Legislatura L - Año II - Período Extraordinario - Fecha 19780419 - Número de Diario 6

(L50A2P1eN006F19780419.xml)Núm. Diario:6

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"L" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II México, D. F., Miércoles 19 de Abril de 1978 TOMO II.- NÚM.6

PERIODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Apertura.

Orden del Día.

Acta de la sesión anterior. Se aprueba.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Ley Federal del Trabajo

Proyecto de Decreto que reforma la Ley Federal del Trabajo sobre Capacitación y Adiestramiento, Seguridad e Higiene y Federalización de Actividades y Ramas. Primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Ley de Instituciones de Asistencia Privada en el Distrito Federal

Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley mencionada. Se dispensa la segunda lectura.

A discusión en lo general. El C. Salvador Reyes Nevárez usa de la palabra en apoyo del dictamen. Se aprueba en lo general por unanimidad.

A discusión en lo particular. Después de una aclaración del C. Antonio Riva Palacio López, se somete a discusión el artículo 7o. Usan de la tribuna, para proponer una supresión el C. Francisco José Peniche Bolio; a su vez, el C. Rafael Campos López propone modificaciones a los párrafos tercero y cuarto; por las Comisiones el C. Pericles Namorado Urrutia; en pro el C. Salvador Reyes Nevárez; nuevamente el C. Pericles Namorado Urrutia; para una aclaración el C. Francisco Ortiz Mendoza y finalmente por las Comisiones el C. Namorado Urrutia.

En votaciones económicas se desechan la supresión propuesta por el C. Francisco José Peniche Bolio y las modificaciones presentadas por el C. Rafael Campos López.

Después de aclaraciones de los CC. Jorge Garabito Martínez y Antonio Riva Palacio López, se aprueba el artículo 7o. en sus términos, por mayoría.

A discusión el artículo 95. Intervienen, en contra el C. Francisco José Peniche Bolio, por las Comisiones el C. Pericles Namorado Urrutia; por segunda ocasión los mismos oradores. Se aprueba el artículo 95 en sus términos por mayoría. Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad. Pasa el proyecto de Decreto al Senado.

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día de la siguiente sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. JORGE EFRÉN DOMÍNGUEZ RAMÍREZ

(Asistencia de 194 ciudadanos.)

APERTURA

- El C. Presidencia (a las 11:15 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa:

"Cámara de Diputados.

1er. Período Extraordinario de Sesiones de la 'L' Legislatura.

Orden del Día

19 de abril de 1978.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictamen de primera lectura

De las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos, Sección Obrero y Tercera de Trabajo con proyecto de Decreto que reforma la Ley Federal del Trabajo sobre Capacitación y Adiestramiento, Seguridad e Higiene y Federalización de Actividades y Ramas.

Dictamen a discusión

De las Comisiones Unidas Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Instituciones de Asistencia Privada en el Distrito Federal."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. secretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día dieciocho de abril de mil novecientos setenta y ocho.

Presidencia del C. Jorge Efrén Domínguez Ramírez.

En la ciudad de México, a las once horas y diez minutos del martes dieciocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, con asistencia de doscientos un ciudadanos diputados, la Presidencia declara abierta la sesión.

La Presidencia expresa a la Asamblea que tiene la pena de participar que el día de ayer, falleció el Diputado Constituyente José Amílcar Vidal Sánchez, quien representó el Sexto Distrito de Chiapas.

A proposición de la propia Presidencia, puestos todos los presentes de pie, se guarda un minuto de silencio en su memoria.

Para asistir al funeral del ingeniero José Amílcar Vidal Sánchez, que se llevará a cabo el día de hoy, la Presidencia designa en Comisión a los CC. diputados Manuel Villafuerte Mijangos, Celeste Castillo Moreno, Jaime Sabines Gutiérrez y como Secretario Gonzalo Armando Esponda Zebadúa.

Por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría da lectura al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de enero de 1963. Cúmplase.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día de ayer.

Se da cuenta con los documentos en cartera.

Las Comisiones unidas Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública, y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, suscriben un dictamen con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Instituciones de Asistencia Privada en el Distrito Federal. Primera lectura.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

A las doce horas se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana miércoles diecinueve de abril, a las once horas."

Está a discusión el Acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo. . . Aprobada.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Ley Federal del Trabajo

- El mismo C. Secretario:

"Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Trabajo, Sección Tercera.

Honorable Asamblea:

Las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Trabajo, Sección Tercera, han recibido para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Decreto del Poder Ejecutivo Federal que tiene por objeto reformar y adicionar varios títulos de la vigente Ley Federal del Trabajo.

I. Artículo primero del Decreto.

1. Lineamientos generales.

La iniciativa es, principalmente, consecuencia y cumplimiento de las modificaciones y adiciones al artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, aprobaron en el año de 1977.

En las reformas constitucionales se dispuso: por una parte, el establecimiento y reconocimiento del derecho de los trabajadores a la capacitación y el adiestramiento para el trabajo y la consiguiente obligación de proporcionar estos servicios a cargo de los patrones. Por otra parte, se dispuso la competencia federal sobre la administración de los sistemas tanto de capacitación y adiestramiento como de higiene y seguridad en el trabajo. Por último, varias ramas industriales, en virtud de su desenvolvimiento y operación nacional, fueron adicionados a la jurisdicción federal.

Característica esencial del artículo 123 Constitucional, base de la teoría y de la práctica de nuestro derecho del trabajo, es su fuerza expansiva y la posibilidad de extender el alcance de sus normas en beneficio de la clase trabajadora. Las disposiciones constitucionales y legales son derechos mínimos que garantiza el estado; pero estos derechos, vía la actividad de los factores de la producción, principalmente, en los contratos colectivos, van conformándose y perfeccionándose de acuerdo con las realidades social, económica y política de la producción y del país.

Es indispensable enfatizar que la iniciativa de reformas legales, objeto del dictamen, hace posible la práctica generalizada de los sistemas de capacitación y adiestramiento y de higiene y de seguridad en el trabajo, sin perder de vista la característica apuntada; por el contrario, reconoce implícitamente que nuestro país, en estas materias tan importantes, no parte de la nada, puesto que existen sistemas de capacitación y adiestramiento para el trabajo y sobre seguridad industrial, que han sido propiciados por el Estado, formados por los sindicatos y empresas, en los contratos colectivos, y éstos habrán de tomarse en cuenta como procedentes para ordenar y programar las nuevas prácticas y políticas, cuya obligatoriedad, propuesta en la Iniciativa, hace posible la construcción de un sistema o sistemas

generales. Por tradición y convencimiento, veremos en un corto plazo, cómo la dialéctica de los contratos colectivos y la solidaridad necesaria entre obreros y empresarios, con el concurso del Estado, irá conformando sistemas adecuados y progresivos para beneficio de todos.

El artículo 3o. de la actual Ley Federal del Trabajo es una disposición fundamental que define filosofía y tendencia del derecho del trabajo mexicano. El trabajo no debe ser tratado como mercancía, ni pueden existir discriminaciones de ningún tipo sobre los trabajadores. Pero el trabajo, al constituir un deber frente a la sociedad, genera a la vez el derecho a que la propia sociedad otorgue a todo trabajador la oportunidad del trabajo y le entregue, a cambio de éste, lo suficiente para sostener un nivel de vida digno.

Derecho del trabajo y derecho al trabajo son derechos sociales que pertenecen a la clase trabajadora. Indispensablemente su ejercicio exige la satisfacción de un derecho previo, que en principio es derecho público individual frente al Estado, y que en su evolución, se ha venido trasformando en un verdadero derecho social, estrechamente relacionado con el cumplimiento del derecho del trabajo y al trabajo. El derecho a la educación corresponde fundamentalmente a los grupos sociales que están constituidos en su inmensa mayoría por trabajadores futuros, y en el mejor de los casos, por hijos y miembros de las clases trabajadoras y campesinas por lo que es evidente el complemento vinculatorio de la educación con el derecho a la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, que debe satisfacerse, primordialmente, por quienes tienen interés y obtienen beneficios provenientes del trabajo. Es trascendente también considerar que la capacitación y el adiestramiento permiten el desarrollo de las capacidades y las condiciones de los trabajadores, y es evidente el interés social que todo ello significa para la nación mexicana. México es, y aspira, cada vez más, a formar una sociedad de trabajadores en que imperen la justicia y la democracia sociales.

Por todo ello, se explica la adición al artículo 3o. de la Ley, que en función del interés social, señala el vínculo y la coordinación necesaria entre la educación general y la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores; y enfatiza que en este derecho, está presente el interés y la responsabilidad de todos, de la sociedad en general.

2. Disposiciones de caracter general.

Las características del derecho a la capacitación y al adiestramiento obligan, de manera lógica, a las modificaciones de estructura que la iniciativa propone sobre varias disposiciones generales de la actual Ley Federal del Trabajo. Obviamente es indispensable preveer en el artículo 25, como requisito a incluir en el escrito que contenga la relación o contrato de trabajo, el derecho a la capacitación y al adiestramiento. La modificación al artículo 132, fracción XV, precisa en forma eficiente y concreta, elimina dudas, la obligación de proporcionar capacitación y adiestramiento; envía al Capítulo III bis del mismo Título, la reglamentación del cumplimiento de esta obligación. Con el mismo objeto, se propone la modificación del artículo 159, en materia de vacantes y ascensos, y a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrones, si éstos satisfacen la capacitación para todos, el ascenso corresponde a las características de aptitud y antigüedad. De no cumplirse con la obligación de la capacitación y el adiestramiento, el factor definitivo en los ascensos es siempre la mayor antigüedad.

Se propone la modificación del artículo 180, relacionado con el trabajo de menores, para adecuarlo al cumplimiento de los nuevos derechos. De la misma manera, los artículos 391 y 412, se propone adicionarlos para que, como parte esencial y obligatoria de los contratos colectivos ordinarios y de los contratos ley, se incluyen disposiciones específicas que las partes convengan sobre capacitación y adiestramiento para y en el trabajo. Es esta la posibilidad fundamental para el desarrollo de los sistemas por la vía del derecho autónomo del trabajo.

En el artículo 504, se propone la modificación de la fracción V, a efecto de establecer la obligación de cumplir con los requisitos mismos que debe contener el aviso escrito de los accidentes de trabajo ocurridos, y que ya no simplemente se envía a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo, sino también a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En la fracción VI del propio artículo, se propone que en caso de muerte el aviso correspondiente contenga también nombre y domicilio de los presuntos beneficiarios a la indemnización correspondiente.

Finalmente, en el artículo 512 se propone remitir a reglamentos e instructivos, la determinación de las medidas preventivas de los riesgos de trabajo. Se añade el concepto de instructivos a la disposición vigente.

3. Aspectos jurisdiccionales.

En el artículo 523, fracción V, se propone el establecimiento del Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento, cuya función primordial es vincular la política de empleo con la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores. En el artículo 526, a su vez, se precisa la intervención de la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para el cumplimiento tanto de las obligaciones ya existentes a cargo de los patrones en materia educativa, como las nuevas que se proponen para hacer efectivo y óptimo el sistema de capacitación y adiestramiento, cuya liga con el sistema educativo general es evidente y necesaria.

Otro aspecto de la iniciativa, consecuente con la Reforma Constitucional en Materia de Jurisdicción y Facultades de la Federación, se propone en los artículos 527, 528 y 529. Desde

luego, en el artículo 527 se reproducen las modificaciones aprobadas por el Poder Constituyente Permanente de la fracción XXXI, apartado A, del artículo 123; se sistematiza más adecuadamente la enumeración de las ramas de la jurisdicción federal; se agregan la industria calera, (reforma a la Constitución propuesta por los diputados obreros de esta Cámara); la industria de autopartes mecánicas o eléctricas correspondiente a la industria automotriz; la industria química, incluyendo la químico - farmacéutico y de medicamentos, éstas últimas ya incluidas; se precisa que en el caso de la industria productiva de alimentos, se comprenda exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que tengan ese destino; asimismo, se precisa el alcance de la jurisdicción federal en la industria elaboradora de bebidas sobre aquellas que sean envasadas o enlatadas, se precisa el concepto de industria maderera básica y se agregan, la industria vidriera y la tabacalera.

El artículo 527 propuesto, dispone en la jurisdicción federal las materias de capacitación y adiestramiento y de higiene y seguridad en el trabajo, y es de importancia, como lo destaca la exposición de motivos de la iniciativa, que para la satisfacción real de una decisión política fundamental de la Constitución, como es el establecimiento del Estado Federal, proponer en los artículos 528 y 529, todo un sistema de relación y de coparticipación de las autoridades, de las entidades federativas con las autoridades federales en la administración y aplicación de los sistemas de capacitación y adiestramiento y de seguridad e higiene en el trabajo. Organismos tales como los Consejos Consultivos Estatales de Capacitación y Adiestramiento y las Comisiones Consultivas Estatales y de Seguridad e Higiene permiten la elaboración de programas y planes reales, con las características singulares de las regiones propias de las entidades federativas; además, una participación efectiva en la vigilancia y el cumplimiento de las disposiciones legales, de los programas, planes y sistemas elaborados conjuntamente con los sectores de la producción. Es una ratificación plena del federalismo.

4. Estructura del Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento.

Respecto al Capítulo IV del Título XI de la actual Ley Federal del Trabajo, relativo a las autoridades del trabajo y a los servicios sociales, se propone su completa modificación. Ya no se trata simplemente de establecer y reglamentar un servicio público del empleo al estilo de las antiguas bolsas de trabajo; es indispensable vincular, con carácter nacional, este servicio a los sistemas de capacitación y adiestramiento. Para ese efecto se propone la creación de un organismo específico y coordinador técnico, al que se llama unidad, coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento y se le da el carácter de organismo desconcentrado de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Las funciones de este organismo que se proponen son: la promoción del empleo y la colocación de trabajadores; la capacitación y el adiestramiento en coordinación con la Secretaría de Educación Pública; el registro de constancias de habilidades laborales, y principalmente, el estudio y análisis de los sistemas generales que permitan el cumplimiento de todas estas funciones, en particular, las de capacitación y adiestramiento. Es, además, el organismo nacional de consulta. Los artículos 537 y 538 que se proponen tienen claridad y flexibilidad para permitir la realización de los objetivos. En el artículo 539, fracción III, inciso d), las Comisiones unidas proponen en congruencia con la modificación al artículo 153 - C, por las razones de fondo que más adelante se expresan, la supresión de la palabra Privadas que califica a las instituciones o escuelas por autorizar y registrar ante la Secretaría del Trabajo.

5. Sanciones.

El título dieciséis de la Ley vigente, relativo a responsabilidades y sanciones es objeto de una modificación estructural de fondo, propuesta en la iniciativa. En efecto, se cambian radicalmente el criterio base para cuantificar el monto de las sanciones establecidas, puesto que el sistema vigente ha venido operando sobre multas y sanciones pecuniarias, fijadas en pesos y la iniciativa propone la cuantificación de multas y sanciones pecuniarias, con base en el salario mínimo general, que se multiplica en el número de veces adecuado a la gravedad de la sanción.

El nuevo sistema es indudablemente más adecuado, equitativo y justo, porque impide la obsolescencia de las sanciones en función de las fluctuaciones del valor de la moneda; permite que siempre corresponda a la realidad del factor económico fundamental del derecho del trabajo que es el salario. Este, al modificarse anualmente, permitir la adecuación de multas y sanciones a una realidad más objetiva, y con ello se impide que, en un momento dado, sea más conveniente pagar las multas, que cumplir las disposiciones legales, cuya modificación exige el cumplimiento del proceso legislativo.

Las Comisiones unidas consideran pertinente la modificación que con ese espíritu, se hace a los artículos 876 a 887 y al 891 de la Ley vigente.

II. Artículo Segundo del Decreto.

1. Reglamentación Legal de la Capacitación y Adiestramiento de los Trabajadores.

Esta materia en concreto, es objeto de un tratamiento especial que motiva proponer la adición de los artículos 153-A a 153-X para formar un nuevo capítulo III bis, en el Título Cuarto de la Ley actual.

Es indispensable destacar que para la más correcta organización y cumplimiento de los sistemas en materia de capacitación y adiestramiento se propone como principio genérico que corresponde su reglamentación a la actividad de los trabajadores y de los patrones en los contratos colectivos o en convenios

específicos, cuando no existen organizaciones sindicales. Los acuerdos y sistemas han de cumplir los requisitos mínimos establecidos en la Ley, y se coordinan, evalúan y aprueban, en última instancia, por la Secretaría del Trabajo a través del organismo desconcentrado previsto. Los trabajadores y los trabajadores y los patrones pueden convenir en la aplicación de los sistemas generales establecidos y registrados en la Secretaría del Trabajo. De no existir acuerdo de las partes se aplicarán obligatoriamente los sistemas generales referidos en los términos propuestos en el artículo 153 - B. En ambos casos, los patrones pagarán las cuotas que se causen.

En el artículo 153-C, se propone que las instituciones o escuelas privadas que deseen impartir capacitación o adiestramiento requieren la autorización previa y registro de la Secretaría del Trabajo, así como la de su personal docente. Además, en el párrafo segundo de dicho artículo se propone que todas aquellas instituciones o escuelas privadas que hayan sido autorizadas para impartir educación por la Secretaría de Educación Pública, no tendrán obligación de solicitar esa autorización y registro de la secretaría del Trabajo. Esta disposición, a juicio de las Comisiones unidas, no satisface con claridad la intención de la reforma constitucional, y además, deja de lado la facultad que en los términos del artículo 3o. constitucional, tienen las entidades federativas y los municipios para autorizar el funcionamiento de escuelas o instituciones educativas de todo tipo. Por ello, las Comisiones unidas proponen suprimir el segundo párrafo del artículo 153 - C para eliminar el efecto que supone el no considerar a las escuelas o instituciones educativas que constitucionalmente puedan autorizar las entidades federativas y municipales. Por lo que respecta al primer párrafo, del artículo 153 - C, estas Comisiones unidas proponen que para cumplir con la reforma constitucional a la fracción XXI, Apartado "A", del Artículo 123, y aplicar en función federal la materia de capacitación y adiestramiento se modifique y se suprime la limitación que supone reducir la autorización y registro a las instituciones o escuelas privadas y se amplíe a todas las escuelas e instituciones que deseen impartir capacitación o adiestramiento, sin distinción alguna, la obligación alguna, la obligación de solicitar la autorización y registro por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Por ello el artículo 153 - C deberá quedar redactado en la siguiente forma:

Artículo 153 - C. Las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizadas y registradas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Segundo párrafo suprimido.

Se propone que los cargos y programas pueden formularse por establecimiento, empresa o rama industrial: 153 - D. Es importante destacar la proporción de la iniciativa en el sentido de la capacitación y el adiestramiento deberá impartirse durante la jornada de trabajo, pero pueden convenirse otras fórmulas si las circunstancias así lo requieren: 153 - E, de cumplimiento se proponen en los artículos: 153 - M, 153 - N y 153 - O.

En el artículo 153 - P se proponen los requisitos que han de cubrir los institutos o escuelas, señaladas en el artículo 153 - C, que deseen impartir capacitación y adiestramiento. Las fracciones I y II de este artículo no exigen comentario; en cambio, en relación con los términos propuestos a la fracción III, las Comisiones unidas dictaminadoras piensan que pueden prestarse a confusiones en su aplicación. En efecto, el artículo 153 - P fracción III dice:

"El registro de que trata el artículo 153-C se otorgará a las personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos:

No tener relación con personas o instituciones que propaguen algún credo religioso."

El concepto "relación" resulta demasiado amplio puesto que tal relación puede derivar del ejercicio de la libertad de creencias, la relación social, económica o simplemente amistosa. Por ello, las Comisiones proponen modificar la fracción III comentada, para que quede en los siguientes términos:

Artículo 153 - P. El registro de que se trata el artículo 153 - C se otorga a las personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos:

"III. No estar ligadas con personas o instituciones que propaguen algún credo religioso, en los términos de la prohibición establecida por la fracción IV del artículo 3o. constitucional."

Finalmente, los artículos 153-Q a 153-X, proponen los requisitos de los planes y programas, la intervención que sobre el particular tiene la Secretaría del Trabajo, los requisitos para los exámenes de capacitación y adiestramiento, la expedición de las constancias respectivas y el derecho de los trabajadores y patrones de ejercer ante las Juntas Permanente de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje, las acciones individuales y colectivas, de todo tipo, que deriven de la obligación de capacitación y adiestramiento.

2. Organización de las Comisiones en Materia de Higiene y Seguridad, Capacitación y Adiestramiento. Coordinación de actividades con las autoridades locales.

En la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se propone que participen representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y Salubridad y Asistencia, del Instituto Mexicano del Seguro Social, y además, los que designen las organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones, convocadas por la Secretaría del Trabajo:

Artículo 512 - A. En el caso de la capacitación y adiestramiento, en cada entidad federativa se constituye una Comisión Consultiva Estatal de Capacitación y Adiestramiento en el trabajo, presidida por el gobernador de la entidad federativa correspondiente y en la que participan representantes de la Comisión

consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo y de las organizaciones de trabajadores y de patrones que convoquen conjuntamente la Secretaría del Trabajo y el Gobernador del Estado. La reglamentación de sus funciones se remite al reglamento respectivo; (artículos 512 - Ay 512 - B, 512 - C).

El artículo 512 - D propone las obligaciones de los patrones en relación con las modificaciones a sus instalaciones ordenadas por las autoridades del Trabajo, para ajustarse a las disposiciones en materia de seguridad e higiene y se dispone también la facultad de la Secretaría del Trabajo para sancionar al patrón infractor. Ahora bien, en el párrafo 2o. del artículo 512 - D, se propone la facultad de la Secretaría del Trabajo para que, tomando en cuenta la naturaleza de las modificaciones y el grado de riesgo, puedan clausurar parcial o totalmente el centro de trabajo hasta que se dé cumplimiento a la obligación impuesta. Ello sin perjuicio de que la Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con dicha obligación.

Las Comisiones unidas dictaminadoras, piensan que, el ejercicio de esta facultad, puede ocurrir que, con relativa facilidad, se presente un cuadro de inseguridad o de falta de higiene que propicie, fundamentalmente, la clausura parcial o total del centro de trabajo. Esto significa tanto como un cierre de la empresa que ciega una fuente de trabajo, y que puede ocasionar perjuicios de muy diferente índole a los trabajadores. Además, si se propone la obligación de constituir en todos los establecimientos o empresas, las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene, con funciones precisas, es consecuente que se les otorgue la posibilidad de opinar previamente sobre la imposición de medidas tan graves como la clausura parcial o total de un centro de trabajo.

Por ello, las Comisiones unidas proponen el siguiente texto del artículo 512 - D, segundo párrafo:

Artículo 512 - D: primer párrafo: en términos de la iniciativa.

Segundo párrafo: "Si aplicadas las sanciones a que se hace referencia anteriormente, subsistiera la irregularidad, la Secretaría, tomando en cuenta la naturaleza de las modificaciones ordenadas y el grado de riesgo, podrá clausurar parcial o totalmente el centro de trabajo hasta que se dé cumplimiento a la obligación respectiva, oyendo previamente la opinión de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene correspondiente, sin perjuicio de que la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con dicha obligación".

Piensan las Comisiones que con esta adición, la imposición de sanciones tan graves toma en cuenta la opinión del organismo adecuado, y a la vez, permite a los trabajadores y a sus organizaciones, poner de relieve ante la propia Secretaría, situaciones colaterales que los perjudiquen por la posible clausura de su fuente de trabajo.

Los artículos 512 - E, 512 - F y 527 - F y 527 - A proponen la Coordinación estrecha y el auxilio de las autoridades de la federación y de las entidades federativas en la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo y de capacitación y adiestramiento.

Finalmente, los artículos 539 - A a 539 - F, corresponden a normas instrumentales propuestas para reglamentar las actividades de la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento, de los Consejos Consultivos Estatales de Capacitación y Adiestramiento, los apoyos y la coordinación indispensable de unos y otros; las condiciones mínimas para el servicio gratuito de la colocación de los trabajadores, los casos de excepción en que agencias de colocación puedan operar con fines lucrativos, y la participación de instituciones públicas y privadas en materia de capacitación y adiestramiento, sujetas siempre al registro y control de la Secretaría del Trabajo.

3. Transitorios.

En el artículo 1o. se propone que el Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En el artículo 2o. transitorio, se propone que en el caso de los asuntos en trámite de los que ahora conocen las autoridades de las entidades federativas, se atienden hasta su total terminación por las autoridades locales del trabajo competentes. Situación lógica y no violatoria del principio de la no retroactividad de las leyes.

Por lo expuesto, las Comisiones unidas dictaminadoras someten a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SOBRE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO, SEGURIDAD E HIGIENE Y FEDERALIZACIÓN DE ACTIVIDADES Y RAMAS

Artículo primero. Se reforman los artículos 3o., 25, 132, 159, 180, 391, 412, 504, 512, 523, 526, 527, 528, 529, 537, 538, 539, 876, a 887 y 891, así como la denominación del Capítulo IV, Título Once, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

..................

Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.

Artículo 25. ...

I. a VII. ...

VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y

IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan al trabajador y el patrón.

Artículo 132. ...

I. a XIV. ...

XV. Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores en los términos del Capítulo III - bis de este Título;

XVI. Instalar, de acuerdo con los principios de seguridad e higiene, las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, para prevenir riesgos de trabajo y perjuicios al trabajador, así como adoptar las medidas necesarias para evitar que los contaminantes excedan los máximos permitidos en los reglamentos e instructivos que expidan las autoridades competentes. Para estos efectos, deberán modificar, en su caso, las instalaciones en los términos que señalen las propias autoridades;

XVII. Cumplir las disposiciones de seguridad e higiene que fijen las leyes y los reglamentos para prevenir los accidentes y enfermedades en los centros de trabajo y, en general, en los lugares en que deban ejecutarse las labores; y, disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables que señalen los instructivos que se expidan, para que se presten oportuna y eficazmente los primeros auxilios; debiendo dar, desde luego, aviso a la autoridad competente de cada accidente que ocurra;

XVIII. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos e instructivos de seguridad e higiene;

XIX a XXVII. ...

XXVIII. Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley.

Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente por el trabajador de la categoría inmediata inferior del respectivo oficio o profesión.

Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquella en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud.

Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XV, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia.

Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente.

En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta Ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos.

Artículo 180. ...

I a II. ...

III. Distribuir el trabajo, a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;

IV. Proporcionales capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y

V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten.

Artículo 391. ...

I a V. ...

VI. El monto de los salarios;

VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda;

VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;

IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; y

X. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 412. ...

I a III. ...

IV. Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V, VI y IX;

V. Las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y

VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 504. ...

I a IV. ...

V. Dar aviso escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación Permanente o a la de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:

a) Nombre y domicilio de la empresa;

b) Nombrar y domicilio del trabajador; así como su puesto o categoría y el monto de su salario;

c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos;

d) Nombrar y domicilio de las personas que presenciaron el accidente; y

e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado.

VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente.

VII. Derogada.

Artículo 512. En los reglamentos de esta Ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en

condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.

Artículo 523. ...

I a IV. ...

V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento;

VI a XII. ...

Artículo 526. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la intervención que le señala el Título Tercero, Capítulo VIII, y a la Secretaría de Educación Pública, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone a los patrones en materia educativa e intervenir coordinadamente con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

Artículo 527. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:

I. Ramas industriales:

1. Textil;

2. Eléctrica;

3. Cinematográfica;

4. Hulera;

5. Azucarera;

6. Minera;

7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

8. De hidrocarburos;

9. Petroquímica;

10. Cementera;

11. Calera;

12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;

13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;

14. De células y papel;

15. De aceites y grasas vegetales;

16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

18. Ferrocarrilera;

19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;

20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y

21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco.

II. Empresas:

1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y

3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la nación.

También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos o conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

Artículo 528. Para los efectos del punto 2 de la fracción II del artículo 527, son empresas conexas las relacionadas permanente y directamente para la elaboración de productos determinados o para la prestación unitaria de servicios.

Artículo 529. En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 527-A, las autoridades de las Entidades Federativas deberán:

I. Poner a disposición de las Dependencias del Ejecutivo Federal competentes para aplicar esta Ley, la información que éstas les soliciten para estar en aptitud de cumplir sus funciones;

II. Participar en la integración y funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo Estatal de Capacitación y Adiestramiento;

III. Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo;

IV. Reportar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social las violaciones que cometen los patrones en materia de seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para corregir las irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local;

V. Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento;

VI. Auxiliar en la realización de los trámites relativos a constancias de habilidades laborales; y

VII. Previa determinación general o solicitud específica de las autoridades federales, adoptar aquellas otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o solicitud.

CAPITULO IV

Del Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento

Artículo 537. El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento tendrá los siguientes objetivos:

I. Estudiar y promover la generación de empleos;

II. Promover y supervisar la colocación de los trabajadores;

III. Organizar, promover y suprimir la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores; y

IV. Registrar las constancias de habilidades laborales.

Artículo 538. El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento estará a cargo de la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento, como organismo desconcentrado dependiente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 539. De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento corresponden las siguientes actividades:

I. En materia de promoción de empleos:

a) Practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana;

b) Analizar permanentemente el mercado de trabajo, estimando su volumen y sentido de crecimiento;

c) Formular y actualizar permanentemente el Catálogo Nacional de Ocupaciones, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública;

d) Promover, directa o indirectamente, el aumento de las oportunidades de empleo;

e) Practicar estudios y formular planes y proyectos para impulsar la ocupación en el país, así como procurar su correcta ejecución;

f) Proponer lineamientos para orientar la formación profesional, hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra;

g) Proponer la celebración de convenios en materia de empleo, entre la Federación y las Entidades Federativas; y

h) En general, realizar todas aquellas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

II. En materia de colocación de trabajadores:

a) Encauzar a los demandantes de trabajo hacia aquellas personas que requieran sus servicios, dirigiendo a los solicitantes más adecuados, por su preparación y aptitudes, hacia los empleados que les resulten más idóneas;

b) Autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocación de personas;

c) Vigilar que las entidades privadas a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan esta ley, sus reglamentos y las disposiciones de las autoridades laborales:

d) Intervenir en coordinación con las respectivas Unidades Administrativas de las Secretarías de Gobernación, de Patrimonio y Fomento Industrial, de Comercio y de Relaciones Exteriores, en la contratación de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero;

e) Proponer la celebración de convenios en materia de colocación de trabajadores, entre la Federación y las Entidades Federativas; y

f) En general, realizar todas aquellas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

III. En materia de capacitación a adiestramiento de trabajadores:

a) Cuidar de la oportuna constitución y el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento;

b) Estudiar y, en su caso, sugerir la expedición de Convocatoria para formar Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento, en aquellas ramas industriales o actividades en que lo juzgue conveniente; así como la fijación de las bases relativas a la integración y funcionamiento de dichos Comités;

c) Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con cada rama industrial o actividad, la expedición de criterios generales que señalen los requisitos que deban observar los planes y programas de capacitación y adiestramiento, oyendo la opinión del Comité Nacional de Capacitación y Adiestramiento que corresponda;

d) Autorizar y registrar, en los términos del artículo 153-C, a las instituciones o escuelas privadas que deseen impartir capacitación y adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto desempeño; y, en su caso, revocar la autorización y cancelar el registro concedido;

e) Aprobar, modificar o rechazar, según el caso, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que los patrones presenten;

f) Estudiar y sugerir el establecimiento de sistemas generales que permitan capacitar o adiestrar a los trabajadores, conforme al procedimiento de adhesión convencional a que se refiere el artículo 153 - B;

g) Dictaminar sobre las sanciones que deban imponerse por infracciones a las normas contenidas en el Capítulo III bis del Título Cuarto;

h) Establecer coordinación con la Secretaría de Educación Pública para implantar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedición de certificados conforme a lo dispuesto en esta Ley, en los ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor; e

i) En general, realizar todas aquellas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

IV. En materia de registro de constancias de habilidades laborales:

a) Establecer registros de constancias relativas a trabajadores capacitados o adiestrados, dentro de cada una de las ramas industriales o actividades; y

b) En general, realizar todas aquellas que las leyes y reglamentos confieran a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

Artículo 876. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los

trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones.

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente en el lugar y tiempo en que se cometa la violación.

Artículo 877. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos, se le impondrá una multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.

Artículo 878. Se impondrá multa, cuantificada en los términos del artículo 876, por el equivalente:

I. De 3 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;

II. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero;

III. De 3 a 95 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV, XXII y XXIV;

IV. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello;

V. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello, sin perjuicio de que las autoridades procedan en los términos del artículo 512-D;

VI. De 15 a 155 veces el salario mínimo general, al párrafo que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, VI y VII.

Artículo 879. Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo

Artículo 880. Al armador, naviero o fletador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 876, se le impondrá multa por el equivalente:

I. De 3 a 31 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II; y

II. De 3 a 155 veces el salario mínimo general al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.

Artículo 881. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 876.

Artículo 882. Conforme a los dispuesto en el artículo 876, al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 15 veces el salario mínimo general.

Artículo 883. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 876.

Artículo 884. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada, descansos, contenidas en un contrato ley, cometido en el transcurso de una semana, se sancionará con multa por el equivalente de 15 a 315 veces el salario mínimo general conforme a lo establecido en el artículo 876, tomando en consideración la gravedad de la falta. Si el incumplimiento se prolonga dos o más semanas, se acumularán las multas. La reincidencia se sancionará con la misma multa, aumentada en el veinticinco por ciento.

Artículo 885. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 30 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 876.

Artículo 886. De conformidad con lo que establece el artículo 876, por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 3 a 315 veces el salario mínimo general, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstancias del caso.

Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el último párrafo del artículo 21 constitucional.

Artículo 887. Las sanciones de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.

Artículo 891. Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de tres meses a dos años y multa que equivalga hasta 20 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 876, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general de la zona correspondiente;

II. Con prisión de tres meses a dos años y multa que equivalga hasta 50 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 876, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general de la zona correspondiente; y

III. Con prisión de tres meses a dos años y multa que equivalga hasta 100 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 876, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general de la zona correspondiente.

Si el patrón de la negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicio, paga al trabajador lo que le adeuda, más los intereses moratorios, antes de formular conclusiones el Ministerio Público, se le condenará únicamente al pago de la multa.

Artículo Segundo. Se adiciona la Ley Federal del trabajo con el Capítulo III bis del Título Cuarto, que comprende los artículos 153 - A a 153 - X, y con los artículos 512 - A a 512 - F, 527 - A y 539 - F, en los términos siguientes:

CAPITULO III BIS

De la Capacitación y Adiestramiento de los Trabajadores

Artículo 153-A. Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 153-B. Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan y que se registren en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En caso de tal adhesión, quedará a cargo de los patrones cubrir las cuotas respectivas.

Artículo 153 - C. Las instituciones o escuelas privadas que deseen impartir capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizadas y registradas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

La autorización y el registro mencionados no serán necesarios cuando se trate de instituciones o escuelas que estén autorizadas por la Secretaría de Educación Pública para impartir educación, caso en el cual bastará con que se acredite la existencia de tal autorización y que haya congruencia entre la educación que impartan y las características de las ramas industriales o actividades a que pertenezcan los trabajadores a quienes se pretenda capacitar o adiestrar.

Artículo 153 - D. Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento de los trabajadores, podrán formularse respecto a cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada.

Artículo 153 - E. La capacitación o adiestramiento a que se refiere el artículo 153 - A, deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso en que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo.

Artículo 153- F. La capacitación y el adiestramiento deberán tener por objeto:

I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del trabajador en su actividad; así como, proporcionarle información sobre la aplicación de nueva tecnología en ella;

II. Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación;

III. Prevenir riesgos de trabajo;

IV. Incrementar la productividad; y

V. En general, mejorar las aptitudes del trabajador.

Artículo 153 - G. Durante el tiempo en que un trabajador de nuevo ingreso que requiera capacitación inicial para el empleo que va a desempeñar, reciba ésta, prestará sus servicios conforme a las condiciones generales de trabajo que rijan en la empresa o a lo que se estipule respecto a ella en los contratos colectivos.

Artículo 153-H. Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramientos están obligados a:

I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento;

II. Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y

III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud que sean requeridos.

Artículo 153 - I. En cada empresa se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, y sugerirán las medidas tendientes a

perfeccionarlos; todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas.

Artículo 153 - J. Las autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de la obligación patronal de capacitar y adiestrar a los trabajadores.

Artículo 153 - K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá convocar a los patrones, sindicatos y trabajadores libres que reformen parte de las mismas ramas industriales a actividades, para constituir Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento de tales ramas industriales o actividades, los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento a que se refiere esta Ley.

Estos Comités tendrán facultades para:

I. Participar en la determinación de los requerimientos de capacitación y adiestramiento de las ramas o actividades respectivas;

II. Colaborar en la elaboración del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en la de estudios sobre las características de la maquinaria y equipo en existencia y uso en las ramas o actividades correspondientes;

III. Proponer sistemas de capacitación y adiestramiento para y en el trabajo, en relación con las ramas industriales o actividades correspondientes;

IV. Formular recomendaciones específicas de planes y programas de capacitación y adiestramiento;

V. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que se trate; y

VI. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto.

Artículo 153 - L. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento, así como las relativas a su organización y funcionamiento.

Artículo 153 - M. En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación patronal de proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos en este Capítulo.

Además, podrá consignarse en los propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su caso, la cláusula de admisión.

Artículo 153 - N. Dentro de los quince días siguientes a la celebración o prórroga del contrato colectivo, los patrones deberán presentar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para su aprobación, los planes y programas de capacitación y adiestramiento que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados con aprobación de la autoridad laboral.

Artículo 153 - O. Las empresas en que no rija contrato colectivo de trabajo, deberán someter a la aprobación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días de los años impares, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que, de común acuerdo con los trabajadores, hayan decidido implantar. Igualmente, deberán informar respecto a la constitución y bases generales a que se sujetará el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramientos.

Artículo 153 - P. El registro de que trata el artículo 153-C se otorgará a las personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores, estén preparados profesionalmente en la rama industrial o actividad en que impartirán sus conocimientos;

II. Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento, tener conocimientos bastantes sobre los procedimientos tecnológicos propios de la rama industrial o actividad en la que pretendan impartir dicha capacitación o adiestramiento; y

III. No tener relación con personas o instituciones que propaguen algún credo religioso.

El registro concedido en los términos de este artículo podrá ser revocado cuando se contravengan las disposiciones de esta Ley.

En el procedimiento de revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.

Artículo 153 - Q. Los planes y programas de que tratan los artículos 153 - N y 153 - O, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Referirse a períodos no mayores de cuatro años;

II. Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa;

III. Precisar las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa;

IV, Señalar el procedimientos de selección, a través del cual se establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y categoría;

V. Especificar el nombre y número de registro en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las entidades instructoras; y

VI. Aquellas otras que establezcan los criterios generales de la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Dichos planes y programas deberán ser aplicados de inmediato por las empresas.

Artículo 153 - R. Dentro de los sesenta días hábiles que sigan a la presentación de tales planes y programas ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ésta los aprobará o

dispondrá que se les hagan las modificaciones que estime pertinentes; en la inteligencia de que, aquellos planes y programas que no hayan sido objetados por la autoridad laboral dentro del término citado, se entenderán definitivamente aprobados.

Artículo 153 - S. Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de presentar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento, dentro del plazo que corresponda, en los términos de los artículo 153 - N y 153 - O, o cuando presentados dichos planes y programas, no los lleve a la práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 878 de esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con la obligación de que se trata.

Artículo 153 - T. Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación o adiestramiento en los términos de este Capítulo, tendrán derecho a que la entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismas que autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento de la empresa, se harán del conocimiento de la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento, por conducto del correspondiente Comité Nacional o, a falta de éste, a través de las autoridades del trabajo, a fin de que aquélla las registre y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitados que corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 539.

Artículo 153 - U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia que señale la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento.

En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la correspondiente constancia de habilidades laborales.

Artículo 153 - V. La constancia de habilidades laborales es el documento expedido por el capacitador, con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.

Las empresas están obligadas a enviar a la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento para su registro y control, listas de las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores.

Las constancias de que se trata surtirán plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se haya proporcionado la capacitación o adiestramiento.

Si en una empresa existen varias especialidades o niveles en relación con el puesto a que la constancia se refiera, el trabajador, mediante examen que practique la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento respectiva acreditará para cuál de ellas es apto.

Artículo 153 - W. Los certificados, diplomas, títulos o grados que expidan el Estado, sus organismos descentralizados o los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios, a quienes hayan concluido un tipo de educación con carácter terminal, serán inscritos en los registros de que trata el artículo 539, fracción IV, cuando el puesto y categoría correspondientes figuren en el Catálogo Nacional de Ocupaciones o sean similares a los incluidos en él.

Artículo 153 - X. Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este Capítulo.

Artículo 512 - A. Con el objeto de estudiar y proponer la adopción de medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo, integrada por representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Salubridad y Asistencia, y del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a las que convoque el Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el carácter de Presidente de la citada Comisión.

Artículo 512 - B. En cada Entidad Federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuya finalidad será la de estudiar y proponer la adopción de todas aquellas medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo comprendidos en su jurisdicción.

Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán presididas por los Gobernadores de las Entidades Federativas y en su integración participarán también representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y Salubridad y Asistencia, y del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen, conjuntamente, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad correspondiente.

El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante la Comisión Consultiva Estatal respectiva, fungirá como Secretariado de la misma.

Artículo 512 - C. La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán señaladas en el reglamento de esta Ley que se expida en materia de seguridad e higiene.

El funcionamiento interno de dichas Comisiones, se fijará en el Reglamento Interior que cada Comisión expida.

Artículo 512 - D. Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las

autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de los instructivos que con base en ellos expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.

Si aplicadas las sanciones a que se hace referencia anteriormente, subsistiera la irregularidad, la Secretaría, tomando en cuenta la naturaleza de las modificaciones ordenadas y el grado de riesgo, podrá clausurar parcial o totalmente el centro de trabajo hasta que se dé cumplimiento a la obligación respectiva, sin perjuicio de que adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con dicha obligación.

Artículo 512 - E. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Salubridad y Asistencia y con el Instituto Mexicano del Seguro Social para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

Artículo 512 - F. Las autoridades de las Entidades Federativas auxiliarán a las del orden federal en la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción local.

Dicho auxilio será prestado en los términos de los artículos 527 - A y 529.

Artículo 527 - A. En la aplicación de las normas de trabajo referentes a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores y las relativas a seguridad e higiene en el trabajo, las autoridades de la Federación serán auxiliadas por las locales, tratándose de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción de estas últimas.

Artículo 539 - A. Para el cumplimiento de sus funciones en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento será asesorada por un Consejo Consultivo integrado por representantes del Sector Público, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.

Por el Sector Público participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública, de la Secretaría de Comercio, de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial y del instituto Mexicano del Seguro Social.

Los representantes de las organizaciones obreras y de las patronales serán designados conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

El Consejo Consultivo será presidido por el Secretario del Trabajo y Previsión Social; fungirá como Secretario del mismo, el Coordinador General de la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento; y su funcionamiento se regirá por el reglamento que expida el propio Consejo.

Artículo 539 - B. Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para realización de las actividades a que se contraen las fracciones III y IV del artículo 539, la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento, será asesorada por Consejos Consultivos Estatales de Capacitación y Adiestramiento.

Los Consejos Consultivos Estatales estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente, quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como Secretario del Consejo.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en los Consejos Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se requieran.

Los Consejos Consultivos se sujetarán, en lo que se refiere a su funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada uno de ellos.

Artículo 539 - C. Las autoridades laborales estatales auxiliarán a la unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a lo que establecen los artículo 527-A y 529.

Artículo 539 - D. El servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito para ellos y será proporcionado, según el régimen de aplicación de esta Ley, por la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento o por los órganos competentes de las Entidades Federativas, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 539, en ambos casos.

Artículo 539 - E. Podrán participar en la prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior, otras dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y demás asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, lo harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para fines de registro y control y para que la citada Dependencia, a través de la Unidad respectiva, esté en posibilidad de coordinar las acciones en esta materia.

Artículo 539 - F. las autorizaciones para el funcionamiento de agencias de colocaciones,

con fines lucrativos sólo podrán otorgarse excepcionalmente, para la contratación de trabajadores que deban realizar trabajos especiales.

Dichas autorizaciones se otorgarán previa solicitud del interesado, cuando a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se justifique la prestación del servicio por particulares y una vez que se satisfagan los requisitos que al efecto se señalen. En estos casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 539-D, el servicio deberá ser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales se presten, deberán ser previamente fijadas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de mayo del presente año.

Segundo. En los términos del artículo Segundo Transitorio del Decreto que reformó la fracción XXXI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 9 de enero de 1978, las autoridades locales del trabajo seguirán atendiendo, hasta su total terminación, los conflictos laborales que se encontraban en trámite a la iniciación de la vigencia de la citada reforma y que hayan surgido dentro de las ramas industriales o actividades que han quedado comprendidas en el régimen de aplicación federal de las leyes del trabajo.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de abril de 1978.- Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García.- Secretario, Pericles Nombardo Urrutia.- Sección Obrero: Raúl Caballero Escamilla.- Manuel Villafuerte Mijangos.- Abelardo Carrillo Zavala.- José Ramírez Gamero.- Abraham Martínez Rivero.- Porfirio Cortés Silva.- Cecilio Salas Gálvez.- Eleazar Ruiz Cerda.- Jaime Aguilar Alvarez.- Jacinto Guadalupe Silva Flores.- Ezequiel Rodríguez Otal.- Fortino Alejandro Garza Cárdenas. Tercera de Trabajo: Raúl Caballero Escamilla.- José Ramírez Gamero.- Antonio Jesús Hernández Jiménez.- Venustiano Reyes López.- Juan Torres Ciprés.- Enrique Alvarez del Castillo Labastida.- Arturo Martínez Legorreta.- Enrique Gómez Guerra.- José Luis García García."

- Trámite: Primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Ley de Instituciones de Asistencia Privada en el Distrito Federal

El C. Presidente: El siguiente asunto del Orden del Día es la segunda lectura al dictamen relativo a las reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Asistencia Privada en el Distrito Federal.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone, desde luego, a discusión en lo general.

El C. secretario Alberto Ramírez Gutiérrez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

Comisiones unidas: Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales.

Honorable Asamblea:

A las suscritas Comisiones unidas: Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública, Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales les fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de decreto presentado por el Ejecutivo que reforma los artículo: 7o., 13 fracción IV, 30, 31, 40, 51 fracción II, 53 fracción es VII y XVI, 54 segundo párrafo 57, 59, 63, el cambio de nombre del Capítulo V del Título II que se denominará "Operaciones de las Instituciones para Allegarse Fondos", 76 fracción c, 77, 79 tercer párrafo, 81 tercer párrafo de la fracción III, 82 párrafo final, 84, 86, 87, 89, 90, 91 fracciones I, III, IV, VI y VII, 92, fracciones IV, V, VII, IX, y X, 93, 95, 99, 100, 103, 122, 123 segundo párrafo, 128, 130, 141, 145, 147, 148, 149 primer párrafo, 150, 152, 153, 155 y 159; y adiciona los artículo 9o. con un párrafo cuarto, 16, con un tercer párrafo en su fracción VII, 61, con un segundo párrafo y agrega el artículo 92 bis, de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada en el Distrito Federal, del cual se desprenden las siguientes consideraciones:

Que la iniciativa presidencial considera que es necesario crear órganos idóneos que sirvan para satisfacer los servicios asistenciales que demanda la población mexicana, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que los servicios de esta naturaleza que imparte el Gobierno no bastan para atender los requerimientos de la mayoría, por lo cual sería altamente positivo que existiera una mayor participación de quienes deseen coadyuvar en la resolución de este problema social. Asimismo, deja al Estado la facultad para vigilar e inspeccionar la administración de las instituciones de asistencia privada para impedir la distracción de bienes y el manejo de inversiones fuera de lo previsto en los estatutos que norman sus actividades; en la inteligencia de que se propone corregir errores e infracciones de patronos, impedir que se contraríen las disposiciones de los fundadores y designar un delegado ejecutivo que se encargue de dar cumplimiento a las resoluciones de la Junta de Asistencia Privada.

No cabe duda que un aspecto importante en la actividad social es el que corresponde a los servicios asistenciales que imparte el sector privado, que en esta forma coadyuva, de manera eficiente, con los servicios de la misma índole que tiene a su cargo el sector oficial. A lo anterior hay que agregar la necesidad de actualizar la Ley citada que data de 1943.

Cabe decir que las modificaciones y adiciones propuestas son congruentes con nuestra evolución socioeconómica y que todas ellas se justifican, como a continuación se demostrará.

La reforma propuesta al primer párrafo del artículo 7o. que la iniciativa propone mediante la supresión de la mención de pago del impuesto sobre herencias, legados y donaciones, se considera conveniente en virtud de que la Ley en vigor establece con toda claridad y amplitud "que las instituciones de asistencia privada.... están exceptuadas del pago de los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las Leyes del Distrito Federal"; en consecuencia, no es necesario especificar el impuesto sobre herencias, legados y donaciones, porque ya no existe en la Legislación Fiscal del Distrito Federal, además de que, en su caso, estaría comprendida dentro del supuesto general.

Diversas instituciones de Asistencia Privada se han acercado a las Comisiones unidas que dictaminan, planteando los problemas a los cuales se enfrentan para atender eficaz y permanentemente a los requerimientos médicos asistenciales de los menesterosos y grupos totalmente marginados, que carecen de la seguridad social, por lo demás reconocida y garantizada a los trabajadores públicos y privados mediante la acción de los Institutos de Seguridad Social correspondientes, y como forma de resolver parcialmente esos problemas han solicitado se incluya dentro de la Ley que es ahora objeto de modificaciones y adiciones, una disposición que reconozca un derecho de preferencia, en igualdad de circunstancias, en favor de las propias instituciones de Asistencia Privada, para aquellos casos en que se autorice, en descargo de sus labores, la subrogación en la prestación de servicios de salud a los empleados de organismos o instituciones del sector público, y en los términos de las leyes aplicables a los Institutos de Seguridad Social, pero que deben cohonestarse con ésta que ahora se examina.

No desean las Comisiones de oír tan justa petición, y por ello proponen a vuestra soberanía el adicionar el artículo 7o. con un tercer párrafo, desplazando al actual a un cuarto lugar, en donde entendemos se plasma debidamente este reconocimiento así como el de la venta de artículos que produzcan las instituciones de Asistencia Privada.

Las reformas que se proponen para los artículos: 13, 30, 31, 51, fracción II, 53, fracción VII, 54, 57, 59, 76, 79, 81 fracción III, 57, 89, 91 fracciones I, III, IV y VI, 93, 95, 99, 100, 103, 122, 128, 130, 145, 149, 150, 152, 153, 155, y 159, resultan inobjetables ya que mantienen el espíritu de los vigentes y se hacen consistir en:

a) una mejor redacción;

b) actualizar el nombre de la dependencia y su titular, substituyendo las palabras Secretaría de Asistencia por las de Secretaría de Salubridad y Asistencia; y

c) una adecuación de las mismas a otras disposiciones cuya reforma se propone.

En otras palabras, son reformas que hacen más ágil y actual la Ley.

Los artículos 40, 84, 141, 147 y 148 de la iniciativa proponen un aumento proporcional a las multas establecidas, acorde al cambio que ha sufrido nuestra moneda de 1943 a la fecha, lo que resulta moneda correcto pues las actuales son demasiado bajas para el fin que persiguen, que es el de sancionar ciertas faltas cometidas por el personal de las instituciones de Asistencia Privada. El artículo 40 propone también un aumento, pero a la autorización de donativos atendiendo a la cantidad, por las razones expuestas en los otros artículo.

Se adiciona el artículo 61 en forma acertada ya que se autoriza a las Instituciones para poder hacer gastos urgentes y necesarios, así también a que, a juicio de los patronatos, se amplíen las partidas, sin previa autorización, obligándolos a dar aviso a la Junta al final del mes. Ello permite una mayor agilización en reparaciones y mantenimiento que de no hacerse a tiempo, saldrían más caras e impedirían en ciertos casos realizar sus fines a la Institución.

En el artículo 63 se propone que la Junta de Asistencia Privada tenga jurisdicción para aprobar las partidas del presupuesto de egresos de las Instituciones, cuando éstas creen o sostengan establecimientos de asistencia en los Estados de la Federación, lo cual le da un mayor campo de acción a la Junta.

La fracción c), del artículo 76 resulta inobjetable ya que estipula que solamente las instituciones públicas o privadas autorizadas podrán fijar el valor de los bienes de una hipoteca.

El cambio que se propone en el artículo 77 resulta lógico, ya que hasta ahora solamente se puede invertir en cédulas hipotecarias cuando se trate de valores de renta fija y esto se modifica, permitiendo hacerlo en todos aquellos valores negociables de renta fija autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

Se señala en el artículo 82 fracción IV, vigente, que la Junta vigilará los productos provenientes de boletos o invitaciones no vendidos, de acuerdo a los artículos 79 y 81, fracción III, y en el artículo 82 de la iniciativa se propone que esto sea conforme a las disposiciones del 79 al 81, con lo cual se logra congruencia, ya que estos artículos son aplicables ahora debido a las modificaciones propuestas.

El artículo 90 de la iniciativa señala que el cargo de secretario de actas de la Junta podrá recaer en el delegado ejecutivo, lo cual es correcto ya que dicho cargo no existía antes y ahora se propone su creación en el artículo 92, fracción IV.

La fracción VII del artículo 91 señala como una de la atribuciones de la Junta de Asistencia Privada la aprobación anual de la estimación de ingresos, que anteriormente no se mencionaba, suprimiendo la actual disposición que no resulta indispensable por referirse a los actos administrativos o ejecutivos relacionados con los bienes de las instituciones, que expresamente se establecen en la ley; cuestión que es obvia.

Los artículos 92, 92 bis y 149, tienen que ver con la creación del cargo de Delegado Ejecutivo, el nombramiento y remoción del personal de la Junta y las funciones de ésta. La creación del cargo citado obedece a la necesidad que tiene el Presidente de la Junta de delegar ciertas funciones, debido al crecimiento de las instituciones de asistencia privada, lo cual redundará en una mejor administración.

El artículo 123 de la incitativa propone suprimir, en el segundo párrafo, el que se oiga a los representantes del patronato antes de dictar resolución de extinción de una institución. Ello se debe a que éstos son los que, según el primer párrafo, solicitan la extinción, por lo cual ya no tienen para qué ser oídos, amén de que su solicitud va acompañada de los documentos necesarios para probar la necesidad de la extinción, siendo la Junta la única responsable de su resolución.

Finalmente, no conteniendo el artículo 145 que se propone en la iniciativa una reforma al actual, se desecha su mención en el texto; y consideró prudente y de conveniencia jurídica añadir un segundo artículo transitorio para derogar todas las disposiciones que se opongan a la Ley en su texto.

Por lo anterior, las Comisiones Unidas, teniendo en consideración que la Iniciativa actualiza y adecúa la legislación de la materia con las reformas que propone, con la finalidad de proteger la integridad de las instituciones, de estimular, en mejor forma, la actualización de los recursos hacia la noble finalidad de la asistencia privada para satisfacer las naturales exigencias de la vida moderna e impedir que se distraigan para fines distintos los recursos señalados por los fundadores y de asegurar, por otra parte, una mayor eficacia a la administración, someten a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO: QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA EN EL DISTRITO FEDERAL

Artículo primero. Se reforman los artículos 7o., 13 fracción IV, 30, 31, 40, 51 fracción II, 53, fracciones VII y XVI, 54 segundo párrafo, 57, 59, 63, el cambio de nombre del Capítulo V del Título II que se denominará "Operaciones de las Instituciones para Allegarse Fondos", 76 fracción c, 77, 79 tercer párrafo, 81 tercer párrafo de la fracción III, 82, párrafo final, 84, 86, 87, 89, 90, 91, fracciones I, III, IV, VI y VII, 92, fracciones IV, V, VII, IX y X, 93, 95, 99, 100, 103, 122, 123 segundo párrafo, 128, 130, 141, 147, 148, 149 primer párrafo, 150, 152, 153, 155 y 159 como sigue:

Artículo 7o. Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública y están exceptuadas del pago de los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las leyes del Distrito Federal; de los impuestos que correspondan a los productos fabricados en sus propios talleres y que se realicen en expendios de las mismas instituciones; así como de impuestos federales cuando las leyes de aplicación federal lo determinen.

Las instituciones de asistencia privada no gozarán de la exención de impuestos locales que concede este artículo, cuando las leyes que establezcan dichos impuestos declaren expresamente que no quedan exentas de ellos personas o instituciones entre las que queden incluidas las de asistencia privada, aun cuando leyes especiales las eximan de pago de toda clase de contribuciones.

Las instituciones de asistencia privada tendrán preferencia, en igualdad de circunstancias, para celebrar contratos con organismos o instituciones del sector público, tanto para la venta de los artículos que produzcan, como de subrogación en lo que se refiere a la prestación de servicios de salud.

La Junta de Asistencia Privada vigilará e impedirá, en su caso, que las instituciones hagan una competencia ilícita mediante la baja de los artículos que ofrezcan en el mercado, utilizando la exención que concede este artículo.

Artículo 13.....

I a III.....

IV. El patrimonio que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando pormenorizadamente, la clase de bienes que lo constituyan, y en su caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella;

V a VII.....

Artículo 30. Al concluir el juicio sucesorio, la Junta de Asistencia Privada señalara la institución a la que el albacea deberá hacer entrega de los bienes afectados.

Artículo 31. Antes de la terminación del juicio sucesorio, los herederos quedan facultados para hacer entrega a la institución que señale la Junta de los bienes afectados en favor de la asistencia privada en general. Si el testamento señaló a alguna institución en particular, a ésta se hará la entrega.

Artículo 40. Los donativos que se hagan a las instituciones de asistencia privada, necesitaran autorización previa de la Junta cuando excedan de $10,000.00 y cuando sean onerosos o condicionales.

Artículo 51.....

I.....

II. Las personas que desempeñen cargos de elección popular, los secretarios y subsecretarios de Estado, los oficiales mayores de las Secretarías de Estado, el jefe, los secretarios generales y el oficial mayor del Departamento del Distrito Federal; los directores generales

o gerentes generales de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal; el presidente y los vocales de la Junta de Asistencia Privada designados por el Secretario de Salubridad y Asistencia conforme a lo establecido por el artículo 84 y los funcionarios y empleados de la misma.

III a V.....

Artículo 53.....

I a VI.....

VII. Remitir a la Junta los documentos y rendirle oportunamente los informes que previene esta Ley, bajo la firma del presidente del patronato.

VIII a XV.....

XVI. Obedecer las instrucciones de la Junta de Asistencia Privada, cuando éstas tiendan a corregir un error o una práctica viciosa, previa audiencia que en su caso soliciten los interesados.

XVII.....

Artículo 54.....

Los patronos de las instituciones, para garantizar su manejo, otorgarán fianza. La Junta de Asistencia Privada, tomando en cuenta el patrimonio de las instituciones, fijará el monto de las fianzas conforme a criterios generales, siendo revisables dichos montos, cuando a juicio de la Junta resulte necesario. Las resoluciones de la Junta serán recurribles ante el Secretario de Salubridad y Asistencia, quien dictará la resolución definitiva.

Artículo 57. A más tardar el primero de diciembre de cada año, los patronatos de las instituciones deberán remitir a la Junta de Asistencia Privada, tanto la estimación de los ingresos probables como el presupuesto de egresos para el ejercicio siguiente, calculados conforme a las prevenciones de este capítulo. El ejercicio comprenderá los meses de enero a diciembre. Al enviarse estos documentos se remitirá un programa de trabajo para el mismo período.

Artículo 59. En caso de que en el año en que se formule la estimación de ingresos y el presupuesto de egresos, resulte en superávit calculado al 31 de octubre de ese año, los patronatos cubrirán con él el pasivo que reporte la institución, y si éste no existiere, el remanente así calculado, lo considerarán en la estimación que deberá regir durante el siguiente ejercicio como ingreso, incluyéndolo en el presupuesto con el carácter de gasto en la parte relacionada con el servicio social.

Artículo 63. Cuando las instituciones creen o sostengan, por voluntad de sus fundadores, establecimientos de asistencia en los Estados de la Federación, la Junta tendrá jurisdicción para aprobar las partidas que figuren en el presupuesto de egresos destinado a dichos establecimientos.

CAPÍTULO V

Operaciones de las Instituciones para Allegarse Fondos

Artículo 76.....

a) y b).....

c) El valor de los bienes objeto de la hipoteca será fijado por alguna institución pública o privada que tenga facultades para ello, o por un perito valuador reconocido oficialmente.

d) y e).....

Artículo 77. Cuando las instituciones adquieran valores negociables de renta fija, ellos deben estar comprendidos entre los autorizados por la Comisión Nacional de Valores para la inversión de las empresas de seguros. Las propias instituciones deben dar aviso a la Junta de Asistencia Privada del monto de la suma invertida, la institución que las garantice, el plazo de vencimiento, los intereses y los demás datos que se consideren esenciales a la operación. Las instituciones podrán enajenar los valores negociables sin necesidad de autorización previa de la Junta, si el precio de la enajenación no es inferior al de la adquisición.

Artículo 79.....

Cuando una institución de asistencia privada tenga cubierto su presupuesto, y sus ingresos se lo permitan, podrá auxiliar a otras instituciones del ramo que se encuentren en condiciones precarias. La institución podrá comunicar su propósito a la Junta de Asistencia Privada a fin de que ésta asigne o distribuya el auxilio, o, bien para que se funde una nueva institución de asistencia privada que cubra alguno de los fines a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley. Los planes de auxilio y las cantidades que se otorguen serán sometidos a la aprobación de la Junta de Asistencia Privada y se respetará la voluntad de los fundadores de las instituciones donantes.....

Artículo 81.....

I a II.....

III.....

Si del informe producido por el inspector o auditor y del acta a que este artículo se refiere, aparece la comisión de algún delito, la Junta hará la consignación del caso a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

..... Artículo 82.....

I a III.....

IV.....

Terminado el acto, el inspector o auditor hará el recuento de boletos o de invitaciones no vendidos y formulará la liquidación, que enviará a la Junta con un informe del desempeño de su comisión, para que ella vigile que los productos tengan la aplicación que estatuyen los artículos 79 a 81.

Artículo 84. El Secretario de Salubridad y Asistencia designará cuatro vocales y entre ellos, al Presidente de la Junta.

Los otros vocales, quienes podrán ser o no patronos de las instituciones de la asistencia privada, se designarán por los patronatos de éstas. Al efecto, las asociaciones y las

fundaciones cuyo capital sea hasta de $1.000,000.00, designarán un vocal; las fundaciones, cuyo capital sea de más de $1.000,000.00 hasta $5.000,000.00, designarán otro vocal; y el último vocal será designado por las fundaciones cuyo capital sea mayor de $5.000,000.00. La designación de estos vocales se hará por mayoría de votos, teniendo un voto cada institución. En caso de empate decidirá el Secretario de Salubridad y Asistencia.

Artículo 86. El Presidente de la Junta percibirá el sueldo fijo mensual que le asigne el presupuesto aprobado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Los vocales percibirán como emolumentos las cantidades que determine el Secretario de Salubridad y Asistencia, previa sugerencia de la Junta de Asistencia Privada. Los emolumentos de los vocales designados por los patronatos serán cubiertos por las instituciones de asistencia privada que los hayan nombrado, a cuyo efecto, la Junta asignará a cada una de dichas instituciones la cuota que deba corresponderles en proporción al monto de sus ingresos.

Asimismo, las instituciones cubrirán una cuota anual de seis al millar sobre sus ingresos, destinada al apago de los gastos y sueldos que el presupuesto asigne al personal de administración, inspección, auditoría y servicios técnicos de la Junta. Las cuotas a que se refiere este párrafo no formarán parte de los ingresos del Estado ni figurarán en sus presupuestos; serán pagados por mensualidades dentro de los cinco primeros días de cada mes en la institución de crédito que señale la Junta de Asistencia Privada y sólo podrá disponerse de ella por orden escrita y bajo la responsabilidad del presidente de la Junta o del delegado ejecutivo para el pagó de dichos gastos, emolumentos y sueldos, En caso de que al cumplirse el año existiera un sobrante, la Junta de Asistencia Privada determinará la aplicación del mismo.

Artículo 87. La Junta de Asistencia Privada celebrará el número de sesiones que resulten necesarias para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus facultades y obligaciones, debiendo celebrarse por lo menos una sesión mensual. Las sesiones serán convocadas por su presidente, y a ellas asistirá, con carácter informativo, el delegado ejecutivo.

Artículo 89. En ausencia del presidente el primer vocal de los nombrados por el Secretario de Salubridad y Asistencia, asumirá las funciones de presidente de la Junta de Asistencia Privada.

Artículo 90. La Junta eligirá cada año un secretario de actas, cargo que podrá recaer en el delegado ejecutivo.

Artículo 91...........................................................................................

I. Formar su reglamento interior y de inspección que someterá a la aprobación del Secretario de Salubridad y Asistencia;

II.....

III. Hacer los estudios y formular los informes que le encomiende la Secretaría de Salubridad y Asistencia, así como presentar las sugestiones que estime convenientes para la asistencia privada;

IV. Presentar anualmente a la Secretaría de Salubridad y Asistencia un informe general de los trabajos realizados durante el año;

V.....

VI. Formar anualmente el presupuesto de egresos de la Junta, por lo que toca a las erogaciones generales, emolumentos y sueldos de los vocales y del personal pagados con fondos de la nación, a fin de someterlo a la aprobación del Secretario de Salubridad y Asistencia;

VII. Aprobar anualmente la estimación de ingresos;

VIII a XIII.....

Artículo 92.....

I a III.....

IV. Proponer la designación de un Delegado Ejecutivo de la Junta;

V. Nombrar y remover al personal que preste sus servicios a la Junta, previo informe rendido a ésta y cumpliendo con las disposiciones aplicables a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado b) del artículo 123 Constitucional;

VI.....

VII. Acordar con el Secretario de Salubridad y Asistencia con la regularidad que señale, a fin de informarle sobre la marcha de los asuntos que competen a la Junta de Asistencia Privada;

VIII.....

IX. Resolver y despachar bajo su responsabilidad, en los casos urgentes, los asuntos concretos que sean de la competencia de la Junta, dando cuenta de sus resoluciones en la sesión inmediata;

X. Despachar todos los asuntos que se relacionen con la Junta, firmar la correspondencia de la misma y los cheques para el pago de sueldos del personal y de los emolumentos de los vocales;

XI a XIV.....

Artículo 93. El presidente de la Junta de Asistencia Privada será su representante legal y jefe de las oficinas. Podrá ejercer sus funciones directamente o, según lo autorice la Junta, por medio de los vocales, del delegado ejecutivo, de delegados especiales, visitadores, auditores, inspectores y trabajadores sociales de la propia Junta.

Artículo 95. Las visitas e inspecciones se practicarán, cuando así lo determine la Junta o su presidente, en el domicilio oficial de las instituciones y en los establecimientos que de éstas dependan. Podrán designarse delegados, visitadores, auditores o inspectores temporales o permanentes, así como ordenarse visitas o inspecciones especiales.

Artículo 99. De los informes respectivos, el presidente dará cuenta a la Junta, la que acordará las medidas que procedan conforme a esta Ley.

Artículo 100. Cuando los patronos, funcionarios o empleados de una institución se resistan a que se practiquen las visitas de que trata esta Ley o no proporcionen los datos que ella exige, los visitadores, inspectores o delegados, levantarán un acta ante dos

testigos haciendo constar los hechos que serán puestos en conocimiento de la Junta por el presidente, a fin de que se dicte la resolución que corresponda.

Artículo 103. La Junta de Asistencia Privada intervendrá en los juicios de que hablan los artículos anteriores por medio de un representante que designará en cada caso.

Artículo 122. Las instituciones pueden extinguirse en los casos del artículo 126, a petición de sus patronatos, por declaratoria que haga la Junta de Asistencia Privada. Esta podrá también declarar de oficio la extinción de una institución de asistencia privada.

Las determinaciones que dicte la Junta en el ejercicio de las facultades que este precepto le concede, podrán recurrirse. Para ello, la propia Junta deberá citar al patronato de la institución a fin de escuchar sus defensas, fijándole un plazo para que exhiba las pruebas que estime pertinentes. Si confirma la declaratoria de extinción procederá como lo ordenan los artículos 127 a 134 de esta Ley.

La institución extinguida tendrá el derecho, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le haya notificado la extinción, de reclamar ante el Juez de su domicilio contra la resolución de la Junta; pero la resolución no se suspenderá y continuarán los procedimientos de liquidación, mientras no se dicte sentencia ejecutoriada que la revoque, a menos que el juez decida justificadamente lo contrario.

Artículo 123.....

Para la extinción de oficio, la Junta obtendrá previamente los datos mencionados en el párrafo anterior.

Artículo 128. Cuando la Junta resuelva la extinción y liquidación de una institución de asistencia privada, se nombrará un liquidador por el patronato y otro por la Junta; si el patronato no designare el liquidador que le corresponde dentro del plazo de ocho días hábiles, en su rebeldía hará la designación el Secretario de Salubridad y Asistencia.

Cuando el patronato haya sido designado por la Junta conforme a la fracción II del artículo 50, el nombramiento del liquidador será siempre hecho por el Secretario de Salubridad y Asistencia.

Artículo 130. Los liquidadores serán pagados con fondos de la institución extinguida y sus honorarios serán fijados por la Junta de Asistencia Privada, tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del remanente.

Artículo 141. Las personas que contravengan lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de esta Ley, serán sancionadas con arresto hasta de treinta y seis horas y multas de $500.00 a $5,000.00.

Artículo 147. Las faltas a las obligaciones de los patronos que no sean causa de remoción, podrán sancionarse por la Junta de Asistencia Privada, con amonestación de la propia Junta y, en caso de reincidencia, con multa de $1,000.00 a $5,000.00.

Artículo 148. La resistencia de un patrono a separarse de sus funciones, una vez resulta su remoción conforme al artículo 108 de la presente Ley, se considerará comprendida dentro del artículo 178 del Código Penal, para el Distrito Federal, aplicándose al responsable seis meses a tres años de prisión y una multa de $1,000.00 a $10,000.00.

Artículo 149. Son causas de responsabilidad del presidente, de los vocales, del delegado ejecutivo y del personal técnico de la Junta de Asistencia Privada:

I a IV.....

Artículo 150. Los delegados, inspectores o auditores que rindan a la Junta informes que contengan hechos falsos, serán sancionados con un mes a dos años de prisión y multa de $100.00 a $2,000.00

Artículo 152. Las responsabilidades que se mencionan en los artículos anteriores se castigarán según su gravedad en la vía administrativa, con amonestación, suspensión sin goce de sueldo y, en su caso, destitución.

Cuando un vocal falte sin justificación a las sesiones de la Junta más de cuatro veces consecutivas, quedará revocado su nombramiento y se procederá a cubrir la vacante definitiva.

Artículo 153. Los notarios que en sus protocolos autoricen escrituras en las que intervengan o en alguna forma se afecten los intereses de las instituciones de asistencia privada, sin la autorización escrita de la Junta, en los casos en que sea necesaria la misma conforme a la presente Ley, serán suspendidos en el desempeño de su cargo por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, durante un mes por la primera vez. En caso de reincidencia, serán separados definitivamente.

Artículo 155. Los notarios que no envíen oportunamente a la Junta de Asistencia Privada los testimonios de las escrituras que estén obligados a remitirlo, serán suspendidos en el ejercicio de sus cargos por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, por un lapso de quince días la primera vez que incurran en esa omisión y, durante un mes, por cada vez subsecuente.

Artículo 159. Las sanciones que establece esta Ley para los jueces, a petición de la Junta de Asistencia Privada, se impondrán por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en pleno.

Artículo segundo. Se adicionan los artículos 9o. con un párrafo cuarto, 16 con un tercer párrafo en la fracción VII, 61 con un segundo párrafo y el artículo 92 Bis de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, como sigue:

Artículo 9o.....

El Estado sólo tiene facultad para vigilar e inspeccionar la administración de las instituciones de asistencia privada en cuanto sea necesario para impedir la distracción de sus bienes cuya inversión en fines ajenos a su objeto o el incumplimiento de la voluntad del fundador.

Artículo 16.....

I a VI.....

VII.....

En caso de que se designe un patrono único, este nombramiento subsistirá solamente durante la vida del patrono nombrado.

VIII.....

Artículo 61.....

Se exceptúan de este requisito, los gastos urgentes y necesarios, de conservación o de reparación y los que demande el sostenimiento de los establecimientos. Las partidas correspondientes del presupuesto podrán ampliarse a juicio del patronato, quedando éste obligado a dar aviso a la Junta al final del mes en que el gasto se haya realizado.

Artículo 92 Bis. El delegado ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

1o. Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Junta y desempeñar las comisiones que en forma expresa le encomiende el presidente de la misma;

2o. Asistir a las sesiones de la Junta para informar del cumplimiento de sus funciones; y

3o. Asumir, en su caso, el carácter de secretario de actas en las sesiones de la Junta.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 17 de abril de 1978.

Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública.- Doctor Jesús González Balandrano.- Doctor J. Fernando Correa Suárez.- Licenciado José Ramírez Gamero.- C. Gloria Carrillo Salinas.- C. J. Guadalupe Vega Macías.- Licenciado Carlos Manuel Vargas Sánchez.- Ingeniero Julio César Mena Brito Andrade.- Licenciado Armando Labra Manjarrez.- C. María Refugio Castillón Coronado.- Licenciado Homero Tovilla Cristiani.- Licenciado Ángel Sergio Guerrero Mier.- Doctor Carlos Riva Palacio Velasco.- C. Celia Torres de Sánchez.- C. Pedro Ávila Hernández.- Licenciado Pastor Murguía González.- Licenciado Luis Priego Ortiz. Estudios Legislativos (2o. Año): Presidente, licenciado Miguel Montes García.- Secretario, licenciado Pericles Nomorado Urrutia. Sección: Asuntos Generales: C. Miguel Molina Herrera.- C. José Mendoza Padilla.- C. Roberto Olivares Vera.- C. Ricardo Castillo Peralta.- C. profesor Víctor Manuel Peralta Osuna.- Ingeniero Jesús Alberto Mora López.- C. Alfredo Carrillo Juárez.- C. Jaime Bravo Ramírez.- C. Roberto Ruiz del Río.- C. Francisco Pedraza Villareal. - C. Víctor Manuel Carrasco.- C. Fortino Alejandro Garza Cárdenas."

El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores.

- El C. Salvador Reyes Nevárez. En pro.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Salvador Reyes Nevárez.

El C. Salvador Reyes Nevárez: Honorable Asamblea; conocemos la Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley de Instituciones de Asistencia Privada que data originariamente del mes de enero de 1943.

Las reformas y adiciones que ahora ha propuesto el Poder Ejecutivo al Legislativo, apuntan en una sola dirección: la de conferir a dichas instituciones de asistencia privada una mayor solidez normativa y la de garantizar en consecuencia una mayor eficacia social y una completa rectitud de sus procedimientos.

La noción misma de la asistencia social, hablando en términos generales, es decir englobando en esa denominación a la privada como a la pública, ha experimentado en estos años modificaciones que me parece conveniente señalar. Ya no se trata, sobre todo en relación con la asistencia privada, de que los particulares realicen actos graciosos en favor de los grupos marginados o de los pobres, como se decía genéricamente todavía en el siglo XIX. Ya no se trata de acercarse a los marginados, a los pobres, a los humildes para prestarles ayuda gratuita pero también graciosamente un acto de caridad. La generosidad no está excluida, la generosidad sigue siendo un valor consustancial a la sociedad mexicana, pero esta generosidad, al ejercerse, al encauzarse hacia el cumplimiento de determinados fines de índole social, ya tiene que obedecer a conceptos de otra naturaleza. No estamos, cuando realizamos la asistencia privada y mucho menos cuando realizamos la asistencia pública, yendo a socorrer, a hacer un favor a nuestros semejantes que sufren infortunios de cualquier laya. Estamos simple y sencillamente cumpliendo un deber social, cumpliendo un deber de solidaridad, que nos impele a apuntalarnos los unos en los otros y a dar a aquellos de nuestros prójimos que carezcan de recursos o que se encuentren en situaciones de alguna manera desventajosas, darles, les decía, el apoyo de nuestros propios recursos, de nuestros propios sistemas, de nuestras propias acciones.

Deber social y no pura caridad, conciencia clara - y no solamente conciencia sino actuación en función de ideas de solidaridad -, es lo que implica ahora la asistencia privada y lo que implica también la asistencia pública.

En la medida en que estos nuevos conceptos han impreso una mutuación definitiva al cuadro de las acciones que antes se llamaron humanitarias y que lo siguen siendo, pero que merecen en la actualidad calificativos más institucionales; en función de esto, les decía, la Iniciativa de modificaciones y adiciones a la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, me parece y es absolutamente pertinente.

Se trata de que el poder público, compañeros legisladores, disponga de una esfera de facultades, de una esfera de acciones, suficientes para garantizar, como dije en el exordio de esta intervención, la eficacia en las

actuaciones de las instituciones de que se trata.

Para garantizar, además, el fiel cumplimiento por parte de quienes dirijan en un momento dado dichas instituciones, de la voluntad de sus fundadores y para garantizar también, y este es un tercer interés que merece una protección decidida del Estado, la rectitud de los manejos que los dirigentes de las repetidas sociedades hagan de los fondos que les son propios.

De ninguna manera se trata de poner en entredicho de una manera apriorística la rectitud que acabo de mencionar. Se trata simplemente de prever, y la previsión es uno de los primeros deberes del legislador, las anomalías patológicas que en un universo sano y limpio, como es el de la asistencia privada y el de la asistencia pública, pueden, después de todo, ocasionalmente presentarse.

Otro de los grandes futuros de la Iniciativa que ahora estudiamos, es el del requerimiento que implica hacia la comunidad para que la comunidad entera participe en las grandes tareas de asistencia que nosotros, comunitariamente, tenemos por delante.

Si fuéramos, señores diputados, una nación cabalmente desarrollada desde el punto de vista económico y desde todos los demás ángulos desde los cuales es posible juzgar el desarrollo -o el subdesarrollo -, entonces también tendríamos probablemente necesidad de dispositivos de asistencia social; pero no somos un país totalmente desarrollado y esa necesidad adquiere visos de verdadero imperativo. Necesitamos, necesita el país, necesitan muchos millones de compatriotas nuestros, que los otros millones, que la totalidad de sus prójimos, de sus conciudadanos, de quienes vivimos en este mismo territorio, cobijados, tutelados y regulados por las mismas leyes, acudamos en su apoyo, y esta necesidad, este imperativo, se extiende en relación con los dispositivos oficiales de asistencia social y en relación con las instituciones de asistencia privada.

Todos estamos obligados, no por un simple prurito de dádiva graciosa, sino en función de un deber concreto, que es el deber de solidaridad, a prestar nuestra ayuda, a agrupar nuestros recursos y nuestras capacidades, en favor, en beneficio, de aquella otra parte de nosotros mismos, de aquella otra parte de la población del país, que carece de tales capacidades y recursos.

El llamado que consta en las reformas propuestas a la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, llamado a la participación comunitaria en esas nobles, en estas altas empresas que la ley regula, es un llamado acorde con la altura de estos tiempos, y acorde con las circunstancias mismas por las que atraviesa la población del país.

Yo quiero solicitar a la Asamblea, con fundamento en las razones que acabo de exponer en esta tribuna de la H. Cámara de Diputados, la aprobación de la iniciativa de reformas y adición a la Ley de Instituciones de Asistencia Privada. Todo lo que tienda a la institucionalización de acciones que hasta hace poco se mantuvieron dispersas e invertebradas, en el ámbito del puro accionar de los particulares; todo lo que tienda a dar coherencia; todo lo que tienda a robustecer por medio de la vinculación de la gestiones y los sistemas, y por medio también del agrupamiento de las capacidades y de los recursos, todo lo que tienda a robustecer las múltiples relaciones que constituyen la sociedad mexicana, debe ser objeto de aprobación, y debe ser objeto de aplauso para nosotros. En las reformas que ahora estudiamos y que pronto estarán sujetas al voto de esta honorable Asamblea, laten esas intenciones, laten inequivocadamente estas intenciones, y, de acuerdo con este hecho que no puede sujetarse a duda, solicito, repito, la aprobación de ustedes para el cuerpo legal de que se trata. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

El C. secretario Héctor Ximénez González: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Suficientemente discutido, señor Presidente.

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

El C. secretario Héctor Ximénez González: Señor Presidente, se emitieron 184 votos en forma unánime, en pro.

El C. Presidente: Aprobado en lo general el proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Instituciones de Asistencia Privada en el Distrito Federal.

Está a discusión en lo particular. Los señores diputados que deseen impugnar algún artículo, sírvanse reservarlo. Se abre el registro de oradores.

Esta Presidencia informa que han sido reservados para su discusión los artículos 7o. y 95 del proyecto de Decreto.

Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 7o. del proyecto de Decreto.

Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra del artículo 7o. los siguientes ciudadanos diputados: Francisco José Peniche Bolio y Rafael Campos López. Para hablar en pro del artículo 7o., se han inscrito los ciudadanos diputados Pericles Namorado Urrutia y Salvador Reyes Nevárez.

Tiene la palabra el ciudadano diputado Francisco Peniche Bolio, en contra.

El C. Francisco José Peniche Bolio: Señor Presidente:

Previamente a la venia que estatutariamente y por cortesía debo solicitar a usted para abordar la discusión en contra de los artículos que he reservado, quisiera solicitar consultar a la Asamblea si me autoriza a que, en una sola intervención yo aborde tanto el artículo 7o.

como el 95 que reservé para hablar en contra de ellos.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se aprueba la petición formulada por el ciudadano diputado Peniche Bolio.

El C. Antonio Riva Palacio: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¡Con qué objeto, señor diputado¡

El C. Antonio Riva Palacio: Para aclarar al señor diputado Peniche Bolio.

El C. Presidente: Concedida, señor diputado.

El C. Antonio Riva Palacio: Honorable Asamblea, señor Presidente:

Considero que es improcedente la solicitud del diputado Peniche Bolio por tratarse de dos temas totalmente diferentes.

El artículo 7o. plantea específicamente las exenciones y condiciones en que deben de otorgarse a las Instituciones de Beneficencia Privada y el artículo 95 se refiere a las posibilidades para la fiscalización que debe llevar a cabo la Junta a las propias Instituciones.

Como ustedes observan, son temas que no tienen ninguna relación y mezclados en el debate podrían dar lugar a confusiones para esta Asamblea.

Por lo tanto, solicito se deseche la petición del diputado Peniche Bolio.

El C. Francisco José Peniche Bolio: Para que no me la desechen, me desisto de mi proposición.

El C. Presidente: Reiterada. Proceda, señor diputado.

El C. diputado Francisco José Peniche Bolio: Bien. Señor Presidente:

Trataremos por separado la discusión de los artículos por mí reservados relativos al 7o. y 95 del proyecto de Decreto que nos ocupa.

Nos encontramos, señores diputados, con la posibilidad de que se incluya un párrafo que no venía en la Iniciativa pero que sí viene en el Dictamen, en el que a mi modesto modo de ver, se está cometiendo un error aberrante, dicha esta palabra en su pura acepción de lo que es aberración: lo que se aparta de la ley o del sentido común. Al contemplar dos proposiciones que a mi juicio son específicamente contradictorias.

Previamente a la lectura del artículo 7o. de la Iniciativa y Dictamen que estamos discutiendo, es valedero considerar y recordar lo que en lógica pura se nos enseñó cuando se trataba de juicios que contenían proposiciones que pudieran ser opuestas.

Aristóteles, en aquellas 8 reglas de oro que los estudiosos de la lógica pura habrán de recordar con seguridad. Enseñaba el estagirita lo que debería de entenderse por oposición en proposiciones producto del raciocinio de cuyo resultado emergieran juicios diversos, entendiendo juicio, en su acepción filosófica de producto de la razón humana instrumentada con la substancia lógica de la congruencia y de la falla de no oposición entre ellas.

El maestro de Estagiria decía:

"Se llama oposición la pugna de dos proposiciones, de modo que la fuerza de la una refuta o destruya la otra. Y se dice que la una refuta o destruye la otra cuando de la verdad de la primera se sigue la falsedad de la segunda".

Y completaba en la especie de las distintas proposiciones opuestas que pueden darse ya en el seno de su expresión gramatical, las distintas formas de oposición que se apartaban de la verdad axiomática, de la regla de oro jurídica y lógica de dos proposiciones que no deben ser opuestas entre sí.

Decía, dos proposiciones no pueden ser verdaderas o falsas al mismo tiempo, una cosa no puede ser y no ser y ser al mismo tiempo. Corolario síguese de aquí que en las proposiciones contradictorias de la verdad de la una se deduce la falsedad de la otra y viceversa.

Esto que en lógica lleva las denominaciones que he dado de las proposiciones opuestas, de las proposiciones opuestas en su especie contradictorias, ha encontrado traducción en el derecho positivo mexicano a través de los distintos códigos adjetivos que disponen también como regla de oro que no puede haber, en el caso digamos de acciones, acciones contradictorias, porque una destruiría a la otra.

Este preámbulo de carácter lógico, exclusivamente lógico y de sentido común que me he permitido esbozar ante ustedes previamente a adentrarme a la lectura del artículo 7o. reservado por mí para su discusión, tiene como motivación que encuentro la aberración, insisto en su pureza gramatical de este vocablo, de que el segundo párrafo del artículo 7o. contiene una proposición múltiple, lo que los estudiosos de filosofía del derecho llaman una hipótesis compleja, que, a mi modo de ver, no solamente es opuesta al primer párrafo de dicho precepto sino manifiestamente contradictoria.

En efecto, el artículo 7o. del Proyecto, que es igual al del Dictamen en su primer párrafo, establece:

"Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública y están exceptuadas del pago de los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las leyes del Distrito Federal, de los impuestos que correspondan a los productos fabricados en sus propios talleres y que se realicen en expendios de las mismas instituciones así como de impuestos federales cuando las leyes de aplicación federal lo determinen".

El segundo párrafo que no venía en la Iniciativa y fue introducido por las Comisiones, tiene la siguiente redacción:

"Las instituciones de asistencia privada, no gozarán de la exención de impuestos locales que concede este artículo. Cuando las leyes que establezcan dichos impuestos declaren expresamente que no quedan exentas de ellos personas o instituciones entre las que queden incluidas las de asistencia privada aun cuando leyes especiales las exima del pago de toda clase de contribuciones".

En primer lugar, señores diputados, salta a la vista -y me perdonan mis buenos amigos de la Comisión Dictaminadora - la falta de sintaxis en la redacción de este segundo párrafo. Se hace farragoso con el vicio con la sintaxis de incluir en una supuesta excepción, dos hipótesis o supuestos jurídicos distintos.

Debe advertirse que en este segundo párrafo no solamente se está refiriendo a que ya no gocen de las exenciones las instituciones privadas de asistencia en el Distrito Federal, a las que sí exceptuaba el primer párrafo, cuando expresamente las leyes locales del D. F. impongan este tributo, sino también se ésta refiriendo al caso de leyes especiales que en un momento, casi, oportunidad o situación jurídica creada, pudieran gozar determinadas instituciones de ese privilegio o exención del cual según este segundo párrafo, tampoco podrán gozar de esa facultad.

Es un tanto complicada la situación compleja del segundo párrafo, porque contempla dos situaciones distintas, aun cuando regida por un mismo supuesto que es el de la prohibición de la exención, nada más que un supuesto de esta hipótesis compleja, descansa en que haya leyes locales que expresamente impongan el tributo; la otra hipótesis es del caso de que alguna ley especial, habiendo exceptuado el impuesto, derechos, productos y aprovechamientos a equis institución privada, esa exención tampoco corrige en virtud de este segundo párrafo.

Evidentemente que el tratamiento que tenemos que dar en contra de este segundo párrafo, tiene que ser visto desde un ángulo jurídico distinto. Para el primer caso, o sea el de la contradicción que existe entre el primer párrafo y el segundo párrafo en su primera parte, y que dice: "...gozará de exención..." y luego dice: "...no gozarás de exención..." Esto tiene que ser un tratamiento de carácter lógico. Ya el segundo aspecto de la cuestión, o sea el relativo a la exención concedida por leyes especiales, ya no sólo será de absoluta lógica jurídica, sino también de carácter constitucional.

Vayamos al primero:

Si en el primer párrafo se dice terminantemente que las instituciones, en su parte conducente, están exceptuadas del pago de impuestos... Esa es la premisa, esa es la proposición, ese es el juicio racional emitido por la ley en este artículo múltiple de supuestos e hipótesis complejas de lo que podemos ir desgranando una a una para ver la contradicción evidente y flagrante que rompe la lógica jurídica.

Decíamos, el primer párrafo le dice a las instituciones privadas "...están exentas de pagos de impuestos, de productos, de aprovechamientos, conforme que establecieran las leyes del Distrito Federal..."

Y el segundo párrafo dice:

"Las instituciones no gozarán de la exención de impuestos locales que concede este artículo".

¿Hay o no hay contradicción? ¿Se puede ser y no ser al mismo tiempo? ¿Qué diría el estagirita ante esta oposición contradictoria de supuestos que se dan por un lado en términos positivos y, por otro lado, en términos negativos?

¿Se puede ser blanco y negro al mismo tiempo? Si por una parte está diciendo: las instituciones gozarán de exención. Esta es una proposición verdadera.

Y la otra dice: las instituciones no gozarán de exención. Esta, fatalmente, tiene que ser una proposición falsa.

¿Por que? Porque nos encontramos frente a dos proposiciones que están opuestas y es principio de lógica de que toda norma jurídica descanse sobre el raciocinio de un silogismo que no puede tener en sus partes incongruencia alguna, ya no digamos con otras disposiciones, sino mucho menos entre sí.

Una norma jurídica no puede ser incongruente en sí misma porque nos encontraríamos con que una es falsa, y la otra es verdadera. O en el peor de los casos, pudiera llegar la contradicción a destruirse entre sí de tal manera que ninguna de las dos fuera falsa y ninguna verdadera.

Si la intención del Legislador fue que las instituciones de beneficencia privada en el Distrito Federal estuvieran exentas de tributos creados por las leyes fiscales del Distrito Federal, no se compadece, señores diputados, ni se entiende, cómo pueda venir a renglón seguido una proposición obviamente contradictoria, sin que valga el pretexto de pretender, fundar o motivar o justificar esta contradicción, a guisa de que porque nuevas leyes fiscales del Distrito Federal no permitan expresamente esa excepción.

La excepción, evidentemente es válida en términos generales; es lógica y jurídicamente permisible, pero también es regla de oro de que la excepción no puede ir más allá en su contenido de lo que el enunciado material del raciocinio de la forma genérica establezca.

Yo pondría el ejemplo de que podría decirse: "Todos los hombres son mortales". Frente a esta proposición no cabría decir, por ejemplo: "Luis es inmortal"; Dios nos ampare. Pero en cambio, en el accidente de las proposiciones sí es válida la excepción: Los hombres están dotados de inteligencia, de voluntad, de libre albedrío; la excepción puede ser que algunos hombres no tengan inteligencia; estén privados de voluntad; estén privados de libre albedrío. Ahí la excepción no va más allá del contenido de la norma primaria genérica de la inmortalidad del hombre y encuentran ustedes fácilmente, en esta pequeña digresión metafórica que me he permitido hacer, cómo sí es válida la excepción siempre y cuando que la excepción no destruya en su contenido general, la premisa mayor.

En ese orden de ideas, si la premisa mayor, si la proposición verdadera, si la piedra angular en que descansa el precepto en que nos estamos ocupando es de que las instituciones estén libres, exentas de impuestos, ninguna excepción puede llegar en su extensión a ir más allá de lo que la norma primaria establezca, esto es, de la exención. No puede decir la excepción, que la

norma primaria que exceptúa ya no exceptúe, porque sería destruir la proposición verdadera, cayendo en una proposición opuesta, contradictoria, que por sí misma es falsa y, por tanto, inconducente.

Como estos argumentos yo considero que son de elemental sentido común, de que no se puede ser y no ser al mismo tiempo, es algo tan fácil de entender que no creo que valga la pena abundar siquiera en los distintos axiomas filosóficos, jurídicos, lógicos de las distintas escuelas de cualquier ideología que la Humanidad ha tenido en el curso de los siglos, no se puede ser y no ser al mismo tiempo. En el accidente podrá haber excepción, pero, repito, la excepción no puede ir más allá del accidente, pero no de la substancia, y la substancia de la disposición que estamos contemplando, repito, por enésima vez, es que en una parte se dice "están exentas".

Por fin, o es blanco, o es negro, o están o no están, sin que quepa la excepción de que cuando las leyes especialmente así lo digan , se está haciendo incongruente esta Ley consigo misma, independientemente de la aberración, vuelvo a emplear la palabra en su pura acepción gramatical de apartarse del sentido común, se está haciendo, desde el punto de vista técnico - jurídico incongruente en su forma externa, al decir primero una proposición de exención para luego, a renglón seguido, dar una proposición de no exención.

En la segunda parte del segundo párrafo, advertía yo a ustedes que tenía que merecer un tratamiento constitucional, dice:

"Aun cuando leyes especiales las eximan de pago de toda clase de contribuciones, tendrán la obligación de pagar contribuciones cuando leyes fiscales locales expresamente así lo determinen".

Me perdonan la licencia que me tomé de empezar el enunciado de este argumento con las líneas finales del párrafo que nos ocupa, para que a contrario sensu, en sentido contrario, pudieran ustedes advertir la diferencia de la hipótesis primera que analicé desde el punto de vista estrictamente lógico, con la hipótesis segunda que me propongo analizar desde el punto de vista constitucional.

Está diciendo el precepto, y esto no es una minucia legal, no es una minucia legal, dizque "minucia", entre comillas, legales, que por lo visto yo tengo cierta predisposición por naturaleza y por estructura y conformación intelectual, quizá por mi constante hábito de estarle llamando la atención a las autoridades de todas las índoles, desde el Presidente de la República para abajo, a través de los juicios de amparo, en que tenemos que buscar la exacta aplicación de la ley, pero eso no es minucia legal, esta no es una minucia cuando hay un contrasentido de carácter lógico y en este párrafo final hay una violación constitucional al artículo 14, yo no sé si los muy buenos abogados que tienen las Comisiones de esta Cámara y lo digo sin intención de dar coba, los hay muy buenos abogados en las Comisiones pertenecientes al Partido oficial, no se percataron de que cuando por alguna ley especial, determinada institución, persona moral, particular, ya gozaba de una exención, ya tenía en su patrimonio un derecho adquirido; ¿cómo es posible que con una norma posterior se le diga que esa exención ya no regirá cuando una ley fiscal local posterior a su derecho adquirido le venga a decir que ya no goce de esa exención¿ ¿No es eso, señores diputados, retroactividad que está flagrantemente cometida, prohibida y sancionada en nuestro artículo 14 Constitucional¿ Son dos pues los aspectos que tiene este segundo párrafo que infelizmente se introdujo en el dictamen porque no lo traía la Iniciativa. El uno diciendo que ya no gozan de exención cuando antes decía que sí la gozaban y en el otro, privándose a los sujetos titulares de un derecho adquirido de la facultad concedida por esa ley especial retrotrayéndose inconstitucionalmente los efectos de esta disposición en el caso concreto que se llegare a presentar.

Yo, por eso, una vez más con muy pocas esperanzas hoy, invitaría a que se reflexionara sobre estos dos aspectos: uno de sentido común y el otro de estricta aplicación constitucional para que se suprima ese segundo párrafo que es también, en estricta aplicación gramatical, un adefecio seudo - jurídico que se está introduciendo a la Iniciativa Presidencial la cual no lo contemplaba y que, además no encuentro, salvo que se me hayan caído la gafas, no encuentro en la Exposición de Motivos del Dictamen, la fundamentación y motivación para ese párrafo entonces si sale sobrando por lógica, no hagamos el ridículo, no después de haber profundizado en la reflexión, lleguemos a la condena, a la condena de que ese precepto es malo y que consiguientemente el Congreso de la Unión se equivocó deliberadamente, no obstante la explicación, si ustedes quieren no elocuente pero sí muy sincera y más que sincera, fundada, porque cuando se tiene la razón no hacen falta mayores recursos oratorios, de que ese segundo párrafo es, por absurdo, ilógico y falto de sentido común y por inconstitucional, desechable, y en tal sentido pido a ustedes su voto en contra de este segundo párrafo que es el que he impugnado. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Pericles Namorado Urrutia.

El C. Pericles Namorado Urrutia: Con la venia de usted, señor Presidente. Señoras y señores diputados. Durante el segundo Período Ordinario de Sesiones de esta H. Legislatura, tuve la profunda satisfacción de venir a esta tribuna para conceder la razón al diputado Francisco José Peniche Bolio, en certera observación que hizo en alguna de las leyes que en ese entonces discutimos. Dije que fue profunda satisfacción, porque satisfacción es, en efecto, reconocer la verdad; reconocer la razón, cuando verdad y razón se poseen.

En esta ocasión lamentamos no poder dar la razón al señor diputado Peniche Bolio. Y no podemos dársela por la obvia y elemental razón de que no la tiene, como vamos a

demostrarlo a continuación.

Pero yo también quisiera, usando de la licencia que él utilizó, hacer aquí una breve digresión, para agradecerle profundamente la lección de lógica formal que nos ha suministrado, que sería muy discutible desde otros ángulos de la evolución del pensamiento contemporáneo; pero, dejémoslo ahí, en la majestad del pensamiento de Aristóteles.

Sí, es cierto cuanto nos ha dicho sobre la oposición de las proposiciones contradictorias. Sí, es cierto lo que nos ha dicho sobre las acciones contradictorias y su tratamiento establecido en los códigos adjetivos, sólo que en el caso, no estamos frente a ninguna contradicción.

Le ha imputado el diputado Peniche Bolio a las Comisiones, haber incurrido en un error aberrante; creo que el error aberrante - dicho también con todo respeto y usando lo "aberrante" en su puridad gramatical - El error aberrante es el diputado Peniche Bolio.

Y creo - conste que él lo dijo - que en efecto se le cayeron las gafas, y por no tenerlas colocadas no leyó con claridad, ni la iniciativa, ni el dictamen de las Comisiones.

El diputado Peniche Bolio ha dicho que las Comisiones insertamos el segundo párrafo del artículo 7o. Eso no es cierto, por eso es que tampoco halló en la exposición de motivos nada que pudiera fundamentar tal situación.

Si lee la Iniciativa, verá que solamente tocaba el párrafo primero para el simple efecto de eliminar esta frase "del impuesto sobre herencias, legadas y donaciones". El texto de la Iniciativa decía: "Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública y están exceptuadas del pago de los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las leyes del Distrito Federal, de los impuestos que correspondan a los productos fabricados en sus propios talleres y que se realicen en expendios de las mismas instituciones, así como de impuestos federales cuando las leyes de aplicación federal lo determinen."

Y a continuación, el párrafo segundo sobre el que ha versado la hipótesis de contradicción.

Quede, pues, perfectamente aclarado y definido que ésta no ha sido ninguna modificación introducida por las comisiones; que se ha respetado el texto del artículo 7o. con la excepción señalada, en su puridad.

Lo que las Comisiones hicieron fue realmente agregar un párrafo que pasó a ser tercero por orden lógico y que se refiere al texto siguiente: "Las Instituciones de asistencia privada tendrán preferencia en igualdad de circunstancias, para celebrar contratos con organismos o instituciones del sector público, tanto para la venta de los artículos que produzcan, como de subrogación en lo que se refiere a la prestación de servicios de salud."

Aclarada esta situación, consideramos pertinente referirnos a la argumentación jurídica que el diputado Peniche Bolio ha externado en torno a la que él llama contradicción del párrafo primero frente al segundo, de todos modos existentes, en este artículo 7o.

Yo reconozco su capacidad intelectual y su gran probidad; no hay duda en eso, y por eso le ruego que examine de nueva cuenta las hipótesis de ambos párrafos y reflexione con profundidad sobre ellas.

El párrafo primero dispone a favor de las instituciones de asistencia privada, la exención en el pago de impuestos, derechos y aprovechamiento, que establezcan las leyes del Distrito Federal; de los impuestos por las ventas de sus productos y de los impuestos federales, cuando las leyes de aplicación federal lo determinen. Este párrafo, contiene a mi entender un beneficio general en materia fiscal, para favorecer los fines naturales de las instituciones privadas, de asistencia.

Los elementos del segundo párrafo son completamente distintos. En efecto, se refieren únicamente a los impuestos locales excluyendo los federales; se menciona sólo a los impuestos, no así a los derechos y aprovechamiento; y por último, condiciona la exención reconocida de impuestos locales del primer párrafo, para aquellos casos en que las leyes establezcan "expresamente" un impuesto, nieguen la exención a las instituciones de asistencia privada.

Creo que es esta última cuestión la de mayor interés para su examen. Es frecuente observar el que las leyes específicamente fiscales con frecuencia se ven despojadas, por decir así, en su programación cuando partiendo de un cierto caudal de posibles causantes, éstos se ven eximidos por leyes especiales generalmente las previsiones de carácter sí determinantemente fiscal.

El segundo párrafo del artículo séptimo es congruente con el primero, que es la regla general, ya que en éste se muestra el espíritu proteccionista en favor de las instituciones privadas de asistencia, aligerándolas de su carga fiscal.

Pero en el segundo, que es la excepción, dejan sin efecto el beneficio reducido para el caso de que la ley típicamente fiscal, en forma expresa, excluya tal beneficio, disolviéndose así el conflicto aparentemente contradictorio entre una ley que da y una ley que niega.

Pero a mayor abundamiento, y para ilustración de ustedes, compañeros diputados, quisiera decirles, que el texto de este numeral de la Ley que nos ocupa, ha sido perfectamente examinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no ha encontrado en modo alguno inconstitucionalidad sobre el particular.

Me voy a permitir leer textualmente, cuál es el criterio de la Suprema Corte, en jurisprudencia definida que puede ser consultada bajo el número 134 en la foja 259 del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975; entre comillas "Beneficencia Privada, Instituciones de... Deben considerarse exentas de impuestos locales...El artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada determina que las mismas se consideran de utilidad pública, que están exceptuadas del

pago, entre otros, de los impuestos y derechos establecidos por las leyes del Distrito Federal, y que sólo no gozarán de la exención de impuestos locales que concede este artículo cuando las leyes que establezcan dichos impuestos declaren expresamente que no quedan exentos de ellos, personas o instituciones entre las que queden incluidas las de asistencia privada."

"Sin duda alguna, el propósito perseguido por el artículo 7o., párrafo segundo que se ha transcrito, consiste en advertir al futuro legislador que si intenta gravar a las instituciones de asistencia privada con algún tributo, no debe exteriorizar su deseo de tal suerte que la inexistencia de la franquicia simplemente se deduzca de la fórmula empleada, o que la exención solamente pueda estimarse excluida de tal fórmula, sino que por el contrario, la intensión legislativa debe traducirse en una declaración inequívoca y directa; dicho en otras palabras, para que haya de entenderse que una institución de beneficencia no goce de la franquicia fiscal, se requiere que concurran las siguientes consideraciones: Que la ley tributaria local contenga una declaración en que se niegue la exención; que esa declaración sea expresa; que la misma se aplique de modo terminante a sujetos dentro de los cuales haya de considerarse necesariamente incluidas las instituciones de asistencia privada..."

Se preguntarán ustedes que, ¿cómo es posible que frente a una objeción que al parecer resulta de improviso, nosotros hayamos venido preparados con el texto de una jurisprudencia¿ No hay nada de esotérico ni nada de inexplicable en ello; revela el cuidado con que las Comisiones procedemos en el examen de las iniciativas, que son sometidos a nuestra responsabilidad.

No somos poseedores de la verdad. No estamos tratando de atraer hacia nosotros el monopolio de la verdad; tenemos nuestras limitaciones, tenemos nuestras fallas, tenemos nuestros errores; estamos dispuestos a reconocer la razón cuando la razón se tiene, pero en caso contrario, obviamente no podríamos nosotros claudicar de nuestra principal responsabilidad.

Creo que por las razones establecidas, estrictamente jurídicas, debe esta honorable Asamblea, aprobar en sus términos el artículo séptimo que se discute, y desechar de plano la objeción de mi honorable compañero, el distinguido jurista Peniche Bolio. Muchísimas gracias. (Aplausos.)"

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rafael Campos López.

El C. Rafael Campos López: Señor Presidente, honorable Asamblea:

Una vez disipada la erudición del diputado Peniche Bolio; después de la ilógica clase de "lógica formal" que nos dio, haciendo a un lado la lógica dialéctica, me dirijo con toda atención a ustedes.

El partido Popular Socialista, desde su nacimiento, se propuso que a través del esfuerzo nacional, se propiciara el advenimiento de condiciones que hicieran posible otorgar al mexicano el derecho a la salud, y al Estado, la obligación de impartirlo.

La situación de la asistencia, como lo dice la exposición de motivos de la Iniciativa a discusión, contempla la realidad actual que en la materia priva en el país. Es cierto que el Estado, por cuestiones de organización, de planeación, no ha alcanzado el momento oportuno de cubrir por sí solo, como debe ser en un futuro próximo, todas las funciones de asistencia pública.

Por eso se acepta, porque es procedente, la cooperación de la asistencia privada.

¿Cómo operan estas instituciones¿

Para muchos es conocido el hecho de que no todas las instituciones del ramo operan bajo condiciones de verdadera asistencia, porque en todas las ramas existen niveles dentro de esta estructura: así como hay instituciones poderosas, opulentas, hay otras que sobreviven precariamente.

En cuanto a las primeras, muy conocido el hecho de que destinan sus recursos financieros para la atención de menesterosos, los menos. Las estadísticas, las encuestas prueban que un gran porcentaje de los internados en estas instituciones pertenecen a capas sociales que tienen que desprenderse de cuantiosas cuotas llamadas de recuperación. Sobre todo las instituciones que a través de los llamados pabellones de distinción y de distinción completa, que son verdaderos desplumaderos.

Más todavía, hay instituciones de la asistencia privada, afortunadamente pocas las portentosas, sobre todo las que se dedican a la especialidad de traumatología y ortopedia.

Parte del tratamiento a sus pacientes, justificado por cierto, es el capítulo de la terapia ocupacional, pero hay instituciones que la aplican por extensión en forma excesiva, propiciando la generación del trabajo a través de mano de obra barata, esa es la realidad de muchas, sobre todo las más prósperas.

Por ese motivo, el Partido Popular Socialista apoya la Iniciativa en lo general, porque por primera vez se amplía la participación del Estado en las instituciones de asistencia privada, porque muchas de éstas han abandonado la concepción y el funcionamiento de sus fundadores o de sus benefactores, convirtiéndolas en instituciones de lucro.

Qué bueno que el Estado intervenga en esta área de salud, porque nosotros aspiramos a que en un futuro que creemos no muy lejano, el Estado encontrará los factores que harán posible la creación de una gran institución que se encargue de proporcionar todos los servicios y bienes de asistencia y seguridad.

Por eso el partido recibe con agrado y entusiasmo revolucionario, estas reformas y adiciones.

He reservado el párrafo tercero y cuarto del capítulo 7o. del artículo primero del proyecto de Ley, porque consideramos que la redacción,

justo es decir que a los miembros del Partido Popular Socialista no nos satisface su redacción, y quisiéramos ampliarla y proponer con todo respeto, lo siguiente:

"Artículo 7o., párrafo III. Las instituciones de asistencia privada estarán obligadas a coordinar tanto la condiciones de las prestaciones de sus servicios para la salud, como sus posibilidades de subrogación y la venta de sus artículos que produzcan con los organismos del sector público."

Párrafo IV. La Junta de Asistencia Privada vigilará que en las ventas de bienes y servicios que estas instituciones ofrezcan en el mercado, se fijen precios justos conforme a sus costos, y los beneficios económicos que produzcan, se reviertan para mejorar la eficiencia y la capacidad, así como disminuir los precios de sus servicios".

Me permito entregar a la Secretaría nuestra proposición.

Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Salvador Reyes Nevárez.

El C. Salvador Reyes Nevárez: Señoras y señores diputados: ç

Aunque me propongo como tema central de mi intervención referirme a los conceptos del compañero diputado del Partido Popular Socialista, Rafael Campos López, no puedo pasar por alto algunos de los aspectos de la anterior intervención del compañero diputado Francisco Javier Peniche Bolio.

Realmente su elección de lógica aristotélica creo que ha sido saludable para todos nosotros. Y su disertación sobre la teoría aristotélica de la oposición, ilustrativa por más de un concepto.

Es lástima que las teorías aristotélicas de la oposición, lo sean de la oposición lógica. Si Aristóteles hubiera concebido una teoría de la oposición política, tal vez aclararíamos con ella, a estas alturas, muchos de los extremos de nuestro panorama actual y muchas de las posturas de los partidos minoritarios.

El señor licenciado Peniche Bolio se queda ciertamente, como lo apuntaba el doctor Campos López, en una concepción lógica: la del estagirita; pero olvida que el pensamiento y que la realidad en general se conducen y se traban, y evolucionan, de una manera dinámica, a tal grado que puede afirmarse, según las doctrinas de Hegel, y según las doctrinas en general de quienes sostienen la dialéctica como método y como clave de interpretación para el pensamiento y para la realidad histórica, podría sostenerse, decía, que realmente una cosa puede ser, y por lo menos estar dejando de ser, en el mismo tiempo.

El hombre, el hombre mismo, el ser humano, de conformidad con ideas de esta estirpe, se distingue precisamente por esto. No hay nadie, no existe ningún ser humano que sea definitivamente lo que es.

Un ser humano es definitivamente lo que es precisamente cuando deja de existir.

Solamente en el momento de la muerte se coagula la biografía individual, y se convierte en obra terminada, se convierte en un texto al que ya no es posible hacer ninguna enmendatura.

Mientras tanto, en el curso de la vida, antes de que se presente la muerte física, el hombre, repito, se caracteriza porque no es posible asir en ninguno de los instantes de ese trayecto vital, un retrato, un perfil que pueda considerarse definitivamente terminado.

Todos nosotros basamos nuestro ser en la libertad. Nosotros, ha dicho algún filósofo, no es que tengamos libertad, sino que somos, por nosotros mismos, libertad, y este ser libertad que nos caracteriza, implica una consecuencia sumamente importante, que es conveniente señalar aquí, implica el hecho de que nos lancemos, por necesidad vital, hacia proyectos que incesantemente concebimos y que sucesivamente se empalman los unos a los otros. Los proyectos van dibujando nuestro perfil, no en este momento sino en el momento futuro, de acuerdo con nuestras elecciones. Estos apuntes, que tienen alguna relación con la dialéctica, quizá no caigan de una manera precisa en el meollo de nuestra discusión, pero de alguna forma ilustran lo que yo dije en un principio: no es la lógica formal la única lógica concebible, y ni siquiera podría sostenerse que en nuestro tiempo sea todavía la lógica príncipe, la lógica guía, la lógica sin la cual cualquier otra elucubración podría resultar coja y podría resultar inoperante.

La dialéctica, a base de los movimientos de las famosas tríadas, que suponen una tesis, una antítesis y una síntesis, entre las cuales la síntesis implica la negación de la tesis y de la antítesis, pero no la negación por supresión, sino por la negación por perfeccionamiento, por englobamiento, por reducción a sus términos más generales, esta lógica dialéctica, muy de nuestra época, muy acorde con el sentido mismo de lo que nosotros pensamos, se le olvido al señor diputado Peniche Bolio y yo tengo más ambición que reparar de alguna manera el olvido; y pasar inmediatamente a otra cosa.

El señor diputado doctor Rafael Campos López estuvo de acuerdo en lo general con la Ley que analizamos. Al Partido Popular Socialista le parece que el Estado debe de alguna manera y en algún momento asumir la responsabilidad completa de la asistencia social, y creen, el Partido Popular Socialista y el compañero diputado que lo representa en esta ocasión, Rafael Campos López, que la aspiración más legítima, la aspiración a la que deben sujetarse las acciones que se desarrollen en este ámbito, deben tender a que organismos como el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto para la Seguridad de los Trabajadores del Estado y otros de análoga naturaleza, lleguen a cubrir con sus servicios a toda la población del país.

Es un hermoso ideal que creo que todos nosotros compartimos y que en este momento, como a todos nos consta, es, por razones financieras y por razones de organización, absolutamente inalcanzable, lo que no quiere decir en modo alguno que pudiera ser legítimo desistirnos de nuestra ambición. A ello tenemos que

tender y a ello tenemos que aplicar todos nuestros esfuerzos.

El señor diputado del Partido Popular Socialista hizo -entrando ya al análisis en lo particular del proyecto que ahora estudiamos -, hizo una propuesta conforme a la cual debería reemplazarse el párrafo tercero del artículo séptimo y agregarse, si no entiendo mal, un cuarto párrafo inmediatamente después de aquel que se reemplazara.

Yo encuentro - y debo pedir disculpas porque no tuve la presteza necesaria para tomar nota literal de la lectura del señor diputado -, encuentro que el sentido de esta proposición no altera en nada el sentido que ya tiene el artículo séptimo en su totalidad y el artículo 7o. en su tercer párrafo dentro del proyecto.

Sin embargo, entiendo también que la Asamblea será consultada acerca de la pertinencia de esa propuesta y no puedo sino dejar la observación aquí, en el sentido de que no se renueva el contenido del artículo 7o. tal como consta en el proyecto, pero tampoco desde luego se distorsiona en la propuesta del señor diputado ese sentido.

Es todo, compañeros diputados, lo que yo tengo que decir en nombre del Partido Revolucionario Institucional, antes de rogar, de pedir a esta Asamblea la aprobación en lo particular del precepto que nos ocupa en este momento. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Pericles Namorado Urrutia.

El C. Pericles Namorado Urrutia: Con su venia, señor Presidente: Compañeras y compañeros diputados: Muy poco tengo que agregar a la exposición del compañero diputado Reyes Nevárez. Sólo quisiera hacer algunos apuntamientos complementarios para motivar el voto de ustedes, desechando, como pido que se deseche, la solicitud presentada por el diputado del Partido Popular Socialista.

No se trata de hacer críticas peyorativas. Estamos convencidos de que todos estamos aquí dotados de la mejor buena voluntad, y poniendo a contribución nuestro mejor esfuerzo para que las leyes que aprobamos sean de buenos y honestos comendamientos, como decía un clásico español.

Pero es evidente que no se ha utilizado una relación adecuada, y que además resulta antijurídica, ya que vendría a ser contraria a los fines de las instituciones de asistencia privada.

Miren ustedes; en el párrafo 3o., se dice: "Las instituciones de asistencia privada estarán obligadas a coordinar tanto las condiciones de la prestación de sus servicios para la salud, como sus posibilidades de subrogación".

Las posibilidades de subrogación no son para las instituciones privadas de asistencia. Las posibilidades de subrogación quedan a cargo para concederlas en igualdad de circunstancias según el texto del artículo, a las instituciones de asistencia pública, cuando no pudiendo cumplir las finalidades que les están asignadas, no obstante el esfuerzo cotidiano que en este sentido se hace, tuviera que llevarse al cabo tal subrogación.

Y en el párrafo cuarto, se dice: "Se fijen precios justos conforme a sus costos, y los beneficios económicos que produzcan se reviertan".

Este no es un concepto jurídico y es un concepto francamente equivocado. Revestir en derecho significa volver al dueño.

Para ilustrar con un ejemplo, diríamos: si yo dono al Estado un terreno de mi propiedad para que él se construya un mercado, y pongo como condición que, si no se construye ese mercado la donación no tiene objeto, o la donación queda insubsistente, por mejor decidir, ese bien se revierte a mi patrimonio. Es obvio entonces, que es desafortunada en su redacción y en su concepción la reforma propuesta por el Partido Popular Socialista.

Por estas consideraciones que espero sean convincentes para ustedes, ruego atentamente que se deseche la solicitud que hemos comentado. Muchísimas gracias. (Aplausos.)

El C. Francisco Ortiz Mendoza: Pido la palabra para una aclaración, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Ortiz Mendoza.

El C. Francisco Ortiz Mendoza: Señor Presidente, honorable Asamblea:

Es una simple aclaración.

Si se lee con detenimiento la fracción tercera del artículo 7o. se verá que se está haciendo una proposición que en nada obliga a las Instituciones Públicas respecto a las de Asistencia Privada. Nos parece que carece de contenido esa proposición, porque si queremos que las instituciones públicas subroguen a las privadas en los casos de que estén autorizadas para ello, deben modificarse la Ley del Seguro Social y la Ley del ISSSTE, que es donde cabe esa proposición o ese agregado que se ha hecho a esta iniciativa que está a debate, es decir, que esas leyes modificadas dirán.

"En caso de igualdad de circunstancias y condiciones, al subrogar los servicios se hará principal y particularmente a las de beneficencia privada", pero no puede ser que la Ley de Beneficencia Privada establezca esa condición, porque el ISSSTE y el Seguro Social pasarán sobre ella con la mayor tranquilidad del mundo si no modificamos las correspondientes leyes.

Ese es el espíritu de nuestra proposición. En cambio la proposición que hacemos en el Partido Popular Socialista sí obliga a las Instituciones de Beneficencia Privada que tienen obligación de coordinarse con el ISSSTE y con el Seguro Social y, en igualdad de circunstancias podrán recibir esos servicios de parte de estas instituciones, es decir, estamos proponiendo algo que obligue a las instituciones de carácter privado.

En lo que se refiere a la fracción IV, en donde dice que no debe haber una competencia ilícita de los productos que estas instituciones realicen con las de carácter privado que están en el mercado. Nos parece

totalmente negativo ese concepto, porque si las instituciones de beneficencia privada producen, por decir algo, transistores, porque parece que es algo de lo que producen, ¿quién va a fijarles el precio al que se tienen que sujetar¿ Porque transistores venden las empresas transnacionales y las diferentes capas del comercio y de la producción. Es un producto al que la institución de beneficencia privada, al producirlo, tiene que sujetarse al precio que le fije ¿quién¿ Nos parece que es totalmente inadecuado, porque en la producción privada están desde las transnacionales, hasta los pequeños productores y esos precios están en libertad de manejarse.

¿A qué precio se va a sujetar lo producido por las instituciones de beneficencia privada¿ Nos parece que no puede sujetarse.

En cambio, lo que nosotros proponemos nos parece que sí es congruente, que lo que ellos produzcan, incluso beneficiados con la exención de impuestos, debe ser con un costo, es decir con un precio que establezca a sus costos; si es más barato que lo que ofrecen las empresas privadas, perfecto; que tienen utilidades mayores, muy bueno, porque aquí se les obliga a que lo reinviertan para abatir sus costos en los servicios de salubridad o de salud y de asistencia que estas instituciones están ofreciendo. Entonces nos parece que no es correcto que se limiten los precios de los productos que ellos realicen a los precios que se les sujete a los precios del mercado impuestos por empresas inclusive transnacionales. Esa es la razón de nuestras dos proposiciones. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Pericles Namorado por las Comisiones.

El C. Pericles Namorado Urrutia: Con su permiso señor Presidente. Compañeras y compañeros diputados: Las circunstancias imponen que tengamos que referirnos a las consideraciones que hemos escuchado al compañero diputado Ortiz Mendoza.

Si lo que en el párrafo adicionado, párrafo 3o. del artículo 7o., estuviésemos nosotros imponiendo una obligación para que, en igualdad de circunstancias se diera preferencia a las instituciones privadas de asistencia, su alegato sería válido; porque obviamente no podría ser en la ley que estamos discutiendo, donde se impusiera una obligación que debe corresponder en su caso a la Ley del Seguro Social o a la Ley del Servicio de los Trabajadores del Estado, para citar los ordenamientos jurídicos a que usted se ha referido y que son buenos ejemplos para el efecto. Está este párrafo señalando una simple expectativa de derecho y, entre obligación y expectativa, hay una notoria, perfecta y definida diferencia. Por lo consiguiente consideramos que su argumentación sobre este particular carece de solidez, carece de fundamento; y por cuanto hace al otro párrafo, usted ha cambiado totalmente el planteamiento, ha venido a hablar de reinversión y el texto dice: "se revierta". Nosotros consideramos por lo consiguiente, que la proposición que se ha formulado y en la que reconocemos la preocupación profunda que ustedes tienen por los problemas sociales de nuestra nación que en mucho compartimos, en este caso no es afortunada, y por eso reiteramos nuestra petición de que sea rechazada. Muchísimas gracias.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría, segundo: consulte a la Asamblea si se admiten las modificaciones propuestas por el diputado Rafael Campos López, al artículo 7o. a discusión.

Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: En consecuencia consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 7o. se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Héctor Ximénez González: En votación económica se pregunta a la Asamblea si el artículo 7o. se encuentra suficientemente discutido. Los CC. diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.

Suficientemente discutido, señor Presidente.

Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 7o. en sus términos.

El C. Jorge Garabito Martínez De: acuerdo con el artículo 20 del Reglamento y respecto al artículo 7o., habiendo objetado una de las proposiciones, pedimos que la votación sea por separado de las distintas proposiciones del artículo. En consecuencia solicitamos que se ponga a votación únicamente en primer lugar la proposición contenida en la proposición segunda que es la que estamos objetando. Después las proposiciones contenidas en las fracciones III y IV del artículo, para que la votación quede conforme a las modificaciones.

El C. Antonio Riva Palacio López: No se oye nada).

El C. Presidente: Se ruega al señor diputado Riva Palacio López si tiene la gentileza de pasar a la tribuna porque no se le escucha bien.

El C. Antonio Riva Palacio López: Independientemente de que haya el artículo se consideró por votación de esta Asamblea suficientemente discutido, si bien es cierto que este precepto consta de varias proposiciones, la reserva del diputado Peniche fue en lo general y pidió, proponiendo a esta Asamblea se suprimiera el párrafo segundo, modificando el artículo mediante dicha supresión. Al haberse desechado la propuesta se está votando el artículo en sus términos, por lo que la moción del diputado Garabito carece de efectos.

El C. Presidente: Adelante, proceda la Secretaría.

El C. secretario Héctor Ximénez González: Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 7o. en sus términos. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Se emitieron 162 votos en pro y 23 en contra.

- El C. Presidente. Aprobado el artículo 7o. por 162 votos.

Habiéndose reservado también el artículo 95 para su discusión, se abre el registro de oradores para discusión de dicho artículo. (Registro de oradores.)

- El mismo C. Presidente: Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra del artículo 95 el ciudadano diputado Francisco José Peniche Bolio y el diputado Pericles Namorado Urrutia por la Comisión.

Tiene la palabra el diputado Peniche Bolio.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Francisco Peniche Bolio.

El C. Peniche Bolio: Señor Presidente: No cabe duda que este va a ser un período extraordinario; extraordinario no sólo en razón de que vamos a sesionar fuera de un período ordinario, sino que es extraordinario porque no se da de ordinario que una cosa pueda ser y no ser al mismo tiempo, y que ahora nos vengan a sostener: Eso fue hace muchos años, pero que ya evolucionó y que la evolución trae que pueda, en un momento dado, una cosa ser y no ser al mismo tiempo; que la evolución histórica a lo mejor nos va a traer también la ruptura de principios universalmente aceptados, como el que, por ejemplo, podría citar de que dos y dos no sean cuatro, porque eso fue hace mucho tiempo, en tiempos de Pericles, en tiempos de Pitágoras, en tiempos de Arquímedes, pero que ya evolucionó y que a lo mejor dos y dos son veintidós y no cuatro.

¡Realmente es un período extraordinario¡ Aparté el artículo 95, porque encuentro en él, en mi delicadeza constitucionalista, por qué no decirlo con orgullo, quizá sea es una de las ideas, una de tantas ideas básicas en que sustenta Acción Nacional, que no está carente de ideologías, ni de ideas, ni de principios. Como también un destacado miembro del Congreso dejó deslizar un tanto prudentemente, porque consideramos también que el respeto a los principios constitucionales, es "Regla de Oro" de todo partido político y fiel a esta convicción en cuanto precepto constitucional, en cuanto precepto de ley ordinaria, encontremos que choca con principios inmutables, dogmáticos, respetados universalmente por todos los hombres, tenemos que pronunciarnos en contra de ellos.

Y uno de tales principios es nada menos que el de la seguridad jurídica que, como todos ustedes saben, está concretamente plasmado en las garantías que otorga nuestra Constitución en sus numerales 14 y 16.

Y este último precepto prohibe terminantemente los cateos si no es con orden judicial, a menos - ahí está la excepción -, que se trate de investigaciones por autoridades administrativas en materia fiscal o sanitaria.

Son las únicas dos excepciones a la regla universal, tradicional de que no puede haber cateo alguno por autoridad administrativa si no es por mandamiento judicial.

Esa es la "Regla de Oro". Posiblemente va a ser fuera de lo ordinario, que ha evolucionado este concepto, y pueda darse el caso de que sí se permita por nuestra ley, sancionando por ustedes, pero no por nosotros, de que pueda haber una disposición que autorice a autoridades administrativas a practicar cateos, que es a lo que equivale inspecciones o visitas a instituciones privadas, a particulares, sin orden judicial.

Yo siento que de un tiempo a esta parte, va habiendo una tendencia a que lo sagrado del domicilio ya no se considere en ese concepto en que tradicional y secularmente se había tenido de la inviolabilidad del domicilio.

Recuerdan que cuando se discutió la Ley Orgánica de la Procuraduría, observé que era inconstitucional la pesquisa en los domicilios de los particulares para proporcionar a la autoridad informaciones o datos, porque eso violaba la garantía individual de la inviolabilidad del domicilio y en aquella ocasión tuve la fortuna - era un Período Ordinario -, de que se me tomara en cuenta, y no prosperó aquella iniciativa, respetándose por este Congreso la garantía individual de la inviolabilidad del domicilio; pero ahora estamos en un Período Extraordinario; ya no va a ser de Ordinario que no se respete la inviolabilidad del domicilio.

El artículo 95 a comentar dice: "Las visitas o inspecciones se practicarán cuando así lo determine la Junta o su Presidente en el domicilio oficial de las instituciones y en los establecimientos que éstos dependan". Parte explicativa, complementaria de la disposición primaria: "Podrán designarse delegados, visitadores, auditores e inspectores temporales o permanentes, así como ordenarse visitas o inspecciones especiales".

Yo creo, señores diputados, que el acto que realicen los delegados, visitadores o inspectores, por determinación de la Junta para inspeccionar a las instituciones de asistencia privada, si no es con mandamiento judicial se está violando el artículo 16 de la Constitución y, por consiguiente, este precepto es notoriamente inconstitucional.

Considero que es un acto autoritario, porque se dan en él las tres características fundamentales de todo acto de autoridad.

Se da la unilateralidad, por cuanto que la Junta no le va a preguntar a la institución particular si quiere que se le visite.

Se da la imperatividad, por cuanto la Junta, contra la voluntad del particular, podrá practicar la visita; y

Se dará la cohercibilidad, por cuanto la Junta podrá emplear los medios de coacción y de imperio a que la Ley le da derecho, con las consecuencias legales que lo propia Ley determina, de que del resultado de tal inspección se sigan las consecuencias de Derecho consistentes en la sanción a que hubiera dado lugar la institución vigilada, inspeccionada o cateada.

Está muy bien que el Estado tenga la facultad reguladora, vigilante, coactiva, de que por el interés social, por el orden público que representan este tipo de instituciones, tenga la

vigilancia sobre ellas, sus facultades de inspección, facultades coactivas inclusive y, en eso, Acción Nacional está perfectamente de acuerdo, que es otra de las muchas veces que tenemos de que es ya factible concebir al Estado como mero guardián o policía de buen Gobierno para el orden en las calles, sino como rector del bien común, como vigilante de los sagrados intereses de la sociedad; pero por muy importante que sea esta función, señores diputados, no pueden pasarse por alto las disposiciones contenidas en nuestra parte dogmática de la Constitución; en buena hora que el Estado intervenga, vigile, inspeccione, fiscalice, castigue, sancione, coacte, etc., pero que sea con respecto a la Constitución.

Estado que no respeta a la Constitución es Estado que no se respeta a sí mismo y si el artículo 16 contempla la exigencia constitucional de que, para que pueda hacer un cateo se requiere orden judicial, este precepto debe modificarse para que esas inspecciones que el mismo contempla, se puedan llevar a cabo siempre y cuando que medie la orden judicial, obtenida que sea que se inspeccione y no solamente que se vea, se analice, se inspeccione, se fiscalice, sino que se castigue con toda la severidad con que este régimen actual está castigando severamente a la corrupción administrativa dentro y fuera de casa.

En eso estamos plenamente de acuerdo, pero no obsta, para esa honestidad administrativa, que no se respeten nuestras garantías individuales. Frente a eso, señores diputados, permítanme manifestar que en lo personal y como miembro de mi partido, consideramos que este precepto al violar el artículo 16 constitucional está violando nuestra Carta Magna y es por tanto inconstitucional y debe modificarse. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Pericles Namorado.

El C. Pericles Namorado Urrutia: Con la venia de usted, señor Presidente. Compañeras y compañeros diputados.

Yo siempre he sostenido que a esta tribuna, que con razón llamamos la más alta tribuna de la patria, debemos venir a debatir ideas, despojando las intervenciones de circunloquios inútiles.

Voy a referirme por el consiguiente en forma estricta a los argumentos jurídicos que en pro de la posición que sostiene, ha venido a externar ante nosotros, el compañero diputado Peniche Bolio.

En síntesis y, si no me equivoco, él considera que el artículo 95 de la Ley a debate que dice:

"Las visitas e inspecciones se practicarán cuando así lo determine la Junta o su Presidente en el domicilio oficial de las instituciones y en los establecimientos que de éstas dependan", es una norma inconstitucional.

Se atiene para ello al párrafo final del artículo 16 de la Carta Magna que literalmente dice: "La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía. Ruego a ustedes que pongan especial atención en esta expresión: reglamentos sanitarios y de policía. Y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, etc.".

Es innegable por el consiguiente el texto constitucional; quizá la cuestión a debatir es, entonces, reducida en sus términos a lo siguiente:

¿Las visitas e inspecciones a que se refiere el artículo 95 de la Ley a debate caben dentro del marco conceptual e hipotético que define y limita el artículo 16 constitucional¿ Esto es lo que vamos a tratar de demostrar ante ustedes: que no existe en modo alguno la inconstitucionalidad que alega, que invoca, el diputado Peniche Bolio.

El Estado mexicano es un Estado democrático y moderno, como todos los Estados democráticos y modernos, su organización administrativa presenta dos modalidades típicas: el régimen de centralización y el régimen de descentralización. En el régimen de centralización administrativa, los órganos se colocan jerárquicamente y se vinculan escalando sus facultades, desde el que está en la cúspide hasta el que está en la base, esta relación jerárquica conserva su dignidad por la concentración del poder de decisión y del mando.

En el Estado democrático moderno, insisto, como es el Estado mexicano, se ha buscado desde hace tiempo conciliar la centralización rígida con la gestión independiente de los intereses colectivos por organizaciones particulares, dando origen al régimen de descentralización que adopta tres modalidades: descentralización por región, descentralización por servicios y descentralización por colaboración.

No vamos a impartir aquí una cátedra de Derecho Administrativo definiendo todas y cada una de estas instituciones, pero se comprenderá que es necesario poner énfasis en algunas de éstas, para poder aclarar y dejar perfectamente fundamentada nuestra conclusión.

La descentralización por colaboración viene a ser una de las formas de ejercicio privado de las funciones públicas.

Dos, dice Welin, que son los elementos de esta institución: Primero, "el ejercicio de una función pública, es decir, de una actitud desarrollada en el interés del Estado. Segundo,... el ejercicio de tal actividad en nombre de la propia organización privada".

La descentralización por colaboración se caracteriza por realizar, mediante organismos privados, una función que originalmente compete al poder público. Las instituciones sometidas a este régimen, se colocan ciertamente en una especie de frontera entre el derecho público y el derecho privado. No vamos a profundizar sobre el acto de autorización de este tipo de organismos descentralizados por colaboración si es unilateral o bilateral, es obviamente unilateral. Se funda en dos principios básicos: el primero de ellos es el principio de

autorización. Esto quiere decir que no basta que existan previstas en la ley este tipo de instituciones, para que por sí mismas puedan actuar, puedan operar. Para ello es necesario un acto fundamental del poder público y que es el "acto de autorización". Junto a este acto, está el derecho legítimo del Estado a vigilar que este tipo de instituciones presten su colaboración conforme a los fines específicos para los que fueron concebidas y autorizadas. Autorización y vigilancia son, por el consiguiente facultades indiscutibles, derechos irrenunciables del Estado.

Yo creo que aquí lo que ha ocurrido es que el señor diputado Peniche Bolio se ha detenido en el concepto vulgar de la palabra "policía". En el lenguaje vulgar nos referimos al policía, señalando al agente que en la esquina está cuidando el orden, la seguridad, la tranquilidad pública.

Pero en derecho público, el concepto "policía" se aparta del significado etimológico simple. Policía, de polis, de lo que ve al orden de la ciudad. Este concepto de policía, ha sido ampliado y especificado por tratadistas de derecho público, y constituye un poder de vigilancia que es propio y característico del Estado, que justifica precisamente la concesión de las instituciones u organizaciones descentralizadas por colaboración.

Luego, entonces, cuando se faculta a la junta de asistencia privada, o al Presidente del patronato a que en el domicilio de la institución, no en el domicilio de los particulares, sino en el domicilio de la institución o en su establecimiento, lleve al cabo visitas e inspecciones, no está más que corroborando una facultad reglamentada expresamente en la propia ley, en el artículo 92, fracción primera, que no ha sido materia de reforma.

Esto es, strictu - sensu en derecho público, un reglamento, una regla de policía. Por el consiguiente, cabe dentro de la hipótesis del artículo 16-y creo haber demostrado, espero que así sea -, que este texto impugnado, en modo alguno es inconstitucional. Que por el contrario, obedece a la más adecuada y depurada técnica del derecho público contemporáneo. Y por el consiguiente solicito asimismo se deseche la petición del diputado Peniche Bolio, y se apruebe en sus términos, tal como está redactado el dictamen.

El C. Presidente: Tiene la palabra en segundo turno, el diputado Peniche Bolio.

El C. Peniche Bolio: Señor Presidente. Señores diputados:

Después de la brillante exposición del diputado Pericles Namorado, realmente me siento sumamente confuso e insisto en que principios tradicionales y universalmente respetados, se tuercen hábilmente.

No hay que negar la habilidad en la disertación de mi contrario, empleando el término contrario en su acepción de que estamos sosteniendo tesis opuestas.

El centra el problema por mí planteado, de que la controversia gira alrededor del principio de autoridad. Parece ser, al menos así lo he entendido, que admite que sí es un acto de autoridad, es un acto de autoridad administrativa, no es judicial, la Juntas no son órganos judiciales, tampoco es legislativo, luego es administrativo, porque no queda otra. Aquí no hay más que de chile o de manteca. Si no es ni legislativo ni judicial, tiene que ser administrativo.

Entonces, él parte desde el principio de que sí es un acto de autoridad administrativa, y saca la conclusión:

Pero esa visita, inspección o cateo que realice esa autoridad administrativa, por su decisión, y que ejecute un delegado o inspector que realiza esa autoridad administrativa, por su decisión y que ejecute un delegado, un inspector, está permitiendo por el 16, dice, porque se trata de un acto de policía.

Señores, ¿se atreverían ustedes a afirmar, no a afirmar, a firmar una tesis diciendo que la Juntas de Beneficencia son policíacas?

¿Son de policía? Yo creo que el señor diputado se impresionó con la presencia de un agente de tránsito que se presentó aquí y se inspiró diciendo son actos de policía, porque no me queda otra.

Yo creo que más discutible, miren, haciéndola de abogado del diablo, más discutible sería ver realmente son actos de autoridad o no son actos de autoridad. No pretendo suplir deficiencias de queja, pero para ser honesto en esta polémica, por Dios, no invocar el 16 en cuanto a policía, porque no es el caso, el 16 se refiere a Reglamentos de Policía.

¿Se trata de un reglamento de Policía esto?

¿O qué, no es una Ley del Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal?

¿Qué tiene que ver con la policía?

¿O qué tiene que ver con el Reglamento de Policía?

Sería más sensato, más especulativo, intelectualmente hablando, analizar si realmente es acto de autoridad o no lo es.

En mi intervención anterior, deslicé a propósito los tres atributos que tienen los actos de autoridad. No me los discutieron. Me admiten que sí es acto de autoridad, pero como eso es lo único que podría quizás pensarse en que podía no encajar en el 16 el permiso que se le está dando a las Juntas para que practiquen los cateos, yo creo que sí es conveniente saber qué es autoridad, y aun a riesgo de caerles un poco cansado, vamos a ver cómo se define, son cuatro renglones nada más, por Gabino Fraga, intelectual de primer orden, libre de toda excepción, lo que entiende por autoridad, con cuyo dicho, con cuya definición, se adhiere también el maestro mexicano Ignacio Burgoa:

"Cuando las facultades otorgadas a un órgano implica el poder de decisión y ejecución, es decir, la autorización para realizar actos de naturaleza jurídica que afecten la esfera de los particulares y la de imponer a éstos sus determinaciones".

Se tiene el concepto de autoridad.

Yo pregunto, a ver si se dan los extremos de esta definición ¿se trata de un órgano previsto por la ley, tiene validez formal ese órgano? ¿Afecta la esfera de los particulares la determinación que tome la Junta?

Yo creo que no, que es obvio que si la afectan, van a ir a molestar como dice el 16, nadie puede ser molestado, van a molestar al particular en una visita de inspección, van a imponer a éstos su determinación, la determinación de ser visitado. Hubo un poder de decisión cuando la Junta dijo:

"Visítese a la institución equis", está el poder de decisión. Se va a nombrar al visitador o inspector, ahí está el tributo de la ejecución. Señores: se dan todos y cada uno de los requisitos. Ahora si no se me han caído las gafas. Que dicho sea el paso, yo cotejé ahora sí perfectamente bien, la Ley original donde no viene el 2o. párrafo del 7o. Como me están telegrafiando, yo aquí tengo la copia fotostática del sábado 2 de enero, del artículo 43.

7o. "Las Instituciones de Asistencia Privada se consideran de utilidad pública y están exceptuadas del pago del impuesto sobre herencias y legados de los impuestos de derecho, etc." y luego sigue el último párrafo: "La Junta de Asistencia Privada vigilará e impedirá en su caso" ¿dónde está el párrafo relativo a que no gozarán de las exenciones¿ En el Diario Oficial hubo reformas al 43. Si hubo reforma posterior, como la iniciativa mencionaba ese Diario Oficial me atuve a él. Si hubo reforma posterior, con la misma honestidad con que en una ocasión el diputado Alvarez del Castillo me pidió disculpas, yo pido disculpas si es que estaba incluido ese segundo párrafo.

Pero volvamos al tema.

Están cubiertos decía yo todos y cada uno de los requisitos doctrinales para considerar autoridad a ese órgano que va a dar la decisión, que va a encomendar la ejecución a sus inspectores o delegados. Esta autoridad hemos visto que es administrativa, que molesta a un particular, que le va a practicar un cateo, cuyo análogo son visitas de inspecciones, creo que en eso estamos de acuerdo. Y contra eso prohibe la Constitución si no es por orden judicial, ¿cómo es posible sacar la conclusión de que si bien es cierto que esa autoridad administrativa que va a practicar cateo, que va a molestar a un particular, ¡ah¡, pero eso sí, para aplicar un reglamento de policía? ¿Un reglamento de policía? ¿En eso se va a fundar?

El 16 permite ese cateo en reglamentos de policía, ¡reglamentos de policía¡ No se trata de ningún reglamento de policía. ¿O es que ya evolucionó también? Y que ahora además de que se puede ser y no ser ¿también puede ser una junta policía? A esos extremos vamos a llegar?

Señores, el artículo es anticonstitucional y debe de componerse y se compone con simplemente añadirle "previa orden judicial". Ya está.

Es cierto que hay en nuestro medio, en nuestra organización administrativa una gama variada de organismos no descentralizados, señor diputado, no de organismos estatales, no paraestatales, que tienen facultades autoritarias en algunas ocasiones y en las más de las veces actos o facultades no de autoridad. Y me viene a la mente una Comisión Nacional de Seguros hoy Bancaria y de Seguros. Ella en ocasiones realiza actos de no autoridad, no de autoridad, es simple organismo, si no le gusta el ejemplo, el Consejo de Notarios, el Consejo de Notarios también es un organismo creado por el Estado en su concepción de sociedad jurídicamente organizada, con la formalidad de la Ley del Notario, que realiza en la mayoría de sus actividades funciones de no autoridad; pero cuando el Consejo de Notarios expulsa un Notario, sanciona un Notario, multa un Notario, no está procediendo como autoridad.

¿Qué no se puede pedir amparo contra un Consejo de Notarios? Yo he pedido amparo contra un Consejo de Notarios - por cierto que lo gané, raro fuera -, porque es autoridad. Pues con la misma más o menos naturaleza jurídica, estos ejemplos los di en orden de ejemplificar y hacer un tanto entendibles esas explicaciones de suyo áridas, que sí existen cuerpos colegiados, organismos estatales que tienen facultades de imperio, imperio también en su acepción de coercibilidad y hasta de coacción.

Luego, concretando para no hacer más tediosa esta sesión, por esta otra minucia legal como se publicó: este precepto es inconstitucional, se trata de un acto de autoridad, de autoridad administrativa, que consiste en catear un domicilio particular, molestando a un particular.

Pues bien, para que ese cateo pudiera llevarse a cabo, es menester según el 16 constitucional y mientras ese precepto subsista, que haya orden judicial.

Propongo a ustedes la modificación en tal servicio y muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra por la Comisión el diputado Pericles Namorado.

El C. Pericles Namorado Urrutia: Con su permiso, señor Presidente: Compañeras y compañeros diputados: Cuando me levanté de la curul para venir a esta tribuna a ejercer mi derecho de réplica, me vino a la memoria uno de esos brillantes soliloquios de don Miguel de Unamuno, que dice: "...que ser orador es cosa fácil, basta contener una idea y darle 400 vueltas. Reconozco la extraordinaria habilidad oratoria del diputado Peniche Bolio, que no sólo le ha dado vueltas a una misma idea, sino que, ahora, la ha sacado del contexto original y nos ha hecho decir lo que nosotros nunca hemos dicho.

Expresé, creo que bien claro, que uno es el concepto vulgar de policía y otro es el concepto técnico que el derecho público contemporáneo le asigna a este vocablo.

En su tratado de Derecho Administrativo, Walin, cuya autoridad no se discute. Dice, por ejemplo: "Policía significa, no el gendarme, sino poder público sobre hombres y cosas". "En el dominio más restringido del derecho

público el concepto policía designa el conjunto de servicios organizados por la administración con el fin de asegurar el orden público, y garantizar la integridad de las personas mediante limitaciones impuestas a la actividad individual o colectiva de ellas".

Si no bastara la cita de Walin, acudamos a la de Bussi: "La policía está constituida por un conjunto de facultades que tiene el poder público para vigilar y limitar la acción de los particulares, los cuales dentro del concepto moderno de estado deben regular su actividad con los deberes y obligaciones que les impone la ley, y se funda en una finalidad de utilidad pública".

Y estas citas las puede encontrar el diputado Peniche precisamente en el tratado de derecho administrativo de don Gabino Fraga.

Queda así esclarecido que nos ha querido, con su ingenio fácil, plantear la situación de distinta manera. El está confundiendo el bando de policía con lo que es una función reglamentaria de policía, concebida por las autoridades del derecho público contemporáneo. Y ahora nos viene a hablar de cateos domiciliarios.

El artículo 95 a debate no habla en ninguna parte de cateos domiciliarios. Se habla de que la junta privada o el presidente; que las visitas o inspecciones se practicarán cuando así lo determine la Junta o su Presidente. Visitas, visitar e inspeccionar; ¿para qué? No para conculcar el domicilio, no para catear; sabemos cual es la exacta distinción entre cateo y visita; visita domiciliaria para ejercer el legítimo derecho de inspeccionar a estas instituciones, porque el Estado está obligado fundamentalmente a cerciorarse de que están cumpliendo con probidad los fines específicos para los cuales fueron autorizadas. ¿Para qué más, señores? No vamos a convencer con ningún argumento al señor diputado Peniche; de eso estamos seguros. El ha hablado de que este es un período extraordinario para él; se le paró el reloj pensando que el pensamiento humano se detuvo en Aristóteles, y ahora se le paró el reloj desconociendo la aportaciones modernas del Derecho Público Contemporáneo.

Cuando el espíritu de contradicción se envuelve en un verbalismo de oropel, nada es posible entender, nada es posible comprender. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea, si el artículo 95 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Héctor Ximénez González: En votación económica se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo 95 a debate. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido, señor Presidente.

Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 95. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

El C. secretario Héctor Ximénez González: Se emitieron 154 votos en pro.

El C. secretario Gonzalo Esponda Zebadúa: Y 110 en contra.

El C. Presidente: Aprobado el artículo 95 por 174 votos.

El C. secretario Héctor Ximénez González: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos no impugnados.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

- El mismo C. Secretario: Se emitieron 184 votos en pro en forma unánime, señor Presidente.

El C. Presidente: Aprobado el proyecto de Decreto en lo general y en lo particular.

Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario: Señor Presidente: Se han agotado los asuntos en cartera.

Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

El C. secretario Héctor Ximénez González: "Cámara de Diputados.

1er. Período Extraordinario de Sesiones de la 'L' Legislatura.

Orden del Día

20 de abril de 1978.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictamen a discusión

De las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos, Sección Obrero y Tercera de Trabajo con Proyecto de Decreto que reforma la Ley Federal del Trabajo sobre Capacitación y Adiestramiento, Seguridad e Higiene y Federalización de Actividades y Ramas.

- El C. Presidente (a las 15:05 horas): Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar mañana jueves 20 de abril, a las 10:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

DIARIO DE LOS DEBATES"