Legislatura XLVIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19711224 - Número de Diario 39

(L48A2P1oN039F19711224.xml)Núm. Diario:39

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II México, D. F., Viernes 24 de Diciembre de 1971 TOMO II. - NÚM. 39

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

Informe de Labores

Para los efectos del artículo 93 constitucional, el C. Secretario de Industria y Comercio envía el Informe de Labores desarrolladas en la Dependencia a su cargo, en el período de un año. Resérvese en el archivo para consulta de los ciudadanos diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores

MINUTAS

Ley Federal de Aguas

Para sus efectos constitucionales, la H. Cámara de Senadores envía la Minuta proyecto de Decreto de Ley Federal de Aguas. A las Comisiones correspondientes

Proposición para que comparezca el C. Secretario de Recursos Hidráulicos

El C. diputado Renato Vega Alvarado da lectura a una proposición suscrita por varios ciudadanos diputados miembros del Partido Revolucionario Institucional, para que, con base en el artículo 93 constitucional, se cite al C. Secretario de Recursos Hidráulicos, a efecto de que informe a la Asamblea de los motivos de la Iniciativa de Ley Federal de Aguas. Se considera de urgente y obvia resolución. Se aprueba

Reformas a la Ley de Nacionalidad y Naturalización

La H. Colegisladora envía la Minuta con proyecto de Decreto que reforma el artículo 57 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización. A las Comisiones correspondientes

Reformas a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado

El H. Senado de la República envía la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 26 y 28 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. A las Comisiones correspondientes

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO FEDERAL

Reformas a la Fracción XII del Apartado A) del Artículo 123 Constitucional

El C. Presidente de la República envía la Iniciativa de reformas a la fracción XII del Apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A las Comisiones correspondientes e imprímase

Reformas a la Ley Federal del Trabajo

El Ejecutivo Federal envía Iniciativa de Decreto para reformar los artículos 97, fracción II; 110, fracciones II y III; 136 al 151 inclusive; 782 y adición al artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo. A las Comisiones correspondientes

Elaboración y Venta de Café

Para los efectos constitucionales el C. Presidente de la República envía Iniciativa de Ley sobre la Elaboración y Venta de Café Tostado. A las Comisiones correspondientes

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Reformas a la Ley Federal Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto que reforma la fracción IV del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación. Primera lectura

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Condecoración

Dictamen de la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, que concede permiso a la C. licenciada María Lavalle Urbina para que pueda aceptar y usar una condecoración que le otorgó el Gobierno de la República de Panamá. Segunda lectura. Se aprueba por unanimidad. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. JUAN MOISÉS CALLEJA GARCÍA

(Asistencia de 168 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 11:05 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:

"Cámara de Diputados.

Segundo Período Ordinario de Sesiones.

XLVIII Legislatura.

Orden del Día

Diciembre 24 de 1971.

Lectura del acta de la sesión anterior.

En cumplimiento a los dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el C. Secretario de Industria y Comercio, presenta el Informe de Labores correspondiente al período de septiembre de 1970 al 31 de agosto de 1971.

Minutas

Con Proyecto de Ley Federal de Aguas enviada por la Colegisladora.

Con Proyecto de Decreto que reforma el Artículo 57 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, aprobada por la Colegisladora.

Con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 26 y 28 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, enviada por la H. Cámara de Senadores.

Iniciativas del Ejecutivo

De reformas a la fracción XII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De reformas a los artículos 97, fracción II; 110, fracciones II y III; 136 al 151 inclusive, 782 y de adición al artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo.

De Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado.

Dictamen de primera lectura

Uno de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

Dictamen a discusión

Uno de la Comisión de Permisos Constitucionales con Proyecto de Decreto por el que se concede el permiso constitucional necesario a la C. licenciada María Lavalle Urbina, para que pueda aceptar y usar la condecoración que le confirió el Gobierno de la República de Panamá."

ACTA

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, celebrada el día veintitrés de diciembre del mil novecientos setenta y uno.

Presidencia del C. Juan Moisés Calleja.

En la ciudad de México, a las doce horas y treinta y cinco minutos del jueves veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento setenta y dos ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa a la Secretaría.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintidós del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Minuta proyecto de Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos enviada por la H. Cámara de Senadores. Túrnese a las Comisiones Unidas de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos.

Iniciativa de Decreto que reforma los artículos 30, 29, párrafo segundo y 31, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, enviada por el C. licenciado Luis Echeverría Alvarez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Recibo, y a la Comisión del Departamento del Distrito Federal e imprímase.

Iniciativa de Decreto que reforma la fracción IV del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, enviada por el C. Presidente de la República. Recibo, y a las Comisiones de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos e imprímase.

Dictamen con proyecto de Decreto suscrito por la Comisión de Permisos Constitucionales, en virtud del cual se concede permiso a la C. licenciada María Lavalle Urbina, para que pueda aceptar y usar la condecoración Nacional de la Orden Vasco Núñez de Balboa en el Grado de Gran Oficial que le confirió el Gobierno de la República de Panamá. Primera lectura.

La Comisión de Presupuesto y Gasto público, presenta un dictamen con proyecto de Presupuesto de Egresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur. Segunda lectura.

A discusión en lo general.

Sin que motive debate, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento setenta y ocho votos.

A discusión en lo particular.

Sin ella, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento setenta y ocho votos.

Aprobado el proyecto de Presupuesto de Egresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur, Para el ejercicio fiscal de 1972, tanto en lo general como en lo particular, pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

La Comisión de Presupuesto y Gasto Público, suscribe un dictamen con proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1972.

Segunda Lectura.

A discusión en lo general.

Sin que se haga uso de la palabra, en votación nominal. se aprueba por unanimidad de ciento setenta y ocho votos.

A discusión en lo particular.

Sin que motive debate, en votación nominal, se aprueba por unanimidad de ciento setenta y nueve votos.

Aprobado el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1972, tanto en lo general como en lo particular, pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

La Comisión de Presupuesto y Gasto Público, presenta un dictamen con proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 1972. Segunda lectura.

A discusión en lo general.

Hablan: para consideraciones generales, el C. diputado José Melgarejo Gómez; por la Comisión, el C. diputado Rafael Castillo Castro.

Suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento ochenta y cinco votos.

A discusión en lo particular.

Sin ella, en votación nominal, se aprueba por unanimidad de ciento ochenta y cinco votos.

Aprobado el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 1972, tanto en lo general como en lo particular, pasa el Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

La Comisión de Presupuesto y Gasto Público, suscribe un dictamen con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1972. Segunda lectura.

A discusión en lo general.

Hablan: para hacer consideraciones generales el C. diputado Jorge Garabito Martínez: por la Comisión, el C. diputado Humberto Hiriart Urdanivia; para aclaraciones el C. diputado Jorge Garabito Martínez; por la Comisión, el C. diputado Salvador Reséndiz Arreola; nuevamente en dos ocasiones los CC. diputados Guillermo Ruiz Vázquez y Salvador Reséndiz Arrreola; para consideraciones generales el C. diputado Alejandro Gazcón Mercado; para hechos, el C. diputado Celso H. Delgado.

Se considera suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento ochenta y cuatro votos.

A discusión en lo particular.

Sin ella, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento ochenta y cuatro votos.

Aprobado el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1972, tanto en lo general como en lo particular, pasa al ejecutivo para sus efectos constitucionales.

A las dieciséis horas y veinte minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana viernes veinticuatro de los corrientes, a las diez horas, en la que se tratarán asuntos con los que la Secretaría dé cuenta."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

INFORME DE LABORES

- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:

"Secretaría de Industria y Comercio.

México, D. F., diciembre 22 de 1971.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados. - Presente.

En atención a las instrucciones del C. Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, en el sentido de que los titulares de las Secretarías y Departamentos de Estado informen al Congreso de la Unión de la situación que guardan sus respectivos ramos, conforme a lo establecido por el artículo 93 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, me permito enviar a ustedes el Informe de Labores de la Secretaría de Industria y Comercio, correspondiente al período del 1o. de septiembre de 1970 al 31 de agosto del año en curso.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Secretario Lic. Carlos Torres Manzo."

- Trámite: Recibo, y resérvese en el Archivo para consulta de los ciudadanos diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores.

MINUTAS

Ley Federal de Aguas

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presente.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expediente con Minuta Proyecto de Ley Federal de Aguas, aprobada por esta H. Cámara.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., 23 de diciembre de 1971. - Guillermo Morales Blumenkron, S. S. - Vicente Juárez Carro, S. S."

Minuta Proyecto de Ley Federal de Aguas.

Titulo Primero.

Disposiciones Generales.

Capítulo Primero.

Del Objeto de la Ley.

Artículo 1o. A fin de realizar una distribución equitativa de los recursos hidráulicos y cuidar de su conservación, la presente ley reglamenta las disposiciones, en materia de aguas, de los párrafos quinto y sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto regular la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación, incluidas aquéllas del subsuelo libremente alumbradas mediante obras artificiales, para que se reglamente su extracción, utilización y veda, conforme lo exija el interés público.

Artículo 2o. Se declaran de utilidad pública:

I. La formación y actualización permanente del inventario de los recursos hidráulicos del país;

II. Los estudios y trabajos necesarios para la formulación de los proyectos de obras hidráulicas;

III. Las obras de riego, drenaje, desagüe, control de avenidas y defensa contra inundaciones de poblaciones y de terrenos agrícolas;

IV. Las obras de infiltración para conservar y reabastecer mantos acuíferos;

V. La derivación de las aguas de una cuenca o región hidrográfica hacia otras;

VI. Las obras y servicios de agua potable y alcantarillado;

VII. El aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación, para generación de energía eléctrica destinada a servicios públicos;

VIII. La regulación de la distribución de las aguas de propiedad nacional, incluidas las limitaciones de extracción y vedas de las aguas subterráneas;

IX. La protección, mejoramiento y conservación de cuencas, cauces, vasos y acuíferos;

X. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas de los vasos de almacenamiento y demás depósitos de propiedad nacional que se formen por cualquier causa;

XI. Las obras hidráulicas destinadas a preservar y mejorar las condiciones ecológicas para el desarrollo de la fauna y flora acuáticas, en corrientes, lagos, lagunas, vasos y esteros;

XII. El establecimiento de distritos de riego, unidades de riego para el desarrollo rural, distritos de drenaje y protección contra inundaciones y distritos de acuacultura;

XIII. La compactación de las tierras ejidales, comunales y de propiedad privada en los distritos de riego, para el más racional y equitativo aprovechamiento del agua;

XIV. Las obras hidráulicas destinadas a propiciar la formación, conservación y mejoramiento de la calidad de los suelos para usos agropecuarios;

XV. La formación, revisión, modificación y manejo de los padrones de usuarios;

XVI. La adquisición de las tierras y de los demás bienes inmuebles que sean necesarios para integrar las zonas de riego, drenaje o protección;

XVII. La formación de poblados y la ejecución de obras para sus servicios públicos en los casos en que por razón de obras hidráulicas, se afecten centros de población;

XVIII. El aprovechamiento de canteras, depósitos y yacimientos de materiales para obras hidráulicas y las que se deriven de ellas;

XIX. La adquisición de obras hidráulicas de propiedad privada, cuando sea necesario incorporarlas a un sistema general hidráulico establecido o por establecer;

XX. La instalación de plantas desaladoras de aguas marinas y de aguas salobres interiores;

XXI. La prevención y el control de la contaminación de las aguas, cualquiera que sea su régimen legal, en los términos de la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental, y demás disposiciones aplicables; y

XXII. La adquisición de los bienes que se requieran para la construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación, conservación y desarrollo de las obras hidráulicas y demás instalaciones conexas a que se refiere esta Ley, así como la construcción de vías de comunicación necesarias para su desarrollo y explotación.

Artículo 3o. En los casos del artículo anterior, el Ejecutivo Federal podrá decretar la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial de los bienes de propiedad privada o la limitación de los derechos de dominio, en los términos de la presente ley y de su Reglamento, y en lo no previsto por la Ley de Expropiación.

Cuando se trate de bienes ejidales o comunales, se procederá en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán la connotación que se indica:

I. 'Secretaría', Secretaría de Recursos Hidráulicos;

II. 'Corriente constante', la que tiene un escurrimiento de agua que no se corte en ninguna época del año, desde donde principia hasta su desembocadura;

III. 'Corriente intermitente', la que no tiene característica señalada en la fracción anterior;

IV. 'Cauce de una corriente' , el canal natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para que escurran las aguas de las mayores crecientes ordinarias. Cuando las corrientes estén sujetas a desbordamiento, mientras no se construyan obras de encauzamiento, el cauce estará constituido por el canal natural;

V. 'Vaso de lago, laguna o estereo', el depósito con la capacidad necesaria para contener las aguas de las mayores crecientes ordinarias;

VI. 'Playa', las partes de la tierra que, debido a la marea, cubre y descubre el agua hasta los límites de mayor reflujo anual;

VII. 'Zona marítimo terrestre', una faja de veinte metros de ancho de tierra firme contigua a las playas del mar, y a uno y otro lado de los cauces de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta el punto río arriba donde llegue el mayor flujo anual;

VIII. 'Riberas o zonas federales', las fajas de diez metros de anchura contiguas al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional. La amplitud de las riberas o zonas federales se reducirá a cinco metros o menor;

IX. 'Zona de protección', la faja de terreno inmediata a las presas, estructuras hidráulicas e instalaciones conexas, en la extensión que en cada caso fije la Secretaría, para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia;

X. 'Aguas libres';

a) Los excedentes del volumen total usado en los aprovechamientos existentes.

b) Los volúmenes correspondientes a concesiones extinguidas, revocadas o caducas, y las que resultan de reposiciones no autorizadas.

c) Los excedentes sobre los volúmenes asignados que acuerde la Secretaría.

XI. 'Usos domésticos', utilización de los volúmenes de agua indispensables para satisfacer las necesidades de los residentes de las casas habitación;

XII. 'Servicios Públicos Urbanos', el abastecimiento de agua a las poblaciones en forma regular, uniforme y continua;

XIII. 'Padrón de Usuarios', registro de las personas a quienes se concesiona o dota servicio de agua;

XIV. 'Padrón Nacional de Usuarios', registro de la totalidad de los Padrones de Usuarios del País, y

XV. 'Compactar', reagrupamiento de las áreas susceptibles de riego, para mayo eficiencia en el aprovechamiento del agua.

Capítulo segundo.

Del Régimen Legal de los Bienes, objeto de esta Ley.

Artículo 5o. Son aguas de propiedad de la nación:

I. Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional;

II. Las aguas marinas anteriores;

III. Las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar;

IV. Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes;

V. Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien la primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;

VI. Las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas, en toda su extensión, o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra, o cruce la línea divisoria de la República;

VII. Las de los lagos, lagunas o esteros cruzados por línea divisoria de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino;

VIII. Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;

IX. Las que se extraigan de las minas;

X. Las que correspondan a la nación en virtud de tratados internacionales;

XI. Las aguas del subsuelo.

Artículo 6o. Son también propiedad de la nación:

I. Las playas y zonas marítimo terrestres;

II. Los terrenos ocupados por los vasos de lagos, lagunas, esteros, presas o depósitos cuyas aguas sean de propiedad nacional;

III. Los cauces de las corrientes de propiedad nacional;

IV. Las zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes, a los vasos o depósitos de propiedad nacional, constituidas por una faja de diez metros de ancho o de cinco metros, cuando la anchura de los cauces sea de cinco metros o menor;

V. Los terrenos ganados al mar o a los esteros de propiedad nacional, por causas naturales o por obras artificiales;

VI. Los terrenos de los cauces y los de los vasos de lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, descubiertos por causas naturales o por obras artificiales;

VII. Las islas que existen o que se formen en el mar territorial , en los vasos de lagos, lagunas, esteros, presas y depósitos o en los cauces de corrientes de propiedad nacional, excepto las que se formen cuando una corriente segregue terrenos de propiedad particular, ejidal o comunal.

VIII. Las presas, diques y sus vasos, canales, drenes, bordos, zanjas y demás obras hidráulicas, para la explotación, uso, aprovechamiento y manejo de las aguas nacionales con sus zonas de protección en la extensión que en cada caso fije la Secretaría, y

IX. La flora y fauna acuáticas, las substancias y demás materiales que contengan las aguas de propiedad nacional.

Artículo 7o. Se declara de interés público el control de la extracción y utilización de las aguas del subsuelo, inclusive de las libremente alumbradas, conforme lo dispongan los reglamentos que al efecto dicte el Ejecutivo Federal.

Artículo 8o. Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley son de propiedad nacional.

Artículo 9o. El dominio de la nación, sobre los bienes a que se refieren los artículos 5o., 6o., 7o. y 8o., es inalienable e imprescriptible.

Artículo 10. Subsistirá el régimen de propiedad nacional de las aguas a que se refieren los artículos 5o. y 8o., aun cuando mediante la construcción de obras se desvíen del cauce o

vaso originales para su explotación, uso o aprovechamiento; se impida su afluencia a ellos, o sean objeto de tratamiento.

Artículo 11. Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el curso de una corriente propiedad de la nación, ésta adquirirá por ese solo hecho la propiedad del nuevo cauce y de su zona federal y de no destinarse a satisfacer necesidades agrarias, los propietarios ribereños del cauce abandonado, podrán adquirir hasta la mitad de dicho cauce, la parte que quede a su frente, o la totalidad, si del lado contrario no hay ribereño interesado.

Artículo 12. Si por causas naturales un lago, laguna o estero de propiedad nacional, cambia definitivamente de nivel invadiendo tierras, éstas, la zona federal y la zona marítimo terrestre correspondientes, pasarán al dominio público de la Federación. Si con el cambio se descubren tierras, pasarán previo decreto de desincorporación del dominio público, al privado de la Federación.

Artículo 13. Cuando por causas naturales un lago, laguna, estero o corriente de propiedad nacional, tienda a cambiar de vaso o cauce, los propietarios de los terrenos aledaños tendrán derecho a construir las obras de defensa necesarias. En caso de cambio consumado, tendrán derecho a concurrir obras de rectificación, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se efectuó el cambio.

En ambos casos, para construir las obras, se requerirá que los planos y proyectos sean previamente aprobados por la Secretaría y, en su caso, por la de Marina.

Artículo 14. Los terrenos ganados por medios artificiales al encauzar una corriente o al limitar o desecar parcial o totalmente un vaso de propiedad nacional, mediante decreto de desincorporación, pasarán del dominio público al privado de la Federación. Las obras de encauzamiento o limitación se considerarán como parte integrante de los cauces y vasos correspondientes y, por tanto, sujetas al dominio público de la Federación.

Artículo 15. Por causas de interés público, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, mediante declaratoria, podrá reducir o suprimir la zona federal a corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, sólo en las porciones comprendidas dentro del perímetro de las poblaciones.

Los terrenos que formaban las zonas federales, pasarán al dominio privado de la Federación.

Capítulo tercero.

De la aplicación de la Ley.

Artículo 16. Compete al Ejecutivo Federal:

I. Expedir en cada caso, respecto de los bienes de propiedad nacional a que se refiere esta Ley, la declaratoria correspondiente, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación;

II. Dictar las resoluciones de dotación o restitución de aguas de propiedad nacional o las accesiones en su caso, a los ejidos y comunidades, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria;

III. Expedir los decretos a que se refiere el artículo 3o.;

IV. Reglamentar las extracciones de las aguas y decretar zonas de veda a que se refiere el artículo 7o.

V. Establecer, por decreto, los distritos de riego, los de drenaje y protección contra inundaciones y los de acuacultura;

VI. Fijar las cantidades que deban recuperarse por las inversiones del Gobierno Federal, en la construcción de obras hidráulicas y los plazos de amortización, y

VII. Suspender todos aquellos aprovechamientos, obras y actividades que dañen los recursos hidráulicos nacionales, o afecten el equilibrio ecológico de una región.

Artículo 17. Son atribuciones de la Secretaria:

I. Regular y controlar la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas, en los términos de esta Ley.

La regulación y control del uso y aprovechamiento de las aguas nacionales para fines de navegación y de obras o servicios conexos de las vías generales de comunicación, corresponde a la Secretaría de Marina;

II. Formular y mantener actualizado el inventario de los recursos hidráulicos del país;

III. Reglamentar, organizar y dirigir los trabajos hidrológicos, excepto los que son de la competencia de la Secretaría de Marina;

IV. Otorgar las asignaciones, concesiones o permisos para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales;

V. Administrar, controlar y reglamentar el aprovechamiento de las cuencas hidrográficas, cauces, vasos, manantiales y aguas de propiedad nacional, así como las zonas federales correspondientes, en coordinación con las Secretarías de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio, cuando así proceda; excepto los que sean de la competencia de la Secretaría de Marina;

VI. Construir, administrar, operar, desarrollar, conservar y rehabilitar las obras de riego, desecación y drenaje de tierra; infiltración, defensa y mejoramiento hidráulico de terrenos y acuíferos, de acuerdo con los estudios, planes y proyectos formulados para ejecutarse por el Gobierno Federal directamente o en cooperación con los Gobiernos de los Estados, del Distrito y Territorios Federales, de los Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o particulares.

La desecación para ganar terrenos al mar y a los esteros de propiedad nacional, podrá hacerse por la Secretaría o por la de Marina, según lo determine el Presidente de la República;

VII. Tomar a su cargo la conservación de las corrientes, lagos, esteros y lagunas; la protección de las cuencas alimentadoras y las obras de corrección torrencial, ejecutando los trabajos correspondientes con la cooperación, en su caso, de las Secretarías de Marina, de Agricultura y Ganadería y de los Departamentos de Asuntos Agrarios y Colonización y del Distrito Federal;

VIII. Estudiar los suelos y realizar los trabajos de investigación y extensión de técnicas para fines de riego;

IX. Colaborar en los programas de la Secretaría de Agricultura y Ganadería en la investigación y extensión de técnicas para producción agropecuaria en las zonas de riego;

X. Organizar y manejar la explotación de los sistemas nacionales de riego con la intervención de los usuarios, en los términos de esta ley y demás disposiciones legales aplicables, y de la Secretaría de Agricultura y Ganadería y del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para coordinar las posibilidades de riego con la producción agrícola;

XI. Planear, proyectar, ejecutar y operar las obras de abastecimiento de agua potable y de alcantarillado cuando se realicen total o parcialmente con fondos del erario, el aval o cualquiera otra garantía del Gobierno Federal;

XII. Manejar el sistema hidrológico del Valle de México;

XIII. Controlar los ríos y ejecutar obras de defensa contra inundaciones y azolves, excepto en los casos que le correspondan a la Secretaría de Marina;

XIV. Ejecutar las obras hidráulicas que se convengan en los tratados internacionales;

XV. Construir las obras hidráulicas para generación de energía eléctrica que le encomiende al Ejecutivo Federal, o bien, si las encomienda a la Comisión Federal de Electricidad, previa aprobación de los estudios proyectos correspondientes, asignar a la misma los volúmenes de agua que se requieran de acuerdo con los citados proyectos;

XVI. Localizar, explorar y analizar conjuntamente con la Secretaria de Industria y Comercio las aguas salobres subterráneas, superficiales y de mar y en este último caso además con la Secretaría de Marina y tratarlas adecuadamente para su utilización en fines domésticos, agropecuarios, piscícolas o industriales;

XVII. Construir o autorizar las obras hidráulicas necesarias para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas desaladas;

XVIII. Conservar y mejorar en coordinación con las Secretarías de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio las aguas de los esteros, lagunas litorales e interiores, mediante el estudio, proyecto, construcción y operación de obras hidráulicas, para conservación, e incremento de la fauna y flora acuáticas;

XIX. Regular la explotación, uso o aprovechamiento de aguas residuales y las condiciones en que hayan de arrojarse en las redes colectoras, cuencas, cauces, vasos y demás depósitos y corrientes de agua, así como su infiltración, procurando evitar en todo caso, la contaminación que ponga en peligro la salud pública o degrade los sistemas ecológicos, en coordinación con las Secretarías de Salubridad y Asistencia, Agricultura y Ganadería e Industria y Comercio;

XX. Estudiar y ejecutar, en colaboración con las dependencias competentes, los programas para el mejor aprovechamiento de las obras, trabajos y actividades a cargo de los usuarios;

XXI. Establecer servicios de vigilancia y protección de los bienes y obras a su cargo; adoptar medidas par evitar inundaciones, y en su caso contribuir a la prevención de daños y a la prestación de auxilios;

XXII. Suspender todas aquellas obras que dañen los recursos hidráulicos nacionales y, en coordinación con las Secretarías de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio, según proceda, las que degraden el equilibrio ecológico de una región, y

XXIII. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

Artículo 18. Las resoluciones que se dicten con fundamento en esta ley, sólo serán impugnables mediante los recursos que establece la misma y los que establezcan los reglamentos correspondientes.

Título segundo.

De la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas.

Capítulo primero.

Disposiciones generales.

Artículo 19. Es libre el uso y aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional por medios manuales para fines domésticos y de abrevadero, siempre que no se desvíen las aguas de su cauce.

Artículo 20. La Secretaría podrá celebrar convenios con los Estados, Distrito y Territorios Federales, municipios, ejidos, comunidades o particulares, para la construcción de obras que tengan como fin explotar, usar o aprovechar aguas, cualquiera que sea su régimen legal. Corresponderá a la Secretaría de Marina celebrar dichos actos, cuando se trate del uso y aprovechamiento de las aguas para fines de navegación de obras o servicios conexos a está vía de comunicación y cuando se trate de aprovechamiento de recursos pesqueros, la Secretaría se coordinará con la de Industria y Comercio.

Artículo 21. Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y demás instituciones del sector público, el Distrito y los Territorios Federales, los Estados y los Municipios, podrán explotar, usar o aprovechar las aguas de propiedad nacional, previa asignación del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, la cual también tendrá la facultad de revisar y aprobar los proyectos y la ejecución de las obras, así como la distribución de las aguas.

Artículo 22. Los particulares y las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas podrán explotar, usar o aprovechar las aguas de la propiedad nacional mediante concesión o permiso otorgados conforme a esta ley y demás disposiciones legales aplicables, obedeciendo las limitaciones establecidas en el artículo 27 constitucional.

Artículo 23. Para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas del subsuelo en zonas vedadas, se requerirá de asignación o concesión, previo permiso. Para las obras de alumbramiento, conforme a las disposiciones del artículo 7o.

Artículo 24. Para determinar la existencia de aguas libres afectables por dotación, restitución o accesión, la Secretaría y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización deberán coordinarse en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Artículo 25. En la expedición de autorización para el establecimiento de industrias que requieran de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas de propiedad nacional, las autoridades competentes deberán exigir al interesado el permiso, concesión o asignación correspondiente.

Artículo 26. Cuando el agua se aproveche para proporcionar servicios diversos mediante un mismo sistema de obras, la Secretaría las podrá construir, directa o conjuntamente con otras dependencias del Ejecutivo Federal, o bien por convenios con organismos del sector público o autoridades locales o municipales.

Artículo 27. Para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional que incluyen las del subsuelo, la Secretaría deberá observar el siguiente orden de prelación:

I. Usos domésticos;

II. Servicios públicos urbanos;

III. Abrevaderos de ganado;

IV. Riego de terrenos;

a) Ejidales y comunales.

b) De propiedad privada.

V. Industrias:

a) Generación de energía eléctrica para servicio público.

b) Otras industrias.

VI. Acuacultura;

VII. Generación de energía eléctrica para servicio privado;

VIII. Lavado y entarquinamiento de terrenos; y

IX. Otros.

El Ejecutivo Federal podrá alterar este orden, cuando lo exija el interés público, salvo el de los usos domésticos, que siempre tendrán preferencia.

Capítulo segundo.

De los abastecimientos de agua potable y de las obras de alcantarillado.

Artículo 28. Cuando para satisfacer las necesidades de agua a zonas urbanas, se requiera usar o aprovechar las aguas nacionales, los gobiernos de los Estados y Territorios y los Ayuntamientos deberán solicitar a la Secretaría la asignación correspondiente, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 29. La Secretaría cuidará el uso y distribución de las aguas nacionales que hayan sido asignadas, a fin de preservar las reservas acuíferas.

Artículo 30. La Secretaría asignará el abastecimiento de agua necesario para el uso de las poblaciones, una vez que se hayan cumplido los requisitos exigidos por las disposiciones sanitarias y la Ley Federal para prevenir y controlar la Contaminación Ambiental y sus Reglamentos.

Artículo 31. A solicitud de las correspondientes autoridades estatales o municipales, la Secretaría revisará y aprobará en su caso, los proyectos de las obras de agua potable y de alcantarillado que pretendan ejecutar cuando se trate de nuevas obras, o de modificar o subsistir sistemas en servicio.

Artículo 32. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá cooperar, a solicitud de los municipios, en el costo de las obras para abastecimiento de agua y de las de alcantarillado de las poblaciones, previa celebración del convenio respectivo previsto por esta Ley.

Artículo 33. Cuando las condiciones de una población lo justifiquen, la Secretaría podrá cooperar parcial o totalmente con materiales y asesoramiento técnico, si los habitantes aportan el trabajo para la ejecución de obras de agua potable y alcantarillado.

Artículo 34. Los sistemas construidos total o parcialmente con fondos, aval o garantía del Gobierno Federal, serán administrados por la Secretaría directamente o en la forma que ésta determine en cada caso; entregándose a los Ayuntamientos cuando el Gobierno Federal haya recuperado las inversiones que tengan este carácter, o se hayan extinguido las correspondientes obligaciones avaladas o garantizadas.

Artículo 35. Las obras para abastecimiento de agua y las de alcantarillado de las poblaciones, podrán realizarse parcial o totalmente con fondos pertenecientes al erario federal o con fondos obtenidos con aval o cualquier otra forma de garantía otorgada por la Federación, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que se demuestre a través del estudio socioeconómico de la Secretaría, que la población carece de capacidad económica para realizar por su cuenta las obras; y

II. Que el Ayuntamiento, el Gobierno del Estado, o ambos, garanticen la recuperación de la inversión federal en los términos del convenio respectivo.

Artículo 36. Los convenios de cooperación que en ejercicio del programa de inversiones autorizado, celebre la Secretaría, deberán contener:

I. Las características del proyecto;

II. Las medidas, dispositivos, obras o plantas de tratamiento requeridas para prevenir y controlar la contaminación de las aguas, en los términos de la Ley de la materia;

III. El monto y la forma de las aportaciones o de la garantía en su caso;

IV. El procedimiento para recuperar las inversiones;

V. La estructuración y facultades de los organismos encargados de administrar, operar y conservar los sistemas, así como la previsión de modificarlos cuando sea conveniente;

VI. El destino de los ingresos; y

VII. La estipulación de que su vigencia se condicione a la expedición de disposiciones de carácter legal, sobre:

a) Las cuotas por concepto de servicio medido y su obligatoriedad.

b) Las normas para la conexión a los sistemas, por parte de los usuarios.

Artículo 37. Cuando los ingresos provenientes de las cuotas sean insuficientes para cubrir los gastos corrientes, así como los de las ampliaciones y mejoras de los sistemas que se haya construido parcial o totalmente con fondos federales, el organismo administrador procederá a revisar y promover la reestructuración de las correspondientes tarifas.

Artículo 38. A los usuarios que dejen de pagar dos o más mensualidades por el consumo de agua en los sistemas en que intervengan la Secretaría, se les limitará el servicio a la satisfacción de sus necesidades vitales mínimas, hasta que se pongan al corriente en sus pagos.

Artículo 39. En la realización de los trabajos de diseño, ejecución, administración, operación y conservación de las obras materia de esta Ley, las autoridades locales y municipales tendrán la intervención que les corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables y los respectivos convenios de cooperación.

Artículo 40. En los casos de disminución, escasez o contaminación de las fuentes de abastecimiento y para proteger los servicios de agua potable, la Secretaría podrá restringir y aun suspender otras explotaciones y aprovechamientos.

Artículo 41. Para la determinación de las cuotas de compensación por servicio de agua, se tomarán en cuenta el costo global del sistema construido y en operación, los volúmenes suministrados a cada usuario y el uso a que se destine, diferenciándose dichas cuotas para servicio doméstico mínimo y para el adicional, para servicios generales a la comunidad, para fines comerciales, industriales y de otra naturaleza.

Capítulo Tercero.

De los Distritos de Riego.

Sección Primera.

De su Constitución e Integración.

Artículo 42. La regulación de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas en los diferentes distritos de riego, quedan sujetas a las modalidades que impone esta ley.

Artículo 43. Los distritos de riego se integrarán con:

I. Las áreas comprendidas dentro de su perímetro;

II. Las aguas superficiales y del subsuelo destinadas al riego;

III. Los vasos de almacenamiento;

IV. Las unidades de operación;

V. Las presas de almacenamiento o derivación;

VI. Los sistemas de bombeo de aguas superficiales y del subsuelo;

VII. Las obras de control y de protección;

VIII. Los canales, drenes, caminos de operación; y

IX. Las demás obras e instalaciones necesarias para su operación y funcionamiento.

Artículo 44. Para establecer un distrito de riego, la Secretaría dará a conocer el proyecto correspondiente a la Secretaría de Agricultura y Ganadería y al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para que emitan sus puntos de vista e intervengan de acuerdo con sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 45. Aprobado por el Ejecutivo Federal el proyecto de una obra de riego, se decretará la expropiación de las tierras comprendidas dentro del perímetro del distrito de riego, y la Secretaría hará del conocimiento de la del Patrimonio Nacional y del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dicho proyecto para que procedan a legalizar la tenencia de la tierra, de acuerdo con los cambios de su calidad producidos por el riego, a efecto de procurar que antes de que entre en operación la obra, los ejidatarios, comuneros o pequeños propietarios, tengan justificados sus derechos de propiedad o posesión.

Artículo 46. La Secretaría se encargará de estudiar, proyectar, construir, administrar, operar y conservar las obras de riego y drenaje de tierras, así como las de protección contra inundaciones o de cualquier otro tipo, si dichas obras se realizan con fondos federales.

Artículo 47. Al aprobar el Ejecutivo Federal el proyecto de un distrito de riego y decretada la expropiación prevista en el artículo 45, la Secretaría procederá a:

I. Establecer sobre las aguas superficiales y las del subsuelo, las vedas que sean necesarias para el buen funcionamiento de las obras;

II. Formar el plano catastral de tierras y construcciones comprendidas en el proyecto;

III. Formular el censo de propietarios o poseedores de tierras de propiedad privada y otros inmuebles, así como la relación de valores fiscales y comerciales que tengan;

IV. Hacer del conocimiento del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, el plano catastral, a fin de que informe a la Secretaría sobre la extensión y localización de terrenos nacionales, baldíos, ejidales y comunales propiedades y posesiones particulares y de colonias legalmente constituidas que queden incluidos, y a la Secretaría del Patrimonio Nacional, para que informe sobre los demás bienes de propiedad federal ubicados dentro del perímetro.

Artículo 48. Aprobado por el Ejecutivo Federal el proyecto de una obra de riego, los distritos de riego se establecerán por decreto, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en el cual se fijará:

I. Las fuentes de abastecimiento;

II. El perímetro del distrito del riego;

III. El perímetro de la zona o zonas de riego, que integren el distrito; y

IV. Los requisitos para proporcionar el servicio de riego.

Artículo 49. La Secretaría podrá disponer de las aguas superficiales, de las del subsuelo y de las residuales, como fuentes de abastecimiento para los distritos de riego.

Sección Segunda.

De la propiedad de las tierras y del servicio de riego dentro de los distritos.

Artículo 50. Las tierras que adquiera el Gobierno Federal, de conformidad con los artículos 2o., fracción XVI y 3o. de esta Ley, se destinarán a:

I. Construir las obras e instalaciones y establecer los servicios públicos necesarios en el distrito de riego;

II. Reacomodar a los ejidatarios comuneros, propietarios y poseedores de buena fe, afectados por las obras;

III. Compensar en su caso a los pequeños propietarios o poseedores de buena fe, cuyos

bienes sean expropiados para integrar la zona de riego; y

IV. Satisfacer necesidades agrarias.

Artículo 51. Al decretarse la expropiación de tierras comprendidas en un distrito de riego, los afectados deberán comprobar, para efectos de indemnización, sus derechos de propiedad o posesión legítima, en los plazos que determine la Secretaría.

Artículo 52. La indemnización que proceda por la expropiación de las tierras, podrá cubrirse en efectivo o mediante compensación en especie. En este último caso sólo podrá cubrirse hasta por 20 hectáreas de riego, y el resto de la indemnización, si la hubiere, se cubrirá en efectivo o podrá acreditarse a los afectados, para el pago de las cuotas en las superficies con servicio de riego que se les entreguen en compensación.

La compensación en especie sólo tendrá lugar a favor de propietarios o poseedores que comprueben trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual y que sean mexicanos mayores de 16 años o que tengan familia a cargo, si son de edad menor que la indicada. Se exceptúan de lo anterior viudas y menores que haya recibido el predio por herencia. Además, sólo tendrá lugar a favor de quienes acrediten haber adquirido la propiedad o posesión expropiadas antes de dos años computados retrospectivamente a partir del decreto de establezca el distrito de riego.

Artículo 53. Si por construcción de obras, las tierras ejidales y las que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, se transforman en tierras de riego, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en coordinación con la Secretaría, propondrá las nuevas unidades de dotación, para que el Ejecutivo Federal resuelva de acuerdo con las disposiciones agrarias.

Las nuevas unidades de dotación se localizarán en la forma más conveniente para lograr el mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos.

Artículo 54. La Secretaría, en coordinación con las autoridades locales, establecerá los poblados necesarios para compensar los bienes urbanos afectados con la construcción de las obras. Tratándose de zonas urbanas, ejidales o comunales, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Reforma Agraria.

La Secretaría proveerá por sí misma, o en su caso, colaborará con las de Agricultura y Ganadería, de Industria y Comercio y de Educación Pública y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y cuando proceda, con el Departamento del Distrito Federal, para establecer centros de investigación y enseñanza de explotación agropecuaria, de utilización del agua, o de técnicas industriales.

Artículo 55. De acuerdo con el volumen anual medio de agua disponible en cada nuevo distrito de riego, con los programas agropecuarios y con los estudios socioeconómicos regionales, el Ejecutivo Federal fijará por decreto la superficie máxima con derecho a servicio de riego que deba corresponder a pequeños propietarios y colonos. Dicha superficie nunca será mayor de 20 hectáreas.

Tratándose de ejidos y comunidades agrarias, se estará a los dispuesto por la fracción II del artículo 16 de esta Ley y por el Artículo 230 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Artículo 56. Nadie podrá tener derecho al servicio de riego en uno o más nuevos distritos, si ya es propietario o poseedor de 20 o más hectáreas de riego, en cualquier lugar de la República.

Cuando se compruebe que los propietarios, poseedores o colonos violen este precepto, la Secretaría suspenderá los servicios de riego y en caso de reincidencia se les privará del derecho al servicio, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 182.

Cuando se trate de ejidatarios o cumuneros, la Secretaría lo hará del conocimiento del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para que proceda en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Artículo 57. No se proporcionará servicio de riego a tierras distintas de las registradas en el Padrón de Usuarios, aun cuando se localicen en las mismas propiedades, ejidos o comunidades.

En caso de que la salinidad de las tierras, la infestación del suelo, las enfermedades, plagas u otras condiciones no superables por la técnica hagan incosteable la producción agrícola, la Secretaría, en coordinación con la de Agricultura y Ganadería y el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, estudiará y resolverá el cambio de localización de las tierras con derecho a riego.

Sección Tercera.

De la administración, operación, conservación y desarrollo.

Artículo 58. La Secretaría organizará la administración, operación, conservación y desarrollo de los distritos de riego, para ajustar el servicio a las necesidades de la producción agropecuaria, de acuerdo con los planes de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

Artículo 59. La distribución de aguas se hará por ciclos agrícolas, de tal manera que se entregue a los usuarios el volumen indispensable para satisfacer sus necesidades de riego, tomando en cuenta:

I. La clase y número de los cultivos aprobados por el Comité Directivo;

II. Las disponibilidades de agua que existan para dicho ciclo;

III. Los derechos proporcionales al servicio de riego, de acuerdo con el Padrón de Usuarios; y

IV. Lo dispuesto en el Reglamento de Operación que la Secretaría ponga en vigor, en cada distrito.

Artículo 60. En los ciclos agrícolas en que por causas de fuerza mayor, los recursos hidráulicos sean insuficientes para atender la demanda del distrito de riego, la distribución de las aguas disponibles se hará en forma equitativa entre pequeños propietarios, colonos, ejidatarios o comuneros considerando al núcleo ejidal o comunal constituido por tantos usuarios como ejidatarios

o comuneros figuren en el censo del poblado, en la forma siguiente:

I. El volumen disponible se dividirá entre el número de usuarios, para determinar con base en el coeficiente promedio de riego que haya fijado la Secretaría, la superficie que pueda sembrar cada uno; y

II. Cuando la superficie que pudiere sembrar el usuario sea menor que la inscrita en el padrón, los volúmenes excedentes se redistribuirán entre los demás usuarios.

Artículo 61. Cuando haya volúmenes excedentes de agua en los distritos, la Secretaría, previa opinión de la de Agricultura y Ganadería, podrá permitir la repetición de cultivos de acuerdo con las nuevas disponibilidades y los cultivos aprobados, sin que ello implique aumento definitivo en los derechos reconocidos a los usuarios en los padrones, para épocas normales, observándose el criterio establecido en el artículo anterior.

Artículo 62. Los propietarios o poseedores que cuenten con medios propios de riego, sólo tendrán derecho al servicio de volúmenes complementarios y hasta el máximo autorizado a los demás usuarios.

Cuando haya escasez de agua, los usuarios que dispongan de medios propios para riego, satisfechas sus necesidades en la superficie autorizada en los padrones, deberán entregar al distrito los volúmenes que determine la Secretaría. El distrito cubrirá los costos que se originen.

Artículo 63. Corresponde a la Secretaría la formación, revisión, modificación y manejo de los padrones de usuarios, en los que se registrarán a los núcleos de población, pequeños propietarios, poseedores y colonos, a quienes se proporcione el servicio de riego. Los padrones en todo tiempo estarán abiertos a la consulta pública.

Para el registro de los núcleos de población, se estará a lo dispuesto por el artículo 230 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Artículo 64. El padrón de usuarios contendrá:

I. Nombre de los usuarios;

II. Tipo de tenencia de la tierra;

III. Superficie total correspondiente a cada usuario y la superficie con derecho al servicio de riego;

IV. Ubicación y número del lotes, parcela o superficie de los ejidos colectivos; y

V. Tipo de aprovechamiento.

Artículo 65. La Secretaría deberá integrar el Padrón Nacional de Usuarios con los padrones de usuarios de cada distrito de riego.

Artículo 66. Los usuarios están obligados a utilizar el servicio de riego eficientemente y para los fines fijados en los programas agrícolas anuales. Si no lo hacen, procederá la suspensión o la pérdida de sus derechos al servicio de riego, en los términos de esta Ley y de las disposiciones agrarias aplicables.

Artículo 67. En los Distritos de Riego funcionarán Comités Directivos que deberán integrarse con sendos representantes: de la Secretaría, que será el Vocal Ejecutivo; de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, que tendrá el carácter de vocal secretario; del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; de las Instituciones de Crédito Oficiales que operen en el correspondiente Distrito de Riego; de la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A.; de la Nacional Financiera, S. A., cuando así lo solicite esta Institución; asimismo, con la representación de los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y colonos, la que se integrará en proporción al número de usuarios que participen en el distrito de riego, y uno de la banca privada, si opera en el mismo.

En los casos de promoción industrial, la Secretaría de Industria y Comercio designará un representante.

El Comité podrá designar asesores y auxiliares. Sus miembros tendrán voz y voto. Los asesores y auxiliares sólo tendrán voz.

El funcionamiento de los Comités, se establecerá en el Reglamento correspondiente.

Artículo 68. Son atribuciones de los Comités Directivos de los Distritos de Riego:

I. Establecer los programas anuales agrícolas y pecuarios, tomando en cuenta los planes nacionales formulados por la Secretaría de Agricultura y Ganadería;

II. Promover los trabajos de investigación y extensión de técnicas agropecuarias;

III. Formular y promover los planes de crédito;

IV. Fijar los programas de riego y cultivos;

V. Fomentar la piscicultura;

VI. Promover la organización de los productores;

VII. Promover la comercialización de los productos agropecuarios;

VIII. Promover la construcción y operación de silos, almacenes y bodegas o cualquier otro sistema de preservación y manejo de los productos agropecuarios;

IX. Promover el desarrollo de industrias rurales;

X. Promover la realización de las obras de infraestructura necesarias:

XI. Promover la creación de centros regionales de capacitación agropecuaria e industrial;

XII. Revisar y proponer periódicamente a la Secretaría, las cuotas por servicios y los presupuestos de administración, operación y conservación de las obras del distrito de riego;

XIII. Servir de órgano de consulta en todo lo relacionado con el desarrollo del distrito;

XIV. Fomentar el asesoramiento a los usuarios;

XV. Atender y resolver los demás asuntos relacionados con la explotación agrícola y pecuarias, con el propósito de lograr una mejor productividad; y

XVI. Las demás que les fijen esta ley y sus reglamentos. Sección Cuarta.

De las cuotas en los Distritos de Riego.

Artículo 69. Todos los usuarios de los distritos de riego, están obligados a pagar las cuotas que se establezcan por los servicios que reciban.

Artículo 70. La Secretaría, con la opinión del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y del Comité Directivo, hará los estudios socio - económicos necesarios a efecto de determinar el monto de las cuotas correspondientes por los servicios que se presten en cada distrito de riego, en las que se tomarán en cuenta la parte recuperable por las inversiones realizadas, así como los gastos necesarios para la adecuada administración, operación, conservación y mejoramiento del distrito, según volúmenes utilizados, extensiones que se rieguen y cultivos a que éstas se destinen.

Las cuotas por los servicios se cubrirán en el propio distrito.

Artículo 71. Las cuotas deberán revisarse periódicamente a fin de mantenerlas actualizadas, para lo cual la Secretaría realizará los estudios respectivos en los términos del artículo anterior.

Artículo 72. La falta de pago de las cuotas será causa para que la Secretaría suspenda la prestación del servicio de riego, hasta que el deudor se ponga al corriente en sus pagos.

La suspensión del servicio no podrá decretarse cuando existan cultivos en pie autorizados para el ciclo agrícola.

En todo caso, podrá encomendarse el cobro a la Oficina Federal de Hacienda de la Jurisdicción, para ejercicio del procedimiento económico coactivo de ejecución, por los adeudos pendientes.

Capítulo Cuarto.

De las unidades de riego para el desarrollo rural.

Artículo 73. A juicio de la Secretaría, se podrán constituir Unidades de Riego para el Desarrollo Rural, a fin de proporcionar a las comunidades rurales servicios de agua para uso doméstico, de riego, pecuario, piscícola, recreativo o industrial, mediante la construcción y rehabilitación de obras hidráulicas.

Las unidades podrán estar integradas con obras del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados, Ayuntamientos, organismos y empresas del sector público, ejidos, comunidades y particulares.

Artículo 74. Para la realización de las obras a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría, con la participación en su caso, de la de Agricultura y Ganadería y del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, podrá celebrar convenios de cooperación con el Departamento del Distrito Federal, los Estados, Territorios, Municipios, organismos y empresas del sector público, ejidos, comunidades y particulares.

Artículo 75. Con el objeto de organizar, coordinar y asesorar la operación y explotación de las unidades, en cada Estado, Distrito o Territorio Federal, se constituirá un Comité Directivo de Unidades de Riego para el Desarrollo Rural, integrado por: un Presidente, que será el Gobernador de la Entidad, previa su aceptación, o la persona que éste designe como su representante; un Vocal Ejecutivo, que será el Gerente General de la Secretaría en la Entidad; un Vocal Secretario, que será el Agente General de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, y por Vocales, que serán sendos representantes del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; de los Bancos Oficiales de Crédito; de la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A.; y de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares; de la Comisión Federal de Electricidad; de la Nacional Financiera, S. A., cuando así lo solicite esta Institución; más los representantes de las asociaciones de usuarios, conforme a lo previsto en el artículo 77. Los miembros del Comité tendrán voz y voto.

Artículo 76. Son atribuciones de los Comités Directivos de las Unidades de Riego para el Desarrollo Rural:

I. Procurar que en las unidades se logre la mayor productividad y el adecuado aprovechamiento del agua;

II. Supervisar el cumplimiento de los programas de cultivos, riegos, desarrollo piscícola o industrial, créditos y seguros, asistencia técnica y comercialización;

III. Coadyuvar con la Secretaría en la formulación y actualización del inventario de los recursos hidráulicos;

IV. Promover la conservación, mejoramiento, rehabilitación, ampliación y construcción de obras;

V. Organizar la Asociación de Usuarios en cada unidad, así como supervisar su funcionamiento y el manejo de sus fondos;

VI. Aprobar los presupuestos y las cuotas que sean suficientes para la operación, conservación y mejoramiento de las obras;

VII. Formular su reglamento interior y aprobar los reglamentos de las asociaciones; y

VIII. Fomentar y proponer la creación de nuevas unidades.

Artículo 77. En cada unidad funcionará una Asociación de Usuarios, que se encargará de su administración, operación y conservación, conforme al reglamento que apruebe el correspondiente Comité Directivo.

Los miembros de la Asociación de Usuarios elegirán una directiva integrada por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y los Vocales que consideren necesarios.

Las Asociaciones de Usuarios designarán ante el Comité Directivo el número de representantes que aquél determine, que tendrán el carácter de Vocales.

Artículo 78. El Ejecutivo Federal, cuando lo juzgue conveniente, integrará con dos o más Unidades de Riego para el Desarrollo Rural, un Distrito de Riego.

Artículo 79. La Secretaría, con la opinión del Comité Directivo de las Unidades de Riego para el Desarrollo Rural, determinará el monto de la cuota por la parte recuperable de las inversiones federales.

Artículo 80. Las cuotas por servicio de agua serán cubiertas por los usuarios a la Asociación. La falta de pago será motivo para que suspenda el servicio del riego, ajustándose a los dispuesto en el artículo 72.

Artículo 81. La Secretaría podrá supervisar la operación de las Unidades de Riego para el Desarrollo Rural, y en los casos de inversión federal, asumir la administración en la medida y por el término que considere necesarios.

Artículo 82. La ejecución y conservación de bordos, canales, tajos, abrevaderos y jagüeyes encomendados a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, en que se utilicen o afecten aguas nacionales, se realizarán previo dictamen técnico que emita la Secretaría, tomando en cuenta las disponibilidades de agua.

Artículo 83. Lo establecido para los Distritos de Riego se aplicará en lo conducente, a las Unidades de Riego para el Desarrollo Rural.

Capítulo Quinto.

De los distritos de drenajes y protección contra inundaciones.

Artículo 84. La Secretaría podrá construir obras para el control de avenidas, protección de zonas inundables, drenaje o desecación y las complementarias que hagan posible el mejor aprovechamiento agrícola y pecuario de las tierras.

Cuando el Ejecutivo Federal lo considere conveniente, podrá establecer con estas obras, un Distrito de Drenaje y Protección contra Inundaciones, y si las condiciones lo permiten, proporcionará accesoriamente el servicio de riego.

Artículo 85. Los Distritos de Drenajes y Protección contra Inundaciones se establecerán por decreto del Ejecutivo Federal, que contendrá los perímetros que los delimiten, la descripción de las obras, los derechos y las obligaciones de los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y poseedores, por los servicios que se deriven o se presten con las obras.

Artículo 86. En los Distritos que regula este capítulo, se aplicarán en lo conducente las disposiciones que rigen para los Distritos de Riego.

Capítulo Sexto.

De los Distritos de Acuacultura.

Artículo 87. Los Distritos de Acuacultura se establecerán por decreto del Ejecutivo Federal, en el que se señalarán las fuentes y requisitos de abastecimiento, el perímetro del Distrito y el de las unidades que lo integren, así como las vedas sobre las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, que sean necesarias.

Artículo 88. Los Distritos de Acuacultura tienen por objeto la preservación y mejoramiento de las condiciones naturales de las aguas de propiedad nacional, para el fomento y la explotación de especies acuáticas animales y vegetales, y la explotación de sales minerales.

Artículo 89. Los Distritos de Acuacultura se integrarán con :

I. Las corrientes, lagos, lagunas, litorales e interiores, y esteros, así como las porciones correspondientes de los mares territoriales, zonas federales, zonas marítimo terrestres respectivas y la plataforma continental, comprendidos en su perímetro;

II. Las aguas del subsuelo destinadas al servicio del Distrito; y

III. Las presas de almacenamiento o derivación, sistemas de bombeo de aguas superficiales de propiedad nacional y del subsuelo en zonas vedadas, y de control y protección, drenes, canales, caminos de operación, así como las demás obras e instalaciones necesarias.

Artículo 90. La Secretaría dará a conocer el proyecto de obras de un distrito por establecer, a las dependencias del Ejecutivo Federal que por sus atribuciones, deban intervenir en la explotación, uso o aprovechamiento de los recursos.

Artículo 91. La Secretaría constituirá los Distritos de Acuacultura; y en coordinación con las de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio, y en su caso, con el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, los proyectará, operará y conservará, para ajustar el servicio de agua al objeto del distrito.

Igualmente proveerá por sí misma o coordinará sus actividades con las citadas Secretarías y la de Educación Pública, y en su caso, con la de Marina e instituciones de enseñanza superior e investigación científica, para el establecimiento de centros que tengan por objeto el estudio de los factores ecológicos.

Artículo 92. El Ejecutivo Federal fijará el área máxima con derecho al servicio de agua de las unidades que integren el distrito, de acuerdo con el volumen anual medio de agua disponible, los programas de acuacultura y los estudios socioeconómicos correspondientes.

Artículo 93. El servicio de agua se proporcionará de acuerdo con los planes que se establezcan para cada ciclo anual y con sujeción al reglamento de operación que la Secretaría expida para cada distrito.

Artículo 94. En épocas de escasez, la Secretaría podrá restringir el uso de los volúmenes destinados al servicio de las áreas de explotación, para mantener las condiciones ecológicas del distrito.

Artículo 95. La Secretaría formulará el Padrón de Usuarios de cada distrito.

En el Padrón de Usuarios se registrará a las personas físicas o morales reconocidas por las autoridades competentes para explotar los recursos en el distrito. Dichas autoridades comunicarán a la Secretaría, oportunamente, los nombres de los beneficiarios y de los que han dejado de serlo, a fin de formar el padrón y mantenerlo actualizado.

Artículo 96. Los usuarios de los distritos cubrirán las cuotas por los servicios que se establezcan.

Artículo 97. La Secretaría, con la opinión de las dependencias competentes, hará los estudios socioeconómicos necesarios a efecto de proponer al Ejecutivo Federal, el monto de las cuotas correspondientes por los servicios que se presten en cada distrito, en los que se tomarán en cuenta la parte recuperable por las inversiones realizadas, así como los gastos necesarios para la adecuada administración, operación, conservación y mejoramiento del distrito.

Las cuotas por los servicios se cubrirán en el propio distrito.

Artículo 98. En cada distrito funcionará un Comité Directivo que deberá integrarse con sendos representantes de la Secretaría, que será el Vocal Ejecutivo; de la Secretaría de Industria y Comercio, que tendrá el carácter de Vocal Secretario; de cada una de las demás dependencias del Ejecutivo Federal competentes en materia de explotación de los recursos en el distrito; de la banca oficial y de la banca privada, si operan en el distrito; de las cooperativas y de los usuarios, en número variable en cada caso, y de la Cámara de la Industria Pesquera.

El Comité podrá designar asesores y auxiliares.

Los miembros del Comité tendrán voz y voto, y los asesores y auxiliares sólo tendrán voz. El funcionamiento de los Comités se establecerá en los reglamentos correspondientes.

Artículo 99. Son atribuciones de los Comités Directivos de los Distritos:

I. Establecer los programas anuales de acuacultura, tomando en cuenta los planes nacionales;

II. Promover trabajos de investigación ecológicas;

III. Formular y promover planes de crédito;

IV. Fijar, dentro de los márgenes permitidos por las disposiciones legales aplicables en materia de pesca, los ciclos de explotación de las especies, y, con igual criterio, las temporadas de extracción de sales minerales;

V. Fomentar la conservación, reproducción, cría y explotación de las especies animales y vegetales;

VI. Promover la comercialización de los productos;

VII. Promover la construcción y operación de bodegas, sistemas de preservación y manejo, así como plantas industrializadoras;

VIII. Promover la realización de las obras de infraestructura necesarias;

IX. Promover la creación de centros regionales de capacitación para el desarrollo y la explotación de la acuacultura;

X. Revisar y proponer los presupuestos anuales del Distrito;

XI. Revisar periódicamente las cuotas por servicios y proponer las modificaciones que procedan;

XII. Servir de órgano de consulta en todo lo relacionado con el desarrollo del distrito;

XIII. Asesorar a los usuarios; y

XIV. Las demás que le fijen esta ley y sus reglamentos.

Capítulo Séptimo.

De las aguas para generación eléctrica destinada al servicio público.

Artículo 100. Corresponde exclusivamente a la Nación la explotación, uso o aprovechamiento del agua para generar energía eléctrica destinada al servicio público.

Artículo 101. Los estudios y la planeación de los aprovechamientos hidráulicos destinados a la generación de energía eléctrica que realice la Comisión Federal de Electricidad, una vez aprobados por la Secretaría, formarán parte de los planes generales sobre aprovechamiento de los recursos hidráulicos del país.

Artículo 102. El Ejecutivo Federal, con base en los estudios y la planeación a que se refiere el artículo anterior, decretará a favor de la Comisión Federal de Electricidad la asignación de los volúmenes de agua destinados a la generación de energía eléctrica y enfriamiento de plantas.

En cada corriente, vaso, lago, laguna o depósito de propiedad nacional, la Secretaría realizará la programación periódica de extracción y distribución necesarias, para regular el aprovechamiento de la Comisión Federal de Electricidad con los demás usos del agua, en el orden de prelación establecido por esta Ley.

Artículo 103. El Ejecutivo Federal determinará si las obras hidráulicas correspondientes al sistema hidroeléctrico, deberán realizarse por la Secretaría o por la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 104. El Ejecutivo Federal podrá decretar la reserva de uso de aguas de propiedad nacional para generación de energía eléctrica. La reserva de las aguas del subsuelo en estado de vapor o con temperatura superior a 80 grados centígrados, será permanente para dicho fin.

Artículo 105. Mientras no se utilicen las aguas objeto de reserva, podrán ser aprovechadas por particulares mediante concesiones bajo condición resolutoria que otorgue la Secretaría, previa opinión de la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 106. La Comisión Federal de Electricidad cubrirá las cuotas cuyo monto, período y forma de pago serán determinados en cada caso, por el Ejecutivo Federal.

Capítulo Octavo.

De las aguas del subsuelo.

Artículo 107. La Secretaría llevará un registro nacional permanente, por zonas o regiones, de las obras de alumbramiento y de los brotes de aguas del subsuelo, para conocer el comportamiento de los acuíferos y regular su explotación, uso o aprovechamiento.

Para estos efectos, los usuarios de aguas del subsuelo están obligados a dar aviso a la Secretaría de las obras de perforación y de alumbramiento existentes y de las que se realicen o que pretendan realizar. A su vez, la Secretaría solicitará los mismos datos a los propietarios en zonas no vedadas.

Artículo 108. Los decretos de veda de aguas del subsuelo a que se refiere el artículo 7o., contendrán:

I. La declaratoria de interés público;

II. La ubicación y la delimitación de la zona vedada; y

III. Las características de la veda.

Artículo 109. Los usuarios de aguas del subsuelo en zonas vedadas están obligados a:

I. Instalar en las obras, medidores y demás accesorios para determinar gastos, volúmenes y niveles; y

II. Permitir la inspección de las perforaciones y obras de alumbramiento y la lectura y verificación de los medidores, para comprobar el comportamiento del acuífero.

Artículo 110. En los reglamentos para cada una de las zonas vedadas, se fijarán los volúmenes de extracción que se autoricen y las disposiciones especiales que se requieran.

Artículo 111. La Secretaría podrá realizar obras de infiltración para abastecer los acuíferos. Los organismos públicos o los particulares podrán realizar estas obras mediante permiso que les otorgue la Secretaría, previa aprobación de los proyectos que, en todos los casos, deberán contener medidas para evitar la contaminación del acuífero.

La Secretaría supervisará la ejecución de las obras, y cancelará el permiso, si no se cumple con los requisitos establecidos en el proyecto aprobado.

Artículo 112. Son aplicables a los usuarios de aguas del subsuelo, en lo conducente, las disposiciones de los Capítulos III, IV y V del presente Título.

Título Tercero.

De las asignaciones y reservas y de las concesiones y permisos.

Capítulo Primero.

De las asignaciones y reservas.

Artículo 113. Para que los Gobiernos de los Estados y del Distrito y Territorios Federales, los Ayuntamientos, los organismos descentralizados o las empresas de participación estatal, obtengan de la Secretaría la asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas, deberán presentar una solicitud en la que indicarán la ubicación del aprovechamiento, su descripción y el destino de las aguas; anexando a la solicitud el proyecto de obras correspondientes.

Artículo 114. La Secretaría, una vez que compruebe que existen volúmenes de agua disponibles y revise y apruebe, en su caso, los proyectos de obra, otorgará la asignación. En el mismo instrumento fijará, cuando proceda, las cuotas que deban cubrirse. La Secretaría supervisará la construcción y vigilará que el asignatario cumpla con los términos de la asignación.

Artículo 115. Las asignaciones subsistirán mientras las aguas se destinen a la explotación, uso o aprovechamiento para las que fueron otorgadas. La asignación será provocada de oficio o a petición de parte, si las aguas se destinan a un fin distinto.

Artículo 116. Las asignaciones para generación de energía eléctrica destinada al servicio público, serán otorgadas conforme al Capítulo Séptimo, Título Segundo de esta Ley.

Artículo 117. Además de las reservas previstas en el Artículo 104, el Ejecutivo Federal podrá decretar la de aguas destinada a la atención de servicios públicos, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 105.

Artículo 118. La Secretaría llevará un registro de las asignaciones que se otorguen y de las reservas que se decreten.

Capítulo Segundo.

De las concesiones.

Artículo 119. Las aguas propiedad de la Nación no reguladas en los Capítulos Segundo a Octavo del Título Segundo de esta ley, podrán explotarse, usarse o aprovecharse por los particulares, mediante concesión, en los términos del presente capítulo.

Artículo 120. La solicitud de concesión deberá presentarse ante la Secretaría y contener:

I. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;

II. Ubicación del aprovechamiento y, en su caso, descripción de las obras; III. Destino de las aguas.

Artículo 121. Para obtener la concesión, el solicitante está obligado a:

I. Comprobar que es propietario o poseedor de buena fe de los bienes que se vayan a beneficiar con la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas;

II. Exhibir permiso o licencia de las autoridades competentes, cuando se solicite para prestar servicios públicos o domésticos, explotar industrias, generar energía eléctrica para usos propios, explotar substancias o materiales, instalar y operar plantas desaladoras de aguas, o cualquiera otra actividad similar a las mencionadas que así lo exija; y

III. Presentar el proyecto de obras y el programa de construcción.

Artículo 122. Cuando sean varios los solicitantes de las mismas aguas con igual destino, la concesión, a juicio del Ejecutivo Federal, se otorgará observando el siguiente orden de prelación:

I. Al que compruebe que le ha explotado, usado o aprovechado durante los últimos cinco años anteriores a la solicitud en forma pública, pacífica y continua y conforme a los que establece el artículo 124;

II. Al que pretenda el mayor beneficio social; y

III. Al primer solicitante, en igualdad de condiciones.

Artículo 123. Para tramitar las solicitudes de concesiones, la Secretaría comprobará el régimen de propiedad de las aguas, a fin de que de ser procedente, el Ejecutivo Federal expida la declaratoria de propiedad nacional respectiva. Asimismo, la Secretaría verificará si existen volúmenes disponibles.

Artículo 124. La Secretaría tramitará las solicitudes de concesiones de aguas para riego sólo para superficies que no excedan de 20 hectáreas, excepto en los casos en que existan solicitudes o expedientes agrarios de dotación o accesión de aguas que deban resolverse previamente por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, cuando afectan a la misma fuente, o hasta el límite de la propiedad inafectable, cuando se cuente con aguas permanentemente desaprovechadas.

Artículo 125. Dentro de los 10 Días siguientes a la presentación de la Solicitud, la Secretaría la mandará publicar por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial del Estado o Estados en que se localicen las aguas.

Artículo 126. En un término de treinta días hábiles contados a partir de la publicación a que se refiere el artículo anterior, los terceros

interesados podrán interponer, por escrito, recursos de oposición ante la Secretaría, en el cual deberán ofrecer las pruebas necesarias para demostrar sus derechos y los perjuicios que se les puedan causar.

Artículo 127. Admitido el recurso, se le dará a conocer al solicitante de la concesión, para que en un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, manifieste lo que a su derecho convenga.

Durante la tramitación del recurso, la Secretaría podrá mandar desahogar los estudios, inspecciones y diligencias que estime convenientes.

Tomando en cuenta las pruebas y los demás elementos de juicio, la Secretaría resolverá el recurso, que se substanciará en los términos del reglamento de esta Ley.

Art¡culo 128. De no haberse interpuesto el recurso o declarado infundado, la Secretaría continuará el trámite de la concesión, requiriendo al solicitante para que presente el proyecto de obras.

Artículo 129. Aprobado el proyecto, la Secretaría otorgará el permiso de construcción de obras, fijará el plazo para realizarlas y supervisará su ejecución. Concluidas y aprobadas las obras, se otorgará la concesión.

Artículo 130. Aprobadas las obras y en tanto se expide la concesión, el solicitante podrá explotar, usar o aprovechar provisionalmente las aguas en los términos de su solicitud.

Artículo 131. Cuando el proyecto de obras incluya la ocupación de cauces, vasos o zonas federales, el interesado deberá solicitar los permisos correspondientes, en los términos de esta ley y de las demás disposiciones aplicables.

Artículo 132. La Secretaría podrá condicionar el otorgamiento de la concesión para fines industriales, a la instalación de equipos de recirculación y de tratamiento de aguas.

Artículo 133. El título de concesión contendrá:

I. Nombre, nacionalidad y domicilio del concesionario;

II. Referencia a la declaratoria de propiedad nacional de las aguas de que se trate;

III. Nombre, ubicación y descripción de la corriente o depósito;

IV. Gasto, volumen anual y régimen de la demanda;

V. Destino de las aguas;

VI. Normas para evitar la pérdida de aguas por infiltración o evaporación;

VII. Normas para prevenir y controlar la contaminación de las aguas superficiales o del subsuelo;

VIII. Ubicación y descripción de las obras;

IX. Prohibición de modificar las condiciones del aprovechamiento;

X. Prohibición de gravar o transferir la concesión, sin previa autorización de la Secretaría;

XI. Duración de la concesión;

XII. Causas de revocación y de caducidad de la concesión; y

XIII. Disposiciones especiales.

Artículo 134. Los concesionarios deberán contribuir, en proporción a los volúmenes que utilicen y de acuerdo con su capacidad económica, a los gastos de conservación y protección de las corrientes, vasos, acuíferos y de las obras hidráulicas comunes.

Artículo 135. El término de la concesión se determinará con base en los estudios económicos que al efecto realice la Secretaría, y no será mayor de cincuenta años.

Artículo 136. Cuando se trate de concesiones de agua para riego, la Secretaría podrá autorizar su aprovechamiento parcial o total en terrenos distintos de los señalados en la concesión, satisfechos los siguientes requisitos:

I. Que el concesionario sea su propietario o poseedor de buena fe;

II. Que la superficie total de riego no exceda los límites de la propiedad inafectable, en los términos del artículo 124;

III. Que se obtenga un mejor uso del agua; y

IV. Que no se causen perjuicios a terceros.

Artículo 137. Son causas de extinción de las concesiones:

I. El vencimiento de su término; y

II. La desaparición de su finalidad.

Artículo 138. Son causas de revocación de las concesiones:

I. Destinar el agua a explotación, uso o aprovechamiento distinto de los de la concesión;

II. Usar el agua en terrenos distintos o superficies mayores de lo señalados en la concesión, cuando se trate de riego, a menos que se cuente con autorización;

III. Disponer del agua en volúmenes mayores que los concedidos, cuando por la misma causa, el concesionario haya sido sancionado con anterioridad;

IV. Gravar o transferir total o parcialmente la concesión, sin autorización de la Secretaría; y

V. Dejar de cumplir con las condiciones que en cada título de concesión se establezcan.

Artículo 139. La transferencia o gravamen de las concesiones a favor de gobiernos extranjeros o la participación de éstos en las mismas, serán causas de revocación.

Artículo 140. Es causa de caducidad de las concesiones, dejar de explotar, usar o aprovechar, durante dos años consecutivos, las aguas objeto de las mismas.

Cuando durante dos años consecutivos se utilice solamente una parte del volumen de agua, caducará la concesión sobre el que no hubiere sido aprovechado.

Artículo 141. La Secretaría declarará la extinción, revocación o caducidad de la concesión. La resolución se publicará en el Diario oficial de la Federación.

Previamente, la Secretaría, de oficio o a petición de tercero interesado, tramitará el expediente respectivo y dará a conocer al concesionario las causas de revocación o caducidad. El concesionario dispondrá de un término de treinta días para su defensa.

Artículo 142. Cuando la concesión se extinga, revoque, nulifique o caduque, las obras y demás inmuebles de propiedad particular, destinados directa o permanentemente a la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas, así como los estudios, planos y proyectos, pasarán

al dominio de la nación, sin compensación alguna.

Artículo 143. Los bienes a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con su naturaleza, se destinarán a la prestación de servicios públicos, a la satisfacción de necesidades agrarias y al establecimiento o impulso de unidades de riego para el desarrollo rural.

Artículo 144. La Secretaría, por causas de utilidad pública, caso fortuito o fuerza mayor, podrá modificar o declarar la extinción de las concesiones. Previamente, la Secretaría hará del conocimiento de los interesados los motivos y estudios que fundamenten la medida, les fijará un término de treinta días para que expongan sus defensas y, de solicitarlo, abrirá un término de pruebas, por otros treinta días, salvo en el caso en que por las circunstancias o urgencia de las medidas a tomar no sea posible seguir este procedimiento.

Artículo 145. Cuando el trámite de una concesión o de una oposición se suspenda por más de treinta días, por causas imputables al solicitante o al opositor, la Secretaría tendrá por desistido al que haya incurrido en la omisión.

Artículo 146. Los títulos de concesión que se expidan contra las disposiciones de esta Ley, serán nulos de pleno derecho.

Capítulo Tercero.

De las asignaciones, concesiones y permisos para explotación de materiales y ocupación de terrenos.

Artículo 147. La Secretaría podrá otorgar asignaciones o concesiones para la explotación de materiales de construcción, en los cauces, vasos y zonas federales, siempre que no se perjudique el régimen hidráulico y la calidad del agua, de la corriente, lago, laguna o estero de que se trate. La Secretaría de Marina intervendrá cuando la explotación de los materiales pueda afectar obras portuarias realizadas o por realizarse, o las vías de comunicación por agua y sus servicios conexos.

Artículo 148. La Secretaría podrá otorgar permisos de ocupación de cauces, vasos y zonas federales para la construcción de obras o fines agropecuarios en las condiciones que prevé el artículo anterior. Cuando la ocupación sea para fines agropecuarios, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Reforma Agraria.

Artículo 149. Las solicitudes para obtener las asignaciones, concesiones o permisos, deberán contener:

I. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;

II. Localización, objeto y término de la explotación u ocupación; y

III. Descripción de las obras que, en su caso, se pretendan construir.

Artículo 150. Las asignaciones que se expidan para la explotación de materiales de construcción, se otorgarán a: Dependencias del Ejecutivo Federal y Organismos descentralizados del Gobierno Federal; Gobiernos de los Estados y Ayuntamientos, para la ejecución de obras de interés colectivo y empresas de participación estatal.

Artículo 151. Las concesiones que se expidan para la explotación de materiales de construcción, se otorgarán de acuerdo con el siguiente orden de prelación:

I. Ejidos y comunidades;

II. Sindicatos y cooperativas de campesinos;

III. Cooperativas de pescadores;

IV. Cooperativas de obreros; y

V. Otros solicitantes.

Artículo 152. En ningún caso se otorgarán concesiones para la explotación de materiales de construcción que puedan dar origen a monopolios.

Artículo 153. La Secretaría fijará en las asignaciones o concesiones, cuando no haya inconveniente legal, la compensación que deba cubrirse por unidad de volumen.

Artículo 154. Los permisos de ocupación para fines agropecuarios, se otorgarán de acuerdo con el siguiente orden de prelación:

I. Campesinos ocupantes, de escasos recursos económicos;

II. Ejidos o comunidades colindantes; y

III. Pequeños propietarios colindantes.

Artículo 155. Los permisos de ocupación contendrán:

I. Nombre del permisionario;

II. Objeto y término;

III. Localización del terreno;

IV. Descripción de las obras proyectadas y el plazo en que deban construirse;

V. Prohibición de modificar las obras sin permiso de la Secretaría; y

VI. Compensación que deba pagar el permisionario.

Artículo 156. En todo el tiempo la Secretaría podrá inspeccionar las obras y verificar el cumplimiento de los fines y condiciones en asignaciones y concesiones y permisos; facultándosele para revocarlas, previa audiencia de los interesados, en caso de incumplimiento.

Artículo 157. La secretaría podrá exigir al solicitante que constituya garantía suficiente para que al término o revocación del permiso devuelva los terrenos en las condiciones estipuladas en el mismo.

Título cuarto.

De la distribución de las aguas corrientes y depósitos.

Capítulo primero.

De la regulación.

Artículo 158. Las disposiciones de este capítulo tendrán aplicación fuera de los perímetros de los Distritos de Riego, de Drenaje y Protección contra Inundaciones, y de Acuacultura, y de las Unidades de Riego para el Desarrollo Rural.

Artículo 159. La Secretaría podrá regular la distribución de las aguas de una corriente o depósito de propiedad nacional, para coordinar el ejercicio de los derechos de los usuarios, evitar desperdicios, determinar la existencia de sobrantes y obtener un mayor rendimiento.

Si existen problemas de escasez, la Secretaría regulará la distribución de aguas, tomando en cuenta, en su caso, los volúmenes de los distritos de riego.

Artículo 160. Al regular la distribución de las aguas, la Secretaría tomará en consideración:

I. Los estudios, informes y proyectos de que disponga;

II. Los volúmenes anuales que escurren por la corriente;

III. Las dotaciones de agua o sus accesiones concedidas a los núcleos de población, con la opinión del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización;

IV. La situación legal de las explotaciones, usos o aprovechamientos y su antigüedad;

V. La forma en que los beneficiarios han venido aprovechando las aguas;

VI. La naturaleza y estado de las obras;

VII. Las disposiciones vigentes sobre pesca;

VIII. Los materiales que se extraigan de los cauces y vasos; y

IX. Las necesidades por satisfacer.

Artículo 161. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el aviso de que regulará la distribución de las aguas de que se trate, y lo reproducirá y fijará dentro de los 10 días siguientes a su publicación, en los poblados más próximos a la corriente o depósito, con el fin de que los interesados hagan valer sus derechos en un plazo no mayor de 40 días, contados a partir de la citada publicación en el Diario Oficial.

Artículo 162. Al regular la distribución de aguas, la Secretaría procederá de la siguiente manera:

I. Reducirá o suprimirá la explotación, uso o aprovechamiento de hecho, con antigüedad menor de cinco años y después, los de mayor tiempo; y

II. Modificará los volúmenes de agua que consignen los títulos, excepto los de carácter agrario, que deberán ser estudiados por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para que se expida la resolución presidencial correspondiente.

Artículo 163. El acuerdo de regulación de distribución de agua, deberá consignar:

I. El nombre y ubicación del depósito, corriente o tramo; población, predios, industrias y obras correspondientes;

II. Los volúmenes y gastos por distribuir;

III. El Padrón del Usuarios, con especificación de su relación, volúmenes y gastos correspondientes, y tiempo y forma de utilización de las aguas.

IV. Las disposiciones sobre la forma y condiciones en que debe realizarse la distribución de las aguas, y resolverse las quejas o denuncias que se presenten por acaparamiento, privación parcial o total del agua y, en general, por violación de derechos;

V. La obligación de los usuarios de contribuir a los gastos para el mantenimiento y conservación de las obras en la proporción que fije el acuerdo;

VI. La obligación de los usuarios, de integrar una junta de aguas;

VII. Las sanciones a los que no cumplan con el acuerdo, y autoridad que deben aplicarlo, y

VIII. La fecha en que entrarán en vigor.

Artículo 164. La inclusión en el acuerdo de regulación, surtirá el efecto de legalizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas, conforme a la nueva distribución.

Artículo 165. La Secretaría podrá modificar los acuerdos de regulación, a medida que haya un mejor conocimiento de los recursos hidráulicos y de sus requerimientos.

Artículo 166. Las nuevas explotaciones, usos o aprovechamientos en corrientes o depósitos ya regulados, sólo podrán recaer sobre aguas excedentes y las recuperadas por expropiación, extinción, caducidad o revocación.

Artículo 167. En los casos de escasez temporal de agua, el acuerdo contendrá las disposiciones siguientes:

I. La distribución del agua disponible se hará de conformidad con la prelación establecida en el artículo 27 de esta Ley;

II. Se computará como usuarios a cada uno de los miembros con derecho al agua que integren un núcleo de población ejidal o comunal; y

III. En caso de cultivos perennes, se proporcionará el volumen indispensable para mantener la vida de las plantaciones.

Capítulo segundo.

De las juntas de aguas.

Artículo 168. Las juntas de agua tendrán el carácter de organismos auxiliares de la Secretaría, y se regirán por su reglamento que será aprobado por dicha dependencia.

Artículo 169. Las Juntas de Aguas serán las encargadas de aplicar los acuerdos de regulación de distribución de aguas.

Capítulo Tercero.

De la suspensión de las solicitudes de asignación y concesión.

Artículo 170. Cuando la Secretaría emprenda el estudio de un proyecto de obras, y requiera de la conservación de las condiciones existentes en alguna corriente o depósito, suspenderá la tramitación de solicitudes de asignaciones y concesiones.

El acuerdo de suspensión se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 171. Durante la suspensión, la Secretaría únicamente podrá otorgar autorizaciones precarias para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas, sin perjuicios de que las solicitudes de asignación o concesión las reciba para tramitarlas al terminar la suspensión.

Artículo 172. La Secretaría podrá revocar en cualquier tiempo las autorizaciones precarias otorgadas. La revocación no dará derecho a indemnización alguna.

Artículo 173. La Secretaría determinará si los solicitantes de asignaciones o concesiones que al declararse la suspensión no haya terminado las obras hidráulicas que deban realizar conforme a su solicitud, las concluyen, modifican o aprovechan las que la propia Secretaría se proponga efectuar.

Título quinto.

De las faltas y delitos.

Capítulo primero.

De las faltas.

Artículo 174. Se concede acción popular para denunciar ante el Presidente de la República o el Secretario de Recursos Hidráulicos, las concentraciones de aguas que contravengan la presente Ley y todos los actos u omisiones de los funcionarios y empleados de la Secretaría, que conforme a esta Ley, y a sus reglamentos, sean causa de responsabilidad.

Artículo 175. La Secretaría sancionará conforme lo previsto por esta Ley, las siguientes faltas

: I. Arrojar sin permiso, en los cauces o vasos de propiedad nacional, aguas de desechos industriales;

II. Desviar o derivar aguas de propiedad nacional, sin autorización;

III. Hacer o permitir que las aguas se derramen de los cauces, vasos y obras;

IV. Destinar las aguas a explotaciones, usos o aprovechamiento distintos a los autorizados;

V. Ocupar sin permiso de la Secretaría, los vasos, cauces, canales, zonas federales y zonas de protección;

VI. Alterar, sin permiso de la Secretaría, las obras autorizadas para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, o su operación, y

VII. No acondicionar las obras o instalaciones, en los términos establecidos en los reglamentos o en las demás disposiciones que dicte la Secretaría.

Artículo 176. Las faltas a que se refiere el artículo anterior, serán sancionadas a juicio de la Secretaría con multa de cien a diez mil pesos.

En el caso de la fracción IV, la reincidencia será causa de revocación del título correspondiente.

Los casos previstos en las fracciones VI y VII del artículo anterior, se sancionarán, además, con la suspensión de la explotación, uso o aprovechamiento, en tanto la infracción subsista.

Artículo 177. Al que ejecute para sí o para un tercero, obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas o vedadas, sin el permiso de la Secretaría, se le impondrá multa de quinientos a cincuenta mil pesos. Igual sanción se aplicará al que haya ordenado la ejecución de las obras. Los infractores perderán, en favor de la nación, las obras de alumbramiento y aprovechamiento de aguas, y soportarán las servidumbres necesarias.

Artículo 178. Al que en zonas reglamentadas o vedadas, modifique las características de las obras de alumbramientos terminadas, sus instalaciones o equipos, sin permiso de la Secretaría, se le impondrá multa de cien a veinte mil pesos.

Artículo 179. Las sanciones que correspondan por las faltas previstas en esta Ley, se interpondrán sin perjuicio del pago de los daños causados, que la Secretaría notificará al infractor, previa su cuantificación, para que los cubra dentro del plazo que determine. Si no hiciere el pago, dentro del término señalado, procederá al cobro mediante el ejercicio de la facultad económica coactiva que establece el Código Fiscal de la Federación, y la Secretaría procederá a la ejecución de las obras.

Capítulo segundo.

De los delitos.

Artículo 180. La desobediencia y resistencia de particulares que impidan las actividades encomendadas a las autoridades en esta Ley, o se opongan a que se efectúe alguna obra o trabajo ordenado por ellas, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en los capítulos I y II, Título Sexto, Libro Segundo del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, aplicable en toda la República en materia federal.

Artículo 181. Al que dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional, se le aplicará prisión de uno a diez años y multa hasta por el importe del daño causado.

Artículo 182. Al que por cualquier medio explote, use o aproveche aguas de propiedad nacional o del subsuelo en zonas vedadas, sin concesión o permiso o en volúmenes mayores de los concedidos o permitidos, se le aplicará de seis meses a seis años de prisión y multa de cien a treinta mil pesos. No se comprende en este delito el uso y aprovechamiento del agua por medios manuales, para fines domésticos y de abrevadero, siempre que no se desvíen las aguas de su cauce.

Para proceder penalmente se requerirá acusación o denuncia de la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

Artículo 183. El responsable de cualesquiera de los delitos a que se refiere el presente Título, será condenado a reparación del daño.

Título Sexto.

De los recursos administrativos.

Capítulo único.

Artículo 184. Contra resoluciones y actos de la Secretaría que para su impugnación no tenga señalado trámite especial en esta Ley, procederán los recursos de inconformidad y de revisión. El primero, si se trata de resoluciones que impugnen sanciones administrativas por las faltas a que se refiere el Capítulo Primero del Titulo Quinto. El Segundo, en los demás casos; pero se denominará de consideración cuando se haga valer contra resoluciones dictadas por el propio Secretario de Recursos Hidráulicos.

Asimismo, quien se considere afectado o lesionado por actos, conducta o resoluciones de funcionarios o personal al servicio de la Secretaría, tendrá derecho de hacer valer la queja correspondiente contra las personas que repute responsables.

Artículo 185. La tramitación de los recursos de inconformidad y revisión, se sujetará a las normas siguientes:

I. Se interpondrán por escrito en el que se precisarán el nombre y domicilio de quien promueve los agravios que cause la resolución o acto impugnados y la mención de las autoridades que hayan dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto. A este escrito deberán

acompañarse, en su caso, los documentos justificativos de la personalidad del promovente, si ésta no se tiene ya reconocida por las autoridades de la Secretaría, más las pruebas que se estimen pertinentes.

II. El escrito deberá ser presentado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya notificado la resolución o se haya tenido conocimiento del acto impugnado, directamente por correo certificado a la Secretaría, o por conducto, y en ambos casos con copia, ante los gerentes de Distrito de Riego o gerentes generales de la propia Secretaría en cada Estado, Distrito o Territorio Federal y con copia a las autoridades, funcionarios o empleados cuya resolución o acto se impugnen. También podrá presentarse verbalmente ante los gerentes mencionados, llenándose al efecto formularios que se tendrán preparados por la Secretaría.

III. Al recibir las copias a que se refiere la fracción anterior, los destinatarios de ellas rendirán a la Secretaría los informes que procedan exhibiendo la justificación y pruebas que estimaren pertinentes. De no rendir tales informes dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias, se tendrán por ciertos las resoluciones o actos impugnados, aunque su legalidad quedará a juicio de la Secretaría al resolver el recurso.

IV. A continuación del término de cinco días mencionado, se tendrá por abierto un término de prueba hasta de treinta días, para desahogar las que deben ser ofrecidas al interponerse el recurso y al rendirse los informes previstos; así como para desahogar los estudios, inspecciones y demás diligencias, inclusive pruebas, que considere necesarios la Secretaría.

V. La resolución correspondiente deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes al término para pruebas y diligencias establecido en la fracción anterior, y antes de ella, los interesados podrán presentar alegatos por escrito.

VI. La resolución de los recursos se dictará por el C. Secretario de Recursos Hidráulicos o el funcionario en quien éste delegue dicha facultad, de acuerdo con prevenciones de la Ley Orgánica de Secretarías y Departamentos de Estado y el Reglamento Interior de la Secretaría.

VII. Interpuesto el recurso, quedará suspendida la ejecución de la resolución impugnada y la continuación de ejecución de los actos que se reclamen, salvo que con la suspensión se contravengan disposiciones de orden público y se afecte el interés social. Esto último a juicio del funcionario o empleado de la Secretaría cuya resolución o acto se haya recurrido; pero bajo su responsabilidad, que le será exigida y en su caso sancionada, por la Secretaría.

Artículo 186. Las quejas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 184, podrá presentarse por escrito o verbalmente, ante el superior jerárquico inmediato de la persona responsable, o ante funcionario de mayor jerarquía de quien esta última dependa.

En lo general, su tramitación se ajustará a lo esencialmente prevenido en el artículo 185; pero el funcionario que conozca del recurso queda facultado para abreviar términos y formalidades e inclusive para dictar verbalmente la resolución que corresponda.

Las quejas que se justifiquen serán sancionadas por el funcionario competente de la Secretaría, conforme a las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Reglamento interior de la Secretaría y demás disposiciones aplicables. La resolución que recaiga invariablemente se hará del conocimiento del promovente de la queja.

Transitorios.

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. En tanto el Ejecutivo Federal expide los Reglamentos de esta Ley, seguirán aplicándose los vigentes en lo que no la contravengan.

Artículo tercero. Las solicitudes en trámite para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional o del subsuelo en zonas vedadas, se resolverán en los términos de esta Ley.

Artículo cuarto. Se abrogan la Ley de las Aguas de Propiedad Nacional, de 30 de agosto de 1934; la Ley de Riegos, de 30 de diciembre de 1946; la Ley Federal de Ingeniería Sanitaria, de 30 de diciembre de 1947; la Ley de Cooperación para Dotación de Agua Potable a los Municipios, de 15 de diciembre de 1956; la Ley Reglamentaria del párrafo quinto del artículo 27 constitucional en Materia de Aguas del Subsuelo, de 29 de diciembre de 1956; y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 23 de diciembre de 1971. - Víctor Manzanilla Schaffer, S. P. - Guillermo Morales Blumenkron, S. S. - Vicente Juárez Carro, S. S."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas del Desarrollo de Recursos Hidráulicos y de Estudios legislativos.

Proposición para que comparezca el C. secretario de Recursos hidráulicos

El C. Vega Alvarado, Renato: Señor Presidente: pido la palabra para hacer una proposición.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Renato Vega.

El C. Vega Alvarado, Renato: Señor Presidente; honorable Asamblea:

"Honorable Asamblea:

Los que suscriben, diputados a esta XLVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión y los miembros de la Comisión para el Desarrollo de los Recursos Hidráulicos, expresamos:

La Secretaría de la Cámara acaba de dar cuenta con la Minuta de Ley Federal de Aguas, documentos que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta Cámara.

Como es el conocimiento de esta Asamblea, la Constitución General de la República, en su artículo 93, faculta a cualquiera de las Cámaras

que integran el Congreso de la Unión, a solicitar la presencia de los Secretarios de Estado, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio relativo a su ramo.

En consecuencia, con la disposición constitucional invocada, el artículo 53 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General faculta a las Cámaras para citar a los Secretarios de Estado para los objetivos anteriormente señalados.

La Iniciativa a la que acaba de darse lectura reviste características de gran importancia para la vida económica y social del país, pues sienta las bases para el racional aprovechamiento de un recurso tan importante como es el agua, en todos los órdenes; y contiene aspectos técnicos y de orden general que requieren la más amplia y directa información; por este motivo y con el propósito de que tanto esta Asamblea como las Comisiones Dictaminadoras cuenten con elementos de juicio necesario para el estudio y dictamen correspondiente, nos permitimos someter a la Asamblea la siguiente proposición:

Primero. Que se libre atento oficio al C. Secretario de Gobernación, para que con base en lo dispuesto por el artículo 2o., fracción VII, de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, se sirva recabar del C. Presidente de la República la autorización correspondiente, para que en fecha próxima comparezca ante esta Cámara el C. Secretario de Recursos Hidráulicos, a efecto de que informe a la Asamblea sobre las motivaciones de la Iniciativa y responda a las cuestiones de interés que se susciten en torno a la misma.

Segundo. Que se nombre una comisión de ciudadanos diputados para que se haga entrega del oficio al C. Secretario de Gobernación, y establezca con dicho Alto Funcionario la fecha de la comparecencia solicitada.

Tercero. De conformidad con el artículo 59 del Reglamento Interior para el Gobierno del Congreso General, solicitamos a la Asamblea considere esta proposición de urgente y obvia resolución y se sirva aprobarla en sus términos.

Atentamente:

Licenciado Luis H. Ducoing. - Licenciado Cuauhtémoc Santa Ana S. - Licenciado Alfredo V. Bonfil Pinto. - Ingeniero Renato Vega Alvarado. - Licenciado Alejandro Peraza Uribe. - Licenciado Rodolfo Sánchez Cruz. - Licenciado Luis Horacio Salinas Aguilera. - Licenciado Raymundo Flores Bernal. - Licenciado Marco Antonio Espinosa Pablos. - Licenciado Humberto Hiriart Urdanivia. - Licenciado Ildefonso Estrada Jacobo. - Licenciado Francisco Hernández Juárez. - Licenciado Alejandro Ríos Espinosa. - Licenciado Tarsicio González G. - Licenciado Marco Antonio Ros Martínez. - Licenciado Luciano Arenas Ochoa. - Licenciado Celso H. Delgado Ramírez. - Licenciado Abel Salgado Velasco. - Licenciado Genaro Cornejo Cornejo. - Licenciado J. Jesús Arroyo Alanís. - Licenciado Román Ferrat Solá. - Licenciado Enrique Díaz Nava."

El C. Presidente: De acuerdo con la petición hecha por el C. diputado Renato Vega Alvarado, consulte la Secretaría si se considera la proposición de urgente y obvia resolución y se pase a discusión de inmediato.

El C. Espinosa Pablos, Marco Antonio: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites y se pone a discusión de inmediato. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados los trámites. En consecuencia, está discusión la proposición. no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se aprueba la proposición en sus términos. Los que estén por la afirmativa, Sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El C. Presidente: Sírvase la Secretaría librar atento oficio al C. Secretario de Gobernación para que, en los términos y por los fundamentos de la proposición aprobada, sea el conducto para recabar del C. Presidente de la República la autorización que corresponda a fin de que el C. Secretario de Recursos Hidráulicos comparezcan ante esta Cámara de Diputados en fecha próxima, a fin de que informe a esta Asamblea sobre los motivos y propósito que originaron la Ley Federal de Aguas.

Se ruega a la Secretaría, continué con el Orden del Día.

Reforma al Artículo 57 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización

- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto que Reforma el Artículo 57 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 23 de diciembre de 1971. - Guillermo Morales Blumenkron, S. S. - Vicente Juárez Carro, S. S."

"Minuta Proyecto de decreto que reforma el Artículo 57 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización.

Artículo único. Se reforma el Artículo 57 de la Ley de nacionalidad y Naturalización, para quedar como sigue:

Artículo 57. Tratándose de personas a quienes las leyes consideren mexicanos y al propio tiempo las de otro Estado les atribuyan una nacionalidad extranjera, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá los certificados de nacionalidad correspondientes y, al efecto, exigirá a los interesados que formulen ante ella las renuncias y protestas a que se refieren los artículos 17 y 18 de esta Ley y que cumplan con los demás requisitos que señale el Reglamento respectivo.

Los certificados harán prueba plena de nacionalidad y sus titulares deberán presentarlos cuando pretendan ejercer derechos que las leyes reservan a los mexicanos.

Transitorio.

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., 23 de diciembre de 1971. - Víctor Manzanilla Schaffer, S. P. - Guillermo Morales Blumenkron, S. S. - Vicente Juárez Carro, S. S."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos.

Reforma y Adición a los Artículos 26 y 28 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona los Artículos 26 y 28 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

Reiteremos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 23 de diciembre de 1971. - Guillermo Morales Blumenkron, S. S. - Vicente Juárez Carro, S. S."

"Minuta Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona los Artículos 26 y 28 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

Artículo único. Se reforman los artículos 26 y 28 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, para quedar como sigue:

Artículo 26. Corresponde originalmente a los Titulares de las Secretarías y Departamentos de Estado, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en sus subalternos cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por Ley o por disposición del Reglamento Interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos Titulares.

Artículo 28. En el Reglamento Interior de cada una de las Secretarías y Departamentos de Estado, que será expedido por el presidente de la República, se establecerá la competencia de las unidades administrativas de cada dependencia, así como la forma en que los Titulares deberán ser suplidos en sus ausencias.

El Titular de cada dependencia expedirá los Manuales de Organización y de Procedimientos para su mejor funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica y la forma de realizar las actividades de sus diversas unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativos interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados.

Transitorios.

Artículo primero. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1971. - Víctor Manzanilla Schaffer, S. P. - Guillermo Morales Blumenkron, S. S. - Vicente Juárez Carro, S. S."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Estudios Legislativos, 4a. Sección Administrativo.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

Reforma de la Fracción XII del Apartado A del Artículo 123 de la constitución federal

- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes Iniciativa de Reforma de la Fracción XII del apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los estados unidos Mexicanos, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

Le reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 23 de diciembre de 1971.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la unión. - Presente.

El Constituyente de 1917 decidió establecer, en diversas normas, las garantías que estimó esenciales para asegurar la dignidad en el trabajo, la igualdad de oportunidades y el acceso equitativo a los bienes materiales y culturales. Lo hizo viendo hacia el futuro, pero de acuerdo con las necesidades y los instrumentos de aquella época. Así las disposiciones contenidas en el artículo 123 integran un conjunto de derechos mínimos en favor de los trabajadores que habrían de ser ampliados progresivamente.

Con el propósito de ofrecer medios de vida decorosos a los trabajadores se pensó entonces que bastaba estipular que en las negociaciones ubicadas fuera de las poblaciones, o dentro de ellas, cuando ocuparan un número de asalariados mayor de cien, los patrones tendrían la obligación de proporcionarles habitaciones cómodas e higiénicas. Asimismo, se previó que éstos podrían cobrar las rentas respectivas, siempre que no excedieran del medio por ciento mensual del valor catastral de las viviendas.

La clase obrera ha considerado que la solución del problema habitacional de los trabajadores constituye una condición indispensable para la elevación de su nivel de vida. Por tal motivo, las organizaciones sindicales lucharon durante varios decenios por que se reglamentara adecuadamente la disposición relativa del Artículo 123 Constitucional.

Finalmente, obtuvieron que se incluyeran en la Ley Federal del Trabajo un capítulo reglamentario de dicha fracción constitucional, en el cual se consigna una fórmula que busca armonizar los derechos del trabajo con los del capital y los objetivos del crecimiento económico con los de la justicia social.

En la exposición de motivos de esta Ley se reconoce que el mandato constitucional que nos ocupa, a pesar de que sólo comprende a un número limitado de trabajadores, no ha tenido una realización satisfactoria durante su prolongada vigencia. Esto debe atribuirse, en gran medida, a los obstáculos que la mayoría de las empresas encuentran para afrontar, en forma individual, las cargas económicas que supondría dotar de viviendas a todos sus trabajadores.

En tal virtud, se establecieron diversas fórmulas a fin de resolver gradualmente ese problema. Según la legislación vigente, las empresas que no dispusieran del número suficiente de casas para proporcionar a sus trabajadores, deberían celebrar con éstos convenios en los que habrían de establecerse las modalidades para el cumplimiento de las obligaciones respectivas. También se previó que, en tanto no se entregaran las habitaciones a los trabajadores, éstos tendrían derecho a percibir una compensación mensual.

El sistema en vigor se apoya pues, preferentemente, en las relaciones obrero patronales y permite que el cumplimiento del precepto constitucional vaya haciéndose efectivo mediante acuerdos entre las partes. Dentro de la redacción actual de la fracción XII del apartado "A" del artículo 123 pareció conveniente esta solución, en vez del establecimiento de normas más rígidas que difícilmente hubiesen podido llevarse a la práctica.

El Gobierno de la República ha insistido reiteradamente en la necesidad de acelerar todos los procesos que concurran a una más justa distribución del ingreso y a mejorar sustancialmente el bienestar de la población. Por esta razón considera indispensable afrontar globalmente el problema de la vivienda e incorporar en los beneficios de una política habitacional a la totalidad de la clase trabajadora, independientemente de la dimensión de las empresas en que sus miembros laboran o de su ubicación geográfica.

Ello sólo es factible si se establece un sistema más amplio de solidaridad social en el que la obligación que actualmente tienen los patrones respecto de sus propios trabajadores sirva de base a un mecanismo institucional de financiamiento e inversión, de carácter nacional. Así será posible satisfacer, en el volumen y con la intensidad que se requiere, las demandas de habitación y facilitar, al mismo tiempo, el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las empresas.

La coexistencia de negociaciones dotadas de abundantes disponibilidades de capital y poca mano de obra, con otras que poseen recursos financieros escasos y numerosos trabajadores; las diferencias en los niveles de salarios; la movilidad ocupacional y la desigual distribución geográfica de los centros de producción, constituyen obstáculos muy serios para el adecuado cumplimiento de una política efectiva de vivienda, si está se aplica exclusivamente en el ámbito de cada empresa.

En cambio, la participación generalizada de todos los patrones del país hará posible la extensión de este servicio a la clase trabajadora en su conjunto, mediante la integración de un fondo nacional de la vivienda que otorgará préstamos al sector obrero para la adquisición, construcción, reparación y mejoramiento de sus habitaciones.

Con esto se eliminará, además, la limitación por la que solamente están obligadas, en el interior de las poblaciones, las empresas de más de 100 trabajadores a proporcionar a éstos habitaciones. No parece, en efecto, congruente con la política de empleo que se ha trazado el Gobierno de la República, el hacer recaer mayores cargas precisamente en aquellas negociaciones que absorben volúmenes más cuantioso de mano de obra.

La operación de un fondo nacional no sólo permitirá cumplir el objetivo que se propuso el Constituyente en 1917, sino que además facilitará a los trabajadores la adquisición en propiedad de sus habitaciones y la integración de un patrimonio familiar; los mantendrá al margen de las contingencias inherentes a la situación económica de una empresa determinada o al cambio de patrón y ampliará considerablemente el número de las personas beneficiadas.

La realización de un plan semejante implica, necesariamente, la reforma del texto constitucional. se propone iniciar, de este modo, un nuevo y ambicioso mecanismo de solidaridad social en favor de los trabajadores que opere mediante el reparto de las cargas económicas y la generalización de las obligaciones a escala nacional, en vez del sistema fragmentado e individualizado que existe actualmente.

El Ejecutivo Federal a mi cargo se ha propuesto además canalizar un volumen importante de recursos crediticios hacia este fondo, con lo que se obtendrá la dotación inicial necesaria para que el programa se lleve a cabo con la mayor celeridad. Asimismo, el flujo creciente de aportaciones que reciba posteriormente permitirá multiplicar sus beneficios y extenderlos a sectores más necesitados, llevando así el mecanismo solidario a diversas clases de la población y prolongándolo de una a otra generación de mexicanos.

El plan comprende no sólo la construcción de viviendas, sino también la regeneración de las actuales y el mejoramiento permanente de las que en adelante se edifiquen. Prevé tanto el aprovechamiento de las zonas ya urbanizadas como el desarrollo de otras futuras mediante la constitución de reservas territoriales. El organismo responsable de la ejecución de este programa podrá coordinarse además con otras instituciones públicas a fin de que, dentro de una política integrada, se amplíen los servicios municipales, se desenvuelvan armoniosamente las ciudades y se eviten, en lo posible, los traslados innecesarios de los trabajadores por las largas distancias entre sus centros de trabajo y sus domicilios.

Un proyecto de esta magnitud permitirá asimismo crear fuentes adicionales de trabajo en los sectores más necesitados de la población. Se traducirá igualmente en una mayor demanda de artículos de consumo y alentará todas las actividades económicas, en particular las que se relacionan con la industria de la construcción.

Las acciones que habrán de derivarse de esta forma constitucional parten de la convicción de que las carencias crecientes en materia de vivienda, aceleradas por la expansión demográfica, generan un problema de tales proporciones que no se le puede hacer frente, en nuestro tiempo, a través de sistemas de arrendamiento o de ayudas parciales, ni confiarse por entero a los convenios que aisladamente celebren entre sí los obreros y los patrones. Se hacía necesaria la adopción de un plan que movilizara recursos masivos durante un período indefinido de tiempo y de un programa financiero de carácter revolvente que permitiera auspiciar, en todas las regiones de la República, una política integral de vivienda.

Estas son las conclusiones a que se ha llegado el Ejecutivo a mi cargo, después de haber recibido los puntos de vista de los factores de la producción. El plan que se ha formulado y que existe la reforma de la Fracción XII del apartado "A" del Artículo 123 de la Constitución recoge pues una petición coincidente de las organizaciones de trabajadores y empresarios que, de este modo, han mostrado su visión del futuro y su espíritu de solidaridad nacional.

Se ha considerado conveniente declarar de utilidad social la expedición de una Ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. así se afirmará, en una institución tan importante como la que se pretende crear, el espíritu de nuestra legislación laboral que busca la participación conjunta de las empresas y los trabajadores en las cuestiones que vitalmente les atañen.

Dicha Ley reglamentaria regularía las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrían adquirir las habitaciones y crearía los organismos necesarios para que puedan resolverse, en la práctica, los problemas que habrán de presentarse. En particular, lo que supone la coordinación, el financiamiento de los programas de construcción y su justa distribución entre las clases laborantes.

La modificación constitucional que se propone corresponde a una evolución del Derecho Social que tiende a garantizar las condiciones mínimas de bienestar para la población mediante sistemas de solidaridad, más que a través de la exigencia directa a una empresa determinada. Se consideró, no obstante, que deberían conservarse en el nuevo texto de la Fracción XII del apartado "A" del artículo 123, las obligaciones consignadas para las empresas que se encuentran fuera de las localidades urbanas en el sentido de establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Esto, tanto porque, de lo contrario, se hubiesen afectado otras disposiciones legislativas y realidades sociales, como porque se estimó prudente mantener vigentes los derechos respectivos de los trabajadores frente a empresas cuya ubicación geográfica los coloca en situaciones particulares.

Se pensó también que, en aquello que no fuera estrictamente indispensable modificar, se mantuviera la redacción original de la fracción relativa, en señal de respeto al Constituyente de 1917.

Con las soluciones a que dará lugar esta reforma habrán de lograrse sólidos avances dentro del programa social de Revolución Mexicana. A un sistema limitativo sucederá otro generalizando; mecanismos que preveían originalmente la dotación en renta de las habitaciones, serán reemplazados por otros que las otorgarán en propiedad y un sistema individualizado de obligaciones será substituido por otro más dinámico y equitativo, que repose sobre la contribución de todos los patrones.

Finalmente, se habrá encontrado una fórmula de crecimiento económico que amplíe automáticamente la distribución de los beneficios de la riqueza y creado una institución perdurable y de grandes alcances, capaz de hacer frente a los requerimientos del porvenir.

Por los motivos precedentes y en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo de mi cargo confiere la fracción I de el Artículo 71, de la Constitución Política de la República, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente.

INICIATIVA DE REFORMA DE LA FRACCIÓN XII DEL APARTADO "A"

DEL ART¡CULO 123 DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo Único. Se reforma la fracción XII del Apartado "A" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos créditos barato y suficiente que adquieran en propiedad tales habitaciones.

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las

poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.

TRANSITORIO

Único. La presente reforma entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 22 de diciembre de 1971.

- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez.

- Trámite: Recibo, y a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales, Desarrollo de la Vivienda, Trabajo y de Estudios Legislativos e imprímase.

Reforma a los Artículos 97, fracción II; 110, fracciones II y III; 136 al 151, inclusive; 782 y Adición al artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo

- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales con el presente remito a ustedes Iniciativa de Decreto de Reformas a los artículos 97, fracción II; 110, fracciones II y III; 136 a 151, inclusive; 782 y adición al artículo 97 de la Ley del Trabajo, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por su digno conducto.

Les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 23 de diciembre de 1971. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia".

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presente.

La reforma a la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución, que con esta misma fecha he iniciado, en caso de ser aprobada, vendría a modificar tanto a la naturaleza de las obligaciones que los patrones tienen respecto de sus trabajadores en materia de vivienda, como a extender a la totalidad de las personas sujetas a una relación de trabajo los beneficios que se derivan de tales obligaciones.

Crearía, además, el Fondo Nacional de la Vivienda con recursos aportados por las empresas a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad viviendas cómodas e higiénicas.

La obligación de contribuir a este fondo por parte de los patrones, así como las modalidades mediante las cuales habrá de extenderse la posibilidad de que los trabajadores adquieran sus habitaciones, requiere, entre otras medidas, reformar el Título Cuarto, Capítulo Tercero, de la Ley Federal del Trabajo y los artículos 97 y 110 del propio ordenamiento, en los términos de la presente iniciativa.

Ella pretende facilitar el cumplimiento de la reforma constitucional que he propuesto por el establecimiento de normas claras, de carácter substantivo, que fijen los derechos y las obligaciones que a las partes corresponden, previendo que las cuestiones relativas a la organización y funcionamiento del fondo, se precisen en una ley específica.

Las características fundamentales de las reformas que se proponen en relación con las disposiciones de la ley en vigor son las siguientes:

Se hace extensivo el derecho a que se les proporcione habitaciones a los trabajadores temporales y eventuales y se suprime la limitación contenida en el artículo 139 de la Ley que se reforma y que únicamente confiere ese derecho a los trabajadores de planta permanentes con una antigüedad de un año por lo menos.

Se establece que la totalidad de las aportaciones que hagan las empresas al Fondo Nacional de la Vivienda se destinará a la constitución de depósitos en favor de los trabajadores. Esta prestación viene a substituir al sistema de contratación fragmentaria y a nivel de cada empresa que establece la ley vigente.

Conforme al sistema fijado actualmente por la fracción V del artículo 145 de la ley en vigor, cuando las habitaciones se construyan para que sean adquiridas por los trabajadores, deberá determinarse, en cada convenio, la aportación de la empresa y "la forma de financiamiento para completar el costo de la construcción, el que deberá ser pagado por los trabajadores con las modalidades que convengan las partes".

Con la reforma que ahora se propone, los trabajadores dispondrán de una aportación fija y permanente que las empresas harán a su favor y tendrán acceso a créditos que les serán otorgados por el organismo que administre los recursos del fondo Nacional de Vivienda.

Las organizaciones de trabajadores consideraron que esta prestación, que a la vez proporciona los recursos necesarios para el financiamiento de habitaciones y constituye un fondo de ahorro para los trabajadores y sus beneficiarios, substituye con ventaja la compensación por diferencia de renta que establece el artículo 151 vigente; toda vez que, en el texto actual, dicha compensación queda sujeta a las eventualidades de un convenio entre las partes y no cumple la finalidad de habilitar al trabajador para adquirir su casa en propiedad.

Por lo que hace al artículo 97 de la Ley, fue necesario conservar la excepción contenida en la fracción II, para que puedan seguir siendo objeto de descuento los salarios mínimos de los trabajadores que por, razones distintas a las previstas en las formas que ahora se proponen, o de acuerdo con las disposiciones en vigor, estén ocupando en arrendamiento casas habitación que sean propiedad de sus patrones.

Se consideró también necesario añadir a tal artículo una fracción III, con el propósito de facilitar el funcionamiento del Fondo Nacional de la Vivienda. En esta nueva fracción se prevé que los trabajadores podrán libremente aceptar, por créditos contraídos con el Fondo, descuentos que, en todo caso, no podrán exceder del 20% del salario.

Por semejantes razones se mantuvo la disposición contenida en la fracción II del artículo 110 de la Ley y se modificó la fracción III, explicitándose los conceptos por los cuales podrá conceder créditos el fondo.

En el artículo 136 desaparece la división en fracciones, a fin de establecer que todos los patrones estarán obligados a proporcionar habitaciones a sus trabajadores, en los términos de la reforma constitucional que se ha iniciado. Asimismo, se precisa que esta obligación se cumplirá aportando al Fondo Nacional de la Vivienda un 5% del monto de los salarios ordinarios de los trabajadores a su servicio.

Dentro de este sistema de carácter general, se reconocen, no obstante, ciertas modalidades contenidas en los nuevos artículo 146 y 147.

En el primero, se exime a los patrones de la obligación de pagar las aportaciones respectivas por sus trabajadores domésticos. Esto, tomando en cuenta la naturaleza peculiar de la relación, así como el hecho de que la prestación de este tipo de servicios implica, habitualmente, la de recibir habitación, tal como lo prevé el artículo 334 de la Ley. Además, se estima que, por no tratarse propiamente de empresas, no se contraría, con esta excepción, el nuevo texto constitucional.

El Artículo 147 autoriza al ejecutivo para determinar las modalidades con que se incorporarán al régimen previsto en este capítulo los deportistas profesionales y los trabajadores a domicilio, atendieron a las condiciones especiales de estas actividades.

Se consideró, por otra parte, que el propio Ejecutivo deberá tener la misma facultad respecto a las empresas que, por lo limitado de su capital o de sus ingresos, ameriten un tratamiento especial. El artículo 148 prevé también que las resoluciones que al respecto se dicten podrán revisarse total o parcialmente cuando, a juicio del Ejecutivo, existan circunstancias que lo justifiquen, a fin de no establecer estatutos permanentes que no corresponderían al carácter dinámico de nuestra economía ni a los progresos que se pretenden alcanzar en los sistemas recaudatorios.

Con objeto de evitar posteriores controversias y facilitar la recaudación, se precisa lo que habrá de entenderse por salario para el efecto de determinar la obligación empresarial de aportar recursos a este Fondo. El artículo 143 señala que, dentro del régimen que se establece, las aportaciones patronales deberán hacerse sobre la base de la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria.

Se consideró igualmente conveniente determinar un tope máximo para el pago de las contribuciones que será el equivalente a diez veces el salario mínimo general en la zona de que se trate. De este modo, los trabajadores de salarios más altos estarán incorporados al régimen, pero los patrones no tendrán obligación de cotizar por ellos más allá del límite establecido, que variaría gradualmente conforme a la elevación de los salarios mínimos y no hará por consiguiente necesario que se propongan reformas sucesivas a la ley por este concepto. además, se obtendrá que el financiamiento que los trabajadores podrán recibir de este fondo no alcance cuantías tales que excedan a su finalidad.

Para prevenir posibles evasiones al régimen, el artículo 142 mantiene la disposición de la Ley en vigor en el sentido de que cuando una empresa se componga de varios establecimientos, su obligación de contribuir a la satisfacción de necesidades de vivienda obrera se extienda a cada uno de ellos y a la empresa en su conjunto.

En los artículos 137, 138, 139 y 140 se establecen los lineamientos generales para la organización y el funcionamiento del Fondo Nacional de la Vivienda.

En primer término, la determinación de su objetivo, que es el de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a los trabajadores mediante la constitución y operación de sistemas de financiamiento que les permitan adquirir propiedad tales habitaciones. Se definen, asimismo, los distintos renglones a que podrán destinarse los créditos respectivos y que serán la construcción, reparación o mejora de las casas habitación, o bien el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.

De acuerdo con la reforma constitucional propuesta y con principios e instituciones ya establecidos en el Derecho del Trabajo, se dispone que los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda deberán ser administrados por un organismo cuya composición será tripartita y que estará integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones.

A dicho organismo se le faculta para regular los procedimientos y normas con apego a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad sus habitaciones. Así, quedará a la decisión de las partes interesadas la resolución de los problemas prácticos que puedan presentarse y la determinación de los criterios generales que normarán la operación del fondo, con apego a la Ley.

Con este fin, el artículo 140 precisa que el organismo que se propone constituir tendrá a su cargo la coordinación y el financiamiento general de los programas de construcción de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores.

El artículo 149 amplía los conceptos anteriores y establece la obligación de distribuir, equitativamente, entre las diversas regiones y localidades del país, así como entre las diversas empresas o grupos de trabajadores, la aplicación de los recursos de que se disponga.

Se quiere, en efecto, que tratándose de un sistema de carácter nacional, fundado en la solidaridad la distribución de los beneficios sea lo más justa y equilibrada posible. A tal efecto, se determinó expresamente que el

otorgamiento individual de los créditos se llevará a cabo, en caso necesario, conforme a un sistema de sorteos, cuyas características serán establecidas en la Ley que regule el funcionamiento de dicho organismo.

El artículo 141 determina el destino de las aportaciones que los patrones harán al fondo, con sujeción a un régimen que, además de permitir a los trabajadores el acceso a la propiedad de sus habitaciones, lo hace beneficiarios de un ahorro constante y permanente. Así, se define por una parte que el Fondo Nacional de la Vivienda, que constituye un gasto de previsión social de las empresas, se aplicará en si totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores. El 40% del importe de estos fondos se abonará a los pagos inicial y mensuales del crédito que se otorga al trabajador a fin de que su economía se vea menos gravada.

Se establece también que cuando el trabajador concluya de pagar su crédito, las aportaciones empresariales subsecuentes que le correspondan continuarán aplicándose a integrar un nuevo depósito a su favor con el que podrá contraer otros créditos para reparar o mejorar su vivienda o para adquirir una nueva.

Como por diversas razones no todos los trabajadores harán uso del crédito, se ha previsto que transcurridos diez años tendrán derecho a que se les haga entrega periódicamente del saldo de los depósitos que se hubieren constituido en su favor. También se establece que cuando el trabajador deje de serlo, o en caso de incapacidad total permanente o de muerte, se entregará el monto total de este depósito a él mismo o a sus beneficiarios.

Naturalmente, en el caso de que los trabajadores que perezcan o que concluyan su relación de trabajo hubiera recibido crédito hipotecario, la devolución de esos depósitos se hará deduciéndose las cantidades abonadas para el pago de las obligaciones contraídas con el fondo.

Las Disposiciones anteriormente mencionadas tienen como propósito favorecer doblemente a los trabajadores, tanto por cuanto las aportaciones empresariales integrarán en fondo que hará posible el financiamiento de las casas habitación, como porque, al aplicarse a favor de los trabajadores, representará para ellos un ahorro que se incorporará a su patrimonio familiar y les facilitará los pagos que tengan que hacer en el caso de que contraigan créditos.

Además, se estipula en el artículo 145, para el caso de incapacidad total permanente o de muerte, que los créditos llevarán implícita la contratación de un seguro de manera que el trabajador o sus beneficiarios queden liberados de las obligaciones derivadas del crédito, asegurando la propiedad de la habitación como patrimonio de familia.

En virtud de que el sistema de financiamiento reposa sobre las aportaciones generalizadas y continuas de los empresarios y que el propósito fundamental de las reformas en la adquisición en propiedad de las habitaciones, el artículo 150 precisa que el hecho de que un patrón proporcione a los trabajadores vivienda en como dato o en arrendamiento, no lo exime de su obligación de contribuir al fondo y reitera que esta obligación continúa vigente, aun respecto de aquellos trabajadores que hubieren sido favorecidos por créditos otorgados por el propio Fondo.

El artículo 151 conserva el régimen en vigor para los casos en que los patrones dan en arrendamiento habitaciones a sus trabajadores; lo que es frecuente tratándose de empresas que se encuentran fuera de las poblaciones o la naturaleza de cuyas labores exige proporcionales casas. Esas circunstancias no eximen al patrón de cotizar al Fondo, a fin de respetar el principio de generalidad y de contribuir a la constitución de un ahorro en favor de quienes le prestan sus servicios.

Para prever otros casos en que los patrones estén otorgando actualmente, o hayan otorgado en el pasado, prestaciones en materia de habitación, se proponen diversas disposiciones transitorias.

Tomando en cuenta criterios firmes en materia de trabajo y de seguridad social se considera que las empresas que con anterioridad a esta Ley otorguen a sus trabajadores prestaciones en materia de habitación, las seguirán dando si el monto de las mismas es igual o superior a las obligaciones que establece este capítulo y no deberán pagar las aportaciones correspondientes.

En consecuencia, si el valor de las prestaciones fuere inferior a las aportaciones previstas en el régimen, las empresas deberán cubrir al Fondo la diferencia. Se ha pensado, además, que es conveniente promover una mayor participación en el Fondo de los patrones y trabajadores que han establecido hasta la fecha otro tipo de prestaciones en esa materia. Por este motivo se establece la posibilidad de que los trabajadores beneficiarios de prestaciones en materia de vivienda puedan optar por prescindir de ellas y solicitar a la empresa que entregue la aportación que les corresponde al Fondo Nacional de la Vivienda.

También se estima que el organismo tripartita, responsable de la administración de los recursos del Fondo, tendrá los elementos de juicio suficientes para resolver las controversias que se susciten sobre la valuación de las prestaciones, y para resolver, en consecuencia hasta que monto y en qué casos quedan sustituidas las obligaciones de las empresas para contribuir al Fondo.

Finalmente se prevé en un artículo transitorio el caso de los trabajadores que hayan adquirido en propiedad casas habitación con ayuda de las empresas, ya sean en aplicación del mandato constitucional o de disposiciones pactadas en contratos individuales o colectivos. En tales casos, se considera que las empresas están obligadas a enterar al Fondo del sesenta por ciento de la aportación que les corresponde, a fin de que sus trabajadores puedan seguir siendo sujetos de crédito.

A pesar de que el régimen consagrado en este capítulo prevé el establecimiento de un sistema de solidaridad social que constituya al de convenios particulares con las empresas, se consideró pertinente mantener, con independencia

de las acciones administrativas o económicocoactivas que podrá ejercer el Fondo, el derecho de obreros y empresas a intentar ante las Junta de Conciliación y Arbitraje las acciones que les correspondan por incumplimiento de las obligaciones relativas a vivienda.

En la reforma propuesta al artículo 782 se prevé, específicamente, la tramitación de los conflictos que se susciten por la aplicación del artículo 151 de la Ley, manteniéndose así la disposición actual, pero ajustándola a la numeración de las reformas que se proponen.

El ejecutivo a mi cargo considera que las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, cuya reforma propone, reglamentarían adecuadamente el nuevo texto de la fracción XII, del apartado A del artículo 123 de la Constitución y confía en que, si así lo tiene a bien el H. Congreso de la Unión, mediante la expedición de la Ley que cree el organismo encargado de administrar los recursos del Fondo, podrá darse forma definitiva a una institución de la que se esperan señalados e inmediatos progresos en el cumplimiento de nuestro programa revolucionario.

Por los motivos precedentes y en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo de mi cargo confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, me permito someter, por el digno conducto de ustedes, al H. Congreso de la Unión, para que se considere, en el caso de que sea aprobada la reforma propuesta a la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, la presente

INICIATIVA DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 97, FRACCIÓN II; 110, FRACCIONES II Y

III; 136 A 151 INCLUSIVE; 782 Y ADICIÓN AL ART¡CULO 97 DE LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO

Artículo primero. Se reforman los artículo 97, fracción II; 110, fracciones II y III; 136 a 151 inclusive y 782 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 97.....

I.....

II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario .

Artículo 110.....

I......

II. Pago de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario.

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda, destinados a la adquisición, construcción reparación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.

IV.....

V.....

VI.....

Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación , las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento de los salarios ordinarios de los trabajadores a su servicio.

Artículo 137. El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

Artículo 138. Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán administrados por un organismo integrado en forma tripartita por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones.

Artículo 139. La ley que cree dicho organismo regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones y obtener los créditos a que se refiere el artículo 137.

Artículo 140. El organismo a que se refieren los artículos 138 y 139, tendrá a su cargo la coordinación y el financiamiento de los programas de construcción de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores.

Artículo 141. Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a construir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a la bases siguientes:

I. Cuando un trabajador reciba financiamiento del Fondo Nacional de la Vivienda, el 40% del importe de los depósitos que en su favor se hayan acumulado hasta esa fecha se aplicará de inmediato como pago inicial del crédito concedido.

II. Durante la vigencia del crédito, se continuará aplicando el 40% de la aportación patronal al pago de los abonos subsecuentes que deba hacer el trabajador.

III. Una vez liquidado el crédito otorgado a un trabajador, se continuará aplicando el total de las aportaciones empresariales para integrar un nuevo depósito en su favor.

IV. El trabajador tendrá derecho a que se le haga entrega periódica del saldo de los depósitos que se hubieren hecho a su favor con 10 años de anterioridad.

V. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y en caso de incapacidad total permanente o de muerte, se entregará el total de los depósitos constituidos al trabajador o a sus beneficiarios en los términos de la ley a que se refiere el artículo 139.

VI. En el caso de que los trabajadores hubieren recibido crédito hipotecario, la devolución de los depósitos se hará con deducción de las cantidades que se hubieran aplicado al pago del crédito hipotecario en los términos de las fracciones I y II de este artículo.

Artículo 142. Cuando una empresa se componga de varios establecimientos, la obligación a que se refiere el artículo 136 de esta ley se extiende a cada uno de ellos y a la empresa en su conjunto.

Artículo 143. Para los efectos de este capítulo se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria.

Artículo 144. Se tendrá como salario máximo, para el pago de las aportaciones, el equivalente a diez veces el salario mínimo general en la zona de que se trate.

Artículo 145. Los créditos que se otorguen, por el organismo que administre el Fondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas del crédito.

Artículo 146, los patrones no estarán obligados a pagar las aportaciones a que se refiere el artículo 136 de esta ley por lo que toca a los trabajadores domésticos.

Artículo 147. El Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del organismo que se constituya para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las modalidades y fechas en que se incorporarán al régimen establecido por este capítulo:

I. Los deportistas profesionales, y

II. Los trabajadores a domicilio.

Artículo 148. El Ejecutivo Federal podrá establecer modalidades para facilitar la aportación de las empresas que tengan un capital o un ingreso inferior a los mínimos que el propio Ejecutivo determine. Estas resoluciones podrán revisarse total o parcialmente cuando a su juicio existan circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 149. El organismo que se cree para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda determinará las sumas que se asignarán al financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores y los que se aplicarán para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

Al efectuar la aplicación de recursos, se distribuirán equitativamente entre las distintas regiones y localidades del país, así como entre las diversas empresas o grupos de trabajadores.

Para el otorgamiento individual de los créditos se procederá, en caso necesario, conforme a un sistema de sorteos, en los términos que establezca la ley a que se refiere el artículo 139.

Artículo 150. Cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casa en como dato o arrendamiento, no están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda, en los términos del artículo 136. Tampoco quedarán exentas de esta aportación respecto de aquellos trabajadores que hayan sido favorecidos por créditos del fondo.

Artículo 151. Cuando las habitaciones se den en arrendamiento a los trabajadores, la renta no podrá exceder del medio por ciento mensual del valor catastral de la finca y se observarán las normas siguientes:

I. Las empresas están obligadas a mantenerlas en condiciones de habitabilidad y a hacer oportunamente las reparaciones necesarias y convenientes;

II. Los trabajadores tienen las obligaciones siguientes:

a) Pagar las rentas.

b) Cuidar de la habitación como si fuera propia.

c) Poner en conocimiento de la empresa los defectos o deterioros que observen.

d) Desocupar la habitaciones a la terminación de las relaciones de trabajo dentro de un término de cuarenta y cinco días, y

III. Está prohibido a los trabajadores:

a) Usar la habitación para fines distintos de los señalados en este capítulo.

b) Subarrendar las habitaciones.

Artículo 782. Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículo 28, fracción III; 151; 158; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210, 236, fracción III; 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439, 503 y 505 y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salario.

Artículo segundo. Se adiciona el artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo, con una fracción III, para quedar como sigue:

Artículo 97.....

I.....

II.....

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda, destinados a la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario.

TRANSITORIOS

artículo primero. Estas reforma entrarán en vigor, en toda la República, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. La obligación de enterar las aportaciones a que se refiere el nuevo capítulo III del título IV, empezará a correr a partir de la fecha que señale la Ley que cree el organismo encargado de administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda.

Artículo tercero. Las empresas que con anterioridad a esta ley estén otorgando cualquier prestación en materia de habitación, la seguirán dando a sus trabajadores si el monto de las mismas es igual o superior al porcentaje consignado en el artículo 136 y no pagarán la aportación a que dicho artículo se refiere. Si por el contrario, el valor de las prestaciones fuere inferior al porcentaje de la aportación, las empresas pagarán al Fondo Nacional de la vivienda la diferencia correspondiente. En cualquier momento los trabajadores beneficiarios a que se refiere este artículo podrán optar por prescindir de la prestación y que la empresa entregue la aportación completa al Fondo Nacional de la Vivienda. Si hubiere controversia

sobre el valor de las prestaciones, el problema será por el organismo tripartita responsable de la administración del fondo.

Artículo cuarto, Por lo que toca a aquellos trabajadores que hayan adquirido en propiedad casas habitación antes de la reforma de esta Ley, en aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 123 de la constitución o en los contratos individuales y colectivos, las empresas estarán obligadas a aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el equivalente al 60% correspondiente al depósito a que se refiere el artículo 141, y en su virtud los trabajadores seguirán siendo sujetos de crédito.

Reitero a ustedes, CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., A 22 diciembre de 1971. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Luis Echeverría Alvarez.

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de puntos Constitucionales, trabajo y de estudios legislativos e imprímase.

Ley sobre elaboración y venta de Café Tostado

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes iniciativa de Ley Sobre Elaboración y Venta de Café Tostado, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración del H. congreso de la Unión, por su digno conducto.

Les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F. a 23 de diciembre de 1971. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

El cultivo del cafeto en México es de innegable importancia, toda vez que desde su introducción en las postrimerías del siglo XVIII diversos Estados de la República han fincado en este cultivo una de sus principales fuentes de ingresos.

En el país existen aproximadamente noventa y un mil productores de café, de los cuales la gran mayoría hacen depender su economía familiar de este cultivo, Por lo demás, la actividad económica derivada se extiende a casi dos millones de personas que habitan preferentemente en el medio rural.

En el presente ciclo, la producción nacional de café se estima en tres millones trescientos mil sacos de sesenta kilogramos, con un valor de mil ochocientos millones de pesos, lo que representa el segundo renglón agrícola de exportación.

México es signatario del Convenio Internacional del Café 168, que tiende a establecer un equilibrio razonable entre la oferta y la demanda sobre bases que aseguren un adecuado abastecimiento a los consumidores, así como mercados a precios equitativos para los productores, y que sirve para lograr un ajuste entre la producción y el consumo. Las cuotas de exportación constituyen uno de los medios para lograr ese objetivo.

La cuota de exportación de México en el ciclo cafetalero 1971 - 1972, asignada por la organización Internacional del Café, es de un millón cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos treinta y ocho sacos de 60 kilogramos, que representa el 44% de la producción estimada.

Desde hace tres ciclos la insuficiencia de la cuota de exportación, aunada al incremento de la producción por el uso de semillas de alto rendimiento y más adecuadas prácticas de cultivo, han motivado que el país acumule excedentes de café, con sensible quebranto de su economía.

El medio para eliminar esos excedentes es el fomento del consumo nacional, ya que éste no ha estado acorde con el crecimiento de la población, fundamentalmente porque se ha carecido de un instrumento jurídico eficaz que impida se vendan como café, productos que contengan como materia prima básica menos del equivalente al 90% de café verde, en los términos del Artículo 52 del Convenio Internacional del Café.

Un mayor consumo de café fomentará además el incremento de esta actividad agrícola, con el consiguiente aumento en la utilización de mano de obra, toda vez que para dicho cultivo no hay maquinaria agrícola adecuada.

Por lo anterior y con apoyo en la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto al H. Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de

LEY SOBRE ELABORACIÓN Y VENTA DE CAFÉ TOSTADO

Artículo 1o. Se entiende por café verde el producto obtenido de las semillas de diversas especies botánicas del género Coffea L. familia de las rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado; y por tostado, el café verde que ha sido sometido a una temperatura superior a los 150o C.

Artículo 2o. Esta Ley regula la elaboración y venta de café tostado en:

I. Grano o molido;

II. Granulado, pulverizado y otras formas solubles;

III. Concentrados; y

IV. Infusiones.

Artículo 3o. El café tostado se venderá puro. Para los efectos de esta Ley también se considera como tal, el que lleve incorporado hasta un 10% de azúcar, piloncillo o mascabado; y en el caso de los concentrados, los aditivos necesarios para conservarlo en los términos de los reglamentos o las normas técnicas que dicten las Secretarias de Salubridad y Asistencia y de Industria y Comercio.

Se entiende por café alterado al que ha sido elaborado y envasado con mezcla de substancias extrañas, que adulteren o reduzcan sus propiedades.

Artículo 4o. Para efectos de esta Ley se consideran como:

I. Tostadores de café, las unidas industriales en que se efectúa el procesamiento del café verde;

II Expendios de café los establecimientos que venden el café tostado a que se refiere el artículo anterior; y

III. Café o cafeterías, los establecimientos que expenden al público la bebida preparada para su consumo inmediato.

Un mismo establecimiento podrá tener a la vez el carácter de tostador, expendio y café o cafetería.

Artículo 5o. el café tostado, solo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados que mencionen los siguientes datos.

I. Nombre y dirección del titular y número del registro ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

II. Denominación y marca del producto;

III. Peso o volumen neto del producto que contiene el envase; y

IV. Los demás que exijan las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 6o. Los expendios de café y los cafés o cafeterías autorizados para operar tostador y molino de café, tendrán a la vista del público el café a granel durante su elaboración, y usarán para su venta, envases cerrados, sellados o precintados en que aparezcan impresos los datos a que se refiere el artículo 5o.

Artículo 7o. Se prohibe:

I. Elaborar o vender café tostado alterado;

II. almacenar café alterado o materias primas que se utilicen o puedan utilizarse para adulterar el café en cualquier establecimiento de los señalados en el artículo 4o. o en los vehículos que sirven para su transporte; excepto en los casos autorizados por las disposiciones legales aplicables;

III. Elaborar o vender productos cuya forma de presentación al público, haga suponer que se trata de café e induzca el error;

IV. Utilizar la palabra café en el envasado etiquetado y venta de cualquier producto distinto;

V. Vender café al que se le hayan extraído parcial o totalmente las substancias que contiene. Se exceptúa de lo anterior la extracción de cafeína, en cuyo caso deberá indicarse en el envase que se trata de café descafeinado.

Artículo 8o. El Instituto Mexicano del Café coadyuvará con las autoridades competentes en la exacta observancia y aplicación de esta ley.

Artículo 9o. la Alteración del café será sancionada en los términos del artículo 253 Bis del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en material del Fuero Común y para toda la república en materia del Fomento Federal.

Las demás infracciones a la presente Ley se sancionarán conforma a las disposiciones del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas y sus reglamentos.

TRANSITORIOS

Artículo primero, Esta ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Artículo segundo. La Secretaría de Salubridad y Asistencia cancelará los registros de productos elaborados con café alterado.

Artículo tercero. Se abroga el Reglamento para la Torrefacción y Venta del café, publicado en el diario Oficial de la Federación del 23 de julio de 1960 y se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Reitero a ustedes la seguridad de mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 18 de diciembre de 1971. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez.

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Desarrollo Agropecuario, Productividad del Comercio Interior y de estudios legislativos e imprímase.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Reforma a la Fracción IV del Artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

- El mismo C. Secretario:

"Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos.

Honorable asamblea:

A las comisiones Unidas que suscriben, fue turnada, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Reformas a la fracción IV del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que el C. Presidente de la República, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, envió a esta Cámara con fecha 21 del presente mes.

Las comisiones dictaminan que procede la aprobación de dicha reforma, en virtud de que, con la creación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del distrito Federal, será este Tribunal quien conocerá y resolverá sobre las multas que se impongan por infracción a los reglamentos gubernativos y de policía del Distrito Federal, materia que actualmente corresponde conocer al Tribunal Fiscal de la Federación.

En efecto, como se indica en la propia Iniciativa, el artículo 22, fracción IV de la Ley Orgánica de este último establece:

"Artículo 22. Las Salas del Tribunal conocerán de los juicios que se inicien en contra de las resoluciones definitivas que se indican a continuación:

I.....

II.....

III.....

IV. Las que impongan multas por infracción a las Normas Administrativas Federales o del distrito federal."

Por su parte, la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de marzo de 1971, establece en su artículo 1o. que dicho Tribunal "tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre las autoridades del Departamento del Distrito Federal y las particulares, con excepción de los asuntos que forman parte de la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación".

Ahora bien, como las multas que imponen las autoridades del Departamento del Distrito Federal por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía no son de carácter fiscal, es lógico en strictu sensu, que el Tribunal de la Federación debe dejar de conocer y de resolver dichos casos, para que éstos sean resueltos por un tribunal Administrativo no fiscal.

Por otra parte, el Decreto establece concretamente en el artículo segundo Transitorio, que los juicios de nulidad que se encuentren en trámites en el Tribunal fiscal de la Federación, en la fecha en que entre en vigor dicho Decreto, y en los que se impugnen resoluciones dictadas por la Junta Revisora de multas por infracción a los Reglamentos Gubernativos del Distrito Federal, continuarán su curso ante el propio Tribunal, hasta su resolución. Con ello se garantiza la continuidad procesal y el principio constitucional de la no retroactividad.

Por lo anterior y por las consideraciones expuestas en la exposición de motivos de la iniciativa materia de este Dictamen, las Comisiones Unidas que suscriben se permiten proponer a Vuestra Soberanía, el siguiente proyecto de Decreto que reforma la fracción IV del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

Artículo único. Se forma la fracción IV del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 22.....

I.....

II.....

III.....

IV. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales y a las disposiciones fiscales del Distrito Federal.

Transitorios.

Art¡culo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Los juicios a nulidad que se encuentren en trámite en el Tribunal Fiscal de la Federación, en la fecha en que entre en vigor el presente Decreto y en los que se impugnan resoluciones dictadas por la Junta Revisora de Multas por infracción a los reglamentos gubernativos del Departamento del Distrito Federal, continuarán su curso ante el propio Tribunal Fiscal, hasta su resolución.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 23 de diciembre de 1971. - Comisión de Hacienda y Crédito Público y Seguros. - Presidente, Salvador Reséndiz Arreola. - Secretaria, Guillermina Sánchez Meza de S.

Impuestos:

Segunda sección.

Roberto Suárez Nieto. - José Carlos Osorio Aguilar. - Enrique Soto Reséndiz. - Francisco Zárate Vidal. - Marco Antonio Ros Martínez. - Alberto Hernández Curiel. - Antonio Melgar Aranda. Comisión de Estudios Legislativos: Presidente, Cuauhtémoc santa Ana. - secretario, Ramiro Robledo Treviño.

Administrativo.

Cuarta Sección.

José Carlos Osorio Aguilar. - Mario Colín Sánchez. - Alejandro Ríos Espinosa. - Tomás Medina Ponce. - Miguel López González."

- Trámite: Primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

condecoración

- El C. secretario Espinosa Pablos Marco Antonio:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el día 4 del mes en curso la Secretaría de Relaciones Exteriores, a travez de la Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que la C. licenciada María Lavalle Urbina, Jefe de la Oficina del Registro Civil, pueda aceptar y usar la condecoración Nacional de la Orden Vasco Nuñez de Balboa que, en el Grado de Gran Oficial le confirió el Gobierno de la República de Panamá.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados el día 9 del presente mes, se turnó a la comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

Considerando:

a) Que la peticionaria ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del Acta de Nacimiento relativa.

b) Que a la solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva, tomando en consideración la labor desarrollada para estrechar los lazos de amistad entre los dos países.

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del Apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Y como la C. licenciada María Lavalle Urbina no queda sujeta de manera alguna al Gobierno otorgante, esta Comisión se permite proponer a la consideración de esta Honorable, el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo Único. Se concede permiso a la C. licenciada María Lavalle Urbina para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda

aceptar y usar la condecoración Nacional de la orden Vasco Nuñez de Balboa que, en el Grado de Gran Oficial, le confirió el gobierno de la República de Panamá.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 10 de diciembre de 1971. - Licenciado Luis H. Ducoing. - Licenciado Cuauhtémoc Santa Ana S. - Licenciado Rafael Rodríguez Barrera. - Licenciado Santiago Roel García. - Licenciado Ramiro Robledo Treviño. - Licenciado Rafael Castillo castro."

Segunda lectura. Está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Señor Presidente, fue aprobado el proyecto de Decreto por unanimidad de 170 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Señor Presidente, esta Secretaría informa que se han agotado los asuntos en cartera.

FELICITACIÓN

El C. Presidente: Antes de levantar la sesión y citar para la próxima, esta presidencia expresa a todos los ciudadanos diputados, a los señores periodistas que nos distinguen con su presencia y actividad, a los fotógrafos, camarógrafos y a todo el personal de esta honorable Cámara, las más sentidas felicitaciones con el más profundo significado de un aliento de paz y una esperanza de efectiva confraternidad universal. En esta época que se caracteriza por tantos y cuantos desajustes sociales que desafortunadamente en otros lugares se exteriorizan en agresiones injustas y contrarias a los principios esenciales que definen al hombre en su condición humana, entre nosotros son válidas las congratulaciones que espontáneamente surgen, porque derivan de una convicción que nos eleva, de vivir en paz, de respetar a nuestro vecino en sus convicciones y al apretarles la mano, como hoy simbólicamente lo hacemos, les deseamos, sin formalismos, alegría y tranquilidad en sus hogares. (Aplausos.)

(A las 12.00 horas.) Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo domingo 26 de diciembre, a las 11.00 horas, con los asuntos que dé cuenta la Secretaría.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"