Legislatura XLVIII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19721220 - Número de Diario 34

(L48A3P1oN034F19721220.xml)Núm. Diario:34

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de Septiembre de 1921

AÑO III México, D. F., Miércoles 20 de Diciembre de 1972 TOMO III.- NÚM. 34

"AÑO DE JUÁREZ"

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior

MINUTAS

Ley sobre Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles

La H. Colegisladora remite el expediente con Minuta de Proyecto de Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmueble para el Distrito y Territorios Federales. A las comisiones correspondientes

Reforma a la Ley de Vías Generales de Comunicación

La H. Cámara de Senadores remite el expediente que contiene la Minuta proyecto de Decreto que reforma el artículo 126 de la Ley de Vías Generales de comunicación. A las comisiones correspondientes

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Cargo Consular

Dictamen de la Comisión de Permisos constitucionales, con proyecto de Decreto por el que se concede permiso al C. Miguel Aldana Mijares, para que pueda aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Túnez, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco. Primera lectura

Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal

Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros; y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en diversos conceptos. Primera lectura

Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur

Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros; y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Territorio de la Baja California Sur. Primera lectura

Reformar a Adiciones a la Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California Sur

Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros; y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de la Baja California Sur. Primera Lectura

Consideraciones sobre Acontecimientos Electorales en el Estado de Coahuila

Los CC. diputados Jesús Luján Gutiérrez y Raymundo Flores Bernal hacen uso de la palabra para dar a conocer sus puntos de vista en relación a los acontecimientos electorales de principios de este mes que tuvieron lugar en San Juan de Sabinas y Nueva Rosita del Estado de Coahuila

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur

Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de la Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 1973. Segunda lectura. A discusión en lo general: Sin ella se

aprueba por unanimidad. Pasa al Senado

Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal

Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1973. Segunda lectura. A discusión en lo general: Sin ella, se aprueba por unanimidad. A discusión en lo particular: Sin ella, se aprueba por unanimidad. Pasa al Senado. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. RAFAEL RODRÍGUEZ BARRERA

(Asistencia de 151 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 12:45 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl:

"Cámara de Diputados. Tercer Período Ordinario de Sesiones. XLVIII Legislatura.

Orden del Día

20 de diciembre de 1972.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minutas

La H. Cámara de Senadores envía Minuta con proyecto de Ley sobre Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito y Territorios Federales.

La H. Colegisladora, para los efectos constitucionales, remite Minuta con proyecto de Decreto que Reforma el artículo 126 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Dictámenes de primera lectura

Uno de la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se concede permiso al C. Miguel Aldana Mijares para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Túnez, en Guadalajara, Jalisco.

Uno de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Uno de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California.

Uno de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California.

Dictámenes a discusión

Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con Proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de Baja California, para el año de 1973.

Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con Proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1973."

ACTA

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la XLVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, celebrada el día diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos.

Presidencia del C. Rafael Rodríguez Barrera.

En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del martes diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, se abre la sesión con asistencia de ciento cincuenta y ocho ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día dieciocho del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Oficio de la Secretaría de Gobernación transcribiendo otro de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Manuel González Valle pueda aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de Francia en la ciudad de Oaxaca, Oax. Recibo, y túrnese a la Comisión de Permisos Constitucionales.

El C. Presidente hace del conocimiento de la Asamblea, que se encuentran a las puertas del Recinto el señor diputado Wilson Cravioto, del Congreso de Uruguay, miembro del Partido Colorado, el Embajador de dicho país, ante nuestro gobierno, excelentísimo señor Juan Bautista Ochoteco y el Ministro de la Embajada Adolfo Donamari; y designa en comisión para introducirlos al Salón a los ciudadanos diputados Marcos Manuel Suárez, Francisco José Peniche Bolio, Laura Peraldi Ferriño y Francisco Hernández Juárez.

El diputado Wilson Cravioto, hace uso de la palabra para dirigir un mensaje a la Asamblea, del Parlamento de la República Oriental del Uruguay, un saludo del pueblo uruguayo y de la Cámara de Representantes.

El C. Presidente manifiesta que ha designado para dar respuesta al mensaje del diputado Wilson Cravioto, al ciudadano diputado Celso H. Delgado Ramírez, quien hace uso de la palabra para dar respuesta a dicho mensaje y también para presentar una solicitud para

separarse de sus funciones como diputado en ejercicio por el segundo Distrito Federal del Estado de Nayarit, en virtud de haber sido nombrado Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de México ante la República Árabe de Egipto.

La Presidencia dicta el siguiente trámite a la solicitud de licencia. Túrnese a la Comisión de Permisos Constitucionales.

El C. Presidente agradece en nombre de la Asamblea la presencia de los visitantes y al diputado Wilson Cravioto el mensaje de paz, de confraternidad y de amistad que se ha servido dirigir.

La Secretaría continúa con los documentos señalados en el Orden del Día.

Dictamen con proyecto de Decreto, suscrito por la Comisión de Permisos Constitucionales, en virtud del cual se concede permiso al C. Fernando Flores Tejada, para que pueda aceptar y usar una condecoración de la Orden del Sol Naciente en Tercer Grado, que le confirió el gobierno de Japón. Segunda Lectura.

A discusión, sin que motive debate, se reserva para su votación nominal.

La Comisión de Permisos Constitucionales, emite un dictamen con proyecto del Decreto, por el que se concede permiso al C. Francisco Medina Ascencio para que pueda aceptar y usar una condecoración de Caballero Gran Cruz de la Orden al Mérito de la República Italiana que le otorgó el gobierno de Italia.

Segunda Lectura.

A discusión, sin ella se reserva para su votación nominal.

Dictamen con proyecto de Decreto, suscrito por la Comisión de Permisos Constitucionales, en virtud del cual se concede permiso al C. general de división diplomado de Estado Mayor Enrique Sandoval Castarrica, para que pueda aceptar y usar una condecoración Gran Estrella del Mérito Militar que le confirió el gobierno de la República de Chile. Segunda Lectura.

A discusión, sin que se haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba éste y los dos anteriormente reservados por unanimidad de ciento cincuenta y dos votos, pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

La Comisión de Presupuesto y Gasto Público, presenta un dictamen con proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1973. Segunda Lectura.

A discusión en lo general.

Sin que motive debate, se aprueba en lo general, por unanimidad de ciento cincuenta y tres votos.

A discusión en lo particular.

Sin que se haga uso de la palabra, se aprueba en lo particular por unanimidad de ciento cincuenta y tres votos.

Aprobado el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1973, tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

La Comisión del Presupuesto y Gasto Público, suscribe un dictamen con proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el año de 1973. Segunda Lectura.

A discusión en lo general.

Sin que motive debate, se aprueba en lo general, por unanimidad de ciento cincuenta votos.

A discusión en lo particular.

Sin ella, en votación nominal se aprueba en lo particular, por unanimidad de ciento cincuenta y tres votos.

Aprobado el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el año de 1973, tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Las Comisiones Unidas de Desarrollo Científico y Tecnológico; de Desarrollo Industrial y de Estudios Legislativos, emiten un dictamen con proyecto de Ley sobre el Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso de Explotación de Patentes y Marcas. Segunda Lectura.

A discusión en lo general.

Hablan: para consideraciones generales, los ciudadanos diputados Juan Landerreche Obregón y Francisco Ortiz Mendoza; por las Comisiones, el C. diputado Humberto Hiriart Urdanivia.

Suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueba en lo general por unanimidad de ciento cincuenta y un votos.

A discusión en lo particular.

A debate los artículos 2o y 5o Transitorios.

Hablan: en contra, el C. diputado Francisco José Peniche Bolio; por las Comisiones, el C. diputado Ramiro Robledo Treviño.

Suficientemente discutido.

Previa rectificación de la Secretaría de la votación, que finalmente queda sin efecto, los artículos 2o y 5o Transitorios, se aprueba en sus términos por ciento cuarenta votos en pro y once en contra.

Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad de ciento cincuenta y cuatro votos.

Aprobado el proyecto de Ley sobre el Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas, tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

A las dieciséis horas y quince minutos se levanta la sesión, y se cita para la que tendrá lugar mañana miércoles veinte de diciembre, a las once horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

MINUTAS

Ley Sobre Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles

- El C. secretario Melgar Aranda, Antonio:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al congreso de la Unión.-

Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la Minuta del Proyecto de Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito y Territorios Federales.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 19 de diciembre de 1972.- 'Año de Juárez.'- Miguel Angel Barberena V., S. S.- Arturo Guerrero Ortiz, S. S."

- El mismo C. secretario:

MINUTA

PROYECTO DE

LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE

PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE

INMUEBLE PARA EL DISTRITO Y

TERRITORIOS FEDERALES

CAPITULO I

Del Régimen de Propiedad en Condominio

Artículo 1o. Cuando los diferentes departamentos viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.

Cada propietario podría enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás condominios. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división.

Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes, por el Reglamento del Condominio de que se trate y por las disposiciones del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, las de la presenta Ley y las de otras leyes que fueren aplicables.

Artículo 2o. El régimen de propiedad en condominio de inmuebles puede originarse:

I. Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de que conste un edificio o que hubieran sido construidos dentro de un inmueble con partes de uso común, pertenezcan a distintos dueños;

II. Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales que se construyan dentro de un inmueble, pero contando éste con elementos comunes e indivisibles, cuya propiedad privada se reserva en los términos del artículo anterior, se destinen a la enajenación a personas distintas, y

III. Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo dividan en diferentes departamentos, viviendas, casas o locales, para enajenarlos a distintas personas, siempre que exista un elemento común, de propiedad privada, que sea indivisible.

Artículo 3o. Antes de la constitución del régimen de propiedad en condominio, a que se refiere el artículo siguiente, los propietarios interesados deberán obtener una declaración que en su casa expedirán las autoridades competentes del Departamento del Distrito Federal o de los gobiernos de los Territorios, en el sentido de ser realizable el proyecto general, por hallarse dentro de las previsiones o sistemas establecidos así como de las previsiones legales sobre desarrollo urbano, de planificación urbana y de prestación de los servicios públicos; entendiendo que dicha declaración no da por cumplidas las obligaciones a que se contrae la fracción II del artículo siguiente, entre las cuales se preverá el otorgamiento de licencias de construcción hasta un máximo de 120 departamentos, viviendas, casas o locales por condominio, aún cuando éste y otros formen parte de un conjunto o unidad urbana habitacional.

Artículo 4o. Para constituir el régimen de la propiedad en condominio, el propietario o propietarios deberán declarar su voluntad en escritura pública, en la cual se hará constar:

I. La situación, dimensiones y linderos del terreno que corresponda al condominio de que se trate, con especificación precisa de su separación del resto de áreas, si está ubicado dentro de un conjunto o unidad urbana habitacional. Asimismo, cuando se trate de construcciones vastas, los límites de los edificios o de las alas o secciones que de por sí deban constituir condominios independientes, en virtud de que la ubicación y número de copropiedades origine la separación de los condominios en grupos distintos:

II. Constancia de haber obtenido la declaratoria a que se refiere el Artículo anterior y de que las autoridades competentes han expedido las licencias, autorizaciones o permisos de construcciones urbanas y de salubridad, que requieran este tipo de obras;

III. Una descripción general de las construcciones y de la calidad de los materiales empleados o que vayan a emplearse;

IV. La descripción de cada departamento, vivienda, casa o local, su número, situación, medidas, piezas de que conste, espacio para estacionamiento de vehículos, si lo hubiera, y demás datos necesarios para identificarlo;

V. El valor nominal que para los efectos de esta Ley, se asigne a cada departamento, vivienda, casa o local y el porcentaje que le corresponda sobre el valor total, también nominal, de las partes en condominio;

VI. El destino general del condominio y el especial de cada departamento, vivienda, casa o local;

VII. Los bienes de propiedad común, su destino, con la especificación y detalles necesarios y, en su caso, su situación, medidas, partes de que se compongan, características y demás datos necesarios para su identificación;

VIII. Características de la póliza de fianza que deben exhibir los obligados, para responder de la ejecución de la construcción y de los vicios de ésta. El monto de la fianza y el término de la misma serán determinados por las autoridades que expidan las licencias de construcción; y

IX. Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la propia escritura.

Al apéndice de la escritura se agregarán, debidamente certificados por el Notario, el plano general y los planos correspondientes a cada uno de los departamentos, viviendas, casas o locales y a los elementos comunes; así como el Reglamento del propio Condominio.

De la documentación anterior y de la demás que se juzgue necesaria, se entregarán al Administrador copias notarialmente certificadas, para el debido desempeño de su cargo.

Artículo 5o. La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio de inmuebles, que reúna los requisitos de ley, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 6o. En todo contrato para adquisición de los derechos sobre un departamento, vivienda, casa o local, sujeto al régimen de propiedad en condominio, se insertarán las declaraciones y cláusulas conducentes de la escritura constitutiva que prevé el Artículo 4o., y se hará constar que se entrega al interesado una copia del Reglamento del Condominio, certificada por Notario Público.

Artículo 7o. La extinción voluntaria del régimen de propiedad en condominio, requerirá el acuerdo de un mínimo del 75% de los condóminos, salvo que la escritura constitutiva prevea porcentaje más alto. Será procedente, además, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII. En todo caso deberán cumplirse las disposiciones legales sobre planificación, desarrollo o regeneración urbana y otras que fueren aplicables, bajo la responsabilidad del Notario Público y, en su caso, del Director del Registro Público de la Propiedad.

Artículo 8o. El Reglamento del Condominio podrá prever los casos en que con base en la Ley en la correspondiente escritura constitutiva, proceda la modificación de ésta.

Artículo 9o. Se declara de utilidad pública la constitución del régimen de propiedad en condominio, así como la regeneración urbana, en el Distrito y Territorios Federales.

La declaratoria de regeneración urbana relativa, que para surtir efectos legales deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación o en los Periódicos Oficiales de los Territorios, además de que se le dé publicidad en periódicos de mayor circulación, será causa de terminación de los contratos de arrendamiento existentes, que de no admitirse por los interesados, sólo podrá ser declarada por la autoridad judicial. Las indemnizaciones a favor de propietarios o inquilinos, que procedan, así como los demás derechos y obligaciones de unos y otros, derivados de la declaratoria, serán regulados con intervención y aprobación de las autoridades competentes del Distrito y Territorios Federales o de los Gobiernos de los Territorios, entre los interesados, las Instituciones Oficiales encargadas de los proyectos de regeneración y los empresarios autorizados a llevarlos a término, conforme a las disposiciones legales aplicables.

El Departamento del Distrito Federal o los Gobiernos de los Territorios podrán adoptar las medidas administrativas que faciliten y estimulen la construcción de condominios. Los propietarios de predios ubicados en zonas de generación urbana, estarán exentos de los derechos de construcción y de cooperación que establecen las leyes correspondientes, cuando construyan condominios en dichos predios.

Quienes tengan carácter de inquilinos en los departamentos, viviendas, casas o locales que existan en predios comprendidos dentro de una zona de regeneración urbana, tendrán derecho de preferencia para convertirse en condóminos o para mantener su carácter de arrendatarios, aunque esto último con sujeción a nuevos contratos de arrendamiento, en los condominios que se construyan en la zona.

Artículo 10. Las partes en los contratos para la adquisición de departamentos, viviendas, casas o locales en los condominios de regeneración urbana, estarán exentas del impuesto sobre translación de dominio y los Gobiernos del Distrito y Territorios Federales podrán adoptar las medidas conducentes que los beneficien.

CAPITULO II

De los bienes de propiedad exclusiva y de los bienes de propiedad común

Artículo 11. Se entiende por condómino a la persona física o moral que, en calidad de propietario, esté en posesión de uno o más de los departamentos, viviendas, casas o locales a que se refiere el Artículo 1o., y, para los efectos de esta Ley, a la que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario.

El condómino tendrá derecho exclusivo a su departamento, vivienda, casa o local, y derecho a la copropiedad de los elementos y partes del condominio que se consideren comunes.

Artículo 12. El derecho de cada condómino sobre los bienes comunes, será proporcional al valor de su propiedad exclusiva, fijada en la escritura constitutiva para este efecto.

Artículo 13. Son objeto de propiedad común:

I. El terreno, sótano, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras, patios, jardines, senderos y calles interiores, espacios que hayan señalado las licencias de construcción como suficientes para estacionamiento de vehículo; siempre que sean de uso general;

II. Los locales destinados a la administración, portería y alojamiento del portero y los vigilantes; más los destinados a las instalaciones generales y servicios comunes;

III. Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan al uso o disfrute común, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores, montacargas, incineradores, estufas, hornos, bomba y motores; albañales, canales, conductos de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad y gas; los locales y las obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes, con excepción de los que sirvan exclusivamente a cada departamento, vivienda, casa o local;

IV. Los cimientos, estructuras, muros de carga y los techos de uso general, y

V. Cualesquiera otras partes del inmueble, locales, obras, aparatos o instalaciones que se resuelva, por la unanimidad de los condóminos, usar o disfrutar en común o que se establezcan con tal carácter en el Reglamento del Condominio o en la escritura constitutiva.

Artículo 14. Serán de propiedad común, sólo de los condóminos colindantes, los entrepisos, muros y demás divisiones que separen entre sí los departamentos, viviendas, casas o locales.

Artículo 15. Aunque un condómino haga abandono de sus derechos o renuncie a usar determinados bienes comunes, continuará sujeto a las obligaciones que imponen esta Ley, la escritura constitutiva, el Reglamento del Condominio y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 16. Cada condómino podrá servirse de los bienes comunes y gozar de los servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino ordinarios, sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás.

Artículo 17. El condómino de un departamento, vivienda, casa o local, puede usar, gozar y disponer de él, con las limitaciones y prohibiciones de esta Ley y las demás que establezcan la escritura constitutiva y el Reglamento del Condominio; pero no podrán ser objeto de venta o arrendamiento, partes de los mismos, como piezas o recámaras, cuartos de servicio o lugar privativo para estacionamiento de vehículos. El incumplimiento de esta disposición podrá originar según fuere el caso, o la rescisión del contrato o la aplicación de lo prevenido en el Artículo 38.

El condómino y su arrendatario o cualquier otro cesionario del uso, arreglarán entre sí quién deba cumplir determinadas obligaciones ante los demás condóminos y en qué casos el usuario tendrá la representación del condómino en las asambleas que se celebren; pero en todo caso el condómino es solidario de las obligaciones del usuario. Ambos harán oportunamente las notificaciones del caso al Administrador, para los efectos que procedan.

Artículo 18. Tratándose de condominios financiados o construidos por instituciones oficiales, éstas reglamentarán el ejercicio del derecho de preferencia de que trata el Artículo 9o. El mismo reglamento preverá una preferencia de segundo grado, a favor de otro tipo de inquilinos que estén ocupando departamento, vivienda, casa o local, dentro del área ya regenerada.

No estará sujeta al derecho del tanto a favor de los demás condóminos la enajenación de los derechos de alguno de éstos. Tal derecho al tanto se establece exclusivamente, en primer lugar, a favor del inquilino al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y que por más de un año haya venido ocupando con ese carácter el departamento, vivienda, casa o local, y, en segundo lugar, a favor de las instituciones oficiales que hayan construido o financiado el condominio.

Artículo 19. En caso de que un propietario deseare vender su departamento, vivienda, casa o local, lo notificará al inquilino y, en su caso, a la institución oficial que haya financiado o construido el condominio, por medio del Administrador del inmueble, de Notario o Judicialmente, con expresión del precio ofreciendo y demás condiciones de la operación, a efecto de que, dentro de los diez días siguientes, manifieste si hace uso del derecho del tanto.

Artículo 20. Si el departamento, vivienda, casa o local se enajenarse con infracción a lo dispuesto en el Artículo anterior, el inquilino o la institución oficial que haya financiado o construido el condominio, podrá subrogarse en lugar del adquirente, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa, siempre que haga uso del derecho de retracto, con exhibición del precio, dentro de los 15 días siguientes al en que haya tenido conocimiento de la enajenación. Los Notarios o quienes hagan sus veces, se abstendrán de autorizar una escritura de compraventa de esta naturaleza, si antes no se cercioran de que el vendedor ha respetado el derecho del tanto. En caso de que la notificación se haya hecho por conducto del Administrador del inmueble, él mismo deberá comprobar ante el Notario o quien haga sus veces, en forma indubitable, el día y la hora que hizo la notificación a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 21. Queda prohibido que una misma persona adquiera más de un departamento, vivienda, casa o local en los condominios financiados o construidos por instituciones oficiales, excepto si se ocupan por miembros de la propia familia. Lo aquí dispuesto originará, según el caso, o la rescisión del contrato o la aplicación de lo prevenido en el Artículo 38.

Artículo 22. Cada condómino u ocupante usará de su departamento, vivienda, casa o local, en forma ordenada y tranquila. No podrá, en consecuencia, destinarlo a usos contrarios a la moral o buenas costumbres; ni hacerlo servir a otros objetos que los convenidos

expresamente, y, en caso de duda, a aquellos que deban presumirse de la naturaleza del condominio y su ubicación; ni realizar acto alguno que afecte la tranquilidad de los demás condóminos y ocupantes, o que comprometa la estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad del condominio, ni incurrir en omisiones que produzcan los mismo resultados.

En cuanto a los servicios comunes e instalaciones generales, deberán abstenerse de todo acto, aun en el interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz su operación, o estorbe o dificulte el uso común, estando obligados a mantener en buen estado de conservación y funcionamiento sus propios servicios e instalaciones.

El infractor de estas disposiciones será responsable del pago de los gastos que se efectúen para reparar o restablecer los servicios e instalaciones de que se trate, así como de los daños y perjuicios que resultaren; aparte de que podrá ser sancionado en los términos del Artículo 38.

Artículo 23. Los condóminos del departamento bajo o primero y los del último, o de viviendas, casas o locales situados en aquél o en éste, no tendrán más derechos que los restantes condóminos. Salvo que lo establezca el Reglamento del Condominio, los condóminos de la planta baja no podrán ocupar para uso exclusivo o preferente sobre los demás condóminos, los vestíbulos, sótanos, jardines, patios ni otros lugares. Con igual salvedad, los condóminos del último piso no podrán ocupar la azotea o techo, ni elevar nuevos pisos, ni realizar otras construcciones. Las mismas restricciones son aplicables a los demás condóminos del inmueble.

Artículo 24. Casa propietario podrá hacer toda clase de obras y reparaciones en el interior de su departamento, vivienda, casa o local, pero le estará prohibida toda innovación o modificación que afecte a la estructura, paredes maestras u otros elementos esenciales del edificio o que puedan perjudicar a su estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad. Tampoco podrá abrir claros o ventanas, ni pintar o decorar la fachada o las paredes exteriores en forma que desentone el conjunto o que perjudique a la estética general del inmueble. En cuanto a los servicios comunes e instalaciones generales, deberá abstenerse de todo acto, aun en el interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz su operación y estará obligado a mantener en buen estado de conservación y funcionamiento los servicios e instalaciones propios.

Artículo 25. En los condominios serán obligatorias para los respectivos condóminos y por pisos, suelos, pavimentos, paredes u otras divisiones entre locales colindantes.

En los condominios de construcción vertical, las obras que requieren los techos en su parte exterior, y los sótanos, serán por cuenta de todos los condóminos; así como la reparación de desperfectos ocasionados por sismos, rayo o hundimientos diferenciales.

Artículo 26. Para las obras en los bienes comunes e instalaciones generales, se observarán las siguientes reglas:

I. Las obras necesarias para mantener el condominio en buen estado de seguridad , estabilidad y conservación y para que los servicios funcionen normal y eficazmente se efectuarán por el Administrador previa licencia, en su caso, de las autoridades competentes, del Departamento del Distrito Federal o de los Gobiernos de los Territorios, bastando la conformidad del Comité de vigilancia y sin necesidad del acuerdo de los condóminos, con cargo al fondo de gastos de mantenimiento y administración. Cuando éste no baste o sea preciso efectuar obras no previstas, el Administrador convocará a asamblea de condóminos, a fin de que, conforme lo prevenga el Reglamento del Condominio, resuelvan lo conducente;

II. El enajenante es responsable de los vicios de construcción del condominio. El resto de los condóminos podrá proceder a la reparación de los mismos, en la proporción de cada uno represente sobre el valor total del condominio, dejando a salvo sus derechos para repetir contra aquél, o hacer efectiva la fianza que prevé el artículo 4o, fracción VII;

III. Para realizar obras puramente voluntarias, que aunque se traduzcan en mejor aspecto o mayor comodidad, no aumenten el valor del condominio, u obras que sin se necesarias sí lo aumenten, se requerirá el voto aprobatorio del 75% de los condóminos, reunidos en asamblea;

IV. Las reparaciones o reposiciones urgentes en los bienes comunes e instalaciones generales, podrán ser efectuadas por los condóminos, en caso de falta de Administrador;

Se prohiben las obras que puedan poner en peligro la seguridad, estabilidad y conservación o efectúen la comodidad del condominio; las que impidan permanentemente el uso de una parte o servicio común, aunque sea a un solo dueño, y las que demeriten cualquier departamento, vivienda, casa o local. En los dos últimos casos las obras podrán llevarse a cabo, sin embargo, si existe acuerdo unánime entre los condóminos y en el último además, si se indemniza al afectado a su plena satisfacción.

CAPITULO III

De las asambleas y del administrador

Artículo 27. La Asamblea de Condóminos es el órgano supremo del condominio. Serán de grupo de condóminos las convocadas para resolver casos como los previstos en el artículo 36. Las demás serán generales. Para unas y otras rigen las siguientes prevenciones:

I. Las generales se celebrarán por lo menos una por año y tanto ellas como las de grupo, cuantas veces sean convocadas conforme a lo dispuesto por esta Ley y el Reglamento del Condominio;

II. Cada condómino gozará de un número de votos igual al porcentaje del valor que su departamento, vivienda, casa o local, represente en el total del condominio;

III. No obstante lo dispuesto como regla general en la fracción anterior, en el caso de condóminos colocados en el segundo supuesto del Artículo 11, es decir, de quienes hayan celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, lleguen a se propietarios, si media crédito hipotecario o compraventa con reserva de dominio, el porcentaje de sus votos se reducirá a la proporción del precio que hubieran pagado y corresponderá al acreedor la otra proporción del porcentaje. Esta prevención sólo regirá si los acreedores asisten a la asamblea; pero para tener derecho a esta asistencia y a invertir con voz y voto en la proporción de que se trata, deberán contar con la constancia expedida por el Administrador y a la cual se refiere el Artículo 31, fracción I;

IV. La votación será personal, nominal y directa: pero el Reglamento del Condominio puede facultar la representación y determinar otras formas y procedimientos;

V. Las resoluciones de la asamblea se tomarán por mayoría simple de votos, excepto en los casos en que la presente Ley y el Reglamento del Condominio prescriban una mayoría especial;

VI. Cuando un solo condómino represente más del 50% de los votos, se requerirá, además, del 50% de los votos restantes, para que sean válidos los acuerdos. Cuando no se llegue a acuerdo válido, el condómino mayoritario o el grupo de minoritarios podrá someter la discrepancia en los términos del Artículo 40; facultándose a los minoritarios para hacerse representar por personas distinta al Administrador;

VII. Las asambleas serán presididas en la forma que prevea el Reglamento del Condominio, según lo dispuesto en el Artículo 34, fracción IV. Fungirá como Secretario de ellas el Administrador, si es persona física, y si lo es moral, la persona que ésta designe:

VIII. El Secretario llevará un libro de actas, que deberá estar autorizado por el Gobierno del Distrito o de los Territorios Federales. Las actas, por su parte, serán autorizadas, con la fe del propio Secretario o de Notario Público, por el Presidente de la asamblea y el del Comité de Vigilancia o quien lo substituya;

IX. El secretario tendrá siempre a la vista de los condóminos y de los acreedores registrados, el libro de actas y les informará por escrito a cada uno las resoluciones que adopte la asamblea.

Artículo 28. Las convocatorias para la celebración de asambleas se harán en los términos de la fracción XII del Artículo 31 de esta Ley.

Cuando la asamblea se celebre a virtud de primera convocatoria, se requerirá un quórum del 90% de votantes; cuando se realice por segunda convocatoria, el quórum será cuando menos del 51% de votantes. Si la asamblea se efectuare en razón de tercera convocatoria, las resoluciones se adoptarán por la mayoría de los presentes.

Las determinaciones adoptadas por las asambleas en los términos de esta Ley, del Reglamento del Condominio y de las demás disposiciones legales aplicables, obligan a todos los condóminos, incluyendo a los ausentes o disidentes.

Artículo 29. La Asamblea tendrá las facultades siguientes:

I. Nombrar y remover libremente al Administrador, en los términos del Reglamento del Condominio excepto a los que funjan por el primer año, que serán designados por quienes otorguen la escritura constitutiva del condominio. El Administrador podrá ser o no alguno de los condóminos y la Asamblea de éstos fijará la remuneración relativa, que podrá renunciarse por algún condómino que acepte servir gratuitamente el cargo;

II. Precisar las responsabilidades frente a terceros a cargo directo del Administrador y las que corran a cargo de los condóminos, por actos de aquél, ejecutados en o con motivo del desempeño a su cargo;

III. En los términos de las fracciones anteriores, nombrar y remover un Comité de Vigilancia, que podrá constituirse con una o hasta tres personas;

IV. Resolver sobre la clase y monto de la garantía que deba otorgar el Administrador respecto al fiel desempeño de su misión y al manejo de los fondos a su cuidado, tanto para el mantenimiento y administración, cuanto el de reserva para reposición de implementos;

V. Examinar y, en su caso, aprobar el estado de cuenta anual que someta el Administrador a su consideración;

VI. Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de gastos para el año siguiente;

VII. Establecer las cuotas a cargo de los condóminos para constituir un fondo destinado a los gastos de mantenimiento y administración, y otro fondo de reserva, para la adquisición o reposición de implementos y maquinaria con que deba contar el condominio. El pago podrá dividirse en mensualidades, que habrá de cubrirse por adelantado. El monto de estos fondos se integrará en proporción al valor de cada departamento, vivienda, casa o local, establecido en la escritura constitutiva, como lo prevé el Artículo 4o, fracción V. Las primeras aportaciones para la constitución de ambos fondos, serán determinadas en el Reglamento del Condominio. El fondo de reserva mientras no se use, deberá invertirse en valores de renta fija, redimibles a la vista. El destinado a mantenimiento y administración será el bastante que cubra los gastos de tres meses;

VIII. Promover lo que proceda ante las autoridades competentes, cuando el Administrador infrija esta Ley, el Reglamento del Condominio, la escritura constitutiva y cualesquiera disposiciones legales aplicables;

IX. Instruir al Administrador para el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 31, fracción II;

X. Adoptar las medidas conducentes sobre los asuntos de interés común que no se

encuentren comprendidos dentro de las funciones conferidas al Administrador;

XI. Modificar la escritura constitutiva del condominio y el Reglamento del mismo, en los casos y condiciones que prevean la una y el otro, dentro de las disposiciones legales aplicables;

XII. Las demás que le confieran la presente Ley, el Reglamento del Condominio, la escritura constitutiva y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 30. Los condominios serán administrados por la persona física o moral que designe la asamblea en los términos de esta Ley y del Reglamento del Condominio.

Artículo 31. Corresponderá al Administrador:

I. Para los efectos de lo previsto en al Artículo 27, fracción III, llevar, debidamente autorizado por el Gobierno del Distrito o de los Territorios Federales, un libro de registro de los acreedores que manifiesten, dentro del primer mes de constituidos los créditos, o en el de enero de cada año, su decisión de concurrir a las asambleas. En este registro se anotará la conformidad de acreedor y deudor, sobre los saldos pendientes de cubrirse y en caso de discrepancia o de renuncia del deudor a expresar su voluntad, se anotarán los saldos que determine el Comité de Vigilancia; indicándose la proporción correspondiente al acreedor y al deudor, de los votos atribuidos al departamento, vivienda, casa o local de que se trate. Estas inscripciones sólo tendrán validez por el trimestre en que se practiquen y de ellas el Administrador expedirá constancia al acreedor interesado.

II. Cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes, y promover la integración organización y desarrollo de la comunidad. Entre los servicios comunes están comprendidos los que a su vez sean comunes con otros condominios o con vecinos sean comunes con otros condominios o con vecinos de casas unifamiliares, cuando estén ubicados dentro de un conjunto o unidad urbana habitacional, o sean edificios, alas o secciones de estos servicios y los problemas que surjan con motivo de la contigüidad del condominio con otros o con vecinos de casa unifamiliares, serán resueltos en las asambleas correspondientes, llevando la representación de los condóminos respectivos el Administrador o la persona designada al efecto. Estas asambleas serán reglamentadas por la asociación de administradores o representantes de condominios y de vecinos que se constituya;

III. Recabar y conservar los libros y la documentación relacionada con el condominio, los que en todo tiempo podrán ser consultados por los condóminos;

IV. Atender la operación de las instalaciones y servicios generales;

V. Realizar todos los actos de administración y conservación;

VI. Realizar las obras necesarias en los términos de la fracción I del Artículo 26 de esta Ley;

VII. Ejecutar los acuerdos de la Asamblea, salvo que ésta designe a otra persona;

VIII. Reanudar de los condóminos lo que a cada uno corresponda aportar para los fondos de mantenimiento y administración, y de reserva;

IX. Efectuar los gastos de mantenimiento y administración del condominio, con cargo al fondo correspondiente, en los términos del reglamento del Condominio;

X. Otorgar recibo a cada uno de los condóminos por las cantidades que hayan aportado en el mes anterior para los fondos de mantenimiento y administración y de reserva. En estos recibos se expresarán, en su caso, los saldos a cargo de cada condómino;

XI. Entregar mensualmente a cada condómino, recabando constancia de quien lo reciba, un estado de cuenta que muestre;

a) Relación pormenorizada de los gastos del mes anterior, efectuados con cargo al fondo de mantenimiento y administración;

b) Estado consolidado que muestre los montos de las aportaciones y de cuotas pendientes de cubrirse. El Administrador tendrá a disposición de los condóminos que quieran consultarla, una relación de los mismos en la que consten las cantidades que cada uno de ellos aportó para los fondos de mantenimiento y administración, y de reserva, con expresión de saldos de cuotas pendientes de cubrirse;

c) Saldo del fondo de mantenimiento y administración y fines para el que se destinará en el mes subsiguiente, o, en su caso, monto y relación de adeudos por cubrirse.

El condómino tendrá un plazo de 5 días contados a partir de la entrega de dicha documentación, para formular las observaciones u objeciones que considere pertinentes. Transcurrido dicho plazo, se considerará que está de acuerdo con la misma, a reserva de la aprobación de la asamblea, en los términos de la fracción V, del Artículo 29;

XII. Convocar a asamblea, cuando menos con diez días de anticipación a la fecha de la misma, indicando lugar dentro del condominio o el que se haya fijado en el Reglamento, más día y hora en que se celebrará, incluyendo la orden del día. Los condóminos y acreedores registrados o sus representantes serán notificados en el lugar que para tal efecto hayan señalado, mediante nota por escrito.

Además del envío de la nota anterior, el Administrador colocará la convocatoria en uno o más lugares visibles del condominio.

Los condóminos y los acreedores registrados podrán convocar a asamblea sin intervención del Administrador, cuando acrediten, ante Juez competente, que representan como mínimo la cuarta parte del valor del condominio. También el Comité de Vigilancia podrá convocar a asamblea, según lo previne el siguiente Artículo.

En caso de suma urgencia, se convocará a asamblea con la anticipación que las circunstancias exijan;

XIII. Exigir, con la representación de los demás condóminos, al infractor del Artículo 24, las responsabilidades en que incurra;

XIV. Cuidar de la debida observancia de las disposiciones de esta Ley, el Reglamento del Condominio y de la escritura constitutiva;

XV. Realizar las demás funciones y cumplir con las obligaciones que establecen a su cargo, la Ley, el Reglamento del Condominio, la escritura constitutiva y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 32. El Comité de vigilancia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

I. Cerciorarse de que el Administrador cumpla los acuerdos de la Asamblea General;

II. Estar pendiente de que el Administrador lleve a cabo el cumplimiento de las funciones que le encarga el Artículo anterior;

III. Determinar lo procedente en los casos previstos en la fracción I del Artículo anterior;

IV. En su caso, dar su conformidad a la realización de las obras a que se refiere el Artículo 26, fracción I;

V. Verificar los estados de cuenta que debe rendir el Administrador ante la Asamblea;

VI. Constatar la inversión del fondo de reserva para la adquisición o reposición de implementos y maquinaria;

VII. Dar cuenta a la Asamblea de sus observaciones sobre la administración del condominio;

VIII. Informar a la Asamblea de la constatación que haga de incumplimientos de los condóminos con que dé cuenta el Administrador;

IX. Coadyuvar con el Administrador en observaciones a los condóminos sobre el cumplimiento de sus obligaciones;

X. Convocar a Asamblea de Condóminos cuando a su requerimiento el Administrador no lo haga dentro de los tres días siguientes. Asimismo, cuando a su juicio sea necesario informar a la Asamblea de irregularidades en que haya incurrido el Administrador, con notificación a éste para que comparezca a la Asamblea relativa;

XI. Las demás que se deriven de esta Ley y de la aplicación de otras que impongan deberes a su cargo; así como de la escritura constitutiva y del Reglamento del Condominio.

Artículo 33. En relación a los bienes comunes, el Administrador tendrá las facultades de representación de un apoderado general de los condóminos, para administrar bienes y para pleitos y cobranzas, con facultad de absolver posiciones; pero otras facultades especiales y las que requieran cláusula especial, necesitarán acuerdo de la Asamblea, por mayoría del 51% de los condóminos.

Las medidas que adopte y las disposiciones que dicte el Administrador dentro de sus funciones y con base en la Ley y el Reglamento del Condominio, serán obligatorios para todos los condóminos. La Asamblea, por la mayoría que fije el Reglamento del Condominio, podrá modificar o revocar dichas funciones.

CAPITULO IV

Del Reglamento del Condominio

Artículo 34. El Reglamento del Condominio contendrá, por lo menos, lo siguiente:

I. Los derechos y obligaciones de los condóminos referidos a los bienes de uso común, especificando éstos últimos; así como las limitaciones a que queda sujeto el ejercicio del derecho de usar tales bienes, y los propios;

II. Las medidas convenientes para la mejor administración, mantenimiento y operación del condominio;

III. Las disposiciones necesarias que propicien la integración, organización y desarrollo de la comunidad;

IV. Forma de convocar a asamblea de condóminos y persona que la presidirá;

V. Forma de designación y facultades del Administrador;

VI. Requisitos que debe reunir el Administrador;

VII. Bases de remuneración del Administrador;

VIII. Casos en que proceda la remoción del Administrador;

IX. Lo dicho en las cuatro fracciones anteriores, con relación al Comité de Vigilancia;

X. Las materias que le reserven la escritura constitutiva y la presente Ley.

CAPITULO V

De los gastos, obligaciones fiscales y controversias

Artículo 35. La contribución de los condóminos a la constitución de los fondos de administración y mantenimiento y de reserva, deberá efectuarse conforme a lo previsto en el Artículo 29, fracción VII.

Artículo 36. Cuando un condominio conste de diferentes partes y comprenda, por ejemplo, varias escaleras, patios, jardines, obras e instalaciones destinadas a servir únicamente a una parte del conjunto, los gastos especiales relativos, serán a cargo del grupo de condóminos beneficiados. También en el caso de las escaleras, ascensores, montacargas y otros elementos, aparatos o instalaciones. En el Reglamento del Condominio podrán establecerse normas especiales para el reparto de los gastos.

Artículo 37. Las cuotas para gastos comunes que los condóminos no cubran mensualmente, causarán intereses al tipo legal o al que fije el Reglamento del Condominio.

Trae aparejada ejecución en la vía ejecutiva civil, el estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y pena convencional que estipule el Reglamento del condominio, si va suscrita por el Administrador y el Presidente del Comité de Vigilancia o quien lo substituya y acompañada de los correspondientes recibos pendientes de pago, así como de copia certificada por los mismos funcionarios, de la parte relativa del acta de asamblea o del reglamento del Condominio, en su caso, en que se hayan determinado las cuotas a cargo de los condóminos, para los fondos de mantenimiento y administración y de reserva. Esta acción sólo podrá ejercerse cuando existan tres recibos pendientes de pago.

El Reglamento del Condominio podrá establecer que cuando algún condómino caiga en mora, el Administrado distribuirá el importe del adeudo causado y que se siga causando, entre los restantes condóminos, en proporción al valor de sus propiedades, hasta la recuperación del adeudo. Al efectuarse la recuperación de dicho adecuado, el Administrador reembolsará a los afectados por dicho cargo, las cantidades que hubiesen aportado, y los intereses en la parte proporcional que les corresponda.

Artículo 38. El condómino que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública, respetándose el del tanto, en los términos del Reglamento del Condominio. El ejercicio de esta acción será resuelto en Asamblea de Condóminos, por un mínimo del 75% de éstos.

Artículo 39. Si quien no cumpla sus obligaciones fuese un ocupante no propietario, el Administrador le demandará, previo consentimiento del condómino, la desocupación del departamento, vivienda, casa o local. Si el condómino se opusiere, se procederá contra éste y el ocupante, en los términos del artículo anterior.

Artículo 40. Los condóminos cubrirán independientemente el Impuesto sobre la Propiedad Raíz de su propiedad exclusiva y la parte que les corresponda de los bienes en común, así como los demás impuestos o derechos de que en razón del condominio sean causantes por sí mismos.

Artículo 41. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de la presente Ley, del Reglamento del Condominio, de la escritura constitutiva y de la translativa de dominio, así como de las demás disposiciones legales aplicables, serán sometidas al arbitraje, si lo prevé el Reglamento, o a los Tribunales competentes.

CAPITULO VI

De los gravámenes

Artículo 42. Los gravámenes son divisibles entre los diferentes departamentos, vivienda, casas o locales de un condominio.

Cada uno de los condóminos responderá sólo del gravamen que corresponda a su propiedad. Toda cláusula que establezca mancomunidad o solidaridad de los propietarios para responder de un gravamen sobre el inmueble, se tendrá por no puesta.

Artículo 43. Los créditos que se originen por las obligaciones contenidas en las escrituras constitutiva y de translación de dominio, por el Reglamento del Condominio o por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, gozan de garantía real sobre los departamentos, viviendas, casa o locales, aunque éstos se trasmitan a terceros.

La inscripción de este gravamen en el Registro Público de la Propiedad, da derecho a todo interesado para obtener del Administrador y de cualquier acreedor una liquidación de los adeudos pendientes. La liquidación del Administrador, sólo surtirá efectos legales si va suscrita por el Presidente del Comité de Vigilancia o quien lo substituya.

CAPITULO VII

Destrucción, ruina y reconstrucción del Condominio

Artículo 44. Si el condominio se destruyere en su totalidad o en una proporción que represente por lo menos las tres cuartas partes de su valor, según peritaje practicado por las autoridades competentes o institución fiduciaria, una mayoría especial del 51% de los condóminos podrá acordar la reconstrucción o la división del terreno y de los bienes comunes que queden, o en su caso la venta, con arreglo a las disposiciones legales sobre planificación, desarrollo o regeneración urbana y otras que fueren aplicables.

Si la destrucción no alcanza la gravedad que se indica, los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior serán tomados por una mayoría especial del 75% de los condóminos.

Si en ambos casos a que se refieren los párrafos anteriores, el acuerdo es por la reconstrucción, los condóminos en minoría estarán obligados a contribuir a ella en la proporción que les corresponda o a enajenar sus derechos. La enajenación podrá tener lugar desde luego a favor de la mayoría, si en ella convienen con los minoritarios; pero será forzosa a los seis meses, al precio del avalúo practicado por corredor público o por institución fiduciaria, si dentro de dicho término no la han logrado los minoritarios.

Artículo 45. En caso de ruina o vetustez del condominio, una mayoría especial de 51% de los condóminos podrá resolver, previo dictamen de las autoridades competentes, la reconstrucción o la demolición y división de los bienes comunes, o en su caso la venta; siguiéndose en adelante las prevenciones del artículo anterior.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los copropietarios en condominios constituidos con anterioridad a esta Ley, podrán, en cualquier tiempo, otorgar o ajustar a las disposiciones de la misma, sus escrituras constitutivas y de translación de dominio, más los reglamentos del condominio.

Tercero. Se abroga la Ley sobre Régimen de Propiedad y Condominio de los Edificios Divididos en Pisos, Departamentos, Viviendas o Locales, de 2 de diciembre de 1954, publicada en el Diario Oficial del 15 del mismo mes y año, y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., 19 de diciembre de 1972.- 'Año de Juárez.- Ramiro Yáñez Córdova, S. P.- Miguel Angel Barberena Vega, S. S.- Arturo Guerrero Ortiz, S. S."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de la Vivienda para los Trabajadores de la Cámara de Diputados; de Desarrollo de la Vivienda; del Distrito Federal y de Estudios Legislativos.

REFORMA A LA LEY DE VÍAS

GENERALES DE COMUNICACIÓN

- El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de Decreto que reforma el artículo 126 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 19 de diciembre de 1972.- '1972 Año de Juárez'.- Miguel Angel Barberena Vega, S. S.- Arturo Guerrero Ortiz, S. S."

- El mismo C. Secretario:

"Minuta proyecto de Decreto que reforma el artículo 126 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Artículo único. Se reforma el artículo 126 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

Artículo 126. El personal que intervenga directamente en la operación de los medios de transporte establecidos en las vías generales de comunicación, deberá obtener y revalidar en su caso, la licencia respectiva que expida la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Para el efecto del párrafo anterior, la persona interesada debe sustentar los exámenes de aptitud, así como sujetarse a los reconocimientos médicos, que para cada ramo de servicios señale esta Ley, sus reglamentos y disposiciones legales aplicables.

Los concesionarios o permisionarios de servicios de transportes federales, están obligados a vigilar que el personal a su servicio cumpla con lo previsto en el párrafo anterior, siendo solidariamente responsable por la violación a este precepto, con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la conducción de los vehículos, incluyendo al personal auxiliar de los operadores.

La infracción al presentar artículo, será sancionada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los términos de esta Ley, sus reglamentos y las demás disposiciones legales aplicables.

TRANSITORIO

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., 19 de diciembre de 1972.- 'Año de Juárez'.- Ramiro Yáñez Córdova, S. P.- Miguel Angel Barberena Vega, S. S.- Arturo Ortiz, S. S."

- Trámite: Recibo y a las comisiones Unidas de Transportes y Vías Generales de Comunicaciones y de Estudios Legislativos.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Cargo Consular

- El C. secretario Melgar Aranda, Antonio:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el día 1o. de noviembre del año en curso, el C. ingeniero Miguel Aldana Mijares, solicita el permiso constitucional necesario para poder aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Túnez en la ciudad de Guadalajara, Jal.

En sesión efectuada por esta Cámara el día 14 del próximo pasado fue turnado a la Comisión que suscribe para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

CONSIDERANDO:

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento relativa;

b) Que los servicios que el propio solicitante prestará al Gobierno de la República de Túnez, serán de carácter estrictamente consular y en forma honorífica;

c) Que solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del Apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único. Se concede permiso al C. ingeniero Miguel Aldana Mijares para que, sin perder la ciudadanía mexicana pueda aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Túnez, en Guadalajara, Jalisco.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1972.- 'Año de Juárez'.- Diputado Luis H. Ducoing.- Diputado Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe.- Diputado Santiago Roel García. -Diputado Ramiro Robledo Treviño.- Diputado Juan Barragán Rodríguez."

- Trámite: Primera lectura.

REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE HACIENDA Y DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

- El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl:

"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las suscritas Comisiones les fue turnada, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Decreto que adiciona, reforma, restituye y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, enviada a esta H. Cámara de Diputados por el Poder Ejecutivo, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión que dictamina observa que la Iniciativa en cuestión contiene reformas, adiciones y derogaciones a varios artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en consecuencia, por razones de métodos se procedió a agruparlas encontrando que en materia de reavalúos, la reforma de la fracción III del artículo 67 en vigor obedece a la necesidad de proceder a la valuación de los predios no sólo cuando una parte del mismo es objeto de traslado de dominio, sino también en los casos en que el predio sea objeto de esos actos en su totalidad, lo que resulta justificado si se toma en cuenta que la disposición actual quebranta el trato de igualdad que se debe al inmueble en materia de reavalúos.

En ambos casos subsiste la disposición de que el reavalúo de referencia es procedente salvo que el avalúo vigente tenga una antigüedad de un año o menos en la fecha del traslado de dominio.

La revisión periódica del valor predial, es un principio aconsejable porque establece bases firmes y equitativas para una correcta tributación en sus diferentes aspectos y este principio encuentra cabal aplicación tratándose de los predios próximos a algún fraccionamiento que se lleve a cabo, ya que por esa simple circunstancia geográfica puede aumentar su valor sin esfuerzo o inversión alguna, aprovechando actividades y bienes de terceros, de ahí la equidad que anima al contenido de la fracción IV que la Iniciativa propone se adicione al artículo 67, estableciendo que procede el reavalúo no obstante que el avalúo vigente tenga una antigüedad menor de 5 años.

Actualizar la legislación es primordial para su eficacia, ésta debe corresponder a los cambios que en el medio social y físico se van operando y es así como las adiciones que se proponen al artículo 420 en sus fracciones V y VI con un inciso cada una, responden a la necesidad de establecer una cuota para la construcción o reconstrucción con adoquines de concreto hidráulica, por cada metro cuadrado o fracción de él tratándose del andador de la banqueta, a razón de 120 pesos, o a razón de 140 pesos, cuando esta obra se realice con este tipo de adoquines en forma de cruz, materiales éstos de construcción de reciente fabricación y que por tal razón no los había previsto la Ley actual.

Si la Ley en vigor era omisa en el renglón anterior, también lo era en las fracciones VIII, IX y XVIII del artículo 694, al no precisar la cuota que afectara las anotaciones relativas a inscripción en el registro público en los casos de fusión o transformación de sociedades mercantiles y que no constituían una novación de contrato y las provocadas por esa omisión y modificaciones propuestas tienen por objeto corregir prácticas viciosas, que se traducían en cobrar a los causantes 3 al millar como si fuese novación de contrato, cuando simplemente se trataba de un cambio de domicilio, en otras anotaciones semejantes, debiendo advertir esta Comisión que las modificaciones de que se trata vienen a favorecer directamente a los causantes.

Obedeciendo a razones de una mejor técnica legislativa, la iniciativa propone el reagrupamiento de conceptos dispersos en el artículo 475 de la Ley vigente; el restablecimiento del artículo 479 que había sido derogado sobre la cuota de estacionamiento de vehículos en la vía pública frente a los relojes marcadores otorgando con ellos mayor claridad, precisión y justa ubicación; ya en la actualidad aparece en la fracción IV del artículo 686 relativo a otros bienes de uso común pero colocados en forma permanente en la vía pública como postes, bombas de gasolina, casetas telefónicas, etc.

Por las mismas razones se propone la reforma de la fracción VI del artículo 444 estableciendo que este impuesto se causa no sólo por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles por herencia, legado o donación, sino también en los casos de cesión o aportación de derechos hereditarios aun cuando se efectúen antes de la adjudicación; la Comisión sobre el particular reconoce que la claridad de la ley evita confusiones ociosas y perjudiciales interpretaciones.

Siguiendo este mismo criterio y en función de depurar la legislación se propone y la Comisión acepta la derogación de la fracción III del artículo 664 en vigor que se refiere a derechos de expedición de licencias para reventa de boletos en espectáculos, que está prohibida en forma absoluta; igual acontece con la derogación propuesta del artículo 689, cuyo contenido pasa al texto del artículo 475.

La Iniciativa consigna aumentos en los renglones relativos al alineamiento de predios no ubicados dentro de fraccionamientos o colonias reconocidas oficialmente como proletarios elevando la tasa a 100 pesos en el caso de que el frente alcance hasta 25 metros en lugar de la existente que es de 40 pesos, e igual acontece tratándose del señalamiento del número oficial que actualmente causa una cuota de 15 pesos y se propone sea de 60 pesos, estas medidas fiscales propuestas se justifican, a juicio de esta Comisión, si se toma en cuenta que se exceptúan a las colonias proletarias y por la

poco monto del aumento, es evidente el solo propósito de asegurar el costo del servicio que se presta; igual acontece, tratándose de la circulación de vehículos tales como motonetas, canoas y bicicletas cuyo aumento propuesto fluctúa de 5 pesos a 15 pesos anuales.

La política fiscal que en materia de derechos para la construcción de obras nuevas sustenta la iniciativa, se traduce en conservar la clasificación de las construcciones en diferentes tipos y considerar su destino; en suprimir cuotas fijas mínimas, sustituyéndolas por generales, en función de la superficie construida, dando por resultado prácticas que agilizan la cuantificación de la carga fiscal y una tributación más equitativa y elástica. Esta política implica un aumento en las tasas vigentes en promedio de 2 pesos 50 centavos por metro cuadrado de construcción.

La Comisión observa que tratándose de edificaciones destinadas a instalaciones deportivas, hospitales, clínicas y baños públicos las tasas en vigor disminuyen, medida saludable que se explica, tomando en cuenta la naturaleza y destino de tales obras.

Por otra parte debe hacerse notar que en relación a otro tipo de obras también se proponen disminuciones de las tasas en vigor, como en los casos de ocupación de la vía pública por andamios, en arreglo de fachadas y su remodelación a fin de estimular la construcción, el embellecimiento y conservación de la ciudad capital. Los aumentos de los derechos para perforar, profundizar, ampliar, reponer y limpiar pozos y este aumento alcanza, en ocasiones, hasta la cantidad de 4 mil pesos en perforación, se justifican como una medida para evitar el abuso de estas obras que, en última instancia, provocan y aceleran el hundimiento de la ciudad.

En el renglón de licencias no especificadas se establece una tarifa mayor que eleva la de 20 pesos a 50 pesos y la de 15 pesos a 30 pesos, cuotas que por su propia cuantía revelan el propósito de satisfacer el costo del servicio respectivo; lo mismo puede estimarse en los casos de explotación de minas de arena y canteras al proponerse una tasa de 0.30 centavos por metro cúbico en lugar de 0.10 que se causan por este concepto en la actualidad; y en materia de legalización de firmas, certificaciones, y expedición de copias en que se viene pagando cuotas desde un peso hasta 20 pesos, el aumento propuesto es equitativo y va de 5 pesos a 50 pesos. Las cuotas de 20 pesos, de 100 pesos y 50 pesos que vienen cubriendo por los servicios de registro de nacimientos, solicitud de divorcio voluntario y actas respectivamente, resultan inadecuadas, la primera porque no coadyuva al interés que existe de educar a la familia mexicana para que acuda a las oficinas públicas correspondientes, caso en el cual el servicio es gratuito, y en cuanto a las segundas porque dada su cuantía propician en forma indirecta a la disolución del vínculo matrimonial en detrimento de la integridad familiar, resultando procedente el aumento en el orden expuesto a $50.00, $250.00 y $250.00 pesos.

La Comisión que dictamina considera prudente modificar el artículo 3o de la iniciativa en su primer párrafo que dice:

"Art¡culo 3o Se restituyen reformados los artículos 479, 669 y 670 para quedar como sigue:"

Y sustituirlo por el siguiente texto:

Artículo 3o Los artículos 479, 669 y 670 quedarán como sigue: Las razones que para ello existen no son de forma, sino de fondo; la palabra restituir lleva en sí la idea de volver a su origen, presupone que hubo un cambio, que hubo un desplazamiento y que se vuelve al lugar en donde estaba antes de ese acontecer, en el presente caso estos artículos están derogados, carecen de existencia legal, entonces si se restituyen, deben volver en toda su integridad, con su exacto contenido, porque si son reformados ya no son restituidos, no conservan su forma original sino que han sido alterados, de tal suerte que en los términos que propone la Comisión los artículos en cita, son nuevos artículos y así se desprende del texto que se propone.

La Comisión que dictamina hace suyas las consideraciones en que se funda la Iniciativa en cuestión y con apoyo en lo expuesto, propone para su aprobación a la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA, RESTABLECE Y DEROGA DIVERSAS

DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo Primero. Se reforman la fracción III del Artículo 67; la fracción VI del art. 444; el primer párrafo y las fracciones II, III, IV y V del art. 475; el inciso a) de la fracción I del art. 652; al art. 654; el rubro del Título Decimoséptimo; las fracciones XIV, XVI y XVII del art. 664; el art. 686; las fracciones III y VI del art. 690; las fracciones VIII, IX y XIX del art. 694; el rubro del Título Vigésimo Primero y el artículo 696, para quedar como sigue:

Artículo 67...........................

I y II..................................

III. Cuando la totalidad o parte del predio sea objeto de traslado de dominio, salvo que el avalúo vigente tenga una antigüedad de un año o menos en la fecha de traslado de dominio;

Artículo 444.

I a V.

VI. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles por herencia, legado o donación y por la cesión o aportación de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles. En estos

dos últimos casos, el impuesto se causará aun cuando se efectúen antes de la adjudicación; al hacerse la adjudicación, se causará el impuesto correspondiente a está.

VII......................................

Artículo 475. Los servicios que preste la Dirección General de Policía y Tránsito del Departamento del Distrito Federal, causarán derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

I.

II. Motocicletas, motonetas, lanchas de motor y similares:

a) Por la expedición inicial de placas. Una vez $ 50.00

b) Por canje de placas. Anual 50.00

c) Por la reposición de placas, sea por extravío o deterioro. Cada vez 50.00

III. Bicicletas, triciclos de trabajo, carros de mano y canoas:

a) Por la expedición inicial de placas. Una vez 25.00

b) Por canje de placas. Anual 25.00

c) Por la reposición de placas, sea por extravío o deterioro. Cada vez 25.00

IV. Por revisión e inspección de vehículos:

a) Tratándose de los considerados en las fracciones I y II. Cada vez 50.00

b) En los demás casos. Cada vez 40.00

A) Obras nuevas:

1. Casas habitación unifamiliares, duplex, escuelas e iglesias. . .

2. Edificios de departamentos, de oficinas, de comercios o mixtos y similares.

3. Edificaciones destinadas a industrias, fábricas, talleres, bodegas, gasolinerías, servicios para automóviles y similares. . .

4. Edificaciones destinadas a instalaciones deportivas, baños públicos, sanatorios, hospitales, clínicas, estacionamiento de vehículos y similares. .

5. Edificaciones destinadas a teatros, cines, cabarets, restaurantes, hoteles, salones de baile, de reunión y similares. . .

6. Edificaciones destinadas a estadios, plazas de toros, autódromos, velódromos y similares.

El tipo 1 se aplicará a construcciones con estructura ligera y muros de carga, y el tipo 2, a construcciones con estructuras monolíticas de concreto o mixtas de acero y concreto.

7. Condominios:

Para construcciones de nuevos edificios sujetos a este régimen...

B) Registro de obras de las mencionadas en el inciso A), ejecutadas sin licencia...

V. Licencias para manejar automóviles, taxis, minitaxis, camiones de carga, autobuses, remolques, motocicletas, motonetas o cualquiera otro vehículo que, para su manejo, requiera de licencia conforme a las leyes o reglamentos:

a) Expedición. Una sola vez $ 40.00

b) Reexpedición. Cada diez años 40.00

c) Reposición por cualquier causa. Cada vez 20.00

d) Resello. Anual 20.00

Artículo 652.

TARIFA:

I.

a) Predios con frente hasta de veinticinco metros $ 100.00

Artículo 654. El servicio de señalamiento de número oficial de predios causará un derecho de sesenta pesos por cada vez que se preste.

TITULO DECIMOSÉPTIMO

DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN,

REVALIDACIÓN O REPOSICIÓN DE

LICENCIAS E INSPECCIÓN, REVISIÓN

Y SUPERVISIÓN

Artículo 664...............................

I a XIII.........................................

XIV. De obras:

Tipo 1 Tipo 2

$3.00 por m2 $4.00 por m2.

4.00 por m2 5.00 por m2.

5.00 por m2 6.00 por m2.

3.00 por m2 4.00 por m2.

8.00 por m2 10.00 por m2.

8.00 por m2 10.00 por m2.

de proyección de proyección horizontal de horizontal de gradería graderías.

Tipo único

$ 4.00 por m2.

Cinco tantos de la cuota que corresponda según el inciso A). Si se trata de casas habitación unifamiliares, duplex, escuelas e iglesias, cuando el valor catastral del terreno sea inferior a $ 300.00 por m2., se pagarán dos tantos de la cuota que corresponda según el inciso A).

C) Otras obras y construcciones:

1. Bardas:

Hasta 2.50 metros de altura. Por una vez $ 1.25 por ml.

De más de 2.50 metros de altura. Por una vez 0.50 por m2.

2. Tapiales y andamios:

a) Por tapial alineado el parámetro de construcción:

Hasta 2.50 metros de altura, sobre la longitud del tapial. Por una vez 1.25 por ml.

De más de 2.50 metros de altura, sobre la superficie del tapial. Por una vez 0.50 por m2.

b) Por tapial ocupando banqueta (túnel o elevado, sobre la

superficie del tapial, por día 0.50 por m2.

c) Por andamios o cualquiera otra forma de usar la vía pública, sobre la superficie ocupada, por día 0.50 a 5.00 por m2.

3. Excavaciones y rellenos 200.00 más 0.40 por m3.

Por excavar o rellenar

4. Pilotes, en cualquier ubicación 100.00 más 15.00 por cada pilote.

5. Fachadas:

Por aplanado, pintura y resane en cualquier ubicación y magnitud 10.00

6. Remodelación de fachada 1.00 por m2.

7. Demoliciones:

Sobre la superficie cubierta, computando cada piso o planta 2.00 por m2.

8. Cambio de techos en habitaciones 3.00 por m2.

9. Por construcción de cuarto único con un máximo de 4.00 X 4.00 metros 30.00

10. Modificaciones:

a) Sin aumento de superficie construida, conservándose la estructura o muros maestros 50% del importe de los derechos correspondientes a obra nueva, calculado sobre la superficie modificada.

b) Cambio de edificios al régimen de condominio $2.00 por m2.

D) Registro de obras y construcciones de las mencionadas en el inciso C), ejecutadas sin licencia Cinco tantos de la cuota que corresponda, según al inciso C).

E) Por expedición de placas de constancia de cupo máximo autorizado, en edificios deportivos, centros de reunión y salas de espectáculos $ 200.00

Por resello anual 50.00

F) Minas y canteras:

a) Por derechos de expedición 250.00

b) Por refrendo anual 150.00

G) Anuncios:

Construcción, colocación o conservación de anuncios: Cuota anual

Adosados al muro o en vehículos $50.00 más $5.00 por m2.

En salientes 150.00 más 15.00 por m2.

En azoteas o estructuras 250.00 más 20.00 por m2.

Regularización Dos tantos más de las cuotas anteriores.

Los derechos que se establecen en el inciso A) de esta fracción se cobrarán de la siguiente manera: el treinta por ciento, al presentarse la solicitud respectiva, que cubrirá hasta tres revisiones sucesivas. En caso de devolución de la documentación por defectos o errores, si se presenta por cuarta vez, se causará nuevamente el treinta por ciento que cubrirá otras tres revisiones.

Si hechas las revisiones mencionadas, se resuelve que el proyecto presentado no satisface los requisitos del Reglamento de Construcciones en vigor y demás disposiciones legales, no se expedirá la licencia respectiva y no procederá la devolución de las cantidades pagadas.

XV.

XVI. Pozos:

Cada vez

a) Para perforar, reponer, profundizar y ampliar $5,000.00

b) Para desazolvar y limpiar pozos cuyo diámetro de descarga de la bomba de extracción de agua sea:

De 13 mm. hasta 89 mm 1,000.00

De más de 89 mm 2,000.00

c) Para reparar equipo de bombeo cuyo diámetro de descarga sea: De 13 mm hasta 39 mm 150.00

De más de 39 mm. hasta 89 mm 250.00

XVII.

a) Expedición. Una sola vez 50.00

b) Revalidación. Cada vez 30.00

Artículo 686. La ocupación de la vía pública o de otros bienes de uso común, por postes, bombas de gasolina, casetas telefónicas u otros aparatos, causará la cuota que establece la siguiente.

Artículo 690.

TARIFA:

I y II.

III. Registro de nacimientos fuera de la oficina del Registro Civil $ 50.00

IV a V Bis.

VI. Divorcios voluntarios a que se refiere el artículo 272 del Código Civil:

a) Por el acta de solicitud 250.00

b) Por el acta de divorcio 250.00

Artículo 694.

TARIFA:

I a VII.

VIII. Inscripción de la transformación o de la fusión de sociedades mercantiles, el cincuenta y el veinticinco por ciento, respectivamente, de las cuotas que corresponden conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 692. En caso de fusión, la cuota se calculará sumando el capital de las sociedades que se fusionan.

IX. Inscripción de la disolución o de la liquidación de

sociedades mercantiles $100.00

X a XVIII.

XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales, cuando se refieran a modificaciones de plazo, intereses o garantías, números equivocados o cualesquiera otras que no constituyan una novación de contrato 20.00

XX a XXIII.

TITULO VIGÉSIMO PRIMERO

LEGALIZACIÓN DE FIRMAS, CERTIFICACIONES,

CERTIFICADOS, CONSTANCIAS, INFORMES Y

EXPEDICIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS

Artículo 696. Los derechos por conceptos de legalización de firmas, certificaciones, certificados, constancias, informes y expedición de copias de documentos, se causarán conforme a la siguiente

TARIFA:

I. Legalización de firmas $50.00

II. Certificación de firmas en actas constitutivas de

sociedades cooperativas 40.00

III. Certificación de estado seglar o del ejercicio de ministros

de las distintas sectas religiosas 40.00

IV. Informe de adeudos:

a) Para Notarios y Corredores Públicos. Cuota única 50.00

b) Para particulares. Por cada concepto 10.00

V. Constancia de que un predio no tiene servicio de agua o

carece de toma instalada. . . 15.00

VI. Constancia de fecha de pago de créditos fiscales 15.00

VII. Copias certificadas de documentos en tamaño que no exceda

de 35 centímetros de largo por 24 centímetros de ancho, por plana:

a) A dos espacios 5.00

b) A un espacio 10.00

VIII. Copias certificadas de documentos que excedan del

tamaño indicado en la fracción anterior, por plana:

a) A dos espacios 7.50

b) A un espacio 15.00

IX. Duplicados al carbón, de los documentos mencionados en las fracciones VII y VIII, el cincuenta por ciento de las cuotas respectivas;

X. Copias simples, fotografías o fotostáticas de los documentos que se mencionan en las fracciones VII y VIII, el setenta y cinco por ciento de las cuotas respectivas;

XI. Cualquier otra certificación que se expida, distinta de las

expresadas 15.00

XII a XIX.

Para la legalización de firmas, expedición de certificados, informe de adeudos y copias de

documentos a que se refieren las fracciones anteriores, deberán cubrirse previamente los derechos respectivos.

No causan los derechos fijados en esta tarifa:

a) Los certificados, copias certificadas, constancias, informes, copias simples, etc., gravados especialmente en otros capítulos de esta ley;

b) Las certificaciones y constancias que hagan y las copias certificadas o simples que expidan las autoridades judiciales comunes;

c) Los certificados de insolvencia;

d) Las copias certificadas que se expidan a quejosos para ser exhibidas en juicios de amparo promovidos contra actos del Departamento del Distrito Federal. En la copia certificada deberá expresarse que su expedición se hace para ser presentada como prueba en el juicio de amparo respectivo.

Artículo segundo. Se adicionan la fracción IV del artículo 67; el inciso c), a cada una de las fracciones V y VI del artículo 420; las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y un penúltimo párrafo del artículo 475, para quedar como sigue:

Artículo 67...........................................

I a III.....................................................

IV. Cuando el predio aumente de valor con motivo de algún fraccionamiento próximo que se lleve a cabo, aunque el avalúo vigente tenga una antigüedad de menos de cinco años......................

Artículo 420..........................................

I a IV.....................................................

V...........................................................

a)..........................................................

b)..........................................................

c) Construcción o reconstrucción con adoquines de concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio $ 120.00

VI...........................................................

a)...........................................................

b)...........................................................

c) Construcción o reconstrucción con adoquines de concreto hidráulico, en forma de cruz, cuota unitaria 140.00/m2.

VII...........................................................

Artículo 475.............................................

TARIFA:

I a V..........................................................

VI. Licencia para el transporte de carga por medio de vehículos.

Anual $ 50.00

VII. Licencia para el funcionamiento de estacionamientos o guarda de vehículos. Anual:

a) De primera categoría 300.00

b) De segunda categoría 200.00

c) De tercera categoría 100.00

VIII. Por la expedición de permisos para:

Cada vez

a) Aprendizaje $20.00

Cada vez

b) Manejo que soliciten turistas nacionales y extranjeros $25.00

c) Manejo de toda clase de vehículos, con excepción de taxis y minitaxis, a los tenedores de licencia de segunda 25.00

d) Manejo a menores de edad al concluir los cursos de educación vial 10.00

e) Sustitución de vehículos de servicio público en general 200.00

f) Circular vehículos sin placas 50.00

g) Colocar aditamentos a los vehículos 50.00

IX. Altas por cambio de propietario:

Cada vez

a) Bicicletas, triciclos de trabajo, carros de mano y canoas $ 20.00

b) Motocicletas, motonetas, lanchas de motor y similares 40.00

c) Automóviles particulares, de alquiler, camiones de carga, autobuses, remolques y cualquier otro vehículo 200.00

X. Examen para obtener licencia de manejo $10.00

XI. Toma de fotografías para las licencias de manejo 15.00

XII. Grúas:

Por hora 50.00

El tiempo se empezará a contar desde la salida al servicio.

XIII. Expedición de calcomanías:

Cada vez

a) De revista, sitios y ruta $ 5.00

b) De tarifa oficial 6.00

c) Reposición de calcomanías de revista, sitios y ruta 2.50

d) Reposición de calcomanías de tarifa oficial. . . 3.00

XIV. Certificaciones y expedición de constancias y copias de documentos:

Cada vez

a) De tarjetas de identificación $ 10.00

b) De tarjetas de circulación:

1. De automóviles, taxis, minitaxis, camiones particulares, camiones de carga, autobuses y similares 50.00

2. De motocicletas, motonetas, lanchas de motor y similares 50.00

3. De bicicletas, triciclos de trabajo, carros de mano y canoas 25.00

c) Duplicados de licencias de manejo 40.00

d) Constancia de licencia en el archivo 10.00

e) Devolución de actas de nacimiento que obran en el archivo de la subdirección de Tránsito 10.00

f) Certificaciones de no infracción y duplicados de boletas de revista 10.00

Por los servicios que preste la Dirección General de Policía y Tránsito del Departamento del Distrito Federal, no considerados en las fracciones anteriores, se pagarán derechos que se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta Ley.

Artículo tercero. Los artículos 479, 669 y 670, quedarán como sigue:

Artículo 479. El estacionamiento de vehículos en la vía pública, frente a los relojes marcadores del Departamento del Distrito Federal, causará la cuota de un peso por cada hora o fracción.

Artículo 669. Por los servicios de revisión y supervisión anual, que preste el Departamento del Distrito Federal tratándose de centros de reunión, salas de espectáculos, espectáculos deportivos y centros comerciales, se pagarán derechos a razón de $ 200.00 más $ 0.40 por persona, según el cupo, en su caso. Por cada visita adicional, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones oficiales, se pagarán los derechos correspondientes a razón de $ 100.00 más $ 0.20 por persona, según el cupo, en su caso.

Artículo 670. Por el servicio de supervisión que preste el Departamento del Distrito Federal, tratándose de la explotación de minas y canteras, se pagarán los derechos sobre el volumen del material que se proyecte extraer por trimestre, a razón de $0.30 por metro cúbico.

Artículo Cuarto. Se derogan las fracciones III, V, VI y XIII del artículo 664; la fracción IV del artículo 686; el artículo 689 y las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 696, para quedar como sigue:

Artículo 664..................................................

I y II..............................................................

III. Derogada.................................................

IV...................................................................

V. Derogada..................................................

VI. Derogada.................................................

VII a XII.........................................................

XIII. Derogada..............................................

XIV a XVII......................................................

I a III..............................................................

IV. Derogada.................................................

V....................................................................

Artículo 689. Derogado..................................

Artículo 696....................................................

TARIFA

I a XI.

XII. Derogada.

XIII. Derogada.

XIV. Derogada.

XV. Derogada.

XVI. Derogada.

XVII. Derogada.

XVIII. Derogada.

XIX. Derogada.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta y tres.

Artículo Segundo. Se concede un plazo que terminará el 30 de junio de 1973, para que los propietarios o poseedores de predios que hayan ejecutado obras nuevas, otras obras y construcciones sin licencia, regularicen su situación legal mediante el pago de los derechos, a cuota sencilla, sin que causen los cinco tantos o los dos tantos, respectivamente, a que se refieren los incisos B) y D) de la fracción XIV del artículo 664.

Igual plazo se concede a los propietarios de anuncios construidos o colocados sin licencia antes del 1o de enero de 1973, para que obtengan dicha licencia mediante el pago de los derechos, a cuota sencilla, sin que causen los dos tantos a que se refiere el inciso G) de la citada fracción.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que, en cualquier forma, se opongan a las del presente decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1972.- 'Año de Juárez'.- Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Salvador Reséndiz Arreola.- Secretaria, Guillermina Sánchez Meza de Solís.- Impuestos 2a Sección: Roberto Suárez Nieto.- José Carlos Osorio Aguilar.- Francisco Zárate Vidal.- Alberto Hernández Curiel.- Marco Antonio Ros Martínez.- Estudios legislativos Presidente: Cuauhtémoc Santa Ana.- 1er. Secretario, Ramiro Robledo Treviño.- 2o Secretario, Santiago Roel García.- 3er Secretario, Alejandro Ríos Espinosa.- Sección Fiscal: Arnulfo Villaseñor Saavedra.- Juan Rodríguez Salazar.- Francisco Zárate Vidal.- Máximo Contreras Camacho."

- Trámite: Primera lectura.

REFORMAS Y ADICIONES A LA

LEY DE HACIENDA DEL TERRITORIO

DE BAJA CALIFORNIA SUR

- El C. secretario Melgar Aranda, Antonio:

"Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones que suscriben le fue turnada, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley de

Hacienda del Territorio de Baja California Sur, la cual fue enviada por el Ejecutivo de la Unión a esta H. Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Iniciativa que ocupa el presente estudio reforma y adiciona 59 artículos de la Ley antes mencionada. Estas modificaciones actualizan tarifas, precisan conceptos y establecen las bases para el suministro de agua potable para un organismo especializado.

Puede afirmarse que el propósito esencial de estas reformas es ajustar el variable y ascendente desenvolvimiento socioeconómico a las normas fiscales correspondientes. Después de un lapso de 12 meses de que fue reestructurada la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur con motivo de la restauración de los municipios, la intensa labor legislativa del gobierno federal así como el fomento de los renglones productivos, crearon diversas condiciones y situaciones que era preciso sujetarlas a la vigencia de los preceptos hacendarios.

Es así como el impuesto sobre la propiedad ejidal se ajusta estrictamente a las disposiciones relativas de la nueva Ley Federal de Reforma Agraria; se consignan normas más precisas en materia de avalúos y reavalúos catastrales, con el fin de definir con mayor justicia y equidad la base gravable del impuesto predial; se establecen disposiciones más enérgicas para la operación de fraccionamientos, sobre todo en lo relativo al control de los planos y contratos de compra-venta de lotes.

En especial resalta por su importancia la modificación del Capitulo Decimocuarto del Título Tercero de la Iniciativa que nos ocupa, en el cual el servicio de agua potable se prestaba el gobierno del Territorio, pasa a ser administrado por una Junta de agua potable y alcantarillado de nueva creación que se encargara de la captación, conducción y distribución del agua, así como de la operación, de las instalaciones y recaudación de derechos. Esto equivale a la descentralización de un servicio de vital importancia para las comunidades terrisureñas, el cual será ahora proporcionado por un organismo que cuenta con personal técnico capacitado que en coordinación con las autoridades territoriales y municipales, podrá realizar en forma más eficiente el servicio de mantenimiento de las instalaciones, así como mejorar el sistema de compra de materiales.

En resumen, las reformas y adiciones propuestas tienden a dar mayor efectividad a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur, para que cumpla su cometido de instrumento eficaz y equitativo de captación de recursos fiscales. Por todo lo anteriormente expuesto las Comisiones Unidas que suscriben se permiten proponer a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS

DE LA LEY DE HACIENDA DEL

TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA

Artículo único. Se reforman los artículos 16; 20, fracción II; 21 fracción V; 22, segundo párrafo; 33, primer párrafo, y fracciones V y VI; 35, segundo párrafo; 51, fracción VII; 55, fracciones I y XII; 68, fracción XXIV; 70, segundo párrafo; 71, segundo párrafo; 74; 82, fracciones III y V; 106, primer párrafo; 107, primer párrafo; 108; primero y último párrafos; 109, primer y tercer párrafos; 110. primer párrafo; 111; 112, primer párrafo; 113, fracciones XII, XIX y XX; 115, fracciones XXII y XXIII; 116, fracción III; 141; 147, primer Párrafo y fracción I; 148; primer párrafo; 150; 154; 157; 161; 162; 168; 180, primer párrafo; 184; 186; 187; 189; 191; 193; 198; 199; 200; 202, segundo párrafo; 203, segundo párrafo; 205, primer y segundo párrafos; 266, primer párrafo; 207; 208, primer párrafo e inciso j); 213; 217; 218, primer párrafo ; 220, primer párrafo; 226; 229, fracción II, inciso a), h) e i) ; 235; 241; 244 y 245; el rubro del Capítulo Primero del Título Tercero; y se adiciona el Art. 38 con un último párrafo, de la Ley de Hacienda del Territorio de la Baja California Sur, para quedar como sigue:

TITULO SEGUNDO

IMPUESTOS

CAPITULO PRIMERO

Impuesto Predial

SECCIÓN III

BASE Y TASA DEL IMPUESTO

Artículo 16. El impuesto sobre la propiedad ejidal se ajustará a las disposiciones relativas de la Ley Federal de Reforma Agraria, sin que su monto pueda exceder del 5% de su producción anual.

Artículo 20. El impuesto predial se cubrirá:

II. Sobre la propiedad ejidal, al recibir el pago de sus productos.

Artículo 21. Están exentos del pago del impuesto predial:

V. Por un año, las fincas inutilizadas por incendio, derrumbe u otra causa semejante, ajena a la voluntad del dueño; siempre y cuando, dentro del plazo señalado, no se terminen nuevas construcciones o se dé en arrendamiento el predio.

Artículo 22. Las exenciones. . .

En el caso de la fracción IV del artículo 21 la solicitud de exención correspondiente, deberá

presentarse en el momento de iniciar la construcción, cuyo tiempo de terminación y ocupación por el solicitante no será mayor de ocho meses.

En el caso de la fracción V. . .

Artículo 33. El valor catastral que se fije a los predios conforme a las disposiciones de esta Ley, se aplicará como base gravable del impuesto predial que establecen los artículos 15, 16 y 17.

Los predios. . .

V. Cuando los avalúos o reavalúos notificados contengan errores u omisiones de las autoridades encargadas de practicarlos, o también en el peritaje dado por persona autorizada que haga presumir que el valor real es menor al registrado; en este caso, la solicitud de reavalúo sólo podrá hacerse transcurridos dos años de la valuación anterior y surtirá efectos exclusivamente a partir de su notificación.

VI. Cuando sin concurrir ninguna de las circunstancias referidas en las fracciones anteriores, el causante presente, fuera de las épocas previstas en esta Ley, una manifestación con valor superior al registrado, que a juicio de la Tesorería General sea procedente.

Artículo 35. La Tesorería General. . .

Si los ocupantes de los predios se opusieran en cualquier forma a la valuación, la Tesorería General les requerirá por escrito para que permitan la práctica de la misma; si este requerimiento no fuere obedecido la propia Tesorería hará la valuación conveniente sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 38.

En el caso de las personas físicas o morales que hubieran obtenido autorización para fraccionar un terreno, deberán presentar a la Tesorería General dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan expedido, la autorización, los planos y toda la documentación relacionada con el fraccionamiento; así como también deberán manifestar a la Tesorería General todos los contratos que celebran con relación a los lotes del fraccionamiento debiendo dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en la presente Ley.

Artículo 51.........................................

VII. El valor total del predio que señale el avalúo catastral que se practique en los casos en que se considere que las cantidades declaradas por los interesados como costo de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV y V de este artículo son inferiores al valor de dichas obras.

Artículo 55.

I. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en las fracciones I y II del artículo anterior. En los casos de enajenación de primera mano de los productos a que se refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 54, la cuota será de $ 0.30 por kilogramo.

XII

mensual

a) Cabarets, de $ 600.00 a 5,000.00

b) Hoteles de Turismo, de 400.00 a 3,000.00

c) Moteles, de 250.00 a 2,000.00

d) Campos de Turismo, de 300.00 a 1,000.00

CAPITULO CUARTO Impuesto Sobre la Producción Agrícola.

SECCIÓN I

SUJETO, OBJETO Y TASA DEL IMPUESTO

Artículo 68.

XXIV. Otros productos con excepción de frijol y maíz, cuyos ingresos estarán

exentos $ 10.00 Tonelada.

Artículo 70.

No se exigirá la declaración a que se refiere el párrafo anterior cuando el adquirente celebre convenio de retención del gravamen con la Tesorería General del Territorio, obligándose a cubrirlo en los términos del artículo 71.

Artículo 71............................................................

Los retenedores enterarán el impuesto en el momento en que reciban los productos.

Artículo 74.............................................................

TARIFA:

Clasificación Por cabeza

I. Bovino $ 5.00

II. Caprino 2.00

III. Caballar 3.00

IV. Mular 5.00

V. Asnal 2.00

VI. Lanar 2.00

VII. Porcino 3.00

En el mes

CAPITULO VI

Impuesto sobre Compraventa de Ganado Objeto, Sujeto, Base y Tasa del Impuesto Artículo 82..............................................

TARIFA:

Clasificación Por cabeza

III. Caprino $ 5.00

V. Porcino 10.00

TITULO TERCERO

DERECHOS

CAPITULO PRIMERO

Derechos para la Ejecución de Obras Públicas que Realice el Territorio

SECCIÓN I

SUJETO, CUOTAS Y EXENCIONES

Artículo 106. Los propietarios o en su caso los poseedores de predios estarán obligados a pagar los derechos que establece este capítulo, por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización:

Artículo 107. Para que se causen los derechos a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

Artículo 108. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 están obligados a pagar los derechos a que se refiere este capítulo:

I............................................................

II............................................................

a)...........................................................

b)...........................................................

Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 106, de los derechos estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos.

Artículo 109. Los derechos para la ejecución de obras públicas se pagarán de acuerdo con el costo de las mismas y proporcionalmente por cada metro lineal del frente del predio beneficiado.

a)...........................................................

b)...........................................................

c)............................................................

Los Notarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba que se han pagado los derechos para la ejecución de obras públicas, y serán solidariamente responsables con el causante, del pago de los derechos que se hubieren omitido.

Artículo 110. Para la determinación de los derechos para la ejecución de obras públicas, se observarán las reglas siguientes.

Artículo 111. Los derechos para la ejecución de obras públicas se causarán al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagarán en un plazo de dos años, que podrá ampliarse hasta nueve, cuando los causantes comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación no exceda el término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo.

Artículo 112. Están exentos del pago de derechos para la ejecución de obras públicas:....................................................

Artículo 113................................................

TARIFA:

XII. Las inscripciones de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad perpetuam, conforme a la fracción II, sobre el valor fiscal del inmueble.

XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados o informes, por cada predio y por cada período de cinco años o fracción $ 10.00.

XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro, independientemente de la búsqueda:

a) Por la primera hoja $ 5.00

b) Por cada hoja más 3.00

Artículo 115................................................................

XXII. Búsqueda de datos para informes y certificados por cada período de cinco años o fracción $ 10.00

XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a constancias del registro:

a) Por la primera hoja 5.00

b) Por cada hoja más 3.00

Artículo 116...............................................................

III. En los contratos mercantiles en que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará de acuerdo con el artículo anterior.

Licencias Diversas

Artículo 141. Los giros o actividades que se enumeran a continuación se inscribirán en el padrón correspondiente, siempre que llenen los requisitos de registro que establecen las Leyes y Reglamentos respectivos, y para su funcionamiento necesitan licencia del Gobierno del Territorio, por la que se pagará un derecho de acuerdo con la siguiente.

TARIFA Anual

I. Carnicerías, lecherías, establos, pescaderías y fruterías $ 50.00

TARIFA:

II. Expendios de bebidas alcohólicas en botella cerrada, excepto cerveza:

a) Mayoreo $ 2,000.00

b) Menudeo 1,500.00

III. Giros mixtos que operen con artículos comestibles, de uso personal y del hogar (Super Mercados):

a) Con venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada,

excepto cerveza 1,600.00

b) Sin venta de bebidas alcohólicas 300.00

IV. Hoteles, moteles, restaurantes y casas de huéspedes:

a) Con venta de bebidas alcohólicas con el servicio de mesa, excepto cerveza 1,800.00

b) Sin venta de bebidas alcohólicas 200.00

V. Expendios de bebidas alcohólicas en centros turísticos,

excepto cerveza 2,500.00

VI. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, excepto cerveza 300.00

VII. Fábricas, agencias, subagencias, depósitos y expendios

de cerveza 200.00

VIII. Expendios de vinos al pormenor 150.00

IX. Expendios de vino al por mayor 375.00

X. Loncherías y fondas 80.00

XI. Neverías 100.00

XII. Refresquerías 80.00

XIII. Hoteles y casas de huéspedes 100.00

XIV. Panaderías, tortillerías, molinos de grano 300.00

XV. Tiendas de abarrotes 80.00

XVI. Tendejones 40.00

XVII. Boneterías, mercerías y lencerías 100.00

XVIII. Zapaterías 100.00

XIX. Farmacias y boticas 300.00

XX. Peluquerías y salones de belleza 80.00

XXI. Agencias de la Lotería Nacional 450.00

XXII. Expendios de la Lotería Nacional 150.00

XXIII. Sastrerías 80.00

XXIV. Papelerías, librerías y artículos de escritorio 200.00

XXV. Agencias de publicaciones 300.00

XXVI. Imprentas 100.00

XXVII. Fábricas de bloques, mosaicos y cal 300.00

XXVIII. Transporte de materiales para construcción 100.00

XXIX. Congeladoras y empacadoras de mariscos 500.00

XXX. Empacadoras de especies y otros 150.00

XXXI. Empacadoras de productos vegetales 500.00

XXXII. Agencias Aduanales 200.00

XXXIII. Agencias distribuidoras de refrescos 300.00

XXXIV. Fábricas de refrescos embotellados 500.00

XXXV. Agencias de renta de automóviles, lanchas deportivas 300.00

XXXVI. Líneas de transporte 300.00

XXXVII. Ferreterías 200.00

XXXVIII. Refaccionarias 300.00

XXXIX. Fábricas de hielo 200.00

XL. Fábricas de aguas purificadas o destiladas, no gaseosas

ni compuestas 200.00

XLI. Agencias de gas doméstico o industrial excepto el anhídrido

carbonico 300.00

XLII. Cabarets $ 5,000.00

XLIII. Cualquier otro giro o establecimiento que no tenga cuota especial en esta tarifa, anualmente 50.00

XLIV. Instalación de calderas de vapor: Una sola vez.

a) Hasta 1 C. F. C $ 10.00

b) De más de 1 C. F. C 30.00

c) De más de 5 C. F. C. 40.00

d) De más de 10 C.F. C., a 20 C. F. C 60.00

e) De más de 20 C. F. C., a 100 C. F. C. 75.00

Más $ 0.12 por cada C. F. C. de exceso sobre los primeros 20 C. F. C.

f) De más de 100 C. F. C. a 200 C. F. C. 100.00

Más $ 0.12 por cada C. F. C. de exceso sobre los primeros 100 C. F. C.

g) De más de 200 C. F. C. en adelante 120.00

Más $ 0.06 por cada C. F. C. de exceso sobre los primeros 200 C. F. C.

XLV. Subdivisión y fusión de predios 50.00

XLVI. Fraccionamiento de terrenos:

Sobre el monto total del presupuesto de obras por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas que vayan a desarrollarse inmediatamente 1%

Estos derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento, y se pagarán en efectivo al quedar definidos los proyectos de las distintas obras por ejecutar, antes de iniciarse la construcción.

CAPITULO DÉCIMO TERCERO

Servicios Catastrales

Artículo 147. Los servicios prestados por las oficinas catastrales causarán un derecho que se pagará previamente antes de su expedición conforme a las cuotas de la siguiente

TARIFA:

I. Por copias de planos, por cada decímetro cuadrado . . . $ 0.75 Artículo 148. El servicio de agua potable que preste la Junta de Agua Potable y Alcantarillado comprenderá:

Artículo 150. La vigilancia, mantenimiento, operación y reparación de las plantas o instalaciones correspondientes, así como el servicio de distribución de agua potable, estarán a cargo de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado.

Artículo 154. Cuando no se cumpla con la obligación que establece el artículo anterior, independientemente de que se impongan las sanciones que procedan, la Junta de Agua Potable y Alcantarillado, instalará la toma, y su costo se hará efectivo por medio del procedimiento económico coactivo.

Artículo 157. Para los efectos del artículo anterior la Junta de Agua Potable y Alcantarillado en caso de duda determinará si se trata de uno o de varios predios, giros o establecimientos.

Artículo 161. Cuando se trate de carpas de espectáculos o diversiones públicas, las oficinas facultadas para autorizar su establecimiento, comunicarán a la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de la licencia correspondiente, expresando el término de su duración.

Artículo 162. De toda manifestación de apertura, traspaso, traslado o clausura, de giros o establecimientos obligados a abastecerse del agua potable del servicio público, deberá enviarse copia a la Junta de Agua Potable y Alcantarillado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tenga lugar la apertura, traspaso, traslado o clausura.

Artículo 168. En los casos de construcción de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, la Junta de Agua Potable y Alcantarillado determinará la forma en que deban instalarse las redes interiores de distribución de agua. Por tanto, para que la Dirección de Obras Públicas expida la licencia de construcción, será indispensable que se obtengan previamente la aprobación de los planos respectivos por la Junta de Agua Potable y Alcantarillado.

Artículo 180. Instalados los aparatos medidores, sólo podrán ser retirados o modificada su instalación, por los empleados autorizados de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado.

Artículo 184. Cuando el usuario no esté conforme con el consumo expresado por el lecturista en la nota oficial a que se refiere el artículo anterior, podrá inconformarse ante la Junta de Agua Potable y Alcantarillado respectiva, dentro del mes en que debe efectuar el pago correspondiente al consumo objetado. Si la inconformidad no se presenta dentro de ese plazo, la lectura quedará firme para todos los efectos.

Artículo 186. Cuando la Junta de Agua Potable y Alcantarillado tenga conocimiento de que se ha infringido lo dispuesto en el artículo anterior, fijará un plazo que no excederá de treinta días, al propietario u ocupante del predio, giro o establecimiento en que se encuentre instalado el aparato medidor, para que en ese tiempo se dé cumplimiento a lo que disponga dicho artículo y de no hacerse así se impondrá la sanción correspondiente.

Artículo 187. Cuando al practicarse una inspección se advierta que un aparato medidor presenta algún daño, o que funciona irregularmente, el inspector dará aviso a la Junta de Agua Potable y Alcantarillado para que se proceda a su reparación.

Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos en que se hallen instalados aparatos medidores, así como sus encargados u ocupantes, tienen la obligación de poner en conocimiento de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado todo daño o desarreglo del medidor.

Artículo 189. Una vez desconectado el aparato medidor, se tomarán las medidas necesarias a fin de que se conserve en el mismo estado y se depositará en los talleres de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado, entre tanto se verifiquen las pruebas sobre su funcionamiento, cuando éstas sean necesarias.

Artículo 191. En el caso a que se refiere el artículo anterior, realizadas las pruebas, se levantará acta en que se hará una relación de las mismas y de los resultados obtenidos, en vista de los cuales, los peritos de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado dictaminarán si el aparato funciona correctamente, y en caso contrario describirán los desperfectos que tengan, sus causas probables y, si es posible, expresarán si esos desperfectos fueron causados intencionalmente o son resultado de alguna imprudencia o del desgaste natural producido por el uso; deberán fijar, en todo caso, el monto de la reparación del medidor. En seguida se harán constar las observaciones que deseen hacer los interesados, sus representantes o los peritos que los asesoren, si concurrieren, así como su opinión relativa a los mismos puntos a que se refiere el dictamen oficial. El acta será firmada por las personas que intervengan en ella.

Artículo 193. En vista del acta a que se refiere el artículo 191, la Junta de Agua Potable y Alcantarillado resolverá si el medidor ha funcionado y si por lo mismo deben regir o no

los consumos registrados; aprobando o modificando, en su caso, el monto del importe de la reparación del medidor. Esta resolución deberá notificarse al interesado y a la Oficina recaudadora correspondiente para los efectos de los artículo 174 y 175 de esta Ley, en su caso, y del pago del importe, de la reparación del aparato, así como para la modificación del empadronamiento, cuando proceda.

Artículo 198. Si de la inspección practicada no aparece inconveniente legal para la instalación de la toma, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se reciba el informe, la Junta de Agua Potable y Alcantarillado formulará el presupuesto del material necesario; de la mano de obra y de la reparación del pavimento, y lo comunicará el interesado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se formule, para que dentro del término de quince días, contados a partir del siguiente al en que quede notificado el presupuesto, cubra su importe en la Oficina recaudadora correspondiente.

Artículo 199. Comprobado el pago de importe del presupuesto a que se refiere el artículo anterior, la Junta de Agua Potable y Alcantarillado ordenará la instalación de la toma, que se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes.

Artículo 200. Para la instalación de tomas de agua, la Junta de Agua Potable y Alcantarillado cobrará derechos, cuyo importe será el de los presupuestos de gastos correspondientes a esas instalaciones, conforme al artículo 198.

Artículo 202.

Cuando por causas de fuerza mayor o por circunstancias especiales, la Junta de Agua Potable y Alcantarillado encuentre inconveniente para que se instale la forma que establece el párrafo anterior, podrá instalarse en cualquier lugar el predio, pero lo más próximo a la puerta de entrada y de manera de facilitar su instalación y revisión.

Artículo 203.............................................

En los casos en que con motivo de la instalación de la toma se destruya el pavimento, la Junta de Agua Potable y Alcantarillado ordenará su reparación en un plazo que no excederá de sesenta días.

Artículo 205. En los casos en que proceda la supresión de un toma, de acuerdo con las disposiciones de una toma, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, el interesado la solicitará a la Junta de Agua Potable y Alcantarillado expresando las causas en que se funde.

La toma será suprimida dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud, si de las investigaciones que haga la Junta de Agua Potable y Alcantarillado, resulta procedente.

Artículo 206. En los casos de clausura, traspaso o traslado de un giro mercantil o industrial, o de cambio de negocio, el propietario del giro deberá manifestarlo a la Junta de Agua Potable y Alcantarillado y a la Oficina recaudadora para que hagan las anotaciones procedentes en el registro y padrón.

Artículo 207. Cuando el propietario de un giro no completa con la obligación que señala el artículo anterior, pero la Junta de Agua Potable y Alcantarillado tenga conocimiento por cualquier otro medio, de la clausura, traspaso o traslado de giro, ordenará cuando proceda, la supresión de la toma, así como las anotaciones correspondientes en el registro y padrón, sin perjuicio de que se impongan las sanciones procedentes.

Artículo 208. La Junta de Agua Potable y Alcantarillado llevará un registro de tomas en el que consten los siguientes datos:

a)........................

b)........................

c)........................

d)........................

e)........................

f).........................

g)........................

h)........................

i).........................

j) Los demás que estime necesarios la Junta de Agua Potable y Alcantarillado.

Artículo 213. Las visitas de inspección se practicarán por inspectores de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado, debidamente autorizados.

Artículo 217. En caso de que se oponga resistencia a la práctica de una visita, ya sea de una manera franca, o por medio de evasivas o aplazamientos injustificados, se levantará acta de infracción.

Artículo 218. La Junta de Agua Potable y Alcantarillado, sin perjuicio de que imponga al infractor la sanción procedente, notificara nuevamente al propietario, poseedor o encargado del predio, giro o establecimiento de que se trate, que el día y la hora que al efecto se señale debe permitirse la inspección con el apercibimiento de que si se resiste será consignado por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.

Artículo 220. Si agotado el procedimiento señalado en el artículo anterior no puede practicarse la visita, porque permanezca cerrado el predio, giro o establecimiento, la Junta de Agua Potable y Alcantarillado por los medios legales y ante las autoridades competentes, solicitará se lleve a cabo, fracturando las cerraduras, haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario, consignado por desobediencia a quien resulte responsable.

Artículo 226. De toda acta se enviará un ejemplar a la Junta de Agua Potable y Alcantarillado, para el efecto de que se apliquen las sanciones administrativas que establece esta Ley, independientemente a la sanción pecuniaria que corresponda.

Artículo 229..............

II..................

a) A los que impidan a los empleados autorizados de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado el examen de los aparatos medidores;

h) A los propietarios, encargados o arrendatarios de predios, giros o establecimientos o a sus familiares, allegados, dependientes o a cualquiera otra persona que se encuentre en ellos, por oponer resistencia a los empleados autorizados de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado, para la inspección de instalaciones interiores;

i) A los que se nieguen a proporcionar sin causa justificada los informes que la Junta de Agua Potable y Alcantarillado les pida en relación con el servicio de agua potable.

Artículo 235. La instalación de ramales desde la tubería de distribución hasta la llave de retención, se hará por el personal oficial, y su costo (importe de la mano de obra, de los materiales y de la reparación del pavimento) será a cargo de los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos; pero una vez hecha la instalación parcial o totalmente, pasará a propiedad de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado.

Artículo 241. Al celebrarse los contratos a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán acreditar ante el notario con las boletas respectivas, estar al corriente en el pago de los derechos por el servicio de agua prestado al predio objeto del contrato. En caso de no haber ese servicio, los interesados lo declararán así bajo protesta de decir verdad ante el notario, el cual, dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la escritura respectiva, solicitará se le expida la constancia correspondiente por la Junta de Agua Potable y Alcantarillado. Una vez presentada la solicitud mencionada, el notario podrá autorizar la escritura de que se trate, en la que advertirá el adquiriente o adquirientes, que el predio materia de ella, reporta las diferencias que aparecieron por derechos por servicio de agua.

Artículo 244. Cuando se transfiera la propiedad de una predio, giro o establecimiento que se surta de agua potable del servicio público, el adquiriente deberá dar aviso a la Junta de Agua Potable y Alcantarillado y a la Oficina recaudadora correspondiente, dentro del término de quince días siguientes a la fecha de la firma del contrato, si éste fuere privado, o de la autorización definitiva del mismo, si éste fuere instrumento público. En este último caso, el Notario o Corredor ante quien se celebre el contrato deberá dar igual aviso.

Artículo 245. En todos los casos en que conforme a las disposiciones de esta Ley, la Junta de Agua Potable y Alcantarillado debe ejecutar obras o trabajos a costa de los causantes o infractores, su costo se determinará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 198.

TRANSITORIO

Único. Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos setenta y tres.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1972.- "Año de Juárez".- Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Salvador Reséndiz Arreola.- Secretaria, Guillermina Sánchez Meza de Solís.- Impuestos, 2a Sección: Roberto Suárez Nieto.- José Carlos Osorio Aguilar .- Francisco Zárate Vidal.- Alberto Hernández Curiel.- Marco Antonio Ros Martínez.- Estudios Legislativos: Presidente: Cuauhtémoc Santa Ana.- 1er. Secretario. Ramiro Robledo Treviño.- 2o Secretario, Santiago Roel García.- 3er. Secretario, Alejandro Ríos Espinosa.- Sección Fiscal: Arnulfo Villaseñor Saavedra.- Juan Rodríguez Salazar.- Francisco Zárate Vidal.- Máximo Contreras Camacho."

- Trámite: Primera lectura.

REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE

HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL

TERRITORIO DE BAJA

CALIFORNIA SUR

- El mismo C. Secretario:

"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las suscritas Comisiones, les fue turnada, para su estudio y dictamen la Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California Sur, la cual fue enviada por el Ejecutivo de la Unión de esta H. Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El último párrafo del dictamen de la Iniciativa de Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de Baja California Sur, aprobada por esta H. Cámara de Diputados en diciembre de 1971, expresa lo siguiente: "confiamos que a medida que estas normas hacendarías a través de su aplicación se vayan adecuando a la realidad socioeconómica de los municipios, se traduzcan en incrementos de los arbitrios municipales tanto por expansión de las fuerzas productivas como por el aumento de las participaciones previstas en el artículo 106 de este proyecto de Ley".

Precisamente por el ascenso de nivel de las actividades económicas y sociales de los municipios terrisureños, resulta explicable que en el término de un año de vigencia de la Ley de Hacienda de los Municipios señalados, se demande de reformas y adiciones a dicha Ley, con la finalidad de adecuarla a las cambiantes circunstancias derivadas del progreso ininterrumpido que se observa en el Territorio Bajacaliforniano.

En realidad las reformas y adiciones contenidas en la Iniciativa en estudio, más que versar sobre cuestiones fiscales de fondo, tienden más bien a reforzar la eficacia normativa de varias disposiciones y, por otra parte tiene por objeto reclasificar tasas, sujetos y actividades de índole fiscal. En algunos casos se modifican los mínimos y máximos de las tarifas con el fin de darles mayor flexibilidad así como para otorgar bases más amplias para aplicar con equidad las tarifas correspondientes.

En las reformas y adiciones que se analizan no priva la tendencia de elevación de tarifas. Cierto es que algunas se aumentan en reducida proporción pero en cambio otras se disminuyen considerablemente. Lo que realmente se pretende es dar mayor consistencia y proporcionalidad a los servicios establecidos para generar contraprestaciones señaladas como derechos fiscales.

Fácil es advertir que estas reformas darán mayor fluidez y certidumbre a la Ley de Hacienda para los Municipios de Baja California Sur, con lo cual este ordenamiento se aplicará en forma más expedita y, por ende contribuirá a incrementar la recaudación de los fondos públicos en las respectivas municipalidades.

Por las razones anteriormente expuestas, las Comisiones Unidas que suscriben, proponen a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y

ADICIONA LA LEY DE HACIENDA

DE LOS MUNICIPIOS DEL TERRITORIO

DE BAJA CALIFORNIA

Artículo único. Se reforman: el rubro del Capítulo Tercero del Título Segundo y a los artículos 7o., fracciones III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 15, fracción III; 24, fracción II; 27, fracciones III, IV, V y VI; 40, fracción I; 52, fracción III, inciso b; 55, primer párrafo y fracción VI; 66; 67; 69; 71, fracción II; 73; 75, fracción I 85, fracción I, inciso b) y fracción II; 86, fracciones I, II y III; 95 y 100, inciso f) y se adicionan los artículos 7o. con la fracción XVI; 55 con la fracción IV; 71 con la fracción III y 100 con el inciso g), de la Ley de Hacienda de los Municipio del Territorio de la Baja California Sur, para quedar como sigue:

Artículo 7o.

TARIFA:

Por el monto total

de los ingresos

obtenidos en cada

función.

I..........................

II.........................

III. Variedades y Similares 4%

IV. Circos 4%

V..........................

VI.........................

VII. Box y Lucha 8%

VIII. Competencias y exhibiciones 4%

Por cada uno

IX. Kermés $50.00 a $250.00

X. Bailes de especulación 75.00 a 500.00

XI. Serenatas después de las 21 horas 5.00 a 25.00

XII. Diversiones y Espectáculos Públicos no especificado 10.00 a 100.00

XIII. Carrusel, sillas voladoras, etc., por cada aparato Diariamente

$10.00 a $ 25.00

Diariamente

XIV. Música en cantinas, cabarets y Centros Nocturnos $10.00 a $ 25.00

XV. Televisión en restaurantes, bares o cantinas 1.00a5.00 Mensualmente

XVI. Aparatos que funcionan a base de monedas, por cada aparato:

a) Aparatos, fonoelectromecánicos, tales como

sinfonolas rockolas, etc. $75.00 a $300.00

b) Electromecánicos que no sean de música 10.00 a 50.00

c) Básculas públicas para personas 5.00 a 20.00

d) Otros aparatos similares no especificados anteriormente 10.00 a 25.00

Artículo 15.

TARIFA:

Por cabeza

I..........................

II.........................

III. Ganado porcino:

a) Mayor $ 5.00

b) Lechones 3.00

Artículo 24...............................

TARIFA:

Anual

I.

II. Coches y carros de propulsión o tracción manual o animal $20.00 Si el período.

Artículo 27.

TARIFA:

Mínimo Máximo

Mensual

I........................

II.......................

Por cada una

III. Mesa de billar $25.00 a $ 75.00

IV. Mesa de boliche 25.00 a 75.00

Por establecimiento

V. Dominó $ 5.00 a $ 15.00

VI. Cubilete 10.00 a 50.00

Artículo 40.

TARIFA:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

TITULO SEGUNDO

DERECHOS

CAPITULO SEGUNDO

Del Registro Civil

Artículo 52.

TARIFA:

I.........................

II........................

III. Divorcios.

a)........................

b). Por el registro divorcios dictados por la Autoridad Judicial $100.00

CAPITULO TERCERO

Legalización de firmas, Expedición de certificaciones, copias certificadas y Búsqueda de Documentos.

Artículo 55. Los derechos por legalización de firmas, expedición de certificaciones, copias certificadas y búsqueda de documentos, causarán derechos conforme a la siguiente

TARIFA:

I......................

II.....................

III....................

IV. Búsqueda de documentos del Archivo Municipal, cuando no se precisen los datos y fechas del acto $ 10.00

Artículo 58. Por el otorgamiento de concesiones temporales o a perpetuidad incluyendo el terreno que se ocupe y por la expedición de licencias para la construcción de monumentos en el Panteón Civil de la ciudad de La Paz, B. C., se causarán las cuotas siguientes:

I.......................

II......................

III.....................

IV.....................

V......................

VI. Construcción de monumentos $300.00

Artículo 66. Todos los propietarios o explotadores de giros comerciales e industriales deberán inscribirse en el Padrón Municipal correspondiente y obtener antes de iniciar sus actividades la licencia respectiva.

Artículo 67. La expedición o revalidación de la licencia a que se refiere el artículo anterior, causa un derecho de $100.00 cuyo pago deberá ser efectuado previamente a su otorgamiento, o dentro de los veinte primeros días del mes de enero de cada año.

Artículo 69. La autorización para el funcionamiento de establecimientos comerciales fuera del horario que fijen los reglamentos, causará un derecho de $5.00 diarios por cada hora extraordinaria. En los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, con excepción de cerveza, se aplicará un derecho de $15.00.

Artículo 71........................

TARIFA:

I.........................................

II. Diversiones y espectáculos públicos, cada vez de $10.00 a $100.00.

III. Por venta accidental de bebidas alcohólicas en ferias, kermeses, bailes y similares, diariamente de $20.00 a $200.00.

Artículo 73. Los derechos relativos al uso de maquinaria, matanza y otros servicios prestados en los rastros, serán pagados conforme a la siguiente

TARIFA:

I. Uso del Rastro

Por cabeza

a) Ganado vacuno $ 2.00

b) Ganado porcino 1.50

c) Lanar o cabrío $ 1.00

d) Aves 0.50

II. Matanza.

a) Ganado vacuno 30.00

b) Ganado porcino hasta de 100 kilos 50.00

c) Ganado porcino de más de 100 kilos $75.00

d) Lanar o cabrío 0.00

e) Aves 1.00

Artículo 75...........................

TARIFA:

Por cabeza

I. Ganado bovino $10.00

Artículo 85............................

TARIFA:

I. De vecindad:

a)..........................................

b) A quienes soliciten certificados para cualquier fin distinto de los mencionados en el inciso anterior $15.00

II. De morada conyugal 15.00

Artículo 86...........................

TARIFA:

Cuota

I. Tableros especiales para anuncios de una sola firma comercial,

por M2, mensual $3.00

II. Inscripciones o anuncios de carácter permanente por M2, anual 24.00

III. Anuncios en tapiales, paredes o cercas por M2., anual 24.00

Artículo 95. Por la venta de papel para copias de actas del Registro Civil, se cobrará:

a) Ordinarias $3.00

b) Urgentes 5.00

Artículo 100............................

TARIFA:

Cuota diaria

a)........................................

b)........................................

Cuota bimestral por cada uno

c)...........................................

d)...........................................

e)...........................................

f) Por sitio exclusivo para estacionamiento de vehículos, por metro lineal, anualmente de $50.00 a $200.00

g) Estacionamiento de vehículos en vía pública frente a relojes marcadores, cada hora hasta $1.00

El reglamento Municipal respectivo establecerá las disposiciones a que se sujetará el pago del estacionamiento frente a los relojes marcadores, así como las sanciones y manera de aplicación a quienes no lo efectúen.

Los pagos...............................

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1973. Artículo segundo. Se derogan todas las leyes y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1972.- "Año de Juárez".- Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Salvador Reséndiz Arreola.- Secretaria, Guillermina Sánchez Meza de Solís.- Impuestos, 2a. Sección: Roberto Suárez Nieto.- José Carlos Osorio Aguilar.- Francisco Zárate Vidal.- Alberto Hernández Curiel.- Marco Antonio Ros Martínez.- Estudios Legislativos: Presidente: Cuauhtémoc Santa Ana.- 1er. Secretario, Ramiro Robledo Treviño.- 2o. Secretario, Santiago Roel

García.- 3er. Secretario, Alejandro Ríos Espinosa.- Sección Fiscal: Arnulfo Villaseñor Saavedra.- Juan Rodríguez Salazar.- Francisco Zárate Vidal.- Máximo Contreras Camacho."

- Trámite: Primera lectura.

CONSIDERACIONES SOBRE

ACONTECIMIENTOS ELECTORALES

EN EL ESTADO DE COAHUILA

El C. Luján Gutiérrez, Jesús: Señor Presidente, pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Luján Gutiérrez, Jesús: Para hechos.

El C. Presidente: Tiene la palabra para hechos el señor diputado Jesús Luján Gutiérrez.

- El C. Luján Gutiérrez, Jesús:

Señor Presidente, señoras y señores; Diputados:

Por la convicción de nuestro Partido de que la Ley Electoral alentada e impulsada por el Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, está abierta a todos los mexicanos para ampliar el régimen democrático en nuestro país y elegir a sus representantes y gobernantes en todos los niveles de la vida pública y a efecto de hacer del conocimiento de esta honorable Cámara los hechos que en materia electoral se han dado, con motivo de las elecciones que para designar ayuntamientos Municipales, que debieron efectuarse normalmente en el Estado de Coahuila y considerando que en algunos casos particulares las decisiones finales no se ajustan a los deseos reiteradamente expresados por el señor Presidente de la República de manera pública, en el sentido de propiciar la ampliación del régimen democrático, respetando la voluntad libremente expresada de los ciudadanos en las elecciones, no vemos precisados a utilizar esta alta Tribuna para informarles lo siguiente:

A pesar de las múltiples irregularidades habidas en el proceso electoral, la Dirección Nacional del Partido Popular Socialista estaba segura, que, como en el caso de las elecciones municipales efectuadas en Tepic, Nayarit y en otros Estados, se respetarían los triunfos legítimos obtenidos por nuestro Partido en las elecciones de las demás Entidades Federativas.

Hicimos que los electores, adquieran esa misma seguridad, en los municipios en los que participamos con candidatos propios o coaligados con los sectores más progresistas de la nación. Así llegamos a los comicios, con la certeza de que las autoridades inferiores respetarían la voluntad de la mayoría de los electores, como lo ha exigido reiteradamente el Jefe del Ejecutivo de la nación.

Desgraciadamente no se dio este hecho y, al contrario, tenemos que denunciar una serie de actitudes arbitrarias y graves irregularidades en el Municipio de San Juan de Sabinas Coahuila, que en nada ayuda a mejorar el régimen democrático por el que tanto ha luchado nuestro pueblo.

En este Municipio, ante la inminente derrota de la planilla postulada por el PRI, el fraude cometido al Partido Popular Socialista presentó los hechos más indignantes por arbitrarios y violatorios no sólo a la Ley electoral del Estado de Coahuila, sino a los más elementales principios democráticos y a la dignidad humana, que desembocaron en actos de verdadero vandalismo, que el mismo día de las elecciones hicimos del conocimiento del Presidente del Comité Municipal Electoral, del Presidente de la Comisión Estatal Electoral, y posteriormente, con toda amplitud y con el tiempo suficiente para corregir graves anomalías al Congreso del Estado, al Gobernador del Estado y a otras autoridades superiores.

Honorable Asamblea:

Estos fueron los hechos que se presentaron en el Municipio de San Juan de Sabinas Coahuila.

Meses antes de las elecciones, los líderes de las secciones de aquella región correspondientes al Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos, Similares de la República Mexicana ejercieron una serie de presiones y amenazas a los trabajadores y a quienes de una manera u otra dependen de dicha organización, para impedir que participaran en las elecciones.

Se suspendió el empadronamiento antes del plazo establecido por la Ley y el convenio celebrado entre el Gobierno del Estado y el Registro Nacional de electores. Fue preciso que la Comisión Electoral Federal se dirigiera en dos ocasiones por la vía telegráfica al Gobernador de la Entidad para que, en víspera de las elecciones, se reanudara el empadronamiento por un plazo de tres días.

Fue evidente la parcialidad con que actuaron desde un principio los elementos del Comité Municipal Electoral, encabezados por su presidente, el licenciado Carlos Manuel Güereca López, funcionario que el día de las elecciones desvaneció, con su actitud, toda duda que hubiese existido en cuanto a su incorrecto proceder como Funcionario Electoral, como podrá comprobarse en el curso de esta información.

El Comité Municipal Electoral no convocó a las reuniones que establece la Ley Electoral del Estado de Coahuila; no citó a los representantes del partido a ninguna reunión y, por tanto, la designación de los Funcionarios Electorales correspondió a los intereses y deseos del pequeño grupo que durante muchos años ha detentado el poder sindical político y económico de aquella región minera de la República.

La mayoría de los presidentes de las casillas, escrutadores y secretarios, fueron escogidos entre elementos que utilizan los líderes como Brigadas de Choque para dividir sus discrepancias intergremiales, actitud violenta que asumieron en las casillas, sin respecto para los representantes del PPS ni para la mayoría de los electores.

Los Presidentes de las casillas corrieron groseramente a los dos representantes que, designados por el PPS y sus candidatos, asistieron al iniciarse la votación, y durante el curso de

estas jamás se les permitió el acceso a las mesas, con la finalidad de impedir que se dieran cuenta de los actos que, contra la Ley, les habían indicado llevaran a cabo si la votación les era adversa. No se permitió que votaran cientos de electores no obstante haberse presentado con sus respectivas credenciales permanentes de electores y haberse comprobado que sus nombres aparecían en las listas nominales.

A partir de las dos de la tarde del día de la elección, cuando era evidente el triunfo de los candidatos postulados por el Partido Popular Socialista, se recurrió a los procedimientos más violentos organizados por los líderes del Sindicato de Trabajadores Mineros, distinguiéndose en estas actividades Jesús López González, Presidente del Consejo General de Vigilancia y Justicia del Ejecutivo General del Sindicato Minero; Mario Alonso y Pedro Lechuga, Secretario General y Gerente de la Cooperativa de Agujita, respectivamente; Rubén Fernández Fernández, Secretario General de la Sección 175 de Barroterán y otros de Palau, Cloete, Las Esperanzas, Sabinas y Ciudad Acuña. Estas personas llegaban en tropel a las casillas, acompañados de diez, quince y hasta veinte individuos e introducían boletos a puños en las urnas, sin ningún recato.

Llegó a tal grado el descaro de los funcionarios electores, que los escrutadores, algunos secretarios y hasta los presidentes de las casillas, sacaban de las bolsas manojos de boletas y las introducían en las urnas. El incidente que se provocó en la casilla número 10, instalada en la Escuela denominada "Nueva Rosita", es ejemplo de estas luchas y, obedeció a que el representante de nuestro partido, el C. Roberto Bernal Guerra, trato de impedir que el propio Presidente de la Casilla metiera el manojo de boletas al ánfora , mientras un escrutador se llevaba ésta al interior de una de las aulas de la escuela; cuando al otro escrutador, que responde al nombre de Juan Antonio García Guerrero (a) "El Tabaco" cogió por el cuello al compañero Bernal Guerra, los ciudadanos que estaban frente a la casilla se abalanzaron sobre la mesa y golpearon con los puños los cristales del aula donde el escrutador Zepeda metía boletas a la urna.

Se había dado la consigna de no efectuar el acto de escrutinio, retirar a los representantes del PPS y no entregarles las actas correspondientes. Esto lo supieron los dirigentes del Partido Popular Socialista y diputados comisionados, por declaraciones de algunos funcionarios de casillas que, en una actitud cínica, lo expresaron a nuestros compañeros.

Ante esa declaración de los Presidentes de las casillas, fue preciso exigirle al Presidente del Comité Electoral Municipal la orden por escrito para que se efectuara el escrutinio y se entregaran los documentos de este acto.

El referido licenciado Carlos Manuel Güereca López, Presidente del Comité Municipal Electoral, firmó credenciales en blanco por centenares, acreditando representantes generales del Partido Revolucionario Institucional. Fueron distribuidas el día de las elecciones desde las oficinas de la Sección 14 del Sindicato de Mineros, previa cita a los elementos designados, según nota urgente del día 2 de diciembre, firmada por el secretario local de asuntos políticos de la referida sección.

Independientemente del derecho que tiene un partido político para designar representantes generales, lo negativo de este hecho consistió en que dichas credenciales o nombramientos fueron utilizados para votar en todas las casillas de la ciudad, sin presentar credenciales permanentes de elector y, mucho menos, estar en las listas nominales.

El Partido Popular Socialista, consciente de la gravedad de la situación que vive nuestro país, motivada por las presiones del exterior y del interior, ante la política nacionalista del régimen que preside Luis Echeverría, ha venido pregonando insistentemente la necesidad de que opere, en la práctica, el frente nacional, democrático y patriótico que agrupe a los mexicanos progresistas en defensa de la integridad nacional y del desarrollo económico independiente, y ha luchado sin descanso por la participación activa del pueblo mexicano en las lides electorales, alentando en él la confianza y seguridad de que su voto será respetado cuando lo emita en términos de la ley y lo defienda por la vía democrática de su organización.

Esta actitud del partido, si bien es cierto ha contado con la simpatía de innumerables elementos del sector revolucionario de dentro y de fuera del gobierno y de su partido, se enfrenta a una feroz oposición de los prevaricadores de la Revolución, de los desplazados por los regímenes progresistas y de los que no desean -cuidando intereses mezquinos- el desarrollo democrático e independiente de nuestro pueblo.

Es grave el hecho contrarrevolucionario de que algunas autoridades electorales hayan sido más consecuentes ante las exigencias violentas y tumultuarias del partido y candidatos de la derecha, que argumentaron triunfos en algunos municipios, y pasen por alto razones y pruebas irrefutables que presentó el Partido Popular Socialista, encabezando al pueblo pacífica y debidamente organizado ante las autoridades correspondientes, en los plazos y formas que establecen las leyes electorales respectivas.

El pueblo de Nueva Rosita, del Municipio de San Juan de Sabinas, Coahuila, en su mayoría, y ante un aventurado boletín de radio difundido por el PRI, en el cual, antes de la calificación oficial de las elecciones se atribuía el triunfo, se lanzó a las calles de la ciudad y desahogó su enojo contra las instituciones que ese pueblo sabe muy bien que han manejado sus eternos explotadores: los edificios del Ayuntamiento, de la Sección 14 de Sindicato de Mineros y el de la cooperativa de dicha organización. El desahogo del pueblo hubiese llegado a mayores consecuencias, de no haber intervenido los dirigentes y comisionados del Partido Popular Socialista para vigilar las elecciones, los que, no sin gran esfuerzo, lograron que la gente se retirara a sus casas,

ofreciéndoles que tuviesen seguridad de que su voluntad expresada con votos reales en las casillas, sería respetada o, en caso contrario, el propio partido encabezaría las instancias y actos que el pueblo tiene, en todo tiempo, el derecho de realizar para hacer que se respete su decisión. En esta localidad existe tal efervescencia y disgusto ante el flagrante fraude que se pretende se produzca, movido por la ceguera de algunas autoridades y la desesperación del pueblo, será imputable a quienes pretendan consumar ese fraude, con notoria burla a la voluntad mayoritaria de los electores.

Honorable Asamblea:

¿Se puede afirmar con honestidad revolucionaria: se puede decir con justicia que son imputables al PPS sus fracasos electorales, cuando se procede de manera tan grosera y se le niegan los triunfos legítimos en forma tan descarada, como en el caso concreto del Municipio de San Juan de Sabinas, Estado de Coahuila?

Nosotros estamos convencidos y seguros de que es elevada, sincera y justa la postura de respeto a los derechos ciudadanos y a la voluntad mayoritaria del pueblo, expresada en más de una ocasión por el Presidente Echeverría y por muchos de sus colaboradores, que saben bien que los viciados métodos fraudulentos del pasado deben ser liquidados definitivamente en nuestro país. Por esta convicción y por esta seguridad, estamos exponiendo a ustedes que equivale a exponerlo a la faz de la nación, este hecho que constituye una piedra de toque para que el pueblo elija a sus gobernantes: o se hace válido el camino de la injuria, el escándalo y la violencia que utiliza la reacción por imponer a sus candidatos o adquiere relevancia el camino del PPS de respeto a la voluntad de la mayoría, expresada libremente a través del voto en las urnas electorales, dentro de los marcos de las leyes correspondientes.

Lo exponemos aquí, contraviniendo nuestra costumbre con el conocimiento pleno de que no corresponde a esta Cámara la decisión de este problema electoral; pero con la convicción de que, al ser ustedes individual y colectivamente fuerza política en el ámbito de su localidad y en el escenario nacional, habrán de influir para que estos vicios negativos en la vida política de México se desarrolle, en el futuro, con plenitud y en beneficio de nuestro pueblo y de nuestra nación. (Aplausos.)

El C. Flores Bernal, Raymundo: Señor Presidente, pido la palabra:

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Flores Bernal, Raymundo: Para hechos.

El C. Presidente: Tiene usted el uso de la palabra.

El C. Flores Bernal, Raymundo: Señor Presidente, compañeros diputados:

Es bien claro y notorio, no se necesita ser muy perspicaz o un observador demasiado acucioso, para darse cuenta que en este país y en fechas recientes se realiza un muy intenso y manifiesto esfuerzo por superar la eficacia de los sistemas electorales, por fortalecer todas las manifestaciones de la democracia en el juego político, por vigorizar un sistema pluripartidista que está dándonos resultados fecundos en la vida pública.

A nosotros, como miembros de esta XLVIII Legislatura, nos ha tocado vivir y actuar en este fenómeno. Yo recuerdo, y seguramente cada uno de ustedes también lo recuerda, que en este recinto, el año pasado tuvimos oportunidad de analizar y de discutir, confrontando diferentes puntos de vista, cotejando opiniones diversas y pareceres encontrados, una serie de modificaciones que se introdujeron a la Constitución General de la República, que permitieron o permiten ya en este momento el acceso de los jóvenes a la Cámara Legislativas, que rebajaron substancialmente el porcentaje de votos necesarios para que los partidos minoritarios puedan acreditar Diputados de Partido y, además, aumentaron al tope máximo que éstos, los partidos minoritarios, pueden acreditar como Diputados de Partido en esta Cámara.

Recuerdo que entonces se anunció que correlativamente o correlacionados con estas disposiciones y con esta modificaciones constitucionales, sometería el Ejecutivo a la consideración de esta Cámara, algunas otras reformas de tipo legal que garantizaran el perfeccionamiento del proceso democrático, del proceso electoral democrático. Se anunció que se iba a revisar la Ley Electoral Federal con el objeto de brindar mayores facilidades y prerrogativas a los partidos. Con objeto de permitirles el acceso a la radio y la televisión con objeto de que tuvieran representación con voz y voto a nivel de todos los organismos electorales. Se anunció en aquella fecha, se dijo que se estaba buscando encontrar una coparticipación y una corresponsabilidad, tanto del gobierno y de los partidos y de los ciudadanos en el proceso electoral; y se dijo que se trataba de garantizar la libre manifestación de la disidencia ideológica siempre y cuando proviniera de grupos o de partidos que no sólo tuvieran basamiento ideológico y principios programáticos, sino que tuvieran además un auténtico carácter nacional y tuvieran posibilidad concreta y material de actuar.

He tratado de analizar todas estas cuestiones como preliminar del planteamiento que deseo formular; porque en días pasados hemos estado analizando; estudiando una Iniciativa de Ley Federal Electoral que el Ejecutivo ha enviado a la Cámara de Diputados y en esas discusiones y en esos análisis hemos tenido oportunidad de participar miembros de todos los partidos; del Partido Acción Nacional y del Partido Popular Socialista, con objeto de confrontar puntos de vista y aportar criterios que pueden ser elementos valiosos de juicio. Mi partido, que es el partido en el poder en este país y que fuera de toda consideración de orden sectario o partidista, es el partido que con una votación superior a 10 millones de

votos en la pasada elección federal electoral, demostró que la opinión política y pública de este país, sostiene a los hombres que él propone, porque no es posible que el gran ejército de cientos de miles de hombres que participan en el proceso electoral estén mediatizados o degradados; o sean personalidades tributarias de un interés parcial; mi partido, repito, que es el partido en el poder; no sólo ha visto con simpatía que se respete el voto en todas las elecciones de cualquier nivel, sino que lo ha estimulado, lo ha alentado y lo ha reconocido; incluso me viene a la mente un caso reciente que es el caso de una victoria electoral indiscutible, y que la Dirección de mi partido se apresuró a reconocer; una victoria en Nayarit, que por razones de tipo afectivo y de compañerismo, a muchos de nosotros nos llenó de satisfacción, me refiero al caso concreto de la Alcaldía donde jugó como candidato nuestro compañero Alejandro Gazcón Mercado. En aquella ocasión en que hubo un reconocimiento expreso de esa victoria electoral, no escuchamos en esta tribuna, ningún comentario al respecto.

Ahora bien, y yendo al caso concreto que ha sido planteado en esta tribuna, sin conceder que las cosas hayan ocurrido como aquí se han planteado porque yo carezco de información personal o directa, pues yo no estuve en el lugar de los acontecimientos. Quiero decir que hay dos puntos de vista acerca de lo que ocurrió en San Juan de Sabinas, Coah., Nueva Rosita y que también disponemos de otra información que, por un elemental principio de justicia merece el mismo crédito, por lo menos, que la que se ha dado a conocer en esta tribuna.

Sabemos que en ese sitio están empadronados 20,064 ciudadanos. Votaron 8,748 el 3 de diciembre. Los votos emitidos a favor de los candidatos del PRI fueron 5,001 y a favor del Partido Popular Socialista. 3,747. Que en alguna de las casillas urbanas, al estarse percatando de que la votación por los candidatos priístas era más alta, algunos grupos del Partido Popular Socialista trató de llevarse algunas ánforas: que se ordenó que el escrutinio se hiciera a puertas abiertas y en voz alta, y ahí se contaron los votos en presencia de todos y se levantó la documentación correspondiente de la que a todo mundo se le entregaron actas. Que hay 29 casillas en este sitio, de las cuales el problema a que nos estamos refiriendo se presentó únicamente en cinco.

Que una vez que se corroboró, en esta forma, la derrota de los candidatos presentados por el Partido Popular Socialista, algunos jóvenes, miembros de ese partido, apedrearon el Sindicato o el edificio del Sindicato de Mineros. Las fuerzas públicas no intervinieron y se mantuvieron a la expectativa, a pesar de un innúmero de provocaciones que ameritaban su intervención. Los escándalos o los problemas no sólo se realizaron en la fecha a que me estoy refiriendo, 3 de diciembre, sino al día siguiente también el día 4.

También tenemos información de que la Junta Computadora trabajó sin problemas.

Confirmando lo que asiente mi compañero Luján en este sitio, yo quiero decir que efectivamente esta Cámara no tiene ninguna facultad, de ninguna naturaleza, para calificar estos actos electorales, que es un problema de carácter local y concretamente de las autoridades electorales locales del Estado de Coahuila, ante quienes se formularon las instancias necesarias como explica el compañero Luján.

Por otra parte yo quisiera formular esta consideración a título estrictamente personal pero pienso que interpreto el pensamiento de muchos de mis compañeros. Esta es una Cámara o una Asamblea integrada por muchos representantes, sensibles, politizados, maduros, con un criterio político definido que en mala manera pueden ser variados en su apreciación del fenómeno político por cierto tipo de publicidad política como la presencia de mantas o de grupos en el interior de este recinto, porque si eso fuera, cada uno de nosotros -y hablo del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Acción Nacional o del Partido Popular Socialista, podríamos sin el mayor problema de tipo práctico tener continuamente invadido este recinto con ese tipo de mantas o con grupos más o menos numerosos y estar actuando en una línea ingenua suponiendo que a esta Cámara madura, sensible y politizada la vamos a conducir a falsas conclusiones con ese tipo de presión publicitaria. Por lo demás, quiero dejar sentado que esto quede bien claro, que en lo personal y creo que todos nosotros tenemos un gran interés en garantizar la pureza del proceso comicial y que el caso concreto de San Juan de Sabinas, Coah., o de Nueva Rosita, deberá ser determinado y definido por las autoridades electorales que creo yo que tengan suficientes elementos de juicio y estén integrados por personas de suficiente honorabilidad y capacidad para llegar a una conclusión justa. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Continúe la Secretaría con los asuntos del orden del día.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio

de Baja California Sur para el año de 1973

- El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl:

"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

A la suscrita Comisión de Presupuesto y Gasto Público le fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley de Ingresos de los Municipios del Territorio de Baja California Sur, enviada a esta H. Cámara de Diputados por el C. Presidente de la República en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es innegable que priva en el ánimo de todo mexicano el convencimiento de que el municipio necesita, para poder cumplir con plenitud su función institucional, de más amplios arbitrios que le permitan realizar programas

más ambiciosos en beneficio directo de sus respectivas comunidades. En el caso de los Municipios del Territorio de Baja California Sur no se les han incorporado algunos renglones de ingresos de indudable categoría municipal, en virtud de que apenas llevan once meses de estar funcionando y por tanto no han logrado aun la reglamentación adecuada, ni la organización especializada y técnicas necesarias en algunas ramas de la administración, ni tienen todavía el suficiente acopio de elementos para cumplir cabalmente su cometido.

En iniciativa que se dictamina por separado, se proponen diversas reformas y adiciones que tienden en general a ampliar el marco de recursos municipales con vista a fortalecer la Hacienda Pública de las comunas. Por otra parte, en iniciativa distinta, se previó la integración de una junta de agua potable y alcantarillado que tendrá estrecha coordinación con el gobierno municipal. En esta forma se propicia la tendencia a robustecer y vigorizar la vida municipal, propósito que resulta de vital importancia para la sana evolución de las instituciones democráticas del Territorio de Baja California Sur.

Debemos expresar que las participaciones en impuestos federales, en especial de explotación de recursos salinos y pesqueros, serán ingresos fiscales que contribuirán señaladamente para incrementar los arbitrios municipales.

Cabe hacer mención de que el Gobierno Federal está realizando cuantiosas inversiones en el Territorio Bajacaliforniano, particularmente en caminos, salubridad, escuelas, electrificación y agua potable, siendo manifiesta las circunstancias de que estos programas están beneficiando ampliamente los tres municipios del citado territorio. Por lo tanto, no es exagerado afirmar que los Municipios de la Paz, Comondú y Mulegé tendrán condiciones que los habiliten como organismos promotores del bienestar y del progreso social de los conglomerados humanos correspondientes.

En atención a lo anterior, esta Comisión se permite proponer a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE

LEY DE INGRESOS DE LOS

MUNICIPIOS DEL TERRITORIO DE

BAJA CALIFORNIA, PARA EL

EJERCICIO FISCAL DE 1973

Artículo 1o. Los ingresos de los municipios del Territorio de la Baja California Sur durante el ejercicio fiscal de 1973, serán los que obtengan por los siguientes conceptos:

I. IMPUESTOS

1. Comercio:

a) Puestos ubicados en la vía pública, en los mercados públicos y en zaguanes, siempre que se trate de actividades que no estén afectadas al impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

b) Vendedores ambulantes exentos del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

2. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos.

3. Sacrificio de ganado.

4. Vehículos que no consuman gasolina ni otros derivados del petróleo.

5. Juegos permitidos.

6. Rifas y loterías.

7. Enajenación de primera mano de aves de corral y huevo.

8. Sobre urbanización.

9. Adicional.

II. DERECHOS

1. De cooperación para obras públicas que realicen los Municipios.

2. Del Registro Civil.

3. Legalización de firmas, expedición de certificaciones, copias certificadas y búsqueda de documentos.

4. Panteones.

5. Licencias de funcionamiento comercial e industrial.

6. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

7. Licencias diversas

8. Rastro e Inspección sanitaria.

9. Traslado de animales sacrificados en los rastros.

10. Depósito de animales en los corrales municipales.

11. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

12. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

13. Expedición de certificados de vecindad y de morada conyugal.

14. Anuncios.

III. PRODUCTOS

1 Venta o explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio.

2. Bienes mostrencos.

3. Venta de solares del fundo legal.

4. Papel para copias de actas del Registro Civil.

5. Ocupación de la vía pública.

6. Mercados.

IV. APROVECHAMIENTOS

1. Recargos.

2. Multas.

3. Participaciones:

a) Del Gobierno Federal.

b) Del Gobierno del Territorio.

V. INGRESOS EXTRAORDINARIOS

1. Subsidios.

2. Herencias.

3. Donaciones.

4. Financiamientos.

5. Otros no especificados.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo serán causados y recaudados de acuerdo con lo que disponen la Ley de Hacienda en los Municipios del Territorio de la Baja California Sur, el Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

Artículo 3o. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley, el causante deberá obtener en todos los casos el recibo oficial o la forma valorada expedidas y controladas exclusivamente por la Tesorería Municipal. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la misma Tesorería y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, en los registros de la misma.

TRANSITORIO

Único. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1973.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 17 de diciembre de 1972.

"Año de Juárez."

Marcos Manuel Suárez Ruiz.- Humberto Hiriart Urdanivia.- Salvador Reséndiz Arreola.- Guillermina Sánchez Meza de S.- Juan Moisés Calleja García.- Rafael Castillo Casto.- José Carlos Osorio Aguilar.- Ramiro Robledo Treviño.- Alberto Hernández Curiel.- Rodolfo Sánchez Cruz.- Juan Rodríguez Salazar.- Arnulfo Villaseñor Saavedra.- José Estefan Acar.- Roberto Suárez Nieto.- Román Ferrat Solá.- José María Serna Maciel.- Abel Ramírez Acosta.- Héctor Lutteroth Camou.- J. Jesús Yáñez Castro.- Marco Antonio Ros Martínez."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

- El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl:

El dictamen fue aprobado en lo general por unanimidad de 153 votos.

Está a discusión el proyecto de Ley en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

- El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- EL C. secretario Melgar Aranda, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: Fue aprobado el proyecto de Ley en lo particular por unanimidad de 156 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

LEY DE INGRESOS DEL

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO

FEDERAL, PARA EL EJERCICIO FISCAL

DE 1973

- El C. secretario Melgar Aranda, Antonio:

"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada la suscrita Comisión de Presupuesto y Gasto Público, la Iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1973, que el Ejecutivo de la Unión envió a esta Cámara de Diputados en uso de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el contexto de nuestro sistema jurídico, el Distrito Federal se inserta como una entidad económica autónoma. De ahí que tenga un régimen fiscal propio pero armónicamente eslabonado con el Federal.

Por otro lado fluyen también a su Hacienda ingresos generales de impuestos federales, que por ley se comparten entre los diversos niveles de gobierno que coexisten en nuestro país.

Todo ello, sin embargo, no procura recursos suficientes para satisfacer cabalmente las exigencias que plantea una población que se multiplica vertiginosamente. La tarea de prestar servicios y el plan de obras, reclaman sumas que rebasa, con mucho, la capacidad real para encarar los múltiples problemas que afronta una ciudad llena de urgencias. Pero dentro de los márgenes posibles, se sigue un intenso plan de trabajo encaminado a mejorar la infraestructura básica y las condiciones sociales de moradores que viven en condiciones precarias.

Para cumplir el programa de actividades del Departamento del Distrito Federal, en 1973, el Ejecutivo Federal elaboró un Proyecto de Ley de Ingresos con el propósito de regir durante ese lapso, y cuya aplicación procurará al Erario de dicha Entidad, 9,173 millones de pesos.

En la cifra que antecede no se refleja, sin embargo, el incremento real de las disponibilidades monetarias de esa Dependencia durante el presente Ejercicio, y el año próximo, en virtud de que ahora se engloban cantidades que no fueron señaladas para el año en curso en la Ley de Ingresos en vigor.

En efecto, se prevé la contratación de créditos por un monto de 2 mil 350 millones de pesos que se asignarán para financiar los programas de infraestructura vial y de drenaje

profundo así como los de habitación y fraccionamientos populares. El monto del empréstito proyectado puede considerarse muy por debajo de la capacidad de pago del Distrito Federal si se tiene en cuenta la proporción que acusan los pagos por servicio de duda respecto de los ingresos ordinarios.

Importa destacar, que en esta Iniciativa se incluyen por primera vez -con la adición a la Ley de la fracción VI titulada "Otros Ingresos"- tres importantes organismos decentralizados: Servicio Colectivo de Transporte (METRO): Sistema de Transportes Eléctricos e Industrial de Abastos. Se estima que estas instituciones captarán ingresos por la suma de 1 mil 523 millones de pesos. De éstos, 951 millones de pesos procederán de fuentes propias y 573 millones de pesos a través de las vías institucionales de crédito.

Esta Comisión expresa su complacencia por la incorporación de los citados organismos al régimen presupuestal; circunstancia que permitirá en el futuro, a la Representación Nacional, cumplir con mayor plenitud sus atribuciones.

Se advierte, por otro lado, en la estructura de los ingresos del citado Departamento, que su economía se sustenta en recursos propios según se desprende de las estimaciones proyectadas en este ámbito fiscal y que ascenderá a 5 mil 300 millones de pesos.

Las aportaciones de cada una de las fuentes se consignan en el cuadro inserto:

Concepto Millones de pesos

Impuestos 3 513

Derechos 535

Productos 184

Aprovechamiento 1 068

Los datos que anteceden ponen de manifiesto no sólo la importancia de los ingresos fiscales en la Hacienda del Distrito Federal sino también permiten evaluar su margen de vialidad. A juzgar por el comportamiento de esos ingresos en los últimos años y las perspectivas de crecimiento que ofrece la economía mexicana, puede anticiparse que las proyecciones formuladas en torno a dichos rubros serán consecuentes con los resultados que arroje el ejercicio de la Ley que se comenta.

En lo que atañe al articulado del Proyecto, no se advierten cambios sustanciales en su contenido; antes bien conserva, de hecho los mismos lineamientos de la ley vigente. Las modificaciones incorporadas responden, en vigor al propósito de hacerla más clara en su expresión y coherente con la práctica administrativa.

Por ejemplo, se afecta la redacción del inciso o) de la fracción II del artículo 1o., para adecuar su contenido a la reforma que se pretende introducir al texto del Título Vigésimo Primero de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Con el propósito de especificar en rubros por separado las donaciones y las aportaciones en efectivo a que están obligados los propietarios de fraccionamientos de terrenos, así como las cuotas que se cobran por la división o subdivisión de predios cuyos ingresos se registran en el renglón de "aprovechamientos" se adicionan los incisos k), l) y ll), a la fracción IV del artículo 1o. de la Ley de Ingresos.

Por último, se advierte en relación con el inciso d) de la fracción IV de ese mismo artículo un cambio de redacción para expresar bajo un concepto genérico los ingresos provenientes de participaciones en impuestos federales.

Los razonamientos vertidos, fundan la opinión de la Comisión Dictaminadora, en el sentido de que debe aprobarse el siguiente

PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DEL

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1973.

Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal, en el ejercicio fiscal de 1973, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

a) Predial;

b) Sobre ingresos mercantiles en los términos del artículo 3o. de esta Ley;

c) Sobre matanza de ganado y otros animales;

d) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas;

e) Sobre expendios de bebidas alcohólicas;

f) Sobre productos de capitales;

g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos;

h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletas y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos;

i) Sobre juegos permitidos;

j) Sobre apuestas permitidas;

k) Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos;

l) Para obras de planificación;

ll) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles;

m) De mercados;

n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal;

ñ) Sobre vehículos que no consumen gasolina;

o) Por uso de agua de pozos artesianos;

p) Adicional de quince por ciento;

q) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o. de enero de 1962;

r) Sobre donaciones hechas antes del 1o. de enero de 1964;

rr) Para la construcción de estacionamientos de vehículos;

II. Derechos:

a) De sello de carnes;

b) Por control de carnes preparadas;

c) De cooperación para obras públicas;

d) Por instalación o reconstrucción de tomas de agua;

e) Por instalación o reconstrucción de albañiles;

f) Por limpieza y desazolve de albañiles, fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación:

g) Por desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento;

h) Sobre vehículos:

i) Por servicio de aguas:

j) Por servicio de alineamiento de predios y de números oficiales;

k) Por servicio de panteones;

l) Por revisión y verificación;

ll) Por la supervisión de obras;

m) Por la expedición, revalidación o reposición de licencias, y por inspección, revisión y supervisión;

n) Del registro civil; ñ) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en el Archivo General de Notarías;

o) Por legalización de firmas, certificaciones, certificados, constancias, informes y expedición de copias de documentos;

p) Por copias de planos y otros servicios catastrales;

q) Por placas y botones;

r) Por empadronamientos o registros;

rr) Por construcción de cercas;

s) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción;

t) Por servicios generales en los rastros;

u) Por autorización de libros, documentos y otros similares;

III. Productos:

a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal;

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior;

c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal;

d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal; e) De publicaciones;

f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal;

g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal;

IV. Aprovechamientos:

a) Recargos;

b) Donativos e indemnizaciones;

c) Rezagos;

d) Participación en los siguientes impuestos federales;

1. Gasolina.

2. Cerveza:

A) Producción.

B) Consumo:

3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

4. Tabacos.

5. Llantas y cámaras de hule.

6. Aguas envasadas.

7. Aguamiel y productos de su fermentación:

A) Producción.

B) Consumo:

8. Cemento.

9. Energía eléctrica.

10. Cerillos y fósforos.

11. Explotación forestal.

12. Compraventa de primera mano de artículos de vidrio o cristal.

13. Compraventa de primera mano de alfombras, tapetes y tapices.

14. Compraventa de primera mano de artículos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras y pulidoras.

15. Otras que autoricen las leyes.

c) Multas:

f) Gastos de ejecución;

g) Concesiones y contratos:

h) Reintegros y cancelación de contratos;

i) Subsidios;

j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos:

k) Donaciones en especie a cargo de propietarios de fraccionamientos de terrenos:

l) Aportaciones en efectivo a cargo de propietarios de fraccionamientos de terrenos:

ll) Cuotas por división o subdivisión de predios:

m) Otros no especificados;

V. Extraordinarios:

a) De empréstitos;

b) De la emisión de bonos y obligaciones:

c) De aportaciones del Gobierno Federal;

d) De otros no especificados.

VI. Otros ingresos.

De organismos descentralizados.

Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta Ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

Artículo 3o. El impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 1o. de esta Ley, se causará de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal del Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota adicional del 1.2% sobre el importe de los ingresos gravables, independientemente de las participaciones

del 40% que dicha Ley establece para el Distrito Federal.

Los elaboradores de mezclas alcohólicas, los productores de ron y whisky nacionales y los expendios a granel de aguardientes, causarán el impuesto con la tasa del 4% sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.

TRANSITORIO

Artículo único. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta y tres.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de diciembre de 1972.

"Año de Juárez."

Marcos Manuel Suárez Ruiz.- Humberto Hiriart Urdanivia.- Salvador Reséndiz Arreola.- Guillermina Sánchez Meza de S.- Juan Moisés Calleja García.- Rafael Castillo Castro.- José Carlos Osorio Aguilar.- Ramiro Robledo Treviño.- Alberto Hernández Curiel.- Rodolfo Sánchez Cruz.- Juan Rodríguez Salazar.- Arnulfo Villaseñor Saavedra.- José Estefan Acar. Roberto Suárez Nieto.- Román Ferrat Solá.- José María Serna Maciel.- Abel Ramírez Acosta.- Héctor Lutteroth Camou.- J. Jesús Yáñez Castro.- Marco Antonio Ros Martínez."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Aranda Melgar, Antonio: El dictamen fue aprobado por unanimidad en lo general por 160 votos. Está a discusión en lo particular. Los diputados que deseen reservar algún artículo. sírvanse manifestarlo.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Aranda Melgar, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Rodríguez Santoyo, Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Aranda Melgar, Antonio: El proyecto de Ley fue aprobado en lo particular por 159 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Señor presidente. agotados los asuntos en cartera.

- El C. Presidente (a las 14:10 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana jueves 21 de diciembre, a las 11:00 horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaria dé cuenta.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"