Legislatura XLVIII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19721226 - Número de Diario 38

(L48A3P1oN038F19721226.xml)Núm. Diario:38

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLVIII LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D.F., Martes 26 de Diciembre de 1972 TOMO III. - NUM. 38

"AÑO DE JUÁREZ"

SUMARIO

Orden del Día

Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día.

Acta

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO

Reformas y Adiciones a Diversas Leyes Fiscales

La Secretaría de Gobernación envía iniciativa de Reformas y Adiciones a Diversas Leyes de Carácter Fiscal, suscrita por el C. Presidente de la República. A la comisión correspondiente, e imprímase.

Proposición para que comparezca el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público

Con base en el artículo 93 constitucional, el C. diputado Salvador Reséndiz Arreola da lectura a una proposición suscrita por la Comisión de Presupuesto y Gasto Público para que comparezca ante esta Cámara el C. licenciado Hugo B. Margáin, a efecto de que informe a la Asamblea de los motivos y alcances de la Iniciativa de Reformas y Adiciones a Diversas Leyes de Carácter Fiscal. Se dispensan los trámites. Se aprueba.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Reformas y Adiciones a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Dictamen de las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal, de Justicia, y Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto que Adiciona y Reforma la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Primera Lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo

Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, con proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1973. A discusión en lo general: Sin ella, se aprueba por unanimidad. A discusión en lo particular: Sin ella, se aprueba por unanimidad. Pasa al Ejecutivo.

Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur

Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, con proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de la Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 1973. A discusión en lo general: Sin ella, se aprueba por unanimidad. A discusión en lo particular: Sin ella, se aprueba por unanimidad. Pasa al Ejecutivo.

Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal

Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, con proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1973. A discusión en lo general: Interviene el C. Maximiliano León Murillo para hacer consideraciones generales. Se aprueba por unanimidad. A discusión en lo particular: El C. Magdaleno Gutiérrez Herrera, previa aclaración de la Presidencia en relación a esta discusión, hace uso de la palabra para solicitar a la Comisión Dictaminadora le haga una aclaración. Por la comisión, lo hace el C. Salvador Reséndiz Arreola. Para una nueva aclaración, el propio diputado Gutiérrez Herrera; por la Comisión, lo hace el C. Marcos Manuel Suárez Ruiz. Para hechos intervienen los CC Jorge Garabito Martínez; Marcos Manuel Suárez Ruiz en dos ocasiones y el C. Juan Landereche Obregón. Se aprueba por unanimidad. Pasa al Ejecutivo. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. RAFAEL RODRÍGUEZ BARRERA

(Asistencia de 158 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 12:50 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique:

"Cámara de Diputados. Tercer Período Ordinario de Sesiones. XLVIII Legislatura.

Orden del Día

26 de diciembre de 1972.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Iniciativa del Ejecutivo

El C. Presidente de la República presenta Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma diversas disposiciones de leyes Fiscales.

Dictamen de Primera Lectura

Uno de las Comisiones Unidas del Distrito Federal, de Justicia y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Dictámenes a Discusión

Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el Año Fiscal de 1973.

Uno de la Comisión de Presupuestos y Gasto Público con Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California, para el Ejercicio Fiscal de 1973.

Uno de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con Proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1973."

ACTA

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la XLVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión celebrada el día veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y dos.

Presidencia del C. Rafael Rodríguez Barrera.

En la ciudad de México, a las once horas y diez minutos del sábado veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y dos, se abre la sesión con asistencia de ciento veintiún ciudadanos diputados, según declara la Secretaría una vez que pasa lista.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veintidós del presente.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Minuta proyecto de Decreto enviada por la H. Colegisladora, que reforma el artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal. Recibo, y a las Comisiones unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos.

La Comisión de Presupuesto y Gasto Público, presenta un dictamen con proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1973. Primera lectura.

La Comisión de Presupuesto y Gasto Público, emite un dictamen con proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1973. Primera lectura.

La Comisión de Presupuesto y Gasto Público, emite un dictamen con proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1973. Primera lectura.

Dictamen con proyecto de Decreto, suscrito por las Comisiones unidas de Transportes y Vías Generales de Comunicación, Sección de Autotransportes y de Estudios Legislativos, que reforma el artículo 126 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Segunda lectura.

A discusión el artículo único.

Sin que motive debate, en votación nominal se aprueba el artículo único del proyecto de Decreto, por unanimidad de ciento veintisiete votos.

La Comisión de Presupuesto y Gasto Público, suscribe un dictamen con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1973. Segunda lectura.

A discusión en lo general.

Sin ella, en votación nominal se aprueba en lo general, por unanimidad de ciento treinta y dos votos.

A discusión en lo particular.

A debate las fracciones XXII y XXIII del artículo 1o.

Hablan: en contra, el C. diputado Jorge Garabito Martínez; por la Comisión dictaminadora, el C. diputado Humberto Hiriart Urdanivia; nuevamente toma la palabra el Cl. diputado Garabito Martínez; por la Comisión, la C. diputada Guillermina Sánchez Meza de Solís; para hechos, el C. diputado Jorge Garabito Martínez; por la Comisión, el C. diputado Marcos Manuel Suárez Ruiz; en otra ocasión los ciudadanos diputados Jorge Garabito Martínez y Marcos Manuel Suárez Ruiz.

Suficientemente discutido.

En votación nominal se aprueban las fracciones XXII y XXIII del artículo 1o. en sus términos, por ciento veintisiete votos en pro y diecisiete en contra.

Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad de ciento cuarenta y cuatro votos.

Aprobado el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1973, tanto en lo general como en lo

particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

A las catorce horas se levanta la sesión, y se cita para la que tendrá lugar el martes veintiséis del presente, a las once horas, en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO

Reformas y Adiciones a Diversas Leyes Fiscales

- El C. secretario Melgar Aranda, Antonio:

"Escudo Nacional. - Secretaría de Gobernación.

"Año de Juárez."

México, D. F., a 26 de diciembre de 1972. CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para sus efectos constitucionales me estoy permitiendo enviar a ustedes iniciativa de "Reformas y adiciones a diversas leyes de carácter fiscal", debidamente suscrita por el C. Presidente de la República.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- El mismo C. Secretario:

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados. Presentes.

Por el digno conducto de ustedes, me permito someter a esa H. Cámara la siguiente Iniciativa que tiene por objeto reformar y adicionar diversas disposiciones de carácter fiscal, fundándome para ello en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Iniciativa de referencia tiende a establecer a través de las diversas modificaciones a las leyes que se proponen, la aplicación de la experiencia administrativa obtenida en diversos campos, para lograr un mejor control de los causantes de los impuestos a que la misma se refiere y por ende, una aplicación más justa de los ordenamientos fiscales y sólo en las reformas a las Leyes de Impuestos sobre Tabacos Labrados, Ingresos Mercantiles y la Renta, se persigue un incremento en la recaudación de los ingresos federales, independientemente de los ajustes a que ya se ha hecho referencia.

Con objeto de expresar los motivos en que se fundan todas y cada una de las reformas propuestas a la consideración de esa H. Asamblea, a continuación se hace una breve referencia de los mismos.

I. CÓDIGO ADUANERO

Para dar facilidades a la importación de artículos para consumo o maquila a las zonas fronterizas del país, por las empresas o centros comerciales o por las maquiladoras establecidas en ellos, se establece en el artículo 203 de este cuerpo legal, que para esas importaciones no se requerirá la visa facturas comerciales.

La reforma al artículo 285, tiene como finalidad establecer en ley, la disposición contenida en el acuerdo del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, de 22 de junio pasado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 24 del mismo mes, por el que se ampliaron los límites para las operaciones realizadas en las poblaciones fronterizas, de $1,000.00 a $3,000.00 en importaciones y de $5,000.00 a $20,000.00 en exportaciones. Con esto a más de beneficiar a los habitantes de las zonas fronterizas se ayudará a la exportación de manufacturas nacionales o de productos a los cuales se hayan incorporado materias primas mexicanas. Asimismo con objeto de dar mayor celeridad a este tipo de importaciones, se establece que no se requerirá visa consular de la documentación que las ampare.

Las reformas a las fracciones XXIII y XXIX del artículo 628, están encaminadas a aclarar las infracciones en ellas consignadas, la primera estableciendo un máximo y un mínimo cuando no se presenta la factura comercial o cuando la misma no llene los requisitos legales, ya que sólo se trata de un mero requisito formal y porque en la actualidad es difícil calcular su monto, y la segunda, a precisar que la infracción se cometerá si previamente no se obtiene la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para las importaciones o exportaciones temporales o en tránsito por territorio extranjero, que consumen importación o exportación definitiva.

En el primer párrafo del artículo 654 del ordenamiento que nos ocupa, se precisa que la exención del pago del impuesto de importación a las mercancías que se introduzcan a los perímetros o zonas libres, se aplicará únicamente a las mercancías extranjeras que no sean similares a las de producción nacional que puedan concurrir a las mismas, con lo que se da una mayor amplitud a la disposición en beneficio de las manufacturas del país, pues hasta ahora esta exención se refería a las mercancías extranjeras que no fueran similares a las que se produjeran dentro de esos perímetros o zonas libres.

II. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

La reforma a la fracción I del artículo 83 del Código Fiscal de la Federación, obedece a que se ha observado en la práctica de visitas de inspección que cuando se descubre alguna irregularidad contable en libros, documentos y correspondencia, que de acuerdo con la fracción IV del artículo 84, que también se

reforma, deben ser examinados en el establecimiento domicilio u oficina del visitado, al no terminarse la visita en el día en que se descubre y reiniciarse al día siguiente, se encuentran los visitadores, que los libros, documentación y correspondencia han desaparecido. En tal virtud, se propone su aseguramiento, dejando como depositario al propio interesado, previo inventario que al efecto se formule.

En relación con lo anterior, se hace necesario modificar la fracción XXXI del artículo 38 y adicionar una fracción X al artículo 42 para prever la infracción y la sanción que corresponde al supuesto a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de que en el mismo se prevea que se hará también la denuncia al Ministerio Público Federal, para que éste, en su caso, ejercite la acción penal correspondiente. Asimismo se adiciona una fracción XXXII al citado artículo 38, para comprender en ella, lo que actualmente dispone la fracción XXXI de este artículo.

Lo anterior se complementa con reformas a los artículos 32 y 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que este caso y el de resistencia, den lugar a la estimación de los ingresos de los causantes.

Congruente con las reformas al Impuesto sobre la Renta, en la fracción III, del artículo 16, se aclara que no quedarán comprendidas dentro de la exención a que esta disposición se refiere, las entidades de financiamiento pertenecientes a Estados extranjeros domiciliados fuera de la República Mexicana.

Las anteriores reformas junto con las propuestas en relación con el artículo 84, fortalecerán la posición de la autoridad frente a los particulares, evitando que estos actúen con impunidad en contra del Fisco Federal.

Asimismo la inclusión de un párrafo quinto del artículo 93 del Código Fiscal de la Federación, tiende a obtener una mejor identificación fiscal de los causantes, ya que con los datos que de acuerdo con esta disposición se proporcionen, estará el Fisco Federal en posibilidad de cruzar sus registros y obtener un mayor control de los causantes.

Para ajustarse a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, en materia de Reglamento Interior de estas Dependencias, aprobado por el H. Congreso de la Unión en diciembre, pasado, se propone en las disposiciones transitorias de esta iniciativa, la derogación del Artículo Tercero Transitorio del Código Fiscal de la Federación en vigor.

III. AGUAS ENVASADAS

La reforma que se presenta, precisa la base del impuesto, para evitar que los causantes disminuyan artificialmente el precio de los refrescos a través de la simulación de contratos de distribución. Por tanto, se fijan las bases del impuesto, así como lo que para los efectos de la Ley que nos ocupa, se entiende por precio de venta, tanto para los productores envasados como para aquéllos que se expendan directamente al público en aparatos eléctricos o mecánicos.

Con la finalidad de evitar interpretaciones, se precisa que el impuesto se causa sobre el precio de venta de los productos, incluyendo los recipientes que los contengan, esto para que no quede duda, pues desde la expedición de la Ley de que se trata, el gravamen se ha causado en esta forma, es decir, nunca se ha deducido el valor de los envases; naturalmente al precisarse lo anterior, se evitará toda maniobra, tendiente a desvirtuar la intención del legislador.

Para los casos en que las empresas requieran realmente de un sistema especial de distribución y venta para lugares fuera de la localidad donde se encuentra la fábrica, se establecen deducciones de 15% en la base o de $0.02 y $0.04, según sea el caso, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por último, se proponen diversos ajustes para evitar que los causantes del impuesto hagan uso de deducciones que no se justifican en la actual mecánica del impuesto, o que puedan dar lugar o competencia desleal entre empresas de diferente potencialidad económica.

IV. CONSUMO DE ALGODÓN

La adición propuesta al artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Algodón, que obliga a los causantes a formular una declaración mensual en la que informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del movimiento de algodón habido en el mes, así como los datos relativos a números, fecha, pacas, quintales y el monto del impuesto que corresponda a cada factura de compra, permitirá controlar el correcto cumplimiento de sus obligaciones.

V. DIESEL

En la reforma al artículo 2o., se señala que las empresas que proporcionan servicio de pasajeros tienen la obligación de verificar que se ha pagado el impuesto y que en el caso de que no se haya cubierto, deberán retenerlo y enterarlo en la oficina fiscal correspondiente. Esto evitará la evasión del gravamen, en estas situaciones.

En el artículo 3o., se determina con precisión el peso total del vehículo, evitando dejar al arbitrio de los causantes la variación de la base del impuesto.

Por lo que hace el artículo 5o., se unifica el plazo para el pago del gravamen, señalándose períodos, en vez de días, para poder llevar a cabo el programa de mecanización que se encuentra en proceso, respecto de este impuesto, suprimiéndose el último párrafo de este precepto en atención a que ya no será necesario el uso de calcomanía para la comprobación del pago de este impuesto.

La Ley actual, no establece la obligación ni el plazo para presentar los avisos y constancias de baja, por lo que se amplía el artículo 6o., determinándose la forma y términos para la presentación de los documentos respectivos.

Para el mejor control del gravamen es indispensable que los causantes proporcionen los avisos de cambio de motor, de aumento de peso, de cambio de tipo o de cambio de domicilio u otro dato que modifique los aportados en la solicitud de registro, razón por la que también se incluye en este precepto, la obligación del causante de proporcionarlos.

Con objeto de establecer por separado las obligaciones de los terceros, se adiciona el artículo 6o. Bis.

Congruente con las disposiciones reformadas, se establece la sanción que corresponde a la omisión de la presentación de los avisos y constancias señaladas en la Ley.

VI. MINERÍA

Se propone que el gravamen sobre concesiones mineras sea autoliquidable, con ello se evitarán innumerables trámites, se darán mayores facilidades a los causantes y se agilizará el procedimiento administrativo. Esto se contiene en la reforma al artículo 9o. de esta Ley.

También se considera necesario que en los casos de recuperación de productos gravados, contenidos en otros cuya presentación sea diversa de aquélla bajo la cual se cubrió el impuesto de producción, además de la comprobación de que los productos recuperados provienen de los artículos mencionados, se establece que deberá solicitarse de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que señale el procedimiento para esa comprobación y que la falta de ésta, dará lugar al cobro del impuesto de producción correspondiente.

La reforma al artículo 85, evitará trámites a los causantes, mejorará el control y mantiene la posibilidad legal de revocar las declaratorias de caducidad en los mismos términos de la Ley actual.

VII. TABACOS LABRADOS

Se modifica la tarifa del impuesto sobre tabacos labrados, de tal manera que su rendimiento aporte recursos adicionales a la Federación y a los Estados, a éstos últimos, por el aumento de las participaciones que les resultarán al elevarse los niveles de recaudación.

Las características propias de estos productos les permiten soportar una mayor carga fiscal, por ser artículos de consumo innecesario y aún no deseable desde el punto de vista social.

La tarifa del impuesto que se propone, va desde 33% sobre el precio de fábrica por cajetilla para los cigarros de más bajo precio, hasta 235% para las de mayor precio. Asimismo, se modifican las cuotas del impuesto para dar un tratamiento favorable a los fabricantes que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país y cuyo volumen total de producción anual sea inferior a cuarenta millones de cajetillas.

Para los cigarros de importación, se propone sea elevada la cuota del impuesto por cajetilla a $5.00, aumento proporcional al de los cigarros producidos en el país.

Con objeto de disminuir el uso excesivo de cajetillas de cortesía destinadas a promoción, las que gozan de una cuota diferencial de impuesto, se eliminaran de ese beneficio los envases que contengan 20 cigarrillos, quedando autorizados únicamente para estos fines los envases hasta de 5 cigarrillos, limitándose además el número total de cigarros que en un año podrán tener tal franquicia.

Para evitar otras deducciones excesivas que disminuyen la recaudación, se precisa que no se repondrán las estampillas utilizadas en el pago del impuesto cuando los productos sufran averías fuera del recinto de la fábrica o sus dependencias.

Finalmente y con objeto de impedir que los fabricantes puedan sustraerse a la progresividad de la tarifa del impuesto, se establece un procedimiento para determinar el precio oficial mínimo de fábrica para fines fiscales.

VIII. SERVICIOS TELEFÓNICOS

Las reformas a los artículos 1o. y 3o. de la Ley de Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos, está encaminada a colocar en igualdad de circunstancias a las empresas telefónicas y a las comerciales que vendan o instalen centrales o conmutadores telefónicos.

Se precisa en el artículo 13 que el impuesto es a cargo de las empresas que prestan servicios o venden centrales o conmutadores, evitándose con ello la interpretación, sin fundamento, que en algunos casos se ha dado al precepto actual, como si se tratara de la figura de la retención, circunstancia que ha ocasionado que en algunos casos no se haya pagado el impuesto.

IX. TIMBRE

En atención a que algunas instituciones de crédito han venido celebrando contratos que han denominado como "constitutivos de usufructo oneroso" los cuales no obstante tener todas las características del arrendamiento, han sido declarados por los Tribunales competentes como no afectados al gravamen establecido en la Ley General del Timbre, y a que a través de cesiones de derechos de los fideicomitentes y de los fideicomisarios, se viene evadiendo el pago del propio impuesto, en operaciones que son realmente compraventas, se plantea la modificación al artículo 2o. de este ordenamiento, para incluir estos dos tipos de contratos, aún en el caso de que una o ambas partes sean comerciales.

Estas mismas reformas se reflejan en el artículo 4o., fracción II, inciso E y en la adición del último párrafo al inciso C, de la fracción VII del propio artículo.

La modificación al primer párrafo del artículo 25, de la ley en cuestión, aclara definitivamente lo dispuesto en el inciso E, de la fracción VII, del artículo 4o., que establece que en todos los casos hay obligación de practicar avalúos, ya que al permanecer vigentes las disposiciones del primer párrafo del artículo 25, deban lugar a interpretaciones en el sentido de que no debía practicarse avalúo bancario en las operaciones de compraventa cuyo

valor declarado no excediera de $200,000.00 tratándose de inmuebles en el Distrito Federal y de $100,000.00 en las demás entidades federativas.

X. VIDRIO O CRISTAL

Desde la expedición de este impuesto, se han presentado dificultades técnicas para determinar la relación entre el valor del vidrio y el precio de venta de los productos, lo cual ha hecho nugatoria en muchos casos la acusación del gravamen. Para aclara los conceptos antes anotados y obtener una mejoría en la recaudación, se propone modificar la base para la determinación del objeto del impuesto, en los casos en los que en la composición de un artículo entre además del vidrio o cristal, cualquier otro material, estableciéndose que los ingresos que su venta de primera mano produzca, sólo serán objeto del gravamen, cuando el costo del vidrio o cristal contenido en él sea superior al 50% del costo de la totalidad de los materiales que lo compongan.

XI. LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS

La adición de un último párrafo al artículo 33 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos, tiene por objeto precisar la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de determinación de las garantías que los particulares deben otorgar para asegurar el cumplimiento de los contratos que celebran con la Administración Pública.

En efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la dependencia del Ejecutivo Federal que conforme a lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, tiene como una de sus funciones, la de autorizar los actos y contratos de los que resultan derechos y obligaciones para el Gobierno Federal y para el Departamento del Distrito Federal, coordinadamente con las Secretarías de la Presidencia y del Patrimonio Nacional.

Es lógico, por otra parte, que la autorización de los actos y contratos a que me refiero comprende la vigilancia de los intereses del Erario Federal y asegurar que éste se resarza de los perjuicios que pudieran ocasionarle por el incumplimiento de las obligaciones consignadas en dichos actos y contratos a cargo de los particulares, por lo que debe ser la Secretaría de Hacienda la que en cada caso determine el monto y forma de las garantías que deben exigirse, así como decidir sobre la guarda de las mismas y, en su caso, el procedimiento para hacerlas efectivas y, si bien es cierto que esta función la ha venido y la viene desarrollando la Secretaría de Hacienda en el ejercicio de sus funciones, es conveniente precisar también esa facultad en la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, que es en donde se contempla la autorización, de actos y contratos que implican erogaciones con cargo al gasto público.

XII. INGRESOS MERCANTILES

Ante la necesidad de incrementar los recursos tanto del Gobierno Federal como de las Entidades Federativas, en la Iniciativa se propone establecer una tasa general de 4%, de la que correspondería el 55% a la Federación y el 45% a las entidades. Este último porciento es mayor que la tasa adicional de 1.2% que equivalía al 40%. Asimismo se eleva en favor de los municipios el límite mínimo de porcentaje que pueden recibir de 15% a 20%.

Cabe señalar que el aumento de las tasas que se propone, no afectará el consumo de las clases populares, pues se conserva en la Ley la exención del impuesto para los artículos de primera necesidad.

La experiencia durante la aplicación del impuesto federal sobre ingresos mercantiles, ha demostrado la dificultad de lograr la coordinación mediante la adopción voluntaria de la tasa adicional, en contra del propósito de la Federación de lograrla en forma total en la República, a través de la uniformidad de los impuestos al comercio y a la industria. Es de esperarse que con el régimen de participación en el impuesto, los Estados que aún no lo han hecho celebren el convenio que les dé el derecho a percibirla.

Destacan por su importancia en la reforma a este impuesto, la tasa especial del 10% para gravar las comisiones y los requisitos que deben cumplir los comisionistas para ser considerados como tales. Ambas modificaciones persiguen evitar la simulación de estos contratos, con el sólo fin de eludir el pago del impuesto sobre el total de las operaciones y hacerlo sólo sobre una supuesta comisión. La tasa anterior también se aplicará a quienes adquieran los artículos directamente de los productores o importadores, en beneficio de los comerciantes que enajenen estos productos junto con otros de primera necesidad, exentos del impuesto.

Se sujeta a esta tasa especial el arrendamiento de vehículos en los casos en que no se haya cubierto en su adquisición el pago del impuesto especial.

Se incluyen también disposiciones administrativas que la experiencia ha aconsejado, en relación con la forma de gravar los ingresos reales de los mayoristas de los cigarros, de los comisionistas o distribuidores de aguas envasadas de cerveza y de cemento.

Para el desarrollo de las zonas fronterizas y perímetros libres, se amplía el tratamiento fiscal favorable, eliminándose la aplicación de la tasa especial en las ventas que se realicen a dichas zonas y perímetros libres. Este régimen también se aplicará a las exportaciones de los artículos sujetos a dicha tasa con la finalidad de impulsar las ventas al extranjero.

Se hace una revisión en materia de exenciones, suprimiéndose la relativa a los ingresos que provengan de la enajenación de materias primas para elaborar alimentos para animales y la relativa a establecimientos, por considerarlas injustificadas desde un punto de vista económico y social.

Se suprimen los requisitos para la exención del impuesto respecto de los ingresos de los comerciantes ambulantes para dejar esta fuente de tributación a los Estados y Municipios.

Asimismo se elimina el régimen fiscal que permitía por una parte, que el impuesto se causara sobre la diferencia entre el precio de compra y el de venta o sobre la comisión que se devengara, cuando se percibían ingresos por la venta de medicinas en farmacias, boticas y droguerías y otros establecimientos autorizados para venderlas y por otra parte, que el impuesto se causara en los mismos términos tratándose de la venta de productos distintos a las referidas medicinas, siempre que los ingresos que por este concepto se obtuvieran no fueran mayores del 10% de los percibidos en total.

Por otra parte se reglamenta la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de vigilancia y para estimar los ingresos de los causantes, cuando por causas imputables a ellos no sea posible determinarlos y se mejora el procedimiento para requerir a los causantes morosos, para hacer más efectivo el procedimiento de ejecución.

Finalmente, se faculta a los causantes para hacer rectificaciones a sus declaraciones en el mes siguiente en que ajusten sus ingresos, suprimiéndose la limitación que la Ley actual establece, en el sentido de que éstas sólo pudieran hacerse cuando correspondieran a un mismo ejercicio fiscal.

XIII. RENTA

En materia del Impuesto sobre la Renta las reformas que se proponen son un paso más que tiende a corregir inequidades en el sistema tributario.

Se ajustan también algunos textos para que la administración fiscal cuente con apoyos más adecuados que le permitan combatir la evasión fiscal que tanto daña el desenvolvimiento económico del país. Asimismo se establecen algunas medidas de aliento en materia de depreciaciones de activos fijos lo que redundará en mayor productividad de las empresas. También se establece la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda celebrar convenios de coordinación con los Estados de la República en lo que respecta a los causantes menores. Siendo este sector el que tiene el mayor número de causantes, la medida redundará en beneficio no sólo de los Estados coordinados sino de los propios contribuyentes y constituye un importante paso en materia de regionalización de la administración fiscal.

Por otra parte y atendiendo a que respecto a los créditos que muchas empresas y organismos han contratado con bancos pertenecientes a gobiernos del extranjero, se ha aceptado que por los intereses que a estas instituciones se les pagan, no se retuviera impuesto alguno y que esta situación de privilegio debe de modificarse, se propone en la Iniciativa, que los intereses que se cubran a dichos organismos extranjeros paguen el mismo impuesto que le corresponde a otros bancos también extranjeros. No se considera conveniente que los intereses que se paguen a proveedores del extranjero tengan una tasa similar a la que le corresponde a los bancos por lo que se propone igualar a 20% la tasa que deban pagar tanto, las empresas proveedoras de maquinaria y equipo que formen parte del activo fijo del comprador, como las empresas que cubran intereses a empresas del extranjero cuando el importe de los créditos se destine a fines de interés general, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La enajenación de bienes inmuebles también ha venido teniendo una situación de privilegio, ya que las utilidades obtenidas después de 10 años quedaban sin gravamen. Para evitar esto, se propone modificar el artículo 70 a fin de que de las utilidades obtenidas después de 10 años, transcurridos entre la adquisición y la enajenación, quede gravado el 50% de la ganancia gravable y conforme sea menor el tiempo transcurrido el porcentaje de ganancia gravable aumentará hasta ser del 100%, en el caso de que el tiempo transcurrido fuere de hasta dos años con el fin de gravar en forma más intensa los casos de especulación. Para mantener la equidad en el gravamen a estos bienes, se propone que la utilidad ganada hasta el 31 de diciembre de 1972, se le aplique el régimen hasta esa fecha.

Para el caso de bienes rústicos, se propone que en el futuro se les dé el mismo tratamiento que a los urbanos, ya que no se justifica mantener su exención.

Se proponen otras reformas tendientes a corregir diversas deficiencias en la Ley o a mejorar los procedimientos de la administración fiscal, tales como: precisar el plazo de caducidad de las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para revisar y liquidar, en el caso de declaraciones complementarias; establecer el momento a partir del cual debe computarse el tiempo en que los causantes estén obligados a conservar a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los libros y documentación correspondientes a activos despreciables o amortizables; a ventas en abonos o partidas respecto de las cuales se hubiere iniciado algún recurso o juicio. Además, se reglamenta en forma más clara el procedimiento para formular inconformidades, ofrecer y rendir pruebas, respecto de los hechos asentados en los actos de auditoria, y se establece como causal estimativa de los ingresos brutos de los causantes, la oposición u obstaculización de los mismos a una visita domiciliaria.

La vigente Ley del Impuesto sobre la Renta, no ha logrado establecer el impuesto global en todas sus dimensiones, año con año, las reformas a este gravamen han tendido a establecer de modo más integral este sistema global. La reforma que ahora se propone para el tratamiento fiscal de valores de renta fija, es un paso más al proceso iniciado en 1962 para adecuar la carga fiscal que deben recibir los rendimientos que producen dichos valores, incrementándose el principio de acumulación en el régimen del impuesto al ingreso global de las personas físicas. Se mantendrán las mismas tasas de retención en el caso de que los títulos sean nominativos o sujetos a registro,

elevándose las tasas de retención sólo en el caso de los valores al portador. Se ha cuidado que los rendimientos netos, aun en el caso de los valores al portador, queden a niveles adecuados comparándolos con valores similares del exterior. Con el fin de mantener el principio rector del Impuesto sobre la Renta de gravar según la capacidad contributiva de los sujetos con ingresos hasta de $100,000.00 anuales. Con este sistema se permite que los sujetos con menor capacidad económica, puedan ajustar el gravamen de acuerdo con sus ingresos y en su caso lograr la devolución del impuesto que se les hubiere retenido de más, en la fuente.

Para lograr la equidad en el gravamen, se propone que las tasas que se apliquen a los extranjeros, sean las mismas que corresponden a los nacionales en el caso de que sus valores sean al portador.

Con el fin de ir incorporando al sistema general de la ley a los contribuyentes que han estado sujetos a tratamientos especiales los que, en muchas ocasiones, son perjudiciales tanto para los causantes como para el fisco, se establece un régimen transitorio en el que se da oportunidad a las empresas constructoras para que durante 1973 se puedan acoger al sistema normal de la ley, con lo que atributarán conforme su propia capacidad. En caso de no acogerse, liquidarán su impuesto a la tasa del 2.5% sobre sus ingresos.

Por todas las razones antes expuestas, ruego a ustedes CC. Secretarios de esa H. Cámara de Diputados, se sirvan dar cuenta para los efectos constitucionales consiguientes, con la presente

INICIATIVA DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS LEYES DE CARÁCTER FISCAL

CÓDIGO ADUANERO

Artículo Primero. Se reforman los artículos 285,628 fracciones XXIII y XXIX en sus primeros párrafos, 654 primer párrafo del Código Aduanero y se adiciona un último párrafo al artículo 203 del mencionado Código, para quedar como sigue:

"Artículo 203.

No se requerirá la visa de las facturas comerciales que se presenten con motivo de la importación de artículos para consumo o maquila que se importen a las zonas fronterizas del país, por las empresas o centros comerciales o por las maquiladoras establecidas en ellas, en los términos de las disposiciones legales correspondientes."

"Artículo 285. La importación de las mercancías cuyo valor no exceda de tres mil pesos, se permitirá por las Oficinas Aduanales establecidas en las poblaciones fronterizas, a las personas domiciliadas en las mismas poblaciones, con la presentación de los efectos y documentos de compra correspondientes en las garitas de entrada. El vista recaudador practicará la clasificación arancelaria, cobrará los impuestos y, en su caso, los derechos que se causen y expedirá la boleta correspondiente en la que hará constar el número de Registro Federal de Causantes del importador o en su defecto, los datos que tenga el documento de identidad que presente.

En igual forma se permitirá en las garitas de salida la exportación de mercancías cuyo valor no exceda de veinte mil pesos.

A los habitantes de las poblaciones mexicanas limítrofes con las extranjeras, se les permitirá la importación libre de impuestos aduaneros de artículos de primera necesidad. Esta franquicia se concede exclusivamente para el consumo de dichas poblaciones y, por tanto, esos artículos no podrán ser extraídos para el resto del país sin que antes hayan quedado cubiertos sus impuestos. Tampoco podrán, sin ese requisito, ser materia de comercio las mercancías que se importen al amparo de esta franquicia.

Para los efectos del párrafo anterior se considerarán como artículos de primera necesidad: los alimentos en general, los de vestir, siempre que no sean de lujo; las medicinas; los efectos de uso doméstico, a excepción del mobiliario, cuando no sean en cantidad excesiva, ni de lujo; los artículos para aseo personal, siempre que tampoco sean de lujo y los cortes de telas corrientes propias para vestidos destinados a gente de escasos recursos.

En los casos de importación a que este artículo se refiere, no se requerirá visa consular en ningún documento."

"Artículo 628.

XXIII. Por infracción a cualesquiera de los artículos 200, 308, 331, fracción II, 336 o 648: multa de cien pesos a mil pesos, cuando falte la factura comercial o, aunque habiéndola, se encuentre comprendida en alguno de los casos previstos en el artículo 206.

XXIX. Multa equivalente a tres tantos de los impuestos aduaneros correspondientes a las mercancías que, habiendo sido importadas o exportadas temporalmente o en tránsito por territorio extranjero, consumen importación o exportación definitiva en los casos comprendidos en los artículos 329, 350, 425 y 469, si no se obtuvo previamente la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 654. Quedan exceptuadas del pago de impuestos de importación, las mercancías que se introduzcan a los perímetros o zonas libres, siempre que no sean similares a las de producción nacional que concurran a los mismos.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 16 fracción III, 38 fracción XXXI, 72 fracción II, 83 fracción I, 84 fracciones IV, V, VI, VII y VIII del Código Fiscal de la Federación y se adicionan la fracción XXXII al artículo 38, la fracción X al artículo 42 y el párrafo quinto al artículo 93 del propio Código para quedar como sigue:

"Artículo 16.

III. Los Estados extranjeros en caso de reciprocidad. No quedan comprendidas en esta exención las entidades de financiamiento pertenecientes a dichos Estados extranjeros, domiciliadas fuera de la República.

"Artículo 38.

XXXI. No conservar los libros, documentos y correspondencia que le sean dejados en calidad de depositario, por los visitadores, al estarse practicando visitas domiciliarias.

XXXII. Violar otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones precedentes".

"Artículo 42.

X. De $50,000.00 a $500,000.00 al artículo 38 fracción XXXI, sin perjuicio de la denuncia al Ministerio Público Federal, para que ejercite, en su caso, la acción penal correspondiente".

"Artículo 72.

II. Omita presentar las declaraciones o manifestaciones para efectos fiscales a que estuviere obligado o consigne en las que presente, ingresos menores a los realmente obtenidos o deducciones falsas.

"Artículo 83.

I. Practicar visitas en el domicilio o dependencia de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los terceros y revisar sus libros, documentos y correspondencia que tengan relación con las obligaciones fiscales y en su caso, asegurarlos, dejando en calidad de depositario al visitador, previo inventario que al efecto se formule".

"Artículo 84.

IV. Los libros, registrados y documentos serán examinados en el domicilio, establecimiento o dependencias del visitado. Para tal efecto, el visitado deberá mantenerlos a disposición de los visitadores desde el momento de la iniciación de la visita hasta su terminación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de este precepto.

Los libros, registros y documentos, sólo podrán recogerse:

a) Cuando únicamente existan libros, registros o sistemas de contabilidad que no estén autorizados:

b) Cuando se encuentren libros, registros o sistemas de contabilidad cuyos asientos o datos no coincidan con los de los autorizados;

c) Cuando no se hayan presentado declaraciones o manifestaciones fiscales, respecto del o los ejercicios objeto de la visita;

d) Cuando los datos registrados en los libros, registros o sistemas de contabilidad autorizados no coincidan con los asentados en las declaraciones o manifestaciones presentadas;

e) Cuando los documentos carezcan total o parcialmente de las estampillas que prevengan la ley o no estén registrados en los libros, registros o sistemas de contabilidad autorizados;

V. Los visitadores harán constar en el acta los hechos u omisiones observados y al concluir la visita, cerrarán el acta haciendo constar los resultados en forma circunstanciada. Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no producirán efectos de resolución fiscal;

VI. El visitado o la persona con la que se entienda la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar los visitadores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia;

VII. Con las mismas formalidades indicadas en la fracción anterior, se levantarán actas parciales concretos en el curso de una visita o después de su conclusión;

VIII. El visitado o quien lo represente, deberá expresar dentro de los 20 días siguientes a la conclusión de las actas, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las razones de su inconformidad, expresadas en forma circunstanciada; ofreciendo las pruebas pertinentes, las que deberán rendir simultáneamente a su inconformidad o a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la misma, el plazo para rendir pruebas podrá ampliarse a instancia justificada del interesado a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En caso de que no se ofrezcan pruebas se perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se tendrá al visitado conforme con los hechos asentados en las actas."

"Artículo 93.

Los sujetos pasivos y los retenedores a que se hace referencia en este artículo, tendrán igualmente la obligación de citar, en cada declaración, manifestación, promoción, solicitud o gestión que hagan ante cualquier oficina o autoridad, el registro federal que le sea asignado, así como el de registro patronal o de afiliación en el Instituto Mexicano del Seguro Social y cualquier otro registro que para efectos de identificación fiscal les hubiere sido señalado por otras autoridades. Deberán además colocar su cédula de registro en lugar visible del establecimiento, sucursal, agencia o dependencia. A falta de ellos, la conservarán en su domicilio.

La Secretaría de Hacienda.

AGUAS ENVASADAS Y REFRESCOS

Artículo tercero. Se reforman los artículos 3o., 4o., 5o., 7o., y 16 de la Ley de Impuesto sobre la Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos, se adiciona el artículo 17 de la citada Ley, con cuatro párrafos finales y se deroga la fracción IV del artículo 6o. de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 3o El impuesto se causará con la tasa de 25% sobre el precio de venta de los

productos, incluyendo los recipientes necesarios para que se contengan éstos.

Los causantes podrán repercutir el impuesto sobre el precio de venta, haciendo en las facturas o notas de remisión que expidan, la separación de los conceptos, valor de la operación e impuesto repercutido, el que deberá enterarse en su totalidad junto con la declaración mensual para el pago del impuesto".

Para los efectos de esta Ley se entenderá por precio de venta:

A. Para los productos envasados, el que resulte de restar 20% al precio máximo a que se venda a las personas que adquieran los productos para su venta directa al consumidor en la localidad donde esté ubicada la fábrica, ya sea que la venta a dichas personas la efectúe el sujeto del impuesto directamente o por medio de terceros.

B. Para los refrescos que se expendan utilizando los aparatos mencionados en el párrafo final del artículo 2o, el de venta al público.

Cuando en casos excepcionales la venta la efectúe el sujeto del impuesto en forma diferente a la prevista en los dos párrafos anteriores la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el precio mínimo de venta que sirva de base para el pago del impuesto, tomando en cuenta los elementos que al efecto le aporte el propio sujeto del impuesto, así como los que se allegue de los precios de venta a las personas que adquieran los productos para su venta directa al consumidor en la localidad donde esté ubicada la fábrica, o el aparato en el que se expenda el producto".

"Artículo 4o Servirá de base para la liquidación y pago del impuesto, los precios a que se refiere el artículo anterior, que los causantes deben declarar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes de iniciar sus operaciones, aun cuando vendan a precios inferiores.

Si los causantes facturan o venden a precios superiores a los declarados, el precio de factura o de venta servirán para cubrir el gravamen.

Los precios de venta que los causantes hayan declarado, no podrán disminuirse sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que requerirá que previamente se demuestren los hechos que justifiquen la reducción".

"Artículo 5o. Cuando la venta de los productos la realicen directamente los sujetos del impuesto por medio de vehículos de su propiedad y empleando sus propios trabajadores, se permitirá, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que reduzcan del precio de venta hasta $0.02 por botella o recipiente cerrados, con capacidad inferior a 500 centímetros cúbicos y $0.04 por botella o recipiente cerrados de mayor capacidad, siempre que las ventas las realicen fuera de una faja de 20 kilómetros que circunde a la localidad en que se encuentre ubicada la fábrica.

Si la venta de los productos se realiza por medio de terceros fuera de una faja de 20 kilómetros que circunde a la localidad en que esté ubicada la fábrica, del precio de venta determinando en los términos del artículo 3o. podrá deducirse el 15% previa autorización en cada caso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando en los contratos respectivos conste la zona de distribución perfectamente delimitada, así como los demás elementos que permitan determinar con precisión la procedencia de la deducción".

"Artículo 6o. (Se deroga la fracción IV)."

"Artículo 7o. Para los productos no embotellados o que no se contengan en recipientes cerrados, que se expendan directamente al público utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, se considerará consumada la venta en el momento en que se entregue al comprador el producto gravado".

"Artículo 16. Quedan exentas del pago del impuesto, las ventas de primera mano de los productos que se exporten, siempre que la exportación la realice el sujeto del gravamen y se compruebe a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la documentación oficial correspondiente".

"Artículo 17.

Las deducciones previstas en los incisos A y B, comprenden el 3% a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

En un mismo ejercicio fiscal no procederá que para un mismo producto se autorice la deducción del inciso A y la prevista en el inciso B.

Las solicitudes deberán presentarse con 30 días de anticipación al mes en que se pretendan hacer las deducciones, señalándose en el escrito de petición, en el caso del inciso A, porcentaje mayor del 3% y el destino de los productos comprendidos en el 10%. En el caso del inciso B, los planes de propaganda y publicidad y la forma en que se efectuarán los obsequios.

En caso de obsequio sólo se admitirán las deducciones cuando se haga constar esta circunstancia en las facturas, notas de venta o remisión de los productos".

CONSUMO DE ALGODÓN

Artículo cuarto. Se adiciona un último párrafo al artículo 3o de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Algodón, para quedar como sigue:

"Artículo 3o.

Los compradores deberán formular una declaración mensual en la que informarán del movimiento de entrada y salida del algodón habido en el mes, con expresión de la fecha, número de pacas, quintales y el monto del impuesto que corresponda a cada factura de compra, declaración que se enviará a la Dirección General de Impuestos Interiores dentro de la primera decena del mes siguiente al del informe".

DIESEL

Artículo quinto. Se reforman los artículos 2o., segundo párrafo, 3o., 5o., 6o y 9o. de la Ley del Impuesto sobre Vehículos propulsados

por Motores Tipo Diesel o por motores acondicionados para uso de gas licuado de petróleo y se adiciona el artículo 6o. bis a la mencionada Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 2o.

Las empresas que se dediquen a prestar servicio de carga o de pasajeros y que no sean propietarias o poseedoras de vehículos de los mencionados en este artículo, tendrán la obligación, respecto de los que utilicen, de verificar que se haya pagado el impuesto y, si no se ha cubierto, deberán retenerlo de los pagos que efectúen al causante y enterarlo a la oficina fiscal correspondiente.

"Artículo 3o. Se tomará como base para el pago de este impuesto, el peso total del vehículo compuesto por su peso propio y el de todos los accesorios con que cuente, el de sus depósitos de combustible llenos a su máxima capacidad, las llantas de refacción y el de la carga admisible, apreciada en kilogramos, según la designación del fabricante y en su caso, las modificaciones que varíen su capacidad de carga, convirtiendo al sistema métrico las unidades de peso de otro sistema. En ningún caso excederán los vehículos las cargas máximas permitidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por las autoridades locales de tránsito, de acuerdo con sus respectivas competencias.

"Artículo 5o. El impuesto deberá pagarse en efectivo por bimestres adelantados, a más tardar la segunda decena del mes en que se inicie el bimestre, en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al domicilio del propietario o poseedor del vehículo. Podrá autorizarse que el pago se haga en otras Oficinas en casos justificados.

Los causantes podrán hacer el pago adelantado de las cuotas anuales, a más tardar la segunda decena del mes de enero del mismo año, caso en el que se descontarán $25.00 para los turismos y vehículos tipo Jeep, $37.50 para los vehículos hasta de 3,000 Kgs., $90.00 para los vehículos de 3,001 a 10.000 Kgs., $250.00 para los vehículos de 10,001 a 15,000 Kgs., $400.00 para los de más de 15,000 Kgs.

Cuando los causantes inicien operaciones durante el transcurso del año, tendrán derecho a que se les descuente proporcionalmente de la cuota del impuesto la cantidad que corresponda a los bimestres transcurridos.

En el caso de que los vehículos estén fuera de servicio por más de un mes, no se cobrará o se compensará el impuesto en la cantidad que proporcionalmente corresponda a los bimestres respectivos, siempre que los causantes depositen las placas de circulación en las Oficinas Federales de Hacienda a que se refiere este artículo,"

"Artículo 6o. Los causantes de este impuesto están obligados:

I. A empadronarse ante la Dirección General de Impuestos Interiores, por conducto de la Oficina Federal de Hacienda respectiva, dentro de la segunda decena siguiente al inicio de sus operaciones, presentando su solicitud conforme al modelo oficial y adjuntando copia de la constancia de alta expedida por la oficina de tránsito correspondiente, o en su defecto copia autorizada del aviso de cambio de propietario presentado ante la Dirección General de Registro Federal de Automóviles, o copia autorizada de la factura o carta factura de adquisición del vehículo, del motor diesel o del aparato de conversión para uso de gas L. P., o de la instalación de este último expedida por la casa o taller especializado con cédula del Registro Federal de Causantes.

A la solicitud deberá acompañarse el certificado del peso de vehículo determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., efectuado dentro del mismo período previsto para el empadronamiento, y el boleto o constancia de la báscula en donde se efectuó.

II. A presentar el aviso de baja, utilizando el modelo oficial, dentro de la segunda decena siguiente a la fecha en que se efectúe, indicando el motivo de la misma. En caso de venta, sesión o transferencia, el aviso se presentará conjuntamente con la solicitud de empadronamiento prevista en la fracción anterior.

Al aviso de baja se acompañará, según el caso:

a) Copia de la constancia de baja o de la solicitud para cambio de motor sellada por la correspondiente oficina de tránsito o por la Dirección General del Registro Federal de Automóviles.

b) Copia de la factura endosada por la venta,, o de la documentación comprobatoria de la cesión o transferencia.

c) Copia del aviso de cambio de propietario presentado ante la Dirección General del Registro Federal de Automóviles.

d) Constancia expedida por la casa o taller especializado que certifique el desmonte del equipo para uso de gas L. P. Si el propio causante efectúa esta operación, adjuntará constancia notarial del hecho indicando las características del vehículo.

e) Constancia de autoridad competente administrativa o judicial, en caso de secuestro o destrucción del vehículo.

f) Constancia de la casa vendedora, en caso de devolución del vehículo.

III. A proporcionar los avisos de cambio de motor, de aumento o disminución de peso y de cambio de domicilio, dentro de la segunda decena siguiente a la fecha en que se realicen éstos, adjuntando según el caso el aviso de cambio de motor presentado ante la oficina de tránsito correspondiente a la Dirección General del Registro Federal de Automóviles; constancia del taller o casa especializada que efectuó las adaptaciones al vehículo, o el certificado del peso y el boleto o constancia de la báscula.

IV. A llevar un libro especial de control cuando sean propietarios o poseedores de más de cinco unidades, en el que se anotarán, las altas, bajas, cambios de motor, y cualquier modificación que sufran los vehículos, así como los números de los comprobantes oficiales que acrediten el pago del impuesto."

"Artículo 6o. Bis. Las agencias o empresas distribuidoras o vendedoras de vehículos

diesel, motores diesel y de aparatos para uso de gas, L.P., tienen la obligación de comunicar a la Dirección General de Impuestos Interiores, a más tardar la segunda decena de cada mes, las ventas efectuadas durante el mes inmediato anterior, según el modelo oficial."

"Artículo 9o. Los infractores de la presente ley, serán sancionados de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

A los causantes que no presenten oportunamente los avisos y documentación a que se refiere la fracción II del Artículo 6o., se les impondrá una multa de un tanto del impuesto que se hubiere causado, desde el día en que debió darse el aviso, hasta la fecha, en que se efectúe éste o se descubra la omisión.

Las demás infracciones a esta Ley, no previstas en el citado Código se sancionarán con multa de $500.00 a $50,000.00 en cada caso."

MINERÍA

"Artículo Sexto. Se reforman los artículos 9o., 20 y 85 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, para quedar como sigue:

"Artículo 9o. El pago del impuesto sobre concesiones mineras de explotación se hará en la Tesorería de la Federación o en cualquier Oficina Federal de Hacienda.

Al efecto, los causantes deberán presentar declaraciones, conforme al modelo oficial, dentro de los plazos señalados en el artículo 6o."

"Artículo 20. Quienes vayan a exportar o a obtener un producto gravado cuya composición o forma de presentación sea diversa de aquella bajo la cual cubrió el impuesto de producción, tendrán la obligación previa de comprobar que dicho gravamen ha sido cubierto. Cuando se trate de recuperar productos gravados de artefactos o útiles de los que se refiere el segundo párrafo del Artículo 21 de esta Ley, deberá comprobarse que los metales que se obtengan provienen de los artículos mencionados.

En estos casos, el causante solicitará que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determine el procedimiento para la comprobación. La falta de comprobación dará lugar a que se haga efectivo el impuesto de producción correspondiente."

"Artículo 85. En los casos de caducidad por falta de pago del impuesto sobre concesiones mineras, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público admitirá el pago del impuesto y recargos, y dará aviso a la Secretaría del Patrimonio Nacional, para que revoque la declaratoria de caducidad de la concesión, siempre que ésta no haya sido incluida entre las reservas nacionales o no se haya presentado nuevo denuncio por el total o parte del lote. El pago del impuesto no concede al interesado más derecho que el de su devolución, en caso de no llevarse a cabo la revocación."

TABACOS LABRADOS

"Artículo Séptimo. Se reforman las fracciones I y II de la Tarifa A y fracción I de la Tarifa B del artículo 3o., el artículo 5o., la fracción VII del artículo 9o., y la fracción II del artículo 15, de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados y se adiciona un último párrafo al mencionado artículo 15 de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. Las cuotas del impuesto son las que determinan las siguientes Tarifas

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En caso de disminuirse el contenido de los envases cuyos precios de fábrica hayan sido previamente establecidos, se determinarán los niveles de tarifa que correspondan a los nuevos envases, aplicando a su precio de fábrica el mismo porcentaje que resulte tratándose de las de veinte cigarros.

Cuando una nueva marca salga al mercado con un contenido de veinte cigarros por cajetilla, será aplicable para la determinación del impuesto el porcentaje que corresponda al precio de fábrica proporcional a veinte cigarros.

Si se trata de fabricantes cuyo volumen total de producción sea inferior a 40.000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional, las tasas aplicables serán de $0.005, $0.01, $0.02, $0.03, $0.05, $0.07, $0.08, $0.12, $0.14, $0.17, y $0.25, para cajetillas con precio de fábrica hasta de $0.35, $0.42, $0.51, $0.57, $0.64, $0.79, $1.08, $1.15, $1.33 y $1.45, respectivamente.

Las situaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán comprobarse ante la Dependencia administradora del impuesto, durante los primeros quince días de cada año, sin perjuicio de que en cualquier momento la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público pueda constatar la veracidad de las mismas.

b) De cortesía, destinados a promoción exclusivamente de los fabricantes de cigarros, en envases que contengan hasta cinco cigarros. $ 0.01

En ningún caso las cajetillas o envases destinados a fines de cortesía contendrán más de cinco cigarros, y en ellos se expresará que queda prohibida su venta, no pudiendo ser mayor del 0.3% anual respecto de la producción de cigarros del año anterior por los que se cubrió el impuesto de la fabrica de que se trate.

B

Los importadores pagarán:

I. Por cada cajetilla o envase con cigarros $5.00

"Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley, precio de fabrica es el que asigne el causante al producto que elabore o importe si se trata de puros o tabacos y será la base para la determinación del impuesto que la misma establece. Fijado este precio a una marca, deberá hacerse del conocimiento de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y sólo podrá disminuirse previa autorización de la propia Secretaria.

El precio de fábrica no podrá ser inferior del que resulte de restar del precio máximo al público que fije en cada caso la Secretaria de Industria y Comercio, el margen máximo autorizado al comercio por la citada Secretaria y el impuesto correspondiente.

Los fabricantes en ningún caso podrán vender sus productos a un precio mayor del que resulte de aumentar al de fábrica el valor del impuesto causado por los mismos productos".

Artículo 9o.

VII. Las propiedades rústicas o urbanas de las empresas tabaqueras, si se basan en tal circunstancia o la tiene en cuenta.

La producción, acopio o venta de tabaco en rama podrán gravarse con impuestos o derechos locales o municipales que en conjunto no excederán de veinte centavos por kilo, que sólo podrán decretar o mantener en vigor las entidades en que aquél se cultive.

En cuanto a los derechos, sólo se podrá cobrarlos como contraprestación por servicios administrativos prestados efectivamente por las entidades o municipios y con cuotas fijas e iguales a las que cubren quienes reciben servicios analógicos."

"Artículo 15.

II. Cuando los productos sufran averías en el recinto de la fábrica o sus dependencias, originadas por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. En estos casos la reposición se hará por valor igual al de las estampillas utilizadas para el pago del impuesto que hubieren causado los productos averiados.

Las estampillas adheridas a las cajetillas o envases no podrán desprenderse para ser utilizadas en otros. Fuera de los casos limitativamente previstos en este artículo, no habrá lugar a reposición o canje de estampillas de los productos que no circulen o que sean retirados del mercado".

SERVICIOS TELEFÓNICOS

Artículo Octavo. Se reforman los artículos 1o., fracción II, 3o. y 13 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos, para quedar como sigue:

"Artículo 1o.

II. Las empresas telefónicas o comerciales que vendan o instalen centrales o conmutadores telefónicos para comunicación exterior, cuando no vayan a formar parte del activo fijo de cualquier empresa de servicios telefónicos".

"Artículo 3o. El impuesto se causará sin deducción alguna, sobre los ingresos que se obtengan de acuerdo con la siguiente

TARIFA

1. Por servicio local 30 %

II. Por larga distancia 20 %

III. Por venta o instalación de centrales o conmutadores telefónicos 15 %

IV. Por otros servicios distintos de los anteriores 30 %"

"Artículo 13. El impuesto a que se refiere esta Ley es repercutible, por lo que, en su caso, las empresas causantes del mismo, deberán hacer constar su monto por separado en los recibos que expidan a los usuarios".

TIMBRE

Artículo Noveno. Se reforman los artículos 2o., 4o. fracción II e incisos E y F y 25 primer párrafo de la Ley General del Timbre y se adiciona un párrafo final al inciso C, de la fracción VII del artículo 4o. de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Causan también el impuesto del timbre la compraventa, el arrendamiento, el subarrendamiento, el contrato constitutivo de usufructo oneroso, la cesión de derechos del fideicomitente o del fideicomisario y la promesa de venta o de compra de inmuebles, aun cuando una o ambas partes sean comerciantes".

"Artículo 4o. Los objetos y cuotas de los impuestos y derechos serán los que establece la siguiente

TARIFA:

II. Arrendamiento, subarrendamiento y contrato constitutivo de usufructo

E) Cuando se estipule en el contrato que se harán obras que no sean de mera conservación de la finca:

a) Si se determina la cantidad que ha de invertirse en dichas obras,

sobre esa cantidad 3 %

b) Si no se determina el importe de las obras:

1. Al firmarse el contrato $ 10.00

2. Al conocerse el valor de las obras, sobre su importe 3 %

No causan el impuesto:

1o. El arrendamiento de inmuebles cuando la renta anual no exceda de $3,600.00

2o. El arrendamiento de muebles, cuando la renta anual no exceda de $ 900.00.

F. Cuando en la estipulación de la renta se señale una cantidad determinada como mínimo y otra determinada:

a) Sobre la renta mínima, fijada la cuota que corresponda al inciso A).

b) En los recibos que se deben expedir por la percepción de las rentas, sobre el excedente de la mínima 3%."

"VII. Compraventa.

C.

En los fideicomisos sobre inmuebles, cuya finalidad sea la transmisión de dominio, la cesión de derechos por parte del fideicomisario, causará el impuesto a este inciso C. No se considerará cesión de derechos, si el fideicomisario de acuerdo con el contrato de fideicomiso, designa a la persona en cuyo favor debe titularse el inmueble."

"Artículo 25. Para los efectos fiscales, el precio de la compraventa de bienes raíces, a que se refiere el inciso C) de la fracción VII de la tarifa, será el valor más alto entre el que sirva de base para el pago de los impuestos territoriales, el declarado en la operación y el del avalúo que del valor comercial practique algún banco, sus sucursales u otras instituciones autorizadas para el efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VIDRIO O CRISTAL

Artículo décimo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre compraventa de Primera Mano de Artículos de Vidrio o Cristal, para quedar como sigue:

"Artículo 1o.

Cuando en la composición de un artículo entre además del vidrio o cristal cualquier otro material, los ingresos que su venta de primera mano produzca, sólo serán objeto de este impuesto cuando el costo del vidrio o cristal contenido sea superior al 50% del costo de la totalidad de los materiales que lo compongan."

LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN

Artículo decimoprimero. Se adiciona un último párrafo al artículo 33 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 33.

En los casos de actos y contratos que se cubran con cargo al presupuesto de Egresos de la Federación, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público determinará las garantías que hayan de prestar los particulares en favor del Gobierno Federal., fijará el monto de las mismas y vigilará su otorgamiento, de conformidad con las disposiciones legales en vigor, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Secretaria del Patrimonio Nacional."

INGRESOS MERCANTILES

Artículo decimosegundo. Se reforman los artículos 8o, 9o, 14, párrafo primero, fracción I, y último párrafo, 15, 18, fracciones I, IV, incisos f), g) y j), y V, 20, 23 y 24, último párrafo, 28, 35, 46, fracción V, 48, fracción III, 49, 52, fracción II, 61, 63, 64, 66, 77, párrafo primero y fracción V 81, primer párrafo, y fracciones II, III, IV, inciso c), d), f) y g), VIII y XV y 82; se adicionan los artículos 14 con tres párrafos finales, 48 con un último párrafo y el 52 con una fracción V, y se derogan el segundo párrafo del artículo 10 y los artículos 13, 18, fracción XXX, y 81, fracción XII, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar como sigue:

"Artículo 8o El ingreso gravable de los comisionistas estará formado por la cantidad que perciban de acuerdo con lo pactado por concepto de remuneración por la comisión desempeñada siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:

I. Que exista contrato escrito en el que se estipule la remuneración, ya sea en una cantidad fija o en un porcentaje determinado sobre el precio de la operación y que se envíe para su registro una copia autógrafa o certificada de él y de sus modificaciones a la Dirección General de Ingresos Mercantiles, dentro de los 30 días siguientes a la celebración de aquél o a que éstas se acuerden.

II. Que el comisionista no haga descuentos o bonificaciones a los clientes en el precio de las operaciones con cargo a su comisión.

III. Que el comisionista no se obligue a anticipar al comitente el precio total o parcial de las operaciones, ni lo garantice en efectivo o en títulos de crédito.

IV. Que el comisionista cubra el comitente el importe de las operaciones que realice a crédito hasta el vencimiento de los plazos concedidos.

V. Que el comisionista ponga a disposición de las autoridades fiscales, cuando éstas lo soliciten, los comprobantes de las cuentas rendidas a su comitente y de las comisiones percibidas.

De no satisfacer los requisitos anteriores se estimará que el comisionista ha obrado en su nombre y por cuenta propia, y el impuesto se causará sobre el ingreso total de la operación a la tasa general de 4% o especial de 10%, según corresponda.

El ingreso gravable del propietario de las mercancías estará formado por el total de los ingresos obtenidos con motivo de las operaciones celebradas por el comisionista, agente, consignatario, representante, corredor o distribuidor, sin que sea deducible, para este efecto, la retribución estipulada."

"Artículo 9o. El impuesto se causa sobre la diferencia entre el precio de compra y el de venta, o sobre la comisión que se devengue cuando se perciban ingresos por:

I. El intercambio de moneda;

II. La enajenación de gasolina de cualquier octanaje, petróleo combustible, tractogás y combustible diesel;

III. La enajenación de billetes de la Lotería Nacional;

IV. La venta de medicinas a farmacias, boticas, droguerías y otros establecimientos autorizados para venderlas, cuando sea efectuada por representantes o distribuidores que las adquieran directamente de los fabricantes o importadores, siempre que no repercutan el impuesto y cumplan los requisitos reglamentarios;

V. La venta de cigarros hecha por comerciantes que los compren directamente de las fábricas;

VI. la venta de cerveza, aguas envasadas y cemento que realicen los distribuidores o comisionistas que adquieren estos productos directamente de los fabricantes;

VII. La venta que hagan comerciantes de productos agrícolas o industriales que se mencionan a continuación, siempre que los adquieran directamente de los productores o importadores y que la Secretaría de Hacienda, previa solicitud, expida la autorización respectiva.

Sardinas y salmón enlatados de fabricación nacional; café soluble en frascos de 50 a 300 gramos; chiles en lata de 1 a 3 kilogramos; maicena, hojuelas de maíz y productos de trigo y de arroz preparados industrialmente para la alimentación humana; aceite comestible; excepto el de oliva; pasta de chile y chile en polvo en envases de 250 gramos a 10 kilogramos; detergentes en polvo, a granel o envasados; jabón de Lavandería en panes; cerillos y fósforos; concentrados para consomé de pollo, en cúbitos o en polvo; blanqueadores líquidos y en polvo y papel sanitario."

"Artículo 10. (Se deroga el segundo párrafo)."

"Artículo 13. (Se deroga)".

"Artículo 14. La tasa general del impuesto será de 4% sobre el monto total de los ingresos gravables.

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, con precio oficial de venta al público, superior a $ 55,000.00

XIII.

No se causará el impuesto con la tasa especial, sino solamente con la general en las ventas de los productos arriba enumerados que se realicen al extranjero, ni sobre los intereses derivados de operaciones a crédito.

Tampoco se causará la tasa especial, sino sólo la general, en las ventas que se realicen a las zonas fronterizas o a las zonas y perímetros libres, o dentro de ellos, excepción hecha de las que se efectúen con los productos mencionados en las fracciones I y II.

En el caso de las fracciones I y X de este artículo, también se aplicará la tasa especial del 10% sobre los ingresos derivados del arrendamiento de los bienes incluidos en ellas, con excepción de los casos que al adquirir esos bienes el arrendador, se hubiera causado dicha tasa.

Tratándose de ingresos de mediadores y de los derivados de las operaciones comprendidas en el artículo 8o., y en la fracción VII del artículo 9o. de esta Ley, el impuesto se causará a la tasa de 10%. En el caso de operaciones con productos sujetos a precio oficial, la tasa que se aplicará será la general de 4%."

"Artículo 15. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar con los estados de la República, convenios de coordinación en lo que respecta al impuesto sobre ingresos mercantiles, a condición de que no mantengan en vigor impuestos locales ni municipales. sobre el comercio y la industria., diversos de los autorizados en el art. 81 de esta Ley en el convenio respectivo.

Los Estados que se coordinen con la Federación, el Distrito y Territorios Federales percibirán el 45% de lo que se recaude en sus respectivos territorios por la aplicación de la tasa general de 4% y las especiales del 10%, así como de los recargos y multas correspondientes".

"Artículo 18.

I. Los ingresos obtenidos por la maquila de nixtamal y prestación de servicios de pasteurización de leche.

IV.

f) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas, destinadas a la alimentación humana;

g) Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados, siempre que no se consuman en el establecimiento que los expende;

j) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz, harina de trigo en ventas de primera mano hechas por los molinos y pan, excepto pastel;

V. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes;

XXX. (Se deroga.)"

"Artículo 20. Los cabarets, cantinas, pulquerías, restaurantes con baile o variedad y demás establecimientos similares que expenden bebidas alcohólicas al copeo, cualquiera que sea su denominación, independientemente de que causen este impuesto, podrán ser gravados con impuestos especiales sobre expendios de bebidas alcohólicas, tanto por la Federación, como por los Estados, Distrito y Territorios Federales y Municipios."

"Artículo 23. Las personas que perciban ingresos por operaciones comprendidas en la fracción IV del artículo 1o., no podrán verificar deducción alguna por rebajas o bonificaciones con cargo a su comisión, ni por gastos en la realización de la comisión, mediación, consignación, agencia, representación, corretaje o distribución y se consideran como ingresos los gastos y erogaciones que por cualquier concepto cargue o cobre el agente o representante al comitente, incluso los viáticos y gastos de viaje o de oficina.

Los causantes señalados en el párrafo anterior pagarán el impuesto sobre el importe de sus comisiones o corretajes, con la sola deducción de las comisiones cedidas a otros agentes, siempre que sobre ellas se acuse el impuesto."

"Artículo 24.

También podrán hacer rectificaciones cuando descubran errores en las declaraciones presentadas que motiven una diferencia de más o de menos en el impuesto pagado, siempre que las hagan en la declaración mensual siguiente a aquella que se rectifique. Cumpliéndose con los requisitos establecidos no se cobrarán recargos ni se impondrán sanciones por los impuestos omitidos declarados."

"Artículo 28. Para efectos del artículo anterior, los causantes presentarán ante la Oficina Federal de Hacienda, Principal, Subalterna o Agencia dentro de cuya demarcación estén establecidas la matriz, sucursales, bodegas o dependencias, según corresponda, su solicitud de inscripción, dentro de los diez siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficiales que proporcionará la Secretaria de Hacienda por conducto de dichas oficinas.

Cuando la matriz o sucursales, bodegas o dependencias se encuentren establecidas en entidades federativas coordinadas que tengan a su cargo la administración del impuesto, copia de la solicitud de inscripción relativa debe ser presentada por los causantes ante la oficina exactora local en cuya circunscripción se hallen ubicadas cada una de ellas, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior."

"Artículo 35. En los casos de cambio de denominación o razón social, domicilio o actividad, aumento o disminución del capital social, traspaso de la negociación y clausura o cesación de actividades, los causantes deberán dar aviso, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hubiera ocurrido cualquiera de tales hechos, en la forma y a las oficinas a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 28."

"Artículo 46.

V. Los causantes comprendidos en la fracción IV, del artículo 1o de la Ley cualquiera que sea el monto de sus percepciones, deberán llevar como mínimo un libro autorizado, en el que se registrarán el importe de las ventas efectuadas por cuenta de todos y cada uno de sus comitentes, separando las operaciones según las tasas de impuesto a que estén grabadas. Así mismo registrarán las comisiones percibidas y las cedidas a otros agentes;

Artículo 48.

III. Aplicarán a los ingresos gravables las tasas establecidas en el artículo 14, según proceda.

Los causantes sujetos al régimen establecido en el artículo 9o de esta Ley, con excepción de los señalados en la fracción III, estarán obligados a llevar cuenta por separado tanto de sus compras como de sus ventas."

Artículo 49. En caso de que los causantes no lleven las separaciones a que se refiere el artículo anterior, el impuesto se causará:

I. Con la tasa general de 4% sobre el total de los ingresos, sin la deducción de los exentos, cuando se trata de contribuyentes que sólo obtengan ingresos exentos y gravables con la tasa general o de causantes a que se refiere el artículo 9o La misma tasa se aplicará sobre el monto total de las operaciones realizadas por los comisionistas cuando no lleven la separación prevista en la fracción V. del artículo 46.

II. Con la tasa especial de 10% sobre el total de los ingresos, sin deducción de los exentos y de los gravables con la tasa general, cuando se trate de contribuyentes que obtengan ingresos gravables con ambas tasas."

Artículo 52.

II. Las personas residentes en la República Mexicana que paguen comisiones o remuneraciones por servicios prestados por comisionistas, agentes o representantes radicados en el extranjero, excepto cuando de trate de comisiones pagadas por exportaciones o para que empresas residentes en el país presten servicios a residentes en el extranjero siempre que cumplan los requisitos que en forma general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La retención se hará sobre el monto total de los ingresos que perciban los comisionistas, agentes o representantes.

Los retenedores a que se refieren las fracciones anteriores enterarán el impuesto mediante una declaración adicional, con su mismo número de cuenta, en la que se manifestarán los ingresos pagados, el monto del impuesto retenido, el nombre o razón social y el domicilio del causante;

V. Los fabricantes de cerveza, agua envasadas, y cemento, en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 9o, de esta Ley."

"Artículo 61. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es la autoridad fiscal facultada para la vigilancia del cumplimiento de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y en especial para:

I. Exigir de los causantes la adopción y establecimiento de medidas de control. II. Ordenar la práctica de auditorías a los causantes, así como obtener los datos e informes que tengan relación con el objeto de las mismas.

III. Exigir en el domicilio de los contribuyentes, la exhibición de los libros de contabilidad, auxiliares, registros y documentos comprobatorios de los asientos respectivos.

IV. Verificar físicamente, clasificar, valuar o comprobar que toda clase de bienes en

tránsito o en los lugares de almacenamiento, estén amparados por la documentación prevista en las disposiciones fiscales.

V. Efectuar toda clase de investigaciones con datos, informes, o documentos solicitados a los causantes, así como con los recabados de terceros.

VI. Solicitar de las dependencias Federales, Estatales y Municipales, y de los Federativos los informes y datos que obren en su poder y que sean necesarios para las investigaciones.

VII, Solicitar todos los elementos necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

VIII. Integrar grupo de vigilancia, ya sea sólo con personal de la Secretaria, o también de los Gobiernos de los estados, o de organizaciones que agrupen o representen causantes.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, podrá delegar el ejercicio de estas facultades en la autoridad fiscal que estime conveniente."

"Artículo 63. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, está facultada para determinar estimativamente los ingresos de los causantes en los siguientes casos;

I. Cuando se omita registrar ingresos gravables por más de 3%.

II. Cuando se omita contabilizar más del 3% de las compras.

III. Cuando existan variantes en más de un 10% entre los inventarios de mercancías declarados o registrados y las existencias reales.

IV. Cuando los causantes no amparen los asientos relativos a sus compras o ingresos con la documentación comprobatoria correspondiente.

V. Cuando existan asientos falsos en la contabilidad de los causantes.

VI. Cuando los causantes tengan libros o registros fuera de su contabilidad autorizada, en los cuales hagan anotaciones distintas a las de ésta.

VII. Cuando a requerimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los causantes no exhiban en su domicilio los libros de contabilidad, registros o documentación comprobatoria o no proporcionen los informes que se les soliciten.

VIII. Cuando por otras causas imputables a los causantes, se imposibilite el conocimiento de sus ingresos realmente percibidos."

"Artículo 64. Cuando los causantes se coloquen en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo anterior, se procederá a determinar sus ingresos de la siguiente manera;

I. En el caso de la fracción I , se tomarán como base los documentos que amparen los ingresos del causante, y el porcentaje de omisión que resulte entre éstos y los declarados, se podrá aplicar a los manifestados, determinándose de las diferencias sobre las cuales se calculará el impuesto respectivo.

II. En los casos de la fracción II del artículo anterior, a las compras omitidas determinadas, podrá sumarse el resultado de aplicarles el porcentaje de utilidad bruta declarada para los efectos del impuesto sobre la Renta en el ejercicio anterior, determinándose en esta forma el ingreso gravable no declarado, sobre el cual se calculara el impuesto correspondiente. Cuando los causantes no declaren la utilidad bruta a las compras omitidas, podrá sumarse el resultado de aplicables el triple de los porcientos de utilidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. En los casos de la fracción III del artículo anterior, cuando las existencias de mercancías sean inferiores a las registradas, se presumirá omisión en el registro de ventas, y se procederá a calcular el ingreso omitido de conformidad con la fracción I del presente artículo.

IV. En los casos de las fracciones IV a VIII del artículo anterior, los ingresos se determinarán tomando en consideración los elementos de juicio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 82 de esta Ley.

En el caso de la fracción VI, la autoridad podrá tomar en cuenta los ingresos registrados fuera de la contabilidad autorizada de los causantes aplicando el sistema de la fracción I de este artículo, o utilizando el procedimiento señalado en esta fracción, según el que arroje mayores ingresos.

El período a que deben referirse los porcientos, la determinación de ingresos y los procedimientos que se mencionan en el artículo 63 y en éste, será como mínimo de un mes y se presumirá que el causante ha omitido ingresos, en la misma proporción durante todo el período revisable.

La determinación estimativa de los ingresos de los causantes, es independiente de los recargos y sanciones a que haya lugar."

"Artículo 66. Cuando el causante que haya sido requerido para presentar la declaración o declaraciones omitidas, no cumpla con esta prevención en el término que señala el artículo anterior, la oficina exactora procederá a formular una liquidación provisional del impuesto correspondiente, tomando como base el ingreso más alto declarado durante los tres últimos pagos y si en el término de 15 días no presenta su declaración, la liquidación provisional se considerará como formulada por el causante, para efecto de seguir el procedimiento de ejecución, sin perjuicio de la facultad de revisión de la Secretaría."

"Artículo 77. La Secretaría de Hacienda podrá celebrar convenios con las entidades federativas para la recaudación de este impuesto, en los términos del artículo 15, de acuerdo con las siguientes bases:

V. Los Municipios de los Estados coordinados tendrán derecho a recibir como mínimo el 20% de la participación de este impuesto, que se distribuirá exclusivamente entre los mismos Municipios, en los términos que disponga la legislatura local respectiva."

"Artículo 81. Los Estados, Distrito y Territorios Federales, que en los términos del artículo 15 de esta ley, tengan derecho a la participación de lo que se recaude por la aplicación de la tasa general del 4% y las especiales del 10%, así como de recargos y multas, podrán establecer, de acuerdo con las bases que se consigan en el convenio celebrado con la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, impuestos especiales, locales o municipales sobre:

II. Vendedores ambulantes;

III. Los ingresos obtenidos por maquila de nixtamal y por prestación de servicios de pasteurización de leche.

IV.

c) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas, destinadas a la alimentación humana.

d) Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados, en ventas de segunda o ulteriores manos, siempre que no se consuman en el establecimiento que los expende;

f) Legumbres, verduras y frutas en estado natural siempre que no se modifique su forma, estado o composición;

g) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz, harina de trigo en venta de primera mano hechas por los molinos y pan, excepto pastel;

VIII. Los ingresos obtenidos por los establecimientos penitenciarios, de beneficencia y los de enseñanza que se encuentren exentos del impuesto federal;

XII. (Se deroga.)

XV. Los ingresos que se obtengan en los establecimientos a que se refieren las fracciones XXVIII y XXIX del artículo 18.

"Artículo 82. Cuando se trate de personas físicas que en el último ejercicio fiscal de 12 meses, hubieren declarado ingresos totales hasta de $500,000.00 y no hubieren llevado los libros o no presenten los comprobantes de las operaciones registradas en ellos, en la forma requerida por esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar estimativamente el ingreso gravable tomando en cuenta lo siguiente:

Importe de comparas efectuadas; inventarios de mercancías, de maquinaria y equipo; monto de la renta del local en que estén establecidos los negocios; número de trabajadores que tengan a su servicio y sueldos de que disfruten; pagos de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social; Impuestos pagados a la Federación, Estados o Municipios; cantidades que hayan cubierto por concepto de energía eléctrica y teléfonos; retiros en efectivo y en especie efectuados por el propietario del negocio para la atención de sus necesidades personales y de su familia; zona comercial en que se encuentre ubicado el negocio; informaciones recabadas de terceros y, en general, todos los elementos de juicio que puedan utilizarse en la determinación de los ingresos gravables percibidos por estos causantes."

RENTA

Artículo Decimotercero: Se reforman los artículos 70., párrafo segundo, 10o., párrafo tercero, 13, párrafos segundo, cuarto y quinto, 14, fracción V, 21, fracciones I, inciso b), subincisos 3, 7, 8, y V, 31, fracción I, inciso d), e) y f), 32, fracciones I y V, 41, fracciones I, II, IV y penúltimo párrafo, 44, fracción I, 51, fracción II inciso d), 60 fracción II, 66, 67, 70, 74, 77, primer párrafo y 80, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se adicionan los subincisos 10, 11 y 12 al inciso b) de la fracción I del artículo 21, la fracción VII al artículo 33, un tercer párrafo a la fracción VII del artículo 42, al artículo 45 Bis y los párrafos sexto y séptimo al artículo 59 de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 7o.

Las personas que efectúen retenciones harán los enteros relativos dentro del mes siguiente a aquel en el que se efectúo la retención acompañados de una declaración, en la que expresarán el concepto y monto de las cantidades retenidas, salvo lo que en determinados casos disponga esta ley.

"Artículo 10.

También podrá optar, dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha en que presentó su declaración, por compensar dichas cantidades cuando tenga que hacer pagos provisionales o definitivos, o cubrir diferencias a su cargo, para lo cual procederá como sigue:

I.

"Artículo 13.

Las autoridades fiscales tienen facultad para revisar las declaraciones de los causantes, a fin de verificar los datos que consignan; para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley y por las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y en su caso, para formular liquidaciones por concepto de impuestos omitidos. Para estos fines las autoridades tendrán en cuenta las manifestaciones escritas de los causantes, las pruebas aportadas por éstos y el resultado de las auditorías e investigaciones practicadas. Si se trata de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, de seguros y de finanzas se tomarán en consideración los ajustes que formule la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya presentado la declaración definitiva o en su caso las complementarias en los términos de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá formular liquidaciones adicionales que determinen la rectificación del impuesto a cargo del causante; en el caso de las declaraciones complementarias, se podrán formular liquidaciones adicionales, respecto de las modificaciones que contengan en relación con la declaración definitiva. Transcurrido dicho plazo, que no es susceptible de interrupción, se extinguirá por caducidad la acción fiscal para los citados fines.

Los causantes estarán obligados a conservar a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante cinco años contados a partir de la fecha en que se presentaron las declaraciones, los libros y documentos relacionados con ellas. Sin embargo, tratándose de la documentación correspondiente a activos despreciables o amortizables, así como de las ventas en abonos, el plazo de cinco años

comenzará a computarse a partir del ejercicio siguiente a aquel en que terminaron de depreciarse o amortizarse los activos respectivos o del último en que se hayan cobrado o concluido las operaciones de ventas en abonos. Asimismo, deberán conservar la documentación correspondiente a aquellas partidas respecto de las que hubiere promovido algún recurso o juicio, durante un plazo de cinco años, computado a partir de la fecha en que la Secretaria pudiera determinar el crédito."

"Artículo 14.

V. Ordenar que se practiquen a los causantes visitas y revisión general de sus libros, documentos y correspondencia, con el fin de comprobar los datos de las declaraciones presentadas o suplidas.

VI.

"Artículo 21.

I.

b) Bienes del activo fijo

3. Ferrocarriles, carros de ferrocarril, locomotoras y embarcaciones (excepto los comprendidos en el inciso c) No. 8) 6 %

7. Equipo periférico del contenido en el subinciso 9): perforadas de tarjetas, verificadoras, tabuladoras, clasificadoras, intercaladoras y demás que no queden comprendidas en dicho subinciso 12 %

8. Aviones (excepto los comprendidos en el inciso c) No. 9) 17 %

9. Equipo de cómputo electrónico consiste en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente 25 %

10. Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental 35 %

11. Equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas 35 %

12. Equipo destinado directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país 35 %

V. Los descuentos, primas, comisiones y demás gastos relacionados con la emisión de obligaciones incluyendo las emitidas por instituciones de crédito, se amortizarán anualmente en proporción a las obligaciones pagadas durante cada ejercicio.

VI. "

"Artículo 31.

I.

d) Premios, primas, regalías y retribuciones de toda clase provenientes de la explotación de patentes de invención, marcas de fábrica y nombres comerciales; asistencia técnica pagada por personas residentes en el país, así como arrendamiento de bienes inmuebles. En este último caso la base será el 70% del ingreso bruto.

e) Intereses pagados por personas residentes en el país:

1. A proveedores del extranjero por ventas de maquinaria y equipo que formen parte del activo fijo del comprador y éste realice actividades que, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deban fomentarse;

2. A empresas extranjeras domiciliadas fuera de la República, cuando el importe de los créditos que otorguen se destine a fines de interés general, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

f) Intereses derivados de operaciones realizadas directamente por entidades de financiamiento pertenecientes a Estados extranjeros domiciliadas fuera de la República, con empresas residentes en territorio nacional, así como los derivados de operaciones realizadas directamente por instituciones de crédito domiciliadas fuera de la República con personas residentes en territorio nacional, siempre y cuando tales instituciones se registren para estos efectos en la Secretaria de Hacienda y Crédito Público conforme a las reglas que la misma establece en forma general.

g)."

"Artículo 32.

I. Cuando omitan presentar sus declaraciones; se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de una visita domiciliaria ordenada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o se nieguen a recibir la orden respectiva.

V. Cuando se trate de personas físicas que respecto de su último ejercicio fiscal hubieren obtenido ingresos brutos inferiores a quinientos mil pesos. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando dichos causantes presenten los libros de contabilidad y comprobantes requeridos por esta Ley.

"Artículo 33.

VII. Al ingreso global gravable determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo, se le aumentará, en su caso, los ingresos que no sean propios del giro, a los que se harán las deducciones que directamente les corresponda".

"Artículo 41. En los casos a.

I. A los ingresos señalados en las fracciones I, incisos b) y e) y II

de dicho artículo 20 %

II. A los señalados en las fracciones I, incisos a) y f) y IV 10 %

III

IV. A los mencionados en la fracción I, incisos d), g) y h) se aplicará la tarifa general del presente titulo sobre el total de las percepciones que obtengan en el año de calendario.

V

Las personas que hagan pagos por los conceptos indicados en las fracciones que anteceden, retendrán el impuesto

respectivo. En los casos a que se refiere la fracción IV, deberán enterar el impuesto que resulte de aplicar la tarifa correspondiente a los pagos acumulados que se vayan efectuado en el año de calendario, acreditando el impuesto previamente enterado.

Tratándose de actos accidentales"

"Artículo 42. Los causantes mayores del impuesto.

I.

VII. Presentar en los casos.

En caso de clausura.

Sin embargo, la empresa que haya operado por un período menor de tres años, deberá garantizar el interés fiscal que pueda resultar a su cargo, al presentar el aviso de clausura, sin que pueda aplicar los bienes de la empresa en la forma señalada en el párrafo anterior, dentro de los tres años posteriores a la fecha de clausura, salvo autorización expresa por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Dentro de los seis meses.

VIII.

"Artículo 44.

I. Cuando no presenten la declaración o no lleven los registros de operaciones a que están obligados, o no conserven la documentación a que se refiere esta Ley o su Reglamento; o cuando se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de una visita domiciliaria ordenada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o se nieguen a recibir la orden respectiva.

II."

"Artículo 45 Bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar con los Estados de la República, convenios de coordinación por lo que respecta el impuesto al ingreso global de las empresas de los causantes menores, a condición de que no mantengan en vigor los impuestos locales y municipales que se establezcan en el convenio respectivo.

Los Estados que se coordinen con la Federación y el Distrito y Territorios Federales percibirán una participación del impuesto al ingreso global de las empresas que se recaude de los menores en la localidad correspondiente, conforme a las bases que se fijen en los convenios respectivos, así como de los recargos y multas.

En los convenios de coordinación se fijarán las condiciones de la participación que se autoriza y todo lo relacionado con la vigilancia de los causantes menores y la administración del impuesto. Sin embargo, la facultad de revisión y práctica de auditorias a estos causantes, en todo caso podrá ser ejercida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aun cuando tales facultades hayan sido delegadas."

"Artículo 51.

II.

d) Que el importe de rentas se refiere exclusivamente al local destinado al ejercicio de su actividad. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para ordenar la práctica del avalúo del inmueble por una institución de crédito y, en este caso, sólo se admitirá como renta deducible la que corresponda a un rendimiento bruto hasta del 12% anual sobre el valor del avalúo. En el caso de donativos, los que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 59.

Los extranjeros residentes en el extranjero comprendidos en la fracción II del artículo 49, cuando ejerzan su actividad en el país en forma eventual, cubrirán el impuesto sobre la totalidad de la remuneración convenida, aplicando el ingreso bruto obtenido en cada percepción la tasa del 20%.

Los terceros que hagan pagos a los causantes a que se refiere el párrafo anterior estarán obligados a retener y enterar el impuesto que resulte o a exigir la presentación del recibo en que conste el pago del mismo".

"Artículo 60.

III. Ingresos obtenidos por la enajenación de inmuebles".

Artículo 66. Los intereses a que se refiere la fracción I del artículo 60, derivados de operaciones hechas por personas físicas domiciliarias fuera de la República, cuando el importe de los crédito que estas últimas otorguen, se destine a fines de interés general a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se gravarán con la tasa del 20% que será retenida por quien pague los intereses. Si los créditos tienen otro destino, se causará el impuesto aplicando la tarifa del artículo 75. Quien cubra los intereses estará obligado a enterar el impuesto resultante de aplicar la tarifa citada a los pagos acumulados que se vayan efectuando en el año de calendario, acreditando el impuesto previamente enterado."

"Artículo 67. Para los efectos de la fracción II del artículo 60, los ingresos estarán sujetos a la retención del impuesto sobre el total de los que se perciban conforme a las siguientes tasas:

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Cuando de trate de obligaciones emitidas en serie, en los términos del artículo 208 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por empresas domiciliadas y que operen en territorio nacional, que no sean instituciones de crédito, la tasa de retención será de 10% si los títulos de las obligaciones fueren nominativos y de 16% si se tratare de valores al portador. Estas tasas no son aplicables a las cédulas representativas de hipotecas a que se refiere la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

quienes no sean causantes del impuesto al ingreso global de las personas físicas que perciban ingresos gravados en este precepto, podrán optar por acumular los que obtengan en un año de calendario sólo en las cantidades que resulten de aplicar los siguientes porcentajes:

Si los rendimientos no exceden del 8% 25 %

Si los rendimientos exceden del 8.0%

sin pasar del 9.0% o si se trata de obligaciones emitidas en serie en los términos del artículo 208 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 40 %

Si los rendimientos exceden del 9.0% 50 %

Si quienes ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior sólo perciben ingresos de los gravados en este artículo, aplicarán a la base gravable determinada conforme al párrafo anterior, la tarifa del artículo 75; si además de estos ingresos, perciben otros de los gravados en los capítulos I y II de este título deberán acumularlos, salvo los señalados en el artículo 80, en la proporción y con las deducciones que establece la presente Ley y a la base resultante se le aplicará dicha tarifa.

Si opta por no acumular, el impuesto quedará cubierto definitivamente mediante el importe de las retenciones debidamente efectuadas.

Los ingresos a que se refiere este precepto, tomados en las proporciones señaladas, deberán acumularse para efecto del impuesto al ingreso global de las personas físicas. No será obligatoria la acumulación de dichos ingresos si de acuerdo con este precepto o a petición del causante se le hubiere retenido la tasa de 10%, 16% o 21% en sus respectivos casos.

El contribuyente deducirá del impuesto que resulte a su cargo el que le hubiere sido retenido y que corresponda únicamente a la parte del ingreso que hubiere acumulado. El impuesto retenido que corresponda a la parte de ingreso no acumulado quedará cubierto en definitiva.

Los rendimientos que se cubran a residentes en el extranjero, tenedores de valores a que se refiere este precepto, causarán invariablemente las tasas que correspondan a los títulos al portador.

Se aplicará el régimen fiscal que a los títulos nominativos establece esta ley, cuando tratándose de títulos al portador sean mantenidos permanentemente en administración en institución de crédito autorizada y en los documentos que se extiendan para el cobro de los rendimientos se consigue nombre, domicilio, nacionalidad y registro federal de causantes. Para los efectos de esta disposición no se considerarán retirados de la administración cuando está pase de una institución a otra.

Las personas que hagan pago de las cantidades gravadas en este precepto, retendrán el impuesto correspondiente."

"Artículo 70. La base del impuesto a que se refiere la fracción III del artículo 60 será la ganancia obtenida, determinada al respecto de bienes inmuebles de acuerdo con los dos artículos anteriores, y ajustada a la cifra que resulta de aplicar la siguiente escala:

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No se gravará la ganancia derivada de la enajenación de un bien inmueble en el que el causante hubiere tenido su domicilio en los dos últimos años, si dentro del año siguiente a la enajenación invierte el importe obtenido por la misma adquisición o construcción de otro inmueble en que establezca su domicilio, previa autorización que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con base en las reglas generales que al efecto expida.

Tratándose de inmuebles rústicos se aplicarán, en lo procedente, las disposiciones señaladas en este precepto, así como las contenidas en los artículos 68 y 69 de la presente Ley, sustituyéndose la referencia del 1o. de enero de 1962 para la de 1o. de enero de 1973.

Las ganancias a que este artículo se contrae no serán acumulables para los efectos de esta Ley."

"Artículo 74. El impuesto a que se refieren las fracciones I y III que el artículo anterior será el que resulte de aplicar al ingreso gravable obtenido por cada sujeto del impuesto en un año de calendario, la siguiente

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El impuesto lo retendrán las sociedades o personas que hagan los pagos señalados en las fracciones I y III del artículo que antecede, para lo cual llevarán una cuenta acumulativa de las entregas que realicen en el año de calendario a los socios o accionistas. Si el pago debiera hacerse en especie, no se hará entrega de la misma si el socio accionista no provee a la sociedad de los fondos necesarios para hacer el pago del impuesto.

No se causará el impuesto en los siguientes casos:

I. Cuando la misma persona que reciba la ganancia o dividendo, dentro de los treinta días siguientes, lo reinvierta en la suscripción y pago de aumento de capital en la misma sociedad; pero si la sociedad se disolviera o redujera su capital por reembolso a los socios, se deberá pagar el impuesto que no se hubiere cubierto en los términos de esta fracción.

II. Cuando la utilidad o el dividendo sea percibido por cuenta propia en su carácter de socio o accionista, por instituciones de crédito, de seguros o sociedades de inversión con autorización o concesión para operar en el país.

Los causantes que no sean sujetos del impuesto al ingreso global de las personas físicas, que perciban ingresos gravados en este precepto, en un año de calendario, podrán optar por acumular el 50% de los mismos.

Si quienes ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior sólo perciben ingresos de los gravados en este artículo, aplicarán a la base gravable determinada conforme el párrafo anterior, la tarifa del artículo 75; si además de estos ingresos, perciben otros de los gravados en los capítulos I y II de este título deberán acumularlos, salvo los señalados en el artículo 80, en la proporción y con las deducciones que establece la presente ley y a la base resultante se le aplicará dicha tarifa.

Si opta por no acumular, el impuesto quedará cubierto definitivamente mediante el importe de las retenciones debidamente efectuadas.

El contribuyente deducirá del impuesto que resulte a su cargo el que le hubiere sido retenido y que corresponda únicamente a la parte de ingreso que hubiere acumulado. El impuesto retenido que corresponda a la parte de ingreso no acumulado, quedará cubierto en definitiva.

Quienes perciban los ingresos a que se refiere este precepto, tomados en la proporción señalada, podrán optar por acumularlos para efectos del impuesto al ingreso global de las personas físicas.

Las ganancias o dividendos que se cubran a residentes en el extranjero, invariablemente causarán la tasa de 20%.

Las personas que hagan pagos de las cantidades gravadas en este precepto, retendrán el impuesto correspondiente.

Las sucursales o agencias de empresas extranjeras que operen en la República, determinarán el impuesto aplicando sobre la base señalada en la fracción II del artículo anterior la tarifa contenida en este artículo y lo cubrirán dentro de los tres meses siguientes a la fecha del balance de la agencia o sucursal que los arroje, aun cuando no haya pago de utilidades o dividendos a los socios o accionistas."

"Artículo 77. Son causantes del impuesto mencionado en el artículo anterior quienes perciban uno o varios de los ingresos indicadores en los Capítulos I y II de este Título, aun cuando procedan de una sola fuente, cuando en un año de calendario exceda de $100,000.00 el importe total de los ingresos de referencia, tomando en la proporción y con las deducciones en los mismos señaladas para calcular los impuestos que los preceptos de los propios Capítulos indican. Los ingresos a que se refiere la fracción V del artículo 60, tomados en la proporción señalada en el artículo 74, podrán acumularse optativamente para efectos de este impuesto.

Los causantes "

"Artículo 80.

II. De la enajenación de inmuebles.

III.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1973.

Artículo Segundo. Se deroga el Artículo Tercero Transitorio del Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de enero de 1967.

Artículo Tercero. Para los efectos de los artículos 3o, 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos, dentro de los primeros quince días del mes de enero de 1973, los causantes deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la declaración de la totalidad de los precios de venta de sus productos, que regirán a partir del 1o. de enero de 1973, indicando asimismo los precios a que venden a las personas que adquieran los productos para su venta directa al consumidor en la localidad donde esté ubicada la fábrica y acompañando en su caso, la documentación comprobatoria para efectos de la autorización de deducciones.

Artículo Cuarto. Los causantes de la Ley del Impuesto sobre Tabacos labrados, manifestarán bajo protesta de decir verdad, las existencias de productos terminados y de las estampillas de tabacos labrados que obren en su poder al 31 de diciembre de 1972, con expresión de su valor dentro de un plazo de quince días contados a partir de la iniciación de la vigencia de la presente Ley.

Artículo Quinto. Las cuotas fijas del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los causantes a que se refiere el artículo 82. con anterioridad a la vigencia de esta Ley, deberán incrementarse en la misma

proporción en que se elevan las tasas, según se trate de entidades coordinadas o no. Los citados causantes deberán pagar sus impuestos en los términos anteriores, modificando para este efecto las liquidaciones que reciban en las formas oficiales preimpresas.

Artículo Sexto. En su plazo que vencerá el 31 de enero de 1973, las personas que estén operando como comisionistas, deberán enviar a la Dirección General de Ingresos Mercantiles, la copia de sus contratos de comisión. De no cumplir esta disposición, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 8o.

Artículo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a los preceptos reformados o adicionados, de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

Artículo Octavo. Los activos fijos que al 31 de diciembre de 1972 no hubieren sido totalmente despreciados, se continuaran despreciando a partir del 1o. de enero de 1973, con los nuevos factores establecidos en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado por esta Ley. Las empresas que practiquen balance en fecha distinta al 31 de diciembre aplicarán proporcionalmente los factores vigentes hasta el 31 de diciembre de 1972 y los nuevos factores a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley. Los gastos relacionados con la emisión de obligaciones por instituciones de crédito, incurridos hasta el 31 de diciembre de 1972, no están sujetos a las reglas que establece el artículo 21, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, modificado por esta Ley.

Artículo Noveno. Los proveedores del extranjero a que se refiere el artículo 31, fracción I, inciso e), subinciso 1, causarán la tasa del 20% a que se refiere el artículo 41, fracción I, modificado por esta ley, respecto a los intereses que se devenguen y perciban a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo Décimo. A partir de la fecha de iniciación de la vigencia de esta Ley, quedan sin efecto todas las autorizaciones emitidas por las autoridades fiscales respecto de los intereses pagados a entidades de financiamiento pertenecientes a Estados extranjeros.

Artículo Decimoprimero. Para los efectos del artículo 70 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, reformado por esta Ley, las personas físicas que hayan adquirido inmuebles urbanos con anterioridad al 1o. de enero de 1973, podrán practicar avalúo referido a esta fecha a fin de que cuando los enajenen se determine la utilidad ganada aplicando el régimen fiscal en vigor hasta el 31 de diciembre de 1972.

El avalúo citado en el párrafo anterior se tomará como valor de adquisición para determinar la diferencia que corresponda al período comprendido entre el 1o. de enero de 1973 y la fecha de enajenación, en cuyo caso se fijará la utilidad aplicando las disposiciones en vigor, considerando como fecha de adquisición el 1o. de enero de 1973.

Se sumarán las utilidades a que se refieren los dos párrafos anteriores para obtener la base gravable, a la cual se aplicará la tarifa del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para determinar el impuesto causado.

Artículo Decimosegundo. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que en el ejercicio de 1973, mediante reglas generales establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Agricultura, ganadería y pesca.

II. Permisionarios de autotransportes de carga y de pasajeros.

Artículo Decimotercero. Las empresas de construcción de obras públicas o privadas podrán pagar impuestos sobre la renta al ingreso global de las empresas por el ejercicio de 1973, de acuerdo con lo siguiente:

Por el año de calendario de 1973 el impuesto será el 2.5% del valor de la obra ejecutada en dicho período, incluyendo el correspondiente a materiales y mano de obra.

Las empresas prestarán declaración dentro de los primeros 20 días de cada mes, en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, en la que expresarán el valor de las diversas obras ejecutadas el mes anterior, liquidarán el impuesto que les corresponda, deducirán el que les hubiere sido retenido y pagarán el saldo al presentar dicha declaración.

El Gobierno Federal, el del Distrito Federal, los de los Territorios y los Gobiernos de los Estados, así como los organismos descentralizados y empresas de participación estatal deberán retener 2.5% del importe de anticipos, estimaciones, recibos u otros conceptos que paguen a constructores, a partir del 1o. de enero de 1973. Las cantidades retenidas se enterarán en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Las empresas de construcción que opten por presentar declaraciones en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán iniciar su ejercicio fiscal el 1o. de enero de 1973 a cuya fecha deberán formular un balance general que servirá de punto de partida. A más tardar el día 30 de abril de 1973 deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su deseo de acogerse al sistema general de la Ley, acompañando un ejemplar de dicho balance. Estas empresas, durante 1973 estarán sujetas a las mismas retenciones y declaraciones mensuales a que están obligadas las empresas que opten por las bases especiales de tributación.

Las empresas que opten por presentar declaración en los términos de la Ley, al finalizar el ejercicio de 1973, determinarán el impuesto que les corresponda, deducirán las cantidades que les retuvieron o enteraron y el saldo resultante lo cubrirán al presentar la declaración, o en su caso, solicitarán la devolución o compensación de los saldos a su favor.

Las empresas de construcción no estarán obligadas a hacer los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo Decimocuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a los preceptos reformados o adicionados, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Reitero a ustedes CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 26 de diciembre de 1972.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Gasto Público e imprimase.

PROPOSICIÓN PARA QUE COMPAREZCA EL C. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

El C. Reséndiz Arreola, Salvador: Señor Presidente, pido la palabra.

El C. presidente: ¿Con qué objeto, compañero diputado?

- El C. Reséndiz Arreola, Salvador. Para hacer una proposición.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Reséndiz Arreola Salvador.

El C. Reséndiz Arreola, Salvador: Señor Presidente:

"Honorable Asamblea:

Los suscritos, miembros de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, recogiendo el sentir y la opinión de varios compañeros diputados en vista de la iniciativa por la que se Reforman Diversas Disposiciones de Leyes Fiscales, presentadas por el C. licenciado Luis Echeverría Alvarez, Presidente de la República, con la que acaba de dar cuenta la Secretaría, así como también teniendo interés en conocer los alcancen y las motivaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1973, venimos a solicitar que, con apoyo en lo preceptuado del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezca próximamente ante esta Cámara de Diputados, el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Por tanto, formulamos la siguiente

PROPOSICIÓN

1o. Que se libre atento oficio del C. Secretario de Gobernación para que con fundamento en lo dispuesto en la fracción VII del artículo 2o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, se sirva recabar del C. Presidente de la República, la autorización correspondiente para que el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, comparezca ante esta Cámara de Diputados e informe a la Asamblea sobre las motivaciones y responda a las cuestiones de interés que se suscriben en torno a las Iniciativas materia de esta proposición.

2o. De conformidad con el artículo 59 del Reglamento para el gobierno Interior del congreso General, solicitamos a la Asamblea considere este asunto de urgente y obvia resolución y se sirva aprobada en sus términos. Atentamente.

México, D.F., a 26 de diciembre de 1972.

'Año de Juárez'.

Diputado Marcos Manuel Suárez R. - Diputado Humberto Hiriart Urdanivia. Diputado Salvador Reséndiz Arreola. - Diputada Guillermina Sánchez Meza. - Diputado Juan Moisés Calleja García. - Diputado Rafael Castillo Castro. - Diputado José Carlos Osorio Aguilar. - Diputado Ramiro Robledo Treviño. - Diputado Alberto Hernández Curiel. - Diputado Rodolfo Sánchez Cruz. - Diputado Enrique Soto Reséndiz. - Diputado Juan Rodríguez Salazar. - Diputado Arnulfo Villaseñor Saavedra. - Diputado José Estefan Acar. - Diputado Roberto Suárez Nieto. - Diputado Ramón Ferrat Solá. - Diputado José María Serna Maciel. - Diputado Abel Ramírez Acosta. - Diputado Héctor Lutteroth Camou. - Diputado J. Jesús Yáñez Castro. - Diputado Marco Antonio Ros."

El C. Presidente: Consulte la Secretaría, en votación económica, si la Asamblea estima si la proposición formulada por el C. diputado Salvador Reséndiz Arreola se considera de obvia resolución para que se ponga a discusión de inmediato.

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se considera esta proposición de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, Aprobada. En consecuencia, está a discusión la proposición. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueba la proposición en sus términos. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El C. Presidente: Esta presidencia acuerda: Primero sírvase la Secretaría girar atento oficio al ciudadano Secretario de Gobernación para que, en los términos y con los fundamentos de la proposición aprobada, sea el conducto para recabar del ciudadano Presidente de la República, la autorización que corresponda para que al ciudadano Secretario de Hacienda y Crédito Público comparezca en fecha próxima, a fin de que informe a la Asamblea sobre diversos asuntos relativos a la Secretaría de un ramo; Segundo. Se designan en comisión al ciudadano Presidente de la Primera Sección de la Comisión de Gobernación para que haga entrega del oficio e interrogación en la fijación de la lectura, debiendo informar oportunamente a esta Presidencia del resultado del encargo que se le confiere. Continué la secretaría con los asuntos del Orden del Día.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Reformas y Adiciones a la Ley del Tribunal de lo contencioso Administrativo

- El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique:

"Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal de Justicia en turno y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

El Tribunal de lo contencioso Administrativo del Distrito Federal, desde su creación, ha

cumpliendo con el objetivo fundamental de impartir justicia, a través de un procedimiento ágil y desprovisto de complejas formalidades que vincula a todas las autoridades y las obliga - en su caso - , la resolución definitiva.

Con fundamento en las experiencias prácticas que se han recabado durante el período de vigencia de este instrumento, el C. Presidente de la República envía una iniciativa que lo adiciona y reforma, la que fue turnada a las suscritas Comisiones Unidas del Distrito Federal, de Justicia (Primera Sección). y de Estudios Legislativos (Asuntos Generales), para su estudio y dictamen.

Debemos señalar que el contenido íntegro de la Iniciativa tiende a superar diversos problemas motivados por la compleja organización administrativa del Distrito Federal.

Para ello, se propone ampliar el plazo para formular la contestación a la demanda hasta 10 días y hasta 15 días para citar a la audiencia del juicio; se busca acelerar la resolución definitiva al proponer que el procedimiento para estudiar la nulidad de notificaciones sea resuelta por la Sala correspondiente y se le faculte para imponer multas a los empleados responsables y llegar a destituirlos del cargo en caso de reincidir, previa audiencia del interesado y recepción de pruebas. En la Ley vigente corresponde al Pleno del Tribunal resolver sobre estas cuestiones.

Adecuando el procedimiento de los juicios seguidos en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la nueva estructura aprobada por esta Honorable Asamblea para la Ley Orgánica del Departamento del Distrito, se especifica que los Delegados tienen las mismas obligaciones, como partes en el procedimiento, que los Directores Generales, y se amplían las facultades de los representantes de las autoridades demandadas para que intervengan no sólo en las audiencias, sino para que suscriban y presenten promociones, ofrezcan pruebas o intervengan recursos.

De acuerdo a la Ley vigente, el interesado puede acudir al juicio sin agotar los recursos y medios legales y defensa que tienen leyes y reglamentos que rigen los actos del Departamento del Distrito Federal. Esto se contrapone al principio procesal de la definitividad de la resolución, y da motivo a dualidad de resoluciones y otros efectos igualmente negativos. Por ello se propone la reforma que exige agotar previamente los recursos ordinarios, como requisito para la procedencia del juicio contencioso administrativo, siempre que el recurso suspenda los efectos del acto.

La Ley que comentamos otorga al Tribunal facultades que desbordan el principio de anulación del acto impugnado y que en la práctica propicia que el juzgador se substituya a la autoridad demandada, lo que impide a este último, no sólo corregir las violaciones en que hubiere incurrido, sino el propio ejercicio de sus atribuciones en el ámbito de acción que le corresponde. En consecuencia, la iniciativa propone reformar los artículos 77 y 79.

Otros aspectos que afinan el procedimiento y que con acierto propone la Iniciativa, se refieren al ofrecimiento y recepción de pruebas: sólo se admitirán las que se hayan rendido ante la autoridad demandada, a excepción de las supervenientes; las que ofrecidas ante la autoridad, no se hubieran rendido por causas no imputables al oferente o por falta de oportunidad para ello; se faculta a las Salas, en los casos que así lo ameriten, para designar perito tercero en discordia; regula la formulación de alegatos como un derecho cuyo ejercicio es potestativo; prevé la forma en que los interesados deberán otorgar garantía con motivo de la suspensión del cobro de multas que no sean de carácter fiscal; ubica las causas de ilegalidad en el artículo que se refiere a las causas de nulidad.

Merece un comentario especial la introducción a la Ley del recurso de revisión, que puede interponer el Jefe del Departamento del Distrito Federal contra sentencias de las Salas, cuando juzgue que se trata de asuntos de importancia y trascendencia. Este recurso es similar a aquel que establece el Código Fiscal de la Federación en contra de resoluciones de las Salas de Tribunal Fiscal, para que sean revisadas por el Pleno del mismo. De esta forma se garantiza el equilibrio procesal de las partes cuando se trata de asuntos de interés público y en virtud de que el recurso se tramita ante el mismo Tribunal, ciertamente se reconoce al Pleno una función que amplía su competencia.

Esta innovación se consigna al proponerse la inclusión del artículo 82 Bis, contemplando, entre otros requisitos, que deberá interponerse dentro del plazo de 10 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

Las Comisiones Unidas que suscriben, consideran que es inobjetable la introducción del recurso, pues en la medida en que se ejercite en la forma prevista, estará protegiendo el interés general, evitando así, que en una resolución se pudiese anteponer el interés particular al colectivo, o que en ella se incluyesen aspectos no contenidos en los puntos de la litis planteada, esto sin perjuicio de que las Salas están facultadas para suplir las deficiencias de la demanda. Lo anterior nos conduce a proponer la adición con un párrafo a la fracción I del artículo 38 de la Ley, que precisa el procedimiento de notificación contenido en el artículo 82 Bis:

'Tratándose de resolución definitiva la notificación a las autoridades se hará siempre en forma personal'.

Esta adición permitirá un cómputo cierto del plazo que tiene el jefe del Departamento del Distrito Federal o quien legalmente lo represente, para interponer el recurso de revisión a que se refiere el artículo 82 Bis.

Por otra parte, la misma fracción I del artículo 38 en su texto original, señala que las notificaciones se harán a las autoridades por oficio o personalmente a sus delegados si estuvieran presentes en el Tribunal.

Consideramos que correlativo al cambio de denominación a que se refiere el artículo 34 que ahora se propone, que sustituye el término 'delegados' por el de 'representantes' de las autoridades, la fracción I del artículo 38, debe quedar como sigue:

- Artículo 38. Las notificaciones se harán:

'I. A las autoridades por oficio o personalmente a sus representantes si estuvieren presentes en el tribunal'.

La exposición anterior se refiere a los aspectos que a nuestro juicio destacan en la iniciativa, sin que otras no comentadas expresamente dejen de tener importancia para la mejor eficacia del procedimiento.

Por todo lo expuesto y fundado, los que suscriben, integrantes de las Comisiones Unidas mencionadas, o el rubro respetuosamente proponen a esta Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA Y REFORMA LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo Primero. Se reforma la fracción X del artículo 19; se reforman las fracciones I, II, y III y se adicionan las fracciones IV y V del artículo 21; se reforman las fracciones III y IV y se adiciona la fracción V del artículo 31; se reforman los artículos 32 y 34; se adiciona la fracción I del artículo 38; se reforma el artículo 44; se reforma la fracción X y se adiciona la fracción XI del artículo 49; se adiciona el artículo 52 bis; se reforma el artículo 53; se adiciona el artículo 62 bis; se reforma el Artículo 67 y se adiciona el segundo párrafo del 69; se reforman las fracciones I, II y V del artículo 73; se reforman las fracciones I y III del artículo 77; se adiciona el artículo 77 bis y se reforma el artículo 79, para quedar en la forma siguiente:

Artículo 19.

I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX.

X. Conocer y resolver el recurso de revisión que las autoridades interpongan contra las resoluciones que pronuncien las salas del Tribunal, así como el de reclamación.

XI. XII. XIII.

Artículo 21. Son atribuciones de las salas conocer:

I. De los juicios que se sigan contra actos de las autoridades del Departamento del Distrito Federal que, sin ulterior recurso administrativo, resuelvan un expediente o den fin a una instancia;

II. De los juicios que se sigan contra las mismas autoridades, cuando no den respuesta dentro de un término de quince días, a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto lo requiera;

III. De las quejas por incumplimiento de las sentencias que dicten;

IV. Del recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en esta ley; y

V. De las demás que le señale esta ley.

Artículo 31.

I. II.

III. El Delegado del Departamento del Distrito Federal a cuya esfera de competencia corresponda la resolución o acto administrativo impugnado o su ejecución, en cuyo caso, al contestar la demanda por sí, lo hará también en representación del Jefe del Departamento;

IV. El Director General a cuya área de atribuciones corresponda la materia de la resolución o acto impugnado, quien contestará la demanda y representará al Jefe del Departamento, salvo cuando se trate de asuntos de la competencia de los Delegados del Departamento del Distrito Federal; y

V. El tercero perjudicado, o sea cualquier persona cuyos intereses puedan verse afectados por las resoluciones del Tribunal.

Artículo 32. Sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan un interés legítimo en el mismo o sus representantes legales.

Artículo 34. Las autoridades que figuren como parte en el procedimiento contencioso administrativo podrán acreditar representantes, quienes tendrán facultades para recibir notificaciones, intervenir en las audiencias, ofrecer y rendir pruebas, así como para alegar.

Artículo 38. Las notificaciones se harán:

'I. A las autoridades por oficio o personalmente a sus representantes si estuvieren presentes, en el tribunal.'

Tratándose de resolución definitiva, la notificación a las autoridades se hará siempre en forma personal;

II.

Artículo 44. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes afectadas por una notificación irregularmente hecha, podrán solicitar su nulidad ante la sala que conozca del asunto, antes de que se dicte sentencia. La sala resolverá de plano, sin formar expediente. Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la notificación irregular.

Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de cincuenta a trescientos pesos al empleado responsable, según la gravedad de la irregularidad. En caso de reincidencia podrá ser destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Departamento del Distrito Federal, después de que el Presidente del Tribunal lo oiga y reciba las pruebas que desee aportar en su defensa.

Artículo 49. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es improcedente:

I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX.

X. Contra actos de las autoridades del Departamento del Distrito Federal, cuando deban ser revisados de oficio y la ley que los rija fije plazo al efecto, o proceda contra ellos algún recurso o medio de defensa legal por el cual

puedan ser revocados, modificados o nulificados siempre que, conforme a la misma ley, se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa.

XI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

Artículo 52 bis. Tratándose de multas administrativas se suspenderá su ejecución si quien lo solicita garantiza su importe ante la Tesorería del Distrito Federal, en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito en efectivo;

II. Prenda o hipoteca;

III. Embargo de bienes, o,

IV. Fianza de compañía autorizada o de persona que acredite su solvencia con bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad. Los fiadores deberán renunciar expresamente a los beneficios de orden y exclusión y someterse también expresamente al procedimiento administrativo de ejecución.

La suspensión dejará de surtir efecto si la garantía no se otorga dentro de los cinco días siguientes al en que quede notificado el auto que la hubiere concedido.

Artículo 53. En los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio.

Para que surta efectos la suspensión el actor deberá otorgar la garantía que señale el presidente de la sala, el alguna de las formas que menciona el artículo 52 bis.

Artículo 62 bis. Los interrogatorios para el examen de testigos y los cuestionarios para el desahogo de la prueba pericial, deberán exhibirse cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia. El Secretario de la sala entregará una copia a las partes para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al desahogarse estas pruebas en la audiencia.

Al promoverse la prueba pericial, la sala hará la designación de un perito que intervendrá en caso de discordia de los peritos nombrados por las partes. Dicho perito no será recusable, pero deberá excusarse por alguna de las causas de impedimento siguientes:

I. Consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes;

II. Interés directo o indirecto en el litigio; y

III. Ser inquilino, arrendador, tener amistad estrecha o enemistad manifiesta con el actor o el tercero perjudicado, o tener relaciones de índole económica con cualquiera de las partes.

Si los interrogatorios no fueren presentados dentro del término que se señala, la prueba quedará desierta.

Artículo 67. No encontrándose irregularidades en la demanda o subsanadas éstas, el presidente de la sala mandará emplazar a las demás partes para que contesten dentro del término de diez días. En el mismo acuerdo citará para la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de quince días y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.

La autoridad demandada y el tercero perjudicado en su contestación, se referirán a cada uno de los puntos contenidos en el escrito de demanda, citarán los fundamentos legales que consideren aplicables al caso y ofrecerán las pruebas que estimen pertinentes.

Artículo 69.

El magistrado a quien haya correspondido llevar a cabo la audiencia, examinará desde luego el expediente y si encontrare acreditada debidamente alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento, propondrá a la sala el correspondiente proveído y que se dé por concluido el juicio. El proveído se dictará por unanimidad o por mayoría de votos de los magistrados que integren la sala.

Artículo 73.

I. Sólo se admitirán las que se hayan rendido ante la autoridad demandada, a excepción de las supervenientes; o aquellas que habiéndose ofrecido ante la demandada, no se hayan rendido por causas no imputables al oferente;

II. Si se ofrece prueba pericial, cada parte y la sala en caso de discordia, podrán nombrar un perito, quien dictaminará por escrito u oralmente. Las partes y la sala podrán fórmulas observaciones a los peritos y hacerles las preguntas que estimen pertinentes en relación con los puntos sobre los que dictaminen;

III.

IV.

V. La sala desechará las pruebas que no se hubieren ofrecido en la demanda o contestación, salvo las supervenientes.

Contra el desechamiento de pruebas, procede el recurso de reclamación ante el pleno del Tribunal.

Artículo 75. Concluida la recepción de las pruebas, las partes podrán alegar por sí o por medio de sus representantes.

Artículo 77.

I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;

II.

III. Los puntos resolutivos, en los que se expresarán los actos cuya validez se reconozca o cuya nulidad se declare; el plazo que se dé a la autoridad para contestar una petición de acuerdo con la naturaleza del asunto o bien la orden de reponer el procedimiento. Las salas deberán, al pronunciar sentencia, suplir las deficiencias de la demanda, pero, en todo caso, se contraerán a los puntos de la litis planteada.

Artículo 77 bis. Serán causas de nulidad de los actos impugnados de las autoridades demandadas:

I. Incompetencia de la autoridad;

II. Incumplimiento u omisión de las formalidades legales;

III. Violación de la ley o no haberse aplicado la debida; y

IV. Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquiera otra causa similar.

Artículo 79. Las sentencias que declaren fundada la demanda, dejarán sin efecto el acto impugnado y las autoridades responsables quedarán obligadas a otorgar o a restituir al actor en el goce de los derechos que le hubieren sido indebidamente afectados o desconocidos.

Artículo segundo. Se modifica el nombre del CAPITULO DÉCIMO del TÍTULO SEGUNDO para quedar como sigue:

"De los Recursos".

Artículo tercero. Se adicionan los artículos 82 bis y 83 bis, en la siguiente forma:

Artículo 82 bis. Las resoluciones de las salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que decreten o nieguen sobreseimientos, y las que pongan fin al juicio, serán recurribles por las autoridades ante el Tribunal en pleno cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del Jefe del Departamento del Distrito Federal.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito firmado por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por quien legalmente deba representarlo, dirigido al presidente del Tribunal, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efecto la notificación de la resolución que se impugna.

Al admitirse a trámite el recurso, se designará a un magistrado ponente y se mandará correr traslado a las demás partes por el término de cinco días, para que expongan lo que a sus derechos convenga.

Vencido dicho término, el magistrado ponente, dentro del plazo de quince días, formulará el proyecto de resolución que se someterá al Tribunal en pleno.

Artículo 83 bis. Las resoluciones del Tribunal, funcionando en pleno, constituirán jurisprudencia obligatoria para éste y para las salas que lo integran, cuando lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas cuando menos por siete magistrados.

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 84 y 89 para quedar en la forma siguiente:

Artículo 84. La jurisprudencia perderá tal carácter cuando se pronuncie una resolución en contrario, debiendo expresarse en ella las razones que funde el cambio de criterio, las cuales deberán referirse a las que se tuvieron en consideración para establecerla.

Para la fijación de un nuevo criterio jurisprudencial obligatorio, será necesario que se reúnan los requisitos señalados en los artículos 83 y 83 bis, en su caso.

Artículo 89. El Secretario General de Compilación y Difusión, remitirá a la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal para su publicación, las tesis jurisprudenciales tanto de las salas como del pleno del Tribunal, así como las que sólo constituyan precedentes.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. Estas adiciones y reformas entrarán en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 2o. Se deroga el artículo 28 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las demás disposiciones legales que se opongan a las del presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México D. F., a 21 de diciembre de 1972.

'Año de Juárez'.

Distrito Federal: Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe. - Juan Moisés Calleja García. - José Luis Alonzo Sandoval. - Hilda Anderson Nevárez. - Oscar Hammeken Martínez. - Tarcisio González Gutiérrez. - Guillermina Sánchez Meza de Solís. - Jaime Fernández Reyes. - Jorge Baeza Rodríguez. - Raúl Gómez Pedroso Suzán. - León Michel Vega. - Mauricio Martínez Solano. - Juan Rodríguez Salazar. - Roberto Dueñas Ramos. - Ignacio F. Herrerías Montoya. - Luis Velásquez Jaacks. - Leopoldo Cerón Sánchez. - Rodolfo Martínez Moreno. - Héctor Ayala Guerrero. - Rafael Argüelles Sánchez. - Jorge Cruickshank García. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Barragán Rodríguez. - Bernardo Bátiz Vázquez. - Magdaleno Gutiérrez Herrera. - Manuel Stephens García. - Miguel Hernández Labastida. - Ernesto Velasco Lafarga. Justicia (1a. Sección): Alejandro Ríos Espinosa. - Roberto Estrada Salgado. - Luciano Arenas Ochoa. - Alberto Canseco Ruiz. - José Casahonda Castillo. - José Francisco Peniche Bolio. - Estudios Legislativos: Presidente, Cuauhtémoc Santa Ana Seuthe; 1er. Secretario, Ramiro Robledo Treviño; 2o. Secretario, Santiago Roel García; 3er. Secretario, Alejandro Ríos Espinosa. Asuntos Generales: Abel Salgado Velasco. - J. Jesús Arroyo Alanís. - Juan Barragán Rodríguez. - Salvador Díaz Macías. - Francisco Ortiz Mendoza. - Rubén Moheno Velasco. - Abdón Ortiz Cruz."

- Trámite: Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para 1973

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de Vuestra Soberanía, fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1973, la cual fue enviada por el Ejecutivo de la Unión, de conformidad con lo previsto en los artículos 65, fracción II y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

El gasto público propuesto en la Iniciativa que se estudia, asciende a 63.3 millones de

pesos registrando un incremento de 13.8 millones de pesos en relación con el Presupuesto aprobado para 1972. Este aumento nos indica la intensidad del desarrollo territorial y la indudable decisión del Gobierno Federal de buscar solución a problemas básicos, necesidades prioritarias, con el fin de dar más vigor a la integración de esta porción del territorio mexicano.

Se observa que en general los diversos Ramos Administrativos se aumentan substancialmente, destacándose en forma especial el de Servicios Generales que asciende a 49.9 millones de pesos, o sea que comprende más del 78% del monto total de las previsiones presupuestales del Territorio de Quintana Roo.

Se debe recalcar que tradicionalmente en el ejercicio del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, dentro de los Servicios Generales se destinan las mayores cantidades a los capítulos de Obras Públicas y Construcciones, Compra de Bienes de Administración, Transferencias, Adquisición de Bienes para Fomento de Conservación e Inversiones Financieras.

Con el propósito de que se aprecie mejor y se analice con más detenimiento el Ramo X de Servicios Generales se expone a continuación el cuadro siguiente:

X. SERVICIOS GENERALES 49,863,620.00

CAPÍTULOS:

I. Servicios Especiales 4,101,700.00

II. Compras de bienes para la Administración 1,052,000.00

III. Gastos de Administración 1,669,000.00

IV. Transferencias 4,798,103.45

V. Adquisición de bienes para Fomento y Conservaciones 1,072,000.00

VI. Obras Públicas y Construcciones 36,000,000.00

VII. Inversiones Financieras 680,000.00

VIII. Erogaciones Especiales 220,816.55

IX. Cancelaciones de pasivo 10,000.00

Cabe señalar que el Ramo VII Agrario, aparece reducido de 525 mil pesos que se asignó en el ejercicio pasado, a 341 mil pesos que figura en el Presupuesto que nos ocupa, por haberse celebrado un Convenio en el cual el Gobierno del Territorio de Quintana Roo cubrirá el 50% de los gastos en esta Ramo y el DAAC cubrirá el otro 50%.

Este sistema de ejercer el gasto público, nos indica claramente que se da marcada preferencia a las inversiones en obras de infraestructura así como a la satisfacción de necesidades de primordial importancia para el pueblo quintanarroense. en efecto, en orden de importancia por cuanto al volumen del gasto público, les sigue a la construcción de obras públicas, las erogaciones en transferencias, recursos que invariablemente se aplican al fomento cultural y deportes y a dar apoyo a las actividades de asistencia social y salubridad.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Comisión, se permite proponer a la consideración de la Honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TERRITORIO DE QUINTANA ROO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1973

Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1973, se compone de las siguientes partidas:

Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $63.266,000.00 (sesenta y tres millones doscientos sesenta y seis mil pesos, 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:

I Ejecutivo del Territorio 1.862,000.00

II Gobernación 6.790,000.00

III Ministerio Público 257,000.00

IV Hacienda 2.344,000.00

V Obras Públicas 822,000.00

VI Trabajo 90,000.00

VII Agrario 341,000.00

VIII Asistencia 544,000.00

IX Judicial 353,000.00

X Servicios Generales 49.863,000.00

Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto del Territorio quedará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se sujetará a lo que previene la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

Artículo 4o. Las facultades que la Ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las funciones de vigilancia que le otorga el mismo artículo, se ejercerán por conducto del Delegado que nombre la propia Secretaría.

Artículo 5o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1973 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el Gobernador, mediante autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, dando preferencia, por su orden, a gastos corrientes, gastos de transferencia y gastos de inversión, en la inteligencia de que en este último concepto se procurará que haya equilibrio entre las inversiones destinadas a la infraestructura y las correspondientes a servicios sociales.

El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que haya efectuado con base en esta disposición, al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1973, que rinda al Congreso para los efectos constitucionales.

Artículo 6o. Es de la competencia del Gobernador:

a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios. El Ejecutivo Federal informará en los términos del artículo anterior del uso que se haga de esta facultad.

b) Designar al personal supernumerario.

c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y

d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

Las facultades anteriores las ejercerá el Gobernador con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1972.

'Año de Juárez.'

Marcos Manuel Suárez Ruiz. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Salvador Reséndiz Arreola. - Guillermina Sánchez Meza de Solís. - Juan Moisés Calleja García. - Rafael Castillo Castro. - José Carlos Osorio Aguilar. - Ramiro Robledo Treviño. - Alberto Hernández Curiel. - Rodolfo Sánchez Cruz. - Juan Rodríguez Salazar. - Arnulfo Villaseñor Saavedra. - José Estefan Acar. - Roberto Suárez Nieto. - Román Ferrat Solá. - José María Serna Maciel. - Abel Ramírez Acosta. - Héctor Lutteroth Camou. - J. Jesús Yáñez Castro. - Marco Antonio Ros Martínez."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Melgar Aranda, Antonio:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva. (Votación.)

- El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique:

El dictamen fue aprobado en lo general por unanimidad de 161 votos.

Está a discusión en lo particular el proyecto de presupuesto. Los diputados que quieran reservar algún artículo, sírvanse manifestarlo. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: Por la negativa. (votación.)

- El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva. (Votación.)

- El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique:

El proyecto de Presupuesto fue aprobado en lo particular por unanimidad de 161 votos. Aprobado tanto en lo general como en lo particular, pasa el Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA SUR PARA 1973

- El C. secretario Melgar Aranda, Antonio:

"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

A la suscrita Comisión de Presupuesto y Gasto Público se le turnó para su estudio y dictamen, la Iniciativa referente al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 1973, la cual fue enviada por el Ejecutivo de la Unión de acuerdo con lo previsto en los artículos 65 fracción II y 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Según el proyecto que se examina, el Presupuesto de Egresos asciende a la cantidad de 62 millones 415 mil pesos y representa un aumento de 13 millones en relación con el Presupuesto aprobado para 1972.

Es de advertirse que en los Ramos de Justicia, Dirección de Obras Públicas, Turismo, Dirección de Acción Social y Cultural y Dirección de Planeación y Promoción Económica, se registraron incrementos considerables los cuales se habrán de traducir seguramente en mayor eficacia y dinamismo en las diversas funciones de la Administración Pública Territorial y, por otra parte, propiciarán el desenvolvimiento de actividades económicas, sociales y culturales que redundarán en señalados beneficios para la población terrisureña.

El Ramo XIV de Servicios Generales abarca un 47% del Presupuesto de Egresos que nos ocupa, pero la razón de su cuantía estriba en que comprende tanto a los gastos corrientes de operación y mantenimiento de servicios, como a los gastos de transferencia y algunos de inversión. Si a los egresos de Servicios Generales sumamos los de Obras Públicas y de Construcción, nos da por resultado que los gastos de administración se reducen a un 42%, lo cual denota que el Presupuesto de Egresos del Territorio Bajacaliforniano para el ejercicio fiscal de 1973, se aplicará en mayores volúmenes a gastos que inciden en renglones de fundamental importancia para el impulso del progreso socioeconómico del Territorio de Baja California Sur.

Por el monto que representa el Presupuesto de Egresos objeto de este dictamen, y habida cuenta que en 1972 se separaron del Erario Territorial las previsiones presupuestarias correspondientes a los Municipios, las cuales ascienden en este ejercicio fiscal a 23 millones de pesos, es razonable afirmar que el gasto público que se ejerza en el Territorio en 1973, repercutirá en forma muy positiva en todas las esferas de la actividad humana de los terrisureños, alentando la multiplicación de satisfactores y servicios, y fomentando vigorosamente el bienestar social.

Por las razones expuestas anteriormente, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, la aprobación del siguiente

PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1973

Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1973, se compone de las siguientes partidas:

Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Baja California Sur, importa en total la cantidad de $62.415,000.00

(SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:

I Ejecutivo del Territorio 2.736,000.00

II Justicia 1.234,000.00

III Gobernación 353,000.00

IV Tesorería General 2.575,000.00

V Dirección de Obras Públicas 537,000.00

VI Dirección General de Turismo 166,000.00

VII Dirección de Acción Social y Cultural 586,000.00

VIII Dirección de Tránsito 683,000.00

IX Dirección de Seguridad 455,000.00

X Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio 339,000.00

XI Dirección de Planeación y Promoción Económica 162,000.00

XII Comisión Agraria Mixta 147,000.00

XIII Junta Central de Conciliación y Arbitraje 188,000.00

XIV Servicios Generales 34.311,000.00

XV Obras públicas y Construcciones 3.867,000.00

XVI Deuda Pública 14.076,000.00

Artículo 3o. La vigilancia de la ejecución del Presupuesto del Gobierno del Territorio quedará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se sujetará a lo que previene la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

Artículo 4o. Las facultades que la Ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las funciones de vigilancia que le otorga el mismo artículo, se ejercerán por conducto del Delegado que nombre la propia Secretaría.

Artículo 5o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del territorio de Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 1973 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el Gobernador, mediante autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, dando preferencia, por su orden, a gastos corrientes, gastos de transferencia y gastos de inversión, en la inteligencia de que, en este último concepto, se procurará que haya equilibrio entre las inversiones destinadas a infraestructura y las correspondientes a servicios sociales.

El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que haya efectuado con base en esta disposición, al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1973, que rinda al Congreso para los efectos constitucionales.

Artículo 6o. Es de la competencia del Gobernador:

a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Gobierno del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios. El Ejecutivo Federal informará en los términos del artículo anterior del uso que se haga de esta facultad.

b) Designar al personal supernumerario.

c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y

d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

Las facultades anteriores las ejercerá el Gobernador con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1972.

'Año de Juárez'.

Marcos Manuel Suárez Ruiz. - Humberto Hiriart Urdanivia. - Salvador Reséndiz Arreola. - Guillermina Sánchez Meza de Solís. - Juan Moisés Calleja García. - Rafael Castillo Castro. - José Carlos Osorio Aguilar. - Ramiro Robledo Treviño. - Alberto Hernández Curiel. - Rodolfo Sánchez Cruz. - Juan Rodríguez Salazar. - Arnulfo Villaseñor Saavedra. - José Estefan Acar. - Roberto Suárez Nieto. - Román Ferrat Solá. - José María Serna Maciel. - Abel Ramírez Acosta. - Héctor Lutteroth Camou. - J. Jesús Yáñez Castro. - Marco Antonio Ros Martínez." Segunda lectura. Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

- El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique:

Por la negativa. (Votación.)

- El C. secretario Melgar Aranda, Antonio:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por lo negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva. (Votación.)

- El C. secretario Melgar Aranda, Antonio:

El Dictamen fue aprobado en lo general por 162 votos.

Está a discusión en lo particular. Los diputados que deseen reservar algún artículo, sírvanse manifestarlo. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular del proyecto de presupuesto. Por la afirmativa.

- El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique:

Por la negativa. (Votación.)

- El C. secretario Melgar Aranda, Antonio:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva. (Votación.)

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: El proyecto de Presupuesto fue aprobado en lo particular por unanimidad de 160 votos. Aprobado tanto en lo general como en lo particular, pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA 1973

- El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique:

"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea.

A la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, le fue turnado, para su estudio y dictamen, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1973, el cual fue enviado por el Ejecutivo de la Unión de acuerdo con lo previsto en los artículos 65, fracción II y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Clasificado por dependencias administrativas, propósitos económicos, capítulos presupuestales y concepto funcional, ha sido presentado a esta honorable Asamblea para su estudio y aprobación, el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal y de sus Organismos Descentralizados: Sistema de Transporte Colectivo (Metro), Servicio de Transportes Eléctricos del D. F. e Industrial de Abastos, con una estimación total de 9 mil 173 millones 249 mil pesos para el próximo año de 1973.

Según se desprende del análisis de los conceptos que integran la cifra mencionada, estos recursos se esperan obtener de impuestos, productos y aprovechamientos en una cantidad estimada de 5 mil 300 millones y 2 mil 350 millones de financiamientos. Los egresos de sus organismos se calculan en 1 mil 714 millones 992 mil pesos, correspondiendo al Metro la mayor proporción, o sea 1 mil 25 millones 553 mil pesos.

El Presupuesto de Egresos que se dictamina refleja, con el mayor acierto, el destino social del gasto a través de un congruente programa y su estructura responde a las sugestiones que esta Comisión ha formulado al Ejecutivo Federal al discutir presupuestos y cuentas públicas anteriores del Departamento del Distrito Federal, según reconocimiento expreso en la exposición de motivos del documento que nos ocupa.

Para apreciar mejor el alcance de la aplicación de los fondos para el Distrito Federal, sujetos a vuestra aprobación, convendría recordar algunos de los aspectos más importantes de la problemática de la ciudad de México expuestos en este Recinto por el ciudadano Jefe del Departamento en su reciente comparecencia al afirmar que en dicha metrópoli y en su zona adyacente, se concentra aproximadamente el 18% de la población del país y el 50% de la producción industrial nacional; se realiza el 55% de la actividad comercial y se absorbe el 65% del total de los recursos financieros y que la tasa de crecimiento anual llega al 3.5% agregándose cada día mil habitantes.

En respuesta a las necesidades siempre crecientes de la ciudad, el Ejecutivo Federal se propone mejorar y adecuar los instrumentos normativos y administrativos a las realidades sociales del presente, evitando confusas y aglomerantes concentraciones urbanas.

Como los recursos ordinarios del Departamento del Distrito Federal son insuficientes para cumplir con su programa de inversiones, se ha considerado procedente acudir a préstamos que apoyen obras fundamentales para el funcionamiento de las estructuras urbanas como son las del drenaje profundo, la del circuito interior, las vías radiales y las unidades habitacionales con propósitos sociales.

Las obras del drenaje profundo protegerán la ciudad de una inundación, que, en caso de falla del Gran Canal del Desagüe, causaría daños incalculables. Obra impresionante que consta de dos interceptores y un emisor central y de la que ya se tiene un avance de 47 kilómetros perforados con un 70% de inversión.

Facilitar la circulación en la ciudad y aliviar el congestionamiento del anillo periférico y otras arterias, es el propósito de la construcción de los circuitos interiores, vías radiales y pasos a desnivel que se pretenden construir con los financiamientos mencionados. Además, en las unidades de habitación y fraccionamientos se estiman invertir 300 millones de pesos.

Otras obras mencionadas en el Presupuesto del Departamento del Distrito Federal y que se estima realizar con recursos propios son la construcción de escuelas, centros sociales, parques infantiles, campos deportivos, mercados, instalaciones de alumbrado público y edificios públicos para sus delegaciones. Los programas de reforestación, de ampliación y mejoramiento de las zonas verdes, construcción de reclusorios acordes con los sistemas más modernos, ampliación del Bosque de Chapultepec, construcción de una Central de Abastos y de Plantas para industrialización y aprovechamiento integral de las basuras, son otros de los propósitos a que se destinarán los recursos presupuestales del Departamento en el año de 1973.

La clasificación del gasto por capítulos presupuestales refleja un incremento notable en las partidas de Servicios Personales, Servicios Generales y Transferencias, originados por la política de mayores prestaciones a los trabajadores que laboran en el Departamento, entre las que sobresalen la retabulación de salarios, la incorporación de los trabajadores a lista de raya a los servicios médicos del I.S.S.S.T.E. y la aportación del 5% sobre los sueldos y salarios para los programas de vivienda que beneficiará a dichos servidores públicos.

otras asignaciones presupuestales que también se aumenta, son las de los órganos encargados de impartir justicia, como son el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, la Procuraduría General de Justicia, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Los importantes recursos destinados a las 16 Delegaciones que integran el Distrito Federal, tienen la finalidad de que éstas puedan atender debidamente los servicios públicos que han quedado directamente a su cargo y están en aptitud de realizar las obras programadas en sus respectivas jurisdicciones, en los términos de las reformas a la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, que desconcentra la administración y orienta hacia una más expedita y accesible prestación de servicios al público.

Según se desprende de la clasificación funcional del Presupuesto del Departamento del Distrito Federal, 2 mil 319 millones de pesos serán destinados al bienestar y previsión social, siguiendo en orden de importancia, la infraestructura y servicios urbanos 1 mil 789 millones, el gobierno y administración 1 mil 478 millones, los servicios educativos y culturales 891 millones, los servicios de justicia, prevención y seguridad 584 millones y su deuda pública 399 millones.

El medio más eficaz para lograr la transportación rápida de la población de la ciudad de México ha sido el Sistema de Transporte Colectivo (Metro), al que se le ha asignado un presupuesto de 1 mil 25 millones 553 mil pesos para su operación, conservación y estudios de ampliación en el área metropolitana. Su existencia ha permitido grandes economías, entre el tiempo y el trabajo de los habitantes de la gran ciudad.

A la cancelación de pasivo se están destinando 399.8 millones de pesos; 7.5% del total de sus ingresos ordinarios; factor indicativo, de que esta Dependencia cuenta con márgenes confiables de endeudamiento, sin afectar la dinámica del gasto para el próximo ejercicio y permitiéndole el financiamiento de las obras fundamentales para una mejor operación de las estructuras urbanas.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Comisión propone a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1973

Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1973, se compone de las siguientes partidas:

Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de $9,173.249,000.00 (NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS 00/100), distribuida en la siguiente forma:

Jefatura del Departamento 7.456,860.00

Secretaría de Gobierno 5.850,000.00

Secretaría de Obras y Servicios 5.850,000.00

Oficialía Mayor 4.091,520.00

Contraloría General 34.528,100.00

Consejo Consultivo 302,400.00

Dirección General de Tesorería 189.513,420.00

Dirección General de Policía y Tránsito 456.275,879.79

Dirección General de Relaciones Públicas 6.013,120.00

Procuraduría de las Colonias Populares 5.285,369.00

Dirección General Jurídica y de Gobierno 57.819,100.00

Dirección General de Trabajo y Previsión Social 7.974,332.00

Dirección General de Servicios Sociales 49.715,604.00

Dirección General de Servicios Médicos 187.338,792.00

Dirección General de Planificación 173.924,943.09

Dirección General de Obras Públicas 1,471.326.563.84

Dirección General de Obras Hidráulicas 1,169.757,380.00

Dirección General de Aguas y Saneamiento 299.183,473.00

Dirección General de Habitación Popular 333.475,400.00

Dirección General de Ingeniería de Tránsito y Transportes 33.250,910.00

Dirección General de Servicios Urbanos 369.207,864.34

Dirección General de Organización y Métodos 3.112,760.00

Dirección General de Programación y Estudios Económicos 2.685,396.00

Dirección General de Información y Análisis Estadísticos 10.656,480.00

Dirección General de Servicios Administrativos 23.867,860.00

Compras y Almacenes 11.156,620.00

Delegaciones 349.539,259.63

Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales 69.292,220.00

Tribunal de lo Contencioso Administrativo 6.028,200.00

Junta Local de Conciliación y Arbitraje 10.486,520.00

Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios

Federales 95.098,876.00

Aportaciones a Organismos Descentralizados 191.743,000.00

Servicios de las Dependencias 828.352,000.00

Servicios de las Delegaciones 456.649,535.10

Cooperaciones y Seguridad Social 399.810,242.21

Deuda Pública del Distrito Federal 323.380,000.00

Importe del Gasto Directo 7,650.000,000.00

Erogaciones Adicionales de Organismos Descentralizados

Sistema de Transporte Colectivo 1,025.553,000.00

Sistema de Transportes Eléctricos 122.372,000.00

Industrial de Abastos 375.324,000.00

Importe Total del Presupuesto 9,173.249,000.00

Artículo 3o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1973 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el jefe del Departamento del Distrito Federal, mediante autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, en la forma siguiente:

Tratándose de excedentes de los ingresos ordinarios a que se refiere el artículo 1o. de la citada Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, los aplicará dentro de la nomenclatura establecida por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación de acuerdo con la prioridad que les corresponda en el plan de inversión de la Presidencia de la República, después de atender a los gastos corrientes y de transferencia.

Los ingresos extraordinarios que obtenga el Departamento del Distrito Federal por concepto de empréstitos y financiamientos diversos, se destinarán a las finalidades específicas para las que hubieren sido contratados.

El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que haya efectuado con base en esta disposición al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1973, que rinda al Congreso para los efectos constitucionales. En dicha Cuenta el Ejecutivo Federal hará el análisis de la aplicación de los excedentes y, en caso de que los hubiere aplicado en forma distinta, informará al Congreso de las razones que hubiere tenido para realizar los cambios.

Artículo 4o. Se faculta al Jefe del Departamento del Distrito Federal para que, cuando lo juzgue indispensable y mediante autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, efectúe transferencias y distribuciones de partidas que tendrán siempre carácter compensado. El Ejecutivo Federal informará en los términos del artículo 3o. del uso que de esta facultad se haya hecho.

Artículo 5o. Las dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y de asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.

Artículo 6o. Se declaran de ampliación automática las partidas del capítulo de Construcciones que dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y saneamiento, se incrementan con las aportaciones de particulares para obras materiales.

Artículo 7o. El ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos y de la Federación y su Reglamento.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1972.

'Año de Juárez'.

Diputado Marcos Manuel Suárez Ruiz. - Diputado Humberto Hiriart Urdanivia. - Diputado Salvador Reséndiz Arreola. - Diputada Guillermina Sánchez Meza de Solís. - Diputado Juan Moisés Calleja García. - Diputado Rafael Castillo Castro . - Diputado José Carlos Osorio Aguilar. - Diputado Ramiro Robledo Treviño. - Diputado Alberto Hernández Curiel. - Diputado Rodolfo Sánchez Cruz. - Diputado Juan Rodríguez Salazar. - Diputado Arnulfo Villaseñor Saavedra. - Diputado José Estefan Acar. - Diputado Roberto Suárez Nieto. - Diputado Román Ferrat Solá. - Diputado José María Serna Maciel. - Diputado Abel Ramírez Acosta. - Diputado Héctor Lutteroth Camou. - Diputado J. Jesús Yáñez Castro. - Diputado Marco Antonio Ros Martínez."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen en lo general.

El C. León Murillo, Maximiliano: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. León Murillo, Maximiliano: Para hacer consideraciones sobre el dictamen.

El C. Presidente: Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hacer consideraciones generales el compañero diputado Maximiliano León Murillo.

Tiene la palabra el diputado León Murillo,

El C. León Murillo, Maximiliano: Señor Presidente, compañeros diputados. La fracción Parlamentaria de mi partido, el Partido Popular Socialista, quiere aprovechar la ocasión para hacer algunas consideraciones sobre el proyecto que está a discusión. Queremos comentar ante ustedes que nos parece loable la forma como se ha presentado en esta ocasión el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, en el que se consideran ahora en distinta forma de como se venía haciendo, los egresos de esta Dependencia.

Ustedes habrán visto el proyecto de dictamen que se habla del presupuesto que se aplicará a las dependencias administrativas, del presupuesto que se aplicará a los propósitos económicos, a los capítulos especiales y a los proyectos funcionales. El gasto total del Departamento del Distrito Federal alcanza una erogación de 9,173 millones de pesos, lo que de por sí refleja ya un aumento considerable en relación con el presupuesto del año de 72.

Esto da idea del alcance extraordinario que tiene la materialización de las obras que este Gobierno realiza en la ciudad de México en beneficio de todos sus habitantes. De estos egresos que se van a realizar en el año de 1973, se incluye por primera vez el gasto que harán tres dependencias que hasta ahora habían escapado al control que esta Cámara de

diputados tiene que realizar sobre ellas, como es el gasto que debe realizar el Sistema de Transporte Colectivo (Metro); el sistema de Transportes Eléctricos del Distrito Federal y el gasto que va a realizar la Industrial de Abastos. Esta fiscalización que se va a realizar por primera vez en torno de los gastos de estas dependencias, indudablemente que permitirán un mayor aprovechamiento de estos recursos en beneficio de los habitantes de la ciudad.

Del Presupuesto que discutimos, hay una parte muy considerable que se aplicará al bienestar y a la previsión social del total de más de 9 mil millones de pesos, 2,300 se van a aplicar a este propósito. Este gasto, si nos detenemos a pensar un poco en él, es de suma trascendencia para la vida de los habitantes de esta gran metrópoli. Porque indudablemente que es primera vez que un poco más del 25% del gasto total se va a utilizar con este propósito del bienestar y la previsión social para los habitantes de la ciudad.

Pero la fracción Parlamentaria de mi partido es muy importante destacar ante ustedes cuatro cuestiones fundamentales que nos van a servir de base para apoyar el Dictamen que se está discutiendo. El primero de ellos es el capítulo destinado a la mejoría que el Departamento Central destina para sus trabajadores. Lo vemos en buen agrado los diputados del Partido Popular Socialista porque esta gran masa de trabajadores merece una especial atención y en este presupuesto se considera el incluir a los trabajadores a lista de raya del Departamento Central, a los derechos del ISSSTE como todos los demás trabajadores. También se incluye en este renglón un aumento considerable para retabular a estos mismos trabajadores que por tanto tiempo han estado marginados de los beneficios que los demás trabajadores del Departamento Central han conseguido hasta hoy. Y de igual manera en este mismo aspecto una parte de estos aumentos que se van a destinar con ese fin, se aplicarán para contribuir al programa de la vivienda que el Departamento Central realiza en beneficio de estos mismos trabajadores.

Lo vemos de muy buen agrado y ésta será una de las bases que nos permitan apoyar el dictamen; la política que en beneficio de estos trabajadores marginados, se va a realizar a partir del año de 1973.

Otro renglón en el que quiero hacer hincapié, son las ampliaciones que va a sufrir el transporte colectivo "Metro" a partir del año próximo. De esas ampliaciones ya fuimos informados por el señor Regente de la Ciudad y estas ampliaciones, una de las cuales se dirige con rumbo hacia el norte de la ciudad , va a comunicar a una gran cantidad de colonias que hasta ahora han permanecido marginadas de la comunicación que el resto de la ciudad de México tiene; esta marginación indudablemente que se debe a la anarquía que ha privado hasta hoy en la organización de los transportes de la ciudad de México, en los que el "Metro", por cierto es la excepción.

Estamos acordes en este gasto que se va a realizar en la ampliación del "Metro", porque además de comunicar a importantes núcleos de población, va a permitir generar innumerables empleos para gentes muy necesitadas que van a poder obtener salarios a través de estos empleos. ¡Qué bueno! que el Departamento Central realice este tipo de obras que además de beneficios generan empleos para las clases más necesitadas de la ciudad de México; pero es necesario y tengo el encargo de insistir en ello, que las comunicaciones dentro de la ciudad de México no se podrán resolver si no es en la medida que el Gobierno del Distrito Federal se haga cargo en forma total y definitiva de los transportes de la ciudad de México, porque hasta ahora, por más argumentaciones que se han dado, por más razones que se han esgrimido, no se ha llegado al convencimiento de que como están los transportes sirven para beneficiar a la gran colectividad que viven en la ciudad de México.

Los diputados del Partido Popular Socialista tenemos la impresión de que los transportes urbanos, autobuses principalmente, están desquiciando la vida económica de la ciudad, son millones y millones de pesos los que pierden los trabajadores principalmente, por la falta de un adecuado medio de transporte en la ciudad. Y sabemos que esto no podrá remediarse si no es en la medida que las autoridades del Distrito Federal de hagan cargo de una organización que controle en definitiva todos los transportes de la ciudad de México.

Por otro lado, queremos destacar ante ustedes, señores diputados, también, que es muy loable la actividad que el Departamento Central realiza para la Construcción de viviendas populares, que van a resolver las necesidades de una gran cantidad de gente que en forma ingente necesita de una vivienda decorosa que les permita mejorar sus condiciones materiales de vida.

¡Qué bueno que el Departamento Central dedique una gran cantidad de su presupuesto a este objeto! y nosotros desearíamos que estos esfuerzos se incrementaran aún más, porque de los 8 millones de habitantes que hay en la ciudad de México, la gran mayoría no tiene una vivienda decorosa; pero al mismo tiempo queremos exponer la necesidad de que para distribuir estas habitaciones populares que el Departamento Central construye se reglamente definitivamente la forma de entregarlas a los necesitados y que se descarte, en definitiva, la anarquía que hasta ahora priva para entregarlas a esos necesitados. Por fortuna hasta ahora parece ser que las autoridades en forma adecuada y conveniente lo han hecho así, pero pensamos que en lo futuro si las cosas cambiaran, una reglamentación definitiva podría evitar lo que ha ocurrido en otras etapas y no sería malo aprovechando el viaje que se hiciera una investigación a fondo para saber si la Unidad Habitacional de San Juan de Aragón está cumpliendo cabalmente con el cometido para el que fue construida, porque tenemos noticias, la fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista, que en esta Unidad Habitacional de San Juan de Aragón se está creando un nuevo tipo de feudalismo

habitacional que está favoreciendo a unos cuantos coyotes, posiblemente que han aprovechado las circunstancias para acaparar infinidad de casas. Sería muy prudente que se hiciera una investigación, y de resultar cierto esto se pusiera en definitiva remedio a estas anomalías, porque el dinero del pueblo no debe ser utilizado para beneficiar a unos cuantos.

Por lo demás, también, señores diputados, tengo el encargo de insistir al respecto, de que los beneficios que ahora perciben innumerables compañías particulares que se están dedicando a la construcción de casas, podían ser aprovechados mejor y construir más viviendas para los necesitados si el Departamento Central organizara una empresa que construyera casas habitación para el fin que se menciona y no seguir dando contratos a empresas particulares que muy lejos de tratar de hacer una labor social, lo único que piensan es en obtener beneficios a grandes niveles. Volvemos a insistir en nuestra vieja petición, que el Partido Popular trae nuevamente a colación, de que sería loable organizar empresas del Estado, en este caso del Gobierno del Departamento Central para que se construyeran por ellos mismos las casas y de esta manera obtener más capital para beneficiar a un mayor número de gentes.

En otros aspectos, queremos hacer hincapié en que del Presupuesto que el Departamento Central Utiliza para incrementar la educación en la gran metrópoli, si bien es cierto que se cumple con la Ley, que establece la Ley al respecto, este esfuerzo es insuficiente y la petición de la fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista: "Que el Departamento Central vea la posibilidad de evitar más recursos a este renglón". Nunca serán suficientes los recursos que se dediquen a la Educación, pero que unos, que de todas las inversiones, ésta en favor de la Educación es una de las mejores que deben realizar las autoridades de la ciudad de México. De ahí nuestra insistencia de que se dedique un poco más del Presupuesto que se maneja, para resolver en gran parte esta necesidad que es fundamental.

Por último, señores diputados, quiero destacar también que de las erogaciones que se van a realizar en las 16 Delegaciones que integran la ciudad de México, esta medida de descentralizar las funciones económicas del Departamento Central, es muy aconsejable, pero siempre y cuando se ejerza sobre estas erogaciones un control adecuado para evitar que algunos funcionarios secundarios hagan mal uso de esta economía que se va a poner por primera vez en sus manos. ¡Qué bueno que nosotros nos equivoquemos y que no se den estos casos!, pero de darse así, el Departamento Central tendrá que tomar todas las medidas necesarias, para evitar que esto ocurra; por lo demás, la fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista da su voto aprobatorio al proyecto de Dictamen, que se nos presenta. Muchas gracias, señores diputados. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría en votación económica si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

- El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea para que en votación económica manifieste si el dictamen está suficientemente discutido en lo general. Suficientemente discutido. En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: Por la negativa. (Votación.)

- El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Melgar Aranda, Antonio:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva. (Votación.)

- El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique:

El proyecto de Presupuesto fue aprobado en lo general por unanimidad de 158 votos.

Está a discusión en lo particular. Los diputados que deseen reservar algún artículo, sírvanse manifestarlo.

El C. Gutiérrez Herrera, Magdaleno: Pido la palabra para pedir una aclaración dentro de una partida del presupuesto.

El C. Presidente: Esta Presidencia informa que no han sido reservados artículos para su discusión. Solicita el uso de la palabra el C. diputado Magdaleno Gutiérrez Herrera, para una aclaración.

El C. Gutiérrez Herrera, Magdaleno: Señor Presidente, señores diputados: El objeto de esta rápida intervención es el de solicitar a la Comisión de Presupuestos y Gasto Público la aclaración siguiente:

Leemos en el documento presentado lo siguiente: El medio más eficaz para lograr la transportación rápida de la población de la ciudad de México ha sido el Sistema de Transporte Colectivo (Metro), al que se le ha asignado un presupuesto de un mil veinticinco millones, quinientos cincuenta y tres mil pesos para su operación, conservación y estudios de ampliación en el área metropolitana.

Esta partida de un mil veinticinco millones de pesos que aparece dentro de las partidas que presentan los organismos y empresas descentralizadas, es como se ve aquí pues, para sus operaciones normales, para sus estudios de la ampliación y para pagar un pasivo que también cita el documento de 399 millones de pesos. De tal manera, que no encontramos, los diputados de Acción Nacional, y ésta es la aclaración que solicitamos nos proporcione la Comisión; pues sabemos, así lo anunció el señor licenciado Sentíes, Jefe del Departamento Central, que estas ampliaciones del Metro, se van a realizar con financiamientos, y no encontramos dentro del renglón de financiamientos tampoco la partida dedicada para ese objeto. Por un lado, los mil veinticinco millones, gastos de operación, estudios de ampliación, pago de

pasivo, pero no encontramos ni ahí, ni en la parte relativa a financiamientos, partida alguna que se dedique a esas obras de ampliación. Así vemos que al presentar el Presupuesto en cifras globales, los 9,173 millones de pesos, se desglosan en tres partidas: con cargo a recursos ordinarios 5,300; con cargo a fondos procedentes de financiamientos 2,350 millones; y, con recursos de organismos descentralizados 1,523 millones, total 9,173 millones de pesos. Esta partida de 2,350 millones para financiamientos se analiza de la siguiente manera: continuación de la obras de drenaje profundo, incluyendo los interceptores central y oriente y el emisor central 960 millones de pesos; continuación de las obras de circuito interior 570 millones de pesos; comunicación de las obras de las vías radiales 300 millones; unidad y habitación y fraccionamientos populares 300 millones; y otras obras 220 millones de pesos.

Se ve pues, que en ninguna de estas partidas aparece lo relativo a financiamientos para la ampliación de las obras del "Metro", como en esa partida debe aparecer, si es que se va a disponer de ella para financiamiento, debe considerarse aquí para efectos de ser aprobados por la Cámara de Diputados. Entonces, rogamos muy atentamente a la Comisión nos aclare esa partida.

El C. Reséndiz Arreola, Salvador: Señor Presidente pido la palabra, por la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra, el compañero diputado Salvador Reséndiz Arreola, por la Comisión.

El C. Reséndiz Arreola, Salvador Señor Presidente: El presupuesto del Departamento del Distrito Federal está dividido en dos capítulos, uno que se refiere al presupuesto en sí del Departamento del Distrito Federal y el otro que se refiere a los organismos descentralizados. Cuando hablamos de 2,025 millones del Sistema de Transporte Colectivo, es una partida que forma parte de los 1,714 millones que casi 1,715 que corresponden a los organismos descentralizados. Sistema de Transporte Colectivo "Metro" 1,025; servicio de transportes eléctricos del D. F. 196 millones; industrial de abastos 499 millones.

Toda empresa no solamente se dedica a operar, a mantener, sino también tiene un departamento destinado a obras de planeación, de estudios, que es a lo que nos estamos refiriendo aquí en los 2,025 millones y por ningún momento estamos hablando de que se refiere ya a trabajos meramente de construcción. Son estudios dentro de esta empresa Colectivo, el Metro, Sistema Colectivo El Metro que está incluida la operación de estudios, considerada en muchas empresas como inversión, que es la parte dedicada a estudio y planeación que tiene cualquier dependencia descentralizada o las propias dependencias federales directas.

Creo que está confundiendo posiblemente con buena o mala intención el compañero diputado, porque son dos cosas completamente distintas: una cosa es el pasivo del Departamento del Distrito Federal de 199 millones, que está dentro de los 7,650 millones del propio Departamento, que aparece como clasificación de gasto por capítulos presupuestales y nada tiene que ver la expresión 199 millones de pasivo del Departamento del Distrito Federal con los 1,025 del Metro.

Creo que hay ahí o falta de consulta en el dictamen y en los documentos que adjuntamos o se desea confundir a esta H. Asamblea. O sea con cosas completamente distintas. 7,650 millones es el presupuesto del gasto directo de las inversiones del presupuesto propios del Departamento del Distrito Federal, que está compuesto de gastos corrientes, de gastos de capital, gastos de intransferencia, erogaciones especiales, y deuda pública. 7,650 millones son los recursos propios del D. F., pero, además, está la parte que espera beneficiarse con cargo al presente financiamiento de 2,350 millones que están desglosados: la continuación de las obras de drenaje, interceptor central y emisor central, los 530 millones de continuación de las obras del circuito interior, 300 millones de continuación de las obras de vías radiales, 300 millones de habitación y fraccionamientos populares y 220 millones de otras obras, es decir son 2,350 millones de financiamiento, que sumados a los recursos propios del Departamento Central, nos están dando el presupuesto total de 10,172 millones, o sea no tiene que ver, en lo que se refiere al Metro , el pasivo que corresponde propiamente al Departamento del Distrito Federal. Entonces creo que ahí hay una falta de información o deseo del compañero de Acción Nacional a consultar con más cuidado estos datos dejando claramente sentado que la inversión del Departamento del D. F. se está realizando con financiamientos, es una inversión necesaria, una inversión social necesaria que está agregada a lo que queda de operar en sí el Departamento del D. F., es la inversión total por el Departamento que es no solamente la financiada, sino también la que corresponde a aquellos recursos sobrantes después de operar el propio Departamento o sea las inversiones de escuelas, las inversiones en parques, las inversiones en otros conceptos, que son meramente apoyadas el recurso en el D. F., o sea que el D. F., sus recursos no los destina totalmente a gastos, sólo que hay una parte, una parte, como verá el compañero en la clasificación funcional que está destinada a Gastos de Capital, 4,195 millones o sea que el Departamento está invirtiendo lo que está recibiendo en financiamientos más 4,195 millones que le están quedando después de operar en sí el Departamento en su administración. Espero que quede aclarado.

El C. Escudero Alvarez, Hiram: ¿Me permite una interpelación?

El C. Reséndiz Arreola, Salvador: Quisiera terminar, compañero, y después usted pide la palabra.

El C. Escudero Alvarez Hiram: Insisto en hacer una interpelación.

El C. Reséndiz Arreola, Salvador: Estaba yo señalando claramente y vuelvo a la duda que presentó el señor diputado. Quiere confundir el pasivo del D. F., 399 millones con lo

que es el Metro y luego él dice que señalamos en el dictamen otros gastos relacionados con Construcción de Ampliación del Metro, estamos hablando de estudios......

- El C. Escudero Alvarez, Hiram: Insisto nuevamente en tomar la palabra para hacer una interpelación que considero oportuna.

- El C. Presidente: Me permito recordarle, diputado Escudero, que las interpelaciones solamente pueden hacerse con el permiso del orador y con la autorización de esta Presidencia.

- El C. Reséndiz Arreola, Salvador: Por favor permítame seguir hablando. No le permito, señor diputado Escudero. Entonces quiero dejar sentado que en el Metro aparece en los mil veinticinco millones, los gastos de operación, más gastos de planeación y no estamos hablando en ningún momento de gastos de construcción y que los 399 millones que quiere confundir, el señor, corresponden al D. F., creo que es la duda que él esta planteando, que o me confunda lo que es el presupuesto de los organismos descentralizados que se incorporan, con lo que es el D. F., ni tampoco me confunda los renglones de financiamiento que están apoyando inversiones sociales necesarias con los demás capítulos Muchas gracias.

- El C. Gutiérrez Herrera, Margdaleno: Pido la palabra.

- El C. Presidente: ¿Con qué objeto, compañero diputado?

- El C. Gutiérrez Herrera, Magdaleno: Para hacer una aclaración.

- El C. Presidente: Con mucho gusto. Tiene la palabra el compañero diputado Magdaleno Gutiérrez Herrera, para una nueva aclaración.

- El C. Gutiérrez Herrera, Magdaleno: Señor Presidente; señoras y señores diputados: Se ha hecho aquí alusión a mala fe y otras cosas; ¡nada de eso! son el realidad solicitar aclaraciones técnicas del Presupuesto, no se complete ya el compañero, siempre que sube nos contesta con estas cosas. Se trata de saber si para el año próximo el Departamento Central va a realizar aplicaciones a las obras del Metro y si esas aplicaciones van a realizarse con financiamientos. Si es así esos financiamientos deben considerarse por separado de la cifra general de financiamientos del Presupuesto, para sujetarla a la aprobación de la Cámara de Diputados. Eso es todo, no hay confusión en mi partido, entiendo lo que digo. Muchas gracias.

- El C. Presidente: Tiene la palabra el compañero diputado Marcos Suárez Ruiz, por la Comisión.

- El C. Suárez Ruiz, Marcos Manuel: Señor Presidente, señores diputados, la intervención considerable concisa del señor diputado Magdaleno Gutiérrez, no permitía aclarar debidamente cuál es la situación del Metro, respecto del financiamiento, adquisiciones y de sus aplicaciones. Al mezclar los financiamientos del Distrito Federal y hacer referencia a que si de estos lugares, de estas partidas se iba a tomar para la posible ampliación del Metro mezclaba, como lo explicó muy claramente el señor Diputado Reséndiz Arreola, dos cosas totalmente distintas. Tenemos que ver que en esta ocasión y por primera vez y para pues una satisfacción de esta Legislatura, se incluyen a los tres organismos descentralizados del Departamento del Distrito Federal, para su control presupuestal, que si no hubiera sido tomada esta medida que decidió el Departamento realizarlo bajo sugerencia de esta Comisión no estaríamos en este momento aclarando esta situación.

De la partida del Metro se divide en dos partes, la primera Fondos de operación, donde se incluyen servicios personales 111 millones, adquisición de bienes 52 millones, cifra que estamos rompiendo a los millones nada más. Otras erogaciones 91 millones. Total 255 millones 440 mil pesos para operación.

Ahora para Fondos de Inversiones, se destinan para adquisición de bienes 30 millones, para intereses 263 millones, para liquidación de pasivos 476, o sea gastos de capital 770 millones que da el total de 1,025 millones de pesos.

Se pregunta el señor diputado Magdaleno Gutiérrez que de dónde partirán las partidas para la expansión del Metro. La repuesta es muy sencilla, existen en estas partidas tanto de operación, como lo señalaba el señor diputado Reséndiz Arreola, aquella de treinta y tantos millones de pesos, que están incluidos dentro de estos 91 de otras erogaciones para los estudios que se tienen que realizar previo a la realización material de la obra. Se incluyen también otros 30 millones en adquisiciones de ciertos bienes. Cualquiera que tenga experiencia tanto en la administración pública en la industria de la construcción, conoce perfectamente cuál es el flujo de gastos conforme se van haciendo las obras. Primero se estudia y se programa por donde se van a realizará las obras, en el caso específico, como ya lo explicó en esta tribuna el señor licenciado Sentíes, va a hacer las ampliaciones del Metro por un lado subterráneas y por otro lado a flor de tierra, quizás en algunos casos hasta elevada. Para las que van a flor de tierra y quizá algunas de las subterráneas, será necesario en donde va a ir el trazo de esas lineas que se van a ampliar, va a ser necesario la expropiación de esas propiedades que se encuentran en lo que será afectado por otra línea. Eso sería el segundo paso después de haber realizado la planeación.

El tercer paso es la contratación de dos cosas, de lo que se puede llamar la obra negra o la obra material y de la contratación de aquel equipo que sea necesario adquirir para dar un mayor servicio. En este caso de la contratación de equipo, tendremos una parte solamente a diferencia de lo que se hizo cuando inicialmente se realizaron las primeras obras del metro; solamente una parte de estas será contratada en el extranjero y obviamente debemos de contratar por financiamiento, o sea, a crédito. Eso, cuando se realice esa operación bajo las bases y por las cantidades que se realicen será sometida a consideración del Congreso de la Unión.

Por otra parte, como ya ha sido anunciado, la mayor parte de los carros propiamente del Metro, que es una considerable inversión en este tipo de obras, será realizada en México en las empresas que el Departamento del Distrito Federal escoja que posiblemente sean aquellas empresas del Estado que ya tienen experiencia en fabricación de carros similares; estoy pensando específicamente en el conjunto de Irolo. Cuando esos pedidos se realicen o se vayan a realizar, entonces se tomará en cuenta esas cantidades que se vayan a erogar; cómo se va a realizar, si bajo financiamiento o pagando una parte, o pagando de contado todo; se tomará en cuenta es esos momentos en ese Presupuesto. Pero una obra de la magnitud del Metro, con sus considerables erogaciones, no podrá ser terminada dentro de los próximos 12 meses y puesta en servicio, por lo tanto, no puede aparecer en este Presupuesto de 1973, esas cantidades que serán gastadas en 74 y 75.

Por otro lado, me permito recordarles que para una muy importante ampliación del Metro, ya existen las obras realizadas totalmente como es la estación Observatorio que con un, con muy pocos gastos de una muy ligera inversión adicional como está tomada en cuenta aquí en adquisición de bienes, 30 millones de pesos, será puesta en servicio en el curso del año próximo. Es por eso, por razones de que una obra de esta magnitud no se realiza en un período de 12 meses que no está tomado en cuenta porque no se harán ningunos gastos durante 1973 en esta expansión que sí está programada para irse llevando una parte de ella durante 1973.

Espero que el señor diputado Magdaleno Gutiérrez quede satisfecho con esta aclaración. (Aplausos.)

El C. Garabito Martínez, Jorge: Señor Presidente, pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto, compañero diputado?

El C. Garabito Martínez, Jorge: Para hechos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el compañero diputado Jorge Garabito Martínez.

El C. Garabito Martínez, Jorge: Señor Presidente; señoras y señores diputados: Escuchamos con toda atención las explicaciones que el señor ingeniero y diputado Marcos Manuel Suárez nos hizo en esta tribuna, de la que desprendemos que el año de 1973 no se van a realizar obras de ampliación del "Metro" y todo se va a quedar en estudio. Como el periódico ha venido anunciando incluso, en el periódico del día de hoy, anuncia que en el mes de enero se iniciarán las obras de ampliación, creemos fundamentalmente que el dictamen a consideración de esta Asamblea es omiso en el renglón correspondiente al financiamiento de la ampliación del "Metro". Entonces votaremos a favor del dictamen porque no podemos votar en contra del artículo segundo, en vista que no tiene una partida que consideramos debiera tener; pero queremos hacer constar nuestra inconformidad porque en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal no se consideró la partida correspondiente al financiamiento de las ampliaciones del "Metro", que se van a efectuar en 1973.

El C. Suárez, Marcos Manuel: Señor Presidente, pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto, compañero diputado?

El C. Suárez, Marcos Manuel: para hechos.

El C. Presidente: Tiene la palabra, para hechos, el compañero diputado Marcos Manuel Suárez.

El C. Suárez, Marcos Manuel: Señor Presidente; señores diputados: Definitivamente no admito lo afirmado por el señor diputado Garabito. Quiere aprovechar - ésa es su intención - , esta tribuna para señalar falsas, por medio de falsas imputaciones, que no se realizará durante 1973, la ampliación del "Metro" y le respondemos que definitivamente sí se realizará la ampliación del "Metro" en los próximos años. En 73 se inicia la ampliación del "Metro". Cualquiera que tenga un poco de memoria, ya no digamos política, recordará el tiempo que se llevó la ejecución de las obras del "Metro", que son similares a las que se van a llevar.

Un obra de esta magnitud no se realiza ni en un día, ni en un mes, ni en un año, se realiza en el curso de varios años. Para construir, para planear, para contratar, construir y poner en funcionamiento el Sistema Colectivo de Transporte, tardamos en esta capital 4 años para realizarse, no podemos tener, obviamente, durante 1973, con la excepción que señalaba de la estación Observatorio del Metro, una ampliación ya en operación, sería ridículo pensar que estas obras se realizan dentro de 12 meses.

Ahora, señalábamos y creo que muy claramente, que la partida para los estudios de la ampliación está, que la partida para alguna de las posibles expropiaciones está, aquello que directamente entra dentro del patrimonio del Metro como son las mismas estaciones; otras expropiaciones entran dentro de las obras complementarias del Metro, como son las obras viales.

Una explicación muy sencilla para poder comprender esta diferenciación de qué es lo que entre dentro del patrimonio del Sistema Colectivo de Transporte, pueda tomarse en cuenta que la estación Taxqueña es parte del patrimonio del Metro y con dinero y fondos del Metro ha sido liquidada su expropiación. Pero, por otro lado, en la avenida Chapultepec, cuando se realizaron las expropiaciones, fue el Departamento del Distrito Federal quien asumió su propio cargo, el pago de dichas expropiaciones. Estas han servido para la ampliación de una vía vial, de una vialidad, de una avenida más amplia que posiblemente está incluido dentro del programa de las vías radiales que irán a dar al anillo periférico interior como una avenida de alta velocidad. Estas obras quedan en beneficio de la ciudad, por lo tanto, es el Departamento del Distrito Federal, con sus propios fondos quien ejecuta esas expropiaciones.

Seguramente que el diputado Garabito y si no alguno de sus compañeros diputados, han tenido la experiencia del tiempo que se lleva en realizar todas estas expropiaciones que para obtener, lograr tener el pago de ellas, la desocupación de los inmuebles, en fin, todas las cosas que son necesarias para poder derruir esos inmuebles y crear la vía rápida que se requiere en estos casos. Esto será lo que sí se estará realizando durante 1973 y durante 1973 también se estará realizando la contratación tanto a los proveedores del equipo móvil, como la contratación a aquellos que vayan a construir la obra negra; la preparación de esto lleva tiempo y no será posible, ni creo que las compañías constructoras a las que pudiera Acción Nacional estar asociado, pudiera realizarlas, pero sí tendrá que llevarse a cabo como se va a llevar durante 1973, la ampliación del Metro. Que no estará en funcionamiento en 73, creo que es perfectamente obvio para todos los señores diputados; pero que se llevará a cabo, es un compromiso que ha adquirido el Presidente de la República por conducto del Jefe del Departamento del Distrito Federal ante la ciudadanía y refrendo en esta Cámara de Diputados. Por lo tanto rechazo totalmente esa falsa imputación del diputado Garabito. (Aplausos.)

El C. Landerreche Obregón, Juan: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señor diputado?

El C. Landerreche Obregón, Juan: Para hechos, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra para hechos, el compañero diputado Juan Landerreche Obregón.

El C. Landerreche Obregón, Juan: Señor Presidente., señoras y señores diputados: Realmente yo lamento que una cuestión que se planteó como aclaración sin segundas intenciones, haya provocado estas reacciones, en que lamento también que el señor diputado Marcos Suárez impute, a sabiendas de que no es cierto, que Acción Nacional esté asociado con contratistas.

La cuestión es muy sencilla, señores. Nosotros no hemos dicho ni pretendemos que se vayan a acabar las obras de ampliación del Metro en 1973; simplemente se ha dicho públicamente que se van a iniciar, iniciar las obras cuesta dinero; si la parte del Metro de que estamos disfrutando ahora afortunadamente se llevó 4 años, durante 4 años estuvo gastando dinero, no se esperaron hasta el final para gastarlo, y se va a gastar dinero, sea de los fondos propios del Departamento Central o de los fondos propios del Metro, o de financiamiento, ese gasto debe estar reflejado en el Presupuesto. El dictamen dice muy claramente que los mil veinticinco millones se refieren a los gastos de operación a pago de pasivo y a estudios de ampliación; pero si se empieza a escarbar en una calle o se empieza a tirar una casa para empezar las obras del Metro, ésos no son ni gastos de operación, ni son pago de pasivo, ni son tampoco estudios de ampliación, son obras de ampliación. Eso no está incluido en el dictamen; las obras de ampliación si van a ser treinta millones en el año entrante es una cantidad insignificante, con la que no se hace nada, si realmente va a haber obra de ampliación me imagino que serán de cientos o de miles de millones, porque la vez pasada el Metro costó cinco o seis mil millones en cuatro años, pues quiere decir, que si en este año, si no se gastan mil millones se gastarán quinientos cuando menos. es decir, cito cifras, por decir algo. Cualquier gasto que salga del Metro tiene que ser cuantioso, no es cosa de nada. Entonces sencillamente cualquier gasto chico o grande para obras, que es distinto de loa que dice el dictamen. El dictamen dice: "Para obras de operación", dice pago de pasivo, dice estudios de ampliación, pero si va a haber obras, si se va a empezar a escarbar una calle, repito, si se va a empezar a tirar una casa, si se va a empezar a comprar una casa o expropiarla, ésas ya son obras de ampliación y deberían de estar en el Presupuesto.

Nosotros preguntamos, que si estaban, con todo lo que nos han dicho no nos han contestado eso; lo que más se acerca tuvimos que interpretar lo que dice el diputado Marcos Suárez. De acuerdo con lo que él dice, no van a empezar las obras, no a terminar, a empezar y si no van a empezar, por otro lado en el periódico y las declaraciones del Jefe del Departamento, son de que sí van a empezar, pues entonces ¿a qué nos atenemos? Entonces o una de dos, si no van a empezar, no hemos dicho nada, está todo muy bien el dictamen y no hay problema. Si, sí van a empezar, hay una omisión en el Presupuesto y hay una omisión en el dictamen. Tenemos que hacer constar nuestra inconformidad con esa omisión porque ya que se llegó después de tantos esfuerzos a que quedara dentro del control del presupuesto y de la cuenta pública las obras del Metro, la operación del Metro, pues que no empecemos con que desde el principio no los ponen sobre el tapete, no nos informan sobre todas las obras, gastos que se van a hacer, eso es todo. Muchas gracias.

El C. Suárez Ruiz, Marcos Manuel: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto, compañero diputado?

El C. Suárez Ruiz, Marcos Manuel: Para responder a hechos.

El C. Presidente: Para hechos tiene el uso de la palabra el compañero diputado Marcos Manuel Suárez Ruiz.

El C. Suárez Ruiz, Marcos Manuel: Señor Presidente, señores diputados. Es lamentable, pero en este caso si no podemos decir que es exclusividad de los diputados de Acción Nacional el que se confundan dos diferentes conceptos. Cuando cualquier persona toma la decisión de construir una casa ha iniciado con esa decisión un proceso de decisiones continuas. Tendrán que elaborarse primero los planos, tendrán que realizarse las gestiones para obtener las licencias, las aprobaciones de estos planos, tendrá si ya se tiene el terreno, trazarse lo que va a ser la casa y es hasta entonces cuando

se inicia el proceso que muchas gentes confundimos, se dice en ese momento se inicia la obra, en el momento en que se coloca una primera piedra de los cimientos y de allí rápidamente se despunta la casa, se realiza la obra negra y va a gran velocidad esta obra y luego llega un momento en que parece que la obra se ha detenido; en que parece no verse el trabajo que se está realizando , cuando en el lenguaje de la construcción se inicia la colocación primero de lo que se llama "las tripas" de esa casa; los servicios sanitarios de agua, de gas, instalaciones eléctricas y demás. Parece que la obra está parada y no avanza.

Después se inicia inmediatamente otro proceso en que rápidamente avanza, cuando se empieza a desesperar el dueño de esa casa, porque aparentemente ya está terminada y todavía el constructor no la entrega. Ese es el calvario aparente, tanto del propietario de una casa como el del ingeniero o arquitecto o del constructor. Pasan semanas y meses antes de que realmente quede terminada por esos pequeños detalles de pisos, etc., que hay. Es hasta entonces que la familia se traslada para instalarse en el nuevo domicilio, cuando se dice ya está terminada la casa; cuando está ya sirviendo. Y sin embargo todavía quedan muchos detalles que poco a poco se van terminando.

Si a lo que el diputado Garabito y el diputado Landerreche se refieren es a la apertura de una zanja y que eso es lo que va a costar, se les está olvidando todo este trabajo previo que viene a realizarse. Y se dice que primero hay que adquirir aquellas propiedades por donde va a pasar el Metro, o la calle o la vía pública; éstos pueden ser como explicábamos en el caso de la Av. Chapultepec, adquiridos a través de las partidas que sí tiene el Departamento del Distrito Federal para la adquisición de predios para obras de interés público. Si a lo que se refiere es a la contratación, por un lado, al inicio realmente de la obra, de la parte física de la obra, ciertamente aún en los próximos 12 meses, o cuando en los próximos 6, 8, 10 meses, no será posible llegar a esta iniciación de obras, si se toma en cuenta como iniciación de obra el despunte de ésta. Pero tiene que tomarse en cuenta forzosamente todos estos trabajos, tanto de gabinete, legales, de expropiaciones, de contrataciones, que ya está procediendo a realizarlas, como el mismo Regente lo afirmó en esta tribuna, cuando mencionaba la comisión integrada por la Secretaría del Patrimonio Nacional, la Secretaría de Hacienda, el Departamento del Distrito Federal, para el estudio del tipo de financiamiento adecuado. ¿Qué es lo que el Departamento pretende con la realización de este tipo de estudios? La política que se ha llevado en todo este Régimen de prudencia en la contratación de los empréstitos. Y no de la noche a la mañana, precipitadamente, como podría insistir la fracción parlamentaria de Acción Nacional, se realizarán estas contrataciones para que tenga alguien el gusto de poner o de ver poner una primera piedra. Si nos entendemos en qué es la auténtica iniciación de una obra, que no es la parte física, sino el conjunto de decisiones que se van tomando hasta llegar a ella, esta obra se inicia durante 1973 y no requiere de estas enormes partidas, como pretende el diputado Landerreche. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: No habiéndose reservado artículos para su discusión y satisfechas las aclaraciones solicitadas, proceda a la Secretaría a recoger la votación nominal en lo particular del dictamen.

El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: Por instrucciones de la Presidencia se procede a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Melgar Aranda, Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa Directiva.

(Votación.)

El C. secretario Soto Reséndiz, Enrique: El proyecto de Presupuesto fue aprobado en lo particular por unanimidad de 155 votos. Aprobado en lo particular y en lo general, pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Señor Presidente, agotados los asuntos en cartera.

El C. Presidente: (a las 14:35 horas): Se levanta la sesión. Se cita para la que tendrá lugar el día de mañana miércoles 27 de diciembre a las 11 horas; en la que se tratarán los asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"