Legislatura L - Año II - Período Extraordinario - Fecha 19780418 - Número de Diario 5

(L50A2P1eN005F19780418.xml)Núm. Diario:5

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"L" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II México, D. F., Martes 18 de abril de 1978 TOMO II.- NÚM. 5

PERIODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

APERTURA

Minuto de Silencio

En memoria del C. ingeniero José Amílcar Vidal Sánchez, Diputado Constituyente que representó al Sexto Distrito de Chiapas. Se designa Comisión para acompañarlo en su sepelio. Sobre este particular, se da lectura al Decreto publicado en el Diario Oficial el día 25 de enero de 1963. Cúmplase.

Orden del Día.

Acta de la Sesión anterior. Se aprueba.

DICTAMEN DE LA PRIMERA LECTURA

Ley de Instituciones de Asistencia Privada en el Distrito Federal Dictamen con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Mencionada. Primera lectura.

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día de la siguiente sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. JORGE EFRÉN DOMÍNGUEZ RAMÍREZ

(Asistencia de 201 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 11:10 horas): Se abre la sesión.

MINUTO DE SILENCIO

Esta Presidencia tiene la pena de participar a esta H. Asamblea que el día de ayer falleció el diputado constituyente ingeniero José Amílcar Vidal Sánchez, quien representó el sexto distrito de Chiapas. Se ruega a los presentes ponerse de pie para guardar un minuto de silencio en su memoria.

(Se guarda un minuto de silencio.)

Se designa una comisión para asistir al funeral del ingeniero José Amílcar Vidal Sánchez que se efectuará el día de hoy, a los siguientes ciudadanos diputados: Manuel Villafuerte Mijangos, Celeste Castillo Moreno, Jaime Sabines Gutiérrez y como secretario el diputado Gonzalo Armando Esponda Zabadúa. Proceda la Secretaría a dar lectura al Decreto publicado en el Diario Oficial del 25 de enero de 1963.

- La C. secretaria Mirna Hoyos de Navarrete: "Poder Ejecutivo, Secretará de Gobernación".- Decreto que ordena que a la muerte de un diputado constituyente, se izará por tres días la bandera en los edificios en que residen las Cámaras, en cuanto las tribunas de sus recintos.- Al margen un sello con el escudo nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos; Presidente de la República; Adolfo López Mateos, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes hace saber: "Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirle el siguiente Decreto: "El Congreso de los Estados Unidos decreta: Artículo único.- A la muerte de un diputado constituyente de 1917, se izará por tres días las banderas en que residen cada una de las Cámaras, enlutando las tribunas por igual término en ambos recintos; en cada caso, se ministrará, según las circunstancias a los familiares constituyentes, una cantidad para los funerales con cargo a la partida de los gastos extraordinarios de la Cámara de Diputados.- Transitorio único.- "Este Decreto empezará a regir el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- Rodolfo Echeverría Alvarez, diputado propietario, profesor Federico Barrueto, senador propietario, Arturo Esponda, diputado secretario, profesor Caritino Maldonado, senador secretario.- (Rúbricas.)

- El Presidente: Cúmplase.

Se ruega a la Secretaría proseguir a dar lectura al Orden del Día, y desahogar los asuntos en cartera.

ORDEN DEL DÍA

- La Misma C. Secretaria:

"Cámara de Diputados.

Primer Período Extraordinario de Sesiones de la 'L' Legislatura.

Orden del Día

18 de abril de 1978.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictamen de primera lectura

De las Comisiones unidas Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Instituciones de Asistencia Privada en el Distrito Federal."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

-La misma C. Secretaria:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día diecisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho.

Presidencia del C. Jorge Efrén Domínguez Ramírez.

En la ciudad de México, a las once horas de lunes diecisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho, la Presidencia declara abierta la sesión una vez que la Secretará manifiesta una asistencia de ciento sesenta y ocho ciudadanos diputados.

Lectura del Orden del Día y del Acta de la sesión anterior llevada a cabo hoy por la mañana, misma que sin discusión se aprueba.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

El C. Presidente de la República, licenciado José López Portillo, por el debido conducto, envía la Iniciativa de Reformas a la Ley Federal del Trabajo sobre Capacitación y Adiestramiento, Seguridad e Higiene y Federalización de Actividades y Ramas. Recibo y a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Trabajo en turno, e imprímase.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima.

A las doce horas y veinte minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana martes dieciocho de abril, a las once horas."

Está a discusión el Acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. . . Aprobada.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Ley de Instituciones de Asistencia Privada en el Distrito Federal

- La misma C. Secretaria:

"Comisiones unidas: Primera de Desarrollo de la seguridad Social y Salud Pública y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales.

Honorable Asamblea:

A las suscritas Comisiones unidas: Primera de Desarrollo de la Seguridad social y Salud Pública, Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales les fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de decreto presentado por el Ejecutivo que reforma los artículos 7o., 13, fracción IV, 30, 31, 40, 51, fracción II, 55, fracciones VII y XVI, 4, segundo párrafo, 57, 59, 63, el cambio de nombre del Capítulo V del Título II que se denominará "Operaciones de las Instituciones para Allegarse Fondos", 76 fracción c, 77, 79 tercer párrafo, 81 tercer párrafo de la fracción III, 82 párrafo final, 4, 86, 87, 89 90, 91, fracciones I, III, IV, VI y VII, 92 fracciones IV, V, VII, IX y X, 93, 95, 99, 100, 103, 122, 123 segundo párrafo, 128, 130, 141, 145, 147, 148, 149 primer párrafo, 150, 152, 153, 155 y 159; y adiciona los artículos 9o. con un párrafo cuarto, 16, con un tercer párrafo en su fracción VII, 61, con un segundo párrafo y agrega el artículo 92 bis, de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada en el Distrito Federal, del cual se desprenden las siguientes consideraciones:

Que la iniciativa presidencial considera que es necesario crear órganos idóneos que sirvan para satisfacer las servicios asistenciales que demanda la población mexicana, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que los servicios de esta naturaleza que imparte el Gobierno no bastan para atender los requerimientos de la mayoría, por lo cual sería altamente positivo que existiera una mayor participación de quienes deseen coadyuvar en la resolución de este problema social. Asimismo, deja al Estado la facultad para vigilar e inspeccionar la administración de las instituciones de asistencia privada para impedir la distracción de bienes y el manejo de inversiones fuera de lo previsto en los estatutos que norman sus actividades; en la inteligencia de que se propone corregir errores e infracciones a patronos, impedir que se contraríen las disposiciones de los fundadores y designar un delegado ejecutivo que se encargue de dar cumplimiento a las resoluciones de la Junta de Asistencia Privada.

No cabe duda que un aspecto importante en la actividad social es el que corresponde a los servicios asistenciales que imparte el sector privado, que en esta forma coadyuva, de manera eficiente, con los servicios de la misma índole que tiene a su cargo el sector oficial. A lo anterior hay que agregar la necesidad de actualizar la Ley citada que data de 1943.

Cabe decir que las modificaciones y adiciones propuestas son congruentes con nuestra evolución socioeconómica y que todas ellas se justifican, como a continuación se demostrará.

La reforma propuesta al primer párrafo del artículo 7o. que la iniciativa propone mediante la supresión de la mención de pago del impuesto sobre herencias, legados y donaciones, se considera conveniente en virtud de que la Ley en vigor establece con toda claridad y

amplitud " que las instituciones de asistencia privada. . . están exceptuadas del pago de los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las Leyes del Distrito Federal"; en consecuencia no es necesario especificar el impuesto sobre herencias, delegados y donaciones, porque ya no existe en la Legislación fiscal del Distrito Federal, además de que, en su caso, estaría comprendida dentro del supuesto general.

Diversas instituciones de Asistencia Privada se han acercado a las Comisiones unidas que dictaminan, planteando los problemas a los cuales se enfrentan para atender eficaz y permanentemente a los requerimientos médicos asistenciales de los menesterosos y grupos totalmente marginados, que carecen de la seguridad social, por lo demás reconocida y garantizada a los trabajadores públicos y privados mediante la acción de los Institutos de Seguridad Social correspondientes, y como forma de resolver parcialmente esos problemas han solicitado se incluya dentro de la Ley que es ahora objeto de modificaciones y adiciones, una disposición que reconozca un derecho de preferencia, en igualdad de circunstancias, en favor de las propias instituciones de Asistencia Privada, para aquellos casos en que se autorice, en descargo de sus labores, la subrogación en la prestación de servicios de salud a los empleados de organismos o instituciones del sector público, y en los términos de las leyes aplicables a los Institutos de Seguridad social, pero que deben cohonestarse con ésta que ahora se examina.

No desean las Comisiones de oír tan justa petición, y por ellos proponen a vuestra soberanía el adicionar al artículo 7o. con un tercer párrafo, desplazando al actual a un cuarto lugar, en donde entendemos se plasma debidamente este reconocimiento así como el de la venta de artículos que produzcan las instituciones de Asistencia Privada.

Las reformas que se proponen para los artículos: 13, 30, 31, 51, fracción II, 53, fracción VII, 54, 57, 59, 76, 79, 81 fracción III, 87, 89, 91 fracciones I, III, IV y VI, 93, 95, 99, 100, 103, 122, 128, 130, 145, 149, 150, 152, 153, 155 y 159, resulten inobjetables ya que mantienen el espíritu de los vigentes y se hacen consistir en:

a) una mejor redacción;

b) actualizar el nombre de la dependencia y su titular, substituyendo las palabras Secretaría de Asistencia por las de Secretaría de Salubridad y Asistencia; y

c) una adecuación de las mismas a otras disposiciones cuya reforma se propone.

En otras palabras, son reformas que hacen más ágil y actual la Ley.

Los artículos 40, 141, 84, 147 y 148 de la iniciativa proponen un aumento proporcional a las multas establecidas, acorde al cambio que ha sufrido nuestra moneda de 1943 a la fecha, lo que resulta correcto, pues las actuales son demasiado bajas para el fin que persiguen, que es el sancionar ciertas faltas cometidas por el personal de las instituciones de Asistencia Privada. El artículo 40 propone también un aumento, pero a la autorización de donativos atendiendo a la cantidad, por las razones expuestas en los otros artículos.

Se adiciona el artículo 61 en forma acertada, ya que se autoriza a las Instituciones para poder hacer gastos urgentes y necesarios, así también a que, a juicio de los patronatos, se amplíen las partidas, sin previa autorización, obligándolos a dar aviso a la Junta al final del mes. Ello permite una mayor agilización en reparaciones y mantenimiento que de no hacerse a tiempo, saldrían más caras e impedirían en ciertos casos realizar sus fines a la Institución.

En el artículo 63 se propone que la Junta de Asistencia Privada tenga jurisdicción para aprobar las partidas del presupuesto de egresos de las Instituciones, cuando éstas creen o sostengan establecimientos de asistencia en los Estados de la Federación, lo cual le da un mayor campo de acción a la Junta.

La fracción c), del artículo 76 resulta inobjetable ya que estipula que solamente las instituciones públicas o privadas autorizadas podrán fijar el valor de los bienes de una hipoteca. El cambio que se propone en el artículo 77 resulta lógico, ya que hasta ahora solamente se puede invertir en cédulas hipotecarias cuando se trate de valores de renta y fija y esto se modifica, permitiendo hacerlo en todos aquellos valores negociables de renta fija autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

Se señala en el artículo 82 fracción IV, vigente, que la Junta vigilará los productos provenientes de boletos o invitaciones no vendidos, de acuerdo a los artículos 79 y 81, fracción III, y en el artículo 82 de la iniciativa se propone que esto sea conforme a las disposiciones del 79 al 81, con lo cual se logra congruencia, ya que estos artículos son aplicables ahora debido a las modificaciones propuestas.

El artículo 90 de la iniciativa señala que el cargo de secretario de actas de la Junta podrá recaer en el delegado ejecutivo, lo cual es correcto ya que dicho cargo no existía antes y ahora se propone su creación en el artículo 92, fracción IV.

La fracción VII del artículo 91 señala cómo una de las atribuciones de la Junta de Asistencia Privada la aprobación anual de la estimación de ingresos, que anteriormente no se mencionaba, suprimiendo la actual disposición que no resulta indispensable por referirse a los actos administrativos o ejecutivos relacionados con los bienes de las instituciones, que expresamente se establecen en la ley; cuestión que es obvia.

Los artículos 92, 92 bis y 149, tienen que ver con la creación del cargo de Delegado Ejecutivo, y el nombramiento y remoción del personal de la Junta y las funciones de ésta. La creación del cargo citado obedece a la necesidad que tiene el Presidente de la Junta de delegar ciertas funciones, debido al crecimiento de las

instituciones de asistencia privada, lo cual redundará en una mejor administración.

El artículo 123 de la iniciativa propone suprimir, en el segundo párrafo, el que se oiga a los representantes del patronato antes de dictar resolución de extinción de una institución. Ello de debe a que éstos son los que, según el primer párrafo, solicitan la extinción, por lo cual ya no tienen para qué ser oídos, amén de que su solicitud va acompañada de los documentos necesarios para probar la necesidad de extinción, siendo la Junta la única responsable de su resolución.

Finalmente, no conteniendo el artículo 145 que se propone en la iniciativa una reforma al actual, se desecha su mención en el texto; y se consideró prudente y de conveniencia jurídica añadir un segundo artículo transitorio para derogar todas las disposiciones que se opongan a la Ley en su texto.

Por lo anterior, las Comisiones Unidas, teniendo en consideración que la Iniciativa actualiza y adecúa la legislación de la materia con las reformas que propone, con la finalidad de proteger la integridad de las instituciones, de estimular, en mejor forma, la actualización de los recursos hacia la noble finalidad de la asistencia privada para satisfacer las naturales exigencias de la vida moderna e impedir que se distraigan para los fines distintos los recursos señalados por los fundadores y de asegurar, por otra parte, una mayor eficacia a la administración, someten a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA EN EL DISTRITO FEDERAL

Artículo primero. Se reforman los artículos 7o., 13 fracción IV, 30, 31, 40, 51 fracción II, 53, fracciones VII y XVI, 54 segundo párrafo, 57, 59, 63, el cambio de nombre del Capítulo V del Título II que se denominará "Operaciones de las Instituciones para Allegarse Fondos", 76 fracción c, 77, 79 tercer párrafo, 81 tercer párrafo de la fracción III, 82, párrafo final, 84, 86, 87, 89, 90, 91, fracciones I, III, IV, VI y VII, 92, fracciones IV, V, VII, IX y X, 93, 95, 99, 100, 103, 122, 123 segundo párrafo, 128, 130, 141, 147, 148, 149 primer párrafo, 150, 152, 153, 155, y 159 como sigue:

Artículo 7o. Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública y están exceptuadas del pago de los impuestos, derechos y aprovechamiento que establezcan las leyes del Distrito Federal; de los impuestos que correspondan a los productos fabricados en sus propios talleres y que realicen en expendios de las mismas instituciones; así como de impuestos federales cuando las leyes de aplicación federal lo determinen.

Las instituciones de asistencia privada no gozarán de la exención de impuestos locales que concede este artículo, cuando las leyes que establezcan dichos impuestos declaren expresamente que no quedan exentas de ellos personas o instituciones entre las que queden incluidas las de asistencia privada, aun cuando leyes especiales las eximan de pago de toda clase de contribuciones.

Las instituciones de asistencia privada tendrán preferencia, en igualdad de circunstancias, para celebrar contratos con organismos o instituciones del sector público, tanto para la venta de artículos que produzcan, como de subrogación en lo que se refiere a la prestación de servicios de salud.

La Junta de Asistencia Privada vigilará e impedirá, en su caso, que las instituciones hagan una competencia ilícita mediante la baja de los artículos que ofrezcan en el mercado, utilizando la exención que concede este artículo.

Artículo 13. . . .

I a III . . . . . .

IV. El patrimonio que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando pormenorizadamente, la clase de bienes que lo constituyan, y en su caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse a recaudarse los fondos destinados a ella;

V a VII . . . . . . . .

Artículo 30. Al concluirse el juicio sucesorio, la Junta de Asistencia Privada señalará la institución a la que el albacea deberá hacer entrega de los bienes afectados.

Artículo 31. Antes de la terminación del juicio sucesorio, los herederos quedan facultados para hacer entrega a la institución que señale la Junta de los bienes afectados en favor de la asistencia privada en general. Si el testamento señaló a alguna institución en particular, a ésta se hará la entrega.

Artículo 40. Los donativos que se hagan a las instituciones de asistencia privada, necesitaran autorización previa de la Junta cuando excedan de $10,000.00 y cuando sean onerosos o condicionales.

Artículo 51 . . . . . . .

I. . . . . . . . .

II. Las personas que desempeñen cargos de elección popular, los secretarios y subsecretarios de Estado, los oficiales mayores de las Secretarías de Estado, el jefe, los secretarios generales y el oficial mayor del Departamento del Distrito Federal; los directores generales o gerentes generales de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal; el presidente y los vocales de la Junta de Asistencia Privada designados por el Secretario de Salubridad y Asistencia conforme a lo establecido por el artículo 48 y los funcionarios y empleados de la misma.

III a V. . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 53 . . . . . . . . . . . . .

I a VI . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Remitir a la Junta los documentos y rendirle oportunamente los informes que previene esta Ley, bajo la firma del presidente del patronato.

VIII a XV. . . . . . . . . . . . . . .

XVI. Obedecer las instrucciones de la Junta de Asistencia Privada, cuando éstas tiendan a

corregir un error o una práctica viciosa, previa audiencia que en su caso soliciten los interesados.

XVII. . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 54. . . . . . . . . . .

Los patronos de las instituciones, para garantizar su manejo, otorgarán fianza. La Junta de Asistencia Privada, tomando en cuenta el patrimonio de las instituciones, fijará el monto de las fianzas conforme a criterios generales, siendo revisables dichos montos, cuando a juicio de la Junta resulte necesario. Las resoluciones de la Junta serán recurribles ante el Secretario de Salubridad y Asistencia, quien dictará la resolución definitiva.

Artículo 57. A más tardar el primero de diciembre de cada año, los patronatos de las instituciones deberán remitir a la Junta de Asistencia Privada, tanto la estimación de los ingresos probables como el presupuesto de egresos para el ejercicio siguiente, calculados conforme a las prevenciones de este capítulo. El ejercicio comprenderá los meses de enero a diciembre. Al enviarse estos documentos se remitirá también un programa de trabajo para el mismo período.

Artículo 59. En caso de que en el año en que se formula la estimación de ingresos y el presupuesto de egresos, resulte un superávit calculado al 31 de octubre de ese año, los patronatos cubrirán con el pasivo que reporte la institución, y si éste no existiere, el remanente así calculado, lo considerarán en la estimación que deberá regir durante el siguiente ejercicio como ingreso, incluyéndolo en el presupuesto con el carácter de gasto en la parte relacionada con el servicio social.

Artículo 63. Cuando las instituciones creen o sostengan, por voluntad de sus fundadores, establecimientos de asistencia en los Estados de la Federación, la Junta tendrá jurisdicción para aprobar las partidas que figuren en el presupuesto de egresos destinado a dichos establecimientos.

CAPITULO V

Operaciones de las Instituciones para Allegarse Fondos

Artículo 76. . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . .

c) El valor de los bienes objeto de la hipoteca será fijado por alguna institución pública o privada que tenga facultades para ello, o por un perito valuador reconocido oficialmente.

d) y e) . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 77. Cuando las instituciones adquieran valores negociables de renta fija, ellos deben de estar comprendidos entre los autorizados por la Comisión Nacional de Valores para la inversión de las empresas de seguros. Las propias instituciones deben dar aviso a la Junta de Asistencia Privada del monto de la suma invertida, la institución que las garantice, el plazo del vencimiento, los intereses y los demás datos que se consideran esenciales a la operación. Las instituciones podrán enajenar los valores negociables sin necesidad de autorización previa de la Junta, si el precio de la enajenación no es inferior al de la adquisición.

Artículo 79. . . . . . . . . . . .

Cuando una institución de asistencia privada tenga cubierto su presupuesto, y sus ingresos se lo permitan, podrá auxiliar a otras instituciones del ramo que se encuentren en condiciones precarias. Las institución podrá comunicar su propósito a la Junta de Asistencia Privada a fin de que ésta asigne o distribuya el auxilio, o, bien para que se funde una nueva institución de asistencia privada que cubra alguno de los fines a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley. Los planes de auxilio y las cantidades que se otorguen serán sometidos a la aprobación de la Junta de Asistencia Privada y se respetará la voluntad de los fundadores de las instituciones donantes.

Artículo 81. . . . . ..

I A II. . . . . . . . . .

III . . . . . . . . . . .

Si del informe producido por el inspector o auditor y del acta a que este artículo se refiere, aparece la comisión de algún delito, la Junta hará la consignación del caso de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 82. . . . . . . . .

I a III . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . .

Terminando el acto, el inspector o auditor hará el recuento de boletos o de invitaciones no vendidos y formulará la liquidación que enviará a la Junta con un informe del desempeño de su comisión, para que ella vigile que los productos tengan la aplicación que estatuyen los artículos 79 a 81.

Artículo 84. El Secretario de Salubridad y Asistencia designará cuatro vocales y entre ellos, al Presidente de la Junta.

Los otros vocales, quienes podrán ser o no patronos de las instituciones de la asistencia privada, se designarán por los patronatos de éstas. Al efecto, las asociaciones y las fundaciones, cuyo capital sea hasta de $1.000,000.00, designarán un vocal; las fundaciones, cuyo capital sea de más de $1.000,000.00 hasta $5.000,000.00, designarán otro vocal; y el último vocal será designado por las fundaciones cuyo capital sea mayor de $5.000,000.00. La designación de estos vocales se hará por mayoría de votos, teniendo un voto cada institución. En caso de empate decidirá el Secretario de Salubridad y Asistencia.

Artículo 86. El Presidente de la Junta Percibirá el sueldo fijo mensual que le asigne el presupuesto aprobado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Los vocales percibirán como emolumentos las cantidades que

determine el Secretario de Salubridad y Asistencia, previa sugerencia de la Junta de Asistencia Privada. Los emolumentos de los vocales designados por los patronatos serán cubiertos por las instituciones de asistencia privada que los hayan nombrado, a cuyo efecto, la Junta asignará a cada una de dichas instituciones la cuota que deba corresponderles en proporción al monto de sus ingresos.

Asimismo, las instituciones cubrirán una cuota anual de seis al millar sobre sus ingresos, destinada a pago de los gastos y sueldos que el presupuesto asigne al personal de administración, inspección, auditoría y servicios técnicos de la Junta. Las cuotas a que se refiere este párrafo no formarán parte de los ingresos del Estado ni figurarán en sus presupuestos; serán pagados por mensualidades dentro de los cinco primeros días de cada mes en la institución de crédito que señale la Junta de Asistencia Privada y sólo podrá disponerse de ella por orden escrita y bajo la responsabilidad del presidente de la Junta o del delegado ejecutivo para el pago de dichos gastos, emolumentos y sueldos. En caso de que al cumplirse el año existiera un sobrante, la Junta de Asistencia Privada determinará la aplicación del mismo.

Artículo 87. La Junta de Asistencia Privada celebrará el número de sesiones que resulten necesarias para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus facultades y obligaciones, debiendo celebrarse por lo menos una sesión mensual. Las sesiones serán convocadas por su presidente, y a ellas asistirá, con carácter informativo, el delegado ejecutivo.

Artículo 89. En ausencia del presidente el primer vocal de los nombrados por el Secretario de Salubridad y Asistencia, asumirá las funciones del Presidente de la Junta de Asistencia Privada.

Artículo 90. La Junta eligirá cada año un secretario de actas, cargo que podrá recaer en el delegado ejecutivo.

Artículo 91. . . . . .

I. Formar su reglamento interior y de inspección que someterá a la aprobación del secretario de Salubridad y Asistencia;

II. . . . . . . . .

III. Hacer los estudios y formular los informes que le encomiende la Secretaría de Salubridad y Asistencia, así como presentar la sugestiones que estime convenientes para la asistencia privada;

IV. Presentar anualmente a la Secretaría de Salubridad y Asistencia un informe general de los trabajos realizados durante el año;

V. . . . . . . . . . . . .

VI. Formar anualmente el presupuesto de egresos de la Junta, por lo que toca a las erogaciones generales, emolumentos y sueldos de los vocales y del personal pagados con fondos de la nación, a fin de someterlos a la aprobación del Secretario de Salubridad y Asistencia;

VII. Aprobar anualmente la estimación de ingresos;

VIII a XIII. . . . . . . .

Artículo 92. . . . . . . .

I a III. . . . . . . . .

IV. Proponer la designación de un Delegado Ejecutivo de la Junta;

V. Nombrar y remover al personal que preste sus servicios a la Junta, previo informe rendido a ésta y cumpliendo con las disposiciones aplicables a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado b) del artículo 123 Constitucional;

VI. . . . . . . . . . .

VII. Acordar con el Secretario de Salubridad y Asistencia con la regularidad que señale, a fin de informarle sobre la marcha de los asuntos que competen a la Junta de Asistencia Privada;

VIII. . . . . . . . .

IX. Resolver y despachar bajo su responsabilidad, en los casos urgentes, los asuntos concretos que sean de la competencia de la Junta, dando cuenta de sus relaciones en la sesión inmediata;

X. Despachar todos los asuntos que se relacionen con la Junta, firmar la correspondencia de la misma y los cheques para el pago de sueldos del personal y de los emolumentos de los vocales;

XI a XIV. . . . . . . . . .

Artículo 93. El Presidente de la Junta de Asistencia Privada será su representante legal y jefe de las oficinas. Podrá ejercer sus funciones directamente o, según lo autorice la Junta, por medio de los vocales, del delegado ejecutivo, de delegados especiales, visitadores, auditores, inspectores y trabajadores sociales de la propia Junta.

Artículo 95. Las visitas e inspecciones se practicarán, cuando así lo determine la Junta o su presidente, en el domicilio oficial de las instituciones y en los establecimientos que de éstas dependan. Podrán designarse delegados, visitadores, auditores o inspectores temporales o permanentes, así como de ordenarse visitas o inspecciones especiales.

Artículo 99. De los informes respectivos, el presidente dará cuenta a la Junta, la que acordará las medidas que procedan conforme a esta Ley.

Artículo 100. Cuando los patronos, funcionarios o empleados de una institución se resistan a que se practiquen las visitas de que trata esta Ley o no proporcionen los datos que ella exige, los visitadores, inspectores o delegados, levantarán una acta ante dos testigos, haciendo constar los hechos que serán puestos en conocimiento de la Junta por el presidente, a fin de que se dicte la resolución que corresponda.

Artículo 103. La Junta de Asistencia Privada intervendrá en los juicios de que hablan los artículo anteriores por medio de un representante que designará en cada caso.

Artículo 122. Las instituciones pueden extinguirse en los casos del artículo 126, a petición de sus patronatos, por declaratoria que haga la Junta de Asistencia Privada. Esta podrá también declarar de oficio la extinción de una institución de asistencia privada.

Las determinaciones que dicte la Junta en el ejercicio de las facultades que este precepto le concede, podrán recurrirse. Para ello, la propia Junta deberá citar al patronato de la institución a fin de escuchar sus defensas, fijándole un plazo para que exhiba las pruebas que estime pertinentes. Si confirma la declaratoria de extinción procederá como lo ordenan los artículos 127 a 134 de esta ley.

La institución extinguida tendrá el derecho, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le haya notificado la extinción, de reclamar ante el Juez de su domicilio contra la resolución de la Junta; pero la resolución no se suspenderá y continuarán los procedimientos de liquidación, mientras no se dicte sentencia ejecutoriada que la revoque, a menos que el juez decida justificadamente lo contrario.

Artículo 123. . . . . . . .

Para la extinción de oficio, la Junta obtendrá previamente los datos mencionados en el párrafo anterior.

Artículo 128. Cuando la Junta resuelva la extinción y liquidación de una institución de asistencia privada, se nombrará un liquidador por el patronato y otro por la Junta; si el patronato no designare el liquidador que le corresponde dentro del plazo de ocho días hábiles, en su rebeldía hará la designación el Secretario de Salubridad y Asistencia.

Cuando el patronato haya designado por la Junta conforme a la Fracción II del artículo 50, el nombramiento del liquidador será siempre hecho por el Secretario de Salubridad y Asistencia.

Artículo 130. Los liquidadores serán pagados con fondos de la institución extinguida y sus honorarios serán fijados por la Junta de Asistencia Privada tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del remanente.

Artículo 141. Las personas que contravengan lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de esta Ley, serán sancionadas con arresto hasta de treinta y seis horas y multa de $500.00 a $5,000.00

Artículo 147. Las faltas a las obligaciones de los patronos que no sean causa de remoción, podrán sancionarse por la Junta de Asistencia Privada, con amonestación de la propia Junta y, en caso de reincidencia, con multa de $1,000.00 a $5,000.00.

Artículo 148. La resistencia de un patrono a separarse de sus funciones, una vez resuelta su remoción conforme al artículo 108 de la presente Ley, se considerará comprendida dentro del artículo 178 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicándose al responsable seis meses a tres años de prisión y una multa de $1,000.00 a $10,000.00.

Artículo 149. Son causas de responsabilidad del presidente, de los vocales, del delegado ejecutivo y del personal técnico de la Junta de Asistencia Privada:

I a IV. . . . . . . . .

Artículo 150. Los delegados, inspectores o auditores que rindan a la Junta informes que contengan hechos falsos, serán sancionados con un mes a dos años de prisión y multa de $100.00 a $2,000.00

Artículo 152. Las responsabilidades que se mencionan en los artículos anteriores se castigarán según su gravedad en la vía administrativa, con amonestación, suspensión sin goce de sueldo y, en su caso, destitución.

Cuando un vocal falte sin justificación a las sesiones de la Junta más de cuatro veces consecutivas, quedará revocado su nombramiento y se procederá a cubrir la vacante definitiva.

Artículo 153. Los notarios que en sus protocolos autoricen escrituras en las que intervengan o en alguna forma se afecten los intereses de las instituciones de asistencia privada, sin la autorización escrita de la Junta, en los casos en que sea necesaria la misma conforme a la presente Ley, serán suspendidos en el desempeño de su cargo por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, durante un mes por la primera vez. En caso de reincidencia, serán separados definitivamente.

Artículo 155. Los notarios que no envíen oportunamente a la Junta de Asistencia Privada los testimonios de las escrituras que estén obligados a remitirlos, serán suspendidos en el ejercicio de sus cargos por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, por un lapso de quince días la primera vez que incurran en esa omisión y, durante un mes, por cada vez subsecuente.

Artículo 159. Las sanciones que establece esta ley para los jueces, a petición de la Junta de Asistencia Privada, se impondrán por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en pleno.

Artículo segundo. Se adicionan los artículos 9o. con un párrafo cuarto, 16 con un tercer párrafo en la fracción VII, 61 con un segundo párrafo y el artículo 92 Bis de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, como sigue:

Artículo 9o.

El Estado sólo tiene facultades para vigilar e inspeccionar la administración de las instituciones de asistencia privada en cuanto sea necesario para impedir la distracción de sus bienes cuya inversión en fines ajenos a su objeto o el incumplimiento de la voluntad del fundador.

Artículo 16. . . . . . . . .

I a VI. . . . . . . . . . . .

VII. . . . . . . . . . .

En caso de que se designe un patrono único, este nombramiento subsistirá solamente durante la vida del patrono nombrado.

VIII. . . . . . . . . . .

Artículo 61. . . . . .

Se exceptúan de este requisito, los gastos urgentes y necesarios, de conservación o de reparación y los que demande el sostenimiento de los establecimientos. Las partidas correspondientes del presupuesto podrán ampliarse a

juicio del patronato, quedando esté obligado a dar aviso a la Junta al final del mes en que el gasto se haya realizado.

Artículo 92. Bis. El delegado ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

1o. Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Junta y desempeñar las comisiones que en la forma expresa le encomiende el presidente de la misma;

2o. Asistir a las sesiones de la Junta para informar del cumplimiento de sus funciones; y

3o. Asumir, en su caso, el carácter del secretario de actas en las sesiones de la Junta.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública.- Doctor Jesús González Balandrano.- Doctor J. Fernando Correa Suárez.- Licenciado José Ramírez Gamero.- C. Gloria Carrillo Salinas.- C. J. Guadalupe Vega Macías.- Licenciado Carlos Manuel Vargas Sánchez.- Ingeniero Julio César Mena Brito Andrade.- Licenciado Armando Labra Manjarez.- C. María Refugio Castillón Coronado.- Licenciado Homero Tovilla Cristani.- Licenciado Ángel Sergio Guerrero Mier.- Doctor Carlos Riva Palacio Velasco.- C. Celia Torres de Sánchez.- Licenciado Pastor Murguía González.- Licenciado Luis Priego Ortiz. Estudios Legislativos (2o. Año): Presidente, Licenciado Miguel Montes García.- Secretario, Licenciado Pericles Namorado Urrutia. Sección: Asuntos Generales: C. Miguel Molina Herrera.- C. José Mendoza Padilla.- C. Roberto Olivares Vera.- C. Ricardo Castillo Peralta.- C. profesor Víctor Manuel Peralta Osuna.- Ingeniero Jesús Alberto Mora López.- C. Alfredo Castillo Juárez.- C. Jaime Bravo Ramírez.- C. Roberto Ruiz del Río.- C. Francisco Pedraza Villareal.- C. Víctor Manuel Carrasco.- C. Fortino Alejandro Garza Cárdenas."

El C. Presidente: Primera lectura.

El C. secretario Alberto Ramírez Gutiérrez: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.

Se va a dar lectura al Orden del Día de la Próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Cámara de Diputados

Primer Período Extraordinario de Sesiones de la 'L' Legislatura.

Orden del Día.

19 de abril de 1978.

Lectura del acta de la sesión anterior.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

De las Comisiones unidas Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Instituciones de Asistencia Privada en el Distrito Federal."

- El C. Presidente (a las 12:00 horas): Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar mañana miércoles, 19 de abril, a las 11:00 horas. ç

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"