Legislatura XLIX - Año II - Período Ordinario - Fecha 19741112 - Número de Diario 32

(L49A2P1oN032F19741112.xml)Núm. Diario:32

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLIX LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II México, D. F., Martes 12 de noviembre de 1974 TOMO II.- NUM. 32

SUMARIO

SUMARIO

Apertura ..

Orden del día ..

Acta de la sesión anterior. Se aprueba ..

Invitaciones

De la H. Colegisladora, a su sesión solemne en que se conmemorará el centenario de la Restauración del Senado, misma que tendrá efecto el día 13 del actual. Se designa comisión y orador ..

Del C. licenciado Alfredo Valdés Montoya, Gobernador del Estado de Sinaloa, a la ceremonia en que rendirá su VI Informe de gobierno. Se designa comisión ..

MINUTA

Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional.

Minuta proyecto de Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional, enviada por el Senado de la República. Se turna a comisiones ..

DICTÁMENES DE PRIMERA

LECTURA

Reformas Constitucionales

Dictamen con proyecto de Decreto que reforma la Constitución Política de la República, en sus artículos 4; 5; 30, Apartado B), fracción II; 123, Apartado A), fracciones II, V, XI, XV, XXV, XXIX, y en su Apartado B), las fracciones VIII y XI, inciso c). Primera lectura ..

Reformas a Leyes y Códigos Igualdad Jurídica de la Mujer.

Dictamen con proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de las siguientes leyes: General de Población; Federal del Trabajo; Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de los códigos: Civil, de Procedimientos Civiles y el de Comercio. Primera lectura ..

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Reforma a la Ley Sobre el Contrato de Seguro

Dictamen con punto de Acuerdo que ordena archivar el expediente relativo a la iniciativa tendiente a reformar el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguros, presentada por el diputado a la XLVIII Legislatura, licenciado Peniche Bolio, miembro del P. A. N. Sin discusión se aprueba el punto de Acuerdo ..

Orden del Día de la sesión próxima. Se levanta la sesión ..

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. JORGE FERNÁNDEZ GARCÍA.

(Asistencia de 148 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 11:40 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. Secretario Feliciano Calzada Padrón:

"Cámara de Diputados.

Segundo Período Ordinario de Sesiones.

XLIX Legislatura.

Orden del día.

12 de noviembre de 1974.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Oficio de la Cámara de Senadores por el que invita a la Sesión Solemne que tendrá lugar el próximo 13 de los corrientes para conmemorar el Centenario de la Restauración del Senado.

El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, licenciado Alfredo Valdéz Montoya invita al VI Informe de Gobierno, el que rendirá el próximo 15 de los corrientes ante la Legislatura Local.

Minuta

Con Proyecto de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional, que envía la Colegisladora.

Dictámenes de primera lectura.

De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o.; 5o.; 30, apartado B, fracción II; 123, apartado A, fracción II, V, XI, XV, XXV, XXIX y el apartado B, fracciones VIII y XI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comisiones Unidas de Gobernación, de Trabajo y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que reforman y adicionan varios artículos de las Leyes: General de Población, de Nacionalidad y Naturalización, Federal del Trabajo, Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios y Código de Comercio.

Dictamen a discusión.

De las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con punto de Acuerdo."

ACTA

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados de la XLIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, el día ocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

Presidencia del C. Jorge Hernández García.

En la ciudad de México, a las doce horas del viernes ocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de ciento ochenta y seis ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa a la Secretaría.

Lectura del orden del día. Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior llevada a cabo el día de ayer.

Invitación del Departamento del Distrito Federal al acto que, con motivo del sesquincentenario de la creación del Distrito Federal, tendrá lugar el día dieciocho de los corrientes en el edificio antiguo del propio Departamento.

Para asistir a dicho acto, la Presidencia designa en comisión a los siguientes ciudadanos diputados:

Jaime Coutiño Esquinca, Efraín Humberto Garza Flores, Luis González Escobar, Carlos Dufoo López, Pedro García González y Graciano Astudillo Alarcón.

Las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal y de Programación Cívica y Actos Especiales, suscribe un dictamen con punto de Acuerdo que determina se conmemore, durante la sesión del día diecinueve de noviembre actual, el ciento cincuenta aniversario del Decreto de Dieciocho de noviembre de mil ochocientos veinticuatro, por el que se creó el Distrito Federal.

A discusión el punto de Acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se aprueba.

Dictamen con proyecto de Decreto presentado por las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros; de Presupuestos y Gasto Público y de Estudios Legislativos, que adiciona y deroga artículos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1974. Segunda lectura.

A discusión en lo general:

Hacen uso de la palabra, en contra, el C. diputado Alejandro Cañedo Benítez; por las Comisiones dictaminadoras, el C. diputado Gilberto Gutiérrez Quiroz.

Suficientemente discutido, en votación nominal se aprueba en lo general por ciento setenta y nueve votos en favor y diecisiete en contra.

A discusión en lo particular, sin ella, en votación nominal se aprueba por ciento setenta y nueve votos en favor y diecisiete en contra.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros; de Presupuesto y Gasto Público, y de Estudios Legislativos, emite un proyecto de Ley que establece, reforma y adiciona diversas disposiciones fiscales, a iniciativa del Ejecutivo Federal.

El C. diputado Luis Dantón Rodríguez, a nombre de las Comisiones Dictaminadoras, da lectura a una proposición para modificar el dictamen; asimismo solicita se dispense la segunda lectura del artículo.

La Asamblea, en votación económica, acepta las modificaciones presentadas por las Comisiones Dictaminadoras, a través del C. diputado Luis Dantón Rodríguez, a fin de que se discutan en su oportunidad en lo particular; se dispensa también la segunda lectura del articulado.

Está a discusión en lo general el proyecto de Ley.

Se abre el registro de oradores: En contra, loa CC. diputados Manuel González Hinojosa, José Angel Conchello Dávila y Juan José Hinojosa Hinojosa.

En pro, los CC. diputados Lázaro Rubio Félix, Alejandro Mújica Montoya, Salvador Castañeda O'Connor Ezequiel Rodríguez Arcos, Nefthalí López Páez, Horacio Labastida Muñoz, Rogelio García González y las Comisiones.

Hacen uso de la palabra: En contra, el C. diputado Manuel González Hinojosa; en pro, los CC. diputados Alejandro Mújica Montoya, Horacio Labastida Muñoz, por las Comisiones el C. diputado Diódoro Carrasco Palacios; en contra, el C. diputado José Angel Conchello Dávila; por las Comisiones el C. diputado Alejandro

Cervantes Delgado; en pro, el C. diputado Lázaro Rubio Félix.

A las diecisiete horas, cincuenta minutos se declara un receso, y alas dieciocho horas, treinta minutos se reanuda la sesión.

Se continúa con la discusión en lo general.

Hablan: En contra, el C. diputado Juan José Hinojosa Hinojosa; en pro, el C. diputado Ezequiel Rodríguez Arcos; para hechos, el C. diputado Abel Vicencio Tovar; por las Comisiones, el C. diputado Luis del Toro Calero, y finalmente, para hechos, el C. diputado Manuel González Hinojosa.

Suficientemente discutido en lo general, en votación nominal se aprueba por ciento sesenta y dos votos en favor y dieciocho en contra.

A discusión en los particular. Se abre el registro de oradores:

Apartan artículos: El C. diputado Miguel Fernández del Campo: Impuesto sobre la Renta artículo 21, fracción I, inciso A; artículo 22, fracción III; artículo 26, fracción XV e incisos; artículo 50, inciso E de la fracción II; artículo 56, fracción III; artículo 57, segundo párrafo; artículo 58, segundo párrafo, fracción II; artículo 72, fracción III; artículo 80, fracción I, y artículo 85, segundo párrafo.

Ingresos Mercantiles artículo 14 fracción D.

El C. diputado Alejandro Cañedo Benitez:

Ingresos Mercantiles artículo 3o. Impuesto sobre la Gasolina.

El C. diputado Jorge Baeza Somellera: Impuesto sobre la Renta artículo 50 fracción II, inciso C. El C. diputado Gerardo Medina Valdez: Impuesto sobre Gasolina, artículo 12, 13 y 14.

El C. diputado Fernando Estrada Sámano: Ley del Impuesto sobre la Renta artículo 56 y 86.

El C. diputado Salvador Castañeda O'Connor; Impuesto sobre Tabacos Labrados artículo 9o.

El C. diputado Reyes Rodolfo Flores Zaragoza:

Impuesto sobre la Renta, el C. diputado Arturo Romo Gutiérrez: Impuesto sobre Gasolina; y las Comisiones dictaminadoras.

A discusión el capítulo del Impuesto sobre la Renta, artículo 21, fracción I, inciso A y 22, fracción III, 27, fracción XVI.

Intervienen en contra, el C. diputado Miguel Fernández del Campo; por las Comisiones el C. diputado Luis Dantón Rodríguez; continúa el C. diputado Miguel Fernández del Campo e impugna los artículos 50, 55, 57, 80, fracción II, 72, fracción III y 85, segundo párrafo; por las Comisiones interviene el C. Humberto Lira Mora quien, a nombre de las mismas, acepta modificaciones propuestas por el C. Fernández del Campo a los artículos 21 y 22, y sobre los otros impugnados, las Comisiones, sostienen los términos en que están redactados en el proyecto de Ley.

El C. Jorge Baeza Somellera propone una modificación al artículo 50, fracción II, inciso C; por las Comisiones hace uso de la palabra el C. diputado Lira Mora, quien se reserva la respuesta a la proposición, el C. diputado Fernando Estrada Sámano, impugna los artículos 56 y 86 del Impuesto sobre la Renta; por las Comisiones hace uso de la palabra el C. diputado Humberto Lira Mora quien no acepta las modificaciones propuestas por los diputados Baeza Somellera y Estrada Sámano.

Suficientemente discutidos los artículo 21, 22, 26 fracción XV, 27, fracción XVI, 50, fracción II, incisos E y C, 55, fracción II, 56, fracción III, 57, 58, fracción II, segundo párrafo, 72, fracción III, 80, 85, párrafo segundo y 86 del Impuesto sobre la Renta.

Se reserva para su votación nominal en conjunto.

El C. diputado Alejandro Cañedo Benítez impugna el artículo 14 fracción XI; por las Comisiones, interviene el C. diputado Gilberto Gutiérrez Quiroz; en contra del artículo 14 fracción D., inciso segundo habla el C. Miguel Fernández del Campo. Por las Comisiones el C. diputado Gilberto Gutiérrez Quiroz, suficientemente discutidos los artículo 14 fracción D., inciso segundo y artículos 9o. se reservan para su votación nominal en conjunto.

A discusión los artículos 11, 12 y 13, último párrafo del Impuesto sobre la Gasolina.

Hacen uso de la palabra en contra los CC. diputados Alejandro Cañedo Benítez y Gerardo Medina Valdez; por las Comisiones, el C. Abraham Talavera López; nuevamente el C. diputado Medina Valdez; por las comisiones El C. Feliciano Calzada Padrón.

Suficientemente discutidos se reservan para su votación nominal en conjunto.

La C. diputada María Aurelia de la Cruz Espinoza, a nombre de las Comisiones Dictaminadoras propone a la Asamblea la modificación de los términos consignados en el artículo 19, fracción VI, de la Ley del impuesto sobre la Renta y el ordinal II del artículo 9o. Transitorio.

La Asamblea, en votación económica acepta las modificaciones propuestas por las Comisiones a través de la C. diputada María Aurelia de la Cruz Espinosa.

Las propias Comisiones, por el conducto del C. diputado Gilberto Gutiérrez Quiroz, manifiesta que las Comisiones proponen se modifiquen los artículos 21 y 22 del capítulo Impuesto sobre la Renta, así como el artículo 14 inciso A, B y C del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

La Secretaría somete a votación los artículos 19, fracción VI; 21 y 22 del Impuesto sobre la Renta; 14 de Ingresos Mercantiles y 9o. Transitorio con las modificaciones presentadas y aceptadas por la Asamblea, los que resultan aprobados por unanimidad de ciento setenta y dos votos.

A votación los artículos impugnados, con excepción del artículo 26, y sus fracciones. Resultan aprobados por ciento sesenta y ocho votos en pro y dieciséis en contra.

El artículo 26 se aprueba por ciento sesenta votos en favor, 12 en contra. Los artículos no impugnados se aprueban, en votación nominal, por ciento sesenta y siete votos a favor y diecisiete en contra.

Aprobado el proyecto de Ley tanto en lo general como en lo particular, pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Lectura del Orden del Día para la próxima sesión.

Agotados los asuntos en cartera, a las once horas y veinticinco minutos de la noche, se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el martes doce del presente, a las once horas."

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada.

INVITACIONES

- El C. secretario Carlos A. Madrazo:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

En sesión pública ordinaria celebrada hoy, la H. Asamblea de esta Cámara acordó realizar el próximo miércoles 13 del actual, a las 11:00 horas, una Sesión Solemne, con asistencia de los representantes de los otros Poderes de la Unión, a fin de conmemorar en la fecha, el Centenario de la Restauración del Senado.

Tenemos el honor de extender a ustedes atenta y cordial invitación para que una representación de ese H. Cuerpo Legislativo nos honre con su presencia en la citada sesión Solemne, designando un orador que exprese el pensamiento de la H. Colegisladora, sobre el contenido de esta conmemoración.

Agradeciendo por anticipado la atención que se sirvan brindarnos con este motivo, reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 7 de noviembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.' Enrique Olivares Santana, S. P.- Rogelio Flores Curiel, S. S.- Carlos Pérez Cámara, S. S."

El C. Presidente: Para asistir a este acto en representación de la Cámara de Diputados, se designa a los siguientes ciudadanos representantes: Carlos Sansores Pérez, Luis Dantón Rodríguez, José de Jesús Martínez Gil, Miguel Hernández González, Juan José Hinojosa Hinojosa, Ezequiel Rodríguez Arcos, Alejandro Mújica Montoya, Jesús Guzmán Rubio, Federico Martínez Manautou y como orador José Ortiz Arana.

- El mismo C. Secretario:

"Correspondencia Particular del C. Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa.

Culiacán, Sin., octubre 14 de 1974.

Cámara de Diputados.- Donceles y Allende. - México, D. F.

El próximo 15 de noviembre, rendiré ante la Honorable XLVII Legislatura Local, el informe de los resultados de la Sexta Jornada de mi Ejercicio Constitucional, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 de la Constitución Política de Sinaloa.

Con tal motivo, me permito invitarles muy cordialmente.

Aprovecho la oportunidad para saludarlos afectuosamente y reiterarles las seguridades de mi más alta consideración.

Licenciado Alfredo Valdés."

El C. Presidente: Para asistir a este acto en representación de esta Cámara de Diputados, se digna en comisión a los siguientes ciudadanos representantes: Salvador Robles Quintero, Ma. Edwigis Vega Padilla, Silvestre Pérez Lorenz, Ignacio Carrillo Carrillo, Fernando Uriarte Hernández, Joaquín Cánovas Puchades, Ma. Guadalupe Cruz Aranda, Lázaro Rubio Félix, Higinio Chávez Marmolejo y José Octavio Ferrer Guzmán.

MINUTA

Proyecto de Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional.

- El C. secretario Feliciano Calzada Padrón:

"Año de la República Federal y del Senado."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a usted, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 7 de noviembre de 1974.- Carlos Pérez Cámara, S. S.- Rogelio Flores Curiel, S. S."

MINUTA PROYECTO DE

LEY ORGÁNICA DEL

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

Artículo 1o. El Instituto Politécnico Nacional, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, es la institución educativa, científica y cultural, por medio de la cual el Estado se propone:

I. Contribuir a través de la educación al desarrollo y a la independencia social, económica, científica, tecnológica y cultural, de acuerdo con los objetivos de la Revolución Mexicana;

II. Realizar investigación científica y tecnológica orientada a la mejor utilización de los recursos naturales, humanos y materiales, para beneficio directo de la población del país y para su desarrollo económico independiente, con justicia social y en la libertad;

III. Preservar, conservar, difundir e incrementar la cultura;

IV. Formar los profesionales e investigadores que demande el desarrollo del país, en los diversos campos de la tecnología y la ciencia;

V. Desarrollar en sus alumnos y egresados un elevado sentido humanista, de servicio y solidaridad social;

VI. Fomentar la preparación técnica y cultural de los trabajadores; y

VII. Mantener y ampliar el acceso de estudiantes de escasos recursos a todos los bienes y

servicios de la enseñanza técnica y a la investigación que imparta el Instituto.

Artículo 2o. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Politécnico Nacional tiene las siguientes atribuciones:

I. Impartir educación de tipo medio - superior de licenciatura, maestría y doctorado, en sus modalidades escolar y extraescolar; y establecer opciones terminales previas a la conclusión de cada tipo educativo;

II. Asesorar a las dependencias del Gobierno Federal y a las instituciones públicas y privadas que lo soliciten, en la elaboración científica y tecnológica y de capacitación técnica de su personal;

III. Impulsar el establecimiento de unidades unidisciplinarias e interdisciplinarias de enseñanza e investigación;

IV. Promover la creación de industrias y servicios tendientes a su propio desarrollo y al de la comunidad;

V. Expedir constancias, certificados de estudios y otorgar diplomas, títulos profesionales y grados académicos;

VI. Revalidar y establecer equivalencias de estudios en relación con los tipos educativos que imparta;

VII. Organizar mediante programas unidisciplinarios o multidisciplinarios de beneficio colectivo, el servicio social que deban realizar sus alumnos y pasantes.

VIII. Editar obras que contribuyan a la difusión del conocimiento científico, tecnológico y cultural;

IX. Fomentar las actividades culturales y deportivas que contribuyan a la formación armónica de los educandos;

X. Planear, ejecutar y evaluar sus actividades; y

XI. Utilizar los medios masivos de comunicación propios y, mediante convenios especiales, los del Estado y particulares, para la extensión de sus servicios educativos escolares y extra escolares y la difusión de la cultura.

Artículo 3o. La educación que imparta el Instituto Politécnico Nacional será gratuita.

Artículo 4o. El Instituto Politécnico Nacional realizará sus funciones a través de direcciones, divisiones, departamentos y escuelas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 5o. El patrimonio del Instituto estará constituido por:

I. Las cantidades que se le asignen en el presupuesto anual de Egresos de la Federación;

II. Los ingresos que se obtenga por los servicios que preste;

III. Las donaciones que se hagan al instituto, y que en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo; y

IV. Los bienes que actualmente posee y los que se destinen a su servicio.

Artículo 6o. El ejercicio de las atribuciones del Instituto Politécnico Nacional se depositará en órganos directivos y consultivos y en organismos auxiliares.

Artículo 7o. Son órganos directivos del Instituto:

I. La Dirección General;

II. La Secretaría General;

III. La Dirección Administrativa;

IV. La Dirección de Servicios Escolares;

V. La Dirección de Estudios Profesionales;

VI. La Dirección de Graduados y de Investigación Científica y Tecnológica;

VII. La Dirección de Servicio Social y Promoción Profesional; y

VIII. La Dirección de Difusión Cultural.

Artículo 8o. El Director General será nombrado por el Secretario de Educación Pública, durará en su cargo tres años y podrá ser designado, por una sola vez, para otro período.

Artículo 9o. Para ser Director General se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y no menor de treinta y cinco años de edad;

II. Poseer título profesional, a nivel de licenciatura cursada en una Escuela del Instituto;

III. Contar como mínimo con cinco años de ejercicio profesional; y

IV. Tener reconocido prestigio profesional y académico y solvencia moral.

Artículo 10. Son facultades y obligaciones del Director General:

I. Representar al Instituto;

II. Cumplir y hacer cumplir esta ley y su reglamento;

III. Proponer a la Secretaría de Educación Pública la organización académica y administrativa con base en lo establecido en la presente ley y su reglamento;

IV. Someter a la aprobación de la Secretaría de Educación Pública los planes y programas académicos del Instituto;

V. Proponer a la Secretaría de Educación Pública la creación de las dependencias y organismos que necesite el Instituto para el mejor cumplimiento de su objeto;

VI. Acordar con el Secretario de Educación Pública los asuntos que así lo requieran;

VII. Administrar y acrecentar el patrimonio del Instituto;

VIII. Presentar oportunamente a la Secretaría de Educación Pública el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto.

IX. Ejercer dicho presupuesto;

X. Designar las comisiones que estime necesarias para el mejor desempeño de las funciones de la Dirección General;

XI. Ser presidente ex oficio de los organismos auxiliares del Instituto y de las comisiones que en el mismo se integren;

XII. Presentar al Secretario de Educación Pública un informe anual de actividades del Instituto y los demás que le solicite;

XIII. Dictar normas de carácter administrativo y técnico que deban implantarse para la mejor organización y funcionamiento del Instituto;

XIV. Conocer y resolver los asunto que no sean de la competencia de otro órgano del Instituto; y

XV. Las demás que le confieran esta ley y su reglamento.

Artículo 11. El Secretario General y los titulares de las Direcciones a que se refiere el artículo 7 de esta ley serán nombrados o removidos por el Secretario de Educación Pública, a propuesta del Director General, y deberán reunir los mismos requisitos señalados en el artículo 9.

Artículo 12. El Secretario General tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I. Suplir en sus ausencias temporales al Director General;

II. Auxiliar al Director General en el ejercicio de sus funciones;

III. Desempeñar las comisiones que el Director General le encomiende;

IV. Visitar periódicamente las dependencias y organismos auxiliares del Instituto y presentar al director General los informes correspondientes;

V. Dirigir la redacción del informe y de la memoria anuales de actividades del Instituto; y

VI. Las demás que le confieran esta ley y su reglamento.

Artículo 13. Son facultades y obligaciones del Director Administrativo:

I. Coordinar y supervisar las actividades administrativas del Instituto;

II. Formular el proyecto de presupuesto del Instituto;

III. Auxiliar al Director General en el ejercicio del presupuesto del Instituto;

IV. Controlar el activo fijo y la existencia de bienes;

V. Tramitar y controlar el movimiento del personal docente, técnico, administrativo y de servicios generales;

VI. Proporcionar servicios de mantenimiento y vigilancia a las instalaciones, equipos y unidades escolares y administrativos del Instituto; y

VII. Las demás que le confieran esta ley y su reglamento.

Artículo 14. Son facultades y obligaciones del Director de Servicios Escolares:

I. Organizar y controlar, en las modalidades educativas que ofrezca el Instituto, el registro escolar, la certificación, la revalidación y la equivalencia de estudios;

II. Promover y programar la educación extraescolar;

III. Mantener y analizar el sistema de registro estadístico del Instituto;

IV. Controlar los sistemas de administración de exámenes del Instituto; y

V. Las demás que le confieran esta ley y su reglamento.

Artículo 15. Son facultades y obligaciones del Director de Estudios Profesionales:

I. Estudiar y formular los proyectos de planes y programas de estudios de los niveles correspondientes y evaluar los resultados de los planes y programas vigentes;

II. Coordinar y supervisar las actividades educativas de tipo medio - superior y de licenciatura;

III. Promover y coordinar la formación y actualización del personal docente que se requiera para el desarrollo de los mencionados planes y programas;

IV. Proponer al Director General la actualización de los planes y programas de las actividades a que se refieren las fracciones anteriores, en sus modalidades escolar y extraescolar; y

V. Las demás que le confieren esta ley y su reglamento.

Artículo 16. Son facultades y obligaciones del Director de Graduados y de Investigación Científica y Tecnológica:

I. Coordinar y supervisar las actividades académicas de maestría y doctorado;

II. Organizar y desarrollar planes de investigación científica y tecnológica, dentro de una o más disciplinas;

III. Establecer prioridades en la investigación científica y tecnológica que se realice dentro del Instituto;

IV. Coordinar la investigación científica y tecnológica que se desarrolle en centro, departamentos, unidades y planteles del Instituto;

V. Mantener relaciones con los organismos públicos y privados nacionales y extranjeros que realicen investigación científica y tecnológica;

VI. Promover, previo acuerdo con el Director General, convenios de desarrollo, coordinación y complementación en investigación científica y tecnológica, con organismos e instituciones similares, nacionales y extranjeras.

VII. Coordinar los programas de intercambio y de becas para la formación de investigadores;

VIII. Organizar eventos sobre temas científicos y tecnológicos;

IX. Evaluar periódicamente las actividades de investigación científica y tecnológica realizadas en el Instituto;

X. Planear las creación, desarrollo y operación de industrias que incrementen el patrimonio del Instituto;

XI. Coordinar la prestación de los servicios que se deriven de la investigación científica y tecnológica para beneficio del desarrollo del país;

XII. Estar al tanto de la adquisición y correcto uso de equipos e instalaciones y materiales para la investigación científica y tecnológica; y

XIII. Las demás que le confieran esta ley y su reglamento.

Artículo 17. Son facultades y obligaciones del Director de Servicio Social y Promoción Profesional:

I. Coordinar y supervisar las actividades que desarrollen el sentido y las capacidades de servicio social y profesional del alumnado del Instituto;

II. Establecer y mantener relaciones con instituciones del sector público y privado, para la organización de prácticas y visitas escolares;

III. Organizar y controlar el servicio social de los alumnos y pasantes;

IV. Desarrollar actividades que tengan por objeto la promoción profesional de los egresados;

V. Coordinar y supervisar los servicios de índole social que presten los alumnos;

VI. Impulsar la formación de unidades de servicio social en cada una de las escuelas del Instituto;

VII. Programar las actividades de servicio social que deban prestar los alumnos, pasantes y egresados dentro del marco de un Plan Nacional de Servicio Social; y

VIII. Las demás que le confieran esta ley y su reglamento.

Artículo 18. Son facultades y obligaciones del Director de Difusión Cultural:

I. Fomentar y difundir las actividades culturales;

II. Preservar e incrementar el acervo cultural de la comunidad politécnica;

III. Coordinar y actualizar los servicios de biblioteca y de los centros de documentación del Instituto;

IV. Realizar las actividades que tienden a incrementar en el Instituto el espíritu cívico y de convivencia social de los alumnos, profesores, directivos y empleados;

V. Fomentar entre los alumnos y el personal en general, el conocimiento del patrimonio cultural del país, así como la necesidad de contribuir a preservarlo e incrementarlo;

VI. Utilizar los medios masivos de comunicación en tareas de extensión educativa y cultural de la institución;

VII. Coordinar las actividades editoriales del Instituto;

VIII. Las demás que le confieran esta ley y su reglamento.

Artículo 19. El Secretario General y los titulares de las Direcciones previstas en el artículo 7 de esta ley, ejercerán sus funciones por acuerdo del Director General.

Artículo 20. Los jefes de división y de departamentos, y los directores y subdirectores de escuela, ejercerán sus funciones conforme lo establezcan esta ley y su reglamento, y serán designados por el Director General.

Artículo 21. El trámite de los asuntos legales del Instituto estará a cargo del Asesor Jurídico, que será nombrado por el Director General.

Artículo 22. Son órganos de carácter consultivo del Instituto Politécnico Nacional:

I. El Consejo General Consultivo; y

II. Los Consejos Técnicos Consultivos de las Escuelas.

Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y el quórum se integrará con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 23. El Consejo General Consultivo estará integrado por:

I. El Director General del Instituto, quien lo presidirá;

II. El Secretario General del Instituto, quien fungirá como Secretario;

III. Los titulares de las Direcciones previstas en el artículo 7 de la presente ley;

IV. Los Directores de las Escuelas;

V. Dos representantes de los profesores de educación de tipo superior, por cada una de las divisiones de la Dirección de Estudios Profesionales;

VI. Dos representantes de los profesores de educación de tipo medio - superior por cada una de las divisiones de la Dirección de Estudios Profesionales;

VIII. Dos representantes de los alumnos de educación de tipo medio - superior, por cada una de las divisiones de la Dirección de Estudios Profesionales; y

IX. Un representante de los profesores y otro de los alumnos de la Dirección de Graduados y de Investigación Científica y Tecnológica.

Artículo 24. El Consejo General Consultivo podrá acudir a la asesoría de maestros y egresados del Instituto, así como de profesionales distinguidos e instituciones de reconocido prestigio.

Artículo 25. Compete al Consejo General Consultivo:

I. Dictaminar los asuntos que someta a su decisión el Director General por acuerdo del Secretario de Educación Pública;

II. Presentar al Director General iniciativas de normas de carácter técnico, educativo y administrativo;

III. Conocer y opinar acerca de los proyectos de planes y programas de estudio que se sometan a su consideración;

IV. Resolver los asuntos que le presente el Director General cuando afecten la disciplina y el orden del Instituto,

V. Ejercer las demás funciones que le señalen esta ley y su reglamento.

Artículo 26. El funcionamiento del Consejo General Consultivo, así como la organización y funcionamiento de los Consejos Técnicos Consultivos de las Escuelas, se regirán de acuerdo con los dispuesto en el reglamento de la presente ley.

Artículo 27. Son organismos auxiliares del Instituto: el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del I. P. N., la Comisión de Operación y Fomento de Actividades Académicas del I. P. N. y el Patronato de Obras e Instalaciones del Instituto Politécnico Nacional, así como los demás que se establezcan por Decreto del Ejecutivo Federal o que determine crear el propio Instituto.

Artículo 28. El Instituto promoverá la constitución de comisiones, asociaciones y patronatos que coordinen la participación y aportación de organismos oficiales y privados para la realización de su objeto.

Artículo 29. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por la Ley federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 30. Las Asociaciones de alumnos se organizarán democráticamente en la forma que los mismos estudiantes determinen y serán independientes de los órganos del Instituto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto se expida el Reglamento de esta ley, queda vigente, en lo que no se le oponga, el Reglamento del Instituto Politécnico Nacional, expedido el 9 de marzo de 1959 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 10 del mismo mes y año.

Tercero. Se deroga la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1956 y las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 7 de octubre de 1974.- 'Año de la República Federal y del Senado.' - Enrique Olivares Santana, S. P.- Carlos Pérez Cámara, S. S.- Rogelio Flores Curiel, S. S."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Desarrollo Educativo y Estudios Legislativos.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Reformas Constitucionales

- La C. Ma. de la Paz Becerril de Brun:

Señor Presidente pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con que objeto?

- La C. Ma. de la Paz Becerril de Brun:

Para leer a nombre de las Comisiones el Dictamen que establece varias reformas a diferentes artículos constitucionales.

El C. Presidente: Tiene la palabra la C. diputada María de la Paz Becerril de Brun.

- La C. Ma. de la Paz Becerril de Brun:

Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 56, 65, 87, 93, 97, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fue turnada por vuestra soberanía a las suscritas Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, la Iniciativa de Decreto de Reformas y Adiciones a los artículos 4o., 5o., 30, Apartado B, fracción II, 123 Apartado A, fracciones II, V, XI, XV, XXV, XXIX y al Apartado B, fracciones VIII y XI, inciso C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Previamente a la elaboración del presente dictamen, la Gran Comisión de esta Cámara convocó a Audiencias Públicas a efecto de nutrir el criterio legislativo sobre el proyecto de Decreto. Hombres y mujeres de los diversos sectores sociales acudieron a las sesiones, donde expusieron ante estas comisiones sus puntos de vista, comentarios y observaciones, con absoluta libertad de expresión.

Asimismo, a instancia de estas comisiones y previa autorización del Ejecutivo de la Unión, compareció ante esta Asamblea el C. Secretario de Gobernación, quien explicó la extensión y límites de la Iniciativa que nos ocupa y dio amplia respuesta a las preguntas, que en relación con la materia, formularon los ciudadanos diputados.

Por otra parte, los suscritos celebraron reuniones con las comisiones correspondientes del Senado de la República, cuyas valiosas aportaciones fueron incluidas en el texto presente dictamen.

Concurrieron al trabajo de comisiones, representantes de los diversos partidos políticos representados en esta Cámara; su trascendente labor también enriqueció el estudio y elaboración de este documento.

El pueblo mexicano consignó en la Constitución de 1917 su vocación democrática. El artículo 3o., de la Ley Fundamental define globalmente la democracia, al considerarla estructura jurídica, régimen político y sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

Esta forma de vida procura la participación plural en las decisiones básicas de la comunidad, en las oportunidades económicas y el disfrute de la riqueza colectiva, en el trabajo solidario, el bienestar social y el proceso cultural.

Nuestra democracia se perfecciona en la medida que se incrementa el grado de participación de los componentes del cuerpo social en las actividades productivas, en este sentido, millones de hombres y mujeres del campo, la fábrica, el sindicado, la oficina, el comercio, los servicios y todas las aristas del quehacer social construyen cotidianamente la plenitud de México.

La mujer mexicana debe aportar su talento y energía productiva en este proceso de avance democrático. Su desempeño es requerimiento del momento presente. Fomentar su total incorporación en el desarrollo de la comunidad es propósito esencial de las Reformas Constitucionales objeto del presente dictamen.

Esta reforma es corolario de anteriores conquistas de la Revolución Mexicana en materia de igualdad jurídica de la mujer. En 1928, la expedición del Código Civil significó un importante logro. En 1946, se reconoce el derecho de la mujer a votar y ser votada en las elecciones municipales. En 1953, se establece finalmente, la igualdad absoluta de derechos políticos para las mujeres mexicanas.

La Iniciativa que presentó el Presidente Luis Echeverría a la consideración de vuestra soberanía, reconoce la participación femenina inscrita en el decurso histórico del país, insertando en el marco constitucional el más trascendente avance legislativo registrado en este sentido.

El nuevo instrumento jurídico propuesto, concuerda con lo anunciado por el Jefe de las Instituciones Nacionales en su mensaje de toma de posesión, donde expresó:

"La mujer ha demostrado, sobradamente su aptitud para enriquecer la vida cultural, económica y política del país. Ha probado se sensibilidad para comprender los problemas reales de la sociedad y ha contribuido activamente a resolverlos. Promoveremos el pleno ejercicio de sus facultades creadoras. En pocos años, los hombres y las mujeres de México habrán de alcanzar igualdad cabal de derechos, deberes y oportunidades en los múltiples aspectos de la vida nacional."

El mismo espíritu progresista le animó en su IV Informe de Gobierno al afirmar: "Es preciso romper las barreras que impiden a la mujer su pleno desenvolvimiento en la vida política, económica y social y que obstruyen por tanto al avance integral de México. Hemos dispuesto una revisión de las Leyes Federales, a fin de someter ante esta Soberanía las iniciativas conducentes a eliminar cualquier vestigio de discriminación femenina. Sin embargo, el esquema de dependencia y dominación, que todavía caracteriza en alto grado las relaciones entre la mujer y el hombre, no será erradicado con meros instrumentos legales. Es necesario, también que una y otro sean capaces de sacudirse viejas estructuras mentales que hacen posible esta injusta situación."

La época de transformaciones en que vivimos reclama normas generadoras de nuevas estructuras mentales. El proyecto que dictaminamos cristaliza en el campo constitucional una legítima aspiración de nuestra actual sociedad. Es andamiaje jurídico que, de ser aprobado por el Honorable Constituyente permanente, facilitará definitivamente el cambio social de la comunidad nacional.

Un nuevo artículo 4o. Constitucional es punto de partida de las Reformas que se proponen. El texto vigente de dicho precepto se incorpora al artículo 5o. de la Ley Fundamental. Tres principios esenciales se establecen en la disposición:

La igualdad jurídica del varón y la mujer; la protección legal de la organización y desarrollo de la familia y el derecho de toda persona a decidir libre, responsable e informadamente sobre el número y esparcimiento de sus hijos.

El primer aspecto, referente a la igualdad jurídica, recoge oportunamente un postulado básico de los movimientos libertarios y sociales de México. Facilita la participación plena de la mujer en cuatro ámbitos esenciales de la vida nacional. El proceso educativo, el mercado laboral, la revalidación de la vida familiar y las estructuras públicas o políticas.

Esta reforma supone una ruptura de viejas barreras que impedían el cabal desempeño de las mujeres mexicanas en el proceso de desenvolvimiento. Su alta jerarquía constitucional conlleva la remodelación de la legislación ordinaria en las esferas federal y local. Así, millones de mujeres de todo el país disfrutarán los beneficios del nuevo marco normativo.

El nuevo régimen jurídico al suprimir cualquier signo de discriminación femenina, favorece la práctica de una igualdad que facilite el despliegue integral de las capacidades de los varones y las mujeres de México.

El segundo aspecto del nuevo precepto constitucional corresponde ala protección legal de la organización y desarrollo de la familia. Un trascendental avance en la actualización de las Institucionales Jurídicas Nacionales habrá de operarse de ser aprobada esta nueva garantía social.

La evolución histórica de la familia nos muestra un proceso de disminución en el número de sus componentes. La familia tradicional, formada por una vasta parentela, abatida por una alta tasa de mortalidad, se transforma paulatinamente al generarse niveles superiores de desenvolvimiento científico y tecnológico. Al cambiar las condiciones demográficas, el decrecimiento de la mortalidad y la natalidad se reflejan en la integración de la familia. Surge así la familia nuclear, característica de las comunidades modernas.

La iniciativa, en este respecto, se orienta a fortalecer las posibilidades de elevación humana y realización plena de los componentes de la familia sobre bases de igualdad operante y legalmente protegida.

La integridad de la familia ha de entenderse como la decisión intocable de solidificar las posibilidades de relación natural, primaria y enriquecedora, entre sus miembros y de crear las condiciones sociales, culturales, económicas y políticas para que tales relaciones sean posibles, como base indispensable de una vida social ala altura y a la medida de la persona.

En este sentido, la organización de la familia ve a la ordenación de sus partes para un objetivo común y el desarrollo de la misma. Fomentar la integridad familiar implica la obligación para todos los miembros de la sociedad y para la acción gubernativa de crear las condiciones externas de carácter socio - económico que faciliten las relaciones de auténtica convivencia en la organización de la familia y en el desarrollo de su participación en la comunidad.

Organización, desarrollo e integridad de la familia se orientan de esta manera, como la iniciativa señala, a la construcción de actitudes personales y sociales útiles y necesarias. Se tiende a proteger todos los elementos que contribuyan de manera eficaz y realista en la familia a la justa relación entre personas y a la abierta colaboración entre las mismas y con la sociedad, la honrada actitud de la inteligencia ante la realidad, la adquisición progresiva de la libre responsabilidad y la fortaleza del efecto en la tarea y bien común.

En los países en vías de desarrollo como México, subsisten en algunos sectores sociales las familias extensas; en tanto que en los más beneficiados la entidad familiar, cada vez en mayor medida, se compone por el padre, la madre

y pocos hijos. Este modelo es el ideal de nuestra sociedad futura. La reforma propuesta, instituye la protección legal a organización y desarrollo de la familia. De esta forma, se consolida esta célula básica del cuerpo social, se fomenta su desenvolvimiento y el de la comunidad nacional, ya que la familia es agente primordial del cambio.

El tercer aspecto del artículo 4o. concierne al derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos. Esta disposición, elevada al plano constitucional, protege un hecho básico, íntimamente vinvulado a la igualdad real de la mujer: la creación de la vida misma.

Este precepto es consecuente con la política demográfica humanista adoptada por el Gobierno de la Organización de las Naciones Unidas suscrita en Teherán en 1968, al consagrar el derecho a la procreación como una garantía personal de raigambre solidaria.

Los elementos integrantes de la disposición, concuerdan también con los capítulos relativos de la Conferencia Mundial de Población celebrada este año en Bucarest, donde se concluyó que el derecho humano a la planeación familiar, debe ejercitarse en forma libre, responsable e informada.

En trabajo de comisiones, se recibió la sugerencia de dejar contenida en el Texto Constitucional la información que esta obligación ya se encuentra implícita en el segundo párrafo del artículo 4o. de la Iniciativa de Ley, dada la naturaleza de las garantías individuales que son esferas de derechos imprescindibles de los mexicanos e imponen limitaciones al poder público, como en el caso, obligaciones concreta de hacer.

Este derecho, oponible ante el Estado, se inscribe en el contexto de las garantías individuales. Su libre ejercicio supone la ausencia de coacción por el poder público; la información se entiende como la obligación estatal de contribuir a la capacitación para el mismo, generalizándose así esa conciencia plena que es la responsabilidad.

La determinación del número y espaciamiento de los hijos son rasgos fundamentales de la planeación familiar. Una menor cantidad de hijos posibilita una mayor atención y cuidado para cada uno de éstos y la incorporación de la mujer a las tareas colectivas. La separación de los nacimientos racionaliza la fecundidad y facilita la organización de la vida femenina. De ahí la importancia de su inserción en el segundo párrafo del artículo 4o. Constitucional de la Iniciativa.

La iniciativa incide también en el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El texto vigente, consigna el derecho del varón mexicano a transmitir su nacionalidad, por efectos de matrimonio, con mujer extranjera que tenga o establezca su domicilio dentro del Territorio Nacional. La proposición, concordante con el artículo 4o., establece el mismo derecho para las mujeres mexicanas.

Esta modificación, al igualar la condición de varones y mujeres para transmitir su nacionalidad, consolida la familia mexicana. Los padres extranjeros podrán convertirse en padres mexicanos. Los hijos de éstos no padecerán conflicto de doble nacionalidad al ser considerados nacionales en los países de origen de sus padres, pues serán mexicanos ante la Ley. Se propende así a la completa nacionalización de las familias que esta norma contempla.

El Constituyente de Querétaro fue pionero en el mundo, al establecer las Garantías Sociales en la Ley Fundamental. El artículo 123 rige las relaciones entre el capital y el trabajo dentro de un marco de justicia colectiva. La protección jurídica de los trabajadores, hombres y mujeres, es fruto esencial del esfuerzo de los legisladores de 1917.

Las actuales normas Tutelares de la Clase obrera reflejan, en lo referente a la mujer, la realidad social imperante en 17. Un incipiente crecimiento industrial y comercial obstruía los mercados laborales, la conciencia de los patrones sobre los derechos de los trabajadores era reducida y la idea predominante de la mujer, como persona destinada a la función reproductiva, fueron factores que determinaron el establecimiento de protecciones jurídicas que, oportunas en su tiempo, obstruyen hoy su asimilación integral en la magna tarea del desarrollo.

En este sentido, las llamadas labores insalubres o peligrosas; el trabajo nocturno industrial; todo tipo de trabajo después de las diez de la noche y las horas extraordinarias, han sido ámbito vedado a la mujer.

Hoy en día imperan nuevas condiciones. La estructura industrial ha crecido, el comercio está mejor organizado, las leyes laborales se han perfeccionado y la justicia del trabajo protege con mayor sentido tutelar. Asimismo, las confederaciones sindicales y el movimiento obrero se han fortificado. Además, la seguridad y solidaridad social, la higiene industrial, la tecnología y la educación han aumentado notablemente.

La presente realidad social demanda nuevas disposiciones normativas. Las reformas propuestas al artículo 123 Constitucional en sus Apartados A y B elimina antiguos valladares que han devenido discriminatorios para la mujer, ensanchan su acceso al mercado de trabajo y estatuyen igual tratamiento para ambos sexos, lo que implica igualdad de oportunidades en materia laboral, con la salvedad del relativo a los ciclos de gestación y lactancia.

Con el propósito de igualar la terminología del nuevo artículo 4o., con la que utilizan en los párrafos quinto y sexto del artículo 5o. de la iniciativa, las Comisiones proponen el cambio del vocablo hombre por persona.

En atención a las consideraciones antes expuestas, las Comisiones dictaminadoras someten al juicio de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

que reforma y adiciona los artículos 4o.; 5o.; 30, Apartado B, fracción II; 123 Apartado A, fracciones II, V, XI, XV, XXV, XXIX y al Apartado B, fracciones VIII y XI, inciso C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..

Artículo primero. Se reforman y adicionan los artículos 4o. y 5o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la Ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertas sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la Ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a los dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

En cuanto a los servicios públicos sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los de jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la Ley y con las excepciones que ésta señale.

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. La Ley en consecuencia, no permite el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse.

Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

Artículo segundo. Se reforma el artículo 30, Apartado B, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 30. ..

A. ..

B. ..

I. ..

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional.

Artículo tercero. Se reforma el artículo 123, Apartado A, fracciones II, V, XI, XV, XXV y XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 123. ..

A. ..

I. ..

II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;

III y IV. ..

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;

VI a X. ..

XI. Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentar las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajador extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.

XII a XIV. ..

XV. El patrón estará obligado a observar de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte

la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, el efecto, las sanciones procedentes en cada caso;

XVI a XXIV. ..

XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular.

En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia.

XXVI a XXVIII. ..

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares.

La Ley podrá incluir a los campesinos y pueblo en general.

XXX y XXXI. ..

Artículo cuarto. Se reforma el artículo 123, Apartado B, fracciones VIII y XI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

B. ..

I a VII. ..

VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;

IX a X. ..

XI. ..

a) y b). ..

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes a la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d), e) y f). ..

XII a XIV. ..

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 11 de noviembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.' Comisión de Puntos Constitucionales, 2a. Sección.- Mario Ruiz de Chávez García.- Alejandro Sobarzo Loaiza.- José Ortiz Arana. - Lázaro Rubio Félix.- Rosendo González Quintanilla.- Jesús Dávila Narro.- Margarita García Flores. Comisión de Estudios Legislativos: Presidente, Luis del Toro Calero.- Secretario, Jesús Dávila Narro.- Sección Constitucional: José Ortiz Arana.- Gilberto Gutiérrez Quiroz.- Salvador Castañeda O'Connor.- José Mendoza Lugo.- Manuel González Hinojosa. - Efrén Ricardez Carrión.- José Luis Escobar. Herrera.- Daniel A. Moreno Díaz.- Abel Vicencio Tovar.- Jaime Esteva Silva.- Cuauhtémoc Sánchez Barrales.- Margarita García Flores.- Humberto Hernández Haddad.- Jesús Guzmán Rubio.- Serafín Domínguez Ferman. - Ezequiel Rodríguez Arcos.- Carlos Enrique Cantú Rosas.- José Luis Lamadrid Sauza.- Sección Civil: Antonio Torres Gómez.- Antonio Martínez Báez.- Estela Rojas de Soto.- Graciano Astudillo Alarcón.- José Castillo Pombo.- Delia de la Paz Rebolledo de Díaz. Sección Asuntos Generales: Francisco Javier Gutiérrez Villarreal.- Ignacio Carrillo Carrillo. - Miguel Fernández del Campo M.- José Luis Estrada Delgadillo.- Francisco Rodríguez Ortiz.- Ezequiel Rodríguez Arcos.- Juan C. Peña Ochoa."

- Trámite: Primera lectura.

Reformas a Leyes y Códigos.

Igualdad Jurídica de la Mujer.

- La C. Edwigis Vega Padilla: En nombre de las Comisiones Unidas de Gobernación, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, pido la palabra para dar lectura al dictamen relativo a diversas reformas propuestas a la Legislación ordinaria, consecuentes con el reconocimiento a la capacidad plena de la mujer para incorporarse al desarrollo nacional.

- El C. Presidente. Tiene usted la palabra.

- La C. Edwigis Vega Padilla: Con la venia de la Presidencia. Dada la importancia que representa para nosotras las mujeres y la familia en general la reforma, ruego a la Asamblea toda su atención.

"Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, de Trabajo y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, de Trabajo y de Estudios Legislativos, fue turnado para su estudio y dictamen la iniciativa que el Poder Ejecutivo Federal envió con fecha 18 de septiembre del presente año, sobre reformas y adiciones a la Ley General de Población, la Ley de Nacionalidad y Naturalización, la Ley Federal del trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Código Civil para el Distrito Federal, el Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el Código de Comercio.

Las Comisiones se reunieron, cuantas veces fue necesario, para discutir, con toda amplitud, cada uno de los textos de la iniciativa. Se escucharon, con la atención debida, las consideraciones y sugerencias de las Fracciones Parlamentarias del Partido de Acción Nacional y de los demás partidos. Esta actividad motivó, en lo conducente, reformas, adiciones o derogaciones a la iniciativa.

El Senado de la República, a través de sus Comisiones de Trabajo, participó con interés muy destacado en la depuración de conceptos, ampliación o restricción del alcance de los dispositivos, y aportó ideas nítidas encaminadas a encauzar una adecuada hermenéutica técnicolegislativa.

La comparencia del ciudadano Secretario de Gobernación en este recinto legislativo para ilustrar a la asamblea acerca de los alcances y proyecciones de las reformas, clarificó el criterio de la H. Asamblea y disipó las dudas que hubiesen podido existir en relación con los fundamentos de una reforma que transforma la situación jurídica, económica y social de la mujer.

La Gran Comisión de esta H. Cámara de Diputados organizó audiencias públicas en las que se escuchó la valiosísima opinión de la mujer contemporáneas; se recogieron ideas y sugerencias propuestas por las mujeres mexicanas para mejorar o modificar el contenido de la iniciativa; los criterios que se recibieron en las audiencias han sido tomados en cuenta en la redacción de esta Exposición de Motivos y en la de los textos definitivos de las normas de las Leyes Secundarias que se tocan.

La Independencia Nacional está basada en la vida solidaria y en la libertad; el Estado Mexicano, a partir de la Revolución de 1910 ha promovido la construcción y el desarrollo de una sociedad más justa, más generosa y más equitativa para las familias de México; esta sociedad se fundamenta en la solidaridad, en el desarrollo compartido, y en la convicción de que la democracia es el camino de nuestro país para reformar política, económica y socialmente nuestras estructuras y para alcanzar los objetivos que el pueblo de México se ha trazado.

El programa de reformas integrales que se ha llevado a cabo durante el presente régimen y ha encontrado, en el seno del Congreso de la República, el apoyo y la solidaridad de la XLIX Legislatura y consciente de nuestra responsabilidad histórica para crear, dentro de un régimen de equidad, los ordenamientos legales que transformen nuestra sociedad, orientándola hacia nuevas formas de convivencia, de participación y de progreso.

La situación de la mujer en la sociedad contemporánea, es motivo de replanteamientos con la finalidad de integrarla cabalmente en el lugar que le corresponde en el trabajo colectivo, la responsabilidad social y el ejercicio pleno de todos sus derechos.

Se trata de proceder a una completa revisión de los ordenamientos que se ocupan de la participación de la mujer en los procesos educativo, cultural, económico, social y familiar, de acuerdo con una estrategia de desarrollo, que está transformando las estructuras sociopolíticas de México.

Las reformas y adiciones a los artículos 4o., 5o., 30 y 123 de la Constitución General de la República, no sólo llenan los objetivos de la acción solidaria que en 1967 promovió la Organización de las Naciones Unidas en "la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer". Van más allá. Fiel a su tradición constitucionalista de vanguardia, nuestra Ley Fundamental, consagra el derecho humano de planear la familia, condición indispensable para el mejoramiento de la vida social, y se vincula a las opciones que tendrá la mujer para tener más amplio acceso a la educación, a la vida pública, a la salud y al trabajo.

La decisión de la mujer para participar activamente con el hombre, con un esfuerzo solidario, en la etapa de desarrollo en la que nos encontramos, es un hecho real y cotidiano de nuestra Patria; somos corresponsales del futuro de México y en consecuencia, debemos tener los mismos derechos y las mismas obligaciones en nuestra calidad de ciudadanos de una nación libre y soberana.

La población de México tiene un volumen actual de 56 millones de habitantes. La población económicamente activa es de 13 millones de mexicanos de los cuales el 81% son hombres y el 19% son mujeres. En materia educacional, en la instrucción postprimaria, el 62% es de varones y el 38% de mujeres. En lo que toca a los estudios profesionales, el 73% es de hombres y el 27% de mujeres. En las condiciones económicas de nuestro país, es indispensable la colaboración de la mujer, en las actividades productivas, culturales y sociales, y en la creación de nuevas fuentes de trabajo y de ingresos para nuestro pueblo.

La iniciativa, a este respecto, se orienta a fortalecer las posibilidades de elevación humana y la realización plena de la mujer y de los componentes de la familia, sobre bases de igualdad operante y legalmente protegidas. Se refiere primordialmente a la familia y considera a la unidad de la pareja como la fundamentación natural y esencial de la organización social. Señala, en su exposición de motivos, la correspondencia ineluctable entre las posibilidades de realización humana de los miembros de la comunidad familiar y de ésta como unidad social, por una parte, y la abierta comunicación, la dinámica dependencia, la necesaria y responsable relación con la comunidad social, por la otra. Así, tal correspondencia reafirma la relación inescindible y congruente entre los derechos de la persona y las garantías sociales.

El segundo párrafo del artículo 4o. constitucional reformado consagra el derecho a la procreación razonada como una garantía personal de carácter solidario y efectos sociales.

Este derecho fundamental implica libertad, responsabilidad e información para hombres y mujeres.

Se protege la libertad del individuo, poniendo a su alcance los medios para que pueda decidir con conocimiento de causa sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, estableciéndose un derecho a la información y un compromiso de solidaridad.

Al promover la planeación familiar como un derecho humano, se acentúan los aspectos cualitativos de la política demográfica, poniendo en el vértice de los anhelos nacionales el bienestar de la población y, sobre todo, se fortalece la estructura de la célula que es la base de la sociedad: la familia.

Las modificaciones de la iniciativa coinciden con un vasto movimiento internacional. La Organización de las Naciones Unidas en 1967, en su declaración sobre eliminación de la discriminación contra la mujer, hizo recomendaciones igualitarias.

Nuestro país cumple con sus compromisos internacionales y desde luego establece el derecho fundamental a la planeación familiar, que encontrará su marco histórico el año de 1975, que ha sido declarado Año Internacional de la Mujer.

Congruentes con las circunstancias del país, las normas constitucionales de 1917 en materia de protección a la mujer fueron adecuadas, de acuerdo con las circunstancias de nuestro desarrollo. Pero en la actualidad, estas medidas protectoras han perdido su objetivo, a causa de la mejor preparación de la mujer, de su capacidad y de su indiscutible contribución al progreso de México.

La igualdad jurídica de la mujer sólo podía complementarse mediante una reforma integral, en la que se modificaran las normas de todos aquellos ordenamientos legales, que incluían tratamientos discriminatorios. Es necesario, por tanto, emprender el trabajo común para transformar absolutamente las condiciones y circunstancias, en los que la mujer se desenvuelve.

Los imperativos discriminatorios y proteccionistas de esas normas estaban encaminados a otorgar a la mujer una situación jurídica especial, que en las condiciones actuales de México, ha dejado de tener vigencia.

Consideramos que los nuevos dispositivos permitirán promover, mediante la eficacia transformadora del Derecho, que se modifiquen las actitudes de los mexicanos y que desaparezcan atavismos y prejuicios, para lograr progresos sólidos y permanentes en el perfeccionamiento de nuestra estructura social.

Las reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley General de Población, de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de del Estado; al Código Civil para el Distrito Federal, al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio, son, en esencia, la instrumentación y adecuación de los ordenamientos legales secundarios a las finalidades que persiguen las reformas constitucionales en lo referente a la igualdad de la mujer. Estas reformas nos permiten que se modifiquen estructuras mentales y sociales que no respondían al momento que vive nuestro país.

LEY GENERAL DE POBLACIÓN

En Bucarest, en la Conferencia Mundial de Población, México expuso su política nacional y humanista en materia demográfica, coincidente con las mejores tradiciones nacionales de trato justo y equitativo para todas las mujeres; la reforma al artículo 3o. de la Ley General de Población promueve y fortalece la integración de la mujer a través de los ordenamientos legales correspondientes de la misma ley que, son instrumentos que nos llevarán a organizar mejor el volumen de nuestra población, su estructura, su dinámica y su distribución en el territorio nacional con el fin de que todos los mexicanos puedan disfrutar del desarrollo social compartido que estamos empeñados en crear para todos.

LEY DE NACIONALIDAD Y NATURALIZACIÓN

Las comisiones consideran que, al reformar la Ley de Nacionalidad y Naturalización con el objeto de adecuar este ordenamiento legal a los objetivos de lograr para la mujer la posición que le corresponde dentro de nuestra organización social, se fortalecen los nexos de los extranjeros con nuestra comunidad cuando éstos se establecen en nuestro país.

Responden a esta necesidad las condiciones estrictas de igualdad para el hombre y la mujer en lo que atañe a la adquisición de la nacionalidad mexicana por naturalización suprimiéndose discriminaciones anacrónicas; en el artículo 2o. se conceden los mismos derechos a los extranjeros que adquieran la nacionalidad mexicana, considerando el derecho a al naturalización privilegiada, por ese solo hecho, para ampliar así las perspectivas del establecimiento de la familia y su arraigo en nuestro territorio; al señalar igualdad de condiciones tanto para el hombre como para la mujer extranjeros.

Se cambió el rublo relativo a las reformas de los preceptos que en él se mencionan, en atención a que las Comisiones estimaron conveniente la derogación del artículo 25 en vigor, lo mismo que la desaparición del artículo 25 de la iniciativa, toda vez que el procedimiento de naturalización privilegiada que contemplaba ese precepto, no es ya operante en atención a la nueva situación jurídica que prevé el artículo 2o. de la iniciativa, en lo que se refiere a la transmisión de la nacionalidad por parte de varones o mujeres mexicanas que contraigan matrimonio con extranjeros.

Respecto a la fracción segunda del artículo 2o. del proyecto, no se estimó conveniente condicionar la residencia para quienes desean adquirir la nacionalidad a un lapso determinado, toda vez que si la vigente ley nada contemplaba

al respecto, establecerlo ahora sería tanto como dudar de la capacidad de la mujer para ponderar su propio matrimonio así como los efectos de éste, en relación con su propia familia y su comunidad.

Para efectos de claridad, en el artículo 20 se suprime la expresión "posterior al matrimonio".

Ley Federal del Trabajo.

Las normas fundamentales de protección a los trabajadores se apoyan en los reclamos de justicia señalados en el programa social de 1917.

El incremento de la producción, la expansión de la industria, la ampliación de nuestro comercio externo y los factores de desarrollo económico, generaron la necesidad de establecer normas de equilibrio social en relación con los trabajadores.

El avance social del derecho del trabajo es innegable, contiene preceptos de profundo contenido proteccionista, pero también es cierto que la mujer, en el terreno de la igualdad jurídica, debe disfrutar de las mismas oportunidades que el varón, en el aspecto laboral, teniendo acceso y libertad para el trabajo, sin otra diferencia que aquella que deriva de la protección a la maternidad y la preservación de su salud en los períodos de gestación y lactancia.

Las limitaciones que se imponían a la mujer en materia de trabajo, se han suprimido por estar fundadas en criterios que no responden a las necesidades económicas de nuestro país; las derivadas de la prohibición a las mujeres de trabajar horas extraordinarias y en establecimientos comerciales, son derogadas en el artículo 5o., sin embargo se fortalecen los mecanismos de protección para la mujer en período de gestación y se agrega, por ejemplo, en el artículo 132 una nueva fracción con el objeto de que proporcione a las mujeres embarazadas "la protección que establezcan los reglamentos". Las posibilidades de ingreso al trabajo se ven fortalecidas. Así en el artículo 133, se prohíbe a los patrones que se nieguen a proporcionar trabajo a una persona por razón de su edad o de su sexo, y en el artículo 501, fracción III, se suprimen los tratamientos discriminatorios por razón de sexo, estableciéndose, sin distingos, los mismos derechos y obligaciones que estaban consignados en el artículo que se propone derogar.

Por cuanto al artículo 166 de la Ley Federal del Trabajo, las Comisiones, congruentes con la intención del Legislador Primario, juzgaron pertinente variar la redacción del precepto para dejarlo de la manera siguiente:

"Artículo 166. Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra prejuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en las horas extraordinarias."

En el seno de las Comisiones se expresó la posibilidad de que, en diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, se invirtiera la prelación legal para optar por un trabajo.

Sin embargo, después de análisis concienzudos de cada uno de los artículos, de escuchar los puntos de vista de los sectores interesados y de ponderar el sentido social general de las reformas, se llegó a la conclusión de que no debían reformarse los artículos 154 y 159 de la Ley Federal del Trabajo, ni el 43 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En resumen, las reformas que se han venido comentando en este capítulo no tienen otra finalidad que la de ser congruentes con el propósito de encauzar todos los esfuerzos posibles de los mexicanos, hacia la tarea común de alcanzar soluciones mejores en todos los aspectos de nuestra convivencia, mediante el aprovechamiento cabal de las distintas formas de expresión productiva que nos conduzcan a obtener niveles mejores de existencia y de igualdad social.

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En el caso de las reformas a los artículos 14, facción II y III; 43, fracción I; 51, segundo párrafo; y 88, fracción V y VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, también se busca la protección para la mujer en caso de que se encuentre embarazada, agregándose los mismos supuestos para preferir en el caso del empleo, a quienes representan la única fuente de ingresos familiares, resguardando así a la familia.

Se suprime la prohibición a la mujer para trabajar en lugares insalubres o en tareas riesgosas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la Ley.

Código Civil para el Distrito Federal.

Las modificaciones al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles se agrupan dentro de un contexto transformador; la unidad de la familia, su desarrollo, organización y su fortalecimiento son finalidades perseguidas por la sociedad mexicana, y las reformas actuales no sólo se dirigen a regular conductos sino que buscan estructurar cambios en las mentalidades que tiendan a transformar nuestra realidad social marcándole los rumbos de progreso que quiere el pueblo de México; se pretende crear un nuevo tipo de comportamiento en relación con la mujer, se desea alentar su participación en las actuales estructuras del país, y lo que es más importante, favorecer el despliegue de su imaginación, de su talento y de su actividad en la formación del futuro nacional.

Para que la mujer alcanzara el lugar que le corresponde en las relaciones familiares, era necesario que llevaran a cabo estas reformas,

porque dentro de la familia es donde se crean los mecanismos de transformación de las sociedades y si existen condiciones que impidan el libre ejercicio de la libertad para cualquiera de los cónyuges, no se estaría llevando a cabo el objetivo que se ha fijado la sociedad mexicana: destruir todo vestigio de minusvalorización de la actividad femenina en el vida familiar y social.

El aceleramiento de los procesos económicos y sociales sólo podrán realizarse con una participación activa y militante de las mujeres de México; en las condiciones actuales del país no deben existir motivos que justifiquen que ellas no tengan los mismos derechos ni las mismas obligaciones que los varones.

Por lo que concierne a la legislación civil, las reformas y adiciones que se han propuesto, propician poner término a la sutil o abierta discriminación que aún conservan algunos sectores del derecho mexicano.

Es cierto que nuestro Derecho a mantenido una línea de progreso a partir del Código de 1884; que la Ley de Relaciones Familiares representó un avance indiscutible y revolucionario a este respecto; y que, a su turno, el Código Civil vigente, inspirado en las reformas político-jurídicas introducidas por la Revolución Mexicana, se convirtió en factor de modernización de las relaciones familiares, para lograr nuevos progresos en la equiparación de la capacidad jurídica del hombre y de la mujer.

Las reformas proyectadas al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles no sólo mantienen viva la concepción democrática de nuestro Derecho, sino que amplían el cauce progresista que ha seguido nuestro pueblo, utilizando al Derecho como un instrumento de innovación, propiciando que se establezcan nuevas instituciones, mecanismos, y sistemas que nos permitan continuar nuestro desarrollo, suprimiendo anacronismos que carecen de toda justificación como es el depósito judicial de la mujer, que viene a desvirtuar las peculiaridades de la persona humana que siempre debe ser tratada como fin y no como objeto material.

Por las razones expresadas, es explicable la necesidad de modificar el rubro del Capítulo III del Título Quinto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que sólo debe hablar, en consecuencia, de la separación de personas como acto pre - judicial.

Establecidas las consideraciones anteriores, las Comisiones decidieron referirse, a continuación, a todas aquellas cuestiones comprendidas en el texto de la iniciativa que se aceptan íntegramente o en algún aspecto se reforman.

En principio, y teniendo en consideración que las Reformas Constitucionales encaminadas a elevar a la categoría de Estados a los Territorios de Baja California y Quintana Roo fueron aprobadas por el Congreso de la Unión antes de producirse este Dictamen, debe dejarse sin efecto la referencia a los Territorios Federales a que alude en su parte final la iniciativa.

Al someterse a la consideración y estudio de las Comisiones el artículo 162 del Código Civil, se habló de la convivencia de suprimir el segundo párrafo en su parte inicial por considerarla reiterativa en virtud de que ya el proyecto de reformas al artículo 4o. constitucional expresa que, toda persona tiene el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Las Comisiones llegaron a la conclusión de que la reiteración de que se viene hablando no resulta inusitada, si se tiene en cuenta que los textos secundarios, al abordar el tema, frecuentemente incluyen, para mayor claridad, el texto correspondiente de la Carta Fundamental del País, que en algunos casos reglamentan, independientemente de que no parece impropio que el Código sustantivo, al regular la relación fundamental de la pareja, dentro de la unión matrimonial, aluda en principio al derecho que en general ha establecido la Constitución de la República respecto de una conducta lícita que pueden libremente adaptar tanto el varón como la mujer sobre cuestiones que afectan a su descendencia.

Se estimaron procedentes las modificaciones que en las comisiones de estudio se hicieron al artículo 164, congruentes con el espíritu que anima al legislador primario en este dispositivo de la iniciativa, para añadir tan sólo a la obligación que el orden económico se atribuye a los cónyuges en lo que concierne al sostenimiento del hogar y a la alimentación y educación de los hijos, la que debe pesar sobre ellos mismos para atender sus propias necesidades y de la misma manera se consideró la conveniencia de establecer una regulación convencional de la carga a la que se alude.

La reforma que se propone al artículo 165 es consecuencia lógica del propósito igualitario que caracteriza a toda la iniciativa. Efectivamente, en el precepto vigente se concede exclusivamente a la mujer el derecho sobre los productos de los bienes del marido y sobre sus sueldos, salarios o emolumentos, y se le otorga el derecho preferente sobre los bienes propios del marido, con la garantía del aseguramiento para hacer efectivo esos derechos. Al modificar el texto de este precepto se introduce una igualdad plena para los cónyuges y los hijos, para que puedan ejercer el derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a sus cargo el sostenimiento económico de la familia. Esta modificación deja prácticamente sin objeto al vigente artículo 166, que precariamente concede al marido el mismo derecho que tiene la mujer, pero siempre y cuando sea ésta quien tenga la obligación de contribuir en todo o en parte de los gastos de la familia y del hogar. En tal virtud, se propone la derogación del actual artículo 166 del Código Civil.

En el seno de las mismas Comisiones se hizo referencia a una posible fusión en un texto de las cuestiones que reglamentan los artículos 167 y 168 del Código Civil vigente, en virtud de que las normas contemplan supuestos jurídicos similares; ésta es la razón por la que

se propone la derogación del artículo 167 vigente y la redacción del artículo 168 de la iniciativa como se presenta.

La Comisión considera acertada la reforma que se propone al artículo 168, que trasciende a los artículos 169, 170 y 171, para integrar congruentemente los instrumentos adecuados para un eficaz desarrollo de la mujer Efectivamente, los textos nuevos derivados de la reforma, en este caso de que ésta merezca la aprobación de ustedes, establecerán una absoluta igualdad entre los cónyuges para resolver todo lo relacionado con el manejo del hogar y la formación y educación de los hijos. Por lo que hace a las actividades remunerativas, el texto reformado del artículo 169 otorga exactamente las mismas posibilidades al varón y la mujer, para que desempeñen cualquier actividad, excepto aquellas que dañen la moral o perjudiquen la estructura de la familia. En todo caso, asiste el mismo derecho a la mujer y al varón para oponerse a que una o el otro desempeñen trabajos que puedan afectar la integridad familiar.

De la anterior reforma que se sugiere a esta Asamblea, resulta que los artículos 170 y 171 son ya innecesarios, por lo que se propone su derogación

La misma exposición que se ha hecho para justificar las reformas anteriores, sirve de apoyo para proponer las que se refieren a los artículos 174 y 175, con el propósito de eliminar el trato discriminatorio que actualmente se da a la mujer frente al varón, cuando se trata de obtener autorización judicial para realizar actos entre los cónyuges. El texto reformado de ambos artículos establece condiciones iguales para la mujer y el varón.

La reforma propuesta para el artículo 164, como se expuso oportunamente, hace prácticamente insubsistente el artículo 214, habida cuenta de que la contribución para el sostenimiento del hogar, queda equitativamente bajo la responsabilidad de los cónyuges. En tal virtud, la Comisión sugiere la derogación del citado artículo 214.

Atendiendo al mismo propósito de eliminar barreras derivadas del sexo, conviene modificar el texto del artículo 259, que actualmente determina, fatalmente, la suerte que deben correr los hijos cuando causa ejecutoria la sentencia sobre nulidad de matrimonio, asignando los varones al padre y las mujeres a la madre. La reforma que se propone establece mejores bases para que se decida el destino de los hijos pues permite que la madre y el padre se pongan de acuerdo para determinar el cuidado y la custodia de los hijos, dejando que el juez, de acuerdo con su criterio y apreciando las circunstancias del caso, resuelva lo que mejor convenga.

La anterior proposición condiciona la reforma del artículo 260, ya que establecida una nueva forma para que el padre y la madre decidan la suerte de los hijos, no se justifica el texto vigente del citado precepto, que determina tajantemente que siempre que las hijas e hijos sean menores de cinco años, deben mantenerse al cuidado de la madre. La nueva disposición establece primero, una base fundamental para que el padre y la madre se pongan de acuerdo; enseguida se faculta al juez para que resuelva, y finalmente mantiene la posibilidad para que la determinación de los padres pueda modificarse por el juez, cuando aparezcan nuevas circunstancias que lo ameriten.

Fue preocupación constante de todos los que participaron en los estudios previos a la elaboración de este Dictamen, dejar claramente establecido que el trabajo del hogar se considerará como aportación de los cónyuges susceptible de ser estimada pecuniariamente, con el fin de evitar una grave injusticia en caso de que se intentara una acción de divorcio en contra de aquel cónyuge que ha tenido que dedicar su esfuerzo a la atención del hogar y la familia, sin oportunidad, en consecuencia, de realizar otra tarea que pudiera significar algún rendimiento en numerario que le permitiera prestar otro tipo de cooperación.

No obstante, la Comisión juzgó peligroso incorporar esta idea al texto de las reformas, porque podría interpretarse contraria al criterio fundamental de la equiparación legal del hombre y la mujer. El marido alegaría que, con el hecho de que su cónyuge desempeñe el trabajo del hogar, ya está cumpliendo con su aportación económica y sostendría su derecho a prohibirle que sirviera un empleo, ejerciera una profesión o industria, se dedicara al comercio o a cualquiera otra actividad productiva, y, en consecuencia, se mantendrían en la reforma, resabios proteccionistas hacia la mujer que aún perduran en el código vigente, y que se intentan abolir definitivamente.

En todo caso, para los efectos de la interpretación auténtica y judicial de la fracción XII del artículo 267, debe estimarse que el trabajo en el hogar representa una aportación equiparable económicamente para el sostenimiento del mismo y que no puede se casual de divorcio el hecho de que la mujer desempeñe solamente este tipo de labores; y

Agregar al párrafo segundo: "y que es al juez a quien corresponde determinar si ese esfuerzo ha sido suficiente o si existe alguna otra imposibilidad en los términos del artículo 164, para cumplir con las obligaciones patrimoniales que impone, ya que resultaría no sólo problemático intentar una enumeración casuística de las imposibilidades, sino inconveniente atenta la circunstancia de que en la práctica las imposibilidades pueden multiplicarse y deben en cada caso ser apreciadas mediante un prudente arbitrio judicial.

Se dijo, en relación con el alcance de la nueva fracción XII del artículo 267 que sería inconveniente suprimir o modificar la referencia al artículo 168 porque este último dispositivo, propiamente no habla de obligaciones cuyo incumplimiento pudieran fundamentar la disolución del vínculo matrimonial, pero sí se advierte -tal como lo estimó la Comisión -, que al final de cuentas ese incumplimiento estaría vinculado a una decisión judicial que haya causado ejecutoria, lo que entraña obligaciones

para los cónyuges, carece de razón la supresión propuesta.

La proposición de la iniciativa para que se modifique la fracción III del artículo 273, corresponde a la finalidad de romper con distinciones entre varón y mujer, estableciendo, en este caso concreto, la obligación de que los cónyuges, y no sólo la mujer señalen la casa que habitarán durante el procedimiento del juicio de divorcio por mutuo consentimiento.

Por lo que hace a la fracción II del artículo 282, debe reiterarse lo expuesto en el cuerpo de este dictamen: no se justifica que exista un tanto especial para el varón y otro para la mujer. Por lo tanto, se establece que debe procederse a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles. Al respecto, conviene remitirnos al dictamen relativo a las reformas del capítulo II, título quinto, y de artículo correlacionados del Código adjetivo para el Distrito Federal. La misma explicación es aplicable para justificar la reforma de la fracción IV del mencionado artículo 282 del Código Civil. Se propone la derogación de la fracción I del propio artículo 282 vigente, en virtud de que la fracción II del citado artículo de la iniciativa contiene idéntico presupuesto jurídico.

La modificación y adición al artículo 284, es congruente con las reformas propuestas para los artículos 259 y 260, por lo que nos remitimos a lo expuesto para apoyar éstas últimas.

En cuanto a los artículos 287 y 288, se mantiene el propósito de igualdad entre mujer y varón. En el primer caso, los hijos, sin distinción de sexo, tienen derecho a recibir lo necesario para su subsistencia y educación, y esta obligación es común a los consortes divorciados. En el segundo caso, se concede la misma prerrogativa de recibir alimentos tanto para el varón como para la mujer.

La reforma que se propone al artículo 322 se explica por sí sola: se elimina la referencia al marido deudor alimentario, y se establece la obligación genérica que, lógicamente, puede ser tanto a cargo de la mujer como del varón. Este mismo argumento debe ser tomado en cuenta para justificar la reforma que se propone al artículo 323.

La modificación que se sugiere al artículo 372, viene a reunir en un solo precepto las disposiciones contenidas actualmente en dos, el propio 372 y el 373, por lo que al pedir que sea aprobada la reforma al primero de éstos, pedimos también que sea aprobada la derogación del segundo. Así, quedará establecido el derecho de los cónyuges a reconocer el hijo habido antes del matrimonio, sin consentimiento de cualquiera de los dos, subsistiendo la condición de que uno de los cónyuges dé su consentimiento para que el hijo reconocido sea llevado a vivir a la habitación conyugal.

Se formuló durante el trabajo de las Comisiones una proposición encaminada a añadir una fracción más al artículo 414 del Código Civil vigente, con el objeto de dar ingerencia en el ejercicio de la patria potestad de los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, en el orden de preferencia establecido por el juez; pero se determinó que, en tratándose de patria potestad, no resultaba adecuado concederlas a los parientes colaterales, teniendo en consideración que atenta la índole de esta institución debe corresponder a los ascendientes, sin perjuicio de que, de no haber ascendientes ni tutor testamentario, se designe por el juez un tutor conforme lo prevenido por el artículo 490 que faculta para desempeñar el cargo en su casa a los colaterales.

La sugerencia para que se reforme el artículo 418, debe apreciarse de conformidad con el artículo 414, pues se pretende equilibrar la situación de los abuelos en relación con el ejercicio de la patria potestad cuando faltan los padres, permitiendo que sea el juez el que decida el orden de preferencia.

Se estimó pertinente en el artículo 423 suprimir la expresión "castigarlos mesuradamente" relativa a la conducta que los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia, pueden adoptar respecto de ellos, porque en la "corrección" que menciona ya la ley se encuentran comprendidas todas las medidas razonables que para la educación de los hijos aconseja la pedagogía contemporánea.

La iniciativa elimina la discriminación en el caso de la tutela a que se refiere el artículo 490, pues se establece un régimen de igualdad para los abuelos, sean paternos o maternos.

Debe argumentarse lo mismo respecto de la adición que se propone para el artículo 569, pues si el texto vigente solamente habla de la mujer del incapacitado, el que se propone agrega también al marido, tomando en cuenta que la incapacidad puede recaer también sobre la mujer.

Debe observarse que en las reformas que se proponen para el artículo 581, priva también la finalidad de igualar a los cónyuges, eliminando las referencias específicas al marido o a la mujer, y estableciendo una alusión genérica a los cónyuges.

En obvio de reiteraciones, la Comisión considera que las modificaciones que se proponen para el artículo 582, también obedecen al anterior argumento.

En lo que respecta al artículo 1368 de la iniciativa, que se refiere a la obligación del testador de fijar alimentos a las personas que menciona ese texto, quedó puntualizado, después de considerar la conveniencia de la reforma que en principio está encaminada a tratar igualitariamente a las personas a que alude sin distinción de sexo, que en las fracciones primera y segunda debe aludirse a los descendientes menores de 18 años o a los imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad, a quienes el testador tenga obligación de alimentar al momento de su muerte, para evitar así que se vea constreñido a señalar alimentos a personas que dependan económicamente, de acuerdo con la Ley, de otros, supuesto este último que podría generar situaciones injustas.

Se estimó plausible el propósito de tratar igualitariamente al varón y a la mujer en las fracciones III y V del precepto que se comenta.

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Por lo que concierne a las reformas del Código de Procedimientos Civiles, la Comisión hizo las siguientes consideraciones:

Estimó oportuna la reforma a los artículos 205 y 206 del ordenamiento en cita en los términos del artículo 205 del proyecto porque en este último dispositivo se incluye la posibilidad de que uno u otro cónyuge soliciten la separación y en congruencia con las reformas al Código Civil ya sólo se habla de separación y no del depósito.

En lo que toca al artículo 207 congruente con el tratamiento igualitario para el hombre y la mujer, abre la puerta a la posibilidad de que solicite por escrito o verbalmente la separación.

Al comentarse el artículo 208, que se encuentra concebido en el sentido de que el juez podrá, si lo estima conveniente, practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución relativa a la separación de los consortes, se propuso que se sustituyera la expresión "podrá" por "deberá"; sin embargo, quedó puntualizado que con la utilización de un vocablo o de otro, es, en último análisis, el juez el que haciendo uso de su prudente arbitrio, determinará si las diligencias son necesarias o no antes de dictar resolución.

Respecto al artículo 209, modifica en forma adecuada su equivalente al Código de Procedimientos Civiles que está en vigor suprimiendo entre otros casos, lo relativo al depósito y dando mayor igualdad al trámite.

Toma en lo conducente la parte final de segundo párrafo del artículo 209 actualmente en vigor y faculta al Juez para variar sus determinaciones cuando exista causa justa para ello, conducta procesalmente admitida en la jurisdicción voluntaria.

Es explicable la supresión de los artículos 210, 211 y 212 de la Ley en vigor, en virtud de que ha desaparecido el depósito de personas en este capítulo.

Por otra parte el nuevo artículo 211 conserva lo pertinente del artículo 214 en vigor para evitar que la separación se prolongue indefinitivamente sin que exista causa para ello cuando deba presentarse la demanda o la acusación correspondiente.

El artículo 215 del ordenamiento procesal vigente fue suprimido por carecer de objeto y en atención a que todo litigante tiene derecho a solicitar copia de lo actuado en el expediente en que interviene.

El artículo 216 en vigor fue suprimido por referirse exclusivamente a la mujer y la posibilidad de que habla el texto actual y favorece a los consortes indistintamente, en la parte final del artículo 211 del proyecto.

El artículo 212 conservó en lo conducente la prevención encaminada a evitar molestias al cónyuge que solicitó la separación.

Nos parece más amplio y conveniente el texto del artículo 214 que su equivalente que sólo estaba referido a la reclamación de los consortes sobre depósito que además como Institución Jurídica deja de existir en el proyecto.

En el precepto 215 de la iniciativa se reproduce en lo que resulta aplicable el contenido de los artículos 214 y 218 del Código vigente.

Referente al artículo 216, el precepto tendrá aplicación tanto respecto del cónyuge que solicitó la separación como del que no haya hecho esa gestión.

Su equivalente en lo que resulta aplicable es el artículo 219 del Código de Procedimientos Civiles vigente.

Resulta explicable la derogación de los artículos 218 y 219 vigentes por la necesidad de reducir las cifras legales en los casos de que se fusionan preceptos.

En el artículo 544 es comprensible la reforma encaminada a proteger tanto al varón como a la mujer en el caso de que se trata.

Se encuentra justificada la reforma al artículo 675 por el trato igualitario que la nueva legislación da a los cónyuges.

Esta Comisión consideró apropiados los textos de los artículos 904, 938 y 939 de la iniciativa y que en el artículo 939 se incluyan a los menores sin diferenciación de sexo.

Código de Comercio.

Las breves reformas que se hacen al Código de Comercio, son congruentes en el espíritu general que predomina en las modificaciones proyectadas a los textos de Derecho Privado para igualar en derecho y obligaciones al varón y a la mujer.

Consecuentemente con todo lo anterior, las Comisiones Unidas someten a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS

ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE

POBLACIÓN, LEY DE NACIONALIDAD Y NATURALIZACIÓN, LEY FEDERAL DEL

TRABAJO, LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO, CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

EN MATERIA COMÚN Y PARA

TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Y CÓDIGO DE COMERCIO

Artículo primero. Se reforma y adiciona el artículo 3o., fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, y XIV de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ..

I a IV ..

V. Promover la plena integración de la mujer al proceso económico, educativo, social y cultural;

VI. Promover la plena integración de los grupos marginados al desarrollo nacional;

VII. Sujetar la inmigración de extranjeros a las modalidades que juzgue pertinentes, y procurar la mejor asimilación de éstos al medio nacional y su adecuada distribución en el territorio;

VIII. Restringir la emigración de nacionales cuando el interés nacional así lo exija;

IX. Procurar la planificación de los centros de población urbanos, para asegurar una eficaz prestación de los servicios públicos que se refieran;

X. Estimular el establecimiento de fuertes núcleos de población nacional en los lugares fronterizos que se encuentren escasamente poblados;

XI. Procurar la movilización de la población entre distintas regiones de la República con objeto de adecuar su distribución geográfica a las posibilidades de desarrollo regional, con base en programas especiales de asentamiento de dicha población;

XII. Promover la creación de poblados, con la finalidad de agrupar a los núcleos que viven geográficamente aislados;

XIII. Coordinan las actividades de las dependencias del sector público federal, estatal y municipal, así como de las de los organismos privados para el auxilio de la población en las áreas en que se prevea u ocurra algún desastre; y

XIV. Las demás finalidades que esta Ley u otras disposiciones legales determinen.

Artículo segundo. Se reforman los artículos 2o., fracción II; 20; 21, fracción III y se adiciona la fracción VIII y el 44; se deroga la fracción IV del artículo 21 y el 25 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, en los términos siguientes:

Artículo 2o. Son mexicanos por naturalización.

I. ..

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional, previa solicitud del interesado en la que haga constar las renuncias y protestas a que se refieren los artículos 17 y 18 de esta ley. La Secretaría de Relaciones Exteriores hará, en cada caso, la declaratoria correspondiente. El extranjero que así adquiera la nacionalidad mexicana, conservará ésta aún después de disuelto el vínculo matrimonial.

Artículo 4o. El varón y la mujer mexicanos que casen con la mujer o con varón extranjeros no pierden su nacionalidad por el hecho del matrimonio.

Artículo 20. Tratándose de matrimonio integrado por extranjeros la adquisición de la nacionalidad mexicana por alguno de los cónyuges, concede derechos al otro para obtener la misma nacionalidad siempre que tenga o establezca su domicilio en la República y lo solicite expresamente ante la Secretaría de Relaciones Exteriores haciendo las renuncias a que se refieren los artículos 17 y 18 de la presente Ley. La Secretaría de Relaciones Exteriores hará la declaratoria correspondiente.

Artículo 21. Pueden naturalizarse por el procedimiento especial que señala este capítulo, las personas siguientes:

I y II. ..

III. Los extranjeros que tengan algún ascendiente consanguíneo mexicano en línea recta hasta el segundo grado:

IV. Derogada.

V a VII. ..

VIII. Los hijos nacidos en el extranjero, de padre o madre que hubiesen perdido la nacionalidad mexicana y que la recuperen.

Artículo 25. Derogado.

Artículo 44. Los mexicanos por nacimiento que pierdan o hubieren perdido su nacionalidad, podrán recuperarla con el mismo carácter, siempre que residan y tengan su domicilio en territorio nacional y manifiesten ante la Secretaría de Relaciones Exteriores su voluntad de recuperarla.

Artículo tercero. Se reforman los artículos 5o., fracciones IV y XII, 133, fracción I, 154, 155, 159, 166, 167, 168, 169, 170, fracción I, 423, fracción VIII, 501 fracciones III y IV; se adiciona la fracción XXVII al artículo 132; se reforma el enunciado del Título Quinto; se adiciona un Título Quinto Bis; y se suprimen los capítulos I y II del Título Quinto de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I a III. ..

IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años;

V a XI. ..

XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y

XIII. ..

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I a XXVI. ..

XXVII. Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan los reglamentos.

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones:

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o de su sexo.

II a XI. ..

Artículo 154. Si no existe contrato colectivo o el celebrado no contiene la cláusula de admisión a que se refiere el párrafo primero del artículo 395, los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.

.................................................................

Artículo 155. Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y

que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicio con anterioridad y por que tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud.

Artículo 159. Las vacantes definitivas o por una duración mayor de treinta días o cuando se cree un puesto nuevo, serán cubiertas por el trabajador más antiguo de la categoría inmediata inferior de la respectiva profesión u oficio. Si concurren dos o más trabajadores de la misma antigüedad, tendrá prioridad el más capaz y en igualdad de circunstancias, el que tenga a su cargo una familia.

..........................................................

..........................................................

Artículo 166. Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.

Artículo 167. Para los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, del producto.

..

Artículo 168. Se deroga.

Artículo 169. Se deroga.

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;

II y VII. ..

Artículo 423. El reglamento contendrá:

I a VI. ..

VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas;

VIII a XI. ..

Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:

I y II. ..

III. A falta de cónyuge supérsiste, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, pero si al morir el trabajador, hombre o mujer mantenían relaciones de concubinato con varias personas, ninguna de ellas tendrá derecho a la indemnización.

IV. A falta de cónyuge supérsiste, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con el concubino, hombre o mujer, que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada uno dependía de él;

V. ..

TITULO QUINTO

Trabajo de las Mujeres

Artículo 164. ..

TITULO QUINTO BIS

Trabajo de los Menores

Artículo 173. ..

Artículo cuarto. Se reforma y adicionan los artículos 14, fracciones II y III; 43, fracción I; 51, segundo párrafo y 88, fracciones V y VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del artículo 123 constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 14. ..

I. ..

II. Las labores peligrosas o insalubres o nocturnas para menores de dieciséis años;

III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el trabajador, o para la salud de la trabajadora embarazada o el producto de la concepción;

IV y V. ..

Artículo 43. ..

I. Preferir en igualdad de condiciones de conocimiento, aptitudes y de antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren; a quienes representen la única fuente de ingreso familiar; a los Veteranos de la Revolución; a los supervivientes de la invasión norteamericana de 1914; a los que con anterioridad les hubieren prestado servicios y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón.

II al IX. ..

Artículo 51. ..

En igualdad de condiciones tendrá prioridad el trabajador que acredite ser la única fuente de ingresos de su familia y cuando existan varios en esta situación, se preferirá al que demuestre mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad burocrática.

Artículo 88. ..

I a IV. ..

V. Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y

la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas; y

VI. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo.

Artículo quinto. Se reforman y adicionan los artículos 162, 164, 165, 168, 169, 174, 175, 259, 260, 267, fracción XII; 273, fracción III; 282, fracciones II y IV; 284, 287, 288, 322, 323, 372, 418, 423, 490, 569, 581, fracciones I y II; 582, 1368, fracciones I, II, III y V y se derogan los artículos 166, 170, 171, 214, 373, y 2275 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en los términos siguientes:

Artículo 162. ..

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

Artículo 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin prejuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

Artículo 165. Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

Artículo 166. Derogado.

Artículo 167. Derogado.

Artículo 168. El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan.

En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.

Artículo 169. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate y el Juez resolverá sobre la oposición.

Artículo 170. Derogado.

Artículo 171. Derogado.

Artículo 174. Los cónyuges requieren autorización judicial para contratar entre ellos, excepto cuando el contrato sea el mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administración.

Artículo 175. También se requiere autorización judicial para que el cónyuge sea fiador de su consorte o se obligue solidariamente con él; en asuntos que sean de interés exclusivo de éste, salvo cuando se trate de otorgar caución para que el otro obtenga su libertad.

La autorización, en los casos a que se refieren éste y los dos artículos anteriores, no se concederá cuando resulten perjudicados los intereses de la familia o de uno de los cónyuges.

Artículo 214. Derogado.

Artículo 259. Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos de cuidado y la custodia de los hijos y el juez resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso.

Artículo 260. El juez en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los artículos 422, 423 y 444, fracción III.

Artículo 267. Son causas de divorcio:

I al XI. ..

XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 164 y el incumplimiento de la sentencia ejecutoriada por alguno de los cónyuges en el caso del artículo 168;

XIII al XVII. ..

Artículo 273. Los cónyuges que se encuentren en el caso del último párrafo del artículo anterior, están obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

I y II. ..

III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento;

IV y V. ..

Artículo 282. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiera urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

I. Se deroga;

II. Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;

III. ..

IV. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;

V y VI. ..

Artículo 284. Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para los menores.

El juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 422, 423, y 444, fracción III.

Artículo 287. Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con

relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que lleguen a la mayor edad.

Artículo 288. En los casos de divorcio, el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas a la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho los disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

Artículo 322. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Artículo 323. El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastosa que se refiere el artículo 164. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo Familiar de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquélla, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar sus entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

Artículo 372. El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal si no es con anuencia expresa de éste.

Artículo 373. Derogado.

Artículo 418. A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo los demás ascendientes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 414, en el orden que determine el Juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Artículo 423. Para los efectos del artículo anterior, los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a esas personas haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente.

Artículo 490. A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose en su caso lo que dispone el artículo 484.

Artículo 569. Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendentes, su mujer o marido, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.

Artículo 581. Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:

I. En los casos en que conforme a derecho se requiere del consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el juez con audiencia del curador;

II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este nombramiento del Consejo Local de Tutelas.

Artículo 582. Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 568, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 561.

Artículo 1368. El testador debe dejar alimentos a las personas que se menciona en las fracciones siguientes:

I. A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de dejar alimentos al momento de la muerte;

II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;

III. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;

IV. ..

V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos:

VI. ..

Artículo 2275. Derogado.

Artículo sexto. Se reforma el rubro del capítulo III, del título quinto, y se reforman los artículos 205; 206; 207; 208; 209; 210; 211; 212; 213; 214; 215; 216; 217; 544, fracción II; 675; 904, inciso a) de la fracción III; 938, fracción II; 939; y se derogan los artículos 218 y 219 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Capítulo III. Separación de personas como acto prejudicial.

Artículo 205. El que intente demandar o denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar su separación al Juez de lo Familiar.

Artículo 206. Sólo los Jueces de lo Familiar pueden decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al juez competente, pues entonces el juez del lugar podrá decretar la separación provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente.

Artículo 207. La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se señalarán las causas en que se funda, el domicilio para sus habitación, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso.

Artículo 208. El juez podrá, si lo estima conveniente practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución.

Artículo 209. Presentada la solicitud, el juez sin más trámite, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, resolverá sobre su procedencia y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular.

Artículo 210. El juez podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de lo que los cónyuges, de común acuerdo o individualmente le soliciten, si lo estima pertinente según las circunstancias del caso.

Artículo 211. En la resolución se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda o la acusación, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la separación. A juicio del juez, podrá concederse por una sola vez una prórroga por igual término.

Artículo 212. En la misma resolución ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias a su cónyuge, bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar.

Artículo 213. El juez determinará la situación de los hijos menores atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el artículo 165 del Código Civil y la propuesta, si las hubiere, de los cónyuges.

Artículo 214. La inconformidad de alguno de los cónyuges sobre la resolución o disposiciones decretadas, se tramitará en los términos del artículo 942 sin ulterior recurso.

Artículo 215. Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al juez que se ha presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de las 24 horas siguientes.

Artículo 216. El cónyuge que se separó, tendrá en todo tiempo el derecho de volver al domicilio conyugal.

Artículo 217. Si el juez que decretó la separación no fuere el que deba conocer del negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al que fuere competente, quien confirmará en su caso, la decisión dictada con motivo de la separación, siguiendo el juicio su curso legal.

Artículo 218. Derogado.

Artículo 219. Derogado.

Artículo 544. Quedan exceptuados de embargo:

I..

II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos no siendo de lujo, a juicio del juez;

III. al XV. ..

Artículo 675. Hecha la solicitud, citará el tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación. Si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquellos y de los que un cónyuge deba dar a otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.

Artículo 904. ..

I y II. ..

III. ..

a) Nombrar tutor y curador interinos, cargos que deberán recaer en las personas siguientes, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlos: padre, madre, cónyuge, hijos, abuelos y hermanos del incapacitado. Si hubiere varios hijos o hermanos serán preferidos los mayores de edad. En el caso de abuelos, frente a la existencia de maternos o paternos, el juez resolverá atendiendo a las circunstancias.

En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela el juez con todo el escrúpulo debe nombrar como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencias con el solicitante de la declaración.

b) y c). ..

IV y V. ..

Artículo 938. Se tramitará en forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio Público en todo caso:

I. ..

II. El permiso para que los cónyuges celebren contratos entre ellos o para obligarse solidariamente o ser fiador uno del otro en los casos del artículo 15 del Código Civil;

III y IV. ..

Artículo 939. ..

El menor de edad que deseando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres, puede solicitar al juez determine sobre su custodia.

Artículo séptimo. Se reforma el artículo 21, fracciones IX y X y el artículo 28 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 21. En la hoja de inscripción de cada comerciante o sociedad se anotarán:

I al VIII. ..

IX. La licencia que un cónyuge haya dado al otro en los términos del segundo párrafo del artículo 9o.;

X. Las capitulaciones matrimoniales y los documentos que acrediten alguna modificación a las mismas; XI al XIX. ..

Artículo 28. Si el comerciante omitiere hacer la anotación o inscripción de los documentos que expresa la fracción X del artículo 21, podrá pedirla el otro cónyuge o cualquiera que tenga derecho de alimentos respecto de aquél.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 11 de noviembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.'

Comisiones Gobernación (1a. Sección): Carlos Sansores Pérez.- Guillermo Jiménez Morales. - Jesús Dávila Narro.- José N. Murat C. -Píndaro Urióstegui Miranda.- Filiberto Soto Solís.- Rogelio García González.- Trabajo (1a. Sección): Rafael García Vázquez.- Angel Olivo Solís.- Daniel Mejía Colín.- Francisco González Martínez.- Ramón Díaz Carrillo.- Jesús García Lovera.- Marcos Montero Ruiz.- Jesús Elías Piña.- Silverio R. Alvarado Alvarado.- Gilberto Aceves Alcocer.- Gerardo Cavazos Cortés.- Joaquín del Olmo Martínez.- Jorge Durán Chávez.- Luis Fernando Solís Patrón.- Alfredo Rodríguez Ruiz.- Jaime Esteva Silva. Estudios Legislativos: Presidente, Luis del Toro Calero. - Secretario, Jesús Dávila Narro. Sección Civil: Antonio Torres Gómez.- Antonio Martínez Báez.- Estela Rojas de Soto.- Graciano Astudillo Alarcón.- José Castillo Pombo. - Delia de la Paz Rebolledo de Díaz. Sección Administrativo: Octavio Peña Torres.- Gilberto Gutiérrez Quiroz.- José Angel Conchello Dávila. - Humberto Hernández Haddad.- José de Jesús Medellín Muñoz.- Mario Vázquez Martínez. Sección Mercantil: Carlos Rivera Aceves. - Antonio Torres Gómez.- Oscar Bravo Santos.- Demetrio Ruiz Malerva.- Alejandro Cañedo Benítez. Sección Obrero: Jesús Elías Piña. - Angel Olivo Solís.- Silverio R. Alvarado Alvarado.- Rafael García Vázquez.- Luis Adolfo Santibáñez Belmont.- Gilberto Acosta Bernal.- Marcos Montero Ruiz.- Arturo Romo Gutiérrez.- Gilberto Muñoz Mosqueda. Sección Asuntos Generales: Francisco Javier Gutiérrez Villareal.- Ignacio Carrillo Carrillo.- Miguel Fernández del Campo M.- José Luis Estrada Delgadillo.- Francisco Rodríguez Ortiz. - Ezequiel Rodríguez Arcos.- Juan C. Peña Ochoa."

- Trámite: Primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Reforma a la Ley sobre el Contrato de Seguro

- El mismo C. Secretario:

"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y Estudios Legislativos, nos fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa para reformar el artículo 116 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, presentada por el diputado Francisco José Peniche Bolio, miembro del Partido Acción Nacional a la XLVIII Legislatura.

La Iniciativa mencionada toma en consideración el contenido del artículo 116 de la citada Ley en vigor, en la parte que establece que la empresa podrá adquirir los efectos salvados, cuando abone al asegurado su valor por estimación pericial; y podrá también reponer o reparar a satisfacción del asegurado la cosa asegurada, librándose así la indemnización. El oponente propone una adición al artículo citado en los siguientes términos: "el asegurado tendrá en todo caso el derecho de optar entre indemnización, reparación o reposición y cualquier cláusula en contrario será nula".

Conforme a lo propuesto el artículo en cuestión quedaría concebido de la siguiente manera: la Empresa podrá adquirir los efectos salvados, siempre que abone al asegurado se valor real según estimación judicial. Podrá también reponer o reparar a satisfacción del asegurado la cosa asegurada, liberándose así de la indemnización. El asegurado tendrá en todo caso el derecho de optar entre indemnización, reparación o reposición y cualquier cláusula en contrario será nula.

Las Comisiones Unidas hemos analizado los considerandos y argumentos en que se funda la adición que se propone, y hemos llegado a considerar que no es procedente dicha adición en virtud de que, de aprobarse el artículo así formado, consideramos que encerraría una flagrante contradicción toda vez que, por un lado se facultaría a las empresas a elegir por una u otra de las opciones, y por el otro la

facultad de decisión quedaría en manos del asegurado. Dicha redacción daría lugar, pues, a una situación confusa que propiciaría precisamente lo que la Iniciativa según parece se propone corregir, o sea el abuso del fuerte sobre el débil, ya que, en la confusión serían las empresas con sus equipos jurídicos quienes encontrarían con mayor facilidad el mejor camino en beneficio de sus intereses.

Por lo expuesto, estas Comisiones Unidas se permiten proponer a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

-Único. Archívese el expediente por las consideraciones formuladas.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 4 de noviembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.'

Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña.- Secretario, Feliciano Calzada Padrón. Sección Seguros y Finanzas: Guillermo Jiménez Morales.- Margarita García Flores.- Francisco Rodríguez Pérez. - Octavio Peña Torres.- Jorge Armando Gaitán Gudiño.- José Luis Lamadrid Sauza. - Alfredo Oropeza García.- Eduardo Limón León.- Eugenio Ortiz Walls.- Rubén Rodríguez Lozano. Estudios Legislativos: Presidente, Luis del Toro Calero.- Secretario, Jesús Dávila Narro. Sección Mercantil: Carlos Rivera Aceves. - Antonio Torres Gómez.- Oscar Bravo Santos.- Demetrio Ruiz Malerva.- Alejandro Cañedo Benítez."

Está a discusión el punto de Acuerdo.

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Aprobado.

Agotados los asuntos en cartera, señor Presidente, se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Cámara de Diputados.

Segundo Período Ordinario de Sesiones.

XLIX Legislatura.

Orden del día.

Noviembre de 1974.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Departamento del Distrito Federal, invita a la ceremonia conmemorativa del 64 Aniversario de la Iniciación de la Revolución Mexicana que con asistencia del C. Presidente de la República , tendrá lugar el próximo miércoles 20 de los corrientes.

Dictámenes a discusión

De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 4o.; 5o.; 30, Apartado B, fracción II; 123, Apartado A, fracciones II, V, XI, XV, XXV, XXIX y al Apartado B, fracciones VIII y XI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Mexicanos.

Comisiones Unidas de Gobernación, de Trabajo y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforman y adicionan varios artículos de las Leyes: General de Población, de Nacionalidad y Naturalización, Federal del Trabajo, Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios y Código de Comercio."

- El C. Presidente (a las 13:35 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo jueves 14, a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"