Legislatura XLIX - Año II - Período Ordinario - Fecha 19741220 - Número de Diario 46

(L49A2P1oN046F19741220.xml)Núm. Diario:46

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES.

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLIX LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II México, D. F., Viernes 20 de Diciembre de 1974 TOMO II. - NÚM. 46

SUMARIO

Apertura .

Orden del Día .

Acta de la sesión anterior. Aprobada .

Invitados.

Se informa a la Asamblea de la presencia en el Salón del C. licenciado Alejandro Carrillo Castro, Secretario General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y de la licenciada Irma Cué de Duarte, Directora Coordinadora Jurídica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología .

OFICIOS DE LA SECRETARIA

DE GOBERNACIÓN

Condecoraciones.

Diecinueve solicitudes de permiso necesario para aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros, conferidas a los CC. Enrique Olivares Santana, Euquerio Guerrero López, Víctor L. Urquidi, José Campillo Sáinz, Julio Faesler Carlisle, Roberto Yáñez Vázquez, Manuel Nájera Díaz, Fausto Zapata Loredo, Luis H. Ducoing, Jesús Castañeda Gutiérrez, Carlos Hank González, Mario Vázquez Martínez, José de Jesús Borjón Nieto, Juan Delgado Navarro, Luis Alberto Orozco Romero, Carlos Enrique Cantú Rosas, Helio Ernesto Ríos Ortiz, Italia Rosa Ramírez de Moraita y María Bonilla Méndez. Se turna a comisión .

DICTÁMENES DE

PRIMERA LECTURA

Condecoraciones.

Diez proyectos de Decreto que conceden el permiso necesario para aceptar y usar condecoraciones, que el Gobierno de Venezuela confirió a los CC. Carlos Sansores Pérez, Jesús Cabrera Muñoz Ledo, Joaquín Bernal, Rubén González Sosa, Raúl Valdés Aguilar, Eduardo Echeverría Alvarez, José S. Gallástegui, Antonio Dovalí Jaime, Jorge Eduardo Navarrete López y Rodolfo Echeverría Alvarez. Primera lectura .

Cargo Consular.

Proyecto de Decreto que concede permiso al C. Raúl Ramón de Zaldo y Galina para prestar servicios como canciller honorario en el Consulado de Irlanda acreditado en la ciudad de México. Primera lectura .

Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Reformas.

Proyecto de Reformas a la Ley que creó el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, a sus artículos 2o. al 9o., 11 y 19. Trámite: Primera lectura. Se le dispensa la segunda lectura. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se aprueba por unanimidad en ambos casos. Pasa al Ejecutivo .

Reformas a Leyes Acordes al Artículo 43 Constitucional.

Reformas a varias leyes con el fin de que concuerden con la Reformas hechas al Artículo 43 y demás relativos de la Constitución Federal, Trámite: Primera lectura. Se dispensa la segunda lectura. Sin discusión en lo general ni en lo particular. Se aprueba por unanimidad en ambos casos. Pasa al Ejecutivo .

Creación de Comisión Nacional y Dos Medallas Conmemorativas.

Proyecto de Decreto que crea la Comisión Nacional para la Conmemoración del Sesquicentenario de la Instalación de la Suprema Corte de Justicia, y las Medallas "Manuel Crescencio Rejón"y "Mariano Otero". Trámite: Primera lectura .

Se le dispensa la segunda lectura a solicitud del C. diputado Ernesto Báez Lozano, quien previamente comenta este asunto. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se aprueba por unanimidad en ambos casos. Pasa al Ejecutivo

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Cargo Consular.

Proyecto de Decreto que concede permiso al C. Carlos Manuel Minvielle Maraboto, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de Austria, en la ciudad de Veracruz, Ver. Segunda lectura. Se aprueba. Pasa al Senado .

Egresos del Estado de Baja California Sur 1975.

Proyecto de Presupuesto Provisional de Egresos del Gobierno del Estado de Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 1975. Segunda lectura .

A discusión en lo general: intervienen, el C. diputado Alejandro Cañedo Benítez para proponer, a nombre de la Diputación del PAN, se excluya la cantidad alusiva a la Deuda Pública de este Estado, así como al de Quintana Roo; por la Comisión lo hace el C. diputado Alejandro Cervantes Delgado, Nuevamente, para insistir, el C. diputado Cañedo Benítez y, por la Comisión, el C. diputado Cervantes Delgado, quien manifiesta tratar la propuesta a nivel de Comisiones a fin de hacer la recomendación correspondiente a la Autoridades Hacendarias. A discusión en lo particular: Sin ella, se aprueba en ambos casos por unanimidad. Pasa al Ejecutivo

Egresos de los Municipios del Estado de Baja California Sur 1975.

Proyecto de Presupuesto Provisional de Egresos de los municipios del Estado de Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 1975. Segunda lectura. Sin discusión en lo general, ni en lo particular, se aprueba por unanimidad en ambos casos. Pasa al Ejecutivo .

Egresos del Estado de Quintana Roo 1975.

Proyecto Provisional de Egresos del Estado de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1975. Trámite: Segunda lectura. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se aprueba en ambos casos por unanimidad. Pasa al Ejecutivo .

INICIATIVA DEL EJECUTIVO

Ley sobre Estacionamientos de

Vehículos en el D. F. (Reformas).

Iniciativa tendiente a Derogar los Artículos 28, 29 y 30, y a Reformar los Artículos 1 al 27 de la Ley mencionada. Se turna a comisiones .

Orden del Día de la sesión próxima. Se levanta la sesión .

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. DIPUTADO PÍNDARO URIOSTEGUI MIRANDA

(Asistencia de 158 ciudadanos diputados.)

Apertura.

-El C. Presidente (a las 11:45 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

-El C. secretario Feliciano Calzada Padrón:

"Cámara de diputados.

Segundo Período Ordinario de Sesiones.

XLIX Legislatura.

Orden del Día.

20 de diciembre de 1974.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Oficios de la Secretaría de Gobernación Diecinueve por los que se solicita el

permiso constitucional necesario, para que los CC. Enrique Olivares Santana, licenciado Euquerio Guerrero López, Víctor L. Urquidi, licenciado José Campillo Sáinz, licenciado Julio Faesler Carlisle, Roberto Yáñez Vázquez, Manuel Nájera Díaz, Fausto Zapata Loredo, licenciado Luis H. Ducoing, Jesús Castañeda Gutiérrez, profesor Carlos Hank González, Mario Vázquez Martínez, José de Jesús Borjón Nieto, licenciado Juan Delgado Navarro, licenciado Luis Alberto Orozco Romero, Carlos Enrique Cantú Rosas, Helio Ernesto Ríos Ortiz, Italia Rosa Ramírez de Moraita y María Bonilla Méndez, puedan aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros.

Dictámenes de primera lectura.

Diez de la Comisión de Permisos Constitucionales con proyectos de Decreto, por los que se concede permiso a los CC. licenciado Carlos Sansores Pérez, Jesús Cabrera Muñoz Ledo, Joaquín Bernal, licenciado Rubén González Sosa, licenciado Raúl Valdés Aguilar, doctor Eduardo Echeverría Alvarez, licenciado José S. Gallástegui, ingeniero Antonio Dovalí Jaime, Jorge Eduardo Navarrete López y Rodolfo Echeverría Alvarez, para que puedan aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidas por el Gobierno de Venezuela.

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se concede permiso al C. Raúl Ramón de Zaldo y Galina, para prestar servicios como Canciller

del Consulado Honorario de Irlanda, en la ciudad de México.

De las Comisiones unidas de Desarrollo Científico y Tecnológico y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforma la Ley que crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

De las Comisiones unidas Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforma diversas Leyes para concordarlas con el Decreto que reformó el artículo 43 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De las Comisiones unidas de Programación Cívica y Actos Especiales, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que crea la Comisión Nacional para la Conmemoración del Sesquicentenario de la Instalación de la Suprema Corte de Justicia y las Medallas "Manuel Crescencio Rejón" y "Mariano Otero".

Dictámenes a discusión.

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se concede permiso al C. Carlos Manuel Minvielle Maraboto, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de Austria, en la ciudad de Veracruz, Ver.

Tres de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyectos de Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California Sur, de los Municipios del Estado de Baja California Sur y del Estado de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1975."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

-El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados de la XLIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, el día diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

Presidencia del C. diputado Píndaro Urióstegui Miranda.

En la ciudad de México, a las once horas y cincuenta cinco minutos del jueves diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de ciento setenta y cuatro ciudadanos diputados.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior efectuada el día diecisiete del actual.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

El C. Presidente Municipal del Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, hace atenta invitación a la ceremonia que, en ocasión del 159 aniversario del sacrificio del Generalísimo do José María Morelos y Pavón, tendrá lugar el día veintidós de los corrientes en aquella ciudad.

La Presidencia designa en comisión para que en representación de esta Cámara concurran a dicha ceremonia, a los CC. diputados María de la Paz Becerril y Cuauhtémoc Sánchez Barrales.

Invitación de los tres Poderes del Estado de Durango, a los actos de conmemoración del Centenario de la Restauración del Senado y de la República, y de Homenaje al ilustre Legislador y Periodista Francisco Zarco Mateos, que se celebrar en la ciudad de Mapimí, el día veinte del presente mes.

Para asistir a dichos actos, la Presidencia nombra en representación de esta Cámara, a los siguientes ciudadanos diputados: María Aurelia de la Cruz Espinosa Ortega, Jesús José Gamero Gamero, Víctor Rocha Marín y José Mario Rivas Escalante.

La H. Cámara de Senadores envía, para los efectos constitucionales, las siguientes minutas con sendos proyectos de Decreto:

De reformas a la Ley que crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Recibo, y a las Comisiones unidas de Desarrollo Educativo; Desarrollo Científico y Tecnológico, y de Estudios Legislativos.

Que crea la Comisión Nacional para la conmemoración del Sesquicentenario de la Instalación de la Suprema Corte de Justicia, y las medallas "Manuel Crescencio Rejón" y "Mariano Otero". Recibo, y a las Comisiones unidas de Programación Cívica y Actos Especiales; de Justicia en turno, y de Estudios Legislativos.

Que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Seguro Social. Recibo, y a las Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, y de Estudios Legislativos.

Que reforma diversas Leyes para concordarlas con el Decreto que reformó el artículo 43 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recibo y a las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales en turno, y de Estudios Legislativos.

Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, con proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1975. Primera lectura.

El C. diputado Gilberto Gutiérrez Quiroz a nombre de las Comisiones unidas de Desarrollo de los Recursos Naturales y Energéticos, Primera de Puntos Constitucionales, de Desarrollo Científico y Tecnológico y de Estudios Legislativos, solicita de la Asamblea autorice que el dictamen con el que se iba a dar cuenta en esta sesión, relativo a las reformas al artículo 27 y 73 constitucionales, se someta a debate en otra ocasión, en virtud, de que las Comisiones han recibido orientaciones de tipo positivo del C. Director de la Comisión Federal de Electricidad, y de ciudadanos diputados integrantes de la actual Legislatura.

La Asamblea, en votación económica, aprueba la solicitud.

Las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, presentan un dictamen con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

La Asamblea, en votación económica, dispensa la segunda lectura.

A discusión el artículo único del proyecto de Decreto, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento setenta y siete votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Las propias comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, suscriben un dictamen con proyecto de Decreto, que reforma la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.

En votación económica, la Asamblea dispensa la segunda lectura.

A discusión el artículo único, sin ella, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento setenta y seis votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Proyecto de Decreto, emitido por las Comisiones unidad de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Presupuesto y Gasto Público que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Se dispensa la segunda lectura, en votación nominal.

A discusión en lo general, sin debate, se aprueba por unanimidad de ciento setenta y ocho votos.

A discusión en lo particular, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento setenta y siete votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para 1975.

Se dispensa la segunda lectura. A discusión en lo general, no habiéndola, se aprueba por unanimidad de ciento ochenta y un votos.

A discusión en lo particular, sin debate se aprueba por unanimidad de ciento ochenta votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

La misma Comisión de Presupuesto y Gasto Público presenta un proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio de 1975. La Asamblea, en votación económica, dispensa la segunda lectura del proyecto de Ley.

A discusión en lo general, sin ella, se aprueba por unanimidad de ciento ochenta votos.

A discusión en lo particular, no habiéndola, se aprueba en votación nominal, por unanimidad de ciento setenta y nueve votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Dictamen con proyecto de Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur, para el año de 1975, suscrito por la Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

En votación económica se dispensa la segunda lectura.

A discusión en lo general y después en lo particular, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba en ambos sentidos por unanimidad de ciento ochenta votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

La Comisión de Presupuesto y Gasto Público, presenta un dictamen con proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Baja California Sur para 1975.

La Asamblea, en votación económica dispensa la segunda lectura.

A discusión en lo general, sin que motive debate, se reserva para su votación nominal.

A discusión en lo particular, sin ella, se aprueba en lo general y en lo particular por unanimidad de ciento ochenta y tres votos. Pasa al Senado para los efectos Constitucionales.

Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, con proyecto de Ley de Ingresos del Estado de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1975.

En votación económica se dispensa la segunda lectura.

A discusión en lo general, sin ella, se reserva para su votación.

A discusión en lo particular, no habiendo quien haga uso de la palabra se aprueba en votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de ciento ochenta y cinco votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

La Secretar da lectura al oficio suscrito por el C. Carlos Enrique Cantú Rosas, Diputado Federal por el primer Distrito Electoral del Estado de Tamaulipas, por medio del cual solicita, con base en el artículo 125 de la Constitución General de la República, separarse de sus funciones de representante, en virtud de que opta por el cargo de Presidente Municipal de Nuevo Laredo, Tamaulipas, para el que fue electo en las recientes elecciones efectuadas en dicha Entidad. A la Comisión de Permisos Constitucionales.

En el uso de la palabra el C. diputado Alejandro Sobarzo Loaiza, se refiere a la trascendencia de la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el pasado día doce de los corrientes; en tal virtud, desea proponer, a nombre de la Gran Comisión de esta Cámara, que una comisión de legisladores de cada uno de los partidos políticos de México, representados en esta Cámara, haga patente se reconocimiento al C. Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, y lo felicite por el éxito rotundo de este hecho, que también lo es de México.

La Presidencia designa, para visitar al C. Presidente de la República, y trasmitirle la satisfacción, el reconocimiento y la solidaridad de la Representación Nacional, a los siguientes ciudadanos diputados: Alejandro Sobarzo Loaiza, Juan José Hinojosa Hinojosa, Lázaro Rubio Félix, Carlos Enrique Cantú Rosas, Eduardo Limón León, Humberto Lira Mora, Ezequiel Rodríguez Arcos, Luis León Aponte, Federico Martínez Manautou, Nereo González Camacho, Jesús Elías Piña y Jesús Guzmán Rubio.

Agotados los asuntos en cartera, se da lectura al orden del día para la próxima sesión.

A las trece horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar, el día de mañana, a las once horas."

Está a discusión el Acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba... Aprobada.

INVITADOS

-El mismo C. Secretario:

Honorable Asamblea: Se encuentran presentes en esta Cámara de Diputados, como invitados de la misma, el C. licenciado Alejandro Carrillo Castro, Secretario General del Consejo de Ciencia y Tecnología, (aplausos) así como la licenciada Irma Cué de Duarte, Directora Coordinadora Jurídica del Consejo de Ciencia y Tecnología (aplausos). Bienvenidos.

OFICIOS DE LA SECRETARIA

DE GOBERNACIÓN

Condecoraciones.

-El C. secretario Carlos A. Madrazo:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

"Año de la República Federal y del Senado".

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

A continuación les transcribo, para su conocimiento y fines legales procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió al suscrito, con fecha 13 de noviembre próximo pasado:

"Ruego a usted atentamente que tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III. apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. senador Enrique Olivares Santana, Presidente de la Gran Comisión de la Cámara de Senadores, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Francisco de Miranda que, en grado de Primera Clase, le confiere el Gobierno de Venezuela, con motivo de la Visita de Estado del señor Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, a ese país".

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 3 de diciembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

-El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

"Año de la República Federal y del Senado".

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para conocimiento de ustedes y fines legales procedentes, a continuación les transcribo oficio que la Secretaria de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 13 de noviembre próximo pasado:

"Ruego a usted atentamente que tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. licenciado Euquerio Guerrero López, Presidente de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Francisco de Miranda que, en grado de Primera clase, le confiere el Gobierno de Venezuela, con motivo de la Visita de Estado del señor Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, a este país".

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 3 de diciembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

-El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México. D. F.

- Secretaría de Gobernación.

"Año de la República Federal y del Senado".

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

En oficio fechado el 22 del Actual, la Secretaría de Relaciones Exteriores manifiesta al suscrito, lo siguiente:

"Ruego a usted atentamente que tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. Víctor L. Urquidi, Presidente de El Colegio de México, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de las Palmas Académicas que, en grado de Comendador, le confirió el Gobierno de Francia. Con el presente remito a usted dos copias fotostáticas de la comunicación enviada por el Embajador de Francia en México informando al señor Urquidi sobre el otorgamiento de la mencionada presea. Agradeceré a usted envíe una copia de dicha comunicación al H. Congreso de la Unión al solicitar el permiso correspondiente".

Lo que hago del conocimiento de ustedes, para los fines legales procedentes, enviándoles con el presente el anexo a que se hace referencia.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 26 de noviembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

-El mismo C. Secretario.

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

"Año de la República Federal y del Senado".

CC. Secretarios de la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 13 de noviembre próximo pasado, manifestando lo siguiente:

"Ruego a usted atentamente que tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. licenciado José Campillo Sáinz, Secretario de Industria y Comercio, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Francisco de Miranda que, en grado de Primera Clase, le confiere el Gobierno de Venezuela, con motivo de la Visita de Estado del señor Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, a ese país".

Lo que transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 4 de diciembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

-El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

"Año de la República Federal y del Senado".

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

En oficio fechado el 13 de noviembre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores manifiesta a ésta de Gobernación, lo siguiente:

"Ruego a usted atentamente que tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, Para que el C. licenciado Julio Faesler Carlisle, Director General del Instituto Mexicano de Comercio Exterior, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Francisco de Miranda que en grado de Segunda Clase, le confiere el Gobierno de Venezuela, con motivo de la Visita de Estado del señor Presidente de la República licenciado Luis Echeverría Alvarez, a este país".

Lo que hago del conocimiento de ustedes, para los fines legales procedentes, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 3 de diciembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

-El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

"Año de la república Federal y del Senado".

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para conocimiento de ustedes y fines legales procedentes, a continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 13 del actual:

"Ruego a usted atentamente que tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. general de división D. E. M. retirado Roberto Yáñez Vázquez, pueda aceptar y usar las condecoraciones de 'Cruz de las Fuerzas Terrestres Venezolanas en 2/a Clase" y de "Gran Oficial de la Orden del Mérito General José María Córdoba", que les confieren los Gobiernos de Venezuela y Colombia, respectivamente. Con el presente remito a usted dos copias fotostáticas de los Diplomas que le fueron conferidos al C. general Yáñez Vázquez con las mencionadas preseas, así como copia fotostática de su acta de nacimiento. Agradeceré a usted envíe una copia de los citados diplomas al H. Congreso de la Unión, al solicitar los permisos correspondientes".

Al comunicar a ustedes lo anterior les envió con el presente los anexos relativos, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 26 de noviembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

-El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

"Año de la República Fedral y del Senado".

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 13 de noviembre del año en curso, manifestando lo siguiente:

"Ruego a usted atentamente que tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. Manuel Nájera Díaz, Ministro Consejero de la Embajada de México en Venezuela, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Francisco de Miranda que, en grado de Segunda Clase, le confiere el Gobierno Venezolano, con motivo de la Visita de Estado del señor Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, a ese país".

Lo que transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes, reiterándoles

en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 5 de diciembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

-El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

"Año de la Repúbica Federal y del Senado".

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para conocimiento de ustedes y fines legales procedentes, a continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores, dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 13 de noviembre próximo pasado:

"Ruego a usted atentamente que tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. Fausto Zapata Loredo, Subsecretario de la Presidencia, Pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Francisco de Miranda que, en grado de Primera Clase, le confiere el Gobierno de Venezuela, con motivo de la Visita de Estado del señor Presidente de la República , licenciado Luis Echeverría Alvarez, a ese país".

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 5 de diciembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

-El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

"Año de la República Federal y del Senado."

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

A continuación transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió al suscrito, con fecha 13 de noviembre próximo pasado:

"Ruego a usted atentamente que tenga a bien solicitar al H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. licenciado Luis H. Ducoing, Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Francisco de Miranda que, en grado de Primera Clase, le confiere el Gobierno de Venezuela, con motivo de la Visita de Estado del señor Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, a ese país."

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 3 de diciembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

-El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

"Año de la República Federal y del Senado."

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

En oficio fechado el 13 de noviembre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores, manifiesta a ésta de Gobernación, lo siguiente:

"Ruego a usted atentamente que tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. general de Brigada D. E. M., Jesús Castañeda Gutiérrez, jefe del Estado Mayor Presidencial, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Francisco de Miranda que, en grado de Primera Clase, le confiere el Gobierno de Venezuela, con motivo de la visita de Estado del señor Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, a ese país."

Lo que haga del conocimiento de ustedes , para los fines legales procedentes, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 5 de diciembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

-El mismo C. Secretario:

"Año de la República Federal y del Senado."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha de noviembre próximo pasado, manifestando lo siguiente:

"Ruego a usted atentamente que tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. profesor Carlos Hank González, Gobernador Constitucional del Estado de México, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Francisco de Miranda que, en grado de Primera Clase, le confiere

el Gobierno de Venezuela, con motivo de la visita de Estado del señor Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, a ese país."

Lo que transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 3 de diciembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

-El mismo C. Secretario:

"Año de la República Federal y del Senado."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

En oficio fechado el 13 de noviembre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores manifiesta a ésta de Gobernación, lo siguiente:

"Ruego a usted atentamente que tenga a bien solicitar del H. Congreso de la unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. diputado Mario Vázquez Martínez, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Francisco de Miranda que, en grado de Segunda Clase, le confiere el Gobierno de Venezuela, con motivo de la visita de Estado del señor Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, a ese país."

Lo que hago del conocimiento de ustedes, para los fines legales procedentes, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 6 de diciembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

-El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

"Año de la República Federal y del Senado." CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

A continuación les transcribo, para su conocimiento y fines legales procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió al suscrito, con fecha 29 de noviembre próximo pasado:

"Ruego a usted atentamente que tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B. del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. José de Jesús Borjón Nieto, Primer Secretario de la Embajada de México en Japón, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden al Mérito de la República Italiana que, en grado de Caballero, le confirió el Gobierno de Italia."

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo No Reelección.

México, D. F., a 6 de diciembre de 1974.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia".

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

-El mismo C. Secretario:

"Año de la República Federal y del Senado."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta Gobernación, con fecha 29 de noviembre próximo pasado, manifestando lo siguiente:

"Ruego a usted atentamente que tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B. del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. licenciado Juan Delgado Navarro, Presidente Municipal de Guadalajara, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden "Diego de Losada" que, en grado de Primera Clase, le confiere el Gobierno de Venezuela."

Lo que transcribo a ustedes para su conocimiento y fines legales procedentes, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo No Reelección.

México, D. F., a 6 de diciembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

-El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

"Año de la República Federal y del Senado" CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

A continuación les transcribo, para su conocimiento y fines legales procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió al suscrito, con fecha 29 de noviembre próximo pasado:

"Ruego a usted atentamente que tenga a bien solicitar al H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. licenciado Luis Alberto Orozco Romero, Gobernador del Estado de Jalisco, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden "Diego de Losada" que,

en grado de Primera Clase, le confiere el Gobierno de Venezuela."

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 6 de diciembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Tramite: Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

-El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

"Año de la República Federal y del Senado."

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes:

Para conocimiento de ustedes y fines legales procedentes, a continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 13 de noviembre próximo pasado:

"Ruego a usted atentamente que tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. diputado Carlos Enrique Cantú Rosas pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Francisco de Miranda que, en grado de Segunda Clase, le confiere el Gobierno de Venezuela, con motivo de la visita de Estado del señor Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, a ese país."

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi condecoración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F. a 6 de diciembre de 1974. - El Secretario, Licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

-El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federa. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

"Año de la República Federal y del Senado."

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

En oficio fechado el 29 de noviembre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores manifiesta al suscrito, lo siguiente:

"Ruego a usted atentamente que tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción II, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. Helio Ernesto Ríos Ortiz, pueda prestar sus servicios en la Embajada de la República Islámica de Paquistán en esta capital. Adjunta al presente remito a usted dos copias fotostáticas del acta de nacimiento del C. Ríos Ortiz. Agradeceré a usted remita una copia de la citada acta al H. Congreso de la Unión al solicitar el permiso correspondiente."

Lo que hago del conocimiento de ustedes, para los fines legales procedentes, enviándoles con el presente el anexo a que se hace referencia.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida .

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 9 de diciembre de 1974. - El Secretario licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo, y al Comisión de Permisos Constitucionales .

-El mismo C. Secretario:

"Año de la República Federal y del Senado."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México D. F. - Secretaria de Gobernación.

CC. Secretario de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Union. - Presentes.

En oficio fechado el 6 de los corrientes la Secretaría de Relaciones Exteriores manifiesta a ésta de Gobernación lo siguiente:

"Ruego a usted atentamente que tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que la C. Italia Rosa Ramírez de Moraita pueda aceptar y usar la Condecoración de Miembro de la Orden Victoriana, que en clase IV, le confirió el Gobierno de la Gran Bretaña.

Adjunta al presente remito a usted dos copias fotostáticas del acta de nacimiento de la C. Ramírez de Morayta.

Agradeceré a usted remita una copia de la citada acta al H. Congreso de la Unión al solicitar el permiso correspondiente." Lo que transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes, enviándoles con el presente el anexo a que se hace referencia.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 9 de diciembre de 1974. - El Secretario licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

-El mismo C. Secretario:

"Año de la República Federal y del Senado."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos.

- Poder Ejecutivo Federal. - México D. F.

- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para conocimiento de ustedes y fines legales procedentes, a continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación con fecha 3 del actual:

"Ruego a usted atentamente que tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el

permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política para que la C. María Bonilla Méndez, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de la Medalla Dorada al Mérito de la República de Austria, que le confirió el Gobierno Austriaco. Con el presente remito a ustedes dos copias fotostáticas de la nota enviada por la Embajada de Austria en esta capital a la señorita Bonilla Méndez, en la cual le informa el otorgamiento de la mencionada presea, así como copia fotostática de su acta de nacimiento. Agradeceré a usted envíe una copia de la citada nota al H. Congreso de la Unión al solicitar el permiso correspondiente." Al comunicar a ustedes lo anterior les envío con el presente los anexos a que se hace referencia, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 9 de diciembre de 1974. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Condecoraciones.

-El C. secretario Feliciano Calzada Padrón:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 13 de noviembre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano diputado y licenciado Carlos Sansores Pérez Presidente de la Gran Comisión de esta Cámara pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Francisco de Miranda, en grado de primera clase, que le confiere el gobierno de Venezuela.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 12 del actual, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo a la solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente;

b) Que al solicitante se le confiere la distinción respectiva, con motivo de la visita de Estado del ciudadano Presidente de la República a ese país;

c) Que la solicitud se ajusta al lo establecido en la fracción III del apartado B, del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Y como el diputado y licenciado Carlos Sansores Pérez, al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al gobierno otorgante, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente.

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Carlos Sansores Pérez, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Francisco de Miranda, en grado de primera clase, que le confiere el gobierno de Venezuela.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 13 de diciembre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado." Flavio Romero de Velasco. - Mario Ruiz de Chávez G. - Juan C. Peña Ochoa."

- Trámite: Primera Lectura.

-El mismo C. secretario:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 13 de noviembre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Jesús Cabrera Muñoz Ledo, director en Jefe de Relaciones Exteriores pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Francisco de Miranda, en grado de primera clase, que le confiere el gobierno de Venezuela, En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 12 de diciembre, fue turnado a la comisión que suscribe, el expediente relativo a la solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente;

b) Que al solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva, con motivo de la visita de Estado del ciudadano Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, a ese país;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Y como el ciudadano Jesús Cabrera Muñoz Ledo, al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al gobierno otorgante, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente.

PROYECTO DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Jesús Cabrera Muñoz Ledo, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Francisco de Miranda, en grado de Primera Clase, que le confiere el gobierno de Venezuela.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 13 de diciembre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado." Carlos Sansores Pérez. - Flavio Romero de Velasco. - Mario Ruiz de Chávez G. - Juan C.Peña Ochoa."

- Trámite: Primera lectura.

-El mismo C. Secretario:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 13 de noviembre próximo pasado la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Joaquín Bernal, Embajador de México, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Francisco de Miranda, en grado de primera clase, que le confiere el gobierno de Venezuela.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 12 del actual, fue turnado a la suscrita Comisión, el expediente relativo a la solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente;

b) Que al solicitante se le confiere la distinción respectiva, con motivo de la visita de Estado que el ciudadano Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, hizo a ese país;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción III del Apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Y como el ciudadano Joaquín Bernal, al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al gobierno otorgante, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente.

PROYECTO DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Joaquín Bernal, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Francisco de Miranda, en grado de primera clase, que le confiere el Gobierno de Venezuela.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 13 de diciembre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado".

Carlos Sansores Pérez. - Diputado Flavio Romero de Velasco. - Mario Ruiz de Chávez G. - Juan C.Peña Ochoa."

- Trámite: Primera Lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 13 de noviembre de año en curso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que el C. licenciado Rubén González Sosa Subsecretario de Relaciones Exteriores, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de El Libertador, en grado de Primera Clase, que le confiere el Gobierno de Venezuela.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 12 del actual, se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen el expediente relativo a esta solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente;

b) Que al solicitante se le confiere la distinción respectiva, con motivo de la visita de Estado que el ciudadano Presidente de la República hizo a ese país;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Y como el ciudadano Rubén González Sosa, al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al Gobierno otorgante, esta Comisión se permite proponer a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente.

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Rubén González Sosa, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de El Libertador, en grado de Primera Clase, que le confiere el Gobierno de Venezuela.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 13 de diciembre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado." Diputado Carlos Sansores Pérez. - Diputado Flavio Romero de Velasco. - Diputado Mario Ruiz de Chávez García. - Diputado Juan C. Peña Ochoa."

- Trámite: Primera lectura.

-El mismo C. Secretario:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el día 26 de noviembre próximo pasado, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano licenciado Raúl Valdés Aguilar, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de El libertador, en grado de segunda clase, que le confiere el gobierno de Venezuela.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el 12 de diciembre, se turnó a la comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

CONSIDERANDO

a)Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de su nacimiento;

b)Que al solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva, con motivo de la visita de Estado del C. Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, a ese país;

c)Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

Como el ciudadano licenciado Raúl Valdés Aguilar, al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al gobierno otorgante, esta comisión se permite proponer a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente.

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Raúl Valdés Aguilar para aceptar y usar la condecoración de la Orden de El Libertador, en grado de segunda clase, que le confiere el gobierno de Venezuela.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 13 de diciembre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado." Carlos Sansores Pérez. - Flavio Romero de Velasco. - Mario Ruiz de Chávez García. - Juan C.Peña Ochoa."

- Trámite: Primera lectura.

-El mismo C. Secretario:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 26 de noviembre próximo pasado la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano doctor Eduardo Echeverría Alvarez, Presidente del Consejo para el Mejoramiento de Ambiente, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Francisco de Miranda, en grado de segunda clase, que le confiere el gobierno de Venezuela.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el día 12 de diciembre, se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b)Que al solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva con motivo de la visita de Estado del ciudadano Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, a ese país;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; y

Como el ciudadano doctor Eduardo Echeverría Alvarez al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al gobierno otorgante, esta comisión se permite proponer a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente.

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano doctor Eduardo Echeverría Alvarez, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Francisco de Miranda, en grado de segunda clase, que le confiere el gobierno de Venezuela.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 13 de diciembre de 1974.

"Año de la República Federal y del Senado." Carlos Sansores Pérez. - Flavio Romero de Velasco. - Mario Ruiz de Chávez G. - Juan C.Peña Ochoa."

- Trámite: Primera lectura.

-El mismo C. Secretario.

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 22 de noviembre próximo pasado la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano licenciado José S. Gallástegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de El Libertador, en grado de primera clase, que le confiere el gobierno de Venezuela.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el día 12 de diciembre, se turnó a la comisión que suscribe para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de su nacimiento;

b) Que al solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva con motivo de la visita de Estado del ciudadano Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, a ese país;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

Como el ciudadano licenciado José S. Gallástegui al recibir la condecoración señalada, no queda sujeto de manera alguna al gobierno otorgante, esta comisión se permite proponer a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente.

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado José S. Gallástegui, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de El Libertador, en grado de primera clase, que le confiere el gobierno de Venezuela.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 13 de diciembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.' Carlos Sansores Pérez.- Flavio Romero de Velasco.- Mario Ruiz de Chávez G.- Juan C. Peña Ochoa."

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 6 de diciembre del presente año, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, por el que solicita el permiso constitucional necesario para que el C. ingeniero Antonio Dovalí Jaime, Director General de Petróleos Mexicanos, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Francisco de Miranda, en grado de Segunda Clase que le confiere el Gobierno de Venezuela.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el día 12 de diciembre, se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento relativa;

b) Que al solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva, con motivo de la visita de Estado del C. Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez a ese país;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

Como el C. ingeniero Antonio Dovalí Jaime al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al Gobierno otorgante, esta Comisión se permite proponer a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano ingeniero Antonio Dovalí Jaime para que, sin perder la ciudadanía mexicana pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Francisco de Miranda, en grado de Segunda Clase, que le confiere el Gobierno de Venezuela.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 13 de diciembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.' Carlos Sansores Pérez.- Flavio Romero de Velasco.- Mario Ruiz de Chávez G.- Juan C. Peña Ochoa."

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 13 de noviembre, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Jorge Navarrete López, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Francisco de Miranda, en grado de Primera Clase, que le confiere el Gobierno de Venezuela.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 12 de diciembre, se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente;

b) Que al solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva, con motivo de la visita de Estado del ciudadano Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, a ese país.

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como el ciudadano Jorge Navarrete López al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al Gobierno otorgante, esta Comisión se permite proponer a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Jorge Navarrete López para aceptar y usar la Condecoración de la Orden Francisco de Miranda, en grado de Primera Clase, que le confiere el Gobierno de Venezuela.

Sala de Comisiones de la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 13 de diciembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.' Carlos Sansores Pérez.- Flavio Romero de Velasco.- Mario Ruiz de Chávez G.- Juan C. Peña Ochoa,"

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 13 de noviembre, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Rodolfo Echeverría Alvarez, Director General del Banco Nacional Cinematográfico, S. A., pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Francisco de Miranda, en grado de Segunda Clase, que le confiere el Gobierno de Venezuela.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 12 de diciembre, se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente;

b) Que al solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva, con motivo de la visita de Estado del ciudadano Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez, a ese país;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como el ciudadano Rodolfo Echeverría Alvarez al recibir la condecoración señalada no queda sujeto de manera alguna al Gobierno otorgante, esta Comisión se permite proponer a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Rodolfo Echeverría Alvarez para aceptar y usar la Condecoración de la Orden Francisco de Miranda, en grado de Segunda Clase, que le confiere el Gobierno de Venezuela.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 13 de diciembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.' Carlos Sansores Pérez.- Flavio Romero de Velasco.- Mario Ruiz de Chávez G..- Juan C. Peña Ochoa."

- Trámite: Primera lectura.

Cargo Consular

- El mismo C. secretario:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En escrito fechado el día 28 de octubre del año en curso, el ciudadano Raúl Ramón de Zaldo y Galina, solicita el permiso constitucional necesario para poder aceptar y prestar servicios como Canciller del Consulado Honorario de Irlanda en la ciudad de México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el día 31 de octubre, se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de su nacimiento;

b) Que los servicios que prestará serán exclusivamente como Canciller;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción II del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

Como el ciudadano Raúl Ramón de Zaldo y Galina al prestar sus servicios como Canciller del Consulado Honorario de Irlanda en la ciudad de México, no queda sujeto de manera alguna al Gobierno de ese país, esta Comisión se permite proponer a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Raúl Ramón de Zaldo y Galina, para prestar servicios como Canciller del Consulado Honorario de Irlanda en la ciudad de México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de diciembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.' Carlos Sansores Pérez.- Flavio Romero de Velasco.- Mario Ruiz de Chávez G.- Juan C. Peña Ochoa."

- Trámite: Primera lectura Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología Reformas

- El mismo C. Secretario:

"Comisiones Unidas de Desarrollo Científico y Tecnológico y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Desarrollo Científico y Tecnológico y de Estudios Legislativos, fue turnada la Minuta con proyecto de Decreto, enviada por la Colegisladora para reformar los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 19 de la Ley que creó el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Ratificando una práctica que ha demostrado eficacia, coordinación y diligencia en el estudio de iniciativas presentadas en ambas Cámaras, previamente las Comisiones de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, tuvimos reuniones con los funcionarios y técnicos de CONACYT, para precisar conceptos, alcances y motivos. El mencionado intercambio de ideas y la confrontación de opiniones nos permitió unificar y fortalecer el dictamen que hoy se presenta.

Advertimos que las reformas y adiciones propuestas, no afectan la esencia del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, por el contrario, contribuyen a analizar su funcionamiento con fundamento en la experiencia recogida en el cumplimiento de sus actividades diarias. Efectivamente, los fines y motivos que dieron vida a este organismo son plenamente vigentes, porque obedecen a uno de los propósitos que mayor atención han recibido del actual régimen, el de fomentar el desarrollo de la investigación científica y tecnológica como medio insustituible para lograr, en un plazo más corto, nuestra máxima independencia económica, con la más amplia justicia social y sin menoscabo de nuestras libertades.

Las funciones del CONACYT establecidas desde su creación, y que ahora cobran mayor vigencia, siguen siendo las de asesorar y auxiliar al Poder Ejecutivo Federal para la fijación, instrumentación y evaluación de la política nacional sobre materias tan importantes como lo son la ciencia y la tecnología. Igualmente se señala en dicho ordenamiento que la ciencia y la tecnología deben convertirse en motor del desarrollo general del país y que no se debe de tratar tan solo de adoptar mecánicamente las numerosas técnicas modernas, sino de encontrar la mejor forma de llevar a cabo una acción sistemática para lograr su adaptación, en las condiciones más ventajosas para el país, creando a la vez, nuestra propia tecnología.

Para apreciar la trascendencia de esta función, debemos tomar en cuenta que el desarrollo económico y social de un pueblo, solamente se puede alcanzar si existe una estrecha relación entre desarrollo tecnológico y desarrollo económico.

La creación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología debe contemplarse como parte importante de la programación general del desarrollo del país, pues no obedeció a tendencias tecnócratas o al simple propósito de crear un nuevo órgano burocrático, sino a la necesidad inaplazable de dotar al régimen de un instrumento dinámico que le permita planear, programar, coordinar y promover las actividades científicas y tecnológicas y así entre otras cosas lograr la reducción de la importación de tecnologías que en la mayoría de los casos son obsoletas.

El CONACYT, como órgano coordinador, promueve la intercomunicación entre las instituciones de investigación y de enseñanza superior, así como entre éstas, el Estado y los usuarios de la investigación, sin detrimento de la autonomía o conveniencia propia de cada una de esas instituciones. El propósito fundamental es concentrar esfuerzos y recursos, eliminar duplicidades y dispendios, estimular a los investigadores mexicanos para que encaucen sus actividades dentro de la política nacional científica y tecnológica, mejorando y actualizando constantemente el inventario de recursos humanos, físicos y económicos destinados a la investigación.

La amplitud de sus actividades le confiere también la tarea de asesorar a los gobiernos de los Estados, a los municipios y a las personas físicas o morales que requieren de sus servicios, pues su carácter de órgano técnico y científico no lo convierte en estrecho y elitista círculo, sino que lo vincula y sujeta, a los grandes problemas nacionales, lo mismo que a los modestos problemas de las distintas comunidades mexicanas.

El CONACYT, en el corto tiempo que tiene de funcionar, ha podido rectificar y agilizar sus sistemas. Al analizar la iniciativa que nos ocupa, se podrá advertir que la preocupación básica es de ajustarlo con mayor precisión a las condiciones reales y concretas del ambiente en que actúa. Por lo que, las Comisiones suscritas consideran atinada la reforma que se propone a los artículos mencionados, principalmente en lo que se refiere al número y la calidad de los integrantes de la Junta Directiva. En efecto, incorporar a la Junta a los Secretarios del Patrimonio Nacional, de la Presidencia de la República, y de Relaciones Exteriores, obedece a que estas tres dependencias federales tienen un amplio campo de acción relacionado con la ciencia y la tecnología. Compete a la Secretaría del Patrimonio Nacional, el control y desarrollo de los recursos básicos del país; la elaboración del programa del gasto público y de inversiones, así como el control y vigilancia de los diversos organismos del sector paraestatal, en materia de la Secretaría de la Presidencia; los convenios internacionales sobre ciencia y tecnología, así como el intercambio de investigadores y maestros debe apoyarse en la intervención de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Como se señala en el dictamen, emitido por las Comisiones de la Cámara de Senadores, la experiencia recogida en el sentido de que varias de las instituciones del sector público realizan funciones que coinciden con el ámbito de CONACYT, determina con plena justificación que dichos organismos estén representados en el seno del Consejo, considerando un acierto la sustitución de los términos denominativos de organismos descentralizados y empresas de participación estatal, por el de instituciones del sector paraestatal.

Estas Comisiones igualmente consideran como una medida trascendente la ampliación del órgano directivo de CONACYT, elevándolo de 12 a 15 miembros de los cuales 11 serán permanentes y 4 temporales; ampliando la participación del consejo a todas las dependencias que de una y otra manera realizan funciones relacionados con la investigación científica y tecnológica.

Por lo que respecta al artículo 6o., en su párrafo segundo, por necesidad de la naturaleza de los trabajos de investigación y la orientación general de la política científica y tecnológica del país, la Comisión recomienda que, de ser posible, cuando los señores Secretarios de Estado, no puedan asistir a las reuniones de la Junta, se hagan representar por un mismo Subsecretario ya que estando presente en forma permanente dicho funcionario, estará interiorizado de todos los asuntos que competen al

CONACYT, contribuyendo así, al mejor funcionamiento de tan importante organismo.

Las relaciones de trabajo entre CONACYT y sus servidores, se encuentran ajustadas a derecho conforme a lo establecido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado 'B' del artículo 123 constitucional, quedando amparados los trabajadores bajo el régimen de protección de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Las reformas a los otros artículos están orientadas por el mismo propósito señalado en el cuerpo de este dictamen, sin afectar en nada la esencia del Consejo y sí adecuando administrativamente su estructura para ampliar su representación y con ello las zonas de su acción positiva, de dinamizar su marcha y avanzar con mayor seguridad y solidez hacia los grandes objetivos que tiene trazados.

Es importante destacar que en el estudio de esta iniciativa participaron diputados de todos los partidos políticos, cuyas opiniones fueron escuchadas y tomadas en cuenta por las Comisiones.

Por las razones anteriormente expuestas, las Comisiones que suscriben se permiten proponer a la consideración de esta H. Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE REFORMAS A LA LEY

QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL

DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Artículo único. Se reforman los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 19 de la Ley que crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en los siguientes términos: Artículo 2. ..

I. ..

II. ..

III. Asesorar en su Materia a los Gobiernos de los Estados de la Federación y a los Municipios, así como a las personas físicas o morales, en las condiciones que en cada caso se pacten.

Artículo 3. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología estará regido por una Junta Directiva integrada por quince miembros, once permanentes y cuatro temporales.

Para el despacho de los asuntos urgentes, la Junta delegará facultades específicas en Comisiones Especiales integradas por los miembros que al efecto designe, de los cuales por lo menos tres serán miembros permanentes de la propia Junta.

Artículo 4. Serán miembros permanentes de la Junta Directiva el Secretario de Educación Pública, quien fungirá como Presidente de la misma; el Secretario de Industria y Comercio, como Vicepresidente; el Secretario de Agricultura y Ganadería; el Secretario de Hacienda y Crédito Público; el Secretario del Patrimonio Nacional; el Secretario de la Presidencia; el Secretario de Relaciones Exteriores; el Secretario de Salubridad y Asistencia; el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México; el Director General del Instituto Politécnico Nacional y el Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 5. Serán miembros temporales de la Junta Directiva, por períodos bianuales irrenovables: dos rectores o directores de universidades o institutos de enseñanza superior de los Estados de la República; y por parte de los usuarios de la investigación, el titular de un organismo del sector paraestatal, y un representante del sector privado.

Los miembros permanentes de la Junta Directiva designarán a los miembros temporales de la misma.

Artículo 6. Los quince miembros de la Junta Directiva gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma.

Cuando los miembros permanentes y temporales no puedan asistir a las reuniones de la Junta, se harán representar, los Secretarios de Estado, por los Subsecretarios, y los demás por los funcionarios de mayor jerarquía de dichos organismos.

Artículo 7. Para la validez de los acuerdos de la Junta, se requerirá la presencia de cuando menos ocho de sus miembros titulares o suplentes, de los cuales cinco deberán ser permanentes.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, y el Presidente tendrá voto de calidad.

Para que puedan funcionar válidamente las Comisiones Especiales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3o., de la presente ley, será necesaria la asistencia de cuando menos tres de sus miembros titulares o suplentes.

Artículo 8. La Junta Directiva en pleno se reunirá tres veces al año en sesión ordinaria. Las Comisiones Especiales, por su parte celebrarán sesiones ordinarias bimestralmente. Se podrá convocar a reuniones extraordinarias tanto a la Junta Directiva como a las Comisiones Especiales, cuando lo juzguen necesario sus Presidentes.

Artículo 9. El Director General representará legalmente al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en el cumplimiento de su objeto y administrará sus bienes, pudiendo delegar en los funcionarios del Consejo las atribuciones que expresamente determine.

El Director General informará a la Junta Directiva sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede.

Artículo 11. A propuesta del Director General, la Junta Directiva designará un Secretario General. El Director General nombrará a los demás funcionarios que se requieran para que el Consejo cumpla con sus finalidades.

Artículo 19. Las relaciones de trabajo entre el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 constitucional.

Se consideran trabajadores de confianza a los miembros de la Junta Directiva, al Director General, Secretario General, Directores Adjuntos, Directores, Subdirectores, Secretarios Particulares y Privados, Jefes de Departamento y de Oficina, Asesores y Consultores Técnicos,

Contadores, Auditores, Contralores, Pagadores, Investigadores, Profesionales, Supervisores, Técnicos, Pasantes en General, Inspectores, Almacenistas, Vigilantes, Agentes de Adquisiciones y el personal administrativo y de servicios auxiliares presupuestalmente adscrito para la atención directa y personal del Director General, el Secretario General. los Directores Adjuntos y los Directores.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado'.

Desarrollo Educativo: Presidente, Filiberto Bernal Mares; Secretaria, Rosa María Martínez Denegri. Sección Educación Superior: Fernando Uriarte Hernández.- Horacio Labastida Muñoz.- Joaquín Cánovas Puchades.- Arnoldo Villarreal Zertuche.- Jorge Hernández García.- Antonio Martínez Báez.- José Luis Lamadrid Sauza.- Manuel González Hinojosa.- Daniel A. Moreno Díaz.- Federico Ruiz López.- Lylia C. Berthely Jiménez.- Abraham Talavera López.- Jesús Guzmán Rubio.- Abel Vicencio Tovar.- Ezequiel Rodríguez Arcos.- Juan Pablo Prom Lavoignet.

Desarrollo Científico y Tecnológico: Jorge Hernández García.- Gustavo Garibay Ochoa. -Rosendo González Quintanilla.- Patricio Chirinos Calero.- Antonio Martínez Báez.- Arturo González Cosío Díaz.- Margarita Prida de Yarza.- Fernando Uriarte Hernández.- Rafael Moreno Bayinas.- José Luis Melgarejo Vivanco.- Ezequiel Rodríguez Arcos.

Estudios Legislativos: Presidente, Luis del Toro Calero; Secretario, Jesús Dávila Narro.

Asuntos Generales: Francisco Javier Gutiérrez Villarreal.- Ignacio Carrillo Carrillo.- Miguel Fernández del Campo M.- José Luis Estrada Delgadillo.- Francisco Rodríguez Ortiz.- Ezequiel Rodríguez Arcos.- Juan C. Peña Ochoa."

El C. Presidente: El siguiente punto a tratar es la lectura del dictamen relacionado con las reformas a la ley que crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. En virtud de que la minuta del proyecto de Decreto es conocida de los ciudadanos diputados, esta Presidencia solicita a la Secretaría consulte si se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión de inmediato.

- El C. secretario Carlos Armando Madrazo:

En votación económica, consulta la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura y se pone a votación.

(Dispensada.)

A discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

A discusión en lo particular.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular.

(Votación.)

Fue aprobado en lo general y en lo particular por 177 votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. (Aplausos.)

Reformas a Leyes Acordes al Artículo 43 Constitucional

"Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las suscritas Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, fue turnada para su estudio y dictamen, en atención a lo establecido en los artículos 71. fracción III, y 72 constitucionales, así como en los artículos 60, 63, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, la Minuta remitida por la Colegisladora, referente a la iniciativa de Decreto que reforma diversas leyes para concordarlas con el Decreto que reformó el artículo 43 y demás relativos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al aprobarse las reformas al artículo 43 de la Constitución General de la República, integrando al Pacto Federal de los dos Territorios que aún existían, Baja California Sur y Quintana Roo, el Legislador Primario y el Constituyente Permanente destacaron tanto en la Exposición de Motivos de la Iniciativa, como en los dictámenes correspondientes, que uno de los aspectos consubstanciales a la calidad de Entidad como parte de la Federación, es la autonomía legislativa.

Coincidente con esa tesis, el Decreto que erigió los nuevos Estados, expresó que correspondería a su Asamblea Constituyente y a sus Congresos Locales, dictar las normas que, dentro del sistema de distribución constitucional de competencias, compete a cada Estado promulgar.

En virtud de las consideraciones de cita, esta Comisión estima que es de estricto respeto a la autonomía local, modificar todas aquellas disposiciones que tenían aplicación en los antiguos Territorios y que ahora serán objeto sin duda alguna, del instrumental legislativo que norme la conducta interna de las autoridades de las nuevas Entidades y de los ciudadanos de éstas.

Por lo anterior nos permitimos proponer a vuestra soberanía, la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO

De Reformas a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado; Ley de Amparo; Ley Federal Electoral; Ley Federal del Trabajo; Ley del Seguro Social; Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional; Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados

de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados; Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; Ley Federal de Educación; Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales en Materia de Profesiones para el Distrito y Territorios Federales; Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos; Ley General de Bienes Nacionales; Ley de Terrenos Baldíos, nacionales y Demasías; Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales; Ley de Inspección de Adquisiciones; Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas; Ley Federal de Reforma Agraria; Ley Federal de Aguas; Ley Forestal; Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal; Ley de Educación Agrícola; Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental; Ley Federal para el Fomento de la Pesca; Ley de la Propiedad Industrial; Ley Federal de Estadística; Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria; Decreto que establece Bases para el funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad; Código de Comercio; Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; Ley Federal de Instituciones de Fianzas; Ley General de Instituciones de Seguros; Código Fiscal de la Federación; Ley del Impuesto sobre la Renta; Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Automóviles; Ley Orgánica del presupuesto de Egresos de la Federación; Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; Ley sobre las características y el uso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales; Ley de Vías Generales de Comunicación; Ley de Navegación y Comercio Marítimos; Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal; Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios; Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal; Código de procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales; Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados; Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito y Territorios Federales; Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios; Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito y Territorios Federales; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales; Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales; Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito y Territorios Federales; Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, y se abroga la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales de 31 de diciembre de 1928.

Artículo primero. Se reforman los artículos 2o., fracciones IX, XI, XIII y XXV; 7o., fracciones XVI y XVII; 13, fracción III; 14, fracciones II y XIX, de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ..

I a VIII. ..

IX. Tramitar lo relativo al ejercicio de las facultades que otorgan al Ejecutivo los artículos 96, 98, 99 y 100 de la Constitución, sobre nombramientos, renuncias y licencias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia; el artículo 73, fracción VI sobre nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el artículo 111 respecto de las destituciones de funcionarios judiciales;

X. ..

XI. Tramitar lo relacionado con los nombramientos, remociones, renuncias y licencias de los Secretarios y Jefes de Departamento del Ejecutivo Federal, de los Procuradores de Justicia de la República y del Distrito Federal;

XII. ..

XIII. Llevar el registro de autógrafos de los funcionarios federales y de los Gobernadores de los Estados, y legalizar las firmas de los mismos;

XIV a XXIV. ..

XXV. Organizar la defensa y la prevención social contra la delincuencia, estableciendo en el Distrito Federal un Consejo Tutelar para menores infractores de más de seis años e instituciones auxiliares; creando colonias penales, cárceles y establecimientos penitenciarios en el Distrito Federal y en los Estados de la Federación, mediante acuerdo con sus gobiernos; ejecutando y reduciendo las penas y aplicando la retención por delitos del orden federal o común en el Distrito Federal;

XXVI a XXVIII. ..

Artículo 7o. ..

I a XV. ..

XVI. Intervenir en los actos o contratos relacionados con las obras de construcción, instalación y reparación que se realicen por cuenta del Gobierno Federal y del Departamento del Distrito Federal, así como vigilar la ejecución de los mismos, conjuntamente con la Secretaría de la Presidencia;

XVII. Intervenir en la inversión de los subsidios que concede la Federación a los gobiernos de los Estados, municipios, instituciones o particulares cualesquiera que sean los fines a que se destine, con objeto de comprobar que se efectúa en los términos establecidos, conjuntamente con la Secretaría de la Presidencia;

XVIII a XX. ..

Artículo 13. ..

I a II. ..

III. Crear y mantener las escuelas oficiales en el Distrito Federal, excluidas las que dependen de otras Secretarías, Departamentos o Dependencias del Gobierno Federal;

IV a XXVIII. ..

Artículo 14. ..

I. ..

II. Organizar la asistencia pública en el Distrito Federal;

III a XVIII. ..

XIX. Prestar los servicios de su competencia, directamente o en coordinación con los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal;

XX a XXI. ..

Artículo segundo. Se reforman los artículos 192, primer párrafo; 193, primer párrafo y 198 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, es obligatoria tanto para ella como para las salas que la componen, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados, Distrito Federal y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.

..

Artículo 193. La jurisprudencia que establezcan las salas de la Suprema Corte de Justicia sobre interpretación de la Constitución, leyes federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, es obligatoria para las mismas salas y para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito; Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados, Distrito Federal y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.

..

Artículo 198. Los jueces de Distrito, las autoridades judiciales de los Estados, del Distrito Federal, en funciones de aquéllos, los presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son responsables en los juicios de amparo por los delitos de faltas que cometan, ya en la substanciación de éstos, ya en las sentencias, en los términos que los definen y castigan el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este capítulo.

Artículo tercero. Se reforma el artículo 196 de la Ley Federal Electoral, en los siguientes términos:

Artículo 196. En los casos de reincidencia se aumentarán las sanciones a que se refieren los preceptos anteriores en los términos establecidos por el Código Penal del Distrito Federal.

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 531; 601; 622; 623; 633; 637; fracción II; 650; 659; 660; fracciones V y IX; 661; 663; 668; 669; fracción II; 670; 674, fracción I; 742, fracción I, inciso b) y 887 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 531. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 601. En las entidades Federativas funcionarán Juntas Locales de Conciliación, que se instalarán en los Municipios o zonas económicas que determine el Gobernador.

Artículo 622. El Gobernador del estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

Artículo 623. La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, respectivamente.

Artículo 633. Los Presidentes de las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 637. ..

I. ..

II. Cuando se trate de los Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente.

Artículo 650. El día primero de octubre del año par que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en uno de los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección de representantes.

Artículo 656. Los padrones se presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, el día 20 de octubre del año de la Convocatoria a más tardar.

Artículo 659. Las convenciones se celebrarán el cinco de diciembre de los años pares que correspondan, en las capitales de la República, de los Estados, o en el lugar de residencia de la Junta.

Artículo 660. ..

I a IV. ..

V. Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, o por la persona que éstos designen;

VI a VIII. ..

IX. Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se depositará en el archivo de la Junta, otro se remitirá a la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorios o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.

Artículo 661. Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes el día cinco de diciembre, se entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social, en el Gobernador del Estado o en el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 663. El primer día hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, tomarán a los representantes electos la protesta legal y después de exhortarlos para que administren una justicia pronta y expedita, declararán constituida la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje y la de Conciliación Permanente.

Artículo 668. El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, conocerán de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.

Artículo 669. ..

I. ..

II. La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal;

III a IV. ..

Artículo 670. Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos o si llamados por el Presidente de la Junta no se presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, hará la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.

Artículo 674. ..

I. Con un representante del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobernador del Estado o del Jefe del Departamento del Distrito Federal; y

II. ..

Artículo 742. ..

I. ..

a) ..

b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando el recusado sea el Presidente de la Junta;

II a V. ..

Artículo 887. Las sanciones se impondrán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados y por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo quinto. Se reforman la fracción II

del artículo 263 y el artículo 282 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 263. ..

I. ..

II. Hasta un diez por ciento en bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal, Estados, Distrito Federal, Municipios, instituciones nacionales de crédito o entidades encargadas del manejo de servicios públicos, siempre que se sujete a lo dispuesto en el artículo siguiente.

..

Artículo 282. Las personas que desempeñen algún cargo en el Instituto aún en comisión por tiempo limitado, quedarán sujetas a lo dispuesto por los artículos 210 a 224 del Código Penal para el Distrito Federal en sus respectivos casos, salvo las que se encuentren comprendidas en el artículo lll de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.

Artículo sexto. Se reforman los artículos 1o. y 5o., fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentario del Apartado B) del artículo 123 constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente Ley es de observancia general par los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno Infantil Maximino Avila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.

Artículo 5o. ..

I a III. ..

IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las salas;

V. ..

a) a l) ..

Artículo séptimo. Se reforman los Artículos 1o., fracción I; 54; 54 B; 110, fracción VII; 123, fracción I; 131 y 132 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ..

I. A los trabajadores del servicio civil de la Federación, y del Departamento del Distrito Federal;

II a V. ..

Artículo 54. Las casas adquiridas o construidas por los trabajadores para su propia habitación, con fondos administrados por el Instituto,

excepto de los que provengan del fondo de la vivienda, quedarán exentas a partir de la fecha de su adquisición o construcción de todos los impuestos federales y del Departamento del Distrito Federal, por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral, durante el término que el crédito permanezca insoluto. Gozarán también de exención los contratos en que se hagan constar tales adquisiciones. Esa franquicia quedará insubsistente, si los inmuebles fueren enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.

Artículo 54 B. Los trabajadores que disfrutarán del beneficio que consagra el artículo anterior serán los que estén al servicio de los Poderes de la Unión; del gobierno del Distrito Federal; de los organismos públicos que estén sujetos al régimen jurídico de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que además estén incorporados a los beneficios de esta Ley, así como los trabajadores de confianza y eventuales de las mismas entidades y organismos públicos.

..

Artículo 110. ..

I a VI. ..

VII. Establecer o suprimir delegaciones o agencias del Instituto en las Entidades federativas.

VIII a XIV. ..

Artículo 123. ..

I. Hasta un 10% en bonos o títulos emitidos por el Gobierno federal, Estados, Distrito Federal, Municipios, instituciones nacionales de crédito o entidades encargadas del manejo de servicios públicos, siempre que se sujeten a lo dispuesto en el artículo siguiente;

II a V. ..

Artículo 131. ..

Toda persona que ocupe algún cargo o puesto en el Instituto aunque sea en comisión por tiempo limitado, y que no se encuentre en el caso del artículo 111 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, incurrirá en los delitos a que se refieren los artículos 210 a 224 del Código Penal para el Distrito Federal, al ejecutar cualquiera de los actos en esos preceptos comprendidos, los que se sancionarán de la manera prevista en tales disposiciones.

Artículo 132. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal para el Distrito Federal, el obtener las prestaciones que esta ley concede a los trabajadores del Estado, sin tener el carácter de beneficiario de los mismos o derecho a ellos, mediante cualquier engaño, ya sea en virtud de simulaciones, substitución de personas o cualquier otro acto.

Artículo octavo. Se reforman el nombre y los artículos 1o.; 7o.; 18, rubro del Título Cuarto; artículos 69; 77; 78; 79, fracción I; 81, fracción I; 82; 84; 88; 90; 92; 96, fracción II; 97; 98; 103; 104; 106 y 110 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados, para quedar como sigue:

Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los estados.

Artículo 1o. Los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito Federal son responsables de los delitos y faltas oficiales que cometan en el desempeño de los cargos que tengan encomendados, en los términos de la presente ley y de las leyes especiales a que se refiere.

Artículo 7o. El Procurador General de la República, el Procurador de Justicia Militar, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal y los Agentes del Ministerio Público de sus respectivas dependencias, así como los agentes de la Policía Judicial, tendrán obligación de iniciar las averiguaciones que correspondan por delitos o faltas oficiales, en los casos en que estén legalmente facultados para ello; de denunciar ante las autoridades competentes la comisión de dichos delitos o faltas, y de dar cuenta a sus respectivos superiores en los casos en que sean procedentes.

Artículo 18. Son delitos oficiales de los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito Federal no comprendidos en el artículo 2o. de esta Ley:

I a LXXII. ..

Artículo 69. En los casos de delitos o faltas oficiales a que se refiere el título segundo, capítulo II de esta ley, imputados a los funcionarios o empleados de la Federación o del Distrito Federal no comprendidos en el artículo 2o. de esta misma ley, el procedimiento penal se incoará en la forma ordinaria, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales aplicable en cada caso, sea federal, militar o del orden común.

Artículo 77. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111, parte final del párrafo quinto, de la Constitución. los delitos y faltas oficiales de los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito Federal, salvo los casos a que se refieren el título segundo, capítulos I y III de esta ley, serán juzgados por un jurado, con arreglo al artículo 20, fracción VI, de la misma Constitución.

Artículo 78. ..

Se establece, igualmente, un Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito Federal, en cada uno de los Partidos Judiciales en que residan jueces de primera instancia en materia penal dentro de aquellas jurisdicciones.

..

Artículo 79. ..

I. Un representante de los servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o Estado;

II a VII. ..

Artículo 81. ..

I. Los funcionarios públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios;

II a VII. ..

Artículo 82. Todo individuo que reúna los requisitos que exige el artículo 80 y que no estuviere incapacitado, conforme al artículo 81, tiene obligación de desempeñar el cargo de jurado en el distrito judicial de su vecindad, en los términos de este título, del Código Federal de Procedimientos Penales o del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.

Artículo 84. Para la integración del jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito Federal a que se refiere el párrafo segundo del artículo 78 de esta ley, el Juez de Primera Instancia del ramo penal que corresponda, en cada Partido Judicial, formará las listas de Jurados conforme a las disposiciones del artículo anterior en cuanto fueren aplicables, sirviendo de base las listas definitivas para la integración del "Jurado Popular" de que trata la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal.

..

..

..

..

Los Jueces de Distrito fijarán las listas ratificadas, conforme a la fracción III del artículo anterior, teniendo como definitivas las demás, y los del Distrito Federal remitirán un ejemplar de cada lista definitiva a la Secretaría de Gobernación, para su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, y los de los Estados a los Gobernadores respectivos, para su publicación en el órgano oficial correspondiente, a más tardar el 20 de diciembre citado. También remitirán los jueces de Distrito un ejemplar de cada una de las listas definitivas a la Suprema Corte de Justicia y a la Procuraduría General de la República.

..

Artículo 88. Los jurados que falten sin causa justificada a las audiencias siendo miembros del Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación o del Distrito Federal, sufrirán la sanción que señala la ley respectiva.

Artículo 90. El Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito Federal conocerá:

I y II. ..

Artículo 92. Tratándose de delitos o faltas oficiales de los funcionarios y empleados del Distrito Federal comprendidos en el artículo 69 de esta ley, recibido el proceso que le remita el juez instructor, conforme al artículo 73 el juez presidente de debates tendrá el término de quince días para el estudio de la causa que deba verse en jurado, contando desde el día siguiente al en que reciba dicho proceso.

..

Artículo 96. Integrado el Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación o del Distrito Federal, que deba conocer de la causa de que se trate, se procederá en la siguiente forma:

I. ..

II. En los del artículo 90, el juicio ante el Jurado de Responsabilidades, se seguirá con arreglo a las disposiciones relativas al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en los términos de la fracción anterior.

Artículo 97. En los casos de responsabilidad oficial de los funcionarios o empleados de la Federación o del Distrito Federal, el veredicto del jurado es inatacable. Sólo serán apelables las sentencias condenatorias que dicten los jueces respectivos como consecuencia del veredicto de la culpabilidad del jurado, en cuanto a la sanción impuesta.

Artículo 98. Independientemente del procedimiento penal que sea procedente, con arreglo a las disposiciones del título anterior, contra los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados de Circuito, jueces de Distrito, magistrados y jueces del Tribunal Superior de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, por delitos o faltas oficiales, el Presidente de la República, de acuerdo con el párrafo final del artículo 111 de la Constitución, podrá pedir ante la Cámara de Diputados la destitución, por mala conducta, de cualquiera de dichos funcionarios, observándose las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 103. Si durante el tiempo en que algún funcionario o empleado público se encuentre en el desempeño de su cargo; o al separarse de él por haber terminado el período de sus funciones o por cualquier otro motivo se encontrara en posesión de bienes, sea por sí o por interpósita persona, que sobrepasen notoriamente a sus posibilidades económicas, tomando en consideración sus circunstancias personales y la cuantía de dichos bienes; en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios, dando motivo a presumir fundamente la falta de probidad de su actuación, el Ministerio Público Federal o el del Distrito Federal en su caso de oficio o en virtud de denuncia, deberán proceder con toda eficacia y diligencia a investigar la procedencia de dichos bienes; y el funcionario o empleado de que se trate estará obligado a justificar que es legítima.

..

..

Artículo 104. ..

Las diligencias que practique el Ministerio Público o el juez a quien haga la consignación, tendrán el carácter de simples investigaciones y se sujetarán en cuanto a su forma, a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales o del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, según proceda; a menos que aparezcan la comisión de algún delito, en cuyo caso se observarán las reglas del procedimiento penal que corresponda.

..

Artículo 106. Agotada la investigación ante el Juzgado respectivo, en los casos en que no tenga el carácter de proceso del orden penal, el juez lo declarará así y mandará poner el expediente a la vista del interesado y del Ministerio

Público, por el término de cinco días para que tomen apuntes y formulen sus alegatos por escrito y, dentro de los diez días siguientes a dicho término, hará la declaración que fuere procedente, sujetándose, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales o del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en su caso.

..

Si no hubiese justificado la legítima procedencia de dichos bienes, el juez hará la declaración respectiva y ordenará que pasen al dominio de la Nación o del Distrito Federal, en su caso, salvo que alguna persona reclame y justifique la propiedad de ellas, en cuyo caso el Juez dejará a salvo los derechos de dicha persona para que los ejercite en la vía y términos que corresponda.

Artículo 110. Todo funcionario o empleado público al tomar posesión de su cargo y al dejarlo, deberá, bajo protesta de decir verdad, hacer una manifestación ante el Procurador General de la República, o del Distrito Federal, o del Estado respectivo, según corresponda, de sus bienes, tales como propiedades raíces, depósitos en numerario en las instituciones de crédito, acciones de sociedades, bonos, y otros similares, a fin de que las autoridades competentes estén en aptitud de comparar el patrimonio de aquél antes de haber tomado posesión y durante el tiempo de su ejercicio, así como después de haber dejado de desempeñar el mencionado cargo público.

..

..

Artículo noveno. Se reforman los artículos 23, fracción I y 58 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en los siguientes términos:

Artículo 23. ..

I. Representar legalmente al Instituto con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal. Estas facultades las ejercerá en la forma en que acuerde el Consejo de Administración.

..

II a IX. ..

Artículo 58. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, el obtener los créditos o recibir los depósitos a que esta ley se refiere, sin tener derecho a ello, mediante engaño, simulación o sustitución de persona.

Artículo décimo. Se reforma el artículo 30 de la Ley Federal de Educación, en los siguientes términos:

Artículo 30. La educación que imparta el Estado en el Distrito Federal corresponde, en sus aspectos técnicos y administrativos, a la Secretaría de Educación Pública, en la inteligencia de que el Gobierno del Distrito Federal destinará para dicho servicio no menos del quince por ciento de su presupuesto de egresos.

Artículo decimoprimero. se reforman el nombre de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorios Federales, artículo 7o.; el Rubro de la Sección I del Capítulo III de la Ley; los artículos 13, fracción II; 15; 16; 25; 44, y se deroga el segundo párrafo de la fracción I del artículo 45, para quedar como sigue:

Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.

CAPITULO III

..

SECCIÓN I

Títulos expedidos en el Distrito Federal.

Artículo 7o. Las disposiciones de esta Ley regirán en el Distrito Federal en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal.

Artículo 13. ..

I. ..

II. Reconocer para el ejercicio profesional en los Estados, la cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública y, consecuentemente, reconocer para el ejercicio profesional en el Distrito Federal las cédulas expedidas por los Estados;

III a V. ..

Artículo 15. Ningún extranjero podrá ejercer en el Distrito Federal las profesiones técnico científicas que son objeto de esta ley.

Artículo 16. Sólo por excepción podrá la Dirección General de Profesiones, de acuerdo con los colegios respectivos y cumplidos los requisitos que exige esta ley, conceder permiso temporal para ejercer alguna profesión de las clasificadas en el artículo 2o., a los profesionales extranjeros residentes en el Distrito Federal, que comprueben ser víctimas en su país de persecuciones políticas.

Artículo 25. Para ejercer en el Distrito Federal cualquiera de la profesiones técnico científicas a que se refieren los artículos 2o. y 3o., se requiere:

I a III. ..

Artículo 44. Todos los profesionales de una misma rama podrán construir en el Distrito Federal uno o varios colegios, sin que excedan de cinco por cada rama profesional, gobernados por un Consejo compuesto por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes, un tesorero y un subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su encargo.

Artículo 45...

I. Derogado;

II a IV. ..

Artículo decimosegundo. Se reforman los artículos 4; 11; 19, fracción II y 54, de la Ley

Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en los siguientes términos:

Artículo 4o. La autoridades de los Estados y municipios tendrían en la aplicación de esta ley, la intervención que la misma y su reglamentación señalen.

Artículo 11. Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos que los mantengan conservados y en su caso los restauren, en los términos de esta ley, podrán solicitar la exención de impuestos prediales correspodientes, en la jurisdicción del Distrito Federal, con base en el dictamen técnico que expida el instituto competente, de conformidad con el reglamento.

..

Artículo 19. ..

I. ..

II. Los códigos civil y penal vigentes para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

Artículo 54. ..

Para resolver sobre reincidencia y habitualidad se estará a los principios del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal.

..

..

Artículo decimotercero. Se reforman los artículos 6o., fracción I; 23, fracción VI; 33 y 38, 2o. párrafo, de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ..

I. Al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para todas la república en Materia Federal; y

II. ..

Artículo 23. ..

I a V. ..

VI. Los inmuebles de propiedad federal destinados al servicio de los Gobiernos de los Estados y municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones.

VII a VIII. ..

Artículo 33. Los templos y sus anexidades destinados al culto público, se regirán, en cuanto a su uso, administración, cuidado y conservación por lo que dispone el artículo 130 constitucional, su Ley Reglamentaria y la presente Ley, y estarán sujetos a la vigilancia de las Secretarías de Gobernación y del Patrimonio Nacional, así como a la de los Gobiernos de los Estados y autoridades municipales, en los términos de los citados ordenamientos.

Artículo 38. ..

Los particulares podrán adquirir dichos bienes por prescripción, con excepción de los terrenos nacionales y cualesquiera otros bienes declarados legalmente imprescriptibles. La prescripción se regirá por el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; pero se duplicarán los términos establecidos por dicho Código que aquélla opere.

Artículo Decimocuarto. Se reforma el artículo 36, de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, en los siguientes términos:

Artículo 36. El Ejecutivo de la Unión está autorizado para que, por conducto de la Secretaría y en los términos que fije el reglamento, haga cesión gratuita de terrenos nacionales, en las extensiones estrictamente necesarias para las nuevas poblaciones que se erijan en los Estados y en el Distrito Federal, destinadas tanto a su fundo legal cuanto a los servicios públicos de las mismas.

..

Artículo decimoquinto. Se reforman los artículos 9o.; 34; 36 y 111 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales, en los siguientes términos:

Artículo 9o. ..

I a III. ..

..

Los actos y contratos que afecten a asignaciones o concesiones se regirán, en cuanto a su forma, por las reglas establecidas por el Código Civil para el Distrito Federal, en todo lo no previsto por esta ley y su reglamento.

Artículo 34. En materia de servidumbres por causa de la explotación minera, en lo no establecido especialmente en este capítulo regirán las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 36. ..

I a III. ..

.. La acción para readquirir el terreno expropiado no podrá intentarse cuando cesare la causa para intentarla y prescribirla en los términos señalados por el Código Civil para el Distrito Federal.

..

Artículo 111. Será aplicable en lo conducente el Código Penal para el Distrito Federal.

Artículo decimosexto. Se reforman los artículos 1o. y 3o. de la Ley de Inspección de Adquisiciones, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Queda sujeta a control y vigilancia del Ejecutivo Federal, la adquisición de mercancías, bienes muebles y materias primas que realizan las Secretarías y Departamentos de Estado, Departamento del Distrito Federal, organismos públicos, las instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y fianzas, las empresas de participación estatal, los organismos descentralizados y, sin perjuicio de lo que determinen la ley, decreto o instrumento jurídico que los haya creado, los fideicomisos constituidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como fideicomitente único del Gobierno Federal, que tengan por objeto la inversión, el manejo o administración de obras públicas, la prestación de servicios o la producción de bienes para el mercado.

..

Artículo 3o. Cuando en el cuerpo de esta Ley se mencione a las Secretarías y Departamentos de Estado, el Departamento del Distrito Federal, organismos públicos, las instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones

nacionales de seguros y fianzas, las empresas de participación estatal, los organismos descentralizados y los fideicomisos se dirá simplemente "las entidades".

Artículo decimoséptimo. Se reforman los artículos 1o.; 3o.; 23, 2o. párrafo; 335 y 38, de la Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas para quedar como sigue:

Artículo 1o. La intervención en los contratos relativos a las obras de construcción, instalación, conservación, reparación y demolición de bienes inmuebles, así como la inspección y vigilancia de esas obras que lleven a cabo las Secretarías y Departamentos de Estado, el Departamento del Distrito Federal, los organismos públicos y las empresas de participación estatal, se regirán por las disposiciones de esta Ley.

..

Las Secretarías del Patrimonio Nacional y de la Presidencia intervendrán conjuntamente en los actos y contratos relacionados con las obras de construcción, instalación y reparación que se realice por cuenta del Gobierno Federal y del Departamento del Distrito Federal y vigilarán la ejecución de los mismos en los términos de la presente ley, coordinando su intervención en los casos no previstos por la misma.

Artículo 3o. En esta Ley se designará como "dependencia" a la Secretaría, Departamento de Estado, Departamento del Distrito Federal, organismo público o empresa de partición estatal que ordene o encomiende la ejecución de alguna obra pública y "contratista" a la persona física o moral a quien se encomiende su ejecución.

Artículo 23. ..

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los organismos y empresas sólo pagarán las estimaciones de obra que hayan sido previamente registradas por la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Artículo 35. No obstante la recepción formal de la obra por la dependencia y la Secretaría del Patrimonio Nacional en su caso, el contratista queda obligado a la correcta ejecución y construcción y a responder de los defectos que resultaren de la misma de los vicios ocultos de la obra y de cualquiera otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

Artículo 38. Los delitos y faltas que se cometan con motivo de la preparación, celebración y cumplimiento de los contratos de obras a que se refiere esta ley se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal y la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.

Artículo decimoctavo. Se reforman los artículos 2o., fracción II; 5o.; 9o. y 458 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los siguientes términos:

Artículo 2o. ..

I. ..

II. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe del Departamento del Distrito Federal;

III a V. ..

Artículo 5o. El Presidente de la Comisión Agraria Mixta será el Delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización que resida en la capital del Estado de que se trate o en el Distrito Federal.

..

..

Artículo 9o. Son atribuciones de los Gobernadores de los Estados y del Jefe del Departamento del Distrito Federal:

I a VII. ..

Artículo 458. Las autoridades agrarias y los empleados que intervengan en la aplicación de esta Ley, serán responsables por las violaciones que cometan a los preceptos de la misma. Quienes incurran en responsabilidad serán consignados a las autoridades competentes y se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de que sean sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados y, en su caso, a las Leyes de responsabilidad de los Estados.

Artículo decimonoveno. Se reforman los artículos 17, fracción VI, 20, 21, 28, 113, 180 y 185, fracción II de la Ley Federal de Aguas, en los siguientes términos:

Artículo 17. ..

I a V. ..

VI. Construir, administrar, operar, desarrollar, conservar y rehabilitar las obras de riego, desecación y drenaje de tierras; infiltración, defensa y mejoramiento hidráulico de terrenos y acuíferos, de acuerdo con los estudios, planes y proyectos formulados para ejecutarse por el Gobierno Federal directamente o en cooperación con los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal, de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o particulares.

La desecación para ganar terreno al mar y a los esteros de propiedad nacional, podrá hacerse por la Secretaría o por la de Marina, según lo determine el Presidente de la República;

VII a XXIII. ..

Artículo 20. La Secretaría podrá celebrar convenios con los Estados, Distrito Federal, municipios, ejidos, comunidades o particulares, para la construcción de obras que tengan como fin explotar, usar o aprovechar aguas, cualquiera que sea su régimen legal. Corresponderá a la Secretaría de marina celebrar dichos actos, cuando se trate del uso y aprovechamiento de las aguas para fines de navegación y de obras o servicios conexos a esta vía de comunicación, y cuando se trate de aprovechamiento de recursos pesqueros, la Secretaría se coordina con la de Industria y Comercio.

Artículo 21. Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y demás instituciones del sector público, el Distrito Federal,

los Estados y los municipios, podrán explotar, usar o aprovechar las aguas de propiedad nacional, previa asignación del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, la cual también tendrá la facultad de revisar y aprobar los proyectos y la ejecución de las obras, así como la distribución de las aguas.

Artículo 28. Cuando para satisfacer la necesidades de agua a zonas urbanas se requiera usar o aprovechar las aguas nacionales, los Gobiernos de los Estados y los Ayuntamientos deberán solicitar a la Secretaría la asignación correspondiente, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 113. Para que los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, los Ayuntamientos, los organismos descentralizados o las empresas de participación estatal obtengan de la Secretaría la asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas, deberán presentar una solicitud en la que indicarán la ubicación del aprovechamiento, su descripción y el destino de las aguas; anexando a la solicitud el proyecto de obras correspondientes.

Artículo 180. La desobediencia y resistencia de particulares que impidan las actividades encomendadas a las autoridades en esta Ley, o se opongan a que se efectúe alguna obra o trabajo ordenando por ellas, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en los capítulos I y II, Título Sexto, Libro Segundo del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal.

Artículo 185. ..

I. ..

II. El escrito deberá ser presentado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya modificado la resolución o se haya tenido conocimiento del acto impugnado, directamente por correo certificado a la Secretaría, o por conducto y en ambos casos con copia, ante los Gerentes de Distritos de Riego o Gerentes Generales de la propia Secretaría en cada Estado, y en el Distrito Federal, y con copias a las autoridades, funcionarios o empleados cuya resolución o acto se impugnen. También podrá presentarse verbalmente ante los Gerentes mencionados, llenándose al efecto formularios que se tendrán preparados por la Secretaría.

III a VII. ..

Artículo vigésimo. Se reforma el artículo 10 de la Ley Forestal, en los siguientes términos:

Artículo 10. En cada entidad federativa podrá establecerse una Comisión Forestal que estará integrada como sigue: un presidente, que será el gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal o sus representantes; un secretario, que será el Agente General de la Secretaría de Agricultura y Ganadería; un tesorero, que será elegido por la Asociación de Titulares de Aprovechamientos Forestales; y tres vocales, que serán: el Delegado Forestal de la Subsecretaría de Recursos Forestales y de Caza en la Entidad, el que elijan los propietarios de bosques por conducto de su Asociación y el que a su vez designen los ejidatarios y comuneros poseedores de bosques.

..

Artículo vigesimoprimero. Se reforman los artículos 13, fracción I, y 13 bis; de la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal, en los siguientes términos:

Artículo 13. ..

I. Estados y Distrito Federal, 30%.

II. ..

.. Artículo 13 Bis. En los Estados, Municipios y el Distrito Federal no se agravará con el nombre de impuestos, cooperación u otro semejante ni como aportaciones para Juntas de Mejoras o algún organismo descentralizado:

I a VII. ..

Artículo vigesimosegundo. Se reforma el artículo 1o, fracción I; 2o. y 22, inciso e) de la Ley de Educación Agrícola, en los siguientes términos:

Artículo 1o. ..

I. Dentro de sus respectivas competencias, a la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal y a las instituciones o establecimientos que en cualquier forma dependan de los mismos, en sus actividades, al servicio de la educación agrícola;

II. ..

Artículo 2o. Se considera como un servicio público la educación agrícola que en cualesquiera de los grados establecidos por esta Ley, impartan; el Estado (Federación, Estados, Municipios, Distrito Federal) y las instituciones en las que el Estado descentralice funciones educativas agrícolas.

Artículo 22. ..

a) a d) ..

e) Por un representante de la Dirección General de Enseñanza Primaria en los Estados de la República.

f) ..

Artículo vigesimotercero. Se reforma el artículo 5o., tercer párrafo de la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 5. ..

..

Son autoridades auxiliares todos los funcionarios y empleados que dependan del Ejecutivo Federal, de los Ejecutivos de los Estados, y de los Ayuntamientos.

Artículo vigesimocuarto. Se reforma el artículo 97, de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca, en los siguientes términos:

Artículo 97. Cuando el recurso no se interponga a nombre propio, deberá acreditarse la personalidad de quien lo promueve, en los términos del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal. Se tendrá por no interpuesto cuando no se acredite la personalidad de quien lo suscriba o de su representante legal.

Artículo vigesimoquinto. Se reforman los artículos 208-D; 270 y 274, de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 208-D). ..

I a II. ..

III. Las entidades o dependencias del Gobierno Federal y los Gobiernos de los Estados.

Artículo 270. En los casos de delito o faltas en esta materia, cuyas sanciones no estén previstas en la presente ley, se observarán las disposiciones contenidas en el Código Penal del Distrito Federal, las cuales se declaran obligatorias en toda la República tratándose de propiedad industrial.

..

Artículo 274. Son competentes los tribunales de la Federación para conocer de los delitos y faltas previstos y sancionados por esta ley y su supletorio, el Código Penal para el Distrito Federal.

Artículo vigesimosexto. Se reforma el artículo 16, de la Ley Federal de Estadística, en los siguientes términos:

Artículo 16. Tratándose de particulares, si reinciden en los mismos actos u omisiones, o si no proporcionan, dentro de los nuevos plazos que al efecto se les señalen, transcurridos que sean los anteriores, los datos o aclaraciones que se les pidan, se les aplicarán por la autoridad judicial correspondiente las penas que establece el artículo 178 del Código Penal para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

Artículo vigesimoséptimo. Se reforman los artículos 1o. y 23 de la Ley de las Cámaras de Comercio y de la Industria, en los siguientes términos:

Artículo 1o. Las Cámaras de Comercio y las de Industria, las Uniones de Comerciantes Ambulantes y las Uniones de comerciantes de Mercados Públicos Municipales y del Distrito Federal, son instituciones públicas, autónomas, con personalidad jurídica, constituidas para los fines que esta ley establece.

..

Artículo 23. ..

Las Uniones de Comerciantes de Mercados Públicos Municipales y ambulantes se agruparán en Federaciones Estatales y las correspondientes del Distrito Federal, las que tendrán personalidad jurídica propia y se regirán por los Estatutos que apruebe la Secretaría de Industria y Comercio y sus finalidades serán las siguientes:

I a V. ..

..

Artículo vigesimoctavo. Se reforma el artículo 3 del Decreto que establece Bases para el funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad, para quedar como sigue:

Artículo 3. El Consejo Administrativo designará, a propuesta del Presidente de la República, un Director General y un Subdirector General. Estos funcionarios representarán a la institución, con las facultades que a los mandatarios generales corresponde según el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, y podrán otorgar poderes generales o especiales, previo acuerdo del Consejo de Administración.

..

..

Artículo vigesimonoveno. Se reforman los artículos 52; 56; 600, fracción I; 1070; 1072 y 1073; del Código de Comercio, en los siguientes términos:

Artículo 52. Sólo podrán usar la denominación de Corredor las personas habilitadas por la Secretaría de Industrias y Comercio o por los Gobernadores de los Estados en los términos de este Código. La autoridad habilitante impondrá a quienes violen este disposición, multas hasta de cinco mil pesos, que podrán imponerse diariamente mientras persista la infracción independientemente de la sanción penal a que se hagan acreedores.

Artículo 56. Las habilitaciones para ejercer como corredor serán expedidas en el Distrito Federal por la Secretaría de Industria y Comercio, y en los Estados por los Gobernadores.

..

Artículo 600. ..

I. A publicar en el periódico oficial del Estado, o del Distrito Federal, y circular sus reglamentos, fijándolos en los parajes públicos, en la parte más visible de sus oficinas y en cada uno de los vehículos destinados a la conducción, poniendo los artículos relativos al reverso de los conocimientos de carga;

II a IV. ..

Artículo 1070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva por tres veces consecutivas en el periódico oficial del Estado, o del Distrito Federal en que el comerciante debe ser demandado.

Artículo 1072. Cuando el despacho o exhorto haya de remitirse al juez o tribunal de otro Estado de la Federación, la legalización de las firmas se hará por el Gobernador del Estado o del Distrito Federal, quienes remitirán el exhorto a su igual jerárquico del Estado, o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, para que estos funcionarios, directamente y sin intervención de ninguna otra autoridad, lo hagan llegar a poder del juez o tribunal requerido.

Artículo 1073. Si la citación o notificación hubiere de hacerse en país extranjero, se dirigirá el despacho o exhorto por conducto del Ministerio de Relaciones, el que legalizará las firmas de los gobernadores de algún Estado o del Distrito Federal, quienes, a su vez, habrán legalizado previamente la de los funcionarios judiciales que subscriban la requisitoria.

Artículo trigésimo. Se reforman los artículos 11, fracción V; 28 fracción III; 41, fracción VII; 87, fracción VI; 117, 154 tercer párrafo de la fracción III; y 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en los siguientes términos

Artículo 11. .. I a IV. .. V. Podrán mantener valores emitidos por el Gobierno Federal, por los Estados, por el Distrito Federal o por las instituciones nacionales de Crédito, o bien garantizarlos por aquél o por éstas.

Las obligaciones o bonos de los Estados, o del Distrito Federal, a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto o tasa suficiente para el servicio de sus intereses y amortización, o por participaciones en impuestos federales. Respecto a las obligaciones o bonos emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios;

VI a XVIII. ..

Artículo 28. ..

I a II. ..

III. Los valores emitidos por los Estados, o el Distrito Federal, que sean objeto de las operaciones a que se refiere la fracción VI del artículo, 26 deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto o tasa suficiente para el servicio de intereses y amortización, o por participaciones en impuestos federales. Respecto a las obligaciones o bonos emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios.

IV a XVIII. ..

Artículo 41. ..

I a VI. ..

VII. El importe de las inversiones en valores emitidos en serie por el Gobierno Federal, por los gobiernos de los Estados o por el Departamento del Distrito Federal, con el aval del Gobierno Federal, o por las instituciones nacionales de crédito, o con su aval, no será menos del 25% de su pasivo exigible.

..

..

Artículo 87. ..

I a V. ..

VI. Los socios habrán de residir en la plaza donde opere la entidad, o por lo menos en el Estado o el Distrito Federal donde radique la unión, o en Estados colindantes. Las uniones sólo podrán abrir agencias y sucursales dentro de las mismas circunscripciones;

VII a IX. ..

Artículo 117. Los depósitos de ahorro, las sumas integradas en virtud de contratos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, los bonos de ahorro intransferibles y los bonos de ahorro para la vivienda hasta la cantidad de $15,000.00 por titular, estarán exentos de toda clase de impuestos y de pensión de herencias, tanto en la Federación como en los Estados, en el Distrito Federal y en los municipios.

..

..

Artículo 154. ..

I a II. ..

III. ..

..

Ni los Estados, ni el Distrito Federal, ni los municipios, podrán gravar con otros impuestos que los previstos en esta ley, el capital ni las operaciones propias del objeto de las instituciones y organizaciones auxiliares de créditos, ni el principal ni los intereses que se cubran por los bonos, cédulas u otros títulos o valores que dichas instituciones u organizaciones emitan

IV. ..

Artículo 157. Las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito sujetas al pago de todos los derechos que correspondan por la prestación de servicios públicos de la Federación, de los Estados y de los municipios en las mismas condiciones en que deben pagarlos los demás causantes. Sin embargo, los créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío no podrán devengar como impuesto o derechos de inscripción en el Registro, sea la de la Propiedad de Hipotecas, o de Comercio, o de Crédito, cantidad que exceda del 0.25% sobre el importe de la operación, por una vez. La cancelación de las inscripciones no causaría derecho alguno. Para los efectos de ese artículo el Distrito Federal se equipará a los Estados.

..

..

Artículo trigesimoprimero. Se reforman los artículos 74; 95, primer párrafo y fracciones I, tercer párrafo y III; 113; 127 y 128 de la Ley Federal de Instituciones de Finanzas, en los siguientes términos:

Artículo 74. Las operaciones de finanzas y las que con ellas se relacionen, que realicen las instituciones de finanzas, así como los ingresos o utilidades que por los mismos conceptos obtengan, no podrán ser gravados en forma alguna por los Estados, Municipios o Distrito Federal. Los contratos de arrendamiento, subarrendamiento o compra-venta que celebren las instituciones de finanzas, causarán el impuesto establecido por las fracciones II y VII, inciso C, de la tarifa contenida en el artículo 4o. de la Ley General del Timbre.

Artículo 95. Las finanzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas conforme a las siguientes reglas:

I. ..

..

..

Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, que se hará en los términos anteriores, o llevarán a cabo las tesorerías locales correspondientes, y podrá hacerse mediante oficio con acuse de recibo.

..

II. ..

III. La Tesorería de la Federación, las tesorerías del Distrito Federal o de los Estados o Municipios, deberán remitir a la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia autógrafa del requerimiento, en la que conste la fecha en que fue recibido por la institución fiadora;

IV a VI. ..

a) a d) ..

..

Artículo 113. En lo no previsto por esta Ley regirá la legislación mercantil y el título decimotercero de la segunda parte del libro cuarto del Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 127. Cuando exista una reclamación, de la Hacienda Pública, ya sea de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados, o de los Municipios, en contra de una institución de finanzas y en virtud de una caución otorgada por ésta, la institución tendrá el derecho de examinar los libros y cuentas en que aparezca la responsabilidad respectiva.

Artículo 128. Las oficinas y las autoridades dependientes de los Poderes de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, estarán obligados a proporcionar a las instituciones de finanzas los datos que pidan sobre antecedentes personales o económicos de quienes soliciten fianzas de dichas instituciones.

..

Artículo trigesimosegundo. Se reforman los artículos 5o., párrafo segundo de la Fracción II, y 8o. de la Ley General de Instituciones de Seguros, en los siguientes términos:

Artículo 5o. ..

I. ..

II. ..

Los apoderados residentes en la República deberán estar autorizados para presentar a la sociedad sin limitación de facultades y para realizar todos los actos de un apoderado general, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil del Distrito Federal.

Las sociedades extranjeras no podrán repartir en caso alguno a sus asegurados en México, dividendos que no provengan de las utilidades que obtengan por las operaciones que efectúen en el país, y deberán sujetarse a las disposiciones de esta ley que les sean aplicables, respecto a distribución de utilidades.

..

III. ..

Artículo 8o. Los Poderes de la Federación y de los Estados, el gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los establecimientos descentralizados, las sociedades de economía mixta y las comisiones autónomas deberán celebrar sus contratos de seguro, indistintamente con las instituciones nacionales o mexicanas de seguros y, en su defecto, con las sucursales de empresas extranjeras autorizadas para operar en el país, salvo disposición contraria de la Ley del Seguro Social.

..

Artículo trigesimotercero. Se reforman los artículos 16, fracción I; 28; 37, fracción IX; 40 y 51, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 16. ..

I. Los Estados , Distrito Federal y los Municipios, a menos que su actividad no corresponda a sus funciones de derecho público, en caso de reciprocidad.

Artículo 28. La compensación entre la Federación por parte, y los Estados, Distrito Federal o Municipios por la otra, podrá operar respecto de cualquiera clase de créditos o deudas, si unos y otros son líquidos y exigibles sólo si existe acuerdo al respecto entre las partes interesadas.

Artículo 37. ..

I a VIII. ..

IX. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados de la Federación, de los Estados, de los Municipios, del Distrito Federal, éstos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan , quedando únicamente obligados los causantes a pagar la prestación omitida, excepto en los casos en que este Código o alguna Ley Fiscal disponga que no se podrá exigir al causante dicho pago;

X a XI. ..

Artículo 40. Son infractores cuya responsabilidad corresponde a los funcionarios y empleados públicos de la Federación, de los Estados, del Departamento del Distrito Federal y de los Municipios, así como a los encargados de servicios públicos u órganos oficiales de las mismas Entidades, las siguientes:

I. ..

..

Artículo 51. ..

I a IV. ..

V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación o intervenga para su inscripción en el registro de automóviles, cuando la importación del vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente.

..

..

..

Artículos trigesimocuarto. Se reforma el artículo 5o., fracción I., de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los siguientes términos:

Artículo 5o. ..

I. Las empresas de cualquiera naturaleza pertenecientes al Gobierno Federal, al del Distrito Federal, a los Gobiernos de los Estados y a los Municipios, cuando estén destinadas a un servicio público.

Artículo trigesimoquinto. Se reforman los artículos 15, segundo párrafo; 18, fracción XVIII; 20; 79, segundo párrafo; 81, primero y último párrafo, de la Ley Federal de Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, en los siguientes términos:

Artículo 15. ..

Los Estados que se coordinen con la Federación, o el Distrito Federal, percibirán el 45% de lo que se recaude en sus respectivos territorios por la aplicación de la tasa general de 4% y las especiales de 5%, 10%, 15% y 30%, así como de los recargos y multas correspondientes.

Artículo 18. ..

I a II. ..

a) a c) ..

..

III. ..

a) a b) ..

IV. ..

a) a ñ) ..

V a XVII. ..

XVIII. Los ingresos percibidos por los constructores de inmuebles para obras públicas, derivados de contratos celebrados con la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios y organismos descentralizados.

..

..

XIX a XXVII. ..

a) a d) ..

XXVIII. ..

a) a e) ..

XXIX. ..

a) a b) ..

XXX. ..

Artículo 20. Los cabarets, cantinas, pulquerías, restaurantes con baile o variedad y demás establecimientos similares que expendan bebidas alcohólicas al copeo, cualquiera que sea su denominación independientemente de que causen este impuesto, podrán ser gravados con impuestos especiales sobre expendios de bebidas alcohólicas, tanto por la Federación como por los Estados, Distrito Federal, Municipios.

Artículo 79. ..

Las autoridades del Distrito Federal y las Estatales que tengan a su cargo la recaudación del impuesto, podrán imponer sanciones e intervenir como parte en los juicios, en los términos que fijen los convenios de coordinación y los acuerdos de delegación de facultades respectivas.

Artículo 81. Los Estados y Distrito Federal, que en los términos del artículo 15 de esta Ley, tengan derecho a la participación de lo que se recaude por la aplicación de la tasa general del 4% y las especiales de 5%, 10%, 15% y 30%, así como recargos y multas, podrán establecer, de acuerdo con las bases que se consignen en el convenio celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, impuestos especiales, locales o municipales sobre:

I a XV. ..

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que en los Estados y Distrito Federal que tengan derecho a la cuota adicional, se graven los ingresos provenientes de giros o efectos por los que no se causa el impuesto a que se refiere esta ley.

Artículo trigesimosexto. Se reforman los artículos 5, fracción VI; y 22 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Automóviles, en los siguientes términos:

Artículo 5o. ..

I a V. ..

VI. Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal, que sean utilizados para la presentación de un servicio público; y, las ambulancias que estén al servicio de organismos descentralizados dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones o asociaciones de beneficencia privada, y

VII. ..

Artículo 22. Los Estados y Distrito Federal participarán del 30% del rendimiento que la Federación obtenga por concepto del impuesto a que esta Ley se refiere.

De la participación destinada a los Estados, corresponderá a los Municipios una tercera parte que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. Entretanto las legislaturas locales decretan esta disposición, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figure en cada municipio.

Sólo se concederán las participaciones a los Estados, Distritos Federal y a los Municipios, que no mantengan en vigor impuestos locales ni municipales sobre la tenencia o el uso de automóviles y camiones nacionales o nacionalizados.

..

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar con las entidades federativas, convenios de coordinación en lo que respecta al impuesto sobre tenencia o uso de automóviles, en las que podrá delegar facultades que a la propia Secretaría competen en esta materia. Por acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público igualmente podrá delegar tales facultades en el Distrito Federal.

Artículo trigesimoséptimo. Se reforma el artículo 43, de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, en los siguientes términos:

Artículo 43. Es incompatible el desempeño de un empleo o comisión remunerado con cargo a alguna partida del Presupuesto, con la percepción de una remuneración por empleo o comisión del Gobierno Federal, de los Estados, del Distrito Federal, de los Municipios, de la Beneficencia Pública y de la Dirección General de Pensiones Civiles de Retiro. El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y conforme al Reglamento de esa ley, establecerá en forma expresa las excepciones a la presente disposición y las sanciones en que incurran los infractores de ella.

Artículo trigesimocuarto. Se reforman los artículos 3; 5; 11; 12; 18 y 29 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3o. Las autoridades de los Estados, Municipios y del Distrito Federal en sus correspondientes ámbitos de competencia, tendrá la intervención que esta Ley y sus Reglamentos les señalan.

Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los Ayuntamientos, realizarán campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, la aportación y el uso de armas de cualquier tipo.

Artículo 11. ..

a) a l) ..

Las de este destino, previa la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del

Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios.

Artículo 12. Son armas prohibidas, para los efectos de esta Ley, las ya señaladas en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuego Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.

Artículo 18. Los funcionarios, empleados públicos y jefes de los cuerpos de policía federales, del Distrito Federal, de los Estados y de los municipios, están obligados a hacer la manifestación a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 29. Las licencias oficiales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos de la Federación o del Distrito Federal y que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran la portación de armas. Estas licencias podrán ser colectivas o individuales.

..

..

..

Artículo trigesimonoveno. Se reforma el artículo 51, de la Ley sobre las características y el uso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 51. Las contravenciones a la presente Ley que no constituyan delito conforme a lo previsto en el Código Penal para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal, pero que impliquen desacato o falta de respeto a los símbolos patrios, se castigarán según su gravedad y la condición del infractor, con multa de cien a diez mil pesos o con arresto hasta de quince días. Si la infracción se comete con fines de lucro, la multa podrá imponerse hasta por cincuenta mil pesos.

Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción IV del artículo 4o.; los artículos 7o.; segundo párrafo de la fracción II del 309; 347; 348; 350, 355 y 570 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 4o. ..

I a III. ..

IV. En defecto de unas y de otros, por los preceptos del Código Civil del Distrito Federal y Federal de Procedimientos Civiles.

V. ..

Artículo 7o. Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los Estados, Departamento del Distrito Federal o municipios.

Artículo 309. ..

I a II. ..

Son aplicables a la navegación aérea civil las disposiciones que sobre nacimientos y defunciones a bordo de un buque mexicano establece el Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 347. El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en esta sección y la fijación del monto de los casos del penúltimo párrafo del artículo 343 y de los artículos 344 y 345, se sujetará a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal.

..

Artículo 348. ..

Los daños que sufran las personas o cosas transportadas en aeronaves de servicio privado se regirán por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 350. El derecho a percibir las indemnizaciones correspondientes a los daños sufridos, establecido en esta sección, y la fijación de su monto, se sujetará a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal.

..

..

Artículo 355. El derecho a percibir la indemnización correspondiente a los daños sufridos a que se refiere esta sección, y la fijación de su monto, se sujetarán a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal.

..

Artículo 570. Se aplicarán a la navegación aérea, en su caso, las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal relativas a la piratería.

Artículo cuadragesimoprimero. Se reforman los artículos 6o.; 23, fracción II y 72, segundo párrafo de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, en los siguientes términos:

Artículo 6o. Supletoriamente a las disposiciones de esta ley, serán aplicables los usos marítimos, el Código de Comercio, la Ley General de instituciones de Seguros, el Código Civil para el Distrito Federal y la Ley de Vías Generales de Comunicación en sus respectivas materias.

..

Artículo 23. ..

I. ..

II. actuar como oficial del Registro Civil en los términos del Código Civil para el Distrito Federal.

III. ..

Artículo 72. ..

El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad judicial federal con el doble de la pena que para el delito de abandono de personas establece el artículo 340 del Código Penal para el Distrito Federal.

Artículo cuadragesimosegundo. Se reforman el nombre y los artículos 1o.; 14; 15; 16; 33; 35; 38; 51; 53; 148; 151; 545; 631; 728; 730; 735, fracción I; 786; 1148; 1167, fracción V y VI; 1330; 1328; 1593;1594; 1596; 2736; 2773; y 3005, fracción I del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal.

Artículo 1o. Las disposiciones de este Código regirán en el Distrito Federal en asuntos del orden común, y en toda la República en asuntos del orden federal.

Artículo 14. Los inmuebles sitos en el Distrito Federal y los bienes muebles que en el mismo se encuentren, se regirán por las disposiciones de ese Código, aun cuando los dueños sean extranjeros.

Artículo 15. Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Distrito Federal, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código cuando el acto haya de tener ejecución en la mencionada demarcación.

Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.

Artículo 33. ..

Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se consideran domiciliadas en ese lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.

..

Artículo 35. En el Distrito Federal estará a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, tutela, emancipación y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en su demarcación, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.

Artículo 38. ..

El Procurador General de Justicia del Distrito Federal cuidará de que se cumpla esta disposición, y, a ese efecto el Juez del Registro o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida.

Artículo 51. Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, siempre que se registren en la oficina que corresponda del Distrito Federal o de las Entidades respectivas.

Artículo 53. ..

La infracción de este artículo produce responsabilidad para los agentes del Ministerio Público y será castigada conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 148. Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El jefe del Departamento del Distrito Federal o los Delegados, según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Artículo 151. Los interesados pueden ocurrir al Jefe del Departamento del Distrito Federal o a los Delgados, según el caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. Las mencionadas autoridades, después de levantar una información sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.

artículo 545. Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Distrito Federal; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 631. En cada Delegación habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un Presidente y de dos Vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo, serán nombrados por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por quien él autorice al efecto o por los Delegados, según el caso, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.

..

Artículo 728. Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que está domiciliado el que lo constituya.

Artículo 730. El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia será de cincuenta mil pesos.

Artículo 735. ..

I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno Federal o al Gobierno del Distrito Federa que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común.,

II a III. ..

Artículo 786. El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Distrito Federal y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 1148. La Unión o el Distrito Federal, los ayuntamientos y las otras personas morales de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.

Artículo 1167. ..

I a IV. ..

V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;

VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.

Artículo 1313. Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I a VI. ..

Artículo 1328. Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Distrito Federal, los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

Artículo 1593. Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.

Artículo 1594. Los secretarios de legación, los cónsules y los vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de notarios o de encargados del Registro en el otorgamiento de los testamentos de los nacionales en el extranjero en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el Distrito Federal.

Artículo 1596. Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de diez días, al encargado del Registro Público del domicilio que señale el testador.

Artículo 2736. Para que asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil, puedan ejercer sus actividades en el Distrito Federal, deberán estar autorizados por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 2773. El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país extranjero, no será válido en el Distrito Federal a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.

Artículo 3005. ..

I. Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Distrito Federal, habría sido necesaria su inscripción en el Registro.

II a III. ..

Artículo cuadragesimotercero. Se reforman el nombre y los artículos 104; segundo párrafo del 107; 110; 122, fracción III; 300; 327, fracción III; 328; 329; 359; 543, fracción III; 602, fracción II; y el 1o.; segundo párrafo del 5o.; y 6o. del título especial 'De la Justicia de Paz', del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, para quedar como sigue:

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Artículo 104. Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Distrito Federal, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo.

Artículo 107. ..

Para que los exhortos de los tribunales de los Estados de la Federación sean diligenciados por los del Distrito Federal, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.

Artículo 110. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez o la ley no dispusieren otra cosa. Los infractores de esa disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, previa audiencia de defensa ante el Juez o Magistrado correspondiente.

..

Artículo 122. ..

I a II. ..

III. Cuando se trate de inmatricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, conforme al artículo 3023 del Código Civil, para citar a las personas que puedan considerarse perjudicadas. Los edictos se publicarán por tres veces consecutivas, de diez en diez días, en el Boletín Judicial y en dos periódicos de los de mayor circulación si se tratare de inmuebles urbanos situados en el Distrito Federal. Si los predios fueren rústicos se publicarán, además, en el 'Diario Oficial' de la Federación en la misma forma y términos indicados. Los edictos se fijarán en lugares públicos. En la solicitud se mencionarán el origen de la posesión, el nombre de la persona de quien en su caso la obtuviera el peticionario del causahabiente de aquélla si fuere conocido; la ubicación precisa del bien y sus colindancias, un plano autorizado por ingeniero titulado si fuere predio rústico o urbano sin construir; el nombre y domicilio de los colindantes. Terminada la publicación se correrá traslado de la solicitud a la persona de quien obtuviera la posesión a su causahabiente si fuera conocido, al Ministerio Público, a los colindantes, al registrador de la propiedad por el término de nueve días. Contesten o no y sin necesidad de acuse de rebeldía, el juez, al vencerse el término del traslado, abrirá una dilación probatoria de treinta días. Además de las pruebas que tuviere, el solicitante está en la obligación de probar su posesión en concepto de dueño por medios legales y además por la información de tres testigos que tengan bienes raíces en el lugar de ubicación del periodo de que se trata. La sentencia se pronunciará después del término de alegar, dentro de ocho días. En este juicio no se entregarán los autos originales para formular alegatos. La sentencia es apelable en ambos efectos y el recurso se substancia como en los juicios ordinarios.

Artículo 300. Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Distrito Federal o del país, se recibirán de parte dentro de un término de sesenta y noventa días, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1o. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas; 2o. Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testifical; 3o. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que hayan de testimoniarse, o presentarse originales.

..

Artículo 327. Son documentos públicos:

I a II. ..

III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos, o los que dependientes del Gobierno Federal, de los Estados o del Distrito Federal;

IV a X. ..

Artículo 328. Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los Estados, harán fe en el Distrito Federal sin necesidad de legalización.

Artículo 329. Para que hagan fe en el Distrito Federal los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 359. Al Presidente de la República, a los Secretarios de Estado, senadores, diputados, Magistrados, Jueces, Generales con mando, a las primeras autoridades políticas del Distrito Federal, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma la rendirán. En casos urgentes podrá rendir su declaración personalmente.

Artículo 543. ..

I a II. ..

III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos que se hará depositándolos en la institución autorizada al efecto por la ley o en Monte de Piedad.

Artículo 602. ..

I. ..

II. Que si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Distrito Federal, fueren conforme a las leyes del lugar;

III a IV. ..

TITULO ESPECIAL

De la justicia de paz

Artículo 1o. En el Distrito Federal habrá los juzgados de paz que determine la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común.

Artículo 5o. ..

En caso de duda será competente, por razón del territorio, el juez de paz que haya prevenido, y en ningún caso se dará entrada a cuestión relativa a competencia de jurisdicción por aquel concepto; por el hecho de haber conocido indebidamente de casos correspondientes a otras demarcaciones, será motivo de corrección disciplinaria que impondrá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, mediante queja del agraviado.

Artículo 6o. Cuando el juez de paz recibiere inhibitoria de otro juzgado en que se promueve competencia por razón de la cuantía y creyera debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá su expediente con el oficio inhibitorio sin necesidad de informe especial al Tribunal Superior.

Artículo cuadragesimocuarto. Se reforma el nombre y los artículos 1o.; 41; 132, fracción III; y 259 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo 1o. Este Código se aplicará en el Distrito Federal, por los delitos de la competencia de los tribunales comunes: y en toda la República, para los delitos de la competencia de los tribunales federales.

Artículo 41. Todos aquellos objetivos que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras y de las Autoridades Judiciales del orden penal, que no hayan sido y no puedan ser decomisados y que en un lapso mayor de tres años no sean recogidas por quien tenga derecho para hacerlo, en los casos en que proceda su devolución se consideran bienes mostrencos y se procederá a su venta, en los términos de las disposiciones relativas del Código Civil para el Distrito Federal, teniéndose al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como denunciante para los efectos de la participación que concede el artículo 781 del propio Código Civil, participación que para dicha institución se aumenta en un 50% y que se destinará al mejoramiento de la Administración de Justicia.

..

Artículo 132. ..

I a II. ..

III. Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios de la Federación mencionados en el artículo 2o. de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados.

Artículo 259. Para los efectos de este capítulo se consideran ilícitos los juegos, loterías y rifas en los términos que fijen los reglamentos respectivos, expedidos por las autoridades administrativas superiores del Distrito Federal.

Artículo cuadragesimoquinto. Se reforman el nombre y los artículos 1o.; 44; 47; 55; 563; 583; 586; 619, fracción V; 622; 628; 647; 649; 653; 655; 659, fracción I; 674, fracciones I y XIII; y 677, y se derogan el 3er. párrafo del artículo 10; 2o. párrafo del 465; 527; fracción IV del 620; 623; 624; 626; 627; 656; fracción II del 669 y 675, del Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a los tribunales penales del Distrito Federal:

I a III. ..

..

Artículo 10. ..

..

Derogado.

..

..

Artículo 44. Los exhortos a los tribunales extranjeros se remitirán por la vía diplomática al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades

que los expidan serán legalizadas por la primera autoridad administrativa del Distrito Federal, y de estos funcionarios por la Secretaría de Gobernación y por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 47. Los exhortos que se reciban en el Distrito Federal se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de tres días, a no ser que las diligencias que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el juez fijará el que crea conveniente.

Artículo 55. Cuando se demore en el Distrito Federal el cumplimiento de un exhorto o de una requisitoria, se recordará su despacho por medio de oficio. Si a pesar de éste continuare la demora, el juez requiriente lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido; dicho superior apremiará al moroso, lo obligará a devolver el exhorto y le exigirá la responsabilidad en que hubiere incurrido.

..

Artículo 465. ..

Derogado.

Artículo 527. Derogado.

Artículo 563. Cuando la finanzas personal exceda de trescientos pesos, el fiador deberá comprobar que tiene raíces, inscritos en el Registro Público de la Propiedad, cuyo valor sea, cuando menos, cinco veces mayor que el monto de la cantidad señalada como garantía, salvo cuando se trate de empresas afianzadoras legalmente constituidas y autorizadas.

Artículo 583. Cuando algún reo que esté compurgando una sanción privativa de libertad, crea tener derecho a la libertad preparatoria por haber cumplido con los requisitos que exigen los artículos 84 y siguientes del Código Penal, ocurrirá a la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, solicitándola y acompañando los certificados y demás pruebas conducentes.

Artículo 586. Cuando se conceda la libertad preparatoria, el Delegado de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social investigará la solvencia e idoneidad del fiador propuesto. En vista de la información, la Dirección resolverá si es o no de admitirse el fiador.

Artículo 619. ..

I a IV. ..

V. Por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 620. ..

I a III. ..

IV Derogada.

V a VI. ..

Artículo 622. El Distrito Federal se divide, para los efectos de la presente ley, en los partidos judiciales que señala el artículo 5o. de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal.

Artículo 623. Derogado.

Artículo 624. Derogado.

Artículo 626. Derogado.

Artículo 627. Derogado

Artículo 628. En las diversas circunscripciones político-administrativas del Distrito Federal habrá el número de jueces de paz con el personal que señalen los presupuestos respectivos. Estos jueces serán nombrados por el Tribunal Superior.

Artículo 647. Todo ciudadano residente en los Partidos Judiciales del Distrito Federal que reúnan los requisitos que exige la ley, tiene la obligación de desempeñar el cargo de Jurado.

Artículo 649. El cargo de Jurado es incompatible con cualquier otro cargo o empleo de la Federación o del Distrito Federal. Tampoco pueden desempeñarlo los profesores de instrucción primaria en ejercicio, ni los mayores de sesenta años, ni aquellos que, dentro del tercio del año que les haya correspondido, hubieren intervenido en otro jurado.

Artículo 653. El veinticinco de noviembre, a más tardar, se reunirán el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Director General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social y el Procurador de Justicia del Distrito Federal, para resolver, sin recurso alguno, sobre las manifestaciones y solicitudes que se hubieren presentado. Corregida así la primera lista, se formará la definitiva que publicará la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 655. Las listas a que se refriere el artículo anterior se publicarán, a más tardar, el treinta de noviembre, en uno o más periódicos del Distrito Federal, remitiéndose ejemplares de ellas al Procurador General de Justicia y a cada uno de los jueces que conozcan de asuntos penales.

Artículo 656. Derogado.

Artículo 659. Cuando se efectúe un jurado el tribunal dispondrá la manera de atender el servicio taquigráfico.

Artículo 669. ..

I. Por turno, los magistrados de las salas penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; de los delitos en que hayan incurrido los magistrados y jueces del Distrito Federal, el Procurador de Justicia del Distrito Federal y sus agentes del Ministerio Público;

II. Derogada.

III. ..

Artículo 674. ..

I. Dirigir y ordenar la prevención social de la delincuencia en el Distrito Federal, proponiendo a las autoridades competentes las medidas que juzgue necesarias;

II a XII. ..

XIII. Formar las listas de jurados para el Distrito Federal;

XIV a XV. ..

Artículo 675. Derogado.

Artículo 677. Compete a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal organizar y administrar la Revista Mexicana de Derecho Penal y el Departamento de Estadística Criminal.

Artículo cuadragesimosexto. Se reforma el artículo 3, de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, en los términos siguientes:

Artículo 3o., La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, tendrá a su cargo aplicar estas normas en el Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los reos federales sentenciados en toda la República y se promoverá su adaptación por parte de los estados. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo Federal podrá acelerar convenios de coordinación con los gobiernos de los Estados.

..

..

..

Artículo cuadragesimoséptimo. Se reforma la denominación y los artículos 1o., cuarto párrafo; 3o.; 9o., primero, segundo y tercer párrafos; 10; 26, fracción I; 27, fracción VIII; 31, fracción I de la Ley sobre el régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito y Territorios federales, para quedar como sigue:

Ley sobre el régimen de Propiedad en condominio de Inmuebles, para el Distrito Federal.

Artículo 1o. ..

..

..

Los derechos y obligaciones de los propietarios a que refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de propiedad, por las de compra- venta correspondientes, por el Reglamento del Condominio de que trate y por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, las de la presente Ley y las de otras leyes que fueren aplicables.

Artículo 3o. Antes de la constitución del régimen de propiedad en condominio, a que se refiere el artículo siguiente, los propietarios interesados deberán obtener una declaración que en su caso expedirán las autoridades competentes del Departamento del Distrito federal, en el sentido de ser realizable el proyecto general, por hallarse dentro de las previsiones o sistemas establecidos, así como de las previsiones legales sobre desarrollo urbano, de planificación urbana y de prestación de los servicios públicos, entendiendo que dicha declaración no por cumplidas las obligaciones a que se contrae la fracción II del artículo siguiente entre las cuales se preverá el otorgamiento de licencias de construcción hasta un máximo de 120 departamentos, viviendas, casas o locales por condominio, aún cuando éste y otros formen parte de un conjunto o unidad urbana habitacional.

Artículo 9o. Se declara de utilidad pública la constitución del régimen de propiedad en condominio, así como la regeneración urbana, el Distrito Federal.

La declaratoria de regeneración urbana relativa, que para surtir efectos legales deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación -además de que se le dé publicidad en periódicos de mayor circulación-, será causa de terminación de los contratos de arrendamiento existentes, que de no admitirse por los interesados, sólo podrá ser declarada por la autoridad judicial. Las indemnizaciones a favor de propietarios o inquilinos que procedan, así como los demás derechos y obligaciones de unos y otros derivados de la declaratoria, serán regulados con intervención y aprobación de las autoridades competentes del Distrito Federal entre los interesados, las instituciones oficiales encargadas de los proyectos de regeneración y los empresarios autorizados a llevarlos a término, conforme a las disposiciones legales aplicables.

El Departamento del Distrito Federal podrá adoptar las medidas administrativas que faciliten y estimulen la construcción de condominios. Los propietarios de predios ubicados en zonas de regeneración urbana, estarán exentos de los derechos de construcción y de cooperación que establecen las leyes correspondientes, cuando construyan condominios en dichos predios.

..

Artículo 10. Las partes en los contratos para la adquisición de departamentos, viviendas, casas o locales en los condominios de regeneración urbana, estarán exentas del impuesto sobre translación de dominio y el Gobierno del Distrito Federal podrá adoptar las medidas conducentes que los beneficien.

Artículo 26. ..

I. Las obras necesarias para mantener el condominio en buen estado de seguridad, estabilidad y conservación y para que los servicios funcionen normal y eficazmente, se efectuarán por el Administrador previa licencia, en su caso, de las autoridades competentes del Departamento del Distrito Federal bastando la conformidad del Comité de Vigilancia y sin necesidad del acuerdo de los condóminos, con cargo al fondo de gastos de mantenimiento y administración. Cuando éste no baste o sea preciso efectuar obras no previstas, el Administrador convocará a asamblea de condóminos, a fin de que, conforme lo prevenga el Reglamento del Condominio, resuelvan lo conducente;

II a IV. ..

..

Artículo 27. ..

I a VII. ..

VIII. El Secretario llevará el libro de actas, que deberá estar autorizado por el Gobierno del Distrito Federal. Las actas, por su parte, serán autorizadas, con la fe del propio Secretario o del Notario Público, por el Presidente de la asamblea y el del Comité de Vigilancia o quien lo constituya;

IX. ..

Artículo 31. ..

I. Para los efectos de los previsto en el artículo 27, fracción III, llevar, debidamente autorizado por el Gobierno del Distrito Federal, un libro de registro de los acreedores que manifiesten, dentro del primer mes de constituidos los créditos, o en el de enero de cada año,

su decisión de concurrir a las asambleas. En este registro se anotará la conformidad de acreedor y deudor, sobre los saldos pendientes de cubrirse y en caso de discrepancia o de renuncia del deudor a expresar su voluntad, se anotarán los saldos que determine el Comité de Vigilancia; indicándose la proporción correspondientes al acreedor y al deudor, de los votos atribuidos al departamento, vivienda, casa o local de que se trate. Estas inscripciones tendrán validez por el trimestre en que se practiquen y de ellas el Administrador expedirá constancia al acreedor interesado.

II a XV. ..

Artículo Cuadragesimoctavo. Se reforma el nombre de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios y los artículos 1o.; 15; 17; 18; 24; 54; 67; 84; 85, primero y segundo párrafos; 87; 90; 91; 93; 94; 98; 99; 100; 101; 103; 105; cuarto párrafo; 110; 111; 114; 117; 127; 129, fracción III y IV; 130, primer párrafo; 132; 140; 141; 143; fracción II; 145; 146; 151; 152; 153; 155; 156; 159; 161; 162; 163; 164; primer párrafo; 166; 170; fracciones I, II, II y IV; 172; 174; 175; 177; 178, fracción I; 79; y se derogan los artículos 96; 102; segundo párrafo del 109; 126; 147; 182; y 194; para quedar como sigue:

Ley del notariado para el Distrito Federal

Artículo 1o. El ejercicio del notario en el Distrito Federal es una función de orden público. Estará a cargo del Ejecutivo de la Unión, quien lo ejercerá por conducto del Gobierno del Distrito Federal y que por delegación se encomienda a profesionales del derecho a virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo a fin de que lo desempeñen en los términos de la presente Ley.

Artículo 15. No podrán pasar de diez los libros del protocolo que se lleven al mismo tiempo en una notaría; es decir, que el notario libremente podrá optar por el número por el que estime conveniente, sin pasar de diez, procediendo, siempre con la autorización del Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 17. En la primera página de cada libro el jefe del Departamento del Distrito Federal pondrá la razón en que conste el lugar y la fecha; el número que corresponda al volumen según los que vaya recibiendo el notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el número ordinal, nombre y apellido del notario; el lugar en que deba residir y esté situada la notaría y, por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario o por la persona que legalmente lo sustituye en sus funciones.

..

..

Artículo 18. El notario abrirá cada volumen de su protocolo cuando vaya a usar de él, poniendo inmediatamente después la razón del Gobierno del Distrito Federal, otra en la que exprese su nombre, apellido y número que le corresponda, así como lugar y la fecha en que abre el libro, todo cubierto con su sello y firma.

Los Notarios Asociados en la forma previstas por el artículo 92, abrirán el protocolo común, poniendo en él, inmediatamente después de la razón suscrita por el Gobierno del Distrito Federal, otra en la que expresen sus nombres, apellidos y números de las notarías que les correspondan; el lugar y fecha en que se abre el libro, todo autorizado con sus sellos y firmas.

..

Artículo 24. Cuando esté por concluirse el libro del protocolo o el juego de libros que lleven uno o dos notarios, enviarán al Gobierno del Distrito Federal el libro o juego de libros en que habrán de continuar actuando, para que una vez legalizado, lo remita al Archivo General de Notarías, de donde lo recogerán el notario o los notarios interesados a hacer entrega del juego anterior al mismo Archivo para su revisión.

Artículo 54. Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor convencional sea mayor de quinientos pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de esa suma o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, para su validez, deberán constar en escritura ante notario, salvo los casos de excepción a que se refieren los artículos 2317 y 2917 del Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 67. Los instrumentos públicos extranjeros podrán protocolizarse en el Distrito Federal en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.

Artículo 84. La responsabilidad administrativa en que incurran los notarios por violación a los preceptos de la presente Ley, se hará efectiva por el Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 85. El Gobierno del Distrito Federal, castigará administrativamente a los notarios por violaciones a los preceptos de esta ley, aplicándoles las siguientes sanciones:

I a IV. ..

Para aplicar a los notarios la sanción administrativa que establece la fracción II de este artículo, el Gobierno del Distrito Federal, ordenará que se practique una investigación con cuyo resultado, y tomando además en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate, dictará la resolución que estime procedente.

Artículo 87. La dirección del notario queda a cargo del Ejecutivo de la Unión, por conducto del Gobierno del Distrito Federal; aquél dictará los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley; y éste dictará las providencias administrativas que se requieran para el puntual cumplimiento de las mismas.

Artículo 90. En el Distrito Federal habrá ciento veintiocho notarías, pero en caso de notoria necesidad a su juicio, queda facultado el jefe de Departamento del Distrito Federal para aumentar el número, siempre que dicho aumento no sea mayor de seis.

Los notarios podrán actuar en toda la Entidad.

Artículo 91. Queda facultado el Ejecutivo de la Unión para crear en el Distrito Federal mayor número de notarías que el fijado en el artículo anterior, según lo exija el aumento de población o el ensanche de los negocios civiles o mercantiles.

Artículo 93. El notario debe residir en el lugar donde ejerce sus funciones, no pudiendo separase de esté sin licencia del Gobierno del Distrito Federal, en los términos que establece esta Ley.

Artículo 94. Pueden autorizarse permutas del cargo notarial, entre los notarios, siempre que a juicio del Gobierno del Distrito Federal, no se perjudique el servicio público, expidiéndose al efecto las nuevas patentes.

Artículo 96. Derogado.

Artículo 98. ..

El primero con copia certificada del acta correspondiente del registro civil, por lo que hace a la nacionalidad y a la edad de interesado; y, por cuando se refiere a los derechos de ciudadanía, al estado seglar y a la buena conducta, con los certificados relativos expedidos por el Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en las actuaciones originales de la información testimonial de que trata el artículo siguiente, o con copia certificada de las mismas: el segundo, con la presentación del título original; el tercero con el oficio original de contestación que el Gobierno del Distrito Federal dé al notario con relación a la iniciación de la práctica hecha por el aspirante, en la notaría y con el certificado que otorgue el propio notario; el cuarto, con el certificado de dos médicos legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión y con título debidamente registrado por la Dirección de Profesiones; el quinto, con la copia certificada del acta de examen, expedida por el Consejo de Notarios.

Artículo 99. Las diligencias de información testimonial de dos personas idóneas y de representación social, que se lleven a cabo para comprobar los derechos de ciudadanía, el estado seglar y la buena conducta del que pretenda ser aspirante, se practicarán con citación del presidente del Consejo de Notarios, de un representante del Gobierno del Distrito Federal, y del Ministerio Público, quienes podrán rendir pruebas en contrario. El presidente del Consejo de Notarios, antes de concurrir a la audiencia en que se deberán desahogar las diligencias mencionadas, podría el caso en conocimiento del Consejo, para que, si hay quien tenga motivo para oponerse a las diligencias, exponga ante él las razones que tenga y presente las pruebas que justifiquen su oposición.

Artículo 100. El que pretenda examen de aspirante deberá presentar su solicitud al Jefe del Departamento del Distrito Federal, acompañando los documentos que justifiquen estar satisfechos los requisitos enunciados en los artículos precedentes.

Hecho el estudio de la documentación presentada por el solicitante, y aprobada que fuere, se señalará día y hora que tenga lugar el examen.

Artículo 101. El jurado de examen en el Distrito Federal se compondrá de cinco miembros: el Jefe del Departamento del Distrito Federal o el representante que designe; el presidente del Consejo de Notarios, y tres miembros más que nombrará el Consejo. Será presidente del jurado el primero de los anteriores y desempeñará las funciones de secretario el notario que el jurado designe por mayoría de votos.

Artículo 102. Derogado.

Artículo 103. Consistirá el examen en una prueba práctica, que será la redacción de un instrumento cuyo tema se sorteará de veinte propuestos, sellados y colocados en sobres cerrados por el Consejo de Notarios. Cada uno de los miembros del jurado podrá hacer al sustentante una pregunta o interpelación relacionada precisamente con el caso jurídico notarial a que se refiera el tema.

Artículo 105. ..

..

..

El día señalado por le examen y cinco horas antes de la fijada para la celebración del mismo, el secretario del Consejo de Notarios del Distrito Federal, abrirá el pliego, entregará el tema al interesado y vigilará que, sin el auxilio de personas extrañas, aunque provisto de los códigos y libros de consulta necesarios, proceda al desarrollo del tema y a la resolución del caso que se le haya propuesto.

Artículo 109. Derogado.

Artículo 110. Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el Gobierno del Distrito Federal, por acuerdo del Ejecutivo de la Unión, extenderá en favor del interesado la patente de aspirante al ejercicio del notariado.

Artículo 111. La patente de aspirante al ejercicio del notariado deberá ser registrada en le Gobierno del Distrito Federal; en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; en el Archivo General de Notarías y en el Consejo de Notarios. El interesado deberá firmar en la parte correspondiente al registro de su patente en el libro destinado a ello, así como en la misma patente. Igualmente se adherirá en el libro mencionado y en la patente el retrato de propio interesado.

Artículo 114. El Gobierno del Distrito Federal deberá llevar un registro de aspirantes al ejercicio del notario, en que se tomará razón de las patentes de aspirantes, por orden cronológico de su expedición.

Artículo 117. El requisito señalado en la fracción I del artículo anterior se justificará con la patente respectiva que exhiba el solicitante y con los antecedentes que obren en los archivos del Gobierno del Distrito Federal; el de la fracción II, con nuevas diligencias de información testimonial en los términos señalados por el artículo 98; los de la fracción IV con las constancias relativas a la oposición, de acuerdo con los artículos siguientes.

Artículo 126. Derogado.

Artículo 127. Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, por acuerdo del Ejecutivo de la Unión, extenderá la patente de notario, la que se registrará en el Gobierno del Distrito Federal; en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en el Archivo General de Notarías y en el Consejo de Notarios.

Artículo 129. ..

I a II. ..

III Registrar el sello y su firma en el Gobierno del Distrito Federal, en el Archivo General de Notarías, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en la secretaría del Consejo de Notarios.

IV. Otorgar la protesta legal ante el Jefe del Departamento de Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley, y en la forma en que se toma a los funcionarios públicos;

V. .. Artículo 130. En vez de la fianza de que se trata la fracción I del artículo anterior, es potestativo para el notario constituir hipoteca o depósito por la cantidad que señala esta ley. El notario, en cualquier tiempo puede sustituir una garantía por otra según le convenga, con aviso y aprobación del Jefe del Departamento del Distrito Federal.

. ..

Artículo 132. Inmediatamente que el notario comience a ejercer sus funciones, dará aviso al público por medio del "Diario Oficial" de la Federación. Además lo comunicará al Jefe del Departamento del Distrito Federal, al Registro Público de la Propiedad, al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios.

Artículo 140. Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia, en cada trimestre, por quince días sucesivos o alternados, o en un semestre por un mes, dando aviso al gobierno del Distrito Federal.

Artículo 141. Los notarios tienen derecho a solicitar y obtener del gobierno del Distrito Federal, licencia para estar separado de su cargo, hasta el término de un año renunciable.

Artículo 143. ..

I. ..

II. La sanción administrativa impuesta por el gobierno del Distrito Federal, por faltas comprobadas al notario en ejercicio de sus funciones, y

III. ..

Artículo 145. El Juez que instruya un proceso en contra de cualquier notario, dará cuenta inmediata al Gobierno del Distrito Federal en caso de que el notario sea declarado formalmente preso.

Artículo 146. En los casos de separación de los notarios titulares por licencia o suspensión, quedará encargado el notario asociado o suplente de aquél; pero si no hubiere éstos y la licencia o la suspensión excedieren de un mes, el notario titular depositará su protocolo y sello en el Archivo de Notarías.

Artículo 147. Derogado.

Artículo 151. La declaración de que el notario queda separado definitivamente de su cargo la hará el Gobierno del Distrito Federal, previa comprobación de alguna o algunas de las causas de revocación de la patente, oyendo previamente al interesado y al Consejo de Notarios; salvo que se tratare de renuncia o muerte, y siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 86.

Artículo 152. Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún notario, por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el juez respectivo comunicará el hecho, por escrito, al Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 153. El notario puede renunciar a su puesto ante el gobierno del Distrito Federal, pero como abogado, quedará impedido para intervenir, con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras o actas notariales que hubiere autorizado.

Artículo 155. Cuando un notario dejare de prestar sus servicios por cualquier causa, el gobierno del Distrito Federal, Publicará el hecho, por una vez, en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo 156. El sello del notario deberá depositarse en el Archivo General de Notarías en caso de separación del notario titular; igual cosa se observará en caso de licencia del mismo, si no tuviere asociado o suplente.

Artículo 159. Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un protocolo, esta diligencia se efectuará siempre con la intervención de un representante del gobierno del Distrito Federal. Este interventor será designado de entre los inspectores visitadores de notarías. El designado, al cerrar los libros del protocolo, procederá a poner razón en cada libro de la causa que motive el acto y agregará todas las circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma.

Artículo 161. El notario que reciba una notaría, ya sea por vacancia o suspensión de cualquiera de los que la servían, deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia del interventor a que se refiere el artículo anterior. De este modo, con inclusión del inventario, se levantará y firmará acta por triplicado, remitiéndose un ejemplo al gobierno del Distrito Federal, otro al Archivo General de Notarías, y el último quedará en poder del notario que reciba.

Artículo 162. EL notario que se encuentre en cualquiera de las condiciones a que se refieren los tres artículos anteriores, tiene derecho a asistir a las clausuras del protocolo y a la entrega de su respectiva notaría; si la vacante temporal o definitiva es por causa de delito, asistirá a la clausura, inventario y entrega, el agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 163. El Colegio de Notarios del Distrito Federal se organizará en la forma que establece la Ley Reglamentaria del artículo quinto constitucional y sus reglamentos; comprenderá a todos los notarios del Distrito Federal,

y tendrá además las funciones que se deriven de la presente Ley.

Artículo 164. El Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal que lo dirigirá se compondrá de los siguientes miembros:

Artículo 166. Los consejeros serán electos de entre los Notarios del Distrito Federal.

Artículo 170. ..

I. Auxiliar al gobierno del Distrito Federal en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta ley, de sus reglamentos y de sus disposiciones que aquél dicte en materia de notariado;

II. Estudiar los asuntos que le encomiende al gobierno del Distrito Federal.

III. Resolver las consultas que se le hicieron por los notarios del Distrito Federal, referentes al ejercicio de sus funciones;

IV. Actuar como Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal, con las facultades que la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, sus reglamentos y la escritura constitutiva y los Estatutos del Colegio les confieren, y

V. ..

Artículo 172. El Presidente proveerá a la ejecución de los acuerdos del Gobierno del Distrito Federal y a la de las resoluciones del Consejo; presidirá las sesiones de la asamblea y del propio Consejo, al cual representará en su calidad de corporación legal; vigilará el exacto cumplimiento de los deberes del mismo, y por la recaudación y empleo de los fondos.

..

Artículo 174. Los consejeros están obligados a concurrir a todos las sesiones del Consejo y a las asambleas; desempeñaran todas las funciones que les encomiende el Gobierno del Distrito Federal, el Consejo o el presidente del mismo, y presentarán los estudios y dictámenes que les fueren encomendados dentro del plazo que se les señale.

Artículo 175. El Consejo estudiará, por medio de comisiones unitarias, los puntos que le encomiende el gobierno del Distrito Federal. La Comisión Presentará dictamen en el término que se le señale, y si fuere posible, en la misma sesión que se le encomiende. El dictamen será discutido en Consejo y se remitirá al Departamento de Distrito Federal con copia de la parte conducente del acta de discusión.

Artículo 177. Habrá en el Distrito Federal un Archivo General de Notarías.

Artículo 178. El Archivo General se formará:

I. Con los documentos que los notarios deban remitirle según las prevenciones de la presente Ley.

II a la IV. ..

Artículo 179. El Director del Archivo General del Distrito Federal usará un sello igual al de los notarios, y al pie la leyenda "Archivo General de Notarías del Distrito Federal.- México".

Artículo 182. Derogado.

Artículo 194. Derogado.

Artículo cuadragesimonoveno. Se reforman el nombre y los artículos 7o.; 63; tercer párrafo del 81; 145; 148; 155 y se derogan el Capítulo Único del Título Quinto, y los artículos 151 y 153, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal.

Artículo 7o. Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública y están exceptuadas del pago del impuesto sobre herencias, legados y donaciones; de los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las Leyes del Distrito Federal; de los impuestos que correspondan a los productos fabricados en sus propios talleres y que se realicen en expendios de las mismas instituciones; así como de impuestos federales cuando las leyes de aplicación federal lo determinen.

..

..

Artículo 63. Cuando las instituciones con domicilio legal en el Distrito Federal, sostengan, por voluntad de sus fundadores, establecimientos de asistencia en los Estados de la Federación, la Junta tendrá jurisdicción para aprobar las partidas que figuren en el presupuesto de egresos destinados a dichos establecimientos.

Artículo 81. ..

I a III. ..

.. Si el informe producido por el inspector o auditor y del acta a que este artículo se refiere, aparece la comisión de algún delito, la Junta hará la consignación del caso a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

..

TITULO QUINTO

Delegaciones de Asistencia Privada

CAPÍTULO ÚNICO

(Derogado)

Artículo 145. En los casos en que, en concepto de la Junta, se incurra en alguna de las responsabilidades penales que establece la presente Ley, consignará los hechos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 148. La resistencia de un patrono a separarse de sus funciones, una vez resuelta su remoción conforme al artículo 108 de la presente Ley, se considerará comprendida dentro del artículo 178 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicándose al responsable de seis meses a tres años de prisión y multa de $ 500.00 a $ 5,000.00.

Artículo 151. Derogado.

Artículo 153. ..

(Derogado)

Artículo 155. Los Notarios que no envíen oportunamente a la Junta de Asistencia Privada los testimonios de las escrituras que están obligados a remitirle, serán suspendidos en el ejercicio de sus cargos por el Jefe del Departamento del Distrito Federal por quince días la primera vez que incurran en esa omisión, y durante un mes, por cada vez subsecuente.

Artículo quincuagésimo. Se reforman los artículos 1o., fracción VI; 40, segundo párrafo; 55, fracción I; 57; 59; 72; fracción V, párrafo sexto, fracción VII, párrafo séptimo; 72 bis, fracción V, párrafo sexto, y fracción X, párrafo séptimo, y 73, fracción II y se deroga la fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ..

I a V. ..

VI. Por los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los demás en que, por disposición de la Ley, deban actuar en auxilio de la justicia federal.

Artículo 40. ..

En los Estados, así como en los distritos judiciales que señala esta ley, habrá por lo menos un juzgado de Distrito en los términos que establece el capítulo VII de la misma.

Artículo 55. ..

I. Los funcionarios o empleados de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y los de los municipios;

II a IV. ..

Artículo 57. El Jefe del Departamento del Distrito Federal y los presidentes municipales en los Estados, formarán cada dos años, en sus respectivas jurisdicciones, una lista de los vecinos del lugar, que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 52 de esta Ley y que no tengan alguno de los impedimentos expresados en el artículo 53, y la publicarán el día primero de julio del año en que deba formarse.

Artículo 59. Las listas se publicarán el 31 de julio en el periódico oficial del Estado, o del Distrito Federal a que pertenezcan las respectivas municipalidades o delegaciones y en las tablas de avisos del Departamento del Distrito Federal y de sus delegaciones y en las presidencias municipales de los Estados, remitiéndose un ejemplar a la Suprema Corte de Justicia y otro al Procurador General de la República.

Artículo 72. ..

I a IV. ..

V. ..

..

..

..

..

Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California, Sur, con residencia en la Paz;

VI y VII. ..

..

..

..

..

..

Juzgado de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Chetumal.

VIII. ..

Artículo 72 Bis. ..

I a IV. ..

V. ..

..

..

..

..

Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en la Paz;

VI a IX. ..

X. ..

..

..

..

..

..

Juzgado de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Chetumal.

Artículo 73. ..

I. ..

II. Los Juzgados de Distrito en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima , Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas, ejercerán jurisdicción respectivamente en el territorio de cada uno de los mismos Estados.

III a XIV. ..

XV. Derogado.

XVI a XX. ..

Artículo quincuagesimoprimero. Se reforman el nombre y los artículos 1o., fracciones V; 3o.; 4o.; el tercer párrafo del artículo 6o.; 19, fracción XI y XIV; 25, fracción III; 26; 33, fracciones IV y VII; 35; 39 y 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 1o. ..

I a IV. ..

V. Recibir las manifestaciones de bienes de los funcionarios y empleados del Distrito Federal, al tomar posesión de sus cargos y al dejarlos;

VI a VIII. ..

Artículo 3o. Forman el personal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

I a XXIV. ..

.. Artículo 4o. El Procurador General de Justicia del Distrito Federal será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República, de quien dependerá en forma directa.

..

Artículo 6o. ..

I a III. ..

..

El Procurador podrá dispensar el requisito del título a los agentes investigadores de las Islas Marías, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

Artículo 19. Son atribuciones del Procurador General de Justicia del Distrito Federal:

I a X. ..

XI. Pedir que se haga efectiva la responsabilidad en que hubieran incurrido los funcionarios y empleados del Ministerio Público y de la

Administración de Justicia del Distrito Federal por los delitos que cometan en el desempeño de sus cargos;

XII a XIII. ..

XIV. Promover ante el Presidente de la República la iniciación de las leyes y la expedición de los reglamentos que estime necesarios para la buena administración de justicia en el Distrito Federal;

XV. ..

Artículo 25. ..

I a II. ..

III. Revisar la averiguaciones previas que remitan en consulta los Agentes Adscritos a las Islas Marías, que no sean de abstención en el ejercicio de la acción penal;

IV a V. ..

Artículo 26. En las Islas Marías, la averiguación previa estará a cargo de los Agentes del Ministerio Público adscritos a las Agencias Investigadoras y a los Juzgados respectivos, quienes ejercitarán la acción penal cuando proceda.

Artículo 33. ..

I a III. ..

IV. Recibir y rectificar las manifestaciones de bienes que formulan los funcionarios y empleados públicos del Distrito Federal, al tomar posesión de su cargo y al dejarlo;

V a VI. ..

VII. Reunir y procesar la información estadística sobre la delincuencia en el Distrito Federal.

VIII a IX. ..

Artículo 35. La Dirección General de Servicios Periciales tiene a su cargo la rendición de dictámenes en los casos y condiciones establecidos por el Código de Procedimientos Penales. Los dictámenes se emitirán en las diversas especialidades pertinentes, a petición de las autoridades judiciales del fuero común, del Ministerio Público y de la Policía Judicial en el Distrito Federal.

..

Artículo 39. Las policías del Distrito Federal son auxiliares de la Policía Judicial y, por tanto, tendrán la obligación de colaborar con ésta para el buen desempeño de sus funciones.

Artículo 41. Son atribuciones de la Policía Judicial del Distrito Federal, como órgano auxiliar del Ministerio Público del orden común:

I a V. ..

Artículo quincuagesimosegundo. Se reforman el nombre y los artículos 1o.; 4o., fracciones I y IX; 11; 16; 19; 25; 28, fracciones I, III y XVIII; 32; 45, fracciones I, II y III; 46, fracciones I, II y III; 46 Bis, fracciones I, III y IV; 83, fracción III; 102; 104; 108; 110; 111; 112; 115; 116; 160; 162; 171; 190; 203; 277; 282; 286; 298; 301; 307, fracción I, y se derogan los artículos 6o.; 7o,; 8o.; 10o.; 49, fracciones IV y IX; 185; segundo párrafo del 303; 305, fracción III, y el Título Séptimo de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal.

Artículo 1o. Corresponde a los Tribunales de Justicia del fuero Común del Distrito Federal, dentro de los términos que establece la Constitución General de la República, la facultad de aplicar las leyes en asuntos civiles y penales del citado Fuero; lo mismo que en los asuntos del orden federal en los casos en que expresamente las leyes de esta materia le confieren jurisdicción.

Artículo 4o. ..

I. La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social y sus Delegados.

II a VIII. ..

IX. Los Jefes y Agentes de la Policía en el Distrito Federal; y X. ..

Artículo 6o. Derogado.

Artículo 7o. Derogado.

Artículo 8o. Derogado.

Artículo 10. Derogado.

Artículo 11. Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal serán hechos directamente por el Presidente de la República, quedando encomendados los trámites que correspondan a la Secretaría de Gobernación.

Artículo 16. Los Jueces de lo Civil, de lo Familiar y Penales del Distrito Federal, así como los Jueces Menores y los de Paz, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, en acuerdo de Pleno.

..

Artículo 19. Los jueces protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia. Los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia rendirán la protesta ante la autoridad de quien dependan.

Artículo 25. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal estará integrado por treinta y cuatro Magistrados Numerarios y cuatro Supernumerarios, y funcionarios en Pleno o en Salas, según lo determinen esta Ley y las demás relativas. Uno de los Magistrados Numerarios será Presidente del Tribunal Superior de Justicia y no integrará Sala.

..

Artículo 28. ..

I. Nombrar a los jueces de los Partidos Judiciales del Distrito Federal, resolver todas las cuestiones que con dichos nombramientos se relacionen y cambiar a los Jueces de una misma categoría de un Partido Judicial, así como variar cuando sea necesario, la Jurisdicción mixta de un Juzgado, creando en su lugar uno Civil, uno de lo Familiar o uno Penal; o, a la inversa, reuniendo en un juzgado mixto la competencia de lo Civil, de los Familiar y de lo Penal, o sólo dos de estas materias. En estos casos se podrá autorizar que haya un secretario por ramo;

II. ..

III. Conceder licencias que no excedan de tres meses al Presidente del Tribunal, a los Magistrados, a los Jueces y demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia del Distrito Federal; en la inteligencia de que dichas licencias sólo podrán concederse con

goce de sueldo íntegro de un año siempre que exista causa justificada para ello;

IV a XVII. ..

XVIII. Determinar las Salas a las que deban quedar adscritos los Juzgados existentes y, en su caso, los de nueva creación;

XIX a XXI. ..

Artículo 32. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto, debiendo ser nombrado por el Pleno, en escrutinio secreto, en la primera sesión que se celebre durante el mes de enero del año en que se haga la designación. El Magistrado electo no formará parte de ninguna de las Salas.

Artículo 45. ..

I. De los casos de responsabilidad civil y de los recursos de apelación y queja que se interpongan en asuntos civiles, contra las resoluciones dictadas por los jueces de primera y de única instancia del Distrito Federal;

II. De las excusas y recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal, en asuntos de orden civil;

III. De los conflictos competenciales que se susciten en materia civil entre las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal;

IV a V. ..

Artículo 46. ..

I. De los casos de responsabilidad civil y de los recursos de apelación y queja que se interpongan en asuntos de Derecho Familiar, contra las resoluciones dictadas por los Jueces de lo Familiar del Distrito Federal;

II. De los impedimentos y recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal en asuntos de Derecho Familiar;

III. De las competencias que se susciten en materia de Derecho Familiar, entre las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal;

IV a V. ..

Artículo 46 Bis. ..

I. De las apelaciones y denegadas apelaciones que les correspondan y que se interpongan en contra de las determinaciones dictadas por los jueces del Orden penal del Distrito Federal, incluyéndose las determinadas relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos;

II. ..

III. De las excusas y recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal en materia Penal;

IV. De las competencias que se susciten en materia penal, entre las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal;

V y VI. ..

Artículo 49. ..

I a V. ..

VI. (Derogada.)

VII a VIII. ..

IX. (Derogada.)

Artículo 83. ..

I a II. ..

III. Proponer y dictar los fallos que correspondan, con arreglo al veredicto del jurado, observándose lo dispuesto en el artículo 408 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Artículo 102. Todo ciudadano residente en los Partidos Judiciales del Distrito Federal que tenga los requisitos que exige la Ley, tiene obligación de desempeñar el cargo de Jurado.

Artículo 104. El cargo de Jurado es incompatible con cualquier otro cargo o empleo de la Federación o del Distrito Federal. Tampoco pueden desempeñarlo los profesores de instrucción primaria en ejercicio, ni los mayores de sesenta años, ni aquellos que dentro del tercio del año que les haya correspondido, hubieren intervenido en otro jurado.

Artículo 108. El veinticinco de noviembre, a más tardar, se reunirán el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Director General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, o los representantes que designen en caso de que aquéllos estén impedidos para resolver, sin recurso alguno, sobre las manifestaciones y solicitudes que se hubieren presentado. Corregida así la primera lista, se formará la definitiva que publicará la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 110. Las listas a que se refiere el artículo anterior se publicarán, a más tardar, el 30 de noviembre, en uno o más periódicos del Distrito Federal y en todo caso, en los lugares de costumbre, remitiéndose ejemplares de ellas al Procurador General de Justicia del Distrito Federal y a cada uno de los Jueces Penales del Distrito Federal.

Artículo 111. Al principio de cada tercio de año, el Director General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social publicará en cada Partido Judicial la lista de los Jurados que han de funcionar en este período y comunicará los nombramientos a las personas comprendidas en ella, remitiéndoles un cuadernillo que contenga los artículos relativos al desempeño de las funciones de Jurado.

Artículo 112. Las personas que figuren en dichas listas están obligadas a dar aviso al Director General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, cada vez que se cambien de domicilio o cuando éstos aparezcan mal designados, quedando sujetos, en caso de no hacerlo, a las correcciones disciplinarias correspondientes.

Artículo 115. Cuando se efectué un jurado en algún Partido Judicial, el Tribunal correspondiente dispondrá la manera de atender el servicio taquigráfico.

Artículo 116. Todo lo relativo a obligaciones y funciones de los jurados se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y la presente Ley.

TITULO SÉPTIMO

De los Juzgados de los Territorios

(Derogado)

Artículo 160. Los albaceas, tutores y curadores, ya sean provisionales o definitivos, designados por los Jueces del Distrito Federal, deberán llenar los requisitos establecidos en este Título para los Síndicos e Interventores, en aquello que sea compatible con su carácter y función. Del mismo modo, a los depositarios y, en general, a todos aquellos que actúen en los juicios como Auxiliares, por ese solo hecho les serán aplicables las reglas establecidas especialmente en este Título y todas las demás de la presente Ley, en lo que fuere compatible, para los efectos de su designación, de sus atribuciones y responsabilidades.

Artículo 162. El peritaje en los asuntos judiciales que se presente ante las autoridades comunes del Distrito Federal es una función pública y, en esa virtud, los profesionales, los técnicos o prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio que presten sus servicios a la Administración Pública, están obligados a prestar su cooperación a las autoridades de ese orden, dictaminando en los asuntos relacionados con su ciencia, arte u oficio que se les encomiende.

Artículo 171. Siempre que alguna persona que no sepa hablar el idioma español tenga que ser examinada en juicio civil o criminal, se le proveerá de intérprete en los términos de los Códigos de Procedimientos Civil y Penal del Distrito Federal.

Artículo 185. Derogado.

Artículo 190. El Tribunal Superior de Justicia tendrá bajo sus órdenes el Archivo Judicial del Distrito Federal. El Presidente dictará respecto de él, las medidas que estime convenientes y por medio de una comisión le practicará visitas semestrales ordinarias y extraordinarias, cada vez que lo juzgue conveniente.

Artículo 203. Se publicará en la Ciudad de México un periódico que se denominara 'Anales de Jurisprudencia'; tendrá por objeto dar a conocer los fallos más notables que sobre cualquier materia se pronuncien, tanto en el Ramo Civil como en el Penal, por los diversos tribunales del orden común del Distrito Federal, y deberá publicarse por lo menos cada quince días.

Artículo 277. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces del Orden Común del Distrito Federal y todos los miembros de la Judicatura del mismo Ramo, son responsables de las faltas oficiales que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determinen la presente Ley, la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados y demás leyes aplicables.

Artículo 282. Para el efecto de la misma fracción VI del artículo 280 quedan autorizadas las Asociaciones de Abogados constituidas o que se constituyan en el Distrito Federal para obtener su registro en la Presidencia el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 286. La declaración de irresponsabilidad por faltas oficiales deberá ser publicada en extracto en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación del Distrito Federal, según disponga quien hiciere aquélla. La primera de esas publicaciones será gratuita por lo que hace al Boletín Judicial, y la segunda, a costa del quejoso; a quien, si no cumpliere, se podrá imponer la multa como medio de apremio por el mismo funcionario que resuelva en los términos que se prescriben para dicho medio en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 298. Todas las disposiciones contenidas en este capítulo, serán aplicables, sin perjuicio de lo que previene la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados.

Artículo 301. También se castigarán como faltas leves o graves, según el caso, a juicio del funcionario encargado de imponer la pena y en los términos que prescriben los artículos 295 y 296 de esta Ley, las infracciones y omisiones en que incurran los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, con relación a los deberes que les imponen las disposiciones de esta Ley y las demás sustantivas y adjetivas del Distrito Federal y los reglamentos respectivo.

Artículo 303. ..

(Derogado.)

Artículo 305. ..

I a II. ..

III. (Derogada.)

IV. ..

Artículo 307. Respecto a los delitos oficiales cometidos por los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia del Distrito Federal, la consignación se hará con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados.

I. Por turno, los Magistrados de las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia, de los delitos en que incurran los Magistrados, Jueces, Procuradores de Justicia y Agentes del Ministerio Público del Distrito Federal.

II. ..

Artículo quincuagesimotercero. Se reforman el nombre y los artículos 3;4, fracciones VII y VIII; 16; 29; 31 y se deroga el artículo 47 de la Ley que crea los Consejos Tutelares para menores infractores del Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

Ley que crea el Consejo Tutelar para menores infractores del Distrito Federal.

Artículo 3o. Habrá un Consejo Tutelar en el Distrito Federal. El Pleno se formará por el Presidente, que será licenciado en Derecho, y los Consejeros integrantes de las Salas. El Consejo contará con el número de Salas que determine el presupuesto respectivo. Cada Sala se integrará con tres Consejeros numerarios,

hombres y mujeres que serán un licenciado en Derecho que la presidirá, un médico y un profesor especialista en infractores.

Artículo 4o. ..

I a VI. ..

VII. Los Consejeros Auxiliares de las Delegaciones Políticas del Distrito Federal.

VIII. ..

.. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Tutelar podrá solicitar el auxilio de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, así como el de otras dependencias del Ejecutivo Federal, en la medida de las atribuciones de éstas.

Además dichas dependencias del Ejecutivo Federal auxiliarán al Consejo Tutelar para la realización de sus planes y programas de carácter general.

Artículo 16. El Pleno del Consejo podrá disponer el establecimiento de Consejos Tutelares Auxiliares en las Delegaciones Políticas del Distrito Federal. En estos casos, el Consejo Auxiliar dependerá del Consejo Tutelar que lo instaló y se integrará con un Consejo Presidente y dos Consejeros Vocales. Aquél deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser miembro de Consejo Titular y será liberalmente designado y removido por el Secretario de Gobernación. Los Consejeros Vocales, que deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del artículo 6o. serán designados por el mismo funcionario, quien también podrá removerlos libremente, de entre vecinos de la jurisdicción respectiva.

Artículo 29. Para el despacho de los asuntos sometidos a su conocimiento, el instructor, la Sala o el Pleno practicarán notificaciones, expedirán citas y órdenes de presentación y aplicarán medidas de apremio y correcciones disciplinarias a los adultos que ante aquéllos intervengan. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Artículo 31. Los Consejeros, los Secretarios de Acuerdos y los Promotores, quedan sujetos, en lo aplicable, a los impedimentos que establece el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. En estos casos deberán excusarse.

Artículo 47. Derogado.

Artículo quincuagesimocuarto. Se reforma el artículo 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en los términos siguientes:

Artículo 13. Los Magistrados, los Secretarios y los actuarios estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo de la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto, los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

Artículo quincuagesimoquinto. Se reforma el artículo 5o., fracción II; y 48 de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, en los siguientes términos:

Artículo 5o.

I. ..

II. Las dependencias de los Gobiernos de los Estados y Municipios del Distrito Federal, los organismos decentralizados; las sociedades de participación estatal, y

III. ..

Artículo 48. Cuando las infracciones o las faltas previstas en esta ley impliquen hechos delictuosos previstos por la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los altos Funcionarios de los Estados, o el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, se harán las denuncias procedentes, sin imponer las sanciones a que se refiere esta misma ley.

Artículo quincuagesimosexto. Se abroga la Ley Orgánica del Distrito y de los Territorios Federales, promulgadas el 31 de diciembre de 1928.

TRANSITORIO

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 20 de diciembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.

' Comisiones: Puntos Constitucionales (1a. Sección), Antonio Martínez Báez.- Rodolfo Echeverría Ruiz.- Francisco Javier Gutiérrez V.- Daniel A. Moreno Díaz.- Angel Rubio Huerta.- Ma. Aurelia de la Cruz Espinosa Ortega.- Estudios Legislativos: Presidente, Luis del Toro Calero.- Secretario, Jesús Dávila Narro.- Sección Constitucional: José Ortiz Arana.- Gilberto Gutiérrez Quiroz.- Salvador Castañeda O'Connor.- José Mendoza Lugo.- Manuel González Hinojosa.- Efrén Ricárdez Carrión.- José Luis Escobar Herrera.- Daniel A. Moreno Díaz.- Abel Vicencio Tovar.- Jaime Esteva Silva.- Cuauhtémoc Sánchez Barrales.- Margarita García Flores.- Humberto Hernández Haddad.- Jesús Guzmán Rubio.- Serafín Domínguez Ferman.- Ezequiel Rodríguez Arcos.- Carlos Enrique Cantú Rosas.- José Luis Lamadrid Sauza.- Sección Civil: Antonio Torres Gómez.- Antonio Martínez Báez.- Estela Rojas de Soto.- Graciano Astudillo Alarcón.- José Castillo Pombo.- Delia de la Paz Rebolledo de Díaz.- Sección Penal: Luis González Escobar.- Manuel González Hinojosa.- Oscar Bravo Santos.- Jorge Canedo Vargas.- José Luis Escobar Herrera.- Sección Administrativo: Octavio Peña Torres.- Gilberto Gutiérrez Quiroz.- José Angel Conchello Dávila.- Humberto Hernández Haddad.- José de Jesús Medellín Muñoz.- Mario Vázquez Martínez.- Sección Agrario: Diódoro Carrasco Palacios.- Fidel Herrera Beltrán.- Roque González Urriza.- Ma. Aurelia de la Cruz Espinosa O.- Víctor M.

Cervera Pacheco.- Ma. Guadalupe Cruz Aranda.- Raúl Gómez Danes.- Guillermo G. Vázquez Alfaro.- Alejandro Coronel Oropeza.- Héctor Castellanos Torres.- Miguel Hernández González.- Alejandro Mújica Montoya.- Sección Fiscal: Luis Dantón Rodríguez.- Luis Adolfo Santibáñez Belmont.- Fernando Elías Calles.- Francisco Rodríguez Pérez.- Miguel Fernández del Campo Machorro.- José Alvarez Cisneros.- Jorge Baeza Somellera.- Ezequiel Rodríguez Arcos.- Sección Amparo: Reyes Rodolfo Flores Zaragoza.- Ignacio Carrillo Carrillo.- Eduardo Limón León.- Ma. Aurelia de la Cruz Espinosa O.- Manuel Ramos Gurrión.- Octavio Peña Torres.- Belisario Aguilar Olvera.- Ernesto Báez Lozano.- Arturo González Cosío Díaz.- Efrén Ricárdez Carrión.- Carlos Rivera Aceves.- Alicia Mata Galarza.- Sección Mercantil: Carlos Rivera Aceves.- Antonio Torres Gómez.- Oscar Bravo Santos.- Demetrio Ruiz Malerva.- Alejandro Cañedo Benitez.- Sección Obrero: Jesús Elías Piña.- Angel Oliva Solís.- Silverio R. Alvarado Alvarado.- Rafael García Vázquez.- Luis Adolfo Santibáñez Belmont.- Gilberto Acosta Bernal.- Marcos Montero Ruiz.- Arturo Romo Gutiérrez.- Gilberto Muñoz Mosqueda.- Jaime Esteva Silva.- Sección Asuntos Generales: Francisco Javier Villareal.- Ignacio Carrillo Carrillo.- Miguel Fernández del Campo M.- José Luis Estrada Delgadillo.- Francisco Rodríguez Ortiz.- Ezequiel Rodríguez Arcos.- Juan C. Peña Ochoa."

El C. Presidente: De acuerdo con el Orden del Día, el siguiente asunto a tratar es la lectura del dictamen relacionado con las reformas a diversas leyes para concordarlas con el Decreto que reformó el artículo 43 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El C. Jaime Esteva Silva: Pido la palabra, señor Presidente, para hacer una proposición.

El C. Presidente: Se le concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Jaime Esteva Silva.

El C. Jaime Esteva Silva: Honorable Asamblea: en razón de que el dictamen sometido a su consideración tiene por único objeto reformas a una serie de leyes que son de su conocimiento según el ejemplar que obra en su poder, adecuándolas a las reformas constitucionales por las que se integraron al pacto federal los territorios de Baja California Sur y Quintana Roo, siendo obvias tales reformas propuestas, solicito de esta honorable Asamblea la dispensa de trámites y se ponga inmediatamente a discusión.

El C. Presidente: Sírvase la Secretaría consultar a esta Asamblea el planteamiento hecho por el señor diputado Esteva Silva.

El C. secretario Feliciano Calzada Padrón: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se dispensa de trámites y se pone a discusión de inmediato. Se dispensan los trámites.

En consecuencia está a discusión el proyecto de Decreto en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular.

(Votación.)

Aprobado en lo general y en lo particular, por unanimidad de 180 votos. Pasa al Ejecutivo para los efectos Constitucionales.

Creación de Comisión Nacional y Dos Medallas Conmemorativas

"Comisiones Unidas de Programación Cívica y Actos Especiales, Segunda de Justicia, y Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las suscritas Comisiones fue turnada para su estudio y dictamen por vuestra soberanía, la Minuta Proyecto de Decreto que con fecha 19 de diciembre del presente año, envió a esta honorable Cámara de Diputados, la Colegisladora, para crear la Comisión Nacional para la Conmemoración del Sesquicentenario de la Instalación de la Suprema Corte de Justicia y las medallas de Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norma fundamental de nuestra organización jurídica y social en la parte relativa a su estructura orgánica, establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

En un Estado organizado, en el que el derecho es la fuente primordial de la vida social, política y económica de nuestro pueblo, y es también instrumento transformador de las condiciones sociales políticas y económicas de los integrantes de la Nación; es la protección de la sociedad y su desarrollo, la actividad conjunta de los Tres Poderes de la Unión y es el Poder Judicial Federal el que a través del Imperio de la ley mantiene vigorosas y firmes las bases de las Instituciones del país.

La majestad del derecho encuentra en el marco constitucional su más firme y sólido fundamento, y es el Poder Judicial Federal, representado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la instancia última de la legalidad; conforme a nuestro sistema vigente para hacer efectivo así, el valor de la seguridad jurídica a través del Juicio de Amparo. Institución que honra al orden jurídico nacional, al hacer posible la garantía del control de la constitucionalidad de todos los actos de autoridad.

Al conmemorar el Sesquicentenario de la Instalación de la Suprema Corte de Justicia, es justo destacar como en nuestro sistema de colaboración de poderes, con controles recíprocos y responsabilidades de orden constitucional, representa un importante papel el Poder Judicial Federal, en la conservación del equilibrio entre los diversos Poderes y en la salvaguarda de las Instituciones emergidas de la propia Constitución.

Las Comisiones desean hacer patente su reconocimiento a los Tribunales de la Federación al Poder Judicial de la Federación; que a más

de ser autoridad plenamente capacitada y consciente de la alta labor que realiza al decir el derecho y resolver las controversias mirando siempre por el respeto a la Carta Fundamental del País, ha sabido guardar independencia, imparcialidad y objetividad.

El justo homenaje que se rinde a dos ciudadanos, don Manuel Crescencio Rejón y don Mariano Otero, es el tributo que la Nación rinde a dos ilustres mexicanos que no solamente se distinguieron como creadores del Juicio de Amparo sino que además sus vidas, están pletóricas de entusiasmo republicano, de realizaciones nacionalistas y aportaciones a la legislación y a la vida política independiente del México de hoy.

Las Comisiones consideran que la Iniciativa que envía el Titular del Poder Ejecutivo para crear la Comisión Nacional para la Conmemoración del Sesquincentenario de la Instalación de la Suprema Corte de Justicia y las medallas Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero, se inscribe dentro de las tradiciones parlamentarias y jurídicas del pueblo de México, que sabe rendir homenaje a sus instituciones y a los hombres que han hecho realidad un Estado de derecho, en el que la colectividad busca superar sus problemas en un ánimo de legalidad, de paz y de progreso.

La Cámara de Diputados se solidariza así con el espíritu de la Iniciativa y a través de sus Comisiones, reitera su firme vocación democrática y su confianza en sus Instituciones.

Por las anteriores consideraciones las Comisiones se permiten someter a la Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE CREA

LA COMISIÓN NACIONAL PARA

LA CONMEMORACIÓN DEL

SESQUICENTENARIO DE LA

INSTALACIÓN DE LA SUPREMA CORTE

DE JUSTICIA, Y LAS MEDALLAS

'MANUEL CRESCENCIO REJÓN'

Y 'MARIANO OTERO'

Artículo 1o. Se crea la 'Comisión Nacional para la Conmemoración del Sesquincentenario'

Artículo 2o. La Comisión a que se refiere este Decreto estará integrada por el C. Presidente de la Instalación de la Suprema Corte de justicia. de los Estados Unidos Mexicanos, como Presidente Honorario; por los CC. Presidentes de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y de la Gran Comisión del Senado de la República, y por los CC. Presidente de la Suprema Corte de Justicia y Secretario de Gobernación, quienes designarán un Presidente y un Vicepresidente Ejecutivos de la misma Comisión.

Artículo 3o. Estos últimos, podrán ser sustituidos para el desempeño de las labores correspondientes, por el Ministro Decano del más alto Tribunal Federal y el Subsecretario de Gobernación respectivamente.

Artículo 4o. La Comisión formulará el programa de los actos y ceremonias con los que deberá celebrarse este aniversario y podrá designar las subcomisiones necesarias de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diputados y senadores del Congreso de la Unión, para que la asesoren y auxilien dentro de las actividades de dicho programa.

Artículo 5o. Se crean las medallas conmemorativas 'Manuel Crescencio Rejón' y 'Mariano Otero', que se concederán a los funcionarios y empleados del Poder Judicial Federal con más de treinta y veinticinco años de servicios, respectivamente.

La citada Comisión establecerá las especificaciones de las preseas aludidas.

Artículo 6o. La propia Comisión tendrá a su cargo la organización y dirección de todas las actividades que comprenda el programa que formule y, para este fin, coordinará sus trabajos con los gobiernos de los Estados, ayuntamientos y todas aquellas instituciones que puedan coadyuvar en los actos conmemorativos.

TRANSITORIO

Artículo único. Este Decreto empezará a regir al día siguiente al de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 20 de diciembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.'

Programación Cívica y Actos Especiales:

Guillermo Jiménez Morales.- Modesto A. Guinart López.- Silverio R. Alvarado Alvarado.- Alberto Juárez Blancas.- Leonardo Rodríguez Alcaine.- Alfredo Rodríguez Ruiz.- J. Antonio Torres Zárate.- Telésforo Trejo Uribe.- Ramiro Rodríguez Cabello.- Abel Vicencio Tovar.- Javier Heredia Talavera.- Manuel Ramos Gurrión.- Justicia (2a. Sección): Ernesto Báez Lozano.- Ismael Villegas Rosas.- Sergio L. Benhumea Munguia.- Cuahutémoc Sánchez Barrales.- Héctor González García.- Mario Vázquez Martínez.- Alfredo Oropeza García.- Estudios Legislativos: Presidente Luis del Toro Calero.- Secretario Jesús Dávila Narro.- Sección Asuntos Generales: Francisco Javier Gutiérrez Villarreal.- Ignacio Carrillo Carrillo.- Miguel Fernández del Campo M.- José Luis Estrada Delgadillo.- Francisco Rodríguez Ortiz.- Ezequiel Arcos.- Juan C. Peña Ochoa."

El C. Presidente: El siguiente punto es el proyecto del Decreto que crea la Comisión Nacional para la conmemoración del sesquicentenario de la Instalación de la Suprema Corte de justicia y las medallas Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero.

El C. Ernesto Báez Lozano: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Báez Lozano.

El C. Ernesto Báez Lozano: Señor Presidente de la Cámara de Diputados; honorable de la República ha enviado a esta honorable Cámara, un Proyecto de Decreto para conmemorar

en forma solemne, el sesquicentenario del establecimiento de la Suprema Corte de Justicia y la creación de las medallas "Manuel Crescencio Rejón" y "Mariano Otero". Este año, señores diputados, ha sido pródigo en conmemoración de mucha importancia para el país, y en cierta forma cierra este ciclo de conmemoraciones y complementa en forma significativa la proposición del señor Presidente. Hemos conmemorando en este año de 1974, el sesquicentenario del Acta Constitutiva de la Federación el 31 de enero; los 150 años de la primera Constitución que hubo en México el 4 de octubre de 1924; conmemoramos en ese mismo mes de octubre el nombramiento del Primer Presidente Constitucional, don Guadalupe Victoria; se conmemoró el 150 Aniversario de la Federación del Estado de Chiapas, y se complementa y se cierra este ciclo tan bello de conmemoraciones, con la instalación hace 150 años de la Suprema Corte de Justicia. Efectivamente, en la Constitución de 1824 establecía el Poder Judicial Federal con la Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, de tal manera que ese Aniversario que se conmemora el próximo 15 de marzo de 1975, terminan estas interesantes conmemoraciones republicanas; empieza el Gobierno a funcionar dentro del ámbito de los tres Poderes, el 15 de marzo de 1825, cuando se establece la Suprema Corte de Justicia.

Indudablemente, señores diputados, la Ley, la Justicia, significan y han significado la base de cualquier sociedad política.

Ya Aristóteles en su gran obra que no pierde actualidad en su "Política", decía con toda razón que "La justicia es el lazo que une a los hombres en las ciudades, porque la determinación de los justo, la administración de la justicia son el principio del orden de cualquier sociedad política", de tal manera que no podía pasar inadvertida esta conmemoración tan importante del establecimiento de la Suprema Corte de Justicia, ¿y qué mejor oportunidad, que en esta ocasión, como el Presidente lo propone, se establezcan dos medallas para premiar a funcionarios y empleados del Poder Judicial, que llevan el nombre de dos distinguidísimos Juristas Mexicanos: Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero?

Manuel Crescencio Rejón, sabemos perfectamente los altos merecimientos de este yucateco ilustre, el poder de una de las aportaciones más importantes en el Derecho Universal, de México, el Juicio de Amparo; en obra ciento por ciento de Manuel Crescencio Rejón, porque ya desde el año de 1841, cuando lo propuso en su estado natal, en Yucatán el 22 de febrero, se empezó a estudiar este importantísimo juicio de garantía constitucional, y fue aprobado para el Régimen Local del estado de Yucatán el 16 de mayo de ese mismo año. Parece una paradoja, pero así es, en el año de 1847, cuando perdimos la mitad de nuestro territorio en una de las guerras más injustas de todos los tiempos, en ese año, el Congreso estudió y aprobó el juicio de amparo distinguiéndose sobre todo dos jóvenes, Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero, uno de Yucatán, actualmente la ciudad donde nació Bolonchenticul corresponde al Estado de Campeche, y el otro de Jalisco, Mariano Otero. Por eso, es un reconocimiento a estos dos ilustres mexicanos establecer las medallas Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero.

Ya un distinguido diputado de esta H. Legislatura propuso en alguna ocasión que se inscribieran con letras de oro en este recinto legislativo el nombre de Manuel Crescencio Rejón, y es muy justo el homenaje; tenemos el nombre de Ponciano Arriaga, el ilustre potosino, padre de la Constitución del 57, de Ramos Arizpe, en cierta manera el padre de la Constitución del 24, pero hace falta que esté el nombre de Manuel Crescencio Rejón como uno de los grandes juristas y de espíritu más limpio y puro en el proceso constitucional de nuestra patria. En este año, señores diputados, en que se ha conmemorado todo lo que en un principio mencioné, es un año de justicia, es un año en que se ha adaptado y lo digo con toda honradez, no en plan de elogio al Presidente de la República, pero la considero como un acto de justicia, la aprobación de la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los países. Es un acto de justicia y estoy seguro que más que como carta de los Deberes y Derechos Económicos de los Países, pasará como la carta de la justicia de los pueblos débiles de la tierra. Por eso en esta ocasión quiero solicitar, en forma atenta a esta Asamblea, que de conformidad con el artículo 49 del Reglamento para el gobierno interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, dispensamos los trámites de esa incitativa tan importante que lleva un objetivo de justicia para premiar a los funcionarios y empleados del Poder Judicial y celebrar dignamente, como un corolario final de las celebraciones de este año, el 150 aniversario del Establecimiento de la Suprema Corte de Justicia. Quiero terminar esta intervención, señores, con un hermoso pensamiento profundo de la grandeza de la justicia y que está escrito en una inscripción que es el lema de la Universidad de Upsala, (Suecia) cuando dice: "Vivir en la verdad es bello, pero vivir en la justicia es más hermoso". (Aplausos.)

El C. Presidente: Sírvase consultar la Secretaría a la Asamblea la proposición hecha por el señor diputado Báez Lozano.

El C. Secretario Carlos A. Madrazo: Se consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del proyecto.

En votación económica, los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Dispensada la segunda lectura.

Está a votación el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación nominal.

(Votación.)

Fue aprobado por unanimidad del 178 votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Cargo Consular

- El C. secretario Feliciano Calzada Padrón:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En escrito fechado el 15 de octubre del presente año, el ciudadano licenciado Carlos Manuel Minvielle Maraboto, solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de Austria, en la ciudad de Veracruz, Veracruz.

En sesión efectuada el 24 del mismo mes de octubre, por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo a la solicitud

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente.

b) Que los servicios que el propio solicitante prestará al Gobierno de Austria, serán de carácter estrictamente consular.

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del Apartado B, del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Carlos Manuel Minvielle Maraboto, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de Austria, en la ciudad de Veracruz, Veracruz.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 16 de diciembre de 1974.- Carlos Sansores Pérez.- Flavio Romero de Velasco.- Mario Ruiz de Chávez.- Juan C. Peña Ochoa.

Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal.

(Votación.)

Fue aprobado por unanimidad de 176 votos.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Egresos del Estado de Baja California Sur 1975

"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

En los términos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se turnó a la suscrita Comisión de Presupuesto y Gasto Público, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Decreto del Presupuesto Provisional de Egresos del Gobierno del Estado de Baja California Sur, que asciende a la cantidad de 138,080 millones de pesos.

Con fecha 8 de octubre del presente año se publicó en el Diario Oficial el Decreto del Congreso de la Unión que reforma el Artículo 43 y demás de la Constitución General de la República y erige en Estados los Territorios de Baja California Sur y Quintana Roo. En dicho Decreto se establece que la Cámara de Diputados del propio Congreso expedirá los presupuestos de egresos de los nacientes Estados para el año de 1975 y que regirán provisionalmente en tanto los órganos soberanos respectivos de cada entidad decretan sus propias normas.

En consecuencia, la Comisión que suscribe propone la aprobación de la Iniciativa del Ejecutivo, en la que se presupuesta el gasto que tendrá el Estado de Baja California Sur en sus distintos ramos para el año próximo, y cuya vigencia provisional también queda prevista en el Artículo Único Transitorio de la misma.

La Comisión desea hacer del conocimiento de vuestra soberanía, que la iniciativa cuya aprobación se sugiere, incluye además de los ramos de gasto que ordinariamente se habían venido consignando en anteriores presupuestos aquellos que corresponden a los nuevos poderes.

El dinamismo económico del nuevo Estado queda de manifiesto con el apreciable incremento en el gasto que propone el Ejecutivo. en efecto, para 1975 dicho gasto registra un incremento de 44.77 millones de pesos, es decir 48% sobre el que actualmente se encuentra en vigor, y que es considerablemente superior al registrado en otras entidades del país. Este indicador confirma lo acertado de la decisión de erigir el Territorio en Estado, así como la etapa de progreso y desarrollo en que se encuentra.

Por lo anterior, la Comisión que suscribe recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE PRESUPUESTO

PROVISIONAL DE EGRESOS DEL

GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA SUR PARA EL EJERCICIO

FISCAL DE 1975

Artículo 1o. El Presupuesto Provisional de Egresos del Gobierno del Estado de Baja California Sur que regirá durante el año de 1975, importa en total la cantidad de $138.080,000.00 (ciento treinta y ocho millones ochenta mil pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:

I. Legislativo $ 1.173,000.00

II. Ejecutivo 3.710,000.00

III. Judicial 1.722,000.00

IV. Justicia 1.720,000.00

V. Gobernación 610,000.00

VI. Tesorería General 3.528,000.00

VII. Dirección de Obras Públicas 720,000.00

VIII. Dirección General de Turismo 222,000.00

IX. Dirección de Acción Social y Cultural 802,000.00

X. Dirección de Tránsito 944,000.00

XI. Dirección de Seguridad 623,000.00

XII. Dirección del Registro Público de la propiedad y del Comercio 460,000.00

XIII. Dirección de Planeación y Promoción Económica 213,000.00

XIV. Comisión Agraria Mixta 203,000.00

XV. Junta Local de Conciliación y Arbitraje 402,000.00

XVI. Servicios Generales 96.563,000.00

XVII. Obras Públicas y Construcciones 6.100,000.00

XVIII. Deuda Pública 18.355,000.00

Artículo 2o. El Presupuesto Provisional de Egresos del Gobierno del Estado de Baja California Sur se compone de las siguientes partidas:

Artículo 3o. La vigilancia y control de la ejecución del Presupuesto Provisional del Gobierno del Estado quedará a cargo del Gobernador y se sujetará a lo que previene la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

Artículo 4o. Las facultades que la Ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las funciones de vigilancia que le otorga el mismo artículo, se ejercerán por el Gobernador.

Artículo 5o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 1975, excedan del monto del Presupuesto Provisional aprobado, el Gobernador deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, dando preferencia, por su orden, a gastos corrientes, gastos de transferencia y gastos de inversión, en la inteligencia de que, en este último concepto, se procurará que haya equilibrio entre las inversiones destinadas a infraestructura y las correspondientes a servicios sociales.

Artículo 6o. Es de la competencia del Gobernador.

I. Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto Provisional del Gobierno del Estado, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

II. Designar al personal supernumerario

III. Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y

IV. Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

TRANSITORIO

Único. El presente Presupuesto Provisional de Egresos del Gobierno del Estado de Baja California Sur regirá en tanto los órganos competentes del Estado decretan sus propias normas, en los términos del segundo párrafo del artículo décimo quinto transitorio del Decreto del H. Congreso de la Unión, que reformó el artículo 43 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgado el 7 de octubre de 1974 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 8 del mismo mes y año.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 16 de diciembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado'.

Alejandro Cervantes Delgado.- Abraham Talavera López.- Mario Ruiz de Chávez García.- Humberto Lira Mora.- Efraín Humberto Garza Flores.- Hernán Morales Medina.- Fernando Elías Calles.- Francisco Rodríguez Pérez.- María Aurelia de la Cruz Espinosa O.- Efrén Ricárdez Carrión.- Ignacio Carrillo Carrillo.- Luis Dantón Rodríguez J.- Luis del Toro Calero."

El C. secretario Carlos A. Madrazo: El siguiente asunto en cartera, es la segunda lectura del Presupuesto Provisional de Egresos del Gobierno del Estado de Baja California Sur. En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del Proyecto de Presupuesto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada la segunda lectura.

Esta a discusión en lo general.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores. Se han registrado para hacer uso de la palabra, en contra, el ciudadano diputado Alejandro Cañedo. En pro, las Comisiones.

Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Alejandro Cañedo.

- El C. Alejandro Cañedo. Señor Presidente, compañeros diputados:

Realmente me inscribí en contra, pero eso no quiere decir que estemos en contra de este Presupuesto Provisional, lo que queremos, realmente es, al estudiar este presupuesto encontramos unas partidas, que le vamos a pedir a la Comisión que nos las aclare, y que nos dé luz para que podamos votar en conciencia sobre estos asuntos de interés para este nuevo Estado de Baja California.

Vemos que se han hecho tanto el presupuesto del Estado de Baja California Sur, como el presupuesto del nuevo Estado de Quintana Roo, tomando los moldes de los ejercicios anteriores.

Se han aumentado exclusivamente las partidas del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Poder Judicial. Y se han incrementado, como se han incrementado todos los demás presupuestos, en una cantidad razonable pero en el presupuesto de Baja California Sur, nos ha llamado mucho la atención que exista una partida que se llame "Deuda Pública" con 18 millones 355 mil pesos.

Los diputados de Acción Nacional pensamos que esa deuda pública, para estos nuevos Estados que se inician deben de quedar a cargo del Gobierno Federal. Pensamos que va ser muy triste para esos nuevos Estados iniciar su vida autónoma ya con una deuda considerable. Van a iniciar su vida estos Estados, y precisamente Baja California inicia nada más para

el año de 1975, 18 millones de pesos. Quintana Roo, realmente el dictamen y el presupuesto nos indica que son 11 mil pesos de deuda pública.

Hemos hecho algunas comparaciones y en el dictamen la iniciativa que creó los Estados de Baja California nos indicaban que los ingresos reales de fondos propios del Estado de Baja California eran de 52 millones en 1974. Y el presupuesto que vamos a aprobar es de 138 millones. Creo que si Baja California tiene de sus propios fondos 52 millones de pesos, y aprobamos nosotros un presupuesto de 138, vamos a forzar al Estado desde que se inicia su vida propia, a que tenga que recurrir al subsidio de la Federación o que tenga que recurrir a los préstamos.

Vemos también que en el desglose de las partidas, no encontramos ninguna partida dedicada a educación. Nos da a entender que todo el sistema educativo de estos Estados, el Estado de Baja California Sur, va a estar dentro del Presupuesto de la Federación. Vemos que los otros Estados de la República, la principal partida de esos Estados es la de educación, y así vemos que en el Estado de Puebla de 530 millones, tiene 201 millones para educación.

El Estado de Veracruz de 657 millones tenía 301 millones para educación. Zacatecas que ejerció un presupuesto este año de 133 millones, tenía 46 millones para educación. Morelos de 182 millones, 12 millones para educación. En Oaxaca, el presupuesto total que se ejerció era de 140 millones; en Aguascalientes 71 millones y en el Estado de Tlaxcala 57 millones; al estar aprobando 138 millones para este nuevo Estado, estamos nosotros aprobando este presupuesto provisional dándole un presupuesto muy importante a estos dos nuevos Estados. Es tan importante, que con las cifras que les acabo de leer de los otros Estados que tienen mayor habitación y que tienen mayor vida independiente desde hace muchos años, apenas, como el caso de Tlaxcala, tiene un presupuesto de 57 millones de pesos. Por eso creemos que al intervenir en esta ocasión, y estuve revisando los Diarios de Debates y siempre se han autorizado los presupuestos de los Territorios cuando eran Territorios, sin discusión. Los dictámenes de la Cuenta Pública de todos los años, de los dos Territorios, no nos indicaban el crecimiento de los ingresos de esos Estados pero si en este dictamen vemos que los ingresos reales en Baja California Sur eran de 52 millones y en el Territorio de Quintana Roo de 36 millones, creemos que si aprobados estos presupuestos provisionales, vamos a forzar a estos nuevos Estados a que inicien pidiendo subsidio y pidiendo créditos. Por eso la proposición concreta de la diputación de Acción Nacional, es que se excluya dentro del Presupuesto de Baja California Sur, la cantidad que marca Deuda Pública 18 millones, y que se nos dé a conocer cuál es el importe total de esa Deuda Pública y que el Gobierno Federal se haga cargo, tanto de la Deuda Pública del Gobierno de Baja California Sur, como de la Deuda Pública del Gobierno de Quintana Roo. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede, el uso de la palabra al C. diputado Alejandro Cervantes.

El C. Alejandro Cervantes: Con el permiso del señor Presidente me dirijo con todo respeto a ustedes, señores diputados, en relación a las consideraciones que acaba de hacer el diputado Alejandro Cañedo.

La Comisión de Presupuesto y Gasto Público que me honro en presidir, ha visto con mucho detalle las iniciativas que llegaron del Poder Ejecutivo, y creo tener elementos para aclarar algunos de los aspectos que nos señaló el legislador Alejandro Cañedo.

En efecto, el presupuesto para 1975 del nuevo Estado de Baja California, prevé una partida para amortización de la deuda pública por la cantidad de $18.355,000.00 Sin embargo, es conveniente que al analizar una partida de esta naturaleza, debemos ver, en primer lugar, la estructura de la misma. Así, por una parte, el 77% de esos pagos por amortización son a mediano y a largo plazo, y casi una cuarta parte es por concepto de adeudos que tradicionalmente quedan en cualquier gobierno para cubrir financiamientos a corto plazo del año anterior.

Además, debemos considerar que la deuda que está motivando esta erogación, en más de la mitad fue destinada a la construcción de obras productivas, fundamentalmente caminos vecinales.

Ahora bien, el importe total de esta deuda es de $77.000,000.00, es decir que al ritmo como está previsto pagarla en $18.000,000.00 anuales, prácticamente en cuatro años quedaría cubierta. Por otra parte, debe aclararse que no es una deuda recientemente contraída, sino que data de varios años atrás, y voy a dar los siguientes datos para que se permita apreciar que no constituye en modo alguno una carga, un lastre para el Gobierno del nuevo Estado.

En 1972 se cubrieron doce millones y medio por amortización, que representó el 26% del presupuesto total. En 1973 fueron 14 millones y bajó su importancia porcentual al 23%. En 1974 se cubrieron 15 millones por amortización de deuda, correspondiendo al 16% del presupuesto total. Y para 1975, como efectivamente se ha advertido, serán 18 millones 355 mil pesos, que equivalen al 13% del presupuesto total. Es decir, el pago por amortización de deuda se incrementa cada año en números absolutos, sin embargo, desciende en números porcentuales. ¿Qué significa esto? Que el incremento de los recursos que ha tenido el Territorio cada año, y que ahora dispondrá la nueva entidad federativa, es un aumento regular y constante, lo que en cierta medida refleja el incremento importante que, a su vez, tienen los ingresos propios del nuevo Estado. Esto explica otra situación: Que la actividad económica de esta nueva entidad ha sido muy vigorosa en los últimos años y que eso precisamente, entre otros factores, motivó su elevación al rango de Estado de la República. Cuando se

hace la comparación con otros Estados, yo también tengo aquí algunos datos para reafirmar que en ninguna forma se puede considerar como una carga que detendrá el desarrollo económico de este nuevo Estado. Hay Estados de la República cuyo pago de amortización al año equivale al 23% de su gasto total. Otros superan esta cantidad. En cambio, como se dijo antes, la erogación de los 18 millones apenas será el 13% del presupuesto a ejercer por parte del Estado de Baja California Sur. Ese 13% se reduce al 10% si se excluyen aquellos pagos por concepto de deuda flotante. Consecuentemente, un 10% como amortización es relativamente muy bajo y en modo alguno puede significar un trastorno financiero para la nueva entidad federativa. Por otra parte, el hecho de que los ingresos propios se estén, incrementando en forma notable refleja el fortalecimiento de la economía de ese Territorio, como sucedió también en el Territorio de Quintana Roo, y precisamente, como se expuso en el Decreto que erigió a Estados a estos ex Territorios, se observa que han experimentado un aumento muy fuerte en su población, pues solamente en los últimos 24 años la población de Baja California se ha triplicado; la inversión federal, que fue de 800 millones en los 6 años anteriores al presente régimen, en estos últimos tres años ascendió a 1,400 millones de pesos. En consecuencia, el ingreso bruto por habitante, en estas nuevas entidades es de los más altos de la República, ya que mientras en 1970 era de 11,300 millones de pesos, en el año de 74 se estima que fueron 13,300 millones de pesos.

¿Cuáles han sido pues las causas del desarrollo económico de Baja California Sur?

En primer lugar, y habrá que reconocerlo, el esfuerzo y el trabajo de sus habitantes; y por otra parte, el apoyo vigoroso que el Gobierno Federal ha dado a esta parte de la República mediante su programa de obras de infraestructura, situación congruente con la política de Luis Echeverría, para lograr un desarrollo geográficamente equilibrado.

Y en relación a que no existe partida destinada a educación, debe decir lo siguiente: actualmente con la naturaleza jurídica que tenía esta entidad, el sistema educativo es federalizado; seguramente, una vez que se instale la nueva legislatura, tomará las providencias respectivas. En materia de educación el anterior Territorio de Baja California Sur se limitaba a hacer la construcción de escuelas; y el pago del servicio corriente de los sueldos de los maestros ha sido a cargo del gobierno federal.

En resumen, el pago de la deuda no representa una carga onerosa para el nuevo Estado. El destino que ha tenido esta deuda incidirá para estimular la producción, especialmente por la construcción de carreteras; y la parte de la deuda que se ha dedicado al financiamiento de servicios urbanos municipales, también tendrá una recuperación directa a través del renglón impositivo de cooperaciones por obras, que generalmente están establecidos en las leyes fiscales locales; y, por último, no debemos olvidar que la Ley de Ingresos del nuevo Estado, que se aprobó el día de ayer, y este Presupuesto de Egresos, tendrán una duración temporal, pues serán de carácter transitorio, va que una vez que se reúna la Legislatura Local, procederá ésta a probar las leyes fiscales correspondientes. Esperamos que con la experiencia que existe en otros Estados de la República, el régimen impositivo que se apruebe para el nuevo Estado, esté técnicamente estructurado para que logre captar los ingresos suficientes que requiere este nuevo Estado, y que también esté integrado, de manera tal que logre hacer pagar a quienes han resultado más beneficiados con el desarrollo económico-social que en los últimos años ha tenido esta región del Noreste.

Por otra parte, el Gobierno Federal, dentro de su política de desarrollo regional, indudablemente continuará estimulando el desarrollo de ambos Estados.

Debo decir al señor diputado Cañedo, que en el Presupuesto de Egresos de la Federación, que seguramente discutiremos el próximo jueves, hay una partida mediante la cual se otorga un subsidio tradicional a este nuevo Estado, y seguramente, estimo, que hay la idea de parte del Gobierno Federal para irlo disminuyendo paulatinamente, una vez que el Gobierno de este nuevo Estado esté lo suficientemente fortalecido.

Por otra parte, es de esperarse que con la continuación y superación del espíritu de trabajo que han demostrado sus habitantes, por una parte; con la respuesta que los inversionistas sud-californianos tengan ante el estímulo que está provocando el Gobierno Federal, mediante sus inversiones, y con una ley debidamente estructurada de carácter impositivo, tenga recursos suficientes esta nueva entidad federativa para hacer frente a los compromisos crecientes que indudablemente tendrá en el futuro.

En suma, un 10% del presupuesto total para pago de deuda, en ninguna forma puede tomarse como una carga onerosa, sobre todo considerando el destino que ha tenido este endeudamiento.

En consecuencia, me permito solicitar a esta H. Asamblea se deseche la propuesta hecha por el diputado Alejandro Cañedo y exhorto a que el proyecto de presupuesto sea objeto del voto favorable por todos ustedes. Muchas gracias.

(Aplausos.)

El C. Presidente: Se concede la palabra al C. diputado Alejandro Cañedo.

El C. Alejandro Cañedo: Señor Presidente, queremos insistir nuevamente en nuestra proposición en virtud de que un 13% del total sí puede ser pequeño, pero si consideramos los 18 millones de pesos, contra los ingresos reales que tiene el Estado, ingresos propios, casi, casi viene siendo un 25%.

Ya nos informaron que son 77 millones de pesos; si el Presupuesto de la Federación son millones y millones de pesos, creemos que 77 millones de pesos será una milésima o una

centésima del presupuesto federal y de ese modo, los Estados, el Estado de Baja California Sur, va a iniciar su vida institucional sin deudas, va a iniciar su planificación, va a poder planear con 18 millones de pesos y con 77 millones de pesos, que la Federación se los puede dispensar en vez de subsidiar, porque va a iniciar su vida institucional, un programa de educación propia, no un programa no nada más de la construcción de escuelas; Quintana Roo y Baja California son dos de los principales centros turísticos de nuestro país. Con estos 77 millones de pesos, podía iniciar en Quintana Roo y Baja California, centros de enseñanza turística, podía iniciar escuelas de capacitación turística para toda la República y de esos 77 millones de pesos que actualmente cargan, actualmente va cargar cuatro años de su presupuesto, va a motivar que los gobernadores de esas entidades realicen infinidad de viajes al Distrito Federal para conseguir subsidios o para conseguir los fondos que ya no les alcanzan. Es una cantidad para la Federación sin importancia, en cambio para un Estado es casi el 50% de su cantidad de este presupuesto de 1975. Creo que sí debemos pensar como diputados, que este presupuesto provisional todavía nosotros podemos quitarle el renglón de deuda pública; pero los diputados locales, al realizar el presupuesto definitivo, ellos sí no van a poder hacerlo, porque ellos van a tener la deuda y ellos sí van a tener que estudiar y van a tener que incluir en su presupuesto definitivo la Deuda Pública. Y es muy importante, porque esos dos nuevos Estados deben, a mi modo de ver, entrar sin ninguna deuda que los afecte en su desarrollo ; sabemos que los dos Estados tienen una inversión federal y una inversión de iniciativa privada muy fuerte: Cancún, en Quintana Roo, y toda la parte de Baja California, pues vamos a darle a estos nuevos Estados su inicio sin deudas para que puedan los gobernadores electos planear con bases reales de sus ingresos, no esperando el pedir subsidios posteriores. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al C. diputado Alejandro Cervantes.

El C. Alejandro Cervantes: En atención a la preocupación que el diputado panista tiene de que el nuevo Estado de Baja California no inicie su gestión con el pago de deuda por 18 millones de pesos anuales, y aunque yo he intentado demostrar que en modo alguno ello significa una carga fuerte, sobre todo considerando que el efecto de esa deuda, por su destino productivo, en un corto o mediano plazo va a estimular la economía, y ello capacitará indirectamente de recursos fiscales al nuevo Gobierno; sin embargo, vamos a tratar a nivel de Comisiones, de hacer la recomendación correspondiente a las autoridades hacendarías.

(Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si el Dictamen se encuentra suficientemente discutido.

- El C. secretario Carlos Madrazo Pintado:

La Secretaría consulta, en votación económica, si el Dictamen se encuentra suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Se va a tomar la votación nominal de el Artículo Único.

(Votación.)

Fue aprobado el artículo único, por unanimidad de 176 votos. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

Egresos de los Municipios del Estado de Baja California Sur 1975

"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

La Comisión de Presupuesto y Gasto Público conoció, por el trámite que vuestra soberanía dispuso, la Iniciativa del Ejecutivo de la Unión que comprende los presupuestos provisionales de egresos de los Municipios de La Paz, Mulegé y Comondú del Estado de Baja California Sur.

Como en el caso de los presupuestos de egresos de los Estados de Baja California Sur y Quintana Roo, los presupuestos para los Municipios también tendrán carácter provisional, tal como lo dispone el Decreto del Congreso de la Unión que erigió los antiguos Territorios en Estados, hasta en tanto el Congreso Local del Estado de Baja California Sur crea su legislación ordinaria interna.

La Comisión desea destacar ante esta Asamblea el hecho de que los Municipios de La Paz, Mulegé y Comondú fueron los antecedentes políticos inmediatos en la transformación del Territorio de Baja California al régimen jurídico de Estado. Tal medida se justifica plenamente al conocer la madurez cívica de los habitantes y autoridades de estas comunidades.

Además, el gasto que se ha presupuestado para cada uno de los municipios para 1975 acusa un incremento de más de un 50% en relación a lo presupuestado para 1974, lo que confirma el deseo de promover en forma más dinámica su desarrollo socioeconómico.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe propone a esta honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE PRESUPUESTO

PROVISIONAL DE EGRESOS DE

LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA SUR PARA EL

EJERCICIO FISCAL DE 1975

Artículo 1o. El Presupuesto Provisional de Egresos del Municipio de Mulegé que regirá durante el año de 1975, importa en total la cantidad de $15.009,000.00 (quince millones nueve mil pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:

I Presidencia Municipal $ 1.275,000.00

II Tesorería General 242,000.00

III Comandancia de Policía 2.036,000.00

IV Servicios Generales 11.056,000.00

V Obras Públicas y Construcciones 400,000.00

Artículo 2o. El Presupuesto Provisional de Egresos del Municipio de Comondú que regirá durante el año de 1975, importa en total la cantidad de $15.002,000.00 (quince millones dos mil pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:

I Presidencia Municipal $ 981,000.00

II Tesorería General 321,000.00

III Comandancia de Policía 1.116,000.00

IV Servicios Generales 11.730,000.00

V Obras Públicas y Construcciones 470,000.00

VI Deuda Pública 384,000.00

Artículo 3o. El Presupuesto Provisional de Egresos del Municipio de La Paz que regirá durante el año de 1975, importa en total la cantidad de $39.049,000.00 (treinta y nueve millones cuarenta y nueve mil pesos 00/100), distribuida en los siguientes Ramos:

I Presidencia Municipal $ 3.816,000.00

II Tesorería General 652,000.00

III Comandancia de Policía 5.264,000.00

IV Servicios Generales 29.017,000.00

V Obras Públicas y Construcciones 300,000.00

Artículo 4o. Los Presupuestos Provisionales de Egresos de los Municipios del Estado de Baja California Sur se componen de las siguientes partidas:

Artículo 5o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 1975 excedan del monto del Presupuesto Provisional aprobado para cada uno de ellos, el Ayuntamiento respectivo deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, dando preferencia, por su orden, a gastos corrientes, gastos de transferencia, y gastos de inversión, en la inteligencia de que, en este último concepto, se procurará que haya equilibrio entre las inversiones destinadas a infraestructura y las correspondientes a servicios sociales.

Artículo 6o. Es de la competencia de los Ayuntamientos:

I. Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto Provisional del Municipio correspondiente, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

II. Designar al personal supernumerario.

III. Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y

IV. Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

TRANSITORIO

Único. Los presentes Presupuestos Provisionales de Egresos de los Municipios del Estado de Baja California Sur regirán en tanto los órganos competentes del Estado decretan sus propias normas, en los términos del segundo párrafo del artículo décimo quinto transitorio del Decreto del H. Congreso de la Unión que reformó el artículo 43 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgado el 7 de octubre de 1974 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 8 del mismo mes y año.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 16 de diciembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.'

Presupuesto y Gasto Público: Alejandro Cervantes Delgado.- Abraham Talavera López.- Mario Ruiz de Chávez García.- Humberto Lira Mora.- Efraín Humberto Garza Flores.- Hernán Morales Medina.- Fernando Elías Calles.- Francisco Rodríguez Pérez.- Ma. Aurelia de la Cruz Espinosa O.- Efrén Ricárdez Carrión.- Ignacio Carrillo Carrillo.- Luis Dantón Rodríguez.- Luis del Toro Calero."

El C. secretario Feliciano Calzada Padrón: El siguiente asunto en cartera, es la segunda lectura de la Iniciativa del Ejecutivo, que comprende los Presupuestos Provisionales de Egresos de los Municipios de La Paz, Mulegé y Comondú, del Estado de Baja California Sur.

En votación económica se consulta si se disculpa la segunda lectura y se pone a votación de inmediato. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.

Dispensada la segunda lectura. Está a discusión el Artículo Único.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal.

(Votación.)

Fue aprobado por unanimidad de 176 votos.

Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

Egresos del Estado de Quintana Roo 1975

"Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

En los términos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Presupuesto Provisional de Egresos del Estado de Quintana Roo, enviada por el Ejecutivo conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo Decimoquinto Transitorio del Decreto de 8 de octubre del corriente año, que erigió a los Territorios en Estados.

En efecto, el aludido Artículo Decimoquinto establece un régimen fiscal provisional para las entidades nacientes, según el cual la Cámara de Diputados debe aprobar los presupuestos de egresos en tanto se instalan los poderes constitucionales de los Estados.

Consecuente con tal situación jurídica, el Ejecutivo de la Unión ha promovido ante esta Soberanía el Presupuesto de Egresos Provisional del Estado de Quintana Roo que asciende a la cantidad de 123.084 millones de pesos distribuidos en doce ramos que por primera vez incluyen a los poderes Legislativo y Judicial.

El Proyecto de Presupuesto se incrementa en 31.835 millones de pesos, es decir 34.9% en relación al que está en vigor. Las mayores asignaciones corresponden a los ramos de Obras Públicas y de Servicios Generales. Estas partidas, según lo señala su propia denominación, están destinadas a cubrir las erogaciones que será preciso realizar durante 1975, para cumplir con las tareas a cargo del Gobierno del Estado y para cubrir pagos como seguridad social, servicios personales, ayudas culturales, subsidios y subvenciones, etc.

La Iniciativa propone facultar al Gobernador del Estado para el ejercicio de diversas facultades y atribuciones que bajo el anterior régimen del Territorio se encontraban a cargo del Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda, hecho congruente con el nuevo status del Estado.

En el Artículo Único Transitorio se establece el carácter provisional del Presupuesto de egresos que esta Comisión recomienda se apruebe en los términos del siguiente

PROYECTO DE PRESUPUESTO

PROVISIONAL DE EGRESOS DEL

TERRITORIO DE QUINTANA ROO

PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1975

Artículo 1o. El Presupuesto Provisional de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo que regirá durante el año de 1975, importa en total la cantidad de $123.084,000.00 (ciento veintitrés millones ochenta y cuatro mil pesos 00/100), distribuida en los siguientes ramos:

I Legislativo $ 900,000.00

II Ejecutivo 3.155,000.00

III Judicial 2.056,000.00

IV Gobernación 10.654,000.00

V Ministerio Público 422,000.00

VI Hacienda 3.676,000.00

VII Obras Públicas y Construcciones 49.258,000.00

VIII Trabajo 152,000.00

IX Agrario 557,000.00

X Asistencia 808,000.00

XI Servicios Generales 51.435,000.00

XII Deuda Pública 11,000.00

Artículo 2o. El Presupuesto Provisional de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo se compone de las siguientes partidas:

Artículo 3o. La vigilancia y control de la ejecución del Presupuesto Provisional del Gobierno del Estado quedará a cargo del Gobernador y se sujetará a lo que previene la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

Artículo 4o. Las facultades que la Ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las funciones de vigilancia que le otorga el mismo artículo, se ejercerán por el Gobernador.

Artículo 5o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Estado de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1975 excedan del monto del Presupuesto Provisional aprobado, el Gobernador deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, dando preferencia, por su orden, a gastos corrientes, gastos de transferencia y gastos de inversión, en la inteligencia de que en este último concepto se procurará que haya equilibrio entre las inversiones destinadas a infraestructura y las correspondientes a servicios sociales.

Artículo 6o. Es de la competencia del Gobernador:

I. Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto Provisional del Gobierno del Estado, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

II. Designar al personal supernumerario.

III. Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y

IV. Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

TRANSITORIO

Único. El presente Presupuesto Provisional de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo regirá en tanto los órganos competentes del Estado decretan sus propias normas, en los términos del segundo párrafo del artículo décimo quinto transitorio del Decreto del H. Congreso de la Unión que reformó el artículo 43 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgado el 7 de octubre de 1974 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 8 del mismo mes y año.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 16 de diciembre de 1974.

'Año de la República Federal y del Senado.'

Presupuesto y Gasto Público: Alejandro Cervantes Delgado.- Abraham Talavera López.- Mario Ruiz de Chávez G.- Humberto Lira Mora.- Efraín Humberto Garza Flores.- Hernán Morales Medina.- Fernando Elías Calles.- Francisco Rodríguez Pérez.- Ma. Aurelia de la Cruz Espinosa O.- Efrén Ricárdez Carrión.- Ignacio Carrillo Carrillo.- Luis Dantón Rodríguez.- Luis del Toro Calero."

- El C. secretario Feliciano Calzada Padrón:

Se consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del Proyecto de Presupuesto Provisional de Egresos del Estado de Quintana Roo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo .. Dispensada.

Está a discusión el proyecto de Presupuesto en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular.

(Votación.)

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular.

Fue aprobado por unanimidad de 177 votos.

Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL

Ley sobre Estacionamientos de Vehículos en el Distrito Federal. Reformas

- El mismo C. Secretario:

"Año de la República Federal y del Senado."

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.

- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente envío Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley sobre Estacionamientos de Vehículos en el Distrito Federal.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1974.- El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

En el Diario Oficial correspondiente al 9 de marzo de 1973 se publicó la Ley sobre Estacionamientos de Vehículos en el Distrito Federal, expedida por el H. Congreso de la Unión con fecha 15 de febrero del mismo año.

Dicha Ley declara de interés público la construcción de estacionamientos en casas, edificios y edificaciones especiales destinadas a centros de reunión y de utilidad pública al servicio de estacionamiento, y crea un impuesto substitutivo que deberán cubrir los dueños de edificios y edificaciones para centros de reunión, condominios y unidades habitacionales, cuando, con autorización del Departamento del Distrito Federal y a juicio de éste, no fuere conveniente destinar la superficie a estacionamiento o construir los locales respectivos.

A fin de que queden debidamente precisados los derechos y obligaciones de los dueños de edificios y locales destinados al estacionamiento de vehículos y garantizadas sus inversiones en esta actividad, y al propio tiempo, para que se protejan adecuadamente los legítimos intereses de los usuarios de esos servicios, se ha considerado conveniente proponer reformas a la referida Ley.

Por los motivos expresados y con fundamento en la facultad que al Ejecutivo a mi cargo confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Base Primera de la fracción VI del artículo 73 de la misma Constitución, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración y aprobación, en su caso, de la soberanía del H. Congreso de la Unión, la siguiente:

INICIATIVA DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY SOBRE

ESTACIONAMIENTOS DE VEHÍCULOS

EN EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 1o. Se derogan los artículos 28,29 y 30 y se reforman los artículos del 1o. al 27, inclusive, y 45 de la Ley sobre Estacionamientos de Vehículos en el Distrito Federal, en los siguientes términos:

TITULO PRIMERO

Servicio Público de Estacionamientos de Vehículos

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1o. Las actividades relacionadas con la construcción y funcionamiento del servicio público de estacionamientos de vehículos se declaran de utilidad pública.

Asimismo se declara de interés público el establecimiento de locales para estacionamiento de vehículos en casas, edificios y edificaciones especiales destinadas a centros de reunión, condominios y unidades habitacionales.

Artículo 2o. El servicio público de estacionamientos tiene por objeto la recepción y guarda de vehículos en los lugares debidamente autorizados, en los términos de esta Ley y su reglamento.

Artículo 3o. La construcción de los edificios o locales y el servicio público de estacionamiento de vehículos que en ellos se preste se sujetará a las disposiciones de esta Ley, de su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 4o. El Departamento del Distrito Federal determinará las zonas en que exista necesidad de estacionamientos de servicio público de vehículos de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos correspondientes. Esas zonas serán dadas a conocer mediante publicaciones en el Diario Oficial, en la Gaceta Oficial del propio Departamento y en los periódicos de mayor circulación.

Artículo 5o. Las publicaciones a que se refiere el artículo anterior se considerarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Planificación del Distrito Federal, como autorizaciones de uso del suelo para que los interesados puedan solicitar licencias de construcción y permisos de funcionamiento de estacionamientos de servicio público de vehículos, en dichas zonas.

Artículo 6o. El servicio público de estacionamiento de vehículos podrá ser prestado por particulares, por el Departamento del Distrito Federal, por las distintas dependencias del Gobierno Federal, por organismos públicos descentralizados y por empresas de participación estatal.

Artículo 7o. El Departamento del Distrito Federal podrá permitir el estacionamiento de vehículos en las vías públicas, y en su caso, hará los señalamientos necesarios e instalará aparatos medidores de tiempo para el pago de la tarifa respectiva.

Artículo 8o. El servicio público de estacionamiento de vehículos deberá prestarse en edificios construidos total o parcialmente para ese fin; en edificios que aún cuando no hubieran

sido construidos especificamente para ese propósito, hayan sido acondicionados para prestar dicho servicio de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y en terrenos no edificados, siempre que éstos cuenten con las instalaciones indispensables para la prestación del servicio.

Artículo 9o. El Departamento del Distrito Federal tomará las medidas necesarias para impedir la suspensión, por cualquier causa, del servicio público de estacionamiento de vehículos que sea prestado por particulares, pudiendo, cuando lo juzgue necesario, hacerse cargo temporalmente de la prestación del servicio.

CAPÍTULO II

Permisos de Funcionamiento

Artículo 10. El servicio público de estacionamiento de vehículos es auxiliar del servicio de tránsito, y para su prestación no se requerirá del otorgamiento de las concesiones a que se refiere la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, sino de permisos que expida el propio Departamento, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de su reglamento.

Artículo 11. Para que los particulares, las dependencias del Gobierno Federal, los organismos públicos descentralizados y las empresas de participación estatal puedan prestar el servicio público de estacionamiento de vehículos, deberán obtener del Departamento del Distrito Federal el permiso de funcionamiento correspondiente.

Tratándose de particulares los permisos sólo se otorgarán a personas físicas de nacionalidad mexicana, o a sociedades constituidas de acuerdo con las leyes mexicanas, cuyo capital social esté suscrito en su mayoría por mexicanos.

Artículo 12. Las solicitudes de permiso para el funcionamiento de estacionamientos de servicio público de vehículos se formularán y tramitarán en los términos que señale el reglamento de esta Ley.

Cuando el interesado pretenda construir o adaptar un inmueble para prestar el servicio público de estacionamiento, deberá presentar al mismo tiempo la solicitud de licencia de construcción y la del permiso para su funcionamiento a las que se acompañarán los datos y documentos que señale el reglamento de esta Ley.

La licencia de construcción sólo se otorgará cuando se haya autorizado previamente la expedición del permiso de funcionamiento.

Artículo 13. El permisionario otorgará garantía bastante a juicio del Departamento del Distrito Federal para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que le imponga el permiso. La garantía podrá consistir en depósito en efectivo o fianza de compañía autorizada, la que deberá estar en vigor por todo el tiempo en que lo esté el propio permiso.

Artículo 14. Los permisos para el funcionamiento de estacionamientos de servicio público de vehículos se otorgarán por un término de 5 años y serán prorrogables por períodos iguales de tiempo a solicitud del interesado siempre que éste haya cumplido con las disposiciones relativas de esta Ley y de su reglamento y con las obligaciones que le imponga el propio permiso.

Cuando se trate del funcionamiento de estacionamientos de servicio público de vehículos en predios no edificados, el plazo de vigencia del permiso será fijado discrecionalmente por el Departamento del Distrito Federal sin que pueda exceder de 2 años. Su prórroga se otorgará también discrecionalmente tomando en cuenta la necesidad que hubiere de ese servicio en la zona de ubicación del predio.

Artículo 15. El permisionario deberá prestar el servicio de acuerdo con las reglas de operación que determine el Departamento del Distrito Federal. En los permisos de funcionamiento de estacionamientos de servicio público de vehículos que se expidan se harán constar los requisitos y condiciones a que quedará sujeta la prestación del servicio.

El documento respectivo se colocará dentro del estacionamiento en lugar donde sea fácilmente visible por los usuarios. Igualmente deberán colocarse en lugar visible los horarios y tarifas autorizadas para el cobro del servicio en el estacionamiento de que se trate.

Artículo 16. El Departamento del Distrito Federal expedirá las tarifas a que deberán sujetarse los estacionamientos de servicio público de vehículos para el cobro del servicio.

Dichas tarifas se fijarán tomando en cuenta la amortización de las construcciones, instalaciones y equipo, los gastos directos o indirectos que demande la operación del estacionamiento y la utilidad razonable que para el servicio señale el Departamento del Distrito Federal.

Simultáneamente al otorgamiento del permiso, el propio Departamento fijará las tarifas a que deberá sujetarse el cobro del servicio en el estacionamiento de que se trate.

Artículo 17. El Departamento del Distrito Federal señalará el horario en que deberá permanecer abierto y en servicio el estacionamiento.

La suspensión del servicio requerirá la autorización previa del Departamento y ésta sólo se concederá para efectuar los trabajos de reparación, mantenimiento y acondicionamiento del inmueble, necesarios a juicio del propio Departamento, o los trabajos que éste ordene y por el tiempo que fije.

Artículo 18. En los estacionamientos deberán instalarse los relojes y aparatos de medición que determine el Departamento del Distrito Federal y que tengan el sello de verificación de la Secretaría de Industria y Comercio, mismos que deberán utilizarse para cobrar a los usuarios las tarifas oficialmente autorizadas en función del tiempo que hayan usado el servicio.

Artículo 19. El Departamento del Distrito Federal fijará la forma y texto de los boletos que deban expedirse a los usuarios, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley y de su reglamento.

Los talones que se entreguen al usuario deberán contener las menciones relativas al seguro contra daños y perjuicios.

Artículo 20. El cambio de destino de un inmueble construido para estacionamiento con permiso de funcionamiento vigente, requerirá autorización expresa del Departamento del Distrito Federal, y ésta sólo se concederá si con ello no se causa perjuicio al interés público.

En la autorización de cambio de destino que se otorgue se ordenará la cancelación del permiso.

Artículo 21. El titular de un permiso para estacionamiento de servicio público de vehículos y el personal que en él preste sus servicios, serán responsables de los daños causados a las personas, a los vehículos y a sus accesorios y de las pérdidas que sufran, en los términos que fije el reglamento de esta Ley.

El permisionario antes de iniciar la prestación del servicio deberá obtener póliza de seguro de compañía autorizada, por la cantidad que fije el Departamento para responder de los daños y pérdidas que se ocasionen con motivo del servicio.

Artículo 22. El titular de un permiso para estacionamiento de servicio público de vehículos no podrá cederlo o trasmitirlo a terceros, ni gravarlo o darlo en garantía. Sin embargo, previa autorización del Departamento del Distrito Federal, podrá cederlo a persona legalmente capacitada para ello siempre que trasmita simultáneamente el permiso y la propiedad o los derechos de arrendamiento sobre el inmueble en que se encuentre instalado el estacionamiento y que el adquirente o cesionario se obligue a continuar prestando el servicio por el plazo del permiso y de sus prórrogas y otorgue las garantías que señalan esta Ley y su reglamento.

Artículo 23. Son causas de revocación del permiso y de clausura del estacionamiento:

I. No iniciar la prestación del servicio dentro del plazo señalado en el propio permiso, salvo caso fortuito o de fuerza mayor;

II. No constituir las garantías que señala esta Ley y su reglamento dentro del plazo que fije el Departamento del Distrito Federal;

III. No cumplir con las reglas de operación del estacionamiento que señale el Departamento del Distrito Federal;

IV. No mantener en buen estado de conservación y funcionamiento los relojes y aparatos de medición a que se refiere el artículo 18 de esta Ley;

V. Dejar de renovar la póliza relativa al seguro contra daños y pérdidas;

VI. Trasmitir, enajenar, gravar o dar en garantía el permiso o los derechos que otorga sin sujetarse a los requisitos señalados en el artículo 22 de esta Ley; VII. Violar reiteradamente las tarifas autorizadas para el cobro del servicio, y VIII. Las demás que expresamente se señalen en el permiso, en esta Ley o en su reglamento.

El procedimiento administrativo para declarar la revocación de un permiso y la clausura del estacionamiento, se determinarán en el reglamento de esta Ley.

Artículo 24. Podrán prestarse en los estacionamientos de servicio público de vehículos los servicios conexos con el de estacionamiento que en cada caso autorice el Departamento del Distrito Federal en los términos del reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO III

Inspección y Vigilancia

Artículo 25. El Departamento del Distrito Federal podrá en cualquier tiempo, en los términos de esta Ley y de su reglamento:

I. Ordenar la inspección de los estacionamientos públicos de vehículos, para verificar su debida conservación y limpieza;

II. Vigilar el cumplimiento de las reglas de operación señaladas por el Departamento del Distrito Federal en los términos del artículo 15;

III. Inspeccionar la prestación del servicio para el mejor cumplimiento de los términos del permiso y el buen trato a los usuarios y a sus acompañantes, así como el debido manejo y cuidado de los vehículos entregados al estacionamiento;

IV. Vigilar que se respeten las tarifas autorizadas para el cobro del servicio;

V. Vigilar que los bienes afectos al servicio estén destinados exclusivamente a sus fines, y

VI. Vigilar el cumplimiento de las demás obligaciones derivadas del permiso y de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Las inspecciones que lleven a cabo las autoridades competentes del Departamento del Distrito Federal, se harán constar en actas circunstanciadas que serán firmadas por el encargado del estacionamiento o la persona con quien se entienda la diligencia, por la autoridad que la practique y por dos testigos. Si la persona con quien se lleve a cabo la diligencia se negare a firmar, así se hará constar en el acta.

Artículo 26. El Departamento del Distrito Federal deberá supervisar las obras de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de los inmuebles destinados a estacionamientos, así como la debida ejecución de los trabajos que ordene en los términos de esta Ley, de su reglamento y demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables.

Artículo 27. El reglamento de esta Ley señalará los hechos que se estimen contrarios a la debida prestación del servicio y fijará las infracciones y sanciones aplicables.

TITULO SEGUNDO

Del Estacionamiento de Vehículos en Casas, Edificios y Edificaciones especiales destinadas a Centros de Reunión, Condominios y Unidades Habitacionales ' ..

CAPÍTULO III

Infracciones y Sanciones

Artículo 45. Son infractores de las disposiciones que contiene el Título Segundo de esta Ley:

'I. ..

TRANSITORIOS

Artículo primero. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Las solicitudes de concesión para la prestación del servicio público de estacionamiento de vehículos que se encuentren pendientes de trámite se ajustarán a las disposiciones de este Decreto.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Palacio Nacional, a 19 de diciembre de 1974.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y del Distrito Federal e imprímase.

El C. secretario Carlos A. Madrazo Pintado: Señor Presidente, agotados los asuntos en cartera. Se va a proceder a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Cámara de Diputados.

Segundo Período Ordinario de Sesiones.

XLIX Legislatura.

Orden del Día.

21 de diciembre de 1974.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Departamento del Distrito Federal, invita al acto cívico que para conmemorar el 115 aniversario del natalicio de don Venustiano Carranza, tendrá lugar el próximo domingo 29 del actual.

El Congreso del Estado de Sinaloa, invita a la sesión que con motivo de la protesta del C. Alfonso G. Calderón Velarde, como Gobernador de ese Estado, tendrá lugar el próximo 1o. de enero de 1975.

Comunicación de la Colegisladora.

Circular del Congreso del Estado de Aguascalientes.

Dictámenes de primera lectura

Diez de la Comisión de Permisos Constitucionales con proyectos de Decreto, por los que se concede permiso a los CC. Enrique Olivares Santana, licenciado Euquerio Guerrero López, Víctor L. Urquidi, Julio Faesler Carlisle, licenciado Luis H. Ducoing, Jesús Castañeda Gutiérrez, Mario Vázquez Martínez, José de Jesús Borjón Nieto, licenciado Juan Delgado Navarro y licenciado Luis Alberto Orozco Romero, para que puedan aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros.

De las Comisiones unidas de Desarrollo de los Recursos Naturales y Energéticos, Primera de Puntos Constitucionales, de Desarrollo Científico y Tecnológico y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que adiciona el párrafo VI y con un párrafo VII del artículo 27 y la fracción X del artículo 73 de la Constitución.

De las Comisiones unidas de Desarrollo de los Recursos Naturales y Energéticos y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley de Responsabilidad Civil por daños Nucleares.

De las Comisiones unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Seguro Social.

Dictámenes a discusión

Diez de la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por los que se concede permiso a los CC. licenciado Carlos Sansores Pérez, Jesús Cabrera Muñoz Ledo, Joaquín Bernal, licenciado Rubén González Sosa, licenciado Raúl Valdés Aguilar, doctor Eduardo Echeverría Alvarez, licenciado José S. Gallástegui, ingeniero Antonio Dovalí Jaime, Jorge Eduardo Navarrete López y Rodolfo Echeverría Alvarez, para que puedan aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidas por el Gobierno de Venezuela.

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se concede permiso al C. Raúl Ramón de Zaldo y Galina, para prestar servicios como Canciller del Consulado Honorario de Irlanda, en la ciudad de México."

El C. Presidente: Esta Presidencia hace una amable y atenta exhortación a todos los ciudadanos diputados para que, dada la trascendencia de los asuntos a tratar en las próximas sesiones del sábado y del lunes, se les ruega su amable y puntual asistencia.

- El mismo C. Presidente (a las 13:35 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana sábado, veintiuno de diciembre, a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"