Legislatura L - Año II - Período Extraordinario - Fecha 19780425 - Número de Diario 9

(L50A2P1eN009F19780425.xml)Núm. Diario:9

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"L" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II México, D. F., Martes 25 de Abril de 1978 TOMO II.- NUM. 9

PERIODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

Apertura.

Orden del Día.

Acta de la sesión Anterior. Se aprueba.

MINUTA

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

El H. Senado envía la Minuta proyecto de Decreto que reforma la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Se turna a Comisiones.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Ley del Mercado de Valores

Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley arriba mencionada. Primera lectura.

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día de la siguiente sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. JORGE EFREN DOMÍNGUEZ RAMÍREZ

(Asistencia de 182 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 11:15 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Héctor Ximénez González "Cámara de Diputados. Primer Período Extraordinario se Sesiones de la "L" Legislatura.

Orden del Día

25 de abril de 1978.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minuta

Con proyecto de Decreto que forman la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Dictamen de primera lectura

De la Segunda Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros y Sección Crédito con proyecto de Derecho que reforma y adiciona la Ley del Mercado de Valores."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- La C. secretaria Mirna E. Hoyos de Navarrete:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho.

Presidencia del C. Jorge Efrén Domínguez Ramírez.

En la ciudad de México, a las once horas y veinte minutos del lunes veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho, la Presidencia declara abriera la sesión una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de ciento sesenta y ocho ciudadanos diputados.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el Acta de la sesión anterior, llevada el día diecinueve de los corrientes.

La Presidencia informa a la Asamblea que el señor diputado Manuel Rivera Anaya sufrió un accidente, en virtud del cual se encuentra internado en el Sanatorio Durango. Para que lo visiten e informen sobre su estado de salud, designa a los siguientes ciudadanos: Juan Osorio Palacios, Eleazar Ruiz Cerda y Cecilio Salas Gálvez.

El propio Presidente de la Cámara comunica que tiene la pena de informar que también el C. Antonio J. Hernández Jiménez, diputado

por el IV Distrito Electoral del Estado de Puebla, se encuentra delicado de salud en la capital de dicho Estado. A fin de que lo visiten del estado de salud que guarda, nombra a los siguientes ciudadanos: Nicolás Pérez Pavón, Guadalupe López Bretón y Antonio Montes García.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

La Secretaría da lectura a la Minuta proyecto de Derecho enviada por la H. Cámara de Senadores, que reforma y adiciona la Ley del Mercado de Valores. Recibo y a la Segunda Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Sección Crédito.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la Próxima sesión.

A las doce horas se levanta la sesión y se cita para la que se tendrá lugar el día de mañana, martes veinticinco, a las once horas."

Está a discusión el Acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada.

MINUTA

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

- La misma C. Secretaria:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la Minuta proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerza Armadas Mexicanas. Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 24 de abril de 1978.

Senador Rafael Minor Franco, Secretario.- Senadora Marta Chávez Padrón,

Secretario."

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

Artículo único. Se reforma los artículo 5o., 8o., 13, 15, 20, 22, 24, 34, 47 54, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 69, 70, 71, 77, 117, 120, 186, 198, 199, 203, 207, 208, 212, 221, 228, 235 y 236 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 5o. La Junta Directiva se compondrá de nueve miembros, tres designados por la Secretaría de la Defensa Nacional, tres por la de Marina, dos por la de Programación y Presupuesto y uno por la Hacienda y Crédito Público.

El Ejecutivo Federal designará un Presidente dentro de los miembros señalados por la Secretaría de la Defensa Nacional, y un Vicepresidente dentro de los designados por la de Marina.

Por cada unos de los miembros de la Junta Directiva y en los términos del primer apartado de este artículo, se designarán los suplentes respectivos, sin que ellos puedan desempeñar, por suplencia, los cargos de Presidente o Vicepresidente de dicha Junta.

Artículo 8o. La Junta del Instituto tendrá las atribuciones que le señala esta Ley, y actuará válidamente con la concurrencia de seis de sus miembros.

Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

El Presidente de la Junta tendrá voto de calidad.

Artículo 13. El Instituto enviará para los efectos de Ley, a la Secretaría de Programación y Presupuesto, los planes y programa de inversión, los presupuestos de ingresos y egresos y las modificaciones a los mismos.

Artículo 15. El Subdirector General, además de suplir al Director General en sus ausencias temporales y de desempeñar las Funciones propias o en las cuales le delegue facultades, autorizará las certificaciones que haya de expedir el Instituto y fingirá que haya de expedir el Instituto y fungirá además como Secretario de la Junta Directiva.

Presentará a la Secretaría de la Defensa Nacional y en su caso, a la de Programación y Presupuesto, los programas de operación.

Artículo 20. Tiene derecho a las prestaciones que establece capítulo, únicamente en los casos y condiciones que se especifican:

I. Los militares que encontrándose en situación de activo, pasen a la de retiro por órdenes expresas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina;

II. Los familiares de los militares que fallezcan en activo o estando en situación de retiro, siempre que en este último caso se les haya concedido haber de retiro o no hayan cobrado la compensación acordada;

III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales inutilizadas en actos del servicio o a consecuencia de ellos y los familiares en las mismas circunstancias. Fuera de estos casos los miembros de los Cuerpos de Defensa Rurales sólo tendrán derecho a las retribuciones, prestaciones o estímulos que se establezcan en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica del Ejercito y Fuerza Aérea Mexicanos; y

IV. Los Soldados y Cabos que no sean reenganchados y pasen a la reserva. Artículo 22. Son causas de retiro:

I..............................................................................

II.............................................................................

III............................................................................

IV............................................................................

. V. Estar imposibilitado para el desempeño de las obligaciones militares, por enfermedad que dura más de seis meses, pudiendo el Secretario de la Defensa Nacional, o en su caso, el de Marina, prorrogar este lapso hasta por

tres meses más, con base en el dictamen expedido por los médicos militares en activo, en el que se establezca la posibilidad de recuperación en ese tiempo.

Artículo 24. Los militares que se incorporaron a la Revolución durante el periodo de 1910 a 1913, que al entregar en vigor la presente Ley se encuentren en el activo y no hubieren militado en las filas de la usurpación de 1913 a 1914, podrán continuar en el mismo si así lo solicitan, e integrarán el Cuadro de Honor de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Los Diplomados de Estado Mayor, los que hayan obtenido un grado académico a nivel de licenciatura o superior, los especialistas, técnicos, mecánicos, y los servidores domésticos de instalaciones militares que presten sus servicios en el Ejército, Fuerza Aérea o Armada de México, no obstante hable llegado a la edad límite que señala el artículo anterior, podrán continuar en el activo hasta por cinco años más, cuando las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina lo estimen necesario.

Los Generales procedentes de las Armas del Ejército, Ramas de la Fuerza Aérea y Cuerpos de la Armada, también pueden ser retenidos en el activo por una sola vez, mediante acuerdo presidencial, no obstante existir alguna causa de retiro, cuando a juicio del Titular del Poder Ejecutivo sean necesarias sus servicios.

Artículo 34. Tienen derecho a compensación los militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte que se encuentren comprendidos en los siguientes casos:

I. Haber llegado a la edad límite que fija el artículo 23 de esta Ley;

II. Haberse inutilizado en actos fuera de servicio;

III. Estar en el caso previsto por la fracción V del artículo de esta Ley; y

IV. Haber causado baja en el activo y alta en la reserva, los Soldados y Cabos,

que nos hayan sido reenganchados.

Artículo 47. El derecho para recibir haber de retiro se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y aprobada por la Secretaría de Programación y Presupuesto. El haber retiro se cubrirá a partir de la fecha de alta en situación de retiro.

Artículo 54. Al fallecimiento de un militar, sus deudos tendrán derecho a que se les cubra, por concepto de pagas defunción, el equivalente a cuatro meses de haberes o de haberes de retiro, más cuatro meses de gastos de representación y asignaciones que estuviere percibiendo en la fecha del deceso para atender los gastos de sepelio. Si fuere veterano de la revolución reconocido por la Secretaría de la Defensa Nacional, sus deudos recibirá el importe de dos meses más de esos haberes o haberes de retiro.

Esta prestación será cubierta por la oficina pagadora dependiente de la Tesorería de la Federación, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate, en los términos que señala el artículo 228 de esta Ley, debiendo darse aviso de inmediato al Instituto.

Artículo 56. Los Generales, Jefes Y Oficiales, tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a quince días de haberes o haberes retiro más gastos de representación y asignaciones que estuvieren percibiendo, como ayuda para los gastos de sepelio en caso de defunción del cónyuge, del padre, de la madre o de algún hijo. El personal de tropa, en los mismos casos, tendrá derechos a que se le otorgue el equivalente a treinta días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las asignaciones que estuviere percibiendo.

En el caso de padres que tengan, varios hijos militares, la ayuda para gastos de sepelio se le cubrirán al hijo que los haya efectuado.

Esta prestación será cubierta por la oficina pagadora dependiente de la Tesorería de la Federación donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar que se trate, en los términos que señala el artículo 228 de esta Ley, debiendo darse aviso de inmediato al Instituto.

Artículo 57. El fondo de trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa a partir de la fecha en que cause alta o sea reenganchando hasta que obtenga licencia ilimitada o bien quede separado del activo o ascienda a oficial, más interés del 4.5% anual a favor de sus titulares, acumulable anualmente, con cargo a los resultados de la operación y propio fondo.

Artículo 59. Podrán disponer de su fondo de trabajo:

I. Los elementos de tropa que queden separados del activo, obtengan jerarquía de oficiales, o que se les haya concedido licencia ilimitada;

II. Las personas que los elementos de tropa hayan designado como beneficiarios a su fallecimiento y a falta de designación, sus familiares de acuerdo con la siguiente prelación:

1. El cónyuge o en un defecto, la persona con quien haya hecho vida marital los cinco años inmediatos anteriores a su muerte, en concurrencia con los hijos del occiso, a partes iguales;

2. La madre;

3. El padre;

4. Todos aquellos que mediante resolución judicial acrediten sus derechos.

Artículo 60. Con cargo a las utilidades del fondo de trabajo, el Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., cubrirá mensualmente al Instituto el 25% de las cuotas del seguro de vida obligatorio correspondiente al personal de tropa.

Artículo 61. Las aportaciones que realice el Gobierno Federal destinadas al fondo de trabajo, serán administradas por el Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., para cuyo efecto se le harán las ministraciones correspondientes con la intervención que corresponda a la Secretaría de Programación y Presupuesto.

Artículo 62. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, proporcionarán al Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., los datos para la formación del registro necesario para la administración del fondo y deberán comunicarle oportunamente las altas y bajas del personal de tropa.

Artículo 64. El Banco Nacional del Ejercito y la Armada, S. A. de C. V., podrá deducir del fondo de trabajos los adeudos exigibles a cargo del militar que sean consecuencia de las operaciones previstas en esta Ley, debiendo cumplir previamente con los requisitos que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 65. El Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., administrará los recursos afectos al fondo de trabajo, sujetándose a las reglas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 66. Los recursos del fondo de trabajo, serán utilizados por el Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., en otorgar préstamos hipotecarios y a corto plazo con los requisitos y características que se precisan en los artículos 127, 137 y demás relativos de esta Ley.

Artículo 69. Los titulares tendrán derecho a disponer totalmente de su fondo de ahorro, en el momento en que obtengan licencia ilimitada o queden separados del activo.

Quienes continúen en el activo, tendrán derecho a disponer el importe de la suma de sus descuentos, cada seis años, contados a partir de la fecha de su primera a dicho fondo.

Podrán disponer del fondo, las personas que los titulares hayan designado, como beneficiarios cuando ocurra su fallecimiento, o en su defecto, sus familiares, de acuerdo con la prelación señalada en el artículo 59 de esta Ley.

Artículo 70. Los recursos que constituyen el fondo de ahorro, serán administrados por el Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V.

Artículo 71. El fondo de ahorro será utilizado por el Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V,, para otorgar créditos hipotecarios y a corto plazo con los requisitos y características que se precisan en los artículos 127, 134 y demás relativos de esta Ley. Las cantidades no utilizadas serán invertidas en la forma que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 77. El importe del Seguro será de $ 50,000.00 para la tropa y $ 100,000.00 para los Generales. Jefes y Oficiales. Cada seis años se hará un revisión tanto de la suma asegurada como de las primas del Seguro. Y en caso de que proceda modificarlas se requerirá la aprobación de las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 117. El Instituto deberá mantener en el Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., en depósito a la vista, las cantidades estrictamente para la realización de sus operaciones diarias, relacionadas con el fondo de la vivienda. Los demás recursos del fondo, en tanto se aplican a cumplir sus fines y objetivos, deberán mantenerse en el Banco México, S. A., invertidos en valores gubernamentales de inmediata realización.

Artículo 120. Con el fin de que los recursos del fondo se invierten con lo que dispone la presente Ley, el Gobierno Federal tendrá las siguientes Facultades:

I. La Secretaría de Programación y Presupuesto, vigilará que los programas financieros anuales con recursos del fondo no excedan a los presupuestos de ingresos corrientes y de los financiamientos que reciba el Instituto. Dichos financiamientos deberán ser aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

II. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros aprobará los sistemas de organización de la contabilidad y de auditoria interna del fondo y tendrá acceso a dicha contabilidad, pudiendo verificar los asientos y operaciones contables correspondientes. La propia Comisión, vigilará que las operaciones del fondo se ajusten a las normas establecidas y a las sanas prácticas, informando al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las irregularidades que pudieran encontrar, para que se corrijan.

En virtud de lo anterior, no son aplicables al fondo de la vivienda las disposiciones de la Ley para el control por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

Artículo 186. Las Secretarías de la Defensa Nacional y Marina, informarán al Instituto y al Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., en un término no mayor de 15 días, contados a partir de la fecha en que se generen, de las situaciones siguientes:

I. Las altas y bajas del personal en las Fuerzas Armadas.

II. Las licencias ilimitadas que se concedan;

III. Los nombres y las jerarquías de los militares que hayan cumplido la edad límite.

IV. Los nombres de los familiares que los militares señalen para disfrutar de los beneficios que la presente Ley concede; esto último, también dentro de los quince siguientes a la fecha en que el militar causa alta o en el mismo plazo, cuando cambie sus beneficios.

Las mismas Secretarías y los militares proporcionarán al Instituto y al Banco, los datos que soliciten en relación con las funciones que les señala esta Ley.

Artículo 198. Si la Secretaría respectiva, estimare la procedencia del retiro, pero el Presidente de la República o la propia Secretaría consideraren necesarios los servicios del militar conforme a lo establecido en esta Ley, podrán ejercitar su derecho de retención en el activo, girando las órdenes conducentes. Este derecho de retención podrá su ejercitado en tanto no se giren las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro.

Declara la retención, se interrumpirá el trámite de retiro, dándose aviso al Instituto y a la Secretaría de Programación y Presupuesto para que den por concluida los trámites que

se hubieren realizado y, en su caso, dejen sin efecto las resoluciones de otorgamiento de beneficio y aprobación.

Artículo 199. En caso de retiro voluntario, el militar podrá desistirse de su solicitud desde la declaración de procedencia de retiro que formule la Secretaría respectiva, hasta antes de que le sea comunicada la aprobación del beneficio de retiro, El desistimiento sólo será denegado si aparece comprobada alguna causa de retiro forzoso.

Artículo 203. Cuando en las declaraciones de las Secretarías se reconocieren la procedencia del retiro del militar interesado, o se tuviere por probada la responsabilidad militar del occiso de que hacen derivar sus derechos los peticionarios y el hecho de que su muerte haya ocurrido en el activo o en situación de retiro, se remitirá el incidente de retiro y el expediente militar al Instituto. En los casos en que la declaración fuere adversa, se notificará ésta a los interesados, dando aviso al Instituto y a la Secretaría de Programación y Presupuesto.

Artículo 207. Agotado el procedimiento a que se refieren los artículos, para el efecto de su sanción y a fin de que puedan ser ejecutados, el Instituto remitirá de oficio a la Secretaría de Programación y Presupuesto, los acuerdos de la Junta Directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistencias los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones.

Para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Programación y Presupuesto los sancione.

Artículo 208. La aprobación o designación será comunicada de inmediato al Instituto por la Secretaría de Programación y Presupuesto.

El Instituto notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la Marina, en su caso, así como al militar o a los familiares del militar, tanto la resolución definitiva de su Junta Directiva, como la aprobación o negativa de la Secretaría de Programación y Presupuesto, devolviendo a la Secretaría de origen la documentación enviada.

Artículo 212. Si durante la tramitación del retiro, o del beneficio de retiro, el militar en servicio activo pasare a gozar de licencia ilimitada, extraordinaria o especial, no se suspenderá el procedimiento, per sí se dará aviso inmediatamente al Instituto y a la Secretaría de Programación y Presupuesto.

Los cambios de destino dentro del servicio activo serán comunicados al Instituto por la Secretaría que corresponda.

Artículo 221. Los derechos fijados en esta Ley, sólo se modificará o declararán insubsistentes por la Junta Directiva del Instituto en los casos y con los requisitos expresamente señalados en el propio ordenamiento o por sentencia ejecutoriada.

Las anteriores resoluciones, junto con toda la documentación del caso, serán remitidas, de oficio a la Secretaría de Programación y Presupuesto, para los efectos de su aprobación y ejecución correspondiente.

Artículo 228. El Gobierno Federal aportará al Instituto y al Banco Nacional del Ejercicio y la Armada. S. A. de C. V., las cantidades necesarias para cumplir las obligaciones que impone esta ley, respecto a las siguiente prestaciones: seguro de vida, pagas defunción, ayuda para gastos de sepelio, fondo de trabajo y fondo de ahorro, a cuyo efecto la Secretaría de Programación y Presupuesto cuidará que en el Presupuesto de la Federación correspondiente se incluyan las partidas respectivas.

Artículo 235. La contabilidad del Instituto queda sujeta a la revisión y glosa de la Secretaría de Programación y Presupuesto, mediante una auditoría de carácter permanente.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las demás funciones se entiende sin perjuicio de las demás funciones de vigilancia que establezcan otras disposiciones legales.

Artículo 236. El Instituto empleará los servicios del Banco Nacional del Ejército y la Armada. S. A. de C. V., en forma preferente como su agente financiero y como fiduciario para sus operaciones de circunstancias con otras instituciones de la misma índole, todo sin perjuicio de las funciones que este ordenamiento le señala. Asimismo, el Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., promoverá el ahorro entre los militares y sus familiares y les facilitará, dentro de sus autorizaciones y posibilidades, los servicios bancarios que a éstos sean útiles.

TRANSITORIO

Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente del de su publicación del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se deroga el artículo 238 y todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo tercero. La Secretaría de Programación y Presupuesto, de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, proveerán lo conducente a realizar los traspasos de los fondos correspondientes de trabajo y ahorro, al Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 24 de abril de 1978.- Senador Javier Rondero Zubieta, Presidente.- Senador Rafael Minor Franco, Secretario.- Senadora Martha Chávez Padrón, Secretaria."

- Tramite: Recibo y a las Comisiones unidas de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Ley del Mercado de Valores

- El C. secretario Héctor Ximénez González:

"Segunda Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros.

Honorable Asamblea.

La Segunda Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, habiendo estudiado y

analizando la Minuta Proyecto de Decreto aprobada por la H. Cámara de Senadores, respecto de la Iniciativa enviada por el Ejecutivo de la Unión para reformar y adicionar la Ley del Mercado de Valores, presenta la honorable asamblea el siguiente

DICTAMEN

Antecedentes: La Iniciativa presentada por el Ejecutivo señala que la presente administración ha subrayado la importancia del mercado de valores, como instrumento para remodelar y consolidar nuestro sistema financiero y, de esta manera, acrecentar los recursos que puedan destinarse a la inversión productiva.

La Ley del Mercado de Valores, en vigor a partir del año de 1975, estableció el mercado necesario para organizar y agilitar el desarrollo del mercado y de esta manera ofrecer, a inversionistas y emisores, modalidades financieras distintas a las existencias; sin embargo, es imprescindible complementar al mercado, mediante el establecimiento de organismos y sistemas que permiten perfeccionar su funcionamiento.

En el dictamen de la H. Cámara de origen se expresa que el desarrollo actual del mercado de valores ha puesto de manifiesto la necesidad de que se preste un servicio público que atienda los requisitos relacionados con la guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores, para asegurar su eficiente y orden crecimiento.

El dictamen en cuestión señala que con la creación del sistema que administrará el Instituto para el Depósito de Valores, se superarán las cuales limitaciones operativas del mercado, al sustituirse la transferencia y manejo físico de valores con un procedimiento de asientos contables que llevará el Instituto; con lo que además se resuelven problemas de seguridad física y jurídica y se abatirán sensiblemente los altos costos derivados del manejo diario y en grandes volúmenes de estos títulos, que actualmente gravitan sobre los intermediarios y emisores y como consecuencia repercuten en el público inversionista.

En efecto, la creación del Instituto para el Depósito de Valores, contribuye a la integración de una infraestructura ordenada del mercado de valores que permitirá la comprensión y liquidación de las operaciones así como la transferencia nominal de títulos, eliminando su manejo físico. El sistema de asientos contables que manejará el Instituto para la transferencia de valores, agilitará operaciones, reducirá los costos y riesgos de la custodia y manejo físico de éstos.

Además establece efectivamente, la posibilidad de ampliar la participación de innumerables empresas medianas y pequeñas, que a la fecha se resisten a recurrir a la emisión pública como forma de financiación.

Con la creación de este Instituto, el Estado tendrá mayor participación en la actividad económica del país, y podrá estimular la producción a través de la agilitación de los créditos reflejada por la oferta y demanda de los valores emitidos. Contribuirá a dinamizar las operaciones realizadas en la bolsa de valores, haciendo más seguro y económico su manejo.

El establecimiento de este sistema permitirá información adecuada y precisa a los inversionistas, facilitando el conocimiento de las distintas alternativas que se ofrecen en el mercado y las ventajas que cada emisión o título presenta.

Las modificaciones y adiciones a los diversos artículos de la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, aprobadas por el Senado de la República, posibilitan una mayor congruencia jurídica estructural y operativa del Instituto.

En este sentido, el Dictamen de la Cámara de origen establece mayor precisión en cuanto a los derechos que puede ejercitar este organismo y amplía las facultades de su Director General.

Es importante destacar que en la Iniciativa de Decreto se prevé que la Comisión Nacional de Valores regule e inspeccione al Instituto y que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público participe en la supervisión de su contabilidad y documentos, situación congruente en las atribuciones y facultades que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y para la Comisión Nacional de Valores que dependen de ésta.

Esta situación permite aprovechar la experiencia que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Valores han acumulado en esta materia coadyuvando al desarrollo y eficaz funcionamiento del Instituto, generando confianza entre los emisores y permitiendo el acceso a un mayor número de empresas medianas y pequeñas que hasta hoy han permanecido marginadas del mercado bursátil.

CONSIDERANDO

Primero. Que es facultad del Ejecutivo Federal en atención a lo dispuesto en la Fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proponer iniciativas de leyes o decretos.

Segundo. Que de conformidad con lo establecido en el inciso A) del artículo 72 de nuestra Carta Fundamental, que establece que aprobado un proyecto en la Cámara de su origen pasará para su discusión a la otra.

Tercero. Que en el caso a estudio la H. Cámara de Senadores conoció y dictaminó sobre la Iniciativa enviada por el Ejecutivo de la Unión que reforma y adiciona a la Ley del Mercado de Valores.

Cuarto. Que en consecuencia corresponde a esta honorable Cámara de Diputados, como Cámara Revisora, emitir su resolución respecto del Proyecto de Decreto en cuestión.

Quinto. Que las razones expuestas tanto en la Iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal como en el Dictamen aprobado por el pleno de la honorable

Cámara de Senadores, demuestran la necesidad de la creación del Instituto para el depósito y transferencia de

valores con lo que se dotará el mercado de un mecanismo ágil y eficiente, estableciendo las bases para la formación del mercado nacional de valores.

Sexto. Esta Comisión estima que las modificaciones a la Iniciativa de Decreto a la Iniciativa de Decreto, específicamente a los Artículos 54, 57, 59, 62, 64, 67, 68, 70, 74, 75, 76, 82, y 83, aprobados por la honorable Cámara de Senadores, son de considerarse para su aprobación, porque permitirán una mayor congruencia jurídica, estructural y operativa del Instituto; en consecuencia, esta Comisión ha determinado someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguientete

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE MERCADO DE VALORES

Artículo. Se reforma el artículo 1o. y la fracción IX, del artículo 41, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 1o. La presente Ley regula, en los términos de la misma, la oferta pública de valores, la intermediación en el mercado de éstos, las actividades de las personas que en él intervienen, en el Reglamento Nacional de Valores e Intermediarios y las autoridades y servicios en materia de mercado de valores.

En la aplicación de la presente Ley, dichas autoridades deberán procurar el desarrollo equilibrado del mercado de valores y una sana competencia en el mismo.

Artículo 41...................................................................

IX. Inspeccionar y vigilar el funcionamiento del Instituto para el Depósito de Valores, así como autorizar y vigilar sistemas de compensación, de información centralizada y otros mecanismos tendientes el trámite de operaciones o a perfeccionar el mercado;

Artículo segundo. Se adiciona la Ley del Mercado de Valores, con el Capítulo Sexto, como siguiente:

CAPITULO SEXTO

Del Instituto para el Depósito de Valores

Artículo 54. Se crea un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denomina "Instituto para el Depósito de Valores" con domicilio en el Distrito Federal.

Artículo 55. El Instituto tendrá por objeto prestar un servicio público para satisfacer necesidades de interés general relacionadas con la guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores, en los términos de esta Ley.

Artículo 56. El patrimonio del Instituto se integrará:

I. Con las aportaciones que efectúe el Gobierno Federal;

II. Con los ingresos que perciba por los servicios que preste;

III, Con los rendimientos que obtenga de su patrimonio; y

IV. Con los demás bienes que adquiera por cualquier título.

Artículo 57. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. A solicitud de agentes de valores, personas morales o de instituciones de crédito, ser depositario de acciones, obligaciones y demás títulos de crédito que se emitan en serie o en masa así como de documentos respecto de los cuales se realice oferta pública en los términos de esta Ley, que previamente hayan sido inscritos en la Sección de Valores de la Comisión Nacional de Valores;

II. Administrar los valores que se le entreguen para su depósito, sin que pueda ejercitar otros derechos que no sean los señalados en el artículo 75;

III. Prestar servicios de transferencia, compensación y liquidación sobre operaciones que se realicen respecto de los valores materia de depósito;

IV. Intervenir en las operaciones mediante las cuales se constituye garantía prendaria sobre los valores que se le sean depositados;

V. Llevar, a solicitud de la sociedades emisoras, los libros de registro de acciones nominativas y realizar las inscripciones correspondientes en los términos y para los efectos a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

VI. Dar fe de los actos que realice en ejercicio de las funciones a su cargo; y

VII. Realizar las demás operaciones conexas que le autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se relacionen con su objeto.

Artículo 58. El órgano de gobierno del Instituto será el Consejo Directivo compuesto de nueve miembros y se integrará: con el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, quien los presidirá, con sendos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Banco de México., S. A., y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; con un representante de las bolsas de valores y otro de la Asociación de Banqueros, a invitación que les formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y con tres miembros más, designados por la propia Secretaría, cuyos nombramientos deberán recaer en personas con conocimientos en materia bursátil, financiera, industrial o comercial, que no sean funcionarios o empleados de las dependencias o entidades citadas o de las que puedan ser depositantes.

Por cada miembro propietario se designará su suplente. Artículo 59. Los miembros del consejo directivo durarán en su cargo tres años, pudiendo ser nuevamente designados y removidos libremente por quien los designe.

Artículo 60. El Presidente del Consejo Directivo presidirá las sesiones del mismo y en su ausencia quien corresponda según el orden en que figuran los miembros en el artículo 58.

Artículo 61. El Consejo Directivo sesionará por lo menos una vez al mes. Para que sesione válidamente se requiere la asistencia de cuando menos siete de sus miembros y para que sean válidos los acuerdos que se tomen deberán aprobarse por cinco de los presentes.

Artículo 62. El Consejo Directivo tendrá las facultades siguientes:

I. Discutir y, en su caso, aprobar dentro del último mes del año, los presupuestos de ingresos y egresos y los planes de labores, para el año siguiente formulados por la Dirección General;

II. Expedir los reglamentos internos del Instituto;

III. Estudiar y, en su caso, aprobar los tabuladores y prestaciones correspondientes al personal del Instituto;

IV. Examinar y, en su caso, aprobar los estados financieros y el informe del ejercicio anterior formulados por la Dirección General;

V. Presentar a la Comisión Nacional de Valores los estados financieros del Instituto, para su aprobación y posterior publicación;

VI. Conocer y, en su caso las operaciones que la Dirección General someta a su consideración, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos respectivos;

VII. Vigilar el desarrollo de los sistemas, técnicas y procedimientos de organización y operación; y

VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto.

Artículo 63. El Director General será nombrado por el Consejo Directivo de una terna que proponga el Secretario de Hacienda y Crédito Público. Para ocupar dicho cargo se requiere ser mexicano y de reconocida experiencia en la materia.

Artículo 64. El Director General tendrá las funciones siguientes:

I. Será el representante legal del Instituto con el carácter de un mandatario general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, con todas las facultades generales y aun las especiales que conforme a la Ley requieran cláusula especial, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal. Asistimos, tendrá facultades para otorgar, emitir, endosar y en cualquier forma suscribir títulos de crédito, en los términos de los dispuesto por el artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En forma enunciativa pero no limitada, el Director General estará facultado para promover toda clase de juicios y absolver posiciones, formular y ratificar querellas y otorgar el perdón cuando así proceda; para promover juicios de amparo y desistir de ellos, para transigir y y para comprometer en árbitros.

El Director General Podrá otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales, previo acuerdo del Consejo;

II. Asistir a las sesiones del Consejo Directivo con voz, pero sin voto;

III. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;

IV. Presentar anualmente al Consejo Directivo, dentro de los primeros meses del año, los estados financieros y el informe del ejercicio anterior;

V. Presentar al Consejo Directivo, a más tardar dos meses antes del cierre del ejercicio, los presupuestos de ingresos y los planes de labores el año siguiente;

VI. Presentar a la consideración del Consejo Directivo un informe mensual sobre las actividades del Instituto;

VII. Nombrar al personal del Instituto señalándose sus funciones y remuneraciones, de acuerdo con el tabulador previamente aprobado por el Consejo Directivo;

VIII. Resolver los asuntos que, conforme a los reglamentos internos y acuerdos que se dicten, no se hayan reservado al Consejo Directivo; y

IX. las demás que le señale el Consejo Directivo o le atribuya esta Ley u otras disposiciones reglamentarias.

Artículo 65. La Comisión Nacional de Valores, como órgano competente para vigilar e inspeccionar al Instituto, tendrá todas las facultades necesarias para cuidar del buen funcionamiento del mismo.

Artículo 66. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará a un auditor externo para auditar y certificar los estados financieros del Instituto. El auditor externo tendrá las más amplias facultades para revisar la contabilidad y los documentos del Instituto, realizando sus labores bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 67. El Instituto operará un depósito de valores. El depósito se constituirá mediante la entrega de los valores al Instituto, quien abrirá cuentas a favor de los depositantes. Constituido el depósito, se podrá obtener la transferencia de los valores depositados por el procedimiento de giro o transferencia de cuenta a cuenta, mediante asientos contables en los libros del Instituto, sin que se necesaria la tradición física y el consecuente desplazamiento de los propios valores.

Artículo 68. El Instituto recibirá en depósito los valores y documentos a que se refiere el artículo 57, fracción I, de esta Ley, siempre y cuando exista solicitud de persona moral inscrita en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Comisión Nacional de Valores, o de institución de crédito. El propósito lo harán los citados intermediarios actuando siempre a nombre propio, indicando, en su caso cuáles son por cuenta propia y cuáles por cuanta ajena.

Artículo 69. Los abonos y retiros en los depósitos del Instituto se realizarán mediante las órdenes libradas en los formularios especiales

cuyas características se establecerán por el propio Instituto. Artículo 70. El Instituto se obliga a la guarda y debida conservación de los valores, quedando facultado para mantenerlos en sus instalaciones, o bien en cualquier institución de crédito.

Artículo 71. En el caso de valores de igual valor nominal, mismo emisor, igual régimen de amortización, misma tasa de interés, en su caso, y en general con identidad de características que permitan su intercambio sin detrimento de los derechos del titular, el Instituto podrá devolver al depositante títulos con el mismo valor nominal, especie de los que sean materia del depósito. El Instituto comunicará a los depositantes cuáles valores reúnen estas características.

Cuando se trate de valores que por sus características no puedan señalarse genéricamente, el Instituto estará obligado a devolver al depositante los mismos que haya recibido.

Artículo 72. El Instituto no podrá dar noticias de los depósitos y demás operaciones, sino al depositante, a sus representantes legales, o a quien acredite tener intereses; salvo cuando las pidiere la autoridad judicial, en virtud de providencia dictada en juicio en el que el depositante o el beneficiario sea parte o acusado, o las autoridades hacendarías federales por conducto de la Comisión Nacional de Valores, para fines fiscales. El Instituto tendrá la obligación de proporcionar a la Comisión Nacional de Valores, toda clase de información y documentos que se le soliciten en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que corresponden a ésta. Los funcionarios del Instituto serán responsables por violación del secreto que se establece y el Instituto estará obligado, en caso de revelación de decreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Artículo 73. El Instituto enviará a sus depositantes, por lo menos una vez al mes, un estado autorizado de su cuenta durante el período comprendido desde el último corte.

Los depositantes podrán objetar los movimientos de la cuenta con las observaciones que consideren procedentes dentro de los 15 días siguientes al recibo del estado de cuenta. Transcurrido este plazo haberse formulado objeción alguna de la cuenta, los asientos y conceptos que figuran en la contabilidad del Instituto se presumirá ciertos, salvo prueba en contrario.

Artículo 74. Cuando se trate de emisiones que se depositen en el Instituto, el emisor podrá, previa aprobación de dicho Instituto, entregarle en título que ampare a parte de los valores materia de la emisión, debiendo el propio Instituto hacer los asientos necesarios, para que queden determinados los derechos de los respectivos depositantes.

También, cuando así lo convengan emisor e Instituto, podrán emitirse títulos que no lleven cupones adheridos. En ese caso las constancias que expedida el Instituto en los términos del Reglamento, harán las veces de dichos títulos accesorios para todos los efectos legales.

El Instituto tendrá el derecho de pedir al emisor la expedición y canje de los títulos necesarios por los montos requeridos y, en su caso, con sus cupones respectivos, para poder atender las solicitudes de retiro de valores depositados. El Instituto podrá actuar como apoderado del emisor a ese efecto, en los términos que se convengan.

Artículo 75. A solicitud del depositante, y en los términos de la fracción II del artículo 57, del Instituto podrá administrar los valores que se le entreguen para su depósito, en cuyo caso sólo estará facultado para hacer efectivos los derechos patrimoniales que deriven de esos valores, pudiendo en consecuencia llevar a cabo el cobro de amortizaciones, dividendos en efectivo o en acciones intereses, etcétera.

Artículo 76 Cuando un emisor de valores o documentos, que se hayan constituido en depósito en el Instituto, decrete el pago de dividendos, intereses u otras prestaciones o la amortización de los propios valores, deberá comunicar al Instituto, en la forma y términos que determine el Reglamento, el monto de los dividendos o intereses a pagar y las características de los títulos o cupones contra los que se hará el pago u otorgará la prestación correspondiente, a efecto de que el Instituto pueda oportunamente hacer valer los derechos patrimoniales en los valores de que se trate.

Artículo 77. La constitución de garantía prendaria sobre los valores depositados se formalizará por escrito ante el Instituto.

Artículo 78. La concurrencia a las Asambleas y el ejercicio de las acciones a que se refieren los artículos 185 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se podrán realizar mediante las constancias que expida el Instituto. Artículo 79. El Instituto y los depositantes deberán llevar los libros y la documentación contable necesaria a efecto de que en todo momento puedan determinarse los derechos de cada depositante.

Artículo 80. El depositante será responsable de la autenticidad de los valores materia del depósito y de la validez de las transacciones que le sean inherentes, quedando revelado el Instituto de cualquier responsabilidad por los defectos, ilegitimidad o nulidad de los propios valores o transacciones.

Artículo 81. Previa autorización expresa de la Comisión Nacional de Valores, y cuando así lo prevengan los estatutos, las sociedades anónimas del capital fijo podrán emitir acciones no suscritas, para su colocación entre el público, siempre que se mantengan depositadas en el Instituto, y que se cumplan las siguientes condiciones:

I. La emisión debe hacerse con propósito de oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

II. El depósito en el Instituto se realizará por conductos de agentes de valores, personas morales, en los términos de esta Ley;

III. La emisora, previamente a la celebración de la asamblea extraordinaria, deberá presentar a la Comisión Nacional de Valores un proyecto de emisión, con todos los datos y documentos que la misma le solicite, incluyendo la información financiera, minuta de prospecto para información pública, así como el programa de colocación y el proyecto de los acuerdos de aumentos de capital y de emisión de acciones que habrán de presentarse a dicha asamblea;

IV. Al otorgar la autorización respectiva, la Comisión Nacional de Valores señalará las condiciones y requisitos a que deberán someterse la emisora y el agente de valores, tanto para la emisión como para la colocación de acciones;

V. El importante de las acciones no suscritas no podrá exceder al 25% del importe del capital pagado, debiendo señalar la Comisión Nacional de Valores, dentro de dicho límite, el monto máximo de acciones no suscritas que puedan emitirse, tomando en cuenta la importancia y características de la sociedad emisora y las condiciones del mercado;

VI. La sociedad emisora al dar publicidad al capital autorizado, tendrá la obligación de mencionar el importe del capital negado a esa fecha;

VII. Las acciones se acreditaran en cuenta al agente, contra el pago total que éste haga del precio de las mismas. El Instituto llevará cuanta de las acciones que, por ser suscritas y pagadas, pueden ser materia de transferencias y otras operaciones previstas en esta Ley;

VIII. Las acciones que no se suscriban y paguen en el plazo que señale la Comisión Nacional de Valores se considerarán anuladas, sin que se requiera declaración judicial, y se procederá a su cancelación. La emisora procederá a reducir el capital social autorizado en la misma proporción;

IX. La Comisión Nacional de Valores sólo aprobará emisiones de acciones no suscritas, cuando se trate de sociedades que mantengan políticas congruentes de colocación de sus valores en el público y de protección a los derechos de la minoría;

X. Para facilitar la oferta pública de valores, en la asamblea extraordinaria de acciones en la que se decrete la emisión de acciones no suscritas, deberá hacerse renuncia expresa al derecho de preferencia el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Habiendo quórum, en los términos de los estatutos sociales, el acuerdo que se tome producirá todos sus efectos, alcanzando a los accionistas que no hayan asistido a la asamblea, por lo que la sociedad quedará en libertad de colocar las acciones entre el público, sin hacer la publicación a que se refiere el artículo antes citado. Cuando una minoría, que represente cuando menos el 25% del capital social, vote en contra de la emisión de acciones no suscritas, dicha emisión no podrá llevarse a a cabo;

XI. En la convocatoria en la que se cite a Asamblea Extraordinaria se deberá hacer notar expresamente que se reúne para los fines precisados en este precepto, haciendo mención especial de lo establecido en la fracción anterior;

XII. Cualquier accionista que vote en contra de las resoluciones adoptadas durante la asamblea tendrá derecho de exigir de la sociedad de colocación de sus acciones, al mismo precio que en el que se ofrezcan al público, las acciones materia de la emisión. La sociedad tendrá obligación de colocar en primer lugar las acciones pertenecientes a los accionistas disidentes; y

XIII. La Comisión Nacional de Valores estará facultada para ocurrir a las asambleas, a fin de vigilar el cumplimiento de los requisitos señalados para la emisión de las acciones.

Artículo 82. Cualquier controversia que surja entre el Instituto y sus depositantes podrá ser sometida a laudo arbitral, a petición de las partes.

En el caso de que el laudo arbitral sea dictado por la Comisión Nacional de Valores, no admitirá más recurso o medio de defensa que el juicio de amparo. Todas las demás resoluciones admitirán como único recurso el de la revocación.

Artículo 83. El Instituto solicitará de las bolsas de valores, la cooperación que considere conveniente, con objeto de lograr un perfeccionamiento progresivo de la operatividad del depósito.

Artículo 84. El Instituto no podrá suspender sus labores sino en los días previamente establecidos en el calendario que apruebe la Comisión Nacional de Valores. Dicho calendario deberá aplicarse en el "Diario Oficial" de la Federación a más tardar en el mes de diciembre del año anterior en que deba regir.

Artículo 85. Los cargos por los servicios que el Instituto preste se cubrirán de acuerdo con la tarifa que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Cámara Nacional de Valores.

Artículo 86. Los ingresos que perciba el Instituto, por la prestación de sus servicios, no tendrán carácter fiscal.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente hábil al de su aplicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo 2o. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a los dispuesto en este Decreto.

Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Luis José Dorantes Segovia. - Ricardo Castillo Peralta .- Aurelio García Sierra.- Heriberto Dante Lozano. Lucía Betanzos de Bay.- Ericel Gómez Nucamendi.- Raúl Bolaños Cacho Guzmán. - Victor Alfonso Maldonado.- Augusto César Tapia Quijada.- Roberto Madrazo Pintado. Sección Crédito: Jesús Puente Leyva.- Francisco Cinta Guzmán.

- Luis Priego Ortiz.- Eduardo R. Thomae Domínguez.- Jesús Alberto Mora López. Sergio Lujambio Rafols.- Nicolás Pérez Pavón.- Enrique Soto Izquierdo.- José de las Fuentes Rodríguez.- Miguel Hernández Labastida."

- Trámite: Primera lectura.

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- La C. secretaria Mirna Esther Hoyos de Navarrete:

"Cámara de Diputados.

1er. Período Extraordinario de Sesiones de la "L" Legislatura.

Orden del Día

26 de abril de 1978.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictamen a discusión

De la Segunda Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros y Sección Crédito con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley del Mercado de Valores."

- El C. Presidente (a las 12:10 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana miércoles 26 de abril, a las 11:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"