Legislatura XLIX - Año III - Período Ordinario - Fecha 19750926 - Número de Diario 9

(L49A3P1oN009F19750926.xml)Núm. Diario:9

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLIX LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D. F., 26 de Septiembre de 1975 TOMO III. - NÚM. 9

SUMARIO

SUMARIO

Apertura

Orden del Día

Acta de la sesión anterior. Se aprueba

Invitaciones

Del C. Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, a la lectura de su Cuarto Informe de Gobierno. Se designa comisión

Del Gobierno del Estado de Morelos, a la ceremonia para conmemorar el CCX aniversario del natalicio de don José María Morelos y Pavón. Se designa comisión

INICIATIVA DEL EJECUTIVO

Ley Federal de Protección al Consumidor

El C. Presidente de la República remite la mencionada Iniciativa. Se turna a comisión e imprímase

OFICIOS DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

Condecoraciones

La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, solicita permiso para que los CC. Euquerio Guerrero López, Enrique Olivares Santana, Carlos Sansores Pérez, Julio Faesler Carlisle, Jesús Cabrera Muñoz Ledo, Eduardo Echeverría Alvarez, Víctor Bravo Ahuja y José Manuel Montejo Sierra, acepten las condecoraciones conferidas por gobiernos extranjeros. Se turnan a comisión

Comunicación

El Congreso del Estado de Oaxaca participa la inauguración del primer período ordinario de sesiones, correspondientes a su segundo año de ejercicio. De enterado

Telegramas

Del Ayuntamiento Constitucional de Reynosa, Cámara de Comercio de Río Bravo, Comité Central y miembros del Sindicato de Trabajadores de la Producción Cinematográfica. lamentando el fallecimiento del diputado Jesús Elías Piña. De enterado

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Cargo Consular

La Comisión de Permisos Constitucionales presenta un proyecto de Decreto por el que se concede permiso al C. Klaus Heriberto Kientzle Hedderich, para aceptar el cargo de Cónsul Honorario de la República Federal de Alemania, en la ciudad de Chihuahua, Chih. A discusión, sin que motive debate, se aprueba. Pasa al Senado

INICIATIVA

Reforma al artículo 27 Constitucional Fracciones XV Y XVII

El C. Alejandro Mújica Montoya presenta la mencionada Iniciativa de reforma. Se turna a comisiones

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día de la próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. DIPUTADO CARLOS SANSORES PÉREZ

(Asistencia de 174 ciudadanos diputados.)

APERTURA

El C. Presidente ( a las 12.10 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Rogelio García González:

"Cámara de Diputados.

Tercer Período Ordinario de Sesiones.

XLIX Legislatura.

Orden del Día

26 de septiembre de 1975.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Invitación del licenciado Milton Castellanos Everardo. Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, al acto en que rendirá su Cuarto Informe de Gobierno.

El gobierno del Estado de Morelos invita a la ceremonia oficial que, con motivo del 210 aniversario del natalicio de don José María Morelos y Pavón, tendrá lugar el día 30 en la ciudad de Cuernavaca, Morelos.

Iniciativa del Ejecutivo

De Ley Federal de Protección al Consumidor que presenta el C. Presidente de la República, licenciado Luis Echeverría Alvarez.

Oficios de la Secretaría de Gobernación

Por los que se solicita el permiso constitucional necesario para que los CC. licenciado Euquerio Guerrero López, profesor Enrique Olivares Santana, licenciado Carlos Sansores Pérez, licenciado Julio Faesler Carlisle, Jesús Cabrera Muñoz Ledo, doctor Eduardo Echeverría Alvarez, ingeniero Víctor Bravo Ahuja y José Manuel Montejo Sierra, puedan aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros.

Comunicación del Congreso del Estado de Oaxaca.

Telegramas del Ayuntamiento Constitucional de Reynosa, Cámara de Comercio de Río Bravo y Comité Central y Miembros del Sindicato de Trabajadores de la Producción Cinematográfica de la República Mexicana.

Dictamen a discusión.

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se concede permiso al C. ingeniero Klaus Heriberto Kientzle Hedderich para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario del gobierno de la República Federal de Alemania, en la ciudad de Chihuahua."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C, Secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados de la XLIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, el día veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.

Presidencia del C. diputado Carlos Sansores Pérez.

En la ciudad de México, a las once horas y cuarenta minutos del martes veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, se abre la sesión con asistencia de ciento setenta y dos ciudadanos legisladores.

Se da lectura al Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el Acta de la sesión efectuada el día dieciocho de los corrientes.

La Secretaría informa a la Asamblea que, con motivo del homenaje que se rendirá al señor diputado Jesús Elías Piña, fallecido el día 20 del actual, se encuentran en el salón de sesiones los siguientes invitados: señor Fidel Velázquez Presidente del Congreso del Trabajo y Secretario General de la Confederación de Trabajadores de México; señor Oscar Ceballos, en representación del señor Jesús Lozano, secretario de la Subcomisión encargada del Despacho y Secretario General del C.G.T.; señor Javier Sánchez Pérez, en representación del señor Antonio J. Hernández, secretario de la Subcomisión encargada del Despacho del Congreso del Trabajo y Secretario General de la C.R.O.M.; señor Ramiro Ruiz Madero, Coordinador General del Congreso del Trabajo; señor Sergio Martínez Mendoza, Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana; señor Rodolfo García Pérez, Secretario General del Sindicato de Aguas Gaseosas; dirigentes de la Confederación de Trabajadores de México, señor Blas Chumacero; senador Emilio M. González; senador Alfonso Sánchez Madariaga; señor Rafael Camacho Guzmán; señor Juan José Osorio; señora Hilda Anderson de Rojas; señor Hermenegildo J. Aldana; señor José María Martínez; señor Heliodoro Hernández Loza; señor licenciado Juan Moisés Calleja, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; los familiares del desaparecido diputado Jesús Elías Piña, señorita Estela Ibarra Valdez, señorita Carmen Ibarra Valdez y grupos de trabajadores y representantes de diversos organismos obreros del país.

A continuación, los CC. diputados Luis Dantón Rodríguez, en nombre de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados; Gerardo Medina Valdez, en nombre del Partido Acción Nacional; Pedro Bonilla Díaz de la Vega, en nombre del Partido Popular Socialista, y Arturo Romo Gutiérrez, en nombre de la diputación obrera de esta XLIX Legislatura, hacen uso de la palabra para exaltar la figura del señor diputado Jesús Elías Piña.

A solicitud del último de los oradores, puestos de pie todos los asistentes, se guarda un minuto de silencio en memoria del desaparecido.

La Presidencia expresa el deseo de resaltar el hecho de que han rendido homenaje al diputado obrero Jesús Elías Piña, no sólo sus compañeros de la Confederación de Trabajadores de México y del Partido Revolucionario Institucional, sino también diputados de otros partidos que fueron sus compañeros.

Agrega que, en lo personal, se siente orgulloso de pertenecer a esta legislatura, porque está integrada por diputados que entienden que el espíritu de solidaridad humana, no tiene fronteras ni banderas políticas y que todos, sin excepción, están cumpliendo moralmente y en la medida de sus capacidades, con sus representantes y con México.

Añade que, quien reconoce los méritos ajenos, se honra a sí mismo, por lo que esta mañana los oradores de los distintos partidos han honrado la más alta tribuna de la patria y honrado a todos los legisladores del país.

Finaliza dictando el acuerdo el acuerdo de que, a partir de esta fecha. se incluya siempre en la lista de asistencia, los nombres de los compañeros desaparecidos, para que los diputados puedan honrarlos y recordarlos en cada sesión diciendo: Presentes.

Se Continúa con los asuntos en cartera:

El Departamento del Distrito Federal formula atenta invitación al acto cívico que tendrá lugar el día treinta del presente, en esta capital, en ocasión del (210) aniversario del natalicio del Generalísimo José María Morelos y Pavón.

Para asistir a este acto, en representación de la Cámara de Diputados, la Presidencia designa a los siguientes legisladores: Luis Adolfo Santibáñez Belmont, Roque González Urriza, Ofelia Casillas Ontiveros y Raúl Gómez Danes.

Invitación de la Legislatura del Estado de Guerrero, a la sesión solemne que se llevará a cabo el día veintiséis del mes en curso, en la población de Ixcateopan, con motivo de conmemorarse el (26) aniversario del Descubrimiento de los restos del Emperador Cuauhtémoc.

La Presidencia designa en comisión para que asistan a la mencionada ceremonia, a los siguientes ciudadanos diputados; Gustavo Nabor Ojeda. María Villaseñor Díaz, Jorge Gaitán Gudiño y María Martínez Rivera.

La Legislatura del Estado de Michoacán, invita a la sesión solemne en la que el C. licenciado Carlos Torres Manzo, Gobernador Constitucional de la Entidad; dará lectura al Primer Informe de su gestión administrativa, el lunes veintinueve próximo en la ciudad de Morelia.

Para concurrir a dicha sesión, en representación de la Cámara de Diputados, la Presidencia designa a los CC. representantes: José Luis Escobar Herrera, Gustavo Garibay Ochoa, Jorge Canedo Vargas, Antonio Martín Báez, Federico Ruiz López, José Alvarez Cisneros, Octavio Peña Torres, María Villaseñor Díaz, Francisco Valdez Zaragoza, Vicente Sánchez Cervantes, María Edwigis Vega Padilla, Diódoro Carrasco Palacios, Mario Rivas Escalante, Javier Barrios González y Rubén Rodríguez Lozano.

La Legislatura del Estado de Aguascalientes comunica la apertura y clausura del tercer período extraordinario de sesiones, correspondiente al primer año de su ejercicio, y la Mesa Directiva que funcionó durante dicho período. De enterado.

La Comisión de Permisos Constitucionales presenta un dictamen con proyecto de Decreto, que concede permiso al C. ingeniero Klaus Heriberto Kientzle Hedderich, para que pueda aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario del Gobierno de la República Federal de Alemania, en la ciudad de Chihuahua, Chih. Primera lectura.

El C. diputado Federico Ruiz López da lectura a una proposición suscrita por los CC. diputados miembros del Partido Acción Nacional a efecto de que, por los conductos debidos. se solicite la comparecencia del C. licenciado Emilio O. Rabasa, Secretario de Relaciones Exteriores, e informe a la Asamblea sobre cuestiones inherentes a su cargo.

Para fundar la proposición hace uso de la palabra el C. diputado Gerardo Medina Valdez; también hace uso de la palabra el diputado Alejandro Sobarzo Loaiza, pidiendo a la Asamblea que dicha proposición se turne a las Comisiones correspondientes. A continuación hace algunos comentarios al respecto subrayando el dinamismo que ha adquirido durante el actual gobierno la política exterior mexicana.

Agregó el diputado Sobarzo que solicitar las comparecencias sin que se justifiquen plenamente desvirtuarían su esencia y la seriedad que siempre debe rodearlas, Dijo que con motivo del anuncio que el Presidente de la República hiciera durante su último pasado Informe de Gobierno en el sentido de que enviaría al Congreso de la Unión una Iniciativa tendiente a establecer en nuestro país una forma económica hasta 200 millas náuticas, se podría pedir la presencia en este Recinto del C. Secretario de Relaciones Exteriores y aprovechar dicha ocasión para que los diputados pidieran las aclaraciones sobre el tema a que se hizo referencia en la proposición.

La Asamblea en votación económica admite la proposición y la Presidencia la turna a la Gran Comisión de esta Cámara y a la Comisión de Relaciones Exteriores.

Se da lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

A las trece horas y veinticinco minutos se levanta la sesión y se da cita para la que tendrá lugar el próximo viernes veintiséis, a las once horas."

Está a discusión el Acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba... Aprobada, señor Presidente.

INVITACIONES

- El mismo C. Secretario:

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

El próximo 1o. de octubre de 1975, rendiré ante la Legislatura Local. el Cuarto Informe de mi gestión gubernamental.

Para tal efecto me permito invitar muy cordialmente a esa H. Cámara de Diputados, a fin de que se nombre una comisión, que con esa alta representación asista al citado acto.

Atentamente.

Mexicali, Baja California, septiembre de 1975. - Licenciado Milton Castellanos Everardo. - Gobernador Constitucional del Estado"

El C. Presidente: Se designa para asistir a este acto, a los ciudadanos diputados Federico Martínez Manautou, Celestino Salcedo Monteón, Rafael García Vázquez, Luis León Aponte, Guillermo Gómez Reyes y Jorge Armando Gaitán Gudiño.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Poder Ejecutivo.

Cuernavaca, Mor., septiembre 22 de 1975.

C. licenciado y diputado Carlos Sansores Pérez, Presidente de la H. Cámara de Diputados y Presidente de la Gran Comisión. - México, D. F.

Con motivo de conmemorarse el CCX Aniversario del Natalicio del Generalísimo don José María Morelos y Pavón, me complace en hacer a usted atenta y cordial invitación para que nos acompañe a los diversos actos que se han organizado en la H. Ciudad de Cuautla, Mor., del 29 de los corrientes al 1o. de octubre próximo.

Entre los números programados, figuran la Velada Literario - Cultural que se verificará a las 21.00 horas del día 29 en el Cine "Robles 70", así como la Ceremonia Oficial que tendrá lugar a las 10.30 horas del día 30. frente al Monumento erigido a la Memoria del Héroe Insurgente, prosiguiendo un Desfile Cívico - militar.

Aprovecho la oportunidad, para reiterarle una vez más las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Gobernador Constitucional del Estado, ingeniero Felipe Rivera Crespo. - El secretario de Gobierno, licenciado Guillermo Tenorio Carpio."

El C. Presidente: Para este acto, se designa a los siguientes diputados: José Castillo Pombo, Hugo Manuel Félix García, Luis Adolfo Santibáñez Belmont y Telésforo Trejo Uribe.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO

Ley Federal de Protección al Consumidor

- El C. secretario Fernando Elías Calles:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para sus efectos constitucionales, por instrucciones del C. Presidente de la República remito a ustedes, anexo al presente, el documento que a continuación se expresa:

Iniciativa de Ley Federal de Protección al Consumidor.

Reitero a ustedes en esta ocasión las seguridades de mi distinguida consideración.

Sufragio Efectivo No Reelección.

México, D. F., a 24 de septiembre de 1974. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

La iniciativa de ley, que en uso de las facultades que me otorga la Constitución de la República, tengo el honor de someter a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, propone la creación de normas e instituciones que el Ejecutivo a mi cargo estima de la mayor importancia para la afirmación del régimen democrático, Significa un avance considerable en la evolución de nuestro Derecho Social que tiene su raíz en el mandato de Constituyente de 1917.

Sólo mediante el leal acatamiento y la actualización imaginativa del espíritu y la letra de la Constitución, podrá nuestro país alcanzar los objetivos que ésta se propuso, Es deber de esta generación velar por que las complejas relaciones sociales de nuestro tiempo se rijan efectivamente por principios de justicia que aseguren la realización de la libertad, Para ello, es indispensable ampliar y enriquecer el ámbito de las normas tutelares destinadas a proteger a las mayorías nacionales.

Durante los último decenios México llevó a cabo un gran esfuerzo en la promoción de la actividad económica, y en particular de la industria; con lo que alcanzó una elevada y constante tasa de crecimiento en la producción de bienes y servicios. Este proceso generó, no obstante, notorios desequilibrios económicos y sociales. Hemos puesto, por ello, primordial atención a los aspectos cualitativos del desarrollo.

La política de redistribución del ingreso tiene la más alta prioridad para el Gobierno de la Revolución, Esto ha implicado cambios substanciales en los objetivos y los procedimientos que orientan la acción del poder público, Ha supuesto la revisión permanente de nuestros instrumentos normativos a fin de asegurar el desenvolvimiento armónico y equitativo del país.

La economía mundial ha entrado en una era de inestabilidad lo que repercute y habrá de repercutir durante muchos años en México. El proceso inflacionario es la manifestación de una crisis generalizada que obliga a tomar decisiones de largo plazo y modificar estructuras injustas que, de otro modo, tal vez hubieran podido sobrevivir.

Entre otras determinaciones. el Ejecutivo a mi cargo considera necesario iniciar profundos cambios en los sistemas de intermediación de mercancías y de servicios que tradicionalmente han venido reduciendo la ganancia legítima del productor y lesionando el patrimonio de las clases populares.

Desde que el proceso inflacionario mundial comenzó a incidir en nuestro país, las organizaciones de trabajadores plantearon al Ejecutivo Federal la Urgencia de tomar medidas tendientes a la protección del poder adquisitivo de los grupos de menor ingreso. Estas forman un todo coherente de acciones sociales, administrativas y legislativas que fueron propuestas el año de 1973 y que han sido sometidas en diversas ocasiones al diálogo y a la consulta con los sectores interesados.

Destacan en este programa la política de salarios que ha permitido mantener y acrecentar el ingreso real de los trabajadores, así como la elevación de los precios de los productos agrícolas, que ha favorecido de modo semejante a la población campesina.

Elemento importante de esta política es el Decreto de fijación de precios por variación de costos, expedido por el Ejecutivo a mi cargo el año anterior, por el que se ha hecho posible el ajuste de los precios atendiendo a las fluctuaciones del proceso inflacionario pero evitando que la especulación, el acaparamiento o el afán desmedido de lucro redunden en abusos o ganancias inequitativas.

Destacan igualmente las reformas a la legislación del trabajo por las que se estableció el Fondo Nacional de Garantía y Fomento al Consumo de los Trabajadores, que permite el acceso de éstos al ahorro público para la adquisición de bienes de consumo duradero a tasas de interés moderado y que organiza el poder de compra de las mayorías para la obtención de mejores precios.

Se ha procurado, asimismo, el fortalecimiento de los sistemas de comercialización social, tales como almacenes populares, cooperativas de consumo, tiendas sindicales y obrero - patronales. No serían sin embargo suficientes estas medidas si prevalecieran prácticas nocivas y muchas veces ancestrales de comercio, que distorsionan los hábitos de consumo y lesionan los intereses del Público, el ingreso familiar y aún la dignidad ciudadana.

Este proyecto de ley es parte fundamental de una política destinada a la protección de las mayorías, pero también un instrumento para corregir vicios y deformaciones del aparato distributivo e impulsar la actividad productiva por la ampliación del mercado interno. Responde a dos propósitos concurrentes que orientan la política del régimen: la modernización del sistema económico y la defensa del interés popular.

La doctrina liberal estimaba que el consumidor dictaba las condiciones del mercado. En países de tradición colonial esta afirmación nunca fue cierta, porque los mecanismos de producción e intermediación provenían de prácticas monopólicas, por las que una minoría impuso, durante siglos, las condiciones de venta a una población depauperada, ignorada e inerme frente a todo género de abusos y exacciones.

Los sistemas modernos de comercio alcanzan sólo a un sector privilegiado de la población y no han logrado, en modo alguno transformar el obsoleto aparato distributivo; antes bien, han adoptado a menudo actitudes hegemónicas, acentuando así su predominio sobre un público consumidor cautivo que, frente a tales conductas, carece de defensa específica.

Es indiscutible que el consumidor se encuentra desprotegido ante prácticas que le impone la relación comercial y que implica tanto la renuncia de derechos como, la aceptación de condiciones inequitativas. Estimular la conciencia cívica y dotar al pueblo de los instrumentos necesarios para su defensa, es deber del Gobierno que no puede permanecer indiferente ante injusticias reiteradas que merman el ejercicio de las libertades humanas.

Los modernos medios de inducción colectiva, los excesos de la publicidad y las tendencias monopólicas de la economía han propiciado fenómenos semejantes en casi todos los países, Se ha convertido, por lo tanto, en preocupación universal el establecimiento de normas y límites a los sistemas de intermediación y propaganda. La creación de disposiciones jurídicas tutelares del Consumidor es un fenómeno característico de nuestro tiempo, sobre todo en los países de economía de mercado, en los que esta regulación se vuelve indispensable.

El Ejecutivo de la Unión considera necesario destacar que el carácter innovador y aún revolucionario de esta iniciativa reside en su propósito de trasladar al ámbito del derecho social la regulación de algunos aspectos de la vida económica, en particular de los actos de comercio, que tradicionalmente has sido regidos por disposiciones de derecho privado.

Este proyecto se inspira en la filosofía de nuestra Carta Fundamental, que incorpora, por primera vez en el constitucionalismo moderno, los derechos tutelares de los grupos sociales mayoritarios. De los artículos 27 y 123 de la Constitución derivan las leyes reglamentarias que protegen a los sectores más débiles de la población o que imprimen a la propiedad privada las modalidades que dicta el interés público.

Esta iniciativa prolongada pues, en materia de comercio, la tradición jurídica y política que arranca de nuestra Revolución. Acentúa la preeminencia del interés colectivo sobre el interés particular y reafirma el deber constitucional que el Gobierno tiene de velar por que la libertad del mayor número no sea sacrificada por la acumulación de poder económico y social en pequeños grupos.

Nuestro régimen constitucional pretende, a través de las garantías sociales, el ejercicio efectivo de los derechos humanos, que de otro modo resultarían ilusorios o simbólicos. Dentro de este propósito han sido expedidos, en distintas épocas, los cuerpos normativos que sustrajeron al Derecho Privado aquellos aspectos de la vida comunitaria en que era indispensable establecer normas tutelares para asegurar relaciones justas entre las clases y los grupos sociales.

Así, las relaciones laborales se desprendieron del ámbito de la contratación civil para integrar el Derecho del Trabajo y la Legislación agraria vino a modificar radicalmente antiguas nociones sobre la propiedad. Así las normas que regulan la tutela de los menores, las de seguridad social. derecho cooperativo y vivienda popular han venido creando regímenes jurídicos singulares y normas diferentes a las que son usuales en el Derecho Privado.

En todos los casos anotados queda manifiesta la desigualdad real que existe entre los sectores sociales y la necesidad de que el poder público intervenga para garantizar, en beneficio de los grupos económicamente más débiles, la protección que por sí mismos no pueden darse.

Esta exigencia es mayor en la medida en que el progreso económico ha venido incorporando a grandes núcleos en la economía de mercado y los ha hecho partícipes de la sociedad de consumo. Las normas que suponían condiciones de igualdad, tratándose, de grupos restringidos, ya no tienen el mismo valor cuando se aplican a fenómenos económicos en que participan vastos contingentes humanos. A la era del consumo colectivo deben corresponder normas e instituciones de protección colectiva.

El proyecto de ley que someto a vuestra soberanía recoge algunos preceptos que actualmente se encuentran dispersos en la legislación civil y mercantil, Se trata de dar unidad a esas normas y de ordenarlas dentro de un mismo

cuerpo legislativo en el que se les imprime una nueva naturaleza al lado de muchas otras disposiciones que regulan con carácter social actos de comercio y relaciones entre particulares.

Las disposiciones que esta nueva ley eleva a la categoría de normas de Derecho Social, buscan moderar la autonomía formal de la voluntad para salvaguardar la auténtica libertad y asegurar la realización de la justicia. Frente al derecho privado, que se funda en el principio de igualdad entre las partes y supone que éstas son siempre libres para contratar, el Derecho Social asume la existencia de desigualdades reales entre quienes contratan; reconoce que la libertad de contratación, cuando esas desigualdades existen, no conduce a la justicia, y por ello, convierte a la relación entre particulares en un hecho social que afecta intereses colectivos y que amerita la intervención activa y vigilante del Estado.

De ahí que las disposiciones del proyecto de ley que someto a ese H. Congreso tengan el carácter de irrenunciables e imperativas y que en consecuencia, no sólo deroguen a cualquier disposición que se les oponga, sino que prevalezcan sobre cualquier otra norma que rija esta materia y que sean nulos cualquier pacto, costumbre, práctica o uso en contrario.

De ahí, asimismo, que queden obligados al cumplimiento de estas normas no únicamente los comerciantes, industriales y prestadores de servicios, sino también las empresas de participación estatal, los organismos descentralizados y los órganos del Estado, en cuanto desarrollen actividades de producción, distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios.

Por regir actos mercantiles, la facultad de ese H. Congreso para legislar sobre la materia encuentra su fundamento en lo dispuesto por la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este proyecto propone regular aquellos aspectos que de manera más importante y con mayor frecuencia afectan los intereses del consumidor. Por ello. el Capítulo Segundo tiende a evitar toda publicidad que no corresponda a las características reales del producto o servicio o el ofrecimiento de garantías o prestaciones que no se cumplan. Impone, También, a todo proveedor de bienes o servicios la obligación de informar veraz y suficientemente al consumidor y de dar puntual cumplimiento a las garantías u ofertas a que se hubiere obligado o que hubiere prometido.

La experiencia cotidiana nos revela que en las ventas a crédito se estipulan cláusulas y Condiciones notoriamente injustas y lesivas para quienes no disponen de recursos suficientes para pagar de contado, o sea para la inmensa mayoría de la población.

Se imponen frecuentemente cargos injustificados y se cobran intereses que exceden de manera notoria, al tipo de interés que prevalece en los mercados institucionales. Se obtiene así una ganancia por el que proporciona el bien o el servicio que no deriva de una legítima intermediación mercantil sino de prácticas que bien pueden calificarse de usurarias. A evitar estas prácticas y a proteger a quien compra a crédito, se encaminan las disposiciones contenidas en el Capítulo Tercero.

Se consigna el principio de que los intereses únicamente deberán cobrarse sobre saldos insolutos y prohíbe la capitalización de intereses o el cobro de intereses sobre intereses. Se faculta. asimismo, a la Secretaría de Industria y Comercio para fijar los cargos máximos que podrán hacerse al consumidor en cualquier acto o contrato en que se le conceda crédito y para establecer la tasa máxima de interés que podrá estipularse. Otra innovación dentro de ese Capítulo consiste en dejar al comprador, cuando haya incurrido en mora en los contratos de compraventa a plazo respecto a los cuales haya cubierto más de la mitad del precio, la opción de ser él quien elija entre la rescisión o el pago del adeudo vencido.

El Capítulo Cuarto señala la responsabilidad en que incurren los proveedores de bienes o servicios por incumplimiento y establece como una nueva obligación para quienes fabriquen productos o los importen para su venta al público, la de asegurar el suministro oportuno de partes y refacciones durante el lapso en que se fabriquen, armen o distribuyan y, posteriormente, durante un tiempo razonable, en función de la durabilidad del producto.

Las disposiciones consignadas en los artículos 31 y 33 vienen a establecer una garantía mínima para todos los productos por un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que se hubieren recibido, siempre que no se hubiesen alterado substancialmente por el uso o descuido del consumidor.

La prestación de servicios ha venido dando origen también a irregularidades y abusos frente a los cuales normalmente se encuentra desprovisto de defensa el consumidor. A corregir estos abusos y a dotar al usuario de elementos para protegerse, se encaminan las disposiciones contenidas en el Capítulo Quinto de esta Iniciativa.

Se establece que, salvo pacto en contrario, las personas dedicadas a la reparación de toda clase de productos deberán emplear partes y refacciones nuevas y apropiadas. Se les obliga asimismo, cuando el producto reparado presenta deficiencias imputables a ellos, a repararlo de nueva cuenta y a indemnizar al usuario por una cantidad igual al importe del alquiler del bien durante el tiempo que tome la nueva reparación.

Se prohíbe estrictamente todo sistema o práctica que establezca de hecho dos precios distintos para un mismo servicio, uno por su ofrecimiento general al público y otro, a través de uno o varios intermediarios que actúen de acuerdo con el proveedor. Se trata de evitar así los abusos de la "reventa" en la prestación de servicios al público.

A fin de combatir prácticas discriminatorias y abusivas en servicios ofrecidos al público en general, queda estrictamente prohibido establecer preferencias o reserva al derecho de administración, salvo con causas plenamente justificadas.

El Capítulo Sexto tiene como propósito proteger al ama de casa que es frecuentemente sorprendida o inducida a adquirir productos que exceden su capacidad económica, cuando se trata de ventas hechas a domicilio, Para ello, introduce como innovación en el Derecho Mexicano, la posibilidad de revocar el contrato dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la operación se hubiera celebrado.

El Capítulo Séptimo contiene disposiciones que complementan las anteriores y que tienden a proteger el prestigio o reputación del comprador; a combatir prácticas, pesquisas o registros personales que atentan contra su dignidad, libertad y seguridad; a reafirmar la obligación de todo proveedor de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservaciones y circunstancias, conforme a las cuales se hubiere ofrecido o pactado la entrega del bien o servicio y sancionar de manera especial la infracción reiterada o contumaz de esta disposición, cuando se trate de servicios turísticos, de transporte, agencias de viajes, hoteles, restaurantes u otros análogos.

Se propone la creación de la Procuraduría Federal para la Defensa del Consumidor, como organismo autónomo. Sus atribuciones principales serán la de respetar los intereses de la sociedad en tanto que población consumidora; representar colectivamente a los consumidores ante toda clase de proveedores de bienes y servicios; actuar como conciliador y árbitro en las diferencias entre consumidor y proveedor; y en general, velar por el eficaz cumplimiento de las normas tutelares de los consumidores.

Se propone también la creación del Instituto Nacional del Consumidor como organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyas finalidades serán las de orientar al consumidor para utilizar racionalmente su capacidad de compra; informarlo y capacitarlo para el ejercicio de sus derechos; estimular en él la actitud consciente de su papel como agente activo del proceso económico; evitar que sus compras se realicen conforme a prácticas comerciales y publicitarias que conduzcan a imitaciones extralógicas lesivas a sus intereses y a los de la colectividad; auspiciar hábitos de consumo que protejan el patrimonio familiar y promuevan un sano desarrollo y una mejor asignación de los recursos productivos del país.

Se complementa la iniciativa de Ley con disposiciones relativas a la situación jurídica de quienes presten sus servicios a los organismos cuya creación se propone; a las funciones de inspección y vigilancia; a las sanciones por infracciones a la ley y a los recursos administrativos que pueden hacerse valer contra las resoluciones derivadas de este ordenamiento.

La creación de la Procuraduría Federal para la Defensa del Consumidor y las disposiciones relativas a la vigilancia y a la aplicación de sanciones por incumplimiento de la ley; reafirman el carácter de Derecho Social que se atribuye a sus preceptos. Las sanciones administrativas y las acciones que corresponden a la Procuraduría, son medios para que la colectividad asegure el cumplimiento de normas imperativas, independientemente de la responsabilidad en que los proveedores incurran frente a los particulares afectados.

Las normas e instituciones fundamentales previstas por este ordenamiento, revelan que los actos regulados por él no establecen solamente vínculos privados, sino que constituyen fenómenos de carácter social que justifican la presencia del poder público como guardián y vigilante de un interés colectivo de superior jerarquía.

La expedición de esta ley vendrá a constituir un paso más dentro del propósito común que ha inspirado durante estos años la acción de los Poderes legislativo y Ejecutivo de la unión; asegurar, por la vigencia de un orden jurídico adecuado a las necesidades de nuestra época, un mayor ámbito de justicia social y un más pleno disfrute de las libertades.

Vendrá a coincidir igualmente, en la esfera de la legislación interna con los principios que México sostiene dentro de la comunidad de naciones. Las relaciones económicas internacionales han dado lugar a enormes desequilibrios entre los países en vía de desarrollo y aquellos que validos de su posición hegemónica, fijan en su exclusivo beneficio tanto los precios de las materias primas como aquellos a los que los pueblos menos evolucionados han de adquirir la tecnología, el financiamiento y los bienes de capital. Este fenómeno ha dado origen a la demanda generalizada por el establecimiento de un nuevo orden económico internacional.

La Carta de Derecho y Deberes Económicos de los Estados, significa precisamente el inicio de una nueva época en el Derecho Internacional, en la cual habrá de consagrarse normas tutelares que protejan a la mayor parte de los países del mundo en las transacciones internacionales y que hagan pleno el ejercicio de la soberanía, por la independencia económica y la equidad de trato entre las naciones.

Las garantías sociales y los derechos de la nación, consagrados en la Constitución de 1917, orientan en todos los ámbitos la acción de nuestro país y, en la congruencia de los principios que postulamos en nuestra conducta interna y en nuestra vida internacional reside nuestra lealtad a la herencia ideológica que asegura la vigencia de nuestras instituciones democráticas.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo que dispone la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto, por su conducto, a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de Ley Federal de Protección al Consumidor.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

CAPÍTULO PRIMERO

Definiciones y competencia

Artículo 1o. Las disposiciones de esta Ley regirán en toda la República y son de orden

público e interés social. Son irrenunciables por los consumidores y serán aplicables cualesquiera que sean las establecidas por otras leyes, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario.

La aplicación y vigilancia en la esfera administrativa de las disposiciones de la presente Ley, a falta de competencia específica de determinada dependencia del Ejecutivo Federal, corresponderán a la Secretaría de Industria y Comercio.

Artículo 2o. Quedan obligados al cumplimiento de esta Ley los comerciantes, industriales, prestadores de servicios, así como las empresas de participación estatal, organismos descentralizados y los órganos del Estado, en cuanto desarrollen actividades de producción. distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios a consumidores.

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, por consumidor se entiende a quien contrata, para su utilización, la adquisición, uso o disfrute de bienes o la prestación de un servicio. Por proveedores a las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 2o. y por comerciantes a quienes hagan del comercio su ocupación habitual o realicen aunque fuere accidentalmente, un acto de comercio, si éste consiste en una policitación abierta realizada a través de impresos o medios masivos de comunicación y su objeto sea compra - venta o arrendamiento de bienes muebles o la prestación de servicios.

Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley, la prestación de servicios profesionales, y los que se presten en virtud de un contrato o relación de trabajo.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la publicidad y garantías

Artículo 4o. Es obligación de todo proveedor de bienes o servicios informar veraz y suficiente al consumidor. Se prohíbe, en consecuencia, la publicidad, las leyendas o indicaciones que induzcan a error sobre el origen, componentes, usos, características y propiedades de toda clase de productos o servicios.

Los anunciantes podrán solicitar de la autoridad competente opinión o dictamen sobre la publicidad que pretendan realizar.

Artículo 5o. La Secretaría de Industria y Comercio, estará facultada para:

I. Obligar, respecto de aquellos productos que estime pertinente, a que se indique verazmente en los mismos o en sus envolturas, etiquetas, empaques o envases, o en su publicidad o propaganda, en términos comprensibles, los materiales, elementos, substancias o ingredientes de que estén hechos o los constituyan, así como sus propiedades o características, y las instrucciones para el uso normal y conservación del producto;

II. Someter las garantías de los productos o servicios a normas y procedimientos que aseguren su eficacia, salvo que estén sujetos a la inspección o vigilancia de otra dependencia del Ejecutivo Federal, en cuyo caso, ésta ejercerá la presente atribución;

III. Ordenar se hagan las modificaciones procedentes a los sistemas de venta de cualquier tipo de bienes o a los de arrendamiento de bienes muebles para evitar prácticas engañosas o trato inequitativo al consumidor. Igual atribución tendrán las dependencias competentes en materia de prestación de servicios;

IV. Determinar qué productos deberán ostentar el precio de fábrica; y

V. Dictar las resoluciones, acuerdos o medidas administrativas pertinentes para hacer cumplir las normas de protección y orientación a los consumidores.

Las resoluciones de carácter general dictadas con fundamento en este artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Cuando tengan por objeto obligar únicamente a un número limitado de sujetos, bastará la notificación de la resolución respectiva, la cual se llevará a cabo en los términos señalados en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 6o. En todos los casos los datos que ostenten los productos y sus etiquetas, envases, empaques y la propaganda respectiva, estarán en idioma español, en términos comprensibles y legibles, y conforme al sistema general de unidades de medida.

Artículo 7o. La falta de veracidad en los informes o instrucciones que se refieren los artículos anteriores, son causa de responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionaren.

Artículo 8o. La dependencia competente en cada caso ordenará se suspenda la publicidad que viole lo dispuesto en el artículo anterior, y podrá exigir que se realice la publicidad correctiva correspondiente a cargo del anunciante, sin perjuicio de imponerle las sanciones en que hubiere incurrido.

Artículo 9o. Se prohíbe emplear en los productos, en sus envases, empaques, envolturas, etiquetas o propaganda, expresiones tales como "Producto de exportación", " calidad de exportación" o cualquiera otra que dé a entender que existe una calidad para el mercado interno y otra para el externo, salvo autorización expresa de la autoridad competente.

Las Leyendas "garantizado", "garantía", o cualquiera otra equivalente sólo podrán emplearse cuando se indique en qué consisten y la forma en que el consumidor pueda hacerla efectiva, o cuando se trate de productos sujetos a normas de cumplimiento obligatorio u ostenten la contraseña oficial correspondiente.

Artículo 10. Los términos de las garantías serán claros y precisos. En todo caso deberán indicar su alcance, duración y condiciones, así como los establecimientos y la forma en que puedan hacerse efectivas. Cuando las garantías no cumplan los requisitos mencionados podrá ordenarse su modificación o prohibirse su ofrecimiento.

La Secretaría de Industria y Comercio o la dependencia competente, en su caso, quedará facultada para fijar las bases mínimas que deberán contener las pólizas de garantía.

Artículo 11. Cuando se expendan al público productos, con alguna deficiencia, usados o reconstruidos,

deberá indicarse de manera precisa y ostensible tales circunstancias al consumidor y hacerse constar en los propios artículos, envolturas, notas de remisión y facturas correspondientes.

Artículo 12. El proveedor deberá incorporar en los productos peligrosos, o en instructivo anexo a los mismos, las advertencias e informes para que su empleo se realice con la mayor seguridad posible. También deberán proporcionar la misma información quienes presten servicios peligrosos.

Esta obligación será exigible cuando la peligrosidad se notoria, derive de la propia naturaleza del producto o servicio, o haya sido definida por autoridad competente.

Las autoridades competentes estarán facultadas para señalar los términos y la forma en que deba advertirse la peligrosidad de los bienes o servicios de que se trate.

El incumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo es causa de responsabilidad por los daños o perjuicios que se ocasionaren y sujeta al responsable a las sanciones correspondientes.

Artículo 13. No podrá condicionarse la venta del producto o la prestación del servicio a la adquisición o contratación de otro.

Artículo 14. Para los efectos de esta Ley, se entiende por "promoción" el ofrecimiento al público de bienes o servicios, con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro objeto o servicio de cualquier naturaleza.

Por "ofertas", deberá entenderse el ofrecimiento al público de productos o servicios a precios rebajados o, en general, inferiores a los que prevalecen en el mercado.

Artículo 15. En las promociones y ofertas se observarán las reglas siguientes:

I. Deberá indicarse el término de duración del ofrecimiento en los anuncios respectivos. Si no se fija plazo, se presume que es por tiempo indefinido hasta en tanto no se haga del conocimiento público la revocación de modo adecuado y por los mismos medios de difusión; y

II. Todo consumidor que reúna los requisitos respectivos tendrá derecho, durante el término del ofrecimiento, a la adquisición de los productos o a la prestación del servicio objeto de la promoción u oferta.

Artículo 16. Para las promociones de productos se requerirá la previa autorización de la Secretaría de Industria y Comercio; para las de servicios, la de la dependencia a que corresponda su control, inspección o vigilancia.

Las autorizaciones para las promociones se otorgarán sin perjuicio de la intervención de otras dependencias en los actos relacionados con la materia de su competencia.

Artículo 17. Si el autor de la promoción u oferta no cumplen su ofrecimiento, el consumidor podrá optar por cumplimiento forzoso, por aceptar otro bien o servicio equivalente o por la rescisión del contrato y, en su caso, tendrá derecho al pago de daños y perjuicios, los cuales no serán inferiores a la diferencia económica entre el valor del bien o servicio objeto de la promoción u oferta y su precio corriente.

Artículo 18. El proveedor está obligado a suministrar el bien o servicio en los términos de la publicidad realizada, en los que se señalen en el propio producto o de acuerdo con lo que haya estipulado con el consumidor.

En caso de que el consumidor o el proveedor, incurran en error tratándose de la compra de un bien, aquél tendrá derecho, dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la celebración del contrato, al cambio o a la bonificación del valor de la cosa por la compra de otra.

En el caso que se refiere el párrafo anterior y en aquel otro en que por mutuo consentimiento se resuelva el contrato, queda prohibido al proveedor de bienes, comprar, reconocer, o bonificar al consumidor un precio inferior al originalmente pactado o pagado, siempre y cuando el bien no haya sufrido deterioro o haya reducido su valor por cualquier circunstancia, sea o no imputable al consumidor.

Los gastos que origine la devolución o la restitución de la cosa, en su caso, serán por cuenta de aquel a quien sea imputable el error.

Las reglas previstas en este artículo, no se aplicarán cuando se trate de bienes de consumo inmediato.

CAPÍTULO TERCERO

De las operaciones a crédito

Artículo 19. En toda operación en que se conceda crédito al consumidor, el proveedor está obligado a informar previamente a aquél sobre el precio de contado del bien o servicio de que se trate, el monto de los intereses y la tasa a que éstos se calculen, el total de los intereses a pagar, el monto y detalle de cualquier cargo si lo hubiere, el número de pagos a realizar, su periodicidad y la cantidad total a pagar por dicho bien o servicio.

En los contratos respectivos, se deberán señalar con toda claridad los datos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 20. En los contratos de compraventa a plazo o de prestación de servicios con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el precio de contado menos el enganche si lo hubiere.

Cuando se conceda por un tercero un crédito para el pago del bien o servicio, la operación concertada quedará sujeta, en lo conducente, a lo dispuesto en los artículos 19 a 24, cuando se haya constituido una garantía real sobre el bien de que se trate o cuando se haya documentado el crédito en forma tal que el deudor pueda oponer excepciones personales o causales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si el acreditante es una institución de crédito.

Artículo 21. La Secretaría de Industria y Comercio estará autorizada para fijar los cargos máximos adicionales que puedan hacerse al consumidor en relación a cualquier acto o contrato en que se le conceda crédito, tales como gastos de investigación, cobranza, quebrantos

derivados de cuentas incobrables y de administración del crédito.

La propia Secretaría, estará facultada para establecer, previa consulta al Banco de México, S. A., la tasa máxima de intereses que podrán estipularse, en los actos o contratos a que se refiere el párrafo precedente.

El ejercicio de las facultades que concede este artículo se hará mediante disposiciones de carácter general, en las que se tomarán en cuenta la naturaleza y modalidades de los actos o contratos de que se trate, las diversas ramas o especialidades de actividad y demás circunstancias relevantes.

Las resoluciones y, en su caso, sus modificaciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 22. El interés moratorio no podrá exceder del veinticinco por ciento al estipulado o, en su caso, al fijado conforme al artículo anterior.

No podrán cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados ni capitalizar intereses.

Artículo 23. Cuando se haya determinado una tasa máxima de interés conforme al artículo 21 no producirán efecto alguno los pactos en que se estipulen intereses superiores y el proveedor estará obligado a la devolución de la diferencia más el pago de daños y perjuicios.

Artículo 24. Los intereses se causarán, exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos.

Cualquier estipulación en contrario a lo dispuestos en este artículo no producirá efecto alguno entre las partes.

Artículo 25. La contravención a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 24 se considerará como usura o ventaja usuraria para todos los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 26. En la compraventa a plazos o con reserva de dominio no podrá, bajo circunstancia alguna, aumentarse el precio originalmente estipulado para la operación de que se trate.

Artículo 27. En los casos de compraventa en abonos de bienes muebles o inmuebles, si se rescinde el contrato, vendedor y comprador deben restituirse mutuamente las prestaciones que se hubieren hecho. El vendedor que hubiere entregado la cosa, tiene derecho a exigir por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta y una indemnización por el deterioro que haya sufrido. Tanto el alquiler o la renta, cuanto la indemnización, serán fijados por las partes o, a falta de acuerdo, por peritos designados, según la situación administrativa o judicialmente para ello, y precisamente al momento de pactarse la rescisión voluntaria o después de exigirla judicialmente.

El comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses de la cantidad que entregó, computados conforme a la tasa que autorice, con carácter general, la Secretaría de Industria y Comercio, previa consulta al Banco de México, S. A. A falta de determinación por la dependencia señalada, los intereses serán computados a la misma tasa con que se calcularon para su pago al vendedor. Cualquiera estipulación, costumbre, práctica o uso en contrario serán ilícitos y no producirán efecto alguno.

Artículo 28. Cuando se demande la rescisión o cumplimiento por mora del comprador en contratos compraventa a plazo respecto de los cuales se haya cubierto más de la mitad del precio, el consumidor podrá optar por la rescisión en los términos del artículo anterior o por el pago del adeudo vencido más las costas y gastos judiciales.

CAPÍTULO CUARTO

De las responsabilidades por incumplimiento

Artículo 29. Los pagos hechos en exceso del precio legalmente autorizado o, en su caso, del estipulado, son recuperables por el consumidor con el máximo de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 22.

Si el proveedor no devuelve la cantidad cobrada en exceso dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la reclamación, ameritará la sanción administrativa correspondiente.

Artículo 30. El consumidor puede optar por pedir la rescisión o la reducción del precio y, en cualquier caso, la indemnización por daños y perjuicios, cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine o que disminuyan de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso, que de haberlos conocido el consumidor no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.

Artículo 31. Los consumidores tendrán derecho a la reposición del producto, a la bonificación o devolución de la cantidad pagada en exceso, en los siguientes casos:

I. Cuando, consideramos los límites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera ser o la cantidad de que se trate sea menor a la indicada en el envase o empaque; y

II. Cuando el consumidor advierta que algún instrumento empleado para una medición opera o ha sido utilizado en su perjuicio, fuera de los límites de tolerancia fijados por la Secretaría de Industria y Comercio para este tipo de instrumentos.

La reclamación derivada del derecho consignado en los párrafos precedentes deberá presentarse directamente al proveedor, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de haber recibido el producto o a aquella en que se advierta la deficiencia de la mediación o del instrumento empleado para ella.

El proveedor deberá satisfacer la reclamación dentro de un plazo no mayor de 15 días.

Artículo 32. Los consumidores tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a la reposición o reparación gratuita de los productos o de no ser posible una ni otra, a la devolución de la cantidad que hubieren pagado, en los siguientes casos:

I. Cuando los productos sujetos a norma de calidad de cumplimiento obligatorio, o que ostenten la contraseña oficial de conformidad con ella, no cumplan las especificaciones correspondientes;

II. Cuando los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostenten;

III. Cuando la ley de los metales de los artículos de joyería u orfebrería sea inferior a la que en ellos se indique;

IV. Cuando el producto se hubiere adquirido con determinada garantía y, dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o propiedad garantizada, siempre que se hubiere utilizado en condiciones normales;

V. Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso al cual está destinado; y

VI. Cuando proveedor y consumidor hubiesen convenido que los productos objeto de la operación debieran reunir determinadas especificaciones que no se cumplieren.

Artículo 33. La reclamación a que se refiere el artículo 32 Para que sea repuesto o reparado un producto o devuelta la cantidad entregada en pago, deberá presentarse al vendedor o al fabricante dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado substancialmente por el uso o por descuido del consumidor. Si el producto se vendió con determinada garantía se estará al lapso que se señale en ésta, si fuere mayor.

El vendedor, o en su caso el fabricante, deberán satisfacer toda reclamación fundada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le fue presentada, salvo que sea estrictamente necesario un plazo mayor.

El vendedor o el fabricante podrán rehusarse a satisfacer la reclamación si es extemporánea, si el producto ha sido usado en condiciones distintas a las normales o si ha sufrido un deterioro esencial, irreparable y grave por causas atribuibles al consumidor.

Artículo 34. Las comprobaciones de calidad, especificaciones o cualquier otra característica, se efectuarán conforme a las normas oficiales mexicanas; a la falta de éstas, conforme a las normas. métodos o procedimientos que determine la Secretaría de Industria y Comercio o la dependencia competente del Ejecutivo Federal.

Artículo 35. Los productos que hubieren repuesto los distribuidores o comerciantes, y aquellos por los que devolvieren la cantidad recibida en pago, deberán serles repuestos, contra su entrega, por la persona de quienes los adquirieron o por el fabricante, así como, en su caso, el costo de su reparación o el de la devolución.

Artículo 36. Los fabricantes de productos deberán asegurar el suministro oportuno de partes y refacciones durante el lapso en que aquellos se fabriquen, armen o distribuyan y, posteriormente, durante un tiempo razonable en función de la durabilidad de los productos. Igual obligación tendrán quienes importen productos para su venta al público, respecto de los que distribuyan en el país. La Secretaría de Industria y Comercio podrá determinar el término y señalar las bases para el cumplimiento de esta obligación y, cuando lo estimare conveniente, exigir el otorgamiento de una garantía adecuada.

Artículo 37. El consumidor tiene derecho a exigir facturas o comprobantes, los cuales deberán contener los datos específicos de la compraventa, del servicio recibido, o, en general, de la operación realizada, Dichas facturas o comprobantes deberán cumplir con las disposiciones fiscales aplicables.

CAPÍTULO QUINTO

De los servicios

Artículo 38. Las personas dedicadas a la reparación de toda clase de productos deberán emplear, en los servicios que presten, partes y refacciones nuevas y apropiadas para el producto de que se trate, salvo que el solicitante del servicio autorice expresamente que se utilicen otras.

Cuando las partes o refacciones estén sujetas a normas de cumplimiento obligatorio, se emplearán únicamente las que ostenten la contraseña que denote tal circunstancia.

El empleo de partes y refacciones distintas de las mencionadas, además de ameritar la sanción correspondiente, dará lugar a que se obligue a quien hizo la reparación a substituir, sin cargo adicional, las partes y refacciones de que se trate.

Artículo 39. Si dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que fue devuelto el producto al solicitante del servicio. presenta deficiencias relacionadas con la reparación de que fue objeto, e imputables al prestador del servicio. éste tendrá obligación de repararlo de nueva cuenta y sin costo adicional, en el plazo estrictamente necesario. Si se otorgó garantía por mayor lapso, se estará a este término para reclamar la deficiencia de la reparación.

En este caso así como en el previsto en el último párrafo del artículo anterior, el prestador del servicio deberá cubrir al solicitante del mismo, una cantidad igual al importe que éste hubiere tenido que erogar por el alquiler del producto durante el tiempo que dure la nueva reparación más los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 40. Quienes presten servicios de acondicionamiento, reparación, limpieza o cualquiera otro similar, deberán indemnizar al consumidor si por deficiencia del servicio el bien se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso a que esté destinado.

El derecho a la indemnización no podrá ser limitado por pacto entre las partes.

Artículo 41. En todo establecimiento de prestación de servicios deberá fijarse la tarifa de los principales a la vista del público con caracteres

claramente legibles. La tarifa de los demás servicios, con excepción de aquellos que por sus características hayan de regularse convencionalmente, deberá, en todo caso, estar disponible para el público.

Artículo 42. Queda estrictamente prohibido todo sistema o práctica que establezca de hecho dos precios distintos para un mismo servicio; uno. por su ofrecimiento general al público, y otro, a través de uno o varios intermediarios que, actuando de acuerdo con el proveedor, de modo sistemático lo encarezcan.

Artículo 43. Los proveedores de servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, reserva al derecho de admisión y otras prácticas similares, salvo causas plenamente justificadas en cada caso que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, o que se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos.

Artículo 44. Los proveedores de servicios tendrán obligación de expedir facturas o comprobantes de los trabajos efectuados. especificando éstos, las partes, refacciones y materiales empleados, así como el precio de ellos y de la mano de obra. En cualquier caso dichas facturas o comprobantes deberán cumplir con las disposiciones fiscales aplicables.

CAPÍTULO SEXTO

De la ventas a domicilio

Artículo 45. Por venta a domicilio se entiende la que se propone en el domicilio de una persona física, en su residencia o en el lugar de su trabajo.

Las mismas normas regirán a las propuestas de arrendamiento o de prestación de servicios, cuando se realicen en las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en este capítulo no es aplicable a la compraventa de bienes de consumo inmediato que hubieren sido recibidos por el consumidor y pagados de contado.

Artículo 46. Las ventas a domicilio deberán constar en un contrato escrito que contendrá:

a) El nombre y dirección del proveedor y su empleado vendedor en su caso;

b) El registro federal de causantes del proveedor y su empleado vendedor, en su caso;

c) El nombre y dirección del consumidor;

d) La designación precisa de la naturaleza y características de los bienes o servicios contratados;

e) Las condiciones de ejecución del contrato;

f) El precio y demás requisitos señalados en el artículo 19;

g) La facultad del consumidor para revocar el consentimiento.

El consumidor conservará un ejemplar del contrato.

Artículo 47. Tratándose de las ventas a domicilio, el contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de su firma. Durante ese lapso el consumidor tiene la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso remitido por correo certificado con acuse de recibo u otro medio fehaciente. Dicha revocación hecha conforme a este artículo deje sin efecto la operación.

Artículo 48. Los proveedores que realicen ventas a domicilio por medio de vendedores deberán acreditar la representación de éstos mediante credenciales que expidan al efecto.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Disposiciones generales

Artículo 49. La Secretaría de Industria y Comercio sancionará a petición de parte interesada, a quien incurra en la práctica comercial consistente en insertar algún aviso en la prensa o en cualquier otro medio masivo de difusión, dirigido nominativamente a uno o varios consumidores, para hacer efectivo un cobro e el cumplimiento de un contrato.

Artículo 50. Queda prohibida la práctica de entregar vales, fichas o mercancías, como "cambio" o saldo a favor del consumidor, en lugar de moneda de cuño corriente.

Artículo 51. Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, reservaciones y circunstancias conforme a las cuales se hubiere ofrecido o se hubiere convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.

Artículo 52. La violación reiterada o contumaz a lo dispuesto en el artículo anterior, tratándose de servicios turísticos, de transporte, agencias de viajes, hoteles, restaurantes u otros análogos, podrá sancionarse, además de la multa que corresponda, con la cancelación o revocación de la concesión, licencia, permiso o autorización respectivos y, en su caso, con la clausura del establecimiento.

Artículo 53. Queda estrictamente prohibido que en cualquier establecimiento comercial o de servicios se ejerzan en contra del público acciones directas que atenten en contra de su libertad, su seguridad e integridad personal, así como todo género de inquisiciones y registros personales, o en general actos que ofendan su dignidad o pudor. En caso de que se sorprenda al consumidor en la comisión flagrante de un delito, los gerentes, funcionarios o empleados del establecimiento se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de las autoridades competentes, La infracción a esta disposición se sancionará conforme a lo previsto en el artículo anterior, independientemente de la reparación del daño moral y de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado.

Artículo 54. Los proveedores de bienes o servicios incurren en responsabilidad civil y administrativa, por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por

los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal auxiliar que preste servicios en el establecimiento de que se trate, aun cuando no tengan con el mismo una relación laboral, independientemente de la responsabilidad personal en que hubiere incurrido el agente de la infracción.

Artículo 55. El consumidor que al adquirir un bien haya entregado una cantidad como depósito por su envase o empaque, tendrá derecho, a cambio de su devolución, a recuperar la totalidad de la suma que haya erogado por ese concepto. En los envases o empaques que usualmente sean devueltos al proveedor mediante ese sistema, se fijará invariablemente el precio del depósito.

CAPÍTULO OCTAVO

Procuraduría Federal para la Defensa del Consumidor

Artículo 56. Se crea la Procuraduría Federal para la Defensa del Consumidor, como organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, para promover y proteger los derechos e intereses de la población consumidora.

Artículo 57. El domicilio de la Procuraduría será la ciudad de México y podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares. Los tribunales federales serán competentes para resolver todas las controversias en que sea parte.

Artículo 58. La Procuraduría Federal para la Defensa del Consumidor tiene las siguientes atribuciones: cuenta de aquél a quien sea imputable el error. consumidora ante toda clase de autoridades administrativas, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan, encaminadas a proteger el interés del consumidor;

II. Representar colectivamente a los consumidores en cuanto tales, ante entidades u organismos privados y ante los proveedores de bienes o prestadores de servicios;

III. Representar ante las autoridades judiciales a los consumidores, previo el mandato correspondiente, cuando, a juicio de la Procuraduría, en el caso planteado por ellos se involucren intereses colectivos;

IV. Estudiar y proponer medidas encaminadas a la protección del consumidor;

V. Asesorar legalmente a los consumidores;

VI. Formular ante las autoridades las denuncias correspondientes en los casos que lleguen a su conocimiento de violación de precios, normas de calidad, peso, medida y otras características de los productos y servicios en lo conducente;

VII. Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que se presuma la existencia de prácticas monopólicas o tendientes a la creación de monopolios así como las que violen las disposiciones del artículo 28 constitucional y sus leyes reglamentarias, con la consiguiente afectación a los intereses de los consumidores;

VIII. Conciliar las diferencias entre proveedores y consumidores y, si no se lograre un arreglo amistoso, fungir como árbitro, si las partes así lo convinieren;

IX. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito;

X. Excitar a las autoridades competentes para que tomen las medidas adecuadas, a efecto de combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses de los consumidores o la economía popular;

XI. Coordinar la acción de las entidades u organismos, de cualquier naturaleza o denominación, establecidos para recibir, canalizar, atender, tramitar o gestionar los problemas o quejas de los consumidores; y

XII. En general, velar por el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen.

Artículo 59. El Procurador Federal para la Defensa del Consumidor tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente a la Procuraduría y ejercitar las facultades de que se tratan los artículos 61 y 63;

II. Otorgar y revocar poderes generales y especiales con o sin cláusula de substitución;

III. Nombrar y remover al personal técnico y administrativo al servicio de la Procuraduría señalándole sus funciones y remuneraciones;

IV. Crear las unidades técnicas y administrativas que se requieran para el buen funcionamiento de la Procuraduría;

V. Ejercer el presupuesto de la Procuraduría; y

VI. Las que le asignen las disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 60. El Procurador Federal será nombrado por el Presidente de la República, deberá ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener título de licenciado en derecho.

Artículo 61. La Procuraduría Federal para la Defensa del Consumidor podrá solicitar que la autoridad administrativa competente regule la venta de productos o la prestación de servicios cuando por causas inherentes a dichos productos o servicios, o a su empleo inadecuado o anárquico se deriven efectos perniciosos para la sociedad en general o para la salud física o psíquica de los consumidores.

Las resoluciones que dicten las autoridades administrativas en los términos de este artículo, son de interés social y de orden público para los efectos que se mencionan en el artículo 124 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 62. Para los efectos de esta Ley se entiende por contratos de adhesión aquellos cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por alguna autoridad o redactadas unilateralmente por el proveedor.

Artículo 63. La Procuraduría Federal para la Defensa del Consumidor velará por que los

contratos de adhesión no contengan cláusulas que establezcan prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores o les impongan obligaciones inequitativas.

La misma atribución se ejercerá respecto a las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, machotes o reproducidos en serie mediante cualquier procedimiento y, en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor del bien o servicio sin que la contraparte tuviere posibilidad de discutir su contenido.

Cuando los contratos a que se refiere este artículo hubieran sido autorizados o aprobados, conforme a las disposiciones legales aplicables, por otra autoridad, corresponderá a ésta tomar las medidas pertinentes, previa audiencia del proveedor, para la modificación de su clausulado, a moción de la Procuraduría Federal para la Defensa del Consumidor.

Cuando los contratos en cuestión no requieran autorización o aprobación por parte de alguna dependencia del Ejecutivo Federal, la Procuraduría, en presentación del interés colectivo de los consumidores, gestionará ante el o los proveedores respectivos, la modificación de su clausulado para ajustarlo a la equidad. En caso de obtenerse un resultado satisfactorio, la Procuraduría podrá:

a) Hacer del conocimiento del público para su debida advertencia, por sí o a través del Instituto Nacional del Consumidor, su opinión respecto al contrato de que se trate;

b) Demandar judicialmente la nulidad de las cláusulas en cuestión; y

c) Someter a la consideración del Ejecutivo Federal las iniciativas de Ley conducentes a regular el contenido de los actos de que se trate.

Artículo 64. Todo contrato de adhesión incluyendo aquellos que sean hechos en machotes o formularios o en serie mediante cualquier procedimiento deberán ser escritos íntegramente en idioma español y con caracteres legibles a simple vista para una persona de visión normal. El consumidor podrá demandar la nulidad del contrato o de las cláusulas que contravengan esta disposición.

Artículo 65. Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría Federal para la Defensa del Consumidor los datos e informes que solicite por escrito y que sean conducentes para el desempeño de sus funciones.

Artículo 66. La Procuraduría Federal para la Defensa del Consumidor, para el mejor desempeño de las funciones que le atribuyen los artículos 58, fracción VIII y 63, podrá emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:

I. Multa hasta de diez mil pesos; y

II. El auxilio de la fuerza pública.

Si fuese insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia .

CAPÍTULO NOVENO

Instituto Nacional del Consumidor

Artículo 67. Se crea el Instituto Nacional del Consumidor, como organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 68. Las actividades del Instituto Nacional del Consumidor tendrán como finalidades orientar a éste para utilizar racionalmente su capacidad de compra; informarlo y capacitarlo para el ejercicio de sus derechos; estimular en él la actitud consciente de su papel como agente activo del proceso económico general; evitar que sus compras se realicen conforme a informaciones inexactas y a prácticas comerciales y publicitarias que conduzcan a imitaciones extralógicas lesivas a sus intereses y a los de la colectividad; auspiciar hábitos de consumo que protejan el patrimonio familiar y promuevan un sano desarrollo y una mejor asignación de los recursos productivos del país.

Artículo 69. Para el logro de las finalidades a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional del Consumidor tendrá las siguientes funciones:

I. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado;

II. Formular y realizar programas de difusión de los derechos del consumidor y la manera de ejercerlos;

III. Orientar a la industria y al comercio respecto a las necesidades y problemas de los consumidores;

IV. Realizar y apoyar investigaciones en el área de consumo;

V. Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos en materia de orientación al consumidor; y

VI. Propiciar la creación o el mejoramiento de sistemas y mecanismos que faciliten a los consumidores el acceso a bienes y servicios.

Artículo 70. El Instituto Nacional del Consumidor estará integrado por un Consejo Directivo, un Director General y los funcionarios y personal que se requiera. Su domicilio será la ciudad de México y podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares.

Artículo 71. El Consejo Directivo estará integrado por los titulares de las Secretarías de Industria y Comercio, Hacienda y Crédito Público, Salubridad y Asistencia, Trabajo y Previsión Social, Educación Pública, Comunicaciones y Transportes y de Turismo, por el Director General de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, el Presidente del Comité Nacional Mixto de Protección al Salario, un vocal designado por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, dos por las organizaciones obreras, dos por las organizaciones de campesinos y ejidatarios, uno por la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad Agrícola, Ganadera y Forestal, uno por la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, uno por la Confederación

de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos y uno, designado por el propio Consejo Directivo del Instituto, del seno de una organización de carácter privado que se haya distinguido por su labor de protección a los consumidores. Por cada propietario se designará un suplente, y los cargos de todos ellos serán gratuitos.

Artículo 72. El Secretario de Industria y Comercio presidirá el Consejo Directivo y tendrá voto de calidad.

Artículo 73. El Consejo Directivo tiene las siguientes atribuciones:

a) Aprobar el programa anual del organismo;

b) Conocer los informes de labores realizadas;

c) Estudiar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto anual;

d) Examinar la cuenta anual del organismo;

e) Expedir el reglamento interior del organismo;

f) Designar su Secretario; y

g) Considerar los asuntos que le someta al Director General.

Artículo 74. El Director General será nombrado por el Presidente de la República y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente al Instituto;

II. Otorgar y revocar poderes generales y especiales, con o sin cláusula de substitución;

III. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;

IV. Elaborar y presentar para autorización del Consejo Directivo antes del mes de septiembre de cada año, los planes y programas de operación;

V. Formular y presentar al Consejo Directivo estados financieros, balances e informes que permitan conocer el estado administrativo y operativo del organismo;

VI. Elaborar los proyectos de presupuesto de ingresos y egresos y someterlos, antes del mes de septiembre de cada año, a la consideración y, en su caso, a la aprobación del Consejo Directivo;

VII. Nombrar y remover al personal técnico y administrativo al servicio del Instituto, señalándole sus funciones y remuneraciones;

VIII. Crear las unidades técnicas y administrativas que se requieran para el buen funcionamiento del Instituto; y

IX. Proveer lo necesario para el debido cumplimiento de los programas y el ejercicio del presupuesto del Instituto.

Artículo 75. El patrimonio del Instituto se integrará con :

I. Los bienes y recursos que le otorguen el Gobierno Federal, los gobiernos de las Entidades Federativas, y demás organismos del Sector Público, así como particulares, para el cumplimiento de sus fines;

II. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes; y

III. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier otro título legal.

CAPÍTULO DÉCIMO

De la situación jurídica del personal

Artículo 76. Las relaciones de trabajo entre la Procuraduría Federal para la Defensa del Consumidor y sus trabajadores, así como las del Instituto Nacional del Consumidor y sus trabajadores, se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentario del Apartado B) del artículo 123 constitucional.

Se considera personal de confianza al que desempeñe funciones directivas, de investigación, vigilancia, supervisión y otras similares. Asimismo tendrán este carácter quienes se encuentren adscritos a las oficinas superiores, los delegados y los que manejen fondos y valores.

Artículo 77. El personal de la Procuraduría Federal para la Defensa del Consumidor y del Instituto del Consumidor estará incorporado al régimen de Seguridad y Servicio Sociales de los Trabajadores del Estado.

CAPÍTULO DECIMOPRIMERO

Inspección y vigilancia

Artículo 78. Los servicios de inspección y vigilancia de las autoridades a quienes corresponda velar por la aplicación y cumplimiento de esta Ley, incluirán:

I. Requerimiento de informes y datos;

II. Inspecciones oculares; y

III. Visitas domiciliarias.

Artículo 79. Las personas físicas o morales tendrán obligación de proporcionar a las autoridades competentes los informes y datos que se les requiera por escrito, relacionados con los fines de la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.

Artículo 80. Las inspecciones y las visitas domiciliarias se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por las autoridades competentes, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo, el que podrá ser para actuar en determinada circunscripción cuando se trate de inspecciones oculares.

Dichas autoridades podrán autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar de infracciones, en cuyo caso en el oficio de comisión se expresará tal autorización.

Artículo 81. Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, distribuyan, almacén o vendan productos o mercancías o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar inspecciones oculares o visitas domiciliarias, siempre que se cumplan los requisitos en el artículo precedente.

Artículo 82. Se entienden por inspecciones oculares, para los fines de la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el examen ocular de los productos o mercancías y de los lugares en que se fabriquen, almacenen,

transporten o expendan, o de aquéllos en que se presten los servicios, siempre que el inspector se limite a hacer constar el resultado del examen y dé los datos relativos en el acta correspondiente.

Artículo 83. Se entienden por visitas domiciliarias las que se efectúen en los establecimientos a que se refiere el artículo precedente o en cualquier otro donde se suponga existen productos, mercancías o documentos, siempre que se requiera para la práctica de esta diligencia la exhibición de libros y demás documentos relacionados con la actividad de que se trate.

Para las visitas domiciliarias se requerirá orden expresa, en la que se especificará el objeto de la diligencia.

Artículo 84. De toda visita domiciliaria o inspección ocular se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó si aquella se hubiese negado a proponerlos.

Artículo 85. En las actas se hará constar:

I. Hora, día, mes y año en que se practique;

II. Calle, número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la inspección o visita domiciliaria;

III. Número y fecha de la orden de comisión que la motivo;

IV. Nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia;

V. Nombre y domicilio de las personas que fungieren como testigos, sea que hubieren sido designadas por el visitado o, en su defecto, por el inspector;

VI. Datos relativos a la actuación;

VII. Declaración del visitado si quisiera hacerla; y

VIII. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector.

Artículo 86. Del acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

Sanciones

Artículo 87. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella serán sancionadas con:

I. Multa de cien mil pesos. En caso de que persista la infracción, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo;

II. Clausura temporal hasta por 60 días;

III. Arresto administrativo hasta por 36 horas; y

IV. Las previstas por los artículos 52 y 53, para los casos a que los mismos se refieren.

Artículo 88. Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas por la autoridad competente o con motivo de los datos que aporten las denuncias de los consumidores siempre que la infracción resulte comprobada. En todo caso las resoluciones que se emitan en materia de sanciones deberán estar fundadas y motivadas con arreglo a derecho y tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo 90 del presente ordenamiento.

Artículo 89. En los casos de reincidencia, se duplicará la multa impuesta por la infracción, anterior, sin que en cada caso su monto exceda del triple del máximo fijado en el artículo 87.

Se entienden por reincidencias, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la información precedente. siempre que está no hubiese sido desvirtuada.

Artículo 90. Para la determinación de las sanciones deberá tenerse en cuenta:

I. El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

II. Las condiciones económicas del infractor; y

III. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o servicios, así como el perjuicio ocasionado a los consumidores o a la sociedad en general.

Artículo 91. Las sanciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que incurran los infractores y de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda al afectado.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

Recursos administrativos

Artículo 92. Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, podrán recurrirlas por escrito ante la autoridad que corresponda dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución, salvo que el acto que la motivó se encuentre regido por otra Ley y ésta prevea un procedimiento por virtud del cual pueda obtenerse la anulación, modificación o revocación de la resolución, caso en el cual se estará a ese procedimiento.

Artículo 93. Cuando el recurso no se interponga a nombre propio deberá acreditarse la personalidad de quien lo promueva.

Artículo 94. En el recurso administrativo podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto lo confesional, siempre que tengan relación con los hechos que constituyan la motivación de la resolución recurrida. Al interponerse el recurso deberán ofrecerse las pruebas correspondientes y acompañarse los documentos.

Los recurrentes podrán ampliar el ofrecimiento de pruebas y la exhibición de documentos hasta quince días después de la presentación del recurso.

Artículo 95. Si se ofrecieren pruebas que ameritaran desahogo, se concederá al interesado

un plazo no menor de 8 ni mayor de 30 días hábiles, par tal efecto.

Quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos, dictámenes y documentos. De no presentarlos dentro del término concebido, la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al emitir la resolución respectiva.

En lo no previsto en este capítulo será aplicable supletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 96. La autoridad que conozca del recurso dictará la resolución que proceda dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de las pruebas, o, si se ofrecieran pruebas que ameriten desahogo, a la fecha en que se haya efectuado éste.

Artículo 97. El recurso se tendrá por no interpuesto:

I. Cuando se presente fuera del término a que se refiere el artículo 92;

II. Cuando no se haya presentado la documentación relativa a la personalidad de quien lo suscriba o no se haya acreditado legalmente; y

III. Cuando no aparezca suscrito, a menos que se firme antes del vencimiento del término para interponerlo.

Artículo 98. Las resoluciones no recurridas dentro del término establecido en el artículo 92, las que se dicten al resolver el recurso o aquellas que lo tengan por no interpuesto, tendrán administrativamente el carácter de definitivas.

Artículo 99. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada por cuanto al pago de multas, siempre que se garantice su importe, en los términos del Código Fiscal de la Federación ante la oficina exactora correspondiente.

Respecto de cualquiera otra clase de resoluciones administrativas, y de sanciones que no sean multas, la suspensión sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:

I. Que la solicite el recurrente;

II. Que el recurso sea procedente, atento a lo dispuesto en el artículo 92;

III. Que de otorgarse la suspensión no tenga por efecto la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al orden público, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que deriven de ella;

IV. Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable, en el monto que fije discrecionalmente la autoridad administrativa, bajo su responsabilidad; y

V. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o de difícil reparación en contra del recurrente.

TRANSITORIOS

Primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La designación de uno de los representantes de las organizaciones obreras a que se refiere el artículo 71 será hecha por la Confederación que tenga registrado mayor número de trabajadores, la del otro por mayoría de votos de las otras organizaciones nacionales de trabajadores, distintas de la primera, computados de acuerdo al número de afiliados que tenga registrado cada una de dichas organizaciones. La designación de uno de los vocales representantes de las organizaciones de campesinos y ejidatarios será hecha por la agrupación nacional que tenga el mayor número de afiliados; la del otro por mayoría de votos de las otras organizaciones nacionales de campesinos y ejidatarios, computados conforme al número de agremiados que tenga cada una.

Tercero. No se aplicarán al Instituto Nacional del Consumidor ni a la Procuraduría Federal para la Defensa del Consumidor las limitaciones señaladas en el inciso a) del artículo 1o. del Acuerdo Presidencial del 27 de junio de 1969, publicado en el Diario Oficial del 1o. de julio de ese año, por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión, el pago del impuesto que se indica con algunas modalidades. Consecuentemente, dichos organismos podrán hacer referencia a productos, marcas, servicios o empresas específicamente determinadas, con fundamento en el resultado de investigaciones técnicas previamente realizadas a efecto de la mejor orientación a los consumidores.

Cuarto. Se derogan todas las normas legales o reglamentarias que se opongan a lo dispuesto por esta Ley.

Reitero a ustedes en está ocasión las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Ciudad de México, a 20 de septiembre de 1975. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez.

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Trabajo en turno; de Productividad del Comercio Interior, y de Estudios Legislativos e imprímase.

OFICIOS DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

Condecoraciones

- El C. secretario Rogelio García González:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores, se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 25 de agosto próximo pasado, manifestando lo siguiente:

"Agradeceré a usted tenga a bien solicitar de la Comisión Permanente del H. Congreso de

la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, Apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. licenciado Euquerio Guerrero López, Presidente de la H. Suprema Corte de Justicia, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de la República que, en grado de Primera Clase le confirió el Gobierno de la República Árabe de Egipto".

Lo que hago del conocimiento de ustedes, para los fines legales procedentes, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 8 de septiembre de 1975. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 25 de agosto próximo pasado, manifestando lo siguiente:

"Agradeceré a usted tenga a bien solicitar de la comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, Apartado B) del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. profesor Enrique Olivares Santana, Presidente de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de la República que, en grado de Primera Clase le confirió el Gobierno de la República Árabe de Egipto."

Lo que hago del conocimiento de ustedes, para los fines legales procedentes, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 8 de septiembre de 1975. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

A continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 25 de agosto próximo pasado:

"Agradeceré a usted tenga a bien solicitar de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, Apartado B) del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. licenciado Carlos Sansores Pérez, Presidente de la Gran Comisión de la H. Cámara de Diputados pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de la República que, en grado de Primera Clase le confirió el Gobierno de la República Árabe de Egipto.'

Lo que hago del conocimiento de ustedes, para los fines legales procedentes, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 8 de septiembre de 1975. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

A continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 25 de agosto próximo pasado:

"Agradeceré a usted tenga a bien solicitar de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, Apartado B) del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. licenciado Julio Faesler Carlisle, Director General del Instituto Mexicano de Comercio Exterior, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden del Mérito que, en grado de Primera Clase, le confirmó el Gobierno de la República Árabe de Egipto, con motivo de la visita de Estado a ese país del C. Presidente de la República."

Lo que hago del conocimiento de ustedes, para los fines legales procedentes, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 8 de septiembre de 1975. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

" Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaria de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

A continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha de 25 de agosto próximo pasado:

"Agradeceré a usted tenga a bien solicitar de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, Apartado B) del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C.

Embajador Jesús Cabrera Muñoz, Director en jefe de esta Secretaría, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden del Mérito que, en grado de Primera Clase, le confirió el Gobierno de la República Árabe de Egipto, con motivo de la visita de Estado a ese país del C. Presidente de la República."

Lo que hago del conocimiento de ustedes, para los fines legales procedentes, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 2 de septiembre de 1975. - El Secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 25 de agosto próximo pasado, manifestando lo siguiente:

"Agradeceré a usted tenga a bien solicitar de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, Apartado B) del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. doctor Eduardo Echeverría Alvarez, Presidente del Consejo para el Mejoramiento del Ambiente, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de la República que, en grado de Segunda Clase, le confirió el Gobierno de la República Árabe de Egipto, con el motivo de la visita de Estado a ese país del C. Presidente de la República."

Lo que hago del conocimiento de ustedes, para los fines legales procedentes, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México D.F., a 8 de septiembre de 1975. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales .

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

A continuación transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió al suscrito, con fecha 18 del actual:

"Agradeceré a usted tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, Apartado B) del artículo 37 de nuestra Constitución Política , para que el C. ingeniero Víctor Bravo Ahuja, Secretario de Educación Pública, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Vasco Núñez de Balboa que, en el grado de Gran Cruz, le confiere el Gobierno de Panamá."

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 23 de septiembre de 1975. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para conocimiento de ustedes y fines legales procedentes, a continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 18 del actual:

'Agradeceré a usted tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, Apartado B) del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. Vicealmirante C.G.D.E.M. José Manuel Montejo Sierra, quien fue Agregado Naval a nuestra Embajada en Perú pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Cruz Peruana al Mérito Naval que, en grado de Gran Oficial, le confirió el Gobierno del Perú. Adjuntos al presente me permito enviar a usted dos copias fotostáticas del Diploma de dicha persona."

Al comunicar a ustedes lo anterior les envío con el presente el anexo a que se hace referencia, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 23 de septiembre de 1975. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

COMUNICACIÓN

- El C. secretario Fernando Elías Calles:

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - México, D.F.

En cumplimiento de preceptos legales, comunicamos a usted(s) que, la XLIX Legislatura Constitucional del Estado, con esta fecha inauguró el Primer Período Ordinario de Sesiones, correspondientes al Segundo Año de su Ejercicio Legal, habiendo resultado electos por mayoría de votos para funcionar durante el presente mes, los CC. diputados:

Agustín Arango Castillo, Presidente; Jesús Rojas Walls, Vicepresidente.

Y para funcionar durante el actual año legislativo, los CC. diputados:

David Alarcón Herrera, Primer Secretario; profesor Manuel Morales Santiago, Segundo Secretario; profesor Josafat Espinosa Rodríguez, Tercer Secretario; profesor Alfonso Juárez Lara, Cuarto Secretario.

Reiteramos a usted(s) las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

'El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz.'

Oaxaca de Juárez, a 16 de septiembre de 1975.

Profesor Manuel Morales Santiago, Diputado Secretario. - Profesor Alfonso Juárez Lara. Diputado Secretario."

- Trámite: De enterado.

TELEGRAMAS

- El mismo C. Secretario:

"Reynosa, Tamps. 22 de septiembre de 1975.

H. Congreso de la Unión Cámara de Diputados. - Donceles y Allende. - México 1, D.F.

Lamentamos profunda pérdida estimable amigo y dirigente sindical y diputado Jesús Elías Piña.

H. Ayuntamiento Constitucional de Reynosa.

Romeo Flores Salinas, Presidente. - César Humberto Isassi C., Secretario."

- Trámite: De enterado.

- El mismo C. Secretario:

"R. Bravo Septiembre de 1975.

H. Congreso de la Unión.

Donceles y Allende. - México, D.F.

Cámara de Comercio de Río Bravo participa sentidas condolencias por el deceso del diputado federal Jesús Elías Piña.

Héctor Villalvazo M."

- Trámite: De enterado.

- El mismo C. Secretario:

"H. Cámara de Diputados.

Allende y Donceles. Ciudad.

El Comité Central y miembros del Sindicato de Trabajadores de la Producción Cinematográfica de la República Mexicana envían a ustedes sinceras condolencias por el sensible fallecimiento señor diputado Elías Piña distinguido miembro de esa honorable Cámara de Magistrados atentamente. Por el Comité Central Sec. del Interior. - Rafael Baledón."

- Trámite: De enterado.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Cargo Consular

- El C. secretario Rogelio García González:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En escrito fechado el día 30 de agosto próximo pasado el ciudadano ingeniero Klaus Heriberto Kientzle Hedderich, solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario del Gobierno de la República Federal de Alemania, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados el día 18 de septiembre, se turnó a la Comisión que suscribe el expediente relativo a esta solicitud para su estudio y dictamen.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad con la copia certificada del acta de su nacimiento y el certificado de nacionalidad mexicana No. 910, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

b) Que los servicios que el propio solicitante prestará al Gobierno de la República Federal de Alemania, en la ciudad de Chihuahua, serán exclusivamente como Cónsul Honorario de dicho país;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción II del Apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; y

Como el ciudadano ingeniero Klaus Heriberto Kientzle Hedderich al prestar sus servicios consulares no queda sujeto de manera alguna al Gobierno de la República Federal de Alemania, esta Comisión se permite proponer a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano ingeniero Klaus Heriberto Kientzle Hedderich para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República Federal de Alemania, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 19 de septiembre de 1975. - Carlos A. Madrazo Pintado. - Flavio Romero de Velasco. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mario Ruiz de Chávez García. - Juan C. Peña Ochoa."

Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de Decreto... No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal.

(Votación.)

Señor Presidente, el proyecto de Decreto fue aprobado por unanimidad de 170 votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

REFORMA AL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL FRACCIONES XV Y XVII

El C. Mújica Montoya: Señor Presidente, pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Mújica Montoya: Para dar lectura a una iniciativa de reformas.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Mújica Montoya.

El C. Alejandro Mújica Montoya: Señor Presidente; Honorable Cámara de Diputados.

"Una de las más grandes conquistas de la Revolución Mexicana es, sin duda alguna, la Reforma Agraria. Este proceso fundamental de nuestro movimiento social modificó sustancialmente la tenencia de la tierra que en México acusaba una extremada concentración; liquidó el fenómeno conocido como peonaje acasillado y motivó el surgimiento de nuevos sectores sociales en el campo al crear el ejido, fijar los límites de la pequeña propiedad y restituir al pueblo sus tierras comunales.

Sin la reforma Agraria el Constituyente de Querétaro no habría interpretado fielmente el sentir del pueblo. En efecto, el reparto más justo de la tierra y una relación laboral sin explotadores - etapa fundamental en el proceso - era el enorme reclamo popular que no podía diferirse. Por ello, los jefes más avanzados de nuestro movimiento armado de 1910 - 1917, promovieron repartos agrarios aún antes de que se promulgara la Constitución. Ciertamente, respuesta a ese reclamo popular fueron los repartos agrarios de Lucio Blanco y Emiliano Zapata entre 1912 y 1913, que sirvieron de antecedente inevitable de la Ley del 6 de enero de 1915, parte importante, como se sabe, del andamiaje del artículo 27 constitucional.

En consecuencia, el Constituyente - convencido de que debería evitarse en lo sucesivo la concentración de grandes extensiones de tierra en unas cuantas manos - decidió establecer en la fracción XV del artículo 27 de la Carta Magna los límites de la pequeña propiedad agrícola y ganadera.

Sin embargo, al inicio de un régimen no muy identificado con los genuinos intereses de la Revolución, se amplió en un 100% la superficie considerada como pequeña propiedad agrícola - además de otras reformas retardatarias introducidas en el mismo texto - y de esta manera quedó como la superficie que no excede de 100 hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras. Estas cantidades se ven sensiblemente aumentadas si las tierras son destinadas a determinados tipos de cultivo hasta alcanzar las 300 hectáreas de la mejor tierra.

Si ya en 1946, cuando se amplió la superficie considerada como pequeña propiedad, la demografía ejercía algunas presiones que resultaban peligrosas para establecer esos límites, hoy, en el México de 1975, con alrededor de 60 millones de habitantes y una tasa de incremento demográfico de 3.5% anual, la presión demográfica resulta un factor insoslayable.

Por otro lado, es evidente que el avance tecnológico permite que hoy tengamos una gran variedad de formas e instrumentos para aumentar considerablemente la productividad de la tierra, a tal grado que hoy en día aquella no está necesariamente en razón directa a la dimensión de la superficie sino, sobre todo, a la técnica que se emplea en la producción. Sólo así es explicable los altos rendimientos de la tierra en países con escasa extensión territorial y más castigados que el nuestro por su geografía. De manera que es insostenible y doloso el argumento de que sólo con prácticas extensivas de explotación agraria, la tierra puede obtener elevados índices de productividad; la práctica extensiva bien puede ceder su lugar a la práctica intensiva y, con los adelantos de la técnica, no se abatirían los rendimientos de la tierra.

Es importante, asimismo, llamar la atención de la opinión pública y de los legisladores en particular, para que se advierta de una vez por todas la contradicción existente entre las fracciones XV y XVII del artículo 27 constitucional. En efecto, la primera fija definitivamente los límites de la pequeña propiedad agrícola y la segunda faculta al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados para expedir leyes que fijen la extensión máxima de la propiedad rural. Esta última disposición, tal como está redactada, resulta inoperante debido, obviamente, a que la fracción XV señala ya la cantidad de hectáreas que compondrán la pequeña propiedad de acuerdo a la calidad de la tierra, impidiendo, en consecuencia, que se marque una cantidad distinta a la expresada.

Sin embargo, el propósito del legislador de mantener bajos los límites de la pequeña propiedad queda claro cuando a renglón seguido de la facultad que le concede al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados para expedir leyes que fijen la extensión máxima de la propiedad rural, señala bases para llevar a cabo el fraccionamiento de las tierras excedentes.

Consecuentemente, en la iniciativa que proponemos, además de regresar la pequeña propiedad agraria a los límites que le señaló el Constituyente, juzgamos conveniente que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones y atendiendo a las características de cada entidad, tengan facultades para expedir leyes que fijen, inclusive, una cantidad menor a la propiedad rural que la señalada por la fracción XV.

Así también de la fracción XVII se creyó conveniente proponer la exclusión del inciso "g", relativo al patrimonio familiar, en virtud de que se encuentra ya considerado en los mismos términos en la fracción XXVIII del artículo 123 de la propia Constitución.

Ahora bien, si por las razones expuestas la actual pequeña propiedad agrícola se considera excesiva, la pequeña propiedad ganadera pensamos que llega a constituir auténticas formas de latifundio. En efecto, la misma fracción XV del artículo 27 constitucional, señala a ésta como la superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o sus equivalentes en menor, y aún cuando señala con claridad que no exceda esta superficie, enseguida permite a los poseedores de certificados de inafectabilidad rebasar los límites máximos señalados cuando por diversas obras se mejoren la calidad de sus tierras. Todo ello ha permitido que en la actualidad se llegue, según algunos expertos, hasta las 50,000 hectáreas en la propiedad ganadera considerada como pequeña

legalmente. Esto definitivamente contraría los principios de nuestra Revolución.

En consecuencia, por mi conducto, los diputados miembros de la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana - Partido fundado por quienes participaron con las armas en la mano en el proceso revolucionario -, pretendiendo rescatar los principios originales que animaron ése movimiento social y en ejercicio de la facultad que nos concede la fracción II del artículo 71 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a vuestra consideración la siguiente

INICIATIVA QUE REFORMA LAS FRACCIONES XV Y XVII DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL,

para quedar como sigue:

Artículo 27. ........................

I. ...........................

II. ............................

III. ...........................

IV. ..........................

V. ...........................

VI. ..........................

VII. .........................

VIII. ........................

IX. ..........................

X. .............................

XI. ............................

XII. ...........................

XIII. ..........................

XIV. .........................

XV. Las Comisiones Mixtas .......................

Se considerará pequeña propiedad agrícola la que no exceda de 50 hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierra, en explotación.

Para los efectos ........

Se considerarán asimismo .......

Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda de la superficie necesaria para mantener hasta doscientas cabezas de ganado mayor o sus equivalentes en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo a la capacidad forrajera de los terrenos.

XVI. ...................

XVII. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, atendiendo a las características de cada entidad, podrán expedir leyes para fijar una extensión menor a la propiedad rural que la señalada por la fracción XV de este artículo. Asimismo, para llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes, de acuerdo con las siguientes bases:

a) ...................

b) .....................

c) .......................

d) .......................

e) ........................

f) .........................

g) Se derogan .............

El C. secretario Fernando Elías Calles: Por instrucciones de la Presidencia se turna a las Comisiones unidas de Asuntos Agrarios y de Estudios Legislativos.

El C. secretario Rogelio García González: Señor Presidente, agotados los asuntos en cartera. Se va a proceder a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Cámara de Diputados.

Tercer Período Ordinario de Sesiones.

XLIX Legislatura.

Orden del Día

Lectura del acta de la sesión anterior.

Elección de Mesa Directiva para el mes de octubre

Dictámenes de primera lectura

Ocho de la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por los que se concede permiso a los CC. licenciado Euquerio Guerrero López, profesor Enrique Olivares Santana, licenciado Carlos Sansores Pérez, licenciado Julio Faesler Carlisle, Jesús Cabrera Muñoz, doctor Eduardo Echeverría Alvarez, ingeniero Víctor Bravo Ahuja y José Manuel Montejo Sierra, para aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Medalla Honor al Mérito Cívico "Eduardo Neri".

- El C. Presidente ( a las 13:45 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo martes 30 de los corrientes, a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"