Legislatura XLIX - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19760506 - Número de Diario 4

(L49A3P1eN004F19760506.xml)Núm. Diario:4

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLIX LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D. F., Jueves 6 de Mayo de 1976 TOMO III.- NÚM. 4

PERIODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Apertura .

Orden del Día

Acta de la sesión anterior. Se aprueba .

Informe de Labores

La Secretaría presenta el informe de los expedientes tramitados en diciembre de 1975, por las Comisiones de Trabajo de la Cámara de Diputados. Insértese en el Diario de los Debates .

Iniciativas del Ejecutivo

Los CC. Secretarios de la Comisión Permanente turnan a la H. Cámara de Diputados las Iniciativas Ley de Amnistía; Ley de Sociedades de Solidaridad Social, y de Decreto que reforma la Ley Federal de Reforma Agraria. A las Comisiones respectivas e imprímase .

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Ley General de Asentamientos Humanos

El C. diputado Filiberto Soto Solís da lectura a la Ley mencionada. Primera lectura .

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima. Se levanta la sesión ..

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. DIPUTADO MANUEL RAMOS GURRIÓN

(Asistencia de 165 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 12:20 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. prosecretario Francisco Javier Gutiérrez Villarreal:

"Período Extraordinario de Sesiones. XLIX Legislatura. Cámara de Diputados.

Orden del Día

6 de mayo de 1976.

Lectura del acta de la sesión anterior.

De conformidad con el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, la Secretaría presenta el informe de expedientes tramitados en el mes de diciembre de 1975, por las Comisiones Permanentes y Especiales de la Cámara de Diputados.

Oficios de la Comisión Permanente con los que se remiten las Iniciativas de Ley de Amnistía; de Sociedades de Solidaridad Social; de Decreto que reforma la Ley Federal de Reforma Agraria.

Dictamen de primera lectura

De las Comisiones unidas de Planeación del Desarrollo Económico y Social; de Hacienda, Crédito Público y Seguros; de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley General de Asentamientos Humanos."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

El C. secretario Rogelio García González: "Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados de la XLIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, el día cuatro de mayo de mil quinientos setenta y seis.

Presidencia del C. diputado Manuel Ramos Gurrión.

En la ciudad de México, a las nueve horas y veinte minutos del martes cuatro de mayo de mil novecientos setenta y seis, se abre la sesión una vez que la Secretaría declara una asistencia de ciento veinte ciudadanos diputados.

Lectura del Orden del Día.

Sin que motive debate se aprueba el Acta de la Junta Preparatoria llevada a cabo el día de ayer.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Oficio de la H. Cámara de Senadores por el que participa haber quedado legalmente constituída, así como la designación de Presidente y Vicepresidentes de la Mesa Directiva que funcionará durante el primer período extraordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la actual Legislatura. De enterado.

La propia H. Colegisladora comunica haber designado orador de ese Cuerpo Legislativo, al C. senador Enrique Martínez Márquez en el homenaje que se rendirá al general Ignacio Zaragoza, en la sesión de Congreso General de esta fecha. De enterado.

Con este motivo, la Presidencia designa en comisión para que acompañen los restos del general Ignacio Zaragoza en los actos que se llevarán a cabo hoy y mañana, a todos los integrantes de la Diputación del Estado de Puebla.

Terminados los asuntos en cartera, a las nueve horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el jueves seis de los corrientes, a las once horas."

Está a discusión el Acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba ... Aprobada, señor Presidente.

INFORME DE LABORES

- El mismo C. Secretario:

"Informe que presentan los CC. Secretarios, de conformidad con la fracción VI del artículo 25 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.

Expedientes de anteriores Legislaturas y turnados a las Comisiones correspondientes 164.

Tramitados en el mes de diciembre de 1975 por las Comisiones Permanentes y Especiales de la Cámara de Diputados del XLIX Congreso de la Unión:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

México, D. F., a 31 de diciembre de 1975. Francisco Javier Gutiérrez Villarreal, D. P. - Rogelio García González, D. S.

- Trámite: Insértese en el Diario de los Debates.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

- El mismo C. Secretario:

"Departamento: Comisiones Permanentes. Oficio número: 49 - II - 2 - 804.

CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

En sesión efectuada en esta fecha por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión y de conformidad con el artículo 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se turnó a esa H. Cámara de Diputados, la Iniciativa de Ley de Amnistía, presentada por el ciudadano licenciado Luis Echeverría Alvarez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., a 2 de abril de 1976.

Por los CC. Secretarios, el Oficial Mayor licenciado Pablo Monzalvo Pérez."

- Trámite: Recibo y a las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Justicia; Primera de Puntos Constitucionales y Primera y Segunda de Gobernación de la H. Cámara de Diputados e imprímase.

- El mismo C. Secretario:

"Departamento: Comisiones Permanentes. Oficio Número: 49 - II - 2 - 832.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

En sesión efectuada en esta fecha por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión y de conformidad con el artículo 179 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se turnó a esa H. Cámara de Diputados, la Iniciativa de Ley de Sociedades de Solidaridad Social, presentada por el ciudadano licenciado Luis Echeverría Alvarez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., a 30 de abril de 1976.

Por los CC. Secretarios, el Oficial Mayor licenciado Pablo Monzalvo Pérez."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública; de Estudios Legislativos; de Desarrollo Industrial, y de Hacienda, Crédito Público y Seguros de la H. Cámara de Diputados e imprímase.

- El mismo C. Secretario:

"Departamento: Comisiones Permanentes. Oficio Número 49 - II - 3 - 758.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

En sesión efectuada en esta fecha por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, y de conformidad con el artículo 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se turnó a esta Cámara de Diputados, el expediente que contiene la Iniciativa de Decreto que Reforma los artículos 117, 126, 130, 155, 166, 167, 168, 169 y 170, de la Ley Federal de Reforma Agraria, que presenta el ciudadano licenciado Luis Echeverría Alvarez, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., a 30 de abril de 1976.

Por los CC. Secretarios, el Oficial Mayor licenciado Pablo Monzalvo Pérez."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros; de Desarrollo de los Recursos Naturales y Energéticos; de Estudios Legislativos, y de Asuntos Agrarios de la H. Cámara de Diputados e imprímase.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Ley General de Asentamientos Humanos

El C. Presidente: Ha solicitado el uso de la palabra el C. diputado Filiberto Soto Solís, Vicepresidente de esta Cámara, para dar lectura, a nombre de las Comisiones, del dictamen de la Iniciativa de Ley de Asentamientos Humanos. Tiene la palabra el diputado Soto Solís.

El C. diputado Filiberto Soto Solís: Señor Presidente.

"Comisiones unidas de Planeación del Desarrollo Económico y Social, Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y Gobernación.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 56, 65, 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fue turnada por vuestra soberanía a las suscritas Comisiones unidas de Planeación del Desarrollo Económico y Social, Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales, Primera Sección, y Gobernación, la Iniciativa de Ley General de Asentamientos Humanos, enviada por el ciudadano Presidente de la República.

Una de las preocupaciones fundamentales de nuestra época, es la relativa al desordenado crecimiento de los centros de población, al impetuoso desarrollo demográfico de los mismos, a la ruptura de los valores de interrelación entre el hombre y el medio urbano, fenómeno que se presenta en la mayoría de los pueblos del mundo y que ha sido motivo de las más hondas reflexiones, de los más acuciosos estudios y de las más serias inquietudes por parte de los analistas del problema y de quienes a veces atónitamente observan

cómo el incremento de la población, con la cauda de sus problemas, se ha convertido en una amenaza para la vida en las ciudades y para el equilibrio social de los pueblos.

El desarrollo de los centros de población y, dentro de un concepto genérico, el de los asentamientos humanos está obligado a la adopción de medidas y previsiones que eviten el dramático deterioro de la dignidad del hombre en tales conglomerados.

Ante estas circunstancias, el Presidente de México, licenciado Luis Echeverría, envió a esta Legislatura la Iniciativa de este Dictamen, convencido de que 'la problemática de los asentamientos humanos que vive el país es de tal magnitud, que la definición de la política correspondiente por parte del Estado Mexicano no puede postergarse, como ninguna de la medidas que se orienten a reducir los desequilibrios sectoriales y geográficos, cuya desatención pone en peligro las posibilidades de un proceso de crecimiento armónico.'

Este novedoso y necesario ordenamiento legal, como bien se anota en la exposición de motivos de la Iniciativa, es el instrumento que se entrega a la comunidad nacional a efecto de que, con firme base jurídica, se realicen acciones que terminen con los asentamientos humanos no controlados; que consideren previsiones adecuadas para determinar el aumento de la superficie urbana de acuerdo con la demanda que genera el incremento de la población; que reduzcan el déficit de vivienda, fundamentalmente de la popular; que corrijan los fenómenos generados por el desbordamiento incontrolado de numerosos núcleos de población hacia zonas ejidales y comunales; que otorguen suficiente seguridad jurídica a todos los titulares de la tenencia de la tierra; y que contribuyan a la transformación urbana, para armonizar plenamente los derechos particulares con los derechos de la sociedad en beneficio colectivo.

Atenta la importancia del proyecto de Ley de que se trata, lo novedoso de sus planteamientos y soluciones que han mantenido vivo el interés de todos los sectores sobre el dictamen que en definitiva produzca esta Cámara, las Comisiones que suscriben llegaron a la conclusión de que era imprescindible llevar a cabo un estudio, lo más amplio posible, de todos los factores que el Ejecutivo Federal tuvo en consideración para formular el ordenamiento que nos ocupa; pero sobre todo dar la oportunidad a las organizaciones que de alguna manera hicieron patente su deseo de ser escuchados, para exponer puntos de vista que en su opinión deberían de ser examinados y valorados por esta Cámara al llevar a cabo la revisión del articulado de la Iniciativa.

La Gran Comisión de la H. Cámara de Diputados de esta XLIX Legislatura, como lo ha hecho en otras ocasiones, abrió un debate público en el que los diversos sectores económicos y sociales del país tuvieron ocasión de manifestar su opinión, bien para adherirse a las soluciones que consideraron oportunas o para disentir en todo aquello que, en su concepto, pudiera resultar contrario al espíritu que anima la Carta Fundamental del País, confuso o inoperante dentro del contexto de nuestra realidad jurídico - política.

En la depuración de conceptos, análisis de situaciones y, sobre todo, del espíritu que anima al ordenamiento, jugó papel muy importante la comparecencia del C. secretario de la Presidencia de la República, licenciado Ignacio Ovalle Fernández, efectuada ante esta Cámara el 26 de diciembre del año próximo pasado, en la que en forma muy amplia y a guisa de exposición de motivos, dicho funcionario abundó en conceptos que permitieron ilustrar el criterio de los legisladores desde todos aquellos ángulos que han requerido una mayor reflexión.

Ocasión en que, por otra parte, los representantes de los distintos Partidos Políticos que integran esta Cámara hicieron al señor Secretario de la Presidencia, las preguntas que consideraron conducentes para llegar a compenetrarse mejor del alcance de aquellas disposiciones que en su concepto requerían alguna explicación.

De la misma manera las Comisiones tuvieron la oportunidad de acercarse a los representantes de los partidos que integran la Cámara para solicitar su colaboración destinada a enriquecer el espíritu y la forma de la mencionada Iniciativa.

Las Comisiones correspondientes de la H. Cámara de Senadores, participaron en el estudio y análisis de esta Iniciativa, así como, en los trabajos de consulta realizados, desde que el C. Presidente de la República envió dicha Iniciativa de Ley a la H. Cámara de Diputados. Por lo tanto, se puede afirmar que en este dictamen y en el articulado que se propone, se encuentra expresado el criterio de las Comisiones de ambas Cámaras.

Antes de hacer el análisis de los motivos que apoyan el proyecto que sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea, las Comisiones formulan las siguientes declaraciones que estiman fundamentales:

El cambio que ha sufrido la distribución de la población durante las últimas décadas, ha planteado al Gobierno la necesidad de definir políticas y de estructurar sistemas normativos que permitan planear adecuadamente el crecimiento ordenado de los centros de población, a fin de propiciar mejores condiciones de vida en beneficio de sus habitantes.

En el proyecto se mantiene íntegra la filosofía de la Iniciativa, que propugna la planeación en la libertad, en la racionalidad y en el orden.

El proyecto se ajusta a los objetivos expresados en la texto de la Iniciativa: mejorar las condiciones de vida de la población urbana y rural, utilizando los medios determinados en su artículo tercero.

La Ley General de Asentamientos Humanos, que articula y establece el grado de concurrencia de los Ayuntamientos, de los Gobiernos de las Entidades Federativas y del Gobierno Federal, contiene normas que dan vigencia al federalismo. La esencia de los sistemas federales, es la distribución de competencias entre el Gobierno Federal y los Gobiernos Estatales, distribución que se hace a partir de principios comunes fijados en la Constitución Federal, los que le dan funcionalidad a dicho sistema de gobierno.

Esta Ley no trata de repartir las casas de los particulares, ni de alojar extraños en las viviendas. Lo que quieren impedir es el despojo de los predios rurales invadidos por las ciudades, lo que se propone regular es el crecimiento urbano para evitar el incremento artificial en el precio del suelo y para evitar la especulación indebida con el valor de la tierra; se tiene la decisión de suprimir la degradación ecológica provocada por fraccionadores sin escrúpulos, lo que se propone es establecer un orden racional, generador de justicia para todos.

El Presidente de México entrega al pueblo este instrumento normativo para resolver, entre otros, el problema de la vivienda popular. Mantenemos en toda su pureza esta idea: las condiciones de vida de la población urbana y rural, se mejoran mediante la promoción de obras para que todos los habitantes del país tengan una vivienda digna.

Esta Ley va encaminada a suprimir la generación de plusvalía en beneficio de unos cuantos, originada por las obras públicas que paga el pueblo.

Esta es una legislación necesaria, porque sin una reforma constitucional que permita al Estado definir los usos del suelo urbano; sin una legislación general de asentamientos humanos que establezca normas nacionales obligatorias tanto para el Gobierno Federal como para las Entidades Federativas y los Municipios; sin las respectivas leyes locales; sería imposible hacer coincidir funcionalmente las acciones de los tres niveles de gobierno para planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

El autor de la Iniciativa, se ilustra en las más claras aspiraciones del constituyente mexicano. La filosofía que le da origen 'encuentra sus raíces en el más profundo humanismo que ha caracterizado la lucha de las grandes mayorías populares; por ello, afirma el autor de la Iniciativa, pretendemos mejorar las condiciones de vida de la población rural y urbana, y erradicar en forma definitiva, los lamentables contrastes de que son escenarios los centros urbanos del país, que laceran a sus pobladores al deprimir la vida social y deteriorar las relaciones humanas.'

Las Comisiones Unidas, al conservar en el articulado de este proyecto de Ley las ideas directrices contenidas en la Iniciativa enviada a esta Legislatura por el Ejecutivo Federal, consideraron la conveniencia de introducir todas aquellas modificaciones que, por una parte, vinieran a enriquecer el espíritu que anima el ordenamiento de que se trata, mediante el planteamiento de hipótesis no previstas para atribuir a ellas las consecuencias jurídicas que se han estimado procedentes.

Parece oportuno, al destacar el criterio que presidió los trabajos de las distintas Comisiones que han contribuido a la elaboración del presente dictamen, hacer especial hincapié en que en cada capítulo de la Iniciativa se procuró reordenar el articulado para establecer una secuencia lógica entre los temas que se abordan, a fin de evitar dispersiones de conceptos que, por otra parte, se han definido con la mayor claridad posible, como se puede observar en un análisis detallado de los preceptos.

Por lo que concierne al Capítulo Primero, relativo a disposiciones de carácter general, en el artículo primero, después de quedar establecido que las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social, en sus tres primeras fracciones se precisan sus objetivos, en la inteligencia de que, de acuerdo con el precepto constitucional, la materia de esta Ley con el fin de regular los asentamientos humanos, es la concurrencia de autoridades, de fijar normas básicas para el desarrollo urbano y definir los principios que regule a la propiedad en los centros urbanos, específicamente en cuanto a la utilización de áreas y predios.

En el artículo segundo, se formulan las definiciones concernientes a lo que debe de entenderse por 'Asentamientos Humanos', por 'Centros de Población' y por 'Sector Público Federal', para los efectos señalados en el ordenamiento cuyo alcance se comenta. En el mencionado artículo se hace la diferencia entre los preceptos de asentamientos humanos que comprende fundamentalmente al hombre, sus sistemas de convivencia y el marco geográfico y material en que se desarrolla y el concepto de centro de población, que se refiere exclusivamente a dicho marco.

En el artículo tercero se establecieron los propósitos y medios específicos a que deberá de tender la ordenación y regulación de los asentamientos humanos y que se llevarán a cabo como lo establece el artículo 4o., en un Plan Nacional, Planes Estatales, Municipales y Planes de Ordenación de las zonas conurbadas. Añadiendo que los planes de desarrollo urbano deberán publicarse, para su debida divulgación, en los periódicos oficiales y en los nacionales de mayor circulación y en los locales cuando corresponda. Resulta importante destacar que dichos planes deberán mantenerse a disposición del público interesado en tener acceso a ellos, en las oficinas en que se lleve a cabo su registro, y que deberá de establecerse para el efecto.

Todas estas prevenciones, tienden a garantizar principios de seguridad jurídica cuya vigencia resulta indispensable para una convivencia armónica entre todos los mexicanos.

El artículo quinto ha establecido la obligación que tienen las autoridades de los Municipios, de las Entidades Federativas y de la Federación de proveer lo conducente, en la esfera de sus respectivas competencias, para llegar al objetivo esencial de que se cumplan con los planes correspondientes y de que se observen en sus pormenores esta Ley y las demás que tiendan a complementarla.

Con el propósito de ilustrar ampliamente la opinión de las autoridades que a distintos niveles participan en la elaboración de Planes relacionados con los objetivos de la Ley, el artículo sexto previene que dichas autoridades deben de promover la participación de los distintos grupos sociales que integran la comunidad, a través de sus organismos legalmente constituidos, para que sean escuchados durante la elaboración de los planes que tengan por objeto la ordenación de los asentamientos humanos. En esta forma, siempre existirá la oportunidad de que antes de que se adopte alguna medida sobre los planes de desarrollo urbano, los sectores que pudieran resultar afectados con ellos, tengan la oportunidad de expresar su criterio; esto, con la finalidad de que los acuerdos que tomen al respecto las autoridades, sean congruentes con las circunstancias y necesidades del sector de la población a que se encuentren destinados.

En lo que se refiere al capítulo segundo de la Ley, debe decirse que en el artículo octavo se establecieron las facultades concurrentes de las autoridades de los Municipios, de la Entidades Federativas y de la Federación, en el ámbito de su jurisdicción; independientemente de que, en otros preceptos, como se establece más adelante, se enumeran las facultades específicas de cada una de las autoridades.

En el artículo décimo, se enuncian aquellos elementos de juicio que deben de tomarse básicamente en cuenta en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Urbano. Dada la importancia del Plan Nacional, conviene hacer referencia a la posibilidad que contempla la Ley de someterlo a un proceso de análisis de la situación, previsión, coordinación y encauzamiento a corto, mediano y largo plazo de todas las acciones y medidas que se requieran para el aprovechamiento óptimo de los valores humanos y de los recursos materiales y tecnológicos del país, con el fin de obtener un desarrollo urbano armónico, equilibrado y justo, sin perjuicio de las diversas opciones que ofrezca su más oportuna realización.

Tal como quedó expresado con anterioridad, los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley, establecen las atribuciones concretas de la Secretaría de la Presidencia, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los Poderes de las Entidades Federativas y de los Ayuntamientos, en esta materia.

De las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17, se desprende que es a las Legislaturas Locales a quienes corresponde expedir la Ley de Desarrollo Urbano que atenderá al cumplimiento de los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 Constitucional y en esta Ley General de Asentamientos Humanos, que obviamente no podrán ser contrariados por las leyes locales. De lo anterior, se desprende que en esta tarea, como en otras análogas que interesan tanto a la Federación como a los Estados y a los Municipios, lo único que ha hecho la Ley, es distribuir competencias y asignar tareas específicas a los distintos organismos del Sector Público, respetando siempre el Pacto Federal con el fin de alcanzar un propósito común que en el presente caso, se encuentra representado por el interés que tienen todos los habitantes del país de resolver de la mejor manera su futuro desenvolvimiento urbano en el que se encuentran comprometidos valores elementales inherentes al desarrollo integral de la persona humana y por cuya preservación deben velar tanto los gobernantes como los gobernados.

Dentro de las facultades concedidas a las Legislaturas de los Estados, merece especial consideración aquella que se encuentra referida en el inciso d), fracción I, apartado A) del artículo 16, a la posibilidad de fijar la competencia a favor del gobernador del Estado, de los Ayuntamientos, o conjunta, para la aprobación de los planes municipales y para la expedición de declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios.

De lo anterior, se concluye que la Ley no establece un solo criterio acerca de la autoridad competente para aprobar los planes municipales y expedir las declaratorias a que se ha hecho referencia, sino que dejó a las Legislaturas Locales la facultad de fijar esa competencia a favor del gobernador del Estado, de los Ayuntamientos, o conjuntamente, respetando invariablemente la soberanía de los Estados miembros de la Federación que libremente se han dado o se pueden dar los mecanismos necesarios para sus relaciones políticas y sociales dentro de su propio territorio.

Es oportuno, a juicio de la Comisión, insistir en que nada tiene de inusitado que esta Ley señale atribuciones a las Cámaras Locales, así se corrobora con la lectura de lo prevenido, entre otros, por los artículos 3o., fracción VIII y 27, fracción XVII, de la Carta Fundamental del país.

La Comisión tuvo particular empeño, al revisar el articulado de la Iniciativa, velar por el respeto a la autonomía municipal; pero sin descuidar, como ya se dijo, la idea de que entre los Planes Nacionales, Locales y Municipales, haya una coordinación adecuada a fin de que éstos sean congruentes. En efecto, si bien es cierto que el artículo 17 habla de las facultades de los ayuntamientos a este respecto, da ingerencia a las Legislaturas Locales, para alcanzar la coordinación prevista en materia de planes estatales y municipales, establece procedimientos

para la expedición de decretos y resoluciones administrativas referentes a la ordenación del desarrollo urbano, fija sistemas de control del correcto ejercicio de las atribuciones conferidas a los ayuntamientos, señala responsabilidades en que los mismos o sus funcionarios puedan incurrir, estatuye vías de reparación de daños y establece medidas de ejecución administrativa de las obligaciones de hacer y de no hacer que incumplan los particulares, destacando dentro de las facultades de las Legislaturas Locales, la relativa a la configuración de delitos e infracciones administrativas en que puedan incurrir los infractores de leyes, reglamentos y planes de desarrollo urbano.

Merece particular comentario la fracción VI, apartado A) del artículo 16, que expresamente faculta a las Legislaturas Locales para instituir los tribunales o autoridades administrativos competentes, encargados de ventilar inconformidades que se susciten con motivo de la expedición de decretos y resoluciones administrativas referentes al desarrollo urbano, y fijar las defensas y recursos procedentes, así como los términos para interponerlos. Dispositivo que establece las bases fundamentales para regular en el orden procesal, una posible controversia respecto de la legalidad formal y de contenido tanto de los decretos, como de las resoluciones administrativas que pudieran lesionar algún interés legítimo en materia de asentamientos humanos.

En estos términos queda ampliamente protegido el derecho de audiencia establecido en la materia que nos ocupa y ampliada la órbita del ejercicio de los derechos individuales por cuya conservación y eficacia el Estado está obligado a velar.

Es oportuno, a juicio de las Comisiones, dejar establecido que en observancia a lo dispuesto por la fracción IV del Artículo 115 de la Constitución General del país, recientemente reformado, se excluyó del proyecto toda posibilidad de conferir facultades de legislar en materia de asentamientos humanos a los Ayuntamientos, atenta la circunstancia de que en los términos de ese precepto, dichos cuerpos edilicios sólo están autorizados para expedir las disposiciones administrativas relacionadas con la observancia de la Ley y su reglamento.

En materia de conurbaciones, comprendida en el capítulo tercero, define el artículo 18 ese concepto. Se señala en otro precepto en qué casos afecta la conurbación exclusivamente a dos o más municipios de una sola Entidad Federativa, o a dos o más municipios de diferentes Estados de la República, para derivar de allí reglas de competencia de las autoridades que deban intervenir en la solución de estas cuestiones previstas en los artículos 19, 20 y 27 del proyecto.

En el capítulo cuarto, relativo a las regulaciones de la propiedad de los centros de población, además de describirse fenómenos de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de dichos centros y de definir lo que debe entenderse por provisiones, usos, reservas y destinos, el artículo 38 prescribe que una vez determinadas las áreas de provisiones y reservas, las autoridades competentes estudiarán y señalarán los destinos y usos correspondientes. Por su parte el artículo 39 ordena que las declaratorias a que se refiere el artículo 36 de la Ley, deberán expresar las razones de beneficio social que las motivaron, exigencia acorde con lo establecido por el artículo 16 de la Constitución General de la República.

Destaca el artículo 40 que deben considerarse como razones de beneficio social el cumplimiento y la ejecución por parte de las autoridades competentes, de los Planes de Desarrollo Urbano a que se alude el artículo 4o. y por ese motivo, añade el 41 que cuando el cumplimiento de estos planes implique el empleo de cualquiera de los medios indicados en el artículo tercero de la Ley y sea necesario o de mayor beneficio social la ocupación de la propiedad, la autoridad competente por causa de utilidad publica y en los términos del artículo 27 constitucional, proveerá a la expropiación de esa propiedad de conformidad con las leyes correspondientes.

Nuevos medios de seguridad jurídica establece el artículo 43 en relación con las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas o predios que deberán ser inscritas, en el plazo señalado, en el Registro Público de la Propiedad y en los demás que corresponda en razón de la materia.

En relación con los actos jurídicos relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho sobre los predios ubicados dentro de áreas comprendidas en declaratorias sobre provisiones, usos, reservas y destinos, se estatuye que necesariamente deben contener la mención correspondiente a la utilización establecida en dichas declaratorias, conforme al artículo 44. La violación de este precepto impide a los notarios autorizar las escrituras en que no se observen las exigencias ya mencionadas cuando así sea procedente y de la misma manera cuando no se inserte el certificado del Registro Público de la Propiedad sobre existencia o inexistencia de las declaraciones de que habla el artículo 44 de la Ley.

Siendo razones de beneficio social el cumplimiento y ejecución de los planes se establece en el artículo 43 que los permisos, autorizaciones o licencias expedidos en contravención de éstos serán nulos de pleno derecho, así como en los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho de áreas y predios que no contengan la mención relativa a la utilización de éstos, según lo establece el artículo 45.

Las Comisiones tienen la plena convicción de que la presente Ley se traducirá en resultados altamente satisfactorios para el interés general de la nación.

Por las consideraciones expuestas, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I. Establecer la concurrencia de los Municipios, de las Entidades Federativas y de la Federación, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;

II. Fijar las normas básicas para planear la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; y

III. Definir los principios conforme a los cuales el Estado ejercerá sus atribuciones para determinar las correspondientes provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá:

I. Por asentamiento humano, la radicación de un determinado conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en una área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que la integran;

II. Por centro de población, las áreas urbanas ocupadas por las instalaciones necesarias para su vida normal; las que se reserven a su expansión futura; las constituidas por los elementos naturales que cumplen una función de preservación de las condiciones ecológicas de dichos centros; y las que por resolución de la autoridad competente se dediquen a la fundación de los mismos; y

III. Por Sector Público Federal, las Secretarías y Departamentos de Estado, los organismos descentralizados federales y empresas de participación estatal con capital mayoritario del gobierno federal y demás instituciones públicas.

Artículo 3. La ordenación y regulación de los asentamientos humanos tenderá a mejorar las condiciones de vida de la población urbana y rural, mediante:

I. El aprovechamiento en beneficio social, de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública;

II. El desarrollo equilibrado del país, armonizando la interrelación de la ciudad y el campo y distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso del desarrollo urbano;

III. La distribución equilibrada de los centros de población en el Territorio nacional, integrándolos en el marco del desarrollo nacional;

IV. La adecuada interrelación socioeconómica de ciudades en el sistema nacional;

V. Las más eficiente interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en cada centro de población, particularmente, la creación y mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre zonas industriales y de vivienda de trabajadores, el transporte entre ambas, y las justas posibilidades de trabajo y descanso;

VI. El fomento de ciudades de dimensiones medias a fin de evitar las que por su desproporción producen impactos económicos negativos y grave deterioro social y humano;

VII. Las descongestión de las grandes urbes;

VIII. El mejoramiento de la calidad de la vida en la comunidad;

IX. La mayor participación ciudadana en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos;

X. La regulación del mercado de los terrenos. Además el de los inmuebles dedicados a la vivienda popular; y

XI. La promoción de obras para que todos los habitantes del país tengan una vivienda digna.

Artículo 4. La ordenación y regulación de los asentamientos humanos se llevará a cabo a través de:

I. El Plan Nacional de Desarrollo Urbano;

II. Los Planes Estatales de Desarrollo Urbano, que operarán en el ámbito interno de las Entidades Federativas y se regularán por las leyes que los correspondientes gobiernos expidan al efecto;

III. Los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, cuya elaboración y ejecución serán previstas en la legislación local de los Estados; y

IV. Los Planes de Ordenación de las zonas conurbadas previstas en la fracción

V del artículo 115 constitucional.

Estos planes serán publicados en los periódicos oficiales y en los de mayor circulación correspondientes.

Asimismo se mantendrán a consulta del público en oficinas en que se lleve su registro.

Artículo 5. Las autoridades de los Municipios, de las Entidades Federativas y de la Federación, proveerán en la esfera de sus respectivas competencias al cumplimiento de los planes correspondientes y a la observancia de esta Ley y las demás que se dicten conforme a ella. Dichas autoridades deberán informar a las superiores responsables de la ejecución de los planes, cuando alguna dependencia al ejercer sus funciones, falte al cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 6. Las Autoridades de los Municipios de las Entidades Federativas y de la Federación promoverán la participación de los distintos grupos sociales que integran la comunidad, a través de sus organismos legalmente constituidos, en la elaboración de los planes que tengan por objeto la ordenación de los asentamientos humanos, según lo establezcan las leyes locales y lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 7. La ordenación de los asentamientos humanos se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido por la Ley General de Población en materia de política demográfica.

CAPÍTULO II

De la concurrencia y de la coordinación de autoridades

Artículo 8. Las atribuciones que en materia de Asentamientos Humanos tiene el Estado y que son objeto de esta Ley, serán ejercidas de manera concurrente por las autoridades de los Municipios, de las Entidades Federativas y de la Federación, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 9. Los Municipios, las Entidades Federativas y la Federación, en el ámbito de su jurisdicción, deberán:

I. Dictar las disposiciones pertinentes a fin de que las tierras, según su aptitud, aguas y bosques sean utilizados conforme a la función que se les haya señalado;

II. Elaborar y llevar a ejecución los planes de desarrollo urbano, que deberán prever las acciones e inversiones públicas necesarias;

III. Realizar las obras y servicios públicos que sean necesarios para el desarrollo urbano;

IV. Dictar las disposiciones y tomar las medidas necesarias para regular el mercado de los terrenos. Además el de los inmuebles destinados a vivienda popular; y

V. En general, proveer a la exacta observancia de la planeación urbana.

Artículo 10. El Plan Nacional de Desarrollo Urbano deberá basarse entre otras consideraciones, en las siguientes:

I. Las necesidades que planeen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población;

II. El diagnóstico de la situación del desarrollo urbano en todo el país;

III. La problemática de los asentamientos humanos, estableciendo sus causas y consecuencias;

IV. Las proyecciones de la demanda global previsible para todos los sectores económicos en las áreas urbanas;

V. Las metas posibles por alcanzar en cuanto a calidad de la vida en los asentamientos humanos; y

VI. La estrategia general para alcanzar estas metas de acuerdo con las circunstancias que priven en las diferentes regiones del país y bajo la condición de que tales metas sean compatibles con los recursos y medios disponibles para lograrlas.

Artículo 11. El Plan Nacional señalará las líneas generales del desarrollo urbano y las diversas opciones para su más oportuna realización. En consecuencia, el Plan Nacional de Desarrollo Urbano estará sometido a un proceso permanente de análisis de la situación, previsión, coordinación, encauzamiento y evaluación a corto, mediano y largo plazos, de todas las acciones y medidas que se requieran para el aprovechamiento óptimo de los valores humanos, de los recursos materiales y tecnológicos del país, con el fin de obtener un desarrollo de los asentamientos humanos, armónico, equilibrado y justo.

Artículo 12. Las dependencias del Sector Público Federal ejercerán sus atribuciones que afecten el desarrollo urbano, de modo congruente con las bases y objetivos nacionales de la planeación económica y social. En esta materia y con el fin de elaborar los planes previstos en esta Ley, dichas atribuciones las ejercerán de manera conjunta.

Artículo 13. El Ejecutivo Federal, representado por la Secretaría de la Presidencia, podrá celebrar convenios en materia de acciones e inversiones de desarrollo urbano, con los gobiernos de los Municipios y de las Entidades Federativas y con la participación de las dependencias del Sector Público Federal correspondientes.

Artículo 14. Corresponde a la Secretaría de la Presidencia:

I. Coordinar la elaboración y revisión del Plan Nacional de Desarrollo Urbano;

II. Promover la presentación de proposiciones, captar información, realizar investigaciones y establecer amplia intercomunicación con toda clase de instituciones públicas y privadas y con los particulares para la mejor elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Urbano;

III. Proponer a las dependencias del Sector Público Federal, anteproyectos del Plan Nacional de Desarrollo Urbano, y recibir de las mismas sus proposiciones que atiendan a lo prevenido en el artículo 12 de esta Ley;

IV. Satisfechas las prevenciones de las tres fracciones anteriores, elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, que deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República;

V. La ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Urbano;

VI. Someter a la consideración del Presidente de la República los Decretos relativos a las Declaratorias de conurbación a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, y representar al Ejecutivo Federal en materia de conurbación que regula el capítulo tercero de esta Ley;

VII. Practicar investigaciones científicas y recabar amplia información sobre desarrollo urbano, a fin de ser eficiente órgano de consulta para el Sector Público Federal, los Gobiernos de los Estados y los Municipios;

VIII. Asesorar a los Municipios y a las Entidades Federativas que lo soliciten en la elaboración de sus respectivos planes y en sus programas de capacitación técnica del personal para la ejecución de los mismos;

IX. Proponer a los Gobiernos de los Municipios y de las Entidades Federativas, por los conductos debidos, los convenios de que trata el artículo 13 de esta Ley;

X. Proponer a los Gobiernos de las Entidades Federativas, por los conductos debidos, la fundación de centros de población que deban originarse por la realización de obras públicas federales;

XI. Evaluar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Urbano;

XII. Realizar con la frecuencia y amplitud que estime necesarias, visitas de inspección a

los trabajos relacionados con el desarrollo urbano en que participe el Gobierno Federal; y

XIII. Las demás atribuciones que le otorguen las leyes y sus reglamentos.

Artículo 15. En materia de desarrollo urbano, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará las medidas necesarias para que las instituciones de crédito sólo autoricen operaciones acordes con los planes Municipales, Estatales y Nacional, a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley.

Artículo 16. Corresponde a los Poderes de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias:

A) A las Legislaturas Locales:

I. Expedir la Ley de Desarrollo Urbano correspondiente, para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos y en esta Ley,

En ella se establecerán las normas pertinentes para:

a) La elaboración, revisión y ejecución del Plan Estatal;

b) La elaboración, revisión y ejecución, de los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, en los que necesariamente deberán participar los Ayuntamientos correspondientes;

c) La Coordinación entre los Planes Estatal y Municipales;

d) Fijar la competencia a favor del Gobernador del Estado, de los Ayuntamientos o conjunta para la aprobación de los Planes Municipales y para la expedición de declaratorias sobre provisiones; usos, reservas y destinos de áreas y predios;

II. Dictar los Decretos que procedan sobre fundación de centros de población;

III. Determinar los límites de los centros de población;

IV. Establecer el régimen aplicable a los procesos de conurbación entre Municipios de la propia Entidad;

V. Establecer los procedimientos para la expedición de decretos y de resoluciones administrativas referentes a la ordenación del desarrollo urbano; en la inteligencia de que contendrán como mínimo, un estudio previo del caso considerado y comparativo de otras soluciones posibles, la obtención de criterios técnicos sobre el particular y las fórmulas de consulta popular;

VI. Señalar o instituir los tribunales o autoridades administrativas competentes para ventilar inconformidades que se susciten con motivo de la expedición de decretos y resoluciones administrativas referentes al desarrollo urbano, y fijar las defensas y recursos procedentes, así como los términos para interponerlos;

VII. Establecer los sistemas de control del correcto ejercicio de las atribuciones conferidas a los Ayuntamientos, fijando las responsabilidades en que los mismos o sus funcionarios puedan incurrir, más vías de reparación de daños y señalamiento de sanciones;

VIII. Establecer las medidas de ejecución administrativas, para hacer efectivas las obligaciones de hacer y de no hacer, que incumplan los particulares;

IX. Configurar los delitos y las infracciones administrativas en que puedan incurrir los transgresores de leyes, reglamentos y Planes de Desarrollo Urbano y fijar las correspondientes sanciones; y

X. Las demás atribuciones que les otorguen la presente y las respectivas leyes locales.

B) A los Ejecutivos Locales:

I. Tomar la participación que les asignen las Leyes del Estado en la elaboración, revisión y ejecución del Plan Estatal y de los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, oyendo a los grupos sociales que menciona el

Artículo 6o. de la presente Ley y ejercer sus atribuciones referente a la aprobación de dichos planes y de la expedición de las declaratorias sobre provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios;

II. Coordinar el Plan Estatal con el Nacional de Desarrollo Urbano, haciendo al efecto las proposiciones que estimen pertinentes para la elaboración de este último y desahogar las consultas que al respecto se les formulen;

III. Coadyuvar con las autoridades federales en el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Urbano en el territorio de su Entidad;

IV. Participar en la planeación y regulación de los centros de población situados en el territorio de su entidad y de otra vecina, que constituyan o tiendan a constituir un fenómeno de conurbación, en los términos del artículo 24 de esta Ley;

V. Iniciar ante la respectiva legislatura local la fundación de centros de población, en los casos en que lo solicite el Gobierno Federal, según lo establece esta Ley;

VI. Celebrar convenios con los Gobiernos de los Municipios, de la Entidades Federativas o de la Federación, que apoyen los objetivos y finalidades propuestos en los diversos planes; y

VII. Las demás atribuciones que les otorguen la presente y las respectivas leyes locales de Desarrollo Urbano.

Artículo 17. Corresponde a los Ayuntamientos:

I. Tomar la participación que les asignen las leyes del Estado en la elaboración y revisión del respectivo Plan Municipal de Desarrollo Urbano, oyendo a los grupos sociales que menciona el artículo 6o. de la presente Ley; y ejercer sus atribuciones en lo referente a la aprobación de dicho Plan y a la expedición de declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios;

II. Dar publicidad a los Planes Municipales, una vez que éstos sean aprobados;

III. Llevar a ejecución el Plan Municipal de Desarrollo Urbano y al efecto dar publicidad conforme a esta Ley, a las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios;

IV. Al llevar a cabo la ejecución del Plan Municipal, prever lo referente a inversiones y

acciones que tiendan a conservar mejorar y regular el crecimiento de los centros de población;

V. Proponer a los Poderes del Estado que correspondan, la fundación de centros de población dentro de los límites de su jurisdicción cuando a su juicio sean necesarios;

VI. Participar en los términos de la legislación correspondiente, en la planeación de los procesos de conurbación;

VII. Celebrar con la Federación, las Entidades Federativas que autorice la legislación local y que apoyen los objetivos y finalidades propuestos en los planes que se realicen dentro de su jurisdicción;

VIII. Proveer y auxiliar al cumplimiento y ejecución de los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo Urbano, en lo que al Ayuntamiento competa; y

IX. Las demás atribuciones que les otorguen la presente Ley y las locales de Desarrollo Urbano.

CAPÍTULO III

De las conurbaciones

Artículo 18. El fenómeno de conurbación se presenta cuando dos o más centros de población forman o tiendan a formar una unidad geográfica económica y social.

Artículo 19. Para los efectos de la presente Ley, el fenómeno de conurbación debe ser formalmente reconocido mediante declaratoria. Si los centros de población se localizan dentro de los límites de un Estado, compete al Ejecutivo Local expedir dicha declaración y mandarla publicar en el periódico oficial correspondiente. Si se localizan en más de una Entidad, la declaratoria compete al Presidente de la República y la publicación se hará en el Diario Oficial de la Federación. En ambos casos se publicará, además, en alguno de los periódicos locales o nacionales de mayor circulación, según corresponda.

Artículo 20. En el proceso de conurbación, la planeación y regulación de la zona respectiva se realizará, según corresponda, o bien conjuntamente por los Gobiernos de los Municipios, de las Entidades Federativas involucradas y de la Federación, o bien sólo por los Gobiernos de los Municipios y de la respectiva Entidad Federativa.

Artículo 21. Para efectos de la fracción V del Artículo 115 de la Constitución General de la República, zona de conurbación es el área circular generada por un radio de 30 km. El centro de dicha área es el punto de intersección de la línea fronteriza entre las Entidades Federativas y de la que resulte de unir los centros de población correspondientes.

Los Gobiernos de los Municipios y de las Entidades Federativas podrán acordar con el Gobierno Federal, en los casos en que lo consideren conveniente para la planeación conjunta, que se comprenda una extensión mayor.

Artículo 22. Los Gobiernos de los Municipios, de las Entidades Federativas y de la Federación, podrán pactar que se considere que existe una zona de conurbación cuando:

I. Solamente uno de los centros de población crezca sobre la zona señalada en el artículo anterior;

II. Dos o más centros de población se encuentren ubicados fuera de la zona señalada en dicho artículo, pero por sus características geográficas y su tendencia social y económica se considere conveniente el estudio y resolución conjunta de su desarrollo urbano; y

III. Se proyecte o funde un centro de población y se prevea su expansión en territorio de Entidades vecinas.

Artículo 23. El pacto que se celebre de acuerdo con el Artículo anterior, tendrá los efectos de la Declaratoria ordenada por el Artículo 19 de la presente Ley, se publicará en los términos establecidos en éste.

Artículo 24. Cuando el Ejecutivo Federal haya hecho una Declaratoria de Conurbación, convocará por conducto de la Secretaría de Gobernación y Presidentes Municipales correspondientes, para constituir dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la Declaratoria, una comisión de carácter permanente que ordene y regule el desarrollo de dicha zona. La comisión será presidida por el Secretario de la Presidencia, en representación del Gobierno Federal.

A partir de la primera sesión los miembros propietarios podrán designar sus respectivos suplentes.

La Comisión tendrá facultades para procurarse la asesoría técnica que estime necesaria, promover la presentación de proposiciones, captar información, realizar investigaciones y establecer la participación que señala el artículo 6o. de la presente Ley.

Artículo 25. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

I. Elaborar y revisar el Plan de Ordenación de la zona conturbada y someterlo a la aprobación del Presidente de la República; y

II. Gestionar ante los Gobiernos de los Municipios, de las Entidades Federativas y de la Federación, cumplan en el ámbito de sus competencias las decisiones que haya tomado.

Artículo 26. Una vez aprobado por el Presidente de la República, el Plan de Ordenación de la zona conurbada, se expedirán las Declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de predios comprendidos en su territorio, de acuerdo con lo que establezcan las leyes locales.

Artículo 27. Los fenómenos de conurbación dentro de los límites de una sola Entidad Federativa, se regirán por lo que disponga la respectiva legislación local.

CAPÍTULO IV

De las regulaciones a la propiedad en los centros de población

Artículo 28. La ordenación de los asentamientos humanos se llevará a cabo mediante la planeación y regulación de la fundación,

conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y conforme hayan sido previstas dichas actividades en los planes a que se refiere el Artículo 4o. de esta Ley.

Artículo 29. La fundación de los centros de población, que se realicen conforme a esta Ley, requerirá Decreto expedido por la Legislatura de la Entidad Federativa correspondiente, y declaratorias procedentes sobre provisión de tierra y determinación de usos, reservas y destinos.

Artículo 30. El Decreto a que se refiere el artículo anterior contendrá las declaratorias procedentes sobre provisión de tierras y determinación de usos, reservas y destinos.

Artículo 31. La conservación de los centros de población es la acción tendiente a mantener:

I. El equilibrio ecológico;

II. El buen estado de las obras materiales, de acuerdo con lo previsto en los planes de Desarrollo Urbano; y

III. El buen estado de los edificios, monumentos, plazas públicas, parques y en general todo aquello que corresponda a su acervo histórico y cultural, de conformidad con las leyes vigentes.

Artículo 32. El mejoramiento es la acción tendiente a reordenar y renovar los centros de población, mediante el más adecuado aprovechamiento de sus elementos materiales integrantes y necesarios. ç

Artículo 33. El mejoramiento podrá llevarse a cabo mediante convenios entre autoridades y propietarios, en que se atiendan sus respectivos intereses, o a través de la expropiación de predios por causa de utilidad pública.

Artículo 34. Se atenderá al crecimiento de los centros de población mediante determinación de áreas necesarias para su expansión.

Artículo 35. A partir de la publicación de los Planes de Desarrollo Urbano previstos en el Artículo 4o., las áreas y predios en ellos comprendidos quedarán sujetos a las regulaciones de esta Ley.

Artículo 36. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, para los fines de ordenación y regulación de los asentamientos humanos, la consiguiente declaración de provisiones, uso reservas y destinos de áreas y predios, se hará por las autoridades que señalen las leyes locales.

Artículo 37. Para los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

I. Provisiones: Son las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;

II. Usos: Son los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas áreas o predios;

III. Reservas: Son las áreas que serán utilizadas para el crecimiento de un centro de población;

IV. Destinos: Son los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas áreas o predios.

Artículo 38. Determinadas las áreas de provisiones y reservas, las autoridades competentes estudiarán y señalarán los destinos y usos correspondientes.

Artículo 39. Las declaratorias a que se refiere el Artículo 36 de esta Ley, deberán expresar las razones de beneficio social que las motivaron.

Artículo 40. Son razones de beneficio social el cumplimiento y la ejecución, por parte de los Gobiernos de los Municipios, de las Entidades Federativas y de la Federación, de los Planes de Desarrollo Urbano a que se refiere el Artículo 4o. de esta Ley.

Artículo 41. Cuando el cumplimiento de estos planes implique el empleo de cualquiera de los medios indicados en el Artículo 3o. de esta Ley, y sea necesaria o de mayor beneficio social la ocupación de la propiedad, la autoridad competente, por causa de utilidad pública, proveerá a la expropiación de la misma, de conformidad con la leyes de la materia que fueren aplicables.

Artículo 42. Los predios comprendidos en la zona declarada reserva territorial, se utilizarán por sus propietarios en forma que no presente obstáculo al futuro aprovechamiento determinado por las correspondientes declaraciones de usos y destinos.

Artículo 43. Las declaratorias que establezcan provisiones, usos, reservas y destinos de áreas o predios, entrarán en vigor a los sesenta días a partir de su publicación, y deberán ser inscritas dentro de los 10 días siguientes, en el Registro Público de la Propiedad y en los otros registros que correspondan en razón de la materia. Los Planes Municipales de Desarrollo Urbano estarán a consulta del público en las oficinas del respectivo Ayuntamiento.

Son responsables del incumplimiento de esta disposición las autoridades que expidan las citadas declaratorias y no gestionen su inscripción, así como los jefes de las oficinas de registro que se abstengan de llevarla a cabo o la realicen con deficiencias. Estos incumplimientos se sancionarán conforme a las leyes locales.

No se podrá inscribir ningún acto, convenio o contrato que no se ajuste a lo dispuesto en los Artículos 44 y 46 de esta Ley.

Las autoridades administrativas no expedirán ningún permiso, autorización o licencia que contravenga lo establecido en los planes y declaratorias mencionadas en este artículo. Los que se expidan no obstante esta prohibición, serán nulos de pleno derecho.

Artículo 44. Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho, deberán contener las cláusulas relativas a la utilización de áreas y predios conforme a las Declaratorias correspondientes.

Artículo 45. Serán nulos de pleno derecho, los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho sobre áreas y predios que contravengan las correspondientes Declaratorias de provisiones,

usos, reservas y destinos inscritas en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 46. Los notarios sólo podrán autorizar las escrituras públicas en que se cumpla lo dispuesto en el artículo 44 y en las que se inserte el certificado del Registro Público de la propiedad sobre existencia o inexistencia de las declaraciones de que habla dicho precepto.

Artículo 47. Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana dicten las autoridades conforme a la Ley.

Las tierras que se encuentren en explotación minera, agrícola o forestal, o que sean aptas para estos tipos de explotación, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades, de las que sólo podrán retirarse para ser incorporadas al proceso de urbanización, de acuerdo con la legislación especial sobre estas materias.

Cuando en los procesos de urbanización deben comprenderse terrenos ejidales o comunales, los Ayuntamientos en cuya jurisdicción queden ubicados, harán las gestiones correspondientes a fin de que se expidan los decretos de expropiación necesarios, según las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria.

TRANSITORIO

Único. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 5 de mayo de 1976.- Planeación del Desarrollo Económico y Social: Presidente, Mario Araiza Zayas; Secretario, Luis Dantón Rodríguez.- Carlos Machiavelo Martín del Campo.- Horacio Labastida Muñoz.- Diódoro Carrasco Palacios.- Jorge Hernández García.- Alejandro Cervantes Delgado.- Fernando Estrada Sámano.- Salvador Castañeda O'Connor.- Jorge Armando Gaitán Gudiño.- Antonio Carrillo Huacuja.- Guillermo Jiménez Morales.- Ricardo Castañeda Gutiérrez.- Carlos Moguel Sarmiento.- Arnoldo Villareal Zertuche.- Gilberto Ortiz Medina.- Sebastián Uc Yam.- Javier Blanco Sánchez.- Ezequiel Rodríguez Arcos.- Abraham Talavera López.- Julio Camelo Martínez. - Salvador Robles Quintero.- Estudios Legislativos: Presidente, Píndaro Urióstegui Miranda; Secretario, Antonio Torres Gómez. Sección, Constitucional: Luis Adolfo Santibáñez Belmont.- Daniel A. Moreno Díaz.- Francisco Javier Gutiérrez V.- Manuel González Hinojosa.- Alejandro Sobarzo Loaiza.- Gilberto Acosta Bernal.- Lázaro Rubio Félix.- Alejandro Mújica Montoya.- Héctor Castellanos Torres.- Hugo Manuel Félix García.- Feliciano Calzada Padrón.- Luis González Escobar.- José Ortiz Arana.- Abel Vicencio Tovar.- Jesús Guzmán Rubio.- Ezequiel Rodríguez Arcos.- Puntos Constitucionales, 1a. Sección: Antonio Martínez Baéz.- Rodolfo Echeverría Ruiz.- Francisco Javier Gutiérrez V.- Daniel A. Moreno Díaz.- Ángel Rubio Huerta .- María Aurelia de la Cruz Espinosa Ortega.- Gobernación, 1a. Sección: Carlos Sansores Pérez.- Guillermo Jiménez Morales.- Carlos A. Madrazo Pintado.- Jesús Dávila Narro.- José N. Murat C.- Píndaro Urióstegui Miranda.- Filiberto Soto Solís.- Rogelio García González.- Juan Pablo Prom Lavoignet."

Trámite: Primera lectura.

- El C. secretario Rogelio García González:

Señor Presidente, agotados los asuntos en cartera, se va a dar lectura al Orden del Día de la siguiente sesión.

ORDEN DEL DÍA

"Período Extraordinario de Sesiones XLIX Legislatura.

Cámara de Diputados.

Orden del día

Mayo de 1976.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura

De las Comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y Seguros, de Desarrollo de los Recursos Naturales y Energéticos, de Estudios Legislativos y de Asuntos Agrarios con proyecto de Decreto, que reforma diversos artículos de la Ley Federal de Reforma Agraria.

De las Comisiones unidas Primera y Segunda de Justicia; Primera de Puntos Constitucionales y Primera y Segunda de Gobernación con proyecto de Ley Amnistía."

- El C. Presidente (a las 13:45 horas): Se levanta la sesión, y se cita para la que tendrá lugar el próximo martes a las 11:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"