Legislatura XLIX - Año II - Período Ordinario - Fecha 19741219 - Número de Diario 45

(L49A2P1oN045F19741219.xml)Núm. Diario:45

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLIX LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

Año II México, D. F., jueves 19 de diciembre de 1974 TOMO II. - NUM. 45

SUMARIO

SUMARIO

Apertura .

Orden del Día .

Acta de la Sesión Anterior. Aprobada .

Invitaciones

Del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos del Estado de México, a la ceremonia conmemorativa del CLIX aniversario luctuoso del prócer José María Morelos y Pavón. Se designa Comisión .

De los Tres Poderes del Estado de Durango, a los actos que se realizarán en conmemoración del Centenario de la Restauración del Senado de la República y en homenaje a don Francisco Zarco Mateos, en la Población de Mapimí, Dgo. Se designa comisión .

MINUTAS DEL H. SENADO

Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Reformas)

Con proyectos de reformas a la Ley que creó el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Se turna a comisiones .

Creación de Medallas Conmemorativas

De Decreto que crea la Comisión Nacional para la Conmemoración del Sesquicentenario de la Instalación de la Suprema Corte de Justicia, y las Medallas "Manuel Crescencio Rejón" y "Mariano Otero". Se turna a comisiones .

Ley del Seguro Social (Reformas)

Reformas y Adiciones a la Ley del Seguro Social, en sus artículos 13, 33, 34, 37, 39, 40, 41, 65, 71, 92, 101, 106, 114, 156, 164, 165, 167, 168 y 177. Se turna a comisiones .

De Reformas a Leyes Concordantes al Artículo 43 Constitucional

Reformas a varias Leyes con el fin de que concuerden con las Reformas hechas al artículo 43 y demás relativos de la Constitución Federal. Se turna a comisiones .

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Egresos del Departamento del D. F., 1975

Proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1975. Primera lectura .

Dictamen Pospuesto

Se retira el proyecto de Reformas a los artículos 27 y 73 constitucionales, que se iba a dar cuenta en esta sesión, en virtud de los aspectos adquiridos por las Comisiones Dictaminadoras en la reunión que tuvieron con el Director de la Comisión Federal de Electricidad. Se aprueba se retire para nuevo estudio .

Hacienda del Territorio de Quintana Roo (Reformas)

Proyecto de Decreto que reforma la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo, en sus artículos 1 al 4, 54, 80, 100, 136, 159, 164, 184, 189, 193, 196 y 204 y adiciona el 18. Se le dispensa la segunda lectura. A discusión el artículo único: Sin ella, se aprueba por unanimidad. Pasa al Senado .

Hacienda del Territorio de Baja California Sur. Reformas

Proyecto de Decreto que reforma la Ley de Hacienda del Territorio de la Baja California Sur, en sus artículos 18 y 164. Se le dispensa la segunda lectura. A discusión el artículo único: Sin ella, se aprueba por unanimidad. Pasa al Senado .

Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Reformas

Proyecto de Decreto que reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en sus artículos 345, 351, 355, 368, 444, 445, 448, 456, 491 y 664;

adiciona sus artículos 345, 350, 355, 368, 444, 450, 456, 664, 693, y 695; deroga sus artículos 443, 447, 456, 464, 664, 669 y 670 y su Título Trigésimo. Se dispensa la segunda lectura. Sin discusión en lo general ni en lo particular se aprueba por unanimidad. Pasa al Senado .

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Ingresos de la Federación, 1975

Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1975. Se le dispensa la segunda lectura. Sin discusión en lo general ni en lo particular se aprueba por unanimidad. Pasa al Senado .

Ingresos del Departamento del Distrito Federal, 1975

Proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1975. Se le dispensa la segunda lectura. Sin discusión en lo general ni en lo particular se aprueba por unanimidad. Pasa al Senado .

Ingresos Municipios Estado Baja California Sur, 1975

Proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 1975. Se dispensa la segunda lectura. Se aprueba en lo general y en lo particular por unanimidad. Pasa al Senado .

Ingresos del Estado de Quintana Roo, 1975

Proyecto de Ley de Ingresos del Estado de Quintana Roo para 1975. Se dispensa la segunda lectura. Se aprueba en lo general y en lo particular por unanimidad. Pasa al Senado .

Opción de Cargo del diputado Cantú Rosas

El C. Carlos Enrique Cantú Rosas, diputado Federal por el Primer Distrito Electoral del Estado de Tamaulipas, opta por el cargo de Presidente Municipal de Nuevo Laredo, Tamaulipas, para el que fue electo en recientes elecciones. Se turna a comisión .

Reconocimiento al Presidente Echeverría por su Carta aprobada en la O. N. U.

El C. diputado Alejandro Sobarzo Loaiza hace comentarios en torno a la trascendencia de la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados, aprobada el día 12 del mes en curso por la Asamblea General de la O.N.U., y propone, a nombre de la Gran Comisión de esta Cámara, se nombre una comisión de diputados de los diversos partidos políticos para transmitirle al Presidente Echeverría la satisfacción, el reconocimiento y la solidaridad de la Representación Nacional de esta Cámara. Se designa comisión .

Orden del Día de la Sesión Próxima. Se levanta la sesión .

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. DIPUTADO PÍNDARO URIOSTEGUI MIRANDA

(Asistencia de 174 ciudadanos diputados)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 11:55 horas): se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Octavio Ferrer Guzmán:

"Cámara de Diputados.

Segundo Período Ordinario de Sesiones.

XLIX Legislatura.

Orden del Día 19 de diciembre de 1974.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Presidente Municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México, invita a la ceremonia solemne que en ocasión del 159 aniversario del sacrificio del Generalísimo don José María Morelos y Pavón, se efectuará el Próximo 22 de diciembre.

Invitación del Gobernador del Estado de Durango, al acto en el que se rendirá homenaje a Francisco Zarco.

Minutas

Proyecto de Decreto que reforma la Ley que crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Proyecto de Decreto que crea la Comisión Nacional para la Conmemoración del sesquicentenario de la Instalación de la Suprema Corte de Justicia y las Medallas 'Manuel Crescencio Rejón' y 'Mariano Otero'.

Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Seguro Social.

Proyecto de Decreto que reforma diversas leyes, para concordarlas con el decreto que reformó el artículo 43 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictamen de primera lectura

De la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1975.

De las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

De las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforma la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.

De las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Decreto, que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Dictámenes a discusión

Cinco de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyectos de Ley de Ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal, del Estado de Baja California sur, de los Municipios del Estado de Baja California Sur y del Estado de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1975."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la Sesión efectuada por la Cámara de Diputados de la XLIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, el día diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

Presidencia del C. diputado Píndaro Urióstegui Miranda.

En la ciudad de México, a las once horas y diez minutos del martes diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, se abre la sesión una vez que la Secretaría declara una asistencia de ciento treinta y cinco ciudadanos representantes.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día trece de los corrientes.

Se da cuenta de los asuntos en cartera:

El Congreso del Estado de Oaxaca participa la designación de su Mesa Directiva para el mes en curso. De enterado.

Invitación del Departamento del Distrito Federal al acto cívico conmemorativo del 159 aniversario luctuoso del 'Siervo de la Nación', José María Morelos y Pavón, que tendrá lugar frente al monumento erigido a su memoria, en la Plaza de la Ciudadela de esta capital, el domingo 22 del presente mes.

Para asistir a este acto con la representación de esta Cámara, se designa en comisión a los ciudadanos diputados Arturo González Cosío, Gustavo Garibay Ochoa, Luis Adolfo Santibáñez Belmont y María Concepción Rivera Centeno.

La Gran Comisión de esta Cámara, por conducto del ciudadano diputado Filiberto Soto Solís, formula atenta invitación a los miembros de las Comisiones de Desarrollo de los Recursos Naturales y Energéticos; Desarrollo Científico y Tecnológico, y Puntos Constitucionales, a la reunión en que el ciudadano licenciado Arsenio Farell, Director de la Comisión Federal de Electricidad, informará, en las oficinas de la propia Gran Comisión, sobre los aspectos que se refieren a las iniciativas de Ley tendientes a adicionar los artículos 27 y 73 Constitucionales y sobre la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares del Ejercicio de la Unión, misma que tendrá lugar el día 18 del actual. De enterado.

Las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, suscriben un dictamen con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo. Primera lectura.

Dictamen con proyecto de Decreto presentado por las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, que reforma la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur. Primera lectura.

La Comisión de Presupuesto y Gasto Público emite cinco dictámenes con sendos proyectos de Ley de Ingresos de la Federación; del Departamento del Distrito Federal; del Estado de Baja California Sur, y del Estado de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1975. Primera lectura.

Cuatro dictámenes de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, con proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación; del Estado de Baja California Sur; de los Municipios del Estado de Baja California Sur , y del Estado de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1975. Primera lectura.

Las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Presupuesto y Gasto Público, presentan un proyecto de Decreto, que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Primera lectura.

Proyecto de Decreto de la Comisión de Permisos Constitucionales, que concede permiso al ciudadano licenciado Carlos Manuel Minvielle Maraboto, para que pueda aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de Austria, en la ciudad de Veracruz, Veracruz. Primera lectura.

Las Comisiones unidas Segunda de Trabajo; Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, y de Estudios Legislativos, suscriben un proyecto de Decreto que adiciona la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Primera lectura.

A solicitud del ciudadano diputado Hilario Punzo Morales, la Asamblea, en votación económica,

dispensa la segunda lectura del dictamen con el objeto de que se someta a discusión y votación de inmediato.

A discusión el artículo único de que consta el proyecto de Decreto.

Se abre el registro de oradores.

Hacen uso de la palabra, en pro, los ciudadanos diputados Lorenzo Reynoso Ramírez y Pánfilo Orozco Alvarez; por las Comisiones dictaminadoras, el ciudadano diputado Oscar Bravo Santos.

En Votación nominal aprueba el proyecto de Decreto, por unanimidad de ciento ochenta y un votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

La Secretaría informa de la presencia en el salón de sesiones del señor Salvador Sánchez Vázquez, Secretario General del Comité Nacional de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado; del Comité Ejecutivo de la propia Organización; de los representantes de los trabajadores en la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de los Secretarios Generales y Comités Ejecutivos de los Sindicatos de la Federación.

El ciudadano diputado Francisco Valdés Zaragoza da lectura al dictamen con proyecto de Decreto de las Comisiones unidas Segunda de Trabajo; Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, y de Estudios Legislativos, que reforma y adiciona la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Primera lectura.

En apoyo del dictamen usa de la palabra el ciudadano diputado Gilberto Aceves Alcocer, quien solicita se dispensen los trámites de segunda lectura a fin de que se ponga a discusión y votación de inmediato.

La Asamblea, en votación económica, dispensa los trámites de segunda lectura.

A discusión el artículo único de que consta el proyecto de Decreto.

Se abre el registro de oradores.

Hacen uso de la palabra, en pro, los CC. diputados Gerardo Medina Valdéz y Salvador Castañeda O'Connor; por las Comisiones, el C. diputado Jaime Esteva Silva.

En votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto, por unanimidad de ciento ochenta votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Dictamen de las Comisiones unidas Primera de Trabajo, y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto, que reforma el artículo 95 de la Ley Federal del Trabajo. Segunda lectura.

A discusión el artículo único, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento setenta y seis votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Las propias Comisiones unidas Primera de Trabajo y de Estudios Legislativos, presentan un dictamen, con proyecto de Decreto, que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo. Segunda lectura.

A discusión en lo general.

Se abre el registro de oradores.

Usan de la palabra, en pro, los CC. diputados Javier Heredia Talavera y Javier Blanco Sánchez; por las Comisiones, los CC. diputados Jesús Elías Piña y Marcos Montero Ruiz.

Suficientemente discutido en lo general se aprueba por unanimidad de ciento sesenta y dos votos.

A discusión en lo particular.

Se abre el registro de oradores.

Se inscriben los CC. diputados Alvaro Fernández de Cevallos y Eduardo limón León, quienes reservan los artículos 547, 600, 890 y 891 para su discusión; igualmente se inscriben las Comisiones dictaminadoras.

Se inicia el debate: hablan, en contra, para proponer modificaciones a los artículos 547, 600 y 890, el C. diputado Alvaro Fernández de Cevallos; para apoyar dichas modificaciones el C. diputado Eduardo Limón León; nuevamente para proponer nueva redacción al artículo 891, interviene el C. diputado Fernández de Cevallos; por las Comisiones lo hacen los CC. diputados Luis Adolfo Santibáñez Belmont y Jesús García Lovera; para hechos, el C. diputado Abel Vicencio Tovar, y finalmente, por las Comisiones, el C. diputado Jesús Elías Piña.

Suficientemente discutido en lo particular, en votación nominal se aprueban en sus términos los artículos 547, 600, 890 y 891, por ciento treinta y tres votos en favor y diecinueve en contra.

El artículo no impugnado se aprueba en votación nominal, por unanimidad de ciento cincuenta y dos votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto, pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día para la próxima sesión.

A las dieciséis horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el jueves diecinueve del actual, a las once horas."

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada.

INVITACIONES

- El mismo C. Secretario:

"Escudo del Estado. - H. Ayuntamiento Constitucional.- Ecatepec de Morelos, Edo. de México.

Ecatepec de Morelos, Méx., 19 de noviembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.'

C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. México, D. F.

Es sumamente honroso para este H. Ayuntamiento que presido, el dirigirse a usted con el propósito de hacerle atenta invitación a la Ceremonia solemne que en ocasión del CLIX Aniversario del sacrificio del Generalísimo don

José María Morelos y Pavón, se efectuará en esta Cabecera Municipal, lugar de la inmolación del Gran Patricio, en aras de la libertad de nuestra patria, el día 22 de diciembre del año en curso a las 9:00 horas.

Esperando poder vernos honrados con su presencia tan distinguida en este Acto tan importante, reiteramos a usted las seguridades de nuestro reconocimiento por su fina atención.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente Municipal Constitucional, Vicente Coss Ramírez. - El Secretario Municipal, licenciado Guillermo Fragoso M."

El C. Presidente: Para asistir a ese acto en representación de la Cámara de Diputados, se designa a los siguientes representantes: Ma. de la Paz Becerril de Brun y Cuauhtémoc Sánchez Barrales.

- El mismo C. Secretario:

"C. Presidente de la Cámara de Diputados. México, D. F.

Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Durango, tienen el honor de invitar a Ud. a los actos de Conmemoración del Centenario de la Restauración del Senado de la República y Homenaje al Ilustre Legislador y Periodista Duranguense Francisco Zarco Mateos.

Que tendrán verificativo en Mapimí, Dgo., el día 20 de diciembre de 1974 a partir de las 10:30 horas.

Visita a la casa donde pernoctó don Miguel Hidalgo. Visita a la casa donde despachó el licenciado Benito Juárez. Ofrenda floral ante el Monumento al general Francisco Villa.

Inauguración de la Escuela Secundaria Federal 'Senado de la República'. Sesión Solemne de la LIII Legislatura para celebrar el Centenario de la Restauración del Senado y Homenaje a Francisco Zarco."

El C. Presidente: Para asistir a este acto en representación de la Cámara de Diputados, se designa a los siguientes representantes: Ma. Aurelia de la Cruz Espinosa Ortega, Jesús José Gamero Gamero, Victor Rocha Marín y José Mario Rivas Escalante.

MINUTAS DEL SENADO

- El C. secretario Carlos A. Madrazo Pintado:

Se han recibido en esta Secretaría varias Minutas del Senado de la República que contienen diversas leyes, en virtud de que serán repartidas a los miembros de la Asamblea, en votación económica se consulta si se dispensa de la lectura pormenorizada de cada una de ellas, los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensada la lectura.

Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.- Reformas

- El mismo C. Secretario:

"Año de la República Federal y del Senado."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, nos es honroso remitir a ustedes el expediente con Minuta Proyecto de Reformas a la Ley que crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1974. - Carlos Pérez Cámara, S. S. - Agustín Ruiz Soto, S. S."

"MINUTA PROYECTO DE REFORMAS A LA LEY QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Artículo único. Se reforman los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 19 de la Ley que crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en los siguientes términos:

Artículo 2o. ..

I. ..

II. ..

III. Asesorar en su materia a los Gobiernos de los Estados de la Federación y a los Municipios, así como a las personas físicas o morales, en las condiciones en que cada caso se pacten.

Artículo 3o. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología estará regido por una Junta Directiva integrada por quince miembros, once permanentes y cuatro temporales.

Para el despacho de los asuntos urgentes, la Junta delegará facultades específicas en Comisiones Especiales integradas por los miembros que al efecto designe, de los cuales por lo menos tres serán miembros permanentes de la propia Junta.

Artículo 4o. Serán miembros permanentes de la Junta Directiva el Secretario de Educación Pública, quien fungirá como Presidente de la misma; el Secretario de Industria y Comercio, como Vicepresidente; el Secretario de Agricultura y Ganadería; el Secretario de Hacienda y Crédito Público; el Secretario del Patrimonio Nacional; el Secretario de la Presidencia; el Secretario de Relaciones Exteriores; el Secretario de Salubridad y Asistencia; el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México; el Director General del Instituto Politécnico Nacional y el Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 5o. Serán miembros temporales de la Junta Directiva, por períodos bianuales irrenovables: dos rectores o directores de universidades o institutos de enseñanza superior de los Estados de la República; y por parte de los usuarios de la investigación, el titular de un organismo del sector paraestatal, y un representante del sector privado.

Los miembros permanentes de la Junta Directiva designarán a los miembros temporales de la misma.

Artículo 6o. Los quince miembros de la Junta Directiva gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma.

Cuando los miembros permanentes y temporales no puedan asistir a las reuniones de la Junta, se harán representar, los Secretarios de Estado, por los Subsecretarios, y los demás por los funcionarios de mayor jerarquía de dichos organismos.

Artículo 7o. Para la validez de los acuerdos de la Junta, se requerirá la presencia de cuando menos ocho de sus miembros titulares o suplentes, de los cuales cinco deberán ser permanentes.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, y el Presidente tendrá voto de calidad.

Para que puedan funcionar válidamente las Comisiones Especiales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3o., de la presente ley, será necesaria la asistencia de cuando menos tres de sus miembros titulares o suplentes.

Artículo 8o. La Junta Directiva en pleno se reunirá tres veces al año en sesión ordinaria. Las Comisiones Especiales, por su parte, celebrarán sesiones ordinarias bimestralmente. Se podrá convocar a reuniones extraordinarias tanto a la Junta Directiva como a las Comisiones Especiales, cuando lo juzguen necesario sus Presidentes.

Artículo 9o. El Director General representará legalmente al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en el cumplimiento de su objeto y administrará sus bienes, pudiendo delegar en los funcionarios del Consejo las atribuciones que expresamente determine.

El Director General informará a la Junta Directiva sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede.

Artículo 11. A propuesta del Director General, la Junta Directiva designará un Secretario General. El Director General nombrará a los demás funcionarios que se requieran para que el Consejo cumpla con sus finalidades.

Artículo 19. Las relaciones de trabajo entre el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional.

Se consideran trabajadores de confianza a los miembros de la Junta Directiva, al Director General, Secretario General, Directores Adjuntos, Directores, Subdirectores, Secretarios Particulares y Privados, Jefes de Departamento y de Oficina, Asesores y Consultores Técnicos, Contadores, Auditores, Contralores, Pagadores, Investigadores, Profesionales, Supervisores, Técnicos, Pasantes en general, Inspectores, Almacenistas, Vigilantes, Agentes de Adquisiciones y el personal administrativo y de servicios auxiliares presupuestalmente adscrito para la atención directa y personal del Director General, el Secretario General, los Directores Adjuntos y los Directores.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación".

- Trámite: A las Comisiones unidas de Desarrollo Educativo; de Desarrollo Científico y Tecnológico, y de Estudios Legislativos.

CREACIÓN DE MEDALLAS CONMEMORATIVAS

- El mismo C. Secretario:

"Año de la República Federal y del Senado."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

Para los efectos Constitucionales, nos es honroso remitir a usted el expediente con Minuta Proyecto de Decreto que crea la Comisión Nacional para la Conmemoración del sesquicentenario de la Instalación de la Suprema Corte de Justicia, y las medallas 'Manuel Crescencio Rejón' y 'Mariano Otero'.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 18 de diciembre de 1974.

- Carlos Pérez Cámara, S. S. - Rogelio Flores Curiel, S.S."

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE CREA LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA CONMEMORACIÓN DEL SESQUICENTENARIO DE LA INSTALACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, Y LAS MEDALLAS 'MANUEL CRESCENCIO REJÓN' Y 'MARIANO OTERO'

Artículo 1o. Se crea la 'Comisión Nacional para la Conmemoración del Sesquicentenario' de la Instalación de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 2o. La Comisión a que se refiere este Decreto estará integrada por el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, como Presidente Honorario; por los CC. Presidentes de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y de la Gran Comisión del Senado de la República, y por los CC. Presidente de la Suprema Corte de Justicia y Secretario de Gobernación, quienes designarán un Presidente y un Vicepresidente Ejecutivos de la misma Comisión.

Artículo 3o. Estos últimos, podrán ser sustituidos para el desempeño de las labores correspondientes, por el Ministro Decano del más alto Tribunal Federal y del Subsecretario de Gobernación, respectivamente.

Artículo 4o. La Comisión formulará el programa de los actos y ceremonias con los que deberá celebrarse este aniversario y podrá designar las subcomisiones necesarias de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, para que la asesoren y auxilien dentro de las actividades de dicho programa.

Artículo 5o. Se crean las medallas conmemorativas 'Manuel Crescencio Rejón' y 'Manuel Otero', que se concederán a los funcionarios y empleados del Poder Judicial Federal con más de treinta y veinticinco años de servicios, respectivamente.

La citada Comisión establecerá las especificaciones de las preseas aludidas.

Artículo 6o. La propia Comisión tendrá a su cargo la organización y dirección de todas las

actividades que comprenda el programa que formule y, para este fin, coordinará sus trabajos con los gobiernos de los Estados, ayuntamientos y todas aquellas instituciones que puedan coadyuvar en los actos conmemorativos.

TRANSITORIO

Artículo único. Este Decreto empezará a regir al día siguiente al de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación".

- Trámite: A las Comisiones unidas de Programación Cívica y Actos Especiales, de Justicia, y de Estudios Legislativos.

LEY DEL SEGURO SOCIAL REFORMAS

- El mismo C. Secretario:

"1974, año de la República Federal y del Senado."

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expediente con Minuta Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Seguro Social.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México D. F., a 18 de diciembre de 1974. - Rogelio Flores Curiel, S. S. - Carlos Pérez Cámara, S. S."

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Artículo único. Se reforma y adiciona la Ley del Seguro Social, en sus artículos 13, 33, 34, 37, 39, 40, 41, 65, 71, 92, 101, 106, 114, 156, 164, 165, 167, 168 y 177 para quedar como sigue:

Artículo 13. ..

I. ..

II. ..

III. ..

IV. ..

V. ..

VI. ..

El Ejecutivo Federal, a propuesta del Instituto, determinará por Decreto, las modalidades y fecha de incorporación obligatoria al Régimen del Seguro Social, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo, así como de los trabajadores domésticos.

Artículo 33. ..

Salario diario Grupo Más de Promedio Hasta

M $ --- --- $ 45.00 $ 50.00

N 50.00 60.00 70.00

O 70.00 75.00 80.00

Salario diario Grupo Más de Promedio Hasta

P $ 80.00 $ 90.00 $ 100.00

R 100.00 115.00 130.00

S 130.00 150.00 170.00

T 170.00 195.00 220.00

U 220.00 250.00 280.00

W 280.00 --- --- --- ---

Artículo 34. En el caso de salarios de $280.00 diarios en adelante, comprendidos en el grupo "W", se establece un límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

Artículo 37. ..

I. ..

Si las ausencias del trabajador son por períodos de quince días consecutivos o mayores, el patrón quedara liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 43;

II. ..

III. ..

IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no se cubrirán en ningún caso las cuotas obrero patronales y dichos períodos se considerarán como cotizados para todos los efectos legales en favor del trabajador.

Artículo 39. ..

Cuando la suma de los salarios que percibe un trabajador llegue a sobrepase el límite superior establecido en el artículo 34 de esta Ley, a petición de los patrones, éstos cubrirán los aportes del salario máximo de cotización, pagando entre ellos la parte proporcional que resulte entre el salario que cubre individualmente y la suma total de los salarios que percibe el trabajador.

Artículo 40. ..

I. ..

II. ..

III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 36, si se modifican los elementos fijos del salario y ello implica cambio del grupo dentro del cual el asegurado se encuentra cotizando, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el año calendario respectivo, los elementos variables que integran el salario implican una modificación en el grupo de cotización del asegurado, el patrón presentará al Instituto el aviso de modificación dentro del mes de enero siguiente. El salario diario se determinará dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el año calendario anterior, entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.

..

Artículo 41. Los cambios de grupo de cotización derivados de las modificaciones del salario señaladas en el artículo anterior, surtirán efectos, tanto para la cotización como para las prestaciones en dinero, a partir del siguiente bimestre a la fecha en que ocurrió el cambio, con excepción de las modificaciones

que por Ley deben efectuarse al salario mínimo, las cuales surtirán efectos a partir de la fecha en que entren en vigor.

..

Artículo 65. ..

I. ..

II. ..

Salario diario Pensión Grupo Más de Promedio Hasta mensual

M $ --- --- $ 45.00 $ 50.00 $ 1 080.00

N 50.00 60.00 70.00 1 440.00

O 70.00 75.00 80.00 1 800.00

P 80.00 90.00 100.00 2 025.00

R 100.00 115.00 130.00 2 587.50

S 130.00 150.00 170.00 3 375.00

T 170.00 195.00 220.00 4 095.00

U 220.00 250.00 280.00 5 250.00

W 280.00 --- ---- --- --- --- ---

..

..

III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla, teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.

Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 15%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido.

IV. El Instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban.

Artículo 71. ..

I. ..

II. ..

III. ..

IV. ..

Deberá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de dieciséis años, hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen del seguro obligatorio;

V. En el caso de las dos fracciones anteriores, si posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir de la fecha del fallecimiento del segundo progenitor y se extinguirá en los términos establecidos en las mismas fracciones;

VI. A cada uno de los huérfanos cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciséis años o hasta veinticinco años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiere correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.

El derecho al goce de las pensiones a que se refiere el párrafo anterior, se extinguirá en los mismos términos expresados en las fracciones III y IV de este precepto.

Al término de las pensiones de orfandad establecidas en este artículo, se otorgará al huérfano un pago adicional de tres mensualidades de la pensión que disfrutaba.

A las personas señaladas en las fracciones II a VI de este artículo, así como a los ascendientes pensionados en los términos del artículos 73, se les otorgará un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban.

Artículo 92. ..

I. ..

II. ..

a) ..

b) ..

c) ..

d) ..

III. ..

Del mismo derecho gozará, cuando se encuentre totalmente incapacitado para trabajar, el esposo de la asegurada, o a falta de éste el concubino si reúne los requisitos del párrafo anterior.

IV. ..

Del mismo derecho gozará, cuando se encuentre totalmente incapacitado para trabajar el esposo de la pensionada o, a falta de éste el concubino si reúne los requisitos de la fracción III;

V. ..

VI. Los hijos del asegurado hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional o, si no pueden mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico,, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen;

VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, y vejez y cesantía en edad avanzada, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad perramente total o parcial con un mínimo del cincuenta por ciento de incapacidad, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 156;

VIII. ..

IX. ..

..

a) ..

b) ..

Artículo 101. ..

Los padres del asegurado o pensionado fallecido, conservarán el derecho a los servicios que señale el artículo 99.

Artículo 106. ..

Salario diario Subsidio Grupo Más de Promedio Hasta diario

M $ --- --- $ 45.00 $ 50.00 $ 27.00

N 50.00 60.00 70.00 36.00

Salario diario Subsidio Grupo Más de Promedio Hasta diario

O 70.00 75.00 80.00 45.00

P 80.00 75.00 80.00 54.00

R 100.00 115.00 130.00 69.00

S 130.00 150.00 170.00 90.00

T 170.00 195.00 220.00 117.00

U 220.00 250.00 280.00 150.00

W 280.00 Hasta el límite El 60% superior establecido. del salario de cotización

..

Artículo 114. ..

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Artículo 156. ..

El instituto prorrogará la pensión de orfandad, .. .. después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio del Seguro Social.

..

El Instituto concederá en los términos de este artículo, la pensión de orfandad a los huérfanos mayores de 16 años, si cumplen con las condiciones mencionadas.

Artículo 164. ..

I. ..

II. ..

III. ..

IV. ..

V. ..

..

..

..

El Instituto concederá en los términos de este artículo, las asignaciones familiares a los hijos de pensionados mayores de 16 años, si cumplen con las condiciones mencionadas.

Artículo 165. Las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales que se otorguen, no serán tomadas en cuenta para calcular el aguinaldo anual, la ayuda para gastos de matrimonio o las pensiones de viudez, de orfandad o de ascendientes.

Artículo 167. ..

..

..

..

..

1.- Cuando sea hasta de $80.00, la cuantía básica será del cuarenta y cinco por ciento y los incrementos anuales del uno y medio por ciento del salario diario.

2.- Si es superior a $80.00 y hasta $170.00, la cuantía básica será del cuarenta por ciento y los incrementos anuales del uno y medio por ciento de dicho salario.

3.- Cuando sea superior a $170.00 y hasta $280.00, la cuantía básica será del treinta y ocho por ciento y los incrementos anuales del 1.35% del referido salario.

4. De ser superior a $280.00, la cuantía básica será del treinta y cinco por ciento y los incrementos anuales del 1.25% del propio salario.

..

El Instituto otorgará a los pensionados comprendidos en este capítulo, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban.

Artículo 168. La pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada no podrá ser inferior a ochocientos cincuenta pesos mensuales.

Artículo 177.

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TRANSITORIOS

Artículo primero. Las pensiones por incapacidad permanentemente total, por invalidez, por vejez y por cesantía en edad avanzada en curso de pago al entrar en vigor este Decreto, inferiores a ochocientos cincuenta pesos mensuales, serán aumentadas a esta cantidad a partir del 1o. de diciembre de 1974. Las pensiones de viudez, de orfandad y de ascendientes se incrementarán en la proporción correspondiente.

Para los efectos del párrafo anterior y en relación a las revisiones quincenales a que se refieren los artículos 75, 76, 172 y 173 de la Ley, las pensiones por incapacidad permanente total, por invalidez, por vejez y por cesantía en edad avanzada, inferiores a setecientos setenta y dos pesos cincuenta centavos mensuales al 30 de noviembre de 1974, se tendrán por revisadas a la fecha en que entre en vigor este Decreto y serán incrementadas a ochocientos cincuenta pesos mensuales a partir del propio día 1o. de diciembre de 1974. Igual regla se aplicará a las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes en la proporción que corresponda.

Artículo segundo. Las pensiones por incapacidad permanente parcial en curso de pago al entrar en vigor este Decreto con un mínimo del cincuenta por ciento de valuación que hubiesen sido calculadas tomando como base pensiones por incapacidad permanente total con cuantía inferior a ochocientos cincuenta pesos mensuales, deberán recalcularse considerando esta última cuantía y pagarse con los nuevos importes que resulten a partir del 1o. de diciembre de 1974.

Para fines de la revisión quinquenal a que se refiere el artículo 75 de la Ley, estas pensiones se tendrán también por revisadas en la fecha en que entre en vigor este Decreto, si su cuantía vigente con anterioridad se derivó de pensiones por incapacidad permanente total con cuantía inferior a setecientos setenta y dos pesos cincuenta centavos mensuales.

Artículo tercero. Las pensiones por incapacidad permanente total, por invalidez, por vejez, y cesantía en edad avanzada que a la fecha en que fueron revisadas por primera vez en los términos de los artículos 75, 76, 172 y 173 de la Ley tenían diez o más años de haberse otorgado, deberán recalcularse para que se les reconozcan los diversos incrementos relativos a los quinquenios vencidos a la fecha de su primera revisión. Si el importe de la pensión así recalculado resultase inferior a ochocientos cincuenta pesos mensuales, se otorgará esta cuantía en los términos del artículo primero transitorio, pero si el importe fuese mayor, se cubrirá la pensión con este nuevo importe a partir del 1o. de diciembre de 1974.

Las mismas reglas se aplicarán, en la proporción correspondiente, a las pensiones de viudez, de orfandad y de ascendientes.

Artículo cuarto. Las pensiones de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte en curso de pago a la fecha en que entre en vigor este Decreto, serán revisadas para aplicarles las cuantías básicas, incrementos anuales, asignaciones familiares y ayudas asistenciales establecidas en el mismo, a partir del 1o. de enero de 1975.

Artículo quinto. Las pensiones por incapacidad permanente parcial en curso de pago al entrar en vigor este Decreto con valuación hasta del quince por ciento, serán sustituidas por indemnizaciones globales equivalentes a cinco anualidades de su importe.

Artículo sexto. El aguinaldo anual a que se refieren los artículos 65, fracción IV, 71 y 167, correspondiente a 1974, se cubrirá en el mes de enero de 1975 tomando como base la cuantía vigente en noviembre de 1974. El aguinaldo será proporcional al tiempo devengado de la pensión durante dos doce meses anteriores.

En lo sucesivo el aguinaldo deberá pagarse por el Instituto Mexicano del Seguro Social en el mes de noviembre de cada año.

Artículo séptimo. Los trabajadores que por percibir salario mínimo inferior a cuarenta pesos diarios se encuentren inscritos en los grupos "K" y "L" al entrar en vigor este Decreto, continuarán registrados en esos grupos para los efectos del pago de cuotas y disfrute de las prestaciones en dinero, hasta en tanto el salario mínimo regional no exceda de cuarenta pesos diarios, caso en el cual quedarán incluidos en el grupo "M".

Artículo octavo. Los convenios celebrados entre el Instituto y los patrones, con la representación de los trabajadores, para cotizar bajo el sistema de grupos fijos y semanas completas continuarán en vigor, salvo aquellos en los que se hubiese pactado un grupo de cotización inferior al que corresponda al salario mínimo regional vigente.

Artículo noveno. Los asegurados en continuación voluntaria que a la fecha de iniciación de la vigencia de este Decreto se encuentren registrados en grupos de cotización inferiores al "M", tendrán derecho a optar por continuar en el mismo grupo en que se encuentran inscritos o registrarse en el grupo "M". En este último caso, el asegurado en continuación voluntaria deberá presentar la solicitud respectiva en el primer bimestre de 1975.

Artículo décimo. El Instituto Mexicano del Seguro Social deberá efectuar el pago de las mejorías económicas consignadas en el mismo en un plazo no mayor de noventa días, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo decimoprimero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D. F., a 18 de diciembre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado."

- Trámite: A las Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, y de Estudios Legislativos.

REFORMAS A LEYES CONCORDANTES AL ART¡CULO 43 CONSTITUCIONAL

REFORMAS

- El mismo C. Secretario:

"1974, año de la República Federal y del Senado."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la Minuta del Proyecto de Decreto que reforma diversas leyes para concordarlas con el Decreto que reformó el artículo 43 y los demás relativos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., a 18 de diciembre de 1974. - Rogelio Flores Curiel, S. S. - Carlos Pérez Cámara, S. S."

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

De Reformas a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado; Ley de Amparo; Ley Federal Electoral; Ley Federal del Trabajo; Ley del Seguro Social; Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional; Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados; Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; Ley Federal de Educación; Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales en Materia de Profesiones para el Distrito y Territorios Federales; Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos; Ley General de Bienes Nacionales; Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías; Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales; Ley de Inspección de Adquisición; Ley de Inspección de Contratos y Obras Ley Federal de Reforma Agraria; Ley Federal de Aguas; Ley Forestal; Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal; Ley de Educación Agrícola; Ley Federal para prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental; Ley Federal para el Fomento de la Pesca; Ley de la Propiedad Industrial; Ley Federal de Estadística; Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria; Decreto que establece Bases para el funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad; Código de Comercio; Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; Ley Federal de Instituciones de Fianzas; Ley General de Instituciones de Seguros; Código Fiscal de la Federación; Ley del Impuesto sobre la Renta; Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Automóviles; Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación; Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; Ley sobre las características y el uso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales; Ley de Vías Generales de Comunicación; Ley de Navegación y Comercio Marítimos; Código Civil para el Distrito de Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal; Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios; Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de

Fuero Federal; Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales; Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados; Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito y Territorios Federales; Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorio; Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito y Territorios Federales; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales; Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales; Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito y Territorios Federales; Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la federación; Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, y se abroga la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales de 31 de diciembre de 1928.

Artículo primero. Se reforman los artículos 2o., fracciones IX, XI, XIII y XXV; 7o. fracciones XVI y XVII; 13, fracción III; 14, fracciones II y XIX, de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ..

I a VIII. ..

IX. Tramitar lo relativo al ejercicio de las facultades que otorgan al Ejecutivo los artículos 96, 98, 99 y 100 de la Constitución, sobre nombramientos, renuncias y licencias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia; el artículo 73, fracción VI sobre nombramiento de los Magistrados del tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el artículo 111 respecto de las destituciones de funcionarios judiciales;

X. ..

XI. Tramitar lo relacionado con los nombramientos, remociones, renuncias y licencias de los Secretarios y Jefes de Departamento del Ejecutivo Federal, de los Procuradores de Justicia de la República y del Distrito Federal;

XII. ..

XIII. Llevar el registro de autógrafos de los funcionarios federales y de los Gobernadores de los Estados, y legalizar las firmas de los mismos;

XIV a XXIV. ..

XXV. Organizar la defensa y la prevención social contra la delincuencia, establecido en el Distrito Federal un Consejo Tutelar para menores infractores de más de seis años e instituciones auxiliares; creando colonias penales, cárceles y establecimientos penitenciarios en el Distrito Federal y en los Estados de la Federación, mediante acuerdo con sus gobiernos; ejecutando y reduciendo las penas y aplicando la retención por delitos del orden federal o común en el Distrito Federal;

XXVI a XXVIII. ..

Artículo 7o. ..

I a XV. ..

XVI. Intervenir en los actos o contratos relacionados con las obras de construcción, instalación y reparación que se realicen por cuenta del Gobierno Federal y del Departamento del Distrito Federal, así como vigilar la ejecución de los mismos, conjuntamente con la Secretaría de la Presidencia;

XVII. Intervenir en la inversión de los subsidios que concede la Federación a los gobiernos de los Estados, municipios, instituciones o particulares cualesquiera que sean los fines a que se destine, con objeto de comprobar que se efectúa en los términos establecidos, conjuntamente con la Secretaría de la Presidencia;

XVIII a XX. ..

Artículo 13. ..

I a II. ..

III. Crear y mantener las escuelas oficiales en el Distrito Federal, excluidas las que dependen de otras Secretarías, Departamentos o Dependencias del Gobierno Federal;

IV a XXVIII. ..

Artículo 14. ..

I. ..

II. Organizar la asistencia pública en el Distrito Federal;

III a XVIII. ..

XIX. Prestar los servicios de su competencia, directamente o en coordinación con los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal;

XX a XXI. ..

Artículo segundo. Se reformarán los artículos 192, primer párrafo; 193, primer párrafo y 198 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, es obligatoria tanto para ella como para las salas que la componen, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados, Distrito Federal y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.

..

Artículo 193. La jurisprudencia que establezcan las salas de la Suprema Corte de Justicia sobre interpretación de la Constitución, leyes federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, es obligatoria para las mismas salas y para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito; Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados, Distrito Federal y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.

..

Artículo 198. Los jueces de Distrito, las autoridades judiciales de los Estados, del Distrito Federal, en funciones de aquéllos, los presidentes de la juntas de conciliación y arbitraje y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son responsables en los juicios de amparo por los delitos de faltas que cometan, ya en la substanciación de éstos, ya en las sentencias, en los términos que los definen y castigan el Código Penal para el Distrito Federal

y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este capítulo.

Artículo tercero. Se reforma el artículo 196 de la Ley Federal Electoral, en los siguientes términos:

Artículo 196. En los casos de reincidencia se aumentarán las sanciones a que se refieren los preceptos anteriores en los términos establecidos por el Código Penal de Distrito Federal.

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 531; 601; 622; 623; 633; 637; fracción II; 650; 656; 659; 660, fracciones V y IX; 661; 663; 668; 669, fracción II; 670; 674, fracción I; 742, fracción I, inciso b) y 887 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 531. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 601. En las Entidades Federativas funcionarán Juntas Locales de Conciliación, que se instalarán en los Municipios o zonas económicas que determine el Gobernador.

Artículo 622. El Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

Artículo 623. La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, respectivamente.

Artículo 633. Los Presidentes de las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 637. ..

I. ..

II. Cuando se trate de los Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente.

Artículo 650. El día primero de Octubre del año par que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en uno de los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección de representantes.

Artículo 656. Los padrones se presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, el día 20 de Octubre del año de la Convocatoria a más tardar.

Artículo 659. Las convenciones se celebrarán el cinco de diciembre de los años pares que correspondan, en las capitales de la República, de los Estados, o en el lugar de residencia de la Junta.

Artículo 660. ..

I a IV. ..

V. Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, o por la persona que éstos designen;

VI a VIII. ..

IX. Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se depositará en el archivo de la Junta, otro se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorios o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.

Artículo 661. Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes el día cinco de diciembre, se entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social, en el Gobernador del Estado o en el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 663. El primer día hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, tomarán a los representantes electos la protesta legal y después de exhortarlos para que administren una justicia pronta y expedita, declararán constituida la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje y la de Conciliación Permanente.

Artículo 668. El Secretario del Trabajo y previsión Social, los Gobernadores de los Estados y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, conocerán de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.

Artículo 669. ..

I. ..

II. La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal;

III a IV. ..

Artículo 670. Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos o si llamados por el Presidente de la Junta no se presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, hará la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón. Artículo 674. ..

I. Con un representante del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobernador

del Estado o del Jefe del Departamento del Distrito Federal; y

II. ..

Artículo 742. ..

I. ..

a) ..

b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando el recusado sea el Presidente de la Junta;

II a V. ..

Artículo 887. Las sanciones se impondrán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados y por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo quinto. Se reforman la fracción II del artículo 263 y el artículo 282 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 263. ..

I. ..

II. Hasta un diez por ciento en bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal, Estados, Distrito Federal, Municipios, instituciones nacionales de crédito o entidades encargadas del manejo de servicios públicos, siempre que se sujete a lo dispuesto en el artículo siguiente.

..

Artículo 282. Las personas que desempeñen algún cargo en el Instituto aún en comisión por tiempo limitado, quedarán sujetas a lo dispuesto por los artículos 210 a 224 del Código Penal para el Distrito Federal en sus respectivos casos, salvo las que se encuentren comprendidas en el artículo 111 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.

Artículo sexto. Se reforman los artículos 1o. y 5o., fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno - Infantil Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.

Artículo 5o. ..

I a III. ..

IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de la Salas;

V. ..

a) a 1) ..

Artículo séptimo. Se reforman los artículos 1o., fracción 1; 54; 54 B; 110, fracción VII; 123, fracción I; 131 y 132 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ..

I. A los trabajadores del servicio civil de la Federación, y del Departamento del Distrito Federal;

II a V. ..

Artículo 54. Las casas adquiridas o construidas por los trabajadores para su propia habitación, con fondos administrados por el Instituto, excepto de los que provengan del fondo de la vivienda, quedarán exentas a partir de la fecha de su adquisición o construcción de todos los impuestos federales y del Departamento del Distrito Federal, por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral, durante el término que el crédito permanezca insoluto. Gozarán también de exención los contratos en que se hagan constar tales adquisiciones. Esa franquicia quedará insubsistente, si los inmuebles fueren enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.

Artículo 54 B. Los trabajadores que disfrutarán del beneficio que consagra el artículo anterior serán los que estén al servicio de los Poderes de la Unión; del gobierno del Distrito Federal; de los organismos públicos que estén sujetos al régimen jurídico de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que además estén incorporados a los beneficios de esta Ley, así como los trabajadores de confianza y eventuales de las mismas entidades y organismos públicos.

..

Artículo 110. ..

I a VI. ..

VII. Establecer o suprimir delegaciones o agencias del Instituto en las Entidades federativas.

VIII a XIV. ..

Artículo 123. ..

I. Hasta un 10% en bonos o títulos emitidos por el Gobierno federal, Estados, Distrito Federal, Municipios, instituciones nacionales de crédito o entidades encargadas del manejo de servicios públicos, siempre que se sujeten a lo dispuesto en el artículo siguiente;

II a V. ..

Artículo 131. ..

Toda persona que ocupe algún cargo o puesto en el Instituto aunque sea en comisión por tiempo limitado, y que no se encuentre en el caso del artículo 111 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, incurrirá en los delitos a que se refieren los artículos 210 a 224 del Código Penal para el Distrito Federal, al ejecutar cualquiera de los actos en esos preceptos comprendidos, los que se sancionarán de la manera prevista en tales disposiciones.

Artículo 132. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del

Código Penal para el Distrito Federal, el obtener las prestaciones que esta ley concede a los trabajadores del Estado, sin tener el carácter de beneficiario de los mismos o derecho a ellos, mediante cualquier engaño, ya sea en virtud de simulaciones, substitución de personas o cualquier otro acto.

Artículo octavo. Se reforman el nombre y los artículos 1o.; 7o.; 18, rubro del Título Cuarto; artículos 69; 77; 78; 79, fracción I; 81, fracción I; 82; 84; 88; 90; 92; 96, fracción II; 97; 98; 103; 104; 106 y 110 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados, para quedar como sigue:

Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados.

Artículo 1o. Los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito Federal son responsables de los delitos y faltas oficiales que cometan en el desempeño de los cargos que tengan encomendados, en los términos de la presente ley y de las leyes especiales a que se refiere.

Artículo 7o. El Procurador General de la República, el Procurador de Justicia Militar, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal y los Agentes del Ministerio Público de sus respectivas dependencias, así como los agentes de la Policía Judicial, tendrán obligación de iniciar las averiguaciones que correspondan por delitos o faltas oficiales, en los casos en que estén legalmente facultados para ello; de denunciar ante las autoridades competentes la comisión de dichos delitos o faltas, y de dar cuenta a sus respectivos superiores en los casos en que sean precedentes.

Artículo 18. Son delitos oficiales de los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito Federal no comprendidos en el artículo 2o. de esta Ley:

I a LXXII. ..

Artículo 69. En los casos de delitos o faltas oficiales a que se refiere el título segundo, capítulo II de esta ley, imputados a los funcionarios o empleados de la Federación o del Distrito Federal no comprendidos en el artículo 2o. de esta misma ley, el procedimiento penal se incoará en la forma ordinaria, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales aplicable en cada caso, sea federal, militar o del orden común.

Artículo 77. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111, parte final del párrafo quinto, de la Constitución, los delitos y faltas oficiales de los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito Federal, salvo los casos a que se refieren el título segundo, capítulos I y III de esta Ley, serán juzgados por un jurado, con arreglo al artículo 20, fracción VI, de la misma Constitución.

Artículo 78. ..

Se establece, igualmente, un Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito Federal, en cada uno de los Partidos Judiciales en que residan jueces de primera instancia en materia penal dentro de aquellas jurisdicciones.

..

Artículo 79. ..

I. Un representante de los servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o Estado;

II a VII. ..

Artículo 81. ..

I. Los funcionarios públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios;

II a VII. ..

Artículo 82. Todo individuo que reúna los requisitos que exige el artículo 80 y que no estuviere incapacitado, conforme al artículo 81, tiene obligación de desempeñar el cargo de jurado en el distrito judicial de su vecindad, en los términos de este título, del Código Federal de Procedimientos Penales o del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.

Artículo 84. Para la integración del jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito Federal a que se refiere el párrafo segundo del artículo 78 de esta ley, el Juez de Primera Instancia del ramo penal que corresponda, en cada Partido Judicial, formará las listas de Jurados conforme a las disposiciones del artículo anterior en cuanto fueren aplicables sirviendo de base las listas definitivas para la integración del "Jurado Popular" de que trata la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal.

Los Jueces de Distrito fijarán las listas ratificadas, conforme a la fracción III del artículo anterior, teniendo como definitivas las demás, y los del Distrito Federal remitirán un ejemplar de cada lista definitiva a la Secretaría de Gobernación, para su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y los de los Estados a los Gobernadores respectivos, para su publicación en el órgano oficial correspondiente, a mas tardar el 20 de diciembre citado. También remitirán los Jueces de Distrito un ejemplar de cada una de las listas definitivas a la Suprema Corte de Justicia y a la Procuraduría General de la República.

Artículo 88. Los Jurados que falten sin causa justificada a las audiencias siendo miembros del Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación o del Distrito Federal, sufrirán la sanción que señala la ley respectiva.

Artículo 90. El Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito Federal conocerá:

I y II. ..

Artículo 92. Tratándose de delitos o faltas oficiales de los funcionarios y empleados del Distrito Federal comprendidos en el artículo

69 de esta ley, recibido el proceso que le remita el juez instructor, conforme el artículo 73 el juez presidente de debates tendrá el término de quince días para el estudio de la causa que deba verse en jurado, contado desde el día siguiente al en que reciba dicho proceso.

Artículo 96. Integrado el Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación o del Distrito Federal, que deba conocer de la causa de que se trate, se procederá en la siguiente forma:

I. ..

II. En los del artículo 90, el juicio ante el Jurado de Responsabilidades, se seguirá con arreglo a las disposiciones relativas al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en los Términos de la fracción anterior.

Artículo 97. En los casos de responsabilidad oficial de los funcionarios o empleados de la Federación o del Distrito Federal, el veredicto del jurado es inatacable. Sólo serán apelables las sentencias condenatorias que dicten los jueces respectivos como consecuencia del veredicto de culpabilidad del jurado, en cuanto a la sanción impuesta.

Artículo 98. Independientemente del procedimiento penal que sea procedente, con arreglo a las disposiciones del título anterior, contra los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados de Circuito, jueces de Distrito, magistrados y jueces del Tribunal Superior de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, por delitos o faltas oficiales, el Presidente de la República, de acuerdo con el párrafo final del artículo 111 de la Constitución, podrá pedir ante la Cámara de Diputados la destitución, por mala conducta, de cualquiera de dichos funcionarios, observándose las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 103. Si durante el tiempo en que algún funcionario o empleado público se encuentre en el desempeño de su cargo, o al separarse de él por haber terminado el período de sus funciones o por cualquier otro motivo se encontrará en posesión de bienes, sea por sí o por interpósita persona, que sobrepasen notoriamente a sus posibilidades económicas, tomando en consideración sus circunstancias personales y la cuantía de dichos bienes; en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios, dando motivo a presumir fundamentalmente la falta de probidad de su actuación, el Ministerio Público Federal o el del Distrito Federal en su caso de oficio o en virtud de denuncia, deberán proceder con toda eficacia y diligencia a investigar la procedencia de dichos bienes; y el funcionario o empleado de que se trate estará obligado a justificar quien es legítima.

Artículo 104. ..

Las diligencias que practique el Ministerio Público o el juez a quien haga la consignación, tendrán el carácter de simples investigaciones y se sujetarán en cuanto a su forma, a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales o del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, según proceda; a menos que aparezcan la comisión de algún delito, en cuyo caso se observarán las reglas del procedimiento penal que corresponda.

Artículo 106. Agotada la investigación ante el Juzgado respectivo, en los casos en que no tenga el carácter de proceso del orden penal, el juez lo declarará así y mandará poner el expediente a la vista del interesado y del Ministerio Público, por el término de cinco días para que tomen apuntes y formulen sus alegatos por escrito y, dentro de los diez días siguientes a dicho término, hará la declaración que fuere procedente, sujetándose, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales o del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en su caso.

Si no hubiese justificado la legítima procedencia de dichos bienes, el juez hará la declaración respectiva y ordenará que pasen al dominio de la Nación o del Distrito Federal, en su caso, salvo que alguna persona reclame y justifique la propiedad de ellas, en cuyo caso el Juez dejará a salvo los derechos de dicha persona para que los ejercite en la vía y términos que corresponda.

Artículo 110. Todo funcionario o empleado público al tomar posesión de su cargo y al dejarlo, deberá, bajo protesta de decir verdad, hacer una manifestación ante el Procurador General de la República, o del Distrito Federal, o del Estado respectivo, según corresponda, de sus bienes, tales como propiedades raíces, depósitos en numerario en las instituciones de crédito, acciones de sociedades, bonos, y otros similares, a fin de que las autoridades competentes estén en aptitud de comparar el patrimonio de aquél antes de haber tomado posesión y durante todo el tiempo de su ejercicio, así como después de haber dejado de desempeñar el mencionado cargo público.

Artículo noveno. Se reforman los artículos 23, fracción I y 58 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en los siguientes términos:

Artículo 23. ..

I. Representar legalmente al Instituto con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal. Estas facultades las ejercerá en la forma en que acuerde el Consejo de Administración.

II a IX. ..

Artículo 58. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal para el Distrito Federal en

Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, el obtener los créditos o recibir los depósitos a que esta ley se refiere, sin tener derecho a ello, mediante engaño, simulación o sustitución de persona.

Artículo décimo. Se reforma el artículo 30 de la Ley Federal de Educación, en los siguientes términos:

Artículo 30. La educación que imparta el Estado en el Distrito Federal corresponde, en sus aspectos técnicos y administrativos, a la Secretaría de Educación Pública, en la inteligencia de que el Gobierno del Distrito Federal destinará para dicho servicio no menos del quince por ciento de su presupuesto de egresos.

Artículo decimoprimero. Se reforman el nombre de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorios Federales, artículo 7o.; el Rubro de la Sección I del Capítulo III de la Ley; los artículos 13, fracción II; 15; 16; 25; 44, y se deroga el segundo párrafo de la fracción I del artículo 45, para quedar como sigue:

Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.

CAPITULO III

SECCIÓN I

Títulos expedidos en el Distrito Federal

Artículo 7o. Las disposiciones de esta Ley regirán en el Distrito Federal en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal.

Artículo 13. ..

I. ..

II. Reconocer para el ejercicio profesional en los Estados, la cédula expedida por la Secretará de Educación Pública y, consecuentemente, reconocer para el ejercicio profesional en el Distrito Federal las cédulas expedidas por los Estados;

III a V. ..

Artículo 15. Ningún extranjero podrá ejercer en el Distrito Federal las profesiones técnico científicas que son objeto de esta ley.

Artículo 16. Sólo por excepción podrá la Dirección General de Profesiones, de acuerdo con los colegios respectivos y cumplidos los requisitos que exige esta ley, conceder permiso temporal para ejercer alguna profesión de las clasificadas en el artículo 2o., a los profesionales extranjeros residentes en el Distrito Federal, que comprueben ser víctimas en su país de persecuciones políticas.

Artículo 25. Para ejercer en el Distrito Federal cualquiera de las profesiones técnico científicas a que se refieren los artículos 2o. y 3o., se requiere:

I a III. ..

Artículo 44. Todos los profesionales de una misma rama podrán constituir en el Distrito Federal uno o varios colegios, sin que excedan de cinco por cada rama profesional, gobernados por un Consejo compuesto por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes, un tesorero y un subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su encargo.

Artículo 45. ..

I. Derogado;

II a IV. ..

Artículo decimosegundo. Se reforman los artículos 4; 11; 19, fracción II y 54, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en los siguientes términos:

Artículo 4o. Las autoridades de los Estados y municipios tendrán, en la aplicación de esta ley, la intervención que la misma y su reglamento señalen.

Artículo 11. Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos que los mantengan conservados y en su caso los restauren, en los términos de esta ley, podrán solicitar la exención de impuestos prediales correspondientes, en la jurisdicción del Distrito Federal, con base en el dictamen técnico que expida el instituto competente, de conformidad con el reglamento.

Artículo 19. ..

I. ..

II. Los códigos civil y penal vigentes para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

Artículo 54. ..

Para resolver sobre reincidencia y habitualidad se estará a los principios del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal.

Artículo decimotercero. Se reforman los artículos 6o., fracción I; 23, fracción VI; 33 y 38, 2o. párrafo, de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ..

I. Al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; y

II. ..

Artículo 23. ..

I a V. ..

VI. Los inmuebles de propiedad federal destinados al servicio de los Gobiernos de los Estados y municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones.

VII a VIII. ..

Artículo 33. Los templos y sus anexidades destinados al culto público, se regirán, en cuanto a su uso, administración, cuidado y conservación, por lo que dispone el artículo 130 constitucional, su Ley Reglamentaria y la presente Ley, y estarán sujetos a la vigilancia de las Secretarías de Gobernación y del Patrimonio Nacional, así como a la de los Gobiernos de los Estados y autoridades municipales, en los términos de los citados ordenamientos.

Artículo 38. ..

Los particulares podrán adquirir dichos bienes por prescripción, con excepción de los

terrenos nacionales y cualesquiera otros bienes declarados legalmente imprescriptibles. La prescripción se regirá por el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; pero se duplicarán los términos establecidos por dicho Código para que aquélla opere.

Artículo decimocuarto. Se reforma el artículo 36, de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, en los siguientes términos:

Artículo 36. El Ejecutivo de la Unión está autorizado para que, por conducto de la Secretaría y en los términos que fije el reglamento, haga cesión gratuita de terrenos nacionales, en las extensiones estrictamente necesarias para las nuevas poblaciones que se erijan en los Estados y en el Distrito Federal, destinadas tanto a su fondo legal cuanto a los servicios públicos de las mismas.

Artículo decimoquinto. Se reforman los artículos 9o.; 34; 36 y 111 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales, en los siguientes términos:

Artículo 9o. ..

I a III. ..

Los actos y contratos que afecten a asignaciones o concesiones se regirán, en cuanto a su forma, por las reglas establecidas por el Código Civil para el Distrito Federal, en todo lo no previsto por esta ley y su reglamento.

Artículo 34. En materia de servidumbres por causa de la explotación minera, en lo no establecido especialmente en este capítulo regirán las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 36. ..

I a III. ..

..

La acción para readquirir el terreno expropiado no podrá intentarse cuando cesare la causa para intentarla y prescribirá en los términos señalados por el Código Civil para el Distrito Federal.

..

Artículo 111. Será aplicable en lo conducente el Código Penal para el Distrito Federal.

Artículo decimosexto. Se reforman los artículos 1o. y 3o. de la Ley de Inspección de Adquisiciones, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Queda sujeta a control y vigilancia del Ejecutivo Federal, la adquisición de mercancías, bienes muebles y materias primas que realizan las Secretarías y Departamentos de Estado, Departamento del Distrito Federal, organismos públicos, las instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y fianzas, las empresas de participación estatal, los organismos descentralizados y, sin perjuicio de lo que determinen la ley, decreto o instrumento jurídico que los haya creado, los fideicomisos constituidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como fideicomitente único del Gobierno Federal, que tengan por objeto la inversión, el manejo o administración de obras públicas, la prestación de servicios o la producción de bienes para el mercado.

..

Artículo 3o. Cuando en el cuerpo de esta Ley se mencione a las Secretarías y Departamentos de Estado, el Departamento del Distrito Federal, organismos públicos, las instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y fianzas, las empresas de participación estatal, los organismos descentralizados y los fideicomisos se dirá simplemente "las entidades".

Artículo decimoséptimo. Se reforman los artículos 1o.; 3o.; 23, 2o. párrafo; 35 y 38, de la Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas para quedar como sigue:

Artículo 1o. La intervención en los contratos relativos a las obras de construcción, instalación, conservación, reparación y demolición de bienes inmuebles, así como la inspección y vigilancia de esas obras que lleven a cabo las Secretarías y Departamentos de Estado, el Departamento del Distrito Federal, los organismos públicos y las empresas de participación estatal, se regirán por las disposiciones de esta Ley.

..

Las Secretarías del Patrimonio Nacional y de la Presidencia intervendrán conjuntamente en los actos y contratos relacionados con las obras de construcción, instalación y reparación que se realicen por cuenta del Gobierno Federal y del Departamento del Distrito Federal y vigilarán la ejecución de los mismos en los términos de la presente ley, coordinando su intervención en los casos no previstos por la misma.

Artículo 3o. En esta Ley se designará como "dependencia" a la Secretaría, Departamento de Estado, Departamento del Distrito Federal, organismo público o empresa de participación estatal que ordene o encomiende la ejecución de alguna obra pública y "contratista" a la persona física o moral a quien se encomiende su ejecución.

Artículo 23. ..

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los organismos y empresas sólo pagarán las estimaciones de obras que hayan sido previamente registradas por la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Artículo 35. No obstante la recepción formal de la obra por la dependencia y la Secretaría del Patrimonio Nacional en su caso, el contratista queda obligado a la correcta ejecución y construcción y a responder de los defectos que resultaren de la misma y de los vicios ocultos de la obra y de cualquiera otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

Artículo 38. Los delitos y faltas que se cometan con motivo de la preparación, celebración y cumplimiento de los contratos de obras

a que se refiere esta ley se sancionarán de acuerdo con los dispuesto en el Código Penal para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal y la Ley de Responsabilidades de los Funcionario y Empleados de la Federación.

Artículo decimoctavo. Se reforman los artículos 2o., fracción II; 5o.; 9o. y 458 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los siguientes términos:

Artículo 2o. ..

I. ..

II. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe del Departamento del Distrito Federal;

III a V. ..

Artículo 5o. El Presidente de la Comisión Agraria Mixta será el Delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización que resida en la capital del Estado de que se trate o en el Distrito Federal.

..

..

Artículo 9o. Son atribuciones de los Gobernadores de los Estados y del Jefe del Departamento del Distrito Federal:

I a VII. ..

Artículo 458. Las autoridades agrarias y los empleados que intervengan en la aplicación de esta Ley, serán responsables por las violaciones que cometan a los preceptos de la misma. Quienes incurran en responsabilidad serán consignados a las autoridades competentes y se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de que sean sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados y, en su caso, a las Leyes de responsabilidad de los Estados.

Artículo decimonoveno. Se reforman los artículos 17, fracción VI, 20, 21, 28, 113, 180 y 185, fracción II, de la Ley Federal de Aguas, en los siguientes términos:

Artículo 17. ..

I a V. ..

VI. Construir, administrar, operar, desarrollar, conservar y rehabilitar las obras de riego, desecación y drenaje de tierras; infiltración, defensa y mejoramiento hidráulico de terrenos y acuíferos, de acuerdo con los estudios, planes y proyectos formulados para ejecutarse por el Gobierno Federal directamente o en cooperación con los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal, de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o particulares.

La desecación para ganar terreno al mar y a los esteros de propiedad nacional, podrá hacerse por la Secretaría o por la de Marina, según lo determine el Presidente de la República;

VII a XXIII. ..

Artículo 20. La Secretaría podrá celebrar convenios con los Estados, Distrito Federal, municipios, ejidos, comunidades o particulares, para la construcción de obras que tengan como fin explotar, usar o aprovechar aguas, cualquiera que sea su régimen legal. Corresponderá a la Secretaría de Marina celebrar dichos actos, cuando se trate del uso y aprovechamiento de las aguas para fines de navegación y de obras o servicios conexos a esta vía de comunicación, y cuando se trate de aprovechamiento de recursos pesqueros, la Secretaría se coordinará con la de Industria y Comercio.

Artículo 21. Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y demás instituciones del sector público, el Distrito Federal, los Estados y los municipios, podrán explotar, usar o aprovechar las aguas de propiedad nacional, previa asignación del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, la cual también tendrá la Facultad de revisar y aprobar los proyectos y la ejecución de las obras, así como la distribución de las aguas.

Artículo 28. Cuando para satisfacer las necesidades de agua a zonas urbanas se requiera usar o aprovechar las aguas nacionales, los Gobiernos de los Estados y los Ayuntamientos deberán solicitar a la Secretaría la asignación correspondiente, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 113. Para que los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, los Ayuntamientos, los organismos descentralizados o las empresas de participación estatal obtengan de la Secretaría la asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas, deberán presentar una solicitud en la que indicarán la ubicación del aprovechamiento, su descripción y el destino de las aguas; anexando a la solicitud el proyecto de obras correspondiente.

Artículo 180. La desobediencia y resistencia de particulares que impidan las actividades encomendadas a las autoridades en esta Ley, o se opongan a que se efectúe alguna obra o trabajo ordenado por ellas, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en los capítulos I y II, Título Sexto, Libro Segundo del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal.

Artículo 185. ..

I. ..

II. El escrito deberá ser presentado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya notificado la resolución o se haya tenido conocimiento del acto impugnado, directamente por correo certificado a la Secretaría, o por conducto y en ambos casos con copia, ante los Gerentes de Distritos de Riego o Gerentes Generales de la propia Secretaría en cada Estado, y en el Distrito Federal, y con copia a las autoridades, funcionarios o empleados cuya resolución o acto se impugnen. También podrá presentarse verbalmente ante los Gerentes mencionados, llenándose al efecto formularios que se tendrán preparados por la Secretaría.

III a VII. ..

Artículo vigésimo. Se reforma el artículo 10 de la Ley Forestal, en los siguientes términos:

Artículo 10. En cada entidad federativa podrá establecerse una Comisión Forestal que estará integrada como sigue: un presidente, que será el gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal o sus representantes;

un secretario, que será el Agente General de la Secretaría de Agricultura y Ganadería; un tesorero, que será elegido por la Asociación de Titulares de Aprovechamientos Forestales; y tres vocales, que serán: el Delegado Forestal de la Subsecretaría de Recursos Forestales y de Caza en la Entidad, el que elijan los propietarios de bosques por conducto de su Asociación y el que a su vez designen los ejidatarios y comuneros poseedores de bosques.

..

Artículo vigesimoprimero. Se reforman los artículos 13, fracción I, y 13 bis; de la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal, en los siguientes términos:

Artículo 13. ..

I. Estados y Distrito Federal, 30%.

II. ..

..

Artículo 13 Bis. En los Estados, Municipios y el Distrito Federal no se gravará con el nombre de impuestos, cooperación u otro semejante ni como aportaciones para Juntas de Mejoras o algún organismo descentralizado:

I a VII. ..

Artículo vigesimosegundo. Se reforma el artículo 1o, fracción I; 2o. y 22, inciso e) de la Ley de Educación Agrícola, en los siguientes términos:

Artículo 1o. ..

I. Dentro de sus respectivas competencias, a la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal y a las instituciones o establecimientos que en cualquiera forma dependan de los mismos, en sus actividades, al servicio de la educación agrícola;

II. ..

Artículo 2o. Se considera como un servicio público la educación agrícola que en cualesquiera de los grados establecidos por esta Ley, impartan; el Estado (Federación, Estados, Municipios, Distrito Federal) y las Instituciones en las que el Estado descentralice funciones educativas agrícolas.

Artículo 22. ..

a) a d) ..

e) Por un representante de la Dirección General de Enseñanza Primaria en los Estados de la República.

f) ..

Artículo vigesimotercero. Se reforma el artículo 5o., tercer párrafo de la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ..

..

Son autoridades auxiliares: todos los funcionarios y empleados que dependan del Ejecutivo Federal, de los Ejecutivos de los Estados, y de los Ayuntamientos.

Artículo vigesimocuarto. Se reforma el artículo 97, de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca, en los siguientes términos:

Artículo 97. Cuando el recurso no se interponga a nombre propio, deberá acreditarse la personalidad de quien lo promueva, en los términos del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal. Se tendrá por no interpuesto cuando no se acredite la personalidad de quien lo suscriba o de su representante legal.

Artículo vigesimoquinto. Se reforman los artículos 208-D; 270 y 274, de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 208-D). ..

I a II. ..

III. Las entidades o dependencias del Gobierno Federal y los Gobiernos de los Estados.

Artículo 270. En los casos de delito o faltas en esta materia, cuyas sanciones no estén previstas en la presente Ley, se observarán las disposiciones contenidas en el Código Penal del Distrito Federal, las cuales se declararán obligatorias en toda la República tratándose de propiedad industrial.

..

Artículo 274. Son competentes los tribunales de la Federación para conocer los delitos y faltas previstos y sancionados por esta ley y su supletorio, el Código Penal para el Distrito Federal.

Artículo vigesimosexto. Se reforma el artículo 16, de la Ley Federal de Estadística, en los siguientes términos:

Artículo 16. Tratándose de particulares, si reinciden en los mismos actos u omisiones, o si no proporcionan, dentro de los nuevos plazos que el efecto se les señalen, transcurridos que sean los anteriores, los datos o aclaraciones que se les pidan, se les aplicarán por la autoridad judicial correspondiente las penas que establece el artículo 178 del Código Penal para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

Artículo vigesimoséptimo. Se reforman los artículos 1o. y 23 de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, en los siguientes términos:

Artículo 1o. Las Cámaras de Comercio y las de Industria, las Uniones de Comerciantes Ambulantes y las Uniones de Comerciantes de Mercados Públicos Municipales y del Distrito Federal, son instituciones públicas, autónomas, con personalidad jurídica, constituidas para los fines que esta ley establece.

..

Artículo 23. ..

Las Uniones de Comerciantes de Mercados Públicos Municipales y ambulantes se agruparán en Federaciones Estatales y las correspondientes del Distrito Federal, las que tendrán personalidad jurídica propia y se regirán por los Estatutos que apruebe la Secretaría de Industria y Comercio y sus finalidades serán las siguientes:

I a V. ..

..

Artículo vigesimoctavo. Se reforma el artículo 3 del Decreto que establece Bases para el funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad, para quedar como sigue:

Artículo 3. El Consejo de Administración designará, a propuesta del Presidente de la República, un Director General y un Subdirector

General. Estos funcionarios representarán a la institución, con las Facultades que a los mandatarios generales corresponden según el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, y podrán otorgar poderes generales o especiales, previo acuerdo del Consejo de Administración.

..

..

Artículo vigesimonoveno. Se reforman los artículos 52; 56; 600, fracción I; 1070; 1072 y 1073; del Código de Comercio, en los siguientes términos:

Artículo 52. Solo podrán usar la denominación de Corredor las personas habilitadas por la Secretaría de Industria y Comercio o por los Gobernadores de los Estados en los términos de este Código. La autoridad habilitante impondrá a quienes violen esta disposición, multas hasta de cinco mil pesos, que podrán imponerse diariamente mientras persista la infracción independientemente de la sanción penal a que se hagan acreedores.

Artículo 56. Las habilitaciones para ejercer como corredor serán expedidas en el Distrito Federal por la Secretaría de Industria y Comercio, y en los Estados de los Gobernadores.

..

Artículo 600. ..

I. A publicar en el periódico oficial del Estado, o del Distrito Federal, y circular sus reglamentos, fijándolos en los parajes públicos, en la parte más visible de sus oficinas y en cada uno de los vehículos destinados a la conducción, poniendo los artículos relativos al reverso de los conocimientos de carga;

II a IV. ..

Artículo 1070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva por tres veces consecutivas en el periódico oficial del Estado, o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado.

Artículo 1072. Cuando el despacho o exhorto haya de remitirse al juez o tribunal de otro Estado de la Federación, la legislación de las firmas se hará por el Gobernador del Estado o del Distrito Federal, quienes remitirán el exhorto a su igual jerárquico del Estado, o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, para que estos funcionarios, directamente y sin intervención de ninguna otra autoridad, lo hagan llegar a poder del juez o tribunal requerido.

Artículo 1073. Si la citación o notificación hubiere de hacerse en país extranjero, se dirigirá el despacho o exhorto por conducto del Ministerio de Relaciones, el que legalizará las firmas de los gobernadores de algún Estado o del Distrito Federal, quienes, a su vez, habrán legalizado previamente la de los funcionarios judiciales que subscriban la requisitoria.

Artículo trigésimo. Se reforman los artículos II, fracción V; 28, fracción III; 41, fracción VII; 87, fracción VI; 117, 154, tercer párrafo de la fracción III; y 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en los siguientes términos

Artículo 11. ..

I a IV. ..

V. Podrán mantener valores emitidos por el Gobierno Federal, por los Estados, por el Distrito Federal o por las Instituciones nacionales de crédito, o bien garantizarlos por aquél o por éstas.

Las obligaciones o bonos de los Estados, o del Distrito Federal, a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto o tasa suficiente para el servicio de sus intereses y amortización, o por participaciones en impuestos federales. Respecto a las obligaciones o bonos emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios;

VI a XVIII. ..

Artículo 28. ..

I a II. ..

III. Los valores emitidos por los Estados, o el Distrito Federal, que sean objeto de las operaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 26, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto o tasa suficiente para el servicio de intereses y amortización, o por participaciones en impuestos federales. Respecto a las obligaciones o bonos emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios.

IV a XVIII. ..

Artículo 41. ..

I a VI. ..

VII. El importe de las inversiones en valores emitidos en serie por el Gobierno Federal, por los gobiernos de los Estados o por el Departamento del Distrito Federal, con el aval del Gobierno Federal, o por las instituciones nacionales de crédito, o con su aval, no será menos del 25% de su pasivo exigible.

..

..

Artículo 87. ..

I a V. ..

VI. Los socios habrán de residir en la plaza donde opere la entidad, o por los menos en el Estado o el Distrito Federal donde radique la unión, o en Estados colindantes. Las uniones sólo podrán abrir agencias y sucursales dentro de las mismas circunscripciones;

VII a IX. ..

Artículo 117. Los depósitos de ahorro, las sumas integradas en virtud de contratos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, los bonos de ahorro intransferibles y los bonos de ahorro para la vivienda hasta la cantidad de $15,000.00 por titular, estarán exentos de toda clase de impuestos y de pensión de herencias, tanto en la Federación como en los Estados, en el Distrito Federal y en los municipios.

..

..

Artículo 154. ..

I a II. ..

III. ..

..

Ni los Estados, ni el Distrito Federal, ni los municipios, podrán gravar con otros impuestos

que los previstos en esta ley, el capital ni las operaciones propias del objeto de las instituciones y organizaciones auxiliares de créditos, ni el principal ni los intereses que se cubran por los bonos, cédulas u otros títulos o valores que dichas instituciones u organizaciones emitan o garanticen;

IV. ..

Artículo 157. Las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito estarán sujetas al pago de todos los derechos que correspondan por la prestación de servicios públicos de la Federación, de los Estados y de los municipios en las mismas condiciones en que deben pagarlos los demás causantes. Sin embargo, los créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío no podrán devengar como impuesto o derechos de inscripción en el Registro, sea la de la Propiedad de Hipotecas, o de Comercio, o de Crédito, cantidad que exceda del 0.25% sobre el importe de la operación, por una vez. La cancelación de las inscripciones no causaría derecho alguno. Para los efectos de este artículo el Distrito Federal se equiparará a los Estados.

..

..

Artículo trigesimoprimero. Se reforman los artículos 74; 95, primer párrafo y fracciones I, tercer párrafo y III; 113; 127 y 128 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en los siguientes términos:

Artículo 74. Las operaciones de fianzas y las que con ellas se relacionen, que realicen las instituciones de fianzas, así como los ingresos o utilidades que por los mismos conceptos obtengan, no podrán ser gravados en forma alguna por los Estados, Municipios o Distrito Federal. Los contratos de arrendamiento, subarrendamiento o compra - venta que celebren las instituciones de fianzas, causarán el impuesto establecido por las fracciones II y VII, inciso C, de la tarifa contenida en el artículo 40. de la Ley General del timbre.

Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los municipios, se harán efectivas conforme a las siguientes reglas:

I. ..

..

..

Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, que se hará en los términos anteriores, lo llevarán a cabo las tesorerías locales correspondientes, y podrá hacerse mediante oficio con acuse de recibo.

..

II. ..

III. La Tesorería de la Federación, las tesorerías del Distrito Federal, o de los Estados o Municipios, deberán remitir a la dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia autógrafa del requerimiento, en la que conste la fecha en que fue recibido por la institución fiadora;

IV a VI. ..

a) a d)..

..

Artículo 113. En lo no previsto por esta Ley regirá la legislación mercantil y el título decimotercero de la segunda parte del libro cuarto del Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 127. Cuando exista una reclamación de la Hacienda Pública, ya sea de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, en contra de una institución de fianzas y en virtud de una caución otorgada por ésta, la institución tendrá el derecho de examinar los libros y cuentas en que aparezca la responsabilidad respectiva.

Artículo 128. Las oficinas y las autoridades dependientes de los Poderes de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, estarán obligadas a proporcionar a las instituciones de fianzas los datos que pidan sobre antecedentes personales o económicos de quienes soliciten fianzas de dichas instituciones.

..

Artículo trigesimosegundo. Se reforman los artículos 5o., párrafo segundo de la Fracción II, y 8o. de la Ley General de Instituciones de Seguros, en los siguientes términos:

Artículo 5o. ..

I. ..

II. ..

Los apoderados residentes en la República deberán estar autorizados para representar a la sociedad sin limitación de facultades y para realizar todos los actos de un apoderado general, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil del Distrito Federal.

Las sociedades extranjeras no podrán repartir en caso alguno a sus asegurados en México, dividendos que no provengan de las utilidades que obtengan por las operaciones que efectúen en el país, y deberán sujetarse a las disposiciones de esta ley que les sean aplicables, respecto a distribución de utilidades.

..

III. ..

Artículo 8o. Los Poderes de la Federación y de los Estados, el Gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los establecimientos descentralizados, las sociedades de economía mixta y las comisiones autónomas deberán celebrar sus contratos de seguro, indistintamente con las instituciones nacionales o mexicanas de seguros y, en su defecto, con las sucursales de empresas extranjeras autorizadas para operar en el país, salvo disposición contraria de la Ley del Seguro Social.

...

Artículo trigesimotercero. Se reforman los artículos 16, fracción I; 28; 37, fracción IX; 40 y 51, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 16. ..

I. Los Estados, Distrito Federal y los Municipios, a menos que su actividad no corresponda a sus funciones de derecho público, en caso de reciprocidad.

Artículo 28. La compensación entre la Federación por una parte, y los Estados, Distrito Federal o Municipios por la otra, podrá operar respecto de cualquiera clase de créditos o

deudas, si unos y otras son líquidos y exigibles sólo si existe acuerdo al respecto entre las partes interesadas.

Artículo 37. ..

I a VIII. ..

IX. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados de la Federación, de los Estados, de los Municipios, del Distrito Federal, éstos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los causantes a pagar la prestación omitida, excepto en los casos en que este Código o alguna Ley Fiscal disponga que no se podrá exigir al causante dicho pago;

X a XI. ..

Artículo 40. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los funcionarios y empleados públicos de la Federación, de los Estados, del Departamento del Distrito Federal y de los Municipios, así como a los encargados de servicios públicos u órganos oficiales de las mismas Entidades, las siguientes:

I. ..

..

Artículo 51. ..

I a IV. ..

V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación o intervenga para su inscripción en el registro de automóviles, cuando la importación del vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente.

..

..

..

Artículo trigesimocuarto. Se reforma el artículo 5o. fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los siguientes términos:

Artículo 5o. ..

I. Las empresas de cualquiera naturaleza pertenecientes al Gobierno Federal, al del Distrito Federal, a los Gobiernos de los Estados y a los Municipios, cuando estén destinadas a un servicio público.

Artículo trigesimoquinto. Se reforman los artículos 15, segundo párrafo; 18, fracción XVIII; 20; 79, segundo párrafo; 81, primero y último párrafo, de la Ley Federal de Impuestos sobre Ingresos Mercantiles, en los siguientes términos:

Artículo 15. ..

Los Estados que se coordinen con la Federación, o el Distrito Federal, percibirán el 45% de lo que se recaude en sus respectivos territorios por la aplicación de la tasa general de 4% y las especiales de 5%, 10%, 15% y 30%, así como de los recargos y multas correspondientes.

Artículo 18. ..

I a II. ..

a) a c)..

..

III. ..

a) a b)..

IV. ..

a) a ñ)..

V a XVII. ..

XVIII. Los ingresos percibidos por los constructores de inmuebles para obras públicas, derivados de contratos celebrados con la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios y organismos descentralizados.

..

..

XIX a XXVII. ..

a) a d)..

XXVIII. ..

a) a e)..

XXIX. ..

a) a b)..

XXX. ..

Artículo 20. Los cabarets, cantinas, pulquerías, restaurantes con baile o variedad y demás establecimientos similares que expendan bebidas alcohólicas al copeo, cualquiera que sea su denominación independientemente de que causen este impuesto, podrán ser gravados con impuestos especiales sobre expendios de bebidas alcohólicas, tanto por la Federación como por los Estados, Distrito Federal y Municipios.

Artículo 79. ..

Las autoridades del Distrito Federal y las Estatales que tengan a su cargo la recaudación del impuesto, podrán imponer sanciones e intervenir como parte en los juicios, en los términos que fijen los convenios de coordinación y los acuerdos de delegación de facultades respectivas.

Artículo 81. Los Estados y Distrito Federal, que en los términos del artículo 15 de esta Ley, tengan derecho a la participación de lo que se recaude por la aplicación de la tasa general del 4% y las especiales de 5%, 10%, 15% y 30%, así como de recargos y multas, podrán establecer, de acuerdo con las bases que se consiguen en el convenio celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, impuestos especiales, locales o municipales sobre:

I a XV. ..

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que en los Estados y Distrito Federal que tengan derecho a la cuota adicional, se graven los ingresos provenientes de giros o efectos por los que no se causa el impuesto a que se refiere esta ley.

Artículo trigesimosexto. Se reforman los artículos 5, fracción VI; y 22 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Automóviles, en los siguientes términos:

Artículo 5o. ..

I a V. ..

VI. Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal, que sean utilizados para la prestación de un servicio público; y las ambulancias que estén al servicio de organismos descentralizados dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones o asociaciones de beneficencia privada, y

VII. ..

Artículo 22. Los Estados y Distrito Federal participarán del 30% del rendimiento que la

Federación obtenga por concepto del impuesto a que esta Ley se refiere.

De la participación destinada a los Estados, corresponderá a los Municipios una tercera parte que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. Entretanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figure en cada municipio.

Sólo se concederán las participaciones a los Estados, Distrito Federal y a los Municipios, que no mantengan en vigor impuestos locales ni municipales sobre la tenencia o el uso de automóviles y camiones nacionales o nacionalizados.

..

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar con las entidades federativas, convenios de coordinación en lo que respecta al impuesto sobre tenencia o uso de automóviles, en las que podrá delegar facultades que a la propia Secretaría competen en esta materia. Por acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público igualmente podrá delegar tales facultades en el Distrito Federal.

Artículo trigesimoséptimo. Se reforma el artículo 43, de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, en los siguientes términos:

Artículo 43. Es incompatible el desempeño de un empleo o comisión remunerado con cargo a alguna partida del Presupuesto, con la percepción de una remuneración por empleo o comisión del Gobierno Federal, de los Estados, del Distrito Federal, de los Municipios, de la Beneficencia Pública y de la Dirección General de Pensiones Civiles de Retiro. El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y conforme al Reglamento de esta Ley, establecerá en forma expresa las excepciones a la presente disposición y las sanciones en que incurran los infractores de ella.

Artículo trigesimoctavo. Se reforman los artículos 3; 5; 11; 12; 18 y 29 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3o. Las autoridades de los Estados, Municipios y del Distrito Federal en sus correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la intervención que esta Ley y sus Reglamentos les señalan.

Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los Ayuntamientos, realizarán campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo.

Artículo 11. ..

a) a 1)..

Las de este destino, previa la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios.

Artículo 12. Son armas prohibidas, para los efectos de esta Ley, las ya señaladas en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.

Artículo 18. Los funcionarios, empleados públicos y jefes de los cuerpos de policía federales, del Distrito Federal, de los Estados y de los municipios, están obligados a hacer la manifestación a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 29. Las licencias oficiales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos de la Federación o del Distrito Federal y que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran la portación de armas. Estas licencias podrán ser colectivas o individuales.

..

..

..

Artículo trigesimonoveno. Se reforma el artículo 51 de la Ley sobre las características y el uso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 51. Las contravenciones a la presente Ley que no constituyan delito conforme a los previsto en el Código Penal para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal, pero que no impliquen desacato o falta de respeto a los símbolos patrios, se castigarán según su gravedad y la condición del infractor, con multa de cien a diez mil pesos o con arresto hasta de quince días. Si la infracción se comete con fines de lucro, la multa podrá imponerse hasta por cincuenta mil pesos.

Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción IV del artículo 4o.; los artículos 7o,; segundo párrafo de la fracción II del 309; 347; 348; 350; 355 y 570 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 4o. ..

I a II. ..

IV. En defecto de unas y de otros, por los preceptos del Código Civil del Distrito Federal y Federal de Procedimientos Civiles.

V. ..

Artículo 7o. Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los Estados, Departamento del Distrito Federal o municipios.

Artículo 309. ..

I a II. ..

Son aplicables a la navegación aérea civil las disposiciones que sobre nacimientos y defunciones a bordo de un buque mexicano establece el Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 347. El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en esta sesión y la fijación del monto de los casos del penúltimo

párrafo del artículo 343 y de los artículos 344 y 345, se sujetará a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal.

..

Artículo 348. ..

Los daños que sufran las personas o cosas transportadas en aeronaves de servicio privado se regirán por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 350. El derecho a percibir las indemnizaciones correspondientes a los daños sufridos, establecido en esta sección, y la fijación de su monto, se sujetará a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal.

..

..

Artículo 355. El derecho a percibir la indemnización correspondiente a los daños sufridos a que se refiere esta sección, y la fijación de su monto, se sujetarán a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal.

..

Artículo 570. Se aplicarán a la navegación aérea, en su caso, las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal relativas a la piratería.

Artículo cuadragesimoprimero. Se reforman los artículos 6o.; 23, fracción II y 72, segundo párrafo de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, en los siguientes términos:

Artículo 6o. Supletoriamente a las disposiciones de esta ley, serán aplicables los usos marítimos, el Código de Comercio, la Ley sobre el Contrato del Seguro, la Ley General de Instituciones de Seguros, el Código Civil para el Distrito Federal y la Ley de Vías Generales de Comunicación en sus respectivas materias.

..

Artículo 23. ..

I. ..

II. Actuar como oficial del Registro Civil en los términos del Código Civil para el Distrito Federal.

III. ..

Artículo 72. ..

El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad judicial federal con el doble de la pena que para el delito de abandono de personas se establece el artículo 340 del Código Penal para el Distrito Federal.

Artículo cuadragesimosegundo. Se reforman el nombre y los artículos 1o.; 14; 15; 16; 33; 35; 38; 51; 53; 148; 151; 545; 631; 728; 730; 735; fracción I; 786; 1148; 1167, fracciones V y VI; 1313; 1328; 1593; 1594; 1596; 2736; 2773; y 3005, fracción I del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal.

Artículo 1o. Las disposiciones de este Código regirán en el Distrito Federal en asuntos del orden común, y en toda la República en asuntos del orden federal.

Artículo 14. Los inmuebles sitos en el Distrito Federal y los bienes muebles que en el mismo se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código, aún cuando los dueños sean extranjeros.

Artículo 15. Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Distrito Federal, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código cuando el acto haya de tener ejecución en la mencionada demarcación.

Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen la obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.

Artículo 33. ..

Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.

..

Artículo 35. En el Distrito Federal estará a cargo de los jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, tutela, emancipación y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en su demarcación, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.

Artículo 38. ..

El Procurador General de Justicia del Distrito Federal cuidará de que se cumpla esta disposición, y, a ese efecto el Juez del Registro o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida.

Artículo 51. Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, siempre que se registren en la oficina que corresponda del Distrito Federal o de las Entidades respectivas.

Artículo 53. ..

La infracción de este artículo produce responsabilidad para los agentes del Ministerio Público y será castigada conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 148. Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe del Departamento del Distrito Federal o los Delegados, según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Artículo 151. Los interesados pueden ocurrir al Jefe del Departamento del Distrito Federal o a los Delegados, según el caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. las

mencionadas autoridades, después de levantar una información sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.

Artículo 545. Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Distrito Federal; pero si llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 631. En cada Delegación habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un Presidente y de dos Vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo, serán nombrados por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por quien él autorice al efecto o por los Delegados, según el caso, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.

..

Artículo 728. Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en el que está domiciliado el que lo constituya. Artículo 730. El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia será de cincuenta mil pesos.

Artículo 735. ..

I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno Federal o al Gobierno del Distrito Federal que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común;

II a III. ..

Artículo 786. El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Distrito Federal y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 1148. La Unión o el Distrito Federal, los ayuntamientos y las otras personas morales de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.

Artículo 1167. ..

I a IV. ..

V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;

VI. Contra los militantes en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.

Artículo 1313. Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I a VI. ..

Artículo 1328. Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Distrito Federal, los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

Artículo 1593. Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.

Artículo 1594. Los secretarios de legación, los cónsules y los vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de notarios o de encargados del Registro en el otorgamiento de los testamentos de los nacionales en el extranjero en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el Distrito Federal.

Artículo 1596. Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de diez días, al encargado del Registro Público del domicilio que señale el testador.

Artículo 2736. Para que las asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil, puedan ejercer sus actividades en el Distrito Federal, deberán estar autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 2773. El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país extranjero, no será válido en el Distrito Federal a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.

Artículo 3005. ..

I. Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Distrito Federal, habría sido necesaria su inscripción en el Registro.

II a III. ..

Artículo cuadragesimotercero. Se reforman el nombre y los artículos 104; segundo párrafo del 107; 110; 122, fracción III; 300; 327, fracción

III; 328; 329; 359; 543, fracción III; 602; fracción II; y el 1o.; segundo párrafo del 5o.; y 6o. del título especial 'De la Justicia de Paz', del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, para quedar como sigue:

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Artículo 104. Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Distrito Federal, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a sus recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo.

Artículo 107. ..

Para que los exhortos de los Tribunales de los Estados de la Federación sean diligenciados por los del Distrito Federal, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.

Artículo 110. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán dentro de los tres

días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez o la ley no dispusiera otra cosa. Los infractores de esta disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, previa audiencia de defensa ante el Juez o Magistrado correspondiente.

..

Artículo 122. ..

I a II. ..

III. Cuando se trate de inmatricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, conforme al artículo 3023 del Código Civil, para citar a las personas que puedan considerarse perjudicadas. Los edictos se publicarán por tres veces consecutivas, de diez en diez días, en el Boletín Judicial y en dos periódicos de los de mayor circulación si se tratare de inmuebles urbanos situados en el Distrito Federal. Si los predios fueren rústicos se publicarán, además, en el "Diario Oficial" de la Federación en la misma forma y términos indicados. Los edictos se fijarán en lugares públicos. En la solicitud se mencionarán el origen de la posesión, el nombre de la persona de quien en su caso la obtuviera el peticionario del causahabiente de aquélla si fuere conocido; la ubicación precisa del bien y sus colindancias, un plano autorizado por ingeniero titulado si fuere predio rústico o urbano sin construir; el nombre y domicilio de los colindantes. Terminada la publicación se correrá traslado de la solicitud a la persona de quien obtuviera la posesión o su causahabiente si fuera conocido, al Ministerio Público, a los colindantes, al registrador de la propiedad por el término de nueve días. Contesten o no y sin necesidad de acuse de rebeldía, el juez, al vencerse el término del traslado, abrirá una dilación probatoria de treinta días. Además de las pruebas que tuviere, el solicitante está en la obligación de probar su posesión en concepto de dueño por medios legales y además por la información de tres testigos que tengan bienes raíces en el lugar de ubicación del predio de que se trata. La sentencia se pronunciará después del término de alegar, dentro de ocho días. En este juicio no se entregarán los autos originales para formular alegatos. La sentencia es apelable en ambos efectos y el recurso se substancia como en los juicios ordinarios.

Artículo 300. Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Distrito Federal o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un término de sesenta y noventa días, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1o. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas; 2o. Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testifical; 3o. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales.

..

Artículo 327. Son documentos públicos:

I a II. ..

III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos, o los dependientes del Gobierno Federal, de los Estados o del Distrito Federal; IV a X. ..

Artículo 328. Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los Estados, harán fe en el Distrito Federal sin necesidad de legalización.

Artículo 329. Para que hagan fe en el Distrito Federal los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 359. Al Presidente de la República, a los Secretarios de Estado, senadores, diputados, Magistrados, Jueces, Generales con mando, a las primeras autoridades políticas del Distrito Federal, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma la rendirán. En casos urgentes podrán rendir su declaración personalmente.

Artículo 543. ..

I a II. ..

III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos que se hará depositándolos en la institución autorizada al efecto por la ley o en Monte de Piedad.

Artículo 602. ..

I. ..

II. Que si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Distrito Federal, fueren conforme a las leyes del lugar;

III a IV. ..

TITULO ESPECIAL

De la justicia de paz.

Artículo 1o. En el Distrito Federal habrá los juzgados de paz que determine la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común.

Artículo 5o. ..

En caso de duda será competente, por razón del territorio, el juez de paz que haya prevenido, y en ningún caso se dará entrada a cuestión relativa a competencia de jurisdicción por aquel concepto; por el hecho de haber conocido indebidamente de casos correspondientes a otras demarcaciones, será motivo de corrección disciplinaria que impondrá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, mediante queja del agraviado.

Artículo 6o. Cuando el juez de paz recibiere inhibitoria de otro juzgado en que se promueve competencia por razón de la cuantía y creyere debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá su expediente con el oficio inhibitorio sin necesidad de informe especial al Tribunal Superior.

Artículo cuadragesimocuarto. Se reforma el nombre y los artículos 1o.; 41; 132, fracción III; y 259 del Código Penal para el Distrito

y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo 1o. Este Código se aplicará en el Distrito Federal, por los delitos de la competencia de los tribunales comunes; y en toda la República, para los delitos de la competencia de los tribunales federales.

Artículo 41. Todos aquellos objetos que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras y de las Autoridades Judiciales del orden penal, que no hayan sido y no puedan ser decomisados y que en un lapso mayor de tres años no sean recogidos por quien tenga derecho para hacerlo, en los casos en que proceda su devolución se considerarán bienes mostrencos y se procederá a su venta, en los términos de las disposiciones relativas del Código Civil para el Distrito Federal, teniéndose al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como denunciante para los efectos de la participación que concede el artículo 781 del propio Código Civil, participación que para dicha institución se aumenta en un 50% y que se destinará al mejoramiento de la Administración de La Justicia.

..

Artículo 132. ..

I a II. ..

III. Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios de la Federación mencionados en el artículo 2o. de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados.

Artículo 259. Para los efectos de este capítulo se considerarán ilícitos los juegos, loterías y rifas en los términos que fijen los reglamentos respectivos, expedidos por las autoridades administrativas superiores del Distrito Federal.

Artículo cuadragesimoquinto. Se reforman el nombre y los artículos 1o.; 44; 47; 55; 563; 583; 586; 619, fracción V; 622; 628; 647; 649; 653; 655; 659; 669, fracción I; 674, fracciones I y XIII; y 677, y se derogan el 3er. párrafo del artículo 10; 2o. párrafo de 465; 527; fracción IV del 620; 623; 624; 626; 627; 656; fracción II del 669 y 675, del Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a los tribunales penales del Distrito Federal:

I a III. ..

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Artículo 10. ..

..

Derogado.

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..

Artículo 44. Los exhortos a los tribunales extranjeros se remitirán por la vía diplomática al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por la primera autoridad administrativa del Distrito Federal, y la de estos funcionarios por la Secretaría de Gobernación y por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 47. Los exhortos que se reciban en el Distrito Federal se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de tres días, a no ser que las diligencias que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el juez fijará el que crea conveniente.

Artículo 55. Cuando se demore en el Distrito Federal el cumplimiento de un exhorto o de una requisitoria, se recordará su despacho por medio de oficio. Si a pesar de éste continuare la demora, el juez requiriente lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido; dicho superior apremiará al moroso, lo obligará a devolver el exhorto y le exigirá la responsabilidad en que hubiere incurrido.

..

Artículo 465. ..

Derogado.

Artículo 527. Derogado.

Artículo 563. Cuando la fianza personal exceda de trescientos pesos, el fiador deberá comprobar que tiene bienes raíces, inscritos en el Registro Público de la Propiedad, cuyo valor sea, cuando menos, cinco veces mayor que el monto de la cantidad señalada como garantía, salvo cuando se trate de empresas afianzadoras legalmente constituidas y autorizadas.

Artículo 583. Cuando algún reo que esté compurgando una sanción privativa de libertad, crea tener derecho a la libertad preparatoria por haber cumplido con los requisitos que exigen los artículos 84 y siguientes del Código Penal, ocurrirá a la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, solicitándola y acompañando los certificados y demás pruebas conducentes.

Artículo 586. Cuando se conceda la libertad preparatoria, el Delegado de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social investigará la solvencia e idoneidad del fiador propuesto. En vista de la información, la Dirección resolverá si es o no de admitirse el fiador.

Artículo 619. ..

I a IV. ..

V. Por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 620. ..

I a III. ..

IV. Derogada.

V a VI. ..

Artículo 622. El Distrito Federal se divide, para los efectos de la presente Ley, en los partidos judiciales que señala el artículo 5o. de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal.

Artículo 623. Derogado.

Artículo 624. Derogado.

Artículo 626. Derogado.

Artículo 627. Derogado.

Artículo 628. En las diversas circunscripciones político - administrativas del Distrito Federal

habrá el número de jueces de paz con el personal que señalen los presupuestos respectivos. Estos jueces serán nombrados por el Tribunal Superior.

Artículo 647. Todo ciudadano residente en los Partidos Judiciales del Distrito Federal que reúnan los requisitos que exige la ley, tiene la obligación de desempeñar el cargo de Jurado.

Artículo 649. El cargo de Jurado es incompatible con cualquier otro cargo o empleo de la Federación o del Distrito Federal. Tampoco pueden desempeñarlo los profesores de instrucción primaria en ejercicio, ni los mayores de sesenta años, ni aquellos que, dentro del tercio del año que les haya correspondido, hubieren intervenido en otro jurado.

Artículo 653. El veinticinco de noviembre, a más tardar, se reunirán el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Director General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social y el Procurador de Justicia del Distrito Federal, para resolver, sin recurso alguno, sobre las manifestaciones y solicitudes que se hubieren presentado. Corregida así la primera lista, se formará la definitiva que publicará la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 655. Las listas a que se refiere el artículo anterior se publicarán, a más tardar, el treinta de noviembre, en uno o más periódicos del Distrito Federal, remitiéndose ejemplares de ellas al Procurador General de Justicia y a cada uno de los jueces que conozcan de asuntos penales.

Artículo 656. Derogado.

Artículo 659. Cuando se efectúe un jurado el tribunal dispondrá la manera de atender el servicio taquigráfico.

Artículo 669. ..

I. Por turno, los magistrados de las salas penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; de los delitos en que hayan incurrido los magistrados y jueces del Distrito Federal, el Procurador de Justicia del Distrito Federal y sus agentes del Ministerio Público;

II. Derogada.

III. ..

Artículo 674. ..

I. Dirigir y ordenar la prevención social de la delincuencia en el Distrito Federal, proponiendo a las autoridades competentes las medidas que juzgue necesarias;

II a XII. ..

XIII. Formar las listas de jurados para el Distrito Federal;

XIV a XV. ..

Artículo 675. Derogado.

Artículo 677. Compete a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal organizar y administrar la Revista Mexicana de Derecho Penal y el Departamento de Estadística Criminal.

Artículo cuadragesimosexto. Se reforma el artículo 3, de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, en los términos siguientes:

Artículo 3o. La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, tendrá a su cargo aplicar estas normas en el Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los reos federales sentenciados en toda la República y se promoverá su adopción por parte de los estados. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo Federal podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los Estados.

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..

..

Artículo cuadragesimoséptimo. Se reforma la denominación y los artículos 1o., cuarto párrafo; 3o.; 9o., primero, segundo y tercer párrafos; 10; 26, fracción I; 27, fracción VIII; 31, fracción I de la Ley sobre el régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

Ley sobre el régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito Federal.

Artículo 1o. ..

..

..

Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de propiedad, por las de compra - venta correspondientes, por el Reglamento del Condominio de que se trate y por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, las de la presente Ley y las de otras leyes que fueren aplicables.

Artículo 3o. Antes de la constitución del régimen de propiedad en condominio, a que se refiere el artículo siguiente, los propietarios interesados deberán obtener una declaración que en su caso expedirán las autoridades competentes del Departamento del Distrito Federal, en el sentido de ser realizable el proyecto general, por hallarse dentro de las previsiones o sistemas establecidos, así como de las previsiones legales sobre desarrollo urbano, de planificación urbana y de prestación de los servicios públicos, entendiendo que dicha declaración no da por cumplidas las obligaciones a que se contrae la fracción II del artículo siguiente entre las cuales se preverá el otorgamiento de licencias de construcción hasta un máximo de 120 departamentos, viviendas, casas o locales por condominio, aún cuando éste y otros formen parte de un conjunto o unidad urbana habitacional.

Artículo 9o. Se declara de utilidad pública la constitución del régimen de propiedad en condominio, así como la regeneración urbana, en el Distrito Federal.

La declaratoria de regeneración urbana relativa, que para surtir efectos legales deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación -además de que se le dé publicidad en

periódicos de mayor circulación-, será causa de terminación de los contratos de arrendamiento existentes, que de no admitirse por los interesados, sólo podrá ser declarada por la autoridad judicial. Las indemnizaciones a favor de propietarios o inquilinos que procedan, así como los demás derechos y obligaciones de unos y otros derivados de la declaratoria, serán regulados con intervención y aprobación de las autoridades competentes del Distrito Federal entre los interesados, las instituciones oficiales encargadas de los proyectos de regeneración y los empresarios autorizados a llevarlos a término, conforme a las disposiciones legales aplicables.

El Departamento del Distrito Federal podrá adoptar las medidas administrativas que faciliten y estimulen la construcción de condominios. Los propietarios de predios ubicados en zonas de regeneración urbana, estarán exentos de los derechos de construcción y de cooperación que establecen las leyes correspondientes, cuando construyan condominios en dichos predios.

..

Artículo 10. Las partes en los contratos para la adquisición de departamentos, viviendas, casas o locales en los condominios de regeneración urbana, estarán exentas del impuesto sobre translación de dominio y el Gobierno del Distrito Federal podrá adoptar las medidas conducentes que los beneficien.

Artículo 26. ..

I. Las obras necesarias para mantener el condominio en buen estado de seguridad, estabilidad y conservación y para que los servicios funcionen normal y eficazmente, se efectuarán por el Administrador previa licencia, en su caso, de las autoridades competentes del Departamento del Distrito Federal bastando la conformidad del Comité de Vigilancia y sin necesidad del acuerdo de los condóminos, con cargo al fondo de gastos de mantenimiento y administración. Cuando éste no baste o sea preciso efectuar obras no previstas, el Administrador convocará a asamblea de condóminos, a fin de que, conforme lo prevenga el Reglamento del Condominio, resuelvan lo conducente;

II a IV. ..

..

Artículo 27. ..

I a VII. ..

VIII. El Secretario llevará el libro de actas, que deberá estar autorizado por el Gobierno del Distrito Federal. Las actas, por su parte, serán autorizadas, con la fe del propio Secretario o del Notario Público, por el Presidente de la asamblea y el del Comité de Vigilancia o quien lo constituya;

IX. ..

Artículo 31. ..

I. Para los efectos de lo previsto en el artículo 27, fracción III, llevar, debidamente autorizado por el Gobierno del Distrito Federal, un libro de registro de los acreedores que manifiesten, dentro del primer mes de constituidos los créditos, o en el de enero de cada año, su decisión de concurrir a las asambleas. En este registro se anotará la conformidad de acreedor y deudor, sobre los saldos pendientes de cubrirse y en caso de discrepancia o de renuncia del deudor a expresar su voluntad, se anotarán los saldos que determine el Comité de Vigilancia; indicándose la proporción correspondientes al acreedor y al deudor, de los votos atribuidos al departamento, vivienda, casa o local de que se trate. Estas inscripciones sólo tendrán validez por el trimestre en que se practiquen y de ellas el administrador expedirá constancia al acreedor interesado.

II a XV. ..

Artículo cuadragesimoctavo. Se reforma el nombre de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios y los artículos 1o.; 15; 17; 18; 24; 54; 67; 84; 85, primero y segundo párrafos; 87; 90; 91; 93; 94; 98; 99; 100; 101; 103; 105; cuarto párrafo; 110; 111; 114; 117; 127; 129, fracciones III y IV; 130, primer párrafo; 132; 140; 141; 143, fracción II; 145; 146; 151; 152; 153; 155; 156; 159; 161; 162; 163; 164, primer párrafo; 166; 170, fracciones I, II, III, IV; 172; 174; 175; 177; 178, fracción I; 179; y se derogan los artículos 96; 102, segundo párrafo del 109; 126; 147; 182 y 194, para quedar como sigue: Ley del Notariado para el Distrito Federal.

Artículo 1o. El ejercicio del notariado en el Distrito Federal es una función de orden público. Estará a cargo del Ejecutivo de la Unión, quien lo ejercerá por conducto del Gobierno del Distrito Federal y que por delegación se encomienda a profesionales del derecho a virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo a fin de que lo desempeñen en los términos de la presente Ley.

Art¡culo 15 No podrán pasar los diez libros del protocolo que se lleven al mismo tiempo en una notaría; es decir que el notario libremente podrá optar por el numero que estime conveniente sin pasar, de diez procediendo siempre con la autorización del jefe de Departamento del Distrito Federal.

Art¡culo 17. En la primera pagina de cada libro el Jefe del Departamento del Distrito Federal pondrá la razón en la que consten el lugar y fecha el numero que corresponda al volumen según los que vaya recibiendo el notario durante su ejercicio el numero de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el numero ordinal nombre y apellido del notario el lugar en que deba residir y este situada la notaria y por ultimo la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario o por la persona que legalmente lo substituye en sus funciones.

..

Art¡culo 18. El notario abriría cada volumen de su protocolo cuando vaya a usar de él, poniendo inmediatamente después la razón del Gobierno del Distrito Federal, otra en la que exprese su nombre, apellido y numero que le corresponde así como el lugar y la fecha en que abre el libro, todo cubierto con su sello y firma.

Los Notarios asociados en la forma prevista por el art¡culo 92 abrirán el protocolo común poniendo en él inmediatamente después de la razón suscrita por el gobierno del Distrito Federal otra en la que exprese sus nombres apellidos y números y notarias que le correspondan el lugar y la fecha en que se abre el libro todo autorizado con sus sellos y firmas.

..

Art¡culo 24. Cuando esté por concluirse el libro de protocolo o el juego de libros que lleven uno o dos notarios enviaran al gobierno del Distrito Federal el libro o juego de libros en que habrán de continuar actuando para que una vez legalizada; lo remita al Archivo General de Notarías, de donde los recogerán el notario o los notarios interesados al hacer entrega del juego anterior al mismo Archivo para su revisión.

Art¡culo 54. Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor convencional sea mayor de quinientos pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de esa suma que gana o garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada; para su validez; deberán constar en escritura ante notario, salvo los casos de excepción a que se refieren los artículos 2317 y 2917 de Código Civil para el Distrito Federal.

Art¡culo 67. Los instrumentos públicos extranjeros podrán protocolizarse en el Distrito Federal en virtud del mandamiento judicial que así lo ordene.

Art¡culo 84. la responsabilidad administrativa en que incurran los notarios por violación a los preceptos de la presente ley se harán efectiva por el Gobierno del Distrito Federal.

Art¡culo 85. el Gobierno del Distrito Federal; castigara administrativamente a los notarios por violaciones a los preceptos de esta ley, aplicándoles las siguientes sanciones:

I a IV. ..

Para aplicar a los notarios la sanción administrativa que establece la fracción II de este Artículo, el Gobierno del distrito Federal, ordenará que se practique una investigación con cuyo resultado, y tomando además en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso que se trate, dictará la resolución que estime procedente.

Art¡culo 87 La dirección del notariado queda a cargo del ejecutivo de la Unión, por conducto del Gobierno del Distrito Federal; aquél dictara los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley, y este dictará las providencias administrativas que se requieran para el puntual cumplimiento de las mismas.

Art¡culo 90. En el Distrito Federal habrá ciento veintiocho notarías pero en caso de notoria necesidad a su juicio, queda facultado el Jefe del departamento del Distrito Federal para aumentar el número; siempre dicho aumento no sea mayor de seis.

Los notarios podrán actuar en toda la Entidad.

Art¡culo 91 Queda facultado el ejecutivo de la Unión para crear en el Distrito Federal mayor número de notarías que el fijado en el artículo anterior, según lo exija el aumento de población o el ensanche de los negocios civiles o mercantiles.

Artículo 93. El notario debe residir en el lugar donde ejerce sus funciones, no pudiendo separarse se éste sin licencia del Gobierno del Distrito Federal, en los términos que establece esta Ley.

Artículo 94. Pueden autorizarse permutas del cargo notarial, entre los notarios, siempre que a juicio del Gobierno del Distrito Federal, no se perjudique el servicio público, expidiéndose al efecto las nuevas patentes.

Artículo 96. Derogado.

Artículo 98. ..

El primero con copia certificada del acta correspondiente del registro civil, por lo que hace a la nacionalidad y a la edad de interesado; y, por cuanto se refiere a los derechos de ciudadanía, al estado seglar y a la buena conducta, con los certificados relativos expedidos por el Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en las actuaciones originales de la información testimonial de que trata el artículo siguiente, o con copia certificada de las mismas: el segundo, con la presentación del título original; el tercero con el oficio original de contestación que el Gobierno del Distrito Federal dé al notario con relación a la iniciación de la práctica hecha por el aspirante, en la notaría, y con el certificado que otorgue el propio notario; el cuarto, con el certificado de dos médicos legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión y con título debidamente registrado por la Dirección de Profesiones; el quinto, con la copia certificada del acta de examen, expedida por el Consejo de Notarios.

Artículo 99. Las diligencias de información testimonial de dos personas idóneas y de representación social, que se lleven a cabo para comprobar los derechos de ciudadanía, el estado seglar y la buena conducta del que pretenda ser aspirante, se practicarán con citación del presidente del Consejo de Notarios, de un representante del Gobierno del Distrito Federal, y del Ministerio Público, quienes podrán rendir pruebas en contrario. El presidente del Consejo de Notarios, antes de concurrir a la audiencia en que se deberán desahogar las diligencias mencionadas, pondrá el caso en conocimiento del Consejo, para que, si hay quién tenga motivo para oponerse a las propias diligencias, exponga ante él las razones que tenga y presente las pruebas que justifiquen su oposición.

Artículo 100. El que pretenda examen de aspirante deberá presentar su solicitud al Jefe del Departamento del Distrito Federal, acompañando los documentos que justifiquen estar satisfechos los requisitos enunciados en los artículos precedentes.

Hecho el estudio de la documentación presentada por el solicitante; y aprobada que fuere,

se señalará día y hora para que tenga lugar el examen.

Artículo 101. El jurado del examen en el Distrito Federal se compondrá de cinco miembros: el Jefe del Departamento del Distrito Federal o el representante que designe; el presidente del Consejo de Notarios, y tres miembros más que nombrará el Consejo. Será presidente del jurado el primero de los anteriores y desempeñará las funciones de secretario el notario que el jurado designe por mayoría de votos.

Artículo 102. Derogado.

Artículo 103. Consistirá el examen en una prueba práctica, que será la redacción de un instrumento cuyo tema se sorteará de veinte propuestos, sellados y colocados en sobres cerrados por el Consejo de Notarios. Cada uno de los miembros del jurado podrá hacer al sustentante una pregunta o interpelación relacionada precisamente con el caso jurídico notarial a que se refiera el tema.

Artículo 105. ..

..

..

El día señalado para el examen y cinco horas antes de la fijada para la celebración del mismo, el secretario del Consejo de Notarios del Distrito Federal, abrirá el pliego, entregará el tema al interesado y vigilará que, sin el auxilio de personas extrañas, aunque provisto de los códigos y libros de consulta necesarios, proceda al desarrollo del tema y a la resolución del caso que se le haya propuesto.

Artículo 109. Derogado.

Artículo 110. Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el Gobierno del Distrito Federal, por acuerdo del Ejecutivo de la Unión, extenderá en favor del interesado la patente del aspirante al ejercicio del notariado.

Artículo 111. La patente del aspirante al ejercicio del notariado deberá ser registrada en el Gobierno del Distrito Federal; en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; en el Archivo General de Notarías y en el Consejo de Notarios. El interesado deberá firmar en la parte correspondiente al registro de su patente en el libro destinado a ello, así como en la misma patente. Igualmente se adherirá en el libro mencionado y en la patente el retrato del propio interesado.

Artículo 114. El Gobierno del Distrito Federal deberá llevar a cabo un registro de aspirantes al ejercicio del notariado, en que se tomará razón de las patentes de aspirante, por orden cronolologico de su expedición.

Artículo 117. El requisito señalado en la fracción I del artículo anterior se justificará con la patente respectiva que exhiba el solicitante y con los antecedentes que obren en los archivos del Gobierno del Distrito Federal; el de la fracción II, con nuevas diligencias de información testimonial en los términos señalados por el artículo 98; los de la fracción IV con las constancias relativas a la oposición, de acuerdo con los artículos siguientes.

Artículo 126. Derogado.

Artículo 127. Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, por acuerdo del Ejecutivo de la Unión, extenderá la patente de notario, la que se registrará en el Gobierno del Distrito Federal en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en el Archivo General de Notarías y en el Consejo de Notarios.

Artículo 129. ..

I a II. ..

III. Registrar el sello y su firma en el Gobierno del Distrito Federal, en el Archivo General de Notarías, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en la secretaría del Consejo de Notarios.

IV. Otorgar la protesta legal ante el Jefe del Departamento del Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la ley, y en la forma en que se toma a los funcionarios públicos;

V. ..

Artículo 130. En vez de la fianza de que trata la fracción I del artículo anterior, es potestativo para el notario constituir hipoteca o depósito por la cantidad que señala esta ley. El notario, en cualquier tiempo puede sustituir una garantía por otra según le convenga, con aviso y aprobación del Jefe del Departamento del Distrito Federal.

..

Artículo 132. Inmediatamente que el notario comience a ejercer sus funciones, dará aviso al público por medio del "Diario Oficial" de la Federación. Además lo comunicará al Jefe del Departamento del Distrito Federal, al Registro Público de la Propiedad, al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios.

Artículo 140. Los notarios podrán separase del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia, en cada trimestre, por quince días sucesivos o alternados, o en un semestre por un mes, dando aviso al gobierno del Distrito Federal.

Artículo 141. Los notarios tienen derecho a solicitar y obtener del gobierno del Distrito Federal, licencia para estar separados de su cargo, hasta por el término de un año renunciable.

Artículo 143. ..

I. ..

II. La sanción administrativa impuesta por el gobierno del Distrito Federal, por faltas comprobadas al notario en ejercicio de sus funciones, y

III. ..

Artículo 145. El juez que instruya un proceso en contra de cualquier notario, dará cuenta inmediata al Gobierno del Distrito Federal en caso de que el notario sea declarado formalmente preso.

Artículo 146. En los casos de separación de los notarios titulares por licencia o suspensión, quedará encargado el notario asociado o suplente de aquél; pero si no hubiere éstos y la licencia o la suspensión excedieran de un mes, el notario titular depositará su protocolo y sello en el Archivo de Notarías.

Artículo 147. Derogado.

Artículo 151. La declaración de que el notario queda separado definitivamente de su cargo la hará el Gobierno del Distrito Federal, previa comprobación de alguna o algunas de las causas de revocación de la patente, oyendo previamente al interesado y al Consejo de Notarios; salvo que se tratare de renuncia o muerte, y siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 86.

Artículo 152. Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún notario, por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el juez respectivo comunicará el hecho, por escrito, al Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 153. El notario puede renunciar a su puesto ante el gobierno del Distrito Federal, pero como abogado, quedará impedido para intervenir, con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras o actas notariales que hubiere autorizado.

Artículo 155. Cuando un notario dejare de prestar sus servicios por cualquier causa, el gobierno del Distrito Federal, publicará el hecho, por una vez, en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo 156. El sello del notario deberá depositarse en el Archivo General de Notarías en caso de separación del notario titular; igual cosa se observará en el caso de licencia del mismo, si no tuviere asociado o suplente.

Artículo 159. Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un protocolo, esta diligencia se efectuará siempre con la intervención de un representante del gobierno del Distrito Federal. Este interventor será designado de entre los inspectores visitadores de notarías. El designado, al cerrar los libros del protocolo, procederá a poner razón en cada libro de la causa que motive el acto y se agregará todas las circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma.

Artículo 161. El notario que reciba una notaría, ya sea por vacancia o suspensión de cualquiera de los que le servían deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia del interventor a que se refiere el artículo anterior. De este modo, con inclusión del inventario, se levantará y firmará acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar al gobierno del Distrito Federal, otro al Archivo General de Notarías, y el último quedará en poder del notario que reciba.

Artículo 162. El notario que se encuentre en cualquiera de las condiciones a que se refieren los tres artículos anteriores, tiene derecho a asistir a las clausuras del protocolo y a la entrega de su respectiva notaría; si la vacante temporal o definitiva es por causa de delito, asistirá a la clausura, inventario y entrega, el agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 163. El Colegio de Notarios del Distrito Federal se organizará en la forma que establece la Ley Reglamentaria del artículo quinto constitucional y sus reglamentos; comprenderá a todos los notarios del Distrito Federal, y tendrá además funciones que se deriven de la presente ley.

Artículo 164. El Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal que lo dirigirá se compondrá de los siguientes miembros:

..

Artículo 166. Los consejeros serán electos de entre los notarios del Distrito Federal.

Artículo 170. ..

I. Auxiliar al gobierno del Distrito Federal en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta ley, de sus reglamentos y de las disposiciones que aquél dicte en materia de notariado;

II. Estudiar los asuntos que le encomiende el gobierno del Distrito Federal;

III. Resolver las consultas que se le hicieron por los notarios del Distrito Federal, referentes al ejercicio de sus funciones;

IV. Actuar como Consejo de Colegio de Notarios del Distrito Federal, con las facultades que la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, sus reglamentos y la escritura constitutiva y los Estatutos del Colegio les confieren, y

V. ..

Artículo 172. El Presidente proveerá a la ejecución de los acuerdos del Gobierno del Distrito Federal y a la de las resoluciones del Consejo; presidirá las sesiones de la asamblea y del propio Consejo, el cual representará en su calidad de corporación legal; vigilará el exacto cumplimiento de los deberes del mismo, y por la recaudación y empleo de los fondos.

..

Artículo 174. Los consejeros están obligados a concurrir a todas las sesiones del Consejo y a las asambleas; desempeñarán todas las funciones que les encomiende el Gobierno del Distrito Federal, el Consejo o el presidente del mismo, y presentarán los estudios y dictámenes que les fueren encomendados dentro del plazo que se les señale.

Artículo 175. El Consejo estudiará, por medio de comisiones unitarias, los puntos que le encomiende el gobierno del Distrito Federal. La Comisión presentará el dictamen en el término que se le señale, y, si fuere posible, en la misma sesión que se le encomiende. El dictamen será discutido en Consejo y se remitirá al Departamento del Distrito Federal con copia de la parte conducente del acta de discusión.

Artículo 177. Habrá en el Distrito Federal un Archivo General de Notarías.

Artículo 178. El Archivo General se formará:

I. Con los documentos que los notarios deban remitirle según las prevenciones de la presente ley.

II al IV. ..

Artículo 179. El Director del Archivo General del Distrito Federal usará un sello igual al de los notarios, y al pie la leyenda "Archivo General de Notarías del Distrito Federal.- México".

Artículo 182. Derogado.

Artículo 194. Derogado.

Artículo cuadragesimonoveno. Se reforman el nombre y los artículos 7o.; 63; tercer párrafo del 81; 145; 148; 155 y se derogan el Capítulo

Único del Título Quinto, y los artículos 151 y 153, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

Ley de instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal.

Artículo 7o. Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública y están exceptuadas del pago del impuesto sobre herencias, legados y donaciones; de los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las leyes del Distrito Federal; de los impuestos que correspondan a los productos fabricados en sus propios talleres y que se realicen en expendios de las mismas instituciones; así como de impuestos federales cuando las leyes de aplicación federal lo determinen.

..

..

Artículo 63. Cuando las instituciones con domicilio legal en el Distrito Federal, sostengan, por voluntad de sus fundadores, establecimientos de asistencia en los Estados de la Federación, la Junta tendrá jurisdicción para aprobar las partidas que figuren en el presupuesto de egresos destinadas a dichos establecimientos.

Artículo 81. ..

I al II. ..

..

Si el informe producido por el inspector o auditor y del acta a que este artículo se refiere, aparece la comisión de algún delito, la Junta hará la consignación del caso a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

..

TITULO QUINTO

Delegaciones de Asistencia Privada

CAPITULO ÚNICO

(Derogado)

Artículo 145. En los casos en que, en concepto de la Junta, se incurra en alguna de las responsabilidades penales que establece la presente Ley, consignará los hechos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 148. La resistencia de un patrono a separarse de su funciones, una vez resuelta su remoción conforme al artículo 108 de la presente Ley, se considerará comprendida dentro del artículo 178 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicándose al responsable de seis meses a tres años de prisión y multa de $500.00 a $5,000.00.

Artículo 151. Derogado.

Artículo 153. ..

(Derogado.)

Artículo 155. Los Notarios que no envíen oportunamente a la Junta de Asistencia Privada los testimonios de las escrituras que están obligados a remitirle, serán suspendidos en el ejercicio de sus cargos por el Jefe del Departamento del Distrito Federal por quince días a la primera vez que incurran en esa omisión, y durante un mes, por cada vez subsecuente.

Artículo quincuagésimo. Se reforman los artículos 1o., fracción VI; 40, segundo párrafo; 55, fracción I; 57; 59; 72, fracción V, párrafo sexto, fracción VII, párrafo séptimo; 72 bis, fracción V, párrafo sexto, y fracción X, párrafo séptimo, y 73, fracción II y se deroga la fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ..

I a V. ..

VI. Por lo Tribunales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los demás en que, por disposición de la ley, deban actuar en auxilio de la justicia federal.

Artículo 40. ..

En los Estados, así como en los distritos judiciales que señala esta ley, habrá por lo menos un juzgado de Distrito, en los términos que establece el capítulo VII de la misma.

Artículo 55. ..

I. Los funcionarios o empleados de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los municipios;

II al VI. ..

Artículo 57. El Jefe del Departamento del Distrito Federal y los presidentes municipales en los Estados, formarán cada dos años, en sus respectivas jurisdicciones, una lista de los vecinos del lugar, que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 52 de esta ley y que no tengan alguno de los impedimentos expresados en el artículo 53, y la publicarán el día primero de julio del año en la que deba formarse.

Artículo 59. Las listas se publicarán el 31 de julio en el periódico oficial del Estado, o del Distrito Federal al que pertenezcan las respectivas municipalidades o delegaciones y en las tablas de avisos del Departamento del Distrito Federal y de sus delegaciones y en las presidencias municipales de los Estados, remitiéndose un ejemplar a la Suprema Corte de Justicia y otro al Procurador General de la República.

Artículo 72. ..

I al IV.

V. ..

..

..

..

..

..

Juzgado del Distrito en el Estado de Baja California, Sur, con residencia en la Paz; VI y VII. ..

..

..

..

..

..

Juzgado del Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Chetumal;

VIII. ..

Artículo 72 Bis. ..

I al IV. ..

V. ..

..

..

..

..

Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en la Paz;

VI al IX. ..

X. ..

..

..

..

..

..

Juzgado de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Chetumal. Artículo 73. ..

I. ..

II. Los juzgados de Distrito en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán, y Zacatecas, ejercerán jurisdicción respectivamente en el territorio de cada uno de los mismo Estados.

III al XIV. ..

XV. Derogado.

XVI al XX. ..

Artículo quincuagesimoprimero. Se reforman el nombre y los artículos 1o., fracción V; 3o.; 4o.; el tercer párrafo del artículo 6o.; 19, fracciones XI y XIV; 25, fracción III; 26; 33, fracciones IV y VII; 35; 39 y 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Artículo 1o. ..

I al IV. ..

V. Recibir las manifestaciones de bienes de los funcionarios y empleados del Distrito Federal, al tomar posesión de sus cargos y al dejarlos;

VI al VIII. ..

Artículo 3o. Forman el personal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

I al XXIV. ..

..

Artículo 4o. El Procurador General de Justicia del Distrito Federal será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República, de quién dependerá en forma directa.

..

Artículo 6o. ..

I al III. ..

..

El Procurador podrá dispensar el requisito del título a los agentes investigadores de las Islas Marías, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

Artículo 19. Son atribuciones del Procurador General de Justicia del Distrito Federal:

I al X. ..

XI. Pedir que se haga efectiva la responsabilidad en que hubieran incurrido los funcionarios y empleados del Ministerio Público y de la Administración de Justicia del Distrito Federal por los delitos que cometan en el desempeño de sus cargos;

XII al XIII. ..

XIV. Promover ante el Presidente de la República la iniciación de las leyes y la expedición de los reglamentos que estime necesarios para la buena administración de justicia en el Distrito Federal;

XV. ..

Artículo 25. ..

I al II. ..

III. Revisar las averiguaciones previas que remitan en consulta los Agentes Adscritos a las Islas Marías, que no sean de abstención en el ejercicio de la acción penal;

IV al V. ..

Artículo 26. En las Islas Marías, la averiguación previa estará a cargo de los Agentes del Ministerio Público adscritos a las Agencias Investigadoras y a los juzgados respectivos, quienes ejercitarán la acción penal cuando proceda.

Artículo 33. ..

I al III. ..

IV. Recibir y ratificar las manifestaciones de bienes que formulen los funcionarios y empleados públicos del Distrito Federal, al tomar posesión de su cargo y al dejarlo;

V al VI. ..

VII. Reunir y procesar la información estadística sobre la delincuencia en el Distrito Federal.

VIII al IX. ..

Artículo 35. La Dirección General de Servicios Periciales tiene a su cargo la rendición de dictámenes en los casos y condiciones establecidos por el Código de Procedimientos Penales.

Los dictámenes se emitirán en las diversas especialidades pertinentes, a petición de las autoridades judiciales del fuero común, del Ministerio Público y de la Policía Judicial en el Distrito Federal.

..

Artículo 39. Las policías del Distrito Federal son auxiliares de la Policía Judicial y, por tanto, tendrán la obligación de colaborar con ésta para el buen desempeño de sus funciones.

Artículo 41. Son atribuciones de la Policía Judicial del Distrito Federal, como órgano auxiliar del Ministerio Público del orden común:

I al V. ..

Artículo quincuagesimosegundo. Se reforman el nombre y los artículos 1o.; 4o., fracciones I y IX; 11; 16; 19; 25; 28; fracciones I, III y XVIII; 32; 45, fracciones I II y III; 46, fracciones I, II y III; 46 Bis, fracciones I, III y IV; 83, fracción III; 102; 104; 108; 110; 111; 112; 115; 116 160; 162; 171; 190; 203; 277; 282; 286; 298; 301; 307, fracción I, y se derogan los artículos 6o.; 7o.; 8o.; 10; 49, fracciones VI y IX; 185; segundo párrafo del 303; 305, fracción III, y el Título Séptimo de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal.

Artículo 1o. Corresponde a los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, dentro de los términos que establece la Constitución General de la República, la facultad de aplicar las leyes en asuntos civiles y penales del citado Fuero; lo mismo que en los asuntos del orden federal en los casos en que expresamente la leyes de esta materia le confieren jurisdicción.

Artículo 4o. ..

I. La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y de Readaptación Social y sus Delegados.

II al VIII. ..

IX. Los Jefes y Agentes de la Policía, en el Distrito Federal; y X. ..

Artículo 6o. Derogado.

Artículo 7o. Derogado.

Artículo 8o. Derogado.

Artículo 10. Derogado.

Artículo 11. Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal serán hechos directamente por el Presidente de la República, quedando encomendados los trámites que corresponden a la Secretaría de Gobernación.

Artículo 16. Los Jueces de lo Civil, de los Familiar y Penales del Distrito Federal, así como los jueces Menores y los de Paz, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, en acuerdo del Pleno.

..

Artículo 19. Los Jueces protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia. Los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia rendirán la protesta ante la autoridad de quién dependan.

Artículo 25. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal estará integrado por treinta y cuatro Magistrados Numerarios y cuatro Supernumerarios, y funcionará en Pleno o en Salas, según lo determinen esta Ley y los demás relativas. Uno de los Magistrados Numerarios será Presidente del Tribunal Superior de Justicia y no integrará Sala.

..

Artículo 28. ..

I. Nombrar a los Jueces de los Partidos Judiciales del Distrito Federal, resolver todas las cuestiones que con dichos nombramientos se relacionen y cambiar a los Jueces de una misma categoría de un Partido Judicial, así como variar cuando sea necesario, la jurisdicción mixta de un juzgado, creando en su lugar uno Civil, uno de la Familiar o uno Penal; o, a la inversa, reuniendo en un juzgado mixto la competencia de lo Civil, de lo Familiar y de lo Penal, o sólo dos de estas materias. En estos casos se podrá autorizar que haya un secretario por ramo;

II. ..

III. Conceder licencias que no excedan de tres meses al Presidente del Tribunal, a los Magistrados, a los Jueces y además funcionarios y empleados de la Administración de Justicia del Distrito Federal; en la inteligencia de que dichas licencias sólo podrán concederse con goce de sueldo íntegro en un año siempre que exista causa justificada para ello;

IV al XVII. ..

XVIII. Determinar las Salas a las que deban quedar adscritos los Juzgados existentes y, en su caso, los de nueva creación;

XIX a XXI. ..

Artículo 32. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto, debiendo ser nombrado por el Pleno, en escrutinio secreto, en la primera sesión que se celebre durante el mes de enero del año en que se haga la designación. El Magistrado electo no formará parte de ninguna de las Salas.

Artículo 45. ..

I. De los casos de responsabilidad civil y de los recursos de apelación y queja que se interpongan en asuntos civiles, contra las resoluciones dictadas por los jueces de primera y de única instancia del Distrito Federal;

II. De las excusas y recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal, en asuntos de orden civil;

III. De los conflictos competenciales que se susciten en materia civil entre las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal;

IV y V. ..

Artículo 46. ..

I. De los casos de responsabilidad civil y de los recursos de apelación y queja que se interponga en asuntos de Derecho Familiar, contra las resoluciones dictadas por los Jueces de lo Familiar del Distrito Federal;

II. De los impedimentos y recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal en asuntos de Derecho Familiar;

III. De las competencias que se susciten en materia de Derecho Familiar, entre las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal;

IV a V. ..

Artículo 46 Bis. ..

I. De las apelaciones y denegadas apelaciones que les correspondan y que se interpongan en contra de las determinaciones dictadas por los jueces del orden penal del Distrito Federal, incluyéndose las determinaciones relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos;

II. ..

III. De las excusas y recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal en materia Penal;

IV. De las competencias que se susciten en materia penal, entre las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal;

V y VI. ..

Artículo 49. ..

I a V. ..

VI. (Derogada.)

VII a VIII. ..

IX. (Derogada.)

Artículo 83. ...

I a II. ...

III. Proponer y dictar los fallos que correspondan, con arreglo al veredicto del jurado, observándose lo dispuesto en el artículo 408 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Artículo 102. Todo ciudadano residente en los Partidos Judiciales del Distrito Federal que tenga los requisitos que exige la ley, tiene obligación de desempeñar el cargo de Jurado.

Artículo 104. El cargo de Jurado es incompatible con cualquiera otro cargo o empleo de la Federación o del Distrito Federal. Tampoco pueden desempeñarlo los profesores de instrucción primaria en ejercicio, ni los mayores de sesenta años, ni aquellos que dentro del tercio del año que les haya correspondido, hubieren intervenido en otro jurado.

Artículo 108. El veinticinco de noviembre, a más tardar, se reunirán el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Director General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, o los representantes que designen en caso de que aquéllos estén impedidos para resolver, sin recurso alguno, sobre las manifestaciones y solicitudes que se hubieren presentado. Corregida así la primera lista, se formará la definitiva, que publicará la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 110. Las listas a que se refiere el artículo anterior se publicarán, a más tardar, el 30 de noviembre, en uno o más periódicos del Distrito Federal y en todo caso, en los lugares de costumbre, remitiéndose ejemplares de ellas al Procurador General de Justicia de Distrito Federal y a cada uno de los Jueces Penales del Distrito Federal.

Artículo 111. Al principio de cada tercio de año, el Director General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social publicará en cada Partido Judicial la lista de los Jurados que han de funcionar en este período y comunicará los nombramientos a las personas comprendidas en ella, remitiéndoles un cuadernillo que contenga los artículos relativos al desempeño de las funciones de Jurado.

Artículo 112. Las personas que figuren en dichas listas están obligadas a dar aviso al Director General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, cada vez que se cambien de domicilio o cuando éstos aparezcan mal designados, quedando sujetos, en caso de no hacerlo, a las correcciones disciplinarias correspondientes.

Artículo 115. Cuando se efectúe un jurado en algún Partido Judicial, el tribunal correspondiente dispondrá la manera de atender el servicio taquigráfico.

Artículo 116. Todo lo relativo a obligaciones y funciones de los Jurados se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y la presente Ley.

TITULO SÉPTIMO

De los Juzgados de los Territorios (Derogado)

Artículo 160. Los albaceas, tutores y curadores ya sean provisionales o definitivos, designados por los Jueces del Distrito Federal, deberán llenar los requisitos establecidos en este Título para que los Síndicos e Interventores, en aquello que sea compatible con su carácter y función. Del mismo modo, a los depositarios y, en general, a todos aquellos que actúen en los juicios como Auxiliares, por ese solo hecho les serán aplicables las reglas establecidas especialmente en este Título y todas las demás de la presente Ley, en lo que fuere compatible, para los efectos de su designación, de sus atribuciones y responsabilidades.

Artículo 162. El peritaje en los asuntos judiciales que se presente ante las autoridades comunes del Distrito Federal es una función pública y, en esa virtud, los profesionales, los técnicos o prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio que presten sus servicios a la Administración Pública, están obligados a prestar su cooperación a las autoridades de ese orden, dictaminando en los asuntos relacionados con su ciencia, arte u oficio que se les encomiende.

Artículo 171. Siempre que alguna persona que no sepa hablar el idioma español tenga que ser examinada en juicio civil o criminal, se le proveerá de intérprete en los términos de los Códigos de Procedimientos Civil y Penal del Distrito Federal.

Artículo 185. Derogado.

Artículo 190. El Tribunal Superior de Justicia tendrá bajo sus órdenes el Archivo Judicial del Distrito Federal. El Presidente dictará respecto de él, las medidas que se estime convenientes y por medio de una comisión le practicará visitas semestrales ordinarias y extraordinarias, cada vez que lo juzgue conveniente.

Artículo 203. Se publicará en la Ciudad de México un periódico que se denominará "Anales de Jurisprudencia"; tendrá por objeto dar a conocer los fallos más notables que sobre cualquier materia se pronuncien, tanto en el Ramo Civil como en el Penal, por los diversos tribunales del orden común del Distrito Federal, y deberá publicarse por lo menos cada quince días.

Artículo 277. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces del Orden Común del Distrito Federal y todos los miembros de la Judicatura del mismo Ramo, son responsables de las faltas oficiales que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determinen la presente Ley, la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados y demás leyes aplicables.

Artículo 282. Para el efecto de la misma fracción VI del artículo 280 quedan autorizadas las Asociaciones de Abogados constituidas o que

se constituyan en el Distrito Federal para obtener su registro en la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 286. La declaración de irresponsabilidad por faltas oficiales deberá ser publicada en extracto en el boletín Judicial o en un periódico de circulación del Distrito Federal, según lo disponga quien hiciere aquélla.

La primera de esas publicaciones será gratuita por lo que hace al Boletín Judicial, y la segunda, a costa del quejoso; a quien, si no cumpliere, se podrá imponer la multa como medio de apremio por el mismo funcionario que resuelva en los términos que se prescriben para dicho medio en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 298. Todas las disposiciones contenidas en este capítulo serán aplicables, sin perjuicio de lo que previene la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos funcionarios de los Estados.

Artículo 301. También se Castigarán como faltas leves o graves, según el caso, a juicio del funcionario encargado de imponer la pena y en los términos que prescriben los artículos 295 y 296 de esta Ley, las infracciones y omisiones en que incurran los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, con relación a los deberes que les imponen las disposiciones de esta Ley y las demás sustantivas y adjetivas del Distrito Federal y los reglamentos respectivos.

Artículo 303. ...

(Derogado.)

Artículo 305. ...

I a II. ...

III. (Derogada.)

IV. ...

Artículo 307. Respecto a los delitos oficiales cometidos por los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia del Distrito Federal, la consignación se hará con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados.

...

I. Por turno, los Magistrados de las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia, de los delitos en que incurran los Magistrados, Jueces, Procuradores de Justicia y Agentes del Ministerio Público del Distrito Federal.

II. ...

Artículo quincuagesimotercero. Se reforman el nombre y los artículos 3; 4, fracciones VII y

VIII; 16; 29; 31 y se deroga el artículo 47 de la Ley que crea los Consejos Tutelares para menores infractores del Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

Ley que crea el Consejo Tutelar para menores infractores del Distrito Federal.

Artículo 3o. Habrá un consejo Tutelar en el Distrito Federal. El Pleno se formará por el Presidente, que será licenciado en Derecho, y los Consejeros integrantes de las Salas. El Consejo contará con el número de Salas que determine el presupuesto respectivo. Cada Sala se integrará con tres Consejeros numerarios, hombres y mujeres, que serán un licenciado en Derecho, que la presidirá, un médico y un profesor especialista en infractores.

...

Artículo 4o. ...

I a VI. ...

VII. Los Consejeros Auxiliares de las Delegaciones Políticas del Distrito Federal.

VIII. ...

...

Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Tutelar podrá solicitar el auxilio de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, así como el de otras dependencias del Ejecutivo Federal, en la medida de las atribuciones de éstas.

Además dichas dependencias del Ejecutivo Federal auxiliarán al Consejo Tutelar para la realización de sus planes y programas de carácter general.

Artículo 16. El pleno del Consejo podrá disponer el establecimiento de Consejos Tutelares Auxiliares en las Delegaciones Políticas del Distrito Federal. En estos casos, el Consejo Auxiliar dependerá del Consejo Tutelar que lo instaló y se integrará con un Consejero Presidente y dos Consejeros Vocales. Aquél deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser miembro del Consejo Tutelar y será libremente designado y removido por el Secretario de Gobernación.

Los Consejeros Vocales, que deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a VI del artículo 6o serán designados por el mismo funcionario, quien también podrá removerlos libremente, de entre vecinos de la jurisdicción respectiva.

Artículo 29. Para el despacho de los asuntos sometidos a su conocimiento, el instructor, la Sala o el Pleno practicarán notificaciones, expedirán citas y órdenes de presentación y aplicarán medidas de apremio y correcciones disciplinarias a los adultos que ante aquéllos intervengan. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Artículo 31. Los Consejeros, los Secretarios de Acuerdos y los Promotores, quedan sujetos, en lo aplicable, a los impedimentos que establece el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. En estos casos deberán excusarse.

Artículo 47. Derogado.

Artículo quincuagésimo cuarto. Se reforma el artículo 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en los términos siguientes:

Artículo 13. Los Magistrados, los Secretarios y los actuarios estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo de la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios, Organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

Artículo quincuagesimoquinto. Se reforma el artículo 5o., fracción II; y 48 de la Ley Orgánica

de la Tesorería de la Federación, en los siguientes términos:

Artículo 5o. ...

I. ...

II. Las dependencias de los Gobiernos de los Estados y Municipios, del Distrito Federal, los organismos descentralizados; las sociedades de participación estatal, y

III. ...

Artículo 48. Cuando las fracciones o las faltas previstas en esta ley impliquen hechos delictuosos previstos por la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los altos Funcionarios de los Estados, o el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, se harán las denuncias procedentes, sin imponer las sanciones a que se refiere esta misma ley.

...

Artículo quincuagesimosexto. Se abroga la Ley Orgánica del Distrito y de los Territorios Federales, promulgada el 31 de diciembre de 1928.

TRANSITORIO

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación."

- Trámite: A las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Egresos del Departamento del Distrito Federal. 1975

- El C. secretario Octavio Ferrer Guzmán:

"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

En acatamiento al acuerdo de esta H. Cámara de Diputados, los legisladores integrantes de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público hemos elaborado el presente dictamen sobre el proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1975, que el Ejecutivo de la Unión envió a este Cuerpo Legislativo, de acuerdo con lo estipulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Del análisis de tal Proyecto se desprende, en primer término, que el financiamiento del gasto presupuestal del Departamento del Distrito Federal para el año 1975, corresponde a la nueva política de financiamiento del sector público. En efecto, para el próximo año se observa una notable reducción en el uso del expediente de la contratación de empréstitos, ya que éstos sólo representarán el 2.6% del financiamiento total de 12,325 millones de pesos, que el Departamento proyecta gastar directamente en 1975.

Al gasto directo del Departamento del Distrito Federal, deben adicionarse 2,841 millones de pesos, correspondientes a las erogaciones que en 1975 harán los organismos descentralizados dependientes del Departamento. En tal forma. el Presupuesto total para 1975 será de 15.166 millones de pesos.

En cuanto a la estructura del presupuesto que directamente ejercerá el Departamento, debe indicarse que un 32% estará destinado a los gastos corrientes de administración y un 48% a los gastos de inversión; correspondiendo el 20% restante a los gastos de Transferencias, Erogaciones Especiales y al pago de Deuda Pública (anexo 4).

La Comisión que dictamina considera adecuada esta estructura, por el hecho de que la parte más importante del gasto en 1975 tendrá como destino la realización del programa de obras públicas, cuya utilidad social es de gran trascendencia por la solución que implica de los principales problemas urbanos que afectan a la capital.

Este esfuerzo adquiere mayor relevancia, al considerar que los gastos corrientes de administración se han tenido que incrementar también en grado importante, en razón al mejoramiento de las prestaciones directas e indirectas que han recibido los trabajadores al servicio del Departamento del Distrito Federal.

Tal equilibrio - aumento de los gastos corrientes de administración y atención a un nivel adecuado de los gastos de capital - , será posible por la obtención que se espera de un mayor volumen de recursos fiscales ordinarios durante 1975, como consecuencia, a su vez, de la aplicación de las reformas a las leyes fiscales que esta H. Cámara de Diputados tuvo a bien aprobar en el mes de noviembre próximo - pasado, y que generan una mayor recaudación, especialmente el impuesto predial, los derechos de agua y por las participaciones en los gravámenes federales de gasolina, cerveza e ingresos mercantiles.

En relación al capítulo presupuestal, denominado Obras Públicas y Construcciones, cuya cifra a gastar en 1975 es de 4,449.7 millones de pesos, es de hacerse notar que en su mayor parte se integra por las inversiones que se aplicarán para la iniciación, construcción o conclusión de obras de alto grado de prioridad social. Así, el 18% (800 millones de pesos) será para concluir el Sistema de Drenaje profundo a mediados del próximo año; el 12% (548 millones ) para continuar la construcción del Circuito Vial Interior, incluyendo las vías rápidas de San Joaquín y Parque Vía; el 10.2% (455 millones) para la construcción de escuelas y otras instalaciones de carácter educativo; el 7% (325 millones) para el programa de vivienda popular, en la unidad San Francisco - Culhuacán y la segunda etapa de la Unidad Ermita - Zaragoza, cuyo financiamiento será totalmente hecho con la única contratación de empréstitos que se hará en 1975. Un 15% más será destinado para la terminación del Centro

Médico de Readaptación Social, la continuación de las obras del Reclusorio Norte y de otras instalaciones hospitalarias y de desarrollo social, así como para la adquisición de predios y la introducción de agua potable y alumbrado público, especialmente en las colonias populares.

Un detalle más preciso de estas obras se presenta en el cuadro (anexo 1). Al analizar el gasto presupuestado para 1975, de acuerdo con la clasificación funcional, se observa que una cuarta parte (25.5%) se destinará a Infraestructura y Servicios Urbanos; el 16% para la atención de los Servicios Educativos y Culturales; el 18% para bienestar y Previsión Social; el 5% para Servicios Asistenciales y Hospitalarios, y el 14% para la atención de los servicios propiamente de carácter administrativo; correspondiendo el resto al pago de la deuda pública y a los servicios de justicia; prevención y seguridad (anexo 2).

Debe de destacarse que, dentro del Presupuesto para 1975, se otorga una atención especial a la continuación de las actividades derivadas de la desconcentración administrativa, cuya eficacia ha sido demostrada por una mejor prestación de ciertos servicios a cargo de las Delegaciones. Para el ejercicio de 1975, la asignación presupuestal para ser ejercida directamente por las distintas Delegaciones se incrementa en un poco más del 50% respecto a lo gastado en 1974, debiéndose considerar, además, los aumentos de ciertas partidas generales del Presupuesto que se aplicarán para apoyar el proceso de desconcentración.

Es conveniente subrayar, por último, que el proyecto de Presupuesto que se dictamina ha sido mejorado substancialmente en su estructura, siendo una de sus principales características el realismo en los niveles presupuestados, al incluirse la totalidad de gastos a realizar, tanto de carácter corriente como de inversión, así como su financiamiento ordinario y con recursos derivados de empréstitos.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión que suscribe propone la aprobación del siguiente

"PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1975

Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal que regirá durante el año de 1975, importa en total la cantidad de $15,166.000,000.00 (quince mil ciento sesenta y seis millones de pesos 00/100) distribuida en la siguiente forma:

Jefatura del Departamento $ 10.477,800.00

Secretaría de Gobierno 5.216,476.00

Secretaría de Obras y Servicios 11.124,564.00

Oficialía Mayor 4.683,480.00

Contraloría General 52.379,116.00

Consejo Consultivo 800,800.00

Dirección General de Tesorería 296.757,200.00

Dirección General de Policía y Tránsito 663.800,984.00

Dirección General de Relaciones Públicas 9.807,012.00

Procuraduría de las Colonias Populares 10.257,332.00

Dirección General Jurídica y de Gobierno 92.962,216.00

Dirección General de Trabajo y Previsión Social 11.553,228.00

Dirección General de Servicios Sociales 44.876,515.00

Dirección General de Servicios Médicos 311.481,096.00

Dirección General de Planificación 317.465,625.30

Dirección General de Obras Públicas 1,577.837,200.20

Dirección General de Obras Hidráulicas 1,007.879,328.75

Dirección General de Aguas y Saneamiento 373.850,128.05

Dirección General de la Habitación Popular 462.281,047.76

Dirección General de Ingeniería de Tránsito y Transportes 39.636,186.50

Dirección General de Servicios Urbanos 349.472,078.65

Dirección General de Organización y Métodos 3.389,092.00

Dirección General de Programación y Estudios Económicos 4.693,568.00

Dirección General de Información Análisis Estadístico 9.351,284.00

Dirección General de Servicios Administrativos 76.493,152.00

Dirección General de Promoción Deportiva 17.959,156.00

Compras y Almacenes 34.468,660.00

Delegaciones 849.722,798.94

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal 103.981,464.00

Tribunal de lo Contencioso Administrativo 8.374,280.00

Junta Local de Conciliación y Arbitraje 22.087,708.00

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal 125.150,336.00

Cooperaciones y Seguridad Social. 590.191,000.00

Servicio de las Dependencias. 1,839.926,053.25

Servicios de las Delegaciones 324.612,033.60

Aportaciones a Organismos Descentralizados 1,000.000,000.00

Deuda Pública del Distrito Federal 1,660.000,000.00

Importe del Gasto Directo 12,325.000,000.00

Erogaciones Adicionales de Organismos Descentralizados Sistema de transporte Colectivo 2,096.736,000.00

Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal 156.599,400.00

Industrial de Abastos 587.664,600.00

Importe Total del Presupuesto 15,166.000,000.00

Artículo 2o El presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal se compone de las siguientes partidas:

Artículo 3o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1975 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, mediante autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, en la forma siguiente:

I. Tratándose de excedentes de los ingresos ordinarios a que se refiere el artículo 1o. de la citada Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, los aplicará dentro de la nomenclatura establecida por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación de acuerdo con la prioridad que le corresponda en el plan de inversiones de la Presidencia de la República, después de atender a los gastos corrientes y de transferencia.

II. Los ingresos extraordinarios que obtenga el Departamento del Distrito Federal por concepto de empréstitos y financiamientos diversos, se destinarán a las finalidades específicas para las que hubieren sido contratados.

El Ejecutivo Federal dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que se hayan efectuado con base en esta disposición al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1975, que rinda al Congreso de la Unión para los efectos constitucionales.

En dicha Cuenta el Ejecutivo Federal hará el análisis de la aplicación de los excedentes y, en caso de que los hubiere aplicado en forma distinta, informará al Congreso de la Unión de las razones que hubiere tenido para realizar los cambios.

Artículo 4o. se faculta al Jefe del Departamento del Distrito Federal para que, cuando lo juzgue indispensable y mediante autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, efectúe transferencias y distribuciones de partidas que tendrán siempre carácter compensado.

El Ejecutivo Federal informará en los términos del artículo 3o. del uso que de esta facultad se haya hecho.

Artículo 5o. Las dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y de asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.

Artículo 6o. Se declaran de ampliación automática las partidas del capítulo de Construcciones que dentro de las direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamiento, se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.

Artículo 7o. El ejercicio de este Presupuesto se llevara a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 16 de diciembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.' Alejandro Cervantes Delgado. - Abraham Talavera López. - Mario Ruiz de Chávez G. - Humberto Lira Mora. - Efraín Humberto Garza Flores. - Hernán Morales Medina. - Fernando Elías Calles. - Francisco Rodríguez Pérez. - Ma. Aurelia de la Cruz Espinosa O. - Efrén Ricárdez Carrión. - Ignacio Carrillo Carrillo. - Luis Dantón Rodríguez. - Luis del Toro Calero."

- Tramite: Primera lectura.

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

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Anexo 1

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

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Anexo 2

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Proyecto de Presupuesto de Egresos 1975

Clasificación Funcional

Millones de Pesos

Conceptos Gasto total % del total

Total 12,325 100.0

Gobierno y Administración 1,758 14.3

Servicios Asistenciales y Hospitalarios 616 5.0

Infraestructura y Servicios Urbanos 3,154 25.5

Servicios Educativos y Culturales 1,972 16.0

Bienestar y Previsión Social 2,179 17.7

Servicios de Justicia, Prevención y Seguridad 986 8.0

Deuda Pública 1,660 13.5

_______

Fuente: Proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1975.

Anexo 3

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Proyecto de Presupuesto de Egresos 1975

Capítulos Presupuestales

Millones de Pesos

Conceptos Gasto total % del total

Total 12,325 100.0

I. Servicios Personales 2,950 23.9

II. Compra de Bienes para Administración 470 3.8

III. Servicios Generales 569 4.6

IV. Transferencias 524 4.3

V. Adquisición de Bienes para Fomento y conservación 165 1.3

VI. Obras Públicas y Construcciones 4,450 36.1

VII. Inversiones Financieras 1,252 10.2

VIII. Erogaciones Especiales 285 2.3

IX. Cancelación de Pasivo 1,660 13.5

_______

Fuente: Proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1975.

Anexo 4

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Proyecto de Presupuesto de Egresos 1975

Clasificación Económica

Millones de Pesos

Conceptos Gasto total % del total

Total 12,325 100.0

I. Gastos corrientes de administración 3,989 32.4

II. Gastos del Capital 5,866 47.6

III. Gastos de Transferencia 525 4.2

IV. Erogaciones Especiales 285 2.3

V. Deuda Pública 1,660 13.5

______

Fuente: Proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1975.

DICTAMEN POSPUESTO

- El C. Gilberto Gutiérrez Quiroz: Pido la palabra.

- El C. Presidente: ¿Con qué motivo?

- El C. Gilberto Gutiérrez Quiroz: Para hacer una proposición.

- El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Gilberto Gutiérrez Quiroz.

- El C. Gilberto Gutiérrez Quiroz: Señor Presidente: he pedido el uso de la palabra a nombre de las Comisiones para solicitar a esta Asamblea se autorice que el dictamen al que le íbamos a dar lectura el día de hoy, en relación a la iniciativa del Ejecutivo Federal sobre adiciones al artículo 27 constitucional y a la fracción X del artículo 73, autorice la asamblea que se lea en otra ocasión debido a que los miembros de las Comisiones han recibido criterios orientadores de tipo positivo, como fue la comparecencia del señor Director de la C.F.E., licenciado Arsenio Farell, y debido al interés que los miembros de las comisiones referidas y de los miembros de los partidos políticos han solicitado hacer algunos comentarios en relación a este dictamen.

En tal virtud, solicito a la Asamblea se permita que este dictamen se lea en la próxima sesión. Muchas gracias.

- El C. secretario Octavio Ferrer Guzmán: En votación económica, se pregunta a la Asamblea si autoriza que se retire el dictamen a que se refiere el C. diputado Gilberto Gutiérrez Quiroz, para que se someta a vuestra consideración, en la próxima sesión. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Se autoriza sea retirado el dictamen.

Hacienda del Territorio de Quintana Roo. - Reformas

- El mismo C. Secretario:

"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de esta H. Cámara fue turnada a las suscritas Comisiones de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo - vigente provisionalmente en el propio Estado - , propuesta por el Ejecutivo en los términos de la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se advierte que el artículo Primero Transitorio de la Iniciativa establece que, de aprobarse ésta, el decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1975 y regirá provisionalmente hasta en tanto la legislatura del Estado expida su legislación ordinaria, conforme al régimen previsto en el artículo Decimoquinto Transitorio del Decreto del Congreso de la Unión, que erigió los Estados de Baja California Sur y Quintana Roo.

Después de haber estudiado la iniciativa mencionada, las Comisiones hacen del conocimiento de esta Cámara de Diputados que las reformas propuestas a los artículos 18, 54, 80, 100, 136, 159, 164, 184, 189, 193, 196 y 204 se refieren exclusivamente a ajustes en algunos gravámenes con el fin de hacerlos más acordes con la realidad, no modificándose substancialmente las disposiciones actualmente en vigor.

Por lo anterior, las Comisiones que suscriben se permiten someter a vuestra consideración, con la recomendación de que se apruebe, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE HACIENDA DEL TERRITORIO DE QUINTANA ROO

Artículo único. Se reforman los artículos 18, fracción I, inciso a), apartados 1, 2, 3 y 4; 54, fracciones I, incisos a) y b); II, incisos a) y b); III incisos a) y b); IV incisos a) y b) V; incisos a) y b) y VI, incisos a) y b); 80, fracción III; 100, fracciones I y II; 136, fracción III; 159; 164, fracciones I y II; 184; 189, fracciones I, XXXIV y XLV; 193, fracción II, incisos a) y b); 196, fracciones I, incisos A), subincisos a) y b), apartado 1 y 2, y B), y III; 204, fracciones I, IV, incisos a) y b), VI y VII; y se adiciona el artículo 18, fracción I, inciso a), con el apartado 5, de la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo, para quedar como sigue:

TITULO SEGUNDO

Impuestos

CAPITULO PRIMERO

Impuesto Predial

SECCIÓN III

Base y tasa del impuesto

Artículo 18.

I.................

a)...............

1. Cuando la finca esté habitada por su dueño de 8 a 10 al millar anual

2. Cuando el predio esté habitado por su dueño y el mismo tenga establecido algún negocio 14 al millar anual

3. Sobre la renta que produzca o pueda producir. 12% anual

4. Cuando el predio se encuentre parcialmente rentado, se procederá en los términos de artículo 22 y se aplicará la cuota de 9% anual

5. Cuando el predio no esté edificado 14 al millar anual

CAPITULO II

Impuesto sobre Urbanización Objeto, Sujeto y Tasa del Impuesto

Artículo 54....

TARIFA

Cuota mensual

I

a) En las poblaciones de Chetumal, Isla Mujeres y Cozumel, por metro lineal. $ 0.50

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro lineal 0.20

II

a) En las poblaciones de Cozumel, Chetumal e Isla Mujeres, por metro lineal. 1.00

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro lineal 0.50

III

a) En las poblaciones de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres, por metro cuadrado 0.50

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro cuadrado 0.25

IV

a) En las poblaciones de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres, por metro cuadrado 1.00

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro cuadrado 0.10

V

a) En los poblados de Chetumal, Isla Mujeres y Cozumel, por metro lineal. 0.80

b) En los demás poblados urbanos, por metro lineal. 0.40

VI

a) En las poblaciones de Chetumal, Cozumel, e Isla Mujeres, por metro lineal 0.70

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro lineal 0.40

CAPITULO QUINTO

Impuesto sobre la Producción Agrícola

SECCIÓN I

Artículo 80.

III. Maíz $ 0.05 kilogramo

CAPITULO OCTAVO

Impuesto sobre Sacrificio de Ganado

Artículo 100.

TARIFA

Por cabeza

I. Ganado bovino $ 40.00

II. Ganado porcino 25.00

CAPITULO DÉCIMO CUARTO

Impuesto sobre Juegos permitidos, Rifas y Loterías

Artículo 136.....

TARIFA

III. Mesa de billar, cada una de .. $ 40.00 a $ 100.00

TITULO TERCERO

Derechos

CAPITULO QUINTO

Expedición de Pasaportes Provisionales

Artículo 159. La expedición de pasaportes provisionales causará un derecho de $ 200.00 que deberá cubrirse al ser solicitado.

CAPITULO OCTAVO

Legalización de Firmas, Certificación y Copias Certificadas de Documentos

Artículo 164....

I. Por cada firma que se legalice en escritura de traslación de propiedades o en certificados relativos a gravámenes $ 20.00

II. Por cada firma que se legalice en cualquier otro documento que se expida 10.00

CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO

Licencias para Construcción

Artículo 184. Por los derechos de licencia o refrendo de la misma, que tendrán vigencia de 180 días, se pagará la cuota de $ 2.00 por metro cuadrado de construcción. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos y cálculos a que deba sujetarse la construcción. La licencia o el refrendo se expedirán cuando se compruebe dicho pago.

CAPITULO DÉCIMO CUARTO

Licencias Diversas

Artículo 189.........

TARIFA

I. Carnicerías $ 50.00

XXXIV. Ferreterías 300.00

XLV. Subdivisión o fusión de predios 100.00

CAPITULO DÉCIMO QUINTO

Rastro e Inspección Sanitaria

Artículo 193....

TARIFA

II. Por inspección sanitaria por cabeza:

a) Ganado vacuno $ 4.00

b) Ganado porcino 3.00

CAPITULO DÉCIMO SÉPTIMO

Alineamiento de Predios, Número Oficial y Medición de Solares del Fundo Legal

Artículo 196....

TARIFA

I. Alineación de predios:

A)...

a)...

1. Con frentes hasta de 20 mts. $ 75.00

2. Con frentes de más de 20 mts. 200.00

b) ...

1. Con frentes hasta de 20 mts. 40.00

2. Con frentes de más de 20 mts. 60.00

B) En las demás poblaciones . 25.00

III. Expedición del número oficial y la placa correspondiente 12.00

CAPITULO VIGÉSIMO PRIMERO

Servicios Sanitarios

Artículo 204....

I. Licencias sanitarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales excepto las fábricas, depósitos o expendios de cerveza de $ 100.00 a $ 500.00

IV....

a) Con cupo hasta de 10 pasajeros $ 40.00

b) Con un cupo de más de 10 pasajeros 60.00

VI. Guías sanitarias, por una vez 6.00

VII. Inspección sanitaria solicitada de . $ 25.00 a $ 75.00

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1975 y regirá hasta en tanto la Legislatura del Estado expida su Ley de Hacienda.

Artículo segundo. Se derogan todas las leyes y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de Diciembre de 1974. - ' Año de la República Federal y el Senado.' - Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente Mario Vargas Saldaña. - Secretario, Feliciano Calzada Padrón. - Sección Impuestos: Alejandro Cervantes Delgado. - Francisco Valdés Zaragoza. - Gilberto Aceves Alcocer. - Pedro García González . - Lázaro Rubio Félix. - Julio Camelo Martínez. - Vicente Sánchez Cervantes. - Estudios Legislativos: Presidente, Luis del Toro Calero. - Secretario, Jesús Dávila Narro. - Sección Fiscal: Luis Dantón Rodríguez J. - Luis Adolfo Santibáñez Belmont - Fernando Elías Calles. - Francisco Rodríguez Pérez. - Miguel Fernández del Campo Machorro. - José Alvarez Cisneros. - Jorge Baeza Somellera. - Ezequiel Rodríguez Arcos."

- Trámite: Primera lectura.

- El C. Carlos Madrazo: La secretaría consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del dictamen que contiene la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

En votación económica, los que estén por que se dispense la segunda lectura, sírvanse manifestarlo.

Dispensada.

Está a discusión el artículo único del proyecto de Ley. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal.

(Votación.)

Por unanimidad de 177 votos se aprueba el proyecto de Reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

HACIENDA DEL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA SUR. REFORMAS

- El mismo C. Secretario:

"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de esta H. Cámara fue turnada a las suscritas Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Reforma a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur - vigente provisionalmente en el propio Estado - , enviada por el Ejecutivo en los términos de la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las Comisiones hacen del conocimiento de esta H. Asamblea, que las reformas propuestas en la Iniciativa mencionada se refieren únicamente a los artículos 18 y 164, relativos a la tasa mínima del impuesto predial y a las tarifas del servicio de agua potable, a fin de hacerlas más acordes con la realidad, debiéndose advertir que tales modificaciones se hacen en atención a la solicitud de las propias autoridades locales.

Debe advertirse que el artículo primero transitorio de la Iniciativa establece que, de aprobarse ésta, el decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1975 y regirá sólo en forma provisional hasta que la Legislatura Constitucional del Estado, una vez instalada, expida su Ley de Hacienda y la Legislación ordinaria, en atención a lo previsto en el artículo decimoquinto transitorio del Decreto de 7 de octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial del día siguiente, que erigió los Estados de Baja California Sur y Quintana Roo.

Por lo anterior, las Comisiones se permiten someter a vuestra consideración, con la recomendación de que se apruebe, el siguiente

PROYECTO DE REFORMAS A LA LEY DE HACIENDA DEL TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA SUR

Artículo único. Se reforman los artículos 18, fracción I, inciso c), y 164 de la Ley de Hacienda del Territorio de la Baja California Sur, para quedar como sigue:

TITULO SEGUNDO

Impuestos

CAPITULO PRIMERO

Impuesto predial

SECCIÓN III

Base y Tasa del Impuesto

Artículo 18....

I.......

c) En ninguno de los casos a que se refiere esta fracción, el impuesto anual será menor de $ 20.00.

...

TITULO TERCERO

Derechos

CAPITULO DECIMOCUARTO

Agua Potable

SECCIÓN III

Cuotas para el cobro del Servicio de Agua Potable Artículo 164. La prestación del servicio de agua a que se refiere este capítulo, causará derechos conforme a la siguiente

TARIFA DOMESTICA:

I. Si existe aparato medidor:

Hasta 17 m³. $ 20.00

Más de 17 hasta 30 m³. " 1.00

Más de 30 hasta 50 m³. " 1.25

Más de 50 " 1.50

TARIFA COMERCIAL:

Hasta 17 m³. " 30.00

Más de 17 hasta 30 m³. " 1.15

Más de 30 hasta 50 m³. " 1.40

Más de 50 . " 1.75

TARIFA INDUSTRIAL:

Hasta 17 m³. " 50.00

Más de 17 hasta 30 m³. " 1.25

Más de 30 hasta 50 m³. " 1.50

Más de 50. " 1.80

Tarifa marítima m³. " 4.00

II. Si no existe aparato medidor:

CUOTA FIJA:

Doméstica. " 37.50

Comercial. " 60.00

Industrial. " 120.00

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1975 y regirá hasta en tanto la Legislatura del Estado expida su Ley de Hacienda.

Artículo segundo. Se derogan todas las leyes y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1974. - 'Año de la República Federal y del Senado.' - Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente Mario Vargas Saldaña. - Secretario, Feliciano Calzada Padrón. - Sección Impuestos: Alejandro Cervantes Delgado. - Francisco Valdés Zaragoza. - Gilberto Aceves Alcocer. - Pedro García González . - Lázaro Rubio Félix. - Julio Camelo Martínez. - Vicente Sánchez Cervantes. - Estudios Legislativos: Presidente, Luis del Toro Calero. - Secretario, Jesús Dávila Narro. - Sección Fiscal: Luis Dantón Rodríguez J. - Luis Adolfo Santibañez Belmont - Fernando Elías Calles. - Francisco Rodríguez Pérez. - Miguel Fernández del Campo Machorro. - José Alvarez Cisneros. - Jorge Baeza Somellera. - Ezequiel Rodríguez Arcos."

- Trámite: Primera lectura.

- El C. José Octavio Ferrer Guzmán: En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del proyecto de Decreto que reforma la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.

Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo levantando la mano.

Dispensada.

Está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal.

(Votación.)

Fue aprobado por unanimidad de 176 votos.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL

D. F. REFORMAS

El C. secretario Carlos A. Madrazo:

"Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

Con el objeto de proceder a su estudio y dictamen, fue turnada por esta H. Cámara a las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Presupuesto y Gasto Público. la Iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que envió el Ejecutivo de la Unión, en uso de las facultades que le confiere la fracción I del artículo 71 constitucional.

Del estudio de tal iniciativa se concluye que las reformas propuestas persiguen fundamentalmente lo siguiente:

1. Precisar y aclarar algunos conceptos, cuya redacción actual origina problemas en su interpretación.

2. Hacer congruentes algunas disposiciones fiscales con lo establecido reglamentariamente.

3. Establecer una cuota única en ciertos impuestos y derechos, cuya tarifa vigente contiene límites mínimos y máximos.

4. Ajustar en forma más adecuada las cuotas del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a los niveles de ingresos que obtienen los sujetos de este gravamen.

5. Nivelar las cuotas de los derechos por expedición de licencias para el funcionamiento de giros mercantiles o industriales y por autorización de obras nuevas, de acuerdo con los costos que actualmente implica la prestación de los servicios correspondientes.

6. Limitar los casos de exención en el pago de determinados impuestos y derechos, por no tener justificación tal sacrificio fiscal.

A continuación se presentan las características y alcance de las principales reformas contenidas en la Iniciativa que se dictamina.

Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos y sobre Aparatos Mecánicos.

Entre otras de las reformas que se proponen a este impuesto, son de destacarse aquellas que tienen como finalidad precisar en mejor forma las actividades objeto de este gravamen, así como la adición de otras que en la Ley actual no están contenidas. Asimismo, determinados grupos de actividades se desglosan en otros grupos especiales, a fin de que su tratamiento fiscal sea más adecuado a su naturaleza.

Por lo que respecta a las cuotas de este gravamen, debe indicarse que en su mayor parte son objeto de aumento, ya que las vigentes no se han revisado desde hace varios años, no obstante los aumentos que han tenido los precios que se cobran en los actos y espectáculos públicos.

Algunas de las cuotas que hasta ahora son de carácter específico, en el proyecto se convierten a ad - valórem.

Debe mencionarse, por último, la nueva disposición contenida en la Iniciativa, en el sentido de hacer responsables solidarios del pago de este impuesto a los propietarios de los inmuebles que se utilicen para la celebración de las diversiones o espectáculos.

Impuestos sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos.

En atención a los problemas de interpretación que se han suscitado por la falta de definición del término "concurso", en el proyecto se introduce un párrafo explicativo de lo que, para fines fiscales, debe entenderse como tal evento.

Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles.

Además de la precisión y adición de ciertos conceptos de las disposiciones sobre este gravamen, destaca como una de las reformas más importantes la adición para reglamentar el pago del impuesto en los casos de fideicomiso, y el señalamiento de la cesión de derechos del fideicomitente como objeto de este impuesto, por tratarse en rigor de actos equiparables a la compra - venta. Esta medida tiende a evitar la evasión en el pago de este gravamen en aquellos casos en que el acto de fideicomiso reúne las características de una operación traslativa de dominio.

Derechos por la expedición de Licencias.

Las reformas más importantes en este renglón consisten en la reestructuración de que es objeto la tarifa correspondiente, tanto con la finalidad de incluir aquellos casos en que los reglamentos exigen la obtención de licencias o de autorización previa, como con objeto de ajustar los niveles de las cuotas al costo de los servicios proporcionados.

Sobre esta última finalidad, es conveniente señalar que los cambios en las cuotas consiste en establecer una cuota única para cada concepto, en substitución del sistema de cuotas mínimas y máximas, cuya vigencia, al otorgar un amplio margen de discrecionalidad administrativa en su aplicación, puede originar injusticias para el usuario de los servicios, o bien lesionar el interés fiscal. Las Comisiones que dictaminan consideran más aceptable el nuevo régimen tarifario que se incluye en la Iniciativa objeto del presente Dictamen.

En relación a las modificaciones de que es objeto el régimen de exenciones en el pago de los impuestos y de los derechos, que se reforman en la Iniciativa que se dictamina, las Comisiones que suscriben las consideran procedentes, en razón a que el sacrificio fiscal que originan carece de justificación, además de la conveniencia de que toda disposición de carácter impositivo debe contenerse precisamente en la legislación fiscal.

Por último, se considera conveniente la derogación del Título denominado "Protección Fiscal a las Industrias de Transformación", en virtud de que, además de su no aplicación en las últimas dos décadas, se opina que los estímulos de carácter fiscal han dejado de tener efectividad en la localización industrial, provocando en cambio una innecesaria competencia entre las entidades federativas, y un inútil sacrificio fiscal.

En atención a lo antes expuesto, se propone a esa Honorable Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA 1975

Artículo primero. Se reforman los artículos 345, fracciones II, III, VI, IX, X y XIV, 351, fracciones II y IV, 355, 368, 444, fracciones I, II y VI, 445, fracciones V y VI, 448, 456, fracciones X y XI, 491, el enunciado del Título Decimoséptimo, el primer párrafo del artículo 664 y las fracciones I, XIV y XVII del propio artículo y se adicionan los artículos 345 con un último párrafo, 350 con la fracción VII, 355 con un último párrafo, 368 con dos párrafos que serán el segundo y último, 444 con la fracción VIII, 450 con el inciso e), 456, fracción XI con un párrafo, 664, fracción XIV, inciso f) con un párrafo y la fracción XVII con el inciso c), 693, fracción IX con un párrafo último y 695, fracción VII con un párrafo último y 695, fracción VII con un párrafo final, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 345. El impuesto que establece este Título se causará de acuerdo con la siguiente

TARIFA

I. ...

II. Aparatos mecánicos que funcionen a base de monedas o fichas:

a) ...

b) ...

c) Aparatos electrónicos o electromecánicos (que no sean de música) ..

$100.00 a $500.00 anuales cada uno.

d) Aparatos para marcar el peso ..

$ 50.00 anuales cada uno.

e) Aparatos de los que se obtengan bebidas o refrescos, dulces, comestibles, perfumes o cualquiera otra mercancía ..

$ 60.00 anuales cada uno.

f) ...

...

III. Bailes:

a) Cuando se celebren en lugares públicos o privados, si se cobra por la entrada en cualquier forma (venta de boletos o de invitaciones, cuotas, donativos, cooperación, guardarropa, reservaciones de mesas, por pieza que se baile, por rifas, venta de objetos, etcétera) ...

10% sobre los ingresos brutos que se obtengan, sin que la cuota sea inferior a $200.00.

b) Cuando se celebren en lugares públicos o privados, si no se cobra por la entrada y los gastos se sufraguen por los organizadores o por los asistentes ...

15% sobre el total de los gastos, pero sin que la cuota sea inferior a $200.00. c) Con comida o cena ...

50% de las cuotas que establezcan los incisos

a) y b) y sin que el importe sea inferior a $200.00.

d) Academias de baile que no estén autorizadas por la Secretaría de Educación Pública,

cualquiera que sea la forma en que se cobre a los asistentes .. De $300.00 a $1,500.00 bimestrales.

IV. ..

V. ..

VI. ..

5% sobre boleto vendido.

Cuando se exhiban animales o fieras y se cobre por la entrada a esta exhibición .. 10% sobre boleto vendido.

VII. ..

VIII. ..

IX. Espectáculos teatrales y culturales:

a) Ballet, ópera, opereta y zarzuela .. 3% sobre boleto vendido.

b) Comedia y drama .. 4% sobre boleto vendido.

c) Ballet o revista sobre hielo o acuático, revista, vodevil o variedades .. 5% sobre boleto vendido.

d) Conciertos, conferencias, seminarios, simposios y similares .. 2% sobre boleto vendido, o sobre las cuotas de admisión, inscripción, recuperación, abono o cualquier otro pago que autorice la asistencia o participación, de los concurrentes, aun cuando sean socios.

X. Exhibiciones, exposiciones, muestras y similares .. 10% sobre boleto vendido.

XI. ..

XII. ..

XIII. ..

XIV. Restaurantes y cafés que presenten variedades o espectáculos:

a) Si se cobran cuotas especiales por derechos de admisión, de mesa, de reservación o covercharge, cualquiera que sea la denominación que se les dé. 10% sobre los ingresos que se obtengan por estas cuotas especiales.

b) Si no se cobran las cuotas especiales que menciona el inciso anterior .. 15% sobre el costo de la variedad o espectáculo.

XV. ..

XVI. ..

XVII. ..

XVIII. ..

..

..

..

..

Los propietarios de los inmuebles que se utilicen, por cualquier título, para la celebración de las diversiones o espectáculos a que se refiere este artículo, son solidariamente responsables de los impuestos que causen dichos actos, por lo que deberán exigir a los organizadores o empresarios la comprobación del pago del impuesto y de que se obtuvo la licencia correspondiente.

Artículo 350. El pago de los impuestos que establece este capítulo se hará en la siguiente forma:

I. ..

II. ..

III. ..

IV. ..

V. ..

VI. ..

VII. En los casos de la fracción XIV del artículo 345, el impuesto se pagará mediante declaración mensual que formularán los causantes y que presentarán en la Tesorería del Distrito Federal en los primeros veinte días del mes siguiente al que corresponda.

Artículo 351. Las personas que organicen o patrocinen diversiones y espectáculos públicos estarán obligadas:

I. ..

II. A presentar en la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha en que se vaya a celebrar la diversión o espectáculo, el boletaje correspondiente para su autorización, en su caso, así como a entregar en la propia Tesorería un ejemplar de los programas, cuando menos tres horas hábiles antes de aquella en que deba dar principio la función;

III. ..

IV. A manifestar, por escrito, a la Tesorería del Distrito Federal el fin de la temporada del espectáculo o diversión, el siguiente día hábil en que hubiera dejado de funcionar, lo que deberá comprobarse. En este caso, el impuesto dejará de causarse a partir de la fecha en que terminó la temporada.

..

Artículo 355. Solamente estarán exentos del pago del impuesto que establece este Título la Federación, el Departamento del Distrito Federal; los Estados y los Municipios, siempre y dichas Entidades sean las que organicen directamente las diversiones o espectáculos. En consecuencia, no se otorgará esta exención si las propias Entidades sólo patrocinan dichas diversiones o espectáculos.

No se concederá exención del impuesto a que se refiere este Título a las instituciones de asistencia pública o privada. En consecuencia, deberán pagar este impuesto, aun cuando sus leyes especiales las eximan del mismo.

Artículo 368. Son objeto del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos:

I. ..

II. ..

III. ..

IV. ..

Para los efectos de esta ley, se considera que existe rifa o sorteo cuando el premio o recompensa se obtenga por actos o procedimientos en los que, en algún momento o en alguna forma, intervengan la fortuna o la suerte, cualquiera que sea la designación que se dé a dichos actos o procedimientos.

Para los mismos efectos se considera que existe concurso cuando el premio o recompensa, ya sea en efectivo o en especie, previa convocatoria o sin ella, se obtenga por la mayor habilidad, destreza o cualesquiera otras cualidades de los participantes, ya se trate de actividades físicas, intelectuales o deportivas, trabajos científicos, literarios, artísticos, ensayos o de índole similar.

Son sujetos del impuesto en los casos de las fracciones I Y III las personas físicas o morales que celebren las loterías, rifas, sorteos o concursos y, en los casos de las fracciones II Y IV, las personas que obtengan los premios o recompensas.

Solamente estarán exentos del impuesto que establece este Título la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Estados, los Municipios. la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y los Partidos Políticos Nacionales, éstos últimos en los términos de la Ley Federal Electoral. También quedarán exentos del impuesto, las loterías, rifas, sorteos o concursos en que los premios sean Bonos del Ahorro Nacional.

No se concederá exención del impuesto a que se refiere este Título a las instituciones de asistencia pública o privada. En consecuencia, deberán pagar este impuesto, aun cuando sus leyes especiales las eximan del mismo.

Artículo 444. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causa:

I. Por la trasmisión de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos. Tratándose de división de la copropiedad, de disolución de la sociedad conyugal o de la aplicación de bienes hereditarios, se causará el impuesto si el valor de la parte adjudicada a alguno de los copropietarios, cónyuges o herederos, en su caso, excede del valor de sus respectiva porción; para este efecto sólo se tomarán en cuenta los inmuebles ubicados en el Distrito Federal. En estos casos, el impuesto se causará sobre la diferencia que exista entre el valor de la porción que le corresponda al copropietario, cónyuge o heredero y el valor de la porción que adquiere;

II. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles en los casos de constitución o fusión de sociedades civiles o mercantiles, de aumento o reducción del capital social y de adjudicación por disolución o liquidación;

III. ..

IV. ..

V. ..

VI. Por la trasmisión de la propiedad de bienes inmuebles por herencia, legado o donación y por la cesión, aportación o cualquiera otra trasmisión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles. En estos tres últimos casos, previamente a la cesión, aportación u otra trasmisión de los derechos hereditarios, deberá cubrirse el impuesto por la adquisición de estos derechos. También se causará el impuesto por la cesión, aportación u otra trasmisión.

VII. ..

VIII. Por los fideicomisos, conforme a las siguientes disposiciones:

a) Cuando se afecten en fideicomiso bienes inmuebles para su enajenación al fideicomisario, y, según el acto constitutivo, no se trasmita la propiedad al fiduciario, al constituirse el fideicomiso se depositará, en efectivo, en la Tesorería del Distrito Federal, la cantidad equivalente al impuesto según el valor de los inmuebles en esa fecha. Al operarse la trasmisión de la propiedad al fideicomisario, se hará la liquidación definitiva del impuesto sobre el valor vigente en esta fecha y se pagará o devolverá, en su caso, la diferencia que resulte;

b) Cuando se afecten en fideicomiso bienes inmuebles para su enajenación al fideicomisario o para cualquier otra finalidad y, según el acto constitutivo, se trasmita la propiedad al fiduciario, el impuesto se causará, al constituirse el fideicomiso, sobre el valor que tengan los inmuebles en esa fecha. La enajenación posterior que el fiduciario haga al fideicomisario o a un tercero, en su caso, también causará el gravamen, que se calculará sobre el valor de los inmuebles en la fecha de esta enajenación;

c) En los casos de trasmisión de derechos que un fideicomitente haga a otro fideicomitente, o que un fideicomisario haga a otro fideicomisario, se causará el impuesto por cada trasmisión. Se considera que existe ésta, cuando hay sustitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier motivo, y la base del impuesto será el valor del inmueble en la fecha de cada cambio;

d) En los casos de sucesiones en que se afecten en fideicomiso derechos hereditarios sobre bienes inmuebles para su trasmisión a fideicomisarios que no sean herederos, se estará a lo dispuesto en la fracción VI.

Artículo 445. Están obligados al pago del impuesto que establece este Título:

I. ..

II. ..

III. ..

IV. ..

V. Tratándose de fideicomisos en los términos de la fracción VIII del artículo 444:

a) En el caso del inciso a), el fideicomitente, que deberá constituir el depósito respectivo y, el fideicomisario, sobre la diferencia de impuesto que resulte;

b) En el caso del inciso b), el fideicomitente, por la constitución del fideicomiso y, el fideicomisario o tercero, por la enajenación que a su favor haga el fiduciario;

c) En el caso del inciso c), el fideicomitente o el fideicomisario que trasmita sus derechos, pero el que los adquiera tendrá responsabilidad solidaria;

d) En el caso del inciso d), el fideicomitente, por el impuesto que por la adquisición de los derechos hereditarios deba cubrirse previamente a la cesión, aportación o trasmisión de los mismos, y por el que se cause por la propia cesión, aportación o trasmisión.

VI. El heredero, legatario o donatario por los inmuebles que adquieran por herencia, legado o donación y, en su caso, quienes cedan, aporten o trasmitan derechos hereditarios en los términos de la fracción VI del artículo anterior.

VII. ..

Artículo 448. Los avalúos bancarios deberán fijar el valor de los inmuebles referidos a las fechas siguientes:

I. A la del acto o contrato traslativo de dominio;

II. A la celebración del contrato en los casos a que se refiere el artículo 450, inciso c);

III. A la de adjudicación tratándose de remates administrativos;

IV. A la en que causen ejecutoria las sentencias judiciales en los casos de remates, de prescripción u otros;

V. A las señaladas en el artículo 444, fracción VIII, tratándose de fideicomisos;

VI. A la de adjudicación tratándose de sucesiones.

Los avalúos bancarios a que se refiere el artículo anterior sólo tendrán vigencia por seis meses a partir de su fecha. Por tanto, cuando el inmueble sea objeto de otra trasmisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la inmediata anterior, no habrá necesidad de nuevo avalúo, a menos de que el inmueble haya sido objeto de ampliación, reconstrucción o fusión.

Artículo 450. ..

I. ..

II. ..

III. ..

IV. ..

V. ..

VI. ..

VII. ..

VIII. ..

IX. ..

X. ..

..

..

..

..

..

..

a) ..

b) ..

c) ..

d) ..

e) En los casos de traslado de dominio, como consecuencia de sentencias judiciales, el término será de sesenta días contados a partir de la fecha en que dichas sentencias hubieran causado ejecutoria.

Artículo 456. Se eximen del pago del impuesto las trasmisiones de propiedad, tratándose de:

I. ..

II. ..

III. ..

IV. ..

V. ..

VI. ..

VII. ..

VIII. ..

IX. ..

X. Enajenaciones o adquisiciones de bienes inmuebles que hagan el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal, los Estados, los Municipios y la Comisión Mixta de Planificación. En esos casos la exención beneficiará a las personas que con ellos contraten;

XI. Enajenaciones o adquisiciones de bienes inmuebles que hagan las instituciones de beneficencia pública o privada, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado y el Banco Nacional del Ejército y la Armada, S.A. de C. V. Esta exención beneficiará a las personas que con ellos contraten.

No se concederá exención de pago del impuesto a que se refiere este Título a cualquier otro organismo público descentralizado o de participación estatal. En consecuencia, estas entidades e instituciones están obligadas a su pago, aun cuando sus leyes especiales les concedan esa franquicia;

XII. ..

A) ..

B) ..

C) ..

..

..

XIII. Derogada.

..

..

..

Artículo 491. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483, fracción III, es obligatorio surtir de agua potable del servicio público a los giros mercantiles e industriales siguientes:

..

TITULO DECIMOSÉPTIMO

Derechos por la expedición, refrendo, resello o reposición de licencias, por el registro de giros mercantiles e industriales, por la revaluación anual de registro, por la expedición o resello de placas y por la inspección, verificación o supervisión

Artículo 664. Por la expedición, refrendo, resello o reposición de licencias, por el registro de giros mercantiles e industriales, por la revalidación anual de registro, por la expedición o resello de placas y por la inspección, verificación o supervisión, se causarán los derechos que establece la siguiente

TARIFA

I. Por la expedición, refrendo, resello, o reposición de licencias, por el registro de giros mercantiles e industriales o por la revalidación anual de ese registro, se causarán las siguientes cuotas:

A) Carbonerías y expendios de petróleo:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez . $ 150.00

b) Revaluación de registro anual . 100.00

c) Reposición, cada vez . 100.00

B) Carnicerías, carnes frías, masa, pan, pescado, pollo partido, vísceras y tortillerías:

a) Expedición incluyendo registro, una sola vez. 250.00

b) Revaluación de registro anual . 150.00

c) Reposición, cada vez . 100.00

C) Obradores, ostionerías, salchichonerías, supercarnicerías, tocinerías, y tostadores y molinos de café:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. $ 150.00

b) Revalidación registro anual. 100.00

c) Reposición cada vez 100.00

D) Lonjas de distribución, sin venta de vinos y licores:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. 10,000.00

b) Revalidación de registro anual 3,000.00

c) Reposición, cada vez. 2,000.00

E) Lonjas de distribución con venta de vinos y licores:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. 25,000.00

b) Revalidación de registro anual. 7,500.00

c) Reposición, cada vez . 5,000.00

F) Tiendas de abarrotes con venta de vinos y licores exclusivamente en botella cerrada:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. 2,000.00

b) Revalidación de registro anual 1,000.00

c) Reposición, cada vez 500.00

G) Fábricas de pan, con o sin expendio, y pastelerías:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. 400.00

b) Revalidación de registro anual. 300.00

c) Reposición, cada vez 200.00

H) Restaurantes y cafés, con o sin venta de pan para el consumo interior en el giro, fondas y establecimientos similares y molinos de nixtamal:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. 400.00

b) Revalidación de registro anual. 300.00

c) Reposición, cada vez 200.00

I) Restaurantes con venta de vinos de mesa y cerveza nacionales, exclusivamente con alimentos:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. 6,000.00

b) Revalidación de registro anual. 1,000.00

c) Reposición, cada vez 1,000.00 J) Restaurantes con venta de vinos y licores, exclusivamente con alimentos:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. 12,000.00

b) Revalidación de registro anual. 2,000.00

c) Reposición, cada vez 2,000.00

K) Restaurantes con servicio de cantina:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. 25,000.00

b) Revalidación de registro anual $ 5,000.00

c) Reposición, cada vez 5,000.00

L) Casas de asistencia o de huéspedes, posadas o establecimientos similares:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. 2,500.00

b) Revalidación de registro anual. 600.00

c) Reposición, cada vez . 500.00

LL) Departamentos amueblados y campos de turismo:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. 10,000.00

b) Revalidación de registro anual . 1,000.00

c) Reposición, cada vez . 1,000.00

M) Hoteles, cabarets, cantinas, salones de baile y establecimientos similares:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. 25,000.00

b) Revalidación de registro anual . 7,500.00

c) Reposición, cada vez . 5,000.00

N) Cervecerías, pulquerías y vinaterías:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. 10,000.00

b) Revalidación de registro anual . 1,000.00

c) Reposición, cada vez . 1,000.00

Ñ) Academias de baile:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. 2,000.00

b) Revalidación de registro anual 500.00

c) Reposición, cada vez 500.00

O) Salones para fiestas:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez 10,000.00

b) Revalidación de registro anual 2,000.00

c) Reposición, cada vez 1,000.00

P) Salones de billares:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez 1,000.00

b) Revalidación de registro anual. Por cada mesa 30.00

c) Reposición, cada vez 300.00

Q) Salones de boliche:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez 3,000.00

b) Revalidación de registro anual. Por cada mesa 50.00

c) Reposición, cada vez 1,000.00

R) Salones de belleza y peluquerías:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez 300.00

b) Revalidación de registro anual 200.00

c) Reposición, cada vez 100.00

RR) Baños públicos y albercas:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez 10,000.00

b) Revalidación de registro anual $ 3,000.00

c) Reposición, cada vez 2,000.00

S) Lavanderías, tintorerías, planchadurías, agencias de recibo y entrega de ropa:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez 300.00

b) Revalidación de registro anual 200.00

c) Reposición, cada vez 100.00

T) Expendios de loterías y bufetes de policía privada:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez 1,000.00

b) Revalidación de registro anual 750.00

c) Reposición, cada vez 300.00

U) Ventas en Almoneda:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez 1,000.00

b) Revalidación de registro anual 350.00

c) Reposición, cada vez 150.00

V) Juegos permitidos

1. Ajedrez, por establecimiento, cada vez 50.00

2. Dados, por establecimiento, cada vez 50.00

3.Dominó, por establecimiento, cada vez 50.00

Los derechos por revalidación de registro de giros mercantiles e industriales se pagarán por anualidad adelantada en el mes de enero de cada año.

La Tesorería del Distrito Federal autorizará, en casos especiales y a solicitud de los interesados, que el importe de los derechos se fraccione en cuatro partes iguales que se cubrirán en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.

La reposición de licencias por caso fortuito o de fuerza mayor, causará el 50% de las cuotas establecidas en esta fracción.

II. ..

III. Derogada. ..

IV. Derogada. ..

V. Derogada. ..

VI. Derogada. ..

VII. Derogada. ..

VIII. ..

IX. Derogada. ..

X. Derogada. ..

XI. ..

XII. Derogada. ..

XIII. Derogada. ..

XIV. De obras:

A) Obras nuevas. Edificaciones destinadas a:

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La fijación, instalación o uso de anuncios, sin el pago previo de los derechos de expedición de la licencia o de su refrendo anual que se señalan en este inciso, se sancionará con multa equivalente a tres tantos de los derechos omitidos.

Los derechos que se establecen en el inciso A), de esta fracción, se cobrarán de la siguiente manera: el treinta por ciento, al presentarse la solicitud respectiva, que cubrirá hasta tres revisiones sucesivas. En caso de devolución de la documentación por defectos o errores imputables al solicitante, si se presenta por cuarta vez, se causará nuevamente el treinta por ciento, que cubrirá otras tres revisiones.

Si hechas las revisiones mencionadas, se resuelve que el proyecto presentado no satisface los requisitos del Reglamento de Construcciones en vigor y demás disposiciones legales, no se expedirá la licencia y no procederá la devolución de las cantidades pagadas.

XV. ..

XVI. ..

XVII. Para el ejercicio de cualquier actividad que requiera licencia oficial y que no tenga cuota especial en esta Tarifa:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez $ 2,000.00

b) Revalidación del registro anual 1,000.00

c) Reposición, cada vez 1,000.00

Artículo 693. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

I. ..

II. ..

III. ..

IV. ..

V. ..

VI. ..

VII. ..

VIII. ..

IX. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo 692:

a) ..

b) ..

c) ..

d) ..

No se concederá ninguna exención de pago de los citados derechos a cualesquiera otros organismos públicos descentralizados o de participación estatal, ni a las instituciones de asistencia pública o privada. En consecuencia, estas entidades e instituciones están obligadas a su pago, aun cuando sus leyes especiales les concedan esa franquicia.

X. ..

Artículo 695. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I. ..

II. ..

III. ..

IV. ..

V. ..

VI. ..

VII. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo 694:

a) ..

b) ..

c) ..

No se concederá exención de pago de los citados derechos a cualesquiera otros organismos públicos descentralizados o de participación estatal, ni a las instituciones de asistencia pública o privada. En consecuencia, estas entidades e instituciones están obligadas a su pago, aun cuando sus leyes especiales les concedan esa franquicia.

Artículo segundo. Se derogan el segundo párrafo del artículo 443, los párrafos tercero y cuarto de la fracción II del artículo 447, la fracción XIII del artículo 456, el párrafo final del artículo 464, las fracciones IV y XII del artículo 664, los artículos 669 y 670 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo tercero. Se deroga el Título Trigésimo 'Protección fiscal a las industrias de transformación' de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta y cinco.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones legales reglamentarias y administrativas que se oponga a las del presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 16 de diciembre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado".

Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña; Secretario, Feliciano Calzada Padrón. Sección Impuestos: Alejandro Cervantes Delgado. - Francisco Valdés Zaragoza. - Vicente Sánchez Cervantes.- Gilberto Aceves Alcocer. - Pedro García González.- Lázaro Rubio Felix. - Julio Camelo Martínez.

Presupuesto y Gasto Público: Alejandro Cervantes Delgado. - Abraham Talavera López. - Mario Ruiz de Chávez G. - Humberto Lira Mora. - Efraín Humberto Garza Flores. - Hernán Morales Medina. - Fernando Elías Calles. - Francisco Rodríguez Pérez. - María Aurelia de la Cruz Espinosa O. - Efrén Ricárdez Carrión. - Ignacio Carrillo Carrillo. - Luis del Toro Calero.

- Trámite: Primera lectura.

-El mismo C. Secretario:

La Secretaría consulta si se dispensa la segunda lectura del proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

En votación económica, los que estén por que se dispense la segunda lectura, sírvanse manifestarlo. Dispensada la segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de Decreto en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación nominal.

(Votación.)

Fue aprobado en lo general por unanimidad de 178 votos.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación en lo particular.

(Votación.)

Fue aprobado en lo particular por unanimidad de 177 votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

INGRESOS DE LA FEDERACIÓN 1975

-El C. secretario Octavio Ferrer Guzmán:

"Comisión de Presupuestos y Gasto Público. Honorable Asamblea:

Por acuerdo de esa H. Asamblea, se turnó a la Comisión de Presupuestos y Gasto Público, que suscribe el dictamen, la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1975, enviado por el Ejecutivo de la Unión, en uso de las facultades que le otorga el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la iniciativa a estudio se contienen los diversos conceptos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, así como los financiamientos por los que el Gobierno Federal percibirá los ingresos para realizar los gastos del próximo ejercicio fiscal y se estima que dicha recaudación permitirá llevar a cabo su política financiera y fiscal en la que destaca, como se hace notar en la exposición de motivos, la continuación de los esfuerzos para lograr la distribución del ingreso nacional, al permitir una carga más equitativa, un sano financiamiento del gasto público con recursos no inflacionarios, un impulso a la inversión productiva, una multiplicación a las oportunidades de trabajo, la elevación del bienestar de la población, el fomento de las exportaciones y la estabilidad monetaria.

Congruente con lo anterior se proyecta que el gasto público de 1975 se financie en su mayoría con recursos ordinarios, recurriendo en menor medida a aquellos recursos que estimulen el proceso inflacionario y en tanto esto se realice, los grupos económicos fundamentalmente productivos podrán hacer uso del crédito de la banca privada.

Es de destacarse como se hace en la exposición de motivos que en la iniciativa de Ley de Ingresos que se comenta que ésta recoge el mayor esfuerzo impositivo realizando en las últimas décadas, previéndose un aumento de los recursos federales para el próximo año, de un 40% en relación con la recaudación de 1974 y que ésta servirá para apoyar en manera destacada la producción del campo, la educación y la producción de energéticos.

En efecto los ingresos totales de la Federación y de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, se estima que ascenderán en 1975 a .. $ 346.659,000.00 incluyéndose en esta cifra no sólo los ordinarios sino que también los derivados de financiamientos.

Dentro de la recaudación de los ingresos ordinarios se cuenta con los que obtendrán en la reciente adecuación fiscal aprobada por el H. Congreso de la Unión, la cual además de producir ingresos fiscales provocará los efectos extra fiscales que señala el Ejecutivo y que ya fueron analizados por esta misma Comisión cuando se formuló el dictamen correspondiente a ellas.

Dentro de los señalados se hacen resaltar los siguientes:

La progresividad del gravamen al ingreso global de las personas físicas en el Impuesto sobre la Renta, permitirá en su aplicación una mayor equidad en la carga impositiva y al no afectar directamente a las empresas, se logrará una mayor productividad, lo que fomentará la reinversión.

La elevación de las tasas en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para automóviles, motocicletas, yates, aviones, avionetas, etc., así como para diversos consumos de naturaleza superflua, desalentará el consumo de aquellos efectos y de consumos y servicios no indispensables.

El nuevo impuesto sobre Venta de Gasolina, además, de la recaudación que significa para los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales, racionalizará el consumo de este combustible en beneficio de su mejor aprovechamiento.

Las modificaciones al impuesto sobre producción y consumo de cerveza y los gravámenes al carbón mineral y al coque, fortalecerán las finanzas estatales y municipales a través de los incrementos de sus participaciones sobre estos impuestos.

Independientemente de lo anterior también es de hacerse notar el esfuerzo realizado por el Ejecutivo, para que los instrumentos arancelarios que se aplican a las operaciones con el exterior, se adapten a las técnicas más avanzadas y a las necesidades económicas del país, tal y como se desprende de las tarifas de los Impuestos Generales a la Exportación y a la Importación, enviadas al H. Congreso de la Unión.

En relación con la de Exportación, ya fue aprobada por unanimidad por esta H. Cámara de Diputados y mereció elogios de todas las fracciones parlamentarias.

En cuanto a la de Importación se está estudiando y ya se ha dado primera lectura al dictamen de las Comisiones.

Ambas tarifas darán un marco flexible al desarrollo industrial del país al eliminar textos inapropiados o ambiguos y contener bases semejantes en cuanto a la clasificación de las mercancías y a sus reglas de operación, adoptando también normas comunes de procedimiento.

La Ley de Ingresos de la Federación contiene modificaciones derivadas de la experiencia administrativa, cuya síntesis se hace a continuación:

Se incluyen las modificaciones hechas por el H. Congreso de la Unión a la Ley de Ingresos de 1974, o sea, que se menciona en ella el nuevo impuesto sobre venta de gasolina, suprimiéndose lo relativo al régimen especial contenido en el párrafo primero del artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

En materia de "Derechos" aparecen ahora los rubros referentes a los servicios que prestarán la Secretaría de Educación a través de la Dirección General de Profesiones, la Secretaría de Industria y Comercio en cuanto a los que correspondan a la fijación de precios por variación de costos y los a cargo de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Aparece igualmente un gravamen del 10% sobre el precio oficial que señala la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las siguientes substancias minerales: antimonio, barita, cadmio, cobre, plomo, zinc, bismuto, tungsteno, grafito, azufre, fluorita y yeso, estableciéndose en el Derecho aprobatorio del Presupuesto de Egresos para 1975, un subsidio que podrá llegar al 100% del impuesto, según las necesidades de la industria minera.

Acorde con la nueva Tarifa del Impuesto General de Importación, enviada al H. Congreso de la Unión, se reduce el gravamen que se aplicaba sobre el valor más alto entre el oficial y el comercial de la mercancía que se importe, al 1% en vez del 10%, para no afectar en exceso las importaciones.

Considerando el desarrollo y los mayores ingresos de la Industria Petrolera del país, en el régimen especial de Petróleos Mexicanos, se aumentan las tasas que deberá pagar esta Institución, a 16% sobre sus ingresos brutos sin deducción alguna, cuando no se trate de ingresos de la petroquímica básica, a los que se establece una cuota de 12%. Estos gravámenes no comprenden el de exportación que está fijado en la Tarifa del Impuesto correspondiente.

Se aumenta el pago provisional que diariamente deberá hacer el Gobierno Federal a la suma de quince millones de pesos que se determinó después de un estudio económico financiero realizado conjuntamente con dicha Institución. El pago anterior era de cinco millones de pesos.

En lo que respecta a las concesiones de prórroga para el pago de créditos fiscales, se propone que para el año fiscal de 1975, los recargos que se causen serán del 18% anual, en atención al tipo de interés que viene rigiendo en el mercado y como lo establece el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación.

Por último, en el régimen transitorio de la Ley se establecen disposiciones de gran importancia, como son las de incluir una nueva clasificación para la aplicación de la tarifa contenida en el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, pues con motivo de las últimas modificaciones a los precios oficiales de los mismos, algunas marcas y tipos de vehículos pasarían a la categoría siguiente, lo que se traduciría en una elevación del 100% del impuesto a cargo de los sujetos del impuesto.

Se incorpora una exención a las gratificaciones de fin de año, que no excedan del salario mínimo y que no sean superiores a un mes de sueldo, por considerarlo de estricta justicia en beneficio de los trabajadores que tienen mínimos ingresos.

Finalmente en materia de fiscalización y para resolver el grave problema de fraude fiscal y continuar la campaña en contra de la evasión fiscal, se establecen presunciones legales que facilitarán la labor de auditoría de los causantes.

Por lo que respecta a la política arancelaria aplicada por el gobierno federal en 1974, esta Comisión hizo un análisis del documento anexo a la Iniciativa de Ley que se dictamina, en el cual el Ejecutivo de la Unión informa del uso que hizo en dicho año de las facultades que las leyes relativas le conceden en esta materia.

El examen de este informe permite apreciar que las modificaciones de los aranceles a la importación atendieron fundamentalmente a los objetivos de consolidar la integración industrial del país, dentro de márgenes competitivos con los productos similares que se elaboran en el extranjero, tratando de facilitar, además, la adquisición en el exterior de aquellos bienes de producción y materias primas que no se producen

en el país, o cuya producción es insuficiente. Naturalmente esta política se refleja en las nuevas Tarifas de los Impuestos Generales a la Exportación y a la Importación.

Independientemente de lo anterior, a solicitud de las Secretarías de Salubridad y Asistencia y de Hacienda y Crédito Público y en relación con los rubros modificados en materia de derechos de salubridad, se propone incorporar al régimen transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación una disposición por la que se abrogue la Ley que establece el pago de derechos para el Registro y Certificación de Medicamentos y Productos de Perfumería y Belleza, así como por el Registro de productos Alimenticios y Bebidas de 28 de diciembre de 1959, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 del mismo mes y año, condicionando la vigencia de dicha derogación a que el Poder Ejecutivo expida la nueva Tarifa por los servicios que prestarán las dependencias de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

El artículo transitorio en cuestión quedaría redactado en la siguiente forma:

Artículo octavo. Se abroga la Ley que establece el pago de derechos para el Registro y Certificación de Medicamentos y Productos de Perfumería y Belleza, así como por el Registro de Productos Alimenticios y Bebidas, de 28 de diciembre de 1959, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 del mismo mes y año, a partir de la vigencia del Decreto que expida el Ejecutivo, en el que se establezca el pago de los derechos por los diversos servicios que en materia de Autorizaciones, Registros y Certificaciones, prestará la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

En atención a lo expresado, los integrantes de la Comisión que suscribe, someten a la consideración de la Asamblea, el siguiente

"PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DE

LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO

FISCAL DE 1975

Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y otros ingresos Artículo 1o.

En el ejercicio fiscal de 1975, la Federación percibirá los ingresos

provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA

II. IMPUESTOS RELACIONADOS CON

LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES.

1. Explotación forestal:

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

2. Minería:

A. Concesiones mineras.

B. Producción de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

3. Petróleo. Petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial.

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

4. Explotación pesquera y buceo.

5. Sal.

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

6. Uso o aprovechamiento de aguas federales.

III. IMPUESTOS A LAS INDUSTRIAS

Y SOBRE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIO,

A LA TENENCIA O USO DE BIENES

Y A SERVICIOS INDUSTRIALES.

1. Aguamiel y productos de su fermentación.

2. Aguas envasadas y refrescos. Compra - venta.

3. Alcohol, aguardiente, mieles incristalizables y envasamiento de bebidas alcohólicas.

A. Alcohol: producción, faltante en la producción, compraventa y envasamiento.

B. Aguardientes: producción y faltante en la producción.

C. Faltantes de mieles incristalizables, asimiladas y posesión ilegal de las mismas.

D. Envasamiento de bebidas alcohólicas.

4. Azúcar.

A. Compraventa.

B. Excedente de precios netos.

5. Algodón.

A. Consumo.

B. Despepite.

6. Artículos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras y pulidoras. Compraventa.

7. Alfombras, tapetes y tapices. Compraventa.

8. Automóviles y Camiones.

A. Ensambles de automóviles y camiones.

B. Tenencia o uso de automóviles.

9. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

A. De procedencia nacional.

B. De procedencia extranjera.

10. Cacao. Compraventa.

11. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.

12. Cerillos y fósforos.

13. Cerveza.

A. Producción.

B. Consumo.

14. Energía eléctrica.

A. Producción, introducción o importación.

B. Consumo.

15. Estaciones de radio o televisión.

16. Ixtles de lechuguilla y palma. Compraventa.

17. Llantas y cámaras de hule.

18. Petróleo y sus derivados.

A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado, y gas artificial de importación.

B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

a) De procedencia nacional.

b) De procedencia extranjera.

c) Adicional sobre consumo de gasolina

d) Venta de gasolina.

C. Grasas y lubricantes.

a) Sobre la primera reventa de aceites y grasas lubricantes.

b). Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes importados.

c). Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes elaborados con aceites usados o regenerados.

D. Petroquímica.

19. Tabacos labrados.

A. De procedencia nacional:

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

B. De procedencia extranjera.

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

20. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o de cualquier otro combustible que no sea gasolina.

21. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

22. Portes y pasajes.

A. Aéreos .B. Marítimos.

C. Terrestres.

23. Adicional de 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles, que se cobrará juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior.

24. Teléfonos.

25. 15% sobre el precio oficial en la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación.

26. Vidrio o cristal. Compraventa.

27. Servicios expresamente declarados de interés, público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.

IV. IMPUESTO FEDERAL SOBRE INGRESOS MERCANTILES.

V. IMPUESTOS DEL TIMBRE.

VI. IMPUESTOS DE MIGRACIÓN.

VII. IMPUESTOS SOBRE PRIMAS PAGADAS A INSTITUCIONES DE SEGUROS.

VIII. IMPUESTOS PARA CAMPAÑAS SANITARIAS, PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE PLAGAS.

IX. IMPUESTOS SOBRE LA IMPORTACIÓN.

1. General, en los términos de la Tarifa respectiva.

2. 1% sobre el valor más alto, entre el oficial y el comercial, de la mercancía que se importe.

3. Adicionales.

A. 3% adicional sobre el impuesto general.

B. 10% sobre el impuesto general en importaciones por vía postal.

X. IMPUESTOS SOBRE LA EXPORTACIÓN.

1. General, en los términos de la Tarifa respectiva.

2. Adicionales.

A. 2% adicional sobre el impuesto general.

B. 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.

3. 10% sobre el precio oficial que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los siguientes minerales: antimonio, barita, cadmio, cobre, plomo, zinc, bismuto, tungsteno, grafito, azufre, fluorita y yeso, cualesquiera que sea la forma en que estos se presenten.

XI. IMPUESTOS SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y JUEGOS PERMITIDOS.

XII. HERENCIAS Y LEGADOS DE ACUERDO CON LAS LEYES FEDERALES SOBRE LA MATERIA.

XIII. IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LAS FRACCIONES PRECEDENTES, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O DE PAGO.

XIV. IMPUESTO SOBRE LAS EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN.

XV. APORTACIONES Y ABONOS RETENIDOS A TRABAJADORES POR PATRONES, PARA EL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.

XVI. CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL A CARGO DE PATRONES Y TRABAJADORES.

XVII. DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.

1. Aduanales.

A. Almacenaje.

B. Maniobras de mercancías dentro del recinto oficial.

C. Análisis.

D. Servicios extraordinarios.

E. Vigilancia de importaciones temporales.

F. Tránsito por territorio nacional.

a) Fluvial.

b) Terrestre.

G. Otros.

2. Comunicaciones:

A. Correos.

B. Telecomunicaciones.

a) Servicio Telex.

b) Servicio internacional.

c) Servicio de enlace y conducción de señales.

d) Uso de canales telefónicos.

e) Servicios diversos.

C. Telégrafos.

a) Servicio telegráfico.

b) Servicio telefónico.

c) Servicio internacional.

d) Servicios diversos.

D. Marítimas y portuarias.

a) De puerto.

b) De atraque.

c) De muellaje.

d) De revisión, certificación, comprobación, expedición de suprema patente de navegación, matrícula, registro y placa.

e) De arqueo.

f) De franco bordo.

g) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

E. Aéreas.

a) Tránsito aéreo.

b) Servicios que se prestan en el Registro Aeronáutico Mexicano.

c) Exámenes médicos y de aptitud del personal aeronáutico.

d) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

e) Uso de aeropuertos.

f) Otros servicios.

F. Exámenes médicos y de aptitud del personal de transporte público federal.

G. Expedición de placas para vehículos automotores de servicio público federal.

H. Uso de placas federales de traslado.

I. Certificados de pesos y dimensiones de vehículos.

J. Verificación de pesos y dimensiones de vehículos.

K. Perforación de blocks de boletos y conocimientos de embarque de autotransportes de carga.

L. Otros servicios.

3. Relaciones Exteriores.

A. Consulares.

a) Certificados.

b) Expedición, refrendo y visas de pasaportes.

c) Legalización de firmas.

d) Actos notariales.

e) Visas de facturas comerciales.

f) Visa de listas de menaje de casa a extranjeros y de manifiestos de carga.

g) Actos especificados en otras disposiciones y otros servicios.

B. Permisos conforme a las fracciones I Y IV del artículo 27 constitucional.

C. Otros.

4. Del ramo de educación.

A) Revisión, registro, expedición y certificación de documentos.

B) Exámenes.

C) Expedición de certificados y otorgamiento de diplomas, títulos y grados.

D) Revalidación y equivalencia de estudios, certificados, diplomas, títulos y grados.

E) Acreditación de conocimientos.

F) Derechos de autor.

G) Registro y ejercicio profesional.

H) Inspección y vigilancia de instituciones educativas.

I) Reconocimiento de validez oficial de estudios.

J) Registro de establecimientos educativos.

K) Registro de particulares que impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial.

L) Otros servicios.

5. Inspección, vigilancia y verificación.

A. Industrias de azúcar, alcoholes, aguardientes y envasamiento de bebidas alcohólicas.

B. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

C. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección.

a) Para exhibición comercial.

b) Para exportación.

D. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias y otras disposiciones para el fomento industrial.

E. Aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión.

F. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección, vigilancia y verificación de aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión, que se causarán en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

G. Instalaciones telefónicas, radioeléctricas y de televisión.

H. Pesas y medidas.

I. Revisión y autorización de planos de instalaciones para aprovechamiento de gas.

J. Instalaciones y equipos de gas.

K. Equipos de gas, para su reposición.

L. Motores eléctricos, generadores de vapor y recipientes sujetos a presión.

M. Contratos y de obras públicas.

N. Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

Ñ. Servicios de Comunicación y Transportes.

O. Instalaciones aeronáuticas, ferroviarias, funiculares y análogas.

P. Sello Oficial de Garantía.

Q. Empresas productoras de cerveza.

R. Ferrocarriles.

S. Servicios prestados por la Junta de Revisión y Arbitraje del Algodón.

T. Instituciones de Fianzas.

U. Fijación de precios por variación de costos.

V. Especiales y otros servicios.

6. Registro.

A. Extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

B. Federal de automóviles, camiones, omnibuses, chassises, tractores y remolques.

C. Registro Público de Minería.

D. Propiedad industrial.

E. Expedición y reposición de cédulas de registro a causantes y retenedores de impuestos federales.

F. Proveedores y Contratistas del Gobierno Federal.

G. Registros Público Cinematográfico.

H. Registro Público del Sello Oficial de Garantía.

I. Registro Nacional de Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas.

J. Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.

K. Registro de máquinas con motores eléctricos portátiles.

L. Productos biológicos; químico farmacéuticos y alimenticios para animales.

M. Otros servicios.

7. Relacionados con recursos naturales.

A. Caza.

B. Inspección y verificación de la producción de Petróleo y sus derivados.

C. Minería.

a) Amonedación.

b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, que se causar en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05

c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

d) Ensaye.

e) Fundición.

f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos.

D. Pesca y conexos.

E. Explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

F. Otros servicios.

8. Salubridad.

A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

B. Desinfección y desinsectización.

C. Inspección y certificación.

D. Registro, revisión y certificación de medicinas de patente y especialidades.

E. Matanza de ganado y otros animales.

F. Sello de carnes.

G. Control de carnes preparadas.

H. Expedición de licencias, permisos o tarjetas de control sanitario y su refrendo.

I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).

J. Registro de títulos profesionales.

K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas.

L. Registro de personas, establecimientos, fuentes emisoras de contaminantes, servicios, productos o documentos y su refrendo.

M. Reposición de autorización o registros y certificaciones.

N. Vacunación antirrábica animal.

Ñ. Autorización de transportes sanitarios de alimentos y varios.

O. Aprobación de análisis de agua de pozo.

P. Autorización de libros para registro de exámenes médicos y de actas de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.

Q. Autorización de traslado y embalsamamiento de cadáveres.

R. Otros servicios.

9. Trabajo:

A. Revisión de planos industriales.

B. Exámenes de jefes de plantas, operadores y fogoneros de las diversas industrias del país.

C. Otros servicios.

10. Diversos:

A. Aportaciones a los Comités Asesores de importación de la Secretaría de Industria y Comercio.

B. Copias de constancia del Archivo General de la Nación.

C. Fomento al turismo.

D. Identificación.

E. Inserciones en publicaciones oficiales.

F. Migración.

G. Relativos a obras de riego.

H. Relativo al consumo de algodón para sufragar los gastos consignados en el contrato colectivo obligatorio de la Industria Textil del Algodón.

I. Timbre.

J. Registros eléctricos en los pozos.

K. Obras Públicas.

a) Asesoramiento técnico.

b) Pruebas de laboratorio.

c) Servicios de proyecto y control técnico de construcciones.

d) Servicios diversos.

L. Certificación y copias de documentos.

M. Legalización de firmas.

N. Acuñación de moneda solicitada por el Banco de México, S. A.

Ñ. Licencias y Permisos para la portación y colección de armas.

O. Otros servicios.

XVIII. PRODUCTOS.

1. Derivados de la explotación de bienes del dominio público.

A. Espacio Aéreo.

B. Mar territorial.

C. Playas y zonas federales.

D. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

E. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

F. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

G. Ferrocarriles de propiedad nacional.

H. Reservas mineras.

I. Teatros, museos, edificios, ruinas arqueológicas e históricas y estacionamientos anexos a éstas.

J. Arrendamiento de inmuebles.

K. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la nación.

L. Reinhumación en los templos o dependencias de los mismos.

M. Uso y explotación de canales radioeléctricos.

N. Otros.

2. Derivados de la explotación de bienes del dominio privado.

A. Arrendamiento de tierras y explotación de tierras y aguas.

B. Arrendamiento de locales y construcciones.

C. Bienes vacantes.

D. Bosques.

E. Venta de bienes producidos en establecimientos del Gobierno Federal y prestación de servicios en los mismos establecimientos.

F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

G. Utilidades de organismos descentralizados y de empresas de participación estatal.

H. Aparatos de control de elaboración de alcohol y aguardiente.

I. Otros.

3. Utilidades, dividendos e intereses.

A. Utilidades de la Lotería Nacional.

B. Dividendos.

C. Intereses de valores.

D. Intereses sobre créditos concedidos con fondos constituidos en fideicomiso.

E. Intereses a cargo de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

F. Devolución de intereses sobre bonos emitidos por el Gobierno Federal.

G. Otros.

XIX. APROVECHAMIENTOS.

1. Multas.

2. Recargos.

3. Indemnizaciones.

4. Reintegros.

A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

B. Servicio de vigilancia forestal.

C. Otros.

5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.

8. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

9. Cooperación de los Gobiernos de los Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.

10. Destinados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.

12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

13. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.

14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.

15. Destinados al fondo forestal.

A. Cuotas de reforestación.

B. Multas forestales.

C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales.

D. Hospitales Militares.

E. Otros conceptos.

16. Otros.

XX. INGRESOS DERIVADOS DE VENTAS DE BIENES Y VALORES.

1. Venta de bienes inmuebles.

2. Venta de bienes muebles.

3. Venta de valores emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

4. Venta de valores emitidos por empresas y organismos privados.

XX. RECUPERACIONES DE CAPITAL.

1. Fondos fideicomitidos en favor de entidades federativas y empresas públicas.

2. Fondos fideicomitidos en favor de empresas privadas y a particulares.

3. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.

4. Otros.

XXII. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS.

1. Emisiones de bonos.

A. Internas.

B. Externas.

2. Otros financiamientos.

A. Para el Gobierno Federal.

B. Para organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

C. Otros.

XXIII. OTROS INGRESOS.

1. Enteros que efectúen organismos descentralizados.

2. Enteros que efectúen las empresas de participación estatal.

Artículo 2. El Ejecutivo Federal queda facultado para:

I. Suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

II. Crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos o aprovechamientos.

Las cuotas de los derechos, ser n iguales para quienes reciban servicios análogos y para su determinación se tendrá en cuenta el costo de dichos servicios o el uso que se haga de ellos.

III. Establecer o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, respecto a los bienes federales aportados o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

IV. Emitir valores en moneda nacional y contratar empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, para inversiones públicas productivas o con propósitos de regulación monetaria. Las amortizaciones se harán en plazos que no exceder n de 25 años y la tasa de los intereses y demás condiciones se determinar n de acuerdo con las exigencias que prevalezcan en los mercados.

Del ejercicio de esta facultad dar cuenta el Ejecutivo oportunamente al Congreso de la Unión, especificando las características de las operaciones realizadas.

V. Señalar los demás organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal a los que deba aplicarse las prevenciones del artículo 13, así como la fecha a partir de la cual regir n las mismas prevenciones a dichos organismos y empresas.

Artículo 3. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para:

I. Determinar contractualmente las compensaciones que deben de pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales.

II. Fijar periódicamente, para efectos fiscales, el valor o precio al público, de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros,

o establecer los precios mínimos en los casos en que las leyes especiales establezcan este requisito como base para determinar los impuestos.

Si el último día del periodo de vigencia de los precios a que se contrae el párrafo anterior, no se les hacen variaciones, ser n aplicables los que se hubieran señalado en esta última publicación.

III. Autorizar la recaudación de los ingresos a que esta Ley se refiere, por conducto de Instituciones de Crédito.

IV. Aplicar como pago total y definitivo los enteros que se reciben por concepto de impuestos a la producción y exportación de azufre y regularizar y aplicar los enteros recibidos durante el año de 1974.

V. Aplicar los ingresos afectados por ley a un fin especial, hasta por las cantidades que requieran las necesidades normales de dicho fin.

Artículo 4o. El impuesto señalado en el subinciso 1, del inciso A, de la fracción IX del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, no se causar durante el año de 1975.

Artículo 5o. Durante el año de 1975, los impuestos señalados a la producción y exportación de mercurio se causar n, el primero, solo en un 50% de las cuotas establecidas en el inciso F del artículo 13 de la ley de Impuestos y Fomento a la Minería y el segundo, sólo en un 25% de los establecidos en la Tarifa de Impuesto General de Exportación.

Las cuotas reducidas se aplicar n siempre y cuando se cumplan las disposiciones legales y las que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a la forma de control, contabilidad y documentación en tránsito.

En caso de que no se cumpla con las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los impuestos se causar n íntegramente y de acuerdo con su monto total se aplicar n las sanciones que procedan.

Artículo 6o. Petróleos Mexicanos cubrir los impuestos y derechos establecidos en las leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa del 16% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna, salvo los que obtengan por las actividades relacionadas con la petroquímica básica y la exportación de petróleo crudo, que se gravarán en la forma siguiente:

En petroquímica básica, la tasa ser de 12% sobre sus ingresos brutos, previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que se determine la proporción de los ingresos totales de Petróleos Mexicanos a la que se aplique dicha tasa.

En exportación de Petróleo crudo, la tasa ser la que establezca la Tarifa del Impuesto General de Exportación y se aplicar sobre el precio oficial que fije una Comisión formada por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, del Patrimonio Nacional y por Petróleos Mexicanos.

Petróleos Mexicanos enterar diariamente incluyendo los días inhábiles, por concepto de pago provisional de los impuestos señalados en los dos primeros párrafos, pues el de exportación se pagar en las aduanas correspondientes, la suma de quince millones de pesos. El Banco de México, S. A., deducir dicha cantidad de los depósitos que Petróleos Mexicanos debe hacer en dicha Institución conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del propio Banco y la concentrar en la Tesorería de la Federación.

Petróleos Mexicanos declarar en un plazo que concluir el 15 de marzo de 1976, los ingresos brutos sin deducción alguna, que haya obtenido en el año anterior, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los ocho días siguientes, formular la liquidación de los impuestos causados por la empresa para ajustar las diferencias que resulten, mismas que, en su caso, deberán ser cubiertas a m s tardar el 31 del propio mes y año.

Con excepción de las disposiciones anteriores, continuar n en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, pero la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.

Las entidades federativas y los municipios percibir n participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas.

Los remanentes líquidos que queden a Petróleos Mexicanos después del pago de los impuestos a que este precepto se refiere, deber n ser invertidos en valores que señale y autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual aquella Institución dar a conocer a la propia Secretaría, sus estados financieros mensuales, dentro de los primeros diez días de cada mes.

En caso de que Petróleos Mexicanos considere necesario para su expansión realizar proyectos adicionales de inversión en el ejercicio de 1975, el Gobierno Federal, previa la aprobación correspondiente, financiar dichos proyectos.

No quedan comprendidos en lo dispuesto en párrafo primero de este artículo:

I. Los pagos que deba realizar conforme a las disposiciones respectivas, por servicios extraordinarios prestados por empleados aduanales a petición de parte interesada.

II. Las multas por infracciones a los ordenamientos fiscales y administrativos.

III. Las prestaciones locales o municipales compatibles con las normas legales vigentes, entre las que se encuentra el impuesto del 2% sobre los ingresos brutos por las operaciones mercantiles de venta de gasolina y derivados del petróleo, autorizado en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

IV. El impuesto sobre venta de gasolina.

Artículo 7o. Las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y las Instituciones

de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y de exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.

En consecuencia durante el año de 1975, no se conceder n las franquicias a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 725 del Código Aduanero, salvo en el caso de empresas de aviación.

Artículo 8o. En los casos de concesión de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se causar n recargos al 18% anual, durante el año de 1975.

Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Artículo 10. Cuando una Ley impositiva contenga además de las disposiciones propias del gravamen, otras que impongan una obligación tributaria distinta, esta última se considerar comprendida en la fracción del artículo 1o. de esta Ley, que corresponda a dicho gravamen.

Artículo 11. La recaudación proveniente de todos los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, aún cuando se destinen a fines específicos, se hará en las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Banco de México, S. A., cuando así lo establezcan las leyes o en las Instituciones de Crédito autorizadas al efecto. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deber obtener en todos los casos de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezcan, en la que conste la impresión de la m quina registradora. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrar n en la Tesorería de la Federación y deber n reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de las oficinas recaudadoras y de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal que formula la Contaduría de la Federación.

Artículo 12. Los organismos descentralizados y las empresas propiedad del Gobierno Federal concentrar n los ingresos que perciban, cualquiera que sea el concepto que los origine, en la Tesorería de la Federación, en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga y les serán aplicables en lo conducente las normas contenidas en el artículo anterior.

Lo dispuesto en este artículo se aplicar de inmediato a los siguientes organismos descentralizados y empresas:

Petróleos Mexicanos.

Comisión Federal de Electricidad.

Ferrocarriles Nacionales de México.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

Instituto Nacional para el desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular.

Lotería Nacional.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Compañía Nacional de Subsistencias Populares.

Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

Productos Forestales Mexicanos.

Instituto Mexicano del Café.

Forestal Vicente Guerrero.

Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.

Ferrocarril del Pacífico S .A. de C. V.

Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarriles Unidos del Sureste, S. A. de C. V.

Aeronaves de México, S. A.

Ferrocarril Sonora, B. C., S. A. de C. V.

Guanos y Fertilizantes de México, S. A.

Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril, S. A.

Siderúrgica Nacional, S. A.

Diesel Nacional, S. A.

Siderúrgica Lázaro Cárdenas Las Truchas, S. A.

Productos Pesqueros Mexicanos, S. A.

Instituto Mexicano de Comercio Exterior.

Artículo 13o. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, no podrán gestionar ni obtener créditos o aceptar pasivos contingentes, cualquiera que sea su destino o forma de su documentación, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo tendrán obligación de recabar dicha autorización, las instituciones fiduciarias cuando requieran gestionar u obtener toda clase de créditos para cumplimentar las finalidades de fideicomisos creados por el Gobierno Federal y las entidades antes mencionadas. En consecuencia, no tendrán validez los títulos de crédito o cualquier otro documento en que se hagan constar las obligaciones, si en ellos no están asentados los datos de la autorización.

Las instituciones nacionales y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, así como las instituciones nacionales de seguros y fianzas únicamente estar n obligadas a obtener de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización señalada en el párrafo anterior, sin que los documentos o títulos de crédito en que se hagan constar las obligaciones requieran para su validez que se incorpore a ellos los datos de la autorización relativa.

Las disposiciones del presente artículo ser n aplicables a las empresas que tengan cualquiera de las características siguientes:

1) Que el Gobierno Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o estas mismas empresas, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios del 50% o m s del capital social de la empresa.

2) Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que solo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal.

3) Que corresponda al Gobierno Federal la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, u órgano equivalente, o de designar al presidente , director o gerente, o bien que tenga la facultad para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas o del consejo de administración o su órgano equivalente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder las autorizaciones se sujetar a las siguientes bases:

a) Cuando se trate de créditos en moneda extranjera, tendrá en cuenta la opinión de la Comisión Especial de Financiamientos Exteriores de Nacional Financiera, S. A.

b) No autorizar la obtención de créditos cuando se pacten tasas de interés superiores a las que cubra el Gobierno Federal en operaciones similares, o cuando sea inconveniente, a juicio de la propia Secretaría, alguna de las condiciones comprendidas en la operación de que se trata.

c) Se requerir , cuando el importe de los créditos sea destinado al financiamiento de inversiones, que éstas se encuentren comprendidas en programas aprobados por el Ejecutivo.

d) La capacidad de pago de los organismos y empresas que pretendan obtener créditos deber ser suficiente, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para liquidar los compromisos que se contraigan. Al efecto, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, como requisito para que pueda autorizarse la obtención de créditos, deber n proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la periodicidad y forma que la misma determine, estados financieros, presupuestos, datos sobre sus pasivos, así como cualquier información adicional. La propia Secretaría podrá complementar la información recibida mediante el examen de los registros y documentos de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

e) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá facultad para fijar los demás requisitos para los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal deban satisfacer para obtener la autorización de créditos documentados, y para resolver los casos de interpretación que surjan con motivo de la aplicación y observancia de estas normas, así como para dictar las reglas conducentes a tales efectos.

Artículo 14. El impuesto a la exportación, así como sus adicionales, se aplicarán invariablemente en los casos del algodón, café, camarón y petróleo crudo con base en su precio oficial. Igualmente ser n aplicables en esa forma en los casos en que el Ejecutivo Federal lo determine mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 15. El pago de la cuota establecida en el inciso 2 de la fracción IX del artículo 1o. de esta Ley, ser aplicable a todas las fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación, salvo las siguientes:

02.01.A.004 05.04.A.001 05.04.A.999 05.14.A.002

05.15.A.002 05.15.A.999 07.01.A.002 10.05.A.002

22.01.A.001 27.01.A.001 27.02.A.001 27.03.A.001

27.04.A.001 27.05.bis.A.001 27.08.A.002 27.09.A.001

27.10.A.001 27.10.A.003 27.10.A.004 27.10.A.005

27.10.A.006 27.10.A.007 27.10.A.008 27.10.A.009

27.10.A.010 27.10.A.011 27.10.A.012 27.10.A.013

27.10.A.014 27.11.A.001 27.11.A.002 27.14.A.001

27.14.A.002 27.14.A.999 27.15.A.001 27.15.A.999

27.17.A.001 29.02.A.028 29.02.A.029 29.02.A.030

29.02.A.031 29.02.A.033 29.02.B.008 29.03.B.010

29.05.B.007 29.09.A.004 29.09.A.005 29.13.B.002

29.16.B.003 29.16.B.007 29.19.A.011 29.19.A.012

29.21.A.003 29.21.A.004 29.21.A.005 29.22.A.006

29.21.A.007 29.21.A.008 29.21.A.009 29.22.A.025

29.22.A.029 29.22.A.067 29.25.A.006 29.25.A.007

29.25.A.008 29.25.A.012 29.25.A.017 29.25.A.018

29.25.A.029 29.25.A.032 29.25.A.049 29.25.A.050

29.25.A.055 29.26.A.005 29.27.A.005 29.28.A.008

29.29.A.004 29.30.A.004 29.30.A.005 29.31.A.011

29.31.A.012 29.31.A.020 29.31.A.022 29.31.A.024

29.31.A.025 29.31.A.026 29.31.A.027 29.31.A.028

29.31.A.029 29.31.A.030 29.31.A.031 29.31.A.032

29.31.A.033 29.31.A.037 29.31.A.038 29.31.A.039

29.31.A.043 29.31.A 045 29.34.A.004 29.34.A.007

29.34.A.008 29.35.A.024 29.35.A.043 29.35.A.045

29.35.A.047 29.35.B.017 29.35.B.029 29.35.B.045

29.35.B.047 29.35.B.050 29.35.C.013 29.35.C.032

29.35.C.063 29.35.C.066 29.35.C075 29.35.C.079

29.35.C.084 29.36.A.013 29.44.A.022 31.01.A.001

31.02.A.001 31.02.A.002 31.02.A.003 31.02.A.004

31.02.A.005 31.02.A.999 31.03.A.001 31.04.A.001

31.04.A.002 31.04.A.003 31.04.A.999 31.05.A.001

31.05.A.002 31.05.A.003 31.05.A.999 38.02.A.001

38.02.A.002 38.02.A.999 38.03.A.001 38.03.A.002

38.03.A.003 38.03.A.999 38.11.A.001 38.11.A.002

38.11.A.003 38.11.A.004 38.11.A.005 38.11.A.006

38.11.A.007 38.11.A.009 38.11.A.999 38.19.A.015

38.19.A.048 39.07.A.017 40.06.A.003 40.06.B.004

40.09.A.005 40.11.A.002 40.11.B.001 40.14.A.010

41.01.A.001 41.01.A.002 41.01.A.003 41.01.A.004

41.01.A.005 41.01.A.006 41.01.A.007 41.01.A.999

41.02.A.999 41.03.A.001 41.04.A.001 41.04.A.999

45.04.A.003 47.02.A.002 49.01.A.001 49.01.A.002

49.01.A.004 49.01.A.005 49.01.A.006 49.01.A.007

49.01.A.999 49.02.A.001 49.04.A.001 49.05.A.001

49.05.A.002 49.05.A.003 49.05.A.999 49.07.A.001

49.07.A.002 49.11.A.001 49.11.A.003 49.11.A.008

49.11.A.010 49.11.A.011 50.01.A.001 50.02.A.001

50.03.A.001 51.04.A.010 53.01.A.001 53.01.A.002

53.02.A.005 53.02.A.006 53.02.A.007 53.02.A.999

54.01.A.001 54.01.A.002 54.01.A.999 54.02.A.999

57.05.A.001 68.14.A.003 70.08.A.004 70.09.A.003

70.20.A.009 71.02.A.014 71.04.A.001 71.07.A.001

72.01.A.001 73.03.A.001 73.03.A.002 73.03.A.003

73.03.A.004 73.03.A.005 73.03.A.999 73.16.A.004

73.29.A.005 73.32.A.007 73.32.B.004 73.35.A.004

73.37.A.004 73.37.B.002 73.40.A.019 74.15.A.003

74.19.A.005 75.01.A.001 75.06.A.002 76.04.A.004

77.01.A.001 77.01.A.002 84.06.A.009 84.06.A.010

84.06.A.018 84.06. B.019 84.06.B.023 84.08.A.001

84.10.A.005 84.10.A.006 84.01.B.008 84.11.A.009

84.11.A.010 84.11.B.005 84.18.B.008 84.18.B.009

84.18.C.003 84.21.A.004 84.22.A.013 84.24.A.001

84.24.A.002 84.24.A.003 84.24.A.004 84.24.A.005

84.24.A.006 84.24.A.999 84.24.B.001 84.24.B.002

84.24.B.999 84.25.A.001 84.25.A.002 84.25.A.003

84.25.A.004 84.25.A.005 84.25.A.006 84.25.A.007

84.25.A.008 84.25.A.009 84.25.A.010 84.25.A.013

84.25.C.001 84.61.A.007 84.61.A.022 84.61.B.004

84.62.A.006 84.62.A.007 84.62.B.005 84.62.B.006

84.63.A.007 84.63.A.008 84.63.B.004 84.64.A.003

84.64.A.004 48.65.A.005 84.65.A.006 85.01.A.006

85.01.B.007 85.04.A.004 85.08.A.008 85.08.B.005

85.14.A.004 85.15.B.017 85.18.A.004 85.19.A.010

85.19.B.004 85.20.A.010 85.21.A.003 85.22.A.004

85.23.A.008 85.24.A.009 85.25.A.003 85.26.A.003

85.28.A.002 86.05.A.001 86.06.A.002 86.07.A.003

86.09.A.009 87.01.A.002 87.01.A.003 87.01.A.004

87.01.A.005 87.01.A.006 87.02.C.005 87.03.A.001

87.03.A.003 87.03.A.004 87.05.A.001 87.06.A.009

87.06.A.010 87.06.A.038 87.08.A.001 87.14.A.006

87.14.A.007 89.01.A.004 89.01.A.006 89.01.B.002

89.03.A.001 89.03.A.999 89.04.A.001 89.05.A.001

90.27.A.006 90.28.A.016 90.28.B.037 91.03.A.002

93.03.A.001 93.04.A.001 93.06.A.003 93.07.A.001

93.07.A.004 99.01.A.001 99.02.A.001 99.04.A.001

99.05.A.001 99.05.A.002 99.05.A.003 99.06.A.001

Asimismo, quedan exceptuados del pago de esta cuota las mercancías importadas temporalmente para incorporarse a bienes de producción nacional destinados a la exportación; aquellas cuya importación se haga por las empresas o centros comerciales establecidos en las zonas fronterizas, previo el otorgamiento de los subsidios señalados en los incisos A y B de la fracción XII del artículo 15 del Presupuesto de Egresos de la Federación, y las que se importen para el consumo de los perímetros y zonas libres que se rigen por el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, salvo a las gravadas conforme a lo dispuesto por el artículo 654 del mismo Código.

Esta exención comprender también el equipo y aditamento para evitar, controlar o disminuir la contaminación ambiental, cuya importación disfrute del subsidio a que se refiere el inciso C de la fracción XII del citado artículo 15 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrar en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1975.

Artículo segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de Impuestos a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1974, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional y su Ley Reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al H. Congreso de la Unión.

Artículo Tercero. Se deroga el Decreto que fija los derechos que han de pagarse por registros y otros actos con intervención de la Dirección General de Profesiones, expedido el 31 de diciembre de 1945, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1946. La derogación anterior entrar en vigor a partir de la vigencia del Decreto que expida el Ejecutivo Federal, en el que se fijen los derechos por los servicios que prestar la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo cuarto. Para la aplicación de la Tarifa contenida en el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, se tomar en cuenta la siguiente clasificación:

1. CATEGORÍA "A". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público se hasta de $ 48,000.00 por unidad.

2. CATEGORÍA "B". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público est comprendido entre $ 48,000.01 a .... $ 58,000.00 por unidad.

3. CATEGORÍA "C". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público sea entre $ 58,000.01 y $ 68,000.00 por unidad.

4. CATEGORÍA "D". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público sea de $68,000.01 a $ 105,000.00 por unidad.

5. CATEGORÍA "E". Comprende automóviles cuyo precio determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de $105,000.01 a $ 150,000.00.

6. CATEGORÍA "F". Comprende automóviles cuyo precio determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de $ 150,000.00 en adelante.

Artículo quinto. Durante el año de 1975 quedan exceptuados del impuesto sobre productos del trabajo los ingresos por concepto de gratificación de fin de año a favor de trabajadores cuyos sueldos o salarios no excedan al salario mínimo general de la zona económica respectiva y siempre que dichas gratificaciones no sean superiores a un mes de sueldo. El Ejecutivo Federal, mediante disposiciones de carácter general, podrá eximir las gratificaciones de fin de año, correspondientes a 1974, cuando se trate de trabajadores que reúnan los requisitos anteriores.

Artículo sexto. Para la comprobación de los ingresos totales o gravables de los causantes, se presumir , salvo prueba en contrario:

I. Que la información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona.

II. Que la información contenida en libros, registros y sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del causante.

III. Que la información escrita o documentos de terceros, relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando se refieran al causante designado por su nombre, denominación o razón social.

b) Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios cualquiera de los establecimientos del causante, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio.

c) Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el causante entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.

d) Cuando se refieran a cobros o pagos efectuados por el causante o, por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

IV. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad son ingresos gravables.

V. Que son ingresos gravables de la empresa los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que corresponden a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.

VI. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos gravables del último ejercicio que se revise.

Artículo séptimo. En el caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa a que se refieren las leyes fiscales y no puedan comprobar su ingreso por el periodo objeto de revisión, se presumir que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

I. Si con base en la contabilidad y documentación del causante o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicar por el número de días que corresponda al periodo objeto de revisión.

II. Si la contabilidad y documentación del causante no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomar como base los ingresos que observe durante tres días, cuando menos, de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicar por el número de días que comprenda el periodo objeto de revisión.

Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicar la tasa o tarifa impositiva que corresponda. Tratándose del impuesto sobre la renta, se determinar previamente el ingreso gravable mediante la aplicación al ingreso bruto estimado del coeficiente que para determinar dicho ingreso señala la ley de la materia.

Lo dispuesto en este artículo no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de los contribuyentes que contienen las diversas disposiciones fiscales.

Artículo octavo. Se abroga la Ley que establece el pago de derechos para el Registro y Certificación de Medicamentos y Productos de Perfumería y Belleza, así como por el Registro de Productos Alimenticios y Bebidas, de 28 de diciembre de 1959, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 del mismo mes y año, a partir de la vigencia del Decreto que expida el Ejecutivo, en el que se establezca el pago de los derechos por los diversos servicios que en materia de Autorizaciones, Registros y Certificaciones, prestar la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado"

Alejandro Cervantes Delgado. - Abraham Talavera López. - Mario Ruiz de Chávez G. - Humberto Lira Mora. - Efraín Humberto Garza Flores. - Hernán Morales Medina. - Fernando Elías Calles. - Francisco Rodríguez Pérez. - Ma. Aurelia de la Cruz Espinoza O. - Efrén Ricárdez Carrión. - Ignacio Carrillo Carrillo. - Luis Dantón Rodríguez. - Luis del Toro Calero".

En votación económica, se pregunta si se dispensa la segunda lectura del proyecto de Ley. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general.

(Votación.)

Fue aprobado en lo general por unanimidad de 180 votos.

Está a discusión en lo particular, no habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación en lo particular.

(Votación.)

Fue aprobado en lo particular por unanimidad de 180 votos. Pasa el proyecto de Ley al Senado para los efectos constitucionales.

INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL

D. F. 1975

"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Presupuesto y Gasto Público le fue turnada, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1975, que el Ejecutivo de la Unión envió a esta H. Cámara de Diputados, en uso de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El notable crecimiento urbano en el Distrito Federal origina una fuerte presión en la demanda de servicios públicos, y, consecuentemente, serios problemas de carácter económico y social, debido a la limitación de recursos para atender en forma adecuada la prestación de tales servicios, ya que las necesidades de los habitantes acusan un ritmo de incremento superior al que registran los ingresos fiscales de carácter ordinario, no obstante la mejoras administrativas de que ha sido objeto la organización

hacendaria del Departamento del Distrito Federal durante los últimos tres años.

En tales condiciones, y en congruencia con la nueva política de financiamiento del gasto público iniciada recientemente por el gobierno federal, se tomó la decisión de fortalecer la disponibilidad de recursos fiscales propios, para cuyo efecto se procedió a modificar algunas de las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, destacando, entre tales reformas, las relativas al impuesto predial y a los derechos de agua potable y de cooperación para obras públicas. Estas modificaciones fueron aprobadas por esta H. Cámara de Diputados en el mes de noviembre próximo pasado, y de su aplicación se espera obtener un aumento substancial en los ingresos fiscales del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio de 1975, además de los ingresos adicionales que se estima recaudar con las modificaciones contenidas en la Iniciativa de Reformas a la Ley de Hacienda de dicho Departamento, que por separado y con esta misma fecha se dictamina.

Como resultado de las reformas fiscales a que antes se hace referencia, del mayor ritmo que se prevé en la actividad económica, y de la aplicación de diversas medidas para continuar mejorando la administración tributaria, los ingresos totales del Departamento del Distrito Federal se estima que ascender n a 15,166 millones de pesos en el próximo ejercicio fiscal de 1975, correspondiendo sólo 325 millones a los ingresos derivados de financiamientos, o sea únicamente el 2.1% de los ingresos totales, y 2,418 millones de pesos (18.7%) a los ingresos propios de los tres organismos descentralizados que dependen del Departamento del Distrito Federal: Servicio de transportes eléctricos, Sistema de Transporte Colectivo (Metro) e Industrial de Abastos, cuyos recursos (2,481 millones de pesos), complementados con las aportaciones que les otorgar el Departamento del Distrito Federal (1,000 millones de pesos), les permitirá seguir proporcionando los importantes servicios públicos que tienen encomendadas en beneficio de los sectores m s necesitados de la población, como son la transportación masiva a precios populares, y la regulación en el abasto de productos pecuarios y su venta directa a precios al alcance de las clases con menor capacidad de compra.

Es de subrayarse el notable incremento que se prevé para 1975 en los ingresos ordinarios del Departamento, ya que de 8,189 millones que se espera recaudar en 1974, ascender n a 12,000 millones en el próximo ejercicio fiscal, lo que equivale a un aumento del 50%, sin precedente en las últimas décadas. Ello permitir que el financiamiento del gasto sea m s sano y, consecuentemente, coadyuvar en grado importante a la política antiinflacionaria que está aplicando el gobierno federal, independientemente del fortalecimiento de la capacidad financiera del Departamento del Distrito Federal para hacer frente a las ingentes y crecientes necesidades que en materia de servicios urbanos tiene la población capitalina.

Es de hacerse notar que los aumentos m s significativos en los ingresos ordinarios provendrán del renglón de Aprovechamientos (+1,659 millones), por el hecho de incluirse en este rubro las participaciones en impuestos federales, las que se incrementar n en razón a las recientes reformas a las leyes relativas a los impuestos sobre producción y consumo de cerveza y sobre ingresos mercantiles, así como por el establecimiento del impuesto a la venta de gasolina.

Por su parte, el renglón de Impuestos registrar en 1975 un ingreso adicional de 1,462 millones (+69%), que se explica, principalmente, por las reformas introducidas a la Ley del Impuesto Predial, especialmente por la aplicación de un sistema de tasas progresivas; y por la revaluación catastral de que ser objeto la propiedad inmueble.

Los ingresos por concepto de Derechos se incrementar n en 1975 en un 72%, puesto que ascender n a 1,551 millones de pesos, en tanto que en 1974 sólo se recaudó por tal renglón una cifra de 900 millones. La modificación en las cuotas de los derechos por servicio de agua, explica fundamentalmente este incremento, que en su mayor parte ser destinado al pago del costo de introducción de este preciado y vital líquido.

En relación a las reformas contenidas en la Iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, objeto del presente dictamen, debe indicarse que se limitan, por una parte, a incluir ciertos conceptos que se adicionan en la Iniciativa de Reformas a la Ley de Hacienda, cuyo dictamen se presenta por separado con esta misma fecha, como es el caso de refrendos o resello de licencias, registro de giros mercantiles e industriales, revalidación anual de dichos registros y expedición o resello de placas (Inciso m, de la fracción II del artículo 1o. del proyecto de Ley de Ingresos).

Por otra parte se adiciona la fracción IV del art¡culo 1o., con una serie de renglones relativos a las aportaciones de la Federación al Departamento del Distrito Federal, por concepto de gastos administrativos de aquellos impuestos federales cuya administración tiene encomendada el Departamento del Distrito Federal, en virtud de los convenios de coordinación.

En resumen, la Comisión que dictamina considera que los recursos fiscales que recaudar el Departamento del Distrito Federal en 1975, previstos con la aplicación de los renglones contenidos en el proyecto de Ley de Ingresos, permitir n financiar en forma m s satisfactoria el gasto para dicho año, al reducirse notablemente el uso del expediente representado por el financiamiento con empréstitos, ya que sólo se recurrir en una pequeña cuantía al financiamiento con préstamos, exclusivamente para la continuación de los programas de vivienda popular.

En atención a lo antes expuesto, se propone a esta honorable Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DEL

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO

FEDERAL PARA EL EJERCICIO

FISCAL DE 1975

Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1975, ser n los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

a) Predial;

b) Sobre matanza de ganado y otros animales;

c) Sobre una venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas;

d) Sobre productos de capitales;

e) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos;

f) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos;

g) Sobre juegos permitidos;

h) Sobre apuestas permitidas;

i) Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos;

j) Para obras de planificación;

k) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles;

l) De mercados; ll) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal;

m) Sobre vehículos que no consuman gasolina;

n) Por uso de agua de pozos artesianos;

ñ) Adicional de quince por ciento;

o) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o. de enero de 1962.

p) Sobre donaciones hechas antes del 1o. de enero de 1964;

q) para la construcción de estacionamientos de vehículos;

II Derechos:

a) De sello de carnes;

b) Por control de carnes preparadas;

c) De cooperación para obras públicas;

d) Por instalación o reconstrucción de tomas de agua;

e) Por instalación o reconstrucción de albañales;

f) Por limpia y desazolve de albañales, fosas sépticas particulares y tanque de sedimentación;

g) Por desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento;

h) Sobre vehículos;

i) Por servicio de aguas;

j) Por servicio de alineamiento de predios y números oficiales;

k) Por servicios de panteones;

l) Por revisión y verificación;

ll) Por la supervisión de obras;

m) Por la expedición, refrendo resello o reposición de licencias, por el registro de giros mercantiles e industriales, por la revalidación anual de registro, por la expedición de resello de placas y por la inspección, verificación o supervisión;

n) Del registro civil;

ñ) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en el Archivo General de Notarías;

o) Por legalización de firmas, certificaciones, certificados, constancias, informes y expedición de copias de documentos;

p) Por copias de planos y otros servicios catastrales;

q) Por placas y botones;

r) Por empadronamientos o registros;

rr) Por construcción de cercas;

s) Por inscripción en el Registro de Empresas y expertos en el ramo de la construcción;

t) Por servicios generales en los rastros;

u) Por autorización de libros, documentos y otros similares;

III. Productos:

a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal;

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior;

c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal;

d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal;

e) De publicaciones;

f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal;

g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

IV. Aprovechamientos:

a) Recargos;

b) Donativos e indemnizaciones;

c) Rezagos

d) Participación en los siguientes impuestos federales:

1. Aceites, grasas y lubricantes.

2. Aguamiel y productos de su fermentación:

A) Producción.

B) Consumo.

3. Aguas envasadas.

4. Benzol, Toluol, Xilol y naftas de alquitrán de hulla.

5. Caza, pesca, buceo y similares.

6. Cemento.

7. Cerillos y fósforos.

8. Cerveza:

A) Producción.

B) Consumo.

9. Compraventa de primera mano de alfombras, tapetes y tapices.

10. Compraventa de primera mano de artículos de vidrio o cristal.

11. Compraventa de primera mano de artículos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras y pulidoras.

12. Energía eléctrica.

13. Envasamiento de bebidas alcohólicas.

14. Explotación forestal.

15. Gasolina:

A) Consumo.

B) Venta.

16. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

17. Llantas y cámaras de hule.

18. Minería.

19. Sobre ingresos mercantiles.

20. Sobre la renta, ingreso global de las empresas de los causantes menores.

21. Sobre producción de aguardiente y venta de alcohol potable y desnaturalizado y cabezas y colas.

22. Tabacos.

23. Tenencia o uso de automóviles.

24. Otras que autoricen las leyes federales.

e) Multas;

f) Gasto de ejecución;

g) Concesiones y contratos;

h) Reintegros y cancelación de contratos;

i) Subsidios;

j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.;

k) Donaciones en especie a cargo de propietarios de fraccionamientos de terrenos;

l) Aportaciones en efectivo a cargo de propietarios de fraccionamientos de terrenos;

ll) Cuotas por división o subdivisión de predios;

m) Aportaciones de la Federación para los gastos de administración de los siguientes impuestos de carácter federal que tiene encomendada el Departamento del Distrito Federal:

1. Sobre ingresos mercantiles.

2. Sobre la Renta.

3. Sobre Producción de Aguardiente y sobre envasamiento de bebidas alcohólicas, alcohol y cabezas y colas.

4. Sobre Tenencia o uso de automóviles.

5. Otros impuestos.

n) Otros no especificados.

V. Extraordinarios:

a) De empréstitos;

b) De la emisión de bonos y obligaciones;

c) De aportaciones del Gobierno Federal;

d) De otros no especificados.

VI. Otros ingresos:

De organismos descentralizados.

Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta Ley se causar n, liquidar n y recaudar n de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

TRANSITORIO

Artículo único. Esta Ley entrar en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta y cinco.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. congreso de la Unión. - México, D. F., a 16 de diciembre de 1974. - "Año de la República Federal y del Senado. - "Alejandro Cervantes Delgado. - Abraham Talavera López. - Mario Ruiz de Chávez G. - Humberto Lira Mora. - Efraín Humberto Garza Flores. - Hernán Morales Medina. - Fernando Elías Calles. Francisco Rodríguez Pérez. - Ma. Aurelia de la Cruz Espinosa O. - Efrén Ricárdez Carrión. - Ignacio Carrillo Carrillo. - Luis Dantón Rodríguez.- Luis del Toro Calero."

El C. Secretario Carlos Armando Madrazo Pintado: En votación económica, se consulta a la asamblea si se dispensa la segunda lectura del proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1975 y de su dictamen. Los que estén porque se dispense, sírvanse manifestarlo.

Dispensada la discusión en lo general.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación.

(Votación.)

Aprobado por unanimidad de 180 votos en lo general.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a recoger la votación nominal.

(Votación.)

Aprobado en lo particular por unanimidad de 179 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Ingresos del Estado de

Baja California Sur, 1975

Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

En los términos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, fue turnada a la suscrita Comisión de Presupuesto y Gasto Público la Iniciativa de Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1975, para su estudio y dictamen.

Del análisis realizado por la Comisión que dictamina, se desprende que la iniciativa contiene dos adiciones de importancia; una, consignada en el artículo 9o., que establece una participación del 18% en favor de los Municipios del Estado sobre las sumas recaudadas por concepto de Impuesto Predial en sus correspondientes circunscripciones territoriales; y la otra, prevista en el artículo 10, que precisa el criterio para resolver los casos de impuestos federales en los que el Estado participe y que no este señalada la asignación correspondiente a los municipios, por lo que las cantidades que les corresponder n a éstos, se distribuir n en función del número de sus habitantes.

Estas adiciones son de gran significación, puesto que contribuir n a fortalecer la economía de los tres Municipios del Estado que representan el antecedente inmediato de conformación política del Estado de Baja California.

La Iniciativa establece que la base de los ingresos estimados para 1975 no se modifica en forma substancial en relación al año anterior, en virtud de que la vigencia de la Ley se limitar al periodo que medie entre el 1o. de enero de 1975 y la fecha en la cual el Congreso Local expida la legislación ordinaria para el naciente Estado, de acuerdo con lo que previene el segundo párrafo del Artículo Decimoquinto Transitorio del Decreto que reformó los artículos 43 y demás relativos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial del 8 de octubre del corriente año, por el que se erigieron lo Estados de Quintana Roo y Baja California Sur. Esto último también queda previsto en el Artículo Único Transitorio de la Iniciativa de Ley que se dictamina.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe el presente dictamen, se permite proponer a esa Honorable Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

PARA EL AÑO FISCAL DE 1975

Artículo 1o. Los ingresos del Estado de Baja California Sur, durante el ejercicio fiscal de 1975, ser n los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. IMPUESTOS

1. Predial:

a) Urbano.

b) Rústico.

c) Ejidal.

d) Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

2. Traslación de dominio.

3. Comercio e Industria.

a) Autorizados por el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

b) Venta de gas industrial y el destinado a uso doméstico excepto el anhídrido carbónico.

c) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

d) Compraventa o transmisión de la propiedad por cualquier título que no constituya, acto de comercio, de automóviles y bienes muebles.

e) Despepite de algodón en los términos de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama.

f) Elaboración de panocha.

4. Producción agrícola.

5. Cría de ganado.

6. Compraventa de ganado.

7. Productos de capitales.

8. Ejercicio de profesiones y actividades lucrativas.

9. Explotación de cantera y caliza, cuando se destinen directamente a la construcción o la fabricación de materiales de construcción u ornamentación.

10. Vehículos de motor que no consuman gasolina.

11. Impuestos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o de pago.

12. Adicional.

II. DERECHOS

1. Para la ejecución de obras públicas que realice el Estado.

2. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

3. Registro de títulos profesionales.

4. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos y expedición de pasaportes provisionales.

5. Servicios de hospitalización.

6. Servicios sanitarios.

7. Dotación o canje de placas y expedición de permisos diversos.

8. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

9. Licencias para conducir vehículos de motor y sus refrendos.

10. Licencias para construcciones.

11. Licencias diversas.

12. Inspecciones, revisiones y supervisiones.

13. Servicios catastrales.

14. Agua potable.

III. PRODUCTOS

1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado.

2. Reintegro de préstamos refaccionarios de habilitación o avío.

3. Boletín oficial.

4. Talleres del Gobierno.

5. Escuela Industrial.

6. Establecimientos penales.

7. Imprenta del Gobierno.

8. Publicaciones Oficiales.

9. Servicio Telefónico.

10. Aeródromos del Gobierno del Estado

11. Productos diversos.

IV. APROVECHAMIENTOS

1. Recargos.

2. Rezagos.

3. Multas.

4. Cauciones judiciales.

5. Donaciones de particulares.

6. Participaciones.

7. Aprovechamientos diversos.

V. INGRESOS EXTRAORDINARIOS

1. Subsidios del Gobierno Federal.

a) Para la atención de los servicios tradicionales.

b) Extraordinarios.

2. Empréstitos.

3. Aportaciones especiales.

4. Otros no especificados.

Artículo. 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior ser n causados y recaudados de acuerdo con lo que disponen: la Ley de Hacienda del Territorio de la Baja California Sur; el Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas, conforme a lo dispuesto en el artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto de 7 de octubre de 1974 publicado en el Diario Oficial del día siguiente:

Artículo 3o. El monto de las participaciones del Estado en los impuestos federales que se mencionan, los municipios percibir n los porcientos que a continuación se señalan:

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Artículo 4o. El monto de las participaciones por consumo que señalan las leyes federales para los municipios, se distribuir conforme a los siguientes porcientos:

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Artículo 5o. De las cantidades que el Estado perciba por concepto de participaciones, recargos y multas que concede la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, corresponder a los Municipios el 22% que ser repartido en la siguiente proporción:

LA PAZ COMONDU MULEGE

17% 3% 2%

Artículo 6o. De las participaciones de 10% y 30% que otorgan al Estado las Leyes de impuestos sobre compraventa de primera mano de alfombras, tapetes y tapices y de artículos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras y pulidoras, se concede a los municipios el 22% como sigue:

LA PAZ COMONDU MULEGE

17% 3% 2%

Artículo 7o. Del rendimiento del impuesto local sobre ventas de gasolina y demás derivados del petróleo, los municipios participar n en un 18% cuyo monto ser repartido como sigue:

LA PAZ COMONDU MULEGE

44% 33% 22%

Artículo 8o. Del monto de las participaciones en el impuesto sobre tenencia o uso de automóviles, los municipios percibir n el 22% repartido en la siguiente proporción:

LA PAZ COMONDU MULEGE

17% 3% 2%

Artículo 9o. Los municipios tendrán una participación de 18% sobre las sumas recaudadas por impuesto predial en su circunscripción territorial.

Artículo 10. En los casos de impuestos federales en los que el Estado percibe participaciones sin que esté señalada la distribución que corresponde a los municipios, el porciento que fijen las disposiciones relativas ser repartido entre éstos, de acuerdo con el número de sus habitantes.

TRANSITORIO

Único. Esta Ley entrar en vigor el día 1o. de enero de 1975 y regir en tanto los órganos competentes del Estado Decretan sus propias normas, en los términos del segundo párrafo del Artículo Decimoquinto Transitorio del Decreto del H. Congreso de la Unión, que reformó el artículo 43 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 7 de octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 del mismo mes y año.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F. a 14 de diciembre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado."

Presupuesto y Gasto Público: Alejandro Cervantes Delgado. - Abraham Talavera López. - Mario Ruiz de Chávez G. - Humberto Lira Mora. - Efraín Humberto Garza Flores. - Hernán Morales Medina. - Fernando Elías Calles. - Francisco Rodríguez Pérez. - Ma. Aurelia de la Cruz Espinosa O. - Efrén Ricárdez Carrión. - Ignacio Carrillo Carrillo. - Luis Dantón Rodríguez. - Luis del Toro Calero."

El C. Secretario José Octavio Ferrer Guzmán: En votación económica, se consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del dictamen que contiene el proyecto de Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur para el año fiscal de 1975... Dispensada.

Está a discusión en lo general y después en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal.

(Votación.)

Aprobado en lo general y en lo particular por 180 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Ingresos de los Municipios del

Estado de Baja California Sur, 1975

"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

El Ejecutivo de la Unión se sirvió someter a vuestra soberanía la Iniciativa de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Baja California Sur, la cual fue turnada para estudio a la suscrita Comisión de Presupuesto y Gasto Público, y que en los términos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, presenta este dictamen.

De acuerdo con lo establecido por el Decreto publicado en el Diario Oficial de 8 de octubre de 1974, por el cual se reformaron diversos dispositivos constitucionales para la erección de los antiguos Territorios de Quintana Roo y Baja California en Estados, se previene un régimen transitorio, por el cual el Congreso de la Unión, en tanto quedan debidamente erigidos los Poderes Constitucionales de esas entidades, debe decretar sus respectivas Leyes de ingresos en forma provisional, mientras que en su oportunidad los Congresos respectivos de tales Estados expidan su legislación ordinaria. Consecuentemente, esta Cámara tiene competencia para aprobar la presente Iniciativa de Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Baja California Sur.

La aludida Iniciativa, salvo por la adecuación de la terminología usada que corresponde a la nueva situación jurídica del Estado de Baja California Sur, coincide en la totalidad de sus renglones a las percepciones que estableció la Ley de Ingresos en vigor, sin alteración de ninguna índole, lo que la Comisión Dictaminadora considera apropiado por la naturaleza provisional de la vigencia de esta Ley.

La Comisión que dictamina estima conveniente resaltar el hecho de que los Municipios de Baja California Sur - La Paz, Comondú y Mulegé -, antecedentes inmediatos del proceso de erección del Estado, cumplieron la histórica misión que les asistió en este proceso, expresando, además, la certeza de que en la nueva condición de integrantes soberanos de un nuevo Estado de la República, habrán de ser factor primordial del progreso de esta entidad federativa y del bienestar de sus habitantes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1975

Artículo 1o. Los ingresos de los municipios del Estado de Baja California Sur durante el ejercicio fiscal de 1975, ser n los que obtengan por los siguientes conceptos:

I. IMPUESTOS

1.- Comercio:

a) Puestos ubicados en la vía y mercados públicos y en zaguanes, siempre que se trate de actividades que no estén afectas al impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

b) Vendedores ambulantes.

c) Cabarets, cantinas, restaurantes con baile o variedad y demás establecimientos, cualquiera que sea su denominación, que expendan bebidas alcohólicas al copeo.

2. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos.

3. Sacrificio de ganado y de otros animales.

4. Vehículos que no consuman gasolina ni otros derivados del petróleo.

5. Juegos Permitidos.

6. Rifas, sorteos y loterías.

7. Enajenación de primera mano de aves de corral y huevo.

8. Sobre urbanización.

9. Adicional.

II. DERECHOS

1. De cooperación para obras públicas que realicen los municipios.

2. Del Registro Civil.

3. Legalización de firmas, expedición de certificaciones, constancias y copias certificadas.

4. Panteones.

5. Licencias de funcionamiento comercial e industrial.

6. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

7. Licencias diversas.

8. Rastro e inspección sanitaria.

9. Traslado de animales sacrificados en los rastros.

10. Depósito de animales en los corrales municipales.

11. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

12. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

13. Expedición de certificados de vecindad y de morada conyugal.

14. Anuncios.

III. PRODUCTOS

1. Venta o explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio.

2. Bienes mostrencos.

3. Venta de solares del fundo legal.

4. Papel para copias de actas del Registro Civil.

5. Ocupación de la vía pública o de otros bienes de uso común.

6. Mercados.

IV. APROVECHAMIENTOS

1. Recargos.

2. Multas.

3. Participaciones.

a) Del Gobierno Federal.

b) Del Gobierno del Estado.

V. INGRESOS EXTRAORDINARIOS

1. Subsidios.

2. Herencias.

3. Donaciones.

4. Financiamientos.

5. Otros no especificados.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, serán causados y recaudados de acuerdo con lo que disponen la Ley de Hacienda de los Municipios del Territorio de la Baja California Sur, el Código Fiscal de los Territorios y demás Leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas, conforme a lo dispuesto en el artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto de 7 de octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial del día siguiente.

Artículo 3o. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley, el causante deber obtener en todo caso, el recibo oficial a la forma valorada expedidos y controlados por la Tesorería Municipal. Las cantidades que se recauden por estos conceptos ser n concentradas en la misma Tesorería y deber n reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, en los registros de la misma.

TRANSITORIO

Único. Esta Ley entrar en vigor el día 1o. de enero de 1975 y regir en tanto los órganos competentes del Estado decretan sus propias normas, en los términos del segundo párrafo del Artículo Decimoquinto transitorio del Decreto del H. Congreso de la Unión, que reformó el artículo 43 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 7 de octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 del mismo mes y año.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado".

Presupuesto y Gasto Público: Alejandro Cervantes Delgado. - Abraham Talavera López. - Mario Ruiz de Chávez García. - Humberto Lira Mora. - Efraín Humberto Garza Flores. - Hernán Morales Medina. - Fernando Elías Calles. - Francisco Rodríguez Pérez. - Ma. Aurelia de la Cruz Espinosa O. - Efrén Ricárdez Carrión. - Ignacio Carrillo Carrillo. - Luis Dantón Rodríguez. - Luis del Toro Calero."

El C. Secretario Carlos Madrazo Pintado: En votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Baja California Sur. Los que estén por la dispensa, sírvase manifestarlo. Dispensada la segunda lectura.

Está a discusión en lo general. No habiendo quién haga uso de la palabra, se reserva su votación para tomarla en lo general y en lo particular.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba en lo general y en lo particular por unanimidad de 183 votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

INGRESOS ESTADO

QUINTANA ROO, 1975

"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

En los términos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fue turnada a la Comisión de Presupuestos y Gasto Público, para su estudio y dictamen, la Iniciativa del Ejecutivo Federal de la Ley de Ingresos del Estado de Quintana Roo para el año de 1975.

El segundo párrafo del artículo decimoquinto transitorio del Decreto, por el que se reformaron el artículo 43 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se publicó en el Diario Oficial del 8 de octubre del corriente año, por el que se erigieron los Estados de Quintana Roo y Baja California Sur, establece:

" El congreso de la Unión decretar las leyes de ingresos y la Cámara de Diputados los Presupuestos de Egresos para el año fiscal de 1975, los que regir n provisionalmente, en tanto los órganos competentes de los Estados decretan sus propias normas".

Con fundamento en lo anterior, la Comisión que dictamina, hecho el estudio de la Iniciativa respectiva, propone a esta H. Asamblea su aprobación en virtud de que, en esencia, conserva los mismos renglones de ingreso que percibió la entidad como Territorio, conforme a la Ley de 1974, sin introducir modificaciones sustanciales; esto en virtud de que la vigencia de la Ley cuya iniciativa se dictamina, se limitar al periodo dado entre el 1o. de enero de 1975 y la fecha en la cual el Congreso Local de Quintana Roo expida su legislación ordinaria para el naciente Estado, y, por tanto, esta Ley, mientras ello ocurra, es una prolongación del régimen transitorio que estableció el Decreto de elección de 8 de octubre del presente año.

Debe hacerse notar, sin embargo, que la Iniciativa que se dictamina adecúa la terminología de sus disposiciones a la nueva situación jurídica de Estado, en que se encuentra el antiguo territorio de Quintana Roo, y por lo que respecta al artículo 2o., precisa la recaudación de los ingresos que prevé, sometida a los términos del aludido régimen transitorio de erección. Igual sustento tiene el artículo transitorio único, que señala con exactitud el término de vigencia provisional de la Ley cuya Iniciativa se dictamina.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que dictamina propone la aprobación del siguiente

"LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE

QUINTANA ROO PARA EL EJERCICIO

FISCAL 1975

Artículo 1o. Los ingresos del Estado de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1975 ser n los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. IMPUESTOS

1. Predial:

a) Urbano.

b) Rústico.

c) Ejidal.

2. Urbanización.

3. Traslación de dominio de bienes inmuebles.

4. Comercio e Industria.

a) Autorizados por el Artículo 81 de la Ley Federal de Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

b) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo, en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

c) Ventas de Alcohol.

d) Venta de segunda y ulteriores manos, de aguardiente y bebidas alcohólicas.

e) Expendios de bebidas alcohólicas, excepto cerveza y vinos de mesa elaborados con uva fresca del país.

f) Compraventa que no constituya acto de comercio de automóviles y bienes muebles.

g) Desfibración de henequén o sisalana.

h) Bagazo de henequén o sisalana.

i) Industrialización de la fibra de henequén o sisalana.

5. Compraventa de primera mano de aguas gaseosas y compuestas, elaboradas y envasadas en el estado de Quintana Roo.

6. Producción Agrícola.

a) Copra.

b) Miel de abeja.

c) Maíz.

d) Caña de azúcar.

e) Producción en general.

7. Cría de ganado.

8. Compraventa de ganado, aves de corral y huevo.

9. Sacrificio de ganado.

10. Productos de capitales.

11. Ejercicio de profesiones y actividades lucrativas.

12. Explotación de cal, arena y piedra.

13. Vehículos de motor que no consuman gasolina.

14. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos.

15. Juegos permitidos, rifas y loterías.

16. Instrumentos públicos.

17. Adicional.

II. DERECHOS

1. Cooperación para obras públicas.

2. Registro Público de la propiedad, y del Comercio.

3. Registro Civil.

4. Certificados:

a) De vecindad.

b) De residencia dentro del perímetro libre.

c) De registro de morada conyugal.

d) Otros.

5. Expedición de pasaportes provisionales.

6. Registro de títulos profesionales.

7. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

8. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

9. Panteones.

10. Por servicios de tránsito.

a) Registro de vehículos.

b) Dotación y canje de placas.

c) Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

d) Licencias para conducir vehículos de motor.

11. Licencias para construcción.

12. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

13. Licencias diversas.

14. Rastro e inspección sanitaria.

15. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Estado.

16. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

17. Anuncios.

18. Agua potable.

19. Servicios de hospitalización.

20. Servicios sanitarios.

21. Inspecciones, revisiones y supervisiones.

22. Servicios catastrales.

III. PRODUCTOS

1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles, propiedad del Estado.

2. Venta de solares del fundo legal.

3. Energía eléctrica propiedad del Estado.

4. Periódico Oficial.

5. Talleres del Gobierno.

6. Establecimientos penales.

7. Imprenta de Gobierno.

8. Papel para copias del acta del Registro Civil.

9. Publicaciones Oficiales 10. Ocupación de la vía pública y mercados.

11. Productos diversos.

IV . APROVECHAMIENTOS

1. Recargos.

2. Rezagos.

3. Multas.

4. Cauciones Judiciales.

5. Donaciones de Particulares.

6. Participaciones.

7. Aprovechamientos diversos.

V. INGRESOS EXTRAORDINARIOS

1. Subsidios del Gobierno Federal.

a) Para la atención de los servicios tradicionales del Estado.

b) Extraordinarios.

2. Empréstitos.

3. Aportaciones especiales.

4. Otros no especificados.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior ser n causados y recaudados de acuerdo con lo que disponen: la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo; el Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas, conforme a lo dispuesto en el artículo decimoquinto transitorio del Decreto de 7 de octubre de 1974 publicado en el Diario Oficial del día siguiente.

TRANSITORIO

Único. Esta Ley entrar en vigor el día 1o. de enero de 1975 y regir en tanto los órganos competentes del Estado decretan sus propias normas, en los términos del segundo párrafo del artículo decimoquinto transitorio del Decreto del H. Congreso de la Unión, que reformó el artículo 43 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 7 de octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 del mismo mes y año.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado."

Presupuesto y Gasto Público: Alejandro Cervantes Delgado. - Abraham Talavera López. - Mario Ruiz de Chávez G. - Humberto Lira Mora. - Efraín Humberto Garza Flores. - Hernán Morales Medina. - Fernando Elías Calles. - Francisco Rodríguez Pérez. - Ma. Aurelia de la Cruz Espinosa O. - Efrén Ricárdez Carrión. - Ignacio Carrillo Carrillo. - Luis Dantón Rodríguez. - Luis del Toro Calero.

- El mismo C. Secretario: En votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del proyecto de Ley de Ingresos del Estado de Quintana Roo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada la segunda lectura.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular. Sin que motive debate, en votación nominal se aprueba tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de ciento ochenta y tres votos. Pasa el Senado Para los efectos constitucionales.

OPCIÓN DE CARGO DEL

DIPUTADO CANTÚ ROSAS

- El mismo C. Secretario:

"XLIX Congreso de la Unión.

Correspondencia Particular de los ciudadanos diputados.

México D. F., a 19 de diciembre de 1974.

C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Como miembro de este H. Cuerpo Legislativo, diputado electo por el Primer Distrito Electoral del Estado de Tamaulipas, Comparezco ante usted, con el manifiesto deseo de exponer a los integrantes de este Cuerpo Colegiado lo que a continuación expongo:

Por voluntad expresa de los integrantes del Instituto Político en el cual milito, participé en las pasadas elecciones constitucionales, celebradas el pasado domingo 1o. de los corrientes, en calidad de candidato a la Presidencia Municipal de la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas.

El jueves 5 del actual, una vez cubiertos los requisitos de rigor, la Junta Computadora Municipal, me otorgó constancia de mayoría, sancionando la absoluta legalidad de las elecciones celebradas y los miembros del Congreso del Estado, en sesión celebrada en Ciudad Victoria, Tamaulipas, obrando en igual forma, me declararon Presidente Municipal Electo por voluntad expresa de los ciudadanos de Nuevo Laredo, Tamaulipas, para el periodo constitucional 1975-1977.

Atento a lo anterior en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ocurrio por mis propios derechos, a solicitarle encarecidamente que por su digno conducto se informe a la soberanía de ese honorable Cuerpo Legislativo que he optado por desempeñar el honroso cargo de Presidente Municipal, en acatamiento al resultado de la multicitada justa electoral.

Agradeciendo de antemano la diligencia con la que se dé curso a esta notificación, sólo me resta, a reserva de efectuarlo personalmente, reiterar por estos conductos mi eterno agradecimiento a los integrantes de esa Honorable XLIX Legislatura en muchos de cuyos miembros, encontré el desinteresado compañerismo y la sabia orientación para seguir bregando con incanzable entrega en los inmensos campos de la vida pública Nacional.

Atentamente.

Diputado, licenciado Carlos E. Cantú Rosas."

- Trámite: A la Comisión de Permisos Constitucionales.

RECONOCIMIENTO AL

PRESIDENTE ECHEVERRIA

POR SU CARTA APROBADA

EN LA ONU

El C. Alejandro Sobarzo Loaiza: Pido la palabra, señor Presidente:

El C. Presidente: ¿ Con qué objeto ?

El C. Alejandro Sobarzo Loaiza: Para hechos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Alejandro Sobarzo Loaiza.

El C. Alejandro Sobarzo Loaiza: Ciudadano Presidente, ciudadanos diputados, señoras y señores: es de todos conocida la enorme trascendencia de la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, lo que ciertamente representó el punto culminante del XXIX periodo de Sesiones que ayer se dio por terminado.

Pues bien, tomando en cuenta que el Presidente de la República, no sólo representó la idea a la consideración de la Comunidad Internacional, en su histórico discurso ante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, sino que fue su impulsor entusiasta y defensor incansable durante cerca de tres años en los m s diversos ámbitos, convencido de que sería valioso instrumento para el logro de la paz entre las naciones la preocupación medular de la comunidad internacional organizada, el Presidente de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados juzga que ello debe ser objeto de reconocimiento especial por parte de esta Asamblea.

Al efecto, desea proponer que una Comisión integrada por legisladores de cada uno de los partidos políticos de México, unidos por el reconocimiento de la obra trascendental, acuda ante el C. Presidente Luis Echeverría para felicitarlo por este éxito rotundo que indiscutiblemente también lo es de México entero. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: En virtud de que para esta Asamblea significó un motivo de especial trascendencia el que la Asamblea de las Naciones Unidas aprobara el pasado día 12 de los corrientes la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, esta Presidencia designa a los siguientes diputados para visitar al C. Presidente de la República, y transmitirle la satisfacción, el reconocimiento y la solidaridad de esta Asamblea:

Alejandro Sobarzo Loaiza, Juan José Hinojosa, Lázaro Rubio Félix, Carlos Enrique Cantú Rosas, Eduardo Limón, Humberto Lira Mora, Ezequiel Rodríguez Arcos, Luis León Aponte, Federico Martínez Manautou, Nereo González Camacho, Jesús Elias Piña y Jesús Guzmán Rubio.

ORDEN DEL DÍA

El C. Secretario Octavio Ferrer Guzmán: Se va a dar lectura del Orden del Día de la próxima sesión.

"Cámara de Diputados.

Segundo Periodo Ordinario de Sesiones

XLIX Legislatura.

Orden del día

20 de diciembre de 1974.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Oficios de la Secretaría de Gobernación

Diecinueve por los que solicita el permiso constitucional necesario para que los CC. Enrique Olivares Santana, licenciado Euquerio Guerrero López, Víctor L. Urquidi, licenciado José Campillo Sainz, licenciado Julio Faesler Carlisle, Roberto Yáñez Vázquez, Manuel Nájera Díaz, Fausto Zapata Loredo, licenciado Luis H. Ducoing, Jesús Castañeda Gutiérrez, Profesor Carlos Hank González, Mario Vázquez Martínez, José de Jesús Borjón Nieto, licenciado Luis Alberto Orozco Romero, Carlos Enrique Cantú Rosas, Helio Ernesto Ríos Ortiz, Italia Rosa Ramírez de Moraita y María Bonilla Méndez, puedan aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros.

Dictámenes de primera lectura

Diez de la Comisión de Permisos Constitucionales con proyectos de Decreto, por los que se concede permiso a los CC. licenciado Carlos Sansores Pérez, Jesús Cabrera Muñoz Ledo, Joaquín Bernal, licenciado Rubén Gonzáles Sosa, Licenciado Raúl Valdés Aguilar, doctor Eduardo Echeverria Alvarez, licenciado José S. Gallástegui, ingeniero Antonio Dovalí Jaime, Jorge Eduardo Navarrete López y Rodolfo Echeverria Alvarez, para que puedan aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidas por el Gobierno de Venezuela.

De las Comisiones unidas de Desarrollo Científico y Tecnológico y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto, que reforma la Ley que crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

De las Comisiones unidas Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con Proyecto de Decreto, que reforma diversas leyes para concordarlas con el Decreto que reformó el artículo 43 y demás relativos de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos.

De las Comisiones unidas de Programación Cívica y Actos Especiales, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que crea la Comisión Nacional para la Conmemoración del Sesquicentenario de la Instalación de la Suprema Corte de Justicia y las Medallas "Manuel Crescencio Rejón" y "Mariano Otero".

Dictámenes a discusión

Tres de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyectos de Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California Sur, de los Municipios del Estado de Baja California Sur y del Estado de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal 1975."

- El C. Presidente (a las 13:30 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana, viernes 20 de diciembre, a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"