Legislatura XLIX - Año III - Período Ordinario - Fecha 19751211 - Número de Diario 36

(L49A3P1oN036F19751211.xml)Núm. Diario:36

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLIX LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D. F., Jueves 11 de Diciembre de 1975 TOMO III. - NUM. 36

SUMARIO

Apertura .

Orden del Día .

Acta de la sesión anterior. Se aprueba .

Proposición

Suscrita por los miembros de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público, a fin de que, por el conducto recibido, se recabe la autorización del C. Presidente de la República, para que comparezca ante esta Cámara, el martes 16 del actual el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, para informar sobre la iniciación del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1976. se dispensan los trámites. Se aprueba. Gírese oficio al C. Secretario de Gobernación, para los efectos correspondientes .

Presupuesto de Egresos. Anexos

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público remite 52 anexos relativos al Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 1976. Se turna a Comisión .

Iniciativa para crear una Universidad

El C. Alejandro Cañero Benítez, da lectura a una Iniciativa suscrita por diputados del Partido Acción Nacional, con el objeto de crear la Universidad Autónoma del Sureste. Se turna a Comisiones e imprimase .

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Condecoraciones

Dos proyectos de Decreto que conceden permiso a los CC. Hugo Cervantes del Río y Juan José Arreola, para que acepten y usen condecoraciones de gobiernos extranjeros. primera lectura .

Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal

Proyecto de Decreto que reforma esta Ley. Primera lectura .

Ley del Impuesto Sobre la Explotación Forestal

Dictamen con proyecto de la Ley expresada, presentado, presentando por la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros. Primera lectura .

Ley General del Timbre

La misma Comisión anterior, emite el proyecto de Ley aludida. Primera lectura .

MINUTA

Ley de Navegación y Comercio Marítimo

La H. Colegisladora envía la Minuta con proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley mencionada. Se turna a Comisión e imprimase .

Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados

Para hacer comentarios en ocasión del primer aniversario de la Promulgación del Documento antes citado, usan de la palabra los CC. Carlos Miguel Sarmiento, Arturo González Cosío y Fedro Guillen Castañon .

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día de la sesión siguiente. Se levanta la sesión .

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. DIPUTADO LUIS DEL TORO CALERO

(Asistencia de 166 ciudadanos diputados).

APERTURA

- E l C. Presidente (a las 12:40 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- E l C. secretario Fernando Elías Calles:

"Cámara de Diputados.

Tercer Período Ordinario de Sesiones. XLIX Legislatura.

Orden del Día

11 de diciembre de 1975.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Proposición de la Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

Oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el que remite 52 anexos relativos al presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1976.

Dictámenes de primera lectura

Dos de la comisión de Permisos Constitucionales, relativos a las solicitudes de los CC. Hugo Cervantes del Río Juan José Arreola, para aceptar y usar las condecoraciones que le fueron conferidas por gobiernos extranjeros.

De las Comisiones de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Decreto, que reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

De la Comisión de Hacienda, Crédito Pública y Seguros, con proyecto de Ley de Impuesto a la Explotación Forestal. De la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, con proyecto de Ley General del Timbre.

Minuta

La Colegisladora envía Minuta proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley de Navegación y Comercio Marítimo."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados de la XLIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, el día nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

Presidencia del C. diputado Oscar Bravo Santos.

En la ciudad de México, a las doce horas y veinte minutos del martes nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, con una asistencia de ciento cuarenta y siente ciudadanos diputados, la Presidencia declara abierta la sesión.

Lectura del Orden del Día.

Sin que motive se aprueba el Acta de la sesión anterior celebrada el día cuatro de los corrientes

La Secretaría informa a la Asamblea de la presencia en el Salón del señor licenciado Eduardo Jiménez González, Embajador de México en Noruega.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Dos oficios de la Secretaría de Gobernación, relativos a las solicitudes de permiso para que los CC. licenciado Hugo Cervantes del Río y Juan José Arreola, puedan aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros. Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

La XVIII Legislatura del estado de Nayarit participa haber quedado legítimamente constituida e integrada su Mesa Directiva. De enterado.

El Congreso del Estado de Yucatán participa haber declarado válidas las elecciones efectuadas el día veintitrés del pasado mes de noviembre y Gobernador Constitucional de la Entidad al C. doctor Francisco Luna Kan. De enterado.

Para sus efectos constitucionales, el C. licenciado Luis Echeverría Alvarez, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, envía las siguientes Iniciativas:

De Presupuesto de Egresos de la Federación el año fiscal de 1976. Recibo y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público e imprímase.

De Ley de Ingresos de la Federación para 1976, e Informe del ejercicio de las facultades contenidas en la ley Reglamentaria del artículo 131 constitucional. Recibo y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público. Imprímase.

De Ley que Establece la Reforma y Adiciona Diversas Leyes Fiscales. Recibo y a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y seguros y de Presupuestos y Gasto Público e imprímase.

De reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Recibo y a las Comisiones unidas de hacienda, Crédito Público y Seguros y de Presupuesto y Gasto público e imprímase.

De Ley General del Timbre. Recibo y a la comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros e imprímase.

De Ley de Impuestos a la Explotación Forestal. recibo y a la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros e imprímase.

De Reformas a la ley de Planificación del Distrito Federal. Recibo y a las Comisiones unidas de Patrimonio Nacional y Distrito Federal e imprímase.

El C. diputado José Ángel Conchello Dávila, a nombre de los diputados miembros de Acción Nacional, da lectura a una Iniciativa de ley con objeto de restablecer la justicia tributaria a fin de que en igualdad de ingresos reales, los mexicanos paguen iguales impuestos. A las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios legislativos e imprímase.

El C. diputado Gilberto Acosta Bernal, a nombre de los CC. diputados militares de la Confederación de Trabajadores de México, Hace uso de la palabra para dar lectura a una iniciativa tendiente a unificar el Derecho Procesal de Trabajo, respecto al Reparto de Utilidades por las empresas para sus trabajadores; así como de la intervención de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que como Tribunal Laboral le corresponde en el conocimiento y resolución de todo lo relativo a esta materia. A las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales en turno; de Trabajo en turno, y de Estudio Legislativo e imprímase.

Presidencia del C. diputado Luis del Toro Calero.

La Comisión de Permisos Constitucionales suscribe dos dictámenes con proyectos de Decreto, que conceden permiso al C. Jorge Eduardo Navarrete López, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la orden de Libertador en grado de Gran Cordón, que le confiere el Gobierno de Venezuela, y al C. Humberto Martínez Romero, la condecoración de la Orden Nacional del Cóndor de los Andes en grado de Gran Cruz, que le otorga el gobierno de Bolivia. Segunda lectura.

A discusión en su orden, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votaciones nominales sucesivas, se aprueba por ciento cincuenta y siete y ciento cincuenta votos, respectivamente. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen con proyecto de Decreto, Presentado por las Comisiones de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente, y Envazamiento de Bebidas Alcohólicas.

Segunda lectura.

El C. diputado Feliciano Calzada Padrón, a nombre de las Comisiones Dictaminadoras propone modificaciones al proyecto de Decreto en cuestión, y solicita se dispense la segunda lectura de las mismas y se someten a discusión de inmediata junto con el resto del articulado.

La Asamblea, en votación económica, aprueba la solicitud del C. diputado Calzada Padrón.

A discusión en lo general con las modificaciones propuestas, sin que motive debate en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento cincuenta y un votos.

A discusión en lo particular, no habiendo quien haga uso de la palabra, se aprueba en votación nominal por unanimidad de ciento cincuenta y tres votos. Pasa al senado para sus efectos constitucionales.

El C. diputado Lázaro Rubio Félix, hace uso de la palabra para referirse concretamente a la movilización de los terratenientes de los Estados de Sonora y Sinaloa, que con el falso argumento de la defensa de la pequeña propiedad, trataron de amenazar al Gobierno de la República.

Agotados los asuntos en cartera, se da lectura al Orden del Día para la Próxima sesión.

A las trece horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el jueves once del presente, a las once horas."

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba... Aprobada, señor Presidente.

PROPOSICIÓN

- El mismo C. Secretario:

"Honorable Asamblea:

Los suscritos, miembros de la Comisión de Presupuestos y Gasto Público, consideran conveniente y de interés, solicitar la comparecencia del ciudadano Secretario de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se sirva informar sobre el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1976.

Con apoyo en lo establecido por el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos formular la siguiente:

PROPOSICIÓN

1o. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción VII del artículo 2o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, se envíe atento oficio al secretario de Gobernación, a fin de que se sirva obtener del ciudadano Presidente de la República, la autorización para que el secretario de Hacienda y Crédito Público, comparezca el próximo martes 16 de los corrientes ante esta Representación Nacional, para informar sobre la iniciativa de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1976, enviada por el Ejecutivo.

2o. De conformidad con el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos a la H. Asamblea, considera este asunto de urgente resolución y se sirva aprobarlo en sus términos.

Atentamente.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1975. Comisión de Presupuesto y Gasto Público: Alejandro Cervantes Delgado. - Abraham Talavera López. - Mario Ruíz de Chávez García. -Humberto Lira Mora. - Efraín H. Garza Flores. - Hernán Morales Medina. - Francisco Rodríguez Pérez. - María Aurelia de la Cruz Espinoza. - Ortega. - Graciano Astudillo Alarcón. - Ignacio Carrillo Carrillo. - Luis Dantón Rodríguez. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mariano Araiza Zayas. - Francisco Javier Gutiérrez Villareal. - Gilberto Gutiérrez Quiroz. - Guillermo Gómez Reyes. - Luis González Escobar."

El C. Presidente: De acuerdo con la petición de la Comisión, consulte la Secretaría si se considera la proposición de urgente y obvia resolución y se pone a discusión de inmediato.

El C. secretario Fernando Elías Calles: En votación económica, se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites y se pone a discusión de inmediato.

Dispensados los trámites.

En consecuencia, está a discusión la Proposición No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta a la asamblea si se aprueba la proposición en sus términos. Aprobaba, señor Presidente.

El C. Presidente: En consecuencia, sírvase la secretaría girar atento oficio al Secretario de Gobernación para que en los términos y por los fundamentos de la Proposición aprobada, sea el conducto para recabar del C. Presidente de la República la autorización que corresponda, a fin de que el C. secretario de

Hacienda y Crédito Público comparezca ante esta H. Cámara de Diputados, el próximo martes 16 de los corrientes, a fin de que informe sobre el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1976.

PRESUPUESTO DE EGRESOS ANEXOS

- El C. secretario Rogelio García González:

"Escudo Nacional. - Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Ciudad de México, a 9 de diciembre de 1975.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Como complemento a la Iniciativa de Decreto que aprueba el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1976, y que fue remitida a ese H. Órgano Legislativo con oficio 4912 de fecha 8 del presente por el C. Secretario de Gobernación, estamos enviando 52 anexos que se refieren al desglose de partidas, plazas y sus resúmenes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi condecoración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

P. O. Del Secretario, el Subsecretario de Egresos Interno. Ramón Aguirre Velázquez."

-Trámite: Recibo y a la Comisión de Presupuesto y Gasto Público.

INICIATIVA PARA CREAR

UNA UNIVERSIDAD

El C. Alejandro Cañedo Benítez: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Alejandro Cañedo Benítez: Para dar lectura a una Iniciativa.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Alejandro Cañedo Benítez.

- El C. Alejandro Cañedo Benítez:

"Honorable Asamblea:

Los suscritos diputados miembros del Partido Acción Nacional, con fundamento en las fracciones VIII del artículo 3o., 11 del artículo 71 y XXV del artículo 73 constitucionales y fracción 2a. del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, presentamos a la siguiente consideración de esta honorable Cámara la siguiente Iniciativa de Ley de acuerdo a la exposición de motivos y texto que a continuación se transcriben.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta iniciativa tiene por objeto el crear la Universidad Autónoma del Sureste con sede en la ciudad de Tehuacán, del estado de Puebla, para llevar a la juventud de cinco Estados: Puebla, Veracruz, Oaxaca, Chiapas y Tabasco, una oportunidad de educación superior y ayudar a las universidades de los Estados a eliminar las prestaciones de crecimiento que actualmente tienen.

La estructura que se propone para esta nueva Universidad le da la flexibilidad de abrir divisiones en cada uno de los Estados que se mencionan, pudiendo asimismo haber diferentes departamentos de una especialidad de acuerdo a los requerimientos de cada región.

Todos sabemos que uno de los más graves problemas de nuestro país en la centralización en la ciudad de México que se ha convertido en el centro de todas las decisiones políticas, económicas y de cualquier otra clase y que ha creado una gran ciudad con un sinnúmero de problemas que afectan a más de doce millones de habitantes que viven en la zona metropolitana y que requieren cada día mayores servicios y mayor inversión en todos los ramos de la actividad.

Parte de este fenómeno que se da en nuestro país se debe a la constante emigración de ciudadanos de provincia que llegan al Distrito Federal buscando oportunidades educativas y buscando mejorar su condición de vida que en sus lugares de origen no encuentran.

Decía en esta tribuna el diputado González Hinojosa que las causas de esa emigración pueden clasificarse como causas naturales y causas anormales o patológicas provocadas por la deficiente formación de las estructuras socioeconómicas, políticas y culturales del país que determinan una estatificación por sectores y regiones con graves desigualdades.

Hemos observado con atención que una de las preocupaciones del actual régimen ha sido el tratar de corregir el grave problema de la centralización y por lo tanto ha creado diversas dependencias en provincia con facultades que antiguamente sólo las tenían las Secretarías con sede en el Distrito Federal, así por ejemplo hemos observando la creación de las nueve oficinas regionales de la Secretaría de Hacienda.

El Presidente Echeverría decía en su 3er. informe: "La centralización, que obliga a los más modestos ciudadanos a trasladarse desde lejanas regiones del país hasta la ciudad de México para lograr la resolución de sus problemas, es un viejo defecto de nuestra administración que nos hemos propuesto corregir."

El Gobierno Federal para evitar en parte la emigración de estudiantes de provincia al Distrito federal ha incrementado los subsidios a todas las universidades de provincia, así como la creación de nuevos institutos tecnológicos regionales económicos ha sido a favor del Distrito Federal; en 1973 la Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto Politécnico Nacional recibieron dos mil ciento noventa millones y todas las Universidades de provincia recibieron únicamente trescientos veinticuatro millones de subsidio.

Vamos a citar algunos datos estadísticos acerca de los presupuestos de los gobiernos estatales de los cinco estados que cubrirán esta nueva Universidad:

De su presupuesto le dedican a la educación los siguientes porcentajes:

Puebla 36 %

Veracruz 53 %

Oaxaca 14.6 %

Chiapas 43 %

Tabasco 28 %

Además es interesante también conocer el porcentaje que le dedican dichos estados a la educación superior y que nos muestra el siguiente cuadro:

Puebla 1.5 %

Veracruz 5 %

Oaxaca 2.1 %

Chiapas 1.9 %

Tabasco 1.7 %

De este modo vemos que gran parte de los presupuestos de los gobiernos de los estados está dedicado a educación en general y que únicamente una pequeña cantidad se dedica a la educación superior y entiendo en cuenta que las autoridades estatales de los estados que estamos comentando, su principal fuente de ingresos es el subsidio federal según nos muestra el siguiente cuadro de los ingresos que recibieron las universidades en 1973:

Puebla 57 %

Veracruz 49 %

Oaxaca 74 %

Chiapas 43 %

Tabasco 52 %

Una primera conclusión sería la de considerar que con el aumento se podría incrementar la educación en esta zona, pero consideramos que dado el crecimiento acelerado de estas instituciones no alcanzadas el subsidio para satisfacer con la demanda de educación superior que existe en la región.

No conocemos el criterio que utiliza la Secretaría de Educación para la distribución del subsidio general porque existen algunas cifras que nos indican que dicha distribución es un poco arbitraria según lo muestra el siguiente cuadro que indica el número de alumnos y el importe del subsidio. Estado Importe Alumnos

Puebla 19,905 millones 10,969

Veracruz 33,000 " 10,741

Oaxaca 10,115 " 1,380

Chiapas 3,500 " 334

Tabasco 5,110 " 1,325

Con este cuadro nos podemos dar cuenta que aún en el caso de aumentar el subsidio federal las universidades de provincia no solucionarían a corto plazo la demanda de educación superior.

El sureste del país y en especial la zona que en esta Ley incluye los estados de Puebla, Veracruz, Oaxaca, Chiapas y Tabasco, contarán para 1980 con más de 14 millones de habitantes según cálculos efectuados en una proyección de los censos de 1970 y representará el 21% de la población del país, por lo que consideramos que si a largo plazo se elabora una serie de universidades autónomas similares a la que hoy proponemos, se estará viendo por el futuro de la educación superior de nuestro país.

Esta honorable XLIX Legislatura ha conocido de iniciativas de Leyes Educativas como la Ley Federal de Educación, la ley Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana, la Ley de la Universidad Autónoma de Chapingo y la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional y como esta H. Asamblea recordará, en todas ellas se habló de la necesidad de modificar las estructuras educativas de nuestro país.

Creemos que al aprobar esta Cámara esta Iniciativa de Ley, se podrá iniciar un proceso para que a corto plazo se logre modificar la distribución de oportunidades educativas ya que consideramos que si en esta importante zona de cinco estados funciona una nueva Universidad con una importante inversión y subsidio del gobierno federal, futuras legislaturas podrán proponer organismos similares en diversas zonas del país, logrando una integración de la educación superior en nuestro país.

Ya el 13 de diciembre de 1973 el diputado González Hinojosa, al presentar una iniciativa de Ley tendiente a que los recursos económicos que destina la Federación a educación se distribuyan convenientemente, expresaba su preocupación de llegar a 1980 sin haber modificado las verdaderas causas del problema.

Por todo lo anterior proponemos a esta H. Cámara la siguiente iniciativa de Ley.

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE LA

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL

SURESTE

CAPITULO 1

Objeto y facultades

Artículo 1o. Se crea la Universidad Autónoma del Sureste, como organismo descentralizado del estado con personalidad jurídica, patrimonio y sede de gobierno en Tehuacán. Estado de Puebla.

Artículo 2o. La Universidad podrá establecer unidades universitarias en los estados de Puebla, Oaxaca, Veracruz, Tabasco y Chiapas, preferentemente en ciudades que no sean la capital del Estado.

Artículo 3o. La Universidad Autónoma del sureste tendrá por objeto: I. Impartir educación superior de Licenciatura, Maestría y Doctorado, procurando que la formación de profesionales corresponda a las necesidades del sureste del país;

II. Organizar y desarrollar actividades de investigación humanística y científica, en atención a los problemas nacionales y en especial los regionales;

III. Preservar y difundir la cultura.

Artículo 4o. La Universidad Autónoma del Sureste, a fin de realizar su objeto, tendrá facultades para:

I. Organice como lo considere necesario dentro de los lineamientos generales que inspiran la presente ley;

II. Planear y programar la enseñanza que imparta y sus actividades de investigación y de difusión cultural, conforme a los principios de libertad de cátedra e investigación;

III. Expandir certificados de estudios y otorgar diplomas, títulos y grados académicos;

IV. Revalidar y establecer equivalencias de estudios del mismo tipo educativo, realizados en instituciones nacionales y extranjeras;

V. Incorporar estudios y otorgar o retirar reconocimiento de validez para fines académicos a los realizados en planteles particulares que impartan el mismo tipo de enseñanza, con planes y programas equivalentes;

VI. Crear las unidades universitarias que sean necesarias para su funcionamiento;

VII. Organizar sus bachilleres con las materias y por el numero de años que estime conveniente, siempre que incluyan, con la misma extensión de los estudios oficiales de la Secretaría de Educación, los programas de todas las materias que forman la educación secundaria, o requieren este tipo de educación como un antecedente necesario.

VIII. Organizar el servicio social que deban realizar sus alumnos y pasantes, mediante programas unidimenciplinarios o multidisciplinarios de beneficio colectivo; o

IX. Fomentar las actividades culturales y deportivas que contribuyan a la formación armónica de los educandos.

CAPITULO II

Patrimonio

Artículo 5o. El patrimonio de la Universidad estaría constituido por:

I. Las cantidades que se asignen en el presupuesto anual de egresos de la federación;

II. Los ingresos se obtenga por los servicios que preste;

III. Los bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal; y

IV. Los donativos que se hagan a la Universidad.

CAPITULO III

De las autoridades universitarias Artículo 6o. Las autoridades universitarias serán:

I. La Junta de Gobierno;

II. El Consejo Universitario;

III. El Rector General;

IV. El Patronato;

V. Los Consejos Académicos;

VI. Los Rectores;

VII. Los Consejos Divisionales;

VIII. Los Directores de División; y

IX. Los Jefes de Departamento.

Artículo 7o. La Junta de Gobierno estará integrada por once miembros que el Consejo Universitario designará por la mayoría de votos, cinco de los cuales, cuando menos, deberán ser miembros del personal académico de la Universidad.

Artículo 8o. Para ser miembro de la Junta se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Tener más de treinta y menos de setenta años de edad;

III. Poseer título a nivel Licenciatura y tener experiencia académica;

IV. Ser persona de reconocido prestigio y gozar de estimación general como persona honorable y prudente.

Artículo 9o. El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorario y quien lo desempeñe sólo podrá, dentro de la Universidad, realizar además tareas docentes o de investigación.

Los miembros de la Junta de Gobierno no podrán ser designados Rector General, Secretario General, Rectores, secretarios de Unidades Universitarias, Directores de División o jefes de Departamentos, sino hasta que hayan transcurrido dos años de su separación de dicho cargo.

Artículo 10. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias en la forma y términos que señale su reglamento, cada sesión será presidida por uno de sus miembros, sucediéndose para este efecto en orden alfabético de apellidos.

Artículo 11. Corresponde a la Junta de Gobierno:

I. Nombrar al Rector General de la Universidad, resolver acerca de su renuncia y removerlo por causa grave, que la Junta apreciará discrecionalmente. En ejercicio de estas facultades, auscultará la opinión de la comunidad de dicha institución en la forma que establezcan las disposiciones reglamentarias;

II. Nombrar a los Rectores de las ternas de candidatos que le presente el rector general de la Universidad, quien las formulará de la lista de cuando menos cinco personas que deberá proponerle el Consejo Académico de cada unidad universitaria:

III. Resolver acerca de las renuncias de los Rectores y removerlos por causa grave, que la Junta apreciará discrecionalmente;

IV. Designar a los miembros del Patronato;

V. Resolver en definitiva cuando el Rector General vete los acuerdos del Congreso Universitario;

VI. Conocer y resolver los conflictos que se presenten entre los demás órganos de la Universidad;

VII. Ejercer derecho de iniciativa ante el consejo universitario en las materias de la competencia del mismo, y

VIII. Expedir su propio reglamento.

Para la validez de los acuerdos sobre los casos a que se refieren las fracciones I, II y

VI se requerirá el voto aprobatorio de no menos de seis de los miembros de la Junta.

Artículo 12. El Consejo Universitario estará integrado por:

I. El Rector General de la Universidad, quien lo presidirá;

II. Los Rectores;

III. Los Directores de División;

IV. Tres representantes del personal académico elegidos por cada uno de los Consejos Académicos de entre sus miembros;

V. Tres representantes de los alumnos; y

VI. Un representante de los trabajadores administrativos.

Los representantes del personal académico, de los alumnos y de los trabajadores administrativos durarán en su cargo dos años y no podrán ser reclamados para el período inmediato.

El Secretario General de la Universidad lo será también el Consejo Universitario, en el cual tendrá voz pero no voto.

Artículo 13. El Consejo Universitario tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer a propuesta del Rector General de la universidad de las Unidades Universitarias, divisiones y departamentos que se requieran para el cumplimiento del objetivo de la Universidad;

II. expedir todas las normas y disposiciones generales encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la universidad;

III. Conocer de los asuntos que, de acuerdo con las normas y disposiciones generales a que se refiere la fracción anterior, le sean sometidos;

IV. Designar al Auditor Externo a que se refiere la fracción VI del artículo 20 de esta ley;

V. Conocer y resolver los casos que no sean de la competencia de ningún otro órgano de la Universidad;

VI. Elegir anualmente a un miembro de la Junta de Gobierno que remplazará al de más antigua designación y a los sustitutos para cubrir las vacantes que en la propia Junta;

VII. Autorizar el presupuesto anual de ingresos y egresos de la Universidad;

VIII. Aprobar los estados financieros que con el dictamen del Auditor externo someta a su consideración el Patronato;

IX. Autorizar los planes de organización académica, las especialidades profesionales y modalidades que se establezcan en la Universidad, y X. Ejercer las demás atribuciones que le confiere este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

Artículo 14. El Rector General de la Universidad deberá reunir los requisitos a que se refiere el artículo ocho de esta Ley.

Artículo 15. El Rector General de la Universidad será el representante legal de la institución. Durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto una sola vez.

Artículo 16. Son facultades y obligaciones del Rector General:

I. Presentar al Consejo Universitario el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la Universidad;

II. Hacer cumplir las normas y disposiciones reglamentarias que expida el Consejo Universitario;

III. Presentar en el mes de febrero un informe al Congreso Universitario de las actividades realizadas durante el año anterior;

IV. Otorgar, sustituir y revocar poderes;

V. Nombrar y remover libremente al Secretario General y al Abogado General de la Universidad. El Secretario General deberá reunir los requisitos a que se refiere al artículo ocho de esta Ley;

VI. Gozar del derecho de voto respecto de los acuerdos del Consejo universitario que no tengan carácter técnico. Cuando el Rector vete un acuerdo del Consejo tocará resolver a la Junta de Gobierno Conforme a la fracción V del artículo 11; y

VII. Las demás que le señalen este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias de las Universidad.

Artículo 17. El Rector General será sustituido en sus ausencias por el

Secretario General de la Universidad.

Artículo 18. La representación de la Universidad en asuntos judiciales corresponderá al Abogado General.

Artículo 19. El Patronato estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres Vocales.

Los miembros del Patronato serán de reconocida solvencia moral y se procurará que las designaciones recaigan en personas que tengan experiencia en asuntos financieros y reúnan los requisitos de la fracción I y II del artículo 8.

Los miembros del Patronato durará en su cargo ocho años y podrán ser reelectos. El cargo de miembros de Patronato será honorario.

Artículo 20. Corresponde al patronato:

I. Obtener los ingresos necesarios para el financiamiento de la Universidad;

II. Organizar planes para arbitrar fondos a la Universidad;

III. Autorizar la adquisición de los bienes que se requieran para la actividades de la Universidad;

IV. Administrar y acrecentar el patrimonio de la Universidad;

V. Formular el proyecto de presupuesto anual de ingresos de la Universidad y ponerlo a la consideración del Rector General de la misma, quien lo someterá a la aprobación definitiva del Consejo Universitario;

VI. Presentar al Consejo Universitario dentro del mes de marzo los estados financieros dictaminados por el Auditor externo designado por el Consejo Universitario;

VII. Designar al Tesorero General de la Universidad y a los empleados que directamente estén a sus órdenes;

VIII. Nombrar al Contralor y al personal que dependa de él para la supervisión de los asuntos financieros de la Universidad.

El Controlador tendrá a su cargo la vigilancia de llevar al día la contabilidad y la correcta ejecución del presupuesto, preparar la cuenta anual y rendir al Patronato mensualmente un

informe de los asuntos económicos de la Universidad;

IX. Determinar los cargos que requieran fianza para su desempeño y el monto de ésta; y X. Ejercer las demás atribuciones que le confieren este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

Artículo 21. La Universidad estará integrada por unidades universitarias, a través de las cuales llevará a efecto su desconcentración funcional y administrativa. Las unidades universitarias resolverán sus propios problemas, sujetándose a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias.

Cada unidad universitaria estará dirigida por un Rector y se organizará en divisiones y departamentos.

Las divisiones se establecerán por áreas del conocimiento y los departamentos por disciplinas especificas o por conjuntos homogéneos de éstas.

Cada división estará a cargo de un Director y al frente de cada departamento habrá un jefe.

En cada estado que indica el artículo 2 se podrá establecer unidades, divisiones o departamentos.

Artículo 22. En cada unidad universitaria habrá un Consejo Académico integrado por:

I. Un rector quien lo presidirá;

II. Los Directores de División;

III. Los Jefes de Departamentos de la unidad;

IV. Un representante del personal académico de cada departamento;

V. Un representante de los alumnos por cada departamento; y

VI. Dos representantes de los trabajadores administrativos de la unidad.

Los representantes del personal académico, de los alumnos y de los trabajadores administrativos durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

El secretario del Consejo Académico, en el cual tendrá voz, pero no voto.

Artículo 23. Corresponde a los Consejos Académicos:

I. Dictamen y armonizar los proyectos sobre planes y programas académicos que le propongan los consejos divisionales y, en su caso que el dictamen sea favorable, someterlos a la aprobación del Consejo Universitario;

II. Designar a los Directores de División de las ternas que le propongan los respectivos Rectores;

III. Someter al Patronato por conducto del Rector General el proyecto de Presupuesto anual de ingresos y egresos de la unidad universitaria;

IV. Proponer ante el órgano correspondiente las medidas que tiendan al mejoramiento de las actividades de la unidad universitaria; y

V. Ejercer las demás atribuciones que le confiere este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

Artículo 24. Los Rectores deberán reunir los requisitos a que se refiere al artículo 8 de esta Ley.

Artículo 25. Los Rectores serán los representantes de las respectivas unidades universitarias, sin prejuicios de la representación legal que le otorga al rector en los términos del artículo 15 de esta Ley. Durarán en su cargo cuatro años y podrá ser reelector una sola vez.

Artículo 26. Son facultades y obligaciones de los Rectores:

I. Nombrar a los secretarios de sus respectivas unidades universitarias, los cuales deberán reunir los requisitos a que se refiere al artículo 8 de esta Ley.

II. Hacer cumplir los acuerdos de sus respectivos Consejos Académicos;

III. Gozar del derecho de veto con relación a los asuntos de sus correspondientes Consejos Académicos, sometiendo el caso al rector General, quien lo turnará al consejo Universitario o ala Junta de Gobierno según la naturaleza del asunto; y

IV. Las demás que le señalen este ordenamiento a las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

Artículo 27. Los Rectores serán sustituidos en sus ausencias temporales por los Secretarios de sus respectivas unidades universitarias.

Artículo 28. Por cada división funcionará un Consejo Divisional, se integrará por:

I. El Director de la división, quien lo presida;

II. Los jefes de departamento de la misma división;

III. Un representante del personal académico por cada departamento;

IV. Un representante de los alumnos por cada departamento; y

V. Un representante de los trabajadores administrativos de la división.

El representante del personal académico y el de los alumnos durarán en su cargo un año y no podrán ser reelectos para el período inmediato.

Artículo 29. Corresponde a los Consejos divisionales:

I. Formular los planes y programas académicos de la división para los efectos de la fracción I del artículo de esta Ley;

II. Designar a los jefes de los departamentos que integren la división, de las ternas que les propongan los respectivos rectores;

III. Presentar al Consejo Académico respectivo al anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la división;

IV. Planear el desarrollo y funcionamiento de la división;

V. Aprobar los proyectos de investigación que se propongan dentro de la división;

VI. Cuidar el personal académico y administrativo cumpla eficazmente las funciones de su competencia; y

VII. Ejercer las demás atribuciones que le confieren este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

Artículo 30. Los Directores de División y los jefes de Departamento deberán reunir los requisitos a que se refiere este artículo 8 de esta Ley. Durarán en su cargo cuatro años y podrán ser reelectos por una sola vez. Tendrán las facultades y obligaciones que le señalen este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

Artículo 31. Los representantes del personal académico, de los alumnos y personal administrativo miembros del Consejo Académico, no podrán serlo simultáneamente de los Consejos Divisionales.

CAPITULO IV

Disposiciones Generales

Artículo 32. Los nombramientos definitivos del personal académico deberá hacerse mediante oposición o por procedimiento igualmente idóneos para comprobar la capacidad de los candidatos. Para los nombramientos no se establecerán limitaciones de la posición ideológica ni política de los candidatos, ni ésta será causa para su remoción.

No podrán hacerse designaciones de profesores interiores para un plazo mayor de un año lectivo.

Artículo 33. El Rector General hará, en los términos de las normas y disposiciones reglamentarias, las designaciones o remociones del personal académico, técnico y administrativo que no estén reservados a otros órganos de la Universidad.

Artículo 34. Las asociaciones de alumnos serán independientes de los órganos de la Universidad y se organizarán democráticamente en la forma que los mismos estudiantes determinen.

Las relaciones de las asociaciones de alumnos con los órganos de la Universidad se establecerán por conducto de las Directivas de dichas asociaciones que deberán registrarse ante la Secretaría general de cada división.

Artículo 35. Las relaciones de trabajo entre la Universidad Autónoma del sureste y sus trabajdores que regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional.

Artículo 36. Serán considerados trabajadores de confianza el Rector General, el Secretario General, el Abogado General, los Rectores, los Secretarios de las Unidades Universitarias, el Tesoro General, el Contralor, los Directores de División, los Jefes de Departamento, Directores y Subdirectores Generales, Jefes y subjefes de departamento administrativo, Supervisores, Visitadores, Inspectores, Coordinadores, Investigadores, Científicos, Abogados, Contadores, Auditores, Cajeros, Pagadores, Auxiliares de compra, Almacenistas, Intendentes, Secretarios particulares y auxiliares, Consultores y Asesores Técnicos y demás personal que tenga ese carácter de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional.

Artículo 37. El personal de la Universidad quedará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 38. Los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad no estarán sujetos a impuestos ni derechos federales, locales o municipales. Tampoco estarán gravados los actos y contratos en que ella intervengan, si los impuestos, conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo de la Universidad.

Artículo 39. La Universidad Autónoma del Sureste gozará de franquicia postal para su correspondiente oficial y de los privilegios que disfrutan las oficinas en los servicios telegráficos.

Primero. Esta Ley entrará en vigor a los treinta días del mes de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para el establecimiento de la primera Junta de Gobierno no se exigirá el requisito establecido en el artículo 7 de esta ley y se integrará por un profesor o investigador distinguido que por cada una de las respectivas instituciones designe el rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Rector de la Universidad de Puebla, el Rector de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, el rector de la universidad Juárez autónoma de Tabasco, El Rector de la Universidad Veracruzana, el Director del Instituto de Ciencias y Artes de Chiapas., El Rector general de la Universidad Metropolitana, más dos que designará el Secretario de Educación.

El requisito de el artículo 7 de esta Ley deberá cumplirse antes del artículo primer año de creada la Universidad.

Tercero. Durante los dos primeros años de constituida la Junta de Gobierno, el Consejo Universitario se abstendrá de hacer las designaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 13 de esta Ley.

Cuarto. Para la designación de los primeros Rectores, el Rector General de la Universidad formulará las ternas sin observar lo dispuesto en la fracción II del artículo 11 de esta Ley.

Quinto. Los primeros Directores de División y Jefes de Departamento de cada Unidad Universitaria serán designados por el Rector general de la Universidad de las ternas de candidatos que le presenten los Rectores.

Sexto. Dentro de los dos primeros meses del ejercicio lectivo inicial, los profesores. los alumnos y los tranajadores administrativos, elegirán a sus representantes ante los órganos colegiados respectivos, los que podrán funcionar durante ese plazo aun cuando no se hayan integrado totalmente.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. -México, D. F., diciembre de 1975. - Rúbricas. En virtud de que se va a distribuir entre todos los señores copia de esta iniciativa,

pido al señor Presidente se dispense el trámite de la lectura de la Ley, la cual consta de 59 artículos.

El C. Presidente: Túrnese a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y Desarrollo Educativo e imprímase.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Condecoraciones

- El C. secretario Rogelio García González:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 24 de noviembre, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario Hugo Cervantes del Río pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito de la república Italiana, en su grado de Caballero Gran Cruz, que le confiere el gobierno de Italia.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 9 de diciembre, se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana;

b) Que al solicitante le ha sido conferida esta distinción, tomando en consideración la labor desarrollada para estrechar los lazos de amistad entre México e Italia;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Y Como el ciudadano licenciado Hugo Cervantes del Río al recibir la condecoración señalada, no queda sujeto de manera alguna al gobierno otorgante, esta Comisión se permite proponer a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Hugo Cervantes del Río para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito de la república Italiana, en grado de Caballero gran Cruz, que le confiere el gobierno de Italia.

Sala de Comisión de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1975. - Carlos Sansores Pérez. - Carlos A. Madrazo Pintado. - Flavio Romero de Velasco. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mario Ruiz de Chávez G. - Juan C. Peña Ochoa."

-Trámite: Primera lectura.

- E l mismo C. Secretario:

Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 27 de noviembre, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través De la Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Juan José Arreola pueda aceptar y usar las condecoraciones de la Orden de las Artes y las Letras en grado de Oficial, que le confiere el gobierno de Francia.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 9 de diciembre, fue turnado, a la Comisión que suscribe, el expediente relativo a la solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario ha acreditado su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de su nacimiento;

b) Que al solicitante le ha sido conferida la distinción respectiva, por su labor de acercar y firmar los lazos de amistad entre México y Francia;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Y como el ciudadano Juan José Arreola, al recibir la condecoración señalada, no queda sujeto de manera al gobierno otorgante, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Juan José Arreola, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Artes y las Lecturas, en grado de oficial, que le confiere el gobierno de Francia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1975. - Carlos Sansores Pérez. - Carlos A. Madrazo Pintado. - Flavio Romero de Velasco. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mario Ruiz de Chávez García. - Juan C. Pena Ochoa."

-Trámite: Primera lectura.

LEY DE HACIENDA DEL

DEPARTAMENTO DEL D. F.

El mismo C. Secretario:

"Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a las suscritas Comisiones, la Iniciativa de Reformas de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, enviada por el Ejecutivo Federal.

Las reformas propuestas podrían separarse en dos grandes rubros, uno que tiende a facultar al Tesorero del Distrito Federal para crear las dependencias impositivas, recaudadoras, técnicas y administrativas, que estime necesarias

para esa finalidad y para señalar previo acuerdo con el Jefe del Departamento del Distrito Federal, en los términos del artículo 33 de su Ley Orgánica, las atribuciones de estas dependencias, lo que dará agilidad en los procedimientos y funciones de la Tesorería del Distrito Federal.

El otro rubro, sería el referente a las cuestiones impositivas, comprendiendo el impuesto predial, el impuesto para obras de planificación, los derechos de agua y algunos otros.

En materia de impuesto predial, se estima muy atinado el establecimiento de una exención del 50% del impuesto, para aquellos predios edificados que estén en zonas suburbanas, urbanas, ejidales poblados campesinos que no tengan construcciones de lujo y que se destinen al cultivo de cualquier tipo, siempre y cuando sean la única propiedad o posesión del titular.

Igualmente en esta materia de exenciones, se eleva de $80,000.00 a $110,000.00 el valor de las unidades habitacionales, a las que se aplicará la de 40%, en beneficio de los adquirentes, en su mayoría gente de escasos recursos.

Por otra parte se establecen bases precisas para la evaluación catastral de los inmuebles, en relación con el valor comercial de los mismos, fijando la obligación que de estos avalúos se practique por ingenieros, arquitectos o pasantes y que los mismos se hagan del conocimiento de los interesados, lo cual dará certeza a los interesados.

En el impuesto para obras de planificación se amplían los índices de influencia, a efecto de que la derrama en el costo abarque un mayor número de contribuyentes, con lo que se reducirá proporcionalmente el pago del gravamen a cargo de los sujetos del mismo.

Por lo que hace a los fraccionamientos, se precisan en la reforma las dependencias encargadas de la transmisión y aprobación de los mismos, así como la forma en que la Tesorería del Distrito Federal cobrará el impuesto predial a cada uno de los lotes.

Las Comisiones creen conveniente hacer resaltar las reformas que tienen por objeto controlar los giros e industriales que usen el servicio de agua potable para evitar su desperdicio y controlar y prevenir los cambios de uso de agua de pozos artesanos, así como reducir el consumo mediante el tratamiento o recirculación del referido líquido y el aumento en las sanciones para proteger las corrientes de aguas subterráneas, Cabe también comentar la reforma relativa a las sanciones que se impondrá a quienes sin licencia limpien pozos o a quienes cambien de lugar la tubería o modifiquen el equipo de bombeo. Importante resulta asimismo la reforma que prohibe expresarse a los Notarios autorizar las transacciones de dominio cuando no se compruebe estar al corriente en los derechos por servicio de aguas o pozos artesianos.

En materia de derechos por licencias de construcción de obras o en la explotación de minas y canteras, se hace una nueva clasificación de los distintos tipos de obras que se realicen asignándose cuotas de derechos acordes con los costos de los servicios.

Se suprimen algunas exenciones relativas a los derechos por los servicios que se prestan en el Registro Público de la propiedad, por considerar que los organismos públicos descentralizados o de participación estatal deben tener un trato igual a todos los causantes, aunque en sus leyes especiales se les condenen estas franquicias.

Finalmente se establece que cuando los créditos fiscales sean mayores de $30,000.00, el procedimiento de ejecución se encomendará a Actuarios Fiscales especiales, así como la forma en que tales Actuarios su remuneración.

Atento a lo antes expuesto las Comisiones se permiten someter a la consideración de esa honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE

REFORMA LA LEY DE HACIENDA

DEL DEPARTAMENTO DE DISTRITO

FEDERAL

Artículo único. Se reforman los artículos 14, segundo párrafo; 42 fracciones II y IV; 66; 74; 77; 79; 80; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 393; fracciones I y II; 491F 504 fracción IV; 506 primer párrafo y se adiciona otro que será el segundo ; 621 fracciones I y VIII; 644; la fracción XIV del artículo 664; 693, fracción IX, último párrafo; 695, fracción VII, último párrafo y 748 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:

Artículo 14. ..

El Tesorero del Distrito Federal, también estará facultado para establecer o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos administrativos que deban seguirse para la mejor aplicación de las leyes o reglamentos fiscales a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley, y, al efecto, previo acuerdo del Jefe del Departamento del Distrito Federal, podrá crear las dependencias impositivas, recaudadoras, técnicas y administrativas que estime necesarias, señalar las funciones que correspondan a dichas dependencias y delegarle las funciones que considere procedentes mediante acuerdo por escrito, que se publicará en el Diario Oficial de la federación o en la Gaceta Oficial del Citado Departamento.

Artículo 42. ..

I. ..

II. ..

III. Parcial, por tiempo indefinido:

a) ..

b) ..

c) ..

..

d) Se pagará el cincuenta por ciento del impuesto en los casos de predios edificados que la Dirección de Catastro e Impuesto Predial

de la Tesorería del Distrito Federal, determine como ubicados en zonas subterráneas, en zonas urbano- Ejidales o en pueblos campesinos, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

1. Que sus propietarios o poseedores tengan un arraigo en la zona menor de diez años;

2. Que los predios no tengan construcciones de calidad o de lujo;

3. Que la parte no edificada de los predios se destine a granjas, huertas, cultivos de cualquier tipo o esté arbolada, y

4. Que el propietario o poseedor no lo sea de otros predios.

En los casos en que, a juicio de la Tesorería del Distrito Federal no se cumpla alguno de los requisitos anteriores, se pagará el setenta y cinco por ciento del impuesto.

IV. Parcial por tiempo definido

a) ..

b) ..

..

1. ..

2. Que el precio de adquisición, sin intereses, no haya sido superior a ciento diez mil pesos incluido el valor del terreno.

Artículo 66. Cuando el impuesto debe causarse sobre la base de valor catastral, éste será determinado por la Tesorería del Distrito Federal y deberá aproximarse, lo más posible, al valor que tenga el predio en la fecha en que debe entrar el avalúo correspondiente.

Artículo 74. Las valuaciones catastrales a que se refiere esta Sección se harán con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y a los instructivos que la Tesorería del Distrito Federal expida al efecto los que se publicarán en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

La Dirección de Catastro e Impuesto Predial de la Tesorería del Distrito Federal ordenará por escrito, las evaluaciones catastrales que se practicarán por peritos que deberán ser ingenieros, arquitectos o pasantes de estas profesiones y que se identificará con credencial oficial.

Artículo 77. Los valuadores formularán los avalúos en las formas que apruebe la Tesorería del Distrito Federal. Un extracto del avalúo y la liquidación del impuesto se notificará a los interesados.

Artículo 79. La dirección General de Planificación del Departamento del Distrito Federal deberá enviar, a la Tesorería del Distrito Federal. copia de las solicitudes, para fraccionar terrenos que le sean formuladas por personas físicas o morales, a fin de que proceda al deslinde catastral correspondiente, previo el pago de los derechos que establece el artículo 697, fracción X de esta Ley.

Artículo 80. Efectuado el deslinde catastral y una vez que el departamento del Distrito Federal apruebe el plano del fraccionamiento, celebrará convenio para la autorización del propio fraccionamiento, en que el que se establecerá tanto las obligaciones del fraccionador en los términos del artículo 53 de la Ley de Planificación del Distrito Federal como las demás estipulaciones que se estimen necesarias.

Dentro de los treinta días siguientes a la firma del citado convenio, la Dirección General de Planificación enviará copia del mismo a la Tesorería del Distrito Federal acompañada del Plano aprobado.

Artículo 81. En el plano aprobado pro el Departamento del Distrito Federal se deberán delimitar las superficies y las destinadas a calles, avenidas, plazas, parques, jardines, escuelas y mercados, así como las superficies que el fraccionador done al Departamento del Distrito Federal en los términos de la Ley de Planificación del Distrito Federal.

Artículo 82. Dentro de los quince días siguientes a aquel en que la Tesorería del Distrito Federal reciba la documentación a que se refieren los artículos anteriores, señalará número de cuenta a cada uno de los lotes de terreno que constituyan el fraccionamiento.

Artículo 83. La Dirección General de Planificación deberá comunicar, por escrito, a la Tesorería del Distrito Federal, cualquier modificación que autorice a los planos aprobados. Esta comunicación se hará de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiesen autorizado las modificaciones y deberá acompañarse un ejemplar del plano en que éstas aparezcan señaladas, para que la tesorería proceda en los términos delas disposiciones de esta Sección.

Artículo 84. Una vez que el convenio para la autorización del fraccionamiento sea elevado a escritura pública, que el fraccionador pague los derechos de supervisión de las obras de urbanización otorgue las garantías estipuladas para la ejecución de esas obras y cumpla con las demás obligaciones a su cargo establecidas en el convenio, la Dirección General de Planificación autorizará, por escrito, la enajenación de los lotes correspondientes.

El impuesto predial de cada lote entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se autorice dicha enajenación.

Artículo 85. Si previamente no se ha obtenido la autorización para enajenar los lotes, los fraccionamientos no podrán celebrar contratos de venta de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de venta o promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material de los lotes que origine algún derecho posesorio, aún cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado o expedido con motivo de fideicomisos.

Si a pesar de la prohibición establecida en este artículo celebran dichas operaciones, los notarios públicos no autorizarán las escrituras correspondientes y el Registro Público de la Propiedad no las inscribirá , consten o no en escritura pública.

Cuando el fraccionador lleve a cabo alguna de las operaciones que menciona el párrafo primero de este artículo, sin haber obtenido la autorización para enajenar los lotes del fraccionamiento, el giro del impuesto predial a todos y cada uno de ellos se hará a partir de la fecha de la primera operación.

Artículo 86. En todo caso, los fraccionadores de terrenos deberán manifestar a la Tesorería del Distrito Federal la celebración de cada una de las operaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 393. ..

I. El Índice de influencia afectará a predios que se encuentren comprendidos dentro de una distancia en metros, medida gráficamente, igual a veinticinco veces el promedio aritmético de los índices de amplitud de las calles de un tramo;

II. El índice de influencia de parques, jardines y plazas públicos, afectará a predios que se encuentren comprendidos dentro de una distancia de trescientos metros, medida gráficamente;

III. .. ..

Artículo 491. ..

1. Almacenes y bodegas.

2. Baños públicos.

3. Cortinas, piqueras y demás expendios de vinos y licores al menudeo.

4. Casinos, clubes y similares.

5. Centros deportivos, de diversiones y espectáculos públicos.

6 a 10. ..

11. Hospitales y sanatorios.

12. Hoteles, moteles y campos de turismo.

13. Lavaderos públicos.

14. Mercados.

15. Molinos de nixtamal.

16. Pensiones de autos y caballos.

17. Restaurantes, loncherías y similares.

18. Los demás que, a juicio de la Dirección General de Aguas y Saneamiento, deban surtirse de agua potable. ..

Artículo 504. ..

I a III. ..

IV. Si el pozo funciona en forma distinta de la autorizada, incluyendo los casos en que se cambie el uso del agua.

Artículo 506. Las personas que exploten negociaciones industriales o mercantiles y las que operen establecimientos que no sean industriales o mercantiles, en los cuales se consuman más de diez mil metros cúbicos de agua por año provenientes de las tuberías generales de distribución o de pozos propios equipados con bomba, estarán obligadas a presentar a la Dirección General de Aguas y Saneamiento un estudio cuantitativo de los usos del agua en sus diversas fases, dentro del plazo que señale dicha Dirección y que no será menor de noventa días.

El consumo se determinará de acuerdo con los registros de los medidores instalados o conforme a promedio en los términos del artículo 531 de esta ley. .. ..

Artículo 621. ..

I. De $50,000.00 al que por sí, o por medio de otro, perfore, profundice, limpie o modifique un pozo artesiano sin la licencia correspondiente de la Dirección General de Aguas y Saneamiento, o sin sujetarse a las disposiciones relativas a este Título, o al que haga uso del agua de pozos artesianos respecto de los que se declare que causan perjuicio a los intereses públicos o después de cancelada la licencia a que se refiere el artículo 498. Esta sanción se duplicará en casos de reincidencia, sin perjuicio de la facultad de la Dirección mencionada para cegar el pozo por cuenta del infractor;

II. a VII. ..

VIII. ..

a) a j) ..

k) Al que, personalmente o valiéndose de otro, cambie de lugar, haga modificaciones o manipulaciones, en cualquier forma, a las tuberías del equipo de bombeo de los pozos artesianos, ya sea que las tuberías estén antes o después del aparato medidor.

Artículo 644. Los notarios no podrán autorizar ningún contrato de compraventa, de promesa de venta, de venta con reserva de dominio o de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda, de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material de un inmueble y que origine algún derecho posesorio, aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso; ni autorizar hipotecas o cualquier otro gravamen real referente a bienes inmuebles, sin que previamente se les compruebe estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua o del impuesto por el uso del agua de pozos artesianos, relativos al predio de que se trate.

Artículo 664. ..

TARIFA

I a XIII. ..

XIV. De obras:

A) Obras nuevas.

1. Vivienda de interés social, escuelas e iglesias . $ 5.00 por m2

2. Casas habitación y edificaciones para viviendas, en renta o en condominio, con o sin comercio en plata baja, en predios cuyo valor catastral de calle no exceda de $600.00 por medio cuadrado $ 5.00 por m2

3. Casas habitación unifamiliares o duplex en predios cuyo valor catastral de calle exceda de $600.00 metro cuadrado $ 10.00 por m2

4. Edificios para vivienda, en renta o en condominio, con o sin comercio en plata baja, en predios cuyo valor catastral de calle exceda de $600.00 metro cuadrado .. $ 20.00 por m2

5. Edificios para oficinas, comercios o mixtos . $ 30.00 por m2

6. Instalaciones deportivas y estacionamiento de vehículos $ 15.00 por m2

7. Teatros y cines .. $ 25.00 por m2

8. Estadios, plazas de toros, autódromos, hipódromos, velódromos, y similares . $ 30.00 por m2 de

proyección horizontal de ganaderías

9. Industrias, fábricas talleres, bodegas, gasolineras, servicio para automóviles y similares .. $ 40.00 por m2

10. Baños públicos, sanatorios, hospitales, clínicas panteones verticales y similares .. $ 40.00 por m2

11. Cabarets, restaurantes, hoteles, salones de baile, salones de reunión y similares $ 40.00 por m2

12. Condominios:

Para construcción de obras nuevas o cambio de este régimen se aplicarán las tarifas señaladas en los incisos anteriores, de acuerdo con el giro y destino de la construcción.

B) a D) .. E) Minas y canteras: a) Por expedición .. $ 6,000.00 b) Por refrendo anual.. $ 3,000.00 c) Por supervisión de su explotación. Sobre el volumen del material que se proyecte extraer, por trimestre:

De tepetate. $ 2.00 por m3

De arena, grava, cantera de piedra y similares . $ 10.00 por m3

De tezontle . $ 10.00 por m3

.. Artículo 693. ..

I a la VIII. ..

IX. ..

a) a d) ..

No se concederá exención de pago de los citados a ninguna otra persona física o moral, organismo público descentralizado o de participación estatal, ni a las instituciones de asistencia pública o privada. En consecuencia, estas personas, entidades o instituciones están obligadas a su pago, aun cuando leyes especiales les concedan esa franquicia.

X. ..

Artículo 695. ..

I a la VI. ..

VII. ..

a) a c) ..

No se concederá exención de pago de los citados derechos a ninguna otra persona física o moral, organismo público descentralizado o de participación estatal, ni a las instituciones de asistencia pública o privada. En consecuencia, estas personas, entidades o instituciones están obligadas a su pago, aun cuando leyes especiales les concedan esa franquicia.

Artículo 748. ..

I y II. .. .. ..

Cuando el crédito fiscal principal exceda de treinta mil pesos, el procedimiento de ejecución se encomendará a actuarios fiscales especiales que serán remunerados directamente por la Tesorería del Distrito Federal; en estos casos los porcentajes que se causen conforme a este artículo se aplicarán en favor de la Hacienda Pública del Distrito Federal.

El porcentaje que establece el inciso c) de la fracción II, se cobrará, no sólo cuando el interventor efectúe el cobro de las rentas directamente en los inmuebles intervenidos, sino también cuando los inquilinos acudan a pagar sus adeudos en la Tesorería del Distrito Federal, siempre y cuando se compruebe que el pago ha sido consecuencia de las gestiones del interventor.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta y seis.

Artículo segundo. Las exenciones parciales del impuesto predial que establece el presente Decreto, no serán aplicables a los casos ya resueltos, ni a los que deban resolverse conforme a las disposiciones legales vigentes en la fecha de la operación que motiva la solicitud de exención.

Artículo tercero. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1975. Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente. Mario Vargas Saldaña: Secretario, Feliciano Calzada Padrón. Sección: Impuestos: Alejandro Cervantes Delgado. - Francisco Valdés Zaragoza - Vicente Sánchez Cervantes. - Gilberto Aceves Alcocer. - Pedro García González. - Lázaro Rubio Félix. - Julio Camelo Martínez. Presupuesto y Gasto Público: Alejandro Cervantes Delgado. - Abraham Talavera López. - Mario Ruiz de Chávez García. - Humberto Lira Mora. - Efraín H. Garza Flores. - Hernán Morales Medina. - Francisco Rodríguez Pérez. - María Aurelia de la Cruz Espinosa Ortega. - Graciano Astudillo Alarcón. Ignacio Carrillo Carrillo. - Luis Dantón Rodríguez. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mariano Araiza Zavas. - Francisco Javier Gutiérrez Villarreal. - Gilberto Gutiérrez Quiroz. - Guillermo Gómez Reyes. - Luis González Escobar."

- Tramite: Primera lectura.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA EXPLOTACIÓN FORESTAL

- El C. secretario Fernando Elías Calles:

"Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de esa H. Asamblea, se turnó a la Comisión que suscribe, el presente dictamen, la Iniciativa de Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, enviada a esta H. Cámara de Diputados por el Ejecutivo de la Unión.

En la exposición de motivos de la iniciativa a estudio que señala que la ley que se ha sometido a esta H. Cámara substituirá la ley en vigor, que data del 30 de diciembre de 1935.

Desde luego, es objeto del impuesto la explotación de la vegetación forestal y son causantes del mismo quienes la explotan, en terrenos baldíos nacionales, en los que pertenezcan a les Entidades Federativas, en los de propiedad Municipal, comunal o ejidal o en los de propiedad privada, tal y como se establece en la ley vigente, sin embargo en el nuevo ordenamiento se simplifica su articulado y sobre todo la Tarifa que se contiene en su artículo 4o., en la que en vez de contener innumerables productos en ocho fracciones, ahora se agrupan de tal manera, que el manejo y la aplicación de la misma se hará con sencillez y acorde con la técnica en esta materia.

Asimismo, al establecer que la Secretaría de Agricultura y Ganadería fijará en cada autorización los coeficientes de aprovechamiento aplicables en cada explotación, los que se tomarán en cuenta para la formulación de las liquidaciones para el pago del impuesto, se está ampliando el sistema de la base del impuesto al cambiar el término 'volumen extraído' por 'volumen autorizado', con lo que se obtendrá una explotación cabal de los bosques, evitándose los desperdicios, que como se indica en la propia iniciativa, además de no producir ingresos al Fisco Federal propician la destrucción de los bosques a través de plagas, incendios y enfermedades.

Atinada es la medida de suprimir en la Tarifa de la ley, lo relativo a los impuestos de exportación, pues estos impuestos deberán ser manejados a través de la Tarifa General del Impuesto a la Exportación.

Al igual en la ley actual se conserva un trato fiscal favorable para las explotaciones que vienen realizando personas de escasa capacidad económica.

Lo mismo acontece con el régimen de participaciones conservando la del 30% del rendimiento del impuesto, que se otorga a los Estados y al Distrito Federal y la del 20% para los Municipios, siempre que se cumplan las condiciones que en la propia ley se establece.

De acuerdo con lo expuesto los suscritos integrantes de la Comisión, se permiten someter a la consideración de esa H. Asamblea el siguiente.

PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA EXPLOTACIÓN FORESTAL

Artículo 1. Se establece un impuesto sobre la explotación de vegetación forestal.

Artículo 2o. Son causantes del impuesto los explotadores de la vegetación forestal, ya sea que ésta se encuentre en terrenos baldíos o nacionales, en los que pertenecen a las Entidades Federativas, en los de propiedad Municipal, comunal o ejidal o en los de propiedad privada.

Artículo 3o. Servirán de base para formular la liquidación del impuesto las cantidades que en volumen, peso a valor comercial, según corresponda, fije en cada caso la Secretaría de Agricultura y Ganadería en las autorizaciones de explotación forestal.

En los casos de explotaciones realizadas sin la autorización correspondiente de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, ésta procederá a formular la liquidación del impuesto con base en los elementos y datos que se disponga.

Artículo 4. El impuesto que establece esta Ley se pagará conforme a las cuotas que se señalen en la siguiente

TARIFA

I. Maderas: Especies Especies Preciosas

Corrientes

a) En rollo, por M3 $ 10.30 $ 33.10

b) Labradas, Aserradas o pulimentadas, por M3. 20.60 66.20

II. Maderas para celulosa, aglomerados o fibras diversas, por M3 5.00

III. Brazuelos o residuos diversos, por M3 0.24

IV. Durmientes, por M3 . 4.80

V. Carbón, por tonelada 3.60

VI. Resina de pino, por tonelada. 30.00

VII. Chicle, por tonelada . 1,130.00

VIII. Barbasco, por tonelada . 200.00

IX. Cera de candelilla, por tonelada . 428.00

X. Diversos:

Plantas herbáceas o arbustivas, silvestres o no maderables, íntegras o en cualquiera de sus partes y sus secreciones; raíces, semillas, hojas o frutos de árboles y sus secreciones, excepto la resina de pino. Se pagará sobre e lvalor comercial en el lugar de producción que fije la Secretaría de Agricultura y Ganadería 4%

La Secretaría de Agricultura y Ganadería determinará mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación la lista de las especies que para efectos de esta Ley deberán considerarse como preciosas; las especies no comprendidas

en la citada lista se considerarán corrientes.

La propia Secretaría fijará en cada autorización los coeficientes de aprovechamiento aplicables en cada caso, mismos que tomará en consideración al formular las liquidaciones para el pago del impuesto.

Artículo 5o. No causarán el impuesto las personas que se consideren como indigentes, de conformidad con los preceptos relativos de la Ley Forestal, su Reglamento o disposiciones conexas. Queda sujeta a las disposiciones que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la fijación de los límites autorizados en beneficio de los indigentes para los aprovechamientos forestales sin el pago del impuesto, así como la comprobación de que los productos que transporten, están exentos de gravámenes.

No causarán impuesto las maderas y demás productos forestales que se destinen a título gratuito a la realización de obras de beneficio colectivo tales como construcción de puentes, caminos, hospitales, escuelas, líneas telefónicas, telegráficas o de transmisión de energía eléctrica, etc., con intervención del Gobierno Federal, del de los Estados, Municipios u Organismos Descentralizados.

Para disfrutar de esta exención, los interesados deberán formular una solicitud indicando la naturaleza y cantidad de los productos forestales de que se trate y la obra de beneficio social a que se destinen. La Secretaría de Agricultura y Ganadería enviará dicha solicitud a la de Hacienda y Crédito Público para su resolución, haciendo la calificación sobre la procedencia o improcedencia de la misma.

La propia Secretaría de Agricultura y Ganadería vigilará el correcto destino de los productos y, en caso de que las maderas llegaren a destinarse a finalidades diferentes, dará el aviso correspondiente a la de Hacienda y Crédito Público a efecto de que ésta proceda a exigir el impuesto a los causantes, independientes de que se apliquen las sanciones que correspondan.

Están exentas del pago del impuesto la explotación de la vegetación agrícola, hortícola y las praderas dedicadas al pastoreo.

Artículo 6o. El pago del gravamen a que se refiere esta Ley, deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se le notifique a los causantes las autorizaciones para la explotación forestal, por parte de la Secretaría de Agricultura y Ganadería. El pago del impuesto deberá hacerse ante la Tesorería de la Federación o ante cualquier Oficina Federal de Hacienda conforme a la liquidación que la propia Secretaría de Agricultura y Ganadería le comunique simultáneamente a la autorización.

Dentro del plazo que fija el párrafo anterior, los causantes podrán solicitar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorización de pago mediante enteros mensuales e iguales, y por un plazo que no excederá del que la Secretaría de Agricultura y Ganadería establezca en cada autorización como límite para realizar la explotación. En estos casos se exigirá garantía del interés fiscal que se hará efectiva por el saldo insoluto por la falta de pago oportuno de cualquier mensualidad.

Artículo 7o. La Secretaría de Agricultura y Ganadería destinará copia de las liquidaciones que formule de este impuesto a la Oficina Forestal respectiva y a los Gobiernos de las entidades federativas dentro de cuyo territorio se haya autorizado la explotación.

Artículo 8o. Las entidades federativas y los municipios, participarán en el rendimiento del impuesto, única y exclusivamente sobre la cuota que se recaude por las explotaciones que se hagan dentro de sus respectivos territorios, en la siguiente forma:

I. Estados y Distrito Federal 30%;

II. Municipios 20%.

Estas participaciones se cubrirán independientemente de las que procedan por concepto de productos que correspondan al Gobierno Federal por la explotación de bosques propiedad de la Nación.

Artículo 9o. En los Estados, Municipios y el Distrito Federal no se gravará con impuestos, cooperación u otro semejante ni como aportaciones para junta de mejoras o algún otro organismo descentralizado:

I. Los actos de organización de empresas dedicadas a la explotación forestal gravadas por la Ley;

II. La producción, introducción o distribución de productos forestales gravados por la Ley;

III. Los capitales invertidos en los fines que expresa la fracción anterior, con excepción de los correspondientes a las propiedades rústicas o urbanas de las empresas forestales;

IV. Los dividendos, intereses o utilidades que repartan las empresas forestales;

V. La expedición o emisión por empresas forestales, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a las mismas;

VI. Las ventas de primera mano de productos forestales. Las ventas de segunda o ulteriores manos de productos forestales sólo podrán gravarse con el Impuesto General sobre el Comercio y la Industria a base de una tasa sobre los ingresos provenientes de dichas ventas; y

VII. Las propiedades rústicas o urbanas de las personas o empresas que se dedican a la explotación de la vegetación forestal, basándose en tal circunstancia o teniéndola en cuenta.

Artículo 10. Los productos forestales responden directa y preferentemente ante el Fisco por el importe de sus impuestos, así como por el de las multas y gastos a que diere lugar. En esa virtud siempre que el pago que hubiere debido hacerse esté total o parcialmente insoluto, las autoridades fiscales o forestales deberán retener los productos si obran en su poder; en caso contrario procederán a perseguirlos y secuestrarlos.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos setenta y seis.

Artículo segundo. Se deroga la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal de 30 de diciembre de 1935 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1975. Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña; Secretario, Feliciano Calzada Padrón, Sección Impuestos: Alejandro Cervantes Delgado. - Francisco Valdés Zaragoza. - Gilberto Aceves Alcocer. - Pedro García González - Lázaro Rubio Félix. - Julio Camelo Martínez. - Vicente Sánchez Cervantes."

- Trámite: Primera lectura.

LEY GENERAL DEL TIMBRE

- El C. secretario Rogelio García González:

"Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley General del Timbre enviada por el Ejecutivo de la Unión.

La iniciativa señala en su exposición de motivos la necesidad de actualizar la legislación en esta materia, dado que la anterior ley data de hace más de 20 años.

Como característica especial la nueva Ley del Timbre, presenta una simplificación considerable en su articulado, supuesto que de 123 artículos que tenía la ley en vigor, la propuesta contiene sólo 29 artículos.

La simplificación anterior obedece, por una parte, a la política que se ha impuesto el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de simplificar las normas impositivas para que los causantes tengan fácil acceso a ellas y por ende les permita el mejor cumplimiento de sus obligaciones, y por la otra, a la eliminación de múltiples problemas de interpretación que ha dado como resultado, eliminar figuras jurídicas tales como el avalúo, el depósito, las concesiones, los permisos y autorizaciones y registro de títulos profesionales, no sólo porque no producían al Erario ingresos de significación sino porque también ellos se vienen manejando, a través de tarifas de derechos, que se cobran por los diferentes servicios que prestan las dependencias del Gobierno Federal.

Capítulo especial merece la actualización de la tarifa de la Ley, en la que las cuotas fijas se incrementaron atendiendo a los índices de precios, a los niveles de salarios y a los gravámenes que sobre las mismas materias cobran los Estados.

Dentro de dicha actualización destacan las modificaciones a las cuotas que gravan el arrendamiento y la compraventa.

En el arrendamiento, subarrendamiento o contrato constitutivo de usufructo oneroso, el aumento se inicia a partir de $3,001.00, subiendo gradualmente de 2.5% y llegando a 5% para las rentas de $13,000.00 en adelante, quedando como intermedias las cuotas de 3.5%, 4% y 4.5%, para rentas que van de $5,000.01 a $7,000.00 de $7,000.01 a $10,000.00 y de $10,000.01 a $13,000.00.

Por lo que hace a compraventa de inmuebles, la elevación del impuesto arranca en las operaciones con valor de $750,000.00 que antes estaban gravadas con la cuota fija de 5% estableciéndose nuevas cuotas del 6%, 7% y 8% para las operaciones en que los valores sean de $751,000.01 a $1.000,000.00, de $1.000,000.01 a $1.500,000.00 y la última si el valor excede de $1.500,000.00.

En esta misma materia de bienes inmuebles, se equipara a la compraventa, entre otras operaciones traslativas de dominio la adjudicación de ellos por sucesión, cuando su valor exceda de $500,000.00 declarándose que estarán exentas estas transmisiones de inmuebles cuando el inmueble por adjudicar, sea el único bien inmueble que reciban la esposa o concubina o los descendientes y su valor sea menor de esta suma.

La claridad y comprensión de las disposiciones de la Ley, los mecanismos para el pago del impuesto y la presición de las exenciones, permitirán una mejor administración y recaudación del gravamen de que se trata.

En atención a lo expresado los integrantes de la Comisión que suscriben este dictamen someten a la consideración de esa H. Asamblea el siguiente.

PROYECTO DE LEY GENERAL DEL TIMBRE

Artículo 1o. Son objeto de los impuestos y derechos a que se refiere esta ley, los actos, contratos o documentos, no mercantiles, que se efectúen, celebren, expidan o surtan algún efecto en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2o. Causan también el impuesto del timbre, aún cuando las partes o una de ellas sean comerciantes:

I. La compraventa y las operaciones equiparadas a ella por esta ley, el arrendamiento o subarrendamiento, el contrato constitutivo de usufructo oneroso y la promesa de compra o de venta, de inmuebles;

II. El acto constitutivo de fideicomiso cuando se afecte un bien inmueble y la cesión de derechos de fideicomitente o de fideicomisario derivados de este tipo de fideicomiso.

Artículo 3o. Los actos y contratos gravados por esta ley deberán asentarse por escrito en la fecha en que se efectúen o celebren.

Si en un mismo documento se consignan varios actos, contratos o documentos, se causará el impuesto por cada uno de ellos.

En la minuta se causará el gravamen que corresponda conforme al acto, contrato o documento que contenga. Al elevarse a escritura pública no se causará el gravamen.

Artículo 4o. Los impuestos y derechos se cubrirán conforme a la siguiente.

TARIFA

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Artículo 5o. Son sujetos de los impuestos y derechos establecidos en esta ley;

I. La persona a cuyo favor se expida certificado o certificación, copia certificada, testimonio o carta de naturalización;

II. Las partes en el arrendamiento, subarrendamiento, contrato constitutivo de usufructo oneroso, compraventa sobre bienes muebles, cesión de derechos reales o personales, subrogación, renta vitalicia, minuta de contrato, permuta, mandato, promesa, sociedades o asociaciones civiles, contratos no previstos expresamente, a que se refiere la fracción X del artículo 4o. de esta ley, convenios o transacciones judiciales;

III. El adquirente en la compraventa de bienes inmuebles;

IV. El donatario en la donación;

V. El adjudicatorio, en la adjudicación;

VI. La asociación o sociedad civil, o mercantil que reciba la aportación;

VII. El fideicomitente y el fideicomisario en la constitución del fideicomiso;

VIII. La persona que reciba la donación en pago a la que otorgue el recibo o el finiquito;

IX. La persona que solicite la legalización de firmas o la protocolización;

X. La persona quien legalmente deba cubrírsele el importe de la planilla de costas;

XI. El fedatario público que utilice los libros o volúmenes en que se lleve el protocolo.

Artículo 6o. En los actos, contratos y documentos efectuados, celebrados o expedidos en el extranjero, el gravamen será a cargo de la persona que los haga surtir efectos en la República.

Artículo 7o. En los contratos que celebren los particulares con el Gobierno Federal, el impuesto será cubierto por los mismos particulares. Esta regla no se aplicará en los casos de compraventa de inmuebles, cuando el Gobierno Federal. Sea el adquirente.

Artículo 8o. Son responsables solidarios del pago de los impuestos y derechos:

I. Los contratantes que esta ley no señale como sujetos pasivos;

II. Los notarios, corredores públicos, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando autoricen los actos o contratos sin que se encuentre cubierta la prestación fiscal respectiva;

III. Los funcionarios o empleados de la Federación, de los Estados, Distrito Federal y Municipios, por los gravámenes omitidos en escritos presentados ante ellos, donde consten actos, contratos o documentos gravados, si no los consignan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 30 días siguientes a la presentación;

IV. Las personas que den en pago, reciban finiquitos o a cuyo favor se otorguen los recibos.

Artículo 9o. Cuando la base del impuesto sea el valor de un inmueble, éste se determinará, para efectos fiscales, de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Se practicará avalúo sobre dichos bienes por alguna de las Instituciones de Crédito autorizadas al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para determinar su valor comercial;

II. Se compararán el valor que sirva de base para el pago de los impuestos territoriales, el declarado en la operación y el del avalúo a que se refiere la fracción anterior, y el que resulte mayor servirá de base para el pago del impuesto.

En los casos en que los inmuebles motivo de la operación reporten gravámenes y se establezca que éstos quedan a cargo del adquirente para los efectos de determinar la base gravable en términos de la fracción II de este artículo, el precio se integrará adicionando el señalado en la operación del importe de dichos gravámenes.

Artículo 10. Cuando la base del impuesto sea el valor de bienes muebles, éste será el que se les fije al celebrarse la operación.

En el caso de las adjudicaciones, se tomará el valor que sirva de base para las mismas.

A falta de dicho valor, el mismo, será determinado mediante avalúo, de institución de crédito autorizada al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 11. En los casos de permuta, una vez determinado el valor de los bienes en los términos establecidos en los dos artículos anteriores, el impuesto deberá cubrirse sobre el valor de cada uno de los bienes.

Artículo 12. En los convenios y transacciones judiciales el valor de los bienes objeto de los mismos será el de la estimación pecuniaria que de su derecho haga la más exigente de las partes y a falta de ésta, será determinado mediante avalúo de perito autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 13. En los recibos que se expidan por el pago hecho con valores, la base para determinar el impuesto será el mayor que resulte de comparar el valor que les hayan dado los interesados o el nominal de los mismos.

Artículo 14. Las estampillas que se utilicen para comprobar el pago de los impuestos y derechos establecidos en este ley, deberá ostentar el resello que en su caso señalen las disposiciones legales o administrativas, y adherirse y cancelarse en los escritos donde consten los actos, contratos, o documentos gravados, a más tardar el día siguiente al en que se efectúen, celebren o expidan, excepto en las escrituras públicas en que se estará a lo dispuesto por el artículo siguiente.

El pago de los impuestos o derechos cuya comprobación deba hacerse con estampillas, se ajustará a la decena de centavos inferior cuando sobrepase ésta hasta en 5 centavos y a la superior cuando exceda.

La matriz de la estampilla se adherirá al original y el talón al duplicado, tratándose de documentos en que se hagan constar cualquier tipo de contrato, dación en pago, finiquito o recibo, salvo que por disposición legal deban adherirse en otra forma. En los casos diversos a los señalados se adherirán al original las estampillas íntegras.

En los casos en que deben adherirse al original las estampillas íntegras, se tendrá por omitido el gravamen si sólo ostenta la matriz o el talón, salvo que se compruebe que las mencionadas partes de las estampillas fueron canceladas en dos ejemplares del mismo documento.

Las estampillas deberán cancelarse por medio de perforaciones en el momento de adherirlas, de tal forma que se inutilicen para que no sean posible su uso en documento diverso al que fueron adheridas.

Artículo 15. Por cada escritura pública que extiendan los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, estarán obligados a formular la nota del timbre correspondiente conforme a modelo oficial, liquidando o declarando, en su caso y bajo su responsabilidad el monto del impuesto o la no acusación o exención del mismo.

En todos los casos las notas deberán presentarse y cubrirse el impuesto cuando proceda, ante la Oficina Federal de Hacienda del domicilio del fedatario, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se firme la escritura o minuta respectiva, anexando a la nota del timbre, copia autorizada de la escritura o de la minuta, excepto en los casos de testamento. Cuando se tenga duda sobre la cuota que deba aplicarse para el pago del impuesto, se consultará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro del plazo indicado, acompañándose copia autorizada de la escritura o minuta, caso en el cual deberá cubrirse el impuesto dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recibo de la resolución o desechamiento de la consulta.

Si no acompaña copia de la escritura o minuta referidas se tendrá por no formulada la consulta.

En las escrituras o minutas deberá hacerse constar el pago del impuesto efectuado.

Artículo 16. Están exentos de los impuestos y derechos establecidos en esta ley, los siguientes actos, contratos y documentos:

I. RECIBO:

A) El que se haga constar en el documento o instrumento en que se consigne el acto jurídico que origine el pago;

B) El que se expida para acreditar la percepción de ingresos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo el que deba expedirse conforme a la fracción II, incisos C y D, subinciso b), del artículo 4o. de esta ley;

C) El de carácter interior que se extienda entre el personal de una misma negociación o institución para acreditar la entrega de bienes o de fondos destinados a cubrir sueldos u otros gastos que exija la atención de las labores de la propia negociación o institución;

D) El que expidan las instituciones de beneficencia, las asociaciones mutualistas, las cajas de ahorro y los establecimientos públicos siempre que previamente hayan obtenido la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

E) El que expidan entre sí, los empleados públicos y los del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o de instituciones similares a éste, con motivo de las operaciones que efectúen en cumplimiento de las disposiciones legales de dichos institutos;

II. ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO O CONTRATO CONSTITUTIVO DE USUFRUCTO ONEROSO.

El contrato respecto de inmuebles cuando la renta anual no exceda de $4,800.00 y el de muebles cuando la renta anual no exceda de $1,500.00;

III. LEGALIZACIÓN DE FIRMAS

La que haga la Secretaría de Relaciones Exteriores de cónsules mexicanos acreditados en el extranjero;

IV. CERTIFICADO O CERTIFICACIÓN:

A) El expedido por médicos cirujanos para acreditarse el cumplimiento de alguna disposición de salubridad pública;

B) El relativo a asuntos de las fuerzas armadas y de policía, para ser presentados a las autoridades u oficinas federales;

C) El que expidan los establecimientos de educación primaria, secundaria y preparatoria, las escuelas industriales y de enseñanza técnica y las de artes y oficios, sobre cualquier asunto relativo a la educación y enseñanza de los alumnos;

D) El relativo a impedimentos o excusas para desempeñar el cargo de jurado;

E) El que se expida a campesinos y a obreros, o a sus representantes, relacionados con asuntos agrarios o laborales;

F) El de supervivencia de pensionistas del Erario;

G) El que tenga por objeto comprobar algún hecho o circunstancia relacionados con el cobro o determinación de ingresos federales, o para precisar la situación, los interesados, en relación con dichos ingresos;

H) El que se expida para surtir efectos en causas penales y los que se extiendan en actuaciones judiciales o administrativas, salvo las copias de éstas;

I) El de nacionalidad mexicana que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores y los que expida conforme a la Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 Constitucional y su Reglamento a los extranjeros que ingresen a alguna sociedad cooperativa;

V. COPIA CERTIFICADA:

A) La de toda clase de actuaciones en asuntos penales y las que se expidan para interponer amparo en asuntos de trabajo o agrarios y en los casos a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

B) La de hojas de servicios de empleados públicos y las copias certificadas de documentos que se expidan para ser agregadas a las relaciones para la formación de dichas hojas de servicio;

C) La de documentos que sirvan para comprobar el alta o baja de las personas que pertenezcan a las fuerzas armadas o de policía;

D) La que se relacione con asuntos que se tramiten ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o instituciones similares a éste;

E) La que se expida en los casos señalados en los incisos B, D, F y G, de la fracción anterior;

F) La que se extienda para comprobar algún hecho o circunstancia relacionados con el cobro o determinación de ingresos federales o para precisar la situación, los interesados, en relación con dichos ingresos;

VI. CONTRATO DE COMPRAVENTA.

A) Aquel mediante el cual los trabajadores al servicio del Gobierno Federal adquieran casas para su habitación a través de préstamos otorgados por instituciones de crédito autorizadas al efecto y en sustitución del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

B) Aquel por el que los trabajadores al servicio de los gobiernos de los Estados o de los Municipios adquieran casas para su habitación a través de préstamos otorgados por instituciones similares al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o con fondos suministrados por instituciones de créditos autorizadas al efecto y en sustitución de aquéllas o con fondos proporcionados por dichos gobiernos o que sean avalados por éstos.

Las exenciones a que se refieren este inciso y el anterior, estarán condicionadas a que las casas sean efectivamente para la habitación del propio trabajador y a la autorización correspondiente que previamente otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

C) En los que intervengan como vendedores establecimientos de educación dependientes de Federación, de los Estados, del Distrito Federal, o de los Municipios, siempre que las cosas objeto de la operación hayan sido elaboradas en los mismos establecimientos.

D) La adjudicación por sucesión, cuando se transmita a ascendientes, descendientes, cónyuge o concubina, como único bien inmueble la casa habitación del autor de la sucesión cuyo valor no exceda de $500,000.00 y no rinda productos.

VII. DONACIÓN.

A) Las que se hagan para el fomento o creación de instituciones de beneficencia pública o privada, de instituciones de educación pública, de instituciones culturales, artísticas o científicas, de museos o de otros centros similares.

B) Las que se hagan en favor de la Universidad Nacional Autónoma de México y de Escuelas libres universitarias reconocidas por la Secretaría de Educación Pública.

VIII. ACTO CONSTITUTIVO DEL FIDEICOMISO.

Los actos constitutivos de fideicomiso de administración, de garantía o testamentario;

IX. CONTRATOS NO PREVISTOS EXPRESAMENTE EN LA TARIFA.

A) Los de mutuo y de como dato.

B) Los de fianza, hipoteca, prenda y anticresis.

C) Los de aparcería y subaparcería.

D) Las capitulizaciones matrimoniales;

X. PROTOCOLIZACIÓN.

La protocolización de los estatutos de asociaciones de beneficencia privada;

XI. SOCIEDADES CIVILES.

La sociedad conyugal.

Artículo 17. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o instituciones de beneficencia pública o privada que de acuerdo con sus leyes respectivas u otras disposiciones legales gocen de exención de impuestos o derechos establecidos en esta ley, quedarán liberados del pago cuando se coloquen en las situaciones previstas en las fracciones I, III a VI y VIII a X del artículo 5o. En los casos de las fracciones II y VII de dicho precepto, el impuesto o derecho correspondiente deberá ser pagado por los demás contratantes en un 50%. Para los efectos de este precepto no surtirá efectos fiscales cualquier pacto en contrario.

Artículo 18. Para los efectos de esta ley, los documentos no podrán tener carácter de provisionales y deberán cubrirse los impuestos y derechos con la cuota que les corresponda.

Artículo 19. Si en alguno de los contratos previstos en la fracción II del artículo 4o. de esta ley, se estipula un tiempo definido y uno indefinido, se cubrirá el impuesto aplicando respectivamente los incisos A) y B) del precepto mencionado.

Si se estipula tiempo definido y se pacta, además, que una vez transcurrido éste será optativo para cualquiera de las partes la continuación del contrato por tiempo también indefinido, el impuesto se pagará calculándolo sobre las rentas convenidas para el plazo forzoso y para el optativo, como si ambos fueran para los contratantes.

Si el contrato fuere por tiempo definido y se pacta que una vez transcurrido éste continuará en vigor por un plazo igual al anterior, y así sucesivamente, el impuesto se calculará sobre las rentas correspondientes al tiempo definido y el contrato se timbrará, además, como indefinido.

Artículo 20. Cuando en alguno de los contratos a que se refiere el artículo anterior se conceda prórroga expresa o tácita, cuando los recibos que justifiquen el pago de la renta se expidan a favor de personas distintas a la que deba otorgarse conforme al contrato o cuando haya aumento o disminución de la renta, se considerará que se ha celebrado un nuevo contrato por lo que deberá cubrirse el impuesto de acuerdo con la fracción II del artículo 4o. de esta ley.

Si después de terminado el plazo del contrato o de su prórroga si la hubo, se continúa en el uso o goce de la cosa en contra de la voluntad del propietario, subarrendador o quien esté autorizado para contratar, manifestada por la promoción del juicio correspondiente, el impuesto se cubrirá de conformidad con el artículo 4o., fracción I, inciso B), subinciso b) de esta ley.

Artículo 21. En el caso previsto en el inciso A) de la fracción VI de la Tarifa, una vez que se determine el precio, estarán obligados los contratantes a extender un documento complementario, a fin de pagar en ese documento el impuesto de 5%. Si la determinación del precio depende de las entregas que periódicamente deban hacerse o del número, peso o medida de las cosas objeto de la venta, el vendedor tendrá obligación de expedir documento debidamente timbrado con la cuota del inciso B) de la fracción citada cuando reciba el pago, ya sea que éste se haga en una sola exhibición o en varias partidas, o a medida que se practiquen las liquidaciones respectivas. Cuando al concertarse una venta se fije una cantidad como parte del precio y la otra parte quede indeterminada, se causará sobre la primera el impuesto correspondiente y sólo respecto de la indeterminada se observarán las disposiciones del párrafo anterior.

Artículo 22. Se consideran certificados, para los efectos de esta ley, los documentos que se extiendan para comprobar hechos o hacer constar alguna calidad o circunstancia, cualquiera que sea la forma empleada y aunque no se use la palabra certificar.

Artículo 23. Cuando en el protocolo solamente se inscriba una acta en la que se haga constar el extracto del contrato o acto jurídico, y el documento respectivo se agregue al "Apéndice", en dicho documento se causará también la cuota por hoja fijada por la fracción IV del artículo 4o. de esta ley.

Artículo 24. El traspaso o cesión de los derechos que sean el objeto de un contrato de promesa, causarán el impuesto establecido en la fracción VI , inciso B) del artículo 4o. de esta ley.

Artículo 25. En los contratos de promesa se presumirá, para efectos fiscales, celebrado el contrato prometido y será exigible el impuesto correspondiente una vez transcurrido el plazo fijado para su otorgamiento o el de un año si éste no se hubiese señalado, salvo que las partes hagan constar en el mismo documento en que se haya consignado el contrato de promesa, o en instrumento público por separado, que no fue celebrado el contrato prometido.

Tratándose de promesa de venta o de compra, de bienes inmuebles, y se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él antes que se otorgue el contrato de compraventa correspondiente, deberá pagarse el impuesto en los términos establecidos en la fracción VII, inciso B), del artículo 4o. de esta ley, siéndoles aplicable la presunción y la salvedad a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 26. Los actos y contratos sujetos a término o condición, con reserva de dominio o con cualquier otra modalidad causarán el gravamen como si fuesen puros.

Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las estampillas que deban adquirirse en los términos de esta ley, las que tendrán curso legal durante el año fiscal para el que se emitan, salvo que la propia Secretaría las habilite para un tiempo más amplio.

Durante el primer mes, después de vencido el período señalado para el curso legal de las estampillas, el particular que conserve en su poder algunas de la emisión recién fenecida

podrá canjearlas por otras de la nueva, aun cuando sean de distinto valor a las canjeadas, si así lo solicita.

Artículo 28. Las disposiciones de esta ley, relativas al uso y cancelación de estampillas, serán aplicables supletoriamente a los demás impuestos y derechos cuyo pago, de acuerdo con los ordenamientos legales respectivos, debe comprobarse mediante el uso de estampillas.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1976.

Artículo segundo. Se deroga la Ley General del Timbre de 30 de diciembre de 1953 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo tercero. El impuesto sobre adjudicación por sucesión que se asimila en su tratamiento fiscal al de la compraventa, en los términos de la fracción VI del artículo 4o, se causará sólo respecto de sucesiones de personas que fallezcan a partir de la fecha en que este ordenamiento entre en vigor.

Artículo cuarto. Los actos, contratos o documentos contenidos en minuta extendida hasta el 31 de diciembre de 1975, al elevarse a escritura pública, causarán el gravamen que les corresponda conforme a esta ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1975. Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña; Secretario, Feliciano Calzada Padrón. Sección Impuestos: Alejandro Cervantes Delgado. - Francisco Valdés Zaragoza. - Gilberto Aceves Alcocer. - Pedro García González. - Lázaro Rubio Félix. - Julio Camelo Martínez. - Vicente Sánchez Cervantes."

- Trámite: Primera lectura.

MINUTA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMO

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 4 de diciembre de 1975. - José Castillo Hernández, S.S. - Salvador Gámiz Fernández, S.S."

MINUTA PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS

Artículo único. Se reforman los artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 9o., 12, 14, 16, 18, 19, 32, 33, 41, 42, 48, 49, 56, 67, 86, 90, 92, 111, 272, y se adiciona con los artículos 14A, 14B, 14C, 14D, 14E, 14F, 14G, 14H, 14I, 14J, 20 Bis, 53 Bis, 67 Bis, 86 Bis, 93 Bis, 255A, 255B, 255C, 255D, 255E, 255F, 255G, 255H, 255I, 255J, 255K, 255L, 255M, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. La navegación en los mares territoriales de la República es libre para las embarcaciones de todos los países, en los términos del Derecho y Tratados Internacionales.

Las embarcaciones extranjeras que naveguen en aguas mexicanas, quedan sujetas por este solo hecho, al cumplimiento de las Leyes de la República y de sus reglamentos.

Las calificaciones necesarias para la resolución de los conflictos de leyes, sin exceptuar la clasificación de bienes, serán las determinadas por la Ley mexicana, salvo el caso en que, conforme a las disposiciones mexicanas, el conflicto haya sido resuelto por la aplicación de la ley extranjera.

Si de acuerdo con las leyes del Estado extranjero, declaradas competentes por las leyes nacionales, ha lugar para aplicar las leyes mexicanas, serán éstas las que deban aplicarse.

Son inaplicables en México, todas las disposiciones de las legislaciones extranjeras que contravengan el orden público, tal cual sea calificado en México.

Nadie puede prevalerse de una situación jurídica creada en virtud de la aplicación de una ley extranjera, con fraude a la ley mexicana.

Cuando la celebración o ejecución de los contratos se realice o deba realizarse en territorio mexicano, no serán válidas para las partes, las cláusulas en que se obliguen a iniciar las acciones exclusivamente ante tribunales extranjeros, y las sentencias dictadas por éstos, a consecuencia de tales cláusulas, no podrán hacerse valer ante ninguna autoridad mexicana y su cumplimiento no podrá ser reclamado ante los tribunales nacionales, salvo que el afectado hubiere optado por deducir su acción o ejercitar sus derechos en el extranjero.

Artículo 4o. Los delitos que se cometan a bordo de buques se considerarán, conforme lo dispone el Código Penal Federal, como ejecutados en territorio de la República, en los siguientes casos:

a) Cuando sean cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales.

b) Cuando se ejecuten a bordo de un buque mexicano surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto.

c) Cuando se cometan a bordo de un buque extranjero surto en puerto o en aguas nacionales si se turbare la tranquilidad pública o si el presunto delincuente o el ofendido, no fueren de la tripulación. En caso contrario se obrará conforme al derecho de reciprocidad.

Artículo 5o. Cuando se tenga conocimiento de que se están cometiendo hechos presumiblemente delictuosos a bordo de un buque en aguas nacionales, las autoridades tomarán las

providencias del caso con arreglo a las leyes mexicanas.

Asimismo intervendrán conforme a éstas, si el capitán o el patrón de un buque extranjero o el cónsul respectivo solicitaren la intervención de las autoridades mexicanas, con motivo de la comisión de faltas de los tripulantes contra la disciplina interior de la nave.

Artículo 6o. Las cuestiones que se susciten sobre la interpretación y el cumplimiento de las concesiones y permisos, así como en lo relativo a las vías generales de comunicación por agua, sus medios de transporte y a los servicios marítimos, portuarios, conexos y auxiliares, se decidirán conforme a lo dispuesto en:

a) Esta ley y las demás leyes en materia de comunicaciones por agua y sus reglamentos; así como los tratados internacionales debidamente ratificados por México.

b) La Ley de Vías Generales de Comunicación.

c) El Código de Comercio, la Ley sobre Contrato de Seguro y la Ley General de Instituciones de Seguros.

d) El Código Civil para el Distrito Federal.

e) Los términos mismos de las concesiones, permisos y contratos aprobados conforme a la Ley.

f) Los usos marítimos internacionales.

g) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 9o. Para los efectos de esta Ley:

I. Son bienes de dominio marítimo y, en consecuencia de propiedad nacional, los siguientes:

a) El mar territorial y las aguas marítimas interiores.

b) La plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes adyacentes de los puertos, lagos, lagunas o esteros que comuniquen con el mar en los términos descritos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales debidamente ratificados por México.

c) Los canales que comuniquen espacios marítimos.

d) Los ríos navegables, cuando conduzcan a puertos de navegación marítima.

e) Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales.

f) Las porciones de la zona marítimo terrestre que formen parte de los recintos portuarios.

g) Los puertos, bahías, radas y ensenadas.

h) Los diques, muelles, escolleras, malecones, y demás obras e instalaciones de los puertos, cuando sean de uso público.

i) Los recursos y productos de los bienes enumerados en los incisos anteriores.

j) Las construcciones e instalaciones realizadas por particulares, en bienes del dominio marítimo, al revertir en favor de la nación.

II. Estarán sujetos al régimen de los bienes del dominio marítimo, cuando formen parte de los recintos portuarios o se afecten a los servicios que rige esta Ley, los siguientes:

a) Los canales navegables, cuando se trate de aguas interiores.

b) Los lagos y lagunas navegables.

c) La zona marítimo terrestre.

d) Las riberas y las zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes, a los vasos o depósitos de propiedad nacional.

e) Los terrenos ganados al mar o a los esteros.

III. Son vías generales de comunicación por agua los mares territoriales y las demás aguas de jurisdicción federal, cuando sean aptas para la navegación. Comprenden las obras e instalaciones que constituyan las terminales marítimas o fluviales y las áreas necesarias para la prestación de los servicios portuarios y marítimos; y

IV. Se entiende por recintos portuarios las áreas sujetas al régimen de los bienes del dominio marítimo, destinadas al establecimiento de las instalaciones y la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley.

Artículo 12. Compete a la Secretaría de Marina el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para la realización de actividades conexas con las comunicaciones por agua sobre bienes del dominio marítimo.

Artículo 14. .. .. .. .. .. ..

Son servicios portuarios los que se presten a bordo, en las dársenas o fondeaderos, así como en los bienes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9o. de esta Ley y en las construcciones e instalaciones portuarias, para asegurar los buques durante su estadía, facilitar sus maniobras, aprovisionamientos y manejo de sus cargamentos.

Artículo 14-A. Las medidas para auxilio y protección de las vidas y de los bienes en la aventura del mar, que deba proporcionar el naviero, son servicios marítimos que no requieren autorización distinta de la que proceda para efectuar el transporte mismo.

Artículo 14-B. Son servicios marítimos que auxilian y protegen las vidas de contingencias adversas en la aventura del mar, los siguientes:

a) De visitas iniciales, periódicas y extraordinarias a los buques.

b) De inspección de los botes, balsas, chalecos y aros salvavidas.

c) De transporte por agua de personas en caso de emergencia.

d) De señales de socorro y salvamento de los buques.

e) De radiotelegrafía y radiotelefonía.

f) Meteorológicos.

g) De alumbrado de emergencia.

h) De detección, extinción de incendios y equipo de bomberos.

i) De sanidad a bordo.

j) Aquellos a los que la ley o los tratados debidamente ratificados por México les confieran tal carácter.

Los servicios mencionados se sujetarán a las disposiciones siguientes:

I. El servicio de visitas de inspección a las embarcaciones, comprenderá las iniciales, sobre las condiciones técnicas de construcción de la embarcación, las periódicas tanto ordinarias como especiales y las extraordinarias que se harán a los buques que arriben a los puertos mexicanos cuando fuere oportuno, ya sea porque se descubra un defecto u ocurriere un accidente que afecte la seguridad del buque o la eficacia o integridad de los aparatos de salvamento y otros elementos del armamento.

Este servicio incluirá en su caso, la expedición de los certificados de seguridad;

II. El servicio de inspección de botes, balsas, chalecos y aros salvavidas, se prestará en la forma y proporciones que aseguren a los botes una gran estabilidad con mar gruesa y en franco bordo y, respecto a los chalecos y aros salvavidas, deberán ser en número suficiente y estar en un sitio fácilmente accesible y su situación se indicará claramente.

III. En caso de emergencia el servicio de transporte por agua de personas, comprende el establecimiento, utilización y sostenimiento de las instalaciones de seguridad marítima que se consideren necesarias, teniendo en cuenta la intensidad del tráfico marítimo y los peligros de la navegación ; así como el suministro de los medios adecuados y posibles para localizar y salvar las personas en peligro;

IV. La autoridad marítima vigilará que los buques estén provistos de medios eficaces para hacer señales de socorro o salvamento, de día y de noche;

V. La autoridad marítima vigilará que los buques de carga con tonelaje bruto de 1,600 toneladas en adelante y los de pasaje, estén provistos de una estación radiotelegráfica y que los buques de carga de tonelaje bruto comprendido entre 300 y 1,600 toneladas, que no cuenten con dicha estación, tengan una radiotelefónica.

Tratándose de embarcaciones menores de 300 toneladas, la Secretaría de Marina determinará los medios mínimos de comunicación con que deban proveerse;

VI. Para los servicios meteorológicos, la autoridad marítima deberá vigilar que se tomen en los buques las medidas necesarias para el examen de los reportes, su difusión e intercambio en la forma que resulte más conveniente para ayudar a la navegación;

VII. La autoridad marítima, deberá vigilar que ninguna instalación en los pasillos, escaleras y salidas del buque, obstruya el acceso a los puestos de lanzamiento y lugares de estiba de los botes o balsas salvavidas;

VIII. La autoridad marítima vigilará que las alarmas contra incendios, sistemas de detección, instalación rociadora y, en general los dispositivos para la extinción de incendios tanto en los buques de pasaje como de carga, se mantengan en buen estado de funcionamiento y dispuestos para su inmediato empleo.

En todo buque de pasaje y cuando sea aplicable, en los buques de carga, se expondrán permanentemente, para orientación de los oficiales del buque, los planos generales que indiquen claramente la disposición en cada cubierta de las estaciones para combatir incendios; y

IX. Los servicios de sanidad a bordo se prestarán en los términos que prevengan los ordenamientos correspondientes.

Artículo 14-C. Son servicios marítimos que preservan los bienes de contingencias adversas en la aventura del mar, los siguientes:

a) Los señalados en los artículos anteriores, en aquello que concierne al buque.

b) De aseguramiento de la carga.

c) De embalaje, marcas y etiquetas en el transporte de mercancías peligrosas.

d) De tanques de lastre de agua o de doble fondo.

e) Los demás a los que la Ley o los tratados debidamente ratificados por México, les confieran tal carácter.

Los servicios enunciados se regirán por las siguientes prescripciones:

I. El servicio de aseguramiento de la carga consiste en revisar el plan de estiba de un buque e indicar las características principales de las instalaciones utilizadas para asegurar su estabilidad. El consignatario de éste o su representante, dará aviso previo de la llegada del buque, y a su arribo, proporcionará copia del plan de estiba a la administración portuaria cuando ésta lo solicitare.

II. Para el transporte de mercancías peligrosas, los documentos de embarque deberán acompañarse de un certificado de la autoridad marítima o declaración ante la misma, de que el cargamento está embalado y marcado en forma adecuada, por el embarcador o el expedidor, con las etiquetas necesarias y en debidas condiciones para su manejo y transporte. Estas mercancías deberán estibarse en forma segura y apropiada.

Cuando lo estime necesario, la autoridad marítima practicará inspecciones a los buques en puerto y a su cargamento, para comprobar el cumplimiento de esta disposición; y

III. Para transportar graneles, los tanques de doble fondo utilizados para asegurar la estabilidad en los buques deberán tener una compartimentación longitudinal y estanca adecuada, salvo en el caso de que la anchura del tanque, medida en la media de la eslora no exceda del 60% de la manga de trazado del buque. La administración portuaria deberá vigilar que se adopten las precauciones necesarias para asegurar dicha estabilidad de los buques con respecto a los tanques de lastre de agua o de doble fondo.

Artículo 14 - D. Son servicios portuarios a bordo, para seguridad de los buques durante su estadía, las siguientes inspecciones:

a) De cubierta.

b) De máquinas de embarcaciones.

c) Para fijar las líneas de máxima carga.

d) Para practicar el arqueo.

e) De equipo, cadenas e implementos del buque.

Artículo 14 - E. La inspección de una embarcación se practicará:

a) Previamente a su abanderamiento.

b) Al espirar la vigencia de los certificados de seguridad.

Cuando entre a dique o varadero.

d) Cuando sufra modificaciones o reparaciones de importancia en su caso, cubierta, máquinas o demás partes principales.

e) Cuando sufra accidentes.

f) Cuando lo soliciten fundadamente a juicio de la autoridad marítima, los pasajeros, tripulantes, embarcaciones o el cónsul de la nación a que pertenezca el buque, en caso de ser extranjero.

g) A solicitud del Capitán o del Jefe de Máquinas, al tomar el mando o al hacerse cargo de las máquinas, respectivamente.

h) Cuando haya requerimiento judicial.

i) Cuando lo estime necesario o conveniente la Secretaría de Marina.

Las inspecciones tendrán por objeto:

I. Las de cubierta, tanto la inicial como las periódicas o las extraordinarias, garantizar la seguridad de la embarcación y de los tripulantes, así como de los pasajeros o del cargamento, según sea el caso, y expedir, si fuere procedente los certificados de seguridad correspondientes;

II. Las de máquinas, tanto las iniciales como las periódicas o las extraordinarias, asegurar que el sistema impulsor del buque se encuentre en las debidas condiciones y expedir, en su caso, los certificados de seguridad correspondientes;

III. Las concernientes a línea de máxima carga, asegurar el cumplimiento de las normas relativas a la marca que indique el nivel máximo de inmersión al que el buque puede navegar y expedir, en su caso, el certificado de franco bordo correspondiente;

IV. Las de arqueo, determinar el tonelaje de la embarcación y expedir, cuando proceda, el certificado relativo. Estas se efectuarán, en su caso, de acuerdo con las normas establecidas en los convenios internacionales debidamente ratificados por México.

Los barcos extranjeros que arriben a puertos mexicanos serán arqueados conforme a las disposiciones mexicanas cuando lo estime necesario la autoridad marítima, para determinar la base de pago de los derechos y gastos portuarios; a cuyo efecto, el naviero o su representante proporcionarán la documentación y elementos requeridos para ello; y

V. Las de equipos, cadenas e implementos del buque, la revisión total o parcial de todo aquello que pueda influir, directa o indirectamente, en la navegación y tráfico de las embarcaciones, así como en la seguridad de la tripulación y de los trabajadores portuarios.

Los propietarios, navieros, capitanes y demás tripulantes de las embarcaciones, deberán facilitar las inspecciones por todos los medios a su alcance, proporcionar toda clase de datos e informes que se les pidan y ordenar las maniobras que se les indiquen.

Los navieros estarán obligados a cubrir todos los gastos que originen las inspecciones y, de manera especial, cuando se trate de pruebas de resistencia, determinación de espesores, experimentos de estabilidad y las que la autoridad marítima estime necesarias e incluirán, en dicho importe, el de los gastos que impliquen la reparación del material averiado.

Artículo 14 - F. Son servicios portuarios en las dársenas y fondeaderos los siguientes:

a) El de lanchas para pilotos de puerto.

b) El de lanchas al servicio de buques.

c) El pilotaje.

d) El remolque.

e) El fondeo, atraque, desatraque o espera.

f) La enmienda.

g) El amarre temporal.

h) El muellaje.

i) El amarre de cabos; y

j) El de señales marítimas y balizamiento.

Estos servicios se regirán por las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos de esta Ley, el servicio de lanchas para pilotos de puerto, consiste en conducir al práctico o piloto de puerto, hasta el costado del barco para abordarlo y, a la inversa retornarlo a tierra;

II. El servicio de lanchas para los buques consiste en conducir a la tripulación o a usuarios distintos de los pilotos de puerto, hasta el costado del barco, para abordarlo a retornar a tierra, utilizando lanchas propias del barco o destinadas a servicio público;

III. El servicio de pilotaje consiste en la utilización obligatoria u opcional, por parte de los capitanes de los buques, del piloto de puerto nombrado o autorizado por la Secretaría de Marina, para efectuar las maniobras de entrada o salida dentro de los límites fijados para el servicio del puerto, de acuerdo con las condiciones físicas, meteorológicas y topohidrográficas del mismo;

IV. La Secretaría de Marina determinará los puertos, las embarcaciones y las áreas, con respecto a las cuales sea obligatorio el pilotaje;

V. Cuando el servicio de pilotaje sea opcional, el naviero podrá solicitarlo si lo estima conveniente y, en tal caso, el piloto deberá prestar el servicio;

VI. El servicio de remolque en puerto comprende las maniobras siguientes:

a) Remolque de embarcaciones a flote; y

b) Remolque de embarcaciones semihundidas, dragas, diques, balsas, restos de buques o cualquier otro vehículo destinado al transporte por agua;

VII. El servicio de remolque se proporcionará de acuerdo con las necesidades de los buques que deban ser remolcados y se utilizará el número de remolcadores que indique la Secretaría de Marina, la cual dictará las disposiciones que se requieran en cada puerto, según sus características, la clase de buques y la maniobra de éstos;

VIII. Las maniobras de fondo, atraque, desatraque, enmienda o espera, que efectúe el

práctico, son complementarias del servicio de pilotaje.

Se considera como enmienda, tomar un buque, para conducirlo a otro fondeadero, muelle o a distinto tramo del mismo, cuando se requiera levar o largar amarras;

IX. Para el servicio de amarre temporal, consistente en la permanencia de una embarcación en puerto sin realizar operaciones y sin tripulación a bordo, se tomará en cuenta la clase de embarcación, y si el cargamento es de altura, de cabotaje o mixto.

El amarre temporal se hará en el lugar designado por la autoridad marítima; y sólo se autorizará cuando no se perjudiquen los servicios portuarios o la prestación de servicios públicos;

X. El amarre será permitido, previa garantía que otorgue el armador, a satisfacción de las autoridades federales del trabajo, por el importe de las indemnizaciones y demás prestaciones de la dotación.

Igualmente deberá otorgar el naviero una garantía a satisfacción de la Secretaría de Marina, por el importe de los gastos que pudieran originarse en los casos de salvamento o destrucción de la embarcación;

XI. El servicio de muellaje consiste en poner a disposición de quienes intervienen en el tráfico marítimo las instalaciones correspondientes para carga o descarga y, en su caso, los dispositivos instalados especialmente para las maniobras portuarias. Se proporcionará este servicio en los lugares indicados por la autoridad marítima en cada caso;

XII. El servicio público de amarre de cabos de las embarcaciones en las instalaciones destinadas a servicio público, es independiente del servicio de pilotaje. Se prestará al arribar las embarcaciones y a la salida de éstas. El amarre y desamarre de cabos se considera como un solo servicio y términa en el momento en que la nave leva anclas y se pone en movimiento.

Los amarradores de cabos deberán contar con el equipo y embarcaciones que autorice la Secretaría de Marina, la que fijará las condiciones de prestación de los servicios, cuyo pago se sujetará a las tarifas que apruebe la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Se aplicarán las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo a los amarradores de cabos, respecto de los servicios que proporcionen en instalaciones de atraque no destinadas a servicio público;

XIII. Los buques nacionales de guerra y los dedicados al servicio público de la Federación, tendrán derecho a que los servicios de pilotaje y de amarre de cabos se les proporcionen gratuitamente; y

XIV. Los concesionarios de obras de atraque para servicio particular tendrán la obligación de instalar y conservar por su cuenta, las señales que para la seguridad de la navegación estime necesarias la Secretaría de Marina.

Los mismos concesionarios podrán emplear, para su exclusivo servicio, semáforos y telégrafos luminosos; pero en todo caso están obligados a solicitar la autorización respectiva, acompañando a su solicitud el plano de localización, los dibujos descriptivos del sistema que vayan a instalar y una memoria del funcionamiento para que se registren e incluyan en el estado de iluminación y en los avisos a los marinos. Todas las señales quedan sujetas a la inspección de la Secretaría de Marina.

Los concesionarios serán responsables de los accidentes que sufran las embarcaciones, originados por el mal funcionamiento de las señales marítimas a su cargo.

Artículo 14 - G. Serán partes integrantes de las vías generales de comunicación por agua, en los términos y con los límites que fije la Secretaría de Marina, las áreas destinadas a las siguientes instalaciones y servicios:

a) De astilleros, diques, varaderos y talleres.

b) De instalaciones para transbordador.

c) De instalaciones para paso.

d) De atracaderos.

e) De ocupación eventual de la zona para varar embarcaciones; y

f) Los demás que señalen las disposiciones sobre la materia.

Artículo 14-H. Son servicios portuarios en las construcciones e instalaciones del puerto, los siguientes:

a) De limpieza.

b) De vigilancia del sistema contra incendio.

c) De cobertizos y defensas contra la intemperie.

d) De almacenes, electricidad y agua.

e) De conservación y mantenimiento; y

f) Los demás que señalen las disposiciones sobre la materia.

Los servicios mencionados se sujetarán a las disposiciones siguientes:

I. El de limpieza del recinto portuario, tendrá por objeto eliminar los desechos ocasionados por los usuarios, concesionarios y permisionarios; y corresponde efectuarlos a éstos, o en su defecto a la autoridad marítima, la cual formulará, en el segundo caso, las liquidaciones respectivas;

II. El de vigilancia del sistema contra incendio comprende la revisión periódica, por la autoridad marítima, de los dispositivos y equipos para extinción de cualquier siniestro de este tipo.

La propia autoridad proporcionará el servicio de bomberos para el recinto portuario; y

III. El de cobertizos y defensas contra la intemperie podrá prestarse, previa solicitud de los usuarios, por los concesionarios o permisionarios respectivos, o en su defecto por la autoridad marítima, la que podrá proporcionar los de empolinamiento, resguardo con tela plástica y conexos, mediante el pago de las liquidaciones correspondientes.

La autoridad marítima tendrá a su cargo la intervención, promoción y vigilancia respecto de los servicios de almacenes, electricidad y agua, en los recintos portuarios.

Artículo 14 - I. Son servicios portuarios, para el manejo de los cargamentos, las maniobras a que se refiere el artículo 272 de esta Ley.

Artículo 14-J. Son servicios portuarios para atender el aprovisionamiento del buque, los siguientes:

a) Avituallamiento.

b) Suministro de agua potable y vapor.

c) Combustibles y lubricantes.

d) Comunicación telefónica a bordo y de electricidad a bordo y en las áreas de maniobras.

e) Servicios de grúas y aparejos.

Los servicios mencionados se someten a las siguientes disposiciones:

I. El avituallamiento de las embarcaciones corresponde a la empresa naviera; pero el capitán del barco o patrón de la embarcación, en su caso, podrá tomar las medidas convenientes para conservar el buque bien provisto y pertrechado.

El servicio público de avituallamiento de barcos requerirá permiso de la Secretaría de Marina y se proporcionará únicamente en los lugares que ella determine previamente;

II. Los de suministro de agua potable y vapor a las embarcaciones, se proporcionarán por la autoridad u organismo correspondiente; por los titulares de concesiones o permisos otorgados por la Secretaría de Marina y, en su caso, por la autoridad marítima, de acuerdo con las cuotas que aprueben las dependencias competentes;

III. El de combustible y lubricantes para las embarcaciones, se proporcionará en los lugares asignados por la Secretaría de Marina a Petróleos Mexicanos, o por distribuidores de dicho organismo, mediante concesión del área respectiva otorgada por la propia Secretaría;

IV. Los de comunicación telefónica a bordo y el de suministro de electricidad a las embarcaciones y a las áreas de maniobras que proporcione la autoridad marítima, se prestarán a solicitud de los usuarios y mediante el pago de los derechos o cuotas correspondientes;

V. Las reparaciones de buques en las áreas de atraque o de fondeo sólo podrán efectuarse en el lugar y dentro del plazo que para ello señale la autoridad marítima;

VI. los buques averiados y aquellos que no realicen operaciones de carga o descarga, deberán desalojar las instalaciones de atraque, cuando causen trastornos a la operación del puerto, a juicio de la autoridad marítima; y

VII. El servicio de grúas y aparejos, requerirá la concesión o permiso de la Secretaría de Marina, según sea el caso.

Artículo 16. La autoridad marítima se ejerce:

I. Por la Secretaría de Marina, directamente o por conducto de las Superintendencias de Operación Portuaria, de las Capitanías de Puerto y de las Delegaciones de la propia Secretaría, según se determine por ésta;

II. Por los cónsules mexicanos en el extranjero; y

III. Por los capitanes de buques nacionales, en los términos previstos por esta Ley.

Artículo 18. Compete al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Marina, en lo relativo a vías generales de comunicación por agua, el transporte que se preste en las mismas y los servicios auxiliares o conexos, las siguientes atribuciones:

I. La elaboración de proyectos y la construcción, modificación, reconstrucción y conservación de obras;

II. La iniciación, recepción, trámite y dictamen de promociones, realización de estudios, proposición de planes y programas, señalamiento de necesidades y regulación para el establecimiento, construcción, modificación, implantación, administración, supresión y operación;

III. Lo relativo a puertos, astilleros, diques, varaderos, talleres de reparaciones navales y los servicios conexos y auxiliares correspondientes;

IV. Las maniobras portuarias;

V. Intervenir en las tarifas que fije o apruebe la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en materia de servicios marítimos y portuarios, así como de maniobras portuarias;

VI. Otorgar las concesiones o permisos a que se refiere la presente Ley;

VII. Introducir en las condiciones conforme a las cuales se presten los servicios, todas las modalidades que dicte el interés de los mismos;

VIII. Inspeccionar las construcciones, instalaciones y servicios, en relación con los bienes del dominio marítimo y los recintos portuarios;

IX. Imponer las sanciones que correspondan en materia de su competencia; y

X. Aplicar las disposiciones de esta Ley, formular requerimientos para el cumplimiento de la misma y fijar términos para el efecto, así como dictar las demás medidas administrativas que procedan.

Artículo 19. Los Superintendentes de Operación Portuaria, los Capitanes de Puerto y los Delegados de circunscripciones administrativas nombrados por la Secretaría de Marina, tendrán a sus órdenes el personal portuario; ordenarán el movimiento en el puerto; la inspección de las embarcaciones, de la carga y en general ejercerán las atribuciones que correspondan a su calidad de autoridades marítimas, dentro de la jurisdicción que se les asigne.

Artículo 20 Bis. Todos los tripulantes de embarcación mexicana, incluyendo el capitán o patrón de la misma, deberán ser mexicanos por nacimiento.

Artículo 32. Los cargos de Superintendente de Operación Portuaria, Capitán de Puerto, Delegado de circunscripción administrativa, piloto de puerto, miembro del Resguardo Marítimo y Jefe de la Policía de Puerto, serán incompatibles con cualquier comisión o empleo en las empresas navieras o en sus agencias.

Artículo 33. El Ejecutivo Federal, en los Decretos respectivos, determinará el establecimiento de los puertos, fijará su ubicación geográfica; su naturaleza y las zonas, así como el recinto que corresponda; señalara las obras e instalaciones públicas que deban considerarse incorporadas a los mismos o afectas a su funcionamiento.

Los lugares de las costas, de las riberas de los ríos y de lagos y lagunas, que no hayan sido declarados puertos o cuando éstos se encuentren

en construcción, se considerarán como puertos, para la aplicación de las disposiciones de esta Ley, sobre vigilancia, policía y accidentes marítimos.

Artículo 41. Los movimientos de entrada y salida de los buques en los puertos, así como cualquier maniobra dentro de los mismos, quedarán sujetos a las prioridades que correspondan; pero no habrá distinciones al respecto, por el sólo pabellón de los buques o por el monto de los cargos que deban pagar por los servicios portuarios.

Artículo 42. Las disposiciones sobre prioridades, son de interés público y no podrán modificarse por acuerdo entre particulares.

Artículo 48. La administración portuaria estará encomendada a una Superintendencia de la cual dependerá la Capitanía de Puerto, en las cuestiones relativas a su operación y administración, o en su caso a cargo de la segunda, según lo determine el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Marina.

No es compatible el desempeño de dichas funciones con el ejercicio de actividades particulares relacionadas con la navegación y el tráfico marítimos.

Artículo 49. Los funcionarios y empleados administrativos de la Secretaría de Marina que no dependan de la administración portuaria colaborarán con ésta en el desempeño de sus funciones.

Artículo 53 bis. Están reservados de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, las actividades de transporte marítimo nacional.

Artículo 56. La Secretaría de Marina fijará las condiciones de prestación de servicios de pilotaje. Los pilotos autorizados se sujetarán a las tarifas que apruebe la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Cuando se trate de pilotos nombrados por la Secretaría de Marina, que perciban sus emolumentos y honorarios con cargo a la Federación, se pagarán los derechos correspondientes.

Artículo 67. Las cuotas de los servicios de transporte marítimo o por las demás vías generales de comunicación por agua, en tráficos de cabotaje e interior serán las de las tarifas que apruebe la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con intervención de la Secretaría de Marina. Las tarifas de tráfico de carga y navegación de altura en los buques de línea, estarán sujetas a registro previo, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 67 bis. Las Secretarías de Marina y de Comunicaciones y Transportes, con la colaboración del Instituto Mexicano de Comercio Exterior, tomarán las medidas necesarias tendientes a impedir prácticas de competencia desleal, respecto de buques mexicanos y, en forma enunciativa y no limitativa, cuando las tarifas de fletes, o de transporte de pasajeros en navegación de altura, sean lesivas al comercio exterior mexicano o a la marina mercante nacional.

Artículo 86. Si una embarcación se varare o se fuere a pique en un puerto, en un lugar considerado como tal en los términos del último párrafo del artículo 33, o en una vía general de comunicación por agua, en condiciones que constituya un obstáculo para la navegación o que la afecte, será removida en el plazo que fije la Secretaría de Marina, por el propietario, naviero o por quien represente interés jurídico en la embarcación, quienes responderán solidariamente de esta obligación. Si no la removieren dentro del término señalado, la propia Secretaría formulará el presupuesto respectivo, que servirá de título para reclamar, previamente, el valor del salvamento y se seguirá el procedimiento administrativo de ejecución establecido por el Código Fiscal de la Federación, y la Secretaría de Marina procederá por sí o por medio de tercera persona, a la ejecución de las obras necesarias para la remoción.

Artículo 86 bis. Independientemente del abandono de una embarcación, realizado en garantía, en favor de acreedores o con traslación de dominio a la aseguradora, el abandono de una embarcación en favor de la nación, tendrá lugar:

I. Si permanece en puerto sin hacer operaciones y sin tripulación, durante un plazo de cinco días naturales y sin que se solicite la autorización de amarre o de abandono respectivo;

II. Cuando, fuera de los límites de un puerto, se encuentre en el caso de la fracción anterior, el plazo será de 30 días;

III. Cuando hubieren transcurrido los plazos o las prórrogas concedidas, sin que la embarcación sea puesta en servicio; y

IV. Cuando quedare varada o se fuere a pique, en los casos a que se refiere el artículo anterior, sin que se lleven al cabo las maniobras necesarias para su salvamento.

La declaratoria de abandono en favor de la nación, es prerrogativa del Ejecutivo Federal, y en consecuencia, podrá ejercerla o exigir la remoción de una embarcación o de sus restos en los casos mencionados.

Artículo 9o. ..

I. Los abanderados o matriculados como tales con sujeción a la presente Ley; .. .. .. .. .. ..

Artículo 92. Tienen capacidad para obtener el abanderamiento y matrícula de embarcaciones como mexicanas:

a) Las personas físicas de nacionalidad mexicana.

b) Las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con cláusula de exclusión de extranjeros, cuyos estatutos consignen expresamente que todos los Administradores, así como los Gerentes y Subgerentes en su caso, serán siempre personas de nacionalidad mexicana.

En las sociedades por acciones, éstas deberán ser nominativas. En todo caso, deberán comprobar siempre que la autoridad lo solicite, la

proporción y estructura de su capital o integración.

c) Las sociedades o asociaciones científicas o culturales, constituidas conforme a las leyes mexicanas, solo respecto de embarcaciones destinadas exclusivamente a sus propios fines, en navegación interior de puerto, fluvial o lacustre.

d) Los extranjeros residentes en el país con calidad de inmigrados, únicamente cuando se trate de embarcaciones destinadas a recreo personal y de sus familiares, para las navegaciones mencionadas en el inciso anterior.

Artículo 93 bis. Independientemente del permiso de importación que corresponde otorgar a la Secretaría de Industria y Comercio, para los efectos del abanderamiento y, en su caso, matrícula, la adquisición de buques en el extranjero por armadores o navieros mexicanos, se sujetará a la previa opinión de la Secretaría de Marina, la que podrá oponerse, cuando las embarcaciones carezcan de las condiciones necesarias para garantizar la seguridad y correcta operación, o cuando los astilleros establecidos en el país tengan capacidad de construir embarcaciones de características adecuadas para el tráfico a que pretendan destinarse las de importación.

Artículo 111. Constarán en escritura pública o en póliza ante corredor, que deberán registrarse los actos constitutivos, traslativos o extintivos de propiedad sobre las embarcaciones que se destinen a un servicio público, cuando su valor exceda de $500,000.00; o cuando se constituyan gravámenes sobre la nave, que deban ser inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional.

Artículo 255 - A. Se requerirá permiso de la Secretaría de Marina para actuar como agente consignatorio de buques o agente del naviero, en lo relativo a los servicios conexos de la navegación y del comercio marítimos.

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por agente consignatorio de buques, a la persona física o moral que con el carácter de mandatario mercantil, atiende en el territorio nacional, por cuenta y orden de un naviero, una o varias de sus operaciones relativas a uno o diversos buques de su representado; o a nombre de éste, celebra contratos de transporte por agua, para personas, mercancías o efectos, en los términos de la carta de encargo expedida por la empresa naviera.

Los conceptos de agente marítimo y de agente naviero, se consideran equivalentes al de agente consignatario de buques.

Artículo 255 - B. Los permisos para actuar como agentes consignatarios de buques, solamente se otorgarán a ciudadanos mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, y cuyo capital se encuentre representado por acciones nominativas. Las autoridades tendrán, en cualquier tiempo, facultades para comprobar la composición del capital social. Los proyectos de escrituras constitutivas de dichas sociedades, sus reformas y estatutos deberán someterse, previamente, a la aprobación de la Secretaría de Marina.

Artículo 255 - C. Los solicitantes de permiso a que se refiere el artículo anterior deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Acreditar su existencia legal, cuando el solicitante sea persona moral; y su nacionalidad, tratándose de personas físicas.

b) Otorgar la garantía que señale la Secretaría de Marina para responder del cumplimiento de sus obligaciones ante las autoridades y terceros.

c) Los demás derivados de la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 255 - D. El agente consignatario de buques deberá comprobar ante la Secretaría de Marina su representación, con el mandato que se le hubiere conferido; o bien, en cada caso, ante la autoridad marítima correspondiente, mediante la carta de encargo, cable, telex o documentos a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 255 - E. El mandato, la carta de encargo, cable, telex, o los documentos que formen parte integrante de la misma, establecerán que el consignatario de buques designado, prestará por cuenta y orden de su representado, uno o varios de los servicios conexos de la navegación, del transporte y del comercio marítimos:

I. Asistir y recibir la nave o naves designadas;

II. Preparar, en cuanto sea necesario, su alistamiento y expedición;

III. Prestar la debida asistencia al capitán o capitanes de las naves, para el cumplimiento de su función;

IV. Vigilar los servicios confiados a la empresa y a terceros; procurar su buena marcha y cuidar de que se atiendan;

V. Recibir las mercancías, de acuerdo con la documentación respectiva;

VI. Firmar, como representante del capitán, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria;

VII. Otorgar pólizas de fletamiento, cubrir y pagar fletes y gastos autorizados;

VIII. Cobrar cheques y pagar los reembolsos que procedan;

IX. Atender las reclamaciones recibidas, comunicarlas a la empresa naviera y cumplir las instrucciones que de ella reciba; y

X. Efectuar las gestiones legales ante las autoridades respectivas.

Artículo 255 - F. Es obligación de los agentes consignatarios de buques, registrar ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las tarifas de fletes y pasajes de altura que reciban de sus armadores representados para operar servicios regulares de línea en rutas marítimas de y hacia México.

Los agentes consignatarios de buques, deberán presentar copia de dichas tarifas al Instituto Mexicano de Comercio Exterior, para los efectos del artículo 2o. fracción XXXIX de la Ley que creó el citado organismo.

Artículo 255 - G. Las modificaciones a las tarifas de fletes deberán registrarse previamente a la fecha propuesta para su entrada en vigor como sigue:

a) Los recargos específicos, con 14 días.

b) El alza parcial de una tarifa con 30 días. La que comprenda la mayor parte o la totalidad de los productos incluidos en la tarifa, con 150 días.

c) las modificaciones de baja, hasta con 2 días. Las que comprenden altas y bajas, con 30 días.

Las primeras tarifas que se presenten o registren, entrarán en vigor en la fecha del mismo.

En ninguno de los casos citados será obligatoria la publicación de las tarifas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 255 - H. Las tarifas registradas se aplicarán sin variaciones, hasta que entre en vigor otra; conforme al artículo anterior.

Artículo 255 - I. Los documentos probatorios de la aplicación de las tarifas consignarán las cuotas y además todos los conceptos que integren el flete, en forma desglosada.

Para fines de comprobación de la aplicación de las tarifas, los agentes consignatarios de buques deberán conservar copias autorizadas de dichos documentos a disposición de las autoridades competentes, durante el plazo de un año contado a partir de la fecha de presentación de las cuentas de fletes, para su cobro, al deudor.

Artículo 255 - J. Los agentes consignatarios de buques deberán ajustarse a las normas de conducta relativas al transporte marítimo aplicables de acuerdo con los tratados internacionales o los usos marítimos.

Artículo 255 - K. Los agentes consignatarios de buques y los armadores, en su caso, someterán a la aprobación de la Secretaría de Marina los convenios que celebren con otros consignatarios o armadores y, en forma enunciativa y no limitativa, los convenios que celebren sus representados que operen servicios regulares de línea en rutas marítimas de y hacia México con otro armador, varios armadores, conferencias o asociaciones de armadores, para controlar y regular la competencia; así como los convenios para la distribución de ingresos o cargamentos en los tráficos, asignando las escalas en los puertos o limitando de otra manera y regulando el tráfico de carga o de pasajeros de y hacia México, de acuerdo con el artículo 67 bis de esta Ley.

Cuando en los convenios se establezcan modificaciones de tarifas de fletes o de pasaje en tráfico de altura, se someterán, además, al registro previo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 255 - L. Las sociedades cooperativas de producción pesquera podrán actuar como consignatarios de sus propios buques, o de los que estén a su servicio.

Artículo 255 - M. Los armadores mexicanos y los organismos descentralizados federales que presten servicios de transporte por agua, podrán acreditar un representante especial autorizado por la Secretaría de Marina en cada uno de los puertos que toquen sus buques, en tráfico de cabotaje, para tramitar directamente lo relativo a los mismos.

Artículo 272. Las maniobras de carga, descarga, alijo, almacenaje, transbordo, estiba, desestiba, acarreo y en general las que auxilien y complementen el comercio marítimo y el transporte por agua, dentro de los recintos portuarios y en las zonas bajo jurisdicción federal sometidas a la autoridad marítima, son servicios portuarios conexos y su prestación requiere permiso de la Secretaría de Marina, la cual los expedirá, según corresponda, para maniobras de servicio público o de servicio particular.

Tendrán preferencia para la obtención de los citados permisos, las empresas cuyo objeto social sea la prestación de servicios portuarios; los armadores y navieros, consignatarios de buques, agentes aduanales y en general quienes realicen actividades que requieran de estos servicios.

Las relaciones entre permisionarios y sus trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

TRANSITORIOS

Primero. Las sociedades constituidas de acuerdo con lo dispuesto en el texto original del artículo 92 de la Ley, que consignen en sus estatutos cláusula de admisión de extranjeros, podrán continuar operando en los tráficos expresamente autorizados, con las embarcaciones cuya bandera o matrícula hubieren solicitado u obtenido con anterioridad a la vigencia de la Ley para Fomentar la Inversión Mexicana y Regular la Extranjera, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en dicho precepto y los demás aplicables conforme al mismo. Para operar con otras embarcaciones, deberán ajustarse a las disposiciones aplicables de la Ley con sus reformas y adiciones.

Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., 4 de diciembre de 1975. - Sen. Emilio M. González Parra, S. P. - Sen. Salvador Gámiz Fernández, S. S. - Sen. José Castillo Hernández, S. S."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Marina Nacional y de Estudios Legislativos e imprímase.

CARTA DE DERECHOS Y DEBERES ECONÓMICOS DE LOS ESTADOS

El C. Carlos Moguel Sarmiento: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señor diputado?

El C. Carlos Moguel Sarmiento: Para hechos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Carlos Moguel Sarmiento.

El C. Carlos Moguel Sarmiento: Señor Presidente, compañeros diputados, señoras y señores:

Venimos hasta este alta tribuna de la Patria a conmemorar uno de los acontecimientos más importantes para la vida internacional, generado por uno de los hombres universales de los últimos tiempos.

Cuando revisamos la historia institucional de México encontramos que las transformaciones socio - políticas y económicas alcanzadas por el pueblo, reflejan nuestros afanes por la paz y la independencia con libertad, en un régimen de dignidad, decoro y democracia social.

Por estos cauces hemos marchado con el ejemplo de nuestros próceres que han conformado nuestra vida política y social, plasmada en la Constitución General de la República, mas sin embargo nuestra proyección solidaria con otros países se había mantenido nutriéndose con los vínculos de amistad y de relaciones formales apegadas a las normas de nuestra tradición histórica. En este contexto teníamos a la vista un mundo desenvolviéndose aparentemente con holgura cuando se trataba de países con recursos y con grandes industrias, pero al penetrar en las economías de los más, hallábamos en ellos la incertidumbre, la perplejidad y la pobreza, cuyo origen entre otras cosas radica en el trato no igualitario que reciben en sus relaciones comerciales. Consecuentemente la brecha entre quienes mucho poseen y los que llevan a cuestas graves carencias, cada día se ha profundizado más produciendo las consiguientes diferencias socio - económicas.

En estas condiciones los países defendían sus derechos en forma aislada y muchas veces eran conculcados por medio de la arbitrariedad del más fuerte. Hoy, la voz de México a través de su Presidente ha resonado en los foros internacionales y manteniendo permanente diálogo con el propósito de reiterar que la paz entre las naciones sólo puede existir en la libertad, el respeto mutuo, la equidad y la justicia y que la independencia política y económica son posibles si se emplean la razón y los elementales principios del Derecho.

Fue la vocación transformadora y revolucionaria del Jefe de la Nación, quien conociendo las aspiraciones de los pueblos del Tercer Mundo, de erradicar las relaciones de dominio y combatir las hegemonías de la conducción arbitraria de sus asuntos internacionales, propuso la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, el 19 de abril de 1972, cuando se dirigió ante el plenario de la III conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) en Santiago de Chile, donde expuso nuestra solidaridad con los países pobres y la tesis de que debemos perseguir metas de desarrollo colectivo compatibles con el respeto a los principios de armónica convivencia, basadas en preceptos que borren diferencias que producen el poder y la superioridad económica.

A casi tres años de la Conferencia de la UNCTAD, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó solemnemente la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados el 12 de diciembre de 1974, cuyo nombre el más justo es de 'Carta Echeverría', porque sabemos que este histórico documento estará unido siempre a la decisión humanística de un gran mexicano que lo hace surgir en momentos aciagos, como la mejor bandera de paz para el mundo con el propósito de aglutinar los ideales de pueblos que quieren alcanzar su bienestar y libertad tantas veces deseados y tantas otras, ensombrecidos por las ambiciones de los poderosos.

Quien duda que los países en vías de desarrollo o subdesarrollados hemos sido los simples proveedores de materias primas y cuando se reclaman mejores condiciones en los tratos comerciales o se quiere destruir la supeditación y que se logre la cooperación económica equitativa, el poder del más fuerte ha silenciado estas justas demandas. En esta encrucijada, la Carta Echeverría refleja una conciencia universal para establecer un nuevo orden 'sin afán de revancha' que está reclamando la adecuada organización que posibilite el progreso común. Además trata de eliminar todas aquellas agresiones económicas que lesionan la soberanía de los Estados y postula la creación de un marco de solidaridad colectiva que supere la dicotomía entre intereses regionales internacionales.

Obvio es que las economías más evolucionadas para alcanzar su consolidación requieren del intercambio multilateral en la apertura franca y en un sistema justo de relaciones con los países hasta hoy marginados.

La inflación, el crecimiento demográfico desmesurado, especialmente en el Tercer Mundo, la sujeción colonialista que sufren todavía muchos Estados, la desigualdad en lo económico y las crisis sociales y políticas que vivimos, son importantes aspectos que inciden también sobre los pueblos explotados y que necesariamente demandan reorientar el rumbo para lograr su reivindicación 'con apego estricto a los ideales de la democracia'.

Este documento de tan alto valor para la historia del hombre es el gran principio de una lucha, aun ardua, para ayudar a quienes han estado sojuzgados o que se están asomando al quehacer internacional. Recoge los sentimientos de superación y del deseo de que convivamos todos con dignidad, decoro y armonía; es una herramienta que abatirá resistencias económicas que han colocado al mundo en un callejón sin salida y lo han tratado de llevar a la desesperanza para provocar las tensiones que en algunas latitudes se han transformado en conflictos armados o en escaramuzas permanentes.

No vamos a entrar en el análisis exhaustivo de las normas contenidas en la Carta Echeverría porque además de que todos conocemos los propósitos que ella encierra en cada uno de sus IV capítulos y 34 artículos, es el resultado de grandes reflexiones y profundos estudios del derecho internacional, avalados por la Carta de San Francisco y por la Declaración Universal de Derechos Humanos. Contiene medidas de carácter permanente que permiten

fórmulas racionales de entendimiento sobre bases equitativas y propicia la coordinación igualitaria que produzca beneficios recíprocos.

Sobre el sistema económico enfatiza el derecho soberano que tienen los Estados de elegir el que más convenga a sus intereses; señala el trato que debe darse a las inversiones extranjeras en lo que se refiere a los recursos y actividades económicas de cada nación; condena la discriminación de cualquier naturaleza independientemente de los sistemas políticos, económicos y sociales; incluye el derecho de asociación en organizaciones de producción y todos los aspectos inherentes para acelerar el cambio mediante la contribución al comercio internacional, tomando en cuenta a los países en desarrollo. El contenido de la Carta destaca la responsabilidad de cada Estado de promoveré su desarrollo, eligiendo libremente sus objetivos, utilización de sus medios y reformas económico - sociales con la participación activa de su propio pueblo, a fin de buscar un nuevo orden económico nacional congruente con un marco de economía interestatal. No omite que los Estados deben compartir con igualdad jurídica el derecho de ser parte efectiva en el proceso de adopción de decisiones para resolver asuntos financieros y monetarios mundiales, es decir plasma el espíritu democrático para una avanzada forma de vivir de la comunidad internacional.

No escapó al contenido de la Carta la importancia que tiene la cooperación subregional, regional o interregional, la promoción de todos los Estados para aprovechar los avances de la ciencia y la investigación así como crear tecnología autóctona en beneficio de los propios países.

Establece la obligación de dedicar a tareas del desarrollo los recursos que muchos Estados los dilapidan en el armamentismo y el deber de promover el desarme general y también ayudar a los países mediterráneos o insulares y asegurar como patrimonio común los recursos que se hallan fuera de las jurisdicciones nacionales.

Sus postulados son normas de respeto, de integridad, de solidaridad, de independencia y a la vez de interdependencia, de humanismo y justicia social; están en contra de las ventajas de las potencias económicas, de la inflación la crisis monetaria para la generación de divisas, el desequilibrio demográfico - alimenticio, el trato desigual, el neocolonialismo, el deterioro del medio ambiente y otros muchos factores de desajuste para coexistir en la tolerancia y convivir en la paz.

No se trata de adoptar normas moralistas, sino medidas prácticas, a fin de lograr las buenas relaciones internacionales que podrán enriquecerse y actualizarse periódicamente en un libre proceso democrático para que se mantenga la soberanía de los pueblos.

La Carta Echeverría es una nueva 'Institución Jurídica' que regula los principios por los que se regirán los Estados en aspectos económicos, con sus atribuciones y obligaciones, responsabilidades comunes y las acciones en el comercio, las corrientes financieras, la asistencia técnica y los sistemas preferenciales entre los desarrollados y los que están en desarrollo.

Esta política que el Presidente de México delineó en su propuesta ha fortalecido nuestra honrosa tradición respetuosa de la cooperación multilateral que es congruente con los actos de la política económica nacionalista en que nos desenvolvemos, cuyo substrato está basado en nuestro mandatos constitucionales.

Estamos seguros como ya lo deben estar también los únicos seis países que votaron en contra de la aprobación del documento, de su significado tan positivo para quienes piensan en la paz como denominador común a fin de lograr el progreso compartido y de que el 12 de diciembre de 1974, será siempre una fecha histórica y punto de partida de un mundo mejor para hoy y para siempre.

Por si no fuera suficiente esta tarea que mucho honra a México, la obra de identidad de intereses entre nuestro país y los demás Estados ha continuado vigorizándose basada en la política exterior que el Jefe de la Nación ha llevado a otras latitudes, haciendo surgir una nueva estrategia en las relaciones con países representativos de grupos del Caribe, árabes, africanos y asiáticos.

El proceso integracionista de América Latina se ha estimulado, la solidaridad entre los países que conforman el Tercer Mundo se ha afirmado cada vez más y la organización de las Naciones Unidas así como sus normas vigentes han recibido el decidido apoyo del pueblo mexicano con el propósito de establecer un nuevo orden económico mundial, fortalecer la capacidad de decisión de la asamblea general frente a la del Consejo de Seguridad, crear un sistema económico que favorezca a los subdesarrollados y promover un cambio mental en las actitudes de quienes todo lo tienen.

Celebrar este aniversario es el acto más relevante que nos recuerda el deseo que tienen todos los pueblos de reencontrarse para modelar un frente común contra el hambre, la marginación, la insalubridad, la miseria y la injusticia.

Ningún acontecimiento de más jerarquía moral para los económicamente débiles supera el nacimiento de una esperanza como la Carta Echeverría.

Convocamos para que en esta fecha, juntos reiteremos al Presidente de México nuestra fe y reconocimiento por su entrega reflexiva y de gran visión para revolucionar arcaicas concepciones de cooperación y condiciones de ventaja que existen sobre los países que viven olvidados de las prioridades humanas esenciales.

Echeverría es el gran mexicano que ha proyectado a nuestra patria con el signo de hombre universal de su tiempo.

Honorable Asamblea:

México está orgulloso de ser abanderado a través de la voz de su Presidente, de la estructura moral de su política exterior que ha ido penetrando cada vez más en las conciencias de

los pueblos que quieren sustituir desventajas económicas por un esquema que responda a sus intereses colectivos.

El duro y tenaz peregrinar de Echeverría recorriendo rutas de concordia y de mutuo entendimiento y también accidentados caminos en la búsqueda permanente de la paz, son la mejor expresión de la universalidad de su pensamiento y de sus actos, para la plena realización del hombre de todos los confines.

La iniciativa del C. Presidente de la República aprobada hace un año, marca una nueva etapa en la conducción de las relaciones internacionales, a favor de la razón y de los anhelos de libertad y justicia de los países que representan las tres cuartas partes de la Humanidad, simbolizando el triunfo del derecho sobre la fuerza de quienes detentan el poder y el dinero. Bien se ha dicho y hoy repetimos con profunda convicción que, 'ese hecho jamás podrá ser borrado de las páginas de la historia universal y quedará por siempre ligado al nombre de México y al de Luis Echeverría' (Aplausos.)

Sala de Sesiones de la H. Cámara de Diputados. - 12 de diciembre de 1975. - Diputado Carlos Moguel Sarmiento."

El C. Arturo González Cosío: Señor Presidente: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señor diputado?

El C. Arturo González Cosío: Para hechos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Arturo González Cosío.

El C. Arturo González Cosío: Con su venia, señor Presidente:

Honorable Asamblea:

Mañana se cumple un año desde que la Asamblea de las Naciones Unidas aprobó la "Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados" y por este motivo deseo desde la más alta tribuna de la nación, hacer algunas reflexiones sobre este particular.

Como es sabido por todos la "Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados" la propuso el Presidente Luis Echeverría el la Tercera Reunión de UNCTAD que tuvo lugar en Santiago durante el mes de abril de 1972. El texto definitivo que aprobó la Asamblea General lo elaboró un grupo de trabajo formado por 40 países en el que la delegación mexicana participó en forma destacada.

Mi propósito no es analizar detenidamente el texto de la Carta. Sin embargo no puede dejar de mencionarse la presencia de la ideología de la Revolución Mexicana en los principios fundamentales de las relaciones económicas internacionales tales como la no intervención, la integridad territorial e independencia política de los Estados y la libre determinación de los pueblos; que coinciden con los sólidos lineamientos de nuestra política exterior. El artículo 27 constitucional justiciero y reivindicatorio parece retractarse en el artículo 2 de la Carta "Todo Estado tiene y ejerce libremente soberanía plena y permanente, incluyendo la posesión uso y disposición sobre toda su riqueza, recursos naturales y actividad económica."

Sería temerario enjuiciar el éxito o fracaso de la Carta a sólo un año de aprobación; pero no es poca cosa haber logrado a nivel regional el establecimiento del Sistema Económico Latinoamericano fruto del espíritu de la Carta por el que con tanto empeño lucharon México y el hermano país de Venezuela. También a nivel regional se encuentra como logro alcanzado la creación de la Naviera Multinacional del Caribe.

Dentro del mismo espíritu el pasado mes de julio México suscribió con la Comunidad Económica Europea un convenio que rebasa el campo meramente comercial. El mes de agosto se concertó un convenio con el Consejo de Ayuda Mutua Económica que propicia el incremento de las relaciones de cooperación económica, científica y técnica. Cabe destacar que México es el primer país latinoamericano no socialista que firma un acuerdo de esa naturaleza, con el grupo económico del CAME.

En nuestros días existe una generalizada conciencia de que el destino de la Humanidad es indivisible. El mundo se ha empequeñecido. Lo que acontece en un país no puede ignorarse en los demás. El futuro ya no puede verse en términos locales. Ninguna comunidad puede resolver sus problemas si no los enfoca desde una perspectiva general. Débiles y poderosos comparten la responsabilidad de edificar un mundo más próspero y pacífico.

Es un fenómeno reciente que grupos de desposeídos acudan a participar en la organización del poder mundial. Millones de hombres marginados se han constituido en pueblos con identidad nacional y en Estados soberanos, que exigen participar en la toma de las decisiones que a todos afectan.

Las aspiraciones de tres cuartas partes de la Humanidad, de igualdad, libertad, justicia y prosperidad material no pueden satisfacerse en un orden económico internacional que desfavorece a los débiles porque es manifiestamente injusto.

La paz actualmente se llama desarrollo. Entendido como el constante mejoramiento social, cultural y cívico de todos los pueblos y de cada hombre en particular. Esta paz sólo puede florecer en un sistema económico de convivencia auténticamente universal.

En esta difícil coyuntura el Presidente Echeverría, estadista y hombre de su tiempo, ofrece a los países del mundo la Carta planteada como un punto de acuerdo global para fundar una economía internacional de solidaridad.

La Carta está concebida como equilibrio entre una reafirmación de la autoridad soberana de los Estados y una cooperación internacional solidaria que ésta por encima de las diferencias de sistemas económicos, políticos o sociales.

La afirmación de la soberanía reconoce su derecho inalienable de disponer de sus recursos naturales, de asociarse y de participar plena y efectivamente en la adopción de decisiones

para la solución de problemas económicos, financieros y monetarios internacionales.

La cooperación solidaria para el desarrollo se plantea en la Carta como un objetivo compartido y como un deber de todos los Estados.

Por eso al dirigirme a esta honorable Asamblea con motivo del primer aniversario de la aprobación de "La Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados" por la Asamblea General de las Naciones Unidas, hago patente el más respetuoso reconocimiento al Presidente Luis Echeverría por haber ofrecido al mundo en el ágora contemporánea una fórmula visionaria y sabia para la edificación de un nuevo orden económico de solidaridad universal. (Aplausos).

El C. Fedro Guillén: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señor diputado?

El C. Fedro Guillén: Para hechos, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Fedro Guillén.

El C. Fedro Guillén: Señor Presidente, amigos diputados: En este primer aniversario de la aprobación de la Carta Echeverría por la Organización de las Naciones Unidas, quisiera hacer algunas reflexiones aprovechando la efemérides en torno a ciertos aspectos de nuestra política internacional.

Hace un mes exactamente, desde esta misma tribuna, escuchamos bellas intervenciones a favor del Líbano, a favor del fin de la violencia en esa tierra histórica y legendaria, fin por libaneses y por los mexicanos de origen libanés, como ustedes se recuerdan, solicitando al jefe de la Nación para que, ratificando su autoridad moral internacional ya reconocida, se dirigiera a las Naciones Unidas.

La tierra del Líbano sigue ardiendo en violencia, es un problema complejo que al final ha debido en aspectos de lucha religiosa entre musulmanes y cristianos. Como ayer, entre musulmanes y budistas en la India de Gandhi, el Mohat - Ma, quien no tuviera el Premio Nobel de la Paz para vergüenza de quienes lo otorgan y para vergüenza de quienes lo otorgan también y lo entreguen por ahí a otros propiciadores de la guerra y en el pasado, nada menos, que a Roosevelt el del Canal de Panamá.

El viaje reciente de nuestro Canciller a las tierras israelíes ha ratificado una posición de amistad entre México y aquel noble e histórico pueblo. El propio Canciller Rabasa en declaraciones públicas aludió a que su experiencia, su estancia, su visión, sus recorridos en las ciudades, su trato en el estilo de la vida diaria en Israel, no corresponde en ningún aspecto al racismo aludido en una declaración oficial. Racismo es un concepto étnico; racismo es un concepto étnico que precisamente si algún pueblo lo recuerda como la más dolorosa experiencia y el más incalificable genocidio, es el pueblo judío, víctima de aquellas tesis que tuvo sus actores, sus pregoneros y sus caudillos sanguinarios del nazismo.

Sionismo es equivalente a nacionalismo. Es el espíritu de una comunidad errante, perseguida por siglos, que a base de un gran espíritu gregario, de una conciencia de supervivencia admirable, proclamó el derecho a tener un estado independiente, en las tierras de Israel, en la vieja ciudad amurallada de Jerusalén.

Cuando volvíamos, no hace mucho tiempo después del Congreso Parlamentario Mundial, en Londres, se nos ocurrió pasar por Amsterdam, la bella ciudad de los canales, de los tulipanes, del atormentado Van Gogh y en Amsterdam, antes de visitar todas esas cosas que encandilan al turista un poco simple, quisimos conocer, como un acto de lealtad humana la casa de Ana Frank, la pequeña, la dulce adolescente que había sido marcada con la estrella de David en el brazo, Anna Frank, cuyo diario es ahora más leído probablemente que los grandes diarios de la historia, el de Rousseau o de Tolstoi. Ana Frank, la dulce. genial niña judía, que tuvo que encerrarse al fondo de una casa perseguida por la bezaña de los nazis, como antaño el hombre tenía que refugiarse en una cueva, en al etapa de los primates, frente a la bazaña de los salvajes animales y hombres.

Si los caudillos del nazismo, en una alucinación predijeron mil años para su exótica y criminal doctrina, podemos afirmar sin demasiado optimismo, que lo que sí durará mil años son la páginas del diario de esa niña judía que será el testimonio para la posteridad de una de las etapas más crueles, más inhumanas que no pueden ni deben repetirse.

Por eso, interpretando el sentir de muchos de ustedes, acaso de todos ustedes, interpretando el sentir del pueblo mexicano, creemos que estamos en un instante de congratulación cuando se ha reiterado la amistad inquebrantable de México y de Israel; somos amigos de Israel y esto no quiere decir que no seamos amigos de otros pueblos. La tesis mexicana en doctrina internacional es esa: respeto, no intervención, derecho de autodeterminación, y en una época, en estos diciembres siempre jubilosos en que el aroma bíblico penetra los corazones más escépticos, en una época en la que la fiesta bíblica desparrama por el mundo su mensaje de fraternidad y de paz, qué mejor que recordar ese mensaje dicho en parábolas inolvidables desde esa tierra resurrecta por el milagro y la fe del pueblo Judío, qué mejor que recordar que de acuerdo con la Ley Internacional, que de acuerdo con el sentimiento de fraternidad que propicia esa misma política internacional, que de acuerdo con el sentimiento mejor de diciembre que es la promulgación de la paz y de la fraternidad universal, estamos este día congratulándonos de que esa amistad de pueblo a pueblo, siga con la bandera en alto es el pueblo Israelí el creador de algunos de los hombres más importantes de la historia en la Ciencia y en el Arte. Voy a referirme simplemente

a tres de ellos; a tres perseguidos por las botas del nazismo: Albert Enistein, aquel genio juguetón de pelo desmadejado que vino a este lado del mar a encontrar casa y laboratorio, aquel genio juguetón que fue responsable un poco, por su genio de esas creaciones diabólicas de la ciencia atómica y que es sin embargo, como hombre y como humanista, estuvo siempre a emplear esa fuerza diabólica pero no para destruir a sus semejantes.

Deseo mencionar a uno de los científicos más eminentes junto a Enistein: Segismundo Freud, el hombre que no develó ese misterio que llevamos por dentro; el hombre que saco de la poesía de los sueños, la razón de parte de la vida: el hombre que murió antes que comenzara la hecatombe, allá por 36 o 37, y recordamos la emoción temporal de otro gran perseguido que habló a la orilla sepulcral de Freud, me refiero al trágico suicida Stefan Zweig; y por último, cómo no recordar a Thomas Mann, el de la Montaña Mágica, aquél que hace decir a uno de los personajes de ese libro inolvidable, que la muerte nunca es argumento contra la vida, sino continuación de ella, un poco rito, un poco liturgia, como algunos de nuestros antepasados en México ya la concebían.

Ese es el pueblo, amigos ese es el Estado con el cual hoy México, por medio de la visita de nuestro Canciller, por medio de un sentimiento colectivo, que yo siento es de este pueblo que ama la fraternidad y que respeta como un principio de su política a todos los regímenes políticos, éste es el mensaje que por mi conducto, modesto, entusiasta, humanista, quisiéramos hacer llegar al noble, al perseguido al intemporal pueblo judío; y que reitero, en estos días de diciembre, cuando es de ese monte de Sión de donde se tomo el término ''sionismo'' brillaron estas parábolas intemporales de paz y fraternidad, el mundo siga por esa ruta: por la paz, por la fraternidad y por la justicia económica, social y política; que siga adelante, sin mucha prisa, nos aconsejó el viejo Goethe, sin mucha prisa, pero sin pausa como las estrellas.

Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.

El C. Secretario Rogelio García González: Señor Presidente; honorable Asamblea: Agotados los asuntos en cartera. Se va a proceder a dar la lectura del Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Cámara de Diputados.

Tercer Período Ordinario de Sesiones. XLIX Legislatura.

Orden del día

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones del Ejecutivo

Del Secretario de Gobernación por la que comunica autorización del Presidente de la República para que el Secretario de Hacienda y Crédito Público, comparezca a esta Cámara para informar sobre la Iniciativa del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1976.

Iniciativas del Ejecutivo

Decreto que autoriza una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional.

Decreto que amplía la garantía del Tesoro Mexicano en las Operaciones del Préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el plazo en que puede otorgarse.

Decreto que Reforma los artículos 2o. y 3o. de la Ley que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del convenio constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

Decreto que da bases al Ejecutivo para celebrar Empréstitos sobre el Crédito de la Nación, mediante la emisión de Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico.

Iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

Iniciativa del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para 1976.

Comparencia del C. licenciado Mario Ramón Beteta, Secretario de Hacienda y Crédito Público."

- El C. Presidente ( a las 14:15 horas): Se levanta la sesión y se cita para que tendrá lugar el martes próximo 16, a las 10:30 horas, en la que comparecerá el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"