Legislatura XLIX - Año III - Período Ordinario - Fecha 19751222 - Número de Diario 41

(L49A3P1oN041F19751222.xml)Núm. Diario:41

ENCABEZADO

Diario de los Debates

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XLIX LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D. F., Lunes 22 de Diciembre de 1975 TOMO III. - NÚM. 41

SUMARIO

Apertura

Orden del día

Acta de la sesión anterior. Se aprueba

Aprobación de Congresos a Reforma Constitucional

Las Legislaturas de los Estados de Guanajuato, Nuevo León, Puebla y Zacatecas, participan haber aprobado la adición al párrafo 8o. del Artículo 27 de la Constitución. A las Comisiones que tienen antecedentes

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Reformas a Diversas Leyes Fiscales

Proyecto de Ley que establece, reforma y adiciona, diversas Leyes Fiscales. Primera lectura

Reformas al Artículo 537 de la Ley de Vías Generales de Comunicación

Proyecto de Decreto que reforma y adiciona el Artículo mencionado. Primera lectura. Se dispensa la segunda. Sin discusión se aprueba en lo general y en lo particular por unanimidad. Pasa al Ejecutivo

Ley General de Crédito Rural

A solicitud de las Comisiones Dictaminadoras, se transfiere su lectura hasta el final del Orden del Día. (Nota: Se trató en la siguiente sesión.)

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal

Proyecto de Decreto que reforma la Ley expresada. Segunda lectura. A discusión en lo general. En apoyo del dictamen habla el C. Lorenzo Reynoso Ramírez. Se aprueba en lo general por unanimidad

A discusión en lo particular. Intervienen, para impugnar la fracción III, inciso d) del Artículo 42, el C. Abel Vicencio Tovar; por las Comisiones, el C. Luis González Escobar; se reserva para su votación nominal

A debate el Artículo 14. Lo objeta el C. Lorenzo Reynoso Ramírez; por las Comisiones, habla el C. Efraín H. Garza Flores, quien acepta la modificación. Se aprueba el Artículo 14 con la modificación, por unanimidad

A discusión la fracción XIV del Artículo 664. Propone modificaciones el C. Héctor González García; por las Comisiones, el C. Luis González Escobar, quien solicita un receso para estudiarlas. La Presidencia acuerda el receso

Se reanuda la sesión. Sigue en el uso de la palabra el C. Luis González Escobar; por segunda ocasión el C. González García y el C. González Escobar. Suficientemente discutido, en votación nominal se aprueban en sus términos la fracción XIV del Artículo 664 y el inciso d), fracción III, del Artículo 42, por mayoría. Los Artículos no impugnados se aprueban por unanimidad. Pasa al Senado

Presidente del Partido Acción Nacional

La Mesa Directiva informa a la Asamblea que el C. diputado Manuel González Hinojosa ha sido electo Presidente de su Partido, Acción Nacional

Ley General del Timbre Proyecto de Ley General del Timbre.

Segunda lectura. El C. Feliciano Calzada Padrón da lectura a una adición al Artículo 21 del proyecto de Ley. Se dispensa la segunda lectura de la adición

A discusión en lo general. Intervienen, en contra, el C. Abel Vicencio Tovar; por las Comisiones, el C. Feliciano Calzada Padrón. Se aprueba en lo general por mayoría

A discusión los Artículos 9 y 16. Hablan, en contra, el C. Federico Ruiz López; por las Comisiones, el C. Gilberto Gutiérrez Quiroz; nuevamente los mismos

oradores; para hechos, los CC. Vicencio Tovar y Gutiérrez Quiroz. Suficientemente discutido el Artículo 9 se reserva para su votación nominal

Previas aclaraciones del C. Oropeza García en relación a la fracción VII del Artículo 16 y a la adición al Artículo 21, impugna el Artículo 16, fracción VI, incisos b) y c) y propone modificaciones, las cuales pasan a las Comisiones para su estudio. Se declara un receso para estudiarlas

Se reanuda la sesión. El C. Calzada Padrón da lectura a la nueva redacción de la fracción VII, inciso b), del Artículo 16. Asimismo, rechaza lo relativo al inciso a) del propio Artículo. El C. Oropeza García insiste en sus propósitos; le contesta el C. Calzada Padrón. El Artículo 16 se reserva para su votación nominal

Los Artículo 9 y 16, fracción VI, incisos a) y b), se aprueban por mayoría en votación nominal. Los Artículos no impugnados y los Artículos 21 y 16, fracción VII, inciso b), con las modificaciones aceptadas, se aprueban por unanimidad. Pasa al Senado

MINUTAS

Reforma a la Ley del ISSSTE y a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

La H. Cámara de Senadores envía la Minuta con proyecto de Decreto que reforma y adiciona las Leyes aludidas. Se turna a Comisiones

Reformas al Código Penal

La Propia H. Colegisladora envía Minuta con proyecto de Decreto que reforma el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Se turna a Comisiones

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día de la Próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. DIPUTADO LUIS DEL TORO CALERO

(Asistencia de 156 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 13:15 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. Secretario Rogelio García González:

"Cámara de Diputados.

Tercer Período Ordinario de Sesiones.

XLIX Legislatura.

Orden del Día 22 de diciembre de 1975.

Lectura del Acta de la sesión anterior.

Las Legislaturas de los Estados de Guanajuato, Nuevo León, Puebla y Zacatecas, comunican la aprobación de la adición de un párrafo 8o. del artículo 27 Constitucional.

Dictamen de primera lectura De las Comisiones de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Ley, que establece, reforma y adiciona diversas Leyes Fiscales.

De las Comisiones de Vías Generales de Comunicación y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que reforma y adiciona el artículo 537 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

De las Comisiones de Asuntos Agrarios, Hacienda, Crédito Público y Seguros y Estudios Legislativos con proyecto de Ley General de Crédito Rural.

Dictámenes a discusión

De las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Decreto, que reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

De la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, con proyecto de Ley General del Timbre.

Minutas

Con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona las Leyes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Con proyecto de Decreto, que reforma el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados de la XLIX Legislatura del H. Congreso de la Unión el día diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

Presidencia del C. diputado Luis del Toro Calero.

En la ciudad de México, a las trece horas y quince minutos del viernes diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, se abre la sesión una vez que la Secretaría declara una asistencia de ciento cincuenta y seis ciudadanos diputados.

Lectura del Orden del Día y del Acta de la sesión llevada a cabo el día de ayer, que sin discusión, en votación económica se aprueba.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

El Departamento del Distrito Federal, formula atenta invitación al acto cívico que tendrá lugar el día veintidós de los corrientes en la Plaza de la Ciudadela, de esta ciudad capital, con motivo del (160) aniversario luctuoso del Siervo de la Nación, don José María Morelos y Pavón.

La Presidencia designa en comisión para asistir al acto de referencia, en representación de este Cuerpo Legislativo, a los CC. diputados José Andrés Cota Sandoval, Héctor González García, José Nataret Escobar, Hilario Punzo Morales y José Luis Escobar Herrera.

El C. diputado José de Jesús Martínez Gil, a nombre de la Diputación del Partido de Acción Nacional, presenta y da lectura a una Iniciativa de Ley de Reformas a los Artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales en turno, de Estudios Legislativos, y de Relaciones Exteriores e imprímase.

Las Comisiones unidas del Distrito Federal, de Estudios Legislativos y de Puntos Constitucionales, suscriben un dictamen con punto de Acuerdo que determina que, por conducto del Secretario de Gobernación, se recabe del C. Presidente de la República, la autorización correspondiente, para que el Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Octavio Sentíes Gómez, comparezca antes esta Cámara de Diputados, a la brevedad posible, a fin de que informe sobre las cuestiones de interés relacionadas con la Iniciativa de Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal. A discusión el punto de Acuerdo, sin que motive debate, en votación económica se aprueba.

Dictamen con punto de Acuerdo presentado por las Comisiones Unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, de Estudios Legislativos y de Puntos Constitucionales, para que en los términos del dictamen anterior, comparezca ante esta Cámara el C. Secretario de la Presidencia, licenciado Ignacio Ovalle Fernández, e informe sobre la Iniciativa de Ley General de Asentamientos Humanos.

A discusión, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se aprueba.

Las Comisiones unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos emiten un dictamen que contiene un proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones a los artículos 26, 7 bis, 40, 72 y 72 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y al artículo 74 de la Ley de Amparo. Segunda Lectura.

A discusión en lo general y en lo particular, sin ella, en votación nominal se aprueba en ambos sentidos por unanimidad de ciento cuarenta y nueve votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Dictamen con proyecto de Decreto de la Comisión de la Defensa Nacional, en virtud del cual se concede aumento de pensión a las CC. Consuelo Prado, Vda. de Olivares y María Dolores Olivares, como esposa e hija, respectivamente, del coronel Rafael Olivares, en mérito a los servicio que éste prestó a la Revolución. Segunda lectura.

A discusión el proyecto de Decreto, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba, por unanimidad de ciento cincuenta y seis votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

La H. Cámara de Senadores envía la Minuta con proyecto de Decreto que reforma y adiciona el artículo 537 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Recibo y a las Comisiones unidas de Vías Generales de Comunicación y de Estudios Legislativos.

Desahogados los asuntos en cartera, se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima.

A las catorce horas y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el lunes 22 del actual, a las doce horas."

Está a discusión el Acta...No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.

APROBACIÓN DE CONGRESOS A REFORMA CONSTITUCIONAL

- El mismo C. Secretario:

"Telegrama. - Guanajuato, Gto. 16 - 12 - 75. - Oficial Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F.

Legislatura este Estado coma sesión esta fecha coma aprobó Reforma Constitucional relativa adición artículo veintisiete Atte. Oficial Mayor Cámara Diputados licenciado Antonio Lomelí Garduño.

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Relaciones Exteriores, Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos que tienen antecedentes.

- El mismo C. Secretario:

"Tlegrama. - Monterrey, N.L. 15 - 12 - 75. - C. Oficial Mayor de la Cámara de Diputados.

- Donceles y Allende. - México 1, D.F. En sesión ordinaria celebrada hoy por la LX Legislatura al Congreso de Nuevo León como aprobada proyecto de Decreto por el H. Congreso de la Unión coma que adiciona el párrafo octavo del artículo veintisiete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos coma habiéndose emitido el acuerdo

número veintinueve, Resptte. H. Congreso del Estado.- El Oficial Mayor, licenciado Antonio Gutiérrez Welsh."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores, Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos que tienen antecedentes.

- El mismo C. Secretario:

"Telegrama. - Puebla, Pue. 12 - 11 - 75. - CC. Diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Donceles y Allende. - México, D.F.

Su oficio 49 11 y 661 del actual permítome informarles que XLVI Legislatura Estado Puebla convocó período extraordinario sesiones día 23 actual estudiará Iniciativa adición párrafo 8/0 artículo 27 Constitución Política Estados Unidos Mexicanos. Atte. el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado, licenciado Jaime Rodríguez Spíndola."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores, Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos que tienen antecedentes.

- El mismo C. Secretario:

"Telegrama. - Zacatecas, Zac. 16 - 12 - 75. - Licenciado Luis del Toro Calero Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Donceles y Allende. - México 1, D.F.

Legislatura Zacatecas aprueba patriótica Iniciativa Presidencial. Decreto 200 adiciona párrafo octavo artículo 27 Constitución Política Federal Oficial Mayor Congreso, Juan de Santiago Silva."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores, Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos que tienen antecedentes.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Reformas a Diversas leyes Fiscales

- El mismo C. Secretario:

"Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros; y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de su Soberanía fue turnada a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, de Presupuesto y Gasto Público y de Estudios Legislativos, la Iniciativa de Ley que Establece, Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, que el Ejecutivo Federal envió a este H. Cuerpo Legislativo, en uso de las facultades que le otorga la fracción I del Artículo 71 de nuestra Constitución Política.

La Iniciativa de Ley a que se hace referencia fue objeto de un estudio minucioso por parte de las tres Comisiones que suscriben el presente dictamen, con la finalidad de apreciar su debida fundamentación, tanto por sus implicaciones sobre las condiciones presupuestales del gobierno federal y en la economía del país, como por sus efectos sobre los causantes que estarán obligados a su acatamiento.

Como se aprecia al analizarse la naturaleza, el alcance y la finalidad de las reformas que se proponen a los ordenamientos legales que contempla la Iniciativa de Ley en cuestión, los objetivos fundamentales que se persiguen con las modificaciones propuestas consisten en lograr un fortalecimiento de la capacidad presupuestal del gobierno federal, mediante la obtención de un volumen superior de recursos fiscales ordinarios y, consecuentemente, recurrir en menor grado al financiamiento del gasto público a través de empréstitos internos y de carácter externo.

Para tal efecto, se proponen reformas para simplificar algunas disposiciones de carácter tributario y facilitar su interpretación y cumplimiento por los contribuyentes; para restablecer la carga fiscal en aquellos productos cuya elevación de precios ha provocado un descenso de dicha carga en detrimento del fisco federal; para aumentar las cuotas impositivas que gravan determinados consumos no indispensables, así como los ingresos que perciben aquellas personas con mayor capacidad de pago. Otras de las principales reformas propuestas tienen como finalidad fortalecer el principio de generalidad, para lo cual se suprimen algunas exenciones y ciertos tratamientos fiscales de carácter especial que hasta la fecha se han aplicado a algunas actividades y grupos de causantes, y que en las condiciones actuales carecen de justificación.

Los ordenamientos legales que el Ejecutivo de la Unión propone modificar a esta H. Cámara de Diputados, mediante la Iniciativa de Ley objeto del presente dictamen, son los siguientes:

* Código Fiscal de la Federación;

* Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza;

* Ley del Impuesto a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardientes y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas;

* Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

* Ley del Impuesto sobre la Renta;

* Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos;

* Ley Federal de Instituciones de Fianzas;

* Ley del Impuesto sobre Tabacos labrados, y

* Ley de impuestos y Derechos sobre Explotación Pesquera.

En seguida se destacan los aspectos más importantes de las principales reformas proyectas, con el objeto de ilustrar a esa Honorable Asamblea.

CÓDIGO FISCAL

Como el Ejecutivo Federal lo señala en la exposición de motivos, las reformas que se proponen al Código Fiscal de la Federación son resultado de la experiencia en la aplicación de sus disposiciones, y tienden principalmente a mejorar las relaciones entre los causantes y el fisco, aclarando normas y precisando conceptos y procedimientos.

La modificación propuesta al artículo 23 permitirá que los causantes paguen sus impuestos mediante cheques de sus cuentas personales, cumpliendo con los requisitos que establezcan las disposiciones Fiscales o las que en su caso dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ese efecto.

Congruente con lo anterior, el Ejecutivo propone que en aquellos casos que se realicen pagos de crédito fiscales con cheques sin fondos, el fisco federal pueda, mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, cobrar tanto el cheque como una indemnización análoga a la que previenen las leyes mercantiles, sin ser preciso recurrir a juicio y a la obtención de sentencia judicial. Las comisiones consideran atinada esta proposición, supuesto que al efectuarse el pago de un crédito fiscal con un cheque sin fondos se lesiona el interés público representado por el fisco y si bien es cierto que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito rige las relaciones de particulares en materia crediticia, debe aceptarse, lógicamente, que el Código Fiscal norma las relaciones entre el fisco federal y los causantes, y, por tanto, se está en el caso de remover los obstáculos estructurales que el ejercicio de una acción mercantil imponía al fisco.

También se considera conveniente la tipificación del delito y la penalidad para la posesión, venta o puesta en circulación de estampillas o calcomanías de emisiones ya fenecidas.

Referencia especial merece la propuesta de incluir el artículo 89 bis, pues este precepto sienta las bases generales para la coordinación en la administración de los impuestos entre la Federación y los Estados. Hasta ahora los fundamentos de coordinación para ciertos impuestos están previstos en leyes fiscales especiales, como son la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la del Impuesto sobre la Renta, etc., careciéndose, por tanto, de normas de carácter general. Los diputados que suscribimos este dictamen consideramos esta reforma como muy necesaria, ya que su vigencia redundará en beneficio de los causantes, del fisco federal y de las haciendas locales.

Por su parte, las reformas que se proponen a los artículos 93, 133 y 146, se estiman congruentes con el objetivo de lograr una mejor administración fiscal y hacer mas expedita la relación entre los causantes y el fisco federal con beneficios recíprocos.

Asimismo, se estima que es procedente la incorporación al artículo 83 del Código Fiscal de los artículos transitorios sexto y séptimo de la ley de Ingresos de la Federación para 1975, ya que de esta manera adquieren permanencia la probadamente positiva aplicación de tales normas.

INGRESOS MERCANTILES

Las modificaciones a esta ley tienden a dar generalidad al impuesto, mediante la supresión de exenciones y de ciertos tratamientos especiales a diversas actividades, los cuales en la actualidad ya no se consideran operantes en atención a razones de equidad, por lo que se pretende que los nuevos causantes cubran el impuesto sobre sus ingresos en igualdad de circunstancias con los demás sujetos de este gravamen.

Por otra parte, y atendiendo a los nuevos precios oficiales autorizados para los automóviles, por la Secretaría de Industria y Comercio, se propone reformar el artículo 14, incluyendo en este ordenamiento los nuevos precios de los vehículos para fines fiscales. Debe destacarse que con esta reforma las tasas impositivas permanecen inalteradas

Por último, las medidas tendientes a ampliar la exención del impuesto sobre ingresos mercantiles a los talleres de manufacturas, reposición o compostura, ubicados en la vía pública y en puestos semifijos o fijos en el interior o exterior de los mercados públicos, así como a los ingresos que obtienen los cafés, fondas loncherías y cocinas económicas, se consideran atinadas y justas, pues permitirán a quienes explotan estos giros seguir trabajando sin pagar tal impuesto, en atención a su escasa capacidad contributiva.

INSTITUCIONES DE FIANZAS

La reforma y la derogación propuestas en la iniciativa respecto a esta materia, tienen como objeto precisar que la revisión y aprobación de los balances de las instituciones de fianzas por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, no significan una resolución de carácter fiscal. Además, se aclara que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la citada Comisión, la inspección y la vigilancia de estas instituciones y de sus agentes para el efecto de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de los ordenamientos de carácter fiscal.

CERVEZA, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y TABACOS LABRADOS

Las modificaciones que se proponen a las leyes relativas a los impuestos que gravan la producción y consumo de cerveza y el envasamiento de bebidas alcohólicas, tienen como

objeto fundamental la obtención de recursos fiscales adicionales, mediante el ajuste de las correspondientes cuotas impositivas a los precios que actualmente han alcanzado en el mercado dichos productos, ya que la tendencia al alza de sus cotizaciones ha provocado que el fisco federal participe en menor proporción en el gasto que realizan los consumidores de estos artículos, con el consiguiente detrimento en la recaudación federal y en la disminución de los efectos extra fiscales que se persiguen con su aplicación.

Por lo que se refiere al incremento en el impuesto sobre la cerveza - de $1.07 a $1.40 por litro - es de señalarse que equivale a un aumento aproximado de sólo $0.06 por botella media, que es la presentación más generalizada en el mercado, o sea un aumento muy inferior al que se ha registrado en el precio al consumidor de esta bebida por efecto de otras causas de carácter no fiscal.

Respecto al aumento que se propone a los gravámenes sobre las bebidas alcohólicas, tanto de producción nacional como de procedencia extranjera, debe indicarse que es en promedio de un 20% sobre las cuotas impositivas actualmente en vigor, siendo esta medida congruente con los aumentos proyectados a las cuotas impositivas sobre producción y consumo de cerveza.

En relación a las reformas a la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, es de hacerse notar que consisten, en lo general, en una reducción de la carga fiscal, expresada en términos porcentuales respecto a los nuevos precios de los cigarros; obedeciendo tal disminución al propósito de no alterar con el impuesto fiscal los niveles de precios al consumidor que autorizó recientemente la Secretaría de Industria y Comercio. Debe indicarse, sin embargo, que en atención a que el gravamen sobre los cigarros es de carácter ad - valorem y al hecho de que sus precios son ahora superiores, es de esperarse un aumento en la recaudación correspondiente.

Con base en lo antes expuesto, las Comisiones que dictaminan consideran procedentes las reformas propuestas a estos tres gravámenes, ya que, además de que procurarán un ingreso fiscal superior, se trata de productos cuyo consumo no puede considerarse como necesario.

EXPLOTACIÓN PESQUERA

Las reformas que se proponen a la Ley de Impuestos y Derechos a la Explotación Pesquera se consideran convenientes para el interés fiscal del país, ya que su propósito es lograr una mayor recaudación por concepto de los impuestos que deben pagar aquellas personas que utilizan embarcaciones extranjeras para realizar actividades de pesca en aguas mexicanas, de acuerdo con las autorizaciones que para tal efecto expide la Secretaría de Industria y Comercio con base en las leyes relativas. El nuevo sistema que se propone en la iniciativa que se dictamina, permitirá un ingreso fiscal superior sobre una base de tributación más adecuada, ya que se cambian las cuotas específicas vigentes por cuotas de carácter ad - valorem y variables de acuerdo con la capacidad de las embarcaciones pesqueras.

TELÉFONOS

La reforma a la Ley del Impuesto sobre Ingresos Telefónicos, contenida en la Iniciativa de la Ley que se dictamina, no incluye ninguna modificación a las cuotas impositivas, limitándose exclusivamente a reformar el artículo 15 de dicha Ley, con objeto de aumentar la aportación del gobierno federal para apoyar los programas de desarrollo de las empresas telefónicas. De acuerdo con el proyecto de reformas, esta aportación deberá ser equivalente al 40% del rendimiento de este impuesto, en vez del 27% que determina la disposición legal vigente. Se considera que esta modificación influirá positivamente en el proceso de ampliación de los servicios telefónicos de todo el país.

RENTA

El Ejecutivo propone también diversas reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en esencia se refieren a la normación de prácticas administrativas que permiten avanzar de manera importante en el perfeccionamiento de la aplicación del impuesto, tanto en lo jurídico como en lo económico y contable. Se trata de ajustes y correcciones cuyos fines, además de ser estrictamente recaudatorios, también contribuirán considerablemente a una más eficaz operación de dicho impuesto.

Se precisan las exenciones con el objeto de evitar interpretaciones equívocas a que pudieran prestarse las normas vigentes, y para generalizar ciertas obligaciones; esta aclaración beneficiará tanto a los causantes como al fisco federal.

A fin de evitar confusiones entre los contribuyentes y la posible duplicidad con el Código Fiscal de la Federación, los recursos aplicables para el caso de impugnar las resoluciones administrativas dictadas por el fisco, y siendo nulo de pleno derecho el ejercicio de las acciones derivadas de recursos no establecidos legalmente, se estima conveniente la derogación de la fracción VI del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establecía la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en tanto no se hubiese pronunciado sentencia definitiva en procedimientos de carácter fiscal, pudiera, a solicitud de parte, modificar e incluso revocar las resoluciones desfavorables que hubiese dictado respecto de un causante.

Dado que existen diversas interpretaciones, se precisa que los ajustes por cambio de paridad monetaria se harán en el momento de realizar el pago, o al tiempo de recibir el ingreso; esto evita aclaraciones administrativas y

aun controversias ante las autoridades jurisdiccionales.

Se juzga positiva la ampliación de la norma que grava los ingresos percibidos por entidades no mexicanas radicadas en el extranjero, tanto por asistencia técnica como por el uso de sus patentes y marcas en el país, ajustando también la terminología que otras leyes utilizan en este sentido, por considerar que con tal medida se evitan simulaciones tendientes a eludir el gravamen.

Las Comisiones estiman de gran importancia la disposición dirigida a fomentar el progreso de regiones susceptibles de desarrollo, manifiesta en la Iniciativa al proponerse que la utilidad derivada de la enajenación de bienes de activo fijo, tales como edificios, terrenos y construcciones, no se gravará si se reinvierte en las mismas regiones de acuerdo con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Muy relevante resulta la limitación a las amortizaciones por mejoras en las propiedades arrendadas, pues éstas quedarán sujetas a los coeficientes generales señalados en la ley, y la correlativa de considerar como ingreso del arrendador el valor de las mejoras realizadas.

En virtud de que la enajenación de acciones de inmuebles por parte de las asociaciones civiles es un acto típicamente gravable, distinto de aquellos para los que son constituidas, las Comisiones consideran correcto que el régimen aplicable a las acciones inmobiliarias se amplíe, gravando también a las asociaciones de carácter civil y a quienes las formen, y no sólo a las personas físicas.

Otra reforma importante es la que se refiere al cambio en el tratamiento al rendimiento de valores de renta fija y variable. Tal reforma pretende modificar las tarifas establecidas, equilibrando la distribución de la carga fiscal en relación a la que soportan los causantes del impuesto sobre productos de trabajo, lo que socialmente es muy justificable. Además, incrementaría la carga fiscal a la tenencia anónima de capitales, y no obstante que el diferencial en el rendimiento de capitales disminuye con relación a algunos mercados extranjeros, es de señalarse que se conserva la competitividad del nuestro.

De la misma manera, también se propone modificar lo relativo a los pagos que por rendimientos de capital se hacen al exterior, elevando la tasa a 21% para los intereses pagados a empresas extranjeras o proveedoras de maquinaria, también extranjeros, cuando quienes realicen los pagos se dediquen a actividades que, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ameriten fomentarse. En el resto de los casos, el pago de intereses por operaciones efectuadas con empresas extranjeras domiciliadas fuera del país, la tasa se aumentará al 42%.

La adición de requisitos a que se refiere el artículo 26, fracción IV, permitirá al comprador hacer sus deducciones de aquellas comparas cuyo vendedor no esté inscrito en el Registro Federal de Causantes, siempre y cuando se le retenga el impuesto. Tales medidas obligarán a los causantes a registrase y facilitarán el control del gravamen.

De estricta justicia resulta la proposición de un mecanismo que exime de la acumulación del excedente resultante entre el pago de indemnización por seguros, fianzas o responsabilidades de terceros, y el valor de los bienes perdidos, cuando la cantidad recuperada se reinvierta en bienes análogos a los que se perdieron.

En la enajenación de carteras provenientes de sistemas de ventas en abonos, las utilidades pendientes se considerarán como efectivamente realizadas en el momento de la operación, con el fin de evitar los abusos que se venían cometiendo en este sentido.

De lo anterior se deriva que las medidas propuestas tendientes a evitar la evasión fiscal, son, entre otras, aquellas que limitan la deducibilidad de las primas de seguros pagadas, sólo cuando aseguren conceptos deducibles; la deducción de los impuestos en la parte que son subsidiados por la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios; la enajenación de cárter derivada de ventas en abonos, considerándola como utilidad en el momento de realizarla; el gravamen a la aportación de asistencia técnica por extranjeros, así como el régimen para deducir las compras a causantes no inscritos en el Registro Federal de Causantes.

El principio general de gravar a todos los ingresos de la persona física, recibe un impulso con la propuesta que se hace en el sentido de ampliar el objeto del impuesto sobre productos del capital, y los otros ingresos que intrínsecamente constituyen una modificación al patrimonio de los causantes lo cual en opinión de las Comisiones se justifica plenamente.

Las Comisiones al realizar un estudio comparativo de las reformas y adiciones con el texto de las leyes en vigor, encontraron algunas omisiones y modificaciones que se proponen incorporar al texto de la Iniciativa.

Las reformas serían las siguientes:

En las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, y en la que modifica el inciso d) del artículo 31, referente a la base del impuesto de los causantes mayores, existe una omisión, pues se cita las marcas y nombre comerciales y no se incluyen los 'diseños comerciales e industriales'. En tal virtud se propone adicionar a este inciso tales conceptos.

En cuanto a las reformas a la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados las Comisiones encuentran que en el artículo 3o. que se reforma, existen errores en los incisos b) y c) de la fracción I del propio artículo, pues en el inciso b) se dice: con precio de $0.21 a $0.43 cuando debiera ser, con precio de $0.34 a $0.43, asimismo en el inciso c) se dice: con precio de más de $0.44 siendo que en realidad debe decir con precio de más de $0.43.

Por otra parte las Comisiones consideran que para no afectar a los productores que

utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de estas últimas sea también nacional y en atención a la lista de precios autorizados por la Secretaría de Industria y Comercio, para los cigarros a partir del 12 de diciembre de 1975, en la que se incluyen algunos cigarros que no estaban considerados en la lista de precios vigente hasta la nueva publicación, tal es el caso de la marca 'Príncipe 85 con filtro, con 20 cigarros en cajetilla blanda, con precio máximo al público de $2.20 y cuyo precio de fábrica es de $1.68, se propone modificar el último párrafo de la fracción II de la Tarifa A del artículo 3o. para quedar en la forma siguiente:

'Si se trata de fabricantes cuyo volumen total de producción sea inferior a 40.000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional, las tasas aplicables serán de $0.01, $0.07, $0.08, $0.12, $0.14 y $0.25 para cajetillas con precio de fábrica hasta de $0.69, $0.83, $0.99, $1.15, $1.36 y $1.68, respectivamente,

En lo referente a la Ley de Impuestos a la Explotación Pesquera, las Comisiones estiman que es conveniente aclarar la redacción del primer párrafo del artículo 10, a efecto de precisar la forma de pago, y al efecto se propone la redacción siguiente:

"Artículo 10. Quienes operan embarcaciones de matrícula extranjera al amparo de autorizaciones de la Secretaría de Industria y Comercio en los términos establecidos por la Ley Federal para el Fomento de la Pesca, cubrirán el impuesto en efectivo por cada viaje, por tonelada neta de arqueo o fracción de cada embarcación o barco, sobre los precios oficiales de las especies autorizadas, que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación, atendiendo las propuestas de la Secretaría de Industria y Comercio, de acuerdo con la siguiente ..

"

Asimismo, las Comisiones advierten que no son las oficinas de pesca de la jurisdicción en donde ésta se realiza, las que pueden expedir el certificado de registro de tonelaje neto de arqueo de cada embarcación, sino que éstos deben corresponder en todo caso a la Secretaría de Marina o a cualquier sociedad clasificadora internacional de reconocido prestigio, por tanto se propone un nuevo texto para el artículo 11 en los términos de la legislación que se indica:

"Artículo 11. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, presentarán a la Secretaría de Industria y Comercio, certificado de registro de tonelaje neto de arqueo de la embarcación, expedido por la Secretaría de Marina o cualquier sociedad clasificadora internacional de reconocido prestigio, y pagarán el impuesto en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito público, presentando el comprobante que al efecto expida la Secretaría de Industria y Comercio."

Finalmente en el artículo décimo transitorio, se hace necesario aclararlo, pues en su texto se omite decir cuáles son las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que quedaron sin efecto, por lo que se propone indicar en el propio artículo que serán las otorgadas 'a título particular que contravengan o se opongan a lo preceptuado' en dichas reformas y adiciones.

Asimismo y previa consulta con todos los sectores interesados se llegó a la conclusión de que es conveniente incorporar a la Iniciativa modificaciones que aclaran diversas disposiciones de los impuestos que se reforman, como a continuación se indica:

CÓDIGO FISCAL

En la incorporación de los artículos sexto y séptimo transitorios de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1975, como fracciones VIII y IX del artículo 83 del Código Fiscal de la Federación, las Comisiones encuentran la conveniencia de modificar el inciso A, de la fracción IX, para indicar que serán las operaciones normales correspondientes cuando menos a 30 días, las que es su caso podrán reconstruirse con base en la contabilidad del causante o información de terceros.

Dicho inciso A quedará redactado en la forma siguiente:

"A. Si con base en la contabilidad y documentación del causante o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones normales correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de revisión."

INGRESOS MERCANTILES

Estiman las Comisiones que lo dispuesto en el artículo 10, respecto a los actos accidentales de comercio, debe quedar incluido en el artículo 2o., razón por la que se propone reformar este último artículo, para que quede en los términos siguientes:

"Artículo 2o. Es 'ingreso', toda percepción en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito, en crédito en libros o en cualquiera otra forma que se obtenga por los sujetos de este impuesto, como resultado de las operaciones gravadas, por esta Ley, aun cuando no constituya parte de su objeto habitual."

En cuanto a la fracción XI del artículo 18, se propone una modificación al texto de la misma, para precisar que el arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, con excepción del arrendamiento de negociaciones destinadas al hospedaje o del prestado por instituciones de crédito, quedan

exentos del gravamen, como lo están en la actualidad.

La fracción quedaría redactada en la siguiente forma:

"XI. Los ingresos procedentes de la venta de bienes inmuebles o del arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, con excepción del arrendamiento de negociaciones destinadas al hospedaje o del efectuado por las instituciones a que se refiere la fracción XIII de este artículo."

Por otra parte se propone la supresión de las reformas de los artículos 38 y 46, por considerar que ellos no son necesarios, al no modificarse en el artículo 10 lo relativo al sujeto del impuesto.

Las Comisiones, después de oír al sector interesado y a las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las que manifestaron que se encuentra en estudio un estatuto que reglamentará las actividades de los agentes a que se refiere la fracción XIV del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y muy especialmente la de los agentes de seguros, fianzas y capitalización, proponen a la Asamblea el retiro de la propuesta relativa a la derogación de la referida fracción XIV del artículo 18 de la Ley que nos ocupa, quedando pendiente la regulación de sus actividades hasta en tanto se concluya el estudio y se expida por el Ejecutivo la reglamentación de referencia.

IMPUESTOS A LAS INDUSTRIAS DEL AZÚCAR, ALCOHOL, AGUARDIENTE Y ENVASAMIENTO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

En la reforma propuesta respecto del aumento de la tarifa relativa al envasamiento de las diversas bebidas alcohólicas del país o importadas, las Comisiones consideran que de los ingresos que se obtengan de esta alza impositiva, deben participar el Distrito Federal y los Estados, en la misma proporción en que se eleva el impuesto o sea, un 20% de aumento propuesto.

En tal virtud, se propone reformar la fracción II del artículo 134, de la Ley de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, elevando en ella, las participaciones en el porciento referido.

La disposición quedará en la forma siguiente:

"Artículo 134 ..

II. El Distrito Federal y los Estados, respecto del impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas, en las cantidades siguientes en proporción al consumo en cada Entidad:

CATEGORÍAS Por Litro

A. Primera $ 0.48

B. Segunda 1.44

C. Tercera 4.32

D. Cuarta 3.12

E. Quinta 8.40

F. Sexta 7.20

G. Séptima 5.04

RENTA

En esta materia de Impuesto sobre la Renta, las Comisiones han tenido pláticas con los representantes de los causantes, con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con los CC. representantes de las diversas fracciones parlamentarias, de las que derivaron ajustes y aclaraciones a diversos artículos, las cuales permitirán la mejor aplicación administrativa de las reformas propuestas.

En tal virtud, las disposiciones quedarán con la redacción siguiente:

1. Artículo 5o., fracción III, inciso j).

Propietarios de un solo automóvil de alquiler destinado al transporte de pasajeros, respecto de los ingresos procedentes de la explotación de ese vehículo, independientemente del destino que den a dichos ingresos.

2. Artículo 11, primer párrafo.

Las personas obligadas a retener impuestos o recabar documentos en los que deba constar el pago de los mismos, son solidariamente responsables con los causantes por el monto del crédito fiscal. Quienes deban recabar dichos documentos y en ellos no conste el pago del impuesto, descontarán su importe y cancelarán en los mismos las estampillas correspondientes. Cuando las personas obligadas o retener hagan un pago en especie, no harán entrega del bien si quien lo recibe no las prevé de los fondos necesarios para efectuar el pago del impuesto.

3. Artículo 19, fracción VI, inciso b).

La diferencia entre los precios en que el causante enajene los bienes de su activo y los que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en consideración los corrientes en el mercado interior o exterior y en defecto de éstos el de avalúo, cuando los primeros no correspondan a los de mercado o al valor de avalúo.

4. Artículo 20, fracción II, 4o. párrafo.

Cuando el costo de una mercancía obtenido conforme a los párrafos anteriores sea superior al valor de mercado, podrá considerarse, previa conformidad expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el que corresponda de los siguientes valores:

1. El de mercado, siempre que no exceda del de realización ni sea inferior al neto de realización.

2. El de realización, siempre que no sea inferior al de mercado.

3. El neto de realización, si es superior al de mercado.

5. Artículo 21.

I. ..

a) Activos intangibles:

1. Cargos diferidos 5%

2. Gastos diferidos 10%

..

Para los efectos de esta fracción se entenderá por cargos diferidos los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación o mejorar la calidad o aceptación de un producto, durante un período ilimitado que depende de la duración del negocio, y por los gastos diferidos, los que reúnan los requisitos anteriores pero cuyo beneficio se concreta a un período limitado, inferior a la duración de la empresa.

..

6. Artículo 26.

II. Que aparezcan correctamente asentadas en la contabilidad y que las erogaciones realmente pagadas o acreditadas hayan afectado, en los términos de esta Ley, las cuentas de resultados del ejercicio a que corresponda, excepto lo indicado en la fracción XIV de este artículo. Tratándose de pagos que den lugar a ingresos gravados de acuerdo con el título III de esta Ley o a los conceptos a que se refiere la fracción XI de este artículo, sólo serán deducibles cuando hayan sido realmente erogados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del causante o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Sin embargo, se aceptará la deducción de gastos correspondientes al ejercicio inmediato anterior, cuando debido a causas justificadas, su importe no hubiere afectado el ingreso global gravable, de dicho ejercicio, sino al del período de la declaración.

..

IV. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a inscribirse en el registro federal de causantes, se proporcione el número respectivo del registro. En su defecto, podrán efectuar la deducción siempre y cuando retengan el 4% sobre el total del pago y lo enteren dentro de los 20 días siguientes al mes en que se efectuaron dichos pagos, en las oficinas federales de Hacienda correspondientes al domicilio retenedor, en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En este último caso, se deberán registrar tales pagos en los libros de contabilidad, dando cumplimiento a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

7. Artículo 30, cuarto párrafo.

Los ingresos derivados de actos accidentales de comercio consistentes en la enajenación de bienes inmuebles causarán el impuesto de acuerdo con los artículos 68 al 71 y 72 bis de esta Ley.

8. Artículo 31.

I. ..

b) ..

d) Premios, primas, regalías y retribuciones de toda clase, pagados por personas residentes en el país por concepto de publicidad, o por la explotación y transmisión a cualquier título inclusive como aportación a sociedades o asociaciones, de patentes de invención, de marcas, de diseños comerciales o industriales, de nombres comerciales y de asistencia técnica o transferencia de tecnología, así como la prestación de servicios profesionales o técnicos que guarden relación con los conceptos anteriores; y al arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional.

En este último caso ..

9. Artículo 50, fracción II, inciso c).

c) Gratificaciones de fin de año acordadas en forma general, a favor de los empleados públicos y de otros trabajadores, siempre que en este último caso no sean superiores a un mes de sueldo y que éste no exceda del salario mínimo general de la zona económica respectiva adicionado con $500.00.

10. Artículo 51, fracción II, inciso d)

Que el importe de ventas se refiera exclusivamente al local destinado al ejercicio de su actividad. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para ordenar la práctica del avalúo del inmueble por una institución de crédito y, en este caso sólo se admitirá como renta deducible la que corresponda a un rendimiento bruto hasta del 12% anual sobre el valor del avalúo. En el caso de donativos, los realmente erogados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del causante o en otros bienes que no sean títulos de crédito, destinados a obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia y establecimientos de enseñanza, exentos conforme a esta Ley.

11. Artículo 73, fracción I.

b) Sobre la diferencia entre las cuotas de reembolso que corresponden a los socios con motivo de la liquidación o de la reducción del capital y el monto de sus aportaciones o, en su caso, el costo comprobado de adquisición cuando se acredite que se efectuó la retención a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.

12. Anexo 74, último párrafo, debe decir:

Las sucursales o agencias de empresas extranjeras que operen en la República determinarán el impuesto aplicando sobre la base señalada en la fracción II del artículo anterior la tasa del 21% y la cubrirán dentro de los tres meses siguientes a la fecha del balance de la agencia o sucursal que los arroje, aun cuando no haya pago de utilidades o dividendos a los socios o accionistas.

13. Artículo 80, fracción IV, segundo párrafo.

Los ingresos no acumulables que hayan causado conforme al régimen de títulos nominativos a que se refiere esta fracción, causarán la tasa del 21% pudiendo acreditarse el impuesto retenido.

14. Artículo 82.

VI. Los donativos destinados a obras o servicios públicos y a instituciones asistenciales o de beneficencia y establecimientos de enseñanza, exentos conforme a esta Ley, cuando el causante los hubiere realmente erogado en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del causante o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

..

15. Artículo séptimo transitorio. Punto 6o., tercer párrafo.

Las empresas a que se refiere este punto, durante 1976 estarán sujetas a las mismas retenciones y declaraciones mensuales a que están obligadas las empresas que opten por las Bases Especiales de Tributación y podrán deducir del impuesto que resulte a su cargo las cantidades que les retuvieron y enteraron, así como solicitar, en su caso, la devolución o compensación de los saldos a su favor.

- Cimentaciones y estructuras.

- Casas y edificios en general.

- Terracerías y terraplenes.

- Plantas industriales y eléctricas.

- Bodegas.

- Carreteras, puentes y caminos.

- Vías férreas.

- Presas y canales.

- Gasoductos, oleoductos y acueductos.

- Perforación de pozos.

- Obras viales, de drenaje, de urbanización y de desmonte. - Puertos y aeropuertos y similares.

..

16. Artículo noveno. Transitorio.

Los activos fijos y los intangibles que el día anterior al en que entre en vigor esta Ley, no hubieran sido totalmente depreciados o amortizados, se continuarán depreciando o amortizando a partir del día de su vigencia con los nuevos factores establecidos en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado por esta Ley. Las empresas que practiquen balance en fecha distinta a la señalada en primer término, aplicarán proporcionalmente los factores vigentes hasta la fecha anterior a la entrada en vigor de este ordenamiento y los nuevos factores a partir de la fecha de su vigencia.

17. Segundo párrafo, artículo noveno transitorio.

Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes a que se refiere la fracción VI del artículo 21 de la Ley que se hubieran iniciado con anterioridad al 1o. de enero de 1976, quedarán sujetas a las reglas de amortización contenidas en las disposiciones vigentes en la fecha en que se efectuó la inversión.

18. Incorporar un transitorio décimo primero.

Los causantes que hayan adoptado un sistema de costeo y un método de valuación de inventarios con anterioridad al primero de enero de mil novecientos setenta y seis, sólo podrán cambiarlos previo consentimiento expreso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con base en lo antes expuesto, las Comisiones Unidas que han elaborado el presente dictamen consideran procedentes y convenientes las reformas propuestas, pues con su aplicación, además de fortalecerse la capacidad presupuestal del gobierno federal, se aclararán varias disposiciones fiscales, hecho que permitirá un entendimiento mayor entre el fisco federal y los causantes, con el consiguiente beneficio recíproco.

En tal virtud, se propone a esta honorable Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE, REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

CERVEZA

Artículo primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. La producción y el consumo de cerveza en el territorio nacional, causan un impuesto de $1.40 (un peso cuarenta centavos) por litro, de este impuesto se otorgarán a los Estados, Municipios y Distrito Federal, las siguientes participaciones:

.."

CÓDIGO FISCAL

Artículo segundo. Se reforman los artículos 69; 93, fracciones I y II, inciso d); 133, segundo párrafo; y 146, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación y se adicionan los artículos: 23, con los párrafos cuarto y quinto; 67, con una fracción V; 83, con las fracciones VIII y IX; y un artículo 89 bis propio al Código, para quedar como sigue:

"Artículo 23. ..

..

También se admitirán como medio de pago, los cheques de cuentas personales de los causantes que cumplan con los requisitos que para hacer uso de esta forma de pago, establezcan las disposiciones fiscales o las que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal, por parte de la institución a cuyo cargo se hubiere librado, dará derecho a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a exigir del librador el

pago del importe del mismo y una indemnización del 20% del valor del cheque. Está indemnización y el cobro del cheque se notificará y se hará efectiva mediante los procedimientos establecidos en este Código, para los demás créditos fiscales."

"Artículo 67. ..

V. Posea, venda o ponga en circulación estampillas o calcomanías de emisión ya fenecida."

"Artículo 69. Los delitos tipificados en el artículo que antecede y en el 67, fracción V, serán sancionados con prisión de seis meses a tres años. Al empleado oficial que en cualquier forma participe en los delitos citados, se le impondrá de uno a cinco años de prisión."

"Artículo 83. ..

VIII. Para la comprobación de los ingresos totales o gravables de los causantes, se presumirá, salvo prueba en contrario:

A. Que la información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona.

B. Que la información contenida en libros, registros y sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del causante.

C. Que la información escrita o documentos de terceros, relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando se refieran al causante designado por su nombre, denominación o razón social;

b) Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios cualquiera de los establecimientos del causante, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio;

c) Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el causante entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio;

d) Cuando se refieran a cobros o pagos efectuados por el causante o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

D. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad son ingresos gravables.

E. Que son ingresos gravables de la empresa los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que corresponden a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.

F. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos gravables del último ejercicio que se revise."

IX. En el caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa a que se refieren las leyes fiscales y no puedan comprobar su ingreso por el período objeto de revisión, se presumirá que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

A. Si con base en la contabilidad y documentación del causante o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de revisión.

B. Si la contabilidad y documentación del causante no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará como base los ingresos que observe durante tres días, cuando menos, de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprenda el período objeto de revisión.

Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda. Tratándose de impuesto sobre la renta, se determinará previamente el ingreso gravable mediante la aplicación al ingreso bruto estimado del coeficiente que para determinar dicho ingreso señala la ley de la materia.

Lo dispuesto en esta fracción no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de los contribuyentes que contienen las diversas disposiciones fiscales."

"Artículo 89 bis. Las autoridades fiscales de las entidades federativas podrán coordinarse con las de la Federación para el mejor cumplimiento de las leyes fiscales federales, en cuyo caso se les considerará autoridades fiscales federales y ejecutarán las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se les señalen en los convenios o acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que realicen cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales."

"Artículo 93. ..

I. Las personas físicas la fecha de su nacimiento y las personas morales la de su constitución. En este último caso se acompañará copia de la escritura constitutiva, o en su caso, se presentará ésta dentro de los noventa días siguientes a su constitución.

II. ..

d) De traspaso de la negociación, clausura definitiva, liquidación o cesación de operaciones. En el aviso correspondiente a las tres últimas situaciones deberá señalar el lugar donde conservarán a disposición de las autoridades fiscales los libros de contabilidad, registros y documentación comprobatoria de sus operaciones.

Tratándose de clausuras por disolución o fusión de sociedades, se acompañará copia de las actas respectivas inscritas en el Registro Público de Comercio.

.."

"Artículo 133. ..

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones o en piezas sueltas.

.."

"Artículo 146. Si los bienes rematados fueren raíces, o muebles cuyo valor exceda de $10,000.00, la oficina ejecutora dentro de un plazo de cinco días enviará el expediente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, previa revisión, apruebe el remate si el procedimiento se apegó a las normas que lo rigen. Si la resolución es negativa, el fincamiento que haya hecho la oficina ejecutora quedará sin efecto y el postor sólo tendrá derecho a que se le devuelva el depósito que hubiere constituido.

.."

IMPUESTOS A LAS INDUSTRIAS DEL AZÚCAR, ALCOHOL AGUARDIENTE Y ENVASAMIENTO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo tercero. Se reforma el artículo 12 en lo referente a la Tarifa de la Ley de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, para quedar como sigue:

"Artículo 12. ..

TARIFA

CATEGORÍA

Primera. Vinos de mesa y sidras elaboradas exclusivamente elaboradas con uva o fruta fresca de producción nacional con graduación alcohólica hasta de 14º G. L.; y los rompopes con graduación hasta de 15º G. L.

Segunda. Vinos y sidras elaboradas exclusivamente con uva o fruta fresca de producción nacional, con graduación alcohólica mayor de 14º C G. L., pero que no exceda de 20º C G. L.; bebidas nacionales denominadas vermouths; vinos quinados y vinos generosos, que contengan como mínimo 75% de vino de uva fresca de producción nacional. Quedan comprendidos en esta categoría, y en su caso en la anterior, los vinos en que se haya utilizado un máximo de 20% de uva fresca importada con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si se comprueba a su juicio que ello es necesario por insuficiencia de la producción de uva o por carencia de variedades necesarias para determinados vinos.

Tercera. Vinos y sidras elaborados con uva o fruta fresca que no sean en todo o en parte de producción nacional con uva pasa o con uva fresca y uva pasa, siempre que tengan una graduación alcohólica que no exceda de 20º C G. L.; y los rompopes cuando su graduación alcohólica exceda de la señalada para los de Primera Categoría.

Quedan comprendidos en esta categoría el aguardiente de uva destilado en el país y las bebidas que contengan como mínimo 90% de dicho aguardiente.

Unidad Impuesto de Impuesto Producción Envasamiento de Fiscal

50 ml $ 0.08

125 ml 0.19

250 ml 0.39

500 ml 0.78

750 ml 1.16

1000 ml 1.55

2000 ml 3.10

3000 ml 4.65

4000 ml 6.20

5000 ml 7.75

18000 ml 27.90

50 ml $ 0.18

125 ml 0.45

250 ml 0.90

500 ml 1.80

750 ml 2.70

1000 ml 3.60

2000 ml 7.20

3000 ml 10.80

4000 ml 14.40

5000 ml 18.00

18000 ml 64.80

50 ml $ 0.54

125 ml 1.35

250 ml 2.70

500 ml 5.40

750 ml 8.10

1000 ml $ 3.60 10.80

2000 ml 21.60

3000 ml 32.40

4000 ml 43.20

5000 ml 54.00

CATEGORÍA

Cuarta. Vinos con graduación alcohólica mayor a la de los incluidos en las categorías anteriores; los aguardientes comunes, regionales, de frutas de producción nacional y las diluciones y mezclas alcohólicas equiparadas a éstos.

Quinta. Los concentrados alcohólicos cualesquiera que sean las materias primas y los procesos seguidos para su elaboración; los productos elaborados en el extranjero como los brandies, aguardientes derivados de la uva, whiskies, vodkas, ginebras, sidras y otras bebidas fermentadas, champañas y en general cualquier otro producto importado.

Sexta. Las bebidas a que se refiere la categoría anterior, cuando sean elaboradas en el país utilizando en todo o en parte materias primas importadas, excepción hecha de los vegetales que se emplean en algunas bebidas para que adquieran sus propiedades organolépticas específicas y de las bebidas que se elaboren al amparo de planes de integración aprobados por la Secretaría de Industria y Comercio.

Séptima. Mezclas alcohólicas hechas a partir de: a) aguardientes regionales comprendidos en la Cuarta Categoría, cuando esas mezclas no sean equiparables a esos aguardientes; b) aguardientes derivados de la uva cuando no sean equiparables a los comprendidos en la Categoría Tercera; c) rones, vodkas, ginebras y whiskies; d) en general, todas las demás bebidas no comprendidas en alguna de las categorías anteriores, cualesquiera que sean las materias primas y los procesos de su elaboración, como habaneros, parras, licores, anises y cremas.

Unidad Impuesto de Impuesto Producción Envasamiento de Fiscal

50 ml $ 0.52

125 ml 1.29

250 ml 2.58

500 ml 5.15

750 ml 7.73

1000 ml $ 4.40 10.30

2000 ml 20.60

3000 ml 30.90

4000 ml 41.20

5000 ml 51.50

50 ml 1.50

125 ml 3.75

250 ml 7.50

500 ml 15.00

750 ml 22.50

1000 ml 30.00

2000 ml 60.00

3000 ml 90.00

4000 ml 120.00

5000 ml 150.00

50 ml 1.20

125 ml 3.00

250 ml 6.00

500 ml 12.00

750 ml 18.00

1000 ml 24.00

2000 ml 48.00

3000 ml 72.00

4000 ml 96.00

5000 ml 12.00

50 ml 0.84

125 ml 2.10

250 ml 4.20

500 ml 8.40

750 ml 12.60

1000 ml 5.60 16.80

2000 ml 33.60

3000 ml 50.40

4000 ml 67.20

5000 ml 84.00

El impuesto de producción de aguardiente se bonificará en el pago del impuesto de envasamiento, únicamente en la cantidad que de dicho impuesto de producción corresponda a la Federación.."

"Artículo 134. ..

II. El Distrito Federal y los Estados, respecto del impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas, en las cantidades siguientes en proporción al consumo en cada entidad:

Categorías Por litro

A. Primera $0.48

B. Segunda 1.44

C. Tercera 4.32

D. Cuarta 3.12

E. Quinta 8.40

F. Sexta 7.20

G. Séptima 5.04"

INGRESOS MERCANTILES

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 2o., 14 en los incisos A,B, fracción I, C. fracción I y D fracción I del segundo párrafo y 18 fracción II, inciso c), III inciso a) XI, XXVIII inciso b) y XXIX inciso a), de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Es "ingreso", toda percepción en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito, en crédito en libros o en cualquier otra forma que se obtenga por los sujetos de este impuesto, como resultado de las operaciones gravadas por esta Ley, aún cuando no constituya parte de su objeto habitual".

"Artículo 14. ..

A. La del 5%, sobre los ingresos derivados de la enajenación o de la venta con reserva de dominio, de automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo precio oficial de venta al público sea hasta $55,000.00 y del equipo opcional incluido en su factura de venta.

B. ..

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo precio oficial de venta al público sea de $55,000.01 a $65,000.00 y equipo opcional incluido en su factura de venta, así como motocicletas cuando sean de tipo deportivo o tengan más de 125 cm3 de cilindrada y los accesorios para vehículos.

..

C. ..

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo precio oficial de venta al público sea de $65,000.00 a $75,000.00 y equipo opcional incluido en su factura de venta.

..

D. ..

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo precio oficial de venta al público sea de $75,000.01 en adelante y equipo opcional incluido en su factura de venta.

.."

"Artículo 16. (Se deroga).

.."

"Artículo 18. ..

II. ..

c) Que su activo en mercancías no exceda de $20,000.00 teniendo en cuenta las existencias en el puesto y las guardadas en el domicilio del propietario o en bodega o en cualquier otro local.

..

III. ..

a) Que la herramienta y maquinaria que usen, así como el valor de las materias primas o materiales accesorios que empleen, sean de su propiedad y no excedan de $20,000.00.

..

XI. Los ingresos procedentes de la venta de bienes inmuebles o del arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, con excepción del arrendamiento de negociaciones destinadas al hospedaje o del efectuado por las instituciones a que se refiere la fracción XIII de este artículo.

..

..

..

..

XXVII. ..

b) Que su activo no exceda de $20,000.00, ni sus ventas anuales de $60,000.00. ..

XXIX. ..

a) Que su activo no exceda de $20,000.00, ni sus ventas anuales de $60,000.00. .."

RENTA

Artículo quinto. Se reforman los artículos 2o., 5o., 6o., primer párrafo; 11, primer párrafo; 13, primer párrafo, 18, primero, segundo y cuarto párrafos; 19, fracciones V, párrafos cuarto y quinto y VI; incisos b) y e) segundo párrafo; 20, fracción II; 21, primer párrafo y fracciones I, inciso a) y VI; fracción III; 23, primer párrafo; 26, primer párrafo y fracciones II, IV, VI, VIII a XI, primer párrafo; 27, fracciones I, XIV y XVI; 28, fracciones I y II en su encabezado; 30, 30A, primer párrafo; 31, fracción I, incisos b), d), e), f) y g); 32, primero y último párrafos; 35, primer párrafo y fracciones IV, V, VI y VII y párrafos posteriores a esta última fracción; 38, primer párrafo; 39, último párrafo; 41, fracciones I, IV, V y párrafo penúltimo; 42, fracciones IV y VII; 43, primero y segundo párrafos; 44, último párrafo; 45, primer párrafo; 45 bis, 46, primer párrafo; 50, fracción II, inciso c); 51, primer párrafo, fracciones II, inciso d) y f) y III, inciso c); 54, el Título del Capítulo II; 60, primer párrafo, fracciones I, incisos h) e i), III y V; 61, 67, 68, 69, primer párrafo; 72 bis, 73, fracciones I, inciso b) y IV, inciso d); 74, 80, fracción II; 82, fracción VI; 87, primer párrafo y fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se adicionan los artículos 19, fracción VI, inciso g) con un párrafo tercero, pasando el actual párrafo tercero a ser el cuarto; 21, fracciones I, con un párrafo final y XII, inciso a) con dos últimos párrafos; 41, con una fracción VI; 68 bis, 73, fracción I, inciso c) con un párrafo segundo y 80, con las fracciones III y IV y párrafo final, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

..

Artículo 2o. Cuando el contribuyente no perciba el ingreso en efectivo, sino en otros bienes, se tomará en consideración el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción, según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el avalúo.

Los causantes que obtengan ingresos o hagan pagos en moneda extranjera, registrarán en su contabilidad los ingresos o los pagos haciendo la conversión a moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente en la fecha en que se efectúen.

Las deudas y créditos en moneda extranjera, se registrarán en la contabilidad al tipo de cambio oficial vigente en la fecha en que se concierten, y la utilidad o pérdida que resulte de las fluctuaciones de dichas monedas al cumplirse aquéllas o satisfacerse éstas, serán declarados como ingreso o como deducción en el ejercicio en que se paguen".

"Artículo 5o. Están exentos del pago del impuesto:

I. Las empresas de cualquier naturaleza pertenecientes al Gobierno Federal, al del Distrito Federal, al de los Estados y a los Municipios, cuando estén destinados a un servicio público.

II. Los partidos políticos legalmente reconocidos y los sindicatos obreros.

III. Los sujetos que se mencionan en los incisos siguientes, cuando hayan sido autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para gozar de la exención y siempre que destinen la totalidad de sus ingresos exclusivamente a los fines para los que fueron constituidos:

a) Cámaras de Comercio, Industria, Agricultura, Ganadería o Pesca, así como los organismos que las agrupen;

b) Asociaciones patronales a que se refiere la Ley Federal del Trabajo y los colegios de profesionistas;

c) Establecimientos de enseñanza pública;

d) Establecimientos de enseñanza propiedad de particulares, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación;

e) Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia;

f) Propietarios de un solo automóvil de alquiler destinado al transporte de pasajeros, respecto de los ingresos procedentes de la explotación de ese vehículo, independientemente del destino que den a dichos ingresos;

g) Agrupaciones organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos;

h) Asociaciones y sociedades locales de crédito agrícola, pecuario y ejidal, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria y de las leyes de crédito agrícola y rural;

i) Sociedades cooperativas de productores, constituidas conforme a la ley de la materia y autorizadas para funcionar por la Secretaría de Industria y Comercio, así como los organismos que con arreglo a la ley las agrupen;

j) Sociedades cooperativas de consumo, organismos que conforme a la ley las agrupen y sociedades mutualistas, que no operen con terceros. Las instituciones de seguros que adopten la forma de sociedades mutualistas gozarán de esta exención siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes; y

k) Rendimientos de fondos entregados en fideicomiso, que deban aplicarse a los fines señalados en los incisos c), d), e) y g) de esta fracción o al otorgamiento de pensiones o jubilaciones y primas de antigüedad al personal de empresas en los términos del artículo 25 de esta Ley.

IV. Los ejidatarios y comuneros en los términos de la Ley Federal de reforma Agraria.

Las exenciones surtirán efectos a partir de la fecha en que se otorgue la autorización respectiva y cesarán cuando dejen de cumplirse los requisitos o las obligaciones establecidos en este artículo y en el 42 de esta Ley, en lo conducente.

Los sujetos a que se refiere este precepto, están obligados a retener y enterar el impuesto y a exigir documentación que reúna requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros, por operaciones gravadas en esta Ley.

Los sujetos que gocen de exención, excepto los comprendidos en las fracciones II, III incisos

a) y b) IV de este artículo, presentarán declaraciones en los formularios que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que deban practicar su balance, o dentro de los tres primeros de cada año, cuando no estén obligados a practicarlo."

"Artículo 6o. Los causantes del impuesto sobre la renta deberán formular los avisos, declaraciones y manifestaciones que previene esta Ley en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y proporcionarán los datos o informes que las mismas señalen. Presentarán dichos documentos en las Oficinas Federales de Hacienda, subalternas o agencias que correspondan a su domicilio o los enviarán a dichas oficinas por medio del servicio postal en pieza certificada. En este último caso se tendrá como fecha de presentación el día en que hagan la entrega a las oficinas de correos. También podrán presentarlos en otra receptora siempre que lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; pero en este caso, deberá darse el aviso respectivo tanto a la oficina anterior como a aquella en la que seguirá cumpliendo con tales obligaciones para efectos del impuesto sobre la renta.

.. "

"Artículo 11. Las personas obligadas a retener impuestos o a recabar documentos en los que deba constar el pago de los mismos, son solidariamente responsables con los causantes por el monto del crédito fiscal. Quienes deban recabar dichos documentos y en ellos no conste el pago del impuesto, descontarán su importe y cancelarán en los mismos las estampillas correspondientes. Cuando las personas obligadas a retener hagan un pago en especie, no harán la entrega del bien si quien lo recibe no las provee de los fondos necesarios para efectuar el pago del impuesto.

.. "

"Artículo 13. Las autoridades fiscales tienen facultad para revisar las declaraciones de los causantes, a fin de verificar los datos que consignan; para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley y por las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables y, en su caso, para formular liquidaciones por concepto de impuestos omitidos. Para estos fines las autoridades tendrán en cuenta las manifestaciones escritas de los causantes, las pruebas aportadas por éstos y el resultado de las auditorías e investigaciones practicadas.

.. "

"Artículo 14. ..

..

VI. (Se deroga.)

"Artículo 18. La base del impuesto de los causantes mayores será el ingreso global gravable de la empresa, que es la diferencia entre los ingresos acumulables durante el ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley.

En caso de que dichos causantes tuvieren pérdidas de operaciones ocurridas en ejercicios anteriores disminuirán del ingreso global gravable determinado en los términos del párrafo anterior, la amortización de esas pérdidas conforme a las disposiciones de esta ley.

..

Las personas físicas cuyos ingresos acumulables dentro de un ejercicio regular o dentro de uno irregular cuando dividido el monto de los mismos entre el número de días del ejercicio y multiplicado por 365 exceda de $500,000.00 pero no de $1.500,000.00, podrán optar por determinar como base del impuesto la cantidad que resulte de multiplicar sus ingresos brutos obtenidos, por el coeficiente para

la determinación estimativa del ingreso global gravable que les corresponda, de acuerdo con el artículo 33 de esta Ley. Quienes ejerzan dicha opción quedarán liberados de cumplir las obligaciones señaladas en las fracciones I y III del artículo 42 y deberán llevar los registros contables simplificados que en reglas generales determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

.. "

"Artículo 19. ..

V. ..

Están exentos del pago del impuesto en los términos del párrafo que antecede, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban las sociedades y que se destinen: a cubrir sus gastos normales y propios, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 26; a formar o incrementar su reserva legal; a ser distribuidos entre sus socios, accionistas o trabajadores; a ser invertidos, en el ejercicio que se perciba o en el siguiente; para fines industriales, agrícolas, ganaderos o de pesca o para amortizar pasivos asumidos para suscribir o pagar acciones de sociedades mexicanas que tengan dichos fines.

Las instituciones de crédito, las de seguros y las sociedades de inversión, con autorización o concesión para operar en el país, estarán exentas del pago del impuesto sobre los ingresos gravables mencionados en esta fracción.

..

VI. ..

b) La diferencia entre los precios en que el causante enajene los bienes de su activo y los que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en consideración los corrientes en el mercado interior o exterior y en defecto de éstos el de avalúo, cuando los primeros no correspondan a los de mercado o al valor de avalúo.

Asimismo, la diferencia entre el valor inicial de los bienes, menos su depreciación o amortización acumulada, en su caso, y el valor de avalúo practicado por institución de crédito a la fecha en que se transfiera su propiedad, por pago en especie.

e) ..

No se gravará la ganancia derivada de la enajenación de edificios, terrenos y construcciones que formen parte del activo fijo, si se invierte el importe total de dicha enajenación en la adquisición de bienes despreciables o amortizables en los términos de esta Ley, en regiones susceptibles de desarrollo, siempre y cuando el causante obtenga la aprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del programa de inversiones correspondiente y cumpla con los plazos, requisitos y condiciones que se establezcan en las bases generales que al efecto expida la propia Secretaría. Si la inversión fuere parcial no se gravará la ganancia en el porciento que la inversión represente del importe total de la enajenación.

..

g) ..

..

Cuando el causante enajene la cartera proveniente de ventas en abonos, o cuando la reembolse a los socios con motivo de liquidación o bien, reducción del capital, deberá considerar como ingresos acumulables las utilidades pendientes de realizar.

Cuando el causante hubiere ..

.. "

"Artículo 20. ..

..

II. El costo de las mercancías o de los productos vendidos determinado conforme a lo que denomina la técnica contable "sistema de valuación de costeo absorbente", con base en costos históricos y valuados los inventarios por cualquiera de los siguientes métodos:

a) "Costos identificados".

b) "Costos promedios".

c) "Primeras entradas primeras salidas".

d) "Ultimas entradas primeras salidas".

e) "Detallistas".

Una vez que el causante adopte uno de estos métodos, no podrá variarlo sin consentimiento expreso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general podrá establecer cambios al sistema enunciado anteriormente.

Cuando el costo de una mercancía obtenido conforme a los párrafos anteriores sea superior al de mercado, previa conformidad expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá considerarse dicho valor siempre y cuando el valor de mercado no exceda del valor de realización, caso en el cual se aplicará este último, y cuando el valor de mercado no sea inferior al neto de realización, se considerará éste.

Cuando el precio de compra declarado por el causante no corresponda al del mercado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el precio tomando en cuenta el corriente en el mercado interior o exterior y en defecto de éste, el menor, entre los precios de factura, los oficiales o los de avalúo. .."

"Artículo 21. La depreciación de los activos fijos tangibles y la amortización de los intangibles y gastos diferidos, se sujetarán a las siguientes reglas:

..

a) Activos fijos intangibles:

1. Cargos diferidos 5%

2. Gastos diferidos 10%

..

Para los efectos de esta fracción se entenderá por cargos diferidos los activos fijos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación o mejorar la calidad o aceptación de un producto, durante un período ilimitado que depende de la duración del negocio, y por gastos diferidos, los que reúnan los requisitos anteriores pero cuyo beneficio se concreta a un período limitado, inferior a la duración de la empresa.

..

VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros que, de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos, queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se depreciarán en los términos de la fracción I de este artículo. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones sujetas a depreciación hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo, previo aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por su parte el arrendador o concedente, a la terminación del contrato, considerará como ingreso del ejercicio las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en los inmuebles, según avalúo a esta fecha.

..

XII. ..

a) ..

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la maquinaria y el equipo industriales que sean estrictamente indispensables para el uso normal y propio de las empresas dedicadas a las actividades industriales, a las comprendidas en la fracción I, incisos c) y d), de este artículo y a los directamente relacionados con las actividades de hotelería y servicios de hospital, siempre que sean objeto de contratos en que se establezca un plazo inicial forzoso mayor a tres años, casos en los que la depreciación se hará conforme a los siguientes porcientos:

Porciento máximo del valor total del contrato

Si el contrato establece Despreciable Despreciable conforme conforme a la vigencia un plazo de : del contrato a las fracciones I a III de este artículo

Más de 3 años hasta 5 40% 60%

Más de 5 años 50% 50%

.. "

"Artículo 22. ..

III. La pérdida ocurrida en un ejercicio sólo podrá amortizarse con cargo al monto total de las utilidades que se obtengan por la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida y dentro de los cinco ejercicios siguientes a aquel en que se sufrió la pérdida.

Cuando el causante distribuya o aplique utilidades antes de resarcir totalmente las pérdidas que afectaron su capital contable, no podrá amortizar la pérdida por un monto igual al de la distribución o aplicación de utilidades que hubiere efectuado.

.. "

"Artículo 23. Las pérdidas de bienes del causante por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en la parte no recuperada por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros. Si la cantidad recuperada fuere mayor al valor en libros del bien al sufrirse la pérdida, tal cantidad se disminuirá con el importe de la pérdida y el excedente se considerará ingreso acumulable, salvo que el monto de la recuperación se reinvierta, total o parcialmente, en la adquisición de bienes despreciables o amortizables de naturaleza análoga, caso en el cual se acumulará únicamente la parte del excedente no reinvertida. El bien que se adquiera en las condiciones mencionadas se depreciará o amortizará por el valor en libros que tenía el bien repuesto, sin que se pueda depreciar o amortizar el excedente reinvertido. Si la reinversión se efectúa dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se percibió la recuperación, podrá presentarse declaración complementaria que disminuya la acumulación efectuada.

.. "

"Artículo 26. Las deducciones a que se refiere este capítulo deberán reunir los siguientes requisitos:

..

II. Que aparezcan correctamente asentadas en la contabilidad y que las erogaciones realmente pagadas o acreditadas hayan afectado, en los términos de esta Ley, las cuentas de resultados del ejercicio a que corresponda, excepto lo indicado en la fracción XIV de este artículo. Tratándose de pagos que den lugar a ingresos gravados de acuerdo con el Título III de esta Ley o a los conceptos a que se refiere la fracción XI de este artículo, sólo serán deducibles cuando hayan sido realmente erogados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del causante o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Sin embargo, se aceptará la deducción de gastos correspondientes al ejercicio inmediato anterior, cuando debido a causas justificadas, su importe no hubiere afectado el ingreso global gravable de dicho ejercicio, sino al del período de la declaración.

..

IV. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a inscribirse en el registro federal de causantes, se proporcione el número respectivo del registro. En su defecto, podrán efectuar la deducción siempre y cuando retengan el 4% sobre el total del pago y lo enteren dentro de los 20 días siguientes al mes en que se efectuaron dichos pagos, en las Oficinas Federales de Hacienda correspondientes al domicilio del retenedor, en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En este último caso, se deberán registrar tales pagos en los libros de contabilidad, dando cumplimiento a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

..

VI. Que tratándose de depreciaciones o amortizaciones, se hayan cumplido respecto de las partidas que integran las inversiones respectivas, los requisitos que se establecen en este artículo y que los valores sujetos a depreciación o amortización no sean superiores a los del mercado y cuando correspondan a bienes adquiridos por fusión, no sean superiores a los valores pendientes de depreciar o amortizar en la empresa fusionada.

..

VIII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan a instituciones mexicanas y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos. Si los seguros tienen por objeto otorgar beneficios a los trabajadores, deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir a la empresa de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y satisfaga los plazos y requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general. En caso de siniestro, el causante acumulará a sus percepciones del ejercicio la suma que obtenga de la institución aseguradora.

..

XI. Que tratándose de donativos, se otorguen para obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia y establecimientos de enseñanza, exentos conforme a esta Ley.

.. "

"Artículo 27. ..

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio causante o de terceros, ni los de otros impuestos en la parte subsidiada por la federación, las entidades federativas o los municipios, ni los de otras contribuciones que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas. Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles hasta por el monto total que corresponda pagar al causante conforme a la Ley respectiva.

..

XIV. Los viáticos y gastos de representación, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, con excepción de los de hospedaje, alimentación, transporte, uso de automóviles y pago de kilometraje, siempre que se demuestre que éstos se aplicaron fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde el establecimiento de la empresa y además el causante demuestre tener relación de negocios en el lugar de que se trate; así como que las personas a favor de las cuales se realice la erogación, tengan relación de trabajo con la empresa en los términos de la fracción I del artículo 49 de esta Ley o estén prestando servicios profesionales conforme a contrato escrito.

..

XVI. Las erogaciones que provengan de sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios, intereses moratorios, recargos o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios podrán deducirse cuando la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados o responsabilidad objetiva, salvo que los daños y los perjuicios se hayan causado por culpa imputable a la empresa.

.. "

"Artículo 28. ..

I. Las pérdidas derivadas de la estimación de elementos de su activo, en cuanto excedan del monto de las reservas complementarias respectivas y siempre que las apruebe o las ordene la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, pero si dicha estimación afectare conceptos de los señalados en el artículo 27, la pérdida no será deducible.

II. La creación o incremento, efectuados previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de las siguientes reservas:

.. "

"Artículo 30. Las personas que accidentalmente ejecuten actos de comercio, cualquiera que sea el importe del ingreso que obtengan, determinarán la base del impuesto, por cada operación que realicen, deduciendo del ingreso bruto obtenido, el costo de las mercancías objeto de la misma y los gastos normales y propios de la operación que directamente afecten dicho ingreso y que satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley.

En los casos anteriores el adquirente deberá retener como pago provisional el 20% del monto total de la operación y enterarlo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la adquisición, mediante declaración que contenga los datos de la operación realizada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar una retención inferior, previa solicitud justificada del enajenante. Este acreditará en su caso el importe retenido contra el impuesto que resulte a su cargo.

Los actos de comercio realizados por causantes del impuesto al ingreso global de las empresas no podrán ser considerados como accidentales, con excepción de los que realicen personas físicas o unidades económicas, cuando no tengan relación con su actividad empresarial.

Los ingresos derivados de actos accidentales de comercio consistentes en la enajenación de bienes inmuebles causarán el impuesto de acuerdo con los artículos 68 al 71 y 72 bis de esta Ley.

Las ganancias que conforme a este artículo, obtengan las personas físicas por enajenación de valores mobiliarios, estarán exentos de impuesto cuando la operación se realice en el país a través de bolsa de valores autorizada".

"Artículo 30- A. Las ganancias que obtengan las personas físicas por la enajenación de acciones, partes sociales, títulos o derechos representativos del haber social de toda clase de sociedades o de asociaciones de carácter civil que, en un ejercicio obtengan más del 50% de sus ingresos por conceder el uso o goce de inmuebles; hayan conservado en propiedad uno o varios inmuebles por naturaleza, siempre que su renta estimada aislada o conjuntamente con aquellos ingresos, exceda del porcentaje indicado; o controlen directamente o por conducto de otra u otras asociaciones civiles o sociedades, más del 50% de las acciones, partes sociales, títulos o derechos representativos del haber social de asociaciones civiles o sociedades que queden dentro de los supuestos

anteriores, salvo que más del 50% de la suma de los ingresos totales de la sociedad controladora y de las sociedades o asociaciones que controle, provengan de supuestos distintos de los antes mencionados, se gravarán conforme a las siguientes reglas:

.. "

"Artículo 31. ..

I. ..

b) Arrendamiento de bienes muebles, así como los que provengan de contratos en los que se conceda el uso o goce de bienes y que reúnan los requisitos que establece el artículo 19, fracción VI, inciso h); ..

d) Premios, primas, regalías retribuciones de toda clase, pagados por personas residentes en el país por concepto de publicidad, o por la explotación y la transmisión a cualquier título, inclusive como aportación a sociedades o asociaciones, de patentes de invención, de marcas, de diseños, comerciales o industriales, de nombres comerciales y de asistencia técnica o transferencia de tecnología, así como la prestación de servicios profesionales o técnicos que guarden relación con los conceptos anteriores; y el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional. En este último caso la base será el 70% del ingreso bruto;

e) Intereses pagados por personas residentes en el país, si conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el pago se hace:

1. A proveedores del extranjero por venta de maquinaria y equipo que formen parte del activo fijo del comprador y éste realice actividades que deban fomentarse;

2. A empresas extranjeras domiciliadas fuera de la República, cuando el prestatario realice actividades que deban fomentarse y el importe de los créditos se destine a fines de interés general;

3. A instituciones de crédito domiciliadas fuera de la República y registradas en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar directamente operaciones de la que se deriven intereses.

f) Intereses derivados de operaciones realizadas directamente por entidades de financiamiento pertenecientes a Estados extranjeros domiciliadas fuera de la República, con empresas residentes en territorio nacional;

g) Intereses derivados de operaciones hechas por empresas extranjeras domiciliadas fuera de la República, distintas de las señaladas en los incisos e) y f) que anteceden; .. "

"Artículo 32. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar estimativamente el ingreso global gravable de los causantes del impuesto sobre el ingreso global de las empresas en los siguientes casos:

..

La determinación estimativa de ingreso global gravable procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar".

"Artículo 35. El impuesto deberá quedar totalmente pagado a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio del causante. Las instituciones de seguros, de crédito y organizaciones auxiliares de crédito, pagarán el saldo del impuesto al presentar su declaración.

..

IV. Se precisará el ingreso global gravable anual proporcional, para lo cual se multiplicará por 12 el ingreso global mensual estimado.

V. El primer pago provisional, será igual a la tercera parte del impuesto que resulte de aplicar la tarifa general al ingreso global gravable anual proporcional a que se refiere la fracción que antecede.

VI. El segundo pago será igual a las dos terceras partes del impuesto que resulte de aplicar la tarifa general al ingreso global gravable anual proporcional deduciendo el importe del primer pago provisional.

VII. El monto del tercer pago provisional será la diferencia que resulte de restar el importe de los dos pagos provisionales anteriores, del impuesto obtenido al aplicar la tarifa general al ingreso global gravable anual proporcional.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá modificar la base para calcular los pagos provisionales, previa solicitud justificada del contribuyente.

En los casos de iniciación de operaciones o de pérdida en el ejercicio inmediato anterior, no se harán pagos provisionales. Tratándose de instituciones de seguros, de crédito y organizaciones auxiliares de crédito, para obtener en cada pago el factor a que se refiere la fracción I de este artículo, se partirá de los datos del último ejercicio en que se haya presentado declaración.

No se harán pagos provisionales en un ejercicio cuando la pérdida pendiente de amortizar de ejercicios anteriores exceda al monto del ingreso global gravable anual proporcional a que se refiere la fracción IV de este artículo. Si no excede de dicho monto, la pérdida pendiente de amortizar se restará del ingreso global gravable anual proporcional y sobre la diferencia se hará el cálculo de los pagos provisionales.

A excepción del caso de iniciación de operaciones, el contribuyente deberá presentar las declaraciones de "pago provisional" aun cuando no den lugar al entero de impuesto.

El causante, en la declaración definitiva correspondiente a un ejercicio determinará el impuesto causado sobre el ingreso global de la empresa, del que deducirá en su caso, el importe de los pagos provisionales efectuados. Si el saldo fuere a su cargo, lo deberá pagar en el plazo indicado al principio de este artículo.

Los causantes que realicen actividades ganaderas, cubrirán como pago provisional el 1% de los ingresos que perciban y al efecto adherirán estampillas a las facturas que extiendan.

El contribuyente que ejercite la opción a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 18, deberá efectuar sus pagos provisionales a más tardar el día 15 o al siguiente día hábil si

aquél no lo fuere, de los meses 4o., 6o., 8o., 10o. y 12o. de su ejercicio y 2o. del ejercicio siguiente, enterando en cada pago la sexta parte del impuesto que causaron en el último ejercicio anterior, excepto, cuando éste haya sido irregular, caso en el cual se aplicarán las reglas generales que establece este artículo".

"Artículo 38. Cuando los contribuyentes perciban ingresos acumulables en un período que comprenda partes de dos años, en los que las tarifas del impuesto sean diferentes, se aplicará al total del ingreso global gravable ambas tarifas por separado; se dividirán cada una de las cantidades que resulten entre 365 para obtener la cuota diaria conforme a cada tarifa; y dichas cuotas diarias se multiplicarán, respectivamente, por el número de días que corresponda a las fracciones del año.

.. "

"Artículo 39. ..

Para determinar el impuesto correspondiente al ingreso global gravable obtenido en el período de liquidación de una empresa, si este es irregular, no se calculará dicho ingreso proporcional anual".

"Artículo 41. ..

I. A los ingresos señalados en las fracciones I, incisos b) y e), II y V de dicho artículo 21%

II.

III.

IV. A los mencionados en la fracción I inciso g) 42%

V. A los señalados en la fracción I incisos d) y h) se aplicará la tarifa general del presente título sobre el total de las percepciones que obtengan en el año de calendario.

VI. A los mencionados en el párrafo final de la fracción I del artículo 31, se aplicarán la tarifa del artículo 75 o las tasas contenidas en los capítulos II y III del Título III, según corresponda a la naturaleza del ingreso.

Las personas que deban hacer por los conceptos indicados en las fracciones que anteceden, enterarán el impuesto respectivo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el pago sea exigible, aun cuando no realicen la retención. En los casos a que se refieren las fracciones V y VI, deberán retener el impuesto que resulte de aplicar en su caso, la tarifa correspondiente a los ingresos acumulados a que el causante tenga derecho en el año de calendario, acreditando el impuesto previamente enterado.

.. "

Artículo 42. ..

IV. Presentar en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda a su domicilio, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio, declaración en la que se determine la base del impuesto y el monto de éste. Las instituciones de seguros, de crédito y las organizaciones auxiliares de crédito, presentarán dicha declaración dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que su balance sea aprobado por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la que no implica aprobación para efectos fiscales.

..

..

VII. Presentar en los casos de clausura, traspaso, suspensión de operaciones, fusión de sociedades o cambio de la fecha de balance, el aviso respectivo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de las circunstancias mencionadas; asimismo, presentarán una declaración relativa a sus operaciones e impuesto causado en el período comprendido entre el día siguiente a aquél en que hubiere terminado su último ejercicio y la fecha en que hubiere ocurrido cualquiera de las circunstancias señaladas, dentro de los tres meses siguientes a dichos acontecimientos. En los casos de fusión presentará la declaración mencionada por la sociedad que desaparezca, la que subsista.

No se aceptarán los avisos de clausura o suspensión de operaciones, si no se garantiza el interés fiscal, simultáneamente a la presentación de los mismos, en los términos que se fijen en disposiciones de carácter general.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dispensar total o parcialmente la obligación de garantizar el interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Dentro de los seis meses a partir de la fecha en que se haya formulado la declaración de clausura presentarán la relativa al impuesto sobre las operaciones de liquidación del activo del negocio; cuando no sea posible efectuarse la liquidación total del activo en el plazo señalado, se presentará la declaración mencionada con las operaciones realizadas hasta esa fecha y posteriormente, declaraciones provisionales semestrales hasta que se lleve a cabo la liquidación total del activo. En tales declaraciones se acumularán los ingresos percibidos desde el inicio de la liquidación y se determinará el impuesto respectivo acreditando los pagos efectuados con anterioridad.

VIII. ..

.. "

"Artículo 43. La base del impuesto para los causantes menores será la que resulte de multiplicar sus ingresos brutos obtenidos en un año de calendario, por la tasa para la determinación estimativa del ingreso global gravable que corresponda, de acuerdo con el artículo 33 de esta Ley.

Tratándose de un ejercicio irregular, la base del impuesto será la que resulte de elevar al año los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, a los que se aplicará la tasa respectiva para la determinación estimativa del ingreso global gravable, se calculará el impuesto anual y se ajustará proporcionalmente al número de días que abarque el ejercicio.

.. "

"Artículo 44. ..

..

Sobre los ingresos brutos estimados se determinará el ingreso global gravable en los términos del artículo 33 de esta Ley".

"Artículo 45. El impuesto a cargo de los causantes menores se calculará aplicando al ingreso global gravable determinado o estimado, la Tarifa General del artículo 34 y deberá quedar pagado a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de que se trate. A cuenta de dicho impuesto el causante hará un pago provisional en el mes de julio del ejercicio respectivo, que será igual al 50% del impuesto anual correspondiente al año anterior. En caso de iniciación de operaciones no se hará pago provisional en el primer ejercicio.

.. "

"Artículo 45 bis. Las Entidades Federativas que no mantengan en vigor impuestos locales o municipales, sobre la utilidad de las empresas causantes menores, causantes mayores que ejerciten la opción a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 18 o causantes que tributen bajo bases especiales de tributación en los giros agrícolas, ganadero o de pesca, percibirán el 45% de la recaudación que de este impuesto se obtenga en sus respectivos territorios, incluyendo los recargos y multas correspondientes. Los municipios recibirán como participación mínima el 20% de la que corresponda al Estado, la que se les distribuirá por la entidad recaudadora como disponga la legislatura local. La Federación hará la declaratoria respectiva".

"Artículo 46. Cuando al término de un ejercicio las percepciones acumulables de un causante que con anterioridad hubiese sido menor, excedan de $500,000.00, el impuesto correspondiente a ese ejercicio se determinará conforme al régimen a los causantes menores; pero a partir del siguiente ejercicio el causante cumplirá las obligaciones que en materia de registros contables corresponden a los causantes mayores. El nuevo ejercicio se considerará iniciado el 1o. de enero y durante el año se harán los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35, considerando como factor, para los efectos de la fracción I de dicho artículo, el porciento aplicable de la determinación estimativa del ingreso global gravable.

.. "

"Artículo 50. ..

..

II. ..

..

..

c) Gratificaciones de fin de año acordadas en forma general, a favor de los empleados públicos y de otros trabajadores, siempre que en este último caso, no sean superiores a un mes de sueldo y que éste no exceda del salario mínimo general de la zona económica respectiva adicionado con $500.00.

.. "

Artículo 51. Los sujetos mencionados en la fracción I del artículo 49 deducirán el 20% de los ingresos que perciban en los términos de dicha fracción, sin que la deducción exceda de $30,000.00. Los sujetos a que se refiere la fracción II del artículo 49, podrán realizar las siguientes deducciones siempre que no excedan del total de ingresos que perciban en los términos de dicha fracción.

I. ..

II. ..

d) Que el importe de rentas se refiera exclusivamente al local destinado al ejercicio de su actividad. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultado para ordenar la práctica del avalúo del inmueble por una institución de crédito y, en este caso sólo se admitirá como renta deducible la que corresponda a un rendimiento bruto hasta del 12% anual sobre el valor del avalúo. En el caso de donativos, los realmente erogados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del causante o en otros bienes que no sean títulos de crédito, destinados a obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia y establecimientos de enseñanza, exentos conforme a esta Ley; ..

f) Serán deducibles únicamente la depreciación y los gastos incurridos en un solo automóvil cuando al causante le sea estrictamente indispensable para el ejercicio de su actividad; tratándose de agrupaciones profesionales, asociaciones o sociedades de carácter civil, será deducible la depreciación y gastos incurridos en un solo automóvil por cada socio al cual le sea estrictamente indispensable para el ejercicio de su actividad y aquellos que para los fines de la actividad puedan emplear para sus auxiliares, siempre que estos últimos se hayan adquirido a nombre de la agrupación profesional, asociación o sociedad de carácter civil, y formen parte de su patrimonio. Cuando el asociado tuviere ingresos propios, obtenidos en forma independiente, sólo podrán deducir a través de aquéllas;

III. ..

..

c) Los viáticos y gastos de representación cualquiera que sea el nombre con que se les designe, con excepción de los de hospedaje, alimentación, transporte, arrendamiento de automóviles y pago de kilometraje, siempre que los mismos sean aplicados fuera de una faja de 50 kms., que circunde al establecimiento del causante y además éste demuestre tener relación de negocios en el lugar de que se trate, así como las personas a favor de las cuales se realice la erogación tengan relación de trabajo con el mismo en los términos de la fracción I del artículo 49 de esta Ley o estén prestando servicios profesionales conforme a contrato escrito; .. "

"Artículo 54. Para determinar la base del impuesto sobre productos del trabajo, se sumarán los ingresos percibidos en un año de calendario por los conceptos mencionados en una o ambas fracciones del artículo 49, previa deducción, en sus respectivos casos, de los conceptos señalados en los artículos 51 ó 52, y cuando proceda, los estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo anterior.

El impuesto sobre productos del trabajo, se calculará aplicando a la base a que se refiere este artículo, la Tarifa contenida en el artículo 75".

CAPITULO II

Del impuesto sobre productos o rendimientos del capital y otros ingresos

"Artículo 60. Son objeto del impuesto a que este Capítulo se refiere, los ingresos en efectivo o en especie, por los siguientes conceptos:

I.. h) De regalías o retribuciones que perciban los autores por permitir a terceros el uso o la explotación de sus derechos de autor;

i) De tesoros, accesibles, adquisiciones por prescripción, liberación de obligaciones por el transcurso del tiempo, intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y cláusulas penales o convencionales, o de inversiones u operaciones que se perciban como productos o rendimiento de capital, siempre que no estén gravados conforme a otras disposiciones de esta Ley, ni expresamente exceptuados. ..

III. Ingresos obtenidos por la enajenación de inmuebles, comprendiendo los derivados de su expropiación. ..

V. Ingresos provenientes de las ganancias que distribuyan toda clase de personas morales o empresas que no sean personas físicas, establecidas en el país, y de las que deban distribuir dichas personas morales o empresas cuando clausuren y liquiden el o los negocios que exploten; y las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en la República, así como sus agencias".

"Artículo 61. Son sujetos del impuesto sobre productos o rendimientos de capital y otros ingresos, sin que ningún acuerdo o convenio en contrario surta efectos fiscales, quienes perciban ingresos de los indicados en el artículo anterior".

"Artículo 67. Para los efectos de la fracción II del artículo 60, los ingresos causarán el impuesto sobre el total de los que se perciban, aplicándoles la tasa del 15% cuando provengan de operaciones y rendimientos de títulos nominativos y de 21% cuando los títulos sean al portador

No se causará el impuesto cuando el rendimiento anual de la operación o del título sobre su valor nominal, no exceda del 7% de interés simple o 7.2% si fuere capitalizado.

Se aplicará el régimen fiscal que a los títulos al portador establece esta Ley, cuando el tenedor de títulos nominativos así lo solicite o cuando no proporcione al pagador de los rendimientos su número de registro federal de causantes o cuando los rendimientos se cubran a residentes en el extranjero.

Se aplicará el régimen fiscal que a los títulos nominativos establece esta Ley, cuando tratándose de títulos al portador sean mantenidos permanentemente en administración en institución de crédito autorizada y en los documentos que se extiendan para el cobro de los rendimientos se consigne nombre, domicilio, nacionalidad y número de registro federal de causantes de la persona que los perciba. Para los efectos de esta disposición no se considerarán retirados de la administración cuando ésta pase de una institución a otra.

Las personas que hagan pagos de las cantidades gravadas en este precepto, retendrán el impuesto correspondiente y proporcionarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que se requiera en las formas oficiales. Las retenciones relativas a títulos que hayan causado conforme al régimen de títulos al portador, se considerarán pago definitivo".

"Artículo 68. Para los efectos de la fracción III del artículo 60 se procederá como sigue:

Tratándose de inmuebles adquiridos antes del primero de enero de 1962, se tendrá en consideración la diferencia entre el valor que tengan en esa fecha y el del monto de la enajenación.

Si el inmueble es adquirido con posterioridad al primero de enero de 1962 se tendrá en consideración la diferencia entre el valor en la fecha de adquisición y el valor en el momento de hacerse la enajenación.

En el caso de bienes adquiridos por donación, herencia o legado, se tendrá en cuenta la diferencia de valores según avalúo que corresponda a la fecha de adquisición por el donante o por el autor de la sucesión, posterior al primero de enero de 1962 o a dicho día si la adquisición fue anterior y la fecha de enajenación por el donatario, el heredero o el legatario.

Para los fines de este artículo se practicará avalúo por instituciones de crédito autorizadas al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismas que determinarán el valor del inmueble referido al primero de enero de 1962 o la fecha de adquisición y enajenación, según el caso. En adquisiciones posteriores al primero de enero de 1962 no se practicará nuevo avalúo referido a la fecha de adquisición. En estos casos, si fueren diversas las diferencias entre los valores de avalúo y los consignados en los contratos de adquisición y enajenación o los que se hayan tomado como base para los efectos de los impuestos locales o municipales, sobre traslación de dominio, se tendrá en cuenta la diferencia mayor. En los casos de expropiación se considerará como precio de la enajenación el importe de la indemnización".

"Artículo 68 bis. En las operaciones de fideicomiso en las que se afecten bienes inmuebles, éstos se considerarán enajenados:

I. En el acto de la constitución del fideicomiso si se designa fideicomisario diverso del fideicomitente y siempre que éste no tenga derecho a readquirir del fiduciario el inmueble.

II. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el inmueble del fiduciario, si al constituirse el fideicomiso se hubiere establecido tal derecho.

III. En el acto de designar fideicomisario, si éste no se designó al constituirse el fideicomiso.

IV. En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones

al fiduciario para que titule la propiedad del inmueble a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere el inmueble en el acto de su designación y que lo enajena en el momento de ceder sus derechos o dar dichas instrucciones.

V. En el acto en el que el fideicomitente cede sus derechos que incluya el de que el inmueble se titule a su favor.

En los casos a que se refiere este artículo y salvo lo señalado por el mismo, se aplicarán las reglas y los procedimientos de valuación a que se refiere el artículo 68 de esta Ley".

"Artículo 69. Del monto de las diferencias del ingreso a que se refiere el artículo 68, podrán deducirse: .."

"Artículo 72 bis. Quienes perciban, durante un año de calendario, ingresos de los comprendidos en las fracciones I, II, IV y V del artículo 60 de esta Ley, deberán acumularlos previa deducción de los conceptos autorizados por el artículo anterior y para calcular el impuesto, se aplicará a la base resultante la Tarifa del artículo 75.

Quienes perciban, en dos o más operaciones durante un año de calendario, ingresos de los comprendidos en la fracción III del artículo 60, deberán acumular las ganancias obtenidas en cada operación y deducir las pérdidas a que se refiere la fracción IV del artículo 69, siempre que no hayan sido deducidas en una operación en particular; a la base resultante se aplicará la tarifa del artículo 75 y se acreditará el impuesto o impuestos pagados en cada una de las operaciones a que correspondan las ganancias acumuladas".

"Artículo 73. .. I. ..

b) Sobre la diferencia entre las cuotas de reembolso que correspondan a los socios con motivo de la liquidación o de la reducción del capital de la sociedad y el monto de sus aportaciones, o en su caso, el costo comprobado de adquisición cuando se acredite que se efectuó la retención a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.

Para los fines de esta fracción las entregas de acciones o aumentos de partes sociales, a favor de sus socios, por concepto de capitalización de reservas o pago de utilidades, no se considerarán dividendos en especie y no causarán impuesto conforme a esta Ley, sino en los casos de reembolso o liquidación a que se refiere este inciso y el siguiente; c)...

La sociedad al presentar el aviso de clausura, deberá garantizar el impuesto que pueda resultar a cargo de los causantes, por un importe igual al 20% del monto de tales utilidades capitalizadas o pendientes de distribuir a la fecha de clausura, salvo autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. IV. ...

d) Cualquier cantidad que se traduzca en beneficio de los socios o accionistas, por conceptos que no sean normales y propios, por compras no realizadas e indebidamente registradas y por omisiones de ingresos que se aumenten al ingreso global gravable de la empresa; siendo la base la diferencia entre el incremento al ingreso global gravable, por los conceptos mencionados, y el impuesto al ingreso global de las empresas y la participación a los trabajadores en las utilidades de la empresa que proporcionalmente le correspondan, en su caso, a dicho incremento".

"Artículo 74. El impuesto a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo anterior, será el que resulte de aplicar al ingreso gravable la tasa del 15% cuando proceda el régimen fiscal de títulos nominativos y de 21% cuando el régimen sea de títulos al portador.

No se causará el impuesto cuando la misma persona que reciba la ganancia o dividendo, dentro de los treinta días siguientes, lo reinvierta en la suscripción y pago de aumento de capital en la misma sociedad, pero si la sociedad se disolviera o redujera su capital por reembolso a los socios, se causará el impuesto.

En los casos de reducción de capital, se causará el impuesto relativo a las reservas que se hubieren previamente capitalizado, hasta por una cantidad igual al monto de dicha reducción.

Está exento del pago del impuesto la utilidad o el dividendo cuando sea percibido por cuenta propia en su carácter de socio o accionista, por instituciones de crédito, de seguros o sociedades de inversión, con autorización o concesión para operar en el país.

Procederá el régimen fiscal de títulos nominativos cuando en los documentos que se extiendan para el cobro de los dividendos se consigne el nombre, domicilio, nacionalidad y el número de registro federal de causantes de la persona que los perciba.

Procederá el régimen fiscal de títulos al portador cuando los dividendos se cubran a residentes en el extranjero, o no se proporcione al retener la información señalada en el párrafo anterior.

Las personas que hagan pagos de las cantidades gravadas en este precepto, retendrán el impuesto correspondiente y proporcionarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que se requiera en las formas oficiales. Las retenciones relativas a títulos que hayan causado conforme al régimen de títulos al portador, se considerarán pago definitivo.

Las sucursales o agencias de empresas extranjeras que operen en la República, determinarán el impuesto aplicando sobre la base señalada en la fracción II del artículo anterior la tasa del 21% y la cubrirán dentro de los tres meses siguientes a la fecha del balance de la agencia o sucursal que los arroje, aun cuando no haya pago de utilidades o dividendos a los socios o accionistas."

"Artículo 80. ...

II. De la enajenación de inmuebles, salvo para los efectos del segundo párrafo del artículo 72 Bis.

III. De los casos a que se refieren las fracciones II y V del artículo 60, en que se haya causado el impuesto conforme al régimen de títulos al portador.

IV. De los casos a que se refieren las fracciones II y V del artículo 60, en que se haya causado el impuesto conforme al régimen de títulos nominativos cuando los demás ingresos acumulables excedan de $150,000.00. Si no exceden se acumularán sin rebasar dicho monto.

Los ingresos no acumulables que hayan causado conforme al régimen de títulos nominativos a que se refiere esta fracción, causarán la tasa del 21% pudiendo acreditarse el impuesto retenido".

"Artículo 82. ...

VI. Los donativos destinados a obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia y establecimientos de enseñanza, exentos conforme a esta Ley, cuando el causante los hubiere erogado en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del causante o en otros bienes que no sean títulos de crédito. ..."

"Artículo 87. Los causantes que perciban ingresos gravables, cualquiera que sea su monto, no excluidos de acumulación en forma expresa, podrán presentar declaración anual deduciendo los gastos a que se refieren los artículos 82, fracción I y 83, fracción III....

II. Los causantes del Impuesto sobre Productos o Rendimientos de Capital y otros Ingresos cuando los perciban en una o en más fracciones del artículo

..."

TELÉFONOS

Artículo sexto. Se reforma el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos, para quedar como sigue:

"Artículo 15. Del rendimiento del impuesto excepto del que se obtenga con motivo de los ingresos de las empresas comerciales distintas de cualquier otra empresa telefónica, se destinará el 40% a apoyar los programas de desarrollo de las empresas que se dedican al servicio telefónico a fin de que mejoren y amplíen dicho servicio incluyendo aquellos de la Federación para las comunicaciones eléctricas de larga distancia y de telefonía rural. Este apoyo se hará a través del organismo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en la forma que la misma Secretaría determine".

INSTITUCIONES DE FIANZAS

Artículo séptimo. Se reforma el artículo 76 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

"Artículo 71. (Se deroga)"

"Artículo 76. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la inspección y vigilancia de las instituciones de finanzas y de sus agentes, para el efecto de verificar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere esta Ley y las de carácter fiscal".

TABACOS LABRADOS

Artículo octavo. Se reforman las fracciones I y II de la tarifa "A" del artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. Las cuotas del impuesto son las que determinan las siguientes tarifas:

TARIFAS

"A"

Tasa Advalorem

Sobre el precio de fábrica de cada envase o cajetilla de cigarros, de cada puro o de envase que contenga algún otro producto gravado, los fabricantes pagarán:

I. En cigarros cabeceados a uña o de hoja de maíz:

a) con precio hasta de $ 0.33 0.625%

b) con precio de$ 0.34 a 0.43 0.75%

c) con precio de más de 0.43 1.25%

En ningún caso el impuesto que debe pagarse conforme a la cuota establecida en el inciso a), será inferior a un octavo de centavo.

II. En cigarros cortados.

a) con precio hasta de $ 0.69 3%

con precio de $ 0.70 a 1.03 19%

con precio de 1.04 a 1.05 104%

con precio de 1.06 a 1.11 124%

con precio de 1.12 a 1.14 134%

con precio de 1.15 a 1.14 150%

con precio de 1.22 a 1.41 171%

con precio de 1.42 a 1.55 181%

con precio de 1.56 a 1.75 204%

con precio de 1.76 a 1.87 207%

con precio de 1.88 en adelante 211%

En caso de disminuirse el contenido de los envases cuyos precios de fábrica hayan sido previamente establecidos, se determinarán los niveles de tarifa que correspondan a los nuevos envases, aplicando a su precio de fábrica el mismo porcentaje que resulte tratándose de las de veinte cigarros.

Cuando una nueva marca salga al mercado con un contenido menor de veinte cigarros por cajetilla, será aplicable para la determinación del impuesto el porcentaje que corresponda al precio de fábrica proporcional a veinte cigarros.

Si se trata de fabricantes cuyo volumen total de producción sea inferior a 40.000,00 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional, las tasas aplicables serán de $0.01, $0.07, $0.08, $0.12, $0.14 y $0.25 para cajetillas con precio de fábrica hasta de $0.69, $0.83, $0.99, $1.15, $1.36 y $1.68, respectivamente.

EXPLOTACIÓN PESQUERA

Artículo noveno. Se reforman los artículos 10 y 11 de la Ley de Impuestos y Derechos a la Explotación Pesquera, para quedar como sigue:

"Artículo 10. Quienes operen embarcaciones de matrícula extranjera al amparo de autorizaciones de la Secretaría de Industria y Comercio en los términos establecidos por la Ley Federal para el Fomento de la Pesca, cubrirán el impuesto en efectivo por cada viaje, por tonelada neta de arqueo o fracción, de cada embarcación o barco, sobre los precios oficiales de las especies autorizadas, que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación, atendiendo las propuestas de la Secretaría de Industria y Comercio, de acuerdo con la siguiente

TARIFA

I. Embarcaciones hasta de 150 toneladas 5%

II. Embarcaciones de más de 150 toneladas 10%

La vigencia máxima por cada viaje, será la siguiente:

I. De 15 días para las embarcaciones o barcos hasta de 40 toneladas;

II. De 30 días para los barcos de más de 40 y hasta 80 toneladas;

III. De 60 días para los barcos de más de 80 y hasta 150 toneladas;

IV. De 90 días para los barcos de más de 150 toneladas.

"Artículo 11. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, presentarán a la Secretaría de Industria y Comercio, certificado de registro de tonelaje neto de arqueo de la embarcación, expedido por la Secretaría de Marina o cualquier sociedad clasificadora internacional de reconocido prestigio, y pagarán el impuesto en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presentando el comprobante que al efecto expida la Secretaría de Industria y Comercio."

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos setenta y seis.

Artículo segundo. Se deroga el artículo 16 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

Artículo tercero. Se deroga la fracción VI del artículo 14 y el último párrafo del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo cuarto. Se deroga el artículo 71 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Artículo quinto. Para los efectos del artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles se aplicará durante todo el año de 1976, la misma tasa a las operaciones con vehículos que conforme la clasificación por su precio oficial corresponda al 1o. de enero, independientemente de las alteraciones de precios o modelos que posteriormente ocurran. Los tipos de vehículos que durante el año de 1976 aparezcan en el mercado, quedarán sujetos a la tasa que se aplique a aquellos vehículos que conforme a su precio oficial sean equiparables.

Artículo sexto. Las disposiciones contenidas en el artículo 31, fracción I inciso e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán a los intereses pagados a partir de su vigencia, aún cuando deriven de contratos celebrados con anterioridad a la misma.

Artículo séptimo. Por el ejercicio de 1976, las empresas de construcción de obras podrán optar por pagar el Impuesto al Ingreso Global de las Empresas de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o conforme a las bases especiales de tributación que en este precepto se establecen, de acuerdo con lo siguiente:

1o. Para efectos de esta disposición, son sujetos del impuesto las empresas, personas físicas o morales, que se dediquen a la ejecución total o parcial de las siguientes obras de construcción:

- Cementaciones y Estructuras.

- Casas y Edificios en general.

- Terracerías y terraplenes.

- Plantas industriales y eléctricas.

- Bodegas.

- Carreteras, Puentes y Caminos.

- Vías Férreas.

- Presas y Canales.

- Gasoductos, Oleoductos y Acueductos.

- Perforación de pozos.

- Obras viales de urbanización, de drenaje y de desmonte.

- Puertos, Aeropuertos y similares.

Las empresas que únicamente efectúen instalaciones de cualquier naturaleza en la ejecución de las obras antes citadas y aquellas que fabrican materiales de construcción para su venta a terceros, no se considerarán sujetos del impuesto para los efectos de estas bases.

2o. Son objeto del impuesto los ingresos totales percibidos durante el ejercicio tanto por la ejecución de obras, que incluirá mano de obra y materiales, como por otros conceptos, con excepción de los ingresos provenientes del extranjero por concepto de utilidades o dividendos, asistencia técnica o regalías; así como por rendimiento de valores de renta fija, en cuyos casos se deberá pagar el impuesto en los términos de la ley.

Tratándose de personas físicas, se sujetarán a lo dispuesto en el párrafo anterior y acumularán además los ingresos que provengan de bienes afectos total o parcialmente a su actividad.

3o. La contratación total o parcial para la ejecución de las obras a que se refiere el punto 1o. deberá constar por escrito, debiendo el contratista encargarse de la dirección de la obra, proporcionar los materiales y asumir la responsabilidad por los riesgos inherentes a la misma.

Los ingresos provenientes de la contratación a que se ha hecho mención, deberán representar como mínimo el 80% de los ingresos totales del ejercicio. En ningún caso podrá

computarse dentro del 20% restante, el ingreso por la venta a terceros de materiales de construcción fabricados por la empresa.

4o. El impuesto será la cantidad que resulte de aplicar a los ingresos totales percibidos, la tasa de 3%.

A cuenta del impuesto anual, las empresas constructoras a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes inmediato posterior al en que hubieren percibido los ingresos, efectuarán pagos provisionales cuyo importe será igual al 3% de los ingresos totales cobrados durante el mes inmediato anterior.

Al efecto, los causantes presentarán en la Oficina Federal de Hacienda respectiva, una declaración en la que manifiesten sus ingresos realmente percibidos, liquiden el impuesto correspondiente y deduzcan el que les hubiere sido retenido.

El impuesto deberá quedar totalmente pagado dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio del causante, mediante la presentación, en la Oficina exactora correspondiente, de la declaración respectiva en la que manifestarán los ingresos totales percibidos en el ejercicio, calcularán el impuesto y deducirán el importe de los pagos provisionales efectuados.

Este impuesto se causará también cuando se subcontrate con otras empresas constructoras.

5o. Las personas que realicen pagos a empresas constructoras por ejecución de obras, a partir del 1o. de enero de 1976 deberán retener un 3% de su importe y enterarlo a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes siguiente al en que efectuaron las retenciones.

Cuando los pagos correspondan a obras ejecutadas con anterioridad al 1o. de enero de 1976, la tasa de retención deberá de ser igual a la aplicable en el año en que se ejecutó la obra.

Tratándose de contratos por administración se observará lo siguiente:

a) Las facturas por compra de materiales u otros conceptos deberán estar a nombre del propietario de la obra. En caso de que el proveedor de materiales cubra comisiones u otorgue descuentos a la constructora, deberá retenerle el 3% de su importe. La constructora podrá compensar tal impuesto o solicitar su devolución, si acredita haber repercutido el descuento o la comisión a su cliente.

b) En los recibos que expida la empresa constructora por la prestación de sus servicios deberán figurar los importes de la compra de materiales y de la mano de obra pagada por cuenta de su cliente, así como de los honorarios correspondientes. La retención deberá efectuarse únicamente sobre el importe de los honorarios citados.

Los retenedores serán solidariamente responsables con los causantes por el monto de los impuestos no retenidos y deberán entregar constancias a dichos causantes de las retenciones efectuadas.

No se retendrá el impuesto sobre el monto de las cantidades que se deduzcan por concepto del fondo de garantía, sino que la retención se efectuará en el momento de devolverse el mencionado fondo.

6o. Las empresas de construcción que con anterioridad al 1o. de enero de 1976 hubieren venido tributando bajo el régimen de Bases Especiales de Tributación y deseen optar por el régimen general de la Ley, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su deseo a más tardar el 31 de enero del mismo año acompañando un balance general al 31 de diciembre de 1975. Por otra parte, las empresas de construcción que hubieren optado con anterioridad al 1o. de enero de 1976 por el régimen general de la Ley, y deseen continuar bajo dicho régimen, quedarán relevadas de la obligación antes señalada.

Las empresas que inicien operaciones con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, podrán ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior comunicando su deseo por escrito a la indicada Secretaría, al que acompañarán copia del aviso de iniciación de operaciones, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ésta ocurra.

Las empresas a que se refiere este punto, durante 1976 estarán sujetas a las mismas retenciones y declaraciones mensuales a que están obligadas las empresas que opten por las Bases Especiales de Tributación y podrán deducir del impuesto que resulte a su cargo las cantidades que les retuvieron y enteraron, así como solicitar, en su caso, la devolución o compensación de los saldos a su favor.

Las empresas de construcción, cualquiera que sea el régimen por el que opten, quedan relevadas de la obligación de hacer los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35 de la ley.

Artículo octavo. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que en el ejercicio de 1976 mediante reglas generales, establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el Impuesto sobre la Renta en los siguientes casos:

I. Agricultura, Ganadería y Pesca.

II. Permisionarios y concesionarios de autotransportes de carga y pasajeros.

Artículo noveno. Los activos fijos y los intangibles que el día anterior al en que entre en vigor esta Ley, no hubieran sido totalmente depreciados o amortizados, se continuarán depreciando o amortizando a partir del día de su vigencia con los nuevos factores establecidos en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado por esta Ley. Las empresas que practiquen balance en fecha distinta a la señalada en primer término, aplicarán proporcionalmente los factores vigentes hasta la fecha anterior a la entrada en vigor de este ordenamiento y los nuevos factores a partir de la fecha de su vigencia

Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes a que se refiere la fracción VI del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformada por esa Ley, que se hubieran iniciado con anterioridad al 1o. de enero de 1976, quedarán sujetas a las reglas de amortización contenidas en las disposiciones vigentes en la fecha en que se efectuó la inversión.

Artículo décimo. A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas o adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieren otorgado a título particular, que contravenga o se oponga a lo preceptuado en dichas reformas o adiciones.

Artículo decimoprimero. Los causantes que hayan adoptado un sistema de costeo y un método de valuación de inventarios con anterioridad al primero de enero de mil novecientos setenta y seis, sólo podrán cambiarlos previo consentimiento expreso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1975. Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña; Secretario, Feliciano Calzada Padrón, Sección Impuestos: Alejandro Cervantes Delgado. - Francisco Valdés Zaragoza.- Vicente Sánchez Cervantes. - Gilberto Aceves Alcocer. - Pedro García González. - Lázaro Rubio Félix. - Julio Camelo Martínez. Presupuesto y Gasto Público: Alejandro Cervantes Delgado.- Abraham Talavera López. - Mario Ruiz de Chávez García. - Humberto Lira Mora.- Efraín H. Garza Flores. - Hernán Morales Medina. - Francisco Rodríguez Pérez. - María Aurelia de la Cruz Espinosa Ortega. - Graciano Astudillo Alarcón. - Ignacio Carrillo Carrillo.- Luis Dantón Rodríguez. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mariano Araiza Zayas. - Francisco Javier Gutiérrez Villareal. - Gilberto Gutiérrez Quiroz. - Guillermo Gómez Reyes. - Luis González Escobar."

- Trámite: Primera lectura.

REFORMAS AL ART¡CULO 537 DE LA LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACIÓN

El C. Carlos Dufoo: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Carlos Dufoo: Para dar lectura al dictamen relativo a la Ley de Vías Generales de Comunicación.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Dufoo.

- El C. Carlos Dufoo:

"Comisiones unidas de Transportes y Vías Generales de Comunicación y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa del Ejecutivo Federal que adiciona al Artículo 537 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que fue debidamente aprobada por la Cámara de Senadores.

Examinada esta iniciativa por quienes integran estas Comisiones, ha visto el Dictamen aprobatorio de la Colegisladora, se estima que es de aprobarse en sus términos el artículo aludido, toda vez, que aun cuando a través de disposiciones administrativas, las autoridades competentes han buscado limitar la velocidad de los vehículos que conducen los operadores en Carreteras Federales, esto no ha sido posible, por lo que se estima indispensable que dichas disposiciones se eleven a categoría de Ley, con objeto de que se dispongan de las facultades legales necesarias, para evitar los accidentes de vehículos que transitan en Vías Generales de Comunicación.

Para evitar excesos en la aplicación de esta disposición, se considera recomendable, que la Cámara de Comunicaciones y Transportes, así como los sectores gremiales interesados gestionen ante las empresas concesionarias, la instalación de 'Gobernadores' que limiten la velocidad de los vehículos.

Por lo expuesto, la Comisión de Transportes y Vías Generales de Comunicación, se permite someter a la aprobación de esta H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ART¡CULO 537 DE LA LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACIÓN

Artículo único. Se reforma y adiciona el artículo 537 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

Artículo 537. Los conductores y demás tripulantes que intervengan en el manejo de vehículos, si conducen éstos en estado de ebriedad o bajo la acción de cualquier enervante, serán sancionados, por la primera infracción, con multa de cinco mil pesos, por la segunda infracción, con multa de diez mil pesos y, por la tercera infracción, se les impondrá la pena de treinta días a dos años de prisión y se les cancelará la licencia respectiva.

Los operadores de autobuses cuando transporten pasajeros en carreteras federales, que rebasen la velocidad de 95 kilómetros por hora, serán sancionados en los siguientes términos:

I. Por la primera infracción con multa de cinco mil pesos;

II. Por la segunda infracción con multa de diez mil pesos; y

III. Por la tercera infracción, se cancelará la licencia para conducir autobuses de autotransporte de pasajeros de servicio público federal.

Los operadores de autobuses que cometan las infracciones señaladas en las fracciones I y II de este artículo, no podrán volver a conducir hasta en tanto cubran el importe de la multa impuesta.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en forma inmediata deberá poner en conocimiento del concesionario o permisionario la infracción impuesta al operador, y en su caso, el pago de la multa.

El concesionario o permisionario estará obligado a pagar un tanto igual a la multa impuesta al infractor, en el caso de que permita que dicho operador conduzca sin haber hecho el pago de la infracción correspondiente.

TRANSITORIO

Único. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1975. Transportes y Vías Generales de Comunicación: Presidente, Ramiro Oquita y Meléndrez; Secretario, Mario Vargas Saldaña. Sección Autotransportes: Carlos Dufoo López. - Joaquín del Olmo Martínez. -Ernesto Villalobos Payán. - Luis Parra Orozco. - Antonio Jiménez Puya. - Graciela Aceves de Romero. - Gerardo Cavazos Cortés. - Alejandro Cañedo Benítez. - Eugenio Ortiz Walls. -Juan C. Peña Ochoa. - Pedro Bonilla Díaz de la Vega. - Luis González Escobar. - Angelina Morlet Leyva. Estudios Legislativos: Presidente, Píndaro Urióstegui Miranda; Secretario, Antonio Torres Gómez. Sección Administrativo: José Ortiz Arana. - Humberto Hernández Haddad. - Hilario Punzo Morales. - Arturo González Cosío Díaz. - Angel Rubio Huerta. - Julio Cortazar Terrazas. - José Luis Escobar Herrera."

- Trámite: Primera lectura.

Señor Presidente, suplico a usted se pregunte a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura y se pone a votación de inmediato por ser de obvia y urgente resolución.

El C. Presidente: Consulte a la Secretaría a la Asamblea, en atención a la solicitud del diputado Carlos Dufoo, si se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión de inmediato el asunto tratado.

El C. secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura...Dispensada, señor presidente.

En consecuencia, está a discusión en lo general y en lo particular el artículo único... No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular del proyecto de Decreto.

(Votación.)

Fue aprobado el proyecto de Decreto por unanimidad en lo general y en lo particular de 156 votos. Para el Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

LEY GENERAL DE CRÉDITO RURAL

El C. Jorge Armando Gaitán Gudiño: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señor diputado?

El C. Jorge Armando Gaitán Gudiño: Para hacer una petición.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Gaitán Gudiño.

El C. Jorge Armando Gaitán Gudiño: Señor Presidente, en virtud de que las Comisiones aún están considerando algunos aspectos de la iniciativa de Ley General de Crédito Rural y dada la trascendencia de la iniciativa, respetuosamente solicitamos se ponga a consideración de la Asamblea que se transfiera su lectura hasta una vez concluidos los asuntos del Orden del Día.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se difiere la lectura de la Ley de Crédito Rural, una vez que se hayan agotado los asuntos en cartera.

- El mismo C. Secretario:

Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea si aprueba que se difiera la lectura de la Ley General de Crédito Rural hasta que concluya el Orden del Día. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Diferida, señor Presidente.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal

"Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y Presupuesto y Gasto Público.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a las suscritas Comisiones, la Iniciativa de Reformas de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, enviada por el Ejecutivo Federal.

Las reformas propuestas podrían separarse en dos grandes rubros, uno que tiende a facultar al Tesorero del Distrito Federal, para crear las dependencias impositivas, recaudadoras, técnicas y administrativas, que estime necesarias para esa finalidad y para señalar previo acuerdo con el Jefe del Departamento del Distrito Federal, en los términos del artículo 33 de su Ley Orgánica, las atribuciones de estas dependencias, lo que dará agilidad en los procedimientos y funciones de la Tesorería del Distrito Federal.

El otro rubro, sería el referente a las cuestiones impositivas, comprendiendo el impuesto predial, el impuesto para obras de planificación, los derechos de agua y algunos otros.

En materia de impuesto predial, se estima muy atinado el establecimiento de una exención

del 50% del impuesto, para aquellos predios edificados que estén en zonas suburbanas, urbanas, ejidales o poblados campesinos que no tengan construcciones de lujo y que se destinen al cultivo de cualquier tipo, siempre y cuando sean la única propiedad o posesión del titular.

Igualmente en materia de exenciones, se eleva de $80,000.00 a $110,000.00 el valor de las unidades habitacionales, a las que se aplicará la de 40%, en beneficio de los adquirentes, en su mayoría gente de escasos recursos.

Por otra parte se establecen bases precisas para la valuación catastral de los inmuebles, en relación con el valor comercial de los mismos, fijando la obligación que de estos avalúos se practique por ingenieros, arquitectos o pasantes y que los mismos se hagan del conocimiento de los interesados, lo cual dará certeza a los interesados.

En el impuesto para obras de planificación, se amplían los índices de influencia, a efecto de que la derrama en el costo abarque un mayor número de contribuyentes, con lo que se reducirá proporcionalmente el pago del gravamen a cargo de los sujetos del mismo.

Por lo que hace a los fraccionamientos, se precisan en la reforma, las dependencias encargadas de la tramitación y aprobación de los mismos, así como la forma en que la Tesorería del Distrito Federal, cobrará el impuesto predial a cada uno de los lotes.

Las Comisiones creen conveniente hacer resaltar, las reformas que tienen por objeto controlar lo giros mercantiles e industriales que usen el servicio de agua potable para evitar su desperdicio y controlar y prevenir los cambios de uso de agua extraída de pozos artesianos, así como reducir el consumo mediante el tratamiento o recirculación del referido líquido y el aumento en las sanciones para proteger las corrientes de aguas subterráneas. Cabe también comentar la reforma relativa a las sanciones que se impondrán a quienes sin licencia limpien pozos o a quienes cambien de lugar la tubería o modifiquen el equipo de bombeo. Importante resulta asimismo la reforma que prohíbe expresamente a los Notarios autorizar las traslaciones de dominio cuando no se compruebe estar al corriente en los derechos por servicio de aguas o pozos artesianos.

En materia de derechos por licencias de construcción de obras nuevas o en la explotación de minas y canteras, se hace una nueva clasificación a los distintos tipos de obras que se realicen asignándose cuotas de derechos acordes con los costos de los servicios.

Se suprimen algunas exenciones relativas a los derechos por los servicios que se prestan en el Registro Público de la Propiedad, por considerar que los organismos públicos descentralizados o de participación estatal, deben tener un trato igual a todos los causantes, aunque en sus leyes especiales se les concedan estas franquicias.

Finalmente se establece que cuando los créditos fiscales sean mayores de $30,000.00, el procedimiento de ejecución se encomendará a actuarios fiscales especiales, así como la forma en que tales actuarios recibirán su remuneración.

Atento a lo antes expuesto las Comisiones se permiten someter a la consideración de esa honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo único. Se reforman los artículos 14, segundo párrafo; 42, fracciones III y IV; 66, 74, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 393, fracciones I y II; 491, 504 fracción IV; 506, primer párrafo y se adiciona otro que será el segundo; 621, fracciones I y VIII; 644, la fracción XIV del artículo 664; 693, fracción IX, último párrafo; 695, fracción VII, último párrafo y 748 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:

Artículo 14. ..

El Tesorero del Distrito Federal, también estará facultado para establecer o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos administrativos que deban seguirse para la mejor aplicación de las leyes o reglamentos fiscales a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, y, al efecto, previo acuerdo del Jefe del Departamento del Distrito Federal, podrá crear las dependencias impositivas, recaudadoras, técnicas y administrativas que estime necesarias, señalar las funciones que correspondan a dichas dependencias y delegarles las facultades que considere procedentes, mediante acuerdo por escrito, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta Oficial del citado Departamento.

Artículo 42. .. I. .. II. .. III. Parcial, por tiempo indefinido: a) .. b) .. c) .. ..

d) Se pagará el cincuenta por ciento del impuesto en los casos de predios edificados que la Dirección de Catastro e Impuesto Predial de la Tesorería del Distrito Federal, determine como ubicados en zonas suburbanas, en zonas urbano - ejidales o en pueblos campesinos, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

1. Que sus propietarios o poseedores tengan un arraigo en la zona no menor de diez años;

2. Que los predios no tengan construcciones de calidad o de lujo;

3. Que la parte no edificada de los predios se destine a granjas, huertas, cultivos de cualquier tipo o esté arbolada;

4. Que el propietario o poseedor no lo sea de otros predios.

En los casos en que, a juicio de la Tesorería del Distrito Federal no se cumpla alguno de los requisitos anteriores, se pagará el setenta y cinco por ciento del impuesto.

IV. Parcial por tiempo definido: a) .. b) .. ..

1. ..

2. Que el precio de adquisición, sin intereses, no haya sido superior a ciento diez mil pesos incluido el valor del terreno;

Artículo 66. Cuando el impuesto deba causarse sobre la base de valor catastral, éste será determinado por la Tesorería del Distrito Federal y deberá aproximarse, lo más posible, al valor comercial que tenga el predio en la fecha en que deba entrar en vigor el avalúo correspondiente.

Artículo 74. Las valuaciones catastrales a que se refiere esta Sección se harán con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y a los instructivos que la Tesorería del Distrito Federal expida al efecto los que se publicarán en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

La Dirección de Catastro e Impuesto Predial de la Tesorería del Distrito Federal ordenará, por escrito, las valuaciones catastrales que se practicarán por peritos que deberán ser ingenieros, arquitectos o pasantes de estas profesiones y que se identificarán con credencial oficial.

Artículo 77. Los valuadores formularán los avalúos catastrales en las formas que apruebe la Tesorería del Distrito Federal. Un extracto del avalúo y la liquidación del impuesto se notificará a los interesados.

Artículo 79. La Dirección General de Planificación del Departamento del Distrito Federal deberá enviar, a la Tesorería del Distrito Federal, copia de las solicitudes para fraccionar terrenos que le sean formuladas por personas físicas o morales, a fin de que proceda al deslinde catastral correspondiente, previo del pago de los derechos que establece el artículo 697, fracción X de esta ley.

Artículo 80. Efectuado el deslinde catastral y una vez que el Departamento del Distrito Federal apruebe el plano del fraccionamiento, celebrará convenio para la autorización del propio fraccionamiento, en el que se establecerán tanto las obligaciones del fraccionador en los términos del artículo 53 de la Ley de Planificación del Distrito Federal como las demás estipulaciones que se estimen necesarias.

Dentro de los treinta días siguientes a la firma del citado convenio, la Dirección General de Planificación enviará copia del mismo a la Tesorería del Distrito Federal acompañada del plano aprobado.

Artículo 81. En el plano aprobado por el Departamento del Distrito Federal se deberán delimitar las superficies notificadas y las destinadas a calles, avenidas, plazas, parques, jardines, escuelas y mercados, así como las superficies que el fraccionador done al Departamento del Distrito Federal, en los términos de la Ley de Planificación del Distrito Federal.

Artículo 82. Dentro de los quince días siguientes a aquel en que la Tesorería del Distrito Federal reciba la documentación a que se refieren los artículos anteriores, señalará número de cuenta a cada uno de los lotes de terreno que constituyan el fraccionamiento.

Artículo 83. La Dirección General de Planificación deberá comunicar, por escrito, a la Tesorería del Distrito Federal, cualquier modificación que autorice a los planos aprobados. Esta comunicación se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiesen autorizado las modificaciones y deberá acompañarse un ejemplar del plano en que éstas aparezcan señaladas, para que la Tesorería proceda en los términos de las disposiciones de esta Sección.

Artículo 84. Una vez que el convenio para la autorización del fraccionamiento sea elevado a escritura pública, que el fraccionador pague los derechos de supervisión de las obras de urbanización, otorgue las garantías estipuladas para la ejecución de esas obras y cumpla con las demás obligaciones a su cargo establecidas en el convenio, la Dirección General de Planificación autorizará, por escrito, la enajenación de los lotes correspondientes.

El impuesto predial de cada lote entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se autorice dicha enajenación.

Artículo 85. Si previamente no se ha obtenido la autorización para enajenar los lotes, los fraccionadores no podrán celebrar contratos de venta, de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de venta o promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda, de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material de los lotes y que origine algún derecho posesorio, aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado o expedido con motivo de fideicomisos.

Si a pesar de la prohibición establecida en este artículo se celebran dichas operaciones, los notarios públicos no autorizarán las escrituras correspondientes y el Registro Público de la Propiedad no las inscribirá, consten o no en escritura pública.

Cuando el fraccionador lleve a cabo alguna de las operaciones que menciona el párrafo primero de este artículo, sin haber obtenido la autorización para enajenar los lotes del fraccionamiento, el giro del impuesto predial a todos y cada uno de ellos se hará a partir de la fecha de la primera operación.

Artículo 86. En todo caso, los fraccionadores de terrenos deberán manifestar a la Tesorería del Distrito Federal la celebración de cada una de las operaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 393. ..

I. El índice de influencia afectará a predios que se encuentren comprendidos dentro de una distancia en metros, medida gráficamente, igual a veinticinco veces el promedio aritmético de los índices de amplitud de las calles de un tramo;

II. El índice de influencia de parques, jardines y plazas públicos, afectará a predios que se encuentren comprendidos dentro de una distancia de trescientos metros, medida gráficamente;

III. .. ..

Artículo 491. ..

1. Almacenes y bodegas;

2. Baños públicos;

3. Cantinas, piqueras y demás expendios de vinos y licores al menudeo;

4. Casinos, clubes y similares;

5. Centros deportivos, de diversiones y espectáculos públicos;

6 a 10 ..

11. Hospitales y sanatorios;

12. Hoteles, moteles y campos de turismo;

13. Lavaderos públicos;

14. Mercados;

15. Molinos de nixtamal;

16. Pensiones de autos y caballos;

17. Restaurantes, loncherías y similares;

18. Los demás que, a juicio de la Dirección General de Aguas y Saneamiento, deban surtirse de agua potable.

.. Artículo 504. ..

I a III. ..

IV. Si el pozo funciona en forma distinta de la autorizada, incluyendo los casos en que se cambie el uso del agua.

Artículo 506. Las personas que exploten negociaciones industriales o mercantiles y las que operen establecimientos que no sean industriales o mercantiles, en los cuales se consuman más de diez mil metros cúbicos de agua por año provenientes de las tuberías generales de distribución o de pozos propios equipados con bomba, estarán obligadas a presentar a la Dirección General de Aguas y Saneamiento un estudio cuantitativo de los usos del agua en sus diversas fases, dentro del plazo que señale dicha Dirección y que no será menor de noventa días.

El consumo se determinará de acuerdo con los registros de los medidores instalados o conforme a promedio en los términos del artículo 531 de esta ley. .. ..

Artículo 621. ..

I. De $50,000.00 al que por sí, o por medio de otro, perfore, profundice, limpie o modifique un pozo artesiano sin la licencia correspondiente de la Dirección General de Aguas y Saneamiento, o sin sujetarse a las disposiciones relativas a este Título, o al que haga uso del agua de pozos artesianos respecto de los que se declare que causan perjuicio a los intereses públicos o después de cancelada la licencia a que se refiere el artículo 498. Esta sanción se duplicará en casos de reincidencia, sin perjuicio de la facultad de la Dirección mencionada para cegar el pozo por cuenta del infractor;

II a VII. ..

VIII. ..

a) a j) ..

k) Al que, personalmente o valiéndose de otro, cambie de lugar, haga modificaciones o manipulaciones, en cualquier forma, a las tuberías del equipo de bombeo de los pozos artesianos, ya sea que las tuberías estén antes o después del aparato medidor.

Artículo 644. Los notarios no podrán autorizar ningún contrato de compraventa, de promesa de venta, de venta con reserva de dominio o de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda, de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material de un inmueble y que origine algún derecho posesorio, aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso; ni autorizar hipotecas o cualquier otro gravamen real referente a bienes inmuebles, sin que previamente se les compruebe estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua o del impuesto por el uso del agua de pozos artesianos, relativos al predio de que se trate.

Artículo 664. ..

TARIFA

I a XIII. ..

XIV. De obras:

A) Obras nuevas.

1. Viviendas de interés social, escuelas e iglesias $ 5.00 por m2

2. Casas habitación y edificaciones para viviendas, en renta o en condominio, con o sin comercio en planta baja, en predio cuyo valor catastral de calle no exceda de $600.00 por metro cuadrado 5.00 por m2

3. Casas habitación unifamiliares o dúplex en predios cuyo valor catastral de calle exceda de $600.00 metro cuadrado 10.00 por m2

4. Edificios para vivienda, en renta o en condominio, con o sin comercio en planta baja, en predios cuyo valor catastral de calle exceda de $600.00 metros cuadrados 20.00 por m2

5. Edificios para oficinas, comercios o mixtos 30.00 por m2

6. Instalaciones deportivas y estacionamientos de vehículos 15.00 por m2

7. Teatros y cines 25.00 por m2

8. Estadios, plazas de toros, autódromos, hipódromos, velódromos y similares $ 30.00 por m2 de proyección horizontal de graderías.

9. Industrias, fábricas, talleres, bodegas, gasolineras, servicio para automóviles y similares 40.00 por m2

10. Baños públicos, sanatorios, hospitales, clínicas, panteones verticales y similares 40.00 por m2

11. Cabarets, restaurantes, hoteles, salones de baile, salones de reunión y similares 40.00 por m2

12. Condominios: Para construcción de obras nuevas o cambio de este régimen se aplicarán las tarifas señaladas en los incisos anteriores, de acuerdo con el giro y destino de la construcción.

B) a D)

E) Minas y canteras:

a) Por expedición 6,000.00

b) Por refrendo anual 3,000.00

c) Por supervisión de su explotación. Sobre el volumen del material que se proyecte extraer, por trimestre:

De tepetate 2.00 por m3

De arena, grava cantera de piedra y similares 10.00 por m3

De tezontle 10.00 por m3

Artículo 693. ..

I a VIII. .. IX. .. a) a d) ..

No se concederá exención de pago de los citados derechos a ninguna otra persona física o moral, organismo público descentralizado o de participación estatal, ni a las instituciones de asistencia pública o privada. En consecuencia, estas personas, entidades e instituciones están obligadas a su pago, aun cuando leyes especiales les concedan esa franquicia.

X. ..

Artículo 695. ..

I a VI. ..

VII. ..

a) a c) ..

No se concederá exención de pago de los citados derechos a ninguna otra persona física o moral, organismo público descentralizado o de participación estatal, ni a las instituciones de asistencia pública o privada. En consecuencia, estas personas, entidades e instituciones están obligadas a su pago, aun cuando leyes especiales les concedan esa franquicia.

Artículo 748. .. I y II. .. .. ..

Cuando el crédito fiscal principal exceda de treinta mil pesos, el procedimiento de ejecución se encomendará a actuarios fiscales especiales que serán remunerados directamente por la Tesorería del Distrito Federal; en estos casos los porcentajes que se causen conforme a este artículo se aplicarán en favor de la Hacienda Pública del Distrito Federal.

El porcentaje que establece el inciso c) de la fracción II, se cobrará, no sólo cuando el interventor efectúe el cobro de las rentas directamente en los inmuebles intervenidos, sino también cuando los inquilinos acudan a pagar sus adeudos en la Tesorería del Distrito Federal, siempre y cuando se compruebe que el pago ha sido consecuencia de las gestiones del interventor.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta y seis.

Artículo segundo. Las exenciones parciales del impuesto predial que establece el presente Decreto, no serán aplicables a los casos ya resueltos, ni a los que deban resolverse conforme a las disposiciones legales vigentes en la fecha de la operación que motiva la solicitud de exención.

Artículo tercero. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1975. - Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña. - Secretario, Feliciano Calzada Padrón. - Sección, Impuestos: Alejandro Cervantes Delgado. - Francisco Valdés Zaragoza.- Vicente Sánchez Cervantes. - Gilberto Aceves Alcocer. - Pedro García González. - Lázaro Rubio Félix. - Julio Camelo Martínez. - Presupuesto y Gasto Público: Alejandro Cervantes Delgado. - Abraham Talavera López. - Mario Ruiz de Chávez García. - Humberto Lira Mora.- Efraín H. Garza Flores. - Hernán Morales Medina. - Francisco Rodríguez Pérez. - María Aurelia de la Cruz Espinosa Ortega. - Graciano Astudillo Alarcón. - Ignacio Carrillo Carrillo.- Luis Dantón Rodríguez. - Píndaro Urióstegui Miranda. - Mariano Araiza Zayas. - Francisco Javier Gutiérrez Villareal. - Gilberto Gutiérrez Quiroz. - Guillermo Gómez Reyes. - Luis González Escobar."

- El mismo C. Secretario:

En virtud de haber sido impreso y distribuido profusamente el proyecto de Decreto que reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se consulta a la Asamblea si se obvia su segunda lectura. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensada. En consecuencia, está a discusión en lo general el proyecto de Decreto.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

Tiene la palabra en lo general, en pro, el señor diputado Lorenzo Reynoso.

El C. Lorenzo Reynoso: Señor Presidente: honorable Asamblea. Cuando en materia fiscal relacionada con el Departamento del Distrito Federal entramos a estudio de las reformas a la Ley Fiscal, las leyes fiscales del Departamento, en Comisiones fueron aceptadas algunas objeciones que por parte de los diputados del Partido Acción Nacional hicimos en defensa y en puntos aclaratorios y fueron, en algunos de los casos, razón por la cual la diputación de Acción Nacional, reservándose el derecho de venir a esta tribuna, en lo particular, a objetar alguna o algunas de las modificaciones a diferentes artículos de la Ley, en lo general, dadas las aceptaciones que hubo por las Comisiones, por las autoridades encargadas del estudio legislativo, en lo general, repito, la Diputación del Partido Acción Nacional, las votará en favor, reservándose el derecho de objetar algunos artículos, algunos puntos de diferente articulado, de las reformas de leyes fiscales del Departamento del Distrito Federal. Muchas gracias.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el asunto está suficientemente discutido en lo general.

- El mismo C. Secretario: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si el Dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general.

(Votación.)

Fue aprobado en lo general el proyecto de Decreto por unanimidad de 152 votos.

Está a discusión en lo particular. Los señores diputados que deseen reservar algún artículo, sírvanse manifestarlo...

El C. Presidente: Se han inscrito en contra el señor diputado Abel Vicencio Tovar, quien reservó el artículo 42, fracción III, inciso d); el diputado Lorenzo Reynoso Ramírez que reservó el artículo 14 y el señor licenciado Héctor González García, quien reserva el artículo 664, fracción XIV. En pro, las Comisiones. Tiene la palabra en contra el señor diputado Abel Vicencio Tovar, en relación con el artículo 42, fracción III, inciso d).

El C. Abel Vicencio Tovar: Señor Presidente; señores diputados. He reservado el artículo 42, fracción III, inciso d) de la Ley de Hacienda, el cual se refiere concretamente a un tratamiento especial que afortunadamente esta ley, estas modificaciones a la Ley establecen en los casos de predios edificados en zonas sub-urbanas y urbanas ejidales en los cuales sólo se paga el 50% del impuesto predial.

Aceptando básicamente la bondad de esta modificación consideramos que en tanto que se trata de encontrar fórmulas de defensa de la ciudad capital de la nación mexicana y concretamente fórmulas para evitar un crecimiento desordenado de la ciudad y la ruptura del equilibrio no sólo urbano sino ecológico, pensamos que en tanto que se trate de estos predios a que se refiere el artículo 43, dedicados a labores agrícolas o simplemente arbolados como una ayuda a la ecología del medio urbano, deben ser tratados igualmente los que queden también dentro de las zonas urbanas. Estamos debatiendo, señores diputados, una ley de carácter básicamente fiscal. Pero lo fiscal no puede quedar en este caso, ni en ningún otro similar, totalmente separado, independiente, del aspecto administrativo, del aspecto urbano. Hay una ley, más bien un proyecto de Ley, del cual va a conocer esta representación nacional. Pero en tanto que no es posible separar los aspectos fiscales de los urbanos, es necesario que por razones de defensa urbana venga yo a impugnar una disposición fundamentalmente fiscal.

Se trata de la ciudad de México, que apenas llegaba al millón de habitantes en 1930, y que ahora, como bien sabemos, pasa de los ocho millones. Yo pienso, señores diputados, que a ningún mexicano, ya sea originario de México u originario de la provincia, debe enorgullecerse de esta gran concentración anormal en 1,500 kilómetros cuadrados de superficie, que representa menos de la centésima parte del territorio nacional, en donde se hacina aproximadamente el 15% de la población total.

Graves problemas de un centralismo que es demográfico, económico, histórico, administrativo, cultural y de servicios. Y en cada uno de esos aspectos se está sintiendo el factor que agrava a los demás. Así, por ejemplo, la gran concentración de la inversión que salvo dos zonas importantes de inversión en la república, se da en el Distrito Federal y en la zona Metropolitana es un factor que aumenta la concentración demográfica también, y la concentración demográfica atrae más inversiones y más servicios, inclusive en cultura. Alguna vez, la representación de mi partido tuvo oportunidad de debatir la instauración de la Universidad Metropolitana, y aunque votamos en favor, hicimos sentir la necesidad de una restructuración de la política cultural para que haga llegar ahí donde los servicios son necesarios, en la provincia, los mejores recursos inclusive, del Gobierno Federal.

El mismo centralismo que se da en lo demográfico, lo agrava en todos los órdenes, y fundamentalmente en el de servicios.

Los servicios necesarios para el habitante son los que más fácilmente puede entender el afectado por su falta. La distribución de la población y de las construcciones, y todo esto relacionado íntimamente con el aspecto fiscal.

El mismo Regente de la ciudad, el licenciado Sentíes, hace unos cuantos días decía claramente, literalmente estas palabras en una entrevista periodística: "La presión fiscal es la más efectiva para evitar el latifundismo urbano".

Ciertamente, qué razón tiene este funcionario en hablar de la presión fiscal para lograr efectos que no son fiscales, y que en este caso concreto en que lo cito, con efecto totalmente

benéficos. Pero por eso, señores, tengo que hablar de efectos urbanos y de efectos de planeación, y de efectos sociales en todos los órdenes cuando estamos debatiendo una ley fiscal.

Yo encuentro que tenemos que ser más imaginativos en la defensa de esta ciudad. Los tiempos han cambiado radicalmente; todos los miembros de esta Legislatura hemos, aun los más jóvenes, los que son más jóvenes, tenemos edad suficiente para habernos dado cuenta de esta enorme transformación de una urbe que en unos cuantos años multiplica sus millones de habitantes; y en este momento, muchos urbanistas han insistido en la necesidad de planes completos, de reformas totales en los criterios para la administración de la ciudad. en la necesidad urgente de cuidar - El patrimonio de las generaciones venideras, que no solamente son las que verán asentados sus hijos y sus familias en - El Distrito Federal, sino por las consecuencias de la vida y la actuación d- El Distrito Federal en toda la nación. Necesitamos nuevas pautas, y así vengo a afirmar ante ustedes, que es necesario ya pensar, por lo menos en este momento de crisis, de hacinamiento de población, en dar un tratamiento distinto en - El orden fiscal, al suelo libre, con árboles, al suelo hacinado con edificios de 15, de 20, de 50 pisos hacia arriba. No es lo mismo una selva de árboles que una s- Elva de concreto y cemento en la cual se está convirtiendo desgraciadamente nuestra ciudad capital.

Este hacinamiento, esta conversión d- El medio ecológico que es medio vital para - El género humano, romperá - El medio; hará cada vez más difícil la vida, ya no solamente en - El aspecto urbano y social, sino inclusive en - El aspecto mismo ecológico; romperá la capacidad, como ya está sucediendo, de prestación de servicios urbanos por parte de las autoridades administrativas; la población, en una palabra, está perdiendo su capacidad de supervivencia ya desde - El punto de vista ecológico. Esta desaparición de espacios libres producirá un deterioro ecológico en todos los órdenes, basten por ejemplo unas cuantas reflexiones: Si por la necesidad de aprovechar hasta - El último centímetro de terreno en - El D.F., en una colonia, van desapareciendo como lo estamos viendo todos los días, los espacios libres, los espacios arbolados, aunque sean de predios particulares, pronto se cubrirá la ciudad entera de una capa impermeable de cemento y chapopote que por lo menos hará imposible la absorción de las aguas pluviales indispensables para rehacer los recursos friáticos en - El Valle de México. Por donde se va a filtrar - El agua, señores si por este tratamiento fiscal y urbano cada propietario de predio se ve obligado a aprovechar, como dije, hasta - El último milímetro de suelo, convirtiendo lo que antes eran patios, huertas, jardines -y lo estamos viendo todos los días- en condominios de más de 15 pisos de altura.

Por supuesto que puede decírseme "ahí viene Acción Nacional a defender a los ricachones de Las Lomas", "Allá vienen estos que trajeron a Maximiliano con los millones que les quedaron de entonces, a defender también a los ricachones de El Pedregal de San Ángel".

Pero yo les digo también, señores, qué es lo que está pasando con este tratamiento d- El suelo urbano de la ciudad de México. Yo le puedo citar simplemente, como un ejemplo que no agota todas las posibilidades de la realidad, ciertas colonias también de ricachones, en las que no han persistido los espacios libres, o están desapareciendo también. Dense ustedes una vuelta por Chapultepec Morales, por Anzures, por Polanco, donde los dueños son fundamentalmente extranjeros y han convertido los antiguos jardines en condominios de 20 y 30 pisos. Es necesario que entendamos que se debe dar ya un tratamiento distinto a estas situaciones.

La iniciativa, por otro lado, nos dice que este beneficio será solamente para las zonas suburbanas. Y yo les pregunto a los miembros de la Comisión, aunque teóricamente, ¿qué es una zona suburbana? es decir, aquella que no tiene los servicios urbanos completos, que les faltan algunos: vías de comunicación, pavimentos, aguas potables o alcantarillado a algunos de - Ellos yo les pregunto, que me digan ¿dónde termina la zona urbana y dónde empieza la zona suburbana? porque si nos queremos referir a disposiciones legales vigentes, tendriámos que acudir entonces a la Ley Orgánica d- El Distrito Federal y para esta ciudad de México es todo - El ámbito d- El Distrito Federal, es un criterio nuevo, la anterior delimitaba prácticamente la zona que se consideraba ciudad de México y hablaba de las famosas cuatro delegaciones foráneas, pero en este momento nadie me podría decir fundado en ley, que no en argumentos más o menos urbanos o más o menos científicos, ¿a dónde termina la zona urbana y dónde empieza la zona suburbana?, ¿y qué no habría confusión, señores, y no parecería al establecer estas diferencias, que pudieran cometerse injusticias graves? Nadie discutiría es este momento que una propiedad lujosa, campestre, evidentemente suburbana, porque, pues ahí no hay nada , hay árboles alrededor, que un señor Secretario de Estado posee en las faldas d- El Cerro d- El Ajusco, a éste sí le aplicará - El beneficio fiscal, y a una señora viuda, doña Petra Gómez, que tiene una casa pequeña en Coyoacán, que a toda costa quiere conservar su pequeño patio, no se le aplicará - El mismo tratamiento, porque la ricachona en la viuda que vive en Coyoacán, por ejemplo, y - El proletario es - El señor dueño de aquella casa fastuosa que está en las faldas d- El Ajusco, simplemente porque se dice que está en una zona rural o suburbana. Yo no encuentro realmente la razón de fondo para esta distinción, y si se me dice que son muy pocas las casas que tienen estas carácteristicas y que se encuentran en las zonas urbanas de la ciudad de México, pues señores diputados con mayor razón; si son unas cuantas - El Fisco no va a sufrir un perjuicio considerable, y por otro lado por ser unas cuantas, qué bueno que se preserven unos cuantos espacios

verdes que existen todavía en algunas colonias de la ciudad de México. Si una de las finalidades de un plan urbanístico sensato es limitar - El crecimiento de las construcciones, de la población en una palabra, racionalmente, por supuesto, d- El asentamiento de la población. Esta limitación no puede referirse exclusivamente al cuidado que se tenga para evitar que sobre las áreas ya ocupadas, o que además de las áreas ocupadas, se vayan ocupando cada vez más áreas en los puntos cada vez más alejados d- El centro de una ciudad, evidentemente, debemos tener también cuidado, y ese es uno de los aspectos en que yo quisiera trasmitir a ustedes mi preocupación: debemos también tener cuidado en evitar - El crecimiento en densidad de las construcciones que tanto mal hace a los mismos que las habitan.

Vuelvo a hacer referencia a un proyecto de Ley que se anuncia: la Ley d- El Desarrollo Urbano d- El Distrito Federal. Se habla de planes generales, de planes parciales; existe la posibilidad cierta, pero teórica, de tomar ciertas medidas, pero en este momento se pide, por la representación nacional, la aprobación de medidas fiscales, que ciertamente van a causar un grave deterioro a la ciudad de México; que después puede venir - El plan general y los planes parciales; que las Juntas de Vecinos y que todo mundo que algo puede aportar, aportará lo suyo, valioso para convertirlo en algo positivo esos planes, ¡qué bueno, señores diputados!, pero ciertamente será tarde, en muchos casos. ¿Quién de ustedes puede asegurar, quién de ustedes puede garantizar que sería posible volver a convertir en huerta, un condominio de 15 pisos de alto? ¿Quién de ustedes puede asegurar que cuando se ponga en vigor esa ley pueda - Eliminarse una serie de horrorosas construcciones de concreto para que vuelva a haber jardín o huerta o espacio libre? Las medidas son urgentes, las consecuencias de la falta de - Ellas, negativas, son ciertamente irreversibles. Y por eso, aunque esperamos con atención la oportunidad de estudiar y de debatir la Ley d- El Desarrollo Urbano d- El Distrito Federal, en este momento pido de ustedes su atención, un cambio tal vez de mentalidad, la responsabilidad como representantes, de la defensa d- El Distrito Federal y de la ciudad de México, que por otro lado tiene más representación legislativa que esta Cámara Federal; por eso la representación es de todos y la obligación también es de todos. No me dirijo solamente a los miembros de mi partido ciertamente. Además, lo que estoy pidiendo está totalmente de acuerdo con - El espíritu y hasta en algunos aspectos con la letra de esa Ley d- El Desarrollo Urbano a que me he venido refiriendo; por ejemplo en esta ley en la fracción III, de su artículo 17, establece la obligación de orientar la política tributaria como reguladora d- El desarrollo urbano y es precisamente lo que estoy pidiendo, la orientación ahora como un requerimiento urgente de orientar la política tributaria para regular - El desarrollo urbano.

Entendemos, señores diputados, ustedes los de Acción Nacional, los de todos los partidos, la primacía que debe tener la función social de la propiedad. Vamos a ver con un poco de imaginación, sin estar buscando intenciones segundas en - El orador, como si se aceptara esta modificación que estoy proponiendo, le estamos dando primacía a la función social de la propiedad en la ciudad de México -y que no se me diga que venimos a defender las grandes fortunas, estas grandes fortunas que harán más grandes si desaparecen los jardines para convertirlos en condominios-, y lo estamos viendo en muchas colonias de orimer orden en la capital. Es necesario que le quitemos siquiera ese incentivo d- El deseo de especular a tanta gente y que ciertamente busquemos otras fórmulas fiscales para hacer pagar a los que quieran sus lujos, pero no por este medio, no obligando por un mecanismo fiscal a que cada propietario, pobre, mediano o rico, utilice hasta - El último milímetro de su propiedad para sacarle - El máximo de provecho; obligémoslo en primer lugar por un tratamiento fiscal distinto y después, señores, yo los invito, oportunidades hay en las leyes que vienen, a que busquemos entre todos la formúla de hacerle pagar sus lujos o simplemente la posibilidad de tener un espacio fresco, aéreo para la ciudad de México. Muchas gracias. (Aplausos bajos.)

-- El C. Presidente: Por las Comisiones tiene la palabra - El diputado Luis González Escobar,

-- El C. Luis González Escobar: Señor Presidente; señores diputados; señoras; señores. En esta fracción III, inciso d), d- El artículo 42 de la Ley de Hacienda d- El Departamento d- El Distrito Federal, encontramos disposiciones tutelares de la economía de las gentes de más escasos recursos económicos y también medidas encaminadas a proteger eso que tanto nos preocupa respecto de las zonas verdes, preocupación también contenida en la iniciativa de Ley de Desarrollo Urbano d- El Distrito Federal.

Esto se advierte de la sola lectura de los requisitos que se fijan en la fracción y en - El artículo que he mencionado. Ahí también se establecen las bases jurídicas que sirven para la calificación de estos casos singulares. - El apartado d) señala: "Se pagará - El 50% d- El impuesto en los casos de predios edificados que la dirección de Catastro e Impuesto Predial de la Tesorería d- El Distrito Federal determine como ubicados en zonas suburbanas, en zonas ejidales e en pueblos campesinos, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

Es conveniente insistir en que estos requisitos son las bases para calificar jurídicamente qué casos se encuentran comprendidas en esta fracción y en este apartado.

1o. Que sus propietarios o poseedores tengan un arraigo en la zona no menor de 10 años.

2o. Que los predios no tengan construcciones de calidad o de lujo.

3o. Que la parte no edificada de los predios se destine a granjas, huertas, cultivos de cualquier tipo o esté arbolada.

4o. Que - El propietario poseedor no lo sea de otros predios.

Por último, establece - El caso en que a juicio de la Tesorería d- El Distrito Federal no se cumpla

con algunos de los requisitos anteriores. Entonces se pagará - El 75 por ciento d- El impuesto.

Respecto d- El criterio sin distinción entre lo que debe entenderse por una zona suburbana y una zona urbana, me permito señalar algunas notas características distintivas que sí permiten establecer esta distinción, e inclusive señalar que tanto en - El Catastro como en la Oficina de Planeación d- El Departamento d- El Distrito Federal, están establecidas estas zonas.

En primer lugar, las zonas suburbanas generalmente, se encuentran alejadas de lo que se considera - El centro de la ciudad.

Presentan siempre escasa concentración de población por kilómetro cuadrado; además la concentración también de las edificaciones es sumamente escasa, y carecen de algunos o varios servicios municipales.

Haciendo una consideración a contrario sensu, la zona urbana sería - El lugar más densamente poblado, - El lugar con más edificaciones, - El lugar que contará con la mayoría de los servicios. Independientemente de esta serie de - Elementos que nos permiten hacer la distinción, debo insistir en que tanto en la Oficina de Catastro d- El Departamento d- El Distrito Federal, como en la Oficina de Planificación d- El mismo, existe esa d- Eliminación.

Creo necesario insistir que - El propósito de la franquicia que venimos mencionando, que - El espíritu de está enmienda o de esta reforma, va encaminada exclusivamente, exclusivamente, a proteger a las clases sociales d- El Distrito Federal de más bajo potencial económico, consecuentemente conceder esta franquicia a otro tipo de fracciones de terreno de predios, sería incongruente con este propósito saludable, con este propósito necesario, de que los causantes de estas zonas llamadas suburbanas sean protegidos en su económica. Se pueden presentar, desde luego, casos aislados, pero no debemos nosotros por estas causas de excepción, siguiendo una - Elemental técnica jurídica y legislativa, tratar de hacer un apartado especial para este tipo de casos de excepción.

Para terminar, es necesario señalar que la acción fiscal d- El gobierno no persigue solamente allegarse recursos económicos, sino que es una forma, es un medio, un medio más, para distribuir con equidad, con justicia, - El beneficio social. Pero esta distribución debe estar de acuerdo para que esas cargas sociales sean resueltas en la medida de nuestras necesidades y en la medida de nuestras capacidades económicas. Lo contrario sería a todas luces injusto e indebido.

Por esta serie de razonamientos, señores diputados, pido aprueben ustedes en sus términos - El artículo sometido a su consideración. (Aplausos.)

-- El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si está suficientemente discutido - El artículo 42, fracción III, inciso d), igualmente si se reserva su votación para emitirla en conjunto con los demás artículos impugnados.

-- El C. secretario Rog- Elio García González:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si está suficientemente discutida la fracción III d- El artículo 42... Suficientemente discutida.

Por instrucciones de la Presidencia se pregunta si se reserva este y los demás artículos impugnados para su votación nominal en conjunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se reserva para su votación nominal en conjunto.

-- El C. Presidente: Tiene la palabra en contra - El diputado Lorenzo Reynoso, para referirse al artículo 14.

-- El C. Lorenzo Reynoso: Señor Presidente; honorable Asamblea. Consideramos que es de - Elemental ética difundir por todos los medios legales a nuestro alcance toda medida, todo acuerdo, sobre toda la reglamentación de una ley,cuando sobre todo en este caso recae la responsabilidad sobre una persona como nos lo marca - El artículo 14 de la ley que estamos discutiendo, en - El caso en que al Tesorero d- El Distrito Federal le estamos dando una responsabilidad, una gran responsabilidad para crear oficinas, crear direcciones, atender agencias foráneas para cobro, en fin, creación de cualquier forma para auxiliar al pueblo al pago de sus impuestos; con profundo extrañamiento he visto - El día de hoy que algunos de los puntos que inclusive estuvimos de acuerdo en la última discusión en las Comisiones, los mismos diputados González Escobar, Garza Flores, por parte de las Comisiones; autoridades d- El Departamento, también estuvieron de acuerdo con nosotros en darle esa difusión, hoy me encuentro, repito, con profunda extrañeza: - El por qué vuelve a coartarse ese modo de informarle más pueblo.

Yo quisiera preguntarle a esta representación nacional, ¿qué opinariamos cuando se tuviera que exigir que determinado tipo de leyes las debiera publicar nada más determinado periódico, o determinado otro? Estaríamos coartando; y leo, repito, con profunda tristeza, la parte final de este artículo 14 tan importante, que en la parte final dice: "mediante acuerdo o por escrito que se publicará en - El Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta Oficial d- El Departamento d- El Distrito federal".

Si estaban de acuerdo los señores diputados, de las Comisiones, a nuestra proposición, de que ese "o" desapareciera, para que quedara un "y", darle mayor difusión; que - El pueblo estuviera más enterado de qué medidas está tomando - El Tesorero d- El Distrito Federal para solucionar una serie de problemas, no vemos por qué la ley que ahora tenemos en nuestras manos y que estamos discutiendo vuelva a ponerse ese "o", limitando una difusión. Cualquier acuerdo que tenga - El Tesorero d- El Distrito Federal con - El Jefe d- El Departamento d- El Distrito Federal como lo marca - El artículo 14, debe - consideramos nosotros- darsele la mayor difusión.

Por lo tanto, señores diputados, señores de la Comisión, la petición concreta de mi partido, la petición concreta de Acción Nacional es que en vez de esa "o", en la Gaceta Oficial d- El Departamento d- El Distrito Federal, se cambie

por un "y", en la Gaceta Oficial d- El Departamento d- El Distrito Federal.

-- El C. Presidente: Por las Comisiones tiene la palabra - El diputado Efraín Garza Flores.

-- El C. Efraín H. Garza Flores: Señor Presidente; honorable Asamblea. En toda disposición jurídica se establecen requisitos esenciales para su cumplimiento por lo que se estipula la publicación en órganos creados exprofesó, así lo establecen los artículos, no solamente - El 14 de esta Ley de Hacienda d- El Departamento d- El Distrito Federal, sino también - El artículo número 74. Sin embargo, estamos de acuerdo que, dada la trascendencia de este tipo de ordenamientos en que deben ser conocidos por - El mayor número de ciudadanos, estas Comisiones Dictaminadoras han dado la debida consideración a la proposición hecha por - El señor diputado Lorenzo Reynoso en torno a la Ley de Hacienda d- El Departamento. Y a tal efecto, proponen que no debe establecerse la opción de realizar las publicaciones en - El Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta Oficial d- El Departamento d- El Distrito Federal, sino en ambas, por lo cual, señor Presidente, a nombre de las Comisiones se somete a la consideración de esta honorable Asamblea, sea aceptada la proposición formulada por - El Partido de Acción Nacional. Muchas gracias. (Aplausos bajos.)

-- El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido y en atención a la expresada por - El miembro de las Comisiones, somete en este momento a votación - El artículo 14.

-- El C. secretario Rog- Elio García González: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si está suficientemente discutido - El artículo 14... Suficientemente discutido.

En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación en lo particular d- El artículo número 14.

(Votación.)

- El artículo 14 fue aprobado por unanimidad de 153 votos con la modificación propuesta por - El diputado Lorenzo Reynoso.

-- El C. Presidente: Tiene la palabra en contra - El señor diputado Héctor González García para referirse al artículo 664, fracción XIV.

-- El C. Héctor González García: Señor Presidente; señoras y señores diputados. Congruentes con la aceptación de estas reformas a la Ley de Hacienda d- El Distrito Federal, en que convenimos todos que tiene - El gobierno d- El Departamento d- El Distrito necesidad de hacerse de mayor cantidad de recursos ordinarios, he querido impugnar - El artículo 664, que corresponde a la tarifa de derechos sobre obras nuevas, porque considero que la formulación de esta tarifa no responde correctamente al propósito fundamental de la reforma.

Para ilustrar esta observación, voy a permitirme hacer unos comentarios concretos a los distintos incisos de la tarifa.

Por ejemplo: construcciones tales como escu- Elas e iglesias, edificios para oficinas y comercios, e instalaciones deportivas, cada una de estas construcciones paga - El mismo derecho por unidad de metro cuadrado de construcción, trátese de que se ubiquen por ejemplo en la Colonia Agrícola Oriental, en la Colonia d- El Valle, o en un - Elegante fraccionamiento como pudiera ser Bosques de Las Lomas, para citar un ejemplo.

Esto, consideramos es inequitativo e injusto. Yo comparto aquí la preocupación d- El diputado González Escobar, que me presidió aquí en la tribuna.

- El punto no. 8, por ejemplo, se refiere a estadios, plazas de toros, autódromos, hipódromos, velódromos y similares. La pregunta que os hacemos respecto a este punto es ¿ cómo es posible que se le cobren los mismos derechos a una construcción, digamos d- El tipo, como es la Plaza de México o - El Estadio Azteca, a una construcción como pudiera ser, por ejemplo, un cortijo o un lienzo charro, cuyas tribunas generalmente son de madera.

En - El punto número 9, respecto a industrias, fábricas, talleres, bodegas, gasolineras, servicios para automóviles y similares, - El precio de 40 pesos por metro cuadrado puede ser bien terriblemente excesivo en algunos casos, o razonable y barato en otros.

Para una gran cantidad de pequeñas industrias, de pequeños talleres que abundan en todo - El ámbito dar la ciudad, - El precio de 40 pesos por metro cuadrado es sencillamente excesivo.

En muchos aspectos, en muchas ocaciones será - El precio propio de la construcción. No es posible que se establezca una tarifa tan alta para construcciones d- El tipo que generalmente llamamos nosotros bodegones o cobertizos.

Lo mismo podemos decir respecto a los baños públicos. ¿Cómo va a cobrarse lo mismo, a baños - Elegantes con servicio de vapor y sauna, que podrián establecerse en la Zona Rosa, por ejemplo, a baños públicos que indiscutiblemente desempeñan una labor social muy importante en aquellas colonias donde la inmensa mayoría de viviendas carecen de un baño con los servicios sanitarios modernos que todos conocemos, pero que la inmensa mayoría de nuestros compatriotas que habitan en las colonias, populares, carecen de - Ellos?

En lo que respecta por ejemplo a los gravámenes sobre minas y canteras, destaca por ejemplo - El nuevo impuesto a la arena, grava, cantera de piedra y similares. Anteriormente, - El ayno pasado, se cobraba sobre estos materiales $0.60 y $2.00 por M3. La arena y la grava son materiales que entra en abundancia en todo tipo de construcción, y son fundamentalmente la base principal de la construcción popular. Aquí pensamos que este impuesto va a perjudicar, porque va a incidir y a agravar fundamentalmente la construcción de tipo popular, es decir a aquí- Ellas personas de menos recursos.

Da la impresión esta tarifa, sin ánimo de ofender, de estar hecha al vapor, así un poco sobre las rodillas, con ganas de no trabajar mucho, y por lo mismo, naturalmente ha tenido que resultar injusta, inequitativa, y yo diría que sobre muchos casos inoperante, porque

todas aquellas personas de escasos recursos que por alguna necesidad se ven obligadas a hacer una construcción de esas a las que me he referido, de esas a las que llamamos cobertizos, - El solo hecho de pensar que - El permiso les va a costar $40.00 por metro cuadrado, es una clara invitación a que - Eludan esta obligación.

Entendamos, señores diputados, la necesidad d- El Departamento d- El Distrito Federal, de hacerse más recursos; repito, respetamos ese propósito y lo consideramos justo y razonable, pero si la tarifa esta de derechos, no se estudia, no se adapta a la realidad de lo que es - El Distrito Federal, no toma en cuenta los recursos de sus habitantes, no cumplirá con su objetivo principal, que es tanto - El de recaudar recursos como - El de poner orden en la anarquía de la construcción en este sentido.

Hemos, los diputados de Acción Nacional, no solamente censurado la formulación de esta tarifa, sino que ya con anterioridad hemos proporcionado a los diputados de las Comisiones una proposición concreta a este respecto. Nuestra proposición tiene en cuenta - El propósito fundamental de la reforma y solamente busca hacer más equitativa y más justa esta distribución d- El gravamen, teniendo en cuenta dos aspectos fundamentales. En primer lugar - El valor catastral de la zona donde pretende hacerse la construcción, y en segundo, - El precio mismo de la construcción, ya sea que se trate de construcciones de mampostería y de concreto, o de construcciones de tipo ligero, de estructura ligera y cubierta de lámina. Yo dejo aquí a la disposición de los diputados de las Comisiones y de la Secretaría, una copia de esta proposición.

Nosotros insistimos, tal como está formulada la tarifa en - El dictamen que hoy discutimos, definitivamente la rechazamos. (Aplausos.)

-- El C. Presidente: Tiene la palabra, en pro, - El diputado Luis González Escobar.

-- El C. Luis González Escobar: Señor Presidente; señores diputados. Efectivamente, estas Comisiones, - El día de hoy, recibieron copia de la proposición d- El señor diputado de Acción Nacional. Sin embargo, al respecto es necesario hacer un análisis y algunas consideraciones que son pertinentes para un mejor entendimiento de la situación que se plantea. Las modificaciones introducidas en - El artículo 664, fracción XIV de la Ley de Hacienda d- El Departamento d- El Distrito Federal, obedecen a diversos requerimientos los cuales fueron considerados indudablemente para - El articulado de la ley vigente. En los apartados d- El Proyecto se reagruparon y además se introdujeron cambios evidentemente racionales, evidentemente con intención de tener un ordenamiento mucho mejor, tanto en su aplicación, en su contenido y en la equidad y la justicia que debe campear en toda mejora, en toda propuesta de esta naturaleza. Desde luego verán ustedes con más claridad de la lectura d- El artículo d- El Proyecto, que es una mejoría desde diversos puntos de vista. En - El apartado número 1 de la fracción a que me refiero, señala para las viviendas de interés social, escu- Elas, etc., cinco pesos metro cuadrado, en la ley vigente se señalaban cuatro pesos, es decir, es muy poca la diferencia y sin embargo como veremos después otros renglones por las razones que vamos a comentar, fueron señalados con una tarifa más alta; para las casas - habitación y edificaciones para las viviendas en renta, en condominio, con o sin comercio en la planta baja, en premios cuyo valor catastral de la calle no exceda de $600.00 metro cuadrado, cinco pesos metro cuadrado. Esta es una modificación que se establece, es un apartado que no está en la ley vigente. Casas habitación unifamiliares o duplex, en predios cuyo valor catastral de la calle exceda de 600 pesos metro cuadrado. Se fija una tarifa de 10 pesos, anteriormente era de 8, hay un aumento de 8 pesos. Para no cansarlos a ustedes, podría seguir la lectura de todos estos aumentos y nos encontraríamos que son equitativos y congruentes con la situación económica que tenemos en la actualidad.

Sin embargo, en virtud de una serie de situaciones, de una serie de consideraciones que podríamos hacer nosotros al respecto y dado que esta tarifa tiene varios apartados, varios renglones y lo extenso y - El detalle de la propuesta d- El Partido Acción Nacional, solicito al señor Presidente consulte a la Asamblea si nos permiten abrir un receso a fin de estudiar detenidamente las modificaciones propuestas.

-- El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea la petición d- El señor diputado para - El efecto de que se apruebe o no un receso.

-- El mismo C. Secretario: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta a la Asamblea si aprueba un receso con objeto de analizar las proposiciones. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se aprueba - El receso, señor Presidente.

-- El C. Presidente: En consecuencia, esta Presidencia declara un receso de 30 minutos.

-- El C. Presidente: Se reanuda la sesión. Tiene la palabra - El señor diputado Luis González Escobar, por las Comisiones.

-- El C. Luis González Escobar: Aparentemente resulta impropio en la tarifa - El tratamiento que se da en los diferentes renglones a los talleres, por ejemplo, a los sanatorios, a los centros de esparcimiento, pero repito, esto es aparente. Un análisis más detenido nos permite considerar lo siguiente: estos gravámenes están relacionados con un derecho, no constituyen un impuesto; es decir, - El derecho se refiere a una contraprestación d- El Estado, al pago de un servicio por la expedición, refrendo, res- Ello, etc., esto se ve muy claro en - El renglón de minas y canteras en donde claramente se dice "Por supervisión de su explotación" - El Estado cobra un derecho por la explotación. Existe una clara identidad de servicios, se aplica la cuota tomando en cuenta esa identidad aunque se trate de giros distintos; materiales o zonas donde se encuentre ubicado - El negocio. Es la expedición de la licencia de construcción de que se trata, es la expedición de la licencia de construcción. No es una medida impositiva. Es un derecho d- El Estado, de diversa naturaleza completamente d- El impuesto. Si se tratara

de un impuesto, sería explicable un trato diferencial. Pero tratándose de un derecho, siempre se debe considerar la correlación de la identidad con la base tarifaria.

Por otra parte, y esto señores, es importante, estos recursos que van a tenerse, estos recursos, van a ser destinados a financiar - El equipamiento urbano que tanta falta le hace a nuestra ciudad capital. Me permito felicitar al señor diputado de Acción Nacional por su inquietud, por - El deseo de mejorar estos aspectos tan importantes, pero por las razones que les acabo a ustedes de exponer, señores diputados, para una mejor manejo y una mejor aplicación de esta tarifa, pido a ustedes consideren estas razones, estos argumentos, y en sus términos aprueben en su oportunidad - El artículo que se somete a su consideración. Gracias. (Aplausos.)

-- El C. Presidente: Tiene la palabra, en su segundo turno, - El señor diputado Héctor González García.

-- El C. Héctor González García: Señor Presidente; señores diputados. Atento estuve a las explicaciones d- El diputado González Escobar. Desde luego estuve de acuerdo que lo que discutimos es una tarifa de derechos. Nadie, en ningún momento, ha puesto a discusión - El derecho d- El Estado a cobrar por estas contraprestaciones que va a presentar.

La objeción nuestra es que esta tarifa, volvemos a repetir, es injusta, inequitativa e inoperante.

En la proposición que por escrito hicimos a las comisiones, recogemos una observación que la tarifa propuesta por las comisiones hace exclusivamente en un caso particular.

Por ejemplo, en las casas de habitación y edificaciones para viviendas, en aquellos casos en que - El terreno vale menos de 600 pesos por - El metro cuadrado, y en otros más de 600 pesos por metro cuadrado.

En este caso concreto hay un principio de equidad. Por qué no hacerlo general para toda la tarifa y nada más en este caso concreto.

En otros casos, - El importe de ese derecho sufre por parte de quienes formularon esta tarifa, una apreciación exagerada.

Repetimos, para - El caso de pequeños talleres y fábricas, es terriblemente exagerado - El cargo que se pretende de 40 pesos por metro cuadrado.

En otros casos, baños públicos y sanitarios, es o bien exagerados o bien baratos, exageradamente barato, dependiendo de la zona donde esto se ubique.

Quiero hacer incapíe en que en la proposición hecha a las Comisiones respetamos - El propósito fundamental de esta tarifa, que es - El de hacerse de recursos en forma justa y equitativa para que sea operante. Cualquier tarifa, cualquier disposición, que por algún motivo sea exagerada, no es sino una invitación para que - El causante traste de - Eludirla.

La tarifa propuesta, lo digo con toda honradez, con toda sinceridad, me da la impresión de una falta de imaginación, de que ha sido formulada rápidamente, sin recapacitar y sin tomar en cuenta la realidad de los distintos niv- Eles de capacidad económica y social de todas las colonias d- El Distrito Federal. Yo reitero mi proposición.

Y definitivamente, en forma categórica, la tarifa, tal como la proponen las Comisiones, nosotros, la diputación de Acción Nacional, la rechazamos.

-- El C. Presidente: Por las Comisiones, - El diputado Luis González Escobar.

-- El C. Luis González Escobar: Señores diputados; señor Presidente. Seré muy breve en mi intervención, pero es necesario aclarar algunos aspectos.

La Ley de Hacienda d- El Departamento d- El Distrito Federal señala muy claro los diversos conceptos de recaudación; habla de impuestos, de productos, de derechos y de aprovechamientos.

Los derechos constituyen aquí- Ellos que contienen una contraprestación por parte d- El Estado, una prestación de un servicio dentro de sus atribuciones. - El impuesto es un gravamen que se establece en forma unilateral por parte d- El Estado. Voy a señalar dos ejemplos: Cuando nosotros acudimos al registro a registrar a un menor, nos cobran un derecho y la tarifa de ese derecho es igual para todos, no importa hijos de pobres, de ricos, que viva en una colonia, que viva en otra; a todos se les cobra lo mismo, la misma tarifa, - El mismo derecho, perdón.

Cuando nosotros pagamos la tenencia de nuestros automóviles, estamos pagando un impuesto que este impuesto es distinto en consideración d- El tipo, d- El modelo d- El automóvil, etc.

Cuando nosotros vamos a hacer - El canje de nuestras placas o a obtener nuestras placas, éstas tienen una misma cuota tarifaria; es una tarifa.

Nos encontramos en iguales circunstancias cuando nosotros solicitamos la expedición de una licencia de construcción, pago que se efectúa por una sola vez.

Creo yo que en esta ocasión y con las reformas de este articulado es más justo que todos tengan una cuota por igual.

Por lo mismo, insisto ante ustedes, señores diputados, para que sea aprobado este artículo en sus términos. (Aplausos.)

-- El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se considera suficientemente discutido - El artículo impugnado.

-- El C. secretario Rog- Elio García González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si está suficientemente discutida la fracción 14 d- El artículo 664... Suficientemente discutido.

En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular de la fracción XIV d- El artículo 664 y d- El inciso d) de la fracción tercera d- El artículo 42.

(Votación.)

Fueron aprobados la fracción XIV d- El artículo 664, y - El inciso d) de la fracción III d- El artículo 42, por 128 votos en vafor por 19 en contra.

Se va a proceder a recoger la votación de los artículos, fracciones e incisos no impugnados.

Fueron aprobados la fracción XIV d- El artículos, fracciones e incisos no impugnados.

Fueron aprobados los artículos, fracciones e incisos no objetados, por unanimidad de 147 votos. Aprobado - El proyecto de Decreto en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. (Aplausos.)

PRESIDENTE D- EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

-- El C. Presidente: Señores diputados. La Presidencia y las dos vicepresidencias desean informar a esta Asamblea pluripartidista que uno de sus miembros, - El señor diputado Manuel González Hinojosa, ha sido - Electo por - El Partido de Acción Nacional, aquí representado por varios de los colegas legisladores, como Presidente de su partido. (Aplausos.)

LEY GENERAL D- EL TIMBRE

-- El C. secretario Rog- Elio García González:

"Comisión de Hacienda, Crédito público y Seguros.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley General d- El Timbre enviada por - El Ejecutivo de la Unión.

La iniciativa señala en su exposición de motivos la necesidad de actualizar la legislación en esta materia, dado que la anterior ley data de hace más de 20 años.

Como característica especial la nueva Ley d- El Timbre, presenta una simplificación considerable en su articulado, supuesto que de 123 artículos que tenía la ley en vigor, la propuesta contiene sólo 29 artículos.

La simplificación anterior obedece, por una parte, a la política que se ha impuesto - El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de simplificar las normas impositivas para que los causantes tengan fácil acceso a - Ellas y por ende les permita - El mejor cumplimiento de sus obligaciones, y por la otra, a la - Eliminación de múltiples problemas de interpretación que ha dado como resultado, - Eliminar figuras jurídicas tales como - El avalúo, - El depósito, las concesiones, los permisos y autorizaciones y registro de títulos profesionales, no sólo porque no producían al Erario ingresos de significación sino porque también - Ellos se vienen manejando, a través de tarifas de derechos, que se cobran por los diferentes servicios que prestan las dependencias d- El Gobierno Federal.

Capítulo especial merece la actualización de la tarifa de la Ley, en la que las cuotas fijas se incrementaron atendiendo a los índices de precios, a los niv- Eles de salarios y a los gravámenes que sobre las mismas materias cobran los Estados.

Dentro de dicha actualización destacan las modificaciones a las cuotas que gravan - El arrendamiento y la compraventa.

En - El arrendamiento, subarrendamiento o contrato constitutivo de usufructo oneroso, - El aumento se inicia a partir de $3,001.00, subiendo gradualmente de 2.5% y llegando a 5% para las rentas de $13,000.00 en ad- Elante, quedando como intermedias las cuotas de 3.5%, 4% y 4.5%, para rentas que van de $5,000.01 a $7,000.00 de $7,000.01 a $10,000.00 y de $10,000.01 a $13,000.00.

Por lo que hace a compraventa de inmuebles, la - Elevación d- El impuesto arranca en las operaciones con valor de $750,000.00 que antes estaban gravadas con la cuota fija de 5% estableciéndose nuevas cuotas d- El 6%, 7% y 8% para las operaciones en que los valores sean de $751,000.01 a $1.000,000.00 de $1.000,000.01 a $1.500,000.00 y la última si - El valor excede de $1.500,000.00.

En esta misma materia de bienes inmuebles, se equipara a la compraventa, entre otras operaciones translativas de dominio la adjudicación de - Ellos por sucesión, cuando su valor exceda de $500,000.00, declarándose que estarán exentas estas trasmisiones de inmuebles cuando - El inmueble por adjudicar, sea - El único bien inmueble que reciban la esposa o concubina o los descendientes y su valor sea menor de esta suma.

La claridad y comprensión de las disposiciones de la Ley, los mecanismos para - El pago d- El impuesto y la precisión de las exenciones, permitirán una mejor administración y recaudación d- El gravamen de que se trata.

En atención a lo expresado los integrantes de la Comisión que suscriben este dictamen someten a la consideración de esa H. Asamblea - El siguiente

PROYECTO DE LEY GENERAL D- EL TIMBRE

Artículo 1o. Son objeto de los impuestos y derechos a que se refiere esta ley, los actos, contratos o documentos, no mercantiles, que se efectúen, celebren, expidan o surtan algún efecto en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2o. Causan también - El impuesto d- El timbre, aún cuando las partes o una de - Ellas sean comerciantes:

I. La compraventa y las operaciones equiparadas a - Ella por esta ley, - El arrendamiento o subarrendamiento, - El contrato constitutivo de usufructo oneroso y la promesa de compra o de venta, de inmuebles;

II. - El acto constitutivo de fideicomiso cuando se afecte un bien inmueble y la cesión de derechos de fideicomitente o de fideicomisario derivados de este tipo de fideicomiso.

Artículo 3o. Los actos y contratos gravados por esta ley deberán asentarse por escrito en la fecha en que se efectúen o celebren.

Si en un mismo documento se consignan varios actos, contratos o documentos, se causará - El impuesto por casa uno de - Ellos.

En la minuta se causará - El gravamen que corresponda conforme al acto, contrato o documento que contenga. Al - Elevarse a escritura pública no se causará - El gravamen.

Artículo 4o. Los impuestos y derechos se cubrirán conforme a la siguiente

TARIFA

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Artículo 5o. Son sujetos de los impuestos y derechos establecidos en esta ley:

I. La persona a cuyo favor se expida certificado o certificación, copia certificada, testimonio o carta de naturalización;

II. Las partes en - El arrendamiento, subarrendamiento, contrato constitutivo de usufructo oneroso, compraventa sobre bienes muebles, cesión de derechos reales o personales, subrogación, renta vitalicia, minuta de contrato, permuta, mandato, promesa, sociedades o asociaciones civiles, contratos no previstos expresamente, a que se refiere la fracción X d- El artículo 4o. de esta ley, convenios o transacciones judiciales;

III. - El adquiriente en la compraventa de bienes inmuebles;

IV. - El donatario en la donación;

V. - El adjudicatario, en la adjudicación;

VI. La asociación o sociedad civil, o mercantil que reciba la aportación;

VIII. - El fideicomitente y - El fideicomisario en la constitución d- El fideicomiso;

VIII. La persona que reciba la dación en pago o la que otorgue - El recibo o - El finiquito;

IX. La persona que solicite la legalización de firmas o la protocolización;

X. La persona a quien legalmente deba cubrírse- Ele - El importe de la planilla de costas;

XI. - El fedatario público que utilice los libros o vólumenes en que se lleve - El protocolo.

Artículo 6o. En los actos, contratos y documentos efectuados, celebrados o expedidos en - El extranjero, - El gravamen será a cargo de la persona que los haga surtir efectos en la República.

Artículo 7o. En los contratos que celebren los particulares con - El Gobierno Federal, - El impuesto será cubierto por los mismos particulares. Esta regla no se aplicará en los casos de compraventa de inmuebles, cuando - El Gobierno Federal sea - El adquiriente.

Artículo 8o. Son responsables solidarios d- El pago de los impuestos y derechos:

I. Los contratantes que esta ley no señale como sujetos pasivos;

II. Los notarios, corredores públicos, jueces y demás fedatarios que por la disposición legal tengan funciones notariales, cuando autoricen los actos o contratos sin que se encuentre cubierta la prestación fiscal respectiva;

III. Los funcionarios o empleados de la Federación, de los Estados, Distrito Federal y Municipios, por los gravámenes omitidos en escritos presentados ante - Ellos, donde consten actos, contratos o documentos gravados, si no los consignan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 30 días siguientes a la presentación;

IV. Las personas que den en pago, reciban finiquitos o a cuyo favor se otorguen los recibos.

Artículo 9o. Cuando la base d- El impuesto sea - El valor de un inmueble, éste se determinará, para efectos fiscales, de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Se practicará avalúo sobre dichos bienes por alguna de las Instituciones de Crédito autorizadas al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para determinar su valor comercial;

II. Se compararán - El valor que sirva de base para - El pago de los impuestos territoriales, - El declarado en la operación y - El d- El avalúo a que se refiere la fracción anterior, y - El que resulte mayor servirá de base para - El pago d- El impuesto.

En los casos en que los inmuebles motivo de la operación reporten gravámenes y se establezca que éstos quedan a cargo d- El adquiriente para los efectos de determinar la base gravable en términos de la fracción II de este artículo, - El precio se integrará adicionando al señalado en la operación - El importe de dichos gravámenes.

Artículo 10. Cuando la base d- El impuesto sea - El valor de bienes muebles, éste será - El que se les fije al celebrarse la operación.

En el caso de las adjudicaciones, se tomará el valor que sirva de base para las mismas.

A falta de dicho valor, el mismo será determinado mediante avalúo, de institución de crédito autorizada al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 11. En los casos de permuta, una vez determinado el valor de los bienes en los términos establecidos en los dos artículos anteriores, el impuesto deberá cubrirse sobre el valor de cada uno de los bienes.

Artículo 12. En los convenios y transacciones judiciales el valor de los bienes objeto de los mismos será el de la estimación pecuniaria que de su derecho haga la más exigente de las partes y a falta de ésta, será determinado mediante avalúo de perito autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 13. En los recibos que se expidan por el pago hecho con valores, la base para determinar el impuesto será el mayor que resulte de comparar el valor que les hayan dado los interesados o el nominal de los mismos.

Artículo 14. Las estampillas que se utilicen para comprobar el pago de los impuestos y derechos establecidos en esta ley, deberán ostentar el resello que en su caso señalen las disposiciones legales o administrativas, y adherirse y cancelarse en los escritos donde consten los actos, contratos o documentos gravados, a más tardar el día siguiente al en que se efectúen, celebren o expidan, excepto en las escrituras públicas en que se estará a lo dispuesto por el artículo siguiente.

El pago de los impuestos o derechos cuya comprobación deba hacerse con estampillas, se ajustará a la decena de centavos inferior cuando sobrepase ésta hasta en 5 centavos y a la superior cuando exceda.

La matriz de la estampilla, se adherirá al original y el talón al duplicado, tratándose de documentos en que se hagan constar cualquier tipo de contrato, dación en pago, finiquito o recibo, salvo por disposición legal deban adherirse en otra forma. En los casos diversos a los señalados se adherirán al original las estampillas íntegras.

En los casos en que deben adherirse al original las estampillas íntegras, se tendrá por omitido el gravamen si sólo ostenta la matriz o el talón, salvo que se compruebe que las mencionadas partes de las estampillas fueron canceladas en dos ejemplares del mismo documento.

Las estampillas deberán cancelarse por medio de perforaciones en el momento de adherirlas, de tal forma que se inutilicen para que no sea posible su uso en documento diverso al que fueron adheridas.

Artículo 15. Por cada escritura pública que extiendan los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, estarán obligados a formular la nota del timbre correspondiente conforme a modelo oficial, liquidando o declarando, en su caso y bajó su responsabilidad el monto del impuesto o la no causación o excención del mismo.

En todos los casos las notas deberán presentarse y cubrirse el impuesto cuando proceda, ante la Oficina Federal de Hacienda del domicilio del fedatario, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se firme la escritura o minuta respectiva, anexando a la nota del timbre, copia autorizada de la escritura o de la minuta, excepto en los casos de testamento. Cuando se tenga duda sobre la cuota que deba aplicarse para el pago del impuesto, se consultará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro del plazo indicado, acompañándose copia autorizada de la escritura o minuta, caso en el cual deberá cubrirse el impuesto dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recibo de la resolución o desechamiento de la consulta.

Si no acompaña copia de la escritura o minuta referidas se tendrá por no formulada la consulta.

En las escrituras o minutas deberá hacerse consultar el pago del impuesto efectuado.

Artículo 16. Están exentos de los impuestos y derechos establecidos en esta ley, los siguientes actos, contratos y documentos:

I. RECIBO:

A) El que se haga constar en el documento o instrumento en que se consigne el acto jurídico que origine el pago;

B) El que se expida para acreditar la percepción de ingresos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo el que deba expedirse conforme a la fracción II, incisos C y D, subinciso b), del artículo 4o. de esta ley;

C) El de carácter interior que se extienda entre el personal de una misma negociación o institución para acreditar la entrega de bienes o de fondos destinados a cubrir sueldos u otros gastos que exija la atención de las labores de la propia negociación o institución;

D) El que expidan las instituciones de beneficencia, las asociaciones mutualistas, las cajas de ahorro y los establecimientos públicos siempre que previamente hayan obtenido la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

E) El que expidan entre sí, los empleados públicos y los del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o de Instituciones similares a éste, con motivo de las operaciones que efectúen en cumplimiento de las disposiciones legales de dichos institutos;

II. ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO O CONTRATO CONSTITUTIVO DE USUFRUCTO ONEROSO.

El contrato respecto de inmuebles cuando la renta anual no exceda de $4,800.00 y el de muebles cuando la renta anual no exceda de $1,500.00;

III. LEGALIZACIÓN DE FIRMAS.

La que haga la Secretaría de Relaciones Exteriores de cónsules mexicanos acreditados en el extranjero;

IV. CERTIFICADO O CERTIFICACIÓN:

A) El expedido por médicos cirujanos para acreditar el cumplimiento de alguna disposición de salubridad pública;

B) El relativo a asuntos de las fuerzas armadas y de policía, para ser presentados a las autoridades u oficinas federales;

C) El que expidan los establecimientos de educación primaria, secundaria y preparatoria, las escuelas industriales y de enseñanza técnica y las de artes y oficios, sobre cualquier asunto relativo a la educación y enseñanza de los alumnos;

D) El relativo a impedimentos o excusas para desempeñar el cargo de jurado;

E) El que se expida a campesinos y a obreros, o a sus representantes, relacionados con asuntos agrarios o laborales;

F) El de supervivencia de pensionistas del Erario;

G) El que tenga por objeto comprobar algún hecho o circunstancia relacionados con el cobro o determinación de ingresos federales, o para precisar la situación, los interesados, en relación con dichos ingresos;

H) El que se expida para surtir efectos en causas penales y los que se extiendan en actuaciones judiciales o administrativas, salvo las copias de éstas;

I) El de nacionalidad mexicana que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores y los que expida conforme a la Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 Constitucional y su Reglamento a los extranjeros que ingresen a alguna sociedad cooperativa;

V. COPIA CERTIFICADA:

A) La de toda clase de actuaciones en asuntos penales y las que se expidan para interponer amparo en asuntos de trabajo o agrarios y en los casos a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

B) La de hojas de servicios de empleados públicos y las copias certificadas de documentos que se expidan para ser agregadas a las relaciones para la formación de dichas hojas de servicio;

C) La de documentos que sirvan para comprobar el alta o baja de las personas que pertenezcan a las fuerzas armadas o de policía;

D) La que se relacione con asuntos que se tramiten ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o instituciones similares a éste;

E) La que se expida en los casos señalados en los incisos B, D, F y G, de la fracción anterior;

F) La que se extienda para comprobar algún hecho o circunstancia relacionados con el cobro o determinación de ingresos federales o para precisar la situación, los interesados, en relación con dichos ingresos;

VI. CONTRATO DE COMPRAVENTA

A) Aquel mediante el cual los trabajadores al servicio del Gobierno Federal adquieran casas para su habitación a través de préstamos otorgados por instituciones de crédito autorizadas al efecto y en sustitución del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

B) Aquel por el que los trabajadores al servicio de los gobiernos de los Estados o de los Municipios adquieran casas para su habitación a través de prestamos otorgados por instituciones similares al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o con fondos suministrados por instituciones de crédito autorizadas al efecto y en sustitución de aquellas o con fondos proporcionados por dichos gobiernos o que sean avalados por éstos.

Las exenciones a que se refieren este inciso y el anterior, estarán condicionadas a que las casas sean efectivamente para la habitación del propio trabajador y a la autorización correspondiente que previamente otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

C) En los que intervengan como vendedores establecimientos de educación dependientes de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal, o de los Municipios, siempre que las cosas objeto de la operación hayan sido elaboradas en los mismos establecimientos.

D) La adjudicación por sucesión, cuando se tramita a ascendientes, descendientes, cónyuge o concubina, como único bien inmueble la casa habitación del autor de la sucesión cuyo valor no exceda de $500,000.00 y no rinda productos.

VII. DONACIÓN.

A) Las que se hagan para el fomento o creación de instituciones de beneficencia pública o privada, de instituciones de educación pública, de instituciones culturales, artísticas o científicas, de museos o de otros centros similares.

B) Las que se hagan en favor de la Universidad Nacional Autónoma de México y de Escuelas libres universitarias reconocidas por la Secretaría de Educación Pública.

VIII. ACTO CONSTITUTIVO DE FIDEICOMISO.

Los actos constitutivos de fideicomisos de administración, de garantía o testamentario;

IX. CONTRATOS NO PREVISTOS EXPRESAMENTE EN LA TARIFA.

A) Los de mutuo y de como dato.

B) Los de fianza, hipoteca, prenda y anticresis.

C) Los de aparcería y subaparcería.

D) Las capitulizaciones matrimoniales;

X. PROTOCOLIZACIÓN.

La protocolización de los estatutos de asociaciones de beneficencia privada;

XI. SOCIEDADES CIVILES.

La sociedad conyugal.

Artículo 17. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o instituciones de beneficencia pública o privada que de acuerdo con sus leyes respectivas u otras disposiciones legales gocen de excención de impuestos o derechos establecidos en esta ley, quedarán liberados del pago cuando se coloquen en las situaciones previstas en las fracciones I, III a VI y VIII a X del artículo 5o. En los casos de las fracciones II y VII de dicho precepto, el impuesto o derecho correspondiente deberá ser pagado por los demás contratantes en un 50%. Para los efectos de este precepto no surtirá efectos fiscales cualquier pacto en contrario.

Artículo 18. Para los efectos de esta ley, los documentos no podrán tener carácter de provisionales y deberán cubrirse los impuestos y derechos con la cuota que les corresponda.

Artículo 19. Si en alguno de los contratos previstos en la fracción II del artículo 4o. de esta ley, se estipula un tiempo definido y uno indefinido, se cubrirá el impuesto aplicando respectivamente los incisos A) y B) del precepto mencionado.

Si se estipula tiempo definido y se pacta, además, que una vez transcurrido éste será optativo para cualquiera de las partes la continuación del contrato por tiempo también indefinido, el impuesto se pagará calculándolo sobre las rentas convenidas para el plazo forzoso y para el optativo, como si ambos fueran para los contratantes.

Si el contrato fuere por tiempo definido y se pacta que una vez transcurrido éste continuará en vigor por un plazo igual al anterior, y así sucesivamente, el impuesto se calculará sobre las rentas correspondientes al tiempo definido y el contrato se timbrará, además, como indefinido.

Artículo 20. Cuando en alguno de los contratos a que se refiere el artículo anterior se conceda prórroga expresa o tácita, cuando los recibos que justifiquen el pago de la renta se expidan a favor de personas distintas a la que deba otorgarse conforme al contrato o cuando haya aumento o disminución de la renta, se considerará que se ha celebrado un nuevo contrato por lo que deberá cubrirse el impuesto de acuerdo con la fracción II del artículo 4o. de esta Ley.

Si después de terminado el plazo del contrato o de su prórroga si la hubo, se continúa en el uso o goce de la cosa en contra de la voluntad del propietario, subarrendador o quien esté autorizado para contratar, manifestada por la promoción del juicio correspondiente, el impuesto se cubrirá de conformidad con el artículo 4o. fracción I, inciso B), subinciso b) de esta ley.

Artículo 21. En el caso previsto en el inciso A) de la fracción VI de la Tarifa, una vez que se determine el precio, estarán obligados los contratantes a extender un documento complementario, a fin de pagar en ese documento el impuesto de 5%. Si la determinación del precio depende de las entregas que periódicamente deban hacerse o del número, peso o medida de las cosas objeto de la venta, el vendedor tendrá obligación de expedir documento debidamente timbrado con la cuota del inciso B) de la fracción citada cuando reciba el pago, ya sea que éste se haga en una sola exhibición o en varias partidas o a medida que se practiquen las liquidaciones respectivas.

Cuando al concertarse una venta se fije una cantidad como parte del precio y la otra parte quede indeterminada, se causará sobre la primera el impuesto correspondiente y sólo respecto de la indemnización se observarán las disposiciones del párrafo anterior.

Artículo 22. Se consideran certificados, para los efectos de esta ley, los documentos que se extiendan para comprobar hechos o hacer constar alguna calidad o circunstancia, cualquiera que sea la forma empleada y aunque no se use la palabra certificar.

Artículo 23. Cuando en el protocolo solamente se inscriba una acta en la que se haga constar el extracto del contrato o acto jurídico, y el documento respectivo se agregue al "Apéndice", en dicho documento se causará también la cuota por hoja fijada por la fracción IV del artículo 4o. de esta ley.

Artículo 24. El traspaso o cesión de los derechos que sean objeto de un contrato de promesa, causarán el impuesto establecido en la fracción VI, inciso B) del artículo 4o. de esta ley.

Artículo 25. En los contratos de promesa se presumirá, para efectos fiscales, celebrado el contrato prometido y será exigible el impuesto correspondiente una vez transcurrido el plazo fijado para su otorgamiento o el de un año si éste no se hubiese señalado, salvo que las partes hagan constar en el mismo documento en que se haya consignado el contrato de promesa, o en instrumento público por separado, que no fue celebrado el contrato prometido.

Tratándose de promesa de venta o de compra, de bienes inmuebles, y se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él antes que se otorgue el contrato de compraventa correspondiente, deberá pagarse el impuesto en los términos establecidos en la fracción VII, inciso B), del artículo 4o. de esta ley, siéndoles aplicable la presunción y la salvedad a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 26. Los actos y contratos sujetos a término o condición, con reserva de dominio o con cualquier otra modalidad causarán el gravamen como si fuesen puros.

Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las estampillas que deban adquirirse en los términos de esta ley, las que tendrán curso legal durante el año fiscal para el que se emitan, salvo que la propia Secretaría las habilite para un tiempo más amplio.

Durante el primer mes, después de vencido el período señalado para el curso legal de las estampillas, el particular que conserve en su poder algunas de la emisión recién fenecida

podrá canjearlas por otras de la nueva, aun cuando sea de distinto valor a las canjeadas, si así lo solicita.

Artículo 28. Las disposiciones de esta ley, relativas al uso y cancelación de estampillas, serán aplicables supletoriamente a los demás impuestos y derechos cuyo pago, de acuerdo con los ordenamientos legales respectivos, debe comprobarse mediante el uso de estampillas.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1976.

Artículo segundo. Se deroga la Ley General del Timbre de 30 de diciembre de 1953 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo tercero. El impuesto sobre adjudicación por sucesión que se asimila en su tratamiento fiscal al de la compraventa, en los términos de la fracción VI del artículo 4o, se causará sólo respecto de sucesiones de personas que fallezcan a partir de la fecha en que este ordenamiento entre en vigor.

Artículo cuarto. Los actos, contratos o documentos contenidos en minuta extendida hasta el 31 de diciembre de 1975, al elevarse a escritura pública, causarán el gravamen que les corresponda conforme a esta ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 10 de diciembre de 1975. Hacienda, Crédito Público y Seguros: Presidente, Mario Vargas Saldaña; Secretario, Feliciano Calzada Padrón, Sección Impuestos: Alejandro Cervantes Delgado.- Francisco Valdéz Zaragoza.- Gilberto Aceves Alcocer.- Pedro García González.- Lázaro Rubio Félix.- Julio Camelo Martínez.- Victor Sánchez Cervantes."

- El mismo C. Secretario: En virtud de haber distribuido profusamente entre los señores diputados el articulado correspondiente, se pregunta a la Asamblea si se obvia la segunda lectura del mismo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensada la segunda lectura.

El C. Feliciano Calzada Padrón: Señor Presidente, pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señor diputado?

El C. Feliciano Calzada Padrón: Para proponer una adición al documento a nombre de las comisiones.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Feliciano Calzada Padrón.

El C. Feliciano Calzada Padrón: Honorable Asamblea:

Las Comisiones después de un minucioso estudio de la Iniciativa de la Ley General del Timbre, consideran que en lo relativo a la adjudicación de bienes inmuebles por sucesión, cuya equiparación se hace a la compraventa, pudiera evadirse el impuesto, recurriéndose a la autorización judicial para vender dichos inmuebles, sin llegar por ello a la adjudicación, razón por la que se propone para evitar esto la adición de un párrafo al final del artículo que quedaría en los siguientes términos:

"Cuando en una sucesión previo el permiso judicial se venda algún bien inmueble, el impuesto correspondiente a la adjudicación por sucesión, se causará y pagará independientemente del que corresponda a la compraventa."

Por lo que, señor Presidente, solicito a la Asamblea tenga a bien dispensar la segunda lectura de la adición que acabo de presentar y se ponga a discusión de inmediato, junto con el resto del articulado.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura de la adición propuesta y se pone a discusión en conjunto con el dictamen originalmente presentado ..

El C. Abel Vicencio Tovar (desde su curul): Pido la palabra, señor Presidente. El trámite de segunda lectura de una adición que en este instante acabamos de escuchar, no es propio de la seriedad de una Asamblea legislativa. Creo que tenemos obligación de emplear todo nuestro esfuerzo en despachar todos los asuntos que se nos proponen, pero esto ya rebasa la posibilidad de un análisis mínimo. Entonces, suplico simplemente que esta adición que propone la Comisión se posponga, por lo menos, para el final de la discusión que se va a suscitar del proyecto en lo general y las impugnaciones que se harán. Es una proposición que hago.

El C. Presidente: Señor diputado, estábamos sometiendo a votación ya en la Asamblea la proposición del diputado Calzada. En consecuencia ..

El C Feliciano Calzada Padrón: Señor Presidente, las Comisiones aceptan el señalamiento que hace el compañero diputado.

El C. Presidente: Atendida su petición, señor diputado. En consecuencia, se abre el registro de oradores en lo general ..

Se han inscrito los siguientes oradores: en contra, Abel Vicencio Tovar; en pro, Feliciano Calzada Padrón por las Comisiones.

Tiene la palabra el señor diputado Abel Vicencio Tovar en contra, en lo general.

El C. Abel Vicencio Tovar: Después de haber escuchado las razones de las Comisiones Dictaminadoras en sesión de comisión, y después de haber externado algunas preocupaciones que los diputados de Acción Nacional hicimos saber para ver la posibilidad de mejorar la iniciativa, nos vemos ahora en la necesidad -yo siento el requerimiento-, de expresarles que después de poner en la balanza del juicio crítico que un legislador debe hacer, los aspectos positivos y los que consideramos no lo son de la ley, ante la negativa también de las Comisiones a escuchar una sola de las sugerencias que se le hicieron, consideramos que en conjunto, nuestro juicio se inclina por el no.

En este juicio, entendemos que debemos examinar dos aspectos básicos. El primer lugar, la necesidad que el fisco tiene de aumentar sus ingresos para atender naturalmente las necesidades de la población, pero en segundo lugar,

también es necesario estudiar los efectos que en la economía de la nación y en la economía de los propios causantes consideramos que puede provocar medidas como las contenidas en la iniciativa de reformas en la iniciativa de la Ley del Timbre que nos ocupa.

Tiene, ciertamente, muchas disposiciones totalmente aceptables, que tienden a evitar la evasión de impuestos y que buscan el aumento de la recaudación sin provocar un serio sacrificio del causante. Pero esta ley tiene que enjuiciarse en términos generales. Ya vendrá el momento de las impugnaciones en lo particular, pero ante el requerimiento legislativo de hacer un enjuiciamiento de tipo general, así en términos generales me tendré que referir a algunos aspectos.

En primer lugar, la Ley del Timbre constituye un impuesto indirecto. Es decir, es un impuesto que no se toma en cuenta directamente lo que podría llamarse la fuente generadora de recursos, como los impuestos directos, concretamente el impuesto sobre la renta por ejemplo.

Es un impuesto indirecto porque grava actos con los cuales no se está obteniendo por ellos mismos ningún beneficio, ninguna utilidad.

Por esta razón, un impuesto indirecto por su naturaleza no puede hacer referencia a la capacidad de gasto de un causante en un momento determinado, ni mucho menos a la capacidad de disfrute de los bienes que le queden a su disposición una vez cubierto el impuesto correspondiente. Ni tampoco, desde luego, a su capacidad contributiva. Por esta razón, este impuesto en el cual por su naturaleza no se tiene la certeza del monto del sacrificio o del esfuerzo fiscal que se pide al causante, la medida puede tener efectos inflacionarios. Se trata, en este caso, de gravar actos o servicios desde el punto de vista económico, que son de demanda no elástica, es decir, son aquellos bienes o servicios, los cuales por la necesidad ingente que tiene el causante, en fin, la población, de realizarlos, no van a contraer su oferta por un aumento en el costo de los mismos, es decir, se tendrán que seguir haciendo escrituras de traslado de dominio, se tendrán que seguir firmando contratos de arrendamiento, se tendrán que seguir obteniendo certificaciones de las oficinas públicas, etc., independientemente del costo de las mismas, de los mismos actos, de los mismos servicios; por eso son de demanda no elástica y precisamente por ser de demanda no elástica, obligan entonces el causante, a la población, a una erogación mucho mayor, porque si estuviéramos ante actos de servicios de demanda elástica, la simple elevación de sus costos retraería la oferta, y en consecuencia el impacto en el aumento del gasto de la población sería menor. En este caso es directo, y es absoluto, aumentará notablemente los gastos de la población mexicana que requiera de esos servicios, que tenga que acudir a esos actos.

Y por eso tiene efectos que repercuten también en los precios de otros artículos y de otros servicios, puesto que cada causante que tenga que recurrir a estos actos gravados de una manera muy superior, puede llegar hasta un 50% ahora el aumento en el costo de una escritura, por ejemplo, lógicamente ese aumento tiene que repercutir en otros actos y en otros costos.

Es por esto este impuesto especialmente repercutible en la práctica, y ésa es otra de las razones por las cuales se está objetando.

Estoy pensando en un casateniente o en una persona que va a invertir para efectuar un fraccionamiento, y que hace operaciones por varios millones de pesos. Qué bueno que le carguen más ciertamente, pero ese poderoso económicamente solamente va a pagar el impuesto temporalmente, transitoriamente, puesto que inmediatamente buscará la forma de hacer que se lo paguen aquellos a quienes les venda los condominios, las casas de poco precio, hasta donde pueda decirse ello, o los arrendatarios, en el caso de que se trate del impuesto a los contratos de arrendamiento. En tal caso, por ejemplo, de los arrendamientos. La Ley dice que son causantes ambas partes, en el contrato, en la relación, pero en la práctica sabemos señores, que es la parte más poderosa económicamente, una incongruencia, la que elude el impuesto, y la parte más débil es la que al final de cuentas lo haga. Un inquilino, ante la necesidad de un lugar para habitar con su familia y ante la evidente falta de oferta de ese tipo de servicios, se verá obligado a la corta o a la larga de aceptar las nuevas condiciones del arrendador. "Tú pagas -le dirá al arrendador- el impuesto del Timbre, y si no lo pagas te lo cargo con un aumento en el arrendamiento". Y, al final de cuentas, quien es, señores diputados, el que va a pagar este impuesto, que es indirecto y que además es fácilmente repercutible.

Tengo que decir algo más, tal vez no sea muy largo, pero votaremos en contra también porque este impuesto, que es una iniciativa del Ejecutivo, es incongruente con las promesas del Ejecutivo. En repetidas ocasiones funcionarios del Ejecutivo aseguraron que los impuestos no subirían. Concretamente, en junio de 1975, el anterior Secretario de Hacienda declaró en una entrevista de prensa, lo siguiente: "El gobierno federal no proyecta ningún aumento de impuestos, toda vez que las tasas actuales son excesivas y podrían ser más bajas", afirmó ayer el señor Secretario de Hacienda, quien anunció que el gravamen del 15% a los consumos se reduciría para proteger fundamentalmente al turismo, a la vez que destacó, etc. Esto no fue desmentido, naturalmente no es el Diario Oficial, es simplemente una noticia de la prensa nacional, no fue desmentido, fue entonces una promesa que el pueblo de México recibió y guardó, y me parece entonces incongruente que ahora sin más explicación digan: siempre viene el aumento. Ante esto, señores, conscientes como estamos de las necesidades del Fisco, no podemos olvidar los requerimientos de la representación popular que nos ha traído a esta Cámara y en caso concreto a esta tribuna.

Un diputado que es fundamentalmente un representante del pueblo, siente que tiene el deber en estos casos, aunque no fuera de la oposición, la obligación de cuestionar seriamente, racionalmente, básicamente, estas faltas de adecuaciones entre una promesa al pueblo y la inmediata denegación en la práctica de lo prometido. Por supuesto que no estoy pensando ni la siento así, es una representación demográfica, que sea simple caja de resonancia de esa multitud de quejas que en todos los países del mundo los afectados por un aumento de impuestos hacen en contra del gobierno, un aumento en el sonido de las estridencias en contra del gobierno, no hablo de ese tipo de representación; nuestra representación tiene que ser racional, hablo del juicio racional que tenemos que hacer, que tiene que hacer la ciudadanía en términos generales cuando esa ciudadanía es bien informada, para decidir en forma responsable su juicio definitivo cuando se le presenta por un lado la alternativa de la obligación cívica que como ciudadano tiene de contribuir al gasto público de su país, y por el otro, por el otro lado, su derecho como ciudadano para defender su patrimonio dentro de justos límites. A ese tipo de representación me refiero. Y yo estoy seguro, señores diputados, que si todos los que estamos en este recinto consultáramos a nuestros representados, no para traer ese concepto demagógico de representación, ni mucho menos para usarlo, sino para sacar de la inquietud y del juicio razonado de muchos, les pedirían, señores diputados; voten en este caso concreto: No.

El año pasado, por parte de la diputación de Acción Nacional, aprobamos aumentos muy considerables en diversos impuestos, inclusive al Impuesto sobre la Renta, y ese sí es directo y ése sí grava utilidades, e inclusive, el diputado Fernández del Campo llegó a proponer un aumento en las tasas progresivas del Impuesto para gravar más a los que más reciben. Pero ése es un caso distinto, y sin embargo, en esa ocasión al dar nuestro voto aprobatorio, hicimos notar nuestra preocupación para que se orientara con más cuidado el gasto público, para que se cuidará más, en una palabra, el dinero del pueblo, con una administración más eficaz; y pedimos que se nos hicieran conocer los correctivos para frenar el proceso inflacionario, sin incurrir en la recesión.

Los últimos datos que un diputado de esta Cámara puede tener, como por ejemplo, el examen de la Cuenta Pública y de otros documentos similares, nos dan la razón o nos dan el sentido afirmativo del voto que quisiéramos otorgar, al contrario, no se ha precisado en qué forma se va a frenar ese proceso inflacionario sin recurrir en la recesión, ni mucho menos se nos ha dicho en que forma se va a evitar que el pueblo de México siga teniendo la obligación de aportar cantidades cada vez mayores de su patrimonio, cuando la Administración no ha demostrado, por ejemplo en empresas descentralizadas como Aeroméxico, la capacidad para administrar con eficacia recursos que el pueblo le entrega.

He dicho que hay aspectos positivos, pero como no es posible sacar unos y dejar otros, pues ya lo intentamos en las Comisiones, en este juicio nacional y responsable que hemos de hacer, nos vemos precisados a pedir a ustedes, señores diputados, su voto en contra. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el ciudadano diputado Feliciano Calzada Padrón.

El C. Feliciano Calzada Padrón: Honorable Asamblea: señoras y señores. La estrategia de desarrollo económico y social compartido puesto en marcha por la actual administración, exigió, dadas las condiciones en que se encuentra el país, un cambio en la política de financiamiento que se ha seguido en las últimas décadas y que recientemente reveló notorias insuficiencias y deficiencias frente a las dificultades inmediatas y a los desajustes en el patrón de desarrollo a largo plazo del país.

Comprender la exigencia de un cambio en materia fiscal requiere conocer, además de la situación económica y social del país, que es la que impone la necesidad del cambio, la evolución que a través de nuestra historia ha tenido la política fiscal y el papel que ha desempeñado dentro de la economía nacional. Así vemos como el sistema tributario azteca sostenía un estado teocrático sobre el esfuerzo y trabajo del pueblo, quién contribuía directamente a su mantenimiento ya fuera por medio de la entrega de parte de sus cosechas o aportando su trabajo personal.

En la época Colonial se creó una complicada maquinaria fiscal con innumerables impuestos que adoptaron las más variadas formas y se caracterizaron porque incidían en la masa del pueblo al ser indirectos y al afectar al consumo. Lo complicado absurdo y oneroso del sistema fiscal, dificultó el desarrollo económico del país, pero sirvió en cambio a los fines del Estado español. Los gobiernos que se sucedieron en el México independiente, en vano trataron de que los fines fiscales coincidieran con la aspiración de desarrollar al país. Los intereses creados, tanto nacionales como extranjeros, y la constante guerra civil, lo impidieron. Las primeras administraciones se proponían gravar directamente los ingresos y las utilidades, con el fin de mejorar la distribución de la riqueza y disminuir así los contrastes entre los distintos niveles de vida.

La hacienda pública del porfiriato estaba basada en las recaudaciones provenientes de impuestos aduanales. 40% y al timbre 35%, por lo que el sistema fiscal era altamente regresivo e incidía una vez más en las mayorías. Era asimismo inequitativo, ya que repartía la carga entre todos los contribuyentes en la misma proporción, basándose en el principio de la escuela liberal, que sostenía que los impuestos debían gravar a todos sin excepción, aplicando las mismas cuotas.

La Federación llegó a centralizar las rentas nacionales, abrogándose facultades legislativas hasta en impuestos municipales, debido a que el régimen porfirista no delimitaba las fuentes fiscales, y aumentaba las cargas de las entidades con la llamada contribución federal, con lo dado lo exiguo de la actividad económica, los Estados se veían obligados a establecer derechos de alcabala en sus jurisdicciones, a fin de allegarse fondos.

La Revolución Mexicana puso los cimientos para la libertad social, y durante este movimiento se inició el proceso del actual desarrollo. La Constitución tratando de corregir uno de los errores de la administración porfirista, delimitó las fuentes de ingresos fiscales de la Federación y de los Estados.

Concedió la autonomía al municipio y buscó una mayor equidad en la distribución de las rentas nacionales entre los distintos niveles de gobierno.

A partir de 1921, se inició la reorganización fiscal del aparato administrativo, cuya integración a un cuerpo de ley permitió a la política fiscal operar en los nuevos campos de la acción estatal.

La antigua estructura impositiva que todavía conserva vicios y lacras de la época Colonial fue transformada. Ese mismo año fue creado el impuesto del centenario, antecedente directo del impuesto sobre la renta, inducido en 1924, el cual constituyó la primera medida para proporcionar al sistema los impuestos directos que le otorgaban cierto carácter de progresividad.

Desde la década de los treinta, se entró de lleno a un sostenido proceso de avance durante el cual han aparecido circunstancias que han llevado a adoptar posturas diferentes que han traducido en variaciones de las políticas aplicados para alcanzar un mejor desarrollo; a partir de entonces puede distinguirse tres etapas, la primera de 1930 a 1956; esta etapa se caracteriza por un progreso logrado por factores internos favorables, a un gran volumen de recursos hasta entonces desaprovechados y una oportuna coyuntura internacional que impulsaron la formación de nuevas industrias; sin embargo, este marco desencadenó un proceso inflacionario, pues hubo de recurrir a procedimientos de ahorro forzoso, en vista de que nuestro incipiente sistema económico no era capaz de crear la inversión suficiente.

El segundo de 1957 a 1970. Durante esta etapa fue necesario un cambio en el tratamiento dado a los fenómenos económicos, sin que por ello el aparato productivo perdiera dinamismo, por el contrario, éste fue superado en varios aspectos; se contaba con las bases principales de una nueva estructura, en la que destacaban las plantas manufactureras creadas en el lapso anterior; se disponía de un mercado con capacidad de compra; los volúmenes de ahorro aumentaron, y las presiones inflacionarias se desvanecieron en consecuencia; las recaudaciones de impuestos se mantuvieron casi al mismo ritmo que el correspondiente al producto interno bruto, que fue de alrededor de 10%. El origen de esta similitud fue el hecho de que la participación fiscal no fue tan necesaria para impulsar el movimiento de la economía. La política fiscal que 15 años antes había desempeñado un papel de primera importancia, fue proyectada entonces para construir la infraestructura, alcanzar y mantener la estabilidad monetaria y financiera, estimular la inversión privada y proteger la balanza de pagos.

Estas dos etapas indican lo que en cualquier país ha sucedido en materia fiscal. En un principio predominan los impuestos tradicionales sobre la tierra, las cosechas o el ganado; después cobraron importancia los que se cargan al comercio exterior, y los impuestos indirectos internos; más adelante pierden importancia los anteriores, manteniéndose en ascenso los indirectos y se establecen mecanismos modernos que hacen posible una absorción creciente del ingreso nacional. La tercera etapa se inició en 1970. En esta etapa se han introducido lineamientos objetivos, estrategias de políticas económicas que un desarrollo social más equitativo requiere. Ello implica el uso de los mecanismos idóneos para afrontar las circunstancias impuestas por los fenómenos económicos y lo que es más importante, tener el convencimiento de que los procedimientos; deben ser modificados y estar dispuestos a aceptar el cambio.

Esta iniciativa es uno de esos ejemplos. Ella señala la necesidad de actualizar la legislación en esta materia. Esta iniciativa de Ley del Timbre presenta una simplificación considerable en su articulado, sus únicas modificaciones en relación con la ley vigente son las siguientes: Las tarifas de arrendamiento y de compraventa se vuelven progresivas a partir de sus límites actualmente en vigor, y la referente a la adjudicación por herencia que se equipara a la compra - venta para que a partir de la vigencia de la ley, esa transmisión de dominio quede gravada. Esto de ninguna manera es pretender un impuesto a las herencias, sino solamente gravar la traslación de dominio.

A la oposición le corresponde razonar su voto en contra y esto es respetable aunque no se coincida en sus fundamentos. A las comisiones nos corresponde sostener el dictamen en donde está razonando el voto en pro, consciente de que es procedente la reforma.

Para terminar, las Comisiones quieren dejar constancias del trabajo y participación en este dictamen de los diputados Margarita Prida de Yarza y Abel Vicencio Tovar, quienes manifestaron sus inquietudes y puntos de vista sobre el dictamen que hoy se pone a consideración de esta honorable Asamblea. Una Cámara pluripartidista como la nuestra, ha sabido hacer del trabajo en común a pesar de las divergencias de criterio, ejemplo de organización democrática dentro de nuestra estructura jurídico- política; por ello pedimos a esta honorable Asamblea la aprobación del dictamen sobre Ley General del Timbre, en sus términos, conscientes de que al hacerlo seguimos creando las bases que los ordenamientos jurídicos respondan a las necesidades de una sociedad que

busca el fortalecimiento de la estructura económica basada en la justicia y la libertad. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si esta suficientemente discutido en lo general.

- El mismo C. Secretario: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general... Suficientemente discutido. Se va a recoger la votación nominal en lo general.

(Votación.)

El dictamen fue aprobado en lo general por 127 votos a favor y 20 en contra. (Aplausos.)

- El mismo C. Secretario: Está a discusión en lo particular...

El C. Presidente: Se han inscrito, en contra, los señores diputados Federico Ruiz López, para impugnar los artículos 9o. y 16; y el diputado Alfredo Oropeza García, para impugnar, igualmente, el artículo 16. En pro, las Comisiones.

Tiene la palabra el señor diputado Federico Ruiz López, rogándole que en su primera intervención se refiera a los dos artículos que ha reservado.

El C. Federico Ruiz López: Con la venia de la Presidencia; señores diputados.

De acuerdo con lo que señala el artículo 9o., al final, literalmente, cuando la base del impuesto sea el valor de un inmueble, este se determinará, para efectos fiscales, de acuerdo con las leyes siguientes, en los casos en que los inmuebles, motivo de la operación reporten gravámenes y se establezca que estos quedan a cargo del adquirente para los efectos de determinar la base gravable, en términos de la fracción II de este artículo, el precio se integrará adicionado al señalado en la operación, el importe de dichos gravámenes.

El espíritu de esta iniciativa, a juzgar por los motivos que señala, es beneficiar a los herederos o bienes inmuebles cuando el valor de este que reciban la esposa o concubina o descendientes, sea menor a 500 mil pesos, declarando que estarán exentas en tales casos, tales transmisiones.

Pensamos: los elementos tomando en cuenta en la materia a discusión, son un límite a la excensión en la adjudicación por herencia a la esposa o la concubina o a los descendientes, cuando el valor del inmueble no sea superior a los 500 mil pesos.

Otro elemento, es el gravamen que pudiera reportar el bien objeto de la trasmisión.

Pensamos que, a efecto de que haya congruencia entre los propósitos que plantea la iniciativa, con respecto al último párrafo del artículo 9o., debiera pensarse que la herencia de un bien, en el supuesto de que éste tenga gravámenes, debiera incluir la comprensión de este como un patrimonio, con un activo y un pasivo. En tal caso, es menester que el límite a la excensión, en el caso de la trasmisión de la propiedad por herencia a la esposa o a la concubina o a los descendientes del autor de la herencia cuando sea éste el único bien inmueble trasmitido a éstos por el autor de la herencia, tome en cuenta no el valor del inmueble simplemente sino el valor del activo del inmueble objeto de la herencia en cuyo caso proponemos la siguiente adición:

"Excepto en el caso de adjudicación por herencia a la esposa o a la concubina o a los descendientes del autor de ésta cuando el valor del activo del bien no exceda de 500 mil pesos y además se trate del único bien inmueble que reciban los beneficiarios señalados".

Con relación al artículo 16, me refiero a la fracción VII, fracción B). En ésta se habla de excención en donaciones literalmente las que se hagan en favor de la Universidad Nacional Autónoma de México y de Escuelas Libres Universitarias reconocidas por la Secretaría de Educación Pública.

Pensamos, por razones obvias, que es necesario no hacer exclusivo este beneficio sino extenderlo a todas las universidades e instituciones de cultura superior, por lo que proponemos el siguiente texto:

"Las que se hagan en favor de las universidades e instituciones de cultura superior, incluso las reconocidas por la Secretaría de Educación Pública". Es obvio que urge extender estos beneficios a todas instituciones de cultura superior no estrictamente reconocidas por la SEP. Muchas gracias (Aplausos.)

El C. Presidente: Por las Comisiones el C. diputado Gilberto Gutiérrez Quiroz, en pro.

El C. Gilberto Gutiérrez Quiroz: Con la venia de la Presidencia; compañeros diputados. Únicamente en relación con las palabras del compañero diputado, nada más para explicar que en este caso no se está gravando el monto de lo que se recibe por herencia, sino el valor del inmueble, ya que no se trata de gravar la herencia, sino la traslación de la propiedad conforme a la regla general que en todos los casos corresponde. De no ser así, se rompería esta regla de la ley y debería de darse el mismo tratamiento a todo el que adquiera un bien que reporte gravamen. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Federico Ruiz López, en su segundo turno.

El C. Federico Ruiz López: Efectivamente, lo que la ley pretende es gravar la trasmisión del bien que es objeto de esta adjudicación. Por tanto, si este bien tiene un activo y tiene un pasivo, lo lógico es que se esté gravando precisamente el activo, y no el bien en general, situación que debe beneficiar, sobre todo en la multitud de casos donde el bien trasmitido está gravado y donde el disfrute no es el mismo para quienes reciben un bien liberado a quienes reciben un bien grabado. Entonces, creo que con el argumento expresado en la tribuna se está dando razón a la proposición hecha. Muchas gracias.

El C. Presidente: En uso de la tribuna el diputado Gilberto Gutiérrez Quiroz.

El C. Gilberto Gutiérrez Quiroz: Señor Presidente; compañeros diputados. En la iniciativa

de Ley se contempla el caso de la exención para aquellos casos en que se reciba el bien con un valor de menos $500.000. Esa es la razón que nosotros contemplamos para sostener el dictamen, porque se trata de recibir y de tener ciertos bienes, hasta un valor de $500,000. A nosotros también nos llamó la atención y tuvimos la misma inquietud, pero al ver que se trata de bienes cuyo valor supera a los $500,000, consideramos que ya es cierto monto el que se recibe, y por lo tanto les suplicamos atentamente que tomando en consideración la bondad de la iniciativa, la aprobemos en la forma en que ha sido expuesta. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Abel Vicencio Tovar: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Abel Vicencio Tovar: Para hechos, porque no se entendió bien la explicación.

El C. Presidente: Tiene usted cinco minutos, señor diputado.

El C. Abel Vicencio Tovar: Es que, señores diputados, me disculpan pero es necesario una aclaración. El señor diputado que acaba de hacer uso de la palabra se refiere a un asunto completamente distinto del impugnado. El dice que debe prevalecer el criterio de la iniciativa en el sentido de dar un tratamiento preferencial a la adjudicación por herencia de bienes que valgan hasta 500 mil pesos, pero lo que se está impugnando no es eso.

Independientemente del tratamiento preferencial que se le dé a los bienes hasta de 500 mil pesos que se reciben por herencia, nosotros simplemente estamos pidiendo que el impuesto del Timbre, independientemente, repito, de su valor, se aplique en el caso de la adjudicación por herencia, por el valor real del inmueble.

Cómo va a ser justo, señores diputados, y tiene un gravamen de 300 mil pesos, y así lo recibe la viuda, le cargue en el momento de la adjudicación el valor de 600 mil pesos.

Simplemente estamos pidiendo que se grave el valor del bien adjudicado por herencia, por el valor libre que tiene. Eso es todo.

El C. Presidente: Por las Comisiones el diputado Gilberto Gutiérrez Quiroz.

El C. Gilberto Gutiérrez Quiroz: Señor Presidente; compañeros diputados. Nosotros en las Comisiones hemos contemplado las inquietudes del compañero Vicencio Tovar, pero seguimos insistiendo que sería desnaturalizar el impuesto, el tipo de actividad que contempla la Iniciativa de Ley; no se está gravando, no se busca gravar el monto de lo que se recibe, sino el valor del inmueble, y creemos que está suficientemente protegido con la exención que la misma ley está señalando; sería pues, se rompería esta generalidad de la ley, porque entonces, en todos los casos que se adquiere un bien que reporte gravámenes, tendríamos que buscar el mismo tratamiento de que se nos habla aquí, por eso insistimos en que se apruebe en las condiciones en que está. Muchas gracias.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 9o. está suficientemente discutido.

El C. Secretario Arturo Romo Gutiérrez: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si el artículo 9o. se encuentra suficientemente discutido.

Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, en consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo noveno.

El C. Presidente: Señor Secretario, le ruego reservar el artículo noveno para su votación nominal en conjunto con los anteriormente reservados.

Tiene la palabra el señor diputado Alfredo Oropeza García para referirse al artículo 16.

El C. Alfredo Oropeza García: Señor Presidente; señores y señoras diputados. El objeto de venir hasta esta tribuna no es para romper el criterio general de esta ley, sino el buscar que esta Ley General del Timbre que nos ocupa, realmente sea una ley equitativa y que contemple todos los casos que pudieran darse en estos años en que seguramente regirá.

Primero quiero aclarar, por lo que se refiere a la proposición del diputado Federico Estrada, referente a la fracción VII del artículo 16, que no fue impugnado; seguramente que será aceptado por todos ustedes.

En segundo lugar, la adición al artículo 21 que se nos dio a conocer minutos antes de que iniciara este debate. La diputación de Acción Nacional está de acuerdo en esta fracción y con ello estamos demostrando que no sólo venimos a la tribuna a impugnar o a adicionar lo que consideramos que debe adicionarse o bien suprimir lo que consideramos que debe suprimirse. Por lo tanto, la adición al artículo 21 propuesto por el diputado Calzada será aceptada por la diputación de Acción Nacional, y no entrará a debate.

Entrando en materia del artículo 16, en esta fracción en donde me inscribí para reservar las fracciones b y c, quisiera primero dar lectura a las proposiciones y modificaciones en este apartado para pasarlas a la Comisión y después expresar los motivos por los cuales se sugieren estas adiciones y modificaciones.

Primero se propone la adición de un párrafo que vendría a ser el "b" y que diría de la siguiente manera:

"Aquel mediante el cual los particulares adquieran inmuebles de los gobiernos estatales, federales o municipales, así como del Departamento del Distrito Federal o de cualquier otro organismo creado para regularizar la tenencia de la tierra". En consecuencia, se modifica el apartado b), de esta fracción VI, para quedar como inciso c).

También se adiciona el párrafo b) que pasaría a ser el c) para quedar como sigue: "así como aquellos trabajadores que resultaren beneficiados por sorteo del INFONAVIT o cualquiera otra institución similar". En seguida se modifica el segundo párrafo del apartado b)

para quedar como sigue: "Las exenciones a las que se refieren este inciso y los anteriores, estarán condicionadas a que los inmuebles sean efectivamente destinados para casa - habitación del interesado y a las autorizaciones correspondientes que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

Paso a través de la Secretaría las adiciones para que mientras exponemos los motivos tengan tiempo las Comisiones de resolver lo conducente.

En la exposición de motivos de la ley que nos ocupa, entre otras cosas, entre otras causas de una simplificación que se menciona y que consideramos positiva y que según se menciona obedece a que los causantes tengan fácil acceso a estas disposiciones y al mejor cumplimiento de sus obligaciones, así como a la eliminación de algunas figuras que no producían ingresos al Erario, creemos que es correcto que se modifiquen las bases para incrementar los impuestos en el pago del impuesto del timbre en las operaciones de compra - venta cuyo valor exceda de $750,000.00. Estamos también de acuerdo en que la exención del impuesto del timbre es correcta en tratándose de adjudicaciones por sucesión a los herederos cuando sólo sea un bien y cuyo valor no exceda de $500,000.00. Qué bien que también esta ley que nos ocupa, contemple el caso o los casos de exentar de pagar estos impuestos a los trabajadores de los gobiernos federal, estatal o municipales, cuando adquieran casas - habitación a través de prestamos otorgados por instituciones autorizadas o en donde los gobiernos avalen estos créditos. Estos casos que menciona la Ley del Timbre, también son mencionados en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, la cual exenta de pagar el impuesto de traslación de dominio que es quizás cuatro o cinco veces mayor que el impuesto del Timbre, en los casos comprendidos en estos apartados que nos ocupan y además agrega en su Título XI, Capítulo II, lo siguiente:

Artículo 456. Se eximen del pago del impuesto de traslación de propiedad, tratándose de, fracción X, enajenaciones o adquisiciones de bienes inmuebles que hagan el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal, los Estados, los municipios, la Comisión Mixta de Planificación; fracción XI, enajenaciones o adquisiciones o bienes inmuebles que hagan instituciones de beneficencia pública o privada, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V.; la fracción XII, de este mismo artículo también contempla una excención en el pago del impuesto de traslación de dominio, a enajenaciones de apartamientos sujetos al régimen de propiedad en condominio, casas y terrenos, a las personas siguientes: trabajadores al Servicio del Estado, miembros del Ejército y la Armada y Fuerza Aérea Nacionales, a trabajadores al servicio de organismos públicos que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal, estén incorporados al régimen de la Ley Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o de la Ley de Seguridad Social para las fuerzas Armadas, y c) A los que tengan el carácter de pensionista o jubilados, de acuerdo con las leyes a que se refiere el inciso anterior.

Como se puede ver, la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que ciertamente son impuestos locales, del Distrito Federal, contempla estos casos para todas estas personas que caen dentro de esta situación, que se acaba de mencionar. Pero pensamos también, que además de trabajadores al servicio de los gobiernos federal, estatal y municipal, hay un núcleo mucho más grande de mexicanos, aquellos que llegan por cientos a las ciudades o por miles a las ciudades de nuestro país, en donde van buscando mejores maneras de subsistir y se van asentando en las periferias de las ciudades. Y estos núcleos, luego van formando colonias que ciertamente no han sido autorizadas, el Gobierno o los gobiernos, dándose cuenta de este grave problema, han creado diversos organismos para regularizar la tenencia de los lotes en donde estos núcleos muy numerosos de mexicanos van formando colonias irregulares. Los lotes no los quieren para especular, los lotes les sirven para construir ellos mismos sus casa - habitación. La Ley de Hacienda del Distrito Federal contempla estos casos y los exime de pagar impuestos; nosotros ahora estamos pidiendo que también se exima a todos estos núcleos de población que también se les exima de pagar el Impuesto del Timbre.

Organismos como FIDEURBE, AURIS y otros más se han encargado de regularizar la tenencia de la tierra y, por ejemplo en el Distrito Federal, concretamente dirigimos un escrito a la Secretaría de Hacienda pidiendo una concesión a título de subsidio para habitantes de la Colonia Guadalupe del Moral para no pagar precisamente este Impuesto del Timbre. Los esfuerzos de muchos ciudadanos y principalmente de FIDEURBE, hicieron que después de un año se consiguiera la exención en el pago del Impuesto del Timbre y de esta manera los habitantes de la Colonia Guadalupe del Moral pudieran realizar sus operaciones de compra - venta sin pagar este impuesto.

Hay otros casos más en donde ha intervenido directamente, que no viene al caso mencionar porque sería prolijo, pero sí quisiera poner el ejemplo de un predio que se vende a una persona, a una gente de la periferia en una colonia que ésta siendo regularizada como Santo Domingo de los Reyes, de un lote de

M2, que se le está vendiendo a un precio de 4 mil pesos, por supuesto esta gente no puede pagar de contado los 4 mil pesos, requiere cuando menos de 3 o 4 años para pagar ese lote, lote que en realidad tiene un valor de 16 mil pesos mínimo, pero si dentro de 4 años va a terminar de pagar su lote, para ese tiempo el valor de su terreno va a ser muy superior a los $16,000 reales y entonces, cuando vaya a

celebrar su operación de compraventa, el notario requerirá un avalúo a la fecha actual, incluyendo predio y construcción, y con base en ese avalúo cobrará el impuesto del timbre, y entonces el impuesto del timbre va a ser, quizá, tres o cuatro veces superior al precio de terreno que ha comprado. Y si no tuvo para pagar el terreno de contado, ¿cómo es posible que vaya a tener tres o cuatro veces el valor de ese terreno, para pagar única y exclusivamente uno sólo de los impuestos, el impuesto del timbre?

Siguiendo pues, la exposición de motivos de esta ley, en que se habla de la simplificación en el articulado, para mejor entendimiento, para que mejor se pueda cumplir con estas obligaciones, y si por otro lado estamos viendo que caso por caso o colonia por colonia va logrando obtener la exención a título de subsidio de este impuesto por parte de la Secretaría de Hacienda, aunque esto le lleva un año o más de gestiones, ¿por qué no mejor no dejarlo de una vez en la ley y así evitar trámites largos y engorrosos, para llegar exactamente al mismo resultado? Creo que una vez que se han expuesto estos argumentos, quisiera nuevamente leerles a ustedes estos apartados que dicten lo siguiente, el apartado d), "Eximir del pago del impuesto del timbre a aquellos contratos mediante los cuales los particulares adquieren inmuebles de los gobiernos estatales, federales o municipales, o del Departamento del Distrito Federal o de cualquier otro organismo creado, para regularizar la tenencia de la tierra..." y la modificación al apartado d), que habla de las exenciones a que se refieren este inciso y los anteriores, estarán condicionados a que los inmuebles sean efectivamente destinados para habitación del interesado, y a la autorización correspondiente que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Muchas gracias (Aplausos.)

El C. José Luis Estrada (desde su curul): Señor Presidente, solicito un receso, a nombre de las Comisiones.

- El C. Presidente (a las 18:20 horas): En atención a la petición de las Comisiones, la Presidencia acuerda un receso de cinco minutos, y ruega muy respetuosamente a los señores legisladores no abandonen este recinto para que se pueda reanudar la sesión inmediatamente después de que las Comisiones formulen sus proposiciones.

`(Receso.)

El C. Presidente: Se reanuda la sesión.

Tiene la palabra por las Comisiones el ciudadano diputado Feliciano Calzada Padrón.

El C. Feliciano Calzada Padrón: Señor Presidente; honorable Asamblea. Las Comisiones consideran que la proposición hecha por los compañeros de Acción Nacional, el artículo 16, fracción VII, inciso b), sea aceptado para quedar como sigue:

Artículo 16, fracción VII, inciso b): "Las que se hagan en favor de la Universidad Nacional Autónoma de México o de otras instituciones de educación creadas por leyes de la Federación o de las entidades federativas, y las reconocidas por la Secretaría de Educación Pública".

En lo que se refiere a la proposición del compañero Oropeza, sobre el contrato de compraventa en el inciso A, dice la iniciativa:

"Aquel mediante el cual los trabajadores al servicio del Gobierno Federal adquieran casas para su habitación a través de préstamos otorgados por instituciones de crédito, autorizadas al efecto y en sustitución del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado".

En la fracción B): Aquel por el que los trabajadores al servicio de los gobiernos de los Estados o de los municipios adquieran casas para su habitación, a través de préstamos otorgados por instituciones similares al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, o con fondos suministrados por Instituciones de Crédito autorizadas al efecto, y en substitución de aquellas o con fondos proporcionados por dichos gobiernos o que sean avalados por estos.

Este es el texto original de la iniciativa. La proposición habla de una fracción B). Aquel mediante el cual los particulares adquieran inmuebles de los gobiernos estatales, municipales o del Departamento del Distrito Federal, o de cualquier otro organismo creado para regularizar la tenencia de la tierra.

En tal forma, lo que es originalmente el inciso B) pasará a ser el inciso C) de acuerdo con la proposición, y se le haría una adición: Así mismo los trabajadores que resultaran beneficiados en los sorteos del INFONAVIT o de cualquier otra institución similar.

A eso las Comisiones se permiten hacer los siguientes comentarios:

De acuerdo con la Ley del Timbre en vigor, todos aquellos trabajadores o ciudadanos que adquieran de INFONAVIT o de cualquiera otra de las instituciones creadas exprofesó o por el Gobierno para la resolución del problema habitacional del pueblo, están gravadas en la ley en vigor, por lo que aquellos impuestos que ya existen en la actual legislación, deben conservarse puesto que ya están considerados dentro de los ingresos fiscales, y dándose además las siguientes razones, por las cuales se considera inadecuado que los beneficiarios del INFONAVIT o de otros organismos similares gocen de la excención del impuesto en la adquisición de casa - habitación establecida en favor de los empleados de gobierno. Se trata de 2 regímenes diferentes, regidos por presupuestos legales diversos, en los cuales es notorio los diferentes derechos que tienen los empleados de gobierno y los empleados de empresas privadas. Los empleados de gobierno, a modo de ejemplo, carecen del derecho de huelga, del reparto de utilidades, de contrato colectivo, lo que marca una gran diferencia con los empleados de otros sectores, por lo que a los empleados de gobierno se les debe conservar el beneficio para que adquieran su casa - habitación cuando lo hacen con fondos de los institutos

oficiales. No se puede hablar de un tratamiento diferencial, ya que si se rigen por estatutos jurídicos diferentes en las relaciones obrero - patronales, mal podría tratarse o pensarse en un mismo tratamiento fiscal. El INFONAVIT, desde su creación y concepción, se hizo sobre la base de no tener los adquirientes de las casas tratamiento fiscal preferencial, dados sus cálculos y demás factores que componen el fondo, además los representantes obreros en el INFONAVIT así lo han entendido y se ha venido cubriendo el gravamen.

De otorgarse la exención ahora, se pondrían en situación de ventaja a los nuevos adquirentes respecto a los que ya adquirieron a la fecha. Existen otros casos de regularización que es el caso, también concreto, que el compañero Oropeza señala, que no pueden ni deben involucrarse dentro de este planteamiento, el que hace la iniciativa de Ley, ya que la intervención del Estado en estos casos, se debe precisamente a situaciones anormales de los tenedores de la tierra o de fraccionadores que debido a las irregularidades cometidas se precisa su corrección en un alto costo por parte del Estado, por lo que su solución en favor de los beneficiados no debe ser además en detrimento del Fisco. De todo lo anterior se puede concluir que de considerarse esta exención se llegaría al absurdo de que sólo un número muy reducido de particulares cubrirían el impuesto, dado que la mayoría de los adquirentes de casa - habitación serían beneficiarios del INFONAVIT o de organismos similares o regularizados de la posición.

Por lo anteriormente expuesto a esta Asamblea, pido se apruebe el artículo a discusión en la forma en que está planteado en la iniciativa de Ley. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra en su segundo turno, el señor diputado Alfredo Oropeza García. Para orientar y ordenar el debate, esta Presidencia hace notar que las Comisiones admitieron las modificaciones propuestas, según expresión del diputado Calzada, al artículo 16, fracción VII, inciso b). De allí pues que la intervención del diputado Oropeza García se refiere a los aspectos no admitidos por las Comisiones.

El C. Alfredo Oropeza García: Señor Presidente; señoras y señores diputados. Esta petición que hemos hecho a todos ustedes, quisiera que ustedes mismos la valoraran con un poco de independencia respecto de como ha tratado este problema las Comisiones.

En primer lugar, este impuesto del timbre es mucho más bajo que el impuesto de traslación de dominio y el impuesto de traslación de dominio según esta Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, fue reformado por Decreto de 22 de diciembre de 1974. y entró en vigor el 1o. de enero de 1975, y si este impuesto de traslación de dominio que es mucho mayor que el impuesto del timbre que fue otorgado para todas aquellas enajenaciones o adquisiciones; que un particular puede hacer del Gobierno Federal o del Departamento del Distrito Federal o gobiernos estatales o municipales, no veo por qué no puede también eximirse del impuesto del timbre que es mucho menor a todos estos casos contemplados ya en esta exención de impuesto de traslación de dominio, y que entró en vigor, repito, el 1o. de enero de 1975; y no es como dicen las Comisiones, que en todo caso, mejor quitaríamos el impuesto a la compraventa, ¿qué acaso porque este impuesto, porque de este impuesto se les ha eximido a todos aquellos que adquieren o enajenan al Gobierno Federal o al Departamento del Distrito Federal?, ¿ya se acabó el impuesto de traslación de dominio? ¡Por favor, las notarías están llenas de muchos problemas de esto!, y el Erario está recibiendo infinidad de impuestos por este concepto; y no porque eximíamos del Impuesto del Timbre a unas cuantas colonias que se encuentran regularizándose de lotes para que habiten aquellas gentes del pueblo de México que no tienen prestaciones, que no tienen derechos, que están más desprovistos que los mismos trabajadores al Servicio del Estado. Es para gente que realmente lo necesita. No estamos buscando que se acabe el impuesto del timbre para todas las compraventas, como se puede demostrar fácilmente, y repito, en que se quitó el impuesto de traslación de dominio para este mismo tipo de compraventa o enajenaciones y no por eso el Erario está dejando de percibir infinidad de impuestos por este concepto.

Si por otro lado esta excención del impuesto del timbre se está logrando a través de peticiones a la Secretaría de Hacienda, pero cuyos trámites se están tardando más de un año, hasta dos años, ¿por qué no hemos de ponerla en esta ley y evitar trámites engorrosos para que de todos modos se llegue al mismo resultado?

Ahora, se piensa que por el hecho de eximir del pago del impuesto del timbre a la primera compraventa en que un particular adquiere del gobierno, ya sea federal, estatal o municipal, ya con eso, ya no se van a pagar los subsecuentes operaciones de compraventa de esas personas para con otras; no, es sólo para la primera compraventa, pero las subsecuentes van a pagar ese impuesto.

Por otro lado, decía el diputado Calzada que esta fue una concesión en los párrafos a) y b) de este apartado 6o. del artículo 16 y fue una concesión a trabajadores al Servicio del Estado los cuales no tienen derecho a huelga; yo creo que el diputado Calzada se encuentra completamente equivocado, el apartado b) del artículo 123 señala específicamente el derecho de huelga a los trabajadores al Servicio del Estado; yo creo que lo único que ha pasado es que ésto no se ha dado, pero existe el derecho de huelga para todo trabajador, como lo señala la Constitución; pero en última instancia, señoras y señores diputados, mas que una situación de si nos pudimos poner o no de acuerdo la Comisión y nosotros, señores, es un

problema de justicia humana y de ésto queremos dejar testimonio en esta tribuna, es un problema en que realmente tenemos que ayudar a las gentes que están más desprovistas que los trabajadores al Servicio del Estado. Es necesario que todos ustedes, señoras y señores diputados, pensemos un momento en ésto, en que podemos beneficiar a muchas gentes, y con ese criterio que es, repito, de justicia humana, esperamos su resolución. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Se pregunta a las Comisiones si harán uso de la palabra... Por las Comisiones, el diputado Feliciano Calzada Padrón.

El C. Feliciano Calzada Padrón: Señor Presidente: honorable Asamblea. Indiscutiblemente que las propuestas del compañero Oropeza son con muy buenos deseos pero no se miden las consecuencias.

El problema del éxodo del campo a la ciudad es una realidad en México. Por eso, a administración actual, desde hace 5 años, principalmente el año pasado, con las adecuaciones fiscales, se trató de lograr que se canalizaran a través de las adecuaciones fiscales, un caudal muy importante de inversión al campo. El problema de las colonias que plantea el compañero Oropeza es precisamente reflejo de ese problema que el señor Presidente Echeverría está tratando de resolver. Las exenciones deben ser, como toda norma general y no de tipo especial para unas colonias que se regularizan en forma transitoria, que además tanto le cuesta al Estado, y es precisamente la adquisición de aquellos terrenos que las instituciones de gobierno adquieren de particulares, es en la que el Estado exime del impuesto a las propias instituciones, pero este impuesto que ya existe en la Ley del Timbre, y que se ratifica la exención para aquellos empleados de gobierno, definitivamente no es posible que esta exención se haga partícipe a todos los ciudadanos. Por lo anterior, ratifico la posición de las Comisiones. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo 16.

El C. secretario Rogelio García González: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si el artículo 16 se encuentra suficientemente discutido... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Honorable Asamblea. En virtud de que la adición que las Comisiones propusieron al artículo 21 fue aceptada, en nombre de los diputados de Acción Nacional por el diputado Alfredo Oropeza García en una de sus intervenciones, se reserva para votarlo en un solo acto con los artículos no impugnados.

Consecuentemente, recoja la Secretaría la votación de los artículos 9o. y 16, fracción VI, incisos a) y b).

El C. prosecretario Arturo Romo Gutiérrez: Por instrucciones de la Presidencia, se va a tomar la votación de los artículos 9o. y 16, fracción VI, incisos a) y b).

(Votación.)

Fueron aprobados los artículos 9o. y 16, fracción VI, incisos a) y b), por una mayoría de 127 votos y 19 en contra.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación de los artículos no impugnados, y de los artículos 2 y 16 fracción VII, inciso b), con las adiciones aceptadas.

El C. prosecretario Romo Gutiérrez: Se va a proceder a recoger la votación de los artículos no impugnados y de los artículos 21 y 16 fracción VII, inciso b), con las adiciones propuestas.

Fueron aprobados los artículos de referencia, con las adiciones propuestas, por unanimidad de 146 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. (Aplausos.)

El C. Presidente: Continúe a Secretaría con los asuntos en cartera.

MINUTAS

Reformas a la Ley del ISSSTE y a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

- El C. secretario Rogelio García González:

"Escudo Nacional.- Cámara de Senadores.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Por los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expediente con minuta proyecto de Decreto, que reforma y adiciona los artículos 23, 49, 54, 63, 66, 72, 78 y 79 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; a los artículos 5, 16, 35, 43 y 46 y la creación de los artículos 42 bis y 127 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aprobada por esta Cámara.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 19 de diciembre de 1975.- José Castillo Hernández, S. S.- Salvador Gámiz Fernández, S. S."

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 23, 49, 54, 63, 66, 72, 78 Y 79 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO; A LOS ARTÍCULOS 5, 16, 35, 43 Y 46 Y LA CREACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 42 BIS Y 127 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

Artículo primero. Se reforman y adicionan los Artículos 23, fracciones III, IV, V y VI; 49; 54; 63; 66, párrafos primero y segundo; 72, tercer párrafo; 78; y 79, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 23. ...

I a II. ...

III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios a nivel medio superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que las personas de quienes dependen, carecen de capacidad económica;

IV. Los hijos mayores de dieciocho años, incapacitados física o psíquicamente que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, y siempre que las personas de las que dependan carezcan de medios económicos suficientes, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes;

V. El esposo de la trabajadora o pensionista, que se encuentre incapacitado física o psíquicamente o que sea mayor de 55 años y que, en ambos casos, dependa económicamente de ella; y

VI. El padre y la madre del trabajador o pensionista que originó la pensión.

Los familiares que se mencionan en este Artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:

a) Que dependan económicamente en forma total del trabajador o del pensionista.

b) Que el trabajador o el pensionista tengan derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I del Artículo 22.

c) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propias a las prestaciones otorgadas por esta Ley.

Artículo 49. El Instituto formulará tablas indicadoras para determinar las cantidades máximas que puedan concederse al trabajador en calidad de crédito hipotecario, según su sueldo, tomando como base, que las amortizaciones no deben sobrepasar el 50% del sueldo o sueldos que el trabajador perciba y por los cuales se le practiquen descuentos para el Instituto. En los casos en que el trabajador justifique tener otros ingresos permanentes que puedan computarse para la amortización del préstamo, éste podrá sobrepasar el máximo fijado para su sueldo en forma proporcional. En todo caso, el límite máximo para los créditos hipotecarios, aún tratándose de préstamos mancomunados, será de doscientos mil pesos.

Artículo 54. Los inmuebles adquiridos o construidos por los trabajadores para su propia habitación, con fondos administrados por el Instituto, excepto de los que provengan del fondo de la vivienda, quedarán exentos a partir de la fecha de su adquisición o construcción de todos los impuesto federales y del Departamento del Distrito Federal, por el doble de crédito y hasta por la suma de cuatro cientos mil pesos de su valor catastral, durante el término que el crédito permanezca insoluto. Esta franquicia quedará insubsistente, si los inmuebles fueren enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.

Artículo 63. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.

El expediente deberá quedar integrado en un plazo máximo de ciento veinte días, contando a partir de que el Instituto reciba la solicitud, transcurriendo el cual, se otorgará la pensión en un lapso de quince días.

Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se integra el expediente y no se ha otorgado la pensión, el Instituto estará obligado a efectuar el pago del 65% de la pensión probable que pudiera corresponder al solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio. La pensión provisional se cubrirá en los términos indicados hasta la fecha en que se otorgue la definitiva, sin perjuicio de que transcurridos dos años se revise el caso para determinar lo que proceda, independientemente de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los funcionarios y empleados del Instituto y de las Entidades y Organismos públicos que en los términos de las leyes aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes respectivos.

Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido, en los términos del párrafo anterior, por omisión o error en el informe rendido por la entidad o el organismo, se resarcirá al propio Instituto con cargo al presupuesto de estos.

Artículo 66. Es compatible el disfrute de dos pensiones cuando una de ellas se otorgue en base al derecho que se origina por el carácter de familiar, esposa o concubina del derecho - habiente en los términos de esta Ley, pero la suma de las cuotas no excederá de la cantidad fijada en la parte final del artículo 72 para la cuota máxima de la pensión. Igualmente es compatible el disfrute de la jubilación con el de una pensión otorgada con la misma base.

Salvo lo previsto en el párrafo anterior, es incompatible la percepción de una pensión otorgada por el Instituto con la percepción de cualquier otra pensión concedida por el propio Instituto y por las entidades y organismos públicos a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley y que están incorporados al régimen de la misma. Es igualmente incompatible la percepción de una pensión con el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión remunerados por tales entidades y organismos públicos, siempre que tales cargos y empleos impliquen la incorporación al régimen de esta Ley, salvo el caso de las pensiones que se originaron en los términos que se señalan en el primer párrafo de este artículo. Los interesados podrán gozar nuevamente de la pensión cuando desaparezca la incompatibilidad. .. ..

Artículo 72. .. .. Sin embargo, la cuota diaria máxima para las pensiones y jubilaciones nunca será mayor de

veinte veces la cuota mínima vigente en el Instituto a que se refiere el artículo 78.

Artículo 78. La pensión total por vejez que se conceda con cargo al Instituto, en ningún caso podrá ser inferior a $32.47 diarios, o en su defecto, a la cuota diaria mínima que en su caso establezca la Junta Directiva del ISSSTE; ni podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo siguiente, aún en el caso de la aplicación concomitante de otras leyes.

Artículo 79. ...

Asimismo, para calcular el monto de las cantidades que correspondan por jubilación o por pensión en los términos de los artículos 72 y 77, respectivamente, se tomará el promedio del sueldo básico, disfrutando en los tres años inmediatos anteriores a la fecha del acuerdo por el que se conceda. Dicho promedio se denominará sueldo regulador.

Artículo segundo. Se reforman y adicionan los artículos 5o, fracción II; 16; 35, último párrafo; fracción IV y X: 46, fracción V, párrafos segundo y tercero y 87; asimismo se crean los artículos 42 bis, 46 bis y 127 bis, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I. ...

II. En el Poder Ejecutivo: los Directores y Subdirectores Generales: Jefes y Subjefes de Departamento o Instituto: Tesoreros y Subtesoreros; Cajeros Generales: Contralores; Contadores y Subcontadores Generales; Procuradores y Subprocuradores Fiscales: Gerentes y Subgerentes; Intendentes; Encargados directos de adquisiciones y compras; Inspectores de Impuestos, derechos, productos y aprovechamientos y de servicios públicos no educativos; Inspectores y personal técnico adscrito a los Departamentos de Inspección y Auditorias; Auditores y Subauditores Generales; Jueces y Árbitros; Investigadores Científicos; Consultores y Asesores Técnicos; Vocales: Consejeros Agrarios: Presidentes y Oficiales Mayores de Consejo, Juntas y Comisiones; Secretarios de Juntas, Comisiones o Asambleas; Directores Industriales; Presidentes de las juntas de Conciliación y Arbitraje; Conciliadores e Inspectores de Trabajo; Delegados: miembros de Comisiones Especiales, intersecretariales; Secretarios Particulares en todas sus categorías; los que integran la planta de la Secretaría de la Presidencia; empleados de las Secretarías Particulares o Ayudantías autorizadas por el Presupuesto; Jefes de Servicios Federales que no desempeñen labores que correspondan a plazas de base. Empleados de servicios auxiliares destinados presupuestalmente a la atención directa y personal de altos funcionarios de confianza; Director de la Colonia Penal de Islas Marías; Director de los Tribunales y de los Centros de Investigación para Menores; Jefes de la Oficina Documentadora de Trabajadores Emigrantes; Jefe de la Oficina del Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana; Agentes de los Servicios de Información Política y Social; Jefes y Subjefes de Servicios Federales encargados de Agencias del servicio de población; Jefes de Oficinas Federales de Hacienda; Administradores y Visitadores de Aduanas; Comandantes del Resguardo Aduanal; Agentes Hacendarios; Investigadores de Crédito; Directores y Subdirectores de Hospitales y Administradores de Asistencia; Jefes de Servicios Coordinados Sanitarios: Directores Médicos y Asistenciales; Agentes Generales de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio; Investigadores de Industria y Comercio; Visitadores Generales; Procuradores Agrarios y Auxiliares de Procurador Agrario; Gerentes y Superintendentes de Primera a Cuarta en Obras de Riego; Capitanes de Embarcación o Draga; Patrones o Sobrecargos que estén presupuestalmente destinados a unidades; Capitanes de Puerto; Directores y Subdirectores de las Escuelas Normales del Distrito Federal y del Instituto Politécnico Nacional.

... ... III a V. ...

Artículo 16. Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la Dependencia en que preste sus servicios, dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado, y tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiere solicitado por el trabajador.

Si el traslado es por período mayor de seis meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea recta ascendente o descendente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le cubran los gastos de traslado de su cónyuge y parientes mencionados en este párrafo, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio trabajador.

Solamente se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes causas:

I. Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas;

II. Por desaparición del centro de trabajo;

III. Por permuta debidamente autorizada; y

IV. Por fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 35. ... La Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal, escuchando a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, realizará y someterá a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la fijación de sobresueldos según las zonas en que éstos deban regir.

Artículo 42 Bis. Los trabajadores tendrán derecho a un 'aguinaldo' anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, que deberá pagarse antes del día quince de diciembre y que será equivalente a un mes de salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes

para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.

Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley: ç

I a III. ...

IV. De acuerdo con la Partida que en el Presupuesto de Egresos se haya fijado para el efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los salarios caídos, sobresueldos, primas por vacaciones y aguinaldos, en los términos del laudo definitivo;

V a IX. ...

X. Integrar los expedientes de los trabajadores y remitir los informes que se le soliciten para el trámite de las prestaciones sociales, dentro de los términos que señalen los ordenamientos respectivos.

Artículo 46. ...

I a IV. ...

V. ... a) a la j) ...

En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestado sus servicios, dentro de la misma Entidad Federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la Dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ellos está conforme el Sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e) y h), el titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.

Cuando el Tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos.

Artículo 46 Bis. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.

Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma.

Artículo 87. Las Condiciones Generales de Trabajo se fijarán por el titular de la dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del Sindicato correspondiente. A solicitud de éste, se revisarán cada tres años.

Artículo 127 Bis. El procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se desarrollará en la siguiente forma:

I. La dependencia presentará por escrito su demanda, acompañada del acta administrativa y de los documentos a que se alude el artículo 46 bis, solicitando en el mismo acto el desahogo de las demás pruebas que sea posible rendir durante la audiencia a que se refiere la siguiente fracción;

II. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda se correrá traslado de la misma al demandado, quien dispondrá de nueve días hábiles para contestar por escrito, acompañando las pruebas que obren en su poder, señalando el lugar o lugares en donde se encuentren los documentos que no posea, para el efecto de que el Tribunal los solicite, y proponiendo la práctica de pruebas durante la audiencia a la que se refiere la fracción siguiente; y

III. Fijados los términos de la controversia y reunidas las pruebas que se hubiesen presentado con la demanda y la contestación, el Tribunal citará a una audiencia que se celebrará dentro de los quince días siguientes de recibida la contestación, en la que se desahogarán pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se dictarán los puntos resolutivos del laudo, que se engrosará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, salvo cuando a juicio del Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias para mejor proveer, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y una vez desahogadas se dictaminará el laudo dentro de quince días.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Los trabajadores con nombramiento de empleados de servicios federales que al entrar en vigor este Decreto estén realizando labores correspondientes a trabajadores de base, pasarán a ocupar empleos de esta naturaleza. Los trabajadores con nombramientos de empleados de servicios federales que estén desarrollando labores típicamente de confianza, pasarán a tener nombramiento de jefes de servicios federales sin que por este motivo se

modifiquen las percepciones que han venido recibiendo.

Artículo segundo. La Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal elaborará los estudios conducentes a la revisión del catálogo contenido en la fracción V del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, poniendo los resultados en conocimiento del Ejecutivo Federal.

Artículo tercero. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1975.- Emilio M. González Parra, S. P.- José Castillo Hernández, S. S.- Salvador Gámiz Fernández, S. S."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Trabajo y de Estudios Legislativos.

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional.- Cámara de Senadores.

CC Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto de Reformas al Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1975.- José Castillo Hernández, S. S.- Salvador Gámiz Fernández, S. S."

"Escudo Nacional.- Cámara de Senadores.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL

Artículo único. Se reforman los artículos 370, 375, 382, 386 fracciones I, II y III, 389, y se deroga el artículo 388 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

Artículo 370. Cuando el valor de lo robado no exceda de dos mil pesos, se impondrán hasta dos años de prisión y multa hasta de dos mil pesos.

Cuando exceda de dos mil pesos, pero no de ocho mil pesos, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y de dos mil a ocho mil pesos la multa.

Cuando exceda de ocho mil pesos, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y de ocho mil a cuarenta mil pesos de multa.

Artículo 375. Cuando el valor de lo robado no pase de cien pesos, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia.

Artículo 382. Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa hasta de dos mil pesos, cuando el monto del abuso no exceda de dos mil pesos.

Si excede de esa cantidad, pero no de ochenta mil pesos, la prisión será de uno a seis años y la multa de dos mil a veinte mil pesos.

Si el monto es mayor de ochenta mil pesos, la prisión será de seis a doce años y la multa de veinte mil a cuarenta mil pesos.

Artículo 386. ... ...

I. Con prisión de tres días a seis meses y multa de veinte a doscientos pesos, cuando el valor de lo defraudado no exceda de esta última cantidad;

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa de doscientos a dos mil pesos, cuando el valor de lo defraudado excediere de doscientos pesos, pero no de doce mil; y

III. Con prisión de tres a doce años y multa hasta de cuarenta mil pesos, si el valor de lo defraudado fuere mayor de doce mil pesos.

... Artículo 388. Se deroga.

Artículo 389. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a seis años y multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos, el valerse del cargo que se ocupe en el Gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero, valores dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo en tales organismos.

... TRANSITORIO

Artículo único. Estas reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1975.- Emilio M. González Parra, S. P.- José Castillo Hernández, S. S.- Salvador Gámiz Fernández, S. S."

- Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas de Justicia en turno, y de Estudios Legislativos.

Señor Presidente, agotados los asuntos en Cartera. Se va a proceder a dar lectura a la Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Cámara de Diputados.

Tercer Período Ordinario de Sesiones.

XLIX Legislatura.

Orden del Día

Diciembre de 1975.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura

De las Comisiones unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforma el Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal.

De la Comisión de Presupuesto y Gasto Público con proyectos de Ley de Ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1976.

Minutas

Con proyecto de Ley, que crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea.

Con proyecto de Decreto, que reforma el artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca.

Dictámenes a discusión

De las Comisiones unidas Primera y Segunda de Puntos Constitucionales, de Asuntos Agrarios y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona los artículos 27, 73 y 115 de la Constitución General de la República.

De las Comisiones unidas de Asuntos Agrarios, de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, con proyecto de Ley General de Crédito Rural.

De las Comisiones de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Presupuesto y Gasto Público con proyecto de Ley, que establece, reforma y adiciona diversas Leyes Fiscales."

- El C. Presidente (a las 19:20 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar, mañana martes 23, a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"