Legislatura XLIX - Año II - Período Ordinario - Fecha 19741205 - Número de Diario 39

(L49A2P1oN039F19741205.xml)Núm. Diario:39

ENCABEZADO

Diario de los Debates

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLIX LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II México, D.F., Jueves 5 de Diciembre de 1974 TOMO II.- NÚM. 39

SUMARIO

APERTURA

Orden del Día

Acta de la sesión anterior. Se aprueba .. 2

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO FEDERAL

Ley del Impuesto General de Importación

Se turna a Comisiones. Imprímase

Ley de Responsabilidad Civil por daños Nucleares

Se turna a Comisiones. Imprímase

Ley Orgánica del Instituto Nacional de Energía Nuclear

Reforma a su artículo 3o. Se turna a Comisiones. Imprímase

Reformas a los artículos 27 y 73 constitucionales

Adiciones; al 27 con un párrafo séptimo y al 73, a su fracción X. Se turna a Comisiones. Imprímase

INICIATIVAS DE CC. DIPUTADOS

Reformas a varios artículos de la ley Federal del Trabajo

Reformas y adiciones a sus artículos 547, fracción VI; 600, fracción V; 643, fracción IV; 890 y 891, presentada por varios CC. diputados miembros del PRI. Se turna a Comisiones. Imprímase

Reforma al artículo 95 de la Ley Federal del Trabajo

Reformas al artículo 95, suscrita por los mismos CC. diputados de la iniciativa anterior. Se turna a Comisiones. Imprímase

PROPOSICIÓN DE LA GRAN COMISIÓN

Participación en las Comisiones de Trabajo

Proposición relativa a que los CC. diputados Vicente Sánchez Cervantes, José Andrés Cota Sandoval y Héctor Esquiliano Solís, se ubiquen, cada uno, dentro de seis comisiones de trabajo de esta Cámara. Se aprueba

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Cargo Consular

Dictamen con proyecto de Decreto que concede permiso al C. Raúl Arreola González, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Honduras, en la ciudad de Guadalajara, Jal. Primera Lectura

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Condecoraciones

Dos dictámenes con proyectos de Decreto que conceden permiso a los CC. José Pontones Tovar y Horacio Flores de la Peña, para que acepten y usen sendas condecoraciones que les confirieron, en su orden, los gobiernos de Brasil y Venezuela. Se aprueban. Pasan al Senado

Ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación

Dictamen con proyecto de Ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación

El C. diputado Mario Ruiz de Chávez, a nombre de las Comisiones, interviene para proponer modificaciones y solicitar se dispense la segunda lectura a la misma

La Asamblea dispensa la segunda lectura a las proposiciones; de igual manera dispensa la segunda lectura a los 4 artículos de que consta el dictamen

A solicitud de la Presidencia se aprueba que en un mismo debate se incluya la discusión en lo general y en lo particular

Se inicia el debate en lo general como en lo particular. Usan de la palabra, en pro, el C. Gerardo Medina Valdez; por las comisiones, el C. Alejandro Cervantes Delgado. Se aprueba en lo general y en lo particular por unanimidad. Pasa al Senado

Homenaje a Alfredo V. Bonfil

El C. Diódoro Carrasco Palacios rinde homenaje al que fuera líder campesino Alfredo V. Bonfil

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día para la próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. DIPUTADO PÍNDARO URIÓSTEGUI MIRANDA

(Asistencia de 169 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 11:50 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Octavio Ferrer Guzmán:

"Cámara de Diputados.

Segundo Período Ordinario de Sesiones.

XLIX Legislatura.

Orden del Día

5 de diciembre de 1974.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Iniciativas del Ejecutivo

De Ley del Impuesto General de Importación.

Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares.

De Decreto que reforma la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Energía Nuclear.

De Decreto que adiciona con un Párrafo Séptimo del artículo 27 y adiciona a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Proposición de la Gran Comisión.

Dictamen de primera lectura

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se concede permiso al C. Raúl Arreola González, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de Honduras, en Guadalajara, Jalisco.

Dictámenes a discusión

Dos de la Comisión de Permisos Constitucionales con proyectos de Decreto, por los que se concede permiso a los CC. José Pontones Tovar y Horacio Flores de la Peña, para aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros.

De las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros; de Presupuestos y Gasto Público y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley, que crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados de la XLIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, el día tres de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

Presidencia del C. Píndaro Urióstegui Miranda.

En la ciudad de México, a las once horas y cincuenta y cinco minutos del martes tres de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, se abre la sesión después de que la Secretaría declara una asistencia de ciento cincuenta y ocho ciudadanos diputados.

La Secretaría informa a la Asamblea del sentido fallecimiento del C. Crisóforo Chiñas Mendoza, diputado propietario por el Primer Distrito Electoral del Estado de Oaxaca.

Puestos todos los presentes en pie, se guarda un minuto de silencio en su memoria.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior efectuada el día veintiocho de noviembre próximo pasado.

Se da cuenta de los documentos en cartera.

Informe que rinde la Secretaría sobre el número de expedientes tramitados durante el mes de noviembre anterior, por las Comisiones de Trabajo de esta Cámara de Diputados. Insértese en el Diario de los Debates.

La H. Cámara de Senadores comunica la designación de Presidente y Vicepresidentes de la Mesa Directiva que funcionará en este mes de diciembre. De enterado.

El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, envía la Iniciativa de Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo. Recibo, y a las Comisiones unidas de Desarrollo Educativo, de Desarrollo Agropecuario y de Estudios Legislativos e imprímase.

La Comisión de Permisos Constitucionales suscribe dos dictámenes, con proyectos de Decreto,

que conceden permiso a los CC. José Pontones Tovar y Horacio Flores de la Peña, para que puedan aceptar y usar, respectivamente, la condecoración de la orden del Cruzeiro do Sul en grado de Gran Oficial, y la condecoración de la Orden de El Libertador en grado de Gran Cordón, que les fueron conferidas por los Gobiernos de Brasil y de Venezuela. Primera lectura.

Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Decreto relativo a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al año fiscal de mil novecientos setenta y tres, que incluye a los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, y la Cuenta del Departamento del Distrito Federal relativa al mismo ejercicio fiscal.

En virtud de que el dictamen obra ya en poder de los ciudadanos diputados, la Secretaría da lectura únicamente a las conclusiones del mismo.

A solicitud de la Presidencia, la Asamblea en votación económica, aprueba que en un mismo debate se incluya la discusión tanto en lo general como en lo particular.

A discusión en lo general y en lo particular.

Se abre el registro de oradores:

Se inscriben, los CC. diputados Miguel Fernández del Campo, Gerardo Medina Valdez, Jorge Baeza Somellera, en lo relativo al Distrito Federal; Javier Blanco Sánchez reserva los artículos 1o., 2o. y 3o. El C. diputado Salvador Castañeda O'Connor y la Comisión Dictaminadora.

Se inicia el debate, hacen uso de la palabra: en contra, el C. diputado Miguel Fernández del Campo; por la Comisión, el C. diputado Alejandro Cervantes Delgado; para una aclaración, el C. diputado Humberto Lira Mora; en contra, el C. diputado Gerardo Medina Valdez; por la Comisión, el C. diputado Abraham Talavera López; en pro, el C. diputado Salvador Castañeda O'Connor. A las dieciséis horas, la Presidencia decreta un receso.

Se reanuda la sesión. Intervienen en contra, el C. diputado Jorge Baeza Somellera; por la Comisión, el C. diputado Efraín Garza Flores; en contra de los artículos 1o., 2o. y 3o. el C. diputado Javier Blanco Sánchez; por la Comisión, el C. diputado Humberto Lira Mora, nuevamente los CC. diputados Miguel Fernández del Campo, Alejandro Cervantes Delgado; el C. diputado Medina Valdez declina su segundo turno a la tribuna; continúa en contra, el C. diputado Javier Blanco Sánchez y por la Comisión el C. diputado Luis Dantón Rodríguez.

Suficientemente discutido se aprueba el proyecto de Decreto en votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, por ciento cuarenta y dos votos en pro y diecisiete en contra. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Para hechos usa de la palabra el C. diputado Lázaro Rubio Félix.

Se da lectura al Orden del Día para la próxima sesión.

A las veinte horas y diez minutos se levanta la sesión pública y se cita para la que tendrá lugar el próximo jueves cinco del actual a las once horas. Se pasa a sesión secreta."

Está a discusión el Acta...No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba...Aprobada.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO FEDERAL

Ley del Impuesto General de Importación

- El C. secretario Jaime Coutiño Esquinca:

"Año de la República Federal y del Senado."

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de la Ley del Impuesto General de Importación.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 3 de diciembre de 1974.

El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

A finales del 1964 México adoptó, dentro de la Tarifa del Impuesto General de Importación, la estructura de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas (NAB), que ya para ese entonces varios países la habían acogido en sus instrumentos legales de comercialización. Este cambio fue un complemento de otras medidas que tomó el Gobierno Federal para mejorar su política comercial y, a la vez, facilitar los trámites administrativos en las transacciones comerciales; sin embargo, el nuevo sistema adoptado se refirió únicamente a la estructura de clasificación de las mercancías, mas no a las de los niveles arancelarios, transfiriéndose los empleados en la Tarifa anterior.

A partir de 1964, la Tarifa fue objeto de un desglose exhaustivo, debido a las peticiones de la industria y el comercio nacionales, tanto para su protección interna, como para facilitar su importación con un trato fiscal favorable, pero subsistiendo diversos criterios para la fijación de las tasas impositivas.

La experiencia en la aplicación de esta Tarifa y las limitaciones que mostró durante diez años, dictaron la necesidad de elaborar una nueva Tarifa, que es la que ahora se somete a consideración de esa H. Cámara de Diputados. Esta Tarifa busca favorecer la integración industrial; hace más accesibles las materias primas y revisa la protección efectiva que se concede a la industria nacional; uniforma los niveles arancelarios por grupos de productos; elimina la tasa específica; reagrupa fracciones y

deroga las inoperantes; revisa las Reglas Complementarias y las Notas Nacionales para la aplicación e interpretación de la Tarifa, así como diversas medidas de orden técnico - arancelario, para combatir la introducción ilegal de mercancías.

La elaboración de una Tarifa posibilita la revisión general de los niveles arancelarios, situación muy difícil cuando se examinaban en forma aislada las tasas impositivas que debían de tener uno o varios productos. De esta manera se proponen hasta tres tasas para un mismo capítulo, dependiendo del grado de manufactura de las mercancías comprendidas en el mismo. Con el fin de fomentar la producción agrícola, se exime de los impuestos de importación a la maquinaria agrícola. Las tasas más altas se fijan a artículos de lujo no necesarios para el desarrollo económico del país.

De acuerdo con el objetivo de uniformidad, se gravan productos que anteriormente se encontraban exentos, se eleva el arancel a otros que tenían una cuota reducida y se reducen las tasas de aquellos productos con aranceles superiores al 75%.

Las fracciones negociadas con la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), fueron también ajustadas, al eliminarse la tasa específica, respetándose en todo momento su margen de preferencia, con el fin de mantener la eficacia de la concesión. Además, donde fue factible uniformar el tratamiento de las fracciones negociadas con las de su correspondiente Subpartida, se elevó la tasa a terceros países, con lo que se le otorga un mayor margen de preferencia en 470 fracciones.

Por cuanto a la actualización de la Nomenclatura, se introdujeron todas las modificaciones aprobadas por el Consejo de Cooperación Aduanera, que es el organismo internacional que regula el sistema NAB, quedando, por lo tanto, al día con los demás países que siguen dicho sistema, lo que facilitará las negociaciones que nuestro país realiza en diversos foros internacionales.

Asimismo, con estos cambios, la Tarifa de Importación quedará sobre las mismas bases que la de Exportación, que recientemente fue sometida a consideración de esa H. Cámara de Diputados.

Por otra parte, se consideró conveniente incluir 12 Reglas Complementarias, con el fin de adecuar el sistema a las características y necesidades del país, así como para reglamentar el uso de terminología y modalidades empleadas en el mismo.

También fue necesario normar otros aspectos importantes a nivel de Sección y Capítulo, a través de Notas Nacionales, como en el caso del cobro de los impuestos de importación de vehículos de modelos anteriores al año corriente, materias primas para aceites y lubricantes, o para interpretar la terminología usada en la Tarifa para algunos productos, como los químicos y el papel, situaciones que no están previstas en la NAB.

La Tarifa proyectada, de merecer su aprobación, quedará compuesta por 7 281 fracciones -4 198 menos que la que se sustituye -, de las cuales el 51.16% estarán gravadas con tasas hasta del 15%, el 38.51% con tasas que van del 20% al 35%, y el resto, o sea el 10.33%, con tasas superiores a 35%. Esta estructura uniformará la Tarifa, permitiendo, además, un incremento en la recaudación, mediante un más equitativo reparto de la carga impositiva, con el propósito de coadyuvar en los esfuerzos por dar solución a los problemas del campo.

Por último, la iniciativa de Ley incluye en su articulado las disposiciones relativas a la fijación de los precios oficiales de las mercancías gravadas, a efecto de aplicar la tasa ad valorem del impuesto. Dichas disposiciones siguen el criterio básico de establecer los mencionados precios oficiales con base en las cotizaciones internacionales, pero al mismo tiempo se otorga la facultad necesaria para proteger a la economía nacional de precios que representen prácticas desleales en el comercio de las mercancías que se importan.

Por los motivos expuestos, y en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de

LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN

Artículo 1o. El Impuesto General de Importación se causará de acuerdo con la siguiente:

TARIFA

SECCIÓN I. ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL.

CAPITULO 1. ANIMALES VIVOS.

Nota del Capítulo.

El presente Capítulo comprende todos los animales vivos, con exclusión de:

a) Los pescados, crustáceos y moluscos de las Partidas 03.01 y 03.03;

b) Los cultivos de microorganismos y demás productos de la Partida 30.02;

c) Los animales de la Partida 97.08.

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CAPÍTULOS 2. CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES.

Nota del Capítulo.

Este Capítulo no comprende:

a) Los productos impropios para el consumo humano en lo que concierne a las Partidas 02.01 a 02.04 y 02.06;

b) Las tripas, vejigas y estómagos de animales (Partida 05.04), ni la sangre animal (Partida 05.15);

c) Las grasas animales distintas de las incluidas en la Partida 02.05 (Capítulo 15).

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CAPITULO 3. PESCADOS CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS.

Nota del Capítulo.

Este Capítulo no comprende:

a) Los mamíferos marinos (Partida 01.06) y sus carnes (Partidas 02.04 o 02.06);

b) Los pescados (comprendidos sus hígados, huevas y lechas), crustáceos y moluscos, muertos, impropios para el consumo humano por su naturaleza o por su presentación (Capítulo 5);

c) El caviar y sus sucedáneos (Partida 16.04).

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CAPITULO 4. LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS.

Notas del Capítulo.

1. Se considera como leche, tanto la desnatada como la sin desnatar, el "babeurre" (o leche batida), el suero de leche (lactoserum), la leche cuajada, el "kefir", el yogurt y demás leches fermentadas, por procedimientos análogos.

2. La leche y la nata que se presenten en latas herméticamente cerradas se consideran como conservas en el sentido a que se refiere la Partida 04.02. Por el contrario, no se consideran como conservas en el sentido de esta Partida, la leche y la nata simplemente esterilizadas, pasterizadas o peptonizadas, que no se presenten en latas herméticamente cerradas.

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CAPITULO 5. PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE LA NOMENCLATURA.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los productos comestibles distintos de la sangre animal (líquida o desecada) y de las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos;

b) Los cueros y pieles distintos de los productos comprendidos en las Partidas 05.05, 05.06 y 05.07 (Capítulos 41 o 43);

c) Las materias primas textiles de origen animal distintas de la crin y de los desperdicios de crin (Sección XI);

d) Las cabezas preparadas para artículos de cepillería (Partida 96.03).

2. Los cabellos extendidos longitudinalmente, pero sin colocar en el mismo sentido (es decir, que no estén dispuestos raíz con raíz ni punta con punta) se consideran como cabellos en bruto (Partida 05.01).

3. En todas las Secciones de la presente Nomenclatura se considera como marfil la materia suministrada por las defensas del elefante, mamut, morsa, narval, rinoceronte y jabalí, así como los dientes de todos los animales.

4. Se consideran como crin, en el sentido de la Nomenclatura, los pelos de las crines y de la cola de los équidos y bóvidos.

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SECCIÓN II. PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL.

CAPITULO 6. PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los viveristas y horticultores, con destino a la plantación o a la ornamentación. Sin embargo, están excluidos de este Capítulo las patatas, las cebollas, los chalotes, los ajos y demás productos del Capítulo 7.

2. Los ramilletes, canastillas, coronas y artículos análogos se asimilan a las flores o follajes de las Partidas 06.03 ó 06.04, sin que se tengan en cuenta los accesorios de otras materias.

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CAPITULO 7. LEGUMBRES, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS.

Nota del Capítulo.

Para la aplicación de las Partidas 07 a 03, la expresión legumbres y hortalizas abarca también a las setas comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, tomates, patatas, remolachas para ensalada, pepinos, pepinillos, calabazas, calabacines y berenjenas, pimientos dulces, hinojo, perejil, perifollo, estragón, berro, mejorana cultivada "Majorana hortensis u Origanum majorana"), rábano rusticano y ajos.

La Partida 07.04 comprende todas las legumbres y hortalizas de las especies clasificadas en las Partidas 07.01 a 07.03, desecadas, deshidratadas o evaporadas, con exclusión de:

a) Las legumbres de vaina seca, desvainadas (Partida 07.05).

b) Los pimientos dulces molidos o pulverizados (pimentones) (Partida 09.04).

c) Las harinas de las legumbres de vaina secas comprendidas en la Partida 07.05 (Partida 11.03)

d) Las harinas, sémolas y copos de patata (Partida 11.05).

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CAPÍTULO 8. FRUTOS COMESTIBLES: CORTEZAS DE AGRIOS Y DE MELONES.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.

2. Las frutas refrigeradas se asimilan a las frutas frescas.

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CAPÍTULO 9. CAFÉ. TE, YERBA MATE Y ESPECIAS.

Notas del Capítulo.

1. Las mezclas entre sí de productos comprendidos en la Partidas 09.04 a 09.10 se clasifican como sigue:

a) Las mezclas entre sí de productos comprendidos en una misma Partida quedan clasificadas en esta Partida;

b) Las mezclas entre sí de productos comprendidos en Partidas distintas se clasifican en la 09.10.

El hecho de que los productos comprendidos en las Partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los párrafos a) y b), estén adicionados de otras sustancias, no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas Partidas. En caso contrario , dichas mezclas quedan excluidas de este Capítulo, clasificándose en la Partida 21.04 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2. Este Capítulo no comprende:

a) Los pimientos dulces sin moler ni pulverizar (Capítulo 7);

b) La pimienta llamada de Cubeba (Piper cubeba) y demás productos de la Partida 12.07.

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CAPÍTULO 10. CEREALES.

Nota del Capítulo.

Este Capítulo no comprende los granos mondados o elaborados de otra forma, excepto el arroz descascarillado, abrillantado, pulido o partido, que queda incluido en la Partida 10.06.

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CAPÍTULO 11. PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDONES Y FÉCULAS; GLUTEN; INULINA.

Notas del Capítulo.

1. Se excluyen de este Capítulo:

a) La malta tortada, acondicionada para servir de sucedáneo del café (Partidas 09.01 ó 21.01, según los casos);

b) Las harinas y sémolas preparadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios de la Partida 19.05;

c) Los corn flakes y otros productos de la Partida 19.05;

d) Los productos farmacéuticos (Capítulo 30);

e) Los almidones y féculas que tengan el carácter de productos de perfumería o de tocador preparados o de cosméticos preparados, de la Partida 33.06.

2.A) Los productos resultantes de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en el presente Capítulo si, simultáneamente, tienen en peso y sobre producto seco:

a) Un contenido de almidón ( determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna 2;

b) Un contenido de cenizas ( deducción hecha de las materias minerales que hayan podido añadirse) igual o inferior al citado, en la columna 3.

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la Partida 23.02.

B) Los productos de esta clase, incluidos en el presente Capítulo en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en la Partida 11.01 (harinas) cuando el porcentaje que pase a través de un tamiz de gasa de seda o de tejido de fibras textiles artificiales o sintéticas con una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas 4

ó 5 según el caso, sea igual o superior en peso al indicador para cada cereal.

En caso contrario, se clasificarán en la Partida 11.02.

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CAPÍTULO 12. SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS, SIMIENTES Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES Y MEDICINALES; PAJAS Y FORRAJES.

Notas del Capítulo.

1. Los cacahuates, las habas de soja, las semillas de mostaza, de amapola y de adormidera y la copra se consideran semillas oleaginosas de la Partida

12.01 Por el contrario, están excluidos de dicha Partida los cocos y demás productos de la Partida 08.01 y las aceitunas (Capítulos 7 ó 20).

2. Las semillas de remolacha, pratenses, flores ornamentales, de hortalizas, de árboles frutales y forestales, vezas (o arvejas) y de altramuces se consideran semillas para la siembra de la Partida 12.03.

Por el contrario, se excluyen de esta Partida, incluso si se destinan a su utilización como semillas:

a) Las legumbres de vaina (Capítulo 7):

b) Las especias y demás productos del Capítulo 9;

c) Los cereales (Capítulo 10);

d) Los productos de las Partidas 12.01 y 12.07.

3. La partida 12.07 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, hisopo, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen de dicha Partida:

a) Las semillas y frutos oleaginosos (Partida 12.01);

b) Los productos farmacéuticos del Capítulo 30;

c) Los artículos de perfumería y de tocador del Capítulo 33;

d) Los desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas y productos análogos de la Partida 38.11.

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CAPÍTULO 13.MATERIAS PRIMAS VEGETALES TINTOREAS O CURTIENTES; GOMAS, RESINAS Y OTROS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES.

Nota del Capítulo.

Los extractos de regaliz, pelitre, lúpulo y áloe y el opio se consideran y extractos vegetales de la Partida 13.03.

Por el contrario, están excluidos:

a) Los extractos de regaliz que contengan más del 10% en peso de sacarosa o que se presenten como artículos de confitería (Partida 17.04).

b) los extractos de malta (Partida 19.01).

c) Los extractos de café, té o mate (Partida 21.02).

d) Los jugos y extractos vegetales adicionados del alcohol que constituyan bebidas, así como los preparados alcohólicos compuestos de extractos vegetales (llamados extractos concentrados) para la fabricación de bebidas (Capítulo 22),

e) El alcanfor natural y la glicirricina y demás productos de las Partidas 29.13 y 29.41.

f) Los medicamentos de la Partida 30.03 y los reactivos destinados a la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (Partida 30.05).

g) Los extractos curtientes o tintóreos (Partida 32.01 o 32.04).

h) Los aceites esenciales, líquidos o concretos, y los resinoides (Partida 33.01) así como las aguas destiladas aromáticas y las soluciones acuosas de aceites esenciales (Partida 33.05).

ij) El caucho, la balata, la gutapercha y las gomas naturales análogas (Partida 40.01).

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CAPÍTULO 14. MATERIAS PARA TRENZAR Y TALLAR Y OTROS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE LA NOMENCLATURA.

Notas del Capítulo.

1. Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas en la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales que hayan sufrido un trabajo especial con destino a su utilización exclusiva como materias textiles.

2. Los trozos de mimbre, caña, bambú y análogos, las médulas de roten y el roten hilado correspondiente a la Partida 14.01. No se clasifican en esta Partida las láminas o cintas de madera (Partida 44.09).

3. La Partida 14.02 no comprende la lana de madera (Partida 44.12).

4. La Partida 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (Partida 96.03).

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SECCIÓN III. GRASAS Y ACEITES (ANIMALES Y VEGETALES): PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

CAPÍTULO 15. GRASAS Y ACEITES (ANIMALES Y VEGETALES); PRODUCTO DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) El tocino y la grasa de cerdo y de aves de corral de la Partida 02.05;

b) La manteca de cacao, incluidos la grasa y el aceite de cacao (partida 18.04);

c) Los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de la Partida 23.04;

d) los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, los cuerpos grasos transformados en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabones, productos de perfumería o de tocador y en cosméticos, los aceites sulfonados y demás productos comprendidos en la Sección VI;

e) El caucho facticio derivado de los aceites (Partida 40.02).

2. Las pastas de neutralización (soap stocks), las borras y heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerina corresponden a la Partida 15.17.

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SECCIÓN IV. PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTICIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO.

CAPÍTULO 16. PREPARADOS DE CARNES, PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS.

Nota del Capítulo.

Este capítulo no comprende la carne, los despojos, los pescados, mariscos y demás crustáceos y moluscos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos 2 y 3.

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CAPÍTULO 17. AZUCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA.

Notas de Capítulo.

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de confitería que contengan cacao (Partida 18.06);

b) Los azúcares químicamente puros (distintos de la sacarosa, la glucosa y la lactosa) y demás productos de la Partida 29.43;

c) Los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

2. La sacarosa químicamente pura está clasificada en la Partida 17.01, cualquiera que sea la materia de que proceda.

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CAPÍTULO 18. CACAO Y SUS PREPARADOS.

Notas de Capítulo

1. Este Capítulo no comprende los preparados citados en las partidas 19.02, 19.08, 22.02, 22.09 o' 30.03 que contengan cacao o chocolate.

2. La Partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contenga cacao y sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 de este Capítulo, los demás preparados alimenticios que contengan cacao.

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CAPÍTULO 19. PREPARADOS A BASE DE CEREALES, HARINAS, ALMIDONES O FÉCULAS; PRODUCTOS DE PASTELERÍA.

Notas de Capítulo.

1. Este capítulo no comprende:

a) Los productos para la alimentación infantil, o para usos dietéticos o culinarios a base de harinas, almidones, féculas o extractos de malta, que contengan en peso el 50% o más de cacao (partida 18.06).

b) Los productos a base de harinas, de almidones o féculas (galletas, etc.), especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 23-07);

c) Los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

2. Los preparados de este Capítulo, a base de harina de frutas o de legumbres, se consideran como productos similares a los elaborados a bases de harinas de cereales.

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CAPÍTULO 20. PREPARADOS DE LEGUMBRES, HORTALIZAS; FRUTAS Y OTRAS PLANTAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas por los procedimientos enumerados en los Capítulos 7 y 8;

b) Las jaleas y pastas de frutas azucaradas, presentadas bajo forma de confituras (partida 17.04) o de artículos de chocolate (partida 18.06).

2. Las legumbres y hortalizas de las partidas 20.01 y 20.02 son las que se clasifican en las partidas 07.01 a 07.05 cuando se presentan en las formas previstas en el texto de estas partidas.

3. Las plantas y partes de plantas comestibles, conservadas en jarabe, tales como el jengibre y la angélica, corresponden a la partida 20.06; los cacahuates tostados se clasifican, igualmente, en la partida 20.06.

4. Los jugos de tomate cuyo contenido, en peso, de extracto seco sea del 7% o más, se clasifican en a partida 20.02.

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CAPÍTULO 21. PREPARADOS ALIMENTICIOS DIVERSOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las mezclas de legumbres y hortalizas de la Partida 07.04;

b) Los sucedáneos de café tostados, que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01);

c) Las especias y otros productos de las Partidas 09.04 a 09.10;

d) Las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de la Partida 30.03.

2. Los extractos de los sucedáneos a que se refiere la precedente Nota 1 b) están comprendidos en la partida 21.02.

3. Para la aplicación de la partida 21.05, se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne (incluidos los despojos), pescado, legumbres, hortalizas y frutas. Para la aplicación de esta definición, se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes , añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, asegurar su conservación o para otros fines. Estas preparaciones pueden contener, en pequeña cantidad, fragmentos visibles de sustancias distintas de la carne, de los despojos o del pescado.

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CAPÍTULO 22. BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) El agua de mar (partida 25.01);

b) Las aguas destiladas, de conductibilidad o de igual grado de pureza (partida 28.58);

c) Las soluciones acuosas que contengan en peso más del 10% de ácido acético (Partida 29.14).

d) Los medicamentos de la Partida 30.03;

e) Los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).

2. La graduación alcohólica que ha de tenerse en cuenta para la aplicación de las partidas 22.08 y 22.09 es la obtenida en el alcoholímetro de Gay - Lussac a la temperatura de 15 ºC.

Los aguardientes desnaturalizados se clasifican, con los alcoholes etílicos desnaturalizados, en la partida 22.08.

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CAPÍTULO 23 RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTICIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES.

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CAPÍTULO 24. TABACO.

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SECCIÓN V. PRODUCTOS MINERALES.

CAPÍTULO 25. SAL, AZUFRE, TIERRAS Y PIEDRAS, YESOS, CALES Y CEMENTOS.

Notas del Capítulo:

1. Sin perjuicio de las excepciones, explícitas o implícitas, resultantes del texto de sus Partidas, se clasifican en este Capítulo los productos lavados (incluso con ayuda de sustancias químicas que eliminen las impurezas sin modificar el producto), triturados, pulverizados, levigados, cribados, tamizados,

incluso enriquecidos por flotación, separación magnética y otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización); pero no los productos tostados, calcinados o que hayan sufrido una mano de obra superior a la indicada en cada Partida.

2. Este Capítulo no comprende:

a) El azufre sublimado, el azufre precipitado y el azufre coloidal (partida 28-02);

b) Las tierras colorantes a base de óxidos de hierro que contengan en peso el 70 por 100 o más de hierro combinado, valorado en Fe2 O3 (partida 28.23);

c) Los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;

d) Los productos de perfumería o de tocador preparados y los cosméticos preparados de la Partida 33.06;

e) Los adoquines, encintados y losas para pavimentos (partida 68.01), los cubos y dados para mosaicos (partida 68.02), las pizarras para techumbres y revestimiento de edificios (partida 68.03);

f) Las piedras preciosas y semipreciosas (Partida 71.02);

g) Los cristales cultivados de cloruro de sodio (que no sean elementos de óptica de un peso unitario igual o superior a 2.5 g, de la Partida 38.19; los elementos de óptica de cloruro de sodio (Partida 90.01);

h) La tiza para escribir y dibujar, el jaboncillo de sastre y la tiza para billares (Partida 98.05).

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CAPÍTULO 26. MINERALES METALÚRGICOS, ESCORIAS Y CENIZAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las escorias y otros desperdicios industriales similares preparados en forma de macadam (Partida 25.17);

b) El carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (Partida 25.19);

c) Las escorias de desfosforación del Capítulo 31;

d) Las lanas de escorias, de roca y otras lanas minerales análogas (Partida 68.07);

e) Las cenizas de orfebrería, residuos y desperdicios de metales preciosos (Partida 71.11);

f) Las matas de cobre, de níquel y de cobalto obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).

2. Se entiende por minerales metalúrgicos, según el sentido de la partida 28.01, los minerales de las especies mineralógicas efectivamente utilizados en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la Partida 28.50 o de los metales de las Secciones XIV o XV, incluso si se destinan a fines no metalúrgicos, pero a condición, sin embargo, de que no hayan sufrido otras preparaciones que aquellas a las que se someten normalmente los minerales de la industria metalúrgica.

3. La Partida 26.03 sólo comprende las cenizas y residuos que contengan metales o compuestos metálicos, y que sean de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.

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CAPÍTULO 27. COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al meta ni al propano químicamente puros, que se clasifican en la Partida 27.11;

b) Los medicamentos de la Partida 30.03;

c) Los hidrocarburos no saturados mezclados que se clasifican en las Partidas 33.01, 33.02, 33.04 o 38.07.

2. Deben estimarse comprendidos en la Partida 27.07, no sólo los aceites y otros productos procedentes de las destilaciones de los alquitranes de hulla de alta temperatura, sino también los productos análogos en los que los constituyentes aromáticos en peso sobre los no aromáticos, y que se hayan obtenido por destilación de alquitranes de hulla de baja temperatura o de otros alquitranes minerales, por tratamiento del petróleo, o por cualquier otro procedimiento.

3. Los términos aceites de petróleo o de minerales bituminosos, empleados en el texto de la Partida 27.10, deben considerarse como de aplicación, no sólo a los aceites de petróleo y de minerales bituminosos, sino igualmente a los aceites análogos, así como a los constituidos por hidrocarburos no saturados mezclados, en los que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

4. Deben estimarse comprendidos en la Partida 27.13, no sólo la parafina y los otros productos en ella expresados, sino también los productos análogos obtenidos por síntesis o por cualquier otro procedimiento.

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SECCIÓN VI. PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS Y DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS.

Notas de la Sección .

1.a) A excepción de los minerales de metales radiactivos, cualquier producto que responda al texto específico de una de las Partidas 28.50 ó 28.51, deberá ser clasificado en tal Partida y no en ninguna otra de la Nomenclatura.

b) A reserva de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las Partidas 28.49 ó 28.52, deberá ser clasificado en tal Partida y no en ninguna otra de esta Sección.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, deba incluirse en una de las Partidas 30.03, 30.04, 30.05, 32.09, 33.06, 35.06, 37.08 ó 38.11 deberá ser clasificado en dicha Partida y no en ninguna otra de la Nomenclatura.

Notas Nacionales:

1. La ausencia en la denominación de los productos químicos, en las fracciones, de los prefijos orto, meta, para, cis, trans, o análogos o bien letras, números o los signos +, -, que indiquen formas isoméricas, correspondientes a una misma fórmula condensada, no modifica su clasificación, pero la presencia de uno o varios prefijos, letras, números o signos, sí hace a la fracción exclusiva para dicho isómero.

2. Para las preparaciones consideradas en los Capítulos 30 a 38, en las fracciones arancelarias en las que se habla de productos "a base de", la clasificación estará determinada por el o los principios activos de dichas mezclas, conforme a lo expresamente determinado en la fracción, sin que la clasificación se modifique por el hecho de que el producto en cuestión contenga excipientes, edulcorantes, aglutinantes u otras materias de función similar.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la Nota Nacional No. 1 de esta Sección, y para mayor abundamiento a lo expresado en la Regla Complementaria 1a. para la Interpretación y Aplicación de la Tarifa del impuesto General de Importación, debe entenderse que la denominación de un producto en una fracción, sólo se refiere a aquel cuya fórmula condensada sea la del expresamente citado y que, en consecuencia, cualquier otro no citado en fracción específica, aún cuando esté relacionado con alguno de los productos especificados, deberá ser clasificado en "Los demás" de la Subpartida correspondiente.

4. Para los fines de esta Tarifa, se entiende por "grado reactivo" aquel definido por la esencia del producto, como consecuencia de su pureza y presentación, los cuales le determinan el carácter de reactivo analítico o de investigación científica.

5. Los productos comprendidos en las Subpartidas 29.03.A, 29.06.A, 29.15A, 29.19.A, 29.21.A, 34.02.A, 34.04.A, y 38.19.A, que se importen para fabricar en el país aditivos para aceites lubricantes, causarán un impuesto único de 10% ad - valorem, siempre y cuando las empresas importadoras comprueben tener permiso petroquímico para fabricar dichos aditivos, otorgado por la Secretaría del Patrimonio Nacional.

CAPITULO 28. PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METALES PRECIOSOS, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS Y DE ISÓTOPOS.

Notas del Capítulo.

1. Sin perjuicio de las excepciones resultantes del texto de algunas de sus Partidas o de sus Notas, solamente deben considerarse comprendidos en este Capítulo:

a) Los elementos químicos aislados o los compuestos de constitución química definida, presentados aisladamente, aunque estos productos contengan impurezas;

b) las soluciones acuosas de los productos del párrafo a) anterior.

c) Las demás soluciones acuosas de los productos del párrafo a) anterior, siempre que estas soluciones constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o

por necesidades de transporte y que el disolvente no haga al producto más bien apto para usos particulares que para uso general;

d) Los productos de los párrafos a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

e) Los productos de los párrafos a), b), c), o d) anteriores, con adición de una substancia antipolvo o de un colorante, con el fin de facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más bien apto para sus usos particulares que para uso general.

2. Además de los hidrosulfitos estabilizados por materias orgánicas y de los sulfoxilatos (Partida 28.36), carbonatos y percarbonatos de bases inorgánicas (Partida 28.42), cianuros simples o complejos de bases inorgánicas (Partida 28.43), fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (Partida 28.44), productos orgánicos comprendidos en las Partidas 28.49 a 28.52 inclusive, y los carburos metalóidicos y metálicos (Partida 28.56), solamente los compuestos de carbono enumerados a continuación, se clasifican en este Capítulo:

a) Los óxidos de carbono, los ácidos cianhídrico fulmínico, isociánico, tiociánico y otros ácidos cianogénicos simples o complejos (en la Partida 28.13);

b) Los oxihalogenuros de carbono (en la Partida 28.14);

c) El sulfuro de carbono (en la Partida 28.15)

d) Los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y los telurocarbonatos, los seleniocinatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y otros cianatos complejos de bases inorgánicas (en la Partida 28.48);

e) El agua oxigenada sólida (en la Partida 28.54), el oxisulfuro y los sulfohalogenuros de carbono, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida cálcica con un contenido en peso de nitrógeno, calculado sobre el peso del producto anhidro en estado seco, igual o inferior al 25%, que está comprendida en el Capítulo 21.

3. Este Capítulo no comprende:

a) Los cloruros de sodio y los demás productos minerales clasificados en la Sección V;

b) Los productos que participan a la vez de la química mineral y de la química orgánica, distintos de los mencionados en la Nota 2 anterior;

c) Los productos a que se refieren las Notas 1, 2, 3, y 4 del Capítulo 31;

d) Los productos inorgánicos de la clase de los utilizados como luminóforos; comprendidos en la Partida 32.07;

e) El grafito artificial (Partida 38.01); los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas extintoras de la Partida 38.17; los productos borradores de tinta, acondicionados en envases para la venta al por menor, de la Partida 38.19; los cristales cultivados (que no constituyan elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos o de óxido de magnesio, de peso unitario igual o superior a 2.5 g, de la Partida 38.19;

f) Las piedras preciosas y semipreciosas, las piedras sintéticas o reconstituidas, los polvos de las anteriores piedras (Partida 71.02 a 71.04), así como los metales comprendidos en el Capítulo 71;

g) Los metales, incluso químicamente puros, comprendidos en la Sección XV;

h) Los elementos de óptica, principalmente los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos o de óxido de magnesio (Partida 90.01).

4. Los ácidos complejos de constitución química definida, formados por un ácido matalóidico del Subcapítulo II y un ácido metálico del Subcapítulo IV, se clasifican en la Partida 28.13.

5. En las Partidas 28.29 a 28.48 inclusive, solamente deben considerarse comprendidas las sales y persales de metales y de amonio. A reserva de las excepciones resultantes del texto de las Partidas, las sales dobles o complejas se clasifican en la Partida 28.48.

6. En la Partida 28.50 sólo deben estimarse incluidos los productos siguientes:

a) Los elementos químicos e isótopos fisibles siguientes: el uranio natural y sus isótopos uranio 233 y 235, el plutonio y sus isótopos;

b) Los elementos químicos radiactivos siguientes: el tecnecio, prometio, polonio, astato, radón, francio, radio, actinio, protactinio, neptunio, americio y los demás elementos de número atómico más elevado;

c) Todos los demás isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de los metales preciosos de los metales comunes de las Secciones XIV o XV);

d). Los componentes inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, sean o no de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

e) Las aleaciones (distintas de ferrouranio), dispersiones y "cermets", que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos;

f) Los cartuchos de reactores nucleares, usados (irradiados).

El término isótopos, mencionado anteriormente y en el texto de las Partidas 28.50 y 28.51, alcanza a los isótopos enriquecidos, con exclusión, sin embargo, de los elementos químicos existentes en la naturaleza en estado de isótopos puros y del uranio empobrecido en U 235.

7. Se clasifican en la Partida 28.55 los ferrofósforos que contengan en peso el 15% o más de fósforo y los cuprofósforos que contengan en peso más del 8% de fósforo.

8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en electrónica, se clasifican en el presente Capítulo, siempre que se presenten en la forma en que han sido obtenidos, en cilindros o en barras. Cortados en forma de discos, plaquitas o formas análogas, se clasifican en la Partida 38.19.

SUBCAPÍTULO I. ELEMENTOS QUÍMICOS.

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SUBCAPÍTULO II. ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTO OXIGENADOS DE LOS METALOIDES.

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SUBCAPÍTULO III. DERIVADOS HALOGENADOS Y OXIHALOGENADOS Y SULFURADOS DE LOS METALOIDES.

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SUBCAPÍTULO V. SALES Y PERSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS.

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SUBCAPÍTULO VI. VARIOS.

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CAPITULO 29. PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS.

Notas del Capítulo.

1. Sin perjuicio de las excepciones resultantes del texto de algunas de sus Partidas, solamente deben considerarse comprendidos en este Capítulo:

a) Los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) Las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (contengan o no impurezas), con exclusión de las mezclas de isómeros (distintos de los estereoisómeros (los hidrocarburos acíclicos, saturados o no (Capítulo 27);

c) Los productos de las Partidas 29.39 a 29.42, inclusive, los éteres y ésteres de azúcares y sus sales de la Partida 29.43 y los productos de la Partida 29.44, sean o no de constitución química definida;

d) Las soluciones acuosas de los productos de los anteriores párrafos a), b), o c) anteriores;

e) Las demás soluciones de los productos de los anteriores párrafos a), b), o c), siempre que estas soluciones constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte, y que el disolvente no haga al producto más bien apto para uso general;

f) Los productos de los párrafos anteriores a), b), c) o e), a los que se hubiere adicionado un estabilizante indispensable para su conservación o su transporte;

g) Los productos de los párrafos a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, de un colorante o de un odorante, con el fin de facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más bien apto para usos particulares que para uso general;

h) Las sales de diazonio normalizadas, las arílidas normalizadas utilizadas como copulantes para estas sales, así como las bases sólidas para colorantes azóicos normalizados.

2. Este Capítulo no comprende:

a) Los productos clasificados en la Partida 15.04, así como la glicerina (Partida 15.11);

b) El alcohol etílico (Partidas 22.08 y 22.09);

c) El metano y el propano (Partida 27.11);

d) Los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28;

e) La urea (Partidas 31.02 ó 31.05, según los casos);

f) Las materias colorantes de origen vegetal o animal (Partida 32.04), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos llamados de la clase de los utilizados como luminóforos, los productos de los tipos llamados agentes de blanqueo óptico o fijables sobre fibra y el índigo natural (Partida 32.05), así como los tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor (Partida 32.09);

g) El metaldehido, la hexametilenotetramina y los productos similares presentados en tabletas, barritas o formas análogas que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos del tipo de los utilizados en los mecheros o encendedores, presentados en recipientes de capacidad igual o inferior a 300 cmE3 (Partida 36.08);

h) Los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas extintoras de la Partida 38.17; los productos borradores de tinta, acondicionados en envases para la venta al por menor, comprendidos en la Partida 38.19;

ij) Los elementos de óptica, especialmente los de tartrato de etilendiamina (Partida 90.01).

3. Cualquier producto que fuera susceptible de ser clasificado en dos o varias Partidas del presente Capítulo debe considerarse como perteneciente a aquella de las Partidas que esté colocada en último lugar por orden de numeración.

4. En las Partidas 29.03 a 29.05 a 29.07, 29.10, 29.12 a 29.21, inclusive, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados debe considerase como de aplicación igualmente a los derivados mixtos (sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados, nitrosulfohagenados, etc.).

Los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse como funciones nitrogenadas en el sentido de la Partida 29.30.

5. a) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I al VII inclusive, con compuestos orgánicos de los mismos Subcapítulos, se clasifican con aquel compuesto que pertenezca a la Partida colocada en último lugar por orden de numeración.

b) Los ésteres del alcohol etílico o de la glicerina con compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I al VII inclusive, se clasifican con los correspondientes compuestos de función ácida.

c) Las sales de los ésteres considerados en los precedentes párrafos a) o b) con bases inorgánicas se clasifican con los ésteres correspondientes.

d) Las sales de otros compuestos orgánicos de función ácida o de función fenol de los Subcapítulos I al VII inclusive, con bases inorgánicas, se clasifican con los compuestos orgánicos correspondientes de función ácida o de función fenol;

e) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican con los ácidos correspondientes.

6. Los compuestos de las Partidas 29.31 a 29.34, inclusive, son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de los átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros metaloides o metales, tales como azufre, arsénico, mercurio, plomo, etc., directamente ligados al carbono. En las Partidas 29.31 (tio compuestos orgánicos) y 29.34 (otros compuestos organominerales) no deben considerarse comprendidos los derivados sulfonados o halogenados (incluso los derivados mixtos), que - con excepción del hidrógeno, oxígeno y nitrógeno - no contengan, en asociación directa con el carbono, sin o los átomos de azufre y de halógeno que les confieran el carácter de derivados mixtos).

7. En la Partida 29.35 (compuestos heterocíclicos) no deben considerarse incluidos los éteres - óxidos internos, los semiacetales internos, los éteres - óxidos metilénicos de los ortodifenoles, los epóxidos alfa y beta, los acetales cíclicos, los polímeros cíclicos de los aldehídos, de los tioaldehídos o de las aldiminas, los anhídridos de ácidos polibásicos, los ésteres cíclicos de los polialcoholes con ácidos polibásicos, los ureidos y los cíclicos y los tioureidos cíclicos, las imidas de ácidos polibásicos, la hexametilenotetramina y la trimetilenotrinitramina.

SUBCAPÍTULO I. HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS, NITROSADOS.

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SUBCAPÍTULO II. ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS, NITROSADOS.

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SUBCAPÍTULO III. FENOLES Y FENOLES - ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS, NITROSADOS.

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SUBCAPÍTULO IV. ÉTERES - ÓXIDOS, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, EPÓXIDOS ALFA Y BETA, ACETALES Y SEMIACETALES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS, NITROSADOS.

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SUBCAPÍTULO V. COMPUESTOS DE FUNCIÓN ALDEHIDO.

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SUBCAPÍTULO VI. COMPUESTOS DE FUNCIÓN CETONA O DE FUNCIÓN QUINONA.

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SUBCAPÍTULO VII. ÁCIDOS CARBOXÍLICOS, SUS ANHÍDRIDOS, HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PERÁCIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRATOS Y NITROSADOS.

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SUBCAPÍTULO VIII. ESTERES DE LOS ÁCIDOS MINERALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS, NITROSADOS.

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SUBCAPÍTULO IX. COMPUESTOS DE FUNCIONES NITROGENADAS.

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SUBCAPÍTULO X. COMPUESTOS ORGANOMINERALES Y COMPUESTOS HETEROCICLICOS.

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SUBCAPÍTULO XI. PROVITAMINAS, VITAMINAS, HORMONAS Y ENZIMAS, NATURALES O REPRODUCIDAS POR SÍNTESIS.

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SUBCAPÍTULO XII. HETEROSIDOS Y ALCALOIDES VEGETALES, NATURALES O REPRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ETERES, ESTERES Y OTROS DERIVADOS.

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SUBCAPÍTULO XIII. OTROS COMPUESTOS ORGÁNICOS.

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CAPITULO 30. PRODUCTOS FARMACÉUTICOS.

Notas del Capítulo.

1. A efectos de clasificación en la Partida 30.03, la expresión medicamentos debe aplicarse:

a) A los productos que han sido mezclados o combinados para usos terapéuticos o profilácticos.

b) A los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor para usos teraticos o profilácticos.

Las disposiciones anteriores no se aplican a los alimentos o bebidas (tales como alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, bebidas tónicas, aguas minerales) ni a los productos de las Partidas 30.02 y 30.04.

Para la aplicación de estas disposiciones y de la Nota 3 d) de este Capítulo, se consideran:

A) Como productos sin mezclar:

1) Las soluciones acuosas de productos no mezclados;

2) Todos los productos comprendidos en los Capítulos 28 y 29;

3) Los extractos vegetales simples de la Partida 13.03, simplemente graduados o disueltos en un disolvente cualquiera.

B) Como productos mezclados:

1) Las soluciones y suspensiones coloidales (con exclusión del azufre coloidal);

2) Los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

3) Las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de las aguas minerales naturales.

2. Este Capítulo no comprende:

a) Las aguas destiladas aromáticas y soluciones acuosas de aceites esenciales, para usos medicinales (Partida 33.05);

b) Los dentífricos de todas clases, incluidos los que tengan propiedades profilácticas o terapéuticas, que deben estimarse clasificados en la Partida 33.06;

c) Los jabones y demás productos de la Partida 34.01 con adición de sustancias medicamentosas.

3. En la Partida 30.05 sólo están comprendidos:

a) Los catguts y otras ligaduras estériles para suturas quirúrgicas;

b) Las laminarias estériles;

c) Los hemostáticos reabsorbibles estériles para la cirugía y el arte dental;

d) Las preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, así como los reactivos de diagnósticos, concebidos para su empleo sobre el paciente (con excepción de los comprendidos en la Partida 30.02), que

sean productos sin mezclar presentados en dosis o bien productos mezclados, propios para los mismos usos;

e) Los reactivos destinados a la determinación de grupos o de factores sanguíneos;

f) Los cementos y otros productos de obturación dental;

g) Los estuches y cajas de farmacia surtidos, para curaciones de primera urgencia.

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CAPITULO 31. ABONOS.

Notas del Capítulo.

1. Salvo en el caso de que se presenten acondicionados en la forma prevista en la Partida 31.05, la Partida 31.02 comprende únicamente:

A) Los productos siguientes:

1) El nitrato de sodio de un contenido en nitrógeno igual o inferior al 16.30 por 100;

2) El nitrato de amonio, incluso puro;

3) El sulfonitrato de amonio, incluso puro;

4) El sulfato de amonio, incluso puro;

5) El nitrato de calcio de un contenido en nitrógeno igual o inferior al 16 por 100;

6) El nitrato de calcio y magnesio, incluso puro;

7) La cianamida cálcica de un contenido en nitrógeno igual o inferior al 25 por 100, impregnada o no de aceite;

8) La urea, incluso pura;

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos citados en el precedente apartado A) (sin tomar en consideración los contenidos límites indicados para dichos productos);

C) Los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos citados en los precedentes apartados A) y B) (hecha abstracción igualmente de los contenidos límites indicados para dichos productos) con creta, yeso u otras materias inorgánicas desprovistas de poder fertilizante;

D) Los abonos líquidos que consistan en soluciones acuosas o amoniacales de los productos citados en los párrafos 1 A 2) ó 1 A 8) precedentes, o en una mezcla de tales productos.

2. Salvo en el caso de que se presenten acondicionados en la forma prevista en la Partida 31.05, la Partida 31.03 comprende únicamente:

A) Los productos siguientes:

1) Las escorias de desfosforación;

2) Los fosfatos de calcio disgregados (termofosfatos y fosfatos fundidos) y los fosfatos aluminocálcicos naturales tratados términcamente;

3) Los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4) El fosfato bicálcico que contenga una proporción de flúor igual o superior al 0.2 por 100.

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos citados en el precedente apartado A) (sin tomar en consideración los contenidos límites indicados para dichos productos);

C) Los abonos que consistan en mezclas de los productos citados en los precedentes apartados A) y B) (hecha abstracción igualmente de los contenidos límites indicados para estos productos) con creta, yeso u otras materias inorgánicas desprovistas de poder fertilizante.

3. Salvo en el caso de que se presenten acondicionados en la forma prevista en la Partida 31.05, la Partida 31.04 comprende únicamente:

A) Los productos siguientes:

1) Las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2) Las sales potásicas obtenidas por tratamiento de residuos de las melazas de remolacha;

3) El cloruro de potasio, incluso puro, sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 6 C);

4) El sulfuro de potasio de un contenido en K20 igual o inferior al 52 por 100;

5) El sulfato de magnesio y potasio de un contenido en K2- o igual o inferior al 30 por cien;

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos citados en el precedente apartado A) (sin tomar en consideración los contenidos límites indicados para dichos productos).

4. Los ortofosfatos mono- y diamónicos, incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí se clasifican en la Partida 31.05.

5. Los contenidos límites dados en las Notas 1 A), 2 A) y 3 A) se refieren al peso de los productos anhidros en estado seco.

6. Este Capítulo no comprende:

a) La sangre animal de la Partida 05.15;

b) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, distintos de los descritos en las Notas 1 A), 2 A), 3 A) y 4 antes citadas;

c) Los cristales cultivados de cloruro de potasio (que no sean elementos de óptica), de un peso unitario igual o superior a 2.5 g. de la Partida 38.19; los elementos de óptica de cloruro de potasio (Partida 90.01)

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CAPITULO 32. EXTRACTOS CURTIENTES Y TINTOREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; MATERIAS COLORANTES, COLORES, PINTURAS, BARNICES Y TINTES; MASTIQUES; TINTAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con exclusión de los que respondan a las especificaciones de las Partidas 32.04 ó 32.05, de los productos inorgánicos de la clase de los utilizados como luminóforos (Partida 32.07) y de los tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor de la Partida 32.09. b) Los tanatos y otros derivados tánicos de los productos comprendidos en las Partidas 29.38 a 29.42, inclusive, 29.44 y 35.01 a 35.04, inclusive.

2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes, estudiadas para la producción sobre fibras de materias colorantes azoicas insolubles, deben considerarse comprendidas en la Partida 32.05.

3. Se consideran igualmente comprendidas en las Partidas 32.05, 32.06 y 32.07, las preparaciones a base de materias colorantes sintéticas orgánicas, de lacas colorantes o de otras materias colorantes de la clase de las utilizadas para colorear en masa las materias plásticas artificiales, el caucho y otras materias análogas, o bien destinadas a entrar en la composición de preparaciones para la impresión de textiles. Estas Partidas no comprenden, sin embargo, los pigmentos preparados citados en la Partida 32.09.

4. Las disoluciones (distintas de los colodiones), en disolventes orgánicos volátiles, de los productos citados en el texto de las Partidas 39.01 a 39.06 deben considerarse comprendidas en la Partida 32.09 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 por 100 del peso de la disolución.

5. A los efectos de este Capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos de la clase de los utilizados como materia de carga en las pinturas al aceite, aun cuando dichos productos puedan igualmente ser utilizados como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6. A los efectos de aplicación de la Partida 32.09, sólo se consideran como hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas de la clase de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de las encuadernaciones, cueros o forros de sombreros, y constituidas por:

a) Polvos metálicos impalpables (incluso de metales preciosos) o bien pigmentos aglomerados por medio de cola, gelatina u otros aglutinantes;

b) Metales (incluso preciosos) o bien pigmentos depositados sobre una hoja de cualquier materia que les sirva de soporte.

Nota Nacional:

1. Para los efectos de la Partida 32.05, deberá tomarse en cuenta el Colour Index, en la identificación y clasificación de los productos.

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CAPÍTULO 33. ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PRODUCTOS DE PERFUMERÍA O DE TOCADOR Y COSMÉTICOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los preparados alcohólicos compuestos (llamados extractos concentrados) para la fabricación de bebidas de la Partida 22.09;

b) Los jabones y demás productos de la Partida 34.01;

c) La esencia de trementina y los demás productos de la Partida 38.07.

2. La Partida 33.06 debe considerarse aplicable:

a) A los desodorantes de locales, preparados, incluso sin perfumar;

b) A los productos, incluso sin mezclar (distintos de los de la Partida 33.05), propios para ser utilizados como productos de perfumería o de tocador, como cosméticos o como desodorantes de locales y acondicionados para la venta al por menor con objeto de ser utilizados para estos usos.

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CAPITULO 34. JABONES, PRODUCTOS ORGÁNICOS TENSOACTIVOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS PARA LUSTRAR Y PULIR, BUJÍAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS, PASTAS PARA MODELAR Y "CERAS PARA EL ARTE DENTAL".

Notas del Capítulo:

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los compuestos aislados de constitución química definida;

b) Los dentífricos, las cremas para afeitar y los champúes, incluso conteniendo jabón o productos tensoactivos (Partida 33.06).

2. La Partida 34.01 no comprende más que los jabones solubles en el agua. Los jabones y demás productos de esta Partida puedan llevar añadidas otras sustancias (desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentos, etc.). Sin embargo, los que contienen abrasivos sólo se clasifican en esta Partida si se presentan en barras, en trozos, en formas moldeadas o troqueladas o en panes. Presentados en otras formas, se clasifican en la Partida 34.05 como pastas y polvos para limpiar y preparaciones similares.

3. La expresión aceites de petróleo o de minerales bituminosos, empleada en el texto de la Partida 34.03, se refiere a los productos definidos de la Nota 3 del Capítulo 27.

4. La expresión ceras preparadas sin emulsionar y sin disolventes, empleada en el texto de la Partida 34.04, debe aplicarse solamente:

A) A las mezclas de ceras animales entre sí, de ceras vegetales entre sí y de ceras artificiales entre sí;

B) A las mezclas entre sí de ceras que pertenezcan a clases diferentes (animales, vegetales, minerales, artificiales), así como a las mezclas de parafina con ceras animales, vegetales o artificiales;

C) A las mezclas que tengan la consistencia de las ceras, a base de ceras o de parafina, conteniendo, además, grasas, resinas, materias minerales u otras materias, siempre que estas mezclas no estén emulsionadas y carezcan de disolventes.

Por el contrario, no se clasifican en la Partida 34.04:

a) Las ceras de la Partida 27.13;

b) Las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, simplemente coloreadas.

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CAPITULO 35. MATERIAS ALBUMINOIDEAS Y COLAS.

Notas del Capítulo:

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las materias proteicas presentadas como medicamentos (Partida 30.03);

b) Los productos de las artes gráficas sobre soporte de gelatina (Capítulo 49).

2. El término dextrina empleado en le texto de la Partida 35.05 debe considerarse aplicable a los productos de la degradación de los almidones y féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa, sobre materia seca, igual o inferior al 10%.

Estos productos, con un contenido superior, se clasifican en la Partida 17.02.

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CAPITULO 36. PÓLVORAS Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS; ALEACIONES PIROFORICAS; MATERIAS INFLAMABLES.

Notas del Capítulo:

1. Este Capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentada aisladamente, a excepción, sin embargo, de los citados en los apartados a) y b) de la Nota 2 siguiente:

7. La Partida 36.08 comprende solamente:

a) El metaldehído, el hexametilenotetramina y los productos similares, presentados en tabletas, barritas o formas análogas que impliquen su utilización como combustible, así como los combustibles a base de alcohol y los demás combustibles preparados similares, presentados en estado sólido o pastoso;

b) Los combustibles líquidos (gasolina, etc.) para mecheros o encendedores presentados en recipientes de capacidad igual o inferior a 300 cm3.

c) Las antorchas y hachos de resina, las teas y análogos.

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CAPITULO 37. PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS Y CINEMATOGRÁFICOS.

Notas del Capítulo:

1. Este Capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2. La Partida 37.08 comprende únicamente:

a) Los productos químicos mezclados para usos fotográficos, tales como reveladores, fijadores, viradores, emulsiones, etc.;

b) Los productos puros para los mismo usos, estén o no dosificados, pero acondicionados para la venta al por menor y dispuestos para su utilización. Se excluyen de la Partida 37.08 los barnices, colas y preparaciones similares, que siguen su propio régimen.

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SECCIÓN VII. MATERIAS PLÁSTICAS ARTIFICIALES, ETERES Y ESTERES DE LA CELULOSA, RESINAS ARTIFICIALES Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS, CAUCHO NATURAL O SINTÉTICO, FACTICIO PARA CAUCHO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO.

Notas Nacionales:

1. Para la aplicación de las fracciones que se refieren a partes y piezas sueltas para naves aéreas, comprendidas en los Capítulos 39 y 40, se requiere contar con la autorización de la Dirección General de Estudios Hacendarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que deber realizar la comprobación de que dichas partes o piezas sueltas, por sus características técnicas, forman parte y han sido concebidas únicamente para alguno o algunos de los sistemas o acondicionamientos, sea cual fuere el funcionamiento (tales como mecánico, eléctrico o electrónico) de dichas naves, y que se listan en los siguientes incisos:

a) Instrumental de vuelo.

b) Sistema de sustentación, incluyendo alerones, estabilizadores y estructura interior.

c) Tren de aterrizaje y frenos.

d) Motores, hélices y sus instrumentos (incluyendo el sistema de ignición).

e) Sistema de dirección.

f) Sistema de radio y similares (radar, piloto automático).

g) Sistemas de calefacción, descongelación, enfriamiento, acondicionamiento de aire, presión y de alimentación de gasolina.

h) Interiores, tapicería.

i) Fuselaje.

j) Alumbrado.

2. Los productos comprendidos en las Subpartidas 39.01. A, 39.01. B, 39.02. A y 39.02. B, que se importen para fabricar en el país aditivos para aceites lubricantes, causar n un impuesto único de 10% ad - valorem, siempre y cuando las empresas importadoras comprueben tener permiso petroquímico para fabricar dichos aditivos, otorgado por la Secretaría del Patrimonio Nacional.

CAPITULO 39. MATERIAS PLÁSTICAS ARTIFICIALES, ETERES Y ESTERES DE LA CELULOSA, RESINAS ARTIFICIALES Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las hojas para el marcado a fuego de la Partida 32.09;

b) Las ceras artificiales (Partida 34-04);

c) El caucho sintético tal como está definido en el Capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

d) Los artículos de guarnicionería y talabartería (Partida 32.01), los artículos de marroquinería, estuchería, viaje y los demás artículos de la Partida 42.02;

e) Las manufacturas de espartería y cestería, del Capítulo 46;

f) Los productos comprendidos en la Sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

g) Los calzados y partes de calzados, los artículos de sombrerería y análogos y sus partes, los paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes, los abanicos y los demás artículos de la Sección XII;

h) Los artículos de bisutería de fantasía clasificados en la Partida 71.16;

ij) Los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);

k) Las partes y piezas sueltas del material de transporte de la Sección XVII;

l) Los elementos de óptica de materias plásticas artificiales, las monturas de gafas, los instrumentos de dibujo y demás artículos del Capítulo 90;

m) Los artículos del Capítulo 91 (relojería), principalmente las cajas de relojes de uso personal, de mesa, cuadro o péndulo y de aparatos de relojería;

n) Los instrumentos de música, sus partes y demás artículos del Capítulo 92;

o) Los muebles y demás artículos del Capítulo 94;

p) Las manufacturas de cepillería y demás artículos del Capítulo 96;

q) Los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);

r) Los botones, los cierres de cremalleras, los portaplumas, portaminas y sus partes, las embocaduras y tubos para pipas, boquillas, etc., los peines, las partes de botellas, termos y similares, así como los demás artículos clasificados en el Capítulo 98.

2. En las Partidas 39.01 y 39.02, sólo se incluyen los productos obtenidos por síntesis química y que respondan a las descripciones siguientes:

a) Las materias plásticas artificiales, incluidas a las resinas artificiales;

b) Las siliconas;

c) Los resoles, el poliisobutileno líquido y los productos artificiales similares de polimerización o de policondensación.

3. En las Partidas 39.01 a 39.06, inclusive, sólo se incluyen los productos presentados en las formas siguientes:

a) Productos líquidos o pastosos, incluidas las emulsiones, dispersiones y soluciones;

b) Bloques, trozos, grumos, masas no coherentes, granulados, copos, polvos (incluidos los polvos para moldear);

c) Los monofilamentos cuya mayor dimensión de su corte transversal sea superior a 1 mm.; tubos obtenidos directamente en su forma, barras, varillas o perfiles, incluso trabajados en su superficie, pero sin otra labor;

d) Placas, hojas, películas, bandas o tiras (distintas de las clasificadas en la Partida 51.02 por la Nota 4 del Capítulo 51), incluso impresas o trabajadas de otra forma en la superficie, sin cortar o simplemente cortadas en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les da el carácter de artículos dispuestos para su uso en tal estado);

e) Desperdicios y restos de manufacturas.

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CAPITULO 40. CAUCHO NATURAL O SINTÉTICO, CAUCHO FACTICIO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO.

Notas del Capítulo.

1. Salvo disposiciones en contrario, la denominación caucho comprende, en todas las Secciones de la Nomenclatura en que sea empleada, los productos siguientes, estén o no vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, guata, percha, gomas naturales análogas, cauchos sintéticos, caucho facticio derivado de los aceites y estos mismos productos regenerados.

2. Este capítulo no comprende los productos citados a continuación, constituidos por caucho y materias textiles, que entran generalmente en la Sección XI:

a) Las telas y artículos de punto elástico o cauchatado (con excepción de las correas transportadoras o de transmisión de punto cauchatado de la Partida 40.10), así como los demás tejidos elásticos y los artículos de éstos tejidos;

b) La tubería para bombas y tuberías análogas de materias textiles, impermeabilizadas por un revestimiento interior de caucho o que tengan un alma constituída por una funda interior de caucho (Partida 59.15);

c) Los demás tejidos impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia (con excepción de los productos de la Partida 40.10):

- De un peso por metro cuadrado inferior o igual a 1,500 gramos; o

- De un peso por metro cuadrado superior a 1,500 gramos y que contengan en peso más del 50% de materias textiles, así como los artículos fabricados con estos tejidos;

d) Los fieltros impregnados o recubiertos de caucho y que contengan en peso más del 50% de materias textiles, así como los artículos fabricados con estos fieltros;

e) Las telas sin tejer impregnadas o recubiertas de caucho o que contengan caucho como aglutinante, cualquiera que sea su peso por metro cuadrado, así como los artículos de estas telas;

f) Las napas de hilos textiles paralelizados y aglomerados entre sí por medio de caucho, cualquiera que sea su peso por metro cuadrado, así como los artículos fabricados con dichas napas.

Sin embargo, las hojas, placas o bandas de caucho esponjoso o celular, combinadas con tejido, fieltro, telas sin tejer o artículos textiles similares, así como los artículos fabricados con estas hojas, placas o bandas, se clasifican en este Capítulo, siempre que la materia textil no sirva más que de soporte.

3. Se excluyen igualmente de este Capítulo:

a) Los calzados y sus partes, del Capítulo 64;

b) Los artículos de sombrerería y sus partes, incluidos los gorros de baño del Capítulo 65;

c) Las partes y piezas sueltas de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos y eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para usos electrotécnicos, que se comprenden en la Sección XVI;

d) Los artículos comprendidos en los Capítulos 90, 92, 94 y 96;

e) Los artículos del Capítulo 97 distintos de los guantes de deporte y de los artículos de la Partida 40.11;

f) Los botones, portaplumas, tubos para pipas y similares, peines, así como los demás artículos comprendidos en el Capítulo 98.

4. En la Nota 1 del presente Capítulo y en el texto de las Partidas 40.02, 40.05 y 40.06, la denominación caucho sintético debe considerarse aplicable:

a) A las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente en sustancias no termoplásticas por vulcanización con azufre, y que den, después de una vulcanización óptima (sin adición de otras sustancias, tales como plastificantes, cargas inertes o activas, cuya presencia no es necesaria para la reticulación), sustancias que,

a una temperatura comprendida entre 18o y 29ºC., puedan alargarse, sin rotura, hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de haberse alargado hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud a lo sumo igual a una vez y media su longitud primitiva.

Estas materias comprenden el cis - poliisopreno (IR), el polibutadieno (BR), el policlorobutadieno (CR), el polibutadieno - estireno (SBR), el policlorobutadieno acrilonitrilo (NCR), el polibutadieno - acrilonitrilo (NBR) y el caucho butilo (UR);

b) A los tioplastos (TM);

c) Al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materias plásticas artificiales, al caucho natural despolimerizado, así como a las mezclas de materias sintéticas no saturadas y de altos polímeros sintéticos saturados, si estos productos satisfacen las condiciones de aptitud para la vulcanización, de alargamiento y de remanencia establecidas en el apartado a) precedente.

5. Las Partidas 40.01 y 40.02 deben considerarse como no comprensivas de:

a) Los látex de caucho natural o sintético (incluso prevulcanizados) adicionados de agentes o de acelerantes de vulcanización, de materias de carga inertes o activas, de plastificantes, de materias colorantes (distintas de las materias colorantes destinadas simplemente a facilitar su identificación) o de otras sustancias; sin embargo, los látex simplemente estabilizados o concentrados, así como los látex termosensibilizados y el látex positivo, quedan comprendidos en las Partidas 40.01 ó 40.02, según los casos;

b) El caucho que, antes de la coagulación, haya sido adicionado de negro de carbono (con o sin aceites minerales) o de anhídrido silícico (con o sin aceites minerales), así como el caucho que, después de la coagulación, haya sido adicionado de sustancias de cualquier clase;

c) Las mezclas entre sí de dos o más productos de los expresados en la Nota 1 del presente Capítulo, adicionados o no de otras sustancias.

6. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier perfil, cuya mayor dimensión de su corte transversal exceda de 5 mm., se clasifican en la Partida 40.08.

7. En la partida 40.10, deben considerarse comprendidas las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, con baño o recubierto de caucho o estratificado con esta materia, así como las fabricadas con hilos o cordeles textiles impregnados, con baño o recubiertos de caucho.

8. A los efectos de aplicación de la Partida 40.06, el látex prevulcanizado se asimila al látex sin vulcanizar.

A los efectos de aplicación de las Partidas 40.07 a 40.14, inclusive, la balata, guata, percha, gomas naturales análogas, caucho facticio y estos mismos productos regenerados, se asimilan al caucho vulcanizado, aunque no hayan sufrido la operación de la vulcanización.

9. A los efectos de aplicación de las Partidas 40.05, 40.08 y 40.15, se entiende por planchas, hojas y bandas solamente las planchas, hojas y bandas sin recortar o recortadas simplemente en forma cuadrada o rectangular (aunque esta operación les confiera el carácter de artículos dispuestos para el uso en dicho estado), pero sin haber sufrido otra labor que, en su caso, un simple trabajo de superficie (impresión u otro).

Los perfiles, varillas y tubos de las Partidas 40.08 y 40.15 son aquellos que, incluso cortados en longitudes determinadas, no hayan sufrido otra labor que la de un simple trabajo de superficie.

SUBCAPITULO I. CAUCHO BRUTO.

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SUBCAPITULO II. CAUCHO SIN VULCANIZAR.

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SUBCAPITULO III. MANUFACTURAS DE CAUCHO VULCANIZADO NO ENDURECIDO.

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SUBCAPITULO IV. CAUCHO ENDURECIDO (EBONITA); MANUFACTURAS DE ESTA MATERIA.

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SECCIÓN VIII. PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERIA Y DE TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPAS.

CAPITULO 41 PIELES Y CUEROS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los recortes y demás desperdicios análogos de pieles sin curtir (Partidas 05.05 ó 05.06);

b) Las pieles y partes de pieles de aves provistas de sus plumas o de su pulmón (Partidas 05.07 ó 67.01, según los casos);

c) Las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (Capítulo 43): Se clasifican, sin embargo, en la Partida 41.01 las pieles en bruto sin depilar de bovinos (incluidos los búfalos), équidos, ovinos (con exclusión de las pieles de cordero llamadas de astracán o de caracul - ''persas'', ''breitschwanz'' y similares -, y de las pieles de corderos de Indias, de China, de Mongolia y del Tíbet), caprinos (con exclusión de las pieles de cabra, cabritillas y cabritos del Yemen, Mongolia y Tíbet), porcinos (incluido el pécari), gamuza, gacela, reno, alce, ciervo, corzo, y perro.

2. La expresión cuero artificial o regenerado, en todas las Secciones de la Nomenclatura en que se emplee, se refiere a las materias citadas en la Partida 41.10.

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CAPITULO 42. MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERIA Y DE TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) El catgut y demás ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas (Partida 30.05);

b) Las prendas de vestir y sus accesorios (excepto los guantes) de cuero, forradas interiormente de peletería natural o facticia, así como las prendas de vestir y sus accesorios de cuero que tengan partes exteriores de peletería natural o facticia, cuando estas partes no sean sólo simples guarniciones (Partidas 43.03 o 43.04 según los casos);

c) Las bolsas para provisiones y análogas, de tejidos de malla de la Sección XI;

d) Los artículos del Capítulo 64;

e) Los sombreros y demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

f) Los látigos, fustas y demás artículos de la Partida 66.02;

g) Las cuerdas armónicas, pieles para tambores e instrumentos análogos, así como las demás partes de instrumentos de música (Partidas 92.09 o 92.10);

h) Los muebles y sus partes (Capítulo 94);

ij) Los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);

k) Los botones gemelos, etc., de la Partida 98.01 o del Capítulo 71.

2. Los guantes (incluidos los de deporte y los de protección), los delantales y otros equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, los tirantes, cintos, cinturones, tahalíes, correas de reloj y muñequeras, de cuero natural, artificial o regenerado, est n clasificadas en la Partida 42.03.

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CAPITULO 43. PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA.

Notas del Capítulo:

1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43.01, la expresión peletería, en todas las Secciones de la Nomenclatura en que se emplee, se refiere a las pieles curtidas o adobadas, sin depilar, de todos los animales.

2. Este Capítulo no comprende:

a) Las pieles y partes de pieles de aves, provistas de sus plumas o de su plumón (Partidas 05.07 o 67.01, según los casos);

b) Las pieles en bruto, sin depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el Capítulo 41, según la Nota 1 c) del mismo;

c) Los guantes confeccionados a la vez con peletería natural o facticia y con cuero (Partida 42.03);

d) Los artículos del Capítulo 64;

e) Los sombreros y demás tocados y sus partes, del Capítulo 65;

f) Los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.).

Se consideran como napas, rectángulos, cruces, trapecios y presentaciones análogas, en el sentido de la Partida 43.02, las pieles y sus partes (con exclusión de las pieles llamadas alargadas) unidas por cosido en forma de cuadros, rectángulos, cruces, trapecios, sin adición de otras materias. Por el contrario, las demás ensambladas y dispuestas para ser utilizadas tal

como se presentan, directamente o después de un simple recortado, y las pieles o partes de pieles cosidas en forma de vestidos, partes o accesorios de los mismos, o de otros artículos, est n clasificadas en la Partida 43.03.

4. Quedan incluidas en las Partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas de vestir y sus accesorios de todas clases (distintos de los excluidos de este Capítulo por la Nota 2), forradas interiormente de peletería natural o facticia, así como las prendas de vestir y sus accesorios que tengan partes exteriores de peletería natural o facticia, cuando estas partes no sean simples guarniciones.

5. Se consideran como peletería facticia, en el sentido de la Partida 43.04, las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras aplicados por pegado o costura sobre cuero, tejido, etc., con exclusión de las imitaciones obtenidas por tejido, que quedan clasificadas con las manufacturas correspondientes de materias textiles (terciopelos, felpas, tejidos rizados, etcétera).

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SECCIÓN IX. MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA Y CESTERÍA.

Nota Nacional.

1. Para la aplicación de las fracciones que se refieren a partes y piezas sueltas para naves aéreas, comprendidas en el Capítulo 45, se requiere contar con la autorización de la Dirección General de Estudios Hacendarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que deber realizar la comprobación de que dichas partes o piezas sueltas, por sus características técnicas, forman parte y han sido concebidas únicamente para alguno o algunos de los sistemas o acondicionamientos, sea cual fuere el funcionamiento (tales como mecánico, eléctrico o electrónico) de dichas naves, y que se listan en los siguientes incisos:

a) Instrumental de vuelo.

b) Sistema de sustentación, incluyendo alerones, estabilizadores y estructura interior.

c) Tren de aterrizaje y frenos.

d) Motores, hélices y sus instrumentos (incluyendo el sistema de ignición).

e) Sistema de dirección.

f) Sistemas de radio y similares (radar, piloto automático).

g) Sistemas de calefacción, descongelación, enfriamiento, acondicionamiento de aire, presión y de alimentación de gasolina.

h) Interiores, tapicería.

i) Fuselaje.

j) Alumbrado.

CAPITULO 44 MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las maderas de las especies empleadas principalmente en perfumería, medicina o en usos insecticidas, parasiticidas y análogas (Partida 12.07);

b) Las maderas de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (Partida 13.01);

c) Los carbones activados (Partida 38.03);

d) Los artículos comprendidos en el Capítulo 46;

e) El calzado y sus partes, del Capítulo 64;

f) Los bastones, paraguas, sombrillas y fustas y sus partes componentes (Capítulo 66);

g) Las manufacturas expresadas en la Partida 68.09;

h) La bisutería de fantasía de la Partida 71.16;

ij) Los artículos de la Sección XVII y, en particular, las piezas de carretería;

k) Los artículos del Capítulo 91 (relojería) y, en particular, las cajas de relojes y de aparatos de relojería;

l) Los instrumentos de música y sus partes (Capítulo 92);

m) Las partes y piezas sueltas de armas (Partida 93.06);

n) Los muebles y sus partes componentes (Capítulo 94);

o) Los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc,);

p) Las pipas de fumar, partes de las mismas y artículos similares, los botones, lapiceros y demás artículos del Capítulo 98.

2. Se entiende por maderas mejoradas en el sentido de este Capítulo, las piezas de madera maciza o constituidas por chapas y que hayan recibido un tratamiento químico o físico mas intenso que el necesario para asegurar su adhesión, y de tal naturaleza que provoque sensible aumento de la densidad y dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3. Para la aplicación de las Partidas 44.19 a 44.28 ambas inclusive, los artículos de madera chapada o contrachapada y de maderas celulares, mejoradas, artificiales o regeneradas, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4. Las herramientas de madera que tengan accesorios metálicos corresponden a la Partida 44.25, siempre que tales accesorios no constituyan la hoja o la parte operante de dichas herramientas.

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CAPITULO 45. CORCHO Y SUS MANUFACTURAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) El calzado y sus partes componentes, del Capítulo 64;

b) Los sombreros y demás tocados, y sus partes componentes, del Capítulo 65;

c) Los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.).

2. El corcho natural simplemente escuadrado o desprovisto de su corteza externa (espaldado) corresponde a la Partida 45.02.

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CAPITULO 46. MANUFACTURAS DE ESPARTERIA Y CESTERÍA.

Notas del Capítulo.

1. Se consideran principalmente como materias trenzables: la paja, los tallos de mimbre o de sauce, el junco, las cañas, las cintas de madera, las cintas y cortezas vegetales, las fibras textiles naturales sin hilar, los monofilamentos y las tiras o formas semejantes de materias plásticas artificiales y las tiras de papel. Se excluyen las cintas de cuero natural, artificial o regenerado, las tiras de fieltro, los cabellos, la crin, las mechas e hilados de materias textiles, los monofilamentos y las tiras o formas análogas del Capítulo 51.

2. Este Capítulo no comprende:

a) Los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar (Partida 59.04);

b) El calzado, los artículos de sombrerería y análogos, y sus partes componentes, de los Capítulos 64 y 65;

c) Los vehículos y cajas para vehículos, de cestería (Capítulo 87);

d) Los muebles y sus partes componentes (Capítulo 94).

3. Para la aplicación de la Partida 46.02, se consideran materias trenzables paralelizadas los artículos constituidos por materias trenzables yuxtapuestas y reunidas en forma de napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materias textiles hiladas.

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SECCIÓN X. MATERIAS UTILIZADAS EN LA FABRICACIÓN DEL PAPEL; PAPEL Y SUS APLICACIONES.

CAPITULO 47. MATERIAS UTILIZADAS EN LA FABRICACIÓN DE PAPEL.

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CAPITULO 48. PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA DE PAPEL Y DE CARTÓN.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las hojas para el marcado a fuego, de la Partida 32.09;

b) Los papeles perfumados o recubiertos de cosméticos (Partida 33.06);

c) Los papeles impregnados o recubiertos de jabón (Partida 34.01), los papeles impregnados o recubiertos de detergentes (Partida 34.02) y las cremas, encáusticos, lustres, etc., sobre soportes de guata de celulosa (Partida 34.05);

d) Los papeles y cartones sensibilizados (Partida 37.03);

e) Las materias plásticas artificiales estratificadas que contengan papel o cartón (Partidas 39.01 a 39.06), la fibra vulcanizada (Partida 39.03) y las manufacturas de estas materias (Partida 39.07);

f) Los artículos de la Partida 42.02 (artículos de viaje, etc.);

g) Los artículos del Capítulo 46 (manufacturas de espartería y de cestería);

h) Los hilados de papel y los artículos textiles confeccionados con hilado de papel (Sección XI);

ij) Los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (Partida 68.06) y la mica en hojas aplicadas sobre papel o cartón (Partida 68.15); por el contrario, los papeles recubiertos de polvo de mica están clasificados en la Partida 48.07; k) Las hojas y tiras delgadas de metal sobre soporte de papel o de cartón (Sección XV);

l) Los papeles y cartones perforados para instrumentos de música (Partida 92.10);

m) Los artículos comprendidos en los Capítulos 97 ó 98 (juegos, juguetes, manufacturas diversas, tales como botones, etc.).

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3, se consideran comprendidos en las Partidas 48.01 y 48.02 los papeles y cartones que hayan sufrido, por calandrado u otro procedimiento, un alisado, satinado, lustrado, glaseado, pulimentado u otras operaciones análogas de acabado, o bien, un falso afiligranado, así como los papeles y cartones coloreados o jaspeados en la masa (es decir, que no sea en la superficie) por cualquier procedimiento. No obstante, los papeles y cartones que hayan sufrido un tratamiento posterior a su fabricación, tal como el estucado, recubrimiento, impregnado, etc., no están clasificados en estas Partidas.

3. Los papeles y cartones que puedan incluirse a la vez en dos o varias de las Partidas 48.01 a 48.07, inclusive, se clasifican en la que figure en último lugar.

4. Se excluyen de las Partidas 48.01 a 48.07, inclusive, el papel, el cartón y la guata de celulosa, presentados en una de las formas siguientes:

a) En bandas o rollos cuya anchura no exceda de 15 cm.;

b) En hojas de forma cuadrada o rectangular de las que ningún lado exceda de 36 cm., medición que, llegado el caso, se hará sobre las hojas desplegadas;

c) En forma distinta de la cuadrada o rectangular.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3, los papeles fabricados a mano, de cualquier forma y tamaño, que se presenten tal como han sido obtenidos, es decir, conservando en todos sus bordes las barbas procedentes de su fabricación, quedan clasificados en la Partida 48.02.

5. Se entiende por papel para decorar habitaciones y lincrusta, para la aplicación de la Partida 48.11:

a) El papel presentado en rollos, propio para la decoración de paredes y techos, y que responda, además, a las condiciones siguientes:

- Presentar uno o dos orillos, con o sin marcas de referencia para su colocación;

- Para los papeles sin orillos, estar coloreados, estucados, aterciopelados o presentar motivos en relieve y tener una anchura igual o inferior a 60 cm.;

b) Las cenefas, frisos y esquinas de papel, propios para la decoración de paredes y techos.

6. Quedan especialmente incluidos en la Partida 48.15 la lana o fibra de papel para embalaje, las bandas y tiras (l minas de papel), plegadas o no, incluso recubiertas, para cestería u otros usos, el papel higiénico en rollos perforados o no, en paquetes o presentaciones análogas, con exclusión de los artículos enumerados en la Nota 7.

7. Están clasificados, principalmente, en la Partida 48.21, las cartulinas, para máquinas de estadística, los papeles y cartones perforados para mecanismos Jacquard, las bandas de papel para repisas, las puntillas y bordados de papel, los manteles, servilletas y pañuelos de papel, las juntas de papel, los platos o artículos análogos de pasta de papel, papel o cartón, moldeados o embutidos, los patrones o modelos, incluso ensamblados.

8. El papel, el cartón y la guata de celulosa, así como las manufacturas de estas materias, quedan comprendidos en este Capítulo, aun cuando tengan impresiones o ilustraciones de carácter accesorio que no sirvan para modificar su destino inicial ni para considerarlos como artículos clasificados en el Capítulo 49.

Notas nacionales:

1. A los efectos de aplicación del Capítulo 48, se consideran como:

a) Papel: los productos que pesen hasta 160 g/m2, inclusive.

b) Cartón: los productos que pesen m s de 160 g/m2.

2. A los efectos de aplicación del Capítulo 48, el papel semi - Kraft se considerar como Kraft y el cartón semi - Kraft, como cartón Kraft.

3. A los efectos de aplicación de la Partida 48.01, sólo se considerar como papel prensa el que se presente sin encolar, rayar, satinar ni abrillantar, de un peso por metro cuadrado comprendido entre 45 y 75 gramos, ambos inclusive. El contenido de pasta mecánica (en relación con la cantidad total de la composición fibrosa) deber ser igual o superior al 40%.

4. Se considerar n como papeles delgados de la Subpartida 48.01.D. los que pesen menos de 30 gramos por metro cuadrado.

SUBCAPITULO I. PAPEL Y CARTÓN EN ROLLOS O EN HOJAS.

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SUBCAPÍTULO II. PAPEL Y CARTÓN RECORTADO PARA UN USO DETERMINADO; MANUFACTURAS DE PAPEL Y CARTÓN.

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CAPITULO 49. ARTÍCULOS DE LIBRERÍA Y PRODUCTOS DE LAS ARTES GRÁFICAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) El papel, el cartón y la guata de celulosa, así como las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones de carácter accesorio, que no lleguen a modificar su destino inicial ni que por ello puedan considerarse como incluidos en este Capítulo (Capítulo 48);

b) Los naipes y demás artículos del Capítulo 97;

c) Los grabados, estampas y litografías originales (Partida 99.02), los sellos de correos, timbres fiscales y análogos de la Partida 99.04, así como los objetos de antigüedad y demás artículos del Capítulo 99.

2. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados están clasificados en la Partida 49.01. Siguen el mismo régimen las colecciones de diarios y publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta.

3. Se incluyen igualmente en la Partida 49.01:

a) Las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados vengan acompañados de un texto que se refiera a dichas obras o a sus autores;

b) Las láminas ilustradas presentadas al mismo tiempo que los libros y como complemento de éstos;

c) Los libros presentados en fascículos o en hojas separadas de cualquier tamaño, que constituyan una obra completa o parte de una obra y destinados a ser encuadernados en rústica o cualquier otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones que no tengan texto y que se presenten en hojas separadas de cualquier formato, est n clasificados en la Partida 49.11.

9. Los impresos editados con fines publicitarios por una casa cuyo nombre figure en ellos, o por cuenta de la misma, así como los dedicados principalmente a la publicidad (incluidos los impresos de propaganda turística), están excluidos de las Partidas 49.01 y 49.02 y comprendidos en la 49.11.

5. Se consideran como álbumes o libros de estampas para niños, en el sentido de la Partida 49.03, los álbumes o libros en los que el interés principal no depende del texto, sino de la parte ilustrada.

6. Están clasificadas en la Partida 49.06 las copias obtenidas con papel carbón o sobre papel fotográfico sensibilizado, de textos manuscritos o mecanografiados. Las copias obtenidas por medio de un aparato multicopista o por cualquier otro procedimiento se asimilan a los textos impresos.

7. Se entiende por tarjetas postales ilustradas, en el sentido de la Partida 49.09, las tarjetas ilustradas que ostenten una o varias impresiones que indiquen este empleo.

Nota Nacional:

1. Los diccionarios u otras publicaciones, incluso periódicas, en dos o más idiomas, cuando uno de ellos sea el español, se clasificarán como libros en español, excepto las publicaciones en idioma extranjero en las que únicamente exista como anexo un vocabulario, una separata o simples referencias en idioma español.

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SECCIÓN XI. MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS.

Notas de la Sección.

1. Esta Sección no comprende:

a) Los pelos y cerdas para cepillería (Partida 05.02), las crines y desperdicios de crines (Partida 05.03);

b) Los cabellos y sus manufacturas (Partidas 05.01, 67.03 y 67.04); sin embargo, los capachos y los tejidos gruesos de cabellos, de los utilizables en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, est n clasificados en la Partida 59.17;

c) Los productos vegetales del Capítulo 14;

d) El amianto de la Partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las Partidas 68.13 y 68.14;

e) Los artículos de las Partidas 30.04 y 30.05 (guatas, gasas, vendas y artículos análogos, destinados a fines médicos o quirúrgicos, ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, etc.);

f) Los tejidos sensibilizados (Partida 37.03);

g) Los monofilamentos cuya mayor dimensión de su corte transversal sea superior a un milímetro, y las tiras y formas similares (paja artificial) de más de cinco milímetros de anchura, de materias plásticas artificiales (Capítulo 39), así como las trenzas y tejidos de estos mismos artículos (Capítulo 46);

h) Los tejidos, fieltros y telas sin tejer impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia y las manufacturas de estos productos est n clasificados en el Capítulo 40, salvo las excepciones en él consignadas;

ij) Las lanas con piel o pieles de lana (Capítulo 41 o 43), y los artículos de peletería natural o facticia de las Partidas 43.03 y 43.04;

k) Los artículos de materias textiles clasificados en las Partidas 42.01 y 42.02;

l) Los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo, la guata de celulosa);

m) El calzado y sus partes sueltas, botines, polainas y artículos análogos, comprendidos en el Capítulo 64;

n) Los sombreros y demás tocados, y sus partes componentes, del Capítulo 65;

o) Las redecillas para el cabello (Partida 65.05 o 67.04, según los casos);

p) Los artículos del Capítulo 67;

q) Los hilados, cuerdas o tejidos recubiertos de abrasivos (Partida 68.06);

r) Las fibras de vidrio; los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible cuyo hilo bordador sea de fibras de vidrio (Capítulo 70);

s) Los artículos del Capítulo 94 (muebles, artículos de cama y similares);

t) Los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.).

2. Artículos mezclados:

A) Los productos textiles de los Capítulos 50 a 57 inclusive, que contengan dos o varias fibras textiles, se clasifican como sigue:

a) Los productos que contengan en peso más del 10 por 100 en total de fibras textiles comprendidas en el Capítulo 50 (seda, borra de seda y borrilla de seda) se clasifican en este Capítulo en la partida comprensiva de aquélla de las materias de este Capítulo que predomine en peso;

b) Los demás productos se clasifican como artículos de la fibra que predomine en peso.

B) Para la aplicación de estas reglas:

a) Los hilados metálicos se consideran por su peso total, como una sola materia textil; los hilos de metal se estiman como producto textil para la clasificación de los tejidos que estén incorporados;

b) Cuando una Partida se refiera a varias materias textiles (por ejemplo, seda y borra de seda, lana peinada y lana cardada, etc.), dichas materias son consideradas como una sola materia textil.

c) Excepto en el caso previsto en el apartado B) a), precedente nunca se tienen en cuenta los productos no textiles que entren en la constitución de los productos mezclados.

C) Las disposiciones A) y B) de esta Nota se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3 y 4 siguientes;

3. A) Sin Perjuicio de las excepciones previstas en el párrafo B) siguiente, en la presente Sección se consideran como cordeles, cuerdas y cordajes los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

a) De seda, borra de seda (schappe) o de borrilla de seda, de un peso superior a 2 g/m (18,000 deniers);

b) De fibras textiles sintéticas y artificiales (incluidos los constituidos por dos o más monofilamentos del Capítulo 51), de un peso superior a 1 g/m (9,000 deniers);

c) De cáñamo y de lino:

- Pulidos o abrillantados, cuyo metraje por kg. multiplicado por el número de hilos constitutivos, sea inferior a 7,000;

- Sin pulir ni abrillantar de un peso superior a 2 g/m;

d) De coco, de tres o más cabos;

e) De otras fibras vegetales, con un peso superior a 2 g/m;

f) Reforzados de metal.

B) Las normas anteriores no se aplican:

a) A los hilados de lana, de pelo o de crin, y a los de papel, sin reforzar;

b) A las fibras textiles sintéticas y artificiales en forma de cables para discontinuos o también de multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro;

c) Al pelo de Mesina (hijuela), a las imitaciones de catgut hechas con seda o fibras textiles sintéticas y artificiales y a los monofilamentos del Capítulo 51;

d) A los hilos de metal combinados con hilados textiles (hilados metálicos), incluidos los hilados textiles entorchados de metal y los hilados textiles metalizados, de la Partida 52.01; los hilados reforzados de metal se hallan regulados por el apartado A) f) precedente;

e) A los hilados de oruga o felpilla ("chenille") y a los hilados entorchados de la Partida 58.07.

4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente apartado B), en los Capítulos 50, 51, 53, 54, 55 y 56 se consideran como acondicionados para la venta al por menor los hilados dispuestos:

a) En cartulina, bobinas, tubos y soportes análogos, bolas u ovillos, un peso máximo (incluido el soporte) de: 200 g para lino y el ramio; 85 g para la seda, borra de seda ("schappe"), borrilla de seda y fibras textiles sintéticas y artificiales continuas; 125 g para las demás fibras;

b) En madejas o madejitas (cadejos), con un peso máximo de: 85 g para la seda, borra de seda ("schappe"), borrilla de seda y fibras textiles sintéticas y artificiales continuas; 125 g para las demás fibras;

c) En madejas subdivididas en madejitas (cadejos) por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras presentando las madejitas un peso uniforme que no sea superior a: 85 g para la seda, borra de seda ("schappe"), la borrilla de seda y fibras textiles sintéticas y artificiales continuas: 125 g para las demás fibras.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) A los hilados sencillos, cualquiera que sea la fibra, excepto:

- los de lana y pelos finos crudos;

Los de lana y pelos finos, blanqueados, teñidos o estampados que midan menos de 2,000 m/kg.;

b) A los hilados retorcidos o cableados, crudos:

- De seda, de borra de seda ("schappe") o de borrilla de seda, cualquiera que sea la forma de presentación;

- De cualquiera otra fibra textil (excepto lana y pelos finos) que se presenten en madejas;

c) A los hilados retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de seda, de borra de seda ("schappe") o de borrilla de seda que midan de 75,000 m/kg en adelante, de hilado retorcido;

d) A los hilados sencillos, retorcidos o cableados de cualquier fibra, que se presenten:

-En madejas de devanado cruzado;

- Sobre soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo, en tubos para máquinas

de retorcer, canillas (cops), husos cónicos o conos, o presentados en madejas para telares de bordar).

5. Se consideran:

a) Tejidos de gasa de vuelta, en el sentido de la Partida 55.07, aquellos cuya urdimbre esté compuesta, en toda o parte de su superficie, por hilos fijos (hilos derechos) y otros móviles (hilos de vuelta); estos últimos se cruzan con los hilos fijos dando una medida vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, de modo que formen un bucle que aprisione la trama;

b) Tules y tejidos de mallas anudadas (red), lisos, en el sentido de la Partida 58.08, los que presenten, sobre toda su superficie, una serie única de mallas regulares de la misma forma y tamaño, sin ningún dibujo ni relleno en las mallas. Para aplicar esta definición no se tienen en cuenta los pequeños claros que aparecen en los puntos de unión y que son inherentes a la formación de la malla.

6. En esta Sección se consideran confeccionados:

a) Los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b) Los artículos directamente terminados en la operación del tejido y listos para su uso, o que se puedan utilizar después de haber sido separados por un simple corte, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como ciertas bayetas o rodillas, toallas, manteles, pañuelos y mantas;

c) Los artículos cuyos bordes hayan sido, bien ribetados, o dobladillados por cualquier procedimiento (con exclusión de los tejidos en pieza cuyos bordes, desprovistos de orillos, hayan sido simplemente asegurados), o bien asegurados por medio de flecos anudados obtenidos con la ayuda de hilos del propio tejido o con hilos aplicados;

d) Los artículos cortados en cualquier forma a los que se le hayan sacado hilos;

e) Los artículos unidos por costura, por encolado u otro procedimiento (con exclusión de las piezas del mismo tejido, unidas por sus extremos, de manera que formen una pieza de mayor longitud, así como de las piezas constituidas por dos o varios tejidos superpuesto en toda su superficie y unidos de esta forma entre sí, incluso con guata intercalada).

7. Sin perjuicio de lo que resulte del propio texto de las Partidas, no se incluyen en los Capítulos 50 a 57, o en los 58 a 60, los artículos confeccionados definidos en la Nota 6. Los artículos citados en los Capítulos 58 o 59 no se incluir n en los Capítulos 50 a 57.

Nota Nacional.

1. Para la aplicación de las fracciones que se refieren a partes y piezas sueltas para naves aéreas, comprendidas en los Capítulos 51 y 57, se requiere contar con la autorización de la Dirección General de Estudios Hacendarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que deber realizar la comprobación de que dichas partes o piezas sueltas, por sus características técnicas, forman parte y han sido concebidas únicamente para alguno o algunos de los sistemas o acondicionamientos, sea cual fuere el funcionamiento (tales como mecánico, eléctrico o electrónico) de dichas naves, y que se listan en los siguientes incisos:

a) Instrumental de vuelo.

b) Sistema de sustentación, incluyendo alerones, estabilizadores y estructura interior;

c) Tren de aterrizaje y frenos;

d) Motores, hélices y sus instrumentos (incluyendo el sistema de ignición);

e) Sistema de dirección;

f) Sistema de radio y similares (radar, piloto automático);

g) Sistemas de calefacción, descongelación, enfriamiento, acondicionamiento de aire, presión y de alimentación de gasolina;

h) Interiores, tapicería;

i) Fuselaje;

j) Alumbrado.

CAPITULO 50. SEDA, BORRA DE SEDA ("SCHAPPE") Y BORRILLA DE SEDA.

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CAPITULO 51. TEXTILES SINTÉTICOS Y ARTIFICIALES CONTINUOS.

Notas de Capítulo.

1. En todas las Secciones de la Nomenclatura en que se utilicen las expresiones fibras textiles sintéticas y artificiales, se entender n referidas a fibras o filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a) Por polimerización o condensación de monómeros orgánicos, tales como poliamidas poliésteres, poliuretanos y derivados polivinílicos;

b) Por transformación química de polímeros orgánicos naturales (celulosa, caseína, proteínas, algas, etc.), tales como rayón viscosa, rayón acetato, rayón cuproamoniacal (cupra) y fibras de alginatos.

Se consideran como sintéticas las fibras o filamentos definidos en a) y como artificiales los definidos en b).

2. La Partida 51.01 no comprende los cables para discontinuos de fibras textiles sintéticas y artificiales, que est n clasificadas en el Capítulo 56.

3. No se consideran como hilados continuos los hilados llamados rotos, constituidos por fibras cuya mayor parte ha sido quebrada al pasar a través de un dispositivo mecánico apropiado (Capítulo 56).

4. Los monofilamentos de materias sintéticas y artificiales, cuya mayor dimensión en su corte transversal no exceda de 1 mm., se clasifican:

En la Partida 51.01, si su peso es inferior a 6.6 mg/m (60 deniers);

En la Partida 51.02, en caso contrario.

Los monofilamentos, cuya mayor dimensión en su corte transversal sea superior a 1 mm., están clasificados en el Capítulo 39.

Las tiras y formas similares (paja artificial) de materias textiles sintéticas y artificiales se incluyen el la Partida 51.02, si su anchura no excede de 5 mm; y en el Capítulo 39, en caso contrario.

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CAPITULO 52. TEXTILES, Y METALIZADOS.

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CAPITULO 54. LINO Y RAMIO.

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CAPITULO 55. ALGODÓN.

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CAPITULO 56. TEXTILES SINTÉTICOS Y ARTIFICIALES DISCONTINUOS.

Notas del Capítulo.

Se consideran como cables para discontinuos de fibras sintéticas y artificiales, a los efectos de la Partida 56.02, los constituidos por una serie de filamentos continuos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la longitud del cable sea superior a 2m;

b) Que su torsión sea inferior a 5 vueltas por metro;

c) Que el peso unitario de los filamentos sea inferior a 6.6 mg/m (60 deniers o 67 decitex);

d) Cuando se trate de textiles sintéticos, que los cables hayan sido estirados y por ello, no puedan alargarse más del 100% de su longitud;

e) Que el peso total del cable sea superior a 2g/m (18,000 deniers o 20,000 decitex).

Los cables cuya longitud no exceda de 2m están clasificados en la Partida 56.01.

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CAPITULO 57. LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL.

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CAPITULO 58. ALFOMBRAS Y TAPICES; TERCIOPELOS, FELPAS, TEJIDOS RIZADOS Y TEJIDOS DE ORUGA O FELPILLA ("CHENILLE"); CINTAS; PASAMANERÍA; TULES Y TEJIDOS DE MALLAS ANUDADAS (RED); PUNTILLAS, ENCAJES Y BLONDAS; BORDADOS.

Notas del Capítulo.

1. Se exceptúan de este Capítulo los tejidos bañados o impregnados, los tejidos elásticos, la pasamanería elástica, las correas transportadoras o de transmisión y los demás artículos comprendidos en el Capítulo 59. Sin embargo, los bordados sobre materias textiles corresponden a la Partida 58.10.

2. Se consideran alfombras, a los efectos de las Partidas 58.01 y 58.02, las que habitualmente se colocan en el suelo, y tapices los que, aun presentando las mismas características de las alfombras, estén destinados a colocarse en otro lugar. Se excluyen de estas Partidas las alfombras de fieltro, que están clasificadas en el Capítulo 59.

3. Se consideran como cintas a efectos de la Partida 58.05:

a) Los tejidos de urdimbre y trama (incluidos los terciopelos) en bandas, cuyo ancho no exceda de 30 cm. y con orillos verdaderos;

Las bandas cuyo ancho no exceda de 30 cm., procedentes del corte de tejidos, que presenten falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

b) Los tejidos con trama y urdimbre fabricado tubularmente, cuya anchura, aplanados, no exceda de 30 cm.;

c) Los tejidos al bies, con bordes plegados, cuya anchura, una vez desplegados, no exceda de 30 cm. Las cintas con flecos obtenidas en la misma operación del tejido, se clasifican en la Partida 58.07.

4. Se exceptúan de la Partida 58.08, por estar clasificados en la 59.05, los tejidos de malla (red), en trozos o en piezas, fabricados con cordeles, cuerdas y cordajes.

5. La expresión bordados de la Partida 58.10 se extiende a las aplicaciones, por costura, de lentejuelas, perlas o motivos decorativos de cualquier materia, incluso la textil, así como a los trabajos efectuados con hilos para bordar, de metal o fibras de vidrio. Se excluye de la Partida 58.10 la tapicería de aguja (Partida 58.03).

6. En este Capítulo se incluyen los artículos (cintas, puntillas, etc.) hechos con hilos de metal y utilizados en prendas de vestir, mobiliario y usos análogos.

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CAPITULO 59. GUATAS Y FIELTROS; CUERDAS Y ARTÍCULOS DE CORDELERÍA; TEJIDOS ESPECIALES, TEJIDOS IMPREGNADOS O RECUBIERTOS: ARTÍCULOS DE MATERIAS TEXTILES PARA USOS TÉCNICOS.

Notas del Capítulo.

1. La denominación tejidos, utilizada en este Capítulo, se refiere (salvo en la Partida 59.03), a los tejidos de los Capítulos 50 a 57 y a los de las Partidas 58.04 y 58.05, a las trencillas, a los artículos de pasamanería y ornamentales análogos, piezas, de la Partida 58.07, a los tules y tejidos de malla anudada de las Partidas 58.08 y 58.09, a los encajes de la Partida 58.09 y a las telas de punto en piezas de la Partida 60.01.

2. A) La Partida 59.08 comprende los tejidos impregnados, con baño o recubiertos de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales o estratificados con estas mismas materias, cualquiera que sea su peso por metro cuadrado y cualquiera que sea la naturaleza de la materia plástica artificial (compacta, esponjosa o celular).

Sin embargo, no comprende:

a) Los tejidos cuya impregnación, baño o recubrimiento no sean perceptibles a simple vista (Capítulo 50 a 58 y 60, generalmente);

no se tendrán en cuenta, para la aplicación de esta disposición, los cambios de color causados por estas operaciones;

b) Los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, sobre un cilindro de 7 mm. de diámetro a una temperatura comprendida entre 15o y 30ºC (Capítulo 39, generalmente);

c) Los productos en los cuales el tejido esté totalmente inmerso en la materia plástica artificial, o bien bañado o recubierto por sus dos caras de esta misma materia (Capítulo 39).

B) La Partida 59.12 no comprende:

a) Los tejidos cuya impregnación o baño no sean perceptibles a simple vista; para la aplicación de esta disposición no se tendrán en cuenta los cambios de color causados por estas operaciones;

b) Los tejidos pintados (distintos de los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c) Los tejidos recubiertos de tundiznos, polvo de corcho u otros productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos;

d) Los tejidos que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o análogas.

3. Se entiende por tejidos cauchutados, en el sentido de la Partida 59.11:

a) Los tejidos impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia:

- De un peso igual o inferior a 1,500 g/m2;

- De un peso superior a 1,500 g/m2 y que contengan en peso más del 50% de materias textiles;

b) Las napas de hilados textiles paralelizados y aglomerados entre sí por medio de caucho;

c) Las hojas, planchas o bandas de caucho esponjoso o celular, combinadas con tejidos, distintas de las clasificadas en el Capítulo 40 en virtud del último párrafo de la Nota 2 de este Capítulo.

4. La Partida 59.16 no comprende:

a) Las correas de materias textiles que tengan menos de 3 mm. de espesor, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b) Las correas de tejidos impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados o con baño de caucho (Partida 40.10).

5. La partida 59.17 comprende los siguientes productos, que se consideran excluidos de las demás Partidas de la Sección XI;

a) Los productos textiles (con exclusión de los que tengan el carácter de productos de las Partidas 59.14 a 59.16) que se enumeran en forma limitativa a continuación:

- Los tejidos, filtros o tejidos afieltrados, combinados con una o varias capas de caucho, de cuero o de otras materias, de los tipos comúnmente empleados para fabricar guarniciones de cardas, y los productos análogos para otros usos técnicos;

- Las gasas y telas para cerner;

- Los capachos y tejidos gruesos (incluidos los de cabellos de los tipos comúnmente empleados para las prensas de aceite u otros usos técnicos análogos;

- Los tejidos, afieltrados o no, incluso impregnados o con capa o baño, de los tipos utilizados comúnmente en la máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, tubulares o sin fin, cuando tengan la urdimbre, la trama o ambas, sencillas o múltiples, o tejido planos, cuando tengan la urdimbre, la trama o ambas, múltiples;

- Los tejidos armados con metal, de los tipos comúnmente empleados en usos técnicos;

-Los tejidos de hilados metálicos de la Partida 52.01, de los tipos comúnmente utilizados en la fabricación del papel o en otros usos técnicos;

- Los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y otros productos textiles análogos para relleno industrial, estén o no impregnados, con baño o armados.

b) Los artículos textiles para usos técnicos (distintos de los de las Partidas 59.14 a 59.16) y, principalmente, los discos para pulir, las juntas, las arandelas, y otras partes o piezas de máquinas o de aparatos.

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CAPITULO 60. GÉNEROS DE PUNTO.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los encajes de ganchillo de la Partida 58.09;

b) Los géneros de punto del Capítulo 59;

c) Los corsés, corpiños, fajas, sostenes, tirantes, ligas, ligueros y artículos análogos (Partida 61.09);

d) Los artículos de prendería de la Partida 63.01;

e) Los aparatos ortopédicos, tales como los bragueros, fajas médico - quirúrgicas, etc. (Partida 90.19).

2. Se clasifican en las Partidas 60.02 a 60.06, ambas inclusive, los géneros de punto y sus partes:

a) Tejidos con forma, ya se presenten en unidades o en piezas que comprendan varias unidades;

b) Confeccionados por costura o de otro modo.

3. No se consideran como artículos de punto elástico, en el sentido de la Partida 60.06, los provistos de una banda o hilos de sujeción elásticos.

4. Este Capítulo comprende los artículos de punto obtenidos con hilos metálicos utilizados en el vestido, mobiliario y usos análogos.

5. En este Capítulo se entiende por:

a) Telas y artículos de punto elástico, los géneros de punto formados por materias textiles combinadas con hilos de caucho;

b) Telas y artículos de punto cauchutado, los géneros de punto impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia, así como los fabricados con hilos textiles impregnados, con baño o recubiertos de caucho.

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CAPITULO 61. PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS DE TEJIDOS.

Notas del Capítulo:

1. Este Capítulo comprende solamente los artículos confeccionados con tejidos, fieltros o telas sin tejer, con exclusión de los artículos de punto distintos de los comprendidos en la Partida 61.09.

2. Este Capítulo no comprende:

a) Los artículos de prendería de la Partida 63.01;

b) Los aparatos ortopédicos, tales como bragueros para hernias, fajas médico - quirúrgicas, etcétera (Partida 90.19).

3. Para la interpretación de las Partidas 61.01 a 61.04 se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Cuando exista dificultad en distinguir si un artículo corresponde a prendas de vestir masculinas o femeninas, se clasificará con estas últimas (Partidas 61.02 ó 61.04, según los casos);

b)la expresión ropa exterior o interior de primera infancia comprende las destinadas, sin distinción de sexo, a niños de corta edad, no aplicándose a las prendas reconocidas como destinadas exclusivamente a niñas o a niños; dicha expresión comprende también los pañales y mantillas.

4. En la Partida 61.05 (Pañuelos de bolsillo) se incluyen los pañuelos de la Partida 61.06, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada que no midan más de 60 cm. de lado. Por el contrario, en la Partida 61.06 se clasifican los pañuelos de bolsillo siempre que uno cualquiera de sus lados mida más de 60 cm.

5. Las Partidas del presente Capítulo comprenden también los tejidos (que no sean de punto) cortados sobre patrón para la confección de artículos de este Capítulo.

La Partida 61.09 comprende también los géneros de punto tejidos con forma para la confección de artículos de esta Partida, incluso si se presentan en unidades o en piezas que comprendan varias unidades.

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CAPITULO 62. OTROS ARTÍCULOS DE TEJIDOS CONFECCIONADOS.

Notas del Capítulo:

1. Este Capítulo sólo comprende artículos confeccionados con tejidos que no sean de punto.

2. Se exceptúan de este Capítulo:

a) Los artículos comprendidos en los Capítulos 58, 59 y 61;

b) Los artículos de prendería de la Partida 63.01

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CAPITULO 63. PRENDERÍA Y TRAPOS.

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SECCIÓN XII. CALZADO; SOMBRERERÍA; PARAGUAS Y QUITASOLES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURA DE CABELLOS; ABANICOS.

CAPITULO 64. CALZADO, BOTINES Y POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES COMPONENTES DE LOS MISMOS.

Notas del Capítulo:

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los escarpines de punto (Partida 60.03), o de otros tejidos (Partida 62.05), sin suelas aplicadas;

b) El calzado usado de la Partida 63.01;

c) Los artículos de amianto (Partida 68.13);

d) Los aparatos y el calzado ortopédico y sus partes componentes (Partida 90.19);

e) El calzado que tenga carácter de juguete y los artículos compuestos, formados por calzado y patines (Para hielo o de ruedas) íntimamente unidos (Capítulo 97).

2. No se consideran partes componentes, según las partidas 64.05 y 64.06, las clavijas, protectores, ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y otros artículos de ornamentación y de pasamanería, los cuales siguen su propio régimen, ni los botones para calzado (Partida 98.01).

3. Para la aplicación de la Partida 64.01, se consideran como caucho o como materia plástica artificial, los tejidos u otros soportes textiles que presenten una capa visible de caucho o de materia plástica artificial.

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CAPITULO 65. SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS Y SUS PARTES COMPONENTES.

Notas del Capítulo:

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los sombreros, gorras y demás tocados, usados, de la Partida 63.01;

b) Las redecillas y redes de cabellos (Partida 67.04);

c) Los sombreros, gorras y demás tocados, de amianto (Partida 68.13);

d) Los artículos de sombrerería que tengan carácter de juguetes, tales como sombreros para muñecas y artículos de cotillón (Capítulo 97).

2. La Partida 65.02 no se aplica a los cascos o formas confeccionadas por costura, con excepción de los obtenidos por unión de bandas (trenzadas, tejidas u obtenidas de otra forma) simplemente cosidas en espiral.

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CAPITULO 66. PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES COMPONENTES.

Notas del Capítulo:

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los bastones - medidas y análogos (Partida 90.16);

b) Los bastones - escopetas, bastones - estoques, bastones plomados y análogos (Capítulo 93);

c) Los artículos del Capítulo 97, especialmente los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados para recreo de los niños, los palos de golf, palos de hockey y bastones de esquiar.

2. La Partida 66.03 no comprende los accesorios de materiales textiles, las vainas, forros, bellotas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos comprendidos en las Partidas 66.01 y 66.02. Estos accesorios se clasifican separadamente incluso cuando se presenten con los artículos a que se destinen, siempre que no estén montados en dichos artículos.

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CAPITULO 67. PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O DE PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLOS, ABANICOS.

Notas del Capítulo:

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los capachos de cabellos, para prensas de aceite (Partida 59.17);

b) Los motivos florales, de encaje, de bordados o de otros tejidos (Sección XI).

c) El calzado (Capítulo 64);

d) Los sombreros, gorras y demás tocados (Capítulo 65);

e) Los plumeros (Partida 96.04), las borlas y borlitas de plumón (Partida 96.05) y los cedazos de cabellos (Partida (96.06);

f) Los artículos que tengan carácter de juguetes o de artefactos deportivos, los artículos de cotillón y artículos para árboles y fiestas de Navidad (especialmente los árboles artificiales de Navidad del Capítulo 97).

2. La Partida 67.01 no comprende:

a) Los artículos en los que las plumas o el plumón constituyen únicamente el material de relleno y, especialmente, los artículos de cama de la Partida 94.04;

b) Las prendas de vestir y sus accesorios en los que las plumas o el plumón constituyen simples adornos o material de relleno;

c) Las flores, follajes y sus partes y los artículos confeccionados de la Partida 67.02;

d) Los abanicos de la Partida 67.05.

3. La Partida 67.02 no comprende:

a) Los artículos citados en la misma cuando sean de vidrio (Capítulo 70);

b) Las imitaciones de flores, de follajes o de frutos, de materias cerámicas, piedra, metal, madera, etc., obtenidas de una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado u otro procedimiento, o bien, formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos al del encolado, ligaduras o análogos.

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SECCIÓN XIII. MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA Y MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO.

Nota Nacional.

1. Para la aplicación de las fracciones que se refieren a partes y piezas sueltas para naves aéreas, comprendidas en los Capítulos 68 y 70, se requiere contar con la autorización de la Dirección General de Estudios Hacendarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que deberá realizar la comprobación de que dichas partes o piezas sueltas, por sus características técnicas, forman parte y han sido concebidas únicamente para alguno o algunos de los sistemas o acondicionamientos, sea cual fuere el funcionamiento (tales como mecánico, eléctrico o electrónico) de dichas naves, y que se listan en los siguientes incisos:

a) Instrumental de vuelo.

b) Sistema de sustentación, incluyendo alerones, estabilizadores y estructura interior.

c) Tren de aterrizaje y frenos.

d) Motores, hélices y sus instrumentos (incluyendo el sistema de ignición).

e) Sistema de dirección.

f) Sistemas de radio y similares (radar, piloto automático).

g) Sistemas de calefacción, descongelación, enfriamiento, acondicionamiento de aire, presión y de alimentación de gasolina.

h) Interiores, tapicería.

i) Fuselaje.

j) Alumbrado.

CAPITULO 68. MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA Y MATERIAS ANÁLOGAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los artículos del Capítulo 25;

b) Los papeles y cartones estucados, impregnados o con baño, de la Partida 48.07 (por ejemplo, los recubiertos de polvo de mica o de grafito, y los papeles y cartones bituminados o asfaltados);

c) Los tejidos impregnados o con baño del Capítulo 59 (tales como los recubrimientos de polvo de mica , de betún o de asfalto);

d) Los artículos del Capítulo 71;

e) Las herramientas y partes de herramientas del Capítulo 82;

f) Las piedras litográficas de la Partida 84.34;

g) Los aisladores y las piezas aislantes para la electricidad, de las Partidas 85.25 y 85.26;

h) Las muelas pequeñas para tornos de dentistas (Partida 90.17);

ij) Los artículos del Capítulo 91 (relojería), especialmente las cajas de relojes y de aparatos de relojería;

k) Los artículos de la Partida 95.07;

l) Los artículos del Capitulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);

m) Los botones (Partida 98.01), los pizarrines (Partida 98.05), las pizarras y tableros de pizarra para escritura y dibujo (Partida 98.06);

n) Los objetos de arte, de colección y de antigüedades (Capítulo 99).

2. A efectos de la Partida 68.02, la denominación piedras de talla o de construcción comprende, no solamente las piedras utilizadas habitualmente para estos usos, sino también cualquier otra piedra natural trabajada de la misma forma, con excepción de la pizarra.

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CAPITULO 69. PRODUCTOS CERÁMICOS.

Notas del Capítulo.

1. El presente Capítulo no comprende más que los productos cerámicos que han sido cocidos después de habérseles dado forma previamente. Las Partidas 69.04 a 69.14, ambas inclusive, sólo comprenden productos distintos de los calorífugos o refractarios.

2. Este Capítulo no comprende:

a) Los artículos del Capítulo 71, especialmente los objetos que respondan a la definición de bisutería de fantasía;

d) Los dientes artificiales de materias cerámicas (Partida 90.19);

b) Los cermets de la Partida 81.04;

c) Los aisladores y las piezas aislantes para la electricidad, de las Partidas 85.25 y 85.26;

e) Los artículos del Capítulo 91 (relojería), especialmente las cajas de relojes y de aparatos de relojería;

f) Los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);

g) Los botones, las pipas y demás artículos del Capítulo 98;

h) Los objetos de arte, de colecciones y de antigüedad (Capítulo 99).

SUBCAPÍTULO I. PRODUCTOS CALORÍFUGOS Y REFRACTARIOS.

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SUBCAPÍTULO II. LOS DEMÁS PRODUCTOS CERÁMICOS.

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CAPITULO 70. VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las composiciones vitrificables (Partida 32.08);

b) Los artículos del Capítulo 71 (bisutería de fantasía, etc.);

c) Los aisladores y las piezas aislantes para la electricidad, de las Partidas 85.25 y 85.26;

d) Los elementos de óptica trabajados ópticamente, las jeringas hipodérmicas, los ojos artificiales, así como los termómetros, barómetros, aerómetros, densímetros y otros artículos o instrumentos comprendidos en el Capítulo 90;

e) Los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del Capítulo 97, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas y para otros artículos del Capítulo 97;

f) Los botones, los pulverizadores, los termos montados y otros artículos del Capítulo 98.

2. Para la aplicación de la Partida 70.07, la expresión vidrio colado, laminado, estirado o soplado (esté o no debastado o pulido), recortado en forma diferente a la cuadrada o rectangular, o bien curvado o trabajado de otra forma (biselado, grabado, etc.), se extiende a los artículos obtenidos con estos vidrios, a condición de que no estén encuadrados, asociados o contraplacados con materias distintas del vidrio.

3. Para la aplicación de la Partida 70.20, se considerará lana de vidrio:

a) Las lanas minerales cuyo contenido de sílice (SiO2) sea igual o superior al 60% en peso;

b) Las lanas minerales cuyo contenido de sílice (SiO2) sea inferior al 60%, pero cuyo contenido de óxidos alcalinos (K2 O y/o Na2 O) sea superior al 5% en peso o cuyo contenido de anhídrido bórico (B2 O3) sea superior al 2% en peso. Las lanas minerales que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la Partida 68.07.

4. Para la aplicación de la Nomenclatura, se considera vidrio tanto la sílice como el cuarzo fundidos.

Partida 70.01 Cascos y demás desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa (excepto el vidrio óptico).

Subpartida A IDEM.

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SECCIÓN XIV. PERLAS FINAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS Y SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA DE FANTASÍA; MONEDAS.

CAPITULO 71. PERLAS FINAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS Y SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA DE FANTASÍA.

Notas de Capítulo.

1. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la Sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este Capítulo todo artículo compuesto, total o parcialmente:

a) De perlas finas, o de piedras preciosas y semipreciosas, o de piedras sintéticas o reconstruidas; o

b) De metales preciosos o de chapados de metales preciosos.

2. a) Las Partidas 71.12, 71.13 y 71.14 no comprenden los artículos en los cuales los metales preciosos o los chapados de metales preciosos no sean más que simples accesorios o adornos de mínima importancia (tales como iniciales, monogramas, virolas, orlas, etc.); el párrafo b) de la Nota 1 anterior no incluye estos objetos;

b) En la Partida 71.15 sólo se clasifican los artículos que no tengan metales preciosos o chapados de metales preciosos, o que, teniéndolos, no sean más que meros accesorios o guarniciones de mínima importancia.

3. Este Capítulo no comprende:

a) Las amalgamas de metales preciosos y los metales preciosos en estado coloidal (Partida 28.49);

b) Las ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del Capítulo 30;

c) Los artículos que correspondan al Capítulo 32 (por ejemplo, los lustres líquidos);

d) Los artículos de marroquinería, de estuchería o de viaje, expresados en la Partida 42.02, y los artículos de la Partida 42.03;

e) Los artículos de las Partidas 43.03 y 43.04;

f) Los productos clasificados en la Sección XI (materias textiles y artículos de estas materias);

g) Los artículos comprendidos en los Capítulos 64(calzado) y 65 (sombrerería, etc.);

h) Los paraguas, bastones y otros artículos del Capítulo 66,

ij) Los abanicos plegables o rígidos (Partida 67.05);

k) Las monedas (Capítulos 72 o 99);

l) Los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas, o con polvo de piedras sintéticas, consistentes en manufacturas de abrasivos de las Partidas 68.04 a 68.06, ambas inclusive, o bien en herramientas del Capítulo 82; las herramientas o artículos del Capítulo 82, cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas, piedras sintéticas o reconstituidas, sobre un soporte de metal común; las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes y piezas sueltas comprendidos en la Sección XVI. Sin embargo, las partes y piezas sueltas y los artículos constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas, o por piedras sintéticas o reconstruidas, quedan comprendidos en este Capítulo;

m) Los artículos relacionados en los Capítulos 90, 91 y 92 (instrumentos científicos, relojería e instrumentos de música);

n) Las armas y sus partes (Capítulo 93);

o) Los artículos a que se refiere la Nota 2 del Capítulo 97;

p) Los artículos del Capítulo 98, distintos de los comprendidos en las Partidas 98.01 a 98.12;

q) Las obras originales del arte estatuario y escultórico (Partida 99.03), objetos de colección (Partida 99.05) y de antigüedad que tengan más de cien años (Partida 99.06). Sin embargo, las perlas finas y las piedras preciosas y semipreciosas siempre quedan comprendidas en este Capítulo.

4. a) Las perlas cultivadas se clasifican con las perlas finas;

b) Se entiende por metales preciosos: la plata, el oro, el platino y los metales del grupo del platino;

c) Se entiende por metales del grupo del platino: el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio.

5. Para la aplicación de este Capítulo se consideran como aleaciones de metales preciosos las aleaciones (incluso las mezclas sinterizadas) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso, o de uno de los metales preciosos, sea, por los menos, igual al 2% del peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos se clasifican como sigue:

a) Toda aleación que contenga en peso el 2% o más de platino se considera como aleación de platino;

b) Toda aleación que contenga en peso el 2% o más de oro, pero que no contenga platino o lo contenga en menos del 2%, se considera como aleación de oro;

c) Cualquier otra aleación comprendida en este Capítulo se considera como aleación del plata.

Para la aplicación de esta Nota, los metales del grupo del platino se consideran como un solo metal, asimilándose al platino.

6. Salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a un metal preciso o a metales preciosos se extiende, igualmente, a las aleaciones clasificadas con dichos metales, por aplicación de la Nota 5.

La expresión metal precioso no comprende los artículos definidos en la Nota 7, ni los metales comunes o materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7. Se entiende por chapados de metales preciosos los artículos que, constituidos por un soporte de metal común, presentan una o varias caras recubiertas de metales preciosos, ya sea por soldadura, por laminado en caliente o por cualquier otro procedimiento mecánico similar.

Los artículos de metales comunes incrustados de metales preciosos se consideran como chapados.

8. Se entiende por artículos de bisutería y joyería, según la partida 71.12:

a) Los objetos pequeños utilizados como adorno, tales como sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias, etc.;

b) Los artículos de uso personal destinados a ser llevados sobre la propia persona, así como los artículos de bolsillo, o para bolsos, tales como pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla, rosarios, etc.

9. Se entiende por artículos de orfebrería, según la Partida 71.13, los objetos tales como los utilizados en el servicio de mesa, de tocador, de

despacho, de fumador; los objetos de adorno interior y los artículos para el culto religioso.

10. Se entiende por bisutería de fantasía, según la Partida 71.16, los artículos de igual naturaleza que los definidos en la Nota 8 a) (a excepción de los gemelos de camisa y demás artículos de la Partida 98.01, de los peines, pasadores y similares de la Partida 98.12), que no tengan perlas finas, piedras preciosas o semipreciosas, piedras sintéticas o reconstituidas, ni metales preciosos o chapados de metales preciosos (salvo que se trate de adornos o accesorios de mínima importancia) y que estén constituidos: a) Total o parcialmente por metales comunes, incluso dorados, plateados o platinados;

b) Por cualquier otra materia, con tal que comprenda, por lo menos, dos materias diferentes cualesquiera (por ejemplo, madera y vidrio, hueso y ámbar, nácar y materias plásticas artificiales). A este respecto no se tienen en cuenta los simples dispositivos de ensamblaje (hilos para enfilar y análogos).

11. Los estuches y envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados y con los cuales se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.

SUBCAPÍTULO I. PERLAS FINAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS Y SIMILARES.

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SUBCAPÍTULO II. METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS, EN BRUTO O SEMILABRADOS.

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SUBCAPÍTULO III. BISUTERÍA, JOYERÍA Y OTRAS MANUFACTURAS.

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CAPITULO 72. MONEDAS.

Nota del Capítulo.

Este Capítulo no comprende las monedas que tengan el carácter de objetos de colección (Partida 99.05).

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SECCIÓN XV. METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES.

Notas de la Sección.

1. Esta Sección no comprende:

a) Los colores y tintas preparados a base de polvos o partículas metálicas, así como las hojas para el marcado a fuego (Partidas 32.08 a 32.10, ambas inclusive, y 32.13);

b) El ferrocerio y otras aleaciones pirofóricas (Partida 36.07);

c) Los sombreros y otros tocados metálicos y sus partes metálicas, de las Partidas 65.06 y 65.07:

d) Las armaduras de paraguas y demás artículos de la Partida 66.03;

e) Los artículos del Capítulo 71 y, principalmente, las aleaciones de metales preciosos, los metales comunes chapados de metales preciosos y la bisutería de fantasía de metales comunes;

f) Los artículos expresados en la Sección XVI (maquinaria y aparatos; material eléctrico);

g) Las vías férreas ensambladas (Partida 86.10) y otros artículos comprendidos en la Sección XVII;

h) Los instrumentos y aparatos clasificados en la Sección XVIII, incluso los muelles de relojería;

ij) Los perdigones (Partida 93.07) y otros artículos clasificados en la Sección XIX (armas y municiones);

k) Los artículos comprendidos en el Capítulo 94 (muebles, somieres, etc,);

l) Los cedazos de mano (Partida 96.06);

m) Los artículos de Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etcétera);

n) Los botones, portaplumas, portaminas, plumas y otros artículos del Capítulo 98 (manufacturas diversas).

2. En todas las Secciones de la Nomenclatura se considerarán como partes y accesorios de uso general de metales comunes:

a) Los artículos enumerados en las Partidas 73.20, 73.25, 73.29, 73.31 y 73.32, así como los artículos similares de otros metales comunes;

b) Los muelles y hojas para los mismos de metales comunes, distintos de los muelles de relojería (Partida 91.11);

c) Los artículos comprendidos en las Partidas 83.01, 83.02, 83.07, 83.09, 83.12 y 83.14.

En los capítulos 73 a 82 (con excepción de las Partidas 73.29 y 74.13), la referencia a partes y piezas sueltas no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido arriba indicado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente y en la Nota del Capítulo 83, las manufacturas que correspondan a los Capítulos 82 y 83 están excluidas de los Capítulos 73 a 81.

3. Regla para la clasificación de las aleaciones (distintas de las ferroaleaciones y cuproaleaciones definidas en los Capítulos 73 y 74):

a) Las aleaciones de metales comunes que contengan en peso más del 10% de níquel se clasifican con el níquel, salvo el caso en que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás componentes;

b) Las demás aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás componentes;

c) Las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso total de estos metales sea igual o superior al de los demás elementos;

d) Las mezclas sinterizadas de polvos metálicos y las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (distintas de los cermets) siguen el régimen de las aleaciones.

4. Salvo disposiciones en contrario, en todas las Secciones de la Nomenclatura donde se designe nominalmente un metal, la denominación empleada se refiere igualmente a las aleaciones clasificadas con dicho metal, por aplicación de la Nota 3.

5. Regla para clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposiciones especiales en contrario, las manufacturas de metales comunes o considerados como tales, que comprendan dos o más metales comunes, se clasifican como manufacturas correspondientes al metal que predomine en peso.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a) La fundición, el hierro y el acero como si constituyeran un solo metal;

b) Las aleaciones como constituidas en su totalidad por el metal cuyo régimen sigan;

c) Un cermet de la Partida 81.04 como si constituyera un solo metal común.

6. En esta Sección, la expresión desperdicios y desechos se refiere a los desperdicios o desechos metálicos aptos solamente para la recuperación del metal o para la preparación de productos o composiciones químicas.

Notas Nacionales.

1. Para los efectos de clasificación dentro de esta Sección, se considerará como mercancía de acero forjado, aquella que se declare como tal, siempre y cuando las facturas comerciales respectivas manifiesten esta característica respaldada con la certificación de firmas tales como la Veritas o la Llyod.

2. Para la aplicación de las fracciones que se refieren a partes y piezas sueltas para naves aéreas, comprendidas en los Capítulos 73, 74 y 76, se requiere contar con la autorización de la Dirección General de Estudios Hacendarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que deberá realizar la comprobación de que dichas partes o piezas sueltas, por sus características técnicas, forman parte y han sido concebidas únicamente para alguno o algunos de los sistemas o acondicionamientos, sea cual fuere

el funcionamiento (tales como mecánico, eléctrico o electrónico) de dichas naves, y que se listan en los siguientes incisos:

a) Instrumental de vuelo.

b) Sistema de sustentación, incluyendo alerones, estabilizadores y estructura interior.

c) Tren de aterrizaje y frenos.

d) Motores, hélices y sus instrumentos (incluyendo el sistema de ignición).

e) Sistema de dirección.

f) Sistemas de radio y similares (radar, piloto automático).

g) Sistemas de calefacción, descongelación, enfriamiento, acondicionamiento de aire, presión y de alimentación de gasolina.

h) Interiores, tapicería.

i) Fuselaje.

j) Alumbrado.

3. Salvo disposición expresa en contrario en el texto de una fracción, las mercancías que se presenten recubiertas con materias (grasa, aceite, pintura, etc.), para evitar la corrosión o con otros trabajos de superficie, siguen el mismo régimen que las no recubiertas o sin trabajos en la superficie, siempre que tales recubrimientos y trabajos los admita la Partida que comprenda la fracción de referencia.

CAPITULO 73. FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO.

Notas del Capítulo.

1. Se considera como:

a) Fundición (Partida 73.01); Los productos férreos que contengan como mínimo el 1.9% de su peso de carbono y, además conjunta o aisladamente, puedan contener:

menos del 15% de fósforo, hasta el 8% inclusive de silicio, hasta el 6% inclusive de manganeso, hasta el 30% inclusive de cromo, hasta el 40% inclusive de volframio, hasta el 10% inclusive, en total, de otros elementos de aleación (níquel, cobre, aluminio, titanio, vanadio, molibdeno, etc.).

Sin embargo, las aleaciones férreas llamadas aceros indeformables, que contengan un mínimo de 1.9 por % de su peso de carbono y que presenten las características del acero, se clasifican con los aceros según su clase.

b) Fundición especular "spiegel" (Partida 73.01):

Los productos que contengan en peso más del 6% hasta el 30% inclusive de manganeso y que respondan, por lo que respecta a las otras características, a la definición de la Nota 1 a).

c) Ferroaleaciones (Partida 73.02):

Los productos férreos en bruto (distintos de las cuproaleaciones definidas en la Nota 1 del Capítulo 74) que, no prestándose prácticamente ni al laminado ni al forjado, constituyan composiciones usadas en siderurgía, y que contengan en peso, conjunta o aisladamente:

más del 8% de silicio, más del 30% de manganeso, más del 30% de cromo, más del 40% de volframio, más del 10% en total de otros elementos de aleación (aluminio, titanio, vanadio, cobre, molibdeno, niobio, etc., sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10%. Sin embargo, el contenido de hierro de las ferroaleaciones no puede ser inferior al 4% en peso para las ferroaleaciones que contengan silicio, al 8% para las ferroaleaciones que contengan manganeso sin silicio y al 10% las demás.

d) Aceros aleados (Partida 73.15):

Los aceros que contengan en peso uno o varios elementos, en las siguientes proporciones:

más del 2% de manganeso y silicio en conjunto, 2% o más de manganeso, 2% o más de silicio, 0.50% o más de níquel,

0.50% o más de cromo,

0.10% o más de molibdeno,

0.10% o más de vanadio,

0.30% o más de volframio,

0.30% o más de cobalto,

0.30% o más de aluminio,

0.40% o más de cobre,

0.10% o más de plomo,

0.12% o más de fósforo,

0.10% o más de azufre,

0.20% o más de fósforo y azufre en conjunto,

0.10% o más de otros elementos considerados individualmente.

e) Acero fino al carbono (Partida 73.15):

Acero que contenga en peso un 0.6% o más de carbono, siempre que el contenido de azufre y de fósforo sea inferior, en peso, al 0.04% para cada uno de estos elementos considerados aisladamente, o al 0.07%, si dichos dos elementos son considerados conjuntamente.

f) Bloques pudelados; empaquetados (Partida 73.06):

Los productos destinados al laminado, al forjado o a la refundición, obtenidos:

- Bien por cinglado en el martillo pilón de una bola de hierro pudelado, a fin de eliminar la escoria de afino,

- Bien por soldadura, mediante un laminado a elevada temperatura, de paquetes de chatarra de hierro o acero, o de paquetes de hierro pudelado.

g) Lingotes (Partida 73.06):

Los productos destinados al laminado o al forjado, elaborados por fusión y obtenidos por colada en un molde.

h) Desbastes cuadrados o rectangulares ("blooms") y palanquilla (Partida 73.07):

Las semimanufacturas de sección rectangular o cuadrada, cuya sección transversal sea superior a 1,225 mm2 y cuyo espesor sea superior al cuarto de su anchura.

ij) Desbastes planos ("slabs") y llantón (Partida 73.07):

Las semimanufacturas de sección rectangular, de un espesor mínimo de 6 mm., de una anchura mínima de 150 mm. y cuyo espesor no sea superior al cuarto de su anchura.

k) Desbastes en rollo para chapas ("colis") (Partida 73.08):

Las semimanufacturas laminadas en caliente, de sección rectangular, de un espesor mínimo de 1.5 mm. y de anchura superior a 500 mm., presentadas en rollos continuos (bobinas) de un peso mínimo de 500 Kg.

l) Planos universales (Partida 73.09):

Los productos de sección rectangular laminados en caliente, en el sentido de la longitud, en canaladuras cerradas o en el tren universal, con un espesor de más de 5 mm. hasta 100 mm. inclusive, y con una anchura de más de 150 mm. hasta 1,200 mm. inclusive.

m) Flejes (Partida 73.12):

Los productos laminados con bordes, cortados o no, de sección rectangular, de un espesor máximo de 6 mm., de anchura máxima de 500 mm. y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura, presentados en bandas rectas, en rollo o en haces doblados.

n) Chapas (Partida 73.13):

Los productos laminados (con exclusión de los desbastes en rollo para chapas (colis), definidos en la Nota 1 k) anterior) de cualquier espesor y, si estos productos son de una forma cuadrada o rectangular, de una anchura superior a 500 mm.

Quedan incluidas en la Partida 73.13 las chapas cortadas de forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estas chapas el carácter de artículos o de manufacturas clasificadas en otras Partidas.

o) Alambres (Partida 73.14):

Los productos de sección maciza, estirados o trefilados en frío, cuyo corte transversal, de cualquier forma que sea, no exceda de 13 milímetros en su mayor dimensión. Sin embargo, para la interpretación de las Partidas 73.26 y 73.27, también se consideran como alambre los

productos que, obtenidos por laminado, sean de las mismas dimensiones.

p) Barras (Partida 73.10):

Los productos de sección maciza, que no respondan completamente a una cualquiera de las definiciones establecidas en los apartados h), ij), k), l), m), n) y o) precedentes, y cuya sección transversal tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo o elipse, triángulo isósceles, cuadrado, rectángulo, hexágono, octágono o trapecio regular.

Se consideran igualmente como tales las barras de armadura para cemento u hormigón que respondan a la definición anterior, pero que presenten además rebabas, surcos y relieves de pequeña importancia producidos por el laminado.

q) Barras huecas de acero para perforación de minas (Partida 73.10): Las barras, cualquiera que sea su sección, propias para la fabricación de barrenas o barras para minas, y cuya mayor dimensión exterior del corte transversal, comprendida entre 15 mm. exclusive y 50 mm. inclusive, sea, por lo menos, el triple de la mayor dimensión interior (hueco).

Las barras huecas de acero, que no se ajusten a esta definición, corresponden a la Partida 73.18.

r) Perfiles (Partida 73.11):

Los productos de sección maciza, distintos de los expresados en la Partida 73.16, que no respondan por completo a una cualquiera de las definiciones establecidas en los apartados h), ij), k), m), n) y o) precedentes, y cuya sección transversal no tenga las formas señaladas en el apartado p).

2. En las Partidas 73.06 a 73.14, ambas inclusive, no se clasifican los productos de aceros aleados o de acero fino al carbono (Partida 73.15).

3. Los productos siderúrgicos de las Partidas 73.06 a 73.15, ambas inclusive, chapados de un metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo predominante en peso.

4. El hierro obtenido por electrólisis se clasifica, según su forma y dimensiones, en las Partidas correspondientes a los productos obtenidos por otros procedimientos.

5. Se consideran como conducciones forzadas, en el sentido de la Partida 73.19, los tubos (incluso los codos) remachados, soldados o sin soldar, de sección circular de un diámetro interior que exceda de 400 mm., y cuya pared tenga un espesor superior a 10.5 mm.

Nota Nacional:

1. A los efectos de clasificación de esta Tarifa, se considera como acero inoxidable el que contenga más del 12% de cromo.

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CAPITULO 74. COBRE.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de la Partida 74.02, se entiende por cuproaleaciones las aleaciones que, conteniendo cobre en una proporción superior al 10% en peso y otros elementos de aleación, no se presten prácticamente ni al laminado ni al forjado y se utilicen, ya como productos de aporte en la preparación de aleaciones, ya como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (fosfuros de cobre) que contengan más del 8% en peso, de fósforo, corresponden a la Partida 28.55.

2. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (Partida 74.03):

Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 mm. en su mayor dimensión.

b) Barras y perfiles (Partida 74.03):

Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 mm. y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a dichos productos el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra Partida.

Sin embargo, el wire - bar y la palanquilla que hayan sido apuntados o trabajados de otra forma en sus extremos, simplemente para facilitar su introducción en las máquinas destinadas a transformarlos en

alambrón o en tubos, por ejemplo, se consideran como cobre en bruto de la Partida 74.01.

c) Chapas, planchas, hojas y tiras (Partida 74.04):

Los productos planos (distintos de los productos en bruto de la Partida 74.01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm, y cuyo espesor, superior a 0.15 mm, no exceda de la décima parte de su anchura.

En la Partida 74.04 se comprenden, principalmente, las chapas, planchas, hojas y tiras de espesor superior a 0.15 mm., cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto dar a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras Partidas.

3. Quedan comprendidos especialmente en las Partidas 74.07 y 74.08 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos, y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etcétera).

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CAPITULO 75. NÍQUEL.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (Partida 75.02);

Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 mm. en su mayor dimensión.

b) Barras y perfiles (Partida 75.02);

Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 mm. y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.

c) Chapas, planchas, hojas y tiras (Partida 75.03);

Los productos planos (distintos de los productos en bruto de la Partida 75.01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm., y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura.

En la Partida 75.03 quedan comprendidas principalmente las chapas, planchas, hojas y tiras cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras Partidas.

2. Quedan comprendidos, especialmente, en la Partida 75.04 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).

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CAPITULO 76. ALUMINIO.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (Partida 76.02);

Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 mm. en su mayor dimensión.

b) Barras y perfiles (Partida 76.02);

Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 mm. y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.

c) Chapas, planchas, hojas y tiras (Partida 76.03);

Los productos planos (distintos de los productos en bruto de la Partida 76.01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm., y cuyo espesor, superior a 0.20 mm., no exceda de la décima parte de su anchura.

En la Partida 76.03 quedan comprendidas, principalmente, las chapas, planchas, hojas y tiras de un espesor superior a 0.20 mm, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificadas en otras Partidas.

2. Quedan comprendidos, especialmente, en las Partidas 76.06 y 76.07, los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etcétera).

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CAPITULO 78 PLOMO.

Notas de Capítulo.

1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (Partida 78.02):

Los productores de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma no exceda de 6 mm. en su mayor dimensión.

b) Barras y perfiles (Partida 78.02):

Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 mm, y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.

c) Planchas, hojas y tiras (Partida 78.03):

Los productores planos (distintos de los productos en bruto de la Partida 78.01). enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm., y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura, con excepción de los productos con peso igual o inferior a 1.700 kilogramos por metro cuadrado.

En la Partida 78.03 quedan comprendidas, principalmente, las planchas, hojas y tiras de un peso superior a 1.700 kilogramos por metro cuadrado, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estas operaciones no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras Partidas de la Nomenclatura.

2. Quedan comprendidos, principalmente, en la Partida 78.05 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos, y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).

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CAPITULO 79. CINC.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (Partida 79.02):

Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 mm. en su mayor dimensión.

b) Barras y perfiles (Partida 79.02):

Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 mm. y respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.

c) Planchas, hojas y tiras (Partida 79.03):

Los productos planos (distintos de los productos en bruto de la Partida 79.01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm. y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura.

En la Partida 79.03 quedan comprendidas, principalmente, las planchas, hojas y tiras cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras Partidas de esta nomenclatura.

2. Quedan comprendidos, principalmente, en la Partida 79.04 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos, y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.)

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CAPITULO 80. ESTAÑO.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (Partida 80.02):

Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 mm. en su mayor dimensión.

b) Barras y perfiles (Partida 80.02):

Los productos de sección maciza obtenida por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 mm y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por modelo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.

c) Chapas, planchas, hojas y tiras (Partida 80.03):

Los productos planos (distintos de los productos en bruto de la Partida 80.01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm., y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura, con excepción de los productos con peso igual o inferior a un kilogramo por metro cuadrado.

En la Partida 80.03 quedan comprendidas, principalmente, las chapas, planchas, hojas, hojas y tiras con un peso por metro cuadrado de más de un kilogramo, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras Partidas.

2. Quedan comprendidos, especialmente, en la Partida 80.05 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos, y los de forma especial o trabajados curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).

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CAPITULO 81. OTROS METALES COMUNES.

Nota del Capítulo.

En la Partida 81.04 sólo se clasifican los metales comunes mencionadas a continuación:

Antimonio, bismuto, cadmio, circonio, cobalto, cromo, galio, germanio, hafnio (celtio), indio, manganeso, niobio (colombio), renio, talio, titanio, torio,. uranio empobrecido en U 235 y vanadio.

Esta Partida comprende igualmente las matas, speiss y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto, así como "cermets".

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CAPITULO 82. HERRAMIENTAS, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METALES COMUNES.

Notas del Capítulo.

1. Con independencia de las lámparas de soldar, de las forjas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura y pedicuro, así como de los artículos clasificados en las Partidas 82.07. y 82.15, este Capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:

a) De metal común;

b) De carburos metálicos;

c) De piedras preciosas semipreciosas o de piedras sintéticas o reconstituidas, sobre un soporte de metal común;

d) De materias abrasivas sobre soporte de metal común, siempre que se trate de herramientas cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes, no hayan perdido su propia función por el hecho de la adición de polvos abrasivos.

2. Las partes y piezas sueltas de metales comunes de los artículos de este Capítulo se clasifican con los mismos, exceptuándose las partes y piezas sueltas especialmente expresadas y los portaútiles para herramientas de empleo manual de la Partida 84.48. Sin embargo, las partes y accesorios de uso general, conforme se expresa en la Nota 2 de esta Sección, están siempre excluidos de este Capítulo.

En las Partidas 82.11 y 82.13, respectivamente, se clasifican las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de máquinas de afeitar y de cortar el pelo o de esquilar, de cualquier clase, incluso las eléctricas.

3. Cuando los artículos clasificados en las diversas Partidas de este Capítulo se presenten formando juegos en estuches, cajas o fundas, el conjunto sigue el régimen que corresponda al objeto que, estando comprendido en el juego, adeude los derechos más elevados.

Sin embargo, todos los juegos de manicura, pedicuro y análogos, aunque lleven tijeras, se clasifican en la Partida 82.13

4. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados y con los cuales se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.

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CAPITULO 83. MANUFACTURAS DIVERSAS DE METALES COMUNES.

Notas del Capítulo.

En ningún caso se considerarán como partes de las manufacturas de este Capítulo los artículos de fundición, hierro o acero, clasificados en las Partidas 73.25, 73.29, 73.31, 73.32, y 73.35 ni los mismos artículos de otros metales comunes.

Nota Nacional.

La Partida 83.15, igualmente comprende a los productos en ella citados, para soldar o depositar metal o carburos metálicos, aun cuando contengan decapantes o fundentes en su interior.

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SECCIÓN XVI. MAQUINAS Y APARATOS; MATERIAL ELÉCTRICO.

Notas de la Sección.

1. Esta Sección no comprende:

a) Las correas transportadoras o de transmisión de materias plásticas artificiales del Capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado (Partido 40.10), así como los artículos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer, tales como arandelas, juntas, válvulas y similares (Partido 40.14);

b) Los artículos para usos técnicos, de cuero natural, artificial o regenerado (Partida 42.04) o de peletería (Partida 43.03);

c) Los carretes, canillas, tubos, bobinas y otros soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo, Capítulos 39, 40, 44, 48 o Sección XV);

d) Los papeles y cartones perforados para mecanismos Jacquard y similares, de la Partida 48.21;

e) Las correas transportadoras o de transmisión, de materias textiles (partida 59.16), así como los artículos para usos técnicos de materias textiles (Partida 59.17);

f)Las piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de las Partidas 71.02 o 71.03, así como los artículos de la Partida 71.15 constituidos totalmente por estas materias;

g) Las partes y accesorios de uso general según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos análogos de materias plásticas artificiales (clasificados generalmente en la Partida 39.07);

h) Las telas y correas sinfín, de alambre o de cintas metálicas (Sección XV);

ij) Los artículos de los Capítulos 82 y 83;

k) El material de transporte de la Sección XVII;

l) Los artículos del Capítulo 90;

m) Los artículos de relojería (Capítulo 91);

n) Los útiles intercambiables de la Partida 82.05 y los cepillos que constituyan elementos de maquinaria de la partida 96.02, así como los útiles intercambiables análogos que se clasifican según la materia

constitutiva de su parte operante (Capítulos 40, 42, 43, 45, 59; Partida 68.04, 69.09, etc.).

o) Los artículos del Capítulo 97.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 de la presente Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes y piezas sueltas de maquinaria (con excepción de las partes y piezas sueltas de los artículos expresados en las Partidas 84.64, 85.23, 85.24, 85.25, y 85.27) se clasifican de conformidad con las siguientes reglas:

a)Las partes y piezas sueltas que consistan en artículos comprendidos en una cualquiera de las Partidas de los Capítulos 84 u 85 (con excepción de las Partidas 84.65 y 85.28), corresponden a dicha Partida, cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b) Cuando puedan identificarse como destinadas exclusiva o principalmente a una máquina determinada o a varias máquinas correspondientes a una misma Partida (incluso las de las Partidas 84.59 y 85.22), las partes y piezas sueltas distintas de las consideradas en el párrafo anterior, se clasifican en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas; sin embargo, las partes y piezas sueltas destinadas, principalmente, tanto a los artículos de la Partida 85.13 como a los de la 85.15, se incluyen en la Partida 85.13;

c) Las demás partes y piezas sueltas corresponden a la Partida 84.65 o a la 85.28.

3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases, destinadas a funcionar conjuntamente y que no constituyan más que un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para asegurar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4. Las máquinas motrices de cualquier clase acopladas a las máquinas de trabajo o que, presentadas al mismo tiempo que éstas, estén manifiestamente destinadas a su acoplamiento (por existir basamento común, emplazamiento reservado en la armazón, plataforma solidaria de dicha armazón u otro acondicionamiento análogo), siguen el régimen de la máquina que hayan de accionar. Lo mismo sucede con las correas transportadoras o de transmisión montadas sobre las máquinas o que se presenten al mismo tiempo que las máquinas sobre las que manifiestamente estén destinadas a ser montadas.

5. Para la aplicación de las Notas precedentes, la denominación máquinas se aplica lo mismo a las máquinas que los diversos aparatos y artefactos de la Sección.

Notas Nacionales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla General 2, y para los efectos de esta Sección se consideran como máquinas completas las que se presenten equipadas con todos los elementos necesarios para realizar la función para la cual han sido concebidas, incluidos los aparatos, instrumentos o dispositivos auxiliares de control, de medida o de comprobación, contadores, interruptores horarios o análogos, montados o manifiestamente destinados a ser montados sobre las mismas. Los tableros, armarios o pupitres de mando o de control de una máquina y con la cual se importen, también están comprendidos dentro del concepto de máquina completa, siguiendo, por tanto, su mismo régimen, aun cuando no se presenten ni deban ser montadas sobre dicha máquina. De acuerdo con la Nota 4 de Sección, los motores eléctricos seguirán el régimen fiscal de las máquinas que accionan, exclusivamente cuando dichos motores sean internos o estén integrados realmente con la maquinaria por medio de brida, eje directo común o engranaje, o cuando los motores eléctricos no sean producidos en el país. Los motores de combustión interna o de explosión que accionen máquinas, seguirán el régimen que señala la Nota 4 de la Sección.

2. Seguirán el propio régimen de las máquinas completas, salvo disposición en contrario, las partes intercambiables de trabajo (herramientas, moldes o análogos), así como engranajes, ejes u otros sistemas que permitan a la máquina realizar diversa funciones, siempre que se presenten montados sobre ella o que, importándose conjuntamente, puedan ser montados sin substituir otros elementos análogos ya existentes; en caso contrario, seguirán su propio régimen, según su clase. Asimismo, los equipos de herramientas para el montado o mantenimiento de las máquinas, seguirán su propio régimen.

3. En el caso de los cilindros de la Partida 84.44, que se declaren en el momento del despacho como forjados, sin perjuicio de lo señalado en la Nota Nacional número 1 de la Sección XV, se considerarán como tales, aquellos que no presenten grabados u otros procesos que no sean el simple pulimento fino; también se comprenderán, estén terminados o sin terminar, aun cuando presenten en su superficie longitudinal o transversal, acanaladuras u otras cavidades requeridas en las operaciones de laminación de metales de los laminadores de esta Partida 84.44.

4. Para la aplicación de las fracciones que se refieren a partes y piezas sueltas para naves aéreas, comprendidas en los Capítulos 84 y 85, se requiere contar con la autorización de la Dirección General de Estudios Hacendarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que deberá realizar la comprobación de que dichas partes o piezas sueltas, por sus características técnicas, forman parte y han sido concebidas únicamente para alguno de los sistemas o acondicionamientos, sea cual fuere el funcionamiento (tales como mecánico, eléctrico o electrónico) de dichas naves que se listan en los siguientes incisos:

a) Instrumental de vuelo.

b) Sistema de sustentación, incluyendo alerones, estabilizadores y estructura interior.

c) Tren de aterrizaje y frenos.

d) Motores, hélices y sus instrumentos (incluyendo el sistema de ignición).

e) Sistema de dirección.

f) Sistemas de radio y similares (radar, piloto automático).

g) Sistemas de calefacción, descongelación, enfriamiento, acondicionamiento de aire, presión y de alimentación de gasolina.

h) Interiores, tapicería.

i) Fuselaje.

j) Alumbrado.

CAPITULO 84. CALDERAS, MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del Capítulo 68;

b) Las máquinas y aparatos (bombas, por ejemplo) y sus partes componentes de materias cerámicas (Capítulo 69);

c) El vidrio de laboratorio (Partida 70.17) y los artículos de vidrio para usos técnicos (Partidas 70.20 y 70.21);

d) Los artículos de las Partidas 73.36 y 73.37, así como los artículos similares de otros mátales comunes (Capítulo 74 a 81);

e) Las herramientas y máquinas herramientas electromecánicas de uso manual de la Partida 85.05 y los aparatos electromecánicos de uso domésticos de la Partida 85.06.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Notas 3 y 4 de sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de incluirse a la vez en las Partidas 84.01 a 84.21, inclusive, de una parte, y de otra, en las Partidas 84.22 a 84.60, inclusive, se clasificarán en las Partidas 84.01 a 84.21, inclusive. Sin embargo,

- No se clasifican en la Partida 84.17:

a) Las incubadoras y criaderos artificiales para la avicultura y los armarios o estufas de germinación (Partida 84.28);

b) Los aparatos para humedecer granos, usados en la molinera (Partida 84.29);

c) Los difusores para fábricas de azúcar (Partida 84.30);

d) Las máquinas y aparatos térmicos para el tratamiento de los hilos, tejidos y manufacturas de materias textiles (Partida 84.40);

e) Los aparatos y dispositivos concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, sólo desempeñe una función accesoria;

- No se clasifica en la Partida 84.19:

a) Las máquinas de cocer para el cierre de envases (Partida 84.41);

b) Las máquinas y aparatos de oficina de la Partida 84.54

3. A) Para la aplicación de la Partida 84.53, se entiende por máquinas automáticas para tratamiento de la información :

a) Las máquinas numéricas (o digitales) cuyas memorias permitan registrar, además del programa o programas de tratamiento y de los datos que han de procesar; un programa de traducción del lenguaje convencional en el que se han escrito los programas al lenguaje utilizable por la máquina. estas máquinas deben tener una memoria principal directamente accesible para la ejecución de un programa, de una capacidad suficiente, por lo menos, para registrar las partes de los programas de tratamiento y de traducción y los datos inmediatamente necesarios para el tratamiento en curso. Además, basándose en las instrucciones contenidas en el programa inicial, deben poder modificar su ejecución durante el tratamiento, por decisión lógica;

b) Las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;

c) Las máquinas híbridas que comprendan una máquina digital combinada con elementos analógicos o una máquina analógica combinada con elementos digitales.

B) Las máquinas automáticas para el tratamiento de la información pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades, cada una con su propia envoltura. Se considera como parte de un sistema completo, cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:

a) Que pueda conectarse a la unidad central de tratamiento bien directamente, bien a través de otra u otras unidades;

b) Que esté específicamente concebida como parte de tal sistema (salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada, debe ser capaz de recibir o proporcionar, principalmente, datos en una forma utilizable por el sistema - código o señales ).

Las unidades de esta clase presentadas aisladamente también se clasifican en la Partida 84.53.

4. Se clasifican en la Partida 84.62 bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera en más del 1% del diámetro nominal, con la condición, sin embargo, de que esta diferencia (o tolerancia) no exceda de 0.05 mm.

Las bolas de acero que no se ajusten a esta definición se clasifican en la Partida 73.40.

5. Salvo disposiciones en contrario y sin perjuicio de lo establecido en la Nota 2 de este Capítulo, así como en la Nota 3 de la Sección XVI, las máquinas que tengan múltiples aplicaciones se clasificarán en la Partida que corresponda a su utilización principal; ahora bien, cuando no exista tal Partida o cuando la aplicación principal no pueda determinarse, se incluirán en la Partida 84.59.

En cualquier caso, se incluyen en la Partida 84.59 las máquinas de cordelería y cablería (torcedoras, dobladoras, cableadoras, etc.) para toda clase de materias.

Partida 84.01 Generadores de vapor de agua o de vapores de otras clases (calderas de vapor); calderas llamadas "de agua sobrecalentada".

Subpartida A ÍDEM.

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CAPÍTULO 85. MAQUINAS Y APARATOS ELÉCTRICOS Y OBJETOS DESTINADOS A USOS ELECTROMECÁNICOS.

Notas del Capítulo.

1. Se excluyen del presente Capítulo:

a) Las mantas, almohadillas, calientapiés y artículos similares que se calienten eléctricamente; los vestidos, calzados y otros artículos de uso personal que se calienten eléctricamente;

b) Las manufacturas de vidrio de la Partida 70.11;

c) Los muebles que se calientan eléctricamente del Capítulo 94.

2. Los artículos susceptibles de incluirse a la vez en la Partida 85.01 y en las Partidas 85.08, 85.09 u 85.21, se clasifican en estas tres últimas partidas. Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica, están comprendidos en la Partida 85.01.

3. Con la condición de que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos comúnmente utilizados en usos domésticos, la Partida 85.06 comprende:

a) Las aspiradoras de polvo y enceradoras de pisos, ventiladores de habitaciones, trituradoras y mezcladoras de alimentos y exprimidoras de frutas, cualquiera que sea su peso;

b) Los demás aparatos con un peso máximo de 20 kg., con exclusión de las máquinas de lavar vajilla (Partida 84.19), máquinas para lavar la ropa, etc. (Partidas 84.18 u 84.40, según se trate o no de máquinas centrifugadoras), máquinas para planchar (Partidas 84.16 u 84.40, según se trate o no de calandrias), máquinas de coser (Partida 84.41) y aparatos electrotérmicos de la Partida 85.12.

4. Para la aplicación de la Partida 85.19, se consideran circuitos impresos los circuitos obtenidos disponiendo sobre un soporte islante, por cualquier procedimiento de impresión (incrustación, depósito electrolítico, grabado, principalmente) o por la técnica de los circuitos llamados de capa, elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (inductancias, resistencias, condensadores, principalmente) solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, con exclusión de cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (elementos semiconductores, por ejemplo).

La expresión circuito impreso no abarca los circuitos combinados con elementos distintos de los obtenidos durante el proceso de impresión. Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos de elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (gruesa o delgada) que lleven elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico se clasifican en la Partida 85.21.

5. Para la aplicación de la Partida 85.21, se consideran:

A) Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, los dispositivos de esta clase cuyo funcionamiento se basa en la variación de la resistencia por la influencia de un campo eléctrico;

B) Microestructuras electrónicas:

a) Los microcircuitos del tipo fagot (tarjeta, galleta), bloques moldeados, micromódulos y similares formados por componentes discretos, activos o activos y pasivos, miniaturizados, reunidos y conectados entre sí;

b) Los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, interconexiones, etc.) se crean en la masa (principalmente) y en la superficie de un material semiconductor (silicio impurificado, por ejemplo), formando un todo inseparable;

c) Los circuitos integrados híbridos que reúnen de modo prácticamente inseparable, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos y activos obtenidos, algunos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa (resistencias, condensadores, interconexiones, etc.), y otros por la de los semiconductores (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.). Estos circuitos pueden tener también componentes discretos miniaturizados.

Para los artículos definidos en la presente Nota, la Partida 85.21 tiene prioridad sobre cualquiera otra Partida de la Nomenclatura susceptible de comprenderlos atendiendo, principalmente, a su función.

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SECCIÓN XVII. MATERIAL DE TRANSPORTE.

Notas de la sección.

1. Esta sección no comprende ni los artículos mencionados en las Partidas 97.01, 97.03 y 97.08, ni los bobsleighs, toboganes y similares de la Partida 97.06.

2. Aun cuando sean identificables como destinados a material de transporte, no se consideran incluidos en las Partidas correspondientes a partes componentes, piezas sueltas y accesorios, de la presente Sección, los artículos siguientes

a) Las juntas, arandelas y similares de cualquier material (siguen el régimen de la materia constitutiva o se clasifican en la Partida 84.64);

b) Las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la Partida 39.07);

c) Los artículos del Capítulo 82 (herramientas);

d) Los artículos de la Partida 83.11;

e) Las máquinas y aparatos comprendidos en las Partidas 84.01 a 84.59, inclusive así como sus partes y piezas sueltas; los artículos de que tratan las Partidas 84.61 y 84.62, y los artículos de la Partida 84.63, siempre que constituyan piezas intrínsecas de motores;

f) Las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material auxiliar y accesorios eléctricos (Capítulo 85);

g) Los instrumentos y aparatos del Capítulo 90;

h) Los artículos de relojería (Capítulo 91);

ij) Las armas (Capítulo 93);

k) Los cepillos que constituyan elementos de vehículos de la Partida 96.02.

3. En los Capítulos 86 a 88, la expresión partes, piezas sueltas y accesorios no comprende las partes, piezas y accesorios que no estén exclusiva o principalmente destinados a los vehículos o artículos de la presente Sección.

Cuando una parte, pieza suelta o accesorio sea susceptible de responder a la vez a las especificaciones de dos o más Partidas de la Sección, debe clasificarse en la Partida que corresponda a su uso principal.

4. Los aviones construidos especialmente para poder ser utilizados a la vez en la navegación aérea y como vehículos terrestres, se consideran como aviones. Los automóviles construidos especialmente para utilizarse a la vez como vehículos terrestres y marítimos (coches anfibios), se consideran como coches automóviles.

5. Los vehículos de cojín de aire se clasificarán en la Partida correspondiente a los vehículos con los que guarden mayor analogía:

a) Del Capítulo 86 si están concebidos para desplazarse sobre una vía- guía (aerotrenes);

b) Del Capítulo 87 si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre el agua;

c) Del Capítulo 89 si están concebidos para desplazarse sobre el agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes, piezas sueltas y accesorios del los vehículos de cojín de aire se clasificarán del mismo modo que las de los vehículos de la partida en que se hayan incluido por aplicación de las disposiciones anteriores. El material fijo para vías de aerotrenes debe considerarse como material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, de seguridad, de control y de mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, de seguridad, de control y de mando para vías férreas.

Nota Nacional.

A las cuotas señaladas para los diversos tipos de vehículos comprendidos en esta Sección se les adicionarán las que, según su clase, pudieran corresponderles por los sistemas de calefacción o refrigeración, aparatos de radio, aparatos tocacintas, herramientas y acumuladores, llantas y cámaras extras.

CAPÍTULO 86. VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS; APARATOS NO ELÉCTRICOS DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las traviesas de madera o de hormigón para vías férreas y los elementos de hormigón para vías -guía para aerotrenes (Partidas 44.07 y 68.11);

b) El material para vías Férreas citado en la partida 73.16;

c) Los aparatos eléctricos de señalización de la partida 85.16.

2. Los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros, y otras partes de ruedas, los chasis, bogíes, bissels, las cajas de engrase (de grasa y de aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase, los topes, ganchos y sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación y los artículos de carrocería, se clasifican en la partida 86.09

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 antes citada, se clasifican especialmente en la Partida 86.10 (material fijo); los parachoques, gálibos, las vías armadas (portátiles o no) y las placas y puentes giratorios.

Igualmente se clasifican en la Partida 86.10 los discos y placas móviles y los semáforos, los dispositivos de mando para pasos a nivel, los aparatos para cambios de aguja, los puestos de maniobra a distancia y otros aparatos mecánicos no eléctricos de señales, de seguridad, de control y de mando para toda clase de vías de comunicación, incluso si llevan dispositivos accesorios para el alumbrado eléctrico.

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CAPÍTULO 87. VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y OTROS VEHÍCULOS TERRESTRES.

Notas del Capítulo.

1. Se entiende por tractores, en el sentido expresado en este Capítulo, los vehículos motores esencialmente concebidos para remolcar o empujar otros artefactos, vehículos o cargas, incluso si presentan ciertos acondicionamientos accesorios que permitan el transporte de herramientas, de simientes, de abonos, etc., en correlación con su uso principal.

2. Los chasis de vehículos automóviles, que lleven una cabina, se clasifican en la Partida 87.02 y no en la 87.04

3. La Partida 87.10 no incluye los velocípedos infantiles que no estén construidos como los de uso corriente, ni los que carezcan de rodamientos de bolas; estos artículos están comprendidos en la Partida 97.01.

Nota Nacional.

1. Para los vehículos automóviles comprendidos en las fracciones 87.02.A.001 a la 003 inclusive, 87.02.C.002 Y 87.02.D.001. se autoriza un descuento sobre el monto total del impuesto general de importación, de conformidad con la siguiente tabla:

10% Para vehículos de modelo o fabricación del año anterior al fiscal en que se importen.

20% Para vehículos fabricados 2 años anteriores al fiscal en que se importen.

30% Para vehículos fabricados 3 años anteriores al fiscal en que importen.

40% Para vehículos fabricados 4 años anteriores al fiscal en que se importen.

50% Para vehículos fabricados 5 años anteriores al fiscal en que se importen.

60% Para vehículos fabricados 6 años anteriores al fiscal en que se importen.

75% Para vehículos fabricados 7 años o más anteriores al fiscal en que se importen.

Los descuentos anteriores no incluyen el equipo adicional.

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CAPITULO 88. NAVEGACIÓN AÉREA.

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CAPITULO 89. NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y FLUVIAL.

Nota del Capítulo.

Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos, incluso cuando se presenten desmontados o no hayan sido montados, así como los barcos completos

desmontados o que no hayan sido montados, se clasifican en la Partida 89.01 cuando exista duda respecto a la clase de barco de que se trata.

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SECCIÓN XVIII. INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, DE FOTOGRAFÍA Y DE CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, DE COMPROBACIÓN, DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO QUIRÚRGICOS ; RELOJERÍA; INSTRUMENTOS DE MÚSICA; APARATOS PARA EL REGISTRO Y REPRODUCCIÓN DEL SONIDO O PARA EL REGISTRO Y REPRODUCCIÓN EN TELEVISIÓN, POR PROCEDIMIENTO MAGNÉTICO, DE IMÁGENES Y SONIDO.

Nota Nacional:

1. Para la aplicación de las fracciones que se refieren a partes y piezas sueltas para naves aéreas comprendidas en los Capítulos 90 y 91, se requiere contar con la autorización de la Dirección General de Estudios Hacendarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que deberá realizar la comprobación de que dichas partes o piezas sueltas, por sus características técnicas, forman parte y han sido concebidas únicamente para alguno o algunos de los sistemas o acondicionamientos, sea cual fuere el funcionamiento (tales como mecánico, eléctrico o electrónico) de dichas naves, y que se listan en los siguientes incisos:

a) Instrumental de vuelo.

b) Sistema de sustentación, incluyendo alerones, estabilizadores y estructura interior.

c) Tren de aterrizaje y frenos.

d) Motores, hélices y sus instrumentos (incluyendo el sistema de ignición).

e) Sistema de dirección.

f) Sistemas de radio y similares (radar, piloto automático).

g) Sistemas de calefacción, descongelación, enfriamiento, acondicionamiento de aire, presión y de alimentación de gasolina.

h) Interiores, tapicería.

i) Fuselaje.

j) Alumbrado.

CAPITULO 90. INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, DE FOTOGRAFÍA Y DE CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, DE COMPROBACIÓN, DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO QUIRÚRGICOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado, no endurecido (Partida 40.14), de cuero natural, artificial o regenerado (Partida 42.04), de materias textiles (Partida 59.17);

b) Los productos refractarios de la Partida 69.03; los artículos para usos químicos y otros usos técnicos de la Partida 69.09;

c) Los espejos de vidrio, no trabajados ópticamente, de la Partida 70.09, y los espejos de metales comunes o de metales preciosos que no tengan el carácter de elementos de óptica (Partida 83.12 o Capítulo 71, según los casos) ;

d) Los artículos de vidrio de las Partidas 70.07, 70.11, 70.14, 70.15, 70.17 y 70.18;

e) Las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV), y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la Partida 39.07);

f) Las bombas distribuidoras, con dispositivo medidor, de la Partida 84.10; las básculas y balanzas para comprobar y contar las piezas fabricadas, así como las pesas que se presenten aisladamente (Partida 84.20); los aparatos elevadores y de manipulación (Partida 84.22); los dispositivos especiales para ajustar las piezas a trabajar o los útiles sobre las máquinas herramientas, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo, los divisores llamados ópticos), de la Partida 84.48 (distintos de los dispositivos puramente ópticos: anteojos de centrado, de alineación, etc.); válvulas y otros artículos de grifería (Partida 84.61);

g) Los proyectores de alumbrado para automóviles (Partida 85.09) y los aparatos de radiodirección, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando (Partida 85.15).

h) Los aparatos cinematográficos para el registro o reproducción del sonido que utilicen exclusivamente procedimientos magnéticos, así como los aparatos para reproducción en serie, por procedimientos exclusivamente magnéticos, de soportes de sonido obtenidos por estos mismos procedimientos (Partida 92.11); los lectores magnéticos de sonido (Partida 92.13);

ij) Los artículos del Capítulo 97;

k) Las medidas de capacidad que se clasifican con las manufacturas de la materia constitutiva;

l) Las bobinas y soportes similares (Clasificación según la materia constitutiva: Partida 39.07, Sección XV, etc.).

2. Sin perjuicio de lo establecido en la Nota 1 del presente Capítulo:

a) Las partes, piezas sueltas y accesorios para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este Capítulo, que consistan en artículos expresados como tales en una cualquiera de las Partidas del presente Capítulo o de los Capítulos 84, 85 ó 91 (excluidas las Partidas 84.65 y 85.28), quedan clasificados en tales Partidas;

b) Las otras partes, piezas sueltas y accesorios, exclusiva o principalmente destinados a las máquinas, aparatos o instrumentos del presente Capítulo, se clasifican con éstos o, si procede, en la Partida 90.29.

3. La Partida 90.05 no comprende los anteojos astronómicos (Partida 90.06), los anteojos de mira para armas, los periscopios para submarinos o carros de combate, ni los anteojos para máquinas, aparatos e instrumentos del presente Capítulo (Partida 90.13).

4. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida, de comprobación y de control, susceptibles de clasificarse a la vez en la Partida 90.13 y en la 90.16, se clasifican en esta partida.

5. La Partida 90.28 comprende exclusivamente:

a) Los instrumentos y aparatos para la medida de magnitudes eléctricas;

b) Los instrumentos, aparatos y máquinas de la naturaleza de los descritos en las Partidas 90.14, 90.15, 90.16, 90.22, 90.23, 90.24, 90.25 y 90.27 (con excepción de los estroboscopios), pero cuya operación tenga su principio en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado.

c) Los aparatos e instrumentos para la detección o la medida de los rayos alfa, beta, gamma o de los rayos X, cósmicos y similares;

d) Los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes cuya operación tenga su principio en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor que se trata de regular.

6. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados y con los cuales se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.

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CAPÍTULO 91. RELOJERÍA.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de las Partidas 91.02 y 91.07 se consideran mecanismos de pequeño volumen para relojes los que tengan por órgano regulador un volante provisto de un espiral u otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo y cuyo espesor, medido con la platina, los puentes y, en su caso, las platinas suplementarias exteriores, no exceda de 12 mm.

2. Se excluyen de las partidas 91.07 y 91.08 los mecanismos construidos para funcionar sin escape (Partida 84.08).

3. Este Capítulo no comprende los accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) ni los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la Partida 39.07), las pesas de relojes, los cristales de relojería, las cadenas, pulseras y correas de relojes, las piezas de equipo eléctrico, los rodamientos de bolas y las bolas para rodamientos. Los muelles de relojería (incluidas las espirales) se clasifican en la Partida 91.11.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Notas 2 y 3, los mecanismos y piezas susceptibles de utilizarse a la vez como mecanismos o piezas de relojería y para otros usos, particularmente para instrumentos de medida o de precisión, se clasifican en el presente Capítulo.

5. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados y con los que se venden normalmente, se clasifican con estos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.

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CAPITULO 92. INSTRUMENTOS DE MÚSICA; APARATOS PARA EL REGISTRO Y LA REPRODUCCIÓN DEL SONIDO O PARA EL REGISTRO Y LA REPRODUCCIÓN EN TELEVISIÓN, POR PROCEDIMIENTO MAGNÉTICO, DE IMÁGENES Y DE SONIDO; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS Y APARATOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las películas parcial o totalmente sensibilizadas, para la impresión por procedimientos fotográficos o fotoeléctricos, y las mismas películas impresionadas, reveladas o no (Capítulo 37);

b) Las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la Partida 39.07);

c) Los micrófonos, amplificadores, altavoces, auriculares, interruptores, estroboscopios y otros instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos del presente Capítulo, que no estén incorporados a ellos ni alojados en las mismas cajas (Capítulos 85 ó 90); los aparatos de registro o de reproducción del sonido combinados con un aparato receptor de radiodifusión o televisión (Partida 85.15);

d) Las escobillas y otros artículos de cepillería para la limpieza de los instrumentos de música ( Partida 96.02);

e) Los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de juguete (Partida 97.03);

f) Los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (Partidas 99.05 ó 99.06);

g) Las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva: Partida 39.07, sección XV, etc.).

2. los arcos, palillos y artículos similares para los instrumentos de música de las Partidas 92.02 y 92.06, presentados en numero normal con los instrumentos a que van destinados, siguen el régimen de los mismos.

Los cartones y papeles perforados de la Partida 92-10, así como los soportes de sonido, de la Partida 92.12, siguen su propio régimen, incluso cuando se presenten con los instrumentos o aparatos a los que se destinan.

3. Los estuches o envases similares presentados con los artículos de este Capítulo a los que van destinados, y con los que se venden normalmente, se clasifican con estos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.

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SECCIÓN XIX. ARMAS Y MUNICIONES.

CAPITULO 93. ARMAS Y MUNICIONES,

Notas del Capítulo. 1. No se comprenden en este Capítulo:

a)Los cebos y cápsulas fulminantes, los detonadores, los cohetes de señales o granífugos y demás artículos del Capítulo 36;

b) Las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2, de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la Partida 29.07);

c) Los carros de combate y automóviles blindados (Partida 87.08);

d) Las miras telescópicas y otros dispositivos ópticos, salvo que estén montados sobre las mismas armas, o sin montar, pero que se presenten con las mismas armas a que se destinan (Capítulo 90);

e) Las ballestas, arcos y flechas para tiro, las armas con punta embotonada para esgrima y las armas que tengan el carácter de juguetes (Capítulo 97);

f) Las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (Partidas 99.05 o 99.06);

2. En la Partida 93.07 la expresión partes y piezas sueltas no comprende los aparatos de radio o de radar utilizados en determinados cohetes, de la Partida 85.15.

3. Los estuches o envases similares que no presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados, y con los que se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente siguen su propio régimen.

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SECCIÓN XX. MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS.

CAPITULO 94. MUEBLES; MOBILIARIO MEDICO - QUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES.

Notas del Capítulo.

1. Este capítulo no comprende

a) Los colchones, almohadas y cojines rellenables con aire o con agua (Capítulos 39, 40 y 62);

b) Las lámparas y otros aparatos de alumbrado, que siguen el régimen de la materia constitutiva (Partidas 44.27, 70.14, 83.07, etc.);

c) Las manufacturas de piedra, de materias cerámicas o de cualquier otra materia, comprendida en los Capítulos 68 y 69, utilizadas como asientos, mesas o columnas de los tipos empleados en jardines, vestíbulos, etc. (Capítulo 68 o 69);

d) Los espejos grandes que reposan sobre el suelo, tales como los psiques (espejos de vestir movibles, etc.) (Partida 70.09);

e) Las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la Partida 39.07), ni las cajas de caudales de la Partida 83.03;

f) Los muebles que constituyen partes específicas de frigoríficos incluso sin equipar, de la Partida 84.15; los muebles concebidos especialmente para máquinas de coser (Partida 84.41);

g) Los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de la Partida 85.15 (aparatos receptores de radio, de televisión, etc.);

h) Las escupideras para consultorio de dentista (Partida 90.17);

ij) Los artículos del Capítulo 91, principalmente las cajas y otros receptáculos para aparatos de relojería;

k) Los muebles que constituyan partes específicas de fonógrafos, dictáfonos y otros aparatos de la Partida 92.11 (Partida 92.13);

l) Los muebles que tengan el carácter de juguetes (Partida 97.03), los billares de todas clases y los muebles para juegos de la Partida 97.04, así como las mesas para juegos de prestidigitación de la Partida 97.05.

2. Los artículos (distintos de las partes) comprendidos en las partidas 94.01 a 94.03 deben estar concebidos para colocarse sobre el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas Partidas, aunque estén concebidas para colgar, fijar en la pared o colocarse unos sobre otros:

a) Los armarios murales, llamados bloques de cocina, y similares;

b) Los asientos y las camas;

c) Las bibliotecas y muebles similares por elementos.

3. a) No se consideran como partes de los artículos de este Capítulo, cuando se presenten aisladamente, las placas y las lunas de vidrio (incluidos los espejos), ni las placas de mármol o de piedra, incluso cortadas en forma determinada, pero sin combinar con otros elementos;

b) Los artículos comprendidos en la Partida 94.04, presentados aisladamente, se clasifican en dicha Partida, aunque constituyan partes de muebles de las Partidas 94.01 a 91.03

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CAPÍTULO 95. MATERIAS PARA TALLA Y MOLDEO, LABRADAS (INCLUIDAS LAS MANUFACTURAS).

Nota del Capítulo:

Este Capítulo no comprende:

a) Los artículos del Capítulo 66 (paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes);

b) Los abanicos plegables o rígidos (Partida 67.05);

c) Los artículos del Capítulo 71, especialmente la bisutería de fantasía;

d) Los artículos del Capítulo 82 (herramientas, artículos de cuchillería, cubiertos) con mangos o partes de las materias de este Capítulo. Presentados aisladamente, estos mangos y partes quedan clasificados en este Capítulo;

e)Los artículos del Capítulo 90, especialmente las monturas de gafas;

f) Los artículos del Capítulo 91, (relojería), especialmente las cajas de relojes y de aparatos de relojería.

g) Los artículos del Capítulo 92, especialmente los instrumentos de música;

h) Los artículos del Capítulo 93, especialmente las partes de armas;

ij) Los artículos del Capítulo 94 (muebles y sus partes);

k) Los artículos del capítulo 96 (manufacturas de cepillería, etc.);

l) Los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, etc.);

m) Los artículos del Capítulo 98 (manufacturas diversas).

n) Los artículos del Capítulo 99 (objetos de arte, de colección y de antigüedad)

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CAPITULO 96. MANUFACTURAS DE CEPILLERÍA, PINCELES, ESCOBAS, PLUMEROS, BORLAS Y CEDAZOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los artículos del Capítulo 71

b) Los artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, arte dental y veterinaria (Partida 90.17);

c) Los artículos que tengan el carácter de juguetes (Capítulo 97).

2. Se consideran como cabezas preparadas, en el sentido de la Partida 96.03, los mechones de pelos, de fibras vegetales o de otras materias, sin montar, dispuestos a ser utilizados, sin dividirse, en la fabricación de pinceles o artículos análogos o que no necesiten para estos fines más que un complemento de mano de obra poco importante, tal como el encolado o embadurnado de la base del mechón, o el igualado o terminado de las puntas.

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CAPITULO 97. JUGUETES, JUEGOS, ARTÍCULOS PARA RECREO Y PARA DEPORTES.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las velas para árboles de Navidad (Partida 34.06);

b) Los artículos de pirotecnia para recreo, de la Partida 36.05;

c) Los hilos, monofilamentos, cordeles, hijuelas y similares, para la pesca, aunque estén cortados en longitudes determinadas; pero sin montar en sedales, que corresponden al Capítulo 39, a la Partida 42.06 o a la sección XI;

d) los sacos para artículos de deporte y análogos de las Partidas 42.02 o 43.03;

e) Las prendas de vestir para deportes, así como los disfraces de telas de punto u otros tejidos, de los Capítulos 60 y 61;

f) Las banderas y cuerdas de gallardetes, de tejidos, así como las velas para embarcaciones y vehículos movidos a vela, del Capítulo 62;

g) El calzado (excepto aquel al que se han fijado patines) y los cascos y demás tocados especiales para la practica de los deportes, así como las rodilleras, espinilleras, etc., para toda clase de deportes, de los Capítulos 64 y 65;

h) Los bastones de alpinistas, las fustas y látigos (Partida 66.02), así como sus partes (Partida 66.03);

ij) Los ojos de vidrio sin montar, para muñecas y otros juguetes, de la Partida 70.19;

k) Las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la Partida 39.07);

l) Los artículos de la Partida 83.11;

m) Los vehículos para deportes de la Sección XVII, con exclusión de los bobsleighs, toboganes y similares;

n) Los velocípedos infantiles construidos de igual forma que los velocípedos en modelo normal y provistos de rodamientos de bolsas (Partida 87.10);

o) Las embarcaciones para deportes, tales como canoas y esquifes (Capítulo 89), y sus medios de propulsión (Capítulo 44, si son de madera);

p) Las gafas protectoras para practicas de deportes y para juegos al aire libre (Partida 90.04);

q) Los reclamos y silbatos (Partida 92.08);

r) Las armas y otros artículos del Capítulo 93;

s) Las cuerdas para raquetas, las tiendas de campaña, los artículos para acampar y los guantes de cualquier materia (siguen el régimen de la materia constitutiva).

2. Los artículos de este Capítulo pueden llevar simples accesorios o guarniciones de mínima importancia, de metales preciosos, de chapados de metales preciosos, de perlas finas, de piedras preciosas o semipreciosas o de piedras sintéticas o reconstituidas.

3. No se consideran como muñecas en la Partida 97.02 más que las representaciones de seres humanos.

4. Sin perjuicio de la Nota 1 precedente, las partes, piezas sueltas y accesorios reconocibles como destinados exclusiva o principalmente a los artículos de este Capítulo se clasifican con los mismos.

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CAPITULO 98. MANUFACTURAS DIVERSAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los lápices para cejas o maquillaje (Partida 33.06) ;

b) Los botones y sus esbozos, los peines, peinetas, pasadores, y artículos similares, completa o parcialmente de metales preciosos, de chapados de metales preciosos (sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 2 a) del Capítulo 71); o que lleven perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas o piedras sintéticas o reconstituidas (Capítulo 71);

c) Las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes( Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la Partida 39.07);

d) Los tiralíneas (Partida 90.16);

e) Los juguetes del Capítulo 97.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 de este Capítulo, los artículos constituidos completa o parcialmente por metales preciosos, chapados de metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, piedras sintéticas o reconstituidas, o bien con perlas finas, quedan comprendidos en este capítulo.

3. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo, a los que van destinados y con los que se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente siguen su propio régimen.

Nota Nacional:

1. La nota legal número 3 de este Capítulo tiene plena validez para las fracciones comprendidas en el mismo, excepto para las 98.03.A.001 a la 98.03. A. 003 y 98.10. a.001 a la 98.10.A.999 inclusive, en cuyo caso los artículos comprendidos en tales deberán importarse sin estuche.

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SECCIÓN XXI. OBJETOS DE ARTE OBJETOS PARA COLECCIONES Y ANTIGÜEDADES.

CAPITULO 99. OBJETOS DE ARTE, OBJETOS PARA COLECCIONES Y ANTIGÜEDADES.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los sellos de correos, timbres fiscales y análogos sin obliterar, que tengan curso o estén destinados a tener curso legal en nuestro país de destino (Partida 49.07);

b) Las telas pintadas para decorados de teatro, fondos de estudio y usos análogos (Partida 59.12);

c) Las perlas finas y las piedras preciosas y semipreciosas, incluso en bruto (Partida 71.01 y 71.02)

2. Se consideran como grabados, estampas y litografías originales, según la Partida 99.02, las pruebas obtenidas directamente, en negro o en colores, de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con excepción de todo procedimiento mecánico o fotomecánico.

3. No se incluyen en la Partida 99.03 las esculturas que tengan un carácter comercial (reproducciones en serie, vaciados y obras de artesanía), que se clasifican en el Capítulo correspondiente a la materia constitutiva.

4. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Notas 1, 2, y 3 anteriores, los artículos susceptibles de ser incluidos a la vez en este Capítulo y en otros Capítulos de la Nomenclatura deben clasificarse en este Capítulo;

b) Los artículos susceptibles de incluirse a la vez en las Partidas 99.01 a 99.05 y en la 99.06 deben clasificarse en las Partidas 99.01 a 99.05.

5. Los marcos de cuadros, pinturas, dibujos, grabados, estampas y litografías se clasifican con estos objetos cuando sus características y valor estén en relación con los mismos.

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Artículo 2o. Las Reglas Generales y Complementarias para la aplicación e interpretación de la Tarifa del Impuesto General de Importación, son las siguientes:

I. REGLAS GENERALES.

1a. El texto de los epígrafes de cada Sección, Capítulo o Subcapítulo no tiene más que un valor puramente indicativo, puesto que la clasificación de una mercancía está determinada legalmente por el contenido de las Partidas y de las Notas de cada una de las Secciones o Capítulos y por las Reglas que a continuación se exponen, siempre que no sean contrarias al texto de dichas Partidas y Notas.

2a. a) Cuando en una Partida de la Nomenclatura se haga referencia a un artículo, deberá entenderse que también comprende dicho artículo incompleto o sin terminar, siempre que, en tal estado, presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Dicha Partida comprenderá asimismo los artículos completos o terminados o considerados como tales en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presenten desmontados o no hayan sido montados.

b) Cuando una Partida de la Nomenclatura se haga referencia a una materia, deberá entenderse que se refiere a dicha materia, tanto en estado puro como mezclada o asociada a otras materias. Asimismo, cualquier mención relativa a manufacturas de una determinada materia se entenderá referida a las manufacturas constituidas total o parcialmente por ellas. La clasificación de estos artículos mezclados o compuestos de varias materias deberá llevarse a cabo de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3a.

3a. Cuando por aplicación de la Regla 2a. b)anterior, así como en cualquier otro caso, una mercancía pudiera quedar incluida en dos o más Partidas, su clasificación responderá a las normas siguientes:

a) La Partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas.

b) Los productos mezclados y las manufacturas compuestas de diferentes materias o constituidas por la unión de diversos artículos cuya clasificación no pueda llevarse a cabo aplicando la Regla 3a. a) precedente, deberán clasificarse con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, siempre que sea posible llevar a cabo esta determinación.

c) En los casos en que la clasificación no pueda efectuarse con arreglo a lo dispuesto en las Reglas 3a. a) y 3a. b), el artículo deberá clasificarse en la Partida que dé lugar a la aplicación de mayores impuestos. 4a. Las mercancías no comprendidas en ninguna de las Partidas de la Nomenclatura deberán clasificarse en la Partida que corresponda a los artículos que con ellas guarden mayor analogía.

II. REGLAS COMPLEMENTARIAS.

1a. Las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura, son igualmente válidas para establecer, dentro de cada Partida, la Subpartida aplicable, así como la fracción correspondiente.

2a. La Tarifa está dividida en 21 Secciones, cuya numeración en forma progresiva, queda en números romanos sin que dicha numeración afecte las claves numéricas de las fracciones arancelarias. Los Capítulos van, en forma progresiva, del 01 al 99 y constituyen los dos primeros dígitos de la codificación. Las Partidas quedan constituidas por el tercer y cuarto dígito de la codificación. Las Subpartidas se significan con una de las letras mayúsculas del abecedario. A continuación de la letra mayúscula correspondiente a la Subpartida, se asientan los números 001 a 998 para codificar las fracciones que son las que definen la mercancía y el impuesto aplicable a la misma.

Cuando el texto de la Subpartida "A" sea Idem debe entenderse, para los efectos de aplicación e interpretación de la Nomenclatura de esta Tarifa, que dicha Subpartida cubre el mismo campo de la Partida de la cual forma parte.

Dentro de cada Subpartida con el guarismo 999 cuyo texto es "Los demás", se cubre el campo que determina el texto de la Subpartida que no haya sido cubierto por las fracciones que van de 001 a la 998 de la Subpartida de referencia.

3a. Para los efectos de aplicación e interpretación de la Nomenclatura, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá y dará a conocer mediante Acuerdos, cuya publicación se hará en el "Diario Oficial" de la Federación, las Notas Explicativas de la Nomenclatura, así como sus modificaciones posteriores, cuya aplicación será obligatoria para determinar la Partida correspondiente.

4a. Con el objeto de mantener la unidad de criterio en la clasificación de las mercancías dentro de la Tarifa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá, mediante "Circulares" que se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación, los criterios de clasificación arancelaria que sean aprobados de conformidad con los procedimientos establecidos. Estos criterios serán de aplicación obligatoria.

5a. Las abreviaturas empleadas en la Tarifa son las siguientes: A. Abreviaturas de unidades para la aplicación del Precio Oficial en cada fracción.

Cbza. Cabeza.

G. L. Gramo legal.

G. N. Gramo neto.

Jgo. Juego.

Kg. B. Kilogramo bruto.

Kg. L. Kilogramo legal.

Kg. N. kilogramo neto.

KWH. Kilovatios hora.

L. Litro.

M. Metro.

M2. Metro cuadrado.

M3. Metro cúbico.

Pza. Pieza.

B. Otras abreviaturas.

Arg. Argentina.

Bol. Bolivia.

Bra. Brasil.

Ecu. Ecuador.

Chi. Chile.

Par. Paraguay.

Per. Perú.

Ven. Venezuela.

Uru. Uruguay.

L. N. ALALC. Lista Nacional.

Cuando provengan (n) y sea (n)

originario (a, os, as) de países

miembros de la ALALC.

A.C.

Acuerdo de Complementación.

Cuando provenga (n) y sea (n)

originario (a, os, as) del país o

países con (el, los) que se haya

celebrado.

6a. Para efectos de aplicación de la Tarifa deberá entenderse:

a) Por peso neto, exclusivamente el de las mercancías.

Las mercancías que se importen en buque o carro de ferrocarril de los tipos tanque, tolva o cisterna, serán gravadas considerando el peso neto, sin perjuicio de lo establecido para los medios de transporte por las disposiciones legales vigentes.

b) Por el peso legal, el de las mercancías, con inclusión de los envases comunes en que vengan acondicionadas, dentro del envase exterior que les sirva de receptáculo.

c) Por peso bruto, el de las mercancías y todos sus envases comunes, incluso los desperdicios utilizados para la estiba de los efectos.

7a. Se consideran como envases comunes, los que sean apropiados al empaque o acondicionamiento de las mercancías a las que van destinados y con los cuales se venden normalmente.

Se Consideran como envases especiales, y por tanto se clasifican por separado de la mercancía que contienen:

a) Los que en forma manifiesta se comprenda no corresponden a la mercancía contenida en ellos;

b) Los que constituyen un envase de lujo;

c) Los que tienen un valor comercial mayor a la mercancía que contienen.

En aquellos casos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo considere conveniente, expedirá y dará a conocer mediante Acuerdos cuya publicación se hará en el "Diario Oficial" de la Federación los artículos que en cualquier circunstancia se consideren bien como envases comunes o bien como envases especiales.

8a. Se consideran como artículos completos o terminados, aunque no tengan las características esenciales del artículo completo, los que se importen en una o más remesas y por una o más aduanas, por empresas que se encuentren en proceso de integración industrial, previa autorización de la Dirección General de Estudios Hacendarios y Asuntos Internacionales.

9a. No se consideran como mercancías y, en consecuencia, no se gravarán:

a) Ataúdes y urnas que contengan cadáveres o sus restos.

b) Las piezas postales obliteradas que los convenios postales internacionales comprenden bajo la denominación de correspondencia.

c) Los efectos importados por vía postal cuyo impuesto no exceda de $20.00.

d) Las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de valor comercial.

Se entienden que no tienen valor comercial:

i) los que han sido privados de dicho valor mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializados;

ii) los que por su cantidad, peso o volumen u otras condiciones de presentación, indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras o muestrarios.

En ambos casos se exigirá que la documentación comercial, bancaria, consular o aduanera, pueda comprobar inequivocadamente que se trata de muestras sin valor. 10a. Cuando se mencionen límites de peso en el texto de una fracción excepto cuando en el mismo se exprese lo contrario, se refieren al peso neto de las mercancías, sin perjuicio de la unidad para aplicación del impuesto señalado en dicha fracción.

11a. Para dar cumplimiento a las negociaciones que México realiza con otros países, por las que se conceden tratamientos arancelarios preferenciales a la importación de mercancías, se incluirán en fracciones correspondientes de la presente Tarifa o en un apéndice adicionado a la misma: las mercancías negociadas, el tratamiento arancelario pactado para cada una de ellas y el país o países a los que se otorgó la preferencia arancelaria. Para los productos que se publiquen en los apéndices también serán aplicables las Reglas Generales, las Reglas Complementarias y las Notas de esta Tarifa.

12a. La Dirección General de Aduanas queda facultada, para exigir en casos de duda o controversia, los elementos que permitan la identificación arancelaria de las mercancías; por su parte , los interesados quedan obligados a proporcionar los elementos requeridos en un plazo de 15 días naturales, pudiendo solicitar prórroga por un término igual.

Vencido el plazo concedido, clasificará la mercancía como corresponda. De existir inconformidad del interesado, resolverá en definitiva la Dirección del Ramo.

Artículo 3o. Para el cálculo del impuesto de una mercancía se aplicará la tasa advalorem al precio oficial establecido en la fracción correspondiente, o sobre el valor consignado en la factura comercial, cuando éste sea superior al precio oficial.

Cuando una fracción carezca de precio oficial se tomará, para los efectos del cálculo, el de la fracción 999 "los demás" de la Subpartida correspondiente; de no existir ésta, se tomará el precio oficial más alto de la misma Subpartida.

Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá y modificará los precios oficiales de las mercancías, los cuales se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo 5o. Para establecer y modificar los precios oficiales de las mercancías importadas, se tomará como base el precio al mayoreo en el mercado del principal país exportador hacia México.

Se procurará que el precio al mayoreo que se tome como base, sea el que pudieran tener las mercancías en un mercado libre accesible a cualquier comprador independiente de los vendedores.

En caso de que existan prácticas desleales de comercio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para establecer precios oficiales con bases distintas a las mencionadas en esta Ley.

Artículo 6o. Para conocer los precios al mayoreo, se considerarán los datos que contengan los documentos comerciales, los periódicos y revistas especializados, los catálogos, las listas de precios, los valores medios unitarios estadísticos de las mercancías importadas y cualquier otra fuente que sirva para ese efecto.

TRANSITORIOS.

Artículo primero. La presente entrará en vigor el 1o. de enero de 1975.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

Ruego a ustedes, CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados, dar cuenta con la presente iniciativa para los efectos constitucionales de rigor, reiterándoles las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración. México, Distrito Federal, a 3 de diciembre 1974.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."

APÉNDICE

APÉNDICE A.

De acuerdo con la Regla 11a. de las Complementarias, los productos que a continuación se indican, clasificados conforme a la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas para la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, causarán el impuesto advalorem que se cita en cada caso, cuando provengan y sean originarios del país que se menciona.

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Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares

- El C. prosecretario Jesús José Gamero Gamero:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para sus efectos constitucionales, por instrucciones del C. Presidente de la República remito a ustedes, anexo al presente, el documento que a a continuación se expresa:

INICIATIVA DE LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES

Reitero a ustedes en esta ocasión las seguridades de mi distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 4 de diciembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

La ciencia y las investigaciones técnicas han permitido el aprovechamiento de la energía nuclear con fines pacíficos. Los gobiernos de los países que en el mundo se han interesado para utilizar pacífica y racionalmente esta energía, han promovido legislaciones adecuadas a efecto de que el funcionamiento de las centrales e instalaciones nucleares, así como el manejo de substancias y desechos radioactivos, operen en las mejores condiciones de seguridad.

El gobierno de la República está consciente de la importancia que reviste utilizar la energía nuclear con fines pacíficos. Es así como, desde el año de 1949 se legisló declarando reservas mineras nacionales los yacimientos de uranio y torio; más tarde en 1955 se creó la Comisión Nacional de Energía Nuclear y dicho organismo fue modificado en su estructura en 1971 por ley del Congreso, que hizo nacer al actual Instituto Nacional de Energía Nuclear. Este Instituto y su antecedente, la Comisión, han tenido como cometido el desarrollo de los aspectos relativos a la energía nuclear.

La Comisión Federal de Electricidad, ha planeado la instalación de reactores nucleares que hagan posible la producción de energía eléctrica, que será complemento de las fuentes convencionales utilizadas hasta la época actual en nuestro país, como son las termoeléctricas y las hidroeléctricas, en virtud de que no es factible, en todos los casos, utilizar estas fuentes convencionales por razones de orden económico, técnico o geográfico. La utilización de reactores nucleares para producir energía eléctrica, implica el manejo de substancias que por su naturaleza misma resultan peligrosas, como son los combustibles nucleares y los deshechos que origina la operación de los propios reactores.

La posibilidad de establecer en territorio nacional centrales núcleo eléctricas, es decir, instalaciones que tengan un reactor nuclear que permita la generación de energía eléctrica, determina la necesidad de contar con una legislación con características específicas, que señale la responsabilidad del explotador de plantas nucleares, que la ubique patrimonialmente, proteja la vida y los bienes que se afecten en la hipótesis de accidentes nucleares y establezca los distintos casos en que deba operar una indemnización por los daños causados por un accidente nuclear.

De esta manera, la Iniciativa de Ley que el Ejecutivo a mi cargo somete a vuestra consideración, plantea un sistema para deslindar responsabilidades por accidentes nucleares en el manejo de reactores para la generación de energía eléctrica; determina la cuantía de las indemnizaciones que por daños nucleares deban cubrirse y los casos en que opera la prescripción de la responsabilidad, así como el otorgamiento de garantías financieras.

Por lo anterior y con apoyo en la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto al H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES CAPITULO PRIMERO

Objeto y Definiciones

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad civil por daños que puedan causarse por el empleo de reactores nucleares y la utilización de substancias y combustibles nucleares y desechos radioactivos que se empleen para la generación de energía eléctrica.

Artículo 2. Las disposiciones de la presente ley son de interés social y de orden público y rigen en toda la República.

Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entiende:

a) Accidente nuclear. El hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares;

b) Combustible nuclear. Las substancias que puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fusión nuclear;

c) Daño nuclear. La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas explosivas u otras propiedades peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o deshechos radioactivos que se encuentren en una instalación nuclear, o de las substancias nucleares peligrosas que se produzcan en ella, emanen de ella, o sean consignadas a ella;

d) Energía atómica. Toda energía que queda en libertad durante los procedimientos nucleares:

e) Explotador de una instalación nuclear. La persona designada, reconocida o autorizada por un Estado en cuya jurisdicción se encuentre la instalación nuclear;

f) La instalación nuclear es:

1. El reactor nuclear, salvo el que se utilice como fuente de energía en un medio de transporte;

2. Las fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir substancias nucleares peligrosas y la fábrica en que se proceda al tratamiento de substancias nucleares peligrosas, incluidas las instalaciones de regeneración de combustibles nucleares irradiados; y,

3. El local de almacenamiento de substancias nucleares peligrosas, salvo cuando las substancias se almacenen provisionalmente con ocasión de su transporte.

Se considera como una sola instalación nuclear a un grupo de instalaciones ubicadas en el mismo lugar;

g) Producto o desecho radioactivo. El material radiactivo, producido durante el proceso de producción o utilización de combustibles nucleares o cuya radioactividad se haya originado por la exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso;

h) Reactor nuclear. El dispositivo que contenga combustibles nucleares, dispuestos de tal modo que, dentro de ella, pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión nuclear, sin necesidad de una fuente adicional de neutrones;

i) Remesa de substancias nucleares. El envío de aquellas que sean peligrosas, incluyendo su transporte por vía terrestre, aérea, o acuática, y su almacenamiento provisional con ocasión del transporte; y,

j) Substancia nuclear peligrosa:

1. El combustible nuclear, salvo el uranio natural y el uranio empobrecido, que por sí mismo o en combinación con otras substancias, puedan originar un proceso automantenido de fisión nuclear fuera de un reactor nuclear.

2. Los productos o desechos radioactivos, salvo los radioisótopos elaborados que se hallen fuera de una instalación nuclear, y se utilicen o vayan a utilizarse con fines médicos, científicos, agrícolas, comerciales o industriales.

CAPITULO SEGUNDO

De la responsabilidad civil por daños nucleares

Artículo 4. La responsabilidad civil del explotador por daños nucleares es objetiva.

Artículo 5. El explotador será responsable de los daños causados por un accidente nuclear que ocurra en una instalación nuclear a su cargo, o en el que intervengan substancias nucleares peligrosas producidas en dicha instalación y que no formen parte de una remesa de substancias nucleares.

Artículo 6. El explotador de una instalación será responsable de los daños causados por un accidente nuclear por la remesa de substancias nucleares:

I. Hasta que otro explotador de diversa instalación nuclear hubiere asumido por vía contractual esta responsabilidad; y,

II. Hasta que dichas substancias hubiesen sido descargadas del medio de transporte respectivo en el lugar pactado o en el de la entrega.

Las disposiciones del presente artículo también son aplicables a la remesa de reactores nucleares.

Artículo 7. Podrá el porteador o transportista asumir las responsabilidades que correspondan al explotador respecto de substancias nucleares siempre y cuando satisfaga los requisitos establecidos por la presente ley.

Artículo 8. Cuando la responsabilidad por daños nucleares recaiga en más de un explotador, todos serán solidariamente responsables de los mismos. Artículo 9. La responsabilidad de todos los explotadores no excederá del límite máximo fijado en esta ley.

Artículo 10. En toda remesa de substancias nucleares, el explotador expedirá un certificado en el que se haga constar su nombre, dirección, la clase y cantidad de substancias nucleares, y el monto máximo de la responsabilidad económica. Además, acompañará al certificado, la declaración de la autoridad competente haciendo constar que reúne las condiciones legales inherentes a su calidad de explotador. Asimismo, entregará la certificación expedida por el asegurador o la persona que haya concedido la garantía financiera. La persona que haya extendido o haya hecho extender el certificado de remesa no podrá impugnar los datos asentados en el mismo.

Cuando el explotador sea una dependencia u organismo oficial, el certificado de remesa sólo contendrá los siguientes datos: nombre, dirección, clase, cantidad de substancias nucleares y el monto máximo de la responsabilidad económica.

Artículo 11. El explotador no tendrá responsabilidad por daños nucleares, cuando los accidentes nucleares sean directamente resultantes de acciones de guerra, invasión, insurrección u otros actos bélicos, o catástrofes naturales, que produzcan el accidente nuclear.

Artículo 12. Cuando un daño haya sido causado en todo o en parte por un accidente nuclear y otro u otros sucesos diversos, sin que pueda determinarse con certeza qué parte del daño corresponde a cada una de esas causas, se considera que todo el daño se debe exclusivamente al accidente nuclear.

Artículo 13. Si el explotador prueba que la persona que sufrió los daños nucleares los produjo

o contribuyó a ellos por negligencia grave o por acción u omisión dolosa, el tribunal competente atendiendo a las circunstancias del caso o de la víctima, exonerará total o parcialmente al explotador de la obligación de indemnizarla por los daños sufridos.

CAPITULO TERCERO

Del límite de la Responsabilidad

Artículo 14. se establece como importe máximo de la responsabilidad del explotador, frente a terceros, por un accidente nuclear determinando, la suma de cien millones de pesos.

Respecto a accidentes nucleares que acaezcan en una determinada instalación nuclear dentro de un período de doce meses, consecutivos, se establece como límite la suma de ciento noventa y cinco millones de pesos.

La cantidad indicada en el párrafo anterior, incluye el importe de la responsabilidad por los accidentes nucleares que se produzcan dentro de dicho período cuando en el accidente estén involucradas cualesquiera substancias nucleares peligrosas o cualquier remesa de substancias nucleares destinadas a la instalación o procedentes de la misma y de las que el explotador sea responsable.

Artículo 15. El transportista o porteador cuando asuma la responsabilidad por accidentes nucleares, deberá garantizar los riesgos de los mismos durante el tránsito, en la misma forma y términos exigidos al explotador.

Artículo 16. Cuando los daños nucleares sean efecto de accidentes simultáneos en los que intervengan dos o más remesas de substancias nucleares transportadas en el mismo medio de transporte o almacenadas provisionalmente en el mismo lugar con ocasión del transporte, la responsabilidad global de las personas solidariamente responsables, no rebasará el límite individual más alto, ni la responsabilidad de cada una de ellas será superior al límite fijado en su propia remesa.

Artículo 17. El importe máximo de la responsabilidad, no incluirá los intereses legales ni las costas que establezca el tribunal competente en las sentencias que dicte respecto de daños nucleares.

Artículo 18. El importe de la responsabilidad económica por daños nucleares personales es:

a) En caso de muerte el importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal multiplicado por mil;

b) En caso de incapacidad total el salario indicado en el inciso a) multiplicado por mil quinientos; y,

c) En caso de incapacidad parcial el salario indicado en el inciso a) multiplicado por quinientos.

El monto de esta indemnización no podrá exceder del límite máximo establecido en la presente ley y en su caso se aplicará a prorrata. Los daños de esta índole causados a trabajadores del responsable se indemnizarán en los términos de las leyes laborales aplicables al caso.

CAPITULO CUARTO

De la Prescripción

Artículo 19. El derecho a reclamar la indemnización al explotador por daños nucleares, prescribirá en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que se produjo el accidente nuclear.

Artículo 20. Cuando se produzcan daños nucleares por combustibles nucleares, productos o desechos radioactivos que hubiesen sido objeto de robo, pérdida, echazón o abandono, el plazo fijado en el artículo anterior se contará a partir de la fecha en que tuvo lugar el accidente.

Artículo 21. El plazo de la prescripción será de quince años computados a partir de la fecha en que se produjo el accidente nuclear, cuando se produzcan daños nucleares corporales mediatos que, no impliquen pérdida de la vida, ni su conocimiento objetivo inmediato.

Artículo 22. La acción por daños nucleares ejercitada en el tiempo ante el tribunal competente, se podrá implicar por la agravación de los daños producidos, antes que se pronuncie sentencia definitiva.

CAPITULO QUINTO

Disposiciones Generales

Artículo 23. Los organismos o entidades públicos se encuentran exentos de otorgar seguros y garantías financieras, para garantizar los daños a que se refiere esta ley.

Artículo 24. El explotador sólo tendrá derecho de repetición:

I. En contra de la persona física que, por actos u omisiones dolosas causó daños nucleares;

II. En contra de la persona que lo hubiere aceptado contractualmente, por la cuantía establecida en el propio contrato; y,

III. En contra del transportista o porteador que, sin consentimiento del explotador, hubiere efectuado el transporte, salvo que éste hubiere tenido por objeto salvar o intentar salvar vidas o bienes.

Artículo 25. Los Tribunales Federales del domicilio del demandado conocerán, de acuerdo a las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles, de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley.

Artículo 26. Las sentencias definitivas extranjeras dictadas por daños nucleares, no se reconocerán ni ejecutarán en la República Mexicana, en los siguientes casos:

I. Cuando la sentencia se hubiere obtenido mediante procedimiento fraudulento o por colusión de litigantes;

II. Cuando se le hubieren violado garantías individuales a la parte demandada o aquella en cuya contra se pronunció;

III. Cuando sea contraria al orden público nacional; y

IV. Cuando la competencia jurisdiccional del caso, debió corresponder a los Tribunales Federales de la República Mexicana.

Artículo 27. El explotador de una instalación nuclear está obligado a informar a las autoridades federales competentes, del acaecimiento de cualquier accidente nuclear o de cualquier extravío o robo de substancias o materiales radioactivos.

Igual obligación tendrá cualquier persona que tenga conocimiento de esos hechos.

Artículo 28. Son nulos de pleno derecho, los convenios o contratos que excluyan o restrinjan la responsabilidad que establece la presente ley.

Artículo 29. De acuerdo a la presente ley y acorde con sus términos, la Secretaría de Gobernación coordinará las actividades de las Dependencias del Sector Público, Federal, Estatal y Municipal, así como la de los organismos privados, para el auxilio, evacuación y medidas de seguridad, en zonas en que se prevea u ocurra un accidente nuclear.

Artículo 30. El reglamento de esta ley establecerá las bases de seguridad en las instalaciones nucleares; de ingreso o acceso; egreso o salida de todo su personal incluyendo el sindicalizado; y todas las demás que se requieran para la ejecución de la presente ley.

Artículo 31. Las disposiciones de la presente ley son de naturaleza excepcional y sólo son aplicables a los casos expresamente previstos en la misma.

ART¡CULO TRANSITORIO

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes, CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración. Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional a 4 de diciembre de 1974.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez".

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Desarrollo de los Recursos Nucleares y Energéticos, y Estudios Legislativos. Imprímase.

Ley Orgánica del Instituto Nacional de Energía Nuclear

- El C. secretario Octavio Ferrer Guzmán:

"Año de la República Federal y del Senado."

Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Conforme a instrucciones del C. Presidente de la República adjunto al presente les remito, para los efectos constitucionales, el documento que a continuación se menciona:

INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ENERGÍA

NUCLEAR

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 4 de diciembre de 1974.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia".

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

La ley Orgánica del Instituto Nacional de Energía Nuclear que fue promulgada por Decreto de 30 de diciembre de 1971, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de enero de 1972, establece en su artículo 3o., fracción X, que el Instituto Nacional de Energía Nuclear tiene dentro de sus objetivos la facultad exclusiva de importar combustibles nucleares.

La exclusividad que le confiere su ley Orgánica al Instituto Nacional de Energía Nuclear para llevar a cabo la importación de combustibles nucleares, ha venido implicando la necesidad de que el organismo de que se trata desarrolle por sí, diversas actividades tendientes a lograr la importación de combustibles nucleares cuya utilización final corresponde a otras instituciones públicas.

La obtención de combustibles, en la generalidad de los casos, reviste un complicado trámite previo de naturaleza contractual entre el proveedor extranjero y el usuario nacional; el costo con que internacionalmente se cotizan dichos combustibles nucleares, así como el manejo de los mismos que lleva implícito un alto grado de responsabilidad pecuniaria, que en la hipótesis de un accidente nuclear, debe ser cubierto como indemnización por parte del explotador de una planta nuclear, y considerando que resulta más funcional y operativo en beneficio de una mejor economía administrativa, que cualquier ente pública que requiera los combustibles nucleares pueda importarlos directamente, el Ejecutivo a mi cargo ha estimado oportuno modificar en dicho sentido el texto de la fracción X del artículo 3o. de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de energía Nuclear.

La modificación que se propone a vuestra consideración, no desestimada desde luego, la esencial importancia de que el Instituto Nacional de Energía Nuclear autorice previamente dichas importaciones, dada la peligrosidad de los combustibles nucleares, y tomando en cuenta que precisamente el Instituto Nacional de Energía Nuclear, por su ley, está facultado para intervenir con las autoridades competentes en la autorización, vigilancia y supervisión del uso y manejo de combustibles nucleares, además de

que el propio Instituto dispone de la colaboración técnica de especialistas idóneos para llevar a cabo una adecuada vigilancia y supervisión que en estos casos determinan la ciencia y la técnica.

Por lo anterior y con apoyo en la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto al H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ENERGÍA NUCLEAR

Artículo único. Se reforma el artículo 3 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Energía Nuclear, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para la realización de su objeto el Instituto Nacional de Energía Nuclear tiene las siguientes facultades: ..

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Aprobar previamente la importación y exportación de los minerales radioactivos, materiales radioactivos y combustibles nucleares, así como la importación, exportación o el comercio de equipos para el aprovechamiento de la energía nuclear, conforme al Reglamento.

TRANSITORIO

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes, CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración. Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional a 4 de diciembre de 1974.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez".

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Desarrollo de los Recursos Naturales y Energéticos de Desarrollo Científico Tecnológico, y de Estudios Legislativos. Imprímase.

Reformas a los Artículos 27 y 73 Constitucionales

- El C. secretario Jaime Coutiño Esquinca:

"Año de la República Federal y del Senado."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Adjunto al presente, de acuerdo con las instrucciones del C. Presidente de la República, envío a ustedes para sus efectos constitucionales, el documento citado enseguida:

INICIATIVA DE DECRETO DE ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SÉPTIMO AL ART¡CULO 27 Y DE ADICIÓN DE LA FRACCIÓN A LA FRACCIÓN X DEL ART¡CULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 4 de diciembre de 1974.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia".

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Inspirado en los ideales y principios de la Revolución Mexicana, el Gobierno de la República sostiene y enriquece, constantemente y sin pausa, una firme política nacionalista en todos los órdenes de la vida colectiva y, entre otros, en el importante ámbito del control y aprovechamiento de los recursos naturales. Al hacerlo así el Estado atiende el hecho de que tales recursos, sujetos al gran marco jurídico del artículo 27 Constitucional, constituyen el patrimonio del pueblo mexicano y garantizan la existencia misma y el pleno desarrollo de las actuales y futuras generaciones.

Persuadido de que la independencia total se apoya en la independencia económica, el Estado mexicano ha puesto atención especial en el régimen de los energéticos, cuyo moderno sentido nacionalista constituye una irreversible conquista del pueblo de México. Es evidente la trascendencia que aquéllos poseen en la vida económica y social de una nación. Así ha quedado de manifiesto, una vez más, al travéz de los recientes movimientos mundiales operados en el mercado de los energéticos. Con ello se puso de relieve nuevamente, por otra parte, el acierto de la política que los gobiernos revolucionarios de nuestro país han venido siguiendo en esta ámbito.

Por otra parte , el uso justo y racional de los recursos naturales, como medio para asegurar el amplio desarrollo de los grupos humanos, figura entre los postulados fundamentales de la política internacional de México. Nuestra invariable tradición a este respecto, que apareja la defensa del derecho que asiste a todas las naciones del orbe para disponer, en ejercicio de su soberanía, de sus recursos naturales, se ha incorporado en el proyecto de la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados, cuya adopción hemos propuesto a la asamblea de las Naciones como instrumento jurídico para el primado de la equidad en las relaciones internacionales de intercambio. Hemos expresado la convicción, que el curso del tiempo ha fortalecido, de que el país habría de incorporarse, en los mas diversos órdenes, a los avances de la era moderna. Esta incorporación ha tenido y habrá de tener, invariablemente, sentido humano y social: se trata en todo caso de poner al servicio del ser humano y de la patria entera, con afán de justicia y de progreso debidamente concertados, los instrumentos

que el desarrollo de la ciencia y de la técnica han depositado en las manos del hombre.

En este orden de cosas, cuando tuve oportunidad de dirigirme a la Nación en mi calidad de candidato a la Presidencia de la República, el día 15 de noviembre de 1969, subrayé que "en el próximo sexenio México debe incorporarse a los países que aprovechan la energía nuclear con fines pacíficos". instrumento para el desempeño de los propósitos y de las tareas que en este Ámbito se había fijado la Nación, fue, desde el 1o de enero de 1956, la Comisión Nacional de Energía Nuclear, que por ley de 12 de enero de 1972, aprobada por vuestra soberanía, fue transformada en Instituto Nacional de Energía Nuclear. En este ordenamiento se procuró establecer, como dijo su Exposición de Motivos, "una nueva política en cuanto al desarrollo de las ciencias y tecnologías nucleares". Dentro de la misma línea el país ha iniciado con paso firme el aprovechamiento de la energía nuclear para la producción de electricidad, empresa que en la actualidad desempeña y continuará desempeñando, con creciente vigor, la Comisión Federal de Electricidad, organismo que instala ya la planta de Laguna Verde, destinada a poner la energía atómica al servicio de la generación eléctrica en el país.

La Constitución de 1917 aseguró a la nación el control de sus recursos básicos. Esta medida, producto de una recta visión del porvenir por parte del Constituyente de Querétaro, se ha ampliado progresivamente, al través de las reformas introducidas en el artículo 27. Sin embargo, no era posible legislar en los albores del siglo XX sobre energía nuclear, tema cuyo conocimiento y desarrollo son cosa de años recientes. Ahora nos encontramos ya en una fase de pleno desenvolvimiento, en la que podemos y debemos aprovechar esa fuente energética, que posee múltiples y muy importantes aplicaciones en el fomento de una vida próspera y sana.

Ahora bien, nuestro país, seguro de su fe en el derecho como instrumento para la solución de conflictos internos y externos, persuadido de que sólo la justicia y la equidad deben presidir las relaciones internacionales y seguro del alto valor que posee la vida humana y del respeto debido a la integridad de los pueblos, ha declarado formalmente, en ocasiones diversas y ante distintos foros, que solo patrocina el uso pacífico de la energía nuclear.

En la reunión celebrada en México por el Organismo Internacional de la Energía Atómica, en 1972, indicamos que "el descubrimiento de la energía nuclear y sus aplicaciones en todas las áreas de la investigación y la tecnología, puede ser la más noble hazaña de la historia humana. El nombre del átomo no debe seguir ligado a la idea de muerte, sino al de un poder capaz de mejorar las condiciones de la existencia humana". Y ante el mismo Organismo afirmamos, en esta año de 1974, que 'el anhelo secular de poner a disposición del hombre las fuerzas de la naturaleza, encuentra en la energía nuclear la mas amplia de sus posibilidades. El siglo XX será juzgado, al pasar el tiempo, por la forma en que hayamos empleado este formidable instrumento, capaz de ennoblecer o destruir nuestra especie, de iniciar una era luminosa o sellar el fin de la aventura humana. La energía atómica representa, así, la frontera cualitativa de la historia contemporánea".

Ha de subrayarse como se encuentra ligado a México, en su origen, en su espíritu y en su nombre mismo, el Tratado para lo Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, comúnmente conocido como Tratado de Tlatelolco, que señala "la necesidad ineludible de que la energía nuclear sea en América Latina exclusivamente para fines pacíficos" y la configura "como una nueva fuente de energía para acelerar el desarrollo económico y social de sus pueblos", constriñendo a las partes contratantes a "utilizar con fines pacíficos el material y las instituciones nucleares sometidas a su jurisdicción.

En virtud de lo anterior, el Estado debe asegurar el control de la Nación sobre la producción y los usos de la energía nuclear. De esta forma, se preserva el debido aprovechamiento de esa energía, que cumple tan destacado papel en el desarrollo, y se garantiza, además, que la utilización de la gran fuerza que apareja se oriente únicamente a fines pacíficos. Para ello se propone la adición de un párrafo al artículo 27 de la Constitución Política. En los términos de esta Iniciativa, incumbe a la Nación, de manera directa, el aprovechamiento de la energía nuclear para la generación de electricidad, y le corresponde, además, regular las aplicaciones de dicha energía en propósitos diversos de la mencionada generación de electricidad. En uno y otro casos se proclama que el uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.

En forma consecuente con las ideas que orientan la incorporación del mencionado párrafo al artículo 27 constitucional, y con el texto mismo de aquél, se propone también adicionar la fracción X del artículo 73 de nuestra Ley Fundamental, afecto de otorgar a la federación la potestad legislativa en el ámbito de la energía nuclear. Esta asignación de atribuciones permitirá el manejo uniforme de esta materia en toda la República e instrumentará el régimen sustantivo que se propone en la adición al artículo 27. Ademas, podrá así la Federación legislar sobre numeroso extremos que cobran presencia al desarrollarse el uso de la energía atómica, entre los que figuran el régimen de responsabilidad civil con motivo de daños causados a través del manejo de la energía nuclear.

Por todo lo expresado, con fundamento en la fracción I del artículo 71 constitucional, me permito someter al honorable Constituyente Permanente, por el digno conducto de ustedes, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO

De adición de un párrafo séptimo al artículo 27 y de adición a la fracción X del artículo 73

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo primero. Se adiciona con un séptimo párrafo el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27. ..

. ..

. ..

. ..

. ..

. .. Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de la energía nuclear para la generación de electricidad y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos. . ..

I al XVIII. ..

Artículo segundo. Se adiciona la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ..

I al IX. .

X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, instituciones de crédito, energía eléctrica y nuclear, para establecer el Banco de Emisión Único en los términos del artículo 28 y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;

XI a XXX. ..

TRANSITORIO

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes en esta ocasión las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 4 de diciembre de 1974. -

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Desarrollo de los Recursos Naturales y Energéticos; de Puntos Constitucionales en turno; de Desarrollo Científico y Tecnológico, y de Estudios Legislativos. Imprímase.

INICIATIVAS DE CC. DIPUTADOS

Reformas a Varios Artículos de la Ley Federal del Trabajo

- El C. Luis Adolfo Santibañez Belmont:

Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con que objeto?

- El C. Luis Adolfo Santibáñez Belmont:

Para presentar una iniciativa.

El C. Presidente: Tiene la palabra C. diputado Santibáñez Belmont.

"INICIATIVA DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

El constituyente de 1917 definió, en la fracción IV del artículo 123, el concepto salario, y en los debates del propio constituyente de Querétaro se afirmó que ésta es la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador, constituyendo el medio fundamental para satisfacer sus necesidades y las de su familia.

En el desarrollo de nuestra legislación del trabajo, El salario ha constituido el motor principal por el cual la clase trabajadora organizada ha venido luchando y de él se ha derivado un sinnúmero de prestaciones que concurren paralelamente a su integración, reconocidas a través de nuestras normas jurídicas.

En la Constitución General de la República y en las disposiciones reglamentarias a ella, en materia de trabajo, el problema del salario ha constituido el elemento determinante para el logro de las demás prestaciones de carácter económico, cultural y social.

El legislador mexicano definió en la actual Ley Federal del Trabajo el salario como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, integrándose éste por los pagos hechos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, primas, comisiones, prestaciones en especie, así como por cualquier otra cantidad y prestación que se entere al obrero por su trabajo. Esta nueva definición se aparta radicalmente de los conceptos enunciados en anteriores disposiciones jurídicas, en virtud de las cuales el salario era considerado como la retribución a que tenía derecho el trabajador para satisfacer sus necesidades mínimas y las de su familia.

Con fundamento en esta idea, durante muchos años en México, se sustento el principio de que el salario debería de cubrir exclusivamente las necesidades vitales de los trabajadores. Por ello, la nueva formula en el sentido de que el salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo, suprimió la mezquina frase de que se habían valido los empresarios quitándole al salario la característica del mínimo vital biológico, y otorgándole un nuevo significado, al señalar que el salario es aquel que efectivamente compensa pecuniariamente el trabajo prestado en la proporción justa a que tiene derecho.

En nuestra legislación penal vigente el artículo 387, fracción XVII, del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, se tipifica como delito de fraude el hecho de que a quien valiéndose de la ignorancia o de las nulas condiciones de un trabajador a su servicio

entere cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecute, o le haya entregado más comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entregue.

Igualmente, en otras entidades federativas se ha venido legislando, tipificando como delito en sus respectivos códigos penales el no pagar el salario mínimo. Sin embargo, es evidente que no obstante estas disposiciones el espíritu del legislador no ha podido concretarse, en virtud de que ha para sancionar al patrón omiso, el trabajador debe acreditar su ignorancia o su penuria para que pueda configurarse el delito.

En tal orden de ideas resulta pues, aconsejable e imprescindible, buscar los instrumentos necesarios para hacer efectivo el pago del salario mínimo en la República.

Si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajado no es un ordenamiento punitivo, es posible, de conformidad con el artículo 6o. del Código Penal, que en su texto se pueda tipificando un delito tal como acontece con la Ley Federal de Títulos y Operaciones de Crédito, el Código Fiscal, la Ley Forestal, etc.

El salario es generalmente la única base de sustentación del trabajador y su cuantía influye considerablemente para que pueda o no satisfacer sus necesidades y las de su familia.

La remuneración al trabajador debe ser suficiente, justa y , además, estar protegida por toda una serie de mecanismos que impidan sufra mermas en su poder adquisitivo. Asimismo, es necesario que se evite la retención o el descuento que arbitrariamente efectúe el patrón.

Por todo lo anteriormente expuesto, es necesario que se sancione a todo patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios, que omita el pago, haya dejado de pagar el salario mínimo general a su trabajador o sus trabajadores, o bien entere cantidades menores a las que legalmente les corresponde, proporcionándoles comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores a las efectivamente entregadas.

Considerando que la lucha del proletariado en sí representa, dentro de las sociedades de consumo, una reiterada intervención para evitar que un solo factor de la producción, los poseedores de los bienes, se aprovechen exclusiva o preferentemente de la riqueza creada con la intervención del trabajado, pues en la medida que crece la acumulación del capital empeora la situación de la clase trabajadora, así como para aquellos que no tienen ocupación, generando graves problemas sociales, frente a los cuales no se puede permanecer indiferente y menos aún las organizaciones sindicales que militan dentro de la Revolución Mexicana.

Considerando que ha sido y es postulado inalterable del movimiento obrero organizado que el salario asegure al trabajador un nivel decoroso de vida, en razón de que la retribución que recibe a cambio de su trabajo es la fuente única o, cuando menos, la principal de sus ingresos.

Que en el mundo del presente es principio universalmente aceptado que nadie debe dejar de obtener lo indispensable para sobrevivir con decoro y tratándose de los trabajadores, éstos requieren de un salario que sea suficiente para la satisfacción de sus necesidades normales, entendido como jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación de lo hijos.

Que no obstante lo expuesto se observa que en las sociedades industriales contemporáneas, altamente desarrolladas o en proceso de industrialización, los poseedores de los medios de producción generan el desempleo, bien por su oposición a mejorar sus condiciones de trabajo, por la utilización de maquinaria más tecnificada, por la elevación de los precios en los satisfactores, un espíritu de lucro desmedido, o contracción en las inversiones, motivados por el interés de fijar salarios a un nivel inferior de los necesariamente establecidos.

Considerando que el desempleo y subempleo propician el incumplimiento de los salarios mínimos generales y desde luego de los remunerados y justos.

Considerando que es y debe ser preocupación del Estado y de las agrupaciones sindicales la defensa y observancia de las disposiciones legales en materia de salarios y preferentemente de los mínimos generales, por cuanto que, su reducción afecta peligrosamente a una población considerable de los trabajadores, y especialmente la no sindicada.

Considerando que corresponde al Estado y a los sindicatos obtener dentro de los cauces legales lo indicado para evitar el incumplimiento.

La diputación obrera, en uso de la facultad que nos otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de la República, somete a la considerable de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley Federal del Trabajo.

Artículo primero. Se reforman y adicionan los artículos 547, fracción VI; 600, fracción VI; 643, fracción IV; 890 y 891 de la Ley Federal del Trabajo para quedar en los siguientes términos:

Artículo 547. ..

VI No denunciar, al Ministerio Público, al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que omita el pago o haya dejado de pagar el salario mínimo general a un trabajador a su servicio. Artículo 600. ..

VI. Denunciar ante el Ministerio Público, al patrón de una negociación industria, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar el salario mínimo general a uno o varios de sus trabajadores; y VII. Las demás que le confieren las leyes.

Artículo 643. ..

IV. No denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido condenado por laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir, a uno o varios de sus trabajadores.

V. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 890. Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del trabajo las violaciones a las normas del trabajo.

Los Presidentes de las Juntas Especiales, los de las Juntas Federales Permanentes de Conciliación, los de las Locales de Conciliación y los inspectores del trabajo tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.

Artículo 891. Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega se les castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de tres meses a dos años y multa hasta de dos mil pesos, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general de la zona correspondiente.

II. Con prisión de tres meses a dos años y multa de cinco mil pesos si la falta de pago o las diferencias hasta por dos meses del salario mínimo general.

III. Con prisión de tres meses a dos años y multa hasta de diez mil pesos si la falta de pago o las diferencias exceden a los tres meses de salario mínimo general.

Si el patrón de la negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicio, paga al trabajador lo que le adeuda, más los intereses moratorios, antes de formular conclusiones al Ministerio Público, se le condenará únicamente al pago de la multa.

Artículo segundo. Se deroga la fracción II del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo.

ART¡CULO TRANSITORIO

Único. Las reformas y adiciones entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 4 de diciembre de 1974.

Diputado Gilberto Acosta Bernal, diputado Jaime Coutiño Esquinca, diputado Ramón Díaz Carrillo, diputado Jesús José Gamero Gamero, diputado Simón García Rodríguez, diputado Daniel Mejía Colín, diputado Gilberto Muñoz Mosqueda, diputado Silvestre Pérez Lorenz, diputada Concepción Rivera Centeno, diputado Arturo Romo Gutiérrez, diputado Luis Adolfo Santibáñez, diputado Jorge Antonio Torres Zárate, diputado Gerardo Cavazos Cortés, diputado Joaquín del Olmo Martínez diputado Jesús Elías Piña, diputado Jesús García Lovera, diputado Adalberto Lara Núñez, diputado Ignacio Mendoza Aguirre, diputado Luis Parra Orozco, diputado David Ramírez Cruz, diputado Leonardo Rodríguez Alcaine, diputado Jesús Ibarra Tenorio, diputado Luis Fernando Solís Patrón, diputado Alberto Juárez Blancas, diputado Marcos Monteros Ruiz, diputado Rogelio García, diputado Angel Olivo Solís, diputado Aurelio Zamora, diputado Lino García Gutiérrez, diputado Jesús López González, diputado Pedro García González, diputado Jesús Moreno Jiménez, diputado Silverio R. Alvarado, diputado Francisco González Martínez, diputado Jorge Durán Chávez, diputado Rafael García Vázquez, diputado Alfredo Rodríguez Ruiz, diputado Ismael Villegas Rojas, diputado Jorge Reyna."

- Trámite: A las Comisiones unidas de Trabajo, y de Estudios Legislativos. Imprímase.

Reforma del Artículo 95 de la Ley Federal del Trabajo

El C. Arturo Romo Gutiérrez: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Romo Gutiérrez: Para dar lectura a una Iniciativa.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Romo Gutiérrez.

- El C. Romo Gutiérrez.

"INICIATIVA DE LAS REFORMAS AL ART¡CULO 95 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

Por decreto de 20 de noviembre de 1962, se reformó entre otras la fracción VI del artículo 123 constitucional, Apartado A, expresando que los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales y profesionales. Los primeros, regirán en una o en varias zonas económicas; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la industria o del comercio o en profesiones, oficios o trabajados especiales; agregando que los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades industriales y comerciales.

En la Ley Federal del Trabajo, el artículo 96 reproduce el precepto anterior, pero el 95 expresa que las Comisiones Regionales y la Comisión Nacional fijarán los salarios mínimos profesionales cuando no existe algún otro procedimiento legal para su fijación, ni existan contratos colectivos dentro de la zona respectiva, aplicables a la mayoría de los trabajadores de determinadas profesiones u oficios y la importancia de éstos lo ameritan. De su texto, se advierte ausencia de claridad, lo que ha sido en su aplicación, freno para que la autoridad competente establezca salarios mínimos profesionales donde son aconsejables.

En efecto, la mención en el sentido de que las Comisiones Regionales y la Comisión Nacional fijarán los salarios mínimos profesionales cuando no exista algún otro procedimiento legal, ni existan contratos colectivos dentro de las zonas respectivas, aplicables a la mayoría de los trabajadores de determinada profesión u oficio y la importancia de éstos lo amerite, ha ocasionado que el sector empresarial se oponga sistemáticamente a la fijación de los salarios mínimos profesionales aduciendo que la existencia de la contratación colectiva lo impide no obstante que ésta sea singular, olvidando que, a la que el legislador hace referencia, es a la de carácter obligatorio, o sea al Contrato Ley.

Por otra parte, la indicación de que se puedan fijar cuando no hay otro procedimiento o la importancia de la contratación no lo amerite, consigna supuestos imposibles que sólo son causa de controversia, por lo que, insistiendo, la redacción del Artículo origina diversas interpretaciones que obstaculizan la fijación de los salarios mínimos profesionales, no obstante su necesidad en vista de que, sin la amplitud deseada, significan una remuneración más equitativa que toma en consideración la calificación de la mano de obra aprovechada por los empresarios.

Independientemente de lo anterior, que por sí fundamenta la reforma del Artículo que se comenta, se advierte su necesidad en virtud de que las condiciones impuestas por el legislador ordinario no están autorizadas en la Constitución Federal.

La fracción VI del Artículo 123, determina que los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales y profesionales, sólo agregando, que serán fijados por Comisiones Regionales y sometidos para su aprobación a una Comisión Nacional. En ninguno de los incisos que integran tal mandamiento, se consignan las condiciones o supuestos que el legislador de la Ley reglamentaria menciona en el Artículo 95, de donde con base en el pensamiento y determinación del Constituyente procede, excluir de este precepto la que no está autorizada y que en la práctica ocasiona limitaciones en la fijación de los salarios mínimos profesionales.

CONSIDERANDOS

Primero. Que la legislación del trabajo es de naturaleza imperativa y en consecuencia sus disposiciones se establecen como normas protectoras de las condiciones de trabajo.

Segundo. El régimen actual de la Ley Federal de Trabajo sobre los salarios mínimos profesionales establece por una parte, la necesidad de que los salarios mínimos profesionales sean establecidos por la Comisión Nacional exclusivamente cuando la contratación colectiva no los ha establecido. Sin embargo, la propia Ley al establecer regímenes especiales de trabajo, faculta a la Comisión Nacional para establecer dichos salarios.

Tercero. Que el desarrollo del país ha generado una mayor calificación de la mano de obra, y en consecuencia resulta insuficiente la enumeración de trabajos profesionales que a través de las diversas fijaciones de salarios ha establecido la Comisión Nacional.

Cuarto. Que el Congreso de la Unión está facultado para expedir leyes en materia de trabajo y en especial el establecer la obligatoriedad de los salarios mínimos profesionales, está comprendido en esta facultad del Congreso.

Quinto. El establecimiento de salarios mínimos profesionales en forma obligatoria por la Comisión Nacional, no solamente tiene el propósito de remunerar al trabajador para la satisfacción de sus necesidades más contingentes, sino que de acuerdo con su habilidad, destreza o capacidad del trabajador le proporciona un mayor ingreso. En tal sentido la fijación obligatoria será evidentemente un estímulo para la formación de mano de obra calificada, la cual evidentemente, podría ayudar a la obtención de mejores niveles de productividad.

Por todo lo anteriormente expuesto con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución General de la República, la diputación de los trabajadores ante esta Honorable Asamblea viene a formular la presente iniciativa de Decreto que reforma el artículo 95 a la Ley federal del Trabajo. Artículo único. Se reforma el artículo 95 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, para quedar como sigue.

Artículo 95. Las Comisiones Regionales y la Comisión Nacional fijarán los salarios mínimos profesionales.

TRANSITORIO

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., 4 de diciembre de 1974 Diputado Gilberto Acosta Bernal, diputado Jaime Coutiño Esquinca, diputado Ramón Díaz Carrillo, diputado Jesús José Gamero Gamero, diputado Simón García Rodríguez, diputado Daniel Mejía Colín, diputado Gilberto Muñoz Mosqueda, diputado Silvestre Pérez Lorenz, diputada Concepción Rivera Centeno, diputado Arturo Romo Gutiérrez, diputado Luis Adolfo Santibáñez, diputado Jorge Antonio Torrez Zárate, diputado Gerardo Cavazos Cortés, diputado Joaquín del Olmo Martínez, diputado Jesús Elías Piña, diputado Jesús García Lovera, diputado Adalberto Lara Nuñez, diputado Ignacio Mendoza Aguirre, diputado Luis Parra Orozco, diputado David Ramírez Cruz, diputado Leonardo Rodríguez Alcaine, diputado Jesús Ibarra Tenorio, diputado Luis Fernando Solís Patrón, diputado Alberto Juárez Blancas, diputado Marcos Montero Ruiz, diputado Rogelio García, diputado Angel Olivo Solís, diputado Aurelio Zamora, diputado Lino García Gutiérrez, diputado Jesús López González, diputado Pedro García González, diputado Jesús Moreno Jiménez, diputado Silverio R. Alvarado, diputado Francisco González Martínez, diputado

Jorge Durán Chávez, diputado Rafael García Vázquez, diputado Alfredo Rodríguez Ruiz, diputado Ismael Villegas Rojas, diputado Jorge Reyna."

- Trámite: A las Comisiones unidas de Trabajo; y de Estudios Legislativos.

Imprímase.

PROPOSICIÓN DE LA GRAN COMISIÓN

Participación de las Comisiones de Trabajo

- El C. secretario Octavio Ferrer Guzmán:

"Cámara de Diputados. Gran Comisión.

Honorable Asamblea:

La Gran Comisión de la H. Cámara de Diputados, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 74 y 77 del Reglamento Interior del Congreso, se permite proponer a los CC. diputados Vicente Sánchez Cervantes, José Andrés Costa Sandoval y Héctor Esquiliano Solís, para que formen parte de las siguientes Comisiones:

Vicente Sánchez Cervantes: Asuntos Agrarios.

Sección: Colonización; Desarrollo Agropecuario.

Sección: Ganadería; Desarrollo Industrial. Sección: Maquiladoras; Desarrollo de los Recursos Naturales y Energéticos. Sección: Energía Nuclear; Desarrollo Regional. Sección: Zona del Balsas; Hacienda, Crédito Público y Seguros. Sección: Impuestos.

José Andrés Costa Sandoval: Asuntos Agrarios. Sección: Fomento para el Desarrollo Económico, Cultural y Social de la Mujer Campesina; Asuntos Consulares y diplomáticos, Desarrollo Pesquero, Desarrollo del Turismo; Hacienda, Crédito Público y Seguros, Sección: Pensiones; Justicia Segunda. Héctor Esquiliano Solís: Defensa Nacional. Sección: Sanidad militar; Desarrollo Educativo. Sección: Educación Física; Desarrollo Pesquero; Desarrollo Regional. Sección: Zonas Fronterizas; Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública. Sección: Estupefacientes; Desarrollo del Turismo. México, D.F., a 4 de diciembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.'

Presidente, licenciado Carlos Sansores Pérez.

Secretario, licenciado Luis Dantón Rodríguez".

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se aprueba la proposición de la Gran Comisión. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Cargo Consular

- El C. secretario Jaime Coutiño Esquinca:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

El ciudadano Raúl Arreola González, en escrito fechado el 23 de enero del año en curso, solicitó el permiso constitucional necesario para poder aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul de la República de Honduras, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.

En sesión efectuada por la Comisión Permanente el día 7 de febrero, se turno a la Comisión de Relaciones Exteriores, para su estudio y dictamen, la solicitud correspondiente.

Con fecha 27 de agosto se solicitó al interesado, copia del documento por el que, se le concedía el cargo de Cónsul, por el Gobierno de la República de Honduras.

El 31 de agosto la Comisión Permanente turnó a la Comisión que suscribe, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de su nacimiento;

b) Que los servicios que el propio solicitante prestará al Gobierno de la República de Honduras, serán como Cónsul Honorarios, de dicho país, en Guadalajara, Jalisco.

c) Que la solicitud se ajusta a los establecido por la fracción II del Apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

Como el ciudadano Raúl Arreola González al prestar sus servicios consulares no queda sujeto de manera alguna al Gobierno de la República de Honduras, esta Comisión se permite proponer a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único: Se concede permiso al ciudadano Raúl Arreola González, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Honduras, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 4 de diciembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.'

Carlos Sansores Pérez. - Flavio Romero de Velasco. - Mario Ruiz de Chávez G. - Juan C. Peña Ochoa."

- Trámite Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Condecoraciones

- El C. prosecretario Jesús José Gamero Gamero:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 14 de noviembre, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano José

Pontones Tovar, Embajador de México en Ghana, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden del Cruzeiro do Sul, en grado de Gran Oficial, que le confiere el Gobierno de Brasil.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 28 de noviembre, fue turnado a la Comisión que suscribe, el expediente relativo a la solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente;

b) Que al solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva, por su labor de acercar y afirmar los lazos de amistad entre México y Brasil;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del Apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Y como el ciudadano José Pontones Tovar, al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al gobierno otorgante, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano José Pontones Tovar, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Cruzeiro do Sul, en grado de Gran Oficial, que le confiere el Gobierno de Brasil.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

- México, D.F., a 29 de noviembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.'

Carlos Sansores Pérez. - Flavio Romero de Velasco. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mario Ruiz de Chávez. - Juan C. Peña Ochoa."

Está a discusión el proyecto de Decreto ..

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- El C. secretario Jaime Coutiño Esquinca:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 7 de noviembre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano licenciado Horacio Flores de la Peña, Secretario del Patrimonio Nacional, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de El Libertad, en grado de Gran Cordón, que le confirió el Gobierno de Venezuela.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputado del H. Congreso de la Unión, el 28 de noviembre, fue turnado a la suscrita Comisión el expediente relativo a la solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente:

b) Que al solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva, por su labor de acercar y afirmar los lazos de amistad entre México y Venezuela;

c) que la solicitud se ajusta a los establecido en la fracción III del Apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Y como el licenciado Horacio Flores de la Peña, al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al gobierno otorgante, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Horacio Flores de la Peña, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de El Libertador, en grado de Gran Cordón, que le confirió el Gobierno de Venezuela;

Sala de Comisión de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 2 de diciembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.'

Carlos Sansores Pérez. - Flavio Romero de Velasco. - Mario Ruiz de Chávez G. - Juan C. Peña Ochoa."

Está a discusión el proyecto de Decreto ..

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal de éste y del anteriormente reservado.

(Votación.)

Señor Presidente, los proyectos de Decreto fueron aprobados por unanimidad de 161 votos. Pasan al Senado para los efectos constitucionales.

Ley que Crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación

- El mismo C. Secretario:

"Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros; de Presupuesto y Gasto Público y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea.

Por acuerdo de esta Cámara, se turnó a las Comisiones que suscriben, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación.

Al revisar el contenido de los preceptos enviados por el Ejecutivo se observó que éstos corresponden a las Reformas que se han iniciado para perfeccionar el sistema fiscal y adecuarlo a las exigencias de la economía nacional.

Actualmente la producción interna se caracteriza por un considerable grado de apertura al mercado mundial. Es por ello que el sector público

del país y en particular el Gobierno Federal al través de diversas instituciones ha dado un mayor impulso a las exportaciones, no sólo reduciendo cuotas o desgravando productos, sino que ahora, mediante esta Iniciativa de Ley adecúa la Tarifa con los estímulos fiscales a la producción y a la exportación.

En efecto, ahora no sólo el mercado interno es atractivo, también lo es la exportación y ya hemos visto en algunas ramas, cómo se ha logrado avances alentadores que nos confirman las posibilidades crecientes de exportación, en competencia directa con productos de los grandes centros fabriles.

La política de Comercio Exterior, fomentada por el actual Gobierno, con resultados cada vez más satisfactorios, forma parte de los objetivos nacionales en materia económica.

En este orden de ideas, nuestro país se ha propuesto, entre otras finalidades, lograr una elevada tasa de desarrollo económico compatible con un más sano financiamiento en la balanza de pagos. Ello implica una coordinación necesaria entre la política de desarrollo económico con la de comercio exterior.

Por otra parte, aumentar el volumen de las exportaciones y lograr que éstas contengan el grado máximo de manufactura nacional, sin descuidar el abastecimiento interno y las reservas de los recursos naturales. Para ello se están realizando esfuerzos considerables y conjuntos, entre el sector público y privado, a fin de mejorar las relaciones de intercambio, mediante la diversificación de mercados y de productos, así como de negociaciones comerciales bilaterales y multilaterales.

Al mismo tiempo se han tomado medidas para estimular la exportación y se han creado instituciones que permitan con oportunidad y fluidez colocar nuestros productos en el mercado exterior.

La política de exportaciones se ha concretado sustancialmente a otorgar subsidios y apoyo crediticio a los exportadores de artículos manufacturados; promover convenios comerciales; realizar, cuando existan condiciones económicas adecuadas, operaciones de intercambio compensado; llevar a cabo ofertas concretas en unión de otros países productores, afines en intereses, para defender precios en materias primas y artículos terminados; finalmente a promover exposiciones y misiones comerciales encaminadas a orientar la oferta de nuestros productos en el exterior.

Es importante destacar que además de la ayuda financiera que ha venido otorgando a las exportaciones el Banco Nacional de Comercio Exterior, también se ha autorizado a los Bancos de Depósito y Financieras privadas, por parte del Banco de México, para que destinen parte de la reserva legal al fomento de las exportaciones.

Asimismo, se ha establecido un sistema de devolución de impuestos para crear condiciones favorables con la finalidad de que las manufacturas mexicanas puedan competir en el exterior. Se basa este sistema en el principio de reembolsar al exportador, mediante certificados de devolución, todos los impuestos indirectos nacionales que inciden sobre el precio del producto final y sus insumos, así como el impuesto general de importación. Actúa como estímulo a la eficiencia y está ampliamente aceptado en los acuerdos internacionales de comercio.

También se ha creado el Instituto Mexicano de Comercio Exterior, por disposición de la Ley de 31 de diciembre de 1970, con objeto de promover y y coordinar los esfuerzos públicos y privados tendientes a estimular las transacciones internacionales de nuestro país y asesorar al gobierno, organismos y particulares en esta materia.

El Instituto se encarga también de promover la organización de productores y exportadores para incrementar nuestras relaciones comerciales con otros países.

En este empeño por aumentar la calidad, el volumen y precio de nuestros productos, el Instituto asesora y ofrece ayuda a los interesados en los trámites relativos al comercio exterior ante las distintas entidades oficiales; colabora en la fijación de normas de calidad; brinda servicios de difusión e información comercial; y recomienda la óptima utilización de estímulos fiscales, financieros y administrativos para la exportación. El Poder Ejecutivo, consecuente con esta política, ha enviado a esta Cámara un proyecto de Tarifa con el propósito evidente de "uniformar, actualizar y adecuar los instrumentos arancelarios que se aplican a nuestras transacciones comerciales con el exterior, adaptándolas a las técnicas más avanzadas en la materia y a las necesidades económicas del país."

De aprobarse esta Iniciativa, como lo recomiendan las Comisiones Dictaminadoras, se estará dando un importante paso en el cumplimiento del programa económico y social formulado para encauzar el esfuerzo del país en el propósito de lograr un desarrollo compartido con la participación del sector externo.

Las leyes de los impuestos generales de importación y exportación difieren actualmente, no sólo respecto al objeto que gravan, sino también en su estructura, clasificación aduanal y nomenclatura de las mercancías, debido a que la tarifa del impuesto general de importación está basada en la nomenclatura aduanera de Bruselas (NAB), mientras que la correspondiente a la exportación tiene como antecedente la Clasificación Uniforme de Comercio Internacional (CUCI) adoptada por la ONU.

A la fecha, y después de casi diez años de experiencia, la exposición de motivos justifica la conveniencia de adoptar este último sistema, en la tarifa de exportación, para modernizar nuestro sistema impositivo arancelario y ponerlo en concordancia con los adoptados por la mayoría de los países. La Iniciativa contempla dos partes fundamentales en su estructura: una de orden técnico - arancelario, y otra, de carácter económico - fiscal.

En el primer aspecto, se advierte cómo se cambia totalmente el sistema de clasificación de mercancías que se exportan, introduciendo en la tarifa la nomenclatura arancelaria de Bruselas (NAB) en substitución del que actualmente se encuentra en vigor, con base en la Codificación Uniforme del Comercio Internacional (CUCI).

Se pretende con el cambio de sistema propuesto, incluir todas las mercancías que son objeto de comercio internacional. Con ese fin se han agrupado ordenadamente de acuerdo con criterios definidos, internacionalmente de tal modo que cada artículo, tenga dentro de la clasificación una posición única que permita su identificación, desde el punto de vista aduanero.

También se propone en el proyecto evitar los posibles conflictos entre la autoridad administradora del impuesto y los particulares, reduciendo considerablemente los casos de controversias en la clasificación de mercancías.

Permitiría el sistema, por último, un eficiente registro estadístico de las mercancías y en consecuencia, un mejor conocimiento de los que se exporta. La estructura del nuevo sistema está integrada con Reglas Generales para su aplicación, la propia codificación de las mercancías y finalmente, las notas explicativas para la interpretación de la nomenclatura.

Además de estos tres elementos se han introducido Reglas Complementarias con el propósito de ajustar el sistema a las características y necesidades del país.

La Iniciativa incluye en sus disposiciones, normas que regulan los precios oficiales, base sobre la que se aplica la tasa ad-valorem del impuesto. Por lo que se refiere a los aspectos de orden económico fiscal, se observa una tendencia a disminuir, y en muchos casos eliminar, la carga fiscal del exportador. Así quedan eximidos todos los productos manufacturados, con ecepciones razonables. Se encuentran aun aquellos que tiene un escaso grado de elaboración pero que representan un esfuerzo apreciable para exportar, tratando de reducir costos con objeto de ofrecer precios competitivos en el mercado internacional.

En la nueva tarifa propuesta se elimina la tasa específica, o sea, la cuota fija en moneda nacional de las fracciones gravadas, para sustituirla en todos los casos, por la tasa ad-valorem.

Al revisar la nueva tarifa, se destaca por su importancia, que su aplicación implicará una reducción en los ingresos fiscales, por este concepto. Esto será debido a las degravaciones o reducciones en las tasa impositivas actuales como un estímulo fiscal a las exportaciones. También en razón a que este impuesto no tiene una finalidad meramente recaudatoria sino también reguladora del mercado de productos nacionales al exterior.

Con la nomenclatura arancelaria que se propone adoptar en la nueva tarifa, se cumplirá cabalmente con la obligación contraída en el seno de la ALALC, en el Octavo período de sesiones de la Conferencia General. Además, se facilitarán las transacciones que se realicen en el futuro, con base a sus disposiciones, ya que son las que rigen en el Mercado Común Europeo y en la mayoría de las Naciones con quienes realizamos nuestro intercambio comercial.

Al actualizar la tarifa en los términos señalados se está fortaleciendo la política que en materia de comercio exterior ha seguido el país como uno de los factores importantes para sostener el ritmo de desarrollo económico, incrementar el empleo, mejorar la eficiencia de nuestra planta industrial y en definitiva aumentar la venta de nuestro productos en el mercado internacional.

Por lo expuesto y con apoyo en lo dispuesto por el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión se propone a su consideración la siguiente

LEY QUE CREA LA TARIFA DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

Artículo 1o. El Impuesto General de Exportación se causará de acuerdo con la siguiente

TARIFA

SECCIÓN 1, ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

CAPITULO 1. ANIMALES VIVOS.

Nota del Capítulo.

El presente Capítulo comprende todos los animales vivos, con exclusión de:

a) los pescados, crustáceos y moluscos de las partidas 03-01 y 03-03;

b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30-02;

c) los animales de la partida 97-08.

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CAPITULO 2. CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES

Nota del Capítulo.

Este Capítulo no comprende:

a) los productos impropios para el consumo humano en lo que concierne a las partidas 02-01 a 02-04 y 02-06;

b) las tripas, vejigas y estómago de animales (partida 05-04), ni la sangre animal (partida 05-15);

c) las grasas animales distintas de las incluidas en la partida 02-05 (Capítulo 15).

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CAPITULO 3. PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS.

Nota del Capítulo.

Este Capítulo no comprende:

a) los mamíferos marinos (partida 01-06) y sus carnes (partidas 02-04 ó 02-06);

b) los pescados (comprendidos sus hígados, huevas y lechas), crustáceos y moluscos, muertos, impropios para el consumo humano por su naturaleza o por su presentación (Capítulo 5);

c) el caviar y sus sucedáneos (partida 16-04).

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CAPITULO 4. LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS.

Notas del Capítulo.

1. Se considera como leche, tanto la desnatada como la sin desnatar, el "babeurre" (o leche batida), el suero de leche (lactoserum), la leche cuajada, el "kefir", el "yogurt" y demás leches fermentadas, por procedimientos análogos.

2. La leche y la nata que se presenten en latas herméticamente cerradas se consideran como conservas en el sentido a que se refiere la partida 04-02. Por el contrario, no se consideran como conservas en el sentido de esta partida la leche y la nata simplemente esterilizadas, pasteurizadas o peptonizadas, que no se presenten en latas herméticamente cerradas.

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CAPITULO 5. PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE LA NOMENCLATURA.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos comestibles distintos de la sangre animal (líquida o desecada) y de las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos;

b) los cueros y pieles distintos de los productos comprendidos en las partidas 05-05, 05-06 y 05-07 (Capítulos 41 o 43);

c) las materias primas textiles de origen animal distintas de la crin y de los desperdicios de crin (Sección XI);

d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96-03).

2. Los cabellos extendidos longitudinalmente, pero sin colocar en el mismo sentido (es decir, que no estén dispuestos raíz con raíz ni punta con punta) se consideran como cabellos en bruto (partida 05-01).

3. En todas las Secciones de la presente Nomenclatura, se considera como marfil la materia suministrada por las defensas del elefante, mamut, morsa, narval, rinoceronte y jabalí, así como los dientes de todos los animales.

4. Se consideran como crin, en el sentido de la Nomenclatura, los pelos de las crines y de la cola de los équidos y bóvidos.

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SECCIÓN 11. PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL.

CAPITULO 6. PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los viveristas y horticultores, con destino a la plantación o a la ornamentación. Sin embargo, están excluidos de este Capítulo las patatas, las cebollas, los chayotes, los ajos y demás productos del Capítulo 7.

2. Los ramilletes, canastillas, coronas y artículos análogos se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06-03 ó 06-04, sin que se tengan en cuenta los accesorios de otras materias.

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CAPITULO 7. LEGUMBRES, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

Nota del Capítulo.

Para la aplicación de las partidas 07-01 a 07-03, la expresión legumbres y hortalizas abarca también a las setas comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, tomates, patatas, remolachas para ensalada, pepinos, pepinillos, calabazas, calabacines y berbejenas, pimientos dulces, hinojo, perejil, perifollo, estragón, berro, mejorana cultivada ("Majorana hortensis u Origanum majorana"), rábano rusticano y ajos.

La partida 07-04 comprende todas las legumbres y hortalizas de las especies clasificadas en las partidas 07-01 a 07-03, desecadas, deshidratadas o evaporadas, con exclusión de:

a) las legumbres de vainas secas, desvainadas (partida 07-05);

b) los pimientos dulces molidos o pulverizados (pimentones) (partida 09-04);

c) las harinas de las legumbres de vaina secas comprendidas en la partida 07-05 (partida 11-03);

d) las harinas, sémolas y copos de patata (partida 11-05).

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CAPITULO 8. FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS Y DE MELONES.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.

2. Las frutas refrigeradas se asimilan a las frutas frescas.

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CAPITULO 9. CAFÉ, TE, YERBA MATE Y ESPECIAS.

Notas del Capítulo.

1. Las mezclas entre sí de productos comprendidos en partidas 09-04 a 09-10 se clasifican como sigue:

a) las mezclas entre sí de productos comprendidos en una misma partida quedan clasificadas en esta partida;

b) las mezclas entre sí de productos comprendidos en las partidas distintas se clasifican en la 09-10.

El hecho de que los productos comprendidos en las partidas 09-04 a 09-10 (incluidas las mezclas citadas en los párrafos a) y b), estén adicionados de otras substancias, no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. En caso contrario, dichas mezcla quedan excluidas de este Capítulo, clasificándose en la partida 21-04 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos).

2. Este Capítulo no comprende:

a) los pimientos dulces sin moler ni pulverizar (Capítulo 7);

b) la pimienta llamada de Cubeba (Piper cubeba) y demás productos de la partida 12-07.

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CAPITULO 10. CEREALES.

Nota del Capítulo.

Este Capítulo no comprende los granos mondados o elaborados de otra forma, excepto del arroz descascarillado, abrillantado, pulido o partido, que queda incluido en la partida 10-06.

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CAPITULO 11. PRODUCTOS DE LA MOLINERIA; MALTA; ALMIDORES Y FÉCULAS; GLUTEN; INULINA.

Notas del Capítulo.

1. Se excluyen de este Capítulo:

a) la malta tostada, acondicionada para servir de sucedáneo de café (partidas 09-01 ó 21-01, según los casos);

b) las harinas y sémolas preparadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios de la partida 19-02;

c) los cornflakes y otros productos de la partida 19-05;

d) los productos farmacéuticos (Capítulo 30);

e) los almidones y féculas que tengan el carácter de productos de perfumería o de tocador preparados o de cosméticos preparados, de la partida 33-06.

2. A) Los productos resultantes de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en el presente Capítulo, si, simultáneamente, tienen en peso y sobre producto seco:

a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna 2:

b) un contenido de cenizas (deducción hecha de las materias minerales que hayan podido añadirse) igual o inferior al citado en la columna 3. Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23-02.

B) Los productos de esta clase, incluidos en el presente Capítulo en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en la partida 11-01 (harinas) cuando el porcentaje que pase a través de un tamiz de gasa de

seda o de tejido de fibras textiles artificiales o sintéticas con una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas 4 ó 5, según el caso, sea igual o superior en peso al indicado para cada cereal. En caso contrario, se clasificarán en la partida 11-02.

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CAPITULO 12. SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS, SIMIENTES Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES Y MEDICINALES; PAJAS Y FORRAJES.

Notas del Capítulo.

1. Los cacahuates, las habas de soja, las semillas de mostaza, de amapola y de adormidera y la copra se consideran semillas oleaginosas de la partida 12-01. Por el contrario, están excluidos de dicha partida los cocos y demás productos de la partida 08-01 y las aceitunas (Capítulos 7 ó 20).

2. Las semillas de remolacha, pretendes, de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles frutales y forestales, vezas (o arvejas) y de altramuces se consideran semillas para la siembra de la partida 12-03.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, incluso si se destinan a su utilización como semillas:

a) las legumbres de vaina (Capítulo 7);

b) las especias y demás productos del (Capítulo 9);

c) los cereales (Capítulo 10);

d) los productos de las partidas 12-01 y 12-07.

3. Las partidas 12-07 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especias siguientes: albahaca, borraja, hisopo, diversas especias de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen de dicha partida:

a) las semillas y frutos oleaginosos (partida 12-01);

b) los productos farmacéuticos del Capítulo 30;

c) los artículos de perfumería y de tocador del Capítulo 33;

d) los desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas y productos análogos de la partida 38-11.

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CAPITULO 13. MATERIAS PRIMAS VEGETALES TINTOREAS O CURTIENTES; GOMAS, RESINAS Y OTROS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES.

Nota del Capítulo.

Los extractos de regaliz, pelitre, lúpulo y áloe y el opio se consideran jugos y extractos vegetales de la partida 13-03.

Por el contrario, están excluidos:

a) los extractos de regaliz que contengan más del 10% en peso de sacarosa a que se presenten como artículos de confitería (partida 17-04);

b) los extractos de malta ( partida 19-01);

c) los extractos de café, té o mate (partida 21-02);

d) los jugos y extractos vegetales adicionados de alcohol que constituyan bebidas, así como los preparados alcohólicos compuestos de extractos vegetales (llamados extractos concentrados) para la fabricación de bebidas (Capítulo 22);

e) el alcanfor natural y la glicirricina y demás productos de las partidas 29-13 y 29-41;

f) los medicamentos de la partida 30-03 y los reactivos destinados a la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 30-05);

g) los extractos curtientes o tintóreos (partida 32-01 ó 32-04);

h) los aceites esenciales, líquidos o concretos, y los resinoides (partida 33-01), así como las aguas destiladas aromáticas y las soluciones acuosas de aceites esenciales (partida 33-05);

ij) El caucho, la balata, la gutapercha y las gomas naturales análogas (partida 40-01).

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CAPITULO 14. MATERIAS PARA TRENZAR Y TALLAR Y OTROS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE LA NOMENCLATURA.

Notas del Capítulo.

1. Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas en la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales que hayan sufrido un trabajo especial con destino a su utilización exclusiva como materias textiles.

2. Los trozos de mimbre, caña bambú y análogos, las médulas de roten y el roten hilado corresponden a la partida 14-01. No se clasifican en esta partida las láminas o cintas de madera (partida 44-09).

3. La partida 14-02 no comprende la lana de madera (partida 44-12).

4. La partida 14-03 no comprende las cabezas preparadas para artículo de cepillería (partida 96-03).

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SECCIÓN III. GRASA Y ACEITES (ANIMALES Y VEGETALES); PRODUCTOS DE SU

DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

CAPITULO 15. GRASAS Y ACEITES (ANIMALES Y VEGETALES); PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

Nota del Capítulo.

1. Este Capítulo no corresponde:

a) el tocino y la grasa de cerdo y de aves de corral de la partida 02-05;

b) manteca de cacao, incluidos la grasa y el aceite de cacao ( partida 18-04);

c) los chicharrones (partida 23-01) y los residuos de la partida 23-04;

d) los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, los cuerpos grasos transformados en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabones, productos de perfumería o de tocador y en cosméticos, los aceites sulfonados y demás productos comprendidos en la Sección VI;

e) el caucho facticio derivado de los aceites (partidas 40-02).

2. Las pastas de neutralización (soap stocks), las borras y haces de aceites, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerina corresponden a la partida 15-17.

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SECCIÓN IV. PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTICIAS; BEBIDAS; LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO.

CAPÍTULO 16. PREPARADOS DE CARNES, PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS.

Nota del Capítulo.

Este Capítulo no comprende la carne, los despojos, los pescados, mariscos y demás crustáceos y moluscos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los Capítulos 2 y 3.

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CAPÍTULO 17, AZUCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA.

Notas del capítulo.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida 18-06);

b) los azúcares químicamente puros (distintos de la sacarosa, la glucosa y la lactosa) y demás productos de la partida 29-43;

c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

2. La sacarosa químicamente pura está clasificada en la partida 17-01, cualquiera que sea la materia de que proceda.

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CAPÍTULO 18. CACAO Y SUS PREPARADOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende los preparados citados en las partidas 19-02, 19-08, 22-02, 22-09 ó 30-03 que contengan cacao o chocolate.

2. La partida 18-06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 de este Capítulo, los demás preparados alimenticios que contengan cacao.

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CAPÍTULO 19. PREPARADOS A BASE DE CEREALES, HARINAS, ALMIDONES O FÉCULAS; PRODUCTOS DE PASTELERÍA.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos para la alimentación infantil, o para usos dietéticos o culinarios a base de harinas, almidones, féculas o extractos de malta, que contengan en peso el 50% o más de cacao (partida 18-06);

b) los productos a base de harinas, de almidones o de féculas (galletas, etc.), especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 23-07);

c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

2. Los preparados de este Capítulo, a base de harinas o de legumbres, se consideran como productos similares a los elaborados a base de harinas de cereales.

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CAPÍTULO 20. PREPARADOS DE LEGUMBRES, HORTALIZAS; FRUTAS Y OTRAS PLANTAS O PARTES DE PLANTAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas por los procedimientos enumerados en los Capítulos 7 y 8;

b) las jaleas y pastas de frutas azucaradas, presentadas bajo forma de confituras (partidas 17-04) o de artículos de chocolate (partida 18-06).

2. Las legumbres y hortalizas de las partidas 20-01 y 20-02 son las que se clasifican en las partidas 07-01 y 07-05 cuando se presentan en las formas previstas en el texto de estas partidas.

3. Las plantas y partes de plantas comestibles, conservadas en jarabe, tales como el jengibre y la angélica, corresponden a la partida 20-06; los cacahuates tostados se clasifican, igualmente, en la partida 20-06.

4. Los jugos de tomate cuyo contenido, en peso, de extracto seco sea del 7% o más, se clasifican en la partida 20-02.

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CAPÍTULO 21. PREPARADOS ALIMENTICIOS DIVERSOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las mezclas de legumbres y hortalizas de la partida 07-04;

b) los sucedáneos de café tostado, que contengan café en cualquier proporción (partida 09-01);

c)las especias y otros productos de las partidas 09-04 a 09-01;

d) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de la partida 30-03.

2. Los extractos de los sucedáneos a que se refiere la precedente Nota 1-b) están comprendidos en la partida 21-02.

3. Para la aplicación de la partida 21-05, se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne (incluidos los despojos), pescado, legumbres, hortalizas y frutas. Para la aplicación de esta definición, se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeñas cantidad para sazonar, asegurar su conservación o para otro fines. Esta preparación pueden contener, en pequeña cantidad, fragmentos visibles de sustancias distintas de la carne, de los despojos o del pescado.

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CAPÍTULO 22. BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) el agua de mar (partida 25-01);

b) las aguas destiladas, de conductibilidad o de igual grado de pureza (partida 28-58);

c) las soluciones acuosas que contengan en peso más del 100% de ácido acético (partida 29-14);

d) los medicamentos de la partida 30-03;

e) los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).

2. La graduación alcohólica que ha de tenerse en cuenta para la aplicación de las partidas 22-08 y 22-09 es la obtenida en el alcoholímetro de Gay - Lussac, a la temperatura de 15º centígrados.

Los aguardientes desnaturalizados se clasifican, con los alcoholes etílicos desnaturalizados en la partida 22-08.

Nota Nacional. No se requiere documentación aduanal para exportar agua potable.

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CAPÍTULO 23. RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTICIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES.

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CAPÍTULO 24. TABACO.

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SECCIÓN V. PRODUCTOS MINERALES

CAPÍTULO 25. SAL; AZUFRE; TIERRA Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS.

Notas del Capítulo.

1. Sin perjuicio de las excepciones, explícitas o implícitas, resultantes de texto de sus partidas, se clasifican en este Capítulo los productos lavados (incluso con ayuda de sustancias químicas que eliminen las impurezas sin modificar el producto), triturados, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, incluso enriquecidos por flotación, separación magnética y otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización); pero no los productos tostados, calcinados o que hayan sufrido una mano de obra superior a la indicada en cada partida.

2. Este Capítulo no comprende:

a) el azufre sublimado, el azufre precipitado y el azufre coloidal (partida 28-02);

b) las tierras colorantes a base de óxidos de hierro que contengan en peso el 70% o más de hierro combinado, valorado en Fe2O3 (partida 28-23);

c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;

d) los productos de perfumería o de tocador preparados y los cosméticos preparados de la partida 33-06;

e) los adoquines, encintados y losas para pavimentos (partida 68-01), los cubos y dados para mosaicos (partida 68-02), las pizarras para techumbres y revestimiento de edificios (partida 68-03);

f) las piedras preciosas y semipreciosas (partida 71-02);

g) los cristales cultivados de cloruro de sodio (que no sean elementos de óptica) de un peso unitario o superior a 2.5 g., de la partida 38-19; los elementos de óptica de cloruro de sodio (partida 90-01);

h) la tiza para escribir y dibujar, el jaboncillo de sastre y la tiza para billares (partida 98-05).

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CAPÍTULO 26. MINERALES METALÚRGICOS, ESCORIAS Y CENIZAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las escorias y otros desperdicios industriales similares preparados en forma de macadam (partida 25-17);

b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 25-19);

c) las escorias de desfosforación del Capítulo 31;

d) las lanas de escorias, de roca y otras lanas minerales análogas (partida 68-07);

e) las cenizas de orfebrería, residuos y desperdicios de metales preciosos (partida 71-11);

f) las matas de cobre, de níquel y de cobalto obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).

2. Se entiende por minerales metalúrgicos, según el sentido de la partida 26-01)., los minerales de las especies mineralógicas efectivamente utilizados en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 28-50 o los metales de las Secciones XIV o XV, incluso si se destinan a fines no metalúrgicos, pero a condición, sin embargo, de que no hayan sufrido otras preparaciones que aquellas a las que se someten normalmente los minerales de la industria metalúrgica.

3. La partida 26-03 sólo comprende las cenizas y residuos que contengan metales o compuestos metálicos, y que sean de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.

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CAPÍTULO 27. COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano químicamente puros, que se clasifican en la partida 27-11;

b) los medicamentos de la partida 30-03;

c) los hidrocarburos no saturados mezclados que se clasifican en las partidas 33-01, 33-02, 33-04 o 38-07.

2. Deben estimarse comprendidos en la partida 27-07, no sólo los aceites y otros productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, sino también los productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos, y que se hayan obtenido por destilación de alquitranes de hulla de baja temperatura o de otros alquitranes minerales, por tratamiento del petróleo, o por cualquier otro procedimiento.

3. Los términos aceites de petróleo o de minerales bituminosos, empleados en el texto de la partida 27-10, deben considerarse como de aplicación, no sólo a los aceites de petróleo y de minerales bituminosos, sino igualmente a los aceites análogos, así como a los construidos por hidrocarburos no saturados mezclados, en los que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

4. Deben estimarse comprendidos en la partida 27-13, no sólo la parafina y los otros productos en ella expresados, sino también los productos análogos obtenidos por síntesis o por cualquier otro procedimiento.

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SECCIÓN VI. PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS Y DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS.

Notas de la Sección.

1. a) a excepción de los minerales de metales radioactivos, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28-50 o 28-51, deberá ser clasificado en tal partida y no en ninguna otra de la Nomenclatura.

b) a reserva de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28-49 o 28-52, deberá ser clasificado en tal partida y no en ninguna otra de esta Sección.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, deba incluirse en una de las partidas 30-03, 30-04, 30-05, 32-09, 33-06, 35-06, 37-08 o 38-11, deberá ser clasificado en dicha partida y no en ninguna otra de la Nomenclatura.

Notas Nacionales.

1. La ausencia en la denominación de los productos químicos, en las fracciones, de los prefijos orto, meta, para, cis, trans, o análogos o bien letras, números o los signos más - menos, menos, que indiquen formas isoméricas, correspondientes a una misma fórmula condensada, no modifica su clasificación, pero la presencia de uno o varios prefijos, letras, números o signos, sí hace a la fracción exclusiva para dicho isómero.

2. Para las preparaciones consideradas en los Capítulos 30 a 38, en las fracciones arancelarias en las que se habla de productos "a base de", la clasificación estará determinada por el o los principios activos de dichas mezclas, conforme a lo expresamente determinado en la fracción, sin que la clasificación se modifique por el hecho de que el producto en cuestión contenga excipientes, edulcorantes, aglutinantes u otras materias de función similar.

3. Sin perjuicio de los establecido en la Nota Nacional No. 1 de esta Sección, y para mayor abundamiento a lo expresado en la Regla Complementaria 1a. para la Interpretación y Aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Exportación, debe entenderse que la denominación de un producto en una fracción, sólo se refiere a aquél cuya fórmula condensada sea la del expresamente citado y que, en consecuencia, cualquier otro no citado en fracción específica, aun cuando esté relacionado con alguno de los productos especificados, deberá ser clasificado en "Los demás" de la subpartida correspondiente.

CAPÍTULO 28. PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METALES PRECIOSOS, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS Y DE ISÓTOPOS.

Notas del Capítulo.

1. Sin perjuicios de las excepciones resultantes del texto de algunas de sus partidas o de sus notas, solamente deben considerarse comprendidos en este Capítulo.

a) los elementos químicos aislados o los compuestos de constitución química definida, presentados aisladamente, aunque estos productos contengan impurezas;

b) las soluciones acuosas de los productos del párrafo a) anterior;

c) las demás soluciones de los productos del párrafo a) anterior, siempre que estas soluciones constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades de transporte y que el disolvente no haga al producto más bien apto para usos particulares que para uso general;

d) los productos de los párrafos a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

e) los productos de los párrafos a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, con el fin de facilitar su identificación o por razones en apto para usos particulares que para uso hagan al producto más bide seguridad, siempre que, estas adiciones no general.

2. Además de los hidrosulfitos estabilizados por materias orgánicas y de los sulfoxilatos (partida 28-36), carbonatos y percarbonatos de bases inorgánicas (partida 28-42), cianuros simples o complejos de bases inorgánicas (partida 28-43), fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 28-44), productos orgánicos comprendidos en las partidas 28-49 a 28-52 inclusive, y los carburos metalóidicos y metálicos (partida 28-56), solamente los compuestos de carbono enumerados a continuación, se clasifican en este Capítulo:

a) los óxidos de carbono, los ácidos cianhídrico, fulmínico, isociánico, tiociánico y otros ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 28-13);

b) los oxihalogenuros de carbono (partida 28-14);

c) el sulfuro de carbono (partida 28-15);

d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y otros cianatos complejos de base inorgánicas (partida 28-48);

e) el agua oxigenada sólida (partida 28-54), el oxisulfuro y los sulfohalogenuros de carbono, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 28-58), con exclusión de la cianamida cálcica con un contenido en peso de nitrógeno, calculado sobre el peso del producto anhídrido en estado seco, igual o inferior al 25%, que está comprendida en al Capítulo 31.

3. Este Capítulo no comprende:

a) los cloruros de sodio y los demás productos minerales clasificados en la Sección V;

b) los productos que participan a la vez de la química mineral y de la química orgánica, distintos de lo mencionados en la Nota 2 anterior;

c) los productos a que se refieren la Notas 1, 2, 3, y 4 del Capítulo 31.

d) los productos inorgánicos de la clase de los utilizados como luminóforos, comprendidos en la partida 32-07;

e) el grafito artificial (partida 28-01); los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas extintoras de la partida 38-17; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 38-19; los cristales cultivados (que no constituyan elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos o de óxido de magnesio, de peso unitario igual o superior a 2.5 gramos, de la partida 38-19;

f) las piedras preciosas y semipreciosas, las piedras sintéticas o reconstruidas, los polvos de las anteriores piedras (partidas 71-02 a 71-04), así como los metales comprendidos en el Capítulo 71;

g) los metales, incluso químicamente puros, comprendidos en la Sección XV;

h) los elementos de óptica, principalmente los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos o de óxido de magnesio (partida 90-01);

4. Los ácidos complejos de constitución química definida, formados por un ácido metalóidico del Subcapítulo II y un ácido metálico del Subcapítulo IV, se clasifican en la partida 28-13.

5. En las partidas 28-29 a 28-48 inclusive, solamente deben considerarse comprendidas las sales y persales de metales y de amonio. A reserva de las excepciones resultantes del texto de las partidas, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28-48.

6. En la partida 28-50 sólo deben estimarse incluidos los productos siguientes

a) los elementos químicos e isótopos fisibles siguientes: el uranio natural y sus isótopos uranio 233 y 235, el plutonio y sus isótopos;

b) los elementos químicos radioactivos siguientes: el tecnecio, prometio, polonio, astato, radón, francio, radio, actinio, protactinio, neptunio, americio y los demás elementos de número atómico más elevado;

c) todos los demás isótopos radioactivos naturales o artificiales (comprendidos los de los metales preciosos o de los metales comunes de las Secciones XIV o XV);

d) los componentes inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, sean o no de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

e) las aleaciones (distintas del ferrouranio), dispersiones y "cermets", que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos;

f) los cartuchos de reactores nucleares, usados írradiados).

El Término isótopo, mencionado anteriormente y en el texto de las partidas 28-50 y 28-51, alcanza a los isótopos enriquecidos, con exclusión, sin embargo, de los elementos químicos existentes en la naturaleza en estado de isótopos puros y del uranio empobrecido en U 235.

7. Se clasifican en la partida 28-55 los ferrofósforos que contengan en peso el 15% o más de fósforo y los cuprofósforos que contengan en peso más del 8% de fósforo.

8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en electrónica, se clasifican en el presente Capítulo, siempre que se presenten en la forma en que han sido obtenidos, en cilindros o en barras. Cortados en forma de discos, plaquitas o formas análogas, se clasifican en la partida 38-19.

SUBCAPÍTULO I. ELEMENTOS QUÍMICOS.

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SUBCAPÍTULO II. ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS DE LOS METALOIDES.

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SUBCAPÍTULO III. DERIVADOS HALOGENADOS Y OXIHALOGENADOS Y SULFURADOS DE LOS METALOIDES.

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SUBCAPÍTULO IV. BASES, ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS METÁLICOS INORGÁNICOS.

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SUBCAPÍTULO V. SALES Y PERSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS.

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SUBCAPÍTULO VI. VARIOS.

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CAPÍTULO 29. PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS.

Notas del Capítulo.

1. Sin perjuicios de las excepciones resultantes del texto de algunas de sus partidas, solamente deben considerarse comprendidos en este Capítulo:

a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contenga impurezas;

b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (contengan o no impurezas), con exclusión de las mezclas de isómeros (distintos de los estereoisómeros) de los hidrocarburos acíclicos, saturados o no (Capítulo 27);

c) los productos de las partidas 29-38 a 29-42, inclusive, los éteres y ésteres de azúcares y sus sales de la partida 29-43 y los productos de la partida 29-44 sean o no de constitución química definida;

d) las soluciones acuosas de los productos de los párrafos a), b) o c) anteriores;

e) las demás soluciones de los productos de los anteriores párrafos a), b) o c), siempre que estas soluciones constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidad del transporte, y que el disolvente no haga al producto más bien apto para usos particulares que para uso general;

f) los productos de los párrafos anteriores a), b), c), d), o e), a los que se hubiere adicionado un estabilizante indispensable para su conservación o su transporte;

g) los productos de los párrafos a), b), c), d), e) o f), anteriores con adición de una sustancia antipolvo, de un colorante o de un odorante, con el fin de facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más bien apto para usos particulares que para su uso general;

h) las sales de diazonio normalizadas, las arílidas normalizadas utilizadas como copulantes para estas sales, así como las bases sólidas para colorantes azóicos normalizados.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los productos clasificados en la partida 15-04; así como la glicerina (partida 15-11);

b) el alcohol etílico (partidas 22-08 y 22-09);

c) el metano y el propano (partida 27-11);

d) los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28;

e) la urea (partidas 31-02 ó 31-05, según los casos);

f) las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 32-04), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de la clase de los utilizados como luminóforos, los productos de los tipos llamados agentes de blanqueo óptico fijables sobre fibra y el índigo natural (partida 32-05), así como los tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor (partida 32-09);

g) el metaldehído, la hexametilenotetramina y los productos similares presentados en tabletas, barritas o formas análogas que impliquen su utilización como combustible, así como los combustibles líquidos del tipo de los utilizados en los mecheros o encendedores, presentados en recipientes de capacidad igual o inferior de 300 cm3 (partida 36-08);

h) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en grandes extintoras de la partida 38-17; los productos borradores de tinta, acondicionados en envases para la venta al por menor, comprendidos en la partida 38-19;

ij) los elementos de óptica, especialmente los de tartrato de etilendiamina (partida 90-01).

3. Cualquier producto que fuera susceptible de ser clasificado en dos o varias partidas del presente Capítulo debe considerarse como perteneciente a aquellas de las partidas que esté colocada en último lugar por orden de numeración.

4. En las partidas 29-03 a 29-05, 29-07 a 29-10 29-12 a 29-21, inclusive, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, debe considerarse como de aplicación igualmente a los derivados mixtos (sulfohalogenados, nitrosulfonados, nitrosulfohalogenados, etc.).

Los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse como funciones nitrogenadas en el sentido de la partida 29-30.

5. a) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I al VII inclusive, con compuestos orgánicos de los mismos Subcapítulos, se clasifican con aquel compuesto que pertenezca a la partida colocada en último lugar por orden de numeración ;

b) los ésteres del alcohol etílico o de la glicerina con compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I al VII inclusive, se clasifican con los correspondientes compuestos de función ácida.

c) las sales de los ésteres considerados en los precedentes párrafos a) o b) con base inorgánica se clasifican con los ésteres correspondientes;

d) las sales de otros compuestos orgánicos de función ácida o de función fenol de los Subcapítulos I al VII inclusive, con bases inorgánicas, se clasifican con los compuestos orgánicos correspondientes de función ácida o de función fenol;

e) los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican con los ácidos correspondientes.

6. Los compuestos de las partidas 29-31 a 29-34, inclusive, son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de los átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros metaloides o metales, tales como azufre, arsénico, mercurio, plomo, etc., directamente ligados al carbono. En las partidas 29-31 (tiocompuestos orgánicos) y 29-34 (otros compuestos organominerales) no deben considerarse comprendidos los derivados sulfonados o halogenados (incluso los derivados mixtos), que -con excepción del hidrógeno, oxígeno y nitrógeno - no contengan, en asociación directa con el carbono, sino los átomos de azufre y de halógeno que les confieran el carácter de derivados sulfonados o halogenados (o de derivados mixtos).

7. En la partida 29-35 (compuestos heterocíclicos) no deben considerarse incluidos los éteres óxidos internos, los semiacetales internos, los éteres - óxidos metilénicos de los ortodifenoles, los epóxidos alfa y beta, los acetales cíclicos, los polímeros cíclicos de los aldehídos, de los tioaldehídos o de las aldiminas, los anhídridos de ácidos polibásicos, los ésteres cíclicos de los polialcoholes con ácidos polibásicos, los ureídos cíclicos y los tioureídos cíclicos, las imidas de ácido polibásicos, la hexametilenotetramina y trimetilenotrinitramina.

SUBCAPÍTULO I. HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS, NITROSADOS

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SUBCAPÍTULO II. ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS, NITROSADOS.

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SUBCAPÍTULO IV. ÉTERES - ÓXIDOS, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, EPÓXIDOS, ALFA Y BETA, ACETALES Y SEMIACETALES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS, NITROSADOS.

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SUBCAPÍTULO V. COMPUESTOS DE FUNCIÓN ALDEHÍDOS.

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SUBCAPÍTULO VI. COMPUESTOS DE FUNCIÓN CETONA O DE FUNCIÓN QUINONA.

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SUBCAPÍTULO VII. ÁCIDOS CARBOXÍLICOS, SUS ANHÍDRIDOS, HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PERÁCIDOS, SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS Y NITROSADOS.

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SUBCAPÍTULO VIII. ÉSTERES DE LOS ÁCIDOS MINERALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS, NITROSADOS.

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SUBCAPÍTULO IX. COMPUESTOS DE FUNCIONES NITROGENADAS.

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SUBCAPÍTULO X. COMPUESTOS ORGANOMINERALES Y COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS.

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SUBCAPÍTULO XI. PROVITAMINAS, HORMONAS Y ENZIMAS NATURALES O REPRODUCIDAS POR SÍNTESIS.

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SUBCAPÍTULO XII. HETEROSIDOS Y ALCALOIDES VEGETALES, NATURALES O REPRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y OTROS DERIVADOS.

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SUBCAPÍTULO XIII. OTROS COMPUESTOS ORGÁNICOS.

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CAPÍTULO 30. PRODUCTOS FARMACÉUTICOS.

Notas del Capítulo.

1. A efecto de clasificación en la partida 30-03, la expresión medicamentos debe aplicarse:

a) a los productos que han sido mezclados o combinados para usos terapéuticos o profilácticos;

b) a los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o profilácticos.

Las disposiciones anteriores no se aplican a los alimentos o bebidas (tales como, alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, bebidas tónicas, aguas minerales) ni a los productos de las partidas 30-02 y 30-04.

Para la aplicación de estas disposiciones y de la Nota 3 d) de este Capítulo, se consideran:

A) Como producto sin mezclar:

1) las soluciones acuosas de productos no mezclados;

2) todos los productos comprendidos en los Capítulos 28 y 29;

3) los extractos vegetales simples de la partida 13-03, simplemente graduados o disueltos en un disolvente cualquiera;

B) Como productos mezclados:

1) las soluciones y suspensiones coloidales (con exclusión del azufre coloidal);

2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de substancias vegetales;

3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de las aguas minerales naturales.

2. Este Capítulo no comprende:

a) las aguas destiladas aromáticas y soluciones acuosas de aceites esenciales, para usos medicinales (partida 33-05);

b) los dentífricos de todas clases, incluidas los que tengan propiedades profilácticas terapéuticas que deben estimarse clasificados en la partida 33-06;

c) los jabones y demás productos de la partida 34-01 con adición de substancias medicamentosas.

3. En la partida 30-05 sólo están comprendidos:

a) los catguts y otras ligaduras estériles para suturas quirúrgicas;

b) las luminarias estériles

c) hemostáticos reabsorbibles estériles para la cirugía y el arte dental;

d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos así como los reactivos de diagnóstico, concebidos para su empleo sobre el paciente (con excepción de los comprendidos en la partida 30-02), que sean productos sin mezclar presentados en dosis o bien productos mezclados, propios para los mismos usos;

e) los reactivos destinados a la determinación de grupos de factores sanguíneos;

f) los cementos y otros productos de obturación dental;

g) los estuches y cajas de farmacia surtidos, para curaciones de primera urgencia.

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CAPÍTULO 31. ABONOS.

Notas del Capítulo.

1. Salvo en el caso de que se presenten acondicionados en la forma prevista en la partida 31-05, la partida 31-02 comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1) el nitrato de sodio de un contenido en nitrógeno igual o inferior al 16.30 por 100;

2) el nitrato de amonio, incluso puro;

3) el sulfonitrato de amonio, incluso puro;

4) el sulfato de amonio, incluso puro;

5) el nitrato de calcio de un contenido en nitrógeno igual o inferior al 16 por 100;

6) el nitrato de calcio y magnesio, incluso puro;

7) la cianamida cálcica de un contenido en nitrógeno igual o inferior al 25 por 100, impregnada o no de aceite;

8) la urea, incluso pura;

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos citados en el precedente apartado A) (sin tomar en consideración los contenidos límites indicados para dichos productos);

C) los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos citados en los precedentes apartados A) y B) (hecha abstracción igualmente de los contenidos límites indicados para dichos productos) con creta, yeso u otras materias inorgánicas desprovistas de poder fertilizante;

D) los abonos líquidos que consistan en soluciones acuosas o amoniacales de productos citados en los párrafos 1 A 2) ó 1 A 8) precedentes, o en una mezcla de tales productos.

2. Salvo en el caso de que se presenten acondicionados en la forma prevista partida 31-05, la partida 31-03 comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1) las escorias de desfosforación;

2) los fosfatos de calcio disgregados (termofosfatos y fosfatos fundidos) y los fosfatos aluminocálcidos naturales tratados térmicamente;

3) los superfosfatos, simples, dobles o triples);

4) el fosfato bicálcico que contenga una proporción de flúor igual o superior al 0.2 por 100;

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos citados en el precedente apartado A) (sin tomar en consideración los contenidos límites indicados para dichos productos);

C) los abonos que consistan en mezclas de productos citados en los precedentes apartados A) y B) (hecha abstracción igualmente de los contenidos límites indicados para estos productos) con creta, yeso u otras materias inorgánicas desprovistas de poder fertilizante.

3. Salvo en el caso de que se presenten acondicionados en la forma prevista en la partida 31-05, la partida 31-04 comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1) las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2) las sales potásicas obtenidas por tratamiento de residuos de las melazas de remolacha;

3) el cloruro de potasio, incluso puro, sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 6 C);

4) el sulfato de potasio de un contenido de K2O igual o inferior al 52 por 100;

5) el sulfato de magnesio y potasio de un contenido en K2O igual al inferior al 30 por 100;

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos citados en el precedente apartado A) (sin tomar en consideración los contenidos límites indicados para dichos productos).

4. Los ortofosfatos mono y diamónicos, incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí se clasifican en la partida 31-05.

5. Los contenidos límites dados en las Notas 1 A), 2 A) y 3 A) se refieren al peso de los productos anhidros en estado seco.

6. Este Capítulo no comprende:

a) la sangre animal de la partida 05-15;

b) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, distintos de los descritos en las Notas 1 A), 2 A), 3 A) y 4 antes citadas;

c) los cristales cultivados de cloruro de potasio (que no sean elementos de óptica), de un peso unitario igual o superior a 2.5 gramos, de la partida 38-19; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 90-01).

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CAPÍTULO 32. EXTRACTOS CURTIENTES Y TINTOREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; MATERIAS COLORANTES, COLORES, PINTURAS, BARNICES Y TINTES; MASTIQUES; TINTAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos de constitución química definidas aisladamente, con exclusión de los que respondan a las especificaciones de las partidas 32-04 a 32-05, de los productos inorgánicos de la clase de los utilizados como luminóforos (partida 32-07) y de los tintes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 32-09;

b) los tanatos otros derivados tánicos de los productos comprendidos en las partidas 29-38 a 29-42, inclusive, 29-44 y 35-01 a 35-04, inclusive.

2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes, estudiadas para la producción sobre fibra de materias colorantes azoicas insolubles, deben considerarse comprendidas en la partida 32-05.

3. Se consideran igualmente comprendidas en las partidas 32-05, 32-06 y 32-07, las preparaciones a base de materias colorantes sintéticas orgánicas, de lacas colorantes o de otras materias colorantes de la clase de las utilizadas deben colorear en masa las materias plásticas artificiales, el caucho y otras materias análogas o bien destinadas a entrar en la composición de preparaciones para la impresión de textiles. Estas partidas comprenden, sin embargo, los pigmentos preparados citados en la partida 32-09.

4. Las disoluciones ( distintas de los colodiones), en disolventes orgánicos volátiles, de los productos citados en el texto de las partidas 39-01 a 39-06 deben considerarse comprendidas en la partida 32-09 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 por 100 del peso de la disolución.

5. A los efectos de este Capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos de la clase de los utilizados como materias de carga en las pinturas de aceite, aun cuando dichos productos puedan igualmente ser utilizados como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6. A los efectos de aplicación de la partida 32-09, solo consideran como hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas de la clase de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de las encuadernaciones, cueros o forros de sombreros, y constituidas por:

a) polvos metálicos impalpables (incluso de metales preciosos) o bien pigmento aglomerados por medio de cola, gelatina u otras aglutinantes;

b) metales (incluso preciosos) o bien pigmentos depositados sobre una hoja de cualquier materia que le sirva de soporte.

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CAPÍTULO 33. ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PRODUCTOS DE PERFUMERÍA O DE TOCADOR Y COSMÉTICOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los preparados alcohólicos compuestos (llamados extractos concentrados) para la fabricación de bebidas de la partida 22-09;

b) los jabones y demás productos de la partida 34-01;

c) la esencia de trementina y los demás productos de la partida 38-07.

2. La partida 33-06 debe considerarse aplicable:

a) a los desodorantes de locales, preparados, incluso sin perfumar;

b) a los productos, incluso sin mezclar (distintos de los partida 33-05), propios para ser utilizados como productos de perfumería o de tocador, cosméticos o como desodorantes de locales y acondicionados para la venta al por menor con objeto de ser utilizados para estos usos.

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CAPÍTULO 34. JABONES, PRODUCTOS ORGÁNICOS TENSOACTIVOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS PARA LUSTRAR Y PULIR, BUJÍAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS, PASTAS PARA MODELAR Y "CERAS PARA EL ARTE DENTAL".

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los compuestos aislados de constitución química definida;

b) los dentífricos, las cremas para afeitar y los champúes, incluso conteniendo jabón o productos tensoactivos(partida 33-06.

2. La partida 34-01 no comprende más que los jabones solubles en el agua. Los jabones y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos, etc.). Sin embargo, los que contienen abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, en trozos, en formas moldeadas o troqueladas o en panes. Presentados en otras formas, se clasifican en la partida 34-05 como pastas y polvos para limpiar y preparaciones similares.

3. La expresión aceites de petróleo o de minerales bituminosos, empleada en el texto de la partida 34-03, se refiere a los productos definidos en la Nota 3 del Capítulo 27.

4. La expresión cera preparadas sin emulsionar y sin disolvente, empleada en el texto de la partida 34-04, debe aplicarse solamente:

A) a las mezclas de ceras animales entre sí, de ceras vegetales entre sí y de ceras artificiales entre sí.

B) a las mezclas entre sí de ceras pertenezcan a clases diferentes (animales, vegetales, minerales, artificiales), así como a las mezclas de parafina con ceras animales, vegetales o artificiales;

C) a las mezclas que tengan la consistencia de las ceras, a base de ceras o de parafinas, conteniendo además, grasas, resinas, materias minerales u otras materias, siempre que estas mezclas no estén emulsionadas y carezcan de disolventes.

Por el contrario, no se clasifican en la partida 34-04:

a) a las ceras de la partida 27-13;

b) las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, simplemente coloreadas.

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CAPÍTULO 35. MATERIAS ALBUMINOIDEAS Y COLAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las materias proteicas presentadas como medicamentos (partida 30-03);

b) los productos de las artes gráficas sobre soporte de gelatina (Capítulo 49).

2. El término dextrina empleado en el texto de la partida 35-05 debe considerarse aplicable a los productos de la degradación de los almidones y féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa, sobre materia seca o igual o inferior al 10%.

Estos productos, con un contenido superior, se clasifican en la partida 17-02.

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CAPÍTULO 36. PÓLVORAS Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTÉCNICA; FÓSFOROS; ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, a excepción, sin embargo, de los citados en los apartados a) y b) de la Nota 2 siguiente.

2. La partida 36-08 comprende solamente:

a) el metaldehído, la hexametilentetramina y los productos similares, presentados en tabletas, barritas o formas análogas que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles, a base de alcohol y los demás combustibles preparados similares, presentados en estado sólido o pastoso;

b) los combustibles líquidos (gasolina, etc.) para mecheros o encendedores, presentados en recipientes de capacidad inferior o igual a 300 centímetros cúbicos;

c) las antorchas y hachos de resina, las teas y análogos.

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CAPÍTULO 37. PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS Y CINEMATOGRÁFICOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2. La partida 37-08 comprende únicamente:

a) los productos químicos mezclados para usos fotográficos, tales como reveladores, fijadores, viradores, emulsiones, etc.;

b) los productos puros para los mismos usos, estén o no dosificados, pero acondicionados para la venta al por menor y dispuestos para su utilización.

Se excluyen de la partida 37-08 los barnices, colas y preparaciones similares, que siguen su propio régimen.

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CAPÍTULO 38. PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, distintos de los citados a continuación:

1) el grafito artificial (partida 38-01);

2) los desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, raticidas, parasiticidas y similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38-11;

3) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas extintoras (partida 38-17);

4) los productos citados en la siguiente Nota 2, apartados a), c), d), y f);

b) las mezclas de productos químicos y sustancias alimenticias del tipo de las que se utilizan en la preparación de alimentos para el consumo humano (partida 21-07 generalmente);

c) los medicamentos (partida 30-03).

2. Se consideran comprendidos en la partida 38-19, y no en la partida de la Nomenclatura:

a) los cristales cultivados de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, o de óxido de magnesio (con excepción de los elementos de óptica) de un peso unitario igual o superior a 2.5 gramos;

b) los aceites de fusel;

c) los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;

d) los productos para corrección de clisés para multicopistas, acondicionados en envases para la venta al por menor;

e) los indicadores fusibles cerámicos para el control de la temperatura de los hornos;

f) las escayolas especialmente preparadas para el arte dental;

g) los elementos químicos del Capítulo 28, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en electrónica, presentados en discos, plaquitas o formas análogas, pulidos o no, revestidos o no de una capa epitaxial uniforme.

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SECCIÓN VII. MATERIAS PLÁSTICAS ARTIFICIALES, ÉTERES Y ÉSTERES DE LA CELULOSA, RESINAS ARTIFICIALES Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; CAUCHO NATURAL O SINTÉTICO, FACTICIO PARA CAUCHO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO.

CAPÍTULO 39. MATERIAS PLÁSTICAS ARTIFICIALES, ÉTERES Y ÉSTERES DE LA CELULOSA, RESINAS ARTIFICIALES Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las hojas para el marcado a fuego de la partida 32-09;

b) las ceras artificiales (partida 34-04);

c) el caucho sintético tal como está definido en el Capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

d) los artículos de guarnicionería y talabartería (partida 42-01), los artículos de marroquinería, estuchería, viaje y los demás artículos de la partida 42-02;

e) las manufacturas de espartería y cestería, del Capítulo 46;

f) los productos comprendidos en la Sección XI (materias textiles y manufactura de estas materias);

g) los calzados y partes de calzados, los artículos de sombrerería y análogos y sus partes, los paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes, los abanicos y los demás artículos de la Sección XII;

h) los artículos de bisutería de fantasía clasificados en la partida 71-16;

ij) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);

k) las partes y piezas sueltas del material de transporte de la Sección XVII;

l) los elementos de óptica de materias plásticas artificiales, las monturas de gafas, los instrumentos de dibujo y demás artículos del Capítulo 90;

m) los artículos del Capítulo 91 (relojería), principalmente las cajas de relojes de uso personal, de mesa, cuadro o péndulo y de aparatos de relojería;

n) los instrumentos de música, sus partes y demás artículos del Capítulo 92;

o) los muebles y demás artículos del Capítulo 94;

p) las manufacturas de cepillería y demás artículos del Capítulo 96;

q) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);

r) los botones, los cierres de cremalleras, los portaplumas, portaminas y sus partes, las embocaduras y tubos para pipas, boquillas, etc., los peines, las artes de botellas, termos y similares, así como los demás artículos clasificados en el Capítulo 98.

2. En las partidas 39-01 y 39-02, sólo se incluyen los productos obtenidos por síntesis química y que respondan a las descripciones siguientes:

a) las materias plásticas artificiales, incluidas las resinas artificiales;

b) las siliconas;

c) los resoles, el poliisobutileno líquido y los productos artificiales similares de polimerización o de policondensación.

3. En las partidas 39-01 a 39-06, inclusive, sólo se incluyen los productos presentados en las formas siguientes:

a) productos líquidos o pastosos, incluidas las emulsiones, dispersiones y soluciones;

b) bloques, trozos, grumos, masas no coherentes, granulados, copos, polvos (incluidos los polvos para moldear);

c) monofilamentos cuya mayor dimensión de su corte transversal sea superior a 1 mm.; tubos obtenidos directamente en su forma, barras, varillas o perfiles, incluso trabajados en su superficie, pero sin otra labor;

d) placas, hojas, películas, bandas o tiras (distintas de las clasificadas en la partida 51-02 por la Nota 4 del Capítulo 51), incluso impresas o trabajadas de otra forma en la superficie, sin cortar o simplemente cortadas en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les da el carácter de artículos dispuestos para su uso en tal estado);

e)desperdicios y restos de manufacturas.

Partida 39-01 Productos de condensación, de policondensación y de poliadición, modificados o no, polimerizados o no, lineales o no (fenoplastos, aminoplastos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres no saturados, siliconas, etc.).

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CAPÍTULO 40. CAUCHO NATURAL O SINTÉTICO, CAUCHO FACTICIO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO.

Notas del Capítulo.

1. Salvo disposiciones en contrario, la denominación caucho comprende, en todas las Secciones de la Nomenclatura en que sea empleada, los productos siguientes, estén o no vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, gomas naturales análogas, cauchos sintéticos, caucho facticio derivado de los aceites y estos mismos productos regenerados.

2. Este Capítulo no comprende los productos citados a continuación, constituidos por caucho y materias textiles, que entran generalmente en la Sección XI:

a) las telas y artículos de punto elástico o cauchutado (con excepción de las correas transportadoras o de transmisión de punto cauchutado de la partida 40-10), así como los demás tejidos elásticos y los artículos de estos tejidos;

b) la tubería para bombas y tuberías análogas de materias textiles, impermeabilizadas por un revestimiento interior de caucho o que tengan un alma constituida por una funda interior de caucho (partida 59-15);

c) los demás tejidos impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia (con excepción de los productos de la partida 40-10): - de un peso por metro cuadrado inferior o igual a 1,500 gramos; o - de un peso por metro cuadrado superior a 1,500 gramos y que contengan peso más del 50% de materias textiles, así como los artículos fabricados con estos tejidos;

d) los fieltros impregnados o recubiertos de caucho y que contengan en peso más del 50% de materias textiles, así como los artículos fabricados con estos fieltros;

e) las telas sin tejer impregnadas o recubiertas de caucho o que contengan caucho como aglutinante, cualquiera que sea su peso por metro cuadrado, así como los artículos de estas telas;

f) las napas de hilos textiles paralelizados y aglomerados entre sí por medio de caucho, cualquiera que sea su peso por metro cuadrado, así como los artículos fabricados con dichas napas.

Sin embargo, las hojas, placas o bandas de caucho esponjoso o celular, combinadas con tejido, fieltro, telas sin tejer o artículos textiles similares, así como los artículos fabricados con estas hojas, placas o bandas, se clasifican en este Capítulo, siempre que la materia textil no sirva más que de soporte.

3. Se excluyen igualmente de este Capítulo:

a) los calzados y sus partes, del Capítulo 64;

b) los artículos de sombrerería y sus partes, incluidos los gorros de baño del Capítulo 65;

c) las partes y piezas sueltas de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos y eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para usos electrotécnicos, que se comprenden en la Sección XVI;

d) los artículos comprendidos en los Capítulos 90, 92, 94 y 96;

e) los artículos del Capítulo 97 distintos de los guantes de deporte y de los artículos de la partida 40-11;

f) los botones, portaplumas, tubos para pipas y similares, peines, así como los demás artículos comprendidos en el Capítulo 98.

4. En la Nota 1 del presente Capítulo y en el texto de las partidas 40-02, 40-05 y 40-06, la denominación caucho sintético debe considerarse aplicable:

a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente en substancias no termoplásticas por vulcanización con azufre y que den, después de una vulcanización óptima (sin adición de otras substancias, tales como plastificantes, cargas inertes o activas, cuya presencia no es necesaria para la reticulación), substancias que, a una temperatura comprendida entre 18º y 29º centígrados, puedan alargarse, sin rotura, hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de haberse alargado hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud a lo sumo igual a una vez y media su longitud. Estas materias comprenden el cis - poliisopreno (IR), el polibutadieno (BR), el policlorobutadieno (CR), el polibutadieno estireno (SBR), el policlorobutadieno acrilonitrilo (NCR), el polibutadieno-acrilonitrilo (NBR) y el caucho butilo (IIR);

b) a los tioplastos (TM);

c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materias plásticas artificiales, al caucho natural despolimerizado, así como a las mezclas de materias sintéticas no saturadas y de altos polímeros sintéticos saturados, si estos productos satisfacen las condiciones de aptitud para la vulcanización, de alargamiento y de remanencia establecidas en el apartado a) precedente.

5. Las partidas 40-01 y 40-02 deben considerarse como no comprensivas de:

a) los látex de caucho natural o sintético (incluso prevulcanizados) adicionados de agentes o de acelerantes de vulcanización, de materias de carga inertes o activas, de plastificantes, de materias colorantes (distintas de las materias colorantes destinadas simplemente a facilitar su identificación) o de otras substancias; sin embargo, los látex simplemente estabilizados o concentrados, así como los látex termosensibilizados y el látex positivo, quedan comprendidos en las partidas 40-01 o 40-02, según los casos;

b) el caucho que, antes de la coagulación, haya sido adicionado de negro de carbono (con o sin aceites minerales) o de anhídrido silícico (con o sin aceites minerales), así como el caucho que, después de la coagulación, haya sido adicionado de substancias de cualquier clase;

c) las mezclas entre sí de dos o más productos de los expresados en la Nota 1 del presente Capítulo, adicionados o no de otras substancias.

6. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier perfil, cuya mayor dimensión de su corte transversal exceda de 5 mm., se clasifican en la partida 40-08.

7. En la partida 40-10, deben considerarse comprendidas las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, con baño o recubierto de caucho o estratificado con esta materia, así como las fabricadas con hilos o cordeles textiles impregnados, con baño o recubiertos de caucho.

8. A los efectos de aplicación de la partida 40-06, el látex prevulcanizado se asimila al látex sin vulcanizar.

A los efectos de aplicación de las partidas 40-07 a 40-14, inclusive, la balata, gutapercha, gomas naturales análogas, caucho facticio y estos mismos productos regenerados, se asimilan al caucho vulcanizado, aunque no hayan sufrido la operación de la vulcanización.

9. A los efectos de aplicación de las partidas 40-05, 40-08 y 40-15, se entiende por planchas, hojas y bandas solamente las planchas, hojas y bandas sin recortar o recortadas simplemente en forma cuadrada o rectangular (aunque esta operación les confiera el carácter de artículos dispuestos para el uso en dicho estado), pero sin haber sufrido otra labor que, en su caso, un simple trabajo de superficie (impresión u otro).

Los perfiles, varillas y tubos de las partidas 40-08 y 40-15 son aquellos que, incluso cortados en longitudes determinadas, no hayan sufrido otra labor que la de un simple trabajo de superficie.

SUBCAPÍTULO I. CAUCHO BRUTO.

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SUBCAPÍTULO II. CAUCHO SIN VULCANIZAR.

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SUBCAPÍTULO III. MANUFACTURAS DE CAUCHO VULCANIZADO NO ENDURECIDO.

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SUBCAPÍTULO IV. CAUCHO ENDURECIDO (EBONITA); MANUFACTURAS DE ESTA MATERIA.

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SECCIÓN VIII. PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS: ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA Y TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE; BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPAS.

CAPÍTULO 41. PIELES Y CUEROS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los recortes y demás desperdicios análogos de pieles sin curtir (partidas 05-05 o 05-06);

b) las pieles y partes de pieles de aves provistas de sus plumas o de su plumón (partidas 05-07 o 67-01, según los casos);

c) las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (Capítulo 43). Se clasifican, sin embargo, en la partida 41-01 las pieles en bruto sin depilar de bovinos (incluidos los búfalos), équidos, ovinos (con exclusión de las pieles de cordero llamadas de astracán o de caracul - "persas", "breitschwanz" y similares -, y de las pieles de corderos de Indias, de China, de Mongolia y del Tíbet), caprinos (con exclusión de las pieles de cabra, cabritillas y cabritos del Yemen, Mongolia y Tíbet), porcinos (incluido el pécari), gamuza, gacela, reno, alce, ciervo, corzo y perro.

2. La expresión cuero artificial o regenerado, en todas las Secciones de la Nomenclatura en que se emplee, se refiere a las materias citadas en la partida 41-10.

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CAPÍTULO 42. MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA Y DE TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) el catgut y demás ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas (partida 30-05);

b) las prendas de vestir y sus accesorios (excepto los guantes) de cuero, forradas interiormente de peletería natural o facticia, así como las prendas de vestir y sus accesorios de cuero que tengan partes exteriores de peletería natural o facticia, cuando estas partes no sean sólo simples guarniciones (partidas 43-03 o 43-04, según los casos);

c) las bolsas para provisiones y análogas de tejidos de malla de la Sección XI;

d) los artículos del Capítulo 64;

e) los sombreros y demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

f) los látigos, fustas y demás artículos de la partida 66-02;

g) las cuerdas armónicas, pieles para tambores e instrumentos análogos, así como las demás partes de instrumentos de música (partidas 92-09 o 92-10);

h) los muebles y sus partes (Capítulo 94);

ij) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);

k) los botones, gemelos, etc., de la partida 98-01 o del Capítulo 71.

2. Los guantes (incluidos los de deporte y los de protección), los delantales y otros equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, los tirantes, cintos, cinturones, tahalíes, correas de reloj y muñequeras de cuero natural, artificial o regenerado, están clasificados en la partida 42-03.

Partida 42-01 Artículos de talabartería y guarnicionería para toda clase de animales (sillas, arneses, colleras, tiros, rodilleras, etc.), de cualquier materia.

Subpartida "a" IDEM.

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CAPITULO 43. PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA.

Notas del Capítulo.

1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43-01, la expresión peletería en todas las Secciones de la Nomenclatura en que se emplee, se refiere a las pieles curtidas o adobadas, sin depilar, de todos los animales.

2. Este Capítulo no comprende:

a) las pieles y partes de pieles de aves, provistas de sus plumas o de su plumón (partidas 05-07 o 67-01, según los casos);

b) las pieles en bruto, sin depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el Capítulo 41, según la Nota 1 c) del mismo;

c) los guantes confeccionados a la vez con peletería natural o facticia y con cuero (partida 42-03);

d) los artículos del Capítulo 64;

e) los sombreros y demás tocados y sus partes, del Capítulo 65;

f) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.).

3. Se consideran como napas, rectángulos, cruces, trapecios, y presentaciones análogas, en el sentido de la partida 43-02, las pieles y sus partes (con exclusión de las pieles llamadas alargadas) unidades por cosido en forma de cuadros, rectángulos, cruces o trapecios, sin adición de otras materias. Por el contrario, las demás, ensambladas y dispuestas para ser utilizadas tal como se presentan, directamente o después de un simple recortado, y las pieles o partes de pieles cosidas en forma de vestidos, partes o accesorios de los mismos, o de otros artículos, están clasificadas en la parte 43-03.

4. Quedan incluidas en las partidas 43-03 o 43-04, según los casos, las prendas de vestir y sus accesorios de todas clases (distintos de los excluidos Capítulo por la Nota 2), forradas interiormente de peletería natural o facticia, así como las prendas de vestir y sus accesorios que tengan partes exteriores de peletería natural o facticia, cuando estas partes no sean simples guarniciones.

5. Se consideran como peletería facticia, en el sentido de la partida 43-04, las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras aplicadas por pegado o costura sobre cuero, tejido, etc., con exclusión de las imitaciones obtenidas por tejido, que quedan clasificadas con las manufacturas correspondientes de materias textiles (terciopelos, felpas, tejidos rizados, etc.).

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SECCIÓN IX. MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS, MANUFACTURAS DE ESPARTERIA Y CESTERÍA.

CAPITULO 44. MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las maderas de las especies empleadas principalmente en perfumería, medicinas, o en usos insecticidas, parasiticidas y análogas (partida 12-07);

b) las maderas de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida 13-01);

c) los carbones activados (partida 38-03);

d) los artículos comprendidos en el Capítulo 46;

e) el calzado y sus partes, del Capítulo 64;

f) los bastones, paraguas, sombrillas y fustas y sus partes componentes (Capítulo 66);

g) las manufacturas expresadas en la partida 68-09;

h) la bisutería de fantasía de la partida 71-16;

ij) los artículos de la Sección XVII y, en particular, las piezas de carretería;

k)los artículos del Capítulo 91 (relojería) y, en particular, las cajas de relojes y de aparatos de relojería;

l) los instrumentos de música y sus partes (Capítulo 92);

m) las partes y piezas sueltas de armas (partida 93-06);

n) los muebles y sus partes componentes (Capítulo 94);

o) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.),

p) las pipas de fumar, partes de las mismas y artículos similares, los botones, lapiceros y demás artículos del Capítulo 98.

2. Se entiende por maderas mejoradas en el sentido de este Capítulo, las piezas de madera maciza o constituidas por chapas y que hayan recibido un tratamiento químico o físico más intenso que el necesario para asegurar su adhesión, y de tal naturaleza que provoque sensible aumento de la densidad y dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3. Para la aplicación de las partidas 44-19 a 44-28, ambas inclusive, los artículos de madera chapada o contrachapada y de maderas celulares, mejoradas, artificiales o regeneradas, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4. Las herramientas de madera que tengan accesorios metálicos corresponden a la partida 44-25, siempre que tales accesorios no constituyan la hoja o la parte operante de dichas herramientas.

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CAPITULO 45. CORCHO Y SUS MANUFACTURAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) el calzado y sus partes componentes, del Capítulo 64;

b) los sombreros y demás tocados, y sus partes componentes, del Capítulo 65;

c) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);

2. El corcho natural simplemente escuadrado o desprovisto de su corteza externa (espaldado) corresponde a la partida 45-02.

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CAPITULO 46. MANUFACTURAS DE ESPARTERIA Y CESTERÍA.

Notas del Capítulo.

1. Se consideran principalmente como materias trenzables: la paja, los tallos de mimbre o de sauce, el junco, las cañas, las cintas de madera, las cintas y cortezas vegetales, las fibras textiles naturales sin hilar, los monofilamentos y las tiras o formas semejantes de materias plásticas artificiales, y las tiras de papel. Se excluyen las cintas de cuero natural, artificial o regenerado, las tiras de fieltro, los cabellos, la crin, las mechas e hilados de materias textiles, los monofilamentos y las tiras o formas análogas del Capítulo 51.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar (partida 59-04);

b) el calzado, los artículos de sombrerería y análogos, y sus partes componentes, de los Capítulos 64 y 65;

c) los vehículos y cajas para vehículos, de cestería (Capítulo 87);

d) los muebles y sus partes componentes (Capítulo 94).

3. Para la aplicación de la partida 46-02, se consideran materias trenzables paralelizadas los artículos constituidos por materias trenzables yuxtapuestas y reunidas en forma de napas por medio de ligaduras, aunque éstas últimas sean de materias textiles hiladas.

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SECCIÓN X. MATERIAS UTILIZADAS EN LA FABRICACIÓN DEL PAPEL; PAPEL Y SUS APLICACIONES

CAPITULO 47. MATERIAS UTILIZADAS EN LA FABRICACIÓN DE PAPEL.

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CAPITULO 48. PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL Y DE CARTÓN.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las hojas para el marcado a fuego, de la partida 32-09;

b) los papeles perfumados o recubiertos de cosméticos (partida 33-06);

c) los papeles impregnados o recubiertos de jabón (partida 34-01); los papeles impregnados o recubiertos de detergentes (partida 34-02) y las cremas en caústicos, los tres, etc. sobre soportes de guata de celulosa (partida 34-05);

d) los papeles y cartones sensibilizados (partida 37-03);

e) las materias plásticas artificiales estratificadas que contengan papel o cartón (partidas 39-01 a 39-06), la fibra vulcanizada (partida 39-03) y las manufacturas de estas materias (partida 39-07);

f) los artículos de la partida 42-02 (artículos de viaje, etc.);

g) los artículos del Capítulo 46 (manufacturas de espartería y de cestería);

h) los hilados de papel y los artículos textiles confeccionados con hilados de papel (Sección XI);

ij) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 68-06) y la mica en hojas aplicada sobre papel o cartón (partida 68-15); por el contrario los papeles recubiertos de polvo de mica están clasificados en la partida 48-07;

k) las hojas y tiras delgadas de metal sobre soporte de papel o de cartón (Sección XV);

l) los papel y cartones para instrumentos de música (partida 92-10);

m) los artículos comprendidos en los Capítulos 97 ó 98 (juegos, juguetes, manufacturas diversas, tales como botones, etc.)

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3, se consideran comprendidos en las partidas 48-01 y 48-02 los papeles y cartones que hayan sufrido, por calandrado u otro procedimiento, un aislado, satinado, lustrado, glaseado, pulimentado u otras operaciones análogas de acabado, o bien un falso afiligranado, así como los papeles y cartones coloreados o jaspeados en la masa (es decir, que no sea en la superficie) por cualquier procedimiento. No obstante, los papeles y cartones que hayan sufrido un tratamiento posterior a su fabricación, tal como el estucado, recubrimiento, impregnado, etc., no están clasificadas en estas partidas.

3. Los papeles y cartones que puedan incluirse a la vez en dos o varias de las partidas 48-01 a 48-07, inclusive, se clasifican en la que figure en último lugar.

4. Se excluyen de las partidas 48-01 a 48-07, inclusive, el papel, el cartón y la guata de celulosa, presentados en una de las formas siguientes:

a) en bandas o rollos cuya anchura no exceda de 15 centímetros;

b) en hojas de forma cuadrada o rectangular de las que ningún lado exceda de 36 centímetros, medición que, llegado el caso, se hará sobre las hojas desplegadas; c) en forma distinta de la cuadrada rectangular.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3, los papeles fabricados a mano, de cualquier forma y tamaño, que se presenten tal como han sido obtenidos, es decir, conservando en todos sus bordes las barbas procedentes de su fabricación, quedan clasificados en la partida 48-02.

5. Se entiende por papel para decorar habitaciones y lincrusta, para la aplicación de la partida 48-11:

a) el papel presentado en rollos, propio para la decoración de paredes y techos, y que responda, además a las condiciones siguientes:

- presentar uno o dos orillos, con o sin marcas de referencia para su colocación.

= para los papeles sin orillos, estar coloreados, estucados, aterciopelados o presentar motivos en relieve y tener una anchura igual o inferior a 60 centímetros;

b) las cenelas, frisos y esquinas de papel, propios para la decoración de paredes y techos.

6. Quedan especialmente incluidos en la partida 48-15 la lana o fibra de papel para embalaje, las bandas y tiras (láminas de papel), plegadas o no, incluso para cestería u otros usos, el papel higiénico en rollos perforados o no, en paquetes o presentaciones análogas, con exclusión de los artículos enumerados en la Nota 7.

7. Están clasificados, principalmente, en la partida 48-21, las cartulinas para máquinas de estadística, los papeles y cartones perforados para mecanismos Jacquard, las bandas de papel para repisas, las puntillas y bordados de papel, los manteles, servilletas y pañuelos de papel, las juntas de papel, los platos o artículos análogos de pasta de papel, papel o cartón, moldeados o embutidos, los patrones y modelos, incluso ensamblados.

8. El papel, el cartón y la guata de celulosa, así como las manufacturas de estas materias, quedan comprendidos en este Capítulo, aun cuando tengan impresiones o ilustraciones de carácter accesorio que no sirvan para modificar su destino inicial ni para considerarlos como artículos de los clasificados en el Capítulo 49.

SUBCAPITULO I. PAPEL Y CARTÓN EN ROLLOS O EN HOJAS.

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SUBCAPITULO II. PAPEL Y CARTÓN RECORTADO PARA UN USO DETERMINADO; MANUFACTURAS DE PAPEL Y CARTÓN.

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CAPITULO 49. ARTÍCULOS DE LIBRERÍA Y PRODUCTOS DE LAS ARTES GRÁFICAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) el papel, el cartón y la guata de celulosa, así como las manufacturas de estas materias con impresiones o ilustraciones de carácter accesorio, que no lleguen a modificar su destino inicial ni que por ello puedan considerarse como incluidos en este Capítulo (Capítulo 48);

b) los naipes y demás artículos del Capítulo 97;

c) los grabados, estampas y litografías originales (partida 99-02), los sellos de Correos, timbres fiscales y análogos de la partida 99-04, así como los objetos de antigüedad y demás artículos del Capítulo 99.

2. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados están clasificados en la partida 49-01. Siguen el mismo régimen las colecciones de diarios y publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta.

3. Se incluyen igualmente en la partida 49-01:

a) las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados vengan acompañados de un texto que se refiera a dichas obras o a sus autores;

b) las láminas ilustradas presentadas al mismo tiempo que los libros y como complemento de éstos;

c) los libros presentados en fascículos o en hojas separadas de cualquier tamaño, que constituyan una obra completa o parte de una obra y destinados a ser encuadernados en rústica o cualquier otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones que no tengan texto y que se presenten en hojas separadas de cualquier formato, están clasificados en la partida 49-11.

4. Los impresos editados con fines publicitarios por una casa cuyo nombre figure en ellos, o por cuenta de la misma, así como los dedicados principalmente a la publicidad (incluidos los impresos de propaganda turística), están excluidos de las partidas 49-01 y 49-02 y comprendidos en la partida 49-11.

5. Se consideran como álbunes o libros de estampas para niños, en el sentido de la partida 49-03, los álbunes o libros en los que el interés principal no depende del texto, sino de la parte ilustrada.

6. Están clasificadas en la partida 49-06, las copias obtenidas con papel carbón o sobre papel fotográfico sensibilizado, de textos manuscritos o mecanografiados. Las copias obtenidas por medio de un aparato multicopista o por cualquier otro procedimiento se asimilan a los textos impresos.

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SECCIÓN XI. MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS.

Notas de la Sección.

1. Esta sección no comprende:

a) los pelos y cerdas para cepillería (partida 05-02), las crines y desperdicios de crines (partida 05-03);

b) los cabellos y sus manufacturas (partidas 05-01,67-03 y 67-04); sin embargo, los capachos y los tejidos gruesos de cabellos, de los utilizables en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, están clasificados en la partida 59-17;

c) los productos vegetales del Capítulo 14;

d) el amianto de la partida 25-24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68-13 y 68-14;

e) los artículos de las partidas 30-04 y 30-05 (guatas, gasas, vendas y artículos análogos, destinados a fines médicos o quirúrgicos, ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, etc.);

f) los tejidos sensibilizados (partida 37-03);

g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de su corte transversal sea superior a un milímetro, y las tiras y las formas similares (paja artificial de más de 5 milímetros de anchura, de materias plásticas artificiales (Capítulo 39), así como las trenzas y tejidos de estos mismos artículos (Capítulo 46);

h) los tejidos, fieltros y telas sin tejer impregnados, con baño o recubrimientos de caucho o estratificados con esta misma materia y las manufacturas de estos productos están clasificados en el Capítulo 40, salvo las excepciones en él consignadas;

ij) las lanas con piel o pieles de lana (Capítulo 41 ó 43), y los artículos de peletería natural o facticia de las partidas 43-03 y 43-04;

k) los artículos de materias textiles clasificados en las partidas 42-01 y 42-02;

l)los productos y artículos del Capítulo 48 ( por ejemplo, la guata de celulosa);

m) el calzado y sus partes sueltas, botines polainas y artículos análogos, comprendidos en el Capítulo 64;

n) los sombreros y demás tocados, y sus partes componentes, del capítulo 65;

o) las redecillas para el cabello (partidas 65-05 ó 67-04, según los casos);

p) los artículos del capítulo 67;

q) los hilados, cuerdas o tejidos recubiertos de abrasivos ( partida 68-06);

r) las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible cuyo hilo bordador sea de fibras de vidrio ( Capítulo 70 );

s) los artículos del Capítulo 94 ( muebles, artículos de cama y similares);

t) los artículos del Capítulo 97 ( juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc. ).

2. Artículos mezclados:

A) Los productos textiles de los Capítulos 50 a 57 inclusive, que contengan dos o varias fibras textiles. se clasifican como sigue:

a) los productos que contengan en peso .más de 10 por 100 en total de fibras textiles comprendidas en el Capítulo 50 ( seda, borra de seda y borrilla de seda) se clasifican en este Capítulo en la partida comprensiva de aquella de las materias de este Capítulo que predomine en peso;

b) los demás productos se clasifican como artículos de fibra que predomina en peso.

B) Para la aplicación de estas reglas:

a) los hilados metálicos se consideran por su peso total, como una sola materia textil; los hilos de metal se estiman como producto textil para la clasificación de los tejidos en los que estén incorporados;

b) cuando una partida se refiere a varias materias textiles ( por ejemplo, seda y borra de seda, lana peinada y lana cardada etc.), dichas materias son consideradas como una sola materia textil;

c) excepto en el caso previstos en el apartado B) a), precedente, nunca se tienen en cuenta los productos no textiles que entren en la constitución de los productos mezclados.

C) las disposiciones A) y B) de esta Nota 2, se aplican también en los hilos especificados en las Notas 3 y 4 siguientes.

3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el párrafo B) siguiente, en la presente Sección se consideran como cordeles, cuerdas y cordajes de hilados ( sencillos, retorcidos o cableados):

a) de seda, de borra de seda (schappe) o de borrilla de seda, de un peso superior a 2 gramos por metro ( 18,000 deniers );

b) de fibras textiles sintéticas y artificiales (incluidos los constituidos por dos o más monofilamentos del Capítulo 51), de un peso superior a un gramo por metro (9,000 deniers);

c) de cáñamo y de lino:

- pulidos o abrillantados, cuyo metraje por kilogramo, multiplicado por el número de hilos constitutivos, sea inferior a 7,000;

- sin pulir ni abrillantar de un peso superior a 2 gramos por metro;

d) de coco, de tres o más cabos;

e) de otras fibras vegetales, con un peso superior a 2 gramos por metro;

f) reforzados de metal.

B) Las normas anteriores no se aplican:

a) a los hilados de lana, de pelo o de crin, y a los de papel, sin reforzar;

b) a las fibras textiles sintéticas y artificiales en forma de cables para discontinuos o también de multifilamentos sin torción o con una torción inferior a 5 vueltas por metro;

c) al pelo de Mesina (hijuela), a las imitaciones de catgut hechas con seda o fibras textiles sintéticas y artificiales y a los monofilamentos del Capítulo 51;

d) a los hilos de metal combinados con hilados textiles (hilados metálicos), incluidos los hilados textiles entorchados de metal y los hilados textiles metalizados, de la partida 52-01; los hilados reforzados de metal se hallan regulados por el apartado A) f) procedente;

e) a los hilados de oruga o felpilla ("chenille") y a los hilados entorchados de la partida 58-07.

4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente apartado B), en los Capítulos 50,51, 53,54,55 y 56 se consideran como acondicionados para la venta al por menor los hilados dispuestos:

a) en cartulinas, bobinas, tubos y soportes análogos, bolas u ovillos, con un peso máximo incluido el soporte) de:

- 200 gramos para el lino y el ramio;

= 85 gramos para la seda, borra de seda (" schappe"), borrilla de seda y fibras textiles sintéticas y artificiales continuas;

= 125 gramos para las demás fibras;

b) en madejas o madejitas (cadejos), con un peso máximo de:

- 85 gramos para la dicha seda, borra de seda ("schappe"), borrilla de seda y fibras textiles sintéticas y artificiales continuas;

- 125 gramos para las demás fibras;

c) en madejas subdivididas en madejitas (cadejos) por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, presentando las madejitas un peso uniforme que no sea superior a:

- 85 gramos para la seda, borra de seda ("schappe"), borrilla de seda y fibras textiles sintéticas y artificiales continuas;

= 125 gramos para las demás fibras;

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados sencillos, cualquiera que sea la fibra, excepto:

= los de lana y pelos finos crudos;

- los de lana y pelos finos, blanqueados, teñidos o estampados, que midan menos de 2,000 metros por kilogramo;

b) a los hilados retorcidos o cableados, crudos:

- de seda, de borra de seda ("schappe") o de borrilla de seda, cualquiera que sea la forma de presentación;

= de cualquier otra fibra textil (excepto lana y pelos finos), que se presentan en madejas;

c) a los hilados retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de seda, de borra de seda ("schappe") o de borrilla de seda, que midan de 75,000 metros por kilogramo en adelante, de hilado retorcido;

d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados de cualquier fibra, que se presenten:

- en madejas de devanado cruzado;

- sobre soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo, en tubos para máquinas de retorcer, canillas, (cops), husos cónicos o conos o presentados en madejas para telares de bordar).

5. Se consideran:

a) tejidos de gasa de vuelta, en el sentido de la partida 55-07, aquellos cuya urdimbre esté compuesta, en toda o parte de su superficie, por los hilos fijos (hilos derechos) y otros móviles (hilos de vuelta); estos últimos se cruzan con los hilos fijos dando una vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, de modo que forman un bucle que aprisione la trama;

b) tules y tejidos de mallas anudadas (red), lisos en el sentido de la partida 58-08, los que presenten, sobre todo su superficie, una serie única de mallas regulares de la misma forma y tamaño, sin ningún dibujo ni relleno en las mallas. Para aplicar esta definición no se tienen en cuenta los pequeños claros que aparecen en los puntos de unión y que son inherentes a la formación de la malla.

6. En esta Sección se consideran confeccionados:

a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadra o rectangular;

b) los artículos directamente terminados en la operación del tejido y listos para su uso, o que se puedan utilizar después de haber sido separados por un simple corte, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como ciertas balletas o rodillas, toallas, manteles pañuelos y mantas;

c) los artículos cuyos bordes hayan sido, bien ribeteados o dobladillos por cualquier procedimiento ( con exclusión de los tejidos en piezas cuyos bordes, desprovistos de orillos, hayan sido simplemente asegurados), o bien asegurados por medio de flecos anudados obtenidos con la ayuda de los hilos aplicados;

d)los artículos cortados en cualquier forma a los que se les hayan sacado hilos;

e) los artículos unidos por costura, por encolado u otro procedimiento( con exclusión de las piezas del mismo tejido, unidas por sus extremos, de manera que formen una pieza de mayor longitud, así como de las piezas constituidas por dos o varios tejidos superpuestos en toda la superficie y unidas de esta forma entre sí, incluso con guata intercalada).

7. Sin perjuicio de lo que resulte del propio texto de las partidas, no se incluyen en los Capítulos 50 a 57, o el los 58 a 60, los artículos confeccionados definidos en la Nota 6. Los artículos citados en los Capítulo 58 o 59 no se incluirán en los Capítulos 50 a 57.

CAPÍTULO 50 SEDA, BORRA DE SEDA ("SCHAPPE) Y BORRILLA DE SEDA

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CAPÍTULO 51. TEXTILES SINTÉTICOS Y ARTIFICIALES CONTINUOS.

Notas del Capítulo.

1. En todas las Secciones de la Nomenclatura en que se utilicen las expresiones fibras textiles sintéticas y artificiales, se entenderán referidas a fibras o filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a) por polimerización o condensación de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos y derivados polivinílicos;

b) por transformación química de polímeros orgánicos naturales (celulosa, caseína, proteínas, algas, etc.), tales como rayón viscosa, rayón acetato, rayón cuproamoniacal(cupra) y fibras de alginatos.

Se consideran como sintéticas las fibras o filamentos definidos en a) y como artificiales los definidos en b).

2. La partida 51-01 no comprende los cables para discontinuos de fibras textiles sintéticas y artificiales, que están clasificadas en el Capítulo 56

3. No se consideran como hilados continuos los hilados llamados rotos, constituidos por fibras cuya mayor parte ha sido quebrada al pasar a través de un dispositivo mecánico apropiado (Capítulo 56).

4. Los monofilamentos de materias textiles sintéticas artificiales, cuya mayor dimensión en su corte transversal no exceda de un milímetro, se clasifican:

- en la partida 51-01, si su peso en inferior a 6.6 miligramos por metro (60 deniers);

- en la partida 51-02, en caso contrario.

Los monofilamentos cuya mayor dimensión en su corte transversal sea superior a un milímetro, están clasificadas en el Capítulo 39.

Las tiras y formas similares (paja artificial) de materias textiles sintéticas y artificiales se incluyen en la partida 51-02, si su anchura no excede de 5 milímetros; y en Capítulo 39, en caso contrario.

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CAPÍTULO 52. TEXTILES METÁLICOS Y METALIZADOS.

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CAPÍTULO 54. LINO Y RAMIO.

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CAPÍTULO 55 ALGODÓN.

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CAPÍTULO 56. TEXTILES SINTÉTICOS Y ARTIFICIALES DISCONTINUOS.

Nota del Capítulo.

Se consideran como cables para discontinuos de fibras sintéticas y artificiales, en los efectos de la partida 56-02, los constituidos por una serie de filamentos continuos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) que la longitud del cable sea superior a 2 metros;

b) que su torsión sea inferior a 5 vueltas por metro;

c) que el peso unitario de los filamentos sea inferior a 6.6 miligramos por metro (60 deniers o 67 decitex);

d) cuando se trate de textiles sintéticos, que los cables hayan sido estirados y por ello no pueden alargarse más de 100% de longitud;

e) que el peso total del cable sea superior a 2 miligramos por metro (18,000 deniers o 20,000 decitex).

Los cables cuya longitud no exceda de 2 metros están clasificados en la partida 56-01.

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CAPÍTULO 57. LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL.

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CAPÍTULO 58. ALFOMBRAS Y TAPICES; TERCIOPELOS, FELPAS TEJIDOS RIZADOS Y TEJIDOS DE ORUGA O FELPILLA ("CHENILLE"); CINTAS; PASAMANERÍA; TULES Y TEJIDOS DE MALLAS ANUDADAS (RED); PUNTILLAS, ENCAJES Y BOLONDAS; BORDADOS.

Nota del Capítulo.

1. Se exceptúan de este Capítulo los tejidos bañados o impregnados, los tejidos elásticos, la pasamanería elástica, las correas transportadoras o de transmisión y los demás artículos comprendidos en el Capítulo 59. sin embargo, los bordados sobre materias textiles corresponden a la partida 58-10.

2. Se consideran alfombras, a los efectos de las partidas 58-01 y 58-02 las que habitualmente se colocan en el suelo, y tapices de los que, aun presentando las mismas características de las alfombras, estén destinados a colocarse en otro lugar. Se excluyen de estas partidas las alfombras de fieltro, que están clasificadas en el Capítulo 59.

3. Se consideran como cintas a efectos de la partida 58-05;

a) los tejidos de urdimbre y trama (incluidos de terciopelos) en las bandas, cuyo ancho no exceda de 30 centímetros y con orillos verdaderos;

- Las bandas cuyo ancho no exceda de 30 centímetros, procedentes del corte de tejidos, que presentan falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

b) los tejidos con trama y urdimbre fabricados tubularmente, cuya anchura, aplanados, no exceda de 30 centímetros;

c) los tejidos al bies, con bordes plegados cuya anchura, una vez desplegados, no exceda de 30 centímetros.

Las cintas con flecos obtenidos en la misma operación del tejido, se clasifican en la partida 58-07.

4. Se exceptúan de la partida 58-08, por estar clasificados en la partida 59-05, los tejidos de malla (red), en trozos o piezas, fabricados con cordeles, cuerdas y cordajes.

5. La expresión bordados de la partida 58-10 se extiende a las aplicaciones, por costura, de lentejuelas, perlas o motivos decorativos de cualquier materia, incluso la textil, así como a los trabajos efectuados con hilos, para bordar, de metal o de fibras de vidrio. Se excluye de la partida 58-10 la tapicería de aguja (partida 58-03).

6. En este Capítulo se incluye los artículos (cintas, puntillas, etc.) hechos con hilos de metal y utilizados en prendas de vestir, mobiliario y usos análogos.

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CAPÍTULO 59. GUATAS Y FIELTROS; CUERDAS Y ARTÍCULOS DE CORDELERÍA; TEJIDOS ESPECIALES, TEJIDOS IMPREGNADOS O RECUBIERTOS; ARTÍCULOS DE MATERIAS TEXTILES PARA USOS TÉCNICOS.

Notas del capítulo.

1. La denominación tejidos utilizada en este Capítulo, se refiere (salvo en la partida 59-03), a los tejidos de los Capítulos 50 a 57 y a los de las partidas 58-04 y 58-05, a las trencillas, a los artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en piezas, de la partida 58-07, a los tules y tejidos de malla anudada de las partidas 58-08 y 58-09, a los encajes de la partida 58-09 y a las telas de punto en pieza de la partida 60-01.

2. A) La partida 59-08 comprende los tejidos impregnados, con baño o recubiertos de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales o estratificados con estas mismas materias, cualquiera que sea su peso por metro cuadrado y cualquiera que sea la naturaleza de la materia plástica artificial (compacta, esponjosa o celular).

Sin embargo, no comprende:

a) los tejidos cuya impregnación, baño o recubrimiento no sean perceptibles a simple vista (Capítulo 50 a 58 y 60, generalmente); no se tendrán en cuenta, para la aplicación de esta disposición, los cambios de color causados por estás operaciones;

b) los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, sobre un cilindro de 7 mm. de diámetro a una temperatura comprendida entre 15o y 30o C. (Capítulo 39, generalmente);

c) los productos en los cuales el tejido esté totalmente inmerso en la materia plástica artificial, o bien bañado o recubierto por sus dos caras de esta misma materia (Capítulo 39).

B) La partida 59-12 no comprende:

a) los tejidos cuya impregnación o baño no sean perceptibles a simple vista; para la aplicación de esta disposición no se tendrán en cuenta los cambios de color causados por estas operaciones;

b) los tejidos pintados (distintos de los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c) los tejidos recubiertos de tundiznos, polvo o corcho u otros productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; d) los tejidos que tengan los aprestos normales de acabado a base de materiales amiláceas o análogas.

3. Se entiende por tejidos cauchutados, en el sentido de la partida 59-11:

a) los tejidos impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia:

- de un peso igual o inferior a 1,500 gramos por metro cuadrado;

- de un peso superior a 1,500 gramos por metro cuadrado y que contengan en peso más del 50% de materias textiles;

b) las napas de hilados textiles paralelizados y aglomerados entre sí por medio de caucho;

c) las hojas, planchas o bandas de caucho esponjoso o celular, combinadas con tejidos, distintas de las clasificadas en el Capítulo 40 en virtud del último párrafo de la Nota 2 de este Capítulo.

4. La partida 59-16 no comprende:

a) las correas de materias textiles que tengan menos de 3 milímetros de espesor, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b) las correas de tejidos impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados o con baño de caucho (partida 40-10).

5. La partida 59-17 comprende los siguientes productos, que se consideran excluidos de las demás partidas de la Sección XI:

a) los productos textiles (con exclusión de los que tengan el carácter de productos de las partidas 59-14 a 59-16) que se enumeran en forma limitativa a continuación:

- los tejidos, fieltros o tejidos afieltrados, combinados con una o varias capas de caucho, de cuero o de otras materias de los tipos comúnmente

empleados para fabricar guarniciones de cardas, y los productos análogos para otros usos técnicos;

- las gasas y telas para cerner;

- los capachos y tejidos gruesos (incluidos los de cabellos) de los tipos comúnmente empleados para las prensas de aceite u otros usos técnicos análogos;

- los tejidos, afieltrados o no, incluso impregnados o con capa o baño, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, tubulares o sin fin, cuando tengan la urdimbre, la trama o ambas, sencillas o múltiples, o tejidos planos, cuando tengan la urdimbre, la trama o ambas, múltiples;

- los tejidos armados con metal, de los tipos comúnmente empleados en usos técnicos;

- los tejidos de hilados metálicos de la partida 52-01, de los tipos comúnmente utilizados en la fabricación del papel o en otros usos técnicos;

- los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y otros productos textiles análogos para relleno industrial, estén o no impregnados, con baño o armados;

b) los artículos textiles para usos técnicos (distintos de los de las partidas 59-14 a 59-16) y principalmente, los discos para pulir, las juntas, las arandelas y otras partes o piezas de máquinas o de aparatos.

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CAPÍTULO 60. GÉNEROS DE PUNTO.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los encajes de ganchillo de la partida 58-09;

b) los géneros de punto del Capítulo 59;

c) los corsés, corpiños, fajas, sostenes, tirantes, ligas, ligueros y artículos análogos (partida 61-09);

d) los artículos de prendería de la partida 63-01;

e) los aparatos ortopédicos, tales como los bragueros, fajas médico-quirúrgicas, etc. (partida 90-19).

2. Se clasifican en las partidas 60-02 a 60-06, ambas inclusive, los géneros de punto y sus partes:

a) tejidos con forma, ya se presenten en unidades o en piezas que comprendan varias unidades;

b) confeccionados por costura o de otro modo.

3. No se consideran como artículos de punto elástico, en el sentido de la partida 60-06, los provistos de una banda o hilos de sujeción elásticos.

4. Este Capítulo comprende los artículos de punto obtenidos con hilos metálicos utilizados en el vestido, mobiliario y usos análogos.

5. En este Capítulo se entiende por:

a) telas y artículos de punto elástico, los géneros de punto formados por materias textiles combinadas con hilos de caucho;

b) telas y artículos de punto cauchutado, los géneros de punto impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia, así como los fabricados con hilos textiles impregnados, con baño o recubiertos de caucho.

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CAPÍTULO 61. PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS DE TEJIDOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo comprende solamente los artículos confeccionados con tejidos, fieltros o telas sin tejer, con exclusión de los artículos de punto distintos de los comprendidos en la partida 61-09.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos de prendería de la partida 63-01;

b) los aparatos ortopédicos, tales como bragueros para hernias, fajas médico-quirúrgicas, etc. (partida 90-19).

3. Para la interpretación de las partidas 61-01 a 61-04 se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) cuando exista dificultad en distinguir si un artículo corresponde a prendas de vestir masculinas o femeninas, se clasificará con estas últimas (partidas 61-02 ó 61-04, según los casos);

b) la expresión ropa exterior o interior de primera infancia comprende las destinadas, sin distinción de sexo, a niños de corta edad, no aplicándose a las prendas reconocidas como destinada exclusivamente a niñas o a niños, dicha expresión comprende también los pañales y mantillas.

4. En la partida 61-05 (pañuelos de bolsillo) se incluyen los pañuelos de la partida 61-06, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada que no midan más de 60 centímetros de lado. Por el contrario, en la partida 61-06 se clasifican los pañuelos de bolsillo siempre que uno cualquiera de sus lados mida más de 60 centímetros.

5. Las partidas del presente Capítulo comprenden también los tejidos (que no sean de punto) cortados sobre patrón para la confección de artículos de este Capítulo.

La partida 61-09 comprende también los géneros de punto tejidos con forma para la confección de artículos de esta partida, incluso si se presentan en unidades o en piezas que comprendan varias unidades.

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CAPÍTULO 62. OTROS ARTÍCULOS DE TEJIDO CONFECCIONADOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo sólo comprende artículos confeccionados con tejidos que no sean de punto.

2. Se exceptúan de este Capítulo:

a) los artículos comprendidos en los Capítulos 58, 59 y 61;

b) los artículos de prendería de la partida 63-01.

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SECCIÓN XII. CALZADOS; SOMBRERERÍA; PARAGUAS Y QUITASOLES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLOS; ABANICOS.

CAPÍTULO 64. CALZADO, BOTINES Y POLAINAS Y ARTÍCULOS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES COMPONENTES DE LOS MISMOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los escarpines de punto (partida 60-03), o de otros tejidos (partida 62-05), sin suelas aplicadas;

b) el calzado usado de la partida 63-01;

c) los artículos de amianto (partida 68-13);

d) los aparatos y el calzado ortopédico y sus partes componentes (partida 90-19);

e) el calzado que tenga carácter de juguete y los artículos compuestos, formados por calzado y patines (para hielo o de ruedas) íntimamente unidos (Capítulo 97).

2. No se consideran partes componentes, según las partidas 64-05 y 64-06, las clavijas, protectores, ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y otros artículos de ornamentación y de pasamanería, los cuales siguen su propio régimen, ni los botones para calzado (partida 98-01).

3. Para la aplicación de la partida 64-01, se consideran como caucho o como materia plástica artificial, los tejidos u otros soportes textiles que presenten una capa visible de caucho o de materia plástica artificial.

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CAPÍTULO 65. SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS Y SUS PARTES COMPONENTES.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los sombreros, gorras y demás tocados, usados, de la partida 63-01;

b) las redecillas y redes de cabello (partida 67-04);

c) los sombreros, gorras y demás tocados, de amianto (partida 68-13);

d) los artículos de sombrerería que tengan carácter de juguetes, tales como sombreros para muñecas y artículos de cotillón (Capítulo 97).

2. La partida 65-02 no se aplica a los cascos o formas confeccionados por costura, con excepción de los obtenidos por unión de bandas (trenzadas, tejidas u obtenidas de otra forma) simplemente cosidas en espiral.

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CAPÍTULO 66. PARAGUAS, QUITASOLES BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES COMPONENTES.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los bastones-medidas y análogos (partida 90-16);

b) los bastones-escopetas, bastones-estoques, bastones plomados y análogos (Capítulo 93);

c) los artículos del Capítulo 97, especialmente los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados para recreo de los niños, los palos de golf, palos de hockey y bastones de esquiar.

2. La partida 66-03 no comprende los accesorios de materiales textiles, las vainas, forros, bellotas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos comprendidos en las partidas 66-01 y 66-02. Estos accesorios se clasifican separadamente incluso cuando se presenten con los artículos a que se destinen, siempre que no estén montados en dichos artículos.

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CAPÍTULO 67. PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O DE PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLOS; ABANICOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los capachos de cabellos, para prensas de aceite (partida 59-17);

b) los motivos florales, de encaje, de bordados o de otros tejidos (Sección XI);

c) el calzado (Capítulo 64);

d) los sombreros, gorras y demás tocados (Capítulo 65);

e) los plumeros (partida 96-04), las borlas y borlitas de plumón (partida 96-05) y los cedazos de cabellos (partida 96-06);

f) los artículo que tengan carácter de juguetes o de artefactos deportivos, los artículos de cotillón y artículos para árboles y fiestas de Navidad (especialmente los árboles artificiales de Navidad del Capítulo 97).

2. La partida 67-01 no comprende:

a) los artículos en los que las plumas o el plumón constituyen únicamente el material de relleno y, especialmente, los artículos de cama de la partida 94-04;

b) las prendas de vestir y sus accesorios en los que las plumas o el plumón constituyen simples adornos o material de relleno;

c) las flores, follajes y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 67-02;

d) los abanicos de la partida 67-05.

3. La partida 67-02 no comprende:

a) los artículos en la misma cuando sean de vidrio (Capítulo 70);

b) las imitaciones de flores, de follajes o de frutos, de materias cerámicas, piedra, metal, madera, etc. obtenidas de una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado, u otro procedimiento, o bien formadas por

varias partes unidas por procedimientos distintos al del encolado, ligaduras o análogos.

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SECCIÓN XIII. MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA Y MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO.

CAPÍTULO 68. MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA Y MATERIAS ANÁLOGAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los artículos del Capítulos 25;

b) los papeles y cartones estucados, impregnados o con baño, de la partida 48-07 (por ejemplo, los recubiertos de polvo de mica o de grafito, y los papeles y cartones bituminados o asfaltados);

c) los tejidos impregnados o con baño del Capítulo 59 (tales como los recubiertos de polvo de mica, de betún o de asfalto);

d) los artículos del Capítulo 71.

e) las herramientas y partes de las herramientas del Capítulo 82;

f) las piedras litográficas de la partida 84-34

g) los aisladores y las piezas aislantes para la electricidad, de las partidas 85-25 y 85-26;

h) las muelas pequeñas para torno de dentista (partida 90-17);

ij) los artículos del capítulo 91 (relojería), especialmente las cajas de relojes y de aparatos de relojería;

k) los artículos de la partida 95-07;

l) los artículos del capítulo 97 ( juguetes, juegos, efectos deportivos, etc.)

m) los botones (partida 98-01), los pizarrines (partida 98-05) las pizarras y tableros de pizarra para escritura y dibujo (partida 98-06);

n) los objetos de artes, de colección y de antigüedades (Capítulo 99).

2. Afectos de la partida 68-02, la denominación piedra de talla o de construcción comprende, no solamente las piedras utilizadas habitualmente para esto usos, sino también cualquier otra piedra natural trabajada de la misma forma, con excepción de la pizarra.

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CAPÍTULO 69. PRODUCTOS CERÁMICOS.

Notas del Capítulo.

1. El presente Capítulo no comprende más que los productos cerámicos que han sido cocidos después de habérseles dado forma previamente. Las partidas 69-04 a 69-14, ambas inclusive, sólo comprenden productos distintos de los calorífugos o refractarios.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos del Capítulo 71, especialmente los objetos que respondan a la definición de bisutería de fantasía;

b) los cermets de la partida 81-04;

c) los aisladores y las piezas aislantes para la electricidad, de las partidas 85-25 y 85-26;

d) los dientes artificiales de materia cerámica (partida 90-19);

e) los artículos del Capítulo 91 (relojería), especialmente las cajas de relojes y de aparatos de relojería;

f) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);

g) los botones, las pipas y demás artículos del Capítulo 98;

h) los objetos de arte, de colecciones y de antigüedad (Capítulo 99).

SUBCAPÍTULO I. PRODUCTOS CALORÍFUGOS Y REFRACTARIOS.

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CAPÍTULO 70. VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las composiciones vitrificables (partida 32-08);

b) los artículos del Capítulo 71 (bisutería de fantasía, etc.);

c) los aisladores y las piezas aislantes para la electricidad, de las partidas 85-25 y 85-26;

d) dos elementos de óptica trabajados ópticamente, las jeringas hipodérmicas, los ojos artificiales, así como los termómetros, barómetros, areometros, decímetros y otros artículos o instrumentos comprendidos en el Capítulo 90;

e) los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los de más artículos del Capítulo 97, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas y para otros artículos del Capítulo 97;

f) los botones, los pulverizadores, los termos montados y otros artículos del Capítulo 98.

2. Para la aplicación de la partida 70-07, la expresión vidrio colado, laminado, estirado o soplado (esté o no desbastado o pulido), recortado en forma diferente a la cuadrada o rectangular, o bien curvado o trabajado de otra forma (biselado, grabado, etc.), se extiende a los artículos obtenidos con estos vidrios, a condición de que no estén encuadrados, asociados o contraplacados con materias distintas del vidrio.

3. Para la aplicación de la partida 70-20, se considerará lana de vidrio:

a) las lanas minerales cuyo contenido de sílice (SiO²) sea igual o superior al 60% en peso:

b) las lanas minerales cuyo contenido de sílice (SiO²) sea inferior al 60%, pero cuyo contenido de óxidos alcalinos (K² O y/o Na² O) sea superior al 5% en peso cuyo contenido de anhídrido bórico (B² O) sea superior al 2% en peso.

Las lanas minerales que no cumplan las condiciones anteriores clasificarán en la partida 68-07.

4. Para la aplicación de la Nomenclatura, se considera vidrio tanto la sílice como el cuarzo fundidos.

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SECCIÓN XIV. PERLAS FINAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS Y SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTA MATERIAS; BISUTERÍA DE FANTASÍA; MONEDAS.

CAPÍTULO 71. PERLAS FINAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS Y SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA DE FANTASÍA.

Notas del Capítulo.

1. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la Sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este Capítulo todo artículo compuesto, total o parcialmente:

a) de perlas finas, o de piedras preciosas y semipreciosas, o de piedras sintéticas o reconstituidas; o

b) de metales preciosos o de chapados de metales preciosos.

2. a) las partidas 71-12, 71-13 y 71-14 no comprenden los artículos en los cuales los metales preciosos o los chapados de metales preciosos no sean más que simples accesorios o adornos de mínima importancia (tales como iniciales, monogramas, virolas, orlas, etc.); el párrafo b) de la Nota 1 anterior no incluye estos objetos;

b) en la partida 71-15 sólo se clasifican los artículos que no tengan metales preciosos o chapados de metales preciosos, o que, teniéndolos, no sean más que meros accesorios o guarniciones de mínima importancia.

3. Este Capítulo no comprende:

a) las amalgamas de metales preciosos y los metales preciosos en estado coloidal (partida 28-49);

b) las ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del Capítulo 30;

c) los artículos que correspondan al Capítulo 32 (por ejemplo, los lustres líquidos);

d) los artículos de marroquinería, de estuchería o de viaje, expresados en la partida 42-02, y los artículos de la partida 42-03;

e) los artículos de las partidas 43-03 y 43-04;

f) los productos clasificados en la Sección XI (materias textiles y artículos de estas materias);

g) los artículos comprendidos en los Capítulos 64 (calzado) y 65 (sombrerería, etc.);

h) los paraguas, bastones y otros artículos del Capítulo 66;

ij) los abanicos plegables o rígidos (partida 67-05);

k) la moneda (Capítulo 72 o 99);

l) los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas, o con polvo de piedras sintéticas, consistentes en manufacturas de abrasivos de las partidas 68-04 a 68-06, ambas inclusive, o bien en herramientas o artículos del Capítulo 82; las herramientas o artículos del Capítulo 82, cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas, piedras sintéticas o reconstituidas, sobre un soporte de metal común; las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes y piezas sueltas comprendidas en la Sección XVI. Sin embargo, las partes y piezas sueltas y los artículos constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas o por piedras sintéticas o reconstituidas, quedan comprendidos en este Capítulo;

m) los artículos relacionados en los Capítulos 90,91 y 92 (instrumentos científicos, relojería e instrumentos de música);

n) las armas y sus partes (Capítulo 93);

o) los artículos a que se refiere la Nota 2 del Capítulo 97;

p) los artículos del Capítulo 98, distintos de los comprendidos en las partidas 98-01 o 98-12;`

q) las obras originales del arte estatuario y escultórico (partida 99-03), objetos de colección (partida 99-05) y de antigüedad que tengan más de 100 años (partida 99-06). Sin embargo, las perlas finas y las piedras preciosas y semipreciosas siempre quedan comprendidas en este Capítulo.

4. a) las perlas cultivadas se clasifican con las perlas finas;

b) se entiende por metales y preciosos; la plata, el oro, el platino y los metales del grupo del platino;

c) se entiende por metales del grupo del platino: el iridio, el osmio, el paladio, el radio y el rutenio.

5. Para la aplicación de este Capítulo se consideran como aleaciones de metales preciosos las aleaciones (incluso las mezclas sintetizadas) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso, o de uno de los metales preciosos, sea, por lo menos, igual al 2 por 100 del peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos se clasifican como sigue:

a) toda aleación que contenga en peso el 2% o más de platino se considera como aleación de platino;

b) toda aleación que contenga en peso el 2% o más de oro, pero que no contenga platino o lo contenga en menos del 2%, se considera como aleación de oro;

c) cualquier otra aleación comprendida en este Capítulo se considera como aleación de plata.

Para la aplicación de esta Nota, los metales del grupo del platino se consideran como un sólo metal, asimilándose al platino.

6. Salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a un metal precioso o a metales preciosos se extiende, igualmente, a las aleaciones clasificadas con dichos metales, por aplicación de la Nota 5. La expresión metal preciosa no comprende los artículos definidos en la Nota 7, ni los metales comunes o materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7. Se entiende por chapados de metales preciosos los artículos que, constituidos por un soporte de metal común, presentan una o varias caras recubiertas de metales preciosos, ya sea por soldadura, por laminado en caliente o por cualquier otro procedimiento mecánico similar.

Los artículos de metales comunes incrustados de metales preciosos, se consideran como chapados.

8. Se entiende por artículos de bisutería y joyería, según la partida 71-72:

a) los objetos pequeños utilizados como adorno, tales como sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias, etc.;

b) los artículos de uso personal destinados a ser llevados sobre la propia persona, así como los artículos de bolsillo, o para bolsos, tales como pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla, rosarios etc.

9. Se entiende por artículos de orfebrería, según la partida 71-13, los objetos tales como los utilizados en el servicio de mesa, de tocador, de despacho, de fumador; los objetos de adorno interior y los artículos para el culto religioso.

10. Se entiende por bisutería de fantasía, según la partida 71-16, los artículos de igual naturaleza que los definidos en la Nota 8 a) (a excepción de los gemelos de camisa y demás artículos de la partida 98-01, de los peines, pasadores y similares de la partida 98-12), que no tengan perlas finas, piedras preciosas o semipreciosas, piedras sintéticas o reconstituidas, ni metales preciosos o chapados de metales preciosos (salvo que se trate de adornos o accesorios de mínima importancia) y que estén constituidos:

a) total o parcialmente por metales comunes, incluso dorados, plateados o platinados;

b) por cualquier otra materia, con tal que comprenda, por lo menos, dos materias diferentes cualesquiera (por ejemplo, madera y vidrio, hueso y ámbar, nácar y materias plásticas artificiales). A este respecto no se tienen en cuenta los simples dispositivos de ensamblaje (hilos para enfilar y análogos).

11. Los estuches y envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados y con los cuales se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.

SUBCAPÍTULO I. PERLAS FINAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS Y SIMILARES.

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SUBCAPÍTULO II. METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS, EN BRUTO O SEMILABRADOS.

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SUBCAPÍTULO III. BISUTERÍA, JOYERÍA Y OTRAS MANUFACTURAS.

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CAPÍTULO 72. MONEDAS.

Nota del Capítulo.

Este Capítulo no comprende las monedas que tengan el carácter de objetos de colección (partida 99-05).

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SECCIÓN XV. METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES.

Nota de la Sección.

1. Esta Sección no comprende:

a) los colores y tintas preparadas a base de polvos o partículas metálicas, así como las hojas para el marcado a fuego (partida 32-08 a 32-10 ambas inclusive, y 32-13);

b) el ferrocerio y otras aleaciones pirofóricas (partida 36-07);

c) los sombreros y otros tocados metálicos y sus partes metálicas, de las partidas 65-06 y 65-07;

d) las armaduras de paraguas y demás artículos de la partida 66-03;

e) los artículos del Capítulo 71 y, principalmente, las aleaciones de metales preciosos, los metales comunes chapados de metales preciosos y la bisutería de fantasía de metales comunes;

f) los artículos expresados en al Sección XVI (maquinaria y aparatos; material eléctrico);

g) las vías férreas ensambladas (partida 86-10) y otros artículos comprendidos en la Sección XVII;

h) los instrumentos y aparatos clasificados en la Sección XVIII, incluso los muelles de relojería;

ij) los perdigones (partida 93-07) y otros artículos clasificados en la Sección XIX (armas y municiones);

k) los artículos comprendidos en el Capítulo 94 (muebles, somieres, etc.);

l) los cedazos de mano (partida 96-06);

m) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);

n) los botones, portaplumas, portaminas, plumas y otros artículos del Capítulo 98 (manufacturas diversas).

2. En todas las Secciones de la Nomenclatura se consideran como partes y accesorios de uso general de metales comunes:

a) los artículos enumerados en las partidas 73-20, 73-25, 73-29, 73-31 y 73-32, así como los artículos similares de otros metales comunes;

b) los muelles y hojas para los mismos de metales comunes distintos de los muelles de relojería (partida 91-11);

c) los artículos comprendidos en las partidas 83-01, 83-02, 83-07, 83-09, 83-12 y 83-14.

En los Capítulos 73 a 82 (con excepción de las partidas 73-29 y 74-13), la referencia a partes y piezas sueltas no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido arriba indicado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente y en la Nota del Capítulo 83, las manufacturas que corresponden a los Capítulos 82 y 83 están excluidas de los Capítulos 73 a 81.

3. Regla para la clasificación de las aleaciones (distintas de las ferroaleaciones y cuproaleaciones definidas en los Capítulos 73 y 74):

a) las aleaciones de metales comunes que contengan en peso más de 10% de níquel se clasifican con el níquel, salvo el caso en que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás componentes.

b) las demás aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás componentes;

c) las aleaciones de metales comunes de esta Sección, con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso total de estos metales sea igual o superior al de los demás elementos;

d) las mezclas sinterizadas de polvos metálicos y las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (distintas de los cermets) siguen el régimen de las aleaciones.

4. Salvo disposiciones en contrario, en todas las Secciones de la Nomenclatura donde se designe nominalmente un metal, la denominación empleada se refiere igualmente a las aleaciones clasificadas con dicho metal, por aplicación de la Nota 3.

5. Regla para clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposiciones especiales en contrario, las manufacturas de metales comunes, o consideradas como tales que comprendan dos o más metales comunes, se clasifican como manufacturas correspondientes al metal que predomine en peso.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a) la fundición, el hierro y el acero como si constituyera un solo metal;

b) las aleaciones como constituidas en su totalidad por el metal cuyo régimen sigan;

c) un cermet de la partida 81-04 como si constituyera un solo metal común.

6. En esta Sección, la expresión desperdicios y desechos, se refiere a los desperdicios o desechos metálicos aptos solamente para la recuperación del metal o para la preparación de productos o composiciones químicas.

CAPÍTULO 73. FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO.

Notas del Capítulo.

1. Se considera como:

a) Fundición (partida 73-01): los productos férreos que contengan como mínimo el 1.9% de su peso de carbono y, además, conjunta o aisladamente, puedan contener:

- menos de 15% de fósforo,

- hasta el 8% inclusive de silicio,

- hasta el 6% inclusive de manganeso,

- hasta el 30% inclusive de cromo,

- hasta el 40% inclusive de volframio,

- hasta el 10% inclusive en total, de otros elementos de aleación (níquel, cobre, aluminio, titanio, vanadio, molibdeno, etc.).

Sin embargo, las aleaciones férreas llamadas aceros indeformables, que contengan un mínimo de 1.9% de su peso de carbono y que presenten las características del acero, se clasifican con los aceros según su clase.

b) Fundición especular "spiegel" (partida 73-01): los productos que contengan en peso más del 6% hasta el 30% inclusive de manganeso y que respondan, por lo que respecta a las otras características, a la definición de la Nota 1 a).

c) Ferroaleaciones (partida 73-02): los productos férreos en bruto (distintos de las cuproaleaciones definidas en la Nota 1 del Capítulo 74) que, no prestándose prácticamente ni al laminado ni al forjado constituyan composiciones usadas en siderurgia, y que contengan en peso, conjunta o aisladamente:

- más del 8% de silicio,

- más del 30% de manganeso,

- más del 30% de cromo,

- más del 40% de volframio,

- más del 10% en total de otros elementos de la aleación (aluminio, titanio, vanadio, cobre, molibdeno, niobio, etc., sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10%).

Sin embargo, el contenido de hierro de las ferroaleaciones no puede ser inferior al 4% en peso para las ferroaleaciones que contengan sicilio, el 8% para las ferroaleaciones que contengan manganeso sin sicilio y al 10% las demás.

d) Aceros aleados (partida 73-15):

los aceros que contengan en peso uno varios elementos, en las siguientes proporciones:

- más del 2% de manganeso y silicio en conjunto,

- 2% o más de manganeso,

- 2% o más de silicio,

- 0.50% o más de níquel,

- 0.50% o más de cromo,

- 0.10% o más de molibdeno,

- 0.10% o más de vanadio,

- 0.30% o más de volframio,

- 0.30% o más de cobalto,

- 0.30% o más de aluminio,

- 0.40% o más de cobre,

- 0.10% o más de plomo,

- 0.12% o más de fósforo,

- 0.10% o más de azufre,

- 0.20% o más de fósforo y azufre en conjunto,

- 0.10% o más de otros elementos considerados individualmente.

e) Acero fino al carbono (partida 73-15):

acero que contenga en peso un 0.6% o más de carbono, siempre que el contenido de azufre y de fósforo sea inferior, en peso, al 0.04% para cada uno de estos elementos considerados aisladamente, o al 0.07%, si dichos dos elementos son considerados conjuntamente.

f) Bloques pudelados; empaquetados (partida 73-06):

los productos destinados al laminado, al forjado o a la refundición, obtenidos:

- bien por cinglado en el martillo pilón de una bola de hierro pudelado, a fin de eliminar la escoria de afino;

- bien por soldadura, mediante un laminado a elevada temperatura, de paquetes de chatarra de hierro o de acero, o de paquetes de hierro pudelado.

g) Lingotes (partida 73-06):

los productos destinados al laminado o al forjado, elaborados por fusión y obtenidos por colada en un molde.

h) Desbastes cuadrados o rectangulares ("blooms") y palanquilla (partida 73-07):

las semimanufacturas de sección rectangular o cuadrada, cuya sección transversal sea superior a 1.225 milímetros cuadrados y cuyo espesor sea superior al cuarto de su anchura.

ij) Desbastes planos ("slabs") y llantón (partida 73-07): las semimanufacturas de sección rectangular, de espesor mínimo de 6 milímetros, de una anchura mínima de 150 milímetros y cuyo espesor no sea superior al cuarto de su anchura.

k) Desbastes en rollo para chapas ("coils") (partida 78-08): las semimanufacturas laminadas en caliente, de sección rectangular, de

un espesor mínimo de 1.5 milímetros y de anchura superior a 500 milímetros, presentadas en rollos continuos (bobinas) de un peso mínimo de 500 kilogramos.

l) Planos universales (partida 73-09):

los productos de sección rectangular laminados en caliente, en el sentido de la longitud, en canaladuras cerradas o en el tren universal, con un espesor de más de 5 milímetros hasta 100 milímetros inclusive, y con una anchura de más de 150 milímetros hasta 1,200 milímetros inclusive.

m) Flejes (partida 73-12):

los productos laminados con bordes, cortados o no, de sección rectangular, de espesor máximo de 6 milímetros, de anchura máxima de 500 milímetros y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura, presentados en bandas rectas, en rollo o en haces doblados.

n) Chapas (partida 73-13):

los productos laminados (con exclusión de los desbastes en rollos para chapas ("coils"), definidos en la Nota 1 k) anterior) de cualquier espesor y, si estos productos son de una forma cuadrada o rectangular, de una anchura superior a 500 milímetros.

Quedan incluidas en la partida 73-13 las chapas cortadas de forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estas chapas el carácter de artículos o de manufacturas clasificados en otras partidas.

o) Alambres (partida 73-14):

los productos de sección maciza, estirados o trefilados en frío, cuyo corte transversal, de cualquier forma que sea, no exceda de 13 milímetros en su mayor dimensión. Sin embargo, para la interpretación de las partidas 73-26 y 73-27, también se consideran como alambres los productos que, obtenidos por laminado, sean de las mismas dimensiones.

p) Barras (partida 73-10):

los productos de sección maciza, que no respondan completamente a una cualquiera de las definiciones establecidas en los apartados h), ij), k), l), m), n) y o) precedentes, y cuya sección transversal tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo o elipse, triángulo isósceles, cuadrado, rectángulo, hexágono, octágono o trapecio regular.

Se consideran igualmente como tales las barras de armadura para cemento u hormigón que respondan a la definición anterior, pero que presenten además rebabas, surcos o relieves de pequeña importancia producidos por el laminado.

q) Barras huecas de acero para perforación de minas (partida 73-10): las barras, cualquiera que sea su sección, propias para la fabricación de barrenas o barras para minas, y cuya mayor dimensión exterior del corte transversal, comprendida entre 15 milímetros exclusive y 50 milímetros inclusive, sea, por lo menos, el triple de la mayor dimensión interior (hueco).

Las barras huecas de acero, que no se ajusten a esta definición, corresponden a la partida 73-18.

r) Perfiles (partida 73-11):

los productos de sección maciza, distintos de los expresados en la partida 73-16, que no respondan por completo a una cualquiera de las definiciones establecidas en los apartados h), ij), k), l), m), n), y o) precedentes, y cuya sección transversal no tenga las formas señaladas en el apartado p).

2. En las partidas 73-06 a 73-14, ambas inclusive, no se clasifican los productos de aceros aleados o de acero fino al carbono (partida 73-15).

3. Los productos siderúrgicos de las partidas 73-06 a 73-15, ambas inclusive, chapados de un metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo predominante en peso.

4. El hierro obtenido por electrólisis se clasifica, según su forma y dimensiones, en las partidas correspondientes a los productos obtenidos por otros procedimientos.

5. Se consideran como conducciones forzadas, en el sentido de la partida 73-19, los tubos (incluso los codos) remachados, soldados o sin soldar, de sección circular de un diámetro interior que exceda de 400 milímetros, y cuya pared tenga un espesor superior a 10.5 milímetros.

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CAPÍTULO 74. COBRE.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de la partida 74-02, se entiende por cuproaleaciones las aleaciones que, conteniendo cobre en una proporción superior al 10% en peso y otros elementos de aleación, no se presten prácticamente ni al laminado ni al forjado y se utilicen, ya como productos de aporte en la preparación de aleaciones, ya como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (fosfuros de cobre) que contengan más del 8% en peso, de fósforo, corresponden a la partida 28-55.

2. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (partida 74-03):

los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 milímetros en su mayor dimensión.

b) Barras y perfiles (partida 74-03):

los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 milímetros y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a dichos productos

el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra partida. Sin embargo, el wire-bar y la palanquilla que hayan sido apuntados o trabajados de otra forma en sus extremos, simplemente para facilitar su introducción en las máquinas destinadas a transformarlos en alambrón o en tubos, por ejemplo, se consideran como cobre en bruto de la partida 74-01.

c) Chapas, planchas, hojas y tiras (partida 74-04):

los productos planos (distintos de los productos en bruto de la partida 74-01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 milímetros, y cuyo espesor, superior a 0.15 milímetros, no exceda de la parte de su anchura.

En la partida 74-04 se comprenden, principalmente, las chapas, planchas, hojas y tiras de espesor superior a 0.15 milímetros, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto dar a estos productos al carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras partidas.

3. Quedan comprendidos especialmente en las partidas 74-07 y 74-08 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos, y los de forma especial o trabajos (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).

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CAPÍTULO 75. NÍQUEL.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (partida 75-02):

los productos de la sección maciza obtenidos por la laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 milímetros en su mayor dimensión.

b) Barras y perfiles (partida 75-02):

los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 milímetros y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.

c) Chapas, planchas, hojas y tiras (partida 75-03):

los productos planos (distintos de los productos en bruto de la partida 75-01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 milímetros, y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura. En la partida 75-03 quedan comprendidas principalmente las chapas, planchas, hojas y tiras cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas calificados en otras partidas.

2. Quedan comprendidos, especialmente, en la partida 75-04 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos y los de forma especial o trabajos (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).

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CAPÍTULO 76. ALUMINIO.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (partida 76-02):

los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión,

estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 milímetros en su mayor dimensión.

b) Barras y perfiles (partida 76-02):

los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 milímetros y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.

c) Chapas, planchas, hojas y tiras (partida 76-03):

los productos planos (distintos de los productos en bruto de la partida 76-01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 milímetros, y cuyo espesor, superior a 0.20 milímetros, no exceda de la décima parte de su anchura.

En la partida 76-03 quedan comprendidas, principalmente, las chapas, planchas, hojas y tiras de un espesor superior a 0.20 milímetros, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o de manufacturas clasificados en otras partidas.

2. Quedan comprendidos, especialmente, en las partidas 76-06 y 76-07, los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos, o recubiertos y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).

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CAPÍTULO 77. MAGNESIO, BERILLO (GLUCINIO).

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CAPÍTULO 78. PLOMO.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (partida 79-02):

los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma no exceda de 6 milímetros en su mayor dimensión.

b) Barras y perfiles (partida 78-02):

los productos de sección maciza obtenidos por laminación extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 milímetros y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización, cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.

c) Planchas, hojas y tiras (partida 78-03):

los productos planos (distintos de los productos en bruto de la partida 78-01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 milímetros, y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura, con excepción de los productos con peso igual o inferior a 1.700 kilogramos por metro cuadrado.

En la partida 78-03 quedan comprendidas, principalmente, las planchas, hojas y tiras de un peso superior a 1.700 kilogramo por metro cuadrado, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estas operaciones no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras partidas de la Nomenclatura.

2. Quedan comprendidos, principalmente, en la partida 78-05 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos, y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).

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CAPÍTULO 79. ZINC.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (partida 79-02):

los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 milímetros en su mayor dimensión.

b) Barras y perfiles (partida 79-02):

los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 milímetros y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.

c) Planchas, hojas y tiras (partida 79-03): los productos planos (distintos de los productos en bruto de la partida 79-01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 milímetros, y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura. En la partida 79-03 quedan comprendidas, principalmente, las planchas, hojas y tiras cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, o onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o de manufacturas clasificados en otras partidas de la Nomenclatura.

2. Quedan comprendidos, principalmente, en la partida 79-04 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos, y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).

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CAPÍTULO 80. ESTAÑO.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (partida 80-02):

los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado, o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 milímetros en su mayor dimensión.

b) Barras y perfiles (partida 80-02):

los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 milímetros y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.

c) Chapas, planchas, hojas y tiras (partida 80-03):

los productos planos (distintos de los productos en bruto de la partida 80-01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 milímetros, y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura, con excepción de los productos con peso igual o inferior a un kilogramo por metro cuadrado.

En la partida 80-03 quedan comprendidas, principalmente, las chapas, planchas, hojas y tiras con un peso por metro cuadrado de más de un kilogramo, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o de manufacturas clasificados en otras partidas.

2. Quedan comprendidos, especialmente, en la partida 80-05 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos, y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).

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CAPÍTULO 81. OTROS METALES COMUNES.

Nota del Capítulo.

En la partida 81-04 sólo se clasifican los metales comunes mencionados a continuación: antimonio, bismuto, cadmio, circonio, cobalto, cromo, galio, germanio, hafnio, (celtio), indio, manganeso, niobio (colombio), reino, talio, titanio, torio, uranio empobrecido en U235 y vanadio.

Esta partida comprende igualmente las matas, speiss y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto, así como "cermets".

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CAPÍTULO 82. HERRAMIENTAS, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METALES COMUNES.

Notas del Capítulo.

1. Con independencia de las lámparas de soldar, de las forjas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura y pedicuro, así como de los artículos clasificados en las partidas 82-07 y 82-15, este Capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:

a) de metal común;

b) de carburos metálicos;

c) de piedras preciosas o semipreciosas o de piedras sintéticas o reconstituidas, sobre un soporte de metal común;

d) de materias abrasivas sobre soporte de metal común, siempre que se trate de herramientas cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes, no hayan perdido su propia función por el hecho de la adición de polvos abrasivos.

2. Las partes y piezas sueltas de metales comunes de los artículos de este Capítulo se clasifican con los mismos, exceptuándose las partes y piezas sueltas especialmente expresadas y los portaútiles para herramientas de empleo manual de la partida 84-48. Sin embargo, las partes y accesorios de uso general, conforme se expresa en la Nota 2 de esta Sección, están siempre excluidos de este Capítulo.

En las partidas 82-11 y 82-13, respectivamente, se clasifican las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de máquinas de afeitar y de cortar el pelo o de esquilar, de cualquier clase, incluso las eléctricas.

3. Cuando los artículos clasificados en las diversas partidas de este Capítulo se presenten formando juegos en estuches, cajas o fundas, el conjunto sigue el régimen que corresponda al objeto que, estando comprendido en el juego, adeude los derechos más elevados.

Sin embargo, todos los juegos de manicura, pedicuro y análogos, aunque lleven tijeras, se clasifican en la partida 82-13.

4. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados y con los cuales se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.

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CAPÍTULO 83. MANUFACTURAS DIVERSAS DE METALES COMUNES.

Nota del Capítulo.

En ningún caso se considerarán como partes de las manufacturas de este Capítulo los artículos de fundición, hierro o acero, clasificados en las partidas 73-25, 73-29, 73-31, 73-32 y 73-35, ni los mismos artículos de otros metales comunes.

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SECCIÓN XVI. MAQUINAS Y APARATOS; MATERIAL ELÉCTRICO.

Notas. de la Sección.

1. Esta Sección no comprende:

a) las correas transportadoras o de transmisión de materias plásticas artificiales del Capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (partida 40-10), así como los artículos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer, tales como arandelas, juntas, válvulas, y similares (partida 40-14);

b) los artículos para usos técnicos, de cuero natural, artificial o regenerado (partida 42-04); o de peletería (partida 43-03);

c) los carretes, canillas, tubos, bobinas y otros soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo, Capítulos 39, 40, 44, 48 o Sección XV);

d) los papeles y cartones perforados para mecanismos Jacquard y similares, de la partida 48-21.

e) las correas transportadoras o de transmisión, de materias textiles (partida 59-16), así como los artículos para usos técnicos de materias textiles (partida 59-17);

f) las piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas y reconstruidas de las partidas 71-02 ó 71-03, así como los artículos de la partida 71-15 constituidos totalmente por estas materias;

g) las partes y accesorios de uso general según se define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos análogos de materias plásticas artificiales (clasificados generalmente en la partida 39-07);

h) las telas y correas sin fin, de alambre o de cintas metálicas (Sección XV);

ij) los artículos de los Capítulos 82 y 83;

k) el material de transporte de la Sección XVII;

l) los artículos del Capítulo 90;

m) los artículos de relojería (Capítulo 91);

los útiles intercambiables de la partida 82-05 y los cepillos que constituyan elementos de maquinaria de la partida 96-02, así como los útiles intercambiables análogos que se clasifican según la materia constitutiva de su parte operante (Capítulo 40, 42, 43, 45, 59; partidas 68-04, 69-09, etc.);

o) los artículos del Capítulo 97.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en Nota 1 de la presente Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes y piezas sueltas de maquinaria (con excepción de las partes y piezas sueltas de los artículos expresados en las partidas 84-64, 85-23, 85-25 y 85-27)se clasifican de conformidad con las siguientes reglas:

a) las partes y piezas sueltas que consistan en artículos comprendidos en una cualquiera de las partidas de los Capítulos 84 u 85 (con excepción de las partidas 84-65 y 85-28), corresponden a dicha partida, cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b) cuando puedan identificarse como destinadas exclusiva o principalmente a una máquina determinada o a varias máquinas correspondientes a una misma partida (incluso las de las partidas 84-59 y 85-22), las partes y piezas sueltas distintas de las consideradas en el párrafo anterior, se clasifican en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas; sin embargo,

las partes y piezas sueltas destinadas, principalmente, tanto a los artículos de la partida 85-13, como a los de la 85-15, se incluyen en la partida 85-13;

c) las demás partes y piezas sueltas corresponde a la partida 84-65 o a la 85-28.

3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases, destinadas a funcionar conjuntamente y que no constituyan más que un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para asegurar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4. Las máquinas motrices, de cualquier clase acopladas a las máquinas de trabajo o que, presentadas al mismo tiempo que éstas, estén manifiestamente destinadas a su acoplamiento (por existir basamento común, emplazamiento reservado en la armazón, plataforma solidaria de dicha armazón u otro acondicionamiento análogo), siguen el régimen de la máquina que hayan de accionar. Lo mismo sucede con las correas transportadoras o de transmisión montadas sobre las máquinas o que se presenten al mismo tiempo que las máquinas sobre las que manifiestamente estén destinadas a ser montadas.

5. Para la aplicación de las Notas precedentes, la denominación máquinas se aplica lo mismo a las máquinas que a los diversos aparatos y artefactos de la Sección.

CAPÍTULO 84. CALDERAS, MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del Capítulo 68;

b) las máquinas y aparatos (bombas, por ejemplo) y sus partes componentes de materias cerámicas (Capítulo 69);

c) el vidrio de laboratorio (partida 70-17) y los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 70-20 y 70-21);

d) los artículos de las partidas 73-36 y 73-37, así como los artículos similares de otros metales comunes (Capítulos 74 a 81);

e) las herramientas y máquinas herramientas electromecánicas de uso manual de la partida 85-05 y los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85-06.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Notas 3 y 4 de la Sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de incluirse a la vez en las partidas 84-01 a 84-21, inclusive, de una parte, y de otra, en las partidas 84-22 a 84-60, inclusive, se clasificarán en las partidas 84-01 a 84-21, inclusive.

Sin embargo,

- no se clasifican en la partida 84-17:

a) las incubadoras y criadoras artificiales para la avicultura y los armarios o estufas de germinación (partida 84-28);

b) los aparatos para humedecer granos, usados en la molinería (partida 84-29);

c) los difusores para fábricas de azúcar (partida 84-30);

d) las máquinas y aparatos térmicos para el tratamiento de los hilos, tejidos y manufacturas de materias textiles (partida 84-40);

e) los aparatos y dispositivos concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, sólo desempeñe una función accesoria;

- no se clasifican en la partida 84-19:

a) las máquinas de coser para el cierre de envases (partida 84-41);

b) las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84-54.

3. A) Para la aplicación de la partida 84-53, se entiende por máquinas automáticas para tratamiento de la información:

a) las máquinas numéricas (o digitales) cuyas memorias permitan registrar, además del programa o programas de tratamiento y de los datos que han de procesar, un programa de traducción del lenguaje convencional en el que se han escrito los programas al lenguaje utilizable por la máquina. Estas máquinas deben tener una memoria principal directamente accesible para la ejecución de un programa, de una capacidad suficiente, por lo menos, para registrar las partes de los programas de tratamiento y de traducción y los datos inmediatamente necesarios para el curso. Además, basándose

en las instrucciones contenidas en el programa inicial, deben poder modificar su ejecución durante el tratamiento, por decisión lógica;

b) las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos; órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;

c) las máquinas híbridas que comprendan una máquina digital combinada con elementos analógicos o una máquina analógica combinada con elementos digitales.

B) Las máquinas automáticas para tratamiento de la información pueden presentarse en forma de sistema que comprendan un número variable de unidades, cada una con su propia envoltura. Se considera como parte de un sistema completo, cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:

a) que pueda conectarse a la unidad central de tratamiento, bien directamente, bien a través de otra u otras unidades;

b) que esté específicamente concebida como parte de tal sistema (salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada, debe ser capaz de recibir o proporcionar, principalmente, datos en una forma utilizable por el sistema- código o señales).

Las unidades de esta clase presentadas aisladamente también se clasifican en la partida 84-53.

4. Se clasifican en la partida 84-62 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera en más del 1% del diámetro nominal, con la condición, sin embargo, de que esta diferencia (o tolerancia) no exceda de 0.05 milímetros.

Las bolas de acero que no se ajusten a esta definición se clasifican en la partida 73-40.

5. Salvo disposiciones en contrario y sin perjuicio de lo establecido en la Nota 2 de este Capítulo, así como en la Nota 3 de la Sección XVI, las máquinas que tengan múltiples aplicaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal; ahora bien, cuando no exista tal partida o cuando la aplicación principal no pueda determinarse, se incluirán en la partida 84-59 .

En cualquier caso, se incluyen en la partida 84-59 las máquinas de cordelería y clavería (torcedoras, dobladoras, cableadoras, etc.) para toda clase de materias.

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CAPÍTULO 85. MAQUINAS Y APARATOS ELÉCTRICOS Y OBJETOS DESTINADOS A USOS ELECTROMECÁNICOS.

Notas del Capítulo:

1. Se excluyen del presente Capítulo:

a) las mantas, almohadillas, calientapiés y artículos similares que se calienten eléctricamente; los vestidos, calzados y otros artículos de uso personal que se calienten eléctricamente;

b) las manufacturas de vidrio de la partida 70-11;

c) los muebles que se calienten eléctricamente del Capítulo 94.

2. Los artículos susceptibles de incluirse a la vez en la partida 85-01 y en las partidas 85-08, 85-09 u 85-21, se clasifican en estas tres últimas partidas. Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica, están comprendidos en la partida 85-01.

3. Con la condición de que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos comúnmente utilizados en sus domésticos, la partida 85-06 comprende: a) las aspiradoras de polvo y enceradoras de piso, ventiladores de habitaciones, trituradoras y mezcladoras de alimentos y exprimidoras de frutas, cualquiera que sea su peso;

b) los demás aparatos con un peso máximo de 20 kilogramos, con exclusión de las máquinas de lavar vajillas (partida 84-19), máquinas para lavar la ropa, etc. (partidas 84-18 u 84-40) según se trate o no de máquinas centrifugadoras), máquinas para planchar (partidas 84-16 u 84-40, según se trate o no de calandrias), máquinas de coser (partir 84-41) y aparatos electrotérmicos de la partida 85-12.

4. Para la aplicación de la partida 85-19, se consideran circuitos impresos los circuitos obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresión (incrustación, depósito electrolítico, grabado, principalmente) o por la técnica de los circuitos llamados de capa, elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (inductancias, resistencias, condensadores, principalmente) solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, con exclusión de cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (elementos semiconductores, por ejemplo).

La expresión circuito impreso no abarca los circuitos combinados con elementos distintos de los obtenidos durante el proceso de impresión. Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos de elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (gruesa o delgada) que llevan elementos pasivos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico se clasifica en la partida 85-21.

5. Para la aplicación de la partida 85-21, se consideran como:

A) Diodos, transistores, dispositivos semiconductores similares, los dispositivos de esta clase cuyo funcionamiento se basa en la variación de la resistencia por la influencia de un campo eléctrico:

B) Microestructuras electrónicas:

a) los microcircuitos del tipo fagot (tarjeta, galleta), bloques moldeados, micromódulos y similares formados por componentes discretos, activos o activos y pasivos, miniaturizados, reunidos y conectados entre sí;

b) los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, interconexiones, etc.) se crean en la masa (principalmente) y en la superficie de un material semiconductor (silicio impurificado, por el ejemplo), formando un todo inseparable;

c) los circuitos integrados híbridos que reúnen de un modo prácticamente inseparable sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos y activos obtenidos, algunos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa (resistencias, condensadores, interconexiones, etc.), y otros por la de los semiconductores (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.). Estos circuitos pueden también tener competentes discretos miniaturizados.

Para los artículos definidos en la presente Nota, la partida 85-21 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la Nomenclatura susceptible de comprenderlos atendiendo, principalmente a su función.

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SECCIÓN XVII. MATERIAL DE TRANSPORTE.

Notas de la Sección.

1. Esta Sección no comprende ni los artículos mencionados en las partidas 97-01, 97-03 y 97-08, ni los Bobsleighs, toboganes y similares de la partida 97-06.

2. Aun cuando sean identificables como destinados a material de transporte, no se consideran incluidos en la partidas correspondientes a partes componentes, piezas sueltas y accesorios, de la presente Sección, los artículos siguientes:

a) las juntas, arandelas y similares de cualquier material (siguen el régimen de la materia constitutiva o se clasifican en la partida 84-64);

b) las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la partida 39-07);

c) los artículos del Capítulo 82 (herramientas);

d) los artículos de la partida 83-11;

e) las máquinas y aparatos comprendidos en las partida 84-01 a 84-59, inclusive, así como sus partes y piezas sueltas; los artículos de que tratan las partidas 84-61 y 84-62, y los artículos de la partida 84-63, siempre que constituyan piezas intrínsecas de motores;

f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material auxiliar y accesorios eléctricos (Capítulo 85);

g) los instrumentos y aparatos del Capítulo 90;

h) los artículos de relojería (Capítulo 91);

ij) las armas (Capítulo 93);

k) los cepillos que constituyan elementos de vehículos de la partida 96-02.

3. En los Capítulos 86 a 88, la expresión partes, piezas sueltas y accesorios no comprende las partes, piezas y accesorios que no estén exclusiva o principalmente destinados a los vehículos o artículos de la presente Sección. Cuando una parte, pieza suelta o accesorio sea susceptible de responder a la vez las especificaciones de dos o más partidas de la Sección, de clasificarse en la partida que corresponda a su uso principal.

4. Los aviones construidos especialmente para poder ser utilizados a la vez en la navegación aérea y como vehículos terrestres, se consideran como aviones. Los automóviles construidos especialmente para utilizarse a la vez como vehículos terrestres y marítimos (coches anfibios), se considera como coches automóviles.

5. Los vehículos de cojín de aire se clasificarán en la partida correspondiente a los vehículos con los que guarden mayor analogía:

a) del Capítulo 86 si están concebidos para desplazarse sobre una vía- guía (aerotrenes);

b) del Capítulo 87 si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintivamente sobre tierra firme y sobre el agua;

c) del Capítulo 89 si están concebidos para desplazarse sobre el agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos de cojín de aire se clarificarán del mismo modo que las de los vehículos de la partida en que se hayan incluido por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías aerotrenes debe considerarse como material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, de seguridad, de control y de mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, de seguridad, de control y de mando para vías férreas.

CAPITULO 86. VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS; APARATOS NO ELÉCTRICOS DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN.

Notas de Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las traviesas de madera o de hormigón para vías férreas y los elementos de hormigón para vías- guía para aerotrenes (partidas 44-07 y 68-11);

b) el material para vías férreas citado en la partida 73-16;

c) los aparatos eléctricos de señalización de la partida 85-16.

2. Los ejes, ruedas, ejes montados ( trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y otras partes de ruedas, los chasis, bogies, bissels, las cajas de engrase (de grasa y de aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase, los topes, ganchos y sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación y los artículos de carrocería, se clasifican en la partida 86-09.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 antes citada, se clasifican especialmente en la partida 86-10 (material fijo): los parachoques, gálibos, las vías armadas (portátiles o no) y las placas y puentes giratorios.

Igualmente se clasifica en la partida 86-10 los discos y placas móviles y los semáforos, los dispositivos de mando para pasos a nivel, los aparatos para cambios de aguja, los puestos de maniobra a distancia y otros aparatos mecánicos no eléctricos de señales, de seguridad, de control y de mando

para toda clase de vías de comunicación, incluso si llevan dispositivos accesorios para el alumbrado eléctrico.

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CAPITULO 87. VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y OTROS VEHÍCULOS TERRESTRES.

Notas del Capítulo.

1. Se entiende por tractores, en el sentido expresado en este Capítulo, los vehículos motores esencialmente concebidos para remolcar o empujar otros artefactos, vehículos o cargas, incluso si se presentan ciertos acondicionamientos accesorios que permitan el transporte de herramientas, de simientes, de abonos, etc., en correlación con su uso principal.

2. Los chasis de vehículos automóviles, que lleven una cabina, se clasifica en la partida 87-02 y no en la 87-04.

3. La partida 87-10 no incluye los velocípedos infantiles que no este construidos como los de uso corriente, ni los que carezcan de rodamientos de bolas; estos artículos están comprendidos en la partida 97-01.

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CAPITULO 88. NAVEGACIÓN AÉREA.

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CAPÍTULO 89. NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y FLUVIAL.

Nota del Capítulo.

Los barcos incompletos o sin terminar y los casos, incluso cuando se presenten desmontados o no hayan sido montados, así como los barcos completos desmontados o que no hayan sido montados, se clasifican en la partida 89-01 cuando exista duda respecto a la clase de barco de que se trata.

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SECCIÓN XVIII. INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, DE FOTOGRAFÍA Y DE CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, DE COMPROBACIÓN, DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO QUIRÚRGICOS; RELOJERÍA; INSTRUMENTOS DE MÚSICA; APARATOS PARA EL REGISTRO Y REPRODUCCIÓN DEL SONIDO O PARA EL REGISTRO Y REPRODUCCIÓN EN TELEVISIÓN, POR PROCEDIMIENTO MAGNÉTICO, DE IMÁGENES Y SONIDO.

CAPITULO 90. INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, DE FOTOGRAFÍA Y DE CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, DE COMPROBACIÓN, DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO QUIRÚRGICOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado, no endurecido (partida 40-14), de cuero natural, artificial o regenerado (partida 42-40), de materias textiles (59-17);

b) los productos refractarios de la partida 69-03; los artículos para usos químicos y otros usos técnicos de la partida 69-09;

c) los espejos de vidrio, no trabajados ópticamente, de la partida 70-09, y los espejos de metales comunes o de metales preciosos que no tengan el carácter de elementos de óptica (partida 83-12 o Capítulo 71, según los casos);

d) los artículos de vidrio de las partidas 70-07, 70-11, 70-14, 70-15, 70-17 y 70-18;

e) las partes y accesorios de uso general según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV), y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la partida 39-07);

f) las bombas distribuidoras, con dispositivo medidor, de la partida 84-10; las básculas y balanzas para comprobar y contar las piezas fabricadas, así como las pesas que se presenten aisladamente (partida 84-20); los aparatos elevadores y de manipulación (partida 84-22); los dispositivos especiales para ajustar las piezas a trabajar o los útiles sobre las máquinas herramientas, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo, los divisores llamados ópticos), de la partida 84-48 (distintos de los dispositivos puramente ópticos: anteojos de centrado, de alineación, etc,); válvulas y otros artículos de grifería (partida 84-61);

g) los proyectos de alumbrado para automóviles (partida 85-09) y los aparatos de radiodirección, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando (partida 85-15);

h) los aparatos cinematógraficos para el registro o reproducción del sonido que utilicen exclusivamente procedimientos magnéticos, así como los aparato para reproducción en serie, por procedimientos exclusivamente magnéticos, de soportes de sonido obtenidos por estos mismos procedimientos (partida 92-11); los lectores magnéticos de sonido (partida 92-13);

ij) los artículos del capítulo 97;

k) las medidas de capacidad que se clasifican con las manufacturas de la materia constructiva.

l) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva; 39-07; Sección XV, etc.).

2. Sin perjuicio de lo establecido en la Nota 1 del presente Capítulo:

a) las partes, piezas sueltas y accesorios para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este Capítulo, que consistan en artículos expresados como tales en una cualquiera de las partidas del presente Capítulo o de los Capítulos 84, 85 o 91 (excluidas las partidas 84-65 y 85-28), quedan clasificados en tales partidas;

b) las otras partes, piezas sueltas y accesorios, exclusiva o principalmente destinados a las máquinas, aparatos o instrumentos del presente Capítulo, se clasifican, con éstos o, si procede, en la partida 90-29.

3. La partida 90-05 no comprende los anteojos astronómicos (partida 90-06), los anteojos de mira para armas, los periscopios para submarinos o carros de combate, ni los anteojos de las máquinas, aparatos e instrumentos del presente Capítulo (partida 90-13).

4. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida, de comprobación y de control, susceptibles de clasificarse a la vez en la partida 90-13 y en la partida 90-16, se clasifican en esta última partida.

5. La partida 90-28 comprende exclusivamente:

a) los instrumentos y aparatos para la medida de magnitudes eléctricas;

b) los instrumentos, aparatos y máquinas de la naturaleza de los descritos en las partidas 90-14, 90-15, 90-16, 90-22, 90-23, 90-24, 90-25 y 90-27 (con excepción de los estroboscopios), pero cuya operación tenga su principio en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado;

c) los aparatos e instrumentos para la detección o la medida de los rayos alfa beta, gamma o de los rayos X, cósmicos y similares;

d) los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes cuya operación tenga su principio en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor que se trata de regular.

6. Los estuches o envases similares que se presentes con los artículos de este Capítulo a los que van destinados y con los cuales se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.

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CAPITULO 91. RELOJERÍA

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de las partidas 91-02 y 91-07 se consideran mecanismos de pequeño volumen para los relojes los que tengan por órgano regulador un volante provisto de una espiral u otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo y cuyo espesor, medido con la platina, los puentes y, en su caso, las platinas suplementarias exteriores, no exceda de 12 milímetros.

2. Se excluyen las partidas 91-07 y 91-08 los mecanismos construidos para funcionar sin escape (partida 84-80).

3. Este Capítulo no comprende los accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes (Sección XV), ni los artículos similares de materias plásticas artificiales (que clasifican generalmente en la partida 39-07), las pesas de relojes, los cristales de relojería, las cadenas, pulseras y correas de relojes, las piezas de equipo eléctrico, los rodamientos de bolas y las bolas para rodamientos. Los muelles de relojería (incluidas las espirales se clasifican en la partida 91-11 .

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Notas 2 y 3, los mecanismos y piezas susceptibles de utilizarse a la vez como mecanismos o piezas de relojería y para otros usos, particularmente para instrumentos de medida o de precisión, se clasifican en el presente Capítulo.

5. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados y con los que venden normalmente, se clasifican con estos artículos. Sí se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.

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CAPITULO 92. INSTRUMENTOS DE MÚSICA; APARATOS PARA EL REGISTRO Y LA REPRODUCCIÓN DEL SONIDO O PARA EL REGISTRO Y LA REPRODUCCIÓN EN TELEVISIÓN, POR PROCEDIMIENTO MAGNÉTICO, DE IMÁGENES Y SONIDO; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS Y APARATOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las películas parcial o totalmente sensibilizadas, para la impresión por procedimientos fotográficos o fotoeléctricos, y las mismas películas impresionadas, relevadas o no (Capítulo 37);

b) las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículo similares de materias plásticas artificiales que se clasifican generalmente en la partida 39-07);

c) los micrófonos, amplificadores, altavoces, auriculares, interruptores, estroboscopios y otros instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos del presente Capítulo, que no estén incorporados a ellos ni alojados en las mismas cajas (Capítulo 85 ó 90); los aparatos de registro

o de reproducción del sonido combinados con un aparato receptor de radiodifusión o televisión (partida 85-15);

d) las escobillas y otros artículos de cepillería para la limpieza de los instrumentos de música (partida 96-02);

e) los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de juguetes (partida 97-03);

f) los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (partida 99-05 ó 99-06);

g) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva: partida 39-07, Sección XV, etc.).

2. Los arcos, palillos y artículos similares para los instrumentos de música de las partidas 92-02, y 92-06 presentados en número normal con los instrumentos a que van destinados, siguen el régimen de los mismos. Los cartones y papeles perforados de la partida 92-10, así como los soportes de sonido, de la partida 92-12, siguen su propio régimen, incluso cuando se presenten con los instrumentos o aparatos a los que se destinan.

3. Los estuches o envases similares presentados con los artículos de este Capítulo a los que van destinados, y con los que se venden normalmente, se clasifican en estos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.

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SECCIÓN XIX. ARMAS Y MUNICIONES.

CAPÍTULO 93. ARMAS Y MUNICIONES.

Notas del Capítulo.

1. No se comprende en este Capítulo.

a) los cebos y cápsulas fulminantes, los detonadores, los cohetes de señales o granífugos y demás artículos del Capítulo 36;

b) las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la partida 39-07);

c) los carros de combate y automóviles blindados (partida 87-08);

d) las miras telescópicas y otros dispositivos ópticos, salvo que estén montados sobre la mismas armas, o sin montar, pero que se presenten con las mismas armas a que se destinan (Capítulo 90);

e) las ballestas, arcos y flechas para tiro, las armas con punta embotonada para esgrima, y las armas que tengan el carácter de juguetes (Capítulo 97);

f) las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (partidas 99-05 o 99-06).

2. En la partida 93-07, la expresión partes y piezas sueltas no comprende los aparatos de radio o de radar utilizados en determinados cohetes, de la partida 85-15.

3. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados, y con los que se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente siguen su propio régimen.

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SECCIÓN XX. MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS.

CAPITULO 94. MUEBLES; MOBILIARIO MÉDICO - QUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los colchones, almohadas y cojines rellenables con aire o con agua (Capítulos 39, 40 y 62);

b) las lámparas y otros aparatos de alumbrado, que siguen el régimen de la materia constitutiva (partidas 44-27, 70-14, 83-07, etc.);

c) las manufacturas de piedra, de materias cerámicas o de cualquier otra materia, comprendidas en los Capítulos 68 y 69, utilizadas como asientos, mesas o columnas de los tipos empleados en jardines, vestíbulos, etc. (Capítulos 68 o 69);

d) los espejos grandes que reposen sobre el suelo, tales como los psiques (espejos de vestir movibles, etc.) (partida 70-09);

e) las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que clasifican generalmente en la partida 39-07), ni las cajas de caudales de la partida 83-03;

f) los muebles que constituyan partes específicas de frigoríficos, incluso sin equipar, de la partida 84-15; los muebles concebidos especificamente para máquinas de coser (partida 84-41);

g) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de la partida 85-15 (aparatos receptores de radio, de televisión, etc.);

h) las escupideras para consultorio de dentista (partida 90-17);

ij) los artículos del Capítulo 91, principalmente las cajas y otros receptáculos para aparatos de relojería;

k) los muebles que constituyan partes específicas de fonógrafos, dictáfonos, y otros aparatos de la partida 92-11 (partida 92-13);

l) los muebles que tengan el carácter de juguetes (partida 97-03), los billares de todas clases y los muebles para juguetes de la partida 97-04, así como las mesas para juegos de prestidigitación de la partida 97-05.

2. Los artículos (distintos de las partes) comprendidas en las partidas 94-01 a 94-03 deben estar concebidos para colocarse sobre el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarse unos sobre otros:

a) los armarios murales, llamados bloques de cocina, y similares;

b) los asientos y las camas;

c) las bibliotecas y muebles similares por elementos.

3. a) No se consideran como partes de los artículos de este Capítulo, cuando se presenten aisladamente, las placas y lunas de vidrio (incluidos los espejos), ni las placas de mármol o de piedra, incluso cortadas en forma determinada, pero sin combinar con otros elementos;

b) los artículos comprendidos en la partida 94-04, presentados aisladamente, se clasifican en dicha partida, aunque constituyan partes de muebles de las partidas 94-01 a 94-03.

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CAPÍTULO 95. MATERIAS PARA TALLA Y MOLDEO, LABRADAS (INCLUIDAS LAS MANUFACTURAS).

Nota del Capítulo.

Este Capítulo no comprende:

a) los artículos del Capítulo 66 (paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes);

b) los abanicos plegables o rígidos (partida 67-05);

c) los artículos del Capítulo 71, especialmente la bisutería de fantasía;

d) los artículos del Capítulo 82 (herramientas, artículos de cuchillería, cubiertos) con mangos o partes de las materias de este Capítulo. Presentados

aisladamente, estos mangos y partes quedan clasificados en este Capítulo;

e) los artículos del Capítulo 90, especialmente las monturas de gafas;

f) los artículos del Capítulo 91 (relojería), especialmente las cajas de relojes y de aparatos de relojería;

g) los artículos del Capítulo 92, especialmente los instrumentos de música;

h) los artículos del Capitulo 93, especialmente las partes de armas;

ij) los artículos del Capítulo 94 (muebles y sus partes);

k) los artículos del Capital 96 (manufacturas de cepillería, etc.);

l) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, etc.);

m) los artículos del Capítulo 98 (manufacturas diversas);

n) los artículos del Capítulo 99 (objetos de arte, de colección y de antigüedad).

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CAPITULO 96. MANUFACTURAS DE CEPILLERÍA, PINCELES, ESCOBAS, PLUMEROS, BORLAS Y CEDAZOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos del Capítulo 71;

b) los artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, arte dental y veterinaria (partida 90-17);

c) los artículos que tengan el carácter de juguetes (Capítulo 97):

2. Se consideran como cabezas preparadas, en el sentido de la partida 96-03, los mechones de pelos, de fibras vegetales o de otras materias, sin montar, dispuestos a ser utilizados, sin dividirse, en la fabricación de pinceles, o artículos análogos o que no necesiten para estos fines más que un complemento

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CAPITULO 97. JUGUETES, JUEGOS, ARTÍCULOS PARA RECREO Y PARA DEPORTES

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las velas para árboles de Navidad (partida 34-06);

b) los artículos de pirotecnia para recreo, de la partida 36-05;

c) los hilos, manofilamentos, cordeles, hijuelas y similares, para la pesca, aunque estén cortados en longitudes determinadas, pero sin montar en sedales, que corresponden al Capítulo 39, a la partida 42-06 o a la Sección XI;

d) los sacos para artículos de deportes y análogos de las partidas 42-02 o 43-03;

e) las prendas de vestir para deportes, así como los disfraces de telas de punto u otros tejidos, de los Capítulos 60 y 61;

f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de tejidos, así como las velas para embarcaciones y vehículos movidos a vela, del Capítulo 62;

g) el calzado (excepto aquel al que se han fijado patines) y los cascos y demás tocados especiales para la práctica de los deportes, así como las rodilleras, espinilleras, etc. para toda clase de deportes, de los Capítulos 64 y 65;

h) los bastones de alpinistas, las fustas y látigos (partida 66-02), así como sus partes (partida 66-03);

ij) los ojos de vidrio sin montar, para muñecas y otros juguetes, de la partida 70-19;

k) las partes accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la partida 39-07);

l) los artículos de la partida 83-11;

m) los vehículos para deportes de la Sección XVII, con exclusión de los bobsleighs toboganes y similares;

n) los velocípedos infantiles, construidos de igual forma que los velocípedos en modelo normal y provistos de rodamientos de bolas (partida 87-10);

o) las embarcaciones para deportes, tales como canoas y esquifes (Capítulo 89), y sus medios de propulsión (Capítulo 44, si son de madera);

p) las gafas protectoras para práctica de deportes y para juegos al aire libre (partida 90-04);

q) los reclamos y silbatos (partida 92-08);

r) las armas y otros artículos del Capítulo 93;

s) las cuerdas para raquetas, las tiendas de campaña, los artículos para acampar y los guantes de cualquier materia (siguen el régimen de la materia constitutiva).

2. Los artículos de este Capítulo pueden llevar simples accesorios o guarniciones de mínima importancia, de metales preciosos, de chapados de metales preciosos, de perlas finas, de piedras preciosas o semipreciosas o de piedras sintéticas o reconstituidas.

3. No se consideran como muñecas en la partida 97-02, más que las representaciones de seres humanos.

4. Sin perjuicio de la Nota 1 precedente, las partes, piezas sueltas y accesorios reconocibles como destinados exclusiva y principalmente a los artículos de este Capítulo se clasifican con los mismos.

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CAPITULO 98. MANUFACTURAS DIVERSAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los lápices para cejas o maquillaje (partida 33-06);

b) los botones y sus esbozos, los peines, peinetas, pasadores y artículos similares, completa o parcialmente de metales preciosos, de chapados de metales preciosos (sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 2 a) del Capítulo 71), o que lleven perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas o piedras sintéticas o reconstituidas (Capítulo 71);

c) las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la partida 39-07);

d) los tiralíneas (partida 90-16);

e) los juguetes del Capítulo 97.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 de este Capítulo, los artículos constituidos completa o parcialmente por metales preciosos, chapados de metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, piedras sintéticas o reconstituidas, o bien con perlas finas, quedan comprendidos en este Capítulo.

3. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo, a los que van destinados y con los que se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente siguen su propio régimen.

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SECCIÓN XXI. OBJETOS DE ARTE, OBJETOS PARA COLECCIONES Y ANTIGÜEDADES.

CAPITULO 99. OBJETOS DE ARTE, OBJETOS PARA COLECCIONES Y ANTIGÜEDADES.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los sellos de Correos, timbres fiscales y análogos sin obliterar, que tengan curso o estén destinados a tener curso legal en el país de destino (partida 49-07);

b) las telas pintadas para decorados de teatro, fondos de estudio y usos análogos (partida 59-12);

c) las perlas finas y las piedras preciosas y semipreciosas, incluso en bruto (partidas 71-01 y 71-02);

2. Se consideran como grabados, estampas y litografías originales, según la partida 99-02, las pruebas obtenidas directamente, en negro o en colores, de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con excepción de todo procedimiento mecánico o fotomecánico.

3. No se incluyen en la partida 99-03 las esculturas que tengan un carácter comercial (reproducciones en serie, vaciados y obras de artesanía), que se clasifican en el Capítulo correspondiente a la materia constitutiva.

4. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Notas 1,2 y 3 anteriores, los artículos susceptibles de ser incluidos a la vez este Capítulo y en otros Capítulos de la Nomenclatura deben clasificarse en este Capítulo;

b) los artículos susceptibles de incluirse a la vez en las partidas 99-01 a 99-05 y en la 99-06, deben clasificarse en las partidas 99-01 a 99-05.

5. Los marcos de cuadros, pinturas, dibujos, grabados, estampas y litografías se clasifican con estos objetos cuando sus características y valor estén en relación con los mismos.

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Art¡culo 2o. Las Reglas Generales y Complementarias para la interpretación y aplicación de la Tarifa de Impuestos General de Exportación, son las siguientes:

I. REGLAS GENERALES.

1a. El texto de los epígrafes de cada Sección, Capítulo o Subcapítulo no tiene más que un valor puramente indicativo, puesto que la clasificación de una mercancía está determinada legalmente por el contenido de las Partidas y de las Notas de cada una de las Secciones o Capítulos y por las Reglas que a continuación se exponen, siempre que no sean contrarias al texto de dichas Partidas y Notas.

2a. a) Cuando en una Partida de la Nomenclatura se haga referencia a un artículo, deberá entenderse que también comprende dicho artículo incompleto o sin terminar, siempre que, en tal estado, presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Dicha Partida comprenderá asimismo los artículos completos o terminados o considerados como tales en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presenten desmontados o no hayan sido montados.

b) Cuando en una Partida de la Nomenclatura se haga referencia a una materia, deberá entenderse que se refiere a dicha materia, tanto en estado puro como mezclada o asociada a otras materias. Asimismo, cualquier mención relativa a manufacturas de una determinada materia se entenderá referida a las manufacturas constituidas total o parcialmente por ellas. La clasificación de estos artículos mezclados o compuestos de varias materias deberá llevarse a cabo de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3a.

3a. Cuando por aplicación de la Regla 2a.

b) anterior, así como en cualquier otro caso, una mercancía pudiera quedar incluida en dos o más Partidas, su clasificación responderá a las normas siguientes:

a) La Partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas.

b) Los productos mezclados y las manufacturas compuestas de diferentes materias o constituidas por la unión de diversos artículos cuya clasificación no pueda llevarse a cabo aplicando la Regla 3a. a) precedente, deberán clasificarse con la materia o el artículo que les confiera el

carácter esencial, siempre que sea posible llevar a cabo esta determinación.

c) En los casos en que la clasificación no pueda efectuarse con arreglo a lo dispuesto en las Reglas 3a. a) y 3a. b), el artículo deberá clasificarse en la Partida que dé lugar a la aplicación de mayores impuestos.

4a. Las mercancías no comprendidas en ninguna de las Partidas de la Nomenclatura deberán clasificarse en la Partida que corresponda a los artículos que con ellas guarden mayor analogía.

II. REGLAS COMPLEMENTARIAS.

1a. Los principios establecidos en las cuatro Reglas Generales para la aplicación de la Tarifa, así como las normas contenidas en las Notas Legales, de Secciones o Capítulos, son igualmente válidas para establecer la fracción aplicable dentro de cada Partida o Subpartida, según sea el caso.

2a. La Tarifa está dividida XXI Secciones, cuya numeración en forma progresiva, se expresa en números romanos sin que dicha numeración afecte a la clave numérica de las fracciones arancelarias. Los Capítulos se numeran en forma progresiva del 01 al 99 y éstos constituyen los dos primeros dígitos de la codificación. Estos estarán separados mediante un guión de los dos siguientes dígitos que corresponden a las Partidas, quienes a su vez se separan del mismo modo de la letra que indica la Subpartida. Dicha letra es minúscula y observa el orden alfabético. A continuación de la letra indicativa de la Subpartida, se agrega otro guión para separar los números del 01 al 99 que codifican las fracciones.

Con el guarismo 99, cuyo texto es "Los demás", se cubre el campo de aplicación determinado por el texto de la Subpartida, que no haya sido expresamente cubierto por las fracciones de la 01 a la 98.

Cuando el texto de la Subpartida "a" sea "IDEM" debe entenderse, para los efectos de aplicación e interpretación de la Nomenclatura de esta Tarifa, que dicha Subpartida cubre el mismo campo de la Partida de la cual forma parte.

3a. Para los efectos de aplicación e interpretación de la Tarifa, es obligatoria la observancia de las Notas Explicativas de la Tarifa del Impuesto General de Importación.

4a. Cualquier persona, física o moral, podrá solicitar ante la Dirección General de Estudios. Hacendarios, que se hagan modificaciones arancelarias a esta Tarifa. Esta Dependencia estudiará, con la intervención de los órganos competentes, si proceden tales modificaciones, mismas que, en su caso, se someterán a la aprobación de las autoridades correspondientes.

5a. Las unidades arancelarias para la aplicación del impuesto de cada fracción de la Tarifa, tendrán las siguientes abreviaturas:

G.N.: Gramo neto.

G.L.: Gramo legal.

Kg.N.: Kilogramo neto.

Kg.L.: Kilogramo legal.

Kg.B.: Kilogramo bruto.

L.: Litro.

M.: Metro.

M2.: Metro cuadrado.

M3.: Metro cúbico.

Pza.: Pieza.

Cbza.: Cabeza.

KWH.: Kilovatio- hora.

6a. Para el cálculo del monto de los impuestos, cuando la unidad de aplicación es el peso, deberá entenderse:

a) Por peso neto, el intrínseco de las mercancías, sin almas, envases ni envolturas.

b) Por peso legal se entiende el de los efectos, con inclusión del de los envases comunes en que vengan acondicionados, dentro del envase exterior que les sirva de receptáculo general.

Cuando una mercancía se fije por medio de tornillos, clavos o amarres a algunas tablas del envase exterior, deberá computarse el peso legal de la mercancía con exclusión de dichas tablas.

Para el cálculo del peso legal no deberá computarse la paja, viruta u otro material de empaque suelto, con que se hayan acondicionado los efectos en el envase exterior.

Tampoco deberán incluirse en el peso legal los travesaños y emparrillados que se empleen para el acondicionamiento de los efectos dentro del envase exterior.

c) Por peso bruto se entiende el de la mercancía con sus envases comunes, interiores y exteriores.

Igualmente se incluirán en el peso bruto los desperdicios utilizados para la estiba de los efectos.

7a. Los límites de peso mencionados en el texto de fracciones se refieren exclusivamente al peso intrínseco de las mercancías, de modo tal que éstas se clasificarán sin tomar en consideración el peso de los envases, pero los impuestos se causarán de acuerdo con la unidad arancelaria prevista en la fracción del caso.

8a. Las mercancías que se exportan utilizando medios de transporte tales como buque o carro de ferrocarril de los tipos tanque (depósitos), tolvas o cisternas, etc. causarán los impuestos según su peso neto.

9a. Se consideran como envases:

a) Comunes interiores: las cajas, barriles, cestas, vasijas, fundas, envolturas, empalletados, defensas, almas, aros, ligaduras; y en general, todo lo que sea apropiado para el empaque o acondicionamiento de los efectos que contengan o a la eficacia de las precauciones de seguridad exigidas para el transporte de los aludidos efectos.

Cuando las mercancías contenidas en envases comunes causen impuestos sobre peso neto, número y medida, dichos envases no serán gravados.

b) Son comunes exteriores, los no determinados como envases comunes interiores, tales como sacos exteriores de tela embreada o al

quitranada, los adheridos a papel, los de láminas flexibles de materias plásticas artificiales y los de telas de fibras vegetales rígidas o de algodón, blanca y sin labrar, así como los sacos de trillas de resinas sintéticas o artificiales, aún cuando tengan marcas y caracteres impresos de cualquier clase, a excepción de los casos en que de una manera expresa los textos de las fracciones establezcan que deben cotizarse por separado, así como cuando los sacos están hechos de telas de dobles.

Igualmente se consideran como envases comunes exteriores las cubiertas hechas con láminas flexibles de materias plásticas artificiales o con las telas enumeradas en el párrafo procedente y las cuales constituyen el envase exterior de esta clase de bultos.

Las cajas y huacales, adaptados directamente al envase exterior y sin ningún acondicionamiento intermedio a manera de estiba, se consideran con un sólo envase por formar el conjunto el receptáculo general. Igualmente se considera como envase exterior, los envases de vidrio o de materias plásticas artificiales, con estiba o sin ella, protegidos con cajas, huacales, cesta y otros recipientes, siempre que formen ambos un receptáculo general.

c) Especiales interiores: los que claramente se comprenda que no correspondan a la mercancía contenida en ellos, por que tienen un valor mercantil por sí mismos, por constituir un envase de lujo, o por que tienen aplicación contraria a las que se les ha dado. Si estos envases al ser estimados separadamente de su contenido, determinan el cobro de mayores impuestos, deberán ser declarados para la imposición de la cuota que les corresponda. En caso de que dichos envases, estimados separadamente de su contenido determinen el cobro de iguales o menores impuestos, se considerarán como envases comunes.

d) Especiales exteriores: aquellos que se encuentran en las condiciones determinadas en el párrafo procedente, y sea que causen mayores, iguales o menores impuestos de los que correspondan a la mercancía que contenga, deberán ser declarados para la imposición de las cuotas que les correspondan.

e) Cuando las mercancías se presenten contenidas en sacos de telas de cualquier clase, acondicionadas dentro del envase exterior que les sirva de receptáculo general, dichos sacos se considerarán como envases especiales interiores.

f) Se consideran como especiales exteriores, sujetos a causar los impuestos que les corresponden, los sacos o costales de tela que sirvan de envase exterior, salvo que sean de los enumerados como envases exteriores.

g) Las telas empleadas como abrigo de las mercancías o de los envases interiores acondicionados dentro del envase exterior que les sirve de receptáculo general, se considerarán como envases especiales interiores a excepción de las telas embreadas, alquitranadas aceitadas o ahuladas que se exporten en la cantidad indispensable.

h) Las telas empleadas como abrigo al exterior del envase que sirva de receptáculo general, se estimarán como simples forros de dicho envase si están embreadas o alquitranadas, o si son telas burdas de yute o telas de algodón, blancas y lisas, aún cuando tengan marcas e impresiones de cualquiera clase; en caso contrario, deberán ser declaradas y causarán los impuestos correspondientes.

i) Los estuches que contengan máquinas, aparatos, instrumentos o herramientas, se consideren como envases comunes interiores o exteriores.

Fuera de estos casos, sólo se consideran envases comunes interiores o exteriores, los estuches siempre que estimados separadamente de su contenido adeuden menores derechos, pues en caso contrario, se estimarán como envases especiales interiores.

Con la excepción señalada en el primer párrafo, los estuches que contengan efectos gravados por peso neto o pieza, causarán los impuestos correspondientes. 10a. No se consideran como mercancías y en consecuencia, no se gravarán: Agua potable, ya que su salida del país se haga mediante entubaciones o en recipientes.

Cadáveres o en sus cenizas en ataúdes o urnas.

Piezas postales como cartas tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada, papeles de negocios, muestras de mercancías inutilizadas o sin valor comercial publicaciones periódicas o demás impresos que los convenios postales internacionales comprenden bajo la denominación de correspondencia, cuyo manejo en franquicia por vía postal se haya estipulado en ellos.

Equipajes de pasajeros y menajes de emigrantes cuyo régimen está determinado por las disposiciones relativas del Código Aduanero en vigor.

Muestras y muestrarios que por sus condiciones no pueden ser objeto de comercio y cuyo valor global no exceda de $2,000.00.

11a. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puede exigir, en todos los casos en que lo juzgue necesario, la presentación de muestras para realizar los análisis cuantitativos o cualitativos para la debida identificación de las mercancías citadas en la tarifa. Para ese efecto, la Secretaría reglamentará esa presentación de muestras, mediante circulares que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

12a. En el caso de las mercancías comprendidas en el Capítulo 25, y minerales metalúrgicos del Capítulo 26, se deberá declarar por escrito la composición química, variedad mineralógica y lugar de procedencia de los productos.

En el caso de metales y no- metales de las Secciones VI y XV, se declarará por escrito la composición química y el lugar de procedencia del producto de que se trate.

Asimismo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General de Aduanas podrá exigir la composición química de cualquier otra mercancía, cuando así los estime necesario.

13a. En una columna de la tarifa, frente a cada fracción y a titulo de referencia se citará el número, o números que aluden a las principales Disposiciones Conexas de esta tarifa. Tales Disposiciones Conexas, se consignarán sintéticamente.

en un apéndice por separados enumerados en una forma progresiva. Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará oyendo a la Comisión de Precios de Exportación, los precios oficiales de las diversas mercancías de exportación para los efectos de la aplicación de la cuota ad valorem. Publicará estos precios en el "Diario Oficial de la Federación" y señalará en esta publicación la fecha en que deberán entrar en vigor.

En tanto no se modifique del Decreto del Ejecutivo Federal, continuarán en vigor las Reglas a que deberá sujetarse la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar los precios oficiales para la aplicación de las cuotas ad valorem de la tarifa del Impuesto General de Exportación establecidas por el Decreto del día 17 de agosto de 1948 reformado por el del día 16 de octubre de 1951, publicado, respectivamente, en el "Diario Oficial de los días" 1o. de septiembre de 1948 y 29 de octubre de 1951.

Asimismo, continúan vigentes los artículos del 1o. al 4o. y del 7o. al 10o. del reglamento de la Comisión de Precios de Exportación que con fundamento en el Artículo 7o. del ya citado Decreto del día 17 de agosto de 1948, fue expedido por la Secretaria de Hacienda el día 30 del mismo mes y año, y publicado el 1o. de septiembre de dicho año de 1948. Se observarán las Reformas que a este Reglamento hizo la mencionada Secretaría el 22 de octubre de 1951, y que fueron publicadas en el "Diario Oficial" del mismo mes y año.

Artículo 4o. La cuota ad valorem señalada en la tarifa se aplicará sobre el precio oficial fijado en la mercancía de que se trate, salvo cuando el precio que aparezca en la factura comercial sea mayor que el oficial, en cuyo caso se aplicará el precio de la factura.

TRANSITORIOS.

Artículo primero. La presente entrará en vigor el 1o. de enero de 1975.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 9 de diciembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.'

Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña. - Secretario, Feliciano Calzada Padrón. Sección de Impuestos: Alejandro Cervantes Delgado.- Pedro García González.- Gilberto Aceves Alcocer.- Julio Camelo Martínez.- Lázaro Rubio Félix.- Vicente Sánchez Cervantes. Presupuesto y Gasto Público: Alejandro Cervantes Delgado.- Abraham Talavera López.- Mario Ruiz de Chávez G..- Humberto Lira Mora.- Efraín Humberto Garza Flores.- Hernán Morales Medina.- Fernando Elías Calles.- Francisco Rodríguez Pérez.- María Aurelia de la Cruz Espinosa C.- Efrén Ricárdez Carrión.- Ignacio Carrillo Carrillo.- Luis Dantón Rodríguez.- Luis del Toro Calero. Estudios Legislativos: Presidente, Luis del Toro Calero.- Secretario Jesús Dávila Narro. Sección Fiscal: Luis Dantón Rodríguez.- Luis Adolfo Santibáñez Belmont.- Fernando Elías Calles.- Francisco Rodríguez Pérez.- Miguel Fernández del Campo Machorro.- José Álvarez Cisneros.- Jorge Baeza Somellera.- Ezequiel Rodríguez Arcos." El C. Mario Ruiz de Chávez: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con que objeto?

El C. Mario Ruiz de Chávez: Para dar lectura, a nombre de las Comisiones dictaminadoras, a una proposición a efecto de adicionar el dictamen de la Ley que Crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación.

El C. Presidente: Tiene el uso de la tribuna el C. diputado Ruiz de Chávez.

- El C. Mario Ruiz de Chávez:

"Comisiones unidas de Hacienda Crédito Público y Seguros. De Presupuesto y Gasto Público y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Las Comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y Seguros; de Presupuesto y Gasto Público y de Estudios Legislativos, que suscriben el presente Dictamen sobre la Iniciativa de ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación, han estimado la necesidad de precisar el alcance de algunos preceptos, y proponer a la H. Asamblea modificaciones que permitirán, dentro de su estructura orgánica, un funcionamiento más eficaz en su aplicación.

Tales modificaciones son las siguientes:

1. En el artículo 131 constitucional, se establece que es facultad privativa de la Federación 'gravar las mercancías que se importen o se exporten o que pasen de tránsito por el territorio nacional...'.

En el segundo párrafo adicionado por Decreto del 30 de diciembre de 1950, se dispone que, 'el Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir cuotas de las tarifas de exportación, e importación expedidas por el propio Congreso y para crear otras'.

Por otra parte, la Ley reglamentaria del párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política, publicada el 5 de enero de 1961, en su artículo primero señala que a 'fin de obtener el mejor aprovechamiento de los recursos financieros nacionales, se faculta al Ejecutivo Federal, en los términos de la presente ley para:

1o. Aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas generales de importación y exportación, y crear, otras además de señalar las Secretarías de Estado a través de las cuales podrá el Ejecutivo ejercer dichas facultades.

Y finalmente, establecer la obligación de realizar en forma permanente investigaciones sobre las tendencias generales de la producción, los precios, las necesidades de artículos de importación, y entre otras observar las condiciones de financiamiento del comercio exterior en relación a la estructura, tendencias y perspectivas de la Balanza de Pagos.

En el artículo 6o. de la mencionada Ley Reglamentaria se obliga al Ejecutivo Federal, al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, dar cuenta en el ejercicio de las facultades concedidas.

Estos precedentes y los correspondientes a la Ley de Secretarías y Departamentos del Estado nos llevan a la conclusión de que la administración pública a cargo del poder Ejecutivo cuenta con los medios y servicios para vigilar la entrada y salida de mercancías del país a través de las diversas autoridades competentes; conceder o negar los permisos de importación y exportación de acuerdo con los requerimientos nacionales; así como también, aplicar la tarifa en la cuota correspondiente a las mercancías que, por disposición legal, estén gravadas o permitir en su caso, el libre tránsito después de cumplimentar los requisitos administrativos, cuando estás se consideren del pago o no causen el impuesto.

Por lo expuesto, se considera procedente fijar en el contenido del dictamen el alcance de las facultades que el Ejecutivo tendrá en la aplicación de la Tarifa General de Exportación, a que se refiere el artículo primero del Proyecto y que se encuentran en relación con los preceptos legales aludidos.

En consecuencia, deberá interpretarse que el Ejecutivo queda facultado para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de la tarifa a que se refiere esta Ley, y para crear otras, en los términos del segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria.

2o. Por lo que respecta al Impuesto de la Exportación de Algodón a que se viene aplicando a los productores, es importante destacar que en los últimos ciclos agrícolas se han tenido condiciones climatológicas desfavorables para el rendimiento de este producto.

También se ha verificado un aumento creciente en los costos del cultivo derivado de los nuevos precios de fertilizantes, insecticidas y parasiticidas, así como de la maquinaria agrícola y de los salarios requeridos por la mano de obra para su recolección, Debe agregarse además las inesperadas fluctuaciones de precios en los mercados internacionales que han impedido la oportuna colocación de este producto en el exterior.

Esto ha traído como consecuencia que los productores de algodón atraviesen por una difícil situación y tengan a la fecha importantes compromisos económicos y financieros que provocan necesariamente una limitación en su capacidad de pago.

El Gobierno Federal tomando en consideración las actuales condiciones de la producción algodonera, ha venido en los últimos años, reduciendo considerablemente el importe de los gravámenes a este producto.

Durante la revisión de la Iniciativa, por parte de las Comisiones Dictaminadoras, se observó la conveniencia de proponer una reducción a estos gravámenes siguiendo así la política de estímulos que las autoridades competentes han fijado para este importante sector de la agricultura.

Por las razones expuestas se propone la modificación siguiente:

Se asigne a la fracción 55-01-a-02 Algodón en Rama sin Pepita -en Pluma- una tasa de 0.543% por kg. bruto, porcentaje que, aplicado al precio oficial de 10 pesos por K.B. asignado y multiplicado por 230 kilogramos, producirá $12.50 por paca, importe que nuestro país habrá de cubrir al Instituto Internacional del Algodón y que, al recaudarse en las aduanas correspondientes, resarcirá al fisco de esta cantidad en forma automática.

3. Con referencia a los ingresos adicionales que está obteniendo Petróleos Mexicanos por ventas al exterior de Petróleo crudo, en razón a las explotaciones recientes que han iniciado su producción en el Sureste del país, las Comisiones consideran necesario proponer un mecanismo que permita captar al fisco federal una proporción de este ingreso, tomando en consideración desde luego los costos de operación, una utilidad razonable que le permita afrontar los compromisos financieros y laborales, respetando un adecuado nivel del precio para que resulte competitivo en las condiciones actuales del mercado internacional.

De acuerdo con lo anterior, y con base en los estudios realizados y en las consultas formuladas a las Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Patrimonio Nacional, así como a Petróleos Mexicanos, las Comisiones que elaboraron el presente dictamen consideran conveniente proponer el establecimiento de una tasa o el arancel del 50% sobre el precio oficial del petróleo crudo que se exporte. Es de advertirse que como complemento a este gravamen, y con objeto de determinar su mecanismo de operación, deberá modificarse el régimen fiscal especial de Petróleos Mexicanos, previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio Fiscal de 1975.

Por lo antes expuesto, se propone la modificación de las fracciones 27-09-a-01 y 27-09-a-99 para establecer en ellas el gravamen de 50% sobre el precio oficial del metro cúbico de este producto.

4o. Por otra parte, durante el lapso transcurrido entre la fecha de la primera lectura de este dictamen y el día de ayer, las Comisiones que dictaminan recibieron a representantes de las sociedades cooperativas de producción pesquera y de la Cámara Nacional de la Industria Pesquera, quienes plantearon la difícil situación que actualmente afecta a la pesquería de camarón como consecuencia, fundamentalmente, de la notable baja en el precio internacional de este crustáceo, y por los aumentos registrados en sus costos de captura, transformación y comercialización.

Con fundamento en tal situación, se solicito a estas Comisiones que consideran la modificación de los impuestos que gravan la exportación del camarón contenidos en la Tarifa General de Exportación, objeto del presente dictamen, como una de las medidas para resolver

las condiciones críticas de tal sector de la actividad pesquera nacional.

En atención a esta solicitud y con base en las investigaciones realizadas, las Comisiones Dictaminadoras consideran que mientras subsistan las condiciones actuales que afectan negativamente a la actividad camaronera, debe eliminarse el gravamen a la exportación del camarón, con objeto de estimular el desarrollo de esta importante pesquería, que da ocupación mediante la utilización de dos mil embarcaciones a 400,000 pescadores cooperativados y cuyo valor de producción equivale a la mitad del valor total de la pesca nacional; representando además, una fuente importante de divisas y la utilización de las tres cuartas partes de las plantas industriales pesqueras ubicadas en ambos litorales del país.

De acuerdo con lo antes expresado. estas Comisiones se permiten proponer a esta H. Representación Nacional que las fracciones que gravan la exportación de dicho crustáceo, y que se enumeran a continuación, quedan exentas de tal impuesto. (Fracciones 03-03-a-03; 03-03-a-04;03-03-b-03 03-03-b-04; 03-03-b-05; 03-03-b- 06; 03-03-c-02).

Tomando en consideración las proposiciones expuestas, las Comisiones que suscriben, solicitan de la Honorable Asamblea apruebe en sus términos tanto el dictamen que se ha sometido a su elevada consideración como las adiciones propuestas.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 5 de diciembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.'

Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña.- Secretario, Feliciano Calzada Padrón. Impuestos(Sección Segunda): Alejandro Cervantes Delgado.- Francisco Valdés Zaragoza.- Rafael Ruiz Béjar.- Gilberto Aceves Alcocer.- Pedro García González.- Lázaro Rubio Félix.- Julio Camelo Martínez. Presupuesto y Gasto Público: Alejandro Cervantes Delgado.- Abraham Talavera López.- Mario Ruiz de Chávez G.- Humberto Lira Mora.- Efraín Humberto Garza Flores.- Hernán Morales Medina.- Fernando Elías Calles.- Francisco Rodríguez Pérez.- Ma. Aurelia de la Cruz Espinoza O.- Efrén Ricárdez Carrión.- Iganacio Carrillo Carrillo.- Luis Dantón Rodríguez.- Píndaro Urióstegui Miranda.- Luis del Toro Calero. Estudios Legislativos: Presidente Luis del Toro Calero.- Secretario, Jesús Dávila Narro. Sección Fiscal: Luis Dantón Rodríguez.- Luis Adolfo Santibáñez Belmont.- Fernando Elias Calles.- Francisco Rodríguez Pérez.- Miguel Fernández del Campo Machorro.- José Alvarez Cisneros.- Jorge Baeza Somellera.- Ezequiel Rodríguez Arcos."

El C. Mario Ruiz de Chávez: por las consideraciones expuestas, solicito, señor Presidente, se consulte a esta Asamblea si es de dispensarse la segunda lectura de estas adiciones modificatorias que proponen las Comisiones Dictaminadoras para que se ponga a discusión de la Asamblea de inmediato.

El C. Presidente: Sírvase la Secretaría consultar a la honorable Asamblea si se dispensa el trámite correspondiente a la proposición presentada.

El C. secretario Carlos A. Madrazo Pintado: En votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura de las modificaciones presentadas por las comisiones. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura. En consecuencia, están a discusión las adiciones propuestas... No habiendo quien haga uso de la palabra, se pregunta si se aprueba...

Aprobada.

El C. Presidente: Sírvase la Secretaría, Igualmente consultar a la Asamblea si dispensa la segunda lectura de los cuatro artículos que constan de 2,940 fracciones arancelarias.

El C. secretario Carlos A. Madrazo Pintado: Se consulta a la Asamblea si se dispensa la lectura de los cuatro artículos que constan de 2,940 fracciones arancelarias. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensada.

El C. secretario Jaime Coutiño Esquinca: Esta a discusión el Proyecto de Ley con las modificaciones presentadas por las Comisiones dictaminadoras.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores... se han registrado para hacer uso de la palabra, el ciudadano diputado Gerardo Medina Valdez y las Comisiones. Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Gerardo Medina Valdez.

El C. Gerardo Medina Valdez: Señor Presidente, señores diputados: Atentos como suponemos que debemos estar todos los miembros de ésta Representación Nacional a las cambiantes situaciones del país, originadas a veces por factores internos, pero también en no pocas ocasiones por factores internacionales que escapan a nuestro control, nos complace, a los diputados del Partido Acción Nacional, reconocer como muy positivas las modificaciones introducidas por las Comisiones a las Tarifas de Exportación.

En el caso particular del algodón, habiendo sido durante mucho tiempo un clamor permanente de los algodoneros mexicanos el reconocimiento de una situación socieconómica en una pendiente que nos llevaría prácticamente al desastre, el Gobierno Mexicano ha adoptado sucesivamente medidas para aligerar esta carga sobre los algodoneros mexicanos, y hoy da en ese aspecto, un paso que seguramente recibirá el aplauso nacional.

Al reducir el impuesto a la exportación del algodón, deja a este importantísimo renglón de la economía nacional con mayores recursos de defensa frente no ya a la amenaza de un "dumping" con que constantemente se amenaza a los productores algodoneros, sino en la posibilidad de incrementar ese cultivo, que independientemente de sus variaciones significa un renglón importantísimo en la economía mundial, y que fue para México durante mucho tiempo, uno de sus grandes pilares económicos.

Respecto a las modificaciones, introducidas al impuesto a la exportación de camarón, también creo que serán recibidas con beneplácito no solamente por esos miles de pescadores mexicanos, sino por todos los pobladores de las regiones mexicanas que tienen como base económica la pesca del camarón.

Sin embargo, claro, y no era materia en absoluto ni podría serlo nunca de este dictamen, por cuanto que lo rebasa y es otro orden totalmente distinto, quisiéramos aprovechar la oportunidad para provocar en ustedes una seria reflexión sobre las razones que llevaron al hundimiento económico a los pescadores mexicanos del camarón. Porque no es solamente la fluctuación del mercado norteamericano, nuestro principal comprador, sino deficiencias en nuestro sistemas. Ustedes saben que concretamente en Sinaloa se hacen mutuos cargos para explicar el desastre económico de los camarones. Hay quienes culpan a los biólogos que adelantan las fechas de captura y obligan a los pescadores a tirar la mayor parte de lo pescado en alta mar. Los biólogos a su vez imputan a los pescadores irresponsabilidad. Creo que el tema es muy importante y lo señalamos solamente como una referencia adicional sobre una cuestión que importa no a 40 mil personas, sino a todo el noroeste de la República.

Nos complace, no como militantes de un partido, sino como mexicanos a secas, reconocer la comprensión del gobierno federal al recoger lo que nosotros en su oportunidad consideramos era una estupenda oportunidad para fortalecer la economía nacional, gravando la exportación de petróleo.

Como la fuerza y otros elementos y virtudes en el hombre constituyen su capacidad de trabajo, sus posibilidades de superación, las materias primas son para un país al mismo tiempo que su riqueza básica, su fuerza de negociación. El comercio internacional, sometido constantemente a fluctuaciones, a veces impuestas por consorcios internacionales, atentos sólo a los intereses que representan, comercio internacional sujeto a veces a la amenazas de los poderosos en contra de quienes no tienen más que sus materias primas y apenas avanzan dificultosa, aunque con mucha voluntad y a veces heroico esfuerzo en transformar sus materias primas en productos manufacturados, en este comercio internacional el petróleo desempeña, de un año a esta parte, una posibilidad no solamente de recursos financieros, sino incluso de negociación política. Nadie, nadie, ninguno de nosotros, y tal vez ningún habitante del mundo, puede haber olvidado ya lo que significó la decisión de los países árabes productores de petróleo para cambiar el signo del conflicto bélico en el Medio Oriente. México, desde luego, pacifista por vocación y por decisión, no utilizará jamás su petróleo como una arma política, pero sí estará en su derecho de utilizarla como instrumento de negociación.

Eso por lo que respecta al orden extremo. En lo interno, coincidimos con las Comisiones que introdujeron estas reformas, en que será necesario modificar el trato fiscal a Petróleos Mexicanos, al establecer por primera vez en la historia un impuesto a la exportación de nuestros crudos. Es lamentable que no nos hayamos enterado, como decía el señor Secretario de Hacienda desde esta tribuna, que desde mayo de este año los campos del sureste hacían avisorar para México más risueños horizontes en materia petrolera, hasta entonces y por falta de debida información, sujeta a volúmenes cuantiosos de importación.

Pensamos, los diputados de Acción Nacional, que la adopción, el establecimiento de una tarifa a la exportación de petróleo significará para México una muy importante fuente de recursos económicos. No hay país petrolero en el mundo que no haga descansar en el mayor porcentaje sus posibilidades financieras en el petróleo. México al establecer este impuesto de exportación, entra de lleno a un campo moderno fiscal en el que al manejar en este aspecto un recurso natural tan importante como el petróleo, tendrá que encontrar la posibilidad de que esta fuente nueva de recursos fiscales le permita disminuir las cargas en otros campos.

Esto nos enseña, por otra parte, que cuando hay voluntad, buena voluntad, deseo de encontrar soluciones a los problemas nacionales, siempre se encontrarán soluciones justas. El Fisco en México, sigue descansado hasta esta fecha sobre un porcentaje mínimo de mexicanos conocidos como causantes cautivos. El impuesto a la exportación de petróleo ensancha las posibilidades financieras del país. Enhorabuena que ese reclamo nacional haya sido acogido por el Gobierno Federal.

A medida que se conozcan nuestras reservas, se cuantifiquen y se estudie con detenimiento las tarifas, nosotros estamos convencidos de que este impuesto a la exportación de petróleo significará para el país, para todos los mexicanos, más escuelas, ensanchamiento de infraestructura, más posibilidades de desahogo financiero; y esto a su vez, nos permitirá a todos los mexicanos constatar, por una parte, que cuando hay buena voluntad en gobernantes y en gobernados, es posible hallar coincidencias esenciales y fructíferas para el país, y por la otra, contemplar, como siempre lo ha hecho México, con la frente muy alta el destino que le espera.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al C. diputado Alejandro Cervantes por las Comisiones.

El C. diputado Alejandro Cervantes: Señor Presidente; H. Asamblea:

Solamente he pedido el uso de la palabra, a nombre de las Comisiones que dictaminaron la Iniciativa relativa a la Tarifa General de Exportación, para hacer las siguientes consideraciones:

En primer término, consideramos que el propósito de estas reformas son congruentes con la política económica que se trazó el Ejecutivo Federal a partir del año de 1971.

En efecto, las condiciones de la exportación de algodón acusaban situación crítica; es por ello, que el tratamiento fiscal que contemplará la tarifa de exportación a partir del próximo

año será más favorable, con objeto de estimular esta actividad y ayudar a un importante sector de la población cuya actividad es precisamente el cultivo de esta planta, su transformación y su exportación.

En relación a la derogación del impuesto a la exportación del camarón, debo de indicar que es también de acuerdo con la política pesquera que anunció el Presidente Echeverría, en el sentido de lograr el estímulo de esta importante actividad, para conseguir, entre otros propósitos, la duplicación del consumo por habitante en México de este altamente nutritivo producto y, a la vez, obtener divisas por la exportación de los excedentes pesqueros.

Es conveniente señalar en este momento que en esa meta de duplicar el consumo, ha sido posible ya lograr para el año de 1973 que el consumo, que era de tres kilos cuatrocientos gramos por habitante en el año de 1970, haya ascendido ya para el año de 1973 a cuatro kilogramos cien gramos, y que exista fundamento para que al concluir el régimen del Presidente Echeverría, se logre la meta de doblar dicho consumo, para llegar a ser practicante de siete kilogramos.

En este aspecto debo señalar que no es el momento, no es este dictamen, ni es este el debate, para hacer una revisión de los problemas de otra naturaleza que afectan a la industria pesquera; y que las Comisiones al hacer esta propuesta, tuvieron como base la solicitud que hicieron los representantes de todas las sociedades cooperativas pesqueras que operan en el país, en ambos litorales, y también la petición que formuló de manera conjunta la Cámara Nacional de la Industria Pesquera que, como ustedes saben, agrupa a todos los armadores del país.

Es pues, una petición conjunta, unánime, y la Comisión consideró que los argumentos esgrimidos fundamentaban la petición y de aquí la propuesta en el sentido de que no quede gravado este producto, mientras sigan privando las condiciones adversas a la exportación de camarón, y por ello se propone la exención de los impuestos correspondientes.

En relación al impuesto que se ha propuesto a ustedes para gravar la exportación del petróleo crudo, quisiera presentar brevemente los siguientes antecedentes. Como ustedes tuvieron conocimiento por el dictamen relativo a las Reformas Fiscales que aprobaron aproximadamente hace 25 días, se sugirió entonces, por las Comisiones Dictaminadoras, que se estudiara la posibilidad de gravar la exportación de algunos productos minerales y la del petróleo crudo.

Es precisamente en función de esta recomendación, como se ha llegado a establecer, en carácter de proyecto por el momento, el gravamen del 50% a las exportaciones de Petróleos Mexicanos, por lo que se refiere exclusivamente al petróleo crudo.

En este sentido, también creo oportuno hacer notar, con base en estudios precisos y con fundamentación en números reales que, muy lejos de hablar de un rendimiento fiscal de 18,000 millones de pesos, este impuesto de acuerdo con estimaciones realistas sobre la explotación de petróleo crudo susceptible de exportarse, dejará al fisco federal alrededor de 3,000 millones de pesos en el próximo año. Antes se habló por algunas personas de que podrían ser 500 millones de barriles al año; en realidad, según las condiciones actuales de investigación de nuestras reservas, se está tomando como base una exportación probable para el año entrante de aproximadamente 45 millones de barriles.

Es muy importante señalar esto, porque refleja, por un lado, la política de un gobierno, como el de México, que debe de aplicar con mucho cuidado, sobre todo cuando se trata de recursos naturales no renovables. Y en este sentido, la propuesta que hacemos las comisiones, está indicando que la política a seguir en esta materia, debe ser, fundamentalmente, con un criterio de alcanzar un justo equilibrio. En efecto, en materia de productos como el petróleo, que no pueden renovarse, creemos que es conveniente se proceda con prudencia y previsión a efecto de que la explotación y la exportación de este importante producto no se explote en exceso, y no vayan en perjuicio de los consumos futuros que tiene que hacer las generaciones venideras. Pero también sería erróneo establecer una política de exceso en la previsión, y no aprovechar las condiciones favorables que en su demanda internacional y en su precio está teniendo actualmente el petróleo.

En estas condiciones, creemos que la exportación de petróleo y el impuesto correspondiente, además de venir a fortalecer los recursos tributarios del Gobierno Federal, provocarán también un ingreso de divisas, hecho conveniente si consideramos los graves problemas a que se enfrenta la economía de México, al igual que otros países, en sus relaciones comerciales internacionales y que se expresa en un creciente déficit comercial.

En suma, señores diputados, las Iniciativas de Reformas que hoy comentamos son congruentes con la política económica que ha adoptado el Presidente Echeverría, pues en última instancia tienden a que se acelere el desarrollo económico del país, mediante el estímulo a aquellas actividades que eventualmente presentan situaciones críticas. En esta forma se trata de que el futuro de ese desarrollo económico sea efectivamente compartido por todos los sectores de la población en las diferentes actividades productivas.

En atención a todo lo anterior, de la manera más atenta exhorto a todos ustedes para que el considerar las propuestas hechas, sean vistas con interés y, sobre todo, teniendo en cuenta que vienen a beneficiar a sectores muy importantes de la población económicamente activa y de una gran parte de los consumidores del país. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: En virtud de que no han sido presentadas ningunas impugnaciones y habiendo agotado las dos oportunidades que permite el reglamento, sírvase la Secretaría consultar a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido.

El C. prosecretario Jesús José Gamero Gamero: Por instrucciones de la Presidencia se pregunta si se considera suficientemente discutido el proyecto de Ley. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Suficientemente discutido.

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular y en lo general.

(Votación.)

Por unanimidad de 182 votos fue aprobado el proyecto de Ley en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para los efectos constitucionales. (Aplausos.)

Homenaje a Alfredo V. Bonfil

El C. Diódoro Carrasco Palacios: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: ¿Con qué motivo?

El C. Diódoro Carrasco Palacios: Para rendir homenaje al compañero Alfredo V. Bonfil.

El C. Presidente: Se le concede el uso de la tribuna.

El C. Diódoro Carrasco Palacios: Señor Presidente; señoras y señores diputados; señoras y señores: La historia de los luchadores sociales, de los dirigentes revolucionarios, de los líderes auténticos, es la historia de las inquietudes y esperanzas de los débiles y oprimidos del mundo. La vida y el acontecer de esos hombres singulares, crece y se desarrolla en forma conjunta con los destinos de las grandes mayorías populares. Es así como surge al fragor de las causas justas un joven que pronto habría de convertirse en turbulento líder estudiantil universitario, teniendo como divisa las más avanzadas ideas democráticas y progresistas, las cuales pronto haría valer como profesionista y dirigente juvenil del Partido Revolucionario Institucional. En la cátedra preparatoriana transmite de manera acrecentada y creadora sus conocimientos históricos y los biológicos, recibidos en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. En el liderazgo partidario juvenil, da muestras de verticalidad y audacia política. De esta manera, el joven dirigente va poco a poco encontrando en la dinámica de las realidades su senda como luchador social y en este camino es como este joven abogado, abogado de las causas justas y revolucionarias, llamado Alfredo V. Bonfil. se liga estrechamente desde sus primeros contactos con la causa heroica de los campesinos de México. El origen de Alfredo fue humilde, hijo de dos maestros rurales que prestaban sus servicio precisamente en el medio rural; es ahí de donde sale Bonfil y es allí a donde se regresa para servir y morir por los interés de sus hermanos campesinos. Su persistente y apasionada lucha en favor de las demandas sociales, culturales y políticas de los hombres del campo, empieza con su participación en la formación de nuevos centros de población; en los que participa de manera personal. Por lo que en la última decena del mes de marzo de 1963 se pone al frente de una caravana de 16 autobuses conduciendo a 514 jefes de familia de la comarca lagunera llegando hasta la población de Escárcega, para continuar por ferrocarril a Candelaria, Campeche, en donde forman 5 nuevos centros de población con 100 jefes de familia cada uno, dotando a los integrantes con 20 hectáreas desmontadas y 30 de agostadero. Esta acción nos da la medida de la grandeza creadora, humilde y perenne de Alfredo V. Bonfil, siempre sembrando justicia social en el campo. La lucha de Bonfil prosigue y se acrecienta, ahora ya lucha de manera militante más política y lideril, dentro de la máxima Central, la que auténticamente agrupa y defiende la causa del campesino de la República, o para decirlo con palabras del propio Bonfil, Central que es un órgano de vanguardia, de resistencia, de presión, de transformación, y profundamente unida. Esta es la Confederación Nacional Campesina, la organización política de la mayoría de los campesinos de México. Su militancia empieza como miembro del Consejo Técnico, poco después como Oficial Mayor y Secretario de Acción Agraria, y en 1971 los campesinos lo eligen como Secretario General para el período de 1971 a 1974. Alfredo V. Bonfil participa activa y brillantemente en la campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, y es en ocasión del acto de su toma de protesta como candidato de mi Partido, el Revolucionario Institucional, cuando congruente con su pensamiento revolucionario y agrarista, Alfredo hace importantes pronunciamientos a nombre del sector campesino de los cuales destacamos los siguientes aspectos:

En materia agraria, en los 54 años transcurridos a partir de la promulgación de la Ley de 6 de enero de 1915, los gobiernos revolucionarios han entregado a los núcleos campesinos, por confirmación y restitución de bienes comunales y dotación, ampliación y creación de nuevos centros de población ejidales, 70 millones de hectáreas de los 200 millones que forman el territorio nacional. Sin embargo, en un volumen considerable de las tierras reivindicadas, al afectarse predios de propiedad particular, se dejó a los antiguos dueños la elección de las extensiones inafectables que podrían conservar, por lo que resultó que las mejores tierras no fueron para los campesinos.

Buena parte de estos 70 millones de hectáreas no llegaba a los beneficiarios, a causa de los obstáculos de la ejecución de las resoluciones presidenciales. En algunas ocasiones los acuerdos eran cumplidos sólo parcialmente. Pero en otros, no lo han sido en absoluto. Su ejecución se impide mediante artificios legales que van desde la simulación que se cobija en falsas informaciones "ad perpetuam", hasta la interposición del juicio de amparo.

La acción revolucionaria se elude así aprovechando las deficiencias legislativas, la errónea interpretación de la Ley y la lentitud del trabajo de los tribunales.

La inversión de fondos públicos es un eficaz instrumento de distribución más justa de la riqueza. Por eso, los distritos de riego que se construyan en el futuro, deben destinarse exclusivamente

a satisfacer las necesidades agrarias, deteniéndose así el acaparamiento y especulación de las tierras de riego.

El crédito al campo, una inmediata y profunda reforma fiscal que haga más justa la carga impositiva de incremento en proporción considerable al ingreso público, que se cree un impuesto especial para el financiamiento de la Reforma Agraria. Que la reserva legal del 5% de la industria se destine al campo. Que se regule, mediante una ley, el sistema de operación de los créditos agropecuarios de las instituciones oficiales y de la banca privada, estableciéndose para esta última medidas cohercitivas que la obliguen a invertir efectivamente un importante volumen de fondos en créditos para campesinos. Que en todos los casos los organismos oficiales sean los instrumentos que operen de manera directa los créditos y que se reglamente y controle así el crédito que otorga a los comerciantes, compradores de cosechas, agiotistas, intermediarios y especuladores que cubren la mayor parte del campo con créditos de usura, castigando severamente a quienes especulen con la necesidad del sector más pobre de México.

En política forestal los campesinos han sostenido que el aprovechamiento de sus bosques debe hacerse de acuerdo con las normas técnicas más avanzadas, pero en cualquier caso debe prevalecer el derecho de los ejidatarios y comuneros a la explotación directa de los bosques, sin concesionarios en la explotación, ni intermediarios en la venta.

En educación no es factible alcanzar el desarrollo de un país si se omite la derrama de cultura a través de un programa educativo que tenga un auténtico carácter popular, en la medida en que surgen las condiciones para garantizar igualdad y oportunidades a todos lo grupos sociales.

El complejo problema de la educación rural no debe marginarse en la planeación de nuestro desarrollo, en este medio más que en ningún otro se advierte la interdependencia entre la educación y la productividad económica y el mejoramiento social.

El 11 de febrero de 1971 se inició el debate en esta Cámara de la Ley de Reforma Agraria. Bonfil, un joven maduro, defendió apasionadamente la iniciativa del Presidente Echeverría, así en sus intervenciones del 19 al 23, dijo, entre otras cosas: 1910 no sólo es la trasnformación de una dictadura política y la destrucción de un sistema burocrático de privilegios, sino fundamentalmente la posibilidad de restituir a los pobres las tierras afectadas; la tierra de que precisamente los porfiristas habían despojado a los campesinos mediante la fuerza, la violencia y la aplicación amañada de las leyes dictadas en el porfiriato.

Respondo directamente al movimiento Revolucionario Mexicano, a la conciencia del Plan de Ayala y a la justa distribución de tierra entre los campesinos. La Reforma Agraria Mexicana es el contenido vertebral, no queremos olvidar quiénes la defendieron y quiénes la atacaron, fundándose en la inviolabilidad y el derecho de la propiedad privada.

Jamás se ha detenido el proceso de la Revolución, es una de las características dinámicas que han permitido subsistir, vigorosa y fecunda a la Revolución Mexicana en más de 50 años, es la capacidad de transformar sus metas y de constituir el elemento histórico oportuno y los instrumentos legales para esa transformación.

Cuando el latifundio fue distribuido en la Ley por las fuerzas triunfantes de la Revolución y fue condenado categóricamente como una forma de propiedad en este país, surgieron dos grandes torrentes de pensamientos, la revolucionaria, que consideraba bajo los temas indiscutibles de los campesinos y del movimiento agrario de Emiliano Zapata, que la tierra tenía que ser de quien la trabaja. Otra, que trató de establecer por encima del derecho del hombre a producir y a trabajar directamente la tierra, el criterio romano de que el valor fundamental que había de proteger no era el hombre y su trabajo, sino la propiedad como un derecho divino que debía sobrevivir contra cualquier condición social por justa y mayoritaria que pareciera en el país.

La discusión de la Ley Federal de Reforma Agraria se prolongó durante los días 25, 26 y 27 del propio mes de febrero, discusión en la que Bonfil participó en 10 ocasiones más en esta tribuna, y en cada una de ellas sostuvo consecuente a sus ideas las más profundas tesis en defensa de la iniciativa de Ley que al aprobarse constituyó el más eficiente instrumento de lucha de los campesinos que la llaman con justicia "Ley Echeverría de la Tierra".

Con igual pasión y enterza, Alfredo V. Bonfil participó en diciembre de 1971 en la defensa de la Ley General de Aguas; primero expresa sus puntos de vista y de la Confederación Nacional Campesina en la Audiencia Pública en el Senado, y posteriormente en esta tribuna de la Cámara el 30 de diciembre del año mencionado.

Apuntamos de sus intervenciones las siguientes expresiones: "Jamás se pensó que la solución a la panacea de este país en la paz social o en la producción pudiera lograrse sólo con el reparto de la tierra. Desde Zapata se establece con precisión el reparto de las aguas, y es fundamental para que tengamos, no sólo una agricultura próspera, sino una paz orgánica evidente, que el agua se reparta también equitativamente.

"Cuando hablamos del reparto equitativo del agua en la Ley Echeverría del Agua, estamos hablando del mismo lenguaje de Morelos, el mismo lenguaje de Miguel Hidalgo, el mismo lenguaje de Emiliano Zapata, estamos conformando la dinámica de transformación de la sociedad mexicana, los rumbos, los caminos, los instrumentos legales que nos permitan continuar un proceso acelerado.

"Creo que queda perfectamente establecido en la conciencia de todos, la gran importancia que tiene: histórica, política, social, económicamente para el país, que podamos crear en el campo una verdadera paz social; una coexistencia real entre todos los hombre que trabajan la tierra.

"No pensemos en que puede durar mucho tiempo el orden social que da media hectárea

a un ejidatario, legítimo heredero de los que hicieron triunfar la Revolución y entregar 100, 200 y hasta 300 hectáreas a un propietario particular, también legítimo heredero de los latifundistas a quienes derrotó la Revolución." Señores diputados: quisimos mencionar muy escuetamente algunos señalamientos del diputado Alfredo V. Bonfil es esta tribuna y sólo en lo que se refiere a sus intervenciones de la Ley Federal de Reforma Agraria y la Ley Federal de Aguas porque consecuente con sus tesis y propósitos de luchar por los campesinos, es evidente que su condición de universitario y líder campesino nato se conjugan en defensa de estos instrumentos revolucionarios y de lucha para los campesinos de México, en los que sus aportaciones, como históricamente queda registrado en el Diario de los Debates de esta H. Cámara de Diputados, lo sitúan también históricamente como uno de los recios dirigentes de la Confederación Nacional Campesina y como un profundo defensor de las causas de los campesinos de México.

Independientemente de que el trabajo político que realizó Bonfil trascendió los linderos de la CNC y de la clase campesina para convertirse en verdadero exponente y firme defensor de los genuinos y sagrados interés del pueblo y de la nación mexicana. Por eso mantuvo, reafirmó y consolidó un alianza fuerte y constante entre los campesinos y el Gobierno de la Revolución, fundamentalmente con el Presidente de la República. En todos sus análisis, actitudes políticas y movimientos tácticos y estratégicos de la Confederación, siempre tuvo como meta el nacionalismo revolucionario.

La tarea de Bonfil no era fácil, no fue fácil como líder y político actuante en la realidad mexicana, siempre de definió, siempre estuvo al lado del Presidente Echeverría. Por eso decía, de manera honesta y apasionada, que este país, México, se incendiaba o se pacificaba en 24 horas a la palabra de Luis Echeverría, y no era solamente palabras retóricas, eran verdades que demostraba con hechos, hechos como el de convocar y reunir en 24 horas a 100 mil campesinos frente a Los Pinos en muestra de solidaridad y apoyo al régimen del Presidente Echeverría. En Bonfil, las palabras eran refrendadas con los hechos, era un político de palabra y de hechos revolucionarios, era un verdadero líder de las masas oprimidas de México.

He querido hacer esta breve semblanza como un homenaje al infatigable amigo Alfredo V. Bonfil, que precisamente hace unos días, el 28 de noviembre, debió cumplir 36 años de edad, y en unos días más, el 28 de enero, cumplirá un aniversario más de su trágica muerte en las costas del Estado de Veracruz, cumpliendo heroicamente su destino: vivir y morir por la causa de los campesinos de México. Bonfil, como Zapata, es apóstol revolucionario del agrarismo mexicano. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. secretario Jaime Coutiño Esquinca: Señor Presidente, agotados los asuntos en cartera, se va dar lectura al Orden del día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Jaime Coutiño Esquinca:

"Cámara de Diputados.

Segundo Período Ordinario de Sesiones.

XLIX Legislatura.

Orden del día

10 de diciembre de 1974.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura

De las Comisiones unidas de Desarrollo Educativo, de Desarrollo Agropecuario y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley, que crea la Universidad Autónoma Chapingo.

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se concede permiso a la C. Ana Catalina Villareal Coindreau, para prestar servicios como secretaria del Consulado General Norteamericano, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.

Dictamen de discusión.

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se concede permiso al C. Raúl Arreola González, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de Honduras, en Guadalajara, Jalisco."

- El C. Presidente (a las 14:30 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el martes 10 de diciembre a las 11:00 horas .

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA

Y "DIARIO DE DEBATES"