Legislatura XLVIII - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19730130 - Número de Diario 3

(L48A3P1eN003F19730130.xml)Núm. Diario:3

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2o. clase de Administración local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D. F., Martes 30 de Enero de 1973 TOMO III. - NUM. 3

PERIODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Orden del día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la Junta Preparatoria

Informe

Que rinde la Secretaría sobre el estado que guarda el número de expedientes tramitados durante el mes de diciembre próximo pasado, por las Comisiones de Trabajo de la Cámara de Diputados. Insértese en el Diario de los Debates

Directiva de la H. Cámara de Senadores

Oficio del H. Senador de la República participando la elección de Presidente y Vicepresidente de la Mesa Directiva que funcionará durante el período extraordinario de sesiones. De enterado

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Reformas al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales

Dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Civil, con proyecto de Decreto, que reforma diversos artículos del Código Civil para el Distrito y Territorio Federales. Primera lectura. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. RAFAEL CASTILLO CASTRO

(Asistencia de 172 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 12:50 horas): Se abre la sesión de Cámara de Diputados son la misma asistencia señalada en la sesión de Congreso General. Proceda la Secretaría a dar lectura del Orden del Día y de los demás documentos en cartera.

ORDEN DEL DÍA

El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: "Primer Periodo Extraordinario de Sesiones del 3er. Receso de la XLVIII Legislatura al Congreso de la Unión.

Orden del Día

30 de enero de 1973.

Lectura del acta de la Junta Preparatoria.

De conformidad con el artículo 25 fracción VI del Reglamento Interior para el Congreso General, la Secretaría de la H. Cámara de Diputados informa sobre el estado de expedientes tramitados en el mes de diciembre próximo pasado, por las Comisiones de Trabajo.

La H. Cámara de Senadores comunica los nombres de los ciudadanos Presidente y Vicepresidentes que fueron electos para integrar la Directiva que funcionará durante el presente período Extraordinario de Sesiones.

Dictamen de Primera Lectura

Uno de las Comisiones Unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales."

ACTA

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la Junta Preparatoria celebrada por la Cámara de Diputados del H. XLVIII Congreso de la Unión, el día veintinueve de enero de mil novecientos setenta y tres.

Presidencia del C. Rafael Rodríguez Barrera.

En la ciudad de México, a las doce horas y treinta minutos del lunes veintinueve de enero de mil novecientos setenta y tres, se abre la Junta Preparatoria con asistencia de ciento cincuenta y dos ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.

El C. Presidente, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 15 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión y el artículo 3o., de Decreto aprobado por la H. Comisión Permanente el pasado día 25 del presente mes, por el que se convocó al

congreso de la Unión a un período extraordinario de sesiones, ordena se proceda a la elección, por medio de la cédula, del Presidente y Vicepresidentes para dichas sesiones. Efectuada esta, se obtiene el siguiente resultado:

Ciento cincuenta y cinco votos para la planilla integrada por los CC. diputados Rafael Castillo Castro, para Presidente e Ignacio Gálvez Rocha y Alfonso Orozco Rosales, para Vicepresidentes.

También se registraron otras dos planillas de cuatro y once votos, respectivamente.

La Presidencia hace la declaratoria correspondiente e invita a los electos pasen a tomar posesión de sus cargos.

Presidencia del C. Rafael Castillo Castro.

Puestos de pie todos los presentes, la Presidencia hace la siguiente declaratoria:

'La XLVIII Legislatura de la Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mexicanos, se declara legítimamente constituida para funcionar durante el primer período extraordinario de sesiones del tercer receso a que fue convocado el Congreso de la Unión, por su Comisión Permanente'.

La Presidencia con fundamento en el artículo 11 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, designa las siguientes Comisiones de Cortesía para participar que la Cámara de Diputados se ha declarado legítimamente constituida; al C. Presidente de la República encabezada por la propia Directiva y los CC. diputados: José Estefan Acar, Filomeno López Rea, Moisés Ochoa Campos, José Carlos Osorio Aguilar, Francisco Zarate Vidal, Francisco Ortiz Mendoza, Roberto Ávila González, Miguel Hernández Labastida, Salvador Reséndiz Arreola, Fortino A. Garza Cárdenas y Secretario Antonio Melgar Aranda.

Al H. Senado de la República: Julio Antonio Gallardo, José Arturo Lozano Madrazo, Frida Pabello de Mazzotti, Salvador Hernández Vela, Nicolás Márquez Acosta y Juan Rodríguez Salazar.

A la H. Suprema Corte de Justicia: Marco Antonio Ros Martínez, José Casahonda Castillo, Abel Ramírez Acosta, Guillermo Olguín Ruiz, Hiram Escudero Alvarez y Francisco Hernández Juárez.

Encontrándose a las puertas del recinto una Comisión de la H. Cámara de Senadores se designa en comisión para introducirla, a los CC. diputados: Humberto Cuevas Villegas, Luis Tudón Hurtado, Melquiades Trejo y Jesús Rojas Villavicencio.

El C. senador Norberto Mora Plancarte, Pdte. de la Comisión de la H. Colegisladora, hace uso de la palabra para dar a conocer que se ha comisionado a los señores senadores Samuel Terrazas Zozaya, Rogelio Flores Curiel, Alfonso G. Calderón, Calixto Medina y Francisco Luna Kan, así como el que habla, para informar que, el Senado de la República, a las doce horas, de esta fecha, quedó legítimamente instalado para iniciar los trabajos relativos a su primer período extraordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de ejercicio y hace votos porque el trabajo de ambas Cámaras y el de los señores diputados, sea en bien del pueblo de México.

El C. Presidente manifiesta haber quedado debidamente enterado de que la H. Colegisladora quedó legítimamente, constituida y ruega a los señores senadores comisionados retornen sus saludos a la misma, y hace votos porque los trabajos de los señores senadores durante el próximo período extraordinario de sesiones sean fructíferos.

La misma comisión que los introdujo al Salón, se sirve acompañarlos al retirarse.

A las trece horas y diez minutos se levanta la Junta Preparatoria y se cita, para el día treinta del presente, a las once horas a sesión de Congreso General, y a las doce horas a sesión de Cámara de Diputados."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba, los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

INFORME

- El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl:

"Informe que presentan los CC. Secretarios de conformidad con la fracción VI del artículo 25 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.

Expedientes de anteriores Legislaturas y turnados a las Comisiones correspondientes:

Tramitados en el mes de diciembre de 1972 por las Comisiones Permanentes y especiales de la Cámara de Diputados del XLVIII Congreso de la Unión:

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México, D. F., a 30 de diciembre de 1972. - Raúl Rodríguez Santoyo, D. S. - Enrique Soto Reséndiz, D. S."

-Trámite: Insértese en el Diario de los Debates.

DIRECTIVA DE LA H. CÁMARA DE SENADORES

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

Para conocimiento de esta H. Colegisladora, tenemos el honor de comunicar a ustedes que esta H. Cámara, en Junta Preparatoria del Período Extraordinario del Tercer Año de la XLVIII Legislatura, celebrada hoy, eligió la siguiente Mesa Directiva, que funcionará durante el mismo:

Presidente: senador Carlos Pérez Cámara; Vicepresidente: senador Agustín Ruiz Soto; Vicepresidente senador Germán Corona del Rosal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 29 de enero de 1973. - Miguel Ángel Barberena Vega, S.S.- Arturo Guerrero Ortiz, S.S."

- Trámite: De enterado.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Reformas al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales

- El mismo C. Secretario:

"Comisiones Unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Civil, les fue turnado para su estudio y dictamen la Iniciativa enviada por el Ejecutivo de la Unión que reforma diversos artículos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

Esta Iniciativa propone otorgar la categoría y el nombre del Juez del Registro Civil a quienes con la denominación de Oficiales del Registro Civil, tienen a su cargo la autorización de diversos actos del Estado Civil y el levantamiento de las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de los hijos, adopción, matrimonio, divorcio, tutela, emancipación y muerte de los mexicanos y extranjeros, así como la inscripción de ejecutorias que declara la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes. Para cumplir con las responsabilidades antes mencionadas, conforme a las normas en vigor, se presupone que los interesados tienen los conocimientos, la experiencia y el criterio para resolver las consecuencias jurídicas de diversas ejecutorias.

Por, ello al dar a los Oficiales la jerarquía de Juez, tendrán que reunir los requisitos legales para el que juzga, y, así, se revitaliza el espíritu de la Ley Orgánica del Registro Civil expedida por el Presidente Benito Juárez el 28 de julio de 1859.

Las demás reformas propuestas en la Iniciativa, a excepción del artículo 631, tiene por objeto actualizar la referencia que se hace en el Código Civil al facultar, en sus términos, a los Presidentes Municipales del Distrito y Territorio Federales, al jefe del Departamento, a los Gobernadores de los Territorios, a los Delegados del Departamento del Distrito Federal y a los del Territorio de Quintana Roo así como a los Presidentes Municipales del territorio de la Baja California Sur.

La reforma al artículo 631 contempla la creación y existencia de un Consejo Legal de Tutelas en cada Delegación Política del Distrito Federal, a efecto de adecuar su estructura a la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, en cuanto a desconcentración administrativa se refiere. Se establece que el Consejo estará compuesto por un Presidente y de dos vocales que durarán en su cargo un año y serán nombrados por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, por los Delegados o Presidentes Municipales según el caso.

Por el expuesto fundado nos permitimos someter a la atenta consideración de esta H. Asamblea el siguiente.

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES

Artículo único. Se reforman los artículos 35, 36, 37, 38, 41. 42, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53,

54, 55, 57, 58, 61, 63, 65, 69, 71, 72, 74, 76, 83, 84, 88, 89, 93, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 107, 108, 110, 111, 112, 113, 114, 117, 118, 120, 121, 122, 126, 127, 128, 131, 132, 133, 138, 148, 151, 153, 241, 250, 252, 272, 291, 369, 271, 401, 410, 460 y 631 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

Artículo 35. En el Distrito y Territorios Federales estará a cargo de los Jueces del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de los hijos, adopción, matrimonio, divorcio, tutela, emancipación y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en las demarcaciones mencionadas; así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.

Artículo 36. Los jueces del Registro Civil llevarán por duplicado siete libros que se denominan "Registro Civil" y que contendrán: el primero, actas de nacimiento y reconocimientos de hijos; el segundo, actas de adopción; el tercero, actas de tutela y de emancipación; el cuarto, actas de matrimonio; el quinto, actas de divorcio; el sexto, actas de fallecimiento, y el séptimo, las inscripciones de las ejecutorias que declaren la ausencia. la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.

Toda acta deberá asentarse en los dos ejemplares del Registro.

Artículo. 37. Las actas del Registro Civil sólo se puede asentar en los libros de que habla el artículo anterior.

La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Juez del Registro Civil.

Artículo 38. Si se perdiere o destruyere alguno de los libros del Registro, se sacará inmediatamente copia de otro ejemplar, ya sea que la pérdida ocurra en las oficinas del Registro Civil o en las de la autoridad judicial a quien se hubieren remitido los duplicados.

El Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales cuidará de que se cumpla esta disposición, y, a ese efecto, el Juez del Registro o el encargado del Artículo Judicial, le darán aviso de la pérdida.

Artículo 41. Todos los libros del Registro Civil serán visados en su primera y última hoja por el jefe del Departamento del Distrito Federal o por quien él designe, o por el Delegado o Presidente Municipal en su caso y autorizados con su rúbrica en todas las demás. Se renovarán cada año, y un ejemplar quedará en el archivo del Registro Civil, así como los documentos que le correspondan, remitiéndose el otro ejemplar, en el transcurso del primer mes del año siguiente, al archivo del Tribunal Superior respectivo.

Artículo 42. El juez del Registro Civil que no cumpla la prevención de remitir oportunamente a la mencionada oficina el ejemplar de que habla el artículo, anterior será destituido de su cargo.

Artículo 46. La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la Ley señale para el delito de falsedad, y de indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 47. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del registro Civil a las Correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se apruebe la falsedad de éste.

Artículo 48. Toda persona puede pedir testimonios de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, y los Jueces Registradores estarán obligados a darlo.

Artículo 49. Los actos y actas del estado civil relativas al Juez del Registro, a su consorte y a los ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Juez; pero se asentarán en los propios libros y se autorizarán por el Delegado o Presidente Municipal del lugar.

Artículo 50. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.

Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta que se apruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.

Artículo 52. Los Jueces del Registro Civil se suplirán unos a otros en sus faltas temporales; cuando esto no fuera posible, suplirán dichas faltas los jueces de primera instancia, por turno que llevará la autoridad delegacional o municipal en su caso.

Artículo 53. El Ministerio Público cuidará de que los libros del Registro Civil se lleven debidamente, pudiendo inspeccionarlos en cualquiera época. Durante los seis primeros meses de cada año, el Ministerio Público revisará los libros del año anterior remitidos a los archivos de los respectivos Tribunales Superiores, para el efecto de hacer la consignación correspondiente de los jueces registradores que hubieren cometido delitos en el ejercicio de su encargo, o de dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren incurrido esos empleados.

La infracción de este artículo produce responsabilidad para los agentes del Ministerio Público y será castigada conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales.

Artículo 54. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil, en su oficina o en la casa donde aquél hubiere nacido.

Artículo 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento: el padre, dentro de los quince días, de ocurrido aquél, y, en su defecto, la madre dentro de los cuarenta días.

Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen la obligación de

dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de los tres días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.

Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

Artículo 57. En las poblaciones en que no haya Juez del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad delegacional o municipal en su caso, y éste dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al Juez del Registro que corresponda, para que asiente el acta.

Artículo 58. El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos que pueden ser designados por las partes interesadas. Contendrá el día, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellido que se le ponga, sin que por motivo alguno puedan omitirse, y la razón de si se ha presentado vivo o muerto. Se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado.

Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el juez del Registro le pondrá nombre y apellido, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

Artículo 61. Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieron apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.

Artículo 63. Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Juez del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

Artículo 65. Toda persona que encontrare un recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarle al Juez del Registro Civil, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido.

Artículo 69. Se prohibe absolutamente al Juez del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 58 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicios de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.

Artículo 71. En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior, al Juez del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.

Artículo 72. Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitirá inmediatamente al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres.

Artículo 74. Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para hacerle registro el término que señala el artículo 55, o con un día más para cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Artículo 76. En el acta de nacimiento de gemelos, el Juez de Registro Civil hará constar las particularidades que los distingan y quién nació primero, según las noticias que le comuniquen, el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido al parto.

Artículo 83. Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, el Juez de Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que se le haga la anotación marginal en el acta respectiva.

Artículo 84. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción; el adoptante, dentro del término de ocho días, presentará al Juez de Registro Civil copia certificada de las diligencias relativas, a fin del que se levante el acta correspondiente.

Artículo 88. El juez o tribunal que resuelva que una adaptación queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al Juez del Registro Civil, para que cancele el acta de adopción y anote la de nacimiento.

Artículo 89. Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil, para que levante el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.

Artículo 93. En los casos de emancipación por efecto de matrimonio no se formará acta separada; el Juez del Registro Civil anotará las respectivas actas de nacimiento de los cónyuges, expresándose al margen de ellas quedan éstos emancipados en virtud de matrimonio, y citando la fecha en que éste se celebró, así como el número y la foja del acta relativa.

Artículo 97. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Juez del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;

II. Que no tienen impedimento legal para casarse; y

III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

Artículo 99. En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio al que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Juez del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.

Artículo 100. El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben presentar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán rectificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce de certificado médico presentado.

Artículo 101. El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Juez del Registro Civil.

Artículo 102. En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.

Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II. Si son mayores o menores de edad;

III. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;

IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores, o de las autoridades que deban suplirlo;

V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el juez en nombre de la ley y de la sociedad;

VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué linea; y

IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y los demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.

Al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

Artículo 105. El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimentos para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que haga la clasificación del impedimento.

Artículo 107. Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el Juez del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

Artículo 108. Las denuncias anónimas o hecha por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Juez del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.

Artículo 110. El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal.

Artículo 111. Los Jueces del Registro Civil sólo podrán negarse autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuviera noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

Artículo 112. El Juez del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado, por la primera vez, con una multa de cien pesos, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

Artículo 113. El Juez del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizada para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 98.

Artículo 114. La sentencia ejecutaria que decrete un divorcio se remitirá en copia al Juez del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.

Artículo 117. Ninguna inhumación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento. No se procederá a la inhumación sino hasta después de que transcurra veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

Artículo 118. En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el Juez del Registro Civil adquiera, o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso de los parientes, si los hay, o los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación, uno de los testigos será aquél en cuya casa se haya verificado el fallecimiento, o alguno de los vecinos más inmediatos.

Artículo 120. Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los huéspedes de los mesones u hoteles y los casero de las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.

Artículo 121. Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro, la autoridad delegacional o municipal, en su caso extenderá la constancia respectiva que remitirá al Juez del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.

Artículo 122. Cuando el Juez del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Juez del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquiera mayores datos, se comunicará al Juez del Registro Civil para que los anote al margen del acta.

Artículo 126. Cuando alguno falleciere en el lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Juez del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original.

Artículo 127. El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene obligación de dar parte al Juez del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña, o en otro acto del servicio, especificándose la filiación; el Juez del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 128. Los tribunales cuidarán de remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución de la sentencia de muerte, una noticia al Juez del Registro Civil del lugar donde se haya certificado la ejecución. Esta noticia contendrá el nombre, apellido, edad, estado y ocupación que tuvo el ejecutado.

Artículo 131. Las autoridades judiciales que declaren perdida la capacidad legal de alguna persona para administrar bienes, la ausencia o la presunción de su muerte, dentro del término de ocho días remitirán al Juez del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la ejecutoria respectiva.

Artículo 132. El Juez del Registro levantará el acta correspondiente, en la que insertará la resolución judicial que se le haya comunicado.

Artículo 133. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 138. La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Juez del Registro Civil, y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.

Artículo 148. Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe del Departamento del Distrito Federal, los Gobernadores, los Presidentes Municipales y los Delegados, según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causa graves y justificadas.

Artículo 151. Los interesados pueden ocurrir al Jefe del Departamento del Distrito Federal, a los Gobernadores, a los Presidentes Municipales y a los Delegados, según el caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. Las mencionadas, después de levantar una información sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.

Artículo 153. El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el Juez del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello.

Artículo 241. El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocido la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el Juez del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.

Artículo 250. No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

Artículo 252. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Juez del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

Artículo 272. Cuando ambos consortes convengan a divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

El Juez del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a rectificarla a los quince días. Si los consortes hacen ratificación, el Juez del Registro Civil los declarará divorciados. levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.

El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.

Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, puedan divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 291. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de primera instancia remitirá copia de ella al Juez del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.

Artículo 369. El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;

II. Por acta especial ante el mismo juez;

III. Por escritura pública;

IV. Por testamento; y

V. Por confesión judicial directa y expresa.

Artículo 371. El juez del Registro Civil, el juez de primera instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede; serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que baje de dos ni exceda de cinco años.

Artículo 401. El juez que apruebe la adaptación remitirá copia de las diligencias respectivas al Juez de Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.

Artículo 410. Las resoluciones que dicten los jueces, aprobando la revocación, se comunicarán al Juez del Registro Civil del lugar en que aquélla se hizo para que cancele el acta de adopción.

Artículo 460. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quien haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez pupilar dentro de ocho días, a fin de que se prevea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.

Los jueces del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los jueces pupilares de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 631. En cada Delegación o Municipalidad habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un presidente y de los vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo, serán nombrados por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por quien él autorice al efecto o por los Delegados o Presidentes Municipales, según el caso, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.

Los miembros del Consejo no cesarán en sus funciones aun cuando haya transcurrido el término para que fueron nombrados, hasta que tomen posesión las personas que hayan sido designadas para el siguiente período.

TRANSITORIO

Artículo único. Este decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 29 de enero de 1973. - Justicia (1a, sección): Alejandro Ríos Espinosa. - Roberto Estrada Salgado. - Luciano Arenas Ochoa. - Alberto Canseco Ruiz. - José Casahonda Castillo. - José Francisco Peniche Bolio. - Estudios Legislativos: Presidente Cuauhtémoc Santa Ana. - 1er Secretario Ramiro Robledo Treviño. - 2º. Secretario Santiago Roel García. - 3er. Secretario Alejandro Ríos Espinosa. - Sección Civil: José Carlos Osorio Aguilar. - Francisco José Peniche Bolio. - Alberto Canseco Ruiz. - Jesús Rojas Villavicencio."

- Tramite: Primera lectura.

Señor Presidente: La Secretaría informa que se han agotado los asuntos señalados en el Orden del Día.

- El C. Presidente (a las 13:25 horas): Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar el próximo jueves 1o. de febrero, del año en curso en la que se tratarán los asuntos con los que Secretaría dé cuenta.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"