Legislatura XLIX - Año III - Período Ordinario - Fecha 19751209 - Número de Diario 35

(L49A3P1oN035F19751209.xml)Núm. Diario:35

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS XLIX LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D. F., Martes 9 de Diciembre de 1975 TOMO III. - NÚM. 35

SUMARIO

Apertura .

Orden del Día .

Acta de la sesión anterior. Se aprueba .

Invitado de Honor

La Secretaría informa de la presencia en el Salón del Excelentísimo señor licenciado Eduardo Jiménez González, Embajador de México en Noruega .

OFICIOS DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

Condecoraciones

Dos oficios relativos a las solicitudes de permiso para que los CC. Hugo Cervantes del Río y Juan José Arreola, para que puedan aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros. Se turnan a Comisión .

Comunicaciones

De la XVIII Legislatura del Estado de Nayarit, participando haber quedado constituida y designado su Mesa Directiva. De enterado .

Del Congreso del Estado de Yucatán, participando haber declarado válidas las elecciones celebradas el mes pasado y Gobernador Constitucional de la Entidad, al C. doctor Francisco Luna Kan. De enterado .

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

De Presupuesto de Egresos de la Federación para 1976. Se turnan a Comisión e imprímase .

De Ley de Ingresos de la Federación para 1976, e Informe del ejercicio de las facultades contenidas en la Ley Reglamentaria del artículo 131 Constitucional. Se turnan a Comisión e imprímase

De Ley que Establece, Reforma y Adiciona Diversas Leyes Fiscales. Se turna a Comisiones e Imprímase .

De Reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Se turna a Comisiones e imprímase .

De la Ley General del Timbre. Se turna a Comisión e imprímase

De Ley de Impuestos a la Explotación Forestal. Se turna a Comisión e imprímase .

De Reformas a la Ley de Planificación del Distrito Federal. Se turna a Comisiones e imprímase .

Iniciativas de CC. Diputados

El C. José Angel Conchello Dávila, a nombre de los diputados miembros de Acción Nacional, da lectura a una Iniciativa de Ley, con el objeto de restablecer la justicia tributaria a fin de que en igualdad de ingresos reales, los mexicanos paguen iguales impuestos. Se turna a Comisiones e imprímase .

El C. Gilberto Acosta Bernal, a nombre de los CC. diputados cetemistas, da lectura a una Iniciativa tendiente a unificar el derecho procesal de trabajo, respecto al reparto de utilidades. Se turna a Comisiones e imprímase .

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Condecoraciones

Dos proyectos de Decreto que conceden permiso a los CC. Jorge Eduardo Navarrete López y Humberto Martínez Romero, para que acepten y usen condecoraciones que les otorgaron gobiernos extranjeros. Segunda lectura. Se aprueban. Pasan al Senado .

Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente, y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas

Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la expresada Ley. Segunda lectura El C. Feliciano Calzada Padrón propone modificaciones al proyecto. Se dispensa la segunda lectura a las mismas. A discusión en lo general con las modificaciones.

Se aprueban en lo general. A discusión en lo particular. Se aprueba. Pasa al Senado .

Hechos

El C. Lázaro Rubio Félix, se refiere a hechos acaecidos recientemente en los Estados de Sonora y Sinaloa, por pequeños propietarios agrícolas .

Orden del Día

Se da lectura al documento relativo para la siguiente sesión. Se levanta la sesión .

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. DIPUTADO OSCAR BRAVO SANTOS

(Asistencia de 147 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente ( a las 12:20 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Fernando Elías Calles:

"Cámara de Diputados.

Tercer Período Ordinario de Sesiones.

XLIX Legislatura.

Orden del Día 9 de diciembre de 1975.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Oficios de la Secretaría de Gobernación

Por los que solicita el permiso constitucional necesario para los CC. Hugo Cervantes del Río y Juan José Arreola puedan aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros.

Comunicaciones de los Congresos de los Estados de Nayarit y Yucatán.

Iniciativas del Ejecutivo

Presupuesto de Egresos de la Federación para 1976, con proyecto de Decreto.

De Ley de Ingresos de la Federación para 1976. Anexo Informe del Ejercicio de las Facultades Contenidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional.

De Ley que Establece, Reforma y Adiciona Diversas Leyes Fiscales.

De Reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

De Ley General del Timbre.

De Ley de Impuestos a la Explotación Forestal.

De Reformas a la Ley de Planificación del Distrito Federal.

Dictámenes a discusión

Dos de la Comisión de Permisos Constitucionales con proyectos de Decreto, por los que se concede permiso a los CC. Jorge Eduardo Navarrete López y Humberto Martínez Romero para aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros.

De las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto, que Reforma y Adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Impuestos de las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente, y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados de la XLIX Legislatura del H. Congreso de la Unión el día cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

Presidencia del C. diputado Luis del Toro Calero.

En la ciudad de México, a las doce horas y cinco minutos del jueves cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, se abre la sesión con una asistencia de ciento cuarenta y tres ciudadanos diputados.

Lectura del Orden del Día y del Acta de la sesión anterior, llevada a cabo el día de ayer, que sin debate se aprueba en votación económica.

La Presidencia informa a la Asamblea de la presencia en el Salón del señor ingeniero Luis Cabrera, Director General de Límites y Aguas Internacionales.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Para los efectos del Artículo 93 Constitucional, la Secretaría del Patrimonio Nacional envía el informe de las labores desarrolladas por esa Dependencia, correspondiente al ejercicio 1974-1975. Recibo, y resérvese en el archivo para consulta de los ciudadanos diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores.

La Comisión de Permisos Constitucionales suscribe dos dictámenes con proyectos de Decreto, que conceden permiso al C. Jorge Eduardo Navarrete López para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Libertador en grado de Gran Cordón, que le fue conferida por el Gobierno de Venezuela, y al C. Humberto Martínez Romero, la condecoración de la Orden Nacional del Cóndor de los Andes en grado de Gran Cruz, que le otorga el Gobierno de Bolivia. Primera lectura.

Dictamen con proyecto de Decreto presentado por las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas. Primera lectura.

El C. diputado Daniel Moreno Díaz hace uso de la palabra para dar lectura al dictamen con proyecto de Decreto, presentado por las Comisiones unidas de Relaciones Exteriores; de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos, que adiciona el párrafo octavo al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer una Zona Económica Exclusiva. Segunda lectura.

A discusión en un solo acto, en lo general y en lo particular.

Hacen uso de la palabra en pro, los CC. Abel Vicencio Tovar y Ezequiel Rodríguez Arcos; por las Comisiones, el C. Alejandro Sobarzo Loaiza.

Suficientemente discutido en lo general y en lo particular, en votación nominal se aprueba en ambos sentidos, por unanimidad de ciento cincuenta y tres votos. Pasa a las Legislaturas de los Estados para los efectos constitucionales.

El C. diputado José Rivera Arreola, en el uso de la palabra da lectura al dictamen presentado por las Comisiones unidas de Relaciones Exteriores, de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos, que contiene el proyecto de Ley Reglamentaria del párrafo octavo del artículo 27 Constitucional, relativo a la Zona Económica Exclusiva. Segunda lectura.

A discusión en lo general. Hace uso de la palabra en pro, el C. Antonio Martínez Báez.

Suficientemente discutido, en votación nominal se aprueba en lo general por unanimidad de ciento cincuenta y cinco votos.

A discusión en lo particular. No Habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento cincuenta y siete votos. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

Dictamen con proyecto de Decreto de la Comisión de Permisos Constitucionales que concede permiso al C. Alberto Ruz Lhuillier, para que acepte y use la condecoración Legión de Honor en grado de Oficial, que le confirió el Gobierno de la República de Francia. Segunda lectura.

A debate el proyecto de Decreto, no habiendo quien haga uso de la palabra, se aprueba por unanimidad de ciento cincuenta y seis votos, en votación nominal. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Terminados los asuntos en cartera, se da lectura al Orden del Día de la siguiente sesión.

A las quince horas se levanta la sesión y se cita para el martes nueve del actual a las once horas."

Está a discusión el Acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba... Aprobada, señor Presidente.

INVITADO DE HONOR

El C. secretario Fernando Elías Calles: Se encuentra entre nosotros el señor licenciado Eduardo Jiménez González, Excelentísimo Embajador de México en Noruega.

OFICIOS DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

Condecoraciones

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 24 del actual, manifestando lo siguiente:

'Agradeceré a usted tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B) del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. licenciado Hugo Cervantes del Río, Presidente del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito de la República Italiana que, en grado de Caballero Gran Cruz, le confiere el Gobierno Italiano.'

Lo que transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de noviembre de 1975. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para conocimiento de ustedes y fines legales procedentes, a continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta Gobernación, con fecha 21 del actual:

'Agradeceré a usted tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B) del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. Juan José Arreola pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Artes y las Letras que, en grado de Oficial, le confiere el Gobierno de Francia. Adjuntas al presente remito a usted copias fotostáticas del acta de nacimiento del C. Juan José Arreola, así como de la comunicación enviada por la Secretaría de Estado y de la Cultura de Francia, en la cual le comunica el otorgamiento de la citada presea.'

Al comunicar a ustedes lo anterior les envío con el presente los anexos a que se hace referencia, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de noviembre de 1975. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

COMUNICACIONES

- El mismo C. Secretario:

"Diputado Presidente de la Honorable Cámara de Diputados. - Donceles y Allende. - México, D. F.

Comunicámosle haber quedado legítimamente instalada XVIII Legislatura del Congreso del Estado, quedando integrada por los siguientes ciudadanos diputados:

Profesor Liberato Montenegro Villa; profesora Carmen Fonseca Rodríguez; Rigoberto Ochoa Zaragoza; profesor Enrique Medina Lomelí; J. Inés Herrera Valencia; José Olague Sánchez; Pedro Hernández Jiménez; profesor Antonio Pérez Peña; y Juan Rivera Vizcaíno.

Se eligió Mesa Directiva Primer Período Ordinario de Sesiones, resultando electos:

Presidente, Rigoberto Ochoa Zaragoza; vicepresidente, profesora Carmen Fonseca Rodríguez; primer secretario, profesor Antonio Pérez Peña; segundo secretario, José Olague Sánchez; proSECRETARÍA, J. Inés Herrera Valencia.

Tepic, Nayarit, diciembre 5 de 1975.

Diputado primer secretario, profesor Antonio Pérez Peña."

- Trámite: De enterado.

- El mismo C. Secretario:

"Mérida, Yuc., 12 de diciembre de 1975

H. Cámara de Diputados. - México, D.F.

XLVI Congreso Constitucional Estado de Yucatán erigido Colegio Electoral declaro válidas elecciones verificadas veintitrés noviembre último y Gobernador Constitucional electo período comenzará primero febrero próximo al C. senador doctor Francisco Luna Kan. Respetuosamente D. P. profesor Carlos Rubén Calderón Cecilio D. S. Gualberto López Kumul D. S.

Dr. Roberto López Reyes.

Domicilio, Callejón del Congreso."

- Trámite: De enterado.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

- El C. secretario Rogelio García González:

El siguiente punto de la Orden del Día es, dar cuenta a la Asamblea con diversas Iniciativas enviadas por el Ejecutivo. En virtud de que han sido impresas y distribuidas entre los CC. diputados, se va a proceder a dar lectura a los oficios de remisión y darles el turno correspondiente.

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Conforme a las instrucciones del C. Presidente de la República, anexo remito a ustedes para sus efectos constitucionales, la Iniciativa que a continuación se señala:

INICIATIVA DE DECRETO QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 1976

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 8 de diciembre de 1975. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

El Ejecutivo Federal a mi cargo, como es del conocimiento de esa honorable Cámara, ha procurado sistemáticamente que la política hacendaria responda a los objetivos de mediano y largo plazo de nuestra economía y que se adapte a las situaciones de coyuntura, para preservar el desarrollo económico y social sostenido del país.

Impulsar tal desarrollo mediante el gasto público, ha constituido un elemento positivo para que la economía nacional pueda sortear los efectos negativos de los serios desajustes que se ha registrado en todo el mundo en los últimos años. Por eso, durante la presente administración, dicho gasto se ha orientado a solucionar problemas acumulados durante muchos años, corrigiendo desequilibrios, atenuando desigualdades y promoviendo un desarrollo económico más justo y equitativo.

Uno de los esfuerzos de esta administración, cuyos resultados empiezan a ser evidentes, es el efectuado en el sector agropecuario, a fin de que recupere la importancia que le corresponde como proveedor de alimentos y materias primas, como fuente todavía insustituible de exportaciones y, fundamentalmente, como medio de empleo de la mayor parte de la población.

También se ha procurado corregir, mediante el gasto público, deficiencias de producción en renglones fundamentales para el desarrollo económico, como el acero, los energéticos, los transportes, y la petroquímica, procurando, a la vez, crear nuevos polos de desarrollo económico y social.

A pesar de los esfuerzos que en materia social y redistributiva del ingreso se han efectuado, las metas perseguidas no han podido alcanzarse plenamente, debido a las rigideces del apartado productivo interno y al grave desorden económico internacional que ha desembocado en una inestabilidad monetaria generalizada y en movimientos especulativos en los mercados de materias primas y de capital. Pero a nadie escapa que aun en estas circunstancias adversas, se ha logrado asegurar que los productos básicos de la dieta popular lleguen a los sectores mayoritarios de la sociedad a precios accesibles, y que los gastos en educación y salud mantengan ritmos de incremento elevados, buscando atender con decisión a los sectores marginados y proporcionando servicios a regiones cada vez más amplias y apartadas.

No obstante estos esfuerzos, la economía ha disminuido durante 1975 su ritmo de incremento.

El crecimiento real de la producción será más bajo que la tasa histórica, aun frente al extraordinario dinamismo del gasto y la inversión públicos. Durante los últimos cinco años la inversión pública se ha elevado de un tercio a casi un medio de la total, incrementos que no ha alcanzado a compensar la baja originada por la inestable situación internacional y la retracción de la inversión privada. En el ámbito interno aún padecemos la inflación, aunque se ha logrado atenuarla, ya que la tasa de aumento de los precios, se ha reducido en un tercio al pasar del 24% en 1974 al 16% en 1975.

En el ámbito internacional, la depresión con inflación todavía persiste. La baja en la actividad económica global de nuestros principales clientes, la inestabilidad monetaria y la crisis de energéticos se han traducido en bajas de precio de nuestros productos y en el volumen de su expresión, tradicional factor dinámico impulsor de la actividad económica; esta situación ha determinado que se esté vendiendo menos y más barato y comprando más caro y lo que es necesario adquirir. Asimismo, la reducción en la tasa de aumento del ingreso por turistas y las dificultades en los mercados financieros han provocado que el desequilibrio externo haya alcanzado niveles elevados y que, de no seguirse aplicando medidas correctivas ya iniciadas desde hace dos años, se afecte seriamente el futuro del país.

Dentro de este marco se debe contemplar el estancamiento y aun la reducción de la inversión privada, deteriorando la capacidad productiva frente a una población en rápido crecimiento que demanda cada vez mayores empleos y satisfactores y en la que más grupos desean legítimamente participar en los frutos del desarrollo.

Actualmente la economía internacional muestra signos de recuperación, que probablemente se traducirán en aumentos de los ingresos por exportaciones y turismo; de la misma manera, la inversión privada empieza a manifestar un dinamismo mayor. Por ello, la necesidad del sector público de mantener elevados niveles de consumo y de incremento en la oferta mediante la inversión pública, se considera que puede ser menor que en los últimos años.

Consciente de la problemática económica que enfrenta el país, el proyecto de presupuesto de egresos para 1976, que se somete a su consideración, es austero y realista; condiciona el monto del gasto a la cantidad de recursos que se pueden disponer sin afectar los objetivos de corto y largo plazo y a las posibilidades de financiar nuestro desarrollo con recursos sanos.

Es por ello que se plantean como necesarias dos acciones conjuntas, una, la de aumentar los ingresos del Estado, para lo cual se someten al H. Congreso de la Unión los proyectos correspondientes y, la otra, actuar tanto en la estructura como en el monto y destino del gasto, con objeto de reducir el déficit del sector público para 1976, en su magnitud y en su proporción con respecto al producto interno bruto del país.

De esta manera, su financiamiento con recursos internos, al ser menor, evitará imponer restricciones crediticias adicionales a la actividad privada, cuya cooperación deseamos y que es imprescindible para mantener a nuestra economía creciente, estable y progresista. Este déficit del sector público, menor en cifras absolutas y relativas al de 1975, también permitirá que el país recurra en menor proporción a los financiamientos del exterior, con lo que se logrará un sano equilibrio financiero, hacer depender al país más de los recursos internos para su crecimiento y procurar una mejor situación de la balanza de pagos.

La situación financiera más equilibrada del sector público atenuará las presiones inflacionarias, tanto por un menor efecto del gasto público sobre la demanda como porque al recurrir en menor proporción al financiamiento del Banco Central, se podrá controlar mejor la oferta monetaria haciéndola congruente con las necesidades propias de la economía.

El proyecto de presupuesto para el próximo año se caracteriza por darle preferencia a la terminación de las obras y programas en proceso, disminuyendo al mínimo la iniciación de nuevos proyectos; por asignar fondos suficientes para proseguir a un ritmo adecuado las obras que entrarán en operación después de 1976; y por limitar el crecimiento del aparato estatal para que, con mayor eficiencia y productividad, se atienda en forma debida a las necesidades del servicio público con los recursos humanos y físicos con que actualmente se cuenta. Por lo anterior, se estima que su orientación es la adecuada, ya que al no provocar mayores desequilibrios internos y con el exterior, preserva las bases para el desarrollo económico sostenido del país.

Para alcanzar los propósitos que se persiguen con el gasto público, es indispensable racionalizar con mayor profundidad y con mejores instrumentos el destino de los recursos públicos, controlar estrictamente su ejercicio y evaluar sus resultados.

Con este objeto, los esfuerzos en materia de reforma administrativa hacendaria, vigorizados en los dos últimos años, se han orientado a establecer las bases para la implantación del presupuesto por programas del sector público.

El presupuesto por programas se ha concebido como un proceso integrado de formulación, ejecución, control y evaluación de decisiones, tendiente a lograr una mayor racionalización de la función administrativa. Parte de una clara definición de objetivos y metas, conlleva la determinación de las acciones alternativas que pueden ejecutarse, la selección de las más adecuadas, su agrupación en programas, su cuantificación en relación al destino del gasto y la determinación de las funciones y responsabilidades.

Considerando que esta técnica constituye un cambio sustancial frente a los procedimientos tradicionales, se ha estimado conveniente en nuestro caso establecer un sistema intermedio,

de transición, al que denominamos presupuesto con orientación programática, como paso previo para la implantación de un presupuesto por programas.

Este proyecto de presupuesto que hoy se somete a la consideración de esa H. Representación, cumple así con el ofrecimiento hecho en el año anterior, de modificar, ampliándola, la comunicación entre el Ejecutivo y el Legislativo, ofreciendo mayores elementos de juicio para facilitar el análisis y evaluación de las actividades públicas.

El presupuesto con orientación programática, en lo fundamental, establece la obligación, por parte de las entidades del sector público, de presentar su gasto conforme a programas y subprogramas, señalando los objetivos, metas y unidades de medidas que corresponden a cada uno de ellos, así como el costo y los responsables de su ejecución.

En esta etapa inicial, se convino en definir e identificar los programas conforme a las escrituras orgánico - administrativas existentes. Sin embargo, su forma y contenido permiten efectuar agrupaciones sectoriales con los mismos elementos señalados anteriormente.

El enfoque sectorial por programas permitirá la coordinación y coherencia de las políticas de gasto del sector público, para aprovechar los avances logrados en algunas entidades, facilitar la incorporación a esta técnica de las entidades que no cuentan con la suficiente experiencia en este aspecto y coordinar todos los esfuerzos estableciendo un lenguaje común indispensable para desarrollar, a corto plazo, bases firmes de programación sectorial y nacional.

El nuevo presupuesto, cuya implantación se inicia este año, es un instrumento perfectible que requerirá de esfuerzos continuos y permanentes de todas las actividades del sector público para mejorar los criterios programáticos, los procedimientos de control y los mecanismos de evaluación. Por estas razones, el cumplimiento de las metas que se consignan en los documentos presupuestales podría verse afectado durante el transcurso del ejercicio.

Sin embargo, entre los avances que se presentan destaca la eliminación, en buena medida, del excesivo grado de detalle en la información que entorpece el ejercicio y el control del gasto y, consecuentemente, la evaluación de resultados.

Por lo contrario, traslada el análisis hacia las decisiones básicas; se enriquece con enfoques de conjunto que permiten orientar mejor el destino del gasto y dar congruencia a las acciones del sector público, dentro del marco de los objetivos generales de la política económica y social.

Recoge los logros de las tareas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizadas en estrecha coordinación con las Secretarías de la Presidencia del Patrimonio Nacional, lo que permitirá integrar las funciones de programar, financiar y vigilar el gasto público.

Con el objeto de mejorar las bases del correcto funcionamiento de los procesos administrativos y cumplir eficientemente con las tareas anteriores, se ha procedido a fortalecer las funciones de la Subcomisión de Inversión - Financiamiento, así como las de la Comisión Coordinadora del Gasto Público.

Acorde con los planteamientos anteriores, el Proyecto de Presupuesto de Egresos para 1976 asciende, a cifras netas a 392 mil millones de pesos:

PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA 1976

(Cifras netas)

Concepto Millones Participación de pesos en el total

Total: 392,389 100.0%

Gobierno Federal 209,510 53.4

Ramos específicos (1 al 21) 94,925 24.2

Ramos generales (22 al 24) 114,585 29.2

Organismos descentralizados y empresas de participación estatal

(Ramos 31 al 56) 182,879 46.6

Distribuido por las actividades económicas y sociales a que está destinado, el presupuesto de egresos para 1976, en cifras netas, se agrupa como sigue:

CLASIFICACIÓN SECTORIAL DEL GASTO PUBLICO PARA 1976

(Cifras netas)

Concepto Millones Participación de pesos en el total

Total: 392,389 100.0%

Agropecuario 78,482 20.0

Industrial 116,575 29.7

Desarrollo Social 89,977 22.9

Transportes y Comunicaciones 39,898 10.2

Turismo 1,441 0.4

Administración 66,016 16.8

Del total anterior, 80,230 millones de pesos se destinan al programa de inversiones públicas para 1975 de las dependencias del Ejecutivo y los organismos y empresas sujetas a control presupuestal, como sigue:

CLASIFICACIÓN SECTORIAL DEL PROGRAMA DE INVERSIONES PÚBLICAS PARA 1976

Concepto Millones Participación de pesos en el total

Total: 80,230 100.0%

Agropecuario 21,191 26.4

Industrial 32,969 41.1

Desarrollo Social 8,213 10.2

Transportes y Comunicaciones 15,186 18.9

Turismo 696 0.9

Administración 1,975 2.5

A su vez, el gasto corriente se distribuye como sigue:

PRESUPUESTO DE GASTO CORRIENTE PARA 1976 EN SU CLASIFICACIÓN ECONÓMICA

(Cifras netas)

Concepto Millones Participación de pesos en el total

Total: 124,087 100.0%

Sueldos, salarios y otras remuneraciones 37,183 30.0

Bienes 1,588 1.3

Servicios 15,984 12.9

Subvenciones y subsidios 44,352 35.7

Erogaciones especiales 4,821 3.9

Intereses y gastos 20,159 16.2

Las cifras del gasto público para 1976, contenidas en los cuadros anteriores, adquieren mayor significación con el enfoque y análisis sectorial de los programas del sector público, que le dan al destino del gasto la coherencia necesaria.

SECTOR AGROPECUARIO PESQUERO

El gasto público para 1976 en materia agropecuaria, se ha estructurado para consolidar la posición del sector como elemento clave en el proceso de desarrollo y para apuntalar los logros resultantes de la atención prioritaria que se ha concedido al campo a lo largo de la presente administración.

El gasto público en este campo tiene un marcado carácter promotor y es un importante instrumento de fomento y apoyo; pero no basta por sí mismo para lograr las metas sectoriales, cuyo cumplimiento demanda la activa y decidida participación de los productores y el manejo adecuado y eficiente de otros mecanismos de política del sector público.

Los esfuerzos de los últimos cuatro años permiten esperar que en 1976, el sector agropecuario recupere parcialmente su dinamismo. Ese contexto enmarca la acción pública en el campo en el próximo año, la cual se resume a continuación en programas funcionales, destacando las metas principales:

OBJETIVOS SECTORIALES

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Dentro del gasto público para fomento agropecuario, destaca la construcción de obras de regadío. A partir de 1971 se ha incorporado al riego un total de 895,000 hectáreas; con las realizaciones de 1976 se alcanzará la meta fijada al principio del régimen de beneficiar con riego 1.000,000 de hectáreas adicionales.

En el próximo año se continuarán importantes proyectos de grande irrigación, entre los que destacan Pujal - Coy, en Veracruz y Tamaulipas; Tomatlán, Jal., y Las Animas, Tamps.

Continuando los esfuerzos de los últimos años en 1976 se dará especial énfasis en la construcción de obras de pequeña irrigación, principalmente en Sonora, Zacatecas, Guanajuato, Puebla y Querétaro.

En materia de riego y uso del agua, se mantendrá la importancia de los programas de tecnificación del riego, que resultan fundamentales para la difusión de mejores prácticas de riego y cultivo.

El número de hectáreas agrícolas susceptibles de ser repartido mediante la ejecución de la Ley de la Reforma Agraria es cada vez más pequeño. De ahí que los aspectos de tenencia de la tierra y colonización se ha enfocado dentro de una nueva estrategia, de la que forma parte fundamental la promulgación de la Ley de la Reforma Agraria que modificó el marco jurídico de la política agrícola, enfatizando los aspectos de organización para fomentar la agrupación de los productores en unidades económicas de explotación, que faciliten las inversiones y el crédito, racionalicen el esfuerzo, incrementen la productividad y permitan derivar mayores ingresos.

Por eso, en 1976, junto a los programas tendientes a contemplar la regularización de la tenencia de la tierra, se vigorizan los que se relacionan con la organización de los campesinos para capacitarlos como usuarios eficientes de los medios de producción.

Los aumentos de la productividad resultantes de los programas de investigación, capacitación y asistencia técnica, apoyan los aumentos en la producción agropecuaria, por lo que en 1976 se atenderán preferentemente.

Así, se impulsará la investigación agrícola en los 8 centros de investigación y 42 campos experimentales existentes.

Se vigorizará la investigación pecuaria en el Instituto Central y los 12 centros experimentales ubicados en las zonas ganaderas más importantes del país con que actualmente se cuenta. Asimismo, se reforzará la investigación forestal en los 8 centros experimentales existentes. También, se concluirá la primera etapa del Inventario Nacional Forestal.

Por otra parte, se asignan recursos para los programas de educación y capacitación y se incrementan los trabajos de extensionismo, cuyo impacto en la producción es de gran significación.

En 1976 se continuará con la acción del Estado para racionalizar el proceso de comercialización, mediante una política flexible de precios de garantía para regular el mercado de productos básicos. Los recursos que se asignan en este programa se destinan en su gran mayoría, a la compra de productos de origen nacional, pues los resultados de los ciclos agrícolas inmediatos, anteriores, permitirán reducir en forma sustancial las importaciones con la excepción del maíz, del que se importarán sólo cantidades complementarias.

En materia agroindustrial, los esfuerzos se enfocarán a racionalizar las estructuras orgánico - administrativas de las empresas ejidales en operación y la capacitación de empleados y obreros.

Las unidades industriales de productos pesqueros mexicanos procesarán 35 mil toneladas de productos del mar congelados y 42 mil de otros, estimándose una producción de enlatados de 139 millones de latas.

Son muy variados los apoyos especiales que el Estado otorga a la actividad agropecuaria, junto a los cuales hay que considerar los que se canalizan por otros sectores de actividad, en materia educativa, de salud, de comunicaciones y, desde luego, de abastecimiento de insumos básicos para la producción a precios adecuados como son: fertilizantes, semillas, insecticidas y alimentos balanceados.

Entre dichos apoyos destaca el que se da en materia de financiamiento. En 1976 se mantiene la tendencia creciente en la asignación de recursos, con ese propósito, a través de la Banca Rural.

Se incluye en este grupo el programa de aprovechamientos forrajeros, de gran impacto en las zonas temporales del país, en donde habita el porcentaje mayoritario de la población campesina.

En materia de acuacultura se continuará la rehabilitación de las hectáreas potencialmente aprovechables, distribuidas en 21 distritos, para aumentar la producción del camarón y ostión.

El programa nacional de desmontes incluye la asignación necesaria para terminar las obras en proceso.

A través del PIDER se continuarán las obras en proceso de 6 microrregiones del país, para la ejecución de pequeñas obras de riego y conservación del suelo, establecimiento de pastizales, construcción de caminos, abastecimiento de agua potable, electrificación y vivienda. Asimismo, se asignan recursos para iniciar el desarrollo de otras zonas.

La distribución del gasto neto propuesto para 1976 del sector agropecuario es la siguiente:

Concepto Millones Participación de pesos en el total

Total: 78,482 100.0%

Gobierno Federal 47,655 60.7

Secretaría de Agricultura y Ganadería 3,824 4.9

Secretaría de Reforma Agraria 1,164 1.5

Secretaría de Recursos Hidráulicos 13,923 17.7

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Apoyo a organismos, empresas, fideicomisos y otros 28,744 36.6

Organismos y Empresas 30,827 39.3

Compañía Nacional de Subsistencias Populares 21,390 27.3

Instituto Mexicano del Café 4,006 5.1

Productos Forestales Mexicanos 93 0.1

Forestal Vicente Guerrero 143 0.2

Productos Pesqueros Mexicanos 5,195 6.6

SECTOR INDUSTRIAL

El crecimiento industrial condiciona en forma importante el desarrollo económico. Por ello, el sector público lo considera prioritario, propiciando su desenvolvimiento en forma directa y mediante estímulos a la iniciativa privada.

En el año de 1973 la inestabilidad del sistema económico internacional afectó fuertemente al sector, el cual tuvo que afrontar una creciente demanda de productos básicos con una escasa capacidad instalada. Las inversiones realizadas durante 1974 y 1975 han sido de gran significación para aliviar estas presiones.

El esfuerzo realizado permitió, entre otros que en materia de petróleo se lograra la autosuficiencia y se tuvieran remanentes para exportación. En petroquímica y siderurgia se logrará reducir significativamente la importación de productos.

Los montos asignados para 1976 se encaminan a consolidar dichos logros, principalmente mediante la terminación de obras en proceso. Los programas funcionales y principales metas para 1976 del sector industrial se presentan en el cuadro siguiente:

OBJETIVOS SECTORIALES

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Los energéticos son un factor determinante del desarrollo económico, no obstante que su participación en el costo de la mayor parte de las actividades sea reducido, su oportuno abastecimiento es vital para toda la estructura productiva.

El mantenimiento de precios, que no representaban adecuadamente los costos de producción, motivó un importante deterioro en las inversiones necesarias para satisfacer la creciente demanda de energéticos. Durante el presente régimen el establecimiento de precios realistas ha propiciado un importante aumento en la producción que, además de satisfacer dichos requerimientos, se ha convertido, en el caso del petróleo, en un importante renglón de exportación.

Para asegurar el abastecimiento de petróleo crudo y sus derivados, se presta especial apoyo a los programas de Petróleos Mexicanos destacando, especialmente, los trabajos de exploración, perforación de pozos, construcción de nuevas instalaciones de refinación y obras para la mejor distribución de sus productos.

Durante 1976 se concluirá la nueva refinería de Tula, con capacidad de 150,000 barriles diarios y una ampliación de 25,000 barriles en la refinería de Minatitlán, Ver. La operación de estas plantas permitirá iniciar la exportación de gasolinas, que tiene un mayor valor agregado que la exportación de crudo. Asimismo, se continuarán las obras de las nuevas refinerías en Salina Cruz, Oax. y Cadereyta, N.L.

Especial importancia tiene la construcción de nuevas plantas generadoras de energía eléctrica; durante 1976 se aumentará la capacidad instalada en 1.7 MW, necesarios para satisfacer la creciente demanda de fluido eléctrico.

Entre las principales plantas en construcción destacan las ampliaciones en La Angostura y Malpaso, Chis. y las nuevas plantas de Tampico y Mazatlán, así como la segunda unidad de Tula.

De gran trascendencia es el programa operacional de electrificación rural. Este programa permitirá, además, el uso de energía eléctrica para pozos agrícolas y de agua potable y el establecimiento de industrias locales.

La unificación de frecuencia del sistema eléctrico central con el sistema interconectado nacional se concluirá en 1976, lo que propiciará un empleo más racional de la capacidad instalada.

Amplio apoyo brinda el sector público a la actividad minera por medio de inversiones directas, apoyos financieros, así como integrando un marco jurídico apropiado para su desarrollo.

La actividad exploratoria garantiza los recursos necesarios para el funcionamiento de las operaciones industriales, ya que no sólo desarrolla nuevos yacimientos, sino que repone aquellos minerales metálicos y no metálicos que son explotados, evitando así futuras importaciones. Durante 1976 se intensificarán las exploraciones y el desarrollo de los nuevos yacimientos de roca fosfórica localizados en la Península de Baja California.

La industria siderúrgica y recientemente la metalmecánica, figuran entre las de mayor trascendencia, ya que representan la infraestructura necesarias para la producción de bienes de consumo y de capital.

En 1976 se concluirán la primera etapa de la Siderúrgica Lázaro Cárdenas - Las Truchas, con capacidad de 1.3 millones de toneladas de acero, y la ampliación de Altos Hornos de México a 3.75 millones de toneladas de acero. Los aumentos logrados en este régimen triplican la capacidad instalada de acero de las empresas estatales en relación a 1970, permitiendo satisfacer la demanda interna y contar con excedentes para exportación.

En firme apoyo a los programas de producción y desarrollo que el sector público brinda a la petroquímica básica, a los fertilizantes, a los insecticidas, a los productos químicos básicos y otros de capital importancia, alientan las inversiones del sector privado para la elaboración de productos secundarios, asegurando con ello un crecimiento armónico.

Dentro de este programa funcional destaca el grupo de petroquímicos que, conforme a la política de basar el desarrollo industrial del país en la transformación de los recursos naturales de que se dispone, ha recibido fuertes impulsos durante el presente sexenio.

En 1976 se pondrán a disposición de la industria petroquímica secundaria 36 productos básicos. Por lo que respecta al programa de construcción, se continúan las obras en los complejos petroquímicos de La Cangrejera, Poza Rica, Cosoleacaque y San Martín Texmelucan, cuyas obras se terminarán durante la próxima administración y que significarán un incremento en la capacidad de 314% sobre la de 1970.

Para incrementar la productividad agrícola son de vital importancia los fertilizantes. El nivel de precios en el país, 150% inferior a los del mercado internacional, es un esfuerzo adicional que se realiza en beneficio del campo.

La industria azucarera reviste gran importancia para la economía nacional, ya que constituye un factor de empleo tanto agrícola como industrial, asegura el abastecimiento de un artículo de primera necesidad y representa un importante renglón de exportación.

Durante 1976, el sector público continúa la construcción de 7 nuevos ingenios con capacidad de 6,000 toneladas diarias de caña cada uno, lo que representará en los próximos años, una ampliación a la capacidad de casi un millón de toneladas de azúcar anuales.

La distribución del gasto neto propuesto para 1976 del sector industrial es la siguiente:

Concepto Millones Participación de pesos en el total

Total 116,575 100.0%

Gobierno Federal 17,197 14.8

Apoyo a organismos, empresas, fideicomisos y otros 17,197 14.8

Concepto Millones Participación de pesos en el total

Organismos y empresas 99,378 85.2

Petróleos Mexicanos 48,545 41.6

Comisión Federal de Electricidad y Cía. de Luz y Fuerza del Centro 28,568 24.5

Guanos y Fertilizantes 7,732 6.6

Diesel Nacional 7,544 6.5

Siderúrgica Nacional 1,112 1.0

Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril 3,617 3.1

Siderúrgica Lázaro Cárdenas - Las Truchas 2,260 1.9

SECTOR DESARROLLO SOCIAL

El proyecto de presupuesto para 1976, que atiende en forma prioritaria acciones básicas en que está comprometido el desarrollo futuro del país, en los sectores agropecuarios, industrial y de comunicaciones, no descuida la atención de los programas de beneficio social para mejorar las condiciones de vida de importantes núcleos de población.

Por ello mantiene importantes asignaciones de recursos, a fin de elevar los índices de cobertura en materia de educación, salud y urbanismo. Al propio tiempo, se refuerzan los sistemas de coordinación, con el propósito de que las entidades involucradas conjuguen esfuerzo para optimizar el gasto.

El reto de esta materia es de grandes proporciones. Nuestra alta tasa de crecimiento demográfico incrementa permanentemente las necesidades. A estos nuevos requerimientos se suman las demandas insatisfechas, por lo que el abatimiento de los déficits, demanda apoyos cada vez más vigorosos.

En 1976 se continuarán los esfuerzos que han permitido en el presente sexenio logros fundamentales, entre los que destacan la actualización del sistema educativo, la extensión de la seguridad social a grupos campesinos, la introducción de servicios urbanos en comunidades marginadas, el impulso a la asistencia médica y la campaña contra la contaminación ambiental.

Los principales propósitos de la acción pública en el sector desarrollo social para el próximo año, se agrupan en programas funcionales identificados con los correspondientes subsectores.

OBJETIVOS SECTORIALES

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La elevada tasa demográfica incrementa las necesidades de servicios educativos en nuestro país en forma constante. Así por ejemplo, la población comprendida entre los 6 y 12 años, aumenta anualmente en medio millón de niños.

Por otra parte, el crecimiento de desarrollo económico eleva la demanda de servicios educativos de los niveles medio y superior. Por ello, en 1976, los esfuerzos se encaminan dentro de las limitaciones existentes, a proporcionar a la totalidad de la población que así lo requiera, enseñanza en su nivel elemental; a impulsar a nivel nacional la educación media, técnica y superior, así como a promover la investigación científica y tecnológica.

De igual manera se continuará impartiendo la educación a núcleo anteriormente marginados, mediante la aplicación de sistemas abiertos y de programas extra escolares de enseñanza; y con la revisión y actualización de las técnicas pedagógicas, tendientes a lograr un mejor aprovechamiento de los recursos involucrados.

Los servicios de salud pública, han contribuido a aumentar en forma notoria la esperanza de vida, disminuyendo las tasas de mortalidad, especialmente entre los menores de un año y en los alumbramientos.

Estos logros se verán fortalecidos con la instrumentación del Plan Nacional de Salud, documento normativo que expresa la política conjunta del gobierno federal, para asegurar una mayor productividad en los programas para promover el desarrollo armónico del bienestar.

Por su parte, en el ámbito de la seguridad social, una política básica de la presente administración, ha sido la de extender este régimen a las zonas rurales, elevándose la población amparada por las instituciones oficiales a más de 18.5 millones de derechohabientes, cifra que comparada con la de 1970, muestra un incremento superior al 70%.

El desarrollo urbano es un proceso irreversible, por lo cual es necesario determinar y proyectar sus consecuencias. De 1940 a la fecha, se registra una etapa de urbanización rápida en la cual, la población que habita en localidades con menos de 2,500 habitantes creció en 60% y la población urbana en 317%. Debido a esto, se impulsará la atención a las poblaciones rurales con políticas de desarrollo regional, para contribuir a retener a sus moradores y evitar la migración a las grandes urbes.

Con el mismo objeto, dentro del Plan Nacional Hidráulico, se considera el incremento de los sistemas de agua potable y alcantarillado, de gran beneficio socio - económico. Merece especial mención la continuación de las obras del Plan Acapulco y la canalización del Río Tijuana, programas por otra parte, de suma importancia para el desarrollo urbano y turístico.

Se coordinarán los diversos mecanismos institucionales para la construcción y financiamiento de la vivienda, para afrontar la necesidad de promover en la escala requerida los programas correspondientes.

La distribución del gasto neto propuesto para 1976 del sector de desarrollo social es la siguiente:

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Total 89,977 100.0%

Gobierno Federal 52,443 58.3

Secretaría de Educación Pública 37,639 41.9

Secretaría de Salubridad y Asistencia 5,254 5.8

Apoyo a organismo, empresas, fideicomisos y otros 9,550 10.6

Organismos y Empresas 37,534 41.7

Instituto para el Desarrollo de la Comunidad Rural y la Vivienda Popular 67

Instituto Mexicano del Seguro Social 24,969 27.8

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado 7,767 8.6

Lotería Nacional 4,731 5.3

SECTOR TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Los transportes y las comunicaciones al unir centros de población, de producción y de consumo, propician el desarrollo regional y contribuyen a la creación de empleos, debido a los servicios que prestan y a los consumos que demanda su funcionamiento.

Por lo anterior, el gobierno federal prestó en los últimos años, atención prioritaria a la construcción de caminos alimentadores de la red federal, al equipamiento de los ferrocarriles, al aumento de la capacidad de los aeropuertos, a la ampliación de los servicios portuarios y a la extensión territorial de las comunicaciones.

Para alcanzar esos objetivos, se decidió orientar las múltiples acciones a través de una coordinación más eficiente. El cuadro siguiente muestra la estructura programática del sector.

OBJETIVOS SECTORIALES

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La red de carreteras, resultado de 50 años de actividad constructiva, tiene más de 185,000 kilómetros y continuará el próximo año. Se trabajará en las carreteras federales y en los no menos importantes caminos alimentadores constituidos por estatales, vecinales y de mano de obra; estos últimos, desarrollados en regiones rurales marginadas.

La conservación de carreteras continuará realizándose en toda la red de carreteras federales y en las carreteras de cuotas, que representan otros 1,087 kilómetros, para ofrecer un alto nivel de servicios para la seguridad y comodidad de los usuarios.

La operación y control de carreteras agrupa programas para procurar el tránsito de 61.8 millones de vehículos por las carreteras de cuota, 40.1 millones de vehículos por los puentes de peaje y la vigilancia de la red federal.

La escasez y alto costo de los energéticos hace de ferrocarril un medio de transporte económico en el manejo de grandes volúmenes de carga.

Por ferrocarril se transportarán 64.7 millones de toneladas de carga, 24.7 millones de pasajeros y 0.3 millones de toneladas por express, contribuyendo Ferrocarriles Nacionales de México con 54.7 millones de toneladas de carga, 20.2 millones de pasajeros y casi todo el express; el resto estará a cargo de otras cuatro empresas ferrocarrileras.

En materia de conservación se atenderán más de 20,000 kilómetros de vía, más las estructuras conexas, así como los sistemas de comunicación utilizados en la operación ferrocarrilera.

La conservación de locomotoras y equipos de arrastre es una labor importante si se toma en cuenta que, de las primeras, existen más de 1,200 unidades y, del segundo, suman más de 32,000 de todo tipo.

Las condiciones del tráfico aconsejan modificar los trazos actuales de ciertos sectores, renovar otros y construir nuevas vías férreas. Para 1976 se trabajará en la nueva línea Morelia - Uruapan - Las Truchas, para servir a la siderurgia que se construye en ese lugar.

El transporte aéreo se caracteriza por rápidos cambios del equipo que genera importantes modificaciones en la infraestructura, unidos a espectaculares incrementos anuales de la demanda.

Por ello, en 1976, se modernizarán aeropuertos en operación, destacando los de Cancún, Cozumel, Mérida y Hermosillo. También se construirán nuevos y se realizarán obras en 46 aeropuertos en servicio para mayor comodidad y seguridad de los usuarios.

El alto nivel de servicio para este medio de transporte, implica una permanente labor de conservación en pistas e instalaciones como abordadores, áreas de servicio y estacionamientos para atender las necesidades de 17.4 millones de los usuarios que los utilizarán el próximo año. También será necesario proporcionar servicios auxiliares a las naves en vuelo y al movimiento en tierra, tales como promoción de servicios, publicidad, reservaciones, comunicaciones, información meteorológica y servicios de la autoridad competente para dirigir y controlar el tránsito aéreo, expide licencias, concesiones y certificados e intervención en la aviación internacional.

En 1976, se dará un fuerte impulso al transporte marítimo mediante la ejecución de diversas obras, instalaciones pesqueras y de promoción turística.

La conservación de la infraestructura portuaria se atenderá mediante el dragado de al rededor de 18.3 millones de metros cúbicos en ambos litorales, y el mantenimiento de transbordadores y sus terminales para movilizar 0.4 millones de pasajeros y 0.3 millones de vehículos.

Las realizaciones en el subsector de comunicaciones, han sido por demás importantes, ya que el acelerado crecimiento de la demanda presiona la oferta y se requieren cuantiosos recursos para evitar una disminución en el nivel de servicio.

En 1976, correos y telégrafos recibirán atención especial a fin de capacitarlos en nuevos procesos de autorización, que contribuirán a elevar su capacidad de servicio.

En 1976 se pretende instalar 380,000 nuevos aparatos telefónicos, de los cuales 150,000 corresponden a la ciudad de México y área metropolitana y, el resto en otras poblaciones. También se atenderá a la población rural y, en especial, a zonas marginadas como la zona Ixtlera, La Mazateca, Los Mixes y otras similares.

La radio y televisión a cargo del gobierno federal, cubre una gama muy amplia de servicios de fuerte contenido cultural y si bien la población servida, sobre todo la rural, es aún limitada, se trabaja para resolver esa carencia.

La distribución del gasto neto propuesto para 1976 del sector transportes es la siguiente:

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Total 39,898 100.0%

Gobierno Federal 25,164 63.1

Comunicaciones y Transportes 5,232 13.1

Marina 3,040 7.6

Obras Públicas 7,261 18.2

Apoyo a organismos, empresas, fideicomisos y otros 9,631 24.2

Organismos y Empresas 14,734 36.9

Ferrocarriles Nacionales de México 8,124 20.4

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos 1,270 3.2

Aeropuertos y Servicios Auxiliares 642 1.6

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Ferrocarril del Pacífico 1,217 3.0

Ferrocarril Chihuahua al Pacífico 355 0.9

Ferrocarriles Unidos del Sureste 217 0.5

Ferrocarril Sonora - Baja California 231 0.6

Aeronaves de México 2,678 6.7

SECTOR TURISMO

El turismo guarda una especial importancia en el contexto de desarrollo que el país ha seguido, como equilibrador de la Balanza de Pagos y como elemento dinámico de la economía en general.

Por sus características propias de uso intensivo de la mano de obra, coadyuva significativamente a la creación de fuentes de trabajo y la formación de polos de desarrollo, que tienden a mitigar el grave problema de los desequilibrios regionales.

El presente régimen ha dado un especial interés al desarrollo y fomento de turismo, destinando importantes montos de recursos, principalmente dirigidos a la creación de la infraestructura y el apoyo crediticio, que posibilitan su rápido crecimiento.

Durante 1975 el turismo proveniente del exterior se redujo debido a la recesión - inflación mundial. Sin embargo, para 1976, de acuerdo a la gradual reactivación de la economía de los países industrializados, es posible esperar una reacción favorable en la corriente turística que visita nuestro país.

Con objeto de analizar debidamente al sector, se ha dividido en tres programas funcionales que corresponden, tanto a la creación de la infraestructura turística y a la disponibilidad del financiamiento necesario, como a la operación de diversos servicios turísticos. Esta división obedece a la afinidad de objetivos que identifican de manera concreta la acción del sector público en este campo, y que se muestra en los programas funcionales contenidos en el siguiente cuadro:

OBJETIVO SECTORIALES

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Los resultados que se derivan de la canalización de recursos al turismo, son básicamente para el desarrollo de la infraestructura necesaria, sobre la cual se inicia el desenvolvimiento armónico del sector, creando estímulos para inversión al sector privado y fomentando el nacimiento de nuevos centros turísticos.

Durante el ejercicio presupuestal de 1976 se realizarán diversos estudios de preinversión y análisis de proyectos, que permitirán determinar la factibilidad de desarrollar nuevos centros recreativos y de atracción turística. Destaca por su importancia, el de la Península de la Baja California.

En lo referente a obras de infraestructura, y entre las principales acciones que se han tomado para impulsar zonas turísticas, destacan por su importancia y prioridad, los proyectos de desarrollo turístico en Cancún, Ixtapa - Zihuatanejo y Puerto Escondido. Para 1976 se espera alcanzar un alto grado de avance con lo que, las zonas mencionadas, dispondrán de los servicios públicos indispensable para su funcionamiento. Se proseguirán a ritmo adecuado las obras en los fideicomisos de Puerto Vallarta, Bahía de Banderas y Cumbres de Llano Largo.

El programa especial de financiamiento, o crédito de apoyo, que tiene el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, cubre una parte muy importante de los recursos que se canalizan al desarrollo de la infraestructura turística, apoyando proyectos del sector privado en hotelería y fomentando la integración de obras en el sector.

En materia de servicios turísticos, se incrementará la calidad y eficiencia de éstos, mediante programas de información y publicidad al turista, dirigidos a brindar y facilitar su desplazamiento en el territorio nacional; así como a proporcionar adecuados servicios de transportación aérea, terrestre, marítima y ferroviaria. En relación a los servicios turísticos secundarios, se estima que cumplen una función importante para el desarrollo e impulso del sector, de los cuales destacan entre otros, la renta de automóviles, centros comerciales y empresas de guías turistas.

La distribución del gasto neto propuesto para 1976 del sector turismo es la siguiente:

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Total: 1,441 100.0%

Gobierno Federal 1,441 100.0

Turismo 292 203

Apoyo a organismos, empresas, fideicomisos y otros 1,149 79.7

ACTIVIDADES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS

El presente régimen consciente del importante papel que la ciencia y la tecnología desempeñan en la estrategia del desarrollo compartido, ha venido realizando un decidido esfuerzo para realizar un gasto cada vez mayor en esta área.

Dadas las limitaciones del país, este incremento de recursos requiere de un manejo eficiente y racionalizado.

Para la asignación adecuada de recursos y la conducción del desarrollo científico y tecnológico del país, se han iniciado recientemente dos actividades complementarias entre sí. Por un lado, la formulación e integración de un presupuesto por programas en ciencia y tecnología, bajo la conducción de la Comisión interinstitucional de ciencia y tecnología, integrada por las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Presidencia y del Patrimonio, así como por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Por otro lado la formulación del primer plan nacional de ciencia y tecnología por encargo del Presidente de la República y presidida por la Comisión nacional de planificación científica y tecnológica, integrada por los titulares de la Secretaría de Estado y de los principales organismos descentralizados e instituciones de investigación.

El presupuesto de ciencia y tecnología se inició en 1974 con la formulación del correspondiente al presente año. Durante 1975 y como parte del esfuerzo global del sector público hacia la elaboración de presupuesto por programas, se procedió a la formulación de el de ciencia y tecnología con orientación programática.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el CONACYT, depuraron lo que efectivamente correspondía a gasto de ciencia y tecnología y evaluaron los programas en concordancia con las prioridades señaladas por las propias instituciones ejecutoras.

Para 1977 se contará ya con los programas sexenales del plan nacional de ciencia y tecnología que habrán sido formulados con base en los objetivos, prioridades y lineamientos nacionales. En tal virtud, el presupuesto será el instrumento para iniciar, ajustar y revisar dichos programas. Ambos mecanismos, coadyuvarán al desarrollo de la ciencia y tecnología por las rutas del país requiere y que los recursos a ellas destinados se utilicen racionalmente.

La importancia de la ciencia y la tecnología en el procesos de desarrollo económico y social ha sido reconocida por los países industrializados, motivo por el cual han dedicado un volumen creciente de inversión a investigación, desarrollo experimental y formación de personal especializado.

En México se inicia, a partir de 1971, una política tendiente a fomentar las actividades científicas y tecnológicas, como lo demuestra el incremento del gasto total destinado a estas actividades en el período de 1971 a 1975. El 86% de dicho gasto proviene del sector público, el 8% del sector privado y el 6% restante de fuentes internacionales.

No obstante los esfuerzos realizados en el fomento de las actividades científicas y tecnológicas, los resultados obtenidos son aún limitados; por lo cual es recomendable que se canalicen mayores recursos financieros, se establezcan

mecanismos tendientes a incrementar la participación del sector privado en estos campos y se racionalice el uso de los recursos, orientándolos hacia las áreas prioristas de estudio y hacia los sectores menos favorecidos.

Esta información respalda la necesidad de una mayor acción para promover el desarrollo científico y tecnológico nacional y de mejorar los mecanismos de asignación del gasto.

El presupuesto con orientación programática de ciencia y tecnología reúnen las siguientes características: es un presupuesto cuya ejecución es viable, ya que está basado en una expansión razonable de los recursos actualmente disponibles en las instituciones. Es el resultado de un primer esfuerzo de programación a escala nacional y, por lo tanto, una herramienta útil para la planeación del desarrollo científico y tecnológico futuro. Si bien su monto es todavía insuficiente para superar la dependencia tecnológica, el aumento logrado con respecto al año anterior es significativo.

El análisis realizado de los programas que integran el presupuesto, muestra deficiencias del sistema científico y tecnológico que deben ser superadas. Entre éstas destaca la gran concentración geográfica e institucional de la actividad, ya que más del 60% se realiza en el Distrito Federal y 15 instituciones concentran alrededor del 80% del gasto.

PROYECTO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS EN ACTIVIDADES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS DEL SECTOR PUBLICO FEDERAL PARA 1976

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Total: 4,022 100.0%

Agropecuario 1,136 28.2

Industrial 512 12.7

Desarrollo Social 815 20.3

Transportes y Comunicaciones 222 5.5

Ciencias 1,337 33.3

La asignación de recursos netos por ramos específicos del presupuesto para 1976, es el siguiente:

PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LOS RAMOS ESPECÍFICOS

(Cifras netas)

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Total 94,925 100.0%

Legislativo 163 0.2

Judicial 335 0.4

Presidencia de la República 784 0.8

Gobernación 653 0.7

Relaciones Exteriores 663 0.7

Hacienda y Crédito Público 5,216 5.5

Defensa Nacional 5,867 6.2

Agricultura y Ganadería 3,824 4.0

Comunicaciones y Transportes 5,232 5.5

Industria y Comercio 929 1.0

Educación Pública 37,639 39.6

Salubridad y Asistencia 5,254 5.5

Marina 3,040 3.2

Trabajo y Previsión Social 453 0.5

Reforma Agraria 1,164 1.2

Recursos Hidráulicos 13,923 14.7

Procuraduría General 312 0.3

Patrimonio Nacional 1,679 1.8

Industria Militar 242 0.3

Obras Pública 7,261 7.6

Turismo 292 0.3

Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal sujetos al control presupuestario, tienen en este proyecto las asignaciones que se indican en el cuadro siguiente:

Comprenden los recursos que requieren para su operación en 1976, ya sea que se generen en su operación misma o que provengan de financiamientos. Los apoyos que recibirán de la Federación se consignan en los ramos generales.

PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS DEL GOBIERNO FEDERAL 1976

(Cifras netas)

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Total 182,879 100.0%

Petróleos Mexicanos 48,545 26.5

Comisión Federal de Electricidad 19,348 10.6

Cía de Luz y Fuerza del Centro 9,220 5.0

Ferrocarriles Nacionales de México 8,124 4.4

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos 1,270 0.7

Aeropuertos y Servicios Auxiliares 642 0.4

Ferrocarril del Pacífico 1,217 0.7

Ferrocarril Chihuahua al Pacífico 355 0.1

Ferrocarriles Unidos del Sureste 217 0.1

Ferrocarril Sonora - Baja California 231 0.1

Aeronaves de México 2,678 1.5

Cía. Nacional de Subsistencias Populares 21,390 11.7

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Instituto Mexicano del Café 4,006 2.2

Productos Forestales Mexicanos 93 0.1

Forestal "Vicente Guerrero" 143 0.1

Guanos y Fertilizantes de México 7,732 4.2

Productos Pesqueros Mexicanos 5,195 2.8

Instituto para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la vivienda Popular 67 0.1

Instituto Mexicano del Seguro Social 24,969 13.7

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los trabajadores del Estado 7,767 4.3

Minería Nacional 4,731 2.6

Instituto Mexicano de Comercio Exterior 406 0.2

Diesel Nacional 7,544 4.1

Siderúrgica Nacional 1,112 0.6

Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril 3,617 2.0

Siderúrgica "Lázaro Cárdenas" - "Las Truchas" 2,260 1.2

Las organizaciones que se consignan en los ramos generales del presupuesto, aun cuando no son atribuibles a ramos específicos, están destinados al apoyo y fomento de diversos sectores económicos y sociales. Comprenden estos ramos generales aportaciones patrimoniales y subsidios a organismos y empresas del sector público, así como la suma para el estímulo de algunas actividades, para la constitución y ampliación del patrimonio de los fideicomisos de crédito y de los que tienen por objeto la producción de bienes y servicios. La distribución por sectores de actividad de estos ramos del gasto es la siguiente:

RAMOS GENERALES, DE INVERSIONES Y EROGACIONES ADICIONALES POR SECTORES, 1976

(Cifras netas)

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Total 69,555 100.0%

Agropecuario 21,144 30.4

Industrial 17,197 24.7

Desarrollo Social 7,030 10.1

Transportes y Comunicaciones 6,131 8.8

Turismo 1,109 1.6

Administración 16,944 24.4

En este presupuesto, como en reiteradas ocasiones se ha señalado, se han utilizado cifras netas, es decir, las cantidades que ejercerán las Secretarías y los Organismos y Empresas sujetas al control presupuestal.

En adición y de conformidad con las disposiciones legales, se presenta el conjunto de erogaciones denominado operaciones virtuales. Cabe destacar la creciente importancia que han mantenido las participaciones de los gobiernos estatales en los distintos impuestos federales, en virtud tanto de los convenios fiscales celebrados como por las mejoras en los sistemas de recaudación.

Se ha considerado, de manera tradicional, como monto total bruto del presupuesto de egresos la suma de las erogaciones netas más las erogaciones virtuales, mismas que se estima ascenderán en 1976 a 47,254 millones de pesos, como sigue:

Concepto Millones Participación

de pesos en el total

Total 47,254 100.0%

Participación de Estados y Municipios 18,673 39.5

Subsidios compensados con impuestos 9,860 20.9

Cuentas ajenas de organismos descentralizados y empresas de participación estatal 18,721 39.6

CUENTA DOBLE DE LAS OPERACIONES PRESUPUESTALES SEGÚN SU NATURALEZA ECONÓMICA PARA 1976

Dar doble click con el ratón para ver imagen

La experiencia de ejercicios presupuestales anteriores demuestra que no se alcanzan a ejercer la totalidad de las asignaciones del año. La naturaleza contingente de este fenómeno, la pluralidad de actividades y diversidad en los montos en que se presenta no permiten ajustar, anticipadamente, las asignaciones específicas en el proyecto de presupuesto.

Sin embargo, se ha estimado con base en los antecedentes, que el importe de dichas economías presupuestales será del orden del 3% del gasto neto, lo que se reflejará en menores necesidades de recursos y en consecuencia, en una disminución del financiamiento neto a que se refiere el cuadro anterior.

Para estimar el financiamiento monetario efectivo que se requerirá durante 1976, conforme al propósito de reducir el endeudamiento interno y externo del sector público, hay que considerar adicionalmente, los resultados que se logren con las acciones tendientes a controlar y regular el gasto, así como el incremento en la recaudación debido a mejoras en la administración impositiva y al aumento en la eficiencia y productividad de los organismos y empresas propiedad del Gobierno Federal.

Se acompaña, en anexo, los documentos a que aluden el artículo 16 de la Ley Orgánica del Presupuesto y las estadísticas en su presentación tradicional, a efecto de que los datos de este presupuesto puedan ser comprobados con los de la Cuenta Pública, que en su oportunidad se someterán a la consideración de esa H. Cámara.

Además, he dado instrucciones precisas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que remita a esa honorable Representación. los documentos y análisis programáticos por entidades y sectores para complementar la información que aquí se presenta.

De conformidad con los expuestos, el Ejecutivo a mi cargo, por el digno conducto de ustedes, somete a esa H. Cámara de Diputados el proyecto de Presupuestos de Egresos de la Federación para el año de 1976, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 65, fracción II y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., 8 de diciembre de 1975. - El Presidente de la República, Luis Echeverría Alvarez.

INICIATIVA DE DECRETO

Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación que regirá durante el año de 1976 importa en lo relativo a sus operaciones netas, la cantidad de $392,388.645.00 (trescientos noventa y dos mil trescientos ochenta y ocho millones seiscientos cuarenta y cinco mil pesos 00/100), y en sus operaciones virtuales y compensadas la cantidad de $47,254.221,000.00 (cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y cuatro millones, doscientos veintiún mil pesos 00/100), dando total de $439,642.866,000.00 (cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y dos millones, ochocientos sesenta y seis mil pesos 00/100).

Las erogaciones que corresponden a las operaciones netas se encuentran distribuidas en los siguientes Ramos:

01 Legislativo $ 163.097,000.00

02 Presidencia de República 172.256,000.00

02 Secretaría de la Presidencia 611.318,000.00

03 Judicial 334.646,000.00

04 Gobernación 653.062,000.00

05 Relaciones Exteriores 663.311,000.00

06 Hacienda y Crédito Público 5,216.169,000.00

07 Defensa Nacional 5,866.720,000.00

08 Agricultura y Ganadería 3,824.083,000.00

09 Comunicaciones y Transportes 5,231.880,000.00

10 Industria y Comercio929. 101,000.00

11 Educación Pública 37,638.985,000.00

12 Salubridad y Asistencia 5,253.646,000.00

13 Marina 3,039.914,000.00

14 Trabajo y Previsión Social 453.209,000.00

15 Reforma Agraria 1,164.210,000.00

16 Recursos Hidráulicos 13,923.325,000.00

17 Procuraduría General de la República 312.385,000.00

18 Patrimonio Nacional 1,679.199,000.00

19 Industria Militar 242.130,000.00

20 Obras Públicas 7,260.800,000.00

21 Turismo 291.776,000.00

22 Inversiones 2,063.002,000.00

23 Erogaciones Adicionales 47,491.640,000.00

24 Deuda Pública 45,030.153,000.00

Erogaciones Adicionales de Organismos Descentralizados y Empresas propiedad del Gobierno Federal 182,878.628,000.00

Las erogaciones relativas a las operaciones virtuales y compensadas quedan distribuidas en los siguientes Ramos:

02 Secretaría de la Presidencia $ 2.500,000.00

04 Gobernación 40,000.00

05 Relaciones Exteriores 290,000.00

07 Defensa Nacional 10.000,000.00

08 Agricultura y Ganadería 307,000.00

09 Comunicaciones y Transportes 81.172,000.00

10 Industria y Comercio 1,000.00

11 Educación Pública 10.000,000.00

12 Salubridad y Asistencia 550,000.00

13 Marina 5.220,000.00

14 Trabajo y Previsión Social 1,000.00

15 Reforma Agraria 1,000.00

16 Recursos Hidráulicos 675,000.00

17 Procuraduría General de la República 100,000.00

18 Patrimonio Nacional 20,000.00

19 Industria Militar 1.500,000.00

20 Obras Públicas 2.000,000.00

21 Turismo 45,000.00

22 Inversiones 918.791,000.00

23 Irrigaciones Adicionales 27,499.787,000.00

Erogaciones Adicionales de Organismos y Descentralizados y Empresas propiedad del Gobierno Federal 18,721.221,000.00

El total del presupuesto se distribuye en los siguientes Ramos:

01 Legislativo 163.097,000.00

02 Presidencia de la República 172.256,000.00

02 Secretaría de la Presidencia 613.818,000.00

03 Judicial 334.646,000.00

04 Gobernación 653.102,000.00

05 Relaciones Exteriores 663.601,000.00

06 Hacienda y Crédito Público 5,216.169,000.00

07 Defensa Nacional 5,876.720,000.00

08 Agricultura y Ganadería 3,824.390,000.00

09 Comunicaciones y Transportes 5,313.052,000.00

10 Industria y Comercio 929.102,000.00

11 Educación Pública 37,648.985,000.00

12 Salubridad y Asistencia 5,254.196,000.00

13 Marina 3,045.134,000.00

14 Trabajo y Previsión Social 453.210,000.00

15 Reforma Agraria 1,164.211,000.00

16 Recursos Hidráulicos 13,924.000,000.00

17 Procuraduría General de la República 312.485,000.00

18 Patrimonio Nacional 1,6079.219,000.00

19 Industria Militar 243.630,000.00

21 Turismo 291.821,000.00

22 Inversiones 22,981.793,000.00

23 Erogaciones Adicionales 74,991.427,000.00

24 Deuda Pública 45,030.153,000.00

Erogaciones Adicionales de Organismos Descentralizados y Empresas propiedad del Gobierno Federal 201,599.849,000.00

Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos de la Federación se compone de lo siguientes programas y subprogramas:

Artículo 3o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1976 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, en la forma siguiente:

I. Tratándose de los excedentes de los ingresos ordinarios a que se refiere el artículo 1o. de la citada Ley de Ingresos de la Federación, con excepción de las fracciones XV (aportaciones y abonos retenidos a los trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores), XVI (cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores) y XXIII incisos 1 y 2 (enteros que efectúen los Organismos Descentralizados y las Empresas de Participación Estatal) los aplicará de la nomenclatura establecida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de acuerdo con las prioridades de los programas que hubieren sido aprobados.

II. Por lo que respecta a los excedentes sobre sus ingresos ordinarios presupuestados, los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, previa autorización del Presidente de la República, podrán realizar erogaciones adicionales para el desarrollo de sus finalidades específicas contenidas en sus programas.

III. Los ingresos extraordinarios que obtenga el Gobierno Federal por concepto de empréstitos y financiamientos diversos, se destinarán a las finalidades específicas para las que hubieren sido contratados.

El Ejecutivo Federal dirá a la Cámara de Diputados de las erogaciones que efectúe con base en esta disposición al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 1976, que rinda al Congreso de la Unión para los efectos constitucionales. En dicha Cuenta, el Ejecutivo Federal hará el análisis de la aplicación de los excedentes a los conceptos a que se refieren las fracciones I y II.

Artículo 4o. El Ejecutivo Federal podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable y previo dictamen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencias o cambios en las asignaciones de los programas de acuerdo con los requerimientos de la programación del gasto público, que tendrán siempre carácter compensado e informará, en los términos del artículo 3o., del uso que de esta facultad haya hecho.

Artículo 5o. Las Dependencias del Ejecutivo Federal así como los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, en el ejercicio de las partidas de sus programas contenidos en su presupuesto, se ajustarán estrictamente al calendario de pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictará las medidas que estime pertinentes para el escrito cumplimiento de esta disposición.

Artículo 6o. Todas las cantidades que se recauden por cualquiera de las Dependencias Federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación y no podrán destinarse a fines específicos, salvo los casos que expresamente determinen las leyes, y hasta por los montos que previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se requieran para atender las necesidades de los servicios a los cuales estén destinadas.

Artículo 7o. El pago de compensaciones por servicios especiales, los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos, u otras percepciones

que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de los poderes y dependencias se efectuará de acuerdo con las prescripciones que para cada caso fija el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de compensaciones por los mismos conceptos, y otras prestaciones, del personal que labora en los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, que se fijan por contratos colectivos de trabajo, los pagos se efectuarán de acuerdo con las estipulaciones contractuales respectivas, quedando cualquier variación a las mismas sujeta a las disponibilidades presupuestarias.

Las compensaciones por servicios en horas extraordinarias independientes de cubrirse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, también se regirán para el ejercicio de la partida específica por las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egreso de la Federación. El pago de esas compensaciones correspondientes al personal que labora en los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, que se rijan por contratos colectivos de trabajo se efectuarán de acuerdo con las estipulaciones contractuales respectivas.

Artículo 8o. Los importes no devengados en sueldo, compensaciones a supernumerarios, salarios y salarios complementarios del personal obrero de base, remuneraciones al personal temporal técnico, administrativo, especialista o profesional, sueldos diferenciales por zona, diferentes por salarios mínimos, remuneraciones diferentes del sueldo por año de servicio en la docencia y/o por titulaciones de personal docente, sobresueldos, honorarios, haberes, sobrehaberes, así como por diferencias en cambios, quedarán definitivamente como economías del Presupuesto y en ningún caso se podrán hacer uso de ellas.

Artículo 9o. La administración, control y ejercicio de los Ramos de Inversiones, Erogaciones Adicionales, Deuda Pública y los correspondientes a los Organismos Descentralizados y Empresas propiedad del Gobierno Federal, se encomienda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En los contratos de fideicomisos que celebre el Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá siempre el carácter de fideicomitente, quedando facultada para, proceder a la liquidación de aquellos cuyos fines se hayan cumplido o que estén duplicando funciones propias de otras dependencias, dictar las medidas y disposiciones que estime convenientes para la realización de los fines que constituyen el objeto de las ya existentes y para evaluar la conveniencia y justificación de la constitución de nuevos fideicomisos, resolviendo sobre la misma.

Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ejercicio del Presupuesto, cuidará que no se adquieran compromisos que rebasen el monto del gasto que haya autorizado y, en tal caso no reconocerá adeudos ni efectuará pagos por cantidades reclamadas en contravención a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 11. Quedan comprendidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación las erogaciones relativas a las actividades, obras y servicios públicos de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público sólo autorizará los pagos y erogaciones que deban hacerse de acuerdo y con cargo al Presupuesto de Egresos de cada organismo descentralizado o empresa propiedad del Gobierno Federal, hasta por el monto de las concentraciones de fondos efectuadas por el organismo o empresas de que se trate, cuidando que, de acuerdo con sus necesidades económicas y las posibilidades del Erario, cuenten oportunamente con las asignaciones presupuestarias necesarias a efecto de que no se entorpezca el desarrollo de sus programas o actividades.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Tesorería de la Federación, fijará los organismos subalternos y auxiliares de ésta, facultados para recibir y ministrar los fondos de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal.

Los organismos y empresas a que se refiere este artículo, deberán ajustarse para la elaboración y presentación de sus anteproyectos de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente a los requisitos que les señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los presentará a esta Dependencia en la fecha que la misma les señale, a fin de que, por su conducto, sean sometidos a la aprobación del Presidente de la República, quien los enviará a la Cámara de Diputados, formando parte del Presupuesto de Egreso de la Federación, para su autorización definitiva.

Cualquier modificación a los anteproyectos de presupuesto de los organismos descentralizados y empresas propiedad del gobierno Federal será sometida al Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá también aplicar al financiamiento de gastos prioritarios del Gobierno Federal los remanentes que tengan los organismos descentralizados y las empresas propiedad del Gobierno Federal, entre sus ingresos y gastos netos y que se consignan como erogaciones recuperables dentro de sus presupuestos autorizados.

Se faculta al Ejecutivo Federal para señalar otros organismos y empresas a los que deban aplicarse las prevenciones del presente artículo, así como la fecha de la cual regirán las mismas.

Artículo 12. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal en general todas aquellas entidades a las que se les otorgue para el desarrollo de sus programas, un subsidio regular del Gobierno Federal y que no hayan quedado comprendidas dentro del artículo anterior, deberán remitir a la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, durante el mes de enero de 1976, sus presupuestos de ingresos y de egresos para el año citado, así como, en su caso, los estados financieros que muestren su situación al 31 de diciembre de 1975, sin cuyo requisito la Secretaría de Hacienda y Crédito Público suspenderá el subsidio correspondiente. Además en el mes de julio de 1976, deberán enviar a la mencionada Secretaría sus anteproyectos de presupuestos de ingresos y egresos correspondientes al año de 1977.

Las entidades que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deban enviarlos, remitirán durante el año de 1976 sus estados de contabilidad (balance y estado de resultados) mensuales, dentro del mes inmediato siguiente al que corresponda. El incumplimiento en la entrega de esta información ocasionará que se suspenda la ministración del subsidio.

Artículo 13. Independientemente de lo dispuesto en dos artículos precedentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para determinar los casos en que los beneficiarios de subsidio de cualquier índole, otorgados por el gobierno federal, deban rendir cuenta detallada de la aplicación de los fondos a la Contaduría de la Federación, acompañando los respectivos comprobantes, así como la información y justificación correspondiente.

El incumplimiento en la rendición de la referida cuenta comprobada motivará, en su caso, la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de fondos que por el mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro de lo que se haya suministrado. Para los efectos de este artículo la propia Contaduría, de acuerdo con las facultades que le otorga su Ley, fincará responsabilidades correspondientes a fin de que se reintegren al gobierno Federal, las sumas que no se hubiesen comprobado, erogado o hayan sido aplicadas en forma indebida.

Artículo 14. Las instituciones y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, organismos descentralizados y empresas de participación estatal sólo podrán conceder subsidios, ministrar donativos, otorgar gratificaciones y obsequios o dar ayuda de cualquier clase con autorización previa y por escrito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que presentarán para este efecto las solicitudes relativas que reciban, una vez aprobadas por el consejo de administración, junta directiva u órgano directivo de la institución, organismo o empresa de que se trate.

Los administradores, directores o gerentes de las entidades mencionadas en el párrafo anterior deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al finalizar el año, un informe general de todos los subsidios, donativos, gratificaciones, obsequios o ayudas proporcionadas durante el ejercicio, anotando su objetivo, monto y el nombre del beneficiario.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de autorizar subsidios, donativos o ayudas que no se consideren de beneficio social, así como aquellos a favor de beneficiarios que dependan económicamente del Presupuesto de Egreso de la Federación, o cuyos principales ingresos provengan de éste.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda autorizada a interpretar, para efectos administrativos, la presente disposición y dictar las reglas conducentes a su aplicación.

Artículo 15. Sólo se otorgarán subsidios con cargos a los impuestos federales, incluyendo los de importación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios y de las leyes fiscales relativas. En ningún caso se concederán subsidios para el pago del impuesto sobre loterías rifas, sorteos y juegos permitidos, causados por la obtención de premios. Si las leyes impositivas establecen afectaciones destinadas a constituir el patrimonio de organismo descentralizados, participaciones a entidades federativas o a fines específicos, los subsidios comprenderán únicamente el rendimiento para la Federación.

Ningún subsidio de concederá o hará efectivo en proporción que exceda el 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios:

I. Los que se otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, a los ejidatarios de insolvencia manifiesta, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; sobre operaciones de compraventa de primera mano de ixtle de lechuguilla y palma y la importación de papel para periódico. En estos casos se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes;

II. Los que se otorguen con cargo a los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano o sobre ingresos mercantiles, a los industriales productores de artículos manufacturados que exporten directamente, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional, o transporten productos para su consumo a las zonas fronterizas;

III. Los que se conceden a las empresas mineras estatales o a las empresas de servicio público de participación estatal;

IV. Los que se concedan para su fomento a empresas mineras que industrialicen parte de su producción en el país, para propiciar nuevas exploraciones o para incrementar sus reservas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que fija la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;

V. Los que se concedan a empresas mineras que de acuerdo con lo que establece la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, industrialicen sus productos en territorio nacional y cumplan con los requisitos que fijen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación

con la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;

VI. Los que se otorguen con cargo al impuesto del 15% sobre ventas de primera mano de oro y plata;

VII. Los que se concedan al impuesto de exportación de minerales señalado, en el inciso 3, de la fracción X, del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1976;

VIII. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre uso y aprovechamiento de aguas federales, a las empresas públicas que generen fuerza motriz destinada al servicio público;

IX. Los que se concedan con cargo a los impuestos sobre alcohol y compraventa de cacao;

X. Los que se concedan con cargo a los impuestos que gravan la exportación del café;

XI. Los que se otorguen con cargo al Impuesto sobre la Renta, a los causantes dedicados exclusivamente a la edición de libros, de acuerdo con las reglas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la reinversión de las utilidades correspondientes al ejercicio de 1975, en la promoción de la industria editorial dentro del Territorio Nacional, así como los que se otorguen en los términos del Decreto que creó el Comité para el Desarrollo de la Industria Editorial y Comercio del Libro;

XII. Los que se concedan respecto de los impuestos de importación, que causen los siguientes efectos:

A. Los artículos de consumo que se importen a las zonas fronterizas del país, por las empresas o centros comerciales establecidos en ellas.

B. El equipo y maquinaria que se importen a la franja fronteriza norte y en las zonas y perímetros libres del país, por las empresas o centros comerciales establecidos en ellas para instalarlos en dichas empresas o centros comerciales.

C. El equipo y aditamentos para evitar, controlar y disminuir la contaminación ambiental, que se importen directamente por los industriales nacionales para instalarlos en sus fábricas.

XIII. Los que se concedan a las empresas declaradas de utilidad nacional conforme a los Decretos de 23 de noviembre de 1971 y 12 de marzo de 1974;

XIV. Los que se concedan con cargo al Impuesto del Timbre y Sobre la Renta, con motivo de operaciones en las que intervengan el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y

XV. Los que se otorguen respecto del impuesto sobre venta de gasolina.

Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los siguientes impuestos: sobre aguamiel y productos de fermentación, despepite de algodón, azúcar, aguas envasadas, exportación de algodón y café, timbre, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechuguilla, minería, renta, tabacos labrados, venta de gasolina general de importación respecto del papel periódico, de maquinaria de empresas siderúrgicas, de equipos de perforación para Petróleos Mexicanos e impuestos a las mercancías nacionales que para su consumo se hayan transportado a las zonas fronterizas, en el porciento que se hayan otorgado, o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de este Decreto.

La misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido anteriormente y en el artículo 17 de este Decreto.

Artículo 16. El otorgamiento de los estímulos fiscales a que alude la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, se regirá por las disposiciones de sus capítulos IX y X por las que expida el Ejecutivo Federal; dichos estímulos podrán ser aplicados en su totalidad en el momento de causarse los impuestos de producción y exportación, a partir de la fecha en que lo apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cada caso en particular.

Los referidos estímulos fiscales no comprenderán los impuestos señalados en el inciso 3 de la fracción X, del artículo 1o., de la Ley de Ingresos de la Federación.

Artículo 17. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conceder a las empresas de la industria automotriz terminal, que considere como fabricantes de automóviles hasta de 10 pasajeros o de camiones de carga hasta de 12 toneladas de capacidad, subsidios hasta por el 100% del Impuesto General de Importación que causen los materiales de ensamble complementarios para la fabricación de vehículos y la maquinaria y equipo no producidos en el país. Asimismo se faculta a dicha Secretaría de Hacienda, para conceder subsidios hasta por el importe de la participación neta federal del impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados en el país.

Las empresas de la industria automotriz deberán maquinar los motores y ensamblar los automóviles y camiones que fabriquen; operarán con un 60% de incorporación nacional, como mínimo, y no fabricarán las partes o componentes automotrices para el mercado interno susceptible de producirse por la industria de autopartes, ni podrán efectuar labores propias de la industria carrocera nacional.

La propia Secretaría podrá conceder a las empresas fabricantes de autopartes, devoluciones hasta por la totalidad de los impuestos indirectos causados por el producto automotriz exportado, atendiendo al incremento del valor de sus exportaciones conforme a las disposiciones aplicables, de cuyas devoluciones podrán también ser beneficiarios los fabricantes finales cuando realicen tales exportaciones. También podrán conceder reducciones del impuesto general de importación sobre maquinaria, equipo, materias primas o auxiliares, partes y piezas no producidas en el país a los fabricantes de autopartes que elaboren productos nuevos que vengan a sustituir importaciones.

Las empresas fabricantes de autopartes sólo serán beneficiarias de estos estímulos si el 60% de su capital, como mínimo, es propiedad de

mexicanos y está representado por acciones nominativas; además, su grado de integración nacional, en relación con el costo directo de producción, en ningún caso será menor del 60%.

Artículo 18. Se aprueban las devoluciones de impuestos que se hayan concedido con anterioridad a la vigencia del presente a los exportadores de manufacturas nacionales, por los montos autorizados en los términos de las disposiciones de carácter general respectivas. En los mismos términos se aprueban las otorgadas a los exportadores mexicanos de tecnología y servicios, a las empresas de comercio exterior, a las empresas navieras mexicanas, a las que promuevan la exportación de tecnología y servicios mexicanos y a los fabricantes de productos manufacturados por sus ventas a la zona fronteriza norte y a las zonas y perímetros libres del país.

Artículo 19. El producto de la cuota de 2% establecido en el inciso 2 de la fracción IX del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1976, se destinará a incrementar, en la medida en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo determine, los fideicomisos constituidos por ella en el Banco de México, S. A., para el fomento de las exportaciones de productos manufacturados y para el equipamiento industrial, así como para la realización de las operaciones análogas que señale la propia Secretaría en los contratos de fideicomiso respectivos.

Artículo 20. Los Estados, en el Distrito Federal y los Municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en las proporciones siguientes:

I. 25% sobre los productos de la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades;

II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones; De la participación a que se refieren las dos fracciones anteriores, corresponderá a los Municipios el 50%. Para los efectos de las dos fracciones que anteceden, se consideran terrenos nacionales los que con este nombre señala la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías.

III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza, pesca, buceo y similares, que se realicen dentro de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.

De estas participaciones corresponde a los Municipios el 15% que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. Entre tanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figure en cada Municipio.

Igual procedimiento se seguirá en los demás casos en que las leyes concedan participaciones por concepto de consumo a los Municipios. Si la legislación tributaria de alguna entidad federativa establece gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su denominación que sean contrarios a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si se ocurre para el cobro de prestaciones fiscales a prácticas prohibidas por la propia Constitución, se suspenderá de inmediato a la entidad de que se trate, la ministración de toda clase de subsidios acordados por el Gobierno Federal.

Para este efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedará obligada a dictar las medidas conducentes tan pronto como compruebe las violaciones constitucionales a que se refiere el párrafo anterior.

El Banco de México, S. A., por cuyo conducto se recauda el Impuesto Sobre Llantas y Cámaras de Hule, informará a las entidades federativas, al cubrirles las participaciones que les corresponden en este impuesto, acerca de la cantidad deducida de esa participación, destinada a caminos vecinales, que ha de concentrarse a la Tesorería de la Federación.

Las cantidades correspondientes al patrimonio indígena del Valle del Mezquital y al Patronato del Maguey, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación se cubrirán por la Tesorería de la Federación con cargo a la partida respectiva del Presupuesto de Egresos de la Federación, con base en las liquidaciones que para el efecto formula la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 21. El Ejecutivo Federal se abstendrá de ministrar subsidios a las entidades federativas y a los Municipios que en sus ordenamientos locales tengan establecidos gravámenes tributarios, sea cual fuere el aspecto que se les dé, con violación de los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracción V, y 131 de la Constitución General de la República, sobre las fuentes de imposición privativas de la Federación, mencionadas en la Ley de Ingresos de la Federación para 1976 en su artículo 1o., fracciones II, III, incisos 1, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, subincisos A, B y D; 19, 21, 22, 23, 24, 25 y 27; VI, VII, IX y X.

Cuando se presente la situación prevista en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no inscribirá en el Registro a que se refiere el Decreto de 20 de junio de 1935, los compromisos que las entidades federativas o los Municipios pretendan contraer para financiar la construcción de obras públicas.

El Ejecutivo Federal se abstendrá igualmente de ministrar subsidios y concertar programas de coordinación fiscal, de servicios e inversiones con las entidades federativas que graven con impuestos locales los sueldos y salarios de los empleados de la Federación, de los organismos descentralizados, de las empresas de participación estatal federal y de las que operen mediante concesión federal.

Artículo 22. No se podrá y será causa de responsabilidad de los titulares o directivos de las dependencias del Ejecutivo Federal, de organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, conforme al artículo 126 constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de los Presupuestos aprobados para las dependencias y entidades a su cargo y, en general, acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado en sus programas respectivos, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal, así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohíbe, salvo lo previsto en los artículos 3o. y 4o.

Artículo 23. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del Presupuesto de Egresos de la Federación se haga en forma estricta, para lo cual tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo a dicho Presupuesto esté debidamente justificada con apego a la Ley, pudiendo rechazar una erogación si efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera lesiva para los intereses del Erario Federal. Se faculta a la dependencia del Ejecutivo Federal antes indicada para tomar todas las medidas que estime necesarias, tendientes a lograr la mayor eficiencia y economía en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.

Para el cumplimiento de las obligaciones que el párrafo anterior impone a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Dependencia podrá promover la constitución de Comités Especiales de coordinación con las diversas entidades del sector público federal. Dichos Comités tendrán el carácter de mecanismos auxiliares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la entidad respectiva, para el cumplimiento de las normas relativas al control y a la evaluación del gasto público. La Secretaría de la Presidencia y la del Patrimonio Nacional, podrán formar parte de estos Comités para promover el eficiente cumplimiento de sus respectivas atribuciones en estas materias.

Ciudad de México, a 8 de diciembre de 1975.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente de la República, Luis Echeverría Alvarez.

El C. Presidente: Recibo y túrnese a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público e imprímase.

- El C. secretario Rogelio García González:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para sus efectos constitucionales, por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les envío la Iniciativa que se cita enseguida:

INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 1976, E INFORME DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONTENIDAS EN LA LEY REGLAMENTARIA DEL ART¡CULO 131 CONSTITUCIONAL

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 8 de diciembre de 1975. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

En ejercicio de la facultad que concede al Ejecutivo a mi cargo el Artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en relación con lo dispuesto en sus artículos 65, fracción II, y 73 fracción VII, por su digno conducto someto a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 1976.

Constituye propósito fundamental de la Iniciativa proporcionar al Erario los recursos indispensables que requiere el financiamiento de un gasto público que no acelere las presiones inflacionarias y satisfaga las demandas de bienes y servicios de uso colectivo, dentro de la línea de política trazada por la Administración sobre la materia.

Los recursos fiscales previstos serán adecuados a la evolución de la actividad económica y, además de contribuir al financiamiento no inflacionario del gasto, permitirán reducir los desequilibrios internos y con el exterior mediante el fomento de renglones económicos básicos como la inversión, el empleo, la productividad y las exportaciones, sin descuidar metas sociales como redistribución del ingreso.

El cálculo de los ingresos esperados debe contemplarse atendiendo a que durante 1975 la economía mexicana ha mostrado cierta expansión, no obstante haberse desenvuelto dentro de una situación mundial desfavorable y dentro de los desajustes internos y externos.

En nuestra economía ha repercutido la combinación de la recesión y la inflación mundiales, dando lugar la primera a una menor demanda externa por mercancías y servicios, en tanto que la inflación determina el encarecimiento de las importaciones necesarias. Estos problemas coyunturales han venido a sumarse a los internos de naturaleza estructural.

La correspondiente política económica se adoptó oportunamente para frenar la brecha que separa los ingresos de los egresos por transacciones comerciales con el exterior, destacando la aplicación de medidas arancelarias, fiscales y administrativas destinadas a restringir las importaciones y a impulsar en mayor medida las exportaciones de bienes y servicios, la producción exportable y la diversificación de los mercados de exportación no tradicionales.

Internamente, hay desequilibrios de oferta y demanda en diferentes sectores, Ello no obstante, obsérvanse signos de mejoría en el sector agropecuario y autosuficiencia en el de energéticos,

e inclusive se ha vuelto a exportar petróleo. En cierto sentido, estos resultados obedecen a la prioridad concedida a dichos sectores dentro de la asignación de la inversión pública. Así, los aumentos en la producción agropecuaria y de energéticos han contribuido a evitar no sólo rigideces de abastecimientos, de presiones inflacionarias, sino también reduciendo importaciones, favoreciendo la posición de nuestras cuentas internacionales.

No es conveniente que el financiamiento del gasto público descanse en forma exagerada en el endeudamiento, particularmente el externo, por las implicaciones de dependencia que conlleva y porque el servicio de la deuda impone un marco rígido al gasto público y, por ende, al déficit del sector, desviando cuantiosos recursos que, de otra forma, serían canalizados a cubrir múltiples demandas sociales.

Es por estas razones que la política de ingresos, desde los inicios del presente Régimen, propugna por una creciente y sostenida captación de recursos propios para el sector público que permita financiar satisfactoriamente su gasto, procurando que el crédito complemente el ingreso público y se destine a obras autoliquidables que aumenten la capitalización del país.

La política tributaria se ha orientado a gravar progresivamente los ingresos, la riqueza y el consumo no necesario de los grupos económicamente favorecidos; a reducir la evasión fiscal entre los contribuyentes; a fortalecer los Fiscos Estatales y Municipales ampliando su participación e impuestos federales, y a estimular el ahorro y la inversión productivos, el desarrollo regional, la exportación y la sustitución de importaciones.

Los objetivos planteados al inicio del presente Régimen han cristalizado durante los cinco años del mismo logrando un incremento importante en los ingresos públicos, gracias a reformas y adecuaciones del sistema tributario y a la reestructuración del aparato recaudador; por las modificaciones, supresiones o creación de las dependencias que, al tiempo que ejercen un efectivo control de los causantes, basado en la desconcentración administrativa, imprimen agilidad al sistema tributario y, finalmente, por la puesta en vigor de modificaciones en la legislación fiscal expedidas por el H. Congreso de la Unión que, a la vez que fortalecen la tributación, orientan su equitativa aplicación.

Los esfuerzos realizados por el Estado y la colectividad en materia de ingresos públicos han permitido que los correspondientes al Gobierno Federal pasaran entre 1971 y 1975 de $36.5 a $105.0 miles de millones, lo que equivale a un aumento promedio anual de 31.0%, que es superior al incremento del Producto Interno Bruto a precios corrientes. Por su parte, los ingresos tributarios han crecido en el mismo período a una tasa media anual de 32.0%, pasando de $32.5 miles de millones a $98.9 miles de millones. Es decir, la carga tributaria aumentó de 8.1% en 1971 a 10.7% en 1975.

Así también, se ha logrado un incremento considerable en la participación a los gobiernos de los Estados en más de tres veces su monto, lo que ha permitido a la provincia disponer de mayores recursos para la realización de obras públicas y para atender servicios indispensables a la comunidad.

Además, el Ejecutivo Federal ha puesto especial cuidado en adecuar las finanzas públicas a las necesidades imperiosas de desconcentración del sistema tributario y de efectuar campañas permanentes para evitar el contrabando y la evasión fiscal. Adicionalmente, ha puesto énfasis en la depuración de los registros de causantes; en la práctica de auditorías y la orientación y difusión fiscal para crear una nueva conciencia impositiva en el pueblo, elementos todos que agilizan y elevan la recaudación.

La reforma administrativa emprendida en materia tributaria busca eliminar la duplicidad de funciones y la concentración necesaria de esfuerzos, avanzar en la unificación de la función de las diversas dependencias encargadas de la recaudación; dar una base, cada vez más objetiva, a la administración de los impuestos y tener una mejor definición de los criterios generales de interpretación y aplicación de las normas. Asimismo, los objetivos de tal reforma son lograr una mayor uniformidad y coherencia de la administración tributaria, así como sistematizar las funciones directivas y crear condiciones óptimas de eficiencia.

A dichos objetivos responde la reestructuración de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al delegar competencia y capacidad administrativa en las Administraciones Fiscales Regionales, en donde los contribuyentes tratan sus asuntos fiscales.

El actual Régimen ha concedido especial importancia a lograr la coordinación impositiva con las Entidades Federativas, ya que aparte de que se propicia un mayor control de causantes al encargarse de la recaudación los Fiscos Locales, se cumple con el objetivo planteado inicialmente de fortalecer la Hacienda Pública de Estados y Municipios, obteniéndose una mayor cooperación y apoyo mutuo en las tareas de administración fiscal. Así, al momento de enviar esta Iniciativa existe coordinación con todos los Estados de la República en un número importante de impuestos.

El probable comportamiento de la economía, así como la recuperación que se espera de la economía mundial, asociados a los cambios fiscales que, de ser aprobados por esa H. representación, permitirán alcanzar los montos de recaudación esperados y, consecuentemente, tener los fondos propios que el sector público requiere para financiar de manera adecuada su programa de gasto durante el próximo ejercicio fiscal.

Entre los cambios que se proponen destacan aquellos que, al eliminar tratamientos especiales, evitan situaciones de privilegio que, justificadas en otra época, no son necesarios actualmente. Así en el Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles, desaparecen algunas tasas especiales y exenciones que se incluirán dentro del tratamiento general.

En otros casos, la modificación fiscal precisa el sentido de la ley determinado en forma clara e inequívoca la base, tasa y responsabilidades del causante con el Fisco.

Las modificaciones en el Impuesto sobre la Renta obedecen a los criterios discriminatorios apuntados, así como evitar tratamientos discriminatorios y se da un paso más hacia el logro de gravar los ingresos independientemente de la fuente que los origine.

Tales son los casos en la elevación de tasas que gravan los intereses remitidos al exterior; de los rendimientos de valores de renta fija, en los que se da un tratamiento más favorable a los valores nominativos y de los rendimientos de valores de renta variable, a los que se iguala el régimen fiscal, con los valores de renta fija.

En algunos otros gravámenes se buscó adecuar el impuesto a las nuevas condiciones de precios y costos, para que no se deteriore la participación del Fisco dentro de la actividad económica o de la industria o rama correspondiente, como el caso de los impuestos sobre cerveza y bebidas alcohólicas.

Finalmente, en algunos impuestos se buscó un mejor aprovechamiento de los recursos naturales como en el caso de la Ley sobre Explotación Forestal.

Los ajustes tributarios propuestos obedecen a las condiciones coyunturales por las que atraviesa la economía. En efecto, el propósito de los cambios introducidos es coadyuvar a la consolidación de las metas de mejorar la obtención de recursos propios que al ser transferidos al sector público permitirán sustentar un mayor financiamiento no inflacionario del gasto, contrarrestando así su impacto en el nivel general de precios.

Se han hecho algunas modificaciones en la Ley de Ingresos de la Federación para 1976, en relación con la que rigió durante el presente ejercicio y cuya descripción en forma somera se somete a ustedes:

La iniciativa de la ley que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, enviada en su oportunidad al H. Congreso de la Unión, establece nuevos impuestos sobre la venta de primera mano de mieles incristalizables y sobre el remanente de los precios de venta del azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas, razón por la que hubo necesidad de incluir tales impuestos en los incisos 3 y 4 del artículo 1o., modificando los subincisos relativos, los cuales han quedado redactados como a continuación se indica:

"3. Alcohol, cabezas y colas, aguardiente, mieles incristalizables y envasamiento de bebidas alcohólicas.

A. Alcohol: producción, faltante en la producción, compraventa, envasamiento y remanente de precios de venta.

B. Cabezas y colas: remanente de precios de venta.

C. Aguardiente: producción y faltante en la producción.

D. Mieles incristalizables: compraventa remanente de precios de venta y faltantes de mieles incristalizables o asimiladas y posesión ilegal de las mismas.

E. Envasamiento de bebidas alcohólicas.

4. Azúcar.

A. Compraventa.

B. Remanente de precios de venta".

En este mismo artículo 1o. y en la fracción XVII, inciso 5, relativa a derechos por la prestación de servicios públicos, en el ramo de inspección, vigilancia y verificación, se modifica el subinciso E, para incluir en él los servicios que en materia de electricidad presta la Secretaría de Industria y Comercio por la revisión de planos o memorias.

En el propio ramo, en el inciso 6, relativo a registro, también se modifica el subinciso K, para incluir el refrendo del registro de máquinas con motores eléctricos portátiles, que también presta la Secretaría de Industria y Comercio.

Se modifica en esta misma materia de derechos, el subinciso J, del inciso 8, para incluir dentro del registro de los títulos profesionales, el de los certificados de especialización profesional.

Asimismo, se modifica el subinciso Ñ, del inciso 10, para incluir los derechos que cobra el Gobierno Federal por la expedición de licencias y permisos en materia de explosivos, para hacerlo acorde con el contenido del Decreto que establece la tarifa por derechos de servicios que presta la Secretaría de la Defensa Nacional.

En el renglón relativo a los "aprovechamientos", o sea, el inciso XIX, del artículo 1o., de la Ley se abre un nuevo inciso, el cual aparece marcado con el número 16, para incluir los relativos a las "participaciones por la explotación de obras del dominio público", señaladas en la Ley Federal de Derechos de Autor.

Se mantienen las disposiciones del artículo 4o. de la Ley de Ingresos para 1975, para que en el año de 1976 no se pague el impuesto que ahora establecerá la nueva Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, que por separado también se ha enviado, para los ixtles de lechuguilla y palma y de cualquiera otra especie, con objeto de seguir aliviando la situación económica del sector campesino.

Igualmente se conservan las disposiciones establecidas en el artículo 5o. de la Ley de Ingresos para 1975, en cuanto al régimen del mercurio, por lo que durante el año de 1976 seguirán reducidos en un 75% el impuesto de exportación y en un 50% el de producción, pues tal disposición ha ayudado a evitar el contrabando de este producto.

Se proponen modificaciones al artículo 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación referente al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, para excluir expresamente de la tasa de 16% sobre el total de sus ingresos brutos, los impuestos correspondientes a las importaciones que esta institución realice.

Por otra parte se incluye en forma expresa en el párrafo cuarto de este mismo artículo 6o., que dentro de los pagos provisionales que diariamente hace tal organismo, se comprenderán

los correspondientes a derechos, para evitar interpretaciones y hacerlo acorde con lo establecido en el primer párrafo de este precepto.

En el artículo 8o., relativo a las concesiones de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se mantienen los recargos de 18% anual, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, que preceptúa que debe tomarse en cuenta el tipo de interés que rija en el mercado, pero para evitar interpretaciones y aclaraciones que se han venido presentando, se aclara que los recargos anuales serán sobre saldos insolutos.

En el inciso a) del párrafo séptimo del artículo 13 de la Ley, se suprime la mención que se hace de Nacional Financiera, S. A., en atención a que de acuerdo con la nueva ley de esta institución, la Comisión Especial de Financiamientos Exteriores ya no depende de ella.

Finalmente en el artículo Tercero Transitorio, se propone la abrogación de la Ley que establece la Tarifa para el cobro de derechos de inscripción en el Registro Público Cinematográfico de fecha 30 de diciembre de 1949, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 del mismo mes y año, con objeto de no interferir la aplicación del Decreto que estableció las Tarifas para el cobro de Derechos a la Industria Cinematográfica y los relativos a la transmisión en televisión, de 19 de diciembre de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 del mismo mes y año.

En uso de las atribuciones conferidas por la fracción I del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del párrafo primero del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo modificó, creó o suprimió durante el presente año de 1975, diversas fracciones de las tarifas generales de los impuestos de importación y exportación vigentes, anexándose a esta Iniciativa, un informe y la relación que las contiene, indicándose en aquél, los motivos que tuvo el propio Ejecutivo para realizarlas, proponiéndose a esa H. Cámara la aprobación de los mismos, en los términos contenidos en el artículo Segundo Transitorio de la presente Iniciativa.

A continuación se incluye la estimación de los ingresos para el próximo ejercicio fiscal de 1976.

Millones de Pesos

I. Impuesto sobre la Renta 55 970

II. Impuestos relacionados con la Explotación de Recursos Naturales 3 093

III. Impuestos a las Industrias y sobre la Producción y Comercio, a la Tenencia o Uso de Bienes y Servicios Industriales 35 472

IV. Impuestos sobre Ingresos Mercantiles 28 511

V. Impuestos del Timbre 1 887

VI. Impuestos sobre Migración 65

VII. Impuestos sobre Primas Pagadas a Instituciones de Seguros 480

VIII. Impuestos para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas *

IX. Impuestos sobre la Importación 14 575

X. Impuestos sobre la Exportación 4 375

XI. Impuestos sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos 432

XII. Herencias y Legados de acuerdo con la Leyes Federales sobre la Materia 1

XIII. Impuestos no comprendidos en las fracciones precedentes, causados en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o de pago 1

XIV. Impuestos sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón 1 970

XV. Aportaciones y Abonos Retenidos a Trabajadores por Patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores *

XVI. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores 24 277

XVII. Derechos de la Prestación de Servicios Públicos 3 004

XVIII. Productos 1 902

XIX. Aprovechamientos 2 173

XX. Ingresos derivados de ventas de bienes y valores 150

XXI. Recuperaciones de capital 750

XXII. Ingresos derivados de Financiamientos 83 232

XXIII. Otros Ingresos

a) De Organismos Descentralizados 113 304

b) De Empresas de Participación Estatal 30 184

c) Financiamiento de Organismos y Empresas de Participación Estatal 33 835

TOTAL 439 643

INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1976

Impuestos, Derechos, Productos Aprovechamientos y otros ingresos

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1976, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

I. IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.

II. IMPUESTOS RELACIONADOS CON LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES.

1. Explotación forestal:

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

2. Minería:

A. Concesiones mineras.

B. Producción de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos , de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

3. Petróleo. Petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial.

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

4. Explotación pesquera y buceo.

5. Sal.

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

6. Uso o aprovechamiento de aguas federales.

III. IMPUESTOS A LAS INDUSTRIAS Y SOBRE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIO, A LA TENENCIA O USO DE BIENES Y A SERVICIOS INDUSTRIALES.

1. Aguamiel y productos de su fermentación.

2. Aguas envasadas y refrescos. Compraventa.

3. Alcohol, cabezas y colas, aguardiente, mieles incristalizables y envasamiento de bebidas alcohólicas.

A. Alcohol: Producción, faltante en la producción, compraventa, envasamiento y remanente de precios de venta.

B. Cabezas y colas: Remanente de precios de venta.

C. Aguardiente: Producción y faltante en la producción.

D. Mieles incristalizables: Compraventa, remanente de precios de venta y faltantes de mieles incristalizables o asimiladas y posesión ilegal de las mismas.

E. Envasamiento de bebidas alcohólicas.

4. Azúcar.

A. Compraventa.

B. Remanente de precios de venta.

5. Algodón.

A. Consumo.

B. Despepite.

6. Artículos electrónicos, discos, cintas aspiradoras y pulidoras. Compraventa.

7. Alfombras, tapetes y tapices. Compraventa.

8. Automóviles y Camiones.

A. Ensamble de automóviles y camiones.

B. Tenencia o uso de automóviles.

9. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla.

A. De procedencia nacional.

B. De procedencia extranjera.

10. Cacao. Compraventa.

11. Cemento en todas sus variedades y compuestos.

12. Cerillos y fósforos.

13. Cerveza.

A. Producción.

B. Consumo.

14. Energía eléctrica.

A. Producción, introducción o importación.

B. Consumo.

15. Estaciones de radio o televisión.

16. Ixtles de lechuguilla y palma. Compra - venta.

17. Llantas y cámaras de hule.

18. Petróleo y sus derivados.

A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial de importación.

B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

a) De procedencia nacional.

b) De procedencia extranjera.

c) Adicional sobre consumo de gasolina.

d) Venta de gasolina.

C. Grasas y lubricantes.

a) Sobre la primera reventa de aceites y grasas lubricantes.

b) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes importados.

c) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes elaborados con aceites usados o regenerados.

D. Petroquímica.

19. Tabacos labrados.

A. De procedencia nacional:

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

B. De procedencia extranjera:

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

20. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o de cualquier otro combustible que no sea gasolina.

21. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

22. Portes y pasajes.

A. Aéreos.

B. Marítimos.

C. Terrestres.

23. Adicional de 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles, que se cobrará juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior.

24. Teléfonos.

25. 15% sobre el precio oficial de la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación.

26. Vidrio o cristal. Compraventa.

27. Servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.

IV. Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.

V. Impuesto del Timbre.

VI. Impuesto de Migración.

VII. Impuesto sobre Primas Pagadas a Instituciones de Seguros.

VIII. Impuestos para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas.

IX. Impuestos sobre la Importación.

1. General, en los términos de la Tarifa respectiva.

2. 2% sobre el valor más alto, entre el oficial y el comercial, de la mercancía que se importe.

3. Adicionales.

A. 3% adicional sobre el impuesto general.

B. 10% sobre el impuesto general en importaciones por vía postal.

X. Impuestos sobre la Exportación.

1. General, en los términos de la Tarifa respectiva.

2. Adicionales.

A. 2% adicional sobre el impuesto general.

B. 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.

3. 10% sobre el precio oficial que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los siguientes minerales: antimonio, barita, cadmio, cobre, plomo, zinc, bismuto, tungsteno, grafito, azufre, fluorita y yeso, cualquiera que sea la forma que éstos se presenten.

XI. Impuestos sobre Loterías, Rifas, Sorteos y juegos permitidos.

XII. Herencias y Legados de acuerdo con las Leyes Federales sobre la Materia.

XIII. Impuestos no comprendidos en las fracciones precedentes, causados en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o de pago.

XIV. Impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón.

XV. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones, para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

XVI. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.

XVII. Derechos por la prestación de Servicios Públicos.

1. Aduanales.

A. Almacenaje.

B. Maniobras de mercancías dentro del recinto oficial.

C. Análisis.

D. Servicios extraordinarios.

E. Vigilancia de importaciones temporales.

F. Tránsito por territorio nacional.

a) Fluvial.

b) Terrestre.

G. Otros.

2. Comunicaciones.

A. Correos.

B. Telecomunicaciones.

a) Servicio Telex.

b) Servicio Internacional.

c) Servicio de enlace y conducción de señales.

d) Uso de canales telefónicos.

e) Canales de Televisión.

f) Canales vía Satélite.

g) Canales vía cable, telex y telegráfico.

h) Canales audio.

i) Servicios diversos.

C. Telégrafos.

a) Servicio telegráfico.

b) Servicio telefónico.

c) Servicio internacional.

d) Servicios diversos.

D. Marítimas y portuarias.

a) De puerto.

b) De atraque.

c) De muellaje.

d) De revisión, certificación, comprobación, expedición de suprema patente de navegación, matrícula, registro y placa.

e) De arqueo.

f) De franco bordo.

g) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.

E. Aéreas.

a) Tránsito aéreo.

b) Servicios que se prestan en el Registro Aeronáutico Mexicano.

c) Exámenes médicos y de aptitud del personal aeronáutico.

d) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.

e) Uso de aeropuertos.

f) Otros servicios.

F. Exámenes médicos y de aptitud del personal de transporte público federal.

G. Expedición de placas para vehículos automotores de servicio público federal.

H. Uso de placas federales de traslado.

I. Certificados de pesos y dimensiones de vehículos.

K. Perforación de blocks de boletos y conocimientos de embarque de autotransportes de carga.

L. Otros servicios.

3. Relaciones Exteriores.

A. Consulares.

a) Certificados.

b) Expedición, refrendo y visa de pasaportes.

c) Legalización de firmas.

d) Actos notariales.

e) Visa de facturas comerciales.

f) Visa de listas de menaje de casa a extranjeros y de manifiestos de carga.

g) Actos especificados en otras disposiciones y otros servicios.

B. Permisos conforme a las fracciones I a

IV del artículo 27 constitucional.

C. Otros.

4. Del ramo de educación.

A. Revisión, registro, expedición y certificación de documentos.

B. Exámenes.

C. Expedición de certificados y otorgamientos de diplomas, títulos y grados.

D. Revalidación y equivalencia de estudios, certificados, diplomas, títulos y grados.

E. Acreditación de conocimientos.

F. Derechos de autor.

G. Registro y ejercicio profesional.

H. Inspección y vigilancia de instituciones educativas.

I. Reconocimiento de validez oficial de estudios.

J. Registro de establecimientos educativos.

K. Registro de particulares que impartan estudios sin reconocimientos de validez oficial.

L. Otros servicios.

5. Inspección, vigilancia y verificación.

A. Industrias de azúcar, alcoholes, aguardientes y envasamiento de bebidas alcohólicas.

B. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

C. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección.

a) Para exhibición comercial.

b) Para exportación.

D. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias y otras disposiciones para el fomento industrial.

E. Aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión, planos y memorias.

F. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección, vigilancia y verificación de aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión, que se causarán en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

G. Instalaciones telefónicas, radioeléctricas y de televisión.

H. Pesas y medidas.

I. Revisión y autorización de planos de instalaciones para aprovechamiento de gas.

J. Instalaciones y equipos de gas.

K. Equipos de gas, para su reposición.

L. Motores eléctricos, generadores de vapor y recipientes sujetos a presión.

M. Contratos y de obras públicas.

N. Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

Ñ. Servicios de Comunicaciones y Transportes.

O. Instalaciones aeronáuticas, ferroviarias, funiculares y análogas.

P. Sello Oficial de Garantía.

Q. Empresas productoras de cerveza.

R. Ferrocarriles.

S. Servicios prestados por la Junta de Revisión y Arbitraje de Algodón.

T. Instituciones de Fianzas.

U. Fijación de precios por variación de costos.

V. Especiales y otros servicios.

6. Registro.

A. Extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

B. Federal de automóviles, camiones, ómnibuses, chasises, tractores y remolques.

C. Registro Público de Minería.

D. Propiedad industrial.

E. Expedición y reposición de cédulas de registro a causantes y retenedores de impuestos federales.

F. Proveedores y Contratistas del Gobierno Federal.

G. Registro Público Cinematográfico.

H. Registro Público del Sello Oficial de Garantía.

I. Registro Nacional de Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas.

J. Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.

K. Registro de máquinas con motores eléctricos portátiles y su refrendo.

L. Productos biológicos; químico farmacéuticos y alimenticios para animales.

M. Otros servicios.

7. Relacionados con recursos naturales.

A. Caza.

B. Inspección y verificación de la producción de Petróleo y sus derivados.

C. Minería.

a) Amonedación.

b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

d) Ensaye.

e) Fundición.

f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos.

D. Pesca y conexos E. Explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

F. Otros servicios.

8. Salubridad.

A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

B. Desinfección y desinsectización.

C. Inspección y certificación.

D. Registro, revisión y certificación de medicinas de patente y especialidades E. Matanza de ganado y otros animales.

F. Sello de carnes.

G. Control de carnes preparadas.

H. Expedición de licencias, permisos o tarjetas de control sanitario y su refrendo.

I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).

J. Registro de títulos o certificados de especialización profesional.

K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas.

L. Registro de personas, establecimientos, fuentes emisoras de contaminantes, servicios, productos o documentos y su refrendo.

M. Reposición de autorizaciones o registros y certificaciones.

N. Vacunación antirrábica animal.

Ñ. Autorización de transportes sanitarios de alimentos y varios.

O. Aprobación de análisis de agua de pozo.

P. Autorización de libros para registro de exámenes médicos y de actas de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.

Q. Autorización de traslado y embalsamamiento de cadáveres.

R. Otros servicios.

9. Trabajo:

A. Revisión de planos industriales.

B. Exámenes de jefes de planta , operadores y fogoneros de las diversas industrias del país.

C. Otros servicios.

10. Diversos:

A. Aportación a los Comités Asesores de Importación de la Secretaría de Industria y Comercio.

B. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.

C. Fomento al turismo.

D. Identificación.

E. Inserciones en publicaciones oficiales.

F. Migración.

G. Relativos a obras de riego.

H. Relativo al consumo de algodón para sufragar los gastos consignados en el contrato colectivo obligatorio de la Industria Textil del Algodón.

I. Timbre.

J. Registros eléctricos en los pozos.

K. Obras públicas.

a) Asesoramiento técnico.

b) Pruebas de laboratorio.

c) Servicios de proyecto y control técnico de construcciones.

d) Servicios diversos.

L. Certificación y copias de documentos.

M. Legalización de firmas.

N. Acuñación de moneda solicitada por el Banco de México, S. A.

Ñ. Licencias y Permisos en materia de armas y explosivos.

O. Otros servicios.

XVIII. Productos.

1. Derivados de la explotación de bienes del dominio público.

A. Espacio Aéreo.

B. Mar territorial.

C. Playas y zonas federales.

D. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

E. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

F. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

G. Ferrocarriles de propiedad nacional.

H. Reservas mineras.

I. Teatros, museos, edificios, ruinas arqueológicas e históricos y estacionamientos anexos a éstas.

J. Arrendamiento de inmuebles.

K. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la Nación.

L. Reinhumación en los templos o dependencias de los mismos.

M. Uso y explotación de canales radioeléctricos.

N. Otros.

2. Derivados de la explotación de bienes del dominio privado.

A. Arrendamiento de tierras y explotación de tierras y aguas.

B. Arrendamiento de locales y construcciones C. Bienes vacantes.

D. Bosques.

E. Venta de bienes producidos en establecimientos del Gobierno Federal y prestación de servicios en los mismos establecimientos.

F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

G. Utilidades de organismos descentralizados y de empresas de participación estatal.

H. Aparatos de control de elaboración de alcohol y aguardiente.

I. Otros.

3. Utilidades, dividendos e intereses.

A. Utilidades de la Lotería Nacional.

B. Dividendos.

C. Intereses de valores.

D. Intereses sobre créditos concedidos con fondos constituidos en fideicomiso.

E. Intereses a cargo de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

F. Devolución de intereses sobre bonos emitidos por el Gobierno Federal.

G. Otros.

XIX. Aprovechamientos.

1. Multas.

2. Recargos.

3. Indemnizaciones.

4. Reintegros:

A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

B. Servicio de vigilancia forestal.

C. Otros.

5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.

8. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.

10. Destinados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.

12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

13. Regalías preventivas de fondos y explotaciones mineras.

14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.

15. Destinados al fondo forestal.

A. Cuotas de reforestación.

B. Multas forestales.

C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales.

D. Hospitales Militares.

E. Otros conceptos.

16. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal de Derechos de Autor.

17. Otros.

XX. Ingresos derivados de ventas de bienes y valores.

1. Venta de bienes inmuebles.

2. Venta de bienes muebles.

3. Venta de valores emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

4. Venta de valores emitidos por empresas y organismos privados.

XXI. Recuperación de capital.

1. Fondos fideicomitidos en favor de entidades federativas y empresas públicas.

2. Fondos fideicomitidos en favor de empresas y a particulares.

3. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.

4. Otros.

XXI. Ingresos derivados de financiamientos.

1. Emisiones en bonos.

A. Internas.

B. Externas.

2. Otros financiamientos.

A. Para el Gobierno Federal.

B. Para organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

C. Otros.

XIII. Otros ingresos.

1. Enteros que efectúen los organismos descentralizados.

2. Enteros que efectúen las empresas de participación estatal.

Artículo 2o. El Ejecutivo Federal queda facultado para:

I. Suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

II. Crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos o aprovechamientos.

Las cuotas de los derechos, serán iguales para quienes reciban servicios análogos y para su determinación se tendrá en cuenta el costo de dichos servicios o el uso que se haga de ellos.

III. Establecer o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, respecto a los bienes federales aportados o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

IV. Emitir valores en moneda nacional y contratar empréstitos para el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, para inversiones públicas productivas, o con propósitos de regulación monetaria. Las amortizaciones se harán en plazos que no excederán de 25 años y la tasa de los intereses y demás condiciones se determinarán de acuerdo con las exigencias que prevalezcan en los mercados.

Del ejercicio de esta facultad dará cuenta el Ejecutivo oportunamente al Congreso de la Unión, especificando las características de las operaciones realizadas.

V. Señalar los demás organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal a los que deba aplicarse las prevenciones del artículo 13, así como la fecha a partir de la cual se regirán las mismas prevenciones a dichos organismos y empresas.

Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para:

I. Determinar contractualmente las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales.

II. Fijar periódicamente, para efectos fiscales, el valor o precio al público, de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros, o establecer los precios mínimos en los casos en que las leyes especiales establezcan este requisito como base para determinar los impuestos.

Si el último día del período de vigencia de los precios a que se contrae el párrafo anterior, no se les hacen variaciones, serán aplicables los que hubieran señalado en la última publicación.

III. Autorizar la recaudación de los ingresos a que esta Ley se refiere, por conducto de Instituciones de Crédito.

IV. Aplicar como pago total y definitivo los enteros que se reciban por concepto de impuestos a la producción y exportación de azufre y regularizar y aplicar los enteros recibidos durante el año de 1975.

V. Aplicar los ingresos afectados por ley a un fin especial, hasta por las cantidades que requieran las necesidades normales de dicho fin.

Artículo 4o. El impuesto establecido para los ixtles de lechuguilla y palma, en la fracción X del artículo 4o., de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, no se causará durante el año de 1976.

Artículo 5o. Durante el año de 1976, los impuestos señalados a la producción y exportación de mercurio se causarán, el primero sólo en un 50% de las cuotas establecidas en el inciso F del artículo 13 de la Ley del Impuesto y Fomento a la Minería y el segundo, sólo en un 25% de los establecidos en la Tarifa del Impuesto General de Exportación.

Las cuotas reducidas se aplicarán siempre y cuando se cumplan las disposiciones legales y las que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a la forma de control, contabilidad y documentación en tránsito.

En caso de que no se cumpla con las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los impuestos se causarán íntegramente y de acuerdo con su monto total se aplicarán las sanciones que procedan.

Artículo 6o. Petróleos Mexicanos cubrirá los impuestos y derechos establecidos en las leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa del 16% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna, salvo los que obtenga por las actividades

relacionadas con la petroquímica básica, las importaciones y exportaciones de petróleo crudo y sus derivados, que se agravarán en la forma siguiente:

En petroquímica básica, la tasa será de 12% sobre sus ingresos brutos, previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, En el que se determine la proporción de los ingresos totales de Petróleo Mexicanos a la que se aplique dicha tasa.

En las importaciones que realice la empresa o en las exportaciones de petróleo crudo y sus derivados, las tasa serán las que establezcan las Tarifas de los Impuestos Generales de Importación y Exportación. En este último caso las tasas se aplicarán sobre los precios oficiales que fije una Comisión formada por las Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Patrimonio Nacional y por Petróleos Mexicanos.

Petróleos Mexicanos enterará diariamente incluyendo los días hábiles, por concepto de pago provisional de los impuestos y derechos señalados en los dos primeros párrafos pues el de exportación se pagará en las aduanas correspondientes, la suma de quince millones de pesos. El Banco de México, S.A., deducirá dicha cantidad de los depósitos que Petróleos Mexicanos debe hacer en dicha Institución conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del propio Banco y la concentrará en la Tesorería de la Federación.

Petróleos Mexicanos declarará en un plazo que concluirá el 15 de marzo de 1977, los ingresos brutos sin deducción alguna, que haya obtenido en el año anterior, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los ocho días siguientes, formulará la liquidación de los impuestos causados por la empresa para ajustar las diferencias que resulten, mismas que, en su caso, deberán ser cubiertas a más tardar el 31 de propio mes y año.

Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, pero la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.

Las entidades federativas y los municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas.

Los remanentes líquidos que queden a Petróleos Mexicanos después del pago de los impuestos a que este precepto se refiere, deberán ser invertidos en valores que señale y autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cuál aquella institución dará a conocer a la propia Secretaría, sus estados financieros mensuales, dentro de los primeros diez días de cada mes.

En caso de que Petróleos Mexicanos considere necesario para su expansión realizar proyectos adicionales de inversión en el ejercicio de 1976, el Gobierno Federal, previa la aprobación correspondiente, financiará dichos proyectos.

No quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo:

I. Los pagos que deba realizar conforme a las disposiciones respectivas, por servicios extraordinarios prestados por empleados aduanales a petición de parte interesada.

II. Las multas por infracciones a los ordenamientos fiscales y administrativos.

III. Las prestaciones locales o municipales compatibles con las normas legales vigentes, entre las que se encuentra el impuesto del 2% sobre los ingresos brutos por las operaciones mercantiles de venta de gasolina y demás derivados del petróleo, autorizado en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

IV. El impuesto sobre venta de gasolina.

Artículo 7o. Las instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y las Instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y de exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.

En consecuencia, durante el año de 1976, no se concederán las franquicias a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 725 del Código Aduanero, salvo en el caso de empresas de aviación.

Artículo 8o. En los casos de concesión de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos al 18% anual, sobre saldos insolutos, durante el año de 1976.

Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por lo que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Artículo 10. Cuando una Ley impositiva contenga además de las disposiciones propias del gravamen, otras que impongan una obligación tributaria distinta, esta última se considerará comprendida en la fracción del artículo 1o. de esta Ley, que corresponda a dicho gravamen.

Artículo 11. La recaudación proveniente de todos los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta ley, aun cuando se destinen a fines específicos, se hará en las oficinas extractoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Banco de México, S. A., cuando así lo establezcan las leyes o en las Instituciones de Crédito autorizadas al efecto. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos los casos de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezcan, en la que conste la impresión de la máquina registradora. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en

la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la Oficinas recaudadoras y de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal que formula la Contaduría de la Federación.

Artículo 12. Los organismos descentralizados y las empresas propiedad del Gobierno Federal concentrarán los ingresos que perciban, cualquiera que sea el concepto que los origine, en la Tesorería de la Federación, en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga y les serán aplicables en lo conducente las normas contenidas en el artículo anterior.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará de inmediato a los siguientes organismos descentralizados y empresas:

Petróleos Mexicanos.

Comisión Federal de Electricidad.

Ferrocarriles Nacionales de México.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular.

Lotería Nacional.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Compañía Nacional de Subsistencias Populares.

Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

Productos Forestales Mexicanos.

Instituto Mexicano del Café.

Forestal Vicente Guerrero.

Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.

Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarriles Unidos del Sureste, S. A. de C. V.

Aeronaves de México, S. A.

Ferrocarril Sonora, B. C., S.A. de C. V.

Guanos y Fertilizantes de México, S. A.

Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril S. A.

Siderúrgica Nacional, S. A.

Diesel Nacional, S. A.

Siderúrgica Lázaro Cárdenas Las Truchas, S. A.

Productos Pesqueros Mexicanos, S. A.

Instituto Mexicano de Comercio Interior.

Artículo 13. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, no podrán gestionar ni obtener crédito o aceptar pasivos contingentes, cualquiera que sea su destino o forma de su documentación, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, tendrán obligación de recabar dicha autorización las instituciones fiduciarias cuando requieran gestionar u obtener toda clase de créditos para cumplimentar las finalidades de fideicomisos creados por el Gobierno Federal y las entidades antes mencionadas. En consecuencia, no tendrán validez los títulos de crédito o cualquier otro documento en que se hagan constar las obligaciones, si en ellos no están asentados los datos de la autorización.

Las instituciones nacionales y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, así como las instituciones nacionales de seguros y fianzas únicamente estarán obligadas a obtener de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización señalada en el párrafo anterior, sin que los documentos o títulos de crédito en que se hagan constar las obligaciones requieran para su validez que se incorpore a ellos los datos de la autorización relativa.

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las empresas que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. Que el Gobierno Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o estas mismas empresas, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios del 50% o más del capital social de la empresa.

2. Que en la constitución de su capital se haga figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal.

3. Que corresponda al Gobierno Federal la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, u órgano equivalente, o de designar al presidente, director o gerente, o bien, que tenga la facultad para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas o del consejo de administración o su órgano equivalente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder las autorizaciones, se sujetará a las siguientes bases:

a) Cuando se trate de créditos en moneda extranjera tendrá en cuenta la opinión de la Comisión Especial de Financiamientos Exteriores. b) No autorizará la obtención de créditos cuando se pacten tasas de interés

superiores a las que cubra el Gobierno Federal en operaciones similares, o cuando sea inconveniente, a juicio de la propia Secretaría, alguna de las condiciones comprendidas en la operación de que se trata.

c) Se requerirá, cuando el importe de los créditos sea destinado al financiamiento de inversiones, que éstas se encuentren comprendidas en programas aprobados por el Ejecutivo.

d) La capacidad de pago de los organismos y empresas que pretendan obtener créditos deberá ser suficiente, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para liquidar los compromisos que se contraigan. Al efecto, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, como requisito para que pueda autorizarse la obtención del crédito, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la periodicidad y forma que la misma determine, estados financieros, presupuestos, datos sobre sus pasivos, así como cualquier información adicional. La propia Secretaría podrá complementar la información recibida mediante el examen de los registros y documentos de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

e) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá facultad para fijar los demás requisitos que los organismos descentralizados y

las empresas de participación estatal deban satisfacer para obtener la autorización de créditos documentados, y para resolver los casos de interpretación que surjan con motivo de la aplicación y observancia de estas normas, así como para dictar las reglas conducentes a tales efectos.

Artículo 14. El impuesto a la exportación, así como sus adicionales, se aplicarán invariablemente en los casos del algodón, café, camarón y petróleo crudo y sus derivados con base en su precio oficial. Igualmente serán aplicables en esa forma en los casos en que el Ejecutivo Federal lo determine mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 15. El pago de la cuota establecida en el inciso 2 de la fracción IX del artículo 1o de esta Ley será aplicable a todas las fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación, salvo las siguientes:

01.02.A.001 27.11.A.001 49.01.A.001

01.02.A.002 27.11.A.002 49.02.A.001

02.01.A.004 27.11.A.003 49.05.A.001

05.04.A.001 27.11.A.004 49.05.A.002

05.04.A.999 27.14.A.001 49.07.A.001

05.15.A.001 27.14.A.002 49.07.A.002

07.01.A.002 27.14.A.999 49.07.A.003

10.01.A.001 27.15.A.001 49.07.A.004

10.01.A.999 27.15.A.999 49.11.A.001

10.05.A.002 27.17.A.001 49.11.A.003

10.07.A.001 31.01.A.001 49.11.A.008

12.10.A.001 31.02.A.001 49.11.A.010

12.10.A.999 31.02.A.002 49.11.A.011

22.01.A.001 31.02.A.003 71.07.A.001

25.10.A.001 31.02.A.004 72.01.A.001

27.01.A.001 31.02.A.005 72.01.A.999

27.02.A.001 31.02.A.999 75.06.A.002

27.03.A.001 31.03.A.001 84.06.A.010

27.04.A.001 31.04.A.001 84.06.B.019

27.05.bis.A.001 31.04.A.002 84.08.A.001

27.08.A.002 31.04.A.003 84.10.A.006

27.09.A.001 31.04.A.999 84.10.B.008

27.10.A.001 31.05.A.001 84.11.A.010

27.10.A.003 31.05.A.002 84.11.B.005

27.10.A.004 31.05.A.003 84.18.B.008

27.10.A.005 31.05.A.999 84.18.C.003

27.10.A.006 32.09.A.001 84.22.A.013

27.10.A.007 32.11.A.001 84.24.A.001

27.10.A.008 32.13.A.004 84.24.A.002

27.10.A.009 37.05.A.001 84.24.A.003

27.10.A.010 37.05.A.002 84.24.A.004

27.10.A.011 40.11.A.002 84.24.A.005

24.10.A.012 40.11.B.001 84.24.A.006

27.10.A.013 47.02.A.002 84.24.A.999

27.10.A.014 48.01.B.004 84.24.B.001

84.24.B.002 84.62.A.006 87.08.A.001

84.24.B.999 84.62.B.006 84.14.A.007

84.25.A.001 84.63.A.008 89.01.A.004

84.25.A.002 84.63.B.004 89.01.A.006

84.25.A.003 84.64.A.003 89.01.B.002

84.25.A.004 84.65.A.005 89.03.A.001

84.25.A.005 87.01.A.002 89.03.A.999

84.25.A.006 87.01.A.003 89.05.A.001

84.25.A.007 87.01.A.004 93.03.A.001

84.25.A.008 87.01.A.005 93.04.A.001

84.25.A.009 87.01.A.006 93.06.A.003

84.25.A.010 87.02.C.005 93.07.A.001

84.25.A.013 87.03.A.001 93.07.A.004

84.25.C.001 87.05.A.001 99.04.A.001

84.61.A.007 87.06.A.009 99.05.A.001

84.61.B.004 87.06.A.010 99.05.A.002

- - 99.05.A.003

Asimismo, quedan exceptuados del pago de esta cuota las mercancías importadas temporalmente para incorporarse a bienes de producción nacional destinados a la exportación; aquellas cuya importación se haga por las empresas o centros comerciales establecidos en las zonas fronterizas, previo el otorgamiento de los subsidios señalados en los incisos A y B de la fracción XII del artículo 15 del Presupuesto de Egresos de la Federación, y las que se importen para el consumo de las Zonas y Perímetros Libres que se rigen por el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las gravadas conforme a lo dispuesto por el artículo 654 del mismo Código.

Esta exención comprenderá también el equipo y aditamento para evitar, controlar o disminuir la contaminación ambiental, cuya importación disfrute del subsidio a que se refiere el inciso C de la fracción XII del citado artículo 15 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1976,.

Artículo segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de Impuestos a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1975, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 constitucional y su ley parlamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al H. Congreso de la Unión.

Artículo tercero. Se abroga la ley que establece la tarifa para el cobro de derechos de inscripción en el Registro Público Cinematográfico de 30 de diciembre de 1949, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 del mismo mes y año.

Artículo cuarto. Para la aplicación de la Tarifa contenida en el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, se tomará en cuenta la siguiente clasificación:

1. Categoría "A" Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público sea hasta de $54,000.00 por unidad.

2. Categoría "B" Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público está comprendido entre $54,000.00 a $62,000.00 por unidad.

3. Categoría "C" Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público sea entre $62,000.00 y $75,000.00 por unidad.

4. Categoría "D" Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público sea de $75,000.00 a $125,000.00 por unidad.

5. Categoría "E" Comprende automóviles cuyo precio determine la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, de $125,000.00 a $150,000.00.

6. Categoría "F" Comprende automóviles cuyo precio determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de $150,000.00 en adelante.

Ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta de esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

México, D. F., a 8 de diciembre de 1975. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. - Luis Echeverría Alvarez.

El C. Presidente: Recibo, y túrnese a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público e imprímase.

- El C. Secretario Rogelio García González:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Anexo al presente, y para sus efectos constitucionales, remito a ustedes por instrucciones del C. Presidente de la República, la Iniciativa referida a continuación:

INICIATIVA DE LEY QUE ESTABLECE, REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS LEYES FISCALES

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 8 de diciembre de 1975. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

El Ejecutivo de mi cargo, con fundamento en las facultades que le confieren la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las fracciones VII y XXIX, del artículo 73 de dicho ordenamiento, se permite someter al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la Iniciativa de Ley que Establece, Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales.

La Iniciativa en cuestión tiene por objeto, entre otros, obtener mayores ingresos ordinarios adicionales para financiar en mayor medida con recursos propios del gasto público, considerando que el progreso del país debe fincarse en el desarrollo económico y en la justicia social, dedicando los ingresos a la satisfacción de las necesidades de las grandes mayorías así como a la creación y ampliación de las fuentes de producción y empleo, que aseguren el desarrollo armónico y creciente del país.

Las reformas han sido concebidas con un propósito de simplificar las disposiciones tributarias haciéndolas más claras y accesibles a la generalidad de los contribuyentes, aprovechando la experiencia administrativa que señala los casos más frecuentes en los cuales el incumplimiento por parte del contribuyente deriva de errores en la interpretación de los textos legales.

En seguida se expresan los motivos que han determinado al Ejecutivo para proponer a ustedes esta Iniciativa:

CERVEZA

Se propone un aumento de $0.33 por litro, en el impuesto sobre la producción y consumo de cerveza, con lo que el gravamen será ahora de $1.40 por litro, destinándose este aumento en forma total a la Federación, toda vez que la reforma aprobada por ese H. Congreso el año pasado, estuvo dirigida a incrementar las participaciones de los Estados y Municipios.

El aumento propuesto, recaerá sobre los consumidores, que pagarán $0.28 por botella de 210 cm3 de cerveza en vez de $0.23 que actualmente pagan.

Con lo anterior se establece la carga fiscal a este producto, ya que ésta se había disminuido con el aumento de precios al público consumidor.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Como antes se apuntó, algunas de las reformas propuestas en esta Iniciativa obedecen a la experiencia de la aplicación de las disposiciones fiscales, en este caso las del Código Fiscal de la Federación que determinan las proposiciones planteadas.

La primera de ellas, referente al artículo 23, tiene por objeto admitir como medio de pago los cheques de las cuentas personales de los causantes, siempre que cumplan con los requisitos que establezcan las disposiciones fiscales o las que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con objeto de facilitar a los causantes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

También se adiciona a este artículo, un párrafo que tiende a evitar que los causantes realicen pagos de créditos fiscales con cheques sin fondos, pues aunque la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, independientemente de la pena por delito de fraude, establece en el artículo 193 que el librador deberá resarcir al tenedor de los daños y perjuicios que con ello le ocasione, con una indemnización que nunca será menor del 20%, dicha indemnización sólo puede obtenerse a través de una sentencia judicial. En tal virtud se propone establecer por medio de esta adición, que la indemnización al Fisco Federal será del 20% del valor del cheque y que se podrán cobrar el cheque y la indemnización sin tener que ir a juicio, mediante los procedimientos establecidos en el Código Fiscal para los demás créditos fiscales.

La reforma a la fracción V, del artículo 67, establece como figura delictiva, la posesión, venta o puesta en circulación de estampillas o calcomanías de emisión ya fenecida. En el artículo 69 queda consignada la penalidad que se aplicará a dicho delito

Respecto a las adiciones de las fracciones VIII y IX, del artículo 83 de este ordenamiento, cabe decir que corresponden literalmente al contenido de los artículos Sexto y Séptimo Transitorios de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1975, que ahora el Ejecutivo estima debe formar parte de la legislación permanente, dentro del Código Fiscal de la Federación.

El artículo 89 bis sienta bases firmes, hasta hoy sólo establecidas en algunas leyes fiscales federales, para que los Estados y la Federación se coordinen en la administración de impuestos de esta última. Los grandes adelantos logrados en el campo de la coordinación fiscal y la comodidad que para el contribuyente significa realizar sus gestiones con una sola autoridad, determinan la conveniencia de fortalecer este tipo de actuación administrativa, autorizando la celebración de acuerdos y convenios para que los Estados ejerzan facultades de la Federación, en colaboración para un mejor control y más eficiente servicio a los contribuyentes. Al mismo tiempo se precisa que cuando las autoridades de los Estados administren impuestos de la Federación, los recursos procedentes serán los que establecen las leyes federales, lo que entiende a dar certeza jurídica en la relación entre los contribuyentes y el fisco.

Las modificaciones al artículo 93 tienen como propósito establecer que a los avisos de inscripción en el registro federal de causantes que deben presentar las personas morales se acompañe a copia de la escritura constitutiva, así como que en los de traspaso de la negociación, clausura por disolución o fusión, se acompañe, copia de las actas relativas debidamente inscritas en el Registro Público de Comercio y que, tratándose de clausuras definitivas, liquidación o cesación de operaciones, se indique en el aviso correspondiente, el lugar en donde se conservarán los libros de contabilidad, registros y documentación de sus operaciones a disposición de las autoridades fiscales.

Para facilitar la adquisición por parte de postores, de bienes embargados que formen un lote, se establece en el artículo 133 que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede vender los bienes embargados en fracciones o en piezas sueltas. Con ello también se obtendrá un mayor rendimiento en los remates.

Respecto a la reforma del artículo 146 y atendiendo al alza en el precio de las mercancías y a la necesidad de hacer ágil la entrega de bienes muebles adjudicados a postores, sin perjuicio de revisar posteriormente el procedimiento de ejecución, se propone aumentar el valor de los bienes cuyo remate debe ser objeto de revisión por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $2,000.00 a $10,000.00.

ENVASAMIENTO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

La reforma al gravamen de envasamiento de bebidas alcohólicas tiene también fines exclusivamente recaudatorios, atendiendo a que se trata de artículos que no son de consumo necesario. Sin embargo, la elevación de tasas sirve para adecuarlas a los incrementos de los precios al consumidor, durante el presente año de 1975 y es también congruente con el aumento que se ha propuesto para la producción y consumo de cerveza.

INGRESOS MERCANTILES

Dado el aumento de los precios al público y de los distintos automóviles que se venden en el país, se hace necesaria la modificación del artículo 14, para incluir los nuevos precios, que sirven para identificarlos y conservar los actuales niveles del gravamen.

Por otra parte, para dar generalidad a la ley se elimina la tasa de 1.8% a las actividades que señala el artículo 16, para que los ingresos obtenidos en dichas actividades pasen a tributar con la tasa general del 4%.

Asimismo, se suprimen la exenciones a los agentes de bolsa, seguros, corredores de valores, etc., que actualmente se señalan en la fracción 74 del artículo 18 de la ley, para mejorar su generalidad y por motivos de equidad tributaria, por lo que estos causantes pagarán también el impuesto con la tasa general del 4%.

También se hace lo propio con la exención por arrendamiento de inmuebles, de carácter mercantil, en atención a que los ingresos por estas actividades deben tener el mismo tratamiento que corresponde a los demás ingresos por la realización de actos de comercio, en beneficio de una mejor recaudación que servirá para atender las necesidades presupuestales.

RENTA

Se plantea la conveniencia de simplificar el régimen, aplicable a las personas físicas causantes del impuesto al ingreso global de las empresas, con ingresos anuales comprendidos entre $500,000.00 y $1.500,000.00, así como de otorgar a las Entidades Federativas una participación del 45% del impuesto que resulte a su cargo. También se propone esta participación respecto de los causantes que tributen conforme a bases especiales en los sectores agrícola, ganadero y de pesca.

Se considera necesario aclarar el régimen del gravamen a las empresas por las ganancias de capital que obtienen derivadas de la enajenación de inmuebles de su activo, a fin de evitar interpretaciones erróneas que conducen a la evasión del gravamen. Por lo tanto y conforme a la intención original de esta disposición fiscal, se precisa que es ingreso acumulable la diferencia entre los precios declarados por el causante y los que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando éstos no correspondan a los de mercado, así como que la propia Secretaría está facultada para fijar el precio de compra cuando el declarado por el causante, ya sea de mercancías nacionales o importadas, no corresponda al del mercado. También se asegura la forma de determinar la ganancia en el caso de la enajenación por pago

en especie, incluyéndose como elemento de determinación del precio, al avalúo.

En el caso de enajenación de bienes que forman parte del activo de la empresa, se reduce la limitación de depreciar o amortizar sólo sobre los valores pendientes por redimir de la empresa enajenante, a los casos de fusión, en virtud de que fijándose correctamente los precios de adquisición, las limitaciones a la depreciación y amortización en los casos de reembolso, aportación o pago en especie, resultaría injustificada.

Para fines de congruencia con el propósito de favorecer la descentralización y fomentar el progreso de las regiones susceptibles de desarrollo, criterio que ya sustenta la Ley del Impuesto sobre la Renta, se precisa la extensión de las ganancias por la enajenación de bienes del activo fijo de las empresas que se trasladen a dichas zonas, a los edificios, terrenos y construcciones, señalándose en los plazos, condiciones y requisitos que deben cumplirse para obtener este beneficio, serán establecidos, conforme a bases generales, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con el objeto de evitar simulaciones con las que se pretende eludir el gravamen que recae sobre ciertos pagos al exterior, se amplía la disposición que grava los ingresos que perciben los sujetos extranjeros establecidos en el extranjero a los casos de explotación o transmisión por cualquier título, de asistencia técnica, patentes o marcas, inclusive como aportación a las sociedades o a las asociaciones; asimismo, se agrega la expresión "transferencia de tecnología", término usado por la ley que regula la prestación de estos servicios.

Se perfecciona el régimen de los contratos de "arrendamiento financiero", estableciéndose diversos porcientos de costo sujetos a depreciación según sea la duración del contrato, y se señala que este régimen es aplicable inclusive cuando las empresas establecidas en el país contraten con un residente en el extranjero, con el propósito de no favorecer fiscalmente a las empresas del exterior.

Para evitar confusión entre los términos "gastos diferidos" y "cargos diferidos", se introduce en la ley la definición de tales conceptos, aumentándose a 10% la tasa de amortización de los primeros, ya que la actual de 5% no corresponde a la realidad de este tipo de erogaciones.

Con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, se adiciona el sistema aceptado por la ley para determinar el costo de las mercancías vendidas, incorporándose nuevos métodos de valuación de inventarios que la técnica contable ha aprobado.

Para los casos en que el contribuyente que sufra una pérdida de bienes por caso fortuito o fuerza mayor y obtenga por seguros, fianzas o responsabilidad de tercero, una recuperación mayor al valor en libros del bien perdido o dañando, se propone un mecanismo que exime de la acumulación al excedente cuando la cantidad recuperada se reinvierte en la adquisición de bienes análogos a aquellos que se perdieron, ajustando la depreciación al valor que tenía por redimir.

Se adopta el criterio de que las ganancias y las pérdidas por cambio de paridad en las monedas, se reflejen fiscalmente en el momento en que se obtiene la ganancia o se sufre la pérdida. La necesidad de puntualizar este criterio deriva de los frecuentes cambios en la paridad de las monedas de diversos países extranjeros.

La Iniciativa señala que sólo procede la amortización de pérdidas de operación con cargo a las utilidades que se generen en la empresa que las sufrió, con la finalidad de eliminar la elusión fiscal que se presenta por la compra de empresas con pérdida.

Se considera necesario establecer que no son deducibles los impuestos en la parte en que son subsidiados por la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios, ya que la práctica administrativa ha demostrado que algunos causantes vienen deduciendo la totalidad de dichos impuestos sin acumular el correspondiente ingreso por subsidio. En realidad el problema no reside en la procedencia de acumular o no dicho ingreso, sino en la consideración que impone la lógica y la equidad de que las empresas no aumenten sus costos con impuestos que en definitiva no pagan en razón de estar subsidiados. Para evitar diversas interpretaciones respecto de la procedencia de la deducción por las empresas de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social que corresponden a los trabajadores, se señala expresamente la prohibición de dicha deducción.

Con el propósito de evitar abusos, se precisa que cuando se enajene la cartera proveniente de un sistema de ventas en abonos, se deberán considerar las utilidades pendientes, como efectivamente realizadas en ese momento.

En los casos accidentales de comercio, se establece la obligación al adquiriente de retener el 20% del monto de la operación como pago provisional a cuenta del impuesto que corresponde al vendedor, quien podrá acreditar el impuesto retenido.

Por considerarse que los pagos de indemnizaciones por daños y perjuicios que por disposición de la ley están obligadas a cubrir las empresas, ya que porque su actividad o la utilización de determinados bienes crean riesgos que puedan causar dichos daños o perjuicios, se reconoce que son gastos estrictamente indispensables y por tanto se permite su deducibilidad, cuando no son imputables a la culpa de la empresa.

En el ejercicio de las facultades de revisión y liquidación de la autoridad administradora del impuesto respecto de instituciones de seguros, de crédito y de organizaciones auxiliares de crédito, ésta puede tomar en cuenta, entre otros elementos, las observaciones o ajustes realizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; así se confirma el criterio de que la aprobación de los balances por esta Comisión no tienen efecto de resolución fiscal. Por otra parte, se establece que para este tipo de instituciones las deducciones específicas a que tienen derecho deberán ser previamente aprobadas

por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Se mantiene el régimen opcional aplicable a las empresas que realicen actividades de construcción, pero se considera conveniente precisar los giros que se quedan incluidos dentro de tal actividad; también se especifica el tratamiento aplicable a los diversos tipos de ingresos que perciben las empresas y los demás requisitos que deben satisfacer para poder adoptar por el régimen especial de tributación.

Se permite la deducción de compras cuando el vendedor no esté inscrito en el registro federal de causantes, siempre y cuando el comprador retenga un impuesto de 6% al vendedor y ajuste sus registros a los requisitos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Con esta modificación se espera eliminar la práctica consistente en no inscribirse en el registro federal de causantes para evadir el pago del impuesto, ya que se retendrá un impuesto equivalente a la tasa máxima sobre un ingreso global gravable estimado de 15%.

Se unifica en la ley la terminología empleada en cuanto al concepto ingreso gravable y al de ingreso global gravable. Se establece que los dividendos que perciben las empresas, incluso las instituciones de crédito, de seguros y las sociedades de inversión, tienen el carácter de ingresos gravables, aunque quedan exentos de impuestos por razones de conveniencia económica; con ellos se confirma que estos ingresos forman parte de la base para determinar la participación de utilidades que corresponden a los trabajadores.

En materia de exenciones se generaliza la obligación de obtener autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para poder gozar de este régimen, así como de dedicar los ingresos a la actividad que se exime. Cuando se trate de los partidos políticos, los sindicatos obreros y las empresas de servicio público pertenecientes a la Federación, los Estados y los Municipios, no se modifica el tratamiento actual.

Se limita la deducibilidad de los donativos, a los que se otorguen por obras o servicios públicos, a establecimientos de enseñanza pública, o a instituciones de asistencia o de beneficencia constituidas conforme a las leyes de la materia, cuando gocen de exención en los términos de esta ley. Asimismo, se prohibe la deducción de donativos otorgados mediante títulos de crédito, ya que no constituyen una erogación en el momento de su otorgamiento.

Se reforma el régimen aplicable a las mejoras realizadas en propiedad de terceros, estableciéndose que dichas mejoras deberán depreciarse conforme a la vida útil del bien y no deducirse en el plazo de vigencia de los contratos de arrendamiento, ya que con este mecanismo se consigue el efecto de una depreciación acelerada sin la aprobación de la autoridad. Correlativamente, se considera ingreso del arrendador el valor de las mejoras realizadas en su patrimonio y se precisan las reglas para determinar su valor.

Con el objeto de evitar que las personas físicas al constituirse en asociaciones civiles queden fuera del ámbito de aplicación del artículo 30-A, que se refiere al impuesto a la enajenación de acciones o partes sociales que amparen de echo la titularidad de un bien inmueble, se precisa que se gravará tanto a las personas físicas integrantes de sociedades, como a las que se constituyan en dichas asociaciones.

En el caso de la enajenación de inmuebles que se obtengan por herencia o legado, la determinación del ingreso gravable se asimila a la del régimen de bienes adquiridos por donación, señalando que se tomará en cuenta la diferencia entre el valor de los inmuebles a la fecha en que los adquirió el autor de la sucesión y el de la fecha de enajenación por parte del heredero o legatario, lo cual no significa que la transmisión de bienes por vía sucesoria quede gravada por el impuesto; se trata de establecer una forma más equitativa de determinar la base del impuesto para el caso en que el sucesor enajene los bienes.

Cuando se trate de enajenación de inmuebles recurriendo a fideicomiso, se precisan los momentos de causación del impuesto evitando, en algunos casos, la evasión fiscal y en otros, precisando situaciones de difícil interpretación. Por último, se propone la acumulación en una base gravable especial de las ganancias por enajenación de inmuebles cuando el contribuyente realice varias operaciones en un año de calendario.

Se clasifican los medios de defensa de los particulares eliminando de la Ley del Impuesto sobre la Renta la facultad de revocar, a petición de parte, las resoluciones desfavorables a éstos, preservando los recursos administrativos del Código Fiscal como instancia del particular y evitando así duplicidades que han venido confundiendo a los contribuyentes.

Se precisa y simplifica el régimen aplicable a los valores de renta fija y de renta variable, estableciéndose una sola tasa de 21%, que será retenida por el pagador cuando el tenedor de los títulos guarde el anonimato. Cuando el tenedor se identifique fiscalmente, la retención será de 15% pero se obliga a la acumulación con un límite que impide que el gravamen exceda de la tasa de 21%. De esta manera se elimina la diversidad de tasas por tipo de rendimiento que operaba en valores de renta fija y la escala progresiva de los valores de renta variable, progresividad que, en virtud del anonimato sólo será aplicable a los títulos nominativos. Esta simplificación permitirá que los ahorradores con ingresos anuales inferiores a $150,000.00 puedan tener una carga fiscal inferior que se ajuste a su capacidad contributiva.

Congruente con la reforma anterior, se propone modificar el régimen fiscal a los pagos que por rendimientos del capital se hacen al exterior. Así, se eleva al 21% la tasa aplicable

a los intereses pagados a empresas del extranjero o a proveedores de maquinaria del extranjero, cuando quien efectúe dichos pagos realice actividades que a juicio de la Secretaría de Hacienda deban fomentarse, mediante reglas generales que al efecto expida; así como a los que se paguen a instituciones de crédito registradas en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar estas operaciones en el país. La tasa aumentará al 42% en todos los demás casos de intereses derivados de operaciones efectuadas con empresas extranjeras domiciliadas en el extranjero.

Se propone la ampliación del objeto del impuesto sobre productos del capital a otros ingresos que por sí constituyen una modificación al patrimonio de los contribuyentes, dando un paso más hacia el principio general de gravamen a todos los ingresos de la persona física.

A efecto de despejar dudas respecto de la causación del impuesto sobre productos de capital que recae sobre la explotación de los derechos de autor, se indica que el objeto de dicho gravamen se refiere exclusivamente a los ingresos que perciban los autores por permitir a un tercero el uso o la explotación de sus derechos.

En virtud de que la reducción en la base a los productos del trabajo equivale a una deducción no sujeta a comprobación de 20% sin que exceda de $30,000.00, se sugiere eliminar dicha deducción a los profesionistas, ya que no se justifica que gocen de dicho tratamiento cuando el régimen que les es aplicable permite la deducción de los gastos necesarios para obtener sus ingresos.

En virtud de que por su propia naturaleza los viáticos y gastos de representación presuponen el traslado al lugar diferente del de la ubicación del negocio del causante que realice la erogación, se fija como requisito para su deducción un límite mínimo de distancia entre dicha ubicación y el lugar en el que los gastos realizados pueden considerarse como viáticos o gastos de representación.

TELÉFONOS

Con objeto de coadyuvar a los programas de desarrollo de las empresas que se dedican al servicio telefónico y principalmente para que mejoren y amplíen sus servicios, incluyendo aquellos de la Federación para las comunicaciones eléctricas de larga distancia y de telefonía rural, se propone aumentar la inversión del Gobierno Federal del 27% al 40%, del rendimiento del gravamen, con lo que se dará un gran auge a estos programas, sin modificar las tasas impositivas vigentes.

INSTITUCIONES DE FIANZAS

En materia de instituciones de fianzas, se propone la reforma del artículo 76 y la derogación del artículo 71 de la Ley Federal respectiva, para enfatizar que la revisión y aprobación del balance de estas instituciones por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros no constituye resolución de carácter fiscal, sin perjuicio de que las citadas empresas en su carácter de instituciones auxiliares de crédito sean inspeccionadas y vigiladas en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales por la propia Comisión como conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TABACOS LABRADOS

Con motivo del aumento de los precios de fábrica y los al público de estos productos, se hace necesario el ajuste de la tarifas contenidas en el artículo 3o. de la ley, a efecto de adecuar a ello los porcientos de impuesto. Asimismo se conserva un tratamiento especial a los fabricantes que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país y cuyo volumen de producción llegue a un determinado numero de cajetillas.

EXPLOTACIÓN PESQUERA

También se propone un incremento a los impuestos a cargo de quienes operen embarcaciones o barcos de matrícula extranjera al amparo de autorizaciones de la Secretaría de Industria y Comercio, cambiando la cuota específica por tonelada neta de arqueo o fracción de cada embarcación o barco, por tasas ad - valorem que se aplicarán sobre los precios comerciales que fije la Secretaría de Industria y Comercio y publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación, por considerar que quienes explotan la riqueza de nuestro mares, deben contribuir proporcionalmente a la satisfacción de los gastos públicos.

Por lo antes expuesto ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta para los efectos constitucionales consiguientes a esa H. Cámara de Diputado con la presente.

INICIATIVA DE LEY QUE ESTABLECE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

CERVEZA

Artículo primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 4o. de la ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de cerveza, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. La producción y el consumo de cerveza en el territorio nacional, causan un impuesto de $1.40 (Un peso cuarenta centavos) por litro, de este impuesto se otorgarán a los Estados Municipios y Distrito Federal, las siguientes participaciones: ............................................................. "

CÓDIGO FISCAL

Artículo segundo. Se reforman los artículos 69; 93, fracciones I y II, inciso d); 133, segundo párrafo; y 146 primer párrafo del Código Fiscal de la Federación y se adicionan los artículos 23, con los párrafos cuarto y quinto;

67, con una fracción V; 83, con las fracciones VIII y IX; y un artículo 89 bis al propio Código, para quedar como sigue:

"Artículo 23. ................................................... ...........................................................................

También se admitirán como medio de pago, los cheques de cuentas personales de los causantes que cumplan con los requisitos que para hacer uso de esta forma de pago, establezcan las disposiciones fiscales o las que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal, por parte de la institución a cuyo cargo se hubiere librado, dará derecho a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a exigir del librador el pago del importe del mismo y una indemnización del 20% del valor del cheque. Esta indemnización y el cobro del cheque se notificará y se hará efectiva mediante los procedimientos establecidos en este Código, para los demás créditos fiscales."

"Artículo 67. ............................................................

V. Posea, venda o ponga en circulación estampillas o calcomanías de emisión ya fenecida."

"Artículo 69. Los delitos tipificados en el artículo que antecede y en el 67, fracción V, serán sancionados con prisión de seis meses a tres años. Al empleado oficial que en cualquier forma participe en los delitos citados, se le impondrá de uno a cinco años de prisión."

"Artículo 83. ................................................................

VIII. Para la comprobación de los ingresos totales o gravables de los causantes, se presumirá, salvo prueba en contrario:

A. Que la información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentra en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona.

B. Que la información contenida en libros, registros y sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del causante.

C. Que la información escrita o documentos de terceros, relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando se refieran al causante designado por su nombre, denominación o razón social;

b) Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios cualquiera de los establecimientos del causante, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio;

c) Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el causante entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio;

d) Cuando se refieran a cobros o pagos efectuados por el causante o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

D. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad son ingresos gravables.

E. Que son ingresos gravables de la empresa los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que corresponden a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.

F. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos gravables del último ejercicio que se revise."

IX. En el caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa a que se refieren las leyes fiscales y no puedan comprobar su ingreso por el período objeto de revisión, se presumirá que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

A. Si con base en la contabilidad y documentación del causante o información de terceros puedan reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de revisión.

B. Si la contabilidad y documentación del causante no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará como base los ingresos que observe durante tres días, cuando menos, de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el numero de días que comprenda el periodo objeto de revisión.

Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda. Tratándose de impuesto sobre la renta, se determinará previamente el ingreso gravable mediante la aplicación al ingreso bruto estimado del coeficiente que para determinar dicho ingreso señala la ley de la materia.

Lo dispuesto en esta fracción no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de los contribuyentes que contienen las diversas disposiciones fiscales."

"Artículo 89 bis. Las autoridades fiscales de las entidades federativas podrán coordinarse con las de la Federación para el mejor cumplimiento de las leyes federales, en cuyo caso se les considerará autoridades fiscales federales y ejecutarán las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se les señalen en los convenios o acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que realicen cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales."

"Artículo 93. .................................................................

I. Las personas físicas la fecha de su nacimiento y las personas morales la de su constitución. En este último caso se acompañará copia de la escritura constitutiva, o en su caso,

se presentará ésta dentro de los noventa días siguientes a su constitución.

II. ..........................................................................

d) De traspaso de la negociación, clausura definitiva, liquidación o cesación de operaciones. En el aviso correspondiente a las tres últimas situaciones deberá señalar el lugar donde conservarán a disposición de las autoridades fiscales los libros de contabilidad, registros y documentación comprobatoria de sus operaciones. Tratándose de clausuras por disolución o fusión de sociedades, se acompañará copia de las actas respectivas inscritas en el Registro Público de Comercio. ........................................................................"

"Artículo 133. ......................................................

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones o en piezas sueltas. ................................................................................"

"Artículo 146. Si los bienes rematados fueren raíces, o muebles cuyo valor exceda de $10,000.00, la oficina ejecutora dentro de un plazo de cinco días enviará el expediente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, previa revisión, apruebe el remate si el procedimiento se apegó a las normas que lo rigen. Si la resolución es negativa, el fincamiento que haya hecho la oficina ejecutora quedará sin efecto y el postor solo tendrá derecho a que se le devuelva el depósito que hubiere constituido. .................................................................... "

IMPUESTOS A LAS INDUSTRIAS DEL AZÚCAR, ALCOHOL AGUARDIENTE Y ENVASAMIENTO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Art¡culo tercero. Se reforma el artículo 12 en lo referente a la Tarifa de la Ley de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, para quedar como sigue:

"Artículo 12. ....................................

TARIFA

CATEGORÍA

Primera. Vinos de mesa y sidras elaboradas exclusivamente elaboradas con uva o fruta fresca de producción nacional con graduación alcohólica hasta de 14o G. L.; y los rompopes con graduación hasta de 15o G. L.

Segunda. Vinos y sidras elaboradas exclusivamente con uva o fruta fresca de producción nacional con graduación alcohólica mayor de 14o G. L., pero que no exceda de 20o G. L.; bebidas nacionales denominadas vermouths; vinos quinados y vinos generosos, que contengan como mínimo 75% de vino de uva fresca de producción nacional. Quedan comprendidos en esta categoría, y en su caso en la anterior, los vinos en que se haya utilizado un máximo de 20% de uva fresca importada con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si se comprueba a su juicio que ello es necesario por insuficiencia de la producción de uva o por carencia de variedades necesarias para determinados vinos.

Tercera. Vinos y sidras elaborados con uva o fruta fresca que no sean en todo o en parte de producción nacional con uva pasa o con uva fresca y uva pasa, siempre que tengan una graduación alcohólica que no exceda de 20o G. L; y los rompopes cuando se graduación alcohólica exceda de la señalada para la Primera Categoría.

Quedan comprendidos en esta categoría el aguardiente de uva destilado en el país y las bebidas que contengan como mínimo 90% de dicho aguardiente.

Unidad Impuesto de Impuesto de Fiscal Producción Envasamiento

50 ml $ 0.08

250 ml 0.39

500 ml 0.78

750 ml 1.16

1 000 ml 1.55

2 000 ml 3.10

3 000 ml 4.65

4 000 ml 6.20

5 000 ml 7.75

18 000 ml 27.90

50 ml $ 0.18

125 ml 0.45

250 ml 0.90

500 ml 1.80

750 ml 2.70

1 000 ml 3.60

2 000 ml 7.20

3 000 ml 10.80

4 000 ml 14.40

5 000 ml 18.00

18 000 ml 64.80

50 ml $ 0.54

125 ml 1.35

250 ml 2.70

500 ml 5.40

750 ml 8.10

1 000 ml $ 3.60 10.80

2 000 ml 21.60

3 000 ml 32.40

4 000 ml 43.20

5 000 ml 54.00

CATEGORÍA

Cuarta. Vinos con graduación alcohólica mayor la de los incluidos en las categorías anteriores; los aguardientes comunes, regionales, de frutas de producción nacional y las diluciones y mezclas alcohólicas equiparadas a éstos.

Quinta. Los concentrados alcohólicos cualesquiera que sean las materias primas y los procesos seguidos para su elaboración; los productos elaborados en el extranjero como los brandies, aguardientes derivados de la uva, whiskies, vodkas, ginebras, sidras y otras bebidas fermentadas, champañas y en general cualquier otro producto importado.

Sexta. Las bebidas a que se refiere la categoría anterior, cuando sean elaboradas en el país utilizando en todo o en parte materias primas importadas, excepción echa de los vegetales que se emplean en algunas bebidas para que adquieran sus propiedades organolépticas específicas y de las bebidas que se elaboren al amparo de planes de integración aprobados por la Secretaría de Industria y Comercio.

Séptima. Mezclas alcohólicas hechas a partir de: a) aguardientes regionales comprendidos en la Cuarta Categoría, cuando esas mezclas no sean equiparables a esos aguardientes; b) aguardientes derivados de la uva cuando no sean equiparables a los comprendidos en la Categoría Tercera; c) rones, vodkas, ginebras y whiskies; d) en general, todas las demás bebidas no comprendidas en alguna de las categorías anteriores, cualesquiera que sean las materias primas y los procesos de su elaboración, como habaneros, parras, licores, anises y cremas.

El impuesto de producción de aguardiente se bonificará en el pago del impuesto de envasamiento, únicamente en la cantidad que de dicho impuesto de producción corresponda a la Federación ............................................................. "

INGRESOS MERCANTILES

Artículo cuatro. Se reforman los artículos 10, primer párrafo; 14, en los incisos A, B, fracción I, C, fracción I y D, fracción I del segundo párrafo; 18 fracciones II, inciso c), III, inciso a), XI, XXVIII, inciso b) y XXIX, inciso a); 38 y 46 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y se adiciona con un último párrafo el citado artículo 46 de la propia Ley, para quedar como sigue:

Unidad Impuesto de Impuesto de Fiscal Producción Envasamiento

50 ml $ 0.52

125 ml 1.29

250 ml 2.58

500 ml 5.15

750 ml 7.73

1 000 ml $ 4.40 10.30

2 000 ml 20.60

3 000 ml 30.90

4 000 ml 41.20

5 000 ml 51.50

50 ml $ 1.50

125 ml 3.75

250 ml 7.50

500 ml 15.00

750 ml 22.50

1 000 ml 30.00

2 000 ml 60.00

3 000 ml 90.00

4 000 ml 120.00

5 000 ml 150.00

50 ml $ 1.20

125 ml 3.00

250 ml 6.00

500 ml 12.00

750 ml 18.00

1 000 ml 24.00

2 000 ml 48.00

3 000 ml 72.00

4 000 ml 96.00

5 000 ml 120.00

50 ml $ 0.84

125 ml 2.10

250 ml 4.20

500 ml 8.40

750 ml 12.60

1 000 ml $ 5.60 16.80

2 000 ml 33.60

3 000 ml 50.40

4 000 ml 67.20

5 000 ml 84.00

"Artículo 10. Es 'sujeto de este impuesto' la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene el ingreso con motivo de operaciones gravadas por esta Ley, realizadas o que surtan sus efectos en Territorio Nacional. .........................................................................."

"Artículo 14. ....................................................

A. La del 5%, sobre los ingresos derivados de la enajenación o de la venta con reserva de dominio, de automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo precio oficial de venta al público sea hasta $55,000.00 y del equipo opcional incluido en la factura de venta.

B. .........................................................................

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo precio oficial de

venta al público sea de $55,000.01 a $65,000.00 y equipo opcional incluido en su factura de venta, así como motocicletas cuando sean de tipo deportivo o tengan más de 125 cm.3 de cilindrada y los accesorios para vehículos.

C. ..

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo precio oficial de venta al público sea de $65,000.01 a $75,000.00 y equipo opcional incluido en su factura de venta.

D. ..

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo precio oficial de venta al público sea de $75,000.01 en adelante y equipo opcional incluido en su factura de venta.

.."

"Artículo 16. (Se deroga).

.."

"Artículo 18. ..

II. ..

c) Que su activo en mercancías no exceda de $20,000.00 teniendo en cuenta las existencias en el puesto y las guardadas en el domicilio del propietario o en bodega o en cualquier otro local.

..

III. ..

a) que la herramienta y maquinaria que usen, así como el valor de las materias primas o materiales accesorios que empleen, sean de su propiedad y no excedan de $20,000.00.

..

XI. Los ingresos procedentes de la venta de bienes inmuebles.

..

XIV. (Se deroga.)

..

..

XXVIII. ..

b) Que su activo no exceda de $ 20.000.00, ni sus ventas anuales de $60,000.00 ..

XXIX. ..

a) Que su activo no exceda de $20,000.00, ni sus ventas anuales de $60,000.00.

.."

"Artículo 38. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los días 1o. al 20 de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior. Salvo prueba en contrario, se presume que el ingreso mensual gravable de los causantes habituales, hechas las deducciones autorizadas por la Ley, no puede ser menor de $600.00 (seiscientos pesos.)"

"Artículo 46. Son obligaciones de los causantes habituales:

..

Los contribuyentes que realicen actos accidentales de comercio sólo deberán presentar las declaraciones y pagar el impuesto dentro del plazo establecido por el artículo 38 y conservar durante cinco años los documentos relativos a las operaciones efectuadas."

RENTA

Artículo quinto. Se reforman los artículos 2o., 5o., 6o., primer párrafo;

13, primer párrafo; 18, primero, segundo y cuarto párrafos; 19, fracciones V, párrafos cuarto y quinto y VI; incisos b) y e) segundo párrafo; 20, fracción

II; 21 primer párrafo y fracciones I, inciso a) y VI; 22, fracción III; 23, primer párrafo; 26, primer párrafo y fracciones II, IV, VI, VIII y XI, primer párrafo; 27, fracciones I, XIV y XVI 28, fracciones I y II en su encabezado; 30, 30A, primer párrafo; 31, fracción I, incisos b), d), e), f) y g); 32, primero y último párrafos; 35, primer párrafo y fracciones

IV, V, VI y VII y párrafos posteriores a esta última fracción, 38 primer párrafo; 39, último párrafo; 41, fracciones I, IV, V y párrafo penúltimo; 42, fracciones IV y VII; 43, primero y segundo párrafos; 44, último párrafo; 45, primer párrafo; 45 bis, 46, primer párrafo; 50, fracción II, inciso c); 51, primer párrafo, fracciones II, incisos d) y f) y III, inciso c); 54, el Título del Capítulo II; 60, primer párrafo, fracciones I, incisos h) e i),

III

y V; 61, 67, 68, 69, primer párrafo; 72 bis, 73, fracciones I, inciso b) y IV, inciso d); 74, 80, fracción II; 82, fracción VI; 87, primer párrafo y fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se adicionan los artículos 19, fracción VI, inciso g) con un párrafo tercero, pasando al actual párrafo tercero a ser el cuarto; 21, fracciones I, con un párrafo final y XII, inciso a) con dos últimos párrafos; 41, con una fracción VI; 68 bis, 73, fracción I, inciso c) con un párrafo segundo y 80, con las fracciones III Y IV y párrafo final, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

..

Artículo 2o. Cuando el contribuyente no perciba el ingreso en efectivo, sino en otros bienes, se tomará en consideración el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción, según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo.

Los causantes que obtengan ingresos o hagan pagos en moneda extranjera, registrarán en su contabilidad los ingresos o los pagos haciendo la conversión a moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente en la fecha en que se efectúen.

Las deudas y créditos en moneda extranjera, se registrarán en la contabilidad al tipo de cambio oficial vigente en la fecha en que se concierten, y la utilidad o pérdida que resulte de las fluctuaciones de dichas monedas al cumplirse aquéllas o satisfacerse éstas, serán declarados como ingreso o como deducción en el ejercicio en que se paguen."

"Artículo 5o. Están exentos del pago del impuesto: I. Las empresas de cualquier naturaleza pertenecientes al Gobierno Federal, al del Distrito Federal, al de los Estados y Municipios, cuando estén destinados a un servicio público.

II. Los partidos políticos legalmente reconocidos y los sindicatos obreros.

III. Los sujetos que se mencionan en los incisos siguientes, cuando hayan sido autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para gozar de la exención y siempre que destinen la totalidad de sus ingresos exclusivamente a los fines para los que fueron constituidos:

a) Cámara de Comercio, Industria, Agricultura, Ganadería o Pesca, así como los organismos que las agrupen;

b) Asociaciones patronales a que se refiere la Ley Federal del Trabajo y los colegios de profesionistas;

c) Establecimientos de enseñanza pública;

d) Establecimientos de enseñanza propiedad de particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación;

e) Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia;

f) Propietarios de un solo automóvil de alquiler destinado al transporte de pasajeros, respecto de los ingresos procedentes de la explotación de ese vehículo;

g) Agrupaciones organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos;

h) Asociaciones y sociedades locales de crédito agrícola, pecuario y ejidal, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria y de las leyes de crédito agrícola y rural;

i) Sociedades cooperativas de productores, constituidas conforme a la ley de la materia y autorizadas para funcionar por la Secretaría de Industria y Comercio, así como los organismos que con arreglo a la ley las agrupen;

j) Sociedades cooperativas de consumo, organismos que conforme a la ley las agrupen y sociedades mutualistas, que no operen con terceros.

Las instituciones de seguros que adopten la forma de sociedades mutualistas gozarán de esta exención siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes; y

k) Rendimientos de fondos entregados en fideicomiso, que deban aplicarse a los fines señalados en los incisos c), d), e) y g) de esta fracción o al otorgamiento de pensiones o jubilaciones y primas de antigüedad al personal de empresas en los términos del artículo 25 de esta ley.

IV. Los ejidatarios y comuneros en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Las exenciones surtirán efectos a partir de la fecha en que se otorgue la autorización respectiva y cesarán cuando dejen de cumplirse los requisitos o las obligaciones establecidas en este artículo y en el 42 de esta Ley, en lo conducente.

Los sujetos a que se refiere este precepto, están obligados a retener y enterar el impuesto y a exigir documentación que reúna requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros, por operaciones gravadas en esta Ley. Los sujetos que gocen de exención, excepto los comprendidos en las fracciones II, III

incisos a) y b) y IV de este artículo, presentarán declaraciones en los formularios que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que deban practicar su balance, o dentro de los tres primeros de cada año, cuando no estén obligados a practicarlo."

"Artículo 6o. Los causantes del impuesto sobre la renta deberán formular los avisos, declaraciones y manifestaciones que previene esta Ley en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y proporcionarán los datos o informes que las mismas señalen Presentarán dichos documentos en las Oficinas Federales de Hacienda. Subalternas o Agencias que correspondan a su domicilio o los enviarán a dichas oficinas por medio del servicio postal en pieza certificada. En este último caso se tendrá como fecha de presentación el día en que hagan la entrega a las oficinas de correos. También podrán presentarlos en otra receptora siempre que lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; pero en este caso deberá darse el aviso respectivo tanto a la Oficina anterior como a aquella en la que seguirá cumpliendo con tales obligaciones para efectos del impuesto sobre la renta.

.."

"Artículo 13. Las autoridades fiscales tienen facultad para revisar las declaraciones de los causantes, a fin de verificar los datos que consignan; para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley y por las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables y, en su caso, para formular liquidaciones por concepto de impuestos omitidos. Para estos fines las autoridades tendrán en cuenta las manifestaciones escritas de los causantes, las pruebas aportadas por éstos y el resultado de las auditorías e investigaciones practicadas.

.."

"Artículo 14. ..

..

VI. (Se deroga.)

"Artículo 18. La base del impuesto de los causantes mayores será el ingreso global gravable de la empresa, que es la diferencia entre los ingresos acumulables durante el ejercicio. y las deducciones autorizadas por esta Ley.

En caso de que dichos causantes tuvieren pérdidas de operaciones ocurridas en ejercicios anteriores disminuirán del ingreso global gravable determinado en los términos del párrafo anterior, la amortización de esas pérdidas conforme a las disposiciones de esta Ley.

..

Las personas físicas cuyos ingresos acumulables dentro de un ejercicio regular o dentro de uno irregular cuando dividido el monto de los mismos entre el número de días del ejercicio y multiplicado por 365 exceda de $500,000.00 pero no de $1.500,000.00, podrán optar por determinar como base del impuesto la cantidad que resulte de multiplicar sus ingresos brutos obtenidos, por el coeficiente para la determinación estimativa del ingreso global gravable que les corresponda, de acuerdo con el artículo 33 de esta Ley. Quienes ejerzan dicha opción quedarán liberados de cumplir las

obligaciones señaladas en las fracciones I y III del artículo 42 y deberán llevar los registros contables simplificados que en reglas generales determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

.."

"Artículo 19. ..

V. ..

Están exentos del pago de impuestos en los términos del párrafo que antecede, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban las sociedades y que se destinen: a cubrir sus gastos normales y propios, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 26; a formar o incrementar su reserva legal; a ser distribuidos entre sus socios, accionistas o trabajadores; a ser invertidos, en el ejercicio que se perciba o en el siguiente; para fines industriales, agrícolas, ganaderos o de pesca o para amortizar pasivos asumidos para suscribir o pagar acciones de sociedades mexicanas que tengan dichos fines.

Las instituciones de crédito, las de seguros y las sociedades de inversión, con autorización o concesión para operar en el país, estarán exentas del pago del impuesto sobre los ingresos gravables mencionados en esta fracción."

.."

VI. ..

b) La diferencia entre los precios en que el causante enajene los bienes de su activo y los que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los primeros no correspondan a los del mercado. En tales casos, para los fines de esta Ley, la Secretaría fijará dichos precios tomando en cuenta los corrientes en el mercado interior o exterior y en defecto de éstos, el de avalúo.

Asimismo, la diferencia entre el valor inicial de los bienes, menos su depreciación o amortización acumulada, en su caso, y el valor de avalúo practicado por institución de crédito a la fecha en que se transfiera su propiedad, por pago en especie.

e) ..

No se gravará la ganancia derivada de la enajenación de edificios, terrenos y construcciones que formen parte del activo fijo, si se invierte el importe total de dicha enajenación en la adquisición de bienes depreciables o amortizables en los términos de esta Ley, en regiones susceptibles de desarrollo, siempre y cuando el causante obtenga la aprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del programa de inversiones correspondiente y cumpla con los plazos, requisitos y condiciones que se establezcan en las bases generales que al efecto expida la propia Secretaría. Si la inversión fuere parcial no se gravará la ganancia en el porciento que la inversión represente del importe total de la enajenación.

..

g) ..

.. Cuando el causante enajene la cartera proveniente de ventas en abonos, o cuando la reembolse a los socios con motivo de liquidación o bien, reducción de capital, deberá considerar como ingresos acumulables las utilidades pendientes de realizar.

Cuando el causante hubiere ..

.."

"Artículo 20. ..

.. II. El costo de las mercancías o de los productos vendidos determinado conforme a lo que denomina la técnica contable "sistema de valuación de costeo absorbente", con base en costos históricos y valuados los inventarios por cualquiera de los siguientes métodos:

a) "Costos identificados".

b) "Costo promedios".

c) "Primeras entradas primeras salidas".

d) "Ultimas entradas primeras salidas".

e) "Detallistas".

Una vez que el causante adopte uno de estos métodos, no podrá variarlo sin consentimiento expreso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general podrá establecer cambios al sistema enunciado anteriormente.

Cuando el costo de una mercancía obtenido conforme a los párrafos anteriores sea superior al de mercado, previa conformidad expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá considerarse dicho valor siempre y cuando el valor de mercado no exceda del valor de realización, caso en el cual se aplicará este último, y cuando el valor de mercado no sea inferior al neto de realización, se considerará éste.

Cuando el precio de compra declarado por el causante no corresponda al del mercado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el precio tomando en cuenta el corriente en el mercado interior o exterior y en defecto de éste, el menor, entre los precios de factura, los oficiales o los de avalúo.

..

"Artículo 21. La depreciación de los activos fijos tangibles y la amortización de los intangibles y gastos y cargos diferidos, se sujetarán a las siguientes reglas:

..

a) Activos fijos intangibles:

1. Cargos diferidos 5%

2. Gastos diferidos 10%

..

Para los efectos de esta fracción se entenderá por cargos diferidos los activos fijos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación o mejorar la calidad o aceptación de un producto, durante un período ilimitado que depende de la duración del negocio, y por gastos diferidos, los que reúnan los requisitos anteriores pero cuyo beneficio se concreta a un período limitado, inferior a la duración de la empresa.

..

VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros que, de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión

respectivos, queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se depreciarán en los términos de la fracción I de este artículo. Cuando la terminación del contrato ocurra, sin que las inversiones sujetas a depreciación hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo, previo aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por su parte el arrendador o concedente, a la terminación del contrato, considerará como ingreso del ejercicio las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en los inmuebles, según avalúo a esa fecha.

..

XII. ..

a) ..

Se exceptúa de los dispuesto en el párrafo anterior la maquinaria y el equipo industriales que sean estrictamente indispensables para el uso normal y propio de las empresas dedicadas a las actividades industriales, a las comprendidas en la fracción I, incisos c) y d) , de este artículo y a los directamente relacionados con las actividades de hotelería y servicios de hospital, siempre que sean objeto de contratos en que se establezca un plazo inicial forzoso mayor a tres años, casos en los que la depreciación se hará conforme a los siguientes porcientos:

Por ciento máximo del valor total del contrato

Despreciable Despreciable conforme Si el contrato conforme a las fracciones establece un a la vigencia de I a III de este artículo. plazo de: contrato

Más de 3 años hasta 5 40% 60%

Más de 5 años 50% 50%

..........................................................."

"Artículo 22. ..

III. La pérdida ocurrida en un ejercicio sólo podrá amortizarse con cargo al monto total de las utilidades que se obtengan por la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida y dentro de los cinco ejercicios siguientes a aquel en que se sufrió la pérdida.

Cuando el causante distribuya o aplique utilidades antes de resarcir totalmente las pérdidas que afectaron su capital contable, no podrá amortizar la pérdida por un monto igual al de la distribución o aplicación de utilidades que hubiere efectuado.

.."

"Artículo 23. Las pérdidas de bienes del causante por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en la parte no recuperada por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros.

Si la cantidad recuperada fuere mayor al valor en libros del bien al sufrirse la pérdida, tal cantidad se disminuirá con el importe de la pérdida y el excedente se considerará ingreso acumulable, salvo que el monto de la recuperación se reinvierta, total o parcialmente, en adquisición de bienes despreciables o amortizables de naturaleza análoga, caso en el cual se acumulará únicamente la parte del excedente no reinvierta. El bien que se adquiera en las condiciones mencionadas se depreciará o amortizará por el valor en libros que tenía el bien repuesto, sin que se pueda depreciar o amortizar el excedente reinvertido. Si la reinversión se efectúa dentro del ejercicio siguiente aquel en que se percibió la recuperación, podrá presentarse declaración complemetaria que disminuya la acumulación efectuada.

.."

"Artículo 26. Las deducciones a que se refiere este capítulo deberán reunir los siguientes requisitos:

..

II. Que aparezcan correctamente asentadas en la contabilidad y que las erogaciones realmente pagadas o acreditadas hayan afectado, en los términos de esta Ley, las cuentas de resultados del ejercicio a que corresponda, excepto lo indicado en la fracción XIV de este artículo, Tratándose de erogaciones que den lugar a ingresos gravados de acuerdo con el Título III de esta Ley o a los conceptos a que se refiere la fracción XI de este artículo, sólo serán deducibles cuando hayan sido efectivamente pagadas, salvo cuando el entero se haga en títulos de crédito. Sin embargo, se aceptará la deducción de gastos correspondientes al ejercicio inmediato anterior, cuando, debido a causas justificadas, su importe no hubiere afectado el ingreso global gravable de dicho ejercicio, sino al del período de la declaración.

..

IV. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a inscribirse en el registro federal de causantes, se proporcione el número respectivo del registro. En su defecto, podrán efectuar la deducción siempre y cuando retengan el 6% sobre el total del pago y lo enteren dentro de los 20 días siguientes al mes en que se efectuaron dichos pagos, en las Oficinas Federales de Hacienda correspondientes al domicilio del retenedor, en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En este último caso, se deberán registrar tales pagos en los libros de contabilidad, dando cumplimiento a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

..

VI. Que tratándose de depreciaciones o amortizaciones, se hayan cumplido respecto de las partidas que integran las inversiones respectivas, los requisitos que se establecen en este artículo y que los valores sujetos a depreciación a amortización no sean superiores a los del mercado y cuando correspondan a bienes adquiridos por fusión, no sean superiores a los valores pendientes de depreciar o amortizar en la empresa fusionada.

..

VIII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan a instituciones mexicanas y

correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos. Si los seguros tienen por objeto otorgar beneficios a los trabajadores, deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir a la empresa de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y satisfaga los plazos y requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general. En caso de siniestro, el causante acumulará a sus percepciones del ejercicio la suma que obtenga de la institución aseguradora.

..

XI. Que tratándose de donativos, se otorguen para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia y establecimientos de enseñanza, exentos conforme a esta Ley.

.." "Artículo 27. ..

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio causante o de terceros, ni los otros impuestos en la parte subsidiada por la federación, las entidades federativas o los municipios, ni los de otras contribuciones que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas. Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles hasta por el monto total que corresponda pagar al causante conforme a la Ley respectiva.

..

XIV. Los viáticos y gastos de representación, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, con excepción de los de hospedaje, alimentación, transporte, uso de automóviles y pago de kilometraje, siempre que se demuestre que éstos se aplicaron fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde el establecimiento de la empresa y además el causante demuestre tener relación de negocios en el lugar de que se trate; así como que las personas a favor de las cuales se realice la erogación, tengan relación de trabajo con la empresa en los términos de la fracción I del artículo 49 de esta Ley o estén prestando servicios profesionales conforme a contrato escrito.

..

XVI. Las erogaciones que provengan de sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios, intereses moratorios, recargos o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios podrán deducirse cuando la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados o responsabilidad objetiva, salvo que los daños y los perjuicios se hayan causado por culpa imputable de la empresa.

.."

"Artículo 28. ..

I. Las pérdidas derivadas de la estimación de elementos de su activo, en cuanto excedan del monto de las reservas complementarais respectivas y siempre que las apruebe o las ordene la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, pero si dicha estimación afectare conceptos de los señalados en el artículo 27, la pérdida no será deducible.

II. La creación o incremento, efectuados previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de las siguientes reservas:

.."

"Artículo 30. Las personas que accidentalmente ejecuten actos de comercio, cualquiera que sea el importe del ingreso que obtengan, determinarán la base del impuesto, por cada operación que realicen, deduciendo del ingreso bruto obtenido, el costo de las mercancías objeto de la misma y los gastos normales y propios de la operación que directamente afecten dicho ingreso y que satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley.

En los casos anteriores el adquiriente deberá retener como pago provisional el 20% del monto total de la operación y enterarlo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la adquisición, mediante declaración que contenga los datos de la operación realizada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar una retención inferior, previa solicitud justificada del enajenante. Este acreditará en su caso el importe retenido contra el impuesto que resulte a su cargo.

Los actos de comercio realizados por causantes del impuesto al ingreso global de las empresas no podrán ser considerados como accidentales, con excepción de los que realicen personas físicas o unidades económicas, cuando no tengan relación con su actividad empresarial.

Los ingresos derivados de actos accidentales de comercio consistentes en la enajenación de bienes inmuebles causarán el impuesto de acuerdo con los artículos 68 al 71 de esta Ley.

Las ganancias que conforme a este artículo, obtengan las personas físicas por enajenación de valores mobiliarios, estarán exentos de impuesto cuando la operación se realice en el país a través de bolsa de valores autorizada".

"Artículo 30-A. Las ganancias que obtengan las persona físicas por la enajenación de acciones, partes sociales, títulos o derechos representativos del haber social de toda clase de sociedades o de asociaciones de carácter civil que, en un ejercicio obtengan más de 50% de sus ingresos por conceder el uso o goce de inmuebles: hayan conservado en propiedad uno o varios inmuebles por naturaleza, siempre que su renta estimada aislada o conjuntamente con aquellos ingresos, exceda del porcentaje indicado; o controlen directamente o por conducto de otra u otras asociaciones civiles o sociedades, más del 50% de las acciones, partes sociales, títulos o derechos representativos del haber social de asociaciones civiles o sociedades que queden dentro de los supuestos anteriores, salvo que más del 50% de la suma de los ingresos totales de la sociedad controladora y de las sociedades o asociaciones que

controle, provengan de supuestos distintos de los antes mencionados, se gravarán conforme a las siguientes reglas:

.."

"Artículo 31. ..

I. ..

b) Arrendamiento de bienes muebles, así como los que provengan de contratos en los que se conceda el uso o goce de bienes y que reúnan los requisitos que establece el artículo 19, fracción VI, inciso h); ..

d) Premios, primas, regalías y retribuciones de toda clase, pagados por personas residentes en el país por la explotación y la transmisión a cualquier título, inclusive como aportación a sociedades o asociaciones, de patentes de invención, marcas, nombres comerciales y asistencia técnica o transferencia de tecnología, así como la prestación de servicios profesionales o técnicos que guarden relación con los conceptos anteriores; y el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional. En este último caso la base será el 70% del ingreso bruto;

e) Intereses pagados por personas residentes en el país, si conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el pago se hace:

1. A proveedores del extranjero por venta de maquinaria y equipo que formen parte del activo fijo del comprador y éste realice actividades que deban fomentarse; 2. A empresas extranjeras domiciliadas fuera de la República, cuando el prestatario realice actividades que deban fomentarse y el importe de los créditos que destine a fines de interés general; 3. A instituciones de crédito domiciliadas fuera de la República y registradas en la Secretaría Hacienda y Crédito Público para realizar directamente operaciones de las que se deriven intereses.

f) Intereses derivados de operaciones realizadas directamente por entidades de financiamiento pertenecientes a Estados extranjeros domiciliadas fuera de la República, con empresas residentes en territorio nacional;

g) Intereses derivados de operaciones hechas por empresas extranjeras domiciliadas fuera de la República, distintas de las señaladas en los incisos e) y f) que anteceden; .."

"Artículo 32. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar estimativamente el ingreso global gravable de los causantes del impuesto sobre el ingreso global de las empresas en los siguientes casos:

..

La determinación estimativa de ingreso global gravable procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar".

"Artículo 35. El impuesto deberá quedar totalmente pagado a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio del causante. Las instituciones de seguros, de crédito y organizaciones auxiliares de crédito pagarán el saldo del impuesto al presentar su declaración.

..

IV. Se precisará el ingreso global gravable anual proporcional, para lo cual se multiplicará por 12 el ingreso global mensual estimado.

V. El primer pago provisional, será igual a la tercera parte del impuesto que resulte de aplicar la tarifa general al ingreso global gravable anual proporcional a que se refiere la fracción que antecede.

VI. El segundo pago será igual a las dos terceras partes del impuesto que resulte de aplicar la tarifa general al ingreso global gravable anual proporcional deduciendo el importe del primer pago provisional.

VII. El monto del tercer pago provisional será la diferencia que resulte de restar el importe de los dos pagos provisionales anteriores, del impuesto obtenido al aplicar la tarifa general al ingreso global gravable anual proporcional.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá modificar la base para calcular los pagos provisionales, previa solicitud justificada del contribuyente.

En los casos de iniciación de operaciones o de pérdida en el ejercicio inmediato anterior, no se harán pagos provisionales. Tratándose de instituciones de seguros, de crédito y organizaciones auxiliares de crédito, para obtener en cada pago el factor a que se refiere la fracción I de este artículo, se partirá de los datos del último ejercicio en que se haya presentado declaración.

No se harán pagos provisionales en un ejercicio cuando la pérdida pendiente de amortizar de ejercicios anteriores exceda al monto del ingreso global gravable anual proporcional a que se refiere la fracción IV de este artículo. Si no excede de dicho monto, la pérdida pendiente de amortizar se restará del ingreso global gravable anual proporcional y sobre la diferencia se hará el cálculo de los pagos provisionales.

A excepción del caso de iniciación de operaciones, el contribuyente deberá de presentar las declaraciones de "pago provisional" aun cuando no den lugar al entero de impuesto.

El causante, en la declaración definitiva correspondiente a un ejercicio determinará el impuesto causado sobre el ingreso global de la empresa, del que deducirá, en su caso, el importe de los pagos provisionales efectuados. Si el saldo fuere a su cargo, lo deberá pagar en el plazo indicado al principio de este artículo.

Los causantes que realicen actividades ganaderas, cubrirán como pago provisional el 1% de los ingresos que perciban y al efecto adherirán estampillas a las facturas que extiendan.

El contribuyente que ejercite la opción a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 18, deberá efectuar sus pagos provisionales a más tardar el día 15 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, de los meses 4o., 6o., 8o., 10o. y 12o. de su ejercicio y 2o. del ejercicio

siguiente, enterando en cada pago la sexta parte del impuesto que causaron en el último ejercicio anterior, excepto, cuando éste haya sido irregular, caso en el cual se aplicarán las reglas generales que establece este artículo".

"Artículo 38. Cuando los contribuyentes perciban ingresos acumulables en un periodo que comprenda parte de dos años, en los que las tarifas del impuesto sean diferentes, se aplicará al total del ingreso global gravable ambas tarifas por separado; se dividirán cada una de las cantidades que resulten entre 365 para obtener la cuota diaria conforme a cada tarifa; y dichas cuotas diarias se multiplicarán, respectivamente, por el número de días que corresponda a las fracciones del año.

.."

"Artículo 39. ..

Para determinar el impuesto correspondiente al ingreso global gravable obtenido en el período de liquidación de una empresa, si este es irregular, no se calculará dicho ingreso proporcional anual".

"Artículo 41. ..

I. A los ingresos señalados en las fracciones I, incisos b) y e), II y V de dicho artículo 21%

II. ..

III. ..

IV. A los mencionados en la fracción I inciso g) 42%

V. A los señalados en la fracción I incisos d) y h) se aplicará la tarifa general del presente título sobre el total de las percepciones que obtengan en el año de calendario.

VI. A los mencionados en el párrafo final de la fracción I del artículo 31, se aplicarán la tarifa del artículo 75 o las tasas contenidas en los capítulos II y III del Título III,según corresponda a la naturaleza del ingreso.

Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en las fracciones que anteceden, enterarán el impuesto respectivo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el pago sea exigible, aun cuando no realicen la retención. En los casos a que se refieren las fracciones V y VI, deberán retener el impuesto que resulte de aplicar en su caso, la tarifa correspondiente a los ingresos acumulados a que el causante tenga derecho en el año de calendario, acreditando el impuesto previamente enterado.

.."

Artículo 42. ..

IV. Presentar en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda a su domicilio, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio, declaración en la que se determine la base del impuesto y el monto de éste. Las instituciones de seguros, de crédito y las organizaciones auxiliares de crédito, presentarán dicha declaración dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que su balance sea aprobado por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la que no implica aprobación para efectos fiscales.

..

..

VII. Presentar en los casos de clausura, traspaso, suspensión de operaciones, fusión de sociedades o cambio de la fecha de balance, el aviso respectivo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de las circunstancias mencionadas; asimismo, presentarán una declaración relativa a sus operaciones e impuesto causado en el período comprendido entre el día siguiente a aquél en que hubiere terminado su último ejercicio y la fecha en que hubiere ocurrido cualquiera de las circunstancias señaladas, dentro de los tres meses siguientes a dichos acontecimientos. En los casos de fusión presentará la declaración mencionada por la sociedad que desaparezca, la que subsista.

No se aceptarán los avisos de clausura o suspensión de operaciones, si no se garantiza el interés fiscal, simultáneamente a la presentación de los mismos, en los términos que se fijen en disposiciones de carácter general.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dispensar total o parcialmente la obligación de garantizar el interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Dentro de los seis meses a partir de la fecha en que se haya formulado la declaración de clausura presentarán la relativa al impuesto sobre las operaciones de liquidación del activo del negocio; cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo en el plazo señalado, se presentará la declaración mencionada con las operaciones realizadas hasta esa fecha y posteriormente, declaraciones provisionales semestrales hasta que se lleve a cabo la liquidación total del activo. En tales declaraciones se acumularán los ingresos percibidos desde el inicio de la liquidación y se determinará el impuesto respectivo acreditando los pagos efectuados con anterioridad.

VIII. ..

.."

"Artículo 43. Las base del impuesto para los causantes menores será la que resulte de multiplicar sus ingresos brutos obtenidos en un año de calendario, por la tasa para la determinación estimativa del ingreso global gravable que corresponda, de acuerdo con el artículo 33 de esta Ley.

Tratándose de un ejercicio irregular, la base del impuesto será la que resulte de elevar al año los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, a los que se aplicará la tasa respectiva para la determinación estimativa del ingreso global gravable, se calculará el impuesto anual y se ajustará proporcionalmente al número de días que abarque el ejercicio.

.."

"Artículo 44. ..

..

Sobre los ingresos brutos estimados se determinará el ingreso global gravable en los términos del artículo 33 de esta ley".

Artículo 45. El impuesto a cargo de los causantes menores se calculará aplicando al ingreso global gravable, se determinado o estimado, la Tarifa General del artículo 34 y deberá quedar pagado a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de que se trate. A cuenta de dicho impuesto el causante hará un pago provisional en el mes de julio del ejercicio respectivo, que será igual al 50% del impuesto anual correspondiente al año anterior. En caso de iniciación de operación no se hará pago provisional en el primer ejercicio.

.."

Artículo 45 bis. Las Entidades Federativas que no mantengan en vigor impuestos locales o municipales, sobre la utilidad de las empresas causantes menores, causantes mayores que ejerciten la opción a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 18 o causantes que tributen bajo bases especiales de tributación en los giros agrícola, ganadero o de pesca, percibirán el 45% de la recaudación que de este impuesto se obtenga en sus respectivos territorios, incluyendo los recargos y multas correspondientes. Los municipios recibirán como participación mínima el 20% de la que corresponda al Estado, la que se les distribuirá por la cantidad recaudadora como disponga le legislatura local. La Federación hará la declaratoria respectiva".

"Artículo 46. Cuando al término de un ejercicio las percepciones acumulables de un causante que con anterioridad hubiese sido menor, excedan de $ 500,000.00, el impuesto correspondiente a ese ejercicio se determinará conforme al régimen aplicable a los causantes menores; pero a partir del siguiente ejercicio el causante cumplirá las obligaciones que en materia de registros contables corresponde a los causantes mayores. El nuevo ejercicio se considerará iniciado el 1o. de enero y durante el año se harán los pagos provisionales a que se refiere al artículo 35, considerado como factor, para los efectos de la fracción I de dicho artículo, el porciento aplicable de la determinación estimativa del ingreso global gravable.

.."

"Artículo 50. ..

..

II. ..

..

..

c) Gratificaciones de fin de año acordadas en forma general, a favor de los empleados públicos y de otros trabajadores, siempre que en este último caso, no sean superiores a un mes de sueldo y que éste no exceda de dos mil pesos mensuales o del salario mínimo general de la zona económica respectiva.

.."

Artículo 51. Los sujetos mencionados en la fracción I del Artículo 49 deducirán el 20% de los ingresos que perciban en los términos de dicha fracción, sin que la deducción exceda de $30,000.00. Los sujetos a que se refiere la fracción II del artículo 49, podrán realizar las siguientes deducciones siempre que no excedan del total de ingresos que perciban en los términos de dicha fracción.

II. ..

d) Que el importe de rentas se refiera exclusivamente al local destinado al ejercicio de su actividad. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para ordenar la práctica de avalúo del inmueble por una institución de crédito y, en este caso sólo se admitirá como renta deducible la que corresponda a un rendimiento bruto hasta del 12% anual sobre el valor del avalúo. En el caso de donativos, los efectivamente pagados en dinero o en especie, con excepción de títulos de crédito, destinados a obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia y establecimientos de enseñanza, exentos conforme a esta Ley; ..

f) Serán deducibles únicamente la depreciación y los gastos incurridos en un solo automóvil cuando al causante le sea estrictamente indispensable para el ejercicio de su actividad; tratándose de agrupaciones profesionales, asociaciones o sociedades de carácter civil, será deducible la depreciación y gastos incurridos en un solo automóvil por cada socio al cual le sea estrictamente indispensable para el ejercicio de su actividad y aquellos que para los fines de la actividad puedan emplear para sus auxiliares, siempre que estos últimos se hayan adquirido a nombre de la agrupación profesional, asociación o sociedad de carácter civil, y formen parte de su patrimonio. Cuando el asociado tuviere ingresos propios, obtenidos en forma independiente, sólo podrán deducirse a travéz de aquéllas;

III. ..

..

c) Los viáticos y gastos de representación cualquiera que sea el nombre con que se les designe, con excepción de los de hospedaje, alimentación, transporte, arrendamiento de automóviles y pago de kilometraje, siempre que los mismos sean aplicados fuera de una faja de 50 km., que circunde al establecimiento del causante y además éste demuestre tener relación de negocios en el lugar de que se trate, así como las personas a favor de las cuales se realice la erogación tengan relación de trabajo con el mismo en los términos de la fracción I del artículo 49 de esta Ley o estén prestando servicios profesionales conforme a contrato escrito; .."

"Artículo 54. Para determinar la base del impuesto sobre productos del trabajo, se sumarán los ingresos percibidos en un año de calendario por los conceptos mencionados en una o ambas fracciones del artículo 49, previa deducción, en sus respectivos casos, de los conceptos señalados en los artículos 51 ó 52, y cuando proceda, los estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo anterior.

El impuesto sobre productos del trabajo, se calculará aplicando a la base a que se refiere

este artículo, la Tarifa contenida en el artículo 75".

CAPITULO II

Del impuesto sobre productos o rendimientos del capital y otros ingresos "Artículo 60. Son objeto del impuesto a que esta Capítulo se refiere, los ingresos en efectivo o en especie, por los siguientes conceptos:

I. ..

..

h) De regalías o retribuciones que perciban los autores por permitir a terceros el uso o la explotación de sus derechos de autor;

i) De tesoros, accesiones, adquisiciones por prescripción, liberación de obligaciones por el transcurso del tiempo, intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y cláusulas penales o convencionales, o de inversiones u operaciones que se perciban como productos o rendimientos de capital, siempre que no estén gravados conforme a otras disposiciones de esta Ley, ni expresamente exceptuados.

..

III. Ingresos obtenidos por la enajenación de inmuebles, comprendiendo los derivados de su expropiación.

.. V. Ingresos provenientes de la ganancias que distribuyan toda clase de personas morales o empresas que no sean personas físicas, establecidas en el país, y de las que deban distribuir dichas personas morales o empresas cuando clausuren y liquiden el o los negocios que exploten; las sucursales de sociedades y extranjeras establecidas en la República, así como sus agencias".

"Artículo 61. Son sujetos del impuesto sobre productos o rendimientos de capital y otros ingresos, sin que ningún acuerdo o convenio en contrario surta sus efectos, fiscales quienes perciban ingresos de los indicados en el artículo anterior".

"Artículo 67. Para los efectos de la fracción II del artículo 60, los ingresos causarán el impuesto sobre el total de los que se perciban, aplicándoles la tasa del 15% cuando provengan de operaciones y rendimientos de títulos nominativos y de 21% cuando los títulos sean al portador.

No se causará el impuesto cuando el rendimiento anual de la operación o del título sobre su valor nominal, no exceda del 7% de interés simple o 7.2% si fuere capitalizado.

Se aplicará el régimen fiscal que a los títulos al portador establece esta Ley, cuando el tenedor de títulos nominativos así lo soliciten o cuando no proporcionen al pagador de los rendimientos su número de registro federal de causantes o cuando los rendimientos se cubran a residentes en el extranjero.

Se aplicará el régimen fiscal que a los títulos nominativos establece esta Ley, cuando tratándose de títulos al portador sean mantenidos permanentemente en administración en institución de crédito autorizada y en los documentos que se extiendan para el cobro de los rendimientos se consigne nombre, domicilio, nacionalidad y número de registro federal de causantes de la persona que los perciba. Para los efectos de esta disposición no se considerarán reiterados de la administración cuando ésta pase de una institución a otra.

Las personas que hagan pagos de las cantidades gravadas en este precepto, retendrán el impuesto correspondiente y proprorcionarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que se requiera en las formas oficiales. Las retenciones relativas a títulos que hayan causado conforme al régimen de títulos al portador, se considerarán pago definitivo".

"Artículo 68. Para los efectos de la fracción III del artículo 60 se procederá como sigue: Tratándose de inmuebles adquiridos antes del primero de enero de 1962, se tendrá en consideración la diferencia entre el valor que tengan en esa fecha y el del monto de la enajenación.

Si el inmueble es adquirido con posterioridad al primero de enero de 1962 se tendrá en consideración la diferencia entre el valor en la fecha de adquisición y el valor en el momento de hacerse la enajenación.

En el caso de bienes adquiridos por donación, herencia o legado, se tendrá en cuenta la diferencia de valores según avalúo que corresponda a la fecha de adquisición por el donante o por el autor de la sucesión, posterior al primero de enero de 1962 o a dicho día si la adquisición fue anterior y la fecha de enajenación por el donatorio, el heredero o el legatario.

Para los fines de este artículo se practicará avalúo por instituciones de crédito autorizadas al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismas que determinarán el valor del inmueble referido al primero de enero de 1962 o a la fecha de adquisición y enajenación, según el caso. En adquisiciones posteriores al primero de enero de 1962 no se practicará nuevo avalúo referido a la fecha de adquisición. En estos casos, si fueren diversas las diferencias entre los valores de avalúo y los consignados en los contratos de adquisición y enajenación o los que se hayan tomado como base para los efectos de los impuestos locales o municipales, sobre traslación de dominio, se tendrá en cuenta la diferencia mayor. En los casos de expropiación se considerará como precio de la enajenación el importe de la indemnización".

"Artículo 68 bis. En las operaciones de fideicomisos en las que se afecten bienes inmuebles, éstos se considerarán enajenados:

I. En el acto de la constitución del fideicomiso si se designa fideicomisario diverso del fideicomitente y siempre que éste no tenga derecho a readquirir del fiduciario el inmueble.

II. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el inmueble del fiduciario, si al constituirse el fideicomiso se hubiere establecido tal derecho.

III. En el acto de designar fideicomisario, si éste no se designó al constituirse el fideicomiso.

IV. En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que titule la propiedad del inmueble a un tercero. En estos casos se considerará

que el fideicomisario adquiere el inmueble en el acto de su designación y que lo enajena en el momento de ceder sus derechos o dar dichas instrucciones. V. En el acto en el que el fideicomitente cede sus derechos que incluya el de que el inmueble se titule a su favor.

En los casos a que se refiere este artículo y salvo lo señalado por el mismo, se aplicarán las reglas y los procedimientos de valuación a que se refiere al artículo 68 de esta Ley".

"Artículo 69. Del monto de las diferencias del ingreso a que se refiere el artículo 68, podrán deducirse:

.."

"Artículo 72 bis. Quienes perciban, durante un año de calendario, ingresos de los comprendidos en las fracciones I, II, IV y V del artículo 60 de esta Ley, deberán acumularlos previa deducción de los conceptos autorizados por el artículo anterior y para calcular el impuesto, se aplicará a la base resultante la Tarifa del artículo 75.

Quienes perciban, en dos o más operaciones durante un año de calendario, ingresos de los comprendidos en la fracción III del artículo 60 deberán acumular las ganancias obtenidas en cada operación y deducir las pérdidas a que se refiere la fracción IV del artículo 69, siempre que no hayan sido deducidas en una operación en particular; a la base resultante se aplicará la tarifa del artículo 75 y se acreditará el impuesto o impuestos pagados en cada una de la operaciones a que correspondan las ganancias acumuladas".

"Artículo 73. ..

I..

b) Sobre la diferencia entre las cuotas de reembolso que correspondan a los socios con motivo de la liquidación o de la reducción del capital de la sociedad y el monto de sus aportaciones.

Para los fines de esta fracción las entregas de acciones o aumento de partes sociales, a favor de sus socios, por concepto de capitalización de reservas o pagos de utilidades, no se considerarán dividendos en especie y no causarán impuesto conforme a esta Ley, sino en los casos de reembolso o liquidación a que se refiere este inciso y el siguiente;

c)..

La sociedad al presentar el aviso de clausura, deberá garantizar el impuesto que pueda resultar a cargo de los causantes, por un importe igual al 20% del monto de tales utilidades capitalizadas o pendientes de distribuir a la fecha de clausura salvo autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

IV..

d) Cualquier cantidad que se traduzca en beneficio de los socios o accionistas, por conceptos que no sean normales y propios, por compras no realizadas e indebidamente registradas y por omisiones de ingresos que se aumenten al ingreso global gravable de la empresa; siendo la base la diferencia entre el incremento al ingreso global gravable, por los conceptos mencionados, y el impuesto al ingreso global de las empresas y la participación a los trabajadores en las utilidades de la empresa que proporcionalmente le corresponden, en su caso, a dicho incremento".

"Artículo 74. El impuesto a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo anterior será el que resulte de aplicar al ingreso gravable la tasa del 15% cuando proceda el régimen fiscal de títulos nominativos y de 21% cuando el régimen sea de títulos al portador.

No se causará el impuesto cuando la misma persona que reciba la ganancia o dividendo, dentro de los treinta días siguientes, lo reinvierta en la suscripción y pago de aumento de capital en la misma sociedad, pero si la sociedad se disolviera o redujera su capital por reembolso a los socios, se causará el impuesto.

En los casos de reducción de capital, se causará el impuesto relativo a las reservas que se hubieren previamente capitalizado, hasta por una cantidad igual al monto de dicha reducción.

Está excento del pago del impuesto la utilidad o el dividendo cuando sea percibido por cuenta propia en su carácter de socio o accionista, por instituciones de crédito, de seguros o sociedades de inversión, con autorización o concesión para operar en el país.

Procederá el régimen fiscal de títulos nominativos cuando en los documentos que se extiendan para el cobro de los dividendos se consigne el nombre, domicilio nacionalidad y el número de registro federal de causantes de la persona que los perciba.

Procederá el régimen fiscal de títulos al portador cuando los dividendos se cubran a residentes en el extranjero, o no se proporcione al retenedor la infracción señalada en el párrafo anterior.

Las personas que hagan pagos de las cantidades gravadas en este precepto, retendrán el impuesto correspondiente y proporcionarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que se requiera en las formas oficiales.

Las retenciones relativas a títulos que hayan causado conforme al régimen de títulos al portador, se considerarán pago definitivo.

Las sucursales o agencias de empresas extranjeras que operen en la República, determinarán el impuesto aplicando sobre la base señalada en la fracción II del artículo anterior la tarifa contenida en este artículo y lo cubrirán dentro de los tres meses siguientes a la fecha del balance de la agencia o sucursal que los arroje, aun cuando no haya pago de utilidades o dividendos a los socios o accionista".

"Artículo 80..

II. De la enajenación de inmuebles, salvo para los efectos del segundo párrafo del artículo 72 Bis.

II. De los casos a que se refieren las fracciones

II y V del artículo 60, en que se haya causado el impuesto conforme al régimen de títulos al portador.

IV. De los casos a que se refieren las fracciones

II y V del artículo 60, en que se haya causado el impuesto conforme al régimen de títulos nominativos cuando los demás ingresos

acumulables excedan de $150,000.00. Si no exceden se acumularán sin rebasar dicho monto.

Los ingresos no acumulables que hayan causado conforme al régimen de títulos al portador o de títulos nominativos a que se refiere esta fracción, causarán la tasa del 21% pudiendo acreditarse el impuesto retenido".

"Artículo 82..

VI. Los donativos destinados a obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia y establecimientos de enseñanza, exentos conforme a esta Ley, cuando el causante los hubiere realizado en dinero o en especie, con excepción de títulos de crédito.

.."

"Artículo 87. Los causantes que perciban ingresos gravables cualquiera que sea su monto, no excluidos de acumulación en forma expresa, podrán presentar declaración anual deduciendo los gastos a que se refieren los artículos 82, fracción I y 83, fracción III...

II. Los causantes del Impuesto sobre Productos o Rendimientos de Capital y Otros Ingresos cuando los perciban en una o en más fracciones del artículo

.."

TELÉFONOS

Artículo sexto. Se reforma el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos, para quedar como sigue:

"Artículo 15. Del rendimiento del impuesto excepto del que se obtenga con motivo de los ingresos de las empresas comerciales distintas de cualquier otra empresa telefónica, se destinará el 40% a apoyar los programas de desarrollo de las empresas que se dedican al servicio telefónico a fin de que mejoren y amplíen dicho servicio incluyendo aquellos de la Federación para las comunicaciones eléctricas de larga distancia y de telefonía rural. Este apoyo se hará a través del organismo que sañale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en la forma que la misma Secretaría determine".

INSTITUCIONES DE FIANZAS

Artículo séptimo. Se reforma el artículo 76 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para quedar como sigue:

"Artículo 71. (Se deroga)"

"Artículo 76. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la inspección y vigilancia de las instituciones de finanzas y de sus agentes, para el efecto de verificar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere esta Ley y las de carácter fiscal".

TABACOS LABRADOS

Artículo octavo. Se reforman las fracciones I y II de la tarifa "A" del artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. Las cuotas del impuesto son las que determinan las siguientes tarifas:

TARIFAS

"A"

Tasa Advalorem

Sobre el precio de fábrica de cada envase o cajetilla de cigarros, de cada puro o de envase que contenga algún otro producto gravado, los fabricantes pagarán:

I. En cigarros cabeceados a uña o de hoja de maíz:

a) con precio hasta de $ 0.33 0.625% b) con precio de$ 0.21 a 0.43 0.75,% c) con precio de más de 0.44 1.25%

En ningún caso el impuesto que debe pagarse conforme a la cuota establecida en el inciso a), será inferior a un octavo de centavo.

II En cigarros cortados

a) con precio hasta de $ 0.69 3% con precio de $0.70 a 1.03 19% con precio de $1.04 a 1.05 104% con precio de $1.06 a 1.11 124% con precio de $1.12 a 1.14 134% con precio de $1.15 a 1.21 150% con precio de $1.22 a 1.41 171% con precio de $1.42 a 1.55 181% con precio de $1.56 a 1.75 204% con precio de $1.76 a 1.87 207% con precio de $1.88 en adelante 211%

En caso de disminuirse el contenido de los envases cuyos precios de fábrica hayan sido previamente establecidos, se determinarán los niveles de tarifas que correspondan a los nuevos envases, aplicando a su precio de fábrica el mismo porcentaje que resulte tratándose de las de veinte cigarros. Cuando una nueva marca salga al mercado con un contenido menor de veinte cigarros por cajetilla, será aplicable para la determinación del impuesto el porcentaje que corresponda al precio de fábrica proporcional a veinte cigarros.

Si se trata de fabricantes cuyo volumen total de producción sea inferior a 40.000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional, las tasas aplicables serán de $ 0.02, $ 0.07, $0.08, $ 0.14 y $ 0.17 para cajetillas con precio de fábrica hasta de $ 0.69, $ 0.79, $ 0.96, $ 1.15 y $ 1.33 respectivamente.

EXPLOTACIÓN PESQUERA

Artículo noveno. Se reforman los artículos

Artículo noveno. Se reforman los artículos 10 y 11 de la Ley de Impuestos y Derechos a la Explotación Pesquera, para quedar como sigue:

"Artículo 10. Quienes operen embarcaciones de matrícula extranjera al amparo de autorizaciones de la Secretaría de Industria y Comercio en los términos establecidos por la Ley Federal para el Fomento de la Pesca, cubrirán el impuesto en efectivo por cada viaje, por tonelada neta de arqueo o fracción, de cada embarcación o barco, sobre los precios oficiales que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación, atendiendo las propuestas de la Secretaría de Industria y Comercio, de acuerdo con la siguiente

TARIFA

I. Embarcaciones hasta de 150 toneladas 5%

II. Embarcaciones de más de 150 toneladas 10%

La vigencia máxima por cada viaje, será la siguiente:

I. De 15 días para las embarcaciones o barcos hasta de 40 toneladas;

II. De 30 días para los barcos de más de 40 y hasta 80 toneladas;

III. De 60 días para los barcos de más de 80 y hasta 150 toneladas;

IV. De 90 días para los barcos de más de 150 toneladas.

"Artículo 11. Los causantes a que se refiere el artículo anterior; pagarán el impuesto presentando el certificado de registro de tonelaje neto de arqueo de la embarcación, expedido por las oficinas de pesca de la jurisdicción, en las oficinas recaudadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos setenta y seis.

Artículo segundo. Se derogan el artículo 16 y la fracción XIV del artículo 18 de la Ley Federal sobre Ingresos Mercantiles.

Artículo tercero. Se deroga la fracción VI del artículo 14 y el último párrafo del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo cuarto. Se deroga el artículo 71 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Artículo quinto. Para los efectos del artículo 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles se aplicará durante todo el año de 1976, la misma tasa a las operaciones con vehículos que conforme la clasificación por su precio oficial corresponda al 1o. de enero, independientemente de las alteraciones de precios o modelos que posteriormente ocurran. Los tipos de vehículos que durante el año de 1976 aparezcan en el mercado quedarán sujetos a la tasa que se aplique a aquellos vehículos que conforme a su precio oficial sean equipables.

Artículo sexto. Las disposiciones contenidas en el artículo 31, fracción I inciso e) subinciso 3, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán a los intereses pagados a partir de su vigencia, aún cuando deriven de contratos celebrados con anterioridad a la misma.

Artículo séptimo. Por el ejercicio de 1976, las empresas de construcción de obras podrán optar por pagar el Impuesto al Ingreso Global de las Empresas de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o conforme a las bases especiales de tributación que en este precepto se establecen, de acuerdo con lo siguiente:

1o. Para efectos de esta disposición, son sujetos del impuesto las empresas, personas físicas o morales, que se dediquen a la ejecución total o parcial de las siguientes obras de construcción:

- Cimentaciones y Estructuras.

- Casas y Edificios en general.

- Plantas industriales y eléctricas.

- Bodegas.

- Carreteras, Puentes y Caminos.

- Vías Férreas.

- Presas y Canales de riego.

- Gasoductos, Oleoductos y Acueductos.

- Obras Viales y de Drenaje.

- Puertos, Aeropuertos y similares.

Las empresas que únicamente efectúen instalaciones de cualquier naturaleza en la ejecución de las obras antes citadas y aquellas que fabrican materiales de construcción para su venta a terceros, no se considerarán sujetos del impuesto para los efectos de estas bases.

2o. Son objeto del impuesto los ingresos totales percibidos durante el ejercicio tanto por la ejecución de obras, que incluirá mano de obra y materiales, como por otros conceptos, con excepción de los ingresos provenientes del extranjero por concepto de utilidades o dividendos, asistencia técnica o regalías; así como por rendimientos de valores de renta fija, en cuyos casos se deberá pagar el impuesto en los términos de la ley.

Tratándose de personas físicas, se sujetarán a lo dispuesto en el párrafo anterior y acumularán además los ingresos que provengan de bienes afectos total o parcialmente a su actividad.

3o. La contratación total o parcial para la ejecución de las obras a que se refiere el punto 1o. deberá constar por escrito, debiendo el contratista encargarse de la dirección de la obra, proporcionar los materiales y asumir la responsabilidad por los riesgos inherentes a la misma.

Los ingresos provenientes de la contratación a que se ha hecho mención, deberán representar como mínimo el 80% de los ingresos totales del ejercicio. En ningún caso podrá

computarse dentro del 20% restante, el ingreso por la venta a terceros de materiales de construcción fabricado por la empresa.

4o. El impuesto será la cantidad que resulte de aplicar a los ingresos totales percibidos, la tasa de 3%.

A cuenta del impuesto anual, las empresas constructoras a más tarde el día 20 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes inmediato posterior al en que hubiera percibido los ingresos, efectuarán pagos provisionales cuyo importe será igual al 3% de los ingresos totales cobrados durante el mes inmediato anterior.

Al efecto, los acusantes presentarán en la Oficina Federal de Hacienda respectiva, una declaración en la que manifiesten sus ingresos realmente percibidos, liquiden el impuesto correspondiente y deduzcan el que les hubiere sido retenido.

El impuesto deberá quedar totalmente pagado dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio del causante, mediante la presentación en la Oficina exactora correspondiente, de la declaración respectiva en la que manifestarán los ingresos totales percibidos en el ejercicio, calcularán el impuesto y deducirán el importe de los pagos provisionales efectuados.

Este impuesto se causará también cuando se subcontrate con otra empresas constructoras.

5o. Las personas que realicen pagos a empresas constructoras por ejecución de obras, a partir del 1o. de enero de 1976 deberán retener un 3% de su importe y enterarlo a más tardar el día 20 o el siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes siguiente al en que efectuaron las retenciones.

Cuando los pagos correspondan a obras ejecutadas con anterioridad al 1o. de enero de 1976, la tasa de retención deberá de ser igual a la aplicable en el año en que se ejecutó la obra.

Tratándose de contratos por administración se observará lo siguiente:

a) Las facturas por compra de materiales u otros conceptos deberán estar a nombre del propietario de la obra. En caso de que el proveedor de materiales cubra comisiones u otorgue descuentos a la constructora, deberá retenerle el 3% de su importe. La constructora podrá compensar tal impuesto o solicitar su devolución, si acredita haber repercutido el descuento o la comisión a su cliente.

b) En los recibos que expida la empresa constructora por la prestación de sus servicios deberán figurar los importes de la compra de materiales y de la mano de obra pagada por cuenta de su cliente, así como de los honorarios correspondientes. La retención deberá efectuarse únicamente sobre el importe de los honorarios citados.

Los retenedores serán solidariamente responsables con los causantes por el monto de los impuestos no retenidos y deberán entregar constancia a dichos causantes de las retenciones efectuadas.

No se retendrá el impuesto sobre el monto de las cantidades que se deduzcan por concepto del fondo, de garantía, sino que la retención se efectuará en el momento de devolverse el mencionado fondo.

6. Las empresas de construcción que con anterioridad al 1o. de enero de 1976 hubieren venido tributando bajo el régimen de Bases Especiales de Tributación y deseen optar por el régimen general de la Ley, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de su deseo a más tardar el 31 de enero del mismo año acompañando un balance general al 31 de diciembre de 1975. Por otra parte, las empresas de construcción que hubieren optado con anterioridad al 1o. de enero de 1976 por el régimen general de la Ley, y deseen continuar bajo dicho régimen, quedarán relevadas de la obligación antes señalada.

Las empresas que inicien operaciones con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, podrán ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior comunicando su deseo por escrito a la indicada Secretaría, al que acompañaran copia del aviso de iniciación de operaciones, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ésta ocurra.

Las empresas a que se refiere este punto, durante 1976 estarán sujetas a las mismas retenciones y declaraciones mensuales a que están obligadas las empresas que opten por las Bases Especiales de Tributación y podrán deducir del impuesto que resulte a su cargo las cantidades que les retuvieron y enteraron, amortizar las pérdidas de ejercicios anteriores ocurridas en los años en que hubieren tributado conforme al régimen General de la Ley, sin que el término de los 5 años para ejercer este derecho se interrumpa, independientemente del régimen de tributación, así como solicitar, en su caso, la devolución o compensación de los saldos a su favor.

Las empresas de construcción, cualquiera que sea el régimen por el que opten, quedan relevadas de la obligación de hacer los pagos provisonales a que se refiere el artículo 35 de la ley.

Artículo octavo. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que en el ejercicio de 1976 mediante reglas generales, establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el Impuesto sobre la Renta en los siguientes casos:

I. Agricultura, Ganadería y Pesca.

II. Permisionarios y concesionarios de autotransportes de carga y pasajeros. Artículo Noveno. Los activos fijos que el día anterior al en que entre en vigor esta Ley, no hubieran sido totalmente amortizados, se continuarán depreciando o amortizado a partir del día de su vigencia con los nuevos factores establecidos en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado por esta Ley. Las empresas que practiquen balance

en fecha distinta a la señalada en primer término, aplicarán proporcionalmente los factores vigentes hasta la fecha anterior a la entrada en vigor de este ordenamiento y los nuevos factores a partir de la fecha de su vigencia.

Artículo décimo. A partir de la fecha en que entre en vigor las reformas o adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieren otorgado en dichas reformas o adiciones.

Reitero a ustedes, CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 8 de diciembre de 1975. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. - Luis Echeverría Alvarez.

-Trámite: Recibido, y túrnese a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, de Presupuesto y Gasto Público e imprímase.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

-Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República, y para sus efectos constitucionales, con el presente, les envío:

INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 8 de diciembre de 1975. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente Iniciativa de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

Las reformas que se proponen a vuestra soberanía, tienen, por una parte, el propósito de dar mayor fluidez a la administración y, por otra, actualizar, hasta donde es posible, el costo de los derechos de algunos servicios que presta el Departamento del Distrito Federal.

El incremento de los ingresos que percibe el Departamento del Distrito Federal y la aplicación de nuevos y diversos sistemas para la liquidación y cobro de los impuestos, derechos y aprovechamientos de donde derivan esos ingresos, ha traído como consecuencia inmediata y directa la necesidad de agilizar los citados procedimientos y, en general, las funciones de la Tesorería del Distrito Federal. Para este objeto, se faculta al Tesorero, en los términos del artículo 14 cuya reforma se propone, para crear las dependencias impositivas, recaudadoras, técnicas y administrativas que estime necesarias para esa finalidad y para señalar, previo acuerdo del Jefe del Departamento del Distrito Federal en los términos del artículo 33 de la Ley Orgánica del propio Departamento, las atribuciones de esas mismas dependencias, lo que dará mayor dinámica a la administración local, en el aspecto fiscal.

Por lo que se refiere al impuesto predial, se considera procedente que los predios edificados que estén en zonas suburbanas, urbanas ejidales o pueblos campesinos que no tengan construcciones de lujo, que se destinen al cultivo de cualquier tipo y que sean la única propiedad o posesión de su titular disfruten de una exención del 50% del impuesto. Además, tratándose de unidades habitacionales que gozan de una exención del 40% cuando su valor no exceda de ochenta mil pesos, se propone ampliar este límite a ciento diez mil pesos, en concordancia con la política en materia de créditos para estas obras de beneficio social. Al efecto se reforma el artículo 42 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Se propone la reforma a los artículos 66, 74 y 77 vigentes, para señalar con mayor precisión la base a que deben ajustarse las valuaciones catastrales y disponer que el valor de los inmuebles se acercará lo más posible al comercial, para reglamentar cómo debe hacerse la publicación de los instructivos catastrales y para establecer en la ley la obligación de que los avalúos y las liquidaciones del impuesto se hagan del conocimiento de los interesados.

En materia de fraccionamientos se ha considerado conveniente seguir los mismos propósitos señalados en los párrafos anteriores para hacer más expeditos los trámites y procedimientos en favor de una buena administración. A este efecto, se reforman los artículos 79 a 86 de la actual Ley para llegar a ese finalidad y para precisar cuáles son las dependencias encargadas de la tramitación y aprobación de un fraccionamiento, así como la forma y oportunidad en que deban intervenir las autoridades fiscales para cobrar el impuesto predial correspondiente, a cada uno de los lotes.

Con objeto de que el impuesto para obras de planificación resulte menos oneroso, se amplían las zonas sujetas al pago del impuesto, para lo cual se aumenta los índices de influencia con lo que la derrama del costo de las obras se absorbe por un mayor número de contribuyentes. Por estas razones se propone

la reforma a las fracciones I y II del artículo 393 vigente.

Para mejorar el control de los giros mercantiles e industriales que deban surtirse de agua potable del servicio público; prevenir los cambios de uso del agua extraída de pozos artesianos y regular los casos en los que deba instalarse un sistema para reducir el consumo de agua mediante el tratamiento o recirculación del citado líquido, se propone la reforma a los artículos 491, 504 y 506 de la Ley. La enmienda al artículo 621 tiene por objeto proteger las corrientes de agua subterráneas en el Distrito Federal mediante el aumento de las sanciones económicas a quienes violen la prohibición para perforar, profundizar o limpiar pozos sin la licencia correspondiente o a quienes cambien de lugar o hagan modificaciones o manipulaciones a las tuberías del equipo de bombeo. Por otra parte, la reforma al artículo 644 tiene por objeto detallar las operaciones de traslación de dominio y las que originan algún derecho posesorio que los notarios no pueden autorizar, sin que previamente se les compruebe estar al corriente en el pago de los derechos por servicios de agua o del impuesto por el uso de agua de pozos artesianos, relativos al predio de que se trate, pues en la Ley vigente esas operaciones se mencionan en forma muy general.

En materia de licencias de construcción de obras nuevas y de explotación de minas de arena y canteras se propone una nueva clasificación que se ajusta más a la técnica moderna y a la necesidad de catalogar, con mayor precisión los distintos tipos de obras que se realizan en el Distrito Federal, asignándose nuevas cuotas de acuerdo con los gastos que implica la prestación de esos servicios. Estas modificaciones quedan incluidas en las reformas al artículo 664.

Los artículos 693, fracción IX, último párrafo y 695, fracción VII, último párrafo que se refieren al régimen de exenciones en materia de derechos por inscripción y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio establecen que no se concederá ninguna exención de pago de los citados derechos a organismos públicos descentralizados o de participación estatal, ni a las instituciones de asistencia pública o privada, aun cuando sus leyes especiales concedan esa franquicia. El texto legal ha originado que injustificadamente se tenga que autorizar exención a personas físicas o morales por aplicación de leyes especiales, por le cual se propone la reforma a los dos párrafos citados. para dar a estas personas igual trato fiscal que a las instituciones mencionadas.

Por último, se modifica el artículo 748 para ampliar a treinta mil pesos los casos que deban encomendarse a los actuarios fiscales especiales remunerados directamente por la Tesorería del Distrito Federal y para disponer que los interventores encargados del cobro de rentas de los inmuebles intervenidos, pero aún cuando los inquilinos acudan a pagar suscribirán el porcentaje que la Ley les concede adeudos a la propia Tesorería, si se comprueba que el pago fue realizado por las gestiones del interventor.

Por lo expuesto, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente

INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo único. Se reforman los artículos 14, segundo párrafo; 42 fracciones III y IV; 66, 74, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 393, fracciones I y II; 491, 504, fracción IV; 506, primer párrafo y se adiciona otro que será el segundo; 621, fracciones I y VIII; 644, la fracción XIV del artículo 664; 693, fracción IX, último párrafo; 695, fracción VII, último párrafo y 748 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:

Artículo 14. ..

El Tesorero del Distrito Federal, también estará facultado para establecer o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos administrativos que deban seguirse para la mejor aplicación de las leyes o reglamentos fiscales a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, y, al efecto, previo acuerdo del jefe del Departamento del Distrito Federal, podrá crear las dependencias impositivas, recaudadoras, técnicas y administrativas que estime necesarias, señalar las funciones que correspondan a dichas dependencias y delegarles las facultades que considere procedentes, mediante acuerdo por escrito, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta Oficial del citado Departamento.

Artículo 42. ..

I. ..

II. ..

III. Parcial, por tiempo indefinido:

a) ..

b) ..

c) ..

.. d) Se pagará el cincuenta por ciento del impuesto en los casos de predios edificados que la Dirección de Catastro e Impuesto Predial de la Tesorería del Distrito Federal, determine como ubicados en zonas suburbanas, en zonas urbano - ejidales o en pueblos campesinos, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

1. Que sus propietarios o poseedores tengan una arraigo en la zona no menor de diez años;

2. Que los predios no tengan construcciones de calidad o de lujo;

3. Que la parte no edificada de los predios se destine a granjas, huertas, cultivos de cualquier tipo o esté arbolada; 4. Que el propietario o poseedor no lo sea de otros predios.

En los casos en que, a juicio de la Tesorería del Distrito Federal no se cumpla alguno de los requisitos anteriores, se pagará el setenta y cinco por ciento del impuesto.

IV. Parcial por tiempo definido:

a) ..

b) ..

..

1. ..

2. Que el precio de adquisición, sin intereses, no haya sido superior a ciento diez mil pesos incluido el valor del terreno; Artículo 66. Cuando el impuesto deba causarse sobre la base de valor catastral, éste será determinado por la Tesorería del Distrito Federal y deberá aproximarse, la más posible, al valor comercial que tenga el predio en la fecha en que deba entrar en vigor el avalúo correspondiente.

Artículo 74. La valuaciones catastrales a que se refiere esta Sección se harán con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y a los instructivos que la Tesorería del Distrito Federal expida al efecto los que se publicarán en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

La Dirección de Catastro e Impuesto Predial de la Tesorería del Distrito Federal ordenará, por escrito, las valuaciones catastrales que se practicarán por peritos que deberán ser ingenieros, arquitectos o pasantes de estas profesiones y que se identificarán con credencial oficial.

Artículo 77. Los valuadores formularán los avalúos catastrales en las formas que apruebe la Tesorería del Distrito Federal. Un extracto del avalúo y la liquidación del impuesto se notificará a los interesados.

Artículo 79. La Dirección General de Planificación del Departamento del Distrito Federal deberá enviar, a la Tesorería del Distrito Federal, copia de las solicitudes para fraccionar terrenos que le sean formuladas por personas físicas o morales, a fin de que proceda al deslinde catastral correspondiente, previo el pago de los derechos que establece el artículo 697, fracción X de esta ley.

Artículo 80. Efectuado el deslinde catastral y una vez que el Departamento del Distrito Federal apruebe el plano del fraccionamiento, celebrará convenio para la autorización del propio fraccionamiento, en el que se establecerán tanto las obligaciones del fraccionador en los términos del artículo 53 de la Ley de Planificación del Distrito Federal como las demás estipulaciones que se estimen necesarias.

Dentro de los treinta días siguientes a la firma del citado convenio, la Dirección General del Planificación enviará copia del mismo a la Tesorería del Distrito Federal acompañada del plano aprobado.

Artículo 81. En el plano aprobado por el Departamento del Distrito Federal se deberán delimitar las superficies lotificadas y las destinadas a calles, avenidas, plazas, parques, jardines, escuelas y mercados, así como las superficies que el fraccionador done al Departamento del Distrito Federal, en los términos de la Ley de Planificación del Distrito Federal.

Artículo 82. Dentro de los quince días siguientes a aquel en que la Tesorería del Distrito Federal reciba la documentación a que se refieren los artículos anteriores, señalará número de cuenta a cada uno de los lotes de terreno que constituyan el fraccionamiento.

Artículo 83. La Dirección General de Planificación deberá comunicar, por escrito, a la Tesorería del Distrito Federal, cualquier modificación que autorice a los planos aprobados. Esta comunicación se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiesen autorizado las modificaciones y deberá acompañarse un ejemplar del plano en que éstas aparezcan señaladas, para que la Tesorería proceda en los términos de las disposiciones de esta Sección.

Artículo 84. Una vez que el convenio para la autorización del fraccionamiento sea elevado a escritura pública, que el fraccionador pague los derechos de supervisión de las obras de urbanización, otorgue las garantías estipuladas para la ejecución de esas obras y cumpla con las demás obligaciones a su cargo establecidas en el convenio, la Dirección General de Planificación autorizará, por escrito, la enajenación de los lotes correspondientes.

El impuesto predial de cada lote entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se autorice dicha enajenación.

Artículo 85. Si previamente no se ha obtenido la autorización para enajenar los lotes, los fraccionadores no podrán celebrar contratos de venta, de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de venta o promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda, de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material de los lotes y que origine algún derecho posesorio, aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado o expedido con motivo de fideicomisos.

Si a pesar de la prohibición establecida en este artículo se celebra dichas operaciones, los notarios públicos no autorizarán las escrituras correspondientes y el Registro Público de la Propiedad no las inscribirá, consten o no en escritura pública.

Cuando el fraccionador lleve a cabo alguna de las operaciones que menciona el párrafo primero de este artículo, sin haber obtenido la autorización para enajenar los lotes del fraccionamiento, el giro del impuesto predial a todos y cada uno de ellos se hará a partir de la fecha de la primera operación.

Artículo 86. En todo caso, los fraccionadores de terrenos deberán manifestar a la Tesorería del Distrito Federal la celebración de cada una de las operaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 393. ..

I. El índice de influencia afectará a predios que se encuentren comprendidos dentro de una distancia en metros, medida gráficamente, igual a veinticinco veces el promedio aritmético de los índices de amplitud de las calles de un tramo;

II. El índice de influencia de parques, jardines y plazas públicos, afectará a predios que se encuentren comprendidos dentro de una distancia de trescientos metros, medida gráficamente;

III. ..

..

Artículo 491. ..

1. Almacenes y bodegas;

2. Baños públicos;

3. Cantinas, piqueras y demás expendios de vinos y licores al menudeo;

4. Casinos, clubes y similares;

5. Centros deportivos, de diversiones y espectáculos públicos;

6 a 10. .. 11. Hospitales y sanatorios;

12. Hoteles, moteles y campos de turismo;

13.Lavaderos públicos;

14. Mercados;

15. Molinos de nixtamal;

16. Pensiones de autos y caballos;

17. Restaurantes, loncherías y similares;

18. Los demás que, a juicio de la Dirección General de Aguas y Saneamiento, deban surtirse de agua potable.

..

Artículo 504. ..

I a III. ..

IV. Si el pozo funciona en forma distinta de la autorizada, incluyendo los casos en que se cambie el uso del agua.

Artículo 506. Las personas que exploten negociaciones industriales o mercantiles y las que operen establecimientos que no sean industriales o mercantiles, en los cuales se consuman más de diez mil metros cúbicos de agua por año provenientes de la tuberías generales de distribución o de pozos propios equipados con bomba, estarán obligadas a presentar a la Dirección General de Agua y Saneamiento un estudio cuantitativo de los usos del agua en sus diversas fases, dentro del plazo que señale dicha Dirección y que no será menor de noventa días.

El consumo se determinará de acuerdo con los registros de los medidores instalados o conforme a promedio en los términos del artículo 531 de esta ley.

..

..

Artículo 621. ..

I. De $50,000.00 al que por sí, o por medio de otro, perfore, profundice, limpie o modifique un pozo artesiano sin la licencia correspondiente de la Dirección General de Aguas. y Saneamiento, o sin sujetarse a las disposiciones relativas a este Título, o al que haga uso del agua de pozos artesianos respecto de los que se declare que causan perjuicio a los intereses públicos o después de cancelada la licencia a que se refiere al artículo 498. Esta sanción se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de la facultad de la Dirección mencionada para cegar el pozo por cuenta del infractor;

II a VII. ..

VIII. ..

a) a j) ..

k) Al que, personalmente o valiéndose de otro, cambie de lugar, haga modificaciones o manipulaciones, en cualquier forma, a la tubería del equipo de bombeo de los pozos artesianos, ya sea que las tuberías estén antes o después del aparato medidor.

Artículo 644. Los notarios no podrán autorizar ningún contrato de compraventa, de promesa de venta, de venta con reserva de dominio o de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda, de simple uso de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material de un inmueble y que origine algún derecho posesorio, aun cuando los mencionados contratos, certificados o título, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso; ni autorizar hipotecas o cualquier otro gravamen real referente a bienes inmuebles, sin que previamente se les compruebe estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua o del impuesto por el uso del agua de pozos artesianos, relativos al predio de que se trate.

Artículo 664. ..

TARIFA

I a XIII. ..

XIV. De obras:

A) Obras nuevas.

1. Viviendas de interés social, escuelas e iglesias $ 5.00 por m.2

2. Casas habitación y edificaciones para viviendas, en renta o en condominio, con o sin comercio en planta baja, en predio cuyo valor catastral de calle no exceda de $600.00 por metro cuadrado .. $ 5.00 por m.2.

3. Casas habitación unifamiliares o dúplex en predios cuyo valor catastral de calle exceda de $600.00 metro cuadrado .. $ 10.00 por m2

4. Edificios para vivienda, en renta o en condominio, con o sin comercio en planta baja, en predio cuyo valor catastral de calle exceda de $600.00 metros cuadrados $ 20.00 por m2

5. Edificios para oficinas, comercios o mixtos $ 30.00 por m2.

6. Instalaciones deportivas y estacionamientos de vehículos $ 15.00 por m2

7. Teatros y cines .. $ 25.00 por m2

8. Estadios, plazas de toros, autódromos, hipódromos, velódromos y similares $ 30.00 por m2 de proyección horizontal de graderías.

9. Industrias, fábricas, talleres, bodegas, gasolineras, servicio para automóviles y similares . $ 40.00 por m2

10. Baños públicos, sanatorios, hospitales, clínicas,. panteones verticales y similares .. $ 40.00 por m2

11. Cabarets, restaurantes,hoteles, salones de baile, salones de reunión y similares $ 40.00 por m2

12. Condominios:

Para construcción de obras nuevas o cambio de este régimen se aplicarán las tarifas señaladas en los incisos anteriores, de acuerdo con el giro y destino de la construcción.

B) a D) ..

E) Minas y canteras:

a) Por expedición .. $ 6,000.00

b) Por refrendo anual .. $ 3,000.00

c) Por supervisión de su explotación. Sobre el volumen del material que se proyecte extraer, por trimestre:

De tepetate .. $ 2.00 por m3

De arena, grava, cantera de piedra y similares .. $ 10.00 por m3

De tezontle .. $ 10.00 por m3 ..

Artículo 693. ..

I a VIII. ..

IX. ..

a) a d) ..

No se concederá exención de pago de los citados derechos a ninguna otra persona física o moral, organismo público descentralizado o de participación estatal, ni a las instituciones de asistencia pública o privada. En consecuencia, estas personas, entidades e instituciones están obligadas a su pago, aun cuando leyes especiales les concedan esa franquicia.

X. ..

Artículo 695. ...

I a VI. ..

VII. ..

a) a c) ..

No se concederá exención de pago de los citados derechos a ninguna otra persona física o moral, organismo público descentralizado o de participación estatal, ni a las instituciones de asistencia pública o privada. En consecuencia, estas personas, entidades e instituciones están obligadas a su pago, aun cuando leyes especiales les concedan esa franquicia.

Artículo 748. ..

I y II. ..

..

..

Cuando el crédito fiscal principal exceda de treinta mil pesos, el procedimiento de ejecución se encomendará a actuarios fiscales especiales que serán remunerados directamente por la Tesorería del Distrito Federal; en estos casos los porcentajes que se causen conforme a este artículo se aplicarán en favor de la Hacienda Pública del Distrito Federal. El porcentaje que establece el inciso c) de la fracción II, se cobrará, no sólo cuando el interventor efectúe el cobro de las rentas directamente en los inmuebles intervenidos, sino también cuando los inquilinos acudan a pagar sus adeudos en la Tesorería del Distrito Federal, siempre y cuando se compruebe que el pago ha sido consecuencia de las gestiones del interventor.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta y seis.

Artículo segundo. Las exenciones parciales del impuesto predial que establece el presente Decreto, no serán aplicables a los casos ya resueltos, ni a los que deban resolverse conforme a las disposiciones legales vigentes en la fecha de la operación que motiva la solicitud de exención.

Artículo tercero. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 24 de noviembre de 1975.

El Presidente de la República, Luis Echeverría.

-Trámite: Recibo y túrnese a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Presupuesto y Gasto Público e imprímase.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. -Poder Ejecutivo Federal. -México, D.F. -Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -Presentes.

De conformidad a las instrucciones del C. Presidente de la República y para sus efectos constitucionales, con el presente, remito a ustedes la Iniciativa siguiente:

INICIATIVA DE LEY GENERAL DEL TIMBRE

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 8 de diciembre de 1975. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.

En uso de las facultades que confiere al Ejecutivo a mi cargo la fracción I del artículo

71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, me permito someter a esa H. Cámara la presente iniciativa de Ley General del Timbre.

El Ejecutivo estima necesario actualizar la legislación en materia de timbre, ya que la ley en vigor, de 30 de diciembre de 1953, resulta inoperante en razón de que muchas figuras jurídicas no fueron previstas, en tanto que otras resultan ineficaces u obsoletas.

Cabe mencionar que la aplicación de la actual ley ha presentado serios problemas de interpretación, por lo que se ha elaborado esta iniciativa procurando un grado de simplificación máximo, agrupándose figuras sujetas a una misma causa o a un mismo efecto e incluyendo otras que la técnica jurídica obliga a contemplar con el fin de evitar evasiones fiscales.

El texto que se propone y que sustituye a la Ley General del Timbre en vigor, se caracteriza porque señala con claridad el sujeto, el objeto y las bases del gravamen; agrupa en un artículo a los sujetos pasivos, en otro a los solidarios; reúne las figuras jurídicas atendiendo a su naturaleza y excluye del cuerpo de la ley requisitos administrativos que competen únicamente a la administración fiscal. Se redujo el número de preceptos de 123 a 29.

Cabe resaltar la eliminación del requisito de pago para que las escrituras o minutas sean autorizadas por los fedatarios, debido a la improcedencia de dicho requisito, como la ha declarado la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se establece en su lugar un mecanismo que permite el debido control y pago del gravamen, uniformándose así el plazo para el pago del impuesto con el establecido en materia de impuesto sobre la renta. Por otra parte se propone que la transmisión del dominio de inmuebles por herencia quede sujeta al mismo impuesto de compraventa. Al mismo tiempo, se concede exención a la transmisión hereditaria de la casa que habitó el autor de la sucesión, cuando sea el único bien inmueble que reciban los descendientes, esposa o concubina y su valor no exceda de $500,000.00.

En concordancia con el impuesto sobre la renta, se establece que los bienes rústicos también estarán sujetos a avalúo.

Se propone suprimir las fracciones correspondientes a avalúo, depósito, concesiones, permisos y autorizaciones y registro de títulos profesionales, dada su poca importancia recaudadora atendiendo a que los derechos por esos servicios deben ser manejados por la dependencias del Ejecutivo Federal que los prestan como ya sucede en algunos de los casos.

La actualización de la tarifa se realizó cuidando de que prevaleciera el principio de equidad. Las cuotas fijas que por la naturaleza de las operaciones deben prevalecer se incrementaron tomando como base: los índices de precios, el nivel de salarios mínimos y los gravámenes que cobran los Estados por operaciones similares.

Como norma general, el nivel de tasas advalorem se respetó; sin embargo, se modificaron las tarifas que gravan la compraventa y arrendamiento.

La modificación de la tarifa que grava el arrendamiento, subarrendamiento o contrato constitutivo de usufructo oneroso, se realizó a partir de $3,000.01 mensuales, cantidad superior a la que cubre como renta el grueso de la población.

Por otra parte, se amplió la escala de la tarifa y se elevó de 3% a 5% la tasa que gravará rentas superiores a $13,000.01 mensuales que únicamente puedan pagar las personas físicas o morales con alto nivel de ingreso.

Como este gravamen se cubre una sola vez se considera que la elevación de las tasas no influirá significativamente en el nivel general de precios.

En la compraventa de bienes inmuebles se ha observado que el nivel superior de la tarifa, establecido en $750,000.00 ya no es suficiente, dado el monto de las operaciones, para diferenciar equitativamente el tratamiento fiscal a sujetos de diversa capacidad económica, por lo que se juzgó conveniente aumentar progresivamente la tasa máxima de la tarifa de 5% a 8%.

Se juzgó conveniente, en cambio, conservar las tasas vigentes que gravan la compraventa de bienes inmuebles con un valor hasta de $500,000.00.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esa H. Cámara de Diputados la siguiente

INICIATIVA DE LEY GENERAL DEL TIMBRE

Artículo 1o. Son objeto de los impuestos y derechos a que se refiere esta ley, los actos, contratos o documentos, no mercantiles, que se efectúen, celebren, expidan o surtan algún efecto en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2o. Causan también el impuesto del timbre, aún cuando las partes o una de ellas sean comerciantes:

I. La compraventa y las operaciones equiparadas a ella por esta ley, el arrendamiento o subarrendamiento, el contrato constitutivo de usufructo oneroso y la promesa de compra o de venta, de inmuebles;

II. El acto constitutivo de fideicomiso cuando se afecte un bien inmueble y la cesión de derechos de fideicomitente o de fideicomisario derivados de este tipo de fideicomiso.

Artículo 3o. Los actos y contratos gravados por esta ley deberán asentarse por escrito en la fecha en que se efectúen o celebren.

Si en un mismo documento se consignan varios actos, contratos o documentos, se causará el impuesto por cada uno de ellos.

En la minuta se causará el gravamen que corresponda conforme al acto, contrato o documento que contenga. Al elevarse a escritura pública no se causará el gravamen.

Artículo 4o. Los impuestos y derechos se cubrirán conforme a la siguiente

TARIFA

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Artículo 5o. Son sujetos de los impuestos y derechos establecidos en esta ley:

I. La persona a cuyo favor se expida certificado o certificación, copia certificada, testimonio o carta de naturalización;

II. Las partes en el arrendamiento, subarrendamiento, contrato constitutivo de usufructo oneroso, compraventa sobre bienes muebles, cesión de derechos reales o personales, subrogación, renta vitalicia, minuta de contrato, permuta, mandato, promesa, sociedades o asociaciones civiles, contratos no previstos expresamente, a que se refiere la fracción X del artículo 4o. de esta ley, convenios o transacciones judiciales;

III. El adquirente en la compraventa de bienes inmuebles;

IV. El donatario en la donación;

V. El adjudicatorio, en la adjudicación;

VI. La asociación o sociedad civil, o mercantil que reciba la aportación;

VII. El fideicomitente y el fideicomisario en la constitución del fideicomiso;

VIII. La persona que reciba la dación en pago o la que otorgue el recibo o el finiquito;

IX. La persona que solicite la legalización de firmas o la protocolización;

X. La persona a quien legalmente deba cubrírsele el importe de la planilla de costas;

XI. El fedatario público que utilice los libros o volúmenes en que se lleve el protocolo.

Artículo 6o. En los actos, contratos y documentos efectuados, celebrados o expedidos en el extranjero, el gravamen será a cargo de la persona que los haga surtir efectos en la República.

Artículo 7o. En los contratos que celebren los particulares con el Gobierno Federal, el impuesto será cubierto por los mismos particulares. Esta regla no se aplicará en los casos de compraventa de inmuebles, cuando el Gobierno Federal sea el adquirente.

Artículo 8o. Son responsables solidarios del pago de los impuestos y derechos:

I. Los contratantes que esta ley no señale como sujetos pasivos;

II. Los notarios, corredores públicos, jueces y demás fedatarios que por

disposición legal tengan funciones notariales, cuando autoricen los actos o contratos sin que se encuentre cubierta la prestación fiscal respectiva;

III. Los funcionarios o empleados de la Federación, de los Estados, Distrito Federal y Municipios, por los gravámenes omitidos en escritos presentados ente ellos, donde consten actos, contratos o documentos gravados, si no los consignan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 30 días siguientes a la presentación;

IV. Las personas que den en pago, reciban finiquitos o a cuyo favor se otorguen los recibos.

Artículo 9o. Cuando la base del impuesto sea el valor de un inmueble, éste se determinará, para efectos fiscales, de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Se practicará avalúo sobre dichos bienes por alguna de las Instituciones de Crédito autorizadas al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para determinar su valor comercial;

II. Se compararán el valor que sirva de base para el pago de los impuestos territoriales, el declarado en la operación y el del avalúo a que se refiere la fracción anterior, y el que resulte mayor servirá de base para el pago del impuesto.

En los casos en que los inmuebles motivo de la operación reporten gravámenes y se establezca que éstos quedan a cargo del adquirente para los efectos de determinar la base gravable en términos de la fracción II de este artículo, el precio se integrará adicionando al señalado en la operación el importe de dichos gravámenes.

Artículo 10. Cuando la base del impuesto sea el valor de bienes muebles, éste será el que se les fije al celebrarse la operación.

En el caso de las adjudicaciones, se tomará el valor que sirva de base para las mismas.

A falta de dicho valor, el mismo será determinado mediante avalúo, de institución de crédito autorizada al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 11. En los casos de permuta, una vez determinado el valor de los bienes en los términos establecidos en los artículos anteriores, el impuesto deberá cubrirse sobre el valor de cada uno de los bienes.

Artículo 12. En los convenios y transacciones judiciales el valor de los bienes objeto de los mismos será el de la estimación pecuniaria que de su derecho hagan la más exigente de las partes y a falta de ésta, será determinado mediante avalúo de perito autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 13. En los recibos que se expidan por el pago hecho con valores, la base para determinar el impuesto será el mayor que resulte de comparar el valor que les hayan dado los interesados o el nominal de los mismos.

Artículo 14. Las estampillas que se utilicen para comprobar el pago de los impuestos y derechos establecidos en esta ley, deberán ostentar el resello que en su caso señalen las disposiciones legales o administrativas, y adherirse y cancelarse en los escritos donde consten los actos, contratos, o documentos gravados, a más tardar el día siguiente al en que se efectúen, celebren o expidan, excepto en las escrituras públicas en que se estará a lo dispuesto por el artículo siguiente.

El pago de los impuestos o derechos cuya comprobación deba hacerse con estampillas, se ajustará a la decena de centavos inferior cuando sobrepase ésta hasta en 5 centavos y a la superior cuando exceda.

La matriz de la estampilla se adherirá al original y el talón al duplicado, tratándose de documentos en que se hagan constar cualquier tipo de contrato, dación en pago, finiquito o recibo, salvo que por disposición legal deban adherirse en otra forma. En los casos diversos a los señalados se adherirán al original las estampillas íntegras.

En los casos en que deben adherirse al original las estampillas íntegras, se tendrá por omitido el gravamen si sólo ostenta la matriz o el talón, salvo que se compruebe que las mencionadas partes de las estampillas fueron canceladas en dos ejemplares del mismo documento.

Las estampillas deberán cancelarse por medio de perforaciones en el momento de adherirlas, de tal forma que se inutilicen para que no sea posible su uso en documento diverso al que fueron adheridas.

Artículo 15. Por cada escritura pública que extiendan los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, estarán obligados a formular la nota del timbre correspondiente conforme a modelo oficial, liquidando o declarado, en su caso y bajo su responsabilidad el monto del impuesto o la no causación o exención del mismo.

En todos los casos las notas deberán presentarse y cubrirse el impuesto cuando proceda, ante la Oficina Federal de Hacienda del domicilio del fedatario, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se firme la escritura o minuta respectiva, anexando a la nota del timbre, copia autorizada de la escritura o de la minuta, excepto en los caso de testamento. Cuando se tenga duda sobre la cuota que deba aplicarse para el pago del impuesto, se consultará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro del plazo indicado, acompañándose copia autorizada de la escritura o minuta, caso en el cual deberá cubrirse el impuesto dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recibo de la resolución o desechamiento de la consulta.

Si no acompaña copia de la escritura o minuta referidas se tendrá por no formulada la consulta.

En las escrituras o minutas deberá hecerse constar el pago del impuesto efectuado.

Artículo 16. Están exentos de los impuestos y derechos establecidos en esta ley, los siguientes actos, contratos y documentos:

I. RECIBO:

A) El que se haga constar en el documento o instrumento en que se consigne al acto jurídico que origine el pago;

B) El que se expida para acreditar la percepción de ingresos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo el que deba expedirse conforme a la fracción II, incisos C y D, subinciso b), del artículo 4o. de esta ley;

C) El de carácter interior que se extienda entre el personal de una misma negociación o institución para acreditar la entrega de bienes o fondos destinados a cubrir sueldos u otros gastos que exijan la atención de las labores de la propia negociación o institución;

D) El que expidan las instituciones de beneficencia, las asociaciones mutualistas, las cajas de ahorro y los establecimientos públicos siempre que previamente hayan obtenido la autorización de la Secretaría de Hacinada y Crédito Público.

E) El que expidan entre sí, los empleados públicos y los del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o de instituciones similares a éste, con motivo de las operaciones que efectúen en cumplimiento de las disposiciones legales de dichos institutos;

II. ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO O CONTRATO CONSTITUTIVO DE USUFRUCTO ONEROSO.

El contrato respecto de inmuebles cuando la renta anual no exceda de $4,800.00 y el de muebles cuando la renta anual no exceda de $1,500.00;

III. LEGALIZACIÓN DE FIRMAS.

La que haga la Secretaría de Relaciones Exteriores de cónsules mexicanos acreditados en el extranjero;

IV. CERTIFICADO O CERTIFICACIÓN:

A) El expedido por médicos cirujanos para acreditar el cumplimiento de alguna disposición de salubridad pública;

B) El relativo a asuntos de las fuerzas armadas y de policía, para ser presentados a las autoridades u oficinas federales;

C) El que expidan los establecimientos de educación primaria, secundaria y preparatoria, las escuelas industriales y de enseñanza técnica y las de artes y oficios, sobre cualquier asunto relativo a la educación y enseñanza de los alumnos;

D) El relativo a impedimentos o excusas para desempeñar el cargo de jurado;

E) El que se expida a campesinos y a obreros, o a sus representantes, relacionados con asuntos agrarios o laborales;

F) El de supervivencia de pensionistas del Erario;

G) El que tenga por objeto comprobar algún hecho o circunstancia relacionados con el cobro o determinación de ingresos federales, o para precisar la situación, los interesados, en relación con dichos ingresos;

H) El que se expida para surtir efectos en causas penales y los que se extiendan en actuaciones judiciales o administrativas, salvo las copias de éstas;

I) El de nacionalidad mexicana que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores y los que expida conforme a la Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 Constitucional y su Reglamento a los extranjeros que ingresen a alguna sociedad cooperativa;

V. COPIA CERTIFICADA:

A) La de toda clase de actuaciones en asuntos penales y las que se expidan para interponer amparo en asuntos de trabajo o agrarios y en los casos a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

B) La de hojas de servicios de empleados públicos y las copias certificadas de documentos que se expidan para ser agregadas a las relaciones para la formación de dichas hojas de servicio;

C) La de documentos que sirvan para comprobar el alta o baja de las personas que pertenezcan a las fuerzas armadas o de policía;

D) La que se relacione con asuntos que se tramiten ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o instituciones similares a éste;

E) La que se expida en los casos señalados en los incisos B, D, F y G, de la fracción anterior;

F) La que se extienda para comprobar algún hecho o circunstancia relacionados con el cobro o determinación de ingresos federales o para precisar la situación, los interesados, en relación con dichos ingresos;

VI. CONTRATO DE COMPRAVENTA.

A) Aquel mediante el cual los trabajadores al servicio del Gobierno Federal adquieran casas para su habitación a través de préstamos otorgados por instituciones de crédito autorizadas al efecto y en sustitución del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

B) Aquel por el que los trabajadores al servicio de los gobiernos de los Estados o de los Municipios adquieran casas para su habitación a través de préstamos otorgados por instituciones similares al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o con fondos suministrados por instituciones de crédito autorizadas al efecto y en sustitución de aquéllas o con fondos proporcionados por dichos gobiernos o que sean avalados por éstos.

Las exenciones a que se refieren este inciso y el anterior, estarán

condicionadas a que las casas sean efectivamente para la habitación del propio trabajador y a la autorización correspondiente que previamente otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

C) En los que intervengan como vendedores establecimientos de educación dependientes de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal, o de los Municipios, siempre que las cosas objetos de la operación hayan sido elaboradas en los mismos establecimientos.

D) La adjudicación por sucesión, cuando se transmita a ascendientes, descendientes, cónyuge o concubina, como único bien inmueble la casa habitación del autor de la sucesión cuyo valor no exceda de $500,000.00 y no rinda productos.

VII. DONACIÓN.

A) Las que se hagan para el fomento o creación de instituciones de beneficencia pública o privada, de instituciones de educación pública, de instituciones culturales, artísticas o científicas, de museos o de otros centros similares.

B) Las que se hagan en favor de la Universidad Nacional Autónoma de México y de Escuelas libres universitarias reconocidas por la Secretaría de Educación Pública.

VIII. ACTO CONSTITUTIVO DE FIDEICOMISO.

Los actos constitutivos de fideicomiso de administración, de garantía o testamentario;

IX. CONTRATOS NO PREVISTOS EXPRESAMENTE EN LA TARIFA.

A) Los de mutuo y de como dato.

B) Los de fianza, hipoteca, prenda y anticresis.

C) Los de aparcería y subaparcería.

D) Las capitulaciones matrimoniales;

X. PROTOCOLIZACIÓN.

La protocolización de los estatutos de asociaciones de beneficencia privada;

XI. SOCIEDADES CIVILES.

La sociedad conyugal.

Artículo 17. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o instituciones de beneficencia pública o privada que de acuerdo con sus leyes respectivas u otras disposiciones legales gocen de exención de impuestos o derechos establecidos en esta ley, quedarán liberados del pago cuando se coloquen en las situaciones previstas en las fracciones I, III a VI y VII a X del artículo 5o. En los casos de las fracciones II y VII de dicho precepto, el impuesto o derecho correspondiente deberá ser pagado por los demás contratantes en un 50%. Para los efectos de este precepto no surtirá efectos fiscales cualquier pacto en contrario.

Artículo 18. Para los efectos de esta ley, los documentos no podrán tener carácter de provisionales y deberán cubrirse los impuestos y derechos con la cuota que les corresponda.

Artículo 19. Si en alguno de los contratos previstos en la fracción II del artículo 4o. de esta ley, se estipula un tiempo definido y uno indefinido, se cubrirá el impuesto aplicando respectivamente los incisos A) y B) del precepto mencionado.

Si se estipula tiempo y se pacta, además, que una vez transcurrido éste será optativo para cualquiera de las partes la continuación del contrato por tiempo también indefinido, el impuesto se pagará calculándolo sobre las rentas convenidas para el plazo forzoso y para el optativo, como si ambos fueran para los contratantes.

Si el contrato fuere por tiempo definido y se pacta que una vez transcurrido éste continuará en vigor por un plazo igual al anterior, y así sucesivamente, el impuesto se calculará sobre las rentas correspondientes al tiempo definido y el contrato se timbrará, además, como indefinido.

Artículo 20. Cuando en alguno de los contratos a que se refiere al artículo anterior se conceda prórroga expresa o tácita, cuando los recibos que justifiquen el pago de la renta se expidan a favor de personas distintas a la que deba otorgarse conforme al contrato o cuando haya aumento o disminución de la renta, se considerará que se ha celebrado un nuevo contrato por lo que deberá cubrirse el impuesto de acuerdo con la fracción II del artículo 4o. de esta ley.

Si después de terminado el plazo del contrato o de su prórroga si la hubo, se continúa en el uso o goce de la cosa en contra de la voluntad del propietario, subarrendador o quien esté autorizado para contratar, manifestada por la promoción de juicio correspondiente, el impuesto se cubrirá de conformidad con el artículo 4o., fracción I, inciso B), subinciso b) de esta ley.

Artículo 21. En el caso previsto en el inciso A) de la fracción VI de la Tarifa, una vez que se determine el precio, estarán obligados los contratantes a extender un documento complementario, a fin de pagar en ese documento el impuesto de 5%. Si la determinación del precio depende de las entregas que periódicamente deban hacerse o del número, peso o medida de las cosas objeto de la venta, el vendedor tendrá obligación de expedir documento debidamente timbrado con la cuota del inciso B) de la fracción citada cuando reciba el pago, ya sea que éste se haga en una sola exhibición o en varias partidas, o a medida que se practiquen las liquidaciones respectivas.

Cuando al concertarse una venta se fije una cantidad como parte del precio y la otra parte quede indeterminada, se causará sobre la primera el impuesto correspondiente y sólo respecto de la indeterminada se observarán las disposiciones del párrafo anterior.

Artículo 22. Se consideran certificados, para los efectos de esta ley, los documentos que se extiendan para comprobar hechos o hacer constar alguna calidad o circunstancia, cualquiera que sea la forma empleada y aunque no se use la palabra certificar.

Artículo 23. Cuando en el protocolo solamente se inscriba una acta en la que se haga constar el extracto del contrato o acto jurídico, y el documento respectivo se agregue al "Apéndice", en dicho documento se causará también la cuota por hoja fijada por la fracción IV del artículo 4o. de esta ley.

Artículo 24. El traspaso o cesión de los derechos que sean el objeto de un contrato de promesa, causarán el impuesto establecido en la fracción VI, inciso B) del artículo 4o. de esta ley.

Artículo 25. En los contratos de promesa se presumirá, para efectos fiscales, celebrado el contrato prometido y será exigible el impuesto correspondiente una vez transcurrido el plazo fijado para su otorgamiento o el de un año si éste no se hubiese señalado, salvo que las partes hagan constar en el mismo documento en que se haya consignado el contrato de promesa, o en instrumento público por separado, que no fue celebrado el contrato prometido. Tratándose de promesa de venta o de compra, de bienes inmuebles, y se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él antes que se otorgue el contrato de compraventa correspondiente, deberá pagarse el impuesto en los términos establecidos en la fracción VII, inciso B), del artículo 4o. de esta ley, siéndoles aplicable la presunción y la salvedad a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 26. Los actos y contratos sujetos a término o condición, con reserva de dominio o con cualquier otra modalidad causarán el gravamen como si fuesen puros.

Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las estampillas que deban adquirirse en los términos de esta ley, las que tendrán curso legal durante el año fiscal para el que se emitan, salvo que la propia Secretaría las habilite para un tiempo más amplio. Durante el primer mes, después de vencido el período señalado el curso legal de las estampillas, el particular que conserve en su poder algunas de la emisión recién fenecida

podrá canjearlas por otras de la nueva, aun cuando sean de distinto valor a las canjeadas, si así lo solicita.

Artículo 28. Las disposiciones de esta ley, relativas al uso y cancelación de estampillas, serán aplicables supletoriamente a los demás impuestos y derechos cuyo pago, de acuerdo con los ordenamientos legales respectivos, debe comprobarse mediante el uso de estampillas.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1976.

Artículo segundo. Se deroga la Ley General del Timbre de 30 de diciembre de 1953 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo tercero. El impuesto sobre adjudicación por sucesión que se asimila en su tratamiento fiscal al de la compraventa, en los términos de la fracción VI del artículo 4o, se causará sólo respecto de sucesiones de personas que fallezcan a partir de la fecha en que este ordenamiento entre en vigor.

Artículo cuarto. Los actos, contratos o documentos contenidos en minuta extendida hasta el 31 de diciembre de 1975, al elevarse a escritura pública, causará el gravamen que les corresponda conforme a esta ley.

Reitero a ustedes, CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 8 de diciembre de 1975. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez.

-Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros e imprímase.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos.

-Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. -Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

De conformidad a las instrucciones del C. Presidente de la República y para sus efectos constitucionales, con el presente, remito a ustedes la Iniciativa siguiente:

INICIATIVA DE LEY DE IMPUESTOS A LA EXPLOTACIÓN FORESTAL

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 8 de diciembre de 1975. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.

-Presentes.

El Ejecutivo de mi cargo, en su uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes, la presente Iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal, que viene a substituir la actual Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal de 30 de diciembre de 1935.

La Iniciativa que se presenta a su consideración contiene la simplificación del articulado y la modificación a la base del impuesto actual. Es pertinente hacer notar a la consideración de esa H. Asamblea, que la simplificación de las normas legales impositivas, es una de las tareas principales que se ha impuesto el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con objeto de que los causantes de los diversos impuestos tengan un fácil acceso y comprensión de los ordenamientos fiscales, lo cual les permitirá el mejor cumplimiento de sus obligaciones.

La simplificación lograda en la Iniciativa en cuestión, implica la reducción del número de cuotas y el agrupamiento de los productos gravables, de tal suerte que el manejo de la tarifa será sencillo y a la vez cumplirá con las reglas técnicas de la materia forestal.

Además, con el sistema de que la base del impuesto sea el volumen -árbol total-, se propiciará el aprovechamiento integral del bosque, combatiéndose el desperdicio y evitando la explotación de productos que, por no ser extraídos, no reportan, ingreso alguno a la nación y sí por el contrario, propician la destrucción de los bosques, debido a plagas, incendios y enfermedades que dichos residuos acarrean al quedar en las zonas de explotación.

La base del impuesto se amplía al cambiar el término "volumen extraído" por el de "volumen autorizado para explotar" como puede apreciarse en el artículo 3o. Con esto se ha pensado conseguir un incremento en la recaudación de que se calcula en un 20% sin elevar las cuotas, no obstante que las vigentes fueron establecidas hace más de 20 años.

Se suprimieron en la tarifa, renglones específicos y tasas especiales para productos de exportación, por considerar que éstos deben gravarse arancelariamente.

La forma de pago del impuesto se simplifica, con el consiguiente ahorro de administración y supresión de duplicidad en las medidas de control, toda vez que la autorización de la circulación de los productos gravados se reserva a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la que por otro concepto la ha venido ejerciendo conforme a las disposiciones legales aplicables.

Merece mención especial el trato fiscal favorable a aquellos productos cuya explotación la vienen efectuando personas de escasos recursos.

En cuanto al régimen de participaciones, no se modifica el actualmente en vigor y así vemos que en el artículo 9o. de la Iniciativa, se sigue otorgando a los Estados Unidos y al Distrito Federal el 30% del rendimiento del impuesto y a los Municipios el 20% de dicho rendimiento, siempre que estas entidades no graven con impuestos, cooperación u otro gravamen semejante ni como aportaciones para juntas de mejoras o alguno otro organismo descentralizado, los aspectos que en el propio artículo se señalan.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esa H. Cámara de Diputados por su estimable conducto la siguiente

INICIATIVA DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA EXPLOTACIÓN FORESTAL

Artículo 1o. Se establece un impuesto sobre la explotación de vegetación forestal.

Artículo 2o. Son causantes del impuesto los explotadores de la vegetación forestal, ya sea que ésta se encuentre en terrenos baldíos o nacionales, en los que pertenecen a las Entidades Federativas, en los de propiedad municipal, comunal o ejidal o en los de propiedad privada.

Artículo 3o. Servirán de base para formular la liquidación del impuesto las cantidades que en volumen, peso o valor comercial, según corresponda, fije en cada caso la Secretaría de Agricultura y Ganadería en las autorizaciones de explotación forestal.

En los casos de exportaciones realizadas sin la autorización correspondiente de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, ésta procederá a formular la liquidación del impuesto con base en los elementos y datos de que se disponga.

Artículo 4o. El impuesto que establece esta Ley se pagará conforme a las cuotas que se señalan en la siguiente

TARIFA

Especies Especies. corrientes preciosas

I. Maderas

a) En rollo por m3 $10.30 $33.10

b) Labradas, aserradas o pulimentadas, por m3 20.60 66.20

II. Maderas para celulosa, aglomerados o fibras diversas, por m3 5.00

III. Brazuelos o residuos diversos, por m3 .... 0.24

IV. Durmientes, por m3 4.80

V. Carbón, por tonelada 3.60

VI. Resina de pino, por tonelada .. 30.00

VII. Chicle, por tonelada 1,130.00

VIII. Barbasco, por tonelada.. 200.00

IX. Cera de candelilla, por tonelada .. 428.00

X. Diversos: Plantas herbáceas o arbustivas, silvestres no maderables, íntegras o en cualquiera de sus partes y sus secreciones; raíces, semillas, hojas o frutos de árboles y sus secreciones, excepto la resina de pino. Se pagará sobre el valor comercial en el lugar de producción que fije la Secretaría de Agricultura y Ganadería.. 4%

La Secretaría de Agricultura y Ganadería determinará mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación la lista de las especies que para efectos de esta Ley deberán considerarse como preciosas; las especies no comprendidas en la citada lista se considerarán corrientes.

La propia Secretaría fijará en cada autorización los coeficientes de aprovechamiento aplicables en cada caso, mismos que tomará en consideración al formular las liquidaciones para el pago del impuesto.

Artículo 5o. No causarán el impuesto las personas que se consideren como indigentes, de conformidad con los preceptos relativos de la Ley Federal, su Reglamento o disposiciones conexas. Queda sujeta a las disposiciones que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la fijación de los límites autorizados en beneficio de los indigentes para los aprovechamientos forestales sin el pago del impuesto, así como la comprobación de que los productos que transporten, están exentos de gravámenes.

No causarán impuestos las maderas y demás productos forestales que se destinen a título gratuito a la realización de obras de beneficio colectivo tales como construcción de puentes, caminos, hospitales, escuelas, líneas telefónicas, telegráficas o de transmisión de energía eléctrica, etc., con intervención del Gobierno Federal, del de los Estados, Municipios u Organismos Descentralizados.

Para disfrutar de esta exención, los interesados deberán formular una solicitud indicando la naturaleza y cantidad de los productos forestales de que se trate y la obra de beneficio social a que se destinen. La Secretaría de Agricultura y Ganadería enviará dicha solicitud a la de Hacienda y Crédito Público para su resolución, haciendo la calificación sobre la procedencia o improcedencia de la misma.

La propia Secretaría de Agricultura y Ganadería vigilará el correcto destino de los productos y, en caso de que las maderas llegaren a destinarse a finalidades diferentes, dará el aviso correspondiente a la de Hacienda y Crédito Público a efecto de que ésta proceda a exigir el impuesto a los causantes, independientemente de que se apliquen las sanciones que correspondan.

Están exentas del pago del impuesto la explotación de la vegetación agrícola, hortícola y las praderas dedicadas al pastoreo.

Artículo 6o. El pago del gravamen a que se refiere esta Ley, deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se le notifique a los causantes las autorizaciones para la explotación forestal, por parte de la Secretaría de Agricultura y Ganadería. El pago del impuesto deberá hacerse ante la Tesorería de la Federación o ante cualquier Oficina Federal de Hacienda conforme a la liquidación que la propia Secretaría de Agricultura y Ganadería le comunique simultáneamente a la autorización.

Dentro del plazo que fija el párrafo anterior, los causantes podrán solicitar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorización de pago mediante enteros mensuales e iguales, y por un plazo que no excederá del que la Secretaría

de Agricultura y Ganadería establezca en cada autorización como límite para realizar la explotación. En estos casos se exigirá garantía del interés fiscal que se hará efectiva por el saldo insoluto por la falta de pago oportuno de cualquier mensualidad.

Artículo 7o. La Secretaría de Agricultura y Ganadería destinará copia de las liquidaciones que formule de este impuesto a la Oficina Forestal respectiva y a los Gobiernos de las entidades federativas, dentro de cuyo territorio se haya autorizado la explotación.

Artículo 8o. Las entidades federativas y los municipios, participarán en el rendimiento del impuesto, única y exclusivamente sobre la cuota que se recaude por las explotaciones que se hagan dentro de sus respectivos territorios, en la siguiente forma:

I. Estados y Distrito Federal, 30%.

II. Municipios, 20%.

Estas participaciones se cubrirán independientemente de las que procedan por concepto de productos que correspondan al Gobierno Federal por la Explotación de bosques propiedad de la Nación.

Artículo 9o. En los Estados, Municipios y el Distrito Federal no se gravará con impuestos, cooperación u otro semejante ni como aportaciones para junta de mejoras o algún otro organismo descentralizado.

I. Los actos de organización de empresas dedicadas a la explotación forestal gravadas por la Ley.

II. La producción, introducción o distribución de productos forestales gravados por la Ley.

III. Los capitales invertidos en los fines que expresa la fracción anterior, con excepción de los correspondientes a las propiedades rústicas o urbanas de las empresas forestales.

IV. Los dividendos, intereses o utilidades que repartan las empresas forestales.

V. La expedición o emisión por empresas forestales, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a las mismas.

VI. Las ventas de primera mano de productos forestales.

Las ventas de segunda o ulteriores manos de productos forestales, sólo podrán gravarse con el Impuesto General sobre el Comercio y la Industria a base de una sola tasa sobre los ingresos provenientes de dichas ventas.

VII. Las propiedades rústicas o urbanas de las personas o empresas que se dedican a la explotación de la vegetación forestal, basándose en tal circunstancia o teniéndola en cuenta.

Artículo 10. Los productos forestales responden directa y preferentemente ante el Fisco por el importe de sus impuestos, así como por el de las multas y gastos a que diere lugar. En esa virtud siempre que el pago que hubiere debido hacerse esté total o parcialmente insoluto, las autoridades fiscales o forestales deberán retener los productos si obran en su poder; en caso contrario procederán a perseguirlos y secuestrarlos.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero del mil novecientos setenta y seis. Artículo segundo. Se deroga la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal de 30 de diciembre de 1935 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Reitero a ustedes, CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 8 de diciembre de 1975. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Echeverría Alvarez.

-Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros e imprímase.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. -Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. -Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Conforme a instrucciones del C. Presidente de la República y para sus efectos constitucionales, con el presente, remito a ustedes la Iniciativa siguiente:

INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY DE PLANIFICACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 8 de diciembre de 1975. - El secretario, licenciado Mario Moya Palencia."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de La Unión. - Presentes.

En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente Iniciativa de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Planificación del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1953.

El propósito de hacer más precisas las disposiciones en materia de planificación, hacen obligada la reforma al artículo 56, que actualmente sólo se refiere a contratos traslativos de dominio, siendo así que se han venido empleando otras formas, operaciones y títulos transmitivos de propiedad que justifican la mención de ellos en dicho precepto.

Por otra parte, se considera conveniente modificar el tratamiento fiscal en los casos de relotificaciones de terrenos. Actualmente de acuerdo con el artículo 59, último párrafo, se causa una cuota fija de un mil pesos sin tomar en cuenta la importancia económica o social de las relotificaciones. Como es debido que la

carga fiscal esté en concordancia con el valor y extensión de los terrenos que van a relotificarse, aun cuando no se aumente el número de lotes, se establece para estos casos un tratamiento similar al aplicable para fraccionamientos y para subdivisión de predios.

Por esa razón se propone la supresión del último párrafo del artículo 59 y la adición a la ley del artículo 61.

Por lo expuesto, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente

INICIATIVA DE REFORMAS

A LA LEY DE PLANIFICACIÓN DEL

DISTRITO FEDERAL

Artículo único. Se reforma el artículo 56, se deroga el último párrafo del artículo 59 de la Ley de Planificación del Distrito Federal y se adiciona el artículo 61 a esa misma Ley para quedar como sigue:

Artículo 56. Los propietarios de fraccionamientos de terrenos no podrán celebrar contratos de venta, de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de venta o promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda, de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material de los lotes y que origine algún derecho posesorio, aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado o expedido con motivo de fideicomisos, si previamente no se ha obtenido la autorización de la Dirección General de Planificación del Departamento del Distrito Federal para enajenar esos lotes.

..

Artículo 59. ..

TARIFA

..

Ultimo párrafo. Se deroga.

Artículo 61. En los casos de relotificación, o sea cuando no se altere el número de lotes, se aplicarán las disposiciones de los Capítulos IV o V de esta Ley, según corresponda y, por tanto, deberán hacerse las aportaciones, en efectivo o en especie, que en ellos se establecen.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Este Decreto entrará en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y seis.

Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 18 de noviembre de 1975.

- El Presidente de la República, Luis Echeverría.

-Trámite: Recibo, y túrnese a las Comisiones unidas de Patrimonio Nacional y del Distrito Federal.

INICIATIVAS DE CC. DIPUTADOS

El C. José Angel Conchello: Pido la palabra:

El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señor diputado?

El C. José Angel Conchello: Para presentar una Iniciativa de Ley.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado José Angel Conchello.

- El C. José Angel Conchello:

Honorable Asamblea.

El fenómeno inflacionario ha alcanzado en México proporciones mayores a las de otros países y, entre las causas que lo han provocado, las de origen interno, como reiteradamente lo hemos sostenido, son las principales. Este fenómeno inflacionario ha sido una de las causas que han permitido al Gobierno Federal elevar su recaudación a ritmos mucho más elevados que el del crecimiento del Producto Interno Bruto, por lo que se puede afirmar que durante estos últimos años, el Gobierno Federal ha sido el principal responsable y el principal beneficiario de la inflación y que en cambio el contribuyente ha resultado lesionado al tener que pagar mayores impuestos con el mismo ingreso real.

Por esa razón, con fundamento en el Artículo 55 del Reglamento Interior del Congreso de la Unión venimos a someter una Iniciativa de Ley con objeto de restablecer la justicia tributaria a fin de que en igualdad de ingresos reales, los mexicanos paguen iguales impuestos.

Fundamos nuestra iniciativa en las siguientes consideraciones:

1. Hemos afirmado en el párrafo anterior que el Gobierno Federal ha sido el responsable principal de la inflación y nos interesa destacarlo en forma objetiva, porque el déficit del gasto público del Gobierno Federal ha tenido en los primeros cuatro años de este sexenio un impacto inflacionario superior a cualquier otro de las fuentes domésticas de carestía.

Así fue como desde el año de 1971, a pesar de la atonía económica causada, según explicaciones de aquel entonces, porque el Gobierno Federal había reprimido el gasto público, los ingresos ordinarios de la Federación, los procedentes de impuestos, derechos o productos, y no de endeudamientos, fueron 43,564 millones de pesos y durante el mismo año los egresos efectivos fueron de 55,785 millones de pesos o sea que hubo un déficit en el gasto público equivalente a 12,221 millones.

En el año de 1972 esta diferencia entre la recaudación del Gobierno Federal y el gasto efectivo fue de 23,649 millones de pesos.

En 1973 el déficit fue de 32,996 millones de pesos y en 1974 de acuerdo con la información de la Cuenta Pública que acaba de ser presentada a nuestra consideración fue de 41,530 millones de pesos.

Se calcula que en el presente año se llevaba un déficit de doce millones de pesos trimestrales, lo cual hace suponer que para el 31 de diciembre, el déficit del Gobierno Federal de este año será de 55,000 millones de pesos,

con lo cual podemos estimar que los gastos excedentes y por tanto inflacionarios del Gobierno Federal han ascendido en estos cinco años a 165,000 millones de pesos.

Si en este mismo lapso el Producto Interno Bruto en términos reales ha aumentado aproximadamente en un 30%, se ve la razón de una carestía generalizada.

2. Desde otro punto de vista, la inflación es un impuesto oculto, indirecto, que todos los mexicanos estamos pagando como consecuencia del gasto deficitario del Gobierno Federal.

En efecto, cuando los gobiernos incurren en gastos excesivos, cuando gastan más que lo que reciben del pueblo y acuden al endeudamiento interno o externo, esta inyección de dinero en el torrente monetario provoca, más pronto o más tarde, la carestía de la vida, es decir, en México, en estos cuatro años la carestía y la inflación son un impuesto no visible que estamos pagando en forma indirecta pero que también tiene como origen el déficit del Gobierno Federal.

3. También hemos afirmado que el Gobierno Federal es el principal beneficiario de la inflación, no sólo porque recauda mayores cantidades en los impuestos proporcionales como son los de ingresos mercantiles, los ad - valorem y en general todos aquellos que se establecen como porcientos de cantidades monetarias, sino también, y fundamentalmente, por los impuestos y tarifas progresivas como lo es el Impuesto Sobre la Renta, ya que al disminuir el poder adquisitivo del dinero y ajustarse los ingresos del contribuyente en niveles monetarios más elevados, el Gobierno Federal, ante un poder adquisitivo real semejante al que existía antes de la pérdida del poder adquisitivo, le cobra más impuestos al contribuyente que los que pagaba con un dinero de mayor valor, es decir, con igual poder de compra, el mexicano paga cada vez mayores impuestos.

A nuestro juicio, ésta es la causa principal del extraordinario incremento de la recaudación ordinaria del Gobierno Federal, recaudación que resulta tanto más notable cuanto que el Producto Interno Bruto no ha logrado alcanzar el promedio del 6% en estos 4 años; entre 1970 y 1971 la recaudación aumentó un 23%, entre 1971 y 72 aumentó otro 23%, entre 1972 y 73 un 29% y entre 1973 y 74, año de la peor inflación, un 36%.

Estos aumentos de recaudación pudieron deberse a un mayor rigor sobre los causantes cautivos, a un mejoramiento en los sistemas de recaudación, a una elevación en ciertas tasas, pero fundamentalemente se deben al fenómeno inflacionario por el cual todos los contribuyentes mexicanos al recibir mayores ingresos monetarios, entraron a categorías superiores de tributación y, repetimos, conservando su mismo poder de compra pagaron cantidades mayores a la Federación.

4. En efecto, cuando se comparan los impuestos que se pagaban por concepto de salarios en 1968 con los de 1974 se ve que hay un desequilibrio tributario provocado por la inflación. En el año de 1968 el salario mínimo en el Distrito Federal, que vamos a utilizar como ejemplo, era de $28.25. Este salario estaba exento del pago del Impuesto Sobre Productos de Trabajo pero, el obrero que ganaba un 20% del salario mínimo es decir 33.80 diarios, pagaría con las tablas actuales un total de $341.00 anuales de impuestos, lo que equivale al 2.8% de su ingreso.

Para 1974 y 75, el salario mínimo en el Distrito Federal ascendió a $63.40 diarios; cantidad igualmente exenta del pago de impuestos, pero aquel que gane un salario un 20% más alto que el mínimo, o sea $76.08 pagará en un año simple de 365 días la cantidad de $1,153.00 o lo que es lo mismo: el 4.1% de sus ingresos.

Se recordará que en septiembre de 1973, precisamente con motivo de la carestía de la vida, se expidió un decreto estableciendo el principio de la revisión anual de los salarios, tanto los mínimos como los contractuales. Independientemente de lo cuestionable de esta medida, manifestamos que esta revisión anual es un reconocimiento tácito de que la carestía implica la necesidad de ajustar los salarios de los trabajadores a fin de que conserven el mismo poder de compra decoroso frente a un nivel creciente del costo de la vida. Aplicada esa idea a los pagos de impuestos significa que el salario mínimo, en 1968 o en 1974, representa un poder de compra real muy semejante, aunque haya diferencias en la cantidad de dinero que se percibe. No obstante en 1968 quien ganara un 20% más de ese mínimo decoroso, pagaba impuestos equivalentes al 2.8% de sus ingresos y en 1974 pagaba impuestos equivalentes al 4.1% de los mismos. En igualdad de ingresos reales, ahora el trabajador está pagando un 50% más de impuestos de los que pagaba en 1968. (Aplausos.)

5. Por lo que hace a un contribuyente de clase media la situación es similar. Tomando como base el año de 1968 un contribuyente con un ingreso monetario de 60 mil pesos anuales, equivalente a un ingreso promedio de 5 mil pesos mensuales, incluyendo la gratificación, reparto de utilidades y demás ingresos, pagaba $4,170.00 de impuestos al año.

Para 1974, ante el aumento del índice de precios, que se había elevado un 65%, el mexicano que deseaba conservar su mismo poder de compra real frente al mercado, necesitaba ganar $99,000.00 anuales; un promedio de un poco más de $8,000.00 mensuales incluyendo también gratificaciones, reparto de utilidades y 10% de vacaciones y estos $99,000.00 de ingresos, pagan ahora $9,467.00 de impuestos.

En términos relativos significa que conservando el mismo poder de compra real, un contribuyente que ganaba $60,000.00 anuales, en 1968 pagaban impuestos equivalentes al 6.9% de sus ingresos y que en 1974 pagaban el 9.5% de los mismos.

En igualdad de poder de compra el contribuyente de clase media paga un 13% más aproximadamente que en 1968.

6. Estos dos ejemplos, que pudieran ampliarse a todas las demás categorías de ingresos, muestran como, en igualdad de salarios reales, el Gobierno, por efectos de la inflación, está recaudando impuestos en cantidades más que proporcionales.

Si continuase esta tendencia inflacionaria, aunque fuese en términos menos acusados, dentro de 10 años los precios habrán subido un 100%, los salarios una cantidad similar y para entonces todos los mexicanos, con el mismo poder de compra real que actualmente tenemos, estaremos pagando un porcentaje mucho mayor de nuestros ingresos que el que pagamos actualmente.

Este creará una injusticia fiscal y distorsionará la voluntad del legislador que al fijar las tablas para el pago de impuestos los hace fundado en consideraciones de orden económico entre quienes apenas si tienen para su subsistencia, quienes tienen un pequeño poder de compra discrecional o quienes tienen un ingreso superior; con el descenso del poder de compra del dinero y el aumento de ingresos nominales, estas tablas carecen de fundamento y tal vez llegue el momento no muy lejano en que tengan que repensarse todas ellas; buscando una desgravación para no cometer una injusticia tributaria que puede desembocar en la muerte fiscal de nuestra economía.

Por todo lo anterior sometemos a la consideración de ustedes el siguiente proyecto de

DECRETO

Artículo 1o. Para la determinación de la base del Impuesto Sobre Productos de Trabajo, a que se refieren las fracciones Primera y Segunda del Artículo 49 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la deducción del 20% sobre los ingresos percibidos en un año de calendario, a que se refiere el Artículo 54 de la misma Ley, se incrementará anualmente en el mismo porcentaje en que haya aumentado el costo de la vida.

Artículo 2o. Para la determinación del ingreso gravable en el capítulo del impuesto al ingreso global de las personas físicas, las exclusiones previstas en el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se incrementarán también en la proporción a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3o. El incremento a que se refieren los artículos anteriores se determinará tomando como base el índice nacional de precios al consumidor, elaborado por el Banco de México Institución que hará una declaración específica al respecto el 31 de diciembre de cada año y que será aceptada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos de este Decreto.

Artículo 4o. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. -Diciembre 9 de 1975.

Licenciado José de Jesús Martínez Gil. - Licenciado Abel Vicencio Tovar. - Profesora Graciela A. de Romero. - Señor Jorge Baeza Somellera C. P. T. - Señor Javier Blanco Sánchez. - Profesor J. Armando R. Calzada Ramos. - Alejandro Cañedo Benítez C. P. T. - José Angel Conchello. -Señor Alvaro Fernández de Ceballos. -Miguel Fernández del Campo C. P. T.. - Licenciado Carlos Gómez Alvarez. - Ingeniero Héctor González García. - Licenciado Manuel González Hinojosa. - Señor Juan José Hinojosa Hinojosa. - Señor Eduardo Limón León. - Señor Alberto A. Loyola Pérez. - Señor Gerardo Medina Valdés. - Licenciado Alfredo Oropeza García. - Licenciado Eugenio Ortiz Walls. - Señora Margarita Prida de Yarza. - Señor Lorenzo Reynoso Ramírez. - Licenciado Federico Ruiz López."

-Trámite: Recibo y a las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos e imprímase.

El C. diputado Gilberto Acosta Bernal: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señor diputado?

El C. diputado Gilberto Acosta Bernal: Para dar lectura a una Iniciativa.

El C. Presidente: Habiéndose leído varias iniciativas, le rogaría que si no tiene inconveniente la presentara para la próxima sesión, señor diputado.

El C. diputado Gilberto Acosta Bernal: De acuerdo con el artículo 30 del Reglamento Interior del Gobierno del Congreso de la Unión, le ruego me permita hacer uso de la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Gilberto Acosta Bernal.

- El C. diputado Gilberto Acosta Bernal:

Señor Presidente, compañeras y compañeros diputados: Los suscritos Diputados obreros de esta XLIX Legislatura y militantes de la Confederación de Trabajadores de México, en ejercicio de las facultades que nos confiere la Constitución Política del país y el Reglamento para el Gobierno Interior del H. Congreso de la Unión, presentamos la siguiente Iniciativa:

Una de las más vigorosas expresiones jurídicas con basto contenido social de los legisladores constituyentes, fue la de plasmar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un precepto que consagró el nacimiento de un proceso evolutivo de justicia social en nuestro país, el Artículo 123.

Contiene de valores fundantes respecto de una Ley que es tutelar para la clase trabajadora y a la que le asegura por estos medios el equilibrio entre los factores de la producción, el capital y el trabajo, armonizando sus intereses con justicia y equidad.

Uno de estos derechos es la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, derecho que obedece a la equidad en la creación de la riqueza, para darle al obrero como una de las compensaciones por su esfuerzo un porcentaje de la plusvalía que él

genera. Pues la materia por generación espontánea no crea riqueza, ésta para producirse necesita de la intervención del hombre, del trabajador que con su habilidad, con su inteligencia y esfuerzo personal agrega valor a la mercancía y ésta adquiere mayor cotización en el mercado.

Es el reparto de utilidades uno de los medios más eficaces para que en la sociedad se produzca la compensación económica en favor de quienes trabajan, éste es un derecho de clase, que esta Legislatura debe mejorar, porque representa un poderoso instrumento de cambio, en todos los órdenes.

Atento a ello los Legisladores obreros transmisores de las más recientes aspiraciones de la clase trabajadora de México, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea Legislativa, la presente iniciativa que tiende a unificar el Derecho Procesal de Trabajo, respecto al Reparto de Utilidades por las Empresas para sus trabajadores; así como de la intervención de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que como Tribunal Laboral le corresponde en el conocimiento y resolución de todo lo relativo a esta materia, por ser el único competente.

Es de explorado derecho que sólo corresponde al fuero laboral conocer y resolver los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas.

Por ello, no puedo, no debe, en escrita técnica jurídica continuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conociendo de las inconformidades que los obreros hasta hoy vienen formulando en relación a los puntos de Derecho Laboral, que como resultado del reparto de utilidades de las empresas y sus trabajadores producen; a la Secretaría por ser un órgano que por su constitución y funciones no es un Tribunal; es entonces incompetente para dirimir las controversias que se susciten como motivo del ejercicio de este derecho.

Superar cada día nuestras normas de derechos es mejorar nuestra convivencia social, fijando nuevos horizontes de equidad entre patrones y trabajadores, evolucionando los conceptos que nos permitan alcanzar un género mejor de vida y el advenimiento de una nueva sociedad más justa.

Por los motivos expuestos, nos permitimos someter a la consideración de la Honorable Representación Nacional para si a bien lo tiene, aprueben la presente iniciativa de Reformas a la Constitución Política del país y a la Ley Federal del Trabajo, para surtir la competencia en favor de la Junta de Conciliación y Arbitraje en todos los conflictos que se susciten con motivo del ejercicio del Derecho de los trabajadores en la participación de las utilidades de las empresas.

Por las consideraciones precedentes y en el ejercicio de las facultades que a los Diputados Federales confiere la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la presente Iniciativa de Reformas al Inciso E de la Fracción IX del Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a los artículos 121, fracciones I y II y derogación de la fracción III, 122, 523. fracción II y 526 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Art. 123. ..

A. ..

IX. ..

e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se someterá como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, emplazamiento a huelga por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades, ajustándose al procedimiento que determine la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que corresponde a las utilidades en sus efectos fiscales; y al procedimiento que determina la Ley Federal del Trabajo en el Título Octavo, huelgas, por lo que corresponde a las utilidades en sus efectos laborales.

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 121. El derecho de los trabajadores para emplazar a huelga por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades, respecto a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se sujetarán a las normas siguientes:

I. El patrón dentro del término de diez días contados a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma, así como también de los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales, debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los trabajadores no podrá poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la Declaración y sus anexos;

II. Dentro de los treinta días siguientes, el Sindicato Titular del Contrato Colectivo o la mayoría de los trabajadores de la Empresa podrán formular ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, emplazamiento a huelga para exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades de conformidad con el Título Octavo de la Ley Federal del Trabajador.

III. Se deroga.

Artículo 122. El reparto de las utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que debe pagarse el impuesto anual. Si la Junta de Conciliación y Arbitraje aumenta posteriormente el monto de la utilidad gravable, se hará un reparto adicional.

Artículo 523. ..

I. .. II. A la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 526. Compete a la Secretaría de Educación Pública vigilar el cumplimiento de las obligaciones que impone a los patrones esta Ley en materia Educativa.

Transitorios:

Artículo Primero. Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las Leyes y demás disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

Reiteramos a ustedes CC. Secretarios, nuestras atentas y distinguidas consideraciones.

México, D.F., a 9 de diciembre de 1975. - Gilberto Acosta Bernal. - Ramón Díaz Carrillo. - Gerardo Cavazos Cortés. - Joaquín del Olmo. - Daniel Mejía Colín. - Silvestre Pérez Lorens. - Simón García Rodríguez. - Concepción Rivera Centeno. - Gilberto Muñoz Mosqueda. - Jaime Coutiño Esquinca. - Jesús Gamero Gamero. - Luis Adolfo Santibañez. - Fernando Solís Patrón. - Adalberto Lara Núñez. - Jesús Ibarra Tenorio. - Jesús Lovera. - Arturo Romo Gutiérrez. - Luis Parra Orozco. - Leonardo Rodríguez Alcaine."

-Trámite: A las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales en turno; de Trabajo en turno, y de Estudios Legislativos e imprímase. Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.

PRESIDENCIA DEL C. LUIS DEL TORO CALERO

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Condecoraciones.

- El C. secretario Rogelio García González:

Primera lectura, 4 de diciembre de 1975.

Comisiones de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el día 13 de noviembre próximo pasado, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano licenciado Jorge Eduardo Navarrete López, Embajador de México en Venezuela, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Libertador, en grado de Gran Cordón, que le confiere el Gobierno de Venezuela.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados el día 2 de diciembre, fue turnado a la Comisión que suscribe para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana;

b) Que al solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva, por su labor desarrollada para estrechar los lazos de amistad entre México y Venezuela.

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III de apartado B) de artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

Como el ciudadano licenciado Jorge Eduardo Navarrete López, al recibir la condecoración señalada, no queda sujeto de manera alguna al Gobierno otorgante, esta Comisión se permite proponer a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Jorge Eduardo Navarrete, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Libertador, en grado de Gran Cordón, que le confiere el Gobierno de Venezuela. Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 3 de diciembre de 1975. - Carlos Sansores Pérez. - Carlos A. Madrazo Pintado. - Flavio Romero de Velasco. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mario Ruiz Chávez G. - Juan C. Peña Ochoa."

Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de Decreto... No Habiendo quien haga uso de la palabra , se va a proceder a recoger la votación nominal.

(Votación.)

Fue aprobado el proyecto de Decreto por unanimidad de 157 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 11 de noviembre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Humberto Martínez Romero, Embajador de México en Bolivia, pueda, aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del Cóndor de los Andes, en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno de la República de Bolivia.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el 2 del actual, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana;

b) Que al solicitante se le confiere la distinción respectiva, por su labor de acercar y afirmar los lazos de amistad entre los dos países;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción III del apartado B) del artículo 37 Constitucional; y

Como el ciudadano Humberto Martínez Romero, al recibir la condecoración

señalada no queda sujeto de manera alguna al Gobierno otorgante, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Humberto Martínez Romero, para aceptar la condecoración de la Orden Nacional del Cóndor de los Andes, en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno de Bolivia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 3 de diciembre de 1975. - Carlos Sansores Pérez. - Carlos Madrazo Pintado. - Flavio Romero de Velasco. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mario Ruiz de Chávez G. - Juan C. Peña Ochoa."

Segunda Lectura.

Está a discusión el proyecto de Decreto... No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal.

(Votación.)

Fue aprobado el proyecto de Decreto por unanimidad de 158 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

LEY FEDERAL DE IMPUESTOS A LAS

INDUSTRIAS DEL AZÚCAR, ALCOHOL, AGUARDIENTE, Y ENVASAMIENTO DE

BEBIDAS ALCOHÓLICAS

- El mismo C. Secretario:

Presidencia de la República.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

En uso de la facultad que confiere al Ejecutivo de mi cargo al fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, me permito someter a esa H. Cámara la presente Iniciativa de Reformas y Adiciones a diversas Disposiciones de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas de fecha 23 de diciembre de 1971.

Al comenzar mi gobierno, fue necesario iniciar la reestructuración de la Industria Azucarera, productora de uno de los principales artículos de primera necesidad que consume nuestro pueblo y generadora importante de divisas para nuestra balanza comercial, a través de un sólo comercio internacional por valor anual de varios cientos de millones de dólares.

Los principales instrumentos jurídicos que sirvieron como herramientas para la primera etapa de la reestructuración referida fueron el Decreto que modificó el precio interno del azúcar, el que creó la Comisión Nacional de la Industria Azucarera y la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.

Con base en un precio remunerador, en la creación de un órgano que unificara la política y planeara la industria y en la fusión en un solo instrumento de las leyes fiscales que gravan y regulan la actividad azucarera, se establecieron los cimientos de la obra gubernamental que ha amalgamado también los esfuerzos de la Iniciativa Privada en este importante renglón de la actividad económica de nuestro país.

Cinco años han transcurrido. La actividad desarrollada ha permitido producir a la fecha y en este período más de un millón cuatrocientas mil toneladas más de azúcar que en los últimos cinco años anteriores. Se han proyectado desde entonces diez nuevos ingenios, todos oficiales, de los cuales tres ya están en operación y los siete restantes en etapas distintas de su construcción, que le permitirán iniciar sus zafras de prueba en épocas sucesivas dentro de los próximos años. Lo más importante que puede expresarse respecto de esos nuevos ingenios es que su ubicación, la capacidad de molienda de cada uno de ellos y sus posibilidades de operación costeable, no obedecen a situaciones transitorias o de capricho, sino a una planeación nacional razonada y a investigaciones regionales que harán que produzcan para el país los mejores resultados.

Es firme la intención de mantener el precio al que nuestro pueblo adquiere el azúcar para su consumo, para ello es necesario contar con una serie de nuevos instrumentos que lo permitan, a la vez que capaciten a la Industria Azucarera para pagar al campesino cañero precios tales por su materia prima, que además de ser competitivos con los otros cultivos, le permitan vivir con el decoro debido. Asimismo, deben producir al Sector Industrial ingresos que le permitan conservar las fábricas en una adecuada capacidad de operación y realizar las amplificaciones y reformas que resulten convenientes para mejorar la productividad.

Por ello estamos iniciando ahora una segunda etapa en la reestructuración de la Industria Azucarera. Esta segunda etapa, como la primera, requiere sus propios instrumentos económicos y jurídicos. En los económicos, se basará principalmente en un fortalecimiento del Fideicomiso del Azúcar, del que se derivarán los fondos para apoyar toda la actividad gubernamental en materia azucarera. En lo jurídico, además de dar los fundamentos para ese fortalecimiento, se requieren las bases para disminuir, en lo posible, los gastos de distribución de los productos de la Industria Azucarera y desligar al campesino de los resultados de la fábrica, así como al industrial de los resultados de la comercialización.

Para ello es necesario establecer una serie de normas, tanto administrativas como legislativas, que lo permitan. En la esfera administrativa está preparada una serie de Decretos, Reglamentos y Acuerdos de los cuales los principales ya están en vigor. En la esfera legislativa es necesario reformar la Ley Federal de Impuestos a la Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, objeto para el cual propongo al H.

Congreso de la Unión, por el designo conducto de ustedes, la presente Iniciativa para reformar y adicionar dicha ley.

En la Iniciativa que someto a la consideración de ustedes, se siguen los lineamientos principales que a continuación me permito describir:

Se amplía el objeto del impuesto a las ventas de primera mano, para incluir dentro de ellas a las mieles incristalizables; la tasa que se propone para este impuesto es de $200.00 por tonelada. Sin embargo, las mieles que venda la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C. V., en atención a los servicios de interés público que esta institución presta, tendrán un subsidio de $195.00 por tonelada.

Se suprime el actual impuesto sobre el Excedente en Precios de Liquidación del Azúcar, en atención a que, como ya se dijo, se desea desligar al industrial de los resultados de la comercialización; en consecuencia, esos resultados sólo afectarán a la UNPASA, que por los productores efectúa los actos de comercio en los productos de la Industria Azucarera.

El impuesto que se suprime se substituye en consecuencia por el Remanente a los Precios de Venta, que ahora incluye no solamente el azúcar, sino también las mieles incristalizables, el alcohol y las cabezas y colas. La tasa de este impuesto será del 100% y está como su mecánica de aplicación, tiene por objeto captar para el Fideicomiso del Azúcar, vía impuesto, todos los excedentes que después de realizar sus gastos, pudiera tener la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C. V. Con ello se sigue la tesis que esta Iniciativa reafirma, de que dicha institución que es el órgano comercial de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, no debe tener utilidades.

Las disposiciones que se comprenden en esta Iniciativa tienen la tendencia de adecuar la ley a este nuevo sistema y así en donde la ley habla de "aportación de productos" a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, se propone que se utilice la expresión "entrega", que connota en forma más clara y precisa la relación jurídica entre los productores y el órgano comercial.

Por virtud del artículo 38 de la actual ley, quedaban exentos de los impuestos de dicha ley los productos que se exportarán; al respecto quedar claro que se trataba de una exención a los productos, que no alcanzaba, por naturaleza jurídica, al Impuesto sobre el Excedente del Precio de Liquidación. En la presente Iniciativa se cambia el sistema, para suprimir esa exención; pero el rendimiento de los impuestos respectivos se destina también al Fideicomiso del Azúcar. Con el establecimiento del destino del impuesto no se causa perjuicio al Fisco, puesto que se estaba en presencia de una exención.

Por lo que hace a la fecha de la vigencia de las modificaciones, se propone que, en términos generales, se inicie a partir del día de su publicación en el Diario Oficial; sin embargo, dado que los nuevos impuestos no están establecidos por la ley de Ingresos de la Federación que actualmente rige, se propone que su vigencia se inicie hasta el día 1o. de enero del próximo año. En cuanto al actual impuesto sobre el Excedente del Precio Neto de Liquidación, se propone continúe su vigencia hasta que quede liquidado el azúcar de la zafra 1974/75, que ya está totalmente producida y actualmente se está vendiendo.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la siguiente

INICIATIVA DE LEY QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES

DE LA LEY FEDERAL DE IMPUESTOS

A LAS INDUSTRIAS DEL AZÚCAR, ALCOHOL, AGUARDIENTE Y ENVASAMIENTO

DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo único. Se reforman los artículos 1o., fracciones I y II, 3o., fracciones II y IV, 4o. 5o., 17, 20, 21, en su tercer párrafo, 22, fracción II, inciso f) y sus dos párrafos finales, 24, primer párrafo, fracciones I y II inciso e) y párrafo final 30, 38, párrafo primero y segundo, 47, penúltimo párrafo, 121, segundo párrafo, 124, fracciones III, V inciso f), VI VII, VIII, X, segundo párrafo, XII, XIV y XVII, 125, fracción IV, 126, segundo párrafo y 131, párrafo primero y segundo de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, y se adicionan los artículos 20 bis y 26 bis, de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. ..

I. La venta de primera mano de azúcar y mieles incristalizables.

II. El remanente de los precios de venta del azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas.

.. "

"Artículo 3o. ..

II. Cuando al terminarse la venta del azúcar o de las mieles incristalizables producidas en cada zafra, y del alcohol o las cabezas y colas elaborado en cada año de calendario, se obtengan remanentes sobre costos y gastos de comercialización, distribución, financieros y de administración. .. "

"IV. Cuando se realice o se tenga por realizada la venta de primera mano de azúcar, mieles incristalizables y alcohol, en los términos que establece esta Ley; .. "

"Artículo 4o. La cuota del impuesto de venta de primera mano de azúcar en de $0.45 por kilogramo y la de mieles incristalizables es de $200.00 por tonelada".

"Artículo 5o. El impuesto sobre el remanente de los precios de venta de azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas se causa sobre la diferencia entre los ingresos por ventas y la suma de los costos y gastos de comercialización, distribución, financieros y de administración reportados por la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C. V. Se entenderán incluidos en los costos los precios que dicha Unión cubra a los industriales por

darán efectos asimismo al Fideicomiso del Azúcar".

"Artículo 21. ..

..

Se consideran amparados por los libros únicamente hasta el 5% de los sobrantes debidos a rectificaciones de medición, respecto de la mercalización, distribución, financieros y de administración en la inteligencia de que el total de ellos no podrá ser superior al que por los mismos conceptos reporte dicha Unión.

A las bases previstas en los párrafos que anteceden, se aplicará la tasa de 100%".

"Artículo 17. Se considera efectuada la venta de primera mano cuando el azúcar, las mieles o el alcohol salgan de la fábrica, instalación, bodega o almacén, por cualquier título o motivo, aun cuando se haga reserva de dominio, excepto los envíos y las entregas de productos a la Unión Nacional de Productos de Azúcar, S.A., de C. V., por parte de los elaboradores de dichos productos y el traslado entre las bodegas y almacenes de la referida Unión, o de éstos a los almacenes generales de depósito, siempre que los productos estén debidamente amparados".

"Artículo 20. El Impuesto sobre el Remanente de los Precios de Venta de Azúcar se enterará en el Banco de México, S.A., dentro de los primeros quince días de cada mes, conforme a declaraciones provisionales en las que se calculará el impuesto con base en las ventas realizadas en el mes anterior, de cuyo producto se deducirán los costos y gastos estimados de comercialización, distribución y de administración, según la determinación que con base en su contabilidad haga la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A., de C. V. Anualmente, dentro del mes inmediato siguiente al de la conclusión de la venta de los productos de cada zafra, se presentará la liquidación definitiva.

Por el azúcar no entregado a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A., de C. V., el impuesto se calculará con las mismas bases que aquélla haya determinado, tanto en las declaraciones provisionales como en la definitiva.

Los ingresos provenientes de este impuesto quedan afectos al Fideicomiso del Azúcar, cuyo desempeño ha sido encomendado por el Gobierno Federal a Financiera Nacional Azucarera, S.A., y serán entregados de inmediato por el Banco de México, S.A., a dicha institución, para su incorporación al mencionado fideicomiso en los términos que establezca la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público".

"SECCIÓN TERCERA"

"Mieles Incristalizables"

"Artículo 20 Bis. Los impuestos sobre venta de primera mano y sobre remanentes de precio de venta de mieles incristalizables, se pagarán conforme alas mismas reglas establecidas en los artículos 19 y 20 de esta ley. Los ingresos provenientes de ambos impuestos que los productos que le entreguen a los que por cuenta de ella elaboren.

En el caso de causantes que no entreguen sus productos a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A., de C. V., el impuesto se causa sobre la diferencia entre los ingresos por venta a la suma de los costos y gastos de cantidad producida en cada zafra".

"Artículo 22. ..

II. ..

..

f) Entregadas a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A., de C. V.

.......................................................................................................................................

Para que sean procedentes las deducciones a que se refieren los incisos a) a e), se requiere que las operaciones a que dichos incisos se contraen hayan sido autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando las rectificaciones de medición de mieles arrojen sobrantes, éstos serán contabilizados corriendo en los libros los asientos respectivos, sin perjuicio del cobro del impuesto sobre el excedente del 5%. Dentro de dicho porcentaje quedan incluidas las cantidades que resulten de más por rectificaciones respecto de las facturas oficiales que las amparen y los permisos de traslado correspondientes".

"Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público practicará a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A., de C. V., en cada lugar de almacenaje, liquidaciones anuales por las mieles incristalizables o asimiladas a éstas, entregadas por sus socios, conforme a las reglas siguientes:

I. La existencia de la última liquidación será adicionada con las cantidades que posteriormente le hayan sido entregadas;

II. ..

e) Hasta el 5% por manejo, almacenamiento o rectificación de las cantidades manejadas en cada bodega o almacén durante el período que se liquide; en los casos de bodegas en Ingenios sólo será aplicable el remanente del 5% autorizado a los Ingenios, que no se haya aplicado a éstos.

..

..

Cuando la rectificación de medición de miles arrojen sobrantes éstos serán contabilizados corriendo en los libros los asientos respectivos, sin perjuicio del cobro del impuesto sobre el excedente del 5%. Dentro del dicho porcentaje quedan incluidas las cantidades que resulten demás por rectificaciones respecto de las facturas oficiales que las amparen y los permisos de traslado correspondientes".

"SECCIÓN CUARTA"

"Alcohol y Aguardiente".

"Artículo 26 Bis. El impuesto sobre el remanente de precios de venta de alcohol y de cabezas y colas se pagará conforme a las mismas reglas establecidas por el artículo 20 de esta ley y los ingresos provenientes del mismo, quedarán afectos al Fideicomiso del Azúcar.

Este impuesto no es aplicable al caso de alcoholes

elaborados bajo el régimen del segundo párrafo del artículo 126 de esta ley".

"Artículo 30. Los productores de Azúcar, S.A., de C. V., a partir del momento que ésta se dé por recibida del alcohol que le entreguen, no estarán obligados a efectuar el pago del impuesto por la elaboración de dichos destilados, pero la documentación que extiendan para amparar sus productos, deberá satisfacer todos los demás requisitos de validez que establece esta ley.

La Unión Nacional de Productores de Azúcar S.A., de C. V., deberá pagar el impuesto de producción por el alcohol que reciba de sus socios en el momento en que dicho producto salga de sus almacenes o dependencias, extendiendo las facturas oficiales que comprueben el pago. En el caso del alcohol en existencia entregado por sus socios hasta el 5 de enero del año siguiente al en que se fue producido, la Unión estará obligada a pagar el impuesto a más tardar el 15 del propio mes de enero.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el alcohol que se traslade entre éstas y las de los almacenes generales de depósito, de acuerdo con los contratos que con ellos haya celebrado. En este caso el impuesto deberá pagarse al salir el alcohol de dichas dependencias o almacenes.

Si la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C. V., no pagara oportunamente los impuestos a su cargo y además no se pudiera asegurar el interés fiscal, la acción fiscal podrá ejercerse contra cada uno de los socios por el impuesto no pagado correspondiente al alcohol que cada uno hubiese entregado."

"Artículo 38. Los impuestos establecidos en esta ley para el azúcar, las mieles incristalizables y el alcohol que exporte, serán liquidados y pagados en los mismos términos y afectos al mismo fin que los impuestos sobre remanente de precios de dichos productos.

El alcohol que se desnaturalice, siempre que haya sido previamente entregado a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C. V., estará exento de los impuestos establecidos en esta ley.

.. "

"Artículo 47. ..

..

Por la colocación y levantamiento de sellos, servicios de vigilancia y demás que sean prestados por la Delegación General de Servicios de Inspección, los productores del alcohol causarán un derecho a razón de $0.12 por litro producido. El pago se efectuará en la oficina recaudadora correspondiente conforme se vaya disponiendo del producto, cubriéndose en cada exhibición el monto que corresponda al volumen de alcohol que ampare cada factura oficial. Los miembros de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V. quedan relevados de dicha obligación exclusivamente por el alcohol que le entreguen y que ésta dé por recibido, en cuyo caso la Unión será la obligada a cubrir en los primeros diez días de cada mes, por conducto de la Tesorería de la Federación, el importe de los derechos por el alcohol que maneje, según las ventas que realice.

.. "

"Artículo 121. ..

El volumen fijado a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C. V., será distribuido de acuerdo con lo que indique su escritura constitutiva entre socios que tengan fábrica de alcohol anexa al Ingenio; esta distribución se hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 20 días siguientes al en que dicha distribución se hubiere realizado. El volumen del alcohol de los productores no asociados se distribuirá entre ellos por la Secretaría de Industria y Comercio.

.. "

"Artículo 124. ..

..

III. La exclusión de los socios en atención a las causas que al respecto prevengan los Estatutos de la Unión, será resuelta por la Asamblea de Accionistas. Las negativas de admisión y las resoluciones de exclusión, podrán ser reclamadas por los presentes socios o socios excluidos, dentro del plazo de 15 días siguientes a la fecha en que las hubieren conocido, en escrito dirigido al Consejo Directivo de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, el que resolverá lo conducente;

V. ..

.. f) Satifacer, en la medida de las entregas que se le hagan, los pedidos que se le formulen de los productos que maneje; ..

VI. El Capital de la Unión, sin derecho a retiro, no será inferior a $115.000,000.00 y estará representado por acciones que serán suscritas igual que las correspondientes al capital, con derecho a retiro, por productores de azúcar y alcohol en los términos de la fracción I de este artículo;

VII. Los socios estarán obligados a entregar a la Unión para ser comercializados por ésta, la totalidad del azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas que produzcan;

VIII. La Unión no percibirá utilidades por la comercialización que haga de los productos que le entreguen sus socios, los terceros o ella misma elabore y procurará la reducción de sus gastos de manejo y comercialización; ..

X. ..

Asimismo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará un Supervisor General y dos Auxiliares, quienes, conjunta o separadamente certificarán las relaciones de las facturas oficiales que sirvan de base para el pago de los impuestos a la venta de primera mano de azúcar y mieles incristalizables; ..

XII. Cuando el Consejo de Administración no estuviese conforme con el veto interpuesto por algún Consejero Oficial, lo recurrirá ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional

de la Industria Azucarera, siguiendo el procedimiento que al efecto señalen los Estatutos; ..

XIV. Las entregas de productos que hagan los socios se regularán por contratos que contengan bases uniformes.

..

XVII. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C. V., como compensación por los servicios de interés general que esta Ley le señala, tendrá derecho a un subsidio de $0.43 por kilo de azúcar que se le entregue y venda, aplicable al pago del impuesto a la venta de primera mano de dicho artículo, de $1.00 por cada litro de alcohol que se le entregue o produzca, aplicable al pago de Impuesto de Producción de dicho artículo y de $195.00 por cada tonelada de miel que se le entregue y venda, aplicable al Impuesto de Venta de Primera Mano de dicho artículo."

"Artículo 125. ..

..

IV. No adquirir o manejar azúcar, alcohol o mieles incristalizables, distintos de los que le entreguen sus socios, salvo en el caso de que le sean remitidos para su venta por las autoridades o cuando obtenga permiso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

.. "

"Artículo 126. ..

Cuando un socio de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C. V., requiera alcohol de características especiales para elaborar bebidas alcohólicas que él mismo envase y enajene, producción le será encomendada y por excepción el alcohol no será entregado a la Unión. El producto pagará los impuestos y derechos correspondientes como si se tratara de elaborador no asociado, pero al realizar los pagos del impuesto de producción, hará la deducción del subsidio otorgado a la Unión, conforme a las reglas aplicables a ésta."

"Artículo 131. En los casos en que como consecuencia de la disolución o de la quiebra de la Unión, con la cesación de operaciones de ésta, puedan causarse serios trastornos a los consumidores de los productos que maneje, el Ejecutivo Federal podrá acordar la incautación temporal de la Unión y la constitución de un Consejo de Incautación que se integrará en la misma forma que previene la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, para la integración de los Consejos de Incautación de Empresas Públicas Fallidas que tendrá las facultades que determine el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera.

El estado de incautación subsistirá durante el tiempo que el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera considere conveniente para regularizar la distribución de los productos que maneje la Unión.

.. "

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las excepciones previstas en el artículo siguiente.

Artículo segundo. Las disposiciones relativas a los impuestos sobre venta de primera mano de mieles incristalizables y cobre remanente de precios de venta de azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas, entrarán en vigor el primero de enero de 1976.

Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que opongan a la presente Ley con la excepción prevista en el artículo siguiente.

Artículo cuarto. Las disposiciones relativas al impuesto sobre excedente de los precios netos de liquidación del azúcar continuarán en vigor hasta que se venda el total del azúcar producido por la zafra 1974/1975 y se haga entre la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., y el Fisco, la liquidación final y pago o devolución, en su caso, del impuesto respectivo cuando en los términos de las normas aplicables; estas disposiciones sólo operarán respecto a los ingresos derivados de las ventas de azúcar de la zafra 1974/1975.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 3 de diciembre de 1975. Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña; Secretario, Feliciano Calzada Padrón. Sección: Impuestos: Alejandro Cervantes Delgado. - Francisco Valdés Zaragoza, -Vicente Sánchez Cervantes. - Gilberto Aceves Alcocer. - Pedro García González. - Lázaro Rubio Felix. - Julio Camelo Martínez. Estudios Legislativos: Presidente, Píndaro Urióstegui Miranda; Secretario, Antonio Torres Gómez. Sección, Fiscal: Gilberto Gutiérrez Quiroz. - Francisco Gutiérrez Villareal. - Angel Rubio Huerta. - Feliciano Calzada Padrón. - José Ángel Conchello. - Humberto Lira Mora. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Alejandro Mújica Montoya."

El C. Feliciano Calzada Padrón: Pido la palabra, señor Presidente.

- El C. Presidente ¿Con qué objeto, señor diputado?

El C. Feliciano Calzada Padrón: Para proponer modificaciones al articulado.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Calzada Padrón.

- EL C. Feliciano Calzada Padrón: Señor Presidente, honorable Asamblea: Las Comisiones se permiten proponer a la Asamblea las siguientes modificaciones al proyecto de Decreto:

Suprimir las fracciones III y XII de los artículos 124 y el 131, respectivamente, de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente, Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, para que dicho artículo quede en consonancia con el quinto de Decreto que reforma diversos artículos del que creó el Organismo Público Descentralizado denominado Comisión Nacional de la Industria Azucarera, publicado en el Diario Oficial del 27 de octubre del presente año, el que a la letra dice:

Artículo 5o. La Comisión Nacional de la Industria Azucarera estará regida para su funcionamiento,

primero, por una Junta de Gobierno, en tanto que el proyecto de Decreto se refiere en ambas fracciones, el 124 y 131, al Consejo Directivo de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera.

Las disposiciones actualmente en vigor y que no se reformarían, hacen referencia a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera. Por lo anterior, señor Presidente, le ruego se sirva preguntar a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura de las modificaciones propuestas, y se pone a discusión de inmediato junto con el resto del articulado.

El C. Presidente: Como lo ha solicitado el señor diputado, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura de las modificaciones propuestas, y se somete a la discusión y votación conjuntamente con el Dictamen presentado originalmente por las Comisiones.

El C. secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura de las modificaciones propuestas, y se somete a discusión conjuntamente con el Dictamen emitido por las mismas Comisiones el día 4 de diciembre. Los que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo ..

Dispensada, señor Presidente.

El C. secretario Rogelio García González: En consecuencia, está a discusión en lo general. Se abre el registro de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general.

(Votación.)

Fue aprobado en lo general por unanimidad de 151 votos.

Está a discusión en lo particular con las modificaciones propuestas por la Comisiones.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular.

(Votación.)

El C. secretario Rogelio García González: Fue aprobado en lo particular por unanimidad de 153 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.

Pasa al Senado para sus efectos Constitucionales.

HECHOS

El C. Lázaro Rubio Félix: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señor diputado?

El C. Lázaro Rubio Félix: Para los hechos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Lázaro Rubio Félix.

El C. Lázaro Rubio Félix: Señor Presidente. Compañeros diputados. Hace unos cuantos días fuimos testigos de una escalada más de carácter reaccionario organizada, manejada por los intereses que se oponen a la política nacionalista revolucionaria del Presidente Echeverría. Me refiero concretamente a la movilización de los terratenientes de los Estados de Sonora y Sinaloa, que con el falso argumento de la defensa de la pequeña propiedad auténtica trataron de amenazar, de amedrentar al Gobierno de la República. Y lo que en el fondo existe en un ensayo de tipo reaccionario, de corte fascista, para entorpecer el desarrollo pacífico de la nación mexicana.

Nosotros conocemos la situación del Noroeste de México, estuvimos allá en pleno movimiento para investigar y saber que había en el fondo de todo ello, y encontrarnos con que los terratenientes sacaron a las carreteras las máquinas que no tienen uso en este momento, no se están usando esas máquinas, pero en Sonora, en el Valle del Yaqui, tuvieron el cuidado de abandonar sus cosechas en aquellos productos que se relacionan con la alimentación de nuestro pueblo: de maíz, de frijol, de arroz, de garbanzo, pero no dejaron de cultivar y de cuidar los productos de exportación a los Estados Unidos de Norteamérica. Hubo un lenguaje grosero, se empleó una actitud agresiva de presión ante el Gobierno de la República y todo, en aras de la defensa de la sagrada pequeña propiedad de la tierra. Se dice que no hay garantías respecto a las invasiones de los campesinos sin tierras a la propiedad privada, y nosotros tenemos estadísticas que son mayores las superficies de terrenos ejidales invadidos por particulares que las superficies que esporádicamente ocupan de manera simbólica los campesinos sin tierras simplemente para acelerar el trámite, la resolución de sus expedientes agrarios. Pero ¿cuál es la verdad del noroeste de México respecto a la tendencia de la tierra? Unas cuantas cifras muy brevemente relatadas probarán a ustedes lo falso del lenguaje y del argumento que se empleó en contra del Gobierno de la República.

Vamos a referirnos solamente al distrito de riego número 10 y a unos cuantos latifundios, no a todos, porque son muchos todavía los que existen en esa zona: Hacienda de Redo y Compañía, Sucesores, 9,000 hectáreas, 2,372 hectáreas, 100 hectáreas, 90 hectáreas, 98 hectáreas, 100 hectáreas, 72 hectáreas, 109 hectáreas, 99 hectáreas; tenemos las fechas del registro y el número de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, pero no quiero cansar a ustedes con estos datos de segunda importancia; 50 hectáreas, otras hectáreas, 119 hectáreas, 49 hectáreas, 193 hectáreas 50 áreas, 7,407 hectáreas, 50 áreas. Suma parcial: 20,136 hectáreas, una centeárea 60 áreas. Al revés.

Otras superficies de la misma familia Herrero, con los predios, pero voy a omitir su lectura: 11, 74, 24; 20, 23, 12, 25, 50, 112, 50, 53, 30, 45, 62, 50, 234, 88; 64, 06; 184, 40; 1,192; 564, 40; 100. Otras 100, 50; dos predios de 100, 98, 50, 35.15 y 90, 2,753 hectáreas más.

Bonn Bustamante: Atilano, 100; Benjamín, 89; Concepción Torres D., 100; Jaime René, 89; Carmen Sullivan, 50; Jorge Mario, 100; José Guillermo, 100; Bonn Echeverría, otro apellido:

Emma Beatriz, 78; Jaime, 50, 56; René, 50; Sara Cristina, 66; Sergio, 50.

Otro apellido, Ritz (margen izquierdo del Río Culiacán): Bertha Sofía, 100; Eduardo Enrique de Jesús, 50; Luis Guillermo, 99; Ríos Eduardo, 50; Iturrios Francisco Ignacio, 50; Francisco Jesús, 50; Sánchez Olga Guadalupe, 50.

Ritz (margen derecha): W. Francisco, 38; Hoverman J. Francisco, 18; Iturrios Francisco, 38; Iturrios Eduardo, 38; Olga Rosina, 49. Otro apellido: Suárez. Concepción, 100; Dolores Maicero B., 100; Luis Alfredo, 50; Luis Alfredo, 50; Marcos Manuel, 100; Ruiz Suárez Ernesto, 50; Ruiz Ernesto, 100; Ruiz Fernando, 50; Margarita, 100; Miguel Ángel, 95; Luz María Concepción, 100; Luz María Concepción del Carmen, 100; de Ruiz Rangel, 100; Luz María Eugenia, 100; Silvia Ruiz Elena, 100; Sergio, 100; Sergio, 100; Sergio, 100; otros 100 para el mismo Sergio; Villa Carlos, 100; Villa José, 100; Villa Manuel, 100; Crisantes, un griego, Enciso Demetrio, 38; Enciso Demetrio, 50; Enciso Ivonne, 100; Enciso T., 100; Juan D., 25; Valdez Alejandro, 50; Valdez Demetrio, 30; Jorge Sócrates, 50; Valdez María, 40; Valdez Marta Angela, 50.

Señores diputados esta es la auténtica pequeña propiedad que defienden los terratenientes de los Estados de Sonora y Sinaloa.

Ustedes deduzcan cuál es la verdadera finalidad de este movimiento reaccionario y profascista que amenaza a nuestra patria. Muchas gracias.

ORDEN DEL DÍA

El C. secretario Rogelio García González: "Cámara de Diputados.

Tercer Período Ordinario de Sesiones. XLIX Legislatura.

Orden del Día

11 de diciembre de 1975.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Proposición de las Comisiones de Presupuesto y Gasto Público y Hacienda, Crédito Público y Seguros.

Oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el que remite 52 anexos relativos al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1974.

Dictámenes de primera lectura

Dos de la Comisión de Permisos Constitucionales, relativos a las solicitudes de los CC. Hugo Cervantes del Río y Juan José Arreola, para aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros.

De las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros del Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Decreto, que reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

De la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, con proyecto de la Ley de Impuesto a la Explotación Forestal.

De la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, con proyecto de Ley General del Timbre.

Minuta

La Colegisladora envía Minuta proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley de Navegación y Comercio Marítimos."

- El C. Presidente ( a las 13:50 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo jueves once, a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"