Legislatura XLIX - Año II - Período Ordinario - Fecha 19741210 - Número de Diario 40

(L49A2P1oN040F19741210.xml)Núm. Diario:40

ENCABEZADO

Diario de los Debates

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLIX LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II México, D.F., a 10 de Diciembre de 1974 TOMO II. - NÚM. 40

SUMARIO

Apertura.

Orden del Día.

Acta de la sesión anterior. Se aprueba, previa aclaración del C. diputado Gilberto Acosta Bernal.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO FEDERAL

Ingresos de la Federación/1975

Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1975. Se turna a comisión. Imprímase.

Ingresos Estado Baja California Sur/1975

Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 1975. Se turna a comisión. Imprímase.

Ingresos de los Municipios Estado Baja California Sur/1975

Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Baja California Sur para el año fiscal de 1975. Se turna a comisión. Imprímase.

Ingresos Estado Quintana Roo/1975

Ley de Ingresos del Estado de Quintana Roo para el año fiscal de 1975. Se turna a comisión. Imprímase.

Informe sobre Materia Arancelaria

Informe del Ejecutivo Federal sobre el uso que ha hecho de las facultades legislativas en materia Arancelaria en el curso del presente año, mismo que somete a la consideración del Congreso de la Unión, en cumplimiento de los artículos 131 Constitucional y 6o. de su Ley Reglamentaria. Se turna a comisión.

Egresos de la Federación/1975

Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1975. Se turna a comisión. Imprímase.

Hacienda del Territorio de Baja California Sur. Reformas

Decreto de Reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de la Baja California Sur, en sus artículos 18 y 164. Se turna a comisión. Imprímase.

Hacienda del Territorio de Quintana Roo. Reformas y Adiciones

Decreto de Reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo, en sus artículos 1o. al 4o., 54, 80, 100, 136, 159, 164, 184, 189, 193 y 204 y adiciones al 18. Se turna a comisión. Imprímase.

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Adiciones

Adición de dos párrafos al artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Se turna a comisiones. Imprímase.

Reformas a la Ley del ISSSTE

Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se turna a comisiones. Imprímase.

Proposición para que Comparezca el C. Secretario de Hacienda

La Comisión de Presupuesto y Gasto Público solicita la comparecencia en esta Cámara del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público a fin de que informe sobre las cuestiones de interés relacionadas con los Presupuestos de Egresos e Ingresos para 1975. Se dispensan los trámites. Se aprueba la proposición. Se acuerda se gire oficio al C. Secretario de Gobernación para los trámites correspondientes.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo

Proyecto de Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo. Primera Lectura.

Servicios Administrativos

Proyecto de Decreto que concede permiso a la C. Ana Catalina Villarreal C., para que pueda prestar servicios como Secretaria en el Consulado General Norteamericano, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León. Primera Lectura.

Ley del Impuesto General de Importación

Proyecto de Ley del Impuesto General de Importación. Primera Lectura.

INICIATIVA

Reformas al Código Civil

El C. diputado Alejandro Coronel Oropeza da lectura a una Iniciativa suscrita por la diputación de Acción Nacional, tendiente a reformar el artículo 76 del Código Civil. Se turna a comisión. Imprímase.

Consideraciones

El C. diputado Alejandro Sobarzo Loaiza, hace uso de la palabra para hacer consideraciones en torno a la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Reformas al Artículo 95 de la Ley Federal del Trabajo

Proyecto de Decreto de reforma del artículo 95 de la Ley Federal del Trabajo Primera lectura.

Reformas a Varios Artículos de la Ley Federal del Trabajo

Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga varios artículos de la Ley Federal del Trabajo. Primera Lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Cargo Consular

Proyecto de Decreto que concede permiso al C. Raúl Arreola González, para que acepte y desempeñe el cargo de Cónsul Honorario de la República de Honduras, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco. Segunda lectura. Se aprueba por unanimidad. Pasa al Senado.

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día de la próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. DIPUTADO PÍNDARO URIÓSTEGUI MIRANDA

(Asistencia de 178 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 12:05 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Carlos A. Madrazo:

"Cámara de Diputados.

Segundo Período Ordinario de Sesiones. XLIX Legislatura.

Orden del día

10 de diciembre de 1974.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Iniciativa del Ejecutivo

Ley de Ingresos de la Federación.

Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur.

Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Baja California Sur.

Ley de Ingresos del estado de Quintana Roo.

Informe sobre el uso de las facultades en materia arancelaria, concedidas al Ejecutivo para el ejercicio fiscal de 1974.

Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1975.

De Decreto, que reforma la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.

De Decreto, que reforma y adiciona la Ley de hacienda del Territorio de Quintana Roo.

De Decreto, que adiciona el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado.

De Decreto, que reforma y adiciona la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Proposición de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Dictámenes de primera lectura

De las Comisiones Unidas de Desarrollo Educativo, de Desarrollo Agropecuario y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley, que crea la Universidad Autónoma Chapingo.

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se concede permiso a la C. Ana Catalina Villarreal Coindreau, para prestar servicios como secretaria del Consulado General Norteamericano, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.

De las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, de Presupuesto y Gasto Público y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley del Impuesto General de Importación.

De las Comisiones unidas Primera de Trabajo y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforma el artículo 95 de la Ley Federal del Trabajo.

De las Comisiones Unidas Primera de Trabajo y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona a la Ley Federal del Trabajo.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se concede permiso al C. Raúl Arreola González, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de Honduras, en Guadalajara, Jalisco."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados de la XLIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, el día cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

Presidencia del C. diputado Píndaro Urióstegui Miranda.

En la ciudad de México, a las once horas y cincuenta minutos del jueves cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de ciento sesenta y nueve ciudadanos diputados, según declara la Secretaría.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día tres de los corrientes.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

El Ejecutivo Federal envía, para los efectos constitucionales, las siguientes iniciativas:

Ley del Impuesto General de Importación. Recibo, y a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros; de Presupuesto y Gasto Público y de Estudios Legislativos e imprímase.

Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares. Recibo, y a las Comisiones Unidas de Desarrollo de los Recursos Naturales y Energéticos y de Estudios Legislativos e imprímase.

Decreto que reforma la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Energía Nuclear. Recibo, y a las Comisiones Unidas de Desarrollo de los Recursos Naturales y Energéticos, Desarrollo Científico y Tecnológico y de Estudios Legislativos e imprímase.

Decreto que adiciona con un párrafo séptimo al artículo 27, y de adición a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recibo, y a las Comisiones Unidas de Desarrollo de los Recursos Naturales y Energéticos; de Puntos Constitucionales en turno; de Desarrollo Científico y Tecnológico y de Estudios Legislativos e imprímase. El C. diputado Luis Adolfo Santibáñez Belmont, da lectura a una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Trabajo, suscrita por varios ciudadanos diputados del Sector Obrero. A las Comisiones Unidas de Trabajo y de Estudios Legislativos e imprímase.

El C. diputado Arturo Romo Gutiérrez, a nombre de varios ciudadanos diputados del Sector Obrero, da lectura a otra iniciativa, tendiente a reformar el artículo 95 de la propia Ley Federal del Trabajo. A las Comisiones Unidas de Trabajo y de Estudios Legislativos e imprímase.

La Gran Comisión de esta Cámara de Diputados, suscribe una proposición a efecto de que los CC. diputados Vicente Sánchez Cervantes, José Andrés Cota Sandoval y Héctor Esquiliano Solís, formen parte de las siguientes comisiones de trabajo:

Vicente Sánchez Cervantes. Asuntos Agrarios, Sección Colonización. Desarrollo Agropecuario, Sección Ganadería. Desarrollo Industrial, Sección Maquiladoras. Desarrollo de los Recursos Naturales y Energéticos, Sección Energía Nuclear. Desarrollo Regional, Sección Zona del Balsas. Hacienda, Crédito Público y Seguros, Sección Impuestos.

José Andrés Cota Sandoval. Asuntos Agrarios, Sección Fomento para el Desarrollo Económico, Cultural y Social de la Mujer Campesina. Asuntos Consulares y Diplomáticos. Desarrollo Pesquero. Desarrollo del Turismo. Hacienda, Crédito Público y Seguros, Sección Pensiones. Justicia, Segunda.

Héctor Esquiliano Solís. Defensa Nacional, Sección Sanidad Militar. Desarrollo Educativo, Sección de Educación Física. Desarrollo Pesquero. Desarrollo Regional, Sección Zonas Fronterizas. Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, Sección Estupefacientes. Desarrollo del Turismo.

A discusión, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se aprueba la proposición.

Dictamen con proyecto de Decreto emitido por la Comisión de Permisos Constitucionales, que concede permiso al C. Raúl Arreola González, para que pueda aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Honduras, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco. Primera lectura.

La Comisión de Permisos Constitucionales presenta dos dictámenes, con proyectos de Decreto, en virtud de los cuales se concede permiso a los CC. José Pontones Tovar y Horacio Flores de la Peña, para que puedan aceptar y usar, respectivamente, la condecoración de la Orden del Cruzeiro do Sul en grado de Gran Oficial, y la condecoración de la Orden de El Libertador en grado de Gran Cordón, que les fueron otorgadas por los Gobiernos del Brasil y de Venezuela. Segunda lectura.

A discusión en su orden, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueban los dos proyectos de Decreto, por unanimidad de ciento sesenta y un votos. Pasan al Senado para los efectos constitucionales.

Las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros; de Presupuesto y Gasto Público y de Estudios Legislativos, suscriben un dictamen con proyecto de Ley, que crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación.

El C. diputado Mario Ruiz de Chávez, a nombres de las Comisiones Dictaminadoras, expresa que éstas han considerado incluir importantes modificaciones al proyecto del Ley, a las cuales da lectura. Asimismo, solicita se dispense la segunda lectura para que se pongan a discusión de inmediato.

La Asamblea, en votación económica, dispensa la segunda lectura a las modificaciones propuestas. De igual manera, dispensa la segunda lectura a los cuatro artículos, que constan de dos mil novecientos cuarenta fracciones arancelarias.

A discusión.

Se abre el registro de oradores.

Se inscriben el C. diputado Gerardo Medina Valdez; y las Comisiones Dictaminadoras.

Se inicia el debate.

Hacen uso de la palabra, en pro en C. diputado Gerardo Medina Valdez; por las Comisiones, el C. diputado Alejandro Cervantes Delgado.

No habiendo más oradores, en votación nominal se aprueba en lo general y en lo particular por unanimidad de ciento ochenta y dos votos. Pasa al senado para los efectos constitucionales.

El C. diputado Diódoro Carrasco Palacios, hace uso de la tribuna para rendir homenaje a la memoria de Alfredo V. Bonfil.

Se da lectura al Orden del Día para la próxima sesión.

Agotados los asuntos en cartera, a las catorce horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el martes diez del actual, a las once horas."

Está a discusión el acta ...

El C. Gilberto Acosta Bernal: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Gilberto Acosta Bernal: Para hacer una aclaración al acta.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Acosta Bernal.

El C. Gilberto Acosta Bernal: En las Iniciativas de Ley presentadas por los señores diputados Arturo Romo García y licenciado Luis Adolfo Santibáñez, que quede en el Acta que dichas iniciativas de Ley fueron suscritas por la diputación obrera.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si procede hacer la aclaración correspondiente.

El C. secretario Carlos A. Madrazo: Se consulta a la Asamblea si se acepta la proposición del diputado Acosta Bernal. En votación económica, los que estén por la afirmativa, sírvanse levantar la mano ... Aceptada la proposición.

Está a discusión el Acta, con la aclaración del diputado Acosta Bernal ... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba ... Aprobada.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO FEDERAL

Ingresos de la Federación, 1975

- El C. secretario Feliciano Calzada Padrón:

"Año de la República Federal y del Senado."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.

Conforme a instrucciones del C. Presidente de la República adjunto al presente les remito, para los efectos constitucionales, el documento que a continuación se menciona:

INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 1975

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 6 de diciembre de 1974.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

En ejercicio de la facultad que concede al Ejecutivo de mi cargo, la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos en relación a lo previsto en los artículos 65, fracción II, y 73, fracción VII, del mismo ordenamiento, someto por el digno conducto de ustedes, a la consideración de esa H. Cámara de Diputados la presente Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 1975.

En la elaboración de esta Iniciativa, se consideraron tanto la evolución económica del país como los objetivos de utilizar la política fiscal para el logro de las metas a corto y largo plazo que se ha propuesto la presente administración.

El Ejecutivo Federal, ha puesto cuidado en sanear las finanzas públicas del país a través de las reformas administrativas, de la descentralización del aparato tributario, del mejoramiento de las técnicas recaudatorias y de las adecuaciones fiscales que recientemente aprobó ese H. Congreso de la Unión. Es por ello, que en la Iniciativa de Ley que someto a vuestra Soberanía, se ha previsto que con la obtención de mayores ingresos ordinarios, se logre financiar el gasto público, recurriendo en menor medida a aquellos recursos que estimulen el proceso inflacionario; pretendiendo asimismo una más equitativa distribución del ingreso y romper con los esquemas tradicionales de endeudamiento externo.

A este respecto, es indudable que en la medida en que el Gobierno Federal recurra en menor proporción, en el ejercicio de 1975, al financiamiento de la banca privada, el mercado de capitales contará con mayores recursos, que podrán ser destinados a los grupos económicos, que los requieran para actividades fundamentales productivas, lo que ayudará a

reducir el nivel de desempleo y subocupación existente.

La iniciativa de Ley de Ingresos que se comenta recoge el mayor esfuerzo impositivo realizado durante las últimas décadas, previéndose un aumento en los recursos federales para 1975 del 40% sobre la recaudación correspondiente al presente año, la cual servirá para apoyar, de una manera destacada, la producción del campo, acción que tendrá efectos positivos en el nivel de vida de los núcleos de población rural y contribuirá a aumentar la oferta agropecuaria.

El esfuerzo impositivo aludido, contribuirá a disminuir el consumo superfluo en un momento en que el país necesita hacer un uso más racional de los recursos excedentes, principalmente para fines productivos y en tal sentido, al reducir el crecimiento de la demanda, disminuirá la presión sobre los precios.

Por otra parte el Estado, ante una población que tiene uno de los crecimiento más dinámicos del mundo, tiene el compromiso de intensificar el proceso distributivo del ingreso y crear mayores oportunidades de empleo, para que las nuevas generaciones no se enfrenten a problemas de difícil solución. En consecuencia, dentro del proceso económico, estamos en una etapa crítica en que la toma de decisiones debe ser valiente e inmediata, para no llegar a situaciones que se tornarían ingobernables.

La reciente adecuación fiscal aprobada por el H. Congreso de la Unión, no sólo obedece a fines recaudatorios sino, también provocará efectos en el ámbito extra fiscal.

En el impuesto sobre la renta al acentuar la progresividad del gravamen al ingreso global de las personas físicas que tienen elevadas percepciones, se logrará una mayor equidad en la distribución de las cargas impositivas. La reforma en este gravamen no afecta directamente a las empresas, así mantendrá su redituabilidad, fomentará la reinversión y propiciará una ampliación de la base productiva.

La revisión de las deducciones fiscales al ingreso global de las empresas, permitiendo sólo la deducción de los gastos estrictamente indispensables para las operaciones propias de los negocios, corregirá y evitará prácticas empresariales lesivas al Erario Público.

En lo que respecta a las reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, se estima que desalentará el consumo de efectos como automóviles motocicletas, yates, aviones, avionetas, etc., al incorporar en sus disposiciones nuevas tasas a las ventas de estos bienes. El mismo efecto se obtendrá con las tasas especiales para consumos de naturaleza superflua, que habían venido gozando de una carga fiscal reducida.

La Creación del impuesto sobre venta de gasolina, por su parte, incrementará los fondos tributarios de la Hacienda Pública Federal e imprimirá una indispensable racionalidad en el consumo de este energético, lo que se traducirá en el mejor aprovechamiento de este recurso no renovable.

En relación con lo anterior y a fin de que este nuevo tributo no repercuta en los grupos sociales que habitualmente y por necesidad utilizan los sistemas de transporte público, el Ejecutivo Federal ha dictado medidas que eximen de dicho gravamen a este importante servicio. Asimismo, ha instrumentado lo necesario respecto del transporte de carga y lo relativo a la gasolina que se vende en la frontera norte del país.

Es necesario consignar que las modificaciones efectuadas en el impuesto sobre producción y consumo de cerveza, servirán para apoyar a los fiscos de los gobiernos estatales y municipales, que también afrontan problemas en el financiamiento de sus gastos.

La modificación en el impuesto sobre tenencia o uso de automóviles evitará la práctica generalizada de evadir impuestos por concepto de operaciones de compraventa de automóviles usados considerando solidariamente responsables del pago del gravamen correspondiente, a las partes que intervienen en este contrato de compraventa.

En el impuesto del timbre, las modificaciones fundamentales consistieron en incluir como objeto de este gravamen el acto constitutivo de fideicomiso y la cesión de derechos del fideicomitente, en virtud de que al amparo del tratamiento legal anterior se habían venido presentando prácticas evasivas en el pago de este renglón impositivo. Con dichas modificaciones se corrige esta evasión.

Al igual que las reformas en el impuesto sobre producción y consumo de cerveza, las efectuadas en los impuestos sobre la minería, y específicamente sobre la producción de carbón mineral y coque, siguen la pauta de obtener mayores recursos tributarios destinados a respaldar las finanzas públicas estatales y municipales, a través de mayores participaciones en el rendimiento de dichos impuestos.

Las perspectivas de la actividad económica en su conjunto para el año de 1975, presentan un panorama menos incierto que el observado en el presente ejercicio, como resultado de la aplicación de diversas medidas de política monetaria, crediticia y fiscal a la solución de los problemas generados por las situaciones tanto nacional como internacional.

Puede preverse para el ejercicio próximo un crecimiento de la economía nacional, a un ritmo similar al experimentado en los tres últimos años, sobre la base de altos niveles de inversión pública y privada y una ampliación de la oferta interna de bienes y servicios, así como la atenuación de las presiones alcistas en los precios, como resultado de los programas que sobre esta materia ha formulado la presente Administración.

Nuevamente el Ejecutivo Federal reitera la continuación de sus esfuerzos por lograr una mejor distribución del ingreso nacional a través de un sistema fiscal que permita, una carga tributaria más equitativa, un sano financiamiento del gasto público con recursos no inflacionarios, un impulso a la inversión productiva

que acreciente las oportunidades de trabajo, una elevación del gasto destinado al bienestar de la población, el fomento a las exportaciones y el mantenimiento de la estabilidad monetaria.

La Iniciativa de Ley de Ingresos para 1975, contiene algunas modificaciones cuya descripción en síntesis se hace a continuación, señalándose que la mayoría tiene por objeto sólo aclarar algunos conceptos derivados de la experiencia administrativa.

De acuerdo con la modificación hecha por el H. Congreso de la Unión, para incluir en la Ley de Ingresos de la Federación para 1974, como subinciso d) del subinciso B, de la fracción III del propio artículo 1o., el impuesto relativo a la venta de gasolina, se hace lo propio en esta Iniciativa.

En atención a la Iniciativa que por separado se ha enviado, relativa a la Tarifa del Impuesto General de Importación, se varía el gravamen contenido en el inciso 2, de la fracción IX, del artículo 1o., referente a los impuestos sobre la importación, estableciéndose ahora la cuota del impuesto de 1% sobre el valor más alto, entre el oficial y el comercial, de la mercancía que se importe, en vez de la del 10% que antes se señalaba, por considerar que de mantenerse esta última, se afectarían en exceso las importaciones.

Correlativamente con las modificaciones señaladas, en el artículo 15 de la Iniciativa que se comenta, se varía el régimen de este precepto para establecer que dicha cuota del 1%, se aplicará a todas las fracciones excepto las que en el propio precepto se señalan.

Se establece en la fracción X, de este artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el próximo ejercicio, correspondiente a los Impuestos sobre Exportación, un gravamen de 10% sobre el precio oficial que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las siguientes substancias minerales: antimonio, barita, cadmio, cobre, plomo, zinc, bismuto, tungsteno, grafito, azufre, fluorita y yeso, cualesquiera que sea la forma de presentación de los mismos.

En materia de "Derechos", en el inciso 4, de la fracción XVII, referente a los de ramo de Educación, se varían los subincisos, con objeto de comprender en ellos los servicios que prestará esta Secretaría, los cuales se incluirán en una nueva Tarifa de Derechos que se encuentra en estudio. Para este evento, también se prevé en un artículo transitorio, la derogación del Derecho en vigor, que fija los derechos que han de pagarse por registros y otros actos que se realizan con la intervención de la Dirección General de Profesiones, de fecha 31 de diciembre de 1945, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de enero de 1946, si bien se condiciona esta derogación a que el Ejecutivo Federal, expida la nueva tarifa por los servicios que prestará la mencionada Dirección General de Profesiones.

Asimismo, en el inciso 5, correspondiente a derechos de inspección, vigilancia y verificación, se incluye como subinciso U, el referente a los que cobrará la Secretaría de Industria y Comercio, por la fijación de precios por variación de costos, de acuerdo con la Legislación sobre la materia y conforme a la Tarifa que en breve se expedirá.

En esta misma materia y en las referentes a los servicios que presta la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se adicionan como nuevos servicios, los de expedición de licencias, permisos o tarjetas de control sanitario y su refrendo; los de registro de personas, establecimientos, fuentes emisoras de contaminantes, servicios, productos o documentos y sus refrendos, así como la reposición de autorizaciones, registros y certificaciones. Todo esto con objeto de que en su oportunidad, también se expida el Decreto que establezca las tarifas correspondientes para el pago de estos nuevos conceptos.

Por otra parte, en la fracción XXII del tantas veces citado artículo 1o., relativa a los ingresos derivados de financiamientos y para el efecto de un mejor control, el cual a su vez se reflejará en la cuenta pública federal del ejercicio de 1975, se desglosa el inciso 2, en tres subincisos que referirán, A, a los financiamientos para el Gobierno Federal, B, para el de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, C, para los relativos a otros financiamientos.

Se mantienen las disposiciones del artículo 4o. de la Ley de Ingresos para 1974, para que en el año de 1975, no se pague el impuesto de consumo interior que establece la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, para los ixtles de lechugilla y palma y de cualquier otra especie, con objeto de aliviar la situación económica del sector campesino agrupados en La Forestal, F. C. L.

También se conservan las disposiciones establecidas en el artículo 5o. de la Ley de Ingresos para 1974, en cuanto al régimen del mercurio, por lo que durante el año de 1975, seguirán reducidos en un 75% el impuesto de exportación y en un 50% el de producción, pues tal disposición ha ayudado a evitar el contrabando de este producto.

En consideración a los mayores ingresos que obtendrá Petróleos Mexicanos con motivo de sus actividades, excepción hecha de aquellos que provengan de las exportaciones de petróleo crudo gravados en la Tarifa General del Impuesto de Exportación, se propone establecer en el artículo 6o. de la Ley, referente al régimen fiscal de esta Institución, una tasa de 16% sobre sus ingresos brutos sin deducción alguna, cuando no se trate de ingresos que provengan de la petroquímica básica, los que quedarán gravados con la del 12%.

Asimismo, se aumenta la suma que deberá entrar diariamente al Gobierno Federal por concepto de pago provisional a cuenta de los impuestos antes señalados, que será la de quince millones de pesos, que se determinó después de un estudio económico financiero, realizado conjuntamente con dicha Institución. En dicho pago no se incluye el impuesto de exportación,

pues este se cubrirá en las Aduanas correspondientes al realizarse esta operación.

Se complementa esta disposición, con algunas normas que harán operante el régimen fiscal descrito.

En el mismo precepto, se cita en su fracción IV, el impuesto sobre venta de gasolina, que no quedará incluido dentro del régimen especial, tal y como se aprobó en las reformas a la Ley de Ingresos para 1974, hechas recientemente por el H. Congreso de la Unión.

También como resultado de la reforma a la Ley de Ingresos para 1974, motivada por las modificaciones a las leyes General del Timbre, Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, Seguros y Federal de Instituciones de Fianzas, se suprime en la Ley de Ingresos para 1975, el artículo 8o.

Como resultado de esta supresión se corre la numeración de los demás preceptos.

En el artículo referente a las concesiones de prórroga para el pago de créditos fiscales, se propone, que para el año fiscal de 1975, los recargos que causen serán del 18% anual, en atención a lo dispuesto en el artículo 20, del Código Fiscal de la Federación, que preceptúa que deben tomarse en cuenta el tipo de interés que rija en el mercado.

Se adiciona, en el que ahora será el artículo 12 de la Ley, como organismo sujeto a sus disposiciones, al Instituto Mexicano de Comerció Exterior, por lo que este instituto, en el próximo año, deberá concentrar los ingresos que obtenga a la Tesorería de la Federación.

En el artículo que ahora corresponde al artículo 13, se aclara el tercer párrafo, para establecer que todas las disposiciones de ese artículo son aplicables a las empresas que reúnan los requisitos señalados en los párrafos 1, 2, y 3 que dicho artículo contiene.

Finalmente en el artículo 15, se incluyen las fracciones a las cuales no se aplicará la cuota del 1% sobre el valor más alto entre el oficial y el comercial de la mercancía que se importe, de acuerdo con los gravámenes de la nueva tarifa del Impuesto General de Importación y la modificación introducida en el inciso 2, de la fracción IX, del artículo 1o. de esta Ley de Ingresos.

En cuanto a las disposiciones transitorias, el Ejecutivo considera indispensable incorporar algunas por la trascendencia que pudiera tener tanto en el aspecto impositivo como son las del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles e Impuesto sobre la Renta, como en materia de inspección y fiscalización de este último impuesto.

En materia de tenencia o uso de automóviles, se establece en el Artículo Cuarto, la nueva clasificación para la aplicación de la tarifa contenida en el artículo 11 de la ley de la materia, pues con motivo de las últimas modificaciones a los precios oficiales de los automóviles, algunas marcas y tipos de vehículos pasarían a la categoría siguiente, lo que traería como consecuencia una elevación en un 100% del impuesto en perjuicio de los tenedores o usuarios de los vehículos.

En el Impuesto sobre la Renta, se estima que debe incorporarse una exención a las gratificaciones de fin de año, que no excedan del salario mínimo y que no sean superiores a un mes de sueldo. Tal disposición aparece en el Artículo Quinto Transitorio.

Asimismo, en materia de fiscalización es propósito del Ejecutivo, resolver con toda energía el grave problema de la evasión y el fraude fiscal, tal como se expresó en la exposición de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, aprobada oportunamente.

Al respecto en los Artículos Sexto y Séptimo Transitorios se establecen presunciones legales que faciliten la comprobación de los ingresos totales o gravables de los causantes en situaciones de evasión frecuentes, de acuerdo con la experiencia en materia de revisiones.

En uso de las atribuciones conferidas por la fracción I del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del párrafo primero del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo modificó, creó o suprimió durante el presente año de 1974, diversas fracciones de las tarifas generales de los impuestos de importación y exportación vigentes, anexándose a esta Iniciativa, un informe y la relación que las contiene, indicándose en aquél, los motivos que tuvo el propio Ejecutivo para realizarlas.

A continuación se incluye la estimación de los ingresos para el próximo ejercicio fiscal para 1975.

Millones de pesos

I. Impuesto sobre la Renta. 46 200

II. Impuestos relacionados con la Exportación de Recursos Naturales. 1 925

III. Impuestos a las Industrias y sobre la Producción y Comercio, a la tenencia o Uso de Bienes y Servicios Industriales. 32 550

IV. Impuestos sobre Ingresos Mercantiles 24 150

V. Impuestos del Timbre 1 450

VI. Impuesto sobre Migración. 50

VII. Impuestos sobre Primas Pagadas a Instituciones de Seguros. 385

VIII. Impuestos para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas. *

IX. Impuesto sobre la Importación. 11 726

X. Impuestos sobre la Exportación. 4 400

XI. Impuesto sobre Loterías Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos. 320

XII. Herencias y Legados de acuerdo con las Leyes Federales sobre la Materia. 1

XIII. Impuestos no comprendidos en las fracciones precedentes, causados en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o de pago. 1

XIV. Impuesto sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón. 1 570

XV. Aportaciones y Abonos Retenidos a Trabajadores por Patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. *

XVI. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores. 19 954

XVII. Derechos por la prestación de Servicios Públicos. 2 620

XVIII. Productos. 2 400

XIX. Aprovechamientos. 1 280

XX. Ingresos derivados de ventas de bienes y valores. 150

XXI. Recuperaciones de capital. 750

XXI. Ingresos derivados de Financiamientos. 54 181

XXIII. Otros Ingresos.

a) De Organismos Descentralizados. 87 669

b) De Empresas de Participación Estatal. 20 621

c) Financiamiento de Organismos y Empresas de Participación Estatal. 32 306

Suma 346 659

"INICIATIVA DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1975

Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y otros ingresos

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1975, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

II. IMPUESTOS RELACIONADOS CON LA EXPORTACIÓN DE RECURSOS NATURALES.

1. Explotación forestal:

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

2. Minería:

A. Concesiones mineras.

B. Producción de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos . Quedan comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos de tratamiento de minerales.

3. Petróleo. Petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial.

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

4. Explotación pesquera y buceo.

5. Sal.

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

6. Uso o aprovechamiento de aguas federales.

III. IMPUESTOS A LAS INDUSTRIAS Y SOBRE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIO, A LA TENENCIA O USO DE BIENES Y A SERVICIOS INDUSTRIALES.

1. Aguamiel y productos de su fermentación.

2. Aguas envasadas y refrescos. Compraventa.

3. Alcohol, aguardiente, mieles incristalizables y envasamiento de bebidas alcohólicas.

A. Alcohol; producción faltante en la producción compraventa y envasamiento.

B. Aguardientes: producción y faltante en la producción.

C. Faltantes de miles incristalizables, asimiladas y posesión ilegal de las mismas.

D. Envasamiento de bebidas alcohólicas.

4. Azúcar.

A. Compraventa.

B. Excedente de precios netos.

5. Algodón.

A. Consumo.

B. Despepite.

6. Artículos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras y pulidoras. Compraventa.

7. Alfombras, tapetes tapices. Compraventa.

8. Automóviles y Camiones.

A. Ensambles de automóviles y camiones.

B. Tenencia o uso de automóviles.

9. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

A. De procedencia nacional.

B. De procedencia extranjera.

10. Cacao. Compraventa.

11. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.

12. Cerillos y fósforos.

13. Cerveza.

A. Producción.

B. Consumo.

14. Energía eléctrica.

A. Producción, introducción o importación.

B. Consumo.

15. Estaciones de radio o televisión.

16. Ixtles de lechugilla y palma. Compraventa.

17. Llantas y cámaras de hule.

18. Petróleo y sus derivados.

A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial de importación.

B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

a) De procedencia nacional.

b) De procedencia extranjera.

c) Adicional sobre consumo de gasolina.

d) Venta de gasolina.

C. Grasas y lubricantes.

a) Sobre la primera reventa de aceites y grasas lubricantes.

b) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes importados.

c) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes elaborados con aceites usados o regenerados.

D. Petroquímica.

19. Tabacos labrados.

A. De procedencia nacional:

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

B. De procedencia extranjera.

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

20. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o de cualquier otro combustible que no sea gasolina.

21. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

22. Portes y pasajes.

A. Aéreos.

B. Marítimos.

C. Terrestres.

23. Adicional de 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles, que se cobrará juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior.

24. Teléfonos.

25. 15% sobre el precio oficial en la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación.

26. Vidrio y cristal. Compraventa.

27. Servicios expresamente declarados de interés público por la ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes de dominio directo de la nación.

IV. IMPUESTO FEDERAL SOBRE INGRESOS MERCANTILES.

V. IMPUESTOS DEL TIMBRE.

VI. IMPUESTO DE MIGRACIÓN

VII. IMPUESTO SOBRE PRIMAS PAGADAS A INSTITUCIONES DE SEGUROS.

VIII. IMPUESTOS PARA CAMPAÑAS SANITARIAS, PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE PLAGAS.

IX. IMPUESTOS SOBRE LA IMPORTACIÓN.

1. General, en los términos de la Tarifa respectiva.

2. 1% sobre el valor más alto, entre el oficial y el comercial, de la mercancía que se importe.

3. Adicionales.

A. 3% adicional sobre el impuesto general.

B. 10% sobre el impuesto general en importaciones por vía postal.

X. IMPUESTOS SOBRE LA EXPORTACIÓN.

1. General, en los términos de la Tarifa respectiva.

2. Adicionales.

A. 2% adicional sobre el impuesto general.

B. 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.

3. 10% sobre el precio oficial que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los siguientes minerales: antimonio, barita, cadmio, cobre, plomo, zinc, bismuto, tungsteno, grafito, azufre, fluorita y yeso, cualesquiera que sea la forma en que estos se presenten.

XI. IMPUESTOS SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y JUEGOS PERMITIDOS.

XII. HERENCIAS Y LEGADOS DE ACUERDO CON LAS LEYES FEDERALES SOBRE LA MATERIA.

XIII. IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LAS FRACCIONES PRECEDENTES, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O DE PAGO.

XIV. IMPUESTOS SOBRE LAS EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN.

XV. APORTACIONES Y ABONOS RETENIDOS A TRABAJADORES POR PATRONES, PARA EL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.

XVI. CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL A CARGO DE PATRONES Y TRABAJADORES.

XVII. DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.

1. Aduanales.

A. Almacenaje.

B. Maniobras de mercancías dentro del recinto oficial.

C. Análisis.

D. Servicios extraordinarios.

E. Vigilancia de importaciones temporales.

F. Tránsito por territorio nacional.

a) Fluvial.

b) Terrestre.

G. Otros.

2. Comunicaciones:

A. Correos.

B. Telecomunicaciones.

a) Servicio Telex.

b) Servicio Internacional.

c) Servicio de enlace y conducción de señales.

d) Uso de canales telefónicos.

e) Servicios diversos.

C. Telégrafos.

a) Servicio telegráfico.

b) Servicio telefónico.

c) Servicio internacional.

d) Servicios diversos.

D. Marítimas y portuarias.

a) De puerto.

b) De atraque.

c) De muellaje.

d) De revisión, certificación, comprobación, expedición de suprema patente de navegación, matrícula, registro y placa.

e) De arqueo.

f) De franco bordo.

g) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

E. Aéreas.

a) Tránsito aéreo.

b) Servicios que prestan en el Registro Aeronáutico Mexicano.

c) Exámenes médicos y de aptitud del personal aeronáutico.

d) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

e) Uso de aeropuertos.

f) Otros servicios.

F. Exámenes médicos de aptitud del personal de transporte público federal.

G. Expedición de placas para vehículos automotores de servicio público federal.

H. Uso de placas federales de traslado.

I. Certificados de pesos y dimensiones de vehículos.

J. Verificación de pesos y dimensiones de vehículos.

K. Perforación de blocks de boletos y conocimientos de embarque de autotransportes de carga.

L. Otros servicios.

3. Relaciones Exteriores.

A. Consulares:

a) Certificados.

b) Expedición, refrendo y visa de pasaportes.

c) Legislación de firmas.

d) Actos notariales.

e) Vista de facturas comerciales.

f) Visa de listas de menaje de casa a extranjeros y de manifiestos de carga.

g) Actos especificados en otras disposiciones y otros servicios.

B. Permisos conforme a las fracciones I y IV del artículo 27 constitucional.

C. Otros.

4. Del ramo de la educación.

A) Revisión, registro, expedición y certificación de documentos.

B) Exámenes.

C) Expedición de certificados y otorgamiento de diplomas, títulos y grados.

D) Revalidación y equivalencia de estudios, certificados, diplomas y grados.

E) Acreditación de conocimientos.

F) Derechos de autor.

G) Registro y ejercicio profesional.

H) Inspección y vigilancia de instituciones educativas.

I) Reconocimiento de validez oficial de estudios.

J) Registro de establecimientos educativos.

K) Registro de particulares que impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial.

L) Otros servicios.

5. Inspección vigilancia y verificación.

A. Industrias de azúcar, alcoholes, aguardientes y envasamiento de bebidas alcohólicas.

B. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

C. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección.

a) Para exhibición comercial.

b) Para exportación.

D. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias y otras disposiciones para el fomento industrial.

E. Aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión.

F. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección, vigilancia y verificación de aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión , que se causarán en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

G. Instalaciones telefónicas, radioeléctricas y de televisión.

H. Pesas y medidas.

I. Revisión y autorización de planos de instalaciones para aprovechamiento de gas.

J. Instalaciones y equipos de gas.

K. Equipos de gas, para su reposición.

L. Motores eléctricos, generadores de vapor y recipientes sujetos a presión.

M. Contratos y de obras públicas.

N. Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

Ñ. Servicios de Comunicación y Transportes.

O. Instalaciones aeronáuticas, ferroviarias, funiculares y análogas.

P. Sello Oficial de Garantía.

Q. Empresas productores de cerveza.

R. Ferrocarriles.

S. Servicios prestados por la Junta de Revisión y Arbitraje del Algodón.

T. Instituciones de Finanzas.

U. Fijación de precios por variación de costos.

V. Especiales y otros servicios.

6. Registro.

A. Extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

B. Federal de automóviles, camiones, omnibuses, chassises, tractores y remolques.

C. Registro Público de Minería.

D. Propiedad industrial.

E. Expedición y reposición de cédulas de registro a causantes y retenedores de impuestos federales.

F. Proveedores y Contratistas del Gobierno Federal.

G. Registro Público Cinematográfico.

H. Registro Público del Sello Oficial de Garantía.

I. Registro Nacional de Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas.

J. Registro Nacional de Inversiones extranjeras.

K. Registro de máquinas con motores eléctricos portátiles.

L. Productos biológicos; químico farmacéuticos y alimenticios para animales.

M. Otros servicios.

7. Relacionados con recursos naturales.

A. Caza.

B. Inspección y verificación de la producción de Petróleo y sus derivados.

C. Minería.

a) Amonedación.

b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, que se causará en la forma y término del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0,05.

c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

d) Ensaye.

e) Fundición.

F) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos.

D. Pesca y conexos.

E. Explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

F. Otros servicios.

8. Salubridad.

A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

B. Desinfección y desinsectización.

C. Inspección y certificación.

D. Registro, revisión y certificación de medicinas de patente y especialidades.

E. Matanza de ganado y otros animales.

F. Sello de carnes.

G. Control de carnes preparadas.

H. Expedición de licencias, permisos o tarjetas de control sanitario y su refrendo.

I Revisión de planos (ingeniería sanitaria).

J. Registro de títulos profesionales.

K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas.

L. Registro de personas, establecimientos, fuentes emisoras de contaminantes, servicios, productos o documentos y su refrendo.

M. Reposición de autorización o registro y certificaciones.

N. Vacunación antirrábica animal.

Ñ. Autorización de transportes sanitarios de alimentos y varios.

O. Aprobación de análisis de agua de pozo.

P. Autorización de libros para registro de exámenes médicos y de actas de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.

Q. Autorización de traslado y embalsamamiento de cadáveres.

R. Otros servicios.

9. Trabajo:

A. Revisión de planos industriales.

B. Exámenes de jefes de plantas, operadores y fogoneros de las diversas industrias del país.

C. Otros servicios.

10. Diversos:

A. Aportaciones a los Comités Asesores de importación de la Secretaría de Industria y Comercio.

B. Copias de constancia del Archivo General de la Nación.

C. Fomento al turismo.

D. Identificación.

E. Inserciones en publicaciones oficiales.

F. Migración.

G. Relativos a obras de riego.

H. Relativo al consumo de algodón para sufragar los gastos consignados en el contrato colectivo obligatorio de la Industria Textil del Algodón.

I. Timbre.

J. Registros eléctricos en los pozos.

K. Obras Públicas.

a) Asesoramiento técnico.

b) Pruebas de laboratorio.

c) Servicios de proyecto y control técnico de construcciones,

d) Servicios diversos.

L. Certificación y copias de documentos,

M. Legalización de firmas.

N. Acuñación de moneda solicitada por el Banco de México, S.A.

Ñ. Licencias y Permisos para la portación y colección de armas.

O. Otros servicios.

XVIII. PRODUCTOS.

1. Derivados de la explotación de bienes del dominio público.

A. Espacio Aéreo.

B. Mar territorial.

C. Playas y zonas federales.

D. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

E. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

F. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

G. Ferrocarriles de propiedad nacional.

H. Reservas mineras.

I. Teatros, museos, edificios, ruinas arqueológicas e históricas y estacionamientos anexos a éstas.

J. Arrendamiento de inmuebles.

K. Regalías y otros ingresos similares derivados y bienes de dominio público de la nación.

L. Reinhumación en los templos o dependencias de los mismos.

M. Uso y explotación de canales radioeléctricos.

N. Otros.

2. Derivados de la explotación de bienes del dominio privado.

A. Arrendamiento de tierras y explotación de tierras y aguas.

B. Arrendamiento de locales y construcciones.

C. Bienes vacantes.

D. Bosques.

E. Venta de bienes producidos en establecimientos del Gobierno Federal y prestación de servicios en los mismos establecimientos.

F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

G. Utilidades de organismos descentralizados y de empresas de participación estatal.

H. Aparatos de control de elaboración de alcohol y aguardiente.

I. Otros.

3. Utilidades, dividendos e intereses.

A. Utilidades de la Lotería Nacional.

B. Dividendos.

C. Intereses de valores.

D. Intereses sobre créditos concedidos con fondos constituidos en fideicomiso.

E. Intereses a cargo de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

F. Devolución de intereses sobre bonos emitidos por el Gobierno Federal.

G. Otros.

XIX. APROVECHAMIENTOS.

1. Multas.

2. Recargos.

3. Indemnizaciones.

4. Reintegros:

A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

B. Servicios de vigilancia forestal.

C. Otros.

5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicios del sistema escolar federalizado.

8. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y municipios y de particulares para obras de irrigación. agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.

10. Destinados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.

12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

13. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.

14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.

15. Destinados al fondo forestal.

A. Cuotas de reforestación.

B. Multas forestales.

C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales.

D. Hospitales Militares.

E. Otros conceptos.

16. Otros.

XX. INGRESOS DERIVADOS DE VENTAS DE BIENES Y VALORES.

1. Venta de bienes inmuebles.

2. Venta de bienes muebles.

3. Venta de valores emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

4. Venta de valores emitidos por empresas y organismos privados.

XXI. RECUPERACIONES DE CAPITAL.

1. Fondos fideicomitidos en favor de entidades federativas y empresas públicas.

2. Fondos fideicomitidos en favor de empresas privadas y a particulares.

3. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.

4. Otros.

XXII. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS

1. Emisiones de bonos.

A. Internas.

B. Externas.

2. Otros financiamientos.

A. Para el Gobierno Federal.

B. Para organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

C.Otros.

XXIII. OTROS INGRESOS.

1. Enteros que efectúen los organismos descentralizados.

2. Enteros que efectúen las empresas de participación estatal.

Artículo 2o. El Ejecutivo Federal queda facultado para:

I. Suprimir. modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

II. Crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos o aprovechamientos.

Las cuotas de los derechos, serán iguales para quienes reciban servicios análogos y para su determinación tendrá en cuenta el costo de dichos servicios o el uso se haga de ellos.

III. Establecer o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, respecto a los bienes federales aportados o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

IV. Emitir valores en moneda nacional y contratar empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, para inversiones públicas productivas o con propósitos de regulación monetaria. Las amortizaciones se harán en plazos que no excederán de 25 años y la tasa de los intereses y demás condiciones se determinarán de acuerdo con las exigencias que prevalezcan en los mercados.

Del ejercicio de esta facultad dará cuenta el Ejecutivo oportunamente al Congreso de la Unión, especificando las características de las operaciones realizadas.

V. Señalar los demás organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal a los que deba aplicarse las prevenciones del artículo 13, así como la fecha a partir de la cual regirán las misma prevenciones a dichos organismos y empresas.

Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para:

I. Determinara contractualmente las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales.

II. Fijar periódicamente, para efectos fiscales, el valor o precio al público, de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros,

o establecer los precios mínimos en los casos en que las leyes especiales establezcan este requisito como base para determinar los impuestos.

Si el último día del período de vigencia de los precios a que se contrae el párrafo anterior, no se les hacen variaciones, serán aplicables los que se hubieran señalado en la última publicación.

III. Autorizar la recaudación de los ingresos a que esta Ley se refiere, por conducto de Instituciones de Crédito.

IV. Aplicar como pago total y definitivo los enteros que se reciben por concepto de impuestos a la producción y exportación de azufre y regularizar y aplicar los enteros recibidos durante el año de 1974.

V. Aplicar los ingresos afectados por ley a un fin especial, hasta por las cantidades que requieran las necesidades normales de dicho fin.

Artículo 4o. El impuesto señalado en el subinciso 1, del inciso A, de la fracción IX del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, no se causará durante el año de 1975.

Artículo 5o. Durante el año de 1975, los impuestos señalados a la producción y exportación de mercurio se causarán, el primero, sólo en un 50% de las cuotas establecidas en el inciso F del artículo 13 de la Ley de Impuestos y fomento a la Minería y el segundo, sólo en un 25% de los establecidos en la Tarifa del Impuesto General de Exportación.

Las cuotas reducidas se aplicarán siempre y cuando se cumplan las disposiciones legales y las que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a la forma de control, contabilidad y documentación en tránsito.

En caso de que no se cumpla con las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los impuestos se causarán íntegramente y de acuerdo con su monto total se aplicarán las sanciones que procedan.

Artículo 6o. Petróleos Mexicanos cubrirá los impuestos y derechos establecidos en la leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa del 16% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna, salvo los que obtenga por las actividades relacionadas con la petroquímica básica y la exportación de petróleo crudo, que se gravarán en la forma siguiente:

En petroquímica básica, la tasa será de 12% sobre sus ingresos brutos, previo acuerdo de la Secretarías de Hacienda y Crédito Público, en el que se determine la proporción de los ingresos totales de Petróleos Mexicanos a la que se aplique dicha tasa.

En exportación de petróleo crudo, la tasa será la que establezca la Tarifa del Impuesto General de Exportación y se aplicará sobre el precio oficial que fije una Comisión formada por las Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Patrimonio Nacional y por Petróleos Mexicanos.

Petróleos Mexicanos enterará diariamente incluyendo los días inhábiles, por concepto de pago provisional de los impuestos señalados en los dos primeros párrafos, pues el de exportación se pagará en las aduanas correspondientes, la suma de quince millones de pesos. El Banco de México, S.A., deducirá dicha cantidad de los depósitos que Petróleos Mexicanos debe hacer en dicha Institución conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del propio Banco y la concentrará en la Tesorería de la Federación.

Petróleos Mexicanos declarará en un plazo que concluirá el 15 de marzo de 1976, los ingresos brutos sin deducción alguna, que haya obtenido en el año anterior, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los ocho días siguientes, formulará la liquidación de los impuestos causados por la empresa para ajustar las diferencias que resulten, mismas que, en su caso, deberán ser cubiertas a más tardar el 31 del propio mes y año.

Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, pero la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.

Las entidades federativas y los municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas.

Los remanentes líquidos que queden a Petróleos Mexicanos después del pago de los impuestos a que este precepto se refiere, deberán ser invertidos en valores que señale y autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la cual aquella Institución dará a conocer a la propia Secretaría, sus estado financieros mensuales, dentro de los primeros diez días de cada mes.

En caso de que Petróleos Mexicanos considere necesario para su expansión realizar proyectos adicionales de inversión en el ejercicio de 1975, el Gobierno Federal, previa la aprobación correspondiente, financiará dichos proyectos.

No quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo:

I. Los pagos que deba realizar conforme a las disposiciones respectivas, por servicios extraordinarios prestados por empleados aduanales a petición de parte interesada.

II. Las multas por infracciones a los ordenamientos fiscales y administrativos.

III. Las prestaciones locales o municipales compatibles con las normas legales vigentes, entre las que se encuentra el impuesto del 2% sobre los ingresos brutos por las operaciones mercantiles de venta de gasolina y demás derivados del petróleo, autorizado en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

IV. El impuesto sobre venta de gasolina.

Artículo 7o. Las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y las Instituciones

de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y de exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.

En consecuencia, durante el año de 1975, no se concederán las franquicias a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 725 del Código Aduanero, salvo en el caso de empresas de aviación.

Artículo 8o. En los casos de concesión de prórrogas pasa el pago de créditos fiscales, se causarán recargos al 18% anual, durante el año de 1975

Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramos de Hacienda, por los que se haya dejando en suspenso total o parcialmente el cobro resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Artículo 10. Cuando una Ley impositiva contenga además de las disposiciones propias del gravamen, otras que impongan una obligación tributaria distinta, esta última se considera comprendida en la fracción del artículo 1o, de esta Ley, que corresponda a dicho gravamen.

Artículo 11. La recaudación proveniente de todos los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, aun cuando se destinen a fines específicos, se hará en las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Banco de México, S.A., cuando así lo establezcan las leyes o en las Instituciones de Crédito autorizadas al efecto. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener los casos de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezcan, en la que conste la impresión de la máquina registradora. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de las Oficinas recaudadoras y de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal que formula la Contaduría de la Federación.

Artículo 12. Los organismos descentralizados y las empresas propiedad del Gobierno Federal concretarán los ingresos que perciban, cualquiera que sea el concepto que los origine. en la Tesorería de la Federación, en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga y les serán aplicables en lo conducente las normas contenidas en el artículo anterior.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará de inmediato a los siguientes organismos descentralizados y empresas;

Petróleos Mexicanos.

Comisión Federal de Electricidad.

Ferrocarriles Nacionales de México.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

Instituto Nacional para el desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular.

Lotería Nacional.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Compañía Nacional de Subsistencias Populares.

Aeropuertos y Servicios Auxiliares,

Productos Forestales Mexicanos.

Instituto Mexicano del Café.

Forestal Vicente Guerrero.

Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.

Ferrocarril del Pacífico, S. A. DE C. V .

Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarriles Unidos del Sureste, S. A. DE C. V.

Aeronaves de México, S. A.

Ferrocarril Sonora, B. C., S. A. de C. V.

Guanos y Fertilizantes de México, S. A.

Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril, S. A.

Siderúrgica Nacional, S. A.

Diesel Nacional, S. A.

Siderúrgica Lázaro Cárdenas Las Truchas, S. A.

Productos Pesqueros Mexicanos, S. A.

Instituto Mexicano de Comercio Exterior.

Artículo 13. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, no podrán gestionar ni obtener créditos o aceptar pasivos contingentes, cualquier que sea su destino o forma de su documentación, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo tendrán obligación de recabar dicha autorización, las instituciones fiduciarias cuando requieran gestionar u obtener toda clase de créditos para cumplimentar las finalidades de fideicomisos creados por el Gobierno Federal y las entidades antes mencionadas. En consecuencia, no tendrá validez los títulos de crédito o cualquier otro documento en que se hagan constar las obligaciones, si en ellos no están asentados los datos de la autorización.

Las instituciones nacionales y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, así como las instituciones nacionales de seguros y fianzas únicamente estarán obligadas a obtener de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización señalada en el párrafo anterior, sin que los documentos o títulos de crédito en que se hagan constar las obligaciones requieran para su validez que se incorpore a ellos los datos de la autorización relativa.

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las empresas que tengan cualquiera de las características siguientes:

1) Que el Gobierno Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o estas mismas empresas, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios del 50% o más del capital social de la empresa.

2) Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal.

3) Que corresponda al Gobierno Federal la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, u órgano equivalente, o de designar al presidente, director o gerente, o bien que tenga la facultad para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas o del consejo de administración o su órgano equivalente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder las autorizaciones, se sujetará a las siguientes bases;

a) Cuando se trate de créditos en moneda extranjera, tendrá en cuenta la opinión de la Comisión Especial de Financiamientos Exteriores de Nacional Financiera, S.A.

b) No autorizará la obtención de créditos cuando se pacten tasas de interés superiores a las que cubra el Gobierno Federal en operaciones similares, o cuando sea inconveniente, a juicio de la propia Secretaría alguna de las condiciones comprendidas en la operación de que se trata.

c) Se requerirá, cuando el importe de los créditos sea destinado al financiamiento de inversiones, que se encuentren comprendidas en programas aprobados por el Ejecutivo.

d) La capacidad de pago de los organismos y empresas que pretendan obtener créditos deberá ser suficiente, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para liquidar los compromisos que se contraigan. Al efecto, los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, como requisito para que pueda autorizarse la obtención de créditos, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la periodicidad y forma que la misma determine, estados financieros, presupuestos, datos sobre sus pasivos, así como cualquier información adicional. La propia Secretaría podrá complementar la información recibida mediante el examen de los registros y documentos de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

e) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá facultad para fijar los demás requisitos que los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal deban satifacer para obtener la autorización de créditos documentados, y para resolver los casos de interpretación que surjan con motivo de la aplicación y observancia de estas normas, así como para dictar las reglas conducentes a tales efectos.

Artículo 14. El impuesto a la exportación, así como sus adicionales, se aplicarán invariablemente en los casos del algodón, café, camarón y petróleo crudo con base en su precio oficial. Igualmente serán aplicables en esa forma en los casos en que Ejecutivo Federal lo determine mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 15. El pago de la cuota establecida en el inciso 2 de la fracción IX del artículo 1o. de esta Ley, será aplicable a todas las fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación, salvo las siguientes:

02.01.A.004 05.04.A.001 05.04.A.999 05.14.A.002

05.15.A.002 05.15.A.999 07.01.A.002 10.05.A.002

22.01.A.001 27.01.A.001 27.03.A.001 27.03.A.001

27.04.A.001 27.05.bis.A.001 27.08.A.002 27.09.A.001

27.10.A.001 27.10.A.003 27.10.A.004 27.10.A.005

27.10.A.006 27.10.A.007 27.10.A.008 27.10.A.009

27.10.A.010 27.10.A.011 27.10.A.012 27.10.A.013

27.10.A.014 27.11.A.001 27.11.A.002 27.14.A.001

27.14.A.002 27.14.A.999 27.15.A.001 27.15.A.999

27.17.A.001 29.02.A.028 29.02.A.029 29.02.A.030

29.02.A.031 29.02.A.033 29.02.B.008 29.03.B.010

29.05.B.007 29.09.A.004 29.09.A.005 29.13.B.002

29.16.B.003 29.16.B.007 29.19.A.011 29.19.A.012

29.21.A.003 29.21.A.004 29.21.A.005 29.22.A.006

29.21.A.007 29.21.A.008 29.21.A.009 29.22.A.025

29.22.A.029 29.22.A.067 29.25.A.006 29.25.A.007

29.25.A.008 29.25.A.012 29.25.A.017 29.25.A.018

29.25.A.029 29.25.A.032 29.25.A.049 29.25.A.050

29.25.A.055 29.26.A.005 29.27.A.005 29.28.A.008

29.29.A.004 29.30.A.004 29.30.A.005 29.31.A.011

29.31.A.012 29.31.A.020 29.31.A.022 29.31.A.024

29.31.A.025 29.31.A.026 29.31A..027 29.31.A.028

29.31.A.029 29.31.A.030 29.31.A.031 29.31.A.032

29.31.A.033 29.31.A.037 29.31.A.038 29.31.A.039

29.31.A.043 29.31.A.045 29.34.A.004 29.34.A.007

29.34.A.008 29.35.A.024 29.35.A.043 29.35.A.045

29.35.A.047 29.35.B.017 29.35.B.029 29.35.B.045

29.35.B.047 29.35.B.050 29.35.C.013 29.35.C.032

29.35.C.063 29.35.C.066 29.35.C.075 29.35.C.079

29.35.C.084 29.36.A.013 29.44.A.022 31.01.A.001

31.02.A.001 31.02.A.002 31.02.A.003 31.02.A.004

31.02.A.005 31.02.A.999 31.03.A.001 31.04.A.001

31.04.A.002 31.04.A.003 31.04.A.999 31.05.A.001

31.05.A.002 31.05.A.003 31.05.A.999 38.02.A.001

38.02.A.002 38.02.A.999 38.03.A.001 38.03.A.002

38.03.A.003 38.03.A.999 38.11.A.001 38.11.A.002

38.11.A.003 38.11.A.004 38.11.A.005 38.11.A.006

38.11.A.007 38.11.A.009 38.11.A.999 38.19.A.015

38.19.A.048 39.07.A.017 40.06.A.003 40.06.B.004

40.09.A.005 40.11.A.002 40.11.B.001 40.14.A.010

41.01.A.001 41.01.A.002 41.01.A.003 41.01.A.004

41.01.A.005 41.01.A.006 41.01.A.007 41.01.A.999

41.02.A.999 41.03.A.001 41.04.A.001 41.04.A.999

45.04.A.003 47.02.A.002 49.01.A.001 49.01.A.002

49.01.A.004 49.01.A.055 49.01.A.006 49.01.A.007

49.01.A.999 49.02.A.001 49.04.A.001 49.05.A.001

49.05.A.002 49.05.A.003 49.05.A.999 49.07.A.001

49.07.A.002 49.11.A.001 49.11.A.003 49.11.A.008

49.11.A.010 49.11.A.011 50.01.A.001 50.02.A.001

50.03.A.001 51.04.A.010 53.01.A.001 53.01.A.002

53.02.A.005 53.02.A.006 53.02.A.007 53.02.A.999

54.01.A.001 54.01.A.002 54.01.A.999 54.02.A.999

57.05.A.001 68.14.A.003 70.08.A.004 70.09.A.003

70.20.A.009 71.02.A.014 71.04.A.001 71.07.A.001

72.01.A.001 73.03.A.001 73.03.A.002 73.03.A.003

73.03.A.004 73.03.A.005 73.03.A.999 73.16.A.004

73.29.A.005 73.32.A.007 73.32.B.004 73.35.A.004

73.37.A.004 73.37.B.002 73.40.A.019 74.15.A.003

74.19.A.005 75.01.A.001 75.06.A.002 76.04.A.004

77.01.A.001 77.01.A.002 84.06.A.009 84.06.A.010

84.06.B.018 84.06.B.019 84.06.B.023 84.08.A.001

84.10.A.005 84.10.A.006 84.10.B.008 84.11.A.009

84.11.A.010 84.11.B.005 84.18.B.008 84.18.B.009

84.18.C.003 84.21.A.004 84.22.A.013 84.24.A.001

84.24.A.002 84.24.A.003 84.24.A.004 84.24.A.005

84.24.A.006 84.24.A.999 84.24.B.001 84.24.B.002

84.24.B.999 84.25.A.001 84.25.A.002 84.25.A.003

84.25.A.004 84.25.A.005 84.25.A.006 84.25.A.007

84.25.A.008 84.25.A.009 84.25.A.010 84.25.A.013

84.25.C.001 84.61.A.007 84.61.A.022 84.61.B.004

84.62.A.006 84.62.A.007 84.62.B.005 84.62.B.006

84.63.A.007 84.63.A.008 84.63.B.004 84.64.A.003

84.64.A.004 48.65.A.005 84.65.A.006 85.01.A.006

85.01.B.007 84.04.A.004 85.08.A.008 85.08.B.005

85.14.A.004 85.15.B.017 85.18.A.004 85.19.A.010

85.19.B.004 85.20.A.010 85.21.A.003 85.22.A.004

85.23.A.008 85.25.A.009 85.25.A.003 85.26.A.003

85.28.A.002 86.05.A.001 86.06.A.002 86.07.A.003

86.09.A.009 87.01.A.002 87.01.A.003 87.01.A.004

87.01.A.005 87.01.A.006 87.02.C.005 87.03.A.001

87.03.A.003 87.03.A.004 87.05.A.001 87.06.A.009

87.06.A.010 87.06.A.038 87.08.A.001 87.14.A.006

87.14.A.007 89.01.A.004 89.01.A.006 89.01.B.002

89.03.A.001 89.03.A.999 89.04.A.001 89.05.A.001

90.27.A.006 90.28.A.016 90.28.B.037 91.03.A.002

93.03.A.001 83.05.A.001 90.06.A.003 93.07.A.001

93.07.A.004 99.01.A.001 99.02.A.001 99.04.A.001

99.05.A.001 99.05.A.002 99.05.A.003 99.06.A.001

Asimismo, quedan exceptuados del pago de esta cuota las mercancías importadas temporalmente para incorporarse a bienes de producción nacional destinados a la exportación; aquellas cuya importación se haga por las empresas o centros comerciales establecidos en las zonas fronterizas, previo el otorgamiento de los subsidios señalados en los incisos A y B de la fracción XII del artículo 15 de Presupuesto de Egresos de la Federación, y las que se importen para el consumo de los perímetros y zonas libres que se rigen por el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las gravadas conforme a lo dispuesto por el artículo 654 mismo Código.

Esta exención comprenderá también el equipo y aditamento para evitar, controlar o disminuir la contaminación ambiental, cuya importación disfrute del subsidio a que se refiere el inciso C de la fracción XII del citado artículo 15 del presupuesto de Egresos de la Federación.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 1o de enero de 1975.

Artículo segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de Impuestos a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1974, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional y su Ley Reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al H. Congreso de la Unión.

Artículo tercero. Se deroga el Decreto que fija los derechos que han de pagarse por registros y otros actos con intervención de la Dirección General de Profesiones, expedido el 31 de diciembre de 1945, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1946. La derogación anterior entrará en vigor a partir de la vigencia del Decreto que expida el Ejecutivo Federal, en el que se fijen los derechos por los servicios que prestará la Dirección General de profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo cuarto. Para la aplicación de la Tarifa contenido en el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Automóviles, se tomará en cuenta la siguiente clasificación:

1. CATEGORÍA "A". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público sea hasta de $ 48,000.00 por unidad.

2. CATEGORÍA "B". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al Público está comprendido entre $ 48,00.01 a .. $ 58,000.00 por unidad.

3. CATEGORÍA "C" comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público sea entre $ 58,000.01 y $ 68,000.00 por unidad.

4. CATEGORÍA "D". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público sea de $ 68,000.01 a # 105,.000.00 por unidad.

5. CATEGORÍA "E". Comprende automóviles cuyo precio determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de $ 105,000.01 a $ 150.00.00.

6. CATEGORIA "F". Comprende automóviles cuyo precio determine la Secretaría de Hacienda y crédito Público, de $ 150,000.00 en adelante.

Artículo quinto. Durante el año de 1975 quedan exceptuados del impuesto sobre productos del trabajo los ingresos por concepto de gratificación de fin de año a favor de trabajadores cuyos sueldos o salarios no excedan al salario mínimo general de la zona económica respectiva y siempre que dichas gratificaciones no sean superiores a un mes de sueldo. El Ejecutivo Federal, mediante disposiciones de carácter general, podrá eximir las gratificaciones de fin de año, correspondientes a 1974, cuando se trate de trabajadores que reúnan los requisitos anteriores.

Artículo sexto. Para la comprobación de los ingresos totales o gravables de los causantes, se presumirá, salvo prueba en contrario;

I. Que la información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona.

II. Que la información contenida en libros, registros y sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del causante.

III, Que la información escrita o documentos de terceros, relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando se refieran al causante designado por su nombre, denominación o razón social.

b) Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios cualquiera de los establecimientos del causante, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio.

c) Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el causante entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.

d) Cuando se refieran a cobros o pagos efectuados por el causante o, por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

IV. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad son ingresos gravables.

V. Que son ingresos gravables de la empresa los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que corresponden a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.

VI. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos gravables del último ejercicio que se revise.

Artículo séptimo. En el caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa a que se refieren las leyes fiscales y no puedan comprobar su ingreso por el período objeto de revisión, se presumirá que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

I. Si con base en la contabilidad y documentación del causante o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de revisión.

II. Si la contabilidad y documentación del causante no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará como base los ingresos que observe durante tres días, cuando menos, de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprenda el período objeto de revisión.

Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.

Tratándose del impuesto sobre la renta, se determinará previamente el ingreso gravable mediante la aplicación al ingreso bruto estimado del coeficiente que para determinar dicho ingreso señala la ley de la materia.

Lo dispuesto en este artículo no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de los contribuyentes que contienen las diversas disposiciones fiscales.

Ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta de esta Iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes. México, D.F., a 5 de diciembre de 1974.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, e imprímase.

Ingresos Estado Baja California Sur, 1975

- El mismo C. Secretario:

"Año de la República Federal y del Senado."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Conforme a instrucciones del C. Presidente de la República, adjunto al presente les remito, para los efectos constitucionales, el documento que a continuación se menciona:

INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR PARA 1975

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 6 de diciembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1975.

La iniciativa ha sido formulada sobre la base de conservar los ingresos que percibió la entidad en 1974, todavía como Territorio, evitando introducir modificaciones, ya que su vigencia estará limitada al período anterior a la emisión de las leyes locales por los órganos competentes del ahora Estado de Baja California Sur, atento lo prevenido en el artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto de 7 de octubre anterior, publicado en el Diario Oficial de 8 del mismo mes y año.

En atención a lo expuesto, encarezco a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta para los efectos constitucionales, a la H. Cámara de Diputados de la presente iniciativa de

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR PARA EL AÑO FISCAL DE 1975

Artículo 1o. Los ingresos del Estado de Baja California Sur, durante el ejercicio fiscal de 1975, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. IMPUESTOS

1. Predial:

a) Urbano.

b) Rústico.

c) Ejidal.

d) Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

2. Traslación de dominio.

3. Comercio e Industria.

a) Autorizados por el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

b) Venta de gas industrial y el destinado a uso doméstico excepto el anhídrido carbónico.

c) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

d) Compraventa o transmisión de la propiedad por cualquier título que no constituya acto de comercio, de automóviles y bienes muebles.

e) Despepite de algodón en los términos de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama.

f) Elaboración de panocha.

4. Producción agrícola.

5. Cría de ganado.

6. Compraventa de ganado.

7. Productos de capitales.

8. Ejercicio de profesiones y actividades lucrativas.

9. Explotación de cantera y caliza, cuando se destinen directamente a la construcción o a la fabricación de materiales de construcción u ornamentación.

10. Vehículos de motor que no consuman gasolina.

11. Impuestos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o de pago.

12. Adicional.

II. DERECHOS:

1. Para la ejecución de obras públicas que realice el Estado.

2. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

3. Registro de títulos profesionales.

4. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos y expedición de pasaportes provisionales.

5. Servicios de hospitalización.

6. Servicios sanitarios.

7. Dotación o canje de placas y expedición de permisos diversos.

8. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

9. Licencias para conducir vehículos de motor y sus refrendos.

10. Licencias para construcciones.

11. Licencias diversas.

12. Inspecciones, revisiones y supervisiones.

13. Servicios catastrales.

14. Agua potable.

III. PRODUCTOS:

1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado.

2. Reintegro de préstamo refaccionarios de habilitación o avío.

3. Boletín Oficial.

4. Talleres del Gobierno.

5. Escuela Industrial.

6. Establecimientos penales.

7. Imprenta del Gobierno.

8. Publicaciones Oficiales.

9. Servicio Telefónico.

10. Aeródromos del Gobierno del Estado.

11. Productos diversos.

IV. APROVECHAMIENTOS:

1. Recargos.

2. Rezagos.

3. Multas.

4. Cauciones judiciales.

5. Donaciones de particulares.

6. Participaciones.

7. Aprovechamientos diversos.

V. INGRESOS EXTRAORDINARIOS:

1. Subsidios del Gobierno Federal.

a) Para la atención de los servicios tradicionales.

b) Extraordinarios.

2. Empréstitos.

3. Aportaciones especiales.

4. Otros no especificados.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior serán causados y recaudados de acuerdo con lo que disponen: la Ley de Hacienda del Territorio de la Baja California Sur; el Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas, conforme a lo dispuesto en el artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto de 7 de octubre de 1974 publicado en el Diario Oficial del día siguiente:

Artículo 3o. Del monto de las participaciones del Estado en los impuestos federales que se mencionan, los municipios percibirán los porcientos que a continuación se señalan:

LA PAZ COMONDU MULEGE

I. 18% sobre aguas envasadas y cemento repartido como sigue. .. 44% 33% 23%

II. 25% sobre energía eléctrica, conforme a la siguiente proporción. .. 60% 24% 16%

III. 50% sobre despepite de algodón, como sigue. .. 25% 75%

IV. 18% sobre producción de minerales, metales y compuestos metálicos, según las proporciones siguientes. .. 33% 23% 44%

Artículo 4o. El monto de las participaciones por consumo que señalan las leyes federales para los municipios, se distribuirá conforme a los siguientes porcientos:

IMPUESTOS SOBRE LA PAZ COMONDU MULEGE

I. Caza, pesca, buceo y similares. 34% 33% 33%

II. Cerillos y fósforos. 60% 25% 15%

III. Tabacos labrados. 50% 25% 25%

IV. Producción y consumo de cerveza. 50% 25% 25%

Artículo 5o. De las cantidades que el Estado perciba por concepto de participaciones, recargos y multas que concede la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, corresponderá a los Municipios el 22% que será repartido en la siguiente proporción:

LA PAZ COMONDU MULEGE

17% 3% 2%

Artículo 6o. De las participaciones de 10% y 30% que otorgan al Estado las leyes de impuestos sobre compraventa de primera mano de alfombras, tapetes y tapices y de artículos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras y pulidoras, se concede a los municipios el 22% como sigue:

LA PAZ COMONDU MULEGE

17% 3% 2%

Artículo 7o. Del rendimiento del impuesto local sobre ventas de gasolina y demás derivados del petróleo, los municipios participarán en un 18% cuyo monto será repartido como sigue:

LA PAZ COMONDU MULEGE

44% 33% 22%

Artículo 8o. Del monto de las participaciones en el impuesto sobre tenencia o uso de automóviles, los municipios percibirán el 22% repartido en la siguiente proporción:

LA PAZ COMONDU MULEGE

17% 3% 2%

Artículo 9o. Los municipios tendrán una participación de 18% sobre las sumas recaudadas por impuesto predial en su circunscripción territorial.

Artículo 10. En los casos de impuestos federales en los que el Estado percibe participaciones sin que esté señalada la distribución que corresponde a los municipios, el porciento que fijen las disposiciones relativas será repartido entre éstos, de acuerdo con el número de sus habitantes.

TRANSITORIO

Único. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1975 y regirá en tanto los órganos competentes del Estado decretan sus propias normas, en los términos del segundo párrafo del Artículo Decimoquinto Transitorio del Decreto del H. Congreso de la Unión, que reformó el artículo 43 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 7 de octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 del mismo mes y año.

Reitero a ustedes CC. Secretarios mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 5 de diciembre de 1974.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Luis Echeverría Alvarez."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, e imprímase.

Ingresos de los Municipios del Estado de Baja California Sur 1975

- El C. secretario Carlos A. Madrazo.

"Año de la República Federal y del Senado."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretario de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Para sus efectos constitucionales, por instrucciones del C. Presidente de la República remito a ustedes, anexo al presente, el documento que a continuación se expresa:

INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR PARA 1975

Reitero a ustedes en esta ocasión las seguridades de mi distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 6 de diciembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.

En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la presente iniciativa de Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal de 1975.

Para formular el proyecto se tuvo el propósito fundamental de conservar los mismos renglones que en años anteriores han tenido los municipios del entonces Territorio de la Baja California Sur, en consideración a que la vigencia del ordenamiento estará limitada al período previo a la expedición de leyes locales por los órganos competentes del ahora Estado de Baja California Sur, como lo previene el

artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto del 7 del pasado octubre, publicado en el Diario Oficial del día siguiente.

En atención a lo expuesto, encarezco a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta para los efectos constitucionales, a la H. Cámara de Diputados de la presente iniciativa de

"LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1975

Artículo 1o. Los ingresos de los municipios del Estado de Baja California Sur durante el ejercicio fiscal de 1975, serán los que obtengan por los siguientes conceptos:

I. IMPUESTOS

1. Comercio:

a) Puestos ubicados en la vía y mercados públicos y en zaguanes, siempre que se trate de actividades que no estén afectas al impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

b) Vendedores ambulantes.

c) Cabarets, cantinas, restaurantes con baile o variedad y demás establecimientos, cualquiera que sea su denominación, que expendan bebidas alcohólicas al copeo.

2. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos.

3. Sacrificio de ganado y de otros animales.

4. Vehículos que no consuman gasolina ni otros derivados del petróleo.

5. Juegos Permitidos.

6. Rifas, sorteos y loterías.

7. Enajenación de primera mano de aves de corral y huevo.

8. Sobre urbanización.

9. Adicional.

II. DERECHOS

1. De cooperación para obras públicas que realicen los Municipios.

2. Del Registro Civil.

3. Legalización de firmas, expedición de certificaciones, constancias y copias certificadas.

4. Panteones.

5. Licencias de funcionamiento comercial e industrial.

6. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

7. Licencias diversas.

8. Rastro e inspección sanitaria.

9. Traslado de animales sacrificados en los rastros.

10. Depósito de animales en los corrales municipales.

11. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

12. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

13. Expedición de certificados de vecindad y de morada conyugal.

14. Anuncios.

III. PRODUCTOS

1. Venta o explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio.

2. Bienes mostrencos.

3. Venta de solares del fundo legal.

4. Papel para copias de actas del Registro Civil.

5. Ocupación de la vía pública o de otros bienes de uso común.

6. Mercados.

IV. APROVECHAMIENTOS

1. Recargos.

2. Multas.

3. Participaciones.

a) Del Gobierno Federal.

b) Del Gobierno del Estado.

V. INGRESOS EXTRAORDINARIOS

1. Subsidios.

2. Herencias.

3. Donaciones.

4. Financiamientos.

5. Otros no especificados.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, serán causados y recaudados de acuerdo con lo que disponen la Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de la Baja California Sur, el Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas, conforme a lo dispuesto en el artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto de 7 de octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial del día siguiente.

Artículo 3o. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley, el causante deberá obtener en todo caso, el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados por la Tesorería Municipal. Las cantidades que se recauden por estos conceptos serán concentradas en la misma Tesorería y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, en los registros de la misma.

TRANSITORIO

Único. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1975 y regirá en tanto los órganos competentes del Estado decretan sus propias normas, en los términos del segundo párrafo del Artículo Decimoquinto transitorio del Decreto del H. Congreso de la Unión, que reformó el artículo 43 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 7 de octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 del mismo mes y año.

Reitero a ustedes CC. Secretarios mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 5 de diciembre de 1974. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público. Imprímase.

Ingresos Estado Quintana Roo, 1975.

- El C. secretario Octavio Ferrer Guzmán:

"Año de la República Federal y del Senado." "Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.

Para sus efectos constitucionales, por instrucciones del C. Presidente de la República remito a ustedes, anexo del presente, el documento que a continuación se expresa:

Iniciativa de la Ley de Ingresos del Estado de Quintana Roo para 1975.

Reitero a ustedes en esta ocasión las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 6 de diciembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.

En el ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto a la H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Ley de Ingresos del Estado de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1975.

La iniciativa ha sido formulada sobre la base de conservar los ingresos que percibió la entidad en 1974, todavía como Territorio, evitando introducir modificaciones, ya que su vigencia estará limitada al período anterior a la emisión de las leyes locales por los órganos competentes del ahora Estado de Quintana Roo, atento lo prevenido en el artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto de 7 de octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial del Día siguiente.

En atención a lo expuesto, encarezco a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta para los efectos constitucionales, a la H. Cámara de Diputados de la presente iniciativa de

"LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1975

Artículo 1o. Los ingresos del Estado de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1975 serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. IMPUESTOS

1. Predial:

a) Urbano.

b) Rústico.

c) Ejidal.

2. Urbanización.

3. Trasladación de dominio de bienes inmuebles.

4. Comercio e Industria.

a) Autorizados por el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto Sobre el Ingresos Mercantiles.

b) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo, en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

c) Venta de alcohol.

d) Venta de segunda y ulteriores manos, de aguardiente y bebidas alcohólicas.

e) Expendios de bebidas alcohólicas, excepto de cerveza y vinos de mesa elaborados con uva fresca del país.

f) Compraventa que no constituya acto de comercio de automóviles y bienes muebles.

g) Desfibración de henequén o sisalana.

h) Bagazo de henequén de sisalana.

i) Industrialización de la fibra de henequén o sisalana.

5. Compraventa de primera mano de aguas gaseosas y compuestas, elaboradas y envasadas en el Estado de Quintana Roo.

6. Producción Agrícola.

a) Copra.

b) Miel de abeja.

c) Maíz

d) Caña de azúcar.

e) Producción en general.

7. Cría de ganado.

8. Compraventa de ganado, aves de corral y huevo.

9. Sacrificio de ganado.

10. Productos de capitales.

11. Ejercicio de profesionales y actividades lucrativas.

12. Explotación de arena, cal y piedra.

13. Vehículos de motor que no consuman gasolina.

14. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos.

15. Juegos permitidos, rifas y loterías.

16. Instrumentos públicos.

17. Adicional.

II. DERECHOS

1. Cooperación para obras públicas.

2. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

3. Registro Civil.

4. Certificados:

a) De veracidad.

b) De residencia dentro del perímetro libre.

c) De registro de morada conyugal.

d) Otros.

5. Expedición de pasaportes provisionales.

6. Registro de títulos profesionales.

7. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

8. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

9. Panteones.

10. Por servicios de tránsito.

a) Registro de vehículos.

b) Dotación y canje de placas.

c) Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

d) Licencias para conducir vehículos de motor.

11. Licencias para construcción.

12. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

13. Licencias diversas.

14. Rastro e inspección sanitaria.

15. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Estado.

16. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

17. Anuncios.

18. Agua Potable.

19. Servicios de hospitalización.

20. Servicios sanitarios.

21. Inspecciones, revisiones y supervisiones.

22. Servicios catastrales.

III. PRODUCTOS

1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles, propiedad del Estado.

2. Venta de solares del fundo legal.

3. Energía eléctrica propiedad del Estado.

4. Periódico Oficial.

5. Talleres del Gobierno.

6. Establecimientos penales.

7. Imprenta del Gobierno.

8. Papel para copias de actas del Registro Civil.

9. Publicaciones oficiales.

10. Ocupación de la vía pública y mercados.

11. Productos diversos.

IV. APROVECHAMIENTOS

1. Recargos.

2. Rezagos.

3. Multas.

4. Cauciones judiciales.

5. Donaciones de particulares.

6. Participaciones.

7. Aprovechamientos diversos.

V. INGRESOS EXTRAORDINARIOS

1. Subsidios del Gobierno Federal.

a) Para la atención de los servicios tradicionales del Estado.

b) Extraordinarios.

2. Empréstitos.

3. Aportaciones especiales.

4. Otros no especificados.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior serán causados y recaudados de acuerdo con lo que dispone: la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo; el Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas, conforme a lo dispuesto en el artículo decimoquinto transitorio del Decreto de 7 de octubre de 1974 publicado en el Diario Oficial del día siguiente.

TRANSITORIO

Único. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1975 y regirá en tanto los órganos competentes del Estado decreten sus propias normas, en los términos del segundo párrafo del artículo decimoquinto transitorio del Decreto del H. Congreso de la Unión, que reformó el artículo 43 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 7 de octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 del mismo mes y año.

Reitero a ustedes CC. Secretarios mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 5 de diciembre de 1974. - El Presidente Constitucionales de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público e Imprímase.

Informe sobre Materia Arancelaria.

- El C. secretario Carlos A. Madrazo:

"Año de la República Federal y del Senado."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretario de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.

Adjunto al presente, de acuerdo con las instrucciones del C. Presidente de la República, envío a ustedes para sus efectos constitucionales, el documento citado en seguida:

Informe anexo a la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1975, que rinde el Poder Ejecutivo al H. Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 constitucional y su Ley Reglamentaria.

Reitero a ustedes en esta ocasión las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 6 de diciembre de 1974. - El C. Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.

Por su digno conducto, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley Reglamentaria del párrafo segundo del citado precepto constitucional, el Ejecutivo Federal a mi cargo somete a la aprobación del H. Congreso de la Unión el uso que durante el presente año fiscal ha hecho de las facultades que tiene concedidas en materia arancelaria, por virtud de las normas legales citadas.

La Política arancelaria que se ha desarrollado en el año fiscal que se informa, se expone en este documento, y para que se aprecien en detalle y objetivamente los cambios que su

aplicación ha demandado en las Tarifas del Impuesto General de Importación y de Exportación, se anexa una relación de las fracciones afectadas, agrupadas según el tipo de las medidas tomadas en cada caso.

La orientación dada a la política arancelaria en favor de la integración industrial y del comercio exterior, se ha continuado mediante el establecimiento de impuestos a la importación, en montos adecuados para incrementar la adquisición de bienes de producción y materias primas no asequibles en el mercado nacional. Por otra parte, los gravámenes han permitido lograr niveles de precios semejantes entre los artículos nacionales y los elaborados en el extranjero que vienen a competir a nuestro mercado con productos del país - que todavía no satisfacen plenamente las necesidades internas -, evitándose así importaciones excesivas, pero conservándose la libertad de competencia, esencial a mercados en desarrollo con nuestras características; lo que es también aplicable a la reducción en importaciones de artículos suntuarios.

Los gravámenes a la exportación han ido reduciéndose o eliminándose, para dar al producto nacional márgenes que le permitan concurrir a otros mercados en mejores condiciones de competencia.

Los principales renglones de importación se han modificado a la baja siguiendo la nuevo política arancelaria iniciada por la actual administración. Entre ellos destacan: maquinaria, material eléctrico y sus partes y piezas sueltas, productos químicos, productos metálicos, textiles, papel y otras materias primas. El coeficiente impositivo a la importación, para el año de 1973, fue de 9%, se calcula que para el presente año el coeficiente será ligeramente inferior.

La dinámica del movimiento de la Tarifa del Impuesto General de Importación, se tradujo en la creación de 79 fracciones, modificaciones en el texto de 28 fracciones, atendiendo a las necesidades de nuestros industriales para la especificación y claridad de la importación y el consecuente pago impositivo.

La reducción de impuestos se aplicó a 293 fracciones, elevándose el impuesto a 106 fracciones, con fines de protección al productor nacional. Se derogaron 125 fracciones, la mayoría por falta de movimiento de importación y algunas otras con el objeto de reagrupar los productos que amparan otras fracciones que comprenden artículo similares.

Dentro de las cifras anteriores, también podemos destacar las negociaciones celebradas en el seno de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, que se refiere a los Acuerdos de Complementación suscritos con algunos de los países miembros; destacando la negociación de 55 productos, el término de concesión de 2 fracciones y la modificación del texto de una.

Dentro de los Acuerdos de Complementación, se encuentran el de las Industrias Químicas Derivadas del Petróleo y el que se refiere a la Industria de Materias Colorantes y Pigmentos.

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA 3 DE MAYO DE 1974

IMPORTACIÓN

1. Creación de fracciones

29.16.H.012 29.30.A.013 29.35.B.144

29.39.A.087 29.39.A.088 29.39.A.089

29.39.A.090 29.39.A.091 29.39.A.092

29.39.A.093 29.39.A.094 29.39.A.095

29.39.A.096 29.39.A.097 32.05.A.073

32.05.B.003 44.05.A.006 71.02.A.035

84.59.K.093

2. Protecciones arancelarias

29.39.A.003 29.39.A.010 29.39.A.014

29.39.A.017 29.39.A.018 29.39.A.020

29.39.A.023 29.39.A.025 29.39.A.032

29.39.A.037 29.39.A.047 29.39.A.054

29.39.A.057 29.39.A.058 29.39.A.059

29.39.A.065 59.17.A.015 97.06.A.003

3. Reducciones francelarias.

29.14.C.158 29.16.H.999 29.39.A.008

29.39.A.011 29.39.A.016 29.39A.003

29.39.A.041 29.39.A.042 29.39.A.063

29.39.A.069 29.39.A.078 29.39.A.080

48.05.A.002 51.04.A.013 71.05.A.004

4. Modificaciones de texto

44.10.A.002 59.16.A.001

5. Fracciones derogadas

29.39.A.013 29.39.A.019 29.39.A.024

29.39.A.026 29.39.A.027 27.39.A.028

29.39.A.031 29.39.A.038 29.39.A.039

29.39.A.040 29.39.A.043 29.39.A.044

29.39.A.046 29.39.A.048 29.39.A.049

29.39.A.050 29.39.A.051 29.39.A.052

29.39.A.053 29.39.A.056 29.39.A.060

29.39.A.061 29.39.A.062 29.39.A.064

29.39.A.066 29.39.A.067 29.39.A.068

29.39.A.070 29.39.A.071 29.39.A.073

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA 3 DE MAYO DE 1974

IMPORTACIÓN

1. Creación de fracciones.

26.01.A.015 29.04.A.028 29.16.D.012

29.21.A.026 29.23.D.075 29.25.B.081

29.25.B.124 29.35.B.145 30.03.A.176

62.03.A.004 71.02.A.036 71.02.A.037

73.22.B.003 82.05.A.041

2. Reducciones arancelarias.

29.14.D.011 29.23.D.999 29.35.C.011

38.06.A.001 39.01.D.004 39.07.A.025

59.05.A.001 97.07.A.001 97.07.A.004

97.07.A.010 98.05.A.999

3. Modificaciones de texto

71.02.A.031 71.02.A.032 73.18.A.004

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA 9 DE MAYO DE 1974

IMPORTACIÓN

1. Creación de fracciones.

29.16.H.011 29.20.A.004 29.31.D.036

29.34.A.013 38.19.A.169 38.19.A.170

38.19.A.171 39.07.A.070 84.17.A.034

84.17.A.035 84.17.A.036 84.17.A.037

84.17.A.038 84.17.A.039 84.17.A.040

84.17.A.041 84.17.A.042 84.17.A.043

84.17.A.044 84.17.A.045 84.17.A.046

84.17.A.047 84.17.A.048 84.17.A.049

84.17.A.050 84.17.A.051 84.17.A.052

84.17.A.053 84.17.A.054 84.17.A.055

84.17.A.056 84.17.A.057 84.17.B.004

84.17.B.005 84.17.B.006 84.17.B.007

84.17.B.008 84.17.B.009 84.17.B.999

89.01.B.999 98.03.B.013 98.03.B.014

98.03.B.015

2. Protecciones arancelarias.

73.15.B.003 73.15.B.008 73.15.B.999

98.03.B.004 98.03.B.007

3. Reducciones arancelarias.

29.11.A.007 64.01.A.999 73.15.B.004

73.15.B.006 94.03.A.011 98.03.B.001

98.03.B.006 98.03.B.008 98.03.B.009

98.03.B.010 98.03.B.012

4. Modificaciones de texto.

29.35.A.020 29.35.A.102 30.03.R.173

30.03.A.174 30.03.A.175 37.01.A.999

73.15.B.010 73.18.A.006 84.17.A.007

84.17.A.010 84.17.A.011 84.40.B.012

Part. 84.17 Subp.84.17.A. Subp.84.17.B.

Subp. 84.46B.

5. Fracciones derogadas.

73.15.B.007 73.15.B.009 73.15.B.011

84.17.A.004 84.17.A.008 84.17.A.015

84.17.A.020 84.17.A.022 84.17.A.032

84.17.B.001 84.17.B.002 84.17.B.003

84.17.C.002 84.17.C.004 84.17.C.005

84.17.C.006 84.17.C.007 84.17.C.008

84.17.C.009 84.17.C.010 84.17.C.011

84.17.C.012 84.17.C.013 84.17.C.014

84.17.C.016 84.17.C.017 84.17.C.018

84.17.C.019 84.17.C.020 84.17.C.021

84.17.C.022 84.17.C.023 84.17.C.024

84.17.C.025 84.17.C.026 84.17.C.027

84.17.C.028 84.17.C.029 84.17.C.999

84.17.D.001 84.17.D.002 84.17.D.004

84.17.D.005 84.17.E3001 84.17.E.002

84.17.F.001 84.17.F.003 84.17.F.007

84.17.F.999 85.19.E.003 98.03.B.002

98.03.B.003 98.03.B.005 Subp. 84.17.D.

Subp. 84.17E. Supb. 84.17.F

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 1974

IMPORTACIÓN

1. Fracciones negociadas con países miembros de la A.L.A.L.C.

32.05.A.008 32.05.A.062 32.05.A.071

32.05.A.072 32.05.A.075 32.05.A.076

32.05.A.077 32.05.A.078 32.05.A.079

32.05.B.004 32.05.B.005 32.05.B.007

32.05.B.008 32.05.B.023 32.05.B.024

32.05.B.025 32.05.B.026 32.05.B.027

32.05.B.028 32.05.B.029 32.05.B.030

32.05.B.031 32.05.B.036 32.05.B.037

32.05.B.038 32.05.B.039

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 1974

IMPORTACIÓN

1. Fracciones negociadas con los países miembros de la A.L.A.L.C.

28.03.A.002 28.16.A.001 28.16.A.002

29.01.B.003 29.01.F.004 29.01.F.016

29.01.F.017 29.02.A.010 29.02.A.011

29.02.B.001 29.02.B.003 29.02.B.004

29.02.D.008 29.04.A.003 29.04.A.025

29.06.A.001 29.06.A.009 29.08.A.004

29.08.A.006 29.14.C.034 29.15.A.012

29.15.B.007 29.15.C.025 29.15.E.001

29.35.B.021 38.19.A.160 39.01.A.025

39.02.A.010 39.02.A.011 39.02.B.028

39.02.B.043 40.02.B.007

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 1974

IMPORTACIÓN

1. Creación de fracciones.

53.03.A.999 56.01.A.008 56.02.A.003

2. Protecciones arancelarias.

51.01.E.002 51.01.E.003 51.01.E.004

51.01.E.999 51.02.A.003 51.04.A.001

52.01.A.002 52.01.A.003 53.02.A.001

53.02.A.002 53.02.A.004 53.02.A.007

53.02.A.008 53.04.A.001 53.05.A.002

53.05.A.003 53.05.A.004 54.01.A.003

54.01.A.005 54.02.A.001 54.02.A.003

54.05.A.001 55.03.A.001 55.03.A.003

55.09.A.002 55.09.A.003 56.01.A.001

56.02.A.004 56.02.A.007 56.03.A.002

56.05.A.001 57.01.A.002 57.01.A.004

57.02.A.001 57.02.A.003 57.03.A.001

57.03.A.003 57.04.A.001 57.06.A.001

58.04.A.001 58.05.A.002 58.05.A.004

59.01.A.001 59.02.A.002 59.02.A.003

59.02.A.008 59.04.A.001 59.04.A.004

59.07.A.001 59.08.A.005 59.09.A.001

59.09.A.002 59.10.A.001 59.11.A.003

59.11.A.004 59.12.A.001 59.12.A.002

59.13.A.001 59.13.A.002 59.13.A.005

59.14.A.001 59.14.A.003 59.15.A.001

59.16.A.003 59.16.A.005 59.17.A.001

59.17.A.006 59.17.A.009 59.17.A.011

60.03.A.001 60.04.A.001 60.06.A.005

60.06.A.006 60.06.A.007 61.01.A.005

62.02.A.003 62.02.A.007 62.04.A.002

62.05.A.001 62.05.A.006 63.02.A.003

63.02.A.004 63.02.A.005 63.02.A.999

3. Reducciones arancelarias.

50.01.A.001 50.02.A.001 50.04.A.001

50.05.A.001 50.06.A.001 50.07.A.001

50.07.A.002 50.08.A.001 50.09.A.001

50.09.A.002 50.09.A.003 50.09.A.004

50.10.A.001 50.10.A.002 50.10.A.003

50.10.A.004 51.01.A.004 51.01.A.007

51.01.B.001 51.01.B.002 51.01.B.003

51.01.B.004 51.01.C.001 51.01.C.002

51.01.E.001 51.03.A.001 51.03.A.002

51.04.A.002 51.04.A.003 51.04.A.004

51.04.A.006 54.04.A.007 51.04.A.008

51.04.A.009 51.04.A.011 51.04.A.012

51.04.A.014 52.01.A.001 52.01.A.999

52.02.A.001 52.02.A.002 52.02.A.003

53.01.A.001 53.01.A.002 53.01.A.003

53.02.A.003 53.02.A.005 53.02.A.009

53.02.A.010 53.02.A.999 53.03.A.001

53.03.A.002 53.03.A.003 53.03.A.004

53.05.A.001 53.05.A.999 53.06.A.001

53.06.A.002 53.07.A.001 53.07.A.002

53.08.A.001 53.08.A.002 53.08.A.003

53.09.A.001 53.09.A.002 53.10.A.001

53.11.A.001 53.12.A.001 53.13.A.001

54.01.A.001 54.01.A.002 54.02.A.002

54.03.A.001 54.03.A.003 54.04.A.001

55.01.A.001 55.01.A.003 55.02.A.001

55.03.A.002 55.03.A.999 55.04.A.001

55.05.A.001 55.06.A.001 55.07.A.001

55.08.A.001 56.01.A.002 56.01.A.004

56.01.A.006 56.01.A.007 56.02.A.002

56.02.A.005 56.02.A.006 56.03.A.003

56.03.A.004 56.03.A.006 56.03.A.999

56.04.A.001 56.04.A.002 56.05.A.003

56.05.A.004 56.05.A.006 56.06.A.001

56.07.A.001 56.07.A.002 56.07.A.003

56.07.A.004 56.07.A.005 56.07.A.006

56.07.A.008 56.07.A.009 57.01.A.001

57.01.A.003 57.02.A.002 57.03.A.002

57.05.A.001 57.06.A.002 57.07.A.001

57.07.A.002 57.08.A.002 57.08.A.999

57.09.A.001 57.10.A.001 57.11.A.001

57.12.A.001 58.01.A.001 58.01.A.999

58.02.A.001 58.03.A.001 58.04.A.999

58.01.A.003 58.05.A.999 58.06.A.001

58.06.A.002 58.08.A.001 58.08.A.002

58.08.A.999 58.09.A.001 59.09.A.002

58.09.A.999 58.10.A.002 58.10.A.003

58.10.A.999 59.01.A.004 59.01.A.999

59.02.A.005 59.02.A.007 59.02.A.012

59.02.A.999 59.04.A.002 59.04.A.003

59.04.A.999 59.05.A.999 59.06.A.001

59.06.A.002 59.06.A.999 59.07.A.002

59.07.A.003 59.07.A.999 59.08.A.001

59.08.A.002 59.08.A.999 59.09.A.999

59.10.A.003 59.11.A.001 59.11.A.002

59.11.A.999 59.12.A.003 59.12.A.999

59.14.A.002 59.14.A.999 59.15.A.002

59.15.A.003 59.15.A.999 59.16.A.002

59.16.A.004 59.16.A.008 59.16.A.999

59.17.A.002 59.17.A.003 59.17.A.004

59.17.A.005 59.17.A.007 59.17.A.010

59.17.A.012 59.17.A.013 59.17.A.016

60.01.A.001 60.01.A.002 60.01.A.003

60.01.A.004 60.01.A.999 60.02.A.001

60.05.A.001 60.06.A.002 60.06.A.003

60.06.A.004 60.06.A.999 61.01.A.001

61.01.A.002 61.01.A.003 61.01.A.004

61.01.A.999 61.02.A.001 61.02.A.002

61.02.A.003 61.02.A.004 61.02.A.005

61.02.A.006 61.02.A.007 61.02.A.008

61.02.A.009 61.02.A.999 61.03.A.001

61.03.A.002 61.03.A.003 61.03.A.004

61.03.A.999 61.04.A.001 61.04.A.002

61.04.A.003 61.04.A.004 61.04.A.005

61.04.A.006 61.04.A.007 61.04.A.008

61.04.A.009 61.04.A.999 61.05.A.001

61.06.A.001 61.07.A.001 61.08.A.001

61.09.A.001 61.09.A.002 61.09.A.999

61.10.A.001 61.11.A.001 61.11.A.999

62.01.A.001 62.01.A.002 62.01.A.003

62.01.A.999 62.02.A.001 62.02.A.002

62.02.A.004 62.02.A.005 62.02.A.006

62.02.A.999 62.03.A.001 62.03.A.002

62.03.A.003 62.03.A.999 62.04.A.001

62.04.A.999 62.05.A.002 62.05.A.999

4. Modificaciones de Texto.

51.01.D.001 51.01.E.005 51.02.A.001

51.02.A.002 59.08.A.003 59.16.A.001

63.01.A.001

5. Fracciones Derogadas.

50.04.A.002 50.04.A.999 50.05.A.002

50.05.A.999 50.06.A.002 50.06.A.999

50.09.A.005 51.01.A.006 51.01.A.999

51.01.B.999 51.01.C.003 51.01.C.999

51.01.D.002 51.04.A.005 51.04.A.010

52.01.A.004 53.03.A.005 54.03.A.002

54.05.A.999 56.01.A.003 56.02.A.008

56.04.A.003 56.05.A.002 56.05.A.005

56.05.A.007 59.01.A.002 59.01.A.003

59.02.A.004 59.02.A.006 59.02.A.009

59.02.A.011 59.08.A.004 59.10.A.002

59.16.A.006 59.16.A.007 59.17.A.008

60.06.A.001 62.05.A.004

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA 23 DE ENERO DE 1974

EXPORTACIÓN

1o. Creación de Fracciones.

041 - 00-08 041 - 00-89 501 - 06 - 19

2. Modificación de Texto.

533 - 00 - 00

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA 6 DE MAYO DE 1974

EXPORTACIÓN

1. Creación de Fracciones.

671 - 03 - 02 671 - 05 - 04 671 - 06 - 02 671 - 06 - 03

733 - 00 - 02

2. Modificaciones de Texto.

671 - 03 - 01 671 - 05 - 00 671 - 05 - 02 671 - 05 - 03

671 - 06 - 00

3. Protecciones Arancelarias.

671 - 01 - 00 671 - 01 - 01 671 - 02 - 02 671 - 02 - 03

671 - 06 - 01 677 - 03 - 04 677 - 03 - 05

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 1974

EXPORTACIÓN

1. Creación de Fracciones.

063 - 04-00 063 - 04 - 01 092 - 00 - 00 093 - 02 - 02

281 - 04 - 15 281 - 04 - 16 500 - 20 - 19 500 - 20 - 20

500 - 20 - 21 500 - 21 - 05 500 - 21 - 06 501 - 11 - 01

590 - 99 - 12 621 - 03 - 03 715 - 08 - 00

2. Protecciones Arancelarias.

661 - 00 - 00 661 - 00 - 02 661 - 00 - 03 661 - 00 - 99

3. Creación de Partida.

063 - 04 674 - 04

4. Modificación de Unidad Arancelaria.

262 - 00 - 00

En la Tarifa del Impuesto General de Exportación, se crearon 23 fracciones, correspondientes a productos agropecuarios, químicos y artículos manufacturados, fundamentalmente. Se modificó el texto de 6 fracciones y la unidad arancelaria de 1, asimismo, se crearon 2 Partidas, todo con el propósito de mejorar la estructura de la Tarifa.

Para 1973, el coeficiente arancelario a la exportación fue de 2%, considerándose que para el presente año, el coeficiente fue muy similar. Esto demuestra la aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Exportación como instrumento de desarrollo y no como fuente de ingreso.

Pido a ustedes, CC. Secretarios, que se sirvan dar cuenta, con el presente informe, del uso que ha hecho el Ejecutivo Federal, en el curso de este año, de las facultades legislativas en materia arancelaria, para los efectos de la aprobación correspondiente por parte del H. Congreso de la Unión.

Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."

- El mismo C. Secretario: Esta Secretaría, en virtud de lo largo y detallado de las fracciones contenidas en el Decreto y en virtud de que serán impresas y entregadas a cada uno de los ciudadanos diputados, solicita en votación económica se le conceda la dispensa de la lectura respectiva. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo levantando la mano. Aprobado.

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público. Imprímase.

Egresos de la Federación, 1975

- El C. secretario Carlos A. Madrazo:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

'Año de la República Federal y del Senado'. CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para sus efectos constitucionales, por instrucciones del C. Presidente de la República remito a ustedes, anexo al presente, el documento que a continuación se expresa:

INICIATIVA DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 1975

Reitero a ustedes en esta ocasión, las seguridades de mi distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 6 de diciembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

Como es del conocimiento de vuestra soberanía, el Ejecutivo Federal ha emprendido una acción programada y sistemática para que el país prosiga su desarrollo haciendo frente a la situación que provoca el proceso inflacionario mundial.

La restitución del poder de compra de los trabajadores, el sistema de precios ajustables, así como de la adecuación fiscal aprobada recientemente por el H. Congreso de la Unión, forman parte de esta acción del gobierno para reducir las presiones y efectos inflacionarios y dar viabilidad al desarrollo del país.

Conviene mencionar que en virtud del desajuste económico que está viviendo el mundo, en algunos países se ha recurrido a reducir el gasto público, con el deseo de evitar que su derrama de dinero estimule la demanda y sea un incentivo para la especulación.

En la mayor parte de dichos países esa política a contribuido al estancamiento de la

actividad económica, sin haber logrado eliminar las presiones inflacionarias, que adoptaron formas cada vez más complejas. Inflación - estancamiento se ha llamado a este fenómeno, que a tenido desafortunadas repercusiones sobre el empleo, el desarrollo y la economía general de tales naciones.

El crecimiento de la población mexicana, su estructura preponderante de jóvenes, la necesidad de crear un número de empleos cada vez mayor y de tradicionales carencias del país, desatendidas e ingentes, hacen imposible e inconveniente disminuir la marcha. Detener o reducir el gasto público podría provocar contracción en la actividad económica y tendría un impacto directo sobre el empleo y las condiciones de vida de los trabajadores. Es necesario realizar un esfuerzo que impida que se transmita a nuestro país, en toda su gravedad, la situación que está viviendo el mundo.

En México, el gasto público no solo cumple con el papel de atender los servicios que el estado presta en ejercicio de sus funciones tradicionales y que por sí mismas justificarían su expansión frente al explosivo crecimiento demográfico, sino que contribuye el principal motor de desarrollo económico y social.

A través de las inversiones públicas del Estado realiza un conjunto de obras e instalaciones que abren nuevos caminos de acción; crean oportunidades de trabajo productivo; fomentan actividades que de otro modo permanecerían estancadas; incorporan tierras al cultivo y establecen sistemas de riego y de desarrollo agropecuario; favorecen la exploración y explotación de los recursos naturales; ponen en servicio plantas de infraestructura industrial; comunican a través de carreteras, puentes y puertos; permiten la prestación de servicios a la comunidad en las escuelas, hospitales, obras viales, y otras más que se construyen y que son base de mayores inversiones públicas y privadas, así como del progreso económico y social.

Por ello, es imprescindible que el Presupuesto de Egresos para 1975 cuente con los recursos necesarios para realizar una acción dinámica; continúe impulsando programas para asegurar, a corto y mediano plazos, que no se detendrá la producción del país; garantice mayores oportunidades de inversión privada, genere nuevos empleos y permita que el estado proporcione servicios públicos.

Pero al mismo tiempo es necesario que el gasto público se limite a la magnitud de recursos de que se pueda disponer, sin que el uso de las fuentes de crédito exceda ciertos niveles que, de violarse, agudizarían las presiones inflacionarias.

Así, la planeación del Presupuesto para 1975 tuvo que abordar problemas de singular importancia; para medir dentro de las condiciones de incertidumbre que privan como consecuencia de la situación mundial, el impacto del gasto público en la economía; hacer una revisión cuidadosa de los programas y proyectos del sector público y una evaluación para su capacidad de ejecución.

Fue necesario sacrificar numerosas acciones que al ser ponderadas frente a los objetivos de corto y mediano plazos y las posibilidades financieras, se estimó que no alcanzarían el rendimiento deseable.

De este modo, el Presupuesto de Egresos para 1975, es resultado de los trabajos de planeación económica y social emprendidos por el Ejecutivo, y está cuidadosamente ponderado frente a las circunstancias en que actualmente se desenvuelve el país y la colectividad internacional. Responde a la fórmula que se consideró más idónea para conciliar, por una parte, la función del gasto público como sustento de las tareas del estado e impulsor de la actividad económica dentro de un crecimiento aceptable de la economía y, por la otra, la disponibilidad de recursos financieros.

Por ello, se basa además de una rigurosa programación financiera, que persigue disminuir el monto y la tendencia del déficit público mediante el uso de recursos sanos. Esta sola finalidad, contribuye por sí misma a combatir las presiones inflacionarias, liberar ahorros internos para la inversión privada y mejorar la posición de la balanza de pagos.

Las características más señaladas del Presupuesto de Egresos de 1975 podrían resumirse de la siguiente manera:

1. Otorga la máxima prioridad a la alimentación popular, al fomento de la actividad agropecuaria (en que se llega a representar el 26.7% de la inversión pública total) y a la infraestructura industrial, particularmente en energéticos y siderurgia, con el fin de atender insuficiencias básicas de corto plazo y garantizar el abastecimiento de las presiones inflacionarias y un sano y acelerado crecimiento futuro.

2. Representa un aumento del 25% en relación con el ejercicio neto destinado para 1974. Esta suma permitirá que no obstante el aumento de los precios, el gasto realizado sea significativo para el desarrollo económico.

3. Aumenta la inversión pública para 1975 en 30% respecto a la que se estima se ejercerá en 1974; el gasto corriente sólo aumenta en un 15%. De este modo se asegura que los recursos derivados de la adecuación fiscal se destinen a la inversión productiva, a la creación de empleos, y a propiciar la mejor y más equitativa distribución del ingreso.

4. Supone el presupuesto que las erogaciones se realizarán dentro de la política de financiamiento para el desarrollo del que forma parte muy destacada el incremento de los recursos del estado que generó la reciente adecuación fiscal aprobada por el H. Congreso de la Unión - que entraña un decidido esfuerzo para combatir la inflación mediante una disminución de la tendencia del endeudamiento público, el uso mayor de recursos propios de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal y la liberación de recursos internos de financiamiento para

que sean empleados por el sector privado en inversiones productivas. En 1975 el 90% del gasto se cubrirá con ingresos propios del sector público en comparación con 75% del año anterior.

5. Implica el mejoramiento de los sistemas de manejo, control y evaluación del gasto público, con objeto de dar mayor agilidad a su ejercicio, asegurar que su empleo responda al propósito para el que se autorice y que los beneficios que de él se obtengan correspondan a los previstos.

6. Considera todos los gastos que comprende la actividad gubernamental y los cuantifica superando los esfuerzos realizados hasta la fecha. No obstante, la cambiante situación mundial en que nos encontramos inmersos y la velocidad con que los acontecimientos se desarrollan, implican la necesidad de dar la mayor rigidez a los grandes rubros del presupuesto, reservando cierto margen de flexibilidad para que el Ejecutivo apoye los programas sectoriales o regionales que la coyuntura económica exija.

7. Establece que el Ejecutivo ponga mayor énfasis en los procedimientos de manejo y control de los fideicomisos federales y demás inversiones financieras, a fin de que, como parte importante del gasto público, queden enmarcadas en los objetivos y metas que éste persigue.

8. Incorpora al régimen de control presupuestal al Instituto Mexicano de Comercio Exterior.

9. Elimina gastos no necesarios y supone una riguroso disciplina presupuestal y un ejercicio eficiente y responsable.

Las comparaciones que se hacen en el Presupuesto de 1974, se basa en estimaciones aproximadas sobre cuál sería el comportamiento del gasto, que de conformidad con los términos legales será presentado con todo detalle y una vez que se disponga de la copiosa información que se precisa, al rendir ante la H. Cámara de Diputados la cuenta pública correspondiente.

Sin embargo, es necesario aclarar que las diferencias más significativas en el ejercicio de ese presupuesto se han originado por circunstancias supervenientes de carácter inflacionario, tales como: el alza de los precios internacionales de petróleo, sus derivados y productos agrícolas que tuvo que importar el país, el aumento de salarios y demás percepciones a los trabajadoras del Estado y de los organismos descentralizados, y la elevación en el costo de equipos extranjeros y nacionales y materias primas que el sector público requiere. Estos rubros importan el 80% de aumentos al presupuesto, que presentará con toda oportunidad en la cuenta pública de 1974.

Estos aumentos han significado un esfuerzo adicional para el sector público. Con base en una nueva política de financiamiento para el desarrollo, se tomaron medidas para elevar el precio de los productos petroleros y de las tarifas eléctricas, lo cual aunado al aumento en la eficiencia de los sistemas recaudatorios, hizo que se aumentara la disposición de recursos propios. La magnitud de las erogaciones mencionadas aumentaron la necesidad de presentar al H. Congreso de la Unión la adecuación fiscal que a la vez que proporcionara al Estado mayores recursos, cumpliera con los propósitos fundamentales de transferir dinero del consumo no necesario a la inversión productiva, a fin de atender las actividades de mayor prioridad entre las que destacan la de los alimentos básicos de la población mexicana y el fomento agropecuario.

Cumplida esta etapa en los términos aprobados por el H. Congreso de la Unión, debe iniciarse otra dentro de la propia política de financiamiento para el desarrollo, para continuar regenerando las fuentes financieras del sector público y liberar mayores recursos para su empleo por parte del sector privado.

Con este objeto se somete a la consideración de que el decreto aprobatorio del presupuesto incluya un precepto que faculte al Ejecutivo para aplicar remanentes de los organismos y empresas públicas al financiamiento de actividades prioritarias del Gobierno Federal.

Además, en el proyecto de la ley de ingresos que en esta misma fecha se envía, se plantea un nuevo tratamiento fiscal para Petróleos Mexicanos y, en el curso del año, se harán las modificaciones legales que procedan, a fin de que se dejen sin efecto las exenciones de impuestos que gozan algunos organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

Al mismo tiempo, se han previsto diversas medidas que mejorarán los sistemas de planteación y control de presupuesto y que consisten fundamentalmente en lo siguiente:

1. Establecer una adecuada intervención el la constitución, administración y vigilancia de los fideicomisos y demás inversiones financieras del Gobierno Federal. Este aspecto de extraordinaria importancia en el control del gasto público, habrá de reflejarse en la mejor administración de los ramos generales de presupuesto, el XXII y XXIII, que atienden a las más diversas actividades del país y aspectos fundamentales para su desarrollo.

2. Diseñar o instrumentar nuevas técnicas de programación del gasto público, tomando en cuenta los objetivos y metas de las unidades responsables, costos, plazos de realización y métodos de evaluación de resultados.

3. Mantener el crecimiento del gasto corriente límites adecuados.

4. Agrupar partidas no representativas y establecer el mecanismo correspondiente de autorización del ejercicio presupuestal. Con ello, no se perderá exactitud en el control, puesto que se mantendrán los registros contables con el desglose empleado hasta la fecha, pero se garantizará un índice mucho mayor de agilidad y eficiencia en el manejo del presupuesto.

5. Tomar como base para el cálculo del monto y estructura del presupuesto de egresos las cifras netas, que reflejan las decisiones del gasto

real del sector público, separando llamadas operaciones virtuales.

Todo lo anterior conduce a afirmar que el proyecto de presupuesto que se presenta significa un nuevo avance. Responde al propósito del Ejecutivo de suministrar a los representantes populares los elementos de juicio a su alcance para enmarcar el gasto público dentro de la política del impulso a la actividad económica con base para crear ocupación, distribuir mejor el ingreso y lograr un desarrollo sostenido y compartido.

De acuerdo con los lineamientos anteriores se ha formulado el proyecto de presupuesto de egresos para 1975, que asciende, en cifras netas, a 298 mil millones de pesos:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA 1975 POR OBJETO DEL GASTO

Dar doble click con el ratón para ver imagen

PROGRAMA DE INVERSIONES PÚBLICAS PARA 1975 POR OBJETO DEL GASTO

Dar doble click con el ratón para ver imagen

A su vez, el gasto corriente se distribuye como sigue:

PRESUPUESTO DE GASTO CORRIENTE PARA 1975 EN SU CLASIFICACIÓN ECONÓMICA (cifras netas)

Dar doble click con el ratón para ver imagen

En seguida, se expresan someramente los lineamientos que se han señalado en materia del gasto público en los sectores de mayor prioridad.

AGROPECUARIO

La distribución del gasto neto propuesto para 1975 del sector agropecuario es la siguiente:

Concepto Millones

de pesos Participación

en el total

Total: 60,019 100.0%

Gobierno Federal 37,078 61.8

Secretaría de Recursos Hidráulicas 11,059 18.5

Secretaría de Agricultura y Ganadería 3,323 5.5

Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización 914 1.5

Apoyo a organismos, empresas, fideicomisos y otros 21,782 36.3

Organismos y Empresas 22,941 38.2

Compañía Nacional de Subsistencias Populares 16,185 26.9

Productos Pesqueros Mexicanos 4,268 7.1

Instituto Mexicano del Café 2,169 3.6

Productos Forestales Mexicanos 211 0.4

Forestal Vicente Guerrero 108 0.2

La participación del sector agropecuario como factor de empleo y como productor de alimentos básicos, de materias primas para la industria y de artículo de exportación, lo convierten en la actividad económica de mayor trascendencia para lograr un crecimiento equilibrado, que permita la justa distribución del ingreso y asegura la independencia externa.

Durante el presente régimen, el gobierno federal ha enfatizado la prioridad del sector agropecuario. Entre las principales medidas adoptadas para fomentarlo, destacan modificaciones legales tan importantes como la Ley de Reforma Agraria y la Nueva Ley Federal de Aguas; aumentos sin precedente en inversiones, créditos y precios de garantía, la creación de mecanismos de coordinación, la integración de un amplio programa de desarrollo rural y un mayor impulso a la investigación agropecuaria, la aplicación de mejores técnicas y la capacitación del sector campesino.

Especial importancia tienen las inversiones públicas destinadas al desarrollo agropecuario, que aumentan de 3,264 millones de pesos en 1971 a 18,596.0 millones propuestos para 1975. De este modo se canalizan al campo los recursos que se obtengan merced a la adecuación fiscal recientemente aprobada.

Además, las instituciones públicas han incrementado substancialmente el crédito agropecuario. El volumen total de operaciones de crédito de la banca oficial ascendió en 1970 a 4,056 millones de pesos y ascenderá a 20,000 millones en el próximo año, necesarios en parte para atender la insuficiencia de crédito privado en el campo.

Los aumentos en los niveles de inversión y de crédito agropecuario, son complementados por cuantiosas erogaciones que no se computan en este sector, pero que constituyen un apoyo fundamental para su crecimiento. Destacan por su importancia nuevas plantas productoras de fertilizantes a las que se destinan 1,500 millones de pesos, ingenios azucareros con 1,800 millones, así como la construcción de caminos alimentadores que integran regiones rezagadas y el impulso tan significativo que se ha dado a labores de la educación, salud, electrificación e industrias en el medio rural.

Todo este conjunto de obras y servicios, unidos a las compras a precios de garantía, forman parte de las acciones del Gobierno Federal y los organismos y empresas públicas para el desarrollo campesino; cuidando que tenga las necesarias condiciones para la producción y que cuente con medios para elevar su nivel de vida.

Impulsar a la producción agropecuaria es indispensable para satisfacer las necesidades de.

la población, que crece a un ritmo del 3.4% anual y que, en los últimos años, ha incrementado visiblemente sus niveles de consumo.

El Gobierno Federal tiene el propósito de mantener precios asequibles y volúmenes suficientes de los productos agropecuarios básicos para la alimentación, para ello ha previsto los recursos necesarios para efectuar las importaciones que se requieren a efecto de satisfacer la demanda en el próximo año.

Lograr la autosuficiencia en la producción de alimentos y de materias primas para la industria y eliminar, en lo posible, la importación de productos básicos, requiere un apoyo decidido de los sectores público y privado, que implica destinar al campo una mayor cantidad de recursos técnicos y financieros.

Es necesario señalar que la asignación de recursos está íntimamente ligada al establecimiento de medidas de programación y control que logren, a corto plazo, el aumento de la producción y una mayor eficiencia en la operación.

Entre las actividades de mayor prioridad a realizar de inmediato se tienen:

1. Acelerar las obras de grande y pequeña irrigación para incorporar nuevas áreas al cultivo bajo riego y mejorar las condiciones en las de temporal.

2. Promover un mejor empleo de los recursos existentes, especialmente por lo que se refiere al agua, tierras ociosas, semillas mejoradas, fertilizantes e insecticidas.

3. Establecer programas de emergencia con metas a corto y mediano plazos, para aumentar en forma significativa la producción.

4. Continuar la integración de los planes de operación de crédito de la banca oficial con los programas de producción nacional para asegurar una mayor eficiencia.

5. Acelerar la regularización de la tenencia de la tierra y proseguir los programas de colonización.

6. Intensificar programas de orientación al campesino, para lograr el máximo rendimiento posible de los recursos con que cuenta.

7. Impulsar en mayor medida a la ganadería, mediante la ejecución de diversos programas, entre los que destacan el de mejoramiento en la alimentación y el de sanidad animal.

8. Propiciar la creación de empresas ejidales y pequeños propietarios que operen con altos índices de productividad.

9. Proseguir la implantación de mejores técnicas administrativas y de análisis que aseguren una mayor eficiencia en la programación, ejecución y control de las distintas actividades de fomento.

10. Alentar la inversión privada, manteniendo la seguridad en el campo.

Con el ejercicio de las inversiones propuestas para 1975, se alcanzarán, entre otras, las metas siguientes:

Abrir al cultivo bajo riego 141 mil hectáreas y rehabilitar 47 mil, lo que aumenta el área beneficiada a 188 mil hectáreas.

El Plan de Mejoramiento Parcelario incorporará a la producción 137 mil hectáreas, con los ahorros de agua que se obtengan en varios distritos y mejorará la productividad en otras 190 mil.

Mediante la construcción de obras de bordería se facilitará que la superficie con riego de auxilio se incremente en 40 mil hectáreas.

Los programas de operación y conservación tienden a asegurar el aprovechamiento racional de 3.5 millones de hectáreas, que ya cuentan con el beneficio del riego.

Se realizarán trabajos de desmonte en 80 mil hectáreas y obras de conservación del suelo y del agua en beneficio de 30 mil adicionales.

Se producirán semillas mejoradas para la siembra con variedades e híbridos de alto rendimiento certificado, para 4.5 millones de hectáreas.

Las campañas de sanidad vegetal, que se orientan a disminuir las pérdidas que ocasionan las plagas, cubrirán aproximadamente 400 mil hectáreas destinadas al algodón, al maíz y a los frutales en zonas de alta incidencia. En el resto de las áreas se intensificarán las tareas de vigilancia y control.

Impulsar los trabajos de deslinde que elevarán en 7.7 millones de hectáreas la superficie cubierta.

Se proseguirá el programa de colonización en el sureste, con la creación de nuevos centros de población ejidal.

Los programas de extensión agrícola se aumentarán hasta lograr cubrir 3 millones de hectáreas.

En materia de capacitación campesina, se impartirá entrenamiento sobre organización y programación, así como en administración rural y reforma agraria.

A fin de impulsar el desarrollo de la ganadería, serán desmontadas 29 mil hectáreas y se construirán jagüeyes y abrevaderos para 540 mil cabezas de ganado mayor y 300 mil de ganado menor.

Mediante la construcción de 60 mil hornos forrajeros podrán ensilarse 3 millones de toneladas de alimentos para abastecer 840 mil cabezas.

En el aspecto de sanidad animal se intensificará la campaña contra la garrapata, para erradicar su incidencia en 3 millones de hectáreas, beneficiando 1.6 millones de cabezas de ganado. Especial atención se prestará al programa contra la brucelosis en beneficio directo de 2.3 millones de cabras y para prevenir la tuberculosis, se realizará un muestreo estadístico en 17 millones de bovinos. Asimismo, la campaña de vacunación contra la encefalitis equina se extenderá a 3.7 millones de cabezas.

Finalmente, al Programa de Inversiones Públicas para el Desarrollo Rural, encaminado no sólo a mejorar la productividad campesina, sino a lograr un mayor progreso en las condiciones de vida de las comunidades rurales

más marginadas del país, se le asignarán 2,500 millones de pesos durante 1975, con lo que será factible atender un total de 100 microrregiones al finalizar el año próximo. En esas zonas, disperso en 3,620 localidades, habita el 59% de la población rural de México.

Los recursos que se destinarán a este Programa, que integra los aspectos productivos con los de bienestar social campesino, incluyen el financiamiento externo por parte del Banco Mundial y del Banco Interamericano de Desarrollo, organismos que han detectado su enorme impacto en el desarrollo económico del país y que prevén será un modelo a seguir, con las modificaciones que requieran las circunstancias, por otras naciones en vías de desarrollo.

INDUSTRIAL

El gasto neto propuesto para 1975 del sector industria, se desglosa de la siguiente manera:

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Total 83,314 100%

Gobierno Federal 7,127 8.6

Apoyo a organismos, empresas y fideicomisos 7,127 8.6

Organismos y Empresas 76,187 91.4

Petróleos Mexicanos 34,526 41.4

Comisión Federal de Electricidad y Compañía de Luz y Fuerza del Centro 25,971 3.2

Guanos y Fertilizantes de México 6,226 7.5

Diesel Nacional 4,490 5.4

Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril 2,378 2.8

Siderúrgica Lázaro Cárdenas - Las Truchas 1,880 2.2

Siderúrgica Nacional 716 0.9

El desarrollo económico nacional está condicionado en forma preponderante al crecimiento industrial, que permite satisfacer la demanda interna, emplear racionalmente los recursos naturales, crear nuevas fuentes de trabajo, y, mediante el comercio exterior, convertirse en importante fuente de divisas.

El sector público ha sido factor clave en la industrialización del país, al crear la infraestructura indispensable para su desarrollo, participar en industrias no atendidas por el sector privado y actuar como elemento promotor mediante el otorgamiento de créditos y estímulos fiscales.

Es conveniente señalar que más del 90% de los montos asignados al sector industrial, se destinan a energéticos, petroquímica, siderúrgica y fertilizantes; renglones básicos para el desarrollo.

Insuficientes inversiones originadas por el mantenimiento de un nivel estacionario de precios, iniciaron una creciente dependencia del exterior en materia de energéticos, principalmente petróleo y sus derivados: nuevos precios más realistas aplicados a partir de 1973, permitieron mayores inversiones en exploración y explotación de hidrocarburos que propiciaron la aceleración del desarrollo de importantes yacimientos en los estados de Chiapas y Tabasco, lográndose a mediados de 1974 la autosuficiencia nacional de crudos y el inicio de exportaciones, que serán de gran significación para aliviar la presión en la balanza de pagos.

Imperativo para atenuar los graves problemas de la inflación, es producir más y operar con mayor eficiencia, ya que incrementos de demanda no previstos y demoras en la terminación de instalaciones industriales, han provocado escasez, especulación y aumentos notorios en las importaciones.

El sector público realiza un gran esfuerzo para eliminar la dependencia incierta y costosa de los productos del exterior, especialmente en renglones de vital trascendencia para el desarrollo económico del país.

Entre las actividades de mayor prioridad para impulsar el desarrollo industrial, destacan las siguientes:

1. Satisfacer la demanda nacional de energéticos y exportar excedentes, asegurando una explotación racional de los recursos.

2. Alentar los trabajos de exploración minera para lograr un mayor uso de los recursos naturales no renovables.

3. Procurar el aumento en la producción de materias primas y productos básicos para sustituir importaciones y generar exportaciones.

4. Incrementar la producción de fertilizantes e insecticidas, mediante la instalación de nuevas plantas y ampliaciones a las existentes.

5. Promover el crecimiento económico, generando nuevos polos de desarrollo y fuentes de trabajo, tales como Ciudad Lázaro Cárdenas, Mich., la región ístmica y la zona petrolera de Chiapas.

6. Aumentar la producción de azúcar, instalando nuevos ingenios y operando más eficientemente los existentes, para asegurar el consumo nacional y exportar excedentes.

7. Motivar una mayor inversión del sector privado en las ramas industriales.

8. Propiciar en mayor medida la investigación científica aplicada, para reducir la importación de tecnología, mediante programas conjuntos.

Entre las principales metas por alcanzar en 1975, pueden mencionarse las siguientes:

Lograr un aumento en la producción de 625 mil barriles de petróleo crudo por día, a 900 mil barriles. Para alcanzar ese aumento serán puestos en servicio 100 pozos de desarrollo en los campos de Cactus, Sitio Grande y Samaria.

Continuarán las perforaciones de pozos con fines exploratorios, particularmente en la plataforma continental del Golfo de México y en los distritos Frontera Noreste y Zona Sur.

En refinación se incrementará la capacidad de productos ligeros en 50 mil barriles diarios, con las instalaciones que serán terminadas en Minatitlán y Ciudad Madero.

Se continuarán los trabajos de construcción en las refinerías de Salamanca y Tula. En esta última podrá alcanzarse una capacidad de tratamiento de 150 mil barriles por día, a fines de 1976.

La producción de petroquímicos se incrementará al proseguir la construcción de plantas en Minatitlán, Pajaritos, Poza Rica y La Cangreja, Ver.

Con las inversiones proyectadas se incrementará la capacidad de generación del sistema eléctrico en 1.9 millones de KW, para alcanzar a fines de 1975, una capacidad total de 10.5 millones de KW.

La continuación de líneas transmisoras de energía eléctrica, cuya red será posible incrementar en 1,500 kilómetros.

La red de distribución eléctrica se acrecentarán en 6,310 kilómetros, para ampliar los servicios eléctricos a 1,751 centros de población, en los que viven 790 mil habitantes.

Se intensificarán los trabajos de exploración y estudio de yacimientos, principalmente de carbón, cobre, bauxitas y fósforo.

Se iniciará la construcción de 3 plantas de amoníaco y 2 de urea y se continuará la construcción del Complejo Industrial de San Juan del Río, Qro. Estas instalaciones destinadas a la producción de fertilizantes, significarán un gran apoyo al sector agropecuario.

Se aseguró la continuación de las obras en Siderúrgica Lázaro Cárdenas - Las Truchas, y la segunda ampliación de Altos Hornos de México -ésta última no se incluye en el presupuesto de la Federación- para alcanzar en 1976 un aumento de la capacidad de producción de acero de 3 millones de toneladas, de acuerdo con los programas de la Comisión Coordinadora de la Industria Siderúrgica.

Se iniciará la construcción de nuevos ingenios, que en conjunto, producirán 670 mil toneladas anuales de azúcar.

Se ampliará la capacidad de fabricación de automóviles en Ciudad Sahagún, de 18 mil a 40 mil unidades anuales, y la de camiones, de, 7 mil a 11 mil. Asimismo, se concluirán instalaciones para producir carros del Metro, locomotoras y carros tanque.

DESARROLLO SOCIAL

Los principales rubros de gasto neto propuesto para 1975 en este sector son:

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Total: 70,116 100.0%

Gobierno Federal 43,634 62.3

Secretaría de Educación Pública 29,024 41.4

Secretaría de Salubridad y Asistencia 4,762 6.8

Apoyo a organismos, empresas, fideicomisos y otros 9,848 14.1

Organismos y Empresas 26,482 37.7

Instituto Mexicano del Seguro Social 18,837 26.8

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado 3,486 5.0

Otros 74 0.1

El Gobierno Federal presta un apoyo decidido a las actividades de carácter social, indispensables para lograr el mejoramiento del individuo, de la familia y de la sociedad. El propósito fundamental es incrementar los niveles de educación, salud, seguridad social y servicios urbanos; acciones que contribuyen a una mejor distribución del ingreso.

La labor coordinada, que desarrolla el sector público, se basa en la política de que toda actividad humana tenga como objetivo la superación individual y colectiva.

Entre las principales actividades a realizar, se tienen las siguientes:

1. Propiciar la participación activa de todos los sectores, para satisfacer en mayor medida las necesidades de educación.

2. Integrar amplios programas de servicio social para estudiantes y egresados de instituciones superiores.

3. Procurar el máximo aprovechamiento de los recursos destinados al plan nacional de salud, mecanismo que permite la acción coordinada del sector público en materia de servicios sanitario - asistenciales.

4. Acelerar obras en materia de agua potable y alcantarillado, así como de urbanización.

5. Promover la ejecución de programas nutricionales que mejoren la dieta familiar en los sectores de menores ingresos.

6. Alentar los programas de planificación familiar para armonizar el crecimiento de la población con el desarrollo económico.

7. Implantar planes conjuntos para el mejoramiento de la vivienda popular.

Para 1975, destacan por su importancia las siguientes metas:

Serán construidas 8,105 aulas para enseñanza elemental, lo que incrementará en 600 mil el número de alumnos que asisten a escuelas primarias, de los cuales 365 mil tendrán cabida en las nuevas instalaciones y el resto será atendido creando nuevos turnos.

Para el nivel medio básico se construirán 17 secundarias, 10 tecnológicas industriales y 85 tecnológicas agropecuarias.

En el nivel de educación media superior, se iniciará la construcción de 9 centros de estudios científicos y tecnológicos, 6 de ellos agropecuarios, y 3 centros de estudios científicos y tecnológicos, pertenecientes al Instituto Politécnico Nacional.

En cuanto a nivel superior, se iniciarán diversas obras para ampliar mejorar los servicios en la Universidad Nacional Autónoma de México, en el Instituto Politécnico Nacional y en la Universidad Autónoma Metropolitana.

Se realizarán trabajos de construcción y equipamiento de 7 hospitales generales, 7 hospitales de especialidades, 36 clínicas hospital y 5 clínicas, con lo que se dispondrá de 7,482 camas, suficientes para ampliar los servicios en beneficio de 4.4 millones de habitantes.

Se llevará a cabo la rehabilitación, ampliación y remodelación de 152 unida des hospitalarias, que disponen de 3,044 camas y 125 consultorios; con ello se mejorará la atención que reciben 2.2 millones de habitantes.

Se realizarán trabajos de agua potable en 428 sistemas urbanos y de alcantarillado en 119 sistemas; entre las obras de agua potable destacan las de Tijuana, Cabo San Lucas, León, Córdoba y Tula; y entre las de alcantarillado la terminación de la primera etapa del drenaje profundo de la ciudad de México y los sistemas de Tepic, Querétaro, Coatzacoalcos, Minatitlán y Salina Cruz.

En el medio rural se construirán 400 sistemas de agua y se rehabilitarán otras 300 unidades, lo que permitirá llegar a un nivel de atención del 64% de las comunidades con una población entre 300 y 2,500 habitantes.

Se terminarán las primeras etapas de urbanización en varios parques y ciudades industriales y habrán de continuarse los trabajos de construcción de bibliotecas, centros cívicos y campos deportivos.

Los planes de vivienda popular se orientan a satisfacer la demanda de sectores cuyos ingresos fluctúan entre el salario mínimo y los 3,500 pesos mensuales; a través de la utilización de mecanismos crediticios se hará factible la construcción de 13,400 viviendas para estos núcleos de población.

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

El gasto neto propuesto para 1975 del sector público para este renglón, es el siguiente:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

La importancia estratégica que tienen los transportes para la integración social y económica del país, se ha traducido en cuantiosas erogaciones para estructurar las grandes vías troncales que nos unen.

En la actual etapa, los objetivos primordiales son: integrar las zonas marginadas, facilitar el transporte aéreo, dotar al país de instalaciones portuarias adecuadas y satisfacer la demanda del equipo atractivo y de arrastre que requieren los ferrocarriles del país.

Entre las actividades de mayor prioridad para impulsar este sector, destacan las siguientes:

1. Procurar la mayor utilización de la red actual de carreteras, mediante la construcción de caminos alimentadores.

2. Alentar la realización de programas que permitan una más eficiente conservación de las carreteras existentes.

3. Procurar que los caminos de mano de obra se realicen de acuerdo con las condiciones de cada región, para obtener los máximos beneficios sociales y económicos.

4. Propiciar en mayor medida, la implantación de técnicas modernas de administración en los ferrocarriles, para una operación más eficiente.

5. Intensificar la rehabilitación de vías férreas, construir nuevas y dotar de equipo atractivo y de arrastre al sistema.

6. Acelerar la modernización de puertos marítimos y aeropuertos, asegurando una mayor coordinación de actividades para mejorar su operación.

7. Lograr una mejor utilización de la infraestructura existente en telecomunicaciones, mediante la instalación de enlaces y programas de capacitación.

Entre las principales metas por alcanzar en 1975, destacan las siguientes:

Se terminarán 27 carreteras federales de las 67 en proceso, con longitud conjunta de 2,332 kilómetros; se iniciará la reconstrucción de 17 carreteras con longitud total de 2,088 kilómetros y se continuará con el programa de construcción de puentes de peaje.

Proseguirán los trabajos de construcción de carreteras estatales, vecinales y de mano de obra, para aumentar los caminos alimentadores de la red troncal.

Se trabajará en la construcción de 429 kilómetros de líneas férreas; se rehabilitarán 781 kilómetros de las líneas con mayor densidad de tráfico; se mejorará el trazo en 211 kilómetros de vía y continuará la sustitución de puentes provisionales por definitivos, para garantizar la seguridad de los trenes; asimismo, se adquirirán 90 locomotoras y 6,447 carros de carga.

Se concluirán las primeras etapas de los puertos Lázaro Cárdenas en Michoacán y Madero en Chiapas, y continuará la modernización de los de Tampico, Veracruz y Mazatlán.

A fin de promover el desarrollo de la actividad pesquera, se terminará la primera etapa de Puerto Peñasco, Paraje Nuevo, Campeche y La Pesca, y se iniciarán los trabajos en Puerto Madero.

Se iniciará la construcción de nuevos aeropuerto en Tapachula. Tuxtla Gutiérrez, Villahermosa, Minatitlán, Poza Rica y Los Mochis; continuarán los que se encuentran en proceso; quedará terminado el aeropuerto internacional de Zihuatanejo y se realizarán diversas mejoras en el de la ciudad de México.

Se ampliará la capacidad de la red federal de microondas y se continuará la expansión de la red de radiocomunicaciones marítimas.

Continuarán los trabajos para establecer sistemas de telecomunicación en las áreas rurales y se realizarán ampliaciones de servicios en materia de televisión, que incluyen la instalación de estaciones transmisoras regionales y rurales.

La automatización de la red telegráfica continúa siendo uno de los programas prioritarios en materia de comunicaciones; especial atención se prestará al programa de mecanización postal.

TURISMO

Para impulsar este sector se propone un gasto neto para 1975 como sigue:

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Total 1,412 100.0%

Gobierno Federal 1,412 100.0

Departamento de Turismo 244 17.3

Apoyo a organismos, empresas, fideicomiso y otros 1,168 82.7

Por su contribución a la creación de polos de desarrollo y fuentes de trabajo y por ser elemento relevante en la generación de divisas, es objetivo primordial promover el turismo.

Por tal motivo, la presente administración ha establecido las bases de coordinación necesarias para la programación de las actividades en este sector, modificando los marcos legales y administrativos correspondientes y destinando los recursos para crear la infraestructura y las bases necesarias para su desarrollo.

Es conveniente señalar que además de las erogaciones directas de las entidades promotoras de turismo, se realiza un esfuerzo muy importante en la construcción y mejoramiento de aeropuertos, vías férreas y puertos marítimos, así como en la adquisición de equipo auxiliar que procura un mejor servicio al turista nacional y extranjero, como es el caso de los aeropuertos de Zihuatanejo y San José del Cabo; los puertos de Cozumel, Puerto Vallarta y Cabo San Lucas; así como la adquisición de transbordadores.

Sin embargo, compete al sector privado, con espíritu nacionalista, realizar los esfuerzos que complementen y aprovechen la labor que realiza el sector público.

La incorporación del ejido a estas actividades, se ha logrado mediante un esfuerzo sin precedentes, obteniendo con esto, una diversificación y una mejora en sus ingresos.

Entre las principales metas por alcanzar en 1975, se tienen las siguientes: Iniciar la fase operativa de las zonas turísticas de Cancún, Quintana Roo y Zihuatanejo - Ixtapa, Gro.

Ampliar la infraestructura turística de Bahía de Banderas y Puerto Vallarta.

Continuar el programa de centros ejidales vacacionales.

Iniciar el proyecto de Puerto Escondido.

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

La estrategia de desarrollo del país se apoya en una serie de componentes críticos, entre los que destacan la ciencia y la tecnología.

Para asegurar la asignación suficiente de recursos financieros conforme a la política nacional de desarrollo, la Secretaría de Hacienda y Crédito público y el CONACYT están colaborando en tareas de programación de las actividades científicas y técnicas. Con base en esas tareas, por primera vez se ha elaborado un programa conjunto y explícito de gasto público en ciencia y tecnología, que se recoge en el presupuesto de egresos de la Federación.

En el cuadro que aparece a continuación se presenta el proyecto presupuesto de gasto del sector público en actividades científicas y técnicas para 1975, clasificado sectorialmente.

PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS EN ACTIVIDADES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS DEL SECTOR PUBLICO FEDERAL PARA 1975

Sectores Millones Participación

de pesos en el total

Total 3,313 100.0%

Agropecuario 765 23.1

Industrial 806 24.3

Energéticos 781 23.6

Otros 25 0.7

Desarrollo social 1,101 33.2

Educación 737 22.2

Bienestar social 352 10.6

Otros 12 0.4

Transportes y comunicaciones 189 5.7

Administración 452 13.7

La asignación de recursos netos por ramos específicos del presupuesto para 1975, es como sigue:

PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LOS RAMOS ESPECÍFICOS PARA 1975 (Cifras netas)

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Total 76,202 100.0%

Poder Legislativo 151 0.2

Poder Judicial 265 0.4

Presidencia de la República 645 0.8

Gobernación 584 0.8

Relaciones Exteriores 554 0.7

Hacienda y Crédito Público 4,103 5.4

Defensa Nacional 4,219 5.5

Agricultura y Ganadería 3,323 4.4

Comunicaciones y Transportes 4,391 5.8

Industria y Comercio 696 0.9

Educación Pública 29,024 38.0

Salubridad y Asistencia 4,762 6.3

Marina 2,851 3.7

Trabajo y Previsión Social 303 0.4

Asuntos Agrarios y Colonización 914 1.2

Recursos Hidráulicos 11,059 14.5

Procuraduría General 218 0.3

Patrimonio Nacional 1,205 1.6

Industria Militar 192 0.3

Obras Públicas 6,499 8.5

Turismo 244 0.3

Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal sujetos al control presupuestario, tienen en este proyecto las asignaciones que enseguida se indican. Comprenden los recursos que requieren para su operación durante 1975, ya sea que se generen en su operación misma o que provengan de financiamientos. Los apoyos que recibirán de la Federación se consignan en los ramos generales.

PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS DEL GOBIERNO FEDERAL, 1975 (Cifras netas)

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Total 139,008 100.0%

Petróleos Mexicanos 34,526 24.8

Comisión Federal de Electricidad y Compañía de Luz 25,971 18.7

Instituto Mexicano del Seguro Social 18,837 13.5

Compañía Nacional de Subsistencias Populares 16,185 11.7

Ferrocarriles Nacionales de México 7,429 5.3

Guanos y Fertilizantes de México 6,226 4.5

Diesel Nacional 4,490 3.2

Productos Pesqueros Mexicanos 4,268 3.1

Lotería Nacional 4,085 2.9

Instituto de Seguridad y Servicio Sociales de los Trabajadores del Estado 3,486 2.5

Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril 2,378 1.7

Aeronaves de México 2,242 1.6

Instituto Mexicano del Café 2,169 1.6

Siderúrgica "Lázaro Cárdenas" Las Truchas 1,880 1.4

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Caminos y Puentes Federales de Ingreso y Servicios Conexos 1,172 0.8

Ferrocarril del Pacífico 1,068 0.8

Siderúrgica Nacional 716 0.5

Aeropuertos y Servicios Auxiliares 611 0.4

Ferrocarril Chihuahua al Pacífico 294 0.2

Instituto Mexicano de Comercio Exterior 260 0.2

Productos Forestales Mexicanos 211 0.2

Ferrocarriles Unidos del Sureste 166 0.1

Ferrocarril Sonora - Baja California 156 0.1

Forestal Vicente Guerrero 108 0.1

Instituto para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular 74 0.1

Las erogaciones que se consignan en los ramos generales del presupuesto, aun cuando no son atribuibles a ramos específicos, están destinados al apoyo y fomento de diversos sectores económicos y sociales. Comprenden estos ramos generales aportaciones patrimoniales y subsidios a organismos y empresas del sector público, así como sumas para el estímulo de algunas actividades, para la constitución y ampliación del patrimonio de los fideicomisos de crédito y de los que tienen por objeto la producción de bienes y servicios.

La distribución, por sectores de actividades de estos ramos del gasto es la siguiente:

RAMOS GENERALES, DE INVERSIONES Y EROGACIONES ADICIONALES, POR OBJETO DEL GASTO, 1975 (Cifras netas).

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Total 48,776 100.0%

Agropecuario 17,357 35.6

Industrial 7,127 14.6

Desarrollo social 7,798 16.0

Transportes y comunicaciones 4,411 9.0

Turismo 1,058 2.2

Administración 11,025 22.6

Enseguida se presenta el presupuesto del ramo de deuda pública para 1975:

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Total 55,417 100.0%

Deuda pública interna 30,086 54.3

Deuda pública externa 15,775 28.5

Pagos en trámite de fin de año 9,556 17.2

Los pagos en trámite que se efectuarán en 1975, con cargo a los recursos presupuestales programados, se han distribuido sectorialmente, conforme a la experiencia de años anteriores y atendiendo a los montos de inversión y a las asignaciones para gasto corriente previstas en cada sector. En el cuadro siguiente se muestra dicha distribución:

DISTRIBUCIÓN SECTORIAL DE LOS PAGOS EN TRAMITE PARA 1975

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Total 9,556 100.0%

Agropecuario 4,425 46.3

Industrial

Desarrollo social 2,050 21.4

Transportes y comunicaciones 2,425 25.4

Turismo 110 1.2

Administración 546 5.7

Como se ha señalado, en este presupuesto se han usado cifras netas, es decir, las cantidades que ejercerán las secretarías, los departamentos de Estado y los organismos y empresas sujetos al control presupuestal.

Adicionalmente, de conformidad con las disposiciones legales, se presenta el grupo de erogaciones denominado operaciones virtuales. Conviene destacar la creciente importancia de las participaciones de los gobiernos locales en los distintos impuestos, en virtud de los nuevos convenios fiscales y de mejores sistemas de recaudación, que les permitirá disponer de mayores recursos.

Tradicionalmente se considera como nivel total bruto del presupuesto de egresos, la suma de las erogaciones netas más las erogaciones virtuales, que se estima que ascenderán en 1975 a 48,238 millones de pesos, como sigue:

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Total 48,238 100.0%

Participaciones a Estados y municipios 15,733 32.6

Subsidios compensados con impuestos 10,963 22.7

Cuentas ajenas de organismos descentralizados y empresas de participación estatal 21,542 44.7

CUENTA DOBLE DE LAS OPERACIONES PRESUPUESTALES SEGÚN SU NATURALEZA ECONÓMICA PARA 1975

Dar doble click con el ratón para ver imagen

El financiamiento neto a que se refiere el cuadro anterior, se verá disminuido por el importe de los gastos que no alcanzarán e ejercerse durante 1975, con lo que se tendría financiamiento monetario efectivo.

La existencia de estas economías está prevista en las disposiciones legales y se originan por diversos motivos, por ejemplo: plazas que no alcanzan a cubrirse durante algún período, obras que no se realizan en su totalidad por diferentes causas, o adquisiciones de equipos que no se reciben dentro del año. En consecuencia, dado el carácter contingente de las economías presupuestales y la diversidad de partidas y montos en que se presentan, no es factible reducir anticipadamente las asignaciones específicas del presupuesto que se presenta.

Sin embargo, basado en la experiencia de años anteriores, se estima que el importe de los gastos que no se ejercerán, será del orden de un 4% del gasto neto, lo que se reflejará en menores necesidades de financiamiento.

En el anexo se acompañan los documentos a que se refiere el artículo 16 de la Ley Orgánica del Presupuesto y las estadísticas en su presentación tradicional a fin de que puedan ser comparados los datos con los de la cuenta pública, que en su oportunidad se someterá a la consideración de esa H. Cámara.

De conformidad con lo expuesto, el Ejecutivo a mi cargo, por el digno conducto de ustedes, somete a esa H. Cámara de Diputados el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1975 en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 65, fracción II, y 14, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., 6 de diciembre de 1974. - El Presidente de la República, Luis Echeverría Alvarez."

ANEXOS ESTADÍSTICOS

I. Ley de Ingresos para 1973 y estimaciones para 1974 y 1975.

II. Comparación del presupuesto ejercido, directo del Gobierno Federal de 1975 con la estimación de 1974 y la previsión de 1975.

III. Comparación del presupuesto ejercido de organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal para 1975, con la estimación de 1974 y la previsión de 1975.

IV. Comparación de los ingresos con los egresos del Sector Público, para los años de 1973 a 1975.

V. Comparación del proyecto de presupuesto directo del Gobierno Federal para 1975, con el presupuesto original y estimado de 1974.

VI. Comparación del proyecto de presupuesto de organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal para 1975, con el presupuesto original y estimado de 1974.

VII. Presupuesto para 1975, por objeto del gasto.

VIII. Presupuesto para 1975, por carácter del gasto.

IX. Estado de la clasificación en cuenta doble del gasto público para 1975.

X. Estado de la distribución territorial del ingreso y gasto público para 1975.

LEY DE INGRESOS PARA 1973 Y ESTIMACIONES PARA 1974 Y 1975 (Millones de pesos)

Dar doble click con el ratón para ver imagen

COMPARACIÓN DEL PRESUPUESTO EJERCIDO, DIRECTO DEL GOBIERNO FEDERAL DE 1973 CON LA ESTIMACIÓN DE 1974 Y LA PREVISIÓN DE 1975 (Millones de pesos)

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

COMPARACIÓN DEL PRESUPUESTO EJERCIDO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS DE PROPIEDAD DEL GOBIERNO FEDERAL DE 1973, CON LA ESTIMACIÓN DE 1974 Y LA PREVISIÓN DE 1975 (Millones de pesos)

Dar doble click con el ratón para ver imagen

COMPARACIÓN DE LOS INGRESOS CON LOS EGRESOS DEL SECTOR PUBLICO, PARA LOS AÑOS DE 1973 A 1975

(Millones de Pesos)

Dar doble click con el ratón para ver imagen

COMPARACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DIRECTO DEL GOBIERNO FEDERAL PARA 1975, CON EL PRESUPUESTO ORIGINAL Y ESTIMADO EN 1974

(Millones de Pesos)

Dar doble click con el ratón para ver imagen

COMPARACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS PROPIEDAD DEL GOBIERNO FEDERAL PARA 1975, CON EL PRESUPUESTO ORIGINAL Y ESTIMADO DE 1974

(Millones de Pesos)

Dar doble click con el ratón para ver imagen

PRESUPUESTO PARA 1975 POR OBJETO DEL GASTO

(Millones de Pesos)

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

PRESUPUESTO PARA 1975, POR CARÁCTER DEL GASTO

(Millones de Pesos)

Dar doble click con el ratón para ver imagen

PRESUPUESTO PARA 1975, POR CARÁCTER DEL GASTO

(Millones de Pesos)

Dar doble click con el ratón para ver imagen

ESTADO DE LA CLASIFICACIÓN EN CUENTA DOBLE DEL GASTO PUBLICO PARA 1975 (1)

(Millones de Pesos)

Dar doble click con el ratón para ver imagen

(Millones de Pesos)

Dar doble click con el ratón para ver imagen

ESTADO DE LA DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DEL INGRESO Y GASTO PUBLICO PARA 1975

(Millones de Pesos)

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación que regirá durante el año de 1975 importa en lo relativo a sus operaciones reales, la cantidad de $298,419.853,000.00 (doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos diecinueve millones ochocientos cincuenta y tres mil pesos 00/100), y en sus operaciones virtuales y compensadas la cantidad de $48,238.572,000.00 (cuarenta y ocho mil doscientos treinta y ocho millones quinientos setenta y dos mil pesos 00/100), dando un total de $346,658.425,000.00 (trescientos cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil pesos 00/100).

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos de la Federación se compone de las siguientes partidas:

Artículo 3o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1975 excedan del monto de Presupuesto aprobado, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, en la forma siguiente:

I. Tratándose de excedentes de los ingresos ordinarios a que se refiere el artículo 1o. de la citada Ley de Ingresos de la Federación, con excepción de las fracciones XV (aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones, para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores), XVI (cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores) y XXIII, incisos 1 y 2 (enteros que efectúen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal) los aplicará dentro de la nomenclatura establecida por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y de acuerdo con la prioridad que les corresponda en el plan de inversiones de la Presidencia de la República, después de atender a los gastos corrientes y de Transferencia.

El Ejecutivo Federal procurará que los excedentes de ingresos aplicados a gastos de inversión de bienestar social no sean superiores a los de inversión de productividad e infraestructura económica, ni tampoco inferiores al 25% de los excedentes destinados a inversión.

II. Por lo que respecta a los excedentes sobre sus ingresos ordinarios presupuestados, los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, previa autorización del Presidente de la República, podrán realizar erogaciones adicionales para el desarrollo de sus finalidades específicas.

III. Los ingresos extraordinarios que obtenga el Gobierno Federal por concepto de empréstitos y financiamientos diversos, se destinarán a las finalidades específicas para las que hubieren sido contratados.

El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que efectúe con base en esta disposición al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1975, que rinda al Consejo de la Unión para los efectos constitucionales. En dicha cuenta, el Ejecutivo Federal hará el análisis de la aplicación de los excedentes a los conceptos a que se refieren las fracciones I y II; en caso de que los hubiera aplicado en forma distinta, informará al Congreso de la Unión de las razones que hubiere tenido para realizar los cambios.

Artículo 4o. El Ejecutivo Federal podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable y previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensado e informará en los términos del artículo 3o., del uso que de esta facultad haya hecho.

Artículo 5o. Las Secretarías y Departamentos de Estado, así como los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, en el ejercicio de las partidas de su presupuesto, se sujetarán estrictamente al calendario de pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictará las medidas que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.

Artículo 6o. Todas las cantidades que se recauden por cualquiera de las dependencias federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación y no podrán destinarse a fines específicos, salvo los casos que expresamente determinen las leyes. Dichas cantidades sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la Administración cuando en el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aun cuando exista ley especial que las destine para un fin determinado.

Artículo 7o. El pago de compensaciones por servicios especiales, los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de cada Ramo, se efectuará de acuerdo con las prescripciones que para cada caso fija el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de compensaciones por los mismos conceptos, y otras prestaciones, del personal que labora en los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, que se rijan por contratos colectivos de trabajo, los pagos se efectuarán de acuerdo con las estipulaciones contractuales respectivas.

El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias, independientemente de cubrirse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, también se regirá, para el ejercicio de la partida específica, por las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación. El pago de estas compensaciones correspondientes al personal que labora en los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, que se rijan por contratos colectivos de trabajo, se efectuarán de acuerdo con las estipulaciones contractuales respectivas.

Artículo 8o. Las economías caídas por importes no devengados en sueldos, compensaciones a supernumerarios, salarios, y salarios complementarios del personal obrero de base, remuneración al personal temporal técnico, administrativo, especialista o profesional, sueldos diferenciales por zonas, diferencias por salario mínimo, remuneraciones diferenciales del sueldo por años de servicio en la docencia y/o por titulación del personal docente, sobresueldos, honorarios, haberes, sobrehaberes, así como por diferencias en cambios, quedarán definitivamente como economías del Presupuesto y en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.

Artículo 9o. La administración, control y ejercicio de los Ramos de Inversiones, Erogaciones Adicionales, Deuda Pública y Erogaciones Adicionales de Organismos Descentralizados y Empresas propiedad del Gobierno Federal, se encomiendan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En los contratos de Fideicomisos que celebre el Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá siempre el carácter de fideicomitente, quedando facultada para, proceder a la liquidación de aquellos cuyos fines se hallan cumplido o que estén duplicando funciones propias de otras dependencias; dictar las medidas y disposiciones que estime convenientes para la realización de los fines que constituyen el objeto de los ya existentes, y para evaluar la conveniencia y justificación de la constitución de nuevos fideicomisos, resolviendo sobre la misma.

Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ejercicio del Presupuesto, cuidará que no se adquieran compromisos que rabeasen el monto del gasto que haya autorizado y, en su caso, no reconocerá adeudos ni efectuará pagos por cantidades reclamadas en contravención a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 11. Quedan comprendidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación las erogaciones relativas a las actividades, obras y servicios públicos de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal considerados dentro del Ramo XXV.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público sólo autorizará los pagos y erogaciones que deban hacerse de acuerdo y con cargo al Presupuesto de Egresos de cada organismo descentralizado o empresa propiedad del Gobierno Federal, hasta por el monto de las concentraciones de fondos efectuadas por el organismo o empresa de que se trate, cuidando que, de acuerdo con sus necesidades económicas y las posibilidades del Erario, cuenten oportunamente con las asignaciones presupuestales necesarias a efecto de que no se entorpezcan sus actividades y servicios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Tesorería de la Federación, fijará, además de la misma, los organismos subalternos y auxiliares de ella facultados para recibir y ministrar los fondos de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal.

Los organismos y empresas a que se refiere este artículo, además de ajustarse a las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento para la elaboración y presentación de sus proyectos de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente, llenarán los requisitos que les señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los presentarán a esta dependencia a más tardar el 31 de agosto, a fin de que, por su

conducto, sean sometidos a la aprobación del Presidente de la República, quien los enviará a la Cámara de Diputados, formando parte del Presupuesto de Egresos de la Federación, para su autorización definitiva.

Cualquiera modificación a los proyectos de presupuesto o presupuestos de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal será sometida al Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá también, aplicar al financiamiento de gastos prioritarios del Gobierno Federal los remanentes que tengan los organismos descentralizados y las empresas propiedad del Gobierno Federal, entre sus ingresos reales y el gasto real y que se consignan como erogaciones recuperables dentro de sus presupuestos autorizados.

Se faculta al Ejecutivo Federal para señalar otros organismos y empresas a los que deban aplicarse las prevenciones del presente artículo, así como la fecha a partir de la cual regirán las mismas.

Artículo 12. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y en general todas aquellas entidades a las que se les otorgue, para el desarrollo de sus actividades, un subsidio regular del Gobierno Federal y que no hayan quedado comprendidas dentro del artículo anterior, deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el mes de enero de 1975, sus presupuestos de ingresos y de egresos para el año citado, así como, en su caso, los estados financieros que muestren su situación al 31 de diciembre de 1974, sin cuyo requisito la Secretaría de Hacienda y Crédito Público suspenderá el subsidio correspondiente. Además en el mes de julio de 1975, deberán enviar a la mencionada Secretaría de sus presupuestos de ingresos y egresos correspondientes al año de 1976.

Las entidades que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deban enviarlos, remitirán durante el año de 1975 sus estados de contabilidad (balance y estado de resultados) mensuales, dentro del mes inmediato siguiente al que corresponda. El incumplimiento en la entrega de esta información ocasionará que se suspenda la ministración del subsidio.

Artículo 13. Independientemente de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para determinar los casos en que los beneficiarios de subsidios de cualquiera índole, otorgados por el Gobierno Federal, deban rendir cuenta detallada de la aplicación de los fondos a la Contaduría de la Federación, acompañando los respectivos comprobantes, así como la información y justificación correspondiente.

El incumplimiento en la rendición de la referida cuenta comprobada motivará, en su caso, la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de fondos que por el mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro en lo que se haya suministrado. Para los efectos de este artículo la propia Contaduría, de acuerdo con las facultades que le otorga su Ley, fincará las responsabilidades correspondientes a fin de que se reintegren al Gobierno Federal, las sumas que no se hubiesen comprobado, erogado o hayan sido aplicadas en forma indebida.

Artículo 14. Las instituciones y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, organismos descentralizados y empresas de participación estatal sólo podrán conceder subsidios, ministrar donativos, otorgar gratificaciones y obsequios o dar ayuda de cualquier clase con autorización previa y por escrito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que presentarán para este efecto las solicitudes relativas que reciban, una vez aprobadas por el consejo de administración, junta directiva u órgano directivo de la institución, organismo o empresas de que se trate.

Los administradores, directores o gerentes de las entidades mencionadas en el párrafo anterior deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al finalizar el año, un informe general de todos los subsidios, donativos, gratificaciones, obsequios o ayudas proporcionadas durante el ejercicio, anotando su objeto, monto y el nombre del beneficiario.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de autorizar subsidios, donativos o ayudas que no se consideren de beneficio social, así como aquellos a favor de beneficiarios que dependan económicamente del Presupuesto de Egresos de la Federación, o cuyos principales ingresos provengan de éste.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda autorizada a interpretar, para efectos administrativos, la presente disposición y dictar las reglas conducentes a su aplicación.

Artículo 15. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios y de las leyes fiscales relativas. En ningún caso se concederán subsidios para el pago del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos, causados por la obtención de premios. Si las leyes impositivas establecen afectaciones destinados a constituir el patrimonio de organismos descentralizados, participaciones a entidades federativas o a fines específicos, los subsidios comprenderán únicamente el rendimiento para la Federación.

Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios:

I. Los que se otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación,

a los ejidatarios de insolvencia manifiesta, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; sobre operaciones de compraventa de primera mano de ixtle de lechuguilla y palma y la importación de papel para periódico. En estos casos se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes.

II. Los que se otorguen con cargo a los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano o sobre ingresos mercantiles, a los industriales productores de artículos manufacturados que exporten directamente, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional, o transporten productos para su consumo a las zonas fronterizas.

III. Los que se concedan a las empresas mineras estatales o a las empresas de servicio público de participación estatal.

IV. Los que se concedan para su fomento a empresas mineras que industrialicen parte de su producción en el país, para propiciar nuevas exploraciones o para incrementar sus reservas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que fija la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos.

V. Los que se concedan a empresas mineras que de acuerdo con lo que establece la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, industrialicen sus productos en territorio nacional y cumplan con los requisitos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos.

VI. Los que se otorguen con cargo al impuesto del 15% sobre ventas de primera mano de oro y plata.

VII. Los que se concedan al impuesto de exportación de minerales señalado en el inciso 3, de la fracción X, del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1975.

VIII. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre uso y aprovechamiento de aguas federales, a las empresas públicas que generen fuerza motriz destinada al servicio público.

IX. Los que se concedan con cargo a los impuestos sobre alcohol y compraventa de cacao.

X. Los que se concedan con cargo a los impuestos que gravan la exportación del café.

XI. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre la renta, a los causantes dedicados exclusivamente a la edición de libros, de acuerdo con las reglas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la reinversión de las utilidades correspondientes al ejercicio de 1974, en la promoción de la industria editorial dentro del territorio nacional.

XII. Los que se concedan respecto de los impuestos de importación, que causen los siguientes efectos:

A. Los artículos de consumo que se importen a las zonas fronterizas del país, por las empresas o centros comerciales establecidos en ellas.

B. El equipo y maquinaria que se importen a la franja fronteriza norte y en las zonas y perímetros libres del país, por las empresas o centros comerciales establecidos en ellas para instalarlos en dichas empresas o centros comerciales.

C. El equipo y aditamentos para evitar, controlar y disminuir la contaminación ambiental, que se importen directamente por los industriales nacionales para instalarlos en sus fábricas.

XIII. Los que se concedan a las empresas declaradas de utilidad nacional conforme a los Decretos de 23 de noviembre de 1971 y 12 de marzo de 1974.

XIV. Los que se concedan con cargo al Impuesto del Timbre y Sobre la Renta, con motivo de operaciones en las que intervenga el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

XV. Los que se otorguen respecto del impuesto sobre venta de gasolina.

Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los siguientes impuestos: sobre aguamiel, algodón, azúcar, exportación de algodón y café, timbre, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechuguilla, minería, renta, venta de gasolina, general de importación respecto de papel periódico, de maquinaria de empresas siderúrgicas, de equipos de perforación para Petróleos Mexicanos e impuestos a las mercancías nacionales que para su consumo se hayan transportado a las zonas fronterizas, en el porciento que se haya otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de este Decreto.

La misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido anteriormente y en el artículo 17 de este Decreto.

Artículo 16. El otorgamiento de los estímulos fiscales a que alude la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, se regirá por las disposiciones de sus Capítulos IX y X y por las que expida el Ejecutivo Federal; dichos estímulos podrán ser aplicados en su totalidad en el momento de causarse los impuestos de producción y exportación, a partir de la fecha en que lo apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cada caso en particular.

Los referidos estímulos fiscales no comprenderán los impuestos señalados en el inciso 3 de la fracción X, del artículo 1o., de la Ley de Ingresos de la Federación.

Artículo 17. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conceder a las empresas de la industria automotriz terminal, que considere como fabricante de automóviles hasta de 10 pasajeros o de camiones de carga hasta de 12 toneladas de capacidad, subsidios hasta por el 100% del Impuesto General de Importación que causen los materiales de ensamble complementarios para la fabricación de vehículos y la maquinaria y equipo no producidos en el país. Asimismo se faculta a dicha Secretaría de Hacienda, para

conceder subsidios hasta por el importe de la participación neta federal del impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados en el país.

Las empresas de la industria automotriz deberán maquinar los motores y ensamblar los automóviles y camiones que fabriquen; operarán con un 60% de incorporación nacional, como mínimo, y no fabricarán las partes o componentes automotrices para el mercado interno susceptibles de producirse por la industria de autopartes, ni podrán efectuar labores propias de la industria carrocera nacional.

La propia Secretaría podrá conceder a las empresas fabricantes de autopartes, devoluciones hasta por la totalidad de los impuestos indirectos causados por el producto automotriz exportado, atendiendo al incremento del valor de sus exportaciones conforme a las disposiciones aplicables, de cuyas devoluciones podrán también ser beneficiarios los fabricantes finales cuando realicen tales exportaciones. También podrá conceder reducciones del impuesto general de importación sobre maquinaria, equipo, materias primas o auxiliares, partes y piezas no producidas en el país a los fabricantes de autopartes que elaboren productos nuevos que vengan a sustituir importaciones.

Las empresas fabricantes de autopartes sólo serán beneficiarias de estos estímulos si el 60% de su capital, como mínimo, es propiedad de mexicanos y está representado por acciones nominativas; además, su grado de integración nacional, en relación con el costo directo de producción, en ningún caso será menor del 60%.

Artículo 18. Se aprueban las devoluciones de impuestos indirectos y del general de importación que se hayan concedido con anterioridad a la vigencia del presente a los exportadores de manufacturas nacionales, así como las otorgadas a los exportadores mexicanos de tecnología y servicios, por los montos autorizados en los términos de las disposiciones de carácter general respectivas.

Artículo 19. El producto de la cuota de 1% establecido en el inciso 2 de la fracción IX del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1975, se destinará a incrementar, en la medida en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo determine, los fideicomisos constituidos por ella en el Banco de México, S.A., para el fomento de las exportaciones de productos manufacturados y para el equipamiento industrial, así como para la realización de las operaciones análogas que señale la propia Secretaría en los contratos de fideicomiso respectivos.

Artículo 20. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en las proporciones siguientes:

I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades.

II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.

De la participación a que se refieren las dos fracciones anteriores, corresponderá a los Municipios el 50%.

Para los efectos de las dos fracciones que anteceden, se consideran terrenos nacionales los que con este nombre señala la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías.

III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza, pesca, buceo y similares, que se realicen dentro de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.

De estas participaciones corresponde a los Municipios el 15% que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. Entretanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figure en cada Municipio.

Igual procedimiento se seguirá en los demás casos en que las leyes concedan participaciones por concepto de consumo a los Municipios.

Si la legislación tributaria de alguna entidad federativa establece gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su denominación que sean contrarios a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si se ocurre para el cobro de prestaciones fiscales a prácticas prohibidas por la propia Constitución, se suspenderá de inmediato a la entidad de que se trate, la ministración de toda clase de subsidios acordados por el Gobierno Federal.

Para este efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedará obligada a dictar las medidas conducentes tan pronto como compruebe las violaciones constitucionales a que se refiere el párrafo anterior.

El Banco de México, S. A., por cuyo conducto se recauda el impuesto sobre llantas y cámaras de hule, informará a las entidades federativas, al cubrirle las participaciones que les corresponden en este impuesto, acerca de la cantidad deducida de esa participación, destinada a caminos vecinales, que ha de concentrarse a la Tesorería de la Federación.

Las cantidades correspondientes al Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital y al Patronato del Maguey, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación se cubrirán por la Tesorería de la Federación con cargo a la partida respectiva del Presupuesto de Egresos de la Federación, con base en las liquidaciones que para el efecto formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 21. El Ejecutivo Federal se abstendrá de ministrar subsidios a las entidades federativas y a los Municipios que en sus ordenamientos locales tengan establecidos gravámenes tributarios, sea cual fuere el aspecto que se les dé, con violación de los artículos 73

fracción XXIX, 117 fracción V y 131 de la Constitución General de la República, sobre las fuentes de imposición privativas de la Federación, mencionadas en la Ley de Ingresos de la Federación para 1975 en su artículo 1o. fracción II, III incisos 1, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18 subincisos A, B y D, 19, 21, 22, 23, 24, 25, y 27, VI, VII, IX y X.

Cuando se presente la situación prevista en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no inscribirá en el Registro a que se refiere el Decreto de 20 de junio de 1935, los compromisos que las entidades federativas o los Municipios pretendan contraer para financiar la construcción de obras públicas.

El Ejecutivo Federal se abstendrá igualmente de ministrar subsidios y concertar programas de coordinación fiscal, de servicios e inversiones con las entidades federativas que graven con impuestos locales los sueldos y salarios de los empleados de la Federación, de los organismos descentralizados de las empresas de participación estatal federal y de las que operen mediante concesión federal.

Artículo 22. No se podrá y será causa de responsabilidad de los Secretarios, Jefes de Departamento de Estado, Procurador General de la República y Directores, Administradores o Gerentes de organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, conforme al artículo 126 Constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de los presupuestos aprobados para las dependencias y entidades a su cargo y, en general, acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal, así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben, salvo lo previsto en los artículos 3o. y 4o.

Artículo 23. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del Presupuesto de Egresos de la Federación se haga en forma estricta, para lo cual la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo a dicho Presupuesto esté debidamente justificada con apego a la Ley, pudiendo en caso necesario rechazar una erogación si efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera lesiva para los intereses del Erario Nacional.

Con este fin, se faculta a la dependencia del Ejecutivo Federal antes indicada, para tomar todas las medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.

Ciudad de México, a 6 de diciembre de 1974.

-Sufragio Efectivo. No Reelección. - El Presidente de la República, Luis Echeverría Alvarez."

-Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público e imprímase. Hacienda del Territorio de Baja California Sur (Reformas)

- El C. secretario Octavio Ferrer Guzmán:

"Año de la República Federal y del Senado."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. -Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes Iniciativa de Decreto de Reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de la Baja California Sur.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 6 de diciembre de 1974.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de la Baja California Sur.

El proyecto conserva en términos generales las disposiciones actualmente en vigor, y las únicas reformas que se proponen, han sido redactadas sobre la base de considerar las peticiones de las autoridades locales, en relación con el impuesto predial y el cobro de cuotas por el servicio de agua potable, y en consideración a que su vigencia estará limitada al tiempo que transcurra antes de la expedición de nuevos ordenamientos por parte de las autoridades competentes del ahora Estado de Baja California Sur.

En esta virtud, encarezco a ustedes CC. Secretarios, dar cuenta a esa H. Cámara, para los efectos constitucionales, de la siguiente iniciativa de

REFORMAS A LA LEY DE HACIENDA DEL TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA SUR

Artículo único. Se reforman los artículos 18, fracción I, inciso c), y 164 de la Ley de Hacienda del Territorio de la Baja California Sur, para quedar como sigue:

TÍTULO SEGUNDO

Impuestos.

CAPÍTULO PRIMERO

Impuesto Predial. ..

SECCIÓN III

Base y Tasa del Impuesto.

Artículo 18. ..

I. .. ..

c) En ninguno de los casos a que se refiere esta fracción, el impuesto anual será menor de $20.00. ..

TÍTULO TERCERO

Derechos

CAPÍTULO DECIMOCUARTO

Agua Potable

SECCIÓN III

Cuotas para el cobro del Servicio de Agua Potable

Artículo 164. La prestación del servicio de agua a que se refiere este capítulo, causará derechos conforme a la siguiente

TARIFA DOMESTICA

I. Si existe aparato medidor:

Hasta 17 m3 $ 20.00

Más de 17 hasta 30 m3 " 1.00

Más de 30 hasta 50 m3 " 1.25

Más de 50 " 1.50

TARIFA COMERCIAL

Hasta 17 m3 $ 30.00

Más de 17 hasta 30 m3 " 1.15

Más de 30 hasta 50 m3 " 1.40

Más de 50 " 1.75

TARIFA INDUSTRIAL

Hasta 17 m3 " 50.00

Más de 17 hasta 30 m3 " 1.25

Más de 30 hasta 50 m3 " 1.50

Más de 50 " 1.80

Tarifa marítima m3 " 4.00

II. Si no existe aparato medidor:

CUOTA FIJA

Doméstica " 37.50

Comercial " 60.00

Industrial " 120.00

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1975 y regirá hasta en tanto la Legislatura del Estado expedida su Ley de Hacienda. Artículo segundo. Se derogan todas las leyes y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Reitero a ustedes CC. Secretarios mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 5 de diciembre de 1974.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."

El C. secretario Calzada Padrón: La Secretaría, en votación económica, pregunta a la Asamblea si se dispensa la lectura de estos cuadros porque serán distribuidos oportunamente. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensados.

-Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público e imprímase.

Hacienda del Territorio de Quintana Roo Reformas y Adiciones.

- El C. prosecretario Jesús José Gamero Gamero:

"Año de la República Federal y del Senado."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -Presentes.

Anexa al presente les envío, por Instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, para los efectos constitucionales, Iniciativa de Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 6 de diciembre de 1974.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

La iniciativa ha sido formulada sobre la base de conservar los ingresos que percibió la entidad en 1974, todavía como Territorio, ya que únicamente se proponen las modificaciones solicitadas expresamente por las autoridades locales a fin de hacer ajustes en algunas cuotas, las cuales tendrán vigencia limitada al período anterior a la emisión de las leyes locales por los órganos competentes del ahora Estado de Quintana Roo, atento lo prevenido en el artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto

de 7 de octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial del día siguiente.

En virtud de lo expuesto encarezco a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta para los efectos constitucionales, a la H. Cámara de Diputados de la presente iniciativa de

REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE HACIENDA DEL TERRITORIO DE QUINTANA ROO

Artículo único. Se reforman los artículos 18, fracción I, inciso a), apartados 1, 2, 3 y 4; 54, fracciones I, incisos a) y b); II, incisos a) y b); III, incisos a) y b); IV, incisos a) y b); V, incisos a) y b) y VI, inciso a) y b); 80, fracción III; 100, fracciones I y II; 136, fracción III; 159; 164, fracciones I y II; 184; 189; fracciones I, XXXIV y XLV; 193, fracción II, incisos a) y b); 196, fracciones I, incisos A), subincisos a) y b), apartados 1 y 2, y B), y III; 204, fracciones I, IV, incisos a) y b), VI y VII; y se adiciona el artículo 18, fracción I, inciso a), con el apartado 5, de la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo, para quedar como sigue:

TÍTULO SEGUNDO

Impuestos.

CAPÍTULO PRIMERO

Impuesto Predial.

SECCIÓN III

Base y tasa del impuesto

Artículo 18. ..

I. ..

a) ..

1. Cuando la finca esté por su dueño de 8 a 10 al millar anual

2. Cuando el predio esté habitado por su dueño y el mismo tenga establecido algún negocio 14 al millar anual

3. Sobre la renta que produzca o pueda producir 12% anual

4. Cuando el predio se encuentre parcialmente rentado, se procederá en los términos del artículo 22 y se aplicará la cuota de 9% anual

5. Cuando el predio no esté edificado 14 al millar anual

CAPÍTULO II

Impuesto sobre Urbanización Objeto, Sujeto y Tasa del Impuesto

Artículo 54. ..

TARIFA

Cuota mensual

I...................................................................

a) En las poblaciones de Chetumal, Isla Mujeres y Cozumel, por metro lineal $ 0.50

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro lineal 0.20

II..................................................................

a) En las poblaciones de Cozumel, Chetumal e Isla Mujeres, por metro lineal 1.00

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro lineal 0.50

III.................................................................

a) En las poblaciones de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres, por metro cuadrado 0.50

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro cuadrado 0.25

IV................................................................

a) En las poblaciones de Chetumal, Cozumel e Islas Mujeres, por metro cuadrado 1.00

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro cuadrado 0.10

V.................................................................

a) En los poblados de Chetumal, Isla Mujeres y Cozumel, por metro lineal 0.80

b) En los demás poblados urbanos, por metro lineal 0.40

VI.................................................................

a) En las poblaciones de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres, por metro lineal 0.70

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro lineal 0.40

CAPÍTULO QUINTO

Impuesto sobre la Producción Agrícola

SECCIÓN I

Artículo 80. .. ..

III. Maíz $ 0.05 kilogramo

CAPÍTULO OCTAVO

Impuesto sobre Sacrificio de Ganado

Artículo 100. ..

TARIFA:

Por Cabeza.

I.Ganado bovino $ 40.00

II. Ganado Porcino 25.00

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

Impuesto sobre Juegos permitidos, Rifas y Loterías.

Artículo 136 ...

TARIFA

III. Mesa de billar, cada una de $ 40.00 a $ 100.00

TÍTULO TERCERO

Derechos.

CAPÍTULO QUINTO

Expedición de Pasaportes Provisionales

Artículo 159. La expedición de pasaportes provisionales causará un derecho de $200.00 que deberán cubrirse al ser solicitado.

CAPÍTULO OCTAVO

Legalización de Firmas, Certificación y Copias Certificadas de Documentos.

Artículo 164...........................................................

I. Por cada firma que se legalice en escritura de traslación de propiedad o en certificados relativos, a gravámenes $ 20.00

II. Por cada firma que se legalice en cualquier otro documento que se expida 10.00

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

Licencias para Construcción

Artículo 184. Por los derechos de licencia o refrendo de la misma, que tendrán vigencia de 180 días, se pagará la cuota de $20.00 por metro cuadrado de construcción. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos y cálculos a que deba sujetarse la construcción. La licencia o el refrendo se expedirán cuando se compruebe dicho pago.

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

Licencias Diversas.

Artículo 189..............................................................................

TARIFA

I. Carnicerías $ 50.00

XXXIV. Ferreterías $ 300.00

XLV. Subdivisión o fusión de predio 100.00

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO

Rastro e Inspección Sanitaria

Artículo 193 ...

TARIFA.

II. Por inspección sanitaria por cabeza:

a) Ganado vacuno $ 4.00

b) Ganado porcino 3.00

CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

Alineamiento de Predios, Número Oficial y Medición de Solares del Fundo Legal.

Artículo 196 ...

TARIFA

I. Alineamiento de predios:

A).................................................................

a).................................................................

1. Con frentes hasta de 20 mts $ 75.00

2. Con frente de más de 20 mts. 200.00

b).................................................................

1. Con frentes hasta de 20 mts. 40.00

2. Con frentes de más de 20 mts. 60.00

B) En las demás poblaciones 25.00

III. Expedición del número oficial y la placa correspondiente 12.00

CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO

Servicios Sanitarios

Artículo 204 ...

I. Licencias sanitarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales excepto las fábricas, depósitos o expendios de cerveza de $ 100.00a $ 500.00

IV. ..

a) Con cupo hasta de 10 pasajeros $ 40.00

b) Con un cupo de más de 10 pasajeros 60.00

VI. Guías sanitarias, por una vez 6.00

VII. Inspección sanitaria, solicitada de $ 25.00 a $ 75.00

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1975 y regirá hasta en tanto la Legislatura del Estado expida su Ley de Hacienda.

Artículo segundo. Se derogan todas las leyes y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Reitero a ustedes CC. Secretarios mi atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 5 de diciembre de 1974.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."

-Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público e imprímase.

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Adiciones

- El C. Secretario Octavio Ferrer Guzmán:

"Año de la República Federal y del Senado".

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México D. F. -Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Presentes.

Para sus efectos constitucionales, por instrucciones del C. Presidente de la República remito a ustedes, anexo al presente, el documento que a continuación se expresa:

Iniciativa de Adiciones a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Reitero a ustedes en esta ocasión las seguridades de mi distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 6 de diciembre de 1974.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

El Ejecutivo de mi cargo se ha preocupado permanentemente desde los inicios de su gestión por elevar el nivel económico, cultural y social de los trabajadores al servicio del Estado, mediante el otorgamiento de nuevos beneficios y mayores prestaciones que sean compatibles con la naturaleza de los servicios que prestan dichos trabajadores y que revisten el carácter de una función pública.

Al establecer la semana laboral de cinco días, se pretendió entre otros propósitos fundamentales, lograr una mayor unidad familiar permitiendo al trabajador compartir su descanso semanal son sus familiares más cercanos, fin éste se considera cumplido y que ha redundado en beneficios directo de la administración pública.

Con el propósito de ayudar a los trabajadores al servicio del Estado para que puedan disfrutar en compañía de su familia de los períodos vacacionales de 20 días hábiles por año que les corresponden, se ha juzgado conveniente otorgarles de una nueva prestación consistente en el pago de una prima de vacaciones que será proporcional al salario que se percibe durante las mismas.

Por otra parte, es costumbre tanto en el medio laboral de la iniciativa, privada, como en la administración pública, que el día domingo sea dedicado al descanso, salvo aquellos casos en que necesidades imperiosas del servicio por características específicas de determinadas labores y funciones cuya prestación debe hacerse en forma ininterrumpida, impiden al trabajador descansar dicho día, por lo que se considera que es de justificar que al privársele del beneficio que representa compartir el día domingo con su familia, se le retribuye con una cantidad adicional del 25% del sueldo presupuestal que percibe en ese día.

Por los motivos expuestos y con fundamento en la fracción primera del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes me permito someter a la consideración de H. Congreso de la Unión la siguiente:

INICIATIVA DE ADICIONES A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

Artículo único. Se adicionan dos párrafos al artículo 40 para quedar como sigue:

Artículo 40 ..

Los trabajadores que presten servicios durante el día domingo, tendrán derecho a un pago adicional de un veinticinco por ciento sobre el monto de su sueldo presupuestal de los días ordinarios de trabajo.

Los trabajadores que en los términos del artículo 30 de esta ley disfruten de uno o de los períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un veinticinco por ciento, sobre el sueldo presupuestal que les corresponda durante dichos períodos.

TRANSITORIO

Artículo único. Las presentes adiciones entrarán en vigor el día 1o. de enero de 1975.

Reitero a ustedes en esta ocasión las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Ciudad de México, a 5 de diciembre de 1974. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."

-Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Trabajo en turno; de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, y de Estudios Legislativos e imprímase.

Reformas a la Ley del ISSSTE.

- El C. secretario Feliciano Calzada Padrón:

"Año de la República Federal y del Senado".

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.

Conforme a instrucciones del C. Presidente de la República adjunto al presente les remito, para los efectos constitucionales, el documento que a continuación se menciona:

Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 6 de diciembre de 1974.- El Secretario, licenciado Mario Loya Palencia."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

Ha sido propósito del Ejecutivo de mi cargo extender los beneficios de la seguridad social al mayor número de habitantes del país.

Por lo que respecta a los Trabajadores al Servicio del Estado, existe un gran número de ellos que en la actualidad disfrutan sólo parcialmente de estos beneficios, como son los trabajadores eventuales a los que si bien, es cierto se les proporcionan los servicios más indispensables para la atención de su salud, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 28 de diciembre de 1959 los excluye en su artículo 2o. y ha sido mediante convenios que algunas Dependencias han celebrado con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como se ha resuelto parcialmente este problema.

Atendiendo a que la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado impone a éste la obligación de cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos que la misma fracción señala, hemos estimado de urgente necesidad incorporar a los trabajadores temporales y a sus familiares a los beneficios de la seguridad otorgándoles todas aquellas prestaciones que sean compatibles con la eventualidad de sus servicios y que les permitan a ellos y a sus familiares disfrutar de las más importantes, como el servicio médico integral, el Fondo de la Vivienda, una mejor capacitación técnica y cultural y los servicios que eleven sus niveles de vida, así como la jubilación o pensionados de que fueren procedentes.

Como consecuencia de lo anterior, me permito someter a la consideración de vuestra soberanía un proyecto de reformas a la Ley del Instituto de Seguridad Sociales de los Trabajadores del Estado que conduzcan a la incorporación al régimen de este Instituto de los trabajadores eventuales o temporales.

En la reforma del artículo 2o. de la Ley se elimina la exclusión de los trabajadores eventuales y se les incorpora a los beneficios de la Ley en forma expresa. El artículo 3o. se adiciona con un párrafo final, en el que se señala que el otorgamiento a los trabajadores temporales de las prestaciones que el propio precepto establece, se hará en forma tal que resulten compatibles con la eventualidad de los servicios. La reforma al artículo 14 tiene por objeto precisar el concepto de sueldo básico a fin de que dentro de él se comprenda también el salario de los trabajadores temporales y la reforma al artículo 28 tiene por objeto incluir también a los trabajadores temporales en el beneficio que este precepto, establece, consistente en prorrogar la prestación de los servicios médicos hasta por el término de dos meses después de la separación definitiva del trabajo.

Se incluye en el proyecto de reformas un artículo transitorio con el objeto de facultar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para que reglamente el otorgamiento de las prestaciones que el mismo organismo proporcionará a los trabajadores temporales.

Por los motivos precedentes, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente:

INICIATIVA DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

Artículo único. Se reforman los artículos 2o., 14 y 28 y se adiciona un último párrafo al artículo 3o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. Por trabajador, a toda persona que habiendo cumplido 18 años preste sus servicios a las entidades y organismos mencionados, mediante designación legal, en virtud de nombramiento siempre que sus cargos, sueldos o salarios estén consignados en los presupuestos respectivos, o por figurar en listas de raya de los trabajadores temporales.

No se consideran como trabajadores a las personas que presenten sus servicios a las entidades y organismos públicos mediante contrato sujeto a la legislación común y a las que perciben sus emolumentos exclusivamente con cargos a la partida de honorarios.

II. ..

III. ..

Artículo 3o. ..

I. ..

XIV. ..

Estas prestaciones serán proporcionadas a los trabajadores temporales que figuren en las listas de raya atendiendo a la eventualidad de sus servicios. La junta Directiva del Instituto determinará el alcance de las mismas.

Artículo 14. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará

solamente con el sueldo o salario presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

Sueldo o salario presupuestal es la renumeración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador o en la lista de raya correspondiente en relación con la plaza o cargo que desempeña, con sujeción al Catálogo de Empleos, a los tabuladores para trabajadores a lista y al Instructivo para la Formación y Aplicación del Presupuesto de Egresos.

.. .. .. ..

Artículo 28. El trabajador dado de baja por cede o renuncia o por terminación de la obra o del tiempo el que haya sido designado, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación durante un mínimo de seis meses, conservará durante los dos meses siguientes a la misma el derecho a recibir las prestaciones establecidas en este capítulo. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus familiares derechohabientes.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Las presentes reformas entrarán en vigor el día 1o. de enero de 1975.

Artículo segundo. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por conducto de su Junta Directiva, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de iniciación de vigencia de las presentes reformas , dictará las disposiciones a que se sujetará el otorgamiento de las prestaciones que el mismo proporcionará a los trabajadores temporales.

Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Reitero a ustedes en esta ocasión las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Ciudad de México, a 18 de noviembre de 1974.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, "Luis Echeverría Alvarez."

-"Trámite: Recibo, a las Comisiones unidas de Trabajo; de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, y de Estudios Legislativos e imprímase.

Proposición para que comparezca el C. Secretario de Hacienda

- El C. secretario Jaime Coutiño Esquinca:

"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

Los suscritos, miembros de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público de esta H. Cámara de Diputados, consideran conveniente y de gran interés la comparecencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, con el fin de conocer con mayor precisión y profundidad los fundamentos y lineamientos de la política fiscal para el año próximo, en relación al Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos del Gobierno Federal, presentados el día de hoy a esta Cámara.

En atención a lo antes expuesto, nos permitimos formular lo siguiente.

PROPOSICIÓN

1o. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción VII del artículo 2o. de la Ley de Secretaría y Departamentos de Estado, se envíe atento oficio al C. Secretario de Gobernación a fin de que se sirva obtener del C. Presidente de la República la autorización para que el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público comparezca en fecha próxima ante esta representación nacional, con objeto de que informe y conteste, a su vez, sobre las cuestiones y interés relacionadas con los Presupuestos de Egresos e Ingresos del Gobierno Federal para el ejercicio fiscal de 1975.

2o. De conformidad con el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, solicitamos a la Asamblea considere este asunto de urgente y obvia resolución y se sirva a probarla en sus términos.

Atentamente.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1974. - Diputado Alejandro Cervantes Delgado. - Diputado Abraham Talavera López. - Diputado Mario Ruiz de Chávez. -Diputado Humberto Lira Mora. - Diputado Efraín Humberto Garza Flores. -Diputado Hernán Morales Medina. - Diputado Fernando Elías Calles. - Diputado Francisco Rodríguez Pérez. - Diputado Efrén Ricárdez Carrión. - Diputada Ma. Aurelia de la Cruz Espinosa. - Diputado Ignacio Carrillo Carrillo. - Diputado Luis Dantón Rodríguez. - Diputado Luis del Toro Calera."

El C. Presidente: Atendiendo la petición de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, por encontrarse ésta en los términos del artículo 59 del Reglamento, consulte la Secretaría si se concederá la proposición de urgente y obvia resolución, y se pone a votación de inmediato.

El C. secretario José Octavio Ferrer Guzmán: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvase levantar la mano... Aprobado.

Está a discusión No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta... Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Aprobada.

El C. Presidente: Acuerdo: Primero: Sírvase la Secretaría girar atento aviso al C. Secretario de Gobernación, para que en los

términos de la proposición aprobada sea el conducto para recabar, del C. Presidente de la República, la autorización que corresponda, para que el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público comparezca ante esta H. Cámara de Diputados, fin de que informe sobre las cuestiones de interés con los Presupuestos de Egresos y Leyes de Ingresos del Gobierno Federal para el ejercicio fiscal de 1975.

Segundo. Se designa al Presidente de la Comisión de Presupuestos y Gasto Público para hacer entrega del oficio e intervenga en la fijación de la fecha.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo

- El C. secretario Octavio Ferrer Guzmán;

"Comisiones Unidad de Desarrollo Educativo, de Desarrollo Agropecuario y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea.

A las Comisiones Unidas de Desarrollo Educativo, de Desarrollo Agropecuario y de Estudios Legislativos, fue turnada para su estudio y dictamen respectivo, la Iniciativa de Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo, que el Titular del Poder Ejecutivo Federal envío a esta Honorable Cámara de Diputados.

Para la elaboración del presente Dictamen, las Comisiones se reunieron con las comisiones respectivas de la honorable Cámara de Senadores, con el objeto de intercambiar sugerencias , presentar consideraciones , para, en su caso proponer las modificaciones o adiciones, que las comisiones consideren pertinentes para el enriquecimiento de la presente Iniciativa.

El desarrollo es fundamentalmente un proceso de cambio que abarca a todo el país, afectando a su estructura económica, social, política y cultural, de igual manera tiende a transformar los usos y costumbres de un pueblo; el Estado mexicano revolucionario ha orientado su esfuerzo en proyecto realistas con marcada tendencia social, para lograr un desarrollo compartido en el que todos sean corresponsables del trabajo común.

El esfuerzo de los mexicanos se ha concentrado en obras de profunda proyección social; en el campo la infraestructura de escuelas, caminos, centros de salud, presas, sistemas de riego, y el aumento de la inversión pública federal hacia el campo, han sido las bases de una política social que tiene la finalidad de lograr que los campesinos integren a los beneficios de un desarrollo que ya ha favorecido a otras clases y otros sectores de nuestra organización social.

En este contexto la política educativa del Gobierno de la República se ha orientado a fortalecer las estructuras fundamentales, medias y superiores de nuestro sistema educativo. Es una política que responde a los imperativos de nuestro desenvolvimiento, que acorde con el desarrollo científico y tecnológico mundial busca, crear un sistema educativo propio que genere los métodos tecnológicos y científicos aplicables a nuestra realidad.

La Reforma Educativa previene, de manera congruente, las modificaciones de los modelos académicos tradicionales, para que se facilite la formación de la personalidad del educando, dándole una conciencia social, de tal manera, que cada individuo sea una gente de su propia integridad humana, se busca programar el sistema educativo para que llegue a un mayor número de mexicanos, se ha dado apertura y flexibilidad al sistema educacional, otorgando pleno reconocimiento a la educación extraescolar; se han establecido determinaciones para que los planes, programas y medidas de estudio integren el contenido de la educación, para que la Ley sea un instrumento dinámico de cambio, y no se impida el desarrollo de la participación dinámica y creadora de los mexicanos.

La comunidad de Chapingo, no podía permanecer ajena a este proceso democrático, y la voluntad firme, permanente y decidida de la comunidad de maestros, de investigadores y alumnos de colaborar y de participar en el desarrollo de México sobre él desarrollo del campo, han sido valorada por el Titular del Poder Ejecutivo para enviar la presente Iniciativa de Ley a esta Honorable Cámara de Diputados.

Es de tan alta significación para el progreso y bienestar del mayor número resolver exhaustivamente todas las cuestiones que atañen al desenvolvimiento adecuado de la actividad agrícola, fuente esencial de valores económicos que ayudarán con su debida estructuración y manejo a elevar el índice de prosperidad de los mexicanos, que resulta explicable y justificada la Iniciativa de Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo. Porque viene a integrar una nueva comunidad de maestros, estudiantes e investigadores, comprometidos en la solución de la problemática de nuestra época, la que han sabido comprender, las universidades modernas al entender no sólo desde el ángulo de la especulación teórica, sino fundamentalmente como participación responsable y activa en la conquista de mejores soluciones para aprovechar los bienes materiales e inmateriales que integran en su conjunto un patrimonio común que debe ser fortalecido y acrecentado, por los centros de alta cultura de cada país, unidos en una acción permanente, armónica, íntegramente planeada, para ofrecer en plenitud sus fuerzas al servicio del vivir humano, de acuerdo con las áreas de la actividad específica de todas y cada una de ellas.

Con base en esta reflexión, las suscritas Comisiones Dictaminadoras estiman pertinente puntualizar que la Iniciativa de Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo, constituye un reto a la capacidad creadora del estudiante mexicano, por cuanto de la estructura orgánica de dicho centro de educación superior, se desprende un espíritu que tiende a responsabilizar a los educandos en su participación en el gobierno y marcha de la Universidad

que habrá en su caso, de confiársele en breve.

'México requiere la transformación de su economía agrícola haciéndola dinámica y eficiente, a fin de que produzca más y mejores alimentos para la población, materias primas para la industria nacional y se constituya en generadora de diversas para la adquisición bienes de capital que estimulen la creación de nuevas fuentes de trabajo, fortaleciendo el mercado interno', tal y como lo indica el Presidente Echeverría en la exposición de motivos de su Iniciativa. Esta consideración obedece a la urgente necesidad de crear una tecnología propia para el agro mexicano, con los consecuentes beneficios de productividad, así como que abata el desempleo, incorporando al elemento humano en la gran tarea de convertirnos en autosuficientes en materia de alimentos.

Durante el presente régimen, se ha dado preponderancia a la canalización del crédito al campo, de tal forma que de siete mil millones de pesos el año de 1972 se ha pasado a la cifra de catorce mil millones en el presente año, y para el futuro inmediato seguirá en ascenso el dinero que la Hacienda Pública tiene programado destinar a este renglón de la economía nacional, ya que eso es necesario de manera prioritaria para hacer producir adecuadamente a la tierra, hasta lograr que tanto la agricultura como la ganadería se conviertan en fuentes de ingresos aceptables, y se establezcan las bases para arraigar a los hombres del campo a sus lugares de origen.

La Universidad, como el laboratorio de ideas, como fragua donde se forjan los hombres, no sólo deben formar profesionistas o profesionales, docentes e investigadores, poseedores de conocimientos científicos o de habilidades técnicas, sino ademas, personas con una conciencia plena en su función social. Es tarea de los universitarios, superarse cada día mas y pugnar cotidianamente por hacer mejor la patria donde viven para que también sea mejor el mundo que habitan.

Es necesario que todas las estructuras y las instituciones relacionadas con la producción agropecuaria deban contribuir a darle a los campesinos el asesoramiento y los conocimientos necesario para aumentar su capacidad productiva. Con este objeto tendrán que adquirir nuevas actividades tecnológicas y administrativas, distintas de las tradicionales, en la época actuales indispensable que las innovaciones relacionadas a la producción agrícola se hagan en una escala más amplia que la que puede ofrecer el campesino individualmente considerando. Se requiere llegar a una escala de operaciones de tal magnitud que se hace indispensable promover la cooperación entre los campesinos, fomentar su desarrollo individual dentro de organizaciones que le permitan realizar esas operaciones a gran escala, en una organización adecuada susceptible de realizar estas funciones en las primeras etapas del desarrollo. La Universidad Autónoma Chapingo estable es sus objetivos las posibilidades para que los estudiantes, los maestros y los investigadores puedan contribuir a este desarrollo agrícola, y a esta organización del sector agropecuario, haciendo llegar oportunamente al sector rural las innovaciones científicas y tecnológicas, y promoviendo el cambio social para lograr un mejor nivel económico y cultural de las comunidades agrarias.

Las Comisiones consideran que es de gran importancia significar que la Universidad Autónoma Chapingo procurará, en coordinación con otras instituciones de carácter agrícola, una adecuada planeación de la agricultura, integrando al desarrollo del campo todos aquellos aspectos que son básicos para que se puedan llevar a cabo una adecuada planificación, como la mecanización agrícola, el perfeccionamiento de las técnicas de producción, sanidad vegetal, seguridad agrícola, comercialización agrícola, servicios asistenciales y otros, a fin de elevar la productividad, los ingresos y el nivel de vida de los campesinos y otros trabajadores del campo. La naturaleza y número de factores que afectan el programa del desarrollo y su interdependencia, constituyen un complejo que traspone las líneas y que requiere de la intervención multidisciplinaria; solamente tratando de captar el significado de los múltiples factores que afectan un proceso de desarrollo y sus relaciones dinámicas, se puede establecer un base sana para la planificación del desarrollo.

Esto no se logra por el mero uso de las cifras, es el contacto directo con la realidad, el elemento fundamental de una planificación eficaz, y un principio fundamental del enfoque institucional del desarrollo; por ello, cuando se da a la Universidad como objetivo, el que pueda coordinarse con todas las dependencias que tengan relación con el campo para aportar los conocimientos, las experiencias y los trabajos dirigidos de los miembros de la Comunidad Universitaria, es para que se abran nuevas posibilidades para la aplicación de la imaginación creadora y del afán de servicio de los integrantes de esta comunidad.

Las aportaciones que hará la Universidad estarán organizadas de acuerdo con los planes académicos, y con la colaboración que preste en los planes nacionales de desarrollo, también de acuerdo con sus planes académicos, reservándose la posibilidad de prestar servicio social, asistencia técnica y colaboración en los planes de desarrollo, cuando se juzga conveniente y de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.

La Universidad Agrícola de Chapingo, por lo tanto contribuirá a fortalecer el desenvolvimiento de la agricultura mexicana, y será una Institución que ayudará a la transformación del medio rural. La autonomía de la Universidad permitirá que la comunidad pueda establecer su propia organización interna, orientar sus planes de trabajo y métodos de acción, dentro de los lineamientos generales que la comunidad universitaria adopte de acuerdo con las finalidades perseguidas por la propia Universidad, que estará dotada de patrimonio propio para que pueda cumplir cabalmente con sus objetivos.

Nos parece atendible por todos conceptos que en el artículo 3o., fracción I, de la Iniciativa que se comenta, se puntualice que la Universidad Autónoma de Chapingo tiene entre otros objetivos, impartir educación de tipo superior - técnico, de licenciatura y de postgrado - para formar personal docente, investigadores y técnicos con juicio crítico, democrático, nacionalista y humanístico, que los capacite para contribuir a la solución de los problemas del medio rural, porque si en términos abstractos la investigación y la ciencia no tienen área geográfica determinada, en el caso de la docencia, la investigación y la técnica de la comunidad universitaria de que trata, deben estar orientadas con un sentido esencialmente democrático, nacionalista y humanístico, porque están encaminadas a resolver los problemas concretos de México, con una amplísima posibilidad de acceso para todos en esta tarea común, en la que deberá equilibrarse la técnica y el humanismo, a fin de que el progreso de aquélla se encuentre siempre dirigido hacia la solución de los problemas fundamentales al hombre.

Es una Universidad, en tanto que abarcará las disciplinas académicas relacionadas con el campo, tendrá la posibilidad de ampliar sus materias y programas de acuerdo con los nuevos descubrimientos técnicos y científicos; sus objetivos son muy claros, promoverá y coordinará un proceso educativo flexible y adaptable a los cambios; un eficaz aprovechamiento de alumnos, con el objeto de permitirles acudir a la solución de la problemática rural, atendiendo a la investigación disciplinada e independiente; sobre todo con una programación que les permita la aplicación de los conocimientos adquiridos.

Se han previsto también, dentro de las facultades de las autoridades, el dictar normas y medidas que permitan la continuidad de las actividades de la Institución, evitando que el desenvolvimiento normal de la Institución se aparte de las finalidades que constituyen su objeto.

En la Iniciativa se contemplan las diversas alternativas posibles para que los alumnos puedan prestar un Servicio Social que les ayude a fundamentar su formación académica, y que al mismo tiempo permitirá, por medio de la aplicación de sus conocimientos, ser promotores del cambio y del progreso técnico y científico entre las comunidades del campo.

En su organización académica interna, la Universidad contará con divisiones y departamentos, siendo éstos la unidad básica académica, y será en ellos donde se impartirán las asignaturas que se establezcan en los planes de estudio, fomentándose los trabajos interdisciplinarios; la Universidad, como ya se ha dicho anteriormente, en el presente dictamen, tendrá un fundamento democrático en el que representados en forma igualitaria alumnos y maestros, e investigadores, decidirán toda reforma o modificación a su estructura interna.

Se ha considerado conveniente dividir a la Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo, en capítulos, a fin de hacerla más manejable y organizar sus funciones de manera específica y práctica, de acuerdo con el Proyecto de Ley que forma parte del contexto de este dictamen.

Las comisiones consideran que la creación de la Universidad Autónoma de Chapingo contribuirá a fortalecer el esfuerzo de los mexicanos en buscar nuevas proyecciones sociales a la revolución en el campo; que será un instrumento para la formación de profesionistas con un profundo sentido social, que se fortalecerá la investigación y descubrimiento de nuevas técnicas aplicables a nuestro campo, para hacer de nuestra agricultura una fuerza dinámica que contribuya a la liberación económica nacional.

Consecuentemente con lo anterior, las Comisiones unidas someten a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA CHAPINGO

CAPÍTULO I

De su naturaleza, objetivos y medios

Artículo 1o. Se crea la Universidad Autónoma Chapingo como organismo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y sede de gobierno en Chapingo, Estado de México.

Artículo 2o. La Universidad podrá establecer Unidades Regionales y Centros Regionales Universitarios en cualquier parte del país, preferentemente en el medio rural.

Artículo 3o. La Universidad Autónoma Chapingo tiene como objetivos:

I. Impartir educación de tipo superior - técnico, de licenciatura y de postgrado - para formar personal docente, investigadores y técnicos con juicio crítico, democrático, nacionalista y humanístico que los capacite para contribuir a la solución de los problemas del medio rural. También si la Universidad lo estima conveniente podrá prestar enseñanza a nivel medio;

II. Desarrollar la investigación científica, básica y tecnológica, ligada a la docencia para obtener el mejor aprovechamiento económico y social de los recursos agropecuarios, forestales y otros recursos naturales del país y encontrar nuevos procedimientos que respondan a las necesidades del desarrollo nacional independiente;

III. Preservar, difundir y acrecentar la cultura ypromover la realización del hombre especialmente en el medio rural para lograr una sociedad más justa y creadora;

IV. Propiciar la libre investigación a través de la participación de alumnos y personal académico en un proceso educativo abierto a todas las corrientes del pensamiento;

V. Promover la formación de profesionales de alto nivel conforme a programas académicos y de investigación que colaboren al establecimiento de una estrategia viable para combatir el subdesarrollo;

VI. Pugnar por que las innovaciones científicas y tecnológicas lleguen oportunamente al sector rural, a fin de promover el cambio social para lograr un mejor nivel económico y cultural de sus miembros;

VII. Procurar, en coordinación con otras instituciones de carácter agrícola una adecuada planificación de la agricultura, especialmente de la de temporal, atendiendo a los aspectos ecológicos, de crédito, mecanización agrícola, perfeccionamiento de sus técnicas de producción e industrialización fertilizantes, sanidad vegetal, seguridad agrícola, comercialización agrícola, formas de organización, servicios asistenciales, y otros, a fin de elevar la productividad e ingresos y nivel de vida de los campesinos y otros trabajadores del campo.

Artículo 4o. La Universidad Autónoma Chapingo, para el cumplimiento de su objetivo, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Organizarse como lo considere necesario, dentro de los lineamientos generales que inspiran la presente Ley;

II. Planear y programar sus actividades conforme a los principios de libertad de cátedra y de investigación;

III. Crear, modificar, o suprimir unidades regionales universitarias, divisiones, departamentos, programas y centros regionales;

IV. Expedir certificados de estudios otorgar diplomas, títulos profesionales, grados académicos y menciones honoríficas;

V. Revalidar y establecer equivalencias de estudios de los niveles educativos que imparta;

VI. Establecer las políticas de ingreso y permanencia de alumnos y del personal académico, atendiendo para ello lo señalado en el artículo 3o. de la Ley Federal de Educación, ydemás Leyes aplicables;

VII. Prestar asistencia técnica y servicio social a comunidades rurales según sus planes académicos y cuando lo juzgue conveniente;

VIII. Colaborar en los planes nacionales de desarrollo y con instituciones o personas ligadas al medio rural según sus planes académicos y cuando lo juzgue conveniente;

IX. Sostener y desarrollar los servicios escolares y sociales que se presten a la comunidad universitaria;

X. Crear las unidades administrativas que sean necesarias para su funcionamiento.

Artículo 5o. Cada unidad regional universitaria ejercerá sus funciones académicas por medio de divisiones, departamentos y programas, de acuerdo con los niveles educativos que imparta la Universidad. Las divisiones se establecerán por áreas del conocimiento, los departamentos por disciplinas específicas o por grupos homogéneos de éstas y los programas por componentes curriculares interdisciplinarios. Los Centros Regionales son entidades de apoyo académico que se establecerán atendiendo a peculiaridades ecológicas o agrosociales, o ambas.

Artículo 6o. La Universidad tomará las medidas correspondientes, en base a su reglamentación respectiva, para asegurar, ante cualquier circunstancia, la estabilidad y continuidad de las actividades de investigación científica, básica y tecnológica.

CAPÍTULO II

De las Autoridades Universitarias.

Artículo 7o. La Comunidad Universitaria constituida por alumnos, profesores e investigadores de la Universidad Autónoma Chapingo se gobernará a sí misma por las autoridades designadas en los términos de la presente Ley y sus Reglamentos, y podrán conocer, discutir y decidir cualquier asunto pertinente a la institución a excepción de los académicos.

Artículo 8o. La Universidad Autónoma Chapingo establecerá los procedimientos para constituir los distintos cuerpos colegiados encargados de resolver, entre otras, sus cuestiones académicas y administrativas, los cuales estarán constituidos por alumnos y personal académico.

Artículo 9o. El ejercicio de las funciones académico - administrativas de la Universidad estará a cargo del Rector, los Vicerrectores, los Directores de División y Jefes de Departamento y de las Unidades Administrativas que se establezcan.

Artículo 10. El Rector de la Universidad será el representante legal de la institución, durará en su cargo cuatro años y no podrá ser reelecto más de una sola vez.

Para ser Rector de la Universidad se requiere:

I. Ser Mexicano;

II. Tener menos de sesenta y cinco años de edad el día de la elección;

III. Poseer título a nivel de licenciatura, como mínimo, y tener cuando menos cinco años de experiencia profesional, tres de los cuales deberán ser de experiencia académica en la Escuela Nacional de Agricultura, Colegio de Postgraduados o en la Universidad Autónoma Chapingo; y

IV. Ser persona honorable y de reconocido prestigio y competencia profesional.

Artículo 11. Serán facultades y obligaciones del Rector:

I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y las reglamentarias de la Universidad;

II. Proponer a los Cuerpos Colegiados correspondientes candidatos a funcionarios y empleados administrativos;

III. Coordinar las actividades de las distintas unidades de la Universidad; y

IV. Las demás que le señale este ordenamiento y sus disposiciones reglamentarias.

CAPÍTULO III

Del patrimonio de la universidad.

Artículo 12. El patrimonio de la Universidad estará constituido por:

I. Los bienes que le asigne el Gobierno Federal y que se encuentren al servicio de la Escuela Nacional de Agricultura y del Colegio de Postgraduados;

II. Los subsidios que le otorguen los gobiernos de la Federación de los Estados y de los Municipios;

III. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste; y

IV. Los bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Diversas.

Artículo 13. Los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad no estarán sujetos a impuestos ni derechos federales. Tampoco estarán gravados los actos o contratos en que ella intervenga, si los impuestos, conforme a la ley respectiva debiesen estar a cargo de esta Institución.

Artículo 14. Las relaciones de trabajo entre la Universidad Autónoma Chapingo y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaría del apartado B) del artículo 123 constitucional.

Artículo 15. Serán considerados empleados de confianza: el Rector, los Vicerrectores, los Directores de División, los Jefes de Departamento, los Jefes de Centro Regional y demás personal que tenga ese carácter, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional.

Artículo 16. El personal de la Universidad Autónoma Chapingo quedará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Al entrar en vigor esta Ley, la Escuela Nacional de Agricultura y el Colegio de Postgraduados continuarán en sus funciones. Asimismo, cada Institución nombrará una comisión de diez profesores y diez estudiantes, quienes conjuntamente elaborarán las normas reglamentarias para establecer las estructuras que permitan el pleno funcionamiento de la Universidad y los mecanismos de elección del Rector y demás funcionarios de elección; así como la constitución de los cuerpos colegiados. Estos reglamentos entrarán en vigor cuando sean aprobados por todas y cada una de las comunidades representadas; o sea profesores de la Escuela Nacional de Agricultura, profesores del Colegio de Postgraduados, alumnos de la Escuela Nacional de Agricultura y alumnos del Colegio de Postgraduados.

En el caso de que los reglamentos no sean aprobados en el término de 30 días, contados a partir de la integración de la Comisión Conjunta, por todas y cada una de las comunidades representadas, las diferencias que existan sobre los reglamentos serán resueltas a través de un plebiscito y secreto, que deberá llevarse a cabo dentro de 30 días siguientes, en el que se consulte a todos y cada uno de los miembros de la comunidad y para su aprobación se requerirá el voto favorable del 66% del total. Cada comunidad representada contará con un poder decisional del 25% en las votaciones.

Para tal efecto, se seguirá el procedimiento siguiente:

a) Se deberán obtener el número total de miembros de la comunidad y el número de los miembros de todos y cada uno de los cuatro sectores que la integran.

b) El total de los votos favorables en cada sector se multiplicará por 0.25; después este resultado se multiplicará por el total de miembros de todos los sectores y, por último, se dividirá esta cantidad entre el número de integrantes del sector respectivo.

c) Los reglamentos serán aprobados si la suma de las cuatro cantidades así obtenidas iguala o excede al 66% del total de los miembros de la comunidad.

d) La propia comisión dirigirá el proceso del plebiscito y dará a conocer los resultados en las 48 horas siguientes a su ejecución.

Tercero. Tanto el Cuerpo Directivo del Colegio de Postgraduados como el Consejo Directivo de la Escuela Nacional de Agricultura cesarán en sus funciones una vez que las autoridades universitarias tomen posesión de sus cargos de acuerdo a la presente Ley.

Cuarto. La Universidad reconocerá los derechos adquiridos por el personal que ha venido prestando sus servicios a la Escuela Nacional de Agricultura y al Colegio de Postgraduados, conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional.

Quinto. Se abroga la Ley de Educación Agrícola de 1946 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F. a 9 de diciembre de 1974. - Año de la República Federal y del Senado'. - Comisiones: Desarrollo Educativo: Presidente, Filiberto Bernal Mares. -Secretaria, Rosa María Martínez Denegri. - Sección: Educación Superior: Fernando Uriarte Hernández. - Horacio Labastida Muñoz. - Joaquín Cánovas Puchades. - Arnoldo Villareal Zertuche. - Jorge Hernández García. - Antonio Martínez Báez. - José Luis Lamadrid Sauza. - Manuel González Hinojosa. - Daniel A. Moreno Díaz. - Gilberto Gutiérrez Quiroz. - Víctor Rocha Marín. - José Mario Rivas Escalante. - Rafael Pedro Cano Merino. - Sección Ganadería: Juan Báez Guerra. - Julián Montejo Velázquez. - Gabriel F. Legorreta Villareal. - Telésforo Trejo Uribe. - Carlos Gómez Alvarez. - Luis Arturo Contreras Serrano. - Francisco Javier Gutiérrez V. - Ignacio Mendoza Aguirre. - Rafael Pedro Cano Merino. - Vicente Sánchez Cervantes . Sección: Tecnología e Investigación Agropecuaria: Ernesto Aguilar Cordero. - Humberto Hernández Haddad. - Ramiro Rodríguez Cabello. - Horacio Labastida Muñoz. - Fernando Uriarte Hernández. - Carlos Moguel Sarmiento. - Federico Ruiz López. - Lylia C. Berthely Jiménez. - Abraham Talavera López. - Jesús Guzmán Rubio. - Abel Vicencio Tovar. - Ezequiel Rodríguez Arcos.- Desarrollo Agropecuario: Presidente Diódoro Carrasco Palacios. - Secretario, José Alvarez Cisneros. - Sección: Agricultura: Raúl Gómez Danes. - Ernesto Villalobos Payán. - Héctor Castellanos Torres. - Salvador Robles Quintero. - Ma. Edwigis Vega Padilla. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Cecilio de la Cruz Pineda. - Roque González Urriza. - Jesús Martínez Ross. - Lorenzo Reynoso Ramírez .- Alberto A. Loyola Pérez. - Mario Vázquez Martínez. - Rafael Pedro Cano Merino. - Estudios Legislativos: Presidente, Luis del Toro Calero. - Secretario Jesús Dávila Narro. - Sección: Asuntos Generales: Francisco Javier Gutiérrez Villarreal. - Ignacio Carrrillo Carrrillo. - Miguel Fernández del Campo. - José Luis Estrada Delgadillo. - Francisco Rodríguez Ortiz .- Ezequiel Rodríguez Arcos. - Juan C. Peña Ochoa."

- El C. Secretario José Octavio Ferrer Guzmán:

En virtud de que ya se distribuyó este proyecto de Decreto, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se omite su lectura. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo levantando la mano. Aprobado. En tal virtud queda de primera lectura.

Servicios Administrativos.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En escrito fechado el día 26 de septiembre del presente año la C. Catalina Villarreal Coindrieau solicita el permiso constitucional necesario para prestar servicios de carácter administrativo en el Consulado General Norteamericano, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el día 8 de octubre, se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de su nacimiento;

b) Que los servicios que la propia solicitante prestará en el Consulado General Norteamericano, en la cuidad de Monterrey, Nuevo León, serán de carácter exclusivamente administrativo;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción II del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite proponer a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la C. Ana Catalina Villarreal Coindreau para prestar servicios como Secretaria en el Consulado General Norteamericano, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 5 de diciembre de 1974. - 'Año de lo República Federal del Senado'. - Carlos Sansores Pérez. - Flavio Romero de Velasco. - Mario Ruiz de Chávez G. - Juan C. Peña Ochoa."

-Trámite: Primera lectura.

Ley del Impuesto General de Importación.

El C. prosecretario Jesús Gamero Gamero: "Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, de Presupuesto y Gasto Público y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de esta Cámara se turnó a las Comisiones que suscriben, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley del Impuesto General de Importación.

Las comisiones que suscriben consideran que esta iniciativa es congruente con las reformas que se han iniciado con objeto de perfeccionar el sistema fiscal del país adecuándolo a las exigencias de nuestra economía, ya que la nueva Tarifa de Importación que se propone promoverá, fundamentalmente, la integración industrial y favorecerá el desarrollo de las actividades agropecuarias.

El crecimiento constante del país requiere que se revisen sus leyes con objeto de que éstas no resulten inoperantes u obsoletas en su aplicación. En el caso de la Tarifa del Impuesto General de Importación vigente, debe indicarse que a partir de 1964 el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas ha realizado 16 correcciones a dicho sistema, sin que éstas hubieran sido introducidas en la Tarifa mexicana. Asimismo, los niveles arancelarios de la actual Tarifa datan, en muchos casos, de los que existían en el arancel previo a 1964. Es por esta razón que el Ejecutivo ha propuesto la Iniciativa de Ley objeto del presente dictamen.

Además, el proyecto de Tarifa elimina ciertos inconvenientes, tales como: la falta de uniformidad en los niveles arancelarios; el excesivo proteccionismo a la industria nacional por las altas tasas; el anacrónico sistema de doble tasa, integrado por una cuota específica y otra advalorem; el excesivo número de fracciones muy especificadas que originan problemas de clasificación, y las fracciones residuales que, dadas sus altas tasas arancelarias, obligan a solicitudes frecuentes de creación específicas.

Asimismo en concordancia con los requerimientos de la economía del país, se exime de impuestos a la maquinaria agrícola, exceptuándose únicamente a los tractores, que han sido gravados en un 2% por existir producción nacional. También con esta nueva Tarifa se pretende desestimular la importación de artículos no necesarios, o superfluos, mediante gravámenes elevados.

En términos generales, de los 99 capítulos que integran la Tarifa, 23 de ellos sufrieron aumento en sus tasas, 19 disminuyeron y 57 permanecen igual en virtud de que sus niveles son los adecuados. De manera general, los niveles de las tasas propuestas son los siguientes: materias primas, 5 al 15%; partes de maquinaria, 15%; maquinaria, herramientas y productos de uso industrial, 20 a 25%; otros productos manufacturados, 35%; artículos no necesarios o superfluos, 50 y 75%; automóviles, 100%.

Por lo que se refiere a las materias primas para la fabricación de productos terminados destinados a la exportación, es de señalarse que seguirán disfrutando del régimen de importación temporal o, en su caso, del derecho a la devolución de impuestos, a elección del exportador.

Debe hacerse notar que, con objeto de impedir efectos negativos a la economía del país derivados de prácticas desleales en el comercio internacional, el proyecto que se dictamina contiene una disposición para otorgar facultades al Ejecutivo Federal a fin de contrarrestar dichas prácticas, mediante la elevación de los precios oficiales que sirven de base para la aplicación de los gravámenes a la importación. En todos los demás casos los precios oficiales se fijarán de acuerdo con las cotizaciones internacionales.

En relación a las fracciones negociadas con la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), es conveniente indicar que fueron también ajustadas, al eliminarse la tasa específica; respetándose, sin embargo, los márgenes de preferencia con objeto de mantener la eficacia de su concesión. Por otra parte, en donde fue posible uniformar el tratamiento de las fracciones negociadas con las de su correspondiente subpartida, se elevó la tasa a terceros países, lográndose con ello un mayor margen preferencial en 470 fracciones.

Las Comisiones que dictaminan consideran que al actualizarse la Tarifa en los términos señalados, se está fortaleciendo la política adoptada en materia de comercio interior, mediante el estímulo del consumo de productos nacionales, con lo que, además de fortalecerse el desarrollo de la industria nacional, se incrementa el empleo de mano de obra y el incentivo para producir en nuestro país la maquinaria que requieren las industrias ya establecidas o por establecer, al tiempo que se fomenta la descentralización industrial, mediante la utilización de otros instrumentos legales vigentes.

Por lo expuesto y con apoyo en lo señalado por el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, se pone a su consideración el siguiente Proyecto de Ley del Impuesto General de Importación.

El C. secretario Jaime Coutiño Esquinca: Esta Secretaría consulta a la Asamblea si es de dispensarse la lectura de la tarifa a la que se ha dado lectura con anterioridad, en virtud de que consta de 1,400 hojas. Los que estén por la afirmativa sírvanse levantar la mano. Dispensada.

LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN

Artículo 1o. El Impuesto General de Importación se causará de acuerdo con la siguiente:

TARIFA

SECCIÓN I. ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL.

CAPÍTULO 1. ANIMALES VIVOS.

Nota del Capítulo.

El presente Capítulo comprende todos los animales vivos, con exclusión de:

a) Los pescados, crustáceos y moluscos de las Partidas 03.01 y 03.03;

b) Los cultivos de microorganismos y demás productos de la Partida 30.02;

c) Los animales de la Partida 97.08.

Partida 01.01 Caballos, asnos y mulos vivos.

Subpartida AIDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 2. CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES.

Nota del Capítulo.

Este Capítulo no comprende:

a) Los productos impropios para el consumo humano en lo que concierne a las Partidas 02.01 a 02.04 y 02.06;

b) Las tripas, vejigas y estómagos de animales (Partida 05.04), ni la sangre animal (Partida 05.15);

c) Las grasas animales distintas de las incluidas en la Partida 02.05 (Capítulo 15).

Partida 02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las Partidas 01.01a 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados.

Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 3. PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS.

Nota del Capítulo.

Este Capítulo no comprende:

a) Los mamíferos marinos (Partida 01.06) y sus carnes (Partidas 02.04 o 02.06);

b) Los pescados (comprendidos sus hígados, huevas y lechas), crustáceos y moluscos, muertos, impropios para el consumo humano por su naturaleza o por su presentación (Capítulo 5);

c) El caviar y sus sucedáneos (Partida 16.04).

Partida 03.01 Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 4. LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS.

Notas del Capítulo.

1. Se considera como leche, tanto la desnatada como la sin desnatar, el "babeurre" (o leche batida), el suero de leche (lactoserum), la leche cuajada, el "kefir", el yogurt y demás leches fermentadas, por procedimientos análogos.

2. La leche y la nata que se presenten en latas herméticamente cerradas se consideran como conservas en el sentido a que se refiere la Partida 04.02. Por el contrario, no se consideran como conservas en el sentido de esta Partida, la leche y la nata simplemente esterilizadas, pasterizadas o peptonizadas, que no se presenten en latas herméticamente cerradas.

Partida 04.01 Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar.

Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 5. PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE LA NOMENCLATURA.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los productos comestibles distintos de la sangre animal (líquida o desecada) y de las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos;

b) Los cueros y pieles distintos de los productos comprendidos en las Partidas 05.05, 05.06 y 05.07 (Capítulo 41 o 43);

c) Las materias primas textiles de origen animal distintas de la crin y de los desperdicios de crin (Sección XI);

d) Las cabezas preparadas para artículos de cepillería (Partida 96.03).

2. Los cabellos extendidos longitudinalmente, pero sin colocar en el mismo sentido (es decir, que no estén dispuestos raíz con raíz ni punta con punta), se consideran como cabellos en bruto (Partida 05.01).

3. En todas las Secciones de la presente Nomenclatura se considera como marfil la materia suministrada por las defensas del elefante, mamut, morsa, narval, rinoceronte y jabalí, así como los dientes de todos los animales.

4. Se consideran como crin, en el sentido de la Nomenclatura, los pelos de las crines y de la cola de los équidos y bóvidos.

Partida 05.01 Pelo humano en bruto, incluso lavado y desgrasado; desperdicios de pelo humano.

Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN II. PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL.

CAPITULO 6. PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los viveristas y horticultores, con destino a la plantación o a la ornamentación. Sin embargo, están excluidos de este Capítulo las patatas, las cebollas, los chalotes, los ajos y demás productos del Capítulo 7.

2. Los ramilletes, canastillas y artículos analógicos se asimilan a las flores o follajes de las Partidas 06.03 ó 06.04, sin que se tengan en cuenta los accesorios de otras materias.

Partida 06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flore.

Subpartida A IDEM

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 7. LEGUMBRES, PLANTAS RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS.

Nota del Capítulo. Para la aplicación de las partidas 07.01 a 07.03, la expresión legumbres y hortalizas abarca también a las setas comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, tomates, patatas, remolachas para ensalada, pepinos, pepinillos, calabazas, calabacines y berenjenas, pimientos dulces, hinojo, perejil, perifollo, estragón, berro, mejorana cultivada ("Mejorana hortensis u Origanum majorana"), rábano rusticano y ajos. La partida 07.04 comprende todas las legumbres y hortalizas de las especies clasificadas en las Partidas 07.01 a 07.03, desecadas, deshidratadas o evaporadas, con exclusión de:

a) Las legumbres de vaina secas, desvainadas (Partida 07.05).

b) Los pimientos dulces molidos o pulverizados (pimentones) (Partida 09.04).

c) Las harinas de las legumbres de vaina secas comprendidas en la Partida 07.05 (Partida 11.03)

d) Las harinas, sémolas y copos de patata (Partida 11.05).

Partida 07.01 Legumbres y hortalizas, en fresco o refrigeradas.

Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 8. FRUTOS COMESTIBLES: CORTEZAS DE AGRIOS Y DE MELONES

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.

2. Las frutas refrigeradas se asimilan a las frutas frescas.

Partida 08.01 Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, anacardos o marañones, frescos o secos, con cáscara o sin ella.

Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 9. CAFÉ. TE, YERBA MATE Y ESPECIAS.

Notas del Capítulo.

1. Las mezclas entre sí de productos comprendidos en las Partidas 09.04 a 09.10 se clasifican como sigue:

a) Las mezclas entre si de productos comprendidos en una misma Partida quedan clasificadas en esta Partida;

b) Las mezclas entre si de productos comprendidos en Partidas distintas se clasifican en la 09.10.

El hecho de que los productos comprendidos entre las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los párrafos a) y b), estén adicionados de otras sustancias, no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas Partidas. En caso contrario, dichas mezclas quedan excluidas de este Capítulo, clasificándose en la Partida 21.04 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2. Este Capítulo no comprende:

a) Los pimientos dulces sin moler ni pulverizar (Capítulo 7);

b) La pimienta llamada de Cubeba (Piper cubeba) y demás productos de la Partida 12.07.

Partida 09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café, sucedáneos de café que contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla.

Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 10. CEREALES.

Nota del Capítulo.

Este Capítulo no comprende los granos mondados o elaborados de otra forma, excepto el arroz descascarillado, abrillantado, pulido o partido, que queda incluido en la Partida 10.06.

Partida 10.01 Trigo y morcajo o tranquillón.

Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 11. PRODUCTOS DE LA MOLINERIA; MALTA; ALMIDONES Y FÉCULAS; GLUTEN; INULINA.

Notas del Capítulo:

1. Se excluyen de este Capítulo:

a) La malta tostada, acondicionada para servir de sucedáneo del café (Partidas 09.01 ó 21.01, según los casos);

b) Las harinas y sémolas preparadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios de la Partida 19.02;

c) Los corn flakes y otros productos de la Partida 19.05;

d) Los productos farmacéuticos (Capítulo 30);

e) Los almidones y féculas que tengan el carácter de productos de perfumería o de tocador preparados o de cosméticos preparados, de la Partida 33.06.

2.A) Los productos resultantes de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en el presente Capítulo si, simultáneamente, tienen en peso y sobre producto seco:

a) Un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna 2;

b) Un contenido de cenizas (deducción hecha de las materias minerales que haya podido añadirse) igual o inferior al citado, en la columna 3. Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la Partida 23.02.

B) Los productos de esta clase, incluidos en el presente Capítulo en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en la Partida 11.01 (harinas) cuando el porcentaje que pase a través de un tamiz de gasa de seda o de tejido de fibras textiles artificiales o sintéticas con una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas 4

ó 5, según el caso, sea igual o superior en peso al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasificarán en la Partida 11.02.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 12. SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS: SEMILLAS, SIMIENTES Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES Y MEDICINALES; PAJAS Y FORRAJES.

Notas del Capítulo.

1. Los cacahuetes, las habas de soja, las semillas de mostaza, de amapola y de adormidera y la copra se consideran semillas oleaginosas de la Partida

12.01. Por el contrario, están excluidos de dicha Partida los cocos y demás productos de la Partida 08.01 y las aceitunas (Capítulos 7 ó 20).

2. Las semillas de remolacha, pratenses, de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles frutales y forestales, vezas (o arvejas) y de altramuces se consideran semillas para la siembra de la Partida 12.03. Por el contrario, se excluyen de esta Partida, incluso si se destinan a su utilización como semillas:

a) Las legumbres de vaina (Capítulo 7):

b) Las especias y demás productos del Capítulo 9;

c) Los cereales (Capítulo 10);

d) Los productos de las Partidas 12.01 y 12.07.

3. La Partida 12.07 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, hisopo, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo. Por el contrario, se excluyen de dicha Partida:

a) Las semillas y frutos oleaginosos (Partida 12.01);

b) Los productos farmacéuticos del Capítulo 30;

c) Los artículos de perfumería y de tocador del Capítulo 33;

d) Los desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas y productos análogos de la Partida 38.11.

Partida 12.01 Semillas y frutos oleginosos, incluso quebrantados.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 13. MATERIAS PRIMAS VEGETALES TINTOREAS O CURTIENTES; GOMAS, RESINAS Y OTROS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES.

Nota del Capítulo.

Los extractos de regaliz, pelitre, lúpulo y áloe y el opio se consideran jugos y extractos vegetales de la Partida 13.03.

Por el contrario, están excluidos:

a) Los extractos de regaliz que contengan más del 10% en peso de sacarosa o o que se presenten como artículos de confitería (Partida 17.04).

b) Los extractos de malta (Partida 19.01).

c) Los extractos de café, té o mate (Partida 21.02).

d) Los jugos y extractos vegetales adicionados del alcohol que constituyan bebidas así como los preparados alcohólicos compuestos de extractos vegetales (llamados extractos concentrados) para la fabricación de bebidas (Capítulo 22).

e) El alcanfor natural y la glicirricina y demás productos de las Partidas 29.13 y 29.41.

f) Los medicamentos de la Partida 30.03 y los reactivos destinados a la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (Partida 30.05).

g) Los extractos curtientes o tintóreos (Partida 32.01 o 32.04).

h) Los aceites esenciales, líquidos o concretos, y los resinoides (Partida 33.01), así como las aguas destiladas aromáticas y las soluciones acuosas de aceites esenciales (Partida 33.05).

ij) El caucho, la balata, la gutapercha y las gomas naturales análogas (Partida 40.01).

Partida 13.01 Materias primas vegetales tintóreas o curtientes.

Subpartido A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 14. MATERIAS PARA TRENZAR Y TALLAR Y OTROS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE LA NOMENCLATURA.

Notas del Capítulo.

1. Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas en la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales que hayan sufrido un trabajo especial con destino a su utilización exclusiva como materias textiles.

2. Los trozos de mimbre, caña, bambú y análogos, las médulas de roten y el roten hilado corresponden a la Partida 14.01. No se clasifican en esta Partida las láminas o cintas de madera (Partida 44.09).

3. La Partida 14.02 no comprende la lana de madera (Partida 44.12).

4. La Partida 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (Partida 96.03).

Partida 14.01 Materias vegetales empleadas principalmente en cestería o espartería (mimbre, caña, bambú, roten, junco, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, cortezas de tilo y análogos).

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN III. GRASAS Y ACEITES (ANIMALES Y VEGETALES): PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO, GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) El tocino y la grasa de cerdo y de aves de corral de la Partida 02.05;

b) La manteca de cacao, incluidos la grasa y el aceite de cacao (Partida 18.04);

c) Los chicharrones (Partida 23.01) y los residuos de la Partida 23.04;

d) Los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, los cuerpos grasos transformados en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabones, productos de perfumería o de tocador y en cosméticos, los aceites sulfonados y demás productos comprendidos en la Sección VI;

e) El caucho facticio derivado de los aceites (Partida 40.02).

2. Las pastas de neutralización (soap stocks), las borras y heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerina corresponden a la Partida 15.17.

Partida 15.01 Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral, prensadas, fundidas, o extraídas por medio de disolventes. Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN IV. PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTICIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO.

CAPITULO 16. PREPARADOS DE CARNES, PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS.

Notas del Capítulo.

Este Capítulo no comprende la carne, los despojos, los pescados, mariscos y demás crustáceos y moluscos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los Capítulos 2 y 3.

Partida 16.01 Embutidos de carnes, de despojos comestibles o de sangre. Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 17. AZUCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los artículos de confitería que contengan cacao (Partida 18.06);

b) Los azúcares químicamente puros (distintos de la sacarosa, la glucosa y la lactosa) y demás productos de la Partida 29.43;

c) Los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

2. La sacarosa químicamente pura está clasificada en la Partida 17.01, cualquiera que sea la materia de que proceda.

Partida 17-01 Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido. Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 18. CACAO Y SUS PREPARADOS.

Notas del Capítulo

1. Este Capítulo no comprende los preparados citados en las Partidas 19.02, 19.08, 22.02, 22.09 ó 30.03 que contengan cacao o chocolate.

2. La Partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contenga cacao y, sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 de este Capítulo, los demás preparados alimenticios que contengan cacao.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 19. PREPARADOS A BASE DE CEREALES, HARINAS, ALMIDONES O FÉCULAS; PRODUCTOS DE PASTELERÍA.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los productos para la alimentación infantil, o para usos dietéticos o culinarios a base de harinas, almidones, féculas o extractos de malta, que contengan en peso el 50% o más de cacao (Partida 18.06).

b) Los productos a base de harinas, de almidones o de féculas (galletas, etc.), especialmente preparados para la alimentación de los animales (Partida 23-07);

c) Los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

2. Los preparados de este Capítulo, a base de harina de frutas o de legumbres, se consideran como productos similares a los elaborados a base de harinas de cereales.

Partida 19.01 Extractos de malta. Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 20. PREPARADOS DE LEGUMBRES, HORTALIZAS; FRUTAS Y OTRAS PLANTAS O PARTES DE PLANTAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas por los procedimientos enumerados en los Capítulos 7 y 8;

b) Las jaleas y pastas de frutas azucaradas, presentadas bajo forma de confituras (Partida 17.04) o de artículos de chocolate (Partida 18.06).

2. Las legumbres y hortalizas de las Partidas 20.01 y 20.02 son las que se clasifican en las Partidas 07.01 a 07.05 cuando se presentan en las formas previstas en el texto de estas Partidas.

3. Las plantas y partes de plantas comestibles, conservadas en jarabe, tales como el jengibre y la angélica, corresponden a la Partida 20.06; los cacahuates tostados se clasifican, igualmente, en la Partida 20.06.

4. Los jugos de tomate cuyo contenido, en peso, de extracto seco sea del 7% o más, se clasifican en la Partida 20.02.

Partida 20.01 Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con o sin sal, especias, mostaza o azúcar. Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 21. PREPARADOS ALIMENTICIOS DIVERSOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las mezclas de legumbres y hortalizas de la Partida 07.04;

b) Los sucedáneos de café tostados, que contengan café en cualquier proporción (Partida 09.01);

c) Las especias y otros productos de las Partidas 09.04 a 09.10;

d) Las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de la Partida 30.03.

2. Los extractos de los sucedáneos a que se refiere la precedente Nota 1 b) están comprendidos en la Partida 21.02.

3. Para la aplicación de la Partida 21.05, se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne (incluidos los despojos), pescados, legumbres, hortalizas y frutas. Para la aplicación de esta definición, se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes, añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, asegurar su conservación o para otros fines. Estas preparaciones pueden contener, en pequeña cantidad, fragmentos visibles de sustancias distintas de la carne, de los despojos o del pescado.

Partida 21.01 Achicoria tostada y demás sucedáneos tostados de café, y sus extractos.

Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 22. BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) El agua de mar (Partida 25.01);

b) Las aguas destiladas, de conductibilidad o de igual grado de pureza (Partida 28.58);

c) Las soluciones acuosas que contengan en peso más del 10% de ácido acético (Partida 29.14).

d) Los medicamentos de la Partida 30.03;

e) Los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).

2. La graduación alcohólica que ha de tenerse en cuenta para la aplicación de las partidas 22.08 y 22.09 es la lbtenida en el alcoholímetro de Gay - Lussac, a la temperatura de 15ºC. Los aguardientes desnaturalizados se clasifican, con los alcoholes etílicos desnaturalizados, en la Partida 22.08.

Partida 22.01 Agua, aguas minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve. Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 23. RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTICIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES.

Partida 23.01 0Harinas y polvo de carnes y de despojos, de pescados, de crustáceos o moluscos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.

Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN V. PRODUCTOS MINERALES.

CAPITULO 25. SAL, AZUFRE, TIERRAS Y PIEDRAS, YESO, CALES Y CEMENTOS.

Notas del Capítulo:

1. Sin perjuicio de las excepciones explícitas o implícitas, resultantes del texto de su Partidas, se clasifican en este Capítulo los productos lavados (incluso con ayuda de sustancias químicas que eliminen las impurezas sin modificar el producto), triturados, pulverizados, levigados, cribados,

tamizados, incluso enriquecidos por flotación, separación magnética y otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización); pero no los productos tostados, calcinados o que hayan sufrido una mano de obra superior a la indicada en cada Partida.

2. Este Capitulo no comprende:

a). El azufre sublimado, el azufre precipitado y el azufre coloidal (Partida 28.02);

b) Las tierras colorantes a base de óxidos de hierro que contengan en peso el 70 por 100 o más de hierro combinado, valorado en Fe2 O3 (Partida 28.23);

c) Los medicamentos y demás productos del Capítulo 30:

d) Los productos de perfumería o de tocador preparados y los cosméticos preparados de la Partida 33.06;

e) Los adoquines, encintados y losas para pavimentos (Partida 68.01), los cubos y dados para mosaicos (Partida 68.02), las pizarras para techumbres y revestimiento de edificios (Partida 68.03);

f) Las piedras preciosas y semipreciosas (Partida 71.02);

g) Los cristales cultivados de cloruro de sodio (que no sean elementos de óptica) de un peso unitario igual o superior a 2.5 g., de la Partida 38.19; los elementos de óptica de cloruro de sodio (Partida 90.01);

h) La tiza para escribir y dibujar, el jaboncillo de sastre y la tiza para billares (Partida 98.05).

Partida 25.01 Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa; cloruro sódico puro; aguas madres de salinas; agua de mar.

Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 26. MINERALES METALÚRGICOS, ESCORIAS Y CENIZAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las escorias y otros desperdicios industriales similares preparados en forma de macadam (Partida 25.17);

b) El carbonato de magnesio natural (magnesia), incluso calcinado (Partida 25.19);

c) Las escorias de desfosforación del Capítulo 31;

d) Las lanas de escorias, de roca y otras lanas minerales análogas (Partida 68.07);

e) Las cenizas de orfebrería, residuos y desperdicios de metales preciosos (Partida 71.11);

f) Las matas de cobre, de níquel y de cobalto obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).

2. Se entiende por minerales metalúrgicos, según el sentido de la Partida 26.01, los minerales de las especies mineralógicas efectivamente utilizados en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la Partida 28.50 o de los metales de las Secciones XIV o XV, incluso si se destinan a fines no metalúrgicos, pero a condición, sin embargo, de que no hayan sufrido otras preparaciones que aquellas a las que se someten normalmente los minerales de la industria metalúrgica.

3. La Partida 26.03 sólo comprende las cenizas y residuos que contengan metales o compuestos metálicos, y que sean de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.

Partida 26.01 Minerales metalúrgicos, incluso enriquecidos; piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas).

Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 27. COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano químicamente puros, que se clasifican en la Partida 27.11;

b) Los medicamentos de la Partida 30.03:

c) Los hidrocarburos no saturados mezclados que se clasifican en las Partidas 33.01, 33.02, 33.04 o 38.07.

2. Deben estimarse comprendidos en la partida 27.07, no sólo los aceites y otros productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, sino también los productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos, y que se hayan obtenido por destilación de alquitranes de hulla de baja temperatura o de otros alquitranes minerales, por tratamiento del petróleo, o por cualquier otro procedimiento.

3. Los términos aceites de petróleo o de minerales bituminosos, empleados en el texto de la Partida 27.10, deben considerarse como de aplicación, no sólo a los aceites de petróleo y de minerales bituminosos, sino igualmente a los aceites análogos, así como a los constituidos por hidrocarburos no saturados mezclados, en los que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

4. Deben estimarse comprendidos en la Partida 27.13 no sólo la parafina y los otros productos en ella expresados, sino también los productos análogos obtenidos por síntesis o por cualquier otro procedimiento.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN VI. PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS Y DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS.

Notas de la Sección.

1. a) A excepción de los minerales de metales radiactivos, cualquier producto que responda al texto específico de una de las Partidas 28.50 ó 28.51, deberá ser clasificado en tal Partida y no en ninguna otra de la Nomenclatura.

b) A reserva de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las Partidas 28.49 ó 28.52, deberá ser clasificado en tal Partida y no en ninguna otra de esta Sección.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, deba incluirse en una de las Partidas 30.03, 30.04, 30.05, 32.09, 33.06, 35.06, 37.08, ó 38.11 deberá ser clasificado en dicha Partida y no en ninguna otra de la Nomenclatura.

Notas Nacionales:

1. La ausencia en la denominación de los productos químicos, en las fracciones, de los prefijos orto, meta, para, cis, trans, o análogos o bien letras, números o los signos +, -,que indiquen formas isoméricas, correspondientes a una misma fórmula condensada, no modifica su clasificación, pero la presencia de uno o varios prefijos, letras, números o signos, sí hace a la fracción exclusiva para dicho isómero.

2. Para las preparaciones consideradas en los Capítulos 30 a 38, en las fracciones arancelarias en las que se habla de productos "a base de", la clasificación estará determinada por el o los principios activos de dichas mezclas, conforme a lo expresamente determinado en la fracción, sin que la clasificación se modifique por el hecho de que el producto en cuestión contenga excipientes, edulcorantes, aglutinantes u otras materias de función similar.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la Nota Nacional No. 1 de esta Sección, y para mayor abundamiento a lo expresado en la Regla Complementaria 1a, para la Interpretación y Aplicación de la Tarifa del impuesto General de Importación, debe entenderse que la denominación de un producto en una fracción, sólo se refiere a aquel cuya fórmula condensada sea la del expresamente citado y que, en consecuencia, cualquier otro no citado en fracción específica, aun cuando esté relacionado con alguno de los productos especificados, deberá ser clasificado en "Los demás" de la Subpartida correspondiente.

4. Para los fines de esta Tarifa, se entiende por "grado reactivo" aquel definido por la esencia del producto, como consecuencia de su pureza y presentación, los cuales lo determinan el carácter de reactivo analítico o de investigación científica.

5. Los productos comprendidos en las Subpartidas 29.03. A, 29.06.A, 29.15. A, 29.19.A, 29.21.A, 34.02.A, 34.04,A, y 38.19.A, que se importen para fabricar en el país aditivos para aceites lubricantes, causarán un impuesto único de 10% ad - valorem, siempre y cuando las empresas importadoras comprueben tener permiso petroquímico para fabricar dichos aditivos, otorgado por la Secretaría de Patrimonio Nacional.

CAPITULO 28. PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METALES PRECIOSOS, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS Y DE ISÓTOPOS.

Notas del Capítulo.

1. Sin perjuicio de las excepciones resultantes del texto de algunas de sus Partidas o de sus Notas, solamente deben considerarse comprendidos en este Capítulo:

a) Los elementos químicos aislados o los compuestos de constitución química definida, presentados aisladamente, aunque estos productos contengan impurezas;

b) Las soluciones acuosas de los productos del párrafo a) anterior.

c) Las demás soluciones de los productos del párrafo a) anterior, siempre que estas soluciones constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o

por necesidades de transporte y que el disolvente no haga al producto más bien apto para usos particulares que para uso general;

d) Los productos de los párrafos a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

e) Los productos de los párrafos a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, con el fin de facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más bien apto para usos particulares que para uso general.

2. Además de los hidrosulfitos estabilizados por materias orgánicas y de los sulfoxilatos (Partida 28.36), carbonatos y percarbonatos de bases inorgánicas (Partida 28.42), cianuros simples o complejos de bases inorgánicas (Partida 28.43), fulminatos, cianatos y tiocinatos de base inorgánicas, (Partida 28.44), productos orgánicos comprendidos en las Partidas 28.49 a 28.52 inclusive, y los carburos metalóidicos y metálicos (Partida 28.56), solamente los compuestos de carbono enumerados a continuación se clasifican en este Capítulo:

a) Los óxidos de carbono, los ácidos cianhídrico fulmínico, isociánico, tiociánico y otros ácidos cianogénicos simples o complejos (en la Partida 28.13):

b) Los oxihalogenuros de carbono (en la Partida 28.14);

c) El sulfuro de carbono (en la Partida 28.15);

d) Los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y los telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y otros cianatos complejos de bases inorgánicas (en la Partida 28.48);

e) El agua oxigenada sólida (en la Partida 28.54), el oxisulfuro y los sulfohalogenuros de carbono, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (en la Partida 28.58), con exclusión de la cinamida cálcica con un contenido en peso de nitrógeno, calculado sobre el peso del producto anhidro en estado seco, igual o inferior al 25%, que está comprendida en el Capítulo 31.

3. Este Capítulo no comprende:

a) Los cloruros de sodio y los demás productos minerales clasificados en la Sección V;

b) Los productos que participan a la vez de la química mineral y de la química orgánica, distintos de los mencionados en la Nota 2 anterior;

c) Los productos a que se refieren las Notas 1, 2, 3, y 4 del Capítulo 31;

d) Los productos inorgánicos de la clase de los utilizados como luminóforos, comprendidos en la Partida 32.07;

e) El grafito artificial (Partida 38.01); los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas extintoras de la Partida 38.17; los productos borradores de tinta, acondicionados en envases para la venta al por menor, de la Partida 38.19; los cristales cultivados (que no constituyan elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos o de óxido de magnesio, de peso unitario igual o superior a 2,5 g. de la Partida 38.19;

f) Las piedras preciosas y semipreciosas, las piedras sintéticas o reconstituidas, los polvos de las anteriores piedras. (Partida 71.02 a 71.04), así como los metales comprendidos en el Capítulo 71;

g) Los metales, incluso químicamente puros, comprendidos en la Sección XV;

h) Los elementos de óptica, principalmente los de sales halogenados de metales alcalinos o alcalinotérreos o de óxido de magnesio (Partida 90.01).

4. Los ácidos complejos de constitución química definida, formulados por un ácido metalóidico del Subcapítulo II y un ácido metálico del Subcapítulo IV, se clasifican en la Partída 28.13.

5. En las Partidas 28.29 a 28.48 inclusive, solamente deben considerarse comprendidas las sales y persales de metales y de amonio. A reserva de las excepciones resultantes del texto de las Partidas, las sales dobles o complejas se clasifican en la Partida 28.48.

6. En la Partida 28.50 sólo deben estimarse incluidos los productos siguientes;

a) Los elementos químicos e isótopos fisibles siguientes: el uranio natural y sus isótopos uranio 233 y 235, el plutonio y sus isótopos;

b) Los elementos químicos radiactivos siguientes: el tecnecio, prometio, polonio, astato, radón, francio, radio, actinio, protactinio, neptunio, americio y los demás elementos de número atómico más elevado;

c) Todos los demás isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de los metales preciosos o de los metales comunes de las Secciones XIV o XV);

d) Los componentes inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, sean o no de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

e) Las aleaciones (distintas de ferrouranio), dispersiones y "cermets", que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos;

f) Los cartuchos de reactores nucleares, usados (irradiados).

El término isótopos, mencionado anteriormente y en el texto de las Partidas 28.50 y 28.51, alcanza a los isótopos enriquecidos, con exclusión, sin embargo, de los elementos químicos existentes en la naturaleza en estado de isótopos puros y del uranio empobrecido en U 235.

7. Se clasifican en la Partida 28.55 los ferrofósforos que contengan en peso el 15% o más de fósforo y los cuprofósforos que contengan en peso más del 8% de fósforo.

8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en el electrónica, se clasifican en el presente Capítulo, siempre que se presenten en la forma en que han sido obtenidos, en cilindros o en barras. Cortados en forma de discos, plaquitas o formas análogas, se clasifican en la Partida 38.19.

SUBCAPÍTULO I. ELEMENTOS QUÍMICOS

Partida 28.1 Halógenos (flúor, cloro, bromo, yodo).

Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPÍTULO II. ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS DE LOS METALOIDES.

Partida 28.06 Ácido clorhídrico; ácido clorosulfúrico.

Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPÍTULO III. DERIVADOS HALOGENADOS Y OXIHALOGENADOS Y SULFURADOS DE LOS METALOIDES,

Partida 28.14 Cloruros, oxicloruros y otros derivados halogenados y oxihalogenados de los metaloides.

Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPÍTULO IV. BASES, ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS METÁLICOS INORGÁNICOS.

Partida 28.16 Amoniaco licuado o en solución.

Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPÍTULO V. SALES Y PERSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPITULO VI. VARIOS

Partida 28.49 Metales preciosos en estado coloidal; amalgamas de metales preciosos; sales y demás compuestos orgánicos o inorgánicos de metales preciosos, sean o no de constitución química definida.

Subpartida A IDEM

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 29. PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS.

Notas del Capítulo.

1. Sin perjuicio de las excepciones resultantes del texto de algunas de sus Partidas, solamente deben considerarse comprendidos en este Capítulo:

a) Los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) Las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (contengan o no impurezas), con exclusión de las mezclas de isómeros (distintos de los estereoisómeros) de los hidrocarburos acíclicos, saturados o no (Capítulo 27);

c) Los productos de las Partidas 29.38 a 29.42, inclusive, los éteres y ésteres de azúcares y sus sales de la Partida 29.43 y los productos de la Partida 29.44, sean o no de constitución química definida;

d) Las soluciones acuosas de los productos de los párrafos a), b), o c) anteriores;

e) Las demás soluciones de los productos de los anteriores párrafos a), b) o c), siempre que estas soluciones constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte, y que el disolvente no haga al producto más bien apto para usos particulares que para uso general;

f) Los productos de los párrafos anteriores a), b), c), d) o e), a los que se hubiere adicionado un estabilizante indispensable para su conservación o su transporte;

g) Los productos de los párrafos a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, de un colorante o de un odorante, con el fin de facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más bien apto para usos particulares que para uso general;

h) Las sales de diazonio normalizadas, las arílidas normalizadas utilizadas como copulantes para estas sales, así como las bases sólidas para colorantes azóicos normalizados.

2. Este Capítulo no comprende:

a) Los productos clasificados en la Partida 15.04, así como la glicerina (Partida 15.11);

b) El alcohol etílico (Partidas 22.08 y 22.09);

c) El metano y el propano (Partida 27.11);

d) Los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28;

e) La urea (Partidas 31.02 o 31.05, según los casos);

f) Las materias colorantes de origen vegetal o animal (Partida 32.04), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de la clase de los utilizados como luminóforos, los productos de los tipos llamados agentes de blanqueo óptico fijables sobre fibra y el índigo natural (Partida 32.05), así como los tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor (Partida 32.09);

g) El metaldehído, la hexametilenotetramina y los productos similares presentados en tabletas, barritas o formas análogas que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos del tipo de los utilizados en los mecheros o encendedores, presentados en recipientes de capacidad igual o inferior a 300 cm3 (Partida 36.08);

h) Los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas extintoras de la Partida 38.17; los productos borradores de tinta, acondicionados en envases para la venta al por menor, comprendidos en la Partida 38.19;

ij) Los elementos de óptica, especialmente los de tartrato de etilendiamina (Partida 90.01).

3. Cualquier producto que fuera susceptible de ser clasificado en dos o varias Partidas del presente Capítulo debe considerarse como perteneciente a aquella de las Partidas que esté colocada en último lugar por orden de numeración.

4. En las Partidas 29.03 a 29.05, 29.07 a 29.10, 29.12 a 29.21, inclusive, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados debe considerarse como de aplicación igualmente a los derivados mixtos (sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados, nitrosulfohalogenados, etc.).

Los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse como funciones nitrogenadas en el sentido de la Partida 29.30.

5. a) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I al VII inclusive, con compuestos orgánicos de los mismos Subcapítulos, se clasifican con aquél compuesto que pertenezca a la Partida colocada en último lugar por orden de numeración;

b) Los ésteres del alcohol etílico o de la glicerina con compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I al VII inclusive, se clasifican con los correspondientes compuestos de función ácida;

c) Las sales de los ésteres considerados en los precedentes párrafos a) o b) con bases inorgánicas se clasifican con los ésteres correspondientes;

d) Las sales de otros compuestos orgánicos de función ácida o de función fenol de los Subcapítulos I al VII inclusive, con bases inorgánicas, se clasifican con los compuestos orgánicos correspondientes de función ácida o de función fenol;

e) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican con los ácidos correspondientes.

6. Los compuestos de las Partidas 29.31 a 29.34, inclusive, son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de los átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros metaloides o metales, tales como azufre, arsénico, mercurio, plomo, etc., directamente ligados al carbono. En las partidas 29.31 (tiocompuestos orgánicos) y 29.34 (otros compuestos organominerales) no deben considerarse comprendidos los derivados sulfonados o halogenados (incluso los derivados mixtos), que -con excepción del hidrógeno, oxígeno y nitrógeno- no contengan, en asociación directa con el carbono, sino los átomos de azufre y de halógeno que les confieran el carácter de derivados sulfonados o halogenados (o de derivados mixtos).

7. En la Partida 29.35 (compuestos heterocíclicos) no deben considerarse incluidos los éteres - óxidos internos, los semiacetales internos, los éteres- óxidos metilénicos de los ortodifenoles, los epóxidos alfa y beta, los acetales cíclicos, los polímeros cíclicos de los aldehídos, de los tioaldehídos o de las aldiminas, los anhídridos de ácidos polibásicos, los ésteres cíclicos de los polialcoholes con ácidos polibásicos, los ureidos cíclicos y los tioureidos cíclicos, las imidas de ácidos polibásicos, la hexametilenotetramina y la trimetilenotrinitramina.

SUBCAPITULO I. HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS, NITROSADOS.

Partida 29.01 Hidrocarburos.

Subpartida A Hidrocarburos acíclicos, ciclánicos, ciclénicos y cicloterpénicos.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPITULO II. ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS, NITROSADOS.

Partida 29.04 Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados.

Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPITULO III. FENOLES Y FENOLES - ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS, NITROSADOS.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPITULO IV. ETERES - ÓXIDOS, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ETERES, EPÓXIDOS ALFA Y BETA, ACETALES Y SEMIACETALES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS, NITROSADOS.

Partida 29.08 Eteres - óxidos, éteres - óxidos - alcoholes, éteres - óxidos - fenoles, éteres - óxidos - alcoholes - fenoles, peróxido de alcoholes y peróxido de éteres, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados.

Subpartida A. Eteres - óxidos, éteres - óxidos - alcoholes, éteres - óxidos - fenoles, éteres - óxidos - alcoholes - fenoles, peróxido de alcoholes y peróxido de éteres.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPITULO V. COMPUESTOS DE FUNCIÓN ALDEHIDO.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPITULO VI. COMPUESTOS DE FUNCIÓN CETONA O DE FUNCIÓN QUINONA.

Partida 29.13 Cetonas, cetonas - alcoholes, cetonas - fenoles, cetonas - aldehídos, quinonas, quinonas - alcoholes, quinonas - fenoles, quinonas - aldehídos y otras cetonas y quinonas de funciones oxigenadas simples o complejas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitratos, nitrosados.

Subpartida A Cetonas, cetonas - alcoholes, cetonas - fenoles, cetonas - aldehídos, quinonas, quinonas - alcoholes, quinonas - fenoles, quinonas - aldehídos y otras cetonas y quinonas de funciones oxigenadas simples o complejas.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPITULO VII. ÁCIDOS CARBOXÍLICOS, SUS ANHÍDRIDOS, HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PERÁCIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS Y NITROSADOS.

Partida 29.14 Ácidos monocarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.

Subpartida A. Ácidos monocarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPITULO VIII. ESTERES DE LOS ÁCIDOS MINERALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS, NITROSADOS.

Partida 29.17 Esteres sulfúricos y sus sales, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados.

Subpartida A IDEM.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPITULO IX. COMPUESTOS DE FUNCIONES NITROGENADAS.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPITULO X. COMPUESTOS ORGANOMINERALES Y COMPUESTOS HETEROCICLICOS.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPITULO XI. PROVITAMINAS, VITAMINAS, HORMONAS Y ENZIMAS, NATURALES O REPRODUCIDAS POR SÍNTESIS.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPITULO XII. HETEROSIDOS Y ALCALOIDES VEGETALES, NATURALES O REPRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ETERES, ESTERES Y OTROS DERIVADOS.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPITULO XIII. OTROS COMPUESTOS ORGÁNICOS.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 30. PRODUCTOS FARMACÉUTICOS.

Notas del Capítulo.

1. A efectos de clasificación en la Partida 30.03, la expresión medicamentos debe aplicarse:

a) A los productos que han sido mezclados o combinados para usos terapéuticos o profilácticos.

b) A los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o profilácticos.

Las disposiciones anteriores no se aplican a los alimentos o bebidas (tales como alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, bebidas tónicas, aguas minerales) ni a los productos de las Partidas 30.02 y 30.04.

Para la aplicación de estas disposiciones y de la Nota 3 d) de este capítulo, se consideran:

A) Como productos sin mezclar:

1) Las soluciones acuosas de productos no mezclados;

2) Todos los productos comprendidos en los Capítulos 28 y 29;

3) Los extractos vegetales simples de la Partida 13.03, simplemente graduados o disueltos en un disolvente cualquiera.

B) Como productos mezclados:

1) Las soluciones y suspensiones coloidales (con exclusión del azufre colidal);

2) Los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

3) Las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de las aguas minerales naturales.

2. Este Capítulo no comprende:

a) Las aguas destiladas aromáticas y soluciones acuosas de aceites esenciales, para usos medicinales (Partida 33.05);

b) Los dentífricos de todas clases, incluidos los que tengan propiedades profilácticas o terapéuticas, que deben estimarse clasificados en la Partida 33.06;

c) Los jabones y demás productos de la Partida 34.01 con adición de sustancias medicamentosas.

3. En la Partida 30.05 sólo están comprendidos:

a) Los catguts y otras ligaduras estériles para suturas quirúrgicas;

b) Las laminarías estériles;

c) Los hemostáticos reabsorbibles estériles para la cirugía y el arte dental;

d) Las preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, así como los reactivos de diagnósticos, concebidos para su empleo sobre el paciente (con excepción de los comprendidos en la Partida 30.02), que

sean productos sin mezclar presentados en dosis o bien productos mezclados, propios para los mismos usos;

e) Los reactivos destinados a la determinación de grupos o de factores sanguíneos;

f) Los cementos y otros productos de obturación dental;

g) Los estuches y cajas de farmacia surtidos, para curaciones de primera urgencia.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 31. ABONOS.

Notas del Capítulo.

1. Salvo en el caso de que se presenten acondicionados en la forma prevista en la Partida 31.05, la partida 31.02 comprende únicamente:

A) Los productos siguientes:

1) El nitrato de sodio de un contenido en nitrógeno igual o inferior al 16.30 por 100;

2) El nitrato de amonio, incluso puro;

3) El sulfonitrato de amonio, incluso puro;

4) El sulfato de amonio, incluso puro;

5) El nitrato de calcio de un contenido en nitrógeno igual o inferior al 16 por 100;

6) El nitrato de calcio y magnesio, incluso puro;

7) La cianamida clásica de un contenido en nitrógeno igual o inferior al 25 por 100, impregnada o no de aceite;

8) La urea, incluso pura;

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos citados en el precedente apartado A) (sin tomar en consideración los contenidos límites indicados para dichos productos);

C) Los abonos que consistan en mezclas del cloruro de amonio o de productos citados en los precedentes apartados A) y B) (hecha abstracción igualmente de los contenidos límites indicados para dichos productos) con creta, yeso u otras materias inorgánicas desprovistas de poder fertilizante;

D) Los abonos líquidos que consistan en soluciones acuosas o amoniacales de los productos citados en los párrafos 1 A 2) A 8) precedentes, o en una mezcla de tales productos.

2. Salvo en el caso de que se presenten acondicionados en la forma prevista en la Partida 31.05, la Partida 31.03 comprende únicamente:

A) Los productos siguientes:

1) Las escorias de desfosforación;

2) Los fosfatos de calcio disgregados (termofosfatos y fosfatos fundidos) y los fosfatos aluminocálcicos naturales tratados términcamente;

3) Los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4) El fosfato bicálcico que contenga una proporción de flúor igual o superior al .02 por 100.

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos citados en el precedente apartado A) (sin tomar en consideración los contenidos límites indicados para dichos productos);

C) Los abonos que consistan en mezclas de los productos citados en los precedentes apartados A) y B) ( hecha abstracción igualmente de los contenidos límites indicados para estos productos) con creta, yeso u otras materias inorgánicas desprovistas de poder fertilizante.

3. Salvo en el caso de que se presenten acondicionados en la forma prevista en la Partida 31.05, la Partida 31.04 comprende únicamente:

A) Los productos siguientes:

1) Las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2) Las sales potásicas obtenidas por tratamiento de residuos de las melazas de remolacha;

3) El cloruro de potasio, incluso puro, sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 6 C);

4) El sulfuro de potasio de un contenido en K20 igual o inferior al 52 por 100;

5) El sulfato de magnesio y potasio de un contenido en K20 igual o inferior al 30 por cien;

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos citados en el precedente apartado A) (sin tomar en consideración los contenidos límites indicados para dichos productos).

4. Los ortofosfatos mono- y diamónicos, incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí se clasifican en la Partida 31.05.

5. Los contenidos límites dados en las Notas 1 A), 2 A) y 3 A) Se refieren al peso de los productos anhidros en estado seco.

6. Este Capítulo no comprende:

a) La sangre animal de la Partida 05.15;

b) Los productos de constitución química definida presentada aisladamente, distintos de los descritos en las Notas 1 A), 2 A), 3 A) y 4 antes citadas;

c) Los cristales cultivados de cloruro de potasio ( que no sean elementos de óptica), de un peso unitario igual o superior a 2.5 g. de la Partida 38.19); los elementos de óptica de cloruro de potasio (Partida 90.01)

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 32. EXTRACTOS CURTIENTES Y TINTOREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; MATERIAS COLORANTES, COLORES, PINTURAS, BARNICES Y TINTES; MASTIQUES; TINTAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con exclusión de los que respondan a las especificaciones de las Partidas 32.04 ó 32.05, de los productos inorgánicos de la clase de los utilizados como luminóforos (Partida 32.07) y de los tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor de la Partida 32.09.

b) Los tanatos y otros derivados tánicos de los productos comprendidos en las Partidas 29.38 a 29.42, inclusive, 29.44 y 35.01 a 35.04, inclusive.

2) Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes, estudiadas para la producción sobre fibras de materias colorantes azoicas insolubles, deben considerarse comprendidas en la Partida 32.05.

3. Se consideran igualmente comprendidas en la Partidas 32.05, 32.06 y 32.07, las preparaciones a base de materias colorantes sintéticas orgánicas, de lacas colorantes o de otras materias colorantes de la clase de las utilizadas para colorear en masa las materias plásticas artificiales, el caucho y otras materias análogas, o bien destinadas a entrar en la composición de preparaciones para la impresión de textiles. Estas Partidas no comprenden, sin embargo, los pigmentos preparados citados en la Partida 32.09.

4. Las disoluciones (distintas de los colodiones), en disolventes orgánicos volátiles, de los productos citados en el texto de las Partidas 39.01 a 39.06 deben considerarse comprendidas en la Partida 32.09 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 por 100 del peso de la disolución.

5. A los efectos de este Capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos de la clase de los utilizados como materia de carga en las pinturas de aceite, aun cuando dichos productos puedan, igualmente ser utilizados como pigmentos colorantes en la pinturas al agua,

6. A los efectos de aplicación de la Partida 32.09, sólo se consideran como hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas de la clase de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de las encuadernaciones, cueros o forros de sombreros, y constituidas por:

a) Polvos metálicos impalpables (incluso de metales preciosos) o bien pigmentos aglomerados por medio de cola, gelatina u otros aglutinantes;

b) Metales (incluso preciosos) o bien pigmentos depositados sobre una hoja de cualquier materia que les sirva de soporte.

Nota Nacional:

1. Para los efectos de la Partida 32.05, deberá tomarse en cuenta el Colour Index, en la identificación y clasificación de los productos.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 33. ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PRODUCTOS DE PERFUMERÍA O DE TOCADOR DE PERFUMERÍA O DE TOCADOR Y COSMÉTICOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los preparados alcohólicos compuestos (llamados extractos concentrados) para la fabricación de bebidas de la Partida 22.09;

b) Los jabones y demás productos de la Partida 34.01;

c) La esencia de termetina y los demás productos de la Partida 38.07.

2. La Partida 33.06 debe considerarse aplicable:

a) A los desodorantes de locales, preparados, incluso sin perfumar;

b) A los productos, incluso sin mezclar (distintos de los de la Partida 33.05), propios para ser utilizados como productos de perfumería o de tocador, como cosméticos o como desodorantes de locales y acondicionados para la venta al por menor con objeto de ser utilizados para estos usos.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 34. JABONES, PRODUCTOS ORGÁNICOS TENSOACTIVOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS PARA LUSTRAR Y PULIR, BUJÍAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS, PASTAS PARA MODELAR Y "CERAS PARA EL ARTE DENTAL".

Notas del Capítulo:

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los compuestos aislados de constitución química definida;

b) Los dentífricos, las cremas para afeitar y los champúes, incluso conteniendo jabón o productos tensoactivos (Partida 33.06).

2. La Partida 34.01 no comprende más que los jabones solubles en el agua. Los jabones y demás productos de esta Partida pueden llevar añadidas otras sustancias (desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos, etc.). Sin embargo, los que contienen abrasivos sólo se clasifican en esta Partida si se presentan en barras, en trozos, en formas moldeadas o troqueladas o en panes. Presentados en otras formas, se clasifican en la Partida 34.05 como pastas y polvos para limpiar y preparaciones similares.

3. La expresión aceites de petróleo o de minerales bituminosos, empleada en el texto de la Partida 34.03, se refiere a los productos definidos en la Nota 3 del Capítulo 27.

4. La expresión ceras preparadas sin emulsionar y sin disolventes, empleada en el texto de la Partida 34.04, debe aplicarse solamente:

A) A las mezclas de ceras animales entre sí, de ceras vegetales entre sí y de ceras artificiales entre sí;

B) A las mezclas entre sí de ceras que pertenezcan a clases diferentes (animales, vegetales, minerales, artificiales), así como a las mezclas de parafina con ceras animales, vegetales o artificiales;

C) A las mezclas que tengan la consistencia de las ceras, a base de ceras o de parafinas, conteniendo, además, grasas, resinas, materias minerales u otras materias, siempre que estas mezclas no estén emulsionadas y carezcan de disolventes.

Por el contrario, no se clasifican en la Partida 34.04:

a) Las ceras de la Partida 27.13;

b) Las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, simplemente coloreadas.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 35. MATERIAS ALBUMINOIDEAS Y COLAS.

Notas del Capítulo:

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las materias proteicas presentadas como medicamentos (Partida 30.03);

b) Los productos de las artes gráficas sobre soporte de gelatina (Capítulo 49).

2. El término dextrina empleado en el texto de la Partida 35.05 debe considerarse aplicable a los productos de la degradación de los almidones y féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa, sobre materia seca, igual o inferior al 10%.

Estos productos, con un contenido superior, se clasifican en la Partida 17.02.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 36. PÓLVORAS Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS; ALEACIONES PIROFORICAS; MATERIAS INFLAMABLES.

Notas del Capítulo:

1. Este Capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentada aisladamente, a excepción, sin embargo, de los citados en los apartados a) y b) de la Nota 2 siguiente:

7. La Partida 36.08 comprende solamente:

a) El metaldehído, el hexametilenotetramina y los productos similares, presentados en tabletas, barritas o formas análogas que impliquen su utilización como combustible, así como los combustibles a base de alcohol y los demás combustibles preparados similares, presentados en estado sólido o pastoso;

b) Los combustibles líquidos (gasolina, etc.) para mecheros o encendedores presentados en recipientes de capacidad igual o inferior a 300 cm3.

c) Las antorchas y hachos de resina, las teas y análogos.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 37. PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS Y CINEMATOGRÁFICOS.

Notas del Capítulo:

1. Este Capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho

2. La Partida 37.08 comprende únicamente:

a) Los productos químicos mezclados para uso fotográfico, tales como reveladores, fijadores, viradores, emulsiones, etc.;

b) Los productos puros para los mismos usos, estén o no dosificados, pero acondicionados para la venta al por menor y dispuestos para su utilización.

Se excluyen de la Partida 37.08 los barnices, colas y preparaciones similares, que siguen su propio régimen.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 38. PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, distintos de los citados a continuación:

1) El grafito artificial (Partida 38.01);

2) Los desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, raticidas, parasiticidas y similares, presentados en las formas o envases previstos en la Partida 38.11;

3) Los productos extintores presentados como carga para aparatos extintores o en granadas extintoras (Partida 38.17);

4) Los productos citados en la siguiente Nota 2, apartados a), c), d), y f);

b) Las mezclas de productos químicos y de sustancias alimenticias del tipo de las que se utilizan en la preparación de alimentos para el consumo humano (Partida 21.07 generalmente);

c) Los medicamentos (Partida 30.03)

2. Se consideran comprendidos en la Partida 38.19 y no en otra Partida de la Nomenclatura:

a) Los cristales cultivados de sales halogenadas de metales alcalinos o al calinotérreos o de óxido de magnesio (con excepción de los elementos de óptica), de un peso unitario igual o superior a 2.5 g;

b) Los aceites de fusel;

c) Los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;

d) Los productos para corrección de clisés para multicopistas, acondicionados en envases para la venta al por menor;

e) Los indicadores fusibles cerámicos para el control de la temperatura de los hornos;

f) Las escayolas especialmente preparadas para el arte dental;

g) Los elementos químicos del Capítulo 28, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en electrónica, presentados en forma de discos, plaquitas o formas análogas, pulidos o no, revestidos o no de una capa epitaxial uniforme.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN VII. MATERIAS PLÁSTICAS ARTIFICIALES, ETERES Y ESTERES DE LA CELULOSA, RESINAS ARTIFICIALES Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS, CAUCHO NATURAL O SINTÉTICO, FACTICIO PARA CAUCHO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO.

Notas Nacionales:

1. Para la aplicación de las fracciones que se refieren a partes y piezas sueltas para naves aéreas, comprendidas en los Capítulos 39 y 40, se requiere contar con la autorización de la Dirección General de Estudios Hacendario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que deberá realizar la comprobación de que dichas partes o piezas sueltas, por sus características técnicas, forman parte y han sido concebidas únicamente para alguno o algunos de los sistemas o acondicionamientos, sea cual fuere el funcionamiento (tales como mecánico, eléctrico o electrónico) de dichas naves, y que se listan en los siguientes incisos:

a) Instrumental de vuelo.

b) Sistema de sustentación, incluyendo alerones, estabilizadores y estructura interior.

c) Tren de aterrizaje y frenos.

d) Motores, hélices y sus instrumentos (incluyendo el sistema de ignición).

e) Sistema de dirección.

f) Sistema de radio y similares (radar, piloto automático).

g) Sistema de calefacción, descongelación enfriamiento, acondicionamiento de aire, presión y de alimentación de gasolina.

h) Interiores, tapicería.

i) Fuselaje.

j) Alumbrado.

2. Los productos compartidos en las Subpartidas 39.01.A, 39.01.B, 39.02.A y 39.02.B, que se importen para fabricar en el país aditivos para aceites lubricantes, causarán un impuesto único de 10% ad - valorem, siempre y cuando las empresas importadoras comprueben tener permiso petroquímico para fabricar dichos aditivos, otorgado por la Secretaría del Patrimonio Nacional.

CAPITULO 39. MATERIAS PLÁSTICAS ARTIFICIALES, ETERES Y ESTERES DE LA CELULOSA, RESINAS ARTIFICIALES Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS.

Notas de Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las hojas para el marcado a fuego de la Partida 32.09;

b) Las ceras artificiales (Partida 34.04);

c) El caucho sintético tal como está definido en el Capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

d) Los artículos de guarnicionería y talabartería (Partida 42.01), los artículos de marroquinería, viaje y los demás artículos de la Partida 42.02;

e) Las manufacturas de espartería y castería, del Capítulo 46;

f) Los productos comprendidos en la Sección XI (materia textil y manufacturas de estas materias);

g) Los calzados y partes de calzado, los artículos de sombrería y análogos y sus partes, los paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes, los abanicos y los demás artículos de la Sección XII;

h) Los artículos de bisutería de fantasía clasificados en la Partida 71.16;

ij) Los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);

k) Las partes y piezas sueltas del material de transporte de la Sección XVII;

l) Los elementos de óptica de materias plásticas artificiales, las monturas de gafas, los instrumentos de dibujo y demás artículos del Capítulo 90;

m) Los artículos del Capítulo 91 (relojería), principalmente las cajas de relojes de uso personal, de mesa, cuando o péndulo y de aparatos de relojería;

n) Los instrumentos de música, sus partes y demás artículos del Capítulo 92;

o) Los muebles y demás artículos del Capítulo 94;

p) Las manufacturas de cepillería y demás artículos del Capítulo 96;

q) Los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);

r) Los botones, los cierres de cremalleras, los portaplumas, portaminas y sus partes, las embocaduras y tubos para pipas, boquillas, etc., los peines, las partes de botellas, termos y similares, así como los demás artículos clasificados en el Capítulo 98.

2. En las partidas 39.01 y 39.02, sólo se incluyen los productos obtenidos por síntesis química y que respondan a las descripciones siguientes:

a) Las materias plásticas artificiales, incluidas las resinas artificiales;

b) Las siliconas;

c) Los resoles, el poliisobutileno liquido y los productos artificiales similares de polimerización o de policodensación.

3. En las Partidas 39.01 a 39.06, inclusive, sólo se incluyen los productos presentados en las formas siguientes:

a) Productos líquidos o pastosos, incluidas las emulsiones, dispersiones y soluciones;

b) Bloques, trozos, grumos, masas no coherentes, granulados, copos, polvos (incluidos los polvos para moldear);

c) Los monofilamentos cuya mayor dimensión de su corte transversal sea superior a 1 mm.; tubos obtenidos directamente en su forma, barras, varillas o perfiles, incluso trabajados en su superficie, pero sin otra labor;

d) Placas, hojas películas, bandas o tiras (distintas de las clasificadas en la Partida 51.02 por la Nota 4 del Capítulo 51), incluso impresas o trabajadas de otra forma en la superficie, sin cortar o simplemente cortadas en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les da el carácter de artículos dispuestos para su uso en tal estado);

e) Desperdicios y restos de manufacturas.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 40. CAUCHO NATURAL O SINTÉTICO, CAUCHO FACTICIO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO.

Notas del Capítulo.

1. Salvo disposiciones en contrario, la denominación caucho comprende, en todas las Secciones de la Nomenclatura en que sea empleada, los productos siguientes, estén o no vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, gomas naturales análogas, cauchos sintéticos, caucho facticio derivado de los aceites y estos mismos productos regenerados.

2. Este Capítulo no comprende los productos citados a continuación, constituidos por caucho y materias textiles, que entran generalmente en la Sección XI:

a) Las telas y artículos de punto elástico o cauchutado (con excepción de las correas transportadoras o de transmisión de punto cauchutado de la Partida 40.10), así como los demás tejidos elásticos y los artículos de estos tejidos;

b) La tubería para bombas y tuberías análogas de materias textiles, impermeabilizadas por un revestimiento interior de caucho o que tengan un alma constituida por una funda interior de caucho (Partida 59.15);

c) Los demás tejidos impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia (con excepción de los productos de la Partida 40.10):

- De un peso por metro cuadrado inferior o igual a 1,500 gramos; o

- De un peso por metro cuadrado superior a 1,500 gramos y que contengan en peso más del 50% de materias textiles, así como los artículos fabricados con estos tejidos;

d) Los fieltros impregnados o recubiertos de caucho y que contengan en peso más del 50% de materias textiles, así como los artículos fabricados con estos fieltros;

e) Las telas sin tejer impregnadas o recubiertas de caucho o que contengan caucho como aglutinante, cualquiera que sea su peso por metro cuadrado, así como los artículos de estas telas;

f) Las napas de hilos textiles paralelizados y aglomerados entre sí por medio de caucho, cualquiera que sea su peso por metro cuadrado, así como los artículos fabricados con dichas napas.

Sin embargo, las hojas, placas o bandas de caucho esponjoso o celular, combinadas con tejido, fieltro, telas sin tejer o artículos textiles similares, así como los artículos fabricados con estas hojas, placas o bandas, se clasifican en este Capítulo, siempre que la materia textil no sirva más que de soporte.

3. Se excluyen igualmente de este Capítulo:

a) Los calzados y sus partes, del Capítulo 64;

b) Los artículos de sombrerería y sus partes, incluidos los gorros de baño del Capítulo 65;

c) Las partes y piezas sueltas de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos y eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para usos electrotécnicos, que se comprenden en la Sección XVI;

d) Los artículos comprendidos en los Capítulos 90, 92, 94 y 96;

e) Los artículos del Capítulo 97 distintos de los guantes de deporte y de los artículos de la Partida 40.11;

f) Los botones, portaplumas, tubos para pipas y similares, peines, así como los demás artículos comprendidos en el Capítulo 98.

4. En la Nota 1 del presente Capítulo y en el texto de las Partidas 40.02, 40.05 y 40.06, la denominación caucho sintético debe considerarse aplicable:

a) A las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente en sustancias no termoplásticas por vulcanización con azufre y que den, después de una vulcanización óptima (sin adición de otras sustancias, tales como plastificantes, cargas inertes o activas, cuya presencia no es necesaria para la reticulación), sustancias que,

a una temperatura comprendida entre 18º y 29º C., puedan alargarse, sin rotura, hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de haberse alargado hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud a lo sumo igual a una vez y media su longitud primitiva.

Estas materias comprenden el cis - poliisopreno (IR), el polibutadieno (BR), el policlorobutadieno (CR), el polibutadieno - estireno (SBR), el policlorobutadieno acrilonitrilo (NCR), el polibutadieno - acrilonitrilo (NBR) y el caucho butilo (UR);

b) A los tioplastos (TM);

c) Al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materias plásticas artificiales, al caucho natural despolimerizado, así como a las mezclas de materias sintéticas no saturadas y de altos polímeros sintéticos saturados, si estos productos satisfacen las condiciones de aptitud para la vulcanización, de alargamiento y de remanencia establecidas en el apartado a) precedente.

5. Las Partidas 40.01 y 40.02 deben considerarse como no comprensivas de:

a) Los látex de caucho natural o sintético (incluso prevulcanizados) adicionados de agentes o de acelerantes de vulcanización, de materias de carga inertes o activas, de plastificantes, de materias colorantes (distintas de las materias colorantes destinadas simplemente a facilitar su identificación) o de otras sustancias; sin embargo, los látex simplemente estabilizados o concentrados, así como los látex termosensibilizados y el látex positivo, quedan comprendidos en la Partidas 40.01 ó 40.02, según los casos;

b) El caucho que, antes de la coagulación, haya sido adicionado de negro de carbono (con o sin aceites minerales) o de anhídrido silícico (con o sin aceites minerales), así como el caucho que, después de la coagulación, haya sido adicionado de sustancias de cualquier clase;

c) Las mezclas entre sí de dos o más productos de los expresados en la Nota 1 del presente Capítulo, adicionados o no de otras sustancias.

6. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier perfil, cuya mayor dimensión de su corte transversal exceda de 5 mm., se clasifican en la Partida 40.08.

7. En la Partida 40.10, deben considerarse comprendidas las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, con baño o recubierto de caucho o estratificado con esta materia, así como las fabricadas con hilos o cordeles textiles impregnados, con baño o recubiertos de caucho.

8. A los efectos de aplicación de la Partida 40.06, el látex prevulcanizado se asimila al látex sin vulcanizar.

A los efectos de aplicación de las Partidas 40.07 a 40.14, inclusive, la balata, guata, percha, gomas naturales análogas, caucho facticio y estos mismos productos regenerados, se asimilan al caucho vulcanizado, aunque no hayan sufrido la operación de la vulcanización.

9. A los efectos de aplicación de las Partidas 40.05, 40.08 y 40.15, se entiende por planchas, hojas y bandas solamente las planchas, hojas y bandas sin recortar o recortadas simplemente en forma cuadrada o rectangular (aunque esta operación les confiera el carácter de artículos dispuestos para el uso en dicho estado), pero sin haber sufrido otra labor que, en su caso, un simple trabajo de superficie (impresión u otro).

Los perfiles, varillas y tubos de las Partidas 40.08 y 40.15 son aquellos que incluso cortados en longitudes determinadas, no hayan sufrido otra labor que la de un simple trabajo de superficie.

SUBCAPÍTULO I. CAUCHO BRUTO.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPÍTULO II. CAUCHO SIN VULCANIZAR.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPÍTULO III. MANUFACTURAS DE CAUCHO VULCANIZADO NO ENDURECIDO.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPÍTULO IV. CAUCHO ENDURECIDO (EBONITA); MANUFACTURAS DE ESTA MATERIA.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN VIII. PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERIA Y DE TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPAS.

CAPITULO 41. PIELES Y CUEROS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los recortes y demás desperdicios análogos de pieles sin curtir (Partidas 05.05 ó 05.06);

b) Las pieles y partes de pieles de aves provistas de sus plumas o de su plumón (Partidas 05.07 ó 67.01, según los casos);

c) Las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (Capítulo 43). Se clasifican, sin embargo, en la Partida 41.01 las pieles en bruto sin depilar de bovinos (incluidos los búfalos), équidos, ovinos (con exclusión de las pieles de cordero llamadas de astracán o de caracul - "persas", "breitschwanz" y similares -, y de las pieles de corderos de Indias, de China, de Mongolia y del Tibet), caprinos (con exclusión de las pieles de cabra, cabritillas y cabritos del Yemen, Mongolia y Tíbet), porcinos (incluido el pécari), gamuza, gacela, reno, alce, ciervo, corzo y perro.

2. La expresión cuero artificial o regenerado, en todas las Secciones de la Nomenclatura en que se emplee, se refiere a las materias citadas en la Partida 41.10.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 42. MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERIA Y DE TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) El catgut y demás ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas Partida 30.05);

b) Las prendas de vestir y sus accesorios (excepto los guantes) de cuero, forradas interiormente de peletería natural o facticia, así como las prendas de vestir y sus accesorios de cuero que tengan partes exteriores de peletería natural o facticia, cuando estas partes no sean sólo simples guarniciones (Partidas 43.03 o 43.04, según los casos);

c) Las bolsas para provisiones y análogas, de tejidos de malla de la Sección XI;

d) Los artículos del Capítulo 64;

e) Los sombreros y demás tocados y sus partes, del Capítulo 65;

f) Los látigos, fustas y demás artículos de la Partida 66.02;

g) Las cuerdas armónicas, pieles para tambores e instrumentos análogos, así como las demás partes de instrumentos de música (Partidas 92.09 o 92.10);

h) Los muebles y sus partes (Capítulo 94);

ij) Los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);

k) Los botones, gemelos etc., de la Partida 98.01 o del Capítulo 71.

2. Los guantes (incluidos los de deporte y los de protección),los delantales y otros equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, los tirantes, cintos, cinturones, tahalíes, correas de reloj y muñequeras, de cuero natural, artificial o regenerado, están clasificadas en la Partida 42.03.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 43. PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA Y FACTICIA.

Notas del Capítulo: 1.

1. Independientemente de la peletería, en bruto de la Partida 43.01, la expresión peletería, en todas las Secciones de la Nomenclatura en que se emplee, se refiere a las pieles curtidas o adobadas, sin depilar, de todos los animales.

2. Este Capítulo no comprende:

a) Las pieles y partes de pieles de aves, provistas de sus plumas o de su plumón (Partidas 05.07 o 67.01, según los casos);

b) Las pieles en bruto, sin depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el Capítulo 41, según la Nota 1 c) del mismo;

c) Los guantes confeccionados a la vez con peletería natural o facticia y con cuero (Partida 42.03);

d) Los artículos del Capítulo 64;

e) Los sombreros y demás tocados y sus partes, del Capítulo 65;

f) Los artículos del Capítulo 97 ( juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.)

3. Se consideran como napas, rectángulos, cruces, trapecios y presentaciones análogas, en el sentido de la partida 43.02, las pieles y sus partes (con exclusión de las pieles llamadas alargadas) unidas por cosido en forma de cuadrados rectángulos, cruces o trapecios, sin trapecios, sin adición de otras materias. Por el contrario, las demás ensambladas y dispuestas para ser utilizadas tal como se presentan, directamente o después de un simple recortado,

y las pieles o partes de pieles cosidas en forma de vestidos, partes o accesorios de los mismos, o de otros artículos, están clasificados en la Partida 43.03.

4. Quedan incluidas en las Partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas de vestir y sus accesorios de todas clases (distintos de los excluidos de este Capítulo por la Nota 2), forradas interiormente de peletería natural o facticia, así como las prendas de vestir y sus accesorios que tengan partes exteriores de peletería natural o facticia, cuando estas partes no sean simples guarniciones.

5. Se consideran como peletería facticia, en el sentido de la Partida 43.04, las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras aplicados por pegado o costura sobre cuero, tejido, etc., con exclusión de las imitaciones obtenidas por tejido, que quedan clasificadas con las manufacturas correspondientes de materias textiles (terciopelos, felpas, tejidos rizados, etcétera).

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN IX. MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA Y CESTERÍA.

Nota Nacional.

1. Para la aplicación de las fracciones que se refieren a partes y piezas sueltas para naves aéreas, comprendidas en el Capítulo 45, se requiere contar con la autorización de la Dirección General de Estudios Hacendarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que deberá realizar la comprobación de que dichas partes o piezas sueltas, por sus características técnicas, forman parte y han sido concebidas únicamente para alguno o algunos de los sistemas o acondicionamientos, sea cual fuere el funcionamiento (tales como mecánico, eléctrico o electrónico) de dichas naves, y que se listan en los siguientes incisos:

a) Instrumental de vuelo.

b) Sistema de sustentación. incluyendo alerones, estabilizadores y estructura interior.

c) Tren de aterrizaje y frenos.

d) Motores, hélices y sus instrumentos (incluyendo el sistema de ignición).

e) Sistema de dirección.

f) Sistemas de radio y similares (radar, piloto automático).

g) Sistemas de calefacción, descongelación, enfriamiento, acondicionamiento de aire, presión y de alimentación de gasolina.

h) Interiores, tapicería.

i) Fuselaje.

j) Alumbrado.

CAPÍTULO 44 MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las maderas de las especies empleadas principalmente en perfumería, medicina o en usos insecticidas, parasiticidas y análogas (Partida 12.07);

b) Las maderas de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (Partida 13.01);

c) Los carbones activados (Partida 38.03);

d) Los artículos comprendidos en el Capítulo 46;

e) El calzado y sus partes, del Capítulo 64;

f) Los bastones, paraguas, sombrillas y fustas y sus partes componentes (Capítulo 66);

g) Las manufacturas expresadas en la Partida 68.09;

h) La bisutería de fantasía de la Partida 71.16;

ij) Los artículos de la Sección XVII y, en particular, las piezas de carretería;

k) Los artículos del Capítulo 91 (relojería) y, en particular, las cajas de relojes y de aparatos de relojería;

l) Los instrumentos de música y sus partes (Capítulo 92);

m) Las partes y piezas sueltas de armas (Partida 93.06);

n) Los muebles y sus partes componentes (Capítulo 94);

o) Los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);

p) Las pipas de fumar, partes de las mismas y artículos similares, los botones, lapiceros y demás artículos del Capítulo 98.

2. Se entiende por maderas mejoradas en el sentido de este Capítulo, las piezas de madera maciza o constituidas por chapas y que hayan recibido un tratamiento químico o físico más intenso que el necesario para asegurar su adhesión, y de tal naturaleza que provoque sensible aumento de la densidad y dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3. Para la aplicación de las Partidas 44.19 a 44.28 ambas inclusive, los artículos de madera chapada o contrachapada y de maderas celulares, mejoradas, artificiales o regeneradas, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4. Las herramientas de madera que tengan accesorios metálicos corresponden a la Partida 44.25, siempre que tales accesorios no constituyan la hoja o la parte operante de dichas herramientas.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 45. CORCHO Y SUS MANUFACTURAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) El calzado y sus partes componentes, del Capítulo 64;

b) Los sombreros y demás tocados, y sus partes componentes, del Capítulo 65;

c) Los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.).

2. El corcho natural simplemente escuadrado o desprovisto de su corteza externa (espaldado) corresponde a la Partida 45.02.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 46. MANUFACTURAS DE ESPARTERIA Y CESTERÍA.

Notas del Capítulo.

1. Se consideran principalmente como materias trenzables: la paja, los tallos de mimbre o de sauce, el junco, las cañas, las cintas de madera, las cintas y cortezas vegetales, las fibras textiles naturales sin hilar, los monofilamentos y las tiras o formas semejantes de materias plásticas artificiales y las tiras de papel. Se excluyen las cintas de cuero natural, artificial o regenerado, las tiras de fieltro, los cabellos, la crin, las mechas e hilados de materias textiles, los monofilamentos y las tiras o formas análogas del Capítulo 51.

2. Este Capítulo no comprende:

a) Los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar (Partida 59.04);

b) El calzado, los artículos de sombrerería y análogos, y sus partes componentes, de los Capítulos 64 y 65;

c) Los vehículos y cajas para vehículos, de cestería (Capítulo 87);

d) Los muebles y sus partes componentes (Capítulo 94).

3. Para la aplicación de la Partida 46.02, se consideran materias trenzables paralelizadas los artículos constituidos por materias trenzables yuxtapuestas y reunidas en forma de napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materias textiles hiladas.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN X. MATERIAS UTILIZADAS EN LA FABRICACIÓN DEL PAPEL; PAPEL Y SUS APLICACIONES.

CAPÍTULO 47. MATERIAS UTILIZADAS EN LA FABRICACIÓN DE PAPEL.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 48. PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA DE PAPEL Y DE CARTÓN.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las hojas para el marcado a fuego, de la Partida 32.09;

b) Los papeles perfumados o recubiertos de cosméticos (Partida 33.06);

c) Los papeles impregnados o recubiertos de jabón (Partida 34.01), los papeles impregnados o recubiertos de detergentes (Partida 34.02) y las cremas, encáusticos, lustres, etc., sobre soportes de guata de celulosa (Partida 34.05);

d) Los papeles y cartones sensibilizados (Partida 37.03);

e) Las materias plásticas artificiales estratificadas que contengan papel o cartón (Partidas 39.01 a 39.06), la fibra vulcanizada (Partida 39.03) y las manufacturas de estas materias (Partida 39.07);

f) Los artículos de la Partida 42.02 (artículos de viaje, etc.);

g) Los artículos del Capítulo 46 (manufacturas de espartería y de cestería);

h) Los hilados de papel y los artículos textiles, confeccionados con hilado de papel (Sección XI);

ij) Los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (Partida 68.06) y la mica en hojas aplicadas sobre papel o cartón (Partida 68.15); por el contrario; los papeles recubiertos de polvo de mica están clasificados en la Partida 48.07;

k) Las hojas y tiras delgadas de metal sobre soporte de papel o de cartón (Sección XV);

l) Los papeles y cartones perforados para instrumentos de música (Partida 92.10);

m) Los artículos comprendidos en los Capítulos 97 ó 98 (juegos, juguetes, manufacturas diversas, tales como botones, etc.).

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3, se consideran comprendidos en las Partidas 48.01 y 48.02 los papeles y cartones que hayan sufrido, por calandrado u otro procedimiento, un alisado, satinado, lustrado, glaseado, pulimentado u otras operaciones análogas de acabado, o bien, un falso afiligranado, así como los papeles y cartones coloreados o jaspeados en la masa (es decir, que no sea en la superficie) por cualquier procedimiento. No obstante, los papeles y cartones que hayan sufrido un tratamiento posterior a su fabricación, tal como el estucado, recubrimiento, impregnado, etc., no están clasificados en estas Partidas.

3. Los papeles y cartones que puedan incluirse a la vez en dos o varias de las Partidas 48.01 a 48.07, inclusive, se clasifican en la que figure en último lugar.

4. Se excluyen de las Partidas 48.01 a 48.07, inclusive, el papel, el cartón y la guata de celulosa, presentados en una de las formas siguientes:

a) En bandas o rollos cuya anchura no exceda de 15 cm.;

b) En hojas de forma cuadrada o rectangular de las que ningún lado exceda de 36 cm., medición que, llegado el caso, se hará sobre las hojas desplegadas;

c) En forma distinta de la cuadrada o rectangular.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3, los papeles fabricados a mano, de cualquier forma y tamaño, que se presenten tal como han sido obtenidos, es decir, conservando en todos sus bordes las barbas procedentes de su fabricación, quedan clasificados en la Partida 48.02.

5. Se entiende por papel para decorar habitaciones y lincrusta, para la aplicación de la Partida 48.11:

a) El papel presentado en rollos, propio para la decoración de paredes y techos, y que responda, además, a las condiciones siguientes:

- Presentar uno o dos orillos, con o sin marcas de referencia para su colocación;

- Para los papeles sin orillos, estar coloreados, estucados, aterciopelados o presentar motivos en relieve y tener una anchura igual o inferior a 60 cm.;

b) Las cenefas, frisos y esquinas de papel, propios para la decoración de paredes y techos.

6. Quedan especialmente incluidos en la Partida 48.15 la lana o fibra de papel para embalaje, las bandas y tiras (láminas de papel), plegadas o no, incluso recubiertas, para cestería u otros usos, el papel higiénico en rollos perforados o no, en paquetes o presentaciones análogas, con exclusión de los artículos enumerados en la Nota 7.

7. Están clasificados, principalmente, en la Partida 48.21, las cartulinas para máquinas de estadística, los papeles y cartones perforados para mecanismos Jacquard, las bandas de papel para repisas, las puntillas y bordados de papel, los manteles, servilletas y pañuelos de papel, las juntas de papel, los platos o artículos análogos de pasta de papel, papel o cartón, moldeados o embutidos, los patrones y modelos, incluso ensamblados.

8. El papel, el cartón y la guata de celulosa, así como las manufacturas de estas materias, quedan comprendidos en este Capítulo, aun cuando tengan impresiones o ilustraciones de carácter accesorio que no sirvan para modificar su destino inicial ni para considerarlos como artículos de los clasificados en el Capítulo 49.

Notas nacionales:

1. A los efectos de aplicación del Capítulo 48, se consideran como:

a) Papel: los productos que pesen hasta 160 g/m2, inclusive.

b) Cartón: los productos que pesen más de 160 g/m2.

2. A los efectos de aplicación del Capítulo 48, el papel semi - Kraft se considerará como Kraft y el cartón semi - kraft, como cartón Kraft.

3. A los efectos de aplicación de la Partida 48.01 sólo se considerará como papel prensa el que se presente sin encolar, rayar, satinar ni abrillantar, de un peso por metro cuadrado comprendido entre 45 y 75 gramos, ambos inclusive. El contenido de pasta mecánica (en relación con la cantidad total de la composición fibrosa) deberá ser igual o superior al 40%.

4. Se considerarán como papeles delgados de la Subpartida 48.01.D. los que pesen menos de 30 gramos por metro cuadrado.

SUBCAPÍTULO I. PAPEL Y CARTÓN EN ROLLOS O EN HOJAS.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPÍTULO II. PAPEL Y CARTÓN RECORTADO PARA UN USO DETERMINADO; MANUFACTURAS DE PAPEL Y CARTÓN.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 49. ARTÍCULOS DE LIBRERÍA Y PRODUCTOS DE LAS ARTES GRÁFICAS.

Notas del Capítulo.

1. Esta Capítulo no comprende:

a) El papel, el cartón y la guata de celulosa, así como las manufacturas de estas materias, cono impresiones o ilustraciones de carácter accesorio, que no lleguen a modificar su destino inicial ni que por ello puedan considerarse como incluidos en este Capítulo (Capítulo 48);

b) Los naipes y demás artículos del Capítulo 97;

c) Los grabados, estampas y litografías originales (Partida 99.02), los sellos de correos, timbres fiscales y análogos de la Partida 99.04, así como los objetos de antigüedad y demás artículos del Capítulo 99.

2. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados están clasificados en la Partida 49.01. Siguen el mismo régimen las colecciones de diarios y publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta.

3. Se incluyen igualmente en la Partida 49.01:

a) Las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados vengan acompañados de un texto que se refiera a dicha obra o a sus autores;

b) Las láminas ilustradas presentadas al mismo tiempo que los libros y como complemento de éstos;

c) Los libros presentados en fascículos o en hojas separadas de cualquier tamaño, que constituyan una obra completa o parte de una obra y destinados a ser encuadernados en rústica o cualquier otra forma. Sin embargo, los grabados e ilustraciones que no tengan texto y que se presenten en hojas separadas de cualquier formato, están clasificados en la Partida 49.11.

4. Los impresos editados con fines publicitarios por una casa cuyo nombre figure en ellos, o por cuenta de la misma, así como los dedicados principalmente a la publicidad (incluidos los impresos de propaganda turística), están excluidos de las Partidas 49.01 y 49.02 y comprendidos en la 49.11,

5. Se consideran como álbumes o libros de estampas para niños, en el sentido de la Partida 49.03, los álbumes en los que el interés principal no depende del texto, sino de la parte ilustrada.

6. Están clasificadas en la Partida 49.06 las copias obtenidas con papel carbón o sobre papel fotográfico sensibilizado, de textos manuscritos o mecanografiados. Las copias obtenidas por medio de un aparato multicopista o por cualquier otro procedimiento se asimilan a los textos impresos.

7. Se entiende por tarjetas postales ilustradas, en el sentido de la Partida 49.09, las tarjetas ilustradas que ostenten una o varias impresiones que indiquen este empleo.

Nota Nacional:

1. Los diccionarios u otras publicaciones, incluso periódicas, en dos o más idiomas, cuando uno de ellos sea el español, se clasificarán como libros en español, excepto las publicaciones en idioma extranjero en las que únicamente exista como anexo un vocabulario, una separata o simples referencias en idioma español.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN XI. MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS.

Notas de la Sección.

1. Esta Sección no comprende:

a) Los pelos y cerdas para cepillería (Partido 05.02), las crines y desperdicios de crines (Partida 05.03);

b) Los cabellos y sus manufacturas (Partidas 05.01, 67.03 y 67.04); sin embargo, los capachos y los tejidos gruesos de cabellos, de los utilizables en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, están clasificados en la Partida 59.17;

c) Los productos vegetales del Capítulo 14;

d) El amianto de la Partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las Partidas 68.13 y 68.14;

e) Los artículos de las Partidas 30.04 y 30.05 (guatas, gasas, vendas y artículos análogos, destinados a fines médicos o quirúrgicos, ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, etc.);

f) Los tejidos sensibilizados ( Partida 37.03);

g) Los monofilamentos cuya mayor dimensión de su corte transversal sea superior a un milímetro, y las tiras y formas similares (paja artificial) de más de cinco milímetros de anchura, de materias primas plásticas artificiales, (Capítulo 39), así como las trenzas y tejidos de estos mismos artículos (Capítulo 46);

h) Los tejidos, filtros y telas sin tejer impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia y las manufacturas de estos productos están clasificados en el Capítulo 40, salvo las excepciones en él consignadas;

ij) Las lanas con piel o pieles de lana (Capítulo 41 o 43), y los artículos de peletería natural o facticia de las Partidas 43.03 y 43.04;

k) Los artículos de materias textiles clasificados en las Partidas 42.01 y 42.02;

l) Los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo, la guata de celulosa);

m) El calzado y sus partes sueltas, botines, polainas y artículos análogos, comprendidos en el Capítulo 64;

n) Los sombreros y demás tocados, y sus partes componentes, del Capítulo 65;

o) Las redecillas para el cabello (Partida 65.05 o 67.04, según los casos);

p) Los artículos del Capítulo 67;

q) Los hilados, cuerdas o tejidos recubiertos de abrasivos (Partida 68.06);

r) Las fibras de vidrio, los artículos de fibra de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible cuyo hilo bordador sea de fibra de vidrio (Capítulo 70);

s) Los artículos del Capítulo 94 (muebles, artículos de cama y similares);

t) Los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.).

2. Artículos mezclados:

A) Los productos textiles de los Capítulos 50 a 57 inclusive, que contengan dos o varias fibras textiles, se clasifican como sigue:

a) Los productos que contengan en peso más del 10 por 100 en total de fibras textiles comprendidas en el Capítulo 50 (seda, borra de seda y borrilla de seda) se clasifican en este Capítulo en la Partida comprensiva de aquélla de las materias de este Capítulo que predomine en peso;

b) Los demás productos se clasifican como artículos de la fibra que predomine en peso.

B) Para la aplicación de estas reglas:

a) Los hilados metálicos se consideran por su peso total, como una sola materia textil; los hilos de metal se estiman como producto textil para la clasificación de los tejidos en los que estén incorporados;

b) Cuando una Partida se refiera a varias materias textiles (por ejemplo, seda y borra de seda, lana peinada y lana cardada, etc.,), dichas materias son consideradas como una sola materia textil.

c) Excepto en el caso previsto en el apartado B) a), precedente nunca se tienen en cuenta los productos no textiles que entren en la constitución de los productos mezclados.

C) Las disposiciones A) y B) de esta Nota se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3 y 4 siguientes;

3. A) Sin Perjuicio de las excepciones previstas en el párrafo B) siguiente, en la presente Sección se consideran como cordeles, cuerdas y cordajes los hilados (sencillos, retorcidos o cableados);

a) De seda, de borra de seda (shappe) o de borrilla de seda, de un peso superior a 2 g/m (18,000 deniers);

b) De fibras textiles sintéticos y artificiales (incluidos los constituidos por dos o más monofilamentos del Capítulo 51), de un peso superior a 1 g/m (9,000 deniers);

c) De cáñamo y de lino; - Pulidos o abrillantados, cuyo metraje por kg. multiplicado por el número de hilos constitutivos, sea inferior a 7,000; - Sin pulir ni abrillantar de un peso superior a 2 g/m;

d) De coco, de tres o más cabos;

e) De otras fibras vegetales, con un peso superior a 2 g/m;

f) Reforzados de metal.

B) Las normas anteriores no se aplican;

a) A los hilados de lana, de pelo o de crin, y a los de papel, sin reforzar;

b) A las fibras textiles sintéticas y artificiales en forma de cables para discontinuos o también de multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro;

c) Al pelo de Mesina (hijuela), a las imitaciones de catgut hechas con seda o fibras textiles sintéticas y artificiales y a los monofilamentos del Capítulo 51;

d) A los hilos de metal combinados con hilados textiles (hilados metálicos), incluidos los hilados textiles entorchados de metal y los hilados textiles metalizados, de la Partida 52.01; los hilados reforzados de metal se hallan regulados, por el apartado A) f) precedente;

e) A los hilados de oruga o felpilla ("chenille") y a los hilados entorchados de la Partida 58.07.

4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente apartado B), en los Capítulos 50, 51, 54, 55 y 56 se consideran como acondicionados para la venta al por menor los hilados dispuestos:

a) En cartulina, bobinas, tubos y soportes análogos, bolas u ovillos, con un peso máximo (incluido el soporte) de: 200g para lino y el ramio; 85 g para la seda, borra de seda ("schappe"), borrilla de seda y fibras textiles sintéticas y artificiales continuas; 125g para las demás fibras;

b) En madejas o madejitas (cadejos), con un peso máximo de: 85 g para la seda, borra de seda ("schappe"), borrilla de seda y fibras textiles sintéticas y artificiales continuas; 125 g para las demás fibras;

c) En madejas subdivididas en madejitas (cedejos) por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras presentando las madejitas un peso uniforme que no sea superior a: 85g para la seda, borra de seda ("schappe"), borrilla de seda y fibras textiles sintéticas y artificiales continuas: 125g para las demás fibras.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) A los hilados sencillos, cualquiera que sea la fibra, excepto: - Los de lana y pelos finos crudos; - Los de lana y pelos finos, blanqueados, teñidos o estampados que midan menos de 2,000 m/kg.;

b) A los hilados retorcidos o cableados, crudos: - De seda, de borra de seda ("schappe") o de borrilla de seda, cualquiera que sea la forma de presentación; - De cualquiera otra fibra textil (excepto lana y pelos finos) que se presenten en madejas;

c) A los hilados retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de seda, de borra de seda ("shappe") o de borrilla de seda que midan de 75,000 m/kg en adelante, de hilado retorcido;

d) A los hilados sencillos, retorcidos o cableados de cualquier fibra, que se presenten; - En madejas de devanado cruzado; - Sobre soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo, en tubos para máquinas

de retorcer, canillas (cops), huesos cónicos o conos, o presentados en madejas para telares de bordar).

5. Se consideran:

a) Tejidos de gasa de vuelta, en el sentido de la Partida 55.07, aquellos cuya urdimbre esté compuesta, en toda o parte de su superficie, por hilos fijos (hilos derechos) y otros móviles (hilos de vuelta); estos últimos se cruzan con los hilos fijos una media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, de modo que formen un bucle que aprisione la trama;

b) Tules y tejidos de mallas anudadas (red), lisos, en el sentido de la Partida 58.08, los que presenten, sobre toda su superficie, una serie única de mallas regulares de la misma forma y tamaño, sin ningún dibujo ni relleno en las mallas. Para aplicar esta definición no se tienen en cuenta los pequeños claros que aparecen en los puntos de unión y que son inherentes a la formación de la malla.

6. En esta Sección se consideran confeccionados;

a) Los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b) Los artículos directamente terminados en la operación del tejido y listos para su uso, o que se puedan utilizar después de haber sido separados por un simple corte, sin costuras ni otra mano de obra, complementaria, tales como ciertas bayetas o rodillas, toallas, manteles, pañuelos y mantas;

c) Los artículos cuyos bordes hayan sido, bien ribetados, o dobladillados por cualquier procedimiento (con exclusión de los tejidos en pieza cuyos bordes, desprovistos de orillos, hayan sido simplemente asegurados), o bien asegurados por medio de flecos anudados obtenidos con la ayuda de los hilos del propio tejido o con hilos aplicados;

d) Los artículos cortados en cualquier forma a los que se le hayan sacado hilos;

e) Los artículos unidos por costura, por encolado u otro procedimiento (con exclusión de las piezas del mismo tejido, unidas por sus extremos, de manera que formen una pieza de mayor longitud, así como de las piezas constituidas por dos varios tejidos superpuestos en toda su superficie y unidos de esta forma entre sí, incluso con guata intercalada).

7. Sin perjuicio de lo que resulte del propio texto de las Partidas, no se incluyen en los Capítulos 50 a 57, o en los 58 a 60, los artículos confeccionados definidos en la Nota 6. Los artículos citados en los Capítulos 58 o 59 no se incluirán en los Capítulos 50 a 57.

Nota Nacional.

1. Para la aplicación de las fracciones que se refieren a partes y piezas sueltas para naves aéreas, comprendidas en los Capítulos 51 y 57, se requiere contar con la autorización de la Dirección General de Estudios Hacendarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que deberá realizar la comprobación de que dichas partes o piezas sueltas, por sus características técnicas, forman parte y han sido concebidas únicamente para alguno o algunos de los sistemas o acondicionamientos, sea cual fuere el funcionamiento (tales como mecánico, eléctrico o electrónico) de dichas naves, y que se listan en los siguientes incisos:

a) Instrumental de vuelo.

b) Sistema de sustentación, incluyendo alerones, estabilizadores y estructura interior;

c) Tren de aterrizaje y frenos;

d) Motores, hélices y sus instrumentos (incluyendo el sistema de ignición);

e) Sistema de dirección;

f) Sistema de radio y similares (radar, piloto automático);

g) Sistemas de calefacción, descongelación, enfriamiento, acondicionamiento de aire, presión y de alimentación de gasolina;

h) Interiores, tapicería;

i) Fuselaje;

j) Alumbrado.

CAPÍTULO 50. SEDA, BORRA DE SEDA ("SCHAPPE") Y BORRILLA DE SEDA.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 51. TEXTILES SINTÉTICOS Y ARTIFICIALES CONTINUOS.

Notas del capítulo.

1. En todas las Secciones de la Nomenclatura en que se utilicen las expresiones fibras textiles sintéticas y artificiales, se entenderán referidas a fibras o filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a) Por polimerización o condensación de monómeros orgánicos, tales como poliamidas poliésteres, poliuretanos y derivados polivinílicos;

b) Por transformación química de polímeros orgánicos naturales (celulosa, caseína, proteínas, algas, etc.), tales como rayón viscosa, rayón acetato, rayón cuproamoniacal (cupra) y fibras de alginatos. Se consideran como sintéticas las fibras o filamentos definidos en a) y como artificiales los definidos en b).

2. La partida 51.01 no comprende los cables para discontinuos de fibras textiles sintéticas y artificiales, que están clasificadas en el Capítulo 56.

3. No se consideran como hilados continuos los hilados llamados rotos, constituidos por fibras cuya mayor parte ha sido quebrada al pasar a través de un dispositivo mecánico apropiado (Capítulo 56).

4. Los monofilamentos materias textiles sintéticas y artificiales, cuya mayor dimensión en su corte transversal no exceda de 1 mm., se clasifican: En la Partida 51.01, si su peso es inferior a 6.6 mg/m (60 deniers); En la Partida 51.02, en caso contrario,

Los monofilamentos, cuya mayor dimensión en su corte transversal sea superior a 1 mm., están clasificados en el Capítulo 39. Las tiras y formas similares (paja artificial) de materias textiles sintéticas y artificiales se incluyen en la Partida 51.02, si su anchura no excede de 5 mm; y en el Capítulo 39, en caso contrario.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 52. TEXTILES, METÁLICOS Y METALIZADOS.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 53. LANAS, PELOS Y CRINES.

Nota del Capítulo.

La expresión de pelos finos se refiere a los pelos de alpaca, de llama, de vicuña, de yack, de camello, de cabra de Angora (mohair), cabra del Tibet, cabra de Cachemira y similares (con exclusión de las cabras comunes), de conejo (incluido el conejo de Angora), de liebre, de castor, de nutria y de rata almizclera.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 54. LINO Y RAMIO.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 55. ALGODÓN.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 56. TEXTILES SINTÉTICOS Y ARTIFICIALES DISCONTINUOS.

Notas del Capítulo.

Se consideran como cables para discontinuos de fibras sintéticas y artificiales, a los efectos de la Partida 56.02, los constituidos por una serie de filamentos continuos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la longitud del cable sea superior a 2m;

b) Que su torsión sea inferior a 5 vueltas por metro;

c) Que el peso unitario de los filamentos sea inferior a 6.6 mg/m (60 deniers o 67 decitex);

d) Cuando se trate de textiles sintéticos, que los cables hayan sido estirados y por ello, no puedan alargarse más del 100% de su longitud;

e) Que el peso total del cable sea superior a 2g/m (18,000 deniers o 20,000 decitex).

Los cables cuya longitud no exceda de 2m están clasificados en la Partida 56.01.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 57. LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 58. ALFOMBRAS Y TAPICES; TERCIOPELOS, FELPAS, TEJIDOS RIZADOS Y TEJIDOS DE ORUGA O FELPILLA ("CHENILLE"); CINTAS; PASAMANERÍA; TULES Y TEJIDOS DE MALLAS ANUDADAS (RED); PUNTILLAS, ENCAJES Y BLONDAS; BORDADOS.

Notas del Capítulo.

1. Se exceptúan de este Capítulo los tejidos bañados o impregnados, los tejidos elásticos, la pasamanería elástica, las correas transportadoras o de transmisión y los demás artículos comprendidos en el capítulo 59. Sin embargo, los bordados sobre materias textiles corresponden a la Partida 58.10.

2. Se consideran alfombras, a los efectos de las Partidas 58.01 y 58.02, las que habitualmente se colocan en el suelo, y tapices los que, aun presentando las mismas características de las alfombras, estén destinados a colocarse en otro lugar. Se excluyen de estas Partidas las alfombras de fieltro, que están clasificadas en el Capítulo 59.

3. Se consideran como cintas a efectos de la Partida 58.05:

a) Los tejidos de urdimbre y trama (incluidos los terciopelos) en bandas, cuyo ancho no exceda de 30 cm. y con orillos verdaderos; Las bandas cuyo ancho no exceda de 30 cm., procedentes del corte de tejidos, que presenten falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

b) Los tejidos con trama y urdimbre fabricados tubularmente, cuya anchura, aplanados, no exceda de 30 cm.;

c) Los tejidos al bies, con bordes plegados, cuya anchura, una vez desplegados, no exceda de 30 cm. Las cintas con flecos obtenidas en la misma operación del tejido, se clasifican en la Partida 58.07.

4. Se exceptúan de la Partida 58.08, por estar clasificados en la 59.05, los tejidos de malla (red), en trozos o en piezas, fabricados con cordeles, cuerdas y cordajes.

5. La expresión bordados de la Partida 58.10 se extiende a las aplicaciones, por costura, de lentejuelas, perlas o motivos decorativos de cualquier materia, incluso la textil, así como a los trabajos efectuados con hilos para bordar, de metal o de fibras de vidrio. Se excluye de la Partida 58.10 la tapicería de aguja (Partida 58.03).

6. En este Capítulo se incluyen los artículos (cintas, puntillas, etc.) hechos con hilos de metal y utilizados en prendas de vestir, mobiliario y usos análogos.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 59. GUATAS Y FIELTROS; CUERDAS Y ARTÍCULOS DE CORDELERÍA; TEJIDOS ESPECIALES, TEJIDOS IMPREGNADOS O RECUBIERTOS; ARTÍCULOS DE MATERIAS TEXTILES PARA USOS TÉCNICOS

Notas del Capítulo.

1. La denominación tejidos, utilizada en este Capítulo, se refiere (salvo en la Partida 59.03) a los tejidos de los Capítulos 50 a 57 y a los de las Partidas 58.04 y 58.05, a las trencillas, a los artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en piezas, de la Partida 58.07, a los tules y tejidos de malla anudada de las Partidas 58.08 y 58.09, a los encajes de la Partida 58.09 y a las telas de punto de piezas de la Partida 60.01.

2. A) La Partida 59.08 comprende los tejidos impregnados, con baño o recubiertos de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales o estratificados con estas mismas materias, cualquiera que sea su peso por metro cuadrado y cualquiera que sea la naturaleza de la materia plástica artificial (compacta, esponjosa o celular). Sin embargo, no comprende:

a) Los tejidos cuya impregnación, baño o recubrimiento no sean perceptibles a simple vista (Capítulos 50 a 58 y 60, generalmente);

no se tendrán en cuenta, para la aplicación de esta disposición, los cambios de color causados por estas operaciones;

b) Los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, sobre un cilindro de 7 mm. de diámetro a una temperatura comprendida entre 15° y 30° C.(Capítulo 39, generalmente);

c) Los productos en los cuales el tejido esté totalmente inmerso en la materia plástica artificial, o bien bañado o recubierto por sus dos caras de esta misma materia (Capítulo 39).

B) La Partida 59.12 no comprende:

a) Los tejidos cuya impregnación o baño no sean perceptibles a simple vista; para la aplicación de esta disposición no se tendrán en cuenta los cambios de color causados por estas operaciones;

b) Los tejidos pintados (distintos de los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c) Los tejidos recubiertos de tundiznos, polvo de corcho u otros productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos;

d) Los tejidos que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o análogas.

3. Se entiende por tejidos cauchutados, en el sentido de la Partida 59.11:

a) Los tejidos impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia; - De un peso igual o inferior a 1,500 g/m²; - De un peso superior a 1,500 g/m² y que contengan en peso más del 50% de materias textiles;

b) Las napas de hilados textiles paralelizados y aglomerados entre sí por medio del caucho;

c) Las hojas, planchas o bandas de caucho esponjoso o celular, combinadas con tejidos, distintas de las clasificadas en el Capítulo 40 en virtud del último párrafo de la Nota 2 de este Capítulo.

4. La Partida 59.16 no comprende:

a) Las correas de materias textiles que tengan menos de 3 mm. de espesor, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b) Las correas de tejidos impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados o con baño de caucho (Partida 40.10).

5. La Partida 59.17 comprende los siguientes productos, que se consideran excluidos de las demás Partidas de la Sección XI;

a) Los productos textiles (con exclusión de los que tengan el carácter de productos de las Partidas 59.14 a 59.16) que se enumeran en forma limitativa a continuación: - Los tejidos, fieltros o tejidos afieltrados, combinados con una o varias capas de caucho, de cuero o de otras materias, de los tipos comúnmente empleados para fabricar guarniciones de cardas, y los productos análogos para otros usos técnicos; - Las gasas y telas para cerner; - Los capachos y tejidos gruesos (incluidos los de cabellos) de los tipos comúnmente empleados para las prensas de aceite u otros usos técnicos análogos; - Los tejidos, afieltrados o no, incluso impregnados o con capa o baño, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, tubulares o sin fin, cuando tengan la urdimbre, la trama o ambas, sencillas o múltiples, o tejidos planos, cuando tengan la urdimbre, la trama o ambas, múltiples; - Los tejidos armados con metal, de los tipos comúnmente empleados en usos técnicos; - Los tejidos de hilados metálicos de la Partida 52.01, de los tipos comúnmente utilizados en la fabricación del papel o en otros usos técnicos; - Los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y otros productos textiles análogos para relleno industrial, estén o no impregnados, con baño o armados.

b) Los artículos textiles para usos técnicos (distintos de las Partidas 59.14 a 59.16) y, principalmente, los discos para pulir, las juntas, las arandelas, y otras partes o piezas de máquinas o de aparatos.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 60. GÉNEROS DE PUNTO

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo comprende:

a) Los encajes de ganchillo de la Partida 58.09;

b) Los géneros de punto del Capítulo 59;

c) Los corsés, corpiños, fajas, sostenes, tirantes, ligas, ligueros y artículos análogos (Partida 61.09);

d Los artículos de prendería de la Partida 63.01;

e) Los aparatos ortopédicos, tales como los bragueros, fajas médico - quirúrgicas, etc. (partida 90.19).

2. Se clasifican en las Partidas 60.02 a 60.06, ambas inclusive, los géneros de punto y sus partes:

a) Tejidos con forma, ya se presenten en unidades o en piezas que comprendan varias unidades;

b) Confeccionados por costura o de otro modo.

3. No se consideran como artículos de punto elástico, en el sentido de la Partida 60.06, los provistos de una banda o hilos de sujeción elásticos.

4. Este Capítulo comprende los artículos de punto obtenidos con hilos metálicos utilizados en el vestido, mobiliario y usos análogos.

5. En este Capítulo se entiende por:

a) Telas y artículos de punto elástico, los géneros de punto formados por materias textiles combinadas con hilos de caucho;

b) Telas y artículos de punto cauchutado, los géneros de punto impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia, así como los fabricados con hilos textiles impregnados, con baño o recubiertos de caucho.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 61. PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS DE TEJIDOS.

Notas del Capítulo:

1. Este Capítulo comprende solamente los artículos confeccionados con tejidos, fieltros o telas sin tejer, con exclusión de los artículos de punto distintos de los comprendidos en la Partida 61.09.

2. Este Capítulo no comprende:

a) Los artículos de prendería de la Partida 63.01;

b) Los aparatos ortopédicos, tales como bragueros para hernias, fajas médico - quirúrgicas, etcétera (Partida 90.19).

3. Para la interpretación de las Partidas 61.01 a 61.04 se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Cuando exista dificultad en distinguir si un artículo corresponde a prendas de vestir masculinas o femeninas, se clasificará con estas últimas (Partidas 61.02 ó 61.04, según los casos);

b) La expresión ropa exterior o interior de primera infancia comprende las destinadas, sin distinción de sexo, a niños de corta edad, no aplicándose a las prendas reconocidas como destinadas exclusivamente a niñas o a niños; dicha expresión comprende también los pañales y mantillas.

4. En la Partida 61.05 (pañuelos de bolsillo) se incluyen los pañuelos de la Partida 61.06, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada que no midan más de 60 cm. de lado. Por el contrario, en la Partida 61.06 se clasifican los pañuelos de bolsillo siempre que uno cualquiera de sus lados mida más de 60 cm.

5. Las Partidas del presente Capítulo comprenden también los tejidos (que no sean de punto) cortados sobre patrón para la confección de artículos de este Capítulo.

La Partida 61.09 comprende también los géneros de punto tejidos con forma para la confección de artículos de esta Partida, incluso si se presentan en unidades o en piezas que comprendan varias unidades.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 62. OTROS ARTÍCULOS DE TEJIDOS CONFECCIONADOS.

Notas del Capítulo:

1. Este Capítulo sólo comprende artículos confeccionados con tejidos que no sean de punto.

2. Se exceptúan de este Capítulo:

a) Los artículos comprendidos en los Capítulos 58, 59 y 61;

b) Los artículos de prendería de la Partida 63.01.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 63. PRENDERÍA Y TRAPOS.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN XII. CALZADO SOMBRERERÍA, PARAGUAS Y QUITASOLES: PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES, MANUFACTURA DE CABELLOS; ABANICOS.

CAPÍTULO 64. CALZADO, BOTINES Y POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES COMPONENTES DE LOS MISMOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los escarpines de punto (Partida 60.03) o de otros tejidos (Partida 62.05), sin suelas aplicadas;

b) El calzado usado de la Partida 63.01;

c) Los artículos de amianato (Partida 68.13);

d) Los aparatos y el calzado ortopédico y sus partes componentes (Partida 90.19);

e) El calzado que tenga carácter de juguete y los artículos compuestos, formados por calzado y patines (para hielo o de ruedas) íntimamente unidos (Capítulo 97).

2. No se consideran partes componentes, según las Partidas 64.05 y 64.06, las clavijas, protectores, ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y otros artículos de ornamentación y de pasamanería, los cuales siguen su propio régimen, ni los botones para calzado (Partida 98.01).

3. Para la aplicación de la Partida 64.01, se consideran como caucho o como materia plástica artificial, los tejidos u otros soportes textiles que presenten una capa visible de caucho o de materia plástica artificial.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 65. SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS Y SUS PARTES COMPONENTES.

Notas del Capítulo:

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los sombreros, gorras y demás tocados, usados, de la Partida 63.01;

b) Las redecillas y redes de cabellos (Partida 67.04);

c) Los sombreros, gorras y demás tocados, de amianto (Partida 68.13);

d) Los artículos de sombrerería que tengan carácter de juguetes, tales como sombreros para muñecas y artículos de cotillón (Capítulo 97).

2. La Partida 65.02 no se aplica a los cascos o formas confeccionados por costura, con excepción de los obtenidos por unión de bandas (trenzadas, tejidas u obtenidas de otra forma simplemente cosidas en espiral.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 66. PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES COMPONENTES.

Notas del Capítulo:

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los bastones - medidas y análogos (Partida 90.16);

b) Los bastones - escopetas, bastones - estoques, bastones plomados y análogos (Capítulo 93);

c) Los artículos del Capítulo 97, especialmente los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados para recreo de los niños, los palos de golf, palos de hockey y bastones de esquiar.

2. La Partida 66.03 no comprende los accesorios de materiales textiles, las vainas, forros, bellotas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos comprendidos en las Partidas 66.01 y 66.02. Estos accesorios se clasifican separadamente incluso cuando se presenten con los artículos a que se destinen, siempre que no estén montados en dichos artículos.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 67. PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O DE PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLOS, ABANICOS.

Notas del Capítulo:

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los capachos de cabellos, para prensas de aceite (Partida 59.17);

b) Los motivos florales, de encaje, de bordados o de otros tejidos (Sección XI);

c) El calzado (Capítulo 64);

d) Los sombreros, gorras y demás tocados (Capítulo 65);

e) Los plumeros (Partida 96.04), las borlas y borlitas de plumón (Partida 96.05) y los cedazos de cabellos (Partida 96.06);

f) Los artículos que tengan carácter de juguetes o de artefactos deportivos, los artículos de cotillón y artículos para árboles y fiestas de Navidad (especialmente los árboles artificiales de Navidad del Capítulo 97).

2. La Partida 67.01 no comprende:

a) Los artículos en los que las plumas o el plumón constituyen únicamente el material de relleno y , especialmente, los artículos de cama de la Partida 94.04;

b) Las prendas de vestir y sus accesorios en los que las plumas o el plumón constituyen simples adornos o material de relleno;

c) Las flores, follajes y sus partes y los artículos confeccionados de la Partida 67.02;

d) Los abanicos de la Partida 67.05.

3. La Partida 67.02 no comprende:

a) Los artículos citados en la misma cuando sean de vidrio (Capítulo 70);

b) Las imitaciones de flores, de follajes o de frutos, de materias cerámicas, piedra, metal, madera, etc., obtenidas de una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado u otro procedimiento, o bien, formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos al del encolado, ligaduras o análogos.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN XIII. MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA Y MATERIAS ANÁLOGAS, PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO.

Nota Nacional.

1. Para la aplicación de las fracciones que se refieren a partes y piezas sueltas para naves aéreas, comprendidas en los Capítulos 68 y 70, se requiere contar con la autorización de la Dirección General de Estudios Hacendarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que deberá realizar la comprobación de que dichas partes o piezas sueltas, por sus características técnicas, forman parte y han sido concebidas únicamente para alguno o algunos de los sistemas o acondicionamientos, sea cual fuere el funcionamiento (tales como mecánico, eléctrico o electrónico) de dichas naves, y que se listan en los siguientes incisos:

a) Instrumental de vuelo.

b) Sistema de sustentación, incluyendo alerones, estabilizadores y estructura interior.

c) Tren de aterrizaje y frenos.

d) Motores, hélices y sus instrumentos (incluyendo el sistema de ignición).

e) Sistema de dirección.

f) Sistemas de radio y similares (radar, piloto automático).

g) Sistemas de calefacción, descongelación, enfriamiento, acondicionamiento de aire, presión y de alimentación de gasolina.

h) Interiores, tapicería.

i) Fuselaje.

j) Alumbrado.

CAPÍTULO 68. MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA Y MATERIAS ANÁLOGAS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los artículos del Capítulo 25;

b) Los papeles y cartones estucados, impregnados o con baño, de la Partida 48.07 (por ejemplo, los recubiertos de polvo de mica o de grafito, y los papeles y cartones bituminados o asfaltados);

c) Los tejidos impregnados o con baño del Capítulo 59 (tales como los recubrimientos de polvo de mica, de betún o de asfalto);

d) Los artículos del Capítulo 71;

e) Las herramientas y partes de herramientas del Capítulo 82;

f) Las piedras litográficas de la Partida 84.34;

g) Los aisladores y las piezas aislantes para la electricidad, de las Partidas 85.25 y 85.26;

h) Las muelas pequeñas para tornos de dentista (Partida 90.17);

ij) Los artículos del Capítulo 91 (relojería), especialmente las cajas de relojes y de aparatos de relojería;

k) Los artículos de la Partida 95.07;

l) Los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);

m) Los botones (Partida 98.01), los pizarrines (Partida 98.05), las pizarras y tableros de pizarra para escritura y dibujo (Partida 98.06);

n) Los objetos de arte, de colección y de antigüedades (Capítulo 99).

2. A efectos de la Partida 68.02, la denominación piedras de talla o de construcción comprende, no solamente las piedras utilizadas habitualmente para estos usos, sino también cualquier otra piedra natural trabajada de la misma forma, con excepción de la pizarra.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 69. PRODUCTOS CERÁMICOS.

Notas del Capítulo.

1. El presente Capítulo no comprende más que los productos cerámicos que han sido cocidos después de habérseles dado forma previamente. Las Partidas 69 - 04 a 69.14, ambas inclusive, sólo comprenden productos distintos de los calorífugos o refractarios.

2. Esta Capítulo no comprende:

a) Los artículos del Capítulo 71, especialmente los objetos que respondan a la definición de bisutería de fantasía;

b) Los cermets de la Partida 81.04;

c) Los aisladores y las piezas aislantes para la electricidad, de las Partidas 85.25 y 85.26;

d) Los dientes artificiales de materias cerámicas (Partida 90.19);

e) Los artículos del Capítulo 91 (relojería), especialmente las cajas de relojes y de aparatos de relojería;

f) Los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);

g) Los botones, las pipas y demás artículos del Capítulo 98;

h) Los objetos de arte, de colecciones y de antigüedad (Capítulo 99).

SUBCAPÍTULO I. PRODUCTOS CALORÍFUGOS Y REFRACTARIOS.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPÍTULO II. LOS DEMÁS PRODUCTOS CERÁMICOS.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 70. VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las composiciones vitrificables (Partida 32.08);

b) Los artículos del Capítulo 71 (bisutería de fantasía, etc.);

c) Los aisladores y las piezas aislantes para la electricidad, de las Partidas 82.25 y 85.26;

d) Los elementos de óptica trabajados ópticamente, las jeringas hipodérmicas, los ojos artificiales, así como los termómetros, barómetros, areómetros, dencímetros, y otros artículos o instrumentos comprendidos en el Capítulo 90;

e) Los juegos, juguetes y accesorios para árboles de navidad, así como los demás artículos del Capítulo 97, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas y para otros artículos del Capítulo 97;

f) Los botones, los pulverizadores, los termos montados y otros artículos del Capítulo 98.

2. Para la aplicación de la Partida 70.07, la expresión vidrio colado, laminado, estirado o soplado (este o no desbastado o pulido), recortado en forma diferente a la cuadrada o rectangular, o bien curvado o trabajado de otra forma (biselado, grabado, etc.), se extiende a los artículos obtenidos con estos vidrios, a condición de que no estén encuadrados, asociados o contraplacados con materias distintas del vidrio.

3. Para la aplicación de la Partida 70.20, se considerará lana de vidrio:

a) Las lanas minerales cuyo contenido de sílice (SiO2) sea igual o superior al 60% en peso;

b) Las lanas minerales cuyo contenido de sílice (SiO2) sea inferior al 60% pero cuyo contenido de óxidos alcalinos (K2 O y/o Na² O) sea superior al 5% en peso o cuyo contenido de anhídrido bórico (B2 O3) sea superior al 2% en peso.

Las lanas minerales que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la Partida 68.07.

4. Para la aplicación de la Nomenclatura, se considera vidrio tanto la sílice como el cuarzo fundidos.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN XIV. PERLAS FINAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS Y SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA DE FANTASÍA; MONEDAS.

CAPÍTULO 71. PERLAS FINAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS Y SIMILARES, METALES PRECIOSOS, Y CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA DE FANTASÍA.

Notas del Capítulo.

1. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la Sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este Capítulo todo artículo compuesto, total o parcialmente:

a) De perlas finas, o de piedras preciosas o semipreciosas, o de piedras sintéticas o reconstituidas; o

b) De metales preciosos o de chapados de metales preciosos.

2. a) Las Partidas 71.12, 71.13 y 71.14 no comprenden los artículos en los cuales los metales preciosos o los chapados de metales preciosos no sean más que simples accesorios o adornos de mínima importancia (tales como iniciales, monogramas, virolas, orlas, etc.); el párrafo b) de la Nota 1 anterior no incluye estos objetos;

b) En la Partida 71.15 sólo se clasifican los artículos que no tengan metales preciosos o chapados de metales preciosos, o que, teniéndolos, no sean más que meros accesorios o guarniciones de mínima importancia.

3. Este Capítulo no comprende:

a) Las amalgamas de metales preciosos y los metales preciosos en estado coloidal (Partida 28.49);

b) Las ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del Capítulo 30;

c) Los artículos que correspondan al Capítulo 32 (por ejemplo, los lustres líquidos);

d) Los artículos de marroquinería, de estuchería o de viaje, expresados en la Partida 42.02, y los artículos de la Partida 42.03;

e) Los artículos de las Partidas 43.03 y 43.04;

f) Los productos clasificados en la Sección XI (materias textiles y artículos de estas materias);

g) Los artículos comprendidos en los Capítulos 64 (calzado) y 65 (sombrerería, etc.);

h) Los paraguas, bastones y otros artículos del Capítulo 66;

ij) Los abanicos plegables o rígidos (Partida 67.05);

k) Las monedas (Capítulos 72 o 99);

l) Los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas, o con polvo de piedras sintéticas, consistentes en manufacturas de abrasivos de las Partidas 68.04 a 68.06, ambas inclusive, o bien en herramientas del Capítulo 82; las herramientas o artículos del Capítulo 82, cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas, piedras sintéticas o reconstituidas, sobre un soporte de metal común; las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes y piezas sueltas comprendidas en la Sección XVI. Sin embargo, las partes y piezas sueltas y los artículos constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas, o por piedras sintéticas o reconstituidas, quedan comprendidos en este Capítulo.

m) Los artículos relacionados en la Capítulos 90, 91 y 92 (instrumentos científicos relojería e instrumentos de música);

n) Las armas y sus partes (Capítulo 93);

o) Los artículos a que se refiere la Nota 2 del Capítulo 97;

p) Los artículos del Capítulo 98, distintos de los comprendidos en las Partidas 98.01 a 98.12;

q) Las obras originales del arte estatuario y escultórico (Partida 99.03), objetos de colección (Partida 99.05) y de antigüedad que tengan más de cien años (Partido 99.06). Sin embargo, las perlas finas y las piedras preciosas y semipreciosas siempre quedan comprendidas en este Capítulo.

4. a) Las perlas cultivadas se clasifican con las perlas finas;

b) Se entiende por metales preciosos: la plata, el oro, el platino y los metales del grupo del platino;

c) Se entiende por metales del grupo del platino: el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio.

5. Para la aplicación de este Capítulo se consideran como aleaciones de metales preciosos las aleaciones (incluso las mezclas sinterizadas) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso, o de uno de los metales preciosos, sea, por lo menos, igual al 2% del peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos se clasifican como sigue:

a) Toda aleación que contenga en peso el 2% o más de platinos se considera como aleación de platino;

b) Toda aleación que contenga en peso el 2% o más de oro, pero que no contenga platino o lo contenga en menos del 2%, se considera como aleación de oro;

c) Cualquier otra aleación comprendida en este Capítulo se considera como aleación de plata.

Para la aplicación de esta Nota, los metales del grupo del platino se consideran como un solo metal, asimilándose al platino.

6. Salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a un metal precioso o a metales preciosos se extiende, igualmente, a las aleaciones clasificadas con dichos metales, por aplicación de la Nota 5. La expresión metal precioso no comprende los artículos definidos en la Nota 7, ni los metales comunes o materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7. Se entiende por chapados de metales preciosos los artículos que, constituidos por un soporte de metal común, presentan una o varias caras cubiertas de metales preciosos, ya sea por soldadura, por laminado en caliente o por cualquier otro procedimiento mecánico similar.

Los artículos de metales comunes incrustados de metales preciosos se consideran como chapados.

8. Se entiende por artículos de bisutería y joyería, según la Partida 71.12:

a) Los objetos pequeños utilizados como adorno, tales como sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias, etc;

b) Los artículos de uso personal destinados a ser llevados sobre la propia persona, así como los artículos de bolsillo, o para bolsos, tales como pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla, rosarios, etc.

9. Se entiende por artículos de orfebrería, según la Partida 71.13, los objetos tales como los utilizados en el servicio de mesa, de tocador, de despacho,

de fumador; los objetos de adorno interior y los artículos para el culto religioso.

10. Se entiende por bisutería de fantasía, según la Partida 71.16, los artículos de igual naturaleza que los definidos en la Nota 8 a) (a excepción de los gemelos de camisa y demás artículos de la partida 98.01, de los peines pasadores y similares de la Partida 98.12), que no tengan perlas finas, piedras preciosas o semipreciosas, piedras sintéticas o reconstituidas, ni metales preciosos o chapados de metales preciosos (salvo que se trate de adornos o accesorios de mínima importancia) y que estén constituidos:

a) Total o parcialmente por metales comunes, incluso dorados, plateados o platinados;

b) Por cualquier otra materia, con tal que comprenda, por lo menos, dos materias diferentes cualesquiera (por ejemplo, madera y vidrio, hueso y ámbar, nácar y materias plásticas artificiales). A este respecto no se tienen en cuenta los simples dispositivos de ensamblaje (hilos para enfilar y análogos).

11. Los estuches y envases similares que se presentan con los artículos de este Capítulo a los que van destinados y con los cuales se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.

SUBCAPÍTULO I. PERLAS FINAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS Y SIMILARES.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPÍTULO II. METALES PRECIOSOS Y CHAPEADOS DE METALES PRECIOSOS, EN BRUTO O SEMILABRADOS.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SUBCAPÍTULO III. BISUTERÍA, JOYERÍA Y OTRAS MANUFACTURAS.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN XV. METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES.

Notas de la Sección

1. Esta Sección no comprende:

a) Los colores y tintas preparados a base de polvos o partículas metálicas, así como las hojas para el marcado a fuego (Partidas 32.08 a 32.10, ambas inclusive, y 32.13);

b) El ferrocerio y otras aleaciones pirofóricas (Partida 36.07);

c) Los sombreros y otros tocados metálicos y sus partes metálicas, de las Partidas 65.06 y 65.07;

d) Las armaduras de paraguas y demás artículos de la Partida 66.03;

e) Los artículos del Capítulo 71 y, principalmente, las aleaciones de metales preciosos, los metales comunes chapados de metales preciosos y la bisutería de fantasía de metales comunes;

f) Los artículos expresados en la Sección XVI (maquinaria y aparatos; material eléctrico);

g) Las vías férreas ensambladas (Partida 86.10) y otros artículos comprendidos en la Sección XVII;

h) Los instrumentos y aparatos clasificados en la Sección XVIII, incluso los muelles de relojería;

ij) Los perdigones (Partida 93.07) y otros artículos clasificados en la Sección XIX (armas y municiones);

k) Los artículos comprendidos en el Capítulo 94 (muebles, somieres, etc.);

l) Los cedazos de mano (Partida 96.06);

m) Los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos artefactos deportivos, etcétera);

n) Los botones, portaplumas, portaminas, plumas y otros artículos del Capítulo 98 ( manufacturas diversas).

2. En todas las Secciones de la Nomenclatura se considerarán como partes y accesorios de uso general de metales comunes:

a) Los artículos enumerados en las Partidas 73.20, 73.25, 73.29, 73.31 y 73.32, así como los artículos similares de otros metales comunes;

b) Los muelles y hojas para los mismos de metales comunes, distintos de los muelles de relojería (Partida 91.11);

c) Los artículos comprendidos en las Partidas 83.01, 83.02, 83.07, 83.09, 83.12 y 83.14.

En los Capítulos 73 a 82 (con excepción de las Partidas 73.29 y 74.13), la referencia a partes y piezas sueltas no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido arriba indicado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo y en la Nota del Capítulo 83, las manufacturas que corresponden a los Capítulos 82 y 83 están excluidas de los Capítulos 73 a 81.

3. Regla para la clasificación de las aleaciones (distintas de las ferroaleaciones y cuproaleaciones definidas en los Capítulos 73 y 74):

a) Las aleaciones de metales comunes que contengan en peso más del 10% de níquel se clasifican con el níquel, salvo el caso en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás componentes;

b) Las demás aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás componentes;

c) Las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso total de estos metales sea igual o superior al de los demás elementos;

d) Las mezclas sinterizadas de polvos metálicos y las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (distintas de los cermets) siguen el régimen de las aleaciones.

4. Salvo disposiciones en contrario, en todas las Secciones de la Nomenclatura donde se designe nominalmente un metal, la denominación empleada se refiere igualmente a las aleaciones clasificadas con dicho metal, por aplicación de la Nota 3.

5. Regla para clasificación de los artículos compuestos: Salvo disposiciones especiales en contrario, las manufacturas de metales comunes o considerados como tales, que comprendan dos o más metales comunes, se clasifican como manufacturas correspondientes al metal que predomine en peso.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a) La fundición, el hierro y el acero como si constituyeran un solo metal;

b) Las aleaciones como constituidas en su totalidad por el metal cuyo régimen sigan;

c) Un cermet de la Partida 81.04 como si constituyera un solo metal común.

6. En esta Sección, la expresión desperdicios y desechos se refiere a los desperdicios o desechos metálicos aptos solamente para la recuperación del metal o para la preparación de productos o composiciones químicas.

Notas Nacionales.

1. Para los efectos de clasificación dentro de esta Sección, se considerará como mercancía de acero forjado, aquella que se declare como tal, siempre y cuando las facturas comerciales respectivas manifiesten esta característica respaldada con la certificación de firmas tales como la Veritas o la Llyod.

2. Para la aplicación de las fracciones que se refieren a partes y piezas sueltas para naves aéreas, comprendidas en los Capítulos 73, 74 y 76, se requiere contar con la autorización de la Dirección General de Estudios Hacendarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que deberá realizar la comprobación de que dichas partes o piezas sueltas, por sus características técnicas, forman parte y han sido concebidas únicamente para alguno o algunos de los sistemas o acondicionamientos, sea cual fuere

el funcionamiento (tales como mecánico, electrónico) de dichas naves, y que se listan en los siguientes incisos:

a) Instrumental de vuelo.

b) Sistema de sustentación, incluyendo alerones, estabilizadores y estructura interior.

c) Tren de aterrizaje y frenos.

d) Motores, hélices y sus instrumentos (incluyendo el sistema de ignición).

e) Sistema de dirección.

f) Sistemas de radio y similares (radar, piloto automático).

g) Sistemas de calefacción, descongelación, enfriamiento, acondicionamiento de aire, presión y de alimentación de gasolina.

h) Interiores, tapicería.

i) Fuselaje.

j) Alumbrado.

3. Salvo disposición expresa en contrario en el texto de una fracción, las mercancías que se presenten recubiertas con materias (grasa, aceite, pintura, etc.), para evitar la corrosión o con otros trabajos de superficie, siguen el mismo régimen que las no recubiertas o sin trabajos en la superficie, siempre que tales recubrimientos y trabajos los admita la Partida que comprenda la fracción de referencia.

CAPITULO 73. FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO.

Notas del Capítulo.

1. Se considera como:

a) Fundición (Partida 73.01); Los productos férreos que contengan como mínimo el 1.9% de su peso de carbono y, además, conjunta o aisladamente, puedan contener: menos del 15% de fósforo, hasta el 8% inclusive de silicio, hasta el 6% inclusive de manganeso, hasta el 30% inclusive de cromo, hasta el 40%, inclusive de volframio, hasta el 10% inclusive, en total, de otros elementos de aleación (níquel, cobre, aluminio, titanio, vanadio, molibdeno, etc.). Sin embargo, las aleaciones férreas llamadas aceros indeformables, que contengan un mínimo de 1.9% de su peso de carbono y que presenten las características del acero, se clasifican con los aceros según su clase.

b) Fundición especular "spiegel" (Partida 73.01):

Los productos que contengan en peso más del 6% hasta el 30% inclusive de manganeso y que respondan, por lo que respecta a las otras características, a la definición de la Nota 1 a).

c) Ferroaleaciones (Partida 73.02):

Los productos férreos en bruto (distintos de las cuproaleaciones definidas en la Nota 1 del Capítulo 74) que, no prestándose prácticamente ni al laminado ni al forjado, constituyan composiciones usadas en siderurgia y que contengan en peso, conjunta o aisladamente: más del 8% de silicio. más del 30% de manganeso, más del 30% de cromo, más del 40% de volfranio, más del 10% en total de otros elementos de aleación (aluminio, titanio, vanadio, cobre, molibdeno, niobio, etc., sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10% . Sin embargo, el contenido de hierro de las ferroaleaciones no puede ser inferior al 4% en peso para las ferroaleaciones que contengan silicio, al 8% para las ferroaleaciones que contengan manganeso sin silicio y al 10% las demás.

d) Aceros aleados (Partida 73.15): Los aceros que contengan en peso uno o varios elementos, en las siguientes proporciones: más del 2% de manganeso y silicio en conjunto, 2% o más de manganeso, 2% o más de silicio, 0.50% o más de níquel,

0.50% o más de cromo, 0.10% o más de molibdeno, 0.10% o más de vanadio, 0.30% o más de volframio, 0.30% o más de cobalto, 0.30% o más de aluminio, 0.40% o más de cobre, 0.10% o más de plomo, 0.12% o más de fósforo, 0.10% o más de azufre, 0.20% o más de fósforo y azufre en conjunto, 0.10% o más de otros elementos considerados individualmente,

e) Acero fino al carbono (Partido 73.15):

Acero que contenga en peso un 0.6% o más de carbono, siempre que el contenido de azufre y de fósforo sea inferior, en peso, al 0.04% para cada uno de estos elementos considerados aisladamente, 0 al 0.07%, si dichos dos elementos son considerados conjuntamente.

f) Bloques pudelados; empaquetados (Partida 73.06):

Los productos destinados al laminado, al forjado o a la refundición, obtenidos:

- Bien por cinglado en el martillo pilón de una bola de hierro pudelado a fin de eliminar la escoria de afino,

- Bien por soldadura, mediante un laminado a elevada temperatura, de paquetes de chatarra de hierro o acero, o de paquetes de hierro, pudelado.

g) Lingotes (Partida 73.06): Los productos destinados al laminado o al forjado, elaborados por fusión y obtenidos por colada en un molde.

h) Desbastes cuadrados o rectangulares ("blooms") y palanquilla (Partida 73.07): Las semimanufacturas de sección rectangular o cuadrada, cuya sección transversal sea superior a 1,225 mm2 y cuyo espesor sea superior al cuarto de su anchura.

ij) Desbastes planos ("slabs") y llantón (Partida 73.07): Las semimanufacturas de sección rectangular, de un espesor mínimo de 6 mm., de una anchura mínima de 150 mm. y cuyo espesor no sea superior al cuarto de su anchura.

k) Desbastes en rollo para chapas ("colis") (Partida 73.08): Las semimanufacturas laminadas en caliente, de sección rectangular, de un espesor mínimo de 1.5 mm. y de anchura superior a 500 mm., presentadas en rollos continuos (bobinas) de un peso mínimo de 500 kg.

i) Planos universales (Partida 73.09): Los productos de sección rectangular laminados en caliente, en el sentido de la longitud, en canaladuras cerradas o en el tren universal, con un espesor de 5 mm. 100 mm. inclusive, y con una anchura de más de 150 mm. hasta 1,200 mm. inclusive.

m) Flejes (Partida 73.12): Los productos laminados con bordes, cortados o no, de sección rectangular, de un espesor máximo de 6 mm. de anchura máxima de 500 mm. y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura, presentados en bandas rectas, en rollo o en haces doblados.

n) Chapas (Partida 73.13): Los productos laminados (con exclusión de los desbastes en rollo para chapas (coils), definidos en la Nota 1 k) anterior) de cualquier espesor, y, si estos productos son de una forma cuadrada o rectangular, de una anchura superior a 500 mm. Quedan incluidas en la Partida 73.13 las chapas cortadas de forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estas chapas el carácter de artículos o de manufacturas clasificados en otras Partidas.

o) Alambres (Partida 73.14): Los productos de sección maciza, estirados o trefilados en frío, cuyo corte transversal, de cualquier forma que sea, no exceda de 13 milímetros en su mayoría dimensión. Sin embargo, para la interpretación de las Partidas 73.26 y 73.27, también se consideran como alambre los

productos que, obtenidos, por laminado, sean de las mismas dimensiones.

p) Barras (Partida 73.10):

Los productos de sección maciza, que no respondan completamente a una cualquiera de las definiciones establecidas en los apartados h), ij), k), l), m), n), y o precedentes, y cuya sección transversal tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo o elipse, triángulo isósceles, cuadrado rectangular, hexágono, octágono o trapecio regular.

Se consideran igualmente como tales las barras de armadura para cemento u hormigón que respondan a la definición anterior, pero que presenten además rebanadas, surcos o relieves de pequeña importancia producidos por el laminado.

q) Barras huecas de acero para perforación de minas (Partida 73.10): Las barras, cualquiera que sea su sección, propias para la fabricación de barrenas o barras para minas, y cuya mayor dimensión exterior del corte transversal, comprendida entre 15 mm. exclusive y 50 mm. inclusive, sea, por lo menos, el triple de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de acero, que no se ajusten a esta definición, corresponden a la Partida 73.18.

r) Perfiles (Partida 73.11): Los productos de sección maciza, distintos de los expresados en la Partida 73.16, que no respondan por completo a una cualquiera de las definiciones establecidas en los apartados h), ij), k), m), n), y o ) precedentes y cuya sección transversal no tenga las formas señaladas en el apartado p).

2. En las Partidas 73.06 a 73.14, ambas inclusive, no se clasifican los productos de aceros aleados o de acero fino al carbono (Partida 73.15).

3. Los productos siderúrgicos de las Partidas 73.06 a 73.15, ambas inclusive, chapados de un metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo predominante en peso.

4. El hierro obtenido por electrólisis se clasifica, según su forma y dimensiones, en las Partidas correspondientes a los productos obtenidos por otros procedimientos.

5. Se consideran como condiciones forzadas, en el sentido de la Partida 73.19, los tubos (incluso los codos) remachados, soldados o sin soldar, de sección circular de un diámetro interior que exceda de 400 mm., y cuya pared tenga un espesor superior a 10.5 mm.

Nota Nacional:

1. A los efectos de clasificación de esta tarifa, se considera como acero inoxidable el que contenga más del 12% de cromo.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 74. COBRE.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de la Partida 74.02, se entiende por cuproaleaciones las aleaciones que, conteniendo cobre en una proporción superior al 10% en peso y en otros elementos de aleación, no se presten prácticamente ni al laminado ni al forjado y se utilicen, ya como productos de aporte en la preparación de aleaciones, ya como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (fosfuros de cobre) que contengan más del 8% en peso, de fósforo, corresponden a la Partida 28.55.

2. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (Partida 74.03): Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 mm. en su mayor dimensión.

b) Barras y perfiles (Partida 74.03):

Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 mm. y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a dichos productos el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra Partida.

Sin embargo, el wire - bar y la palanquilla que hayan sido apuntados o trabajados de otra forma en sus extremos, simplemente para facilitar su introducción en las máquinas destinadas a transformarlos en

alambrón o en tubos, por ejemplo, se consideran como cobre en bruto de la Partida 71.01.

c) Chapas, planchas, hojas y tiras (Partida 74.04):

Los productos planos (distintos de los productos en bruto de la Partida 74.01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm, y cuyo espesor, superior a 0.15 mm, no exceda de la décima parte de su anchura.

En la Partida 74.04 se comprenden, principalmente, las chapas, planchas, hojas y tiras de espesor superior a 0.15 mm, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto dar a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras Partidas.

3. Quedan comprendidos especialmente en las Partidas 74.07 y 74.08 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos, y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etcétera).

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 75. NÍQUEL.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (Partida 75.02); Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 mm. en su mayor dimensión.

b) Barras y perfiles (Partida 75.02); Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en lo que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 mm. y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarato grosero.

c) Chapas, planchas, hojas y tiras (Partida 75.03); Los productos planos (distintos de los productos en bruto de la Partida 75.01, enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm., y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura.

En la Partida 75.03 quedan comprendidas principalmente las chapas, planchas, hojas y tiras cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificadas en otras Partidas.

2. Quedan comprendidos, especialmente, en la Partida 75.04 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 76. ALUMINIO.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (Partida 76.02); Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 mm. en su mayor dimensión.

b) Barras y perfiles (Partida 76.02); Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 mm. y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.

c) Chapas, planchas, hojas y tiras (Partida 76.03); Los productos planos (distintos de los productos en bruto de la Partida 76.01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm., y cuyo espesor, superior a 0.20 mm., no exceda de la décima parte de su anchura.

En la Partida 76.03 quedan comprendidas, principalmente, las chapas, planchas, hojas y tiras de un espesor superior a .020 mm., cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras Partidas.

2. Quedan comprendidos especialmente, en las Partidas 76.06 y 76.07, los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etcétera).

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 78. PLOMO.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de este Capítulo se considera:

a) Alambres (Partida 78.02) Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 mm. en su mayor dimensión.

b) Barras y Perfiles (Partida 78.02): Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 mm. y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colado o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.

c) Planchas, hojas y tiras (Partida 78.03) Los productos planos (distintos de los productos en bruto de la Partida 78.01) enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm., cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura, con excepción de los productos con peso igual o inferior a 1.700 kilogramos por metro cuadrado.

En la Partida 78.03 quedan comprendidas, principalmente, las planchas, hojas y tiras de un peso superior a 1.700 kilogramos por metro cuadrado, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangulares, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estas operaciones no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras Partidas de la Nomenclatura.

2. Quedan comprendidos, principalmente en la Partida 78.05 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos, y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 79. CINC.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (Partida 79.02): Los productos de sección maciza por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 mm, en su mayor dimensión.

b) Barras y perfiles (Partida 79.02): Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 mm. y respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.

c) Planchas, hojas y tiras (Partida 79.03): Los productos planos (distintos de los productos en bruto de la Partida 79.01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm. y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura.

En la Partida 79.03 quedan comprendidas, principalmente, las planchas, hojas y tiras cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras Partidas de esta nomenclatura.

2. Quedan comprendidos, principalmente, en la Partida 79.04 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos, y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.)

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 80. ESTAÑO.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran:

a) Alambres (Partida 80.02): Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 mm. en su mayor dimensión.

b) Barras y perfiles (Partida 80.02): Los productos de sección maciza obtenida por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 mm. y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por siterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.

c) Chapas, planchas, hojas y tiras (Partida 80.03): Los productos planos (distintos de los productos en bruto de la Partida 80.01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm., y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura, con excepción de los productos con peso igual o inferior a un kilogramo por metro cuadrado.

En la Partida 80.03 quedan comprendidas, principalmente, las chapas, planchas, hojas y tiras con un peso por metro cuadrado de más de un kilogramo, cortadas en forma distinta de la cuadrado o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras Partidas.

2. Quedan comprendidos, especialmente, en la Partida 80.05 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos, y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 82. HERRAMIENTAS, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METALES COMUNES.

Notas del Capítulo.

1. Con independencia de las lámparas de soldar, de las forjas portátiles, de las muelas con batidor y de los juegos de manicura y pedicuro, así como de los artículos clasificados en las Partidas 82.07 y 82.15, este Capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:

a) De metal común;

b) De carburos metálicos;

c) De piedras preciosas o de piedras sintéticas o reconstruidas, sobre un soporte de metal común;

d) De materias abrasivas sobre soporte de metal común, siempre que se trate de herramientas cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes, no hayan perdido su propia función por el hecho de la adición de polvos abrasivos.

2. Las partes y piezas sueltas de metales comunes de los artículos de este Capítulo se clasifican con los mismos, exceptuándose las partes y piezas sueltas especialmente expresada y los portaútiles para herramientas de empleo manual de la Partida 84.48. Sin embargo, las partes y accesorios de uso general, conforme se expresa en la Nota 2 de esta Sección, están siempre excluidos de este Capítulo.

En las Partidas 82.11 y 82.13, respectivamente, se clasifican las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de máquinas de afeitar y de cortar el pelo o de esquilar, de cualquier clase, incluso las eléctricas.

3. Cuando los artículos clasificados en las diversas Partidas de este Capítulo se presenten formando juegos en estuches, cajas o fundas, el conjunto sigue el régimen que corresponda al objeto que, estando comprendido en el juego, adeude los derechos más elevados.

Sin embargo, todos los juegos de manicura, pedicuro y análogos, aunque lleven tijeras, se clasifican en la Partida 82.13.

4. Los estuches o envases similares que se presentan con los artículos de este Capítulo a los que van destinados y con los cuales se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente, sigue su propio régimen.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 83. MANUFACTURAS DIVERSAS DE METALES COMUNES.

Nota del Capítulo.

En ningún caso se considerarán como partes de las manufacturas de este Capítulo los artículos de fundición, hierro o acero, clasificados en las Partidas 73.25, 73.29, 73.31, 73.32 y 73.35, ni los mismos artículos de otros metales comunes.

Nota Nacional.

La Partida 83.15, igualmente comprende a los productos en ella citados, para soldar o depositar metal o carburos metálicos, aun cuando contengan decapantes o fundentes en sus interior.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN XVI. MAQUINAS Y APARATOS; MATERIAL ELÉCTRICO.

Notas de la Sección.

1. Esta sección no comprende:

a) Las correas transportadoras o de transmisión de materias plásticas artificiales del Capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado (Partida 40.10). así como los artículos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer, tales como arandelas, juntas, válvulas y similares (Partida 40.14);

b) Los artículos para usos técnicos, de cuero natural, artificial o regenerado, (Partida 42.04) o de peletería (Partida 43.03);

c) Los carretes, canillas, tubos, bobinas y otros soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo, Capítulos 39, 40, 44, 48 o Sección XV);

d) Los papeles y cartones perforados para mecanismos Jacquard y similares, de la Partida 48.21;

e) Las correas transportadoras o de transmisión, de materias textiles (Partida 59.16); así como los artículos para usos técnicos de materias textiles (Partida 59.17);

f) Las piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de las Partidas 71.02 o 71.03, así como los artículos de la Partida 71.15 constituidos totalmente por estas materias;

g) Las partes y accesorios de uso general según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos análogos de materias plásticas artificiales (clasificados generalmente en la Partida 39.07);

h) Las telas y correas sinfín, de alambre o de cintas metálicas (Sección XV);

ij) Los artículos de los Capítulos 82 y 83;

k) El material de transporte de la Sección XVII;

l) Los artículos del Capítulo 90;

m) Los artículos de relojería (Capítulo 91);

n) Los útiles intercambiables de la Partida 82.05 y los cepillos que constituyan elementos de maquinaria de la Partida 96.02, así como los útiles intercambiables análogos que se clasifican según la materia constitutiva

de su parte operante (Capítulos 40, 42, 43, 45, 59; Partida 68.04, 69.09, etc.).

o) Los artículos del Capítulo 97.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 de la presente Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes y piezas sueltas de maquinaria (con excepción de las partes y piezas sueltas de los artículos expresados en las Partidas 84.64, 85.23, 85.24, 85.25 y 85.27) se clasifican de conformidad con las siguientes reglas:

a) Las partes y piezas sueltas que consistan en artículos comprendidos en una cualquiera de las Partidas de los Capítulos 84 u 85 (con excepción de las Partidas 84.65 y 85.28), corresponden a dicha Partida, cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b) Cuando puedan identificarse como destinadas exclusiva o principalmente a una máquina determinada o a varias máquinas correspondientes a una misma Partida (incluso las de las Partidas 84.59 y 85.22), las partes y piezas sueltas distintas de las consideradas en el párrafo anterior, se clasifican en la Partida correspondiente a esta o a estas máquinas; sin embargo, las partes y piezas sueltas destinadas, principalmente, tanto a los artículos de la Partida 85.13 como a los de la 85.15, se incluyen en la Partida 85.13;

c) Las demás partes y piezas sueltas corresponden a la Partida 84.65 o a la 85.28.

3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases , destinadas a funcionar conjuntamente y que no constituyan más que un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para asegurar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4. Las máquinas motrices de cualquier clase acopladas a las máquinas de trabajo o que, presentadas al mismo tiempo que éstas, estén manifiestamente destinadas a su acoplamiento (por existir basamento común, emplazamiento reservado en la armazón, plataforma solidaria de dicha armazón u otro acondicionamiento análogo), siguen el régimen de la máquina que hayan de accionar. Lo mismo sucede con las correas transportadoras o de transmisión montadas sobre las máquinas o que se presenten al mismo tiempo que las máquinas sobre las que manifiestamente estén destinadas a ser montadas.

5. Para la aplicación de las Notas precedentes, la denominación máquinas se aplica lo mismo a las máquinas que a los diversos aparatos y artefactos de la Sección.

Notas Nacionales:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla General 2, y para los efectos de esta Sección se consideran como máquinas completas las que se presenten equipadas con todos los elementos necesarios para realizar la función para la cual han sido concebidas, incluidos los aparatos, instrumentos o dispositivos auxiliares de control, de medida o de comprobación, contadores, interruptores horarios o análogos, montados o manifiestamente destinados a ser montados sobre las mismas. Los tableros, armarios o pupitres de mando o de control de una máquina y con la cual se importen, también están comprendidos dentro del concepto de máquina completa, siguiendo, por tanto, su mismo régimen, aun cuando no se presenten ni deban ser montadas sobre dicha máquina.

De acuerdo con la Nota 4 de la Sección, los motores eléctricos seguirán el régimen fiscal de las máquinas que accionan, exclusivamente cuando dichos motores sean internos o estén integrados realmente con la maquinaria por medio de brida, eje directo común o engranaje, o cuando los motores eléctricos no sean producidos en el país. Los motores de combustión interna o de explosión que accionen máquinas, seguirán el régimen que señala la Nota 4 de la Sección.

2. Seguirán el propio régimen de las máquinas completas, salvo disposición en contrario, las partes intercambiables de trabajo (herramientas, moldes o análogos), así como engranajes, ejes u otros sistemas que permitan a la máquina realizar diversas funciones, siempre que se presenten montados sobre ella o que, importándose conjuntamente, puedan ser montados sin substituir otros elementos análogos ya existentes; en caso contrario, seguirán su propio régimen, según su clase. Asimismo, los equipos de herramientas para el montado o mantenimiento de las máquinas, seguirán su propio régimen.

3. En el caso de los cilindros de la Partida 84.44, que se declaren en el momento del despacho como forjados, sin perjuicio de lo señalado en la Nota Nacional número 1 de la Sección XV, se considerarán como tales, aquellos que no presenten grabados u otros procesos que no sean el simple pulimento fino; también se comprenderán, estén terminados o sin terminar, aun cuando presenten en su superficie longitudinal o transversal, acanaladuras u otras cavidades requeridas en las operaciones de laminación de metales de los laminadores de esta Partida 84.44.

4. Para la aplicación de las fracciones que se refieren a partes y piezas sueltas para naves aéreas, comprendidas en los Capítulos 84 y 85, se requiere contar con la autorización de la Dirección General de Estudios Hacendarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que deberá realizar la comprobación de que dichas partes o piezas sueltas, por sus características técnicas, forman parte y han sido concebidas únicamente para alguno o algunos de los sistemas o acondicionamientos, sea cual fuere el funcionamiento (tales como mecánico, eléctrico o electrónico) de dichas naves y que se listan en los siguientes incisos:

a) Instrumental de vuelo.

b) Sistema de sustentación, incluyendo alerones, estabilizadores y estructura interior.

c) Tren de aterrizaje y frenos.

d) Motores, hélices y sus instrumentos (incluyendo el sistema de ignición).

e) Sistema de dirección.

f) Sistemas de radio y similares (radar, piloto automático).

g) Sistemas de calefacción, descongelación, enfriamiento, acondicionamiento de aire, presión y de alimentación de gasolina.

h) Interiores, tapicería.

i) Fuselaje.

j) Alumbrado.

CAPITULO 84. CALDERAS, MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del Capítulo 68;

b) Las máquinas y aparatos (bombas, por ejemplo) y sus partes componentes de materias cerámicas (Capítulo 69);

c) El vidrio de laboratorio (Partida 70.17) y los artículos de vidrio para usos técnicos (Partidas 70.20 y 70.21);

d) Los artículos de las Partidas 73.36 y 73.37 así como los artículos similares de otros metales comunes (Capítulos 74 a 81);

e) Las herramientas y máquinas herramientas electromecánicas de uso manual de la Partida 85.05 y los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la Partida 85.06.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Notas 3 y 4 de la Sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de incluirse a la vez en las Partidas 84.01 a 84.21, inclusive, de una parte, y de otra, en las Partidas 84.22 a 84.60, inclusive, se clasificarán en las Partidas 84.01 a 84.21, inclusive. Sin embargo,

- No se clasifican en la Partida 84.17:

a) Las incubadoras y criadoras artificiales para la avicultura y los armarios o estufas de germinación (Partida 84.28);

b) Los aparatos para humedecer granos, usados en la molinería (Partida 84.29);

c) Los difusores para fábricas de azúcar (Partida 84.30);

d) Las máquinas y aparatos térmicos para el tratamiento de los hilos, tejidos y manufacturas de materias textiles (Partida 84.40);

e) Los aparatos y dispositivos concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, sólo desempeñe una función accesoria;

- No se clasifican en la Partida 84.19:

a) Las máquinas de coser para el cierre de envases (Partida 84.41);

b) Las máquinas y aparatos de oficina de la Partida 84.54

3. A) Para la aplicación de la Partida 84.53, se entiende por máquinas automáticas para tratamiento de la información:

a) Las máquinas numéricas (o digitales) cuyas memorias permitan registrar, además del programa o programas de tratamiento y de los datos que han de procesar, un programa de traducción del lenguaje convencional en el que se han escrito los programas al lenguaje utilizable por la máquina. Estas máquinas deben tener una memoria principal directamente accesible para la ejecución de un programa, de una capacidad suficiente, por lo menos, para registrar las partes de los programas de tratamiento y de traducción y los datos inmediatamente necesarios para el tratamiento en curso. Además, basándose en las instrucciones contenidas en el programa inicial, deben poder modificar su ejecución durante el tratamiento, por decisión lógica;

b) Las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;

c) Las máquinas híbridas que comprendan una máquina digital combinada con elementos analógicos o una máquina analógica combinada con elementos digitales.

B) Las máquinas automáticas para tratamiento de la información pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades, cada una con su propia envoltura. Se considera como parte de un sistema completo, cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:

a) Que pueda conectarse a la unidad central de tratamiento bien directamente, bien a través de otra u otras unidades;

b) Que esté específicamente concebida como parte de tal sistema (salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada, debe ser capaz de recibir o proporcionar, principalmente, datos en una forma utilizable por el sistema - código o señales).

Las unidades de esta clase presentadas aisladamente también se clasifican en la Partida 84.53.

4. Se clasifican en la Partida 84.62 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera en más del 1% del diámetro nominal, con la condición, sin embargo, de que esta diferencia (o tolerancia) no exceda de 0.05 mm.

Las bolas de acero que no se ajusten a esta definición se clasifican en la Partida 73.40.

5. Salvo disposiciones en contrario y sin perjuicio de los establecido en la Nota 2 de este Capítulo, así como en la Nota 3 de la Sección XVI, las máquinas que tengan múltiples aplicaciones se clasificarán en la Partida que corresponda a su utilización principal; ahora bien, cuando no exista tal Partida o cuando la aplicación principal no pueda determinarse, se incluirán en la Partida 84.59.

En cualquier caso, se incluyen en la Partida 84.59 las máquinas de cordelería y cablería (torcedoras, dobladoras, cableadoras, etc.) para toda clase de materias.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 85. MAQUINAS Y APARATOS ELÉCTRICOS Y OBJETOS DESTINADOS A USOS ELECTROTÉCNICOS.

Notas del Capítulo.

1. Se excluyen del presente Capítulo:

a) Las mantas, almohadillas, calientapiés y artículos similares que se calienten eléctricamente; los vestidos, calzados y otros artículos de uso personal que se calienten eléctricamente;

b) Las manufacturas de vidrio de la Partida 70.11;

c) Los muebles que se calientan eléctricamente del Capítulo 94.

2. Los artículos susceptibles de incluirse a la vez en la Partida 85.01 y en las Partidas 85.08, 85.09 u 85.21, se clasifican en estas tres últimas Partidas. Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica, están comprendidos en la Partida 85.01.

3. Con la condición de que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos comúnmente utilizados en usos domésticos, la Partida 85.06 comprende:

a) Las aspiradoras de polvo y enceradoras de pisos, ventiladores de habitaciones, trituradoras y mezcladoras de alimentos y exprimidoras de frutas, cualquiera que sea su peso;

b) Los demás aparatos con un peso máximo de 20 kg., con exclusión de las máquinas de lavar vajilla (Partida 84.19), máquinas para lavar la ropa, etc. (Partidas 84.18 u 84.40, según se trate o no de máquinas centrifugadoras), máquinas para planchar (Partidas 84.16 u 84.40, según se trate o no de calandrias), máquinas de coser (Partida 84.41) y aparatos electrotérmicos de la Partida 85.12

4. Para la aplicación de la Partida 85.19, se consideran circuitos impresos los circuitos obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresión ( incrustación, depósito electrolítico, grabado, principalmente) o por la técnica de los circuitos llamados de capa, elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (inductancias, resistencias, condensadores, principalmente) solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, con exclusión de cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o aplicar una señal eléctrica (elementos semiconductores, por ejemplo).

La expresión circuito impreso no abarca los circuitos combinados con elementos distintos de los obtenidos durante el proceso de impresión. Sin embargo los circuitos impresos pueden estar provistos de elementos de conexión impresos.

Los circuitos de capa ( gruesa o delgada) que lleven elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico se clasifican en la Partida 85.21.

5. Para la aplicación de la Partida 85.21, se consideran:

A) Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, los dispositivos de esta clase cuyo funcionamiento se basa en la variación de la resistencia por la influencia de un campo eléctrico;

B) Microestructuras electrónicas:

a) Los microcircuitos del tipo fagot (tarjeta, galleta) bloques moldeados, micromódulos y similares formados por componentes discretos, activos y pasivos, miniaturizados, reunidos y conectados entre sí;

b) Los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, interconexiones, etc.) se crean en la masa (principalmente) y en la superficie de un material semiconductor (silicio impurificado, por ejemplo), formando un todo inseparable;

c) Los circuitos integrados híbridos que reúnen de modo prácticamente inseparable, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos y activos obtenidos, algunos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa (resistencias, condensadores, interconexiones, etc.), y otros por la de los semiconductores (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.). Estos circuitos pueden tener también componentes discretos miniaturizados.

Para los artículos definidos en la presente Nota, de Partida 85.21 tiene prioridad sobre cualquiera otra Partida de la Nomenclatura susceptible de comprenderlos atendiendo, principalmente, a su función.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN XVII. MATERIAL DE TRANSPORTE.

Notas de la Sección.

1. Esta Sección no comprende ni los artículos mencionados en las Partidas 97.01, 97.03 y 97.08, ni los bobsleighs, toboganes y similares de la Partida 97.06.

2. Aun cuando sean identificables como destinados a material de transporte, no se consideran incluidos en las Partidas correspondientes a partes componentes, piezas sueltas y accesorios, de la presente Sección, los artículos siguientes:

a) Las juntas, arandelas y similares de cualquier material (siguen el régimen de la materia constitutiva o se clasifican en la Partida 84.64);

b) Las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la Partida 39.07);

c) Los artículos del Capítulo 82 (herramientas);

d) Los artículos de la Partida 83.11;

e) Las máquinas y aparatos comprendidos en las Partidas 84.01 a 84.59, inclusive, así como sus partes y piezas sueltas; los artículos de que tratan las Partidas 84.61 y 84.62, y los artículos de la Partida 84.63, siempre que constituyan piezas intrínsecas de motores;

f) Las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material auxiliar y accesorios eléctricos (Capítulo 85);

g) Los instrumentos y aparatos del Capítulo 90;

h) Los artículos de relojería (Capítulo 91);

i) Las armas (Capítulo 93);

k) Los cepillos que constituyan elementos de vehículos de la Partida 96.02.

3. En los Capítulos 86 a 88, la expresión partes, piezas sueltas y accesorios no comprende las partes, piezas y accesorios que no estén exclusiva o principalmente destinados a los vehículos o artículos de la presente Sección. Cuando una parte, pieza suelta o accesorio sea susceptible de responder a la vez a las especificaciones de dos o más Partidas de la Sección, debe clasificarse en la Partida que corresponda a su uso principal.

4. Los aviones construidos especialmente para poder ser utilizados a la vez en la navegación aérea y como vehículos terrestres, se consideran como aviones.

Los automóviles construidos especialmente para utilizarse a la vez como vehículos terrestres y marítimos (coches anfibios), se consideran como coches automóviles.

5. Los vehículos de cojín de aire se clasificarán en la Partida correspondiente a los vehículos con los que guarden mayor analogía:

a) Del Capítulo 86 si están concebidos para desplazarse sobre una vía - guía (aerotrenes);

b) Del Capítulo 87 si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme y sobre el agua;

c) Del Capítulo 89 si están concebidos para desplazarse sobre el agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos de cojín de aire se clasificarán del mismo modo que las de los vehículos de la Partida en que se hayan incluido por aplicación de las disposiciones anteriores. El material fijo para vías de aerotrenes debe considerarse como material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, de seguridad, de control y de mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, de seguridad, de control y de mando para vías férreas.

Nota Nacional.

A las cuotas señaladas para los diversos tipos de vehículos comprendidos en esta Sección se les adicionarán las que, según su clase, pudieran corresponderles por los sistemas de calefacción o refrigeración, aparatos de radio, aparatos tocacintas, herramientas y acumuladores, llantas y cámaras extras.

CAPÍTULO 86. VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FERREAS; APARATOS NO ELÉCTRICOS DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las traviesas de madera o de hormigón para vías férreas y los elementos de hormigón para vías - guía para aerotrenes (Partidas 44.07 y 68.11);

b) El material para vías férreas citado en la Partida 73.16;

c) Los aparatos eléctricos de señalización de la Partida 85.16.

2. Los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y otras partes de ruedas, los chasis, bogíes, bissels, las cajas de engrane (de grasa y de aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase, los topes, ganchos y sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación y los artículos de carrocería, se clasifican en la Partida 86.09.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 antes citada, se clasifican especialmente en la Partida 86.10 (material fijo); los parachoques, gálibos, las vías armadas (portátiles o no) y las placas y puentes giratorios. Igualmente se clasifican en la Partida 86.10 los discos y placas móviles y los semáforos, los dispositivos de mando para pasos a nivel, los aparatos para cambios de aguja, los puestos de maniobra a distancia y otros aparatos mecánicos no eléctricos de señales, de seguridad, de control y de mando para toda clase de vías de comunicación, incluso si llevan dispositivos accesorios para el alumbrado eléctrico.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULO 87. VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y OTROS VEHÍCULOS TERRESTRES.

Notas del Capítulo.

1. Se entiende por tractores, en el sentido expresado en este Capítulo, los vehículos motores esencialmente concebidos para remolcar o empujar otros artefactos, vehículos o cargas, incluso si presentan ciertos acondicionamientos accesorios que permitan el transporte de herramientas, de simientes, de abono, etc., en correlación con su uso principal.

2. Los chasis de vehículos automóviles, que lleven una cabina, se clasifican en la Partida 87.02 y no en la 87.04.

3. La Partida 87.10 no incluye los velocípedos infantiles que no estén construidos como los de uso corriente, ni los que carezcan de rodamientos de bolas; estos artículos están comprendidos en la Partida 97.01.

Nota Nacional.

1. Para los vehículos automóviles comprendidos en las fracciones 87.02.A.001 a la 003 inclusive, 87.02.C.002 y 87.02.D.001, se autoriza un descuento sobre el monto total del impuesto general de importación, de conformidad con la siguiente tabla:

10% Para vehículos de modelo o fabricación del año anterior al fiscal en que se importen.

20% Para vehículos fabricados 2 años anteriores al fiscal en que se importen.

30% Para vehículos fabricados 3 años anteriores al fiscal en que se importen.

40% Para vehículos fabricados 4 años anteriores al fiscal en que se importen.

50% Para vehículos fabricados 5 años anteriores al fiscal en que se importen.

60% Para vehículos fabricados 6 años anteriores al fiscal en que se importen.

75% Para vehículos fabricados 7 años o más anteriores al fiscal en que se importen.

Los descuentos anteriores no incluyen el equipo adicional.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 89. NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y FLUVIAL.

Nota del Capítulo.

Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos incluso cuando se presenten desmontados o no hayan sido montados, así como los barcos completos

desmontados o que hayan sido montados, se clasifican en la Partida 89.01 cuando exista duda respecto a la clase de barco de que se trata.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN XVIII. INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, DE FOTOGRAFÍA Y DE CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, DE COMPROBACIÓN, DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO QUIRÚRGICOS; RELOJERÍA; INSTRUMENTOS DE MÚSICA; APARATOS PARA EL REGISTRO Y REPRODUCCIÓN DEL SONIDO O PARA EL REGISTRO Y REPRODUCCIÓN EN TELEVISIÓN POR PROCEDIMIENTO MAGNÉTICO DE IMÁGENES Y SONIDO.

Nota Nacional:

1. Para la aplicación de las fracciones que se refieren a partes y piezas sueltas para naves aéreas comprendidas en los Capítulos 90 y 91, se requiere contar con la autorización de la Dirección General de Estudios Hacendarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que deberá realizar la comprobación de que dichas partes o piezas sueltas, por sus características técnicas, forman parte y han sido concebidas únicamente para alguno o algunos de los sistemas o acondicionamientos, sea cual fuere el funcionamiento (tales como mecánico, eléctrico o electrónico) de dichas naves, y que se listan en los siguientes incisos:

a) Instrumental de vuelo.

b) Sistema de sustentación incluyendo alerones, estabilizadores y estructura interior.

c) Tren de aterrizaje y frenos.

d) Motores, hélices y sus instrumentos (incluyendo el sistema de ignición).

e) Sistema de dirección.

f) Sistemas de radio y similares (radar, piloto automático).

g) Sistemas de calefacción, descongelación, enfriamiento, acondicionamiento de aire, presión y de alimentación de gasolina.

h) Interiores, tapicería.

i) Fuselaje.

j) Alumbrado.

CAPITULO 90. INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, DE FOTOGRAFÍA Y DE CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, DE COMPROBACIÓN, DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO QUIRÚRGICOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado, no endurecido (Partida 40.14), de cuero natural, artificial o regenerado (Partida 42.04), de materias textiles (Partida 59.17);

b) Los productos refractarios de la Partida 69.03; los artículos para usos químicos y otros usos técnicos de la Partida 69.09;

c) Los espejos de vidrio, no trabajados ópticamente, de la Partida 70.09, y los espejos de metales comunes o de metales preciosos que no tengan el carácter de elementos de óptica (Partida 83.12 o Capítulo 71, según los casos);

d) Los artículos de vidrio de las Partidas 70.07, 70.11, 70.14, 70.15, 70.17 y 70.18;

e) Las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV), y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la Partida 39.07);

f) Las bombas distribuidoras, con dispositivo medidor, de la Partida 84.10; las básculas y balanzas para comprobar y contar las piezas fabricadas, así como las pesas que se presenten aisladamente (Partida 84.20); los aparatos elevadores y de manipulación (Partida 84.22); los dispositivos especiales para ajustar las piezas a trabajar o los útiles sobre las máquinas herramientas, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo, los divisores llamados ópticos), de la Partida 84.48 (distintos de los dispositivos puramente ópticos: anteojos de centrado, de alineación, etc.); válvulas y otros artículos de grifería (Partida 84.61);

g) Los proyectos de alumbrado para automóviles (Partida 85.09) y los aparatos de radiodirección, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando (Partida 85.15)

h) Los aparatos cinematográficos para el registro o reproducción del sonido que utilicen exclusivamente procedimientos magnéticos, así como los aparatos para reproducción en serie, por procedimientos exclusivamente magnéticos, de soportes de sonido obtenidos por estos mismos procedimientos (Partida 92.11); los lectores magnéticos de sonido (Partida 92.13);

ij) Los artículos del Capítulo 97;

k) Las medidas de capacidad que se clasifican con las manufacturas de la materia constitutiva;

l) Las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva: Partida 39.07, Sección XV, etc.).

2. Sin perjuicio de lo establecido en la Nota 1 del presente Capítulo:

a) Las partes, piezas sueltas y accesorios para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este Capítulo, que consistan en artículos expresados como tales en una cualquiera de las Partidas del presente Capítulo o de los Capítulos 84,85 o 91 (excluidas las Partidas 84.65 y 85.28), quedan clasificados en tales Partidas;

b) Las otras partes, piezas sueltas y accesorios, exclusiva o principalmente destinados a las máquinas, aparatos o instrumentos del presente Capítulo, se clasifican con éstos o, si procede, en la Partida 90.29.

3. La Partida 90.05 no comprende los anteojos astronómicos (Partida 90.06), los anteojos de mira para armas, los periscopios para submarinos o carros de combate, ni los anteojos para máquinas, aparatos e instrumentos del presente Capítulo (Partida 90.13).

4. Las maquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida, de comprobación y de control, susceptibles de clasificarse a la vez en la Partida 90.13 y en la 90.16, se clasifican en esta partida.

5. La partida 90.28 comprende exclusivamente:

a) Los instrumentos y aparatos para la medida de magnitudes eléctricas;

b) Los instrumentos, aparatos y máquinas de la naturaleza de los descritos en las Partidas 90.14, 90.15, 90.16, 90.22, 90.23, 90.24, 90.25 y 90.27 (con excepción de los estroboscopios), pero cuya operación tenga su principio en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado.

c) Los aparatos e instrumentos para la detección o la medida de los rayos alfa, beta, gamma o de los rayos X, cósmicos y similares;

d) Los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes cuya operación tenga su principio en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor que se trata de regular.

6. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados y con los cuales se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

..............................................................................

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 91. RELOJERÍA.

Notas del Capítulo.

1. Para la aplicación de las Partidas 91.02 y 91.07 se consideran mecanismos de pequeño volumen para relojes los que tengan por órgano regulador un volante provisto de una espiral u otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo y cuyo espesor, medido con la platina, los puentes y, en su caso, las platinas suplementarias exteriores, no exceda de 12 mm.

2. Se excluyen de la Partidas 91.07 y 91.08 los mecanismos construidos para funcionar sin escape (Partida 84.08).

3. Este Capítulo no comprende los accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) ni los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la Partida 39.07), las pesas de relojes, los cristales de relojería, las cadenas, pulseras y correas de relojes, las piezas de equipo eléctrico, los rodamientos de bolas y las bolas para rodamientos. Los muelles de relojería (incluidas las espirales) se clasifican en la Partida 91.11.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Notas 2 y 3, los mecanismos y piezas susceptibles de utilizarse a la vez como mecanismos o piezas de relojería y para otros usos, particularmente para instrumentos de medida o de precisión, se clasifican en el presente Capítulo.

5. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados y con los que se venden normalmente, se clasifican con estos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 92. INSTRUMENTOS DE MÚSICA; APARATOS PARA EL REGISTRO Y LA REPRODUCCIÓN DEL SONIDO O PARA EL REGISTRO Y LA REPRODUCCIÓN EN TELEVISIÓN, POR PROCEDIMIENTOS MAGNÉTICO, DE IMÁGENES Y DE SONIDO; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS Y APARATOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las películas parcial o totalmente sensibilizadas, para la impresión por procedimientos fotográficos o fotoeléctricos, y las mismas películas impresionadas, reveladas o no (Capítulo 37);

b) Las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la Partida 39.07);

c) Los micrófonos amplificadores, altavoces, auriculares, interruptores, estroboscopios y otros instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos del presente Capítulo, que no estén incorporados a ellos ni alojados en las mismas cajas (Capítulos 85 ó 90); los aparatos de registro o de reproducción del sonido combinados con un aparato receptor de radiodifusión o televisión (Partida 85.15);

d) Las escobillas y otros artículos de cepillería para la limpieza de los instrumentos de música (Partida 96.02);

e) Los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de juguete (Partida 97.03);

f) Los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de objetos de colección o antigüedad (Partidas 99.05 ó 99.06);

g) Las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva: Partida 39.07, Sección XV, etc.).

2. Los arcos palillos y artículos similares para los instrumentos de música de las Partidas 92.02 y 92.06, presentados en número normal con los instrumentos a que van destinados, siguen el régimen de los mismos. Los cartones y papeles perforados de la Partida 92-10, así como los soportes de sonido, de la Partida 92.12, siguen su propio régimen, incluso cuando se presenten con los instrumentos o aparatos a los que se destinan.

3. Los estuches o envases similares presentados con los artículos de este Capítulo a los que van destinados, y los que se venden normalmente, se clasifican con estos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN XIX. ARMAS Y MUNICIONES.

CAPITULO 93. ARMAS Y MUNICIONES,

Notas del Capítulo.

1. No se comprenden en este Capítulo:

a) Los cebos y cápsulas fulminantes, los detonadores, los cohetes de señales o granífugos y demás artículos del Capítulo 36;

b) Las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2, de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la Partida 39.07);

c) Los carros de combate y automóviles blindados (Partida 87.08);

d) Las miras telescópicas y otros dispositivos ópticos, salvo que estén montados sobre las mismas armas, o sin montar, pero que se presenten con las mismas armas a que se destinan (Capítulo 90);

e) Las ballestas, arcos y flechas para tipo, las armas con punta embotanada para esgrima y las armas que tengan el carácter de juguetes (Capítulo 97);

f) Las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (Partidas 99.05 o 99.06);

2. En la Partida 93.07 la expresión partes y piezas sueltas no comprende los aparatos de radio o de radar utilizados en determinados cohetes, de la Partida 85.15.

3. Los estuches o envases similares que no presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados, y con los que se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Sí se presentan aisladamente siguen su propio régimen.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN XX. MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS.

CAPITULO 94. MUEBLES; MOBILIARIO MÉDICO - QUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los colchones, almohadas y cojines rellenables con aire o con agua (Capítulos 39, 40 y 62);

b) Las lámparas y otros aparatos de alumbrado, que siguen el régimen de la materia constitutiva (Partidas 44.27, 70.14, 83.07, etc);

c) Las manufacturas de piedra, de materias cerámicas o de cualquier otra materia, comprendida en los Capítulos 68 y 69, utilizadas como asientos, mesas o columnas de los tipos empleados de jardines, vestíbulos, etc. (Capítulo 68 o 69);

d) Los espejos grandes que reposan sobre el suelo, tales como los psiques (espejos de vestir movibles, etc.) (Partida 70.09);

e) Las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la Partida 39.07), ni las cajas de caudales de la Partida 83.03;

f) Los muebles que constituyen partes específicas de frigoríficos incluso sin equipar, de la Partida 84.15; los muebles concebidos especialmente para máquinas de coser (Partida 84.41);

g) Los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de la Partida 85.15 (aparatos receptores de radio, de televisión, etc.);

h) Las escupideras para consultorio de dentista (Partida 90.17);

ij) Los artículos del Capítulo 91, principalmente las cajas y otros receptáculos para aparatos de relojería;

k) Los muebles que constituyan partes específicas de fonógrafos, dictáfonos y otros aparatos de la Partida 92.11 (Partida 92.13);

l) Los muebles que tengan el carácter de juguetes (Partida 97.03), los billares de todas mesas y los muebles para juegos de la Partida 97.04, así como las mesas para juegos de prestidigitación de la Partida 97.05.

2. Los artículos (distintos de las partes) comprendidos en las Partidas 94.01 a 94.03 deben estar concebidos para colocarse sobre el suelo. Sin embargo, se clasifican en estas Partidas, aunque estén concebidas para colgar, fijar en la pared o colocarse unos sobre otros:

a) Los armarios murales, llamados bloques de cocina, y similares;

b) Los asientos y las camas;

c) Las bibliotecas y muebles similares por elementos.

3. a) No se consideran como partes de los artículos de este Capítulo, cuando se presenten aisladamente, las placas y lunas de vidrio (incluidos los espejos) ni las placas de mármol o de piedra, incluso cortadas en forma determinada, pero sin combinar con otros elementos;

b) Los artículos comprendidos en Partida 94.04, presentados aisladamente, se clasifican en dicha Partida, aunque constituyan partes de muebles de las Partidas 94.01 a 91.03.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 95. MATERIAS PARA TALLA Y MOLDEO, LABRADAS (INCLUIDAS LAS MANUFACTURAS).

Notas del Capítulo:

Este capítulo no comprende:

a) Los artículos del Capítulo 66 (paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes);

b) Los abanicos plegables o rígidos (Partida 67.05);

c) Los artículos del Capítulo 71, especialmente la bisutería de fantasía;

d) Los artículos del Capítulo 82 (herramientas, artículos de cuchillería, cubiertos) con mangos o partes de las materias de este Capítulo. Presentados aisladamente, estos mangos y partes quedan clasificados en esté Capítulo;

e) Los artículos del Capítulo 90, especialmente las monturas de gafas;

f) Los artículos del Capítulo 91 (relojería), especialmente las cajas de relojes y de aparatos de relojería;

g) Los artículos del Capítulo 92, especialmente los instrumentos de música;

h) Los artículos del Capítulo 93, especialmente las partes de armas;

ij) Los artículos del Capítulo 94 (muebles y sus partes);

k) Los artículos del Capítulo 96 (manufacturas de cepillería, etc.);

l) Los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos , etc);

m) Los artículos del Capítulo 98 (manufacturas diversas).

n) Los artículos del Capítulo 99 (objetos de arte, de colección y de antigüedad).

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPÍTULOS 96. MANUFACTURAS DE CEPILLERÍA, PINCELES, ESCOBAS, PLUMEROS, BORLAS Y CEDAZOS.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los artículos del Capítulo 71;

b) Los artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, arte dental y veterinaria (Partida 90.17);

c) Los artículos que tengan el carácter de juguetes (Capítulo 97).

2. Se consideran como cabezas preparadas, en el sentido de la Partida 96.03, los mechones de pelos, de fibras vegetales o de otras materias, sin montar, dispuestos a ser utilizados, sin divertirse, en la fabricación de pinceles o artículos análogos o que no necesiten para estos fines más que un complementos de mano de obra poco importante, tal como el encolado embadurnado de la base del mechón, o el igualado o el terminado de las puntas.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 97. JUGUETES, JUEGOS, ARTÍCULOS PARA RECREO Y PARA DEPORTES.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las velas para árboles de Navidad (Partida 34.06);

b) Los artículos de pirotecnia para recreo, de la Partida 36.05;

c) Los hilos, monofilamentos, cordeles, hijuelas y similares, para la pesca, aunque estén cortados en longitudes determinadas, pero sin montar en sedales, que corresponden al Capítulo 39, a la Partida 42.06 o a la Sección XI;

d) Los sacos para artículos de deporte y análogos de las Partidas 42.02 o 43.03;

e) Las prendas de vestir para deportes, así como los disfraces de telas de punto u otros tejidos, de los Capítulos 60 y 61;

f) Las banderas y cuerdas de gallardetes, de tejidos, así como las velas para embarcaciones y vehículos movidos a vela, del Capítulo 62;

g) El calzado (excepto aquel que se le ha fijado patines) y los cascos y demás tocados especiales para la práctica de los deportes, así como las rodilleras, espinilleras, etc., para toda clase de deportes, de los Capítulos 64 y 65;

h) Los bastones de alpinistas, las fustas y látigos (Partida 66.02), así como sus partes (Partida 66.03);

ij) Los ojos de vidrio sin montar, para muñecas y otros juguetes, de la Partida 70.19;

k) Las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes Sección XV) y los artículos similares de materia plástica artificiales (que se clasifican generalmente en la Partida 39.07);

l) Los artículos de la Partida 83.11;

m) Los vehículos para deportes de la Sección XVII, con exclusión de los bobleighs, toboganes y similares;

n) Los velocípedos infantiles construidos de igual forma que los velocípedos en modelo normal y provisto de rodamiento de bolas (Partida 87.10);

o) Las embarcaciones para deportes, tales como canoas y esquifes (Capítulos 89), y sus medios de propulsión (Capítulo 44, si son de madera);

p) Las gafas protectoras para práctica de deportes y para juegos al aire libre (Partida 90.40);

q) Los reclamos y silbatos (Partida 92.08);

r) Las armas y otros artículos del Capítulo 93;

s) Las cuerdas para raquetas, las tiendas de campaña, los artículos para acampar y los guantes de cualquier materia (siguen el régimen de la materia constitutiva).

2. Los artículos de este Capítulo pueden llevar simples accesorios o guarniciones de mínima importancia, de metales preciosos, de chapados de metales preciosos, de perla finas, de piedras preciosas o semipreciosas o de piedra sintéticas o reconstituidas.

3. No se consideran como muñecas en la Partida 97.02 más que las representaciones de seres humanos.

4. Sin perjuicio de la Nota 1 precedente, las partes, piezas sueltas y accesorios reconocibles como destinados exclusiva o principalmente a los artículos de este Capítulo se clasifican con los mismos.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

CAPITULO 98. MANUFACTURAS DIVERSAS.

Notas del Capítulo.

1. Este capítulo no comprende:

a) Los lápices para cejas o maquillaje (Partida 33.06);

b) Los botones y sus esbozos, los peines, peinetas, pasadores y artículos similares, completa o parcialmente de metales preciosos, de chapados de metales preciosos (sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 2 a) del Capítulo 71), o que lleven perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas o piedras sintéticas o reconstituidas (Capítulo 71);

c) Las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la Partida 39.07);

d) Los tiralíneas (Partida 90.16);

e) Los juguetes del Capítulo 97.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 de este Capítulo, los artículos constituidos completa o parcialmente por metales preciosos, chapados de metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, piedras sintéticas o reconstituidas, o bien con perlas finas, quedan comprendido en este Capítulo.

3. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo, a los que van destinados y con los que se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente siguen su propio régimen.

Nota Nacional:

1. La nota legal número 3 de este Capítulo tiene plena validez para las fracciones comprendidas en el mismo, excepto para las 98.03.A.001 a la 98.03.A.003 inclusive y 98.10.A.001 a la 98.10.A.999 inclusive, en cuyo caso los artículos comprendidos en tales fracciones deberán importarse sin estuche.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN XXI. OBJETIVOS DE ARTE, OBJETOS PARA COLECCIONES Y ANTIGÜEDADES.

CAPITULO 99. OBJETOS DE ARTE, OBJETOS PARA COLECCIONES Y ANTIGÜEDADES.

Notas del Capítulo.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los sellos de correos, timbres fiscales y análogos sin obliterar, que tengan curso o estén destinados a tener curso legal en el país de destino (Partida 49.07);

b) Las telas pintadas para decorados de teatro, fondos de estudio y usos análogos (Partida 59.12);

c) Las perlas finas y las piedras preciosas y semipreciosas, incluso en bruto (Partida 71.01 y 71.02);

2. Se considera como grabados, estampas y litografías originales, según la Partida 99.02, las pruebas obtenidas directamente, en negro o en colores, de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con excepción de todo procedimiento mecánico o fotomecánico.

3. No se incluyen en la Partida 99.03 las esculturas que tengan un carácter comercial (reproducciones en serie, vaciados y obras de artesanía), que se clasifican en el Capítulo correspondiente a la materia constitutiva.

4. a) Sin perjuicios de lo dispuestos en las Notas 1, 2 y 3 anteriores, los artículos susceptibles de ser incluidos a la vez en este Capítulo y en otros Capítulos y de la Nomenclatura deben clasificarse en este Capítulo;

b) Los artículos susceptibles de incluirse a la vez en las Partidas 99.01 a 99.05 y en la 99.06 deben clasificarse en las Partidas 99.01 a 99.05.

5. Los marcos de cuadros, pinturas, dibujos, grabados, estampas y litografías se clasifican con estos objetos cuando sus características y valor estén en relación con los mismos.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Artículo 2o. Las Reglas Generales y Complementarias para la aplicación e interpretación de la Tarifa del Impuesto General de Importación, son las siguientes:

I. REGLAS GENERALES

1a. El texto de los epígrafes de cada Sección, Capítulo o Subcapítulo no tiene más que un valor puramente indicativo, puesto que las clasificación de una mercancía está determinada legalmente por el contenido de las Partidas y de las Notas de cada una de las Secciones o Capítulos y por las Reglas que a continuación se exponen, siempre que no sean contrarias al texto de dichas Partidas y Notas.

2a. a) Cuando en una Partida de la Nomenclatura se haga referencia a un artículo, deberá entenderse que también comprende dicho artículo incompleto o sin terminar, siempre que, en tal estado, presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Dicha Partida comprenderá los artículos completos o terminados o considerados como tales en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presenten desmontados o no hayan sido montados.

b) Cuando en una Partida de la Nomenclatura se haga referencia a una materia, deberá entenderse que se refiere a dicha materia, tanto en estado puro como mezclada o asociada a otras materias. Asimismo, cualquier mención relativa a manufacturas de una determinada materia se entenderá referida a las manufacturas constituidas total o parcialmente por ellas. La clasificación de estos artículos mezclados o compuestos de varias materias deberá llevarse a cabo con los principios enunciados en la Regla 3a.

3a. Cuando por aplicación de la Regla 2a. b) anterior, así como en cualquier otro caso, una mercancía pudiera quedar incluida en dos o más Partidas, su clasificación responderá a las normas siguientes:

a) La Partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas.

b) Los productos mezclados y las manufacturas compuestas de diferentes materia o constituidas por la unión de diversos artículos cuya clasificación no pueda llevarse a cabo aplicando la Regla 3a. a) precedente, deberán clasificarse con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, siempre que sea posible llevar a cabo esta determinación.

c) En los casos en que la clasificación no pueda efectuarse con arreglo a lo dispuesto en las Reglas 3a. a) y 3a. b), el artículo deberá clasificarse en la Partida que dé lugar a las aplicación de mayores impuestos.

4a. Las mercancías no comprendidas en ninguna de las Partidas de la Nomenclatura deberán clasificarse en la Partida que corresponda a los artículos que con ellas guarden mayor analogía.

II. REGLAS COMPLEMENTARIAS

1a. Las reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura, son de igualmente válidas para establecer, dentro de cada Partida, la Subpartida aplicable, así como las fracción correspondiente.

2a. La Tarifa está dividida en 21 secciones, cuya numeración en forma progresiva, queda en números romanos sin que dicha numeración afecte las claves numéricas de las fracciones arancelarias. Los Capítulos van, en forma progresiva, del 01 al 99 y constituyen los dos primeros dígitos de la codificación. Las Partidas quedan constituidas por el tercer y cuarto dígito de la codificación. Las Subpartidas se significan con una de las letras mayúsculas del abecedario. A continuación de la letra mayúscula correspondiente a la Subpartida, se asientan los números 001 a 998 para codificar las fracciones que son las que definen la mercancía y el impuesto aplicable a la misma. Cuando el texto de la Subpartida "A" sea Idem debe entenderse, para los efectos de aplicación e interpretación de la Nomenclatura de esta Tarifa, que dicha Subpartida cubre el mismo campo que la Partida de la cual forma parte. Dentro de cada subpartida con el guarismo 999 cuyo texto es "Los demás", se cubre el campo que determina el texto de la Subpartida que no haya sido cubierto por las fracciones que van de la 001 a la 998 de la Subpartida de referencia.

3a. Para los efectos de aplicación e interpretación de la Nomenclatura, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá y dará a conocer mediante Acuerdos, cuya publicación se hará en el "Diario Oficial" de la Federación, las notas Explicativas de la Nomenclatura, así como sus modificaciones posteriores, cuya aplicación será obligatoria para determinar la Partida correspondiente.

4a. Con el objeto de mantener la unidad de criterio en la clasificación de las mercancías dentro de la Tarifa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá, mediante "Circulares" que se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación, los criterios de clasificación arancelaria que sean aprobados de conformidad con los procedimientos establecidos. Estos criterios serán de aplicación obligatoria.

5a. Las abreviaturas empleadas en la Tarifa son las siguientes:

A. Abreviaturas de unidades para la aplicación del Precio Oficial en cada fracción.

Cbza. Cabeza

G.L. Gramo legal

G.N. Gramo neto

Jgo. Juego

Kg.B. Kilogramo bruto

Kg.L. Kilogramo legal

Kg.N. Kilogramo neto

KWH. Kilovatios hora

L. Litro

M. Metro

M2. Metro cuadrado

M3. Metro cúbico

Pza. Pieza

B. Otras abreviaturas.

Arg. Argentina

Bol. Bolivia

Bra. Brasil

Ecu. Ecuador

Chi. Chile

Par. Paraguay

Per. Perú

Ven. Venezuela

Uru. Uruguay

L.N.ALALC. Lista Nacional.

Cuando provenga (n) y sea (n) originario (a, os, as) de países miembros de la ALALC. A.C. Acuerdo de Complementación. Cuando provenga (n) y sea (n) originario (a, os, as) del país o países con (el, los) que se haya celebrado.

6a. Para efectos de aplicación de la Tarifa deberá entenderse:

a) Por peso neto, exclusivamente el de las mercancías. Las mercancías que se importen en buque o carro de ferrocarril de los tipos tanque, tolva o cisterna, serán gravadas considerando el peso neto, sin perjuicio de lo establecido para los medios de transporte por las disposiciones legales vigentes.

b) Por peso legal, el de la mercancías, con inclusión de los envases comunes en que vengan acondicionadas, dentro del envase exterior que les sirva de receptáculo.

c) Por peso bruto, el de las mercancías y todos sus envases comunes, incluso los desperdicios utilizados para la estiba de los efectos.

7a. Se considera como envases comunes, los que sean apropiados al empaque o acondicionamiento de las mercancías a las que van destinados y con los cuales se vende normalmente.

Se consideran como envases especiales, y por tanto se clasifican por separado de la mercancía que contienen:

a) Los que en forma manifiesta se comprenda que no corresponden a la mercancía contenida en ellos;

b) Los constituye en envase de lujo;

c) Los que tienen un valor comercial mayor a la mercancía que contiene.

En aquellos casos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo considere conveniente, expedirá y dará a conocer mediante Acuerdos cuya publicación se hará en el "Diario Oficial" de la Federación los artículos que en cualquier circunstancia se consideren bien como envases comunes o bien como envases especiales.

8a. Se consideran como artículos completos o terminados, aunque no tengan las características esenciales del artículo completo, los que se importen en una o más remesas y por una o más aduanas, por empresas que se encuentren en proceso de integración industrial, previa autorización de la Dirección General de Estudios Hacendarios y Asuntos Internacionales.

9a. No se consideran como mercancías y, en consecuencia, no se gravarán:

a) Ataúdes y urnas que contengan cadáveres o sus restos.

b) Las piezas postales obliteradas que los convenios postales internacionales comprenden bajo la denominación de correspondencia.

c) Los efectos importados por vía postal cuyo impuesto no exceda de $20.00.

d) Las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de valor comercial.

Se entienden que no tienen valor comercial:

i) los que han sido privados de dicho valor mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializados;

ii) los que por su cantidad, peso o volumen u otras condiciones de presentación, indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras o muestrarios.

En ambos casos se exigirá que la documentación comercial, bancaria, consular o aduanera, puede comprobar inequivocadamente que se trata de muestras sin valor.

10a. Cuando se mencionen límites de peso en el texto de una fracción, excepto cuando en el mismo se exprese lo contrario, se refieren al peso neto de las mercancías, sin perjuicio de la unidad para la aplicación del impuesto señalado en dicha fracción.

11a. Para dar cumplimiento a las negociaciones que México realiza con otros países, por las que se conceden tratamientos arancelarios preferenciales a la importación de mercancías, se incluirán en fracciones correspondientes de la presente Tarifa o en un apéndice adicionado a la misma: las mercancías negociadas, el tratamiento arancelario pactado para cada una de ellas y el país o países a los que se le otorgó la preferencia arancelaria. Para los productos que se publiquen en los apéndices también serán aplicables las Reglas Generales, las Reglas Complementarias y las Notas de esta Tarifa.

12a. La Dirección General de Aduanas queda facultada para exigir en casos de duda o controversia, los elementos que permitan la identificación arancelaria de las mercancías; por su parte, los interesados quedan obligados a proporcionar los elementos requeridos en un plazo de 15 días naturales, pudiendo solicitar prórroga por un término igual. Vencido el plazo concedido, clasificará la mercancía como corresponda. De existir inconformidad del interesado, resolverá en definitiva la Dirección del Ramo.

Artículo 3o. Para el cálculo del impuesto de una mercancía se aplicará la tasa advalorem al precio oficial establecido es la fracción correspondiente, o sobre el valor consignado en la factura comercial, cuando éste sea superior al precio oficial.

Cuando una fracción carezca de precio oficial se tomará, para efectos del cálculo, el de la fracción 999 "Los demás" de la Subpartida correspondiente; de no existir ésta, se tomará el precio oficial más alto de la misma Subpartida.

Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá y modificará los precios oficiales de las mercancías, los cuales se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo 5o. Para establecer y modificar los precios oficiales de las mercancías importadas, se tomará como base el precio al mayoreo en el mercado del principal país exportador hacía México.

Se procurará que el precio al mayoreo que se tome como base, sea el que pudieran tener las mercancías en un mercado libre accesible a cualquier comprador independiente de los vendedores.

En caso de que existan prácticas desleales de comercio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para establecer precios oficiales con bases distintas a las mencionadas en esta Ley.

Artículo 6o. Para conocer los precios al mayoreo, se considerarán los datos que contengan los documentos comerciales, los periódicos y revistas especializados, los catálogos, las listas de precios, los valores medios unitarios estadístico de las mercancías importadas y cualquier otra fuente que sirva para ese efecto.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente entrará en vigor el 1o. de enero de 1975.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D.F., a 9 de diciembre de 1974. - "Año de la República Federal y del Senado".- Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña.- Secretario, Feliciano Calzada Padrón. - Sección Impuestos: Alejandro Cervantes Delgado.- Francisco Valdés Zaragoza.- Pedro García González. -Gilberto Aceves Alcocer.- Julio Camelo Martínez.- Lázaro Rubio Félix.- Vicente Sánchez Cervantes.- Presupuesto y Gasto Público: Alejandro Cervantes Delgado. -Abraham Talavera López.- Mario Ruiz de Chávez G.- Humberto Lira Mora.- Efraín Humberto Garza Flores.- Hernán Morales Medina.- Fernando Elías Calles. -Francisco Rodríguez Pérez.- María Aurelia de la Cruz Espinosa O.- Efrén Ricárdez Carrión.- Ignacio Carrillo Carrillo.- Luis Dantón Rodríguez.- Luis del Toro Calero.- Estudios Legislativos: Presidente, Luis del Toro Calero. - Secretario, Jesús Dávila Narro.- Sección Fiscal: Luis Dantón Rodríguez. - Luis Adolfo Santibáñez Belmont.- Fernando Elías Calles.- Francisco Rodríguez Pérez.- Miguel Fernández del Campo Machorro.- José Alvarez Cisneros.- Jorge Baeza Somellera.- Ezequiel Rodríguez Arcos.

Trámite: Primera lectura.

APÉNDICE

APÉNDICE A

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Iniciativa

Reformas al Código Civil

- El mismo C. Secretario:

El C. Alejandro Coronel Oropeza: Señor Presidente, pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué motivo?

El C. Alejandro Coronel Oropeza: Para leer una iniciativa.

El C. Presidente: Se le concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Alejandro Coronel Oropeza.

El C. Alejandro Coronel Oropeza: Señor Presidente, señores diputados, los suscritos diputados miembros de Acción Nacional con fundamento en la fracción II, capítulo 71 de la Constitución Federal, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento, presentamos la iniciativa que reforma el artículo 76 del Código Civil.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La capacidad jurídica de las personas físicas, de acuerdo con nuestro Código Civil, se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte. La persona física contara durante toda su vida con los siguientes atributos: nombre, domicilio, nacionalidad, estado civil.

El estado civil como los otros atributos son importantes ya que el estado civil es aquel que guarda el individuo frente a la sociedad en su calidad de individuo, soltero o casado, etc.

Para los atributos del nombre de domicilio y de nacionalidad, son verdaderamente importantes, para las personas físicas, ya que son los atributos que los diferencian de los demás. De tal manera que nuestro artículo 58 del Código Civil aludido, dice que el acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos o tres testigos y contendrá el día, la hora y el lugar de nacimiento así como el nombre y apellido que se le ponga; el artículo 60 en su fracción III dice también que se hará constar en el acta de nacimiento la nacionalidad y el domicilio del registrado, consecuentemente los atributos de nombre, nacionalidad y domicilio, son considerados de primordial importancia en nuestro Código Civil, ya que deben quedar asentados como parte medular del acta de nacimiento de toda persona física.

Si afirmamos que estos atributos que en el párrafo anterior señalamos, son aquellos que el individuo considera que lo identifican, esto es que lo diferencian de los demás, por ser personalísimos y constar en un acta de nacimiento también personal, consideramos que el artículo 76 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales no está de acuerdo con este principio, ya que de acuerdo con él, el acta de nacimiento de gemelos es única para los dos.

El nacimiento de gemelos tiene la particularidad de que son producto del mismo parto, pero en cuanto a personas físicas no existe absoluta diferencia entre dos hermanos que son concebidos casi en forma simultánea, a los hermanos que fueron concebidos con una diferencia mayor de 9 meses. En el caso de los gemelos establece el artículo 76 vigente, que habrá una acta de nacimiento única para ambos (sin que exista disposición para otros productos de nacimiento múltiples); no hay razón para que los nacidos no puedan contar con un acta de nacimiento cada uno de ellos.

Además, en tanto que las garantías que otorga la Constitución son individuales, los derechos y obligaciones son de una persona. Es decir, que ninguna puede ni debe ser responsable de los actos de otro.

Cabe mencionar que los gemelos en algunos casos son idénticos y en otros no. Por ello consideramos necesaria la diferenciación de cada uno, por medio de la impresión sus huellas digitales de las dos manos en su respectiva acta de nacimiento, previéndose con esto, la probable pérdida de algún miembro. Es conveniente además, establecer el mismo trato para los casos de otros nacimientos múltiples.

Por todo lo anterior a esta honorable Asamblea proponemos la siguiente Iniciativa de Reformas al Código Civil para el Distrito y Territorios.

Artículo 76. Cuando se trate de gemelos o de otras personas producto de nacimientos múltiples, el Oficial del Registro Civil, levantará un acta de cada uno de ellas, haciendo constar las particularidades que las distingan imprimiendo además sus huellas digitales de ambas manos y quién nació primero, según las noticias que le comuniquen el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido al parto.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 10 de diciembre de 1974. - Diputada Graciela Aceves de Romero. - Diputado Jorge Baeza Somellera. - Diputado Javier Blanco Sánchez. - Diputado J. Armando Calzada Ramos. - Diputado Alejandro Cañedo Benítez. - Diputado José Ángel Conchello Dávila. - Diputado Alejandro Coronel Oropeza. - Diputado Fernando Estrada Sámano. - Diputado Alvaro Fernández de Cevallos. - Diputado Miguel Fernández del Campo M. - Diputado Carlos Gómez Alvarez. - Diputado Héctor González García. - Diputado Manuel González Hinojosa. - Diputado Eduardo Limón León. - Diputado Antonio Loyola Pérez. - Diputado José de Jesús Martínez Gil. - Diputado Gerardo Medina Valdés. - Diputado Alfredo Oropeza García. - Diputado Eugenio Ortiz Walls. - Diputada Margarita Prida de Yarza. - Diputado Lorenzo Reynoso Ramírez. - Diputado Federico Ruiz López. - Diputado José de Jesús Sánchez Ochoa. - Diputado Abel Vicencio Tovar."

El C. Presidente: Túrnese a la Comisión de Estudios Legislativos e imprímase.

Consideraciones

El C. Alejandro Sobarzo Loaiza: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Alejandro Sobarzo Loaiza: Para hechos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Alejandro Sobarzo Loaiza.

El C. Alejandro Sobarzo Loaiza: Señor Presidente, compañeros diputados, señoras y señores:

"En el panorama actual que presenta la protección de los derechos humanos se advierte una lenta evolución varias veces secular, que tiene como punto de partida la reflexión filosófica.

Es posible que las etapas subsecuentes más destacadas, en las que el tema ya no se confina al ámbito del pensamiento, sino trasciende a la esfera jurídica, sea la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, que conduciría a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; luego se detenga brevemente en la labor de la Sociedad de Naciones; y brille ahora en la magnífica obra de las Naciones Unidas.

La preocupación de los redactores de la Carta se advierte desde los primeros párrafos al reafirmar en el preámbulo su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Pero la circunstancia de que el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos sea uno de los propósitos de las Naciones Unidas y a la materia también se le diese cabida en otras cinco disposiciones de la Carta, pone de relieve la reacción de la comunidad internacional ante los horrores de la guerra y ante los regímenes totalitarios que la desencadenaron; se afianzó la convicción de que la protección internacional de los derechos humanos era presupuesto básico para la paz y el progreso de las naciones; se fortaleció la idea de que, "un Estado que no concede un mínimo de derechos a sus nacionales estará siempre bajo la tentación de inspirarles una ideología agresiva, dirigiendo así el descontento de sus súbditos hacia los Estados extranjeros".

La definición de esos derechos, señalados reiteradamente en la Carta, se confió a una Comisión, prevista en el mismo documento, que daría cima, dos años después, a la primera etapa de su labor, con la Declaración Universal de Derechos Humanos, que después sería proclamada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1948.

Hoy, al cumplirse otro aniversario de esa histórica declaración, que inspiraría a través de los años numerosas convenciones dentro y fuera de las Naciones Unidas, conmemoramos el Día de los Derechos Humanos. El objetivo es, además de celebrar la proclamación, concentrar la opinión mundial en esta preocupación medular de la comunidad de naciones, invitar a los Estados a que redoblen sus esfuerzos para lograr que la comunidad realice nuevos progresos en este campo, recordar los logros obtenidos en la protección de esos derechos y censurar a los gobernantes responsables donde se adviertan violaciones manifiestas.

Podemos, pues, recordar, con satisfacción, que en días pasados aprobamos los aquí presentes una iniciativa tendiente a otorgar la igualdad jurídica de la mujer, escuchando previamente inquietudes y aspiraciones de destacadas representantes femeninas.

Ya se había dicho que la Asamblea General en 1967, al hacer histórico llamamiento a los Estados, que "la discriminación contra la mujer es incompatible con la dignidad humana y con el bienestar de la familia y de la sociedad, impide su participación en la vida política, social, económica y cultural de sus países en condiciones de igualdad con el hombre, y constituye un obstáculo para el pleno desarrollo de las posibilidades que tiene la mujer de servir a sus países y a la Humanidad".

El llamamiento hecho a los Estados para la adopción de medidas tendientes a garantizar el principio de igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, formulado por la Asamblea General, ha encontrado amplio eco en nuestro país, el programa emprendido por las Naciones Unidas ha sido secundado con entusiasmo y se encuentran ya avanzados los pasos para evitar todo resabio discriminatorio.

Iniciaremos en unos días el Año Internacional de la Mujer, conscientes de haber respondido a una trascendente excitativa de la comunidad internacional.

Pero junto con el recuerdo del éxito advertimos con pesar el retroceso que experimentan los derechos fundamentales entre el hermano pueblo de Chile.

Ya en esta tribuna se hizo referencia en días pasados a los llamamientos reiterados hechos al Gobierno Chileno para que cesen esas violaciones a los derechos humanos por parte de múltiples agrupaciones en todo el orbe y especialmente por organismos vinculados a las Naciones Unidas como la Comisión de Derechos Humanos, el Consejo Económico y Social, la Subcomisión de Discriminaciones y Protección a las Minorías, la Conferencia Internacional del Trabajo y la Asamblea General.

El informe de la Comisión Internacional de juristas, a su vez, detalla las flagrantes violaciones a las normas básicas de todo sistema jurídico contemporáneo en que ha incurrido durante meses la junta militar. Ahí se dice, entre otras cosas, que la declaración de que el país se encuentra en estado de guerra es una ficción mantenida como argumento para aumentar los poderes conferidos en el gobierno, en particular a través de los sumarísimos procesos de tiempo de guerra del sistema de justicia militar y para poder detener administrativamente a las personas sin ninguna clase de proceso.

Bastaría esta copiosa información para convencer a cualquier juzgado imparcial del régimen de terror que actualmente vive el hermano

pueblo de Chile y llevarlo a unirse a las condenas provenientes de los más diversos puntos del globo.

Pero, ciertamente, lo que debe aniquilar toda resistencia de los que aún abrigan dudas, especialmente en nuestro Continente, es el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se acaba de dar a conocer.

De sus páginas se advierten los graves atentados a los más elementales derechos del hombre por parte del régimen militar. Se viola el derecho a la vida mediante la actuación de los consejos de guerra que dictan penas de muerte con ligereza inhumana; se comprobaron torturas dantescas, estrujantes, así como tormentos psíquicos que desconocen toda dignidad personal; y ante estos extremos bárbaros resulta ocioso hacer referencia a la libertad de expresión y a los derechos políticos.

Indigna enterarse del siguiente testimonio: "Cerca de un mes estuve con los ojos vendados, día y noche, y sometido a apremios morales que llegaron hasta la amenaza de fusilamiento". "No se permitió, naturalmente, en las condiciones en que estaba, ni fumar, ni leer, ni mantener ningún contacto con el exterior; dormía esposado, con la luz prendida y, durante la noche con música". "Me tocó presenciar el lugar en que estaba, porque la puerta estaba abierta, la forma cómo se trataba a los muchachos. Eran generalmente muchachos y muchachas". "Este espectáculo, con razón a lo que le ocurría a los demás, era para mi, incluso, tanto más lesivo que la propia experiencia que yo sentía en ese momento". Independientemente de quien proviniera el testimonio, ello provoca airada indignación en el lector, pero la reacción obviamente se acentúa al percatarse de que corresponde a Clodomiro Almeyda, ex Ministro de Relaciones Exteriores de Chile. Si en el caso concreto la junta militar llegó a tales extremos, consciente de que los ojos del mundo estarían clavados en el tratamiento dado a los más altos funcionarios del régimen derrocado ¿cómo habrá reaccionado ante aquellos adversarios que gozaban del anonimato en el medio Internacional?

Para ello hay que leer los testimonios de los presos en los centros de detención de "Tres Álamos", "Capuchinos", "Ritoque", Isla Quiriquina, la Base Naval de Talcahuano y la Cárcel Pública de Santiago.

Pero nos vemos impedidos de dar detalles sobre los sistemas de tortura ahí empleados que iban desde puñetazos hasta puntapiés, desde flagelaciones hasta descargas eléctricas- por el respeto que merece esta Asamblea.

Un desgarrador testimonio dice en parte: "Según me han dicho, el hecho de beber y aplicar la corriente produce shock, de manera que durante los cinco días en que duró este interrogatorio, bajo este mismo sistema, varias veces al día yo perdí noción y no puedo precisar si me interrogaban unas dos o tres o cuatro veces al día porque no me daba cuenta ya si estaba de día o de noche, porque además, cuando volvía a la celda ya se había dado la comida. En consecuencia, yo no comía ni bebía agua, caía en un estado de inconciencia y, naturalmente, no veía otra salida realmente que la muerte. Durante esos días llegue a pensar que lo mejor era morir antes de continuar sufriendo este tipo de vejamen, porque ya el dolor físico no importaba, porque unido a todo esto está el ataque moral que se practicó conmigo y que se practicaba con los otros detenidos".

¿Y qué se puede uno imaginar de los lugares denunciados como centro de tortura a los cuales se les negó acceso a los miembros de la Comisión?

La autoridad moral del documento a que nos referimos se finca no sólo en el hecho de que proviene de uno de los órganos principales de la Organización de Estados Americanos, sino también, y esto le da una consistencia irrefutable, en que los signatarios a la vez que dignos exponentes de la más alta jerarquía intelectual, tienen bien ganado prestigio que los aleja de toda suspicacia.

Quedan ahí, pues, comprobadas las flagrantes violaciones a los derechos humanos que el diputado Gerardo Medina señalaba genéricamente como justificatorias de la ruptura de relaciones diplomáticas.

Sin duda el más alto tributo que hoy podría rendir a las Naciones Unidas la diputación de Acción Nacional y la conmemoración más digna que podría hacer en este Día de los Derechos Humanos sería solidarizarse con nuestra ruptura de relaciones diplomáticas con el Gobierno Chileno y unirse a la postura asumida por los otros tres países aquí representados.

Ciertamente, sería un histórico 10 de diciembre en esta Cámara de Diputados.

Y así como es innegable la estrecha relación entre los derechos humanos y la paz en el mundo, las colectividades organizadas en vías de desarrollo, tras árduas y penosas luchas, han venido conquistando, en el senado la comunidad de naciones, el reconocimiento de derechos sin los cuales toda armonía, y aun toda coexistencia pacífica, rayaban en el terreno de lo utópico.

Es obvio que la tendencia de los integrantes del mundo desarrollado era conservar los lineamientos del Derecho Internacional tradicional, que ellos mismos habían elaborado, con las variantes mínimas que exigían las nuevas circunstancias, pues conservar las viejas fórmulas significaba proteger hegemonías.

Pero desde principios de siglo comenzaron a imponerse, por su lógica irrefutable y por el esfuerzo decidido de gobernantes y juristas, los medios de defensa necesarios, que luego se incorporaron al Derecho de Gentes, constituyendo las primeras armas jurídicas dictadas por los débiles. Surgirían así, ante la mirada orgullosa de Latino América, la Doctrina Drago, la Cláusula Calvo y el principio de no intervención.

Después de la Segunda Guerra Mundial, bajo la sombra protectora de las Naciones Unidas se intensificaría la corriente. Y no sólo las relaciones políticas, sino las relaciones económicas, comenzaron a ser tema de preocupación general.

Pronto se vio que las estrujantes desigualdades entre los pueblos era el mayor obstáculo hacia la paz y seguridad internacionales; surgió el convencimiento, al menos en los medios pensantes, que la brecha divisoria entre la opulencia y la miseria sólo tendería a ampliarse en los años subsiguientes; que en un mundo tan contrastante como el que vivimos, ciertamente no se podría preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra.

A esa idea que flotaba en las conciencias y que apenas si había sido objeto de dos o tres resoluciones dispersas en las Naciones Unidas, le dio forma el Presidente de México en el histórico mensaje pronunciado ante la Tercera UNCTAD en 1972, al abogar por la adopción de una Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, que lograse desprender la cooperación económica del ámbito de la buena voluntad para cristalizarla en el campo del derecho.

Fue un llamamiento hacia la reestructuración de las relaciones económicas internacionales sobre bases más justas; hacia la búsqueda de fórmulas que logren alcanzar un desarrollo equilibrado.

Y el mensaje señalaba con claridad que era el único camino viable para el logro de una paz justa y duradera, pues sólo a través de un cambio estructural se podría dar contenido real a los principios básicos de las Naciones Unidas.

Pero además de esta identificación plena en torno a la paz, existe otro vínculo nítido entre la superación económica del mundo subdesarrollado y los derechos humanos, pues algunos de éstos difícilmente podrían asegurarse sin cambiar las condiciones de ultrajante miseria en que vive buena parte del Tercer Mundo.

¿Cómo se puede asegurar a toda persona el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, a ella y a su familia, la salud y el bienestar, la alimentación y el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios? ¿Cómo garantizarle los seguros en caso de desempleo, vejez, enfermedad o invalidez?

En el estado actual a que han conducido las injustas relaciones internacionales ¿cuántos Estados pueden garantizar estos derechos a sus ciudadanos?

Difícilmente encontraríamos aquí a los que integran la "tiranía de la mayoría", para emplear esta frase de nuevo cuño y de mal gusto que pretende desconocer las corrientes formadoras del Derecho Internacional en nuestros días e implica la censura del único sistema verdaderamente justo de votación en el seno de una asamblea.

¿Hubo por ahí algún olvido de la verdadera tiranía minoritaria que ejercen los miembros permanentes del Consejo de Seguridad?

Después de dos años y medio del trascendental discurso del Presidente de México, después de largas horas de negociación, después de que muchos mexicanos han defendido los postulados de la Carta en los más diversos foros internacionales, después, también, de que no se pudo vencer la renuencia de un puñado de países, que aún no comprenden que esos lineamientos de hecho entrañan una comunidad de intereses de todos los pueblos, y después de convencer a los dudosos e ir fortaleciendo día con día la postura del Tercer Mundo, se ha abierto un camino luminoso.

Como es bien sabido la Comisión Económica de la Asamblea General de las Naciones Unidas acaba de aprobar, con la arrolladora mayoría de 115 votos a favor y 6 en contra la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados.

Más importante que la unanimidad, obviamente era que la Carta surgiese como un todo orgánico, sin componendas que la debilitasen, sin las fisuras que hubiera presentado al ceder a las exigencias de los renuentes al cambio. ¿Qué sería de una Carta que no garantizase sujetar la expropiación a las leyes internas del Estado que adopte las medidas? ¿No resulta ello fundamental para el ejercicio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales? ¿Qué pensar de un documento que prohibiese las asociaciones de productores?

La Carta ha salido de la Comisión con la dignidad que corresponde a su alta investidura y con un apoyo muy superior al que le auguraban los cálculos más optimistas.

Este no es sino el brillante preludio de lo que ocurría en el seno de la misma Asamblea en días ya muy próximos.

Compañeros diputados: Estamos pues en el umbral de un nuevo orden económico internacional que, en efecto, permitirá corregir las desigualdades y reparar las injusticias actuales, eliminar las disparidades crecientes y garantizar un desarrollo compartido, como únicos medios posibles para la consecución de la paz.

Se está abriendo un nuevo sendero en las relaciones económicas internacionales, gracias a la visión de un mexicano.

El Presidente de México tiene amplios motivos para sentirse satisfecho." Muchas gracias. (Aplausos.)

Reformas al Artículo 95 de la Ley Federal del Trabajo

- El C. prosecretario Jesús José Gamero Gamero:

"Comisiones unidas de Trabajo y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones unidas de Trabajo y de Estudios Legislativos, Sección Obrero, fue turnado para su estudio y dictamen, la iniciativa de reforma al artículo 95 de la Ley Federal del Trabajo, propuesta a vuestra soberanía por los CC. diputados del sector de los trabajadores, miembros de esta XLIX Legislatura.

Las normas contenidas en el Derecho Mexicano del Trabajo constituyen por su propia naturaleza, un mínimo de garantías sociales, destinadas a proteger, dignificar y reivindicar a la clase obrera.

La consagración del principio del salario mínimo en el artículo 123 de la Constitución General del país, como garantía social, reconoce al trabajador el derecho de recibir del patrón a cambio de sus servicios, una remuneración que le permita, por lo menos, satisfacer sus necesidades en el orden material, social y cultural, así como promover a la educación de sus hijos.

Para ser eficaces, las normas del trabajo son irrenunciables e imperativas, de tal manera que los sujetos a ellas, el trabajo y el capital, regulan sus relaciones bajo el imperio incuestionable de aquéllas.

No obstante estas características especiales del derecho del trabajo, es evidente el incumplimiento de algunas de sus normas, o porque conscientemente se violan o por su falta de claridad o tergiversación de sus finalidades.

Es correcta y fundada la iniciativa que se dictamina: La fracción VI del artículo 123 constitucional otorga facultades exclusivas a las Comisiones Regionales y Nacionales para fijar los salarios mínimos, en los que se incluye a los salarios mínimos profesionales, por lo que es claro el artículo 95 reglamentario, no satisface propósito de tutela del trabajador que contiene la norma constitucional y sí se excede en su perjuicio al establecer condiciones para la fijación del salario mínimo profesional que de hecho lo nulifican.

En efecto, dice el artículo 95 que: Las Comisiones Regionales y la Comisión Nacional fijarán los salarios mínimos profesionales cuando no exista algún otro procedimiento legal para su fijación, ni existan contratos colectivos dentro de la zona respectiva, aplicables a la mayoría de los trabajadores de determinadas profesiones u oficios y la importancia de estos lo amerite.

Tan extendida está la práctica de la contratación colectiva, que resulta a los patrones muy cómodo invocarla como causa para oponerse a la fijación de nuevos salarios mínimos profesionales. A ello se debe, en buena medida, el avance tan penoso que se observa en esta materia.

Independientemente de estas razones, no existe fundamento ni jurídico ni social para consignar esta condición en el artículo 95.

La contratación colectiva no se opone al derecho del trabajo, es su complemento necesario, y frecuentemente su fuente más importante.

Las normas laborales son, como ya lo apuntamos, sólo un mínimo de garantías sociales y es objetivo del movimiento obrero organizado, de los trabajadores, superar sus alcances por medio de la lucha cotidiana y para lograr este fin emplea de la contratación colectiva, entre otros medios.

Por otra parte, no todos los trabajadores disfrutan del beneficio de la sindicalización y de la contratación colectiva, y la Ley debe acudir en su auxilio, estableciendo medidas para su dignificación y protección. Tal es el papel que en este sentido corresponde desempeñar al Salario Mínimo.

Es conveniente, si atendemos a la tendencia de universalización del Derecho del Trabajo, extender el régimen de protección del Salario Mínimo Profesional a todos los núcleos de trabajadores que desempeñan labores con distintos niveles de calificación.

Para conseguir este propósito, es indispensable modificar el artículo 95, suprimir de su texto las limitaciones que contiene y que han venido impidiendo a las Comisiones Regionales y Nacional, la fijación oportuna y necesaria de salarios mínimos profesionales en las actividades en que son aconsejables para proteger a los núcleos obreros y, por último, clarificar y ampliar la facultad de las Comisiones referidas, a quienes, en los términos de Ley, compete la fijación de los salarios mínimos profesionales.

Por estas razones, las suscritas Comisiones consideran que es conveniente aprobar en todos sus términos la presente iniciativa y, en consecuencia, proponen a vuestra soberanía el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ART¡CULO 95 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo único. Se reforma el artículo 95 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, para quedar como sigue:

Artículo 95. Las Comisiones Regionales y la Comisión Nacional fijarán los salarios mínimos profesionales.

TRANSITORIO

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 9 de diciembre de 1974. - 'Año de la República Federal y del Senado'. - Trabajo: Primera Sección: Rafael García Vázquez. - Ángel Olivo Solis. - Daniel Mejía Colín. - Francisco González Martínez. - Ramón Díaz Carrillo. - Jesús García Lovera. - Marcos Montero Ruiz. - Jesús Elías Piña. - Silverio R. Alvarado Alvarado. - Gilberto Aceves Alcocer. - Gerardo Cavazos Cortés. - Joaquín del Olmo Martínez. - Jorge Durán Chávez. - Luis Fernando Solis Patrón. - Alfredo Rodríguez Ruiz. - Jesús Ibarra Tenorio. - Juan Pablo Prom Lavoignet. - Estudios Legislativos: Presidente, Luis del Toro Calero. - Secretario, Jesús Dávila Navarro. - Sección Obrero: Jesús Elías Piña. - Ángel Olivo Solís. - Silverio R. Alvarado Alvarado. - Rafael García Vázquez. - Luis Adolfo Santibáñez Belmont. - Gilberto Acosta Bernal. - Marcos Montero Ruiz. - Arturo Romo Gutiérrez. - Gilberto Muñoz Mosqueda."

- Trámite; Primera Lectura.

Reformas a Varios Artículos de la Ley Federal del Trabajo

- El C. secretario Jaime Coutiño Esquinca:

"Comisiones unidas Primera de Trabajo y de Estudios Legislativos.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados.

A las Comisiones que suscriben les fue turnada la Iniciativa, en que se proponen las reformas y adiciones a los artículos 547 fracción IV, 890 y 891 y se derogue la fracción II del artículo 878, todos de la Ley Federal del Trabajo.

Las Comisiones Dictaminadoras tuvieron a la vista la iniciativa presentada el día 5 de diciembre del presente año por la diputación obrera a la XLIX Legislatura, en la que se solicita sea fijada en la Ley Federal del Trabajo, una penalidad para aquellos patrones que no paguen un salario mínimo, como punto sobresaliente.

En cumplimiento de lo anterior, los miembros de las Comisiones realizamos un detenido estudio del contenido de la Iniciativa y la exposición de motivos, así como de las reformas, adiciones y derogación de diferentes artículos de la Ley Federal del Trabajo.

Fundamos nuestro Dictamen en las siguientes consideraciones:

Como se afirma en la iniciativa y en su exposición de motivos, es cierto que el salario es la única fuente de ingreso, con la cual el trabajador satisface sus necesidades y las de su familia. También es cierto que el salario es definido por nuestra Legislación positiva, como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, integrándose éste por los pagos hechos por la cuota diaria, gratificación, percepciones, primas, comisiones, prestaciones en especie, así como cualquier otra cantidad y prestación que se entere al obrero por su trabajo. Es verídico que la Legislación Penal del Distrito y que en la Legislación de algunas Entidades de la Federación, se tipifica como delito de fraude el hecho de no pagar el salario mínimo, valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones de los trabajadores a su servicio. También es verídico que resulta sumamente difícil o si no imposible, configurar dicho delito, por estar basado en premisas subjetivas. También es de reconocer las existencia de figuras punitivas en ordenamientos tales como la Ley Federal de Títulos y Operaciones de Crédito, el Código Fiscal, la Ley Forestal, etc. Textos Legales que se encuentran en plena concordancia con el artículo 6o. del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales. La realidad del país nos indica que un gran número de patrones no cumplen con el pago del salario mínimo, con lo que se impide que el trabajador satisfaga sus necesidades vitales así como las de la familia, estando esto en plena contradicción con el concepto del salario remunerador que postula nuestra Legislación Laboral.

Por todo lo anteriormente expuesto y no existiendo impedimento legal alguno, consideramos igual que los autores de la Iniciativa que se hace necesario, crear dentro del derecho mexicano, una figura de carácter penal, a efecto de que se pueda sancionar a aquel patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios, que omita el pago o haya dejado de pagar el salario mínimo a su trabajador o sus trabajadores, o bien entere cantidades menores a las que legalmente les corresponde, proporcionándoles comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores a las efectivamente entregadas. A mayor abundamiento consideramos que esta figura jurídica no sólo se debe tipificar en razón de los medios que se use en su ejecución, consideramos que el fraude al salario es y debe ser la simple apropiación ilícita efectuada por un patrón o un subordinado de éste, de parte o de la totalidad del salario de un trabajador, independientemente de la forma o medios que se use para ese apoderamiento ilícito.

En forma acertada la Iniciativa en los artículo 547 fracción VI, 600 fracción V, 643 fracción IV, impone la obligación a inspectores de trabajo, a las Juntas especiales de denunciar ante el Ministerio Público las violaciones salariales que constituyen delito, asimismo en el artículo 890 se faculta para que esa misma denuncia pueda ser hecha por los propios trabajadores, los patrones, los sindicatos, Federaciones, Confederaciones de unos y otros, además con carácter obligatorio podrán hacerlo los Presidentes de las Juntas Especiales, de las Federales Permanentes de la Conciliación y los de las Locales de Conciliación. Así de esta manera se responsabiliza a todas las autoridades del Trabajo y a los representantes de los trabajadores y patrones para que sean representantes sociales de los trabajadores y luchen por el cumplimiento efectivo de la Ley Federal del Trabajo en materia salarial, toda vez que como se asienta en la exposición de motivos debe ser preocupación del Estado y las agrupaciones sindicales la defensa y observancia de las disposiciones legales en materia de salarios y preferentemente de los mínimos generales por cuanto que, su reducción afecta peligrosamente a una población considerable de trabajadores no sindicalizados.

Es interesante comentar las penalidades que se fijan en la Iniciativa, toda vez que con ellas se pretende prevenir conductas antisociales, para que así los representantes del capital le den a ésta una función de tipo social más amplia cumpliendo así con los mandatos que fija nuestra Constitución. En el proyecto se fija una pena de tres meses a dos años para el delito del no pago del salario mínimo, y se establecen tres categorías en la sanción económica que están en relación con la cuantía o diferencias de los salarios adeudados y del tiempo en que no se halla cumplido con la obligación salarial. Es conveniente asentar que la reforma contempla la posibilidad de que el patrón cubra el importe de los salarios adeudados antes de que el Ministerio Público formule conclusiones por lo que únicamente se le condenará al pago de la multa.

Por todo lo anteriormente expuesto las Comisiones que suscriben, se permiten someter

a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo primero. Se reforman y adicionan los artículos 547, fracción IV; 600, fracción V; 643, fracción IV y 890 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 547. ...........................................................

I a V . ......................................................................

VI. No denunciar, al Ministerio Público, al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que omitan el pago o haya dejado de pagar el salario mínimo general a un trabajador a su servicio.

Artículo 600. .................................................................

I a IV. .............................................................................

V. Denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar el salario mínimo general o uno o varios de sus trabajadores.

Artículo 643. ...................................................................

I a III. ................................................................................

IV. No denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido condenado por laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que aquel hubiera dejado de cubrir, a uno o varios de sus trabajadores.

V. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 890. Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del Trabajo las violaciones a las normas del trabajo.

Los Presidentes de las Juntas Especiales, los de las Juntas Federales Permanentes de Conciliación, los de las Locales de Conciliación y los inspectores del Trabajo tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.

Artículo segundo. Se adiciona la Ley Federal del Trabajo, como un nuevo artículo, que será en 891, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 891. Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se les castigará con las penas siguientes:

I. Con la prisión de tres meses a dos años y multa hasta dos mil pesos, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general de la zona correspondiente;

II. Con prisión de tres meses a dos años y multa de cinco mil pesos si la falta de pago o las diferencias son hasta por dos meses del salario mínimo general.

III. Con prisión de tres meses a dos años y multa hasta diez mil pesos si la falta de pago o las diferencias exceden a los tres meses de salario mínimo general.

Si el patrón de la negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios, paga al trabajador lo que le adeuda, más los intereses moratorios, antes de formular conclusiones al Ministerio Público, se le condenará únicamente al pago de la multa.

Artículo tercero. Se deroga la fracción II del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 876. .....................................................................

I. ......................................................................................

II. Se deroga.

III a VI. ..............................................................................

ART¡CULO TRANSITORIO

Único. Las reformas y adiciones entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, - México, D.F. a 9 de diciembre de 1974. - 'Año de la República Federal y del Senado . - Trabajo: Primera Sección: Rafael García Vázquez. - Ángel Olivo Solís. - Daniel Mejía Colín. - Francisco González Martínez. - Ramón Díaz Carrillo. - Jesús García Lovera. - Marcos Montero Ruiz. - Jesús Elias Piña. - Silverio R. Alvarado Alvarado. - Gilberto Aceves Alcocer. - Gerardo Cavazos Cortés. - Joaquín del Olmo Martínez. - Jorge Durán Chávez. - Luis Fernando Solís Patrón. - Alfredo Rodríguez Ruiz. - Jesús Ibarra Tenorio. - Juan Pablo Prom Lavoignet. - Estudios Legislativos: Presidente, Luis del Toro Calero. - Secretario, Jesús Dávila Narro. - Sección Obrero: Jesús Elias Piña. - Ángel Olivo Solís. - Silverio R. Alvarado Alvarado. - Rafael García Vázquez. - Luis Adolfo Santibáñez Belmont. - Gilberto Acosta Bernal. - Marcos Montero Ruiz. - Arturo Romo Gutiérrez. - Gilberto Muñoz Mosqueda."

- Trámite: Primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN.

Cargo Consular.

- El C. Secretario Feliciano Calzada Padrón:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

El ciudadano Raúl Arreola González, en escrito fechado el 23 de enero del año en curso, solicitó el permiso constitucional necesario para poder aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul de la República de Honduras, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.

En sesión efectuada por la Comisión Permanente el día 7 de febrero, se turnó a la Comisión de Relaciones Exteriores, para su estudio y dictamen, la solicitud correspondiente.

Con fecha 27 de agosto se solicitó al interesado, copia del documento por el que, se le concedía el cargo de Cónsul, por el Gobierno de la República de Honduras.

El 31 de agosto la Comisión Permanente turnó a la Comisión que suscribe, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de su nacimiento;

b) Que los servicios que el propio solicitante prestará al Gobierno de la República de Honduras, serán como Cónsul Honorario, de dicho país, en Guadalajara, Jalisco.

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción II del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

Como el ciudadano Raúl Arreola González al prestar sus servicios consulares no queda sujeto de manera alguna al Gobierno de la República de Honduras, esta Comisión se permite proponer a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Raúl Arreola González, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Honduras en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México D. F., a 4 de diciembre de 1974. - 'Año de la República Federal y del Senado'. - Carlos Sansores Pérez. - Flavio Romero de Velasco. - Mario Ruiz de Chávez G. - Juan C. Peña Ochoa."

Está a discusión el proyecto de Decreto... No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal.

(Votación)

Aprobado por unanimidad de 182 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Señor Presidente, agotados los asuntos en Cartera. Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

El mismo C. Secretario:

"Cámara de Diputados.

Segundo Período Ordinario de Sesiones.

XLIX Legislatura.

Orden del Día

11 de diciembre de 1974.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Circulares de los Congresos de los Estados de Guerrero, Jalisco, Oaxaca y Tabasco.

Iniciativas del Ejecutivo

Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1975.

Presupuesto de Egresos del Estado de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1975.

Presupuesto de Egresos de los Municipios del Estado de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1975.

Comunicación del C. diputado y licenciado Ismael Andraca Navarrete.

Dictamen de primera lectura

De la Comisión de Reglamentos con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 53, 54, 90, 114, 126, 127, 128, 129, 130 y 131 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictámenes a discusión

De las Comisiones unidas de Desarrollo Educativo, de Desarrollo Agropecuario y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley, que crea la Universidad Autónoma de Chapingo.

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se concede permiso a la C. Ana Catalina Villarreal Coindreau, para prestar servicios como Secretaria de Consulado General Norteamericano, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León."

El C. Presidente: Se levanta la sesión (16:05 horas), y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana miércoles once, a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA

Y "DIARIO DE LOS DEBATES"