Legislatura XLVIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19711220 - Número de Diario 35

(L48A2P1oN035F19711220.xml)Núm. Diario:35

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II México, D.F., Lunes 20 de Diciembre de 1971 TOMO II. - NÚM. 35

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ley de ingresos del Distrito Federal

Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1972. Primera lectura

Reformas y Adiciones a Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos Federales

Dictamen de la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguro con proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de Impuestos Federales. Primera lectura

Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur

Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios del territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1972. Primera lectura

Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California Sur

Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Sección Impuestos, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, con proyecto de Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California Sur. Primera lectura

Ley Orgánica de la Armada de México

Dictamen de las Comisiones Unidas de Marina Nacional y Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México. Primera lectura

Impuestos sobre Compraventa de Artículos Electrónicos, Discos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras

Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Segunda Sección Impuestos, y de Estudios Legislativos, Sexta Sección Fiscal, con proyecto de Ley de Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos Electrónicos, Discos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras de uso doméstico. Primera lectura

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Impuesto sobre Compraventa de Alfombras, Tapetes y Tapices

Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Segunda Sección Impuestos, y de Estudios Legislativos, Sexta Sección Fiscal, con proyecto de Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices. Segunda lectura. A discusión en lo general. Se aprueba en lo general por unanimidad. A discusión en lo particular. Se aprueba en lo particular por unanimidad. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales

Minuto de silencio en memoria de Rosendo Salazar

A solicitud del C. Rodolfo Martínez Moreno se guarda un minuto de silencio en memoria del líder obrero recientemente fallecido, Rosendo Salazar 43

Orden del Día

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL J. JUAN MOISES CALLEJA GARCÍA

(Asistencia de 158 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 12:40 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Herrerías Montoya, Ignacio F.:

"Cámara de Diputados.

Segundo Período Ordinario de Sesiones de la XLVIII Legislatura. Orden del Día

Diciembre 20 de 1971.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura

Uno de la Comisión del Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Ley de Ingresos del Distrito Federal.

Uno de la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros con proyecto de Ley que reforma y adiciona las disposiciones relativas a Diversos Impuestos Federales.

Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur.

Uno de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios legislativos con proyecto de Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California Sur.

Uno de las Comisiones Unidas de Marina Nacional y de Estudios Legislativos con proyecto de ley Orgánica de la Armada de México.

Uno de las Comisiones de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, con Proyecto de Ley del Impuesto sobre la compraventa de primera mano de artículos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras y pulidoras. Dictamen a discusión

Uno de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, con Proyecto de Ley del Impuesto sobre compraventa de primera mano de alfombras, tapetes y tapices."

ACTA

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión celebrada el día diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y uno.

Presidencia del C. Juan Moisés Calleja García.

En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta minutos del viernes diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento setenta y ocho ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día quince del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

El Congreso del estado de Oaxaca comunica la elección por voto unánime al C. licenciado Fernando Gómez Sandoval, para que continúe prestando sus servicios como Gobernador Interino Constitucional de esa Entidad Federativa. De enterado. Comunicación del Congreso del estado de Hidalgo, por lo que participa haber concedido licencia para separarse del cargo de Gobernador de esa Entidad, al C. licenciado Manuel Sánchez Vite, designado como Gobernador Interino del Estado al profesor Donaciano Serra Leal. De enterado.

La Legislatura del Estado de Michoacán da a conocer la elección de Presidente y Vicepresidente de su Directiva. De enterado.

Circular del Congreso del Estado de Morelos, por la que comunica la elección de su Mesa Directiva. De enterado.

El Ejecutivo de la Unión envía las siguientes Iniciativas:

Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1972. Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público e imprímase.

Reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Recibo, y a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos e imprímase.

Reformas y Adiciones a la Ley de Planificación del Distrito Federal. Recibo, y a las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal, y de Estudios Legislativos e imprímase.

Las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sexta Sección Fiscal, presentan un dictamen con proyecto de Ley de Impuesto sobre

Compraventa de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices. Primera lectura. La Comisión de Presupuesto y Gasto Público suscribe un dictamen con proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 1972. Segunda Lectura.

A discusión en lo general.

Sin que motive debate, en votación nominal, se aprueba el proyecto de Ley en lo general por unanimidad de ciento setenta y dos votos.

A discusión en lo particular.

A debate el artículo primero, inciso uno, de la fracción primera, e incisos diez, once y catorce de la fracción segunda.

Hablan: en contra, el C. diputado Guillermo Ruiz Vázquez; por la Comisión, el C. diputado Rafael Castillo Castro.

Suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueba el artículo primero, inciso uno, de la fracción I, e incisos 10, 11 y 14 de la fracción II, por ciento cincuenta y dos votos en pro y dieciséis en contra. Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad de ciento setenta votos.

Aprobado el proyecto de Ley tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

La Comisión de Presupuesto y Gasto Público emite un dictamen con proyecto de Ley de Ingreso del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1972. Segunda lectura.

A discusión en lo general.

Sin que se haga uso de la palabra, en votación nominal, se aprueba el proyecto de Ley en lo general por unanimidad de ciento setenta y dos votos. A discusión en lo particular.

Sin que motive debate, en votación nominal, se aprueba el proyecto de Ley en lo particular por unanimidad de ciento setenta votos.

Aprobado el proyecto de Decreto tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, suscriben un dictamen con proyecto de Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur. Segunda lectura.

A discusión en lo general.

Hace uso de la palabra, por las Comisiones, para una adición al artículo 5o. el C. diputado Antonio Melgar Aranda.

En votación económica se acepta la adición propuesta por las Comisiones.

En votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto en lo general por unanimidad de ciento setenta y ocho votos.

A discusión en lo particular.

Habla para diversas consideraciones el C. diputado Guillermo Ruiz Vázquez. Suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto en lo particular con la adición al artículo 5o., por unanimidad de ciento setenta votos. Aprobado el proyecto de Decreto tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen con proyecto de Decreto, suscrito para las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, por el que se reforman la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo. Segunda lectura. A discusión en lo general.

Sin que motive debate, en votación nominal, se aprueba el proyecto de Decreto en lo general, por unanimidad de ciento setenta votos.

A discusión en lo particular.

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal, se aprueba el proyecto de Decreto en lo particular, por unanimidad de ciento setenta y nueve votos.

Aprobado el proyecto de Decreto, tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Segunda Sección Impuestos y de Estudios Legislativos, Sexta Sección Fiscal, emiten un dictamen con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Segunda lectura.

Habla, por las Comisiones, el C. diputado Salvador Reséndiz Arreola, y propone modificaciones a la iniciativa: al tercer párrafo del artículo 15; al inciso a) de la fracción I del artículo 60; y se suprima del proyecto el artículo noveno transitorio.

En votación económica la Asamblea acepta la proposición en sus términos.

A discusión en lo general con las modificaciones propuestas por las Comisiones y aceptadas por la Asamblea.

Hacen uso de la palabra para hacer diversas consideraciones los CC. diputados José Blas Briceño Rodríguez, Jorge Cruickshank García, Juan Landerreche Obregón, Salvador Reséndiz Arreola y Humberto Hiriatrt Urdanivia.

Se considera suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueba en lo general, con las modificaciones propuestas y aceptadas, por unanimidad de ciento setenta y un votos. A discusión en lo particular con las modificaciones admitidas.

A debate el artículo 82, fracción I.

Hablan, para una adición, el C. diputado Miguel Hernández Labastida; por las Comisiones, el C. diputado Roberto Suárez Nieto.

En votación económica se desecha la proposición.

Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad de ciento setenta y ocho votos.

Aprobado el proyecto de Decreto con las modificaciones propuestas por las Comisiones y aceptadas por la Asamblea, tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión.

A las dieciséis horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para para la que tendrá lugar el lunes veinte de los corrientes, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: "Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Comisión el Proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1972, que el Ejecutivo de la Unión envió a esta H. Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Observamos que el proyecto de ley no introduce ningún cambio sustancial, ya que las modificaciones al inciso b) de su artículo 1o., tienen como objetivo armonizar su terminología con la utilizada en la Ley Federal del Impuesto sobre los Ingresos Mercantiles. Las reformas a los artículos 14 y 15 de esta propia ley, también originan la modificación del artículo 3o. de la de Ingresos del Distrito Federal, con motivo del establecimiento de la tasa especial del 10% que entró en vigor el año en curso, aplicable a diversos artículos suntuarios, ya que de esta tasa el Distrito Federal participa con el 40%, incluyendo recargos y multas y mantiene la cuota adicional del 1.2% que desde hace varios años viene percibiendo la propia Entidad.

Por lo expuesto, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de

LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO

DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL

EJERCICIO FISCAL DE 1972

Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal, en el ejercicio fiscal de 1972, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. IMPUESTOS:

a) Predial.

b) Sobre los ingresos mercantiles en los términos del artículo 3o. de esta Ley.

c) Sobre matanza de ganado y otros animales.

d) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

e) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

f) Sobre productos de capitales.

g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.

i) Sobre juegos permitidos.

j) Sobre apuestas permitidas.

k) Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos.

l) Para obras de planificación.

ll) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

m) De mercados.

n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.

ñ) Sobre vehículos que no consumen gasolina.

o) Por uso de agua de pozos artesianos.

p) Adicional de quince porciento.

q) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o. de enero de 1962.

r) Sobre donaciones hechas antes del 1o. de enero de 1964.

rr) Para la construcción de estacionamientos de vehículos;

II. DERECHOS:

a) De sello de carnes.

b) Por control de carnes preparadas.

c) De cooperación para obras públicas.

d) Por instalación o reconstrucción de tomas de agua.

e) Por instalación o reconstrucción de albañales.

f) Por limpia y desazolve de albañales, fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación.

g) Por desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de agua y saneamiento.

h) Sobre vehículos.

i) Por servicio de aguas.

j) Por servicio de alineamiento de predios y de números oficiales.

k) Por servicios de panteones.

l) Por revisión y verificación.

ll) Por la supervisión de obras.

m) Por la expedición, revalidación o reposición de licencias, y por inspección, revisión y supervisión.

n) Del registro civil.

ñ) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en el Archivo General de Notarías.

o) Por la legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

p) Por copias de planos y otros servicios catastrales.

q) Por placas y botones.

r) Por empadronamientos o registros.

rr) Por construcción de cercas.

s) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

t) Por servicios generales en los rastros.

u) Por autorización de libros, documentos y otros similares;

III. PRODUCTOS:

a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal.

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal.

d) De capitales y valores propiedad del Departamento de Distrito Federal.

e) De publicaciones.

f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal.

g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal;

IV. APROVECHAMIENTOS:

a) Recargos.

b) Donativos e indemnizaciones.

c) Rezagos.

d) Participación en los siguientes impuestos federales.

1. Gasolina.

2. Cerveza.

A) Producción.

B) Consumo.

3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

4. Tabacos.

5. Llantas y cámaras de hule.

6. Aguas envasadas.

7. Aguamiel y productos de su fermentación:

A) Producción.

B) Consumo.

8. Cemento.

9. Energía eléctrica.

10. Cerillos y fósforos.

11. Explotación forestal.

12. Compraventa de primera mano de artículos de vidrio o cristal.

13. Otras que autoricen las leyes.

e) Multas.

f) Gastos de ejecución.

g) Concesiones y contratos.

h) Reintegros y cancelación de contratos.

i) Subsidios.

j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciando por los ofendidos.

k) Otros no especificados;

V. EXTRAORDINARIOS:

a) De empréstitos.

b) De la emisión de bonos y obligaciones.

c) De aportaciones del Gobierno Federal.

d) De otros no especificados.

Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta Ley se acusarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

Artículo 3o. El impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 1o. de esta Ley, se causará de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota adicional de 1.2% sobre el importe de los ingresos gravables, independientemente de las participaciones del 40% que dicha Ley establece para el Distrito Federal. Los elaboradores de mezclas alcohólicas, los productores de ron y whisky nacionales y los expendios a granel de aguardiente, causarán el impuesto con la tasa de 4%, sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.

TRANSITORIO

Artículo único. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta y dos.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 18 de diciembre de 1971. - Comisión de Presupuesto y Gasto Público: Salvador Reséndiz Arreola. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Guillermina Sánchez Meza de Solís. - José Carlos Osorio Aguilar. - Alberto Hernández Curiel. - Rafael Castillo Castro. - José María Serna Maciel. - Antonio Melgar Aranda. - Marcos Manuel Suárez Ruiz. - Román Ferrat Solá. - Enrique Soto Reséndiz. - Roberto Suárez Nieto."

- Trámite: Primera lectura.

Ley que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de Impuestos Federales

- El C. secretario Herrerías Montoya, Ignacio F.:

"Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros.

Honorable Asamblea:

Le fue turnada a la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de impuestos federales, enviada a esta H. Cámara de Diputados, por el C. Presidente de la República, en usos de sus facultades que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cumplimiento de lo anterior la Comisión procedió al estudio de la Iniciativa de referencia y encontró que está integrada por tres grandes capítulos, uno referente al Código Aduanero, otro a Ley Federal de Ingresos Mercantiles y el último al Código Fiscal de la Federación.

Las reformas propuestas al Código Aduanero en su artículo 257, así como a las reglas 8a.

y 14a. de la tarifa del Impuesto General de Importación, tiene como objetivo el agilizar la importación de aquella maquinaria que se considere necesaria para la industrialización descentralizada del país, así como la modernización de las factorías existentes, para que logren una mayor productividad.

Dada la complejidad del problema que significa la regularización de los vehículos en las zonas fronterizas, resulta aconsejable y procedente conceder al Ejecutivo Federal, facultados en esta materia en los términos que se consignan en el artículo 285 bis de la iniciativa.

En el capítulo de reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la Comisión hace notar, que todas ellas están animadas al claro propósito de simplificar trámites fiscales y dar facilidades al causante en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, lo que favorece tanto a los causantes como al fisco.

Por otra parte, destaca la política del Ejecutivo, en sentido de fomentar el desarrollo económico, en las fronteras y perímetros libres, al proponer la exención de tasas especiales a productos nacionales para ubicarlos en una posición competitiva en el comercio frente a los artículos de manufactura extranjera, permitiendo por otro lado, combatir la actividad del contrabando que tanto lesiona la economía nacional.

Asimismo al no causar impuesto los ingresos que provengan de asistencia técnica prestados a personas con residencia en el extranjero, se logrará una mayor actividad y como consecuencia generará divisas para el país.

Las modificaciones propuestas para el artículo 14 de la Ley en cuestión, obedecen a la necesidad de excluir de la taza especial del 10% a los artículos electrónicos, tapetes y alfombras y tapices que se consideran afectos a impuestos especiales de venta de primera mano, quedando exentos los artículos de joyería en sus ventas de primera mano para beneficiar la producción artesanal.

Es de hacerse mención que la derogación de varios artículos que prevé la iniciativa, responde a la necesidad de evitar redundancias que actualmente existen entre la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y el Código Fiscal de la Federación.

El recurso administrativo de reclamación de preferencia, afianza su eficacia procesal al establecerse, como lo propone la iniciativa de reformas al Código Fiscal de la Federación, que en los casos de la vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho de crédito, cuya preferencia se invoque, deberá ser objeto de prueba fehaciente, con la cual se evita que se haga un ocioso uso del citado recurso.

La fracción XIV del artículo 41 del código que nos ocupa, con la modificación propuesta viene a ampliar su contenido sin desnaturalizar el propósito de dicho precepto.

En cuanto a las modificaciones de las fracciones III y IX del artículo 42 de la ley comentada, se observa que sólo se contraen a incluir por una parte y a excluir por la otra, casos que la misma ley contempla, a fin de establecer una debida concordancia.

Acentuar la responsabilidad de los Contadores Públicos en el ejercicio de sus funciones, al establecer suspensión hasta por tres años de su registro, cuando no cumplan con las disposiciones fiscales o normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados, constituye la esencia y fundamento de la reforma comprendida en la iniciativa y referente al artículo 85 del Código Fiscal de la Federación.

Finalmente, en el artículo 157 del ordenamiento referido, se instituye un recurso administrativo que seguramente será saludable para los causantes en sus relaciones con el fisco federal.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe, se permite someter a la aprobación de esta honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE LEY QUE REFORMA Y

ADICIONA DISPOSICIONES RELATIVAS

A DIVERSOS IMPUESTOS

CÓDIGO ADUANERO

Artículo Primero. Se reforman los artículos 257 y 285 Bis del Código Aduanero, para quedar como sigue:

"Artículo 257. La importación de partes sueltas cuyo conjunto integre máquinas o aparatos, comprendidas en determinada fracción o fracciones de la Tarifa, debe sujetarse a lo establecido en las reglas aplicables de la misma Tarifa".

"Artículo 285 Bis. La importación de vehículos a la zona fronteriza norte del país, dentro de una faja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria y en las zonas y perímetros libres de esa región, se sujetará a las disposiciones que sobre el particular dicte el Ejecutivo Federal".

TARIFA DEL IMPUESTO GENERAL

DE IMPORTACIÓN

Artículo segundo. Se reforman las Reglas 8a. y 14a., de las "Complementarias" para la interpretación y aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Importación, contenidas en el Artículo Segundo de la citada Tarifa del impuesto General de Importación, para quedar como sigue:

"Artículo segundo.....

8a. I. En los casos no previstos en las Notas Legales de las Secciones o Capítulos, la Dirección General de Aduanas clasificará como artículos completos o terminados a los esbozos o artículos sin acabar que presenten las características esenciales de aquéllos.

II. Los artículos desmontados o sin armar en sus partes constitutivas, cuando se importen completos o incompletos en una o más partidas y por una o varias aduanas, se clasificarán como artículos armados o montados, previa autorización de la Dirección General de Estudios Hacendarios y Asuntos Internacionales.

Las empresas interesadas en obtener este beneficio presentarán una solicitud conforme al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y su otorgamiento sólo procederá si las mismas se encuentran en proceso de integración industrial cumpliendo las disposiciones legales respectivas, o cuando las condiciones del desarrollo económico del país así lo justifiquen, a juicio de la citada Dirección. En ningún caso será aplicable a la importación de partes o piezas, cualquiera que sea la forma en que se presenten, susceptibles de destinarse al mercado en calidad de refacciones, ni a quienes disfruten simultáneamente de cualquier otro estímulo fiscal destinado a fomentar el abastecimiento interno.....

14a. Estímulos Fiscales a la importación de maquinaria industrial.

I. Se concede un subsidio del 65% respecto del impuesto de importación que causen las máquinas o aparatos que introduzcan al país las empresas industriales que vayan a hacer uso directo de los mismos.

Para el caso de creación de nuevas empresas deberán considerarse las características de la zona o región donde se establezcan, la actividad industrial de que se trate, su capacidad instalada, contribución a la producción e integración industriales y al desarrollo regional.

Con objeto de facilitar la introducción al país de máquinas y aparatos susceptibles de separarse en sus partes o componentes para expeditar su transporte e instalación, o por condiciones de la propia fabricación, ya sea que realice en varias remesas y por una o varias aduanas, se podrán clasificar arancelariamente como unidad completa.

Este subsidio podrá también aplicarse a la importación de aquellas partes, piezas sueltas y accesorios que se utilicen para modernizar o fabricar en el país máquinas completas, siguiendo el régimen arancelario de éstas.

II. La aplicación de esta Regla se concederá por conducto de la Dirección General de Estudios Hacendarios y Asuntos Internacionales, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo estudio que se realice en cada caso.

III. Estas franquicias sólo podrán otorgarse a las máquinas o aparatos comprendidos en las fracciones de la Partidas de los Capítulos 84 y 85 señalados a continuación:

84.01, 84.03, 84.04, 84.05, 84.07, 84.08, 84.10, 84.11, 84.13, 84.14, 84.15,

84.16, 84.17, 84.18, 84.19, 84.20, 84.21, 84.22, 84.23, 84.25, 84.26, 84.27,

84.28, 84.29, 84.30, 84.31, 84.32, 84.33, 84.34, 84.35, 84.36, 84.37, 84.38,

84.39, 84.40, 84.41, 84.42, 84.43, 84.44, 84.45, 84.46, 84.47, 84.49, 84.50,

84.56, 84.57, 84.59, 84.60, 85.01, 85.11, 85.22.

Esta Regla no se aplicará a las mercancías comprendidas en las fracciones referentes a partes o piezas sueltas, cuando constituyan refacciones ni a las fracciones relativas a aparatos de uso doméstico.

En ningún caso se otorgará el subsidio para máquinas iguales o substituibles por las que se producen en el país.

IV. El procedimiento a seguir para disfrutar de estas franquicias será el siguiente:

1. Los interesados deberán dirigir a la Dirección General de Estudios Hacendarios y Asuntos Internacionales, cuando menos 15 días hábiles antes de que llegue a la aduana la primera remesa, una solicitud conforme al modelo oficial aprobado por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

2. Autorizada la solicitud se comunicará a los interesados y a la Dirección General de Aduanas para que ésta instruya a la aduana o aduanas correspondientes.

3. El interesado liquidará en la aduana o aduanas respectivas los impuestos que correspondan conforme a la autorización otorgada con base en esta Regla.

4. La introducción al país de la primera remesa deberá efectuarse dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que reciba la aduana la autorización, prorrogables por una sola vez, a juicio de la Dirección General de Estudios Hacendarios y Asuntos Internacionales.

La introducción de la unidad completa importada en una o varias remesas, o de toda la maquinaria para cuya importación se conceda subsidio, deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de llegada del primer envío. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por un máximo de 12 meses, a juicio del la citada Dirección General de Estudios Hacendarios y Asuntos Internacionales.

5. Cuando la maquinaria carezca de las listas de empaque, que deberán presentar anexas a la solicitud, los interesados suplirán este requisito con una lista de los efectos que contenga cada bulto.

6. Si se enajenan, alquilan o cambian de ubicación los efectos importados al amparo de la Presente Regla, dentro de los tres años, contados a partir de la importación de la última remesa, sin autorización previa de la Dirección General de Estudios Hacendarios y Asuntos Internacionales, el poseedor deberá pagar la parte subsidiada del impuesto y una sanción de dos tantos de la totalidad del impuesto."

INGRESOS MERCANTILES

Artículo Tercero. Se reforman, el segundo párrafo del artículo 11; el artículo 14; las fracciones VI y XII del artículo 18; la fracción I del artículo 21; las fracciones I, II, III, IV, V, VII, IX, y XI del artículo 46; el primer párrafo del artículo 48; el artículo 52; los artículos 64, 65, 66, 67, 69, y 79 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; se adiciona la fracción XXIV del artículo 18 y el último párrafo del artículo 22 de la propia Ley y se derogan, el último párrafo del artículo 10 y los artículo 70 y 76 de la citada Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 10. (Se deroga el último párrafo de este artículo)".

"Artículo 11.....

Cuando el ingreso se perciba en el extranjero, con motivo de operaciones realizadas o que surtan sus efectos en el territorio nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 52, fracciones I y II".

"Artículo 14. La tasa general del impuesto será de 1.8% sobre el monto total de los ingresos gravables.

Sobre los ingresos, derivados de la enajenación de los bienes que a continuación se indican o de su venta con reserva de dominio, se aplicará una tasa especial de 10% en vez de la tasa general:

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, con precio oficial de venta al público, superior a $ 52,000.00;

II. Equipo opcional incluido en la factura de venta en los automóviles para el transporte hasta de 10 pasajeros, cualquiera que sea el precio oficial de éstos;

III. Armas de fuego y sus accesorios;

IV. Relojes con precio superior a $1.000.00 y encendedores de toda clase, excepto los de uso en el comercio y la industria;

V. Diamantes, brillantes, rubíes, zafiros y esmeraldas; perlas naturales o cultivadas; y las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas.

Se exceptúan los diamantes de uso industrial y las manufacturas de joyería en ventas de primera mano, siempre que no se efectúen directamente al consumidor y no contengan perlas ni piedras de las enumeradas en el párrafo anterior.

También están exentas las demás ventas de manufacturas de plata siempre que ésta represente más de 50% del costo de elaboración;

VI. Prendas de vestir de piel con pelo y prendas de vestir de seda natural;

VII. Cosméticos, lociones, perfumes y extractos de perfumes. Quedan excluidos los jabones, desodorantes, dentífricos y las brillantinas;

VIII. Artículos de cristal cortado o de plomo o roca, jade, coral, marfil, ámbar y los de porcelana que no sean de uso industrial;

IX. Artículos deportivos para polo, golf, pesca, equitación, automovilismo, boliche y buceo;

X. Yates, veleros y lanchas deportivas;

XI. Aparatos fotográficos, cinematográficos, proyectores de películas y de tansparencias, así como sus accesorios. Quedan excluidos los aparatos y accesorios para uso exclusivo en: fotoacabado, artes gráficas, microfilmación, radiografía, enseñanza audiovisual, cinematográfica y fotografía profesionales; así como las películas, papel sensibilizado y focos de fotografía;

XII. Rasuradoras eléctricas de uso personal; secadoras de cabello; lavadoras y secadores de vajilla y planchadoras eléctricas de uso doméstico;

XIII. Equipos y accesorios para albercas; cortadoras de pasto eléctricas y de motor de combustión interna.

No se causará el impuesto con la tasa especial, sino solamente con la general, en las ventas que se realicen dentro de las zonas fronterizas, así como en las zonas o perímetros libres, ecepción hecha de las que se efectúen con los productos mencionados en las fracciones I y II. Tampoco se causará la tasa especial sobre los intereses derivados de operaciones de crédito".

"Artículo 18.....

IV. Los ingresos que procedan de la venta de bienes de activo fijo; de operaciones de capital; de fusión de sociedades; de enajenación de partes sociales y de la distribución entre los socios del haber social, en los casos de disolución de sociedades o de reducción de capital;

.....

XII. Los ingresos procedentes de la enajenación de valores y de títulos de crédito, con excepción de certificaos de depósito mediante los que se traslade la propiedad de mercancías gravadas por esta Ley;

.....

XXIV. Los ingresos que se obtengan por servicios técnicos prestados a personas domiciliadas en el extranjero; ....."

"Artículo 21.....

I. Los reembolsos de pagos hechos a terceros por concepto de pagos por seguros, acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuestos, derechos y otros semejantes que haga el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que éstos se carguen al comprador, sin que se altere su monto y siempre que los importes se expresen específicamente en las facturas o notas de venta que se expidan. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción cuando el precio se pacte libre de gastos para el comprador.

Se considerarán ingresos gravables los derivados de la enajenación de empaques, envolturas y envases que sean necesarios para la enajenación o venta de mercancías al detalle;....."

"Artículo 22.....

II.....

Tampoco se consideran gravables los descuentos y bonificaciones que haga el prestador de servicio a quien lo recibe y los que se reintegren con motivo de que los contratos se rescindan total o parcialmente".

"Artículo 46.....

I. Empadronarse, declarar y pagar el impuesto, así como firmar todos los documentos previstos por esta Ley, bajo protesta de decir verdad, en los términos de los capítulos anteriores;

II. Las personas morales, cualquiera que sea el monto de sus ingresos, deberán llevar como mínimo, los libros, registros y documentos que establezcan las distintas disposiciones fiscales que les sean aplicables;

III. Las personas físicas cuyos ingresos anuales sean hasta de $ 500,000.00, deberán llevar como mínimo un libro de ingresos y egresos debidamente autorizado a los registros simplificados de sus operaciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando sus ingresos anuales sean mayores de $ 500,000.00 deberán llevar los libros a que se refiere la fracción anterior. Sin embargo, si sus ingresos anuales no exceden de $ 1.500,000.00, podrán optar entre llevar la contabilidad mencionada en la fracción anterior o los ingresos contables simplificados que en reglas generales determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando al término de su ejercicio fiscal, los causantes obtengan ingresos que excedan de $ 1.500,000,00, deberán cumplir con todas las obligaciones a que se refiere la fracción II;

IV. Los causantes con ingresos mayores de $ 500,000.00 deberán expedir documentos que acrediten las ventas que efectúen y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Los causantes comprendidos en la fracción IV del artículo 1o. de la Ley, cualquiera que sea el monto de sus percepciones, deberán llevar únicamente un libro autorizado, en el que registrarán el importe de las ventas efectuadas por cuenta de todos y cada uno de sus comitentes, así como las comisiones percibidas y las cedidas a otros agentes;

.....

VII. Conservar los libros que están obligados a llevar de acuerdo con esta Ley, y la documentación relativa, en el domicilio que tengan registrado para efectos fiscales, o en otro distinto previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

.....

IX. Recibir las visitas de investigación y proporcionar a los auditores o a los investigadores los libros, datos, informes, documentos y demás registros, que soliciten para el desempeño de sus funciones;

.....

XI. Conservar cinco años los libros de contabilidad, libros especiales fiscales y documentos probatorios relativos a las operaciones efectuadas".

"Artículo 48. Los contribuyentes que obtengan ingresos exentos y gravados, así como quienes los perciban solamente gravados pero con diferentes tasas, deberán llevar en su contabilidad registro por separado de los ingresos sujetos a cada tipo de tratamiento fiscal y en sus declaraciones mensuales: ....."

Artículo 52. Están obligados a retener y enterar el impuesto en los términos del artículo 38:

I. Los usuarios de servicios técnicos, los arrendatarios de maquinaria, equipo y carros de ferrocarril, así como quienes paguen regalías, cuando los ingresos se perciban por causantes residentes en el extranjero y provengan de operaciones realizadas o que surtan sus efectos en el territorio nacional;

II. Las personas residentes en la República Mexicana, que paguen comisiones o remuneraciones por servicios prestados por comisionistas, agentes o representantes radicados en el extranjero, excepto cuando se trate de comisiones pagadas por exportaciones, siempre que cumplan con los requisitos que en forma general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La retención se hará sobre el monto total de los ingresos que perciban los comisionistas agentes o representantes.

Los retenedores a que se refieren las fracciones anteriores, enterarán el impuesto mediante una declaración adicional, con su mismo número de cuenta, en la que se manifestarán los ingresos pagados, el monto del impuesto retenido, el nombre o razón social y domicilio del causante;

III. La Lotería Nacional, por el impuesto correspondiente a las comisiones pagadas, por ventas de billetes de lotería.

IV. Los comitentes sobre las remuneraciones que cubran a sus comisionistas, cuando estos no realicen sus operaciones en establecimientos fijos". "Artículo 64. Los causantes que no soliciten su empadronamiento dentro del término establecido, serán sancionados con multa de $25.00 a $10,000.00. Cuando lo soliciten espontáneamente antes de que la infracción sea descubierta por las autoridades fiscales, se impondrá multa de $10.00 a $1,000.00."

"Artículo 65. En caso de falta de presentación de las declaraciones mensuales de ingresos, dentro del plazo establecido en el artículo 38, transcurridos 15 días a contra del 21 de cada mes, la oficina recaudadora requerirá al causante moroso para que presente en un plazo de 3 días la declaración o declaraciones omitidas."

"Artículo 66. Cuando el causante que haya sido requerido para presentar la declaración o declaraciones omitidas, no cumpla con esta prevención en el término que señala el artículo anterior, la oficina exactora procederá a formular una liquidación provisional del impuesto correspondiente, tomando como base el ingreso más alto declarado durante los tres meses anteriores al último pago, entre tanto presenta la declaración o declaraciones omitidas por los ingresos realmente percibidos o éstos se determinan por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En caso de aseguramiento de bienes, se dejará como depositario al propio causante."

"Artículo 67. Tratándose de cualquiera otra prestación fiscal que resulte a cargo del contribuyente en los términos de esta Ley, se estará al procedimiento señalado en el Capítulo IV del Título Tercero del Código Fiscal de la Federación."

"Artículo 69. Cuando se generen los gastos de ejecución, los causantes estarán obligados a pagar el importe de los mismos, los cuales se determinarán conforme a las disposiciones aplicables, de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación."

"Artículo 70 a 76. (Se derogan.)"

"Artículo 79. La vigilancia del exacto cumplimiento de esta Ley, su interpretación, la investigación de las violaciones a la misma y la imposición de las sanciones, competen a la Secretaría de Hacienda, la que estará facultada para solicitar el auxilio de las autoridades locales, en los casos que estime conveniente.

Las autoridades del Distrito y Territorios Federales y las Estatales que tengan a su cargo la recaudación del impuesto, podrán imponer sanciones e intervenir como parte en los juicios, en los términos que fijen los convenios de coordinación y los acuerdos de delegación de facultades respectivas."

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 10, fracción III, 41, fracción XIV, 42, fracción III y IX y se adicionan la fracción II del artículo 85 y un último párrafo al artículo 157 del propio Código, para quedar como sigue:

"Artículo 10.....

III. La vigencia y exigibilidad por cantidad liquidada del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo de reclamación de preferencia."

"Artículo 41.....

XIV. Expender estampillas, marbetes o cualquier otra forma valorada para la comprobación de pago de impuestos o derechos, sin autorización legal o traficar con ellas; conservar las de emisión fenecida vencido el plazo dentro del cual puedan canjearse sin que estén canceladas o inutilizadas o adquirirlas o traficar con ellas."

"Artículo 42.....

III. De $50,000.00 a $5,000.00 a los artículos 38, fracciones VIII, IX, XI, y XXX; 39, fracciones V, XII y XIV; 40, fracciones V, VI, X, XII, XIV y 41, fracciones VI y VII.

.....

IX. De $100.00 a $10,000.00 a los artículos 38, fracciones V, VII y X cuando se trate de productores forestales, XVI, XXII, XXIII, XXIV y XXVI; 39, fracciones I, II, III, IV y VI y 41, fracciones VIII y IX, siempre que no pueda precisarse el monto de la prestación fiscal omitida. De lo contrario, la multa será hasta de tres tantos del importe de dicha prestación."

"Artículo 85.....

II. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones fiscales y, en su defecto, conforme a las normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá cerciorarse mediante la revisión y pruebas selectivas del cumplimiento de esta fracción. En caso de que el contador público no hubiere dado cumplimiento a dichas disposiciones, normas y procedimientos, la Secretaría previa audiencia, suspenderá hasta por tres años los efectos del registro a que se refiere la fracción anterior. Si hubiera reincidencia o el contador hubiera participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, se procederá a la cancelación de dicho registro.

Las opiniones....."

"Artículo 157.....

En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora si se está tramitando el procedimiento administrativo, o ante la Sala del Tribunal Fiscal que conozca del juicio respectivo si ya se ha iniciado el procedimiento contencioso. El superior o la Sala pedirán a la autoridad ejecutora un informe que deberá rendirse en un plazo de tres días y resolverá de inmediato la cuestión."

TRANSITORIOS

Artículo primero. Las disposiciones contenidas en esta Ley, estarán en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1972.

Artículo segundo. Las importaciones autorizadas antes de la vigencia de esta Ley conforme a las Reglas 8a. y 14a, de las "Complementarias" para la aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Importación, se concluirán según disponían las mismas en aquella época o conforme al texto actual, según elijan los interesados, sin que haya lugar a la devolución de impuestos, en ningún caso.

Artículo tercero. Los libros y registros simplificados que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico en cumplimiento de lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, deberán ser presentados para su autorización en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al domicilio del causante, a más tardar el día 31 de marzo de 1972, debiendo cancelar ante la misma, las hojas de los libros que no fueron utilizadas dentro del sistema anterior.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 18 de diciembre de 1971. - Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente: Salvador Reséndiz Arreola. - Secretaria: Guillermina Sánchez Meza de Solís. - Impuestos, Segunda Sección: Roberto Suárez Nieto. - José Carlos Osorio Aguilar. - Enrique Soto Reséndiz. - Francisco Zárate Vidal. - Marco Antonio Ros Martínez. - Alberto Hernández Curiel. - Antonio Melgar Aranda."

- Trámite: Primera lectura.

Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: "Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

En acatamiento de vuestra soberanía, la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, ha examinado la Iniciativa de Ley de Ingreso de los municipios del Territorio de la Baja California Sur, la cual fue enviada a esta H. Cámara de Diputados por el C. Presidente de la República en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Iniciativa que se somete a la consideración de esta H. Asamblea, establece aquellos arbitrios que tradicionalmente se han considerado municipales y por tanto enumera las fuentes de captación de los recursos que sustentarán la Hacienda municipal. Este conjunto de percepciones se separará del Erario Territorial en virtud de que en 1972 comenzarán a funcionar las municipalidades en Baja California Sur.

Cabe expresar que por carecer de los citados municipios al iniciar sus funciones de organización administrativa hacendaria y ante la ausencia de reglamentos aplicables específicamente en el ámbito municipal, no se establecen en la iniciativa que nos ocupa algunos ingresos por concepto de derechos derivados de revisiones mecánicas de automóviles y camiones, expedición de licencias de estructuración y aprovechamientos que provengan de multas impuestas por violaciones al Reglamento de Tránsito en lo procedente.

El examen de la Iniciativa ha mostrado que los conceptos de ingresos enunciados tienen su fundamento legal en la Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California Sur, la cual se ajusta a la realidad socioeconómica imperante en las comunidades municipales territoriales, en el Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

Por lo expuesto, estas Comisiones se permiten proponer a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur para el año fiscal de 1972.

Artículo 1o. Los ingresos de los municipios del Territorio de Baja California Sur, durante el ejercicio fiscal de 1972, serán los que obtengan por los siguientes conceptos:

I. IMPUESTOS

1. Comercio:

a) Puestos ubicados en la vía pública, en los mercados públicos y en zaguanes, siempre que se trate de actividades que no estén afectas al impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

b) Vendedores ambulantes exentos de impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

2. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos.

3. Sacrificio de ganado.

4. Vehículos que no consuman gasolina ni otros derivados del petróleo.

5. Juegos permitidos.

6. Rifas loterías.

7. Enajenación de primera mano de aves de corral y huevo.

8. Sobre urbanización.

9. Adicional.

II. DERECHOS

1. De cooperación para obras públicas que realicen los Municipios.

2. Registro Civil.

3. Legalización de firmas y expendición de certificaciones y de copias certificadas.

4. Panteones.

5. Licencias de funcionamiento comercial e industrial.

6. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

7. Licencias diversas.

8. Rastro e inspección sanitaria.

9. Traslado de animales sacrificados en los rastros.

10. Depósito de animales en los corrales municipales.

11. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

12. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

13. Expedición de certificados de vecindad y de morada conyugal.

14. Anuncios.

III. PRODUCTOS

1. Venta o explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio.

2. Bienes mostrencos.

3. Venta de solares del fundo legal.

4. Papel para copias de actas de Registro Civil.

5. Ocupación de la vía pública.

6. Mercados.

IV. APROVECHAMIENTOS

1. Recargos.

2. Multas.

3. Participaciones:

a) Del Gobierno Federal.

b) Del Gobierno del Territorio.

V. INGRESOS EXTRAORDINARIOS

1. Subsidios.

2. Herencias.

3. Donaciones.

4. Financiamientos.

5. Otros no especificados.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior serán causados y recaudados de acuerdo con lo que disponen la Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de la Baja California Sur, el Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativos.

Artículo 3o. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley, el causante deberá obtener en todos los casos el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la Tesorería Municipal. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la misma Tesorería y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, en los registros de la misma.

TRANSITORIOS

Único. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1972.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 18 de diciembre de 1971. - Salvador Reséndiz Arreola. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Guillermina Sánchez Meza de S. - Carlos Osorio Aguilar. - Alberto Hernández Curiel. - Rafael Castillo Castro. - José María Serna Maciel. - Antonio Melgar Aranda. - Marcos Manuel Suárez. - Román Ferrat Solá. - Enrique Soto Reséndiz. - Roberto Suárez Nieto."

- Trámite: Primera lectura.

Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de la Baja California Sur

- El C. secretario Herrerías Montoya, Ignacio F.:

"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

En acatamiento de vuestra soberanía, las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, ha examinado la Iniciativa de Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de la Baja California Sur, la cual fue enviada a esta H. Cámara de Diputados por el Ejecutivo de la Unión, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La restitución de los Municipios en la Baja California Sur ha generado como consecuencia legal la competencia de estos organismos de autogobierno, para ejercer los actos inherentes a la personalidad jurídica que les confiere nuestra Ley Fundamental. Por consiguiente, se requiere de la creación de aquellos ordenamientos legales que regulen el funcionamiento de las instituciones municipales en forma autónoma, pero a la vez guardando la necesaria coordinación con los demás poderes públicos.

Dentro de este orden de ideas, resultaba de esencial importancia que el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión en uso de las facultades que les confiere la Constitución Federal procedieran a la formulación de un instrumento legal que estableciera las bases para el funcionamiento de las haciendas municipales de la Paz, Comondú y Mulegé, respectivamente.

Esta Iniciativa de Ley de Hacienda de los municipios del Territorio bajacaliforniano contiene los lineamientos necesarios para la obtención de los ingresos ordinarios y extraordinarios que sustentarán la hacienda de cada una de las municipalidades antes mencionadas.

En materia de impuestos, se complementan los rubros tradicionales en el ámbito municipal. Debido a la organización centralizada a base de delegación de gobierno, que privo en las comunidades del territorio antes de estar organizadas en municipios, éstos carecen de experiencia y elementos adecuados para operar en forma eficiente algunos servicios públicos. Por tanto, en materia de derechos por servicios de agua, alineamiento de predios y licencias diversas, se ha considerado más operante dejar que dichas percepciones permanezcan en la ley de Hacienda Territorial.

Por estimarse que el sistema de cooperación entre propietarios y poseedores de predios y el gobierno municipal pueda traducirse en la solución adecuada y justa de los problemas de pavimentación, construcción de banquetas y alumbrado público en las comunidades municipales, se ha incluido en la inciativa que se estudia un título relativo a los derechos de cooperación para obras públicas que realicen los municipios.

Por último, confiamos que a medida que estas normas hacendarias a través de su aplicación se vayan adecuando a la realidad socioeconómica de los municipios, se traduzcan en incrementos de los arbitrios municipales tanto por expansión de las fuerzas productivas como por el aumento de las participaciones previstas en el artículo 106 de este proyecto de Ley.

Por lo expuesto, estas Comisiones se permiten proponer a la consideración de la H. Asamblea el siguiente Proyecto Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de la baja California Sur.

TITULO PRIMERO

Impuestos

CAPITULO PRIMERO

Comercio

Artículo 1o. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales así como las unidades económicas sin personalidad jurídica que habitual o accidentalmente obtengan ingresos por:

I. La explotación de puestos ubicados en la vía pública, en los mercados públicos y en zaguanes cuyas actividades no estén afectas al impuesto federal sobre ingresos mercantiles y que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que no expendan bebidas que contengan alcohol, excepto cerveza en envase cerrado.

b) Que su activo en mercancías no exceda de $10,000.00 teniendo en cuenta las existencias en el puesto, en el domicilio del causante, en bodegas o en cualquier otro local.

II. El ejercicio del comercio ambulante siempre que el capital en mercancías y muebles no exceda de $5,000.00 y reúnan los siguientes requisitos:

a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad.

b) Qué efectúen las ventas directamente al consumidor.

c) Que no utilicen para sus operaciones vehículos de motor.

Artículo 2o. Las operaciones a que se refiere el artículo anterior causarán el impuesto en la forma siguiente:

I. De $0.25 a $15.00 diarios en los casos previstos en la fracción I.

II. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en el caso de la fracción II.

Artículo 3o. Los causantes cubrirán el impuesto a que se refiere este capítulo en la Tesorería Municipal:

I. Mensualmente, dentro de los primeros veinte días hábiles, mediante una declaración que consigne los ingresos percibidos en el mes anterior, si se trata de los causantes comprendidos en la fracción I;

II. Diariamente, en el caso de la fracción II.

Artículo 4o. No se admitirán las declaraciones si en el acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados.

Artículo 5o. El Tesorero Municipal podrá revisar las declaraciones de los causantes para constatar si consignaron los ingresos realmente percibidos y procederá en su caso a hacer efectivas las diferencias y las sanciones que correspondan.

Artículo 6o. En caso de que los causantes no presenten la declaración mensual de ingresos como lo previene el artículo 3o. se procederá:

I. A requerir al causante para que en un término de tres días presente la declaración o declaraciones omitidas. El requerimiento se hará a partir del decimoquinto día siguiente de la fecha en que debió darse cumplimiento a la obligación de que se trata;

II. Si el causante no obstante el requerimiento a que se contrae la fracción anterior, no presenta la declaración o declaraciones omitidas, se le requerirá por segunda vez, para que lo haga en un plazo de tres días, con apercibimiento de clausurar preventivamente su negocio;

III. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior sin que el causante presente la declaración o declaraciones, se clausurará preventivamente su establecimiento, sin perjuicio de que se proceda a estimar el impuesto omitido y a hacerlo efectivo por el procedimiento administrativo de ejecución.

La orden de clausura expresará los hechos y disposiciones legales que la motiven y funden.

CAPITULO SEGUNDO

Diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos Artículo 7o. son causantes de este impuesto las personas o empresas que exploten diversiones, espectáculos públicos o aparatos fonoelectromecánicos, y lo cubrirán conforme a la siguiente

TARIFA

Por el monto total de los ingresos obtenidos en cada función.

I. Cinematógrafos 5%

II. Drama, zarzuela, comedia y ópera 2%

III. Variedades y similares 2%

IV. Circos 2%

V. Toros 6%

VI. Jaripeos 2%

VII. Box y Lucha 6%

VIII Competencias y exhibiciones 2%

Por cada uno

IX. Kermeses $ 50.00 a $ 150.00

Por cada uno

X. Bailes de especulación $ 50.00 a $ 150.00

XI. Serenatas después de las 21 horas 5.00 a 10.00

XII Diversiones y espectáculos públicos no especificados 5.00 a 20.00

Diariamente

XIII Carrusel, sillas voladoras, etc $ 5.00 A $ 15.00

XIV. Música en cantinas 1.00 a 5.00

Mensualmente

XV. Aparatos que funcionen a base de monedas, por cada aparato:

a) Aparatos fonoelectromecánicos, tales como sinfonolas, rockolas etc $ 60.00 a $ 300.00

b) Electromecánicos que no sean de música 8.00

c) Otros aparatos similares no especificados anteriormente 5.00 a 10.00

En los casos de mínimo y máximo, la autoridad que expida el permiso fijará la cuota que debe pagarse, tomando en cuenta la importancia económica del giro y su ubicación.

Artículo 8o. El impuesto será pagado en la forma siguiente:

I. En los casos de las fracciones I a X, XII y XIII del artículo anterior:

a) Si puede determinarse previamente el monto del impuesto, por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo;

b) Si no se puede determinar previamente el monto, el representante de la autoridad, al finalizar el espectáculo, formulará por triplicado la liquidación del impuesto, para que sea

pagado el día hábil siguiente; un ejemplar de la liquidación se entregará al empresario y los otros dos a la Tesorería Municipal.

II. En el caso de las fracciones XI y XIV al solicitar la licencia respectiva que es necesario obtener.

III. En el caso de la fracción XV por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes.

IV. El importe de las liquidaciones adicionales formuladas por rectificación de errores cometidos en liquidaciones anteriores, o por alguna otra causa, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la fecha de la notificación de las liquidaciones.

Artículo 9o. Los empresarios de diversiones públicas enumeradas en las fracciones I a X, XII y XIII del artículo 7o., tendrán las siguiente obligaciones:

I. Obtener la licencia respectiva antes de anunciar una función o serie de éstas.

III. Anotar en la solicitud de la licencia la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que haya que efectuarse; su periodicidad; la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que deba contener el local y acompañar tres ejemplares del programa respectivo.

III. Permitir que la autoridad o su representante vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor.

IV. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades a que se refiere la fracción anterior, miembros de la policía del servicio local encargados de mantener el orden y empleados del establecimiento.

V. Presentar a la autoridad local o a su representante al terminar cada función los boletos inutilizados, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto.

VI. Abstenerse de vender boletos para alguna función, sin que estén resellados por la Tesorería Municipal y sin haber depositado en la misma las cantidades que garanticen el pago del impuesto.

VII. No variar los precios fijados en los programas, sin dar aviso a la Tesorería Municipal, cuando menos tres horas antes de aquella en que deba principiar la función.

Artículo 10. Las personas físicas o morales que exploten los aparatos a que se refiere la fracción XV del artículo 7o., deberán presentar a la Tesorería Municipal una manifestación que contendrá: su nombre y domicilio; nombre y domicilio del propietario del aparato, si es distinto de la persona que lo explote; lugar en que funcionará; fecha en que se iniciará la explotación; marca y número de fábrica del aparato y nombre y domicilio del vendedor.

Artículo 11. Los aparatos a que se refiere la fracción XV del artículo 7o., quedan efectos permanentemente al pago del impuesto y demás prestaciones aun cuando no sean de la propiedad de quien los explote. En caso de adeudos, la Tesorería Municipal secuestrará el aparato o lo rematará en los términos que disponga el Código Fiscal de Territorios.

Artículo 12. Se faculta al Presidente Municipal para conceder exención de este impuesto cuando se trate de los espectáculos cuyos productos se destinen a algún fin de beneficencia o a alguna obra pública del Municipio.

CAPITULO TERCERO

Impuesto sobre sacrificio de ganado

Artículo 13. Es objeto de este impuesto el sacrificio de ganado.

Artículo 14. Es sujeto del impuesto la persona física o jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, que sacrifique el ganado o lo introduzca al rastro para su sacrificio.

Artículo 15. El cobro de este impuesto se hará conforme a lo siguiente

TARIFA:

Por cabeza

I. Ganado bovino, para venta al público $ 6.00

II. Ganado bovino para consumo particular 4.50

III. Ganado porcino:

a) Mayor 4.00

b) Lechones 2.50

IV. Ganado cabrío o lanar 4.00

V. Ganado no especificado 2.00

Artículo 16. El sacrificio de ganado deberá efectuarse en los rastros públicos municipales o en los lugares que para ese efecto autoricen los ayuntamientos.

Artículo 17. Los causantes, al introducir el ganado al rastro para su sacrificio, presentarán al encargado del mismo una manifestación por cuadruplicado en la que expresarán: el nombre del introductor, número de cabezas de ganado, clase del mismo, marcas, fierros, aretes o señal que identifique a cada animal y los comprobantes de propiedad. Los encargados del rastro autorizarán la manifestación para que sirva de base para el pago del impuesto.

Artículo 18. Los causantes cubrirán el impuesto previamente al sacrificio de ganado y sin este requisito y la inspección por la autoridad sanitaria respectiva, no se permitirá la salida de la carne del lugar en que se haya efectuado el sacrificio.

El impuesto por el sacrificio de ganado efectuado en rastro particulares que operen al amparo de las autorizaciones otorgadas por las autoridades correspondientes, deberá ser pagado en los días, lugares y forma que al efecto disponga la Tesorería Municipal.

Artículo 19. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, será sometida a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo se hará efectivo el impuesto; en caso contrario será incinerada.

Artículo 20. Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará, además del impuesto correspondiente una multa de $ 50.00.

Artículo 21. Las personas que vendan carne sin que haya sido cubierto el impuesto y los derechos respectivos, son responsables solidarias del pago de los mismos.

Artículo 22. Se concede acción popular para denunciar las infracciones a los artículos anteriores y el denunciante tendrá derecho a participar en un 20% de la multa que se haga efectiva.

CAPITULO CUARTO

Impuesto sobre vehículos que no consuman gasolina ni otros derivados del petróleo

Artículo 23. Es objeto de este impuesto la tenencia de vehículos que no consuman gasolina ni otros derivados del petróleo.

Artículo 24. Son sujetos de este impuesto los propietarios o poseedores de los vehículos mencionados en el artículo anterior y pagarán la siguiente

TARIFA

Anual

I. Bicicletas $ 20.00

II. Coches y carros de tracción animal 10.00

Si el periodo de circulación del vehículo es menor de un semestre, sólo se causará el 50% de las cuotas anteriores.

Artículo 25. Los causantes de este impuesto lo cubrirán en la Tesorería Municipal dentro de los veinte primeros días del mes de enero de cada año.

CAPITULO QUINTO

Juegos permitidos, rifas y loterías

Artículo 26. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales y las unidades económicas, aun cuando no tengan personalidad jurídica, que exploten rifas, loterías y juegos permitidos por la ley. Dicha explotación constituye el objeto del impuesto y requiere licencia previa.

Artículo 27. Este impuesto será cubierto conforme a la siguiente

TARIFA:

Mínimo Máximo Mensual

I. Rifas sobre el monto de las acciones, billetes o boletos 10%

II. Loterías de tablas de números, etc., por un período que no exceda de un mes $ 15.00 a $ 40.00

Por cada una

III. Mesa de Billar $ 15.00 a $ 40.00

IV. Mesa de boliche 15.00 a 40.00

Por establecimiento

V. Dominó $ 2.00 a $ 10.00

VI. Cubilete 5.00 a 20.00

VII. Ajedrez, damas y otros juegos 5.00 a 20.00

Artículo 28. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior los causantes cubrirán el impuesto al otorgarse la licencia correspondiente. En los demás casos lo pagarán bimestralmente durante los primeros cinco días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre conforme a la cuota que se fije al ser otorgada la licencia y con base en la importancia económica del negocio y su ubicación.

Artículo 29. Las personas que exploten mesas de billar y de boliche presentarán en la Tesorería Municipal una manifestación en la que expresarán: el nombre y el domicilio del propietario o explotador; número de mesas y ubicación del negocio.

CAPITULO SEXTO

Impuesto sobre enajenación de primera mano de aves de corral y huevo

Artículo 30. Este impuesto grava los ingresos derivados de la enajenación de primera mano de aves de corral y huevo.

Artículo 31. Es sujeto del impuesto la persona física jurídica o unidad económica sin personalidad jurídica que perciba los ingresos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 32. La cuota del impuesto será de seis al millar sobre los ingresos obtenidos por la enajenación.

Artículo 33. Los causantes de este impuesto lo cubrirán en la Tesorería Municipal dentro de los veinte primeros días hábiles de cada mes mediante una declaración de los ingresos percibidos en el mes inmediato al anterior.

Artículo 34. La falta de presentación a que se refiere el artículo anterior dará lugar al cobro de los recargos y multas correspondientes sin perjuicio de exigir el pago del impuesto mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

CAPITULO SEPTIMO

Impuesto sobre urbanización

Artículo 35. Son objeto del impuesto sobre urbanización los solares que no estén cercados, edificados o embanquetados.

Artículo 36. Son sujetos del impuesto por deuda propia y con responsabilidad directa los propietarios de los solares mencionados en

el artículo anterior y los poseedores de los mismos cuando no exista propietario, cuando la posesión se derive de contrato de promesa de venta o de venta con reserva de dominio.

Artículo 37. Son sujetos del impuesto por deuda ajena y responsabilidad objetiva los adquirientes por cualquier título de los solares sin cercar, edificar o embanquetar.

Artículo 38. Son sujetos por deuda ajena con responsabilidad solidaria los propietarios de solares no cercados, no edificados o no embanquetados que los hubiesen prometido en venta o vendido con reserva de dominio.

Artículo 39. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta los empleados de la Tesorería del Municipio que formulen certificados de no adeudo cuando existan impuestos insolutos.

Artículo 40. El impuesto será causado semestralmente conforme a la siguiente

TARIFA:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

II. En las demás poblaciones se aplicarán las cuotas de la categoría "C".

Artículo 41. El impuesto será cubierto a opción de los causantes, por bimestres o por semestres adelantados, en los primeros 15 días del primer mes del bimestre o del semestre.

Artículo 42. Los causantes del impuesto están obligados a presentar en los primeros 15 días del mes de enero de cada año, una manifestación en los términos siguientes:

I. Si se trata de solares sin edificar:

a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o de tentador del solar;

b) Extensión superficial del mismo;

c) Cuadro en que esté ubicado y si la calle o calles con que colinda están pavimentadas.

II. Si se trata de solares sin cercar o embanquetar:

a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar;

b) Cuadro en que esté ubicado; extensión en metros lineales o de colindancia con la calle o calles y si están pavimentadas o no.

Artículo 43. Para los efectos de este impuesto, se entenderá por:

I. Cerca: toda barda construida de mampostería, concreto o reja metálica, sujeta a los alineamientos dados por el Ayuntamiento y con altura mínima de dos metros. En casos especiales el Ayuntamiento podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica de la barda.

II. Solar edificado: aquel que tenga construcciones similares a las que predominan en las zonas en que están ubicados y tengan instalados además, los servicios públicos existentes en las calles con las que colinda.

III. Banqueta: acera construida de mampostería o concreto o de una combinación de ambas. En casos especiales el Ayuntamiento podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica que deberán aplicarse a la construcción de la banqueta.

CAPITULO OCTAVO

Impuesto adicional

Artículo 44. Sobre el monto de los impuestos que establece esta ley, deberá cubrirse un 15% adicional que será pagado junto con el impuesto principal.

TITULO SEGUNDO

Derechos

CAPITULO PRIMERO

De cooperación para obras públicas que realicen los municipios

SECCIÓN I

Sujeto, cuotas y exenciones

Artículo 45. Los propietarios o en su caso los poseedores de predios estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este capítulo, por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización:

I. Tubería de distribución de agua potable.

II. Atarjeas.

III. Conexión de lasa redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos.

IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos.

V. Banquetas.

VI. Pavimentos.

VII. Alumbrado público.

Artículo 46. Para que sean causados los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

I. Si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras.

II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubiera ejecutado las obras.

Artículo 47. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 están obligados a pagar derechos de cooperación:

I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior.

II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario;

b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 45, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionarias de terrenos.

SECCIÓN II

Determinación y pago de los derechos

Artículo 48. Los derechos de cooperación para obras públicas, se pagarán de acuerdo con el costo de las mismas y proporcionalmente por cada metro lineal del frente del predio beneficiado.

El Municipio pagará el costo de las obras públicas que se ejecuten en las bocacalles y el correspondiente a los frentes de los edificios públicos y jardines de uso común; asimismo serán a cargo del Municipio de los gastos que se eroguen en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras.

El costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos:

a) El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que se pague al constructor de la misma;

b) Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma, incluyendo los intereses que devengue, y los gastos que se eroguen para obtenerlo, y

c) Los gastos de administración del financiamiento respectivo.

Los Notarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y serán solidariamente responsables con el causante, del pago de los derechos que se hubieren omitido.

Artículo 49. Para la determinación de los derechos de cooperación para obras públicas, se observarán las reglas siguientes:

I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio:

a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y por los predios con frente a uno y a otro lado de la calle serán cobrados el 50% de las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los predios beneficiados;

b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio a los predios de la acera más cercana, serán cobrados el total de las cuotas a los propietarios o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a los predios de la otra acera, se cobrará a todos el 50%;

c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo, o por el eje de la calle, serán consideradas beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y a otro lado de la calle serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes.

II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán cobrados a los propietarios de los predios ubicados en la acera en la que se hubieren realizado las obras y se determinan, multiplicando la cuota unitaria que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de metros lineales del frente de cada predio y el producto por el número de metros lineales del ancho de la banqueta.

III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma:

a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo causarán los derechos, los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el número de metros

lineales, comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto, por el número de metros lineales del frente de cada predio;

b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán estos derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el ancho en metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de metros lineales del frente de cada predio;

c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, causarán los derechos, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán da acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del arroyo.

IV. Los derechos para obras del alumbrado público serán pagados por los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por el número de metros lineales del frente de cada predio.

Artículo 50. Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de dos años, que podrá ampliarse hasta nueve, cuando los causantes comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación no exceda el término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo.

Artículo 51. Están exentos del pago de derechos de cooperación.

La Federación, el Territorio y los municipios.

CAPITULO SEGUNDO

Del Registro Civil

Artículo 52. Los actos del Registro Civil causarán derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

I. Registro de nacimientos:

a) En las oficinas del Registro Civil Exento

b) Fuera de las oficinas del Registro Civil:

1. En horas hábiles $ 20.00

2. En horas inhábiles 40.00

II. Matrimonios:

a) Celebración en las oficinas del Registro Civil:

1. En horas hábiles Excentos

2. En horas inhábiles $ 50.00

b) Fuera de las oficinas del Registro Civil:

1. En horas hábiles 100.00

2. En horas inhábiles 200.00

Registros de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República 50.00

III. Divorcios:

a) Divorcios voluntarios en los términos del artículo 272 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales:

1. Por la solicitud 100.00

2. Por el divorcio 200.00

b) Por el registro de divorcios dictados por la autoridad judicial 50.00

IV. Actas de supervivencia levantadas a domicilio 40.00

V. Cualquier otro acto del Registro Civil 20.00

Artículo 53. Los oficiales del Registro Civil y sus Secretarios percibirán respectivamente el 20% y 10% de los derechos cobrados conforme a las fracciones I, inciso b), subinciso 2, II, inciso a), subinciso 2, y b), subinciso 2, IV y V del artículo anterior.

Artículo 54. Los actos del Registro Civil se efectuarán previo pago de los derechos a que se refiere el artículo 52.

Los oficiales del Registro Civil que actúen sin que hayan sido cubiertos los derechos serán responsables solidarios de su pago.

CAPITULO TERCERO

Legalización de firmas, expedición de certificaciones y de copias certificadas

Artículo 55. Los derechos por legalización de firmas, expedición de certificaciones y de copias certificadas de documentos causarán derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

I. legalización de firmas $ 15.00

II. Expedición de certificaciones de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad por cada hoja 15.00

III. Expedición de copia certificada de constancias existentes en los archivos del Municipio, por cada hoja 15.00

Artículo 56. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior la expedición de certificaciones y de copias certificadas:

I. Solicitadas de oficio por las autoridades de la Federación, del Territorio y de los Municipios.

II. Las relativas al ramo penal.

III. Las que acrediten la clausura de algún establecimiento o cualquier causa de exención de impuestos o derechos federales locales o municipales.

IV. Las de supervivencia de pensionistas de la Federación y los Estados; las copias de actas

del Registro Civil y las que acuerde el Ayuntamiento o en su caso el Presidente Municipal conforme a sus facultades.

Artículo 57. Los derechos a que se refieren los artículos que anteceden serán pagados en la Tesorería Municipal, previamente a la prestación del servicio.

CAPITULO CUARTO

Panteones

Artículo 58. La concesión temporal; la adquisición de terrenos a perpetuidad y la licencia para construir monumentos en el panteón civil de la ciudad de La Paz, B. C. , estarán sujetas a las cuotas siguientes:

I. Fosa de 2 metros, a perpetuidad $ 60.00

II. Fosa de 1.20 metros, a perpetuidad 30.00

III. Fosa de 2 metros, por siete años o refrendo por igual término 30.00

IV. Fosa de 1.20 metros, por siete años o su refrendo por igual término 15.00

V. Fosa común Exenta

VI. Monumentos en los panteones $ 50.00

Artículo 59. En los panteones civiles de las demás poblaciones las cuotas que señala el artículo anterior serán reducidas al 50%.

Artículo 60. La exhumación o el traslado de cadáveres o restos, estarán sujetos a la siguiente

TARIFA:

I. Por cada exhumación $ 60.00

II. Por traslado de cadáveres o restos:

a) Dentro del municipio 20.00

b) Fuera del Municipio 40.00

c) Fuera del Territorio 100.00

d) Fuera de la República 200.00

No causa derechos de traslado de cadáveres ordenado por las autoridades judiciales.

Artículo 61. El pago de los derechos a que se refieren los artículos anteriores, se hará al ser solicitada la prestación del servicio.

Artículo 62. Cuando se solicite la perpetuidad de una fosa dentro del primer año de verificada la inhumación, se abonará al importe de dicha perpetuidad la suma enterada por temporalidad.

Artículo 63. Si dentro del primer año de un refrendo de temporalidad, se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá del importe del derecho la suma enterada por el refrendo.

Artículo 64. Las personas que posean fosas a perpetuidad en los panteones municipales podrán inhumar en ellas otros cadáveres siempre que haya vencido el término que señalen las leyes y reglamentos para exhumación.

Artículo 65. El Ayuntamiento sólo concederá licencias para exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, siempre que se satisfagan previamente los requisitos de Salubridad y se hayan pagado los derechos correspondientes.

CAPITULO QUINTO

Licencias de funcionamiento comercial e industrial

Artículo 66. Los causantes de impuestos municipales deberán inscribirse en el padrón correspondiente y obtener antes de iniciar sus actividades la licencia respectiva.

Artículo 67. La expedición o revalidación de la licencia a que se refiere el artículo anterior causa un derecho de $ 100.00, cuyo pago deberá ser efectuado previamente a su otorgamiento, o dentro de los primeros días del mes de enero de cada año.

Artículo 68. Los giros que no estén inscritos en el padrón correspondiente, o por los que no se hubiere obtenido la licencia para su funcionamiento, u operen infringiendo los términos de la licencia concedida, serán clausurados por la autoridad fiscal sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

CAPITULO SEXTO

Licencias para el funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias

Artículo 69. La autorización para el funcionamiento de establecimientos comerciales fuera del horario que fije los reglamentos, causarán un derecho de $ 2.00 diarios por cada hora extraordinaria.

Artículo 70. El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo 69, será pagado por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.

CAPITULO SEPTIMO

Licencias diversas

Artículo 71. La expedición de licencias para juegos permitidos por la ley, diversiones y espectáculos públicos, causarán derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

I. Juegos permitidos:

Anual

a) Billares, por mesa $ 10.00

b) Boliches, por mesa " 20.00

c) Otros juegos " 50.00

II. Diversiones y espectáculos públicos:

Cada vez

a) Por un solo día $ 5.00

b) Por más de un día hasta tres meses " 15.00

c) Por más de tres meses, hasta seis meses " 35.00

d) Por más de seis meses, hasta un año " 75.00

e) Por la venta accidental de bebidas alcohólicas en ferias, kermeses, bailes y similares " 20.00

Artículo 72. Serán aplicables los artículos 67 y 68 respecto del pago de los derechos por las licencias a que se refiere este capítulo.

CAPITULO OCTAVO

Rastro e inspección sanitaria

Artículo 73. Los derechos relativos al uso de maquinaria, matanza y demás servicios prestados en los rastros, serán pagados conforme a la siguiente

TARIFA:

Por cabeza

I. Ganado vacuno $ 2.00

II. Ganado Porcino " 1.00

III. Lanar o cabrío " 0.50

IV. Aves " 0.25

Artículo 74. El ganado que sea introducido al rastro para su sacrificio, deberá ser inspeccionado previamente por la autoridad sanitaria, y por este servicio se pagarán las cuotas siguientes:

Por cabeza

I. Vacuno $ 2.00

II. Porcino " 1.50

III. Lanar o cabrío " 0.75

IV. Aves " 0.20

La autoridad que practique la inspección deberá sellar las carnes antes de que salgan del Rastro.

CAPITULO NOVENO

Traslado de animales sacrificados en los rastros

Artículo 75. El traslado de animales sacrificados en los rastros, en vehículos de dicho establecimiento causará derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

Por cabeza

Ganado bovino $ 8.00

II. Ganado porcino " 6.00

III. Ganado no comprendido en las fracciones anteriores " 3.00

IV. Aves " 0.50

CAPÍTULO DÉCIMO

Depósito de animales en los corrales municipales

Artículo 76. Los propietarios de los animales depositados en los corrales pertenecientes al Municipio, pagarán diariamente como derechos por los servicios prestados, la cantidad de $2.00 por cada animal, cualquiera que sea su clase y tamaño y no podrán retirarlos mientras no hagan el entero correspondiente.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado

Artículo 77. Los propietarios de dos o más cabezas de ganado, están obligados a presentar para su registro, en enero de cada año, ante la Tesorería Municipal respectiva, su fierro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales. El incumplimiento de algunas de estas obligaciones será sancionado con multa de $10.00 a $50.00.

Artículo 78. Los servicios prestados en relación con el artículo anterior, causan derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

I. Por registro $ 8.00

II. Por cada duplicado que se expida 8.00

Artículo 79. Por cada búsqueda de señales y marcas de herrar que se haga en los archivos a solicitud de los interesados, se pagará una cuota de $6.00.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal

Artículo 80. El alineamiento de predios sobre la vía pública y expedición de número oficial causará derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

En la Ciudad de la Paz:

I. En el primer cuadro de la zona comercial:

a) En frentes hasta de 20 Mts $ 20.00

b) En frentes de más de 20 Mts 40.00

II. Fuera del primer cuadro y zona comercial:

a) En frentes hasta de 20 Mts 15.00

b) En frentes de más de 20 Mts 25.00

III. Por expedición del número oficial 10.00

En las demás poblaciones se pagará el 50% de esta tarifa.

Artículo 81. El derecho por alineamiento de predios sobre la vía pública, será causado en los casos de construcciones y reconstrucciones y se cubrirá antes de ser expedido.

Artículo 82. Los alineamientos de predios tendrán vigencia por seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 83. Terminado el plazo que fija el artículo que antecede, los alineamientos podrán ser refrendados a solicitud de los interesados en los términos y bajo las condiciones siguientes:

a) Por los seis meses subsecuentes, sin costo alguno para el interesado.

b) Por los tres meses siguientes, previo pago de un derecho equivalente al 50% de la cuota cubierta para su expedición.

c) Concluidos los tres meses del segundo refrendo, no podrá concederse otro; debiendo presentarse nueva solicitud de alineamiento y hacerse el pago del derecho que corresponda.

d) La expedición de copias de constancias de alineamiento, o de los refrendos, causará un derecho equivalente al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo del alineamiento o del refrendo.

Artículo 84. Por la medición que haga el Ayuntamiento de solares del fundo legal y la entrega de los planos respectivos, se pagará un derecho de $50.00.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

Expedición de certificados de vecindad y de morada conyugal Artículo 85. La expedición de certificados de vecindad y de morada conyugal causarán derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

I. De vecindad:

a) A extranjeros, para que regularicen su situación migratoria, naturalización y recuperación de nacionalidad y para otros fines análogos $ 50.00

b) A quienes soliciten certificados para cualquier fin distinto de los mencionados en el inciso anterior 5.00

II. De morada conyugal " 10.00

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

Anuncios

Artículo 86. Para toda clase de anuncios se requiere licencia del Ayuntamiento por la que se pagará previamente un derecho de acuerdo con la siguiente

TARIFA:

Cuota

I. Tableros especiales para anuncios de una sola firma comercial, por metro cuadrado, mensual $ 1.00

II. Inscripciones o anuncios de carácter permanente, por metro cuadrado, anual 12.00

III. Anuncios en tapiales, paredes o cercas, por metro cuadrado anual 12.00

IV. Carros anunciadores, diaria 5.00

V. Propaganda general, por una sola vez $ 5.00 a 10.00

Artículo 87. Los manifiestos políticos o sindicales, los anuncios de venta o alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajo y los avisos en las puertas de los templos no causan los derechos anteriores.

TITULO TERCERO

Productos

CAPITULO PRIMERO

Venta o explotación de bienes muebles e inmuebles

Artículo 88. La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los municipios, sólo podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor. La postura deberá ascender como mínimo a las dos terceras partes del valor ordenado por el Ayuntamiento.

Artículo 89. Sólo se podrá explotar los bienes muebles e inmuebles de los municipios por concesión o contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectivos.

Artículo 90. Con los mismos requisitos señalados en el artículo 88 se podrá dar en pago de créditos u obligaciones a cargo de los municipios respectivos los bienes pertenecientes a la Hacienda Municipal.

Artículo 91. En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes de los municipios y se estipule, entre las condiciones conforme a las cuales ha de llevarse a cabo, que el precio o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable, sin el cual será nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito.

Artículo 92. Los bienes de uso común, o destinados al servicio de los municipios, no podrán ser enajenados mientras tengan ese carácter o destino.

CAPITULO SEGUNDO

Bienes mostrencos

Artículo 93. Constituye ingreso en este ramo el producto líquido de los bienes mostrencos que sean rematados o vendidos de acuerdo con las disposiciones relativas.

CAPITULO TERCERO

Venta de solares del fundo legal

Artículo 94. Toda persona con capacidad legal tiene derecho de solicitar, sin perjuicio de tercero, que le sea vendido un lote de terreno del fundo legal, por el que, en caso de serle enajenado pagará previamente a la expedición del título definitivo, las cuotas que establece la siguiente

TARIFA:

Por metro2

I. En zonas urbanizadas:

a) En esquinas de $ 5.00 a $ 100.00

b) En solares intermedios de $ 3.00 a " 75.00

II. En zonas no urbanizadas:

a) En esquina de $ 3.00 a " 15.00

b) En solares intermedios, de $ 2.00 a " 10.00

CAPITULO CUARTO

Papel para copias de actas del Registro Civil

Artículo 95. Por la venta de papel para copias de actas del Registro Civil, se cobrará $2.00 por cada hoja.

Artículo 96. El papel para copias de actas del Registro Civil, será impreso por el Ayuntamiento en la cantidad necesaria para cada año fiscal y lo concentrará en la Tesorería Municipal, la que pondrá en cada una de las hojas, un resello especial, diferente para cada año, que será dado a conocer a los encargados de las oficinas del Registro Civil.

Artículo 97. Los encargados de las oficinas del Registro Civil, pondrán en las hojas de papel de que se trate, que por cualquier circunstancia se inutilicen, una nota autorizada, sobre el motivo de la inutilización y las cambiarán en la Tesorería Municipal, por hojas utilizables.

Artículo 98. Al concluir cada año fiscal, serán devueltas a la Tesorería Municipal las hojas de papel en existencia, incluyendo las que se hubieren inutilizado, para que con las que tenga en su poder, las remita al Presidente Municipal para su destrucción.

La Tesorería Municipal, al hacer la remisión, dará cuenta del movimiento habido durante el año, en este ramo.

El Ayuntamiento señalará las formalidades que deben observarse para la destrucción.

Artículo 99. Los Oficiales del Registro Civil extenderán las certificaciones y copias certificadas exclusivamente en el papel autorizado, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley, en caso de que les sean presentadas hojas sin los requisitos indicados en el artículo 96 las recogerán y harán la consignación ante el Ministerio Público.

CAPITULO QUINTO

Ocupación de la vía pública

Artículo 100. Por la ocupación de la vía pública será pagada una renta de acuerdo con la siguiente

TARIFA:

Cuota diaria

a) Puestos ubicados en la vía pública de $ 0.25 a $ 10.00

b) Andamios y maquinaria de 2.00 a " 10.00

TARIFA:

Cuota bimestral por cada año

c) Bombas de gasolina $ 5.00 a $ 15.00

d) Postes 1.00

e) Otros aparatos 2.00 a 20.00

f) Por sitio exclusivo para estacionamiento de vehículos, por metro lineal, anualmente 50.00

Los pagos bimestrales se harán por adelantado dentro de los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. Los pagos anuale se harán durante el mes de enero.

CAPITULO SEXTO

Mercados

Artículo 101. Por locales en los mercados será pagada una renta de acuerdo con la siguiente

TARIFA:

Cuota diaria

I. Mercados:

a) Accesorias, locales, expendios y puestos, según la ubicación y superficie, por M2 $ 0.50 a $ 3.00

b) Servicio de frigorífico, por M2 $ 5.00

c) Servicio de almacenaje, por M2 $ 2.00

TITULO CUARTO

Aprovechamientos

CAPITULO PRIMERO

Recargos

Artículo 102. La falta de pago oportuno de un crédito fiscal dará lugar al cobro de recargos, en concepto de indemnización al fisco local, y se cobrarán a razón de 2% mensual.

Artículo 103. El plazo para su cómputo no comenzará a correr si el causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos, en los casos en que deba ser calificado o notificado previamente.

CAPITULO SEGUNDO

Multas

Artículo 104. Las multas serán cobradas en los términos de las disposiciones legales que las establezcan.

CAPITULO TERCERO

Participaciones

Artículo 105. Los municipios percibirán las participaciones en impuestos federales y locales que les otorguen las leyes respectivas.

TITULO QUINTO

Ingresos extraordinarios

Artículo 106. Los municipios percibirán como ingresos extraordinarios los obtenidos por:

I. Subsidios:

a) Que les conceda el Gobierno Federal, para atención de los servicios públicos tradicionales.

b) Concedidos por el Gobierno del Territorio.

c) Extraordinarios.

II. Herencias, legados y donaciones conforme a las disposiciones del testador o del donante.

III. Otros no especificados.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1972.

Artículo segundo. En lo previsto en la presente ley, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Territorio de la Baja California Sur y el Código Fiscal de los Territorios Federales.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 18 de Diciembre de 1971. - Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros. Presidente: Salvador Reséndiz Arreola. - Secretaria: Guillermina Sánchez Meza de Solís. - Impuestos, Segunda Sección: Roberto Suárez Nieto. - José Carlos Osorio Aguilar. - Enrique Soto Reséndiz. - Francisco Zárate Vidal. - Marco Antonio Ros Martínez. - Alberto Hernández Curiel. - Antonio Melgar Aranda. - Comisión de Estudios Legislativos. Presidente: Cuauhtémoc Santa Ana S. - Ramiro Robledo Treviño. - Fiscal. Sexta Sección: Máximo Contreras Camacho. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Juan Rodríguez Salazar. - Arnulfo Villaseñor Saavedra. - Alberto Hernández Curiel. - Francisco Zárate Vidal. - Alfonso Orozco Rosales."

-Trámite: Primera lectura.

Ley Orgánica de la Armada de México

- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:

"Comisiones Unidas de Marina Nacional y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Marina Nacional y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, que se suscriben, se turnó, para su estudio y dictamen, la Minuta Proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México.

La Iniciativa de Ley Orgánica de la Armada de México fue enviada, por el Ejecutivo de la Unión con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, a la H. Cámara Colegisladora; ésta llevó a cabo un detenido estudio del proyecto y aprobado fue enviado a esta Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

Por acuerdo de esta honorable Asamblea, las Comisiones llevaron a cabo un cuidadoso estudio de la Iniciativa de que se trata, por lo que los suscritos se permiten hacer las siguientes consideraciones:

La Armada de México ha estado sujeta a transformaciones propias del desarrollo de nuestro país, y éstas plantean la necesidad de renovar el ordenamiento jurídico de la Armada Nacional.

La Armada de México, ha sido regulada por los siguientes ordenamientos legales: Ordenanza General de la Armada, de 1911; Ley Orgánica del Ejecutivo y Armada Nacional, de 1926; Ley Orgánica de la Armada de 1943 y la Ley de 1951. La Armada de México tiene encomendada a su competencia preservar la soberanía y dignidad nacional, así como coadyuvar con el ejército y la fuerza aérea en la protección de la integridad del territorio y el orden interior; competencia de la misma importancia en su acción hacia el servicio de la colectividad, entre otras, la vigilancia y colaboración en el auxilio de damnificados en casos de zonas de desastre; son manifestaciones de solidaridad y civismo que en causan las actividades de los miembros de la Armada de México, en beneficio del pueblo.

Los adelantos científicos y tecnológicos exigen una mejor preparación de los integrantes de la Armada para responder eficazmente a la confianza que la patria le ha depositado.

A la Armada de México le corresponde el empleo del poder naval de la nación, que ejerce sobre el mar territorial de acuerdo con los intereses y objetivos que le son encomendados.

Para garantizar la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, que el artículo 89, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala como objetivo de las Fuerzas Armadas, se le confía el conjunto de elementos marítimos de que dispone.

Es importante hacer notar que la Iniciativa de que se trata reafirma la tesis de que la Armada de México es una Institución al servicio del pueblo mexicano, tanto en el orden civil, como en el de vigilancia y preservación de sus recursos marítimos.

Cabe señalar que la Iniciativa el mando supremo de la Armada recae en el Presidente de la República, que le ejerce directamente a través del Secretario de Marina; tomando en consideración que ésta no es una dependencia de características específicamente castrenses, sus disposiciones no establecen que el titular debe ser necesariamente marino militar.

En el presente proyecto de Decreto se reestructura el Cuerpo General de la Armada, reuniendo el personal que en la Ley vigente tiene esa misma denominación con cuerpo de ingenieros mecánicos navales, entre otros. Esta importante innovación persigue obtener una mejor preparación de los oficiales de la Armada egresados de la heroica Escuela Naval, así como la ampliación de su campo de actividades, conforme al plan general de educación

naval, adaptado a las técnicas modernas de navegación y operación de buques, se pretende formar un nuevo tipo profesional, capaz de desempeñar labores generales de navegante, artillero o mecánico naval para lograr que, como marino, sea más eficaz para la Armada y más útil para México.

La Iniciativa encomienda a la Dirección de Educación Naval la formulación y aplicación de un plan general dinámico y adecuado a las necesidades de todos los cuerpos y servicios, que permita el adiestramiento del personal de marinería; la mejor capacitación de los oficiales de escuela de mar; el aumento de los conocimientos profesionales en disciplinas inherentes a la Armada, para que la Armada sirva mejor al país.

Con objeto de disponer de personal idóneo en las diferentes jerarquías será norma general el principio de rigurosa selección en materia de ascensos. Los grados se otorgarán con base en la capacidad y en el nivel académico.

Es importante hacer mención a que la Iniciativa prevé la admisión irrestricta en los servicios de la Armada, en la actualidad, a la mujer mexicana, por ser elemento activo en el progreso económico y social del país. Se le exceptúa sólo de las actividades que desempeñan los cuerpos general y de infantería de marina, incompatibles obviamente con sus atributos.

En el proyecto de la Ley que nos ocupa se conserva el significado intrínseco de los agrupamientos, armas y servicios, no obstante que el valor orgánico de esos agrupamientos corresponde al Ejército, se conserva en la Ley Orgánica de la Armada, por su valor orgánico.

Los primeros son: el General, con diversas especialidades, y el de Infantería de Marina; comprende los siguientes: ingenieros, comunicaciones navales, administración e intendencia, sanidad, justicia y servicios especiales.

En materia de justicia naval, la iniciativa amplía las facultades de los Consejos de Honor para que conozcan además de las faltas en que incurra el personal de tripulación y oficialidad, previstas en la Ley de disciplina vigente y agrega las imputables al personal de jerarquía superior, para este efecto propone la integración de Consejos de Honor superiores y de una Junta de Almirantes.

Las materias de la presente iniciativa están agrupadas sistemática y lógicamente, a modo que faciliten su interpretación y aplicación en la forma siguiente:

El título primero describe la misión y funciones de la Armada.

El título segundo señala el orden de procedencia en la secuela de mando y las funciones del comandante general de la Armada, así como de los diversos mandos y a la suplencia de las ausencias temporales de cada uno.

El título tercero contiene la organización estructural de la Armada, distribución de ámbitos de competencia de sus órganos y los requisitos para ocupar los cargos respectivos y determina los conceptos de región, zonas y sectores navales, fuerzas operativas y establecimientos navales.

El título cuarto contiene aspectos novedosos, relativos a la clasificación del personal; integración de los cuerpos y servicios; actividades que se les encomiendan; procesos de formación del personal a través del plan general de educación naval y determinación de jerarquías obtenibles de acuerdo con el nivel de estudios y la Ley de Ascensos; reclutamiento del personal; de servicios obligatorios; cargos y comisiones; jerarquías, escalafones y ascensos; equivalencias de grados con los del ejército y la fuerza aérea; situaciones diversas en que puede encontrarse el personal; procedencia de licencias, retiros y bajas; constitución de las reservas; órganos de justicia naval y disposiciones generales.

El ejército, fuerza aérea y armada frecuentemente realizan actividades y operaciones en forma conjunta y coordinada.

La presente Iniciativa por esas razones recoge las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea mexicanos, recientemente expedida por el H. Congreso de la Unión, en las materias comunes, no obstante que existen diferencias lógicas en su estructura orgánica y en sus funciones, hay que advertir que se trata de instituciones con un mismo orígen histórico, emanado de principios y objetivos comunes.

Por lo antes expuesto y considerando que la iniciativa de Ley Orgánica de la Armada de México corresponde a las necesidades y adelantos técnicos de una Armada Nacional moderna, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la aprobación de la H. Asamblea el siguiente proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México.

Título primero.

Misión y funciones.

Capítulo único.

Artículo 1. La Armada de México es una Institución Militar Nacional de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la seguridad interior y la defensa exterior del país.

Artículo 2. Son funciones de la Armada de México:

I. Defender la soberanía del país en aguas, costas e islas nacionales y ejercer la vigilancia en las mismas;

II. Cooperar en el mantenimiento del orden constitucional del Estado Mexicano;

III. Ejercer jurisdicción militar en nombre de la Federación en los mares territoriales, zonas marítimo - terrestre, islas, cayos, arrecifes, zócalos y plataformas continentales, incluyendo los espacios aéreos correspondientes, aguas interiores, vías fluviales y lacustres en sus

partes navegables, según lo determina el Mando Supremo;

VI. Proteger el tráfico marítimo, fluvial y lacustre en la jurisdicción federal y donde ordene el Mando Supremo;

V. Efectuar operaciones de rescate y salvamento en la mar y en general, en aguas nacionales;

VI. Cooperar con las autoridades civiles en misiones culturales, y en general de acción cívica, en los aspectos relacionados con actividades marítimas;

VII. Auxiliar a la población civil en los casos y zonas de desastre o emergencias, actuando por sí o conjuntamente con el Ejército y la Fuerza Aérea, conforme al Plan Nacional de Auxilio;

VIII. Coadyuvar en la vigilancia de los recursos pesqueros marítimos, y en general de los fluviales y lacustres nacionales y en la represión del contrabando y el tráfico ilegal de estupefacientes, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

IX. Realizar actividades de investigación científica, oceanográfica, biológica y de los recursos marítimos, actuando en colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras;

X. Organizar y operar el servicio de policía naval y colaborar con las autoridades competentes en los servicios de vigilancia de los puertos; y

XI. Las demás que le señalen las disposiciones aplicables y le encomiende el Mando Supremo.

Artículo 3. Son atribuciones de la Armada organizar, adiestrar y equipar a las fuerzas que la constituyen para el cumplimiento de su misión y el ejercicio de sus funciones.

Las operaciones se ejecutarán conjuntamente con el Ejército y la Fuerza Aérea, cuando las circunstancias lo requieran y el Mando Supremo lo determine. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley todas las menciones se entenderán referidas a la Armada de México, salvo estipulación expresa.

TITULO SEGUNDO

Mando Naval

CAPITULO ÚNICO

Artículo 5. Por orden de precedencia la escala de Mando es la siguiente:

a) Mando Supremo.

b) Alto Mando.

c) Mando Superior en Jefe.

d) Mando Superior.

e) Mando Subordinado.

Artículo 6. El Mando corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, quien lo ejercerá por sí o por medio del Secretario de Marina y, en ausencia de éste, por el funcionario que corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables o el que expresamente designe el Presidente de la República.

Artículo 7. El Alto Mando corresponde al comandante General, que será de la categoría de Almirante del Cuerpo General.

Artículo 8. Son funciones del Comandante General, de acuerdo con las directivas del Mando Supremo, administrar, organizar y preparar al personal; dirigir y controlar los elementos orgánicos de la Armada.

Artículo 9. Son Mandos Superiores en Jefe los de:

a) Regiones y zonas navales.

b) Fuerza naval.

c) Fuerza de tarea.

d) Regimiento de infantería de marina.

e) Conjuntos o combinados.

Los titulares de los tres primeros serán de la categoría de almirante del cuerpo general y el cuarto, de la misma categoría del cuerpo de infantería de marina. Los mandos de región naval y de regimiento de infantería de marina, se establecerán cuando así lo determine el Mando Supremo.

Artículo 10. Son mandos superiores los de:

a) Sector naval.

b) Flotilla.

c) Grupo de tarea.

d) Grupo de infantería de marina.

Los titulares de los tres primeros serán de la categoría de almirantes o de la jerarquía de capitanes de navío del cuerpo general y el cuarto, de la categoría de capitanes de cuerpo de infantería de marina.

Artículo 11. Son mandos subordinados los de:

a) Establecimientos navales.

b) Buques.

c) Escuadrones aeronavales.

d) Compañías de infantería de marina.

e) Compañías de trabajos submarinos.

f) Compañías de construcción.

g) Baterías de artillería de costa.

h) Cuerpo de cadetes de la Heroica Escuela Naval.

Los mandos serán ejercidos por Almirantes, Capitanes y Oficiales de los cuerpos correspondientes, designados por el Secretario de Marina a propuesta del Comandante General.

Artículo 12. Son mandos de carácter circunstancial:

I. Los que ejercen los comandantes más antiguos para fines evolutivos o los establecidos en los reglamentos en reunión de buques; y

II. Los interinos, accidentales e incidentales, definidos y regulados por los reglamentos respectivos.

Artículo 13. Los mandos de la Armada serán desempeñados por el personal permanente y en servicio activo.

Artículo 14. Son Facultades del Mando Supremo:

I. Las que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

II. Las establecidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 15. Corresponde al Alto Mando, ejercer el mando militar, el control administrativo y técnico sobre todas las fuerzas operativas, regiones, zonas, sectores navales y establecimientos.

Artículo 16. Compete a los demás mandos, ejercer el mando militar, el control administrativo y técnico sobre las fuerzas o establecimientos a sus órdenes, de acuerdo con los reglamentos respectivos.

Artículo 17. En caso de ausencias temporales, y el orden y sucesión de mando, se sujetará a las siguientes normas:

I. Alto Mando.

El Comandante General, cuando se ausente de la capital del país, seguirá ejerciendo las funciones correspondientes a su investidura, pero para fines administrativos internos será suplido por el Jefe del Estado Mayor de la Armada; en su defecto, por el Director General de Servicios y en ausencia de éste, por el que designe el Secretario de Marina;

II. Mandos Superiores en Jefe y Mandos Superiores:

a) El Comandante titular de unidades orgánicas, en tierra o a flote en ausencias temporales hasta de un mes, por el Jefe de Estado Mayor o el que haga sus veces.

b) En los casos de mandos a flote de unidades tácticas, por el que haya sido designado segundo en el mando.

III. Mandos Subordinados:

a) En los buques, el comandante, por el segundo comandante y, por orden de antigüedad por los capitanes u oficiales del cuerpo general. En ausencia de éstos por los de escala de mar, cubierta, y por último por los de escala de mar, máquinas.

b) En las aeronaves, unidades de infantería de marina, de artillería de costa, de trabajos submarinos, de construcción y en los establecimientos, se seguirá, en lo conducente, lo prescrito por el inciso anterior, de conformidad con los reglamentos correspondientes.

TITULO TERCERO

Organización

CAPITULO I

Estructura de la Armada

Artículo 18. La Armada se integra con recursos humanos y materiales, y cuenta con la siguiente estructura orgánica:

a) Comandancia general.

b) Regiones, zonas y sectores navales.

c) Fuerzas operativas.

d) Establecimientos navales.

CAPITULO II

Comandancia General

Artículo 19. La Comandancia general es el órgano por medio del cual el Alto Mando cumple y hace cumplir las funciones de la Armada de México; las disposiciones del Mando Supremo, y las leyes y reglamentos correspondientes. Artículo 20. Son auxiliares del Comandante General, las siguientes unidades administrativas:

a) Oficina del comandante.

b) Inspección general.

c) Comisión de leyes y reglamentos.

Artículo 21. Son dependencias del Alto Mando:

a) Estado Mayor de la Armada.

b) Dirección General de Servicios.

c) Dirección de Educación Naval.

d) Dirección de Seguridad Social.

e) Dirección de Servicios.

Artículo 22. La Oficina del Comandante General lo auxiliará en el desempeño de sus funciones. Estará integrada por la Ayundantía y la Secretaría Particular.

Artículo 23. La Inspección General tendrá las funciones siguientes:

a) Evaluar el rendimiento del personal, recursos materiales y servicios.

b) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y los planes, directivas y órdenes emitidas por el Alto Mando.

c) Sugerir medidas para la eficiencia del servicio.

Artículo 24. La Inspección General se integra con un Inspector General; Subinspectores Generales; Inspectores y el personal de servicios necesarios.

Artículo 25. El Inspector General será de la categoría de Almirante y los subinspectores, de la misma categoría o de la jerarquía de Capitán de Navío de los cuerpos adecuados a los servicios que desempeñen. Los inspectores serán de las categorías de capitanes y oficiales de diversos cuerpos y servicios.

Artículo 26. La Comisión de Leyes y Reglamentos formulará los respectivos anteproyectos, de acuerdo con las directivas del Alto Mando.

Artículo 27. La Comisión de Leyes y Reglamentos estará integrada por un Presidente, dos vocales y un asesor jurídico. El presidente y los vocales serán de la categoría de almirantes de los cuerpos general y de infantería de marina; el asesor será licenciado en derecho, del servicio de Justicia Naval.

Artículo 28. El Estado Mayor de la Armada es el órgano auxiliar operativo del Alto Mando y tendrá las siguientes funciones:

a) Formular las directivas necesarias para la organización y adiestramiento de las fuerzas operativas.

b) Planear, coordinar, conducir, supervisar y evaluar las operaciones navales.

c) Reunir y proporcionar información, hacer estimaciones de la situación, formular y emitir

directivas en relación con las decisiones del Alto Mando.

d) Ejercer en coordinación con la Dirección de Educación Naval, el control académico del Centro de Estudios Superiores Navales.

e) Establecer medios de enlace con el Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 29. El Estado Mayor de la Armada se integra con Jefatura, Subjefatura y las secciones y servicios necesarios.

Artículo 30. El Jefe y el Subjefe del Estado Mayor de la Armada serán de la categoría de Almirante del Cuerpo General, Diplomados de Estado Mayor Naval.

Artículo 31. Los jefes de sección, serán de la categoría de Capitanes del Cuerpo General, Diplomados de Estado Mayor Naval.

Artículo 32. La Dirección General de Servicios, órgano auxiliar del Alto Mando, tendrá como función el apoyo logístico integral a las operaciones navales y a todo género de actividades de la Armada y estará integrado de la siguiente manera:

a) Dirección General.

b) Subdirección General.

c) Ayudantía General.

d) Archivo General.

e) Detall General.

Artículo 33. El Director y Subdirector General de Servicio serán de la categoría de Almirante del Cuerpo General, menos antiguos que el Jefe del Estado Mayor de la Armada.

Artículo 34. La Dirección de Educación Naval tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer, de acuerdo con las directivas del Alto Mando, la política de educación naval; la organización de las escuelas y centros de adiestramiento; la formulación de sistemas, métodos, técnicas y planes de estudios y la dirección, coordinación y control de los servicios escolares.

b) Determinar los requisitos que deban reunir los oficiales de los diversos cuerpos y servicios, en relación con sus respectivas funciones, a efecto de establecer y evaluar el contenido de las materias que integran los planes de estudios.

c) Controlar, en colaboración con las Direcciones de servicios, al personal directivo, docente y de alumnos, así como el material escolar de los planteles.

d) Organizar, administrar y dirigir en colaboración con la Dirección de Seguridad Social, las escuelas para derechohabientes, en los términos de las disposiciones en materia de educación pública.

Artículo 35. El Director de Educación Naval será de la categoría de Almirante del Cuerpo General; el subdirector, de la de almirante o Capitán de Navío del Cuerpo General; y los jefes de departamentos, de la de capitanes de los diferentes cuerpos y servicios.

Artículo 36. La Dirección de Seguridad Social tendrá las siguientes funciones:

a) Administrar, de acuerdo con las directivas del Alto Mando, los servicios de seguridad social y formular los programas necesarios para el cumplimiento de las prestaciones que otorgue la Ley respectiva.

b) Establecer medios de enlace y coordinación con el Ejército, la Fuerza Aérea y demás instituciones afines, en relación con los diversos aspectos de seguridad social.

c) Las demás que le asignen las disposiciones legales sobre seguridad social de las fuerzas armadas.

Artículo 37. La Dirección de Seguridad Social de la Armada se integrará con dirección, subdirección y demás dependencias necesarias.

Artículo 38. El Director de Seguridad Social será de la categoría de Almirante del Cuerpo General; el subdirector, de la de Almirante o Capitán de Navío de los Cuerpos General, de Infantería de Marina o del Servicio de Administración e Intendencia Naval, y los jefes de departamento serán capitanes u oficiales de diversos cuerpos y servicios.

Artículo 39. Las Direcciones de Servicios serán las siguientes:

a) Dirección de Personal.

b) Dirección de Ingeniería.

c) Dirección de Administración e Intendencia Naval.

d) Dirección de Armas Navales y Armamento Marinero.

e) Dirección de Infantería de Marina.

f) Dirección de Aeronáutica Naval.

g) Dirección de Comunicaciones Navales.

h) Dirección de Sanidad Naval.

i) Dirección de Justicia Naval.

Artículo 40. Las direcciones a que se refiere el artículo anterior y las que en el futuro se creen por disposición del Mando Supremo, estarán constituidas por los departamentos y oficinas que las necesidades del servicio requieran. Los directores y subdirectores serán respectivamente de las categorías de almirantes y capitanes de los diversos cuerpos y servicios.

CAPITULO III

Regiones, zonas y sectores navales Artículo 41. Las Regiones Navales estarán constituidas por los elementos que se encuentren en un litoral o área geográfica determinada y se establecerá cuando así lo disponga el Mando Supremo.

Los mandos tendrán las funciones siguientes:

a) La conducción, coordinación y responsabilidad de las operaciones navales, incluyendo las conjuntas y combinadas, cuando así corresponda.

b) El control, cuando proceda, del tráfico marítimo en aguas de la región naval respectiva.

Artículo 42. Las zonas navales son las áreas geográficas asignadas por el Mando Supremo a la Armada de México, sobre las cuales ejerce jurisdicción a través de los mandos de las mismas.

Artículo 43. Los mandos a que se refiere el artículo 41, serán territoriales y tendrán bajo sus órdenes a los sectores navales, unidades de infantería de marina, artillería de costa, de trabajos submarinos y establecimientos que se encuentran dentro de la zona, así como a las

unidades navales y aeronavales, específicamente adscritas.

Artículo 44. Los comandantes de zona ejercerán funciones de apoyo logístico, en relación a los buques y aeronaves que se encuentren encuadrados en unidades orgánicas, excepto en los casos previstos en los reglamentos correspondientes, en que podrán girar órdenes operativas.

Artículo 45. Los sectores navales son subdivisiones de las zonas navales. Los comandantes correspondientes ejercerán mando territorial en su jurisdicción y superior sobre los establecimientos y unidades de infantería de marina, artillería de costas y trabajos submarinos, que se encuentren dentro de la citada jurisdicción, así como sobre unidades navales o aeronavales, específicamente adscritas.

CAPITULO IV

Fuerzas operativas

Artículo 46. Las fuerzas operativas, que son los elementos mediante los cuales se complementan las funciones encomendadas a la Institución por el Artículo 2o. de esta Ley, están constituidas por:

a) Unidades Navales.

b) Unidades Aeronavales.

c) Unidades de Infantería de Marina.

d) Unidades de Artillería de Costa.

e) Unidades de Trabajos Submarinos.

f) Unidades de Construcción.

Artículo 47. Cuando dos o más de las unidades se agrupen con fines administrativos, constituirán una unidad orgánica que tendrá carácter permanente y cuando se agrupen para el desempeño de una misión operativa, constituirán una unidad táctica o logística de carácter temporal, que se denominará "de tarea". En ambos casos el agrupamiento estará bajo un solo mando.

CAPITULO V

Establecimientos navales

Artículo 48. Los establecimientos navales son de dos clases:

a) De educación y adiestramiento naval.

b) De apoyo logístico.

Artículo 49. Los establecimientos de educación y adiestramiento naval son:

a) Escuela de Grumetes.

b) Escuela de Clases.

c) Centros de Adiestramiento.

d) Escuela de Capacitación de Oficiales de Escala de Mar.

e) Escuela de Formación de Oficiales.

f) Centro de Estudios Superiores y Escuela de Especialidades.

Artículo 50. Los establecimientos de apoyo logístico tienen por objeto proporcionar a los mandos y unidades los servicios necesarios para el desempeño de sus funciones y son:

a) Comandancias de regiones, zonas, sectores y otros mandos radicados en tierra.

b) De Intendencia Naval, que comprenden depósitos, bodegas, talleres de vestuario, equipo y otros no especificados.

c) De Mantenimiento que incluyen centros de reparaciones, diques, varaderos, talleres, laboratorios, escalones de mantenimiento y otros análogos.

d) De Comunicaciones, consistentes en estaciones de radio en tierra, con todas sus instalaciones anexas, así como todas las electrónicas, que sirvan a las unidades y mandos.

e) De Sanidad Naval, compuestos por enfermerías, hospitales y centros médicos establecidos en tierra.

f) Los demás que requieran las necesidades del servicio.

TITULO CUARTO

Personal

CAPITULO I

Clasificación

SECCIÓN PRIMERA. EFECTIVOS

Artículo 51. El personal se integra con los que prestan sus servicios a la Institución en los términos de las leyes y disposiciones respectivas.

Artículo 52. El personal constituye los efectivos determinados por las necesidades y recursos presupuestales del País y establecidos por los ordenamientos que al respecto se formulen.

Artículo 53. El personal de Primeros Maestres, Tenientes de Corbeta y de Fragata, podrá tener la calidad de permanente o auxiliar; el de Teniente de Navío, hasta Almirante, sólo la de permanente; y el de Marinero a Segundo Maestre, únicamente de la Auxiliar.

Artículo 54. El personal permanente es el que no requiere la formulación periódica de contrato o reenganche para prestar sus servicios.

Artículo 55. El personal auxiliar presentará sus servicios en forma temporal. Previos los requisitos legales y solamente cuando el Mando lo considere útil, podrá conferírsele la calidad de permanente. El personal auxiliar en las jerarquías de oficiales, en tanto tenga esa calidad, no podrá ser ascendido durante la vigencia de su contrato.

Artículo 56. El personal permanente sólo podrá ser dado de baja por sentencia de tribunal del fuero de guerra o por resolución de órgano competente de la Armada. Al personal auxiliar se le podrá cancelar anticipadamente su contrato en los términos del artículo 117. Al vencimiento del contrato y si el Mando considera necesarios sus servicios podrá convenirse la renovación o reenganche, según se trate de contrato especial u ordinario, respectivamente.

Artículo 57. Personal permanente es:

a) El egresado de las escuelas de formación para oficiales;

b) El que habiendo causado alta como marinero o su equivalente, obtenga por ascensos sucesivos el grado de Primer Contramaestre o su equivalente. c) Los auxiliares que hayan ingresado como oficiales, cuyas actividades se consideren de utilidad a juicio del Alto Mando y que reúnan en el grado que ostenten, sin interrupción, el siguiente tiempo de servicios:

Primer Maestre 5 años

Teniente de Corbeta 7 años

Teniente de Fragata 9 años

Artículo 58. El pase a la calidad de permanente será considerado como ascenso y estará sujeto a los demás requisitos establecidos en la Ley de Ascensos.

SECCIÓN SEGUNDA

Cuerpos y Servicios

Artículo 59. El personal se agrupará en Cuerpos y Servicios.

Artículo 60. Los Cuerpos tendrán por objeto el desempeño de las operaciones navales y actividades inherentes de la Armada.

Artículo 61. Son funciones de los Servicios la dirección y ejecución de actividades necesarias para el mantenimiento adecuado del personal y material, en condiciones óptimas de servicio.

Artículo 62. Los Cuerpos son:

a) General.

b) De Infantería de Marina.

Artículo 63. Los Servicios son:

a) Servicio de Ingenieros de la Armada.

b) Servicio de Comunicaciones Navales.

c) Servicio de Administración e Intendencia Naval.

d) Servicio de Sanidad Naval.

e) Servicio de Justicia Naval.

f) Servicios Especiales.

El Mando Supremo creará otros servicios cuando lo exijan las necesidades de la Armada, de conformidad con las disponibilidades presupuestales.

Artículo 64. El personal de Cuerpos y Servicios desempeñará, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos correspondientes, las siguientes funciones:

I. CUERPO GENERAL:

a) Ejercer el Mando Territorial; el de las Unidades Navales, y el de los Establecimientos correspondientes.

b) Ejercer el mando y operar las Unidades Aeronavales y sus instalaciones de servicio, cuando ostente la especialidad de Aeronáutica Naval.

c) Desempeñar las funciones inherentes a las jefaturas de los Departamentos de Máquinas y las de Oficiales de Cargo en las Unidades y Establecimientos.

d) Realizar las actividades de operación, mantenimiento y maniobra de las naves, aeronaves, armas navales, armamento marinero, artillería de costa, maquinaria naval y las que se requieran en la profesión marinera, artillera y de trabajos submarinos.

e) Ejercer los cargos de comunicaciones y jefes de servicios de comunicaciones, así como los puestos directivos de la Dirección de Comunicaciones Navales, cuando tenga esta especialidad.

II. CUERPO DE INFANTERÍA DE MARINA

a) Ejercer el mando de las unidades de su cuerpo y desempeñar las funciones inherentes a las actividades propias de su profesión.

b) El mando y operación de unidades aeronavales cuando tenga la especialidad de Aeronáutica Naval.

III. SERVICIO DE INGENIEROS.

Ejercer el Mando de unidades y establecimientos logísticos que correspondan al servicio y desempeñar las funciones inherentes a sus respectivas especialidades.

IV. SERVICIO DE COMUNICACIONES NAVALES.

Atender la operación, mantenimiento e inspección de las instalaciones y equipo de comunicaciones.

V. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN E INTENDENCIA NAVAL.

a) Ejercer la dirección de los establecimientos logísticos correspondientes al orden de actividades del servicio.

b) Desempeñar las funciones inherentes a la conducción y operación de las oficinas de la Armada y a la dirección o jefatura de órganos y cargos de intendencia.

VI. SERVICIO DE SANIDAD NAVAL.

a) Asumir la dirección de establecimientos de sanidad naval, y

b) Desempeñar las funciones inherentes a las jefaturas y cargos de sanidad naval de unidades y establecimientos.

VII. SERVICIO DE JUSTICIA NAVAL.

a) Integrar los órganos en los que se administre la Justicia Naval.

b) Proporcionar asesoría jurídica a los Mandos y Órganos que la requieran.

c) Desempeñar las funciones propias de su profesión.

VIII. SERVICIOS ESPECIALES.

Desempeñar las actividades de su oficio, profesión o especialidad en las unidades y establecimientos de la Armada.

Artículo 65. El personal usará a continuación de su jerarquía, las siglas del Cuerpo o Servicio a que pertenezca y la denominación de su especialidad, en los términos de la reglamentación correspondiente.

SECCIÓN TERCERA. FORMACIÓN PROFESIONAL DEL PERSONAL.

Artículo 66. La capacitación y formación profesional del personal estará sujeta a lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 67. CUERPO GENERAL.

I. PERSONAL PROCEDENTE DE LA HEROICA ESCUELA NAVAL.

a) Causará alta en la Heroica Escuela Naval y en la Armada como Cadete. Al finalizar el

curso de formación del Cuerpo General, egresará como Guardiamarina.

b) Efectuará el período de práctica profesional según lo establezca el reglamento respectivo. La aprobación del examen correspondiente y la expedición del Título de Marino Militar, implicará el ascenso a Teniente de Corbeta.

c) Entre los tenientes de corbeta con un año de servicios, se efectuará la selección correspondiente para determinar quiénes de los solicitantes podrán ingresar a la Escuela de Aviación Naval. Dicha selección se llevará a cabo en los términos del reglamento interior de la escuela mencionada.

d) Prestará sus servicios en unidades y establecimientos hasta obtener el grado de Teniente de Navío. Deberá entonces efectuar un curso de mando naval, cuya aprobación será condición para ascender a Capitán de Corbeta.

e) Entre los capitanes de corbeta o fragata, serán seleccionados los que harán la especialidad de comunicaciones navales para desempeñar funciones de Director, Subdirector, Jefes de departamento, Jefes de servicio e Inspectores de comunicaciones navales. Asimismo, se seleccionará a los que puedan hacer la especialidad de Estado Mayor Naval, para desempeñar las funciones correspondientes. En ambos casos, la selección entre los solicitantes se efectuará de acuerdo con lo que establezca el plan general de educación naval.

f) A partir del grado de Capitán de Corbeta podrá continuar su carrera en la Armada, en los términos de la Ley de Ascensos y con la obligación de efectuar los cursos que establezca el plan general de educación naval.

II. PERSONAL DE ESCALA DE MAR.

A. CLASES Y MARINERÍA.

a) Ingresará por contrato en la Escuela de Grumetes en uno de los cursos que en ella se imparte, egresando como marino o fogonero. Si las necesidades del servicio lo requieren, podrá causar alta por contrato como tal, sin el curso previo, debiendo en este caso efectuar el de adiestramiento que establezca el plan general de educación naval.

b) Prestará servicios en unidades y establecimientos hasta ascender a cabo. Cuando corresponda, efectuará en los planteles que designe el Mando los cursos respectivos, de acuerdo con la rama a que pertenezca; de aprobarlo, estará en condiciones de ascender el grado inmediato. El mismo procedimiento se seguirá hasta obtener el grado de segundo contramaestre o sus equivalentes.

B. OFICIALES DE MAR.

a) Los segundos contramaestres o sus equivalentes, cuando corresponda, efectuarán en los planteles que designe el Mando, los cursos respectivos de acuerdo con la rama a que pertenezcan. De aprobarlos, estarán en condiciones de ascender al grado de Primer Contramaestre o sus equivalentes.

b) Prestarán sus servicios en unidades y establecimientos; cuando corresponda efectuarán los cursos que establezca el plan general de educación naval y ascenderán hasta el grado de Teniente de Navío, que será tope.

Artículo 68. CUERPO DE INFANTERÍA DE MARINA.

I. PERSONAL PROCEDENTE DE LA HEROICA ESCUELA NAVAL.

a) Causará alta en la Heroica Escuela Naval como Cadete. Al finalizar el curso de formación de infantería de marina, egresará como Primer Maestre.

b) Entre los tenientes de corbeta con un año de servicios se efectuará la selección correspondiente para determinar quiénes de los solicitantes podrán ingresar a la Escuela de Aviación Naval. Dicha selección se llevará a cabo en los términos del reglamento interior de la citada escuela.

c) Prestará sus servicios en Unidades y Establecimientos hasta obtener el grado de Teniente de Navío. Deberá entonces efectuar un curso de mando de infantería de marina, cuya aprobación será condición para ascender a Capitán de Corbeta.

d) Entre los Capitanes de Corbeta o fragata se seleccionarán a los que puedan hacer la especialidad de Estado Mayor de Infantería de Marina, para desempeñar las funciones correspondientes. Dicha selección se hará de acuerdo con lo que establezca el Plan General de Educación Naval.

e) A partir del Grado de Capitán de Corbeta podrá continuar su carreta en la Armada, de acuerdo con la Ley de Ascensos, y con la obligación de efectuar los cursos que establezca el Plan General de Educación Naval.

II. PERSONAL DE ESCALA DE MAR.

A. CLASES Y MARINERÍA.

a) Ingresará por contrato como marinero de infantería de marina y prestará sus servicios hasta ascender a cabo.

b) Cuando corresponda, efectuará en los planteles que designe el Mando los cursos respectivos; de aprobarlos, estará en condiciones de ascender al grado inmediato. El mismo procedimiento se seguirá hasta obtener el grado de Segundo Maestre.

B. OFICIALES DE ESCALA DE MAR.

a) Los segundos maestres, cuando corresponda, efectuarán en los planteles que designe el Mando, el curso respectivo; de aprobarlo, estarán en condiciones de ascender al grado de Primer Maestre.

b) Prestarán sus servicios en unidades y establecimientos. Cuando corresponda efectuarán los cursos que establezca el plan general de educación naval y ascenderán hasta el grado de Teniente de Navío, que será tope.

Artículo 69. SERVICIO DE INGENIEROS.

a) Los tenientes de fragata del Cuerpo General y de Infantería de Marina, seleccionados entre los solicitantes y de acuerdo con lo que al respecto establezca el plan general de educación naval, pasarán a efectuar en la escuela profesional civil o militar que el Mando estime conveniente, los estudios correspondientes a la carrera de Ingeniería, en la especialidad que las necesidades del servicio determinen.

b) Al aprobar los estudios, prácticas y examen profesional respectivos, pasarán al servicio de ingenieros con la jerarquía de capitanes de corbeta. Para este fin, al obtener la carta de pasante, serán ascendidos a tenientes de navío.

c) El personal permanente de los diversos cuerpos y servicios que ostente un título profesional, podrá solicitar y si el Mando lo considera necesario, obtener su cambio al servicio de Ingenieros, mediante la presentación del acta de examen profesional correspondiente o documento equivalente, en el caso de que haya efectuado sus estudios en el extranjero.

d) El personal a que se refiere el inciso anterior, si ostenta categoría de Oficial al pasar al servicio de ingenieros, lo hará con el grado inmediato superior.

e) Al pasar al servicio de ingenieros, el personal mencionado en los incisos anteriores, podrá continuar su carrera en la Armada, en los términos de la Ley de Ascensos.

Artículo 70. SERVICIO DE COMUNICACIONES NAVALAES.

a) Entre los marineros y equivalentes de cada Unidad y Establecimiento, se seleccionará uno, que se comisionará durante un año en la estación de radio correspondiente, para llevar el curso preparatorio, de acuerdo con lo que indique el plan general de educación naval.

b) De los que aprueben, se seleccionará a los que deban ascender a cabos de comunicaciones navales.

c) Los seleccionados ascenderán a cabos de comunicaciones navales y, en su oportunidad, efectuarán el curso preliminar de comunicaciones en los planteles que designe el Mando; de aprobarlo, estarán en situación de ascender a terceros maestres y prestarán sus servicios en Unidades y Establecimientos Navales hasta que, en los términos de la Ley de Ascensos, obtengan el grado de segundos maestres.

d) Entre estos últimos, serán seleccionados los que pasarán a efectuar el curso correspondiente en los planteles que designe el Mando y de aprobarlo, estarán en condiciones de ascender a primeros maestres.

e) Al ascender a primeros maestres, prestarán servicios en unidades o establecimientos, hasta que, en los términos de la Ley de Ascensos, obtengan la jerarquía de tenientes de navío, que será grado tope.

Artículo 71. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN E INTENDENCIA NAVAL.

I. PERSONAL DE INTENDENTES.

a) Causará alta en la escuela de intendencia en los términos de su reglamento interior. De aprobar el curso, egresará como Primer Maestre de Intendencia Naval.

b) Prestará servicios en unidades y establecimientos hasta que en los términos de la Ley de Ascensos alcance la jerarquía de Teniente de Navío. Deberá efectuar un curso superior de intendencia naval, cuya aprobación será requisito para ascender a Capitán de Corbeta.

c) Los capitanes de corbeta intendentes navales, prestarán servicios en unidades y establecimientos, hasta que en los términos de la Ley de Ascensos alcancen la jerarquía de capitanes de navío, que será grado tope.

II. PERSONAL DE OFICINISTAS NAVALES.

a) Entre los marineros y equivalentes de cada Unidad y Establecimiento se seleccionará a uno que se comisionará durante un año en alguna oficina de la dependencia, para llevar el curso preparatorio, de acuerdo con el plan general de educación naval.

b) De los que aprueben, se seleccionará a los que deban ascender a cabos oficinistas.

c) Los seleccionados ascenderán a cabos oficinistas y en su oportunidad efectuarán el curso preliminar de oficinistas en los planteles que designe el Mando; de aprobarlo, estarán en situación de ascender a terceros maestres y prestarán sus servicios en unidades y establecimientos navales, hasta que, en los términos de la Ley de Ascensos, obtengan el grado de segundos maestres.

d) Entre estos últimos, serán seleccionados los que pasarán a efectuar el curso correspondiente en los planteles que designe el Mando y, de aprobarlo, estarán en condiciones de ascender a primeros maestres.

e) Al ascender a primeros maestres, prestarán servicio en unidades o establecimientos, hasta que, en los términos de la Ley de Ascensos, obtengan la jerarquía de tenientes de navío, que será grado tope, y

III. PERSONAL FEMENINO DE OFICINISTAS.

a) El personal femenino de oficinistas estará integrado por secretarias, secretarias ejecutivas, secretarias bilingües, especializadas, perforistas, operadoras de sistemas mecanizados, auxiliares de contabilidad y otras especialidades similares.

b) Ingresará por contrato entre las jerarquías de marinero a primer maestre, de acuerdo con su grado de preparación, experiencia y diploma o título de que ostente.

c) El personal femenino prestará servicios exclusivamente en establecimientos y podrá ascender hasta la jerarquía de teniente de navío, que sea grado tope.

Artículo 72. Servicio de Sanidad Naval.

I. PERSONAL DE MÉDICOS CIRUJANOS Y CIRUJANOS DENTISTAS.

a) Los alumnos de primer año de las facultades o escuelas de medicina que lo soliciten y cumplan los requisitos que establezca el plan general de educación naval, ingresarán como marineros.

b) Durante la carrera ascenderán a cabos y terceros maestres y al pasar al último año a segundos maestres.

c) Durante el tiempo de estudios y sin perjuicio de sus clases, prestarán servicios en hospitales y enfermerías de la Armada en el lugar.

d) Al obtener su carta de pasante si sus servicios son necesarios, serán promovidos al grado de primeros maestres.

e) Continuarán prestando sus servicios en unidades o establecimientos y ascenderán a tenientes de corbeta al cumplir un año de pasantes.

f) Al aprobar su examen profesional ascenderán a tenientes de fragata, continuando su carrera en la Armada, con la obligación de

prestar servicios en la forma que se indica en los artículos 84 y 85, y

g) Los cirujanos dentistas se sujetarán, en lo conducente, a los mismos requisitos.

II. PERSONAL DE ENFERMEROS Y ENFERMERAS.

a) Ingresarán a la Escuela de Enfermería de la Armada, con el grado de marinero y durante el curso ascenderán hasta terceros maestres.

b) Al finalizar el último año del curso, ascenderán a segundos maestres para efectuar la práctica correspondiente y al aprobar el examen profesional, estarán en condiciones de ascender a primeros maestres.

c) Prestarán sus servicios, los varones en las unidades y establecimientos y las mujeres, exclusivamente en los últimos. Continuarán su carrera hasta alcanzar el grado de teniente de navío que será tope, y

III. PERSONAL AUXILIAR.

a) Será contratado solamente cuando las necesidades del servicio lo requieran. Causará alta por contrato especial con grado que podrá ser de primer maestre hasta teniente de grafata de acuerdo con su preparación y experiencia.

b) Prestará sus servicios en las unidades y establecimientos el de sexo masculino y exclusivamente en estos últimos, el de sexo femenino.

c) Los enfermeros, farmacéuticos y radiólogos de ambos sexos, podrán ascender hasta tenientes de navío, que será grado tope.

d) El personal de ambos sexos que ostente título profesional de médico cirujano, cirujano dentista, biólogo o químico que, mediante el cumplimiento de los requisitos de la Ley adquiera la calidad de permanente, podrá continuar su carrera en la Armada en los términos del artículo 97, fracción VI. Artículo 73. Servicio de Justicia Naval.

a) Los alumnos de primer año de las Facultades o Escuelas de Derecho que lo soliciten y cumplan los requisitos que establezca el plan general de educación naval, ingresarán como marineros.

b) Durante la carrera ascenderán a cabos y terceros maestres y la pasar al último año a segundos maestres.

c) Durante el tiempo de estudios y sin perjuicio de sus clases, prestarán servicios en dependencias terrestres del lugar.

d) Al obtener su carta de pasante si sus servicios son necesarios, serán promovidos al grado de primeros maestres de justicia naval.

e) Prestarán sus servicios en establecimientos de la Armada y al cumplir un año de pasantes, ascenderán a tenientes de corbeta.

f) Al aprobar su examen profesional ascenderán a tenientes de fragata y continuarán su carrera en la Armada, con la obligación de prestar servicios en la forma que se indica en el artículo 84.

Artículo 74. Servicios especiales.

I. PERSONAL DE CÁMARAS.

a) Ingresará por contrato como camarero, camarera afanadora o niñera y prestará sus servicios de acuerdo con las necesidades de la Institución. El personal femenino servirá exclusivamente en dependencias en tierra.

b) De acuerdo con la Ley de Ascensos, serán promovidos sucesivamente a cabos, terceros maestres y segundos maestres.

c) Cuando corresponda, de acuerdo con lo que establezca el plan general de educación naval, asistirán al curso respectivo en los planteles que el Mando designe y, de aprobarlo, estarán en condiciones de ascender a primer maestre.

d) Después del ascenso, podrán continuar su carrera hasta alcanzar el grado de Teniente de Navío de la especialidad respectiva, el cual será grado tope.

II. PERSONAL DOCENTE.

a) Los profesores, profesoras, educadoras e instructores de diversas clases, ingresarán, por contrato, entre las categorías de marinero a teniente de fragata.

b) Quienes ostenten título profesional, debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones, ingresarán entre las categorías de Primer Maestre a Teniente de Fragata, hasta obtener la jerarquía de Teniente de Navío, que será tope. El grado en que se contraten dependerá, a juicio del Mando, de su nivel profesional, experiencia o especialidad.

c) Los maestros de oficios y los instructores, podrán ingresar con cualquier jerarquía hasta Teniente de Fragata, determinándose aquélla mediante examen, de acuerdo con su capacidad y experiencia.

III. PERSONAL DE MÚSICOS NAVALES.

a) Ingresarán al servicio por contrato en las jerarquías de marinero hasta Teniente de Fragata, en ambos sexos, y regirán para ellos las disposiciones establecidas para personal auxiliar. El grado tope será de Capitán de Corbeta, que corresponde a Director de Banda de Música.

IV. PERSONAL DE MAESTRANZA.

a) Lo constituyen operarios, obreros, dibujantes y en general artesanos necesarios para el servicio de la Armada.

b) Ingresará como marinero en la Escuela de Maestranza para efectuar el correspondiente curso preliminar, de acuerdo con el plan general de educación naval.

c) Al aprobarlo ascenderá a cabo y prestará sus servicios en Unidades o Establecimientos hasta ascender a Segundo Maestre. Efectuará el curso avanzado correspondiente y, de aprobarlo, quedará en situación de ascender a Primer Maestre.

d) Al ascender, continuará prestando sus servicios en unidades y establecimientos hasta alcanzar el grado de teniente de navío, que será tope.

e) Si las necesidades del servicio lo requieren, se podrá contratar personal de obreros, operarios o artesanos en general, dentro de las categorías de marinero a teniente de fragata sin concurrir a la Escuela de Maestranza. El grado se determinará mediante examen y de acuerdo con su capacidad y experiencia.

V. PERSONAL DE TRABAJO SOCIAL.

a) Los pasantes de ambos sexos podrán ingresar al servicio, desde marineros hasta segundos

maestres, de acuerdo con sus calificaciones y tiempo de práctica.

b) Los titulados, ingresarán como primeros maestres, y los pasantes, al obtener su título, ascenderán a esta jerarquía. Podrán alcanzar el grado de Teniente de Navío, que será tope.

CAPITULO II

Reclutamiento

Artículo 75. Para ingresar a la Armada se requiere ser mexicano por nacimiento y reunir los requisitos que establece la presente Ley y el Reglamento de Reclutamiento.

Artículo 76. El reclutamiento del personal de marinería se efectuará:

a) Por conscripción en los términos de la Ley de Servicio Militar Nacional.

b) Por enganche voluntario con duración de tres años de acuerdo con las condiciones estipuladas en los contratos correspondientes.

Artículo 77. El reclutamiento del personal de alumnos para las escuelas de formación de oficiales se efectuará por enganche voluntario en los términos del artículo 84 y de conformidad a las condiciones establecidas en los contratos correspondientes.

Artículo 78. El personal auxiliar en las jerarquías de Primer Maestre a Teniente de Fragata se reclutará por enganche voluntario, según las condiciones establecidas en los contratos respectivos, que tendrán duración de un año.

Artículo 79. El personal de clases y marinería podrá reengancharse si reúne los requisitos de aptitud, buena conducta y si sus servicios son necesarios a juicio del Alto Mando.

CAPITULO III

Educación naval

Artículo 80. El plan general de educación naval se integrará con los programas de educación y adiestramiento del personal que corresponda a los diversos cuerpos y servicios.

Artículo 81. Los programas del plan general de educación naval tendrán los siguientes objetivos:

a) Desarrollar el adiestramiento del personal de marinería.

b) Incrementar la capacidad del personal de oficiales de escala de mar.

c) Desarrollar los estudios profesionales para el personal de las escuelas de formación.

d) Aumentar los conocimientos profesionales en ramas específicas de interés para la Armada.

e) Continuar en un nivel superior, la, formación integral profesional del personal.

Artículo 82. El plan general de educación naval establecerá el proceso educativo que seguirá el personal, las especialidades de cada cuerpo que deban existir y las normas a que hayan de sujetarse.

Artículo 83. El personal egresado de las escuelas de formación tendrá derecho a que se le expida el título o diploma correspondiente, de acuerdo con lo que establezca el plan general de educación naval.

Artículo 84. El personal civil o militar que ingreso en los planteles de la Armada para efectuar cursos de formación, deberá celebrar contrato en el que se establezca la obligación de servir a la Institución un tiempo mínimo igual al que haya durado el curso correspondiente, contado a partir de su egreso del plantel.

Artículo 85. Quienes sean aceptados para efectuar cursos de cualquier nivel académico en centros docentes del País, deberán servir, además del tiempo a que ya estén obligados en los términos del artículo anterior o por contrato, un año adicional por cada anualidad o fracción que duren en esta situación. En el caso de que los estudios se efectúen en el extranjero, el tiempo adicional será de un año y medio por cada anualidad o fracción si son a costa del interesado y de dos años por cada anualidad si son cubiertos por el erario nacional.

Artículo 86. En los establecimientos de educación naval podrán admitirse becarios extranjeros cuando lo soliciten sus gobiernos y el Mando Supremo lo autorice, recibiendo educación, alojamiento, alimentación, vestuario y equipo así como las demás prestaciones y tratamiento que se otorguen a los nacionales en los términos de los reglamentos de las escuelas respectivas.

Artículo 87. Los becarios extranjeros que egresen de la escuela de formación de oficiales del cuerpo general, continuarán sus estudios y prácticas a bordo de los buques escuela en las mismas condiciones que los guardiamarinas nacionales.

Artículo 88. A los becarios extranjeros que concluyan sus estudios se les expedirá el título, diploma o constancia correspondientes.

CAPITULO IV

Cargos y comisiones

Artículo 89. El personal desempeñará los cargos y comisiones, a bordo y en tierra, que determine el Mando, en los términos de esta Ley y de los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 90. Los cargos y comisiones confieren al designado las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que a los mismos otorguen las disposiciones aplicables, excepto en caso de comisiones especiales en las que se especificarán claramente, los límites de autoridad y responsabilidad.

Artículo 91. Para efectos presupuestales se considerarán como equivalentes, los siguientes cargos:

a) A Mando Superior en Jefe:

Jefe de Estado Mayor de la Armada, Director General de Servicios, Inspector General y Presidente de la Junta Naval.

b) A Mando Superior:

Subjefe de Estado Mayor de la Armada; Subdirector General de Servicios; Jefes de Sección del Estado Mayor de la Armada y Directores de Seguridad Social, de Educación Naval,

así como de Servicios, miembros de la Junta Naval y Comisión de Leyes y Reglamentos; Jefes de Estado Mayor de Zonas y Subinspectores Generales de la Armada, y

III. A Mando Subordinado:

Jefes de Departamento; Jefes de Servicio de las Zonas Navales; Inspectores; Jefes de Ayudantes de Altos Funcionarios y Comandantes de Compañías de Cadetes.

CAPITULO V

Jerarquías, escalafones y ascensos

Artículo 92. El personal, de acuerdo con sus jerarquías, se agrupa en las siguientes categorías:

1. Almirantes,

2. Capitanes,

3. Oficiales, y

4. Tripulación.

Artículo 93. Los grados del personal de la Armada, comprendidos en la escala jerárquica, en orden decreciente, son como sigue:

1. ALMIRANTES.

A. Almirante,

B. Vicealmirante, y

C. Contralmirante.

2. CAPITANES.

A. Capitán de Navío,

B. Capitán de Fragata, y

C. Capitán de Corbeta.

3. OFICIALES.

A. Teniente de Navío,

B. Teniente de fragata,

C. Teniente de Corbeta, y

D. Guardiamarina. Primer Contramaestre. Primer Condestable. Primer Maestre, en sus diversas especialidades.

4. TRIPULACIÓN.

A. Clases en sus diversas especialidades:

Segundo Maestre,

Tercer Maestre, y

Cabo.

B. Marinería:

Marineros, en sus diversas especialidades,

Fogonero,

Camarero,

Grumete, y

Fogonero Aprendiz.

Artículo 94. La equivalencia de las jerarquías de la Armada con las del Ejército y Fuerza Aérea, es la siguiente:

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Artículo 95. En cada cuerpo o servicio se formará un escalafón que se dividirá en ramas y especialidades.

Artículo 96. Los escalafones se formarán en orden decreciente de jerarquías y antigüedades.

Artículo 97. El personal ocupará lugar en un solo escalafón. En caso de cambio de cuerpo o servicio, si es a solicitud del interesado, ocupará el último lugar de los de su grado y si es por orden d el Mando, se hará sin perder su lugar escalafonario. La escala de jerarquías para los distintos cuerpos y servicios será la siguiente:

1. Cuerpo General.

a) Guardiamarina a almirante.

b) Escala de Mar: marinero o fogonero a teniente de navío;

II. Cuerpo de Infantería de Marina.

a) Primer maestre a almirante.

b) Escala de Mar: marinero a teniente de navío;

III. Servicio de Ingenieros.

Teniente de fragata a vicealmirante;

IV. Servicio de Comunicaciones Navales.

Cabo a teniente de navío;

V. Servicio de Administración e Intendencia Naval:

a) Intendentes: Primer Maestre a capitán de navío.

b) Oficinista: cabo a teniente de navío;

VI. Servicio de Sanidad Naval:

a) Médicos cirujanos: teniente de fragata a vicealmirante.

b) Cirujano dentista, biólogo o químico; teniente de fragata a capitán de navío.

c) Pasantes de medicina y odontología: primer maestre a teniente de corbeta.

d) Enfermeros y enfermeras, farmacéuticos y farmacéuticas, radiólogos y radiólogas, primer maestre a teniente de navío.

VII. Servicio de Justicia Naval:

a) Licenciados en derecho: teniente de fragata a vicealmirante.

b) Pasantes: primer maestre a teniente de corbeta, y VIII. Servicios Especiales:

a) Marinero y sus equivalentes a teniente de navío.

b) Músicos, de marinero a capitán de corbeta.

Artículo 98. Los ascensos del personal se otorgarán mediante proceso selectivo, conforme a lo previsto en esta Ley y la de Ascensos.

Artículo 99. Los ascensos a capitán de navío hasta Almirante, serán por nombramiento del Mando Supremo.

Artículo 100. Para los efectos de ratificación por el Senado de la República o en su caso por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de los grados de Capitán de Navió hasta Almirante, la Comandancia General remitirá la documentación que compruebe los servicios prestados.

Artículo 101. El personal que pertenezca a escalafón con grado tope, al cumplir cinco años en el mismo, percibirá una compensación mensual igual a la diferencia de haberes entre dicho grado y el inmediato superior y en adelante siempre que posea plena aptitud profesional y no tenga notas desfavorables. Cada cinco años esta compensación será aumentada en una cantidad equivalente a la diferencia de haberes entre el grado tope y los sucesivos superiores, hasta que pase a situación de retiro o cause baja.

CAPITULO VI

Situación del personal

Artículo 102. De acuerdo con la situación, el personal se encontrará en:

a) Activo.

b) Reserva.

c) Retiro.

Artículo 103. Se encuentra en activo:

a) El que preste sus servicios en Unidades y Establecimientos ya sea como voluntario o de acuerdo con la Ley del Servicio Militar Nacional.

b) El que esté a disposición de la Comandancia General.

c) El que esté en situación especial.

d) El que goce de licencia.

Artículo 104. Se encuentra a disposición de la Comandancia General los almirantes, capitanes y oficiales que resulten temporalmente excedentes en la Planilla Orgánica o que, procediendo de situación especial esperen se les asigne comisión. En este caso se les considerará antigüedad y tiempo de servicios.

Artículo 105. Se encuentran en situación especial:

I. Quienes por acuerdo del Mando Supremo hayan sido designados para prestar servicios en otras Dependencias del Ejecutivo Federal;

II. Los procesados y los que cumpliendo condena, no hayan sido destituidos de su empleo por sentencia, y

III. Los que se encuentren en Depósito.

Artículo 106. Se consideran en situación de Depósito:

a) Los almirantes y capitanes de navío que por convenir a sus intereses, lo soliciten y el Mando se los conceda.

b) Los almirantes, capitanes u oficiales que hayan pasado a esa situación por resolución de órgano competente de la Armada.

En ambos casos será computado tiempo de servicios y antigüedad únicamente para efectos de retiro y en tanto estén en depósito no podrán ser ascendidos. Esta situación tendrá una duración máxima de tres años, ininterrumpidos o intermitentes y cumplidos no volverá a concederse. Vencido el plazo, su expediente será turnado a órgano competente para efectos de retiro o para que se asigne comisión. En ningún caso podrá prolongarse la situación más del lapso citado.

Artículo 107. Las licencias del personal en activo son las siguientes:

a) Ordinaria.

b) Por enfermedad.

c) Extraordinaria.

d) Ilimitada.

Artículo 108. Licencia ordinaria es la que se concede a solicitud del interesado por un lapso que no exceda de seis meses, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones respectivas.

Artículo 109. La licencia por enfermedad se concederá al personal por prescripción de un Médico Naval y se dará por terminada cuando el interesado sea dado de alta o hasta que se expida el certificado de incapacidad permanente. Percibirá emolumentos de acuerdo con las disposiciones aplicables.

Artículo 110. Licencia extraordinaria es la que se concede al personal en activo para separarse temporalmente del servicio por un período que no exceda de un año, o durante el tiempo que desempeñe la comisión, si se trata de un cargo de elección popular. Durante ese lapso no podrá ser ascendido.

Artículo 111. Licencia ilimitada es la que se concede al personal para separarse del servicio activo sin goce de haberes y de otros emolumentos. Sólo podrá otorgarse cuando el personal haya cumplido el tiempo obligatorio de servicios establecidos en esta Ley o en su contrato y previa solicitud.

Tendrá derecho a reingresar al servicio, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:

a) Que el Mando Supremo considere procedente su petición.

b) No se encuentre comprendido en alguna causal de retiro señalada por la Ley de la materia.

c) Se halle físicamente útil para el servicio.

d) Exista vacante.

e) No hayan transcurrido más de seis años desde la fecha de su separación del activo. Después de este lapso, quedará en situación de retiro. Artículo 112. Al personal con licencia se le computará la antigüedad y tiempo de servicios, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Íntegramente, en casos de licencias ordinarias y por enfermedad.

b) Sólo para efectos de retiro, si se trata de licencias extraordinarias.

c) No serán computables en licencia ilimitada.

Artículo 113. En materia de licencias, el personal de alumnos de la Heroica Escuela Naval, se regirá por el reglamento de la misma.

Artículo 114. No se concederán licencias cuando el país se encuentre en esta do de emergencia, a excepción de las que se otorguen por prescripción médica.

Artículo 115. Las licencias ordinarias mayores de un mes y las extraordinarias concedidas para la atención de asuntos ajenos al cumplimiento de un cargo de elección popular, se otorgarán a criterio del Mando, el cual podrá modificarlas o cancelarlas, cuando las necesidades del servicio lo requieran, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 116. La reincorporación al servicio del personal a que se refiere la segunda parte del artículo 110 tendrá lugar al día siguiente de que concluya el cargo de elección popular; la del personal mencionado en la fracción I del artículo 105, el día siguiente del que fenezca la vigencia de la orden expedida por el Mando Supremo. Cuando no esté fijado el plazo, al concluir el mandato constitucional del Presidente de la República, de quien emanó la orden. En todos los casos, el personal al reincorporarse quedará a disposición, para que le sea asignado destino.

Artículo 117. Baja es la separación definitiva y procederá:

I. Por ministerio de Ley, en los siguientes casos:

a) Muerte.

b) Sentencia ejecutoriada que la ordene, pronunciada por tribunal competente del Fuero Militar.

c) Resolución de órgano competente de la Armada.

II. Por acuerdo del Secretario de Marina o del Comandante General de la Armada, en los siguientes casos:

a) Ser declarado prófugo de la justicia por el tribunal al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esa situación más de tres meses.

b) Desaparición, comprobada mediante los partes oficiales, siempre que transcurran más de tres meses. En caso de que el individuo de que se trate apareciere y justifique su ausencia, será reincorporado al activo.

c) Por solicitud del interesado que sea aceptada;

III. Tratándose del personal de tripulación y de auxiliar, además de las causas señaladas en los incisos que anteceden, podrá ser dado de baja por observar mala conducta, determinada por el Consejo de Honor de la Unidad o Establecimiento a que pertenezca, o por no poder cumplir con sus obligaciones militares por causas no imputables a la Armada. En cualesquiera de ambos casos, el afectado siempre será oído en defensa, y

IV. Los auxiliares causarán baja, además, cuando dentro de la vigencia de su contrato no se consideren necesarios sus servicios, o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las Unidades o Establecimientos. En estos casos el afectado también será oído en defensa. Si la baja no se originó por mala conducta y hubiere prestado más de cinco años de servicios, tendrá derecho a una

compensación equivalente a un mes de los haberes de su último empleo, por cada año completo de servicios.

Artículo 118. Pasará a situación de retiro el personal activo que se encuentre comprendido en alguna causa de las establecidas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 119. Las Reservas de la Armada son:

a) Primera reserva.

b) Segunda Reserva.

Artículo 120. La primera Reserva se integra con:

a) Los almirantes, capitanes, y oficiales en situación de retiro voluntario y los que causaren baja del activo por solicitarla, durante el tiempo que estén físicamente aptos para el servicio.

b) Clases y marinería de voluntarios que hayan obtenido su separación del servicio activo por solicitarla, hasta la edad de 36 años.

c) Oficiales, clases y marinería del Servicio Militar Nacional, hasta las edades de 36, 33 y 30 años, respectivamente.

Artículo 121. La segunda reserva se integra con el personal proveniente de la primera, en los siguientes casos:

a) El comprendido en el inciso b) del artículo anterior hasta los 45 años.

b) El comprendido en el inciso c) del artículo anterior, hasta las edades de 50, 45 y 40 años respectivamente.

Artículo 122. El personal de las reservas dejará de pertenecer a ellas cuando no se encuentre físicamente apto para el servicio de las armas.

Artículo 123. Las reservas serán movilizadas en los términos de la Ley de Emergencia respectiva.

Artículo 124. Además del personal citado en los artículos precedentes, son reservas de la Armada:

a) El perteneciente a la Marina Mercante Nacional.

b) El personal civil de la Secretaría de Marina.

c) El que tenga como ocupación habitual, una profesión u oficio relacionado directamente con las actividades marítimas o portuarias.

d) Los ciudadanos mexicanos que así lo soliciten expresamente.

Las prevenciones establecidas anteriormente con relación a la edad de los reservistas serán válidas para este personal.

Artículo 125. El personal de las reservas será empleado en la forma que mejor convenga al servicio de los términos de las disposiciones o reglamentos correspondientes.

CAPITULO VII

Órganos de Justicia Naval

Artículo 126. Se constituirá un órgano auxiliar del Secretario de Marina que se denominará Junta Naval, cuyas características y atribuciones serán las siguientes:

I. Estará integrada por un Presidente y dos Vocales de la categoría de Almirantes, así como por dos suplentes que podrán ser almirantes o capitanes de navío, un Asesor Jurídico del Servicio de Justicia Naval y el personal de servicios necesario;

II. Conocerá de las inconformidades del personal de la Armada con relación a postergas, lugares escalafonarios y pases a depósito. Al actuar, oirá a las partes interesadas, recibirá pruebas en el término de treinta días y formulará dentro de los diez días siguientes recomendaciones al Secretario de Marina, quien de inmediato dictará la decisión que proceda, misma que el Presidente de la Junta, por acuerdo del Secretario, comunicará al Comandante General de la Armada para su debido cumplimiento y notificación al interesado;

III. El Presidente de la Junta, bajo su estricta responsabilidad vigilará el cumplimiento de las resoluciones del Secretario e informará a éste del resultado; y

IV. Ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y el Reglamento respectivo.

Artículo 127. Para conocer de las faltas graves actuarán los siguientes órganos:

I. El Consejo de Honor Ordinario, que conocerá de las faltas del personal de tripulación y oficiales que no sean comandantes de unidad;

II. El Consejo de Honor Superior se integrará con un Presidente y dos vocales de las categorías de Almirantes o Capitanes de los de mayor jerarquía y antigüedad, en la Comandancia General de la Armada, en cada Comandancia de Zona y en unidades donde residan Mandos Superiores, para conocer de las faltas de los oficiales que tengan asignadas comisión de comandante y de las que se imputen a capitanes de la jurisdicción de la zona; y

III. La Junta de Almirantes, se constituirá en cada caso con cinco personas de la categoría de almirantes, por acuerdo expreso del Secretario de Marina para conocer de las faltas graves del personal de capitanes de comisión de Comandantes y de la categoría de almirantes. Se reunirá en la ciudad de México. Respecto de los almirantes sólo formulará recomendaciones que someterá a la decisión del Secretario de Marina.

Los órganos mencionados funcionarán de acuerdo con lo que establece la presente Ley, el Capítulo II de la Ley de disciplina en vigor, sus respectivos reglamentos y las demás disposiciones aplicables. Además los Consejos de Honor Superiores y la Junta de Almirantes, conocerán de los pases de depósito hasta por un año, en los casos en que los Consejos ordinarios propondrían la baja de los infractores; de cambios de unidad en comisión subalterna a la asignada, la imposición de correctivos disciplinarios y la anotación de sanciones en las hojas de actuación de los infractores, para los casos de faltas que no puedan sancionarse por los respectivos oficiales, capitanes y almirantes con mando, y de los retiros en los casos en que haya fenecido el plazo máximo en situación de depósito; de acuerdo con lo que establezcan los respectivos ordenamientos.

Artículo 128. Para conocer de los hechos que pudieran constituir delitos del fuero militar

imputables a los miembros de la Armada, se constituirá un Tribunal de Justicia Naval en la ciudad de México, que funcionará de acuerdo con lo que, respecto de los Tribunales Militares, establece el Código de Justicia Militar y demás leyes y reglamentos aplicables.

CAPITULO VIII

Disposiciones Generales

Artículo 129. El personal activo cumplirá las obligaciones que de acuerdo con sus jerarquías, cuerpos y servicios se establezcan en las leyes y reglamentos aplicables y los que estipulen los contratos correspondientes.

Artículo 130. El personal percibirá los emolumentos y prestaciones que establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación y las disposiciones de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Artículo 131. La organización y funciones de la Comandancia General, las comandancias de regiones, zonas y sectores navales, unidades y establecimientos de la Armada, se establecerán en los reglamentos interiores respectivos.

Artículo 132. Las obligaciones y atribuciones del personal serán las que corresponda a su jerarquía y comisión y se normarán por el Reglamento General de Deberes Navales.

Artículo 133. La designación de los titulares de los mandos se hará como sigue:

I. El Presidente de la República designará al Comandante General y a los que ejerzan mando superior en jefe o comisiones equivalentes; y

II. El Alto Mando designará, por acuerdo del Mando Supremo, a los que ejerzan Mando Superior, Mando Subordinario y comisiones equivalentes.

TITULO V

Material

CAPITULO ÚNICO

Artículo 134. El material de la Armada comprende las naves, aeronaves, armamento, pertrechos, muebles, instalaciones y, en general todos los bienes requeridos para el servicio y el bienestar de su personal.

Artículo 135. El material naval y aeronaval, podrá encontrarse en algunas de las situaciones siguientes:

a) En activo.

b) En reserva.

Artículo 136. Se encuentran en activo las unidades en condiciones de prestar servicio. De acuerdo con su disponibilidad, estarán en primera, segunda o tercera situación, determinada por las disposiciones reglamentarias.

Artículo 137. Se encuentran en reserva los buques y aeronaves en preservación, susceptibles de ser activadas para el servicio.

Artículo 138. De acuerdo con el litoral en que se encuentren, los buques constituirán, respectivamente, la Fuerza Naval del Golfo y la Fuerza Naval del Pacífico. Cada una se dividirá en Flotillas, Escuadrillas y Secciones, integradas según lo establezcan las disposiciones respectivas. Los buques que por razón de su servicio o características estén adscritos al Mando de una Zona o Sector, no se agruparán en ninguna Unidad Orgánica.

Artículo 139. Los órganos de la Armada que tengan a su cargo administración de material, desempeñarán las siguientes funciones:

a) Planear, en coordinación con las dependencias del Gobierno Federal, la adquisición regular en todos los efectos y clases de material que se han enumerado, debiendo siempre darse preferencia a los artículos de manufactura nacional.

b) Adquirir y mantener reservas de pertrechos y municiones suficientes para cubrir las necesidades normales de emergencia.

c) Efectuar, conforme a las leyes y disposiciones relativas, la adquisición y recepción de materiales y asumir la responsabilidad de que los mismos satisfagan las características y especificaciones contenidas en los planes, programas y contratos respectivos.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El personal que al entrar en vigor esta Ley posea un grado superior al tope establecido en los artículos 67 al 74 conservará su jerarquía con todas sus consecuencias legales.

Artículo segundo. Para el efecto, el personal técnico de oficiales superiores, jefes y oficiales de los actuales cuerpos general, de aeronáutica y de ingresos mecánicos navales, continuarán prestando sus servicios en la Armada de acuerdo con lo que establecen los Capítulos I, II y IV de la Ley Orgánica de la Armada del 31 de diciembre de 1951, hasta que causen baja del Activo. En todo lo demás quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo tercero. El personal citado en el artículo anterior, podrá obtener su pase al Cuerpo General mencionado en la presente Ley, si así lo desea, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establezca el plan general de educación naval.

Artículo cuarto. El personal de Oficiales que actualmente ostenta la denominación de Cuerpo General e Ingeniero Mecánico Naval pasará a formar parte del Cuerpo General a que se refiere la presente Ley.

Artículo quinto. El personal de las Escalas, de Mar y de Máquinas a que se refieren los Capítulos I y IV de la Ley Orgánica de la Armada del 31 de diciembre de 1951, pasará a integrarse en la rama correspondiente de la Escala de Mar del Cuerpo General a que se refiere la presente Ley y el personal que se menciona en los artículos 70 y 92 de la precitada Ley se integrarán en las respectivas Escalas de Mar del Cuerpo de Infantería de Marina y Servicio de Administración e Intendencia Naval de la presente Ley.

Artículo sexto. El personal del Cuerpo de Artillería de Costa se integrará en la rama correspondiente de la Escala de Mar del Cuerpo General establecido en la presente Ley.

Artículo séptimo. El personal del Cuerpo de Servicios Especiales a que se refiere la Ley del 31 de diciembre de 1951 se integrará a los

Servicios Especiales. El personal de las especialidades, profesionales y oficios que se encuentren en otros servicios o ramas, deberán integrarse a las que corresponda, con las jerarquías equivalentes y la antigüedad y tiempo de servicios que en la fecha tengan.

Artículo octavo. Se expedirán nuevos despachos e identificaciones con los grados que resulten equivalentes al personal que ostente jerarquías con denominaciones diferentes de las que en la presente Ley se establecen.

Artículo noveno. Dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente comenzarán a funcionar las Escuelas requeridas para su cumplimiento.

Artículo décimo. El personal de Cadetes que se encuentre cursando el 1er. año de Intendencia Naval, podrá optar por pasar al Cuerpo General o Infantería de Marina. Los que se encuentren en 2o. y 3er. año, continuarán la carrera, en los términos del Reglamento de la Heroica Escuela Naval.

Artículo decimoprimero. El personal de Comunicaciones Navales así como el auxiliar, que tenga la jerarquía de Tenientes de Navío o alguna superior, podrá continuar la carrera en los términos de la Ley Orgánica de la Armada de diciembre de 1951, hasta causar baja del activo.

Artículo decimosegundo. Al personal auxiliar que reúna en el grado de Teniente de Corbeta y de Teniente de Fragata, seis y ocho años de servicios respectivamente, podrá conferírsele la calidad de permanente si satisfacen los demás requisitos que establece el artículo 57 inciso c) de la presente Ley.

Artículo decimotercero. La presente Ley abroga a la del 31 de diciembre de 1951, con las excepciones que se establecen, y deroga todas las demás disposiciones que se le opongan.

Artículo decimocuarto. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 18 de diciembre de 1971. - Comisión de Marina Nacional: Alejandro Ríos Espinoza. - Jorge Carlos González R. - Fernando Cueto Fernández. - Rogelio de la O. Valverde Almazán. - Roberto Avila González. - Salvador Verónica Sánchez. - Angel Pola Berttolini. - Agapito González Cavazos. - Estudios Legislativos. Presidente: Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe. - Secretario: Ramiro Robledo Treviño. - Octava Sección, Asuntos Generales: Rafael Rodríguez Barrera. - Enrique Soto Reséndiz. - Abdón Ortiz Cruz. - Rubén Moheno Velasco."

- Trámite: Primera lectura.

Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos Electrónicos, Discos Cintas, Aspiradoras y Pulidoras de Uso Doméstico

- El C. secretario Herrerías Montoya, Ignacio F.:

"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Segunda Sección Impuestos y de Estudios Legislativos, Sexta Sección Fiscal.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos Electrónicos, Discos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras de uso doméstico, enviada a esta H. Cámara de Diputados por el C. Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La iniciativa que nos ocupa responde básicamente al propósito de sustituir la actual tasa especial sobre ingresos mercantiles, cuya aplicación viene incidiendo sobre las diferentes operaciones involucradas en el proceso de distribución de la mayoría de los productos comprendidos en el proyecto de ley que se examina; circunstancia que ha tendido a dilatar la magnitud original del gravamen y los efectos en el precio que finalmente paga el consumidor.

De ahí que en el proyecto se contemple un impuesto a la venta a nivel de producción, para impedir su recurrencia en cada una de las múltiples transacciones por las que atraviesan los bienes cuyo acto de comercio se grava. Ello significa que el tributo se causará exclusivamente en la etapa en que los productores, ensambladores o importadores, lleven a cabo ventas de primera mano. Bajo estas condiciones, puede anticiparse que la medida prevista tendrá efectos favorables en los precios al consumidor.

Cabe añadir que en el proyecto analizado se dispone gravar dicho acto mercantil con una tasa del 7% sobre el precio de venta de los artículos a que se refiere la iniciativa. En rigor, del contenido de la misma se infiere que la medida fiscal examinada no implanta, de hecho, un nuevo tributo, toda vez que los ingresos generados por la venta de la mayoría de los productos señalados en el artículo del proyecto se encuentran gravados. Para evitar incongruencias de orden legal se prevé reformar el artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, que regula esta fuente impositiva.

Se advierte, de otra parte, que el tributo recae sobre productos cuya demanda incide en personas de elevada capacidad económica y de ahí que el régimen previsto responda al principio de equidad fiscal.

Dentro de esta afirmación general precisa destacar que, a juicio de los suscritos, el criterio de progresividad impositiva se debilita en los casos de televisores en blanco y negro, radios de onda larga y discos fonográficos, por su vasto consumo entre los sectores popular y juvenil. En otras palabras, el impuesto afectaría proporcionalmente más a estos grupos que aquellos que gozan de mayor capacidad de pago.

Conscientes del espíritu que anima la iniciativa y de la necesidad de proteger la economía de las personas de escasos recursos, las suscritas Comisiones consideran, en relación con los artículos antes citados, que sea el productor el que absorba el tributo en lugar del consumidor.

En esta virtud propone se adicione un párrafo al artículo 6o. de la iniciativa en los términos siguientes:

"Tratándose de televisores en blanco y negro, radios de onda larga y discos, el impuesto que establece esta Ley no podrá repercutirse." Establecida la citada excepción, las Comisiones Unidas desprenden del contenido del proyecto fiscal turnado a su estudio, las siguientes conclusiones:

El gravamen a la venta de los artículos señalados en la iniciativa constituye un medio adecuado y justo para aumentar el caudal tributario sobre la base de impuestos al gasto.

La modalidad introducida en la aplicación del impuesto, a nivel de producción y la nueva magnitud de la tasa, tenderán a estimular la demanda, la producción y el empleo en un sector industrial que presenta elevada capacidad para absorber mano de obra.

La aplicación del tributo a una sola etapa del proceso de distribución reduce el número de causantes, facilita la recaudación y limita el costo administrativo de la misma.

La participación de los Estados y Municipios del 40% del volumen recaudado permitirá que todos los niveles gubernamentales cuenten con una fuente adicional de ingresos.

La exención del pago del impuesto a las ventas de los artículos que se exporten o que sean vendidos en las zonas fronterizas y perímetros libres tenderá a fortalecer la Balanza Comercial de México y coadyuvará a integrar esos mercados a la economía del país.

Con base en las consideraciones expuestas las suscritas Comisiones proponen a esta H. Asamblea el siguiente proyecto de Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos Electrónicos, Discos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras.

Artículo 1o. Es objeto del impuesto que establece esta ley, la compraventa de primera mano de amplificadores, sintonizadores, conjuntos modulares, bafles, consolas de alta fidelidad o estereofónicas, radios y tocadiscos de todas clases, televisores, grabadoras de cinta, tocacintas, discos fonográficos, cintas megnetofónicas y aspiradoras y pulidoras de uso doméstico.

Artículo 2o. Son sujetos del impuesto los productores, ensambladores o importadores de los artículos a que se refiere el precepto anterior.

Artículo 3o. El impuesto se causará al efectuarse la venta de primera mano o al salir los artículos de los establecimientos de fabricación o ensamble, o del establecimiento del importador, excepto cuando de trasladen a depósitos o almacenes del propio causante, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso se causará el gravamen al salir los artículos de dichos lugares.

Artículo 4o. El impuesto se pagará en efectivo con la tasa del 7% sobre el precio de venta de primera mano de los artículos señalados en esta ley, del que sólo podrá deducirse el importe de los fletes, seguros y otros gastos complementarios pagados por el comprador, o por su cuenta, siempre que no estén incluidas en dicho precio y se especifiquen por separado en las facturas respectivas. Estas deducciones deberán comprobarse a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5o. Servirán de base para la liquidación y pago del impuesto los precios de venta en fábrica, que los causantes deben declarar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes de iniciar sus operaciones aun cuando extiendan sus facturas a precios inferiores.

Si los causantes facturan o venden a precios superiores a los declarados, el precio de factura o de venta servirá de base para cubrir el gravamen.

Artículo 6o. Los causantes sólo podrán repercutir el impuesto en el caso en que lo hagan constar expresamente en las facturas.

Tratándose de televisores en blanco y negro, radios de onda larga y discos, el impuesto que establece esta Ley no podrá repercutirse.

Artículo 7o. El pago del impuesto se hará dentro de los primeros veinte días de cada mes. Para este efecto, los causantes presentarán a la Oficina Recaudadora correspondiente, una manifestación, conforme al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los ingresos gravables percibidos en el mes inmediato anterior, especificando las unidades vendidas o salidas de la fábrica, la producción, las devoluciones y el remanente de existencias durante el mismo período. Asimismo indicarán las entidades donde se realice la venta o distribución de los productos.

Artículo 8o. Quedan exentas del pago del impuesto las ventas de primera mano de los artículos que se exporten y los que sean vendidos en las zonas fronterizas o perímetros libres, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 9o. Los Estados, Distrito y Territorios Federales y los Municipios participarán en el rendimiento de este impuesto, en la forma que sigue:

I. 10% para la entidad en la que de encuentren ubicados los establecimientos para la fabricación o ensamble o venta del importador, de los artículos a que se refiere esta ley.

II. 30% para la entidad en donde se consuman los artículos, en proporción al habido en el mes inmediato anterior al pago del impuesto.

Las legislaturas de los Estados fijarán el tanto por ciento que de las participaciones que perciban deban corresponder a cada municipio, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las cubra directamente. Entretanto se fija dicho tanto por ciento, la citada Secretaría retendrá para el propósito que se indica el 10% de las participaciones correspondientes a cada Estado.

Artículo 10. Sólo se concederán las participaciones a que se refiere el artículo que antecede a los Estados, Distrito y Territorios Federales

y a los Municipios que no mantengan en vigor impuestos locales ni municipales sobre la fabricación, ensamble, introducción o venta de primera mano, de los artículos a que se contrae esta ley.

Cuando en alguna entidad se cobren los impuestos locales o municipales a que se refiere el párrafo anterior, los causantes tendrán derecho a solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que los autorice a deducir en sus declaraciones mensuales el importe de la participación que hubiera podido corresponder a las entidades que no tengan derecho a percibirla.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de las entidades que hayan satisfecho los requisitos exigidos por esta ley para ser partícipes del impuesto.

Artículo 11. En todo lo no previsto en esta ley será aplicada supletoriamente la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

Transitorios:

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1972.

Artículo segundo. Los causantes del impuesto establecido en esta ley deberán presentar, dentro de los 30 días contados a partir de la fecha en que la misma entre en vigor, una declaración respecto de los precios de venta en fábrica y de las existencias al 31 de diciembre de 1971, de los artículos cuya compraventa de primera mano queda gravada.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 16 de diciembre de 1971. - Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros. Presidente: Salvador Reséndiz Arreola. - Secretaria: Guillermina Sánchez Meza de Solís. - Impuestos, Segunda Sección: Roberto Suárez Nieto. - José Carlos Osorio Aguilar. - Enrique Soto Reséndiz. - Francisco Zárate Vidal. - Marco Antonio Ros Martínez. - Alberto Hernández Curiel. - Antonio Melgar Aranda. - Comisión de Estudios Legislativos. Presidente: Cuauhtémoc Santa Ana S. - Secretario: Ramiro Robledo Theviño. - Fiscal, Sexta Sección: Máximo Contreras Camacho. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Juan Rodríguez Salazar. - Arnulfo Villaseñor Saavedra. - Alberto Hernández Curiel. - Francisco Zárate Vidal. - Alfonso Orozco Rosales."

- Trámite: Primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Ley del Impuesto Sobre Compraventa de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices

- El mismo C. Secretario:

"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Segunda Sección Impuestos y de Estudios Legislativos, Sexta Sección Fiscal.

Honorable Asamblea:

A sus suscritas Comisiones les fue turnada, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices, enviada a esta H. Cámara de Diputados por el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La iniciativa que se analiza, responde a la política hacendaria de la presente administración encaminada a proveerse de mayores arbitrios sobre la base de un sistema de impuestos que, dentro de las leyes constitucionales, grave al contribuyente con justicia y equidad y permita atender adecuadamente las necesidades públicas de las tres entidades político económicas que coexisten en el país.

En efecto, se establece en el artículo del texto que se comenta, un impuesto a la compraventa de primera mano de alfombras, tapetes y tapices, excepto los de lana elaborados a mano en el país, los fabricados con un mínimo de 80% de algodón o fibras duras y los linóleums. El gravamen, según el artículo 4o. de la iniciativa, habrá de pagarse en efectivo con la tasa del 10% sobre el precio de la venta.

Debe señalarse, que el tributo previsto no introduce una nueva carga impositiva. Por el contrario, según se expresa en la exposición de motivos, el proyecto de la ley pretende, básicamente, evitar el carácter repetitivo que acusa el régimen fiscal de la tasa especial sobre ingresos mercantiles, cuya aplicación ha venido provocando una acumulación que se refleja en el encarecimiento de los artículos sujetos a dicho tratamiento hacendario.

De ahí que el proyecto se circunscriba primordialmente a modificar el procedimiento impositivo vigente, estableciendo el gravamen a nivel de producción a fin de que se pague sólo una vez, al efectuarse la venta de primera mano o, al salir los artículos de los establecimientos de fabricación o del establecimiento del importador.

Precisa indicar, que para su correcta inserción en el sistema legislativo; el Ejecutivo ha previsto modificar el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles que actualmente regula el impuesto a que se ha hecho referencia.

Se observa asimismo, en el documento analizado, que en su texto se encuentran conceptos implícitos que permiten entender y valorizar en su cabal dimensión, el sentido social y económico del impuesto que nos ocupa. En este orden de ideas, no sólo se hace referencia a la justicia fiscal que conlleva el impuesto al gasto cuya aplicación permite discriminar en atención a la capacidad de pago del causante.

Ha de apuntarse, también en este sentido, la extensión que se estipula en el artículo 1o. de la iniciativa para las alfombras, tapetes y tapices, cuando son elaborados a mano en el país y a los fabricados con un mínimo de 80% de algodón fibras duras y los linóleums. Se advierte, en este tratamiento preferencial, el claro propósito de alentar la producción artesanal y de promover la industrialización de nuestras materias primas.

En su conjunto, la medida fiscal analizada armoniza en el contexto de la política económica

según se desprende de la exención del impuesto en favor de las ventas de primera mano de los artículos que se exporten y de los que sean vendidos en las zonas y perímetros libres.

Con base en los razonamientos expuestos las Comisiones Unidas a cuyo estudio y dictamen se sometió la iniciativa examinada proponen a la consideración de la H. Asamblea el siguiente

PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO

SOBRE COMPRAVENTA DE PRIMERA

MANO DE ALFOMBRAS, TAPETES Y

TAPICES

Artículo 1o. Es objeto del impuesto que establece esta ley la compraventa de primera mano de alfombras, tapetes y tapices, excepto los de lana elaborados, a mano en el país, los fabricados con un mínimo de 80% de algodón o fibras duras y los linóleums.

Artículo 2o. Son sujetos del impuesto los fabricantes o importadores de los artículos a que se refiere el precepto anterior.

Artículo 3o. El impuesto se causará al efectuarse la venta de primera mano o al salir los artículos de los establecimientos de fabricación o del establecimiento del importador, excepto cuando se trasladen a depósitos o almacenes del propio causante, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso se causará el gravamen al salir los artículos de dichos lugares.

Artículo 4o. El impuesto se pagará en efectivo con la tasa del 10% sobre el precio de venta de primera mano de los artículos señalados en esta ley, del que sólo podrá deducirse el importe de los fletes, seguros y otros gastos complementarios pagados por el comprador, o por su cuenta, siempre que no estén incluidos en dicho precio y se especifiquen por separado en las facturas respectivas. Estas deducciones deberán comprobarse a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5o. Servirán de base para la liquidación y pago del impuesto, los precios de venta en fábrica que los causantes deben declarar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes de iniciar sus operaciones, aun cuando extiendan sus facturas a precios inferiores.

Si los causantes facturan o venden a precios superiores a los declarados, el precio de factura o de venta servirá de base para cubrir el gravamen.

Artículo 6o. Los causantes sólo podrán repercutir el impuesto en el caso en que lo hagan constar expresamente en las facturas.

Artículo 7o. El pago del impuesto de hará dentro de los primeros veinte días de cada mes. Para este efecto, los causantes presentarán a la Oficina Recaudadora correspondiente, una manifestación conforme al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los ingresos gravables percibidos en el mes inmediato anterior, especificando los productos vendidos o salidos de la fábrica, la producción, las devoluciones y el remanente de existencia separando los de las bodegas autorizadas, durante el mismo período. Asimismo indicarán las entidades donde se realice la venta.

Artículo 8o. Quedan exentas del pago del impuesto, las ventas de primera mano de los artículos que se exporten y los que sean vendidos en las zonas fronterizas o perímetros libres, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 9o. Los Estados, Distrito y Territorios Federales y los Municipios, participarán en el rendimiento de este impuesto, en la forma que sigue:

I. 10% para la entidad en la que se encuentren ubicados los establecimientos para la fabricación o expendio del importador, de los artículos a que se refiere esta ley.

II. 30% para la entidad en donde se consuman los artículos, en proporción al habido en el mes inmediato anterior al pago del impuesto.

Las legislaturas de los Estados fijarán el tanto por ciento que de las participaciones que perciban, deban corresponder a cada municipio, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las cubra directamente. Entretanto se fija dicho tanto por ciento, la citada Secretaría retendrá para el propósito que se indica el 10% de las participaciones correspondientes a cada Estado.

Artículo 10. Sólo se concederán las participaciones a que se refiere el artículo que antecede, a los Estados, Distrito y Territorios Federales y a los Municipios que no mantengan en vigor impuestos locales ni municipales sobre la fabricación, introducción o venta de primera mano, de los artículos a que se contrae esta ley.

Cuando en alguna entidad se cobren los impuestos locales o municipales a que se refiere el párrafo anterior, los causantes tendrán derecho a solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que los autorice a deducir en sus declaraciones mensuales el importe de la participación que hubiera podido corresponder a las entidades que no tengan derecho a percibirla.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de las entidades que hayan satisfecho los requisitos exigidos por esta ley para ser partícipes del impuesto.

Artículo 11. En todo lo no previsto en esta ley, será aplicada supletoriamente la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1972.

Artículo segundo. Los causantes del impuesto establecido en esta ley, deberán presentar dentro de los 30 días contados a partir de la fecha en que la misma entre en vigor, una declaración respecto de los precios de venta en fábrica y de las existencias al 31 de diciembre de 1971, de los artículos cuya compraventa de primera mano queda gravada.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., s 15 de diciembre de 1971. Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Salvador Reséndiz Arreola. - Secretario, Guillermina Sánchez Meza de Solís. Segunda Sección, Impuestos: Roberto Suárez Nieto. - José Carlos Osorio Aguilar. - Enrique Soto Reséndiz. - Francisco Zárate Vidal. - Marco Antonio Ros Martínez. - Alberto Hernández Curiel. - Antonio Melgar Aranda. Estudios Legislativos: Presidente Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe. Secretario, Ramiro Robledo Treviño. Sexta Sección, Fiscal: Máximo Contreras Camacho. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Juan Rodríguez Salazar. - Arnulfo Villaseñor Saavedra. - Alberto Hernández Curiel. - Francisco Zárate Vidal. - Alfonso Orozco Rosales."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen en lo general.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. secretario Herrerías Montoya, Ignacio: No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Herrerías Montoya, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Herrerías Montoya, Ignacio: Señor Presidente, el proyecto fue aprobado por unanimidad de 158 votos en los general.

Está a discusión el proyecto en los particular.

Los diputados que deseen impugnar algún artículo, sírvanse manifestarlo. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación del proyecto en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Herrerías Montoya, Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva. (Votación.)

El C. secretario Herrerías Montoya, Ignacio: Señor Presidente, el proyecto de Decreto en lo particular, fue aprobado por unanimidad de 163 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

MINUTO DE SILENCIO EN

MEMORIA DE ROSENDO SALAZAR

El C. Martínez Moreno, Rodolfo: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Martínez Moreno, Rodolfo: Para hechos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Rodolfo Martínez.

El C. Martínez Moreno, Rodolfo: Señoras y señores diputados: El movimiento obrero está de luto y las banderas sindicales visten crespones de luto por el fallecimiento de un gran dirigente sindical, acaecido el día 18 de los corrientes en esta ciudad. Es obvio que nos estamos refiriendo a uno de los fundadores de la Casa del Obrero Mundial, el compañero Rosendo Salazar. El compañero Rosendo Salazar tuvo las cualidades necesarias que hoy se requieren en todos los ámbitos del orbe, para que pueda existir la paz en el mismo. En este mundo convulsionado en el cual estamos sometidos a presiones interiores y exteriores, solamente hay una fórmula que venga a resolver en gran parte los problemas que confrontamos, y esa fórmula es el trabajo incansable, la lucha, continua, pero con espíritu de posesión; otro de los factores de ese trinomio es precisamente la honradez acrisolada no solamente en los modestos dirigentes sindicales, sino inclusive en los más encumbrados funcionarios públicos. La honradez es un imperativo que exige actualmente el momento histórico que vive nuestra patria. De nada sirve que nuestro pueblo trabaje, luche y se esfuerce por conseguir mejores estudios de progreso y bienestar social, si desgraciadamente el producto de ese trabajo se filtra en manos de unos cuantos, y eso lo viene a decir a la más alta tribuna del país un modesto líder sindical, y lo decimos porque actualmente el movimiento sindical es tan fuerte que resiste la crítica tendenciosa de sus adversarios; Rosendo Salazar ha desaparecido físicamente pero espiritualmente será un ejemplo para nosotros y las nuevas generaciones que recojan esas banderas y las tremolen muy en alto para beneficio de la clase trabajadora y del pueblo mexicano.

El fue un misionero y se anticipó a su época.

A Rosendo Salazar le chocaba y le repugnaba el hecho de que el desarrollo industrial de un país no fuera en consonancia con el alto estándar de vida de los trabajadores; eso no es concebible en los tiempos modernos en que vivimos.

La inversión de un capital no debe perseguir egoístamente única y exclusivamente la obtención de utilidades; debe perseguir tres finalidades; la primera: fortalecer la economía de nuestra patria para beneficio del pueblo de México; segundo: esa inversión debe procurar manufacturar productos de alta calidad, precisamente al alcance de la mayor masa consumidora

que es la clase popular; y, tercero: las prestaciones que reciban los trabajadores precisamente como fruto y producto de su trabajo. Eso es por lo que lucho y murió Rosendo Salazar.

Trabajar, insisto, bajo una nueva concepción del trabajo; trabajar sin espíritu de posesión; trabajar en beneficio de la colectividad. Afortunadamente antes de morir él vislumbró la alborada de un nuevo día, donde no muy lejos ni a mucho tiempo, se esperan cambios trascendentales en las estructuras social y económica de nuestro país.

La riqueza forjada por los trabajadores, y al decir trabajadores me estoy refiriendo a todos aquellos que viven de su trabajo; esa riqueza de los trabajadores tendrá que volver tarde o temprano a su lugar de origen: a las clases humildes, las que fueron desposeídas a través de siglos, de lo que justamente les pertenecía.

Rosendo Salazar fue una de las bases de granito donde se asientan los pilares de las grandes centrales obreras que hoy por hoy es uno de los sectores mejor organizados. Y pese a lo que digan sus detractores, el movimiento obrero es uno de los movimientos más organizados. Los trabajadores, en lo general, perciben los mejores salarios dentro del pueblo mexicano; pero aún no estamos contentos con ello, aún deseamos mayor bienestar y mayor progreso, porque estamos conscientes de que la industrialización del país la han hecho y la han forjado única y exclusivamente una generación y media de hombres; mientras en Europa se iniciaba la industrialización a fines del siglo XVIII, en nuestro país, como anteriormente dije, solamente generación y media la ha hecho. Esto representa que aquí no se han invertido grandes capitales, grandes capitales en lo que concierne y se refiere al aspecto económico, se han invertido grandes capitales en lo que concierne, en lo que afecta a la lucha, al trabajo y al sacrificio de nuestro pueblo. A nosotros nos ha tocado ver cómo ha prosperado la industria desde que se trabajaba con leña y en la actualidad hemos superado esas etapas y ahora después de trabajar con vapor, con carbón de piedra, con carbón vegetal, con energía eléctrica y con gas, tal vez nos toque llegar a ver la forma de trabajar con energía atómica. Eso demuestra las aseveraciones que hemos hecho hace un momento, que la industrialización ha recaído sobre un grupo de mexicanos que en un momento histórico supo aprovechar la oportunidad con el objeto de asentar las bases de una industria que tarde o temprano nos tiene que dar independencia del extranjero. Es por ello que día a día se acrecienta la figura señera y honesta de ese gran luchador. Muchas veces se ha hablado de los dirigentes sindicales. El movimiento obrero ha tenido sus distintas etapas; se inició fuertemente con la fundación de la Casa del Obrero Mundial, de la cual salieron los Batallones Rojos, que habían de luchar precisamente con las fuerzas armadas de la Revolución y regar también con sus hermanos de clase, los campesinos, los surcos con su sangre para que fructificara la semilla generosa del progreso y bienestar de nuestra patria.

El siempre trabajó, siempre luchó y jamás desmereció por actos deshonestos que vinieran a manchar de una manera o de otra su actuación limpia, su actuación viril, su actuación límpida, que es lo que debe servirnos de ejemplo a todos nosotros.

Creo que le hemos estado rindiendo homenaje a través de las modificaciones a nuestro código laboral, a través de las instituciones del salario mínimo, a través de la institución del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la cual los trabajadores siempre han estado respaldando los regímenes de la Revolución, cuando se ha tratado de hacer avances democráticos y revolucionarios en beneficio del pueblo de México; cuando las fuerzas contrarrevolucionarias se han empeñado en opacar los logros obtenidos o en muchas ocasiones han intentado frenarlos, hemos tenido los trabajadores que hacer precisamente honor a la tradición revolucionaria que los ha caracterizado, de apoyar incondicionalmente a los regímenes revolucionarios y prueba de ello está la fecha del 18 de marzo de 1936, el momento histórico en que se definió la situación política y económica de México, y cuando el señor general Lázaro Cárdenas expropió el petróleo a intereses extranjeros y de una manera definitiva se trazó el porvenir de México, porque ahí se fijó que los capitales extranjeros o se ajustan a nuestras leyes o en su defecto México sabrá mantener su línea de conducta erecta, viril, patriota, y tendremos el suficiente valor para expropiar aquellos capitales extranjeros que piensen que México es un país derrotista, en ese momento histórico en que el general Lázaro Cárdenas necesitaba del apoyo de todo su pueblo, el movimiento obrero siempre estuvo a su diestra; el movimiento obrero siempre estuvo respaldándolo. No nos importó las presiones a que estuvimos sometidos. Eso prueba que el movimiento obrero debe y es guardián celoso de nuestras instituciones revolucionarias.

La juventud actualmente que tanto requiere de ejemplos de hombres de esta naturaleza, debe de conocer la vida ejemplar del hombre que todo lo sacrificó, que todo lo dejó y que nada se llevó. Nosotros somos transitorios por la vida; quien consciente de ello sabía perfectamente que lo único que podía legar a la posteridad eran sus hechos, y los hechos son incontrastables, y esos hechos tendrán hoy y mañana que perdurar y nosotros tendremos que conservar y seguirlo como ejemplo una y mil veces. No podemos de ninguna manera olvidar al hombre, al hombre limpio, al hombre que se sacrificó, al hombre que fue paladín del movimiento obrero y que en la actualidad es -como dijera anteriormente - la persona que ha servido junto con los demás fundadores de la Casa del Obrero Mundial, precisamente de ejemplo a todos los actuales dirigentes.

Nosotros, en la actualidad, como en todas las instituciones, tenemos dirigentes idóneos, tenemos dirigentes luchadores, tenemos dirigentes capaces, y con ello también hay excepciones El mejor homenaje que podemos rendir en esta ocasión a Rosendo Salazar es hacer reflexiones

y meditar si nuestra conducta personal se ajusta a las necesidades y sobre todo a la ética que actualmente nos ha puesto por ejemplo el licenciado Luis Echeverría Alvarez; si tal cosa fuera así, podemos sentirnos satisfechos; si no tenemos que corregirla; ya debemos de trabajar de una vez por todas sin espíritu de posesión. ¡ Insisto en ello! Lo que es del pueblo, tiene que volver al pueblo; hoy - mañana - pasado. Pero no muy lejos.

Señores diputados, lamentamos la desaparición de nuestro compañero Rosendo Salazar, pero él no ha muerto para nosotros. El vive y vivirá eternamente en la mente de todos los trabajadores y para él me voy a permitir pedirles a todos ustedes, como un postrer homenaje, un minuto de silencio. En tal virtud, suplico atentamente, señores diputados, tengan a bien ponerse de pie.

El C. Presidente: Esta presidencia solicita a todos los presentes, se sirvan ponerse de pie para guardar un minuto de silencio.

(Se guarda un minuto de silencio.)

Muchas gracias.

El C. Martínez Moreno, Rodolfo: Muchas gracias, señoras diputadas, muchas gracias señores diputados.

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Agotados los asuntos en cartera, se va a proceder a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Cámara de Diputados.

Segundo Período Ordinario de Sesiones.

XLVIII Legislatura.

Orden del Día

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura

Uno de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de bebidas alcohólicas.

Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación.

Uno de la Comisión de Presupuestos y Gasto Público con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Dictámenes a discusión

Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Ley de Ingresos del Distrito Federal.

Uno de la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros con proyecto de Ley que reforma y adiciona las disposiciones relativas a Diversos Impuestos Federales.

Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur.

Uno de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, con proyecto de Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California Sur.

Uno de las Comisiones Unidas de Marina Nacional y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México.

Uno de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, con Proyecto de Ley del Impuesto sobre Compra - Venta de primera mano de artículos electrónicos, cintas, aspiradoras y pulidoras de uso doméstico."

- El C. Presidente (a las 14:00 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana martes 21 de diciembre a las 11:00 horas. Esta Presidencia, de la manera más atenta, suplica a los CC. diputados su puntual asistencia, con el propósito de que se termine el desahogo de la Orden del Día menos tarde, en beneficio de todos. Muchas gracias.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"