Legislatura XLIX - Año III - Período Ordinario - Fecha 19751125 - Número de Diario 29

(L49A3P1oN029F19751125.xml)Núm. Diario:29

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLIX LEGISLATURA

Registrado como art¡culo de la 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D. F., martes 25 de noviembre de 1975 TOMO III. - NUM. 29

SUMARIO

SUMARIO

Apertura

Orden del Día

Acta de la sesión anterior. Se aprueba

Invitaciones

Del Departamento del Distrito Federal, al acto cívico que tendrá lugar el 28 del actual, en ocasión del LXIV aniversario de la Promulgación del Plan de Ayala. Se designa comisión

Del Congreso del Estado de Coahuila, a la ceremonia que, con asistencia del Presidente de la República, se llevará a cabo el día 1o. de diciembre, en la cual rendirá la protesta de Ley, como Gobernador Constitucional de la Entidad, el C. Oscar Flores Tapia. Se designa comisión

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias

Proyecto de Ley que abroga la Ley aludida. Segunda lectura. Se aprueba en lo general y en lo particular. Pasa al Senado

Proposición

Suscrita y leída por el C. Carlos Gómez Alvarez, a efecto de que la Secretaría del Patrimonio Nacional continúe la publicación de los estados financieros de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal. Se turna a comisiones e imprímase

INICIATIVAS DE LEY

Reformas a la Ley para el Control por parte del Gobierno Federal de Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal

El C. diputado Eduardo Limón León de lectura a una Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma los artículos 1o. y 12 de la Ley mencionada. Se admite y se turna a comisiones e imprímase

El C. diputado Alejandro Cervantes Delgado da lectura a una Iniciativa que reforma el artículo 12 de la Ley arriba citada. Se admite y se turna a comisiones e imprímase

Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional, en Materia Minera

Dictamen con proyecto relativo a la Ley expresada. Se dispensa la segunda lectura

El C. diputado Filiberto Soto Solís, a nombre de las comisiones, da lectura a una proposición de modificaciones y adiciones a diversos artículos del proyecto de Ley. Se dispensa la segunda lectura

A discusión en lo general en las modificaciones propuestas. Usan de la palabra en pro, los CC. José de Jesús Sánchez Ochoa y Píndaro Urióstegui Miranda. Se aprueba en lo general por unanimidad

A discusión en lo particular. A debate el artículo 4o. Hablan para proponer una adición a la fracción III el C. Pánfilo Orozco Alvarez; por las Comisiones, el C. Antonio Torres Gómez. Se aprueba en sus términos por mayoría

A discusión el artículo 24. Invierten, para proponer adiciones a la fracción I y IV, y nueva redacción a la fracción XI, el C. Abel Vicencio Tovar; por las Comisiones, el C. Mario Ruiz de Chávez. Se aprueba la fracción XI con la nueva redacción; las adiciones se turnan a comisiones

A discusión el artículo 29. Hablan para proponer una modificación, el C. Abel Vicencio Tovar; por las Comisiones, el C. José Ortiz Arana. Se aprueba por mayoría

A debate el artículo 34. Usan de la palabra, para proponer una adición de un párrafo, el C. José de Jesús Sánchez Ochoa; por las Comisiones, el C. Filiberto Soto Solís; nuevamente el C. Sánchez Ochoa; por las Comisiones el C. Mario Ruiz de Chávez. Se aprueba por mayoría

Hechos.

Para referirse a las intervenciones de los dos últimos oradores miembros de las Comisiones, habla el C. Fernando Estrada Sámano; para contestar sus conceptos interviene el C. Mario Ruiz de Chávez

A discusión el artículo 40. Usan de la palabra, para proponer una adición, el C. José de Jesús Sánchez Ochoa; por las Comisiones el C. José Ortiz Arana. Se admite la adición y se turna a comisiones

A debate el artículo 92. Hablan, para una modificación el C. José de Jesús Sánchez Ochoa; por las Comisiones, el C. Píndaro Urióstegui Miranda; por segunda ocasión el C. Sánchez Ochoa; por las Comisiones, el C. José Ortiz Arana. Se prueba por mayoría

A discusión el artículo 94. Intervienen, para una adición al último párrafo, el C. Abel Vicencio Tovar; por las Comisiones, el C. José Ortiz Arana. Se aprueba en sus términos por mayoría

A debate el artículo 106. Hablan, para que se adicione con un artículo 106 Bis, el C. Javier Heredia Talavera; por las Comisiones el C. Píndaro Urióstegui Miranda. Se admite la adición y se turna a comisiones

A nombre de las Comisiones, usa de la palabra el C. Filiberto Soto Solís y da lectura a las modificaciones y adiciones hechas por las Comisiones a propuesta de varios diputados. Se aprueban por unanimidad los artículos 24, fracción IV; 40 y 106, con las modificaciones propuestas y aceptadas. Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad. Pasa el proyecto de Ley al Senado

Orden del Día

Lectura de la orden del Día de la sesión próxima. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. DIPUTADO MARIO ARAIZA ZAYAS

(Asistencia de 145 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 11:50 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Fernando Elías Calles:

"Cámara de Diputados.

Tercer Período Ordinario de Sesiones.

XLIX Legislatura.

Orden del día

25 de noviembre de 1975.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Departamento del Distrito Federal invita al acto que, para conmemorar el 64 aniversario de la Promulgación del Plan de Ayala, tendrá lugar el próximo 28 de los corrientes.

El Congreso del Estado de Coahuila invita a la Sesión Solemne que tendrá lugar el 1o. de diciembre en la capital del Estado, con asistencia del C. licenciado Luis Echeverría Alvarez, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en la que rendirá la Protesta de Ley como Gobernador Constitucional el C. Oscar Flores Tapia.

Dictámenes a discusión

De las Comisiones unidas de Desarrollo Industrial y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que abroga la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.

De las comisiones unidas de Desarrollo de los Recursos Naturales y Energéticos, Segunda de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional, en Materia Minera.

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados de la XLIX Legislatura del H. Congreso de la Unión el día diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

Presidencia del C. diputado Mariano Araiza Zayas.

En la cuidad de México, a las doce horas y veinte minutos del miércoles diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, se abre la sesión una vez que la Secretaría declara una asistencia de ciento cincuenta y seis ciudadanos diputados.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el Acta de la sesión anterior, llevada a cabo el día de ayer.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Los Congresos de los Estados de Michoacán, Jalisco y Nuevo León, envían sus condolencias por el sentido fallecimiento del señor diputado Miguel Hernández González, y del señor diputado Jesús Elías Piña. De enterado.

La Secretaria de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita información relativa al establecimiento de la Comisión Interparlamentaria Mexicano - Venezolana. Recibo, y a la Gran Comisión de la Cámara de Diputados.

Dictamen con Proyecto de Decreto, emitido por las Comisiones unidas de Desarrollo Industrial y de Estudios Legislativos, que abroga la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias. Primera lectura.

Las Comisiones unidas de Estudios Legislativos; Segunda de Gobernación; Segunda de Trabajos; y Primera de Justicia, emiten un dictamen con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común y para toda la República en materia Federal. Primera lectura.

La Gran Comisión de la Cámara de Diputados presenta un dictamen con proyecto de Decreto que adiciona el artículo 66 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Primera lectura.

Dictamen con Proyecto de Decreto de la Comisión de Permisos Constitucionales, que concede al C. Antonio Ramírez Barrera, autorización para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional do Cruzeiro do Sul en grado de Gran Oficial, que le fue otorgada por el Gobierno de la República del Brasil. Segunda lectura.

A discusión el proyecto de Decreto, sin que motive debate, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento cincuenta y cuatro votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos, y Primera de Gobernación, signan un dictamen que finaliza con un punto de Acuerdo que determina, por las razones expuestas en el mismo, que se archive el Proyecto de Reforma al artículo 43 de la Constitución, presentado por la fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista a la presente Legislatura.

A discusión el punto de Acuerdo, sin ella, en votación económica se aprueba. Archívese el expediente.

Dictamen con punto de Acuerdo suscrito por las Comisiones unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, que ordena se archive la Iniciativa de Reformas a los artículos 1915 y 1916 del Código Civil para el Distrito y para toda la República, en Materia Federal, presentada el 30 de noviembre de 1971, por diputados miembros del Partido Acción Nacional a la XLVIII Legislatura.

A discusión, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se aprueba el punto de Acuerdo. Archívese el expediente.

Para rendir homenaje al Precursor de la Revolución Mexicana, Ricardo Flores Magón, en ocasión del (53) aniversario de su fallecimiento, hace uso de la palabra el C. diputado Jorge Durán Chávez.

La H. Cámara de Senadores envía la Minuta con el Proyecto de Ley Reglamentaria del Párrafo Octavo del artículo 27 constitucional, relativo a la Zona Económica Exclusiva. Recibo y a las Comisiones unidas de Relaciones Exteriores; de Puntos Constitucionales en turno, y de Estudios Legislativos.

La H. Colegisladora remite la Minuta con proyecto de Decreto que adiciona el Párrafo Octavo al Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer una Zona Económica Exclusiva. Recibo y a las Comisiones unidas de Relaciones Exteriores; de Puntos Constitucionales en turno, y de Estudios Legislativos.

Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

La Presidencia hace del conocimiento de la Asamblea que apartir de la semana próxima se llevarán acabo por lo menos tres sesiones a la semana; exhorta a los diputados miembros de las distintas comisiones, tengan preparados los dictámenes correspondientes de los asuntos que se someterán a discusión.

A las trece horas y treinta minutos, se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo martes veinticinco, a las once horas".

Está a discusión el Acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba ... Aprobada, señor Presidente.

INVITACIONES

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Departamento del Distrito Federal.

México, D. F., a 10 de noviembre de 1975.

C. diputado Ingeniero Mariano Araiza Zayas, Presidente de la H. Cámara de Diputados. Donceles y Allende. - Presente.

En el Departamento del Distrito Federal, por conducto de esta Dirección General, hace a usted una atenta y cordial invitación al acto cívico que, con motivo de conmemorarse el LXIV Aniversario de la Promulgación del Plan de Ayala, tendrá lugar el próximo viernes 28 del actual, a las 10:30 horas, ante la estatua que evoca la memoria del general Emiliano Zapata, en la Glorieta del Huipulco, ubicada en la Calzada de Tlalpan de esta ciudad.

Al propio tiempo, me permito rogarle tenga a bien dictar sus respetables instrucciones con objeto de que una comisión asista al acto de referencia y efectúe el depósito de una ofrenda floral, con la representación de esa H. Cámara de Diputados a su digno cargo.

Retiro a usted, con mi reconocimiento, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Director General, arquitecto Oscar H. Villarreal."

El C. Presidente: Para asistir a este acto, en representación de la Cámara de Diputados, se designa a los siguientes ciudadanos diputados: Ernesto Aguilar Cordero, Gerardo Medina Valdez, Luis González Escobar y Ezequiel Rodríguez Arcos.

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F.

La XLVI Legislatura del Estado de Coahuila de Zaragoza invita a usted a la Sesión Solemne que llevará a cabo el día primero de diciembre próximo a las 10:00 horas, en el Cine Olimpia de esta Ciudad, declarado recinto oficial, en la cual y ente la presencia del licenciado Luis Echeverría Alvarez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, rendirá la protesta de ley como Gobernador Constitucional del Estado el ciudadano Oscar Flores Tapia.

En el mismo acto los magistrados propietarios del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, otorgarán la protesta de ley.

Saltillo, Coah., noviembre de 1975."

Esta Presidencia designa en comisión, para llevar la representación de esta Cámara a la ceremonia mencionada, a los CC. diputados Jesús Dávila Navarro, Arnoldo Villarreal Zertuche, Francisco Rodríguez Ortiz, Jesús López González, Mario Ruiz de Chávez, Humberto Mateos Gómez, José Ortiz Arana, Humberto Lira Mora, José Luis Escobar Herrera, Francisco Rodríguez Pérez, Efraín Garza Flores, José Rivera Arreola, Margarita García Flores, Luis del Toro Calero y Federico Martínez Manautou.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.

- El mismo C. Secretario:

"Comisiones unidas de Desarrollo Industrial y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea.

Fue turnada a las Comisiones de Desarrollo Industrial y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de Decreto que abroga la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias, que fue publicado en el Diario Oficial el 4 de enero de 1955.

Consideramos pertinente establecer que dicho ordenamiento jurídico tuvo como objeto fundamental la promoción y el crecimiento de la industrialización del país. En dicha Ley se fijaron determinados criterios y se otorgaba, por lo tanto, beneficios de tipo fiscal, a fin de que los inversionistas tuviesen algún atractivo de este género y estableciesen plantas industriales.

Dado el dinamismo de nuestra sociedad y los planteamientos nacionales para el desarrollo del país, el fin perseguido por las normas jurídicas de la Ley de Fomento Industrias Nuevas y Necesarias, se han cumplido y sus postulados no corresponden a las nuevas necesidades que nuestro país tiene en esta materia.

Existen actualmente otras normas jurídicas que han sido creadas con el objeto de promover con una visión más moderna el desarrollo industrial del país, en las que claramente se definen otro tipo de incentivos más ágiles y cuyo resultado ha sido el estímulo para una promoción más acelerada en la creación de industrias.

El C. Presidente de la República hace mención en la Iniciativa con proyecto de Decreto que abroga la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias que existen instrumentos jurídicos como los decretos de descentralización industrial, los de estímulos para el desarrollo del Istmo de Tehuantepec, el de las zonas y perímetros libres, que suplen con eficacia a la Ley que pide se abrogue.

De lo anterior se desprende que no es necesario la Ley de Fomento de referencia, pues las nuevas estrategias de nuestro desarrollo industrial, han obligado a nuestro país a crear diferentes estructuras jurídicas que dinamicen nuestro progreso bajo nuevos enfoques, que han dado mejor resultado desde el punto de vista fiscal tanto para los creadores de industrias como para el Propio Estado.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones que suscriben ponen a consideración de esta H. Asamblea el siguiente.

PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA LA LEY DE FOMENTO DE INDUSTRIAS NUEVAS Y NECESARIAS

Artículo único. Se abroga la Ley de Fomento de industrias Nuevas y Necesarias de 31 de diciembre de 1954, publicada en el Diario Oficial de 4 de enero de 1955.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. de la Federación.

Segundo. Las empresas que hayan obtenido franquicias fiscales conforme a la Ley que se abroga, continuarán gozando de ellas hasta su terminación, sujetándose a las condiciones y plazos previstos en las declaratorias respectivas. La vigilancia del cumplimiento de los requisitos y condiciones impuestos en las mencionadas declaratorias, así como la imposición de sanciones, en su caso, se regirán por lo dispuesto en los artículos correspondientes de la propia Ley.

Tercero. Aquellas solicitudes de franquicias fiscales que se hayan presentado en los términos de la Ley de Fomento de industrias Nuevas y Necesarias, antes de entrar en vigor el presente Decreto, se tramitarán de acuerdo con lo que dispone dicha Ley. Las que se resuelvan favorablemente, quedarán sujetas a las condiciones y plazos que se fijen en las declaratorias respectivas y su cumplimiento se regirá por lo dispuesto en los artículos aplicables de la Ley que se abroga.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 18 de noviembre de 1975. - Desarrollo Industrial: Presidente, Francisco Javier Gutiérrez Villarreal. - Secretario, Carlos Moguel Sarmiento. -

Sección de transformación: Feliciano Calzada Padrón. - Jaime Esteva Silva. - Gilberto Aceves Alcocer. - Joaquín del Olmo Martínez. - Gilberto Muñoz Mosqueda. - Juan José Hinojosa Hinojosa. - Francisco González Martínez. - Héctor Castellanos Torres. - Lázaro Rubio Félix. - Daniel Mejía Colín. - Lino García Gutiérrez. - Carlos Machiavelo Martín del Campo. - Estudios Legislativos: Presidente, Píndaro Urióstegui Miranda. - Secretario, Antonio Torres Gómez. - Sección: Asuntos Generales: Julio Camelo Martínez. - Antonio Carrillo Huacuja. - Héctor Esquiliano Solís. - Miguel Fernández del Campo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Rubén Rodríguez Lozano. - Delia de la Paz Rebolledo de Díaz.

Segunda lectura.

Está a discusión el artículo único del proyecto de Decreto... No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular.

(Votación.)

Fue aprobado en lo general y en lo particular, por unanimidad de 151 votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

PROPOSICIÓN

El C. Carlos Gómez Alvarez: Solicito la palabra

El C. Presidente: ¿ Con que objeto?

El C. Carlos Gómez Alvarez: Para leer una proposición.

El C. Presidente: Esta Presidencia tiene conocimiento de que hay una proposición y dos iniciativas sobre el mismo tema. En consecuencia, esta Presidencia solicita hagan uso de la palabra los CC. diputados Carlos Gómez Alvarez, Eduardo Limón León y Alejandro Cervantes Delgado.

Tiene la palabra el C. diputado Gómez Alvarez.

"Señores diputados:

El desarrollo industrial de México ha venido adquiriendo características peculiares de una dicotomía industrial en la que el sector paraestatal se ha venido desarrollando en forma acelerada merced al impulso que los gobiernos de los últimos sexenios le han prestado.

Por eso Acción Nacional ha demostrado una inquietud permanente porque exista una información adecuada acerca del desarrollo del sector paraestatal. Así, el 6 de septiembre de 1973 solicitamos de esta Cámara se dirigiera al Secretario de Patrimonio Nacional para que en cumplimiento del artículo 12 de la ley para el Control de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal ordenara la publicación de los estados financieros de 585 empresas y organismos del Estado que según el Tercer Informe del ciudadano Presidente constituían el sector paraestatal de la industria mexicana.

En el Quinto Informe presidencial rendido ante el Congreso de la Unión el primero de septiembre de 1975 se afirma que los activos totales de los organismos y empresas de participación estatal mayoritaria sumaron en 1974, 262,073 millones de pesos, cifra superior en un 19% al ejercicio anterior debido principalmente, a las importantes inversiones realizadas en los sectores energético y siderúrgico. Durante el mismo ejercicio tuvieron ingresos por ventas de bienes y servicios por 129,658 millones de pesos con un aumento del 42% en relación con el ejercicio anterior.

En el mismo Informe se dice más adelante: "en abril del presente año el Ejecutivo Federal expidió un acuerdo por normar la frecuencia y contenido de la información que los directivos de organismos y empresas del Estado deben rendir a sus consejos de administración y órganos de gobierno. Esto permitirá dictar con mayor oportunidad y eficiencialas medidas necesarias para que se cumplan los objetivos trazados.

Durante el ejercicio se sometieron a auditoría externa cerca de 500 entidades paraestatales. Se dictaron las instrucciones necesarias para dar amplía difusión a los estados financieros y demás informes sobre las actividades de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal. De esta manera, cada uno de los mexicanos puede apreciar cómo se gasta el ahorro social y los beneficios que se generan".

De acuerdo con las instrucciones presidenciales la Secretaria del Patrimonio Nacional inició la publicación de los estados financieros de algunos de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal entre los de gran envergadura económica encontramos otro de modesta importancia.

Desde Luego la publicidad dada a los estados financieros fue muy bien recibida por la opinión pública y motivó el interés del pueblo acerca del desarrollo y funcionamiento de las empresas del Estado. La expresión en la prensa nacional fue de diversas y hasta contradictorias opiniones que por sí sola demuestra el interés sobre este tipo de información.

El Instituto Mexicano de Contadores Públicos consideró como muy plausibles las publicaciones realizadas y que el lenguaje utilizado es suficientemente claro para que personas capaces en la materia los analicen y obtengan interesantes deducciones pero al mismo tiempo, señalo que sería deseable que este lenguaje se hiciera aún más llano e inteligible para los que no son expertos en materia contable.

En repetidas ocasiones nosotros señalamos la conveniencia de que el pueblo esté informado ampliamente del estado que guardan las empresas paraestatales y en general el sector económico paraestatal, pues coincidimos en que muchas empresas y organismos tienen justificada su existencia dentro de la estructura económica del país y que su funcionamiento no debe medirse por índices de ganancia o pérdida, sino por su eficiencia en el cumplimiento de sus objetivos y que por lo mismo, el gobierno no debe escatimar esfuerzo para informar ampliamente al pueblo sobre la promoción y funcionamiento de las empresas paraestatales, los servicios que prestan y su inferencia en el desarrollo del país.

Algunos de los estados publicados han merecido comentarios específicos por parte de la prensa nacional, señalando aspectos interesantes o fallas que debieran corregirse, por ejemplo cuando se publicó el balance de la CONASUPO que señalo que hubiera sido conveniente indicar en el mismo, la cantidad gastada por la institución en la adquisición en el extranjero de alimentos populares que aquí debieron producirse; cuando se publico el balance de TABAMEX en el que se dijo que sus ventas netas subieron casi el 35% en relación con el año anterior de 725 a 978 millones de pesos las utilidades reales apenas avanzaron un 0.4%, lo que es muy desalentador, poco después TABAMEX informó por separado acerca de los adeudos que las empresas cigarreras no le han cubierto y explicando parte de su estado deficitario y el por qué crecieron tan desmesuradamente sus gastos de operación; los gastos de operación son un renglón muy buscado en los balances publicados y así los comentaristas, cuando se público el balance de aeropuertos y servicios especiales señalaron que de los 400 millones de pesos que ingresaron, 260 fueron en gastos de operación y otro 132 millones en depreciación sin indicar en qué estado se encuentran los 44 aeropuertos que manejan este organismo descentralizado.

En los meses que han transcurrido desde que se inició la publicación de los estados financieros se han publicado los balances de 44 empresas, cuando según el propio informe presidencial son cerca de 500 las empresas que se sometieron a auditoría externa. Ciertamente que entre los balances publicados los hay de empresas muy importante. Debemos señalar que Petróleos Mexicanos publicó su balance directamente y no por conducto de Patrimonio Nacional y que es necesario para conocer la situación financiera de Petróleos Mexicanos que se dé a conocer el estado de pérdidas y ganancias.

Informaciones periodísticas señalaron que las pérdidas del complejo de la Ciudad Sahagún son tan cuantiosas que el Estado ha tenido que reponer más de mil millones de pesos de su capital. Por lo tanto, es urgente que la Secretaría del Patrimonio Nacional publique la información correspondiente.

En nota periodística aparecida el 19 de este mes se dice que Patrimonio Nacional ha suspendido la publicación de los estados financieros sin informar cuando los reanudará y que ciertamente no serán publicados los estados financieros de los fideicomisos porque tienen estructuras diferentes en sus operaciones financieras.

Estamos de acuerdo en que los fideicomisos tienen una estructura, financiera diversa a la de los organismos descentralizados y a las empresas de participación estatal, puesto que son fondos que el gobierno ha destinado a fines específicos de muy diversa índole y naturaleza, pero de todas maneras son fondos integrados con bienes que pertenecen al Estado y de cuyo funcionamiento debe ser informado el pueblo. Hay fideicomisos de fomento económico tan importantes como el Fondo para el Fomento de las Exportaciones de Productos Manufacturados que en el ejercicio pasado realizó financiamientos por 6,400 millones de pesos según informa el Banco de México, el que únicamente añade que esta cantidad representa el 41.7% más que en 1973, pero sería interesante saber cuáles son las metas que se proponen este fideicomiso, en qué grado las ha realizado y cómo espera satisfacer las necesidades del país en relación a su cometido.

El Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura y el Fondo Especial de Financiamiento Agropecuario ampliado en sus operaciones en un 68.2% ha llegado a operar financiamientos por 41,019 millones de pesos. Esto es muy alentador, aunque quisiéramos saber cuál es el impacto que este financiamiento tuvo en el escaso desarrollo del sector agropecuario y qué posibilidades tienen esos fideicomisos para impulsar el desarrollo agropecuario. Sin embargo, por otra parte, nos preocupa que el funcionamiento del Fondo de Garantía y Fomento a la Mediana y Pequeña Industria sólo concedió créditos por 944 millones de pesos para beneficiar a 2,036 empresas principalmente del sector de transformación ubicadas en el interior de la República.

Pero no sólo los fideicomisos para el fomento económico que impulsaron el desarrollo económico del país en sectores tan importantes como el Fomento Industrial (FOMIN), el Fondo Nacional del Fomento al Turismo (FONATUR), creado para ampliar la infraestructura turística del país o Fondo de Operación y Descuento Bancario a la Vivienda (FOVI), sino que también hay dentro de larga y no publicada lista de fideicomisos, algunos de una excepcional importancia política y social, como el Fideicomiso de Bahía de Banderas en el que reiteradamente se señala la intervención de destacados políticos del actual régimen o el Fideicomiso para la Zona Huicot que tanta trascendencia social puede tener y que hizo nacer tantas empresas para solucionar los problemas de esa zona deprimida, lo mismo que el Fideicomiso para la Zona Lacandona. ¿ Qué han hecho estos 3 fideicomisos para resolver los angustiosos problemas de los grupos indígenas que se encuentran marginados y sin acceso al desarrollo del país?¿ Cuales son las metas que se han trazado? ¿en qué grado se han realizado y cuáles son los programas que siguen estos fideicomisos? Señores diputados son interrogantes que no sólo a nosotros, sino a todos los mexicanos nos interesa que se contesten. ¿Es posible que los problemas que confrontan se resuelvan con los fondos que les han sido destinados? ¿O acaso éstos resultan insuficientes? Es algo que a la Cámara de Diputados específicamente le debe interesar.

No existe razón alguna para que Patrimonio Nacional no incluya en sus publicaciones los estados correspondientes y la formación necesaria relativa a los fideicomisos, por lo que, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso proponemos a esta Cámara se haga una respetuosa

excitativa al Ejecutivo, por los conductos adecuados, para que la Secretaría del Patrimonio Nacional continúe la publicación de los estados financieros de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal que actualmente se encuentra suspendida, que en ella de preferencia a los relativos al complejo de la Ciudad Sahagún y que incluya con preferencia la información relativa a los principales fideicomisos que tienen tanta importancia económica, política y social.

Salón de Sesiones, noviembre 25 de 1975."

El C. Presidente: ¿Alguien más quiere hacer uso de la palabra en relación a la proposición? Consulte la Secretaria a la Asamblea si se admite o no a discusión la proposición del diputado Gómez Alvarez.

El C. secretario Fernando Elías Calles: Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea si se admite a discusión la proposición del diputado Carlos Gómez Alvarez.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Admitida.

- Trámite: Túrnese a las Comisiones unidas de Gasto y Cuenta Pública, Hacienda y Estudios Legislativos. Imprímase.

El C. Presidente: De acuerdo con lo acordado por la Secretaría, tiene la palabra el diputado Limón León.

INICIATIVAS DE LEY

Reformas a la Ley para el Control por parte del Gobierno Federal de los Organismos Descentralizados y de Participación Estatal

El C. Eduardo Limón: Señor Presidente;

"Señores diputados:

Es innegable que en México, el concepto del Estado y su estructura misma, han sufrido una variación radical desde el Estado - gendarme, clásico del liberalismo y que culminó en el período porfirista, hasta el Estado intervencionista que caracteriza la época actual.

El intervencionismo del Estado ha sufrido desviaciones de la línea rectora, tanto por defecto como por exceso en su intervención, pues al mismo tiempo que deja sin corregir deficiencias en la infraestructura, y no interviene donde debe intervenir, invade campos donde su intervención no solamente no es necesaria, sino resulta perjudicial.

La sustitución del Estado - policía por el intervencionismo, ha traído no sólo un aumento exorbitado de los gastos públicos y por consiguiente de las contribuciones, sino una relación estrecha, vinculatoria, entre la política fiscal del Estado, y el desarrollo social y económico del país.

La política económica del gobierno tiene influencia decisiva frente a las depresiones económicas, a las desigualdades sociales y al desarrollo industrial. El gobierno no solamente determina el marco jurídico en que interviene directamente en la misma a través de los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

El desarrollo industrial del país se ha venido sustentando fundamentalmente en la inversión nacional fija, en cuya composición, la participación de la inversión pública ha llegado a igualar y a veces superar el monto de la inversión privada. Así, en la década de los 40 la inversión fija del sector público llegó a 38.8%, para subir, en la década de los 50 al 44.8% y llegar, en los años 60, al 65.2%, relegando a la inversión privada a un modesto 34.8% y la privada cubrió el 62%; actualmente es alrededor de 40% la inversión pública y 60% la privada.

La actividad económica privada presenta fluctuaciones cíclicas perfectamente previsibles, pues obedecen a causas conocidas. La función de la inversión pública es precisamente estabilizar el desarrollo de la actividad económica, pero el análisis del comportamiento del gasto público hace ver que es errático, que carece de una orientación definida; en algunos años aislados es anticíclico y estabilizador como en 1943, 1946, 1954, 1955, 1961 y 1963; otros años es indiferente, pues no produce efectos determinantes sobre las tendencias de la economía, como en 1947, 1960, 1965 y 1970; en el resto de los años analizados, de 1940 a 1972, la inversión pública no sólo no ha contrarrestado las fluctuaciones cíclicas de la inversión privada, sino las ha acentuado.

Este comportamiento errático del gasto público, indica tanto la falta de programas adecuados de inversión, cuanto la falta de control del sector paraestatal que es el que incide de manera más efectiva en el desarrollo de la economía.

El control del sector paraestatal ha preocupado al gobierno federal, que en 1947 expidió la Ley para el Control de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, y con fecha 31 de enero de 1948, se expidió un Decreto creando la Comisión de Inversiones, para controlar los organismos y empresas estatales. En este Decreto es mencionan 72 organismos y empresas sujetas a control, incluyendo las instituciones de crédito como el Banco de México, el Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero, el Banco Nacional de Crédito Ejidal, Banco Nacional Hipotecario, Urbano y de Obras Públicas, el Banco Nacional del Comercio Exterior, el de Fomento Cooperativo, el del Ejército, el Cinematográfico, el del Pequeño Comercio y la Nacional Financiera; organismos descentralizados como el Instituto Mexicano del Seguro Social, Petróleos Mexicanos, Lotería Nacional, Dirección de Pensiones y otro, así como empresas mercantiles como Guanos y Fertilizantes, Películas Mexicanas, Vidrio Neutro, Fábrica de Cemento Hidalgo y otras.

El control de estas instituciones, organismos y empresas, se asignó fundamentalmente a la Secretaría de Hacienda y secundariamente a

la de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa.

En diciembre de 1965 se expidió la nueva Ley para el Control por parte del Gobierno Federal de los Organismos Descentralizados y Empresas de participación Estatal, que excluye de la misma a las instituciones de crédito, seguros y finanzas y a los fideicomisos constituidos por la Secretaría de Hacienda y encomienda a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Secretaría del Patrimonio Nacional y Secretaría de la Presidencia, el control de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

La exclusión de las Instituciones Nacionales de Crédito, Seguros y Fianzas, obedece a que éstas ya están controladas por la Secretaría de Hacienda a través de la Comisión Nacional Bancaria de Seguros y Fianzas.

El 26 de agosto de 1966, la Secretaría del Patrimonio Nacional, publicó una lista de 43 organismos descentralizados y 53 empresas de participación estatal. En la actualidad pasan de cuatrocientos estos organismos y empresas, sin incluir el también numeroso grupo de instituciones nacionales de crédito, organizaciones nacionales auxiliares de crédito, instituciones de seguros, de fianzas y fideicomisos constituidos por la Secretaría de Hacienda.

Todas estas instituciones, organismos y empresas, han sido creadas, fomentadas, adquiridas o refaccionadas con inversión directa o indirecta de fondos públicos y lo que es más grave aún, en algunos casos con dinero de nueva creación sin que el pueblo conozca cuál es la cuantía de esa participación, o la amplitud de la responsabilidad del Estado o su agencias, o el por qué de esa participación, ni cuál es su situación económica ni qué necesidades nacionales satisfacen.

Según puede advertirse del texto mismo de la Ley, el Ejecutivo no tiene conocimiento exacto, ni de la situación de las empresas, ni de su número, y la Ley misma establece mecanismos para que sean las propias empresas quienes soliciten u objeten su registro como organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

El proceso inflacionario que estamos viviendo reclama urgentemente una mayor vigilancia de todas estas empresas, una extrema prudencia par invertir los fondos del pueblo, y la necesidad de revisar la eficacia de su funcionamiento y la justificación de su existencia en el sector público.

Proponemos por tanto, modificar diversos artículos de la Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, a fin de que, todo el sector paraestatal, incluyendo las instituciones de crédito, formen parte del Presupuesto de Egresos, pues si bien es cierto que la Secretaría de Hacienda, a través de la Comisión Nacional Bancaria, de Seguros y Fianzas, vigila su funcionamiento y no se requiere un control por parte de las Secretarías de la Presidencia y del Patrimonio Nacional, no existe razón alguna para que queden excluidas del control y vigilancia del Congreso a través del Presupuesto, ya que todas ellas forman su capital con fondos públicos en proporción mayoritaria.

Asimismo, para que el pueblo esté informado debidamente del número, cuantía, eficacia de su funcionamiento y responsabilidad de quienes manejan las empresas, se establezca la obligación de la Secretaría del Patrimonio Nacional, de dar a conocer, anualmente, la lista completa de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, de sus directores, consejos de administración, comisarios y gerentes, y trimestre, las modificaciones a esa lista; al mismo tiempo se establece la obligación directa de los organismos y empresas estatales, de publicar en el Diario Oficial y en un periódico de mayor circulación, sus balances anuales y estados de pérdidas y ganancias, en el Diario Oficial solamente, los estados financieros mensuales, sin tener que esperar la autorización de Hacienda y Patrimonio Nacional para ello, incluso estableciendo sanciones para cuando se omitan dichas publicaciones, pues es de primordial interés social que el pueblo conozca la situación financiera de todas estas empresas.

Complementando esta iniciativa, presentamos otra para establecer una Comisión de Diputados que proceda a investigar los aspectos más importantes del sector paraestatal y analice la forma en que estos organismos y empresas funcionan, su eficacia y función social, y por lo tanto su incidencia en el incremento de la inflación en la presente crisis, o sus efectos estabilizadores.

Por tanto, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República, y 55 y 86 proponemos el siguiente:

DECRETO

Que reforman los artículos primero y décimo segundo de la Ley para el Control por parte del Gobierno Federal de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

Artículo primero. Se reforman los artículos primero y decimosegundo para quedar como sigue:

Artículo 1o. Quedan sujetos al control y vigencia del Ejecutivo Federal, los organismos descentralizados y empresas de participación estatal definidos en los artículos 2o. y 3o. de ésta ley.

Todos los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, forman parte del presupuesto de Egresos de la Federación en los términos de la Ley Orgánica del Presupuesto.

Las instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito y las instituciones de seguros y fianzas, quedarán sujetas exclusivamente al control y vigilancia de la Secretaría de Hacienda a través de la Comisión Nacional Bancaria, de Seguros y Fianzas, pero estarán obligadas a publicar

sus estados financieros en los términos de esta Ley.

Las instituciones docentes y culturales se regirán por las leyes que las crearon y estarán exentas de vigilancia y control del Ejecutivo, pero deberán publicar sus estados financieros en la forma prevenida por esta Ley.

Artículo 12. La Secretaría del Patrimonio Nacional publicará anualmente, en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de enero de cada año, la lista completa de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal que integran el sector público, con designación de sus directivos, consejos de administración, comisarios y gerentes, y durante los meses de abril, julio y octubre, publicará las modificaciones que hubiere a dicha lista.

Los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, publicarán cada mes en el Diario Oficial de la Federación, sus estados financieros mensuales, y anualmente, en el Diario Oficial de la Federación y en por lo menos un periódico de circulación nacional, su balance general y estados de pérdidas y ganancias, durante los cuatro meses que sigan al cierre de su ejercicio social.

Los estados financieros mensuales, los balances generales y estados de pérdidas y ganancias deberán certificarse por contador público titulado con la expresión de los datos que permitan juzgar de su situación financiera real.

Es responsabilidad directa de los directores generales de los organismos descentralizados y de los gerentes generales de las empresas de participación estatal, la publicación de sus estados contables en los términos del párrafo segundo, para lo cual no se requiere autorización expresa de la Secretaría de Hacienda o Patrimonio Nacional.

La omisión de las publicaciones de los estados contables, dentro de los términos establecidos en este artículo, dará lugar a amonestación de la Secretaría del Patrimonio Nacional en la primera ocasión y a la destitución del funcionario responsable si la omisión se repite.

Las instituciones docentes y culturales publicarán anualmente, en el Diario Oficial de la Federación y en por lo menos un periódico de circulación nacional, su balance y estados financieros generales, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de sus ejercicios.

TRANSITORIO

Único. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones, a 25 de noviembre de 1975."

Licenciado José de Jesús Martínez Gil. - Licenciado Abel Vicencio Tovar. - Profesora Graciela A. de Romero. - C.P.T., Jorge Baeza Somellera. - Javier Blanco Sánchez. - Profesor J. Armando R. Calzada Ramos. - C.P.T. Alejandro Cañedo Benítez. - Licenciado José Angel Conchello. - Alvaro Fernández de Cevallos. - C.P.T. Miguel Fernández del Campo. - Licenciado Carlos Gómez Alvarez. - Ingeniero Héctor González García. - Licenciado Manuel González Hinojosa. - Juan José Hinojosa Hinojosa. - Eduardo Limón León. - Alberto A. Loyola Pérez. - Gerardo Medina Valdez. - Alfredo Oropeza García. - Licenciado Eugenio OrtizWalls. - Margarita Prida de Yarza. - Lorenzo Reynoso Ramírez. - Licenciado Federico Ruiz López."

- El mismo C. Eduardo Limón León: Solamente para terminar, quisiera poner a disposición de las Comisiones a que se turne esta iniciativa, un expediente completo que obra en mi poder, donde constan comunicaciones de más de 100 organismos descentralizados y empresas de participación estatal, informándome a mí, en lo particular, el por qué no han publicado sus estados financieros; todos por muy diversas causas, aunque la mayoría coinciden en que no tienen comisarios de la Secretaría del Patrimonio Nacional o no han recibido autorización de la Secretaría de Hacienda, para publicar sus estados financieros. Creo que este expediente será de principal importancia para las comisiones que van a a abocarse a estudiar esta iniciativa.

Túrnese a las Comisiones unidas Presupuesto y Gasto Público; de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudio Legislativos e Imprímase.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Cervantes Delgado.

El C. Alejandro Cervantes Delgado: Señor Presidente. Honorable Asamblea. Indudablemente, resulta estimulante en este proceso de mejoramiento democrático de nuestra vida pública, que entre los diputados pertenecientes a todos los partidos políticos exista una coincidencia, en este caso preocupación, para que un sector importante, resultado de nuestra Revolución, desempeñe un papel cada vez, más positivo en la economía del país.

Acabamos de escuchar, por parte de dos compañeros panistas, unapropuesta y una Iniciativa de Ley, ambas relacionadas con la preocupación a que me refiero de que los organismos y empresas que el Estado crea para dirigir en forma eficaz y en función del interés nacional del desarrollo económico del país, tengan una operación más congruente en su conjunto y más eficiente de manera individual.

Efectivamente, cada vez hay más empresas públicas en el país; cada vez sus operaciones son más cuantiosas y más complejas De aquí la preocupación que los diferentes gobiernos revolucionarios han tenido para mejorar la operación de este sector.

Efectivamente desde 1947, cuando se creó una Comisión de Inversiones, se inicia este importante proceso de control; sin embargo, varias razones impiden continuar las medidas con la eficacia deseada. Posteriormente, un Comité de Inversiones que duró dos años y una Comisión de Inversiones representaron un

avance muy importante en este propósito. Para el año de 1948, con la creación de la Secretaría de la Presidencia y de la Secretaría del Patrimonio Nacional, se continúa con mayor vigor y efectividad este proceso.

Pero debemos reconocer que es precisamente en estos últimos cinco años, cuando el control, que tanto nos ha preocupado en esta Cámara, se perfecciona en grado importante. Aquí mismo, en los debates de la Cuenta Pública, del Presupuesto e inclusive en el texto de los dictámenes de la Cuenta Pública hemos recomendado al Ejecutivo Federal la necesidad y conveniencia de mejorar los sistemas para controlar a los organismos y a las empresas estatales. Y es precisamente en una recomendación que hicimos aquí el año pasado y que ustedes tuvieron a bien aprobar, donde se afirmó que era necesario que se respetara la Ley de Control por parte del Gobierno Federal de los Organismos y Empresas estatales, y que se publicarán, como lo dice el artículo 12, los estados financieros en el Diario Oficial. Sin embargo, ¿ qué ha pasado en este año? Se han publicado en el Diario Oficial únicamente los estados financieros de 37 organismos y empresas y la Secretaría del Patrimonio Nacional, en una actitud que dice mucho de su responsabilidad, puesto que no existe obligación legal para ello, ha publicado en los diarios de mayor circulación de la República, cerca de 50 aspectos financieros de sendos organismos y empresas. Esto, independientemente de los 25 organismos y empresas que tiene un control más efectivo y más completo en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal de 1974, cuyo dictamen próximamente debatiremos.

Es conveniente señalar que la Comisión de Presupuestos y Gasto Público realizó una investigación para conocer las causas por las que no se acata la ley en su artículo 12 en relación a la publicación de los estados financieros, y hemos llegado a la conclusión de que hay una deficiencia en la redacción del artículo correspondiente. Y con base en esta experiencia, hemos estudiado, y en este momento presentaremos a su alta consideración una Iniciativa, a efecto de cambiar ese artículo 12 para que se precise en mejor forma la obligación de los titulares de cada organismo y empresa, para que publiquen anualmente sus estados financieros en el Periódico Oficial.

Quiero señalar que esta propuesta está debidamente fundamentada, puesto que toma en cuenta criterios prácticos de la Administración Pública de México en este momento. Esperamos que con la propuesta que vamos a poner a su consideración, se dé un paso adelante en este importante proceso de control.

Al comparar la situación actual de control y de la vigilancia en relación a los balbuceos que se hicieron en este aspecto hace 20 años, nos obliga a reconocer que hay avances muy importantes. No obstante ello, el largo camino recorrer el futuro en esta materia es también de consideración. Claro está que éste no es un fenómeno administrativo privativo de nuestro país. Otros países, inclusive más avanzados que el nuestro, se enfrentan a problemas semejantes. Aumenta la importancia de los organismos y empresas públicas; crecen las dificultades de su control, y por qué no decirlo, existe también cierta resistencia, de algunos funcionarios que estiman que tales medidas de control les estorban, o bien, al considerarse muy honestos y eficientes, la califican como innecesario y ocioso.

La comisión de presupuestos y Gasto Público, con base en esta investigación, propone, a ustedes la siguiente iniciativa de Ley, que como decía a ustedes al principio, tiene cierta similitud con la inquietud que legítimamente tienen los diputados del Partido de Acción Nacional.

En este orden de ideas, esta breve Iniciativa implica fundamentalmente los siguientes cambios: hemos llegado a la conclusión de que el artículo 12 de la Ley relativa, como está redactado actualmente, disemina, la responsabilidad de la publicación de los estados financieros en los cientos de organismos y empresas.

Por otra parte, no se exige que estos estados financieros sean debidamente auditados. Además, se da un período para su publicación demasiado precario, que impide el debido acatamiento a esta disposición.

Por último, la obligación de la Secretaría del Patrimonio Nacional en el sentido de publicar una lista de los organismos y empresas sujetos a control, queda actualmente en forma ambigua, puesto que sólo habla de un término periódico, sin precisar concretamente tal periodicidad.

En función de los resultados de nuestra investigación, sometemos a ustedes la siguiente iniciativa:

De conformidad y con base en el derecho que nos otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, presentamos a la consideración de vuestra soberanía la presente Iniciativa que propone la Reforma al Artículo 12 de la Ley para el Control, por parte de Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1970.

La firme decisión del Estado Mexicano de fortalecer la acción del sector descentralizado y paraestatal, para continuar influyendo en el desarrollo económico y social del país, especialmente en los sectores estratégicos de la economía y en aquellos de mayor significación para el bienestar social de nuestra población, a motivado a que en los últimos años, la expansión y operación de los organismos y empresas estatales sea cada vez mayor. Este hecho, a su vez, ha provocado que el volumen de sus operaciones presupuestales y financieras sea también creciente y que adquieran un mayor grado de complejidad.

Ello explica la preocupación del gobierno federal para ejercer un mayor y más efectivo

control sobre este importante sector; debiéndose reconocer que durante la presente Administración se ha avanzado apreciablemente en este propósito.

En efecto, con fundamento en la Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos descentralizados y Empresas de Participación Estatal, vigente desde el mes de enero de 1971, la Secretaría del Patrimonio Nacional a ampliado e intensificado la aplicación de medidas que le han permitido alcanzar un mayor grado de control y vigilancia sobre estas entidades, tanto en la elaboración de sus programas y presupuestos, como en su actividad operacional y en la realización de sus adquisiciones y contratos de obras. En este objetivo son también importantes como medidas de control, la autorización previa que de sus inversiones realiza la Secretaría de la Presidencia, así como la aprobación que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectúa de sus actos de contratación de empréstitos, lo mismo que la vigilancia que ésta última dependencia ejerce sobre la ejecución presupuestal de los organismos y empresas más importantes, cuyos estados financieros se incluyen en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Pero si bien son significativos, los avances logrados en el control y vigilancia de estas entidades, debe reconocerse también que, no obstante la mayor divulgación que en el presente año se ha hecho de la situación financiera y operacional de un grupo importante de organismos descentralizados y empresas de participación estatal, no se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Relativa respecto a que sus estados financieros deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

En atención a lo antes expuesto, y considerando que la falta de precisión del artículo 12 de la Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, ha contribuido, en gran medida, a que sea limitado el cumplimiento de tal obligación, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforma el artículo 12 de la Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, para quedar como sigue:

"Artículo 12. La Secretaría del Patrimonio Nacional está obligada a publicar cada año en el Diario Oficial de la Federación los estados financieros, y los comentarios correspondientes, de los organismos y empresas a que se refiere el artículo 1o. de la Ley, dictaminados por auditores externos. Esta publicación deberá hacerse dentro de los 8 meses siguientes a la terminación del ejercicio social de cada organismo y empresa, debiendo la Secretaría del Patrimonio Nacional oir previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría del Patrimonio Nacional publicará en el Diario Oficial de la Federación, cuando menos una vez al año, una lista de los organismos y empresas sujetos al control y vigilancia del Ejecutivo Federal, a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley".

TRANSITORIO

Artículo único. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 24 de noviembre de 1975.

Comisión de Presupuesto y Gasto Público: Alejandro Cervantes Delgado. - Abraham Talavera López. - Mario Ruiz de Chávez García. - Humberto Lira Mora. - Efraín H. Garza Flores. - Hernán Morales Medina. - Francisco Rodríguez Pérez. - Ma. Aurelia de la Cruz Espinosa Ortega. - Graciano Astudillo Alarcón. - Ignacio Carrillo. - Luis Dantón Rodríguez. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Luis del Toro Calero. - Francisco Javier Gutiérrez Villareal. - Gilberto Gutiérrez Quiroz. - Guillermo Gómez Reyes. - Luis González Escobar."

- El mismo C. diputado:

Seguramente con el voto de ustedes, estas dos iniciativas serán turnadas a las Comisiones que se juzgue conveniente. Sólo quisiera yo señalar que en cierto aspecto veo alguna coincidencia, pero sí quisiera yo enfatizar, no obstante que sea turnada a las Comisiones, que esta Iniciativa nuestra, como seguramente la que acabamos de oir, se ha basado en una investigación previa; creemos nosotros que lo que nosotros estamos proponiendo desde el punto de vista técnico, jurídico y sobre todo práctico, considerando el estado de avance de nuestra administración pública, puede garantizar que esa preocupación que todos tenemos aquí sea cumplida a partir del año siguiente. Muchas gracias. (Aplausos.)

Túrnese a las Comisiones unidas de Presupuesto y Gasto Público; Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos. Imprímase.

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL., EN MATERIA MINERA

El C. Presidente: El siguiente asunto del Orden del Día es la segunda lectura del dictamen relativo a la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en Materia Minera. En virtud de que ha sido impresa y distribuida entre todos los ciudadanos diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y si se pone a discusión de inmediato.

El C. secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura y se pone

a discusión de inmediato. Dispensada la segunda lectura., señor Presidente.

Comisiones Unidas de Desarrollo de los Recursos Naturales y Energéticos, Segunda de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones que suscriben les fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en Materia Minera. Por la trascendental importancia del estudio y análisis de la legislación que se propone a esta Cámara de Diputados, las Comisiones estiman pertinente dejar constancia del trabajo coordinado que se llevó a cabo con los Representantes de la Colegisladora, asimismo de la constante comunicación mantenida con diversas dependencias de carácter público y organismos privados, a efecto de tener una amplia información sobre las diversas opiniones que, como representantes populares, recogimos para, a través del presente Dictamen, emitir un juicio valorativo sobre los beneficios que la nueva Ley representa para el desarrollo de una industria fundamental como es la minería.

Ante la imposibilidad de comentar todos los temas que se abordan en la exposición de motivos del Proyecto y cada uno de los preceptos que constituyen su materia, hemos creído oportuno hacer referencia a los aspectos más sobresalientes de la Ley y, de modo muy particular a los dispositivos que, en opinión de estas Comisiones deben de suprimirse u ofrecer alguna adición o modificación, fundamentando en todo caso la razón de ser de esas determinaciones.

De acuerdo con nuestro régimen constitucional, la Nación conserva en todo tiempo la soberanía sobre las tierras y aguas comprendidas dentro de los limites del territorio nacional. El párrafo IV del artículo 27 constituye uno de los avances fundamentales que en materia jurídica ha logrado nuestro país. En la actualidad la vigencia y la aplicación adecuada de los principios fundamentales contenidos de dicha fracción encuentran en la Iniciativa de Ley que hoy analizamos, la interpretación a las condiciones que el desarrollo económico de nuestro país y del mundo requieren para que logremos la plena independencia económica y el fortalecimiento interno de nuestros mecanismos industriales.

Por lo tanto, era necesario responder con una nueva estrategia para el desarrollo de la minería y proteger mejor los recursos de la Nación. La reforma legislativa que ahora se propone, es el camino para realizar las medidas revolucionarias que son indispensables en materia minera y para ello resulta imprescindible apartar todos los obstáculos que oponen las minorías privilegiadas. La legislación debe ser sobre todo operante para el pueblo, y para ello, la coordinación de los intereses de todos, deben ser norma esencial en la tarea de hacer la Ley aplicable a una realidad concreta.

En el orden constitucional la legislación es la fuerza sistemática que opera en la transformación de nuestro sistema jurídico y la Revolución, la fuerza elemental de donde surgieron nuevas posibilidades para construir una Nación más justa y democrática tanto en lo político, como en lo económico y en lo social.

En la transformación de la realidad por medio del derecho, debe siempre estar presente el interés de la Nación, la reafirmación de nuestra soberanía, y, en nuestro caso, la mexicanización de nuestra industria, para lograr en consecuencia, el desarrollo adecuado de la actividad económica en favor de las clases populares, porque la justicia social sólo se alcanza en la medida en que logremos hacer llegar sus beneficios al mayor número posible.

Para lograr estos objetivos fundamentales, es necesario que el Estado se reserve la explotación de los recursos básicos, que regule las concesiones, y que establezca una mayor participación del Estado en un renglón tan importante de la economía nacional.

Consideramos que los objetivos fundamentales de la Ley son: la explotación racional de los recursos minerales para propiciar su industrialización y conseguir de esta manera un desarrollo compartido dentro de la actividad nacional, son metas que coinciden plenamente con el espíritu del Constituyente, que en su lucha por consolidar la emancipación del pueblo mexicano, estableció en nuestro régimen jurídico las bases para que nuestra Soberanía pueda ser la estructura jurídica política en la que descanse nuestra plena independencia económica.

Por ello, al analizar los diversos capítulos que integran el ordenamiento legal, sujeto a este dictamen, se deja claramente establecido en sus normas los propósitos que se persiguen. En efecto en las disposiciones generales, que son declaradas de orden público, quedan comprendidas la exploración, la explotación, el beneficio y el aprovechamiento de las sustancias minerales en que prevalece ese criterio.

La nueva Ley amplía la posibilidad de explotación de los recursos por parte del Estado y al mismo tiempo precisa las condiciones para otorgar tanto asignaciones como concesiones y muy particularmente se preocupa porque la mayoría del capital sea mexicano.

El nuevo ordenamiento establece las atribuciones de la Secretaría del Patrimonio Nacional en el desarrollo de la actividad minera y otorga al Estado Mexicano, a través de la mencionada dependencia, la facultad de fijar cuotas de producción, de definir la política de explotación, de intervenir en la formulación del régimen fiscal de la minería y de promover nuevas empresas mineras del Estado.

En lo referente a concesiones se han establecido diversas reformas y dentro de ellas tienen particular significación las relativas a la supresión de concesiones de explotación por tiempo indefinido y las concernientes a la exigencia de formular aquellos programas de trabajo que deberían llevarse a cabo, previa su aprobación para garantizar así su ejecución.

Se regula el número de hectáreas susceptibles de exploración y explotación. Con las anteriores medidas se evita la ociosidad de los fundos

mineros, se alienta la explotación y se desalienta concomitantemente la especulación y el acaparamiento de bienes de la propiedad de la Nación y se dota a la minería de una organización a través de programas definidos de trabajo, que respondan a las políticas nacionales de desarrollo y fortalecimiento de nuestra economía.

No era posible en el Proyecto concebir la exploración desligada de la explotación, ni la explotación sin el correlativo tratamiento, oportuno y eficiente, que requieren las plantas de beneficio.

Es importante subrayar que se garantiza y regula el abastecimiento de materias primas para fertilizantes y para la industria siderúrgica, reservándose el Estado en exclusiva la exploración, explotación y beneficio de los minerales de fosfato, azufre y potasio, por una parte; y por la otra, los de hierro y de carbón.

Se programa adecuadamente la participación de la minería en materia de desarrollo agrícola e industrial y la racionalización y el uso de recursos no renovables.

La promoción mineral y el apoyo a la pequeña minería, encuentra diversos incentivos en la Ley, porque el Ejecutivo Federal, por medio de convenios que celebra con los interesados, les otorga auxilio consistente en ejecución de estudios geológicos, exploraciones mineras, asesoramiento técnico, minero o metalúrgico, establecimiento de plantas de beneficio, créditos refaccionarios o de avío, y estímulo y franquicias fiscales.

En resumen, el análisis de la Iniciativa enviada por el Ejecutivo, se desprende que nuestro régimen constitucional es la estructura jurídica en la que se apoya el pueblo de México para proseguir las transformaciones revolucionarias que son indispensables para el progreso de nuestros conciudadanos. La Constitución permite al Estado concesionar actividades económicas cuando no causen perjuicio al pueblo, y al mismo tiempo regular de acuerdo con los intereses de la Nación, la participación del capital extranjero, el fortalecimiento de las actividades de los mexicanos en estas materias, propiciando, de acuerdo con los objetivos de independencia económica que nos hemos fijado, el avance de la exploración, la explotación y el aprovechamiento de sustancias que por su naturaleza pertenecen originariamente a la nación. En nuestro sistema de economía mixta la Carta Fundamental es un instrumento de defensa contra cualquier intento de intervención monopólica extranjera en la riqueza nacional, y por lo tanto, se busca y se debe lograr el rescate pleno de los recursos naturales no renovables; y la participación del Estado en áreas estratégicas de la economía para consolidar las actividades productivas ampliando y perfeccionando las formas de propiedad indispensables para alcanzar un desarrollo económico con independencia.

Expuesto lo anterior, convencidos de la necesidad de llegar a un desarrollo nacionalista del sector minero que contribuya a la creación de nuevos centros de trabajo, para lograr que se incremente el número de mexicanos que laboren y tengan medios de subsistencia en las actividades mineras, para que el país sea el beneficiario del proceso y se evite a fuga de divisas mediante el incremento de una mayor productividad, que redundará en el mejoramiento de los precios internacionales, que habrá de reflejarse en la balanza comercial de la rama minera y su contribución al financiamiento del déficit comercial del país, a continuación nos referimos a las reformas, suspensiones y modificaciones que estas Comisiones unidas han juzgado pertinentes, como ya ha quedado establecido, en relación con el Proyecto del dictamen.

Acerca del artículo 2o. del Proyecto, se estimó oportuno suprimir las expresiones relativas a "industrialización" y "comercialización", por existir en otros ordenamientos específicos, disposiciones más amplias sobre la materia.

Por lo que toca al artículo 3o., se llegó a la conclusión de que era conveniente suprimir la facultad discrecional concedida al Ejecutivo para incorporar o desincorporar las sustancias mineras objeto de regulación en la presente Ley, que en todo caso corresponde al Congreso de la Unión, por lo que se suprimieron los párrafos 5o. al 9o. de ese precepto, para garantizar así una mayor dosis de seguridad jurídica a este respecto.

Se consideró oportuno modificar el inciso c) del artículo 6o. que habla de particulares, aclarando que esta expresión se encuentra referida tanto a las personas físicas como a las morales y sustituir los términos "beneficio" e "industrialización", por el de "aprovechamiento", que tiene una connotación más precisa.

En lo que respecta a la fracción II del artículo 8o., se consideró procedente para agilizar la transmisión de las acciones de la Serie "B" o darlas en garantía, cumplir exclusivamente con el requisito de dar aviso previo al administrador o Consejo de Administración de la Sociedad, y a la Secretaría del Patrimonio Nacional, respetando el derecho de preferencia de los accionistas, eliminando el régimen de autorización previa de sus Consejos de Administración que requiere de formalidades difíciles de satisfacer con oportunidad y manteniendo el derecho de preferencia para adquirirlas en este caso por los mismos accionistas, ya que por sus características de acciones de la Serie "B", están destinadas a ese mercado y el Estado mantiene su preferencia para adquirir las de la serie "A" o mexicanas.

Se eliminó el inciso a) de la fracción III de este artículo por considerarla innecesaria.

Se juzgó oportuno modificar el primer párrafo del artículo 9o. de la Iniciativa, añadiendo a los particulares las empresas de participación estatal minoritaria, como sujetos del régimen de concesión, ya que estrictamente tienen características diferentes a los particulares por estar sujetos a otros efectos y disposiciones legales específicas.

Y por lo que concierne al último párrafo del propio artículo 9o. se añadió la posibilidad de garantizar que si un particular ha realizado por concesión del Ejecutivo, trabajos de exploración, conserve seguridad jurídica, para que en los términos de la Ley, pueda realizar los trabajos de explotación correspondientes, quedando viva la facultad del Ejecutivo de negar al momento en que se solicite, la concesión de exploración, para que el particular no siga realizando inversiones que a la postre no pudiese aprovechar. Y, por otra parte, se añade que el Ejecutivo Federal, al hacer uso de la facultad de otorgar o negar una concesión, deberá tener en cuenta lo prevenido por los artículos 15 y 16 de la Ley General de Bienes Nacionales.

En el artículo 12, fracción I, se reglamenta la posibilidad de que suscriban acciones de la Serie "A", los fideicomisos irrevocables para fondos de asignación de acciones y planes de retiro de trabajadores mexicanos, y los ejidos y las comunidades agrarias de modo tal que éstos puedan participar colectivamente en el capital y los beneficios de las explotaciones mineras, y extender las reglas para evitar la piramidación a las instituciones de crédito y sociedades mexicanas de inversión, así como a las de Seguros y Fianzas que originariamente no fueron incluidas.

Por otra parte, se otorga flexibilidad para aplicar distintos procedimientos que neutralicen esa piramidación y garanticen que la participación neta de capital mexicano se mantenga en los porcentajes señalados por la Ley, teniendo en consideración que en la Iniciativa sólo se había establecido un mecanismo para ese efecto, sin tener en cuenta que existen otros igualmente efectivos.

En la fracción II del mismo artículo se ubicaron las reglas para la transmisión de las acciones de la Serie "A" que en la Iniciativa se encontraban consignadas en el artículo 17 para dar mayor orden y facilitar la aplicación de las propias disposiciones independientemente de que en forma adicional se significan estas reglas para que sin perjuicio de conservar el control de permanencia de capital nacional se dé agilidad a las transacciones.

En el último párrafo del artículo 12 se intentó perfeccionar las reglas para garantizar que la administración de las sociedades se ejerza por personas de nacionalidad mexicana, incluyendo las distintas modalidades y denominaciones que en la práctica se dan a los administradores.

Del artículo 17 se suprimieron los párrafos 2o., 3o., y 4o. porque las disposiciones relativas a transmisión de acciones se transfirieron al artículo 12 como se indico en párrafo anterior.

Se consideró en el artículo 33 la conveniencia de establecer la posibilidad de una nueva concesión de exploración antes de que se otorgue la de explotación, en previsión de aquellos casos en que los trabajos de exploración requieran de un mayor plazo por las condiciones del yacimiento y cuando el concesionario ha demostrado a satisfacción de la Secretaría del Patrimonio Nacional, que ha realizado los trabajos que fueron autorizados. Con el propósito de que esta situación se presente sólo en casos plenamente justificados para evitar que se mantengan superficies ociosas, se precisó que la nueva concesión sólo abarque una superficie menor que no exceda a la que, en su caso, se concesionaría para la explotación.

Las Comisiones estimaron que, en virtud de que la Ley Minera maneja un léxico especializado, se consideró conveniente, para mayor claridad de los preceptos, hacer algunas modificaciones y adiciones de forma que no son sustanciales y que se corroboran con la lectura de los artículos 14, 16, 20, 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 39, 40, 44, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 57, 62, 63, 65, 67, 69, 72, 76, 84, 85 y 106.

Las Comisiones consideraron oportuno modificar el sistema originario de la Iniciativa en lo que respecta a los artículos transitorios.

En efecto, en el artículo 4o. transitorio se precisa que el nuevo organismo: Consejo de Recursos Minerales, sustituye al que se extingue, en sus derechos y obligaciones.

En el artículo 7o. se suprime la elaboración del programa por parte de la Secretaría del Patrimonio Nacional, y se incluye entre las disposiciones a que se sujetan las concesiones vigentes a las comprendidas en el Capítulo octavo, para aquellos casos relacionados con las concesiones de reservas mineras nacionales.

Se incorporan en el artículo 10 transitorio, normas para regir las exploraciones y explotaciones al amparo de contratos con la Comisión de Fomento Minero, otorgados con anterioridad a la Ley y que continuarán vigentes.

En el artículo 11 se incluyen también reglas transitorias para normar las concesiones para la explotación de carbón que no sean concesiones especiales en reservas mineras nacionales y que se hayan otorgado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Capta el artículo 12, disposiciones para que las zonas y sustancias incorporadas a reservas mineras con anterioridad a la Ley, continúen formando parte de la misma, así como las asignaciones otorgadas sobre dichas concesiones.

En el artículo 16 transitorio se incluye una disposición para regular la situación en que se encuentran las acciones de sociedades mineras cotizadas en Bolsa al momento de entrar en vigor la Ley.

Por lo anteriormente expuesto las Comisiones que suscriben se permiten proponer a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente:

Articulado con las modificaciones y adiciones propuestas y aceptadas por las Comisiones Dictaminadoras, en segunda lectura.

PROYECTO DE LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN MATERIA MINERA

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1o. Esta ley es de observancia general en toda la República, sus disposiciones son de orden público, y compete a la Secretaría del Patrimonio Nacional su aplicación y la vigilancia de su cumplimiento.

Artículo 2o. Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, la exploración, explotación, beneficio, y aprovechamiento de las sustancias que constituyan depósitos minerales distintos de los componentes de los terrenos.

Artículo 3o. Constituyen depósitos minerales distintos de los componentes de los terrenos, las partes del suelo o del subsuelo susceptibles de producir económicamente los elementos, sustancias o minerales que se listan a continuación.

I. Minerales que contengan: antimonio, arsénico, berilio, bismuto, cadmio, cerio, cesio, cobalto, cobre, cromo, escandio, estaño, estroncio, galio, germanio, hafnio, hierro, indio, itrio, iridio, litio, magnesio, manganeso, mercurio, molibdeno, niobio, níquel, oro, osmio, paladio, plata, platino, plomo, radio, rodio, rubidio, renio, rutenio, selenio, talio, tántalo, telurio, titanio, torio, tungsteno, uranio, vanadio, zinc, zirconio, tierras raras, minerales radiactivos y pirita;

II. Los minerales no metálicos siguientes: ágata, andalucita, alunita y alumbres, anhidrita, apatita, asbesto, azufre, barita, bauxita, bórax y boratos, brucita, calcedonia, calcita no óptica, cuando forme parte de un depósito del que se extraigan otras sustancias concesibles, calcita óptica, celestita, cianita, corundo, criolita, cuarzo, con excepción del que se encuentra en depósitos de origen sedimentario y de las arenas de esta sustancia, diamante, diatonita, deumortierita, epsomita, espodumena, feldespato, con excepción de que se encuentre en depósitos de origen sedimentario, fluorita, fosforita y otros fosfatos, gemas, minerales, grafito, granate, guano, lepidolita y minerales de litio, magnesita, mica, mirabilita, nitrato de sodio, ópalo, pirofilita, sal gema, sal común formada directamente con las aguas marinas y sus subproductos, sales de potasio, silimanita, sulfato de sodio, talco, trona, vermiculita, viterita, wollastonita, yeso y zircón;

III. El carbón mineral, las antracitas, los lignitos y las turbas.

Artículo 4o.. Se exceptúa de la aplicación de esta Ley y se regirán por sus respectivas reglamentaciones:

I. El petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos;

II. Las sustancias contenidas en suspensión o disolución por las aguas subterráneas, siempre que éstas no provengan de alguna mina;

III. Las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción u ornamentación, o se destinen directamente a esos fines; y

IV. Las salinas, cuando no estén formadas directamente por las aguas marinas.

Artículo 5o. La exploración, la explotación y el beneficio, conforme a esta ley de las sustancias a que la misma se refiere, son de utilidad pública y serán preferentes sobre cualesquiera otros usos.

Artículo 6o. La exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de las sustancias minerales se podrán realizar:

a) Por el Estado a través del Consejo de Recursos Minerales y la Comisión de Fomento Minero en la esfera de sus respectivas competencias y por las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria;

b)Por Empresas de Participación Estatal Minoritaria, o

c) Por los particulares, sean personas físicas o morales.

d) Por los particulares.

El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría del Patrimonio Nacional otorgará la asignación o concesión correspondiente para la exploración, explotación, y beneficio de las sustancias o minerales a que se refiere esta Ley, conforme a los requisitos y procedimientos que con posterioridad se indica.

Artículo 7o. La exploración, explotación y beneficio por la Comisión de Fomento Minero, el Consejo de Recursos Minerales y las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, se efectuará mediante la asignación de sustancias en zonas determinadas que para el efecto les otorgue la Secretaría del Patrimonio Nacional, a petición de las mismas o por acuerdo del Ejecutivo Federal.

Las declaratorias de asignación deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Las entidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán adquirir de terceros derechos de concesión minera.

Artículo 8o. El Ejecutivo Federal mediante acuerdos a las Secretarías del Patrimonio Nacional y de Hacienda y Crédito Público, cuando considere que sean necesarias para el desarrollo económico del país, podrá constituir empresas de participación estatal mayoritaria para la explotación minera, fijando las condiciones generales de su constitución, organización y funcionamiento, las que se sujetarán en lo general a lo siguiente:

I. Su forma será la de sociedad anónima.

II. El capital de la sociedad será el que fije su escritura constitutiva, y estará representado por acciones nominativas, divididas en tres series, con las siguientes características:

a) Serie "A", compuesta por acciones que sólo podrán ser suscritas por el Gobierno Federal, preferentemente a través de la Comisión de Fomento Minero, que serán intransferibles, no amortizables y cuyo monto en ningún caso será menor del 51% del Capital Social.

b) Serie "B", compuesta por acciones que podrán ser suscritas por mexicanos, ejidos y comunidades agrarias y sociedades mexicanas cuyo capital, de acuerdo a su escritura constitutiva, esté suscrito por mexicanos por lo menos un 66% y que sólo podrán ser transmitidas a mexicanos, ejidos y comunidades agrarias y sociedades mexicanas cuyo capital mantenga la misma proporción exigida para el suscriptor.

Tratándose de explotaciones localizadas en terrenos ejidales o comunales y no sujetas al régimen de reservas mineras nacionales, se dará prioridad a los ejidos y a las comunidades agrarias para la adquisición de esas acciones hasta un 49% de estar en aptitud económica de ejercitar este derecho. En todo caso, se otorgará prioridad a los ejidatarios y comuneros para ocupación de mano de obra en la medida en que lo requiera la empresa.

Los superficiarios en general tendrán la misma prioridad para suscribir acciones cuando los yacimientos se localicen en sus terrenos.

c) Serie "C", compuesta por acciones que podrán ser suscritas por el público, a excepción de los Soberanos, Estados o Gobiernos extranjeros y cuyo monto no podrá exceder del 34% del capital social.

En el caso de que se quiera transmitir o dar en garantía, las acciones de la serie "B" se requerirá previo aviso al administrador o consejo de administración de la sociedad y a la Secretaría del Patrimonio Nacional, respetando el derecho de preferencia de los accionistas.

Si las acciones de la serie "B" se colocaren mediante oferta al público, la autorización previa a que se refiere el párrafo anterior se otorgará en forma genérica.

III. Cuando las sociedades a que se refiere este artículo se constituyeren como sociedades de fomento para el control y la promoción de empresas mineras de participación estatal, estarán sujetas, además de las anteriores, a las siguientes reglas:

a) Las acciones de las series "B" y "C", en su caso, serán invariablemente de voto limitado.

b) El Secretario del Patrimonio Nacional presidirá el Consejo de Administración y designará a los consejeros de la serie "A".

Artículo 9o. El Ejecutivo Federal podrá otorgar concesiones para realizar la exploración, explotación y beneficio de las sustancias minerales, objeto de la presente Ley.

Las concesiones deberán satisfacer los requisitos y condiciones que para su otorgamiento se señalan en este ordenamiento y su reglamento.

Las concesiones mineras de que otorgue el Ejecutivo podrán ser de exploración, de explotación y de planta de beneficio.

Las concesiones de exploración se otorgarán, en su caso, siempre que no concurra alguna de las causas enunciadas en el artículo 16 de la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 10. Los trabajos mineros que se pretendan realizar con base en asignaciones o concesiones mineras, dentro de terrenos comprendidos en asignaciones petroleras, sólo se ejecutarán con previa autorización de la Secretaría del Patrimonio Nacional, la cual oirá la opinión de Petróleos Mexicanos, para fijar las condiciones de dichos trabajos.

Artículo 11. Sólo podrán obtener las concesiones a que se refiere esta Ley, las personas físicas mexicanas, los ejidos y las comunidades agrarias con las condiciones preferentes a que se refiere la Ley Federal de Reforma Agraria, las sociedades cooperativas de producción minera que estén constituidas de acuerdo con la Ley respectiva y autorizadas y registradas por la Secretaría de Industria y Comercio y, las sociedades mercantiles mexicanas de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 12. Tratándose de las Sociedades Mercantiles a que se refiere el artículo anterior el capital social deberá integrarse en la siguiente forma:

I. El 51% como mínimo, deberá ser suscrito por cualesquiera de las siguientes personas:

a) Personas físicas de nacionalidad mexicana;

b) Sociedades mexicanas que en todo tiempo tuvieren la totalidad de su capital suscrito por mexicanos, de las que sólo podrán ser socios o accionistas personas físicas mexicanas y sociedades mexicanas, cuya escritura social contenga, a su vez, cláusula de exclusión de extranjeros;

c) Sociedades Mexicanas incluidas las Sociedades de Fomento, establecidas en los términos de las leyes que las rigen, inscritas en el Libro de Socios y Accionistas Mexicanos de Empresas Mineras que lleva el Registro Público de Minería, que tuvieran la mayoría de su capital suscrito por personas físicas de nacionalidad mexicana o sociedades mexicanas, siempre y cuando se conserven en la empresa en la cual se adquiere participación, los porcentajes de capital mínimo mexicano, en términos netos, que señala esta Ley.

d) Instituciones mexicanas de crédito, de fianzas, de seguros y sociedades mexicanas de inversión que operen conforme a las leyes respectivas al amparo de concesiones expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa autorización que ésta les expida para el efecto.

e) Comisión de Fomento Minero;

f) Empresas de Participación Estatal Mayoritaria. En el caso de que éstas tengan participación extranjera, se sujetarán a lo dispuesto por el inciso c) de la fracción I de este artículo.

g) Personas morales de carácter público a que se refiere el artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal.

h) Fideicomisos irrevocables para fondos de asignación de acciones y planes de retiro para empleados y trabajadores mexicanos.

i) Los ejidos y comunidades agrarias en las condiciones que establece la Ley Federal de Reforma Agraria.

Para conservar en la Empresa los porcentajes de capital mínimo mexicano en términos netos que señala esta Ley, los suscriptores de

capital a que se refieren los incisos c) y f) están obligados a ajustarse a las disposiciones que para su cómputo y comprobación se señalen en el Reglamento;

II. El resto podrá ser suscrito libremente, con excepción de Estados, Soberanos o Gobiernos Extranjeros;

III. La transmisión de acciones que representen las suscripciones de capital a que se refiere la fracción I, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Las sociedades darán aviso a la Secretaría del Patrimonio Nacional en los términos que establezca el Reglamento.

b) Cuando se transfiera una porción superior al 10% deberá obtenerse autorización previa de la Secretaría de Patrimonio Nacional.

Se considerará para los efectos de la determinación de ese 10%, como una sola operación todas las que realice el mismo adquirente, independientemente de la fecha en que se lleven a cabo.

c) Cuando la transmisión de acciones se efectúe a persona que no esté capacitada para adquirirlas o sin la autorización de la Secretaría del Patrimonio Nacional el adquirente en un plazo de 180 días, deberá obtener dicha autorización o transmitirlas a persona que legalmente pueda adquirirlas y, en caso de no hacerlo, perderá sus acciones en favor del Estado.

d) Cuando las acciones sean objeto de oferta pública la autorización previa se otorgará en forma genérica antes de que se coloquen sin perjuicio de que se den, en los términos de esta Ley y su Reglamento, los avisos correspondientes cuando las transmisiones se efectúen.

En el supuesto de que la Administración de las sociedades esté encomendada a una sola persona, ésta deberá ser de nacionalidad mexicana. En el Consejo de Administración de la sociedad la mayoría de sus miembros incluidos el Presidente, Consejeros, Delegados o Vocales Ejecutivos, o personas con funciones equivalentes cualesquiera que sea la denominación con que se les designe, deberán ser de nacionalidad mexicana. Los Directores o Gerentes Generales de la sociedad igualmente deberán ser de nacionalidad mexicana.

Artículo 13. En el caso de concesiones especiales para la explotación de reservas mineras nacionales, el porcentaje de capital social que deberá ser suscrito por las personas señaladas en la fracción I del artículo anterior deberá ser del 66% como mínimo.

Artículo 14. Para efectos de identificación del capital de las sociedades mercantiles los porcentajes a que se refieren los artículos 12 y 13 estarán representados por una serie de acciones o partes sociales denominadas "A" o mexicanas las que necesariamente serán nominativas, no podrán ser de voto limitado, ni tener menores derechos que las de las series "B" y "C".

Artículo 15. Las concesiones a que se refiere esta Ley y los derechos que de ellas derivaren no podrán ser otorgados o transmitidos en todo o en parte a extranjeros, sean personas físicas, sociedades, soberanos, estados o gobiernos, ni a sociedades mexicanas en las que extranjeros representen en el capital social, un porcentaje mayor del señalado para cada caso en los Artículos 12 y 13 de esta ley.

Serán nulos de pleno derecho todos los actos y contratos que contravengan lo dispuesto por este artículo y el que antecede.

Artículo 16. Las asignaciones y concesiones mineras de explotación facultan a sus titulares para realizar las obras y trabajos conducentes a la exploración y explotación y para disponer de los productos minerales que obtengan con sus trabajos, en los términos de la Ley.

Los titulares de asignaciones, de concesiones mineras, de plantas de beneficio o de cualesquiera otros derechos derivados de esta Ley, tendrán facultad de desistirse de sus asignaciones, concesiones o derechos, mediante la presentación del escrito correspondiente ante la Secretaría del Patrimonio Nacional, la que acordará de conformidad el desistimiento, a no ser que haya alguna razón legal que lo impida. Salvo este último caso, los desistimientos tendrán validez legal a partir de la fecha en que la Secretaría reciba el escrito del interesado.

Artículo 17. Las concesiones mineras y los derechos que de ellas deriven sólo serán transmisibles, previa autorización de la Secretaría del Patrimonio Nacional, a personas que reúnan los requisitos necesarios para obtener concesiones directamente del Ejecutivo Federal. Toda transmisión que se efectuare en contravención de esta disposición no producirá ningún efecto legal.

Cuando por muerte del concesionario o en el caso de adjudicación en pago de créditos, el heredero o adjudicatario no reuniere los requisitos que fije esta Ley para adquirir directamente concesiones mineras, la transmisión podrá inscribirse en forma provisional en el Registro Público de Minería para el efecto de que dentro del plazo de un año improrrogable el heredero o adjudicatario transmita en favor de persona que legalmente esté capacitada para adquirir los derechos de que se trate.

En las escrituras de transmisión de concesiones se consignarán todas las compensaciones, indemnizaciones o regalías que se establecieren a favor del cedente.

Serán nulas las estipulaciones que pactaren en favor del cedente, regalías calculadas sobre el volumen de las sustancias objeto de la concesión o sobre el valor de las mismas, bien sea que se calculen sobre reservas estimadas al momento de la transmisión o sobre la producción que se obtenga posteriormente. Las regalías o compensaciones que se causen en estos términos, se perderán en favor del Estado.

Sólo podrán pactarse compensaciones o regalías con base en el valor del mineral que se extraiga, en contratos de explotación minera que se celebren en los términos y condiciones que fije el Reglamento, siempre que dichos contratos tengan una duración no menor de cinco años ni mayor de diez y que las regalías o compensaciones que se pacten incluyendo cualquier otro gravamen a cargo del explotador,

independientemente de su naturaleza, no sean inferiores al dos y medio por ciento, ni superiores al tres por ciento del valor neto del mineral que se extraiga. Estos porcentajes deberán aplicarse con base en las liquidaciones del comprador de primera mano del mineral, no incluyendo, en ningún caso los subsidios o devoluciones de impuestos que el gobierno federal otorgare por cualquier concepto, al explorador minero.

Artículo 18. Sólo podrán admitirse las solicitudes de asignaciones y concesiones mineras y otorgarse éstas, salvo lo dispuesto por los Artículos 20 y 74 de esta Ley, en terrenos libres.

Para los efectos de esta Ley se consideran terrenos libres los comprendidos dentro del territorio nacional, con excepción de los siguientes:

I. Los comprendidos en la plataforma continental, en los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, en la zona marítimo - terrestre, en el lecho marino y en el subsuelo de la zona económica exclusiva;

II. Los que constituyan reservas mineras nacionales;

III. Los amparados por asignaciones mineras vigentes;

IV. Los amparados por concesiones mineras vigentes;

V. Los amparados por una solicitud de asignación o de concesión minera en trámite;

VI. Los que amparaban una solicitud de asignación o de concesión minera resuelta en sentido negativo, hasta que surta efectos la publicación de libertad correspondiente;

VII. Los que amparaban concesión minera o declaratorias de asignación en reservas mineras nacionales, que se hayan dejado sin efecto por cualquier motivo, hasta que surta efectos la publicación de libertad correspondiente.

Para los fines de las fracciones VI y VII se considerarán libres los terrenos 60 días hábiles después de la fecha y hora en que se publique la declaración de libertad. No surtirá efectos esta publicación, si antes de que transcurra el plazo indicado se publicare un nuevo aviso dejándola sin efecto.

En el caso de las fracciones II y III el terreno dejará de ser libre el día en que aparezcan publicadas en el Diario Oficial de la Federación las declaratorias respectivas, y tendrá el carácter de libre 30 días hábiles después de la fecha en que aparezca publicada en dicho Diario la declaratoria de libertad o de desincorporación de las reservas mineras nacionales.

En los terrenos afectados por acuerdos de incorporación a reservas nacionales, sólo se admitirán y tramitarán solicitudes de concesión minera de sustancias distintas a las que se refieran dichos acuerdos, cuando el solicitante, comprobare a satisfacción de la Secretaría del Patrimonio Nacional, que las sustancias solicitadas se encuentran en depósitos minerales independientes de los que constituyan las reservas mineras nacionales y que la nueva explotación que pretendiere realizarse se pueda llevar a cabo sin interferir la explotación de las sustancias en reservas mineras nacionales.

En los terrenos a que se refiere la fracción I se podrán construir reservas mineras nacionales y otorgarse asignaciones en los términos de esta Ley.

Cuando la solicitud se refiere a terrenos que parcial o totalmente queden comprendidos dentro del perímetro urbano de las poblaciones o estén ocupados por presas, canales, vías generales de comunicación y en general, por alguna obra pública sólo podrán otorgarse las asignaciones y concesiones solicitadas, oyendo la opinión de la autoridad que tenga a su cargo esos bienes y mediante la demostración plena, a juicio de la Secretaría del Patrimonio Nacional, de que las obras y trabajos de explotación que se vayan a realizar al amparo de la asignación o concesión, no causarán daño a los bienes indicados. La Secretaría señalara en el título respectivo, las obras a ejecutar y las medidas de seguridad a observar por el beneficio a fin de prevenir los daños.

Artículo 19. Tratándose de terrenos ejidales o comunales, las asignaciones o las concesiones que se otorgaren se sujetarán a los siguientes requisitos:

I. Los concesionarios o asignatarios tendrán derecho a que se autorice la ocupación de la superficie indispensable para la ejecución de los trabajos mineros y para la construcción de los edificios e instalaciones para la extracción, almacenamiento, transporte y, en su caso, beneficio de los productos obtenidos por el término de la explotación. El procedimiento para autorizar la ocupación temporal a que se refiere esta disposición, será fijado en el Reglamento de esta Ley.

El monto de la compensación que deba cubrirse por la ocupación, será fijado por la Secretaría del Patrimonio Nacional, tomando en cuenta lo prescrito por el artículo 120 de la Ley Federal de Reforma Agraria, oyendo a los representantes de los ejidatarios o comuneros y la opinión de la Secretaría de la Reforma Agraria, quien de no emitirla en 30 días contados a partir de la fecha en que conozca el monto fijado por la Secretaría del Patrimonio Nacional se entenderá conforme con el mismo;

II. En trabajos a cielo abierto, la ocupación sólo podrá llevarse a cabo después de que el asignatario o el concesionario haya proporcionado a los ejidatarios o comuneros, con sujeción a las leyes agrarias y con aprobación de las autoridades respectivas, las compensaciones o indemnizaciones que procedan.

Los asignatarios o concesionarios tendrán, en este caso, la obligación de aportar como fondos comunes ejidales una participación cuyo monto será igual a la décima parte del impuesto de producción.

Artículo 20. No obstante lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del artículo 18, podrán otorgarse asignaciones y concesiones, en los siguientes casos:

I. Cuando se tratare de realizar explotaciones en criaderos de placeres y que las autorizadas con anterioridad sean de otro tipo, o viceversa, y

II. Cuando se reunieren las siguientes condiciones:

a) Que la nueva solicitud, si es de asignación o de concesión minera, se refiera a sustancias diferentes a las de la asignación o concesión en vigor y si es de asignación o concesión especial en reservas mineras nacionales, se refiera precisamente a las sustancias incluidas en la declaratoria de constitución de reservas;

b) Que las sustancias solicitadas estén comprendidas en depósitos físicamente independientes entre sí;

c) Que la nueva explotación que pretendiere realizarse, se pueda llevar a cabo sin estorbar las autorizadas con anterioridad, y

d) Que el titular de la concesión anterior no hubiere hecho uso del derecho de preferencia a que se refiere este Artículo.

No se dará entrada a una solicitud de concesión en el supuesto de este artículo, sino cuando el solicitante demostrare la existencia de las sustancias, a que se refiere la misma, en cantidades económicamente aprovechables, así como su capacidad técnica y económica para explotarlas, y cubra los gastos que cause la tramitación.

En el caso de solicitudes de concesión minera presentadas dentro del primer supuesto del inciso a) de este Artículo, los titulares de concesiones o de asignaciones sobre el mismo terreno tendrán preferencia para que se les otorgue el nuevo derecho si lo solicitaren dentro del término de 60 días contados a partir de la fecha en que se les de a conocer la solicitud. La nueva asignación o concesión se otorgará si acreditaren tener capacidad técnica y económica para explotar estas sustancias y los obligare a incluir en la comprobación de obras o trabajos, la explotación de las nuevas sustancias. En el caso de que no lo hicieren, quedará sin efecto la autorización correspondiente, y al solicitarse otra concesión coexistente no podrá hacer uso del derecho de preferencia a que se refiere este párrafo.

En el caso de solicitudes de asignación o concesión especial en reservas mineras nacionales, presentadas en el segundo supuesto del inciso a) de este artículo, los titulares de asignaciones o concesiones vigentes sobre el mismo terreno, no disfrutarán de preferencia alguna y la solicitud se tramitará en los términos del Capítulo VIII de esta Ley.

La Secretaría del Patrimonio Nacional resolverá las solicitudes que se presentaren en cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo, previa audiencia de las partes y en su resolución fijara las condiciones conforme a las cuales deberá llevarse a cabo la explotación que se autorice para las nuevas asignaciones o concesiones.

Las obligaciones de pago de impuestos y de ejecutar y comprobar obras o trabajos de explotación, las cumplirá independientemente cada titular de derechos de explotación.

Los beneficiarios de una concesión respecto de sustancias distintas a las de un concesionario anterior, sobre el mismo terreno, deberán cubrir a éste la cooperación que corresponda por obras que hubiere realizado y que los primeros puedan o deban aprovechar, previo acuerdo de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Cuando se otorgare a otro asignatario o concesionario una asignación o concesión por sustancias distintas de las ya otorgadas sobre el mismo terreno, la Secretaría del Patrimonio Nacional deberá determinar, con la mayor precisión posible los derechos de cada beneficiario y la forma de explotación que deberá seguir cada uno, respetándose, en todo caso, los derechos establecidos en la concesión pre - existente.

Artículo 21. Salvo lo dispuesto en el artículo 54, las resoluciones que se dicten en relación con los derechos y obligaciones de los solicitantes o titulares de concesiones o de asignaciones, podrán ser recurridas para su revisión en los términos del Reglamento de esta Ley.

Artículo 22. En todos los casos de extinción por cualquier motivo de una concesión de exploración, de explotación o de planta de beneficio, el Estado tendrá derecho de preferencia para adquirir las instalaciones, maquinaria y equipo propiedad del explotador.

Artículo 23. Para los efectos de esta Ley, las notificaciones a los solicitantes o concesionarios, para que produzcan sus efectos legales, se harán en forma personal, o mediante oficio entregado por correo certificado como acuse de recibo en el último domicilio que hubieren señalado los mismos para dicho efecto, o en la Tabla de Avisos de la Agencia de Minería correspondiente, si no fuere posible hacerlo en cualquiera de las formas antes señaladas.

Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al en que fueren hechas o dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación en la Tabla de Avisos de la Agencia de Minería.

CAPITULO SEGUNDO

De la Secretaría del Patrimonio Nacional

Artículo 24. Son atribuciones de la Secretaría del Patrimonio Nacional en materia de minería:

I. Indicar la política minero - metalúrgica del país en todo lo que se relacione con la exploración, explotación, beneficio, aprovechamiento y comercialización de las sustancias minerales objeto de esta Ley, y el fomento de su industrialización, sin perjuicio de las facultades de la Secretaría de Industria y Comercio.

II. Opinar ante las distintas dependencias del Ejecutivo Federal en todo lo relacionado con la industria minero - metalúrgica;

III. Proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los elementos de juicio que sirvan de base para determinar el régimen fiscal de la minería;

IV. Fijar cuotas nacionales de producción oyendo previamente a los sectores nacionales que participan en la misma y opinar ante la Secretaría de Industria y Comercio, en relación con las de exportación, para las sustancias a que se refiere esta Ley;

V. Promover la organización de empresas mineras en que participe el Estado, reservándose el derecho de intervenir en la administración y vigilancia de los negocios sociales para la explotación minera en zonas especiales o cuando se trate de sustancias esenciales para el desarrollo del país;

VI. Intervenir en la dirección, administración y vigilancia financiera y administrativa de la Comisión de Fomento Minero, el Consejo de Recursos Minerales y de las empresas mineras en que participe el Estado.

VII Expedir el arancel y fijar las cantidades que los solicitantes deberán pagar para retribuir los servicios de las Agencias de Minería;

VIII. Realizar, con la frecuencia y amplitud que estime necesario, visitas de inspección a todos los trabajos relacionados con:

a) Las exploraciones y explotaciones que se realicen al amparo de concesiones otorgadas conforme a esta Ley o a las anteriores;

b) Las exploraciones y explotaciones que se efectúen al amparo de asignaciones o de los contratos que de ellas deriven;

c) La operación de plantas de beneficio e instalaciones conexas, y

d) El cumplimiento de cualquiera otra obligación derivada de esta Ley, su Reglamento y los títulos de concesión;

IX. Ejecutar toda clase de operaciones topográficas y reconocimientos geológicos, con el fin de obtener datos sobre la cartografía minera y los depósitos minerales de cualquier región. Las autoridades federales, estatales y municipales auxiliarían, de acuerdo a sus facultades, al personal que se comisione para realizar la inspección;

X. Ejecutar, si lo juzga conveniente, a petición y a costa de persona interesada, inspecciones y mediciones; encaminadas a deslindar si el terreno de un lote minero ha sido invadido por otro o por labrados mineros ejecutados por tercera persona;

XI. Cersiorarse del cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley, y

XII. Las demás que se le señalen en las leyes.

Artículo 25. Cuando la inspección oficial de los trabajos mineros o instalaciones revelare condiciones de peligro para la vida de los trabajadores, o la continuidad de las operaciones, o perjudicare al interés público, la Secretaría del Patrimonio Nacional o la del Trabajo y Previsión Social, ordenarán la suspensión de los trabajos en el área crítica, hasta que se remedien esas condiciones. La suspensión se fundará en dictamen técnico.

En aquellos casos en que el peligro para la vida de los trabajadores o el perjuicio para el interés público fueren inminentes, el inspector, por si mismo, ordenará la paralización inmediata de los trabajos en las zonas críticas y dará aviso, por la vía más rápida a las Secretarías del Patrimonio Nacional y de Trabajo y Previsión Social, a las que remitirá a la brevedad posible informe detallado del caso para que se dicte la resolución adecuada.

Artículo 26 La investigación de los recursos minerales de la nación es de interés público. El Ejecutivo Federal llevará a cabo los estudios, trabajos, investigaciones y exploraciones que sean necesarios para planear su mejor aprovechamiento. Los trabajos de exploración podrán realizarse directamente por la Secretaría del Patrimonio Nacional o encomendarse por ésta al Consejo de Recursos Minerales en terrenos libres o no libres.

Los titulares de las asignaciones y concesiones tendrán derecho preferente para efectuar los trabajos de exploración que el Estado considere conveniente llevar a cabo a través de terceros, dentro de los terrenos asignados o concesionados, mediante contratos de obra, en los términos que señale el Reglamento.

Las entidades y organismos públicos que realicen exploraciones o que en el ejercicio de otras funciones, conozcan datos geológicos relacionados con recursos minerales, estarán obligados a dar a conocer al Consejo de Recursos Minerales el resultado de las exploraciones o la información con que contaren.

Los datos o informes que los asignatarios o concesionarios obtengan con motivo de exploraciones que les encomendare la Secretaría del Patrimonio Nacional o las Entidades públicas mineras tendrán carácter confidencial y no podrán proporcionarlos sino a quien les haya encomendado la exploración. La violación de esta disposición será sancionada conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación penal correspondiente.

Artículo 27. La Comisión de Fomento Minero, el Consejo de Recursos Minerales y las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, solicitarán ante la Secretaría del Patrimonio Nacional por conducto de la Agencia de Minería que corresponda, las asignaciones que requieran para llevar a cabo sus fines, mismas que tendrán preferencia si no tienen capital extranjero, respecto de las solicitudes de concesión que se presenten simultáneamente sobre los mismos terrenos. Dichas solicitudes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, con objeto de que los que se consideren con derecho a oponerse puedan comparecer ante la propia Secretaría a exponer en los términos del reglamento, lo que a su derecho convenga.

Artículo 28. El Ejecutivo Federal, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de esta Ley, podrá cancelar las asignaciones. La declaratoria de cancelación se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 29. La Comisión de Fomento Minero y las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria explorarán y explotarán directamente las sustancias que comprendan sus asignaciones, pero podrán celebrar con mexicanos o con sociedades mexicanas constituidas en los términos de los artículos 12 y 13 de esta Ley, o con otras empresas de participación estatal, contratos de obra tendientes a realizar sus fines. Para la validez de los contratos se requerirá la previa aprobación de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Artículo 30. La Comisión de Fomento Minero y las Empresas de Participación Estatal

Mayoritaria, tienen facultad para instalar y explotar plantas de beneficio.

Artículo 31. Serán aplicables a las asignaciones, en lo conducente, las disposiciones de esta Ley que rigen las concesiones mineras excepto las que se refieren al límite de superficie y al número de sustancias.

CAPÍTULO TERCERO

De las concesiones mineras

Artículo 32. La presentación de una solicitud de concesión minera de explotación sobre terreno libre, otorga derecho de preferencia respecto de solicitudes posteriores.

Las solicitudes de concesión minera de exploración y las de explotación podrán admitirse y las concesiones expedirse, por ocho sustancias diferentes como máximo, pero si en el curso de la exploración o la explotación el concesionario encontrare alguna otra sustancia que desee aprovechar y que no esté comprendida en el título correspondiente, tendrá derecho a solicitar a la Secretaría del Patrimonio Nacional que la incluya en el mismo título, excepto cuando se trate de sustancias incorporadas a las reservas mineras nacionales o de sustancias no concesibles.

Las solicitudes de concesiones mineras de explotación únicamente podrán ser presentadas por los titulares de las concesiones de exploración respectivas y, para su admisión, será indispensable que hubieren cumplido, con las obligaciones consignadas en los títulos de concesión minera de exploración correspondiente.

Cuando la solicitud de explotación se refiera a un yacimiento que ya hubiere estado sujeto a otra concesión de explotación previa en favor del solicitante, éste podrá presentar su solicitud atendiendo a lo establecido en el artículo 34 de esta Ley.

Una vez tramitada la solicitud de concesión minera de explotación y satisfechos los requisitos que en esta ley se señalan para su otorgamiento, se expedirá el título correspondiente en favor del solicitante, sin perjuicio de terceros.

El título de concesión minera de explotación que se expida se referirá exclusivamente a las sustancias cuya existencia muestren las exploraciones efectuadas en el lote respectivo.

Artículo 33. Las concesiones mineras de exploración tendrán una duración de tres años, pero si el beneficiario comprobare que ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en el título y si lo solicitare antes de su terminación, tendrá derecho a tramitar la concesión minera de explotación. En tanto se resuelve si procede el otorgamiento de la nueva concesión minera de explotación continuará en vigor la de exploración.

Al término de vigencia de una concesión de exploración, cuando las condiciones de los trabajos así lo exijan y si el titular comprobare que ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en su Título, podrá obtener, por una sola vez, una nueva concesión de exploración reduciendo la superficie objeto de la misma hasta un límite que no rebase lo estipulado en el artículo

La superficie de las concesiones mineras de exploración será hasta de 50, 000 hectáreas, pero dentro de tres años de vigencia de las concesiones el beneficiario deberá reducirla a una superficie tal que sumada a la que ya tenga derecho a explotar, no rebase los límites señalados en el artículo 35 de esta Ley y será dividida en lotes mineros con las características señaladas en el artículo 34.

Las concesiones mineras de exploración darán derecho a la exploración por todas las sustancias a que se refiere el título respectivo y sus beneficiarios podrán disponer de las que se obtengan en sus trabajos de exploración, siempre y cuando se encuentren expresamente consignadas en su título.

Los solicitantes de concesiones de exploración deberán presentar a la Secretaría del Patrimonio Nacional, para su aprobación, un programa de trabajos a realizar en el área solicitada.

El programa aprobado, quedará inserto en el título de concesión y su ejecución formará parte de las obligaciones de el concesionario.

El titular de una concesión minera de exploración deberá presentar al Consejo de Recursos Minerales, anualmente y antes del término de su concesión, un informe del resultado de los trabajos, de exploración efectuados en el lote respectivo.

Artículo 34. Las asignaciones por solicitud y las concesiones mineras de explotación ampararán un solo lote minero con superficie máxima de 500 hectáreas.

Se entiende por lote minero un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales y cuya cara superior es la superficie del terreno. Los lados contiguos que constituyen el perímetro de su proyección horizontal estarán orientados Norte - Sur y Este - Oeste, exceptuando los lados de los lotes de concesiones de exploración, que deberán formar ángulos rectos, y la longitud de cada lado, en metros, será de cien o múltiplo de cien, condiciones no necesarias cuando por colindar con otros lotes mineros, no pueden cumplirse.

La localización del lote minero quedará determinada por un punto fijo en el terreno, ligado con el perímetro del lote que se denominará punto de partida y será en todos los casos, precisamente el que se describa en la solicitud de asignación o de concesión y que se identifique con las fotografías presentadas con dicha solicitud.

Los solicitantes de concesiones y asignaciones mineras de explotación, deberán presentar a la Secretaría del Patrimonio Nacional para su aprobación en un programa de trabajo a realizar en el área solicitada, conforme lo establezca el reglamento. El programa aprobado por la Secretaría quedará inserto en el título de la concesión y su ejecución formará parte de las obligaciones que deba cumplir el concesionario.

Las concesiones mineras de explotación otorgadas conforme a esta Ley tendrán una duración de 25 años que se contarán a partir de la fecha de expedición del título correspondiente.

Dentro del término de este plazo el concesionario tendrá derecho a obtener una nueva concesión de explotación sobre el mismo terreno en los términos del artículo 9 de esta Ley, siempre y cuando, al momento de la solicitud reúna cualquiera de los siguientes requisitos.

a) Ser empresa de participación estatal minoritaria.

b) Que el porcentaje de capital social representado por las acciones serie A de la sociedad concesionaria, sea como mínimo el 60% o el 75% según se refiera a lo dispuesto por los artículos 12 o 13 respectivamente.

c) Que explote directamente la concesión en el caso de ser persona física de nacionalidad Mexicana.

Si durante los últimos 10 años de la vigencia de la concesión los trabajos de explotación y desarrollo llevados a cabo por el concesionario dieran a conocer condiciones en los yacimientos que requieran de trabajos e inversiones a un plazo mayor que el que quedare de vigencia en la concesión, los concesionarios podrán solicitar desde ese momento el otorgamiento de una nueva concesión de explotación en los términos del artículo 9 y de los párrafos anteriores.

La nueva concesión iniciará su vigencia al término de la anterior.

En tanto se resuelven las solicitudes de nuevas concesiones, o se efectúa el cambio de régimen, continuarán en vigor las que sean objeto de las solicitudes aunque hubieren llegado a su término.

Artículo 35. Ninguna persona física o moral podrá tener derecho a explotar concesiones cuya superficie, en su conjunto exceda de cinco mil hectáreas, bien sea que estuvieren amparadas por títulos expedidos a su favor o de terceros que legalmente se los hayan transmitido, o que les hayan otorgado la facultad de llevar a cabo la explotación al amparo de ellos.

Las superficies concesionadas para exploración no se computarán para los efectos de este Artículo.

Las explotaciones deberán sujetarse además a los programas quinquenales de explotación o beneficio que autorice la Secretaría del Patrimonio Nacional. Estos programas, serán presentados por los concesionarios a solicitud de la Secretaría en los términos que fije el Reglamento.

Artículo 36. Cuando por herencia, adjudicación, dación en pago, aportación para la constitución de una sociedad o fusión de sociedades, se reunieron en una sola persona varias concesiones de explotación, que sumadas entre sí o a las que ya posea, excedan de la superficie mencionada en el artículo anterior, el interesado, dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que tal hecho ocurra, deberá presentar solicitud de reducción del terreno señalando la parte que desee conservar, o transmitir los derechos sobre los terrenos sobrantes, a fin de ajustarse a la superficie máxima que autoriza la Ley. Vencido el término sin que se hubiere presentado la solicitud o efectuado la transmisión, la Secretaría del Patrimonio Nacional, de oficio, iniciará el procedimiento de reducción en los términos del Reglamento. En la resolución que la Secretaría dicte aprobando la reducción u ordenándola, se señalará la superficie que deba segregarse, misma que revertirá a la Nación.

Artículo 37. Los beneficiarios de las concesiones mineras tienen derecho:

I. A que sea expropiado u ocupado a juicio de la Secretaría del Patrimonio Nacional, mediante la indemnización correspondiente a cargo del interesado, el terreno indispensable:

a) Para hacer todas las instalaciones, oficinas y anexos que sean necesarios para la explotación y el aprovechamiento mineros;

b) Para formar terrenos y depósitos de jales o desechos de las plantas de beneficio, y

c) Para construir estaciones de almacenamiento, plantas de bombeo, plantas de beneficio y demás instalaciones que fueren necesarias para los fines de la concesión.

II. A constituir en terrenos de propiedad ajena las servidumbres, que a juicio de la Secretaría del Patrimonio Nacional, fueren necesarias para la construcción de vías de transporte, de acueductos, líneas de transmisión de energía para su uso exclusivo, tendido de tuberías y demás instalaciones que sean necesarias para los fines de la concesión.

III. A ejecutar, mediante autorización de la Secretaría del Patrimonio Nacional, obras subterráneas a través de terrenos libres o amparados por otras concesiones o asignaciones, y a comunicarlas con la superficie del terreno, para el solo efecto de hacer más económica la extracción, el desagüe o la ventilación de las obras mineras. Estas obras no podrán hacerse a través de lotes mineros que amparen carbón mineral.

IV. A aprovechar las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desague de éstas, siempre que dichas aguas sean utilizadas exclusivamente en los trabajos de explotación, en las plantas del beneficio, o en el servicio doméstico del personal empleado en la industria, y gozarán de preferencia para obtener concesión sobre dichas aguas para cualquier otro aprovechamiento, ajustándose a lo prescrito por la Ley de la materia, y

V. A utilizar las aguas sobrantes de propiedad particular que, a juicio de la Secretaría del Patrimonio Nacional, sean indispensables exclusivamente para el servicio doméstico del personal empleado en la industria minera, y para la explotación y beneficio de las sustancias objeto de esta Ley, sujetándose a las disposiciones legales correspondientes.

Todas las instalaciones a que se refieren las fracciones anteriores, quedarán sujetas a los requisitos que se señalan en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.

Artículo 38. Cuando varios concesionarios mineros pretendieren la expropiación de un mismo terreno, tendrá preferencia aquel que a juicio de la Secretaría del Patrimonio Nacional tuviere una mayor necesidad del mismo en razón de las características y condiciones de explotación, determinadas mediante dictamen técnico. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia el primero en tiempo.

Artículo 39. En el uso de la servidumbre, el beneficiario de la concesión quedará obligado:

I. A indemnizar al propietario del predio sirviente por los daños y perjuicios que se le causaren;

II. A hacer las obras necesarias para que la servidumbre resulte lo menos gravosa posible para el propietario del predio sirviente.

III. Cuando en el predio sirviente existiere concesionado algún lote minero en favor de tercero, a extraer las sustancias minerales que desprenda con motivo de las obras poniéndolas a disposición del concesionario respectivo. Si el predio sirviente no estuviese comprendido dentro de alguna concesión, las sustancias minerales serán puestas a disposición de la Secretaría del Patrimonio Nacional, y

IV. A permitir que el concesionario del predio sirviente o, en su caso, la Secretaría del Patrimonio Nacional, inspeccionen las abras relacionadas con la servidumbre.

En materia de servidumbre por causa de la explotación minera, en lo no establecido especialmente en este capítulo, regirán las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República en materia federal.

Artículo 40. En todo caso de expropiación, ocupación temporal o constitución de una servidumbre en terreno ajeno, el concesionario deberá depositar previamente, en Nacional Financiera, S. A., a disposición de la Secretaría del Patrimonio Nacional, la cantidad que ésta estime suficiente para garantizar la indemnización que el propietario deba recibir.

En caso de falta de acuerdo entre las partes, la Secretaría del Patrimonio Nacional resolverá si la indemnización se cubrirá de contado o en exhibiciones periódicas.

El monto total de la indemnización o la cantidad correspondiente a la primera exhibición, se entregará desde luego al propietario si tanto él como el concesionario estuvieren conformes con su monto; en caso contrario, la propia Secretaría mantendrá en depósito el monto de la indemnización o la primera exhibición, hasta que legalmente se resuelva el importe de dicha indemnización, pero la ocupación o el ejercicio de la servidumbre podrá llevarse a cabo desde la fecha del depósito.

Artículo 41. El que hubiere sido afectado en sus propiedades por una expropiación a causa de una explotación minera, conforme a esta Ley, podrá recobrarlas en los siguientes casos:

I. Cuando habiéndose autorizado la expropiación para le ejecución de alguna obra, no se diere principio a éste del término de un año o se suspendiere la ejecución por el mismo término, salvo caso de fuerza mayor;

II. Cuando la totalidad o parte del terreno respectivo se aplicare a uso distinto de aquél para el cual se autorizó la expropiación, y

III. Cuando se declare la caducidad o cancelación de la concesión en cuyo beneficio se hubiere autorizado la expropiación , dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la misma.

En los casos de expropiación y una vez decretada la readquisición de lo expropiado, la Secretaría del Patrimonio Nacional, tomando en cuenta las circunstancias que concurran y el tiempo de la ocupación, fijará si procede, la parte que el propietario o su causahabiente deban devolver de la cantidad que hubieren recibido a título de indemnización.

La acción para adquirir el terreno expropiado, no podrá intentarse cuando cesare la causa para ello y prescribirá en los términos señalados por el Código Civil para del Distrito Federal y para toda la República en materia federal.

Las normas anteriores son aplicables, en lo conducente, para que el propietario del predio sirviente, pueda liberar a su propiedad de las servidumbres que conforme a esta Ley se hubiesen constituido.

Artículo 42. Las solicitudes de concesiones mineras se tramitarán conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley ante la Secretaría del Patrimonio Nacional por conducto de la Agencia de Minería que corresponda. La propia Secretaría estudiará previamente los términos de la solicitud y la tramitación del expediente para comprobar que se encuentran de acuerdo con la Ley y el Reglamento. Si de este examen previo resultare que la solicitud o la tramitación adolecen de defectos, la desaprobará. En caso que las deficiencias del expediente no sean imputables al solicitante, se ordenará su reposición a efecto de ajustarlo a los términos legales.

Art¡culo 43. Satisfechos los requisitos que se fijan en esta ley y en su Reglamento, para la tramitación de la solicitud respectiva, se extenderá el título de concesión a favor del solicitante, sin perjuicio de tercero, excepto en el caso previsto en el artículo 9 de la Ley.

Artículo 44. Los titulares de concesiones mineras de explotación tendrán derecho preferente, para que se les otorguen en los términos de esta Ley las que soliciten terceros sobre huecos que existan entre los terrenos colindantes a sus concesiones. Los titulares de concesiones mineras de explotación podrán hacer uso de este derecho, sólo en el caso de que los titulares de concesiones mineras de explotación no lo ejercitaren.

Se entiende por hueco el terreno libre que se encuentre rodeado por terrenos amparados por asignaciones o concesiones y que tenga un área máxima de 10 hectáreas.

Artículo 45. Los beneficiarios de concesiones, cuyos títulos carecieren de precisión par la localización del terreno concedido, podrán gestionar su aclaración y corrección, presentando solicitud de identificación del terreno, simultáneamente con los trabajos periciales

del caso, que señalen la localización precisa y definitiva que concuerde mejor con los datos del título. En todo caso, las aclaraciones o correcciones se acordarán, sin afectar el terreno de los demás lotes mineros cuyos títulos estuvieren en vigor.

Artículo 46. La secretaría del Patrimonio Nacional, podrá corregir administrativamente los errores que se descubrieren en un título de concesión minera, oyendo previamente al interesado, siempre que con la corrección no se afectare la localización del lote minero respectivo, ni se le causare perjuicio a tercero, haciéndose las anotaciones correspondientes en el Registro Público de Minería.

Artículo 47. Un título de concesión o solicitud en trámite en que por cualquier motivo se hubiere incluido parcial o totalmente, terreno no libre en los términos del Artículo 18 de esta Ley, no conferirá derechos sobre dicho terreno, aunque con posterioridad quedare libre por cualquier causa.

Cuando un título de concesión se refiere totalmente a terreno libre, la Secretaría del Patrimonio Nacional, oyendo previamente al interesado, podrá cancelarlo y ordenar la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Minería.

El título de concesión o solicitud en trámite en que se hubieren incluido por cualquier motivo una o varias sustancias no concesibles en los términos de esta Ley, no conferirá derecho sobre dichas sustancias. La Secretaría del Patrimonio Nacional, oyendo previamente al interesado, ordenará la exclusión de las sustancias no concesibles y la anotación o cancelación correspondiente en el Registro Público de Minería.

Artículo 48. Se consideran acciones de las concesiones mineras de explotación, los terrenos que se encuentren dentro del perímetro que comprenda la concesión, a menos que correspondieren a la explotación de lotes mineros amparados por otra concesión o asignación vigentes.

Los beneficiarios de concesiones mineras de exploración no podrán disponer de los terrenos que se encuentran en el área de sus concesiones.

Artículo 49. Son accesiones de las minas y por consiguiente , no podrán ser retiradas en ningún caso, las obras permanentes de fortificación, los ademes y en general, todas las instalaciones necesarias para la seguridad y estabilidad de aquellas.

Artículo 50. Los titulares de concesiones mineras de exploración están obligados a:

I. Enterar lo gravámenes fiscales sobre concesiones mineras correspondientes;

I. Enterar el impuesto sobre concesiones mineras correspondiente;

II. Ejercitar las obras e inversiones que tengan por objeto descubrir las sustancias consignadas en su título y conocer las posibilidades de su aprovechamiento comercial, dentro de los plazos y condiciones fijados por la Ley y en el título respectivo;

III. Comprobar ante la Secretaría del Patrimonio Nacional, los plazos y condiciones fijados en la Ley y en el título respectivo, que han ejecutado las obras e inversiones a que se refiere la fracción anterior, presentando la memoria, planos y documentos necesarios para ello; y

IV. Las enumeradas en el artículo 51 en lo conducente.

Artículo 51. Los titulares o causahabientes de concesiones mineras de explotación, estarán obligados, independientemente de la fecha de su otorgamiento a:

I. Enterar los gravámenes fiscales sobre concesiones mineras correspondientes;

II. Ejecutar obras o trabajos de explotación en los plazos y condiciones que señalen esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y los títulos respectivos;

III. Comprobar las obras o trabajos a que se refiere la fracción anterior, dentro de los plazos y términos que señalen esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y el título respectivo:

IV. Ajustarse a los programas de explotación y beneficio que aprobare la Secretaría del Patrimonio Nacional, en los términos del artículo 35;

V. Proporcionar a la Secretaría del Patrimonio Nacional mensualmente, datos sobre producción, beneficio y destino de minerales, de acuerdo con las formas que establezca la Secretaría;

VI. Proporcionar la información que solicite la Secretaría del Patrimonio Nacional sobre:

a) Producción, beneficio y destino de minerales;

b) Estados económicos y contables de la empresa;

c) Geología de los yacimientos y reservas de mineral;

d) Trabajos de exploración e investigación que hubiese realizado y resultado de los mismos;

e) Obras principales que se ejecuten o proyectos que pretendan ejecutarse;

f) Circunstancias propias de la empresa que afecten su producción o su economía; y

g) Los cambios en la titularidad de las acciones de la serie 'A' o sus subseries, en los términos del Reglamento, y

h) Las demás que juzgue necesarias la Secretaría del Patrimonio Nacional.

La información a que se refiere esta fracción, tendrá carácter confidencial. Los funcionarios y empleados que la recibieren o conocieren, tendrán obligación de guardar reserva respecto a ella, bajo pena de destitución del cargo, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales correspondientes;

VII. Realizar la explotación de manera que no exista desperdicio de los minerales económicamente aprovechables, dentro de márgenes de utilidad razonable;

VIII. Mantener en buen estado de conservación y funcionamiento las instalaciones, maquinaria y equipo que se utilice en la explotación;

IX. Informar dentro de un plazo no mayor de quince días a la Secretaría del Patrimonio Nacional, de los depósitos de sustancias incorporadas a las reservas mineras nacionales, que encontraren con motivo de las obras o trabajos que llevaren a cabo, sin disponer de estas sustancias;

X. Dar aviso dentro de un plazo no mayor de cinco días, a la Secretaría del Patrimonio Nacional, de la suspensión temporal de los trabajos de explotación y de las causas a que la misma obedezca. Durante la suspensión no podrán retirar las instalaciones, cuidarán de su conservación y realizarán los trabajos y obras indispensables para evitar daños a efecto de que en cualquier momento se pueda reanudar normalmente la explotación;

XI. Sujetarse a las normas de seguridad que dictaren las Secretarías del Patrimonio Nacional y del Trabajo y Previsión Social para prevenir aquellas circunstancias que pudieren comprometer la vida de los trabajadores, la continuidad de las explotaciones y disminuirlas apreciablemente, tales como inundaciones, derrumbes o exploraciones;

XII. Tener como responsable del cumplimiento de las normas a que se refiere la fracción anterior de este artículo y de las disposiciones del Reglamento de Seguridad en los Trabajos de las Minas, a un ingeniero mexicano, legalmente autorizado para ejercer, si la importancia económica de la empresa lo amerita en los términos del Reglamento de esta Ley;

XII. Dar al personal de la Secretaría del Patrimonio Nacional, encargado de las inspecciones que se derivaren de esta Ley y su Reglamento, las facilidades necesarias para el mejor desempeño de sus funciones;

XIV. Sujetarse, en lo conducente, a las disposiciones de los artículos 62 y 64 de esta Ley, cuando operaren plantas de beneficio que no requieran concesión, en términos de la misma; y

XV. Permitir en sus minas e instalaciones la asistencia de alumnos de las escuelas del país que cursen estudios profesionales relacionados con la industria minero - metalúrgica.

Artículo 52. Son causas de caducidad y de cancelación de las concesiones mineras:

I. Faltar al pago de los gravámenes fiscales sobre las concesiones mineras correspondientes;

II. Dejar de ejecutar los trabajos y las inversiones a que se refiere el artículo 50, fracción II, dentro de los plazos y condiciones fijados en el título respectivo;

III. No comprobar la ejecución de los trabajos y las inversiones a que se refiere al artículo 50, fracción III, en los plazos y condiciones fijados en el título respectivo;

IV. Dejar de ejecutaras obras o trabajos de explotación a que se refiere el artículo 51, fracción II, en los plazos y condiciones que fijan esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y el título correspondiente;

V. No comprobar la ejecución de las obras o trabajos a que se refiere el artículo 51, fracción III, en los plazos que fijan esta Ley, su Reglamento y el título correspondiente;

VI. No ajustarse a los programas de explotación o beneficio que apruebe la Secretaría del Patrimonio Nacional, en los términos del artículo 35;

VII. Alterar la estructura de capital de la sociedad beneficiaria, de modo que el suscrito por mexicanos sea menor de la proporción que establecen los artículos 12 y 13 de esta Ley;

VIII. Que un mexicano después de haber obtenido la concesión, haya cambiado su nacionalidad;

IX. No comprobar a satisfacción de la Secretaría del Patrimonio Nacional, dentro del plazo que la misma señale, la existencia, en el lote amparado por la concesión de las sustancias consignadas en el título respectivo, en depósitos minerales susceptibles de producirlas económicamente en los términos y condiciones en que fue expedido;

X. Que un concesionario minero por causas imputables a él, no haya ejecutado obras o trabajos de explotación en el lote concesionado, durante los períodos que señala la Ley, e el título respectivo; y

XI. Transmitir las concesiones mineras sin la autorización previa y expresa de la Secretaría del Patrimonio Nacional, en los términos de esta Ley.

Son causas de nulidad de las concesiones mineras:

I. Que el título de concesión minera abarque totalmente terreno no libre en los términos del artículo 18 de esta Ley; y

II. Que al obtener la concesión una persona física extranjera se haya hecho pasar por mexicana.

Artículo 53. No procederá la caducidad y cancelación por causas previstas en las fracciones IV, VI y X del artículo anterior, en los siguientes casos y a juicio de la Secretaría del Patrimonio Nacional;

I. Por incosteabilidad temporal de la explotación no imputable al concesionario;

II. Cuando los efectos de una resolución judicial o de conflictos laborales, afecten los trabajos de explotación;

III. Por causa de fuerza mayor debidamente justificada; y

IV. Por causas técnicas o económicas, no imputables al concesionario.

Artículo 54. Cuando existiere alguna de las causas de nulidad, caducidad y cancelación señaladas en el artículo 52, la Secretaría del Patrimonio Nacional hará saber al concesionario los hechos que constituyan dicha causa, mediante notificación en que se le conceda un plazo de 60 días, a partir de la misma, para que formule su defensa. Transcurrido el plazo y tomando en cuanta la defensa presentada, la Secretaría dictará la resolución que corresponda. La resolución que declare la caducidad, la nulidad y la declaración de una concesión no será recurrible por vía administrativa.

Artículo 55. Cuando se hubiere declarado la caducidad o la cancelación de una concesión minera por las causas a que se refiere el artículo 52, el titular de ésta no podrá solicitar en un plazo de un año, contado a partir de la

fecha de la declaratoria respectiva, nueva concesión sobre el terreno o parte del mismo amparado por la concesión declarada caduca o cancelada.

CAPÍTULO CUARTO

De las concesiones para plantas de beneficio.

Artículo 56. Para los fines de esta Ley, se entiende por planta de beneficio el establecimiento industrial, en el que se realicen, sobre sustancias minerales de procedencia nacional o extranjera, operaciones de preparación mecánica o de tratamiento minero - metalúrgico de cualquier tipo, incluyendo operaciones de fundición o de afinación.

Artículo 57. Se requerirá concesión expedida por la Secretaría del Patrimonio Nacional para la instalación y funcionamiento de plantas de beneficio, con excepción de las de servicio privado con capacidad inferior a cien toneladas de mineral en veinticuatro horas, que instalen los titulares de concesiones mineras y las demás que exceptúe el reglamento.

Artículo 58. Las plantas de beneficio serán de dos clases:

I. De servicio privado, y

II. De servicio al público.

Las concesiones para establecer las plantas de beneficio señaladas en la fracción I, sólo se otorgarán al titular o al causahabiente de una concesión minera de explotación. El beneficiario de la concesión quedará obligado a recibir, en los términos que señale el Reglamento, minerales de terceros hasta por un máximo del 15% de la capacidad de tratamiento de la planta respectiva.

Las condiciones para establecer las plantas de beneficio señaladas en la fracción II, se otorgarán para el tratamiento de minerales de terceros, tomando en cuenta las necesidades de desarrollo regional y oyendo la opinión de las Secretarías de Industria y Comercio y de la Presidencia.

Cualquiera que sea la clase de planta de beneficio, cuando en ellas se traten minerales de terceros, se sujetará a las tarifas que señalen conjuntamente las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, del Patrimonio Nacional y de Industria y Comercio. El Reglamento de la Ley determinará la forma en que, oyendo al concesionario de la planta, se fijarán las tarifas a que deba sujetarse el tratamiento de minerales de terceros.

Artículo 59. Las concesiones de plantas de beneficio tendrán una duración de veinticinco años, que se contarán a partir de la fecha de expedición del título respectivo. Dentro de los tres años anteriores a su terminación el concesionario tendrá derecho a tramitar y obtener nueva concesión de planta de beneficio por tiempo indefinido si comprueba que ha dado cumplimiento a las obligaciones que esta Ley, el Reglamento y el título correspondiente le impongan. En tanto se tramite esta última podrá continuar operando la planta respectiva.

Los titulares de las plantas de beneficio de servicio privado podrán solicitar concesión para convertirlas en plantas de servicio al público cuando por cualquier causa terminare se concesión minera de explotación.

Artículo 60. Los concesionarios de planta de beneficio disfrutarán de los mismos derechos que confieren a los concesionarios mineros las fracciones I, II, IV y V del artículo 37, teniendo en cuenta lo prescrito en los artículos 38, al 40 inclusive, en su parte conducente.

Artículo 61. La Secretaría del Patrimonio Nacional, oyendo a las autoridades locales, negará las concesiones de plantas de beneficio, cuando a su juicio la ubicación sea tal que su funcionamiento pueda ocasionar daños o perjuicios a poblaciones o a bienes de interés público.

Artículo 62. Los titulares de concesiones de plantas de beneficio, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Iniciar y concluir las obras de construcción e instalación de la planta dentro de los plazos que se haya señalado en el título de concesión;

II. Iniciar el servicio dentro del plazo que se haya fijado en el título respectivo;

III. Dar aviso oportuno a la Secretaría del Patrimonio Nacional de la suspensión de actividades y de las causas que le hayan motivado;

IV. Realizar el beneficio de manera que no haya desperdicio de minerales técnica y económicamente aprovechables dentro de márgenes de utilidad razonables;

V. Aceptar en sus plantas y dar las facilidades necesarias para el mejor desempeño de sus funciones a los representantes de los introductores de minerales;

VI. Mantener en buen estado de conservación y funcionamiento las instalaciones, maquinaria y equipo que utilicen en el beneficio;

VII. Controlar el desprendimiento de polvos, humos o gases que causen perjuicios a terceros;

VIII. Depositar los residuos en terrenos de la empresa y cuidar que las descargas líquidas de las plantas que arrojen a una vía fluvial, vayan desprovistas de toda sustancia nociva;

IX. A tener como responsable del cumplimiento de las normas a que se refieren las fracciones IV a VII de este artículo y, en lo conducente, de las disposiciones del Reglamento de Seguridad en los Trabajos de las Minas, a un profesional mexicano, legalmente autorizado para ejercer, si la importancia de la planta lo amerita, en los términos del Reglamento; y

X. Contestar los cuestionarios que les envíe la Secretaría del Patrimonio Nacional y rendir a ésta los informes periódicos, dentro de los plazos y en los términos que fije el Reglamento sobre:

a) Datos económicos y contables de la empresa;

b) Procedimientos de beneficio;

c) Producción y destino de ésta;

d) Circunstancias particulares que concurran en la empresa y que afecten su producción o su economía; y

e) Los demás que la Secretaría del Patrimonio Nacional juzgue necesarios.

XI. Dar al personal de la Secretaría del Patrimonio Nacional encargado de las inspecciones que deriven de esta Ley y su Reglamento, las facilidades necesarias para el mejor desempeño de su comisión; y

XII. Permitir en sus plantas la asistencia de alumnos de las escuelas del país que cursen estudios profesionales relacionados con la industria minero - metalúrgica.

Artículo 63. Son causa de caducidad y cancelación de las concesiones de plantas de beneficio:

I. No iniciar o concluir las obras de construcción e instalación de las plantas dentro de los plazos que se hayan señalado en el título de concesión;

II. No iniciar las labores de beneficio de la planta en el plazo que se haya fijado en el título respectivo;

III. Alterar, con posterioridad al otorgamiento o a la adquisición de una concesión para planta de beneficio la estructura capital de la sociedad beneficiaria, de modo que el suscrito por mexicanos sea menor de la proporción que se establece en esta Ley;

IV. No sujetarse a las tarifas que para el tratamiento de minerales del público les señalen conjuntamente las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, del Patrimonio Nacional y de Industria y Comercio, en los términos del artículo 58; y

V. Negarse injustificadamente a recibir para su tratamiento minerales del público en la proporción que establece el artículo 58, cuando se trate de planta de servicio privado.

Cuando exista alguna de las causas de caducidad o cancelación señaladas, la Secretaría del Patrimonio Nacional, hará saber al concesionario los hechos que constituyeren dicha causa, mediante notificación en que se le conceda un plazo de sesenta días, a partir de la misma, para que formule su defensa. Transcurrido el plazo y tomando en cuenta la defensa presentada, dictará la resolución que corresponda.

Artículo 64. Los concesionarios de plantas de beneficio podrán efectuar modificaciones y sustituciones de su equipo tendientes a mejorar la eficiencia y operación mecánica de sus instalaciones, pero no podrán levantar, en todo o en parte, las instalaciones que disminuyeren su capacidad, sin autorización de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

En el caso de que al efectuar modificaciones para mejorar la eficiencia y operación mecánica de sus instalaciones se produjeren alteraciones en su capacidad deberán dar aviso dentro de los sesenta días siguientes a que éstas ocurrieren a la Secretaría del Patrimonio Nacional a fin de que se les tramite la autorización respectiva.

CAPÍTULO QUINTO

de la ejecución y comprobación de obras o trabajos de explotación.

Artículo 65. La comprobación de la ejecución de las obras o trabajos de explotación que los titulares o causahabientes de las concesiones mineras de explotación están obligados a realizar se podrá efectuar:

I. Acreditando haber obtenido con los trabajos amparados por la concesión respectiva y durante el período de comprobación que corresponda, productos minerales económicamente aprovechables, o

II. Demostrando haber realizado inversiones que tuvieren por objeto directo lograr los fines de la concesión y se hayan aplicado a: a) Obras o trabajos de exploración o reconocimiento destinados a localizar, identificar y cuantificar las sustancias minerales existentes en el lote a que se refiere la concesión;

b) Toda clase de obras subterráneas o excavaciones interiores o exteriores requeridas para tumbar o extraer el mineral y para mantener los servicios necesarios para las obras mineras; y

c) Los edificios, plantas, equipos, instalaciones y vías de acceso directamente relacionadas con la explotación minera y el beneficio de minerales.

d) Transporte y beneficio de minerales. La producción obtenida o las inversiones realizadas durante un período de comprobación, no podrán aplicarse a períodos subsecuentes.

El Reglamento de la Ley establece la forma y términos en que los concesionarios mineros o sus causahabientes deberán presentar las comprobaciones a que este artículo se refiere.

Artículo 66. Los titulares de concesiones mineras de explotación o sus causahabientes están obligados a comprobar el monto anual mínimo en la ejecución de obras o trabajos de explotación que corresponda a su concesión o agrupamiento de concesiones.

El monto anual mínimo a que se refiere el párrafo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Independientemente de la superficie y de la clase de sustancias cuya explotación ampare, cada concesión minera tendrá una obligación mínima de $5,000.00 por año; en caso de agrupamiento, la obligación mínima base se calculará multiplicando el número de concesiones que forman el agrupamiento por .. $5,000.00 que corresponde a cada una;

II. A la obligación mínima antes establecida, se sumarán las obligaciones adicionales que resultaren de multiplicar la superficie de la concesión o agrupamiento por comprobar, por el monto anual mínimo aplicable de acuerdo con la superficie total de las concesiones de que sea beneficiaria la misma persona física o moral y de la clase de sustancias a que se refiera la concesión o agrupamiento;

III. Para fines de comprobación de obras o trabajos de explotación, las sustancias minerales se dividen en los siguientes grupos:

1. Minerales metálicos, y

2. Minerales no metálicos.

Para calcular el monto anual mínimo de las obligaciones adicionales, cuando se tratare de una concesión o agrupamiento de concesiones

que comprendan sustancias incluidas en los dos grupos, se tomará como base la sustancia del grupo a que correspondiere mayor obligación;

IV. Para los minerales metálicos el monto anual mínimo de las obligaciones adicionales se calculará con base en la siguiente tabla:

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V. El monto anual mínimo de las obligaciones adicionales para concesiones o agrupamiento que se refieran a minerales no metálicos, será el 75% del que resultare de aplicar la tabla anterior.

Artículo 67. Cuando una misma persona explotare en los términos de esta Ley lotes colindantes, tendrá derecho a agrupar dichos lotes para la presentación de programas, ejecución y comprobación de las obras o trabajos de explotación correspondientes.

En caso de que alguno o algunos de los lotes estén separados de los restantes, pero se encontraren dentro de una misma zona mineral, la Secretaría del Patrimonio Nacional podrá autorizar el agrupamiento de éstos, cuando formaren una explotación unitaria desde el punto de vista económico y administrativo.

Artículo 68. Para comprobar las obras o trabajos de explotación a que se refiere esta Ley, deberá presentarse un informe en el que se den a conocer las obras o trabajos ejecutados dentro del período que corresponda, en los términos que disponga el Reglamento.

La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá pedir todos los datos y elementos aclaratorios que estime necesarios en relación con los informes que se le presentaren y podrá verificar por sí misma, cuando lo estime conveniente, la ejecución de las obras o trabajos de explotación consignados en dichos informes.

Las comprobaciones de obras o trabajos de explotación se harán por períodos de dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha de expedición del título respectivo y los informes correspondientes se presentarán dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento de cada período.

Cuando una persona física o moral, titular de concesiones mineras sea accionista mayoritaria de otra u otras sociedades que a su vez sena titulares de concesiones mineras, dicha persona deberá presentar los informes de comprobación para sus concesiones, calculando la obligación adicional por hectárea en función de la superficie total de sus concesiones y la de las concesiones de las empresas en que sea accionista mayoritaria.

Las empresas en las que una persona física o moral fuere accionista mayoritaria, deberán presentar los informes de comprobación para sus concesiones, calculando la obligación adicional por hectárea en función de la superficie total de sus concesiones y la de aquellas de que sea titular su accionista mayoritaria y las empresas en que ésta figure como tal.

CAPÍTULO SEXTO

De las oposiciones.

Artículo 69. Es causa de oposición a una solicitud de asignación o de concesión minera, a una concesión de explotación, o a la ejecución de trabajos mineros:

I. La invasión total o parcial de los terrenos que señala como libres el artículo 18; y

II. Cuando a consecuencia de los trabajos que hubieren de ejecutarse, se causaren daños en bienes de interés público o afectos a un servicio público, o en propiedades privada, o cuando la Secretaría del Patrimonio Nacional no hubiere puesto en conocimiento de sus propietarios o titulares las solicitudes respectivas para los efectos del artículo 18.

Artículo 70. La Secretaría del Patrimonio Nacional resolverá si es o no procedente la oposición oyendo a las partes, o de plano si no comparecen. En caso de que la oposición se presentare en relación con la ejecución de trabajos, la resolución recaerá sobre la suspensión definitiva de los mismos o sobre la ejecución previa de obra de seguridad que hagan desaparecer la amenaza de daños en que se fundare la oposición.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las reservas mineras nacionales.

Artículo 71. El Ejecutivo Federal podrá establecer mediante acuerdo a la Secretaría del Patrimonio Nacional, reservas mineras nacionales respecto de sustancias y zonas con las características y finalidades a que se refiere este capítulo:

I. Respecto de sustancias, en terrenos libres o no libres, sin afectar las que estén amparadas por concesiones vigentes o solicitudes en trámite; y

II. Respecto de zonas en terrenos libres.

Los criaderos en placeres, los yacimientos de hierro, carbón, azufre, fósforo y potasio, invariablemente formarán parte de las reservas mineras nacionales.

La Secretaría del Patrimonio Nacional, cuando las necesidades de las entidades públicas mineras lo requieran, podrá dictar acuerdos provisionales de incorporación a las reservas mineras nacionales respecto de sustancias o zonas con las características anteriores, que someterá a la ratificación del Ejecutivo Federal dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 72. Las reservas mineras nacionales estarán constituidas:

I. Por sustancias o zonas que no podrán ser explotadas y estarán destinadas a la satisfacción de necesidades futuras del país;

II. Por sustancias que sólo podrán ser explotadas por el Estado por conducto de la Comisión de Fomento Minero y Empresas de Participación Estatal Mayoritaria mediante asignaciones; y

III. Por sustancias que podrán ser explotadas por la Comisión de Fomento Minero y las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, mediante asignaciones, por Empresas de Participación Estatal Minoritaria o por particulares, mediante el otorgamiento de concesiones especiales.

El Ejecutivo Federal, mediante acuerdo a la Secretaría del Patrimonio Nacional, podrá desincorporar de las reservas mineras nacionales, sustancias o zonas que formen parte de las mismas, o cambiar su clasificación dentro de los grupos a que se refieren las fracciones anteriores.

Las reservas mineras nacionales que constituyen los grupos I y II, sólo podrán cambiar de clasificación al grupo III, después de que hubieren transcurrido cuando menos seis años de la fecha de su incorporación.

Los yacimientos de azufre, fósforo y potasio quedarán incluidos invariablemente en el régimen de la fracción II de este artículo. El Ejecutivo Federal podrá otorgar concesiones de exploración a mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, los que tendrán derecho preferente para asociarse con empresas mayoritarias del Estado para la explotación de los yacimientos respectivos.

Los yacimientos de hierro y carbón, sólo podrán ser explotados por empresas de participación estatal minoritaria o mayoritaria, y por la Comisión de Fomento Minero. Los mexicanos o sociedades mexicanas que satisfagan lo establecido en el artículo 13, podrán recibir en los términos de esta Ley, concesiones de exploración y, en tal caso, tendrán derecho preferente para asociarse en empresas de participación estatal minoritaria para la explotación de los yacimientos respectivos. En caso de que el Estado pospusiera por un tiempo indefinido o rehusare definitivamente su anticipación en una sociedad, podrá remitirse la explotación del yacimiento a la empresa beneficiaria de la concesión de exploración.

Las personas o empresas que al amparo de concesiones expedidas conforme a esta Ley exploten yacimientos de hierro o carbón, a solicitud de la Secretaría del Patrimonio Nacional, podrán a disposición de quien en ella indique, hasta la mitad de su producción en los volúmenes que se determinaren previamente al otorgamiento de la concesión, con el grado de elaboración más conveniente para ambas partes y a los precios corrientes del mercado, a fin de que esta Secretaría pueda garantizar el abastecimiento de materias primas siderúrgicas y energéticas al país.

Artículo 73. La Secretaría del Patrimonio Nacional, asignará al Instituto Nacional de Energía Nuclear o a la Entidad Pública con sus características propias, que determine la Junta de Gobierno del propio Instituto, los terrenos que el primero solicite para la explotación de los materiales cuyo aprovechamiento tiene encomendado por la Ley o los que la Entidad requiera para la función específica que le sea encomendada.

En todo caso, los trabajos de explotación de sustancias radiactivas, se regirán por la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Energía Nuclear.

Artículo 74. La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá otorgar asignaciones para la exploración o explotación al Consejo de Recursos Minerales, la Comisión de Fomento Minero y Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, de acuerdo con sus objetos en terrenos amparados por asignaciones o concesiones otorgadas, de sustancias no comprendidas en los títulos respectivos, y que estén declaradas o se declaren reservas mineras nacionales. Para tal efecto oirá previamente a los asignatarios o concesionarios respectivos, a fin de que las nuevas operaciones no impidan o afecten las que éstos realicen.

Artículo 75. Cuando se presentaren simultáneamente dos o más solicitudes de asignación sobre el mismo terreno, la Secretaría del Patrimonio Nacional decidirá cuál tendrá preferencia, o si es posible la coexistencia de explotaciones, las autorizará de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

CAPÍTULO OCTAVO

De las concesiones especiales en reservas mineras nacionales.

Artículo 76. Las concesiones especiales para la explotación de reservas mineras nacionales se otorgarán mediante concurso, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley relativas a las concesiones mineras en lo aplicable, y las contenidas en el Reglamento, a mexicanos o sociedades mexicanas, en las que se prevea que una serie de acciones representativas del sesenta y seis por ciento del capital social, cuando menos, sólo puede ser suscrito por mexicanos o sociedades mexicanas en los términos de los artículos 12 y 13.

No podrán otorgarse concesiones especiales para la explotación de reservas mineras nacionales relativas a materiales radiactivos y otros de utilidad específica para reactores nucleares.

Artículo 77. Las concesiones especiales para la explotación de reservas mineras nacionales y los derechos que otorgan, sólo podrán trasmitirse, total o parcialmente, previa autorización de la Secretaría del Patrimonio Nacional, a personas que, conforme a esta Ley, reunieren los requisitos para obtenerlas directamente.

La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá conceder o negar dicha autorización.

Artículo 78. Sólo se otorgará una concesión especial en reservas mineras nacionales, cuando se hubieren otorgado garantías suficientes mediante fianzas, en los términos del Reglamento, que garanticen el debido cumplimiento de cada una de las obligaciones contenidas en el título de la concesión.

La falta de cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en el título de la concesión especial, será causa de su cancelación, y motivará que se hagan efectivas las fianzas otorgadas por las obligaciones no cumplidas.

Artículo 79. Cuando algún interesado desee explotar, mediante concesión especial, minerales considerados en las reservas mineras nacionales a que se refiere la fracción III del Artículo 72, podrá solicitar de la Secretaría del Patrimonio Nacional que se abra el concurso correspondiente. Dicha solicitud será publicada textualmente en la Tabla de Avisos de la Agencia de Minería que corresponda, y un extracto de la misma en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República y de la capital de la Entidad Federativa donde se localice la zona o yacimiento. Transcurrido el plazo de 30 días en que podrán recibirse oposiciones, si no se hubiere presentado alguna se realizará el concurso en los términos señalados por el Reglamento de esta Ley. En igualdad de condiciones, se dará preferencia al promotor del concurso.

Artículo 80. A las solicitudes de concesiones especiales para la explotación de reservas mineras nacionales se deberá acompañar un programa de trabajos e inversiones, y también acreditar la solvencia económica y la capacidad técnica del solicitante para realizar los fines de la concesión.

Artículo 81. Los particulares que exploten concesiones especiales en reservas mineras nacionales, estarán obligados a cubrir a la Comisión de Fomento Minero y al Consejo de Recursos Minerales, el porcentaje o monto que en cada caso se fije sobre el valor del producto de la explotación. Las cantidades obtenidas por este concepto ingresarán a sus respectivos patrimonios, en los términos que señale la Ley de Ingresos de la Federación, para que dichos organismos los empleen en sus fines propios. Los pagos podrán hacerse en dinero o en especie a juicio de los citados organismos.

Artículo 82. Las concesiones a que se refiere este capítulo conceden a sus titulares los mismos derechos concedidos a las concesiones mineras ordinarias y quedarán sujetas a las mismas obligaciones, además, de las que se consignan en este capítulo, y las que se establezcan en cada caso en el título de la concesión.

CAPÍTULO NOVENO

Del registro público de minería

Artículo 83. La Secretaría del Patrimonio Nacional llevará el Registro Público de Minería, a efecto de que se inscriban en él los actos y contratos que se mencionan en el artículo siguiente, los que surtirán efectos frente a terceros a partir de la fecha de su registro.

Toda persona podrá examinar el Registro Público de Minería y solicitar a su cargo copia certificada de las inscripciones y documentos existentes, que dieron lugar a la inscripción correspondiente. Igualmente podrá pedir certificación de que con respecto a una inscripción determinada no hay otras posteriores o de que cierta inscripción no existe.

Artículo 84. Deberán inscribirse en el Registro Público de Minería en los términos del reglamento:

I. La constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan por objeto la realización de actos y contratos relativos a la exploración, explotación, aprovechamiento y beneficio de las sustancias a que se refiere esta Ley;

II. Los actos, contratos y demás negocios jurídicos que, por cualquier causa, trasmitieren a sociedades que no tengan como objeto los mencionados en la fracción anterior, la titularidad de las concesiones o de los derechos derivados de ellas o de los contratos celebrados para la explotación y aprovechamiento de las sustancias materia de esta Ley;

III. Las concesiones y su cancelación, así como la transmisión parcial o total de ellas y de los actos que por cualquier título las afecten;

IV. Las asignaciones y su cancelación, así como los contratos que celebren la Comisión de Fomento Minero y las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria en relación con ella;

V. Los contratos que tengan por objeto la exploración y/o la explotación de los minerales materia de esta Ley;

VI. Los contratos que contengan la promesa de cesión de derechos relativos a concesiones;

VII. La constitución de servidumbres y ocupaciones temporales, las expropiaciones que se lleven a cabo en relación con esta Ley, así como su insubsistencia; y

VIII. Las resoluciones relativas a reservas mineras nacionales.

Los documentos procedentes del extranjero que conforme a esta Ley deban constar en instrumento público, deberán protocolizarse previamente a su registro.

Artículo 85. Se negará el registro de los documentos que deban inscribirse, en los siguientes casos:

I. Cuando adolecieren de algún vicio legal, por razón de la forma externa de los mismos;

II. Cuando la transmisión o afectación de las concesiones, de los derechos inherentes a ellas o a las asignaciones, no provengan del titular de las mismas que figuren en el Registro Público de Minería;

III. Cuando el acto o contrato no fuere de los que están sujetos a registro, conforme a esta Ley;

IV. Cuando tratándose de documentos privados, las firmas no estuvieren debidamente autenticadas;

V. Cuando la transmisión o el gravamen de una concesión se realizare violando lo establecido en un contrato de los que señala la fracción VI del artículo 84.

VI. Cuando los contratos de obra que celebren la Comisión de Fomento Minero y las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria en relación con las zonas o sustancias que les hubieren sido asignadas, no reúnan los requisitos del artículo 29;

VII. Cuando en el documento aparezca el pacto de una transmisión de derecho prohibido por la Ley; y

VIII. Cuando se trate de actos o contratos que requieran autorización previa de la Secretaría del Patrimonio Nacional, si no se ha obtenido ésta.

Artículo 86. Los derechos que se derivaren de actos y contratos que afectaren a las concesiones y asignaciones, se acreditarán ante la Secretaría del Patrimonio Nacional, con la constancia de su inscripción en el Registro Público de Minería.

Artículo 87. Para proceder al remate de los derechos de una concesión, será requisito la expedición, por el Registro Público de Minería, de un certificado sobre los antecedentes que obraren en el mismo en relación con la concesión y sobre las afectaciones a la misma que aparecieren inscritas. Tal certificación deberá agregarse a las actas de las diligencias de adjudicación respectiva o en la escritura correspondiente.

La adjudicación sólo podrá hacerse en favor de persona que reúna los requisitos que esta Ley establece para ser titular de los derechos correspondientes.

Artículo 88. Todo perjudicado con una inscripción en el Registro Público de Minería tendrá derecho a solicitar ante el propio Registro la rectificación o cancelación correspondiente; la resolución que se dictare podrá ser recurrida en los términos del artículo 21 de esta Ley.

La rectificación o cancelación puede convenirse por todos los interesados; en su caso, se hará constar en forma auténtica y el documento respectivo será inscrito en el Registro Público de Minería y, como consecuencia, se rectificará o cancelará la inscripción correspondiente.

CAPÍTULO DÉCIMO

De la promoción minera y del apoyo a la pequeña minería.

Artículo 89. Para promover la exploración, explotación y beneficio de las sustancias minerales, el Ejecutivo Federal podrá celebrar con los interesados, convenios en los que se otorgue ayuda necesaria consistente en:

a) Ejecución de estudios geológicos,

b) Exploraciones mineras.

c) Asesoramiento técnico minero o metalúrgico.

d) Establecimiento de plantas de beneficio,

e) Créditos refaccionarios y de avío, y

f) Estímulos y franquicias fiscales.

Los apoyos previstos en los incisos a y b se otorgarán por conducto del Consejo de Recursos Minerales, los previstos en los incisos c, d y e a través de la Comisión de Fomento Minero y los estímulos y franquicias fiscales por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien oirá previamente la opinión de la Secretaría del Patrimonio Nacional respecto de las condiciones técnicas y económicas en cada solicitante opere y la conveniencia de otorgárselo y el monto y los requisitos a que deba someterse para disfrutarlos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la del Patrimonio Nacional y proyectará o dictará según el caso, las reglas generales para determinar la ayuda económica que deba otorgarse en forma de reducción de impuestos, subsidios o convenios fiscales, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley de Impuestos y Fomento de la Minería.

Artículo 90. En apoyo de la pequeña minería la Secretaría del Patrimonio Nacional estará facultada para otorgar a los solicitantes o concesionarios de uno o varios lotes que en total no sumen más de 20 hectáreas las siguientes medidas de estímulo:

a) Eximir el pago del arancel para la retribución de los servicios de las Agencias de Minería;

b) Relevar de la obligación de presentar los programas de explotación y exploración a que se refieren los artículos 33 y 34 de esta Ley, y

c) Brindar a través de sus dependencias o de la Comisión de Fomento Minero asistencia técnica para sus trabajos mineros y para la comercialización de sus productos.

Artículo 91. La Comisión de Fomento Minero es un organismo público descentralizado que tiene por objeto la realización de las siguientes actividades encaminadas directamente al fomento de la minería:

I. La explotación de minas, directamente o por contratos, en los términos del artículo 29 con personas físicas o morales;

II. La compraventa, pignoración y comercialización de toda clase de minerales, concentrados, metales, y en general, productos minero - metalúrgicos y de los artículos que se obtengan de su transformación;

III. El establecimiento de sistemas de avío para los mineros;

IV. El arrendamiento y venta de implementos mineros en general;

V. Efectuar préstamos de habilitación o avío y refaccionarios a los mineros;

VI. Otorgar anticipos con relación a convenios de promoción minera o sobre valor de minerales;

VII. La adquisición, instalación y operación de plantas de concentración, tratamiento, fundición, refinería y beneficio de toda clase de metales y minerales, así como su transformación o industrialización;

VIII. Auxiliar técnica y administrativamente a los mineros o a las empresas que se lo soliciten;

IX. La administración de empresas o negocios minero - metalúrgicos, así como de empresas que comercialicen o transformen productos mineros;

X. Promover la creación de empresas y negocios mineros de empresas conexas con la minería, así como de empresas comercializadoras o transformadoras de productos minero - metalúrgicos, pudiendo intervenir en ellas en forma técnica, económica o bajo cualquier aspecto;

XI. La adquisición por cualquier título y la suscripción de acciones representativas del capital de sociedades mineras, o conexas con la minería, así como de sociedades que comercialicen o transformen productos minero - metalúrgicos y en su caso la venta de tales acciones;

XII. La negociación y obtención de créditos y préstamos en general, la expedición, aceptación, endoso y negociación de títulos de crédito, así como otorgar aval y garantizar obligaciones adquiridas por terceros, todo ello destinado siempre al desarrollo y fomento de la minería;

XIII. Intervenir o vigilar, en auxilio del Ejecutivo Federal, en los términos que éste determine, las ayudas económicas que se otorguen a los mineros, conforme a esta Ley;

XIV. La Comisión podrá adquirir, arrendar, administrar y enajenar sus bienes muebles e inmuebles, según sea necesario, para su objeto; y

XV. Actuar como fiduciaria en negocios minero - metalúrgicos dentro de las actividades que señalen sus objetivos.

Artículo 92. La administración de la Comisión de Fomento Minero estará a cargo de un Consejo Directivo, de un Director General y de un Gerente, que dependerá del Director, debiendo ser designados éstos por el Consejo Directivo.

El Director General y el Gerente deberán ser mexicanos.

El Consejo Directivo de la Comisión se integrará como sigue:

I. Por el Secretario del Patrimonio Nacional, quien fungirá como Presidente;

II. Por el Secretario de Hacienda y Crédito Público o el representante que designe;

III. Por el Secretario de Industria y Comercio o por el representante que designe;

IV. Por el Secretario de la Presidencia o por el representante que designe;

V. Por el Subsecretario de Recursos no Renovables;

VI. Por el Director General de Nacional Financiera, S. A., o el representante que designe;

VII. Por el Director General de Minas;

VIII. Por el Director del Consejo de Recursos Minerales;

IX. Por dos representantes del sector privado minero, designados por el Ejecutivo Federal; y

X. Por un representante del sector obrero.

El Subsecretario de Recursos no Renovables sustituirá en sus ausencias al Presidente del Consejo; en ausencia de ambos las reuniones del Consejo serán presididas por el representante de la Secretaría de Industria y Comercio.

El Consejo nombrará un Secretario del mismo.

Artículo 93. En el ejercicio de sus funciones la Comisión de Fomento Minero requerirá de la autorización de su Consejo Directivo para los siguientes asuntos:

I. Adquisición e instalación de plantas de concentración, tratamiento, fundición, refinería y beneficio de minerales, así como de plantas que los transformen o industrialicen;

II. Celebración de los contratos a que se refiere el artículo 29;

III. Iniciación de nuevas actividades mineras;

IV. Otorgamiento de créditos refaccionarios y de habilitación o avío, por el importe que el propio Consejo determine;

V. Autorización de obras y gastos que no figuren en el programa o en el presupuesto aprobado;

VI. Compraventa de bienes inmuebles y su gravamen;

VII. Presupuesto anual y programa de inversiones; y

VIII. Suscripción de acciones.

El patrimonio de la Comisión se integrará y manejará en la forma que prevé la ley de 31 de diciembre de 1938.

Artículo 94. Son atribuciones del Director General de la Comisión de Fomento Minero:

I. Ejecutar los acuerdos del Consejo;

II. Suscribir títulos de crédito;

III. Otorgar poderes especiales o generales para actos de administración, para pleitos y cobranzas o ambos, con cláusula de sustitución total o parcial.

IV. Nombrar y remover el personal de la Comisión;

V. Crear los departamentos, sucursales o unidades que se estimen convenientes para las funciones de la Comisión;

VI. Adquirir a nombre de la Comisión, bienes muebles y enajenarlos, darlos en prenda o gravarlos;

VII. Representar legalmente a la Comisión ejerciendo las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, para presentar denunciar y querellas, actos de administración y de dominio con las limitaciones que le fije el Consejo de Administración y con facultades para desistirse de denuncias, querellas y amparos; y

VIII. Las demás que le otorgue el Consejo.

Las atribuciones del Gerente serán determinadas por el Director General, quien le otorgará para el desempeño de sus funciones las facultades necesarias, y los poderes generales conducentes.

Los ingreso y adquisiciones de la Comisión, así como los documentos que suscriba y los actos que ejecute, estarán exentos de toda clase de contribuciones, impuestos y derechos fiscales.

Los créditos a favor de la Comisión tendrán la preferencia que corresponde a los de la Hacienda Pública Federal, sin perjuicio de lo que establezca el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 95. El Consejo de recursos Minerales es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto:

I. La exploración total geológico - minera y la cuantificación de los recursos minerales a que se refiere esta Ley;

II. Opinar ante la Secretaría del Patrimonio Nacional sobre las zonas o sustancias que deban constituir reservas mineras nacionales. Y en general en todas aquellas cuestiones de orden técnico legal que afecten a la política minera nacional;

III. Opinar ante la Secretaría del Patrimonio Nacional sobre las asignaciones que se otorguen a la Comisión de Fomento Minero o a las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria y sobre las concesiones especiales que se otorguen en reservas mineras nacionales;

IV. Actuar como órgano de consulta del Ejecutivo Federal en los problemas de exploración, explotación y conservación de los recursos mineros, y

V. Coordinar sus trabajos con los de las entidades públicas que efectúen investigaciones geocientíficas o de exploración geotécnica en general, y preparar compilaciones geológico - mineras como base para estudios metalogenéticos regionales.

Para el cumplimiento de la función a que se refiere el inciso anterior, el Consejo está facultado a requerir a las entidades y organismos públicos que efectúen investigaciones de recursos mineros, que proporcionen la información correspondiente.

Artículo 96. El Patrimonio del Consejo, se integrará con la asignación que anualmente fije el Presupuesto de la Federación en calidad de subsidio o a cualquier título, y de los bienes que por sí solo adquiera o se le confieran por cualquier título y los que le transfiera el Consejo de Recursos Naturales no Renovables.

El Consejo administrará su patrimonio conforme a los programas que formule y que su Consejo Directivo apruebe.

El Consejo tendrá derecho a exigir la retribución que proceda al organismo que disfrute de los depósitos minerales que haya descubierto y/o evaluado.

Artículo 97. El Consejo de recursos Minerales se administrará por un Consejo Directivo que deberá ser integrado como sigue:

a) El Secretario del Patrimonio Nacional, quien fungirá como presidente;

b) El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

c) El Secretario de la Presidencia;

d) El Secretario de Industria y Comercio;

e) El Subsecretario de Recursos no Renovables de la Secretaría del Patrimonio Nacional;

f) El Director General de Petróleos Mexicanos;

g) El Director General de Nacional Financiera;

h) El Director General de la Comisión de Fomento Minero;

i) El Director General de Minas, y

j) Un Secretario designado por el Presidente.

Los titulares de las Dependencias mencionadas que integran el Consejo, designarán a sus respectivos suplentes.

El Subsecretario de Recursos no Renovables de la Secretaría del Patrimonio Nacional, será Vocal Ejecutivo del Consejo Directivo del Organismo.

Artículo 98. Son atribuciones del Presidente del Consejo Directivo:

I. Tener la representación jurídica de éste;

II. Convocar y presidir las Juntas de Consejo Directivo;

III. Cumplir y ordenar la ejecución de las decisiones del Consejo Directivo;

IV. Designar al Secretario del Consejo, al Director General y a los Gerentes;

V. Ejercer el Presupuesto pudiendo delegar esta facultad en el Vocal Ejecutivo, o en el Director General, y

VI. Otorgar poderes generales o especiales con las facultades que estimare necesarias.

Son atribuciones del Vocal Ejecutivo:

I. Ser el ejecutor de las órdenes del Presidente del Consejo Directivo, a quien deberá informar sobre los avances y resultados de los trabajos del Consejo;

II. Designar y remover al personal técnico y administrativo; y

III. Acordar con el Director General todos los asuntos técnicos y administrativos que requiera la marcha ordinaria del organismo.

El Consejo Directivo se reunirá cuando menos seis veces al año y cuantas veces sea convocado por su Presidente, integrándose "quórum" con la presencia de éste y cinco miembros. Las decisiones del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos, teniendo voto de calidad el Presidente, en caso de empate.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las reservas mineras industriales.

Artículo 99. La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá autorizar la constitución de reservas mineras industriales a las empresas mineras cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Los que fijan los artículos 12 y 13, en su caso;

II. Que la solicitud de autorización de reservas mineras industriales se refiera a sustancias que la Secretaría del Patrimonio Nacional,

oyendo la opinión de la Secretaría de Industria y Comercio, considere esenciales para el desarrollo industrial del país;

III. Ser titular, cuando menos, de una concesión minera que ampare la explotación de la sustancia o sustancias a que se refiera la solicitud de autorización de reservas mineras industriales;

IV. Que dichas empresas acrediten consumir su producción de las sustancias minerales a que se refiera su solicitud, o justifiquen tener celebrados contratos de suministro a largo plazo por dichas sustancias, con empresas industriales ubicadas en el territorio nacional, cuando menos por el 50% de su producción, y

V. Que las empresas industriales a las que se entreguen las sustancias minerales, las transformen en productos elaborados o las consuman sin aprovechamiento ulterior.

La superficie en donde se pretenda constituir las reservas industriales puede, en su conjunto, exceder el límite señalado en el artículo 35.

Autorizada la Constitución de reservas industriales, los titulares de las concesiones incluidas en ellas comprobarán la ejecución de obras o trabajos de explotación, durante el período a que se refiere la fracción I del artículo 101, demostrando haber realizado, cuando menos, el mínimo de obras y trabajos de exploración que se haya fijado en la autorización de constitución de reservas industriales correspondiente. Esta comprobación se hará en los plazos y términos que se fijen en la autorización de constitución de reservas industriales.

Terminado el plazo a que se refiere la fracción I del artículo 101 y de acuerdo con el monto de las reservas de mineral que se haya establecido, la Secretaría del Patrimonio Nacional, oyendo al interesado, fijará la cantidad mínima de mineral que deberá producirse en períodos sucesivos de tres años cada uno y el titular de las concesiones podrá dar cumplimiento a su obligación de comprobar obras o trabajos de explotación, demostrando haber producido dicha cantidad mínima del mineral o sujetándose a los términos del capítulo V de esta ley.

La duración de autorización a que se refiere este artículo será fijada por la Secretaría del Patrimonio Nacional y no podrá ser mayor al plazo de vigencia de las concesiones mineras de explotación. A su término estará a lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley.

Artículo 100. La Secretaría del Patrimonio Nacional fijará en cada caso la cantidad de mineral que haya de constituir las reservas para cubrir el abastecimiento de las empresas industriales, cuando ellas mismas o sus filiales sean concesionarias, de acuerdo con su capacidad instalada y los aumentos previsibles a dicha capacidad, y cuando el concesionario sea solamente proveedor de minerales, de acuerdo con las cantidades consignadas en los contratos de suministro, aumentadas tales cantidades en un 25% para un plazo de 50 años, contados a partir de la fecha en que se autorice dicha reserva.

Artículo 101. Las empresas mineras a las que se autorice la constitución de reservas mineras industriales, quedarán obligadas:

I. A explorar el terreno de las concesiones donde se pretendan constituir, con el fin de localizar la cantidad de mineral autorizada, dentro del plazo que fije la Secretaría del Patrimonio Nacional y que no podrá exceder de nueve años, contados a partir de la fecha de la autorización, y

II. Una vez localizadas las reservas en el terreno, o transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, a solicitar reducción por la parte que no las contenga.

Artículo 102. A las empresas mineras que sin motivo justificado dejen de cumplir con la obligación de surtir los minerales o productos minero - metalúrgicos a las empresas industriales con quienes hayan celebrado contratos a largo plazo, la Secretaría del Patrimonio Nacional les cancelará la autorización.

Cuando por causas económicas u otros motivos no imputables a las empresas mineras, queden sin efecto los contratos que sirvieron de base para otorgar la autorización, la Secretaría del Patrimonio Nacional les concederá un plazo de seis años durante el cual seguirán disfrutando de las prerrogativas del artículo 99, para celebrar nuevos contratos con los requisitos de dicho artículo. Vencido este plazo, si no acreditan que los han celebrado se cancelará la autorización.

Artículo 103. Cuando una empresa minera disfrute de autorización conforme a los artículos 99 y 100 y no haya ejecutado ninguna exploración dentro del plazo fijado en los términos de la fracción I del artículo 101 se le cancelará la autorización.

Artículo 104. Cuando la Secretaría del Patrimonio Nacional acuerde la cancelación de la autorización para constituir reservas mineras industriales, la empresa en cuyo favor se haya otorgado, quedará obligada a solicitar reducción del terreno de las concesiones objeto de la autorización.

En caso de que la empresa minera no pida la reducción dentro del término de un año contado a partir de la fecha en que se cancele la autorización, la propia Secretaría, de oficio, tramitará el procedimiento de reducción en los términos del Reglamento. Igual procedimiento se seguirá si la empresa minera no cumple con lo ordenado en la fracción II del artículo 101.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De las faltas y delitos.

Artículo 105. Las infracciones a esta Ley y su Reglamento se sancionarán administrativamente con multa de quinientos a cien mil pesos, a juicio de la Secretaría del Patrimonio Nacional, tomando en cuenta la gravedad de la infracción y las condiciones personales del infractor, en los términos que señale el Reglamento, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Artículo 106. Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años:

I. Al que sin derecho explotare o beneficiare cualquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley;

II. Al concesionario que intencionalmente dispusiere de sustancias que no comprenda expresamente el título de su concesión;

III. Al asignatario o concesionario que no acatare las órdenes de suspensión a que se refiere el artículo 25 de este ordenamiento;

IV. Al que incurra en falsedad en los informes que esté obligado a rendir a la Secretaría del Patrimonio Nacional;

V. Al que impidiere o estorbare la ejecución de trabajos de campo que realicen, en cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y disposiciones conexas, los peritos mineros y el personal que para tales efectos designe la Secretaría del Patrimonio Nacional;

VI. Al perito minero que rindiere informes falsos; y

VII. Al titular de la planta de beneficio que intencionalmente arrojare a una vía fluvial descargas que contuvieren desechos nocivos o depositare y arrojare dichas sustancias que en cualquier forma perjudiquen a terceros.

Artículo 107. Se sancionará con prisión de cinco a diez años al que simulare, ocultare o falseare la titularidad o representación de acciones o partes del capital de la empresa minera para el efecto de que aparezca cumpliendo el requisito de integración del capital de las empresas mineras por mayoría de capital mexicano, cuando tal requisito se establece en la presente Ley.

Artículo 108. En los casos en que los delitos que se tipifican en las fracciones I, II, III, IV y VIII del artículo 106 así como en el artículo 107, se cometieren por personas morales, la sanción de prisión se aplicará a la persona o personas físicas encargadas de su administración conforme a las disposiciones legales o estatutarias correspondientes.

Artículo 107. Tan pronto que la Secretaría del Patrimonio Nacional se cerciore de la ejecución de los hechos comprendidos en las diversas fracciones del artículo precedente, los pondrá en conocimiento del Ministerio Público Federal para su investigación y consignación. Además, en el caso de las fracciones I y II la Secretaría procederá a recuperar la posesión del depósito mineral donde se realice la explotación.

La misma dependencia podrá asegurar precautoriamente, con las formalidades de un secuestro, los bienes, instalaciones, equipo y maquinaria del presunto responsable, relacionados con los hechos de que se trate, poniéndolos a disposición del Ministerio Público al hacer la consignación.

El aseguramiento podrá levantarse antes de que se dictare sentencia definitiva, si el inculpado otorgare fianza bastante, de compañía autorizada, para garantizar el pago de la reparación del daño.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales del 5 de febrero de 1961.

Artículo tercero. Se abroga el Decreto que Otorga Facilidades Especiales a los solicitantes de Lotes Mineros de una, cuatro y nueve hectáreas de superficie, del 24 de marzo de 1965.

Artículo cuarto. Se abrogan los Decretos Presidenciales de 30 de diciembre de 1957 y 8 de enero de 1960 que contienen disposiciones para regir el organismo Consejo de Recursos Naturales no Renovables, el Consejo de Recursos Minerales sustituirá en sus derechos y obligaciones al Consejo de Recursos Naturales no Renovables que se extingue.

Artículo quinto. En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de la presente Ley, se aplicará en lo que no se oponga, el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales de fecha 9 de septiembre de 1966, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre del mismo año.

Artículo sexto. Las solicitudes de concesión, incluyendo las especiales en reservas mineras nacionales, que se encuentren en trámite pendientes de resolución definitiva se ajustarán a las prescripciones de este Ley. Los solicitantes gozarán de un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor para referir su solicitud a exploración o explotación y satisfacer los requisitos y proporcionar los datos y documentos que las nuevas disposiciones exigen.

Artículo séptimo. Las concesiones otorgadas con anterioridad a la presente Ley, continuarán vigentes debiendo ajustarse a lo dispuesto en los Capítulos 3o. y 8o. La Secretaría del Patrimonio Nacional, podrá otorgar plazos de carácter general e individual para que los ajustes se realicen, siempre y cuando no excedan a los 365 días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. En el caso de que esas concesiones se refieran a explotaciones de hierro o carbón, sus titulares no estarán obligados a poner a la disposición de quien indique la Secretaría del Patrimonio Nacional, parte de su producción.

Artículo octavo. Los terceros de nacionalidad mexicana que hubieren celebrado contrato de explotación inscrito en el Registro Público de Minería, con extranjeros beneficiarios de las concesiones a que se refiere el artículo anterior, tendrán preferencia para obtener en los términos de esta Ley, las concesiones sobre el terreno correspondiente, si los beneficiarios originales no pudieren dar cumplimiento a las obligaciones que en el Artículo precedente se establecen.

Artículo noveno. Los "Pequeños mineros" y "poceros" que en la actualidad se encuentran

efectuando explotaciones minerales de carbón o fosforita, podrán continuar sus trabajos de explotación si dentro de un plazo de 365 días obtienen la autorización correspondiente por conducto de la Comisión de Fomento Minero y se sometan a las reglas y condiciones que en ellas se fijen.

Artículo décimo. Las personas que estén realizando exploraciones o explotaciones al amparo de contratos con la Comisión de Fomento Minero, podrán continuar haciéndolo y si en estos contratos se da la anuencia de esa Institución para desistirse de sus derechos con el fin de que los contratistas obtengan concesiones mineras, las mismas se les tramitarán de acuerdo con lo establecido en los Capítulos 3o. y 8o. de esta Ley, sin la obligación de poner a disposición de quien indique la Secretaría del Patrimonio Nacional parte de su producción.

Artículo decimoprimero. Los concesionarios de títulos para la explotación de carbón, que no sean concesiones especiales en reservas mineras nacionales, tendrán derecho a tramitar dentro de un plazo de 365 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, nuevas concesiones dentro del régimen de concesiones especiales en reservas mineras industriales correspondientes, en los términos de los Capítulo 3o., 8o. y 11 de esta Ley.

Artículo decimosegundo. Las zonas y substancias incorporadas a reservas mineras nacionales, continuarán formando parte de las mismas, con las modalidades establecidas en la presente Ley.

Continuarán vigentes las asignaciones por zonas o substancias en reservas mineras nacionales, otorgadas con anterioridad a la presente Ley.

Artículo decimotercero. Los beneficios de autorizaciones provisionales de explotación concedidas de acuerdo al Decreto que otorga facilidades especiales a los solicitantes de lotes mineros de una, cuatro y nueve áreas de superficie, de 24 de marzo de 1965, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril del mismo año, deberán presentar dentro del plazo que fije el propio Decreto los trabajos periciales correspondientes y satisfacer los demás requisitos en los términos de la presente Ley, para que, en su caso, les sea expedido el Título de Concesión Minera de Explotación.

Artículo decimocuarto. Lo establecido en la fracción I del artículo 18 respecto a la zona económica exclusiva, entrará en vigor a los 180 días de la fecha de publicación de esta Ley.

Artículo decimoquinto. Para efectos del inciso c) de la fracción III del artículo 12 de esta Ley, se considera otorgada la autorización previa en forma genérica para las acciones de sociedades mineras que en el momento de entrar en vigencia la presente Ley se encuentren cotizadas en bolsa. Estas sociedades, deberán acreditar esa situación ante la Secretaría del Patrimonio Nacional, dentro de los siguientes 30 días de la entrada en vigor de la presente Ley y estarán sujetas a dar los avisos correspondientes que en el propio inciso se señalan.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 25 de noviembre de 1975. - Sección, Minerales: Jesús López González. - Higinio Chávez Marmolejo. - Luis Dantón Rodríguez. - Gustavo Garibay Ochoa. - Aurelio Zamora García. - Julio Cortázar Terrazas. - Gustavo Nabor Ojeda Delgado. - Anselmo Ibarra Beas. - Víctor Rocha Marín. - Ramiro Oquita y Meléndrez. - Héctor González García. - Ignacio Vázquez Torres. - Comisión de Puntos Constitucionales: Sección Segunda: Mario Ruiz de Chávez García. - Alejandro Sobarzo Loaiza. - José Ortiz Arana. - Lázaro Rubio Félix. - Rosendo González Quintanilla. - Jesús R. Dávila Narro. - Margarita García Flores. - Comisión de Estudios Legislativos: Presidente, Píndaro Urióstegui Miranda. - Secretario, Antonio Torres Gómez. - Sección Constitucional: Luis Adolfo Santibáñez Belmont. - Daniel A. Moreno Díaz. - Francisco Javier Gutiérrez Villarreal. - Manuel González Hinojosa. - Alejandro Sobarzo Loaiza. - Gilberto Acosta Bernal. - Lázaro Rubio Félix. - Alejandro Mújica Montoya. - Héctor Castellanos Torres. - Hugo Manuel Félix García. - Feliciano Calzada Padrón. - Luis González Escobar. - José Ortiz Arana. - Abel Vicencio Tovar. - Jesús Guzmán Rubio. - Ezequiel Rodríguez Arcos.

El C. Soto Solís: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señor diputado?

El C. Soto Solís: Para dar cuenta con adiciones a la Ley Minera, a nombre de las Comisiones.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Soto Solís.

- El C. Filiberto Soto Solís:

"Comisiones unidas de Desarrollo de los Recursos Naturales y Energético, Segunda de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Las Comisiones unidas de Desarrollo de los Recursos naturales y Energéticos, Segunda de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, se permiten someter a su consideración y de acuerdo con lo solicitado, las conclusiones a que llegaron en relación con el propósito de adicionar, modificar o suprimir algunos de los preceptos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional en Materia Minera; con el fin de mejorar su articulado, y después de haber oído la opinión de la H. Cámara de Senadores, que siempre ha estado atenta al desarrollo de los trabajos legislativos que estas Comisiones tienen encomendados, para aportar elementos valiosos de juicio encaminados a depurar conceptos en el análisis de instituciones y estructuración adecuada de las mismas. De igual manera en dichas actividades las Comisiones recibieron aportaciones de los representantes de los distintos partidos políticos que integran esta Legislatura, funcionarios públicos, empresas y particulares a quienes interesa dejar

allanadas las dificultades que en la práctica pudieran presentarse con la aplicación del articulado del Proyecto de Ley Minera.

Fue sometida a la consideración de estas Comisiones una proposición con el objeto de agregar a la fracción III del Artículo 4o. un requisito para excluir de la Ley Minera las rocas o los productos de su descomposición en el caso que reglamenta cuando se comprobara que en su composición no existen elementos o sustancias minerales.

Sobre el particular estimamos que tal como se encuentra redactada la fracción III del artículo 4o., ya queda en ella incluida esa posibilidad, porque dicha fracción habla de rocas o productos de su descomposición que sólo pueden utilizarse para la fabricación de materiales de construcción u ornamentación o se destinen directamente a esos fines, de donde se desprende en un interpretación a contrario que cuando las rocas o los productos de su descomposición puedan utilizarse en otros fines distintos porque contengan sustancias minerales, en este caso esas rocas o los productos de su descomposición deben de quedar sujetos a las disposiciones de esta Ley.

En atención a los planteamientos formulados por la Representación Campesina con el propósito de que se considerara dentro del articulado el derecho de los ejidos y comunidades agrarias para participar de los beneficios de la nueva ley, estas Comisiones han estimado pertinente hacer constar que en su oportunidad se subrayó ante la representación de que se habla, que la Iniciativa sí había considerado la posibilidad de incluir dentro de sus textos a los ejidos y a las comunidades agrarias como sujetos de exploración, explotación y beneficio de las sustancias materia del nuevo ordenamiento, pero que independientemente de lo anterior, las mismas Comisiones tenían particular interés en proponer una modificación al artículo 8o. con el objeto de conceder prioridad a dichos ejidos y comunidades agrarias para la adquisición de acciones de la Serie "B", hasta un 49% de estar en aptitud económica de ejercitar ese derecho para responder así con equidad y con justicia a la demanda formulada a este respecto, por quienes tienen, en opinión de estas mismas Comisiones, una inquietud legítima y un interés justificado para pretender esa prioridad.

Al mismo tiempo fue acogida la idea de otorgar prioridad a los ejidatarios y comuneros para la ocupación de mano de obra en la medida en que la requieran las empresas y se añadió que los superficiarios en general tendrán la misma prioridad para suscribir acciones cuando los yacimientos se localicen en sus terrenos.

En atención a lo anterior, el artículo 8o., fracción II, inciso b) quedaría redactado de la siguiente manera:

"b) Serie B compuesta por acciones que podrán ser suscritas por mexicanos, ejidos y comunidades agrarias y sociedades mexicanas cuyo capital, de acuerdo a su escritura constitutiva, esté suscrito por mexicanos por lo menos en un 66% y que sólo podrán ser transmitidas a mexicanos, ejidos y comunidades agrarias y sociedades mexicanas cuyo capital mantenga la misma proporción exigida para el suscriptor.

Tratándose de explotaciones localizadas en terrenos ejidales o comunales y no sujetas al régimen de reservas mineras nacionales, se dará prioridad a los ejidos y las comunidades agrarias para la adquisición de esas acciones hasta un 49%, de estar en aptitud económica de ejercitar este derecho. En todo caso, se otorgará prioridad a los ejidatarios y comuneros para ocupación de mano de obra en la medida en que lo requiera la empresa.

Los superficiarios en general tendrán la misma prioridad para suscribir acciones cuando los yacimientos se localicen en sus terrenos."

Por lo que atañe al artículo 9o., con el nuevo proyecto de redacción, se rescata para el Estado la posibilidad de otorgar o no, concesiones y devuelve a la concesión su verdadera naturaleza como una liberalidad del Estado. La Comisión estimó conveniente modificar el sentido de la redacción, del universal negativo al particular afirmativo para precisar los alcances de la disposición. Frente a la discrecionalidad del Estado, se evita la posibilidad de que quien la interpreta y quien la aplica puedan confundir el término con la arbitrariedad. Por lo mismo establece las causas por las que el Estado pueda negar, en su caso, consideración a aquellas solicitudes de concesión que no encuentren en sus extremos. Separa frente al texto de la Ley vigente tres modalidades de concesión: de exploración, explotación y beneficio, y obliga, en consecuencia, a incrementar la explotación como punto de partida de las demás actividades.

En esa virtud, se propone que el artículo 9o. quede redactado en la siguiente forma:

'Artículo 9o. El Ejecutivo Federal podrá otorgar concesiones para realizar la exploración, explotación y beneficio de las sustancias minerales, objeto de la presente Ley.

Las concesiones deberán satisfacer los requisitos y condiciones que para su otorgamiento se señalan en este ordenamiento y su reglamento.

Las concesiones mineras que otorgare el Ejecutivo podrán ser exploración, de explotación y de planta de beneficio.

Las concesiones de exploración se otorgarán, en su caso, siempre que no concurra alguna de las causas enunciadas en el artículo 16 de la Ley General de Bienes Nacionales."

Se añadió al artículo 11 una referencia a la necesidad de tener en cuenta las condiciones preferentes a que se refiere la Ley Federal de la Reforma Agraria, en los casos que los ejidos y las comunidades agrarias sean, sujetos de alguna concesión minera.

Así, se propone que el susodicho artículo 11 se redacte en la forma siguiente:

'Artículo 11. Sólo podrán obtener las concesiones a que se refiere esta Ley, las personas físicas mexicanas, los ejidos y comunidades

agrarias con las condiciones preferentes a que se refiere la Ley Federal de Reforma Agraria, las sociedades cooperativas de producción minera que estén constituidas de acuerdo con la Ley respectiva y autorizadas y registradas por la Secretaría de Industria y Comercio y, las sociedades mercantiles mexicanas de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley."

En lo que concierne al artículo 12, las Comisiones aceptaron modificar la fracción I, inciso d), con el propósito de que la verificación y las reglas para el cómputo de la participación de capital mexicano en las instituciones mexicanas de crédito, de fianzas, de seguros y sociedades mexicanas de inversión que operen conforme a concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realice mediante dictamen de esta propia Secretaría de Hacienda, quien tiene las facultades de revisión de esas instituciones, evitando duplicidad de esfuerzos y transferencia de competencias, y el párrafo siguiente a la fracción I del propio inciso para que este procedimiento se realice por la Secretaría de Hacienda. En consecuencia dicha modificación queda concebida en la siguiente forma, oportunamente comentada en la propia Secretaría de Hacienda:

"d) Instituciones mexicanas de crédito, de fianzas, de seguros y sociedades mexicanas de inversión que operen conforme a las Leyes respectivas al amparo de concesiones expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previa autorización que ésta les expida para el efecto.

e) Comisión de ...

f) Empresas de Participación ...

g) Personas morales ...

h) Fideicomisos irrevocables ...

i) Los ejidos y comunidades ...

Para conservar en las empresas los porcentajes de capital mínimo mexicano en términos netos que señala esta Ley, los suscriptores de capital a que se refieren los incisos c) y f), estarán obligados a ajustarse a las disposiciones que para su cómputo y comprobación se señalan en el Reglamento."

Las Comisiones consideraron prudente establecer una salvedad en la redacción del artículo 24, en su fracción I, con el propósito de dejar a salvo en la materia que regula, las facultades de la Secretaría de Industria y Comercio. En tal virtud la fracción queda redactada así:

'Artículo 24. ..

I. Indicar la política minero - metalúrgica del país en todo los que se relaciones con la exploración, explotación, beneficio, aprovechamiento y comercialización de las sustancias minerales objeto de esta Ley, y al fomento de su industrialización, sin perjuicio de las facultades de la Secretaría de Industria y Comercio."

Las Comisiones estimaron de equidad añadir al artículo 32 un cuarto párrafo relativo a aquellos casos en que la solicitud de explotación se encuentre referida a un yacimiento que ya hubiere estado sujeto a otra concesión de exploración previa en favor del solicitante, quien queda facultado para presentar su nueva solicitud atendiendo a lo establecido por el artículo 34 de esta Ley. Dicho párrafo debe decir literalmente:

"Artículo 32.

La presentación ...

Las solicitudes de ...

Las solicitudes de ...

Cuando la solicitud de exploración se refiera a un yacimiento que ya hubiere estado sujeto a otra concesión de exploración previa en favor del solicitante, éste podrá presentar su solicitud atendiendo a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.

Una vez tramitada ...

El título de ..."

Por lo que concierne al artículo 34 se tuvo en cuenta que para una mejor redacción del texto, resultaba indispensable formular una definición de lo que debe entenderse por lote minero conforme a los criterios técnicos actuales. Así el párrafo segundo de dicho artículo se redactó en la siguiente forma:

'Se entiende por lote minero un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales y cuya cara superior es la superficie del terreno. Los lados contiguos que constituyen el perímetro de su proyección horizontal estarán orientados: Norte - Sur y Este - Oeste, exceptuando los lados de los lotes de concesiones de exploración, que deberán formar ángulos rectos y la longitud de cada lado, en metros será de cien o múltiplo de cien, condiciones no necesarias cuando por colindar con otros lotes mineros, no puedan cumplirse."

Se propuso a estas Comisiones se elevara la penalidad en el caso de la fracción VII del artículo 106, que no se considerará procedente teniendo en cuenta que en este aspecto la Ley Minera vigente y la Iniciativa son coincidentes, independientemente de que el artículo 106 y su equivalente en la Ley actual conceden un amplio margen de arbitrio judicial encaminado a graduar la pena según la gravedad del caso.

Las Comisiones estiman proponer a esta honorable Asamblea, modificaciones y adiciones a otros artículos de la Ley, además de los enumerados, para alcanzar una mayor claridad en las disposiciones que se afectan de la manera que se indica.

El artículo 3o. se propone modificar suprimiendo el adverbio "económicamente" al verbo "producir" y cambiar la frase "se listan a continuación", por esta otra: "tales como", con esta nueva redacción desaparece del artículo 3o. cualquier vestigio de discrecionalidad del Poder Ejecutivo en relación con la incorporación a la ley Minera de los elementos sustancias o minerales objeto de la propia Ley.

Por tal razón se propone la siguiente redacción para el mencionado artículo 3o.: "constituyen depósitos minerales distintos de los componentes de los terrenos, las partes del suelo o subsuelo susceptibles de producir elementos o substancias minerales tales como:" Se sugiere modificar el artículo 68, respetando la redacción de sus tres primeros párrafos, suprimiendo en su totalidad la redacción de los dos último párrafos como fueron presentados en

la iniciativa y, en su lugar, agregar tres nuevos párrafos cuya redacción proporcionada más claridad y entendimiento acerca de la comprobación y la informática que los titulares de concesiones deben ofrecer a la autoridades correspondiente acerca de los trabajos y ejecución de obras relacionadas con la explotación. De esta suerte, la redacción que proponemos para el artículo mencionado sería el siguiente:

"Artículo 68 ...

... ... ...

Cuando una persona física o moral, titular de concesiones mineras sea accionista mayoritaria de otra u otras sociedades que a su vez sean titulares de concesiones minera, dicha persona deberá presentar los informes de comprobación sobre el número de hectáreas de las concesiones de las que es titular, pero aplicando la base que corresponda en la tabla de la fracción IV del artículo 66, a la suma que resulte de la superficie de sus concesiones y la de las empresas en que sea accionista mayoritaria.

Cuando en una empresa titular de concesiones figure como accionista mayoritaria una persona física o moral que a su vez sea titular de concesiones mineras o socio mayoritario de otra u otras empresas titulares de concesiones, esa empresa deberá presentar los informes de comprobación sobre el número de hectáreas en las concesiones de las que es titular, pero aplicando la base que corresponda en la tabla de la fracción IV del artículo 66 a la suma que resulte de la superficie total de sus concesiones y la de aquellas de que sea titular su accionista mayoritario y de las empresas en que éste figure también como tal.

La suma de superficies de concesiones que se calcula como señala en los dos párrafos anteriores, para efectos del cómputo de la obligación adicional a que se someten los informes de comprobación, no se considerará para la determinación de los límites de superficies a que se refiere el artículo 35 de esta Ley.

Como hemos afirmado reiteradamente las Comisiones estuvieron atentas a recibir solicitudes, mociones, sugerencias, de organismos privados y públicos, relacionados con los problemas que la aplicación de la nueva Ley Minera planteaba en la forma y términos, como vino redactada en la Iniciativa; se estimó pertinente recoger algunas sugerencias las que han dado origen a las adiciones que se someten a su consideración y que son las siguientes:

a) Se propone adicionar el artículo 53 con un nuevo párrafo que se incluirá después de la fracción IV y en que se recoge una excepción a las causas de cancelación y caducidad en las concesiones mineras. Así, el artículo 53 quedará como sigue: "artículo 53...

Fracción I. ...

Fracción II. ...

Fracción III. ...

Fracción IV. ...

Tampoco procederá la cancelación y caducidad de las concesiones en el caso de las fracciones II, IV y VI del artículo 52, cuando habiéndose superado la obligación de inversión e iniciado las obras de construcción e instalación no se pudiere efectuar el comienzo de la producción y el beneficio de los minerales, por causa justificada previamente ante la Secretaría del Patrimonio Nacional.

b) El artículo 63 se adiciona con nuevo párrafo, que se colocará entre las fracciones II y III y que se refiere también a una excepción de las causas de la caducidad y cancelación cuando se trata de concesiones para plantas de beneficio. Por consiguiente, el artículo 63 quedaría así:

Artículo 63. ...

Fracción I. ...

Fracción II. ...

Fracción III. ...

No será causa de caducidad y cancelación lo establecido en las fracciones anteriores, cuando habiéndose superado la obligación de inversión y las obras de construcción e instalación ya se hubieren iniciado, no se pudiere efectuar el comienzo de la producción y el beneficio de los minerales, por causas justificadas, acreditadas previamente ante la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Fracción III. ...

Fracción IV. ...

Fracción V. ...

Juzgaron las Comisiones que el Ejecutivo Federal, en un momento dado tiene facultad para otorgar concesiones especiales a pequeños mineros que reúnan los requisitos de ley y cuando se juzgue conveniente por razón de economía regional, para que realicen explotaciones de fósforo, y tal forma se propone adicionar con un párrafo el artículo 72 el que, en definitiva quedaría redactado de la manera siguiente:

Artículo 72. ...

fracción I. ...

Fracción II. ...

Fracción III. ...

... ...

Los yacimientos de azufre, fósforo y potasio quedarán incluidos invariablemente en el régimen de la fracción II de este artículo. El Ejecutivo Federal podrá otorgar concesiones de explotación a mexicanos o sociedades mexicanas con cláusulas de exclusión de extranjeros, los que tendrán derecho preferente para asociarse con empresas mayoritarias del Estado para la explotación de los yacimientos respectivos. El Ejecutivo Federal podrá otorgar, también, concesiones especiales a pequeños mineros, sean personas físicas o sociedades mexicanas con cláusulas de exclusión de extranjeros, para que realicen explotaciones de fósforo cuando así se juzgue conveniente por razones de economía regional.

... ...

Se modificó y adicionó fundamentalmente el contenido del artículo 7o. transitorio de

manera de regular con mayor precisión los canjes de nuevos títulos de concesión expedidos conforme a esta Ley, los plazos que se otorgan para presentar las solicitudes de canje, el régimen a que quedará sujetos los nuevos títulos de concesión minera y plantas de beneficio por lo que a su expedición y a su canje se refiere y por último el tratamiento que se va a dar a los títulos o causantes de concesiones mineras actualmente en vigor para presentar su próxima comprobación de obras o trabajos de explotación. En consecuencia con lo anterior, se propone que el artículo 7o. transitorio sea redactado de la forma siguiente:

"Artículo séptimo transitorio. Las concesiones otorgadas con anterioridad a la presente Ley continuarán vigentes, debiendo ajustarse en lo conducente a los capítulo Tercero, Cuarto y Octavo de la Ley en un término no mayor de 365 días. Los títulos de concesión minera y de planta de beneficio actualmente en vigor, a solicitud de los concesionarios registrados, serán canjeados por nuevos títulos de concesión expedidos conforme a esta Ley, siempre y cuando la solicitud de canje se presente dentro de los 365 días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta Ley. En el caso de que esas concesiones se refieran a explotaciones de hierro o carbón, sus titulares no estarán obligados a poner a disposición de quien indique la Secretaría del Patrimonio Nacional, parte de su producción.

Los nuevos títulos de concesión minera y de planta de beneficio a que se refiere este artículo séptimo transitorio, deberán ser expedidos dentro de los 180 días siguientes a la fecha de prestación de la solicitud de canje correspondiente. En tanto se expida el nuevo título, la concesión anterior continuará en vigor.

Los titulares o causahabientes de concesiones mineras actualmente en vigor, deberán presentar su próxima comprobación de obras o trabajos de explotación por el período de cinco o de tres años que les correspondan comprobar en los términos del capítulo V de la Ley que se abroga, aplicando las reglas y acreditando las inversiones mínimas a que el mismo se refiere por la parte del período que corresponda a la vigencia de la Ley que se abroga y las reglas y montos de inversiones a que esta Ley se refiere por la parte del período de comprobación que corresponda a partir de la fecha de su entrada en vigor."

Las comisiones modificaron el artículo 1o. transitorio de la Iniciativa para establecer un plazo de 60 días para la iniciación de su vigencia, a fin de señalar un lapso razonable para el efecto de que los interesados efectúen los ajustes correspondientes. El artículo mencionado queda redactado, consecuentemente, así:

"Artículo 1o. Esta Ley entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

Por estimar las Comisiones inadecuado señalar al Ejecutivo Federal un plazo para expedir, sobre todo, un Reglamento normativo tan complejo, juzgaron procedente suprimir el artículo 14 transitorio, y por tal circunstancia deberá recorrerse la numeración hacia los demás transitorios restantes.

Las Comisiones estimaron pertinente efectuar una minuciosa revisión al articulado de la Ley en estudio, encontrando diversos errores de estilo que se corrigieron debidamente, como aparece en el contexto de la Iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto, ponemos a consideración de esta honorable Asamblea las anteriores adiciones y reformas en los términos de este escrito.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 24 de noviembre de 1975.

Comisión de Desarrollo de los Recursos Naturales y Energéticos: Presidente, José de Jesús Medellín Muñoz. - Secretario, Flavio Romero de Velasco. - Sección Minerales: Jesús López González. - Higinio Chávez Marmolejo. - Luis Dantón Rodríguez. - Gustavo Garibay Ochoa. - Aurelio Zamora García. - Julio Cortazar Terrazas. - Gustavo Nabor Ojeda Delgado. - Anselmo Ibarra Beas. - Víctor Rocha Marín. - Ramiro Oquita y Meléndrez. - Héctor González García. - Ignacio Vázquez Torres. - Segunda de Puntos Constitucionales: Mario Ruiz de Chávez. - Alejandro Sobarzo Loaiza. - José Ortiz Arana. - Lázaro Rubio Félix. - Rosendo González Quintanilla. - Jesús Dávila Narro. - Margarita García Flores. - Comisión de Estudios Legislativos: Presidente, Píndaro Urióstegui Miranda. - Secretario, Antonio Torres Gómez. - Luis Adolfo Santibáñez Belmont. - Daniel A. Moreno Díaz. - Francisco Javier Gutiérrez Villarreal. - Manuel González Hinojosa. - Alejandro Sobarzo Loaiza. - Gilberto Acosta Bernal. - Lázaro Rubio Félix. - Alejandro Mújica Montoya. - Héctor Castellanos Torres. - Hugo Manuel Félix García. - Feliciano Calzada Padrón. - Luis González Escobar. - José Ortiz Arana. - Abel Vicencio Tovar. - Jesús Guzmán Rubio. - Ezequiel Rodríguez Arcos."

- El mismo C. Diputado:

Señor Presidente, las Comisiones, por mi conducto, solicitan se pida a la Asamblea la dispensa de la segunda lectura del documento con el que acabo de dar cuenta.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura de las modificaciones y adiciones propuestas por las comisiones dictaminadoras.

El C. secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura de las modificaciones propuestas, y se someten conjuntamente a discusión con el dictamen emitido por las misma Comisiones el día 11 de noviembre.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensada, señor Presidente.

El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión el proyecto en materia minera en lo general, con las modificaciones propuestas por

las comisiones. Se abre el registro de oradores.

Se han inscrito los señores diputados Sánchez Ochoa y Urióstegui Miranda en pro.

Tiene la palabra el diputado Sánchez Ochoa.

El C. José de Jesús Sánchez Ochoa: Señores diputados; conciudadanos: Hoy su atención está aquí y no serán necesarios lo recursos retóricos a los oradores para hacer escuchar por ustedes. La importancia de la minería para nuestro país concentra ahora, en esta sala, el esfuerzo de sus legisladores, cuyo más grande anhelo es abrir metas al desarrollo integral de la nación.

Ahora la responsabilidad, la seriedad, el silencio acogedor y propicio para las grandes decisiones se empiezan a apoderar de este recinto, y sin duda alguna quienes somos representantes nacionales emitiremos un voto libre y responsable.

En esta situación me dirijo a ustedes con la seguridad de ser escuchado con interés. Mis palabras no caerán en el vació, pues ustedes querrán sin duda aquilatar y ponderar este día todas las opiniones sobre la Iniciativa de la Ley Reglamentaria al Artículo 27 Constitucional en materia minera.

Todos ustedes conocen el lugar de privilegio ocupado por la industria minera en la economía de nuestra patria durante siglos, y también saben de su decadencia y son conscientes de la urgente necesidad de restablecerla en su vieja primogenitura.

Efectivamente, la industria extractiva está unida entrañablemente a la vida de nuestra nación, pues con ella nació. Bastante recordar unos cuantos nombres de nuestras ciudades y recorrer nuestro territorio hacia el norte y hacia el sur, hacia el oriente y hacia el poniente, para escuchar la palpitación fuerte y audaz del minero, rastrear la consumida vida de decenas de miles de aborígenes cuyo corazón dejó de latir fatigados por las toneladas de minerales aflorados por sus músculos y beneficiados con su sudor.

Durante la época colonial se descubrieron las minas más importantes y muchas de ellas aún siguen produciendo en la actualidad. La fuente básica de la riqueza de la Nueva España fue la minería, impulsora además de la agricultura, el comercio y las comunicaciones. La riqueza minera posibilitó en gran manera el florecimiento de las artes y contribuyó vigorosamente a la creación y desarrollo de nuestro patrimonio arquitectónico y escultórico.

Con verdad podemos decir que la minería acrecentó nuestro país e impulsó su desarrollo como ningún otro sector de nuestra vida económica. Ella, por sí sola, llegó a constituir todavía durante el siglo pasado el 80% de nuestras exportaciones (año de 1983). De esta manera la estabilidad monetaria y la capacidad para importar descansaba en forma importante sobre la producción minera. Pero más importante que la historia de la minería debe ser su proyección presente y futura. Y de este presente y de ese futuro nosotros somos de alguna manera responsables. Por eso al legislar sobre minería necesitamos construir sabia y prudentemente sobre la roca de la realidad humana y material de nuestros recursos mineros, y no fincar sobre las arenas movedizas de las utopías.

Y la realidad nos habla de la singular importancia que una mina tiene al abrirse y explotarse racionalmente para la vida de una región determinada, pues ella implica creación de fuentes de trabajo y arraigamiento de los hombres en nuevos centros de población, contribuyendo así a contener el desplazamiento hacia las grandes metrópolis, suavizando de alguna manera los problemas consiguiente a toda explotación demográfica. La apertura de una mina impulsa la construcción de caminos y en general de muchas obras de infraestructura básica para el desarrollo de las comunidades humanas.

La actividad minera puede ser renovada fuente de divisas, tan indispensables ahora para adquirir los llamados bienes de capital, y es generadora de una gran cantidad de materias primas indispensables para el crecimiento de nuestra industria manufacturera.

Si la realidad minera nos habla de las enormes potencialidades, también nos habla de una decadencia y de una postración. Y ciertamente aún cuando esa decadencia y esa postración no son de ahora únicamente, sí son en gran parte responsables de ellas quienes tienen o han tenido durante ese tiempo y espacio de estancamiento la misión específica de promover el bien común.

En efecto, los datos históricos nos dicen cómo los mineros se hallaban sin recursos y las minas arruinadas en la época de la consumación de nuestra Independencia.

Para resolver este problema los regímenes de la primera época de nuestra vida independiente crearon varias leyes para impulsar la minería y tomaron diversas medidas. Algunas, como la que concedió la facultad de legislar en materia minera a los Estados, fueron francamente desfavorables. Otras propiciaron ciertamente su explotación con nuevas técnicas y nuevos medios, pero también contribuyeron a la enajenación de nuestros recursos mineros, cuya mexicanización de nueva cuenta y en forma definitiva se promovió acertadamente el año de 1961 con la ley actualmente vigente. Pero no sólo legislaron sobre la minería los regímenes de la primera época de nuestra vida independientemente, también lo hizo el porfirismo y lo hizo y lo ha hecho el sistema posterior a la Revolución de 1910. Efectivamente, a partir de 1926 se han promulgado tres importantes leyes sobre minería, debiendo mencionar además lo dispuesto sobre la materia en la Constitución de 1917.

Con todo, aún cuando en los últimos años la industria extractiva se ha recuperado, se halla todavía muy distante del lugar y categoría correspondiente a ella en la vida económica de nuestro país, conforme a la naturaleza y abundancia de recursos minerales en nuestro suelo. Y como probanza de nuestro aserto bástenos los siguientes datos: ya el insigne sacerdote Javier Clavijero afirma: "los montes de esta tierra abundan en minas de

todos los metales", y según la Secretaría del Patrimonio Nacional, el 75% de nuestro suelo es susceptible de explotación minera. Hay pues coincidencia entre la observación del sabio e insigne historiador mexicano y los resultados de las observaciones realizadas por los técnicos mineros de nuestros días. Sin embargo, la explotación minera realizada de manera general, apenas alcanza el 20% del suelo, y en detalle únicamente el 4%: la producción minera aún cuando el año pasado alcanzó la cifra de 13,200 millones de pesos, apenas representó el 0.96% en la participación del producto nacional bruto. Ahora hay 235 empresas mineras y en ellas trabajan 135,000 trabajadores, mientras en el año de 1861 había 955 y a ellas se dedicaban 231,209 habitantes, y en 1910 existían 1,030 empresas.

Evidentemente necesitamos abrir un camino que nos permita explorar y explotar más racional, abundante y justamente nuestro recursos mineros.

Urge el inicio de una época para nuestra minería, cuyos valores reales sean la justicia y la eficiencia fundamentada en la capacidad y en la honradez.

Lo pensamos así porque para nosotros el problema de la minería no puede reducirse nada más a términos económicos expresados en cifras más, o en cifras menos.

La solución del mismo implica una recta conducta moral, política, social y económica en todos aquellos cuya participación en la actividad minera es real.

Dicha conducta ha de empezar para los gobernantes en el mismo momento de fijar vías de solución a través de la legislación.

Las circunstancias de la minería es nuestra patria, la situación económica del país y la vida infrahumana de millones de mexicanos exigen urgentemente la creación, o por lo menos el trazo de un camino propicio al desarrollo integral de la minería.

Los hechos suscritamente referidos nos demuestran que no hemos hallado la senda para llegar a una minería que sea instrumento de desarrollo para el pueblo de México.

El análisis detenido de la Iniciativa de Ley cuyo estudio y dictamen ahora nos ocupa, nos hace temer con fundada razón que tampoco será la vía que necesitamos para promover el desarrollo integral de la minería mexicana.

Dicha iniciativa ha sufrido modificaciones en el seno de las Comisiones. Pero de ellas muy pocas realmente lo han sido en relación al contenido de la Ley, como ejemplo citaremos las realizadas a los artículos 2o. 3o. párrafo cuarto, artículo 6o. y artículo 9o. Otras ciertamente son importantes porque matizaron la rigidez de los textos originales y como ejemplo nos referimos a las hechas a los artículos 33 párrafo segundo; las demás que son decenas, pues en total hemos contado alrededor de 60 modificaciones, las consideramos buenas.

El conjunto de dichas reformas al texto original de la Iniciativa la hicieron aceptable, de tal manera que conforme a la disyuntiva planteada por el inadecuado Reglamento Interior del Congreso, votaremos afirmativamente los diputados miembros de Acción Nacional.

Lo hacemos sin regatear el avance dado por los miembros de las Comisiones, realizando casi en su totalidad o mejor dicho, en su totalidad, sin participación nuestra y según lo juzgaron conveniente tanto los diputados comisionados, como los representantes de los organismos y organizaciones cuyos integrante se sintieron afectados en sus intereses.

Los diputados militantes en Acción Nacional consideramos la Iniciativa de Ley como profundamente insatisfactoria, tanto por muchos de los supuestos en que se basa, como por el avance definitivo que da hacia la Estatización de la Industria Minera.

Encontramos tanto en las ideas en que se apoya la Ley como en los mecanismos que crea la perpetuación de los desordenes capitalistas: centralización intensiva, prejuicio industrialista y racionalismo cientifista.

La lectura detenida de los artículos 6o., 7o., 8o., 9o., 24, fracciones I, II, V; 29, 30, y en general todas las disposiciones referentes a la regulación de la exploración, explotación y beneficio, nos habla de una industria minera centralizada, pretendientemente explotada en grandes cantidades pero sin mirar a las exigencias reales de desarrollo humano de quienes a ella aportan su trabajo.

Naturalmente quienes queremos se coloque el hombre en el centro mismo de los procesos económicos para darles su sentido y lograr a través de ellos el desarrollo de su creatividad, su personalidad, su dimensión social y su satisfacción vocacional, no podemos aceptar que la técnica y el capital, ya sea en el capitalismo privado, ya sea en el capitalismo estatal, releguen al trabajo y por lo tanto al hombre al último término. La tecnología y el capital deben servir al hombre, al trabajador.

Consideramos que toda actividad económica, y por lo tanto la minería, debe satisfacer las necesidades de una personalidad liberadora para la sociedad y el hombre, centrándose fundamentalmente en la solidaridad; por eso quisiéramos ver la solidaridad institucionalizada con vigor en esta Ley. Sólo así la organización de la industria minera contribuiría a establecer coincidentemente las necesidades humanas y los bienes que van a satisfacer esas necesidades, y a crear el campo para la realización de los grandes valores humanos de la vida personal y social.

El capitalismo centralizador ha conformado en nuestra patria una sociedad en donde el poder del dinero está tanto en manos de los grandes capitalistas, como en manos del Estado y donde los términos de la oposición opresores - reprimidos se compone por una parte de trabajo - capital y por la otra trabajo - capitalismo - estatal; la Iniciativa de Ley sujeto a dictamen sigue considerando al capital como fuente de poder y además coloca su manejo en manos del Estado fortaleciendo así la realización de predominio del explotador, minimizando aún más la primacía del trabajo y fortaleciendo el egoísmo institucionalizado

tanto por el capitalismo privado, como por el capitalismo estatal. De esta manera los medios de producción injustamente detentados por los capitalistas, avanzas cada vez más, e injustamente, a manos del Estado, convirtiendo a sus funcionarios en la clase dominante.

La liberación económica exige la participación de las grandes mayorías en la creación de un nuevo orden económico donde el hombre sea el centro y a la vez encuentre en las relaciones de producción, distribución y consumo un medio de perfeccionarse como ser humano, y a la vez pueda manifestar su solidaridad autorrealizándose con los otros. El trabajador debe encontrar en su trabajo las posibilidades de desarrollar su personalidad descubriendo a través del mismo su propia identidad satisfactoria y gratificante.

El plan o proyecto que establece las prioridades no ha de ser fijado desde fuera de las grandes mayorías y prescindiendo de ellas, para luego imponerlo o en el mejor de los casos, proponerlo. Solamente la participación del hombre concreto a través de las estructuras verdaderamente democráticas puede legitimar el establecimiento de una política minero - metalúrgica, pues sólo a través de su intervención protagónica puede asegurar la dimensión personalizante de quienes de alguna manera se sitúen en la actividad económica de la minería.

La formulación de la planificación nacional de la minería, como toda correcta planificación, implica la existencia de organismos nacionales, regionales y locales que la hagan posible. Sólo una estructuración así permitirá la fluidez de la base de la cúspide.

La estructuración para ejecutar la planificación debe ser lo suficientemente fuerte como para orientar un proceso de cambio, y suficientemente flexible como para promover la creatividad y la autorrealización de los mineros.

Ciertamente siempre será necesaria la planificación de la industria extractiva y cumplir con las metas señaladas en ella, pero también los grupos y las personas relacionadas con la minería necesitarán aportar a esa realización su capacidad creadora y ejecutora. La ley brinda muy pocas oportunidades de cumplimiento a este imprescindible aspecto de toda actividad humana, ya sea individual o comunitaria.

Esta ley apunta las estructuras fundamentales que han oprimido la persona, y los valores sobre los que reposa el mecanismo capitalista, y no contribuye a estructurar una economía al servicio del hombre, del hombre en su integridad y de todos los hombres según una jerarquía adecuada de sus necesidades todas.

La satisfacción de esta exigencia implica frente a la situación de nuestra economía y frente a las concepciones que de la misma se tienen, una nueva formulación de finalidades a alcanzar por la organización económica del país, nuevas estructuras que cambien radicalmente las relaciones de producción vigentes haciendo de la labor productiva una tarea personalizante.

La formulación de las finalidades de nuestra economía debe basarse en tres principios fundamentales: bien común, personalización de quienes participan en el proceso productivo, y primacía del trabajo. Sólo así podrá la economía nacional contribuir al desarrollo y mantenimiento de la vida humana integral, y crear el fundamento para que se puedan desarrollar todos los aspectos de la vida social humana.

Los procesos y las leyes económicas son tanto más condicionantes, cuanto más abdicamos de nuestra libertad y responsabilidad en la conducción y aplicación de los mismos, por eso reafirmamos la obligación y el derecho que asiste a todos los miembros de las comunidades y organizaciones mineras para participar en la creación, substitución, adecuación y ordenamiento de las estructuras de la minería mexicana.

Necesitamos una minería respetuosa de los criterios básicos de la producción y basada por lo tanto en la primacía del bien común, las necesidades de personalización y la primacía del trabajo dentro de su proceso económico, de tal manera que al organizarse la misma, siempre el bien de la comunidad sea punto de referencia, y contribuya a institucionalizar la solidaridad rompiendo la verticalidad impuesta en la sociedad actual por las oligarquías económico - políticas. Esta ley por el contrario fortalecerá la verticalidad económica, social y política de nuestra sociedad.

La Ley con su aplicación fortalecerá un sistema dando la ganancia, la utilidad directa predominando sobre la satisfacción de necesidades y la estructuración de las relaciones económicas llevan al poder, al control, al dominio y al goce del beneficio a manos de unos pocos constituidos en oligarquía dominante. En estas condiciones el trabajador seguirá sin acceso al poder de decisión, al control del proceso y a los beneficios en la forma determinante y prioritaria como debería tenerlo, pues la Ley no instituye el proceso de democratización en ninguna de sus fases.

Consideramos oportuno y necesario propugnar una política de traspaso de poder que transforme realmente la sociedad económica, y en la actual los principales poderes a transferir sean los siguientes: poder de decisión sobre política económica, el poder de control y contestación, el poder financiamientos y las inversiones y finalmente el poder sobre los bienes y medios de producción.

Estos poderes, en México, se hallan en pequeñas minorías, y la ley que estudiamos tiende a fortalecer los poderes de la minoría burocrática estatal y en un grupo tan reducido como es el perteneciente a la Secretaría del Patrimonio Nacional.

El poder de financiamiento e inversiones es concentrado prácticamente en la Comisión de Fomento Minero, quitando así al sector económico de la minería el ejercicio de este poder, destruyendo la natural autonomía sectorial frente al nivel suprasectorial.

Ciertamente queremos orden y prosperidad económica como base material estable para la libre realización de la persona y la comunidad, pero somos conscientes de la insuficiencia de los mismos para garantizar por sí solos el logro de tan nobles objetivos, pues la justicia económica aun cuando es elemento necesario, no es suficiente para garantizar el desarrollo del hombre.

Hoy las formas del desorden tienen una componente y una dominante economía, pero la solución al mismo no está en subordinar el hombre a la producción, a la actividad económica, sino precisamente en deshacer la tremenda inflación de lo económico restituyéndolo a su propio lugar en la vida de la comunidad y la persona, y subordinando la economía al servicio de los hombres.

Dicha subordinación sólo será posible si las personas participan efectivamente en los mecanismos de decisión y control de las actividades económicas. Por lo demás, solamente mediante esa participación podrán los individuos y los grupos aportar al máximo sus conocimientos, sus capacidades y asumir su papel de responsable de cocreadores y usufructuarios de los bienes económicos.

Solamente mediante la promoción y ejercicio de la participación libre y responsable de los ciudadanos en la vida económica del país podemos prevenir que la actividad económica del mismo, quede a merced del control por parte de una minoría de particulares, o bien, sujeta a decisiones autoritarias de planificación impuestas arbitrariamente por un gobierno central.

Únicamente participando podremos hacer efectivos los principios supremos de la economía, como son: la justicia, la equidad, la satisfacción de las auténticas necesidades humanas y el cumplimiento del destino universal de los bienes materiales. Por eso consideramos necesaria la participación en el sector económico de la minería. Esta Ley no contribuirá a facilitar la participación de los miembros del sector económico de la minería en el poder de decisión sobre las políticas mineras, ni a ofrecer a los mismos la facultad que corresponde a los ejecutantes de manifestar libremente y por los canales adecuados para salvar la autoridad, su opinión en un momento dado sobre la política, la acción o la ejecución económica.

La difusión del poder decisión, el fomento de la iniciativa y responsabilidad, el mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los ciudadanos supone y exige la estructuración desde sus cimientos de una nueva sociedad económica mediante la apertura a una participación personalizante y la creación de producción solidarias que traspasen el poder efectivo a los trabajadores.

La expresión de la opinión de los ejecutantes debe ser tal que haga posible la corrección de líneas de acción, la modificación de planteamientos la enmienda de abusos de poder y la creación de nuevas posibilidades que enriquezcan el proceso económico y social de la minería. Todo esto conforme a las estructuras creadas en la nueva Ley será prácticamente imposible en el sector de la minería.

Cuando hablamos de poder nos referimos a un poder con finalidad social radicalmente diferente al concebido y ejercido por el individualismo y los individualistas, por el colectivismo y los colectivistas totalitarios ya lo hagan disfrazados o frontalmente.

La producción social excluye la formación de monopolios que implican poder económico, cultural y político en condiciones de predominio para grupos minoritarios sobre las grandes mayorías.

Esta Ley en lugar de fortalecer con realismo y según las exigencias de una sana economía, la producción social fortalece la estatización de la economía mexicana, conduciéndonos a la forma más peligrosa de las economías autoritarias mediante el desplazamiento del poder económico del dinero hacia el Estado centralizador por esencia. Al entregar el más temible medio de coerción sobre las personas, puede insertar la dictadura en el mundo del trabajo, pues equivale a estabilizar la opresión del capitalismo mediante el poder del Estado; aun cuando se disimule dicha estructura bajo el nacionalismo y una economía mixta indefinida, únicamente para unir el tropel temeroso de los inseguros.

No negamos al Estado ingerencia en los procesos económicos, por el contrario exigimos se convierta en promotor de la nueva economía conforme a las exigencias de su misión que lo constituye y define con suma y timón de la vida social, cimiento de un orden justo, y verdadero rector de la economía nacional, defensor y promotor de los valores humanos, y por lo mismo la parte del cuerpo político más interesada en el mantenimiento de la Ley, el fomento del bienestar común y el orden público.

El desempeño exitoso de esas funciones exige al Estado sintetizar con claridad y energía la autoridad y la libertar, la comunidad y la persona, el predominio clasista y la justicia social. Por eso al ejercer la autoridad ha de sujetar la libertad individual a un sistema de normas y constricciones, pero sin destruir los cuadros naturales en que el hombre espontáneamente se articula y forma, para organizar así una sociedad sana, justa, fuerte y ordenada conforme a las leyes de su naturaleza real, y en la cual el hombre pueda vivir libre y plenamente, así como alcanzar sus fines irrenunciables.

En este contexto ni el Estado guardián, ni el Estado negociante o empresario, y mucho menos la dictadura del Estado constituyen alternativas justas en la creación de un nuevo orden económico, social y político.

Quienes conciben al Estado como un simple vigilante, se hallan ciertamente rebasados definitivamente por la historia y el avance de la sociedad. Igualmente insatisfactoria es la alternativa del Estado - Empresario, que como negociante es patrón y competidor, por lo mismo intrínsecamente imposibilitado para ser promotor del bien común, como lo exige su función de rector de la economía. Al colocarse

el Estado es el nivel sectorial de las estructuras económicas rebaja su situación del nivel suprasectorial en que su naturaleza lo coloca y reclama, a un nivel de simple yuxtaposición interesada.

El culmen de esta alternativa lo constituye la dictadura del Estado o Estado dirigista nefasto, porque por sí mismo conduce a una economía autoritaria, donde una autoridad centralizada y exclusivamente descendente paraliza el conjunto de la economía directamente o a través de sus centros vitales.

Hay en la economía sectores donde definitivamente el Estado tiene plena necesidad de intervenir, y son aquellos cuyo carácter estratégico está definido porque dicen relación directa con la seguridad e independencia del Estado y la nación o porque son servicios esenciales para la marcha de la nación.

En estos casos el control de la administración y ejercicio pleno del derecho de propiedad corresponde al gobierno como cúspide del Estado, que sin embargo ha de respetar en la administración de las empresas estatales los requisitos de autonomía y eficiencia técnica.

El principio de subsidiaridad exige también la intervención del Estado en aquellos sectores de la economía donde las comunidades o los particulares no intervienen ya por negligencia, incapacidad o impotencia, pues el Estado como rector de la economía tiene el derecho y la obligación de emplear con honradez y energía todo su poder para movilizar los recursos humanos y materiales existentes en la nación y promover su aplicación mediante un esfuerzo apto, generoso y perseverante que presida, suscite y estimule la cooperación general del pueblo.

En consecuencia, el Estado necesita propiciar la participación del mayor número de mexicanos en todos los niveles de la industria minera, de tal manera que ésta no quede en manos de unos pocos o de grupos económicamente poderosos, pues los hombres tendemos a buscar el poder económico, para convertirlo en poder social y poder político.

El Estado debe limitarse a funciones y niveles muy precisos y evitar una hipertrofia de funciones, atribuciones y burocracia. Para no convertirse en un ente omnipotente, absorbente y despersonalizante, necesita respetar las funciones correspondientes a los organismos intermediarios; y éstos y aquél respetar a la persona.

La compatibilización entre lo que corresponde al Estado, y a los organismos intermediarios, la distribución y respeto de las funciones y autonomías propias, son elementos fundamentales de una verdadera sociedad democrática de participación.

Esta Ley sólo define con claridad los campos de la industria minera por donde no podrán incursionar los particulares, o las comunidades, pero ni por asomo señala aquellos a donde no ha de llegar el Estado como empresario. Y ciertamente también en la minería hay campos prioritarios del sector privado, como aquellos donde se produzcan bienes de alternativa, que aun cuando también deben tener finalidades sociales y obedecer a fines de liberación económica, cultural y social, sin embargo, fundamentalmente se han de abrir a vocaciones específicas y estructurarse con absoluto respeto a la libertad y derecho de autorrealización.

Además para estimular la participación de los ciudadanos en la economía y por lo tanto en la minería, el Estado ha de respetar la justa competencia como uno de los instrumentos más eficaces para garantizar la productividad, la producción, la innovación, el cambio y los márgenes suficientes de libertad económica y política para todos y cada uno de los ciudadanos.

Esta Ley parece hecha con la intención de estorbar al máximo la participación de los particulares en el sector económico de la minería, y me refiero sobre todo a los pequeños y medianos mineros, pues es demasiada la rigidez del control, aun atenuando. En cambio al Estado se le abren las puertas de par en par, de tal manera que no sólo le da "mayor participación" sino que se le concede casi toda.

En resumen, señores legisladores, porque esta Ley considera el capital como fuente de poder y además coloca su manejo en manos del Estado, fortaleciendo el predominio del explotador; porque minimiza la participación necesaria e insubstituible en toda actividad económica que quiera servir al hombre como persona y como unidad, y por el contrario acrecienta y fortalece la verticalidad económica, social y política de la sociedad mexicana impidiendo la democratización, o por lo menos no abriendo caminos justos a la producción; y finalmente porque concede al Estado una excesiva injerencia en la minería mexicana, esta Ley nos es profundamente insatisfactoria, a los diputados militantes en Acción Nacional.

Señores legisladores:

Los diputados militantes en Acción Nacional, esperamos que la minería se transforme en una de las actividades económicas más importantes del México de nuestros días y de los años venideros.

También confiamos saberla pronto transformada en instrumento y camino de realización para millones de mexicanos, pues estimamos a los mineros como personas cuya vocación contiene yacimientos de esfuerzo, creatividad y solidaridad tales, que su contribución al hallazgo y fortalecimiento de un nuevo orden resulta imprescindible.

La minería, con sus incontables potencialidades, simboliza las incalculables reservas de creación, infecundas ahora bajo la imposición calcinante. Por eso con renovada esperanza promoveremos la búsqueda de nuevos caminos que nos permitan penetrar la roca de los cacicazgos de cualquier género y especie, seguros de que tras su resquebrajamiento aparecerán los ricos filones de verdad, justicia y solidaridad que, como fuente de agua viva, corren en el corazón de los mexicanos.

En el pasado los mineros supieron escalar montañas, vadear ríos, penetrar en parajes

inhóspitos, abrir cerros para crear nuevas fuentes de trabajo y nuevos centros de población. Su ejemplo nos estimula en la apertura de nueva rutas a la participación ciudadana para fundar nuevas comunidades donde la justicia, la solidaridad y el respeto a la vida de los hombres sean valores reales de convivencia humana.

Los buenos mineros, al encontrar el mineral de baja ley no quedan satisfechos e intensifican su esfuerzo y su búsqueda hasta encontrar la venta abundante que haya de retribuir sus anhelos. Nosotros esperamos mantener e intensificar nuestros afán en la búsqueda de caminos amplios de realización humana, no sólo para quienes trabajan y trabajarán en la minería sino para todos los mexicanos cuyas necesidades aún están lejos de poder satisfacerse.

Con la insatisfacción del presente y con firme decisión de construir el futuro damos hoy nuestro voto por una minería que pueda llegar a ser realmente para todos los mexicanos instrumento de servicio. Gracias (aplausos).

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Urióstegui Miranda.

El C. Píndaro Urióstegui Miranda: Señor Presidente; respetable Asamblea: Después de haber escuchado el sermón místico del señor diputado José de Jesús Sánchez Ochoa (aplausos) cuya voz de bronce en mucho anunció el tema de la presente Ley, podemos afirmar con la mayor convicción ciudadano, que México continúa viviendo su proceso revolucionario con base en la solidez de sus instituciones y dentro de un marco de derecho. A raíz de que se tomó plena conciencia de la necesidad de instaurar en México un nuevo orden constitucional, en medio de los estertores y de la pujanza de la lucha armada, cuando voces por demás significativas como la de Félix Fulgencio Palavicini, Berlanga, Manero y muchos otros, hicieron imperar el criterio de un nuevo constituyente, cuando se adoptó el criterio de que más que unas simples reformas se necesitaba la creación de un nuevo ordenamiento constitucional, cuando una vez ya en plena efervescencia este Congreso Constituyente se fueron haciendo acopio de los principales planteamientos que aventaban al pueblo mexicano a la lucha armada, cuando se aceptó y se reconoció que era precisamente el problema de la tierra lo que había motivado en buena parte a escribir las páginas más violentas de nuestra historia, cuando se recurrió a grandes y significadores pensadores de la época, como Molina Enríquez, para que elaborar el primer proyecto de lo que vendría a ser en el artículo 27 las sumas de estas inquietudes populares, cuando este proyecto presentado y estudiado no respondía a las exigencias de este Congreso Constituyentes, cuando los propios diputados Constituyeron se abocaron a elaborar su propio proyecto con intervenciones tan decididas como la Pastor Roada, David Pastrana Jaimes, Julián Adame y muchos otros. Lo importante de ello es que se asumía dentro de nuestro territorio, en el seno de una Asamblea integrada por los más ilustres mexicanos de aquella época, se introducían reformas tan significativas como aquellas que señalaban que la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades de aquella época se introducen reformas de significación, como aquella que señalaba que la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público; al mismo tiempo se sentaron las bases de que en materia de minerales y de agua le correspondía a la nación el derecho inalienable e indiscutible a su dominio. Además, el precepto de que las concesiones que la nación otorgue a las personas o a las sociedades civiles o comerciales, concedidas conforme a las leyes mexicanas, llevarán la condición de que establecerán trabajos regulares para la explotación de sus elementos.

Finalmente, bajo la presidencia de Luis Manuel Rojas, un 29 de enero, allá a muy altas horas de la noche, quedó aprobado el artículo 27 Constitucional.

Es la ocasión - son ocasiones como éstas -, en las que el permanente homenaje del pueblo mexicano debe volcarse sobre quien hicieron posible sentar las bases del México que ahora disfrutamos, y fueron en aquel entonces, a quienes hoy recordamos, mexicanos distinguidos como Francisco J. Mújica, como Jara, como Colunga, como Machorro Narváez, como Natividad Macías, como todos los integrantes de las Comisiones de Constitución, a quienes en esta ocasión, esta soberana Asamblea, al analizar la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional, se levanta para rendirles el más ferviente y el más sentido homenaje del pueblo mexicano. (Aplausos.)

De esta manera, el artículo 27 constitucional pasa a ser una de las obras de mayor trascendencia del Constituyente, y aun cuando está dentro del Capítulo I, es sin lugar a dudas una fuente de garantías sociales. Sustituye en cuanto al concepto jurídico de la propiedad la vieja tesis individualista del derecho subjetivo destinado únicamente a producir beneficios a su titular, por la doctrina de la propiedad como función social, que tiene por objeto hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación.

Otro aspecto importante es la distribución que hace de la condición jurídica del suelo respecto del subsuelo, precisando que sus riquezas corresponden al dominio directo inalienable e imprescriptible de la nación y sólo pueden ser poseídas y explotadas a título de concesión. Cuánta razón tenía Juan de Dios Bojórquez, cuando estimó que este artículo 27 vendría a ser el más importante de todo el ordenamiento jurídico de la Constitución, por que resumía, precisamente, el máximo de las inquietudes que volcaban a nuestro pueblo y a su sangre a fertilizar las trincheras más pródigas de la Revolución. Precisamente y merced a este artículo 27, nuestra nación se hacía plenamente soberana, se hacía respetable y respetada y dejaba de ser una perspectiva de botín de aventureros intereses extranjeros.

El artículo 27 es uno de los más representativos de la nueva Constitución y al igual que el 123 y el 3o. dan forma a nuestra democracia social. Pero el artículo 27 vino a ser también uno de los preceptos que mejor definirían a la nueva economía nacional de nuestro proceso revolucionario. Sería una economía en la que participan los sectores público y privado para alcanzar un desarrollo integral. El Constituyente, con singular sapiencia, señalo un rumbo de progreso que nos alejara tanto de una marcada línea capitalista, como de una exclusiva economía estatal. Quiso conjugar ambos sectores en el artículo 27, haciéndolos complementarios, pero cuidando siempre que fuera el Estado, como había sido ya clamor de pueblo y Revolución, quien señalar los objetivos, las etapas y el cambio de nuestro desarrollo nacional. Por ello se prefirió un sistema de economía mixta que respondiera a la sociedad plural que vivimos. De esta suerte, la empresa privada y la empresa pública deben coordinarse para alcanzar una verdadera justicia social que permita a los mexicanos, no sólo sobrevivir para beneficio de unos cuantos privilegiados, sino vivir en el amplio sentido de la palabra; cada vez con mayor decoro y dignidad; y cada vez con más sentida libertad, y satisfactoria convivencia social.

El modelo de desarrollo que hemos escogido los mexicanos y que en buena parte define y no recurre en ningún momento a la arbitrariedad o a lo ilegal. Sus pilares fundamentales son la Reforma Agraria y el fortalecimiento de nuestro movimiento obrero; son la explotación de nuestros recursos naturales y el sostenimiento de la propiedad privada al interés público. Nuestro modelo de desarrollo es constitucional, pero también es antidesarrollista, antimonopolista y contra todo tipo de dependencia; aspira a ser cada vez más autónomo, a fortalecer nuestras instituciones, de democracia social lógicamente y a respetar las libertades del hombre.

Es pues, ante todo, una nueva estrategia revolucionaria contra toda forma de colonialismo, es definitivamente nuestra mejor arma de liberación frente a la incansable agresividad del imperialismo de nuestros días, es la salvaguarda de nuestra Independencia y de nuestra dignidad soberana.

En México, así lo establece nuestra Constitución, el principal responsable del desarrollo del Estado, por eso regula la propiedad conforme al interés social. Países como el nuestro, aparte de velar por una estabilidad económica deben preocuparse por garantizar una distribución cada vez más justa de las riquezas. Sólo así estaremos actuando con criterio revolucionario en beneficio de las grandes mayorías y no de unos cuantos grupitos oligárquicos de privilegiados, retardatarios y reaccionarios divorciados del bienestar general e insensibles a las carencias de los grandes núcleos de nuestra población. De ahí que señalaremos la importancia que para el desarrollo de la nación tiene el que el Estado propicie su asociación en nuevos mecanismos de producción, con ejidatarios, pescadores o pequeños mineros, así se sentirá vigorizado el nuevo tipo de empresa social mixta, que permitirá al mismo tiempo el aprovechamiento racional de nuestros recursos naturales y el mejoramiento de las condiciones de vida de muchos miles de mexicanos aún marginados del desarrollo nacional.

Esta es la auténtica justicia social que anima nuestra Revolución y que define nuestra Constitución de 1917.

Este proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia minera, estima las Comisiones que interpreta con fidelidad el espíritu de la norma constitucional. Representa, además, un vigoroso instrumento legal para estimular nuestro desarrollo, para afianzar nuestra independencia económica y para propiciar nuestra expansión industrial. En todo momento cuidado con participar celo y responsabilidad el interés de la nación asegurando nuestra integridad soberana y propiciando la mexicanidad de la industria minera. Siempre considerando de manera prioritaria el beneficio de los grandes núcleos populares del país y siempre velando por fortalecer los valores esenciales de nuestra Revolución.

Esta iniciativa del Presidente Echeverría recibió de inmediato la solidaridad de la mayoría representativa y revolucionaria de esta Cámara, porque significa, dentro de la estructura constitucional que vivimos, un significativo avance dentro de nuestro proceso revolucionario, la entendemos como una etapa más de su lucha por consolidar nuestra independencia económica y proseguir en nuestra independencia política. Es una lucha patriótica que se traduce en significativas transformaciones revolucionarias y que constituyen importantes jornadas de triunfo para los mexicanos. Es la lucha de todos los pueblos de la tierra que aspiran a ser día con día un poco más libres y un poco más dignos, es la aspiración de todas las naciones que desean ser dueñas no sólo de su destino, sino también en el presente de su territorio y de sus recursos naturales, de su suelo, de mares y de espacio aéreo, es el anhelo de todos los países que luchan por romper las ataduras de toda forma de colonialismo o neocolonialismo, es la aspiración suprema de todos los hombre por forjar para sí y para sus hijos un mundo menos injusto y cruento, un mundo más digno de vivirse, por su libertad y por su justicia, un mundo que finalmente haya aprendido a ser feliz.

Este Proyecto constituye también una nueva estrategia para el desarrollo de la minería; al mismo tiempo que protege los recursos de la nación, impulsa las fuerzas productivas para aprovecharlas con eficacia y responder a las demandas de las grandes mayorías. El Estado se reserva la explotación de recursos que considera básicos para el desarrollo nacional y precisa, en cuanto a particulares, un sistema de concesiones, las cuales ya no se otorgarán indiscriminadamente, sino siempre atendiendo al interés colectivo; es pues una exacta interpretación

del ideal original del Constituyente que tan precisamente plasmó.

Es pues un éxito interpretativo del ideal original del Constituyente, que tan precisamente plasmó en el artículo 27, pero donde alcanza una mayor significación es cuando reconoce a ejidos y comunidades agrarias como sujetos de concesión, lo que contribuirá a mejorar las condiciones de vida de nuestros sectores rurales. Todas esta medidas que contribuirán entre otras cosas a satisfacer la demanda de materias primas que requieren nuestra industria nacional, evitarán por otro lado la especulación con fundos ociosos y la falta de exploración sistemática y la falta o ausencia de programas de producción. Es pues por todos conceptos esta Ley un instrumento de liberación, una herramienta, una rama más con la que el pueblo mexicano sabrá defender su caudal revolucionario y combatir a los grandes pulpos explotadores al servicio de intereses extra nacionales.

Esta nueva jornada liberadora y legislativa del pueblo mexicano, significa dentro de nuestro sistema de economía mixta, una arma de gran valor contra todo propósito intervencionista y monopólico del exterior en nuestra riqueza nacional, al mismo tiempo que permitirá el rescate pleno de nuestros recursos no renovables; auspicia un desarrollo nacionalista del sector minero; evitará fuga de divisas y contribuirá al financiamiento del déficit comercial del país, pero sobre todo, por el grande apoyo que representa para la pequeña minería sin afectar al gran inversionista, este Proyecto de Ley Minera, al reafirmar nuestra soberanía, al promover beneficios económicos de nuestras clases populares, al hacernos a los mexicanos más dueños de nuestros propios recursos, al hacer más vigorosa nuestra Revolución, estamos redoblando nuestra fe y nuestra confianza en la Constitución, estamos confirmando que al hacer ,más vigorosa a nuestra Revolución, estamos redoblando nuestra fe y nuestra confianza en la Constitución.

Estamos confirmando que el cambio social justo, es posible por la vía institucional. Estamos comprendiendo que la democracia social es el único y verdadero camino para transformar a nuestra sociedad.

Estamos reconociendo que la paz no es una transacción burguesa, sino estado también fértil para un auténtico régimen revolucionario como es el del Presidente Echeverría. (Aplausos).

Solicito, pues, a esta honorable Asamblea, a nombre de las comisiones, en cuyo seno por largas horas de trabajo escuchamos los puntos de vista y los planteamientos jurídicos y doctrinarios de los diversos partidos - lo decimos sin ambages desde esta tribuna - en cuyo seno de esas asambleas escuchamos los planteamientos de las diversas dependencias del poder público que tiene relación inmediata con ella. En especial hacemos reconocimiento a los funcionarios y técnicos de la Secretaria del Patrimonio Nacional.

Solicitamos, pues, a nombre de estas Comisiones tenga esta Asamblea a bien aprobar en lo general y en lo particular esta proyecto de Ley Reglamentaria de Artículo 27 Constitucional en materia minera, por ser uno de los documentos que mayormente contribuirán a definir la imagen revolucionaria del gobierno del Presidente Luis Echeverría. (Aplausos).

El C. Presidente: Consulte la secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general ... Suficientemente discutido.

En consecuencia, se va a proceder a tomar la votación nominal en lo general.

(Votación.)

El dictamen fue aprobado por unanimidad, en lo general, de 155 votos. (Aplausos.)

Está a discusión en lo particular con las modificaciones propuestas por las Comisiones.

El C. Presidente: Los diputados que deseen impugnar algún artículo, sírvanse manifestarlo designándolos. Se abre el registro de oradores...

- El mismo C. Presidente: El artículo 4o., en su fracción tercera, apartado por el diputado Pánfilo Orozco, en contra; el artículo 24, fracciones primera, cuarta y decimoprimera, por el diputado Abel Vicencio Tovar, así como el artículo 29; artículo 34 y 40, José de Jesús Sánchez Ochoa; artículo 91, Abel Vicencio Tovar; artículo 92, diputado Sánchez Ochoa; artículo 94, Abel Vicencio Tovar y artículo 106, Javier Heredia. En pro, los diputados José Ortiz Arana, Mario Ruiz de Chávez y las Comisiones.

- El mismo C. Presidente: Está a discusión el artículo 4o. Tiene la palabra, en contra, el diputado Pánfilo Orozco.

Bien, se pone a discusión el artículo 4o., en su fracción tercera. Tiene la palabra, en contra, el diputado Orozco.

El C. Pánfilo Orozco Alvarez: Con la venia de la Presidencia y de las Vicepresidencias. Señores diputados: Antes de entrar a los planteamientos en lo particular del artículo 4o. de la presente Ley que nos ocupa, la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista desea dejar asentado, para constancia en el Diario de los Debates, brevemente algunas opiniones sobre las tesis del artículo 27 constitucional.

Desde el punto de vista del estudio del materialismo histórico y del materialismo dialéctico, que son las tesis esenciales que sustenta el Partido Popular Socialista para examinar la realidad de la vida y del mundo, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es, a juicio nuestro, el artículo que encierra la esencia y la columna vertebral, en el sentido jurídico, de la Carta Magna.

Las concesiones que en la etapa del porfiriato se habían otorgado a las compañías extranjeras, inglesas y norteamericanas principalmente,

en materia minera, en las tierras, y en materia de los hidrocarburos como el petróleo, habían sido concesiones que explotaban severamente la riqueza y los recursos naturales y lesionaban la soberanía nacional.

Por eso, en esa etapa histórica, había una contradicción fundamental entre la nación mexicana y las compañías extranjeras. Y eso va a ser, si no la única, sí una de las causas fundamentales de haberse iniciado en nuestro país la lucha armada por el pueblo mexicano.

Por ello el artículo 27 de la Constitución recoge esas esencias, esos anhelos de soberanía, para rescatar en favor de la nación mexicana los recursos naturales de su suelo en beneficio de los mexicanos.

Todo el alegato político, ideológico y programático que ha venido a hacer el representante, el señor diputado de Acción Nacional, es como lo hemos escuchado y como ya al leer el proyecto de Reformas al Artículo 27 de la Constitución, presentado por el PAN, es para restarle al Estado mexicano la fuerza y su intervención en el desarrollo económico, desvirtuar la esencia y el espíritu del 27 Constitucional.

No es una actitud superficial o caprichosa que el Estado Mexicano haya presentado con los lineamientos jurídicos y políticos la argumentación, en el articulado, de la presente ley que nos ocupa, porque están basados en esa esencia y en este espíritu del artículo 27 de nuestra Constitución.

La fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista por mi conducto, en consecuencia, está de acuerdo en lo general en esos planteamientos que encierra el proyecto Ley en Materia Minera, que se ha presentado para discusión a debate.

Por lo que respecta en lo particular, nosotros hemos reservado el artículo cuarto y aunque ciertamente hemos estado participando en el seno de las comisiones a comparar y a confrontar nuestros puntos de vista y aunque se ha considerado en la exposición de motivos parte de nuestra opinión. En la página 2, allí se dice, sobre el particular estimamos que tal como se encuentra redactada la fracción III del artículo 4o., ya queda con ella incluida esa posibilidad, porque dicha fracción habla de rocas o productos de su descomposición, que sólo pueden utilizarse para la fabricación de materiales de construcción u ornamentación, o se destinen directamente a esos fines, de donde de desprende de una interpretación al contrario, que cuando las rocas o los productos de su descomposición puedan utilizarse en otros fines distintos, porque contengan sustancias minerales, en este caso, esas rocas o los productos de su descomposición deben quedar sujetos a las disposiciones de esta Ley.

En esencia, estas consideraciones dicen que queda incluida esa posibilidad, nada más que la realidad dicta lo contrario, y a nuestro juicio la Ley no debe contemplar posibilidades, sino realidades, y además insistimos que nuestra opinión debe quedar incluida en el articulado y no solamente en la exposición de motivos, porque tiene más fuerza de aplicación si queda dentro de la fracción III del artículo 4o. de la Ley.

¿Y cual es esa realidad? Voy a poner un ejemplo de la vida real de nuestros días para fundamentar nuestra opinión. En Mexicali, capital del Estado de Baja California Norte, desde hace aproximadamente 15 años se vienen extrayendo rocas de la construcción, dizque para la construcción o de ornamentación, o de ornato o de adorno, a unos pocos kilómetros del Puerto de San Felipe, en el Golfo de Cortés o de California y esas rocas son vendidas en los Estados Unidos. Camiones de doble plataforma sin redilas las llevan amontonadas y amarradas con alambres porque son rocas para construir o adornar las casas, pero esas rocas contienen mercurio y otros minerales. Esa es la realidad, ésa es la situación, ése es el hecho y si eso sucede ahí, ¿quién no nos puede decir que puede presentarse el fenómeno en menor o en mayor magnitud en otros lugares de nuestro país donde haya menos vigilancia?

Por esa razón nosotros nos hemos permitido insistir en el seno de las comisiones, que el artículo 4o. que dice "Se regirán por sus respectivas reglamentaciones...", el petróleo está reglamentado se dice en la fracción I, ahí está asentada esa excepción; las demás fracciones, también dicen que otros elementos minerales están reglamentados excepto en la III. Repetimos, estamos totalmente de acuerdo con esa redacción, de las otras fracciones del artículo 4o., pero las rocas de la construcción o de la ornamentación no están reglamentadas, porque así nos lo informaron las Comisiones; ¿qué proponemos en consecuencia? La fracción III quedará así, es una adición nada más, que no lesiona la esencia, el espíritu y el contenido de esa fracción; la fracción III del artículo 4o. dice: "Las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción u ornamentación, o se destinen directamente a esos fines", y (esa conjunción) nos manda a la fracción No. IV; de esa conjunción en adelante nosotros decimos agregamos y adicionamos, y que se compruebe que en su composición las rocas de la construcción y de ornamentación, y que se compruebe, repetimos, que en su composición no contenga componentes de elementos y sustancias minerales, de acuerdo con lo que establece el art¡culo 3o. de esta Ley.

Francamente, compañeros y amigos diputadas y diputados, no vemos que con esta pequeña y breve adición de nuestra parte, se modifique la esencia del artículo 4o., les decía yo, más al contrario, se completamente y se clarifica esa fracción tercera.

Decir que ya está considerada nuestra opinión en lo general en esta Exposición de Motivos, ya dijimos que no nos satisface, sino que queremos que quede incluida esta adición breve en el articulado para darle más fuerza, más claridad, y en consecuencia, cuando se presenten hechos en la realidad cotidiana nacional,

de que con el pretexto de extraer rocas para la construcción y la ornamentación, éstas no lleven incluidos elementos o sustancias, o componentes minerales. Por eso quisimos intervenir en lo particular, y para finalizar, quiero dejar aclarado, porque yo fui uno de los que intervino con mi pregunta al señor Secretario del Patrimonio Nacional, cuando la pregunté en su comparecencia, ¿que qué pasaría con los terrenos que están donde se juntan las aguas del mar, y la tierra, que lo previene la ley motivo de discusión, si ahí se localizaran sustancias y componentes minerales, y que ahí están ocupados esos terrenos de las playas mexicanas por los extranjeros, en las costas de Baja California?, lo hacíamos porque tenemos conocimientos y pruebas de los hechos.

Claro, él contestó mi pregunta como ya sabemos todos.

Aquí tengo en mi poder un periódico; es un periódico que se edita en Tijuana y que se llama "El Mexicano", de fecha 10 de octubre de 1975, en donde aparece la noticia de que se están entregando títulos de propiedad en fideicomiso a los norteamericanos.

Pero lo más grave es que las obras de infraestructura de esos predios en las playas de San Antonio del Mar, antes denominado San Antonio Shores, denominado en ese lenguaje mezcla de español e inglés, son obras de infraestructura que se están haciendo con el erario del presupuesto del gobierno del Estado de la Baja California Norte, y eso es muy grave; yo no tengo ningún interés en conservar este periódico, se lo voy a entregar al señor Secretario para que si él desea leer el texto de la noticia, que si a bien lo tiene así lo haga, de lo contrario que se guarde en el archivo. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra por las Comisiones, el diputado Torres Gómez.

El C. Antonio Torres Gómez: Señor Presidente, compañeros diputados: Quiero en forma muy breve referirme a la solicitud formulada con el propósito de que se adicione a la fracción IV del artículo 3o. de la Ley Minera, lo que el diputado del Partido Popular Socialista ha pretendido, o sea que se diga que las rocas o los productos de su descomposición que sólo pueden utilizarse para la fabricación de materiales de construcción, ornamentación o que se destinen directamente a esos fines, quedan fuera de la Ley Minera, siempre que se compruebe que en su composición no contengan componentes de elementos y sustancias naturales, de acuerdo con lo que establece el artículo 3o. de esta ley. Las Comisiones, al dictaminar sobre este punto, dejaron claramente establecido que con esta interpretación a contrario de este precepto, se llega necesariamente a la conclusión de que cuando las rocas o los productos de su descomposición pueden utilizarse en la explotación minera, entonces esas rocas ya no están fuera de la Ley Minera, sino dentro de ese ordenamiento, dentro de la Ley Minera. Lo que ocurre es que al redactarse un precepto, como todos sabemos, el legislador no puede desmenuzar todos los conceptos, porque supone que el intérprete, al tratar de entender y de aplicar el texto, recurrirá a los métodos de interpretación y de integración que la doctrina y la jurisprudencia señalan. De otra manera, si el texto está redactado afirmativamente, se pretendería que se dijera negativamente lo contrario, o bien que cuando el texto está redactado como ahora, con una salvedad, es preciso de todas maneras, agregar lo que se pretende. En otros términos, si el texto dice: "Las rocas quedan fuera de lo dispuesto por la Ley Minera cuando sólo pueden utilizarse para la fabricación de materiales de construcción u ornamentación" resulta evidente que en una interpretación a contrario, cuando las rocas pueden ser susceptibles de una explotación minera, es claro que ya no están exceptuadas de someterse a la vigencia de este ordenamiento que estamos comentando.

La roca destinada a una explotación minera necesariamente queda sujeta a la Ley Minera, pero si sólo puede ser utilizada, como dice el texto, en la ornamentación o en la construcción, entonces de ninguna manera. No creo yo que haya ninguna dificultad a este respecto.

En consecuencia, las Comisiones estuvieron en lo justo al hacer ese comentario en el dictamen que presentaron en el segundo término, explicando el alcance de este precepto. Muchas gracias. (Aplausos).

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 4o. está suficientemente discutido.

El C. secretario Fernando Elías Calles: En votación económica se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo 4o..... Suficientemente discutido.

Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 4o.

(Votación.)

Fue aprobado en sus términos el artículo 4o., por 145 votos en pro y 10 en contra.

El C. Presidente: Tiene la palabra, para hablar sobre el artículo 24, el diputado Vicencio Tovar.

El C. Abel Vicencio Tovar: Señor Presidente, señores diputados. Dadas las circunstancias que se dieron en el inicio de este debate, cuando se discutió en lo general, les ruego que me permitan dos pequeñas digresiones a ese respecto.

En primer lugar, respecto a las correctas fórmulas, o formas más bien parlamentarias; en los oídos de un señor diputado sonó la intervención de un compañero como un sermón místico. Si así fuera, señores, tendremos que convenir en que ese tono es totalmente inapropiado para un recinto como éste. Como también tendremos que convenir, señoras y señores diputados, en que un tono magisterial de un profesor de 6o. año de la época del porfiriato, que trata de convencer a sus alumnos y de ganar el aplauso de los padres de familia que asisten a la fiesta de fin de año, también es inapropiado.

La segunda digresión en relación con la intervención de los diputados hemos tenido en las Comisiones, fuimos citados algunos de ellos, nos escucharon y no tomaron en cuenta absolutamente ninguna de las sugerencias que se hicieron. Por esa razón, nos vemos obligados a abordar esta tribuna a insistir en lo que consideramos es conveniente en relación con nuestra representación nacional, puesto que ya las Comisiones escucharon nuestras objeciones a los artículos que venimos a impugnar, quiero entregar el texto escrito del que voy a hacer al artículo 24 a la Secretaría, para que si a bien lo tiene, lo haga llegar a las Comisiones.

Dice el actual artículo 24, en su fracción primera, como una de las atribuciones de la Secretaría del Patrimonio Nacional: "indicar la política minero - metalúrgica del país, en todo lo que se relacione con la exploración, explotación, beneficio, aprovechamiento y comercialización de las substancias minerales objeto de esta ley y al fomento de su industrialización sin perjuicio de las facultades de la Secretaría de Industria y Comercio".

Concretamente proponemos adicionar a este párrafo, el siguiente:

"Oyendo previamente la opinión de los sectores nacionales que en alguna forma participen en las actividades a que se refiere este inciso".

Podría fundamentar, y lo voy a hacer, esta proposición en la siguiente forma:

La planeación es una figura económica que ha venido a sustituir, y qué bueno que así sea, a la antigua tesis liberal de dejar al simple juego las leyes del mercado la resolución de los problemas económicos y la proyección de la realidad económica inclusive para el futuro. Demasiado optimismo hubo en ello, según nos enseña la experiencia misma de la historia. Es necesaria la decisión racional del hombre, que tome decisiones y determinaciones y que oriente recursos humanos y naturales para en el futuro lograr realidades mejores que las que en un momento dado se viven. Pero también es de corrientes económicas aceptadas y aceptables el establecer la diferencia entre una planeación autocrática y autoritaria y una planeación indicativa, democrática. Inclusive ha salido de las páginas de los tratadistas de economía y se ha oído en los últimos días en boca de los foros y de las plazas en el orden político. Creo que todos debemos estar de acuerdo en que en México debemos planear, y creo que también, señoras y señores diputados, que todos debemos estar de acuerdo en que el tipo de planeación que requiere nuestro país, si quiere aspirar a una democracia perfecta o por lo menos cerca de ello, es precisamente una planeación democrática indicativa. Y una de las características de esta planeación democrática indicativa y sobre todo democrática, es que esas decisiones, que en última instancia le corresponden al sector público, al gobierno, sean tamizadas, sean informadas, no solamente con las experiencias de las leyes que sí rigen a la economía, sino además con la opinión de quienes en alguna forma aportan pensamiento a fuerza de trabajo en la realización de la actividad que se planea.

Por esa razón, estamos proponiendo simplemente por eso, la inclusión de ese párrafo, que no cambia la esencia del artículo y que sí introduce un elemento muy valioso; que se escuche la opinión de los sectores interesados.

No ha escapado tampoco a nuestra consideración el hecho de que aun siendo unas cuantas empresas ligadas fuertemente con intereses transnacionales, pudieran influir en esas decisiones; si lo hacen no será por vía legislativa. Por eso estoy proponiendo que se oigan las opiniones de los sectores nacionales, que en alguna forma participan en la actividad de la minería.

Estos mismos argumentos, señores diputados, sirven para fundamentar la proposición de la adición al párrafo 4o. de propio artículo, que dice: "Fijar cuotas nacionales de producción y opinar ante la Secretaría de Industria y Comercio en relación con la explotación para las sustancias a que se refiere esta ley y se propone adicionar las fijación de las cuotas se hará en lo posible cumpliendo el requisito previo establecido en el inciso primero de este artículo".

Si la obligación del Estado es simplemente escuchar y posiblemente ilustrarse con esas opiniones, creo que es valedera la proposición.

Por último, en la fracción XI se propone una nueva redacción, que cambia ciertamente el sentido, dice: "Cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley por parte de los particulares", y creemos que simplemente debe quedar: "Cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley". La razón, señoras y señores, es obvia; si vivimos en un estado de derecho y el estado de derecho implica que no solamente los particulares, sino los órganos mismos del Estado estén sujetos al imperio de la ley, el cumplimiento de la ley, pues, obliga a particulares y al Estado, y si hay una atribución de una Secretaría de Estado que en materia minera le lleva a vigilar el cumplimiento de la ley, que vigile el cumplimiento de la ley por parte de unos y por parte de otros. Eso es todo, muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Ruiz de Chávez, por las Comisiones.

El C. Mario Ruiz de Chávez: Señor Presidente, honorable Asamblea: En nombre de las comisiones considero necesario aclarar que las aportaciones y las sugerencias que fueron propuestas por los señores diputados de Acción Nacional, sí fueron tomadas en consideración cuando a juicio de las Comisiones resultaron improcedente. Basta leer el proyecto de Decreto tal como ha sido sometido a la consideración de esta Asamblea, para verificar que la modificación que se propuso por parte del Partido Acción Nacional a la fracción XI, fue tomada en consideración, y tan fue tomada en consideración, que así es como aparece en el texto y ruego al señor diputado Vicencio Tovar que se sirva verificar este hecho.

Por lo que toca a las objeciones que plantea a la fracción I, en virtud de que no impugna el texto de la misma, sino se propone una adición, con todo respeto pido a la Presidencia, que en este caso siga el trámite que ordena el Reglamento del Congreso, o sea que se trate esta adición separadamente al final de este debate, y que se turne de inmediato a las Comisión para aclarar lo que estamos discutiendo adición, repito, siguiendo con el trámite reglamentario.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si se acepta la proposición del diputado Ruiz de Chávez.

El C. Abel Vicencio Tovar (desde su curul): Una interpelación al miembro de la Comisión para aclarar lo que estamos discutiendo y poder votar...

El C. Presidente: Señor diputado, de acuerdo con los artículos 124 y el 125 del Reglamento, cuando se propone una adición, se turnará a Comisiones; coméntelo con las Comisiones, y se pondrá a votación al final de los artículos impugnados.

El C. Abel Vicencio Tovar: Me refiero a otra cuestión, señor Presidente. Tengo derecho a pedir al orador una interpretación simplemente con el propósito de aclarar lo que estamos discutiendo. Se ha referido a la fracción XI del artículo 24 y dice que así quedó, pero no sé cómo quedó, porque en el texto que tenemos aquí, que es el dictamen último de las Comisiones que modifica el anterior, no se toca éste.

El C. Presidente: Señor diputado, vamos a establecer un diálogo entre usted y el orador, y no es permitido.

El C. Abel Vicencio Tovar: ¿Me permite el orador una interpelación en vías de aclaración?

El C. Mario Ruiz de Chávez: Creo que entendí ya cuál es el sentido de su aclaración, si usted me permite, voy a proceder. Voy a repetir en su orden: Por lo que hace a la fracción I, del artículo 24, no se impugna el sentido de su redacción, sino se propone una adición.

Por lo que hace a la fracción IV, es el mismo tratamiento. No se impugna la redacción de la fracción sino se propone una adición.

Por lo que toca a estos dos casos, pido se turnen a Comisiones con objeto de que se le dé el trámite reglamentario de adición a un artículo que no se impugna en su sentido.

Por lo que toca la fracción XI, pido que también se turne a las Comisiones con objeto de que éstas aclaren debidamente al señor diputado que sí fue tomada en consideración la adición que él propuso.

El C. Presidente: Lea la Secretaría los artículos 124 y 125 del Reglamento para ilustrar a la Asamblea.

El C. secretario Fernando Elías Calles: "Artículo 124: En la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de Ley podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos aprobados".

"Artículo 125. Leída por primera vez una adición y oídos los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida, se pasará a la Comisión respectiva. En caso contrario se tendrá por desechada."

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si se admite a discusión.

El C. secretario Fernando Elías Calles: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admiten a discusión las adiciones que se proponen... Admitidas.

Pasan a Comisión y, con el fin de dar oportunidad a las Comisiones de enterarse del contenido, que pase este artículo al final para su discusión.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 29. Tiene la palabra el diputado Vicencio Tovar.

El C. Abel Vicencio Tovar: Señor Presidente, dado que he impugnado varios artículos, pregunto a usted si es aceptable el que una buena vez haga la impugnación de todos, para preparar también la respuesta por parte de las Comisiones, o prefieren los integrantes de la Mesa que suba varias veces.

El C. Presidente: Señor diputado, yo le sugiero que nos atengamos al Reglamento y haga su impugnación a cada artículo.

El C. Abel Vicencio Tovar: Muy bien. Me refiero al artículo 29 que sí es necesario relacionarlo con el 91. Dice el 29: "La Comisión de Fomento Minero y las Empresas de Participación Estatal mayoritaria, explorarán y explotarán directamente las substancias que comprenden sus asignaciones, pero podrán celebrar con mexicanos o con sociedades mexicanas constituidas en los términos de los artículo 12 y 13 de esta ley, o con otras empresas, etc.," lo demás no cambia. Se propone esta modificación: "Las empresas de participación estatal mayoritaria explorarán y explotarán directamente las substancias que comprenden sus asignaciones, lo mismo podrá hacer la Comisión de Fomento Minero en tanto que sus actividades de explotación por su carácter temporal, accesorio, o por otras similares, constituyan actividades para implementar su actividad de fomento, una y otra, podrán celebrar contratos con mexicanos o con sociedades mexicanas constituidas, etc., etc.". Los motivos que me impulsaron, que nos impulsaron a proponer esta modificación, son los siguientes, señores diputados. Entendemos, sentimos, la importancia que tiene la Comisión de Fomento Minero. Es una empresa ya existentes desde la vigencia de la anterior ley, que tiene el muy importante objetivo de crear y de fomentar la infraestructura necesaria para el desarrollo de la minería. Infraestructura que naturalmente no es sólo para los particulares, sino inclusive para las empresas de participación estatal mayoritaria y minoritaria y para las empresas totalmente estatales.

Esta actividad de fomento minero requiere, a nuestro modo de ver, una objetividad en su planeación, manos libres para dedicarse totalmente a ello, y consideramos que si no se hace

esta referencia a la actividad fundamental que es la de fomento, ésta, que es una Comisión de Fomento Minero, podría convertirse con el tiempo, en un gran consorcio estatal de empresas explotadoras, beneficiadoras, industrializadoras y comercializadoras de la minería, con lo cual se multiplicarían los organismos burocráticos, se invadirían esferas que posiblemente, que definitivamente deben corresponder a empresas organizadas precisamente para eso, para la explotación o para el beneficio minero, y al emplear todos estos esfuerzos, todos estos recursos, la Comisión de Fomento Minero que sólo debe dedicarse a fomentar en estas actividades que debieran quedar a cargo de empresas organizadas para eso, vuelvo a repetir, inclusive empresas estatales, creo que su eficacia se vería mucho muy disminuida.

Hemos entendido en la pláticas, que en muchas ocasiones la Comisión de Fomento Minero, con el objeto de ayudar por ejemplo a pequeños mineros, ve la conveniencia y la realiza, de organizar, por ejemplo, una planta de beneficio para evitar las regalías que los pequeños mineros tienen que pagar a las grandes empresas que sí tienen modo de beneficiar el mineral. Pero una cosa es una pequeña planta o gran planta, si se quiere beneficiar al minero. Pero una cosa es una pequeña planta o gran planta, si se quiere, buscando que en todo caso se convierta en una empresa independiente, y otra cosa es que permanezca indefinidamente bajo el patrocinio de la Comisión de Fomento Minero, que por complicarse sus actividades y distribuir recursos materiales y recursos humanos en sostener esas empresas que pueden multiplicarse sin limitación, impiden la realización de su actividad fundamental, que es de fomento. Si la Comisión de Fomento Minero debe fomentar la minería sólo por razones transitorias o accesorias, debe dedicarse directamente a la explotación, a la comercialización o a la industrialización de los minerales, puesto que su misión, su objetivo principal es emplear todo su esfuerzo en el fomento de la minería.

Estas mismas razones fundamentan nuestra proposición de cambio de redacción del artículo 91 que propone la Comisión. La Comisión de Fomento Minero, dice, es un organismo público descentralizado que tiene por objeto, etc., viene una enumeración. Se propone: "La Comisión de Fomento Minero es un organismo público descentralizado que tiene por objeto la realización de las siguientes actividades, que se encaminarán directamente al fomento de la minería: y sigue la enumeración que forma parte de ese artículo.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Ortiz Arana, por las Comisiones.

El C. José Ortiz Arana: Con su autorización, señor Presidente: señores diputados: En relación a las argumentaciones del diputado Abel Vicencio Tovar, debemos, por orden de método, dividirlas en dos partes: La consideración, por lo que se refiere a la naturaleza y funciones del organismo descentralizado que es Fomento Minero. A este respecto, debemos decir, y debo decir que la creación de este organismo ha obedecido y obedece a la necesidad que tiene el Estado de cumplir en materia minera funciones prioritarias a través de este organismo. En la denominación del propio organismo y en el establecimiento de sus facultades se establece, precisamente, la de fomentar la minería.

En esta tribuna se ha mencionado y se ha reiterado cuál es el porcentaje de nuestro territorio explotado. Los propios diputados de Acción Nacional, en lo general, ya han hecho referencia a este tema. Yo pienso que es función determinante de la Comisión de Fomento Minero la exploración y la explotación de fundos. Es razonable entender que la minería se fomenta, entre otras cosas, de acuerdo con las atribuciones de este organismo, precisamente abriendo posibilidades de exploración y de explotación de nuestros recursos.

La mística de este organismo no es, como se ha afirmado aquí en la tribuna, multiplicar empresas y monopolizar su explotación. Es un organismo que tiende a apoyar y a incrementar la minería. Pero, repito, en este renglón importante de exploración y de explotación las Comisiones piensan que no hay ninguna razón para delimitarla y circunscribirla a lo temporal, a lo accesorio y a lo incidental. Si algún organismo debe incrementar - y éste es el espíritu de la ley - su actividad es precisamente la que compete a la Comisión de Fomento Minero.

Pienso, y esto es el sentir de las Comisiones, que debe incrementarse su actividad, que debe explorar y explotar en beneficio y en apoyo de todos los mineros, fundamentalmente los pequeños y los medianos, y prioritariamente a través de esta actividad en beneficio de la economía del país a través de una actividad tan importante y de tanta trascendencia en nuestro tiempo como es la exploración y la explotación minera.

Por lo que se refiere al texto del artículo 91, debo decirle respetuosamente al compañero diputado Vicencio Tovar que ya está corregido en los términos en que él mencionaba.

El texto del primer párrafo del artículo 91, dice:...

El C. Presidente: No estamos discutiendo el artículo 91; ahora estamos discutiendo el artículo 29.

El C. José Ortiz Arana: En consecuencia, pido una disculpa, señor Presidente; en consecuencia, es el pensamiento de las comisiones que quede el texto del artículo 29 en los términos en que está redactado.

En esta afirmación, pido a la Presidencia se someta a la consideración de esta Asamblea la tesis de las Comisiones.

Dado que el diputado Vicencio Tovar habló del artículo 91, en relación a su texto - insisto, con todo respeto - está corregido en la forma en que lo leyó, en esta tribuna, el diputado Vicencio Tovar. Muchas gracias.

El C. Abel Vicencio Tovar: Pido la palabra, señor Presidente: Que la Comisión

aclare entonces cuál es el texto de los dos artículos impugnados; porque yo lo ignoro.

El C. Ruiz de Chávez: Señor Presidente, pido la palabra.

El C. Presidente: Por las Comisiones, tiene la palabra el diputado Ruiz de Chávez.

El C. Mario Ruiz de Chávez: Honorable Asamblea: Por lo que toca al artículo 24, lamentablemente el texto que el señor diputado Vicencio Tovar tenía, y el que obra en poder de las Comisiones, finalmente, eran textos diversos, por lo que vengo a solicitar con toda atención, que la Secretaría se sirva dar lectura en sus términos a este artículo 24, particularmente por lo que toca a la fracción undécima, con objeto de evitar alguna confusión.

El C. secretario Fernando Elías Calles: "Artículo 24. Son atribuciones de la Secretaría del Patrimonio Nacional en materia de minería: Fracción XI, cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley".

El C. Mario Ruiz de Chávez: En virtud de la certificación que hace la Secretaría, y toda vez que no fue impugnado en sus términos el artículo 24, pido, conforme a los artículos 124 y 125 del Reglamento, que se ponga a votación de inmediato el artículo 24 con sus doce fracciones y que, como ya fue acordado, se turne a las Comisiones las adiciones propuestas por el señor diputado Abel Vicencio Tovar.

El C. Presidente: Señor diputado Ruiz de Chávez, estábamos discutiendo el artículo 29, el diputado Vicencio Tovar ha hecho un comentario de dos artículos al mismo tiempo y ha habido una confusión, yo le pido que sigamos con la discusión del artículo 29 y después pondremos a votación el artículo 24.

El C. Mario Ruiz de Chávez: Yo me permito rogar con toda atención a la Presidencia, que toda vez que no fue impugnado en sus términos el artículo 24, se dé cumplimiento al Reglamento y se ponga a votación de inmediato y que se pase a continuación a la discusión del artículo 29 y 91.

El C. Presidente: Estamos enmedio de la discusión del artículo 29, terminando la discusión de éste y su votación, procederemos a la votación del artículo 29. Tiene derecho a hacer uso de la palabra por segunda vez el diputado Abel Vicencio Tovar, No. Pregunte la Secretaría si considera suficientemente discutido el artículo 29.

El C. secretario Fernando Elías Calles: Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 29... Suficientemente discutido. En consecuencia, se va a proceder a tomar la votación nominal del artículo 29.

El C. Mario Ruiz de Chávez (desde su curul): Se ruega se ponga en votación en su orden, primero el artículo 24 y después el 29.

El C. secretario Fernando Elías Calles: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se pone a votación nominal el artículo 24 de inmediato... Aprobado.

(Votación.)

El C. secretario Rogelio García González: Aprobado el artículo número 24, por 145 votos, reservándose las fracciones apartadas para su votación al final.

El C. Eduardo Limón León: Señor Presidente, si ya se aprobó el artículo 24, ahora siguen las adiciones.

El C. José Octavio Ferrer Guzmán: Para una aclaración muy respetuosa a los compañeros de Acción Nacional. El artículo 147 de nuestro Reglamento señala cómo debe hacerse la votación nominal; y la votación nominal se hace sí o no poniéndose de pie y declarando su nombre el señor diputado.

El C. Presidente: Es correcta la observación. Por favor, la Secretaría reporte el resultado de la votación.

El C. secretario Rogelio García González: Fue aprobado el artículo 24 por 145 votos en favor. Si hubo alguna reserva se debe considerar ese voto en contra. ¿Cuántos hay en contra? Dos reservas.

El C. Presidente: Considerando que el artículo 29 ya se consideró suficientemente discutido, ponga la Secretaría a votación el artículo 29.

El C. secretario Rogelio García González: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo número 29... Suficientemente discutido.

En consecuencia se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo número 29.

(Votación.)

El C. secretario Rogelio García González: Fue aprobado el artículo 29 por 130 votos en favor y 18 en contra. (Aplausos.)

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 34. Tiene la palabra el diputado Sánchez Ochoa, en contra.

El C. Sánchez Ochoa: Señor diputado: Hemos reservado para discutir en lo particular el artículo 34, porque consideramos necesario hacer una adición a los incisos que según el párrafo referente, o el párrafo donde se habla de los requisitos necesarios para poder adquirir una nueva concesión de explotación sobre terrenos ya explotados.

Dice textualemente el artículo: "Al momento de la solicitud reúna cualquiera de los siguientes requisitos: a) Ser empresa de participación estatal minoritaria; b) Que el porcentaje de capital social etc.... c) Que explote directamente la concesión en el caso de ser persona física de nacionalidad mexicana.

Sugeríamos en las Comisiones, volvemos a repetir nuestra sugerencia porque la consideración razonable, en el sentido de adicionar con un párrafo que diga así:

"Que esté constituida en empresa cuyo capital pertenezca en un porcentaje mínimo del 24% a sus trabajadores."

Pensamos que son los obreros quienes más tienen derecho a participar en una nueva

concesión, porque son ellos a quienes fundamentalmente se debe el progreso de la empresa explotadora.

Son ellos quienes con su esfuerzo, con su lucha, constante, perseverante, dieron o habrán de dar subsistencia a dicha explotación minera.

Es a ellos, por lo tanto, a quienes fundamentalmente les pertenece el derecho de participar en la propiedad de la misma.

Por lo tanto, no sólo al Estado, no sólo a quien siendo dueño de la empresa participa directamente en esa explotación, sino sobre todo a los obreros porque ellos han proyectado de manera peculiar su ser, su personalidad en aquella empresa y más que ningunos otros tienen derecho a que como requisito de subsistencia de la empresa en la cual ellos han agotado su vida, se establezca la participación de ellos en un porcentaje mínimo pero ciertamente importante, del 25 por ciento en la propiedad de la empresa.

Esto permitirá, naturalmente, que el trabajador abandone su condición proletaria y goce o pueda gozar con más plenitud los derechos que le corresponden como persona.

Pedimos, en consecuencia, por estas razones brevemente expuestas, que se adicione el artículo en la forma como lo proponemos.

Dejamos aquí en la Secretaría el texto que proponemos para la adición.

El C. Filiberto Soto Solís: Señor Presidente, pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Soto Solís, por las Comisiones.

El C. Filiberto Soto Solís: Señor Presidente honorable Asamblea: El señor diputado de Acción Nacional está planteado aquí un espejismo, quiere convertirse en defensor de los trabajadores mineros, pero parece que oigo ecos de los trabajadores mineros que podrían decirle: no me defiendas, compadre, porque la Revolución Mexicana tiene muy protegido al obrero mexicano y entre ellos al trabajador minero, ellos están amparados por todas las conquistas logradas a través de tantos años y plasmadas en nuestra Constitución y plasmadas en la Ley Federal del Trabajo. 25% de acciones a los trabajadores, al final del año; el empresario le dirá al trabajador: tengo saldo rojo, no tienes ganancia alguna en tus acciones; en cambio, repito, el trabajador minero está amplia y suficientemente protegido por la Ley Federal del Trabajo, y esta protección se revisa, por un lado, cada año al establecerse los salarios mínimos y por otro lado cada dos años al revisarse los contratos colectivos de trabajo. Por esta razón, estimo y pido a esta honorable Asamblea que no se admita esta adición propuesta por Acción Nacional, porque además sería inoperante, estaríamos legislando o proponiendo una norma que no se llevaría al cabo en la práctica. Yo pido a esta honorable Asamblea que el artículo impugnado se apruebe en la forma como está propuesto por las Comisiones. Muchas gracias.

El C. José de Jesús Sánchez Ochoa: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Sánchez Ochoa.

El C. José de Jesús Sánchez Ochoa: Compañeros diputados: Hablaba el señor diputado de un espejismo y dice que los diputados o el diputado de Acción Nacional viene a querer convertirse en defensor de los trabajadores, cuando la Revolución los tiene perfectamente defendidos y protegidos. Nosotros no venimos a querer ser paternalmente defensores de los trabajadores, (aplausos) nuestra intervención quiere que sean los propios trabajadores los que se defiendan, precisamente para que no haya oportunidad a que líderes deshonestos en nombre de un Estado o en nombre de una Revolución los sigan explotando como hasta ahora. Y ustedes saben, y ustedes lo han denunciado, y el Presidente de la República y el Presidente del Partido hablan de líderes deshonestos que precisamente por mantener esa concepción paternalista tienen oportunidad de seguir explotando al trabajador. Nuestra intención es que se puedan defender ellos libre, responsable y adultamente, por eso pedimos en parte nuestra intervención (aplausos) la adición.

Pero en segundo lugar, nos vienen a decir aquí el señor diputado que es un espejismo, y resulta un tanto cuanto raro que mientras el día de mañana, en la Ley Eléctrica se va a venir a hablar aquí de participación en la cogestión y no se le considere espejismo, ahora que nosotros solicitamos y queremos se adicione la iniciativa y se pida la participación y se dé oportunidad a participar en el capital, sí se considera espejismo. ¿Qué acaso, por el solo hecho de venir del Ejecutivo Federal la iniciativa ya la congestión se convierte en posibilidad real? ¿Qué por ventura nada más por el hecho de proponerlo un diputado de Acción Nacional, a nombre de sus compañeros, ya es espejismo? ¿No son dos pesas, señores? ¿No son dos varas para medir una misma realidad? ¿ No se está mirando excesivamente desde diferente ángulos la misma realidad y se le está midiendo de diferente manera?

Señores diputados, si fue real, si es posible la congestión o la participación de los obreros en la gestión de la empresa eléctrica, también es posible la participación de los obreros, de los mineros, en la empresa minera. Por eso venimos a insistir una vez más en que pedimos esa adición; la pedimos con justicia, la pedimos porque hay suficiente tiempo, porque hay oportunidad, porque debe haber preparación y calidad humana entre los mineros, que permitan, precisamente construir los conductos suficientes y adecuados para que ellos puedan participar en la propiedad de la empresa minera. Sostenemos, por lo tanto, nuestra petición.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Ruiz de Chávez, por la Comisión.

El C. Mario Ruiz de Chávez: Honorable Asamblea: todos aquí sabemos de la vieja

aspiración del Partido Acción Nacional, con objeto de instrumentar en este país fórmulas que la democracia cristiana ha puesto en práctica, sin éxito por fortuna, para mediatizar la legítima y revolucionaria lucha de los obreros mexicanos.

El accionariado obrero, como se llama esta institución capitalista, pretende bajo el espejismo de la participación en las utilidades como accionista de una empresa, someterlo más bien a las pérdidas que por la mala administración, que por los vicios de la corrupción privada, tengan que compartir quienes prestan sus servicios a la clase explotadora.

Qué bueno que se ha mencionado aquí el término "congestión" que es apenas para los estudiosos de la política de participación de aquellos países que aspiren a nuevas formas más justas y más equitativas de organizaciones socioeconómicas y transformar verdadera y realmente los sistemas de explotación que todavía padecen los trabajadores de todo el mundo.

Pero no nos dejemos engañar. No confundamos el accionariado obrero que con excepción de Alemania Occidental en el caso de la Mercedes Benz y la Volkswagen que interesó no a los obreros, sino a los pequeños ahorradores, constituyen una institución capitalista, una institución de la democracia cristiana que ni siquiera ha podido prosperar en los países de Latinoamérica. Tal es el caso de Argentina, que desde 1921, cuando el diputado Caferatti pidió que se realizara una encuesta en todo el país con el resultado que todos conocemos, o sea, de la negativa de absolutamente todos los sindicatos obreros para asociarse con el capital bajo fórmulas engañosas que mediatizan sus posibilidades de superación económica y que lejos de sujetarlos a una política de beneficio los llevaba a la política de las pérdidas.

La "congestión", repito, es un tránsito hacia la transformación de la estructura social - económica de injusticia, de opresión y de explotación.

Qué bueno que en el caso del sector paraestatal se ensayen estas nuevas fórmulas de justicia que nada tiene que ver con el accionariado obrero que hemos comentado. Por ello yo pido definitivamente que esa propuesta de accionariado obrero para la Ley Minera que mediatiza la legítima lucha de clases de los trabajadores mexicanos, sea desechada por esta Asamblea, porque todos los que conocemos algunos de los sistemas que se han puesto en práctica en el mundo, hemos visto cómo los trabajadores rechazan en su conjunto, estas fórmulas engañosas de una explotación más disfrazada; que al sujetarlos a las posibilidades de pérdidas, repito, mediatiza la lucha para poner dentro de los Consejos de Administración, y no como se proponen en los sistemas de autogestión y de congestión, que han ensayado ya otros países, ésos sí con éxito, vienen a tratar de someter aún más el trabajo al capital. Nunca, mientras no se modifique realmente la estructura injusta de la relación socioeconómica del capital y el trabajo, lamentablemente tenemos que seguir y no por las vías del paternalismo, sino como consecuencia de éste que constituye un ejemplo singular en el accionariado obrero, tenemos que seguir lamentando que las clases no sean los instrumentos de la producción como debieran ser el capital y el trabajo, sino los explotados y los explotadores que buscan mediatizar las fórmulas por las que los obreros luchan para asumir su responsabilidad social en las decisiones de las empresas del Estado como es el caso de la Comisión Federal de Electricidad, que corresponsabilizarán a los obreros con sus decisiones, pero que de ninguna manera se trata de una empresa por acciones ni con un sentido meramente mercantilista como el diseño, como la fórmula, mejor dicho que han diseñado los diputados que obedecen las consignas de la democracia cristiana internacional. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si se encuentra suficientemente discutido el artículo 34.

El C. Secretario Fernando Elías Calles: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 34. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

Fue aprobado el artículo 34 por 134 votos en pro y 14 en contra.

HECHOS.

El C. Fernando Estrada Sámano: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Fernando Estrada Sámano: Para hechos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Estrada Sámano para hechos.

El C. Fernando Estrada Sámano: Debo con sinceridad, señoras y señores diputados, señor Presidente, expresar mi sorpresa y extrañeza con las afirmaciones y las posiciones de filosofía social que los dos diputados de la mayoría han expuesto en esta tribuna. Y parece conveniente el volver a reafirmar y el tratar de aclarar algunas de nuestras posiciones en un esfuerzo más porque ojalá en la vida pública de México no se repita de nuevo el fácil expediente de construir una imagen totalmente falsa de un partido político, al que después se le llena con consecuente facilidad de alfiletazos totalmente superficiales.

No somos Democracia Cristiana, ni mucho menos obedecemos mandatos de nadie fuera de México. Vuelo a reafirmar con modestia pero con energía, señores diputados, que no dejo que nadie me gane en amor y respeto a mi patria. Y no somos Democracia Cristiana, breve, brevísimamente, porque como lo ha expresado en documentos oficiales el Partido Acción Nacional, no consideramos legítima la mezcla de dos áreas respetables pero independientes: la política temporal y las creencia de conciencia de los ciudadanos, porque no consideramos que pueda identificarse con el cristianismo o

cualquier otra de las grandes religiones del mundo, un modelo determinado de desarrollo económico, un modelo de organización política y que ninguna religión debe de cargar con los aciertos o los errores de una organización política, y que al mismo tiempo la organización de los ciudadanos para la conquista y el ejercicio del poder, deben de ser absolutamente independientes de los dictados de cualquiera religión prevaleciente en un país. Hemos, en ocasiones anteriores, en legislaturas anteriores y en la presente, insistido en esta posibilidad de organización de la empresa y hay ejemplos de iniciativas concretas para empresas particulares, para empresas de participación estatal, para empresas públicas que se han presentado con anterioridad y que por lo menos en parte, coinciden como señalaba el diputado Sánchez Ochoa, con la Iniciativa del Ejecutivo en lo que respecta en la Ley de Energía Eléctrica. Hay esos antecedentes y hoy lo reafirmamos no porque sean, repito, dictados de nadie ni de ninguna organización internacional, sino porque nos parecen principios básicos que pueden rebasar un planteamiento, que lo digo con sinceridad, me sorprende; un planteamiento, que no rebasa la división clasista de la sociedad.

Según los diputados de la mayoría, no es conveniente la amplia distribución del poder de decisión política y también de acceso a la propiedad de medios de producción, sino que se preferiría seguir concibiendo esta sociedad mexicana injusta como dividida entre propietarios de medios de producción y propietarios sólo de la fuerza de trabajo, la cual venden a cambio de un salario; y porque creemos que los principios de...

El C. Presidente: Se le ha terminado su tiempo, señor diputado. Seguimos con la discusión. Está a discusión el artículo 40. Tiene la palabra el diputado Sánchez Ochoa.

El C. Fernando Estrada Sámano: Quisiera, señor Presidente, si a usted le parece bien, reservarse para después terminar algunos de estos comentarios, o bien, si la Asamblea lo considera útil, el permitirme terminar brevemente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se le concede el uso de la palabra al señor diputado Estrada Sámano.

El C. secretario Rogelio García González: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se le concede el uso de la palabra al señor diputado Fernando Estrada Sámano. Aprobado.

El C. Presidente: Continúe usted, señor diputado.

El C. Fernando Estrada Sámano: Gracias, señor Presidente. Gracias, señores. Creemos que este planteamiento de división inaceptable no sólo es contrario a una concepción adecuada de la persona humana con sus posibilidades reales, con sus vialidades de realización, sino que también continúa fundamentando las bases de las injusticias y de las diferencias de la sociedad mexicana, y me parece extraordinariamente curioso que se hable de posibles pérdidas, cuando precisamente el Constituyente del 17 previó la participación de los obreros en las ganancias de las empresas, y que esto se ha reglamentado y se aplica en México, y que en otros países han tenido éxito, como señalaba el propio señor diputado, pero ha tenido éxito no sólo la participación de los obreros en las ganancias, sino también en la decisión de las empresas y en la propiedad de los medios de producción como principio de organización del trabajo. Y esto lo sostenemos igualmente no sólo porque es un camino posible cuyas formas concretas podemos examinar para rebasar ese planteamiento de división clasista en la sociedad, sino también porque consideramos que la vida económica no puede concebirse sólo como compuesta por los elementos del capital y del trabajo, sino que afirmamos como principio ordenador de la vida económica, el destino universal de los bienes materiales a cuyo acceso y disfrute tienen derecho todos los hombres.

Debo decir que la sorpresa causada en parte porque desgraciadamente encuentro una coincidencia entre los planteamientos que aquí han hecho los dos señores diputados, y algún planteamiento de aquel documento del Consejo Coordinador Empresarial.

El obrero, el trabajador, lo que debe recibir es salario, garantías de seguridad, intercambio de servicios por prestaciones. Y no se considera que esto es un planteamiento radicalmente limitado e insatisfactorio, y que el obrero debe de tener mucho más que simples prestaciones y salario y seguridad, y debe acceder, repito, también a la propiedad de los medios de producción.

Simplemente, señores diputados, se está indicando en esta sencilla adición al artículo 34 de la ley que discutíamos; se está apuntando un pequeño paso más allá, un pequeño paso más allá en la búsqueda conjunta de justicia de la sociedad.

Es potencialmente un cambio - éste sí realmente revolucionario - pero es un pequeño paso que no debe y no puede asustar a nadie. Es un señalamiento para el esfuerzo conjunto de todos los mexicanos de buena voluntad que queremos encontrar y elaborar y aplicar fórmulas concretas que traduzcan en realidad esta proposición que señala hacia una sociedad distinta, nueva y más justa. Ojalá señoras y señores diputados, tengamos muchos de nosotros oportunidad de encontrarnos en los caminos de México en un tiempo futuro, y como hace años se anunciaba la participación de los obreros en las ganancias de las empresas y finalmente nos encontramos en la reglamentación de esta meta social, así espero, señoras y señores, que algún día nos encontremos reglamentando la participación de los obreros en la propiedad de los medios de producción, y esto, señoras y señores, sí dirige, sí orienta hacia un cambio de estructuras que puede tener éxito y que puede y debe ensayarse en el México de hoy. Muchas gracias.

El C. Mario Ruiz de Chávez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Ruiz de Chávez, por las Comisiones.

El C. Mario Ruiz de Chávez: Señor Presidente, honorable Asamblea: Quiero aclarar con todo respeto al señor diputado Estrada Sámano, que yo en ningún momento afirmé que el Partido Acción Nacional fuera un partido demócrata - cristiano, lo que yo dije es que el accionariado obrero, tal como se ha propuesto en las iniciativas que ustedes han presentado ante la Cámara de Diputados y que vino a ser reiterado en esta Tribuna, fue, es un instrumento diseñado o instrumentado por los países que han logrado implantar métodos de este sistema político demócrata - cristiano. En ningún momento venimos a decir tampoco que no deben ensayarse nuevas fórmulas de coparticipación paritaria equitativa, justa, que dé a la clase trabajadora mejores posibilidades de superación, de capacitación, de productividad.

Pero eso no quiere decir que aceptemos la convicción que aquí se ha pretendido lograr entre la participación de utilidades, entre la participación de beneficios en favor de la clase trabajadora que instituyó el constituyente de 1917, a someter en condiciones de inequidad y de injusticia al trabajador frente al capital que siempre tendrá la fuerza que da este último.

Y ya que de nuevas fórmulas de transformaciones sociales se trata, yo voto también como lo hizo el diputado Estrada Sámano, porque algún día discutimos sobre nuevas políticas de participación, de todos los trabajadores mexicanos, en su beneficio, en beneficio de los trabajadores y no en beneficio de los explotadores de los trabajadores.

Yo pienso y mi último voto será este día, que ojalá pronto hablemos de instrumentos que pongan al trabajador en el sitio que merece de paridad frente al capital, porque ésa ha sido precisamente la finalidad de la lucha revolucionaria de México, la de poner en situaciones de equilibrio al capital y al trabajador.

Ojalá que un día discutamos acá sobre un cooperativismo nacionalista que dé los mismos derechos y las mismas obligaciones y no que pretenda una asociación inequitativa y en condiciones de injusticia entre los que todo tienen y entre los que nada poseen (aplausos).

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 40. Tiene la palabra el diputado Sánchez Ochoa.

El C. José de Jesús Sánchez Ochoa: Señores diputados, antes de iniciar mi proposición, quiero expresar solamente un deseo. Mi proposición va a ser muy sencilla, y espero que no vuelva a venir a esta tribuna un diputado cuyas características han sido siempre venir a atribuirnos a los de Acción Nacional figuras, imágenes, que ciertamente no nos corresponden. El, en todas sus intervenciones - y lo guardo muy bien en mi memoria -, siempre ha tenido a bien buscar el sablazo, en ocasiones el insulto. Creo, señores diputados de la mayoría, sobre todo aquellos cuya moderación y capacidad legislativa es conocida, creo señores, que no los puede representar una voz así, una voz que busca, mediante el insulto, mediante el golpe bajo, ascender en la estimación de sus compañeros.

Ciertamente me tiene, a mí por los menos, profundamente insatisfecho esa actitud del señor diputado. En otra ocasión, decía que los de Acción Nacional vivíamos anhelando la presencia del príncipe rubio. Ahora, viene a atribuirnos en nuestra doctrina una paternidad que siempre hemos rechazado, por las razones que ya tradujo aquí con toda claridad y precisión el señor diputado Estrada Sámano, viene a querer identificarnos con corrientes ideológicas, con partidos con los cuales nunca nos hemos identificado, señor diputado. Usted pertenece - o dice pertenecer a un club o a una organización de profesionales cuyas características se supone son la intelectualidad, y la inteligencia siempre es objetiva, y como objetiva, tiene que respetar a quienes disentimos, pero no por eso le da derecho a venir siempre a lanzarnos epítetos que no nos corresponden. (Aplausos.)

Espero pues, a quienes dirigen esta Comisión, no tener el honor de recibir a tan ilustre adversario.

Decíamos que es muy sencilla. En el artículo 40, párrafo 2o., dice textualmente: "La Secretaría del Patrimonio Nacional resolverá - sí, ya con la modificación hecha en las Comisiones - si la indemnización se cubrirá de contado o en exhibiciones periódicas".

Nosotros proponemos una adición, previamente al párrafo actual que añada: "En caso de falta de acuerdo entre las partes la Secretaría del Patrimonio resolverá si la indemnización se cubrirá de contado o en exhibición periódicas".

Pensamos que este párrafo se refiere exclusivamente a contrato entre particulares y éstos son actos consensuales en los cuales priva fundamentalmente la voluntad de quienes intervienen, salvo casos en los cuales se afecte el interés social. En este caso, que hoy discutimos, es evidente que se está discutiendo un interés particular de quien ha de recibir la indemnización Por lo tanto consideramos que la intervención del poder público, sólo debe ser cuando esos mismos particulares no se lleguen a poner de acuerdo.

Aquí dejo el texto, que ya habíamos sugerido a las Comisiones, y esperamos sinceramente que nos sea aceptado. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Ortiz Arana:

El C. José Ortiz Arana: Con su autorización, señor Presidente. Señores diputados: Solicitamos que la proposición del diputado de Acción Nacional se admita a discusión y se turne a Comisiones.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se acepta a discusión la adición.

- El mismo C. Secretario: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea, en votación económica si se

admite a discusión la adición del señor diputado. Admitida, se turna a Comisiones.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 21. Tiene la palabra el diputado Abel Vicencio Tovar.

El C. Abel Vicencio Tovar: Señor Presidente: los miembros de la Comisión me informaron que el artículo 91, en el texto que acabamos de conocer, ya está expresado en la forma en que yo proponía a la Comisión. Nada más pido a los miembros de la Comisión nos digan claramente cuál es el texto del 24 y del 91.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Filiberto Soto Solís.

El C. Filiberto Soto Solís: Señor Presidente; H. Asamblea: Las Comisiones informan a ustedes que el artículo 91 quedó redactado en la siguiente forma: La Comisión de Fomento Minero es un organismo público descentralizado que tiene por objeto la realización de las siguientes actividades, encaminadas directamente al fomento de la minería, en los términos en que en el seno de las Comisiones lo propuso el señor diputado Vicencio Tovar.

El C. Abel Vicencio Tovar: Reitero la objeción.

El C. Juan José Hinojosa Hinojosa: Que se reserve para los no impugnados.

El C. Presidente: Correcto, póngase a votación el artículo 91 con los no impugnados. Consulte la Secretaría si se acepta la proposición del diputado Hinojosa; y se considera el 91 como no impugnado.

El C. secretario Fernando Elías Calles: Se consulta a la Asamblea si se acepta la proposición del diputado Hinojosa. Los que estén por la afirmativa. sírvanse manifestarlo. Aceptada, señor Presidente.

El C. Presidente: Está en la discusión el artículo 92. el diputado Sánchez Ochoa.

El C. José de Jesús Sánchez Ochoa: De nueva cuenta, y ahora sí espero que por última vez para no cansarlos. Muchas gracias, diputado Del Toro, también a usted le agradezco mucho sus aplausos, me satisfacen profundamente.

En el artículo 92 se habla de los integrantes de la Comisión de Fomento Minero. Y, en la fracción IX, dice textualmente la iniciativa:

"... por dos representantes del sector privado minero designados por el Ejecutivo Federal". En las Comisiones ya habíamos intentado que se aceptara la modificación que de nueva cuenta venimos a proponer ante esta Asamblea en pleno. Naturalmente los miembros de las Comisiones no la consideraron procedente y no la aceptaron, dejaron el texto tal cual.

Volvemos a insistir en ello, señores miembros de las Comisiones, porque lo seguimos juzgando oportuno, independientemente de que se nos acepte o no. También en aquel momento estaba el representante de la Secretaría del Patrimonio Nacional y ahora como suele suceder en estos casos de debate también los diputados de la mayoría cuentan con un asistente del Poder Ejecutivo: el mismo. Tal vez nosotros en algún día podamos contar también, por cuenta de la Cámara, con una asistencia técnica, con una asesoría así especializada que nos ayuden a realizar con mayor eficacia nuestro trabajo legislativo, como ustedes cuentan con la asesoría del señor licenciado Merino, Oficial Mayor de la Secretaría del Patrimonio Nacional, cuya presencia nos es grata.

Nos venimos a defender en esta misión al gran sector minero por la lectura del dictamen de las Comisiones, por las modificaciones a la ley, es claro que era gran medida de México si es escuchada, sí participa aunque sea por canales de negociación un cuanto tanto secreta, en la modificación de las leyes que a ellos les afectan.

Dicen por allí que los ricos se defienden solos y es cierto, en esta ocasión se han defendido perfectamente. Nosotros queremos participar en la defensa de aquellos cuya voz difícilmente se escucha, de aquellas cuya fuerza económica, política y social, hoy por hoy, en México es inexistente o por lo menos se le juzga como inexistente.

Por eso venimos a pedir una modificación que diga: "por 3 representantes del sector minero privado designados por el Ejecutivo Federal de entre los organismos más representativos de la pequeña, mediana y gran minería", y nosotros consideramos que son organismos representativos no aquellos que representan al gran capital, sino fundamentalmente aquellos que más personas representan, aquellos que más voluntades representan, aquellos que dejan escuchar la voz de los pequeños y medianos mineros, porque son ellos quienes por su dignidad humana, por su número, tiene derecho con mayor vigor a ser escuchados. La modificación, señores diputados, no es sustancial; realmente es sólo un pequeño avance que pedimos, que anhelamos, para que en ocasiones más propicias puedan realmente garantizarse de una manera más efectiva, de una manera más consistente, la representación de los pequeños y grandes mineros. Por eso decimos, "de organismos más representativos, y lo decimos con toda claridad, no consideramos a los más representativos a aquellos que representan al gran capital, porque para nosotros no es el capital la fuente del poder y de la fuerza, para nosotros es la persona, la dignidad humana, la que radicalmente da vigor, representación, derecho a ser respetada.

Con la esperanza de ser escuchado una vez más y agradeciendo su benévola atención compañeros diputados, ofrezco a las Comisiones mediante la Secretaría, el texto de la adición que proponemos. Muchas gracias (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Píndaro Urióstegui por las Comisiones.

El C. Píndaro Urióstegui: señor Presidente, honorable Asamblea: en relación a esta proposición que ha venido a exponer el señor diputado José de Jesús Ochoa, estoy un tanto sorprendido de la facilidad con que se cambian los planteamientos que ha venido

a exponer el señor diputado Jesús Sánchez Ochoa, estoy un tanto sorprendido de la facilidad con que voceros tan distinguidos de Acción Nacional tergiversan el sentido de las exposiciones.

Yo recuerdo perfectamente bien, como todos los que estaban en los trabajos de Comisiones, de los que ellos participaran tan intensamente, trabajos a los cuales en forma especial les rogamos participaran en las Comisiones, que en aquel entonces que la sugerencia que ustedes proponían respecto a la fracción IX, es que se señalara específicamente, con toda claridad, que uno de los representantes del sector privado debería ser forzosamente quien presidiera la Cámara Minera.

Los diputados de la mayoría priísta les insistimos que no podía ser así, que de ninguna manera deberíamos de reservar con exclusividad como uno de los miembros de ese consejo a un representante solamente de la Cámara Minera.

En relación al artículo 92, el artículo 92 establece que Fomento Minero es un organismo descentralizado de participación estatal mayoritaria, consecuentemente corresponde al titular del Poder Ejecutivo designar a quienes integren el Consejo de Administración, de ahí que se señale en el primer orden aquellos funcionarios titulares de diversas dependencias públicas, y en su fracción IX se señale que el señor Presidente de la República pueda también designar a dos representantes del sector privado minero, que obviamente corresponderá, como ha sido hasta ahora, a los dos elementos directivos de las principales y más representativos organismos mineros, como han sido Cámara Minera, como han sido Federación de Medianos y Pequeños Mineros, pero de ninguna manera señalar, de manera categórica y precisa a un representante de la Cámara Minera, como insistentemente lo hizo el representante de Acción Nacional en el seno de los trabajos de las Comisiones.

Obviamente un planteamiento de esta naturaleza nosotros lo rechazamos porque lo sentíamos con una gran imagen corporativista, fachista, al asignar de antemano - y vuelvo a decirlo -, corporativista y fachista, al pretender dar un lugar a una corporación determinada.

Nosotros insistimos en el seno de las Comisiones, debe quedar abierta la representación de estos dos elementos del sector privado minero a aquellos que periódicamente o en su turno fueran los más leales y efectivos representantes de los intereses mineros, independientemente de que fuera ésta o aquélla, sino simple y sencillamente a las organizaciones que más efectivamente representaran a los mineros en su mayoría o menor volumen.

Consecuentemente, estimamos las Comisiones que la fracción IX del artículo 92, debe continuar de la misma manera en que está ahora.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Sánchez Ochoa.

El C. José de Jesús Sánchez Ochoa: Ni hablar. Dígame, señor. Algo decía, Me gustaría mejor escuchar una cosa.

El C. Presidente: Señor diputado, están prohibidos los diálogos.

El C. José de Jesús Sánchez Ochoa: Le agradezco, señor Presidente.

Indudablemente nosotros al proponer esta adición, señores miembros de las Comisiones, señores diputados, lo que fundamentalmente defendemos es la representatividad, eso es lo que nos interesa, no hemos cambiado los términos de las proposiciones, señor, diputado, tal vez no nos comprendimos, tal vez nos faltó hablarnos con más claridad, con más calma y sobre todo con anhelos de escucharnos, señor diputado Píndaro; ciertamente no hemos cambiado los términos de las proposiciones, decíamos que podía ser la Cámara Minera siempre con un representante, aquí tiene usted, y no me dejará mentir, el texto con el cual acudí a las Comisiones, creo que usted lo vio, está anotado tal como nosotros proponíamos la modificación que es fundamentalmente como se la estamos presentando ahora señor diputado, independientemente de que si no nos comprendimos, yo creo señor diputado que si es razonable la proposición puede ser aceptada y debe ser aceptada. En segundo lugar, decíamos, decía en mi anterior intervención, que no era con afán de defender a quienes se puedan defender, porque tienen su derecho, porque están organizados, porque tienen su representatividad, porque tienen su poder, son cosas reales, pero se pueden defender y se han defendido y bien que lo hagan, ciertamente nuestro afán es mejorar y haya posibilidad de que aquellos que no tienen poder realmente de contestación lo tengan; por eso insistimos de nueva cuenta en que acepte esta modificación señores diputados. Por último, quisiera hacerle una pregunta a usted señor Píndaro Urióstegui, nada más en la nueva Ley de Crédito Rural de dispone y creemos que con razón, que la Confederación Nacional Campesina tenga un representante en los organismos o en el organismo que controlará, coordinará el crédito, únicamente le preguntamos, ¿no es eso por ventura cooperativismo también?

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado José Ortiz Arana, por las Comisiones.

El C. José Ortiz Arana: Con su autorización, señor Presidente, señores diputados: Es un deseo y una convicción de aficionado al derecho administrativo precisar algunas cuestiones que en el desarrollo de este debate y en concreto en la proposición que acaba de hacer el diputado de Acción Nacional, nos preocupa muy seriamente.

Debo afirmar, en primer término, que el derecho minero es una disciplina con características y peculiaridades que la distinguen en forma abismal de otras disciplinas jurídicas. Quiero que comprendamos que todos y cada una de las actitudes de las Comisiones han sido producto primero del intercambio con nuestros compañeros camarales de Acción Nacional.

Segundo, han sido resultado de estudios serios y profundos en esta materia.

Hemos querido entender, hemos querido comprender hasta lo más profundo, la razón de todas y cada uno de sus disposiciones.

Y sí quiero, por convicción personal y por compromiso como joven y como diputado de esta Legislatura, afirmar que estoy convencido que la ley responde a lo que quisieron los Constituyentes de 1917 que reintegra en forma total la soberanía del Estado sobre los recursos naturales y que trata de implementar, trata de incrementar, trata de profundizar en una materia que, repito, tiene consideraciones y argumentaciones particulares.

He visto la tendencia a plantear cuestiones de derecho minero como si fueran una rama, una ciencia del derecho común y corriente.

El derecho minero, señores, obedece a leyes específicas; la propia vida de los mineros, el propio trabajo de los mineros se desarrolla en un mundo que muy pocos conocemos. Por eso hay que profundizar con sinceridad y con honradez en el espíritu de sus normas; por eso hay que entender cual es el espíritu de esta iniciativa que ahora nos ocupa; por eso hay que pensar en el derecho administrativo, como una disciplina peculiar en materia minera; por eso hay que dignificar la tribuna esta es nuestra intención, con razonamientos que son producto de la dedicación y del empeño a las ciencias jurídicas. Con estas afirmaciones, creo yo, que la proposición que ha hecho el diputado de Acción Nacional para que no tenga la facultad el Ejecutivo de designar libremente a los representantes de la iniciativa privada en materia minera, peca de un desconocimiento de lo que es esta Comisión de Fomento Minero. La propia ley precisa que es un organismo público descentralizado. Quiero decir que el Estado está realizando a través de este organismo funciones que, natural y lógicamente, le competen.

El Estado crea este organismo. El Estado le da el financiamiento económico para que pueda cumplir con una misión de promoción minera tan necesaria de incrementar en este país. El Estado, y eso lo dicen tratadistas de reconocido prestigio nacional e internacional, el Estado en estas condiciones va a articular un organismo que cumpla una función pública y para ello lo dota de elementos económicos necesarios; para ello designa a las personas que tienen un auténtica vocación de servicio, y esa designación, esa vinculación que en lo sociológico y administrativo incide en este tema que estamos discutiendo, es incontrovertible, que es una facultad que debe conservar el Ejecutivo Federal, por la esencia misma de este organismo, por las funciones que va a cumplir y por la naturaleza y trascendencia que tiene en la propia ley que nos ocupa. Por esta razón, por razones de vinculación sociológico - administrativa, los representantes que designe el Ejecutivo deberán encajar en la mística, en la tónica, en la filosofía de este organismo. Por éso pienso yo, y lo someto a la consideración de la Asamblea, a nombre de las Comisiones, debe rechazarse la propuesta de Acción Nacional, por la naturaleza misma de la Comisión de Fomento Minero, por la función que le compete, el Ejecutivo Federal determinará de manera libre quiénes son las personas del sector privado - minero que responden a las filosofías y a la trascendencia de este organismo. Muchas gracias.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 92 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si el artículo 92 se encuentra suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido, señor Presidente.

En consecuencia, se va a proceder a la votación nominal del artículo número

(Votación.)

- El mismo C. Secretario: Fue aprobado el artículo 92 por 133 votos en pro y 13 en contra.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 94. Tiene la palabra, en contra, el diputado Abel Vicencio Tovar.

El C. Abel Vicencio Tovar: Señor Presidente, señores diputados. Por exigencias del Reglamento del Congreso me veo precisado a aprovechar medio minuto en alguna aclaración. Quiero asegurar a ustedes que los miembros de mi partido, como seguramente todos los diputados conscientes de su obligación parlamentaria, hemos estudiado cuidadosamente y hemos logrado entender el espíritu de esta iniciativa.

Por eso entendemos que el derecho minero está encuadrado dentro de la categoría del derecho público y que por esa razón, simplemente, sin que sea abismal la diferencia estamos entendiendo que es un derecho distinto con aplicaciones distintas del simple derecho privado. ¿Qué es lo que se busca en todo caso cuando se aducen argumentos de derecho público? Fundamentalmente, que prevalezca el bien general, el bien común, sobre el interés privado. Y cuando nosotros estamos defendiendo la representatividad de quienes van a integrar por parte del sector minero a la Comisión de Fomento Minero, no estamos de ninguna manera olvidando que es facultad del Ejecutivo nombrar a quienes integren un organismo público descentralizado, simplemente estamos pidiendo, o pedimos, porque ya es pasado, que haya representatividad.

Y al buscar esa eficacia en la representación estamos defendiendo fundamentalmente por ello intereses generales, intereses colectivos y no intereses privados.

Respecto a la objeción que se hace al artículo 94 es la siguiente, me refiero simplemente al último párrafo del artículo 94, el cual contiene una enumeración e las facultades del Presidente de la Comisión de Fomento Minero y en ese artículo 94, pues un poco fuera de materia,

se establece textualmente que: "los ingresos y adquisiciones de la Comisión así como los documentos que suscriba y los actos que ejecute, estarán exentos de toda clase de contribuciones, impuestos y derechos fiscales".

Se propone una adición, pero dado que esta modificación modifica sustancialmente este último párrafo, suplico que se permita su trámite inmediato y no dejándolo para después de la aprobación, pues una vez aprobado carecería de razón la adición que quiero proponer. La adición que se propone es la siguiente: "Hecha excepción de los actos de industrialización y comercialización de los productos minerales".

Es decir, estamos de acuerdo en que las actividades de la Comisión de Fomento Minero, principalmente aquellas que tiene que realizar como el estudio, la planeación de la actividad minera, la exploración e inclusive en algunos casos la explotación, deben quedar exentos de impuestos, en tanto que se justifica esta exención precisamente por la actividad de fomento, que es característica esencial de la Comisión de Fomento Minero. Pero sinceramente no encontramos la justificación de que esa exención del pago de impuestos se extienda a todos los actos, inclusive a la industrialización y a la comercialización de los productos mineros.

En primer lugar, hay que pensar en la necesidad que el Erario Público tiene de la aportación de los impuestos. Reiteradamente, el Secretario de Hacienda y funcionarios de la Secretaría de Hacienda han hecho sentir la imposibilidad que el Erario Público tiene para cubrir todos sus requerimientos en materia fiscal si no se aumenta en una forma substancial la recaudación . Esta es, en primer lugar, una razón de orden práctico, claro, se nos ha dicho; si por un lado se obliga a estas empresas cuando industrializan o comercializan, no cuando estudian o exploran, a pagar impuestos, la Comisión de Fomento Minero verá reducidos sus recursos, y tendrá que acudir al subsidio.

Y a este respecto, habría que preguntarse si aun dando como valedera esta hipótesis, no sería más sano que empresa organizada por la Comisión de Fomento Minero se bastara a sí misma, trabajara con eficacia, con honestidad, con imaginación, con buena organización, y fuera capaz, puesto que está comercializando o industrializando productos, de cubrir sus gastos y de obtener superávit, utilidades de las cuales podrían deducirse los impuestos correspondientes. Si aún a pesar de estos ingresos generales por una actividad eficiente y honesta, la Comisión de Fomento Minero requiere un subsidio, perfectamente justificado el subsidio, pero no veo cómo pudiera justificarse por una ineficiencia en el funcionamiento de un empresa, que simplemente se tapara con la exención que desde ahora se va a establecer, de que no tiene obligación de pagar impuestos.

Esta exención rompe el principio de generalidad que es uno de los principios de la tributación, que personas más enteradas que yo en esta materia estará de acuerdo que deben respetarse. Todos, si pueden, particulares, organismos descentralizados, deben contribuir al gasto público, pues que el erario se emplea precisamente en atender las necesidades de toda la población y de todos los requerimientos del Estado mexicano.

Pero, además, se rompería también, pienso, el principio de equidad que es una aplicación más perfecta de la justicia; en este caso de la justicia distributiva.

Aquí no se trata de que los más humildes o de que los más desamparados dejen de pagar impuestos. Se trata de eximir de impuestos a una empresa que por el apoyo que le está prestando el Estado a través de la Comisión de Fomento Minero, tiene capacidad, organización, asesoría suficiente para trabajar con éxito. Y creo que estamos obligados a esperar éxito de estas actividades.

Es, pues, inequitativo que no se piense en eximir de impuestos a los pequeños mineros; que no se piense en ayudar en otros órdenes de la producción económica, y que simplemente se exima de toda clase de impuestos y de toda clase de derechos a toda clase de actividades, sean industrialización, sean comercialización, de la Comisión de Fomento Minero.

Por eso creemos, señores diputados, que si se plantea y se examina esta objeción serenamente, sin imputar motivos ocultos de fracción, llegaríamos a la conclusión de que sería muy conveniente, muy saludable para el Estado Mexicano limitar esa exención a aquellas actividades que por su naturaleza sean realmente de fomento. muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Ortiz Arana.

El C. José Ortiz Arana: Con su autorización señor Presidente, señores diputados: Yo quisiera insistir con todo respeto en las argumentaciones que manifestaba en mi intervención anterior en esta tribuna. Al escuchar al compañero Abel Vicencio Tovar, yo recordaba algunos apuntamientos acerca de los organismos descentralizados por servicios, que hacen fundamentalmente Garrido Faya y un tratadista que me impresionó especialmente y que se llama Sergio Francisco de Garza. Todos ellos coinciden en afirmar que en los organismos descentralizados por servicios, el patrimonio de estos organismos tienen peculiaridades y singularidades que es necesario resaltar y entre otras afirman expresamente que son los tratos preferenciales, los privilegios y desde luego las exenciones de impuestos. Estas ideas valdría la pena reflexionarlas a la luz de la teoría expuesta por Sergio Francisco de Garza, que considera como de utilidad pública lo que él llama el patrimonio de inversión que son los recursos y bienes que el Estado, a través de los fondos públicos destinan al financiamiento de organismos descentralizados como es el que nos ocupa, debemos precisar la filosofía y reiterar la filosofía de la Comisión de Fomento Minero, en la comercialización está exenta de impuestos. Esta exenta de impuestos obviamente porque lo hace en beneficio

y apoyo de los pequeños y medianos mineros. Las empresas creadas o promovidas por la Comisión de Fomento Minero no están exentas de impuestos, pero valga la tesis que yo considero válida del patrimonio de inversiones de los recursos y bienes de los fondos públicos que maneja el Estado para apoyar a organismos como la Comisión de Fomento Minero que, repito, por que conocemos el trabajo minero, porque hemos estado en contacto con los pequeños mineros, sabemos las funciones trascendentales de esta Comisión. Sabemos que es indispensable su expansión económica y consecuentemente, a la luz de estas breves teorías, justificamos que está exenta de impuestos la Comisión de Fomento Minero.

En consecuencia, yo pido a la Presidencia se consulte a la Asamblea la proposición de las Comisiones que es definitivamente desechando respetuosamente las comisiones la proposición del compañero Abel Vicencio Tovar. Gracias.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si se considera el artículo 94 suficientemente discutido.

El C. secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se consulta a la Asamblea si se considera el artículo 94 suficientemente discutido.

Suficientemente discutido.

En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo

(Votación.)

Fue aprobado el artículo 94 por 135 votos en pro y 11 en contra.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 106. Tiene la palabra el diputado Javier Heredia.

El C. Javier Heredia: Con la venia del señor Presidente y los señores vicepresidentes. Compañeras y compañeros diputados: Efectivamente propusimos a las Comisiones nuestras opiniones respecto al artículo 106 y las mismas han acordado y así lo dieron a conocer, que no se consideró procedente teniendo en cuenta que en este aspecto la Ley Minera vigente y la de iniciativa son coincidentes; independientemente que el artículo 106 y su equivalente a la Ley actual, conceden un amplio margen de arbitrio judicial encaminada a gravar la pena según la gravedad del caso.

La proposición muestra, es en el sentido siguiente. El artículo 106 sanciona de 6 meses a 5 años al que sin derecho explotare o beneficiare cualquiera de las substancias a que se refiere esta Ley; al concesionario que intencionalmente dispusiera de substancias que no comprenda expresamente el título de la concesión; al asignatario o concesionario que no acatare las órdenes de suspensión a que se refiere el artículo 25 de este ordenamiento; al que incurra en falsedad en los informes a que esté sujeto a rendir a la Secretaría del Patrimonio Nacional; al que impidiere o estorbare la ejecución de trabajos de campo que realicen en cumplimiento de esta ley, su reglamento y disposiciones conexas los peritos mineros y el personal que para tales efectos designare la Secretaría del Patrimonio Nacional. Incluso también al perito minero que rindiere informes falsos. Con esa misma penalidad de 6 meses a 5 años discrecional, claro, también castiga a los infractores de la fracción VII. Los infractores de la fracción VII son los siguientes: Al que simulare, ocultare o falseare la titularidad o representación de acciones o partes del capital de la empresa minera para el efecto de que aparezca cumplido el requisito de integración del capital de las empresas mineras, por mayoría de capital mexicano, cuando tal requisito se establece en la presente ley.

Para nosotros, la fracción VII del artículo 106, encierra, afortunadamente la penalidad a esas lacras nacionales que todo mundo conoce y que han representado graves y serios peligros, incluso para la propia soberanía nacional, esos malos mexicanos comúnmente llamados prestanombres, que podemos corregir llamándoles rentanombres y vendepatrias. No es en nuestra opinión correcto, dado que está de por medio el interés nacional, que se castigue con la misma penalidad de 6 meses a 5 años, a discreción del juez, a los infractores de la fracción I, II, hasta la VI, igual que a los de la VII, como está en el artículo 106.

Hay experiencias muy amargas al respecto. No es ocioso poner ejemplos dada la gravedad de los casos, personalmente conozco a un vendepatrias, en mi Estado, Baja California, el licenciado Manuel Corzo Blanco al formar un club vendía terrenos por 99 años a norteamericanos en nuestras costas y playas, que prohíbe el Artículo 27 constitucional. Al ver este problema el Gobierno de la República, que por una hendidura de la Constitución, se vio obligado a crear un fideicomiso, por Decreto Presidencial del 29 de abril de 1971, ya no por 99 años la estancia de los norteamericanos en nuestras costas y playas sino por 30 años.

El espíritu de este fideicomiso se ha hecho para fomentar el turismo, un turismo raro, por 30 años ocupando terrenos que prohíbe la estancia de norteamericanos en nuestras costas y playas.

Darles un trato distinto, una personalidad distinta que los nacionales, es este caso de la minería y de acuerdo con el espíritu y el contenido revolucionario del 27 constitucional, no dejen posibilidad a estos vendepatrias de que sigan haciendo de la suyas.

Yo soy consciente que aun cuando se aumente en la ley la penalidad como proponemos de 5 a 10 años a estos rentanombres o vendepatrias, no se garantizan nuestros propósitos, pero será un freno muy importante y el juez tendrá opción jurídica y legal para calificar con la gravedad de esta infracción con penalidades mucho mayores.

Por razones del Reglamento nos inscribimos en contra para proponer un artículo 106 - bis

que con relación al 106 para efectos de redacción quedaría de la forma siguiente: "Capítulo XII. Artículo 106. Se sancionará con prisión de 6 meses a 5 años, fracción I quedaría igual, la II de igual manera, la III, la IV, V, VI, suprimiríamos la fracción VII y la VIII sería la VII, fracción de este artículo, ahí entraría nuestra proposición de crear el artículo 106 bis que diría: "Se sancionará con prisión de 5 a 10 años al que simulara, ocultara o falseara la titularidad o representación de acciones o parte del capital de la empresa minera para el efecto de que aparezca completo el requisito de integración del capital de las empresas mineras por mayoría de capital mexicano, cuando tal requisito se establece en la presente Ley.

Como observarán los compañeros diputados y las Comisiones, no modificamos en substancia lo que establece la actual fracción VII del 106, sino solamente particularizar con este nuevo artículo 106 bis para que se establezca la pena de 5 a 10 años para los vendepatrias, que creo que si los señores de la Comisión con esa sensibilidad política que les caracteriza, con ese fervor patrio que seguramente tienen, estarán de acuerdo con nosotros que a los traidores a la patria, a esos rentanombres debe de castigárseles como merecen. Con esa esperanza, me permito entregar a la Secretaría para que se turne a las Comisiones, el texto de nuestra proposición. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Por las Comisiones, tiene la palabra el diputado Píndaro Urióstegui.

El C. Píndaro Urióstegui Miranda: Solamente para solicitar a esta Asamblea se turne a comisiones la proposición que acaba de hacer el compañero diputado del Partido Popular Socialista a efecto de que las Comisiones informen debidamente.

(Aplausos.)

El C. Presidente: El artículo 40 que se había reservado para el final de la discusión de los artículos impugnados. Tiene la palabra el diputado Soto Solís.

El C. Filiberto Soto Solís: Honorable Asamblea: El resultado de la discusión en lo particular del artículo de la Ley Minera ha sido el siguiente: Fueron aprobados el artículo 4o. fracción III. El artículo 42. con salvedades; el artículo 29, el artículo 34; el artículo 91, que al final se retiró la impugnación por que estaba correcta la redacción. El artículo 92 y el artículo 94, fueron aprobados.

Por lo que se refiere al artículo 24, las Comisiones proponen a la consideración de esta Asamblea, la siguiente adición: Fracción 4a.: "Fijar cuotas nacionales de producción, oyendo previamente a los sectores nacionales que participan en la misma y opinar ante la Secretaría de Industria y Comercio en relación con las de exportación por las substancias a que refiere esta Ley". Es adición definitiva para el artículo 24. Por lo que se refiere al artículo 40, queda modificado el artículo 40 en los siguientes términos, como lo propuso Acción Nacional: "En caso de falta de acuerdo entre las partes, la Secretaría del Patrimonio Nacional resolverá si la indemnización, etc." Entra la modificación "en caso de falta de acuerdo entre las partes". Por lo que respecta a la proposición que acaban ustedes de escuchar por parte del compañero diputado del Partido Popular Socialista, las Comisiones estiman que debe de recogerse esa sugerencia y atenderse a las reflexiones que se han hecho desde esta tribuna. En tal virtud, el artículo 106 queda modificado de la siguiente manera: Fracción primera 2a., 3a., 4a., 5a., 6a., lo que ahora aparece como fracción 8a. vendrá a ser la fracción 7a. del artículo 106. Lo que ahora es fracción 7a. queda como un nuevo artículo, para ordenar esto, que sería el artículo 107, que comenzará o se redactará de la siguiente manera, así lo proponemos: "Se sancionará con prisión de 5 a 10 años al que simulare, ocultarse o falseare la titularidad, etc." Pero como nos queda acá en la página 169 un párrafo que queda fuera de orden, lo vamos a ordenar y entonces este párrafo sería un nuevo artículo, 108, que quedaría redactado en la siguiente forma:...y las fracciones 1a, 2a, 3a, 4a, y 7a, del artículo 106 y en éste, o sea en el 107, o sea en el nuevo 107, se cometieren por personas morales, la sanción de prisión se aplicará a la persona o las personas físicas encargadas de su administración, etc.

Luego, lo que es ahora el artículo 108, se recorrerá la numeración para que el artículo 109.

Antes de solicitar que se someta a votación los nuevos textos que hemos propuesto a su consideración, quisiera hacer esta reflexión.

Por lo que respecta a la presencia de algunos estimados funcionarios públicos en este debate, queremos aclarar las Comisiones, que les corrimos una atenta invitación para que estuvieran en este recinto. Fue un acuerdo expreso de las Comisiones que ellos nos hicieron el favor atender y que mucho les agradecemos. La invitación de ellos que son técnicos en la materia y que se motivó porque íbamos a considerar y a discutir una ley eminentemente técnica, esta invitación digo, se realizó para obtener orientación de ese carácter, necesaria para la elaboración final del articulado de la Ley. Prueba de esto es que los propios diputados de los diversos partidos, en el curso de esta sesión, también acudieron hacia estos técnicos para recibir orientaciones finales en relación con las proposiciones que se hicieron. Las Comisiones reiteran su agradecimiento a los señores funcionarios de la Secretaría del Patrimonio Nacional que nos hicieron el favor de aceptar nuestra invitación.

Señor Presidente: Ruego a usted se someta a votación el texto de las adiciones y modificaciones con que he dado cuenta. Muchas gracias.

El C. Abel Vicencio Tovar (Desde su curul): Señor Presidente. Una moción nada más para que quede aclarado. El punto que yo propuse concretamente adiciones a la fracción primera del artículo 24. El señor diputado que acaba de hacer uso de la palabra se sirvió manifestar que adicionaba la fracción 4a fracción

cuarta en la forma propuesta por el que habla para que adicionaran la fracción primera. Puesto que ya se recogió la proposición aunque en distinta fracción retiro la adición de la fracción primera del artículo 24.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se pone a votación en conjunto los tres artículos y sus adiciones, en votación nominal.

El C. secretario Fernando Elías calles: Se consulta a la Asamblea si se aprueba que se sometan a discusión

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se ponen a votación nominal en conjunto los tres artículos 24, 40 y 106 con sus adiciones en conjunto. En votación económica consúltese a la Asamblea.

- El mismo C. Secretario: Se consulta a la Asamblea si se admite que en votación económica se vote por los artículos 24, 40 y 106 con las adiciones propuestas. Admitida señor Presidente.

El C. Secretario Fernando Elías Calles: Fueron aprobados por unanimidad de 146 votos.

El C. secretario Rogelio García González: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos no impugnados.

Los artículos no impugnados fueron aprobados por unanimidad de 149 votos, en favor.

Aprobado en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. (Aplausos.)

El C. secretario Rogelio García González: Señor Presidente: Agotados los asuntos en cartera. Se va a proceder a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA.

- El mismo C. Secretario:

"Cámara de Diputados.

Tercer Período Ordinario de Sesiones.

XLIX Legislatura.

Orden del Día.

Noviembre de 1975.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Gobierno del Estado de Morelos, invita a los actos que para conmemorar el 64 aniversario de la Promulgación del Plan de Ayala, tendrá lugar el 28 de los corrientes en Chinameca y Villa de Ayala, Mor.

El Gobernador del Estado de Nayarit, licenciado Roberto Gómez Reyes, invita al acto en el que rendirá su Sexto Informe Administrativo ante la XVIII Legislatura, que tendrá lugar el próximo 1o. de diciembre en la capital del Estado.

Proposición de la Gran Comisión.

Dictámenes a discusión.

De las Comisiones unidas de Estudios Legislativos, Trabajo, Gobernación y Justicia con proyecto de Decreto, que reforma el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

De las Comisiones unidas de Patrimonio Nacional, de Estudios Legislativos y de Desarrollo Industrial con proyecto de Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica."

- El C. Presidente (a las 17:45 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana, miércoles 26, a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES".