Legislatura XLVIII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19721026 - Número de Diario 17

(L48A3P1oN017F19721026.xml)Núm. Diario:17

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III México, D. F., Jueves 26 de Octubre de 1972 TOMO III.- NUM. 17

"AÑO DE JUÁREZ".

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día. 2

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior. 2

INICIATIVA DE LEY

Reformas al Código de Procedimientos Civiles

El C. Francisco Peniche Bolio da lectura a la Iniciativa de Ley suscrita por los CC. diputados miembros del Partido Acción Nacional, a efecto de reformar el artículo 498 del Código de Procedimientos Civiles. A las comisiones correspondientes e imprímase.

Invitaciones

Del C. doctor Manuel Velasco Suárez, Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, al acto en el cual dará lectura al Segundo Informe de su gestión administrativa, el día 1o. de noviembre próximo. Se designa comisión.

De la H. Legislatura del Estado de Oaxaca, a la sesión solemne que tendrá lugar el día 30 de los corrientes, en la que el C. licenciado Fernando Gómez Sandoval, Gobernador Interino de la Entidad, rendirá el Segundo Informe de su Gobierno. Se designa comisión.

Informe

Rendido por los CC. diputados Octavio Cal y Mayor y Oscar Navarro Franco, relativo a las labores desarrolladas por las Comisiones Unidas de Desarrollo Regional y de Acción Social. Insértese en el Diario de los Debates. 4

INICIATIVAS DE LEY

Ley Federal Electoral

Para los efectos constitucionales el C. Presidente de la República envía Iniciativa de Ley Federal Electoral. A las comisiones correspondientes e imprímase

Iniciativa de Decreto.

El C. Jesús Rojo Pérez, a nombre de los diputados miembros de Acción Nacional, da lectura a la Iniciativa de Decreto que establece bases para que el personal de los Organismos Descentralizados y de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria participe en la administración de los mismos y, en su caso ,adquiera acciones de las segundas. A las comisiones correspondientes e imprímase.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Condecoración

Dictamen de la Comisión de Permisos Constitucionales, con proyecto de Decreto, que concede permiso al C. Roberto Dávila Gómez Palacio para aceptar y usar la condecoración que le será otorgada por el Gobierno de Bélgica. Primera Lectura.

Servicios Administrativos.

Dictamen de la comisión de Permisos Constitucionales, con proyecto de Decreto, que concede permiso al C. Herbert Dávila Buentello para que pueda prestar sus servicios como asesor comercial en el Consulado General de los Estados Unidos de Norteamérica en la ciudad,de Monterrey, Nuevo León. Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Servicios Administrativos

Dictamen de la Comisión de Permisos Constitucionales, con proyecto de Decreto, que concede permiso a la C. Celia Jiménez Scott para prestar servicios de carácter administrativo en el Consulado General de los Estados Unidos de Norteamérica en Tijuana, Baja California. Segunda lectura. Se aprueba por unanimidad.

Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Condecoraciones.

Dos dictámenes de la Comisión de Permisos Constitucionales, con proyecto de Decreto, que conceden permiso a los CC. Enrique Kortright Gutiérrez y Sergio Alberto Rodríguez Montejo para que puedan aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros. Segunda lectura. Se aprueban por unanimidad. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales

Dictamen de la Comisión de Permisos Constitucionales que concede permiso al C. general de división Hermenegildo Cuenca Díaz para que pueda aceptar y usar la condecoración que le fue conferida por el Gobierno de la República de Chile. Segunda lectura. A discusión. Hacen uso de la palabra, en contra, el C. Guillermo Islas Olguín; por la Comisión, el C. Santiago Roel García; en contra, el C. Jorge Garabito Martínez; para hechos, el C. Rubén Moheno Velasco. Se aprueba. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. RAYMUNDO FLORES BERNAL

(Asistencia de 162 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente,(a las 12:35 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl:

"Cámara de Diputados.

Tercer período ordinario de sesiones. XLVIII Legislatura.

Orden del Día.

26 de octubre de 1972.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El C. Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, doctor Manuel Velasco Suárez invita a la Sesión Solemne que se efectuará el próximo día 1o. de noviembre, en la que rendirá su Segundo Informe de Gobierno.

La XLVIII Legislatura del Estado de Oaxaca invita a la Sesión Solemne en la que el C. licenciado Fernando Gómez Sandoval, Gobernador Interino del Estado, rendirá el Segundo Informe de su gestión administrativa, y que tendrá lugar el 30 de los corrientes a las 11:00 horas en la capital de ese Estado.

Informe de las Comisiones Unidas de Desarrollo Regional y de Acción Social.

Iniciativa del C. Presidente de la República.

El C. licenciado Luis Echeverría, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, envía Iniciativa de Ley Federal Electoral.

Dictámenes de primera lectura.

Uno de la Comisión de Permisos Constitucionales, con proyecto de Decreto, por el que se concede el permiso constitucional necesario al C. licenciado Roberto Dávila Gómez Palacio para aceptar y usar la condecoración que le conferirá el Gobierno de Bélgica.

Uno de la Comisión de Permisos Constitucionales, con proyecto de Decreto, por el que se concede permiso al C. Herbert Dávila Buentello para prestar servicio como asesor comercial en el Consulado General de los Estados Unidos de Norteamérica en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.

Dictámenes a discusión

Uno de la Comisión de Permisos Constitucionales, con proyecto de Decreto, por el que se concede el permiso constitucional necesario a la ciudadana Celia Jiménez Scott para prestar servicios de carácter administrativo en el Consulado General de los Estados Unidos de Norteamérica en Tijuana, Baja California.

Tres de la Comisión de Permisos Constitucionales, con proyecto de Decreto, por los que se concede el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos teniente coronel Enrique Kortright Gutiérrez, teniente de corbeta Sergio Alberto Rodríguez Montejo y general de división Hermenegildo Cuenca Díaz, puedan aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidos por diversos gobiernos extranjeros."

ACTA

- El mismo C Secretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la XLVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión celebrada el día veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y dos.

Presidencia del C. Raymundo Flores Bernal.

En la ciudad de México, a las doce horas y quince minutos del martes veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y dos, se abre la sesión con asistencia de ciento sesenta y un ciudadanos diputados, según declara la Secretaría una vez que pasa lista.

Lectura del Orden del Día.

Sin que motive debate se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día diecisiete del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

El Congreso del Estado de Guerrero invita a la sesión pública y solemne de Homenaje a don Benito Juárez y Legisladores de la Reforma, que se efectuará el día 25 del actual, en el Recinto Parlamentario del Palacio Nacional, en esta Capital.

Para asistir a ese acto con la representación de esta Cámara se designa en comisión a los ciudadanos diputados Rodolfo Alavez Flores, Ramiro González Casales, Moisés Ochoa Campos, Jaime Pineda Salgado, Rogelio de la O. Almazán, Ramón Uribe Urzúa y José Ma. Serna Maciel.

El C. Herbert Dávila Buentello solicita el permiso constitucional necesario para prestar servicios como Asesor Comercial en el Consulado General de los Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León. Recibo, y túrnese a la comisión de Permisos Constitucionales.

Minuta proyecto de Decreto enviada por la H. Colegisladora, por el que se concede permiso al C. licenciado Roberto Dávila Gómez Palacio, para que pueda aceptar y usar una condecoración que le otorgará el Gobierno de Bélgica. Recibo, túrnese a la Comisión de Permisos Constitucionales.

Dictamen con proyecto de Decreto, suscrito por la Comisión de Permisos Constitucionales, por el que se concede el permiso constitucional necesario a la C. Celia Jiménez Scott, para que pueda prestar servicios de carácter administrativo, en el Consulado General de los Estados Unidos de Norteamérica, en Tijuana, Baja California. Primera lectura.

La Comisión de Permisos Constitucionales, presenta tres dictámenes con proyectos de Decreto, por los que se concede el permiso constitucional necesario para que puedan aceptar y usar las siguientes condecoraciones los ciudadanos: General de División D.E.M. Hermenegildo Cuenca Díaz, Gran Estrella al Mérito Militar que le confirió el Gobierno de la República de Chile; Teniente Coronel de Artillería D.E.M. Enrique Kortright Gutiérrez, la Legión al Mérito en grado de Legionario, que le otorgó el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica; Teniente de Corbeta Sergio Alberto Rodríguez Montejo, Premio Marina de Brasil, que le confirió el Gobierno de Brasil. Primera lectura.

La Comisión de Presupuesto y Gasto Público, emite un dictamen con proyecto de Decreto, relativo a la Cuenta Pública de la Federación, del Distrito Federal y de los Territorios, correspondiente al ejercicio fiscal de 1971. Primera lectura.

A las catorce horas y veinte minutos se levanta la sesión, y se cita para la que tendrá lugar el jueves veintiséis de los corrientes, a las once horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

INICIATIVAS DE LEY

Reformas al Código de Procedimientos Civiles

El C. Peniche Bolio, Francisco José: Señor Presidente: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Peniche Bolio, Francisco José: Para ejercer la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución para presentar una iniciativa de reforma al artículo 498 del Código de Procedimientos Civiles.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Peniche Bolio, Francisco José: "H. Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, vengo a someter a esta Asamblea la siguiente Iniciativa de Reforma al artículo 498 del Código de Procedimientos Civiles:

Considerando:

Único. Que de conformidad con el texto vigente del artículo 498 del Código de Procedimientos Civiles, se priva a los inquilinos, a quienes se les embarguen bienes en los juicios sumarios de desahucio, del derecho de que puedan liberarse de sus obligaciones, cubriendo las pensiones que adeuden y salvando así sus bienes, es necesario adicionar dicho precepto, a fin de que se establezca tal oportunidad a los arrendatarios, que podrán ejercitar hasta antes del remate que se lleve a cabo en el sumario de desahucio de los bienes que se les embarguen, evitando así que los arrendadores, con el solo embargo que hagan, se cubran de las prestaciones que se les adeuden, sin que tengan oportunidad los inquilinos, como he dicho, de que puedan salvar sus bienes, antes de ser rematados, pagando las pensiones que adeuden antes de la licitación, de todo lo cual carecen actualmente los arrendatarios conforme al texto vigente del artículo 498 de la Ley adjetiva civil.

Por lo expuesto, se propone el siguiente:

Artículo único. Se adiciona el artículo 498 del Código de Procedimientos Civiles para quedar como sigue:

'Artículo 498. Al hacer el requerimiento que se dispone en el artículo 490, se embargarán y depositarán bienes suficientes para cubrir las prestaciones reclamadas si así se hubiere decretado. Lo mismo se observará al ejecutarse el lanzamiento.

El inquilino podrá, antes del remate que se celebre en el desahucio, liberarse de su obligación y salvar sus bienes, cubriendo las pensiones que adeude.'

Atentamente.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 25 de octubre de 1972.- (Aplausos.)

Francisco Peniche Bolio."- Rúbrica.

- Trámite: A las Comisiones Unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

INVITACIONES

- El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique:

"Dr. Manuel Velasco Suárez.- Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas

Tuxtla Gutiérrez, 1o. de octubre de 1972.

"Año de Juárez."

C. diputado Raymundo Flores Bernal.- Presidente de la Cámara de Diputados.- México, D. F.

Estimado señor diputado:

El 1o. de noviembre próximo presentaré ante la LI Legislatura del Estado el Informe de la Segunda jornada de mi Ejercicio Constitucional, con el fin de analizar el estado que guarda la Entidad y el resultado de acciones del Gobierno en servicio del pueblo de Chiapas.

Ruego a usted acompañarnos en esa fecha en esta Ciudad Capital, considerando que su presencia y una representación de esa Cámara, será un honor para nuestro Estado y una distinción para mi Gobierno.

Al agradecerle su aceptación, me complace expresarle las seguridades de mi mayor afecto y consideración.- Rúbrica."

El C. Presidente: Para asistir a este acto se designa en representación de esta Cámara a todos los integrantes de la diputación del Estado de Chiapas, encabezada por el C. diputado Máximo Contreras Camacho.

- El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl:

"La H. XLVIII Legislatura Constitucional del Estado libre y soberano de Oaxaca, tiene el honor de invitar a usted a la sesión solemne que tendrá lugar el día 30 de los corrientes, a las 11 horas, en el 'Cine Río' de esta ciudad, declarado Recinto Oficial y en la que el C. licenciado Fernando Gómez Sandoval, Gobernador Interino Constitucional del Estado, en cumplimiento del Artículo 43 de la Constitución Política Local, dará lectura al Informe relativo al Segundo Año de su gestión Administrativa.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz.

Oaxaca de Juárez, Octubre de 1972.- Licenciado Carlos Aldeco Reyes, D. P.- Roberto Nacif Saade, D. S.- Eduardo Santibañez Peral, D.S."

El C. Presidente: Para asistir a este acto se designan en representación de esta Cámara a los siguientes ciudadanos diputados: Juan Moisés Calleja García, Luciano Arenas Ochoa, Roberto Avila González, Diamantina Reyes Esparza, Frida Pabello de Mazzotti, Rodolfo Alavez Flores y a todos los integrantes de la diputación del Estado de Oaxaca.

INFORME

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al C. diputado doctor Octavio Cal y Mayor Sauz.

- El C. Cal y Mayor Sauz, Octavio:

"C. Presidente.

Compañeros diputados:

Me permito informar a esta Honorable Representación Nacional, el resultado de la Comisión que nos fue conferida por la Gran Comisión de esta Cámara, que preside el C. diputado licenciado Luis H. Ducoing Gamba, para trasladarnos a la zona indígena de los Altos del Estado de Chiapas, durante los días 13 al 16 del presente mes con el fin de visitar las diversas obras realizadas por el Gobierno Federal y, al mismo tiempo, realizar vacunación masiva de niños comprendidos ente los 6 meses y los 5 años de edad. La Comisión quedó integrada por los CC. diputados doctores: Octavio Cal y Mayor Sauz, Alberto Guerrero Covarrubias, general brigadier D.E.M., Salvador Hernández Vela, José Román Mortera Cuevas, Manuel Aguilera Tavizón y Oscar Navarro Franco.

Durante los días del 13 al 16 inclusive, de este mes, seis médicos diputados de la actual Legislatura Federal, en cumplimiento de la tarea que se nos confirió hicimos un recorrido por los veintiún Municipios de la Región denominada Los Altos del Estado de Chiapas, habitada por 365,000 personas, de las cuales más del 90% son indígenas.

En 4 días de intenso trabajo logramos aplicar 10,000 dosis de vacuna contra el sarampión y organizamos brigadas que continúan estas tareas que se prolongarán hasta fin de mes, con el propósito de atender a todos los niños de esos Municipios.

Comprobamos el impulso que el Gobierno Federal ha dado a las obras que tiene en proceso para intercomunicar a los 21 Municipios y pudimos constatar la eficiente colaboración del Gobierno del Estado.

Es alentador señalar el hecho de que los indígenas han participado activamente con su esfuerzo, con mano de obra, en estos trabajos que consideran como un patrimonio del pueblo para su beneficio.

Durante una visita de trabajo que en fecha anterior se hizo a los Altos, en la comunidad de Navenchauc, numerosos grupos de vecinos se acercaron a los legisladores para pedir que fueran vacunados sus hijos, a fin de evitar que fallecieran, por la forma tan violenta con que los atacan las enfermedades.

A ello obedeció que el C. Presidente de la Gran Comisión de esta Cámara hubiere designado a un grupo de legisladores médicos para que atendieran esa justa demanda de los grupos indígenas señalados.

La XLVIII Legislatura adquirió el compromiso de responder eficientemente y con renovado esfuerzo al pueblo que la eligió, por lo que está viva y permanentemente empeñada en multiplicar los logros, por el incesante trabajo que conduce a los CC. diputados a convertirse en agentes eficaces del quehacer público.

La imagen convencional que se tenía del legislador mexicano se ha transformado radicalmente, ya que el desafío de nuestro tiempo le obliga a recorrer el país para conocer en forma directa e inmediata la realidad de México con el propósito de institucionalizar los esfuerzos en aras de soluciones positivas y urgentes.

El funcionario que no se asome a la provincia y que no recorra aun los lugares más apartados, actuará artificiosamente y orientará sus actividades basándose más en la imaginación que en la realidad nacional.

Todos compartimos la responsabilidad pública, y por eso es urgente declarar en forma franca, abierta y precisa, que a pesar de todo lo hecho y de los esfuerzos que se realizan no se han podido resolver definitivamente los problemas sociales económicos y culturales de los grupos indígenas del país. Nos consta la labor desarrollada por el gobierno en beneficio de las comunidades indígenas. Hemos visto el trabajo del Instituto Nacional Indigenista, sus obras y empeños; hemos palpado en esta gira de trabajo la intensa actividad del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización para confirmar y titular las tierras comunales de los grupos indígenas y el esfuerzo que realiza el Gobierno estatal para remediar la precaria situación de esos compatriotas. Por ello, creemos que deben destinarse mayores recursos en la acción indigenista para lograr, en el menor tiempo posible, la solución de los problemas económicos, sociales y culturales que padecen. Asimismo, es necesaria una mayor coordinación de todas las dependencias que intervienen en los asuntos de las comunidades indígenas para fortalecer la acción y hacerla más efectiva.

Sostenemos la igualdad del hombre ante la vida política, social, económica, jurídica y educativa del país, pero la sola afirmación de este derecho no es suficiente para frenar la explotación de los indígenas y resolver sus problemas de alimentación, habitación, educación y progreso real y efectivo

La política del régimen se aleja de la demagogia e insiste en la verdad cuando se exponen los problemas populares. Estas ideas nos mueven a plantear la necesidad de una acción más enérgica debidamente orientada y con recursos suficientes para evitar, de una vez por todas, que los indígenas sigan siendo motivo de explotación por quienes les impiden su progreso y los inducen al vicio, desintegran sus familias, los despojan de sus pertenencias y los mantienen como fuentes de trabajo para enriquecerse ilícitamente, aprovechándose de su ignorancia y de su buena fe.

Se han dado ya los primeros pasos de una tarea de conjunto en la que participaron elementos de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, Instituto Mexicano del Seguro Social, Confederación Nacional Campesina, Instituto Nacional Indigenista, Petróleos Mexicanos, y la Secretaría de Defensa Nacional, organismos que colaboraron en las tareas realizadas por los seis diputados que recorrimos 21 Municipios de Chiapas. En esta gira de trabajo quedó claramente precisado que uno de los más graves problemas de esta región es la preservación de la salud de los niños, puesto que en Chiapas el sarampión representa el 38% de la mortalidad infantil, y en nivel nacional, esta enfermedad ocupa el noveno lugar entre las causas que vienen cobrando más vidas entre la niñez.

Los organismos mencionados nos dieron su apoyo, proporcionándonos medios de transporte adecuado (helicóptero y aviones), personal de enfermería, dosis de vacunas, material deportivo; por la conciencia que tienen sus titulares y, la convicción de todos nosotros, que de este tipo de tareas sólo será posible realizarlas constituyendo un frente común.

Desde esta tribuna parlamentaria hacemos público reconocimiento al eficiente apoyo que se nos ha brindado y abrigamos la certidumbre de que esta forma de trabajo seguirá aplicándose en forma creciente para bien del pueblo al que estamos obligados a servir.

El siguiente paso, consideramos que deberá consistir en la aplicación de la vacuna triple (contra difteria, tétanos y tos ferina), para preservar la vida y la salud de los niños indígenas ya que estas actividades habrán de proyectarse a nivel nacional para atender debidamente a todos los niños indígenas del país, pues estamos seguros de que esta honorable Cámara seguirá contando con la creciente colaboración de las autoridades correspondientes.

El C. Presidente de la República, ha venido insistiendo en la necesidad de evitar la especularidad y el sensacionalismo, y a esta actitud obedece el esfuerzo que hace la actual legislatura por acentuar su acción en el campo, en las zonas de escasa o precaria comunicación ya que considera que los centros urbanos de población, cuentan con los recursos y los medios idóneos para que la población reciba en forma oportuna y eficaz los servicios públicos.

Debemos seguir proyectando nuestro esfuerzo y trabajo hacia la población de México para que todos los habitantes vivan en la dignidad que les corresponde como seres humanos y que nuestra acciones se traduzcan en obras positivas que mantengan e incrementen la salud; que proporcionen el trabajo; que incrementen el ejercicio de la democracia; que robustezcan las libertades; que impulsen la sana recreación y, en suma, que la suprema aspiración nacional de alcanzar una nueva sociedad más justa, libre y democrática, sea la razón que justifique nuestro quehacer público.

México, D. F., a 26 de octubre de 1972.- Diputado doctor Octavio Cal y Mayor.- Diputado doctor Alberto Guerrero C.- Diputado general brigadier D.E.M. Salvador Hernández Vela.- Diputado doctor José Román Mortera Cuevas.- Diputado doctor Manuel Aguilera Tavizón.- Diputado doctor Oscar Navarro Franco." (Aplausos.)

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al C. diputado doctor Oscar Navarro Franco.

El C. Navarro Franco, Oscar: La política, compañeros diputados, está en la cumbre del quehacer y del pensar de los hombres y conduce o mejor dicho debe conducir a un plena realización humana de servicio a la colectividad. La función del legislador es trascendente. La Ley debe ser científica, políticamente moral, justa y razonable. Debe adaptarse siempre puntualmente a las necesidades cambiantes de la colectividad. De no ser así, se producirá necesariamente un divorcio entre las leyes que envejecen y las generaciones que nacen. Conflicto cuyas consecuencias será el desprestigio gradual de la Ley.

Es indiscutible que en nuestro país actualmente están haciendo crisis problemas y

carencias heredadas sin resolución de un pasado que se funde en el presente. Nuestro movimiento armado de 1910, nacionalista plasmó en la Constitución del 17 los elementos jurídicos necesarios para hacer frente hoy día a una realidad cambiante, consecuencia de una transformación profunda que en las mismas raíces de la sociedad se está operando en el país. Los cambios se suceden hoy día con tal rapidez, que tal parece que en el presente tiene ya muy poca relación con el pasado. Se suele pensar que las revoluciones son la causa del cambio. Yo digo que la realidad es inversa, es el cambio el camino de la Revolución, prueba de ello es que nuestro país está en marcha congruentemente desde el 1o. de septiembre de 1970, fecha ya histórica, una nueva revolución política, una nueva revolución científica y tecnológica, una revolución en las normas y valores, una nueva revolución en la política exterior.

Antiguamente se creía que paz y orden pública eran elementos necesarios para obtener un nivel de vida suficiente, no puede haber paz ni orden público, ya no existen las contradicciones locales, ni hay contradicciones económicas o sociales en el sentido que generalmente se les da; todas nuestras contradicciones, económicas y sociales, y esto es más cierto cuanto mayores y más profundas sean, tienen causas universales y efectos universales. Ahí está lo que hoy despectivamente se llama Tercer Mundo. El Tercer Mundo, compañeros diputados, no es más que la consecuencia histórica de una explotación inhumana de los que hoy se llaman países desarrollados.

Acabamos de escuchar el informe que el compañero diputado Cal y Mayor dio de la comisión representativa de esta Legislatura en Chiapas, fue un éxito en sí por su finalidad, pero también pudimos comprobar que todavía en el país hay miles de niños desnutridos, descalzos y mal alimentados. En el país mueren cada año doscientos mil niños por hambre o enfermedades, cuya causa fundamental es el hambre. Un ser humano que muere por hambre o está rodeado de miseria física o moral en cualquier parte del mundo, pone en entredicho a toda la historia de la humanidad. Un niño que en nuestro país muere o está rodeado de misera física o moral, enjuicia la jerarquía de valores de la sociedad en que vivimos. La pobreza, señores, no es más que la resultante de actitudes personales. Somos nosotros los humanos, causa y efecto de la misma y en nuestras manos está el remediarlo. Redistribuir justamente los bienes de la comunidad es obra de un Gobierno fuerte y decidido como lo es el nuestro. Repartir la riqueza hoy día es más difícil que en la antigüedad resultó repartir la pobreza. Por ello el Ejecutivo Federal ha enviado a este cuerpo legislativo innumerables iniciativas y decretos, que contienen ordenamientos jurídicos de profundo sentido social para regular importantes campos de la actividad humana, reestructurar o crear instrumentos destinado todo ello a elevar en lo económico, social o cultural a nuestro pueblo.

El hombre es el mayor capital social de un país, puesto que genera el capital tangible, riqueza, dinero, y a la vez es más el producto de su ambiente que de su votación genética. Creo por ello el manifiesto interés del Gobierno de mejorar el ambiente, palabra esta que nos debe dar idea de globalidad. Considero la salud un derecho natural, tan natural como puede ser el respirar, como un bien para cada ser humano, pero a la vez como un valor inapreciable de servicio a la economía, al desarrollo y bienestar colectivo de todas las disciplinas de la biología, es evidente que la salud como función social requiere de un verdadero encuentro entre ciencias y humanidades.

Expreso aquí mi convicción profunda de que por más numerosos que sean los hospitales y los médicos, nunca se logrará mejorar la salud pública mediante el tratamiento individual. La atención médica representa en tesis general, los fracasos de la salud pública, de las personas cuya salud se debió haber previsto y conservado. La salud de la población no está jamás en relación directa con el número de médicos, sino con las medidas de salud pública que se dicten en un país. Se logran mejores resultados y a menor costo, estableciendo una política de planeación social; una política alimenticia masiva en el país; por ejemplo; proporcionar por ley a todas las madres embarazadas y a los niños desde su nacimiento a la adolescencia, nutrientes, es decir, una alimentación bien equilibrada, condiciones sanitarias y un ambiente estimulante, para su pleno desarrollo. Lo anterior debemos hacerlo a costa de cualquier renglón de nuestra economía. La primera generación de mexicanos que se desarrolle sin hambre, pagará con creces a la nación el dinero en ella invertido. Inútil es decir que la aceptación de este planteamiento implica cambios profundos en las mismas raíces de nuestra sociedad y cambios de nuestra manera de pensar y actuar en conceptos médicos sociales hasta hoy vigentes.

Compañeros diputados: Queramos o no todos somos agentes de cambios que requerimos para legislar, una gran visión, un compromiso y un espíritu de servicio al país, para resolver los urgentes e inaplazables problemas que confrontamos. A este reto debemos responder todos los mexicanos con una franqueza constructiva y con autenticidad. (Aplausos.)

México, D. F., a 26 de octubre de 1972.- Diputado Oscar Navarro Franco."

El C. Presidente: Insértese el texo de los dos informes que acabamos de escuchar en el Diario de los Debates.

Continúe la Secretaría con la lectura de los asuntos en cartera.

INICIATIVA DE LEY

Ley Federal Electoral

- El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique:

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de Ley Federal Electoral, documento que se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 25 de octubre de 1972.

'Año de Juárez.'

El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión .- Presentes.

La democracia, en tanto forma de vida que se estructura a partir de la soberanía popular, demanda de una revisión permanente de las instituciones y procedimientos que traducen la voluntad de la nación en órganos y programas de gobierno. El sistema electoral es el lazo que une a representantes y representados; perfeccionarlo es afianzar la autonomía de la comunidad, es reforzar su capacidad para fijar por sí misma la ruta de la República.

En una sociedad en movimiento acelerado, como la nuestra, se acentúa la necesidad de revisar sus formas de acción colectiva. Los avances políticos generan desarrollo económico y éste a su vez exige mayores avances en los mecanismos que engendran la representación de los ciudadanos en la gestión pública.

Bajo esta perspectiva, el Ejecutivo a mi cargo presentó en el pasado período ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, una Iniciativa de Reformas a la Constitución General, tendiente a impulsar el desarrollo político. En la exposición de motivos se señalo que dichas reformas y adiciones a la norma Fundamental, formaban parte de una revisión general del sistema electoral mexicano que se plantearía ante esta Asamblea Soberana en caso de que merecieran su aprobación las modificaciones propuestas.

El Co nstituyente Permanente decretó las reformas: se adecuó la base numérica de la representación nacional al crecimiento demográfico; México podrá elegir diputados de 21 años y senadores de 30; las corrientes minoritarias podrán acreditar más diputados de partido.

Corresponde ahora someter a su consideración las otras modificaciones al sistema electoral que fueron anunciadas. Se mencionó en la exposición de motivos de referencia, que se presentaría al estudio y decisión del Poder Legislativo las siguientes propuestas: reducir los requisitos de ley para la constitución de partidos políticos nacionales, en lo que se refiere al número de miembros, establecer sistemas que faciliten la acción de los partidos, garantizándoles un mínimo de comunicación con sus agremiados y de divulgación de sus ideologías y programas, propiciándoles el acceso a los medios de comunicación y concediéndoles franquicias postales y telegráficas; asegurar una mayor fidelidad del Registro de Electores; integrar a todos los partidos políticos nacionales, con voz y voto, en los organismos electorales y revisar, en general, los actuales mecanismos electivos.

Un primer análisis del número de artículos de la ley vigente que era necesario reformar y adicionar para integrar a su texto los puntos anteriores, reveló que ascendían a cerca del cincuenta por ciento de dicho ordenamiento. Se encontró, asimismo, que debido a las múltiples reformas anteriores, el perfeccionamiento de la ley demandaba de una modificación de sus dos terceras partes. Además, se hizo ostensible la necesidad de mayor coherencia y claridad del conjunto.

Todo lo anterior, visto a la luz del propósito de integrar un instrumento electivo más perfeccionado, sugirió la conveniencia de presentar a su elevada consideración una nueva ley electoral.

La primera modificación se refiere al nombre del ordenamiento. El texto en vigor, en contra de la técnica legislativa tradicional, coloca el concepto "federal" en el último término, propiciando constantes confusiones e incluso mantiene una contradicción con la denominación que la propia ley les asigna a los organismos electorales. La ley - como otras de su especie- debe contener primeramente la definición de su ámbito de validez y a continuación la de la materia; es, pues, una Ley Federal Electoral.

Una nueva estructura es fundamental para la funcionalidad de la ley. El proyecto se presenta buscando dividir los grandes apartados del proceso electoral. En cuanto a forma, en términos generales, la estructura persigue separar de una manera clara y práctica los aspectos declarativos y los que definen los órganos y sus funciones, de aquellos que establecen los procedimientos electorales.

Corresponde al Capítulo Primero la determinación del objeto y fines del ordenamiento. En él se reglamentan las disposiciones

constitucionales sobre la materia, como fundamento indispensable de los apartados subsecuentes.

Los Capítulos Segundo y Tercero tratan sistemáticamente a los partidos políticos nacionales y a los organismos electorales respectivamente. Contienen ambos cambios fundamentales en forma y contenido al ampliar los derechos de las asociaciones que los ciudadanos integran para participar en las decisiones políticas del país.

En la democracia pluralista, los partidos políticos cumplen y deben cumplir funciones fundamentales. Facilitar su constitución e incorporarlos plenamente a los organismos que tienen a su cargo la organización y vigilancia del proceso electoral, es integrar a todas las corrientes de opinión a la dirección del mecanismo que instrumenta y da forma a la soberanía de la Nación.

La democracia descansa en el reconocimiento de la existencia de una variedad natural posiciones ideológicas y prácticas en lo concerniente a la orientación de los asuntos públicos. El régimen de libertad no sólo debe permitir esta diversidad de actitudes y opiniones, sino ofrecerle además los marcos para su expresión y garantizar su desarrollo. La democracia es diálogo, confrontación de opiniones para la integración de los núcleos que definen los valores y objetivos de la comunidad.

Los partidos políticos deben ser los medios para la acción de esa pluralidad consustancial a la sociedad libre. Las opiniones sin órganos son manifestaciones impotentes. Las opiniones individuales han de concertarse para poder participar en las decisiones colectivas, la confrontación de ideas sólo puede producirse cuando están canalizadas en corrientes estructuradas. Por ello los partidos concurren a la formación de la voluntad política del pueblo.

Son por tanto los partidos instrumentos para la formación del gobierno representativo y a la vez vínculo para la constante comunicación entre los órganos del Estado y las opiniones del cuerpo electoral. El partido que cumple su función define cursos alternativos para la comunidad nacional, sintetizando en sus principios y programas los objetivos de los grupos y de los ciudadanos que representa.

Consciente de esta función primordial de los partidos, el Ejecutivo somete a la soberanía del Congreso una nueva ley electoral que no sólo persigue el fortalecimiento de estas asociaciones, sino que, además, les confiere nuevos derechos y prerrogativas que les permitirán realizar mejor sus funciones y colaborar más activamente al desarrollo cívico.

Nuestro proceso electoral descansa en la corresponsabilidad del Estado, de los partidos registrados y de los ciudadanos mexicanos en su organización, vigilancia y desarrollo.

En el sistema vigente, la Comisión Federal Electoral se integra con tres de los cuatro partidos políticos nacionales. En las Comisiones Locales y los Comités Distritales, los partidos actúan, durante todo el proceso, con voz pero sin voto.

Esta Iniciativa pretende que se dé un paso fundamental en nuestro desarrollo político, al dar a todos los partidos plena representación, con voz y voto, en la integración de la Comisión Federal, las Comisiones Locales y los Comités Distritales.

Al perfeccionar el sistema electoral por este procedimiento nuestra organización democrática se depura. La presencia de todos los partidos políticos en el seno de los organismos electorales garantizará la actuación imparcial de los organismos de decisión del sistema electivo y se aplicará con mayor fidelidad y eficacia el principio de la corresponsabilidad en la supervisión del proceso en el que se gesta y configura nuestro gobierno democrático.

Incluye la Iniciativa un Título especial de prerrogativas a los partidos políticos, las facilidades que la Ley vigente les reconoce y se agregan otras que, de estimarlas favorablemente este Honorable Congreso, impulsarán sin duda nuestro desarrollo democrático. Por otra parte, se conservan las exenciones a diversos impuestos de que disfrutan los partidos en materia del timbre, las relacionadas con rifas y sorteos, sobre la renta, y el que cause por la venta de impresos que los partidos realicen para divulgar sus principios y programas de acción.Por otra parte, se propone otorgar a las asociaciones políticas las franquicias postales y telegráficas necesarias para el cumplimiento de sus objetivos específicos, medida que, de aprobarse, les aseguraría un enlace más efectivo entre sus órganos y una posibilidad mayor de relación con sus afiliados.

Se sugiere también reconocer a los partidos políticos la facultad de acceder a la radio y a la televisión, dentro del tiempo que el Estado dispone y que éste les asigne, durante los períodos de campaña electoral, para dar a conocer al electorado sus plataformas ideológicas y sus programas de acción

Al abrirse a los partidos políticos, con el apoyo del Estado, la posibilidad de utilizar los medios masivos de comunicación para el debate de las grandes cuestiones nacionales, y a la luz de los puntos de vista de las diversas corrientes organizadas de opinión pública, nuestro sistema político dispondrá de nuevos y anchos cauces para acrecentar su desarrollo cívico. Los partidos políticos, de aceptar el Honorable Congreso esta medida, tendrán la oportunidad de comunicarse más estrechamente con los ciudadanos, de ampliar, durante las campañas, la difusión de sus tesis fundamentales, de analizar, ante la Nación, las rutas que consideren más adecuadas para el desenvolvimiento del país.

Ello repercutirá en una opinión pública mejor orientada e ilustrada, y en un incremento de la participación en los proceso políticos. Paralelamente, estaremos demostrando también, una vez más, la capacidad de nuestro sistema político de perfeccionarse, de afrontar con éxito los desafíos de la sociedad moderna y de responder, en el marco de libertades en que se desarrolla nuestra convivencia, a las demandas de un electorado más capacitado para decidir su destino mediante el ejercicio soberano del sufragio.

Las transmisiones que realicen los partidos políticos a través de la radio y la televisión, deberán sujetarse, así se señala en la Iniciativa que me permito someter a su elevada consideración, a las disposiciones que establecen las leyes respectivas, con objeto de asegurar la calidad de los programas, de mantenerlos en el nivel de análisis ideológico que reclama el sistema democrático e impedir que, por una interpretación equivocada del espíritu que anima a la presente Iniciativa, pudieran convertirse en plataformas para la diatriba personal.

Se propone también a esta Soberanía, establecer la posibilidad de trasmitir los programas de los partidos políticos a nivel nacional y que sea el Estado, por conducto de la Comisión de Radiodifusión, quien apoye la actividad de los partidos en radio y televisión asumiendo el costo de producción de los programas. El apoyo público que se brinde a los partidos políticos corresponde a nuestro sistema pluralista y se justifica en tanto que sus actividades son de interés colectivo y que con ello se impulsa a la superación de su desempeño y se asegura la igualdad de oportunidades en la participación en las lides electorales.

El propósito de mantener expeditos los cauces para la participación no se agota, a juicio del Ejecutivo, con las medidas que se destinan a fortalecer a los partidos existentes. Una comunidad que se encuentra sometida por su propia voluntad a una transformación constante, produce cambios en su composición social que generan nuevos grupos que pueden profesar nuevas opiniones a las que debe incorporar el sistema político.

La presencia en la República de cualquier corriente ideológica significativa, que carezca de canales legítimos para expresarse en la contienda política, puede producir frustraciones y malestar, además de que con ello la vida democrática pierde la posibilidad de contar con una alternativa más en el debate por el sufragio.

La Ley Electoral vigente establece una serie de requisitos para que estas tendencias políticas se constituyan en partidos nacionales. Demanda condiciones básicas de definición ideológica y programática, así como un mínimo de 75 mil adherentes, repartidos en el territorio mexicano, con el fin de garantizar el carácter nacional de la organización.

El mínimo de 75 mil miembros se estableció para evitar la proliferación de agrupaciones intrascendentes. Sin embargo, las condiciones actuales permiten reconsiderar dicha limitación.

El propio sistema de representación minoritaria ha hecho posible que organizaciones menores logren un número de electores muy superior a su membresía y cobren dimensiones de consideración.

Podrá además señalarse que estando ya organizadas las tendencias ideológicas nacionales más conspicuas, no es de preverse una proliferación de partidos. Por otro lado, siendo nuestro sistema el de gobierno mayoritario, la constitución de nuevos partidos no podría llegar a provocar la inestabilidad que se ha dado en otros países por la multiplicación más allá de lo funcional de estos organismos políticos.

En razón de lo anterior, se considera que una organización de 65 mil miembros, distribuidos en cuando menos las dos terceras partes de las entidades federativas, y que cumpla con los requisitos ideológicos, programáticos y organizativos que garanticen su representatividad y carácter nacional, puede constituir un núcleo eficaz de acción electoral. Por lo tanto, la Iniciativa de ley que se somete a esta Soberanía fija en 65 mil el número mínimo de miembros que debe acreditar una organización para ser registrada como partido político nacional.

Bajo estos lineamientos, de ser aprobada por el Congreso, se abrirán aún más las puertas a la acción política democrática a todos los ciudadanos que deseen coaligarse para luchar democráticamente por el acceso al poder político de la República.

La Primera Parte de la Iniciativa de ley se concluye con el Capítulo Cuarto, dedicado al Registro Nacional de Electores. Esta institución, elemento fundamental para garantizar la pureza del sufragio, mantiene en el ordenamiento vigente algunos elementos del sistema anterior a la introducción de la credencial permanente de elector. Se hace necesario una nueva presentación que elimine contradicciones y le dé plena vigencia a su carácter permanente. Nuestro país cuenta con una población de marcada movilidad y con un crecimiento acelerado. La modernización de México se manifiesta, entre otros factores, en una ininterrumpida inmigración del campo a la ciudad, todo lo cual implica la necesidad de modificaciones masivas y sistemáticas para mantener actualizado el padrón de electores.

El Registro conserva su necesaria autonomía administrativa y recibe, según se propone en esta Iniciativa, mayores facultades para la actualización y depuración del padrón, a partir de lo establecido por el artículo 5o. constitucional, que hace de las funciones electorales una obligación irrenunciable para todos los ciudadanos. Se le faculta, asimismo, para introducir sistemas modernos de computación que eviten la duplicidad y faciliten considerablemente el manejo de la información. Finalmente, la nueva ley acentúa el carácter del Registro Nacional de Electores como dependencia de la Comisión Federal Electoral, organismo en que estarán representados, de aprobarlo así el soberano Congreso de la Unión, todos los partidos nacionales, con voz y voto.

La Segunda Parte de esta Iniciativa de ley constituye una sistematización de los procedimientos comiciales. Agrupa materias que en la ley vigente se encuentran dispersas.

Comprende aquellas fases del proceso electoral en las que participa de manera más directa el ciudadano. Se parte de las actividades que debe efectuar el elector para obtener su registro; los efectos preparatorios a la elección; el nombramiento de la gran masa de ciudadanos en los que recae la responsabilidad de la instalación de las casillas, la recepción del voto, la vigilancia de la pureza del sufragio en toda la República en el momento mismo de la elección. Se regulan los actos por medio de los cuales esos miles de ciudadanos efectuarán el escrutinio y la computación de los sufragios expresados. Se depuran y clasifican los procedimientos posteriores de computación en los Comités Distritales y Comisiones Locales.

El aspecto fundamental de las normas que rigen todos estos actos es, a juicio del Ejecutivo, su claridad y precisión. Dado que la responsabilidad básica del proceso electoral radica en los ciudadanos, el que cuenten con un conjunto de disposiciones perfectamente ordenadas y accesibles constituye la mejor garantía para la libre expresión del voto. Ese ha sido el objetivo central que se ha tenido presente para estructurar los capítulos procesales, y, en general, el proyecto en su conjunto.

Por lo antes expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, me permito someter a la elevada consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA

DE

LEY FEDERAL ELECTORAL

TITULO PRIMERO

DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY Y DEL DERECHO AL VOTO ACTIVO Y PASIVO

CAPITULO I

Naturaleza y Objetivos

Artículo 1o. Esta ley reglamenta los preceptos constitucionales relativos a la celebración de elecciones ordinarias y extraordinarias para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación. Sus disposiciones son de observancia general en toda la República.

Artículo 2o. Los Estados Unidos Mexicanos constituyen una república representativa, democrática y federal. El poder público dimana del pueblo, quien designa sus representantes mediante elecciones que se verifican conforme a la normas y procedimientos establecidos en esta ley.

Artículo 3o. El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo. Es responsabilidad de todos los ciudadanos, de los partidos políticos nacionales que éstos integran y del Estado, como forma de organización política de la Nación, velar por su ejercicio y efectividad, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

Artículo 4o. La Cámara de Diputados se compone de representantes de la Nación, electos por votación directa, mayoritaria relativa y uninominal por distritos electorales y complementada con diputados de partido en los términos del artículo 54 constitucional.

La Cámara de Senadores se compone de dos miembros por cada Estado y dos por el Distrito Federal, electos por votación directa y mayoritaria relativa, en sus respectivas entidades.

El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, electo por votación directa y mayoritaria relativa, en toda la República.

CAPITULO II

De las Elecciones Ordinarias

y Extraordinarias

Artículo 5o. Las elecciones ordinarias se celebrarán cada tres años para diputados federales y cada seis para senadores y Presidente de la República, el primer domingo de julio del año que corresponda.

Artículo 6o. En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias con base en la fracción IV del artículo 77 constitucional, las que estarán sujetas a esta ley y a las disposiciones de la convocatoria.

Las elecciones extraordinarias que se celebren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 constitucional, se sujetarán a esta ley y a las disposiciones de la convocatoria que al efecto expida el Congreso de la Unión.

Artículo 7o. Cuando se declare nula la elección, la extraordinaria que se celebre se sujetará a las disposiciones de esta ley y a las que contenga la convocatoria que expida el Congreso de la Unión o la Cámara respectiva, dentro de los 45 días siguientes a la declaratoria de nulidad.

Artículo 8o. Las convocatorias que expida el Congreso de la Unión o la Cámara respectiva relativas a elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que esta ley otorga a los ciudadanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.

Artículo 9o. La Comisión Federal Electoral ajustará, conforme a la fecha señalada en la convocatoria, para la celebración de elecciones extraordinarias, los plazos fijos en esta ley a las diferentes etapas del proceso electoral.

Tratándose de elecciones ordinarias, podrá ampliar dichos plazos cuando a su juicio haya imposibilidad material para realizar dentro de ellos los actos para los que se establecen. La Comisión Federal publicará oportunamente en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo que tome al respecto.

CAPITULO III

Del Derecho al Voto Activo y Pasivo

Artículo 10. El voto es universal, igual, directo y secreto para todos los cargos de elección popular. Constituye un derecho y una obligación del ciudadano.

Artículo 11. De conformidad con las disposiciones constitucionales, ejercerán el derecho del voto activo los mexicanos varones y mujeres que hayan cumplido 18 años de edad, se encuentren en ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral y no incurran en impedimento legal.

Artículo 12. Son obligaciones de los ciudadanos:

I. Inscribirse en el padrón electoral;

II. Votar en las elecciones populares en la casilla que corresponde a su domicilio, salvo las excepciones que establece esta ley;

III. Desempeñar los cargos de elección popular para los que resulten electos; y

IV. Desempeñar las funciones electorales para las que sean requeridos, las que son obligatorias y gratuitas. Sólo podrá admitirse excusa cuando se funde en causa justificada o de fuerza mayor, que comprobará el interesado ante el otorgamiento que haya hecho la designación.

Artículo 13. Son impedimentos para ser elector:

I. No estar inscrito en el padrón electoral;

II. Estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, desde que se dicte auto de formal prisión;

III. Estar extinguido pena corporal;

IV. Estar sujeto a interdicción judicial, o asilado en establecimiento público o privado para toxicómanos o enfermos mentales;

V. Ser declarado vago o ebrio consuetudinario, en los términos de ley, en tanto no haya rehabilitación;

VI. Estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal;

VII. Estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación; y

VIII. Los demás que señala esta ley.

Artículo 14. Los ciudadanos que reúnan los requisitos contenidos en los artículos 55 y 58 de la Constitución son elegibles, en los términos de esta ley, para los cargos de diputados y senadores al Congreso de la Unión, respectivamente.

Son elegibles para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 82 constitucional y se ajusten a los términos de esta ley.

Artículo 15. Los diputados a las legislaturas locales no son elegibles para diputados federales o senadores durante el período de su encargo.

Tampoco son elegibles, salvo que se separen definitivamente de su cargo, seis meses antes de la elección, los presidentes de ayuntamientos:

I. De municipalidades que constituyan uno o más distritos electorales;

II. De municipalidades que constituyan la mayor parte de la población de un distrito electoral; y

III. De las cabeceras de los distritos electorales.

Artículo 16. Los miembros de la Comisión Federal Electoral, de las comisiones locales y de los comités distritales electorales son inelegibles para los cargos de elección popular, durante el tiempo de su encargo, salvo que se separen del mismo con noventa días de antelación a la fecha de elección.

TITULO SEGUNDO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES

CAPITULO I

Concepto y Fundamentos

Artículo 17. Los partidos políticos nacionales son asociaciones instituidas en los términos de esta ley, integradas por ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos, para fines electorales, de educación cívica y orientación política.

Los partidos políticos concurren a la formación de la voluntad política del pueblo. Comparten en sus organismos electorales la responsabilidad del proceso electoral y de vigilar que éste se desarrolle conforme a los preceptos constitucionales y las disposiciones de esta ley.

Artículo 18. Para que una agrupación pueda ostentarse como partido político nacional, ejercitar los derechos y gozar de las prerrogativas que a estas asociaciones son conferidos, se requiere que se constituya y obtenga su registro en la Secretaría de Gobernación, con arreglo a los términos de esta ley.

Artículo 19. Toda agrupación que pretenda constituirse como partido político nacional deberá formular, previamente, una declaración de los principios que sustente, elaborar en consonancia con ellos su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.

Artículo 20. La declaración de principios contendrá:

I. La obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de respetar las leyes y las instituciones que de ella emanen;

II. Sus lineamientos ideológicos de carácter político, económico y social;

III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que la sujete a actuar subordinadamente respecto de cualquier organización internacional o de depender de partidos políticos extranjeros; y

IV. La obligación de encauzar sus actividades por medios pacíficos.

Artículo 21. El programa de acción determinará:

I. Las medidas que pretende tomar para alcanzar los objetivos contenidos en sus principios y para la resolución de los problemas nacionales; y

II. Los medios que adopte con relación a sus fines electorales, de educación cívica y orientación política.

Artículo 22. Los estatutos establecerán:

I. Una denominación propia y distinta acorde con sus fines y programa políticos, así como el emblema y color o colores que la caractericen y diferencien de otros partidos políticos. Todo lo cual deberá estar exento de alusiones religiosas y raciales.

II. Los procedimientos de afiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros;

III. Los sistemas de elección interna para la renovación de sus cuadros dirigentes y para la selección de los candidatos que postule. Estos sistemas no podrán consistir en actos públicos semejantes a los comicios constitucionales;

IV. Las funciones, obligaciones y facultades de sus órganos, que serán cuando menos los siguientes:

1. Una asamblea nacional;

2. Un comité nacional, que tenga la representación del partido en todo el país;

3. Un comité en cada una, cuando menos, de las dos terceras partes de las entidades de la federación; y

V. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas.

CAPITULO II

Constitución

Artículo 23. Para que una agrupación pueda constituirse y solicitar posteriormente su registro como partido político nacional, en los términos del artículo 24 de esta ley, es necesario que satisfaga los siguientes requisitos:

I. Contar con un mínimo de dos mil afiliados en cada una, cuando menos, de las terceras partes de las entidades federativas, siempre que el número total de afiliados en todo el país no sea inferior a sesenta y cinco mil; II. Haber celebrado cuando menos en cada una de las dos terceras partes de las entidades de la República, una asamblea en presencia de un juez, notario público o funcionario que haga sus veces, quien certificará:

1. Que fueron exhibidas listas nominales de afiliados de la entidad respectiva, clasificadas por municipios o delegaciones, las que deberán contener: a) En cada hoja un encabezado impreso cuyo texto exprese que las personas listadas han quedado plenamente enteradas de la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y que suscriben el documento como manifestación formal de afiliación; y

b) El nombre y apellidos, domicilio, ocupación, número de credencial permanente de elector y firma de cada afiliado o huella digital en caso de no saber escribir.

2. Que concurrieron al acto cuando menos los dos mil afiliados a que se refiere la fracción I y que comprobó con base en las listas nominales, la identidad y residencia de un cinco por ciento, cuando menos, del mínimo de afiliados requerido, mediante un muestreo que practicará ya sea auxiliándose de dos testigos de calidad ajenos a la agrupación o por medio de documento fehaciente. Se exigirá, en todo caso, la presentación de la credencial permanente de elector;

3. Que entre los presentes se encontraban afiliados avecindados en, cuando menos, la mitad de los municipios o delegaciones de la entidad, en un mínimo de veinticinco personas por municipio o delegación. Al efecto, procederá empleando los medios descritos en el inciso anterior, para comprobar la identidad y residencia de un cinco por ciento, cuando menos, de los afiliados por cada municipio o delegación;

4. Que fueron aprobados su declaración de principios, programas de acción y estatutos; y

5. Que se eligieron delegados propietarios y suplentes para la asamblea nacional constitutiva del partido, en la forma prevista en sus estatutos. En el certificado de todas estas actuaciones deberá asentarse, además, el sistema seguido para calcular la asistencia del mínimo de dos mil afiliados a que alude el inciso 2; y el número de la credencial permanente de elector, nombre y lugar de residencia de los afiliados que fueron considerados en los muestreos.

III. Haber celebrado una asamblea nacional constitutiva ante la presencia de un notario público, quien certificará:

1. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes elegidos en las asambleas locales y que acreditaron, por medio de los certificados correspondientes, que éstas se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción II;

2. Que comprobó la identidad y resistencia de los delegados, por medio de la credencial permanente de elector y otro documento fehaciente; y

3. Que fueron aprobados su declaración de principios, programas de acción y estatutos.

Las actuaciones y documentos a que se refiere esta fracción deberán quedar debidamente protocolizados.

CAPITULO III

Del Registro

Artículo 24. Para solicitar su registro como partido político nacional, las agrupaciones interesadas deben haber satisfecho los requisitos a que se refieren los artículos del 19 al 23 inclusive, de esta ley, presentando al efecto a la Secretaría de Gobernación las siguientes constancias:

I. Los testimonios notariales, en los que conste la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos;

II. Las listas nominales de afiliados por entidad federativa y municipio o delegación, a que se refiere la fracción II del artículo precedente; y III. Los certificados de las asambleas celebradas en las entidades federativas y las actas protocolizadas de la asamblea nacional constitutiva.

Artículo 25. Dentro del plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro, la Secretaría de Gobernación resolverá lo conducente. Cuando proceda, expedirá certificado haciendo constar el registro. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. Toda resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 26. Obtenido el registro y publicado, los partidos políticos nacionales tendrán personalidad jurídica y podrán adquirir los edificios que sean indispensables para sus oficinas.

Artículo 27. La Secretaría de Gobernación comunicará a la Comisión Federal Electoral los registros que efectué, suspenda o cancele. Asimismo le informará, cuando lo solicite, cuáles son los partidos políticos nacionales registrados.

Artículo 28. La reorganización de un partido político nacional obliga a su comité nacional a solicitar ante la Secretaría de Gobernación el registro de la agrupación reorganizada, en los términos de esta ley.

CAPITULO IV

Derechos y Obligaciones

Artículo 29. Los partidos políticos nacionales tienen el derecho y la obligación de integrarse a la Comisión Federal Electoral mediante un comisionado con voz y voto.

Los partidos políticos nacionales tienen el derecho de integrarse a las comisiones locales y comités distritales electorales, mediante un comisionado con voz y voto. Una vez acreditado el comisionado, se ajustarán a lo dispuesto por esta ley.

Artículo 30. Los partidos políticos nacionales tienen derecho a nombrar un representante de casilla en las mesas directivas de casilla de los distritos en los que postulen candidatos. Su función será vigilar el cumplimiento de la ley y la efectividad del sufragio el día de la elección, pudiendo presentar protestas por escrito y ejercitar las atribuciones que esta ley les confiere, en la casilla correspondiente.

Artículo 31. Los partidos políticos podrán nombrar representantes generales en el número que determine cada comisión local o comité distrital de acuerdo con las peculiaridades de la circunscripción de que se trate. Su función será vigilar el cumplimiento de la ley y la efectividad del sufragio el día de la elección, en los distritos para los que sean nombrados. Tendrán la facultad de interponer recursos y elevar protestas ante la comisión local o el comité distrital respectivos.

Artículo 32. No podrán ser funcionarios, comisionados ni representantes de un partido:

I. Los altos funcionarios de los Poderes Judicial y Ejecutivo de la Federación y de los estados;

II. Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas o de la Policía Federal, local o municipal; y

III. Los agentes del Ministerio Público Federal y local.

Artículo 33. Los partidos políticos nacionales están obligados a: I. Observar las prescripciones consignadas en su declaración de principios y programa de acción;

II. Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas y en todo el país, requerido para su constitución y registro;

III. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados;

IV. Observar los procedimientos de afiliación, practicar los sistemas de elección interna de sus cuadros dirigentes y candidatos, así como funcionar a través de sus órganos fundamentales, conforme a lo establecido en sus estatutos; y

V. Mantener oficinas, editar una publicación propia por lo menos mensual y sostener centros de cultura cívica para sus miembros.

La Secretaría de Gobernación vigilará que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a la ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

Cualquier modificación a los documentos a que se refieren las fracciones I y IV deberá comunicarse dentro de los treinta días siguientes, a la Secretaría de Gobernación.

Artículo 34. Todo partido político nacional puede solicitar a la Secretaría de Gobernación, que investigue las actividades de los demás partidos cuando exista motivo fundado para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones o que sus actividades no se apegan a la ley.

Artículo 35. En cada elección solamente tienen derecho a intervenir como partidos políticos nacionales las agrupaciones que, constituidas conforme a esta ley, hayan obtenido su registro en la Secretaría de Gobernación, por lo menos con un año de anticipación al día de la elección.

Artículo 36. Los dirigentes y los representantes de los partidos son responsables, civil y penalmente, por los actos que ejecuten en ejercicio de sus funciones.

Artículo 37. Los partidos políticos podrán formar confederaciones nacionales o coaliciones para una sola elección, siempre que las concierten por lo menos noventa días antes del día de la elección.

Artículo 38. En los casos del artículo anterior será requisito previo para su validez inscribir las confederaciones o coaliciones en el registro especial de la Secretaría de Gobernación. Los partidos interesados deberán acompañar a la solicitud del registro, las bases y finalidades de la confederación o coalición. La Secretaría de Gobernación publicará en el Diario Oficial de la Federación, el registro, así como las bases y finalidades. Las confederaciones y coaliciones tendrán los mismos derechos, prerrogativas y obligaciones que esta ley confiere a un partido político nacional.

CAPITULO V

Prerrogativas

Artículo 39. Los partidos políticos nacionales gozarán de las siguientes prerrogativas:

I. Exención de impuestos:

1. Del timbre, en los contratos de arrendamiento, compraventa y donación;

2. Los relacionados con las rifas y sorteos que mediante autorización previa celebren y con festivales que tengan por objeto allegarse recursos para sus

fines; 3. Sobre la renta, en las utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles de la enajenación de los inmuebles adquiridos por compraventa o donación para el ejercicio de sus funciones específicas; y

4. El que cause por la venta de los impresos que editen relacionados con la difusión de sus principios, programas, estatutos, propaganda y por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma.

II. Franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines específicos, de conformidad con las disposiciones que al respecto dicte la Comisión Federal Electoral;

III. Acceso a la radio y televisión, durante los períodos de campaña electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Los partidos políticos nacionales que hayan registrado candidatos ante los organismos electorales, a partir de la fecha de cierre del propio registro y hasta tres días antes de la fecha de la elección, podrán disponer del tiempo que les asigne el Estado, del que éste dispone en la radio y la televisión, para dar a conocer al electorado, sus tesis ideológicas y sus programas de acción;

2. Las transmisiones de los partidos políticos nacionales, que aprovechen el tiempo que les asigne el Estado, se sujetarán a las prevenciones que sobre propaganda establece esta ley, a las correspondientes de la Ley de la materia, y versarán en torno a las tesis ideológicas y programas de acción que sostengan frente a los problemas nacionales y no podrán constituirse, en ningún caso, en plataformas para dirimir cuestiones personales. La propaganda de las asociaciones políticas se mantendrá dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral; no atacará los derechos de tercero; ni incitará a la comisión de algún delito o a la perturbación del orden y la paz pública;

3. De acuerdo con la reglamentación correspondiente, cada partido político nacional podrá disponer hasta de diez minutos quincenales en radio y televisión con cobertura nacional para la difusión de sus tesis ideológicas, dentro de un mismo programa en que participarán, sucesivamente, los partidos que lo hayan solicitado, en el orden de la fecha de su registro en la Secretaría de Gobernación y en igualdad de condiciones.

Si los partidos así lo aprueban podrán solicitar a la Comisión Federal Electoral que el tiempo de transmisión de que disponen se utilice para la exposición conjunta de sus tesis ideológicas en torno a temas específicos, bajo la dirección de un conductor de programas designado por los partidos de común acuerdo, o en su defecto, por la propia Comisión Federal;

4. Los partidos políticos nacionales que deseen hacer uso del tiempo de emisión que les otorga esa ley, deberán solicitarlo a la Comisión Federal Electoral, la que acordará con la Comisión de Radiodifusión los canales, estaciones y horario de las transmisiones en los términos de las disposiciones que norman el aprovechamiento del tiempo de que dispone el Estado en la radio y televisión.

Las solicitudes que se dirijan a la Comisión Federal Electoral deberán plantearse por lo menos con 15 días de anticipación al día de la transmisión;

5. La producción de los programas de los partidos la realizará la Comisión

de Radiodifusión, con cargo a la Comisión Federal Electoral, para lo cual este último organismo incluirá en su presupuesto de egresos la partida correspondiente a transmisiones por radio y televisión.

6. La Comisión Federal Electoral, a solicitud de los partidos y atendiendo al interés general que representen, podrán autorizar la repetición de programas en una o varias entidades del país, y

7. Corresponde a la Comisión Federal Electoral vigilar que las transmisiones de los partidos se mantengan dentro de lo dispuesto por esta ley y los demás ordenamientos legales, decidir en caso de cualquier inconformidad e imponer las sanciones correspondientes.

CAPITULO VI

De la Propaganda Electoral

Artículo 40. La propaganda electoral está sujeta a las siguientes reglas:

I. Se prohíbe el empleo de símbolos, signos o motivos religiosos y raciales; II. Se prohíbe las expresiones, verbales o escritas contrarias a la moral, o que inciten al desorden, y

III. No se permite la fijación e inscripción de propaganda:

1. En los pavimentos de las calles, calzadas, carreteras, aceras y cordones respectivos;

2. En las obras de arte y monumentos públicos;

3. En los edificios o locales de la Federación, de los estados o de los municipios; y

4. En los edificios y obras de propiedad particular, sin permiso del propietario.

TITULO TERCERO

DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES

CONCEPTO, INTEGRACIÓN Y

FUNCIONES

CAPITULO I

Organismos Electorales

Artículo 41. El Estado, los ciudadanos y los partidos políticos nacionales asumirán su corresponsabilidad en la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso electoral, integrando los organismos electorales siguientes:

I. Comisión Federal Electoral;

II. Comisiones locales electorales;

III. Comités distritales electorales; y

IV. Mesas directivas de casilla.

CAPITULO II

De la Comisión Federal Electoral

SECCIÓN PRIMERA

CONCEPTO

Artículo 42. La Comisión Federal Electoral es el organismo autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica propia, encargado de la coordinación, preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en toda la República, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo establecido por esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que al efecto dicte.

SECCIÓN SEGUNDA

RESIDENCIA E INTEGRACIÓN

Artículo 43. La Comisión Federal Electoral reside en la ciudad de México y se integra con los siguientes comisionados: uno del Poder Ejecutivo, que será el Secretario de Gobernación; dos del Poder Legislativo, un senador y un diputado designados por sus respectivas Cámaras, o por la Comisión Permanente en su caso, y uno de cada partido político nacional. Por cada comisionado propietario habrá un suplente.

La Comisión será presidida por el Secretario de Gobernación y tendrá como secretario al notario público que la propia Comisión designe, de entre los que tengan más de diez años de ejercicio en el Distrito Federal.

Artículo 44. A más tardar el 30 de septiembre del año anterior a aquel en que deben efectuarse elecciones federales ordinarias, las Cámaras del Congreso de la Unión y los partidos políticos, acreditarán a sus respectivos comisionados ante el presidente de la Comisión Federal Electoral.

Transcurrido este plazo, los partidos que hayan omitido designar comisionados, no podrán formar parte del organismo durante ese período de elecciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 200 de esta ley.

Artículo 45. Dentro de los primeros diez días del mes de octubre siguiente, la Comisión Federal Electoral celebrará una junta de instalación en la que procederá a:

I. Hacer la declaración formal de su instalación;

II. Designar al secretario de la Comisión; y

III. Acordar la fecha de iniciación de sesiones, la que deberá ser antes del día 20 del indicado mes de octubre.

Artículo 46. Para que la Comisión Federal Electoral pueda sesionar, es necesario que estén presentes por lo menos cuatro de sus miembros, entre los que deberá estar un comisionado de cada uno de los poderes representados. De no concurrir éstos, se citará nuevamente y la sesión podrá celebrarse con la asistencia del presidente de la Comisión Federal y tres comisionados, cualesquiera. Toda resolución se tomará por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del presidente.

Artículo 47. La Comisión Federal Electoral entrará en receso el 1o. de diciembre del año de la elección ordinaria, quedando en funciones únicamente su presidente, quien podrá convocar a los demás comisionados para sesiones extraordinarias.

Artículo 48. Cuando deban celebrarse elecciones extraordinarias, el presidente de la Comisión Federal Electoral convocará a los demás comisionados a junta previa. En caso de vacantes de los comisionados del Poder Legislativo, el presidente de la Comisión se dirigirá a una o ambas Cámaras del Congreso de la Unión a fin de que hagan las designaciones correspondientes.

En los recesos del Congreso, el presidente de la Comisión Federal Electoral se dirigirá a la Comisión Permanente a fin de que ésta haga las designaciones, que deberán ser ratificadas, en su caso, por la Cámara respectiva tan luego inicie sus sesiones.

SECCIÓN TERCERA

FACULTADES Y OBLIGACIONES

Artículo 49. La Comisión Federal Electoral tiene las facultades y obligaciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de la legislación electoral;

II. Expedir su reglamento, el de los demás organismos electorales y los de sus dependencias;

III. Mantener actualizado el padrón electoral;

IV. Coordinar la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral y cuidar de la oportuna instalación y funcionamiento de los organismos electorales y de sus dependencias;

V. Designar a los comisionados que le corresponde, para integrar las comisiones locales y los comités distritales electorales;

VI. Levantado el censo general de población, hacer o revisar la división del territorio de la República en distritos electorales a fin de mantenerla adecuada a lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución Federal. Publicará su resultado en el Diario Oficial de la Federación antes del 15 de diciembre del año anterior a aquél en que deban celebrarse elecciones ordinarias.

La división territorial no se modificará en períodos intercensales; VII. Tener a sus órdenes, directamente o por medio de sus organismos y dependencias, la fuerza pública que sea necesaria para garantizar, en los términos de esta ley, el desarrollo del proceso electoral;

VIII. Registrar los nombramientos de los comisionados que los partidos políticos nacionales hayan designado para integrar las comisiones locales y comités distritales;

IX. Registrar supletoriamente candidaturas y nombramientos de representantes;

X. Investigar, por los medios legales pertinentes, cualesquiera hechos relacionados con el proceso electoral y de manera especial, los que denuncie un partido político sobre violencia por parte de las autoridades o de otros partidos en contra de su propaganda, candidatos o miembros;

XI. Nombrar auxiliares especiales para que efectúen las investigaciones y realicen las actividades que se requieran;

XII. Resolver sobre las consultas y controversias que le sometan los ciudadanos y los partidos políticos nacionales, relativas al funcionamiento de los organismos electorales y demás asuntos de su competencia;

XIII Resolver sobre las inconformidades que interpongan los ciudadanos y los partidos políticos, relativas a las designaciones en las comisiones locales y comités distritales;

XIV. Aclarar las dudas que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones;

XV. Proporcionar a los demás organismos electorales y a sus dependencias, la documentación, las reformas que apruebe para las actas del proceso, elementos y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XVI. Someter a la consideración del Ejecutivo Federal dentro de los diez últimos días de octubre, su presupuesto de egresos, y rendir cuenta detallada de su aplicación;

XVII. Registrar las constancias de mayoría extendidas por los comités distritales electorales a los ciudadanos que hayan obtenido mayoría de votos en elecciones de diputados, informando a su Cámara sobre los registros que haya efectuado y los casos de negativa;

XVIII. Informar a la Comisión Instaladora o a los secretarios de las Juntas Preparatorias de las Cámaras del Congreso de la Unión, sobre los hechos que puedan influir en la calificación de las elecciones y todo aquello que éstos le soliciten;

XIX. Convocar a los demás organismos electorales correspondientes a sesiones extraordinarias; y

XX. Las demás que le confieren esta ley y sus reglamentos.

CAPITULO III

De las Comisiones Locales Electorales

SECCIÓN PRIMERA

CONCEPTO

Artículo 50. Las comisiones locales electorales son los organismos de carácter permanente, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivas entidades, en los términos de esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que al efecto dicte la Comisión Federal Electoral.

SECCIÓN SEGUNDA

RESIDENCIA E INTEGRACIÓN

Artículo 51. En cada una de las capitales de las entidades federativas funcionará una comisión local electoral, la que iniciará sus sesiones regulares a más tardar el 10 de diciembre del año anterior a la elección ordinaria.

Artículo 52. Las comisiones locales electorales se integran con tres comisionados designados por la Comisión Federal Electoral a más tardar el 5 de diciembre del año anterior al de la elección y uno por cada partido político nacional, de conformidad con el artículo 29 de esta Ley. Por cada comisionado propietario se designará un suplente.

Fungirá como presidente el comisionado que designe la Comisión Federal Electoral y como secretario, quien las comisiones locales nombren entre los comisionados designados por la propia Comisión Federal, a la que comunicarán dicho nombramiento por la vía más rápida.

Artículo 53. Los comisionados de los partidos políticos para integrar las comisiones locales deberán ser acreditados ante la Comisión Federal Electoral a más tardar el 1o. de diciembre del año anterior a aquel en que deban celebrarse elecciones ordinarias. Vencido este plazo, los partidos que no registren a sus comisionados no podrán formar parte de los organismos respectivos, durante ese período de elecciones.

Artículo 54. Para ser miembro de una comisión local electoral se requiere: ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos, nativo de la entidad respectiva o con residencia no menor de un año, tener modo honesto de vivir, no desempeñar cargo o empleo público, ser de reconocida probidad y poseer los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.

Artículo 55. Las comisiones locales sesionarán con la asistencia de cuatro comisionados como mínimo, entre los cuales deberán estar presentes el presidente y uno de los designados por la Comisión Federal Electoral. De no concurrir éstos, se citará nuevamente y la sesión se celebrará con la asistencia del presidente y tres comisionados, cualesquiera. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del presidente.

Artículo 56. Las comisiones locales electorales entrarán en receso el 1o. de diciembre del año de la elección ordinaria, pudiendo ser citadas por la Comisión Federal Electoral a sesiones extraordinarias. Artículo 57. Para la celebración de elecciones extraordinarias la Comisión Federal Electoral, de acuerdo con el contenido de la convocatoria respectiva, procederá a la instalación de las comisiones locales electorales que corresponda. Su funcionamiento se ajustará a los procedimientos y formalidades señalados en esta ley, sus reglamentos y a las disposiciones que dicte la propia Comisión Federal.

SECCIÓN TERCERA

FACULTADES Y OBLIGACIONES

Artículo 58. Las comisiones locales tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que dicte la Comisión Federal Electoral;

II. Intervenir, conforme a esta ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en las entidades respectivas;

III. Proponer a la Comisión Federal Electoral, a más tardar el 20 de diciembre del año anterior a las elecciones ordinarias, a los comisionados que le corresponda designar en los comités distritales electorales y publicar en los periódicos de mayor circulación de cada entidad, la integración de los propios comités, a más tardar el 8 de enero del año de la elección;

IV. Resolver las controversias que se presenten sobre el funcionamiento de los comités distritales;

V. Desahogar las consultas que les formulen los ciudadanos o partidos, sobre asuntos de su competencia;

VI. Infomar a la Comisión Federal sobre el desarrollo de sus funciones y las de los comités distritales;

VII. Solicitar informes a los comités distritales y a las autoridades federales, locales y municipales sobre hechos relacionados con el proceso electoral;

VIII. Resolver las reclamaciones formuladas por los ciudadanos y partidos políticos, sobre las decisiones tomadas por los comités distritales;

IX. Entregar a los comités distritales de sus entidades, la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el desarrollo de sus funciones;

X. Hacer el cómputo de la elección de senadores de las entidades respectivas y turnar los paquetes electorales a las

legislaturas locales. En la elección de senadores por el Distrito Federal, turnar el paquete electoral a la Comisión Permanente o al Congreso de la Unión, en su caso;

XI. Extender la constancia respectiva, a los candidatos a senadores que hayan obtenido mayoría de votos;

XII. Registrar los nombramientos de los representantes de partidos, candidatos y fórmulas, que les corresponde;

XIII. Nombrar a los auxiliares necesarios para el ejercicio de sus funciones; y

XIV. Las demás que les confieren esta ley y sus reglamentos.

CAPITULO IV

De los Comités Distritales Electorales

SECCIÓN PRIMERA

CONCEPTO

Artículo 59. Los comités distritales electorales son los organismos de carácter permanente, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus circunscripciones, conforme a las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las que dicten la Comisión Federal y la local correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDA

RESIDENCIA E INTEGRACIÓN

Artículo 60. En cada uno de los distritos electorales en que se dividan las entidades federativas para la elección de diputados al Congreso de la Unión funcionará un comité distrital, con residencia en la cabecera del distrito, el que iniciará sus sesiones regulares a más tardar el 10 de enero del año de la elección ordinaria.

Artículo 61. Los comités distritales electorales se integran con tres comisionados designados a más tardar el 5 de enero del año de la elección por la Comisión Federal Electoral a propuesta de las comisiones locales electorales, y uno por cada partido político nacional, de conformidad con el artículo 29 de esta ley. Por cada comisionado propietario se nombrará un suplente.

Fungirá como presidente el comisionado que designe la Comisión Federal Electoral y como secretario quien el propio comité nombre de entre los comisionados designados por la Comisión Federal, a la que comunicarán dicho nombramiento por la vía más rápida.

Artículo 62. Los partidos políticos nacionales que a más tardar el 1o. de enero del año de las elecciones ordinarias no hayan acreditado ante la Comisión Federal Electoral a su comisionado para integrar los comités distritales, no podrán formar parte de los mismos durante ese período de elecciones.

Artículo 63. Para ser comisionado en un comité distrital electoral se requiere: ser nativo de la entidad que corresponda o con residencia no menor de un año en el distrito, estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, ser de reconocida probidad, no desempeñar cargo o empleo público, tener modo honesto de vivir y poseer los conocimientos suficientes para ejercer sus funciones.

Artículo 64. Los comités distritales electorales sesionarán con la asistencia de cuatro de sus comisionados como mínimo, entre los cuales deberán estar presentes el presidente y uno de los nombrados por la Comisión Federal Electoral. De no concurrir éstos, se citará nuevamente y la sesión se celebrará con la asistencia del presidente y tres comisionados, cualesquiera. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del presidente.

Artículo 65. Los comités distritales electorales entrarán en receso el 1o. de diciembre del año de la elección ordinaria, pudiendo ser citados por la Comisión Federal Electoral a sesiones extraordinarias.

Artículo 66. Para la celebración de elecciones extraordinarias la Comisión Federal Electoral, de acuerdo con el contenido de la convocatoria respectiva, procederá a la instalación de los comités en los distritos electorales que corresponda. Su funcionamiento se apegará a los procedimientos y formalidades señalados en esta ley, sus reglamentos y a las disposiciones que dicte la propia Comisión Federal.

SECCIÓN TERCERA

FACULTADES Y OBLIGACIONES

Artículo 67. Los comités distritales electorales tienen las facultades obligaciones siguientes:

I. Vigilar la observancia de esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que dicten la Comisión Federal Electoral y la local respectiva;

II. Intervenir, conforme a esta ley dentro de sus circunscripciones, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

III. Nombrar a los ciudadanos que deben integrar las mesas directivas de las casillas electorales de sus respectivos distritos;

IV. Entregar a los presidentes de mesa de casilla la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

V. Conocer de las reclamaciones que presenten los ciudadanos y los partidos políticos respecto a la inclusión o exclusión de votantes en las listas nominales de electores:

VI. Hacer el cómputo de los votos emitidos en las elecciones de diputados, senadores y Presidentes de la República, en sus respectivas circunscripciones;

VII. Extender las constancias respectivas, a los candidatos a diputados, que hayan obtenido mayoría de votos;

VIII. Remitir los paquetes electorales a los órganos competentes;

IX. Informar a la Comisión Federal Electoral y a la local que corresponda sobre el desarrollo de sus funciones;

X. Enviar al Registro Nacional de Electores, copia de los cómputos distritales de las elecciones;

XI. Registrar los nombramientos de los representantes de partidos, candidatos y fórmulas, que actúen en sus circunscripciones;

XII. Nombrar en cada municipio o delegación del distrito cuando menos un auxiliar y los que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones; y

XIII. Las demás que les otorgan esta ley y sus reglamentos.

CAPITULO V

De las Mesas Directivas de Casilla

SECCIÓN PRIMERA

CONCEPTO

Artículo 68. Las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en las secciones en que se dividan los distritos electorales para la recepción del sufragio.

SECCIÓN SEGUNDA

INTEGRACIÓN

Artículo 69. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.

Artículo 70. Con objeto de integrar las mesas directivas de casilla, los partidos políticos que participen en las elecciones dentro del distrito respectivo, propondrán al comité distrital a más tardar el 25 de mayo del año de la elección, por conducto de sus comisionados: un presidente, un secretario, dos escrutadores y los suplentes respectivos.

Si hubiere acuerdo entre los comisionados de los partidos, previa verificación de que llenan los requisitos de ley, el comité distrital designará a los propuestos. En caso contrario, el propio comité hará las designaciones correspondientes, a más tardar el día 30 del mismo mes.

SECCIÓN TERCERA

FACULTADES Y OBLIGACIONES

Artículo 71. Los miembros de las mesas directivas de casilla, tienen las facultades y obligaciones siguientes:

I. De los miembros en su conjunto:

1. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección conforme a esta ley;

2. Instalar y clausurar la casilla en los términos de esta ley;

3. Permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta su clausura, sin retirarse de ella, a menos que surja causa de fuerza mayor;

4. Auxiliar al presidente en todo cuanto éste les solicite en cumplimiento de sus funciones;

5. Firmar las actas correspondientes;

6. Integrar en los paquetes respectivos la documentación de cada elección, y

7. Las demás que les confieren esta ley y sus reglamentos.

II. De los presidentes:

1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que sobre el funcionamiento de las mesas directivas de casilla establece esta ley;

2. Recibir de los comités distritales, la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;

3. Identificar a los electores que se presenten a votar;

4. Cerciorarse de que el nombre del elector figura en la lista nominal correspondiente;

5. Entregar la o las boletas a los electores identificados, según la elección de que se trate;

6. Mantener el orden dentro de la casilla y su exterior con el auxilio de la fuerza pública en caso necesario;

7. Suspender la votación en caso de alteración del orden y reanudarla cuando se restablezca;

8. Conservar bajo su responsabilidad los paquetes electorales y copias de la documentación una vez concluidas las labores de la casilla, a efecto de turnarlos al comité distrital que corresponda; y

9. Las demás que disponen esta ley y sus reglamentos.

III. De los secretarios:

1. Levantar las actas de instalación, de cierre de votación, final de escrutinio y demás complementarias, así como distribuirlas en los términos de esta ley;

2. Recibir las protestas que por escrito presenten los electores, candidatos, partidos y representantes, devolviendo firmadas las copias;

3. Tomar nota de todos los incidentes que puedan alterar el resultado de la votación;

4. Anotar el resultado del escrutinio y efectuar la computación de los votos emitidos, y

5. Las demás que les confieren esta ley y sus reglamentos.

IV. De los escrutadores:

1. Comprobar si la cantidad de boletas depositadas en cada urna, corresponde al número de electores anotados en la lista nominal, que emitieron su voto;

2. Verificar el número de votos emitidos en favor de cada candidato o fórmula; y

3. Las demás que les confieren esta ley y sus reglamentos.

CAPITULO VI

Generalidades

Artículo 72. La Comisión Federal Electoral ordenará se publique en el Diario Oficial de la Federación, antes de la fecha de instalación, la forma como quedó integrada. Asimismo, publicará la forma como quedaron integradas las comisiones locales y los comités distritales electorales antes del inicio de sus respectivas sesiones regulares.

Artículo 73. Los comisionados acreditados ante los organismos electorales pueden ser sustituidos, en todo tiempo, por quienes los hayan designado.

Artículo 74. Cuando el comisionado de un partido no se presente a una sesión del organismo electoral ante el cual se encuentra acreditado, el presidente lo citará para la siguiente, haciéndolo del conocimiento de su partido. Si tampoco asistiere a ésta, el partido de que se trate dejará de formar parte del organismo respectivo, durante ese período de elecciones, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley.

artículo 75. Los organismos electorales gozarán de las franquicias postales y telegráficas y descuentos en los pasajes, otorgados a las dependencias oficiales federales, en los términos que dispongan los ordenamientos legales y la Comisión Federal Electoral.

Artículo 76. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a la Comisión Federal Electoral y sus dependencias, la fuerza pública, los informes y las certificaciones que le sean solicitados en relación con el proceso electoral.

TITULO CUARTO

DEL REGISTRO NACIONAL DE

ELECTORES

CAPITULO I

Concepto e Integración

Artículo 77. El Registro Nacional de Electores es la institución de función permanente, dependiente de la Comisión Federal Electoral, encargada de efectuar, clasificar y mantener actualizada la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral, a efecto de que puedan sufragar en las elecciones populares, conforme a las disposiciones constitucionales.

Artículo 78. El Registro Nacional de Electores se integra con un director, nombrado por el presidente de la Comisión Federal Electoral y por los funcionarios y empleados de confianza que nombre el propio director con aprobación del presidente de la Comisión Federal.

Artículo 79. El Registro Nacional de Electores tendrá una delegación en la capital de cada entidad federativa y en todos los distritos electorales, municipios y delegaciones en que se divide el territorio de la República.

Artículo 80. La Comisión Federal Electoral dictará las medidas conducentes al perfeccionamiento del Registro Nacional de Electores y autorizará, cuando lo considere pertinente, el establecimiento de oficinas y agencias en los lugares que sea necesario, pudiendo encomendar a oficinas federales, locales y municipales, funciones auxiliares de empadronamiento.

Artículo 81. Para el cumplimiento de sus fines y en ejecución de las disposiciones que dicte la Comisión Federal Electoral, el Registro Nacional de Electores tendrá autonomía administrativa. Gozará de las franquicias postales y telegráficas que le son otorgadas a las dependencias oficiales federales y su personal disfrutará de los descuentos oficiales en pasajes. Su presupuesto anual de egresos será sometido a la aprobación del presidente de la Comisión Federal Electoral, quien supervisará su ejercicio.

CAPITULO II

Facultades y Obligaciones

Artículo 82. El Registro Nacional de Electores tiene las facultades y obligaciones siguientes:

I. Expedir las credenciales permanentes de elector;

II. Mantener al corriente y perfeccionar el registro de electores en todo el país, para cuyo fin podrá demandar la colaboración de los ciudadanos con fundamento en el artículo 5o. constitucional, en lo conducente, y acudir a todos los medios legales que le permitan preservar la fidelidad del padrón;

III. Elaborar las listas nominales de electores y distribuirlas a los organismos electores en los términos de esta ley;

IV. Establecer los procedimientos técnicos adecuados para facilitar la inscripción y los cambios o anotaciones que deban hacerse;

V. Rendir informes y extender las constancias que por conducto de la Comisión Federal Electoral le soliciten los organismos electorales;

VI. Proporcionar a los partidos políticos nacionales las listas nominales de electores, cuando lo soliciten en los términos que establezca la Comisión Federal Electoral;

VII. Recabar, en cada elección, las constancias del número de votos emitidos en cada distrito electoral y elaborar las estadísticas correspondientes, y

VIII. Las demás que señalan esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que dicte la Comisión Federal Electoral.

CAPITULO III

Generalidades

Artículo 83. Los encargados del Registro Civil que autoricen actas de fallecimiento y los jueces que dicten resoluciones que motiven suspensión, pérdida o rehabilitación de derechos ciudadanos o que afecten la capacidad civil, o la autoridad competente que declare la pérdida de nacionalidad, comunicarán estos hechos por escrito al Registro Nacional de Electores, en un plazo de quince días.

Igual obligación tendrá la Secretaría de Relaciones Exteriores cuando expida o cancele cartas de naturalización, suministrando al mismo tiempo los datos necesarios a su alcance, para la identificación de las personas.

Artículo 84. Las dependencias del Poder Ejecutivo Federal proporcionarán al Registro Nacional de Electores la información demográfica que éste les solicite.

Artículo 85. Todos los funcionarios y empleados federales locales y municipales son auxiliares del Registro Nacional de Electores y están obligados a prestarle su cooperación cuando les sea solicitada.

TITULO QUINTO

PROCEDIMIENTO EN MATERIA

ELECTORAL

CAPITULO I

De la inscripción en el Registro Nacional de Electores

SECCIÓN PRIMERA

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 86. Todo mexicano que cumpla 18 años de edad y se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos políticos está obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Electores. Al efecto, deberá acudir a la delegación de su domicilio.

Artículo 87. Los mexicanos que en el año de la elección estén por cumplir 18 años, entre el día 15 de junio y el día de la elección, deben solicitar su registro con la debida anticipación en la delegación correspondiente.

Artículo 88. Los ciudadanos que no estén registrados y se encuentren fuera del país, deben solicitar por escrito su inscripción a la Dirección del Registro Nacional de Electores o delegación que corresponda, anexando acta de nacimiento, carta o certificado de nacionalidad mexicana, para efecto de lo dispuesto por el artículo 36, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al internarse en territorio nacional deberán acudir personalmente a la delegación correspondiente, para tramitar la entrega de su credencial de elector exhibiendo copia de su solicitud.

Artículo 89. Los ciudadanos que sin estar fuera del territorio nacional no puedan acudir a la delegación correspondiente del Registro Nacional de Electores por imposibilidad física, deben solicitar a ésta por escrito su inscripción, acompañando las constancias que acrediten su ciudadanía y residencia y señalando las causas por las que se encuentran impedidos. Para la entrega de la credencial de elector, en caso de continuar el impedimento en período de elecciones, la Comisión Federal dictará las medidas que estime pertinentes.

Artículo 90. Todo ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Electores está obligado a comunicar a la delegación correspondiente el cambio de domicilio, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurra.

Artículo 91. Para los efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Electores, serán expedidas gratuitamente a los ciudadanos las certificaciones y constancias que les sean necesarias para acreditar su residencia, tiempo de la misma y mayoría de edad. Las autoridades competentes y los encargados del Registro Civil están obligados a expedirlas a petición escrita del interesado.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA CREDENCIAL PERMANENTE DE ELECTOR

Artículo 92. Todo ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Electores tiene derecho a que se le entregue su credencial permanente de elector. Esta acredita la calidad de elector, el derecho a votar en las elecciones federales y la elegibilidad para cualquier cargo de elección popular, en los términos de la Constitución Federal y de esta ley.

Artículo 93. La credencial permanente de elector se ajustará al modelo que apruebe el presidente de la Comisión Federal Electoral, deberá ser numerada progresivamente para toda la República y contendrá:

I. Nombre y apellidos;

II. Domicilio;

III. Entidad federativa, distrito electoral, municipio o delegación, localidad y sección electoral;

IV. Huella digital; y

V. Los demás datos de orden técnico que se consideren necesarios.

Artículo 94. La credencial permanente de elector será autorizada con la firma impresa del Director del Registro Nacional de Electores y se hará por cuadruplicado. El original se entregará al ciudadano cuyo derecho acredita. Las copias se invalidarán con la leyenda impresa "No da derecho a votar" y se destinarán: a la Dirección del Registro, a la delegación estatal y a la delegación distrital, respectivamente.

Artículo 95. Los ciudadanos que extravíen su credencial permanente de elector deben recabar un duplicado en la delegación del Registro Nacional de Electores que corresponda a su domicilio.

Artículo 96. Los ciudadanos a quien les sea negado el registro en la delegación de su domicilio,deben dirigirse a la delegación distrital correspondiente. Si ésta lo niega, recurrirán al comité distrital hacer la reclamación respectiva. Si el comité luego a la Dirección del Registro Nacional de Electores a fin de que el ciudadano sea inscrito y se le entregue su credencial de elector. Si ésta resolviere que no procede, el solicitante presentará su queja por escrito a la Comisión Federal Electoral. En los recesos de los comités distritales la queja se dirigirá al presidente de la propia Comisión Federal. En estas gestiones puede ser asesorado por el partido político nacional al que pertenezca.

Artículo 97. Toda credencial de elector que sea objeto de cualquier alteración, será nula. El día de la elección, los presidentes de las casillas la recogerán y acompañada de un acta que levante el secretario de la casilla correspondiente, la remitirán a la autoridad competente para que ésta aplique al responsable la sanción a que se haga acreedor.

SECCIÓN TERCERA

DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL Y DE LAS LISTAS

NOMINALES DE ELECTORES

Artículo 98. La sección electoral es la demarcación territorial en que se dividen los distritos para la recepción del sufragio, con base en la cual se elaboran las listas nominales de electores. Cada sección comprenderá un máximo de 3,000 electores y un mínimo de 100 y tantas casillas como determine cada comité distrital para facilitar la votación.

Las listas nominales de electores de cada distrito deben clasificarse por secciones y municipios o delegaciones. Cuando sea necesario dividir un municipio o delegación en varios distritos electorales, las listas comprenderán a los electores de cada distrito.

En las zonas rurales se formarán las secciones de manera que las casillas se instalen lo más cerca posible del domicilio del elector.

Artículo 99. La Dirección del Registro Nacional de Electores comunicará a la Comisión Federal Electoral, a más tardar el 10 de enero del año de la elección ordinaria, el estado que guarda la división seccional, para que ésta a su vez lo haga del conocimiento de los demás organismos electorales.

Artículo 100. El Registro Nacional de Electores por conducto de sus delegaciones estatales entregará a las delegaciones distritales las listas nominales de electores ordenadas alfabéticamente y clasificadas por secciones, de los electores de cada municipio, para que éstos a su vez las entreguen a más tardar el 10 de enero del año de la elección, a las delegaciones municipales correspondientes.

Cada delegación municipal fijará la lista nominal de electores, en la cabecera del municipio, en estrados especiales fácilmente visibles, manteniéndola exhibida por un período de 90 días naturales.

En las entidades en que no haya municipio, las listas se exhibirán en los mismos términos, en las delegaciones correspondientes del Registro Nacional de Electores.

Artículo 101. Durante el lapso a que se refiere el artículo anterior, los ciudadanos y los partidos políticos nacionales pueden ocurrir a las delegaciones respectivas del Registro de Electores con las pruebas necesarias, solicitando la exclusión de personas en caso de incapacidad, inhabilitación o fallecimiento, o la inclusión cuando lo juzguen procedente. Estas remitirán las reclamaciones a la delegación distrital respectiva, quien resolverá lo que corresponda. En caso de negativa, el interesado procederá en los términos conducentes del artículo 96.

Artículo 102. A más tardar el día 15 de mayo del año de la elección ordinaria, las delegaciones municipales devolverán a las estatales por conducto de las delegaciones distritales las listas electorales, las que cuidarán que contengan las correcciones procedentes que hayan solicitado los ciudadanos o los partidos políticos.

Artículo 103. Cualquier elector, partido político, candidato o sus representantes, pueden gestionar hasta antes del primer domingo de junio del año de elecciones ordinarias, ante el comité distrital que corresponda, la modificación de las listas nominales de electores, por fallecimiento, incapacidad o inhabilitación, debidamente comprobados, de alguno de los ciudadanos inscritos, o la inclusión, en su caso. El comité respectivo lo hará del conocimiento de la Dirección del Registro para los efectos conducentes.

Artículo 104. Las delegaciones estatales enviarán las listas nominales de electores definitivas a las comisiones locales electorales para que las distribuyan entre los comités distritales electorales antes del quince de junio de la elección ordinaria y estos procedan a su vez respecto a los Presidentes de casilla conforme al artículo 131.

Un tanto de las mismas las enviarán a la Dirección del Registro Nacional de Electores.

El día de la elección, cualquier elector, partido político, candidato o sus representantes, podrán presentar ante la mesa de casilla, las protestas relativas a la inclusión o exclusión de electores.

CAPITULO II

Del Registro de Candidatos y de los

Representantes

SECCIÓN PRIMERA

DEL REGISTRO DE CANDIDATOS

Artículo 105. El registro de candidatos a diputados y senadores al Congreso de la Unión y a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,

estará abierto del 1o. al 15 de abril inclusive, del año de la elección ordinaria. Los comités distritales, comisiones locales y Comisión Federal Electoral publicarán avisos, en sus respectivas circunscripciones, de la apertura del registro.

Artículo 106. Las candidaturas para diputados federales deben registrarse ante el comité distrital electoral que corresponda, las de senadores de la República ante la comisión local electoral de la entidad respectiva y las de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Comisión Federal Electoral. Las candidaturas a diputados y senadores serán registradas por fórmulas, integrada cada una por un propietario y un suplente.

Artículo 107. Sólo los partidos políticos nacionales pueden registrar candidatos. En el registro se anotará:

I. Nombre y apellidos;

II. Edad, lugar de nacimiento y domicilio;

III. Cargo para el cual se postula;

IV. La denominación, el color o combinación de colores y emblema del partido que lo sostiene;

V. Ocupación, y

VI. Número de la credencial permanente de elector.

De la solicitud de registro de candidatos a Diputados y senadores se enviará copia a la Comisión Federal Electoral la que podrá exigir, cuando lo estime conveniente, otros documentos probatorios de elegibilidad.

Las confederaciones nacionales y coaliciones deben presentar a sus candidatos comunes con un solo registro y con un mismo emblema electoral.

Salvo el caso de confederación o coalición, un candidato a diputado federal no puede ser registrado por dos o más partidos políticos nacionales, sin su consentimiento expreso.

Artículo 108. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos políticos pueden sustituirlos libremente. Vencido éste, los partidos podrán solicitar ante la Comisión Federal Electoral la cancelación del registro de uno o varios candidatos, pero sólo podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación o incapacidad.

Artículo 109. Dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de registro de una candidatura para Presidente de la República, la Comisión Federal Electoral lo comunicará por la vía más rápida a las comisiones locales y comités distritales, anexando los datos contenidos en el registro.

Las comisiones locales dentro de igual plazo y forma, comunicarán a los comités distritales y a la Comisión Federal los datos de cada candidato a senador de la República que hayan registrado.

Los comités distritales a su vez procederán del mismo modo respecto de las comisiones mencionadas, manifestando los datos de cada candidato a diputado al Congreso de la Unión que hubieren registrado.

Si las comisiones locales o comités distritales no dieran oportuno aviso de los registros a la Comisión Federal o se abstuvieran de resolver sobre la solicitud de registro, los partidos o candidatos podrán dirigirse a ésta y justificar que el registro fue solicitado en tiempo y forma por medio de la copia respectiva. La Comisión Federal, si procede, ordenará al organismo electoral correspondiente que haga el registro, o lo hará supletoriamente y lo comunicará al organismo respectivo.

Artículo 110. Los comités distritales darán a conocer por medio de avisos o publicidad periodística, las candidaturas registradas para diputados, con nombre y apellidos de los integrantes de cada fórmula y denominación, color o colores y emblemas del partido que postula. Darán igual publicidad a las candidaturas a senadores y Presidentes de la República cuyo registro les haya sido comunicado por las comisiones locales y por la Comisión Federal Electoral.

Artículo 111. La Comisión Federal Electoral ordenará que antes del 30 de abril se publique por dos veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación y cuando menos en dos diarios de circulación nacional, una lista completa de los candidatos registrados para Presidente de la República y de los integrantes de las fórmulas de candidatos para senadores y diputados. En la misma forma se publicarán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos, a más tardar tres días después de ser acordadas por la Comisión Federal.

Artículo 112. La negativa de registro de una candidatura sólo puede ser reclamada por el partido político que haya solicitado el registro, siempre que se inconforme al día siguiente a aquel en que se le notifique y lo haga ante el organismo que la haya dictado, mediante escrito en que se consignen los preceptos legales que se estimen violados.

Los organismos electorales son competentes para resolver estas reclamaciones, en los siguientes términos:

I. Las inconformidades sobre resoluciones de un comité distrital serán resueltas por la comisión local respectiva;

II. Sobre las interpuestas contra resoluciones de una comisión local deberá resolver la Comisión Federal Electoral, y

III. Las que se dirijan contra resoluciones de la Comisión Federal Electoral serán decididas por la propia Comisión, mediante nueva resolución que se dictará con citación de un representante del partido afectado.

Los comités distritales y las comisiones locales turnarán las inconformidades dentro de las 24 horas siguientes a su recepción anexando un informe de la causa de negativa, al organismo electoral que deba conocer de ellas, quien resolverá dentro de los 5 días siguientes a partir de que las reciba.

De toda reclamación formulada se enviará copia a la Comisión Federal Electoral, a fin

de que ésta supletoriamente la tenga por presentada en tiempo y disponga su resolución en caso de que el organismo electoral competente no lo hago dentro del plazo de ley.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS REPRESENTANTES

Artículo 113. Cada candidato o fórmula de candidatos a partir de su registro pueden nombrar un representante para las comisiones locales electorales, comités distritales electorales y mesas de casillas, de sus respectivas circunscripciones. Sus funciones serán vigilar el cumplimiento de la Ley en el proceso electoral e interponer los recursos que procedan.

Los partidos políticos nacionales, a partir del registro de candidatos, podrán nombrar representantes en los términos de los artículos 30 y 31 de esta ley.

Artículo 114. Los representantes de partidos, candidatos y fórmulas, para ejercer los derechos que esta ley les confiere, deben registrar los nombramientos que los acreditan, en las comisiones locales y comités distritales que corresponda. Sin el registro no surtirán efecto los nombramientos.

Artículo 115. Los nombramientos de representantes, para poder ser registrado, deberán contener: nombre, apellido y domicilio de los representantes y nombre de candidatos y partidos representados.

Artículo 116. Los nombramientos de los representantes de casilla de los partidos se registrarán en el comité distrital electoral de su circunscripción a más tardar el cuarto domingo de junio del año de la elección.

Artículo 117. Los nombramientos de los representantes generales de los partidos serán registrados en la comisión local o comité distrital de su circunscripción a más tardar el tercer domingo de junio del año de la elección.

Artículo 118. Los nombramientos de los representantes de casilla de los candidatos y fórmulas se registrarán en el comité distrital de su circunscripción a más tardar el cuarto domingo de junio del año de la elección.

Artículo 119. Los nombramientos de los representantes de candidatos y fórmulas para una comisión local o comité distrital serán registrados en estos organismos a más tardar el tercer domingo de junio del año de la elección.

Artículo 120. La Comisión Federal Electoral deberá registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes de partidos políticos nacionales, candidatos y fórmulas en el caso de que los organismos electorales correspondientes se nieguen sin justificación a hacerlo.

Artículo 121. En cualquier acto electoral que estén presentes representantes de un mismo partido, de sus candidatos y fórmulas, deben actuar conjuntamente sin que se admita protesta o intervención por separado respecto a un mismo hecho.

CAPITULO III

De los actos previos a la Elección

SECCIÓN PRIMERA

DE LA UBICACIÓN DE CASILLAS ELECTORALES

Y DE LOS MIEMBROS DE LAS MESAS DIRECTIVAS

Artículo 122. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, el comité distrital mandará publicar en cada municipio o delegación, avisos sobre la ubicación y el número de casillas electorales que se instalarán, numeradas progresivamente. Publicará conjuntamente, los nombres de los ciudadanos designados, presidente, secretario y escrutadores, propietarios y suplentes, para cada una de ellas.

Artículo 123. Los partidos políticos, candidatos, fórmulas, sus representantes y los ciudadanos, dentro de los cinco días siguientes a la publicación, pueden objetar por escrito debidamente fundado, el lugar señalado para la ubicación de casillas y los nombramientos de los miembros de las mesas directivas de casilla, ante el comité distrital correspondiente quien resolverá lo conducente.

Artículo 124. No podrán señalarse para la ubicación de casillas, las casas habitadas por funcionarios o empleados públicos federales, estatales o municipales, ni las fábricas o fincas de campo.

Artículo 125. Los locales que se señalen para la ubicación de casillas deberán permitir el libre acceso y garantizar la libertad y el secreto en la emisión del sufragio. Serán lo suficientemente amplios para colocar en ellos todo lo necesario para el desarrollo de las actividades electorales.

Artículo 126. El tercer domingo de junio del año de la elección ordinaria, el comité distrital publicará la lista definitiva de los lugares señalados para la instalación de casillas y los nombres de los ciudadanos designados presidente, secretario y escrutadores, propietarios y suplentes, para cada una de ellas.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS BOLETAS ELECTORALES

Artículo 127. Las boletas electorales se harán conforme al modelo que apruebe la Comisión Federal Electoral y contendrán:

I. Los nombres y apellidos de los candidatos;

II. El color o combinación de colores y emblema que el partido político tenga registrados;

III. Cargo para el que se postula a los candidatos;

IV. Entidad, distrito, municipio o delegación y sección electoral, y

V. Las firmas impresas del presidente y secretario de la Comisión Federal.

Artículo 128. En las boletas para la elección de diputados y senadores se destinará un solo círculo para cada fórmula de candidatos,

propietario y suplente, postulados por un partido, de manera que no se requiera más que la emisión de un solo voto para sufragar por ambos.

Artículo 129. En caso de cancelación o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otra, conforme lo determine la Comisión Federal Electoral.

Artículo 130. Las boletas deberán obrar en poder del comité distrital 15 días antes de la elección y serán selladas por éste. Los representantes de candidatos y fórmulas, si lo desean, podrán firmarlas y tendrán derecho a que se les expida constancia de su intervención y del número de boletas firmadas, sin que la falta de dicha firma impida su oportuna distribución.

SECCIÓN TERCERA

DE LA DISTRIBUCIÓN FINAL DEL MATERIAL

ELECTORAL

Artículo 131. Los comités distritales entregarán a cada presidente de casilla un día o a lo más cinco antes de la elección:

I. Lista nominal de electores de la sección;

II. Las boletas para la votación, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de su sección, más un diez por ciento;

III. Las urnas para recibir la votación: una para diputados, otra para senadores y una más para Presidente de la República, según la elección de que se trate, y

IV. Documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios.

CAPITULO IV

De la instalación de Casillas Electorales, Votación, Escrutinio y Computación

SECCIÓN PRIMERA

INSTALACIÓN DE CASILLAS ELECTORALES

Artículo 132. El primer domingo de julio del año de elecciones ordinarias, a las 8 horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a la instalación de éstas en los lugares designados, en presencia de los representantes de los partidos políticos nacionales, candidatos y fórmulas que concurran, levantando el acta de instalación de la casilla, en los términos del artículo 136 de esta ley.

Artículo 133. De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se estará a las siguientes reglas:

I. Si a las 8:15 horas no están presentes alguno o algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes;

II. Si a las 8:30 horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviere presente el presidente o su suplente, procederá éste a instalarla designando a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes;

III. En ausencia del presidente y de su suplente, a la misma hora, la casilla deberá instalarse por un auxiliar del comité distrital, quien designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes;

IV. En ausencia del auxiliar, a la misma hora, los representantes de casilla de todos los partidos, candidatos y fórmulas que actúen en la sección, designarán de común acuerdo a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva e instalarán la casilla, en cuyo caso se requerirá:

1. La Presencia de un juez de la localidad o notario público, quienes tienen la obligación de acudir a dicho acto y dar fe de los hechos, y

2. Si en la localidad no hubiere funcionario alguno que tenga fe pública, podrá intervenir el del lugar más próximo.

V. En ausencia de juez o notario, bastará para la instalación de la casilla, que se conformen expresamente los representantes de partidos, candidatos y fórmulas contendientes, los que designarán, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva que falten.

En todos estos casos, a los funcionarios de la casilla, propietarios o suplentes, que estén presentes se les reconocerán sus nombramientos.

De ocurrir alguno de los supuestos comprendidos en el presente artículo, se hará constar en el acta de instalación.

Artículo 134. Si a las 12:00 horas no fuere posible instalar la casilla conforme al artículo anterior, los funcionarios y electores presentes en la casilla, levantarán un acta en la que se hará constar los hechos relativos, el nombre y el número de credencial de elector de los ciudadanos que intervengan, misma que enviarán sin demora al comité distrital directamente o a través de un auxiliar de éste.

Artículo 135. En caso de que la documentación oficial no estuviese en poder de los funcionarios de casilla, las boletas y las actas se harán en papel simple y serán autorizadas por el presidente y secretario de la mesa. En esta circunstancia, los documentos serán válidos aun cuando no correspondan al modelo aprobado por la Comisión Federal Electoral.

A falta de la lista nominal de electores, votarán los electores que no sean objetados por la mesa directiva o por los representantes de los partidos políticos, candidatos y fórmulas. Todos estos hechos se harán constar en el acta de instalación.

Artículo 136. Cumplidos los requisitos para instalar la casilla, se levantará el acta de instalación, con los datos siguientes:

I. El lugar, fecha y hora en que se inicie el acto de instalación;

II. Los nombres y apellidos de los funcionarios y representantes que intervengan;

III. La constancia de que obran en poder de la casilla la documentación y útiles necesarios para la elección;

IV. La certificación de que se abrieron las urnas en presencia de los funcionarios, representantes y electores asistentes y que se comprobó que estaban vacías, y

V. La breve relación en su caso, de los incidentes suscitados con motivo de la instalación y la hora en que ésta se efectuó.

El acta de instalación será firmada por todos los funcionarios que hayan intervenido. Se hará una copia para cada paquete electoral, las que soliciten los funcionarios de la mesa de casilla, los representantes que estén presentes y las demás que sean necesarias.

Artículo 137. Instalada la casilla, los miembros de la mesa directiva no deben retirarse sino hasta que sea clausurada, salvo causa de fuerza mayor.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA VOTACIÓN

Artículo 138. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla, debiendo cumplirse previamente los siguientes requisitos:

I. Exhibir su credencial permanente de elector;

II. Identificarse por alguno de los siguientes medios:

1. Licencia de manejo;

2. Credencial o documento diverso, a satisfacción de los funcionarios de la mesa directiva;

3. Cotejo de la firma que conste en su credencial permanente de elector con la que escriba en papel separado, en presencia de los funcionarios de la mesa y sin tener a la vista su credencial, o

4. Por el conocimiento personal que de él tengan los miembros de la mesa.

En ningún caso servirán para identificar al elector, credenciales o documentos expedidos por grupos o partidos políticos.

III. El presidente de la mesa se cerciorará de que el nombre del ciudadano anotado en la credencial permanente de elector figura en la lista de electores de la sección a que corresponde la casilla.

De esta regla sólo se exceptúa a los ciudadanos que teniendo su credencial permanente de elector, estén comprendidos en los siguientes casos:

1. Que se encuentren fuera del lugar de su domicilio el día de la elección, lo que deberán acreditar debidamente a juicio del presidente de la casilla. La identificación de estos votantes solamente podrá hacerse mediante documento diverso de la credencial permanente de elector a satisfacción unánime de los integrantes de la mesa y de los representantes de casilla de los partidos.

Los electores que se encuentren fuera del distrito de su domicilio podrán votar ajustándose a las siguientes reglas:

a) Deberán votar en la sección que corresponda al lugar donde transitoriamente vivan;

b) No podrán votar para diputados;

c) Si no han salido de la entidad federativa de su domicilio, podrán emitir su voto para elegir senadores y Presidente de la República, y

d) Si están fuera de la entidad federativa de su domicilio únicamente podrán votar para Presidente de la República.

2. Que el elector sea militar en servicio activo, en cuyo caso podrá votar en la casilla más próxima al lugar donde desempeñe su servicio el día de la elección, y

3. Que se trate de integrantes de la mesa directiva de casilla o representantes de un partido o de un candidato, en cuyo caso podrán votar en la misma casilla en que actúen.

El secretario de la mesa hará una relación de los votantes comprendidos en los incisos precedentes, en la que se anotará: nombre y apellidos, domicilio, lugar de origen, ocupación y número de la credencial permanente de elector. Esta relación se agregará al acta de cierre de votación, y

IV. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector, su identidad y residencia, comprendidos en las fracciones I, II y III, el presidente de la casilla entregará al elector las boletas correspondientes para elegir diputados, senadores y Presidente de la República, según la elección de que se trate.

Artículo 139. La votación se efectuará en la forma siguiente:

I. El elector, de manera secreta, marcará con una cruz en la boleta, el círculo que contenga el color o colores y emblema del candidato a Presidente de la República o de la fórmula de candidatos en el caso de elecciones de diputados y senadores, por quienes vota, o escribirá en el lugar correspondiente el nombre de su candidato o fórmula, si éstos no estuvieran registrados.

Si el elector es ciego o se encuentra impedido, podrá auxiliarse de otra persona para que en su lugar realice la operación anterior. El elector que no sepa leer ni escribir podrá manifestar a la mesa si desea votar por persona o fórmula distinta a los registrados, en cuyo caso podrá también auxiliarse de otra persona. En el acto de cierre de votación se harán constar estas circunstancias.

La oficialidad, las clases, la tropa, las policías y las gendarmerías, deben presentarse individualmente a votar, sin armas, y no votarán bajo mando o vigilancia de superior alguno, a fin de garantizar su libertad de sufragar;

II. El elector personalmente, o él y su ayudante en caso de impedimento, introducirá la boleta electoral respectiva en la urna correspondiente. Al efecto, habrá una urna para diputados, otra para senadores y una más para Presidente de la República, según la elección de que se trate; y

III. El secretario de la casilla anotará en la lista nominal de electores la palabra "votó" a continuación del nombre del elector. El Presidente de la casilla devolverá a éste su credencial, con idéntica anotación y la fecha de la elección. La misma lista nominal de electores servirá, en su caso, para las tres elecciones.

Artículo 140. La votación podrá recogerse por medio de máquinas cuyo modelo sea aprobado previamente por la Comisión Federal Electoral, siempre que se garantice la efectividad y secreto del sufragio y se satisfagan las condiciones siguientes:

I. Que puedan colocarse en lugar visible de la máquina los distintivos de los partidos y los nombres de los candidatos registrados;

II. Que la máquina impida el registro de más de un voto por elector para elegir diputados, o en su caso, de más de dos para elegir senadores y de más de uno para Presidente de la República;

III. Que permita al elector votar por candidato distinto de los registrados;

IV. Que registre automáticamente en progresión aritmética el número de votantes en un marcador que pueda ser leído durante la votación; y

V. Que haga el registro total así como las sumas parciales de los votos emitidos en favor de cada candidato, incluyendo a los no registrados, de manera tal, que sólo puedan ser leído una vez que se haya cerrado la votación en la casilla.

Artículo 141. El presidente de la casilla tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la elección, aun con el auxilio de la fuerza pública si lo estima conveniente, conforme a las disposiciones siguientes:

I. Sólo permanecerán en la casilla sus funcionarios, los representantes acreditados de los partidos o de los candidatos y fórmulas, notario en ejercicio de sus funciones, o en su caso juez o quien actúe por receptoría, y el número de electores que puedan ser atendidos, a fin de asegurar la libertad y el secreto del voto;

II. No admitirá en la casilla:

1. A quienes se presenten armados;

2. A personas en estado de ebriedad;

3. A quienes hagan propaganda; y

4. A quienes en cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes.

III. Mandará retirar de la casilla a todo individuo que infrinja las disposiciones de ley u obstaculice el desarrollo del proceso electoral. A los infractores que no acaten sus órdenes los mandará detener por medio de la policía, quien los pondrá a disposición de la autoridad competente;

IV. Cuidará de que se conserve el orden en el exterior inmediato de la casilla y de que no se impida o estorbe el acceso a los electores; y

V. En todo caso decidirá desde luego y bajo su responsabilidad las cuestiones que en la casilla se susciten.

Artículo 142. El presidente de la mesa suspenderá la votación en caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza. Cuando lo considere, dispondrá que se reanude la votación, dejando constancia de los hechos en el acta de cierre de votación.

Artículo 143. El secretario de la casilla debe recibir las protestas que por escrito le presenten los electores, los funcionarios de la casilla, los representantes acreditados de partidos, candidatos, fórmulas y en su caso el representante común y devolver firmadas las copias. Por ningún motivo se podrá discutir sobre los hechos consignados en las mismas. Dejará constancia de los incidentes que se susciten en la casilla y los que puedan alterar el resultado de la elección, en el acta de cierre de votación.

Artículo 144. A las 6 de la tarde, o antes si ya hubieran votado todos los electores inscritos en la lista nominal correspondiente , se cerrará la votación. Si a la hora señalada aún se encuentran en la casilla electores sin votar, se continuará recibiendo la votación hasta que todos los electores presentes hayan sufragado.

Artículo 145. Concluida la votación se levantará el acta de cierre de votación, en la que se hará constar:

I. La hora en que comenzó a recibirse la votación;

II. Los incidentes que se relacione con ella;

III. Las protestas presentadas; y

IV. La hora y circunstancias en que la votación haya concluido.

Del acta de cierre de votación se hará una copia para cada paquete electoral, las que soliciten los funcionarios de casilla, los representantes de casilla de los partidos, candidatos y fórmulas que estén presentes y las que sean necesarias.

SECCIÓN TERCERA

DEL ESCRUTINIO Y COMPUTACIÓN EN LAS

CASILLAS

Artículo 146. Una vez cerrada la votación, los funcionarios de la casilla procederán en el siguiente orden:

I. Numerarán las boletas sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales con tinta;

II. Efectuarán las operaciones relativas al escrutinio y computación de los votos emitidos para diputados, conforme a las siguientes reglas:

1. Se abrirá la urna;

2. Se comprobará si el número de boletas depositadas corresponde al

número de electores que sufragaron, para lo cual, uno de los escrutadores sacará de la urna, una por una las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el otro escrutador, al mismo tiempo, irá sumando en la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hubieran votado, consignándose en el acta final de escrutinio, el resultado de estas operaciones;

3. Al terminar de sacar las boletas de la urna, se mostrará a todos los presentes que quedó vacía;

4. A continuación, tomando boleta por boleta, el primer escrutador leerá en voz alta los nombres de los candidatos en favor de los cuales se hubiere votado, lo que comprobará el otro escrutador, y

5. El secretario, al mismo tiempo, irá anotando en un papel los votos que el escrutador vaya leyendo en favor de cada candidato. Con el resultado del escrutinio se hará la computación de los votos emitidos en la casilla.

Artículo 147. Para hacer la computación de votos emitidos para elegir diputados a que se refiere el artículo anterior, se seguirán las reglas siguientes:

I. Los votos emitidos se computarán por fórmulas de candidatos, contándose un voto por cada círculo cruzado, y

II. Si el elector cruza más de un círculo, no se computará el voto.

El voto será válido si el elector pone la marca dentro del cuadro en que se encuentren comprendidos el nombre de los candidatos, propietario y suplente, y el emblema del partido, de tal modo que de la simple vista se desprenda de manera indubitable que votó en favor de determinada fórmula. Lo anterior siempre que el sufragio sea admisible conforme a las reglas que se señalan en este artículo.

Las boletas serán numeradas en orden progresivo, llevándose un registro de las anuladas total o parcialmente, especificándose la fracción de este artículo en que quedan comprendidas.

Artículo 148. Terminado el escrutinio y la computación, se levantará el acta final de escrutinio para la elección de diputados, en la que se hará constar el cómputo general y sucintamente todos los incidentes ocurridos durante el proceso del escrutinio y computación, así como los demás pormenores que señala la ley.

El acta final de escrutinio se levantará consignando los números con cifra y letra. Podrán firmar los miembros de la mesa y, si lo desean, los representantes de partidos políticos, candidatos y fórmulas allí presentes.

El secretario, bajo su responsabilidad hará llegar tres tantos del acta final de escrutinio para la elección de diputados, al comité distrital electoral.

Artículo 149. Se formará el paquete de la elección de diputados, que se integrará con los documentos siguientes:

I. Nombramiento de los funcionarios de casilla;

II. Lista nominal de electores;

III. Un ejemplar del acta de instalación de la casilla;

IV. Un ejemplar del acta de cierre de votación;

V. Un ejemplar del acta final de escrutinio;

VI. Las boletas que contengan los votos emitidos, las anuladas y las sobrantes, y

VII. Las protestas que por escrito se hayan presentado y cualquier otro documento relacionado con la elección.

El paquete deberá quedar bien cerrado y sobre su envoltura, para mayor garantía, firmarán los miembros de la mesa y, si lo desean, los representantes de partidos, candidatos y fórmulas.

El paquete quedará en poder del presidente de la mesa, quien bajo su responsabilidad lo hará llegar, antes del siguiente domingo, al comité distrital, guardando en su poder las copias de la documentación para las aclaraciones a que hubiere lugar.

Artículo 150. Una vez que se haya concluido el procedimiento descrito en los artículos del 146 al 149, se procederá de igual manera, sucesivamente, para efectuar el escrutinio y la computación de los votos emitidos en la elección de senadores y Presidente de la República.

En cuanto a la computación de votos se seguirán las siguientes reglas:

I. En la elección de senadores los votos se computarán por fórmulas de candidatos, contándose un voto por cada círculo cruzado;

II. Si el elector cruza más de dos círculos, no se computará ninguno, y

III. En la elección de Presidente de la República si el elector cruza más de un círculo no se computará el voto, excepto que todos los partidos cuyo círculo se haya cruzado postulen al mismo candidato, en cuyo caso se computará como un solo voto.

El voto será válido si el elector pone la marca dentro del cuadro en que se encuentren comprendidos el nombre del candidato o fórmula y el emblema del partido, de tal modo que de la simple vista se desprenda de manera indubitable que votó en favor de determinado candidato o fórmula. Lo anterior siempre que el sufragio sea admisible conforme a las reglas que se señalan en este artículo.

El paquete correspondiente a cada una de estas elecciones se integrará, por separado, con los documentos que se enumeran en el artículo 149, con excepción de los nombramiento de los funcionarios de casilla y la lista nominal de electores que siempre quedarán en el paquete de la elección de diputados.

En caso de encontrarse votos de una elección en la urna correspondiente a otra, se procederá a su escrutinio y computación, levantándose con su resultado el acta complementaria, misma que se anexará al paquete electoral respectivo.

Los paquetes quedarán igualmente en poder del presidente de la casilla, quien los hará llegar bajo su responsabilidad al comité distrital antes del siguiente domingo.

Artículo 151. Los representantes de los partidos, de los candidatos y fórmulas tendrán derecho a que el secretario de la casilla les entregue copia certificada del resultado de cada escrutinio y computación, que se extenderá a los solicitantes después de levantada el acta final de escrutinio.

Asimismo, tendrán derecho a que se les expida copia de todas las actas levantadas en las casillas. Estas copias no causarán impuesto alguno.

Artículo 152. Concluidas las labores de las casillas, éstas se clausurarán, y los representantes de partidos, candidatos y fórmulas podrán exigir las garantías necesarias para la seguridad de los documentos y paquetes electorales.

CAPITULO V

De los Cómputos y Registro de Credenciales

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS CÓMPUTOS EN LOS COMITÉS DISTRITALES

Artículo 153. Cada comité distrital celebrará sesión el segundo domingo de julio, para examinar los paquetes electorales y hacer el cómputo distrital relativo a la elección en su circunscripción. Tendrán derecho a asistir los candidatos y sus representantes.

Artículo 154. Iniciada la sesión, el comité procederá a hacer el cómputo de la votación para diputados recogida en el distrito, practicando, en su orden, las operaciones siguientes:

I. Examinará los paquetes electorales, separando aquellos que tengan muestras de alteración;

II. Abrirá los que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en el acta final de escrutinio. Si hubiera objeción fundada contra las constancias de esa acta, se repetirá el escrutinio y computación de la elección de la casilla de que se trate;

III. Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquellas que se refieran a irregularidades en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta de cómputo distrital;

IV. Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas finales de escrutinio coinciden con las copias autorizadas a que se refiere el artículo 148 última parte, procederá a computar sus resultados junto con los demás. Si no coinciden, se hará constar en el acta de cómputo distrital que se le levante, sin que se computen esos votos;

V. Levantará el acta de cómputo distrital, con las copias necesarias haciendo constar en ella las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección;

VI. Extenderá constancia, de acuerdo con el modelo que apruebe la Comisión Federal Electoral, a los candidatos a diputados, propietarios y suplentes, que hayan obtenido mayoría de votos en la elección; y

VII. Formará un paquete electoral con la documentación de las casillas y la que resulte del cómputo distrital.

Artículo 155. En las elecciones de senadores y Presidente de la República, para efectuar el cómputo distrital se seguirá, sucesivamente, el procedimiento descrito en el artículo anterior. No se suspenderá la sesión mientras no se concluya el cómputo de cada elección. Si durante las horas hábiles de un día no se hubieren computado las tres elecciones, se proseguirá al día siguiente.

Artículo 156. Los paquetes electorales formados de acuerdo con lo que dispone la fracción VII del artículo 154, relativos a la elección de diputados y de Presidente de la República, serán enviados por los comités distritales electorales a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y los de la elección de senadores, a la comisión local electoral respectiva.

Artículo 157. El secretario del comité distrital debe extender, a los partidos políticos nacionales que hayan participado en la elección y a los candidatos y sus representantes, las copias certificadas de las constancias que obren en su poder, cuando así lo soliciten.

Artículo 158. A más tardar cinco días después de concluido el cómputo distrital de las elecciones, los comités distritales enviarán a la Comisión Federal Electoral un ejemplar de las actas levantadas en cada casilla electoral, de las protestas presentadas ante el comité así como un informe pormenorizado de todo el proceso electoral y sobre las reclamaciones o protestas. De este informe enviarán copia a la comisión local respectiva.

Artículo 159. Los comités distritales se abstendrán de calificar los vicios o irregularidades que encuentren en el proceso electoral, limitándose a hacerlos constar en el acta de cómputo distrital.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS CÓMPUTOS EN LAS COMISIONES LOCALES

ELECTORALES

Artículo 160. En la elección de senadores, cada comisión local electoral celebrará sesión el tercer domingo de julio, a la que podrán concurrir los candidatos o sus representantes, para hacer el cómputo de la votación recogida en la entidad, conforme a las reglas siguientes:

I. Revisará las actas de cómputo distrital tomando nota de los resultados que en ellas consten;

II. Hará el cómputo de votos emitidos en la entidad y levantará el acta de cómputo local con las copias necesarias haciendo constar en ella las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección;

III. Enviará a la legislatura local el paquete de la elección, para los efectos del artículo 56 de la Constitución General de la República. En la elección de senadores por el Distrito Federal enviará el paquete electoral a la Comisión Permanente, para que declare electos a los integrantes de la fórmula que haya obtenido mayoría de votos. En su caso lo remitirá al Congreso de la Unión para los mismos efectos;

IV. Extenderá constancia, de acuerdo con el modelo que apruebe la Comisión Federal Electoral, a los candidatos a senadores propietarios y suplentes, que hayan obtenido mayoría de votos en la elección; y

V. El secretario de la comisión local deberá extender a los partidos políticos, candidatos y sus representantes, copias certificadas de las constancias que obren en su poder, cuando así lo soliciten.

La sesión para el cómputo local de las comisiones locales será permanente. Sólo podrá interrumpirse por causa justificada, y siempre que no quede pendiente la revisión ya iniciada del paquete electoral de un distrito.

Artículo 161. A más tardar cinco días después de concluido el cómputo local, las comisiones locales deben enviar a la Comisión Federal un informe detallado del desarrollo del proceso electoral en sus entidades y una copia del acta de cómputo local.

Artículo 162. Las comisiones locales electorales se abstendrán de calificar los vicios e irregularidades que encuentren en el proceso electoral, limitándose a hacerlos constar en el acta de cómputo local.

SECCIÓN TERCERA

DEL REGISTRO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA DE

VOTOS EN LA COMISIÓN FEDERAL ELECTORAL

Artículo 163. Los ciudadanos a quienes el comité distrital respectivo expida constancia de haber obtenido mayoría de votos en la elección de diputados, deben presentarla para su registro a la Comisión Federal Electoral, la que podrá negarlo cuando encuentre irregularidades graves en el proceso electoral.

La Comisión Federal informará a la Cámara de Diputados sobre los registros efectuados y los casos, de negativa, haciendo constar respecto a éstos, las causas que la motivaron.

Artículo 164. La Comisión Federal Electoral, cuando exista motivo fundado para considerar que en alguna de las elecciones ha habido violación del voto, lo hará del conocimiento de la Procuraduría General de la República, para los efectos conducentes.

CAPITULO VI

De la calificación de las Elecciones

y de la Declaratoria

SECCIÓN ÚNICA

DEL PROCEDIMIENTO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Y EN LA DE SENADORES

Artículo 165. La Cámara de Diputados calificará la elección de sus propios miembros. Su resolución es definitiva e inatacable.

Para esta calificación, se observarán las siguientes disposiciones:

I. En primer término resolverá sobre la elección de los diputados que hubiesen obtenido mayoría de votos en cada distrito electoral;

II. A continuación efectuará el cómputo total de votos emitidos en la República, para acreditar a los diputados de partido;

III. Con base en el artículo 54 de la Constitución Federal, determinará el número de diputados de partido a que tenga derecho cada uno de los partidos políticos nacionales, sin deducir los votos de los distritos donde hubieren alcanzado mayoría;

IV. A continuación, formulará una lista de los candidatos de cada partido que resultaren con derecho a ser acreditados como diputados de partido, anotándolos en riguroso orden, de acuerdo con el número decreciente de los sufragios que hayan logrado en relación a los demás candidatos del mismo partido en todo el país, y procederá a hacer la declaratoria respectiva; y

V. Serán diputados de partido suplentes los que hayan figurado como suplentes de los respectivos candidatos propietarios acreditados.

Artículo 166. A las confederaciones nacionales y a las coaliciones, se les tendrá como un solo partido, en los términos de los artículos 37 y 38, y les serán acreditados diputados de partido conforme a las reglas y limitaciones del artículo 54 constitucional y de este artículo.

Para los efectos del reconocimiento de diputados del partido, las confederaciones o coaliciones sólo podrán acumular los votos emitidos a favor de sus candidatos comunes.

Los partidos políticos que para los fines mencionados convengan en confederarse o coaligarse parcialmente, sosteniendo a determinados candidatos, no tendrán derecho a acreditar diputados de partido con base en la votación que reciban sus candidatos no comunes.

Cuando con el consentimiento de un candidato, su registro sea hecho por dos a más partidos sin mediar confederación o coalición, los votos emitidos a su favor no serán computables para el reconocimiento de diputados de partido.

Artículo 167. La Cámara de Senadores calificará la elección de sus miembros. Su resolución es definitiva e inatacable.

Artículo 168. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión erigida en Colegio Electoral, calificará y hará el cómputo total de votos emitidos en todo el país en las elecciones para Presidente de la República y declarará electo Presidente de los Estados Unidos Mexicanos al ciudadano que hubiese obtenido mayoría de votos. La declaratoria deberá emitirse dentro de los meses siguientes a la fecha en que se inicie el período ordinario de sesiones en las Cámaras Federales. Esta resolución es definitiva e inatacable.

Artículo 169. La calificación, cómputo y declaratoria correspondiente a las elecciones de senadores y diputados de mayoría y de partido, deberán realizarse con anterioridad a la fecha en que las respectivas Cámaras deben inaugurar su primer período ordinario de sesiones, por lo menos respecto del número de senadores y diputados indispensables para reunir el quórum reglamentario respectivo.

Artículo 170. Las declaratorias correspondientes a las elecciones de senadores y diputados por mayoría, deberán realizarse en su totalidad antes del 15 de septiembre del año correspondiente al primer período ordinario de sesiones y las relativas a diputados de partido, a más tardar el día 30 del mismo mes.

Artículo 171. Si del examen de la documentación e informes que proporcione la Comisión Federal Electoral, o de acuerdo con el resultado de la investigación que se practique, apareciera que hubo irregularidades suficientes a juicio de la Cámara respectiva, para invalidar la elección, se hará la declaratoria de nulidad correspondiente.

Artículo 172. Cuando a juicio de la Cámara competente hubiera razón para estimar que en alguna elección ha habido violación del voto, dará vista del caso al Procurador General de la República, para los efectos conducentes.

Artículo 173. En los casos señalados en los artículos 164 y 172, la Procuraduría General de la República comunicará oportunamente el resultado de la averiguación a la Cámara respectiva del Congreso de la Unión, para los efectos a que hubiere lugar.

TITULO SEXTO

DE LA NULIDAD Y DE SU

RECLAMACIÓN

CAPITULO I

De la Nulidad de Votos

Artículo 174. La votación recibida en una casilla electoral será nula:

I. Cuando se haya instalado la casilla electoral en distinto lugar del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por esta ley;

II. Cuando haya mediado cohecho, soborno o presión de autoridad o particular para obtener la votación en favor o en contra de determinado candidato;

II. Cuando se haya ejercido violencia sobres los electores en la casilla electoral, por alguna autoridad o particular, con el mismo objeto que indica la fracción anterior; y

IV. Por haber mediado error o dolo en la computación de votos. Artículo 175. Una elección será nula:

I. Cuando el candidato que haya obtenido mayoría de votos en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad contenidos en la Constitución Federal y en esta ley;

II. Cuando por cohecho, soborno, presión o violencia sobre los electores se haya obtenido mayoría de votos en la elección;

III. Cuando se hayan cometido graves irregularidades en la preparación y desarrollo de la elección, a juicio de la Comisión Federal Electoral, y así lo determine la Cámara respectiva; y

IV. Por error sobre la persona elegida, salvo que dicho error sólo fuese sobre el nombre y apellidos, en cuyo caso, lo enmendará la Cámara respectiva del Congreso de la Unión al calificar la elección.

CAPITULO II

De la Reclamación de Nulidad

Artículo 176. Para la reclamación de la nulidad de una elección, o de los votos emitidos en la misma, se estará a los siguientes términos:

I. Tratándose de elecciones o votos emitidos para diputados, podrán hacerse reclamaciones de nulidad ante la Cámara de Diputados, siempre que:

1. Quienes las hagan sean ciudadanos mexicanos.

2. Que la reclamación se haga con respecto a la elección efectuada en el distrito electoral en que estén avecindados.

II. Para que puedan hacerse reclamaciones ante la Cámara de senadores en el caso de elección o votos emitidos para senadores, será necesario:

1. Que quienes las hagan sean ciudadanos mexicanos; y

2. Que la reclamación se haga respecto a la elección efectuada en la entidad en que estén avecindados.

III. Para el caso de elecciones o votos emitidos para Presidente de la República, cualquier ciudadano mexicano residente en la República, podrá hacer ante la Cámara de Diputados las reclamaciones de nulidad respectivas.

Artículo 177. Los partidos políticos y sus candidatos tienen el derecho de reclamar la nulidad de votos o de elecciones, en toda la República.

Artículo 178. La reclamación de la nulidad podrá interponerse en tanto que la elección contra la cual va dirigida, no haya sido calificada por la Cámara respectiva.

Estas reclamaciones no están sujetas a formalidad alguna.

TITULO SÉPTIMO

GARANTÍAS, RECURSOS Y SANCIONES

CAPITULO I

Garantías y Recursos

Artículo 179. En los casos en que esta ley no establezca recurso especial para reclamar contra los actos de los organismos electorales, los partidos, candidatos, sus representantes y los ciudadanos, podrán recurrir por escrito ante el organismo jerárquico superior, acompañando las pruebas correspondientes. El recurso deberá resolverse dentro de tres días, salvo que hubiere diligencias que practicar. Contra actos de la Comisión Federal Electoral, podrá pedirse la revocación, que se decidirá dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso, salvo que hubiere diligencias que practicar.

Contra las resoluciones a que se refiere el artículo 163 no se admitirá el recurso de revocación.

Artículo 180. Toda autoridad federal, estatal y municipal, está obligada a proporcionar sin demora, las informaciones que obren en su poder y las certificaciones de los hechos que le consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, así como a practicar las diligencias correspondientes, cuando se lo demanden para fines electorales los organismos que esta ley establece. Igualmente harán del conocimiento de estos últimos todo hecho que pueda motivar la incapacidad de los candidatos o alterar el resultado de la elección.

Artículo 181. Las fuerzas armadas y los cuerpos de seguridad pública de la federación, de los estados y de los municipios, deben prestar el auxilio que la Comisión Federal Electoral y los organismos y funcionarios electorales requieran, conforme a esta ley, para asegurar el orden y garantizar el proceso electoral.

Artículo 182. Ninguna autoridad puede el día de la elección aprehender a un elector, sino hasta después de que haya votado, salvo los casos de flagrante delito o por orden expresa del presidente de una casilla, o en virtud de resolución dictada por autoridad judicial competente.

Artículo 183. No se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas, ni cualquier otro acto de propaganda política el día de la elección y los tres que le precedan.

Artículo 184. El día de la elección y el precedente, permanecerán cerrados todos los establecimientos que expendan bebidas embriagantes y estará prohibida la venta de las bebidas que contengan alcohol.

Artículo 185. El día de la elección sólo pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargados del orden, los que tendrán la obligación, a petición de los funcionarios electorales o de cualquier ciudadano, de desarmar a quienes infrinjan esta disposición.

Artículo 186. Los juzgados de distrito y los locales y municipales, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del ministerio público y las oficinas que hagan sus veces.

Artículo 187. Los notarios públicos en ejercicio y los funcionarios autorizados para actuar por receptoría, mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender la solicitud de los funcionarios de casilla, de los representantes de partidos, candidatos y fórmulas o de los ciudadanos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

CAPITULO II

De las Sanciones

Artículo 188. Se impondrá multa de diez a trescientos pesos o prisión de tres días a seis meses, o ambas sanciones, a juicio del juez, y suspensión de derechos políticos por un año:

I. A quien sin causa justificada deje de inscribirse en el Registro Nacional de Electores, manifieste datos falsos, o que estando inscrito se abstenga de comunicar su cambio de domicilio, o intente registrarse más de una vez;

II. A quien reuniendo los requisitos para ello, se abstenga de votar en las elecciones;

III. A quien estando impedido por ley, vote o intente votar;

IV. Al que se niegue a desempeñar las funciones electorales que se le encomienden;

V. A quien tres días antes y el de la elección, haga propaganda política en favor de algún partido o candidato;

VI. A toda persona que se presente a una casilla electoral portando armas;

VII. Al que interponga un recurso de los que concede este ley con manifiesta temeridad o mala fe; y

VIII. A los notarios públicos o quienes desempeñen sus funciones por ministerio de ley, que sin causa justificada se nieguen a dar fe de los actos en que deben intervenir en los términos de este ley.

Artículo 189. Se impondrá prisión de un mes a un año o suspensión de derechos políticos de dos a seis años o ambas a juicio del juez:

I. A quien por cualquier medio impida la inscripción de una persona en el Registro Nacional de Electores, la emisión de su voto en las elecciones o el desempeño de las funciones electorales que se le encomienden. Si para ello empleare la violencia o provocare tumulto o motín, se le duplicará la pena;

II. A quien ilícitamente obtenga la inscripción o la cancelación del registro de una persona en el Registro Nacional de Electores;

III. A quien vote dos veces en la misma o en distinta casilla o suplante en tal operación electoral;

IV. A quien obligue o pretenda obligar a votar por determinado candidato a las personas que se encuentren bajo su autoridad o dependencia económica;

V. A quien falsifique, altere, sustraiga o destruya credenciales permanentes de elector;

VI. a quien en una elección ejecute o pretenda ejecutar un acto que tenga por objeto la compra o venta de un voto, robe una boleta o presente una falsa, o sustraiga documentos electorales;

VII. A quien pretenda obligar a otro a votar por determinado candidato mediante cohecho, soborno o presión;

VIII. A quien impida que una casilla electoral se instale oportunamente u obstruccione su funcionamiento o su clausura conforme a la ley;

IX. A quienes ostenten a una agrupación como partido político nacional sin que esté registrada como tal en los términos de esta ley; y

X. A quienes ostenten a partidos políticos o agrupaciones cualesquiera como confederación de partidos políticos nacionales o coalición de partidos políticos nacionales, sin que hayan obtenido el registro en los términos de los artículos 37 y 38 de esta ley.

Artículo 190. Se impondrá multa de trescientos a mil doscientos pesos o prisión de seis meses a dos años, o ambas sanciones, a juicio del juez, y destitución del cargo o empleo en su caso o suspensión de derechos políticos de uno a tres años:

I. A los funcionarios encargados del Registro Civil que omitan informar a la Dirección del Registro Nacional de Electores o a las autoridades electorales sobre las defunciones de que tengan conocimiento;

II. A los funcionarios judiciales que se abstengan de comunicar a las autoridades electorales sus resoluciones que importen suspensión o pérdida de derechos políticos;

III. Al funcionario municipal, estatal o federal que no preste, con la oportunidad debida, la ayuda solicitada por las autoridades electorales;

IV. A los funcionarios encargados del Registro Nacional de Electores que no admitan las reclamaciones justificadas de cualquier persona excluida del padrón para ser inscrita o no admitan las solicitudes de inscripción procedentes;

V. A los funcionarios encargados del Registro Nacional de Electores que alteren, oculten o sustraigan los documentos relativos al padrón electoral, expidan credenciales de elector a personas que no les corresponda o no las expidan oportunamente;

VI. A los funcionarios electorales que no tengan listas oportunamente las boletas electorales, o no las entreguen en los términos establecidos a los presidentes de las casillas;

VII. A los funcionarios electorales. que por actos u omisiones motiven la instalación. de una casilla electoral en contravención a las disposiciones de esta ley;

VIII. A los funcionarios de casilla que dolosamente se abstengan de concurrir al lugar y hora señalados para la instalación de la misma o se retiren de ella sin causa justificada;

IX. Al miembro de la mesa de una casilla electoral que se niegue, sin justa causa a firmar la documentación de la casilla o que consienta, con conocimiento de ello, una votación ilegal, o que rehusé admitir el voto de un elector que tenga derecho a hacerlo;

X. A los funcionarios electorales que se nieguen a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos y les impidan el ejercicio de las atribuciones que les concede la ley;

XI. Al funcionario que por negligencia extravíe un paquete electoral ; y

XII. A quien acepte y propague su candidatura para un cargo de elección popular, sin reunir los requisitos de elegibilidad.

Artículo 191. Se impondrá prisión de uno a tres años y destitución, en su caso, del cargo o empleo que desempeñe e inhabilitación para obtener algún cargo público de uno a tres años:

I. Al funcionario que, con conocimiento, presente o haga valer un documento electoral alterado, así como al que altere o inutilice alguno, o al que teniendo fe pública certifique hechos falsos relativos a la función electoral,

II. Al funcionario electoral que por actos u omisiones no haga posible el cumplimiento de las operaciones de preparación y desarrollo de las elecciones o cause la nulidad de una elección o cambie el resultado de ella;

III. A los funcionarios y empleados públicos y a los militares en servicio activo que, abusando de sus funciones, sea directamente, sea por instrucciones dadas a personas bajo su dependencia jerárquica, intenten obtener los sufragios de los electores en favor de una candidatura determinada o inducirlos a la abstención;

IV. A todo funcionario que reduzca a prisión a los candidatos, sus representantes o los de un partido o sus propagandistas, pretextando delitos o faltas que no se han cometido;

V. A quien sin derecho se posesione de una casilla o la instale ilegalmente;

VI. A quien usurpe el carácter de presidente de mesa directiva de casilla;

VII. A quien siendo suplente, sustituya ilegalmente al presidente de casilla; y

VIII. A quien no teniendo carácter de funcionario de casilla, se ostente como tal.

Si cualquiera de estos actos se ejecutare por medio de la violencia, se duplicará la pena corporal.

Artículo 192. Se impondrá prisión de uno a tres años, a los ministros de cualquier culto religioso, que intenten obtener los votos de los electores en favor o en contra de determinadas candidaturas, o inducirlos a la abstención, ya sea por alocuciones, discursos, o por cualquier otro medio, en los edificios destinados al culto, en reuniones de carácter religioso o de cualquier clase, sea por promesas o amenazas de orden espiritual o por instrucciones dadas a sus subordinados jerárquicos.

Artículo 193. El extranjero que se inmiscuya en asuntos políticos electorales será expulsado del territorio nacional, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor de acuerdo con la presente ley.

Artículo 194. Será castigado con un año de prisión y multa de cien a quinientos pesos, además de la destitución del cargo y suspensión de los derechos políticos durante cinco años; todo funcionario civil o militar que de cualquier manera impida indebidamente la reunión de una asamblea, una manifestación pública o cualquier otro acto legal de propaganda electoral.

Artículo 195. Se impondrá multa de diez a tres mil pesos o prisión de tres días a tres años, o ambas a juicio del juez, al que ejecute actos violatorios de la presente ley, tendientes a alterar el resultado de una elección, no sancionados especialmente en este capítulo, cualesquiera que sean los medios que se pongan en práctica.

Artículo 196. En los casos de reincidencia se aumentarán las sanciones a que se refieren los preceptos anteriores en los términos establecidos por el Código Penal del Distrito y Territorios Federales.

Artículo 197. Se impondrá la suspensión de sus derechos políticos, hasta por seis años, a quienes habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Artículo 198. La Secretaría de Gobernación suspenderá o cancelará el registro de los partidos políticos nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resulten electos no se presenten a desempeñar su encargo. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la señalada en el artículo anterior.

Artículo 199. Cuando el comisionado de un partido político nacional no asista, sin causa justificada, a dos sesiones consecutivas del organismo electoral ante el cual se encuentra acreditado, se le impondrá la suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años.

Artículo 200. La Secretaría de Gobernación suspenderá o cancelará el registro del partido político nacional cuando éste deje de acreditar a sus comisionados ante la Comisión Federal Electoral en los términos del artículo 29 de esta ley, o cuando habiendo designado comisionados en los organismos electorales deje de estar representado en cualquiera de ellos en dos sesiones consecutivas, no obstante habérseles notificado la ausencia de su comisionado. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la señalada en el artículo anterior.

Artículo 201. La Secretaría de Gobernación podrá suspender el registro de un partido político en los siguientes casos:

I. Por violación a las disposiciones de las fracciones IV y V del artículo 33 de esta ley;

II. Cuando incumpla los acuerdos tomados por la Comisión Federal o el organismo electoral ante el que tiene acreditados comisionados; y

III. Cuando destine las franquicias postales o telegráficas que se le otorgan, o los derechos que tenga en la radio y la televisión, para fines ajenos a los señalados por esta ley y sus reglamentos.

Artículo 202. Procederá la cancelación del registro de un partido político en los siguientes casos:

I. Por violación a las disposiciones contenidas en las fracciones I, II y III del artículo 33 de esta ley; y

II. Por reincidencia en la comisión de los hechos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 203. Ninguna suspensión o cancelación de registro de un partido político podrá acordarse sin que previamente se le oiga en defensa, para lo cual deberá ser citado, a fin de que conteste los cargos y presente las pruebas tendientes a su justificación.

Toda suspensión o cancelación, se publicará en la misma forma que el registro.

Artículo 204. La Comisión Federal Electoral suspenderá el acceso de los partidos a la radio y a la televisión, por uno, varios o la totalidad de los programas a que tengan derecho durante la campaña electoral respectiva, en caso de violaciones a lo dispuesto por esta ley, o a las otras disposiciones que regulan las transmisiones por radio y televisión.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Queda abrogada desde esa fecha, la Ley Electoral Federal de 3 de diciembre de 1951, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente y derogadas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo Tercero. Todas las actuaciones de los organismo electorales, realizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, serán válidas y surtirán sus efectos legales.

Los partidos políticos nacionales, tendrán un plazo de diez días para acreditar en los términos de esta ley a sus comisionados en los organismos electorales que ya se encuentren funcionando.

Protesto a ustedes mi consideración distinguida.

México, D. F., a 24 de octubre de 1972.

'Año de Juárez.'

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Gobernación en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

INICIATIVA DE DECRETO

El C. Rojo Pérez, Jesús: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Rojo Pérez, Jesús: Para presentar una iniciativa.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Rojo Pérez, Jesús: Señor Presidente:

Honorable Asamblea:

Con fecha 11 de los corrientes, los diputados miembros de Acción Nacional presentamos ante esta Representación Nacional una Iniciativa que establece bases para la reforma de la estructura de la empresa, a fin de que el personal de las empresas privadas adquiera acciones de las mismas y participe en su administración.

La reforma de estructura de la empresa que propusimos en esa Iniciativa se funda en la justificación y conveniencia de establecer la copropiedad y la cogestión entre los patronos y los trabajadores, como complemento de la participación en las utilidades que se puso en práctica desde 1964.

Es bien sabido que el Estado Mexicano ha venido extendiendo su esfera de acción en la economía del país, a través de organismos descentralizados y de empresas de participación estatal, cuya importancia crece cada día, no sólo como instrumentos de actuación del Poder Público, sino por el volumen de recursos que manejan, que, como hemos hecho notar en ocasiones anteriores, significa alrededor de tres tantos, cuando menos, del Presupuesto Federal directo.

Los organismos descentralizados y las empresas estatales realizan funciones económicas similares a las de la empresa privada; pero, a la vez, presentan diferencias con ésta, ya que, por ejemplo, se supone que los primeros deben atender materias de interés general, especialmente los organismos descentralizados, en tanto que la segunda representa intereses privados, sin perjuicio de que a la vez debe cumplir una función social.

El principio de la cogestión es legítimo y conveniente, no sólo aplicado a la empresa privada, sino también para los organismos y empresas públicos, dado que, independientemente de las diferencias entre ellos, unos y otros se deben plantear como comunidades con sentido humano, respetuosas de la dignidad y los derechos de los trabajadores y en las que se proporcione a éstos, no sólo una remuneración que les permita un nivel de vida decoroso, sino la oportunidad de que participen en las decisiones que los afectan como trabajadores y como personas y de que colaboren en la operación con su capacidad y su experiencia; por lo que deben tomarse medidas para hacer participar a los trabajadores en el manejo de los organismos y empresas paraestatales a los que prestan sus servicios.

En lo que hace a establecer una eventual copropiedad y asociación entre el Estado y sus trabajadores en los organismos y empresas dichos, es claro que no procede en los organismos descentralizados, en vista de su carácter definidamente público; pero en cambio esa copropiedad y asociación puede establecerse y es conveniente que se establezca y se debe establecer en las empresas de participación estatal, puesto que en ellas, por definición, el Estado está asociado con inversionistas privados; por lo que, por mayoría de razón, debe admitirse que se asocie también con sus trabajadores dándoles facilidades para que adquieran acciones, especialmente a través de la formación de Fondos de Ahorro que adquieran dichas acciones, como propusimos en nuestra Iniciativa de Reforma de las Empresas Privadas.

Por supuesto que, en este último caso, debe tenerse en cuenta el problema de las utilidades de las empresas estatales, puesto que en tanto que en las empresas privadas las utilidades son, no su finalidad, pero sí condición indispensable de su existencia y atractivo para invertir en ellas; en las empresas estatales, por más que las utilidades pueden ser índice de su buena o mala organización y de su grado de eficiencia, en ningún caso son necesarias y pueden incluso faltar en forma permanente, lo que privaría a los trabajadores de todo interés para adquirir acciones de esas empresas.

En estas condiciones la reforma de estructuras de la Empresa Privada debe extenderse a los organismos descentralizados y a las empresas de participación estatal para que los trabajadores de esos organismos y empresas participen en todo caso en la gestión de los mismos. En cambio, la participación en la propiedad puede darse, no en los organismos descentralizados, sino exclusivamente en las empresas de participación estatal mayoritaria y sólo eventualmente, cuando sea atractiva por sus posibles rendimientos, la inversión en acciones de esas empresas.

Por lo que hace a las formas de establecer la cogestión y la copropiedad dichas, consideramos que deben seguirse con las variantes adecuadas, los mismos sistemas propuestos en nuestra iniciativa anterior; o sea, que los trabajadores tengan derecho a tener representantes en los Consejos de Administración de los organismos y empresas paraestatales y que se abra la posibilidad de que los mismos trabajadores adquieran eventualmente acciones de las sociedades de participación estatal, directamente y

a través de Fondos de Ahorro. Sin embargo, como se ha visto que la participación de los trabajadores en la propiedad de los organismos y empresas paraestatales es improcedente en los primeros y eventual y secundaria en los segundos, debe subrayarse la importancia de la participación en la gestión a través de representantes trabajadores consejeros, que puedan ser uno o varios, según la magnitud e importancia de la entidad de que se trate, representación que, por otra parte, debe darse en todo casi sin estar condicionada a la participación en el capital de la misma entidad, como se condicionó en el caso de la empresa privada.

Por lo demás, es conveniente que los Fondos de Ahorro que propusimos en nuestra iniciativa anterior, se establezcan en todos los organismos y empresas paraestatales en beneficio de sus trabajadores, independientemente de que éstos participen o no en la propiedad de las entidades relativas.

Salvo, en consecuencia, las modalidades derivadas de la situación especial de los organismos y empresas paraestatales, deben estimarse aplicables en lo conducente a esta iniciativa las consideraciones que hicimos para fundamentar la relativa a la empresa privada.

Por otra parte, consideramos que es indispensable que en materia tan importante como la de la reforma de las estructuras de la empresa, el Estado no debe limitarse a exigir a los particulares que la lleven a cabo, sino que, por múltiples razones de solidaridad y responsabilidad, debe dar él mismo el ejemplo y poner en práctica él mismo desde luego esos principios en los organismos descentralizados que de él dependen y en las empresas en que participa en forma mayoritaria, ejemplo que puede ser, inclusive, el paso inicial que prepare la reforma general.

Sabemos que el Estado Mexicano ha tomado medidas de esta clase, por ejemplo, al ofrecer a los trabajadores de la Compañía Minera de Cananea, S. A., acciones de la Sociedad, y al proponer, a través del Director de la Comisión Federal de Electricidad, que los electricistas nombren un representante ante el Consejo de Administración de la misma. Por supuesto, aplaudimos estas medidas; pero consideramos que no deben limitarse a casos aislados, sino que, por el contrario, se deben generalizar y aplicar en forma sistemática.

Por todos estos motivos, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República, proponemos el siguiente

DECRETO

Artículo primero. El personal de planta de los organismo descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria tendrá derecho a nombrar cuando menos un Representante Propietario y un Suplente, que serán miembros del Consejo de Administración de la entidad de que se trate. En el caso de las empresas mencionadas, estos Consejeros serán adicionales a los que señala el artículo 144 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y a los que establezcan los Estatutos Sociales.

Artículo segundo. Los organismo descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria que no los tengan establecerán Fondos de Ahorro para su personal, Fondos que se regirán por las siguientes reglas:

I. Los Fondos podrán ser de Ahorro Simple o de Reserva para el Retiro o Pensiones del Personal.

II. Habrá un solo Fondo de esta clase en cada organismo o empresa; y tendrán derecho a ser miembros del mismo todos los trabajadores y obreros que formen el personal de planta de aquéllos, siempre que hayan cumplido un año de servicios, cuando menos.

III. El Fondo se formará con las aportaciones del personal y con las de los organismos o empresas patronos, de las que las últimas deberán ser el 50% cuando menos, de las primeras; y podrá hacer las inversiones que autoricen sus estatutos y sus reglas de operación incluyendo, en su caso, la compra de acciones de la empresa estatal de que se trate.

IV. El Fondo se podrá constituir en forma de fideicomiso irrevocable o de asociación civil y será manejado conforme a las estipulaciones y acuerdos de sus miembros constituidos en Asamblea, la que podrá designar y remover libremente un Comité Técnico o una Junta Directiva para atender la administración.

Artículo tercero. En los casos de aumento de capital de las sociedades de participación estatal mayoritaria, los Fondos de Ahorro a que se refiere este Decreto tendrán preferencia para suscribir hasta un 20% de las acciones que se emitan para el aumento.

Si el aumento de capital se hace por capitalización de sobrantes, para los efectos del párrafo anterior se excluirá de la capitalización una cantidad equivalente al importe de la suscripción que haga el Fondo.

Artículo cuarto. Tanto el Fondo como los obreros y trabajadores de las empresas de participación estatal mayoritaria podrán además, suscribirse acciones ordinarias con derecho a voto de las mismas, en los términos que autorice la Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente.

Artículo quinto. Las acciones que suscriban los obreros y trabajadores, directamente o a través de su Fondo de Ahorro, se regirán por las siguientes reglas:

I. Su suscripción estará exceptuada de la preferencia en favor de los accionistas que establece el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

II. El precio de suscripción no será mayor que el que se pida a los accionistas y podrá ser pagado en un plazo hasta de dos años, sin causa de intereses.

III. Serán siempre nominativas y su transmisión estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 130 de la mencionada Ley de Sociedades, a menos que la transmisión se haga a otros miembros del personal o al Fondo correspondiente, en cuyos casos el traspaso será libre; y

IV. Quedarán libres de las restricciones que establece la fracción anterior y se convertirán en acciones iguales a las demás de la misma

clase de la sociedad, cuando se vendan a terceros no empleados de la misma, en

los términos del mencionado artículo 130 de la Ley de Sociedades.

Artículo sexto.- Tanto los Consejeros como los miembros del Comité Técnico y los del Comité Directivo a que se refieren los artículos primero y segundo, fracción IV, serán distintos de los funcionarios sindicales.

Artículo séptimo. El Ejecutivo reglamentará la representación que establece el artículo primero y el funcionamiento de los Fondos que proviene este Decreto.

Artículo octavo. Los Fondos de Ahorro que establece este Decreto estarán exentos del Impuesto Sobre la Renta.

Salón de Sesiones, a 26 de octubre de 1972.- Diputado licenciado Guillermo Baeza Somellera.- Diputado licenciado Bernardo Bátiz Vázquez.- Diputado Mayo Arturo Bravo Hernández.- Diputado profesor José Blas Briseño Rodríguez.- Diputado licenciado Hiram Escudero Alvarez.- Diputado doctor Roberto Flores Granados.- Diputado licenciado Jorge Garabito Martínez.- Diputado Magdaleno Gutiérrez Herrera.- Diputado Miguel Hernández Labastida.- Diputado doctor Guillermo Islas Olguín.- Diputado licenciado Juan Landerreche Obregón- Diputado licenciado Miguel López González Pacheco.- Diputado doctor Juan Manuel López Sanabria.- Diputado ingeniero José Melgarejo Gómez.- Diputado Alfonso Orozco Rosales.- Diputado licenciado Francisco Peniche Bolio.- Diputado profesor Jesús Rojo Pérez.- Diputado licenciado Guillermo Ruiz Vázquez.- Diputado Inocencio Sandoval Zavala.- Diputado ingeniero Ernesto Velasco Lafarga." (Aplausos.)

- Trámite: A las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos, Desarrollo Industrial y Trabajo e imprímase.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Condecoración

El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: "Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea: Por acuerdo de Vuestra Soberanía fue turnado a la Comisión de Permisos Constitucionales, para su estudio y dictamen, el expediente con la Minuta proyecto de Decreto aprobada por la H. Cámara de Senadores el día 17 de los corrientes, que concede permiso al C. licenciado Roberto Dávila Gómez Palacio para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Caballero de la Orden de Leopoldo, que en el grado civil, le otorgará el Gobierno de Bélgica.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el día 24 de octubre del presente año, se turnó a la Comisión que suscribe, el expediente relativo.

Considerando:

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento relativa.

b) Que al solicitante le otorgarán la distinción respectiva, tomando en consideración la labor desarrollada para estrechar los lazos de amistad entre ambos países, durante el desempeño de una comisión, en la Embajada Mexicana, en Bélgica.

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

Como el C. licenciado Roberto Dávila Gómez Palacio, al recibir la condecoración señalada, no queda sujeto de manera alguna al gobierno otorgante, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente Proyecto de Decreto:

Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Roberto Dávila Gómez Palacio para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Caballero de la Orden de Leopoldo, en grado civil, que le otorgará el Reino de Bélgica.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-

México, D.F., a 25 de octubre de 1972.

'Año de Juárez.'

Luis H. Ducoing.- Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe.- Rafael Rodríguez Barrera.- Santiago Roel García.- Ramiro Robledo Treviño.- Juan Barragán Rodríguez."

-Trámite: Primera lectura.

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En escrito fechado el 23 de septiembre próximo pasado, el C. Herbert Dávila Buentello solicita el permiso constitucional necesario para prestar servicios como Asesor Comercial, en el Consulado General de los Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.

En sesión efectuada por la H. Cámara de Diputados el día 24 de los corrientes, se turnó a la Comisión que suscribe, el expediente relativo, para que realice el estudio correspondiente.

Considerando:

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con el Certificado Núm. 299;

b) Que los servicios que el propio solicitante prestará al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Monterrey, N. L., serán de Asesor Comercial;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción II del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo antes expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único. Se concede permiso al C. Herbert Dávila Buentello para que, sin perder la ciudadanía mexicana, preste servicios como Asesor Comercial, en el Consulado General de los Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 25 de octubre de 1972.

'Año de Juárez.'

Diputado Luis H. Ducoing.- Diputado Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe.- Diputado Rafael Rodríguez Barrera.- Diputado Santiago Roel García.- Diputado Ramiro Robledo Treviño.- Diputado Juan Barragán Rodríguez."

- Trámite: Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Servicios Administrativos

- El C. secretario Rodríguez Santoyo Raúl:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 11 del actual, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que la C. Celia Jiménez Scott preste servicios de carácter administrativo en el Consulado General de los Estados Unidos de Norteamérica en la ciudad de Tijuana, Baja California.

En sesión efectuada por la H. Cámara de Diputados el día 17 de los corrientes, se turnó a la comisión que suscribe, el expediente relativo, para que realice el estudio correspondiente.

Considerando:

a) Que la peticionaria ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento relativa;

b) Que los servicios que la propia solicitante prestará al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica en la ciudad de Tijuana, Baja California, serán de carácter administrativo;

c) Que la solicitante se ajusta a lo establecido por la fracción II, del apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Por lo antes expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único. Se concede permiso a la C. Celia Jiménez Scott para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda prestar servicios de carácter administrativo, en el Consulado General de los Estados Unidos de Norteamérica en la ciudad de Tijuana, Baja California.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de octubre de 1972.

'Año de Juárez'

Diputado Luis H. Ducoing.- Diputado Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe.- Diputado Rafael Rodríguez Barrera.- Diputado Santiago Roel García.- Diputado Ramiro Robledo Treviño.- Diputado Juan Barragán Rodríguez."

Segunda lectura. Está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

CONDECORACIONES

El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: "Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 11 de octubre del presente año, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el C. teniente coronel de artillería diplomado de Estado Mayor Enrique Kortright Gutiérrez pueda aceptar y usar la condecoración de la Legión al Mérito que, en grado de Legionario, le confirió el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el 17 del actual, se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

Considerando:

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento relativa;

b) Que el solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva por la labor desarrollada para estrechar los lazos de amistad entre los Estados Unidos de Norteamérica y México;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III, del apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Y como el C. teniente coronel de artillería diplomado de Estado Mayor Enrique Kortright Gutiérrez, al recibir la condecoración señalada, no queda sujeto de manera alguna al Gobierno otorgante, esta Comisión se permite proponer a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único. Se concede permiso al C. teniente coronel de artillería diplomado de Estado Mayor Enrique Kortright Gutiérrez para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Legión al Mérito que, en grado de Legionario, le confirió el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de octubre de 1972.

'Año de Juárez.'

Diputado Luis H. Ducoing.- Diputado Cuauhtémoc Santa Ana S.- Licenciado Rafael Rodríguez Barrera.- Licenciado Santiago Roel García.- Licenciado Ramiro Robledo Treviño.- General Juan Barragán Rodríguez."

Segunda lectura. Está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

-El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 11 de octubre del año en curso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el C. teniente de corbeta Sergio Alberto Rodríguez Montejo pueda aceptar y usar la condecoración Premio Marina de Brasil, que le confirió el Gobierno de Brasil.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el 17 del actual, se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

Considerando:

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento relativa;

b) Que al solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva por la labor desarrollada para estrechar los lazos de amistad entre ambos países;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III, del apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

Como el C. teniente de Corbeta Sergio Alberto Rodríguez Montejo, al recibir la condecoración señalada, no queda sujeto de manera alguna al Gobierno otorgante, esta Comisión se permite proponer a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único. Se concede permiso al C. teniente de corbeta Sergio Alberto Rodríguez Montejo para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Premio Marina de Brasil, que le confirió el Gobierno de Brasil.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de octubre de 1972.

'Año de Juárez'.

Licenciado Luis H. Ducoing.- Licenciado Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe.- Licenciado Rafael Rodríguez Barrera.- Licenciado Santiago Roel García.- Licenciado Ramiro Robledo Treviño.- General Juan Barragán Rodríguez." Segunda lectura. Está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal de éste y de los dos proyectos anteriormente reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación nominal de la Mesa Directiva.

(Votación.)

Fueron aprobados los tres proyectos de Decreto por unanimidad de 160 votos.

Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 9 del actual, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el C. general de división Diplomado de Estado Mayor Hermenegildo Cuenca Díaz, Secretario de la Defensa Nacional, pueda aceptar y usar la condecoración Gran Estrella al Mérito Militar que le confirió el Gobierno de Chile.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el 17 de los corrientes, se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

Considerando:

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento relativa;

b) Que al solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva, tomando en consideración la labor desarrollada para estrechar los lazos de amistad entre México y la República de Chile.

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III, del Apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

Como el C. Hermenegildo Cuenca Díaz, al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al Gobierno otorgante, esta Comisión se permite proponer a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único. Se concede permiso al C. General de división Diplomado de Estado Mayor Hermenegildo Cuenca Díaz para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Gran Estrella al Mérito Militar que le confirió el Gobierno de la República de Chile.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de octubre de 1972.

'Año de Juárez.'

Luis H. Ducoing.- Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe.- Rafael Rodríguez Barrera.- Santiago Roel García.- Ramiro Robledo Treviño.- Juan Barragán Rodríguez." Segunda lectura. Está a discusión el proyecto de Decreto.

El C. Islas Olgín, Guillermo: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Islas Olguín, Guillermo: Para fundamentar el voto de la diputación de Acción Nacional. (Se abre el registro de oradores.)

El C. Presidente: Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra del proyecto a discusión, el señor diputado

Islas Olguín y el señor diputado Garabito, y a favor del mismo, el señor diputado Santiago Roel García. En consecuencia tiene la palabra el diputado Islas Olguín.

El C. Islas Olguín, Guillermo: Señor Presidente, señoras y señores diputados. Los diputados miembros del Partido Acción Nacional votaremos en contra del dictamen, en virtud de que en el año de 1959 el general Hermenegildo Cuenca Díaz utilizó su cargo de Jefe de la Zona Militar en Baja California para desatar la violencia en contra del pueblo, para impedir el sufragio libre en las elecciones para Gobernador. Persiguió a los candidatos independientes y a sus simpatizantes, disolvió mítines y reuniones públicas , usó la fuerza a su cargo para impedir que los ciudadanos acudieran a las casillas, apoyó el fraude y el robo de urnas, e impidió toda manifestación de protesta posterior a las elecciones.

Esta situación se prolongó en Baja California mucho tiempo después de pasadas las elecciones, con violación de los derechos ciudadanos. Porque somos representantes del pueblo que en Baja California fue perseguido y escarnecido por Hermenegildo Díaz votaremos en contra, de que se le rinda un honor en la condecoración que se le ha conferido.

Hacemos constar, los diputados del Partido Acción Nacional, que respetamos al Gobierno de la República de Chile y su resolución de conceder la condecoración, ya que los motivos de nuestra oposición son puramente internos.

Muchas gracias (Aplausos.)

- EL C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Roel.

El C. Roel García, Santiago: Señor Presidente, señores diputados: No valdría la pena ni siquiera venir a esta Tribuna, por la Comisión, para hacer una muy breve, no defensa ni apología del señor general Hermenegildo Cuenca Díaz, cuya trayectoria es bien y ampliamente conocida de todos nosotros, por sus altos y relevantes méritos militares.

El señor general Hermenegildo Cuenca Díaz es un revolucionario de extraordinaria capacidad y de gran trayectoria. Procedente de las filas del carrancismo, en donde se distinguió desde muy joven hasta llegar al alto puesto que ocupa como Secretario de la Defensa Nacional.

Es hijo del Heroico Colegio Militar; Colegio Militar, también de gran tradición, que, además, ha participado, el Heroico Colegio Militar, en los más importantes acontecimientos de la patria.

El señor Hermenegildo Cuenca Díaz formó parte, no sólo como discípulo, sino como maestro de la Escuela Superior de Guerra, también del Ejército Nacional; fue comandante de muchas corporaciones y senador de la República. Su trayectoria es intachable, y existiendo una regla jurídica que dice que el que afirma prueba, yo quiero preguntarle al Partido de Acción Nacional las pruebas conducentes a todas esas faltas y calumniosas imputaciones en contra del señor general Cuenca Díaz, cuya trayectoria viril, cívica, política y castrense, es noble ejemplo para los mexicanos, y por eso está en el puesto que ocupa actualmente, designado por el señor Presidente de la República, con beneplácito del Ejército Mexicano.

Pero no sólo eso, sino que el señor general Hermenegildo Cuenca Díaz recibe, o recibirá una vez que los diputados votemos en relación con este Dictamen, una Orden al Mérito Militar por estrechar los lazos entre la heroica República de Chile y México también. Y creo que nosotros debemos apoyar el dictamen, ya que el mérito militar del señor general Cuenca Díaz es indiscutible; no existen ningunas pruebas para esas imputaciones, todo lo contrario: existen pruebas favorables en su honor. Consecuentemente, vengo en nombre de la Comisión a pedir que la diputación de nuestra legislatura apoye en definitiva este Dictamen por el mérito militar que tiene indiscutible el señor general Cuenca Díaz y por provenir también de un país hermano, porque se han querido estrechar los lazos entre Chile y México y ha sido un importante participante el señor general Cuenca Díaz para esta noble tarea. Consecuentemente pido, señores diputados, que se ratifique el Dictamen.

Muchas Gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Garabito.

El C. Garabito Martínez, Jorge: Señor Presidente, señoras y señores

diputados:

Fundamentalmente quiero rechazar el calificativo de calumnioso que el diputado Roel hizo de los cargos enunciados al general Cuenca. No son calumnias. Reconocemos expresamente el derecho que tiene la República de Chile para otorgarle esta condecoración. No la discutimos. La respetamos. Pero la trayectoria democrática del general Cuenca Díaz sí está probada y sí hay pruebas, diputado Roel, si quiere que vayamos al antiguo territorio de Baja California en los albores de su Estado, en las elecciones para elegir Gobernador después de Braulio Maldonado, la actuación del general Cuenca. No hace tantos años. Ahí están los periódicos. Ahí está la prensa local y la prensa nacional y los miles y miles de testigos que pueden desfilar. Ahí está la narración de los acontecimientos que se presentó a la Suprema Corte de Justicia, pidiendo la investigación de las violaciones al voto. No hay calumnias. Son hechos reales y concretos que el pueblo de Baja California y nosotros no podemos olvidar y que, precisamente, por eso nos oponemos a que se le otorgue al general Cuenca esta distinción. (Aplausos.)

El C. Moheno Velasco, Rubén: Pido la palabra, para hechos.

El C. Presidente: Tiene la palabra para hechos el C. diputado Moheno.

El C. Moheno Velasco, Rubén: Señor Presidente, señoras y señores diputados:

No poco sorprendido ante la intervención de los señores diputados de Acción Nacional, porque generalmente nos tienen acostumbrados a ser cuidadosos en sus intervenciones.

No poco sorprendido, vuelvo a repetir, escuché las intervenciones de los dos señores diputados de este Partido.

A cualquiera de los presentes se nos ocurre un somero análisis de las cosas: un gobierno extranjero, amigo del nuestro, reconocido por el nuestro, otorga, honrándolo así, un nombramiento, una distinción que no compromete su nacionalidad, ni su servicio a aquel gobierno. El Partido Acción Nacional se pronuncia anunciándolo que va a otorgar su voto negativo a esa distinción, que no ellos le conceden, sino que el gobierno extranjero, y que sí encuentra méritos suficientes para concederlo.

Bueno, yo creo, se me ocurre, independientemente de que los hechos que denuncia Acción Nacional no sé, me imagino, que es por primera vez ante este Congreso sobre le conducta del señor general Hermenegildo Cuenca Díaz, han tenido tiempo de sobra, creo yo, para hacer reconocimiento de su representación nacional, aun si no es en ocasión de una referencia de un gobierno extranjero, de hacerlo para cuenta de responsabilidades cívicas dentro del seno del país nuestro, de esa conducta que ellos encuentran, por lo menos, inconveniente, ya que no la han calificado de anticívica, de contraria a los intereses elementales de un mexicano, obligados todos ellos a ostentar en decoro su calidad de mexicanos. Han tenido tiempo de hacerlo y es la primera vez que tenemos conocimiento de eso que se me antoja una denuncia cívica en contra del señor general Hermenegildo Cuenca Díaz.

Yo me pregunto, ¿cuál es el problema que se nos plantea? Una Secretaría de Estado o, mejor dicho, el propio interesado, el general Hermenegildo Cuenca Díaz solicita, a través de los trámites acostumbrados, el permiso para aceptar esa distinción concebida por un gobierno extranjero y amigo, a un distinguido soldado mexicano, y Acción Nacional, de una manera un poco inesperada, se opone, ¿se opone a qué?, a que el Gobierno extranjero distinga a un mexicano con una honrosa designación, como las que tantas veces con mucho menos requisitos se conocen en esta Cámara . ¿Con qué derecho interfiere la calificación de un Gobierno extranjero para considerar como distinguido y acreedor a ese merecimiento al Secretario de la Defensa Nacional? ¿A virtud de qué se permite calificar, está calificando, impropio o inmerecedor de esa distinción que no otorga Acción Nacional, que otorga un Gobierno extranjero a un mexicano que ocupa una posición nacional prominente? Actitud, dicen ellos, de que en ocasión de unas elecciones estatales, en la Baja California, me imagino por lo que dijeron, después de terminar su período el señor Maldonado es decir, cuando se eligió a Eligio no sé cuántos, un yucateco, que distinguió a ese Estado, con sus medidas de gobierno. Pero, ¿en qué funda en la parte legal, en la parte moral , quiere fundar Acción Nacional su intervención, para oponerse o si no para oponerse para anunciarnos que su voto será negativo cualquiera que sea la decisión de esta mayoría en esta Cámara?

Bueno, a mí me parece que lejos de provocar un debate, aunque bien está que se haya permitido e invitado a Acción Nacional a que exponga por qué su voto será negativo.

Ya hemos tomado conocimiento, ese Partido se siente en agravio con la conducta del general Cuenca Díaz en ocasión de unas elecciones estatales en la Baja California. Bueno, no creo que eso impida de ninguna manera la decisión de la mayoría de esta Cámara, que será la que califique el hecho y autorice el permiso para ostentar esa designación que le ha dado el gobierno a México. A mí me parece que podría terminar allí nuestra discrepancia con el Partido de Acción Nacional, pero la verdad es que quedaría en el ánimo general una indisposición muy violenta sólo por ser mayoría, en contra de un derecho que no ha logrado, a juicio de nosotros, justificar el Partido Acción Nacional.

Cuando se viene a esta Tribuna en ocasión muy extemporánea de la denuncia de algún hecho de un funcionario en el país, como es el general Cuenca Díaz, o se traen las pruebas necesarias para poder calificarlo, o se incurre en una vulgar triquiñuela, para impedir la aprobación de esta Cámara a una medida que, a nuestro juicio, si ese solo es el obstáculo, sí merece el general Cuenca Díaz, no sólo como Secretario de la Defensa Nacional, como soldado mexicano distinguido, como mexicano distinguido y que acreditó sus méritos ante ese Gobierno extranjero y amigo, que le otorgó semejante distinción.

Muy lejos de ello, el no calificar ante evidencias que jurídicamente pudieran demostrar la incapacidad en que pudo haber incurrido el general Cuenca Díaz para aceptar y, en consecuencia, para solicitar de esta Cámara de Diputados el permiso correspondiente para aceptar tal distinción, yo me permito solicitar que, en vista a que carecemos de evidencias y mucho más de pruebas fehacientes de esta inesperada acusación en contra del general Cuenca Díaz, simplemente nos concretemos a tomar nota, como lo ha pedido Acción Nacional, de que su voto será negativo porque consideran, sin tener facultades para ello, que el general Cuenca no tiene los méritos suficientes para ostentar esa distinción que no le otorgan ellos, sino el Gobierno de la República de Chile, y que nosotros no encontramos, a pesar de la queja de Acción Nacional, ningún motivo para impedirlo.

A mí me parece ésta una ocasión un poco inusitada, no tanto si consideramos el procedimiento de Acción Nacional, de estar a la espera de un acontecimiento para cobrar una represalia originada, según Acción Nacional, en aconteceres políticos internos en la República Mexicana, que nada interfieren con una designación honrosa que un país extranjero otorga al general Cuenca Díaz, y me permito proponer a la presidencia de esta Cámara que simplemente se convoque a la votación respectiva y, que en caso de ser favorable, se le dé el trámite ordinario de estas cosas.

Creo que en esa forma se resolvería el problema, porque a eso y ni siquiera a una resolución, que hayamos sido invitados en contra del interés y el decoro del general Cuenca Díaz, sino simplemente a que el voto de Acción Nacional no será favorable, no lo será porque ya nos manifestaron un deseo, una resolución que ese Partido ha tomado sobre ese particular. Bien, también los demás Partidos que concurren a esta Cámara tienen su concordancia y hay voto que al fin resolverá esta cuestión que me va pareciendo ya enojosa, porque fue un tanto, por decirlo así, si el calificativo no es el adecuado, un tanto artera, si no artera, por lo menos inesperada, sorpresiva. Por lo demás, sí tomamos nota de que el señor general Cuenca Díaz, por algún acontecer en torno a nuestro país, no es de la simpatía y de la confianza de Acción Nacional. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si está suficientemente discutido el proyecto de Decreto.

El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: Por instrucciones de la Presidencia, y en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el Proyecto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

En consecuencia, se va a recoger la votación nominal de este proyecto de Decreto. Por la Afirmativa.

El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: Por la negativa.

(Votación.)

- EL C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

- El mismo C. Secretario: El proyecto de Decreto fue aprobado por 142 votos a favor y 18 en contra. Pasa al Senado para sus efectos Constitucionales.

Señor Presidente: Agotados los asuntos en cartera.

- El C. Presidente ( a las 14:25 horas): Se levanta la sesión y se cita para la próxima, que se efectuará el martes 31 de octubre, a las 11:00 horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"