Legislatura XLVIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19711229 - Número de Diario 43

(L48A2P1oN043F19711229.xml)Núm. Diario:43

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II México, D. F., Miércoles 29 de Diciembre de 1971 TOMO II. - NUM. 43

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

Informe de Labores

Para los efectos del artículo 93 constitucional, el Departamento de Turismo, por conducto de la Secretaría de Gobernación, envía el Informe de Labores desarrolladas durante un año. Resérvese en el Archivo para consulta de los ciudadanos diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Ley de Impuestos y Derechos a la Explotación Pesquera

Dictamen de las Comisiones Unidad de Desarrollo Pesquero, Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección con proyecto de Ley de Impuestos y Derechos a la Explotación Pesquera. Segunda lectura. A discusión en lo general y después en lo particular. Se aprueba en ambos sentidos por unanimidad. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales

Reformas a la Ley de Planificación del Distrito Federal

Dictamen de las Comisiones Unidas del Distrito Federal y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Planificación del Distrito Federal. Segunda lectura. A discusión en lo general y en lo particular. sin debate, se aprueba en ambos sentidos por unanimidad. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación, de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, con proyecto de Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos Segunda lectura. A discusión en lo general. Se aprueba en lo general por unanimidad. A discusión en lo particular El C. Guillermo Ruiz Vásquez impugna los artículo 7, 15, 77, fracción I, y 6 transitorio, por la Comisión habla el C. Santiago Roel García, nuevamente en contra el C. Guillermo Ruiz Vázquez y por la Comisión el C. Manuel Orijel Salazar. Se aprueban los artículo en sus términos. A discusión en lo particular. El C. Ernesto Velasco Lafarga propone adiciones a los artículo 9, 31 y 35; por la Comisión habla el C. Manuel Orijel Salazar. Se rechazan las adiciones. Los artículo no impugnados se aprueban por unanimidad. Pasa el proyecto de Ley a la Comisión de Corrección de Estilo y posteriormente al Ejecutivo para sus efectos constitucionales

MINUTA

Ley Orgánica del Instituto Nacional de Energía Nuclear

Para los efectos constitucionales la H. Cámara de Senadores envía la Minuta proyecto de Ley Orgánica del Instituto Nacional de Energía Nuclear. A las Comisiones correspondientes

Orden del Día

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. JUAN MOISÉS CALLEJA GARCÍA

(Asistencia de 180 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 12:35 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:

"Cámara de Diputados. Segundo Período Ordinario de Sesiones. XLVIII Legislatura.

Orden del Día.

Diciembre de 1971.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Por conducto de la Secretaría de Gobernación, el Jefe del Departamento de Turismo presenta el Informe de Labores de la dependencia a su cargo correspondiente al período comprendido entre el 1o de septiembre de 1970 al 31 de agosto de 1971.

Dictámenes a discusión

Uno de las Comisiones Unidas de Desarrollo Pesquero, de Hacienda y Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, con Proyecto de Ley de Impuestos y Derechos a la Explotación Pesquera.

Uno de las Comisiones Unidad del Distrito Federal y de Estudios Legislativos con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Planificación del Distrito Federal.

Uno de las Comisiones Unidas de Gobernación, de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, con Proyecto de Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos."

ACTA

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión celebrada el día veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y uno.

Presidencia del C. Juan Moisés Calleja.

En la ciudad de México, a las once horas y treinta minutos del martes veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento ochenta y cinco ciudadanos diputados según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintisiete del presente.

La C. diputada Carolina Morales Farías, hace uso de la palabra para dar lectura a una proposición suscrita por varios ciudadanos diputados miembros del Partido Revolucionario Institucional del sector campesino.

El C. diputado Alfredo V. Bonfil Pinto habla para diversas consideraciones y fundamentar la proposición anterior.

En votación económica se acepta la proposición.

Trámite, túrnese a las Comisiones Unidas de Asuntos Agrarios, de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y Estudios Legislativos e imprímase.

Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Trabajo y Estudios Legislativos, suscriben un dictamen con proyecto de Decreto que reforma la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional. Segunda lectura.

A discusión el artículo único.

Hacen uso de la palabra para diversas consideraciones generales los CC. diputados José María Martínez, Juan Barragán Rodríguez, Noé R. Ortega Martínez, Jorge Garabito Martínez, Alejandro Peraza Uribe; nuevamente, los CC. diputados Jorge Garabito Martínez y Alejandro Peraza Uribe; Cuauhtémoc Santa Ana, por la Comisión; Manuel Stephens García y Celso H. Delgado.

Suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueba el artículo único del proyecto de Decreto, por unanimidad de ciento noventa y dos votos, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

La Comisión de Presupuesto y Gasto Público presenta un dictamen con proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1972. Segunda lectura.

El C. diputado José María Serna Maciel hace uso de la palabra por la comisión para presentar una adición.

En votación económica se acepta la adición propuesta.

A discusión en lo general con la adición propuesta por la Comisión y aceptada por la Asamblea.

Hablan para hacer diversas consideraciones generales los CC. diputados Jesús Rojo Pérez, José Luis Alonzo Sandoval; en otra ocasión, el C. diputado Jesús rojo Pérez; y para hechos, Tarsicio González Gutiérrez.

Suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento ochenta votos.

A discusión en lo particular.

Sin que motive debate, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento ochenta y dos votos.

Aprobado el proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1972, tanto en lo general como lo particular, pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Dictamen con proyecto de Decreto emitido por las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito público y Seguros, Estudios Legislativos, que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Hacienda, del Departamento del Distrito Federal. Segunda lectura.

El C. diputado Antonio Melgar Aranda habla por las Comisiones para proponer una adición al artículo 319.

En votación económica se acepta la adición propuesta.

A discusión en lo general con la adición propuesta por las Comisiones y aceptada por la Asamblea.

Sin que se haga uso de la palabra, en votación nominal, se aprueba por unanimidad de ciento setenta y tres votos.

A discusión en lo particular con la adición al artículo 319.

A debate los artículo 316, fracción VII, 319 y 446, incisos b) y c).

Hablan: en contra, el C. diputado Francisco José Peniche Bolio; en pro, el C. diputado José Luis Alonzo Sandoval, nuevamente el diputado Peniche Bolio; por la Comisión, el C. diputado José Carlos Osorio Aguilar y nuevamente habla el diputado Peniche Bolio y se desiste de su proposición al artículo 319 y sostiene las de los artículo 316 y 446, incisos b) y c); en pro del dictamen, el C. diputado José Luis Alonzo.

En votación económica se desecha la proposición.

En votación nominal se aprueban los artículos impugnados en sus términos por ciento setenta y ocho votos en pro y catorce en contra.

Los artículo no impugnados se aprueban por unanimidad de ciento noventa y dos votos.

Aprobado el proyecto de Decreto con la adición propuesta por las Comisiones y aceptada por la Asamblea, tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen con proyecto de Decreto suscrito por la Comisión del Distrito federal, en virtud del cual se reforman los artículos 3o, 29 y 31 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal. Segunda lectura.

A discusión en lo general.

Sin que se haga uso de la palabra, en votación nominal, se aprueba por unanimidad de ciento noventa votos.

A discusión en lo particular.

Sin ella, en votación nominal, se aprueba por unanimidad de ciento noventa votos.

Aprobado el proyecto de Decreto, tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Las Comisiones Legislativas, presentan un dictamen con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Planificación del Distrito Federal. Primera lectura.

Las Comisiones Unidas de Desarrollo Pesquero, de Hacienda y Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Suscriben un dictamen con proyecto de Ley de Impuestos y Derechos a la Explotación Pesquera. Primera lectura.

Los Comisiones Unidas del Desarrollo de los Recursos Hidráulicos y de Estudios Legislativos, emite un dictamen con proyecto de Ley Federal de Aguas. Primera lectura.

Las Comisiones Unidad de Desarrollo Educativo, del Patrimonio Nacional y de Estudios Legislativos, suscriben un dictamen con proyecto de Ley sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos, Históricos y Zonas Monumentales. Primera lectura.

A las veinte horas y cuarenta minutos se levanta la sesión, y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana miércoles veintinueve de los corrientes, a las once horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

INFORME DE LABORES

- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretario de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Por el digno conducto de ustedes, me permito remitir al H. Congreso de la Unión, el informe a que se refiere el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acerca de las actividades realizadas durante el presente año, por el Departamento de Turismo.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. no Reelección.

México, D. F., 27 de diciembre de 1971. - El secretario, Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo, y resérvese en el archivo para consulta de los ciudadanos diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Ley de Impuestos y Derechos a la

Explotación Pesquera

- El mismo C. Secretario:

Comisiones Unidas de Desarrollo Pesquero, de Hacienda y Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Desarrollo Pesquero, Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley de Impuestos y Derechos a la explotación pesquera, enviada por el Presidente de la República de acuerdo con la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Comisión Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Iniciativa que se estudia pretende abrogar un cúmulo de disposiciones legales y administrativas de muy variada jerarquía, forma, para poner fin a la inoperante dispersión originada por leyes, decretos, tarifas, resoluciones, interpretaciones diversas, contenidas en acuerdos, circulares, oficios, etc., situación que ha dificultado sensiblemente la aplicación de la legislación impositiva en materia pesquera.

Específicamente, la Iniciativa de Ley de Impuesto y Derechos a la Explotación Pesquera cumple con dos objetivos medulares: por una parte, tiende a hacer más eficaz la administración de la materia impositiva que regula, eliminando la lenta y compleja tramitación con que se aplica la legislación vigente, con la que se facilita a los causantes el cumplimiento de sus obligaciones. El otro propósito que se persigue es sustituir el anacrónico y complicado sistema de tarifas que contiene la actual legislación por una tasa general de 2% ad valorem que se aplicará sobre los precios oficiales fijados a las diversas especies.

Realmente resulta operante este nuevo sistema de cuotas, ya que se puede adaptar a las fluctuaciones del mercado de productos pesqueros y además no representa elevación de las tarifas actuales.

La Iniciativa tiende a fortalecer la promoción de la actividad pesquera, pues establece una amplia escala de extensiones que se justifican sin lugar a duda ya que se pretende aplicarlas a pescadores de escasos recursos económicos, así como a renglones de la pesca que requieren - por la importancia económica que representan para el país - de un acelerado desarrollo. Tal es el caso del incremento de la producción de harina de pescado, de la explotación pesquera con fines científicos y las capturas con fines deportivos y turísticos.

Es preciso destacar que en el primer párrafo del artículo 10 de la Iniciativa, por una apreciación inexacta se estableció que los que operen embarcaciones de matrícula extranjera autorizadas por la Secretaría de Industria y Comercio en los términos de la legislación pesquera, cubrirán por cada viaje una cuota de $ 100.00 por tonelada neta de arqueo o fracción de cada embarcación. Esta cantidad es la que aparece en la tarifa de la ley impositiva vigente. Por ser notoriamente baja esta suma, se propone aumentar su monto a $ 225.00 para que se guarde mayor proporción con el tonelaje de las embarcaciones y la vigencia de cada viaje.

En el Capítulo VII de la Iniciativa, se establecen las bases generales para la creación de un fondo para el otorgamiento de créditos a las sociedades cooperativas de explotación pesquera, que tendrán la finalidad de ampliar los canales de crédito a las sociedades cooperativas de producción pesquera para que estén en posibilidad de cumplir su objeto social al adquirir en propiedad, embarcaciones, plantas de conservación, equipos de pesca o cualesquiera otros elementos que les sean necesarios para sus actividades complementarias y similares.

El último capítulo, merece una mención muy especial por cuanto que establece que los Estados, Distrito y Territorios Federales participarán el 50% del rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos y derechos a que se contrae la Iniciativa que se estudia, una vez deducida la cantidad destinada al fondo para el otorgamiento de créditos a las sociedades cooperativas pesqueras.

Es ciertamente encomiable que el erario federal ciertamente encomiable que el erario federal determine que el 50% de los recursos fiscales que se obtengan de la explotación pesquera se destinen a fortalecer las actividades económicas de las cooperativas de producción pesquera y por otra parte contribuye pecuniariamente con las entidades en cuyas aguas o mares se realice la pesca.

En las fracciones II y III de la tarifa "A" contenida en el artículo 17, se suprime lo relativo a las explotaciones en gran escala o en pequeña escala, sustituyéndose dichos términos, con lo que debe entenderse por ambas, indicándose que los permisos se darán cuando se utilicen embarcaciones que en conjunto tengan más de tres toneladas netas de arqueo o menos de este tonelaje, respectivamente.

Con el solo propósito de hacer mas claro el sentido de los textos del Proyecto que se propone, se hicieron modificaciones gramaticales y de estilo a los siguientes artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 7, fracción III; 9, 10, en las fracciones I, II, III, y IV; 12, 13, 14, y sus fracciones I y II; 16, fracción I; 17, tarifa "B", fracciones I, II, III y IV; 18, fracciones II, III y IV; y

Por lo anteriormente expuesto y considerando que la Iniciativa materia de este dictamen satisface los propósitos analizados, nos permitimos someter a la aprobación de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de Ley de Impuestos y Derechos a la Explotación Pesquera.

Capítulo I.

Objeto y sujeto de los impuestos.

Artículo 1o. Los impuestos que establece esta ley, gravan la explotación en aguas nacionales de la flora o la fauna en general, cualesquiera que sean los procedimientos que se utilicen para ello.

Artículo 2o. El arribo de una embarcación a puertos nacionales con productos los que se refiere esta ley, entraña la presunción, salvo prueba en contrario, de que la explotación fue realizada en aguas nacionales.

Artículo 3o. Son sujetos de los impuestos, las personas físicas o morales, así las unidades económicas, nacionales o extranjeras, cuando se coloquen en alguna de las situaciones previstas en esta ley.

Artículo 4o. Son responsables solidarios del pago de los impuestos, los poseedores por cualquier título o motivo o los porteadores de los productos explotados, excepto quienes los adquieran industrializados o para su consumo doméstico.

Capítulo II.

Tasas y forma de pago de los impuestos.

Artículo 5o. Quienes operen con embarcaciones de matrícula nacional o en instrumentos de pesca diversos, pagarán el impuesto en efectivo con la tasa del 2% sobre el precio oficial de los productos gravados.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará los precios oficiales correspondientes atendiendo las propuestas presentadas por la Secretaría de Industria y Comercio.

Artículo 6o. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, pagarán el impuesto con sujeción a las siguientes reglas:

I. Dentro de las 24 horas siguientes al desembarque de los productos, los causantes deberán presentar el correspondiente aviso de arribo,

manifestando a la oficina de pesca dependiente de la Secretaría de Industria y Comercio de la jurisdicción, el peso total de las diversas especies explotadas y el precio de éstas;

II. La oficina de pesca entregará al causante un comprobante de inspección, en la forma oficial numerada que al efecto se autorice, en la que hará los datos referidos en la fracción anterior, además de los que se establezcan en la propia forma oficial;

III. El causante cubrirá el impuesto respectivo en la oficina recaudadora que corresponda, dentro de las 48 horas siguientes al desembarque de los productos, presentando el comprobante de la inspección, en el que la propia oficina asentará la operación de caja o el número del recibo con que se cubrió el gravamen; y

IV. En los lugares en donde no existen oficinas de pesca, las oficinas recaudadoras, de acuerdo con la declaración del causante, procederán a liquidar el impuesto de explotación y a extender el recibo oficial correspondiente, en los términos de las fracciones anteriores.

Artículo 7o. Se podrá autorizar a los causantes a hacer depósitos en garantía de impuestos pendientes de aplicación definitiva para futuras explotaciones, conforme a las siguientes reglas:

I. Los causantes deberán solicitar a la oficina de pesca del lugar, que gire una comunicación a la oficina recaudadora de la jurisdicción, para que les sea recibido el depósito;

II. Al recibo de esta comunicación, la oficina recaudadora procederá, previa recepción del pago en efectivo, a expedir el recibo oficial comprobante del mismo;

III. A medida que sean manifestados los productos explotados ante las oficinas de pesca, éstas expedirán los comprobantes de inspección en los que anotarán los datos relacionados con la constancia del depósito efectuado, certificando en el dorso del original del recibo oficial, las derivaciones que se efectúen. Las propias oficinas de pesca recogerán a los causantes los originales del recibo oficial en la última operación con la que se salde el depósito que ampare; y

IV. La copia de los comprobantes de inspección extendidos en la forma antes citada, deberá ser enviada por la oficina de pesca a la oficina recaudadora de la jurisdicción, al día hábil siguiente a su expedición para su conocimiento, así como los originales de los recibos oficiales saldados, para la aplicación definitiva del impuesto respectivo.

Artículo 8o. Las autoridades de pesca dependientes de la Secretaría de Industria y Comercio, no permitirán la movilización de productos si previamente no se comprueba que están cubiertos los impuestos a la explotación.

Cuando en el lugar del desembarque de los productos no hubiere oficina recaudadora, el transporte de los mismos podrá ampararse con el comprobante de inspección expedido por las oficinas de pesca, hasta el lugar en donde exista la oficina recaudadora más próxima en su ruta, circunstancia que hará constar en el propio comprobante.

Artículo 9o. En los casos en que sean descubiertos productos explotados sin el pago del impuesto, se levantará el acta respectiva, de la que se entregará copia al causante, con la cual podrá éste cubrir los impuestos y sanciones correspondientes directamente en la oficina recaudadora más cercana.

Igual procedimiento se seguirá al encontrarse embarcaciones de matrícula extranjera realizando actos de explotación en aguas nacionales sin estar amparados con la autorización respectiva de la Secretaría de la Industria y Comercio.

Artículo 10. Quienes operen en embarcaciones de matrícula extranjera al amparo de autorizaciones de la Secretaría de Industria y Comercio, en los términos establecidos por la Ley Federal para el Fomento de la Pesca, cubrirían el impuesto en efectivo, por cada viaje, a razón de $225.00 por tonelada neta de arqueo o fracción de cada embarcación o barco.

La vigencia máxima por cada viaje, será la siguiente:

I. De 15 días para las embarcaciones hasta de 40 toneladas;

II. De 30 días para las embarcaciones de más de 40 y hasta 80 toneladas;

III. De 60 días para las embarcaciones de más de 80 y hasta 150 toneladas; y

IV. De 90 días para las embarcaciones de más de 150 toneladas.

Artículo 11. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, pagarán el impuesto presentando el certificado de registro del tonelaje neto de arqueo de la embarcación expedido por las oficinas de pesca de la jurisdicción, en las oficinas recaudadoras ubicadas en los puertos de San Pedro o San Diego, California, E.U.A., o en los de Ensenada, B.C., Salina Cruz, Oaxaca, Matamoros, Tamaulipas, o Isla Mujeres, Q.R., así como cualesquiera otros puertos nacionales autorizados al efecto.

Artículo 12. Las oficinas de pesca se abstendrán de expedir autorizaciones para embarcaciones de matrícula extranjera, si previamente no comprueban que se ha satisfecho el interés fiscal.

Capítulo III

Obligaciones de los Causantes y responsables solidarios.

Artículo 13. Quienes realicen actos de explotación con embarcaciones de matrícula nacional o empleando instrumentos de pesca diversos, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Expedir facturas o notas, que deberán desprenderse de libros talonarios debidamente autorizados por las oficinas federales de hacienda correspondientes, en las que asisten la cantidad y valor de los productos enajenados o transportados, así como los números y fechas de la operación de caja o del recibo oficial con los cuales se cubrió el gravamen y la oficina que recibió el pago; y

II. Tener amparados los productos a que se refiere esta ley, un tránsito y almacenamiento, con los documentos comprobatorios del pago del impuesto.

Artículo 14. Quienes realicen actos de explotación con embarcaciones de matrícula extranjera, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Abstenerse de realizar actos de explotación sin la autorización correspondiente; y

II. Abstenerse de transportar en las embarcaciones cualquier clase de producto explotado fuera de las bodegas, neveras y demás sitios que autorice el certificado del registro pesquero de la embarcación.

Artículo 15. Los responsables solidarios del pago de los impuestos, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Abstenerse de poseer o transportar los productos a que se refiere esta ley, si éstos no están amparados con las facturas o notas en donde estén asentados los datos relativos a pago de los impuestos; y

II. Proporcionar todos los informes que les sean solicitados por las autoridades fiscales y de pesca.

Capítulo IV.

Exenciones.

Artículo 16. Están exentos del pago de los impuestos:

I. Los pescadores de escasos recursos económicos, en todos aquellos casos en que capturen especies de las no reservadas a sociedades cooperativas y realicen los actos de explotación en forma individual e independiente, siempre que el volumen de los productos del día no sea mayor de 50 kilogramos y se destinen estos al consumo de los mercados locales, y sólo en el caso de que el explotador no disponga de otros recursos para su sostén y el de sus familiares;

II. Quienes comprueben a satisfacción de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Industria y comercio que las especies de escama explotadas se destinan a la fabricación de harina de pescado dentro del territorio nacional;

III. Quienes efectúen actos de explotación con fines científicos, con las limitaciones en volumen que la Secretaría de Industria y Comercio fije en cada caso; y

IV. Quienes realicen actos de captura con fines deportivos, quedando sujetos al pago de los derechos que establece esta ley.

Para gozar de las exenciones previstas en las fracciones I y II de este artículo, deberá darse cumplimiento a las demás obligaciones establecidas en esta ley.

Capítulo V.

Derechos a las actividades de explotación, pesca deportiva y pesca comercial deportiva.

Artículo 17. Para el ejercicio de las actividades de explotación de la flora y fauna en aguas nacionales, empleando embarcaciones o instrumentos diversos, deberá solicitarse a la oficina d e pesca correspondiente el permiso respectivo, previamente a la iniciación de actividades, el que se otorgará por cada actividad.

Las oficinas de pesca, con base en la solicitud y demás requisitos legales, expedirán una constancia con la cual las oficinas recaudadoras procederán al cobro de los derechos correspondientes. Esta constancia se expedirá en las formas oficiales numeradas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y su manejo estará sujeto a las leyes y demás disposiciones relativas.

La vigencia de los permisos será de un año fiscal a partir de la fecha de su expedición, o en su caso la fijada en la propia tarifa.

Los derechos se cubrirán de acuerdo con las siguientes Tarifas:

"A" Actividades de explotación.

I. Permisos generales, válidos para ejercer actividades de explotación en un litoral:

a) Para la explotación de cada una de las especies determinadas por la Secretaría de Industria y Comercio $ 400.00

b) Para la explotación de otras especies 250.00

c) Para la explotación de la ballena 15,000.00

II. Permisos locales para actividades de explotación utilizando embarcaciones que en conjunto tengan más de tres toneladas netas de arqueo, válidos para las aguas de una entidad federativa:

a) Para la de explotación de cada una de las especies determinadas por la Secretaría de Industria y Comercio $ 200.00

b) Para la explotación de otras especies 125.00

c) Para la explotación de la ballena 15,000.00

III. Permisos locales para actividades de explotación utilizando embarcaciones que en conjunto tengan menos de tres toneladas netas de arqueo, válidos para las aguas de una entidad federativa:

a) Para la explotación de cada una de las especies determinadas por la Secretaría de Industria del Comercio $30.00

b) Para la explotación de otras especies 15.00

"B" Pesca Deportiva.

I. Permisos para la explotación comercial de la pesca deportiva, con embarcaciones:

a) De matrícula nacional $ 10.00 por tonelada neta de arqueo o fracción.

b) De matrícula extranjera 100.00

por tonelada neta de arqueo o fracción.

II. Permisos para realizar actos de pesca deportiva con embarcaciones de propiedad y uso particulares:

a) De matrícula nacional $ 30.00 por tonelada neta de arqueo o fracción.

b) De matrícula extranjera 100.00

mensuales por embarcación.

III. Permisos por individuo para realizar actos de pesca deportiva a bordo de embarcaciones o desde tierra:

a) Para nacionales y extranjeros residentes, por un año $ 50.00

b) Para extranjeros no residentes:

1. Pesca deportiva comercial, por un día 25.00

2. Pesca deportiva a particular:

i) Por siete días 37.50

ii) Por un mes 50.00

iii) Por un año 100.00

IV. Credenciales para tripulantes de embarcaciones de matrícula extranjera, de la pesca comercial y la pesca deportivo - comercial: ..... $ 125.00

Capítulo VI.

Infracciones y sanciones.

Artículo 18. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, se sancionará conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, con excepción de los casos siguientes:

I. La omisión del pago de los impuestos se sancionará con minuta de 3 tantos del impuesto omitido.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se omitió el pago del impuesto respecto de los productos explotados cuando no se encuentren amparados con la documentación comprobatoria del pago del gravamen;

II. Cuando se descubra un causante que opere al amparo de una autorización de pesca para embarcación de matrícula extranjera, transbordando productos gravados a otra embarcación o descargándolos en algún puerto nacional, se impondrá al infractor una multa de $ 25,000.00 a $ 100,000.00;

III. Cuando se descubra a un causante con una embarcación de matrícula nacional, transbordando a una embarcación de matrícula extranjera productos explotados, se le impondrá al infractor una multa de $ 5,000.00 a $ 15,000.00; y

IV. A quien transporte en embarcaciones de matrícula extranjera cualquier clase de producto explotado fuera de las bodegas, nuevas y demás sitios que autorice el certificado del registro pesquero de la embarcación se le impondrá una multa de $ 5,000.00 a $ 15,000.00.

Capítulo VII.

Fondo para el otorgamiento de créditos a las sociedades cooperativas de explotación pesquera.

Artículo 19. Con el 50% del impuesto que paguen las sociedades cooperativas de producción pesquera, se formará un fondo para el otorgamiento de créditos refaccionarios y de habilitación o avío para el fomento y desarrollo de la explotación pesquera y sus actividades complementarias, en favor de las sociedades cooperativas que funcionen de acuerdo con la respectiva.

Artículo 20. Para el manejo del fondo a que se refiere el artículo anterior, se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituir un fideicomiso en el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A. de C. V.

El comité Técnico del fideicomiso, estará integrado por representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Industria y Comercio, de Marina, y del Banco Nacional de Fomento Cooperativo.

Artículo 21. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, enviará mensualmente al fiduciario una relación de los impuestos pagados por las sociedades cooperativas de producción pesquera, a fin de que el propio fiduciario lleve cuenta y registro individualizado, por cooperativa, del estado total del fondo.

Capítulo VIII.

Participaciones a las entidades federativas.

Artículo 22. Los Estados Unidos y Territorios Federales, participarán del 50% del rendimiento que la Federación obtenga por concepto de los impuestos y derechos a que esta ley se contrae, una vez deducida la cantidad destinada al fondo del fideicomiso a que se refiere el artículo 19.

Las participaciones corresponderán a las entidades en cuyas aguas o mares adyacentes se realice la explotación de la flora o fauna acuáticas o la actividad pesquera.

En los casos en que no sea posible determinar el lugar en que se realice la explotación o la actividad pesquera, se tomará como base para la distribución de participaciones, los datos expresados en las solicitudes para el pago de los derechos o en las manifestaciones para el pago de los impuestos.

Artículo 23. De la participación a los Estados y Territorios Federales, corresponderá a los municipios el 15%, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale el efecto la legislatura local respectiva. Entretanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figure en cada municipio.

Transitorios.

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1972.

Artículo segundo. Se abrogan: la Ley de Impuestos sobre la Explotación Pesquera, de 31 de diciembre de 1951; la tarifa para la Explotación de productos de pesca capturados en aguas territoriales de la República, de 20 de enero de 1933; la tarifa para la pesca comercial y deportiva en aguas territoriales del Océano Pacífico y del Golfo de California, por embarcaciones de matrícula extranjera que regresen a sus bases con los productos obtenidos, de 17 de noviembre de 1939; el Decreto que fija la tarifa para la pesca comercial y deportiva en aguas territoriales del Golfo de México y Mar Caribe, por embarcaciones de matrícula extranjera que regresen a sus bases

con los productos obtenidos, de 20 de junio de 1947; así como las demás disposiciones relacionadas con los ordenamientos mencionados.

Artículo tercero. A partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, quedan sin efecto las disposiciones de carácter administrativo, resoluciones e interpretaciones de carácter general, contenidos en acuerdos, oficios, circulares, oficios circulares, o publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en materia de impuestos o derechos a que se refiere esta ley.

Artículo cuarto. En tanto se dan a conocer los nuevos modelos oficiales y se data a las oficinas de las nuevas formas oficiales, se continuarán utilizando las previstas por las disposiciones que se derogan.

Artículo quinto. Las demás situaciones que surjan con motivo del cambio del régimen legal, serán resueltas por el Ejecutivo Federal, con arreglo a bases generales y uniformes que se publican en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1971. - Desarrollo Pesquero: Rafael Castillo Castro. - Salvador Verónica Sánchez. - Alejandro Ríos Espinosa. - Rafael Rodríguez Barrera. - Alejandro Peraza Uribe. - Alejandro Gascón Mercado. - José Estefan Acar. Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Salvador Reséndiz Arreola. - Secretaria, Guillermina Sánchez Meza de Solís. Segunda Sección: Impuestos: Roberto Suárez Nieto. - José Carlos Osorio Aguilar. - Francisco Zárate Vidal. - Alberto Hernández Curiel. - Enrique Soto Reséndiz. - Marco Antonio Ros Martínez. - Antonio Melgar Aranda. Estudios Legislativos: Presidente, Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe. - Secretario, Ramiro Robledo Treviño. Sexta Sección: Fiscal. Máximo Contreras Camacho. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Arnulfo Villa Señor Saavedra. - Francisco Zárate Vidal. - Juan Rodríguez Salazar. - Alberto Hernández Curiel. - Alfonso Orozco Rosales," Segunda lectura. Está a discusión el proyecto en lo general.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: El proyecto fue aprobado en lo general por unanimidad de 181 votos. Está a discusión en lo particular.

Los diputados que deseen impugnar algún artículo, sírvanse reservarlo. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a tomar la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El proyecto fue aprobado en lo particular por unanimidad de 181 votos. Aprobado el proyecto de Decreto en lo general y en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Reformas y Adiciones a la Ley de Planificación del Distrito Federal

- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas del Distrito Federal y de Estudios Legislativos, fue turnada por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley de Planificación del Distrito Federal que, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal envío al H. Congreso de la Unión por conducto de esta Cámara de Diputados y de la que la Secretaría dio cuenta a la Asamblea el día diecisiete del presente mes.

Las disposiciones de la Ley de Planificación del Distrito Federal, cuya reforma propone ahora el C. Presidente de la República, se tomaron, con el crecimiento de la ciudad y la aparición de fenómenos inherentes a ese proceso, obsoletas e ineficaces para regular la división y sub - división de predios, el surgimiento de fraccionamientos y, por lo tanto, para propiciar la construcción de habitaciones destinadas a los grupos de población de bajos ingresos.

En efecto, la falta de agilidad en la autorización para fraccionar predios propició, en muchos casos, especulación con la tierra, permitiendo que este tipo de negocios fueran muy lucrativos y, en consecuencia, entorpeciendo la solución del problema de la habitación popular en la ciudad de México.

Las reformas propuestas tienden a fomentar la construcción, introduciendo mecanismo fiscales y administrativos que auspicien la división y sub - división de predios y el surgimiento de fraccionamientos para núcleos de bajos ingresos haciendo posible, al mismo tiempo, una mejor prestación de servicios públicos.

Las facilidades que otorgan la Iniciativa materia de este dictamen para dividir y sub - dividir predios auspiciarán también una mayor ocupación de mano de obra, generando así nuevas

fuentes de trabajo que concurran a aliviar el problema de la desocupación.

Simultáneamente se podrá frenar la tendencia al alza de los precios de los terrenos en la capital de la República.

Estas Comisiones Unidas desean hacer notar que la introducción de un nuevo concepto de fraccionamiento acabará con muchas dificultades que en la práctica presentaba la división de terrenos con superficies pequeñas; de aprobarse la reforma propuesta sobre el particular, se considerará como fraccionamiento la división de predios de más de 10,000 M2, aun cuando no se requiera la apertura de una calle.

Una situación de equidad que responde a la necesidad de redistribuir el ingreso nacional, obliga a que los fraccionadores contribuyan a la integración de la infraestructura que requiere la atención de los núcleos de población que se asienten en una zona determinada, como consecuencia de la construcción de casas habitación en una superficie abierta para tal efecto. De ahí que la Iniciativa de reforma que el Ejecutivo ha enviado a este Cuerpo Legislativo establezca la obligación de que el fraccionador debe contribuir con un 15% de la superficie total del predio, cuando éste no pase de 100,000 M2; y con un 20% cuando sea mayor. Obviamente estas superficies se destinarán a la prestación de servicios públicos que demande la comunidad que ahí se asentará y cuando por razones insuperables el fraccionador no pueda hacer la donación en especie estará obligado a entregar su equivalente en numerario.

Al mismo tiempo, la modificación de las cuotas que el fraccionador debe aportar al Departamento, por M2, se modifican tomando en cuenta la rentabilidad del predio de que se trate, a fin de que el Estado capte los recursos que le permitan atender a la comunidad en la mejor forma posible.

No se ha descuidado la posibilidad de alentar a aquellos fraccionadores que ofrezcan sus terrenos a un precio que permita la edificación de viviendas de bajo costo; por ello, el Departamento del Distrito otorgará reducción en las cuotas a que arriba hacemos mención hasta en un 50%, de acuerdo con una tasa progresiva que toma en cuenta el precio de venta al público.

Por otra parte, el monto de las cuotas que está obligado a cubrir el propietario de los predios responde al criterio y proporcionalidad que la Constitución fija para las aportaciones que los particulares hacen al Erario Público. En efecto, el monto de la cuota de que estamos hablando, se determina con base en la superficie del predio dividido y de acuerdo con el valor catastral del predio, o sea que las tasas elevadas recaerán sobre aquellos propietarios con mayores recursos económicos, siguiendo el principio de que paga más el que tiene más.

Como se desprende de lo anterior, las reformas propuestas en la Iniciativa en cuestión coadyuvarán a la solución del problema habitacional y frenarán, como ya lo apuntamos, la especulación con terrenos en la Ciudad de México, Al mismo tiempo, provocarán que muchos terrenos que se encuentran ociosos por el ánimo especulativo de sus propietarios por la dificultad que presenta, su división o sub - división se incorporen de inmediato a la construcción de diversos tipos de habitaciones.

Deseamos señalar que la repercusión que el incremento de la construcción en la Ciudad de México tendrá en la economía de los sectores de bajos ingresos, será altamente benéfico. El efecto multiplicador de este tipo de actividad es tan positivo que nos permite contemplar esta Iniciativa con optimismo y adhesión plena de los miembros de las Comisiones Dictaminadoras.

Por lo expuesto, y por las razones aducidas en la Exposición de Motivos de la Iniciativa que analizamos, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de Reformas y Adiciones a la Ley de Planificación del Distrito Federal.

Artículo Primero. Se adiciona con una fracción IV, del artículo 52 para quedar como sigue:

Artículo 52. .....

I. .....

II. .....

III. .....

IV. Las divisiones o subdivisiones de predios de más de diez mil metros cuadrados, aun cuando no se requiera abrir calle.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 53 y 54 para quedar como sigue:

Artículo 53. .....

I. .....

II. .....

III. De donar al Departamento del Distrito Federal los siguientes porcentajes de superficies de terrenos urbanizados, pertenecientes al propio fraccionamiento, que se destinarán a servicios públicos:

a) 15% de la superficie total vendible si el área total, del predio que se va a fraccionar no excede de 100.000 m2.

b) 20% de la superficie total vendible si el área total del predio que se va a fraccionar excede de 100,000 m2, y

IV. De aportar al Departamento del Distrito Federal en efectivo, y previamente a la autorización definitiva, la cantidad que resulte de aplicar la siguiente

TARIFA:

Superficie por fraccionar

Aportación por metro cuadrado

Hasta 50,000 m2. $ 10.00

Hasta 100,000 M2. 15.00

Hasta 500,000 m2. 30.00

Hasta 1.000,000 m2. 40.00

Más de 1.000,000 m2. 50.00

Esta aportación se calculará sobre la totalidad de la superficie del predio que se va a fraccionar, sin ninguna deducción.

La misma obligación tendrán las personas, entidades o instituciones que construyan unidades de habitación, caso en el cual la aportación se calculará, sin ninguna deducción, sobre la totalidad del terreno.

La aportación se reducirá en un 50%, en los casos de fraccionamientos en que el precio

de venta al público de los terrenos debidamente urbanizados no exceda de $ 200.00 el metro cuadrado, sin incluir intereses, y en los de unidades de habitación en que el precio de venta al público de las casas o departamentos no exceda, sin incluir intereses, de $ 80,000.00.

La aportación se reducirá en un 25% cuando el precio de venta al público de los terrenos, debidamente urbanizados, no exceda de ..... $ 400.00 el metro cuadrado.

Quienes construyan en predios provenientes de un fraccionamiento e inicien las obras en un plazo de la fecha de autorización del fraccionamiento, disfrutarán de un subsidio en efectivo calculado sobre el monto de las aportaciones pagadas por el fraccionador en los términos de esta fracción y en relación con la superficie del predio en que se construya. Al efecto, se concederán licencias de construcción una vez autorizado el fraccionamiento y otorgada la garantía de ejecución de las obras de urbanización. El subsidio se cuantificará en la siguiente forma:

Clase de Construcción Importe del Subsidio

Casa unifamiliar con valor no mayor de...$ 80,000.00, incluyendo el terreno, y unidades de habitación unifamiliares y multifamiliares 40%

Casa unifamiliar con valor superior a...$ 80,000.00, incluyendo el terreno, y construcciones para fines industriales 25%

Construcciones para usos diferentes de los anteriores 15%

La aportación que señala esta fracción es independiente del pago de los derechos de cooperación para obras públicas, que deben cubrirse por el fraccionamiento o unidad de habitación, por la conexión de la red de distribución de agua potable y del sistema de atarjeas, en los términos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 54. En los casos en que, por razones técnicas o por la conformación del predio, no fuese posible donar al Departamento del Distrito Federal las superficies de terreno en los términos del artículo anterior, el interesado deberá hacer donación en efectivo equivalente al valor comercial de dichas superficies de terreno y que se determinará mediante avalúo bancario. Estas donaciones en efectivo se destinarán a la prestación de servicios públicos.

Artículos tercero. Se adicionan los artículos 58, 59 y 60, para formar el Capítulo V y quedar como sigue:

CAPITULO V

División o subdivisión de predios

Artículo 58. Se autorizará la división o subdivisión de predios en el número de lotes que proceda de acuerdo con las disposiciones legales o administrativas aplicables.

Artículo 59. Por la división o subdivisión de predios autorizada por resolución o acuerdo administrativo o a consecuencia de resolución judicial, ya aun cuando los predios ya hubiesen sido objeto de una división o subdivisión anterior, se pagarán al Departamento del Distrito Federal las cuotas que resulten de aplicar la siguiente

TARIFA:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Los porcentajes anteriores se aplicarán sobre la cantidad que resulte de multiplicar la superficie total del predio que va a dividirse o subdividirse, por el valor catastral de calle o de zona en su caso, vigentes en la fecha de la autorización; si el predio tiene varios frentes, se aplicará el valor de calle más alto. Estas cuotas deberán pagarse previamente a la expedición de la autorización.

En los casos de relotificación, en que no se altera el número de lotes se pagará, por cada vez ..... $ 1,000.00

Artículo 60. Quienes construyan en predios provenientes de una división o subdivisión e

inicien las obras en un plazo de seis meses, contando a partir de la fecha de autorización de la división o subdivisión, disfrutarán de un subsidio en efectivo, calculando sobre el monto de las cuotas pagadas conforme al artículo 59 y en relación con la superficie del predio que se construya, como sigue:

Clase de construcción Importe del Subsidio

Casa unifamiliar con valor no mayor de $ 80,000.00, incluyendo el terreno, y unidades de habitación unifamiliares y multifamiliares 40%

Casa unifamiliar con valor superior a $ 80,000.00, incluyendo el terreno, y construcciones para fines industriales 25%

Construcciones para usos diferentes de los anteriores 15%

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Esta Decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta y dos.

Artículo Segundo. Se deroga la fracción X del artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a las del presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1971. - Comisión del Distrito Federal: Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe; Juan Moisés Calleja García; Manuel Orijel Salazar; José Luis Alonzo Sandoval; Hilda Anderson Névarez; Oscar Hemmeken Martínez; Tarsicio González Gutiérrez; Guillermina Sánchez Meza de Solís; Jaime Fernández Reyes; Jorge Baeza Rodríguez; Raúl Gómez Pedroso Suzán; León Michel Vega; Mauricio Martínez Solano; Juan Rodríguez Salazar; Roberto Dueñas Ramos; Luis Velázquez Jaacks; Leopoldo Cerón Sánchez; Rodolfo Martínez Moreno; Héctor Ayala Guerrero; Rafael Argüelles Sánchez; Jorge Cruickshank García; Juan Landerreche Obregón; Juan Barragán Rodríguez; Bernardo Bátiz Vázquez; Francisco Ortiz Mendoza; Magdaleno Gutiérrez Herrera; Manuel Stephens García; Miguel Hernández Labastida; Ernesto Velasco Lafarga. Estudios Legislativos: Presidente, Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe. - Secretario, Ramiro Robledo Treviño. Asuntos Generales: Rafael Rodríguez Barrera; Enrique Soto Reséndiz; Abdón Ortiz Cruz; Rubén Moheno Velasco.

Segunda lectura. Está a discusión el proyecto en lo general.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:

No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal del proyecto en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Señor Presidente: esta Secretaría informa que el proyecto fue aprobado en lo general por unanimidad de 182 votos.

Está a discusión el proyecto en lo particular. Los diputados que deseen impugnar algún artículo, sírvanse reservarlo.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal del proyecto en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Señor Presidente: esta Secretaría informa que el proyecto fue aprobado en lo particular por unanimidad de 182 votos.

Aprobado el dictamen en lo general y en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

- El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio:

"Comisiones Unidas de Gobernación, de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Gobernación, de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, les fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta Proyecto de Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que fue enviada por el Ejecutivo de la Unión de acuerdo con la facultad que le confiere la fracción I, del artículo 71 constitucional, al honorable Senado de la República.

Estas comisiones llevaron a cabo el estudio minucioso de la Iniciativa a que se hace referencia en el dictamen de la Colegisladora; la que llevó a cabo con la intervención de las Comisiones correspondientes de esta honorable Cámara de Diputados, un amplio cambio de impresiones con las Dependencias que aplicarán la Ley y particulares que quedarán comprendidos dentro de la misma.

Del estudio del Proyecto que nos ocupa las suscritas Comisiones destacan las siguientes consideraciones:

Apartir de la Constitución Federal de 1857, se estableció que los habitantes de la República tienen derecho a poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa, y que la Ley señalaría cuáles serían prohibidas y la pena en que ocurrirían quienes las portaren.

La constitución de 1917 consagró como garantía individual la posesión y portación de armas. El artículo 10 constitucional, condiciona ese derecho a la seguridad y legítima defensa de las personas; a la prohibición de las que la nación reserva para uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional, y a las que el legislador tuviera por prohibidas. Se sujetó así mismo, la portación de armas, en las poblaciones, a los reglamentos de la policía.

De acuerdo con el artículo 10 constitucional, se expidieron, sucesivamente: la Ley que declara las armas que la nación reservó para uso del Ejército, Armada e Institutos armados para la Defensa Nacional, de 2 de agosto de 1933, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre del propio año; el Reglamento para la portación de armas de fuego, expedido el 30 de agosto de 1933, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 26 de septiembre de ese año, con las reforma y adiciones publicadas el 17 de junio de 1953 en el multicitado Diario Oficial de al Federación; el Reglamento para la compraventa, transporte y almacenamiento de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos y artificios, y uso y consumo de estos 3 últimos, del 19 de mayo de 1953, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 17 de junio del mismo año; y el Reglamento para la fabricación, organización, reparación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos y artificios, del 19 de mayo de 1933, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de ese año y reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1955.

Las deficiencias del régimen jurídico previsto en los ordenamientos antes citados, fueron corregidas con fundamento en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud de la Reforma del artículo 10 constitucional a fin de convatir el pistolerismo, sujetar la posesión y portación de armas en el país, a las limitaciones exigidas por la paz y tranquilidad de sus habitantes, y para expedir una Ley de carácter Federal la cual, acorde con las circunstancias imperantes en el territorio mexicano, determinará los casos, condiciones y lugares, que sirvieran de base para otorgar licencias de portación de armas y de actividades relacionadas con la fabricación de armas de fuego y explosivos, así como su transportación y control.

De acuerdo con la evolución y desarrollo político y social del pueblo mexicano, por mucho tiempo se hizo sentir la necesidad de la elaboración de una adecuada Ley Federal que, normada por la constitución, tuviere la ventaja de llevar un control efectivo y unitario de todo lo relacionado con las armas de fuego y explosivos. para cumplir su misión, el Poder Ejecutivo de la Unión, garantizando el orden y el desarrollo interior, pacífico y armónico de las actividades de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, se consideró indispensable legislar sobre la materia que nos ocupa.

La Iniciativa de referencia cumple con el requisito constitucional de señalar las armas prohibidas a los particulares, las que son reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

La Iniciativa señala las condiciones y requisitos para autorizar la portación de armas, con el objeto de garantizar la tranquilidad del país, evitar en lo posible hechos de sangre y prevenir el pistolerismo así como asegurar el respeto a la vida y derechos de los habitantes de la nación. Asimismo, se busca proteger a la colectividad del temor y la inseguridad y de los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad, y de quienes hacen uso de armas con el propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas.

Es importante señalar que la Iniciativa de Ley armoniza las disposiciones constitucionales que establecen la competencia del Poder Ejecutivo por conducto de las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional.

La iniciativa de que informa el dictamen de la Colegisladora, se estructura en la forma siguiente:

Un capítulo único que señala las bases generales, en el cual se determina a qué autoridades compete la aplicación de esta Ley y declara que estas disposiciones son de interés público.

El Título Segundo, está relacionado con la posesión y portación de armas, indicando cuáles pueden usar los particulares y cuáles son de uso exclusivo del Ejercito Nacional.

El Capítulo Primero, contiene disposiciones preliminares.

El Capítulo Segundo trata la posesión de armas en el domicilio de particulares.

El Capítulo Tercer señala las condiciones, casos, requisitos y lugares para la portación de armas.

El Título Tercero trata de la fabricación, comercio, importación, exportación; y actividades conexas, y el capítulo primero contiene: Disposiciones Preliminares.

El capítulo segundo norma las actividades y operaciones industriales y comerciales.

El capítulo tercero la importación y explotación.

El capítulo cuarto rige el transporte.

El capítulo quinto del almacenamiento.

El capítulo sexto se refiere al control y vigilancia.

El título cuarto que contiene sanciones y los artículos transitorios.

Ya se ha señalado que las disposiciones de la Ley, son de interés público y establecen a qué autoridades compete su aplicación directa y la que corresponde a otras, en el ámbito de sus respectivas atribuciones; se crea el Registro Federal de Armas. En los términos del artículo 10 constitucional, se otorga permiso para la posición y portación de armas a los ciudadanos, con la excepción de las reservadas

para uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea y de las prohibidas por la ley.

El proyecto de que se trata, reglamenta en forma especial, la autorización para la portación de armas por parte de quienes se dediquen a las actividades deportivas de cacería, tiro y pesca.

Para llevar a cabo, funcionalmente, el registro de armas, los particulares que las adquieran o posean, deben hacer la manifestación correspondiente, obligación, que incluye a los funcionarios, empleados públicos y miembros de los cuerpos de policía federales, estatales y municipales.

La formación de colección o museo de armas requieren de los permisos correspondientes, así como la venta de las armas que los integran.

Las licencias para portar armas se clasifican en particulares y oficiales; las particulares podrán ser obtenidas por todo individuo que radique en los Estados Unidos Mexicanos, con la sola condición de acreditar su modo honesto de vivir y la necesidad de su utilización, pagando los derechos de expedición de las licencias y exceptuando del pago de esos derechos al sector de ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, en un acto de justicia social, tomando en consideración su situación económica.

En la iniciativa multicitada se señalan diferentes tipos de permisos para que los particulares se dediquen a actividades y operaciones relacionadas con armas y explosivos, normando el procedimiento para su importación, la exportación, transporte y almacenamiento, asimismo establece el régimen de su control y vigilancia.

Es importante señalar que clasifica como delito con severa penalidad la introducción clandestina de armas, municiones y explosivos, no sólo a los introductores ilícitos de armas y materiales conexos; sino también a funcionarios y empleados que defraudan la confianza en ellos depositada por el Estado.

Se considera que esta iniciativa satisface una necesidad social, en materia de seguridad de las personas y de sus bienes constituyendo una respuesta adecuada al clamor público haciendo eco al sentir nacional y coadyuvando a garantizar el orden, la paz y la seguridad de las personas, así como la colectividad en el país.

La iniciativa de ley, materia de este dictamen, cumple con las normas que establecen la competencia de las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, en los términos de los artículos 2o., fracción XXII, y 4o., fracciones XVI Y XVII, de la ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

Por lo anteriormente expuesto y considerando que la iniciativa de Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, satisface una necesidad social en materia de seguridad de las personas y de sus bienes, nos permitimos someter a la aprobación de la honorable Asamblea, el siguiente Proyecto de Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Título primero.

Capítulo único.

Bases generales:

Artículo 1o. Las disposiciones de esta Ley son de interés público.

Artículo 2o. La aplicación de esta Ley corresponde a:

I. El Presidente de la República;

II. La Secretaría de Gobernación;

III. La Secretaría de la Defensa Nacional; y

IV. A las demás autoridades federales en los casos de su competencia.

Artículo 3o. Las autoridades de los Estados, del Distrito y Territorios Federales y Municipios, en sus correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la intervención que esta Ley y sus Reglamentos les señalan.

Artículo 4o. Corresponde al Ejecutivo de la Unión por conducto de las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, dentro de las respectivas atribuciones que esta Ley y su Reglamento les señalen, el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se llevará un Registro Federal de Armas.

Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito y Territorios Federales y los Ayuntamientos, realizarán campañas educativas permanentes, que induzcan a reducir la posesión, la aportación y el uso de armas de cualquier tipo.

Por razones de interés público, sólo se autorizará la publicidad de las armas deportivas para fines cinegéticos y de tiro, en los términos del Reglamento de esta Ley.

Artículo 6o. Son supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos federales que traten materias conexas.

Título segundo.

Posesión y portación.

Capítulo primero.

Disposiciones preliminares.

Artículo 7o. La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas.

Artículo 8o. No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.

Artículo 9o. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:

I. Pistolas de funcionamiento semi - automáticas de calibre no superior al .380" (9 mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Super y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas de otras marcas;

II. Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" Magnum.

Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22",

o una escopeta de cualquier calibre, excepto de los de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.);

III. Las que menciona el artículo 10 de esta Ley; y

IV. Los que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.

Artículo 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

I. Pistolas, revólveres y rifles calibre .22", de fuego circular;

II. Pistolas de calibre .38" con fines de tiro olímpico o de competencia;

III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.);

IV. Escopetas de 3 cañones, en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre;

V. Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi - automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre .30" M - 1 y M - 2; fusiles, mosquetones y carabinas calibres 7 y 7.62 mm. y fusiles Garand calibre .30";

VI. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional; y

VII. Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.

A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, cuando concurran a actos sociales u oficiales y a eventos de ese deporte.

Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

a) Revólveres calibre .357" Magnum y los superiores a .38" Especial.

b) Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores.

c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas de calibre 7 mm., 7.62 mm., 30" M - 1 y M - 2.

d) Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub - ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.

e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18.5 mm.) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.

f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta.

g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.

h) Proyectiles - cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanza - llamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.

i) Bayonetas, sables y lanzas.

j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.

k) Aeronaves de guerra y su armamento.

l) Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.

Las de este destino, previa la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Y Territorios Federales, de los Estados o de los Municipios.

Artículo 12. Son armas prohibidas, para los efectos de esta Ley, las ya señaladas en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.

Artículo 13. No se considerarán como armas prohibidas los utensilios, herramientas o instrumentos para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesión o deporte que tengan aplicación conocida como tales, pero su uso se limitará al local o sitio en que se trabaje o practique el deporte.

Cuando esos instrumentos sean portados por necesidades de trabajo o para el ejercicio de un deporte, se deberá demostrar, en su caso, esas circunstancias.

Artículo 14. El extravío, robo, destrucción o decomiso de un arma que se posea o porte, debe hacerse del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, en los términos y por los conductos que establezcan los Reglamentos de esta Ley.

Capítulo Segundo.

Posesión de armas en el domicilio.

Artículo 15. En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro.

Por cada arma se extenderá constancia de su registro.

Artículo 16. Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben manifestar un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares.

Artículo 17. Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días. La manifestación se hará por escrito, indicando calibre, modelo y matrícula si la tuviere.

Artículo 18. Los funcionarios, empleados públicos y jefes de los cuerpos de policía federales, del Distrito y Territorios Federales, de los Estados y de los Municipios, están obligados a hacer la manifestación a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 19. La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá la facultad de determinar en cada caso, qué armas para tiro y cacería de los señaladas en el artículo 10, por sus características balísticas, pueden poseerse y en qué lugar, o lugares, así como las dotaciones de municiones correspondientes. Respecto a las armas de cacería, se requerirá previamente la opinión de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

Las solicitudes de autorización se harán directamente o por conducto del Club o Asociación.

Artículo 20. Los Clubes o Asociaciones de deportistas de tiro y cacería deberán estar registrados en las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, a cuyo efecto cumplirán los requisitos que señala el Reglamento.

Artículo 21. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, podrán poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.

También podrán poseer, con los mismos requisitos, armas de las prohibidas por esta Ley, cuando tengan valor o significado cultural, científico, artístico o histórico.

Cuando en una colección o museo no adscrito aun instituto armado de la nación, existan armas de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se requerirá, además, autorización por escrito, de la dependencia respectiva.

Artículo 22. Los particulares que tengan colecciones de armas, deberán solicitar autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas al enriquecimiento de la colección o del museo, e inscribirlas.

Artículo 23. Las armas que formen parte de una colección podrán enajenarse como tal, o por unidades en los términos de las disposiciones de esta Ley y previo el permiso escrito de la Secretaría de la Defensa Nacional y demás autoridades competentes.

Capítulo Tercero.

Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas.

Artículo 24. Para portar armas se requiere la licencia respectiva.

Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como los de los Cuerpos de Policía, Estatales o Municipales, quedan exceptuados de esta disposición, por estar sujetos a leyes y reglamentos específicos.

Artículo 25. Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:

I. Particulares: que deberán revalidarse cada dos años, y

II. Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó.

Artículo 26. Las licencias particulares se expedirán a las personas que reúnan los siguientes requisitos:

I. Que tengan un modo honesto de vivir;

II. Que hayan cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;

III. Que no tengan impedimento físico o mental para el manejo de las armas;

IV. Que no hayan sido condenados por delito cometido con el empleo de armas, y

V. Que por la naturaleza de sus empleos y ocupaciones, por las circunstancias especiales del lugar en que vivan, o por otros motivos justificados acrediten, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas.

Para actividades deportivas, de tiro o cacería, también podrán expedirse licencias particulares, por una o varias armas, sólo si los interesados son miembros de algún club o asociación registrados y cumplen los requisitos señalados en las cuatro primeras fracciones de este artículo.

Artículo 27. A los extranjeros sólo se les podrá autorizar la portación de armas cuando, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, acrediten su calidad de inmigrados, salvo el caso del permiso de licencia temporal para turistas con fines deportivos.

Artículo 28. Las licencias particulares se expedirán previo el pago de los derechos de portación correspondientes, los cuales se establecerán en proporción a las características de las armas.

Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo están exentos de este pago.

Artículo 29. Las licencias oficiales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y que el cumplimiento de sus obligaciones requieran la portación de armas. Estas licencias podrán ser colectivas o individuales.

Las licencias colectivas se expedirán a los Cuerpos de Policía, estrictamente por el número de personas que figuren en las nóminas de pago respectivas. En este caso, las credenciales equivalen a las licencias individuales y serán expedidas por las autoridades de quienes dependan. Los jefes de estos grupos remitirán a la Secretaría de la Defensa Nacional en la forma que señale el Reglamento, una relación de las armas que se encuentren en su poder o de sus subalternos en cumplimiento de su misión.

La Secretaría de la Defensa Nacional inspeccionará periódicamente de estos cuerpos, sólo para efectos de control, sin tener autoridad alguna sobre el personal.

La propia Secretaría coordinará con los Gobiernos de los Estados las medidas tendientes a obtener con oportunidad y exactitud las informaciones necesarias al mejor control de las armas con que se haya dotado a las policías Estatales y Municipales.

Artículo 30. Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, con la salvedad señalada

en el artículo 32 de esta Ley, la expedición, suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas, así como su registro, control y vigilancia.

La propia Secretaría comunicará oportunamente a la de Gobernación, las licencias que autorice, suspenda o cancele.

Artículo 31. Las licencias de portación de armas podrá cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:

I. Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las licencias;

II. Cuando sus poseedores alteren las licencias;

III. Cuando se usen las armas fuera de los lugares autorizados;

IV. Cuando se porte un arma distinta a la que ampara la licencia;

V. Cuando el arma amparada por la licencia se modifique en sus características originales;

VI. Cuando la expedición de la licencia se haya basado en engaño o cuando a juicio de la Secretaría de le Defensa Nacional hayan desaparecido los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla o que por causa superveniente se dejare de satisfacer algún otro requisito necesario para su expedición;

VII. Por resolución de autoridad competente;

VIII. Cuando sus poseedores cambien de domicilio sin manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional, y

IX. Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos o las de la Secretaría de la Defensa Nacional dictadas con base en esos Ordenamientos.

La suspensión de las licencias de portación de armas, sólo procederá cuando a juicio de la Secretaría de Gobernación sea necesaria para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones.

Artículo 32. Corresponde a la Secretaría de Gobernación la expedición, suspensión y cancelación de licencias oficiales individuales de portación de armas, a los empleados federales de las que dará aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional para los efectos de la inscripción de las armas en el Registro Federal de Armas.

Artículo 33. Las credenciales de agentes o policías honorarios y confidenciales u otras similares, no facultan a los interesados para portar armas, sin la licencia correspondiente.

Artículo 34. En las licencias de portación de armas se hará constar los límites territoriales en que tengan validez. En el caso de que éstas sean para vigilantes de recintos o determinadas zonas, se precisarán en ellas las áreas en que sean válidas.

Artículo 35. Las licencias autorizan exclusivamente la portación del arma señalada por la persona a cuyo nombre sea expedida.

Artículo 36. Queda prohibido a los portadores asistir armados a manifestaciones y celebraciones públicas, a asambleas deliberativas, a juntas en que se controviertan intereses, a cualquier reunión que, por sus fines, haga previsible la aparición de tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto cuyos resultados puedan ser obtenidos por la amenaza o el uso de las armas; se exceptuarán los desfiles y las reuniones con fines deportivos de charrería, tiro o cacería.

Título tercero.

Fabricación, Comercio, Importación, Exportación y actividades conexas.

Capítulo primero.

Disposiciones preliminares.

Artículo 37. Es facultad exclusiva del Presidente de la República autorizar el establecimiento de fábricas y comercios de armas.

El control y vigilancia de las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, explosivos, artificios y substancias químicas, será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional.

Los permisos específicos que se requieren en estas actividades serán otorgados por la Secretaría de la Defensa Nacional con conocimiento de la Secretaría de Gobernación y sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras autoridades.

Las dependencias oficiales y los organismos públicos federales que realicen estas actividades, se sujetarán a las disposiciones legales que las regulen.

Artículo 38. Los permisos a que se refiere el artículo anterior, no eximen a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales, según la naturaleza de sus actividades.

Artículo 39. En los casos a que se refieren los artículos 37 y 38 de esta Ley, se requerirá la conformidad de las autoridades locales y municipales del lugar respecto a la seguridad y ubicación de los establecimientos correspondientes.

Artículo 40. Las actividades industriales y comerciales relacionadas con armas, municiones, explosivos y demás objetos de uso exclusivo del ejército y Fuerza Aérea, se sujetará a las disposiciones que dicte la Secretaría de la Defensa Nacional. Cuando el material se de uso exclusivo de la Armada de México, esas actividades se sujetarán a las disposiciones de la Secretaría de Marina.

El Departamento de la Industria Militar se regula por sus propias normas legales.

Artículo 41. Las disposiciones de este título son aplicables a todas las actividades relacionadas con las armas, objetos y materiales que a continuación se mencionan:

I. Armas:

a) Todas la armas de fuego permitidas, que figuran en los artículos 9 y 10 de esta Ley.

b) Armas de gas.

c) Cañones industriales; y

d) Las partes constitutivas de las armas anteriores.

II. Municiones:

a) Municiones y sus partes constitutivas destinadas a las armas señaladas en la fracción anterior.

b) Los cartuchos empleados en las herramientas de fijación de anclas en la industria de la construcción y que para su funcionamiento usan pólvora.

III. Pólvoras y explosivos:

a) Pólvoras en todas sus composiciones.

b) Ácido pícrico.

c) Dinitrotolueno.

d) Nitroalmidones.

e) Nitroglicerina.

f) Nitrocelulosa: Tipo fibrosa, humectada en alcohol, con una concentración de 12.2% de nitrógeno como máximo y con 30% de solvente como mínimo. Tipo cúbica (densapastosa), con una concentración del 12.2% de nitrógeno como máximo y hasta el 25% de solvente como mínimo.

g) Nitroguanidina.

h) Tetril.

i) Pentrita (P.E.T.N.) o Penta Eritrita Tetranitada.

j) Trinitotolueno.

k) Fulminato de mercurio.

l) Nitruros de plomo, plata y cobre.

m) Dinamitas y amatoles.

n) Estifanato de plomo.

o) Nitrocarbonitratos (explosivos al nitrato de amonio).

p) Ciclonita (R.D.X.)

IV. Artificios:

a) Iniciadores.

b) Detonadores.

c) Mechas de seguridad.

d) Cordones detonantes.

e) Pirotécnicos.

V. Substancias químicas relacionadas con explosivos:

a) Cloratos.

b) Percloratos.

c) Sodio metálico.

d) Magnesio en polvo.

e) Fósforo.

Artículo 42. Los permisos específicos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, pueden ser:

I. Generales, que se concederán a negociaciones o personas que se dediquen a estas actividades de manera permanente;

II. Ordinarios, que se expedirán en cada caso para realizar operaciones mercantiles entre sí o con comerciantes de otros países, a las negociaciones con permiso general vigente, y

III. Extraordinarios, que se otorgarán a quienes de manera eventual tengan la necesidad de efectuar alguna de las operaciones a que este Título se refiere.

Artículo 43. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá negar, suspender o cancelar discrecionalmente los permisos a que se refiere el artículo anterior, cuando las actividades amparadas con los permisos entrañen peligro para la seguridad de las personas o puedan alternar la tranquilidad o el orden público.

Artículo 44. Los permisos son intransferibles.

Los generales tendrán vigencia durante el año en que se expidan, y podrán ser revalidadas a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Los ordinarios y extraordinarios tendrán la vigencia que se señale en cada caso concreto.

Artículo 45. Las fábricas, plantas industriales, talleres, comercios y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas en este Título, deberán reunir las condiciones de seguridad, funcionamiento técnico, ubicación y producción que se determinen en el Reglamento.

Artículo 46. La Secretaría de Relaciones Exteriores, para conceder licencias o autorizaciones relativas a la constitución o modificación del acta constitutiva o estatutos de sociedades cuyo objeto sea el de establecer o desarrollar industrias o comercios de armas, municiones y explosivos, y para otorgar permisos a dichas sociedades con el objeto de que adquieran negociaciones relativas a las expresadas industrias o comercios, deberá exigir que se cumplan los requisitos que a continuación se indican:

a) Que en el capital social exista una proporción mínima de 51% con derecho a voto, suscrita por mexicanos o sociedades mexicanas que tengan cláusula de exclusión de extranjeros, o el porcentaje mayor que conforme a la escritura se requiera para cualquier resolución relacionada con la operación de la sociedad.

b) Para tales efectos, cuando se trate de sociedades anónimas, el capital social deberá estar constituido por dos series de acciones: una, de nominativas exclusiva para accionistas mexicanos, debiendo constar en los títulos respectivos, que no pueden ser transmitidos a extranjeros o sociedades mexicanas que no reúnan los requisitos indicados en este artículo; y otra, de libre circulación.

c) La escritura social establecerá que los administradores serán designados por los socios o accionistas mexicanos de la sociedad, y que dichos nombramientos deberán recaer en personas de nacionalidad mexicana.

Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares sólo podrán operar con las sociedades cuyos objetos sociales queden especificados, si les consta que han satisfecho las prevenciones del presente artículo.

Artículo 47. Cuando se trate de operaciones de adquisición de acciones o de participación en sociedades, por extranjeros, sociedades extranjeras o sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros, los permisos a que se refiere el artículo 46, podrán otorgarse por la Secretaría de Relaciones Exteriores cuando no se infrinjan las disposiciones contenidas en el citado precepto.

Capítulo Segundo.

De las Actividades y Operaciones

Industriales y Comerciales.

Artículo 48. Los permisos generales para la fabricación, organización, reparación y actividades conexas respecto de las armas, objetos y materiales que señala este título, incluyen la autorización para la compra de las partes o elementos de que se requieran.

Artículo 49. Para vender a particulares más de un arma, los comerciantes gestionarán previamente el permiso extraordinario respectivo.

Artículo 50. Los comerciantes únicamente podrán vender a particulares:

a) Hasta 500 cartuchos calibre 22.

b) Hasta 1,000 cartuchos para escopeta o de otros que se carguen con munición, nuevos o recargados, aunque sean de diferentes calibres.

c) Hasta 5 kilogramos de pólvora deportiva para recargar, enlatada o en cuñetes y 1,000 piezas de cada uno de los elementos constitutivos de cartuchos para escopeta, o 100 balas o elementos constitutivos para cartuchos de las otras armas permitidas.

d) Hasta 200 cartuchos como máximo, para las otras armas permitidas.

El Reglamento de esta Ley señalará los plazos para efectuar nuevas ventas a una misma persona.

Artículo 51. La compra - venta de armas y cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se hará por conducto de la institución oficial que señale el Presidente de la República.

Artículo 52. La compra - venta de armas y cartuchos a que se refiere el artículo anterior, se realizará en los términos y condiciones que señalen los ordenamientos que expida la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Secretaría de Marina en su caso.

Artículo 53. La compra - venta, donación o permuta de armas, municiones y explosivos entre particulares, requerirá permiso extraordinario.

Artículo 54. Quienes carezcan de los permisos que señale el artículo 42 de esta Ley y que necesiten adquirir cantidades superiores a: cinco kilogramos de pólvora enlatada o en cuñetes, mil fulminantes, o cualquier cantidad de explosivos y artificios, deberán obtener autorización en los términos de esta Ley.

Capítulo Tercero.

De la Importación y Exportación.

Artículo 55. Las armas, objetos y materiales a que se refiere esta Ley que se importen al amparo de permisos ordinarios o extraordinarios, deberán destinarse precisamente al uso señalado en dichos permisos. Cualquier modificación, cambio o transformación que pretenda introducirse al destino señalado, requiere de nuevo permiso.

Artículo 56. Para la expedición de los permisos de exportación, de las armas, objetos o materiales mencionados, los interesados deberán acreditar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, que ya tienen el permiso de importación del gobierno del país a donde se destinen.

Artículo 57. Cuando las armas, objetos y materiales de importación o exportación comercial se encuentren en poder de la aduana respectiva, los interesados lo comunicaran a la Secretaría de la Defensa Nacional para qué ésta designe representante que intervenga en el despacho aduanal correspondiente, sin cuyo requisito no podrá permitirse el retiro del dominio fiscal o la salida del país.

Artículo 58. Los particulares que adquieran armas o municiones en el extranjero, deberán solicitar el permiso extraordinario para retirarlas del domicilio fiscal.

Artículo 59. Las importaciones temporales de armas y municiones de turistas cinegéticos y deportista de tiro, deberán estar amparadas por el permiso extraordinario correspondiente, en el que se señalen las condiciones que se deban cumplir de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

Capítulo Cuarto.

Del transporte.

Artículo 60. Los permisos generales para cualesquiera de las actividades reguladas en este título, incluyen la autorización para el transporte dentro del territorio nacional, de las armas, objetos y materiales que amparen, pero sus tenedores deberán sujetarse a las leyes, reglamentos y disposiciones relativos.

Artículo 61. La transportación que se derive de permisos concedidos por la Secretaría de la Defensa Nacional a personas o negociaciones, para realizar alguna o algunas de las actividades señaladas en este título, deberá ajustarse a las medidas de seguridad que se precisen en los permisos.

Artículo 62. Las personas o negociaciones que cuenten con permiso general para el transporte especializado de las armas, objetos y materiales comprendidos en este título, deberán exigir de los remitentes, copia autorizada del permiso que se les haya concedido.

Artículo 63. Las personas que se internen al país en tránsito, no podrán llevar consigo ni adquirir las armas; objetos y materiales mencionados en este título, sin la licencia o permiso correspondiente.

Artículo 64. Cuando el Servicio Postal Mexicano acepte envíos de armas, objetos y materiales citados en este capítulo, deberá exigir el permiso correspondiente.

Capítulo Quinto.

Del almacenamiento.

Artículo 65. El almacenamiento de las armas, objetos y materiales aludidos en este título, podrá autorizarse como actividad complementaria del permiso general concedido, o como específico de personas o negociaciones.

Artículo 66. Las armas, objetos y materiales que amparen los permisos, sólo podrán almacenarse hasta por las cantidades y en los locales autorizados.

Artículo 67. El almacenamiento de las armas, objetos y materiales a que se refiere este Título, deberá sujetarse a los requisitos, tablas de compatibilidad y distancia - cantidad que señale la Secretaría de la Defensa Nacional.

Capítulo Sexto.

Del control y vigilancia.

Artículo 68. Quienes tengan permiso general, deberán rendir a la Secretaría de la Defensa Nacional, dentro de los cinco primeros días de cada mes, un informe detallado de sus actividades, en el que se especifique el movimiento ocurrido en el mes anterior.

Artículo 69. Las negociaciones que se dediquen a las actividades reguladas en esta Ley, tienen obligación de dar las facilidades necesarias

a la Secretaría de la Defensa Nacional para practicar visitas de inspección.

Artículo 70. En caso de alteración de la tranquilidad pública, las autoridades a quienes corresponde la aplicación de esta Ley, dictarán dentro de los ámbitos de su competencia, las medidas necesarias para asegurar el estricto cumplimiento de las disposiciones de suspensión o cancelación de los permisos.

Artículo 71. En caso de guerra o alteración del orden público, las fábricas, industrias, talleres, almacenes y establecimientos comerciales que fabriquen, produzcan, organicen, reparen, almacenen o vendan cualesquiera de las armas, objetos y materiales aludidos en esta Ley, previo acuerdo del Presidente de la República, quedarán bajo la dirección y control de la Secretaría Nacional, de conformidad con los ordenamientos legales que se expidan.

Artículo 72. La Secretaría de la Defensa Nacional, cuando lo estime necesario, inspeccionará las condiciones de seguridad de las instalaciones en fábricas, talleres, almacenes, polvorines y vehículos destinados a las actividades a que se refiere este Título.

Artículo 73. Los permisionarios a que se refiere este título están obligados a cumplir con las medidas de información, control y seguridad que establezca la Secretaría de la Defensa Nacional, con sujeción a esta Ley.

Artículo 74. Se prohiben los remates de las armas, objetos y materiales mencionados en esta Ley. Se exceptúan los administrativos y judiciales, en cuyo caso, las respectivas autoridades deberán comunicarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional, la que pondrá designar un representante que asista al acto. Sólo podrán ser postores las personas o negociaciones que tengan permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 75. En los casos de adjudicación judicial o administrativa de armas, objetos y materiales a que se refiere esta Ley, el adjudicatario, dentro de los quince días siguientes, deberá solicitar el permiso correspondiente para disponer de los mismos, indicando el destino que pretenda darles.

Artículo 76. Los titulares de permisos generales están obligados a conservar, por el término de cinco años, toda la documentación relacionada con dichos permisos.

Título Cuarto.

Sanciones.

Capítulo Único.

Artículo 77. Serán sancionados con multa de $50.00 a $500.00 o, por su falta de pago, con el arresto correspondiente, que en ningún caso excederá de quince días:

I. Quienes posean armas en lugar no autorizado o que no sea su domicilio;

II. Quienes posean armas en su domicilio sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional, o en su caso, sin tener la autorización correspondiente;

III. Quienes posean armas prohibidas, o de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, salvo las excepciones señaladas en esta Ley, y

IV. Quienes infrinjan lo dispuesto en el Artículo 36 de esta Ley. En este caso, además de la sanción, se recogerá el arma.

Para los efectos de la imposición de las sanciones a que se refiere este Artículo, se turnará el caso al conocimiento de la autoridad administrativa local a la que competa el castigo de las infracciones de policía.

Artículo 78. La Secretaría de la Defensa Nacional y demás autoridades facultadas para ello, recogerán las armas a todas aquellas personas que las porten sin licencia, o sin llevarla consigo y a quienes teniéndola, hayan hecho mal uso de ellas.

Las armas recogidas, quedarán depositadas donde designe la propia Secretaría a disposición de la autoridad competente.

El arma recogida por no llevar el interesado la licencia, será devuelta previo pago de una multa de $200.00 y la exhibición de la licencia.

Artículo 79. Las autoridades federales, estatales o municipales que desempeñen funciones de seguridad, tendrán la misma facultad y obligación a que se refiere el artículo anterior, debiendo proceder en los mismos términos.

Para los efectos del pago de la misma multa, turnarán la infracción a la autoridad fiscal federal correspondiente.

Artículo 80. Se cancelará el registro del Club o Asociación de tiro o cacería, que deje de cumplir cualesquiera de las obligaciones que les impone esta Ley y su Reglamento.

Se suspenderá la licencia de portación de armas destinadas al deporte de tiro o cacería, cuando se haya cancelado el registro del Club a Asociación a que pertenezca el interesado, hasta que éste afilie a otro registrado en las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 y último párrafo del artículo 26 de esta Ley.

Se cancelará la propia licencia cuando su tenedor infrinja alguno de los deberes que le señale esta Ley y su Reglamento, o cuando deje de pertenecer al Club o Asociación del que fuere miembro.

Artículo 81. Se impondrá de dos meses a dos años de prisión o multa de $100.00 a $2,000.00, a quienes porten armas sin tener expedida la licencia correspondiente.

Artículo 82. Se impondrá de dos meses a dos años de prisión o multa de $200.00 a $2,000.00, a quienes por una sola vez transmitan la propiedad de un arma por compraventa, donación o permuta, sin el permiso correspondiente.

La transmisión de la propiedad de dos o más armas, o por dos o más veces, sin permiso, se sancionará conforme al artículo 85 de esta Ley.

Artículo 83. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de $100.00 a $3,000.00 a:

I. Quienes porten armas prohibidas o de las de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, y

II. Quienes sin el permiso correspondiente hicieren acopio de armas.

Artículo 84. Se impondrá de uno a quince años de prisión y multa de $100.00 a .... $100,00.00:

I. Al que introduzca en la República, en forma clandestina armas, municiones, explosivos y materiales de uso exclusivo de las fuerzas armadas o sujetos a control, de acuerdo con esta Ley; asimismo al que participe en la introducción;

II. Al funcionario o empleado público, que estando obligado por sus funciones a impedir esa introducción, no lo haga. Se le impondrá, además, la destitución del empleo o cargo e inhabilitación de dos a seis años, y

III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles.

Artículo 85. Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y multa de $100.00 a $20,000.00:

I. A los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos;

II. A quienes fabriquen o exporten dichos objetos sin el permiso correspondiente;

III. A los comerciantes en armas que sin dicho permiso vendan, donen o permuten los objetos a que se refiere la fracción I, y

IV. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales.

Artículo 86. Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de $100,00 a $10,000.00 a quienes, sin el permiso respectivo:

I. Compren explosivos, y

II. Transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen, los objetos aludidos en esta Ley.

Artículo 87. Se impondrá de un mes a dos años de prisión y multa de $100.00 a $5,000.00 a quienes:

I. Manejen fábricas, plantas industriales, talleres. almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por esta Ley, sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados;

II. Remitan los objetos materia de esta Ley, si el transporte se efectúa por conducto de empresas no autorizadas;

III. Realicen el transporte a que se refiere la fracción anterior, y

IV. Enajenen explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, a negociaciones o personas que no tengan el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 88. Las armas materia de los delitos señalados en este Capítulo, serán decomisadas para ser destruidas. Se exceptúan las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea que se destinarán a dichas instituciones, y las de valor histórico, cultural, científico o artístico, que se destinarán al Museo de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional. Los objetos, explosivos y demás materiales decomisados se aplicarán a obras de beneficio social.

Artículo 89. Por la infracción de cualquiera de las normas de la presente Ley, independientemente de las sanciones establecidas en este Capítulo, la Secretaría de la Defensa Nacional podrá, en los términos que señale el Reglamento, suspender o cancelar los permisos que haya otorgado.

Artículo 90. Las demás infracciones a la presente Ley o sus Reglamentos, no expresamente previstas, podrán sancionarse con multa de $50.00 a $10,000.00.

Transitorios:

Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el 'Diario Oficial de la Federación'.

Artículo Segundo. En tanto se expida la reglamentación de esta Ley, se aplicarán las disposiciones relativas de los reglamentos en vigor que no se opongan a lo dispuesto en la misma.

Artículo Tercero. A los 90 días de vigencia de la presente Ley, quedarán sin efecto todas las licencias de portación de armas expedidas con anterioridad. Pero si dentro de ese plazo, los interesados se ajustan a lo dispuesto por esta Ley, sus licencias serán revalidadas.

Artículo Cuarto. Las sociedades existentes y en operación a la fecha de la presente Ley, no serán afectadas en su constitución por las disposiciones de la misma; pero si desean adquirir otras negociaciones o instalar nuevas unidades industriales de las mencionadas en el artículo 46, se requerirá el permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores que, en caso de que ésta resuelva concederlo, sólo podrá otorgarse mediante el cumplimiento de los requisitos para las nuevas sociedades.

Artículo Quinto. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta Ley, los comercios e industrias deberán ajustarse a lo preceptuado en la misma.

Artículo Sexto. Toda persona que posea una o más armas en su domicilio, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional, en un plazo de noventa días a partir de la fecha de la vigencia de esta Ley.

Artículo Séptimo. El Reglamento correspondiente señalará la forma y términos en que los particulares deberán deshacerse de las armas que, habiendo estado permitidas y ya registradas a la fecha de la publicación de esta Ley, quedan reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Artículo Octavo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 25 de diciembre de 1971. - Gobernación: Luis H. Ducoing. - Alfredo V. Bonfil Pinto. - Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe. - Juan Moisés Calleja García. - Alejandro Peraza Uribe. - Defensa Nacional: presidente, general Salvador Hernández Vela. - Secretario, Manuel Orijel Salazar. - Primera Sección: Fernando Cueto Fernández. - Manuel Piñera Morales. - Jesús Rojas Villavicencio. - Fortino Garza Cárdenas. - Noé R. Ortega Martínez. - Estudios Legislativos: Presidente, Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe. - Secretario, Ramiro Robledo Treviño. - Asuntos Generales: Rafael Rodríguez Barrera. - Enrique Soto Reséndiz. - Abdón Ortiz Cruz. - Rubén Moheno Velasco."

Segunda lectura. Está a discusión el proyecto en lo general.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación nominal del proyecto en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Por la negativa.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la afirmativa?

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de emitir su voto por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Espinoza Pablos, Marco Antonio: Señor Presidente, el proyecto fue aprobado en lo general por una votación unánime de 183. Está a discusión en lo particular.

El C. Presidente: Esta Presidencia informa que han sido reservados los artículos 7, 9, 12, 15, 31, fracción 4a., 35, 77 y 6o., transitorio, para su discusión. Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 7o., del proyecto. Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra del artículo 7o., el C. diputado Guillermo Ruiz Vázquez. Tiene la palabra el diputado mencionado.

El C. Ruiz Vázquez, Guillermo: Señor Presidente, señoras y señores diputados, señoras y señores: señor Presidente, quiero solicitar autorización para tratar en una sola intervención los artículos que reservé, en virtud de que están íntimamente vinculados. Son el artículo 7, el 15, el 77, fracción 1a., y 6o., transitorio.

El C. Presidente: Esta presidencia concede su anuencia.

El C. Ruiz Vázquez, Guillermo: Señores diputados: antes de entrar en materia quiero manifestar que en virtud de tratarse de un asunto muy delicado el que abordé en esta tribuna, se limiten a las expresiones que yo produzca durante mi intervención, y no busquen en ellas, con malicia o con agilidad mental, interpretaciones ajenas al contenido de mis palabras. Lo hago curándome en salud, en vista de precedentes que se han dado en los últimos debates, y también para centrar con la mayor objetividad posible mi argumentación.

La ley que se ha puesto a discusión es de grande importancia por su contenido y por las circunstancias en que está debatiendo. Por su contenido, en vista de que está creando su instrumento jurídico que queremos que sea eficaz para la defensa de la seguridad del Estado, para la vigencia de la paz y de la tranquilidad pública y, para dentro de estas exigencias, conservar los marcos de libertad inherentes a las personas, señalados en nuestra ley constitucional, y que evidentemente son los que más propician la misma libertad, la misma seguridad y la misma tranquilidad de la paz pública.

Las circunstancias exigen la existencia de un instrumento de este tipo, porque en el contexto mundial, las corrientes de violencia están siendo impulsadas desde todas las direcciones, desde todas las ideologías, a veces con sinceridad y a veces con intenciones ocultas.

La mentalidad actual no es una mentalidad de resignación, es una mentalidad de rebeldía, es una mentalidad de protesta, es un deseo de liberación no sólo de opresiones de tipo político, sino también de tipo economico social, incluso de tipo religioso. Esto propicia también la idea de la violencia. Las costumbres que han proliferado para destruir añejos hábitos, algunos saludables y necesarios; otros, que merecen ser cambiados. También en la actualidad nos dan la idea de la destrucción, la idea de la agresión, la idea en una forma airada, violenta, liberarnos de lo que creemos que es injusto o que es oprimente. Entonces, sí es necesario que contemplemos el problema para que el Estado, guardián del orden público, conductor de la sociedad, pueda tener las facultades necesarias, pero sobre todo, usarlas en forma certera, en forma justa pero también en forma enérgica para que sea posible en esta época difícil, en esta época en que tantas circunstancias conspiran contra la tranquilidad que sea posible que exista la tranquilidad, que exista la paz, que exista la seguridad y que exista la libertad.

Para que hablar de manifestaciones subversivas que a menudo hacen acto de presencia en niveles tal vez ahora no muy peligrosos. Basta, a mi juicio, tener el ánimo en estos momentos también las condiciones de seguridad en la que en las ciudades grandes y en los poblados proliferan el pandillerismo, proliferan esos atentados a la vida, a la seguridad, como han sido los secuestrados, los plagios, algunos con intención política; otros, solamente con la maldad de obtener a través de la violencia un lucro económico. Y en todo este cuadro, en este marco, pensar en la ley que se ha puesto en nuestras manos para discutirla, para hacer de ella el instrumento necesario, pero también el instrumento justo, el instrumento que no sea excesivo, el instrumento que no vaya a permitir voltear la situación que no a título de la guarda de la seguridad y de la paz se imponga en una forma drástica opresiva, arbitraria, determinadas normas que harían tal vez más daño que una tolerancia en también en sus justos límites.

La violencia fundamentalmente se ejerce con las armas, por eso debemos enfocar el problema para que la existencia de las armas en nuestro país no vayan a ser instrumento de violencia.

Desde este punto de vista señores diputados, muy conveniente es que exista el control de las fábricas de armas, que exista el control del comercio de las importaciones de las armas y cuando hablo de armas me estoy refiriendo a todo él genero de explosivos, etc.; incluso es necesario que en la vía pública no se presente el arma como una posibilidad de agresión; incluso es necesario que el traerla consigo no

constituya la tentación de la agresión o de la respuesta iracunda, sino que sea realmente un auxiliar de la autoridad constituida para mantener la seguridad. En este punto, completamente de acuerdo, completamente apoyando la idea del control de las armas, pero nada más hasta ahí. La posesión de las armas en el domicilio, ya no es peligro que se puede contemplar al través del tráfico de armas o de la portación de armas, es el derecho a la legítima defensa, es la sensación de seguridad, de mayor confianza en el seno del hogar contra una posible agresión que se da en todo tiempo pero que en la actualidad es más factible, es posible que sea más frecuente, es más resultante natural del ambiente que otras ocasiones.

Se dirá que esta ley no prohibe la posesión de armas en el domicilio, es cierto que no la prohíbe, pero no es menos cierto que la controla, que la reglamenta. ¿Qué inconveniente hay en la reglamentación de la posesión de las armas dentro del domicilio, porque pienso que es un abuso de la autoridad pretender ese control? En primer término, porque la actividad legislativa concreta en materia de posesión y portación de armas no permite que la ley que actualmente estamos estudiando u otra semejante, legisle la posesión de las armas en el domicilio.

El artículo relativo solamente da estas facultades para la portación de las armas. Se me preguntará que ¿en qué manera se podría entonces satisfacer el imperativo que la propia ley señala de llevar un registro de armas? Yo daría una respuesta con dos elementos de contestación: primero, no es necesario que todas las armas estén registradas y controladas, sobre todo aquellas que no son susceptibles o que no están destinadas a su uso fuera del recinto del domicilio; segundo, hay otras formas de hacerlo que hasta hoy no habían sido contempladas, que tal vez habían sido descuidadas u omitidas, pero que no a título de la integración de un registro útil podamos llegar a situaciones que pueden destruir la libertad de la persona.

El artículo de la Constitución, el 10o. que prácticamente es reglamentado por esta ley, fue reformado y publicado recientemente en el Diario Oficial del 22 de octubre de 1971. Todavía no está en vigor, pero estará en el momento en que se apruebe esta ley de acuerdo con los transitorios, de tal manera que conforme a él debemos contemplar este problema. El texto de este artículo es el siguiente: "Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La Ley Federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar la portación de armas.

La propia Constitución distingue claramente los dos conceptos: la posesión, para la que no ha facultado a ninguna Ley para establecer requisitos, la portación, para la que todos estamos de acuerdo y la Constitución lo autoriza - lo manda diría yo - para la portación, a la que sí es posible enfocar el ámbito de esta actividad legislativa.

En consecuencia - compañeros diputados -, los artículos que he separado que son el 15, en primer lugar está el 7, 15, el 77, fracción I; y el 6, transitorio están invadiendo una jurisdicción que simplemente no existe por esta ocasión en tanto no se reforme la Constitución y que por consiguiente nos está vedado constitucionalmente, tratar de autorizar con nuestra aprobación, un Proyecto de Ley o de promover por nuestra parte alguna limitación al Derecho de posesión de armas.

Se me dirá también que esta Ley no prohíbe la tenencia del armas en el domicilio, que por el contrario la autoriza, sí, pero está exigiendo una manifestación e individualizada de cada arma que se posea en el domicilio. ¿Es una limitación a la posesión? sí, ¿por qué? En primer lugar, porque el no hacer la manifestación establece una sanción que es la que aparece en el artículo 77, fracción II, en segundo lugar, porque al crearse una fracción se está creando también el derecho de pesquisa para la autoridad.

¿Qué sucede, señores diputados, si cualquier persona que tiene un arma después de estar en vigor esta Ley no la manifiesta?

Una de dos: o la autoridad se desentiende de esa manifestación y, ¿entonces, para qué sirve este precepto?, o la autoridad lo acata y entonces va a buscar en aquellos lugares en donde supone que está el arma y entonces viene la violación del domicilio. Una cosa muy distinta será la figura delictiva que consiste en el acopio de armas, que bien puede estar en un domicilio particular o en una oficina o en una fábrica o también el delito de conspiración o de rebelión; pero éstas ya no son los presupuestos, no son los datos que amparan el derecho de la posesión del arma.

En esos casos, el instrumento jurídico, la persecución de los delitos, las denuncias, la instrucción del proceso, etcétera, justificarán en un momento dado, incluso la flagrancia del delito, justificarán la intervención de la autoridad en el domicilio; pero entretanto, señores, y esto es otra garantía constitucional, el domicilio es sagrado. El Estado no tiene derecho a sospechas, para asomarse a buscar si una persona se comporta en una forma o en otra, menos aún si el amparo de un derecho que la Constitución le establece, está poseyendo un instrumento para su seguridad. Estos conceptos tienen una gran importancia en la vida social.

A nadie alarmará, por el contrario satisfará, el que se estreche la vigilancia sobre la portación de las armas, y a todos alarmará profundamente el que quedemos bajo la sospecha o bajo la amenaza de una denuncia o simplemente bajo la arbitrariedad de una autoridad para que, a título de que no hemos manifestado aquella arma, sea allanado el domicilio, y en épocas de violencia, en épocas de anormalidades sociales no son las autoridades, ni menos

las inferiores, las que se preocupan en una forma muy profunda, muy honda, muy estrecha, muy absorbente por respetar a las personas, máxime si aquellas personas, por algún concepto, no son gratas a determinadas personas que ejercen la autoridad; máxime si aquellas personas tienen actividades que en alguna forma no resulten amistosas o gratas o afines a las determinadas autoridades; tal vez en el Distrito Federal no se presenten en un grado muy agudo estas posibilidades; piensen ustedes en los pueblos, en los pueblos donde todavía hay caciques, hay autoridades arbitrarias y no creo que sea desdoro para el Ejército, hay tropa no muy avezada al conocimiento de la ley ni menos aún al trato comedido, atento y respetuoso, para los ciudadanos. Si dejamos estas prescripciones en la Ley, estamos sembrando nosotros mismos una alarma, si la retiramos estamos manteniendo en sus justos límites la facultad constitucional para legislar sobre esta materia. Yo quisiera que en esta ocasión no pensáramos en legislar a golpe de hacha, como en alguna forma se ha postulado alguna vez, de no buscarle a la técnica jurídica para hacer las leyes. Señores diputados, para mí francamente fue algo desalentador escuchar ayer que se denostara la técnica jurídica porque se usara para las labores legislativas y pensaba, quienes hacen estas leyes no tendrán capacidad técnico - jurídica para que también en esas leyes resulten perfectas, bien hechas; para eso sirve la técnica jurídica, no sólo para hacer leyes de contenido revolucionario, no sólo para hacer leyes de contenido fiscal, no sólo para hacer leyes sobre contaminación ambiental y otras cosas semejantes; para hacer toda ley y sobre todo aquellas que están destinadas a darnos tranquilidad, seguridad y paz. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Por la Comisión tiene la palabra el diputado Santiago Roel García.

El C. Roel García, Santiago: Señor Presidente, compañeros diputados: la iniciación de la discusión en lo particular por parte del señor diputado Guillermo Ruiz Vázquez, propiamente es una discusión de índole general. En consecuencia, voy a hacer, si ustedes me lo permiten, referencias generales al contenido y al objetivo substancial de la ley de la discusión que nos ocupa.

Los diputados de la mayoría tenemos un enfoque distinto al del señor diputado Ruiz Vázquez de Acción Nacional, aunque concordamos efectivamente en que existe mucha violencia en nuestros días; concordamos en que hay desasociego social. Nada más que la agresividad y la violencia son estados emocionales del hombre en todos los tiempos, que se han exacerbado en nuestros días efectivamente; pero que se han exacerbado porque los desasosiegos sociales son la causa, y la violencia y la agresividad son el efecto de esa causa y de ese desasosiego.

¿Qué esta haciendo el Gobierno de la República para tratar de eliminar justamente esa causa, esa violencia, esa agresividad? Está tratando de repartir mejor las tierras, con una Ley Federal de Reforma Agraria; está tratando de repartir mejor el agua, de darle una mejor distribución al agua. Está tratando de realizar el anhelo de los Constituyentes con la fracción XII párrafo A del artículo 123 constitucional, dándole casas a los obreros. Está tratando el Presidente Echeverría, el Legislativo, el Judicial, las autoridades de México y creo que en este caso algunos aspectos de la iniciativa privada también, estamos tratando todos ante este desasosiego, de ir a los pormenores y a las causas que ocasionan la agresión y que ocasionan el desasosiego. Entonces, se está tratando, especialmente, específicamente por el gobierno federal, por el Presidente Echeverría de atacar múltiples frentes. El principal frente que el señor Presidente está atacando es el de la justicia social. ¿Qué es? ¿Como se entiende la justicia social en casi todas las ideologías del mundo?

1o. El derecho a subsistir, a comer; 2o. el derecho a abrigarnos; 3o. el derecho a tener un techo sobre nuestras espaldas y nuestras cabezas, lo que discutimos ayer; 4o. La posibilidad de que el hombre tenga salud y que se eduque y, por ultimo, 5o. Las libertades espirituales, estéticas, etcétera, del ser humano.

Así se concretaría, en mi concepto, en todas las ideologías de izquierda, derecha y centro, una síntesis del objetivo de ese concepto abstracto tan difícil de precisar que es la Justicia Social.

Entonces nosotros tenemos que observar en el caso de la Ley que nos ocupa, que la seguridad de una persona y la defensa de una persona más que el arma que el arma que porte o que posea, más que el arma que traiga en la cintura, porque del tamaño de la pistola es el miedo, creo que necesitamos realizar mejor la justicia social; dar mejor comida, mejor abrigo, mejor techo, mejor salud y mayor libertad espiritual, en una palabra: mejor justicia social para los habitantes de México y así eliminaremos las verdaderas causas de esa violencia y de ese desasosiego social, que son propiamente un efecto o una consecuencia.

Dice el diputado Ruiz Vázquez que no desea ser mal interpretado. No tiene porque ser mal interpretado, tenemos fuero, tenemos capacidad para hablar, discutir y ser respetados en nuestros pensamientos y no tenemos porque mal pensar de ninguna actitud. Muchos menos la lealtad por él tan honesta y tan decididamente franca y sincera.

Objetó sin embargo el diputado Ruiz Vázquez varios artículos de la Ley, aparentemente o directamente concatenados entre sí. El 7, el 15, el 31 fracción IV y el 6o. transitorio y el 77 fracción I de la Ley que nos ocupa.

Pero yo quisiera aflorar en esta tribuna un sentimiento que traduje subconsciente del señor diputado Ruiz Vázquez y que en definitiva recoge artículos que se han publicado en la prensa y algún relativo sentir popular, es decir; se tiene cierto temor, digámoslo con todas sus palabras y verdad, de que en un momento dado se le quiten, se les

desposean a los ciudadanos de sus armas y se cometan arbitrariedades por las autoridades de la Defensa Nacional o por las autoridades de Gobernación. Sin embargo, yo quiero recordar un punto muy importante: ¿qué no acaso el 19 de febrero de 1913 fue creado por don Venustiano Carranza el Ejército Popular que hoy está al frente de los destinos de la Defensa Nacional? ¿Qué no es un ejército nacido precisamente de un movimiento reivindicador popular creado por el Primer Jefe con un sentido constitucionalista, como así se denominó el movimiento iniciado por él? ¿Qué no ha sido el ejército ya no digamos del 13, del 19 de febrero de 1913 hasta la fecha, sino desde la época de las huestes de Morelos, en el sitio de Cuautla o con las huestes de Miguel Hidalgo y Costilla, o las gentes que anduvieron, el pueblo mismo con Benito Juárez en la lucha en contra los conservadores, no ha sido el ejército un producto popular digno, con ligeras excepciones que fueron destruidas por la Revolución Mexicana precisamente por don Venustiano Carranza y por el ejército creado al calor de ese decreto de 19 de febrero de 1913? En consecuencia, el pueblo de México siempre ha estado del lado de las grandes causas justas y reivindicadoras que trata de aplicar la justicia social a que me he referido antes. En el sitio de Cuautla, 63 días gloriosos de la historia de México, no tenían casi con qué defenderse los seguidores del gran cura de Carácuaro, y sin embargo, teniendo los realistas las armas, resistieron con honor, con gallardía y salieron invictos y heroicos en la defensa de la Independencia de México - consigna la historia que al son de "mitotes", así lo dice -, con gran sorpresa para Félix Calleja del Rey, cómo el pueblo sabe defenderse con poderosas armas ideológicas, las armas de la justicia social, las armas del patriotismo, las armas de nacionalismo, que son superiores a cualquier tipo de armas que posea o que se porte.

Los Niños Héroes son un claro ejemplo también de cómo unos infantes, posesionados del más puro y noble sentimiento patriótico, se inmolaron para defender el territorio nacional y la dignidad del Ejército. Y el heroico Colegio Militar también, lógico es que ha tenido nobilísimos ejemplos, uno de ellos es Santiago Xicoténcatl, y tantos otros después que fueron héroes de la Revolución Mexicana y paradigmas de tantos movimientos.

He hecho paréntesis general, porque es necesario aflorar las distintas manifestaciones un tanto cuanto soterradas o inconscientes que se tradujeron en la expresión un poco velada del diputado Ruiz Vázquez de que: ¡cuidado con el Ejército!, porque nos va a perseguir y cuidado con la ley porque se van a cometer bajo su amparo arbitrariedades y violaciones de la Constitución.

Con toda la sinceridad y autenticidad de que soy capaz no sólo la historia de México, sino analizando los pormenores y los antecedentes histórico jurídicos del artículo 10 constitucional, creo que no se está violando en la actualidad en ninguno de los artículos indicados en forma general por el diputado Ruiz Vázquez, el artículo 10o., que entre paréntesis reformado ya, quiero hacerle una rectificación al señor diputado, ya está publicado en el Diario y operante en el Diario Oficial del 22 de octubre de 1971.

Hecha esta rectificación, analicemos el contenido mismo del famoso artículo 10 de la Constitución, que parece estar en contraposición con la Ley de Armas que se discute.

¿Cuál es esta garantía individual que consigna el artículo 10 de la Constitución?

Primero: que los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos - los habitantes, mexicanos, extranjeros, mujeres, niños no hace distinción el artículo -, tengan, regla general; libertad de poseer armas de cualquiera clase que estas sean. Esa es la regla general. ¿Con qué objeto?, para la seguridad y legítima defensa. Es decir, no para actuar en forma violenta, sino para defender los intereses suyos y los de su familia. Pero la seguridad no es únicamente como decía hace unos instantes - hago este otro paréntesis -, una seguridad de tipo físico, la máxima seguridad que los mexicanos podemos tener, es justamente lo que está pretendiendo el Presidente: distribuir mejor la riqueza, repartir mejor los impuestos, darle casas a los obreros, repartir mejor la tierra, etcétera, realizar la justicia social a que he aludido antes, y esa es la seguridad que hay que buscar, no la que dan las pistolas y los explosivos. Esta ley, es un efecto de la falta de seguridad que andamos buscando - incluso también los diputados - más no su causa. Ahora bien, continuando con el artículo 10, se dice: la excepción a esa libertad de los habitantes de México, para poseer armas, es la siguiente: aquellas que están expresamente prohibidas por la Ley. ¿Cuál Ley? La Constitución no puede ser normativa de si misma en este caso. Esta es la Ley Reglamentaria u Orgánica, la Ley Federal de Armas relativa al artículo 10, tal como lo es la Ley Federal del Trabajo al 123: La Ley de Aguas al Artículo 27 constitucional. Y la segunda excepción del artículo 10, es que la Nación, se puede reservar cierto tipo de armas para el uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Guardia Nacional.

Y por último, que no se podrán portar en las poblaciones las armas permitidas sin sujeción a los Reglamentos de Policía.

Lo que el artículo 7, 15, 31, 77 y 6o. Transitorio, analizados o separados por el diputado Ruiz Vázquez, en síntesis dicen, es que el ciudadano puede, el habitante de México puede tener un arma o varias armas; pero que la única obligación pertinente, de acuerdo con la ley y sin violar la Constitución, es manifestarlas, registrarlas ante la Secretaría de la Defensa Nacional.

¿Quién es el Jefe del Ejército en México, constitucionalmente? El Presidente la República, de acuerdo con el artículo 89, fracciones VI y VII, si mal no recuerdo, de la Constitución. Esta es una conquista ya, una

vieja conquista civilista que ha sido producto de nuestra historia; pero producto de nuestra historia escrita con sangre y fuego de todos nuestros movimientos sociales, en donde el civilismo ya ha tomado carta de ciudadanía, en donde existen inmersos, dentro de otros artículos de la propia Constitución, la imposibilidad de que se cometan agresiones o actos violentos o arbitrarios ejecutados por el ejército nacional. Por ejemplo el artículo 26 constitucional dice que en tiempo de paz el ejército no podrá obligar a los ciudadanos ..... Voy a dar lectura mejor, a veces la memoria falla. Artículo 76. "En tiempos de paz, ningún miembro del ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño", etcétera... Tradición pura mente civilista. Además me refiero al artículo 129 de la Constitución, que mereció un debate muy acalorado en el Constituyente 56 y 57, en donde Ponciano Arriaga dictó un voto particular y que dice en la parte candente que en "tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones de las que tengan exacta conexión con la disciplina militar", etcétera.

La Ley que nos ocupa, en su artículo 2, dice además: "La aplicación de esta Ley corresponde al Presidente de la República" etcétera. No se viola pues el artículo 89, fracciones VI y VII, y la Ley que nos ocupa igualmente remite, en cierta forma, a la Ley de Secretarías de Estado, en donde claramente se establecen las obligaciones y derechos de la Secretaría de Gobernación y de la Jefatura.

Por último, en el Diario Oficial del 15 de abril de 1971, fue publicada después de nuestra discusión y aprobación de la Legislatura actual, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana. Allí se insiste en que el mando supremo del Ejército corresponde al Presidente - obediencia constitucional -, y en consecuencia nuestra vieja tradición civilista perdura no sólo inmersa dentro de las costumbres del país, de la actuación de la propia Defensa Nacional, de las leyes diversas a que me he referido, de los artículos constitucionales, sino de una larga tradición histórica que no se viola en los artículos comentados por el diputados Ruiz Vázquez. Poseer una arma no necesariamente implica portarla aunque portar una arma sí implica poseerla; pero manifestar, tener la obligación de manifestar esa arma a un Registro Federal de Armas que lleve la Defensa Nacional - que está sujeta constitucionalmente a la voluntad del Presidente por ministerio de la propia Constitución -, creemos que no implica una violación constitucional. ¿No acaso se registran las propiedades también? ¿No hay un registro público de la propiedad? ¿No hay un registro federal de automóviles? ¿Qué no hay un registro de medicinas?, etcétera. Consecuentemente, los diputados de la mayoría sostenemos que esta Ley de Armas es perfecta y definitivamente constitucional y que los artículos aparentemente impugnados por anticonstitucionalidad por el señor diputado Ruiz Vázquez, gozan de cabal salud dentro de la Constitución. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Ruiz Vázquez.

El C. Ruiz Vázquez, Guillermo: Señor Presidente, señores diputados. Con mucha brevedad, solamente puntualizar algunos datos necesarios para la resolución de este debate. Primero, no está en vigor todavía, señor diputado, la reforma publicada en el Diario Oficial del día 22 de octubre de 1971, pues el Transitorio Único dice así: La presente reforma entrará en vigor el mismo día que entre en vigor la Ley Federal Reglamentaria a que la misma se refiere. O sea, ésta que estamos aprobando. Con precisión los artículos por mí impugnados, el 7o., dice así: "La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas." El 15: "En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional para su registro. Por cada arma se extenderá constancia de su registro". 77, fracción II, "Serán sancionados con multa de $50.00 a $500.00, o por su falta de pago, con el arresto correspondiente, que en ningún caso excederá de 15 días ..... fracción II, quienes posean armas en su domicilio sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional, o en su caso, sin tener la autorización correspondiente. VI Transitorio: "Toda persona que posea una o más en su domicilio está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de la vigencia de esta ley".

Para precisar algunos otros conceptos: si bien el Presidente es el Jefe nato del Ejército, no será él quien ejecute las consecuencias de las infracciones a esta arma. Además, en alguno de los artículos que están incluidos en esta ley, se establece que no solamente la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Gobernación, sino las autoridades auxiliares, incluso policías municipales tendrán a su cargo la vigilancia y el cumplimiento de esta disposición.

Francamente si bien confío en el sentido jurídico del señor Presidente de la República no confío en el sentido jurídico de las policías municipales. De tal manera que no el temor de perder un arma que puede ser repuesta, sino el temor de crear un estado que propicie la violación del domicilio a propósito del cumplimiento de esta Ley por el que más y con mayor énfasis, insisto, en su anticonstitucionalidad. Trayendo a colación en una forma muy concreta que la facultad de reglamentar esto se refiere a la portación en la que estoy plenamente de acuerdo, pero que la Constitución no debió a esta Ley como materia, como contenido, legislar sobre la posesión de las armas.

Insistí en que hay dos conceptos muy claros que la Constitución distingue: poseer y portar. Si bien es cierto que portar implica poseer, también es cierto que poseer no implica portar. Más bien dicho en el caso concreto de la

posesión de armas para la seguridad y legítima defensa en el domicilio la Constitución se aparta de la idea de que pueda ser eso una portación. De tal manera que, concretándonos al punto estudio -insisto- en los aspectos señalados de inconstitucionalidad. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra, por la Comisión, el diputado Manuel Orijel Salazar.

El C. Orijel Salazar, Manuel: Señor Presidente; honorable Asamblea: El señor diputado Ruiz Vázquez hace referencia a lo que prescribe el artículo 75 de la Ley que está a discusión. Este artículo señala lo siguiente:

Artículo 75. Los casos de adjudicación judicial o administrativa de armas, objetos .....

Perdón. Artículo 75, decía yo. En los casos de adjudicación judicial o administrativa de armas, objetos y materiales a que se refiere esta Ley, el adjudicatario dentro de los 15 días siguientes deberá solicitar el permiso correspondiente para disponer de los mismos indicando el destino que pretende dar.

(Dirigiéndose a las tribunas): ¿No es así, señor diputado?

El C. Ruiz Vázquez (desde su curul): No, señor diputado, impugné el artículo 77, fracción II.

El C. Orijel Salazar, Manuel: En el problema a que se refiere el señor licenciado Ruiz Vázquez en cuanto a las sanciones correspondientes, el precepto es muy claro, el precepto señala que las sanciones serán de multa de 50 a 500 pesos y por su falta de pago con el arresto que en ningún caso excederá de los quince días. La fracción 1a. dice: "Quienes posean armas sin la licencia respectiva, o que no sea en su domicilio y la segunda señala: "quienes posean armas en su domicilio sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional o en su caso sin tener la autorización correspondiente." La Comisión considera que es muy claro el ordenamiento y, además, la justificación es la siguiente: el artículo 10 constitucional señala dos facultades: la facultad de poseer armas y la facultad de portarlas, pero también señala que debe quedar reglamentada por la Ley que en este caso es la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Es indispensable que los particulares que tienen la posesión de sus armas cumplan con un requisito, un requisito que la propia Constitución señala, ya que remite a la ley reglamentaria la forma, los casos y las condiciones en que debe llevarse a cabo la posesión y portación de armas lícita. En este caso si los ciudadanos no cumplen con el precepto legal, el procedimiento de la sanción es el correcto.

Por otra parte, también hemos de aclarar que en el proceso de la sanción en otro artículo se remite para que la sanción sea impuesta de acuerdo con la infracción, por las autoridades fiscales que corresponda o administrativas. En consecuencia, compañeros, la Comisión sostiene su punto de vista y solicita de ustedes la aprobación de estos preceptos que ha invocado el compañero Ruiz Vázquez. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si los artículos 7o., 15, 77, fracción I, y 6o. transitorio, se encuentran suficientemente discutidos.

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si están suficientemente discutidos los artículos 7o., 15, 77, fracción I, y 6o. transitorio. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutidos.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 7o., 15, 77, fracción I, y 6o. transitorio en sus términos. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Señor Presidente: Los artículos 7o., 15, 77, fracción I, y 6o. transitorio, fueron aprobados por 160 votos en pro y 17 en contra.

El C. Presidente: Habiendo reservado el diputado Ernesto Velasco Lafarga los artículos 9o., 12, 31, fracción IV, y 35, se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 9o., del dictamen.

Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra del artículo 9o el diputado Ernesto Velasco Lafarga. Tiene la palabra el diputado.

El C. Velasco Lafarga, Ernesto: Señor Presidente, quiero solicitar tratar en una sola intervención los tres artículos que he impugnado: el 9, el 31 y el

El C. Presidente: Se concede la autorización.

El C. Velasco Lafarga, Ernesto: Señoras y señores diputados: Vemos con toda claridad la necesidad que el Ejecutivo tiene de una reglamentación actualizada en el uso y portación de las armas. El contexto general considera a las armas como unos artificios fatídicos que no tienen más fin que el de matar. En este clima de violencia que vive el mundo y del cual no estamos nosotros exentos, hay muchos ciudadanos, muchas personas que adquieren un arma con el fin de defenderse de un posible ataque. Esa arma se transforma para ellos en una necesidad, y llegan a sentir hasta la falta de hombría y de personalidad el día que la olvidan en su casa. Es una situación verdaderamente desagradable, que lleva además a la ejecución de actos indebidos, de abusos; el individuo se siente más hombre porque trae en la mano una pistola. Este clima de violencia, los adultos mexicanos lo estamos propiciando y estamos permitiendo que en nuestros

propios hogares se haga la mejor de las propagandas a las armas de fuego, recomendando a nuestros hijos que vean las películas de vaqueros. La manera de quitárnoslos de enfrente es simplemente: prendan la televisión y vean que hermosa película. Esas películas de vaqueros, como las películas policíacas y de crímenes de la televisión están deformando las conciencias de muchos adultos e indudablemente de todos los niños. Las armas efectivamente son un aditamento, un artículo peligroso, que requiere el conocimiento de su manejo, que requiere además el conocimiento de la trascendencia del mal uso que de ella se haga en un momento dado. Ojalá y pronto tengamos en esta honorable Cámara de Diputados alguna Ley que ponga coto a la inmoralidad en todos los sentidos que la televisión nos ofrece como medio de distracción.

He impugnado los artículos 9o., 31 y 35, por un deseo de que sean operantes. Tuve alguna experiencia en el manejo de un club de caza y tiro y con frecuencia me vi en la necesidad de intervenir ante las autoridades federales para la devolución de alguna arma que fue indebidamente recogida. Mi deseo es que las personas que usen las armas, que las porten, estén documentadas de acuerdo con el contenido de la ley y no tengan problemas posteriores.

El caso del artículo 9o, dice así: "Pueden poseer y portarse en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes. Fracción I y fracción II enumera las armas permitidas. La fracción II: "Revólveres en calibres no superiores de 38 especial, quedando exceptuado el 357 Magnum". Y trae un párrafo adicional que dice: "Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar, con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas o un rifle calibre 22 o escopeta de cualquier calibre, excepto las de cañón de longitud inferior a 6.35" y las de calibre superior a 12".

Considero que esta fracción, que indudablemente concede una facilidad para que los campesinos puedan usar un arma, tanto para su defensa personal como para proveer de su sustento, puede ser una trampa para ellos y sugiero concretamente que se adicione una sola especificación que además está implícita en la Ley y diga: Los ejidatarios y comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar, y con la sola manifestación se les expedirá la licencia respectiva gratuitamente, una arma de las ya mencionadas, es decir, sugiero que se acepte que en este artículo se incluya la especificación de que tomen la precaución de que al registrar su arma, pidan también se les expida la licencia respectiva. En el campo del tema que estoy tratando, no solamente existe la posibilidad o la necesidad de que estas personas posean y usen sus armas, considero que en muchas regiones del país, la gran mayoría de ellas, pueden hacer del uso y manejo de sus armas una fuente de ingresos; la Subsecretaría de Caza y Pesca tiene una disposición en la creación de ranchos cinegéticos, esos ranchos cinegéticos le permiten al campesino el servir de guía, proveer semovientes, comida, alojamiento a grupos de cazadores que aprovechen las piezas de caza dentro de su propiedad y que puede significarle una fuente de ingresos muy respetable; un grupo de cazadores puede dejar fácilmente 1,500, 2,000 pesos en cualquier campo en donde quiera ejercer el deporte. Creo que es muy interesante este punto ya que estamos tratado también del desarrollo de las posibilidades del ingreso para la gente de campo, y ustedes ven que una parte positiva de las armas puede representar esa fuente de ingresos del campesinado. Respecto al artículo 31 dice así: "La licencia de portación de armas podrá cancelarse sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan en los siguientes casos".

"Fracción IV. Cuando se porte un arma distinta de la que ampara la licencia".

Considero que hay una confusión, puesto que la intención de la Secretaría de la Defensa y el fin de esta Ley es el control de las armas de fuego. Para ese control establece dos caminos perfectamente definidos. Uno es el Registro Nacional de Armas de Fuego, en el cual se asientan las características y poseedores con sus datos generales de cada una de las armas de fuego y se expide, según la Ley, un certificado por arma; pero en ninguno de los artículos referentes a licencias que son 24, 25 y 26 se especifica que en la licencia vaya inscrita la matrícula o características del arma que va a portar.

Volviendo al deporte de la cacería, de la práctica de tiro, es frecuente entre los cazadores o compañeros de tiro prestarse un arma para alguna práctica o simplemente se necesita un calibre más grueso y si no se tiene el arma, se le pide prestada a un compañero. Ese simple hecho bastaría para que se cancelara la licencia, quizás de ambos poseedores.

Sugiero que el artículo 4o. quedara redactado de esta manera: "cuando se porte un arma no registrada en la Secretaría de la Defensa, conforme al artículo 7o".

Es decir, el camino del registro de armas por un lado controla las unidades de armas. El Registro de Licencias controla la portación de esas armas. Mi sugerencia es que se conceda o que se haga la anulación de la licencia a alguna persona con portación de armas, pero que esté en uso de un arma no registrada. Eso sí lo considero una infracción a la Ley. Pero el simple cambio de las características de un arma en una persona que tiene la licencia para portar armas, no me parece un delito; como no es un delito que una licencia para manejar automóviles obligara a manejar solamente un vehículo. Se capacita al individuo para determinada actividad, se le considera solvente moralmente, se le expide una licencia y queda en libertad de usar las armas que estén registradas conforme los ordenamientos de esta Ley.

En concordancia con él, con esta verificación, el artículo 35 deberá decir: "Las licencias autorizan exclusivamente la portación de armas registradas conforme el artículo 7o. O sea, se advierte en la licencia: no tiene validez para armas que no hayan cumplido el requisito de haber sido registradas.

Considero que estas pequeñas modificaciones que en nada influyen en el espíritu de la Ley, pueden hacer bastante más operante el campo, la realidad, la aplicación correcta de ella. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Por la Comisión tiene la palabra el ciudadano diputado Manuel Orijel Salazar.

El C. Orijel Salazar, Manuel: Señor Presidente, Honorable Asamblea.

La adición que propone el señor diputado que me antecedió en el uso de la palabra, no la considera la Comisión pertinente tomando en consideración lo que vamos a exponer a ustedes.

El artículo 9o., indica que puede poseerse o portarse en los términos de las limitaciones establecidas por esta Ley, las armas de las características siguientes: en el inciso 3o., segundo párrafo, señala: "los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación una arma de las ya mencionadas o un rifle de calibre 22 o una escopeta de cualquier calibre, excepto las de cañón de longitud inferior a 6.35". La Comisión considera la forma en que está redactado este artículo, lejos de ser lesivo a los habitantes de las zonas rurales, viene a concederles facilidades tomando en cuenta que a los habitantes de las zonas rurales con la sola manifestación de la posesión del arma, se le entrega la licencia correspondiente. No hay necesidad de hacer la adición en el sentido en que debe de ser la licencia expedida sin costo alguno porque ya el artículo 28 de la ley que estamos tratando así lo viene mencionando.

Por lo que se refiere al artículo 31 fracción IV que señala lo siguiente: "cuando la expedición de la licencia, (cuando el arma amparada por la licencia), cuando el arma amparada por la licencia se modifique en sus características originales" y la IV "cuando se porte un arma distinta a la que ampara dicha licencia", el problema que la Comisión ha venido observando en el estudio de la ley de que se trata, es el siguiente: se trata de tener el control de las armas, de saber qué persona es la que hace uso de las armas; de otra manera no habría control y la Comisión considera también que es para las autoridades más fácil tener el conocimiento de cualquier delito que se cometa con el arma estando desde luego manifestada cada una de las armas registradas y además también en la propia licencia determinada la marca característica del arma. Entonces es indispensable, señores diputados, que el control de las armas se lleve a cabo de acuerdo con esta disposición, a efecto, repito, de que las autoridades puedan tener un control efectivo sobre los delitos que se cometan con las mismas.

Por esta razón la Comisión considera que no debe de hacerse ninguna adición.

El artículo 35 indica: "Las licencias autorizan exclusivamente la portación del arma señalada por la persona a cuyo nombre está expedida". Esto es resultado de la explicación que he dado a ustedes en el artículo anterior. En consecuencia, dadas estas explicaciones, la Comisión, por mi conducto, solicita a esta Asamblea que vote por el proyecto de Ley que estamos tratando, en los términos en que se encuentran redactados los artículos materia de esta discusión. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea, si los artículos 9o., 31, fracción IV y 35 se encuentran suficientemente discutidos.

El C. secretario Espinoza Pablos, Marco Antonio: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si están suficientemente discutidos en sus términos los artículos 9o., 31, fracción IV y 35. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutidos.

Se va a proceder a la votación nominal de los artículos 9o., 31, fracción IV y 35 en sus términos. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Espinoza Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Espinosa Pablos, Marco Antonio: Señor Presidente: Los artículos 9o., 31, fracción IV y 35 fueron aprobados en sus términos por 170 votos en pro y 17 en contra.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos no impugnados. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Espinoza Pablos, Marco Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Bernal, Raymundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Espinoza Pablos, Marco Antonio: Señor Presidente, los artículos no impugnados fueron aprobados por unanimidad de 191 votos. Aprobado el proyecto de decreto en lo general y en lo particular. Pasa a la Comisión Correctora de Estilo y al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Esta Secretará ha recibido durante el curso de la sesión de este día, Minuta de la H. Cámara de Senadores de la que por indicaciones de la Presidencia se va a dar cuenta a la Asamblea.

MINUTA

Ley Orgánica del Instituto Nacional de Energía Nuclear

- El C. secretario Flores Bernal, Raymundo:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la Minuta Proyecto de Ley Orgánica del Instituto Nacional de Energía Nuclear.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., 29 de diciembre de 1971. - Juan Sabines Gutiérrez, S.S. - Vicente Juárez Carro, S.S."

"Minuta proyecto de Ley Orgánica del Instituto Nacional de Energía Nuclear.

Artículo 1o. Se crea el Instituto Nacional de Energía Nuclear, como órgano del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para intervenir en las actividades relacionadas con el aprovechamiento de la energía nuclear con fines pacíficos.

Artículo 2o. El Ejecutivo Federal, a través del Instituto Nacional de Energía Nuclear, ejercerá el control sobre los yacimientos minerales radiactivos a que se refiere la Ley del 31 de diciembre de 1949, y en general sobre los materiales radiactivos, en los términos de la presente Ley.

Artículo 3o. Para la realización de su objeto el Instituto Nacional de Energía Nuclear tiene las siguientes facultades:

I. Programar, coordinar y promover los usos pacíficos de la energía nuclear, a fin de vincularlos al desarrollo económico, social. científico y tecnológico del país;

II. Realizar la exploración y explotación de los yacimientos minerales radiactivos y de los relacionados con la industria nuclear, así como su beneficio y los demás procesos para la obtención de combustibles nucleares, incluyendo su procesamiento;

III. Contratar la fabricación de elementos necesarios para el abastecimiento de combustibles nucleares y el tratamiento de combustibles irradiados;

IV. Celebrar convenios de abastecimiento de combustibles nucleares con entidades públicas, destinados a obras o servicios públicos o a fines de investigación y de educación superior;

V. Cooperar o participar en la realización de proyectos de interés nacional, en los que se empleen técnicas nucleares;

VI. Determinar, conjuntamente con la Secretaría de Salubridad y Asistencia y las demás dependencias competentes, las normas generales sobre le manejo de contengan materiales radiactivos, incluido su transporte, con el fin de controlar la seguridad nuclear;

VII. Vigilar e informar al Ejecutivo Federal sobre el cumplimiento, en el orden interno, de los tratados y acuerdos internacionales en materia de energía nuclear;

VIII. Impulsar las actividades específicas que sobre investigación nuclear realicen las universidades, institutos o centros de enseñanza superior del país;

IX. Exportar, en forma exclusiva, mediante acuerdo del Presidente de la República, minerales radiactivos y combustibles nucleares;

X. Importar, en forma exclusiva, minerales radiactivos, materiales radiactivos y combustibles nucleares, así como aprobar previamente la importación, exportación o el comercio de equipos para el aprovechamiento de la energía nuclear, conforme al Reglamento;

XI. Intervenir con las autoridades competentes en la autorización, vigilancia y supervisión del uso y manejo de combustibles nucleares;

XII. Autorizar, vigilar y supervisar la ubicación, el diseño, la construcción y la operación de reactores nucleares;

XIII. Autorizar, vigilar y supervisar la producción, la posesión, el uso y el aprovechamiento de materiales radiactivos, en los términos del Reglamento;

XIV. Difundir la información sobre los usos pacíficos de la energía nuclear y los avances en la materia;

XV. Promover el intercambio nacional e internacional, para favorecer la investigación científica y tecnológica en materia nuclear, y fomentar la celebración de conferencias, reuniones y congresos con los mismos propósitos;

XVI. Asesorar al Gobierno Federal en todos los asuntos para los que se le consulte en materia de energía nuclear y de radiaciones ionizantes; y

XVII. Establecer la coordinación que estime adecuada con las dependencias del Ejecutivo Federal, organismos descentralizados y empresas de participación estatal, para el eficaz cumplimiento de su objeto.

Artículo 4o. Los yacimientos de minerales radiactivos constituyen reservas mineras nacionales que sólo el Estado puede explotar. La Secretaría del Patrimonio Nacional asignará al Instituto Nacional de Energía Nuclear los terrenos que solicite para la exploración o explotación de los yacimientos de minerales radiactivos, así como de los demás minerales relacionados con la industria nuclear, cuyo aprovechamiento le encomienda esta Ley.

Cuando los minerales radiactivos se presenten asociados mineralógicamente con sustancias concesibles, no podrán otorgarse concesiones para la explotación de estás últimas sin la conformidad expresa del Instituto.

Cuando el Instituto dé su conformidad para el otorgamiento de dichas concesiones, propondrá la forma de explotación de los minerales radiactivos y la Secretaría del Patrimonio Nacional vigilará financiera y administrativamente

que se cumplan la condiciones que se señalen.

Los minerales radiactivos en todos los casos son propiedad de la nación.

Artículo 5o. Cualquier persona, física o moral, ya sea pública o privada, que tenga información sobre yacimientos de minerales radiactivos, deberá hacerlo del conocimiento de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Cuando los titulares de asignaciones o concesiones descubran en sus fundos la existencia de minerales radiactivos darán el aviso correspondiente dentro de los treinta días siguientes al descubrimiento. Para la explotación de los minerales radiactivos se procederá en los términos del artículo anterior.

Artículo 6o. La Industria de Combustibles Nucleares es de utilidad pública.

Artículo 7o. Los combustibles nucleares y los materiales radiactivos destinados al abastecimiento interno estarán sujetos a los precios oficiales que fije el Ejecutivo Federal conforme a la Ley.

Artículo 8o. El gobierno del Instituto Nacional de Energía Nuclear estará a cargo de una Junta Directiva y un Director General, designado por el Presidente de la República. La Junta estará integrada por los titulares de las Secretarías del Patrimonio Nacional, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Industria y Comercio, Agricultura y Ganadería, Recursos Hidráulicos, Salubridad y Asistencia y de la Presidencia y por el Director General de Petróleos Mexicanos, el Director General de la Comisión Federal de Electricidad, el Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Director General del Instituto Politécnico Nacional y el Director General del Instituto. Por cada representante propietario habrá un suplente.

El Presidente de la Junta será el Secretario del Patrimonio Nacional. En las ausencias de éste fungirá con tal carácter el Secretario de Estado en el orden de mención que aparece en el párrafo anterior.

Artículo 9o. La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias cada cuatro meses y las extraordinarias que a juicio de los miembros propietarios sean necesarias.

El Presidente de la Junta convocará a sesiones ordinarias y a las extraordinarias. La Junta designará un Secretario de actas y acuerdos.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y deberán celebrarse con asistencia de la mitad más uno de sus miembros. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 10. El Instituto Nacional de Energía Nuclear tendrá como auxiliares del Director General un Subdirector General y los Subdirectores que determine su presupuesto, que serán nombrados y podrán ser removidos por el Presidente de la República.

Artículo 11. Las atribuciones de la Junta Directiva serán las siguientes:

I. Determinar las actividades y dictar los acuerdos procedentes para el eficaz cumplimiento del objeto que esta Ley le señala al Instituto;

II. Examinar y, en su caso, aprobar el programa de trabajo que presente el Director General;

III. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, para someterlo a la consideración del Presidente de la República;

IV. Administrar el patrimonio del Instituto;

V. Autorizar los contratos de prestación de servicios, asesoría y estudios técnicos, equipos en arrendamiento, trabajo de perforación auxiliar, análisis de productos, diseños totales o parciales de plantas y equipos y su construcción e instalación, obras de ingeniería civil y otros servicios y obras análogos;

VI. Integrar comités técnicos permanentes o temporales, en el seno del propio Instituto, para el estudio, coordinación o ejecución de los programas de desarrollo en el campo de la tecnología nuclear;

VII. Conferir distinciones honoríficas a los profesionales que destaquen en el campo de la energía nuclear; y

VIII. Delegar en el Director General las atribuciones que considere convenientes.

Artículo 12. Son atribuciones del Director General:

I. Representar legalmente al Instituto;

II. Ejecutar las resoluciones de la Junta Directiva;

III. Fijar las normas de organización, administración y funcionamiento del Instituto;

IV. Formular el proyecto de presupuesto anual del Instituto, que someterá a la consideración y, en su caso, aprobación de la Junta Directiva;

V. Presentar a la Junta Directiva las estimaciones de ingresos para el siguiente ejercicio;

VI. Rendir a la Junta Directiva un informe anual de las actividades realizadas por el Instituto, acompañado de un balance contable y de los demás documentos financieros que procedan;

VII. Ejercer el presupuesto del Instituto; y

VIII. Designar al personal del Instituto.

Artículo 13. Son atribuciones del Subdirector General:

I. Supervisar la operación del Instituto en sus aspectos administrativos y técnicos, de acuerdo con el Director General, y

II. Suplir en sus ausencias al Director General.

Artículo 14. Son atribuciones de los Subdirectores:

I. Ejecutar las actividades que les encomiende el Director General; y

II. Suplir en sus ausencias al Subdirector General y, en su caso, al Director General, según acuerdo de éste último.

Artículo 15. El patrimonio del Instituto Nacional de Energía Nuclear estará integrado por:

I. Los bienes muebles e inmuebles, los derechos a la explotación, uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional que el Ejecutivo Federal le asigne y los que adquiera con base en cualquier título legal;

II. El subsidio que le fije anualmente al Presupuesto de Egresos de la Federación; y

III. Las donaciones y legados que reciba y, en general, las percepciones que obtenga por la prestación de servicios propios de su objeto.

Artículo 16. El Instituto Nacional de Energía Nuclear en todos los actos que realice en cumplimiento de su objeto, estará exento del pago de impuestos.

Artículo 17. El Instituto Nacional de Energía Nuclear gozará de franquicia postal y telegráfica.

Artículo 18. Para los efectos de esta Ley, se consideran:

I. Minerales radiactivos: los que contienen uranio, torio o la combinación de ambos para la fabricación de combustibles nucleares, y los demás minerales para los mismos fines que a solicitud del Instituto determine expresamente la Secretaría del Patrimonio Nacional, mediante declaratoria que sea publicada en el Diario Oficial de la Federación.

II. Materiales radiactivos: los que emiten algún tipo de radiación nuclear y no estén incluidos en la fracción que sigue;

III. Combustibles nucleares: el uranio, el torio y el plutonio en todas sus formas físicas y químicas, así como aquello otros de propiedades análogas;

IV. Reactores nucleares: los dispositivos que pueden mantener y controlar una reacción de fusión en cadena autosostenida; y

V. Combustibles nucleares irradiados; los que han sido utilizados en reactores nucleares, susceptibles de ser reprocesados.

Transitorios.

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se abroga la Ley que crea a la Comisión Nacional de Energía Nuclear de fecha 19 de diciembre de 1955, publicada el 31 de diciembre del mismo año en el Diario Oficial de la Federación y se derogan las demás disposiciones en lo que se opongan a la presente Ley.

Artículo tercero. Se derogan los artículos 5o y 7o de la Ley que declara reservas mineras nacionales los yacimientos de uranio, torio y las demás sustancias de las cuales se obtengan isótopos hendibles que puedan producir energía nuclear, de fecha 31 de diciembre de 1949, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 1950.

Artículo cuarto. El Instituto Nacional de Energía Nuclear asumirá las atribuciones que confirieron a la Comisión Nacional de Energía Nuclear los ordenamientos legales que ahora se derogan, y la subrogará en todos sus derechos y obligaciones, con intervención de la Secretaría del Patrimonio Nacional en el caso de bienes muebles e inmuebles, equipo e instalaciones.

Artículo quinto. Los trabajadores al servicio de la Comisión Nacional de Energía Nuclear pasarán con sus mismos derechos al Instituto Nacional de Energía Nuclear, rigiéndose por las disposiciones legales que actualmente les son aplicables.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 29 de diciembre de 1971. - Víctor Manzanilla Schaffer, S.P. - Juan Sabines Gutiérrez, S.S. - Vicente Juárez Carro, S.S."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Desarrollo de los Recursos Nacionales y Energéticos.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario: Señor Presidente, agotados los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

"Cámara de Diputados.

Segundo Período Ordinario de Sesiones.

XLVIII Legislatura.

Orden del Día

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes a discusión

Uno de las Comisiones Unidas del Desarrollo de los Recursos Hidráulicos y de Estudios Legislativos con Proyecto de Ley Federal de Aguas."

El C. Presidente (a las 14.55 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana jueves 30 de diciembre, a las 11 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"