

a) El plano general catastral del Territorio.

b) Los planos parciales catastrales del Territorio.

II. Numérico, que registrará:

a) El número de cuenta del predio.

b) El nombre o denominador del sujeto del impuesto.

c) La ubicación del predio.

d) La base gravable.

III. Alfabético, que registrará:

a) El nombre o denominación del sujeto del impuesto.

b) La nacionalidad del sujeto del impuesto.

c) El domicilio del sujeto del impuesto.

d) El número de cuenta del predio.

IV. De exenciones, que registrará:

a) El número de cuenta del predio.

b) El nombre o denominación del sujeto del impuesto.

c) La ubicación del predio.

d) El fundamento legal de la exención.

e) La fecha de iniciación de la vigencia de la exención y fecha de su terminación o anulación en su caso.

Los predios registrados en el Padrón de Exenciones también se registrarán en los otros padrones.

Artículo 26. Corresponde a la Tesorería General hacer el deslinde y mensura de los predios ubicados en el Territorio, practicar los levantamientos de los planos catastrales del mismo; así como todo lo relacionado con los trabajos técnicos sobre la fijación o rectificación de los planos catastrales.

Artículo 27. La Tesorería General dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos catastrales a que se refiere el artículo anterior, las cuales se basarán en la triangulación del Territorio.

Artículo 28. La superficie del Territorio se dividirá en regiones catastrales urbanas y rústicas cuyos perímetros señalará el Gobernador del Territorio. Las regiones catastrales urbanas se dividirán en manzanas y éstas en lotes y las rústicas, en zonas y predios.

La resolución que señale el perímetro de una región catastral deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Territorio.

Artículo 29. Los propietarios o poseedores, en su caso, de predios, estarán obligados a dar toda clase de facilidades para la localización de dichos predios, levantamiento de planos, deslindes y demás labores catastrales.

Artículo 30. Los trabajos de deslinde, rectificación o aclaración de los linderos se harán citándose previamente a los propietarios o

poseedores del predio y a los propietarios o poseedores de los predios colindantes.

Artículo 31. La Tesorería General sólo expedirá copias certificadas de los planos y demás documentos relacionados con los predios: a los sujetos del impuesto; a los propietarios de los predios en los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción V, inciso b) del artículo 9o. no sean los sujetos del impuesto; a las autoridades administrativas o judiciales que lo requieran, y a los notarios públicos que intervengan con este carácter en actos o contratos que tengan relación con los predios a que se refieren las copias certificadas.

Artículo 32. Los datos catastrales, cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales y estadísticos.

Artículo 33. El valor catastral que se fije a los predios conforme a las disposiciones de esta ley, se aplicará como base gravable del impuesto predial en los casos que establece el artículo 15.

Los predios a los que ya se hubiese fijado un valor catastral podrán ser revaluados en los siguientes casos:

I. Cuando el valor del predio tenga una antigüedad de más de cinco años, salvo lo previsto por la fracción VII de este artículo.

II. Cuando en el predio se hagan construcciones, reconstrucciones, o ampliaciones de las construcciones ya existentes.

III. En el caso particular de nuevos fraccionamientos se mantendrá el valor catastral que tengan los predios en la fecha de ser autorizado el fraccionamiento por la Dirección de Obras Públicas, siendo objeto de revalúo únicamente los lotes que sean vendidos o que pasen a terceros por cualquier otro acto que implique traslado de dominio, así como la parte o partes del fraccionamiento que se reserve el propietario para su uso particular o se destine para fines ajenos al objeto del negocio.

IV. Cuando por la ejecución de obras públicas, se incremente el valor de la propiedad raíz.

V. Cuando los avalúos o reavalúos notificados contengan errores u omisiones de las autoridades encargadas de practicarlos, o cuando lo solicite el causante, fundado en peritaje dado por persona autorizada que haga presumir que el valor real es menor al registrado. Esta solicitud de reavalúo sólo podrá hacerse transcurridos dos años de la valuación anterior y surtirá efectos exclusivamente a partir de su notificación.

VI. Cuando sin concurrir ninguna de las circunstancias referidas en las fracciones anteriores, el causante presente fuera de las épocas previstas en esta ley, una manifestación con valor superior al registrado; y

VII. Cuando al iniciarse un quinquenio se establezcan nuevos valores unitarios para terrenos o construcciones.

Los avalúos a que se refiere este artículo comprenderán tanto el terreno como las construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones ya existentes, en su caso. Tratándose de predios rústicos se tomará en cuenta además, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15.

Artículo 34. La valuación catastral de los predios comprenderá por separado la tierra y las construcciones y será practicada por valuadores de la Tesorería General. La misma Tesorería dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos de valuación, así como las tablas de valores unitarios que servirán de base para valuación y revaluación.

Artículo 35. La Tesorería General ordenará por escrito las valuaciones catastrales.

Si los ocupantes se opusieren en cualquier forma a la valuación, la Tesorería General los requerirá por escrito para que permitan la práctica de la valuación. Si este requerimiento no fuere obedecido, la propia Tesorería hará la valuación sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 36. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho o la circunstancia que dio lugar a la práctica del avalúo o reavalúo conforme a esta ley; sin perjuicio de que si tal hecho o circunstancia ocurre en el caso de predios por los que no se hubiere cubierto el impuesto, la Tesorería General determine el gravamen en cantidad líquida y lo haga efectivo respecto de los cinco años anteriores conforme a las disposiciones legales en vigor en ese entonces.

Artículo 37. La Tesorería General notificará a los causantes los valores asignados a los predios para los efectos del pago del impuesto.

Las resoluciones que determinen dichos valores serán impugnables mediante el recurso de revisión que establece el Título Séptimo de esta Ley.

Artículo 38. La división de un predio deberá ser manifestada a la Recaudación de Rentas respectiva por el enajenante y los adquirentes, dentro del plazo que establece el artículo 39.

Mientras se practica la valuación correspondiente a cada porción del predio dividido, se tendrá provisionalmente como base gravable para cada una de esas porciones su precio de adquisición. Si el propietario del predio dividido se reserva una o más partes, provisionalmente se tendrá como base gravable de ellas el valor que manifieste para cada una de esas porciones.

La cuota definitiva del impuesto que resulte de la valuación catastral de las porciones de un predio dividido, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización de la escritura pública o a la fecha del contrato privado de traslación de dominio, en su caso, en que se hubiere hecho constar el acto o contrato que motive la división. Por tanto, se cobrarán o devolverán las diferencias que resulten entre la cuota provisional y la definitiva.

Artículo 39. Las manifestaciones que exige esta ley, respecto de contratos de venta, resoluciones administrativas o judiciales, actos que transmitan el dominio de la propiedad sobre predios

y cualesquiera otros contratos que tengan por objeto el traspaso o la permuta de terrenos y construcciones, deberán ser presentadas dentro de los quince días siguientes a la fecha de autorización de la escritura pública, de la celebración del contrato, o del proveído o resolución administrativa o judicial, o de la fecha del documento de que se trate, acompañando los planos respectivos.

También se considerarán comprendidos en este capítulo, las manifestaciones de división o fusión de predios en que no se opere traslado de dominio alguno, porque las porciones del predio dividido no salgan del dominio del propietario o porque los predios fusionados sean de un solo propietario.

Los Notarios Públicos que autoricen dichas escrituras tendrán obligación de manifestar también estos contratos, resoluciones o actos a la Tesorería General dentro del mismo término a que se refiere el párrafo primero, pudiendo emplear para este efecto la manifestación que formulen para el pago del impuesto sobre traslación de dominio.

Artículo 40. La fusión de dos o más predios en un solo, deberá ser manifestada por el causante a la Tesorería General, dentro del plazo que establece el artículo 39. En este caso, la misma Tesorería señalará como base gravable la suma de los valores catastrales de los predios fusionados. Si no hubiera avalúos anteriores, los predios serán valuados.

La nueva cuota del impuesto entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la fusión.

Artículo 41. La terminación de nuevas construcciones, así como la de reconstrucciones y de ampliaciones de las ya existentes, deberán ser manifestadas por sus propietarios a la Recaudación de Rentas respectiva dentro de los quince días siguientes a la fecha de la terminación de las obras o a la fecha en que sean ocupadas sin estar todavía terminadas.

Artículo 42. El impuesto predial afecta directamente los predios. El Gobierno del Territorio tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y de las prestaciones accesorias a éste. En consecuencia, el procedimiento de ejecución fiscal afectará los predios directamente, cualquiera que sea su propietario o poseedor. No quedan comprendidas en esta disposición, las multas que se impongan por la comisión de infracciones a lo dispuesto en el presente título, pues dichas sanciones se considerarán personales para todos los efectos legales.

Artículo 43. En el mes de octubre del último año de cada quinquenio, los causantes del impuestos predial presentarán a la Recaudación de Rentas correspondiente, una manifestación de los bienes inmuebles de que sean propietarios o poseedores, que contendrá los datos que señalen las formas oficiales respectivas.

Artículo 44. Los bienes ocultos deberán ser manifestados a la Recaudación de Rentas respectiva dentro de los treinta días siguientes al en que se adquieran, o al en que se tome posesión de ellos si no se poseen como dueño.

Artículo 45. Cuando no fuere presentada una manifestación dentro del plazo señalado por la ley, la Tesorería General o la Recaudación de Rentas correspondiente, señalará un plazo no mayor de diez días para que se subsane la omisión. Si no se presenta la manifestación en el plazo señalado, se nombrará un perito para que recabe los datos respectivos.

CAPITULO SEGUNDO

Impuesto sobre traslación de dominio objeto, sujeto y tasa del impuesto

Artículo 46. Es objeto del impuesto sobre traslación de dominio, la transmisión o adquisición de dominio de bienes inmuebles ubicados en el Territorio.

Tratándose de fideicomiso se gravará con cargo al fideicomitente, el traslado de dominio que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso.

Artículo 47. El impuesto sobre traslación de dominio se causa:

I. Por la transmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos;

II. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles en los casos de constitución o fusión de sociedades, aumento de capital social, adjudicación por disolución y liquidación de sociedades, sean civiles o mercantiles;

III. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción;

IV. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en remate judicial o administrativo;

V. Por la readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la rescisión voluntaria del contrato; y

VI. Por la cesión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles.

Artículo 48. Son sujetos del impuesto de traslación de dominio:

I. La persona que transmita la propiedad del inmueble en los casos de las fracciones I, II y V del artículo anterior. El adquirente estará obligado al pago del impuesto cuando aquélla lo haya eludido;

II. Cada uno de los permutantes por lo que hace al inmueble cuya propiedad trasmita en los casos de permuta y en las operaciones de compraventa en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;

III. El adjudicatario, en los casos de remate judicial o administrativo;

IV. El adquirente en los casos de prescripción.

V. El fideicomitente, cuando en cumplimiento del fideicomiso la fiduciaria transmita al fideicomisario o a tercero el dominio de los bienes inmuebles objeto del mismo fideicomiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley. En estos casos las declaraciones y pago del impuesto los hará el fiduciario por cuenta del fideicomitente; y

VI. El cesionario de los derechos hereditarios en los casos de la fracción VI del artículo anterior.

VI.- El cesionario de los derechos hereditarios en los casos de la fracción VI del artículo anterior.

Artículo 49. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causará a razón de 15 al millar sobre el valor gravable, en los términos de los artículos 50 y 51 y se pagará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la firma de la escritura, si el título fuere otorgado en el Territorio. En caso contrario, el impuesto se cubrirá dentro de sesenta días después de la fecha de la operación. Los contratantes deberán dar el aviso respectivo a la Oficina Recaudadora correspondiente, en los plazos señalados y en las formas oficiales aprobadas al efecto.

Artículo 50. Para los efectos del pago del impuesto se considerará como valor gravable:

I. El precio estipulado en el contrato cuando se trate de compraventa;

II. El precio señalado a los bienes en las permutas o compraventas en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;

III. El precio de adjudicación en los casos de remate;

IV. El valor en que se estimen los inmuebles, si se trata de constitución o fusión de sociedades o de aumento de capital social, y el valor en que se adjudiquen dichos bienes en los casos de disolución o liquidación;

V. El importe de la obligación de la cual se libre el deudor, si se trata de dación en pago;

VI. El valor catastral, o en su defecto, el que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas respectiva, cuando se trate de prescripción adquisitiva, debiendo tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria; y

VII. El que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas, en los casos de cesión de derechos hereditarios.

Artículo 51. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior se considerarán como valores gravables los que a continuación se mencionan si son mayores que los señalados en las fracciones I, II, IV y V de dicho artículo:

I. El valor catastral que sirva de base para el pago del impuesto predial, si dicho valor corresponde al predio en la situación en que se encuentre al efectuarse la transmisión de la propiedad, por no haber variado ni las extensión del terreno ni la de las construcciones, en su caso;

II. La cantidad que resulte de capitalizar la renta total anual que produzca o sea susceptible de producir el predio, a razón de 12% cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas y el predio objeto de la traslación de dominio, al operarse ésta, se halle en las mismas condiciones, en cuanto a la extensión del terreno y de las construcciones que se tomaron en cuenta al fijar la base para el pago del impuesto predial;

III. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno, el costo de las construcciones, estén éstas terminadas o no, y sean aprovechadas, cuando el impuesto predial se cause únicamente sobre el valor de la tierra y se hayan hecho edificaciones no valuadas catastralmente o cuyas rentas no se tomen en cuenta como base para el pago del impuesto predial.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las construcciones y si éstas han sido ya manifestadas a la Recaudación de Rentas correspondiente. En este caso, se presentará una copia más de la declaración, la que se enviará a la Oficina Catastral;

IV. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno y de las construcciones, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones a las que se refiere el valor catastral vigente;

V. La cantidad que resulte de sumar, a la que se obtenga en los términos de la fracción II, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones cuyas rentas se tomaron en cuenta para fijar dicha base.

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción y en lo anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las obras de ampliación, debiendo acompañar un ejemplar más de dicha declaración para los efectos que indica el último párrafo de la fracción III;

VI. El valor proporcional que del valor catastral total corresponda al inmueble cuyo dominio se transmita, cuando se trate de una fracción de un predio no edificado; y

VII. El valor total del predio que señale el avalúo catastral que se practique en los casos en que se considere que las cantidades declaradas por los interesados como costo de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV y V de este artículo, son notoriamente inferiores al valor de dichas obras.

Artículo 52. Para determinar el valor gravable en los términos de los dos artículos anteriores, se tomarán en cuenta los datos que consten en la boleta del impuesto predial, con la que se acredite estar al corriente en el pago del mismo. Si en dicha boleta no consta la base de tributación, la Recaudación de Rentas correspondiente expedirá una constancia en la que se exprese cuál es esa base, dentro de los dos días siguientes a la solicitud que se le haga.

El valor gravable no podrá ser alterado aun cuando posteriormente se modifiquen las bases para el pago del impuesto predial, no obstante que deban regir en la época de adquisición o transmisión objeto del impuesto. Hecho el pago, la liquidación quedará firme y sólo podrá ser revisada por la Recaudación de Rentas que corresponda, en los casos en que el impuesto se hayan eludido total o parcialmente.

CAPÍTULO TERCERO

Impuesto sobre Comercio e Industria

SECCIÓN I

Objeto, Sujeto y Tasa del Impuesto

Artículo 53. Los ingresos obtenidos en las operaciones del comercio y de la industria causan la cuota adicional del 12 al militar, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

Artículo 54. Es sujeto de impuesto la persona física moral que habitual o accidentalmente obtenga ingresos provenientes de las operaciones siguientes:

I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación, que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:

a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, de molinos productores de masa de nixtamal, harina de maíz o de trigo.

b) Panaderías y fábricas de pan, en los términos del inciso b), fracción I, del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

c) Carnicerías.

d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

e) Verdulerías y fruterías.

f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

g) Carbonerías y expendios de leña.

II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:

a) Maíz, frijol, arroz y trigo.

b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

c) Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados.

d) Aves de corral y huevo, en operaciones de venta de segunda y ulteriores manos.

e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural.

f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

h) Hielo con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

i) Aguas purificadas, destiladas y potables, no gaseosas ni compuestas.

j) Aguas destinadas al riego.

k) Carbón vegetal.

l) Gas industrial y el destinado a uso doméstico excepto el anhídrido carbónico.

III. Venta de gasolina y demás derivados del petróleo.

IV. Ventas con excepción de los vinos elaborados con uva fresca del país y de cerveza:

a) De alcohol.

b) De bebidas alcohólicas al mayoreo. Se entiende por ventas al mayoreo las que no se realizan en mostrador directamente al público consumidor.

c) De bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle en botella cerrada en un mismo establecimiento.

V. Ventas de bebidas alcohólicas al detalle, en botella cerrada y directamente al público consumidor. Se exceptúan las ventas de vinos elaborados con uva fresca del país y de cerveza.

VI. Ventas de bebidas alcohólicas al copeo en cantinas y establecimientos similares. No quedan comprendidos en esta fracción los establecimientos mencionados en las fracciones VII y VIII de este artículo.

VII. Los establecimientos que enajenen al copeo bebidas alcohólicas y además otros artículos, presten servicios o den hospedaje; sobre los ingresos brutos que obtengan por la venta de bebidas alcohólicas; exceptuándose la venta exclusiva de cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país.

VIII. La venta de bebidas alcohólicas en diversiones o paseos públicos excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país.

IX. Fábricas de licores y ampliadoras de alcohol.

X. La compraventa, cesión, dación en pago, permuta o cualquier otro acto que implique la transmisión de la propiedad de automóviles u otros bienes muebles, realizados por personas físicas o morales, aun cuando sean comerciantes, pero que el objeto de su giro mercantil no sea la adquisición y enajenación de dichos bienes. En estos casos el impuesto se causará sobre el valor de cada uno de ellos. Cuando se trate de permuta y sólo uno de los contratantes sea comerciante en el ramo, el otro cubrirá el impuesto correspondiente al bien del que transfiera la propiedad.

XI. Los ingresos obtenidos en tendejones, estanquillos, misceláneas, cafés, fondas, loncherías y cocinas económicas, siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en las fracciones XXVIII y XXIX del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. No se causará este impuesto cuando los giros enumerados en el párrafo anterior tengan un capital menor de $3,000.00.

XII. Los talleres de manufactura, reposición o compostura, ubicados en puestos fijos o semifijos, en el interior o exterior de los mercados públicos a que se refiere la fracción III del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

XIII. Enajenación de bebidas alcohólicas en cabarets, hoteles de turismo, moteles y campos de turismo.

XIV. El despepite de algodón.

XV. La elaboración de panocha.

XVI. Los ingresos provenientes de artículos que sean producidos en el Territorio, siempre que por éstos no se haya percibido la cuota adicional de 12 al millar.

Artículo 55. el impuesto se causará a razón de:

I. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en las fracciones I y II del artículo anterior;

II. 2% sobre los ingresos brutos provenientes de las ventas a que se refiere la fracción III del mismo artículo. Este impuesto no causa adicional;

III. Para los casos comprendidos en la fracción IV del artículo anterior:

1. El señalado en el inciso a) $0.75 por litro.

2. El señalado en el inciso b) 4% sobre los ingresos obtenidos.

3. El señalado en el inciso c) 5% sobre los ingresos percibidos.

Los contribuyentes sujetos a la cuota del 5%, si llevan cuenta por separado de los ingresos provenientes de las ventas al mayoreo y al detalle en botella cerrada, podrán ser gravados con el 4% sobre ingresos derivados de las ventas señaladas en primer término y con el 6% sobre los ingresos percibidos de las ventas al detalle. En caso de que el causante opte por este sistema, deberá llevar los libros especiales de registro autorizados por la Tesorería General o la Recaudación de Rentas correspondientes;

IV. 6% sobre los ingresos obtenidos en el caso previsto por la fracción V del artículo anterior;

V. 8% sobre el monto total de los ingresos obtenidos en el caso previsto por la fracción VI del artículo anterior;

VI. 6% sobre los ingresos brutos en el caso previsto por la fracción VII del artículo anterior;

VII. En el caso previsto por la fracción VIII del artículo anterior, se causará un impuesto de $ 25.00 por cada día;

VIII. En el caso previsto en la fracción IX el 4% sobre los ingresos brutos;

IX. 2% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en los casos previstos por la fracción X del artículo anterior, reputándose como ingreso toda percepción en efectivo, en bienes, en títulos de crédito o en cualquier otra forma. La Oficina Recaudadora correspondiente cobrará el impuesto tomando como base la tabla de valores que sirve para determinar el que establece la Ley General del Timbre;

X. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en el caso de la fracción XI del artículo anterior;

XI. $ 0.25 a $ 15.00 diarios en el caso previsto en la fracción XII del artículo anterior;

XII. En los casos de la fracción XIII del artículo anterior:

Mensual

a) Cabarets, de $ 500.00 a $ 3,000.00

b) Hoteles de turismo, de 200.00 a 1,000.00

c) Moteles, de 130.00 a 600.00

d) Campos de Turismo, de 100.00 a 500.00

XIII. Doce al millar sobre el monto del precio del algodón despepitado en los términos de la Ley de Impuestos sobre Despepite de Algodón en Rama;

XIV. $ 1.00 por carga, 115 kilos netos, en el caso previsto por la fracción

XV del artículo anterior; y

XV. 12 al millar sobre los ingresos obtenidos en el caso previsto por la fracción XVI del artículo anterior.

Artículo 56. Los causantes comprendidos en las fracciones IV, inciso b) y IX del artículo 54 quedan obligados a fijar en los envases las etiquetas de control fiscal que solicitarán de las oficinas recaudadoras respectivas, dentro de las 72 horas siguientes de recibidos los productos o de su envasamiento, y procederán inmediatamente a su fijación, que deberá terminarse en un plazo máximo de tres días a partir de la recepción de las mismas.

Igual obligación tendrán los causantes a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VIII y XIII del artículo 54, en el caso de que adquieran los productos directamente de fabricantes o distribuidores establecidos fuera del Territorio.

Con la solicitud de dotación de etiquetas de control fiscal, los causantes acompañaran copia de las facturas o relación de los productos adquiridos o envasados, detallando el valor unitario de los mismos.

Si un causante no cumple con la obligación de fijar las etiquetas de control en el plazo que al efecto establece el artículo, se impondrá una multa hasta de $1.00 por cada botella o envase que carezca de etiqueta. En ningún caso la multa podrá ser menor de $5.00 ni mayor de $2,000.00.

Artículo 57. No causan el impuesto los ingresos que provengan de la venta de segunda y ulteriores manos de azúcar; de maíz; frijol y otros productos agrícolas no enumerados en el artículo 54.

SECCIÓN II

Declaración y pago del impuesto

Artículo 58. El pago del impuesto deberá hacerse en la Oficina Recaudadora correspondiente dentro de los veinte primeros días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior. Se presume que el ingreso mensual no será inferior a $600.00 salvo prueba en contrario.

Los causantes que habitualmente se dediquen a la primera venta de carnes en estado natural, podrán cubrir anticipadamente el impuesto en la Administración del Rastro, previo convenio con la Oficina Recaudadora respectiva. En este caso el pago se hará inmediatamente después del sacrificio, con base en los precios que rijan en el mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y de que se haga el ajuste que proceda. Los causantes que paguen el impuesto a cuota fija, sólo deberán declarar los ingresos y gastos que hayan tenido en el ejercicio anterior, dentro de los primeros veinte días del mes de enero de cada año, utilizando la forma oficial que apruebe la Tesorería General del Territorio.

Artículo 59. Los causantes de este impuesto están obligados a empadronarse en la Oficina Recaudadora correspondiente. Cuando un mismo causante tenga diversos giros, sucursales, bodegas o dependencias, deberá solicitar el empadronamiento de cada una de ellas, por separado.

Artículo 60. Los causantes presentan sus solicitudes de empadronamiento dentro de los treinta días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en ellas se exigen.

Para los efectos de este impuesto, se entiende como fecha de iniciación de operaciones, aquella en que se efectué la apertura o en la que el causante obtenga el primer ingreso gravable.

Artículo 61. La Tesorería General expedirá las cédulas de empadronamiento respectivas, mismas que deberán ser colocadas en lugar visible de los establecimientos.

Artículo 62. Mientras las cédulas de empadronamiento no sean canceladas por autoridad competente, tendrán duración y vigencia indefinida, y no requerirán ser renovadas sino en los casos especificados en el párrafo siguiente.

En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social, así como los de traspaso, traslado o clausura del negocio, deberán dar aviso a la Oficina Recaudadora correspondiente dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se haya realizado las modificaciones expresadas.

Artículo 63. Las cédulas de empadronamiento y las placas o tarjetas no serán transferibles ni en los casos de traspaso, y sólo ampararán el giro a que correspondan, en el lugar y dentro de las características que la misma cédula de empadronamiento, placa o tarjeta indique.

Artículo 64. En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social y en los de traspaso o traslado, la Tesorería General expedirá las nuevas cédulas de empadronamiento correspondientes.

Artículo 65. No se admitirán las declaraciones si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados.

Artículo 66. Las declaraciones de los causantes serán revisadas por el Tesorero General del Territorio cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con los ingresos realmente percibidos, procediéndose, en su caso, a hacer efectivas las diferencias que corresponda, más las sanciones procedentes.

Artículo 67. En caso de falta de presentación de las declaraciones mensuales de ingresos, dentro del plazo establecido en el artículo 58, se estará lo siguiente:

I. Transcurridos 15 días a contar el día 21 de cada mes, la Recaudación de Rentas requerirá al causante moroso para que presente en un plazo de tres días la declaración o declaraciones omitidas;

II. Cuando el causante que haya sido requerido para presentar la declaración o declaraciones omitidas, no cumpla con el requerimiento que se le haya hecho conforme a la fracción anterior, se hará un segundo requerimiento para que presente dicha declaración o declaraciones en un término de tres días, pudiendo apercibirse de clausura preventiva del establecimiento; y

III. Si transcurrido el término de tres días señalados en el segundo requerimiento, no se hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración o declaraciones omitidas, la Recaudación de Rentas procederá de inmediato a efectuar la clausura preventiva del establecimiento, siempre y cuando haya sido apercibido.

La orden de clausura preventiva siempre contendrá los hechos y las disposiciones legales que la motiven y funden.

En el caso de causantes que tributen, a base de cuota fija, los requerimientos serán de pago y se aplicará, en lo relativo, lo dispuesto en las fracciones anteriores.

CAPÍTULO CUARTO

Impuesto sobre la Producción Agrícola

SECCIÓN I

Sujeto, Objeto y Tasa del Impuesto

Artículo 68. Es sujeto de este impuesto, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtenga ingresos por la venta de primera mano de los productos siguientes:

I. Aceitunas $ 0.10 Kilo

II. Aguacate 0.05 Kilo

III. Alfalfa verde fresca 0.50 Tonelada

IV. Alfalfa achicalada 3.00 Tonelada

V. Alfalfa para consumo del ganado lechero del propio agricultor Exenta

VI. Ajonjolí 25.00 Tonelada

VII. Ajo 15.00 Tonelada

VIII. Cártamo 10.00 Tonelada

IX. Chile fresco y pimiento 0.05 Kilo

X. Chile seco 0.05 kilo

XI. Dátil 0.05 Kilo

XII. Ejote de frijol 0.05 Kilo

XIII. Higo 0.10 Kilo

XIV. Higuerilla 10.00 Tonelada

XV. Mango 0.05 Kilo

XVI Pepino 0.10 Kilo

XVII. Semilla de algodón 10.00 Tonelada

XVIII. Semilla certificada de cualquier producto 15.00 Tonelada

XIX. Trigo 18.00 Tonelada

XX. Tomate 0.02 Kilo

XXI. Uva fresca 0.10 Kilo

XXII. Uva pasa 0.20 Kilo

XXIII. Espárrago 0.08 Kilo

XXIV. Otros productos, con excepción de frijol y maíz, cuyos ingresos estarán exentos 5.00 Tonelada

SECCIÓN II

Declaración y Pago del Impuesto

Artículo 69. Son solidariamente responsables del pago del impuesto los adquirientes y los propietarios de las tierras.

Artículo 70. Los causantes del impuesto presentarán una manifestación por cuadruplicado ante la Recaudación de Rentas respectiva con el nombre del vendedor y comprador, nombre de los productos objeto de la operación e importe de ésta. La manifestación de referencia se hará dentro de los treinta días siguientes de la fecha en que se realice la operación.

Quedan dispensados de presentar la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, los causantes que vendan sus productos a compradores que se obliguen a retener el gravamen para su pago.

Artículo 71. Las Recaudaciones de Rentas harán la liquidación del impuesto, notificándola al causante para que la pague dentro de los tres días siguientes.

En el caso de los retenedores del gravamen, el pago del mismo lo harán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que sea liquidada la operación de compraventa.

Artículo 72. Las declaraciones de los causantes serán revisadas cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con el valor real de la operación.

CAPÍTULO QUINTO

Impuesto sobre la cría de ganado Sujeto, Objeto, Base y Tasa del Impuesto

Artículo 73. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que se dediquen a la cría de ganado bovino, caprino, equino lanar y porcino.

Artículo 74. Es objeto de este impuesto el ganado que cumpla el primer año en cada ejercicio fiscal, y se pagará de acuerdo con la siguiente

TARIFA

Clasificación Por cabeza

I. Bovino $ 3.00

II. Caprino " 1.00

III. Equino " 2.00

IV. Lanar " 1.00

V. Porcino " 2.00

En el mes de enero de cada año los propietarios de ganado presentarán ante la Recaudación de Rentas respectiva una declaración por cuadruplicado que contendrá: número de cabezas que cumplieron el año durante el ejercicio fiscal anterior y número de cabezas que no han cumplido el año; marcas, fierros, aretes, tatuajes o señales que ostenten y el alta o baja de los animales.

Artículo 75. El impuesto se pagará al presentarse la declaración y la Oficina Rentística entregará al causante el recibo y la contraseña que compruebe el pago del impuesto, para que se adhiera a cada animal.

Artículo 76. El impuesto correspondiente al ganado que haya cumplido un año y se venda antes de presentarse la declaración anual, será pagado al efectuarse la operación.

Artículo 77. La Tesorería General del Territorio reglamentará el uso de remaches, aretes, amarres o cualquiera otra señal para que se adhiera permanentemente a cada animal como comprobante del pago del impuesto.

Artículo 78. Por cada animal mayor de un año que carezca de la contraseña respectiva, se impondrá a su propietario una multa de $10.00 sin perjuicio de que cubra el impuesto.

Artículo 79. Los encargados de los rastros llevarán un registro de cada animal sacrificado; retirarán las contraseñas de cada uno de ellos, las que concentrarán en la Recaudación de Rentas respectiva y no autorizarán el sacrificio de ganado que no tenga la contraseña correspondiente.

Artículo 80. Los que compren ganado que carezca de la contraseña que compruebe el pago del impuesto, serán solidariamente responsables con el vendedor, de dicho pago.

Artículo 81. Las Recaudaciones de Rentas llevarán un registro del número de contraseñas que proporcionen a cada causante.

CAPÍTULO SEXTO

Impuesto sobre compraventa de ganado Objeto, Sujeto, Base y Tasa del Impuesto

Artículo 82. Este impuesto grava los ingresos derivados de la compraventa de ganado.

El impuesto será causado conforme a la siguiente

TARIFA

Clasificación Por cabeza

I. Asnal $ 3.00

II. Caballar " 10.00

III. Caprino " 3.00

IV. Mular " 10.00

V. Porcino " 7.00

VI. Vacuno:

a) Hasta un año de edad " 30.00

b) Más de un año de edad " 40.00

c) Novillos (machos castrados) " 30.00

El vendedor deberá cubrir este impuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

Artículo 83. Los vendedores de ganado, al consumarse la operación presentarán bajo protesta de decir verdad, ante la Oficina Recaudadora respectiva, una declaración por cuadruplicado en la que se anotará: nombre del comprador, número de animales, objeto de la

operación; si están registrados en el Padrón Ganadero y si cada animal tiene la contraseña que acredita el pago del impuesto de cría.

Los compradores que trasladen el ganado quedan obligados a comprobar ante la Recaudación de Rentas respectiva estar autorizados debidamente para hacer el movimiento, exhibiendo para ello las guías y autorizaciones que hayan sido expedidas por las autoridades competentes.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Impuesto sobre Productos de Capitales

Sujeto, Objeto, Base y Tasa del Impuesto

Artículo 84. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que perciban en el Territorio o de fuentes de riqueza situadas en el mismo, ingresos por concepto de:

I. Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general;

II. Intereses de cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa;

III. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;

IV. Intereses moratorios;

V. Constitución de depósitos irregulares;

VI. Otorgamiento de fianzas;

VII. Arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas;

VIII. Subarrendamiento de bienes inmuebles.

En el caso de esta fracción, para determinar la base gravable se observarán las siguientes reglas:

a) Cuando lo que se arriende, se subarriende en su totalidad, el impuesto se causará sobre la diferencia que resulte entre la cantidad que el arrendatario pague al arrendador y la que reciba por el subarrendamiento.

b) Cuando el arrendatario tenga en arrendamiento la totalidad de predio y sólo subarriende parte, o tenga en arrendamiento parte del predio y subarriende sólo una fracción de esta parte, se suministrarán los siguientes datos:

1. Importe de la renta que pague el arrendatario.

2. Importe de lo que perciba el arrendatario por el subarrendamiento.

3. Superficie total rentada.

4. Superficie subarrendada.

El importe de la renta se dividirá entre el número de metros cuadrados que el arrendatario tenga en arrendamiento, y el cociente se multiplicará por el número de metros cuadrados que tenga la superficie subarrendada; el producto se restara de lo que perciba por el subarrendamiento, y la diferencia será la base gravable; y

IX. Cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe.

Artículo 85. El impuesto sobre Productos de Capitales se causará sin deducción alguna, a razón del diez por ciento sobre la totalidad de los ingresos que el causante perciba por alguno de los conceptos señalados en el artículo 84, aún cuando se obtenga el pago fuera del Territorio o en el contrato respectivo se estipule que el pago se haga fuera del mismo.

Cuando el deudor se obligue a devolver una cantidad mayor a la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como interés del capital, y sobre esa diferencia se causará el impuesto.

Artículo 86. En los casos que no se estipulen intereses se presumirá para los efectos del pago de este impuesto, que éstos se causan al 9% anual sin admitir prueba en contrario.

Artículo 87. El impuesto deberá pagarse bimestralmente por los causantes, en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año, mediante la manifestación oficialmente aprobada, con los datos que en ella se exigen.

Las quitas o remisiones de adeudo que comprendan la totalidad o parte de los intereses vencidos, así sea que se lleven a cabo judicial o extrajudicialmente, no surtirán efectos fiscales y, por lo mismo, se reputará en todo caso, que la cancelación de un crédito implica el pago total de los intereses vencidos, sobre cuyo monto deberá pagarse el impuesto correspondiente.

En los casos de adjudicación de bienes para el pago de adeudo, de los que deriven o deban derivar ingresos gravados por este impuesto, se procederá en los siguientes términos.

I. Si la adjudicación se hace al acreedor, previos los trámites judiciales respectivos, se considerará que percibió la totalidad de los intereses vencidos hasta la fecha de la adjudicación, y el impuesto se cubrirá sobre el monto total que arrojen dichos intereses, siempre que el valor del bien adjudicado alcance a cubrir la suerte principal y los intereses devengados;

II. Si el bien adjudicado sólo cubre la suerte principal del adeudo, no se causará el impuesto cuando el acreedor declare, en el acto de la adjudicación, no reservarse derechos contra el deudor;

III. Si el valor del bien adjudicado alcanza para cubrir el monto de la suerte principal y una parte de los intereses, se causará el impuesto sobre estos intereses;

IV. Si la adjudicación al acreedor se hiciera por convenio, deberá considerarse que percibió la totalidad de los ingresos, causándose el impuesto sobre los mismos; y

V. Si la adjudicación se hace a favor de un tercero previsto los trámites judiciales de remate respectivos, se atenderá al precio que se haya fijado a la adjudicación, del cual se descontará el importe de la suerte principal y el impuesto se cobrará sobre el excedente si lo hubiere.

Se aplicará la regla anterior, siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor, pues en este caso el impuesto se causará desde luego, por todos los intereses insolutos hasta la fecha de la adjudicación.

Cuando de acuerdo con lo estipulado en el contrato, el acreedor tenga derecho a obtener ingresos y otras prestaciones por períodos mayores de dos meses, se hará el cálculo de la cantidad que de esas prestaciones corresponda a dos meses, a fin de que el pago del impuesto se haga bimestralmente, en los términos que dispone este artículo.

Cuando no pueda determinarse anticipadamente el monto de los ingresos, el causante estará obligado a hacer un pago provisional del impuesto, cubriendo bimestralmente la cantidad que señale la Oficina Recaudadora respectiva, previa la investigación que se haga sobre el monto probable de dichos ingresos, a efecto de que, conocido el monto de estos mismos ingresos, formule la liquidación definitiva conforme a la cual el causante debe enterar lo que hubiere pagado de menos, o la Oficina Recaudadora le devuelva lo que hubiese pagado de más. Esta liquidación servirá de base provisional para el ejercicio inmediato siguiente, y así sucesivamente.

Artículo 88. Los causantes de este impuesto están obligados a presentar ante la Oficina Recaudadora respectiva, una manifestación por escrito de la celebración del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos a que se refiere el artículo 84, la que contendrá:

a) Nombre y domicilio del acreedor y del deudor, naturaleza del acto o contrato de que se trate y fecha de su celebración.

b) Importe del capital invertido y monto de los ingresos que el acreedor tenga derecho de percibir.

c) Tasa de los intereses adicionales y moratorios, indemnizaciones o penas convencionales estipuladas.

d) Plazos señalados para el pago de las prestaciones que se tenga derecho a percibir.

e) Plazo fijado para la extinción del acto o contrato del que se deriven los ingresos objeto del impuesto.

f) Nombre del Notario ante quien se haya otorgado la escritura en su caso.

Artículo 89. Quienes hagan pagos correspondientes a ingresos gravados con este impuesto a personas domiciliadas o residentes fuera del Territorio, están obligados a retener el importe del impuesto y a enterarlo en la Oficina Recaudadora que les corresponda, en los plazos a que se refiere el artículo 87 y serán solidariamente responsables con el causante, del pago del impuesto.

Los deudores, los notarios, funcionarios o cualquiera persona que intervenga en alguna forma en las operaciones gravadas en este capítulo, están obligados a manifestar a la Oficina Recaudadora correspondiente, los datos siguientes, dentro de un plazo de quince días, posteriores al de la celebración de la operación respectiva: nombres y domicilios del acreedor y del deudor, naturaleza, plazo y monto de la operación, tipo de interés estipulado y bienes que constituyan la garantía, en su caso.

Los notarios públicos y las autoridades que en cualquier forma intervengan o tengan conocimiento de los actos generadores del impuesto, no podrán autorizar los instrumentos, las inscripciones o anotaciones que procedan, sin comprobar previamente el pago del impuesto. El incumplimiento de esta obligación los hará solidariamente responsables con el causante, del pago del impuesto omitido.

Artículo 90. No causan este impuesto:

I. Las operaciones efectuadas de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito, y

II. Los intereses que perciban las instituciones de beneficencia pública o privada, reconocidas por la Ley, siempre que los productos del capital se inviertan totalmente en los fines de la Institución.

Artículo 91. La falta de pago del impuesto se sancionará con una multa igual a tres tantos del monto del mismo.

CAPÍTULO OCTAVO

Sobre ejercicio de profesiones y actividades lucrativas

Sujeto, Tasa y Pago del Impuesto

Artículo 92. Son causantes de este impuesto:

I. Las personas que ejerzan una profesión que requiera título, y las que sin tenerlo ejerciten esa actividad, y

II. Los que obtengan lucro por su destreza o habilidad en algún deporte, espectáculo o en otra forma similar.

Artículo 93. El impuesto se causará sobre los ingresos anuales con la deducción de un 20% anual que se considerará como importe de los gastos normales del ejercicio profesional o de la actividad lucrativa, aplicándose la siguiente

TARIFA

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El causante de este impuesto hará pagos provisionales, dentro de los primeros diez días de cada mes por las cantidades que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos percibidos en el mes inmediato anterior, la tarifa de este artículo.

En el mes de enero siguiente al año de calendario de que se trate, el causante determinará la base de este impuesto mediante una declaración y pagará en la Oficina Recaudadora de su domicilio el impuesto correspondiente, previa deducción de los pagos provisionales que hubiere efectuado.

Las oficinas recaudadoras podrán, a solicitud del causante determinar como base gravable de este impuesto el promedio de los ingresos brutos anuales. En este caso el impuesto se determinará en cantidad líquida aplicando la tarifa de este artículo a la base gravable así determinada. La liquidación respectiva fijará la forma y plazo de pago del impuesto.

Artículo 94. Los causantes a que se refiere la fracción II del artículo 92 que perciban ingresos por períodos menores de un año, pagarán el impuesto con la tasa del 3% sobre el 80% de los ingresos percibidos.

Las personas que paguen honorarios a los causantes a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a retener el impuesto que se genere sobre dichos honorarios y a enterarlo en la Recaudación de Rentas respectiva en el término de 72 horas de efectuado el pago, acompañando copia del recibo expedido por el causante.

Artículo 95. Las declaraciones de los causantes serán revisadas cuando existan indicios que no cubren el impuesto de acuerdo con el valor real de los ingresos percibidos.

CAPITULO NOVENO

Impuesto sobre la Explotación de Cantera y Caliza

Sujeto, Objeto, Base y Tasa del Impuesto

Artículo 96. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que exploten canteras y calizas, cuando sus productos se destinen directamente a la construcción, o a la fabricación de materiales de construcción u ornamentación.

Artículo 97. El impuesto se causará a razón de $ 1.00 por cada metro cúbico o fracción de producto obtenido.

Artículo 98. Los causantes de este impuesto declararán en el mes siguiente al de la explotación, los metros cúbicos producidos para los efectos de la liquidación y el pago del impuesto.

Artículo 99. En caso de que las oficinas recaudadoras dudaren de la veracidad de las declaraciones, están facultadas para hacer una amplia investigación a fin de determinar la producción.

CAPÍTULO DÉCIMO

Impuesto sobre vehículos de motor que no consuman gasolina

Artículo 100. Los vehículos de motor que no consuman gasolina y que deban registrase en la Dirección de Tránsito del Territorio, causarán un impuesto conforme a la siguiente

TARIFA:

Mensuales

I. Camiones de carga, por tonelada de capacidad, o fracción $ 5.00

II. Camiones de pasajeros, cada uno " 10.00

III. Automóviles, cada uno " 5.00

Este impuesto se causará por meses completos, aún cuando los vehículos se den de baja o salgan permanentemente del Territorio dentro del mes.

El impuesto se pagará bimestralmente dentro de los primeros 15 días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Artículo 101. Quedan exentos del pago del impuesto:

I. Los vehículos propiedad del Gobierno Federal;

II. Los vehículos propiedad del Territorio, y de los municipios, y

III. Los vehículos que estén exentos por la ley especial.

Artículo 102. Los propietarios de vehículos objeto de este impuesto, deberán presentar a la Tesorería General del Territorio, durante el mes de enero de cada año, una manifestación en la que proporcionarán los datos que exijan las formas oficiales autorizadas por dicha Tesorería. Si el vehículo se da de alta después del mes de enero, la manifestación se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la alta.

Artículo 103. Los propietarios o conductores de vehículos están obligados a llevar siempre la boleta que acredite el pago oportuno del impuesto.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Impuesto Adicional

Artículo 104. Sobre los impuestos que establece esta ley, se causará un 15% adicional que será cubierto en el momento y en la misma forma que se pague el concepto principal.

Artículo 105. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

I. La propiedad ejidal;

II. Las plantas de beneficio y establecimiento metalúrgicos;

III. La cuota adicional del impuesto sobre ingresos mercantiles y el impuesto sobre comercio e industria;

IV. El impuesto sobre Productos de Capitales, y

V. El impuesto sobre el ejercicio de profesiones y actividades lucrativas.

TÍTULO TERCERO

Derechos

CAPÍTULO PRIMERO

De Cooperación para Obras Públicas que Realice el Territorio

SECCIÓN I

Sujeto, Cuotas y Exenciones

Artículo 106. Los propietarios o en su caso los poseedores de predios estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este capítulo, por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización:

I. Tubería de distribución de agua potable;

II. Atarjeas;

III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;

IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;

V. Banquetas;

VI. Pavimentos, y

VII. Alumbrado Público.

Artículo 107. Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

I. Si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, y

II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubieran ejecutado las obras.

Artículo 108. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, están obligados a pagar derechos de cooperación:

I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior, y

II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario.

b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 106, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos.

SECCIÓN II

Determinación y Pago de Derechos

Artículo 109. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo con el costo de las mismas y proporcionalmente por cada metro lineal del frente del predio beneficiado.

El Gobierno del Territorio pagará el costo de las obras públicas que se ejecuten en las bocacalles y el correspondiente a los frentes de los edificios públicos y jardines de uso común; asimismo serán a cargo del Gobierno los gastos que se eroguen en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras.

El costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos:

a) El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente, el precio que se pague al constructor de la misma.

b) Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma, incluyendo los intereses que devengue y los gastos que se eroguen para obtenerlo.

c) Los gastos de administración del financiamiento respectivo.

Los Notarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y serán solidariamente responsables con el causante, del pago de los derechos que se hubieren omitido.

Artículo 110. Para la determinación de los derechos de cooperación para obras públicas, se observarán las reglas siguientes:

I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio:

a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle se considerarán beneficiadas ambas aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrará el 50% de las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los predios beneficiados.

b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio a los predios de la acera más cercana, se cobrará el total de las cuotas a los propietarios o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a los predios de la otra acera, se cobrará a todos el 50%.

c) Si con dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo, o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes;

II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos se cobrarán a los propietarios de los predios ubicados en la acera en la que se hubieren realizado las obras y se determinarán, multiplicando la cuota unitaria que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de metros lineales del frente de cada predio y el producto por el número de metros lineales del ancho de la banqueta;

III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos se causarán en la siguiente forma:

a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se

pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido por el número de metros lineales, comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio.

b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán estos derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el ancho en metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de metros lineales del frente de cada predio.

c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, causarán los derechos, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo; y

IV. Los derechos para obras de alumbrado público, se pagarán por los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por el número de metros lineales del frente de cada predio.

Artículo 111. Los derechos de cooperación se causarán al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagarán en un plazo de dos años, que podrá ampliarse hasta nueve, cuando los causantes comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación no exceda el término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo.

Artículo 112. Están excentos del pago de derechos de cooperación:

La Federación, el Territorio y los municipios.

CAPÍTULO SEGUNDO

Registro Público de la Propiedad y del Comercio

SECCIÓN I

Registro Público de la Propiedad

Artículo 113. Los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad causarán los derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

I . El examen de todo documento público o privado que se presente para su inscripción, cuando se rehúse ésta por no ser procedente, o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado, o por resolución judicial $ 3.00

II. Por inscripción o registro de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier clase de títulos por virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre su valor:

a) Hasta $ 500.00 5.00

b) De $ 500.01 a $ 5,000.00 por cada millar o fracción 1.00

c) De $ 5,000.01 a $ 25,000.00 por cada millar o fracción 1.20

d) De $ 25,000.01 a $ 100,000.00 por cada millar o fracción 1.60

e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada millar o fracción 2.00

f) Si el valor es indeterminado 5.00

g) Cuando una parte del valor sea determinada y la otra indeterminada, se pagará por la primera de acuerdo con los incisos a) al e) y por la segunda, cuota fija de 5.00

III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;

IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social 5.00

V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil, sobre el monto del capital inicial, en los términos de la fracción II si no se fija el capital 10.00

VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; la de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles, distintos del de dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargo, cédulas hipotecarias, servidumbre y fianzas, conforme a la fracción II;

VII. La inscripción de títulos de propiedad, de bienes o derechos que modifiquen, aclaren o disminuyan el capital y sólo sean consecuencia legal de contratos que causaron derechos de registro, y que se otorguen por las mismas partes que figuran en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos 10.00

VIII. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior se aumenta el capital o se transfiere algún derecho, pagarán los interesados conforme a la fracción II, sobre el importe del aumento del capital o del derecho que se transfiere;

IX. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación 0.25%

En los casos a que se refiere esta fracción las cancelaciones no causarán derecho alguno;

X. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a .50

Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con el inciso f) de la fracción II;

XI. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalen las fracciones III, IV y XXII en sus respectivos casos;

XII. Las inscripciones de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad-perpetuam, conforme a la fracción II;

XIII. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones de juicios sucesorios, independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar 15.00

XIV. Si se trata de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes, de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de la cuota que señala la fracción II;

XV. El depósito de testamentos ológrafos;

a) Si se hace en las Oficinas del Registro 10.00

b) Si se hace fuera de las Oficinas del Registro en horas ordinarias 40.00

c) Si se hace fuera de las Oficinas del Registro en horas extraordinarias 60.00

XVI. Por el depósito de cualquier otro documento 20.00

La Oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá al depositante los documentos que trata de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación no hubiere cubierto los derechos respectivos;

XVII. La descripción de fraccionamientos de terrenos, cuando el número de lotes no exceda de cincuenta $ 50.00

Por cada lote que exceda de cincuenta 1.50

XVIII. La ratificación de documentos privados ante el Registro en el caso de la fracción III, del artículo 3,011 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales y constancia de la misma:

a) Hasta $ 500.00 Exenta

b) De $ 500.01 a $ 1,000.00 $ 4.00

c) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00 10.00

d) De $ 5,000.0 a $ 10,000.00 20.00

e) De $ 10,000.01 en adelante 30.00

XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados o informes, por cada predio y por cada período de cinco años o fracción 5.00

XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del Registro, independientemente de la búsqueda:

a) Por la primera hoja 2.00

b) Por cada hoja más 1.00

XXI. Por los informes que rinda por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda 3.00

XXII. La cancelación del registro de sociedades civiles, por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II;

XXIII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones VI y XII, causará el 20% de las cuotas que señala la fracción II, sin que pueda ser menor de 1.50

XXIV. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refiere la fracción XIV causará el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que pueda ser inferior a 1.50

En los derechos a que se refiere esta fracción quedan comprendidas las anotaciones relativas que deban hacerse en la sección de comercio.

Artículo 114. Para el cobro de los derechos que establece el artículo que antecede, se observarán las reglas siguientes: I. Se tendrá como valor para los efectos de la aplicación de las tasas en los casos de las fracciones II, III, V, VI, IX, X, XI, XII, XIV, XVIII, XXII, XXIII y XXIV, respectivamente, del artículo anterior:

a) Si se trata del patrimonio familiar el de los bienes que los constituyan.

b) En los arrendamientos de inmuebles por más de seis años con anticipo de rentas por más de tres meses, el importe total de las rentas estipuladas por el término del contrato, o el monto de las rentas anticipadas.

c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones por los que transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado

en el título o documento en que se haga constar.

d) En los contratos de garantía, en los embargos y otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

e) El valor de los inmuebles en los casos de información ad-perpetuam;

II. En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca en favor de una institución de crédito, por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, las cuotas correspondientes por cantidad indeterminada;

III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realicen por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagara sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;

IV. En las operaciones de bienes inmuebles sujetas a condiciones suspensivas, resolutorias, reserva de propiedad o cualquier otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo anterior y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;

V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo que antecede, la nuda propiedad se valuará en su caso en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;

VI. La expedición de certificados o certificaciones solicitados con el carácter de urgente causará el doble de las cuotas que señala la tarifa del artículo anterior;

VII. En los casos de servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y que no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de este capítulo, los derechos que a ellos correspondan, se causarán por asimilación aplicando las disposiciones relativas a los casos con los que guarden semejanza;

VIII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, se tendrá como valor la suma total de éstas si se puede determinar exactamente su cuantía. En caso contrario, se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año;

IX. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo que antecede:

a) Si se trata de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales, pertenecientes a la nación, al Gobierno del Territorio o a los municipios cuando las soliciten.

b) Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal, las autoridades del Territorio y las municipales para fines que no sean fiscales.

c) Por los informes solicitados para asuntos penales o para juicios de amparo, y

X. Los certificados, inscripciones y demás servicios que soliciten las autoridades fiscales del Territorio causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior, pero se harán efectivos en el procedimiento administrativo de ejecución, como parte del crédito fiscal.

SECCIÓN II

Registro Público de Comercio

Artículo 115. Los servicios que preste el Registro Público de Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente

TARIFA:

I. Examen de todo documento público o privado que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehúse ésta por no ser procedente o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado o por resolución judicial $ 3.00

II. Inscripción de matrícula:

a) Por cada comerciante individual " 5.00

b) Por cada sociedad mercantil " 10.00

III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles o de las relativas a aumentos de su capital social.

Sobre el monto del capital social o de sus aumentos, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II del artículo 113.

En las sociedades de capital variable, se tomará como base el capital inicial.

Para las sucursales de las sociedades, se tomará como base el capital afectado a ellas;

IV. Inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, que no se refieran a aumento del capital social " 25.00

V. Inscripción de actas de asamblea de socios o de juntas de administradores " 25.00

VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles " 30.00

VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II del artículo 113.

VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles " 25.00

IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles " 25.00

X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, cuando se lleven a efecto en un solo acto " 30.00

XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedad $ 30.00

En los casos de esta fracción y de las dos que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor de los que se adjudiquen a los socios o a terceros, aplicando la fracción II de la tarifa del artículo 113.

XII. Inscripción de poderes y sustitución de los mismos:

a) Si se designa un solo apoderado " 20.00

b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder " 5.00

c) Por cada poderdante, cuando aparezca en los poderes más de uno " 5.00

El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles, en las escrituras constitutivas o modificativas no causará las cuotas de esta fracción.

XIII. Inscripción de revocación de poderes, por cada apoderado " 5.00

XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, licencia material o el requisito que en su defecto necesite la mujer para los mismos fines; la revocación de unos y otros y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio " 20.00

XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio, sobre su valor:

a) Cuando no exceda de $ 1,000.00 " 5.00

b) De $ 1000,.01 a $ 5.000.00 por cada $ 100.00 o fracción " 0.20

c) De $ 5,000.01 a $50,000.00 por cada $ 100.00 o fracción " 0.15

d) De $ 50,000.01 a $ 100,000.00 por cada $ 100.00 o fracción " 0.10

e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada $ 100.00 o fracción " 0.05

XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de Instituciones de Crédito:

a) Por inscripción " 25.00

b) Por cancelación " 5.00

XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros, sobre el importe de la operación 0.25%

En ese caso las cancelaciones no causan derecho alguno.

XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial " 25.00

XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales " 3.00

XX. Depósito y guarda de cualquier documento " 20.00

XXI. Ratificación de documentos y firmas ante el Registrador:

a) Si la cuantía no excede de $ 500.00 $ 2.00

b) De $ 500.01 a $ 1,000.00 5.00

c) De $ 1,000.01 en adelante 10.00

XXII. Búsqueda de datos para informes y certificados, por cada período de cinco años o fracción 5.000

XXXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a constancias del registro:

a) Por la primera hoja 5.00

b) Por cada hoja más 1.00

Artículo 116. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones los derechos se causarán por cada una de ellas;

II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;

III. En los contratos mercantiles en que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria, el 25% restante;

IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que deriven de la constitución o disolución de alguna sociedad mercantil, se cobrarán los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la sección de comercio;

V. Los contratos en que se pacten prestaciones periódicas se valuarán en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía y, en su caso contrario, por lo que resulte de hacer el cómputo correspondiente a un año;

VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo anterior, los derechos por servicios que preste el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación de acuerdo con las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza, y

VII. Se exceptúa del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio, a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas de la Secretaría de la Educación Pública y que estén bajo su vigilancia.

CAPÍTULO TERCERO

Registro de Títulos Profesionales

Artículo 117. Toda persona que ejerza una profesión en el Territorio, está obligada a registrar su título profesional en la oficina respectiva del Gobierno y pagará previamente, un derecho conforme a la siguiente

TARIFA:

I. Notarios Públicos, por el registro de su nombramiento $ 100.00

II. Enfermeras 10.00

III. Parteras 10.00

IV. Farmacéuticos 20.00

V. Los demás profesionistas 40.00

CAPITULO CUARTO

Legalización de Firmas, Certificación y Copias Certificadas de Documentos y Expedición de Pasaportes

Artículo 118. Los derechos por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio serán causados en la forma siguiente:

I. Por cada firma que se legalice en escritura de traslación de propiedad o en certificados relativos a gravámenes $ 15.00

II. Por cada firma que se legalice en cualquier otro documento que se expida 15.00

Artículo 119. Cada copia certificada de constancias existentes en las Oficinas Públicas, que se expida o cada certificación que se haga de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad causará por hoja 15.00

Artículo 120. Expedición de pasaportes provisionales 30.00

Artículo 121. No causarán los derechos a que se refieren los artículos anteriores:

I. Los certificados de estudios escolares.

II. Las copias certificadas expedidas como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que las expidan.

Artículo 122. Los derechos a que se refieren los artículos que anteceden se pagarán en las Recaudaciones de Rentas del Territorio previamente a la legalización de firmas o a la expedición de certificaciones y copias certificadas.

CAPITULO QUINTO

Servicio de Hospitalización

Artículo 123. Los servicios que prestan las Unidades Aplicativas de los Servicios Coordinados, Hospital Civil, Hospital Antituberculoso, Guardería Infantil, Asilo de Ancianos, Centros de Salud con Sanatorio, en Todos Santos, San José del Cabo, Villa Constitución, Loreto, Santa Rosalía, Mulegé y los de nueva creación, causarán derechos de conformidad con la siguiente

TARIFA:

Diarios

I. Pensionistas, de $40.00 a $70.00

II. Medio - pensionistas, de 20.00 a 40.00

III. Por el uso de la sala de cirugía, de 75.00 a 150.00

IV. Medicamentos proporcionados a pensionistas y medio - pensionistas. Según su valor

V. Por cada comida extra $ 8.00

VI. Por cada cama adicional 10.00

Mensual

VII. Por cada niño adscrito a la guardería infantil, de 30.00 a $90.00

VIII. Por cada persona ingresada en el asilo de ancianos, de 30.00 a 90.00

IX. Empleados de Gobierno, de lista de raya, miembros del Ejército en sus diversas ramas y miembros de la Policía Exentos

X. Los pacientes que utilicen los servicios generales de hospitalización, los niños de la guardería y los ancianos del asilo quedarán exentos del pago si su estudio socioeconómico lo justifica.

Artículo 124. Los Directores y Administradores de las Unidades Aplicativas son responsables del cobro de los derechos respectivos. Los Recaudadores de Rentas de la Tesorería General vigilarán su exacto cumplimiento y podrán efectuar las inspecciones que estimen convenientes.

CAPITULO SEXTO

Servicios Sanitarios

Artículo 125. Los servicios que presten las Unidades Aplicativas de los Servicios Coordinados causarán derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

I. Licencias sanitarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Sanitario Federal, de $ 20.00 a $200.00

II. Tarjeta de salud, por persona 20.00

III. Análisis de laboratorio, de 5.00 a 50.00

IV. Por desinfección o servicios de desinsectización, de 20.00 a 200.00

V. Inspección sanitaria solicitada, de 10.00 a 50.00

VI. Análisis de queso en el laboratorio de bromatología, por kilogramo 0.20

VII. Servicio de traslado de enfermos, según la distancia, de 20.00 a 200.00

VIII. Autorización de planos 10.00 a 100.00

IX. Por inspección de productos de mar, por kilogramo 0.05

Artículo 126. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior, deberá efectuarse previamente a la prestación del servicio.

CAPITULO SÉPTIMO

Dotación o canje de placas

Artículo 127. No podrá circular en el Territorio ningún vehículo sin la tarjeta de circulación, calcomanía, placa, y/o el permiso correspondiente.

Por su dotación, canje o reposición, se pagarán derechos anualmente, conforme a la siguiente

TARIFA:

I. Camiones $ 40.00

II. Automóviles 40.00

III. Motocicletas 25.00

IV. Por la expedición de permisos provisionales para la circulación de vehículos, diariamente 1.00

V. Permiso para porteo de carga anual o su renovación, por unidad 250.00

VI. Permiso anual de ruta para camiones que transporten pasajeros 250.00

VII. Renovación anual de los permisos a que se refiere la fracción anterior 200.00

VIII. Permiso o renovación para explotar autos de alquiler, anualmente 100.00

Cada año se hará el canje de las placas, y se cubrirán los derechos correspondientes en el transcurso del mes de enero.

Artículo 128. Las cuotas de las placas para vehículos, que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán por dos anualidades en el momento de su entrega.

Artículo 129. La pérdida de placas se sancionará con una multa de $25.00, sin perjuicio de que se pague el derecho de su reposición.

Artículo 130. La policía retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la tarjeta de circulación.

Artículo 131. Cuando un vehículo se retire de la circulación del Territorio, se comunicará su baja a la Oficia de Tránsito, sin que se cobre ningún derecho.

Artículo 132. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo, los vehículos destinados al servicio de los Gobiernos Federal o del Territorio, y los destinados al Servicio Consular Extranjero, en caso de reciprocidad, así como al de los municipios.

CAPITULO OCTAVO

Inspección de Frenos, Dirección y Sistema de Luces

Artículo 133. Cada año se hará una inspección de frenos, de la dirección y del sistema de luces de los vehículos, debiendo cubrirse por ese servicio la cuota de $10.00.

Artículo 134. Los vehículos que transporten pasajeros estarán sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes.

CAPITULO NOVENO

Licencias para Conducir Vehículos de Motor y sus Refrendos

Artículo 135. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener previamente la licencia de manejo respectiva. Esta se otorgará después de que la persona interesada haya sido aprobada en el examen médico y de competencia, que se practicará, previo pago de los derechos contenidos en la siguiente

TARIFA:

I. Licencia para chofer $ 30.00

II. Licencia para automovilista 20.00

III. Licencia para motociclista 20.00

IV. Permisos provisionales, por día 0.50

V. Refrendo de licencias para automovilistas, choferes y motociclistas 20.00

VI. Reposición de licencias, por extravío 25.00

VII. Si al efectuarse el refrendo o la reposición de la licencia se entregan placas metálicas y cartera especial, se cubrirá una cuota adicional de 15.00

CAPITULO DÉCIMO

Licencias para Construcciones

Artículo 136. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir las fincas ubicadas en las poblaciones del Territorio, se requiere licencia previa de la Dirección de Obras Públicas del Gobierno del mismo. En los municipios se podrá tramitar la licencia por conducto de la Recaudación de Rentas del Territorio. La ejecución de las obras sin la licencia respectiva será sancionada con multas de $25.00 a $1,000.00.

Artículo 137. Para obtener la licencia a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse una solicitud firmada por un ingeniero titulado, de acuerdo con las formas oficiales que se expidan.

Artículo 138. La expedición o refrendo de licencias causará derechos de $10.00 a $500.00, a juicio de la Dirección de Obras Públicas, según la superficie de las fincas que se vayan a construir, ampliar o reconstruir. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos a que deba sujetarse la obra y previamente a la expedición o refrendo de las licencias.

Artículo 139. No se requerirá licencia para obras interiores, cuando se trate de simples obras de reparación o conservación de los edificios.

Artículo 140. Si la obra no se concluye en el plazo concedido, se podrá solicitar el refrendo

de la licencia, que se otorgará previo pago de los derechos correspondientes, por el tiempo que sea necesario para la conclusión de la misma, quedando obligado el interesado a dejar expedita la vía pública una vez terminado el plazo que se haya concedido.

CAPITULO DÉCIMO PRIMERO

Licencias Diversas

Artículo 141. Los giros o actividades que se enumeran a continuación, se inscribirán en el padrón correspondiente, y para su funcionamiento necesitan licencia del Gobierno del Territorio, por la que se pagará un derecho de acuerdo con la siguiente

TARIFA:

Anual

I. Carnicerías $ 35.00

II. Establos 35.00

III. Expendios de bebidas alcohólicas excepto cerveza 1,500.00 Fábricas, depósitos y expendios de cerveza 200.00

IV. Giros mixtos que operen con artículos comestibles, de uso personal y del hogar (Super - Mercados):

a) Sin venta de bebidas alcohólicas 200.00

b) Con venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada, excepto cerveza 1,200.00

V. Expendios de vinos al por menor 150.00

VI. Expendios de vinos al por mayor 375.00

VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, excepto cerveza 150.00

VIII. Panaderías 45.00

IX. Restaurantes, hoteles y casas de huéspedes:

a) Sin venta de bebidas alcohólicas 75.00

b) Con venta de bebidas alcohólicas, excepto cerveza 1,275.00

X. Loncherías, fondas y figones 75.00

XI. Baños Públicos 75.00

XII. Lecherías 35.00

XIII. Neverías y refresquerías 75.00

XIV. Tiendas de abarrotes y tendejones en los que se vendan vinos de mesa 75.00

XV. Giros comerciales de cualquier naturaleza en los que no se vendan bebidas alcohólicas 35.00

XVI. Farmacias y boticas 150.00

XVII. Peluquerías y salones de belleza 75.00

XVIII. Agencias de la Lotería Nacional 450.00

XIX. Instalación de calderas de vapor:

Una sola vez

a) Hasta 1 C.F.C. $ 10.00

b) De más de 1 C.F.C. 30.00

c) De más de 5 C.F.C. 40.00

d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C. 60.00

e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. 75.00

Más $0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. 100.00

Más $0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.

g) De más de 200 C.F.C. en adelante 120.00

Más $0.06 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 200 C.F.C.

XX. Cabarets, anualmente 5,000.00

XXI. Cualquier otro giro o establecimiento que no tenga cuota especial en esta tarifa, anualmente 20.00

XXII. Subdivisión y fusión de predios 50.00

XXIII. Fraccionamiento de terrenos: Sobre el monto total del presupuesto de obras por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas que vayan a desarrollarse inmediatamente 1%

Estos derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de los planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento, y se pagarán en efectivo al quedar definidos los proyectos de las distintas obras por ejecutar, antes de iniciarse la construcción.

Artículo 142. El pago de los derechos por licencias deberá ser hecho en los veinte primeros días del mes de enero de cada año o, en su caso, previamente a su otorgamiento.

Artículo 143. Los derechos por licencia no constituyen un impuesto y sólo se pagarán en compensación de los servicios que presta el Gobierno al formar el padrón a que se refiere el artículo 141.

Artículo 144. Los giros que no hayan sido inscritos en el padrón correspondiente, o que no se hubiere obtenido la licencia para su funcionamiento, u operen infringiendo los términos de la licencia concedida, podrán ser clausurados por la autoridad fiscal, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias correspondientes.

CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO

Inspecciones, Revisiones y Supervisiones

Artículo 145. Por las inspecciones, revisiones y supervisiones que haga el Gobierno del

Territorio se cobrarán derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

I. De calderas de vapor Cada vez

a) Hasta de 1 C.F.C. $ 10.00

b) De más de 1 C.F.C., a 5 C.F.C. 30.00

c) De más de 5 C.F.C., a 10 C.F.C. 40.00

d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C. 50.00

e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. 60.00

Más $0.18 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. 75.00

Más $0.12 por cada C.F.C de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.

g) De más de 200 C.F.C. en adelante 90.00

Más $0.06 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 200 C.F.C.

II. Otros trabajos de inspección, revisión y supervisión, no especificados en esta ley, de 10.00 a 90.00

Artículo 146. El Gobierno del Territorio no expedirá ninguna orden de inspección, revisión o supervisión, si previamente no se pagan los derechos respectivos.

CAPITULO DÉCIMO TERCERO

Servicios Catastrales

Artículo 147. Los servicios prestados por las oficinas catastrales causarán un derecho conforme a las cuotas de la siguiente

TARIFA:

I. Por copias de planos, por cada decímetro cuadrado $ 0.50

II. Por mediciones y levantamientos de planos, en zonas urbanas por metro cuadrado 0.10

III. Avalúos, por cada $10,000.00 o fracción 5.00

IV. Certificados de concordancia, superficie y nombre del propietario, por cada hoja o fracción 5.00

V. Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa causarán una cuota que no excederá del costo de los mismos, la que será fijada por el Gobierno del Territorio.

CAPITULO DÉCIMO CUARTO

Agua potable

SECCIÓN I

Del servicio de agua

Artículo 148. El servicio de agua potable que preste el Gobierno del Territorio comprenderá:

I. Captación, conducción y distribución;

II. Vigilancia, mantenimiento, operación y reparación de las plantas e instalaciones correspondientes;

III. Recaudación de los derechos que cause el servicio;

IV. Imposición de sanciones por infracción a las disposiciones de esta ley; y

V. Las demás atribuciones que fijen las leyes.

Artículo 149. Las obras de captación, conducción y distribución de agua potable para el servicio público del Territorio, se realizarán de acuerdo con las necesidades del propio servicio y con sujeción a las leyes y reglamentos relativos.

Artículo 150. La vigilancia, mantenimiento, operación y reparación de las plantas o instalaciones correspondientes, así como el servicio de distribución del agua potable, estarán a cargo del Gobierno del Territorio.

SECCIÓN II

De la obligación de surtirse de agua potable del servicio público

Artículo 151. Están obligados a surtirse de agua potable del servicio público:

I. Los propietarios o poseedores de predios edificados, quienes deberán ser precisamente los solicitantes y contratantes para la instalación del servicio, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente;

II. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles e industriales y de cualquier otro establecimiento que, por su naturaleza o de acuerdo, con las leyes y reglamentos, estén obligados al uso del agua potable;

III. Los propietarios o poseedores de predios no edificados, en los que sea obligatorio, conforme a las leyes y reglamentos, hacer uso de agua potable, y

IV. Los poseedores de predios, cuando la posesión se derive de contratos de compraventa en que los propietarios se hubieran reservado el dominio del predio.

Artículo 152. Las personas o empresas que proporcionen agua a cualquier clase de embarcaciones, deberán hacerlo exclusivamente por medio de la toma que para el efecto se encuentre instalada en el muelle o lugar que estime conveniente la dependencia del ramo. En los lugares en que no exista esta toma, sólo los particulares o empresas autorizadas por la propia dependencia, suministrarán el agua necesaria, pagando las cuotas que para el servicio marítimo fija la tarifa respectiva.

No se requerirá la autorización a que antes se alude, cuando sea necesario surtir de agua a una embarcación, en casos de emergencia o eventuales.

Las empresas que proporcionen agua potable a embarcaciones de su propiedad, deberán sujetarse a lo establecido en los párrafos anteriores.

Artículo 153. Los obligados a surtirse de agua del servicio público deberán solicitar la instalación de la toma respectiva:

I. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique que ha quedado establecido el servicio público en la calle en que se encuentren sus predios, giros o establecimientos;

II. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la apertura de sus giros o establecimientos, si existe el servicio público, y

III. Antes de iniciar edificaciones sobre predios que carezcan de servicio de agua potable.

Artículo 154. Cuando no se cumpla con la obligación que establece el artículo anterior, independientemente de que se impongan las sanciones que procedan, la Oficina de Aguas instalará la toma, y su costo se hará efectivo por medio de procedimiento económico coactivo.

Artículo 155. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 fracción II, es obligatorio surtir de agua potable del servicio público, a los giros mercantiles e industriales siguientes:

1. Baños públicos;

2. Cantinas, piqueras y demás expendios de vinos y licores al menudeo;

3. Casinos, clubes y similares;

4. Centros deportivos;

5. Centros de diversiones y espectáculos públicos;

6. Centros docentes;

7. Excusados públicos;

8. Expendios de:

a) Carne.

b) Cerveza.

c) Gasolina.

9. Fábricas, plantas y servicio de:

a) Aguardientes y alcoholes.

b) Aguas gaseosas, refrescos y similares.

c) Artefactos de hule.

d) Artículos metálicos.

e) Cartón.

f) Celulosa y papel.

g) Cerillos.

h) Cerveza.

i) Curtidurías, tenerías y similares.

j) Embotelladoras.

k) Empacadoras:

De legumbres.

De frutas.

De pescado y mariscos.

De toda clase de grasas y carnes.

l) Establos.

ll) Hielo.

m) Industrias químicas.

n) Jabón.

ñ) Lavanderías.

o) Malta.

p) Mosaicos, piedra artificial, tejas y similares.

q) Nieves y similares.

r) Pan, bizcochos, pastas alimenticias y similares.

s) Pasteurizadoras.

t) Rastros y obradores.

u) Refrigeradoras.

v) Siderúrgicas.

w) Textiles.

x) Tintorerías y similares.

y) Vidrio.

z) Vinos y licores.

10. Gimnasios, frontones y establecimientos similares;

11. Hoteles;

12. Lavaderos públicos;

13. Mercados;

14. Molinos de nixtamal;

15. Pensiones de autos y caballos;

16. Restaurantes, loncherías y similares, y

17. Los demás, que a juicio de la Oficina de Aguas deban surtirse de agua potable.

Artículo 156. Para cada predio, giro o establecimiento mercantil o industrial, se requiere una toma por separado.

Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos mercantiles o industriales a que se refieren los artículos 151 y 155 están obligados a solicitar la instalación de la toma respectiva, en los plazos que fija el artículo 153.

Artículo 157. Para los efectos del artículo anterior la Oficina de Aguas, en caso de duda, determinará si se trata de uno o de varios predios, giros o establecimientos.

Artículo 158. Para el cumplimiento de lo que previene el artículo anterior, se considerará como un solo predio aquél respecto del cual concurran las siguientes circunstancias:

I. Que pertenezcan a una sola persona física o moral o que si pertenecen a varias, la propiedad sea pro - indiviso;

II. Si se trata de un predio edificado, que los diversos departamentos, viviendas o locales de que se componga, por su distribución y uso revelen claramente la intención de constituir con ellos un solo edificio, o si son varios edificios, que tengan patios, pasillos u otros servicios comunes;

III. Si se trata de un predio no edificado, que no se encuentre dividido en forma que haga independientes unas partes de otras, y

IV. Todas las demás circunstancias análogas a las señaladas, que revelen que se trata de un solo predio.

Artículo 159. Las accesorias no se considerarán como predios distintos, aunque carezcan de comunicación directa con el resto del edificio de que forman parte; pero si en ellas se establecen giros que conforme a la ley deban surtirse de agua potable del servicio público, será obligatoria la instalación de la toma correspondiente.

Artículo 160. Se considerará como un solo giro o establecimiento aquel que llene los siguientes requisitos:

I. Que pertenezca a una sola persona, física o moral, o a varias pro - indiviso;

II. Que sus diversos locales estén comunicados entre sí, siempre que las comunicaciones sean necesarias para su uso y no tengan simplemente por objeto hacer aparecer que existe relación de dependencia entre ellos;

III. Que el objeto de la empresa sea la explotación de una sola industria o comercio o que, siendo varios, sean de naturaleza similar y complementarios unos de otros, siempre que si se trata de giros cuyo funcionamiento esté reglamentado, se hallen amparados por una misma licencia;

IV. Que esté bajo una sola administración; y

V. Que existan todas las demás circunstancias análogas a las señaladas, que demuestren que se trata de un solo giro o establecimiento.

Artículo 161. Cuando se trate de carpas de espectáculos o diversiones públicas, las oficinas facultadas para autorizar su establecimiento, comunicarán a la Oficina de Aguas la expedición de la licencia correspondiente, expresando el término de su duración.

Artículo 162. De toda manifestación de apertura, traspaso, traslado o clausura, de giros o establecimientos obligados a abastecerse del agua potable del servicio público, deberá enviarse copia a la Oficina de Aguas, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tenga lugar la apertura, traspaso, o clausura.

Artículo 163. Al establecerse el servicio público de agua potable se notificará por medio de oficio, con acuse de recibo, a los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos mencionados en los artículos 151 y 155 ubicados en la zona abastecida, a efecto de que cumplan con lo dispuesto en el artículo 166.

La notificación surtirá efecto a partir del día siguiente a aquél en que se haya recibido el oficio respectivo.

SECCIÓN III

Cuotas para el cobro del servicio de agua potable

Artículo 164. La prestación del servicio de agua a que se refiere este capítulo, causará derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

I. Si existe aparato medidor:

Clasificación Metro Cúbico

Doméstico, tubo de 13 mm. $ 0.75

Comercial, tubo de 19 mm. 0.85

Industrial, tubo de 26 mm. 1.00

Marítimo 4.00

II. Si no existe aparato medidor:

Diámetro según entrada:

Mensual

Hasta 28 mm. $ 100.00

Hasta 19 mm. 40.00

Hasta 13 mm. 30.00

En ningún caso los derechos por consumo de agua serán inferiores a $ 15.00 mensuales.

Artículo 165. La recaudación total de los derechos que establece el artículo anterior, se invertirá exclusivamente en la prestación de los servicios de agua y en ningún caso podrá ser afectada a otro fin.

Artículo 166. Los derechos por servicios de agua que se causen en los casos en que exista aparato medidor, se pagarán mensualmente.

En los casos en que no existe instalado aparato medidor, se pagará mensualmente, por adelantado.

Artículo 167. Para las nuevas tomas que se instalen, se causarán los derechos que esta ley establece, desde la fecha en que se haga la conexión que permita hacer uso del líquido.

Artículo 168. En los caso de construcción de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, la Oficina de Aguas determinará la forma en que deban instalarse las redes interiores de distribución de agua. Por tanto, para que la Dirección de Obras Públicas expida la licencia de construcción, será indispensable que se obtenga previamente la aprobación de los planos respectivos por la Oficina de Aguas.

Artículo 169. En el caso de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local pagarán los derechos de acuerdo con el aparato medidor que se instale en cada uno de ellos y, además, cubrirán por medio de la administración del edificio, la cuota que proporcionalmente corresponda por el consumo de agua que se haga para el servicio común del propio edificio. De este último pago responden solidariamente todos los propietarios, y en consecuencia, por su adeudo se podrá embargar la totalidad del inmueble. Mientras no se instalen aparatos medidores, la cuota se cobrará conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 164 de esta ley, quedando el pago a cargo de la administración del edificio.

Artículo 170. Cuando un edificio construido que tenga instalada una sola toma de agua, pase al régimen de propiedad en condominio, la Dirección de Obras Públicas podrá autorizar, si no existiere inconveniente, que la totalidad del edificio siga surtiéndose de agua de dicha toma, eximiendo a los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local, de instalar aparato medidor individual.

Artículo 171. Son causantes de los derechos por servicios de agua:

I. Los propietarios de los predios en que estén instaladas las tomas;

II. Los poseedores de predios:

a) Cuando la posesión derive de contratos de promesa de venta o de contratos de compraventa con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio;

b) Cuando no exista propietario, y

III. Los arrendatarios de predios o locales, que tengan servicio de agua potable.

Artículo 172. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles e industriales, cualesquiera

que éstos sean, deberán garantizar por medio de depósito y antes de la instalación de la toma de agua, el importe del aparato medidor y de los derechos por servicios de agua, correspondientes a tres meses, para cuyo efecto se aplicará la tarifa que establece el artículo 164.

En caso de que dejen de pagar tres meses consecutivos se podrá proceder a la clausura del giro o establecimiento.

Artículo 173. Tienen responsabilidad objetiva para el pago de los derechos que establece este capítulo, las personas que adquieran predios o establecimientos respecto de los cuales exista adeudo por este concepto, causado con anterioridad a la adquisición.

Artículo 174. Cuando no se pueda determinar el consumo de agua en virtud de desarreglo del medidor por causas no imputables al propietario, poseedor, arrendatario o encargado del predio, giro o establecimiento, los derechos por el servicio de agua se cobrarán promediando el importe de los causados en los tres meses inmediatos anteriores. Si por la reciente instalación del medidor no se han causado derechos en los tres meses anteriores, el servicio se cobrará de acuerdo con el diámetro de la toma aplicando la tarifa del artículo 164.

Artículo 175. Cuando no pueda verificarse el consumo por desarreglo en los medidores, causados intencionalmente por el propietario o encargado del predio, giro o establecimiento, o por motivos imputables a ellos, los derechos por el servicio de agua se cobrarán en la forma que fija el artículo anterior, pero se duplicarán las cuotas, sin perjuicio de que se impongan las sanciones que procedan.

Artículo 176. Para los efectos del artículo anterior, se presumirá que los desarreglos del medidor fueron causados intencionalmente por el propietario, cuando éste habite el predio en que aquél se encuentre instalado. Si el predio está ocupado por personas distintas, ya sea a título gratuito o en virtud de arrendamiento, el desperfecto no será imputable al propietario y se aplicará lo dispuesto en el artículo 174.

Artículo 177. Si el medidor fuere destruido, el precio del mismo será cobrado al propietario del inmueble o del establecimiento en que estaba instalado.

SECCIÓN IV

De la verificación del consumo

Artículo 178. La verificación del consumo de agua del servicio público en los predios, giros o establecimientos que lo reciban, se hará por medio de aparatos medidores.

Artículo 179. Los aparatos medidores sólo podrán ser instalados por el personal oficial, previa la verificación de su correcto funcionamiento, y retirados por el mismo personal cuando hayan sufrido daños, funcionen defectuosamente o exista cualquiera otra causa justificada que amerite su retiro.

Artículo 180. Instalados los aparatos medidores, sólo podrán ser retirados o modificada su instalación por los empleados autorizados de la Oficina de Aguas.

Los propietarios y ocupantes, por cualquier título, de los predios, giros o establecimientos donde se instalen aparatos medidores, serán solidariamente responsables de éstos.

Artículo 181. Los que por cualquier título ocupen predios, giros o establecimientos en donde se encuentren instalados aparatos medidores, estarán obligados a permitir su examen en todo tiempo.

Artículo 182. La lectura de los medidores para determinar el consumo de agua en cada predio, giro o establecimiento se hará por períodos de 26 a 33 días.

Artículo 183. Tomada la lectura del medidor, el empleado que la haya verificado formulará una nota oficial y en ella anotará los datos siguientes:

a) Número de cuenta con el que esté empadronada la toma de agua.

b) Lectura anterior.

c) Lectura actual.

d) Consumo registrado por el aparato medidor.

El original de la nota se entregará al interesado o a la persona con quien se entienda la visita.

Artículo 184. Cuando el usuario no esté conforme con el consumo expresado por el lecturista en la nota oficial a que se refiere el artículo anterior, podrá inconformarse ante la Oficina de Aguas respectiva, dentro del mes en que debe efectuar el pago correspondiente al consumo objetado. Si la inconformidad no se presenta dentro de ese plazo, la lectura quedará firme para todos los efectos.

Artículo 185. El lugar en que se encuentre instalado un aparato medidor deberá estar completamente libre de obstáculos, a fin de que en todo tiempo, y sin dificultad, pueda inspeccionarse o cambiarse.

Artículo 186. Cuando la Oficina de Aguas tenga conocimiento de que se ha infringido lo dispuesto en el artículo anterior, fijará un plazo, que no excederá de treinta días, al propietario u ocupante del predio, giro o establecimiento en que se encuentre instalado el aparato medidor, para que en ese tiempo se dé cumplimiento a lo que disponga dicho artículo, y de no hacerse así se impondrá la sanción correspondiente.

Artículo 187. Cuando al practicarse una inspección se advierta que un aparato medidor presenta algún daño, o que funciona irregularmente, el inspector dará aviso a la Oficina de Aguas para que se proceda a su reparación.

Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos en que se hallen instalados aparatos medidores, así como sus encargados u ocupantes, tienen la obligación de poner en conocimiento de la Oficina de Aguas todo daño o desarreglo del medidor.

Artículo 188. Cuando se tenga conocimiento de daños o desarreglos de un medidor, se ordenará que sea sustituido.

Artículo 189. Una vez desconectado el aparato medidor, se tomarán las medidas necesarias a fin de que se conserve en el mismo estado, y se depositará en los talleres de la Oficina

de Aguas, entretanto se verifiquen las pruebas sobre su funcionamiento, cuando éstas sean necesarias.

Artículo 190. Las pruebas relativas al funcionamiento de un aparato medidor, se harán con citación del interesado si éste hubiere objetado la medición del consumo.

Artículo 191. En el caso a que se refiere el artículo anterior, realizadas las pruebas, se levantará acta en que se hará una relación de las mismas y de los resultados obtenidos, en vista de los cuales, los peritos de la Oficina de Aguas dictaminarán si el aparato funciona correctamente, y en caso contrario describirán los desperfectos que tenga, sus causas probables y, si es posible, expresarán si esos desperfectos fueron causados intencionalmente o son resultado de alguna imprudencia o del desgaste natural producido por el uso; deberán fijar, en todo caso, el monto de la reparación del medidor. En seguida se harán constar las observaciones que deseen hacer los interesados, sus representantes o los peritos que los asesoren, si concurrieren, así como su opinión relativa a los mismos puntos a que se refiere el dictamen oficial.

El acta será firmada por las personas que intervengan en ella.

Artículo 192. El importe de los daños causados a los aparatos medidores se regulará atendiendo al costo real de reparación o substitución en su caso.

Artículo 193. En vista del acta a que se refiere el artículo 191, la Oficina de Aguas resolverá si el medidor ha funcionado normalmente y si, por lo mismo, deben regir o no los consumos registrados; aprobando o modificando, en su caso, el monto del importe de la reparación del medidor. Esta resolución deberá notificarse al interesado y a la oficina recaudadora correspondiente para los efectos de los artículos 174 y 175 de esta ley, en su caso, y del pago del importe de la reparación del aparato, así como para la modificación del empadronamiento, cuando proceda.

SECCIÓN V

De la instalación de tomas

Artículo 194. Dentro de los plazos fijados en el artículo 153 de esta ley, los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos obligados a hacer uso de agua potable del servicio público o sus legítimos representantes, deberán presentar un escrito solicitando la instalación de la toma correspondiente. En dicho escrito se hará constar:

a) Nombre y domicilio del solicitante y carácter con que promueva.

b) Nombre y domicilio del propietario del predio, giro o establecimiento y ubicación de éste.

c) Nombre de las calles que limiten la manzana en que se halle ubicado el predio, giro o establecimiento.

d) Distancia del lugar en donde haya de instalarse la toma (eje de la toma) a la esquina más próxima, expresando cuál es ésta.

e) Destino del predio o naturaleza y nombre, si lo tiene, del giro o establecimiento de que se trate.

f) Diámetro de la toma que se solicite.

g) Fecha y firma del solicitante.

En la misma solicitud, la oficina correspondiente hará constar si el número que en ella se señala al predio para el que se solicita la instalación de la toma, es el que oficialmente le ha sido fijado.

Artículo 195. Cuando la solicitud no llene los requisitos que fija el artículo anterior, se prevendrá al interesado que satisfaga los que falten, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que quede notificado. Si no se llenan los requisitos omitidos, dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 196. Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, que sin estar legalmente obligados a hacer uso de agua potable, deseen que se les proporcione este servicio, deberán presentar una solicitud en los términos que señala el artículo 194.

Artículo 197. Presentada la solicitud, se practicará la inspección oficial al predio, giro o establecimiento de que se trate, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud, con el objeto de comprobar la veracidad de los datos proporcionados.

Artículo 198. Si de la inspección practicada no aparece inconveniente legal para la instalación de la toma, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se reciba el informe, la Oficina de Aguas formulará el presupuesto del material necesario; de la mano de obra y de la reparación del pavimento, y lo comunicará al interesado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se formule, para que dentro del término de quince días, contados a partir del siguiente al en que quede notificado el presupuesto, cubra su importe en la oficina recaudadora correspondiente.

Artículo 199. Comprobado el pago del importe del presupuesto a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Aguas ordenará la instalación de la toma, que se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes.

Artículo 200. Para la instalación de tomas de agua, el Gobierno del Territorio cobrará derechos, cuyo importe será el de los presupuestos de gastos correspondientes a esas instalaciones, conforme al artículo 198.

Artículo 201. Tratándose de tomas solicitadas para giros o establecimientos ubicados en puestos semifijos, accesorias de mercados o locales pertenecientes a predios exentos legalmente del pago de derechos por el servicio de agua potable, deberá otorgarse como requisito previo para su instalación, la garantía que establece el artículo 172 de esta ley.

Artículo 202. Las tomas deberán instalarse precisamente frente a las puertas de entrada de los predios, giros o establecimientos y los aparatos medidores en el interior junto a dichas puertas, en forma que sin dificultad, se puedan llevar a cabo las lecturas de consumo;

las pruebas de funcionamiento del aparato o su cambio. Cuando por causas de fuerza mayor o por circunstancias especiales, la Oficina de Aguas encuentre inconveniente para que se instale la toma en la forma que establece el párrafo anterior, podrá instalarse en cualquier lugar del predio, pero lo más próximo a la puerta de entrada y de manera de facilitar su instalación y revisión.

Artículo 203. Instalada la toma y hecha la conexión respectiva, se comunicará a la Oficina Recaudadora correspondiente, la fecha de dicha conexión para la apertura de la cuenta, así como al propietario del predio, giro o establecimiento de que se trate.

En los casos en que con motivo de la instalación de la toma se destruya el pavimento, la Oficina de Aguas ordenará su reparación en un plazo que no excederá de sesenta días.

Artículo 204. Cuando tengan que ejecutarse obras de construcción o de reconstrucción de un edificio, o cuando por cualquier otra causa se haga necesario modificar la instalación para el servicio de agua, los interesados deberán solicitar previamente, el cambio de lugar de la toma, expresando las causas que lo motiven y fijando con toda precisión el lugar en que esté instalada y en el que deba quedar.

Si con la modificación no se infringen las disposiciones de esta ley, se ordenará el cambio de la toma, el que deberá hacerse por el personal oficial, a costa del interesado.

Artículo 205. En los casos en que proceda la supresión de una toma, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, el interesado la solicitará a la Oficina de Aguas expresando las causas en que se funde.

La toma será suprimida dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud, si de las investigaciones que haga la Oficina de Aguas, resulta procedente.

La fecha de la supresión de la toma se comunicará, dentro de los diez días siguientes, a la Oficina Recaudadora correspondiente.

Artículo 206. En los casos de clausura, traspaso o traslado de un giro mercantil o industrial, o de cambio de negocio, el propietario del giro deberá manifestarlo a la Oficina de Aguas y a la Oficina Recaudadora a que corresponda, para que hagan las anotaciones procedentes en el registro y padrón.

Recibido el aviso se procederá, en su caso, en la forma que dispone el artículo anterior.

Artículo 207. Cuando el propietario de un giro, no cumpla con la obligación que señala el artículo anterior, pero la Oficina de Aguas tenga conocimiento por cualquier otro medio, de la clausura, traspaso o traslado del giro, ordenará cuando proceda, la supresión de la toma, así como las anotaciones correspondientes en el registro y padrón, sin perjuicio de que se impongan las sanciones procedentes.

Artículo 208. La Oficina de Aguas llevará un registro de tomas en el que consten los siguientes datos:

a) Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se halle instalada.

b) Nombre del propietario o poseedor de ellas.

c) Fecha de solicitud de la toma.

d) Nombre del solicitante.

e) Fecha de instalación de la toma.

f) Diámetro de la toma.

g) Número y diámetro de los medidores.

h) Fecha en que el medidor sea cambiado y motivo del cambio.

i) Fecha en que se retire el medidor y su causa. y

j) Los demás que estime necesarios la Oficina de Aguas.

SECCIÓN VI

De la Recaudación de Derechos

Artículo 209. Las personas obligadas a pagar los derechos por servicios de agua potable, deberán cubrirlos en la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro de los términos que señala la ley.

Artículo 210. Cuando los giros o establecimientos no cubran los derechos por servicio de agua dentro de los plazos que señala la ley, se hará efectivo su pago sobre bienes de los propietarios de los mismos.

Artículo 211. Corresponde a las oficinas recaudadoras o a la institución autorizada legalmente, la recaudación de los derechos y sanciones pecuniarias que establece este capítulo.

SECCIÓN VII

Visitas de inspección

Artículo 212. Se practicarán visitas de inspección:

I. Para determinar el consumo de agua por medio de la lectura de los aparatos medidores;

II. Para conocer si las instalaciones anteriores de un predio, giro o establecimiento, que reciba el servicio público de agua potable, llenan las condiciones que fija esta ley;

III. Para comprobar si los medidores funcionan correctamente y para retirarlos e instalar nuevos aparatos en caso necesario;

IV. Para verificar los diámetros de las tomas; y

V. Para investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta ley.

Artículo 213. Las visitas de inspección se practicarán por inspectores del Gobierno del Territorio, debidamente autorizados.

Artículo 214. Antes de practicar una visita, los inspectores están obligados en todo caso, a acreditar su personalidad con la credencial correspondiente y exhibir la orden escrita que motive la inspección, si no se trata de determinar el consumo de agua por medio de la lectura del aparato medidor.

Artículo 215. Cuando se impida al inspector practicar la visita, dejará al dueño o a la persona con quien se entienda la diligencia, un citatorio para que espere el día y hora que se fije dentro de los diez días siguientes, apercibiéndolo de que, de no esperar o de no permitirse la visita, se le impondrá la sanción que corresponda.

Artículo 216. La entrega del citatorio se hará constar por medio de razón que firmará quien lo reciba, en unión del inspector que practique la visita, y en caso de que aquél se niegue o no supiere hacerlo, se asentará en la razón esta circunstancia.

Artículo 217. En caso de que se oponga resistencia a la práctica de una visita, ya sea de una manera franca, o por medio de evasivas o aplazamientos injustificados, se levantará acta de infracción, de la que se enviará copia a la Oficina de Aguas.

Artículo 218. La Oficina de Aguas, sin perjuicio de que imponga al infractor la sanción procedente, notificará nuevamente al propietario, poseedor o encargado del predio, giro o establecimiento de que se trate, que el día y la hora que al efecto se señale, debe permitirse la inspección con el apercibimiento de que si se resiste será consignado por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.

Si a pesar de la notificación anterior se impide la visita, se levantará nueva acta de infracción y se consignará ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, sin perjuicio de que se proceda en los términos que establece el artículo 220.

Artículo 219. Cuando se encuentre cerrado un predio, giro o establecimiento en el que deba practicarse una visita de inspección, se prevendrá a los ocupantes, encargados, propietarios o poseedores, por medio de un aviso que se fijará en la puerta de entrada, que el día y a la hora que se señale, dentro de los diez siguientes, deberá tenerse abierto, con el apercibimiento de que serán consignados por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad si no lo hacen.

Artículo 220. Si agotado el procedimiento señalado en el artículo anterior no puede practicarse la visita, porque permanezca cerrado el predio, giro o establecimiento, el Gobernador del Territorio, por medio de orden escrita, firmada por él, podrá disponer que se lleve a cabo, fracturando las cerraduras, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario y hará la consignación por desobediencia.

En la orden se expresará con toda claridad, el objeto de la visita, el lugar en que deba practicarse y las causas por las que se mande llevar a cabo, así como los fundamentos legales del procedimiento.

Artículo 221. De toda visita de inspección se levantará acta por triplicado, en la que se hará constar:

I. Lugar y fecha en que se practica la visita;

II. Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se lleve a cabo;

III. Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento y nombre comercial de éste;

IV. Nombres y domicilios de las personas con las que se entienda la visita;

V. Nombres y domicilios de los testigos que intervengan;

VI. Objeto de la visita;

VII. Resultado de la misma; y

VIII. Lo que el interesado exponga con relación a la visita.

En caso de infracción a las disposiciones de esta ley se hará una relación pormenorizada de los hechos que la constituyan, expresando los nombres y domicilios de los infractores, y todas las demás circunstancias que revelen la gravedad de la infracción.

Artículo 222. En los casos en que tengan que fracturarse cerraduras para la práctica de visitas, terminadas éstas, volverán a asegurarse las puertas convenientemente.

Artículo 223. Las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la orden respectiva y por ningún motivo podrán extenderse a objetos distintos, aunque se relacionen con el servicio de agua, pero si se descubre una infracción a las disposiciones de la ley, el inspector la hará constar en el acta.

Artículo 224. En los casos en que sea necesario, para la mejor explicación del resultado de la visita, se agregará al acta una descripción gráfica del lugar en que se lleve a cabo.

Artículo 225. El acta en que se haga constar alguna infracción a las disposiciones de esta ley, cuando no sea firmada por el infractor, deberá firmarse por dos testigos que den fe de los hechos que constituyen dicha infracción; si los testigos no supieran firmar, imprimirán sus huellas digitales al calce del acta. Lo mismo se hará si no sabe firmar el infractor, siempre que quiera hacerlo.

Artículo 226. De toda acta se enviará un ejemplar a la Oficina de Aguas, para el efecto de que se apliquen las sanciones administrativas que establece esta ley, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda.

Artículo 227. Los inspectores que descubran los daños o desarreglos de un aparato medidor, los describirán puntualizando las causas que los produjeron y todas las circunstancias que permitan fijar la importancia de los daños y la responsabilidad de las personas que los hayan causado.

SECCIÓN VIII

Sanciones

Artículo 228. A los que debiendo surtirse de agua potable del servicio público, no cumplan con la obligación de solicitar la toma de agua correspondiente dentro de los plazos que fija el artículo 153 o impidan la instalación de la misma, se les impondrá una multa igual a dos tantos de los derechos que se causarían en el caso de instalarse la toma de agua:

I. En los casos de la fracción I del artículo 153, desde la fecha en que se haya notificado legalmente haber quedado establecido el servicio en la calle en que estén ubicados sus predios, giros o establecimientos, hasta el día en que se instale la toma; y

II. En los casos a que se refiere la fracción II del mismo artículo, desde que se inicie el plazo de treinta días que en ella se señala, hasta la instalación de la toma.

Artículo 229. Se impondrán las siguientes multas:

I. De $50.00 a $1,000.00 a los que en cualquier forma proporcionen servicio de agua, ya sea a título gratuito u oneroso, a los propietarios, poseedores u ocupantes de predios, giros o establecimientos que, conforme a las disposiciones de esta ley estén obligados a surtirse de agua del servicio público, y

II. De $50.00 a $25,000.00 en los siguientes casos:

a) A los que impidan a los empleados autorizados de la Oficina de Aguas el examen de los aparatos medidores.

b) A quien cause desperfectos a un aparato medidor;

c) A quien viole los sellos de un aparato medidor.

d) Al que por cualquier medio, altere el consumo marcado por los medidores.

e) Al que por cualquier medio, haga que el aparato medidor no registre el consumo.

f) Al que por sí o por medio de otro y sin estar legalmente autorizado para hacerlo, retire un medidor, transitoria o definitivamente, varíe su colocación o lo cambie de lugar.

g) Al que personalmente o valiéndose de otro, cambie de lugar o haga modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución, comprendidas entre la llave de inserción y la llave de retención interior del predio o establecimiento, colocada después del aparato medidor.

h) A los propietarios, encargados o arrendatarios de predios, giros o establecimientos o a sus familiares, allegados, dependientes o a cualquiera otra persona que se encuentre en ellos, por oponer resistencia a los empleados autorizados de la Oficina de Aguas, para la inspección de instalaciones interiores.

i) A los que se nieguen a proporcionar sin causa justificada los informes que el Gobierno del Territorio les pida en relación con el servicio de agua potable.

j) A los funcionarios o empleados que concedan licencia para construcciones, sin que se les presente el comprobante oficial de haber quedado instalada la toma de agua en el predio en que vaya a construirse.

k) Al que por emplear mecanismo para succionar agua de las tuberías de distribución, ocasione deficiencias en el servicio o desperfectos en las instalaciones.

l) A los notarios que autoricen contratos relativos a bienes inmuebles, contraviniendo lo que dispone el artículo 240.

ll) A los funcionarios o empleados que inscriban en el Registro Público de la Propiedad algún contrato de los mencionados en el artículo 242, sin que se cumpla la condición que establece.

m) A los funcionarios o empleados que autoricen el traspaso o traslado de giros mercantiles o industriales, sin que se cumpla con lo que preceptúa el artículo 243.

n) A los que cometan cualquier otra infracción a las disposiciones de este capítulo, no especificadas en las fracciones que anteceden.

Artículo 230. Además de la pena que corresponda de acuerdo con lo establecido en el inciso b) de la fracción II del artículo anterior, el infractor está obligado al pago del importe de la reparación del medidor.

Artículo 231. Cuando no se cumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 153, fracción III, en relación con el 151, podrá ordenarse la suspensión de las construcciones mientras no se instale la toma correspondiente.

Artículo 232. Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo que dispone este Capítulo, deberán ser cubiertas dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que sean notificadas a los responsables las resoluciones respectivas, pasado dicho término sin que sean cubiertas, se exigirá su pago por medio de la facultad económico coactiva.

Artículo 233. Cuando los hechos que infrinjan las disposiciones de esta ley constituyeren un delito, se hará la consignación respectiva ante el Procurador General del Distrito y Territorios Federales sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan.

SECCIÓN IX

Disposiciones Generales

Artículo 234. Las instalaciones de las redes generales de distribución para el servicio público de agua potable, se harán de acuerdo con las necesidades del propio servicio y con sujeción a los proyectos respectivos, aprobados en los términos que establezcan las leyes y reglamentos relativos.

Artículo 235. La instalación de ramales desde la tubería de distribución hasta la llave de retención, se hará por el personal oficial, y su costo (importe de la mano de obra, de los materiales y de la reparación del pavimento) será a cargo de los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos; pero una vez hecha la instalación parcial o totalmente, pasará a propiedad del Gobierno del Territorio.

El pago se hará previamente a la instalación del ramal.

Artículo 236. Las instalaciones interiores de un predio conectado directamente con las tuberías generales del servicio público, no podrán tener conexión con tuberías para el abastecimiento de agua obtenida por medio de pozos.

Artículo 237. Las tuberías de alimentación de tinacos o depósitos de almacenamiento, en predios, giros o establecimientos que se abastezcan del servicio público, deben descargar en la parte superior de dichos tinacos o depósitos, sin que haya posibilidad de que los mismos puedan vaciarse por esas tuberías de alimentación.

Artículo 238. En las tuberías de las instalaciones interiores de los predios, conectados directamente con las generales de distribución de las redes públicas, no deberán usar llaves de cierre brusco.

Artículo 239. En los casos de infracción a los artículos 151 y 153 los infractores deberán

hacer, dentro de los diez días siguientes a la fecha del descubrimiento de la infracción, las gestiones necesarias para que se instale la toma respectiva, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 229.

Artículo 240. Los notarios no podrán autorizar ningún contrato de compraventa, hipoteca o cualquiera otro relativo a bienes inmuebles sin que previamente se les compruebe estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua, relativos al predio objeto del contrato. De lo contrario serán solidariamente responsables con el causante, del pago de esos derechos.

Artículo 241. Al celebrarse los contratos a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán acreditar ante el notario, con las boletas respectivas, estar al corriente en el pago de los derechos por el servicio de agua prestado al predio objeto del contrato. En caso de no haber ese servicio, los interesados lo declararán así bajo protesta de decir verdad ante el notario, el cual, dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la escritura respectiva, solicitará se le expida la constancia correspondiente por la Oficina de Aguas. Una vez presentada la solicitud mencionada, el Notario podrá autorizar la escritura de que se trate, en la que advertirá al adquirente o adquirentes, que el predio materia de ella, reporta las diferencias que aparecieron por derechos por servicio de agua.

Artículo 242. No deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad ningún contrato relativo a la traslación de dominio de bienes inmuebles o de derechos reales sobre los mismos, mientras no se acredite estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua, que causen dichos bienes.

Artículo 243. No se autorizará el traspaso o traslado de giros mercantiles e industriales, sin que previamente se compruebe estar al corriente en el pago de los derechos relativos al servicio de agua correspondiente a esos giros.

Artículo 244. Cuando se transfiera la propiedad de un predio, giro o establecimiento que se surta de agua potable del servicio público, el adquirente deberá dar aviso a la Oficina de Aguas y a la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro del término de quince días siguientes a la fecha de la firma del contrato, si éste fuere privado, o de la autorización definitiva del mismo, si éste fuere instrumento público. En este último caso, el Notario o Corredor ante quien se celebre el contrato deberá dar igual aviso.

Artículo 245. En todos los casos en que conforme a las disposiciones de esta ley, el Gobierno del Territorio deba ejecutar obras o trabajos a costa de los causantes o infractores, su costo se determinará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 198.

Artículo 246. En los casos en que para el cumplimiento de las obligaciones que establece este capítulo no se haya fijado plazo, se tendrá por señalado el que no exceda de 30 días.

CAPITULO DÉCIMO QUINTO

Licencias para portar armas de fuego

Artículo 247. El derecho por licencias para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 20.00 por arma larga o corta.

Estas licencias serán válidas por el año en que se expidan y su importe se cubrirá antes de la expedición.

TITULO CUARTO

Productos

CAPITULO PRIMERO

Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Territorio

Artículo 248. La venta de bienes muebles e inmuebles, propiedad del Gobierno del Territorio se hará en subasta pública al mejor postor, sirviendo de postura legal las dos terceras partes del valor comercial del bien, fijado por avalúo pericial. Podrán venderse bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio fuera de subasta cuando así lo especifiquen las leyes o reglamentos respectivos o se obtenga la autorización correspondiente.

Artículo 249. El producto de los bienes muebles e inmuebles que se exploten por licencia, concesión o contrato legalmente otorgado, se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva.

CAPITULO SEGUNDO

Reintegro de préstamos refaccionarios, de habilitación o avío

Artículo 250. Los préstamos que haga el Gobierno del Territorio, se harán efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo y los deudores quedarán sujetos al procedimiento administrativo de ejecución.

CAPITULO TERCERO

Boletín Oficial

Artículo 251. La venta del Boletín Oficial y los anuncios que se inserten en el mismo, se sujetarán a la siguiente

TARIFA:

I. Número del día $ 0.30

II. Número atrasado 0.40

III. Suscripciones:

a) Por un año 10.00

b) Por semestre 5.00

c) Por trimestre 3.00

IV. Edictos, avisos judiciales o particulares, por palabra, en cada publicación 0.06

V. Edictos, avisos particulares y publicaciones relativas a denuncias de fundos mineros, por palabra, en cada publicación $ 0.04

El pago de las cuotas anteriores se hará por adelantado en las Oficinas Recaudadoras del Territorio.

CAPITULO CUARTO

Talleres del Gobierno

Artículo 252. Los trabajos realizados en los talleres del Gobierno del Territorio, se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la cual, así como las reformas que se hicieran, surtirán efectos 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial.

CAPITULO QUINTO

Escuela Industrial

Artículo 253. Los trabajos realizados en la Escuela Industrial del Territorio, se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la cual, así como las reformas que se le hicieran, surtirán efectos 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial.

CAPITULO SEXTO

Establecimientos Penales

Artículo 254. Los trabajos realizados en los establecimientos penales del Gobierno del Territorio, se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la cual, así como las reformas que se le hicieran, surtirán efectos 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial.

CAPITULO SÉPTIMO

Imprenta del Gobierno

Artículo 255. Los trabajos realizados en la Imprenta del Gobierno del Territorio, se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la cual, así como las reformas que se le hicieran, surtirán efectos 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial.

CAPITULO OCTAVO

Publicaciones Oficiales

Artículo 256. Las publicaciones editadas por el Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial.

Cada ejemplar que se edite deberá contener el precio de venta.

CAPITULO NOVENO

Servicio telefónico

Artículo 257. Los productos por servicios telefónicos se pagarán de acuerdo con la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la que entrará en vigor, así como las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial.

CAPITULO DÉCIMO

Aeródromos del Gobierno del Territorio

Artículo 258. Los servicios que se presten en los aeródromos del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las que entrarán en vigor, así como las reformas que se le hagan, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

CAPITULO DECIMOPRIMERO

Productos diversos

Artículo 259. Los productos no especificados en este título, se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la cual, así como las reformas que se le hicieran, surtirán efectos 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial.

TITULO QUINTO

Aprovechamientos

CAPITULO PRIMERO

Recargos

Artículo 260. La falta de pago oportuno de un crédito fiscal dará lugar al cobro de recargos, en concepto de indemnización al fisco local y se cobrarán a razón de 2% mensual.

CAPITULO SEGUNDO

Cómputo

Artículo 261. El plazo para su cómputo no comenzará a correr si el causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos, en los casos en que deba ser calificado o notificado previamente.

CAPITULO TERCERO

Multas

Artículo 262. Las multas se harán efectivas en los términos de las disposiciones legales que las establezcan.

CAPITULO CUARTO

Cauciones judiciales

Artículo 263. Las cauciones judiciales se recaudarán de conformidad con las resoluciones en que se ordene se hagan efectivas.

CAPITULO QUINTO

Donaciones de los particulares

Artículo 264. Las donaciones que los particulares hagan al Gobierno del Territorio, se harán efectivas en los términos fijados por el donante.

CAPITULO SEXTO

Participaciones

Artículo 265. El Gobierno del Territorio percibirá las participaciones establecidas en las leyes federales.

CAPITULO SÉPTIMO

Aprovechamientos diversos

Artículo 266. Los aprovechamientos no especificados en este título, se recaudarán de conformidad con las leyes o contratos que los establezcan.

TITULO SEXTO

Ingresos extraordinarios

Artículo 267. El Gobierno del Territorio percibirá como ingresos extraordinarios los obtenidos por:

I. Subsidios que le concede el Gobierno Federal, para atención de los servicios públicos tradicionales;

II. Subsidios extraordinarios;

III. Empréstitos para la construcción de obras públicas;

IV. Aportaciones especiales; y

V. Otros no especificados.

TITULO SÉPTIMO

Del recurso de revisión

Artículo 268. Contra los actos o resoluciones provenientes de las autoridades fiscales que lesionen los derechos de los particulares, se establece el recurso de revisión ante la Inspección Fiscal del Territorio, con excepción de las multas que serán revisadas en los términos del artículo 88 del Código Fiscal para los Territorios Federales.

Artículo 269. El recurso de revisión deberá interponerse por escrito por conducto de la Oficina Receptora correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto o resolución impugnado.

Artículo 270. En el escrito en que se interponga el recurso de revisión, deberán ofrecerse las pruebas conducentes; pero para que se tramite, deberá asegurarse el interés fiscal en los términos del artículo 31 del Código Fiscal para los Territorios Federales. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se compruebe que se ha garantizado el interés fiscal, la autoridad administrativa respectiva enviará el expediente a la inspección fiscal para la tramitación del recurso.

Artículo 271. La Inspección Fiscal dictará resolución definitiva confirmando, modificando o revocando la resolución o acto impugnado, según proceda dentro de un término de 30 días hábiles, recabando para ello los informes de la autoridad que dictó la resolución y las pruebas que estime pertinente.

En el caso en que no se dicte resolución dentro del término anterior, vencido éste, no se causarán recargos ni intereses moratorios hasta en tanto se dicte resolución.

Artículo 272. El recurso de revisión suspenderá los efectos del acto o de la resolución impugnado hasta en tanto se dicte la resolución que proceda, si está garantizado el interés fiscal.

TRANSITORIOS:

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1972.

Artículo segundo. En lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur y el Código Fiscal de los Territorios Federales.

Artículo tercero. Se derogan la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur de 26 de diciembre de 1968 y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 14 de diciembre de 1971. - Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros. - Presidente, Salvador Reséndiz Arreola. - Secretaria, Guillermina Sánchez Meza de Solís. - Sección Impuestos: Roberto Suárez Nieto. - José Carlos Osorio Aguilar. - Enrique Soto Reséndiz. - Francisco Zárate Vidal.- Marco Antonio Ros Martínez. - Alberto Hernández Curiel. - Antonio Melgar Aranda.- Comisión de Estudios Legislativos: Presidente, Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe.- Secretario, Ramiro Robledo Treviño. - Sección Fiscal: Máximo Contreras Camacho. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Juan Rodríguez Salazar. - Arnulfo Villaseñor Saavedra. -Alberto Hernández Curiel. - Francisco Zárate Vidal.- Alfonso Orozco Rosales."

Segunda lectura.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Antonio Melgar Aranda.

El C. Melgar Aranda, Antonio: Señor Presidente, señoras y señores diputados:

Habiéndose advertido en el seno de las Comisiones de Hacienda, Crédito Público, Seguros y Estudios Legislativos, que en el artículo 5o. del proyecto de Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur, que se acaba de dar lectura al dictamen; es preciso recalcar la observancia de garantías individuales, las Comisiones Unidas, han estimado pertinente proponer ante esta H. Asamblea una adición al artículo 5o. para que, consecuentemente, quede como sigue: "Artículo 5o. El Tesorero General vigilará el pago de los . ingresos del Territorio y, para ese efecto, cumpliendo las formalidades constitucionales, ordenará la práctica

de auditorías, efectuará investigaciones, obtendrá datos e informes, exigirá la exhibición de libros, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y, en general, de los elementos que estime necesarios."

En consecuencia, y por la motivación razonada anteriormente. las Comisiones que suscriben proponen dicha adición al artículo 5o. de la Ley de Hacienda de Baja California Sur, para que de ser aceptada la adición sea aprobada en lo general y en lo particular. Gracias. (Aplausos.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite la proposición de las Comisiones Dictaminadoras, formulada por conducto del diputado Melgar Aranda. Aceptada.

El C. Presidente: Está a discusión en lo general con las adición antes aceptada.

Se abre el registro de oradores.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Guillermo Ruiz Vázquez, en pro.

El C. Ruiz Vázquez, Guillermo: Señor Presidente, compañeros diputados:

Muy brevemente ocuparé de nuevo su atención. Parecería necesario que, al haber rechazado en lo particular los arbitrios que el presupuesto de ingresos del Territorio atribuye al gobierno territorial en las materias de contribución predial, licencias municipales, licencias de comercio y servicio de aguas, al haber sido rechazadas por ustedes, la proposición que formulamos, parecería necesario que también rechazáramos dentro de la Ley de Hacienda los dispositivos que dan forma a la captación de esos ingresos. Sin embargo, como forzosamente una vez aprobada la Ley esos ingresos deben ser captados, no tenemos inconveniente en aceptar en lo general y en lo particular la Ley de Hacienda para el Territorio de Baja California Sur. Recogemos con gusto las explicaciones dadas en esta Cámara por el señor diputado Castillo Castro porque evidentemente exteriorizan el propósito de ir reintegrando a los municipios aquellos renglones de arbitrios que les son propios. Tanto más cuanto que estas leyes son anuales y no implican más permanencia que la del año de 1972, pero quedamos esperando para el año de 73 una mejor distribución de los ingresos. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la asamblea si considera suficientemente discutido en lo general el proyecto de Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Por instrucciones de la Presidencia esta Secretaría consulta a la asamblea si juzga suficientemente discutido en lo general el proyecto de Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Señor Presidente esta Secretaría informa que el dictamen fue aprobado en lo general por unanimidad de 168 votos.

En consecuencia, está a discusión en lo particular, incluyendo la modificación propuesta y aprobada por la Comisión al artículo 5o. del proyecto de Ley de Hacienda para el Territorio de Baja California Sur. Los diputados que deseen impugnar algún artículo, sírvanse reservados. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación del dictamen en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Señor Presidente: Esta Secretaría informa que el dictamen fue aprobado en lo particular por unanimidad de 170 votos. Aprobados el proyecto en lo general y en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo

- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:

"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

En ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo de la Unión ha enviado a esta H. Cámara la iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo, para cuyo estudio y dictamen fue turnada a la Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos.

Por la importancia que este proyecto reviste para el pueblo y gobierno de Quintana Roo, las Comisiones que suscriben consideran pertinente señalar los objetivos que el Ejecutivo Federal persigue con las reformas y adiciones propuestas.

Según el inciso g) de la fracción IX del artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, la producción de pimienta debe considerarse como de carácter forestal y consecuentemente para gravar esa actividad debe estarse a lo dispuesto en el inciso f) de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reservan al Congreso Federal la facultad de establecer impuestos en materia forestal.

Propone también reformar la tarifa del artículo 136 que se refiere a una actividad netamente recreativa por lo que no afectará a la vida económica del Territorio.

Siendo los derechos contraprestaciones en pago de servicios de carácter administrativo, las cuotas relativas deberán fijarse en correspondencia con los servicios y ajustarse en lo posible a su costo y al uso que se haga de ellos; consecuentemente resulta procedente y equitativo modificar y adecuar las diversas cuotas en la proporción que se consigna en la iniciativa de que se trata.

Del análisis de dicho proyecto se desprende que las reformas y adiciones propuestas son plenamente justificables, toda vez que el Territorio de Quintana Roo se encuentra en plena etapa de desarrollo económico y requiere de mayores recursos que permitan a su gobierno atender, entre otras, las necesidades administrativas, de fomento turístico, educativas, de salud pública, eléctricas y de caminos.

Por tal razones antes expuestas, las Comisiones se permiten someter a vuestra consideración, para aprobación en su caso, el siguiente

PROYECTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE HACIENDA DEL

TERRITORIO DE QUINTANA ROO

Artículo primero. Se reforman los artículos 136, fracción III; 158, fracción I; 159, 204, fracción I, y 222, fracción II, inciso B; se reforman y adicionan los artículos 155, fracciones I y II, y 189 de la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo, para quedar en la forma siguiente:

'Artículo 136.....

III. Mesa de billar, cada una $ 10.00 a $ 50.00

'Artículo 155......

I. ....

a). ....

b) En las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles $ 40.00

c) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles 60.00

d) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 80.00

II. .....

a) .....

b) En las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles $ 70.00

c) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles 120.00

d) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 220.00

e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República 70.00

'Artículo 158.....

I. De vencidad $ 10.00

'Artículo 159. La expedición de pasaportes causará un derecho de $70.00, que deberá ser cubierto cuando sea presentada la solicitud respectiva.'

'Artículo 189. Los giros y actividades mencionados en este artículo deberán ser inscritos en el padrón correspondiente y requieren licencia de funcionamiento anual, salvo cuando funcionen accidentalmente. La expedición de esa licencia por parte del Gobierno del Territorio causará derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

I. Carnicerías $ 50.00

II. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto cerveza.

a) Al mayoreo 1,500.00

b) Al menudeo 1,000.00

III. Panaderías 50.00

IV. Hoteles y casas de huéspedes 100.00

V. Restaurantes con venta de bebidas alcohólicas con el servicio de mesa, excepto cerveza 800.00

VI. Sin venta de bebidas alcohólicas 200.00

VII. Pescaderías 50.00

VIII. Fruterías 20.00

IX. Tortillerías 50.00

X. Molinos de granos 50.00

XI. Loncherías y fondas 80.00

XII. Neverías y refresquerías 100.00

XIII. Tienda de abarrotes, misceláneas y tendejones 80.00

XIV. Boneterías y lencerías 1,000.00

XV. Zapaterías 100.00

XVI. Farmacias y boticas 300.00

XVII. Peluquerías y salones de belleza 80.00

XVIII. Agencias de la Lotería Nacional 100.00

XIX. Sastrerías 80.00

XX. Papelerías, librerías y artículos de escritorio y oficina 200.00

XXI. Imprentas 100.00

XXII. Comercios ambulantes 100.00

XXIII. Billares 150.00

XXIV. Otros juegos 80.00

XXV. Fábricas de bloques, mosaicos y cal 300.00

XXVI. Transporte de materiales para construcción 100.00

XXVII. Congelación y empacadoras de mariscos 500.00

XXVIII. Productos forestales:

a) Por el otorgamiento de la licencia 1,000.00

b) Por el servicio de inspección y vigilancia $ 1,000.00

c) Refrendo anual de la licencia 1,000.00

XXIX. Agencias aduanales 100.00

XXX. Agencias distribuidoras de cerveza 150.00

XXXI. Agencias distribuidoras de refrescos 500.00

XXXII. Agencias que renten automóviles, motocicletas, bicicletas, lanchas deportivas o calandrias 1,000.00

XXXIII. Líneas de transporte y sitios de automóviles de alquiler 100.00

XXXIV. Ferreterías 100.00

XXXV. Refaccionarías 300.00

XXXVI. Salas de espectáculos (cine y teatros) 100.00

XXXVII. Centros de nocturnos 100.00

XXXVIII. Fábrica de hielo 200.00

XXXIX. Fábricas de aguas purificadas o destiladas, no gaseosas ni compuestas 200.00

XL. Expendio de hielo y agua purificada, destilada o potable, no gaseosa ni compuesta 200.00

XLI. Agencias de gas doméstico o industrial excepto el anhídrido carbónico 300.00

XLII. Otros giros 100.00

XLIII. Instalación de calderas de vapor; por una sola vez:

a) Hasta 1 C.F.C. 10.00

b) De más de 1 C.F.C. a 5 C.F.C. 30.00

c) De más de 5 C.F.C. a 10 C.F.C 40.00

d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C 60.00

e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C 75.00 Más $0.18 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. 100.00 Más $0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.

g) De más de 200 C.F.C. en adelante 120.00 Más $0.06 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 200 C.F.C.

XLIV. Diversiones o espectáculos públicos:

a) Por un sólo día 5.00

b) Por más de un día, hasta 3 meses 15.00

c) Por más de 3 meses, hasta 6 meses 35.00

d) Por más de 6 meses, hasta un año 75.00

XLV. Subdivisión o fusión de predios 50.00

XLVI. Fraccionamiento de terrenos:

Sobre el monto total del presupuesto de obras de urbanización por ejecutar en el fraccionamiento, o en las zonas que van a desarrollarse inmediatamente 1%

En este caso, los derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los proyectos, antes de iniciarse las obras".

"Artículo 204.......

I. Licencias sanitarias por el funcionamiento de establecimientos comerciales o industriales $ 100.00

"Artículo 222.......

I. .....

II. .....

A. .....

B. .....

a) Accesorias y locales con puerta a la Av. Héroes o en esquina, por metro cuadrado $ 1.75

b) Establecimientos en las otras calles, por metro cuadrado 1.45

c) Accesorias en el pasaje, por metro cuadrado 1.10

d) Locales en el interior con puerta, por metro cuadrado 1.10

e) Locales en el interior del mercado, por metro cuadrado 0.95

f) Carnicerías, por metro cuadrado 1.10".

Artículo segundo. Se deroga el inciso f) de la fracción V del artículo 80 de la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

Artículo único. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día primero de enero de 1972.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 14 de diciembre de 1971. - Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Salvador Reséndiz Arreola. - Secretaria, Guillermina Sánchez Meza de S. - Segunda Sección, Impuestos: Roberto Suárez Nieto. - José Carlos Osorio Aguilar. - Enrique Soto Reséndiz. - Francisco Zárate Vidal. - Marco Antonio Ros Martínez. - Alberto Hernández Curiel. - Antonio Melgar Aranda. - Estudios Legislativos: presidente, Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe.- Secretario, Ramiro Robledo Treviño. - Sexta Sección, Fiscal: Máximo Contreras Camacho. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Juan Rodríguez Salazar. - Arnulfo Villaseñor Saavedra. - Alberto Hernández Curiel. - Francisco Zárate Vidal. - Alfonso Orozco Rosales."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen en lo general.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa?

Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: El dictamen fue aprobado en lo general, por unanimidad de 170 votos.

Está a discusión el dictamen en lo particular. Los diputados que desean impugnar algún artículo, sírvanse reservarlo. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a recoger la votación nominal, en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Fue aprobado en lo particular por unanimidad de 169 votos. Aprobado en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Reformas y Adiciones a Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta

- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:

"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Segunda Sección Impuestos y de Estudios Legislativos Sexta Sección Fiscal. Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, que suscriben, les fue turnada por esta honorable Cámara, para su estudio y dictamen, la iniciativa enviada por el C. Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El espíritu mexicanista de la política fiscal del Presidente Echeverría, contenido en esta iniciativa, es parte de la política económica de su administración y no se puede desasociar de la política social de nuestro país; su meta es el desarrollo social de México que implica la educación, la vivienda, el empleo, el nivel de ingreso, la capacidad de comprar, la libertad cambiaría, la paridad de nuestra moneda, el aumento en las exportaciones, la descentralización de la actividad económica, el rescate del mercado fronterizo y otras medidas que vienen a dignificar y hacer más humanas las condiciones de vida del mexicano.

El carácter de esa política fiscal se advierte en la iniciativa a estudio. Su origen y propósito quedaron puntualizados en la reciente comparecencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, durante la cual se amplió la información de esta asamblea sobre las motivaciones del Ejecutivo.

La iniciativa de reformar y adiciones a diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tiende a corregir la iniquidad del sistema impositivo actual; al afectar sólo a los productos de capital y a los sectores de más altos ingresos y cuya reforma se combinará con medidas de estímulo y fomento a la inversión para alentar una mayor producción que a su vez, tenderá a abatir costos y precios y a aumentar las oportunidades de empleo.

La reforma fiscal que nos ocupa constituye un paso decisivo y claro para redistribuir la riqueza material con justicia social, va de acuerdo al momento histórico que vive México, responde al marco de nuestra economía mixta y entraña un claro propósito para alcanzar una justa distribución del ingreso: es de honda raigambre social, al no afectar a los grupos de ingresos reducidos, ya que grava a los rentistas, a los inversionistas en valores que acumulan bienes de capital y a los que perciben ingresos acumulados.

Al captar la Ley Fiscal propuesta recursos de capital, con una nueva estructura de recaudaciones, se fortalecerá el desarrollo de nuestra infraestructura básica nacional, se fomentará el ahorro interno y se ayudará a que el capital de las empresas se distribuya entre los pequeños ahorradores permitiendo un decrecimiento en el endeudamiento externo. Con esta reforma fiscal más que afectar el desarrollo de México, se le está reorientando a los campos más productivos que demandan un desarrollo equilibrado que les permita incorporarse al progreso del país.

Las tareas que el Gobierno Federal tiene que realizar para atender las necesidades crecientes del país, obligan a fortalecer las finanzas públicas y a dotar al Estado de mayores recursos, apoyándose cada vez más en fondos propios a fin de consolidar su autonomía económica y dar mayor firmeza a nuestro desarrollo nacional, propósitos a los que responde la reforma fiscal propuesta por el Ejecutivo.

La iniciativa está desgravando a la región productiva al aumentar el gravamen al producto de los activos financieros de renta fija; introduce de manera permanente en la ley, el tratamiento fiscal a los ingresos derivados del capital, eleva las tasas de retención a los niveles que se estiman razonables y generaliza el principio de acumulación señalando que los receptores de ingresos provenientes de activos financieros de renta fija han tenido una

carga fiscal muy reducida, respecto de los que perciben ingresos derivados del trabajo o de recursos invertidos en el capital propio de las empresas.

En la elevación del gravamen a los activos financieros de renta fija se cuida que los rendimientos netos sean superiores a los que se ofrecen para inversiones similares en el extranjero y en el caso de los dividendos y para fomentar el mercado de valores de rendimiento variable, subsisten las mismas tasas que los gravan actualmente, por lo que los causantes podrán optar por la acumulación de estos ingresos y reducir así el impuesto a su cargo, según el nivel de la tarifa que les corresponda.

La iniciativa se propone elevar del 35% al 42% la tasa máxima del impuesto al ingreso global a las personas físicas, buscando para el Estado no sólo una mayor cantidad de recursos, sino, además, avistar las prácticas evasivas a que actualmente da lugar la diferencia existente entre la tasa de 42% que grava en sus más altos niveles al ingreso global de las empresas y la de 35% que como máximo grava a las personas físicas; en estas personas se aumenta el monto de las exclusiones por cargas de familias y se modifica el sistema de deducciones.

Se extiende la exención del salario mínimo a las primas dominicales, por vacaciones, por antigüedad y a las compensaciones por retardo en la entrega de habitaciones que se paguen con base a dicho salario y para fomentar la inversión, el empleo y la producción se amplía el régimen de depreciación acelerada.

Por otra parte, el Ejecutivo Federal expidió el Decreto que declara de utilidad nacional el establecimiento y ampliación de las empresas, publicado e en el Diario Oficial de la Federación de fecha 25 de noviembre del año en curso.

El interés por esta medida motivó la comparecencia del C. Subsecretario de Industria, en su carácter de Encargado del Despacho de la Secretaría del Ramo, quien explicó los alcances de esta política del Ejecutivo vinculada estrechamente a la reforma fiscal que se dictamina.

Para favorecer la descentralización y fomento al progreso de ciertas zonas o regiones del país, la iniciativa establece la exención a las ganancias que obtengan las empresas por enajenación de los bienes inmuebles de su activo fijo. Se está apoyando a las exportaciones de bienes y servicios al liberalizar a las empresas del régimen fiscal a los ingresos que estas perciban del extranjero por concepto de asistencia técnica y regalías así como a las comisiones que éstas paguen a comisionistas o mediadores del exterior que promuevan la venta de nuestros productos.

Otro aspecto favorable de esta iniciativa de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta es la de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a un amplio sector de causantes, cuyo nivel de ingresos les impide contar con los medios y el auxilio profesional necesario.

En la exposición de motivos de la iniciativa se indica que se eleva el gravamen al producto de los activos financieros de renta fija, sin variar la estructura de su mercado, con el propósito de alentar el crecimiento de los ahorros institucionales.

Por otra parte, vemos en la reforma el segundo párrafo del artículo 30, de la Ley que nos ocupa, que las enajenaciones de acciones quedarán gravadas como actos accidentales de comercio. Esto afectaría el mercado de la Bolsa de Valores de México, impidiendo la captación del ahorro interno por parte de las empresas que a través de ella quisieran promover su capitalización, por medio de venta de acciones en el mercado de valores y en vez de incrementar el ahorro y el desarrollo de las empresas, lo frenaría.

En tal virtud y con objeto de prevenir esta situación, las suscritas Comisiones proponen aumentar un tercer párrafo del artículo 30 de la iniciativa, para quedar en la siguiente forma:

"Las ganancias que conforme a este artículo obtengan las personas físicas por enajenación de valores mobiliarios, estarán exentos de impuestos cuando la operación se realice en el país a través de bolsa de valores autorizada".

Independientemente de lo anterior, las Comisiones estiman que la fracción II del artículo 60, referente al gravamen que recae sobre los ingresos procedentes de intereses de toda clase de bonos, certificados de instituciones de crédito, obligaciones, cédulas hipotecarias, certificados de participación inmobiliaria amortizables y certificados de participación ordinarios así como intereses percibidos con motivo de aceptaciones, títulos de créditos, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, y de organismos auxiliares, no comprende algunos rendimientos adicionales que ofrecen las instituciones hipotecarias, por concepto de depósito bancario de títulos en administración a plazo fijo, lo cual pudiera dar lugar a interpretaciones en el sentido de que los intereses del 8% provenientes de inversión en las cédulas, quedarían afectos al impuesto del 6% señalado en el artículo 67 y los rendimientos adicionales derivados del contrato quedarían sujetos a lo previsto por el inciso a) de la fracción I del artículo 60, con lo que se desvirtuaría la aplicación de la tarifa contenida en el propio artículo 67, para rendimientos que no pasen del 10.6%. Por tanto se propone aclarar esta situación, incluyendo un párrafo adicional a la referida fracción II del artículo 60 de la iniciativa, que quedaría del tenor siguiente:

"A los ingresos anteriores deberán sumarse todos los rendimientos adicionales que se perciban, relacionados con lo que señala esta fracción y al conjunto se aplicará lo dispuesto por el artículo 67".

Asimismo, estas Comisiones consideran más técnica la utilización del término "Instituciones" en vez de la acepción "Bancos", que se usa en el inciso e) de la fracción I del artículo 31, de la mencionada iniciativa, razón por la

que se propone la sustitución de este último por aquél.

Por las consideraciones expuestas, estas Comisiones, después de estudiar la iniciativa turnada y considerándola de un alto interés nacional, someten a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo Único. Se reforman: El segundo párrafo del artículo 17; inciso b), c) y d) de la fracción I e incisos a) y c) de la fracción IV del artículo 21; segundo párrafo del artículo 30; inciso e) fracción I y fracción II del artículo 31; fracción I, II y IV del artículo 41; artículo 46; segundo y tercer párrafo del artículo 48; inciso a) fracción II del artículo 50; artículo 56; inciso a) fracción I, fracciones II, III y V del artículo 60; fracción I del artículo 62; artículo 66; artículo 67; segundo párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 73; fracciones I y II del artículo 74; artículo 75; fracción II del artículo 80; artículo 81; fracciones I y V del artículo 82; fracciones III y V del artículo 83; y los artículos 86 y 87. Se adicionan: el último párrafo al artículo 15; párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 18; párrafo final a la fracción V, y segundo párrafo al inciso e) de la fracción VI y VII al artículo 19; inciso b) y último párrafo al inciso d) de la fracción I al artículo 21; incisos f), g) y h) a la fracción I, y la fracción IV al artículo 31; tercer párrafo al artículo 56; penúltimo párrafo al artículo 59; fracción IX al artículo 62; fracción IV al artículo 73; penúltimo párrafo al artículo 75; último párrafo al artículo 86; y párrafos inicial y antepenúltimo al artículo 87. Se derogan: El inciso d) de la fracción IV del artículo 21; inciso c) de la fracción I del artículo 73; fracción III del artículo 74; y el artículo 84; de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 15. .....

La citada Secretaría podrá publicar los siguientes datos de los causantes: Nombre, domicilio, ingreso total y gravable, e impuesto pagado.

Artículo 17. .....

En esta ley se denomina "causantes menores" a las personas físicas que tengan percepciones acumulables en un ejercicio regular por cantidad que no exceda de $500.000.00 o percepciones en un ejercicio irregular, si dividido el monto de las mismas entre el número de días del ejercicio y multiplicado por 365, el resultado fuere inferior a la cantidad citada. Se denomina "causantes mayores" a todos los demás sujetos de este impuesto.

Artículo 18. .....

Las personas físicas cuyos ingresos acumulables dentro de un ejercicio regular, o dentro de uno irregular cuando dividido el monto de los mismos entre el número de días del ejercicio y multiplicado por 365, exceda de $500,000.00 pero no de $1.500,000.00, podrán optar por determinar como base del impuesto la cantidad que resulte de multiplicar sus ingresos brutos obtenidos, por el coeficiente para la determinación estimativa del ingreso gravable que les corresponda, de acuerdo con el artículo 33 de esta ley. Quienes ejerzan dicha opción, quedarán liberados de cumplir las obligaciones señaladas en las fracciones II y III del artículo 42 y deberán llevar los registros contables simplificados que en reglas generales determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando al término de un ejercicio las percepciones acumulables de un causante que con anterioridad hubiere ejercitado la opción, excedan de $1.500,000.00, el impuesto correspondiente a ese ejercicio se determinará conforme a este régimen; pero dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la declaración anual, el causante cumplirá con todas las obligaciones señaladas en el artículo 42.

Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes sólo es aplicable a las personas físicas que exclusiva o preponderantemente obtengan ingresos por enajenación de bienes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar el mismo tratamiento a otras ramas de actividad.

Artículo 19. .....

V. .....

Las empresas residentes en el país podrán no acumular los ingresos que perciban por los conceptos señalados en la fracción IV del artículo 31.

VI. .....

e) .....

Previa aprobación del programa de inversiones del causante por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no se agravará la ganancia derivada de la enajenación de bienes inmuebles del activo fijo, si se invierte el importe total de la enajenación, en adquisición de bienes despreciables o amortizables en los términos de esta ley, en regiones susceptibles de desarrollo y se cumplen los plazos y requisitos que al efecto fije dicha Secretaría. Si la inversión fuere parcial, no se gravará la ganancia en el porciento que las inversión represente del importe total de la enajenación.

VII. No se acumularán ni gravarán las ganancias que por enajenación de acciones obtengan las sociedades que con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realicen actividades que fomenten el desarrollo industrial de acuerdo con las disposiciones generales que dicte el Ejecutivo Federal.

Artículo 21. .....

I. .....

b) .....

1. Edificios y construcciones 3%

2. Viviendas que las empresas proporcionen a sus trabajadores en cumplimiento de Ley Federal del Trabajo 5%

3. Ferrocarriles y embarcaciones (excepto los comprendidos en el inciso c) No. 8) 6%

4. Mobiliario y equipo de oficina 10%

5. Automóviles, y camiones de carga, tractocamiones, remolques y maquinaria y equipo para la industria de la construcción 20%

6. Autobuses 11%

7. Aviones (excepto los comprendidos en el inciso c) No. 9 17%

8. Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental 35%

9. Equipos destinados a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas 35%

c) Maquinaria y equipo distintos de los mencionados en el inciso anterior, utilizados por empresas dedicadas a:

1. Producción de energía eléctrica; transportes eléctricos 3%

2. Moliendas de granos; producción de azúcar y derivados; de aceites comestibles; transportación marítima, fluvial y lacustre 5%

3. Producción de metal (obtenido en primer proceso); productos de tabaco y derivados del carbón natural 6%

4. Fabricación de pulpa, papel y productos similares; productos de caucho; petróleo y gas natural 7%

5. Fabricación de vehículos de motor y sus partes; construcción de ferrocarriles y navíos; fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; producción de alimentos y bebidas (excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados) 8%

6. Curtido de piel y fabricación de artículos de piel; de productos químicos, petroquímicos y farmacobiólogos; de productos plásticos; impresión y publicación 9%

7. Fabricación de ropa; fabricación de productos textiles, acabado, teñido y estampado 11%

8. Construcción de aeronaves; compañías de transporte terrestre, de carga y de pasajeros 12%

9. Compañías de transporte aéreo; transmisión por radio y televisión 16%

d) Actividades agropecuarias:

1. Agricultura (incluyendo maquinaria y equipo) 20%

2. Cría de ganado mayor 11%

3. Cría de ganado menor 25%

e) .....

En caso de que una empresa se dedique a dos o más actividades de las señaladas, aplicará el porciento que le corresponda a la actividad preponderante según el monto de sus ventas.

II. .....

IV. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fines de fomento económico, podrá autorizar que se efectúe depreciación acelerada con arreglo a las siguientes bases:

a) La autorización se hará mediante acuerdos de carácter general, que señale las regiones o ramas de actividad y los activos que podrán gozar del beneficio, los métodos aplicables, el plazo de su vigencia y los requisitos que deban cumplir los interesados.

b) .....

c) Los interesados deberán obtener el acuerdo concreto de las autoridades fiscales, para aplicar el método de depreciación acelerada.

V. .....

Artículo 30 .....

Los ingresos derivados de actos accidentales de comercio consistentes en la enajenación de bienes inmuebles causarán el impuesto de acuerdo con los artículos 68 al 71 de esta ley.

Las ganancias que conforme a este artículo obtengan las personas físicas por enajenación de valores mobiliarios, estarán exentos de impuesto cuando la operación se realice en el país a través de bolsa de valores autorizada.

Artículo 31 .....

I. .....

e) Intereses derivados de operaciones hechas por instituciones extranjeras domiciliadas fuera de la República y registradas, para estos efectos, en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las reglas que en forma general establezca; así como los intereses que perciban proveedores del extranjero por ventas de maquinaria y equipo que formen parte del activo fijo del comprador residente en el país y éste realice actividades que, a juicio de dicha Secretaría, deban fomentarse.

f) Intereses derivados de operaciones hechas por empresas extranjeras domiciliadas fuera de la República, cuando el importe de los créditos que estas últimas otorguen, se destine a fines de interés general a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

g) Intereses derivados de operaciones hechas por empresas extranjeras domiciliadas fuera de la República, distintas de las señaladas en los dos incisos que anteceden.

h) Comisiones y mediaciones. No se gravarán cuando los pagos se hagan para realizar exportaciones, o para que empresas residentes en el país presten servicios a residentes en el extranjero siempre que cumplan los requisitos que en forma general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los sujetos a que se refiere.....

II. Comisiones y mediaciones eventuales.

III. .....

IV. Asistencia técnica o regalías, cuando los pagos provengan de empresas residentes en el extranjero, si el causante opta por no acumularlos.

Artículo 41. En los casos a que se refiere al artículo 31, sólo se aplicarán las siguientes tasas:

I. A los ingresos señalados en las fracciones I incisos b) y f) y II de dicho artículo 20%

II. A los señalados en las fracciones I incisos a) y e) a IV 10%

III. .....

IV. A los mencionados en la fracción I incisos d), g) y h) se aplicará la tarifa general del presente título sobre el total de las percepciones que obtengan en el año de calendario. En estos casos se retendrá como mínimo el 20%.

V. .....

Artículo 46. Cuando al término de un ejercicio, las percepciones acumulables de un causante que con anterioridad hubiese sido menor, excedan de $500,000.00, el impuesto correspondiente a ese ejercicio se determinará conforme al régimen aplicable a los causantes menores; pero dentro de los 15 días siguientes a la prestación de la declaración anual, el causante cumplirá las obligaciones que, en materia de registros contables corresponden a los causantes mayores. El nuevo ejercicio se considerará iniciado en 1o. de enero y durante el año se harán los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35 considerado como factor, para los efectos de la fracción II de dicho artículo, el porciento aplicable de la determinación estimativa del ingreso gravable.

Los causantes que ya hubieran presentado declaración como mayores, continuarán haciéndolo aunque sus ingresos brutos sean inferiores a $500,000.00 en el año de calendario, salvo previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 48. .....

Entre los ingresos mencionados en el párrafo anterior quedan comprendidas las contraprestaciones, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, ya sean ordinarias o extraordinarias, incluyendo viáticos, gastos de representación, comisiones a trabajadores, premios, gratificaciones, participaciones de los trabajadores en las utilidades, rendimientos, honorarios, así como primas dominicales, vacacionales y por antigüedad, compensaciones por retardo en la entrega de habitaciones y otros conceptos. Son también objeto del impuesto las indemnizaciones por cese o separación, los retiros, subsidios y cualquiera otra prestación como consecuencia de la rescisión o terminación del contrato de trabajo.

Artículo 50. Quedan exceptuados del impuesto sobre productos del trabajo:

I. .....

II. Los ingresos por concepto de:

a) Salario mínimo general para una o varias zonas económicas, las indemnizaciones por cese o separación y las primas dominicales, por vacaciones, de antigüedad y compensaciones por retardo en la entrega de habitaciones, sobre la base de dicho salario, siempre que las prestaciones mencionadas no excedan de las señaladas como mínimo por la legislación laboral.

b) .....

Artículo 56. Los causantes a que se refiere la fracción I del artículo 49, que presten servicios a una sola persona, harán el pago del impuesto mediante retenciones y enteros mensuales que deberán hacer esta última, los cuales tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual cuya base y fijación en cantidad líquida, la hará el mismo retenedor. Si de la liquidación anual resultaren diferencias, las que sean a cargo del causante le serán retenidas y las que resulten a su favor, le serán compensadas por el mismo retenedor, que dejará de hacerle retenciones hasta por el monto de las cantidades que se hubieran pagado en exceso.

Para los fines de este artículo, las personas a las que se presten los servicios de que se trata, calcularán cada pago provisional aplicado a la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos por el causante en un mes de calendario, la siguiente:

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Si el ingreso estuviera comprendido entre $44,166.68 y $127,500.00, se deducirá de la cuota fija de $18,550.00 la cantidad que resulte de aplicar el 7.83% a la diferencia entre $127,500.00 y el ingreso total.

Las cantidades que se retengan conforme a la Tarifa que antecede deberán ser enteradas en la Oficina receptora correspondiente al domicilio del retenedor, a más tardar el día quince, o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes inmediato posterior al en que el causante hubiere percibido los ingresos objeto de este impuesto.

La determinación de la base anual, la liquidación y la retención, en su caso, de las diferencias a cargo del causante, se harán a más tardar en el mes de marzo siguiente al año en que se percibieron los ingresos.

Artículo 59. .....

.....

Quienes ejerzan la medicina en forma independiente deberán expedir recibos que reúnan los requisitos que, en forma general, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los que no se cancelarán estampillas. Dichas personas harán pagos provisionales en los meses de mayo, septiembre y enero, por los ingresos percibidos en los cuatro meses anteriores. El pago provisional será el 5% del 80% de los ingresos percibidos en cada período.

En el mes de abril

Artículo 60. .....

I. Ingresos procedentes:

a) De intereses provenientes de toda clase de bonos, convenios o contratos, excepto los señalados en la fracción II de este artículo.

.....

II. Intereses procedentes de toda clase de bonos, certificados de instituciones de crédito, obligaciones, cédulas hipotecarias, certificados de participación inmobiliarios amortizables y certificados de participación ordinarios; así como intereses percibidos con motivo de aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito y de organizaciones auxiliares.

A los ingresos anteriores deberán sumarse todos los rendimientos adicionales que se perciban, relacionados con lo que señala esta fracción y al conjunto se aplicará lo dispuesto por el artículo 67.

III. Ingresos obtenidos por enajenación de inmuebles urbanos.

IV. .....

V. Ingresos procedentes de las ganancias que distribuyan toda clase de sociedades establecidas en el país y de las que se deban distribuir las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en la República, así como sus agencias.

Artículo 62. .....

I. Los intereses pagados a depositantes por las cajas o instituciones de ahorro. ..... IX. Las cantidades que distribuyan a sus socios las sociedades civiles de profesionistas, que tengan por objeto exclusivo el ejercicio de la profesión de sus integrantes.

Artículo 66. Los intereses a que se refiere la fracción I del artículo 60, derivados de operaciones hechas por personas físicas domiciliadas fuera de la República, cuando el importe de los créditos que estas últimas otorguen, se destinen a fines de interés general de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se gravarán con tasa del 20% que será retenida por quien pague los intereses. Si los créditos tienen otro destino, se causará el impuesto aplicando la tarifa del artículo 75 sobre el total de las percepciones que se obtengan en el año de calendario. En este caso se retendrá como mínimo el 20%.

Artículo 67. Para los efectos de la fracción II. del artículo 60, los ingresos estarán sujetos a la retención del impuesto sobre el total de los que se perciban conforme a las siguientes tasas: Cuando el rendimiento anual de la operación, o del título sobre su valor nominal:

Tasa aplicable

Si no excede de 7.0% de interés simple o 7.2% si fuere capitalizado Exento

Si excede de 7.0% de interés simple o 7.2% de interés capitalizado, sin pasar de 8.0% 6%

Si excede de 8.0% sin pasar de 9.0% 12%

Si excede de 9.0% sin pasar de 10.6% 15%

Si excede de 10.6% 20%

Cuando el título consista en obligaciones emitidas en serie, en los términos del artículo 208 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por empresas domiciliadas y que operen en territorio nacional, que no sean instituciones de crédito, la tasa de retención será de 10%. Esta tasa no es aplicable a las cédulas representativas de hipotecas a que se refiere la Ley General del Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

El impuesto que resulte de la aplicación de las tasas anteriores se reducirán en la medida que sea necesaria:

a) Para que el producto neto de la operación o del título no sea inferior a 7.0% anual si se trata de rendimientos simples o del 7.2% anual, si fuera capitalizados; o

b) Para que el producto neto de la operación o del título en cada uno de los renglones de la tarifa contenida en este artículo, no sea inferior al máximo de rendimiento neto que corresponda conforme al renglón inmediato anterior.

Las personas que perciban ingresos gravados en este precepto podrán optar por acumular dichos ingresos, conforme a las siguientes reglas:

Si opta por acumular, lo hará aplicando al monto bruto de los ingresos gravados en este artículo, percibidos en un año de calendario, los siguientes porcentajes:

Si los rendimientos no exceden de 8.0% 15%

Si los rendimientos exceden de 8.0% sin pasar de 9.0% 30%

Si los rendimientos exceden de 9.0% sin pasar de 10.6% 40%

Si los rendimientos exceden de 10.6% 50%

Si se trata de rendimientos provenientes de obligaciones cuya tasa de retención sea de 10% de acuerdo con lo dispuesto en este artículo 30%

Si el contribuyente sólo percibe ingresos de los gravados en este artículo, aplicará a la base gravable determinada conforme al párrafo anterior, la tarifa correspondiente; si además de estos ingresos, percibe otros de los gravados en los capítulos I y II de este título, deberá acumularlos, salvo los señalados en el artículo 80, en la proporción y con las deducciones que establece la presente ley.

Si opta por no acumular, el impuesto quedará cubierto definitivamente mediante el importe de las retenciones debidamente efectuadas.

Las personas que hagan pagos de las cantidades gravadas en este precepto, retendrán el impuesto correspondiente.

Artículo 73. .....

I. .....

a) .....

b) .....

Para los fines de esta fracción, las entregas de acciones o aumentos de partes sociales a favor de los socios, por concepto de capitalización de reservas o pagos de utilidades, no se considerarán dividendos en especie y no causarán impuesto conforme a esta ley, sino en los casos de reembolso o liquidación a que se refiere este inciso.

.....

IV. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar como base de las ganancias distribuidas, las siguientes:

a) Cuando determinen estimativamente el ingreso global gravable de los causantes del impuesto al ingreso global de las empresas en los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 32 de esta ley, la base será la diferencia entre el ingreso global gravable estimado, menos el impuesto relativo y la participación a los trabajadores en las utilidades de la empresa;

b) La cantidad que por concepto de préstamos haya entregado a los socios o accionistas, cuando existan utilidades acumuladas o capitalizadas, excepto cuando esos préstamos se hagan en el curso normal de las operaciones de una empresa y satisfagan los siguientes requisitos:

1. Que los préstamos hayan sido por plazos determinados no mayores de un año y causen intereses no menores del 10% anual;

2. Que los socios o accionistas están cumpliendo con las condiciones pactadas, en cuanto al pago de capital e intereses; y

3. Que el monto individual o en conjunto de dichos préstamos, no excedan del 10% del capital social pagado.

Si dentro de los dos años siguientes al préstamo concedido se pagaren utilidades o dividendos al socio o accionista de que se trate, se podrá compensar el impuesto que resulte a su cargo con el que efectivamente se haya pagado en lo términos de este inciso, hasta la cantidad equivalente del impuesto que corresponda al préstamo ya pagado por el socio o accionista.

c) Las utilidades capitalizadas o acumuladas que no hubieran pagado el impuesto a que se refiere este régimen, cuando se disminuya el capital de la sociedad, sin que el monto de la ganancia que se considere distribuida exceda del de las utilidades acumuladas o capitalizadas de que se trata;

d) Cualquier cantidad que se traduzca en beneficio de los socios o accionistas, por conceptos que no sean normales y propios, por compras no realizadas e indebidamente registradas y por omisiones de ingresos que se aumenten al ingreso global gravable de la empresa.

Artículo 74.....

.....

I. Cuando la misma persona que reciba la ganancia o dividendo, dentro de los treinta

días siguientes, lo reinvierta en la suscripción y pago de aumento de capital en la misma sociedad; pero si la sociedad se disolviera o redujera su capital por reembolso a los socios, se deberá pagar el impuesto que no se hubiere cubierto en los términos de esta fracción.

II. Cuando la utilidad o el dividendo sea percibido por cuenta propia en su carácter de socios o accionistas, por instituciones de crédito, de seguros o sociedades de inversión, con autorización o concesión para operar en el país.

Las personas que perciban ingresos gravados en este precepto, podrán optar por acumular dichos ingresos conforme a las siguientes reglas:

Si opta por acumular, lo hará aplicando al monto bruto de los ingresos gravados en este artículo, percibidos en un año de calendario, el 50%.

Si el contribuyente sólo percibe ingresos de los gravados en este artículo, aplicará a la base gravable determinada conforme al párrafo anterior, la tarifa correspondiente; si además de estos ingresos, percibe otros de los gravados en los capítulos I y II de este título, deberá acumularlos, salvo los señalados en el artículo 80, en la proporción y con las deducciones que establece la presente ley.

Si opta por no acumular, el impuesto quedará cubierto definitivamente mediante el importe de las retenciones debidamente efectuadas.

Las personas que hagan pagos de las cantidades gravadas en este precepto, retendrán el impuesto correspondiente.

Las sucursales o agencias de empresas extranjeras que operen en la República, determinarán el impuesto aplicando sobre la base señalada en la fracción II del artículo anterior a la tarifa contenida en este artículo y lo cubrirán dentro de los tres meses siguientes a la fecha del balance de la agencia o sucursal que los arroje, no cuando haya pago de utilidades o dividendos a los aún socios o accionistas.

Artículo 75, para los fines indicados en los capítulo I y II que anteceden, a la base del impuesto que en los preceptos relativos se establece, se aplicará la tarifa que a continuación se inserta:

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Si el ingreso gravable estuviera comprendido entre $500,000.01 y $1.500,000.00, se deducirá de la cuota fija de $210,000.00, la cantidad que resulte de aplicar el 6.57% sobre la diferencia entre $1.500,000.00 y el ingreso gravable.

Cuando la aplicación de la tarifa anterior a productos del trabajo disminuya el ingreso total anual percibido por el causante, a una cantidad inferior a $6,000.00 o a la que resulte de multiplicar por 365 el salario mínimo general de la zona económica correspondiente, se rebajará el monto del impuesto en la cantidad necesaria para que no se reduzcan dichos mínimos.

Artículo 80....

II. De la enajenación de inmuebles urbanos.

.....

Artículo 81. De los ingresos correspondientes a un año de calendario, se excluirá:

I. La cantidad de nueve mil pesos;

II. La cantidad de seis mil pesos por el cónyuge del causante; si depende económicamente de éste;

III. La cantidad de tres mil pesos por cada uno de los ascendientes y descendientes del causante, que dependan económicamente de éste.

Artículo 82.....

I. Los horarios médicos y dentales, los gastos hospitalarios y de funerales, efectuados por el causante durante el año, para sí o para las personas mencionadas en las fracciones II y III del artículo anterior.

.....

V. El importe de las cuotas a sociedades mutualistas que cumplan con los requisitos de la fracción IV, inciso i), del artículo 5o, por seguro de vida de sus miembros y las demás primas pagadas por el causante por seguro sobre su vida o de accidente o de enfermedades, o seguros de estas dos últimas clases que amparen personas por las que pueda hacer exclusiones conforme al artículo anterior o por seguros de daños de bienes del causante no comprendidos en la fracción que antecede.

VI.....

Artículo 83.....

III. La comprobación de los gastos efectuados, tratándose de la deducción prevista en la fracción I del artículo 82, mediante la documentación que reúna los requisitos fiscales y se cubran a quienes causen el impuesto en el país por dichos pagos.

Si el causante recupera de otras personas parte de estos gastos, únicamente podrá deducir la diferencia no recuperada.

.....

V. Por lo que toca a la deducción señalada en la fracción V del artículo 82, el total de primas no deberá exceder de $10,000.00 anuales.

Artículo 84. Se deroga.

Artículo 86. Para los fines indicados en el capítulo IV que antecede a las bases de impuesto que en los preceptos relativos se establece, se aplicará la Tarifa que a continuación se inserta:

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Si el ingreso global gravable estuviera comprendido entre $500,000.01 y $1.500,000.00, se deducirá de la cuota fija de $210,000.00, la cantidad que resulte de aplicar el 5.32% sobre la diferencia entre $1.500,000.00 y el ingreso global gravable.

Artículo 87. Los causantes que perciban ingresos gravables cualquiera que sea su monto, no excluidos de acumulación en forma expresa, podrán presentar declaración anual deduciendo los gastos a que se refieren los artículos 82, fracción I, y 83, fracción III; quienes opten por acumular los ingresos a que se refieren los artículos 67 y 74 podrán también presentar declaración aun cuando no efectúen la deducción antes señalada.

Tienen obligación de presentar declaración:

......

Los causantes que efectúen la deducción señalada en la fracción I del artículo 82 están obligados a acumular todos los ingresos gravables a que se refieren los capítulos I y II de este título, percibimos en el año de calendario, a excepción de los señalados en el artículo 80.

Las declaraciones a que se refiere este artículo deberán presentarse en el mes de abril siguiente al año de calendario en el que se hubieran percibido los ingresos objeto del impuesto en los capítulos de este título. La declaración.....

TRANSITORIOS

Artículo primero. Las disposiciones contenidas en esta ley, entrarán en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1972.

Artículo segundo. Los causantes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 18 de esta ley, que deseen optar por el régimen establecido en el mismo, podrán hacerlo, siempre que, a más tardar el día 31 de marzo de 1972, cumplan con las siguientes disposiciones:

I. Presentarán una manifestación, al respecto en la Oficina Federal de Hacienda que les corresponda, rectificando, en su caso, los ingresos declarados en los últimos cinco ejercicios completos y determinarán el ingreso global gravable aplicando los ingresos declarados o rectificados los factores señalados en el artículo 33;

II. Con la manifestación a que se refiere la fracción anterior, pagarán las diferencias de impuestos que resulten a su cargo. Si hubiere diferencias a favor de los causantes, no serán devueltas ni compensadas, y

III. Deberán presentar los libros y registros simplificados que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley, para su autorización, en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al domicilio del causante, debiendo cancelar ante la misma Oficina las hojas de los libros que no fueron utilizadas dentro del sistema anterior. Los libros, registros y documentación comprobatoria, serán conservados por el causante en su domicilio, durante el plazo establecido por la ley.

Artículo tercero. Se concede plazo hasta el 31 de mayo de 1972 para que las instituciones del extranjero a que se refiere el artículo 31, fracción I, inciso e) que actualmente estén percibiendo intereses de personas residentes en el país, queden registrados en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los fines de dicho precepto.

Artículo cuarto. En los casos en los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hubiere otorgado autorizaciones respecto de intereses por préstamos considerados de interés general, de acuerdo con lo establecido por los artículos 31, fracción I, inciso e), y 66, fracción II, de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1971, se causará, a partir del 1o. de enero de 1972, sobre dichos intereses de la tasa de 20% establecida en el inciso f), fracción I, del artículo 41, y el artículo 66, reformados a partir de la fecha.

Artículo quinto. Los activos fijos que al 31 de diciembre de 1971 no hubieran sido totalmente depreciados, se continuarán depreciando a partir del 1o. de enero de 1972 con los nuevos factores establecidos en el artículo 21 reformado.

Artículo sexto. No causarán el impuesto sobre productos o rendimientos del capital, las ganancias susceptibles de distribuirse, generadas en el año de 1971 en los términos del artículo 73, fracción I, inciso c), de la ley vigente en ese ejercicio.

Artículo séptimo. Las empresas de construcción de obras públicas o privadas deberán pagar impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas, por el ejercicio de 1972, de acuerdo con lo siguiente:

Por el año de calendario de 1972 el impuesto será el 2% del valor de la obra ejecutada en dicho período, incluyendo el correspondiente a materiales y mano de obra.

Las empresas presentarán declaración dentro de los primeros 20 días de cada mes, en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, en la que expresarán el valor de las diversas obras ejecutadas durante el mes anterior, liquidarán el impuesto que les corresponda, deducirán el que les hubiere sido retenido y pagarán el saldo al presentar dicha declaración.

El Gobierno Federal, el del Distrito Federal, los de los Territorios y los Gobiernos de los Estados, así como los organismos descentralizados y empresas de participación estatal deberán retener 2% del importe de anticipos, estimaciones, recibos u otros conceptos que paguen a constructores, a partir del 1o. de enero de 1972. Las cantidades retenidas se enterarán en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Las empresas de construcción no estarán obligadas a hacer los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo octavo. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que en el ejercicio de 1972, mediante reglas generales, establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Agricultura, ganadería y pesca, y

II. Permisionarios de autotransportes de carga y de pasajeros. Artículo noveno. Se deroga el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Institución Nacional de Crédito denominada Nacional Financiera, S. A.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 8 de diciembre de 1971. - Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Salvador Reséndiz Arreola. - Secretaria, Guillermina Sánchez Meza de Solís. - Impuestos. Segunda sección: Roberto Suárez Nieto. - Enrique Soto Reséndiz. - Francisco Zárate Vidal. - Marco Antonio Ros Martínez. -Antonio Melgar Aranda. -Alberto Hernández Curiel. - Carlos Osorio Aguilar. - Comisión de Estudios Legislativos:

Presidente, Cuauhtémoc Santa Ana S. Secretario, Ramiro Robledo Treviño. Fiscal. Sexta Sección: Máximo Contreras Camacho. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Juan Rodríguez Salazar. - Arnulfo Villaseñor Saavedra. - Alberto Hernández Curiel. - Francisco Zárate Orozco Rosales."

Segunda lectura.

El C. Reséndiz Arreola, Salvador: (Desde su curul.) Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Reséndiz Arreola, Salvador: Para una adición al dictamen.

El C. Presidente: Tiene la palabra al C. diputado Salvador Reséndiz Arreola.

- El C. Reséndiz Arreola, Salvador:

"Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, que formularon el dictamen a que se acaba de dar lectura, se permiten someter a la consideración de esta H. Cámara lo siguiente:

Posteriormente a la primera lectura del dictamen que acabamos de escuchar, diputados de mayoría y diputados de partido, mostrando una vez más su elevado sentido de responsabilidad legislativa han expresado sus opiniones a los miembros de las suscritas Comisiones sobre el dictamen que nos ocupa. De este fecundo diálogo legislativo han surgido algunos aspectos que han motivado que los integrantes de estas comisiones unidas promuevan adiciones y reformas a este proyecto de Ley, animados del deseo firme de servir a nuestros representados y contribuir a la política del Señor Presidente de la República, que asegura el progreso de México.

Nacional Financiera, es una institución nacional que tiende a robustecer la promoción y desenvolvimiento de la infraestructura económica de la República y es un instrumento valioso para captar créditos internacionales que permiten el desarrollo industrial y con ello, la apertura de nuevos centros de trabajo.

Por lo tanto estas Comisiones consideran que debe conservarse vigente el artículo 23 de la Ley Orgánica de la citada institución financiera y consecuentemente suprimir el artículo 9o. Transitorio del proyecto que nos ocupa.

De la simple lectura el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se colige que el principio fiscal que tutela tal disposición es el de la reserva fiscal, doctrina y sistema que ha tenido resultados positivos a través del curso de los años, respondiendo a los intereses de los causantes y del fisco federal. A fin de no quebrantar este principio, estimamos procedente proponer la modificación a la adición de la iniciativa que figura como último párrafo del citado artículo, limitando la publicidad de los datos del causante a los términos que por su propio enunciamiento revelan que han de llenar su función sin romper el sistema que se ha mencionado; siendo éstos que sólo tratándose de empresas y previo acuerdo expreso del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrá llevar a cabo la publicación de los datos de los causantes a que se refiere la iniciativa en cuestión.

Con el propósito de ser más expedita esta ley, se estima conveniente modificar la reforma propuesta al inciso a) de la fracción I, del artículo 60 de la misma:

Por lo expuesto anteriormente, incluimos:

I. Se suprime el artículo Noveno Transitorio, de la iniciativa que a la letra dice:

"...Se deroga el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Institución Nacional de Crédito denominada Nacional Financiera, S. A.

II. Consecuente con lo anterior queda en vigor el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Institución de Crédito Nacional Financiera, S. A., que a la letra dice:

Las utilidades y dividendos que se repartan a los tenedores de certificados de participación y de títulos financieros expedidos por Nacional Financiera, S. A., estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta.

III. La iniciativa adiciona el artículo 15 con un tercer párrafo: ...La citada Secretaría podrá publicar los siguientes datos de los causantes: Nombre, domicilio, ingreso total y gravable, e impuesto pagado.

IV. Se propone en sustitución de la anterior adición la siguiente: Sólo por acuerdo expreso del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, y tratándose de personas morales, se podrá publicar los siguientes datos de los causantes: Nombre, domicilio, ingreso total y gravable, e impuesto pagado.

V. La iniciativa reforma el inciso a) del la fracción I, del artículo 60. ...De intereses provenientes de toda clase de actos, convenios o contratos, excepto los señalados en la fracción II de este artículo.

VI. La anterior reforma se propone sea sustituida por la siguiente:

a) De intereses provenientes de toda clase de actos, convenios o contratos, excepto los señalados en la fracción II de este artículo, a los que les serán aplicables las disposiciones relativas a dicha fracción.

En consecuencia, pedimos a la Asamblea admita esta proposición y se apruebe en lo general y en lo particular.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 16 de diciembre de 1971. - Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Salvador Reséndiz Arreola. - Secretaría, Guillermina Sánchez Meza de Solís. - Impuestos, Segunda Sección: Roberto Suárez Nieto. - Enrique Soto Reséndiz. - Francisco Zárate Vidal. - Marco Antonio Ros Martínez. - Antonio Melgar Aranda. - Alberto Hernández Curiel. - Carlos Osorio Aguilar. - Comisión de Estudios Legislativos: Presidente, Cuauhtémoc Santa Ana S. - Secretario, Ramiro Robledo Treviño. - Fiscal, Sexta Sección Máximo Contreras Camacho. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Juan Rodríguez Salazar. - Arnulfo Villaseñor Saavedra. - Alberto Hernández Curiel. - Francisco Zárate Vidal.- Alfonso Orozco Rosales."

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se admiten las modificaciones al Dictamen que ha propuesto el diputado Salvador Reséndiz Arreola, en nombre de las Comisiones Dictaminadoras.

- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea para que en votación económica manifieste si se acepta la proposición presentada a nombre de las Comisiones, por el ciudadano diputado Salvador Reséndiz Arreola. Aceptada. En consecuencia, está a discusión el Dictamen en lo general, con las modificaciones que han sido aprobadas por la Asamblea.

El C. Presidente: A discusión en lo general. Se abre el registro de oradores.

Esta presidencia informa a la Asamblea que se han inscrito para consideraciones generales al proyecto los siguientes ciudadanos diputados: José Blás Briceño Rodríguez, Jorge Cruickshank García y Salvador Reséndiz Arreola. En consecuencia, tiene la palabra el diputado José Blás Briceño Rodríguez.

El C. Briceño Rodríguez, José Blás: Señor Presidente, señoras, señores diputados.

El Impuesto sobre la Renta, efectivamente, ha llegado a ser el principal renglón de Ingresos de la Federación, que ahora alcanza a más de 50% de los ingresos ordinarios.

Las medidas de la Iniciativa que nos ocupa, como son, entre las principales, la elevación del Impuesto sobre ganancias distribuibles, las adiciones a las nuevas tasas de depreciación para ciertos activos que antes no estaban especificados, el desgravamiento de utilidades obtenidas de la enajenación de inmuebles, la acumulación de las utilidades obtenidas de la enajenación de acciones, etc., en general; nos parecen positivas.

Sin embargo, creemos sinceramente que estas medidas no justifican el título de reforma fiscal, porque no son soluciones a fondo del verdadero problema. En efecto, se dice que para que haya mejor equidad y cómo utilizarlo plenamente como un instrumento redistributivo se han efectuado esas medidas, se han propuesto esas medidas; pero ésa es la forma más sencilla de solventar el problema: aumentar las tasas por aquí, hacer algunas modificaciones por allá. Esa es la forma más sencilla.

Hay otras soluciones alternativas en las que debe ponerse el énfasis. Se nos dice que la carga fiscal en México es una de las más bajas, que estamos en el tercer grado de las escalas de los países en el mundo, que es del orden del 14 o 15%; pero habrá que tomar en cuenta que no sólo la carga pecuniaria, que es la que se observa, es una de las más bajas. Pero ya tomando en cuenta el conjunto de los demás sacrificios que implica para los particulares - o sea la carga real -, ya en realidad no resulta tan bajo.

La carga fiscal anual en 64, era de 910 pesos por persona y la carga fiscal anual por habitante en 69, sube en 60% a más de 1,550 pesos. Las soluciones alternativas son, desde luego, obtener la mayor eficacia en la Administración. Buscar también la eficacia en las empresas descentralizadas para que reduzcan los subsidios a esas empresas y que están a cargo del Fisco y, desde luego, la supresión de la evasión.

En efecto, las características del sistema impositivo mexicano podrían reducirse a las siguientes: la capacidad tributaria no utilizada ha sido utilizada debidamente, ha sido evadida, es onerosa, no cobrada, no ingresada, desperdiciada, desviada y robada. No utilizada, porque las leyes son dispersas y se han dejado renglones de ingreso al fisco como pueden serlo el Impuesto sobre Herencias y Legados, que ha sido derogado, los viajes al exterior que son de placer, la construcción de residencias campestres y las cuotas de clubes deportivos. Indebida, en cuanto que despoja en muchos casos el voraz centralismo a fuentes locales de tributación como acabamos de verlo; evadida, ya lo han reconocido el licenciado Margáin y muchos otros funcionarios de la Secretaría de Hacienda; onerosa, por lo que acabo de afirmar que hay que tomar en cuenta no la carga pecuniaria, sino la carga fiscal, la carga real; no cobrada, puesto que existen todavía un sinnúmero de personas que siendo económicamente activas, alrededor de 15 millones, el Registro Federal de Causantes apenas sobrepasa los 10 millones. No ingresada, en cuanto a que no pagan lo que se debiera o por arreglos con funcionarios, pero se paga menos de lo que debe pagarse; desperdiciada, en cuanto que hay maquinaria descuidada convirtiéndose en chatarra, como lo decía un reportaje de Excélsior de hace unos meses, en el Distrito Federal, antes de que llegará el licenciado Sentíes, en que millones de pesos estaban ahí en las calles tirados porque no se terminaba el sistema de drenaje; desviada y desperdiciada, por las empresas descentralizadas en subsidios que no siempre corresponden al objeto para el que se han aprobado y que sigue sintiéndose en criterios no económicos de esas empresas, cuando expresamente ya ha sido reconocido en el libro "México, la nueva política del nuevo Gobierno", en que en varias partes de ese libro se insiste en la necesidad de establecer nuevos criterios rentables para esas empresas descentralizadas; desviada, en cuanto que son innumerables los casos en que esos fondos públicos van a dar a lugares que no debieran; y sírvase un ejemplo: Hace unos cuantos días estuve en la ciudad de Uruapan y allí se tiene el telegrama en que se ordena al gobierno municipal se entere y se concentre la partida para acción social al Tesorero del PRI en el Estado. La partida - se le índica - debe ser de 125 mil pesos. Se les olvidó un "pequeño detalle", la orden que llegó a todos los municipios del Estado de Michoacán, concretamente al municipio de Uruapan, estaba en manos de un panista, el Dr. Solís. El Tesorero del PRI exigía 125 mil pesos y en la orden que se le entregó, en el telegrama, estaba firmado por el senador Mora Plancarte. Desde luego se le contestó que en primer lugar no

existía esa cantidad de 125 mil pesos para acción social en el municipio y que si la hubiera, desde luego no sería entregada, no sería concentrada a la Tesorería del PRI y robada, para decirlo en términos más suaves: sustraída. Y hay ejemplos desde Alemán hasta Mateos Candano, pasado por Merino, que ahora recientemente lo han perdonado.

Pero insistimos en que la eficacia en la administración, la eficiencia en la recaudación, el control de esa recaudación y sobre todo la honradez, son caminos también alternativos para obtener un mayor caudal de fondos públicos, Pero me voy a permitir insistir un poco más, en un tema que es el de la evasión fiscal.

La evasión fiscal, que llega a alturas del 30 y hasta el 40%, es el incumplimiento total o parcial por parte de los causantes de esas obligaciones fiscales y que puede ser dolosa cuando incurre en responsabilidad penal y además administrativa y también no intencional por la falta de claridad de muchas leyes y que permite que se deje de cubrir algunas cantidades. Esta evasión es doblemente perjudicial porque además de no percibir los impuestos internos, de que el contrabando perjudica a la industria nacional, contrabando que alcanza también alturas de cuatro a cinco mil millones de pesos en los últimos años, según informes del señor Petricholi, Subdirector de Ingresos, hace que quienes paguen cuotas altas para compensar los pagos de los que no lo hacen y que se soporte además, una competencia desleal de quienes pagan esos impuestos. Esto solamente puede combatirse, no con declaraciones, no con el reconocimiento expreso de que se está mejorando el padrón federal de causantes, porque eso se dice desde hace muchos años, se ha iniciado desde hace muchos años, inclusive electrónicamente y, sin embargo, es muy poco el porcentaje de causantes que verdaderamente soportan la carga fiscal total. La reforma también enunciada del aparato administrativo, orientada a evitar la evasión fiscal, debe establecerse para que con mayor precisión se conozcan las obligaciones fiscales de actividades que participan también marginalmente y que escapan ahora a todo control. La concientización de los ciudadanos, la educación para obtener la aquiescencia general para el pago del impuesto, para que sea un sistema verdaderamente voluntario y la recaudación se haga sin violencias, necesita buscarse en la creación de algún órgano gubernamental, de alguna entidad encargada de instruir a los causantes sobre la correcta interpretación de las diferentes leyes fiscales para que, ya sea indirectamente a los que acuden a ella o mediante campañas sistemáticas de divulgación y de convencimiento, compulse a los ciudadanos a pagar esos impuestos, aunado a ese control más eficaz de la reforma administrativa y de una verdadera reforma fiscal, una profunda revisión del sistema impositivo para que haya una redistribución de esa carga fiscal entre mayor número de mexicanos y no suba la carga real, y para impedir ese círculo vicioso que debe romperse por parte del gobierno, en que se acusan mutuamente: el gobierno acusando de corrupción a la iniciativa privada y ésta al gobierno, cosa que además fue reconocida como "patología de la Revolución" por el mismo Presidente Echeverría, son medidas desde luego que deben coadyuvar en un mayor volumen de captación de ingresos.

Pero hay una cosa que hace que este sistema no sea eficaz plenamente, si no se eleva la moral del causante. Y no hay nada que eleve más esa moral del causante que el óptimo aprovechamiento de los recursos; que tenga conciencia de que su dinero es debidamente aprovechado, pero, fundamentalmente, que es manejado con honradez. Debemos acabar con la tradición latina de que la ética relativa de los impuestos es diferente a la ética de otras esferas, y estoy seguro de que con esa garantía de honestidad y capacidad en el manejo de nuestros fondos, todos los ciudadanos tendrán el mayor empeño en pagar puntualmente sus impuestos. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Jorge Cruickshank García.

El C. Cruickshank García, Jorge: Señor Presidente, compañeros diputados: la fracción parlamentaria de mi Partido, el Partido Popular Socialista, votará en favor de la aprobación de las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta que ha enviado a esta Cámara de Diputados el Presidente Echeverría.

Votaremos en favor de este proyecto de Ley.

Pensamos que es un paso adelante en la decisión de mejorar las condiciones generales de vida del pueblo mexicano.

Nuestro país, entre los problemas fundamentales que padece, que ha padecido hasta ahora, es el problema de desarrollarse sin depender del extranjero, en primer lugar.

En segundo lugar, otros de los graves problemas que ha padecido nuestro pueblo, nuestro país, es la de una distribución muy injusta de la riqueza pública. ¿Estas reformas que se plantean ahora son las convenientes para conseguir los recursos necesarios a efecto de impulsar el desarrollo del país en las condiciones que requieren las necesidades actuales? Creo que no.

Hemos visto, hemos leído las declaraciones de la iniciativa privada, de los principales directores de los Bancos Nacionales, de los dirigentes de las Cámaras de Comercio, de los dirigentes de las Cámaras de la Industria, aprobando las reformas propuestas por el Presidente de la República.

Estas opiniones favorables a la reforma fiscal de las fuerzas económicas del país, han llevado ciertas dudas al pueblo mexicano y, también, ¿por qué no decirlo?, nos han planteado dudas a las fuerzas democráticas del país. ¿Por qué razón los grandes intereses financieros y económicos del país han aceptado de buena gana las reformas fiscales por el señor Presidente de la República?

Hay una serie de consideraciones que hacer, en relación a esta actitud de la Iniciativa Privada. Porque es claro, nuestro pueblo, que es sensible, y las fuerzas fundamentales de la nación, que quieren el progreso independiente de

México, tienen dadas, ya que hay en el pasado conductas muy dudosas de los Secretarios de Hacienda que han servido a los Gobiernos de la República. El pueblo recuerda de algunos de ellos: Alberto J. Pani, uno de los Secretarios de Hacienda más prominentes que ha tenido la Administración Pública, saliendo de la Secretaría de Hacienda, fue el que erigió el hotel más lujoso en aquel entonces en la capital de la República: El Hotel Reforma.

Eduardo Suárez, que fue el Secretario de Hacienda de un gran mexicano, del impulsor de la lucha revolucionaria de nuestro pueblo, el general Lázaro Cárdenas, y, posteriormente, de Ávila Camacho, saliendo de la Secretaría de Hacienda, apareció como socio de uno de los bufetes más prósperos de abogados norteamericanos.

Ramón Beteta, Secretario de Hacienda del período triste de Miguel Alemán, fue el que causó mayores problemas a nuestro pueblo con la devaluación de nuestro peso frente al dólar, y claro, impulsó el enriquecimiento del grupo cerrado que representaba en las finanzas públicas nacionales.

Antonio Carrillo Flores, después de haber salido de la Secretaría de Hacienda, ahora lo tenemos como uno de los más grandes accionistas de Teléfonos de México.

Y si hay algún Secretario de Hacienda que haya hecho más rico a los ricos en México; que haya dado a ganar a los bancos, a la Iniciativa Privada en forma extraordinaria, que haya pronunciado más la diferencia tan grande que existe entre la mayoría de los mexicanos y un grupo que se ha enriquecido en forma brutal, este es Antonio Ortiz Mena. (Porque Antonio Ortiz Mena es ahora el Presidente del BID, del Banco Interamericano de Desarrollo). Es evidente que no por su acendrado patriotismo y por su decisión de servir a los intereses de la Revolución Mexicana, sino porque fue consecuente con los intereses extranjeros que intervinieron más agresivamente, en ese período en que él fue Secretario de Hacienda, en la Economía Nacional.

Por eso, ahora, nuestro pueblo, muchos de los que nos preocupamos por la vida democrática de nuestro país y por el desarrollo revolucionario de México, tenemos algunas dudas. Creemos que estas reformas son importantes; pero no las que requiere el desarrollo del país. Hay también que decirlo: mientras el Presidente Echeverría expresaba desde la más alta tribuna de las Naciones Unidas, en el discurso histórico pronunciado en ese organismo: "Creo mi deber señalar que la imposición de un gravamen adicional del 10% ad valorem a las importaciones norteamericanas, vulnera los intereses de mi país, así como los de todas las naciones en vías de desarrollo". Mientras el Presidente Echeverría, con patriotismo, señalaba esta verdad inocultable, el Secretario de Hacienda, Hugo Margáin, había afirmado lo contrario; que este 10% ad valorem no vulneraba el desarrollo económico nacional.

Ahora se han producido algunas expresiones que nosotros no compartimos y que creo que el pueblo de México no comparte. Nos parecen que han sido precipitadas. El partido Popular Socialista cree que han sido precipitadas. La opinión en relación con la devaluación del dólar. Nosotros lo expresamos desde 1961, compañeros diputados: el dólar había dejado de ser una moneda mundial, por las crisis internas de Estados Unidos, por la salida de oro de las arcas norteamericanas, y es evidente que la crisis del dólar es la significación de la crisis de un sistema mundial económico que es el sistema capitalista y cuyo representativo más claro son los Estados Unidos de Norteamérica. ¿Por qué el dólar se ha devaluado?

El dólar se ha devaluado fundamentalmente porque, de las reservas de oro que tenían los Estados Unidos de Norteamérica en 1949, que eran de 24,600 millones de pesos, para el 1o. de julio de este año solamente quedaban 10,500 millones de pesos; pero, además, de 1958 a 1970, su balanza de pagos arrojó un déficit de 38,300 millones de dólares. El alza de los precios en los Estados Unidos hizo que el valor del dólar bajara al 60%, y circulando en el extranjero todo mundo sabe que los Estados Unidos tienen 51,900 millones de dólares papel. Moneda que no tiene ningún respaldo, desde el punto de vista de su valor oro y, por otra parte, los gastos militares directos e indirectos en los Estados Unidos Registrados en su presupuesto, son equivalentes al 80%.

Es evidente que con estas actitudes de los que dirigen las finanzas públicas y los que las han dirigido, tienen que surgir dudas entre los que tenemos interés en servir a nuestro país, a nuestro pueblo y no a los intereses de la minoría que se enriquece cada día más agresivamente.

Quiero hacer algunas consideraciones respecto a cómo se ha incrementado la riqueza en unos cuantos y la pobreza en la mayoría de nuestro pueblo. (La banca privada en 1940, del producto nacional bruto tenía como recursos totales el 22%; en 1957, estos recursos se elevaron al 24%, y en 1970 se duplicó, es decir, obtuvo el 48% de los recursos totales del producto nacional bruto, la Banca Privada. Así se incrementó la riqueza de unos cuantos, que manejan la Banca Privada Mexicana.

Por otra parte, es conveniente conocer el monto del Producto Nacional Bruto en estos años:

El Producto Nacional Bruto en 1950 fue de $40,577 millones; en 1968 fue de $334,400 millones y en 1970 fue de $402,502 millones. Los recursos totales del sistema bancario registrado al 30 de junio de este año, son de 190,076 millones de pesos, es decir, recursos extraordinarios que hacen de la Banca, una fuerza no sólo económica, sino una fuerza política para oponerse al desarrollo revolucionario de nuestro país.

Mientras tanto, compañeros diputados, podemos ver cuál es la situación de la población mexicana. Entre 1964-1965, no creo que haya mejorado posteriormente, porque en muchos

aspectos ha empeorado por la carestía de la vida. La población que ganaba $299.00 representaban 3.557,506 mexicanos o sea el 32.66% de la población; de $300.00 a $749.00 eran 4,280.417 mexicanos, o sea el 39.30% de la población; de $750.00 a $999.00 solamente eran 907,960 mexicanos, o sea el 8.34%, y de $1,000.00 a $1,500.00 eran 975,169 personas, o sea el 8.95% de la población y de $1,501.00 a $2,000.00 eran 256,630, o sea el 2.30% de la población, y de $2,001.00 a $3,000.00 eran 212,362 mexicanos, o sea el 1.95% de la población; y de $3,001.00 a $5,000.00 eran de 129,459, o sea el 1.19% de la población; y de $5,000.00 a $10,000.00 eran 70,554 mexicanos, o sea el 0.65% de la población; y de $10,000.00 a más, sólo 32,985 mexicanos, o sea el 0.30% de la población.

Mientras se incrementa la riqueza insultante de los que manejan la economía privada del país, el pueblo mantiene su situación de miseria y de incapacidad económica, pero la iniciativa privada se ha quejado permanentemente de los impuestos con que se gravan sus ganancias; los mismos prestanombres que representan los intereses extranjeros, se quejan de esta situación, pero no examinan las condiciones en que se gravan los grandes capitales en los mismos Estados Unidos para los que ellos tiene las mejores miradas, ni en Inglaterra ni en Francia, allí los impuestos sí son muy altos; en los Estados Unidos más de 60 centavos de dólar representan los impuestos generales; pero veamos en América Latina, los ingresos del sub sector gobierno en relación con el porciento del producto nacional bruto, son así en 1964: Uruguay el 28.1%; en Chile el 21.3%; en Argentina el 18.1%; en Venezuela el 17.9%; en Ecuador el 17; en Brasil el 16.8%; en Perú el 16.4; en Panamá el 13.8; en Bolivia el 13.6; en Costa Rica el 13.2; en Nicaragua el 11.2; en el Salvador el 11.0 y en México el 10.4.

Con estos recursos, qué puede hacer el Estado Mexicano cuando todo mundo sabe que para que haya una economía sana, para que existan las posibilidades de atender todos los servicios e impulsar el nivel de vida de un país cualquiera, los recursos fiscales del gobierno deben ser del Producto Nacional Bruto por lo menos el 20%. Estos números les dan claridad a los señores diputados, a la Cámara de Diputados, la situación dramática que vive nuestro país - quisiéramos una reforma fiscal más a fondo -, la aprobaremos los diputados del Partido Popular Socialista, porque es una medida evidentemente positiva.

Ahora bien, con beneplácito hemos recibido la proposición del diputado de la mayoría miembro de las Comisiones Dictaminadoras, que ha propuesto la supresión del artículo 9o. transitorio establecido en el proyecto enviado a esta Cámara. Qué bueno que se suprimió, que se haya decidido suprimir ese artículo 9o. transitorio, porque de otro modo, y así opinamos ante las Comisiones, se produciría, se impulsaría el rompimiento del equilibrio entre la fuerza económica del Estado, de las organizaciones paraestatales y la iniciativa privada, con detrimento de la influencia progresista, patriótica, nacionalista del gobierno nacional en la dirección del país.

Se debe romper para nosotros el equilibrio, sí, pero en favor de la intervención del Estado en la economía, fortaleciendo la economía del sector estatal. No en favor de la iniciativa privada. Y de haberse aprobado ese 9o. artículo transitorio, evidentemente que la iniciativa privada iba a adquirir una inusitada fuerza que haría imposible el desarrollo democrático del país.

Para que ustedes se den cuenta de lo que representan las empresas estatales y paraestatales en la economía nacional y en el bienestar del pueblo mexicano, les voy a leer algunos datos dados por el Subdirector de Control y Vigilancia de Organismos Descentralizados, y Empresas de Participación Estatal, el licenciado José Andrés de Oteiza Fernández. Oteiza Fernández expresó que las empresas dedicadas a la producción de bienes y servicios para el mercado del sector público, obtuvieron en 1970 una utilidad neta, sin considerar subsidios, de 950 millones de pesos y pagaron impuestos por 2,203 millones de pesos, lo que quiere decir que contribuyeron al Erario Público con 3,172 millones de pesos. El monto total de los subsidios recibidos por las empresas públicas, productores de bienes y servicios para el mercado, fue sólo de 33 millones de pesos en 1970, que las empresas para el fomento económico y social contribuyeron con 3330 millones de pesos y pagaron impuestos por 520 millones de pesos.

En 1970 el Estado dió ocupación directa por medio de 181 empresas de participación estatal de organismos descentralizados, a 460 mil trabajadores, a los que pagó los sueldos y salarios por 17 mil millones de pesos. Esas unidades cuentan con 145 mi millones de pesos de activo y generan una producción de 55 mil millones de pesos.

Estas empresas contribuyeron con el 8% del producto nacional bruto, el 8% de la recaudación fiscal federal y el 12% de salarios totales. Su carga fiscal es proporcional a su contribución al producto nacional y de ninguna manera reciben tratamiento preferencial. Esta es la importancia; esta es la importancia social y económica de las empresas del Estado, por eso nuestro Partido las defiende con calor, con decisión, porque es la única vía para el desarrollo nacional independiente.

Compañeros diputados, después de estas consideraciones, de esta opinión de mi Partido, en relación con las reformas fiscales que se proponen, van a contar con la votación favorable de la fracción nuestra. Pero nosotros seguiremos insistiendo en nuestros puntos de vista. El Partido Popular Socialista insistirá en una reforma fiscal a fondo, con el propósito de fijar límites a las utilidades de las empresas para aumentar los salarios y los servicios dedicados a las masas trabajadoras de la ciudad y del campo. Una reforma donde el sistema fiscal se base en los impuestos directos, ya que los indirectos recaen en última instancia sobre las

capas más pobres de la población. Una reforma donde la producción de artículos suntuarios y las actividades improductivas que restringen el nivel de vida de la población como el de la publicidad, sean gravados con altos impuestos. Una reforma que al fijar los impuestos sobre las empresas tome en cuenta el monto de la inversión, la productividad de la empresa y el campo de sus actividades, fijando preferencias para aquellas actividades estrictamente necesarias para el desarrollo del país.

Una reforma que permita el ingreso fiscal anual, que el impuesto fiscal anual no sea menor que el 20% del ingreso nacional, como ocurre en muchos otros países, de tal modo que el Estado podrá disponer de mayores recursos internos para recurrir cada vez en menor escala al financiamiento externo.

Una reforma que se realice de acuerdo con los intereses en conjunto de la Federación, Estados y Municipios. De otro modo, compañeros diputados, el interés, la decisión del Presidente Echeverría se verán trabados por la falta de recursos suficientes en la economía del Estado. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Juan Landerreche Obregón.

El C. Landerreche Obregón, Juan: Señor Presidente, señoras y señores diputados.

En todo problema fiscal hay un problema de justicia; y por eso ahora que se plantea una reforma fiscal, nos interesa profundamente dejar definida la situación de nuestro partido frente a ella. Sabemos que el Impuesto sobre la Renta es, entre todos los impuestos, ciertamente el más justo; porque cobra, exige la contribución a los gastos públicos, aquellos que tienen ganancias.

El Impuesto sobre la Renta, establecido en nuestro país, ha seguido un curso de evolución que ha tendido a irse perfeccionando. Empezó como un Impuesto que no se adaptaba totalmente a los principios básicos del Impuesto sobre la Renta más perfeccionado, pasó por una etapa cedular, y en la reforma de 1964, tendió a convertirse en un Impuesto "personal", que es ciertamente el Impuesto sobre la Renta de características más justas.

Pero aun iniciado este período, el Impuesto sobre la Renta en México ha tenido, en los últimos años todavía, dos elementos de injusticia. Uno de ellos ha sido que descansa en una forma muy grave y demasiado amplia, principalmente en los que viven de su trabajo. El causante, que se ha llamado cautivo, y para quien el cobro del impuesto sobre la renta en niveles de un empleado de clase media, que tiene una familia que sostener, una situación y un decoro que vivir, ha sido un impuesto pesado. Es un impuesto pesado. En cambio, frente a esta situación, los inversionistas, los que tenían un capital invertido y recibían intereses de ese capital, pagaban impuestos insignificantes.

La reforma que ahora examinamos y que ha sido propuesta por el Presidente Echeverría, tiende a resolver y resuelve -aunque solamente en parte- esta situación. Básicamente la reforma consiste en gravar, en una forma más apreciable, a los capitalistas, a las personas que tienen inversiones de capital en valores de renta fija.

En ese aspecto consideramos que la reforma es justa; que es un paso adelante, aunque todavía no llega a igualar siquiera la situación fiscal en que se encuentran, como decía, quienes viven de su trabajo y, sobre todo, a base de modestos recursos. Y para señalarlo baste un ejemplo: dentro del sistema que se propone en la nueva ley, en que los valores de renta fija del 7% están exentos de impuestos, una persona que tuviera 1 millón de pesos invertidos, recibiría 70 mil pesos al año sin pagar impuestos. En cambio, un empleado que gane 70 mil pesos al año, un sueldo relativamente modesto para una persona de calse media poco elevada, pero tiene familia, tiene una situación que sostener, tendría que pagar 7 mil 650 pesos de impuesto al año.

Sabemos que los problemas no se resuelven de un día para otro, que hay que seguir una evolución, y nosotros lo que queremos es impulsar esa evolución.

Se corrige, en parte, esa situación de injusticia; no totalmente. Esperamos y deseamos que se corrija más a fondo para el futuro.

Otro aspecto de injusticia que existe todavía en la situación fiscal en México, y en eso queremos insistir muy especialmente, es en la evasión fiscal. Sabemos que las autoridades conocen este problema, pero nos sentimos impacientes de que se tomen las medidas más definitivas para resolverlo; la evasión fiscal significa que quienes debían pagar impuesto no lo pagan o lo pagan en cantidades menores de las debidas y esto hace que la carga fiscal recaiga con mayor fuerza, con mayor perjuicio, en quienes de buena fe sí cubren sus impuestos. El señor Secretario de Hacienda ha señalado el grave mal que constituye el contrabando, un aspecto de la evasión fiscal. Nosotros queremos señalar que la evasión comprende no solamente el contrabando, sino en muchos aspectos: personales, corporativos, la pequeña la mediana empresa familiar probablemente son las que más abusan de esa situación; es la persona que vive de sus negocios y que no paga los impuestos, que son lo mismo el influyente que el capitalista que se alía con el influyente y a los dos los denunciamos y contra los dos manifestamos que esa situación de injusticia debe corregirse, que la debe corregir el Estado ¿y en qué forma son las más adecuadas para llevarlo a cabo? Es necesario ampliar la conciencia ciudadana de la responsabilidad de contribuir los gastos públicos, de contribuir en forma proporcional y equitativa como establece la Constitución; para que el impuesto sea justo debe ser proporcional y equitativo, debe extenderse a todos aquellos quienes pueden y deben pagar; el Estado, pues, debe en primer lugar procurar ampliar esa situación y para ello es necesario que quede muy clara, muy a la vista de todos, comprobable ante todos la buena inversión de los impuestos, la

buena inversión de los impuestos se hace indispensable para que el ciudadano de buena fe esté dispuesto a pagarlo.

En segundo término, también es indispensable que el Estado amplíe su acción de control para hacer efectivo el pago del impuesto a todos aquellos que tienen que cubrirlo. De otra manera, se crea esa situación de injusticia y que el que no paga impuestos se aprovecha de unos servicios a cuyo sostenimiento no contribuye y además pone una situación de competencia desleal frente a aquellos que sí pagan sus impuestos de buena fe.

Con ocasión de esta reforma que constituye un nuevo paso para hacer más justo el impuesto en México, queremos señalar que todavía faltan estas y otras cosas que podrían señalarse, pero que todavía faltan sobre todo éstos, resolver estos problemas que son fundamentales, que son indispensables y que requiere el bien del país para poder seguir su desarrollo, el crecimiento que sigue de su explosión demográfica del llamado que México tiene ciertamente para constituir cada vez un país mejor y más adelantado.

Queremos, pues, hacer un llamado a las autoridades. La necesidad de que se resuelva, de que se ataque frontalmente este problema de la elevación fiscal y expresar también nuestro deseo, de que con la colaboración de los causantes y del fisco el impuesto en México pueda ser cada vez más justo y permitir una verdadera contribución de todos los ciudadanos a los gastos públicos para fomentar el desarrollo del país. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Salvador Reséndiz Arreola.

El C. Reséndiz Arreola, Salvador: Señor Presidente; señores diputados: Los señores diputados del Partido Acción Nacional, Blas Briceño y el señor diputado Landerreche, han insistido sobre dos problemas que me da la impresión de que no se ha querido confesar la serie de medidas positivas que las reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta contienen.

Ellos hablaron, entre otras cosas, del contrabando, de la evasión y de algunas cosas más que me da la impresión de que por mala intención quizás escape lo positivo de la Ley, pero quisiera antes de señalar los motivos que inspiraron al Ejecutivo para enviar a esta H. Cámara la iniciativa que nos ocupa, que al hablar de la evasión por las autoridades hacendarías, se está previniendo en la Ley el artículo 18, que se liberaliza de 150 mil a 500 mil para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones a los causantes menores. Estos causantes menores no llevan contabilidad ni presentan declaraciones; pagan cuotas fijas sobre ingresos estimados y utilidades también estimadas; sería conveniente, en un tiempo que tengan los señores diputados, consultar el artículo 18, el 45, el 46 y el 47 con más calma y seguramente me darán la razón. Los causantes mayores de régimen especial a que se refiere el Artículo 18, entre 500 mil y un millón y medio al año, quedan sujetos a registros simplificados de contabilidad, declaran sus ingresos brutos pero la utilidad se estima con base en los factores establecidos en la Ley. Estas facilidades mejorarán el pago espontáneo y disminuirá la evasión, si tenemos confianza, nosotros los mexicanos, en nuestras propias leyes. También son medidas tendientes a disminuir la evasión, el que los bancos o instituciones del extranjero, cuando perciban intereses para sólo pagar el impuesto, deberán inscribirse en la Secretaría de Hacienda para controlar que se trata de auténtico instrumento de financiamiento (ver Artículo 38, fracción primera, inciso e) que se reforma). Las nuevas disposiciones sobre erogación de gastos médicos, dentales, etc., señala, las señaladas en el Artículo 87, promueve el control de unos causantes por otros, pues los gastos de unos son ingresos de los otros.

Señores diputados de Acción Nacional que hicieron uso de esta tribuna en relación con el tema que estamos tratando: la evasión se combate especialmente por medio de medidas administrativas. La más importante que se proyecta, y algunos de ustedes ya lo saben, es la descentralización por regiones de las dependencias y auditoría y de Direcciones de Administración de Impuestos. Una amplia campaña educativa orientadora del objeto de los impuestos, de carácter permanente, complementaría la lucha contra la evasión, que es uno de los puntos que ustedes señalaron. El otro, se habla del contrabando; quisiera que meditáramos por un momento cómo es responsabilidad de los mexicanos, siguiendo el ejemplo de nuestro Presidente, de combatir nosotros mismos eso que ustedes creen que se resuelve en una intervención en tribuna. Recordemos un poco cuántos son los kilómetros que nuestro país tiene de fronteras: con los Estados Unidos, tenemos 3,114; con Guatemala, 962; con Belice 259, total en fronteras, 4,335. Veamos los litorales: en el Golfo de México, 2,059 Km, en el mar caribe, 697 Km, en Baja California 3,200 Km, y en el Pacífico 3,866 kilómetros. Veamos cómo sería difícil, habría que dedicar el presupuesto federal completo y creo que ni así se podría pagar la vigilancia para prever ese contrabando al que ustedes se refieren. Pero se están tomando medidas y creo que en mucho depende de que el mexicano colabore con el gobierno federal, para tener más confianza en los productos nacionales, para pensar que nuestros casimires son tan buenos como los del extranjero y superiores. Que tenemos productos armados en México, que con el deseo de crítica constructiva se pueden ir mejorando en calidad.

Que si comparamos nuestra situación con otros países en los que todo llega del extranjero, en nuestro país se puede ir mejorando en calidad; que si comparamos nuestra situación con otros países en lo que todo llega del extranjero, en nuestro país casi fabricamos el 100% de los productos de consumo y un gran porcentaje de bienes de capital.

Creo que nosotros los mexicanos tenemos mucha responsabilidad para que el contrabando, auxiliando a las autoridades hacendarías,

se reduzca. Y más que crítica de momentos violentos de tribuna, contribuir con el Gobierno, con las autoridades, para evitar esta evasión de impuestos por ese camino.

Me preocupan mucho algunas dudas del señor diputado Briceño, relacionadas con la Ley que nos ocupa. Quisiera dejar sentado o recordar algunos principios que señalamos en el dictamen, desprendidos del contenido de la Ley, relacionados con los propósitos de esta Ley.

Los motivos contenidos en la Iniciativa Presidencial, respaldada por el contenido de los articulados que se reforman y que se adicionan, señala la gran preocupación del Presidente Echeverría, por lograr el crecimiento de las actividades primarias como la única forma sana de apoyar el desarrollo de la industria y los servicios, reorientando cuidadosamente la inversión a satisfacer el mercado interno y a las satisfacciones de las necesidades diferidas, de quienes nada compran porque no tienen que vender; su meta de esta iniciativa es el desarrollo social de México, entendido como la política de oportunidades crecientes para reducir la distancia entre los ricos y los pobres, y según las palabras del señor Presidente, aumentar en los próximos años el empleo, elevar el nivel de ingresos popular, reducir las diferencias regionales de ingresos y reducir la dependencia externa, buscando ser más independientes en lo externo y más equitativos en lo interno. Los recursos adicionales que se obtengan con la implantación de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta - y nosotros tenemos confianza - en su correcta aplicación, a través del Presupuesto de Egresos - señor diputado Briceño-, los recursos se emplearán para poner en movimiento obras productivas que beneficien al conglomerado social: obras de infraestructura, obras en el campo. Con estos nuevos recursos, sumados a los demás que apoyen el gasto público se enfrentará nuestro Gobierno a la corrección de los desequilibrios económicos regionales creando, en lugares muy aislados, nuevas e importantes fuentes de ocupación para alcanzar una mayor integración económica.

Las tareas que el Gobierno Federal tiene que realizar para atender las necesidades crecientes del país obligan a fortalecer las finanzas públicas y a dotar al Estado de mayores recursos para elevar el nivel de las inversiones públicas que crean infraestructuras y alientan la actividad económica, fomentan la oportunidad de empleo, amplían los servicios educativos y de bienestar, modernizan el sector agropecuario y aumentan y diversifican el de las exportaciones.

Se pretende obtener, con la aplicación de esta Ley, recursos procedentes de capital y de los sectores de más altos ingresos corrigiendo la iniquidad del sistema impositivo actual. Se elevan con estas reformas las tasas de retención a los niveles que se estima razonable y se generaliza el principio de acumulación de los ingresos, considerando que los receptores de ingresos provenientes de activos financieros, de renta fija, han tenido una carga fiscal muy reducida.

Respecto de los perciben ingresos provenientes del trabajo o de recursos invertidos en el capital propio de las empresas, se tiene especial cuidado en que los rendimientos netos sean superiores a los que se ofrecen para inversiones similares en el extranjero y permitan, al mismo tiempo, alentar el crecimiento de los ahorros institucionales.

La descentralización de la industria se favorece en esta iniciativa, estableciendo exenciones, a las ganancias que obtengan las empresas por enajenación de los bienes y muebles, su activo fijo y otorgue un tratamiento fiscal favorable a la colocación de acciones de sociedades promotoras del desarrollo industrial nacional y que estén formadas exclusivamente por mexicanos. Se apoyan las exportaciones de bienes y servicios, creando incentivos fiscales especiales y se facilita el cumplimiento de las obligaciones fiscales a un amplio sector de causantes y de nivel de ingresos que les impida contar con los medios administrativos y el auxilio profesional necesario.

Señores diputados: en resumen, la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, que nos ocupa, refleja claramente el espíritu mexicanista del Presidente Echeverría y responde a los intereses del futuro de México.

Considero, señores diputados, que debemos aprobar este proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Impuesto sobre la Renta. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Humberto Hiriart.

El C. Hiriart Urdanivia, Humberto: Señor Presidente, ciudadanos diputados.

Hemos escuchado con atento interés el debate que se ha suscitado sobre la reforma al Impuesto sobre la Renta, enviada por el Ejecutivo de la Unión a esta Cámara de diputados.

Hemos de afirmar que esta reforma en materia fiscal la debemos entender históricamente. Debemos clarificar sus alcances y saber que en ella existe la determinación vigorosa del Ejecutivo para sentar las bases para distribuir mejor la riqueza nacional y para redistribuir el ingreso.

La Reforma Fiscal propuesta constituye parte substancial del proceso permanente de la Revolución Mexicana.

Desde el Constituyente del 17 se fijaron principios y se dieron facultades para modelar y definir una política fiscal que generara a recursos para atender las necesidades de un país en crecimiento.

Gradualmente se han introducido modificaciones para que la estructura impositiva de México responda no sólo a la necesidad de generar recursos para cubrir el gasto de las dependencias gubernamentales, sino para emprender una vigorosa política de desarrollo económico y lograr una mejor distribución de los beneficios del progreso, con base en una mayor equidad de la carga fiscal.

Modificar una estructura tributaria fincada en alcabalas e impuestos del timbre, costumbres heredadas de un pasado colonial, en una

estructura impositiva de corte moderno, no ha significado un proceso fácil. Para ello ha sido preciso vencer intereses particulares y doblegar presiones de grupos minoritarios que desean mantener privilegios.

A lo largo de ese proceso, conviene recordar las reformas que a la estructura fiscal introdujo el Presidente Calles en 1925, cuyo punto sobresaliente fue el establecimiento en firme del impuesto sobre la renta, como eje del sistema tributario.

El espíritu de esa reforma, al igual que el de los reglamentos de 1953 y las nuevas leyes de impuestos sobre la renta de 1941, 1953, 1964 y la de 1971 estriba en gravar, con equidad, el ingreso personal y el de las empresas. Este principio es inobjetable, toda vez que un impuesto sobre el ingreso es mucho más difícil de evadir o trasladar, como ocurre con otro tipo de impuestos en especial aquellos que afectan el gasto.

Las reformas han tenido siempre el objetivo de perfeccionar y definir con mayor precisión la base gravable para lograr una mayor equidad en la tasa impositiva.

La estructura impositiva debe considerarse sólo como una de las partes de la política fiscal. El objetivo de las reformas, a lo largo del período revolucionario, han permitido mayores recursos para crear y ampliar la infraestructura económica del país, fortalecer la estabilidad monetaria, estimular la inversión privada y sobre todo captar recursos de quienes tienen más ingresos con el fin de transmitirlos, a través de obras productivas y de beneficio social, a los grupos mayoritarios de bajos ingresos.

La reforma presente se encuadra dentro de los objetivos antes citados. Si consideramos que el ingreso promedio de los mexicanos es de aproximadamente 7 mil pesos anuales, podrá comprenderse fácilmente que la presente reforma no afecta a los que menos ganan y a quienes viven del fruto de su trabajo, sino que tiende a evitar la concentración del ingreso en manos de un sector minoritario, al incrementar las tasas a un nivel razonable y en forma progresiva, en relación al ingreso.

La reforma se orienta fundamentalmente a captar mayores ingresos de quienes perciben productos de capital. Esto es, inversionistas en valores y rentistas que registran ingresos acumulados. Pero al mismo tiempo, conjuga medidas de aliento para fomentar la inversión en áreas productivas, con el claro propósito de lograr una mayor eficiencia y crear más oportunidades de empleos.

La reforma incorpora definitivamente el tratamiento fiscal para los ingresos derivados del capital y amplía el principio de acumulación a los ingresos derivados de activos financieros de renta fija, que habían gozado de cargas fiscales reducidas, frente a los niveles que se aplicaban a los ingresos derivados del trabajo y los dividendos. Ello no significa, sin embargo, que desaparezcan los estímulos para este tipo de inversiones, toda vez que se cuida que los rendimientos netos de los valores de renta fija superen a los que podrían derivarse de valores obtenidos en el exterior.

La reforma eleva la tasa máxima del impuesto al ingreso global de las personas físicas del 35 al 42%, ya que la diferencia que existía anteriormente, entre el máximo aplicable a las empresas (42%) y el máximo que gravaba el ingreso de las personas físicas (35%), facilitaba la evasión, al trasladarse y considerarse parte sustancial de los ingresos empresariales en la forma de ingresos personales.

Mantiene invariable la reforma el principio de justicia social, al extender la exención de impuestos del salario mínimo a las primas dominicales, los pagos por vacaciones, por antigüedad y otras prestaciones.

Por otra parte, conviene subrayar que la reforma fija, sobre bases más racionales, los principios en que debe apoyarse el sistema de depreciación acelerada y para favorecer el desarrollo regional exime del pago de impuestos las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles que forman parte del activo fijo de las empresas.

En síntesis, constituye esta reforma un paso más hacia adelante por mejorar la estructura tributaria del país. Propicia la obtención de más recursos al sector público, de modo que cuente éste con más fondos para fortalecer la infraestructura y atender otras actividades básicas que requiere nuestro desarrollo.

En forma alguna, afecta esta reforma los intereses de los grupos trabajadores. Se orienta, en forma clara, a quienes en México obtienen altos ingresos y por lo mismo es progresiva.

La aprobación de estas reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta preparan el camino para cambios más profundos que podrán realizarse conforme a las condiciones generales de la economía del país, cuidando los intereses de los grupos mayoritarios.

Queda, desde luego, un margen amplio para elevar la carga fiscal en México y lograr dicho aumento con base en principios de estricta justicia social, sin lesionar el ingreso y el ahorro indispensable para superar los niveles de vida del pueblo y la capacidad de inversión del país.

La Nación reclamaba una reforma fiscal, como la enviada al Constituyente Permanente por el señor Presidente Echeverría. Responde a modelar una política redistribuidora de riqueza. La carga fiscal debe ser repartida en razón creciente a los ingresos. Si analizamos las políticas impositivas de otros países latinoamericanos, encontramos que los ingresos del subsector Gobierno como por ciento del producto nacional bruto alcanzan, como se ha dicho, en Uruguay el 28.1%, en Chile el 21.3%, en Brasil el 16.8%, en Costa Rica el 13.2%, en México el 10.4%. Es inminente adicionar recursos de capital al Sector Público Nacional y a esta necesidad responde la Reforma Fiscal del Presidente Echeverría. Gravar a los rentistas, a lo tenedores de valores, a los que adquieren beneficios en reinversión, la Reforma Fiscal del Presidente Echeverría es profundamente revolucionaria, sienta las bases de un nuevo esquema fiscal y protege

invariablemente el patrimonio de las clases populares de México.

El fin que se persigue con la Reforma, es extender el beneficio social y económico - derivado del progreso y el desarrollo económico alcanzado por nuestro país en los últimos decenios - a un mayor número de personas y regiones, es decir, aminorar los desequilibrios en la distribución del ingreso particularmente en el sector rural y que se ha acentuado por efecto del crecimiento de la población.

Se pretende con esta reforma, que las tareas que el Gobierno Federal tiene que realizar atiendan las necesidades crecientes del país cambiando la estructura del financiamiento del gasto federal para apoyarla con recursos propios propiciados por esta Reforma. Con ésto se dará mayor firmeza a nuestro desarrollo.

La reforma afecta sólo a los productos del capital y a los sectores de más altos ingresos, con esta medida y otras más de estímulo se pretenderá aumentar la capacidad de compra de los trabajadores de bajos ingresos del campo. Desde luego que la reforma fiscal provocará un incremento en el Presupuesto Federal que se destinará a gastos sociales de eminente prioridad.

La iniciativa introduce de manera permanente en la Ley, el tratamiento fiscal a los ingresos derivados del capital, eleva las tasas de retención a los niveles que se estiman razonables y generaliza el principio de acumulación, como se ha dicho, se eleva el gravamen al producto de los activos financieros de renta fija sin variar la estructura de su mercado hasta el punto en que no desalienten el crecimiento de los ahorros institucionales.

En el caso de dividendos y para fomentar el mercado de valores de rendimiento variable, subsisten las mismas tasas que los gravan actualmente y los causantes podrían optar por la acumulación de estos ingresos y reduce así el impuesto a su cargo.

Tratándose de personas físicas, se aumenta el monto de las exclusiones por cargas de familia y se modifica el sistema de deducciones a las personas físicas.

Se liberalizará el sistema de reinversión aplicándose solamente el impuesto cuando se distribuyen efectivamente las utilidades.

Para apoyar las exportaciones de bienes y servicios, se liberalizará el régimen fiscal a las empresas respecto a los ingresos que perciban del extranjero por concepto de asistencia técnica y regalías.

A sociedades promotoras 100% mexicanas se les dará un régimen fiscal favorable que permita la colocación de acciones en el mercado.

No se gravarán las comisiones que paguen las empresas a comisionistas o mediadores del exterior que promuevan la venta de nuestros productos, o la prestación de servicios de empresas del país a personas residentes en el extranjero.

Con esta iniciativa no habrá motivo alguno para que se incrementen los precios, sino que incrementará la inversión, la producción y la competencia en beneficio de los consumidores.

Los objetivos están coordinados con los de la estrategia general de desarrollo económico trazada por el Gobierno.

La reforma fiscal, que hoy debemos aprobar significa el esfuerzo del señor Presidente Echeverría por fortalecer el sector público para impulsar definitivamente a la Nación por el camino del desarrollo integral con justicia plena para todos los mexicanos ." (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea, si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría consulta a la Asamblea manifieste en votación económica si juzga que el dictamen está suficientemente discutido en lo general, incluyendo las modificaciones que han sido propuestas y aprobadas. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Consiguientemente va a proceder a recoger la votación nominal del dictamen en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Señor Presidente: Esta Secretaría informa que el dictamen, incluídas las modificaciones propuestas y aprobadas, fue aprobado en lo general por una votación unánime de 171 votos. Está a discusión en lo particular con las modificaciones anteriormente admitidas. Los diputados que deseen impugnar algún artículo sírvanse reservarlo.

(Se abre el registro de oradores.)

El C. Presidente: Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en favor de una adición al artículo 82, fracción I, el diputado Miguel Hernández Labastida. En consecuencia, está en el uso de la palabra.

El C. Hernández Labastida, Miguel: Señor Presidente, señores diputados. Cuando leía la fracción I, del artículo 82, pensé que había existido una omisión de parte de la Comisión, pero resulta que posteriormente al discutirlo con ellos, parece que está en lo dicho en cuanto a que el artículo, la fracción referida; deba conservarse tal como se presenta.

Me parece que al hablar la Secretaría de Hacienda y en su caso incluir en el Impuesto sobre la Renta como deducibles los gastos médicos, debe de considerarse el problema, el tema completo. Da la impresión que al omitir como deducibles para los causantes las medicinas; pues hay cierta incongruencia, inclusive con la Ley vigente.

En la Ley vigente se establece también como gastos deducibles para los causantes en lo que se refiere al Impuesto global en las personas físicas que considerará como gasto deducible, aparte, entre otros gastos médicos, las medicinas. En esta ocasión, se omite. Se teme que al incluir las medicinas dentro de esta fracción, se podría dar lugar a ciertos manipuleos, manejos, mercado negro de medicinas; con la finalidad de que el causante pudiera deducir más de sus gastos y pagar consecuentemente menor impuesto. Y podría ser en el supuesto caso que estos gastos no estuviesen comprobados, pero esto, ya lo establece el mismo artículo 83 en su fracción III.

Igualmente vemos que pretendiendo ser justa, más justa la Ley, aumenta las exclusiones por el causante mismo, por la esposa o por sus dependientes; por un lado, pero por el otro lado se deroga el 84. Consecuentemente limitando sus deducciones en lo que se refería antes al 10% del remanente o a 20 mil pesos en la presentación de su declaración personal.

Creo que es incongruente e injusta porque precisamente nosotros consideramos que en muchos casos, en las enfermedades pues más se gasta en medicinas que en mismos honorarios o gastos de hospitalización. Por tal motivo, me permito presentar a la Comisión para su consideración y en su caso aprobación por esta Cámara, la siguiente adición: Después de leer el artículo 1o., tal como se encuentra, en los términos siguientes: "Los honorarios médicos y dentales, los gastos hospitalarios y de funerales efectuados por el causante durante el año, para sí o para las personas mencionadas en las fracciones II y III del artículo anterior"... y aquí viene mi adición: "Y los gastos de medicinas, siempre que estén comprobados además de con la nota de venta con la receta de un médico debidamente autorizado". Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra, por la Comisión, el diputado Roberto Suárez Nieto.

El C. Suárez Nieto, Roberto: Señor Presidente, compañeras y compañeros, diputados:

Después de escuchar la exposición hecha por el diputado Hernández Labastida, del Partido Acción Nacional, en la cual se basa la modificación o adición al artículo 82, en su inciso primero, debo exponer a nombre de la Comisión, ante esta Asamblea, los motivos en los cuales nos fundamos en las Comisiones que presentamos el dictamen para pensar y estar seguros que la inclusión de las medicinas en estas deducciones, se prestaría indiscutiblemente a una gran evasión de parte de los causantes.

Las farmacias son, en muchos casos, causantes menores, a los que no les importaría expedir notas de venta que no correspondieran a las ventas reales. Se fomentaría una especie de mercado negro de comprobantes, que no incrementan el ingreso gravable de dichas farmacias y sí disminuye el ingreso gravable de las medicinas.

Por otro lado, las farmacias grandes o de descuento, expiden comprobantes; pero no pueden ser nominativos, ya que son simplemente notas de máquinas sumadoras o registradoras y pueden ser utilizados por cualquier persona y, además amparar deducciones por medicinas con compra de otros artículos.

Las compañías de seguros pueden controlar los gastos en medicina de sus asegurados, porque las pólizas exigen que al producirse la enfermedad se de aviso a la Compañía y ésta interviene en el diagnóstico y en el tratamiento con sus propios médicos. Esto es practicable en volúmenes reducidos, pero es imposible a nivel nacional y, sobre todo, cuando se tienen que comprobar las compras después de muchos meses de haberse realizado. El volumen de comprobantes que debería de presentar cada causante, lo hacen impráctico y para el fisco tampoco es práctico el control correspondiente. Los requisitos que necesariamente deberían reunir tales comprobantes y su exigencia por la Secretaría haría irritante y comprobado el sistema para los causantes. El sistema de administración fiscal debe ser realista y práctico, si se exige que se trate de medicinas con la receta por un facultativo y además se tiene que comprobar que sean las mismas que amparan la factura de la farmacia, el control administrativo sería muy costoso e impráctico.

Por otro lado, se ha liberalizado la deducción de gastos médicos, suprimiendo todo tipo de limitaciones. Los servicios médicos son difíciles de simular, pero las medicinas son mercancías, que como ya se ha dicho, se pueden adquirir recabando comprobantes para obtener la deducción e inclusive poderlas revender a un precio inferior debido a la ventaja fiscal que se obtiene. Los gastos importantes de medicina sí son deducibles cuando sean parte de gastos hospitalarios, la deducción en este caso es posible por el control fiscal sobre el hospital. La deducción por gastos médicos se generalizan en el artículo 87, por primera vez a todos los causantes, a todos los niveles de ingresos y no sólo a los causantes de más altos ingresos que eran los que estaban con este carácter de deducible anteriormente. La prudencia exige que esta deducción general establecida así por primera vez no incluya mercancías respecto de las cuales no puede haber un control práctico que corresponda a un gasto real del causante de que se trate.

Las comisiones han trabajado en estrecho contacto con los diputados de la mayoría y de los distintos partidos. Si se sostiene la iniciativa en sus términos en este artículo, es por las razones esgrimidas, pensando que solamente pueden concluirse en evasiones, por lo cual pido a nombre de las comisiones a esta Asamblea, que se admitan las modificaciones a la fracción 1a. del artículo 2o., en los términos expuestos por la Comisión. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si se admite la proposición presentada por el señor diputado Miguel Hernández Labastida.

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Esta Secretaría consulta a la Asamblea para que, en votación económica, manifieste si se acepta la adición propuesta a la fracción I del artículo 82 del Decreto cuyo dictamen se

discute. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Desechada.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal de los artículos no impugnados.

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos no impugnados. Por la afirmativa.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Señor Presidente: Esta Secretaría informa que los artículos no impugnados fueron aprobados por una votación unánime de 168 votos. Aprobado el dictamen en lo general y en lo particular, pasa el Senado para sus efectos constitucionales.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Señor Presidente: Agotados los asuntos en cartera. Se va a dar cuenta al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Cámara de Diputados.

Segundo Período Ordinario de Sesiones. XLVIII Legislatura.

Orden del Día

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes de Primera Lectura

Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, con Proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de la Baja California Sur.

Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, con Proyecto de Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de la Baja California Sur.

Uno de la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, con Proyecto de Ley que Reforma y Adiciona, disposiciones a diversos impuestos federales.

Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, con proyecto de Ley de Ingresos del Distrito Federal.

Dictámenes a Discusión

Uno de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con Proyecto de Ley del Impuesto sobre Compra-Venta de Primera Mano de alfombras, tapetes y tapices."

El C. Presidente (a las 16.30 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo lunes 20 de los corrientes, a las 11.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"