Legislatura XLIX - Año II - Período Ordinario - Fecha 19741025 - Número de Diario 24

(L49A2P1oN024F19741025.xml)Núm. Diario:24

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLIX LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase de la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II México, D. F., Viernes 25 de Octubre de 1974 TOMO II. - NÚM. 24

SUMARIO

APERTURA

ORDEN DEL DÍA

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR. SE APRUEBA

COMUNICACIÓN

De la Legislatura del Estado de Aguascalientes participando la clausura del segundo período extraordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de su ejercicio. De enterado.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO FEDERAL

De Decreto, que reforma la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1974. Se turna a comisiones. Imprímase.

De Decreto, que establece reformas y adiciones a diversas disposiciones fiscales. Se turna a comisiones. Imprimase.

De ley, que crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación. Se turna a comisiones. Imprimase.

De Decreto, que reforma y a adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, del 31 de diciembre de 1941. Se turna a comisiones. Imprimase.

De Decreto, que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en relación al Impuesto Predial. Se turna a comisiones. Imprímase.

De Decreto, que reforma y deroga diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal Se turna a comisiones. Imprímase.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Condecoraciones

Siete proyectos de decreto que conceden permiso a los CC. Mario Armando Amador, Guillermo Calderón Martínez. Roberto Martínez Le Clainche, Jaime Soriano Bello, Federico Romero Ceballos, Bernardo P. Mier y Terán L. y Benito Berlín, O., para que puedan aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros. Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Cargo Consular

Proyecto de Decreto que concede permiso al C. Francisco Madero Herrera, para que acepte y desempeñe el cargo de Cónsul Honorario del gobierno del Brasil, en Mazatlán, Sinaloa. Segunda lectura. se aprueba. Pasa al Senado.

PROPOSICIÓN DE COMPARECENCIA

Secretario de Hacienda y Crédito Público

Tres comisiones de Trabajo suscriben la proposición para que el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, comparezca el día 30 de los corrientes ante esta Cámara de Diputados, a fin de informar sobre las iniciativas de reformas y adiciones a diversas leyes fiscales que envió el Ejecutivo. Se considera de urgente y obvia resolución. Se aprueba la proposición. Se acuerda se gire oficio solicitando la autorización presidencial respectiva.

Homenaje a Carrillo Puerto

Dictamen con Punto de Acuerdo que determina se rinda homenaje a Felipe Carrillo Puerto, durante la sesión ordinaria del 7 de noviembre próximo, para conmemorar el centenario de su natalicio. Se aprueba el punto de Acuerdo.

Ley General de Sociedades Cooperativas

Dictamen con punto Acuerdo que dispone se archive el expediente que contiene la Iniciativa para modificar la Ley General de Sociedades Cooperativas, Presentada por la fracción Legislativa del Partido Acción Nacional. A

discusión, los CC. Alberto Loyola Pérez y Ezequiel Rodríguez Arcos, hacen uso de la palabra en pro del dictamen; por las Comisiones, el C. Carlos Rivera Aceves; para una moción, el C. Luis del Toro Calero. Se Aprueba el punto de Acuerdo. Para hechos, usa de la palabra el C. Fernando Estrada Sámano.

Orden del Día.

Se da lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DE LA C. CONCEPCIÓN RIVERA CENTENO

(Asistencia de 155 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- La C. Presidenta (a las 12:20 horas): se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. Secretario Jaime Coutiño Esquinca:

"Cámara de Diputados.

Segundo Periodo Ordinario de Sesiones.

XLIX Legislatura.

Orden del Día

25 de Octubre de 1974.

Comunicación del Congreso del Estado de Aguascalientes. Iniciativas del Ejecutivo

De Decreto que reforma la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1974.

De Decreto, que establece reformas y adiciones a diversas disposiciones fiscales.

De Ley, que crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación.

Con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, del 31 de diciembre de 1941.

De Decreto, que reforma y adiciona la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en relación al Impuesto Predial.

De Decreto, que reforma y deroga diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por los que se concede permiso a los CC. Mario Armando Amador, licenciado Guillermo Calderón Martínez, doctor Roberto Martínez Le Clainche, Jaime Soriano Bello, Federico Romero Ceballos, Bernardo P. Mier y Terán L. y Licenciado Benito Berlín O., para aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto por el que se concede permiso al C. Francisco Madero Herrera, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario del Gobierno de Brasil, en Mazatlán, Sinaloa.

De la Comisión de Programación Cívica y Actos Especiales con Punto de Acuerdo.

De las Comisiones Unidas de Desarrollo Educativo, de Fomento Cooperativo y de Estudios Legislativos con Punto de Acuerdo."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados de la XLIX Legislatura del H congreso de la Unión, el día veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y cuatro.

Presidencia de la C. Concepción Rivera Centro.

En la ciudad de México, a las once horas y cincuenta y cinco minutos del jueves veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de ciento setenta y tres ciudadanos diputados, según declara la Secretaria una vez que pasa lista.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, llevada a cabo el día veintidós del actual.

Se da cuenta de los documentos en cartera: Invitación del Departamento del Distrito Federal, a la ceremonia que con motivo del (101) aniversario del natalicio del Apóstol de la Democracia, Francisco I. Madero, tendrá lugar en la Explanada de los Pinos, en esta Ciudad.

Para asistir a dicha ceremonia en representación de esta Cámara, se designa en comisión a los siguientes ciudadanos diputados: Modesto A. Guinart, Tomás Sánchez Hernández. Ofelia Casillas Ontiveros, Alicia Mata Galarza y J. Armando Calzada Ramos.

El C. doctor Manuel Velazco Suárez, Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, formula atenta invitación al acto en el cual informará sobre las tareas gubernamentales realizadas durante el Cuarto año de su ejercicio, el próximo día primero de noviembre.

la Presidencia designa para que concurran a dicho acto, en representación de esta Cámara, a los ciudadanos diputados: Carlos Moguel Sarmiento, Fedro Guillen Castañon, Jaime Coutiño Esquinca, Guadalupe Cruz Aranda, Nereo González Camacho, Rafael Moreno Ballinas, Gilberto Acosta Bernal, Antonio Jiménez Puya, Estela Rojas de Soto, Delia de la Paz Rebolledo y José Rivera Arreola.

Las Legislaturas de los Estados que a continuación se mencionan, comunican:

Baja California, l instalación de la (8a.) Legislatura; la apertura del primer período de sesiones ordinarias y la integración de su Mesa Directiva. de enterado.

Morelos, la apertura y clausura del primer período de sesiones extraordinario correspondiente al segundo año de ejercicio y la designación de su Mesa Directiva. De enterado.

Oaxaca, la elección de Presidente y Vicepresidente de la Directiva que funcionará durante el presente mes de octubre. De enterado. La Secretaría de Relaciones Exteriores, por los conductos debidos, envía las solicitudes de permisos para que los CC. Mario Armando Amador, Guillermo Calderón Martínez, Roberto Martínez Le Clainche, Jaime Soriano Bello, Federico Romero Ceballos, Bernardo P. Mier y Terán L. Benito Berlín O., puedan aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros. Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

La Gran Comisión de la Cámara de Diputados, de Conformidad con la resolución aprobada por la Asamblea en la sesión anterior, en relación al dictamen de la Comisión de Reglamentos, propone ampliar la citada Comisión, con los siguientes ciudadanos diputados: José de Jesús Martínez Gil y Abel Vicencio Tovar, del Partido Acción Nacional; Ezequiel Rodríguez Arcos y Pánfilo Orozco Alvarez, del partido Popular Socialista; Jesús Guzmán Rubio y Alejandro Mújica Montoya, del Partido Autentico de la Revolución Mexicana.

A discusión la proposición, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se aprueba.

Proposición de la Gran Comisión de esta Cámara, para que el C. diputado Jesús Ibarra Tenorio, forme parte de las siguientes Comisiones: Desarrollo Industrial. - Sección Eléctrica Desarrollo Industrial. - Sección Petroquímica. Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública. - Sección Contaminación Ambiental. Distrito Federal. Trabajo. - Primera Sección. Transportes y Vías Generales de Comisión. - Sección Ferrocarriles.

A discusión, sin ella, la Asamblea en votación económica aprueba la proposición.

El C. Carlos Minvielle Maraboto solicita el permiso constitucional necesario para poder aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario del Gobierno de Austria, en la ciudad de Veracruz, Veracruz. Recibo, y a la Comisión del Permisos Constitucionales.

La Comisión de Permisos Constitucionales suscribe un dictamen con proyecto de Decreto, que concede permiso al C. Francisco Madero Herrera, para que pueda aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario del Gobierno de la República de Brasil, en Mazatlán, Sinaloa. Primera lectura.

Las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos emiten un dictamen con Punto de Acuerdo que determina se archive el proyecto de reforma y adición al artículo 498 del Código de Procedimientos Civiles, presentado por el C. diputado Francisco Peniche Bolio, del Partido Acción Nacional, a la (48) Legislatura. sin discusión, en votación económica se aprueba el Punto de Acuerdo.

el C. diputado Hernán Morales Medina hace uso de la palabra para proponer se rinda homenaje en la sesión ordinaria que efectuará esta Cámara el día siete de noviembre, a Felipe Carrillo Puerto, declarado Benemérito del Proletariado Nacional.

La Asamblea, en votación económica, admite la proposición. Por instrucciones de la Presidencia se turna a la Comisión de Programación Cívica y Actos Especiales. Imprimase.

El C. diputado Carlos Rivera Aceves, en nombre de las Comisiones Unidas de Desarrollo Educativo, de Fomento Cooperativo y de Estudios Legislativos, informa sobre las actividades que se han venido desarrollando con motivo de la iniciativa presentada por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, tendiente a adicionar la Ley General de Sociedades Cooperativas, y termina manifestando que las Comisiones presentarán el dictamen definitivo en la sesión próxima.

En el uso de la palabra el C. diputado Alejandro Sobarzo Loaiza, expresa que hoy veinticuatro de octubre de 1974, es el (29) aniversario de la Organización de las Naciones Unidas. Hace diversas consideraciones sobre el particular y manifiesta que próximamente la particular y manifiesta que próximamente la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados será defendida nuevamente por México en ese foro de ámbito mundial; Carta que sin duda influirá en elevar niveles de vida de los países en desarrollo.

Se da lectura al Orden del Día en la próxima sesión.

A las doce horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para mañana viernes veinticinco, a las once horas."

Está a discusión el Acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

COMUNICACIÓN

- El C. Secretario Carlos A. Madrazo Pintado:

"Escudo Nacional. - Poder Legislativo. - Aguascalientes, Ags. - H. XLVIII Legislatura.

Aguascalientes, Ags, 24 de agosto de 1974.

C. Presidente de la Cámara de Diputados.

H. Congreso de la unión.

Donceles Y Allende. - México , D. F.

Tenemos el honor de comunicar a usted, que la H. XLVIII Legislatura del Estado, clausuró hoy el segundo período extraordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de su ejercicio Constitucional.

Al participar usted lo anterior, le reiteramos las seguridades de nuestra consideración distinguida.

Sufragio Efectivo, No Reelección.

Diputado Presidente, Luis Gilberto de León Pedroza. - Diputado Secretario, Miguel González Hernández."

- Trámite: de enterado.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO FEDERAL

- El mismo C. Secretario:

"Año de la República Federal y del Senado."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México D. F.,

- Secretaria de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Anexa al presente les envío, para los efectos constitucionales, Iniciativa de Ley que Reforma la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1974, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México D. F., a 24 de octubre de 1974. -

El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

En uso de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción I, 65, fracción II, y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometí en el mes de diciembre pasado al H. Congreso de la Unión, la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1974, misma que se encuentra en vigor.

Por separado he presentado a la consideración de ustedes, una Iniciativa de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, a través de la cual se pretende lograr que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el presente ejercicio, pueda ser financiado en su mayoría con recursos fiscales, sin ocurrir a la obtención de financiamientos del exterior y a la vez mantener la deuda externa dentro de la capacidad de pago del país.

La Referida Iniciativa de Ley que Establece, reforma y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, contiene el establecimiento de un Impuesto sobre la Venta de Gasolina, que de ser aprobada por su soberanía, deberá incluirse dentro de la enumeración que aparece en la Ley de Ingresos de la Federación vigente, como un nuevo subinciso d). del subinciso B, del inciso 18, de la fracción II del artículo 1o., tal y como se propone en la presente iniciativa.

Por otra parte, al establecerse en el nuevo impuesto a que se ha hecho referencia, que Petróleos Mexicanos es causante del mismo, cuando venda a consumidores directamente o cuando consuma la gasolina, también se hace necesario aclarar que tal impuesto no queda incluido en el régimen fiscal de esa Institución, razón ésta por la que se sugiere adicionar una fracción IV, al artículo 6o., de dicha Ley de Ingresos para 1974.

Igualmente, se propone la derogación del artículo 8o. de la precitada Ley de Ingresos de la Federación para 1974, en atención a las modificaciones a la Ley General de Timbre. por los que se equiparán a la compraventa el acto constitutivo de fideicomiso, cuando se afecte un bien inmueble y siempre que no se trate de los de garantía, de administración o testamentario y las cesiones de derechos de fideicomitente, así como para las reformas a las leyes generales de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y de Seguros y la Federal de Instituciones de Finanzas, en las que se suprimen las exenciones tanto en materia del Impuesto del Timbre como en su caso, las de los impuestos especiales cuando dichas instituciones de crédito realicen actividades similares o iguales a los sujetos pasivos de aquéllos.

En cuanto a las otras modificaciones que contiene la Iniciativa de que se trata, referentes a los impuestos sobre la Venta, Ingresos Mercantiles, Cerveza, Timbre, Tenencia o Uso de Automóviles, Minería y a la Ley del Registro Federal de Automóviles, como tales ordenamientos ya se encuentran contenidos en el catálogo de la citada Ley de Ingresos en vigor, no se hace necesaria ninguna otra reforma.

Por las razones anteriores, ruego a ustedes, CC. Secretarios de esa H. Cámara de Diputados, se sirvan dar cuenta para los efectos constitucionales consiguientes, con la presente

INICIATIVA DE LEY QUE REFORMA LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL

EJERCICIO FISCAL DE 1974.

Artículo único. Se adicionan un subinciso d), al subinciso B, del inciso 18 de la fracción II del artículo 1o., y una fracción IV al artículo 6o., de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1974 y se deroga el artículo 8o., de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 1o.

II.

18. Petróleo y sus derivados....

B. Gasolina y otros productos del petróleo....

d) Venta de gasolina.....

"Artículo 6o.....

IV. El impuesto sobre venta de gasolina."

"Artículo 8o. (Se deroga)."

TRANSITORIO

Artículo único. la presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ruego a ustedes, CC. Secretarios se sirvan dar cuenta de esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

México D. F., a 24 de Octubre de 1974. -

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez. - Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas, de Hacienda, Crédito Público y Seguros, de Presupuesto y Gasto Público y de estudios Legislativos e imprímase.

- El C. Feliciano Calzada Padrón:

"Año de la República Federal y del Senado."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F., - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envió a ustedes iniciativa de Decreto que establece Reformas y Adiciones a Diversas Disposiciones Fiscales.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México D. F., a 24 de octubre de 1974. -

El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

Es decisión del Gobierno de la República mantener los objetivos que apoyan y justifican nuestra organización política, particularmente en las condiciones que imponen a nuestro país los desordenes que, con motivo de la inflación de la economía contemporánea, se han producido en el desajustado sistema monetario, comercial y financiero mundial.

Desde el inicio de su mandato, la presente administración puso en marcha una estrategia de desarrollo económico y social compartido.

El objetivo supremo e invariable consistió en lograr la mejor distribución posible de los beneficios del crecimiento económico para fortalecer la prosperidad del país. El Gobierno se propuso resolver los desequilibrios que padecía la economía, otorgándole especial importancia a la actividad agropecuaria y a la producción de bienes industriales básicos para el desarrollo, fomentar la capacidad exportadora y diversificar los mercados del exterior; ampliar las fuentes de creación de empleos; regular claramente la participación de la inversión extranjera en la actividad económica y la transferencia de tecnología e impulsar el desarrollo científico y tecnológico como único camino para, a largo plazo, dotar al país de fuentes autónomas de crecimiento.

Las diversas acciones que el Ejecutivo Federal ha emprendido durante os primeros cuatro años de su mandato corresponden de manera coherente a esos objetivos.

En el decenio de los años sesenta la economía mundial vivió una de sus etapas más prósperas. El Desarrollo era rápido y regular, el alza de precios moderada y el comercio internacional muy dinámico. Parecía que los instrumentos económicos podrían evitar el desempleo sin causar inflación. Los países del Tercer mundo participaron en alguna medida de esa favorable evolución y en ocasiones se llegó a pensar que los problemas de la pobreza podrían solucionarse mediante ciertas formas de cooperación internacional. Sin Embargo, el los últimos años hemos resentidos crecientes presiones inflacionarias originadas en el pases desarrollados y transmitidas a través del mercado internacional.

El país más industrializado del mundo adoptó medidas restrictivas a la importación y suprimió la convertibilidad del dólar en oro. Desde entonces los desajustes monetarios internacionales, la especulación en monedas, materias primas y alimentos; la elevación de los precios del petróleo, y las malas cosechas agrícolas en el mundo, hicieron necesario replantear casi todos los esquemas económicos y políticos. Nuevas alianzas entraron en juego y muchas concepciones tuvieron que abandonarse.

La inflación es ahora un fenómeno generalizado. En los principales países industriales excede del 10% anual y en muchos es superior al 25%

El desconcierto y los enfrentamientos entre distintos grupos de países demuestran que no hay respuestas simples que puedan ser aplicables. Para conocer y evaluar la realidad se establece mecanismos de diálogo a los que estamos acostumbrados. Se promueven reuniones con profesor universitarios, técnicos, organizaciones obreras y patronales.

El más grave peligro que se vislumbra es que las medidas antiinflacionarias conduzcan a una depresión a escala mundial, en donde millones de obreros perderían sus fuentes de trabajo. En muchos países industriales ya se observa una recesión en la actividad económica acompañada de incrementos en los precios y mayores tasas de desempleo, que ha sido calificada con el término "inflación - estancamiento".

La economía mexicana se caracteriza por un considerable grado de apertura al mercado mundial. Más de la mitad de los bienes y servicios que integran el producto interno bruto tienen vinculados sus precios, directa o indirectamente, a cotizaciones internacionales de productos iguales o similares. Por esta razón, algo más de la mitad del alza de precios que han experimentado el país en los últimos años se explica solamente por el impacto directo de la absorción de las presiones inflacionarias del exterior.

Los países desarrollados, especialmente los más grandes, pueden probablemente absorber incluso los efectos de una grave recesión con inflación, que algunos especialistas prevén, pero los países en desarrollo no pueden darse ese lujo.

De hecho se hace evidente la necesidad de replantear los esquemas económicos y políticos en que descansan hasta ahora las relaciones internacionales. La crisis que vive el mundo trasciende el ámbito de lo meramente monetario y financiero, es de índole política y moral.

La lucha por la prosperidad y la independencia de México no puede hacerse en forma aislada. Es preciso actuar con determinación en el ámbito mundial, donde se toman decisiones que afectan después a todos. Nuestra posición ha sido clara desde un principio y su expresión está plasmada en la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados. Nos anticipamos a los acontecimientos y hoy podemos confirmar que nos asiste la razón. Los países subdesarrollados encuentran nuevas

fórmulas de cooperación para defender sus intereses y es preciso que los industrializados evalúen históricamente este fenómeno, ya que de no alcanzar a comprenderlo se generarán conflictos cada vez más graves. Es necesario subrayar que los países que han alcanzado elevados niveles de desarrollo no tienen por lo general que atender necesidades como las de la población mexicana desposeída, ni crear un número tan crecido de empleos como los que México requiere para darle a las nuevas generaciones una verdadera participación en el futuro que deberá ser en buena medida construido por ellas.

El Gobierno de la República está obligado a defender al país de la crisis. Situaciones nuevas demandan renovados instrumentos que habiliten el Estado para enfrentar las presiones externas y garantizar la continuación de nuestra estrategia de desarrollo económico y social compartido.

Conviene recapitular algunos de los resultados cualitativos y cuantitativo logrados a la fecha.

El diálogo y la autocrítica se han permeado en la sociedad mexicana dándole a los grupos sociales y al propio Gobierno una flexibilidad antes desconocida para adaptarse a la realidad nacional y buscar derroteros apropiados. El intercambio permanente de ideas ha promovido un espíritu creador y un deseo genuino de concordia. No se ocultan los problemas y tampoco se escatiman los méritos. Las deficiencias de nuestras estructuras políticas, sociales y económicas son todavía considerables en muchos aspectos, pero no nos agobian. Al iniciarse el quinto año de gobierno estamos preparados para seguir adelante con plena responsabilidad y vigor. Sabemos dónde estamos y lo que tenemos que hacer.

Nuestra confianza se sustenta en la experiencia en todos los días: evaluar la realidad, conocer los diversos puntos de vista, analizar alternativas, escoger el mejor camino y convencer a las partes interesadas de la validez de la solución propuesta. Hemos tenido buenos resultados en múltiples decisiones importantes.

Sectores básicos de la economía nacional han recibido impulso definitivo en razón de las revisiones de precios y tarifas. la producción aumenta, se descubren nuevos campos de petróleo y se inician exportaciones, se avanza en la unificación de las frecuencias eléctricas y se entra a la tecnología moderna con una planta de generación atómica. La petroquímica tiene una perspectiva muy alentadora y mediante las inversiones necesarias seremos un importante país exportador de esos productos. En breve dispondremos de fertilizantes suficientes.

La siderurgia y la minería se han vitalizado a través de nuevos proyectos de inversión que pronto aportarán volúmenes significativos de producción adicional y ampliarán las posibilidades de exportación.

Las insuficiencias de transporte que ocasionaron serios embotellamientos en la distribución regional de alimentos y materias primas básicas están prácticamente resueltas y garantizan su contribución al progreso del país.

El grave problema de la insuficiencia de vivienda obrera pareció en un momento dado presentar obstáculos insolubles; pero nuevas normas de entendimiento facilitaron establecer un mecanismo permanente y eficaz en el INFONAVIT.

Los recursos canalizados al fomento de la educación nos dan una base más firme para el desarrollo y, al mismo tiempo, otorgan nuevas oportunidades a grupos cada vez más amplios en la población, especialmente los de menos ingresos.

En el sector agropecuario la prelación ha sido real. No sólo se ha aumentado significativamente la inversión pública y el crédito oficial, sino que se promulgaron nuevas leyes federales de reforma agraria y de aguas y se ajustaron los precios de garantía, lo que se seguirá haciendo cuando sea necesario para dar a la producción un incentivo eficaz. La actividad será rentable mediante la utilización de mejores técnicas para elevar la productividad. Por su parte, los programas de organización campesina, regularización de derechos agrarios y de asistencia técnica requieren una atención perseverante, a fin de contrarrestar cuanto antes los excesivos rezagados acumulados. La adecuada comercialización es un factor todavía no cabalmente resuelto, pero es indispensable que los productores reciban una proporción más justa que los precios finales de venta. Soló así se tendrá la seguridad de que los incentivos a la producción cumplen el propósito de elevar el nivel de ingresos real de los trabajadores del campo.

Estimo necesario requerir nuevamente la colaboración de los sectores sociales del país en la realización de la tarea nacional, que la administración a mi cargo tiene la responsabilidad de dirigir. Reitero que los objetivos básicos son:

a) Promover la justa distribución de la riqueza y el ingreso, de modo que se vaya eliminando la injusticia que su concentración encierra; con ello, la demanda interna se estructurará conforme a bases más extensas y sólidas. La orientación de la corriente del ingreso hacia finalidades socialmente convenientes, la reducción del desempleo y la extensión de la educación cobran importancia en este contexto.

b) Intensificar la explotación racional de los recursos naturales del país y el desarrollo científico y tecnológico, orientados a fortalecer el crecimiento agropecuario e industrial, sabiendo aprovechar en nuestro beneficio los adelantos tecnológicos y comerciales más avanzados.

c) Combatir el notorio rezago del sector agropecuario con sus negativas consecuencias sobre el empleo, el bienestar y la integración sociocultural de inmensas masas rurales, sobre la alimentación popular y la estabilidad de los precios internos.

d) Corregir el desequilibrio existente en el desarrollo industrial. El fomento de las ramas productoras de bienes de capital y de algunos bienes intermedios, así como la mejora de la

eficiencia en todos los sectores ya establecidos, plantean un reto al Estado y la iniciativa Capital empresarial de los particulares.

Estos cuatro objetivos definen un marco dentro del cual el Gobierno propone a la nación una nueva estrategia de financiamiento del desarrollo. Un desarrollo compartido como que el pretendemos, en las condiciones que privan en el mundo, exige un cambio en la política de financiamiento que se ha seguido en las últimas décadas y que ahora revela notorias insuficiencias y deficiencias frente a las dificultades inmediatas y a los desajustes en el patrón de desarrollo a largo plazo del país.

Se ha producido un déficit creciente en la hacienda pública, debido a que la carga fiscal a permanecido baja, ya que los precios y tarifas de los bienes y servicios que proporcionan diversas empresas estatales implicaban, hasta fecha reciente en la que algunos de ellos fueron modificados, un subsidio a los usuarios y a las empresas privadas. La Federación estaba obligada a financiar a las empresas públicas responsables del suministro de energéticos, cuyo crecimiento se veía así comprometido, limitado y aplazado, con notorio perjuicio para el país, como quedó acreditado ante la actual crisis del petróleo.

El sistema impositivo se ha alterado poco a pesar de las exigencias de inversión derivadas del tamaño de la población y la economía nacional.

Aunque el sistema tributario se ha mantenido rezagado, el Estado, cumpliendo su responsabilidad, ha realizado una decidida labor de promoción económica y social con la finalidad de modernizar al país y acelerar su desarrollo, y responder a las mayores demandas de la población en cuanto a educación, salud, asistencia y seguridad social, vivienda y servicios urbanos. La atención de estos objetivos no ha sido, sin embargo, sistemática ni de la amplitud deseada por la insuficiencia de los recursos ordinarios como fuente de gasto público.

Al acentuarse la insuficiencia de los recursos ordinarios frente al aumento de sus deberes hacia la comunidad, el Gobierno se vio obligado a recurrir, en proporción creciente, a fondos captados en el sistema bancario y en el mercado internacional. Con el transcurso del tiempo, sin embargo, y al paso en que aumentó el déficit del fisco federal, estos mecanismos impusieron costos y limitaciones cada vez mayores al financiamiento del gasto. Las demandas de fondos del sector público originan presiones que restringen la capacidad del sistema de crédito para atender las necesidades de los distintos sectores de la actividad económica que ven así limitado su propio crecimiento y aporte a la riqueza pública. La deuda externa ha crecido, pero su contribución neta se reduce por el aumento de su servicio.

Durante muchos años el objetivo de alentar la formación de capital prevaleció sobre la conveniencia de dotar al sector público de recursos suficientes para responder a los variados y complejos requerimientos que plantea ineludiblemente la transformación económica del país. El sacrificio de recursos fiscales, a través de una carga impositiva baja y de subsidios otorgados por empresas públicas y el progresivo endeudamiento de la hacienda federal, ha limitado la capacidad de acción del sector público como promotor de un desarrollo más equilibrado y justo de nuestra sociedad.

En suma, la política de financiamiento adoptada en un periodo de estabilidad generalizada, en el que para lograrla el sector público transfería recursos o no los captaba de la comunidad, añade presiones inflacionarias y limita la capacidad de acción del Gobierno en circunstancias como las actuales.

Dentro del programa económico y social formulado para encauzar el esfuerzo que el país tendrá que realizar para un desarrollo equilibrado, compartido y con menores presiones inflacionarias, proponemos a esta soberanía la modificación de diversas disposiciones impositivas.

Las principales reformas no tienen únicamente un propósito de recaudación adicional, persiguen también los objetivos siguientes:

- Reducir el gasto en artículos de consumo no indispensables y gravar aquellos bienes y servicios cuyo uso es aconsejable reducir a fin de evitar el desperdicio de recursos escasos.

- Desalentar cuantiosas inversiones en bienes raíces socialmente poco productivas. Favorecer, el cambio, la inversión privada generadora de empleos.

- Mejorar la equidad del Impuesto Sobre la Renta al acentuar la progresividad en el gravamen a las personas físicas con altos ingresos.

- Reducir el consumo no necesario y canalizar los recursos así obtenidos a la inversión, para lo cual se eliminarán deducciones improcedentes al Impuesto Sobre la Renta.

- Establecer precios de los bienes y servicios que el sector público proporciona, en función de sus costos y las necesidades de incremento en su producción.

- Uniformar, actualizar y adecuar los instrumentos arancelarios que se aplican a nuestras transacciones comerciales con el exterior, adaptándolas a las técnicas más avanzadas en la materia y a las necesidades económicas del país.

De aprobarse las modificaciones que hoy someto a la consideración de vuestra soberanía, se dará un nuevo paso en el cumplimiento del programa económico y social que anuncié el primero de septiembre pasado.

El Estado podrá disponer de mayores recursos no inflacionarios para el financiamiento de un gasto público debidamente jerarquizado que responda a las necesidades de una población en crecimiento y proporcione la infraestructura y los elementos para que los particulares concurran en su inversión productiva.

Al mismo tiempo coadyuvará al combate de la inflación, atacando sus efectos y canalizando los recursos que se obtengan hacia

inversiones públicas y privadas que se traduzcan en la creación de nuevas fuentes de producción y de trabajo y que aumente la oferta de los bienes y servicios en el país.

Deseo subrayar que las medidas tributarias propuestas no inciden sobre las clases populares. Se han diseñado para limitar el incremento en los consumos de los grupos de ingresos altos y medios. Es imperativo que estos sectores sociales compartan los frutos que el desarrollo les ha proporcionado y contribuyan a elevar el nivel de vida de la población marginada. Todos nos beneficiaremos al atenuarse las presiones inflacionarias, especialmente quienes tienen menores ingresos.

Si bien se reconoce el importante papel que juega el crédito como complemento del financiamiento del desarrollo, creemos que todo esfuerzo de gasto que se haga en beneficio del país ha de tener principalmente como origen una fuente propia, directa y firme de financiamiento, como son los recursos que los ciudadanos transfieren al Estado para ponerlos al servicio de la comunidad en que viven.

Conscientes de que aún existe el grave problema de la evasión y el fraude fiscal, no obstante los resultados que se están logrando con la reforma administrativa, estamos decididos a combatirlos con energía, inclusive con la acción penal, tanto por lo que se refiere a los causantes evasores, como el personal gubernamental que, en actitud de deslealtad, se coluda para defraudar al fisco.

El hecho de que exista evasión no debe constituir impedimento para hacer avances importantes en la elevación de la carga tributaria, que sigue siendo una de las más bajas del mundo. Por ello, aun cuando significará un extraordinario esfuerzo para el país, no debemos proponer aún más las decisiones que permitirán promover el desarrollo con recursos que de otro modo, se canalizarían al consumo no necesario y a la especulación y ocasionarían presiones inflacionarias adicionales.

Aumentar el rendimiento de los impuestos podría parecer contradictorio a la política antiinflacionaria que hemos emprendido. Sin embargo, lo aparente puede llevarnos a conclusiones erróneas. Conviene profundizar en el fenómeno.

La responsabilidad del Gobierno frente a la comunidad requiere incrementar el gasto público en cantidades razonables año con año, Si el Gobierno no dispone de recursos fiscales suficientes tiene que recurrir en forma desproporcionada a la emisión monetaria y al crédito. Como resultado la demanda de mercancías excede a su disponibilidad, Quienes tienen dinero están dispuestos a pagar precios elevados para apropiarse los productos, en tanto que los sectores populares ven mermada cada día más su capacidad de compra. En estas condiciones se propicia la especulación y el ocultamiento de alimentos básicos y, por otra parte, se crean actitudes inflacionarias permanentes que deterioran la posibilidad de ahorro.

La política impositiva es un instrumento eficaz para combatir la inflación, ya que representa una transferencia de recursos reales que un sector de la comunidad, al reducir el incremento de su consumo, transfiere por medio del Gobierno a la inversión productiva y a la oferta adecuada de educación, salubridad y otros bienes de uso colectivo.

Alguna de las medidas tributarias incrementarán el precio de ciertos bienes, pero no provocarán una presión inflacionaria generalizada y acumulativa que ocurriría, con toda seguridad, de seguir financiando el gasto mediante procedimientos inflacionarios.

Elevar la recaudación hasta los niveles que exige el logro de un prudente equilibrio financiero del sector público sin poner en práctica de inmediato un sistema racional y eficiente de programación de su gasto público, concebido en su conjunto, sería aplicar un paliativo pasajero a la difícil situación que vivimos. El ahorro y el uso eficiente y honesto de recursos en cada actividad pública es un requerimiento tan urgente como el aumento de la recaudación.

Limitaciones de la capacidad de ejecución y en la disponibilidad de fondos determinan que no sea factible realizar simultáneamente todos los programas y proyectos que sería deseable. Por ello, la correcta definición y jerarquización de prioridades en el tiempo y entre las distintas áreas de acción sería fundamental para evitar el uso inadecuado o excesivo de recursos por parte del sector público. La misma disciplina debemos exigirnos todos los mexicanos en el ámbito de las empresas y particularmente en el consumo. Atendiendo a esa filosofía se podrá conformar un presupuesto de gasto para 1975 que atienda las crecientes necesidades de la población. Se dará así cumplimiento a otro de los puntos de política económica enunciados.

Se requiere aumentar la producción y la productividad en el campo, hasta llegar a la autosuficiencia en el abastecimiento de alimentos y materias primas agropecuarias. Así se podrá combatir, en una de sus causas principales, la inflación al asegurar que el incremento en los salarios no sea contrarrestado por nuevas alzas en los precios y evitar que la falta de granos presione a nuestra balanza comercial.

Por ello, se multiplicarán las obras de infraestructura agropecuaria, se fomentará aún más la organización de los campesinos para producir, se continuará impulsando el crédito y la asistencia técnica al campo y la oferta de fertilizantes, se proporcionará la inversión con una política de precios de garantía a los productos básicos que asegure ingresos crecientes a los ejidatarios y pequeños propietarios.

El fortalecimiento de la industria mediante la cabal realización de los programas en marcha en materia de energéticos, acero, minería y productos petroquímicos, caracteriza también al presupuesto que se está preparando para el año próximo.

Son estas las inversiones que permiten sentar sobre bases más solidas el desarrollo nacional, crear nuevas y crecientes fuentes de trabajo, al propiciar que la inversión privada se

Multiplique y no se vea limitada por la escasez de materias primas.

Al financiar el gasto con un proporción mayor de recursos propios se moderará el crecimiento de la deuda externa y, en lo interno, se podrán liberar créditos que ahora absorbe el sector público para destinarlos a la inversión productiva privada.

Sólo un gasto público debidamente jerarquizado y financiado con recursos no inflacionarios y mayor producción de alimentos y materias primas, podrán eliminar las tensiones sociales que la inflación y el ánimo especulativo provocan.

Mediante otros instrumentos, se actúa para estimular y orientar el crédito disponible en la economía y el que sanamente se tome del exterior, de modo que se financien las actividades privadas conforme a los inaplazables objetivos nacionales. Propondremos igualmente a esta soberanía. Modificaciones al sistema legal que regula la operación del mercado de valor para propiciar nuevas formas de financiamiento de las empresas. Continuaremos el ajuste del marco institucional del sistema financiero para adaptar su operación a la dinámica del desarrollo moderno y equitativo del país.

La Comisión Nacional de Intervención Extranjeras revisa y diseña, conforme a la ley de la materia, políticas que conjuguen la conveniencia de recibir capitales foráneos, con los altos intereses de la nación. Asimismo, hemos buscado la incorporación de estos principios en sistemas internacionales justos por los que hemos pugnado en nuestros viajes al exterior y al recibir huéspedes de naciones amigas. Todo ello forma parte del financiamiento del desarrollo.

El Gobierno Federal considera que es una tarea inaplazable hacer compatible la formación del capital en el sector privado de la economía, impulsándolo a un comportamiento cada vez más dinámico, y la captación de recursos que reclama el desempeño de las tareas del Estado, en orden de los objetivos fundamentales del desarrollo nacional definidos por su política. De esta manera se compartirán efectivamente los costos y los resultados del crecimiento económico.

Ante los cambios que nos impone la critica situación internacional, unidos a las modificaciones que la inflación ha traído en el comportamiento interno de la economía, hemos de tener respuestas ágiles. De no hacerlo, se podría perder el control de los acontecimientos y no se contrarrestarían a tiempo sus modificaciones perniciosas para la colectividades. Es por ello que no debemos esperar.

El desarrollo compartido, requiere un nuevo esfuerzo por parte de todos, principalmente de los grupos sociales más prósperos; deben consentir en su conjunto de acciones coherentes y ha de fundarse en la voluntad de sortear con equidad y eficiencia las presentes circunstancias adversas.

Nuestro elevado crecimiento demográfico y la consiguiente necesidad de creación de empleos debe tener una respuesta adecuada elevando a niveles apropiados el ahorro nacional; así se evitarán los peligros del financiamiento inflacionario.

Si en la lucha contra la inflación no se propiciarán substancialmente el aumento del ahorro y la inversión productiva, se podría provocar el sacrificio de algunos de nuestros objetivos principales, No debemos buscar la estabilidad de precios a costa de empleo, de acentuar la desigual distribución del ingreso, ni mucho menos, de postergar la lucha por manejar con mayor libertad y autonomía nuestros recursos.

El desarrollo del país no debe detenerse. El progreso esta fincado sobre la unión inseparable del desarrollo económico y la justicia social y ha de traducirse en actividades creativas y constructivas. Estamos conscientes de que los esfuerzos, no sólo del gobierno sino de la población toda, han de dirigirse a la satisfacción de las necesidades de las grandes masas de población y de una juventud que demanda mayores oportunidades; a la creación, cada día más acelerada de fuentes de producción y de empleos y asegurar tranquilidad y justicia en el futuro inmediato.

Contamos con abundantes recursos naturales; debemos explorarlos, explotarlos y desarrollarlos en forma orgánica, con eficiencia, medios propios, trabajo y equidad.

Con base en el esfuerzo compartido que ahora pedimos a la sociedad unidos y solidarios en lo fundamental podremos asimismo compartir con libertad los frutos del desarrollo.

A continuación me permito motivar las reformas contenidas en la iniciativa que ahora se presenta:

RENTA

Las reformas que se proponen en relación con la Ley de Impuesto Sobre la Renta tienen por objeto, en el campo de las empresas corregir diversas desviaciones que se han observado en sus deducciones, establecer los tratamientos adecuados para situaciones nuevas o no previstas en la ley e incorporar en la misma disposiciones que faciliten y hagan más eficiente la vigilancia de los contribuyentes o resuelvan problemas de interpretación que se han presentado. No se pretende modificar la base del impuesto ni la tarifa aplicable a las empresas, en congruencia con la política de no afectar la actividad productiva.

En materia de deducciones en conveniente limitar ciertas erogaciones hasta ahora consideradas como normales y propias, porque se ha incurrido en exageraciones o se incluyen conceptos que, en realidad, son gastos de carácter personal de los propietarios de las empresas. Para el efecto se enfatiza que los gastos deducibles deben ser los estrictamente indispensables para los fines el negocio en vez de normales y propios.

No se admitirá la deducción de intereses pagados, cuando el capital recibido hubiere sido utilizado para prestarlo sin intereses; si éstos se pactan a tasa inferiores a las que paga la empresa que efectúa el préstamo, sólo será.

deducible el interés correspondiente a la tasa más baja. Los honorarios a los miembros de consejos de administración, comisarios y funcionarios de alto nivel se limitan de modo que no exceda el 10% de las demás deducciones ni el monto total de los sueldos y salarios pagados, ni individualmente resulten superiores al sueldo más alto en la empresa. Sólo se permitirá la deducción de gastos por concepto de automóviles, cuando no se proporcione más de uno por cada persona ligada a la empresa por relación de trabajo y siempre que sea estrictamente indispensable para el desarrollo de sus funciones. La deducción de los pagos que se hagan a comisionistas, consignatarios, agentes y otros mediadores, deben estar apoyados en contrato escrito en el que se establezca la remuneración y ésta debe corresponder a actividades comerciales efectivamente realizadas. Se propone que no se permita la deducción de obsequios, atenciones y gastos de naturaleza análoga, salvo los que tengan carácter promocional y sean ofrecidos en forma general a clientes del causante; ni los gastos relacionados con casas habitación, casas de recreo, aviones y embarcaciones, salvo que en estos dos últimos casos se trate de empresas de transporte o se compruebe previamente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la necesidad y justificación del gasto. Se propone también que quede claramente establecido que ciertas erogaciones, como las correspondientes al pago de sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios, intereses moratorios, recargos o penas convencionales, no sean deducibles.

Los gastos de viajes que realicen funcionarios y empleados de empresas en el país y, principalmente en el extranjero, suelen dar lugar a deducciones ,muy superiores a las que razonablemente deben admitirse; por ello se estima adecuado que dichas deducciones sólo puedan realizarse por el monto de los gastos en que incurra por transportes, uso de automóviles, hospedaje y alimentos, cuando se efectúen por persona ligada a la empresa por relación de trabajo. Estos mismos gastos, cuando se realicen en el extranjero, también serán deducibles si cumplen con estos requisitos.

El abuso en el empleo de tarjetas de crédito, expedidas por diversas sociedades e instituciones de crédito, para presentar como gastos de la empresa erogaciones personales de sus funcionarios y directivos , así como la tendencia observada a duplicar estas deducciones, obliga a proponer que no Se admitan como comprobantes los cargos efectuados mediante le uso de la tarjeta de crédito, si no que comprueben con documentos que reúnan requisitos fiscales, expedidos por persona de quien se haya adquirido un bien o recibido un servicio.

Paralelamente con las medidas que tienden a restringir las principales irregularidades observadas en materia de deducciones, si se consideran soluciones a problemas que facilitarán el mejor manejo fiscal en las empresas. Entre dichas medidas conviene destacar las más importantes.

Las empresas residentes en el país que se vean en la necesidad de hacer inversiones conjuntas en el extranjero, podrán recibir los dividendos correspondientes, sin que éstos resulten excesivamente gravados; para ello se declara que dichos ingresos pueden no acumularse en cuyo caso quedan sujetos a una tasa de 20% de la que, dentro del sistema general de la ley, podrán deducir el impuesto sobre dividendos pagados en el extranjero.

Se propone una solución legislativa al problema que desde hace varios años se ha presentado por la operación de las empresas comúnmente llamadas de arrendamiento financiero, estableciendo en forma equitativa el manejo fiscal que debe dar, tanto arrendadores como arrendatarios , poniendo así término a una competencia desordenada entre estas empresas que afectan los intereses fiscales.

La Ley del Impuesto Sobre la Renta contiene un régimen que permite, con las adecuadas condiciones de garantía, que puedan deducirse las erogaciones para creación o incremento de las reservas para pensiones y jubilaciones del personal; pero no se previeron las prestaciones de la nueva Ley Federal del Trabajo que establecieron, entre otras, la de que los trabajadores reciban primas por antigüedad, cuando termine la relación de trabajo. Es muy conveniente que las empresas creen provisiones que les permitan hacer frente, en su oportunidad, a estas prestaciones y para ello se propone facilitar la creación de fondos de reserva dentro de un régimen similar al de las pensiones del personal, siendo deducibles de erogaciones correspondientes.

Se define como gastos de previsión social las prestaciones por pensiones o jubilaciones, fallecimientos, invalidez, servicios médicos, subsidios por incapacidad y otros similares, siempre que se establezcan de manera general y conforme a los planes en los que también de modo general quede determinado el sector beneficiado de trabajadores, los requisitos de elegibilidad y procedimientos para determinar el monto de las prestaciones respectivas Mediante estos requisitos se procura garantizar que los beneficios de previsión social se proporcionen imparcialmente a los trabajadores.

Se propone abandonar la exigencia de que la amortización de pérdidas contra utilidades de los siguientes ejercicios, deban sujetarse al requisito de que sea tanto fiscales como contables. Bastará que la pérdida sea solamente fiscal para que pueda ser amortizada. Adicionalmente se elimina de la lista de las deducciones la amortización de pérdidas, ya que no se trata de una deducción para determinar el ingreso global, sino de liberar de impuesto a la empresa en la medidas de ejercicios anteriores. Aún en el caso de determinación estimativa del ingreso gravable será procedente la amortización de las citadas pérdidas.

Otras medidas tienen como finalidad hacer más eficiente la actuación de la administración fiscal, dotándola de instrumentos legales que le permitan actuar en casos de incumplimiento por parte de los contribuyentes.

Al efecto se propone que cuando una empresa deje de presentar declaraciones para el pago de impuestos propios o retenidos, las autoridades fiscales puedan cobrarle un impuesto igual a de la última declaración presentada. Este cobro tiene carácter provisional, pues quedan a salvo las facultades de revisión del fisco y el contribuyente, al presentar la declaración omitida, podrá acreditar la cantidad que hubiere pagado. La adopción de esta medida mejorará considerablemente el control del cumplimiento de obligaciones, para la cual no se ha bastado la sola aplicación de medidas de apremio.

Una de las formas de evasión más generalizadas está constituida por la comisión en el registro y declaración de ingresos percibidos por la empresa Para probar la existencia de tales ingresos frecuentemente debe acudirse a presunciones derivadas de datos proporcionados por terceros. Dada la importancia de esta prueba para determinar ingresos omitidos como base en los datos de compras no declaradas, se sugiere la adopción en la ley de una regla que señale en que forma dichas compras pueden dar lugar a estimación de ingresos.

Las empresas constructoras han tenido la opción de ajustarse al régimen general de la ley o pagar una tasa de 2.5% sobre sus ingresos brutos. Esta situación se origino en los problemas de hecho que encontraban para comprobar legalmente sus deducciones. Es deseable que las empresas de construcción queden incorporadas al régimen normal de la ley, pues si ellas no tienen interés, para fines fiscales, de recabar comprobación de sus erogaciones, propician una evasión en cadena por parte de sus proveedores. Por ello y por resultar más adecuado a la realidad de la operación de estas e empresas, se sugiere substituir la tasa de 2.5% por una de 3% , sin perjuicio de derecho de estos causantes de acogerse al sistema normal de la ley para efectuar deducciones comprobadas.

En el sector del impuesto sobre la renta de las personas físicas se estima indispensable que la tarifa que grava los ingresos de quienes tengan una capacidad económica más elevada, sea aumentada a fin de que contribuyan en mayor medida a la satisfacción de las necesidades públicas. Cuando el ingreso gravable sea superior a 150 mil pesos anuales empezará a acentuarse la progresividad de la tarifa hasta llegar hasta a 50% cuando el ingreso gravable sea superior a un millón quinientos mil pesos en el año.

Para que los profesionistas determinen su ingreso gravable, se recomienda se suprima la deducción global no sujeta a comprobación de 20% del ingreso bruto exigiéndose que, en todos los casos, los gastos sean debidamente comprobados. Tomando como base la experiencia de los dos últimos años en relación con el pago de impuestos de los médicos, se generaliza el sistema abandonando el uso de estampillas. En adelante, los pagos se efectuarán bimestralmente en efectivo.

Las pensiones y jubilaciones que pagan tanto el Gobierno como las empresas, están totalmente exentas de Impuesto Sobre la Renta. Ello ha dado lugar a abusos, pues en algunos casos los funcionarios del sector privado, que son también accionistas importantes de sus empresas, aparentan jubilarse con altas prestaciones que, por una parte, son gastos deducibles y, por la otra., no causan impuesto alguno.

Se ha considerado la conveniencia de mantener la exención sólo para jubilaciones y prestaciones que no excedan 10 veces el salario mínimo regional y gravar el excedente de dicho límite. No se exigirá la acumulación de las pensiones con otros ingresos gravables.

Se suprime por equidad el gravamen por las rentas derivadas de contratos derivados prorrogados por el ministerio de la ley. En todos los demás casos, cualquiera que sea el importe de la renta percibida, ésta deberá acumularse en otros productos de capital o de ingreso global de las personas físicas, a efecto de que opere adecuadamente la progresividad del impuesto. Complementariamente, las personas físicas acumularán también los ingresos que deriven de certificados de participaciones inmobiliarias no amortizables.

El régimen fiscal en relación con inmuebles se distorsiona cuando las persona físicas no adquieren directamente la propiedad sobre tales bienes sino que constituyen sociedades con acciones al portador o promueven la emisión de certificados de aportación inmobiliaria no amortizables, que también pueden ser al portador. A través de estos procedimientos se eluden los impuestos sobre ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles. Para corregir estas situaciones se propone que dichas ganancias queden gravadas conforme a un régimen similar al establecido para el caso de enajenación de inmuebles.

Por lo que toca a los certificados de participación inmobiliaria no amortizable, se propone que los productos del inmueble sean acumulados por los tenedores de dichos títulos, de acuerdo con el mismo tratamiento que la ley señala para la renta de inmuebles. Para fines de prorrogación y dentro de la política que se sigue al respecto, se proponen reglas especiales cuando los certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se emiten en relación de inmuebles destinados a fines industriales o de turismo.

El pago de impuesto por acumulación de sueldos recibidos de diversos patrones y el del impuesto del ingreso global de las personas físicas, se han venido efectuando en mensualidades, dentro del año siguiente a aquel en que se percibió el ingreso, no obstante lo cual la ley ha liberado al causante del pago de los recargos respectivos. Como en realidad se trata de una cobranza muy posterior a la fecha de percepción del ingreso, se propone una reforma que, si bien mantiene la posibilidad de pagar en parcialidades, ello debe hacerse cubriendo los recargos respectivos conforme a las reglas generales.

Finalmente, se sugiere la adopción de normas tendientes a facilitar la interpretación de diversos textos legales o hacer más eficaces los procedimientos administrativos y de fiscalización.

INGRESOS MERCANTILES.

Las reformas a la Ley Federal de Impuesto sobre Ingresos Mercantiles pretende alcanzar mayores niveles de recaudación, gravando bienes y servicios de consumo final de sectores de elevada capacidad contributiva.

En cuanto a la venta o renta de automóviles nuevos, se proponen las siguientes tasas: 5% para automóviles con precio al público hasta de $ 48,000.00; si el precio es mayor a esta cifra y hasta $ 58,000.00 la tasa es de 10% . para los automóviles entre $ 58,000.00 y $65,000.00 la tasa será del 15% para los de más de 65,000.00 el impuesto será del 30%.

En caso de venta de automóviles nuevos no existe piramidación del impuesto, por celebrarse sólo una operación de venta. Su demanda no se verá contraída por la reforma, por el tipo de artículo de que se trata, Sin embargo, es de preveerse un favorable cambio en la estructura del consumo de automóviles con preferencia a los de menor precio y tamaño, lo que permitirá un uso más racional de los recursos, ahora escasos, que se utilizan para la fabricación, conservación y mantenimiento.

La recaudación de las nuevas tasas no presentarán dificultades adicionales para su control, toda vez que los sujetos no son claramente identificables, ya que las operaciones respecto a automóviles nuevos, se hacen en la distribuidora autorizadas. Para evitar desviaciones se define que la enajenación gravada con las tasas especiales, es la primera que se efectúa al consumidor.

También se propone que los siguientes derivados de la renta de motocicletas de más de 125 centímetros cúbicos de cilindrada y de las deportivas de toda clase, sean gravadas con la tasa especial del 10% por razones similares a las expuestas en el caso de los automóviles. El impuesto no afectará a motocicletas de pequeña cilindrada, que generalmente se utilizan como instrumento de trabajo.

Los ingresos provenientes de servicios prestados en restaurantes, bares, cantinas y centros nocturnos, que reúnan ciertas características o que se encuentran ubicados en hoteles o moteles de lujo o de primera, se establece que quedarán afectados a la tasa del 15% , atendiendo a la naturaleza del consumo que se realiza en este tipo de establecimientos y que revela una mayor capacidad económica.

No se afecta a los establecimientos que no expendan bebidas con alimentos. La tasa especial no se aplicará cuando los restaurantes, bares y establecimientos similares se encuentren ubicados en hoteles y sean los huéspedes de los que concurran a dichos lugares, siempre que el importe del consumo se incluya en la factura o nota que ampare la totalidad de la estancia, ni cuando los servicios en los establecimientos mencionados formen parte de viajes, paseos o giras pagadas a precio global.

Por las mismas razones, se propone que los ingresos que provienen de la venta de yates, veleros , lanchas deportivas, aviones y avionetas, causen el impuesto con una tasa de 30% considerando que la adquisición de este tipo de bienes la realicen personas cuyos ingresos son considerablemente altos.

Se aclara que no quedan comprendidos en la exención de gravamen los ingresos derivados del derecho a la utilización o aprovechamiento de casas o departamentos amueblados, ni los provenientes de arrendamiento de carros de ferrocarril. Estos casos han dado lugar a constantes controversias en los tribunales.

En congruencia con la política de fomento a las exportaciones se eximen del gravamen a las comisiones que se perciban por la realización de dichas actividades.

GASOLINA

La política anteriormente delineada para financiar nuestro desarrollo económico con recursos propios, determina la conveniencia de un impuesto cuyo objeto será la venta de gasolina en expendios autorizados, la venta a consumidores o el consumo que requieren directamente los importadores de Petróleos Mexicanos. Se equipara a la venta el hecho de que la gasolina salga del domicilio directo del causante.

El impuesto recaerá en los expendedores de gasolina que podrán trasladarlo a los compradores. Esta repercusión se justifica por el hecho de que el automovilista es quien recibe una mayor proporción de servicios públicos, tales como las calles, vías rápidas, estacionamientos, autopistas y carreteras, entre otros, Además, la contaminación atmosférica y el congestionamiento urbano demandan crecientes erogaciones por parte del Estado, sin olvidar los graves perjuicios para la salud y la tranquilidad pública que acarrean tales fenómenos.

Para el establecimiento de este gravamen se ha tomado en cuenta que la mayor parte del transporte de pasajeros y de mercancías se realiza con carburantes diferentes a la gasolina, por lo que no se afectarán los costos de la industria ni del comercio.

Adicionalmente se establecen disposiciones que permitirán obtener el entero oportuno del pago de impuestos, así como conocer los volúmenes de gasolina cuya venta o consumo se gravan.

Del rendimiento del impuesto se establece una participación de $ 0.10 por litro para los Estados y el Distrito Federal proporcionándole con ello que cuenten con mayores recursos económicos para atender en mejor forma los requerimientos que impone la satisfacción de las necesidades crecientes de las colectividad en que ellos habita.

De ser aprobada esta iniciativa, el Ejecutivo expedirá los decretos conducentes para suprimir diversos sobreprecios diferenciales autorizados para la venta de gasolina en algunas entidades federativas, con lo que se lograra la igualdad del precio en toda la República. Esta situación no implica que los gobiernos Federales y Estatales dejen de realizar las actividades que llevan a cabo con los sobreprecios , ya que la participación prevista los supera ampliamente.

No debe pasar inadvertido que en la frontera norte del país se presentará el inconveniente de que la gasolina comprada en México resultará más cara que la que se vende en Estados Unidos. Ello tiene desventajas, no sólo por que los consumidores cruzarán la frontera para adquirir gasolina, sino porque con tal motivo realizarán compras de otros artículos en el exterior. Será necesario adoptar Políticas de precios o medidas fiscales de orden administrativo, que mantengan un nivel prudente de competitividad.

CERVEZA

Por necesidades recaudatorias y como un medio más de financiamiento del desarrollo, el Ejecutivo a mi cargo considera necesario proponer se aumente en $0.25 por litro el impuesto sobre producción y consumo de cerveza. El gravamen será así: de $ 1.12 por litro, correspondiendo la totalidad del aumento a Estados y Municipios, que en esta forma recibirán un importante incremento en sus participaciones, de acuerdo con la política de fortalecer a los fiscos locales.

La incidencia recaerá sobre los consumidores que en vez de los $0.27 de impuesto que pagan en la actualidad por botella de 350 centímetros cúbicos de cerveza, cubrirán $ 0.36 que equivalen al 14% de los nuevos precios al público de este producto.

TIMBRE

Se incluyen dentro del objeto del impuesto del timbre y se equiparan a la compraventa, al acto constitutivo del fideicomiso y la cesión de derechos del fideicomitente, en virtud de que estas figuras que en nuestro derecho han servido para dar cierta agilidad a algunas operaciones de carácter no mercantil, han dado lugar a que se presente una marcada tendencia a realizar a su amparo, todo tipo de operaciones traslativas de dominio, con lo que se evita el pago de impuestos del timbre. Por lo tanto, se estima que no hay razón para que los actos de fideicomiso que tengan estas características queden fuera del ámbito del impuesto.

Se señala como sujeto pasivo al fideicomisario y como solidario responsable al fideicomitente. Asimismo, teniendo en cuenta que no es obligatorio designar al fideicomisario en el momento de constituirse el fideicomiso, se prevé que en tal supuesto el pasivo sea el fideicomitente.

Se exceptúan del gravamen los actos constitutivos de fideicomisos de garantía, de administración y testamentarios.

La elevación de la tasa del 2% al 5% en la compraventa mercantil de bienes muebles, tiene como fundamento la conveniencia de mantener una adecuada proporción con las tasas incrementadas del impuesto sobre ingresos mercantiles.

TENENCIA O USO DE AUTOMÓVILES

Con frecuencia se presenta un gran número de problemas que impiden controlar la evasión de este impuesto, por lo que se establece en la reforma que se seguirá considerando tenedor o usuario del vehículo al enajenante, en tanto no dé aviso de la operación, en los términos que al efecto se establecen.

En igual forma se asienta que el adquirente será responsable del impuesto del timbre, si al adquirir el vehículo no se cerciora de que el mismo se encuentra pagado, en operaciones anteriores a la suya.

REGISTRO FEDERAL DE AUTOMÓVILES

Acorde a las modificaciones ya indicadas a la Ley General del Timbre por cuanto se refiere a la compraventa de bienes inmuebles, se propone la modificación a la Ley del Registro Federal de Automóviles, estableciéndose que en los casos de compraventa de automóviles entre particulares, las autoridades federales, estatales y municipales no proporcionarán placas a los vehículos mientras no se compruebe el pago del impuesto del timbre.

INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES

El propósito principal de la reforma a esta ley es eliminar el tratamiento especial de que fiscalmente gozan las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, pues se considera que en la actualidad y dada la firmeza de las mismas, deben contribuir al Erario Federal en igual forma que lo hacen los sujetos pasivos de los impuestos del timbre y los especiales, que realizan actividades similares o iguales.

Como se ha indicado con anterioridad al comentarse las reformas a la Ley General del Timbre, en lo relativo al acto constitutivo del fideicomiso, conviene gravar esta figura que viene utilizándose para eludir el impuesto del timbre sobre enajenaciones de inmuebles.

En tal virtud se propone que se cubra el impuesto del timbre, en las operaciones que realicen dichas instituciones en los mismos términos en que el gravamen es aplicable a otras sociedades.

Especial mención merece la adición a la fracción V del artículo 154, pues si bien es cierto que las instituciones de crédito tienen perfectamente delimitadas sus actividades y fines en la propia ley, cuando éstas desbordan dichas actividades y fines y se colocan en cualquiera de los supuestos de los impuestos especiales, deben necesariamente cubrir los impuestos correspondientes.

INSTITUCIONES DE SEGUROS

Como en el caso de las instituciones de crédito la reforma tiene por objeto suprimir el régimen especial de tributación de las instituciones de seguros, respecto de los impuestos establecidos en la Ley General del Timbre.

La extensión del régimen fiscal especial de las instituciones de seguros a las personas que con ellas contratan, se ha mal interpretado por

Las empresas en el sentido de que las personas que las proveen de bienes o les prestan servicios no están sujetas a los diversos impuestos federales, especialmente sobre ingresos mercantiles.

Para evitar toda duda a este respecto, se aclara que el régimen fiscal especial sólo es aplicable a quienes contraen seguros y no a quienes celebren otros contratos con las empresas aseguradoras.

INSTITUCIONES DE FIANZA

La reforma al artículo 74 de la Ley federal de Instituciones de Fianzas, al igual que las propuestas respecto a las leyes Generales de Instituciones de Crédito y Seguros, tienen como propósito colocar a las instituciones de fianzas en un nivel de igualdad a la de cualquier otro sujeto de los señalados en la Ley General del Timbre.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Se propone una adición a la fracción II del artículo 72 del Código Fiscal de la Federación, a efecto que se considere como delito de defraudación la presentación de declaraciones o manifestaciones con datos o informaciones falsos. Esto es conveniente como un paso más de educación al contribuyente y de promoción de veracidad en sus informaciones al fisco.

LEY DE IMPUESTO Y FOMENTO A LA MINERÍA

Se pretende incorporar a la Ley la experiencia acumulada por la aplicación de sus disposiciones, para disponer de un instrumento acorde con las directrices del desarrollo económico del país que permita abrir nuevas explotaciones y ampliar las existentes, mantener los términos de la mexicanización de la actividad minera, elevar la producción e industrialización de sus productos e incrementar la exportación de los mismos con mayor valor agregado y agilizar los tramites administrativos relativos a la generalización y permanencia de los alicientes fiscales.

También se propone ajustar el impuesto a la producción de carbón mineral y coque, permitiendo un mayor ingreso para las entidades federativas.

En uso de las facultades que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política, en relación a la fracción VII y XXIX del artículo 73 de la misma, me permito someter al H. Congreso de la Unión. por el digno conducto de ustedes la siguiente

INICIATIVA DE LEY QUE ESTABLECE, REFORMAS Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES

FISCALES

RENTA

Artículo Primero. Se reforman los artículos 1o, 3o. fracción II, 5º fracción IV, incisos c), g), i) y j) , 7o. primer párrafo, 8o. primer párrafo, 11, 12 tercer párrafo, 13 quinto párrafo, 14 primer párrafo, 19 fracciones IV ,V Párrafo final, VI, inciso d), 20 fracciones VII Y VIII, 21 primer párrafo, fracciones I, incisos a) y c) puntos 1,4 y 6 y XII, 22 fracciones I Y III, primer párrafo, 23 segundo párrafo, 25 primer párrafo y fracciones I. II y IV, 26 fracciones I, II, VII, VIII y X , 27 fracciones V y VI, 31 fracción V y 32 fracción, 33 primer párrafo, y fracción VII, 34 primer párrafo, 35 segundo párrafo, 41 fracción I Y penúltimo párrafo, 42 fracciones II y VII, 46 primer párrafo, 48 tercer párrafo, 49 fracción I, 50 fracción II, inciso e), 51 fracción II E incisos a), d) y f) 53, 54 primer párrafo 56, 58 fracción II, segundo 55 fracción II, segundo párrafo 59 párrafo primero, segundo , tercero cuarto y sexto, 60 fracción V , 70 segundo párrafo, correspondiente a la escala, 72 ,73 fracciones I, inciso b) segundo párrafo y IV e inciso a), 74 primero y tercer párrafos, 75, tarifa, 80 fracción I, 82 fracciones III y VIII. 83 fracciones V, primer párrafo y IV, 85 primer párrafo, 86 tarifa, 87 fracciones II y III primer párrafo y 88 fracción I, inciso e) de la Ley de Impuestos sobre la Renta y se adicionan los artículos 7o. con los párrafos quinto y sexto, 9o. con un cuarto párrafo, 13 con un último párrafo, 18 con un segundo párrafo, 19 fracción VI con un inciso h) 21 con la fracción XIII, 26 con las fracciones XV, XVI, y XVII, 27 con las fracciones XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, 30A y 30B, 47 con una fracción IV, 51 fracción II con un inciso g), y una fracción III, 55 con un párrafo final, 57 con un segundo párrafo, 72 bis, 73 fracción I, con un inciso c) , 74 con un cuarto párrafo y su fracción I con un segundo párrafo y 87 fracción III con los párrafos que intercalarán como segundo, tercero y séptimo, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. El impuesto sobre la Renta grava los ingresos en efectivo, en especie o en crédito, que modifiquen el patrimonio del contribuyente, provenientes de productos o rendimientos del capital, del trabajo o de la combinación de ambos, o de otras situaciones jurídicas o de hecho que esta Ley señala. En los preceptos de esta ley se determina el ingreso gravable en cada caso".

"Artículo 3o. ................................................................

II. Los extranjeros residentes en el extranjero y las personas morales de nacionalidad extranjera no comprendidas en la fracción anterior, respecto de sus ingresos gravables procedentes de fuentes de riqueza situada en el territorio nacional. En los casos comprendidos en la fracción I del artículo 31, se considera que la fuente de riqueza está en territorio nacional cuando l los ingresos se obtengan de personas residentes en el país. Tratándose de enajenación de acciones, bonos, certificados de Instituciones de Crédito, obligaciones, cédulas hipotecarias certificados de participación, se considera ubicada la fuente de riqueza en el territorio nacional cuando

haya efectuado en el mismo la emisión de títulos.............................

Artículo 5o. .................................................................

...............................................................................

IV.............................................................................

...............................................................................

c) Ejidatarios y comuneros en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria;

g) Asociaciones y sociedades locales de crédito agrícola, pecuario y ejidal, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria y Ley de Crédito Agrícola;

...............................................................................

i) Sociedades cooperativas de consumo, organismos que conforme a la ley las agrupen y sociedades mutualistas, que no operen con terceros. Las instituciones de seguros que adopten la forma de sociedades mutualistas gozarán de esta exención siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios tales como premios , comisiones y otros semejantes;

j) Rendimientos de fondos entregados en fideicomiso, que deban aplicarse a los fines señalados en los incisos a), b), e) y f) de esta fracción o al otorgamiento de pensiones o jubilaciones y primas de antigüedad al personal de la empresa en los términos del artículo 25.

...............................................................................

"Artículo 7o. El, impuesto se pagará al presentar las declaraciones o manifestaciones exigidas por esta ley o al expedirse documentos en que deban cancelarse estampillas, salvo que se establezca una forma distinta de pago. ...............................................................................

Cuando se omita la presentación de declaraciones para el pago de impuestos propios o retenidos, transcurridos diez Días a partir del siguiente al en que s haya vencido el plazo en el que el causante o retenedor debió presentarlas, La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá hacer efectivo un impuesto igual al de la última declaración provisional o definitiva, con las modificaciones que en su caso hubiere tenido como motivo de revisión. Este impuesto podrá ser rectificado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los contribuyentes o retenedores, ,por su parte, continuarán obligados a presentar las declaraciones omitidas, caso en el que el impuesto pagado se acreditará contra el que resulte de dicha declaración, que podrá ser objeto de revisión.

Las facultades establecidas en el párrafo precedente, se ejercitarán sin perjuicio de las demás que confiere la ley de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

"Artículo 8o. El impuesto se pagará en efectivo. o mediante giros o vales postales o cheques de cuenta personal del causante que no requieran certificación, expedidos a favor de la Tesorería de la Federación o de la Oficina Federal de Hacienda que corresponda.

...............................................................................

"Artículo 9o. .................................................................

...............................................................................

También podrán presentar declaraciones complementarias los causantes que hubieren incurrido en errores al formular su declaración aun cuando no resulte diferencia de impuesto".

"Artículo 11. Las personas obligadas a retener impuestos o a recabar documentos en que deba constar el pago de los mismos, son solidariamente responsables con los causantes con el monto del Crédito fiscal. Quienes deban recabar dichos documentos y en ellos no conste el pago, descontarán su importe y cancelarán en los mismos las estampillas correspondientes.

Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias son solidariamente responsables con los causantes con quienes operen, por la presentación de los avisos y declaraciones del Impuesto sobre la Renta.

Los son también, hasta donde alcancen los bienes fideicomitidos, por el pago de los impuestos procedentes sobre los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en auxilio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigilará el exacto cumplimiento de esta disposición.

Los que adquieren negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, créditos o concesiones que sean fuente de ingresos gravados por esta Ley, así como quienes reciban aportaciones de bienes que hayan formado parte de dichas negociaciones, tienen responsabilidad objetiva para el pago de las prestaciones fiscales que hayan quedado insolutas. La responsabilidad sólo se podrá hacer efectiva sobre los bienes que hayan integrado las negociaciones o sobre los créditos o concesiones adquiridos."

"Artículo 12. ................................................................

Quienes permitan a terceros el uso, goce o disfrute de bienes inmuebles rústicos o urbanos, deberán enviar a la oficina receptora correspondiente a la ubicación del inmueble una copia de los contratos relativos dentro de los diez días siguientes a la fecha de su otorgamiento".

"Artículo 13. Primer párrafo ( Se deroga).

...............................................................................

Los causantes estarán obligados a conservar a disposición a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante cinco años contados a partir de la fecha en que se presentaron las declaraciones, los libros y documentos relacionados con ellas. Sin embargo, tratándose de la documentación correspondiente a activos depreciables o amortizables, así como la de las ventas o bonos, el plazo de cinco años comenzará a computarse a partir del ejercicio siguiente a aquel en que terminaron de depreciarse o amortizarse los activos respectivos o del último en que se hayan cobrado o concluido las operaciones de ventas en abonos. Asimismo, deberán conservar la documentación correspondiente a aquellas partidas respecto de las que hubieren promovido algún recurso o juicio,

durante un plazo de cinco años, computados a partir de la fecha en que quede firme la resolución que ponga fin al negocio.

Los causantes que no están obligados a presentar declaraciones ni llevar libro alguno, deberán conservar a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante cinco años contados a partir de la fecha en que realicen el pago del gravamen, toda la documentación relacionada con las obligaciones fiscales".

"Artículo 14. Para los efectos a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales además de las facultades que les otorga el Código Fiscal de la Federación, tendrán las siguientes:................................................................................

"Artículo 18. ................................................................

En caso de que dichos causantes tuvieren pérdidas de operaciones en ejercicios anteriores disminuirán del ingreso gravable determinado en los términos del párrafo anterior, la amortización de esas pérdidas conforme a las disposiciones de esta ley.

...............................................................................

"Artículo 19..................................................................

...............................................................................

IV. Los ingresos acumulables mencionados en este precepto no causarán impuesto conforme al Título III de la presente ley, sino de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. Sin embargo, quedan sujetos, en su caso, a las retenciones previstas en dicho Título III y el impuesto retenido y pagado se acreditarán al impuesto al ingreso global de la empresa correspondiente al ejercicio en que se hubieren acumulado los ingresos respectivos.

Si en un ejercicio no se causare el impuesto al ingreso global de la empresa, los citados impuestos retenidos se devolverán o compensarán al causante. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los dividendos o utilidades percibidos por agencias, sucursales u otras dependencias de empresas que tengan su domicilio fuera del país, pues dichos dividendos o utilidades causarán el impuesto conforme a la tarifa del artículo 74 de esta ley.

V..............................................................................

Las empresas residentes en el país podrán no acumular no los ingresos que perciban por los conceptos señaladas en las fracciones IV y V del artículo 31

VI.............................................................................

d) Los ingresos estimados provenientes de compras o adquisiciones no declaradas. Para convertirlas a ingresos, se les deberá adicionar la cantidad que resulte de multiplicarlas por el porciento de utilidad bruta en función del costo declarado; cuando exista este porciento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinarlo o estimarlo conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 33 de esta ley.

h) Los ingresos provenientes de contratos escritos en los que se conceda el uso, o goce de bienes y se estipule desde su formación lo siguiente:

1.- Que partes se sujetan a un plazo inicial lo forzoso.

2.- Que la persona que reciba el bien para su uso y goce, queda obligada a hacer pagos que considerados en su totalidad, excedan en el precio en el que adquirió el bien por quien concede su uso y goce.

3.- Que la persona que conceda el uso y goce del bien se obliga, unas vez cumplido el pago de las cantidades convenidas durante el plazo inicial y forzoso y a elección a quien recibe el bien, a la realización de una de las siguientes opciones:

1a. La de tranferirle la propiedad de un bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, que deberá ser inferior al valor de mercado del bien al momento de la opción;

2a. La de prorrogarle el contrato por un plazo cierto, durante el cual los pagos serán por un monto inferior al que fijó durante el plazo inicial del contrato;

3a. La de participarle en el importe de la enajenación a un tercero el bien objeto del contrato.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa solicitud justificada del causante, podrá autorizar que se estipule una opción distinta a las señaladas.

La persona que perciba ingresos por los contratos a que se refiere este inciso. podrá optar por aplicar a sus ingresos el sistema a que se refiere el inciso g) de esta fracción y no podrá modificarlo sin la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en ningún caso podrá sujetar los bienes objeto de contrato al régimen de la depreciación que se establece en el artículo 21.

Los ingresos que deriven de la realización de cualquiera de las opciones mencionadas serían acumulables en el ejercicio en que sean exigibles y no estarán sujetos a deducción alguna.

Cuando en los ,contratos en que concedan el uso y goce de los bienes se estipule un plazo forzoso igual o superior a los términos de depreciación a que se refiere el artículo 21 de esta ley, y pago de una renta equivalente o superior al valor del mismo, aun cuando no se hubieren establecido opciones, La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá considerar sus otorgantes, dentro del régimen establecido en este inciso, o en el de la fracción XII del artículo 21, según sea el caso".

"Artículo 20..................................................................

...............................................................................

IV. (se deroga).

VII. La creación e incremento de reservas para fondo de pensiones y jubilaciones de primas de antigüedad del personal.

VIII. Los gastos estrictamente indispensables para los fines del negocio"

Artículo 21. La depreciación de los activos fijos tangibles y la amortización de los

intangibles y cargos diferidos, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. No excederán de los siguientes:

a) Activos fijos intangibles y gastos y cargos diferidos 5%

b).............................................................................

c)Maquinaria y equipo..........................................................

1. Producción de energía eléctrica o su distribución; transportes eléctricos 3%

2..............................................................................

...............................................................................

4. Fabricación de pulpa, papel y productos similares; petróleo y gas natural 7%

5..............................................................................

6. Curtidos de papel y fabricación de artículos de piel, de productos químicos, petroquímicos y farmacobiólogos; de productos de caucho y de productos plásticos; impresión y publicación 9%

7..............................................................................

...............................................................................

XII. Las erogaciones que deriven de un contrato que reúna los requisitos que se señalan en el artículo 19 fracción VI inciso h) en esta ley, se sujetarán a lo siguiente:

a) Del total, de los pagos convenido para el término forzoso inicial del contrato, el 70% se considerará como costo de adquisición de los bienes, por lo que la cantidad que resulte de aplicar dicho porcentaje será la base sobre la cual se calculará la depreciación establecida en las fracciones I y III de este artículo a partir de la fecha en que se inicie la utilización de los bienes. El 30% restante se depreciará en anualidades iguales durante el plazo forzoso inicial del contrato.

b) Si el contrato concluyere antes del plazo pactado. se deberá considerar como partida deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades deducidas en los términos del inciso anterior.

c) En caso de que se haga uso de alguna de las opciones establecidas en el subinciso 3 del inciso h) de la fracción VI del artículo 19 de esta ley, se observará lo siguiente:

1. Si se trata de las opciones 1a. y 2a., el monto de la opción de considerará complemento equivalente del costo de adquisición de los bienes, por lo que se quedará sujeto a depreciación a la tasa que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años para depreciar dicho costo de adquisición.

2. Si se obtiene participación por la venta de los bienes a terceros, deberá considerarse como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducibles en los términos del inciso a) de esta fracción, menos el ingreso obtenido por la participación en la venta a terceros.

XIII. No son amortizables las erogaciones por conceptos que no sean deducibles conforme a esta ley".

"Artículo 22. ................................................................

I. La pérdida amortizable será la diferencia entre la deducciones autorizadas por esta ley y los ingresos acumulados del ejercicio cuando el monto de estos sea inferior al de aquellas.

II. (Se deroga).

III. La pérdida ocurrida en un ejercicio sólo podrá amortizarse con cargo a las utilidades, por el monto total de las mismas y dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se sufrió la pérdida.

Cuando el causante distribuya o aplique utilidades antes de resarcir totalmente las pérdidas que afectaron su capital contable, perderá el derecho a amortizar la parte de la pérdida equivalente al ingreso global gravable de los ejercicios en que aquello ocurrió.

...............................................................................

"Artículo 23..................................................................

El importe de las mercancías en existencia, que por deterioro u otras causas hubieren perdido su valor, deberán deducirse de los inventarios durante el ejercicio que esto ocurra, siempre que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice su destrucción o su donación a agrupaciones con fines asistenciales o culturales y que estas se realicen en presencia de la persona que la misma indique".

"Artículo 25. La creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, se ajustarán a las siguientes reglas:

I. Deberán calcularse conforme a sistemas de cálculo actuarial, siempre que sea compatible con la naturaleza de las prestaciones establecidas y repartirse uniformemente varios ejercicios, independientemente de sus resultados, de acuerdo con las bases que aprueben la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En todos los casos, se requerirá autorización de esta Dependencia, la que continuará en vigor en tanto subsistan las condiciones conforme a las cuales se otorgó, siempre que el causante proporcione en cada aniversario del plan, la información que se indique a través de las disposiciones de carácter general.

II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30%, en bonos emitidos por la Federación y el resto en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las Instituciones de Seguros, o en la adquisición o construcción de casas para trabajadores del causante, que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con disposiciones de carácter general.

...............................................................................

IV. El causante no podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este artículo sino para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad al personal. Si dispusiere de ello para fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva, impuesto a la tasa del 42%

"Artículo 26.

I. Que sean lo estrictamente indispensables para los fines del negocio, c consecuencia normal del mismo y estén en proporción con las operaciones del causante.

II. Que aparezcan concretamente asentadas en la contabilidad y que las erogaciones realmente pagadas o acreditadas hayan afectado, en los términos de esta ley, las cuentas de resultados del ejercicio a que corresponda excepto la indicado en la fracción XIV de este artículo . Tratándose de erogaciones que den lugar a ingresos gravados de acuerdo con el título III de esta ley o a los conceptos a que se refiere la fracción XI de este artículo, sólo serán deducibles cuando hayan sido efectivamente pagadas. Sin embargo, se aceptará la deducción de gastos correspondientes al ejercicio inmediato anterior cuando, debido a causas injustificadas, su importe no hubiere afectado el ingreso global gravable de dicho ejercicio sino al del período de la declaración.

...............................................................................

VII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se destinen a jubilaciones, fallecimientos , invalidez. servicios médicos, subsidios por incapacidad, becas educacionales para hijos de los trabajadores, fondo de ahorro, guarderías infantiles y actividades culturales y deportivas.

Dichas prestaciones deberán otorgarse en forma general en beneficio de los trabajadores de la empresa.

En todos los casos deberán establecerse planes conforme a los plazos y requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general, en las que quede determinado: sector aplicable, requisitos de elegibilidad, beneficiarios y procedimientos para determinar el monto de las prestaciones.

VIII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan a instituciones mexicanas. Si los seguros tienen por objeto otorgar beneficios a los trabajadores, deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir a la empresa de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad de los técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y satisfaga los plazos y requisitos que se fijen en las disposiciones de carácter general. En caso de siniestro, el causante acumulará a sus percepciones del ejercicio, la suma que obtenga de la institución aseguradora.

...............................................................................

X. Que en caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando la empresa otorgue préstamos a terceros, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamo, hasta el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros en la porción del préstamo que se hubiera hecho a estos: si en alguna de estas operaciones no se estipularen intereses , no procederá la deducción respecto al monto de lo los préstamos hechos a terceros. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, en la realización de la operaciones propias de su objeto.

...............................................................................

............................................................................... XV. Que tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, se determinen en cuanto al monto total y percepción mensual, o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados de la empresa y satisfagan los supuestos siguientes:

a) Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la empresa:

b) Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidos, no sean superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal de la empresa; y

c) Que no exceda del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.

XVI. Que tratándose de depreciación y gastos incurridos en automóviles, sólo se deduzca cuando sea uno sólo para la persona a quien le sea estrictamente necesario para el desempeño de sus funciones en la empresa y dicha persona tenga relación de trabajo con la misma en los términos del artículo 49 fracción I de la Ley.

XVII. Que tratándose de erogaciones a favor de comisionistas, consignatarios, agentes, representantes, corredores y distribuidores, exista contrato escrito en el que se estipule la remuneración, ya sea en una cantidad fija o en un porcentaje determinado sobre el precio de la operación, y que la misma corresponda a las actividades comerciales efectivamente prestadas por cuenta del causante".

Artículo 27...................................................................

...............................................................................

V. Las provisiones para creación o incrementos de reservas complementarias de activo o pasivo que se constituyan en cargo a los costos o gastos del ejercicio, con excepción de las comprendidas en el artículo 20 fracción III de este ordenamiento y las que representen pasivos exigibles y definidos en cuanto a beneficiarios a monto, La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar únicamente las provisiones de pasivo.

VI. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos establecidos por el artículo 25 de esta ley.

...............................................................................

XIII. Los obsequios, atenciones u otros gastos de naturaleza análoga, con excepción de aquellos que estén directamente relacionados con la venta de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.

XIV. Los viáticos y gastos de representación, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, con excepción de los de hospedaje, alimentación, transporte, uso de automóviles y pago de kilometraje, siempre que se demuestre que el causante tiene relación de negocios en el lugar de que se trate y que las personas a favor de las cuales se realice la erogación, tengan relación de trabajo con la empresa en los términos de la fracción I del artículo 49 de esta ley o estén prestando servicios profesionales conforme a un contrato escrito.

Tratándose de gastos erogados por motivo de viajes al extranjero, sólo serán deducibles sin satisfacen los requisitos del párrafo anterior.

XV. La depreciación de inversiones y gastos incurridos en casas habitación, casas de recreo, aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, y otros de naturaleza análoga, ya sea que formen parte del activo fijo o que estén arrendados o en posesión de ellos por cualquier otro pacto que permita el uso.

Previa solicitud justificada del contribuyente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la deducibilidad de estas partidas cuando estén directamente relacionadas con su actividad.

XVI. Las erogaciones que provengan de sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios, intereses moratorios, recargos o penas convencionales.

XVII. Las pérdidas derivadas de la enajenación de los activos cuya depreciación o gastos no sean deducibles conforme a lo dispuesto por las fracciones XVI del artículo 26 y XV de este precepto.

XVIII. Las demás que prevengan esta ley y otras disposiciones aplicables".

"Artículo 30 A. Las ganancia que obtengan las personas físicas por la enajenación de acciones o partes sociales de las siguientes sociedades: las que en un ejercicio obtengan más de 50% de sus ingresos por conceder el uso o goce de inmuebles por naturaleza, siempre que se renta estimada aislada o conjuntamente con aquellos ingresos, exceda del porcentaje indicado y las que controlen directamente o por el conducto de otras u otras sociedades más de 50% de las acciones o partes sociales de sociedades que queden dentro de los supuestos anteriores, salvo que más del 50% de la suma de los ingresos totales de la sociedad controladora y de las que controle, provengan de supuestos distintos de los antes mencionados, se gravarán conforme a las siguientes reglas:

I. La base del impuesto se determinará deduciendo del ingreso bruto obtenido por la enajenación, el costo comprobado de adquisición de las acciones o partes sociales de los gastos normales y propios relacionados directamente con la operación. que satisfagan los requisitos establecidos en esta ley.

II. Para determinar el ingreso bruto a que se refiere la fracción anterior, se tomará en cuenta el precio pactado por las partes: pero si del avalúo de las acciones o partes sociales que deberá practicar la institución de crédito autorizada, resultare un valor superior al precio pactado, se acumulará la diferencia. La sociedad o sociedades de que se trate, deberían dar la facilidades e informaciones necesarias, incluso el acceso a su contabilidad para la práctica de dicho avalúo.

III. Para obtener el valor de las acciones o partes sociales, se procederá como sigue:

a) Se determinará el capital contable de la sociedad, sumando el capital social, en su caso, las reservas de capital y las utilidades no repartidas;

b) Al capital contable se sumará la diferencia que resulte entre el valor neto en libros del inmueble o inmuebles propiedad de la sociedad emisora y el monto del avalúo que deberá practicarse sobre dichos bienes por institución de crédito autorizada; y

c) El resultado anterior se dividirá entre el número de las acciones o partes sociales de las sociedad emisora para determinar el valor unitario de cada una de ellas. No será necesario practicar un nuevo avalúo. si desde la fecha del anterior aún no transcurre un año completo.

IV. La base gravable a que se refiere la fracción I, se ajustará a la cifra que resulte de aplicarse la escala contenida en el artículo 70. A la base así determinada, se aplicará la tarifa del artículo 75 y el resultado será el impuesto que deberá ser cubierto por el enajenante dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la operación;

V. El adquiriente de las acciones o partes sociales deberá tener como pago provisional el 20% del monto total de la operación y enterarlo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la adquisición, mediante declaración que contenga los datos de la operación realizada; el enajenante acreditará, en su caso, el importe retenido contra el impuesto que resulte a su cargo. Previa solicitud justificada del enajenante; la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar una retención inferior;

VI. Las ganancias y las pérdidas de una persona derivadas de enajenación de acciones partes sociales, en su caso, de una misma sociedad de las que refiere este precepto, se consolidarán, para determinar el ingreso gravable, aun cuando los adquirientes sean distintos y las operaciones se realicen en varios años, sin perjuicio de ajustar en cada enajenación la base gravable conforme a la fracción IV de este artículo. Al efecto, dentro de las 30 días siguientes a cada operación, en la declaración que presente el enajenante se acumularán las ganancias y se deducirán las pérdidas, correspondientes a las operaciones anteriores, acreditándose el impuesto efectivamente pagado por las mismas;

VII. El impuesto a que se refiere este precepto, se pagará aun cuando las enajenaciones se realiza en bolsa de valores: y

VIII. Las ganancias a que se refiere este precepto, no serán acumulables para efectos del impuesto al ingreso de las personas físicas.

La renta estimada a que se refiere el párrafo primero de este artículo se calculará con base en el 12% anual del valor catastral del inmueble. Si no existe valor catastral o si éste tiene más de cinco años de haber sido fijado, se tomará como de valor el de avalúo que debería practicar la institución de crédito autorizada".

"Artículo 30. -B. Las ganancias que se obtengan de las personas físicas por la enajenación de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se gravarán conforme a las reglas del artículo anterior, con las siguientes modalidades:

I. Podrán deducirse, en su caso, los conceptos a que se refiere el artículo 69, efectuados entre la fecha de adquisición y enajenación de los títulos, e en la proporción que corresponda el derecho representado en los mismos.

II. El avalúo a que se refiere las fracciones I y II del artículo anterior se concretará en fijar el valor del inmueble a la fecha de enajenación".

"Artículo 31.................................................................

V. Los dividendos o utilidades pagadas por la empresa de nacionalidad extranjera residentes en el extranjero, siempre que el causante los perciba en su carácter de accionista o socio y opte por no acumularlos".

"Artículo 32..................................................................

I. Cuando omitan presentar sus declaraciones hasta el momento de la iniciación de una visita domiciliaria o de la recepción de la solicitud de documentos, datos o informes relacionados con su revisión por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; se opongan o obstaculicen la iniciación o desarrollo de tales actividades, o se nieguen a recibir la orden petición respectiva, según sea el caso.

..............................................................................."

"Artículo 33. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los ingresos brutos de los contribuyentes con los datos de su contabilidad y documentación, o tomará como tales, los contenidos en su última declaración presentada, con las modificaciones que en su caso hubiere tenido un motivo de revisión, o lo estimara por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase, y para fijar el ingreso global gravable, aplicará a los ingresos brutos declarados o estimados, el coeficiente del 15% o el que corresponda tratándose de algunas de las actividades que a continuación se indican:

...............................................................................

VII. Al ingreso global gravable determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo, en sus casos, se les aumentará los ingresos que no sean propios del giro a los que se harán las deducciones que directamente les corresponda, o se les disminuirá la amortización de pérdidas de operación ocurridas en ejercicios anteriores."

"Artículo 34. El impuesto de los causantes mayores se calculará aplicando a la base determinada conforme a los párrafos primeros y segundo del artículo 18 de esta ley, la siguiente.

..............................................................................."

"Artículo 35,.................................................................

El contribuyente deberá efectuar tres pagos provisionales a más tardar el día 15 o al siguiente día hábil si aquel no lo fuere, de los meses 5o. 9o. y 12o de su ejercicio, conforme a las bases siguientes:

...............................................................................

"Artículo 41.A los ingresos señalados en las fracciones I, incisos b) y e) II y V de dicho artículo 20% .

...............................................................................

V. A los mencionados en el párrafo............................................

Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en las fracciones que anteceden, enterarán el impuesto respectivo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que su pago sea exigible, a un cuando no realicen la retención. En los casos a que se refiere las fracciones IV y V, deberán retener el impuesto que resulte de aplicar en su caso, la tarifa correspondiente a los ingresos acumulados a que el causante tenga derecho en el año del calendario, acreditando el impuesto previamente enterado.

..............................................................................."

"Artículo 42..................................................................

II. Expedir documentos que acrediten las ventas que efectúen y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, deberán expedir con motivo de sus ventas, la documentación que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.

...............................................................................

VII. Presentar en los casos de clausura, traspaso, fusión de sociedades cambio de la fecha de balance, el aviso respectivo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de las circunstancias mencionadas; asimismo, presentará una declaración relativa a sus operaciones e impuestos causados en el período comprendido entre el día siguiente a aquel en que hubiere terminado su último ejercicio y la fecha en que hubiere ocurrido cualquiera de las circunstancias señaladas dentro de los tres meses siguientes a dichos acontecimientos. En los casos de fusión presentará la declaración mencionada, la sociedad que desaparezca.

No se aceptarán los avisos de clausura o suspensión de operaciones, sino se garantiza el interés fiscal simultáneamente a la presentación de los mismos, en los términos que se fijen en disposiciones de carácter general. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán dispensar las obligación de garantizar el interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Dentro de los seis meses a partir de la fecha en la que se haya formulado la declaración de clausura, presentarán la relativa al impuesto sobre las operaciones de liquidación del activo del negocio.

"Artículo 46. Cuando al término de un ejercicio las percepciones acumulables de un causante que con anterioridad hubiese sido menor, excedan de $500.000.00 el impuesto correspondiente a ese ejercicio se determinará con forme al régimen aplicable de los causantes menores: pero dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la declaración anual, el causante cumplirá las obligaciones que en materia de registros contables corresponden a los causantes mayores. El nuevo ejercicio de considerará iniciado el 1o. de enero y durante el año se harán los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35, considerado como factor, para los efectos de la fracción I de dicho artículo, el porciento aplicable de la determinación estimativa del ingreso gravable.

...............................................................................

"Artículo 47..................................................................

IV. Expedir, con motivo de sus ventas, la documentación que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general".

"Artículo 48..................................................................

...............................................................................

Son también objeto de impuesto las indemnizaciones por cese o separación, los retiros, subsidios , las jubilaciones , las pensiones y los haberes de retiro en los casos de invalidez, cesantía, vejez, retiro y muerte y cualquier otra prestación como consecuencia de la rescisión o terminación del contrato de trabajo".

"Artículo 49. Son sujetos del impuesto a que se refiere este capítulo, las personas físicas que perciban ingresos, por concepto de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro o por la prestación de su trabajo personal cuando éste se realice:

I. Bajo la dirección y dependencia de un tercero, ya sea en virtud de contrato del trabajo, o de nombramiento para el desempeño de cargo o empleo públicos, o por servir en las instituciones armadas. Se asimilan a los casos comprendidos en esta fracción, a quienes perciban los ingresos citados como gerentes, administradores, directores, comisarios, miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, de sociedades o asociaciones; a los miembros de cooperativas de productores.

Las personas que siendo empleadas, perciban adicionalmente a su sueldo cualquier otro ingreso por concepto de prestación de servicios en algún comité o consejo de la propia empresa. o realicen actividades consultivas, causarán también el impuesto sobre estos ingresos adicionales, salvo que acrediten, en este último caso, que lo hacen en el ejercicio libre de su profesión, arte , oficio, actividad técnica, deportiva o cultural.

..............................................................................."

Artículo 50...................................................................

II............................................................................. e) Jubilaciones, pensiones y haberes de retiros en los casos de invalidez, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de diez veces el salario mínimo general que rija en la zona económica donde se encuentre el domicilio fiscal de la empresa o institución que los cubra.

..............................................................................."

"Artículo 51..................................................................

II. Los gastos estrictamente indispensables para el ejercicio de la profesión, arte, oficio o actividad de que se trate.

a) Que sean los estrictamente indispensables para las actividades del causante consecuencia normal de las mismas y estén en proporción con sus operaciones.

...............................................................................

d) Que el importe de rentas se refiera exclusivamente al local destinado al ejercicio de su actividad. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para ordenar la práctica del avalúo del inmueble por una institución de crédito y, en este caso sólo se admitirá como renta deducible a la que corresponde a un rendimiento bruto hasta del 12% anual sobre el valor del avalúo. En el caso de donativos, los efectivamente pagados y autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sea en forma individual al donante o en forma general a los donatorios;

...............................................................................

f) Serán deducibles únicamente de depreciación los gastos incurridos en un s solo automóvil cuando al causante le sea estrictamente indispensable para el ejercicio de su actividad; tratándose de asociaciones profesionales, será deducible de depreciación y gastos incurridos en un solo automóvil por cada socio al cual le sea estrictamente indispensable para el ejercicio de su actividad y aquellos que para sus fines de la actividad puedan emplear para sus auxiliares, siempre que estos últimos se hayan adquirido a nombre de la agrupación profesional, asociación o sociedad de carácter civil, y formen parte de su patrimonio. Cuando el asociado tuviese ingresos propios, obtenidos en forma independiente, sólo podrá deducir a través de aquéllas;

g) Que las erogaciones relativas aparezcan registradas en la contabilidad y se disponga de la documentación comprobatoria conexa;

III. No serán deducibles las siguientes erogaciones:

a) Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga.

b) La depreciación de inversiones y de gastos incurridos en casas habitación casas de recreo, aviones y embarcaciones y otros de naturaleza análoga, ya sea que formen parte del activo fijo o que estén arrendados o en posesión de ellos por cualquier otro acto traslativo de uso.

Previa solicitud justificada del contribuyente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la deducibilidad de estas partidas cuando estén directamente relacionadas con su actividad.

c) Los viáticos y gastos de representación en el interior de la República cualquiera que sea el nombre con que se les asigne, con excepción de los de hospedaje, alimentación, transporte, uso de automóviles y pago de kilometraje, siempre que se demuestre que el causante tiene

relación de negocios en el lugar de que se trate y que las personas a favor de las cuales se realice la erogación, tengan relación de trabajo con el mismo en los términos de la fracción I del artículo 49 de esta ley o estén prestando servicios profesionales conforme a contrato escrito.

d) Los gastos erogados con motivo de viajes al extranjero sólo serán deducibles si satisfacen los requisitos del inciso anterior.

e) Las que provengan de sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios intereses moratorios, recargos o penas convencionales.

f) Las pérdidas derivadas de la enajenación de los activos cuya depreciación o gastos no sean deducibles conforme a lo dispuesto en los incisos f) de la fracción II y b) de la fracción III de este artículo.

g) Las demás que no sean deducibles conforme a las disposiciones de está ley

Penúltimo párrafo (Se deroga)

Las personas..................................................................."

"Artículo 53. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá estimar los ingresos brutos de los sujetos a que se refiere la fracción II del artículo 49, en los siguientes casos:

I. Cuando se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de una visita domiciliaria ordenada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se nieguen a recibir la orden respectiva, o cuando hasta el momento de su iniciación o de la recepción de la solicitud de documentos, datos o informes relacionados con su revisión, no hayan presentado sus declaraciones;

II. No llevar el libro y registro a que están obligados; y

III. Cuando las informaciones que se obtengan pongan de manifiesto la percepción de un promedio de ingresos brutos superior al declarado, en un 3%.

Para practicar las estimaciones a que se refiere este precepto, se tendrán en cuenta indistintamente las actividades realizadas por el causante, los honorarios usuales por servicios similares, la renta del local que ocupe, sueldos y honorarios pagados, gastos fijos y otros datos que puedan utilizarse así como los gastos de carácter privado en que hayan incurrido el causante y constituyan un índice para los efectos de este artículo.

Con base a los datos a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá estimar un ingreso de hasta tres tantos de monto del gasto comprobado.

A los intereses estimados se les aplicará un coeficiente del 90% a fin de determinar el ingreso neto, para efectos de los dispuesto en el artículo siguiente.

"Artículo 54. Para determinar la base del impuesto sobre productos del trabajo, se sumarán los ingresos percibidos en un año de calendario por los conceptos mencionados en una o ambas fracciones del artículo 49 previa deducción, en sus respectivos casos, de los conceptos señalados en los artículos 51 o 52 , y cuando proceda, los estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo anterior.

..............................................................................."

"Artículo 55..................................................................

II.............................................................................

Tratándose de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro que excedan diez veces el salario mínimo general de la zona económica donde este el domicilio fiscal de la institución o empresa pagadora, el impuesto de calculará aplicando al excedente mensual de la tarifa del artículo 56. Respecto a estos ingresos no se hará liquidación anual.

Las percepciones a que se refiere el segundo y el penúltimo párrafos de este artículo, no serán acumulables para los efectos de la presente ley.

"Artículo 56. Quienes hagan pagos a los causantes a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 49, están obligados ha efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual , cuya base y fijación en cantidad líquida la hará el retenedor; los enteros deberán realizarse por quienes deban hacerse las retenciones a un cuando no las efectúen. No se hará la liquidación citada, en los siguientes casos:

I. A los causantes que por el monto de sus ingresos lo sean del impuesto al Ingreso Global de las Personas Físicas y a los que les hayan comunicado por escrito que optan por presentar declaración personal.

II. A los que únicamente hayan devengado salario mínimo general para una o varias zonas económicas;

III. A quienes no hayan laborado el mes de diciembre; y

IV. A los causantes que hayan manifestado por escrito el nombre del patrón que acumulará el total de los ingresos por productos del trabajo y les practicará la liquidación relativa, en los términos del artículo 58 fracción II.

Si de la liquidación anual resultaren diferencias, las que sean a cargo del causante les serán retenidas y las que resulten a su favor, se les serán compensadas por el mismo retenedor, que dejará de hacerle retenciones hasta por el monto de las cantidades que se hubieren pagado en exceso, excepto el caso de los causantes a los cuales no se les haya practicado liquidación.

Para los fines de este artículo , a las personas a las que se presten los servicios de que se trata, calcularán cada pago provisional aplicando a la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos por el causante en un mes de calendario, la siguiente.

TARIFA.

Límite Inferior Límite Superior Cuota Fija Porcentaje para

M$N M$N M$N aplicarse s/el excedente

del límite inferior %

De 0.01a 500.00 0.00 más Exento

De 500.01" 600.00 9.50 " 3.10

De 600.01" 700.00 12.60 " 3.18

De 700.01" 800.00 15.76 " 3.20

De 800.00" 900.00 18.96 " 3.27

De 900.01" 1.000.00 22.23 " 3.57

De 1.000.01" 1.500.00 25.80 " 4.54

De 1.500.01" 2.000.00 48.50 " 5.50

De 2.000.01" 2.500.00 76.00 " 6.45

De 2.500.01" 3.000.00 108.25 " 7.55

De 3.000.01" 4.000.00 146.00 " 9.30

De 4.000.01" 5.000.00 239.00 " 10.86

De 5.000.01" 6.000.00 347.60 " 12.19

De 6.000.01" 7.000.00 469.50 " 13.38

De 7.000.01" 8.000.00 603.30 " 14.42

De 8.000.01" 9.000.00 748.50 " 15.60

De 9.000.01" 10.000.00 904.50 " 16.65

De 10.000.01" 12.500.00 1.070.96 " 18.32

De 12.500.01" 14.500.00 1.528.96 " 25.50

De 14.500.01" 17.000.00 2.038.96 " 26.90

De 17.000.01" 19.500.00 2.711.46 " 29.87

De 19.500.01" 24.500.00 3.458.21 " 34.45

De 24.500.01" 29.500.00 5.180.71 " 39.90

De 29.500.01" 34.500.00 7.175.71 " 43.10

De 34.500.01" 39.500.00 9.330.71 " 46.50

De 39.500.01" 46.166.67 11.655.71 " 48.30

De 46.166.67En adelante 23.083.33 " 50.00

Si el ingreso estuviera comprendido entre $ 46.166.67 y $ 127.500.00 de deducirá de la cuota fija de $ 23.083.33 la cantidad que resulte de aplicar el 10.09% sobre la diferencia entre $ 127.500.00 y el ingreso total.

Las personas comprendidas en el artículo 49, fracción II, que tengan trabajadores a su servicio, enterarán las retenciones a que se refiere el párrafo anterior a más tardar el día quince, o el siguiente día hábil si aquel no lo fuere, en los meses de marzo, mayo , julio, septiembre , noviembre y enero, correspondientes a las percepciones objeto de este impuesto del bimestre inmediato anterior. También pagarán en los mismos plazos el impuesto del 1% sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo su dirección y dependencia.

Las empresas domiciliadas en el país, que cubran emolumentos a nacionales o extranjeros , en su carÁcter de administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivo o de cualquier otra índole, sin importar el nombre con el cual se designe, pagados en el país o en el extranjero, así como la remuneración por asistencia o Asambleas o juntas realizadas en la República o fuera de ella, les retendrán el impuesto que resulte de aplicar al total de ingresos mensuales, la tarifa de este artículo, sin que dicho pago sea menor del 30% sobre el monto de aquellos. Estos causantes, en su caso, deberán declarar esos ingresos.

La determinación de la base anual, la liquidación y la retención, en su caso de las diferencias a cargo del causante, se harán a más tardar el mes de marzo del año siguiente al año en que se percibieron los ingresos.

Quienes han pagado por concepto de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro efectuarán retenciones mensuales, misma que deberán enterar en la reforma y términos señalados para los pagos provisionales mensuales establecidos en este artículo".

"Artículo 57..................................................................

En el caso de personas residentes en el país que reciban directamente del extranjero ingresos por jubilaciones y pensiones, calcularán el impuesto conforme al procedimiento establecido en el artículo 55 de esta ley, tomando como base el salario mínimo general que corresponda a la zona económica donde residen y cubrirán el gravamen en los términos que el párrafo anterior establece respecto a pagos provisionales, no existiendo obligación de presentar declaración anual."

"Artículo 58..................................................................

II.............................................................................

Las diferencias que resulten a cargo del causante según su declaración o de l

comunicación mencionada en la fracción anterior, deberán ser pagadas o enteradas en el mes de abril del año siguiente al que se percibieron los ingresos o en nueve mensualidades, la primera de la cuales deberá quedar cubierta en dicho mes de abril y el resto en ocho mensualidades sucesivas iguales, causándose recargos conforme a la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos de la Federación".

"Artículo 59. Los causantes mencionados en la fracción II del artículo 49 cada vez que perciban honorarios u otras remuneraciones, deberán expedir recibos que reúnan los requisitos que en forma general señala la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en dichos recibos no se cancelarán estampillas. Efectuarán pagos provisionales a más tardar el día quince, o el siguiente día hábil si aquel no fuere, en los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero, por el total de percepciones obtenidas en el bimestre inmediato anterior.

El pago provisional será cuando menos del 5% de los ingresos percibidos en cada período.

Igual procedimiento se seguirá tratándose de recibidos expedidos por profesionistas organizados en agrupaciones, asociaciones o sociedades de carácter civil, pero el importe del pago provisional se calculará sobre las percepciones obtenidas por la agrupación, asociación o sociedad.

Las personas que hagan los pagos mencionados deberán recabar invariablemente los recibos que reúnan los requisitos fiscales.

...............................................................................

Los extranjeros residentes en el extranjero en la fracción II del artículo 49, cuando ejerzan su actividad en el país en forma eventual, cubrirán el impuesto en su totalidad de la remuneración convenida, aplicando el ingreso bruto obtenido en cada percepción de la tasa del 30%

..............................................................................."

Artículo 60...................................................................

V. Ingresos provenientes de las ganancias que distribuyan toda clase de sociedades establecidas en el país y de las que deban distribuir dichas sociedades cuando clausuren o liquiden él o los negocios que exploten; y las sucursales de las sociedades extranjeras establecidas en la República, así como sus agencias".

"Artículo 70..................................................................

Cuando el tiempo transcurrido El porciento de la ganancia entre la adquisición y la que se considera gravable será enajenación fuerte

Hasta 6 años 100%

Más de 6 años hasta 7 90%

Más de 7 años hasta 8 80%

Más de 8 años hasta 9 70%

Más de 9 años hasta 10 60%

Más de 10 años 50%

..............................................................................."

"Artículo 72. La base anual del impuesto sobre ingresos a que se refiere la fracción IV del artículo 60 será la que resulte de deducir de las rentas percibidas durante el año de 30% de las mismas, por concepto de contribuciones locales, depreciación, reparaciones u otros gastos. En el caso de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.

Los causantes a los que este precepto se refiere, efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto definitivo aplicando las tasas a que continuación se indican, a la renta mensual total de cada unidad, departamento, casa habitación o local, independientemente de la forma de pagos pactada y del número de copropietarios entre quienes se distribuya:

I. Si el ingreso proviene de contratos de arrendamiento o subarrendamiento prorrogados por disposición de la ley

(rentas congeladas) Exento

II. Si se trata de rentas de $1.00 a $ 700.00 mensuales 1%

III. Si se trata de rentas de $700.01 mensuales en adelante 5%

El impuesto se cubrirá provisionalmente mediante la cancelación de estampillas en los recibos que acrediten el pago de las rentas. Los arrendatarios y subarrendatarios están obligados a recabar dichos recibos.

El importe del pago provisional podrá ser mayor al que resulte de aplicar las tasas establecidas en este precepto.

Los contribuyentes deberán expedir recibos de rentas conforme a los modelos aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los ingresos a que se refiere este precepto, serán acumulables tanto para efectos del Impuesto sobre Productos del Capital como el del Ingreso Global de las personas Físicas.

La institución fiduciaria que hubiese emitido certificados de participación inmobiliaria no amortizable en relación con los bienes inmuebles señalados en la fracción IV del artículo 60, cubrirá como pago provisional por cuenta de los tenedores de dichos valores, el impuesto que resulte de aplicar como tasa el 50% sobre el 70% del importe total de las rentas provenientes del a arrendamiento de dichos bienes. La institución, al hacer el pago de los rendimientos netos, extenderá al tenedor constancia de pago del gravamen.

La institución fiduciaria autorizada para adquirir el dominio de los bienes inmuebles destinados a la realización de actividades industriales o turísticas, que se encuentran ubicadas en la faja de 100 km. a lo largo de la frontera o en la zona de 50 km a lo largo de las playas del país, siempre que el objeto de la adquisición sea el de permitir exclusivamente la utilización y el aprovechamiento de dichos bienes a los fideicomisarios, deberá retener a éstos el 25% sobre el 70% del importe de las rentas provenientes del arrendamiento de estos bienes, ya sea que los mencionados derechos estén o no representados por certificados de participación inmobiliaria y no amortizables.

A estos causantes les son aplicables en su caso, los regímenes establecidos en los Títulos III y IV de esta Ley.

Están exentas de este impuesto las rentas provenientes de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de la ley (rentas congeladas)".

"Artículo 72 bis. Quienes perciban ingresos de los comprendidos en las fracciones I y IV del artículo 60 de esta Ley deberán acumularlos previa deducción de los conceptos autorizados por el artículo anterior y para calcular el impuesto, se aplicará a la base resultante la tarifa del artículo

"Artículo 73. ................................................................

I. ............................................................................

b)...

Para los finales de esta fracción las entregas de acciones o aumentos de parteros sociales a favor de los socios, por concepto de capitalización de reservas o pago de utilidades, no se considerarán dividendos en especie y no causarán impuesto conforme a esta Ley, sino en los casos de reembolso o liquidación a que se refiere este inciso y el siguiente.

c)Sobre las utilidades que deban distribuir cuando clausuren y liquiden él o los negocios que exploten. El impuesto se causará sobre las utilidades capitalizadas y las pendientes de distribuir que no hubieren pagado este impuesto, debiendo la sociedad hacer la retención correspondiente y enterar el impuesto respectivo al mismo tiempo en el que presente la declaración de liquidación de los negocios a que se refiere la fracción VII del artículo 42 de esta Ley, cumpliendo además con dicha disposición en lo que se refiere al aviso de clausura.

...............................................................................

IV. Cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a)Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine estimativamente el ingreso global gravemente de los causantes del impuesto al ingreso global de las empresas, en los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 32 de esta ley; la base será la diferencia entre el ingreso global gravable estimado, menos el impuesto relativo y la participación a los trabajadores en las utilidades de la empresa.

"Artículo 74. El impuesto a que se refiere las fracciones I, II y IV del artículo anterior, será el que resulte de aplicar al ingreso gravable obtenido por cada sujeto del impuesto en un año de calendario, la siguiente

TARIFA

.....

El impuesto lo retendrán las sociedades o personas que hagan los pagos señalados en las fracciones I, III y IV del artículo que antecede, para lo cual llevarán, una cuenta acumulativa de las entregas que realicen en el año de calendario a los socios o accionistas. Si el pago debiera hacerse en especie, no se hará entrega de la misma si el socio o el accionista no prevé a la sociedad de los fondos necesarios para hacer el pago del impuesto.

Lo establecido anteriormente, deberá observarse también tratándose del caso previsto en la fracción I, inciso c), del artículo anterior, aún cuando la sociedad no haga al socio o accionista pago de utilidades o dividendos.

I. ............................................................................

En los casos de reducción de capital, se pagará el impuesto relativo a las reservas que se hubieren previamente capitalizado, hasta por una base igual al monto de dicha reducción.

..

"Artículo 75.

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CÁMARA DE DIPUTADOS

OCTUBRE 25, 1974

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....

Artículo 80................"

I. De productos del trabajo recibidos por concepto de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, así como los percibidos por antigüedad, retiro o indemnización por separación.

III. (Se deroga.)

"Artículo 82

III. El monto de los intereses cubiertos durante el año, correspondientes a los adeudos creados con motivo de inversiones de las que se deriven los productos o rendimientos de capital comprendidos en el Capítulo II de este Título y que formen parte de ingreso global gravable.

En los casos en que se obtengan créditos destinados a inversiones productivas y estas se exploten en años posteriores al otorgamiento de dichos créditos la deducción de los intereses se hará a partir del ejercicio en que se inicie la percepción de los ingresos.

Por lo que hace a la deducibilidad de los intereses pagados en los ejercicios anteriores a la percepción del ingreso, se procederá como sigue:

Se sumará la totalidad de los intereses pagados hasta el año inmediato anterior al en que principió a producir ingresos el bien o bienes de que se trate; dicha cantidad se dividirá entre el número de años improductivos y el cociente se sumará, en su caso, a los intereses pagados en cada uno de los años productivos, hasta amortizar el total de dichos intereses.

...

VIII. Los gastos debidamente comprobados que el causante hubiere efectuado durante el año, por concepto de sueldos, honorarios y comisiones para la obtención de los ingresos comprendidos en el Capítulo II de este Título y que formen parte del ingreso global gravable.

..........

"Artículo 83.

V. Que los pagos de primas por seguros a que se refieren a las fracciones IV y V del artículo 82, se hagan a instituciones mexicanas. Por lo que toca a la deducción señalada en la fracción V del artículo 82, el total de primás no deberá exceder de $10,000.00 anuales.

VI. En cuanto a deducción mencionada en la fracción VI del artículo anterior, los donativos a que se refiere deberán ser efectivamente pagados y contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

........

"Artículo 85. A la base del impuesto sobre el ingreso global de las personas físicas se aplicará la tarifa de artículo 86 y el resultado será el impuesto causado, del cual se deducirán los impuestos pagados o retenidos conforme a los Capítulos I, II y III, correspondientes a ingresos acumulados. ) esta deducción se efectuará para los fines de pago con declaración anual a que se refiere este artículo.

Segundo párrafo. (Se deroga.)

.....

"Artículo 86.

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Artículo 87.

.....

II. Los causantes del impuesto sobre productos o rendimientos del capital, cuando perciban ingresos de los señalados en cualquiera o en ambas fracciones I y IV, del artículo 60.

III. Los causantes del impuesto al ingreso global de las personas físicas. Las personas que señala el párrafo anterior, no estarán obligadas a presentar las declaraciones previstas en las dos fracciones que anteceden. Esta declaración servirá de base a los causantes para pagar o reclamar la diferencia que resulte a su cargo o el saldo que tengan a su favor.

...

Los causantes a que se refiere estas fracciones estarían obligados a seguir presentando sus declaraciones en tanto no den aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de no encontrarse en las situaciones previstas en las mismas, o en caso, el aviso de baja como causante del impuesto a que refiere este Título."

"Artículo 88.................

I. ............................................................................

e) Compensar las diferencias que haya en favor de cada uno de los causantes, dejando de hacerles las retenciones hasta extinguir el importe de tales diferencias, exceptúandose los casos en que no se les haya practicado liquidación anual porque dichas diferencias se deriven de las declaraciones de aquéllos.

INGRESOS MERCANTILES

Artículo segundo. Se reforman los artículos 14 segundo párrafo, fracción I y sus cinco últimos párrafos; 15 segundo párrafo; 18, fracciones XI, segundo párrafo y XXIV, 46, fracción IV, y 81, primer párrafo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y se adicionan al citado artículo 14 inciso A pasando al actual un segundo párrafo, que también se modifica, como inciso A, pasando el actual segundo párrafo, que también se modifica, como inciso B y los incisos C y D, que se intercalarán después de la fracción XII del segundo párrafo en vigor, así como un párrafo que se incluirá inmediatamente después del inciso D, para quedar como sigue:

"Artículo 14.

Las tasas especiales del impuesto serían de 5, 10, 15, y 30%, que se aplicarán sobre el monto total de los ingresos gravables, como a continuación se indica:

A. La del 5%, sobre los ingresos derivados de la enajenación o de la venta con reserva de dominio, de automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo precio oficial de venta al público sea hasta de $48,000.00 y del equipo opcional incluido en su factura de venta.

B. La del 10%, sobre los ingresos derivados de la enajenación o de la venta con reserva de dominio de los bienes que a continuación se indican:

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo precio oficial de venta al público sea $48,000.01 a $58,000.00 y equipo opcional incluido en su factura de venta, así como motocicletas de más de 125 centímetros cúbicos de cilindrada, o deportivas cualquiera que sea su cilindrada.

...........

.......

IX. (Se deroga.).

...

XII...........

C. La de 15%, sobre los ingresos derivados de la enajenación o de la venta con reserva de dominio de los bienes que a continuación se indican, así como sobré los ingresos que se perciban en los establecimientos que también se señalan:

I. Automóviles nuevos para el transporte de hasta 10 pasajeros cuyo precio oficial de venta al público sea de $58,000.01 a $65,000.00 y el equipo opcional incluido en su factura de venta;

II. Centros nocturnos con servicio completo de restaurantes, venta de bebidas alcohólicas y baile o variedad; así como otros establecimientos con venta de bebidas alcohólicas, que se encuentre ubicados en hoteles o moteles de lujo o de primera;

III. Restaurantes con venta de bebidas alcohólicas, excepto vino de mesa y cerveza nacionales; y

IV. Bares y cantinas con servicio completo de restaurante o variedad. D. La de 30%, sobre los ingresos derivados de la enajenación o de la venta con reserva de dominio de los bienes que a continuación se indican:

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo precio oficial al público sea de $65,000.01 en adelante y equipo opcional incluido en su factura de venta; y

II. Yates, veleros, lanchas deportivas, aviones y avionetas. Para efectos de este artículo, se entiende por automóvil nuevo, el que se enajena por primera vez al consumidor, ya sea por la planta ensambladora o por el distribuidor.

No se causará el impuesto con las tasas especiales, sino solamente con la general, en las venta de los productos arriba enumerados que se realicen al extranjero, ni sobre los intereses derivados de operaciones a crédito. Tampoco se causará el impuesto con las tasas especiales, sino sólo con la general sobre los ingresos provenientes de ventas de bienes que se realicen a las zonas fronterizas o a las zonas y perímetros libres o dentro de ellas, excepción hecha de los que se obtengan por la venta de los vehículos y sus accesorios mencionados en este artículo.

Asimismo no se causará el impuesto con las tasas especiales, sino sólo con la general en el caso de ingresos provenientes de servicios prestados por los establecimientos a que se refieren las fracciones II, III y IV del inciso C, cuando se encuentren ubicados en hoteles donde el usuario del servicio esté hospedado y su precio se incluya en la factura o nota que ampare la totalidad de la estancia o cuando forme parte de viajes, paseos o giras pactados a precio global.

En los casos de los vehículos señalados en este artículo, se aplicarán las tasas especiales de 5, 10, 15 y 30%, según procedan, sobre los ingresos derivados de su arrendamiento, con excepción de los casos en que al adquirir esos bienes el arrendador, se hubieren causado dichas tasas especiales.

Tratándose de ingresos de mediadores y de los derivados de las operaciones comprendidas en el artículo 8o. y en la fracción VII de artículo 9o. de esta ley, el impuesto se causará con la tasa de 10%, salvo en el caso de comisiones o mediaciones en operaciones cuyos ingresos estén exentos o se refieran a productos o servicios que tengan señalado precio oficial, en que la tasa aplicable será la general de 4%."

Artículo 15.

Los estados que se coordinen con la Federación y el Distrito Federal percibirán el 45% de lo que se recaude en sus respectivos territorios por la aplicación de la tasa general de 4% y las especiales de 5, 10, 15 y 30% así como la de los recargos y multas correspondientes. Artículo 18.

....

XI.............................................................................

No quedan comprendidos en esta franquicia los ingresos provenientes del arrendamiento de casas o apartamientos amueblados; de los inmuebles o negociaciones destinados al hospedaje, ni aún cuando tales percepciones las obtengan las instituciones a que se refiere la fracción XIII de este artículo; del derecho a la utilización o al aprovechamiento de cualquiera de dichos bienes, ni los provenientes del arrendamiento de carros de ferrocarril.

....

XXIV. Los ingresos que se obtengan por servicios técnicos prestados a personas domiciliadas en el extranjero y por comisiones percibidas por exportaciones.

Artículo 46...........

IV. Los causantes con ingresos mayores de $500,000.00 deberán expedir documentos que acrediten las ventas que efectúen y conservar una copia de los mismos a disposición de Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, deberán expedir, con motivo de sus ventas, la documentación que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general."

Artículo 81. Los Estados y Distrito Federal que en los términos del artículo 15 de esta ley tengan derecho a la participación de lo que se recaude por la aplicación de la tasa general del 4% y las especiales de 5, 10, 15 y 30%, así como de recargos y multas, podrán establecer, de acuerdo, con las bases que se consiguen en el convenio celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, impuestos estatales o municipales sobre:

GASOLINA

....

Artículo tercero. Se establece un impuesto sobre la venta de gasolina, en los términos siguientes:

"Artículo 1o. Es objeto del impuesto que establece esta ley, la venta de la gasolina de procedencia nacional o extranjera, que se realice en expendios autorizados.

También son objeto del impuesto la venta a consumidores que realicen directamente los importadores o Petróleos Mexicanos.

Para los efectos de esta Ley, se equipara a la venta el sólo hecho de que la gasolina salga del dominio directo del causante, por cualquier título o motivo o cuando el consumo se realice por los importadores o por Petróleos Mexicanos.

Artículo 2o. Son sujetos de impuesto quienes realicen la venta o se coloquen en los casos de equiparación a que se refiere el precepto anterior.

Artículo 3o. El impuesto se causará en el momento que se realiza la venta de la gasolina o los casos de equiparación a ella.

Artículo 4o. La cuota de impuesto será de $1.00 por litro que podrá trasladarse al comprador.

Artículo 5o. Los ingresos derivados de las operaciones gravadas en los términos de esta Ley, quedan exentos de Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.

Artículo 6o. La gasolina destinada a la exportación no causarán este impuesto, siempre que se realice directamente por Petróleos Mexicanos, previa declaratoria de exención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para este efecto Petróleos Mexicanos deberán comprobar ante la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Pública, las exportaciones realizadas.

Artículo 7o. El pago del impuesto se hará en efectivo, en la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro de los tres días siguientes a los días 15 y último de cada mes, respecto a las operaciones en la quincena anterior, mediante la presentación de una manifestación conforme al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Este pago no se admitirá por correo.

Artículo 8o. Los causantes deberán comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el inicio de sus operaciones conforme al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previamente a la iniciación de las mismas . Cualquier modificación o variación a los datos declarados, deberán comunicarlo a la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 15 días siguientes al en que se efectúe.

Artículo 9o. Las exenciones de impuestos concedidas en el Código Fiscal de la Federación o en otras leyes, no serán aplicables al impuesto a que se refiere esta Ley.

Artículo 10. Petróleos Mexicanos y los importadores declararán los volúmenes de gasolina entregados para su venta a los causantes de esta Ley, o los vendidos directamente a consumidores o consumidos por ellos, en el mes inmediato anterior, dentro de la primera decena de cada mes, conforme al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Estos informes se tomarán como base para verificar los datos que sirven a los causantes para realizar el pago del impuesto, por lo que se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que los faltantes que resultaren fueron vendidos y consecuentemente se procederá al cobro del impuesto omitido, independientemente de los recargos y sanciones procedentes.

Artículo 11. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante resoluciones de carácter general fijará las tolerancias de volumen y peso específico admisibles para los efectos de esta Ley.

Artículo 12. Los Estados y el Distrito Federal tendrán una participación de $0.10 por litro por el impuesto que se cause dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 13. Las participaciones a que se refiere el artículo que antecede, sólo se concederán a los Estados y al Distrito Federal si no mantienen en vigor impuestos locales sobre la producción, introducción, distribución, venta, consumo de gasolina y las operaciones gravadas por esta Ley.

Artículo 14. No quedan comprendidos dentro de lo dispuesto en el artículo anterior, los impuestos de carácter general sobre la propiedad rústica o urbana aplicables a todos los causantes y no en función de las actividades específicas gravadas por la presente Ley, así como los derechos que se cobren en contraprestación por servicios prestados efectivamente por los Estados y el Distrito Federal o en sus Municipios, con cuotas fijas e iguales para quienes reciban servicios análogas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de las entidades que hayan satisfecho los requisitos exigidos por esta Ley; para ser partícipes del impuesto.

Artículo 15. La falta de pago oportuno parcial o total por parte de los causantes del impuesto, será sancionada con la multa hasta de tres tantos del impuesto omitido.

CERVEZA.

Artículo cuarto. Se reforma el artículo 4o. párrafos primero y quinto de la Ley de Impuesto sobre la Producción y Consumo de Cerveza, para quedar como sigue:

Artículo 4o. La producción y el consumo de cerveza en el territorio nacional causan un impuesto de $1.07 (un peso siete centavos) por litro, de este impuesto se otorgarán a lo Estados, Municipios y Distrito Federal, las siguientes participaciones:

.....

Los Estados, Municipios y Distrito Federal en los que se cumpla con lo dispuesto por el inciso 5o. subinciso g), de la fracción XXIX del artículo 73 y 117 Constitucionales y específicamente como lo establecido en el artículo 19 de esta ley tendrán derecho a que la participación a que se refiere la fracción I, se aumente, por litro en $0.02 (dos centavos), la señalada en la fracción II, se aumenten, por litro $0.43 (cuarenta y tres centavos) y la señalada en la fracción III en $0.10 (diez centavos). La Comisión Nacional de Arbitrios vigilará el cumplimiento de las disposiciones citadas y si comprobare su violación, lo comunicará al Banco de México, S.A., por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para

que dicha Institución deje de aplicar a la entidad de que se trate los aumentos a que este párrafo se refiere, que sólo se reanudarán cuando la Comisión compruebe que ha cesado el incumplimiento.

....

TIMBRE

Artículo quinto. Se reforman los artículos 2o., 4o., fracción VII primer párrafo y sus incisos A), B) y C), párrafos primero y último, 22, 26, y 27 de la Ley General del Timbre y se adiciona la citada fracción VII del artículo 4o., de la propia ley, con un párrafo final, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Causan también el impuesto del timbre, aún cuando las partes o una de ellas sean comerciantes:

I. La compraventa y las operaciones equipadas a ella por esta ley, el arrendamiento o subarrendamiento el contrato constitutivo de usufructo oneroso y la promesa de compra o de venta de inmuebles.

II. El acto constitutivo de fideicomiso cuando se afecte un bien inmueble y la cesión de derechos de fideicomiente o de fideicomisario derivados de este tipo de fideicomiso."

Artículo 4o.......................

TARIFA

.....

VII. Compraventa.

Para los efectos de esta ley, la adjudicación de bienes en pago o la que se haga en remate a postor, la cesión onerosa de derechos reales o personales y dación en pago, se equiparan a la compraventa. También se equiparan a la compraventa el acto constitutivo de fideicomiso cuando se afecte un bien inmueble y la cesión de derechos de fideicomitente o de fideicomisario derivados de este tipo de fideicomiso.

........

Por Por

hoja valor Fija

A) Sobre el precio de la operación 5%

B) Cuando por la naturaleza de la operación o por las condiciones pactadas, no fuere posible determinar el precio en el momento de otorgarse el contrato, el impuesto de 5% se pagará en la forma prevenida por el artículo 22, y además, al celebrar el contrato:

a) En escritura pública $12.00

b) En escrito privado $12.00

C) Cuando se trate de inmuebles, con construcción con los accesorios adheridos permanentemente a ella. Sobre el precio de la operación:

....

La transmisión de dominio de un inmueble en ejecución de un fideicomiso, causará el impuesto conforme a este inciso, salvo cuando esta se haga en favor del o de los fideicomisarios designados en el acto constitutivo del fideicomiso o de los adquirientes de los derechos de fideicomisario por cualquier título, siempre que en la constitución o adquisición se haya cubierto el impuesto correspondiente.

NO CAUSAN EL IMPUESTO

.....

Los actos constitutivos de fideicomiso de administración, de garantía o testamentario."

Artículo 22. En caso previsto en el inciso B) de la fracción VII de la Tarifa, una vez que se determine el precio, estará obligados los contratantes a extender un documento complementario, a fin de pagar en ese documento el impuesto de 5%. Si la determinación del precio de las entregas que periódicamente deben hacerse o del número, peso o medida de las cosas objeto de venta, el vendedor tendrá obligación de expedir documento debidamente timbrado con la cuota del inciso A) de la fracción citada cuando reciban el pago, ya sea éste se haga en una sola exhibición o en varias partidas, o a medida que se practiquen las liquidaciones respectivas.

Cuando al concertarse una venta se fije una cantidad como parte del precio y la otra parte quede indeterminada, se causará sobre la primera el impuesto correspondiente y sólo respecto a la indeterminada se observarán las disposiciones del párrafo anterior."

"Artículo 26. El impuesto a que se contrae el inciso C) de la fracción VII de la Tarifa, deberá ser cubierto por el adquiriente y en la constitución fideicomiso, por el fideicomisario, pero responderían solidariamente de su pago el vendedor y el fideicomitente, según el caso, y los notarios, corredores y jueces que actúen por receptor 2a, cuando autoricen la operación sin haberse cumplido estrictamente las normás relativas al pago del impuesto."

"Artículo 27. En caso de que al contituirse el fideicomiso no se designe fideicomisaro, el impuesto será a cargo del fideicomitente."

TENENCIA O USO DE AUTOMÓVILES

Artículo sexto. Se adicionan un segundo párrafo del artículo 3o. y un artículo 3o. Bis, a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, para quedar como sigue:

"Artículo 3o.......

Para los efectos de esta Ley, se seguirá considerando tenedor o usuario del vehículo, al enajenante, en tanto no dé el aviso que establece el artículo siguiente. Contra esta presunción no cabra prueba en contrario."

"Artículo 3o. Bis. Las personas que enajenen un vehículo, deberán dar aviso de tal operación. En dicho aviso deberán adherirse los talones de las estampillas con que se haya

pagado el impuesto del timbre, que corresponda a dicha operación. Este aviso se presentará a través de cualquier Oficina Federal de Hacienda.

Cuando se adquiera un vehículo de cuya factura se desprenda que se ha pagado el impuesto del timbre en operaciones anteriores, el adquiriente será responsable de los que aparezcan omitidos."

REGISTRO FEDERAL DE AUTOMÓVILES

Artículo séptimo. Se reforman lo párrafos primero y segundo del artículo 4o. de la Ley del Registro Federal de Automóviles, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. Las autoridades federales, estatales y municipales no darán de alta ni proporcionarán placas para la circulación de automóviles que no hayan sido inscritos en el Registro. En igual forma se procederá respecto de los automóviles en que se compruebe haberse cubierto, en su caso, el impuesto del timbre correspondiente.

Quienes infrijan lo dispuesto en el párrafo anterior serán responsables solidarios del pago de la multa que proceda por el tránsito de automóviles no inscritos en el Registro, así como el pago de la multa por el Impuesto del Timbre omitido.

INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES

Artículo octavo. Se reforman la fracción IV del artículo 151, y el artículo 156 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y se adiciona una fracción V, al citado artículo 154 de la propia Ley, para quedar como sigue:

Artículo 154.

IV. Impuestos establecidos por la Ley General del Timbre.

V. Impuestos especiales relacionados con la exportación de recursos naturales e impuestos especiales a las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales."

Artículo 155. (Se deroga)

"Artículo 156. El acto constitutivo de fideicomiso de administración, de garantía o testamentario, estará exento del pago del impuesto correspondiente establecido en la Ley General del Timbre."

Artículo 158. (Se deroga.)

Artículo 159. (Se deroga.)

INSTITUCIONES DE SEGUROS

Artículo noveno. Se reforman los artículos 132, fracción IV y 134 segundo párrafo de la Ley General de Instituciones de Seguros, para quedar como sigue:

"Artículo 132.....

IV. El Impuesto Federal sobre Primás Pagadas a la Instituciones de Seguros y los impuestos establecidos por la Ley General del Timbre, en los términos de las leyes respectivas.

Artículo 133 (Se deroga.)

"Artículo 134.......... Lo dispuesto en este artículo aprovechará a las instituciones, a sus agentes y a las personas que con ellos celebren contratos de seguros. Los derechos de registro que en él se autorizan deberán ser cubiertos por quien solicite la inscripción.

INSTITUCIONES DE FIANZAS

Artículo décimo . Se reforma el artículo 74 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

"Artículo 74. Las instituciones de fianzas estarán sujetas a los impuestos establecidos en la Ley General del Timbre.

Las operaciones de fianzas y las que con ellas se relacionen, que realicen las instituciones de fianzas, así como los ingresos o utilidades que por los mismos conceptos obtengan, no podrían ser gravados en forma alguna, por los Estados, Municipios y Distrito Federal .

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo decimoprimero. Se reforma el artículo 72, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 72.

II. Omita presentar las declaraciones o manifestaciones a que estuviera obligado o consigne en las que presente, datos, informes o deducciones falsos, o ingresos menores a los realmente obtenidos.

...

MINERÍA

Artículo decimosegundo. Se reforman los artículo 13, incisos S y T, 38, en lo relativo a la participación que se otorga en el impuesto de producción de Carbón Mineral, el título del Capítulo Noveno y sus preceptos 56 a 66, de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y se adiciona en el propio artículo 38, la participación en el impuesto de producción del Coque, para quedar como sigue:

"Artículo 13.

....

S. El carbón mineral causará un impuesto de 3.00% por tonelada.

T. El coque proveniente del carbón mineral causará un impuesto por tonelada, como sigue:

El que se obtenga por proceso de destilación con aprovechamiento

de subproductos. 1.50%

El que se obtenga por cualquier otro proceso 2.00%

"Artículo 38.

Producto Participación

Carbón mineral 1.5% por tonelada

Coque 0.25% por tonelada."

Estímulos Fiscales

"Art¡culo 56. Los titulares de concesiones mineras o de plantas de beneficio otorgadas conforme a la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en Materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales, gozaran de un 50% de reducción sobre la percepción neta federal de los impuestos de producción y exportación en el momento en que las causen, sobre los minerales, metales y compuestos metálicos provenientes de dichas concesiones.

Igual reducción se les otorgaría a los titulares de concesiones expedidas conforme a leyes anteriores cuando la estructura de su capital se ajusta las disposiciones de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en Materia de Exportación y Aprovechamiento de Recursos Minerales. Para gozar de esta franquicia bastará que los interesados demuestren que la estructura de su capital se ajusté a las disposiciones establecidas.

Quienes cumplan los requisitos señalados en los dos párrafos anteriores, empezaran a disfrutar de esta reducción en el ejercicio fiscal al de la presentación de la solicitud, siempre que la misma debidamente requisitada, se presente antes del día 1o. de septiembre del año anterior al que empezará a gozar de la reducción."

"Artículo 57. Los titulares de concesiones mineras o de plantas de beneficio, a que se refiere el artículo 56 podrán gozar de la reducción hasta del 50% de la percepción neta federal adicional al 50% aludido en dicho artículo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Reglamento.

Las empresas filiales o subsidiarias de los titulares aludidos en el párrafo anterior registrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos de esta reducción, deberán mantener en forma directa la proporción de capital mexicano en el capital social de la empresa titular que establece la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en Materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales y cumplir con los requisitos que señala el Reglamento."

"Artículo 58. Los beneficios fiscales que establece el artículo anterior, se aplicarán a la producción proveniente de las concesiones mineras o de plantas de beneficio que exploten los interesados por cualquier título legal y de las filiales o subsidiarias que se encuentren registradas para tales efectos en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La incorporación de nuevas concesiones mineras de plantas de beneficio y o subsidiarias, a los beneficios del artículo 57, deberán solicitarse en términos debidamente requisitados conforme al Reglamento, ante la propia Dependencia.

"Artículo 59. La reducción fiscal de la percepción neta federal, a que aluden los artículos 56 y 57, para efectos fiscales y contables deberán computarse como un ingreso. La del artículo 57, sujeta a comprobación y aceptación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se destinará en los términos del Reglamento a satisfacer en el orden de propiedad que se indica, a los siguientes conceptos:

1. El 50% de los gastos de prospección, exploración y cuele de tiros que se realicen dentro de las concesiones mineras registradas.

Los gastos que no hayan sido, compensados con reducción fiscal en un año de calendario, se consideran como un cargo a los resultados de operación de ese mismo año y no estarán sujetos a reducción fiscal en los siguientes.

2. El 100% de las inversiones en equipo, maquinaria, instalaciones, caminos y construcciones mineras.

El monto compensado de las inversiones realizadas y de las que se vayan realizando, aunque parcialmente se encuentren terminadas, se considerará depreciado y amortizado en esta proporción para fines contables y del Impuesto Sobre Renta en el año que se contabilice."

"Artículo 60. La reducción sobre la percepción neta federal a que se alude en los artículos 56, 57, y 63 podrían aplicarse hasta por su totalidad, una vez aprobada la solicitud."

"Artículo 61. Los valores oficiales unitarios de la percepción neta federal, se fijarían mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cada mineral, metal o compuesto metálico, teniendo en cuenta las participaciones a las entidades federativas y a los municipios, o cualquiera otra deducción que se establezca con cargo a los impuestos respectivos, así como las reducciones a las cuotas de exportación de que goce el producto considerado y la proporción del mismo que se consuma en el país; y por tanto no cause impuesto de exportación."

"Artículo 62. Los beneficiarios de las reducciones y exenciones fiscales a que se refiere esta ley, estarán obligados a rendir los informes periódicos que señale el Reglamento, así como dar las mayores facilidades al personal oficial que se designe para realizar la inspección en las explotaciones y la revisión de los documentos pertinentes que requieran.

Las informaciones proporcionadas en acatamiento de cualquier artículo de esta ley, se considerarán confidenciales siempre que se trate de datos individuales de cada empresa."

"Artículo 63. Los titulares de las concesiones a que se refiere el artículo 56, podrán disfrutar de otros incentivos fiscales, mediante la celebración de convenios fiscales, conforme a los requisitos que señala el Reglamento, en cuyo caso las recaudaciones a que se refiere los artículos 56 y 57 se regirán por dicho convenio debiendo renunciar expresamente a cualquier otro beneficio fiscal."

" Artículo 64. Quienes gocen de alguna reducción fiscal deberán cubrir el 1% de su monto para constitución de un fondo dedicado al estudio, vigilancia y administración de la misma."

"Artículo 65. Los beneficios fiscales dispuestos en el artículo 57, se revisarán si varían las circunstancias económicas y mineras generales vigentes, mediante el procedimiento que establece el Reglamento."

"Artículo 66. El saldo de las inversiones no compensadas, derivado de convenios fiscales a que renuncien las personas físicas o jurídicas que opten por acogerse a los beneficios de los artículos 56 y 57, podrán ser incluido para estos efectos previa solicitud y verificación ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El monto compensable de las inversiones efectuadas que no se hubiesen cubierto con reducción fiscal, será transferible años posteriores, para tales efectos hasta por un plazo de 5 años computándose anualmente, en primer término, las inversiones efectuadas en años anteriores en exceso a la mencionada reducción."

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presenta ley entrará en vigor en toda la República el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las reformás, adiciones y derogaciones de los artículos relativos al "Titulo Tercero" de la Ley del Impuesto Sobre Renta, que se aplicarán a partir de 1o. de enero 1975. Las disposiciones contenidas en el artículo 19 fracción VI inciso h) y artículo 21 fracción XII de dicha ley no se aplicarán a los ingresos o erogaciones que deriven de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de estas reformás, aún cuando se obtengan o efectúen con posterioridad a las mismas.

Artículo segundo. Se derogan las artículos 13, primer párrafo, 20 fracción IV, 22 fracción II, 51 penúltimo párrafo, 80 fracción III y 85 segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre Renta.

Artículo tercero. A partir de la fecha en que entren en vigor las reformás o adicionales a la Ley del Impuesto Sobre Renta, quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieren otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en dichas reformás o adiciones. Asimismo quedan sin efecto las disposiciones generales o particulares de carácter administrativo en las que se hubiere reconocido a los estados de cuenta y su documentación conexa relativos a las tarjetas de crédito expedidas con base en contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, la calidad de documentación comprobatoria de la Ley del Impuesto Sobre Renta y su Reglamento, para que proceda su deducción.

Artículo cuarto. Los activos fijos que el día anterior al en que entre vigor esta ley, no hubieran sido totalmente depreciados, se continuarán depreciando a partir del día de su vigencia con los nuevos factores establecidos en el art¡culo 21 de la Ley del Impuesto Sobre Renta, reformado por esta ley. Las empresas que practiquen balance en fecha distinta a la señalada en primer término, aplicarán proporcionalmente los factores vigentes hasta la fecha anterior a la entrada en vigor de este ordenamiento y los nuevos factores a partir de la fecha de su vigencia.

Artículo quinto. Para los efectos a que se refieren los artículos 30A y 30B de la Ley del Impuesto Sobre Renta se tomará en consideración la fecha de adquisición de las acciones o partes sociales, aún cuando dicha adquisición se haya efectuado con anterioridad a la vigencia del precepto.

Artículo sexto. Quienes perciban ingresos por permitir el uso, goce o disfrute de bienes inmuebles rústicos o urbanos están obligados a presentar un aviso a la exactora de su domicilio, dentro de los noventa días siguientes a la que entre en vigor esta ley. En dicho aviso manifestarán que perciben rentas de bienes inmuebles rústicos o urbanos, utilizando para este efecto la forma aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público .

Artículo séptimo. Para determinar la base gravable de acuerdo con el artículo 70 de la Ley del Impuesto Sobre Renta, correspondiente a la ganancia obtenida en la enajenación de inmuebles, que se efectúe a partir del 1o. de enero de 1975, deberá observarse el siguiente procedimiento:

I. Tratándose de bienes urbanos adquiridos antes del 1o. de enero de 1973, se practicará avalúo referido a esta fecha y se determinará la utilidad ganada aplicando el régimen fiscal en vigor hasta el 31 de diciembre de 1972.

El avalúo citado en el párrafo anterior se tomará como valor para determinar la diferencia que corresponda al período comprendido entre el 1o. de enero de 1973 y la fecha de enajenación, en cuyo caso se fijarían la utilidad tomando en cuenta lo dispuesto por los artículo 68 y 69 de la Ley del Impuesto Sobre Renta considerando como fecha la adquisición del 1o. de enero de 1973 y al resultado obtenido se aplicará la escala contenida en el artículo 70 reformado por esta Ley.

Se sumarán las utilidades a que se refieren los dos párrafos anteriores para obtener la base gravable, a la cual se aplicará la tarifa del artículo 75 de la Ley del Impuesto Sobre Renta para determinar el impuesto causado.

II. En el caso de enajenación de inmuebles rústicos se determinará la ganancia obtenida aplicando en lo procedente lo dispuesto por los artículos 68 y 69 de la Ley del Impuesto Sobre Renta, sustituyéndose la referencia del 1o. de enero de 1962 por la de 1o. de enero de 1973 para efecto de aplicar la escala contenida en el artículo 70 de dicha ley, reformado por el presente ordenamiento. Si los inmuebles rústicos se hubieren adquirido con posterioridad a esa fecha, se estará a la adquisición de

esos bienes para efectos de la aplicación de la citada escala.

Artículo octavo. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto que en el ejercicio de 1975 mediante reglas generales, establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Agricultura, Ganadería y Pesca.

II. Permisionarios y concesiones de auto transporte de carga y pasajeros.

Artículo noveno. Por el ejercicio de 1975, las empresas de construcción de obras podrán optar por pagar el Impuesto al Ingreso Global de las Empresas de acuerdo con las disposiciones de la ley, o conforme a las que a continuación se establece, siempre que satisfagan los siguientes requisitos:

1o. Obtener ingresos por ejecución de obras de construcción, cuando menos en un 80% si los ingresos totales exceden de $6,000,000.00 o en un 70% si no rebasan dicho límite.

La contratación total o parcial que se realice para obtener los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir, por lo menos, los siguientes requisitos:

a) Que el contratista se encargue directamente de la dirección de la obra y ponga los materiales;

b) Que el contratista asuma la responsabilidad por los riesgos inherentes a la obra;

c) Que el precio de la obra o de la unidad terminada se determine o se den bases para su determinación, al momento de celebrar el contrato.

2o. Son objeto del impuesto los ingresos totales percibidos durante el ejercicio tanto por la ejecución de obras, que incluirá mano de obra y materiales, como por otros conceptos con excepción de los provenientes de utilidades o dividendos, asistencia técnica o regalía cuando los pagos los efectúen empresas residentes en el extranjero y rendimientos de valores de renta fija, en cuyos casos el impuesto retenido en los términos de la ley, quedará pagado en definitiva.

Tratándose de personas físicas , se sujetarán a lo dispuesto en el párrafo anterior, y acumularán además los ingresos que provengan de bienes afectos total o parcialmente a su actividad.

No podrían acogerse a las presentes bases las empresas que fabriquen materiales de construcción.

3o. El impuesto será la cantidad que resulte de aplicar a los ingresos totales percibidos, la tasa de 3%.

4o. A cuenta del impuesto anual, las empresas constructoras a más tardar el día veinte o al siguiente día hábil si aquel no lo fuere del mes inmediato posterior al que hubieren percibido los ingresos, efectuarían pagos provisionales cuyo importe será igual al 3% de los ingresos totales obtenidos durante el mes inmediato anterior.

Al efecto los causantes presentarán en la Oficina Exactora respectiva, una declaración en la que manifiesten sus ingresos, liquiden el impuesto correspondiente y deduzcan el que les hubiere sido retenido.

5o. El impuesto deberá quedar totalmente pagado dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio del causante, mediante la presentación en la Oficina Federal de Hacienda correspondiente de la declaración respectiva, en la que manifestará los ingresos totales percibidos en el ejercicio, calculará el impuesto y deducirá el ,importe de los pagos provisionales efectuados.

Las personas que realicen pagos a empresas constructoras por ejecución de obras, a partir del 1o. de enero 1975 deberán retener un 3% de su importe, y enterarlo a más tardar al día veinte o al siguiente día hábil si aquel no lo fuera del mes siguiente al en que se efectuaron las retenciones. Los retenedores serán solidariamente responsables con los causantes por el monto de los impuestos no retenidos y deberán entregar constancias a dichos causantes de las retenciones efectuadas.

No se retendrá el impuesto sobre el monto de las cantidades que se deduzcan por concepto del fondo de garantía, sino que la retención se efectuará en el momento de devolverse el mencionado fondo.

Las empresas de construcción que con anterioridad al 1o. de enero de 1973 hubieren venido tributando bajo el régimen de bases especiales de tributación y deseen optar por el régimen general de la ley, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su deseo dentro de los cuatro primeros meses de 1975 acompañado un balance general al 31 de diciembre de 1974. Por otro parte, las empresas de construcción que hubieren optado con anterioridad al 1o. de enero de 1975 por el régimen general de la ley, y deseen continuar bajo dicho régimen, quedarán relevadas de la obligación antes señalada.

Las empresas a que se refiere en el párrafo anterior, durante 1975 estarán sujetas a las mismás retenciones y declaraciones mensuales a las bases especiales de tributación y podrán deducir del impuesto que resulte a su cargo las cantidades que le retuvieron y enteraron y solicitar, en su caso, la devolución o compensación de los saldos a su favor. las empresas de construcción, cualquiera que sea el régimen por el que opten quedan relevadas de la obligación de hacer los pagos provisionales a que refiere el artículo 35 de la ley.

Artículo décimo. Se derogan las disposiciones que se opongan a los preceptos reformados o adicionados de la Ley Federal del Impuesto sobre los Ingresos Mercantiles.

Artículo decimoprimero. Los causantes del Impuesto sobre la Venta de Gasolina, presentarán durante los quince días siguientes a la fecha en que esta ley entre en vigor, ante la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Interiores, una declaración en la que expresarán las existencias al día anterior a la vigilancia de la misma.

Artículo décimo segundo. Los fabricantes de cerveza, dentro de los diez días siguientes al en que entre en vigor esta ley, deberían manifestar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Interiores, las existencias al día anterior al de la vigencia de la misma, de cerveza terminada, que se encuentre en cuartos fríos o salas de gobierno pendientes únicamente de ser envasada, así como de la ya envasada que se encuentre el almacén de la empresa. Dichas existencias deberán ser tomadas con intervención del personal fiscal comisionado en cada fábrica y respecto de la cerveza que esté pendiente de envasarse, indicará el número del cocimiento de que proviene, fecha del mismo y demás datos de identificación, conforme a los libros oficiales

Por la cerveza que se refiere el párrafo anterior, se cubrirá el impuesto a razón de $0.82 (ochenta y dos centavos por litro).

Artículo decimotercero. Se derogan los artículos 133 de la Ley General de Instituciones de Seguros y 155, 158 de la Ley General de Instituciones de Crédito.

Artículo decimocuarto. Se derogan los párrafos cuarto y quinto del artículo 52, los artículo 54 y 55 de la Ley de Impuesto y Fomento a la Minería y los acuerdos y demás disposiciones administrativas relativos a estímulos fiscales que se opongan a los preceptos reformados por esta ley. Reitero a ustedes CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración. México D.F., a 24 de octubre de 1974.

-El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez.

El C. Secretario Carlos Madrazo Pintado: Por acuerdo de la Presidencia en virtud de que consista ya en poder de los miembros de la Asamblea, las reformás fiscales, no se les da lectura.

Recibo, y a las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguro,s de Presupuesto y Gasto Público, y Estudios Legislativos e imprímase.

-El Secretario Feliciano Calzada Padrón:

"Año de la República Federal y del Senado"

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos. -Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.

Secretarías de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión - Presentes.

Anexa a la presente les envío, para los efectos constitucionales, Iniciativa de Ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración del H. congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 24 de octubre de 1974.-

El Secretario licenciado Mario Moya Placencia."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

La política del fomento a las exportaciones, uno de los factores básicos en que centra sus esfuerzos el Gobierno Federal para sostener el ritmo de desarrollo económico del país, requiere la acción coordinada de todos los medios a su alcance para aumentar la venta de nuestros productos en los mercados internacionales a precios competitivos.

Los regímenes especiales de devolución de impuestos a la exportación, a las ventas fronterizas y de maquiladoras, la creación de Instituto Mexicano de Comercio Exterior y otras disposiciones similares, son muestra clara de ese esfuerzo gubernamental.

Pese a lo anterior, es menester intensificar esa actividad estatal para acelerar nuestras exportaciones, porque conllevan los aumentos en la producción nacional, absorción de mano de obra desocupada, incremento y distribución de ingresos, aprovechamiento de capacidad instalada, reducción de costos de producción y disminución de los precios de venta en el mercado entero, elementos que influyen en la forma preponderante en la estabilidad política, económica y social del país. Por lo tanto, los aranceles a los productos de exportación, sobre todo los que gravan a las manufacturas, deben ser congruentes con la aludida política de exportaciones.

La mera superación de las tasas de gravan los productos de exportación en la Tarifa vigente no llenaría cabalmente los objetivos perseguidos, ya que la comercialización de nuestros productos requiere un instrumento eficaz de canalización hacia el exterior, que ahorre tiempo y esfuerzo en su aplicación, adoptando normás comunes de procedimiento, tanto para la importación como para la exportación que actualmente no existe.

En efecto, la Leyes de los Impuestos Generales de Importación y Exportación difieren no sólo por cuanto al objeto que gravan, sino también en la estructura, clasificación aduanal y nomenclatura de la mercancías, debido a que la Tarifa del Impuesto General de Importación esta basada en la Nomenclatura Aduanera de Bruselas (NAB); en cambio, la de la Exportación tiene como antecedente la clasificación de comercio Internacional (CUCI), elaborada por la Organización de las Naciones Unidas. A la fecha y después de casi diez años de experiencia en el manejo de la NAB, se presenta la oportunidad de adoptarla en la Tarifa de Exportación para llenar el objetivo económico de estimular las exportaciones, incluyéndola dentro del marco de la reforma fiscal. Así se recogen los últimos adelantos en materia aduanera, lo que facilitará la administración del impuesto.

Al actualizar la tarifa en los términos señalados, se reestructuran el modo de clasificar,

las reglas de aplicación y el tratamiento fiscal de los productos que comprenden de acuerdo con el espíritu de auspiciar al máximo las exportaciones por lo tanto, se desgravan los productos con alto grado de elaboración, o que por su naturaleza es conveniente su exportación, dejando gravados una mínima parte de los productos primarios o aquellos que estén sujetos a otro régimen fiscal de estímulos. Se mantienen los disposiciones relativas a la protección y conservación de ciertos vegetales y animales existentes en el territorio nacional; otro tanto se pretende con las disposiciones que tienden a proteger y acrecentar nuestro acervo cultural. Asimismo subsisten las disposiciones relativas al cumplimiento del obligaciones internacionales asumidas por nuestro país, tanto por razones de cooperación científica y cultural, como para preservar la salud pública.

La iniciativa ya incorporada elementos cuya aplicación futura requerirá el desarrollo industrial del país, al adoptar la NAB se eliminan textos inapropiados, redundantes, ambiguos o de tal amplitud que rebasan el campo que les corresponde.

Así se proyecto una tarifa de fácil manejo e interpretación aprovechando la experiencia adquirida con la aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Importación. Con ello ambas tarifas tendrán bases semejantes referentes a la clasificación de las mercancías, así como respecto a las reglas de operación.

El sistema que se propone al clasificar las mercancías de materia prima a producto terminado, de lo más simple a lo más complejo, facilita la fijación del trato fiscal requerido de acuerdo con la política de fomento a las exportaciones o de producción económica, tal y como se ha mencionado anteriormente. Por otra parte, este sistema permite una mayor coordinación con el régimen de devolución de impuestos a la exportación, al poder identificar y seleccionar los productos que tendrán derecho a dicho estímulo.

Por los motivos expuestos y en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito sostener a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación.

Artículo 1o. El Impuesto General de Exportación se causará de acuerdo con la siguiente:

TARIFA

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CAPITULO 2. CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES. Nota del Capítulo. Este Capítulo no comprende: a) los productos impropios para el consumo humano en lo que concierne a las partidas 02-01 a 02-04 y 02-06; b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partidas 05-04), ni la sangre animal (partida 05-15); c) las grasas animales distintas de las incluidas en la partida 02-05 (Capítulo 15).

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CAPITULO 3. PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS.

Nota del Capítulo.

Este Capítulo no comprende:

a) los mamíferos marinos (partida 01-06) y sus carnes (partidas 02-04 ó 02-06);

b) los pescados "Comprendidos sus hígados, huevas y lechas), crustáceos y moluscos, muertos, impropios para el consumo humano por su naturaleza o por su presentación (Capítulo 5);

c) el caviar y sus sucédanos (partida 16-04).

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CAPITULO 4. LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS.

Notas del Capítulo.

1. Se considera como leche, tanto la desnatada como la sin desnatar, el "babeurre" (o leche batida), el suero de leche (lactoserum), la leche cuajada, el "kefir", el "yogurt" y demás leches fermentadas, por procedimientos análogos.

2. La leche y la nata que se presenten en latas herméticamente cerradas se consideran como conservas en el sentido a que se refiere la partida 04-02. Por el contrario, no se consideran como conservas en el sentido de esta partida la leche y la nata simplemente esterilizadas, pasteurizadas o peptonizadas, que no se presenten en latas herméticamente cerradas.

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CAPITULO 5. PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE LA NOMENCLATURA.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos comestibles distintos de la sangre animal (líquida o desecada) y de las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos;

b) los cueros y pieles distintos de los productos comprendidos en las partidas 05-05, 05-06 y 05-07 (Capítulos 41 o 43);

c) las materias primas textiles de origen animal distintas de la crin y de los desperdicios de crin (Sección XI);

d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96-03).

2. Los cabellos extendidos longitudinalmente, pero sin colocar en el mismo sentido (es decir, que no estén dispuestos raíz con raíz ni punta con punta) se consideran como cabellos en bruto (partida 05-01).

3. En todas las Secciones de la presente Nomenclatura, se considera como marfil la materia suministrada por las defensas del elefante, mamut, morsa, narval, rinoceronte y jabalí, así como los dientes de todos los animales.

4. Se consideran como crin, en el sentido de la Nomenclatura, los pelos de las crines y de la cola de los équidos y bóvidos.

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SECCIÓN II. PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL.

CAPITULO 6. PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los viveristas y horticultores, con destino a la plantación o a la ornamentación. Sin embargo, están excluidos de este Capítulo las patatas, las cebollas, los challotes, los ajos y demás productos del Capítulo

2. Los ramilletes, canastillas, coronas y artículos análogos se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06-03 ó 06-04, sin que se tengan en cuenta los accesorios de otras materias.

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CAPITULO 7. LEGUMBRES, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

Nota al Capítulo.

Para la aplicación de las partidas 07-01 a 07-03, la expresión legumbres y hortalizas abarca también a las setas comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, tomates, patatas, remolachas para ensalada, pepinos, pepinillos, calabazas, calabacines y berenjenas, pimientos dulces, hinojo, perejil, perifollo, estragón, berro, mejorana cultivada ("Majorana hortensis u Origanum majorana"), rábano rusticano y ajos.

La partida 07-04 comprende todas las legumbres y hortalizas de las especies clasificadas en las partidas 07-01 a 07-03, desecadas, deshidratadas o evaporadas, con exclusión de:

a) las legumbres de vainas secas, desvainadas (partida 07-05);

b) los pimientos dulces molidos o pulverizados (pimentones) (partida 09-04);

c) las harinas de las legumbres de vaina secas comprendidas en la partida 07-05 (partida 11-03);

d) las harinas, sémolas y copos de patata (partida 11-05).

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CAPITULO 8 FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS Y DE MELONES.

Notas del capítulo.

1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.

2. Las frutas refrigeradas se asimilan a las frutas frescas.

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CAPITULO 9. CAFÉ, TE, YERBA MATE Y ESPECIAS.

Notas del Capítulo.

1. Las mezclas entre sí de productos comprendidos en las partidas 09-04 a 09-10 se clasifican como sigue:

a) las mezclas entre sí de productos comprendidos en una misma partida quedan clasificadas en esta partida;

b) las mezclas entre sí de productos comprendidos en partidas distintas se clasifican en la 09-10.

El hecho de que los productos comprendidos en las partidas 09-04 a 09-10 (incluidas las mezclas citadas en los párrafos a) y b), estén adicionados de otras substancias, no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. En caso contrario, dichas mezclas quedan excluidas de este Capítulo, clasificándose en la partida 21-04 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos).

2. Este Capítulo no comprende:

a) los pimientos dulces sin moler ni pulverizar (Capítulo 7);

b) la pimienta llamada de Cubeba (Piper cubeba) y demás productos de la partida 12-07.

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CAPITULO 10. CEREALES.

Nota del Capítulo.

Este Capítulo no comprende los granos mondados o elaborados de otra forma, excepto el arroz descascarillado, abrillantado, pulido o partido, que queda incluido en la partida 10-06.

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CAPITULO II. PRODUCTOS DE LA MOLINERIA; MALTA; ALMIDONES Y FÉCULAS; GLUTEN; INULINA.

Notas del Capítulo.

1. Se excluyen de este Capítulo:

a) la malta tostada, acondicionada para servir de sucedáneo de café (partidas 09-01 ó 21-01, según los casos);

b) la harinas y sémolas preparadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios de la partida 19-02;

c) los cornflakes y otros productos de la partida 19-05;

d) los productos farmacéuticos (Capítulo 30);

e) los almidones y féculas que tengan el carácter de productos de perfumería o de tocador preparados o de cosméticos preparados, de la partida 33-06.

2. A) Los productos resultantes de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en el presente Capítulo, si, simultáneamente, tienen en peso y sobre producto seco:

a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna 2;

b) un contenido de cenizas (deducción hecha de las materias minerales que hayan podido añadirse) igual o inferior al citado en la columna 3. Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23-02.

B) Los productos de esta clase, incluidos en el presente Capítulo en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en la partida 11-01 (harinas) cuando el porcentaje que pase a través de un tamiz de gasa de

seda o de tejido de fibras textiles artificiales o sintéticas con una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas 4 ó 5, según el caso, sea igual o superior en peso al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasificarán en la partida 11-02.

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CAPITULO 12. SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS, SIMIENTES Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES Y MEDICINALES; PAJAS Y FORRAJES.

Notas del Capítulo.

1. Los cacahuates, las habas de soja, la semillas de mostaza, de amapola y de adormidera y la copra se consideran semillas oleaginosas de la partida 12-01. Por el contrario, están excluidos de dicha partida los cocos y demás productos de la partida 08-01 y de aceitunas (Capítulos 7 ó 20).

2. Las semillas de remolacha, pratenses, de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles frutales y forestales, vezas (o arvejas) y de altramuces se consideran semillas para la siembra de la partida 12-03. Por el contrario, se excluyen de esta partida, incluso si se destinan a su utilización como semillas:

a) las legumbres de vaina (Capítulo 7); las especias y demás productos de (Capítulo 9);

c) los cereales (Capítulo 10);

d) los productos de las partidas 12-01 y 12-07.

3. La partida 12-07 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, hisopo, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen de dicha partida:

a) las semillas y frutos oleaginosos (partida 12-01);

b) los productos farmacéuticos del Capítulo 30;

c) los artículos de perfumería y de tocador del Capítulo 33;

d) los desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas y productos análogos de la partida 38-11.

Partida 12-01 Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.

Subpartida "a" IDEM.

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CAPITULO 13. MATERIAS PRIMAS VEGETALES TINTOREAS O CURTIENTES; GOMAS, RESINAS Y OTROS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES.

Nota del Capítulo.

Los extractos de regaliz, pelitre, lúpulo y áloe y el opio se consideran jugos y extractos vegetales de la partida 13-03.

Por el contrario, están excluidos:

a) los extractos de regaliz que contengan más del 10% en peso de sacarosa o que se presenten como artículos de confitería (partida 17-04);

b) los extractos de malta (partida 19-01);

c) los extractos de café, té o mate ((partida 21-02);

d) los jugos y extractos vegetales adicionados de alcohol que constituyan bebidas, así como los preparados alcohólicos compuestos de extractos vegetales (llamados extractos concentrados) para la fabricación de bebidas (Capítulo 22);

e) el alcanfor natural y la glicirricina y demás productos de la partidas 29-13 y 29-41;

f) los medicamentos de la partida 30-03 y los reactivos destinados a la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 30-05);

g) los extractos curtientes o tintóreos (partida 32-01 ó 32-04);

h) los aceites esenciales, líquidos o concretos, y los resinoides (partida 33-01), así como las aguas destiladas aromáticas y las soluciones acuosas de aceites esenciales (partida 33-05);

ij) El caucho, la balata, la gutapercha y las gomas naturales análogas (partida 40-01).

Partida 13-01 Materias primas vegetales tintóreas o curtientes.

Subpartida "a" IDEM.

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Partida 14-03 Materias vegetales empleadas principalmente en la fabricación de escobas y cepillos (sorgo, piasava, grama, tampico y análogos), incluso torcidas o en haces.

Subpartida "a" IDEM.

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SECCIÓN III. GRASA Y ACEITES (ANIMALES Y VEGETALES); PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

CAPITULO 15. GRASAS Y ACEITES (ANIMALES Y VEGETALES); PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) el tocino y la grasa de cerdo y de aves de corral de la partida 02-05;

b) la manteca de cacao, incluidos la grasa y el aceite de cacao (partida 18-0048);

c) los chicharrones (partida 23-01) y los residuos de la partida 23-04;

d) los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, los cuerpos grasos transformados en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabones, productos de perfumería o de tocador y en cosméticos, los aceites sulfonados y demás productos comprendidos en la Sección VI;

e) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40-02).

2. Las pastas de neutralización (soap stocks), las borras y heces de aceites, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerina corresponden a la partida 15-17.

Partida 15-01 Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral, prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes.

Subpartida "a" IDEM.

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Partida 15-02 Sebos (de las especies bovina, ovina y caprina) en bruto, fundidos o extraídos por medio de disolventes, incluidos los sebos llamados "primeros jugos".

Subpartida "a" IDEM.

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CAPÍTULO 26. MINERALES METALÚRGICOS, ESCORIAS Y CENIZAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las escorias y otros desperdicios industriales similares preparados en forma de macadam (partida 25-17);

b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 25 - 19);

c) las escorias de desfosforación del Capítulo 31;

d) las lanas de escorias, de roca y otras lanas minerales análogas (partida 68 - 07);

e) las cenizas de orfebrería, residuos y desperdicios de metales preciosos (partida 71 - 11);

f) las matas de cobre, de níquel y de cobalto obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).

2. Se entiende por minerales metalúrgicos, según el sentido de la partida 26 - 01), los minerales de las especies mineralógicas efectivamente utilizados en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 28 - 50 o de los metales de las Secciones XIV o XV, incluso si se destinan a fines no metalúrgicos, pero a condición, sin embargo, de que no hayan sufrido otras preparaciones que aquellas a las que se someten normalmente los minerales de la industria metalúrgica.

3. La partida 26 - 03 sólo comprende las cenizas y residuos que contengan metales o compuestos metálicos, y que sean de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.

Partida 26 - 01 Minerales metalúrgicos, incluso enriquecidos; piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas).

Subpartida "a" Minerales de hierro; piritas de hierro tostadas.

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CAPÍTULO 27. COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES.

Notas del Capítulo.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano químicamente puros, que se clasifican en la partida 27 - 11;

b) los medicamentos de la partida 30 - 03;

c) los hidrocarburos no saturados mezclados que se clasifican en las partidas 33 - 01, 33 - 02, 33 - 04 o 38 - 07.

2. Deben estimarse comprendidos en la partida 27-07, no sólo los aceites y otros productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, sino también los productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos, y que se hayan obtenido por destilación de alquitranes de hulla de baja temperatura o de otros alquitranes minerales, por tratamiento del petróleo, o por cualquier otro procedimiento.

3. Los términos aceites de petróleo o de minerales bituminosos, empleados en el texto de la partida 27-10, deben considerarse como de aplicación, no sólo a los aceites de petróleo y de minerales bituminosos, sino igualmente a los aceites análogas, así como a los constituidos por hidrocarburos no saturados mezclados, en los que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

4. Deben estimarse comprendidos en la partida 27-13, no sólo la parafina y los otros productos en ella expresados, sino también los productos análogos obtenidos por síntesis o por cualquier otro procedimiento.

Partida 27 - 01 Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla.

Subpartida "a" IDEM.

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SECCIÓN VI. PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS Y DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS.

Notas de la Sección.

1. a) a excepción de los minerales de metales radiactivos, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28 - 50 o 28 - 51, deberá ser clasificado en tal partida y no en ninguna otra de la Nomenclatura.

b) a reserva de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28 - 49 o 28 - 52, deberá ser clasificado en tal partida y no en ninguna otra de esta Sección.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, deba incluirse en una de las partidas 30 - 03, 30 - 04, 30 - 05, 32 - 09, 33 - 06, 35 - 06, 37 - 08 o 38 - 11, deberá ser clasificado en dicha partida y no en ninguna otra de la Nomenclatura.

Notas Nacionales.

1. La ausencia en la denominación de los productos químicos, en las fracciones, de los prefijos orto, meta, para, cis, trans, o análogos o bien letras, números o los signos más - menos, menos, que indiquen formas isoméricas, correspondientes a una misma fórmula condensada, no modifica su clasificación, pero la presencia de uno o varios prefijos, letras, números o signos, sí hace a la fracción exclusiva para dicho isómero.

2. Para las preparaciones consideradas en los Capítulos 30 a 38, en las fracciones arancelarias en las que se habla de productos "a base de", la clasificación estará determinada por el o los principios activos de dichas mezclas, conforme a lo expresamente determinado en la fracción, sin que la clasificación se modifique por el hecho de que el producto en cuestión contenga excipientes, edulcorantes, aglutinantes u otras materias de función similar.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la Nota Nacional No. 1 de esta Sección, y para mayor abundamiento a lo expresado en la Regla Complementaria 1a. para la Interpretación y Aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Exportación, debe entenderse que la denominación de un producto en una fracción, sólo se refiere a aquél cuya fórmula condensada sea la del expresamente citado y que, en consecuencia, cualquier otro no citado en fracción específica, aun cuando esté relacionado con alguno de los productos especificados, deberá ser clasificado en "Los demás" de la subpartida correspondiente.

CAPÍTULO 28. PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METALES PRECIOSOS, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS Y DE ISÓTOPOS.

Notas del Capítulo.

1. Sin perjuicio de las excepciones resultantes del texto de algunas de sus partidas o de sus notas, solamente deben considerarse comprendidos en este Capítulo.

a) los elementos químicos aislados o los compuestos de constitución química definida, presentados aisladamente, aunque estos productos contengan impurezas;

b) las soluciones acuosas de los productos del párrafo a) anterior;

c) las demás soluciones de los productos del párrafo a) anterior, siempre que estas soluciones constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades de transporte y que el disolvente no haga al producto mas bien apto para usos particulares que para uso general;

d) los productos de los párrafos a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

e) los productos de los párrafos a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, con el fin de facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que, estas adiciones no hagan al producto mas bien apto para usos particulares que para uso general.

2. Además de los hidrosulfitos estabilizados por materias orgánicas y de los sulfoxilatos (partida 28 - 36), carbonatos y percarbonatos de bases inorgánicas (partida 28 - 42); cianuros simples o complejos de bases inorgánicas (partida 28 - 43), fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 28-44, productos orgánicos comprendidos en las partidas 28 - 49 a 28 - 52 inclusive, y los carburos metalóidicos y metálicos (partida 28 - 56), solamente los compuestos de carbono enumerados a continuación, se clasifican en este Capítulo:

a) los óxidos de carbono, los ácidos cianhídrico, fulmínico, isociánico, tiociánico y otros ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 28 - 13);

b) los oxihalogenuros de carbono (partida 28 - 14);

c) el sulfuro de carbono (partida 28 - 15);

d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y otros cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 28 - 48);

e) el agua oxigenada sólida (partida 28 - 54), el oxisulfuro y los sulfohalogenuros de carbono, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 28 - 58), con exclusión de la cianamida cálcica con un contenido en peso de nitrógeno, calculado sobre el peso del producto anhidro en estado seco, igual o inferior al 25%, que está comprendida en el Capítulo 31.

3. Este Capítulo no comprende:

a) los cloruros de sodio y los demás productos minerales clasificados en la Sección V;

b) los productos que participan a la vez de la química mineral y de la química orgánica, distinto de los mencionados en la Nota 2 anterior;

c) los productos a que se refieren las Notas 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 31.

d) los productos inorgánicos de la clase de los utilizados como luminóforos, comprendidos en la partida 32-07;

e) el grafito artificial (partida 38 - 01); los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas extintoras de la partida 38 - 17; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 38 - 19; los cristales cultivados (que no constituyan elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos o de óxido de magnesio, de peso unitario igual o superior a 2.5 gramos, de la partida 38 - 19;

f) las piedras preciosas y semipreciosas, las piedras sintéticas o reconstituidas, los polvos de las anteriores piedras (partida 71 - 02 a 71 - 04), así como los metales comprendidos en el Capítulo 71;

g) los metales, incluso químicamente puros, comprendidos en la Sección XV;

h) los elementos de óptica, principalmente los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos o de óxido de magnesio (partida 90 - 01);

4. Los ácidos complejos de constitución química definida, formados por un ácido metalóidico del Subcapítulo II y un ácido metálico del Subcapítulo IV, se clasifican en la partida 28-13.

5. En las partidas 28-29 a 28-48 inclusive, solamente deben considerarse comprendidas las sales y persales de metales y de amonio. A reserva de las excepciones resultantes del texto de las partidas, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28 - 48.

6. En la partida 28-50 sólo deben estimarse incluidos los productos siguientes

a) los elementos químicos e isótopos fisibles siguientes: el uranio natural y sus isótopos uranio 233 y 235, el plutonio y sus isótopos;

b) los elementos químicos radiactivos siguientes: el tecnecio, prometio, polonio, astato, radón, francio, radio, actinio, protactinio, neptunio, americio y los demás elementos de número atómico más elevado;

c) todos los demás isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de los metales preciosos o de los metales comunes de las Secciones XIV o XV);

d) los componentes inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, sean o no de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

e) las aleaciones (distintas del ferrouranio), dispersiones y "cermets", que contengan estos elementos o isótopos, o sus compuestos inorgánicos u orgánicos;

f) los cartuchos de reactores nucleares, usados (irradiados). El término isótopo, mencionado anteriormente y en el texto de las partidas 28 - 50 y 28 - 51, alcanza a los isótopos enriquecidos, con exclusión, sin embargo, de los elementos químicos existentes en la naturaleza en estado de isótopos puros y del uranio empobrecido en U 235.

7.- Se clasifican en la partida 28-55 los ferrofósforos que contengan el peso el 15% o más de fósforo y los cuprofósforos que contengan en peso más del 8% de fósforo.

8.- Elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en electrónica, se clasifican en el presente Capítulo, siempre que se presenten en la forma que han sido obtenidos, en cilindros o en barras. Cortados en forma de discos, plaquitas o formas análogas, se clasifican en la partida 38 - 19.

SUBCAPÍTULO I. ELEMENTOS QUÍMICOS.

Partida 28 - 01 Halógenos (fluor, cloro, bromo, yodo).

Subpartida "a" IDEM.

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CAPÍTULO 29. PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS.

Notas del Capítulo.

1.- Sin perjuicio de las excepciones resultantes del texto de algunas de sus partidas, solamente deben considerarse comprendidos en este Capítulo:

a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (contengan o no impurezas), con exclusión de las mezclas de isómeros (distintos de los estereoisómeros) de los hidrocarburos acíclicos, saturados o no (Capítulo 27);

c) los productos de las partidas 29-38 a 29-42, inclusive, los éteres y ésteres de azúcares y sus sales de la partida 29-43 o no de constitución química definida;

d) las soluciones acuosas de los productos de los párrafos a), b) o c) anteriores;

e) las demás soluciones de los productos de los anteriores párrafos a), b) o

c), siempre que estas soluciones constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte, y que el disolvente no haga al producto más bien apto para usos particulares que para uso general;

f) los productos de los párrafos anteriores a), b) c) d) o e), a los que se hubiere adicionado un estabilizante indispensable para su conservación o su transporte;

g) los productos de los párrafos a), b), c), d), e) o f), anteriores con adición de una sustancia antipolvo, de un colorante o de un odorante, con el fin de facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más bien apto para usos particulares que para su uso general;

h) las sales de diazonio normalizdas, las arílidas normalizadas utilizadas como copulantes para estas sales, así como las bases sólidas para colorantes azóicos normalizados.

2.- Este Capítulo no comprende:

a) los productos clasificados en la partida 15-04; así como la glicerina (partida 15 - 11);

b) el alcohol etílico (partidas 22 - 08 y 22 - 09);

d) los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28;

e) la urea (partidas 31-02 o 31-05, según los casos);

f) las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 32 - 04), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de la clase de los utilizados como luminóforos, los productos de los tipos llamados agentes de blanqueo óptico fijables sobre fibra y el índigo natural (partida 32 - 05, así como los tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor (partida 32 - 09);

g) el metaldehído, la hexametilenotetramina y los productos similares presentados en tabletas, barritas o formas análogas que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos del tipo de los utilizados en los mecheros o encendedores, presentados en recipientes de capacidad igual o inferior a 300 cm3 (partida 36 - 08)

h) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas extintoras de la partida 38-17; los productos borradores de tinta, acondicionados en envases para la venta al por menor, comprendidos en la partida 38 - 19;

ij) los elementos de óptica, especialmente los de tartrato de etilendiamina (partida 90 - 01).

3. Cualquier producto que fuera susceptible de ser clasificado en dos o varias partidas del presente Capítulo debe considerase como perteneciente a aquella de las partidas que esté colocada en el último lugar por orden de numeración.

4. En las partidas 29 - 03 a 29 - 05 a 29 - 10, a 29 - 21, inclusive, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, debe considerarse como de aplicación igualmente a los derivados mixtos (sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados, nitrosulfohalogenados, ).

Los grupos nitrados o nitrosados no deben considerase como funciones nitrogenadas en el sentido de la partida 29 - 30.

5. a) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I al VII inclusive, con compuestos orgánicos de los mismos Subcapítulos, se clasifican con aquel compuesto que pertenezca a la partida colocada en último lugar por orden de numeración.

b) los ésteres del alcohol etílico o de la glicerina con compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I al VII, inclusive, se clasifican con los correspondientes compuestos de función ácida;

c) las sales de los ésteres considerados en los precedentes párrafos a) o b) con bases inorgánicas se clasifican con los ésteres correspondientes;

d) las sales de otros compuestos orgánicos de función ácida o de función fenol de los Subcapítulos I al VII inclusive, con bases inorgánicas, se clasifican con los compuestos orgánicos correspondientes de función ácida o de función fenol;

e) los halogenuros de los ácidos se carboxílicos clasifican con los ácidos correspondientes.

6. Los compuestos de las partidas 29-31 a 29-34, inclusive, son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de los átomos de himetaloides o metales, tales como azufre, arsénico, mercurio, plomo, etc., directamente ligados al carbono.

En las partidas 29-31 (tiocompuestos orgánicos) y 29-34 (otros compuestos organominerales) no deben considerarse comprendidos los derivados sulfonados o halogenados (incluso los derivados mixtos), que -con excepción del hidrógeno, oxígeno - no contengan, en asociación directa del carbono, sino los átomos de azufre y de halógeno que les confieran el carácter de derivados sulfonados o halogenados (o de derivados mixtos).

7. En la partida 29-35 (compuestos heterocíclicos) no deben considerarse incluídos los éteres óxidos internos, los semiacetales internos, los éteres - óxido metilénicos de los ortodifenoles, los epóxidos alfa y beta, los acetales cíclicos, los polímeros cíclicos de los aldehídos, de los tioaldehídos o de las aldiminas, los anhídridos de ácidos polibásicos, los ésteres cíclicos de los polialcoholes con ácidos polibásicos, los ureídos cíclicos y los tioureídos cíclicos tioureídos cíclicos, las imidas de ácidos polibásicos, la hexametileniotetramina y la trimetilenotrinitramina.

SUBCAPÍTULO I. HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS, NITROSADOS.

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SUBCAPÍTULO IV. ETERES - ÓXIDOS, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ETERES, EPÓXIDOS, ALFA Y BETA, ACETALES Y SEMIACETALES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS, NITROSADOS.

Partida 29 - 08. Ésteres - óxidos, éteres - alcoholes, éteres - óxidos - fenoles, éteres - óxidos - alcoholes - fenoles - peróxidos de alcoholes y peróxidos de éteres y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados.

Subpartida "a" IDEM.

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CAPÍTULO 30. PRODUCTOS FARMACÉUTICOS.

Notas del Capítulo.

1. A efectos de clasificación en la partida 30 - 03, la expresión medicamentos debe aplicarse:

a) a los productos que han sido mezclados o combinados para usos terapéuticos o profilácticos;

b) a los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o profilácticos.

Las disposiciones anteriores no se aplican a los alimentos o bebidas (tales como: alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, bebidas tónicas, aguas minerales) ni a los productos de las partidas 30 - 02 y 30 - 04.

Para la aplicación de estas disposiciones y de la Nota 3 d) de esta Capítulo, se consideran:

A) Como productos sin mezclar:

1) las soluciones acuosas de productos no mezclados;

2) todos los productos comprendidos en los Capítulos 28 y 29;

3) los extractos vegetales simples de la partida 13-03, simplemente graduados o disueltos en un disolvente cualquiera;

B) Como productos mezclados:

1) las soluciones y suspensiones coloidales (con exclusión del azufre coloidal);

2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de substancias vegetales;

3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de las aguas minerales naturales.

2. Este Capítulo no comprende:

a) las aguas destiladas aromáticas y soluciones acuosas de aceites esenciales, para usos medicinales (partida 33 - 05);

b) los dentífricos de todas clases, incluidos los que tengan propiedades profilácticas o terapéuticas, que deben estimarse clasificados en la partida 33 - 06;

c) los jabones y demás productos de la partida 34 - 01 con adición de substancias medicamentosas.

3. En la partida 30 - 05 sólo están comprendidos:

a) los catguts y otras ligaduras estériles para suturas quirúrgicas;

b) las laminarias estériles;

c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para la cirugía y el arte dental;

d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, así como los reactivos de diagnóstico, concebidos para su empleo sobre el paciente (con excepción de los comprendidos en la partida 30-02), que sean productos sin mezclar presentados en dosis o bien productos mezclados, propios para los mismos usos;

e) los reactivos destinados a la determinación de grupos o de factores sanguíneos;

f) los cementos y otros productos de obturación dental;

g) los estuches y cajas de farmacia surtidos, para curaciones de primera urgencia.

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CAPÍTULO 31. ABONOS.

Notas del Capítulo.

1. Salvo en el caso de que se presenten acondicionados en la forma prevista en la partida 31 - 05, la partida 31 - 02 comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1) el nitrato de sodio de un contenido en nitrógeno igual o inferior al 16.30 por 100;

2) el nitrato de amonio, incluso puro;

3) el sulfonitrato de amonio, incluso puro;

4) el sulfato de amonio, incluso puro;

5) el nitrato de calcio de un contenido en nitrógeno igual o inferior al 16 por 100;

6) el nitrato de calcio y magnesio, incluso puro;

7) la cianamida cálcica de un contenido en nitrógeno igual o inferior al 25 por 100, impregnada o no de aceite;

8) la urea, incluso pura;

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos citados en el precedente apartado A) (sin tomar en consideración los contenidos límites indicados para dichos productos);

C) los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos citados en los precedentes apartados A) y B) (hecha abstracción igualmente de los contenidos límites indicados para dichos productos) con creta, yeso U otras materias inorgánicas deprovistas de poder fertilizante;

D) los abonos líquidos que consistan en soluciones acuosas o amoniacales de los productos citados en los párrafos a 1 A 2) ó 1 A 8) precedentes, o en una mezcla de tales productos.

2. Salvo en el caso de que se presenten acondicionados en la forma prevista en la partida 31-05, la partida 31-03 comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1) las escorias de desfosforación;

2) los fosfatos de calcio disgregados (termofosfatos y fosfatos fundidos) y los fosfatos aluminocálcidos tratados térmicamente;

3) los superfosfatos, simples, dobles o triples);

4) el fosfato bicálcico que contengan una proporción de flúor igual o superior al 0.2 por 100;

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos citados en el precedente apartado A) (sin tomar en consideración los contenidos límites indicados para dichos productos);

C) los abonos que consistan en mezclas de productos citados en los precedentes apartados A) y B) (hecha abstracción igualmente de los contenidos límites indicados para estos productos) con creta, yeso u otras materias inorgánicas deprovistas de poder fertilizante.

3. Salvo en el caso de que se presenten acondicionados en la forma prevista en la partida 31 - 05, la partida 31 - 04 únicamente:

A) los productos siguientes:

1) las sales de potasio naturales en bruto carnalita, kainita, silvinita y otras);

2) las sales potásicas obtenidas por tratamiento de residuos de las melazas de remolacha;

3) el cloruro de potasio, incluso puro, sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 6 C);

4) el sulfato de potasio de un contenido en K20 igual o inferior al 52 por 100;

5) el sulfato de magnesio y potasio de un contenido en K20 igual al inferior al 30 por 100;

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos citados en el precedente apartado A) (sin tomar en consideración los contenidos límites indicados para dichos productos).

4. Los ortofosfatos mono - y diamónicos, incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí se clasifican en la partida 31 - 05.

5. Los contenidos límites dados en las Notas 1 A), 2 A) y 3 A) se refieren al peso de los productos anhidros en estado seco.

6. Este Capítulo no comprende:

a) la sangre animal de la partida 05 - 15;

b) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, distintos de los descritos en las Notas 1 A), 2 A), 3 A) y 4 antes citadas;

c) los cristales cultivados de cloruro de potasio (que no sean elementos de óptica), de un peso unitario igual o superior a 2.5 gramos, de la partida 38 - 19; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 90 - 01).

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CAPÍTULO 43. EXTRACTOS CURTIENTES Y TINTOREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; MATERIAS COLORANTES, COLORES, PINTURAS. BARNICES Y TINTES; MASTIQUES; TINTAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con exclusión de los que respondan a las especificaciones de las partidas 32 - 04 a 32 - 05, de los productos inorgánicos de la clase de los utilizados como luminóforos (partida 32 - 07) y de los tintes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 32-09;

b) los tantos y otros derivados tánicos de los productos comprendidos en las partidas 29 - 38 a 29 - 42, inclusive, 29 - 44 y 35 - 01 a 35 - 04, inclusive.

2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes, estudiadas para la producción sobre fibra de materias colorantes azoicas insolubles, deben considerarse comprendidas en la partida 32 - 05.

3. Se consideran igualmente comprendidas en las partidas 32 - 05, 32 - 06 y 32 - 07, las preparaciones a base de materias colorantes sintéticas orgánicas, de laca colorantes o de otras materias colorantes de la clase de las utilizadas para colorear en masa las materias plásticas artificiales, el caucho y otras materias análogas, o bien destinadas a entrar en la composición de preparaciones para la impresión de textiles. Estas partidas no comprenden, sin embargo, los pigmentos preparados citados en la partida 32 - 09.

4. Las disoluciones (distintas de los colodiones), en disolventes orgánicos volátiles, de los productos citados en el texto de las partidas 39 - 01 a 39 - 06 deben considerarse comprendidas en la partida 32 - 09 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 por 100 del peso de la disolución.

5. A los efectos de este Capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos de la clase de los utilizados como materias de carga en las pinturas de aceite, aun cuando dichos productos puedan igualmente ser utilizados como pigmentos colorantes en la pinturas al agua.

6. A los efectos de aplicación de la partida 32 - 09, sólo se consideran como hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas de la clase de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de las encuadernaciones, cueros, forros de sombreros, y constituidas por:

a) polvos metálicos impalpables (incluso de metales preciosos) o bien pigmentos aglomerados por medio de cola, gelatina u otros aglutinantes;

b) metales (incluso preciosos) o bien pigmentos depositados sobre una hoja de cualquier materia que le sirva de soporte.

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CAPÍTULO 33. ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PRODUCTOS DE PERFUMERÍA O DE TOCADOR Y COSMÉTICOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los preparados alcohólicos compuestos (llamados extractos concentrados) para la fabricación de bebidas de la partida 22 - 09;

b) los jabones y demás productos de la partida 34 - 01;

c) la esencia de trementina y los demás productos de la partida 38 - 07.

2. La partida 33-06 debe considerarse aplicable:

a) a los desodorantes de locales preparados, incluso sin perfumar;

b) a los productos, incluso sin mezclar (distintos de los de la partida 33 - 05), propios para ser utilizados como productos de perfumería o de tocador, como cosméticos o como desodorante de locales y acondicionados para la venta al por menor con objeto de ser utilizados para estos usos.

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CAPÍTULO 34. JABONES, PRODUCTOS ORGÁNICOS TENSOACTIVOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS PARA LUSTRAR Y PULIR, BUJÍAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS, PASTAS PARA MODELAR Y "CERAS PARA EL ARTE DENTAL".

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los compuestos aislados de constitución química definida;

b) los dentífricos, las cremas para afeitar y los champúes, incluso conteniendo jabón o productos tensoactivos (partida 33 - 06).

2. La partida 34 - 01 no comprende más que los jabones solubles en el agua. Los jabones y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos, etc.). Sin embargo , los que contienen abrasivo sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, en trozos, en formas moldeadas o troqueladas o en panes. Presentados en otras formas, se clasifican en la partida 34-05 como pastas y polvos para limpiar y preparaciones similares.

3. La expresión aceites de petróleo o de minerales bituminosos, empleada en el texto de la partida 34 - 03, se refiere a los productos definidos en la Nota 3 del Capítulo 27.

4. La expresión ceras preparadas sin emulsionar y sin disolventes, empleada en el texto de la partida 34 - 04, debe aplicarse solamente:

A) a las mezclas de ceras animales entre sí, de ceras vegetales entre sí y de ceras artificiales entre sí;

B) a las mezclas entre sí de ceras que pertenezcan a clases diferentes (animales, vegetales, minerales, artificiales), así como a las mezclas de parafina con ceras animales, vegetales o artificiales;

C) a las mezclas que tengan la consistencia de las ceras, a base de ceras o de parafinas, conteniendo además, grasas, resinas, materias minerales u otras materias, siempre que estas mezclas no estén emulsionadas y carezcan de disolventes.

Por el contrario, no se clasifican en la partida 34 - 04:

a) las ceras de la partida 27 - 13:

b) las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, simplemente coloreadas.

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CAPÍTULO 35. MATERIAS ALBUMINOIDEAS Y COLAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las materias proteicas presentadas como medicamentos (partida 30 - 03);

b) los productos de las artes gráficas sobre soporte de gelatina (Capítulo 49);

2. El término dextrina empleado en el texto de la partida 35-05 debe considerarse aplicable a los productos de la degradación de los almidones y féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa, sobre materia seca, igual o inferior al 10%.

Estos productos, con un contenido superior, se clasifican en la partida 17 - 02.

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CAPÍTULO 36. PÓLVORAS Y EXPLOSIVOS: ART¡CULO DE PIROTECNIA; FÓSFOROS; ALEACIONES PIROFORICAS; MATERIAS INFLAMABLES.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, a excepción, sin embargo, de los citados en los apartados a) y b) de la Nota 2 siguiente.

2. La partida 36-08 comprende solamente:

a) el metaldehido, la hexametilentetramina y los productos similares, presentados en tabletas, barritas o formas análogas que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles, a base de alcohol y los demás combustibles preparados similares, presentados en estado solido o pastoso;

b) los combustibles líquidos (gasolina, etc.) para mecheros o encendedores, presentados en recipientes de capacidad inferior o igual a 300 centímetros cúbicos;

c) las antorchas y hachos de resina, las teas y análogos.

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CAPÍTULO 37. PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS Y CINEMATOGRÁFICOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2. La partida 37-08 comprende únicamente:

a) los productos químicos mezclados para usos fotográficos, tales como reveladores, fijadores, viradores, emulsiones, etc.;

b) los productos puros para los mismos usos, estén o no dosificados, pero acondicionados para la venta al por menor y dispuestos para su utilización.

Se excluyen de la partida 37-08 los barnices, colas y preparaciones similares, que siguen su propio régimen.

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CAPÍTULO 38. PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo comprende:

a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, distintos de los citados a continuación:

1) el grafito artificial (partida 38 - 01);

2) los desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, raticidas, parasiticidas y similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38 - 11;

3) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas extintoras (partida 38 - 17);

4) los productos citados en la siguiente Nota 2, apartados a), c), d), y f); b) las mezclas de productos químicos y de sustancias alimenticias del tipo de las que se utilizan en la preparación de alimentos para el consumo humano (partida 21 - 07 generalmente);

c) los medicamentos (partida 30 - 03).

2. Se consideran comprendidos en la partida 38-19, y no en otra partida de la Nomenclatura:

a) los cristales cultivados de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, o de óxido de magnesio (con excepción de los elementos de óptica) de un peso unitario igual o superior a 2.5 gramos;

b) los aceites de fusel;

c) los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;

d) los productos para corrección de clisés para multicopistas, acondicionados en envases para la venta al por menor;

c) los indicadores fusibles cerámicos para el control de la temperatura de los hornos;

f) las escayolas especialmente preparadas para el arte dental;

g) los elementos químicos del Capítulo 28, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en electrónica, presentados en forma de discos, plaquitas o formas análogas, pulidos o no, revestidos o no de una capa epitaxial uniforme.

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SECCIÓN VII. MATERIAS PLÁSTICAS ARTIFICIALES, ETERES Y ÉSTERES DE LA CELULOSA, RESINAS ARTIFICIALES Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; CAUCHO NATURAL O SINTÉTICO, FACTICIO PARA CAUCHO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO.

CAPÍTULO 39. MATERIAS PLÁSTICAS ARTIFICIALES, ETERES Y ÉSTERES DE LA CELULOSA, RESINAS ARTIFICIALES Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las hojas para el marcado a fuego de la partida 32 - 09;

b) las ceras artificiales (partidas 34-04);

c) el caucho sintético tal como está definido en el Capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

d) los artículos de guarnicionería y talabartería (partida 42 - 01), los artículos de marroquinería, estuchería, viaje y los demás artículos de la partida 42-02;

e) las manufacturas de espartería y cestería, del Capítulo 46;

f) los productos comprendidos en la Sección XI (materias textiles y manufacturadas de estas materias);

g) los calzados y partes de calzados, los artículos de sombrerería y análogos y sus partes, los paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes, los abanicos y los demás artículos de la Sección XII;

h) los artículos de bisutería de fantasía clasificados en la partida 71 - 16;

ij) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);

k) las partes y piezas sueltas del material de transporte de la Sección XVII;

l) los elementos de óptica de materias plásticas artificiales, las monturas de gafas, los instrumentos de dibujo y demás artículos del Capítulo 90;

m) los artículos del Capítulo 91 (relojería), principalmente las cajas de relojes de uso personal, de mesa, cuadro o péndulo y de aparatos de relojería;

n) los instrumentos de música, sus partes y demás artículos del Capítulo 92;

o) los muebles y demás artículos del Capítulo 94;

p) las manufacturas de cepillería y demás artículos del Capítulo 96;

q) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);

r) los botones, los cierres de cremalleras, los portaplumas, portaminas y sus partes, las embocaduras y tubos para pipas, boquillas, etc., los peines, las partes de botellas, termos y similares, así como los demás artículos clasificados en el Capítulo 98.

2. En las partidas 39 - 01 y 39 - 02, sólo se incluyen los productos obtenidos por síntesis químicas y que respondan a las descripciones siguientes:

a) las materias plásticas artificiales, incluidas las resinas artificiales;

b) las siliconas;

c) los resoles, el poliioibutileno líquido y los productos artificiales similares de polimerización o de policondensación.

3. En las partidas 39 - 01 a 39 - 06, inclusive, sólo se incluyen los productos presentados en las formas siguientes:

a) productos líquidos o pastosos, incluidas las emulsiones, dispersiones y soluciones;

b) bloques, trozos, grumos, masas no coherentes, granulados, copos, polvos (incluidos los polvos para moldear);

c) monofilamentos cuya mayor dimensión de su corte transversal sea superior a 1 mm.; tubos obtenidos directamente en su forma, barras, varillas o perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor;

d) placas, hoja, películas, bandas o tiras (distintas de las clasificadas en la partida 51-02 por la Nota 4 del Capítulo 51), incluso impresas o trabajadas de otra forma en la superficie, sin cortar o simplemente cortadas en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les da el carácter de artículos dispuestos para su uso en tal estado);

e) desperdicios y restos de manufacturas.

Partida 39 - 01 Productos de condensación, de policondensación y de poliadición, modificados o no, polimerizados o no, lineales o no (fenoplastos, aminoplastos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres no saturados, siliconas, etc.).

Subpartida "a" IDEM.

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CAPÍTULO 40. CAUCHO NATURAL O SINTÉTICO, CAUCHO FACTICIO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO.

Notas del Capítulo.

1. Salvo disposiciones en contrario, la denominación caucho comprende, en todas las Secciones de la Nomenclatura en que sea los productos siguientes, estén o no vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, gomas naturales análogas, cauchos sintéticos, caucho facticio derivado de los aceites y estos mismos productos regenerados.

2. Este Capítulo no comprende los productos citados a continuación, constituidos por caucho y materias textiles, que entran generalmente en la Sección XI:

a) las telas y artículos de punto elástico o cauchutado (con la excepción de las correas transportadoras o de transmisión de punto cauchutado de la partida 40 - 10), así como los demás tejidos elásticos y los artículos de estos tejidos;

b) la tubería para bombas y tuberías análogas de materias textiles, impermeabilizadas por un revestimiento interior de caucho o que tengan un alma constituida por una funda interior de caucho (partida 59 - 15);

c) los demás tejidos impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia (con excepción de los productos de la partida 40 - 10):

- de un peso por metro cuadrado inferior o igual a 1,500 gramos; o - de un peso por metro cuadrado superior a 1,500 gramos y que contengan un peso más del 50% de materias textiles, así como los artículos fabricados con estos tejidos;

d) los fieltros impregnados o recubiertos de caucho y que contengan en peso más del 50% de materias textiles, así como los artículos fabricados con estos fieltros;

e) las telas sin tejer impregnadas o recubiertas de caucho o que contengan caucho como aglutinante, cualquiera que sea su peso por metro cuadrado, así como los artículos de estas telas;

f) las napas de hilos textiles paralelizados y aglomerados entre sí por medio de caucho, cualquiera que sea su peso por metro cuadrado, así como los artículos fabricados con dichas napas.

Sin embargo, las hojas, placas o bandas de caucho esponjoso o celular, combinadas con tejido, fieltro, telas sin tejer o artículos textiles similares, así como los artículos fabricados con estas hojas, placas o bandas, se clasifican en varios Capítulos, siempre que la materia textil no sirva más que de soporte.

3. Se excluyen igualmente de este Capítulo:

a) los calzados y sus partes, del Capítulo 64;

b) los artículos de sombrerería y sus partes, incluidos los gorros de baño del Capítulo 65;

c) las partes y piezas sueltas de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos y eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para usos electrotécnicos, que se comprenden en la Sección XVI;

d) los artículos comprendidos en los Capítulos 90, 92, 94 y 96;

e) los artículos del Capítulo 97 distintos de los guantes de deporte y de los artículos de la partida 40 - 11;

f) los botones, portaplumas, tubos para pipas y similares, peines, así como los demás artículos comprendidos en el Capítulo 98.

4. En la Nota 1 del presente Capítulo y en el texto de las partidas 40 - 02, 40 - 05 y 40 - 06, la denominación caucho sintético debe considerarse aplicable:

a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente en substancias no termoplásticas por vulcanización con azufre y que den, después de una vulcanización óptima (sin adición de otras substancias, tales como plastificantes, cargas inertes o activas, cuya presencia no es necesaria para la reticulación), substancias que, a una temperatura comprendida entre 18º y 29º centígrados, puedan alargarse, sin rotura, hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de haberse alargado hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud a lo sumo igual a una vez y media su longitud. Estas materias comprenden el cis - poliisopreno (IR), el polibutadieno (BR), el policlorobutadieno (CR), el polibutiadeno estireno (SBR), el policlorobutadieno acrilonitrilo (NCR), el polibutadieno - acrilonitrilo (NBR) y el caucho butilo (IIR);

b) a los tioplastos (TM);

c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materias plásticas artificiales, al caucho natural despolimerizado, así como a las mezclas de materias sintéticas no saturadas y de altos polímeros sintéticos saturados, si estos productos satisfacen las condiciones de aptitud para la vulcanización, de alargamiento y de remanencia establecidas en el apartado a) precedente.

5. Las partidas 40 - 01 y 40 - 02 deben considerarse como no comprensivas de:

a) los látex de caucho natural o sintético (incluso prevulcanizados) adicionados de agentes o de acelerantes de vulcanización, de materias de carga inertes o activas, de plastificantes, de materias colorantes (distintas de las materias colorantes destinadas simplemente a facilitar su identificación) o de otras substancias; sin embargo, los látex simplemente estabilizados o concentrados, así como los látex termosensibilizados y el látex positivo, quedan comprendidos en las partidas 40-01 o 40-02, según los casos;

b) el caucho que, antes de la coagulación, haya sido adicionado de negro de carbono (con o sin aceites minerales) o de anhídrido silícico (con o sin aceites minerales), así como el caucho que, después de la coagulación, haya sido adicionado de substancias de cualquier clase;

c) las mezclas entre sí de dos o más productos de los expresados en la Nota 1 del presente Capítulo, adicionados o no de otras substancias. 6. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier perfil, cuya mayor dimensión de su corte transversal exceda de 5 mm., se clasifican en la partida 40 - 08.

7. En la partida 40-10, deben considerarse comprendidas las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, con baño o recubierto de caucho o estratificado con esta materia, así como las fabricadas con hilos o cordeles textiles impregnados, con baño o recubiertos de caucho.

8. A los efectos de aplicación de la partida 40 - 06, el látex prevulcanizado se asimila al látex sin vulcanizar.

A los efectos de aplicación de las partidas 40 - 07 a 40 - 14, inclusive, la balata gutapercha, gomas naturales análogas, caucho facticio y estos mismos productos regenerados, se asimilan al caucho vulcanizado, aunque no hayan sufrido la operación de la vulcanización.

9. A los efectos de aplicación de las partidas 40 - 05, 40 - 08 y 40 - 15, se entiende por planchas, hojas y bandas solamente las planchas, hojas y bandas sin recortar o recortadas simplemente en forma cuadrada o rectangular (aunque esta operación les confiera el carácter de artículos dispuestos para el uso en dicho estado), pero sin haber sufrido otra labor que, en su caso, un simple trabajo de superficie (impresión u otro). Los perfiles, varillas y tubos de las partidas 40 - 08 y 40 - 15 son aquellos, que, incluso cortados en longitudes determinadas, no haya sufrido otra labor que la de un simple trabajo de superficie.

SUBCAPÍTULO I. CAUCHO BRUTO.

Partida 40 - 01 Látex de caucho natural, incluso adicionado con látex de caucho sintético; látex de caucho natural prevulcanizado; caucho natural, balata, gutapercha y gomas naturales análogas.

Subpartida "a" IDEM.

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dispuestas para la vulcanización; mezclas llamadas "mezclas maestras" constituidas por caucho, natural o sintético, sin vulcanizar, adicionado, antes o después de la coagulación, de negro de carbono (con aceites minerales o sin ellos) o de anhídrido silícico (con aceites minerales o sin ellos), bajo cualquier forma. Kg.B. Exenta

Partida 40 - 06 Caucho (o látex de caucho) natural o sintético, sin vulcanizar, presentado en otras formas o estados (soluciones y dispersiones, tubos, varillas, perfiles, etc.); artículos de caucho natural o sintético, sin vulcanizar (hilos textiles recubiertos o impregnados; discos, arandelas, etc.).

Subpartida "a" IDEM.

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CAPÍTULO 42. MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERIA Y DE TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) el catgut y demás ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas (partida 30 - 05);

b) las prendas de vestir y sus accesorios (excepto los guantes) de cuero, forradas interiormente de peletería natural o facticia, así como las prendas de vestir y sus accesorios de cuero que tengan partes exteriores de peletería natural o facticia, cuando estas partes no sean sólo simples guarniciones (partidas 43-03 o 43-04, según los casos);

c) las bolsas para provisiones y análogas de tejidos de malla de la Sección XI;

d) los artículos del Capítulo 64;

e) los sombreros y demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

f) los látigos, fustas y demás artículos de la partida 66 - 02;

g) las cuerdas armónicas, pieles para tambores e instrumentos análogos, así como las demás partes de instrumentos de música (partidas 92 - 09 o 92 - 10);

h) los muebles y sus partes (Capítulo 94);

ij)los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);

k) los botones, gemelos, etc., de la partida 98-01 o del Capítulo 71.

2. Los guantes ( incluidos los de deporte y los de protección), los delantales y otros equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, los tirantes, cintos, cinturones, tahalíes, correas de reloj y muñequeras de cuero natural, artificial o regenerado, están clasificados en la partida 42 - 03.

Partida 42 - 01 Artículos de talabartería y guarnicionería para toda clase de animales (sillas, arneses, collares, tiros, rodilleras, etc.), de cualquier materia.

Subpartida "a" IDEM.

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CAPÍTULO 43. PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA.

Notas del Capítulo.

1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43-01, la expresión peletería en todas las Secciones de la Nomenclatura en que se emplee, se refiere a las pieles curtidas o adobadas, sin depilar, de todos los animales.

2. Este Capítulo no comprende:

a) las pieles y partes de pieles de aves, provistas de sus plumas o de su plumón (partidas 05 - 07 o 67 - 01, según los casos);

b) las pieles en bruto, sin depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el Capítulo 41, según la Nota 1 c) del mismo;

c) los guantes confeccionados a la vez con peletería natural o facticia y con cuero (partida 42 - 03);

d) los artículos del Capítulo 64;

e) los sombreros y demás tocados y sus partes; del Capítulo 65;

f) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.)

3. Se consideran como napas, rectángulos, cruces, trapecios, y presentaciones análogas, en el sentido de la partida 43-02, las pieles y sus partes (con exclusión de las pieles llamadas alargadas) unidas por cosido en forma de cuadrados, rectángulos, cruces o trapecios, sin adición de otras materias. Por el contrario, las demás, ensambladas y dispuestas para ser utilizadas tal como se presentan, directamente o después de un simple recortado, y las pieles o partes de pieles cosidas en forma de vestidos, partes o accesorios de los mismos, o de otros artículos, están clasificadas en las partidas 43 - 03.

4. Quedan incluidas en las partidas 43 - 03 o 43 - 04, según los casos, las prendas de vestir y sus accesorios de todas las clases (distintos de los excluidos de este Capítulo por la Nota 2), forradas interiormente de peletería natural o facticia, así como las prendas de vestir y sus accesorios que tengan partes exteriores de peletería natural o facticia, cuando estas partes no sean simples guarniciones.

5. Se consideran como peletería facticia, en el sentido de la partida 43-04, las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras aplicadas por pegado o costura sobre cuero, tejido, etc., con exclusión de las imitaciones obtenidas por tejido, quedan clasificadas con las manufacturas correspondientes de materias textiles (terciopelos, felpas, tejidos rizados, etc.).

Partida 43 - 01 Peletería en bruto.

Subpartida "a" IDEM

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SECCIÓN IX. MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS, MANUFACTURAS DE ESPARTERIA Y CESTERÍA.

CAPÍTULO 44. MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las maderas de las especies empleadas principalmente en perfumería, medicinas, o en usos insecticidas, parasiticidas y análogas (partida 12 - 07);

b) las maderas de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida 13 - 01);

c) los carbones activados (partida 38 - 03);

d) los artículos comprendidos en el Capítulo 46;

e) el calzado y sus partes, del Capítulo 46;

f) los bastones, paraguas, sombrillas y fustas y sus partes componentes (Capítulo 66);

g) las manufacturas expresadas en la partida 68 - 09;

h) la bisutería de fantasía de la partida 71 - 16;

ij) los artículos de la Sección XVII y, en particular, las piezas de carretería;

k) los artículos del Capítulo 91 (relojería) y, en particular, las cajas de relojes y de aparatos de relojería;

l) los instrumentos de música y sus partes (Capítulo 92);

m) las partes y piezas sueltas de armas (partida 93 - 06);

n) los muebles y sus partes componentes (Capítulo 94);

o) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.),

p) las pipas de fumar, partes de las mismas y artículos similares, los botones, lapiceros y demás artículos del Capítulo 98.

2. Se entiende por maderas mejoradas en el sentido de este Capítulo, las piezas de madera maciza o constituidas por chapas y que hayan recibido un tratamiento químico o físico más intenso que el necesario para asegurar su adhesión, y de tal naturaleza que provoque sensible aumento de la densidad y dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3. Para la aplicación de las partidas 44 - 19 a 44 - 28, ambas inclusive, los artículos de madera chapada o contrachapada y de maderas celulares, mejoradas, artificiales o regeneradas, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4. las herramientas de madera que tengan accesorios metálicos corresponden a la partida 44 -25, siempre que tales accesorios no constituyan la hoja o la parte operante de dichas herramientas.

Partida 44 - 01 Leña; desperdicios de madera, incluido el aserrín.

Subpartida "a" IDEM.

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CAPÍTULO 49. ART¡CULO DE LIBRERÍA Y PRODUCTOS DE LAS ARTES GRÁFICAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) el papel, el cartón y la guata de celulosa, así como las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones de carácter accesorio, que no lleguen a modificar su destino inicial ni que por ello puedan considerarse como incluidos en este Capítulo (Capítulo 48);

b) los naipes y demás artículos del Capítulo 97;

c) los grabados, estampas y litografías originales (partida 99 - 02), los sellos de Correos, timbres fiscales y análogos de la partida 99 - 04, así como los objetos de antigüedad y demás artículo del Capítulo 99.

2. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados están clasificados en la partida 49 - 01. Siguen el mismo régimen las colecciones de diarios y publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta.

3. Se incluyen igualmente en la partida 49 - 01:

a) las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados vengan acompañados de un texto que se refiera a dichas obras o a sus autores;

b) Las láminas ilustradas presentadas al mismo tiempo que los libros y como complemento de éstos;

c) los libros presentados en fascículos o en hojas separadas de cualquier tamaño, que constituyan una obra o parte de una obra y destinados a ser encuadernados en rústica o cualquier otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones que no tengan texto y que se presenten en hojas separadas de cualquier formato, están clasificados en la partida 49 - 11.

4. Los impresos editados con fines publicitarios por una casa cuyo nombre figure en ellos, o por cuenta de la misma, así como los dedicados principalmente a la publicidad (incluidos los impresos de propaganda turística), están excluidos de las partidas 49 - 01 y 49 - 02 y comprendidas en la partida 49 - 11.

5. Se consideran como álbumes o libros de estampas para niños, en el sentido de la partida 49-03, los álbumes o libres en los que el interés principal no depende del texto, sino de la parte ilustrada.

6. Están clasificadas en la partida 49 - 06, las copias obtenidas con el papel carbón o sobre el papel fotográfico sensibilizado, de textos manuscritos o mecanografiados. Las copias obtenidas por medio de un aparato multicopista o por cualquier otro procedimiento se asimilan a los textos impresos.

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2. Artículos mezclados:

A) Los productos textiles de los Capítulos 50a 75 inclusive, que contengan dos o varias fibras textiles, se clasifican como sigue:

a) los productos que contengan en peso más del 10 por 100 en total de fibras textiles comprendidas en el Capítulo 50 (seda, borra de seda y borrilla de seda) se clasifican en este Capítulo en la partida comprensiva de aquélla de las materias de este Capítulo que predomine en peso;

b) los demás productos se clasifican como artículos de la fibra que predomina en peso.

B) Para la aplicación de estas reglas:

a) los hilados metálicos se consideran por su peso total, como una sola materia textil; los hilos de metal se estiman como producto textil para la clasificación de los tejidos en los que estén incorporados;

b) cuando una partida se refiera a varias materias textiles (por ejemplo, seda y borra de seda, lana peinada y lana cardada, etc.), dichas materias son consideradas como una sola materia textil;

c) excepto en el caso previsto en el apartado B) a), precedente, nunca se tienen en cuenta los productos no textiles que entren en la constitución de los productos mezclados.

C) Las disposiciones A) y B) de esta Nota 2, se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3 y 4 siguientes.

3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el párrafo B) siguiente, en la presente Sección se consideran como cordeles, cuerdas y cordajes los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

a) de seda, de borra de seda (schappe) o de borrilla de seda, un peso superior a 2 gramos por metro (18000 deniers);

b) de fibras textiles sintéticas y artificiales (incluidos los constituidos por dos o más monofilamentos de Capítulo 51), de un peso superior a un gramo por metro (9,000 deniers);

c) de cáñamo y de lino:

- pulidos o brillantados, cuyo metraje por kilogramo, multiplicado por el número de hilos constitutivos, sea inferior a 7,000; - sin pulir ni abrillantar de un peso superior a 2 gramos por metro;

d) de coco, de tres o más cabos;

e) de otras fibras vegetales, con un peso superior a 2 gramos por metro;

f) reforzados de metal.

B) Las normas anteriores no se aplican:

a) a los hilados de lana, de pelo o de crin, y a los de papel, sin reforzar;

b) a las fibras textiles sintéticas y artificiales en forma de cables para discontinuos o también de multifilamentos son torción o con una torción inferior a 5 vueltas por metro;

c) al pelo de Mesina (hijuela), a las imitaciones de catgut hechas con seda o fibras textiles sintéticas y artificiales y a los monofilamentos del Capítulo 51;

d) a los hilados de metal combinados con hilados textiles (hilados metálicos), incluidos los hilados textiles entorchados de metal y los hilados textiles metalizados, de la partida 52 - 01; los hilados reforzados de metal se hallan regulados por el apartado A) f) precedente;

e) a los hilados de oruga o felpilla ("chenille") y a los hilados entorchados de la partida 58 - 07.

4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente apartado B), y en los Capítulos 50, 51, 53, 54, 55 y 56 se consideran como acondicionados para la venta al por menor los hilados dispuestos:

a) en cartulinas, bobinas, tubos y soportes análogas, bolas u ovillos, con un peso máximo incluido el soporte) de:

- 200 gramos para el lino y el ramio;

= 85 gramos para la seda, borra de seda ("schappe"), borrilla de seda y fibras textiles sintéticas y artificiales continuas;

= 125 gramos para las demás fibras;

b) en madejas o madejitas (cadejos), con un peso máximo de:

- 85 gramos para la seda, borra de seda ("schappe"),borrilla de seda y fibras textiles sintéticas y artificiales continuas;

= 125 gramos para las demás fibras;

c) en madejas subdivididas en madejitas (cadejos) por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, presentando las madejitas un peso uniforme que no sea superior a :

- 85 gramos para la seda, borra de seda ("schappe"), borrilla de seda y fibras textiles sintéticas y artificiales continuas; = 125 gramos para las demás fibras;

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados sencillos, cualquiera que sea la fibra, excepto: - los de lana y pelos finos crudos; = los de lana y pelos finos, blanqueados, teñidos o estampados, que midan menos de 2,000 metros por kilogramo;

b) a los hilados retorcidos o cableados, crudos: - de seda, de borra de seda ("schappe") o de borrilla de seda, cualquiera que sea la forma de presentación; = de cualquier otra fibra textil (excepto lana y pelos finos), que se presenten en madejas;

c) a los hilados retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados , de seda, de borra de seda ("schappe") o de borrilla de seda, que midan 75,000 metros por kilogramo en adelante, de hilado retorcido;

d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados de cualquier fibra, que se presenten:

- en madejas de devanado cruzado; = sobre soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo, en tubos para máquinas de retorcer, canillas (cops), husos cónicos o conos, o presentados en madejas para telares de bordar).

5. Se consideran:

a) tejidos de gasa de vuelta, en el sentido de la partida 55 - 70, aquéllos cuya urdimbre esté compuesta, en toda o parte de su superficie, por hilos fijos (hilos derechos) y otros móviles (hilos de vuelta); estos últimos se cruzan con los hilos fijos dando una media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, de modo que formen un bucle que aprisione la trama;

b) tules y tejidos de mallas anudadas (red), lisos, en el sentido de la partida 58 - 08, los que presenten, sobre toda su superficie, una serie única de mallas regulares de la misma forma y tamaño, sin ningún dibujo ni relleno en las mallas. Para aplicar esta definición no se tienen en cuenta los pequeños claros que aparecen en los puntos de unión y que son inherentes a la formación de la malla.

6. En esta sección se consideran confeccionados:

a) los artículo cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b) los artículo directamente terminados en la operación del tejido y listos para su uso, o que se puedan utilizar después de haber sido separados por un simple corte, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como ciertas balletas o rodillas, toallas, manteles, pañuelos y mantas;

c) los artículos cuyos bordes hayan sido, bien ribeteados, o dobladillados por cualquier procedimiento (con exclusión de los tejidos en piezas cuyos bordes, desprovistos de orillos, hayan sido simplemente asegurados), o bien asegurados por medio de flecos anudados obtenidos con la ayuda de los hilos aplicados;

d) los artículo cortados en cualquier forma a los que se les hayan sacado hilos;

e) los artículo unidos por costura, por encolado u otro procedimiento (con exclusión de las piezas del mismo tejido, unidas por sus extremos, de manera que formen una pieza de mayor longitud, así como de las piezas constituidas por dos o varios tejidos superpuestos en toda su superficie y unidos de esta forma entre sí, incluso con guata intercalada).

7. Sin perjuicio de lo que resulte del propio texto de las partidas, no se incluyen en los Capítulos 50 a57, o en los 58 a 60, los artículos confeccionados definidos en la Nota 6. Los artículos citados en los Capítulos 58 o 59 no se incluirán en los Capítulos 50 a 57.

CAPÍTULO 50. SEDA, BORRA DE SEDA ("SCHAPPE") Y BORRILLA DE SEDA.

Partida 50 - 01 Capullos de seda propios para el devanado.

Subpartida "a" IDEM.

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CAPÍTULO 51. TEXTILES SINTÉTICOS Y ARTIFICIALES CONTINUOS.

Notas del Capítulo.

1. En todas las Secciones de la Nomenclatura en que se utilicen las expresiones fibras textiles sintéticas y artificiales, se entenderán referidas a fibras o filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a) por polimerización o condensación de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos y derivados polivinílicos;

b) por transformación química de polímeros orgánicos naturales (celulosa, caseína, proteínas, algas, etc.), tales como rayón viscosa, rayón acetato, rayón cuproamoniacal (cupra) y fibras de alginatos.

Se consideran como sintéticas las fibras o filamentos definidos en a) y como artificiales los definidos en b).

2. La partida 51 - 01 no comprende los cables para discontinuos de fibras textiles sintéticas y artificiales, que están clasificadas en el Capítulo

3. No se consideran como hilados continuos llamados rotos, constituidos por fibras cuya mayor parte ha sido quebrada al pasar a través de un dispositivo mecánico apropiado (Capítulo 56).

4. Los monofilamentos de materias textiles sintéticas, artificiales, cuya mayor dimensión en su corte transversal no exceda de un milímetro, se clasifican:

- en la partida 51 - 01, si su peso es inferior a 6.6 miligramos por metro (60 deniers); - en la partida 51 - 02 en caso contrario.

Los monofilamentos, cuya mayor dimensión en su corte transversal sea superior a un milímetro, están clasificados en el Capítulo 39.

Las tiras y formas similares (paja artificial) de materias textiles sintéticas y artificiales se incluyen en la partida 51-02, si su anchura no exceda de 5 milímetros; y en el Capítulo 39, en caso contrario.

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CAPITULO 54. LINO Y RAMIO.

Partida 54-01 Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidas las hilachas).

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CAPITULO 55. ALGODÓN.

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CAPITULO 56. TEXTILES SINTÉTICOS Y ARTIFICIALES DISCONTINUOS.

Nota del Capítulo.

Se consideran como cables para discontinuos de fibras sintéticas y artificiales, a los efectos de la partida 56-02, los constituidos por una serie de filamentos continuos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) que la longitud del cable sea superior a 2 metros;

b) que su torsión sea inferior a 5 vueltas por metro;

c) que el peso unitario de los filamentos sea inferior a 6.6 miligramos por metro (60 deniers o 67 decitex);

d) cuando se trate de textiles sintéticos, que los cables hayan sido estirados y por ello, no pueden alargarse más del 100% de su longitud;

e) que el peso total del cable sea superior a 2 miligramos por metro, (18,000 deniers o 20,000 decitex)

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CAPITULO 57. LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS

DE PAPEL Y TEJIDOS DE PAPEL.

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CAPITULO 58. ALFOMBRAS Y TAPICES; TERCIOPELOS, FELPAS, TEJIDOS

RIZADOS Y TEJIDOS DE ORUGA O FELPILLA

("CHENILLE"); CINTAS; PASAMANERÍA; TULES Y

TEJIDOS DE MALLAS ANUDADAS (RED; PUNTILLAS,

ENCAJES Y BLONDAS; BORDADOS.

Notas del Capítulo.

1. Se exceptúan de este Capítulo los tejidos bañados o impregnados, los tejidos elásticos, la pasamanería elástica, las correas transportadoras o de transmisión y los demás artículos comprendidos en el Capítulo 59. Sin embargo, los bordados sobre materias textiles corresponden a la partida 58-10.

2. Se consideran alfombras, a los efectos de las partidas 58-01 y 58-02, las que habitualmente se colocan en el suelo, y tapices los que, aun presentando las mismas características de las alfombras, estén destinados a colocarse en otro lugar. Se excluyen de estas partidas las alfombras de fieltro, que est n clasificadas en el Capítulo 59.

3. Se consideran como cintas a efectos de la partida 58-05:

a) los tejidos de urdimbre y trama (incluidos los terciopelos) en bandas, cuyo ancho no exceda de 30 centímetros y con orillos verdaderos; -las bandas cuyo ancho no exceda de 30 centímetros, procedentes del corte de tejidos, que presenten falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

b) los tejidos con trama y urdimbre fabricados tubularmente, cuya anchura, aplanados, no exceda de 30 centímetros;

c) los tejidos al bies, con bordes plegados cuya anchura, una vez desplegados, no exceda de 30 centímetros.

Las cintas con flecos obtenidos de la misma operación del tejido, se clasifican en la partida 58-07.

4. Se exceptúan de la partida 58-08, por estar clasificados en la partida 59-05, los tejidos de malla (red), en trozos o en piezas, fabricados con cordeles, cuerdas y cordajes.

5. La expresión bordados de la partida 58-10 se extiende a las aplicaciones, por costura, de lentejuelas, perlas o motivos decorativos de cualquier materia, incluso la textil, así como a los trabajos efectuados con hilos, para bordar, de metal o de fibras de vidrio. Se excluye de la partida 58-10 la tapicería de aguja (partida 58-03).

6. En este Capítulo se incluyen los artículos (cintas, puntillas, etc.) hechos con hilos de metal y utilizados en prendas de vestir, mobiliario y usos análogos.

Partida 58-01 Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados.

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CAPITULO 59. GUATAS Y FIELTROS; CUERDAS Y ARTÍCULOS DE

CORDELERÍA; TEJIDOS ESPECIALES, TEJIDOS IMPREGNADOS

O RECUBIERTOS; ARTÍCULOS DE MATERIAS

TEXTILES PARA USOS TÉCNICOS.

Notas del Capítulo.

1. La denominación tejidos, utilizada en este Capítulo, se refiere (salvo en partida 59-03), a los tejidos de los Capítulos 50 a 57 y a los de las partidas 58-04 y 58-05, a las trencillas, a los artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en piezas, de la partida 58-07, a los tules y tejidos de malla anudada de las partidas 58-08 y 58-09, a los encajes de la partida 58-09 y a las telas de punto en piezas de la partida 60-01.

2. A) La partida 59-08 comprende los tejidos impregnados, con baño o recubiertos de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales o estratificados con estas mismas materias, cualquiera que sea su peso por metro cuadrado y cualquiera que sea la naturaleza de la materia plástica artificial (compacta, esponjosa o celular). Sin embargo, no comprende:

a) los tejidos cuya impregnación, baño o recubrimiento no sean perceptibles a simple vista (Capítulo 50 a 58 y 60, generalmente); no se tendrán en cuenta, para la aplicación de esta disposición, los cambios de color causados por estas operaciones.

b) los productos que no pueden enrollarse a mano, sin agrietarse, sobre un cilindro de 7 mm. de di metro a una temperatura comprendida entre 15º y 30º C. (Capítulo 39, generalmente);

c) los productos en los cuales el tejido esté totalmente inmerso en la materia plástica artificial, o bien bañado o recubierto por sus dos caras de esta misma materia. (Capítulo 39).

B) La partida 59-12 no comprende:

a) Los tejidos cuya impregnación o baño no sean perceptibles a simple vista; para la aplicación de esta disposición no se tendrán en cuenta los cambios de color causados por estas operaciones;

b) los tejidos pintados (distintos de los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c) los tejidos recubiertos de tundiznos, polvo de corcho u otros productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos;

d) los tejidos que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o análogas.

3. Se entiende por tejidos cauchutados, en el sentido de la partida 59-11:

a) los tejidos impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia:

- de un peso igual o inferior a 1,500 gramos por metro cuadrado;

- de un peso superior a 1,500 gramos por metro cuadrado y que contengan en peso más del 50% de materias textiles;

b) las napas de hilados textiles paralelizados y aglomerados entre sí por medio de caucho;

c) las hojas, planchadas o bandas de caucho esponjoso o celular, combinadas con tejidos, distintas de las clasificadas en el Capítulo 40 en virtud del último párrafo de la Nota 2 de este Capítulo.

4. La partida 59-16 no comprende:

a) las correas de materias textiles que tengan menos de 3 milímetros de espesor, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b) las correas de tejidos impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados o con baño de caucho (partida 40-10).

5. La partida 59-17 comprende los siguientes productos, que se consideran excluídos de las demás partidas de la Sección XI:

a) los productos textiles (con exclusión de los que tengan el carácter de productos de las partidas 59-14 a 59-16) que se enumeran en forma limitativa a continuación:

- los tejidos, fieltros o tejidos afieltrados, combinados con una o varias capas de caucho, de cuero o de otras materias de los tipos

comúnmente empleados para fabricar guarniciones de cardas, y los productos análogos para otros usos técnicos;

- las gasas y telas para cerner;

- los capachos y tejidos (incluidos los de cabellos) de los tipos comúnmente empleados para las prensas de aceite u otros usos técnicos análogos;

- los tejidos, afieltrados o no, incluso impregnados o con capa o baño, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, tubulares o sin fin, cuando tengan la urdimbre, la trama o ambas, sencillas o múltiples, o tejidos planos, cuando tengan la urdimbre, la trama o ambas múltiples;

- los tejidos armados con metal, de los tipos comúnmente empleados en usos técnicos;

- los tejidos de hilados metálicos de la partida 52-01, de los tipos comúnmente utilizados en la fabricación del papel o en otros usos técnicos;

- los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y otros productos textiles análogos para relleno industrial, estén o no impregnados, con baño o armados;

b) los artículos textiles para usos técnicos (distintos de los de las partidas 59-14 a 59-16) y principalmente, los discos para pulir, las juntas, las arandelas y otras partes o piezas de máquinas o de aparatos.

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CAPITULO 60. GÉNEROS DE PUNTO.

Notas de Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los encajes de ganchillo de la partida 58-09;

b) los géneros de punto del Capítulo 59;

c) los corsés, corpiños, fajas, sostenes, tirantes, ligas. ligueros y artículos análogos (partida 61-09);

d) los artículos de prendería de la partida 63-01;

e) los aparatos ortopédicos, tales como los bragueros, fajas médico - quirúrgicas, etc. (partida 90-19);

2. Se clasifican en las partidas 60-02 a 60-06, ambas inclusive, los géneros de punto y sus partes:

a) tejidos con forma, ya se presenten en unidades o en piezas que comprendan varias unidades;

b) confeccionados por costura o de otro modo.

3. No se consideran como artículos de punto elástico, en el sentido de la partida 60-06, los provistos de una banda o hilos de sujeción elásticos.

4. Este Capítulo comprende los artículos de punto obtenidos con hilos metálicos utilizados en el vestido, mobiliario y usos análogos.

5. En este Capítulo se entiende por:

a) telas y artículos de punto elástico, los géneros de punto formados por materias textiles combinadas con hilos de caucho;

b) telas y artículos de punto cauchutado, los géneros de punto impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia; así como los fabricados con hilos textiles impregnados, con baño o recubiertos de caucho.

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CAPITULO 61. PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS DE TEJIDOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo comprende solamente los artículos confeccionados con tejidos, fieltros o telas sin tejer, con exclusión de los artículos de punto distintos de los comprendidos en la partida 61-09.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos de prendería de la partida 63-01;

b) los aparatos ortopédicos, tales como bragueros para hernias, fajas médico - quirúrgicas, etc. (partida 90-19).

3. Para la interpretación de las partidas 61-01 a 61-04 se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) cuando exista dificultad en distinguir si un artículo corresponde a prendas de vestir masculinas o femeninas, se clasificar con estas últimas (partida 61-02 o 61-04, según los casos):

b) la expresión ropa exterior o interior de primera infancia comprende las destinadas, sin distinción de sexo, a niños de corta edad, no aplicándose a las prendas reconocidas como destinadas exclusivamente a niñas o a niños, dicha expresión comprende también los pañales y mantillas.

4. En la partida 61-05 (pañuelos de bolsillo) se incluyen los pañuelos de la partida 61-06, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada que no midan más de 60 centímetros de lado. Por el contrario, en la partida 61-06 se clasifican los pañuelos de bolsillo siempre que uno cualquiera de sus lados mida más de 60 centímetros.

5. Las partidas del presente Capítulo comprenden también los tejidos (que no sean de punto) cortados sobre patrón para la confección de artículos de este Capítulo.

La partida 61-09 comprende también los géneros de punto tejidos con forma para la confección de artículos de esta partida, incluso si se presentan en unidades o en piezas que comprendan varias unidades.

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CAPITULO 62. OTROS ARTÍCULOS DE TEJIDOS CONFECCIONADOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo sólo comprende artículos confeccionados con tejidos que no sean de punto.

2. Se exceptúan de este Capítulo:

a) los artículos comprendidos en los Capítulos 58, 59 y 61;

b) los artículos de prendería de la partida 63-01.

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CAPITULO 63. PRENDERÍA Y TRAPOS.

Partida 63-01. Prendas de vestir y sus accesorios, mantas, ropa de casa y artículos de moblaje (distintos de los comprendidos en las partidas 58-02 y 58-03) de materias textiles, calzado, sombreros,

gorras y tocados de cualquier materia, con marcadas señales de haber sido usados y presentados a granel o en balas, sacos o acondicionamientos análogos.

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SECCIÓN XII. CALZADOS: SOMBRERERÍA; PARAGUAS Y QUITASOLES;

PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE

PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS

DE CABELLOS; ABANICOS.

CAPITULO 64. CALZADO, BOTINES Y POLAINAS Y ARTÍCULOS

ANÁLOGOS; PARTES COMPONENTES DE LOS MISMOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los escarpines de punto (partida 60-03), o de otros tejidos (partida 62-05), sin suelas aplicadas;

b) el calzado usado de la partida 63-01;

c) los artículos de amianto (partida 68-13);

d) los aparatos y el calzado ortopédico y en sus partes componentes (partida 90-19);

e) el calzado que tenga carácter de juguete y los artículos compuestos, formados por calzado y patines, (para hielo o de ruedas) íntimamente unidos (Capítulo 97).

2. No se consideran partes componentes, según las partidas 64-05 y 64-06, las clavijas, protectores, ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y otros artículos de ornamentación y de pasamanería, los cuales siguen su propio régimen, ni los botones para calzado (partida 98-01).

3. Para la aplicación de la partida 64-01, se consideran como caucho o como materia plástica artificial, los tejidos u otros soportes textiles que presenten una capa visible de caucho o de materia plástica artificial.

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CAPITULO 67. PLUMAS Y PLUMON PREPARADOS Y ARTÍCULOS

DE PLUMAS O DE PLUMON; FLORES ARTIFICIALES;

MANUFACTURAS DE CABELLOS; ABANICOS.

Notas de Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los capachos de cabellos, para prensas de aceite (partida 59-17);

b) los motivos florales de encaje, de bordados o de otros tejidos (Sección XI);

c) el calzado (Capítulo 64);

d) los sombreros, gorras y demás tocados (Capítulo 65);

e) los plumeros (partida 96-04), las borlas y borlitas de plumón (partida 96-05) y los cedazos de cabellos (partida 96-06);

f) los artículos que tengan carácter de juguetes o de artefactos deportivos, los artículos de cotillón y artículos para árboles y fiestas de Navidad (especialmente los árboles artificiales de Navidad del Capítulo 97).

2. La partida 67-01 no comprende:

a) los artículo en los que las plumas o el plumón constituyen únicamente el material de relleno y, especialmente, los artículos de cama de la partida 94-04;

b) las prendas de vestir y sus accesorios en los que las plumas o el plumón constituyen simples adornos o material de relleno;

c) las flores, follajes y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 67-02;

d) los abanicos de la partida 67-05.

3. La partida 67-02 no comprende:

a) los artículos citados en la misma cuando sean de vidrio (Capítulo 70);

b) las imitaciones de flores, de follajes o de frutos, de materias cerámicas, piedra, metal, madera, etc., obtenidas de una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado u otro procedimiento, o bien formadas por

varias partes unidas por procedimientos distintos al del encolado, ligaduras o análogos.

Partida 67-01 Pieles y otras partes de aves provistas de sus plumas o de su plumón, plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias, con exclusión de los productos de la partida 05-07, así como de los cañones y astiles de plumas, trabajos.

Subpartida "a" IDEM

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SECCIÓN XIII. MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO,

AMIANTO, MICA Y MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS

CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO.

CAPITULO 68. MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO,

AMIANTO, MICA Y MATERIAS ANÁLOGAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos del Capítulo 25;

b) los papeles y cartones estucados, impregnados o con baño, de la partida 48-07 (por ejemplo, los recubiertos de polvo de mica o de grafito, y los papeles y cartones bituminados o asfaltados);

c) los tejidos impregnados o con baño del Capítulo 59 (tales como los recubiertos de polvo de mica, de betún o de asfalto);

d) los artículos del Capítulo 71;

e) las herramientas y partes de herramientas del Capítulo 82;

f) las piedras litográficas de la partida 84-34;

g) los aisladores y las piezas aislantes para la electricidad, de las partidas 85-25 y 85-26;

h) las muelas pequeñas para tornos de dentista (partida 90-17);

ij) los artículos del Capítulo 91 (relojería), especialmente las cajas de relojes y de aparatos de relojería;

k) los artículos de la partida 95-07;

l) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);

m) los botones (partida 98-01), los pizarrines (partida 98-05), las pizarras y tableros de pizarra para escritura y dibujo (partida 98-06);

n) los objetos de arte, de colección y de antigüedades (Capítulo 99).

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Partida 68-09 Paneles, planchas, baldosas, bloques y similares, de fibras vegetales, fibras de madera, paja, virutas o desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso u otros aglutinantes minerales.

Subpartida "a" IDEM

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b) los cermets de la partida 81-04;

c) los aisladores y las piezas aislantes para la electricidad, de las partidas 85-25 y 85-26;

d) los dientes artificiales de materias cerámicas (partida 90-19);

e) los artículos del Capítulo 91 (relojería), especialmente las cajas de relojes y de aparatos de relojería;

f) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);

g) los botones, las pipas y demás artículos del Capítulo 98;

h) los objetos de arte, de colecciones y de antigüedad (Capítulo 99).

SUBCAPITULO I. PRODUCTOS CALORÍFUGOS Y REFRACTARIOS.

Partida 69-01 Ladrillos, losas, baldosas y otras piezas calorífugas, fabricadas con harinas silíceas fósiles y otras tierras silíceas análogas (kieselgur, tripolita, diatomita, etc.).

Subpartida "a" IDEM

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CAPITULO 70. VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las composiciones vitrificables (partida 32-08);

b) los artículos del Capítulo 71 (bisutería de fantasía, etc.);

c) los aisladores y las piezas aislantes para la electricidad, de las partidas 85-25 y 85-26;

d) los elementos de óptica trabajados ópticamente, las jeringas hipodérmicas, los ojos artificiales, así como los termómetros, barómetros, areómetros, densimetros y otros artículos o instrumentos comprendidos en el Capítulo 90;

e) los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del Capítulo 97, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas y para otros artículos del Capítulo 97;

f) los botones, los pulverizadores, los termos montados y otros artículos del Capítulo 98.

2. Para la aplicación de la partida 70-07, la expresión vidrio colado, laminado, estirado o soplado (esté o no devastado o pulido), recortado en forma diferente a la cuadrada o rectangular, o bien curvado, o trabajado de otra forma (biselado, grabado, etc.), se extiende a los artículos obtenidos con estos vidrios, a condición de que no estén encuadrados, asociados o contraplacados con materias distintas del vidrio.

3. Par la aplicación de la partida 70-20, se considerar lana de vidrio:

a) las lanas minerales cuyo contenido de sílice (SiO2) sea igual o superior al 60% en peso;

b) las lanas minerales cuyo contenido de sílice (SiO2) sea inferior al 60%, pero cuyo contenido de óxidos alcalinos (K2 O y/o Na2O) sea superior al 5% en peso o cuyo contenido de anhídrido bórico (B2 O3) sea superior al 2% en peso.

Las lanas minerales que no cumplan las condiciones anteriores se clasificar n en la partida 68-07

4. Para la aplicación de la Nomenclatura, se considera vidrio tanto la sílice como el cuarzo fundidos.

Partida 70-01 Cascos y demás desperdicios y desechos de vidrio; vidrio de masa (excepto el vidrio óptico).

Subpartida "a" IDEM.

70-01-a-01 Cascos y demás desperdicios o desechos de vidrio. Kg.B. Exenta

70-01-a-99 Los demás. Kg.B. Exenta

Partida 70-02 Vidrio llamado "esmalte", en masas, barras, varillas o tubos.

Subpartida "a" IDEM.

70-02-a-01 Vidrio llamado "esmalte", en masas, barras,

varillas o tubos Kg.B. Exenta

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SECCIÓN XIV. PERLAS FINAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS

Y SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS

DE METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS

DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA DE FANTASÍA;

MONEDAS.

CAPITULO 71. PERLAS FINAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS

Y SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS

DE METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS

MATERIAS; BISUTERÍA DE FANTASÍA.

Notas del Capítulo.

1. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la Sección VI y de las excepciones previas a continuación, se incluye en este Capítulo todo artículo compuesto, total o parcialmente:

a) de perlas finas, o de piedras preciosas y semipreciosas, o de piedras sintéticas o reconstituidas; o

b) de metales o de chapados de metales preciosos.

2. a) las partidas 71-12, 71-13 y 71-14 no comprenden los artículos en los cuales los metales preciosos o los chapados de metales preciosos no sean m s que simples accesorios o adornos de mínima importancia (tales como iniciales, monogramas, virolas, orlas, etc.); el párrafo b) de la Nota 1 anterior no incluye estos objetos;

b) en la partida 71-15 sólo se clasifican los artículos que no tengan metales preciosos o chapados de metales preciosos, o que, teniéndolos no sean m s que meros accesorios o guarniciones de mínima importancia.

3. Este Capítulo no comprende:

a) las amalgamas de metales preciosos y los metales preciosos en estado coloidal (partida 28-49);

b) las ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del Capítulo 30;

c) los artículos que correspondan al Capítulo 32 (por ejemplo, los lustres líquidos);

d) los artículos de marroquinería, de estuchería o de viaje, expresados en la partida 42-02, y los artículos de la partida 42-03;

e) los artículos de las partidas 43-03 y 43-04;

f) los productos clasificados en la Sección XI (materias textiles y artículos de estas materias);

g) los artículos comprendidos en los Capítulos 64 (calzado) y 65 (sombrerería, etc.);

h) los paraguas, bastones y otros artículos del Capítulo 66;

ij) los abanicos plegables o rígidos (partida 67-05);

k) las monedas (Capítulo 72 o 99);

l) los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas, o con polvo de piedras sintéticas, consistentes en manufacturas de abrasivos de las partidas 68-04 a 68-06, ambas inclusive, o bien en herramientas del Capítulo 82; las herramientas o artículos del Capítulo 82, cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas, piedras sintéticas o reconstituidas, sobre un soporte de metal común; las m quinas, aparatos y material eléctrico y sus partes y piezas sueltas comprendidas en la Sección XVI. Sin embargo, las partes y piezas sueltas y los artículos constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas o por piedras sintéticas o reconstituidas quedan comprendidos en este Capítulo;

m) los artículos relacionados en los Capítulos 90, 91 y 92 (instrumentos científicos, relojería e instrumentos de música);

n) las armas y sus partes (Capítulo 93);

o) los artículos a que se refiere la Nota 2 del Capítulo 97;

p) los artículos del Capítulo 98, distintos de los comprendidos en las partidas 98-01 o 98-12;

q) las obras originales del arte estatuario y escultórico (partida 99-03), objetos de colección (partida 99-05) y de antigüedad que tengan m s de 100 años (partida 99-06). Sin embargo, las perlas finas y las piedras preciosas y semipreciosas siempre quedan comprendidas en este Capítulo.

4 a) las perlas cultivadas se clasifican con las perlas finas;

b) se entiende por metales y preciosos: la plata, el oro, el platino y los metales del grupo del platino;

c) se entiende por metales del grupo del platino: el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio.

5. Para la aplicación de este Capítulo se consideran como aleaciones de metales preciosos las aleaciones (incluso las mezclas sinterizadas) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso, o de uno de los metales preciosos, sea, por lo menos, igual al 2 por 100 del peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos se clasifican como sigue:

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SECCIÓN XV. METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS

METALES.

Notas de la Sección.

1. Esta Sección no comprende:

a) los colores y tintas preparados a base de polvos o partículas metálicas, así como las hojas para el marcado a fuego (partidas 32-08 a 32-10 ambas inclusive, y 32-13);

b) el ferrocerio y otras aleaciones pirofóricas (partida 36-07);

c) los sombreros y otros tocados metálicos y sus partes metálicas, de las partidas 65-06 y 65-07;

d) las armaduras de paraguas y demás artículos de la partida 66-03;

e) los artículos del Capítulo 71 y, principalmente, las aleaciones de metales preciosos, los metales comunes chapados de metales preciosos y la bisutería de fantasía de metales comunes;

f) los artículos expresados en la Sección XVI (maquinaria y aparatos; material eléctrico);

g) las vías férreas ensambladas (partida 86-10) y otros artículos comprendidos en la Sección XVII;

h) los instrumentos y aparatos clasificados en al Sección XVIII, incluso los muelles de relojería;

i j) los perdigones (partida 93-07) y los artículos clasificados en la Sección XIX (armas y municiones);

k) los artículos comprendidos en el Capítulo 94 (muebles, somieres, etc.);

l) los cedazos de mano (partida 96-06);

m) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);

n) los botones, portaplumas, portaminas, plumas y otros artículos del Capítulo 98 (manufacturas diversas).

2. En todas las Secciones de la Nomenclatura se consideran como partes y accesorios de uso general de metales comunes;

a) los artículos enumerados en las partidas 73-20, 73-25, 73-29, 73-31 y 73-32, así como los artículos similares de otros metales comunes;

b) los muelles y hojas para los mismos de metales comunes, distintos de los muelles de relojería (partida 91-11);

c) los artículos comprendidos en las partidas 83-01, 83-02, 83-07, 83-09, 83-12 y 83-14.

En los capítulos 73 a 82 (con excepción de las partidas 73-29 y 74-13), la referencia a partes y piezas sueltas no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido arriba indicado.

Sin perjuicio de lo impuesto en el párrafo procedente y en la Nota del Capítulo 83, las manufacturas que correspondan a los Capítulos 82 y 83 están excluidas de los Capítulos 73 a 81.

3. Regla para la clasificación de las aleaciones (distintas de las ferroaleaciones y cuproaleaciones definidas en los Capítulos 73 y 74):

a) las aleaciones de metales comunes que contengan en peso más del 10% de níquel se clasifican con el níquel, salvo el caso en que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás componentes.

b) las demás aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás componentes;

c) las aleaciones de metales comunes de esta Sección, con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso total de estos metales sea igual o superior al de los demás elementos;

d) las mezclas sintetizadas de polvos metálicos y las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (distintas de los cermets) siguen el régimen de las aleaciones.

4. Salvo disposiciones en contrario, en todas las Secciones de la Nomenclatura donde se designe nominalmente un metal, la denominación empleada se refiere igualmente a las aleaciones clasificadas con dicho metal, por aplicación de la Nota 3.

5. Regla para clasificación de los artículos compuestos: Salvo disposiciones especiales en contrario, las manufacturas de metales comunes, o consideradas como tales que comprendan dos o más metales comunes, se clasifican como manufacturas correspondientes al metal que predomine en peso.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a) la fundición, el hierro y el acero como si constituyera un solo metal;

b) las aleaciones como constituidas en su totalidad por el metal cuyo régimen sigan;

c) un cermet de la partida 81-04 como si constituyera un solo metal común.

6. En esta Sección, la expresión desperdicios y desechos, se refiere a los desperdicios o desechos metálicos aptos solamente para la recuperación del metal o para la preparación de productos o composiciones químicas.

CAPITULO 73. FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO.

Notas del Capítulo.

1. Se considera como:

a) Fundición (partida 73-01): los productos férreos que contengan como mínimo el 1.9% de su peso de carbono y, además, conjunta o aisladamente, puedan contener:

- menos del 15% de fósforo,

- hasta el 8% inclusive de silicio,

- hasta el 6% inclusive de manganeso,

- hasta el 30% inclusive de cromo,

- hasta el 40% inclusive de volframio,

- hasta el 10% inclusive en total, de otros elementos de aleación (niquel, cobre, aluminio, titanio, vanadio, molibdeno, etc.).

Sin embargo, las aleaciones férreas llamadas aceros indeformables, que contengan un mínimo del 1.9% de su peso de carbono y que presenten las características del acero, se clasifican como los aceros según su clase.

b) Fundición especular "spiegel" (partida 73-01): los productos que contengan en peso más del 6% hasta el 30% inclusive de manganeso y que respondan, por lo que respecta a las otras características, a la definición de la Nota 1 a).

c) Ferroaleaciones (partida 73-02): los productos férreos en bruto (distintos de las cuproaleaciones definidas en la Nota 1 del Capítulo 74) que, no prestándose prácticamente ni al laminado ni al forjado constituyan composiciones usadas en siderurgia, y que contengan en peso, conjunta o aisladamente:

- más del 8% de silicio,

- más del 30% de manganeso,

- más del 30% de cromo,

- más del 40% de volframio,

- más del 10% en total de otros elementos de aleación (aluminio, titanio, vanadio, cobre, molibdeno, niobio, etc., sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10%)

Sin embargo, el contenido de hierro de las ferroaleaciones no puede ser inferior al 4% en un peso para las ferroaleaciones que contengan silicio, al 8% para las ferroaleaciones que contengan manganeso sin silicio y al 10% las demás.

d) Aceros aleados (partida 73-15): los aceros que contengan un peso uno o varios elementos, en las siguientes proporciones:

- más del 2% de manganeso y silicio en conjunto,

- 2% o más de manganeso,

- 2% o más de silicio,

- 0.50% o más de niquel,

- 0.50% o más de cromo,

- 0.10% o más de molibdeno,

- 0.10% o más de vanadio,

- 0.30% o más de volframio,

- 0.30% o más de cobalto,

- 0.30% o más de aluminio,

- 0.40% o más de cobre,

- 0.10% o más de plomo,

- 0.12% o más de fósforo,

- 0.10% o más de azufre,

- 0.20% o más de fósforo y azufre en conjunto,

- 0.10% o más de otros elementos considerados individualmente.

e) Acero fino al carbono (partida 73-15): acero que contenga en peso un 0.6% o más de carbono, siempre que el contenido de azufre o de fósforo sea inferior, en peso, al 0.04% para cada uno de estos celementos son considerados conjuntamente.

f) Bloques pudelados; empaquetados (partida 73-06): los productos destinados al laminado, al forjado o a la refundición, obtenidos:

- bien por cinglado en el martillo pilón de una bola de hierro pudelado, a fin de eliminar la escoria de afino;

- bien por soldadura, mediante un laminado a elevada temperatura, de paquetes de chatarra de hierro o de acero, o de paquetes de hierro pudelado.

g) Lingotes (partida 73-06): los productos destinados al laminado o al forjado, elaborados por fusión y obtenidos por colada en un molde.

h) Desbastes cuadrados o rectangulares ("blooms") y palanquilla (partida 73-07): las semimanufacturas de sección rectangular o cuadrada, cuya sección transversal sea superior a 1.225 milímetros cuadrados y cuyo espesor sea superior al cuarto de su anchura.

i j) Desbastes planos ("slabs") y llantón (partida 73-07): las semimanufacturas de sección rectangular, de un espesor mínimo de 6 milímetros, de una anchura mínima de 150 milímetros y cuyo espesor no sea superior al cuarto de su anchura.

k) Desbastes en rollo para chapas ("coils") (partida 73-08): las semimanufacturas laminadas en caliente, de sección rectangular, de

un espesor mínimo de 1.5 milímetros y de anchura superior a 500 milímetros, presentadas en rollos continuos (bobinas) de un peso mínimo de 500 kilómetros.

l) Planos universales (partida 73-09): los productos de sección rectangular laminados en caliente, en el sentido de la longitud, en canaladuras cerradas o en el tren universal, con un espesor de más de 5 milímetros hasta 100 milímetros inclusive, y con una anchura de más de 150 milímetros hasta 1,200 milímetros inclusive.

m) Flejes (partida 73-12): los productos laminados con bordes, cortados o no, de sección rectangular, de un espesor máximo de 6 milímetros, de anchura máxima de 500 milímetros y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura, presentados en bandas rectas, en rollo o en haces doblados.

n) Chapas (partida 73-13): los productos laminados (con exclusión de los desbastes en rollo para chapas ("coils"), definidos en la Nota 1K) anterior) de cualquier espesor y, si estos productos son de una forma cuadrada o rectangular, de una anchura superior a 500 milímetros.

Quedan incluidas en la partida 73-13 las chapas cortadas de forma distinta que la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estas chapas el carácter de artículos o de manufacturas clasificados en otras partidas.

o) Alambres (partida 73-14): los productos de sección maciza, estirados o trefilados en frío, cuyo corte transversal, de cualquier forma que sea, no exceda de 13 milímetros en su mayor dimensión. Sin embargo, para la interpretación de las partidas 73-26 y 73-27, también se consideran como alambres los productos que obtenidos por laminado, sean de las mismas dimensiones.

p) Barras (partidas 73-10): los productos de sección maciza, que no respondan completamente a una cualquiera de las definiciones establecidas en los apartados h), i j), k), l), m), n), y o) precedentes, y cuya sección transversal tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo o elipse, triángulo isósceles, cuadrado, rectángulo, hexágono o trapecio regular.

Se consideran igualmente como tales las barras de armadura para cemento u hormigón que respondan a la definición anterior, pero que presenten además rebabas, surcos o relieves de pequeña importancia producidos por el laminado.

q) Barras huecas de acero para perforación de minas (partida 73-10): las barras, cualquiera que sea su sección, propias para la fabricación de barrenas o barras para minas, y cuya mayor dimensión exterior del corte transversal, comprendida entre 15 milímetros exclusive y 50 milímetros inclusive, sea, por lo menos, el triple de la mayor dimensión interior (hueco).

Las barras huecas de acero, que no se ajusten a esta definición, corresponden a la partida 73-18.

r) Perfiles (partida 73-11): los productos de sección maciza, distintos de los expresados en la partida 73-16, que no respondan por completo a una cualquiera de las definiciones establecidas en los apartados h), i j), k), m), n) y o) precedentes, y cuya sección transversal no tenga las formas señaladas en el apartado p).

2. En las partidas 73-06 a 73-14, ambas inclusive, no se clasifican los productos de aceros aleados o de acero fino al carbono (partida 73-15).

3. Los productos siderúrgicos de las partidas 73-06 a 73-15, ambas inclusive, chapados de un metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo predominante en peso.

4. El hierro obtenido por electrólisis se clasifica, según su forma y dimensiones, en las partidas correspondientes a los productos obtenidos por otros procedimientos.

5. Se consideran como conducciones forzadas, en el sentido de la partida 73-19, los tubos (incluso los codos) remachados, soldados o sin soldar, de sección circular de un diámetro interior que exceda de 400 milímetros, y cuya pared tenga un espesor superior a 10.5 milímetros.

Partida 73-01 Fundición en bruto (incluida la función especular), en lingotes, tochos, galápagos o masas.

Subpartida "a" IDEM.

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CAPITULO 74. COBRE.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de la partida 74-02, se entiende por cuproaleaciones las aleaciones que conteniendo cobre en una proporción superior al 10% en peso y otros elementos de aleación, no se presten prácticamente ni al laminado ni al forjado y se utilicen, ya como productos de aporte en la preparación de aleaciones, ya como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (fosfuros de cobre) que contengan más del 8% en peso, de fósforo, corresponden a la partida 28-55.

2. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (partida 74-03): los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 milímetros en su mayor dimensión.

b) barras y perfiles (partida 74-03): los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 milímetros y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbordado grosero, siempre que este trabajo no confiera a dichos

productos el carácter de artículos o de manufacturas comprendidas en otra partida.

Sin embargo, el wire - bar y la palanquilla que hayan sido apuntados o trabajados de otra forma en sus extremos, simplemente para facilitar su introducción en las maquinas destinadas a transformarlos en alambrón o en tubos, por ejemplo, se consideran como cobre en bruto de la partida 74-01.

c) Chapas, planchas, hojas y tiras (partida 74-04): los productos planos (distintos de los productos en bruto de la partida 74-01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 milímetros, y cuyo espesor, superior a 0.15 milímetros, no exceda de la décima parte de su anchura.

En la partida 74-04 se comprenden, principalmente, las chapas, planchas, hojas y tiras de espesor superior a 0.15 milímetros, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estiradas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto dar a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificadas en otras partidas.

3. Quedan comprendidos especialmente en las partidas 74-07 y 74-08 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos, y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).

Partida 74-01 Matas cobrizas; cobre en bruto (cobre para el afino y cobre refinado); desperdicios y desechos de cobre.

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CAPITULO 75. NIQUEL.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (partida 75-02): los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 milímetros en su mayor dimensión.

b) barras y perfiles (partida 75-02): los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 milímetros y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbardado grosero.

c) Chapas, planchas, hojas y tiras (partida 75-03): los productos planos (distintos de los productos en bruto de la partida 75-01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 milímetros, y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura.

En la partida 75-03 quedan comprendidas principalmente las chapas, planchas, hojas y tiras cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estiradas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras partidas.

2. Quedan comprendidos, especialmente, en la partida 75-04 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).

Partida 75-01 Matas, "speiss" y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto (con exclusión de los ánodos de la partida 75-05); desperdicios y desechos de níquel.

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CAPITULO 76. ALUMINIO.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (partida 76-02): los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión,

estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 milímetros en su mayor dimensión.

b) Barras y perfiles (partida 76-02): los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 milímetros y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización, cuando posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.

c) Chapas, planchas, hojas y tiras (partida 76-03): los productos planos (distintos de los productores en bruto de la partida 76-01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 milímetros, y cuyo espesor, superior a 0.20 milímetros, no exceda de la décima parte de su anchura.

En la partida 76-03 quedan comprendidas, parcialmente, las chapas, planchas, hojas y tiras de un espesor superior a 0.20 milímetros, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o de manufacturas clasificados en otras partidas.

2. Quedan comprendidos, especialmente, en las partidas 76-06 y 76-07, los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas etc.)

Partida 76-01 Aluminio en bruto; desperdicios y desechos de aluminio.

Subpartida "a" IDEM.

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CAPITULO 78. PLOMO.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (partida 78-02): los productores de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma no exceda de 6 milímetros en su mayor dimensión.

b) Barras y perfiles (partida 78-02): los productos de sección maciza obtenidos por laminación extrusión, estirado o forjado; en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 milímetros y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización, cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.

c) Planchas, hojas y tiras (partida 78-03): los productores planos (distintos de los productos en bruto de la partida 78-01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 milímetros, y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura, con excepción de los productos con peso igual o inferior a 1.700 kilogramos por metro cuadrado.

En la partida 78-03 quedan comprendidas, principalmente, las planchas, hojas y tiras de un peso superior a 1.700 kilogramos por metro cuadrado, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estas operaciones no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras partidas de la Nomenclatura.

2. Quedan comprendidos, principalmente, en la partida 78-05 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos, y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.)

Partida 78-01 Plomo en bruto (incluso argentífero); desperdicios y desechos de plomo.

Subpartida "a" IDEM.

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CAPITULO 79. ZINC.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (partida 79-02): los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 milímetros en su mayor dimensión.

b)Barras y perfiles (partida 79-02): los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 milímetros y, respecto a los productos planos, lo de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.

c) Planchas, hojas y tiras (partida 79-03): los productos planos (distintos de los productos en bruto de la partida 79-01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 milímetros, y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura.

En la partida 79-03 quedan comprendidas, principalmente, las planchas, hojas y tiras cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforada, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o de manufacturas clasificados en otras partidas de la Nomenclatura.

2. Quedan comprendidos, principalmente, en la partida 79-04 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos, y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).

Partida 79-01 Zinc en bruto; desperdicios y desechos.

Subpartida "a" IDEM.

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CAPITULO 80. ESTAÑO

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (partida 80-02): los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 milímetros en su mayor dimensión.

b) Barras y perfiles (partida 80-02): los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 milímetros y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.

c) Chapas, planchas, hojas y tiras (partida 80-03): los productos planos (distintos de los productos en bruto de la partida 80-01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 milímetros, y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura, con excepción de los productos con peso igual o inferior a un kilogramo por metro cuadrado.

En la partida 80-03 quedan comprendidas, principalmente, las chapas, planchas, hojas y tiras con un peso por metro cuadrado de más de un kilogramos, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estiradas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o de manufacturas clasificados en otras partidas.

2. Quedan comprendidos, especialmente, en la partida 80-05 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos, y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).

Partida 80-01 Estaño en bruto; desperdicios y desechos de estaño.

Subpartida "a" IDEM.

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CAPITULO 82. HERRAMIENTAS, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y

CUBIERTOS DE MESA, DE METALES COMUNES.

Notas del Capítulo.

1. Con independencia de la lámparas de soldar, de las forjas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura y pedicuro, así como de los artículos clasificados en las partidas 82-07 y 82-15, este Capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:

a) de metal común;

b) de carburos metálicos;

c) de piedras preciosas o semipreciosas o de piedras sintéticas o reconstituidas, sobre un soporte de metal común;

d) de materias abrasivas sobre soporte de metal común, siempre que se trate de herramientas cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes, no hayan perdido su propia función por el hecho de la adición de polvos abrasivos.

2. Las partes y piezas sueltas de metales comunes de los artículos de este Capítulo se clasifican con los mismos, exceptuándose las partes y piezas sueltas especialmente expresadas y los portaútiles para herramientas de empleo manual de la partida 84-48. Sin embargo, las partes y accesorios de uso general, conforme se expresa en la Nota 2 de esta Sección, están siempre incluidos de este Capítulo.

En las partidas 82-11 y 82-13, respectivamente, se clasifican las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de máquinas de afeitar y de cortar el pelo o de esquilar, de cualquier clase, incluso las eléctricas.

3. Cuando los artículos clasificados en las diversas partidas de este Capítulo se presenten formando juegos en estuches, cajas o fundas, el conjunto sigue el régimen que corresponda al objeto que, estando comprendido en el juego, adeude los derechos más elevados.

Sin embargo, todos los juegos de manicura, pedicuro y análogos, aunque lleven tijeras, se clasifican en la partida 82-13.

4. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados y con los cuales se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.

Partida 82-01 Layas, palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; guadañas y hoces, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y otras herramientas de mano , agrícolas, hortícolas y forestales.

Subpartida "a" IDEM

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SECCIÓN XVI. MAQUINAS Y APARATOS; MATERIAL ELÉCTRICO.

Notas. de la Sección.

1. Esta Sección no comprende:

a) las correas transportadoras o de transmisión de materias plásticas artificiales del Capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (partida 40-10), así como los artículos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer, tales como arandelas, juntas, válvulas, y similares (partida 40-14);

b) los artículos para usos técnicos, de cuero natural, artificial o regenerado (partida 42-02); o de peletería (partida 43-03);

c) los carretes, canillas, tubos, bobinas y otros soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo, Capítulo 39, 40, 44, 48 o Sección XV);

d) los papeles y cartones perforados para mecanismos Jacquard y similares, de la partida 48-21.

e) las correas transportadoras o de transmisión, de materias textiles (partida 59-16), así como los artículos para usos técnicos de materias textiles (partida 59-17);

f) las piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de las partidas 71-02 ó 71-03, así como los artículos de la partida 71-15 constituidos totalmente por estas materias;

g) las partes y accesorios de uso general según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos análogos de materias plásticas artificiales (clasificados generalmente en la partida 39-07);

h) Las telas y correas sin fin, de alambre o de cintas metálicas (Sección XV);

i j) los artículos de los Capítulos 82 y 83 ;

k) el material de transporte de la Sección XVII;

l) los artículos del Capítulo 90;

m) los artículos de relojería (Capítulo 91); los útiles intercambiables de la partida 82-05 y los cepillos que constituyan elementos de maquinaria de la partida 96-02, así como los útiles intercambiables análogos que se clasifican según la materia constitutiva de su parte operante (Capítulo 40,42, 43, 45, 59; partidas 68-04, 69-09, etc.);

o) los artículos del Capítulo 97.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 de la presente Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes y piezas sueltas de maquinaria (con excepción de las partes y piezas sueltas de los artículos expresados en las partidas 84-64, 85-23 85-24, 85-25 y 85-27) se clasifican de conformidad con las siguientes reglas:

a) las partes y piezas que consistan en artículos comprendidos en una cualquiera de las partidas de los Capítulos 84 u 85 (con excepción de las partidas 84-65 y 85-28), corresponden a dichas partidas, cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b) cuando puedan identificarse como destinadas exclusiva o principalmente a una máquina determinada o a varias máquinas correspondientes a una misma partida (incluso las de las partidas 84-59 y 85-22), las partes y piezas sueltas distintas de las consideradas en el párrafo anterior, se clasifican en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas; sin embargo

las partes y piezas sueltas destinadas, principalmente, tanto a los artículos de la partida 85-13, como a los de la 85-15, se incluyen en la partida 85-13;

c) las demás partes y piezas sueltas corresponden a la partida 84-65 o a la 85-28.

3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases, destinadas a funcionar conjuntamente y que no constituyan más que un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para asegurar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4. Las máquinas motrices de cualquier clase acopladas a las máquinas de trabajo o que, presentadas al mismo tiempo que éstas, estén manifiestamente destinadas a su acoplamiento (por existir basamento común, emplazamiento reservado en la armazón, plataforma solidaria de dicha armazón u otro acondicionamiento análogo), siguen el régimen de la máquina que hayan de accionar. Lo mismo sucede con las correas transportadoras o de transmisión montadas sobre las m quinas o que se presenten al mismo tiempo que las máquinas sobre las que manifiestamente estén destinadas a ser montadas.

5. Para la aplicación de las Notas precedentes, la denominación máquinas se aplica lo mismo a las máquinas que a los diversos aparatos y artefactos de la Sección.

CAPITULO 84. CALDERAS, MAQUINAS ,APARATOS Y ARTEFACTOS

MECÁNICOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) La muelas y artículos similares para moler y demás artículos del Capítulo 68;

b) las máquinas y aparatos (bombas, por ejemplo) y sus partes componentes de materias cerámicas (Capítulo 69);

c) el vidrio de laboratorio (partida 70-17) y los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 70-20 y 70-21);

d) los artículos de las partidas 73-36 y 73-37, así como los artículos similares de otros metales comunes (Capítulo 74 a 81);

e) las herramientas y máquinas herramientas electromecánicas de uso manual de la partida 85-05 y los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85-06.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Notas 3 y 4 de la Sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de incluirse a la vez en las partidas 84-01 a 84-21, inclusive, de una parte, y de otra, en las partidas 84-22 a 84-60, inclusive, se clasificarán en las partidas 84-01 a 84-21, inclusive.

Sin embargo, - no se clasifican en la partida 84-17:

a) la incubadoras y criadoras artificiales para la avicultura y los armarios o estufas de germinación (partida 84-28);

b) los aparatos para humedecer granos, usados en la molinería (partida 84-29);

c) los difusores para fábricas de azúcar(partida 84-30)

d) las máquinas y aparatos térmicos para el tratamiento de los hilos, tejidos y manufacturas de materias textiles (partida 84-40);

e) los aparatos y dispositivos concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, sólo desempeñe una función accesoria; - no se clasifican en la partida 84-19:

a) las máquinas de coser para el cierre de envases (partida 84-41);

b) las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84-54.

3. A) Para la aplicación de la partida 84-53, se entiende por máquinas automáticas para tratamiento de la información:

a) las máquinas numéricas (o digitales) cuyas memorias permitan registrar, además del programa o programas de tratamiento y de los datos que han de procesar, un programa de traducción del lenguaje convencional en el que se han escrito los programas al lenguaje utilizable por la m quina. Estas máquinas deben tener una memoria principal directamente accesible para la ejecución de un programa, de una capacidad suficiente, por lo menos , para registrar las partes de los programas de tratamiento y de traducción y los datos inmediatamente necesarios para el tratamiento en curso. Además, basándose

en las instrucciones contenidas en el programa inicial, deben poder modificar su ejecución durante el tratamiento, por decisión lógica;

b) las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan por lo menos; órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;

c) las máquinas híbridas que comprendan una máquina digital combinada con elementos analógicos o una máquina analógica combinada con elementos digitales.

B) Las máquinas automáticas para tratamiento de la información pueden presentarse en forma de sistema que comprendan un número variable de unidades, cada una con su propia envoltura. Se considera como parte de un sistema completo, cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:

a) que pueda conectarse a la unidad central de tratamiento, bien directamente, bien a través de otra u otras unidades;

b) que esté específicamente concebida como parte de tal sistema (salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada, debe ser capaz de recibir o proporcionar, principalmente, datos en una forma utilizable por el sistema - código o señales).

Las unidades de esta clase presentadas aisladamente también se clasifican en la partida 84-53.

4. Se clasifican en la partida 84-62 las bolas de acero calibradas, es decir las bolas pulidas cuyo di metro máximo o mínimo no difiera en m s del 1% del diámetro nominal, con la condición, sin embargo, de que esta diferencia (o tolerancia) no exceda de 0.05 milímetros.

Las bolas de acero que no se ajustan a esta definición se clasifican en la partida 73-40.

5. Salvo disposiciones en contrario y sin perjuicio de lo establecido en la Nota 2 de este Capítulo, así como en la Nota 3 de la Sección XVI, las máquinas que tengan múltiples aplicaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal; ahora bien, cuando no exista tal partida o cuando la aplicación principal no pueda determinarse, se incluirán en las partida 84-59.

En cualquier caso, se incluye en la partida 84-59 las máquinas de cordelería y cablería (torcedoras, dobladoras, cableadoras, etc.) para toda clase de materias.

Partida 84-01 Generadores de vapor de agua o de vapores de otras clases (calderas de vapor); calderas llamadas "de agua sobrecalentada".

Subpartida "a" IDEM.

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SECCIÓN XVII. MATERIALES DE TRANSPORTE.

Notas de la Sección.

1. Esta Sección no comprende ni los artículo mencionados en las partidas 97 - 01, 97 - 03 y 97 - 08, ni los Bobsleighs, toboganes y similares de la partida 97 - 06.

2. Aun cuando sean identificables como destinados a materiales de transporte, no se consideran incluidos en las partidas correspondientes a partes componentes, piezas sueltas y accesorios, de la presente Sección, los artículos siguientes:

a) las juntas, arandelas y similares de cualquier material (siguen el régimen de la materia constitutiva o se clasifican en la partida 84 - 64);

b) las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la partida 39 - 07); los artículos del Capítulo 82 (herramientas);

d) los artículos de la partida 83 - 11;

e) las máquinas y aparatos comprendidos en las partidas 84 - 01 a 84 - 59, inclusive, así como sus partes y piezas sueltas; los artículos de que tratan las partidas 84 - 61 y 84 - 62, y los artículos de la partida 84 - 63, siempre que constituyan piezas intrínsecas de motores;

f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material auxiliar y accesorios eléctricos (Capítulo 85);

g) los instrumentos y aparatos del Capítulo 90;

h) los artículos de relojería (Capítulo 91);

ij) las armas (Capítulo 93);

k) los cepillos que constituyan elementos de vehículos de la partida 96 - 02.

3. En los Capítulos 86 a 88, la expresión partes, piezas sueltas y accesorios no comprende las partes, piezas y accesorios que no están exclusiva o principalmente destinados a los vehículos o artículos de la presente Sección. Cuando una parte, pieza suelta o accesorio sea susceptible de responder a la vez a las especificaciones de dos o más partidas de la Sección, debe clasificarse en la partida que corresponda a su uso principal.

4. Los aviones construidos especialmente para poder ser utilizados a la vez en la navegación aérea y como vehículos terrestres, se consideran como aviones.

Los automóviles construidos especialmente para utilizarse a la vez como vehículos terrestres y marítimos (coches anfibios), se consideran como coches automóviles.

5. Los vehículos de cojín de aire se clasificarán en la partida correspondiente a los vehículos con los que guarden mayor analogía.

a) del Capítulo 86 si están concebidos para desplazarse sobre una vía - guía (aerotrenes);

b) del Capítulo 87 si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme y sobre el agua;

c) del Capítulo 89 si están concebidos para desplazarse sobre el agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos de cojín de aire se clasificarán del mismo modo que las de los vehículos de la partida en que se hayan incluido por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes debe considerarse como material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, de seguridad, de control y de mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, de seguridad, de control y de mando para vías férreas.

CAPÍTULO 86. VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS; APARATOS NO ELÉCTRICOS DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN.

Notas de Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las traviesas de madera o de hormigón para vías férreas y los elementos de hormigón para vías - guías para aerotrenes (partidas 44 - 07 y 68 - 11);

b) el material para vías férreas citado en la partida 73 - 16;

c) los aparatos eléctricos de señalización de la partida 85 - 16.

2. Los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y otras partes de ruedas, los chasis, bogies, bissels, las cajas de engrane de grasa y de aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase, los topes, ganchos y sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación y los artículos de carrocería, se clasifican en la partida 86 - 09.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 antes citada, se clasifican especialmente en la partida 8610 (material fijo): los parachoques, gálibos, las vías armadas (portátiles o no) y las placas y puentes giratorios.

Igualmente se clasifican en la partida 86 - 10 los discos y placas móviles y los semáforos, los dispositivos de mando para pasos a nivel, los aparatos para cambios de aguja, los puestos de maniobra a distancia y otros aparatos mecánicos no eléctricos de señales, de seguridad, de control y de mando

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CAPITULO 87. VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y OTROS VEHÍCULOS TERRESTRES.

Notas del Capítulo.

1. Se entiende por tractores, en el sentido expresado en este Capítulo, los vehículos motores esencialmente concebidos para remolcar o empujar otros artefactos, vehículos o cargas, incluso si presentan ciertos acondicionamientos accesorios que permitan el transporte de herramientas, de simientes, de abonos, etc., en correlación con su uso principal.

2. Los de chasis de vehículos automóviles, que lleven una cabina, se clasifican en la partida 87 - 02 y no en la 87 - 04.

3. La partida 87 - 10 no incluye los velocípedos infantiles que no estén construidos como los de uso corriente, ni los que carezcan de rodamientos de bolas; estos artículo están comprendidos en la partida 97 - 01.

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CAPITULO 89. NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y FLUVIAL

Nota del Capítulo.

Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos, incluso cuando se presenten desmontados o no hayan sido montados, así como los barcos completos desmontados o que no hayan sido montados, se clasifican en la partida 89 - 01 cuando exista duda respecto a la clase de barco de que se trata.

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SECCIÓN XVIII. INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, DE FOTOGRAFÍA Y DE CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, DE COMPROBACIÓN, DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO QUIRÚRGICOS; RELOJERÍA; INSTRUMENTOS DE MÚSICA; APARATOS PARA EL REGISTRO Y REPRODUCCIÓN DEL SONIDO O PARA EL REGISTRO Y REPRODUCCIÓN EN TELEVISIÓN, POR PROCEDIMIENTO MAGNÉTICO, DE IMÁGENES Y SONIDO.

CAPITULO 90. INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, DE FOTOGRAFÍA Y DE CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, DE COMPROBACIÓN, DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO QUIRÚRGICOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado, no endurecido (partida 40 - 14), de cuero natural, artificial o regenerado (partida 42 - 04), de materias textiles (partida 59 - 17);

b) los productos refractarios de la partida 69 - 03; los artículo para usos químicos y otros usos técnicos de la partida 69 - 09;

c) los espejos de vidrio, no trabajados ópticamente, de la partida 79 - 09, y los espejos y metales comunes o de metales preciosos que no tengan el carácter de elementos de óptica (partida 83 - 12 o Capítulo 71, según los casos); d) los artículos de vidrio de las partidas 70 - 07, 70 - 11, 70 - 14, 70 - 15, 70 - 17 y 70 - 18;

e) las partes y accesorios de uso general según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV), y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la partida 39 - 07);

f) las bombas distribuidoras, con dispositivo medidor, de la partida 84 - 10; las básculas y balanzas que para comprobar y contar las piezas fabricadas, así como las pesas que se presenten aisladamente (partida 84 - 20); los aparatos elevadores y de manipulación (partida 84 - 22); los dispositivos especiales para ajustar las piezas a trabajar o los útiles sobre las máquinas herramientas, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo, los divisores llamados ópticos), de la partida 84 - 48 (distintos de los dispositivos puramente ópticos: anteojos de centrado, de alineación, etc.); válvulas y otros artículos de grifería (partida 84 - 61);

g) los proyectores de alumbrado para automóviles (partida 85 - 09) y los aparatos de radiodirección, radiodetección, radiosondeo y radiotelemandado (partida 85 - 15);

h) los aparatos cinematográficos para el registro o reproducción del sonido que utilicen exclusivamente procedimientos magnéticos, así como los aparatos para reproducción en serie, por procedimientos exclusivamente magnéticos, de soportes de sonido obtenidos por esos mismos procedimientos (partida 92 - 11); los lectores magnéticos de sonido (partida 92 - 13);

ij) los artículos del Capítulo 97;

k) las medidas de capacidad que se clasifican con las manufacturas de la materia constitutiva.

l) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva: 39 - 07; Sección XV, etc.).

2. Sin perjuicio de lo establecido en la Nota 1 del presente Capítulo:

a) las partes, piezas sueltas y accesorios para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este Capítulo, que consistan en artículos expresados como tales en una cualquiera de las partidas del presente Capítulo o de los Capítulos 84, 85 o 91 (excluidas las partidas 84 - 65 y 85 - 28), quedan clasificados en tales partidas;

b) las otras partes, piezas sueltas y accesorios, exclusiva o principalmente destinados a las máquinas, aparatos o instrumentos del presente Capítulo, se clasifican, con éstos o, si procede, en la partida 90 - 29.

3. La partida 90 - 05 no comprende los anteojos astronómicos (partida 90 - 06), los anteojos de mira para armas, los periscopios para submarinos o carros de combate, ni los anteojos para máquinas, aparatos e instrumentos del presente Capítulo (partida 90 - 13).

4. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida, de comprobación y de control, susceptibles de clasificarse a la vez en la partida 90 - 13 y en la partida 90 - 16, se clasifican en esta última partida.

5. La partida 90 - 28 comprende exclusivamente:

a) los instrumentos y aparatos para la medida de magnitudes eléctricas;

b) los instrumentos, aparatos y máquinas de la naturaleza de los descritos en las partidas 90 - 14, 90 - 15, 90 - 16, 90, - 22, 90 - 23, 90 - 24, 90 - 25 y 90 - 27 (con excepción de los estroboscopios), pero cuya operación tenga su principio en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado;

c) los aparatos e instrumentos para la detección o la medida de los rayos alfa, beta, gamma o de los rayos X, cósmicos y similares;

d) los regulares automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes cuya operación tenga su principio en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor que se trata de regular.

6. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados y con los cuales se venden normalmente, se clasifican con dichos artículo. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.

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CAPITULO 91. RELOJERÍA.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de las partidas 91 - 02 y 91 - 07 se consideran mecanismos de pequeño volumen para los relojes los que tengan por órgano regulador un volante provisto de una espiral u otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo y cuyo espesor, medido con la platina, los puentes y, en su caso, las platinas suplementarias exteriores, no exceda de 12 milímetros.

2. Se excluyen de las partidas 91 - 07 y 91 - 08 los mecanismos construidos para funcionar sin escape (partida 84 - 04).

3. Este Capítulo no comprende los accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV), ni los artículos similares de materias plásticas artificiales ( que se clasifican generalmente en la partida 39 - 07), las pesas de relojes, los cristales de relojería, las cadenas, pulseras y correas de relojes, las piezas de equipo eléctrico, los rodamientos de bolas y las bolas para rodamientos. Los muelles para relojería (incluidas las espirales) se clasifican en la partida 91 - 11.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Notas 2 y 3, los mecanismos y piezas susceptibles de utilizarse a la vez como mecanismos o piezas de relojería y para otros usos, particularmente para instrumentos de medida o de precisión se clasifican en el presente Capítulo.

5. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados y con los que se venden normalmente, se clasifican con estos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.

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CAPITULO 92. INSTRUMENTOS DE MÚSICA; APARATOS PARA EL REGISTRO Y LA REPRODUCCIÓN DEL SONIDO O PARA EL REGISTRO Y LA REPRODUCCIÓN EN TELEVISIÓN, POR PROCEDIMIENTO MAGNÉTICO, DE IMÁGENES Y SONIDO; PARTES Y

ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS Y APARATOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las películas parcial o totalmente sensibilizadas, para la impresión por procedimientos fotográficos o fotoeléctricos, y las misma películas impresionadas, reveladas o no (Capítulo 37);

b) las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la partida 39 - 07);

c) los micrófonos, amplificadores, altavoces, auriculares, interruptores, estroboscopios y otros instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos del presente Capítulo, que no estén incorporados a ellos ni alojados en las mismas cajas (Capítulo 85 ó 90); los aparatos de

registro o de reproducción del sonido combinados con un aparato receptor de radiodifusión o televisión (partida 85 - 15);

d) las escobillas y otros artículos de cepillería para la limpieza de los instrumentos de música (partida 96 - 02);

e) los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de juguetes (partida 97 - 03);

f) los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (partida 99 - 05 ó 99 - 06);

g) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva: partida 39 - 07, Sección XV, etc.).

2. Los arcos, palillos y artículos similares para los instrumentos de música de las partidas 92 - 02, y 92 - 06 presentados en número normal con los instrumentos a que van destinados, siguen el régimen de los mismos. Los cartones y papeles perforados de la partida 92 - 10, así como los soportes de sonido, de la partida 92 - 12, siguen su propio régimen, incluso cuando se presenten con los instrumentos o aparatos a los que se destinan.

3. Los estuches o envases similares presentados con los artículos de este Capítulo a los que van destinados, y con los que se venden normalmente, se clasifican con estos artículos. Si presentan aisladamente, siguen su propio régimen.

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Artículo 2o. Las Reglas Generales y Complementarias para la interpretación y aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Exportación, son las siguientes:

I. REGLAS GENERALES

1a. El texto de los epígrafes de cada Sección, Capítulo o Subcapítulo no tiene más que un valor puramente indicativo, puesto que la clasificación de una mercancía está determinada legalmente por el contenido de las Partidas y de las Notas de cada una de las Secciones o Capítulos y por las Reglas que a continuación se exponen, siempre que no sean contrarias al texto de dichas Partidas y Notas.

2a. a) Cuando en una Partida de la Nomenclatura se haga referencia a un artículo, deberá entenderse que también comprende dicho artículo incompleto o sin terminar, siempre que, en tal estado, presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Dicha Partida comprenderá asimismo los artículos completos o terminados o considerados como tales en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presentan desmontados o no hayan sido montados.

b) Cuando en una Partida de la Nomenclatura se haga referencia a una materia, deberá entenderse que se refiere a dicha materia, tanto en estado puro como mezclada o asociada a otras materias. Asimismo, cualquier mención relativa a manufacturas de una determinada materia se entenderá referida a las manufacturas constituidas total o parcialmente por ellas. La clasificación de estos artículos mezclados o compuestos de varias materias deberá llevarse a cabo de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3a.

3a. Cuando por aplicación de la Regla 2a. b) anterior, así como en cualquier otro caso, una mercancía pudiera quedar incluida en dos o más Partidas, su clasificación responderá a la normas siguientes:

a) La Partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas.

b) Los productos mezclados y las manufacturas compuestas de diferentes materias o constituidas por la unión de diversos artículos cuya clasificación no pueda llevarse a cabo aplicando la Regla 3a. a) precedente, deberán clasificarse con la materia o el artículo que les confiera el

carácter esencial, siempre que sea posible llevar a cabo esta determinación.

c) En los casos en que la clasificación no pueda efectuarse con arreglo a lo dispuesto en la Reglas 3a. a) y 3a. b), el artículo deberá clasificarse en la Partida que dé lugar a la aplicación de mayores impuestos.

4a. Las mercancías no comprendidas en ningunas de las Partidas de la Nomenclatura deberán clasificarse en la Partida que corresponda a los artículos que con ellas guarden mayor analogía.

II. REGLAS COMPLEMENTARIAS.

1a. Los principios establecidos en las cuatro Reglas Generales para la aplicación de la Tarifa, así como las normas contenidas en las Notas Legales, de Secciones o Capítulos, son igualmente válidas para establecer la fracción aplicable dentro de cada Partida o Subpartida, según sea el caso.

2a. La Tarifa está dividida en XXI Secciones, cuya numeración en forma progresiva, se expresa en números romanos sin que dicha numeración afecte a la clave numérica de las fracciones arancelarias. Los Capítulos se numeran en forma progresiva del 01 a 99 y éstos constituyen los dos primeros dígitos de la codificación. Estos estarán separados mediante un guión de los dos siguientes dígitos que corresponden a las Partidas, quienes a su vez se separan del mismo modo de la letra que indica la Subpartida. Dicha letra es minúscula y observa el orden alfabético. A continuación de la letra indicada de la Subpartida, se agrega otro guión para separar los números del 01 al 99 que codifican las fracciones.

Con el guarismo 99, cuyo texto es "Los demás", se cubre el campo de aplicación determinado por el texto de la Subpartida, que no haya sido expresamente cubierto por las fracciones de la 01 a la 98.

Cuando el texto de la Subpartida "a" sea "IDEM" debe entenderse, para los efectos de aplicación e interpretación de la Nomenclatura de esta Tarifa, que dicha Subpartida cubre el mismo campo de la Partida de la cual forma parte.

3a. Para los efectos de aplicación e interpretación de la Tarifa, es obligatoria la observancia de las Notas Explicativas de la Tarifa del Impuesto General de Importación.

4a. Cualquier persona, física o moral, podrá solicitar ante la Dirección General de Estudios Hacendarios, que se hagan modificaciones arancelarias a esta Tarifa. Esta dependencia estudiará, con la intervención de los órganos competentes, si proceden tales modificaciones, mismas que, en su caso, se someterán a la aprobación de las autoridades correspondientes.

5a. Las unidades arancelarias para la aplicación del impuesto de cada fracción de la Tarifa, tendrá las siguientes abreviaturas:

G. N.: Gramo neto.

G. L.: Gramo legal.

Kg. N.: Kilogramo neto.

Kg. L.: Kilogramo legal.

Kg. B.: Kilogramo bruto.

L.: Litro.

M.: Metro.

M2:. Metro cuadrado.

M3:. Metro cúbico.

Pza.: Pieza.

Cbza.: Cabeza.

KWH.: Kilovatio - hora.

6a. Para el cálculo del monto de los impuestos, cuando la unidad de aplicación es el peso, deberá entenderse:

a) Por peso neto, el intrínseco de las mercancías, sin almas, envases ni envolturas.

b) Por peso legal se entiende el de los efectos, con inclusión del de los envases comunes en que vengan acondicionados, dentro del envase exterior que les sirva de receptáculo general.

Cuando una mercancía se fije por medio de tornillo, clavos o amarres a algunas tablas del envase exterior, deberá computarse el peso legal de la mercancía con exclusión de dichas tablas.

Para el cálculo del peso legal no deberá computarse la paja, viruta u otro material de empaque suelto, con que se hayan acondicionado los efectos en el envase exterior.

Tampoco deberán incluirse en el peso legal los travesamos y emparrillados que se empleen para el acondicionamiento de los efectos dentro del envase exterior.

c) Por peso bruto se entiende el de la mercancía con sus envases comunes, interiores y exteriores.

Igualmente se incluirán en el peso bruto los desperdicios utilizados para la estiba de los efectos.

7a. Los límites de peso mencionados en el texto de fracciones se refieren exclusivamente al peso intrínseco de las mercancías, de modo tal que éstas se clasificaran sin tomar en consideración el peso de los envases, pero los impuestos se causarán de acuerdo con la unidad arancelaria prevista en la fracción del caso.

8a. Las mercancías que se exportan utilizando medios de transporte tales como buque o carro de ferrocarril de los tipos tanque (depósitos), tolvas o sistemas, etc., causaran los impuestos según su peso neto.

9a. Se consideran como envases:

a) Comunes interiores; las cajas, barriles, cestas, vasijas, fundas, envolturas, empaquetados, defensas, almas, aros, ligaduras; y en general, todo lo que sea apropiado para el empaque a acondicionamiento de los efectos que contengan o a la eficacia de las precauciones de seguridad exigidas para el transporte de los aludidos efectos.

Cuando las mercancías contenidas en envases comunes causen impuestos sobre peso neto, número y medida, dichos envases no serán gravados.

b) Son comunes exteriores, los no determinados como envases comunes interiores, tales como sacos exteriores de tela embreada o

quitranada, los adheridos a papel, los de láminas flexibles de materias plásticas artificiales y los de telas de fibras vegetales rígidas o de algodón, blanca y sin labrar, así como los sacos de tirillas de resinas sintéticas o artificiales, aun cuando tengan marcas y caracteres impresos de cualquier clase, a excepción de los casos en que de una manera expresa los textos de las fracciones establezcan que deben cotizarse por separado, así como cuando los sacos están hechos de telas dobles.

Igualmente se consideran como envases comunes exteriores las cubiertas hechas con láminas flexibles de materias plásticas artificiales o con las telas enumeradas en el párrafo precedente y las cuales constituyen el envase exterior de esta clase de bultos.

Las cajas y huacales, adaptados directamente al envase exterior y sin ningún acondicionamiento intermedio a manera de estiba, se consideran como un solo envase por formar el conjunto el receptáculo general. Igualmente se considera como envase exterior, los envases de vidrio o de materias plásticas artificiales, con estiba o sin ella, protegidos con cajas, huacales, cestas y otros recipientes, siempre que formen ambos un receptáculo general.

c) Especiales interiores: los que claramente se comprenda que no correspondan a la mercancía contenida en ellos, porque tienen un valor mercantil por sí mismos, por constituir un envase de lujo, o por que tienen aplicación contraria a la que se les ha dado. Si estos envases al ser estimados separadamente de su contenido, determinan el cobro de mayores impuestos, deberán ser declarados para la imposición de la cuota que les corresponda. En caso de que dichos envases, estimados separadamente de su contenido, determinen el cobro de iguales o menores impuestos, se considerarán como envases comunes.

d) Especiales exteriores: aquellos que se encuentran en las condiciones determinadas en el párrafo precedente y sea que causen mayores, iguales o menores impuestos de los que correspondan a la mercancía que contengan, deberán ser declarados para la imposición de las cuotas que les correspondan.

e) Cuando las mercancías se presenten contenidas en sacos de telas de cualquier clase, acondicionadas dentro del envase exterior que les sirva de receptáculo general, dichos sacos se considerarán como envases especiales interiores.

f) Se consideran como especiales exteriores, sujetos a causar los impuestos que les corresponden los sacos o costales de tela que sirvan de envase exterior, salvo que sean de los enumerados como envases comunes exteriores.

g) Las telas empleadas como abrigo de las mercancías o de los envases interiores, acondicionados dentro del envase exterior que les sirve de receptáculo general, se considerarán como envases especiales interiores, a excepción de las telas embreadas, alquitranadas, aceitadas o ahuladas que se exporten en la cantidad indispensable.

h) Las telas empleadas como abrigo al exterior del envase que sirva de receptáculo general, se estimarán como simples forros de dicho envase, si están embreadas o alquitranadas, o si son telas burdas de yute o telas de algodón, blancas y lisas, aun cuando tengan marcas e impresiones de cualquiera clase; en caso contrario, deberán ser declaradas y causarán los impuestos correspondientes.

i) Los estuches que contengan máquinas, aparatos, instrumentos o herramientas, se consideran como envases comunes interiores o exteriores.

Fuera de estos casos, sólo se consideran envases comunes interiores o exteriores, los estuches siempre que estimados separadamente de su contenido adeuden menores derechos, pues en caso contrario, se estimarán como envases especiales interiores.

Con la excepción señalada en el primer párrafo, los estuches que contengan efectos gravados por peso neto o pieza, causarán los impuestos correspondientes.

10a. No se consideran como mercancías y en consecuencia, no se gravarán:

Agua potable, ya sea que su salida del país se haga mediante entubaciones o en recipientes.

Cadáveres o sus cenizas en ataúdes o urnas.

Piezas postales como cartas tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada, papeles de negocios, muestras de mercancías inutilizadas o sin valor comercial, publicaciones periódicas y demás impresos que los convenios postales internacionales comprenden bajo la denominación de correspondencia, cuyo manejo en franquicia por vía postal se haya estipulado en ellos.

Equipajes de pasajeros y menajes de emigrantes cuyo régimen está determinado por las disposiciones relativas del Código Aduanero en vigor.

Muestras y muestrarios que por sus condiciones no pueden ser objeto de comercio y cuyo valor global no exceda de $2,000.00.

11a. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puede exigir, en todos los casos en que lo juzgue necesario, la presentación de muestras para realizar los análisis cuantitativos o cualitativos para la debida identificación de las mercancías citadas en la tarifa. Para ese efecto, la Secretaría reglamentará esa presentación de muestras, mediante circulares que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

12a. En el caso de las mercancías comprendidas en el Capítulo 25, y minerales metalúrgicos del Capítulo 26, se deberá declarar por escrito la composición química, variedad mineralógica y lugar de procedencia de los productos.

En el caso de metales y no - metales de las Secciones VI y XV, se declarará por escrito la composición química y el lugar de procedencia del producto que se trate.

Asimismo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General de Aduanas, podrá exigir la composición química de cualquier otra mercancía, cuando así lo estime necesario.

13a. En una columna de la tarifa, frente a cada fracción, y a título de referencia, se citará el número o números que aluden a las principales Disposiciones Conexas de esta tarifa. Tales Disposiciones Conexas, se consignarán

sintéticamente en un apéndice por separado, enumerados en forma progresiva.

Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará, oyendo a la Comisión de Precios de Exportación, los precios oficiales de las diversas mercancías de exportación para los efectos de la aplicación de la cuota ad valorem. Publicará estos precios en el "Diario Oficial de la Federación" y señalará en esta publicación la fecha en que deberán entrar en vigor.

En tanto no se modifique por Decreto del Ejecutivo Federal, continuarán en vigor las Reglas a que deberá sujetarse la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar los precios oficiales para la aplicación de las cuotas ad valorem de la tarifa del Impuesto General de Exportación, establecidas por el Decreto del día 17 de agosto de 1948 reformado por el del día 16 de octubre de 1951, publicado, respectivamente, en el "Diario Oficial" de los días 1o. de septiembre de 1948 y 29 de octubre de 1951.

Asimismo, continúan vigentes los artículos del 1o. al 4o. y del 7o. al 10o. del Reglamento de la Comisión de Precios de Exportación, que con fundamento en el Artículo 7o. del ya citado Decreto del día 17 de agosto de 1948, fue expedido por la Secretaría de Hacienda el día 30 del mismo mes y año, y publicado el 1o. de septiembre de dicho año de 1948. Se observarán las reformas que a este Reglamento hizo la mencionada Secretaría el 22 de octubre de 1951, y que fueron publicadas en el "Diario Oficial" del mismo mes y año.

Artículo 4o. La cuota ad valorem señalada en la tarifa se aplicará sobre el precio oficial fijado a la mercancía de que se trate, salvo cuando el precio que aparezca en la factura comercial sea mayor que el oficial, en cuyo caso se aplicará el precio de factura.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente entrará en vigor el 1o. de enero de 1975.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a esta Ley.

Ruego a ustedes, CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados, dar cuenta con la presente Iniciativa para los efectos constitucionales de rigor, reiterándoles las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 24 de octubre de 1974. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."

- El C. Secretario Carlos A. Madrazo Pintado:

Por acuerdo de la Presidencia y por haber sido impresa y repartida la Iniciativa que nos ocupa, la Secretaría no le da lectura.

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros de Presupuesto y Gasto Público y de Estudios Legislativos, e imprímase.

- El C. Secretario Octavio Ferrer Guzmán:

"Año de la República Federal y del Senado."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Conforme a instrucciones del C. Presidente de la República adjunto al presente les remito, para los efectos constitucionales, el documento que a continuación se menciona:

Iniciativa de Decreto que reforma los artículos 488, 506, 511, 521, 528, 531, 621, 622, 624 y 637 y adiciona con una fracción el artículo 625 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 22 de septiembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente Iniciativa de Decreto que reforma los artículos 488, 506, 511, 521, 528, 531, 535, 621, 622, 624 y 637 y adiciona con una fracción, que será la IV, el artículo 625 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, correspondientes al Título Decimocuarto "Derechos por servicio de aguas potables e impuesto por uso de agua de pozos artesianos".

En el ejercicio fiscal de 1973 fueron elevadas las cuotas relativas a derechos por servicio de aguas potables y el impuesto por uso de agua de pozos artesianos, por Decreto del H. Congreso de la Unión de fecha 29 de diciembre de 1972. En la exposición de motivos correspondientes, se hicieron valer, entre otras, las siguientes consideraciones: que el constante y extraordinario crecimiento de la población del Distrito Federal hacía necesario aumentar la dotación de agua potable; que algunas de las fuentes de abastecimiento dentro de los límites del propio Distrito se habían vuelto insuficientes y había tenido que recurrirse al consiguiente bombeo de agua del subsuelo; que la exploración y aprovechamiento de fuentes de abastecimiento se localizaban en lugares cada vez más lejanos; que era indispensable incrementar las inversiones para la localización de los mantos acuíferos, perforación de pozos, instalación de plantas electromecánicas, etc.; que en los cuatro últimos años - actualmente siete años - se habían captado más de doce metros cúbicos de agua por segundo - hoy catorce - , que resultaron insuficientes. No obstante el aumento autorizado, las cuotas continúan siendo insuficientes para cubrir los gastos que demanda la dotación de agua potable a la Ciudad, pues subsisten las razones expuestas en dicha Iniciativa.

por otra parte, para abastecer de agua a las aciones de la Cuenca del Valle de México, particularmente al área Metropolitana de la tal de la República, el Ejecutivo a mi cargo, por Decreto de 17 de agosto de 1972, un mismo técnico administrativo denominado misión de Aguas del Valle de México, cediente de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, con atribuciones para programar, proyectar, construir, operar y conservar las obras necesarias a fin de aprovechar los recursos hidráulicos de la Cuenca y de otras cuencas y tinarlos a la solución de los problemas que esta materia se confrontan.

En el artículo quinto transitorio del Decreto antes mencionado, se establecen los volúmenes ales que la Comisión de Aguas del Valle de México debe suministrar al Departamento Distrito Federal, para que durante el periodo de 1973 a 1980 se alcancen los totales que se señalan, los cuales fueron determinados conforme al Plan de Acción Inmediata que se elaboró previamente.

Al efecto, el Departamento del Distrito Federal ha celebrado un convenio con la Comisión Aguas del Valle de México en virtud del al se entrega al Distrito Federal agua potable en bloque, a partir del 1o. de enero de 74, que tiene un precio de $1.40 el metro cúbico, sin incluir el costo de los tanques de gulación, de las redes de distribución, así como el importe de los gastos de mantenimiento y operación, lo que hace que el promedio de cuotas que contiene la tarifa en vigor y que establecen las fracciones I y II del artículo 521 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, resulte notoriamente inferior al costo antes mencionado, por lo que se considera absolutamente necesario aumentar dichas cuotas, en los términos que se proponen en la presente Iniciativa.

Por razones de concordancia legislativa, se forma el antepenúltimo párrafo del propio artículo 521 en virtud de que la cuota mínima que se propone será de sesenta centavos por metro cúbico.

Como consecuencia de las reformas a este artículo 521 y a las del artículo 535, que se tratarán más adelante, es necesario modificar los artículos 488 y 511 cada uno en su penúltimo párrafo, para señalar la cuota bimestral que deberá pagarse en los casos de derivaciones de las tomas de agua potable del servicio público o de la producida por pozos artesianos.

Se propone la reforma al artículo 528, segundo párrafo, así como a su inciso b) en atención a que la cuota mínima bimestral, será en lo sucesivo de sesenta pesos cuando no existe instalado aparato medidor.

El artículo 531 se reforma para reducir a sesenta días el lapso en que se debe promediar el consumo del agua para determinar el importe de los derechos por servicio de agua, o del impuesto por uso de agua de pozos artesianos, en los casos de desarreglo del medidor, por causas no imputables al causante. El término actual de dos bimestres se estima excesivo para determinar los consumos reales que marque el nuevo medidor.

Se modifica el primer párrafo del artículo 535 para suprimir la mención del destino que se da al agua que produzcan pozos artesianos dentro de las zonas urbanas o rústicas, ya que según el sistema vigente, no es factor determinante para el cobro del impuesto respectivo.

Las cuotas de impuestos por uso de agua producida por pozos artesianos señaladas en el artículo 535 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal son iguales a las que corresponden a los derechos por servicio de agua contenidas en el artículo 521 antes mencionado, por lo que, de no aumentarse aquéllas en la misma proporción, motivarían el excesivo consumo de agua proveniente de pozos artesianos, lo que, a su vez, originaría un desmedido bombeo, con la consiguiente aceleración del hundimiento de la ciudad y el desquiciamiento de sus obras de drenaje, necesarias para la expulsión de las aguas negras. Por tal razón, se propone elevarlas en iguales términos que las que se refieren a los derechos por servicio de agua.

Se propone reformar el artículo 621 con el objeto de agrupar los casos de las infracciones que merezcan una sanción mayor de acuerdo con la gravedad del hecho que las causaron y por separado, las que sean motivo de sanciones menores, pues en el actual artículo, no se establece este sistema. También es oportuno señalar que, en lo sucesivo, se sancionará la colocación o uso de tornillos, tapones macho o cualquier otro dispositivo en las tuberías de distribución de agua, en virtud de que su empleo sólo tiene por objeto que el medidor no registre el consumo o no lo registre debidamente. Se estima que, con esta medida, se eliminarán las frecuentes maniobras que se realizan para evitar el correcto funcionamiento de los aparatos medidores.

En el proyecto se restituye, con un nuevo texto, la fracción V de este artículo, que actualmente está derogada, con el objeto de sancionar severamente a quienes lleven a cabo instalaciones para derivar agua de las tuberías generales de distribución, de los ramales de éstas, de las cajas de válvulas o de hidrates públicos, en virtud de que estas tuberías de distribución corresponden a los servicios que se dan en provecho de la comunidad y que deben estar debidamente protegidas por la Ley.

Se propone la reforma de la fracción VI de este mismo artículo, para señalar la sanción que deberá imponerse tanto en los casos en que exista instalado aparato medidor, como en aquellos en los que no lo haya, pues la fracción vigente no establece este distingo en el tratamiento fiscal de la infracción.

Las anteriores reformas hacen necesario, por razones de concordancia legislativa, la modificación a los artículos 506, 622, 624 y 637 para referirlos a la fracción que a cada uno de ellos corresponde, según la redacción proyectada del citado artículo 621.

El artículo 625 se adiciona con la fracción IV, con el objeto de establecerse como sanción la clausura de los negocios, establecimientos o

industrias cuando los interesados, por cualquier medio, impidan que el aparato medidor registre, o registre correctamente, el consumo sin perjuicio de la sanción pecuniaria que señala la fracción VIII, inciso d), del propio artículo

Por lo expuesto, anteriormente solicito a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados con la siguiente

INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo primero. Se reforman los artículos 488, 506, 511, 521, 531, 535, 621 622, 624 y 637 de dicha Ley, para quedar como sigue:

Artículo 488. La Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal podrá autorizar derivaciones de toma de agua:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos que se surtan de agua por medio de las derivaciones que autoriza este artículo, deberán pagar a la Tesorería del Distrito Federal la cuota bimestral correspondiente al diámetro de la derivación, si la toma no tiene medidor; si hay medidor, se pagará la cuota bimestral de sesenta pesos por la derivación. En todo caso, los propietarios o poseedores de los predios que den su conformidad para establecer la derivación están obligados solidariamente a pagar la cuota que corresponda.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 506. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El Departamento del Distrito Federal no instalará la toma de agua, o no concederá licencia para extraer agua de pozos artesianos, en sus respectivos casos, si no se hubieran hecho las instalaciones a que se refiere este artículo o si, habiéndose hecho, no fueran las ordenadas por la propia dependencia o no funcionaran satisfactoriamente; además, impondrá las sanciones que establece el artículo 621, fracción VIII, inciso j) de esta Ley.

Artículo 511. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos que se surtan de agua por medio de las derivaciones que autoriza este artículo, deberán pagar a la Tesorería del Distrito Federal la cuota bimestral correspondiente al diámetro de la derivación si el pozo no tiene medidor; si hay medidor se pagará la cuota bimestral de sesenta pesos por la derivación. En todo caso, los propietarios o poseedores de los predios que den su conformidad para establecer la derivación, están obligados solidariamente a pagar la cuota que corresponda.

Artículo 521. La prestación del servicio de agua a que se refiere este Título, causará derechos conforme a la siguiente

TARIFA

I. Si existe instalado aparato medidor:

Consumo bimestral en m3 Por cada m3

Hasta 50 $0.60

Hasta 75 0.80

Hasta 100 1.10

Hasta 125 1.60

Hasta 150 2.10

Hasta 250 2.60

Hasta 500 3.00

Más de 500 3.20

Si en un bimestre el consumo de agua es de cincuenta metros cúbicos o menor, se pagará la cantidad de $30.00.

II. Si no existe instalado aparato medidor:

Diámetro en mm. del tubo de entrada Cuota bimestral

Hasta 13 $ 60.00

Hasta 19 1,100.00

Hasta 26 2,200.00

Hasta 32 3,300.00

Hasta 39 4,400.00

Hasta 51 8,800.00

Hasta 64 22,000.00

Hasta 75 33,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tratándose de edificios de apartamientos, viviendas o locales con rentas congeladas por disposición de la ley y en los que exista instalado medidor de agua, se aplicará la cuota de sesenta centavos por metro cúbico, cualquiera que sea el consumo, sin perjuicio de que también se aplique lo dispuesto en el artículo 528. Los mismo se observará cuando parte de los apartamientos, viviendas o locales, no tengan rentas congeladas, viviendas o locales, no tengan rentas congeladas, siempre que no pasen del cincuenta por ciento del total.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 528. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de edificios de apartamientos, viviendas o locales que tengan instalado aparato medidor de agua y que se encuentren destinados exclusivamente al arrendamiento para habitación y para comercio, cuyas rentas estén congeladas por disposición de la ley, los propietarios de los inmuebles tendrán derecho a que los inquilinos les cubran el excedente, que resulte sobre una cuota de sesenta pesos bimestrales, conforme a las reglas siguientes:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Del importe de los derechos por el consumo bimestral se deducirá la cuota de sesenta pesos y el saldo se dividirá entre la suma de las rentas a que se refiere el inciso a);

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 531. Cuando no pueda determinarse el consumo de agua en virtud del desarreglo del medidor por causas no imputables al propietario, poseedor, arrendatario o

encargado del predio, giro o establecimiento, los derechos por el servicio de agua o, en su caso, el impuesto por uso de agua de pozos artesianos, se cobrarán promediando el importe de los causados en los sesenta días posteriores a la instalación del aparato medidor colocado en substitución del averiado, siempre y cuando el aparato medidor que se instale funcione correctamente.

Artículo 535. El uso de agua que produzcan los pozos artesianos dentro de las zonas urbanas o rústicas, causarán un impuesto en relación con el volumen de agua que se consuma extraída del pozo, de acuerdo con la siguiente

TARIFA

I. Si existe instalado aparato medidor:

Consumo bimestral en m3 Por cada m3

Hasta 50 $0.60

Hasta 75 0.80

Hasta 100 1.10

Hasta 125 1.60

Hasta 150 2.10

Hasta 250 2.60

Hasta 500 3.00

Más de 500 3.20

Si es un bimestre el consumo de agua es de cincuenta metros cúbicos o menor, se pagará la cantidad de $30.00.

II. Si no existe instalado aparato medidor:

Diámetro en mm. del tubo de entrada Cuota bimestral

Hasta 13 $ 60.00

Hasta 19 1,100.00

Hasta 26 2,200.00

Hasta 32 3,300.00

Hasta 39 4,400.00

Hasta 51 8,800.00

Hasta 64 22,000.00

Hasta 75 33,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 621. Se impondrán las siguientes multas:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. De $50.00 a $1,000.00 a los que practiquen, manden practicar o consientan que se lleven a cabo instalaciones, en forma provisional o permanente, sin autorización del Departamento del Distrito Federal, para derivaciones de agua:

a) De instalaciones interiores de un predio para otro u otros predios o de un predio para giros o establecimientos ubicados en locales del mismo predio, si dichos giros están obligados a tener toma propia conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 483 de esta ley;

b) De instalaciones interiores de un giro o establecimiento para otro u otros, ya sea que se hallen ubicados en locales del mismo predio o de predios distintos;

c) De instalaciones interiores de un giro o establecimiento para predios distintos.

Existirá infracción a los artículos 486 y 511 de esta ley, en los casos a que se refiere esta fracción, no obstante que los predios, giros o establecimientos que reciban el servicio de agua, como consecuencia de las derivaciones, sean del mismo propietario que aquellos de donde partan, dichas derivaciones y que el consumo se registre por medio de aparato medidor;

V. De $1,500.00 a $3,000.00 a los practiquen, manden practicar, o consientan que se lleven a cabo, instalaciones, en forma provisional o permanente del Distrito Federal, para derivaciones de agua de las tuberías generales de distribución, de los ramales de éstas, de las cajas de válvulas o de hidrantes públicos;

VI. De $50.00 a $1,00.00 a los que, en cualquier forma distinta de las señaladas en la fracción IV, proporcionen servicio de agua permanente, ya sea a título gratuito u oneroso, a los propietarios, poseedores y ocupantes, por cualquier concepto, de predios, giros y establecimientos que, conforme a las disposiciones de esta ley, están obligados a surtirse de agua del servicio público, si existe instalado aparato medidor. En caso contrario, la multa será de $1,500.00 a $3,000.00;

VII. De $50.00 a $25,000.00 en los siguientes casos:

a) A los que impidan, en cualquier forma, a los empleados del Departamento o de la Tesorería del Distrito Federal, autorizados y debidamente identificados, la instalación, cambio de lugar, examen, lectura o sustitución de los aparatos medidores;

b) A los propietarios, encargados o arrendatarios de predios, giros o establecimientos, o sus familiares, allegados o dependientes, o cualquiera otra persona que se encuentre en ellos, por oponer resistencia para la inspección de instalaciones interiores, a los empleados, autorizados y debidamente identificados, del Departamento del Distrito Federal;

c) A los que se nieguen a proporcionar, sin causa justificada, los informes que el Departamento del Distrito Federal les pida en relación con el servicio de aguas potables;

d) A los notarios que autoricen contratos relativos a bienes inmuebles, contraviniendo lo que dispone el artículo 644;

e) A los funcionarios o empleados que inscriban en el Registro Público de la Propiedad algún contrato de los mencionados en el artículo 644, sin que se cumpla la condición que él establece;

f) A los funcionarios o empleados que autoricen el traspaso o traslado de giros mercantiles o industriales sin que se cumpla con lo que perceptúa el artículo 649;

g) A los que cometan cualquiera otra infracción a las disposiciones de este título, no especificadas en las fracciones que anteceden;

VIII. De $5,000.00 s $75,000.00 en los siguientes casos:

a) A quien cause desperfectos a un aparato medidor;

b) A quien viole los sellos de un aparato medidor;

c) Al que, por cualquier medio, altere el consumo marcado por los medidores;

d) Al que por cualquier medio, haga que el aparato medidor no registre el consumo, no lo registre correctamente, coloque tornillos, tapones macho o cualquier otro dispositivo en la tubería de distribución, antes o después del citado medidor;

e) Al que, por sí o por medio de otro y sin estar legalmente autorizado para hacerlo, retire un medidor, por cualquier causa, transitoria o definitivamente, varíe su colocación o lo cambie de lugar;

f) Al que, personalmente o valiéndose de otro, cambie de lugar o haga modificaciones o manipulaciones, en cualquier forma a los ramales de las tuberías de distribución comprendidos entre la llave de inserción y la llave de retención interior del predio o establecimiento colocada después del aparato medidor;

g) A los funcionarios o empleados que concedan licencia para construcciones sin que se les presente el comprobante oficial de haber quedado instalada la toma de agua en el predio en que vaya a construirse;

h) A los funcionarios o empleados que autoricen la construcción de pozos artesianos dentro de las zonas de protección que se fijen conforme al artículo 512;

i) Al que, por emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución, ocasione deficiencias en el servicio o desperfectos en las instalaciones;

j) A las personas que exploten negociaciones industriales o mercantiles y a las que hagan funcionar establecimientos que no sean industriales o mercantiles, a que se refiere el artículo 506 de esta ley, y que no cumplan con las obligaciones que les impone ese mismo artículo. Además de esta multa, se clausurarán las negociaciones o establecimientos que ya vinieran funcionando y sólo se levantará la clausura cuando se cumplan dichas obligaciones.

Artículo 622. Se considerarán infractores, aun cuando no sean quienes hayan practicado o mandado practicar las derivaciones a que se hace mención en las fracciones III, IV y V el artículo 621, a los que, al tomar posesión de un predio, giro o establecimiento, no cumplan con lo que previene el artículo 641 de esta ley.

Igualmente se considerarán infractores a los que, al entrar en posesión de un predio, giro o establecimiento, sigan proporcionando o recibiendo servicio de agua en la forma prevista en la fracción V del artículo 621.

Artículo 624. Además de la pena que corresponda de acuerdo con lo establecido en la fracción VIII del artículo 621, el infractor está obligado al pago del importe de la reparación del medidor.

Artículo 637. Los propietarios o poseedores de predios, giros y establecimientos en donde existan las derivaciones de agua a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo 621 estarán obligados a hacerlas desaparecer, dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en que sean descubiertas por el personal oficial, sin perjuicio de que se impongan las penas correspondientes a los responsables de dichas derivaciones.

Artículo segundo. Se adiciona con la fracción IV, el artículo 625 de la propia Ley, para quedar como sigue:

Artículo 625. Tratándose de giros mercantiles e industriales se podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de dichos giros, a juicio de la Tesorería del Distrito Federal, en los siguientes casos:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Cuando por cualquier medio, se impida que el aparato medidor registre o registre correctamente el consumo, sin perjuicio de la sanción que señala, para estos casos, el artículo 621, fracción VIII, inciso d)

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta y cinco.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a las del presente Decreto.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 14 de octubre de 1974. - El Presidente de la República. - Luis Echeverría."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, de Presupuestos y Gasto Público y de Estudios Legislativos e imprímase.

- El C. Secretario Carlos A. Madrazo Pintado:

"Año de la República Federal y del Senado."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Anexa al presente les envío, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal (Impuesto Predial).

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 24 de octubre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración el H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente Iniciativa de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, relativas al impuesto predial.

Como es del conocimiento público, los actuales recursos que obtiene el Departamento del Distrito Federal por concepto de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, en los términos de la Ley de Ingresos y de la Ley de Hacienda del propio Departamento, son notoriamente insuficientes para atender en forma adecuada los múltiples servicios públicos que esta Dependencia tiene a su cargo. El explosivo aumento de la población en el Distrito Federal que se ha venido registrando en los últimos años, demanda imperativamente la ampliación de dichos servicios públicos, con el natural incremento en las erogaciones que tienen que realizarse para atenderlos.

La corriente continua de nuevos residentes en el Distrito Federal, aunada al aumento de la natalidad, ha motivado en forma inevitable la ampliación de las zonas urbanas y suburbanas, de los conglomerados existentes en las zonas rústicas y la formación de asentamientos humanos a todos los cuales es necesario dotar de los servicios públicos más indispensables.

Por otra parte, no se puede posponer la realización de determinadas obras públicas vitales para la ciudad con inversiones extraordinariamente cuantiosas y fuera de las posibilidades normales de la Hacienda Pública del Distrito Federal. Es el caso de las obras de drenaje profundo, integradas por los Interceptores Central y Oriente y por el Emisor que, con un desarrollo de sesenta y siete kilómetros, resolverán el problema de la salida de las aguas negras fuera del Valle de México y evitarán las inundaciones que constituyen un peligro permanente para la ciudad. De la misma importancia y urgencia son las obras de construcción del Circuito Interior y Vías Radiales de San Joaquín y Parque Vía, indispensables para dar una solución al problema vial mediante estas vías rápidas que permitirán desahogar la circulación en el Anillo Periférico y en la zona central de la Capital. Por la magnitud de estas obras es indispensable contar para su ejecución, con recursos adicionales a los que actualmente obtiene la Hacienda Local.

También deben tenerse en cuenta las obras necesarias para la atención de otros servicios públicos, tales como la construcción de reclusorios, edificios para las Delegaciones, escuelas, pavimentación y bacheo, alumbrado público, reforestación y obras de urbanización en las Delegaciones, incluyendo las que demanda la población rural.

Las anteriores consideraciones fundan la necesidad de incrementar los recursos fiscales del Departamento del Distrito Federal en forma apreciable, y esa finalidad va encaminada la presente Iniciativa, en la que se proponen modificaciones básicas al impuesto predial, con lo que se obtendrá un aumento importante en las recaudaciones por este concepto.

El sistema actual en este ramo descansa en dos bases de tributación:

Valor catastral. Esta base se aplica en términos generales, a los inmuebles ocupados por sus propietarios y a los predios no edificados. El impuesto se causa sobre el 75% del valor catastral con la tasa del 12.6 al millar anual.

Renta. Esta base se aplica a los predios edificados que están dados en arrendamiento y el impuesto se causa sobre el 87% del total de las rentas anuales con la tasa del 12.6 por ciento. En los dos casos también se causa el impuesto adicional del 15%.

En esta Iniciativa se propone una reforma substancial al artículo 41 de la Ley de Hacienda, que consiste en sustituir las actuales tasas fijas por un sistema de tasas progresivas que se aplicará, tanto para la base de valor catastral, como para la de renta, a fin de lograr mayor equidad en la tributación, puesto que la carga fiscal será para los contribuyentes de más capacidad económica, y sin afectar a la mayoría de los causantes, ya que el impuesto, para los predios con valor que no exceda de $100,000.00 o de renta mensual hasta de $8,500.00 se mantiene prácticamente igual al vigente, mientras que el tributo va aumentado a medida que es mayor el valor de los predios o el monto de las rentas. El sistema de tasas progresivas que se propone tiene múltiples antecedentes en diversos impuestos federales y locales, tales como el impuesto sobre la renta, los derechos por consumo de agua y el impuesto por el uso de agua de pozos artesianos. En estos gravámenes el sistema de tasas progresivas ha estado en vigor desde hace varios años con positivos resultados para las Haciendas Públicas Federal y Local. Por otra parte, desde el punto de vista jurídico debe indicarse que el Poder Judicial ya ha resuelto que la progresividad en las tasas cumple íntegramente los requisitos de proporcionalidad y equidad que señala el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Otra reforma importante consiste en que las reducciones del 25% en el valor catastral y del 13% en las rentas que, como ya se dijo, autoriza la Ley vigente, en lo sucesivo sean del 10% en ambos casos, por lo que las tasas correspondientes se aplicarán sobre el 90% del importe del valor catastral o de las rentas. Esta modificación, se tomó en cuenta para el cálculo de las nuevas tasas y será un motivo de simplificación en el cómputo del impuesto.

Por lo que hace a predios urbanos no edificados, en la fracción II del artículo 41 de la Iniciativa, se propone establecer un aumento del 20% sobre las que señala la fracción I del propio artículo. Fundamentalmente este aumento tiene por objeto desalentar la tenencia de predios urbanos que no se aprovechan debidamente con construcciones en beneficio de la colectividad y que, en términos generales, sólo reflejan inversiones de carácter especulativo

para lucrar con la plusvalía de la tierra; esto es contrario al interés público, puesto que la falta de aprovechamiento adecuado de esos terrenos motiva el crecimiento horizontal de la ciudad, lo que obliga innecesariamente a muy cuantiosas inversiones para extender los servicios públicos de agua, drenaje, pavimentación, banquetas, alumbrado, limpia, etc. Además, la existencia de terrenos no edificados constituye focos de insalubridad, con el consiguiente mal aspecto de las vías públicas, aun en las zonas más céntricas, que demeritan la propiedad inmueble en perjuicio de la Capital.

En la Iniciativa se prevé el caso de predios urbanos no edificados, propiedad de fraccionamientos debidamente autorizados. Mientras los lotes de terreno no sean enajenados por el fraccionador, pagará las tasas progresivas que establece la fracción I el artículo 41 de dicha Ley, sin el aumento a que se refiere la fracción II del propio artículo. Cuando el fraccionador enajene, por cualquier título, los lotes de terreno, el aumento del 20% se aplicará un año después de la fecha de la enajenación del lote de que se trate.

Otra modificación importantes que se propone, consiste en fusionar el impuesto predial y el impuesto adicional del 15%; la existencia de dos tributos en la actualidad requiere dos cálculos para la determinación de la cantidad que debe cubrirse; las tasas progresivas que se establecen en la fracción I del artículo 41 de la Ley ya incluyen el impuesto adicional del 15% que, por lo mismo, en lo sucesivo no se causará por separado en relación con el impuesto predial.

Igualmente, para simplificar la administración del impuesto, en vez de las tasas anuales que establece la Ley, la Iniciativa propone tasas mensuales, si bien el impuesto se continuará cubriendo bimestralmente o por anualidades adelantadas, de acuerdo con el sistema que se viene aplicando.

Los predios rústicos actualmente causan el impuesto con una tasa de 5.25 al millar anual sobre el 75% del valor catastral más el impuesto adicional del 15%. Se considera procedente mantener la política del trato fiscal atenuado para las propiedades rústicas pero, para ser congruentes con el proyecto, se propone que el impuesto predial, tratándose de estos predios, se causen a razón del 50% de las tasas progresivas y con el descuento del 10% del valor catastral como ya se indicó, en las tasas progresivas quedó incluido el impuesto adicional del 15%.

Por muchos años se ha venido aplicando una cuota mínima de $12.00 anuales por impuesto predial, más el impuesto adicional del 15%. Dado que esta cantidad ni siquiera cubre los costos de administración, en la Iniciativa se propone que la cuota mínima se eleve a cinco pesos mensuales, incluido el impuesto adicional, y que el impuesto se pague por anualidad, en una sola exhibición, en el mes de enero de cada ejercicio fiscal.

Debe destacarse otra reforma importante en este impuesto que se refiere a la periodicidad en la práctica de avalúos catastrales y en su actualización. Según la Ley vigente, la actualización de los avalúos, se puede hacer cada cinco años, pues se consideraba que éste era un lapso en que no se operaban alteraciones importantes en los valores. Esta situación se ha transformado radicalmente, ya que, como es de todos conocido, en los últimos años se ha acelerado el aumento del valor de la tierra y de las construcciones, lo que justifica que las valuaciones catastrales sigan ese mismo ritmo de incremento para mantener la constante relación entre los valores catastrales y los comerciales. Por eso se propone la reforma al artículo 66 con el objeto de establecer que el valor catastral se fijará cada dos años, de acuerdo con los valores unitarios de tierra y de construcción que deban regir para cada ejercicio fiscal.

También se propone la reforma al mismo artículo con el objeto de establecer que, para la actualización bienal de los valores catastrales de predios ya valuados, que no hayan tenido modificaciones, no será necesaria la intervención de los peritos valuadores de la Tesorería del Distrito Federal, pues para dicha actualización solo se requerirá la aplicación de los valores unitarios de tierra y de construcción tomando la información oficial que ya existe de superficie del predio, superficie construida, tipo de construcción, etc.

En cambio, cuando los predios deban valuarse por primera vez, o hayan tenido modificaciones, sí será necesaria la intervención de peritos valuadores para el conocimiento directo y objetivo de esos datos, en los términos que están previstos en la Ley.

El artículo 67 se reforma en su enunciado y en sus fracciones I y IV para ponerlo en concordancia con la reforma al artículo 66 en cuanto a la periodicidad de la actualización de los avalúos catastrales.

Por las mismas razones de concordancia legal se reforma el artículo 70, en sus apartados 2, 3 y 5, para que, en el primero, las nuevas tasas también se apliquen al caso especial de los cementerios con el sistema de gavetas superpuestas; en el segundo, para que se grave el 90% del valor catastral del predio, cuando se reduzca éste por la venta de gavetas y, en el tercero, para reducir a dos años el término en que puede hacerse la actualización del valor.

Se propone la reforma del artículo 96 de la Ley de Hacienda, en virtud de que, en lo sucesivo, la cuota, como ya se dijo, será mensual y el precepto citado actualmente establece que la cuota del impuesto es anual; en la reforma también se hace mención expresa de la fracción III del artículo 41, para referirla a la cuota mínima del impuesto predial.

El texto vigente de la fracción X del artículo 935 se suprime por no tener aplicación, pues se refería a la cuota adicional que establecía la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles que el 1o. de enero de 1973 quedó sustituida por una participación en dicho impuesto. Sin embargo, esta fracción X se mantiene, para eximir del impuesto adicional del 15% los pagos por impuesto predial, dado que,

como ya se dijo, quedó incluido en las tasas progresivas propuestas.

Por lo expuesto, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente

INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo único. Se reforman los artículos 41, 66 y 67; los apartados 2, 3 y 5 del artículo 70; el artículo 96 y la fracción X del artículo 935 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue: Artículo 41. El impuesto predial se causará: predios urbanos edificados, a los que sea aplicable esta base, conforme a las tasas de la siguiente

TARIFA

Valor catastral Tasa mensual

Hasta $ 100,000.00 1.00 al millar

Hasta 250,000.00 1.05 " "

Hasta 500,000.00 1.10 " "

Hasta 1.000,000.00 1.20 " "

Hasta 2.500,000.00 1.30 " "

Hasta 5.000,000.00 1.40 " "

Hasta 10.000,000.00 1.50 " "

Hasta 20.000,000.00 1.60 " "

Hasta 20.000,000.00 1.70 " "

Si el valor catastral total de un predio queda comprendido entre un renglón y otro de la anterior escala, el impuesto se causará con la tasa correspondiente al renglón inmediato de mayor valor.

II. Sobre el 90% del valor catastral de los predios urbanos no edificados, conforme a la tarifa de la fracción I, aumentando la tasa correspondiente en un 20%.

Tratándose de predios urbanos no edificados propiedad de fraccionamientos autorizados, el aumento del 20% se causará un año después de la enajenación a terceros, por cualquier título, de cada lote de terreno.

III. Sobre el 90% del valor catastral de los predios rústicos, el 50% de las tasas que les correspondan conforme a la tarifa de la fracción I. En ningún caso el impuesto será menor de cinco pesos mensuales.

IV. Sobre el 90% de las rentas mensuales que produzcan o sean susceptibles de producir los predios a los que sea aplicable la base de rentas, conforme a las tasas de la siguiente

TARIFA

Renta mensual Tasa mensual

Hasta $ 8,500.00 14.5 por ciento

Hasta 17,000.00 15.5 " "

Más de 17,000.00 16.5 " "

Si el total de las rentas mensuales que produzca o sea susceptible de producir un predio, queda comprendido entre un renglón y otro de la anterior escala, el impuesto se causará con la tasa correspondiente al renglón inmediato de mayor renta.

Artículo 66. El valor catastral que fije a los predios la Tesorería del Distrito Federal, conforme a las disposiciones de esta Ley, se aplicará como base gravable del impuesto predial en los casos en que así lo dispone el presente Título. Este valor se fijará cada dos años, de acuerdo con los valores unitarios de tierra y de construcción que la propia Tesorería apruebe para regir en el ejercicio fiscal correspondiente.

Para la actualización bienal de los valores catastrales de predios ya valuados, que no hayan sufrido modificaciones, no se requerirá valuación, de los peritos valuadores de la Tesorería pues bastará aplicar los nuevos valores unitarios que menciona el párrafo anterior.

Cuando los predios deban valuarse por primera vez en los términos de este Título, o hayan sufrido modificaciones, los avalúos se harán con la intervención de peritos valuadores conforme a lo previsto en este mismo Título.

Artículo 67. El valor catastral de los predios deberá actualizarse en los siguientes casos:

I. Cuando el valor del predio tenga una antigüedad de más de dos años;

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Cuando el predio aumente de valor con motivo de algún fraccionamiento próximo que se lleve a cabo, aunque el avalúo vigente tenga una antigüedad de menos de dos años.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. En el primer año de vigencia de la concesión respectiva, el impuesto se causará en los términos del artículo 41, fracción I;

3. A partir del segundo año, el importe del avalúo catastral, incluyendo la tierra y todas las construcciones se reducirá en proporción al número de gavetas vendidas en el año inmediato anterior y la tasa del impuesto se aplicará sobre el noventa por ciento de ese valor ajustado. Al efecto, durante el mes de enero de cada año, el propietario notificará a la Tesorería el número de gavetas vendidas en el año anterior;

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. Cuando el propietario aumente el precio de venta de las gavetas sobre los precios iniciales, la Tesorería hará la revaluación correspondiente del inmueble, aunque no hayan transcurrido los dos años a que se refiere el artículo 66 de esta Ley.

Artículo 96. La cuota del impuesto predial es mensual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41; pero su importe se pagará bimestralmente, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. Sin

embargo, el pago podrá hacerse por anualidad anticipada con una deducción del cinco por ciento de dicha anualidad, para lo cual los interesados deberán presentar una solicitud por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, en un plazo que terminará el treinta y uno de enero de cada año; en este caso el pago se hará, a más tardar, el último día hábil del mes de febrero.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, el pago de la cuota mínima que señala la fracción III del artículo 41, se hará en una sola exhibición en el mes de enero de cada año.

Artículo 935. Se exime del impuesto adicional a que se refiere este Título, el pago de los siguientes impuestos:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Predial;

XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta y cinco.

Artículo segundo. Por el impuesto predial causado hasta el 31 de diciembre de 1974, que esté pendiente de pago, se cubrirá el impuesto adicional del 15% en los términos del artículo 931 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Este gravamen también se pagará respecto de diferencias por impuesto predial causadas hasta la fecha mencionada.

Artículo tercero. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a la presente Ley.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 18 de octubre de 1974. - El presidente de la República, Luis Echeverría.

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, de Presupuesto y Gasto Público y de Estudios Legislativos e imprímase.

- El C. Secretario Feliciano Calzada Padrón:

"Año de la República Federal y del Senado."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de Decreto que reforma y deroga diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 24 de octubre de 1974. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente Iniciativa de Decreto que reforma y deroga diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, correspondientes a los Títulos Décimo, "Derechos de cooperación para obras públicas"; Decimotercero, "Impuesto sobre la venta de gasolina. Impuesto sobre vehículos que no consuman gasolina. Derechos sobre vehículos"; Decimosexto, "Derechos por servicio en panteones" y Decimoséptimo "Derechos por la expedición, revalidación o reposición de licencias e inspección, revisión y supervisión".

A continuación se exponen los motivos que explican las reformas y las derogaciones que se presentan a la consideración de esa H. Cámara:

Se reforma el artículo 420 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que establece los derechos de cooperación para obras públicas, en virtud de que, la tarifa contenida en ese artículo, se calculó con base en los precios que regían en 1972 y, como éstos han sufrido un aumento importante, el Proyecto eleva las cuotas respectivas en función de los actuales precios unitarios.

Por otra parte, se reforma la fracción II del artículo 422, para suprimir las exenciones de pago de los derechos de cooperación que la Ley vigente concede a los organismos públicos descentralizados o de participación estatal y a las instituciones de beneficencia pública o privada, porque no hay justificación para su otorgamiento, dado esos organismos e instituciones se benefician directamente con las diversas obras de urbanización que lleva a cabo el Departamento del Distrito Federal con cargo a su Presupuesto de Egresos, y es equitativo que cubran las cuotas que se causan con motivo de la ejecución de esas obras. Según el Proyecto, esos organismos e instituciones quedarán obligados, en lo sucesivo, el pago de los referidos derechos, aun cuando sus leyes especiales les concedan esa franquicia.

El artículo 475 de la Ley vigente establece las cuotas por la expedición de licencias para manejar vehículos y por su resello anual que, en la práctica, se viene haciendo cada dos años, mediante el cobro de la cuota correspondiente a los dos ejercicios. La Iniciativa establece una sola cuota de $125.00 por la expedición de la licencia, la que tendrá validez por un período de tres años, suprimiéndose el resello anual. Esta cuota incluye el costo del examen para

obtener la licencia y la toma de fotografías, por lo que se derogan las fracciones X y XI del citado artículo. Se establece idéntica cuota para los casos de reposición de la propia licencia.

Se propone modificar el artículo 476 para suprimir las exenciones que ahora se conceden por concepto de placas de vehículos cuando están al servicio de los Jefes de las Misiones Diplomáticas y Consulares y de los que estén exceptuados por ley especial, en virtud de que esas exenciones no tienen justificación.

Se reforma el artículo 479 que señala la cuota por estacionamiento de vehículos en la vía pública, frente a los relojes marcadores del Departamento del Distrito Federal, y que actualmente es de $1.00 por cada hora o fracción, en virtud de que quedarán fuera de circulación las monedas de latón de $0.20, por lo que dichos relojes, debido a exigencias mecánicas, en lo sucesivo tendrán que operar con monedas de $0.50 y de $1.00. Además, se establece la sanción correspondiente para quienes no cubran la cuota en los términos que señala el Proyecto.

El artículo 657 establece la tarifa para el cobro de los derechos que causan los servicios que se presten en los panteones dependientes del Departamento del Distrito Federal, y se propone su modificación, en virtud de que las cuotas se fijaron de conformidad con el importe de los servicios durante el año de 1971 y como el costo de ellos ha aumentado considerablemente, es necesario actualizarlas.

Una invocación importante que presenta el Proyecto en materia de servicios en los panteones oficiales consiste en que, en lo futuro, ya no habrá perpetuidades, sino únicamente autorización de inhumaciones con vigencia de siete años, que pueden refrendarse en dos ocasiones, por períodos de siete años cada uno; a su término, la fosa queda a disposición del Departamento para nuevas inhumaciones. Transcurridos esos plazos, se podrá optar por la exhumación de los restos, o su traslado a un nicho, previo el pago de derechos que correspondan. El sistema señalado tiene por objeto resolver, en parte, el grave problema que existe por falta de espacio en los panteones oficiales.

El artículo 658 faculta al Departamento del Distrito Federal para señalar los derechos que correspondan a servicios que se presten en panteones que en futuro se abran al público, tomando en cuenta la similitud que guarden esos panteones o cementerios con los mencionados en la tarifa que establece el artículo 657, pero como en lo sucesivo de acuerdo con el sistema que se propone, no habrá tarifas diferenciales en razón de la ubicación de los cementerios oficiales, es necesario que los derechos que correspondan a los servicios en los panteones nuevos, se fijen conforme a la similitud que guarden con los que ahora contempla la tarifa. Para este efecto, se reforma el mismo artículo 658.

Se modifica el artículo 661 para autorizar otras inhumaciones en una misma fosa, siempre que ya hubiera vencido el término que para la exhumación señale el Reglamento y para precisar también que estas inhumaciones quedarán sujetas al régimen de temporalidad que se propone.

Se reforma el artículo 662 para prever el caso de los servicios no comprendidos en la tarifa del artículo 657, y establecer que los derechos respectivos se cobrarán según el costo de los mismos servicios, en los términos del artículo 15 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Por razones de concordancia legislativa se deroga el artículo 663 porque, según la presente Iniciativa, se suprimirá el régimen de perpetuidad en los panteones del Departamento del Distrito Federal y porque, además, el caso de nuevas inhumaciones en una misma fosa, ha quedado previsto en el artículo 661. También se deroga la fracción VII del artículo 664 porque los casos de traslado de cadáveres se regirán por las fracciones VIII y IX del artículo 657, según el Proyecto.

El artículo Segundo Transitorio tiene por objeto prever los diversos casos de las licencias de manejo de vehículos otorgadas bajo el régimen anterior y que deberán quedar sujetas a las nuevas disposiciones.

El artículo Tercero Transitorio tiene por finalidad respetar el régimen de perpetuidad cuando las fosas se hubieren adquirido antes de la vigencia de este Decreto. En el propio artículo se prevé la sujeción a los términos de temporalidad que establecen las reformas propuestas, si los titulares de las fosas adquiridas bajo el régimen de perpetuidad llevan a cabo nuevas inhumaciones.

Por lo expuesto, atentamente solicito a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados con la siguiente

INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo primero. Se reforman los artículos 420, 422, 475, 476, 479, 657, 658, 661 y 662 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 420. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán conforme a la siguiente.

TARIFA

1. Tubería de distribución de agua potable, por cada metro lineal del frente del predio. $ 250.00

II. Atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio 250.00

III. Conexión de la red de distribución de agua potable de fraccionamientos de terrenos o de unidades de habitación a las tuberías del servicio público. Por cada metro cuadrado de la superficie total del terreno que va a fraccionarse o en el que va a construirse la unidad de habitación, sin ninguna deducción:

a) Fraccionamientos residenciales y unidades de habitación 35.00

b) Fraccionamientos industriales 65.00

IV. Conexión del sistema de atarjeas de fraccionamientos de terrenos o de unidades de habitación, con los colectores del servicio público. Por cada metro cuadrado de la superficie total del terreno que va a fraccionarse o en el que va a construirse la unidad de habitación, sin ninguna deducción:

a) Fraccionamientos residenciales y unidades de habitación 20.00

b) Fraccionamientos industriales 35.00

Las cuotas que establecen los incisos a) de esta fracción y de la inmediata anterior, se reducirán en un cincuenta por ciento en los casos de fraccionamientos residenciales en que el precio de venta de los terrenos, debidamente urbanizados, no exceda de $400.00 el metro cuadrado, sin incluir intereses, o de unidades de habitación en que las casas o departamentos se vendan a precios que no excedan de ......$175,000.00, también sin incluir intereses.

V. Banquetas:

a) De concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio $ 70.00

b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio. 50.00

c) Construcción o reconstrucción con adoquines de concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 180.00

d) Construcción o reconstrucción con adoquín de Querétaro, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté enfrente al predio 190.00

e) Guarnición de concreto hidráulico, por cada metro lineal del frente del predio 85.00

f) Guarnición de adoquín de Querétaro, por cada metro lineal del frente del predio 230.00

VI. Pavimentos a) De concreto asfáltico, cuota unitaria 100.00/m2

b) De concreto hidráulico unitaria 90.00/m2

c) Reencarpetado de concreto asfáltico, cuota unitaria 60.00/m2

d) Construcción o reconstrucción con adoquines de concreto hidráulico, en forma de cruz, cuota unitaria 210.00/m2

VII. Alumbrado público:

Por cada metro lineal del frente del predio a) De luz incandescente $ 90.00

b) De vapor de mercurio semiornamental sobre poste de concreto de la red de la ciudad sin incluir costo de red de distribución 80.00

poste de concreto de la red de la ciudad incluyendo costo de la red de distribución 215.00

d) Alumbrado ornamental con postes sencillos de lámina de fierro con unidad ov - 25 270.00

c) Alumbrado ornamental con postes de lámina de fierro con unidad ov - 25 360.00

f) Alumbrado con poste tipo jardín con unidad 9999 235.00

g) Alumbrado con poste tipo barroco 290.00

h) Alumbrado con poste sencillo de lámina de fierro con unidad ov - 50. 300.00

i) Alumbrado con poste doble de lámina de fierro con unidades ov - 50. 390.00

Artículo 422. Están exentos del pago de derechos de cooperación, la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Estados y los Municipios.

No se concederá ninguna exención de pago de los derechos de cooperación a los organismos públicos descentralizados o de participación estatal, ni a las instituciones de beneficencia pública o privada. En consecuencia, estas entidades e instituciones están obligadas a su pago, aun cuando sus leyes especiales les concedan esa franquicia.

Artículo 475. Los servicios que preste la Dirección General de Policía y Tránsito del Departamento del Distrito Federal, causarán derechos conforme a la siguiente

TARIFA

I al IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Licencias para manejar automóviles, taxis, minitaxis, camiones de carga, autobuses, remolques, motocicletas, motonetas o cualquiera otro vehículo que, para su manejo, requiera de licencia conforme a las leyes o reglamentos:

a) Expedición $ 125.00

b) Reposición por cualquier causa, cada vez $ 125.00

VI a IX . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Derogada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. Derogada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII a XIV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las licencias para manejar vehículos que se expidan o repongan, tendrán vigencia de tres años y las cuotas señaladas incluyen el costo del examen para obtenerlas y la toma de fotografías.

Artículo 476. Están exentos del pago de los derechos que señala el artículo 475, los vehículos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal.

No se concederá ninguna exención de pago de los citados derechos, a los Estados, Municipios, organismos públicos descentralizados o de participación estatal ni a las instituciones de beneficencia pública o privada. En consecuencia, estas entidades e instituciones, están obligadas a su pago, aun cuando sus leyes especiales les concedan esa franquicia.

Artículo 479. Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, frente a los relojes marcadores del Departamento del Distrito Federal, se pagarán las cantidades que establece la siguiente

TARIFA

a) Hasta 24 minutos $ 0.50

b) Hasta 48 minutos $ 1.00

La falta de pago de estas cuotas se sancionarán con multa de $50.00. Si la multa se paga dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la infracción, se hará un descuento del 50%.

Artículo 657. Por los servicios que se presten en los panteones dependientes del Departamento del Distrito Federal, se cobrarán los derechos que fija la siguiente

TARIFA

I. INHUMACIONES:

a) Inhumación de cadáveres, otorgadas bajo el "título de temporalidad a siete años", sin derecho a refrendo $ 100.00

b) Inhumación de cadáveres, otorgadas bajo el "título de temporalidad máxima", con derecho a dos refrendos de siete años 300.00

c) Inhumación de cadáveres en gaveta de cripta, otorgada bajo el "título de temporalidad a siete años", con derecho a refrendo cada siete años 100.00

II. CONSTRUCCIÓN Y ADQUISICIÓN:

a) Construcción, por cada gaveta en cripta familiar, otorgada bajo el "título de temporalidad prorrogable para cripta" 200.00

b) Adquisición de nicho, otorgada bajo el "título de temporalidad prorrogable para nicho", con derecho a refrendo cada siete años. $600.00

III. REFRENDOS:

a) De fosa a que se refiere la fracción I inciso b). Hasta dos refrendos, cada siete años 100.00

b) De cada gaveta a que se refiere la fracción II inciso a).Cada siete años 200.00

c) De nicho, a que se refiere la fracción II inciso b) Cada siete años 50.00

d) De cripta familiar no ocupada. Cada siete años 200.00

IV. EXHUMACIONES:

a) De restos cumplidos 50.00

b) De restos prematuros 250.00

V. REINHUMACIONES: De restos en fosa. Cada vez 200.00

VI. DEPÓSITOS: De restos que se introduzcan en gaveta o nicho en donde se hallen depositados otros restos, incluyendo el desmonte de la placa. 100.00

VII. INCINERACIONES:

a) De cadáveres 500.00

b) De restos o miembros humanos 300.00

VIII. TRASLADOS: a) Del Distrito Federal al interior de la República 200.00

b) Del Distrito Federal al extranjero 400.00

IX. INTERNACIONES: a) Del interior de la República al Distrito Federal 400.00

b) Del extranjero al Distrito Federal 800.00

X. DUPLICADO DE TÍTULOS: Expedición o reexpedición. Cada vez 50.00

XI. SERVICIOS: a) Velatorio 100.00

b) Carroza 50.00

c) Ómnibus de acompañamiento 200.00

d) Féretro, se cobrarán derechos iguales a su costo, en los términos del artículo 15 de esta Ley

XII. ENCORTINADOS: a) De fosa de adultos, con muro de tabiques 200.00

b) De fosa de menores, con muro de tabique 150.00

c) De fosa especial de adultos con muro de tabique 250.00

d) De fosa de adultos, con muro de concreto precolado 300.00

XIII. BÓVEDAS: a) Con cinco losas de concreto de 1.00 x 0.44 x 0.06 m 150.00

b) Con cinco losas de concreto de 0.84 x 0.44 x 0.05 m 100.00

c) Con cinco losas de concreto de 0.60 x 0.30 x 0.05 m 75.00

XIV. CIERRE DE GAVETAS Y NICHOS:

a) De gaveta grande en cripta $ 150.00

b) De gaveta chica en cripta 100.00

c) De nicho para restos 75.00

XV. GRABADOS: De letras, números o signos. Por unidad 5.00

XVI. TALUDES:

a) Construcción de taludes en fosa 50.00

b) Arreglo de taludes en fosa de adultos 30.00

c) Arreglo de taludes en fosa de menores 15.00

XVII. DESMONTE Y MONTE: a) De monumento grande de granito 200.00

b) De monumento mediano de granito 150.00

c) De monumento chico de granito 100.00

d) De monumento de piedra natural 500.00

e) De monumento de mármol, se cobrarán derechos iguales a su costo, en los términos del artículo 15 de esta ley . . . . . . .

f) De monumento de guarnición de granito 50.00

g) De citarilla de cemento 30.00

h) De capilla según presupuesto. Mínimo 1,000.00

XVIII. PERMISOS: a) Profundización de fosa 50.00

b) Construcción de cripta familiar 200.00

c) Colocación de monumento grande 50.00

d) Colocación de monumento chico 30.00

e) Colocación de Capilla, se cobrarán derechos iguales a su costo, en los términos del artículo 15 de esta Ley . . . . . . .

f) Colocación de citarilla forrada de azulejo 30.00

g) Colocación de citarilla de cemento o mosaico 30.00

h) Colocación de banqueta de mosaico que no afecte

sepulturas, en ambos lados 20.00

i) Colocación de ladrillos elevados o de ondas 20.00

j) Construcción de jardines 20.00

k) Construcción de suelo para lápidas 20.00

XIX. AMPLIACIONES: a) De fosa de adultos 50.00

b) De fosa de menor a fosa para adulto 100.00

c) Perimetral de banquetas 150.00

XX. PROFUNDIZACIONES: De fosa de adultos, por gaveta 200.00

Artículo 658. Se faculta al Departamento del Distrito Federal para señalar los derechos que correspondan a servicios que se presten en los panteones oficiales que en el futuro se abran al público, para lo cual se tomará en cuenta la solicitud que guarden dichos servicios con los mencionados en la tarifa que establece el artículo anterior.

Artículo 661. Los titulares de fosas en los panteones del Departamento del Distrito Federal podrán inhumar en ellos otros cadáveres, siempre que ya se hubiera vencido el término que, para la exhumación, señale el Reglamento. Estas inhumaciones se efectuarán bajo el régimen que establece esta Ley.

Artículo 662. Por los servicios que preste el departamento del Distrito Federal, no comprendidos en la tarifa del artículo 657, se cobrarán derechos calculados según el costo de esos servicios, conforme al artículo 15 de esta Ley.

Artículo segundo. Se derogan el artículo 663 y la fracción VII del artículo 664.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1975.

Artículo segundo. Las licencias expedidas con anterioridad al 1o. de enero de 1975, que ya cubrieron el resello correspondiente a dicho año, tendrán validez hasta el 31 de diciembre de ese año. En los casos de licencias expedidas con anterioridad, que no se hubieran resellado en los plazos correspondientes, se deberá pagar el importe de los resellos vencidos y de las sanciones procedentes por la falta de esos resellos; la nueva licencia que se expida a partir del 1o. de enero de 1975, causará la cuota reformada.

Artículo tercero. Las fosas adquiridas a perpetuidad hasta antes del 1o. de enero de 1975, mantendrán ese régimen indefinitivamente. Sin embargo, si los titulares de esas fosas efectúan en ella nuevas inhumaciones, deberán renunciar expresamente al sistema anterior y convenir en sujetarse a los términos de temporalidad que establece este Decreto.

Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se opongan a las del presente Decreto.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 17 de septiembre de 1974. - El Presidente de la República, Luis Echeverría.

- El C. secretario Feliciano Calzada: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros de Presupuesto y Gasto Público, y de Estudios Legislativos, e imprímase.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Condecoraciones

- El C. secretario José Octavio Ferrer Guzmán:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 16 de octubre del año en curso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita

el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Mario Armando Amador, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional de Honor y Mérito, en grado de Gran Cruz, Placa de Plata, que le confirió el Gobierno de Haití.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 24 del actual, se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen el expediente relativo a esta solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente;

b) Que al solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva, por su labor de acercar y afirmar los lazos de amistad entre los dos países;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

Como el ciudadano Mario Armando Amador, al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al Gobierno otorgante, esta Comisión se permite proponer a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Mario Armando Amador, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional de Honor y Mérito, en grado de Gran Cruz, placa de Plata, que le confirió el Gobierno de Haití.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 25 de octubre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado".

Carlos Sansores Pérez. - Flavio Romero de Velasco. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mario Ruiz de Chávez G. - Juan C. Peña Ochoa".

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio el día 18 de octubre del año en curso, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano licenciado Guillermo Calderón Martínez, Embajador de México en Suecia, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de la Estrella Polar que, en grado de Gran Cruz, le confirió el Gobierno de dicho país.

En sesión efectuada el día 24 de los corrientes fue turnado a la Comisión que suscribe para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de su nacimiento;

b) Que al solicitante le ha sido conferida la condecoración respectiva, por su labor desarrollada para estrechar los lazos de amistad entre los dos países;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

Como el ciudadano Guillermo Calderón Martínez, al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al Gobierno otorgante, esta Comisión se permite proponer a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Guillermo Calderón Martínez, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de la estrella Polar, en grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de Suecia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 25 de octubre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado".

Carlos Sansores Pérez. - Flavio Romero de Velasco. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mario Ruiz de Chávez G. - Juan C. Peña Ochoa".

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 19 de septiembre, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano doctor Roberto Martínez Le Clainche, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Leopoldo, en grado de Gran Cordón, que le que le confirió el Gobierno de Bélgica.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 24 de octubre, se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente;

b) Que al solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva, tomando en consideración la labor desarrollada para estrechar los lazos de amistad entre México y Bélgica;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo

37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

Como el ciudadano doctor Roberto Martínez Le Clainche al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al Gobierno otorgante, esta Comisión se permite proponer a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano doctor Roberto Martínez Le Clainche para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Leopoldo, en grado de Gran Cordón, que le confirió el Gobierno de Bélgica.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, .D.F, a 25 de octubre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado".

Carlos Sansores Pérez. - Flavio Romero de Velasco. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mario Ruiz de Chávez G. - Juan C. Peña Ochoa".

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 8 del actual, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Jaime Soriano Bello, Ministro Consejero del Servicio Exterior Mexicano, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Sol Naciente, en grado de Tercera Clase, que le confiere el Gobierno de Japón.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la Unión, el 24 de los corrientes, fue turnado a la Comisión que suscribe, el expediente relativo a la solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente;

b) Que al solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva, por su labor de acercar y afirmar los lazos de amistad entre México y Japón;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

Como el ciudadano Jaime Soriano Bello, al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al Gobierno otorgante, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Jaime Soriano Bello, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Sol Naciente, en grado de Tercera Clase, que le confiere el Gobierno de Japón.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 25 de octubre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado".

Carlos Sansores Pérez. - Flavio Romero de Velasco. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mario Ruiz de Chávez G. - Juan C. Peña Ochoa".

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 16 del actual, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Almirante del Cuerpo General Federico Romero Ceballos, pueda aceptar y usar la condecoración de Gran Maestre de la Orden del Mérito Naval, en grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de Brasil.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 24 de los corrientes, fue turnado a la Comisión que suscribe, el expediente relativo a la solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente;

b) Que al solicitante le fue conferida la distinción respectiva, por su labor de acercar y afirmar los lazos de amistad entre México y Brasil;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Y como el Almirante Federico Romero Ceballos, al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al gobierno otorgante, esta Comisión se permite a someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Federico Romero Ceballos, para aceptar y usar la condecoración de Gran Maestre de la Orden del Mérito Naval, en grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de Brasil.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 25 de octubre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado".

Diputado Carlos Sansores Pérez. - Diputado Flavio Romero de Velasco. - Diputado Píndaro Urióstegui Miranda. - Diputado Mario Ruiz de Chávez G. - Diputado Juan C. Peña Ochoa".

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el día 18 de los corrientes, Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita permiso constitucional necesario para que el ciudadano Bernardo P. Mier y Terán Vicecónsul de Dinamarca, en Progreso, Yucatán, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de Dannebrog, en grado de Caballero, que le confirió el Gobierno Danés.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el día 24 de octubre, se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relacionado a esta solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de su nacimiento;

b) Que al solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva para estrechar los lazos de amistad entre ambos países;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

Como el ciudadano Bernardo P. Mier y Terán L., al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al gobierno otorgante, esta Comisión se permite proponer a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Bernardo P. Mier y Terán L., para aceptar y usar la condecoración de la orden real de Dannebrog, en grado de Caballero, que le confirió el Gobierno de Dinamarca.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 25 de octubre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado. -

Carlos Sansores Pérez. - Flavio Romero de Velasco. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mario Ruiz Chávez G. - Juan C. Peña Ochoa".

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 16 de octubre, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano licenciado Benito Berlín O., pueda aceptar y usar la condecoración de la orden de Dannebrog, en grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de Dinamarca.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 24 de octubre, se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relacionado a esta solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente;

b) Que al solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva, tomando en consideración la labor desarrollada para estrechar los lazos de amistad entre México y Dinamarca;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como el ciudadano Benito Berlín O., al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al gobierno otorgante, esta Comisión se permite proponer a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Benito Berlín O., para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Dannebrog, en grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de Dinamarca.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 25 de octubre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado".

Carlos Sansores Pérez. - Flavio Romero de Velasco. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mario Ruiz de Chávez G. - Juan C. Peña Ochoa".

- Trámite: Primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Cargo Consular

- El C. secretario Feliciano Calzada Padrón:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En escrito fechado el 2 de septiembre del presente año, el ciudadano Francisco Madero Herrera, solicitó el permiso constitucional necesario para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario del Gobierno de la República del Brasil, en Mazatlán, Sinaloa.

En sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados el día 12 de septiembre, se turnó a la suscrita Comisión, para su estudio y dictamen el expediente relativo a esta solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio solicitante prestará al Gobierno de la República del

Brasil, serán de carácter estrictamente Consular y en forma honorífica;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción II del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

Como el ciudadano Francisco Madero Herrera al desempeñar dicho cargo, no queda sujeto de manera alguna al Gobierno de la República del Brasil, esta Comisión se permite proponer a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Francisco Madero Herrera, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario del Gobierno de la República del Brasil, en Mazatlán, Sinaloa.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 23 de octubre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado".

Carlos Sensores Pérez. - Flavio Romero de Velasco. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mario Ruiz de Chávez G. - Juan C. Peña ochoa".

Esta a discusión el proyecto de Decreto. . .

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal.

(Votación.)

Fue aprobado por unanimidad de 135 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

PROPOSICIÓN DE COMPARECENCIA

Secretario de Hacienda y Crédito Público

- El C. secretario José Octavio Ferrer Guzmán:

"Honorable Asamblea:

Los suscritos, miembros de las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros; Presupuesto y Gasto Público y Estudios Legislativos, consideran conveniente y de interés la comparecencia del ciudadano Secretario de Hacienda y Crédito Público, con el fin de conocer con mayor precisión las iniciativas que reforman, adicionan, crean y derogan diversas Leyes Fiscales,que el C. Presidente de la República presenta ante esta H. Cámara de Diputados y, con apoyo en lo establecido por el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos formular la siguiente

PROPOSICIÓN

1o. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción VII del artículo 2o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, se envíe atento oficio al Secretario de Gobernación a fin de que se sirva obtener del Presidente de la República, la autorización para que el Secretario de Hacienda y Crédito Público, comparezca el día 30 de los corrientes, a las once horas, ante esta Representación Nacional, para informar sobre las iniciativas de reformas y adiciones a diversas Leyes Fiscales que envió el Ejecutivo. 2o. De conformidad con el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, solicitamos a la Asamblea, considere este asunto de urgente y obvia resolución y se sirva aprobarla en sus términos.

Atentamente.

México, D.F., a 25 de octubre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado".

Comisiones

Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña; Secretario, Feliciano Calzada Padrón; Sección Impuestos: Alejandro Cervantes Delgado. - Francisco Valdés Zaragoza. - Rafael Ruiz Béjar. - Gilberto Aceves Alcocer. - Pedro García González. - Lázaro Rubio Félix. - Julio Camelo Martínez. Presupuesto y Gasto Público: Alejandro Cervantes Delgado. - Abraham Talavera López. - Mario Ruiz de Chávez G. - Humberto Lira Mora. - Efraín Garza Flores. - Hernán Morales Medina. - Fernando Elías Calles. - Francisco Rodríguez Pérez. - María Aurelia de la Cruz Espinosa O. - Efrén Ricárdez Carrión. - Ignacio Carrillo Carrillo. - Luis Dantón Rodríguez. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Luis del Toro Calero.

Estudios Legislativos: Presidente, Luis del Toro Calero; Secretario, Jesús Dávila Narro. Sección Fiscal: Luis Dantón Rodríguez. - Luis Adolfo Santibañez Belmont. - Fernando Elías Calles. - Francisco Rodríguez Pérez. - Miguel Fernández del Campo Machorro. - José Alvarez Cisneros. - Jorge Baeza Somellera. - Ezequiel Rodríguez Arcos".

- La C. Presidenta: En los términos de la solicitud sírvase la Secretaría consular a la Asamblea si se considera esta asunto de urgente y obvia resolución.

- El C. secretario José Octavio Ferrer Guzmán: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si por considerar este asunto de urgente y obvia resolución, se le dispensan los trámites y se somete a votación y discusión de inmediato. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. . . Dispensados los trámites.

Está a discusión la proposición. . . No habiendo quien haga uso de la palabra, se pregunta a la Asamblea si se aprueba la proposición en sus términos. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. . . Aprobada.

- La C. Presidenta: En consecuencia, se toma el siguiente Acuerdo : I. Sírvase la Secretaría girar atento oficio al C. Secretario de Gobernación para que en los términos de la proposición aprobada, sea el conducto para recabar del C. Presidente de la República la autorización que corresponda, para que el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, comparezca ante esta H. Cámara de Diputados a fin de que informe sobre las iniciativas que reforman y adicionan, crean y derogan diversas Leyes Fiscales.

II. Se designa la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, para hacer entrega del oficio.

HOMENAJE A CARRILLO PUERTO

- El C. secretario Feliciano Calzada Padrón:

"Comisión de Programación Cívica y Actos Especiales.

Honorable Asamblea:

A la suscrita Comisión de Programación Cívica y Actos Especiales, se turnó la proposición de los CC. diputados Víctor M. Cervera Pacheco, profesor Hernán Morales Medina y Augusto Briseño Contreras, para que se rinda homenaje al prócer Felipe Carrillo Puerto.

Tomando en cuenta que Felipe Carrillo Puerto fue representante ante esta Cámara de Diputados en la XXIX Legislatura; además de otros importantes antecedentes, como son: Gobernador del Estado de Yucatán; que se unió a la Revolución Carrancista y al triunfo de ésta, pugnó por el establecimiento de la Casa del Obrero Mundial que durante el Movimiento De la huertista, que estalló a fines de 1923, fue aprehendido y sometido a un Consejo sumarísimo y el día 3 de enero de 1924, Carrillo Puerto fuera trasladado al Cementerio General de Mérida, en donde se le fusiló en unión de dos de sus hermanos.

Habida cuenta que se le considera el Apóstol de la raza indígena, y que por Decreto de 18 de noviembre de 1930 se inscribió en letras de oro, su nombre, en esta Cámara de Diputados, la Comisión que suscribe se permite proponer a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Único. Ríndase homenaje al Apóstol Felipe Carrillo Puerto, durante la sesión ordinaria del 7 de noviembre próximo, para conmemorar el Centenario de su nacimiento.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 25 de octubre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado".

Guillermo Jiménez Morales. - Modesto Adolfo Guinart López. - Silverio Ricardo Alvarado A. - Alberto Juárez Blancas. - Leonardo Rodríguez Alcaine. - Alfredo Rodríguez Ruiz. - J. Antonio Torres Zárate. - Telésforo Trejo Uribe. - Ramiro Rodríguez Cabello. - Abel Vicente Tovar. - Javier Heredia Talavera. - Manuel Ramos Gurrión".

Está a discusión el punto de Acuerdo. . . No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. . . Aprobado.

LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

- El C. secretario José Octavio Ferrer Guzmán:

"Comisiones Unidas de Desarrollo Educativo, de Fomento Cooperativo y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

En sesión celebrada el 12 de septiembre próximo pasado, se turnó a las Comisiones Unidas de Desarrollo Educativo, de Fomento Cooperativo y de Estudios Legislativos, la iniciativa de Decreto para modificar la Ley General de Sociedades Cooperativas, suscritas por los diputados integrantes de la fracción legislativa del Partido Acción Nacional.

Las reformas propuestas pueden clasificarse en dos apartados, a saber: a) Adicionar el capítulo primero de la Ley General de Sociedades Cooperativas y b) Adicionar el Título Segundo con un capítulo segundo bis.

a) Mediante la primera se pretende, reconocer una especie de sociedad cooperativa integrada por maestros y delimitar al respecto, las esferas de influencia de la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente y la competencia de la Secretaría de Educación Pública.

En efecto, el texto a que se hace alusión señala:

"Artículo 13 bis. Las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza en cualesquiera de sus tipos y grados, quedarán sujetas a esta ley en cuanto a su estructura orgánica, pero el funcionamiento de su actividad docente, quedará bajo la vigilancia exclusiva de la Secretaría de Educación Pública".

b) Se propone adicionar el Título Segundo de la ley de Sociedades Cooperativas con un capítulo segundo bis, que más que una adición, es un intento de reglamento de las cooperativas de maestros con una serie de requisitos que deben satisfacer.

CONSIDERANDOS

1. Si bien es cierto que la iniciativa en estudio se funda en varias consideraciones de hecho, algunas de ellas congruentes con la preocupación nacional, como: reducción del desempleo magisterial, aumento de los servicios escolares y abatimiento del costo de la educación; la misma es improcedente, en virtud de que se propone crear una norma jurídica cuyas hipótesis ya están contenidas en los ordenamientos jurídicos vigentes.

La pretensión de que esta hipótesis es nueva, soslaya la vigencia de las normas que rigen el fenómeno cooperativo nacional, y en general sobre el sistema jurídico mexicano. La Ley General de Sociedades Cooperativas prevee la existencia de sociedades cooperativas de producción, en las que desde luego, están incluidas las de producción de servicios; por lo tanto, la existencia de una sociedad cooperativa destinada a la prestación de servicios educativos, científicos, técnicoso o artísticos, es legalmente posible y su funcionamiento absolutamente válido por ser un objeto social lícito.

Por otra parte, la Ley Federal de la Educación, en congruencia con las ideas expuestas, da por un hecho la posibilidad jurídica de la existencia de sociedades cooperativas para la presentación de servicios educativos, al disponer mediante su artículo 51 que el Estado las puede estimular. Acción ésta, que sólo puede ser

verificada, sobre algo que ya existe o que puede existir, tal y como lo supone la propia ley aludida.

Por lo tanto, si con arreglo a los ordenamientos jurídicos vigentes, no existe impedimento alguno para constituir sociedades cooperativas de servicios educativos, no aparece con claridad la razón con que haya motivado la propuesta contenida en la iniciativa. De aceptarse la adición que se comenta provocaría confusión y se tendría que aceptar el absurdo de hacer lo propio con los otros tipos de sociedades cooperativas, lo que lejos de evitar la confusión, la acrecentaría.

2. Al segundo supuesto que se propone en la iniciativa de cita y que es expresado en los siguientes términos: "Los maestros con título reconocido por la Secretaría de Educación Pública, podrán organizar cooperativas para operar escuelas". Cabe considerar:

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone con claridad mediana en sus artículos 5o. y 8o., que toda persona puede dedicarse a la profesión, comercio o trabajo lícito que le acomode y asociarse para cualquier objeto lícito.

Y por otra parte que, el artículo 1o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas vigentes, señala que "son sociedades cooperativas aquellas que reúnan las siguientes condiciones:

1. Estar integradas por individuos de la clase trabajadora que aporte a la sociedad su trabajo personal, cuando se trate de cooperativas de productores. . De la simple lectura de estos preceptos, se puede concluir que la adición propuesta tampoco configura una hipótesis de naturaleza jurídica novedosa, de la que carezcan los ordenamientos jurídicos que nos rigen, procediendo asimismo advertir en este apartado de la iniciativa de estudio, que se excluye la posibilidad legal de que además de los maestros con título, integran la sociedad cooperativa otras personas de las que también se requiere sus servicios para el funcionamiento normal de la cooperativa como tal y del plantel educativo.

Por las consideraciones anteriores, se concluye: que efectivamente la educación a todos sus niveles constituye un reto para el hombre de nuestro tiempo; y como lo manifiesta en sus consideraciones la iniciativa, es innegable el esfuerzo realizado por el gobierno para mejorar la situación de los maestros y sabido es que a ello se oponen grandes obstáculos.

Y si bien es cierto como la misma iniciativa señala, que si un grupo de maestros se organiza en cooperativas y establece una escuela, se podrían lograr los tres objetivos buscados: reducción del desempleo magisterial, reducción del déficit de servicios escolares y abatimiento del costo de la educación; también lo es, que ya existe en los actuales ordenamientos legales, la posibilidad de construir cooperativas de producción de servicios educativos; por lo que, en lugar de un ordenamiento que resultaría repetitivo, el camino más recomendable sería promover la formación de estas cooperativas aplicando los dispositivos creados para el efecto.

Es oportuno manifestar que estamos persuadidos de que se deben profundizar los estudios en relación con el funcionamiento de las sociedades cooperativas en el país. Consideramos que esto es necesario a efecto de que las normas jurídicas que rigen el cooperativismo, se vayan adecuando a la realidad surgida a través del devenir histórico; y que se vaya consolidando la participación de las cooperativas en el desarrollo integral del México moderno.

Por lo anterior, las suscritas Comisiones Unidas de Desarrollo Educativo, de Fomento Cooperativo y de Estudios Legislativos, se permiten someter a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Único. Archívese el expediente que contiene la iniciativa para modificar la Le y General de Sociedades Cooperativas, presentada por la fracción legislativa del Partido Acción Nacional en la fecha de la referencia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 24 de octubre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado".

Desarrollo Educativo: Presidente, Filiberto Bernal Mares; Secretario, Rosa María Martínez Denegri; Sección Educación Primaria: Onofre Hernández Rivera. - María Guadalupe Cruz Aranda. - Sixto Noguez Estrada. - Estela Rojas de Soto. - José de Jesús Medellín Muñoz. - Mario Vázquez Martínez. - Enrique Zamora Palafox. - María Edwigis Vega Padilla. - Aurelio Zamora García. - Esteban Minor Quiroz. - Margarita Prida de Yarza. Sección Educación Media: Amelia Villaseñor y Villaseñor. - Luis Fuentes Molinar. - José Luis Melgarejo Vivanco. - María Villaseñor Díaz. - Jesús García Lovera. - Fidel Herrera Beltrán. - Octavio Peña Torres. - Javier Blanco Sánchez. - - Rafael Cravioto Muñoz. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Ismael Andraca Navarrete. - Luis León Aponte. - Héctor G. Valencia Mayorquín. - José de Jesús Martínez Gil. Sección Educación Superior: Fernando Uriarte Hernández. - Horacio Labastida Muñoz. - Joaquín Cánovas Puchades. - Arnoldo Villarreal Zertuche. - Jorge Hernández García. - Antonio Martínez Báez. - José Luis Lamadrid Sauza. - manuel González Hinojosa. - Daniel A. Moreno Díaz. - Federico Ruiz López. - Lylia C. Berthely Jiménez. - Abraham Talavera López. - Jesús Guzmán Rubio. - Abel Vicencio Tovar. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Sección Educación Extraescolar: Guillermo G. Vázquez Alfaro. - Ofelia Casillas Ontiveros. - Jorge Canedo Vargas. - Francisco Javier Gutiérrez. - Juan Báez Guerra. - Demetrio Ruiz Malerva. - Francisco Rodríguez Ortiz. - Nereo González Camacho. - Luis Parra Orozco. - Rubén Rodríguez Lozano. Fomento Cooperativo: Luis Fuentes Molinar. - Ignacio Mendoza Aguirre. - Simón García Rodríguez. - Lino García Gutiérrez. - Hilario Punzo Morales. - José Octavio Ferrer Guzmán. - Carlos Dufoo López. - Federico Ruiz

López. - Alberto A. Loyola Pérez. - Javier Heredia Talavera. - Carlos Rivera Aceves. Estudios Legislativos: Presidente, Luis del Toro Calero; Secretario, Jesús Dávila Narro. - Sección Administrativo: Octavio Peña Torres. - Gilberto Gutiérrez Quiroz. - José Angel Conchello Dávila. - Humberto Hernández Haddad. - José de Jesús Medellín Muñoz. - Mario Vázquez Martínez. Sección Asuntos Generales: Francisco Javier Gutiérrez Villarreal. - Ignacio Carrillo Carrillo. - Miguel Fernández del Campo M. - José Luis Estrada Delgadillo. - Francisco Rodríguez Ortiz. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Juan C. Peña Ochoa".

Está a discusión el punto de Acuerdo.

- La C. Presidenta: Se abre el registro de oradores.

Tiene la palabra el diputado Alberto Loyola Pérez.

- El C. Alberto Loyola Pérez: Honorable Presidencia, señores diputados:

Como dijo ayer el diputado Carlos Rivera Aceves, y nosotros hemos sostenido siempre, es en Comisiones en donde, cuando se trabaja con responsabilidad, se siente el pulso legislativo de esta Cámara, porque ahí los diputados pueden y deben demostrar que son capaces de superar el celo de partido, para esforzarse en buscar el bien de todo el pueblo; porque ahí el verdadero diputado, se levanta sobre su circunstancia, por más de una razón pasajera, para proyectarse mucho más allá de su legislatura, porque piensa no en una diputación, la suya; sino una generación de mexicanos, de ahí nuestra constante insistencia en dar al trabajo de comisiones de la Cámara, la máxima importancia, incluso, llevando a ella a Secretario de Estado si es preciso.

Las comisiones, sin embargo, no podrían cumplir esta función si como sucede con cierta frecuencia, o no se convoca a todos sus miembros con la debida oportunidad o se les invita, ese fue un caso, cuando ya el proyecto de dictamen ha sido elaborado, claro, estamos conscientes de que viejas prácticas y no menos viejos prejuicios, no van a desterrarse de un día para otro, lo positivo es que, aunque sea lentamente, esta Legislatura también progresa en ese sentido. Sería cuando menos deseable que el trabajo en comisiones alcanzara siempre un acuerdo que traducido en dictamen, satisfacíera a todos los diputados al dejar a todos convencidos de que eso era lo mejor para el país, pero humanos como somos, no siempre esto es posible y de allí el recurso del debate en la tribuna como instancia ultima aunque no siempre para algunos eficaz, a fin de tratar de salvar las discrepancias honradamente insalvables en Comisiones. El dictamen que acabamos de escuchar, concluye que la iniciativa para adicionar la Ley General de Sociedades Cooperativas presentada por los diputados de Acción Nacional, a través de la profesora y diputada Graciela Aceves de Romero el 17 de septiembre pasado, no es procedente; la principal razón, a juicio de los dictaminadores, que no es necesaria ninguna modificación a esa Ley para que puedan integrarse y funcionar las cooperativas de maestros, con el fin de impartir educación en cualquiera de sus tipos y grados y que además, favorecen esta posibilidad de las leyes federales de educación y del trabajo. Podríamos discutir y lo hicimos en Comisiones, uno por uno los argumentos que fundan el dictamen, sin que esto quiera decir que consideramos perfecta nuestra Iniciativa, al contrario aceptamos honestamente que tiene fallas. Hoy discutíamos nuevamente en público los argumentos del dictamen, aunque sólo fuera para dejar en los ánimos bien dispuestos de quienes integran esta honorable Asamblea, una duda razonable sobre el dictamen mismo, pero mucho más que eso, que podría borrarse al término de esta sesión, arrastrado por el vértigo de otros quehaceres y otras responsabilidades, nos interesa mucho más dejar honradamente sembrada, compartida la misma inquietud que nos llevó a presentar la Iniciativa y que anteanoche, a la luz del intercambio de ideas en que participaron algunos expertos en la materia, se nos impuso a todos con luz deslumbradora. Nuestra inquietud es esta: ¿Por qué en 36 años de vigencia de la Ley General de Sociedades Cooperativas sólo se han constituido cerca de una docena de cooperativas de maestros para impartir educación y de cuyas 12 cooperativas sólo funciona una¿ La Ley General de Sociedades Cooperativas como hace notar el dictamen y las leyes federales de Educación y del Trabajo, dejan el camino abierto a la constitución de tales cooperativas. ¿Que es lo que ha sucedido y por qué las cooperativas que existen, o son verdaderas de lucro o entidades que subsisten gracias a la protección del Estado o son visibles focos de corrupción¿ La Ley de 1938 en su artículo 13 apuntó un principio que pudo haber sido motor de promoción permanente del cooperativismo, al distinguir expresamente las cooperativas escolares con fines docentes. Por desgracia a 36 años de distancia la realidad es que tales cooperativas escolares quedaron en un triste jugar a la tiendita, con la agravante de los múltiples problemas que su manejo significa para los maestros.

Cuando anteayer se planteó esta realidad, en comisiones hubo coincidencias que no vacilamos en calificar de trascendentes por su potencial fecundidad en bien de México. Nos permitimos destacar cuatro que nos parecen esenciales:

Primera. México uno de los primeros países que vieron las enormes posibilidades del sistema cooperativo tanto en su aspecto meramente económico, en lo que atañe a la producción y prestación de servicios como en el desarrollo integral de la persona humana.

Segunda. Muchos países tomaron como punto de partida los planeamientos mexicanos, con esta diferencia, mientras en otras partes lo que podríamos llamar la doctrina y el derecho cooperativo fueron evolucionando, en México se estancaron.

Tercera. Por este estancamiento, principalmente, jamás hubo una promoción sistemática del sistema cooperativo y según opinión expresada en Comisiones debería toda la escala de la educación, desde el Jardín de Niños hasta las instituciones de enseñanza superior.

Cuarta. En esta realidad, se impone una revisión a fondo tanto de las leyes y reglamentos en materia cooperativa para aprovechar toda la enorme potencialidad liberadora del cooperativismo.

El hecho de haber alcanzado estas coincidencias, nos confirma es la convicción de que sí es posible adelantar en el proceso de cambios sociales a partir del cambio de mentalidades y actitudes. En el caso específico de las cooperativas a nadie escapa que su naturaleza misma puede acelerar ese cambio en un proceso fecundamente paralelo.

Al mismo tiempo que se aprenden las bondades del sistema y se ponen en práctica sus principios de colaboración y gobierno democráticos, por una parte, se contribuye con eficacia a la resolución de problemas sociales y económicos muy serios; por otra, los hombres y las mujeres se descubren asimismo en su dignidad, en su libertad, en sus derechos y en sus posibilidades, cuando se unen y en un clima de mutuo respeto asumen juntos la responsabilidad de alcanzar una meta a base de trabajo de todos. Estamos a 130 años de distancia en que se celebró la primera Asamblea de la Cooperativa de Roshmer el 15 de agosto de 1844. El gran mérito de los iniciadores de Roshmer es haber establecido desde un principio su empresa sobre métodos y principios sólidos, gente pobre e ignorante que encontró el remedio a su miseria e intuyó el beneficio de la cooperación. Si le regalamos un pescado a un hombre hambriento y pobre, mitigaremos su hambre por un sólo día, pero si le enseñamos a pescar con los elementos necesarios, resolverá su problema de subsistencia para siempre. A este antiguo proverbio chino podemos agregar que si ese hombre además de aprender a pescar se une a otros para formar un gremio, las ganancias serán mayores y obtendrán mejores rendimientos. No es la dádiva la que puede resolver el problema económico, sino la educación y los medios adecuados para que una comunidad se eleve a sí misma. El cooperativismo parte de una necesidad social, es una realidad que se coloca en el preciso justo medio entre la dictadura capitalista y la dictadura marxista. Por eso el cooperativismo se ha visto cercado por las dos fuerzas existentes más vigorosas que han impedido que surja y se extienda a todos los ámbitos porque tanto capitalistas como comunistas están conscientes de que sus espectativas posiciones iones se tambalearían ante la implantación de un régimen cooperativo. Alternativa justa para resolver el problema económico en base a la justicia social, frente a la alta disyuntiva actual comunismo - capitalismo. El sistema cooperativo sólo prospera en clima de libertades ajeno radicalmente a la drástica paternalista tutela del Estado y a los detentadores intelectuales del poder económico. El sistema cooperativo es el más airado camino para la justa distribución de la riqueza. No es por nada el lema de las cajas populares de ahorro y crédito fomentadas en otros países que primero aprendieron de nosotros y que están aquí sin cobijo de la ley, toleradas simplemente. Este lema: "Por un capital en manos del pueblo". Las comisiones dictaminadoras han reconocido la bondad de la iniciativa presentada por nosotros los diputados de Acción Nacional, sienten y comparten los apremios que nos llevaron a someter esa iniciativa a la consideración de vuestra soberanía y van incluso más lejos, a instar a los maestros a que se organicen en cooperativas para que contribuyan a resolver el problema de desempleo y de precaria situación económica de la inmensa mayoría de ellos mismos y disminuya también la presión del problema educativo sobre el Gobierno. Esta actitud no solamente nace eco a nuestra Iniciativa, sino también a los llamados que la Secretaría de Educación Pública ha venido haciendo al respecto, ofreciendo incluso financiamientos a través del Consejo Nacional de Fomento Educativo, lo que viene a reforzar el ofrecimiento hecho en comisiones por funcionarios del Banco de Fomento Cooperativo a través del licenciado Enrique Ochoa Ramírez y del Director General de Fomento Cooperativo de la Secretaría de Industria y Comercio, licenciado Jorge Farías Negrete.

En buena hora que el llamado se haga y mejor aún, que los maestros respondan para bien de México y aun de sí mismos, pero lo que para nosotros, todos nosotros los diputados de la XLIX Legislatura del Congreso de la Unión que queremos pensar cuando menos en una generación de mexicanos, es más importante y por esto, votaremos en favor del dictamen que desecha por ahora nuestra Iniciativa, es el haber alcanzado en su discusión esta coincidencia, la que es necesario revisar y si es preciso hacer nueva toda la legislación que tiene relación con el cooperativismo, comenzando por la Fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República. Por encima de intereses de partido, sin otro interés más alto que el bien común de todos los mexicanos, los diputados de Acción Nacional votaremos hoy en favor de un dictamen que nos es en parte adverso y estamos prestos a trabajar en la revisión de leyes y reglamentos para que México recupere su posición de avanzada en cooperativismo, para que las cooperativas en nuestra patria no sean más disfraces de empresas de lucro, ni oportunidades de corrupción, ni cargas para el Estado, sino lo que deben ser, escuelas de desarrollo integral, escuelas de democracia, instrumentos de verdadera justicia social. Tenemos conciencia de que nuevas leyes en materia de cooperativismo no van cambiar ni la mentalidad ni las realidades que hoy contemplamos de la noche a la mañana; pero también estamos convencidos de que debemos abrir a nuestro pueblo caminos legales por los que pueda transitar, confiado y seguro, respetuoso y respetado, para buscar y forjar por sí mismo su destino. Muchas gracias. (Aplausos).

- La C. Presidenta: Tiene la tribuna el diputado Ezequiel Rodríguez Arcos.

- El C. Ezequiel Rodríguez Arcos: Señores diputados, compañeras diputadas, la Fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista quiere por mi conducto expresar sus

tesis sobre la Iniciativa presentada por la Fracción Parlamentaria del Partido de Acción Nacional, hoy dictaminada, porque en la propia Iniciativa, hay tesis que nosotros no podemos compartir. ¿Cómo se introdujo la Iniciativa? Yo quiero llamar la atención a mis compañeros diputados sobre eso. La Iniciativa que estamos comentando está integrada por dos cuerpos, por dos partes. La primera parte, como en todos los documentos de esta naturaleza, hace una exposición doctrinal, precisamente para fundamentar lo que después cae dentro del cuerpo de la técnica legislativa, y en ese documento, en la parte positiva, diríamos la doctrina; hay argumentaciones, sobre las que yo quiero llamar a la reflexión a la mayoría de esta Cámara, para que no siempre se piense que la técnica jurídica no tiene ninguna íntima relación con la propia doctrina del planteamiento hecho sobre el particular.

¿En qué se funda toda la argumentación de la estructura jurídica de la Iniciativa? En una argumentación, la de que el Estado no tiene la suficiente capacidad económica para poder atender el servicio de este país. Esa es la tesis fundamental.

De este planteamiento se derivan una serie de hechos, diríamos que para muchos sectores sociales, una serie de males; como no hay capacidad económica, en consecuencia hay sectores marginados que no reciben el servicio educativo; esto es cierto.

Hay maestros que no pueden atender su fuerza de trabajo, porque la propia Secretaría de Educación Pública, no cuenta con los recursos materiales para ocuparlos. Y como el Estado no tiene la capacidad para ello, necesita, necesita complementariamente, echar mano del servicio educativo impartido por los particulares.

Pero además, el Estado sabe que los particulares violan la Ley, violan la Constitución, los amenaza de que va a cerrar las escuelas y no realiza esta acción de la que tiene legítimo derecho, porque sabe el Estado que no tiene la capacidad económica, repito para poder atender un servicio y así evitar presiones frente a una demanda de grandes sectores de nuestro pueblo. Esta es la esencia del planteamiento. Yo quiero preguntar, compañeros diputados: ¿Es cierto que el Estado no tiene lo suficiente para atender al servicio educativo, pero es acaso el único renglón de nuestra vida social, en la que el Estado no tiene esos recursos para atender otros aspectos de esta propia vida? Es por falta de estos recursos que el Estado no puede atender de una manera mejor la salud del pueblo, es por falta de esos recursos porque el Estado tampoco puede imprimirle mayor ritmo a su política hidráulica, a su política de construcción de caminos; es debido a esa falta de dinero por lo que el Estado también no puede invertir en la forma debida en la agricultura para impulsar nuestra producción en el campo y nuestra productividad, particularmente al sector ejidal, que es el que más necesita del crédito; es cierto todo eso, pero en la iniciativa se olvidan algunos hechos. México, su Revolución, y esto quiere decirlo con mayúsculas, su Revolución, mucho ha hecho por el progreso de esta Nación; es cierto que también mucho falta por hacer, hasta el año de 1962 el Estado invertiría en educación el 2% de su producto nacional bruto, esta inversión en relación con este gasto mejor dicho, ha ido aumentando progresivamente, en tal forma que hoy nos acercamos a un gasto del 3% sobre el producto bruto nacional de reformas y adiciones con el objeto de captar por parte del Estado mayor dinero para atender las necesidades sociales de nuestro pueblo. Y nosotros consideramos que con esta captación bien puede el Estado acercarse al 4% en la inversión del gasto público en cuanto a la educación, de tal manera que más o menos el Estado Mexicano va cumpliendo con la resolución de la UNESCO, con los estudios de los técnicos de esta organización internacional, cuando decían, en Santiago de Chile, que lo recomendable para nuestros países era un gasto del 4% sobre el producto nacional bruto como mínimo.

Sin embargo compañero diputados, el problema de las carencias, no solamente en cuanto al gasto educativo no va a ser abatido definitivamente, en el caso concreto de la educación, pero esto de proyecta a los demás aspectos de nuestra vida social; hay un obstáculo que presiona y que ha venido presionando a lo largo de nuestro proceso revolucionario y ese obstáculo es nuestro crecimiento demográfico, ya conocido por todos nosotros, porque sobre este fenómeno se han hecho planteamientos exhaustivos en esta Cámara por personas que conocen muy bien toda esta problemática.

Entonces compañeros diputados, ¿qué es lo recomendable además de esta reforma fiscal que es buena? Lo recomendable es, atiéndase muy claro, lo recomendable es que el Estado Mexicano intervenga más en la economía de este país, de esta nación. Lo recomendable es que se nacionalice el crédito, porque ahí están las fuentes de las posibilidades de impulsar nuestro desarrollo en todas la aéreas y en todos los capítulos. No se trata, y esto lo hemos planteado muchas veces como Partido, no se trata de que pasen al poder del Estado los edificios de los Bancos; ésos no los necesitamos, de lo que se trata es de reglamentar la captación de los ahorros del pueblo que maneja la banca y cuya mayor parte hasta hoy la dedica a lucro desmedido, la dedica a la hipoteca, la dedica al manejo de cuestiones o cosas de viudas, es decir, lo que puede llamarse, a la especulación. En el cuerpo de la iniciativa hay una afirmación que un revolucionario leal no puede aceptar. Se dice que la sección de Educación Pública, es decir del Estado mexicano, ejerce una discriminación injusta contra las escuelas Normales particulares, cuyos egresados tienen niveles académicos satisfactorios y en algunos casos superiores a los que tienen las normales oficiales. Lo que quiero primero, antes de debatir esta afirmación, explicar brevemente cómo se conforma la educación de un maestro. Cuando una persona ingresa a una escuela Normal tiene que ser atendida si queremos una formación integral

y completa en tres aspectos, en tres aspectos de la cultura, en tres aspectos que ayuden a la formación; primero, hay que impulsar la formación, la preparación cultural del alumno, primera condición; segunda, tan importante como la primera, es darle una auténtica formación pedagógica a quien va a ser transmisor de los conocimientos y una buena formación pedagógica sólo se adquiere cuando, pasando por la Normal y ejerciendo o ejercitando la práctica, a que está uno obligado en esos cursos, la persona adquiere experiencia pedagógica en el manejo de los métodos generales y en el manejo de los métodos particulares, pero hay algo muy importante, porque hablé de tres cosas, muy importante en la formación del maestro - y esto lo quiero subrayar - puede haber una persona que domine bien la pedagogía, puede haber una persona que tenga una vasta cultura desde el punto de vista de su formación, pero tratándose de un maestro es inconcebible que éste egrese de una escuela Normal sin conocer a fondo la doctrina educativa del Estado mexicano. Yo sí, discrepo de los ponentes. Quienes egresan de las escuelas normales, particulares en su gran mayoría, no llenan esas tres cualidades, podrán llenar las dos primeras, pero la tercera, que es la más importante, no; en cambio, los alumnos que egresan de las escuelas normales oficiales, si son conducidos en su formación en las tres áreas a que yo me referí, por eso, yo confío más en un maestro egresado de las escuelas que produjo la Revolución Mexicana, que de las escuelas particulares que violan el contenido y la orientación del Artículo 3o. (Aplausos).

¿Cuáles son, compañeros diputados? La orientación, la teoría, yo la llamaría la doctrina de la filosofía de la educación del Estado mexicano; primera tesis. No son las tesis, hago la aclaración por las que lucha mi Partido, son las tesis contenidas en el Artículo 3o. Constitucional que defiende acalorada y apasionadamente Partido. Primero: la enseñanza no puede dejarse a la inspiración de cada maestro. La educación es una función de tipo colectivo que no puede desempeñarse sin ninguna orientación única, pues de otra manera cada trabajador de la educación sería portador de una tesis individual, es decir, de su ideal pedagógico.

Educar es formar mentalmente, psicológicamente a las nuevas generaciones, pero también es función para orientar a la generación adulta. Pero educar, no es sólo formar a la nueva generación, sino también prepararla para la vida futura, lo que significa tomar en cuenta el pasado válido, el presente y avizorar el porvenir. Esta tesis primera esta contenida en el artículo 3o. constitucional.

Segunda tesis: sobre el concepto de democracia. El viejo concepto de democracia que se inspira en la consigna lincolniana que el gobierno del pueblo, para el pueblo y por el pueblo, es una consigna, un pronunciamiento abstracto. Concebir a la democracia como una estructura jurídica y como un sistema político.

La Revolución Mexicana cambió ese viejo concepto y definió la democracia en el artículo 3o. constitucional, no sólo como una cuestión formal, sino entendida como un movimiento que tiende a elevar constantemente el nivel de vida del pueblo, de las grandes masas populares, como un movimiento social tendiente a aumentar los servicios, preocupándose por la felicidad de los hombres y de los seres humanos.

Esta es la tesis de la democracia, contenida en el artículo tercero de la Constitución. La tercera tesis sobre la doctrina del nacionalismo consiste en la estructura de nuestra nación y en la consumación de su integridad, acerca del nacionalismo hay que distinguir entre el de los Estados poderosos y el nacionalismo de los países débiles.

Es evidente que el nacionalismo de aquellos países, de los poderosos, donde la economía se ha concentrado en los grandes monopolios, es decir, en los grandes países capitalistas, es un nacionalismo agresivo, que sólo beneficia la economía de los grandes países; pero en el caso de México que no ha llegado a la concentración de su capital, a la concentración de su economía y que sufre los efectos de la exportación de capitales de las naciones altamente desarrolladas, el nacionalismo cuya expresión más viva consiste en repeler a los monopolios extranjeros y privados y establecer empresas del Estado.

Debe ser fomentado a través de la educación y formar la conciencia de apoyo a nuestra independencia económica. La educación por ello, debe ser nacional e inspirarse en el aprovechamiento de los recursos naturales de nuestro país en beneficio del pueblo. Tesis comprendida en el artículo tercero constitucional, así como la Ley Federal de Educación aprobada por esta Cámara.

Cuarta tesis: Son las Relaciones Humanas.

La Revolución Mexicana recoge la tesis sobre el individuo, pero las enriquece no sólo sobre igualdad de los derechos humanos, reconoce la existencia de las clases sociales y habla de relaciones humanas, pero con derechos iguales y proscribe toda superioridad basada en raza, sexo y religión. Con estos conceptos amplía el horizonte de nuestra enseñanza del marco nacional al universal, ya que la nueva generación debe ser formada en el orden de que los hombres todos del Universo tienen los mismos derechos. Y quinta y última tesis, sobre la función educativa del Estado. La función educativa es facultad, derecho del Estado a quien corresponde la tarea de formar a las nuevas generaciones y también la formación de la conciencia nacional, el patrimonio común de la Patria no sólo es lo geográfico, lo físico, lo natural y lo humano, éste es el punto de partida, pero nada de ello serviría si el Estado se abstuviera de intervenir en su aprovechamiento. Por eso ratificamos la tesis de que educar es privilegio, honor, facultad, derecho y obligación del Estado mexicano, y sólo por concesión del Estado los particulares pueden ayudar supletoriamente al Estado en esta tarea.

Estas cinco tesis están comprendidas en el Artículo Tercero, y yo puedo afirmarlas a ustedes, pero además considero que no hay duda en la conciencia de cada uno de los presentes de que en una escuela particular normal que, repito, que en su mayoría son confesionales, se pueden enseñar estas tesis del Estado mexicano contenidas en el Artículo Tercero Constitucional.

- La C. Presidenta: Señor diputado Ezequiel Rodríguez, su tiempo ha terminado. Tiene usted tres minutos para concluir.

- El C. Ezequiel Rodríguez Arcos: Trataré de ajustarme al tiempo reglamentario, señorita.

¿Qué otro planeamiento trae la iniciativa, que es muy importante porque está en correspondencia con el documento que se acaba de leer para justificar el voto afirmativo del Partido Acción Nacional y que mis compañeros de la mayoría de la Cámara yo creo que percibieron en toda su gravedad en cuanto al contenido de ese documento?

Dice la iniciativa: La salvación del mundo está en el cooperativismo. Eso dice. Frente a la disyuntiva del capitalismo liberal y del totalismo de Estado, así dice la iniciativa, no hay otra opción viable, óptima, posible para salvarlo de los malos seguramente, que el cooperativismo.

En primer lugar, compañeros, yo quiero precisar que en nuestros días no hay capitalismo liberal en ninguna parte de la tierra, ni en el mismo México hay capitalismo liberal, y no puede haberlo sencillamente porque hace muchos años, yo diría que cerca de un siglo hemos transitado ya por el camino del desarrollo del capitalismo monopolista.

Entonces la caracterización de nuestra época es exactamente la de un capitalismo de Estado. Por otra parte, deseo informar a quienes escuchan aun que la función, los fines de una cooperativa están determinados por la estructura social del país donde se organice. Aquí se ha dicho que la cooperativa de consumo nació en un país capitalista como Inglaterra. Es cierto. Pero también hay cooperativas en los países socialistas.

La diferencia entre las funciones de una cooperativa en un Estado socialista y en una nación capitalista, se la imprime no la cooperativa misma sino la estructura propia del régimen social donde la cooperativa está en un Estado socialista y una nación capitalista se le llama no a la cooperativa misma sino a la estructura misma del régimen social. Quiero llamar la atención de que es una aberración histórica pensar que por el cooperativismo vamos a transformar el mundo. La lucha de clases en la que se debate el mundo de hoy es una lucha categórica y clara entre dos sistemas: el sistema socialista y el sistema capitalista. Yo no sé del sistema cooperativista que existiera y que formara parte de esta pelea como una tercera posición. Esa es argucia que no tiene que ver nada con el pensamiento del hombre revolucionario de México. Pero después, cuando se hablaba del dilema, se hablaba del totalismo de Estado. Al principio tuve dudas sobre el significado de totalismo, en este caso, porque, compañeros diputados, ustedes saben que la concepción del término totalitarismo ha sufrido una serie de variantes. Viene la lucha mundial, la guerra mundial contra el nazismo y el fascismo; son vencidas estas fuerzas negras de la humanidad, y dentro del cuadro de la guerra fría internacional, el imperialismo norteamericano, con todos sus recursos y con toda su fuerza, logró confundir a la gente en cuanto a la ampliación del concepto. Ya no había manera de combatir el nazismo y el neofascismo, pero había que darle una nueva proyección al término totalitarismo y éste era el de encuadrar dentro de esa acusación y de acuerdo con esa palabra, a los marxistas, pero sobre todo a los socialistas y los comunistas, tenía duda al respecto, pero una información política que tengo a la mano me hizo la aclaración. Dijo el ex candidato presidencial José González Torres, de Acción Nacional, en Colima. El actual régimen lleva al pueblo mexicano a un totalitarismo de signo comunista, que quizá en épocas futuras, asechen al petróleo mexicano. De eso ya no hay ninguna duda por la calificación del Gobierno del Estado mexicano, ése es un gobierno totalitario pero no fascista, es un gobierno totalitario comunista. Vean ustedes, que hacer una afirmación de este tipo, de no ser como prolegómenos de una campaña presidencial, no valdría la pena examinar, pero hay que aclararles a quienes manejan el término, que hasta hoy.

- La C. Presidenta: Su tiempo ha terminado. Proceda la Secretaría a consultar a la asamblea si se le da más tiempo al orador.

- El C. Secretario Jaime Coutiño Esquinca: Se pregunta a la Asamblea si se concede al orador tiempo para terminar su exposición. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El C. Ezequiel Rodríguez Arcos: Hablamos del totalitarismo, hoy se califica así al gobierno mexicano: totalitarismo. Es en verdad que hubo esa reflexión, tiene algunas proyecciones ese gobierno que nos permitan encuadrarlo ligeramente, potencialmente como un gobierno fascista totalitario ¡puede ser totalitario compañeros diputados, un gobierno que en su política exterior rompe a base y ayuda a romper las cadenas, las barreras llamadas ideológicas para impulsar a nivel internacional eso que se llama libertad política, y que es la razón que ha llevado al Presidente Echeverría a visitar diversos lugares del mundo¡ Yo no creo sinceramente en eso. ¿Puede llamarse totalitario fascista, un Estado que se preocupa por resolver las grandes angustias populares? Eso es una falsedad.

¿Pero pudiera también calificarse como lo hace una de las figuras de Acción Nacional de totalitarismo comunista este Gobierno? Que no se asusten los compañeros de Acción Nacional. En México hoy no está a la orden la implantación del Socialismo, y lo declaro para que no tengan esa preocupación los de la Fracción Parlamentaria del Partido Sur.

Lo que está a debate ahorita en México, es si el Estado interviene más en la economía y en esa postura del Gobierno del Presidente Echeverría, tendrá el apoyo del pueblo y de los grandes sectores revolucionarios, y podemos expresarlo de la manera más cálida, a su vanguardia el Partido Popular Socialista.

El debate está ahora decía yo, entre si interviene más el Estado en la economía, pero además va a tener que intervenir en la economía.

¿Por qué, compañeros diputados? Porque esa es la resultante de todo un proceso del cumplimiento de leyes económicas que operan. Hoy no se quiere nacionalizar el crédito, pero se va a planear es necesidad; hoy no se quiere todavía establecer esa necesidad, hoy no se quiere nacionalizar la industria alimenticia, pero habrá que hacerlo; hoy todavía no se quiere nacionalizar la industria alimenticia, pero habrá que hacerlo.

Hoy todavía no se quiere nacionalizar la Industria Químico Farmacéutica, pero habrá que hacerlo también, porque de otra manera esta Revolución entraría en crisis y quienes hemos vivido en ella, queremos que esta Revolución se profundice hasta sus últimas consecuencias y en su oportunidad, será el propio pueblo quien determine las estructuras que debe darse en el tiempo y en la hora debidos, pero hoy lo repito, la tarea es intervenir más en el Estado, y no solamente en la economía sino en el ejercicio del derecho que tiene de formar la conciencia nacional a través de la educación.

Vamos nosotros a votar por el dictamen, cuya conclusión es en realidad lo mejor que podía haberse hecho, no sólo como lo expresa el propio dictamen, por sus razones jurídicas; pero yo quiero llamar la atención a mis compañeros de Cámara para concluir.

Este Proyecto de Reformas a la Ley Federal de Cooperativas, es toda una maniobra, a la que yo quiero referirme; desde hace mucho tiempo Acción Nacional y qué bien, está en su papel; lucha por romper el monopolio de la educación en México, que lo logre será otra cosa porque la correlación de fuerzas, pues no favorece a la derecha en el país.

Se trata, decía yo, de que hace algunos años, el Partido de Acción Nacional presentó una Iniciativa de Reformas a la Ley del Crédito y de los Seguros, para que todos recibieran el crédito y la protección de los bancos privados. Creo que ese proyecto, esa iniciativa, está archivada, y qué bueno que esté archivada. Pero ahora le dan una nueva proyección, le dan un nuevo sesgo, y nada más quieren que lo que hoy es un poder, lo que cae dentro del campo de lo optativo, de lo opcional, se transforme para el Estado mexicano.

Argumentan, repito, que el Estado es pobre, pero le dicen al Estado: eres pobre, pero en tu Banco de Fomento Cooperativo tienes muchos millones de pesos. Facilítalos a los maestros para que construyan edificios para sus planteles. ¿Bonita manera de condolerse de la pobreza de un Estado¿ Estas son las argumentaciones, pero además, un llamado fraternal a nuestros compañeros de la mayoría, para que, con la sensibilidad política que los caracteriza, eviten hacer concesiones a la derecha.

Es por eso que, como nosotros, quieren el poder, es natural. Ustedes sabrán si poner las piedras para entregarles el poder. Eso, la historia lo va a definir. Muchas gracias. (Aplausos.)

- La C. Presidenta: Tiene la palabra por las Comisiones Unidas, el C. diputado Carlos Rivera Aceves.

- El C. Carlos Rivera Aceves: Señora Presidenta, honorable Asamblea: Por mi conducto las comisiones que presentaron este dictamen a consideración, quieren mostrar su beneplácito por el hecho de que todos los Partidos que concuerdan en esta gran asamblea popular voten en pro por el mismo y sobre todo por el hecho especial que manifestó el diputado Loyola en el sentido de que por primera ocasión, en una inciativa presentada por la fracción parlamentaria de Acción Nacional, ellos aceptan el dictamen y votan en pro del mismo. Como decía en la sesión de ayer, tenemos coincidencias en mucho del fundamento planeado; sobre cooperativismo se ha realizado mucho en nuestro país y le tocó precisamente organizar, darle forma y consolidar sus aspectos jurídicos a ese gran estadista y visionario mexicano, Lázaro Cárdenas.

Creemos que en el aspecto cooperativo todavía hay mucho que realizar en nuestro país. Que es importante consolidar muchos de estos aspectos porque fundamentalmente el cooperativismo, como lo establece la ley, sirve a los intereses de los trabajadores, a los intereses de las clases populares, a los intereses de los hombres que en México hicieron nuestra Revolución.

Por lo mismo, en nuestro régimen otro estadista, otro hombre visionario que las iniciativas presentadas en su régimen quizás no sean a corto plazo conocidos sus beneficios sino que fundamentalmente serán conocidos a largo plazo como la Ley de Población. Le ha tocado también por esa visión innata y por esa formación revolucionaria, promover, promover las cooperativas. Y así vemos cómo en la actualidad en muchos Estados de la República y yo en particular lo he sentido en mi Estado, Jalisco, que gracias al impulso del régimen del Presidente Echeverría, se han creado cooperativas en Los Altos para sacar a las costureras, a las gentes que dentro de las clases populares antes deban su trabajo a personas que vivían de ellos y ahora al formar esta cooperativa están logrando beneficios para ellas y sus familias.

Estos ejemplos es muy importante destacarlos y es muy importante que se conozcan en toda la República, porque el movimiento cooperativo, repito, beneficiará fundamentalmente a las clases trabajadoras, a las clases populares.

Queremos las Comisiones felicitar a la fracción parlamentaria de Acción Nacional y a la fracción parlamentaria del partido Popular Socialista, porque en este trabajo de Comisiones

que por lo general nunca se ve, que por lo general no sale a la luz pública, presentaron sus argumentos con vehemencia pero con lealtad y con honestidad y al final no triunfó la decisión de las Comisiones, triunfó la razón como debe de triunfar en toda asamblea popular.

En particular, queremos felicitar también al diputado Loyola porque creemos, por el trabajo mismo de Comisiones, que es una gente que ha trabajado y ha tratado de formar el mayor número de este tipo de cooperativas, de acuerdo con las limitaciones propias de las personas. Creemos también que es importante destacar en este momento el trabajo tan importante que es de las Comisiones. Constantemente se ataca a la Cámara, a la Asamblea popular, que muchas iniciativas pasan tal como vienen, cosa totalmente falsa. El trabajo de comisiones, repito, es un trabajo que no sale a la luz pública, pero que las fracciones parlamentarias, que la diputación mayoritaria en ese trabajo de gabinete constantemente está trabajando en las iniciativas que se presentan, tanto por el Ejecutivo de la Nación como por los diputados las reformas que a juicio de los compañeros diputados, las reformas que a juicio de los sectores representados en esta Asamblea popular, es necesario hacer en beneficio de nuestro pueblo, y es así como muchas de las iniciativas presentadas son ampliamente reformadas por esta Cámara de Diputados. Creemos que es un buen ejemplo, creemos que es importante que se siga realizando este trabajo de comisiones, este trabajo interno de la Cámara. Que las fracciones parlamentarias presenten, como decía, con vehemencia, con honestidad y con lealtad sus principios de acuerdo con la plataforma de sus respectivos partidos, pero que al final triunfe la razón como en este caso ha triunfado. Muchas gracias.

- El C. Fernando Estrada Sámano: Pido la palabra.

- La C. Presidenta: ¿Con qué motivo?

- El C. Fernando Estrada Sámano: Para hechos.

- El C. Luis del Toro Calero: Una moción, ciudadana Presidenta: Con todo respeto estimo que debe pararse primero a votación y después, si el señor diputado o algún otro desea la palabra para hechos, se decidirá.

- El C. Secretario Feliciano Calzada: Habiéndose escuchado las intervenciones de los diputados inscritos, en votación económica, la Secretaría pregunta a la Asamblea si se aprueba el punto de Acuerdo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- La C. Presidenta: Tiene la tribuna el diputado Fernando Estrada Sámano.

- El C. Fernando Estrada Sámano: Señora Presidenta, señoras y señores diputados: Será difícil, ciertamente, en pocos minutos, tratar de referirme al torrente, al gran cúmulo de palabras pronunciadas ante esta Asamblea por el diputado Rodríguez Arcos. Simplemente trataré de referirme al asunto que estaba a discusión y a consideración de esta Asamblea, que era la iniciativa sobre la cual acabamos de votar.

Tiene razón el señor diputado al señalar que la técnica jurídica no sólo de esta Iniciativa sino esperaríamos de la gran mayoría de iniciativas que presenta el Partido de Acción Nacional, tiene su base, su justificación y su explicación en la doctrina que la fundamenta y que en este sentido ciertamente no participamos de una concepción docimonónica del Estado que considera éste como la expresión de la clase dominante y que debería tender a desaparecer junto con las instituciones que lo constituyen. Consideramos al Estado, en cambio, como la expresión jurídica de la nación, como la conjunción mejor de los anhelos, las necesidades y las demandas del pueblo que se expresan en instituciones y mecanismos de poder constituidas en un estado legítimo y pugnamos por la conjunción, cada vez más cercana, entre Estado y nación, entre pueblo y poder, y en este sentido estamos en profundo desacuerdo con concepciones del siglo pasado que querrían una ruptura entre pueblo y poder y una desaparición de la expresión de la nación que es el Estado.

Por otra parte, no es sólo afirmación nuestra la limitación de recursos financieros y económicos del Estado para la educación, es por una parte la comprobación de los datos que la realidad nos da, y es en segundo lugar, reconocimiento expreso en caso del Estado mexicano, a través, no sólo del Presidente de la República, sino del Secretario de Educación Pública en esta misma tribuna.

En esta medida, creo que es perfectamente inútil para el pueblo y para esta Asamblea, el remontarse a toda una serie de planteamientos generales que olvida, ignora, desprecia, la necesidad de discusión técnica sobre temas técnicos.

Las generalizaciones de tipo doctrinario y dogmático no ayudan en lo más mínimo, creo yo, señores diputados, a solucionar los problemas reales del pueblo mexicano, y en este sentido, además de los datos que el diputado aducía, quiero añadir los siguientes: ojalá alcancemos un gasto educativo correspondiente al 4% del producto nacional bruto, pero al mismo tiempo tenemos que pensar por lo menos en dos aspectos importantes del financiamiento de la educación, uno el desperdicio escolar y otro el destino de la inversión educativa.

Por lo que toca al desperdicio, en la década de 60 a 70 se desperdició casi un promedio del 25% de la inversión educativa total, especialmente por causas de deserción y reprobación, y desgraciadamente esto es un índice de la estructuración no plenamente satisfactorio del Sistema Educativo Nacional, tanto público como privado. Es la estructura misma en muchos aspectos, de la organización y funcionamiento del Sistema Educativo Nacional, que incide en este alto desperdicio que todos querríamos evitar.

En segundo lugar, habría que considerar la cantidad que este desperdicio implica, solamente en el ejercicio de 1970, el desperdicio significó una cantidad de dos mil seiscientos cinco millones de pesos de la inversión educativa de entonces.

Y por otra parte, esta inversión no está dirigida por desgracia con igualdad de condiciones y de destino para todas las clases sociales y para los diversos medios ambientes en los que viven los mexicanos. Y así, por datos se comprueba un distanciamiento corrosivo en términos de aprovechamiento y de permanencia en el sistema educativo para el medio rural, respecto al urbano y para las diversas clases sociales con desventaja para las más bajas.

Y es por esto, por estas razones técnicas, que independientemente de las razones válidas que el dictamen daba y por el cual hemos votado para no aceptar la iniciativa, las cooperativas de maestros que proponía la Iniciativa, no sean, sino un medio entre muchísimos que la imaginación y el talento de todos los mexicanos están obligados a buscar para solucionar un problema de interés proporciones, como es el problema educativo en México.

Es por ello, que necesitamos pensar con urgencia en toda una serie de mecanismos, para cambiar a fondo los patrones de inversión y de prioridades en la inversión educativa, para corregir, por acción y por intervención decidida del Estado y exposición de Acción Nacional, para corregir, los desequilibrios crecientes en las oportunidades de la educación en México.

Sería necesario entonces, un cambio económico, un cambio de relaciones socio - económicas y políticas entre los mexicanos y entre los diversos grupos de nuestra sociedad, para corregir los desequilibrios que todos comprobamos y que todos aceptamos.

Para conseguir, para pugnar por un Estado que sea expresión real de la Nación, sobre bases de justicia y de favorecimientos prioritario a aquellos que han sido desfavorecidos por más de tres décadas. No me interesa en este momento tratar de defender a ningún tipo de escuelas que por otra parte, desde el punto de vista porcentual, representan una contribución relativamente pequeña e igualmente injusta las oportunidades de educación para todos los mexicanos. No sería necesario tampoco referirse a las tres áreas que el señor diputado mencionaba respecto a la preparación de los maestros en las Normales, en calificar a los egresados de un tipo de escuelas Normales como cojos en su preparación porque no tienen la tercera área de la conciencia de la filosofía mexicana, no es necesario referirse a ello, puesto que el señor diputado se siente capaz teniendo con su doctrina de llave de la historia y la posibilidad de clasificación de las gentes en grupos diversos, no es necesario referirse a ellos, puesto que ya con sólo verlos él califica a esos egresados y probablemente lo haga con alguna base de experiencia, pues si no me equivoco ha sido inspector de la Secretaría de Educación Pública y ha comprobado el rompimiento de la Ley de diversas escuelas de México.

Por último, no creo que sea la oportunidad ni sería prudente referirse a lo que aparentemente era un discurso que se quedó sin decir en su oportunidad, pues toda la última parte, la más larga quizá de la intervención del señor diputado, se refirió a otra iniciativa que no está a discusión, y ha confundido creo yo el señor diputado una cosa por otra. Quiero decir que cuando esa otra iniciativa sobre Educación se ponga a debate, tendremos oportunidad de discutir a fondo las filosofías educativas y los medios técnicos mejores para solucionar el problema común a los mexicanos. La iniciativa sobre Cooperativas no es, no ha sido sino un intento no por supuesto de salvación del mundo, sino de un medio más que podemos y debemos ensayar para la solución en México de este tipo de problemas y de otros que el Estado Mexicano y el señor diputado que me precedió en la palabra reconoce como necesario y conveniente, como camino de colaboración entre mexicanos que quieren contribuir a la solución de problemas que a todos nos afectan.

Quiero terminar diciendo que siento por Carl Marx una profunda admiración, quizá como el iniciador más brillante de la Sociología, que no comparto muchos puntos de vista con él, que me permitiría hacer una respetuosa invitación al señor diputado Rodríguez Arcos para hacer una revisión somera de los 43 tomos de las obras completas de Marx y Engels recientemente publicadas por la República Democrática Alemana, y que me temo que si hiciéramos esa revisión específicamente sobre el concepto marxista de educación, a Marx le daría vergüenza la exposición que ha hecho el señor diputado Rodríguez Arcos. Muchas gracias.

- La C. Presidenta: Señor diputado, lo que manifestó el diputado Estrada Sámano no está a debate. Usted sólo tendría derecho para hacer uso de la palabra, para contestar alusiones personales, pero de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento se le pide a la Secretaría consulte a la Asamblea si se prorroga esta sesión o se levanta en los términos del Orden del Día para esta fecha.

- El C. Secretario Feliciano Calzada Padrón: En votación económica la Secretaría pregunta a la Asamblea si se prorroga o no esta sesión. Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. No se prorroga la sesión.

- La C. Presidenta: Proceda la Secretaría a dar lectura a la Orden del Día de la próxima sesión.

- El C. secretario Feliciano Calzada Padrón: Agotados los asuntos en cartera, señora Presidenta, se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Cámara de Diputados.

Segundo Período Ordinario de Sesiones.

XLIX Legislatura.

Orden del Día.

29 de octubre de 1974.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicación del licenciado Rafael Hernández Calera.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Siete de la Comisión de permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por los que se concede permiso a los CC. Mariano Armando Amador, licenciado Guillermo Calderón Martínez, doctor Roberto Martínez Le Clainche, Jaime Soriano Bello, Federico Romero Ceballos, Bernardo P. Mier y Terán L. y licenciado Benito Berlín O., para aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros."

- La C. Presidenta: (a las 16:00 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo martes veintinueve de los corrientes, a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES".